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SUP-JRC-71/2005
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-71/2005
ACTOR:
coalición “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCERO INTERESADO:
COALICION “DEMOCRATICA SUDCALIFORNIANA”
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
FAUSTO PEDRO RAZO VAZQUEZ
México, Distrito Federal once de marzo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-71/2005, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-023/2005; y
1. El seis de febrero del año que transcurre, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Baja California Sur para renovar, entre otros, a los miembros del Congreso Local.
2. El día nueve siguiente, el III Comité Distrital Electoral con cabecera en La Paz, efectuó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL III COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR CON CABECERA EN LA PAZ, DE LA ELECCIÓN | ||
PARTIDO
| VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
1,612 | MIL SEISCIENTOS DOCE | |
| 3,786 | TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS |
| 5,330 | CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA |
| 1,430 | MIL CUATROCIENTOS TREINTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | DIECINUEVE |
VOTOS NULOS
| 237 | DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE |
Concluido el cómputo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría, a la fórmula postulada por la coalición “Democrática Sudcaliforniana”.
3. Inconforme con lo anterior, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió juicio de inconformidad el dieciséis de febrero del presente año, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral de la referida entidad, mediante sentencia de veinticuatro de febrero del mismo año, estimando en lo conducente lo siguiente
‘CONSIDERANDOS
...
CUARTO. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur procederá a estudiar los agravios, tal y como los expresó el representante de la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’ en su demanda de Juicio de Inconformidad, siempre y cuando estén dirigidos a combatir el acto o resolución impugnado, o bien señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación, o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la argumentación de los agravios correspondientes (en los términos del artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur), proceda a su estudio y emita la resolución a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3EL 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, páginas 11 y 12, del tenor siguiente:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de la pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el recurrente o en orden diverso, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante en su escrito de inconformidad, conviene precisar, que de la lectura integral del escrito que contiene el medio de impugnación que interesa, cuya transcripción corre agregada en el Resultando III de la presente resolución; esta autoridad advierte que para controvertir el acto impugnado, el inconforme expone hechos vinculados entre sí, mediante argumentos que podrían calificarse, por un lado, como específicos (en los que solicita la nulidad de la votación recibida en veintinueve casillas), y por el otro, como genéricos (en los que invoca la causal abstracta de nulidad de elección). En este estado de cosas y para una mejor identificación, dichos motivos de queja se ordenan del modo siguiente:
1. En sus agravios específicos, el impugnante solicita la nulidad de la votación recibida en las veintinueve casillas siguientes: 185 Básica, 185 Contigua, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 188 Básica, 188 Contigua, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Contigua, 192 Básica, 193 Básica, 193 Contigua, 194 Básica, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Contigua, 198 Contigua, 199 Básica, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Contigua, 205 Básica, 206 Básica y 206 Contigua, invocando al efecto la hipótesis prevista en el artículo 3º, fracción IV , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que establece la nulidad de la votación recibida en una casilla: ’Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente’, debiéndose hacer notar que en el escrito de impugnación, el actor menciona en dos ocasiones a la casilla 202 Básica.
2. Por otra parte, en sus motivos de queja genéricos, se solicita la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa perteneciente al III distrito electoral, pues desde el punto de vista de la parte actora:
a) El Comité Distrital Electoral respectivo infringió el principio de legalidad al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas, previo a la celebración de las campañas electorales y en la jornada electoral, en forma sustantiva, sistemática y reiterada, que son determinantes para el resultado de la votación final de la elección en razón de su número, por parte de: la coalición que integra el Partido de la Revolución Democrática, su candidato a diputado por el principio de mayoría relativa; la injerencia e intromisión del Gobernador del Estado, así como de diversos funcionarios dependientes del Ejecutivo Estatal en el proceso electoral, a través de recursos materiales y humanos; la actuación parcial, dependiente e ilegal del propio Instituto Electoral del Estado; por la intimidación y violencia cometida en contra de los simpatizantes y militantes de la Coalición y ciudadanos en general.
b) El Comité Distrital señalado como responsable no dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que como se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital del nueve de febrero de dos mil cinco, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder es arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y secrecía del voto, ya que la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria.
c) El error en el cómputo de los votos en las casillas cuya votación se impugna, si bien, de manera individualizada no es determinante en alguna de ellas, lo cierto es que resulta generalizado al acontecer en más del 20% de casillas.
d) Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se pone en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien se pretende resulte electo, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en estos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que el error aritmético que se alega, adminiculado con el resto de las demás irregularidades, son razón suficiente, fundada y probada para actualizar la causa de nulidad de elección de tipo abstracto derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1º y 3º de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y de los lineamientos abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa Abstracta’.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del juicio de inconformidad que interesa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del IV Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, correspondiente a la Paz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Consecuentemente, para dilucidar la controversia planteada, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará los motivos de queja que hace valer la coalición ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’ en dos considerandos: en uno los catalogados como específicos, y en un diverso, los que se aprecian como genéricos, para lo cual se seguirá la clasificación y el orden precisados con antelación.
QUINTO. En sus agravios específicos, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en las veintinueve casillas siguientes: 185 Básica, 185 Contigua, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 188 Básica, 188 Contigua, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Contigua, 192 Básica, 193 Básica, 193 Contigua, 194 Básica, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Contigua, 198 Contigua, 199 Básica, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Contigua, 205 Básica, 206 Básica y 206 Contigua.
Para el caso, con referencia en un ‘cuadro concentrador de error aritmético’, la parte actora argumenta que el error se desprende al confrontar el resultado de la suma de las cantidades que se anotan en los rubros de totales de votación y total de boletas sobrantes inutilizadas, contra los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas o recibidas.
La autoridad electoral responsable y el tercero interesado, niegan las irregularidades que se aducen con relación al supuesto error en el escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente mencionadas.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.
En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) la copia certificada de un cuadro en el que se consignan los resultados numéricos de las casillas instaladas en el IV Distrito Electoral Local con sede en la Paz; y d) copia certificada del ‘Recibo de documentación y Material Electoral entregado al Presidente de Casilla’, relativa a la 243 Contigua; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 52, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, primer párrafo, de la referida ley de medios.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el párrafo segundo del citado artículo 56, solo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas de las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6 que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalente, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, las diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO CONCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
No. | CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
|
| BOLETAS RECIBI-DAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | RESULTA-DOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX ENTRE 3, 4, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)
SÍ / NO |
1 | 185 Básica | 378 | 157 | 221 | 221 | 223 | 223 | 2 | 21 | NO |
2 | 185 Contigua | 379 | 139 | 240 | 240 | - - - | 240 | 0 | 56 | NO |
3 | 186 Básica | 483 | 160 | 323 | 323 | 322 | 322 | 1 | 15 | NO |
4 | 186 Contigua | 484 | 189 | 295 | 295 | 295 | 295 | 0 | 1 | NO |
5 | 187 Básica | 523 | 206 | 317 | 315 | 317 | 317 | 2 | 22 | NO |
6 | 187 Contigua | 523 | 192 | 331 | 331 | - - - | 318 | 13 | 20 | NO |
7 | 188 Básica | 476 | 151 | 325 | 325 | 324 | 324 | 1 | 15 | NO |
8 | 188 Contigua | 477 | 173 | 304 | 304 | 305 | 305 | 1 | 20 | NO |
9 | 189 Básica | 546 | 211 | 335 | 335 | 337 | 337 | 2 | 58 | NO |
10 | 189 Contigua | 546 | 190 | 356 | 355 | 354 | 354 | 2 | 66 | NO |
11 | 190 Básica | 581 | 193 | 388 | 388 | 388 | 388 | 0 | 65 | NO |
12 | 190 Contigua | 582 | 219 | 363 | 363 | 363 | 363 | 0 | 69 | NO |
13 | 191 Contigua | 563 | 198 | 365 | 363 | 363 | 363 | 2 | 84 | NO |
14 | 192 Básica | 725 | 244 | 481 | 479 | 481 | 481 | 2 | 30 | NO |
15 | 193 Básica | 500 | 169 | 331 | 331 | 333 | 333 | 2 | 25 | NO |
16 | 193 Contigua | 501 | 163 | 338 | 337 | 335 | 335 | 3 | 14 | NO |
17 | 194 Básica | 566 | 211 | 355 | 355 | 354 | 354 | 1 | 37 | NO |
18 | 195 Básica | 421 | 180 | 241 | 249 | 241 | 241 | 8 | 40 | NO |
19 | 196 Básica | 495 | 487 | 8* | 288 | 504* | 280 | 8 | 28 | NO |
20 | 196 Contigua | 488 | 261 | 227* | 274 | 266 | 273 | 8 | 45 | NO |
21 | 197 Contigua | 584 | 222 | 362 | 360 | 364 | 364 | 4 | 53 | NO |
22 | 198 Contigua | 377 | 173 | 204 | 204 | 201 | 201 | 3 | 14 | NO |
23 | 199 Básica | 692 | 223 | 469 | 468 | 469 | 469 | 1 | 92 | NO |
24 | 202 Básica | 536 | 191 | 345 | 345 | 346 | 346 | 1 | 7 | NO |
25 | 202 Contigua | 537 | 197 | 340 | 340 | 339 | 339 | 1 | 12 | NO |
26 | 203 Contigua | 435 | 178 | 257 | 256 | 255 | 255 | 2 | 51 | NO |
27 | 205 Básica | 388 | 209 | 179 | 178 | 177 | 177 | 2 | 24 | NO |
28 | 206 Básica | 551 | 287 | 264* | 343 | 332 | 332 | 11 | 96 | NO |
29 | 206 Contigua | 446 | 330 | 116* | 308 | 309 | 309 | 1 | 35 | NO |
Las cantidades con * (asterisco) son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad
Del análisis del cuadro que antecede y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:
A) En las tres casillas siguientes: 186 Contigua, 190 Básica y 190 Contigua, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Con relación a la casilla 185 Contigua, se aprecia en el cuadro anterior que el rubro de ‘total de boletas extraídas de la urna ‘ aparece en blanco; sin embargo, dicha omisión no vulnera la certidumbre de los resultados de la votación obtenidos en la casilla, toda vez que en el rubro de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ se asienta la cantidad de 240, la cual al resultar coincidente con el rubro de ‘resultados de la votación’, permite válidamente estimar que esta cantidad es la que correspondería al total de boletas que fueron extraídas de la urna.
Así entonces, al desvanecerse el error de referencia, resultan INFUNDADO, el motivo de queja aducido por el inconforme.
C) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las veinte casillas siguientes: 185 Básica, 185 Contigua, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 188 Básica, 188 Contigua, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Contigua, 192 Básica, 193 Básica, 193 Contigua, 194 Básica, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Contigua, 198 Contigua, 199 Básica, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Contigua, 205 Básica, 206 Básica y 206 Contigua, Básica, 188 Básica, 188 Contigua, 189 Básica, 189 Contigua, 191 Contigua, 192 Básica, 193 Básica, 193 Contigua, 194 Básica, 195 Básica, 197 Contigua, 198 Contigua, 199 Básica, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Contigua y 205 Básica, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pagina 86 bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’ (Se transcribe).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
D) Por cuanto atañe a la casilla 187 Contigua, del cuadro de referencia se advierte que se omitió asentar la cantidad que corresponde al rubro de ‘total de boletas extraídas de la urna’; no obstante, dicha omisión puede superarse con la cantidad que se anota en ‘resultados de la votación’, ya que en todo caso los 318 votos distribuidos entre los diversos rubros, permiten inferir que dicha cantidad corresponde al número de boletas extraídas de la urna.
Sin embargo, en este caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que al advertirse que el error no es determinante para el resultado de la votación, el agravio formulado resulta INFUNDADO.
E) En las cuatro casillas siguientes: 196 Básica, 196 Contigua, 206 Básica, y 206 Contigua, del cuadro comparativo, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes.
Por cuanto hace a la casilla 196 Básica, en el rubro de ‘boletas sobrantes’ se asienta 487, y si esta cantidad se resta a las 495 ‘boletas recibidas’, esto implicaría que debieron votar 8 electores, y tal cantidad debería corresponder a los votos extraídos de la urna y que fueron repartidos; empero en el acta se asienta que votaron 288 electores, que se extrajeron 504 boletas de la urna y que los votos repartidos son 280.
En lo que atañe a la casilla 196 Contigua, en el rubro de ‘boletas sobrantes’ se asienta 261, y si esta cantidad se resta a las 488 ‘boletas recibidas’, esto implicaría que debieron votar 227 electores, y tal cantidad debería corresponder a los votos extraídos de la urna y que fueron repartidos; empero en el acta se asienta que votaron 274 electores, que se extrajeron 266 boletas de la urna y que los votos repartidos son 273.
En lo concerniente a la casilla 206 Básica, en el rubro de ‘boletas sobrantes’ se asienta 287, y si esta cantidad se resta a las 551 ‘boletas recibidas’, esto implicaría que debieron votar 264 electores, y tal cantidad debería corresponder a los votos extraídos de la urna y que fueron repartidos; empero en el acta se asienta que votaron 343 electores, que se extrajeron 332 boletas de la urna y que los votos repartidos son 332.
Por último, en lo referente a la casilla 206 Contigua, en el rubro de ‘boletas sobrantes’ se asienta 330, y si esta cantidad se resta a las 446 ‘boletas recibidas’, esto implicaría que debieron votar 116 electores, y tal cantidad debería corresponder a los votos extraídos de la urna y que fueron repartidos; empero en el acta se asienta que votaron 308 electores, que se extrajeron 309 boletas de la urna y que los votos repartidos son 309.
Tales circunstancias se consideran un error al momento de efectuar el llenado del acta de escrutinio y cómputo respectiva de las casillas en estudio, toda vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, pues en condiciones normales, si el número de electores que acude a sufragar, coincide plenamente con los resultados de la votación, en consecuencia, debe entenderse que el total de boletas extraídas de la urna debería coincidir.
Por ende, las cantidades desproporcionadas advertidas, en la opinión de esta autoridad jurisdiccional, no pueden ser tomadas en cuenta, pues en todo caso el error que podría poner en duda la certeza de los resultados de la votación es el que se desprenda de la diferencia entre los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’, los cuales invariablemente deben coincidir.
En consecuencia, al poderse corroborar en el cuadro de resultados que la diferencia entre los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’ es inferior a la diferencia numérica existente entre los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron las votaciones más altas, el error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, debiéndose estimar INFUNDADO el agravio que hace valer el impugnante.
SEXTO. En atención a la sinopsis que ha sido planteada en el considerando CUARTO de esta resolución con relación a los conceptos de queja catalogados como genéricos, esta autoridad estima lo siguiente:
A) La coalición ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, hace valer que el Comité Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral, infringió el principio de legalidad al pasar por alto que durante el proceso electoral: la coalición que integra el Partido de la Revolución Democrática, y su candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa cometieron una serie de irregularidades en forma sustantiva, sistemática y reiterada, que son determinantes para el resultado de la votación final de la elección; y así mismo, se queja de la injerencia e intromisión del Gobernador del Estado, así como de diversos funcionarios dependientes del Ejecutivo Estatal en el proceso electoral, a través de recursos materiales y humanos; la actuación parcial, dependiente e ilegal del propio Instituto Electoral del Estado; y de la intimidación y violencia cometida en contra de los simpatizantes y militantes de tal coalición y de los ciudadanos en general.
Para acreditar lo anterior, el impugnante ofrece en su escrito de impugnación las pruebas siguientes:
1. DOCUMENTAL PUBLICA, consiste en el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral;
2. DOCUMENTAL PUBLICA, consiste en el acta de cómputo que se impugna, y la cual relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que hace valer;
3. LA PRESUCIONAL LEGAL Y HUMANA; y
4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente expediente, así como de los autos que se acumulen en razón de la conexidad.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que las pruebas ofrecidas por el impetrante no resultan aptas para acreditar sus afirmaciones, en base a lo que enseguida se expone:
En efecto, por cuanto hace a los dos medios de prueba referidos en primer término, debe estimarse que conforme a su naturaleza, constituyen constancias reveladoras de hechos determinados porque son la representación de uno o varios actos jurídicos; cuyo contenido es susceptible de preservar; precisamente, mediante su elaboración. Conviene destacar que en ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan por lo que de su valoración no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado. Este criterio es sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis identificada con la clave S3ELJ 45/2002, visible en las páginas 186 y 187 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: ‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES’ (Se transcribe).
En lo referente a la prueba instrumental de actuaciones, el oferente hace alusión a la figura de la acumulación en razón de la conexidad. Al respecto, debe señalarse que ésta procede, en la medida en que se hubieran presentado dos o más impugnaciones por el mismo impugnante o por diferentes, y estén dirigidas a combatir un mismo acto proveniente de la misma autoridad, es decir, debe existir identidad en la causa y en la pretensión. No obstante, de acuerdo al control de registros que lleva esta autoridad jurisdiccional en el Libro de Gobierno respectivo, se desprende que el Juicio de Inconformidad que dio origen al expediente que se resuelve, es el único que se enderezó contra la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa perteneciente al III Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que en estas circunstancias, no resulta procedente la acumulación planteada, al no darse los elementos de la conexidad.
Por cuanto hace a la prueba presuncional legal y humana, debe señalarse que no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un juicio, por lo que respecta a la primera, y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos; por lo que en todo caso, su desahogo se encuentra estrechamente vinculado al material probatorio que obre en el expediente que se examine, y su valoración no puede ir más allá de las probanzas que se tengan a la vista.
Empero, resulta de suma importancia destacar, que para acreditar la veracidad de un hecho, mediante la prueba presuncional, se precisa necesario que se cumplan los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: a) la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; b) la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; b) la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y d) la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados. Así, cuándo concurren los principios enunciados, se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, lo que permite entonces, generar la presunción de certeza.
Sin embargo, del material probatorio que obra en autos, no es posible desprender el más mínimo indicio sobre las irregularidades que en la especie alega el inconforme; por lo que queda de manifiesto que la parte actora incumple con la carga procesal prevista en el artículo 60 de la ley de medios de impugnación estatal, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Consecuentemente, se considera INFUNDADO el agravio expresado por la parte actora.
B) Por otra parte, de manera sustancial, el impugnante se queja de que el Comité Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, y al efecto refiere que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del pasado nueve de febrero, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder fue discrecional y arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y computo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y el secreto del voto.
En primer lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cabe hacer notar que este Tribunal Estatal Electoral no examinará la eventual infracción al artículo 251 de la ley sustantiva electoral, y que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado; por lo que supliendo la cita errónea, se resolverán los anteriores planteamientos tomando en consideración los preceptos legales que son aplicables al caso concreto.
En este tenor, los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Ley Electoral estatal, que a la letra dicen:
‘[…]
ARTÍCULO 249.- A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Comités Distritales Electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y de Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;
II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;
III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, que se asentará en el acta correspondiente; y
VII. Una vez firmada el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, el Comité Distrital Electoral hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos.
[…]’
Ahora bien, para acreditar la infracción los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada el pasado nueve de febrero la cual se encuentra visible de la foja 44 a la 50 de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de lo establecido en los numerales 52, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:
‘[…]
UNA VEZ QUE SE DIO APERTURA A LA SESIÓN Y SE LES TOMÓ LA LISTA DE ASISTENCIA, SE SOMETIÓ A SU CONSIDERACIÓN EL ORDEN DEL DÍA HABIENDO QUORUM LEGAL Y APROBÁNDOLO POR UNANIMIDAD.
SIGUIENDO CON EL ORDEN DEL DÍA, EL CONSEJERO PRESIDENTE DECLARÓ COMO ÚNICO PUNTO.- SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO, PARA LO CUAL LE SOLICITÓ AL SECRETARIO GENERAL DE ESTE COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL III, HICIERA LECTURA DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY ELECTORAL QUE RIGE AL ESTADO DE B.C.S., EL CUAL SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA.
DESPUÉS DE DARLE LECTURA A DICHO ARTÍCULO, SE PROCEDIÓ A LA APERTURA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN RESGUARDADOS TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES, PARA ASÍ DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO Y COTEJAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA CON LAS PRIMERAS COPIAS DE DICHAS ACTAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL EXTERIOR DE LOS PAQUETES ELECTORALES, SIGUIENDO EL ORDEN NUMÉRICO DE LAS CASILLAS.
CABE MENCIONAR, QUE UNA VEZ QUE SE TERMINÓ EL CÓMPUTO
MENCIONADO SE PROCEDIÓ A LEVANTAR EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, FIRMÁNDOLA LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL III, DECLARÁNDOSE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN POR PARTE DEL CONSEJERO PRESIDENTE, POR LO CUAL SE EXPIDIÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA FÓRMULA QUE RESULTÓ GANADORA EN EL PROCESO ELECTORAL 2004-2005.
[…]’
Como se desprende de la transcripción anterior, en ningún caso el Comité Distrital Electoral III del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, realizó la apertura de paquetes en relación a la elección que se cuestiona en esta vía. Además debe hacerse notar que no existe constancia en dicha documental, respecto a que los representantes de los partidos políticos y coaliciones hubieren manifestado algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido en el cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, y a partir del cual se derivara algún posible indicio acerca de lo alegado por el actor inconforme, en el sentido de que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del voto.
Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.
C) En otro tema, la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, hace valer que el cómputo de los votos de las casillas que impugnó por la causal prevista en el artículo 3°., fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, si bien, de manera individualizada no es determinante en alguna de ellas, al haberse presentado en más del veinte por ciento de las casillas pertenecientes al Distrito Electoral III, sirve de pauta para declarar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en los términos del artículo 4°, fracción I, del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, debe señalarse que, como se ha dejado apuntado en el Considerando QUINTO de la presente sentencia, en ningún caso quedó debidamente acreditado que el error invocado respecto de las veintinueve casillas examinadas, fuera cuantitativamente determinante para proceder a la nulidad de la votación recibida, con base en la causal prevista en la fracción IV del artículo 3°., de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; pero además, tampoco resulta dable que en base a los errores advertidos, esta autoridad deba declarar la nulidad de la elección que se cuestiona, por las razones que a continuación se exponen:
Los efectos de las nulidades decretadas por este Tribunal Estatal Electoral, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contraen exclusivamente a la votación o elección para que expresamente se haya hecho valer el Juicio de lnconformidad.
Si se interpreta sistemática y funcionalmente dicho precepto, se desprende en forma lógica y natural, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, e indirectamente y como mera consecuencia lógica, al resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios ahí emitidos. Este razonamiento aplicado a contrario sensu, conduce al conocimiento indiscutible de que las irregularidades cometidas en una Casilla no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras casillas. Al respecto, sirven de apoyo y de sustento la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 21/2000, visible en las páginas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: ‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’; así como el contenido del criterio visible bajo el rubro: ‘3. NULIDAD DE VOTACIÓN. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN UNA CASILLA NO PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN OTRAS CASILLAS’, que se consulta en el Tomo II, página 674, de la ‘Memoria 1994’, del Tribunal Federal Electoral.
Lo anterior, permite válidamente sostener que si en una entidad federativa se llegare a decretar la nulidad de la elección de gobernador, al haberse justificado que durante la jornada electoral se llevaron a cabo violaciones sustanciales en todo el territorio; la operatividad de este principio, impedirá decretar la nulidad de las elecciones de diputados celebradas en el interior de dicha entidad, sino fueron previamente impugnadas en forma individual a través de algún juicio de inconformidad.
Con relación al mencionado principio de relatividad, cabe apuntar que existe un criterio que sostiene que la ‘determinancia’ como requisito de nulidad de votación de una casilla, se cumple, si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla. Al tenor de este criterio, una irregularidad será determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla, y por tanto, debe declararse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad dé lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, ya que si una anomalía o ilicitud afecta al todo, se entiende que también trasciende a la parte. Para justificar lo anterior, se señala que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo particular, ni el carácter determinante se establece en función de irregularidades suscitadas en otras casillas, pues la que sirve de base para decretar la nulidad de la votación es la ocurrida en la en la casilla de que se trate, individualmente considerada.
Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante que se intitula: ‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN UNA CASILLA. SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’, la cual se consulta en las páginas 36 y 37 del Suplemento No. 7, de la Revista Justicia Electoral, correspondiente a 2004. No obstante, esta hipótesis no se presenta en el presente asunto.
Por otra parte, cabe señalar que el sistema de nulidades de elecciones por el principio de mayoría relativa previsto en el artículo 4°. de la ley adjetiva en consulta, prevé las cinco hipótesis siguientes:
‘[…]
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a) El candidato a Gobernador del Estado;
b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;
c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y
V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campana en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la Ley Electoral vigente.
[…]’
Así entonces, para la resolución del presente, asunto, debe apuntarse qué sólo procederá la nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
1. Cuando los extremos previstos en el artículo 3°. de la ley de medios en consulta, para las causas de nulidad de votación recibida en casilla, se acrediten por lo menos en el 20% de las casillas de un distrito electoral uninominal. Cabe señalar que en el III Distrito Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz, se instalaron 41 casillas para recibir la votación de la elección que interesa, y como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, en ningún caso se acreditaron causas de nulidad de votación.
2. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del distrito electoral que corresponda. En el caso, debe señalarse que el día de la jornada electoral se instalaron la totalidad de las 41 casillas correspondientes al III Distrito Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz
.
3. Cuando los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva resulten inelegibles. Debe destacarse que en la presente impugnación no se alega causa de inelegibilidad en contra de los integrantes de la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa que obtuvo la mayor votación en el III Distrito Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz.
4. Cuando se hayan cometido en forma generalizada ‘violaciones sustanciales’ en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y quede demostrado que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Al efecto, debe señalarse que el término ‘violaciones sustanciales’, la constituyen aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Baja California Sur, se encuentran reconocidos en los artículos 36 y 37 de la constitución política local; mismos que se traducen, entre otros, .en: a) El voto universal, libre, secreto y directo; b) La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; c) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; d) El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; e) El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y f) Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Debe señalarse que tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que lleva por rubro: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’. (Se transcribe).
Empero, en el caso que ha sido examinado, en modo alguno quedó demostrado que se hubieran infringido los principios constitucionales y legales que rigieron la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en III Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en la Paz.
5. Cuando el partido o coalición que hubiera obtenido el mayor número de votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. En el presente caso, del contenido de la impugnación respectiva, no se advierte que la parte impugnante haya hecho valer este supuesto legal.
En este estado de cosas, salta a la vista, por una parte, que no se surte alguna de las hipótesis de nulidad de elección que en forma expresa se prevén en el artículo 4°. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; y por otra parte, que no existe base jurídica o doctrinaria que permita a este Tribunal apreciar en su conjunto, aquellas irregularidades que no resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla, como lo pretende el impugnante.
En vista de lo anterior, se declara INFUNDADO el concepto de agravio que ha sido examinado.
D) El inconforme, también aduce que al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se pone en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien se pretende resulte electo, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en estos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que el error aritmético que se alega, adminiculado con el resto de las demás irregularidades, son razón suficiente, fundada y probada para actualizar la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1° y 3° de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y de los lineamientos abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa Abstracta’.
Con relación a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estima necesario hacer las precisiones siguientes:
La fracción IV del artículo 4°. de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece que una elección será nula cuando: ‘Se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos’. Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe referir que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como ‘causal genérica’ de nulidad de elección de mayoría relativa.
Sobre esta causa de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver en el mes de agosto de dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado ‘Caso Torreón’, precisó que la denominada causal ‘genérica’ de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
• Sustanciales;
• en forma generalizada;
• en la jornada electoral;
• en el distrito o entidad de que se trate;
• plenamente acreditadas;
• determinantes para el resultado de la elección.
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Baja California Sur, se encuentran reconocidos en los artículos 36 y 37 de la constitución política local; mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’, que lleva por rubro: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’.
b) En forma generalizada.
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de Gobernador, diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el Estado, distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Estas condiciones se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En la jornada electoral.
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral. En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente este acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia de la interpretación sistemática de los artículos 15 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los que se establece que los actos impugnables a través del juicio de inconformidad pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 4°, fracción IV, de la referida ley de medios de impugnación, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) Plenamente acreditadas.
Por último, a decir de la Sala Superior, la causa de nulidad ‘genérica’ de elección es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Finalmente, resulta de suma importancia destacar que en el denominado ‘Caso Torreón’ la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizó un estudio comparativo de los elementos que integran tanto a la causal ‘genérica’ como a la ‘abstracta’ de nulidad de elección, lo que dio como conclusión, que se estimara que los elementos característicos de ambas son extraídos de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.
Así las cosas, se determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.
En esta tesitura, a pesar de que en la especie se solicita la nulidad ‘abstracta de la elección’, esta autoridad procederá a examinar las supuestas irregularidades que se alegan, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Expuesto lo anterior, debe señalarse lo siguiente:
Como ha quedado expuesto a lo largo de la presente resolución, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al distrito electoral III del Estado de Baja California Sur, se haya efectuado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática. Para sostener esta aseveración, debe señalarse que:
1. Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa que han sido cuestionadas, fueron libres, auténticas y periódicas; pues no quedó acreditado con algún medio de prueba idóneo, que el sufragio ciudadano hubiera sido motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se pronunciaran a favor de alguno de los contendientes políticos:
2. Como derivación de lo anterior, debe estimarse que el sufragio emitido por los sudcalifornianos en esta elección se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa;
3. Asimismo, no quedó acreditado que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se haya entregado en contravención al principio de equidad;
4. Por otra parte, la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, fue realizada con plena autonomía, pues no se justificó, en lo más mínimo, que durante el mismo hubiera existido la ingerencia de alguno de los Poderes de la Unión o del Estado;
5. Por otra parte, se debe estimar que durante el proceso electoral prevalecieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; al no quedar acreditado lo contrario; y
6. Además, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, fueron principios plenamente respetados a lo largo de todo el proceso electoral.
En relación con la afirmación anterior, conviene dejar apuntado que la legalidad en la materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de los artículos 41, base III, y 116 base IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser observado por las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, tanto del ámbito federal como el local, por lo que en concordancia con este principio, todos sus actos y resoluciones deberán sujetarse a las normas contenidas en la legislación y, además, estar debidamente fundados y motivados.
Por otro lado, la imparcialidad, en todo momento, significa que todos los integrantes de las autoridades encargadas de organizar las elecciones, deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.
Con relación a la certeza, dicho principio alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñan las autoridades encargadas de organizar los comicios, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Finalmente, la equidad estriba que durante la competencia electoral, los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, y en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. La aplicación de este principio está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral o grado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; y subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Ahora bien, en el presente asunto, se debe recalcar que el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por conducto del Comité Distrital Electoral III, en ningún momento infringió tales principios.
Por ejemplo, no se soslayó el principio de legalidad, pues sus actos y resoluciones se llevaron a cabo ajustándose a la normatividad atinente.
En adición, tampoco se advierte que se haya infringido el principio de imparcialidad, ya que no se acreditó alguna conducta encaminada a beneficiar, en forma exclusiva, a la fórmula de candidatos que obtuvo la votación mayoritaria en las elecciones que se pretenden poner en duda.
Además, debe considerarse que no se infringió el principio de equidad en perjuicio de las fuerzas políticas distintas a la que obtuvo la votación mayoritaria, pues no se demostró que la ‘Coalición Democrática Sudcaliforniana’, hubiera excedido el tope de gastos de campaña acordado por la autoridad administrativa electoral, ni tampoco que hubiere utilizado recursos financieros y humanos provenientes de la federación o de la entidad.
Por último, tampoco existe infracción al principio de certeza, toda vez que los diversos actos realizados por la autoridad administrativa electoral se hicieron públicos y la valoración del correcto actuar de la misma, ha podido constatarse a lo largo de este fallo.
Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante intitulada: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’.
A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la demanda que dio origen al Juicio de Inconformidad que se resuelve, no se advierte alguna referencia o pauta que permita a este órgano jurisdiccional presumir la existencia de alguna razón ajena a las irregularidades que en forma expresa alegó el actor, y a partir de la cual, se pudiera estimar alguna causa diversa por la cual el impetrante solicita la nulidad de la votación y elección cuestionadas, puesto que del examen exhaustivo de la impugnación, no se apreció el señalamiento concreto de algún hecho diverso a los que ya han sido examinados.
Por lo tanto, al incumplir la parte actora con la carga de probar sus afirmaciones, que como obligación se establece en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, esta autoridad jurisdiccional concluye que el motivo de queja que se examina es INFUNDADO.
SÉPTIMO. Al resultar infundados los agravios formulados por la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección que fueron invocadas por la parte actora, así como que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al III Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, procede CONFIRMAR los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría de validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61 tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad respecto de las casillas 155 Contigua y 192 Contigua, por las razones que han quedado expuestas en el CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados asentados en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al III Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría de validez correspondiente.
…’
La anterior resolución fue notificada a la coalición accionante, el veinticinco de febrero siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja doscientos cuatro, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
4. En desacuerdo con lo anterior, mediante ocurso presentado ante la autoridad responsable el primero de marzo del presente año, la coalición actora promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes
“A G R A V I O S
Causa agravio a mi representada la resolución definitiva de fecha 24 de febrero del 2005, en la que el Tribunal Estatal Electoral, resuelve el juicio de inconformidad interpuesto ante el Comité Distrital Electoral número III, de La Paz, Baja California Sur, formándose el expediente número TEE-JI-023/2005, toda vez que la misma, carece de legalidad como lo señala el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional, correlacionado con los artículos 14 y 16 Constitucional, ya que toda resolución dictada por un Tribunal previamente establecida deberá estar fundada y motivada, situación que la misma no se encuentra ni fundada ni motivada, entendiendo que al momento que se señaló que en las casillas 185 básica, 186 básica, 187 básica, 188 básica, 188 contigua, 189 básica, 189 contigua, 191 contigua, 192 básica, 193 básica, 193 contigua, 194 contigua, 195 básica, 197 contigua, 198 contigua, 199 básica, 202 básica, 202 contigua, 203 contigua y 205 básica, existe error en el cómputo de los votos de una forma generalizada, por lo que es causal de nulidad señalada en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este aspecto de causal numérica debe ser concatenado a los elementos que debe guardar una elección. Este Tribunal observará que dicha irregularidad no es aislada, por el contrario, generalizada lo que genera a su vez la actualización de la hipótesis de nulidad por existir en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Distrito.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1o, y 3o de la Ley Electoral el Estado de Baja California Sur.
Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad; así como el control di la constitucionalidad.
Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se debe poner en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien pretenden resulte electo, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en éstos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que este elemento de error aritmético adminiculado con el resto de los vertidos y abordados en el presente escrito, son razón suficiente, fundada y probada para actualizar la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1o, y 3o de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Ahora bien, si los principios de legalidad, el de equidad, el de sufragio universal, libre, secreto, y directo, entre otros, son los que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, y éstos son objeto de una afectación grave y generalizada, debe hacer considerar a este órgano jurisdiccional que la elección que se impugna carece de pleno sustento constitucional, procediendo a la anulación de los comicios por no haberse ajustado a los lineamientos fundamentales abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa Abstracta’.
En la especie, este órgano jurisdiccional podrá apreciar con detalle, en el cuadro concentrador de error aritmético, que se confrontan dos rubros importantes. Uno de ellos se refiere a los totales de votación más el total de boletas sobrantes inutilizadas contra los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas o recibidas.
Sea en positivo o negativo, los resultados que arroja el cuadro concentrador, permiten advertir con meridiana claridad, que en todos ellos existen errores, los cuales afectan a cuando menos el 20 por ciento de las casillas en el distrito.
El artículo 4o, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, establece como causal de nulidad de la elección que, cuando se acredite en por lo menos el 20 por ciento de las casillas instaladas en el Distrito, alguna de las causales previstas en el artículo 3o del propio ordenamiento en cita.
Es el caso que en la presente irregularidad, tipificada como error en el cómputo de los votos, se advierte la afectación a cuando menos el 20 por ciento.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los datos contenidos en las actas de cómputo de las casillas, origen y materia prima del cuadro concentrador de errores aritméticos, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
Como podrá desprenderse de la revisión del concentrado, en todas las casilla citadas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de votación total más sobrantes confrontadas con el total de boletas enviadas a las casillas.
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, entre sí los rubros mencionados es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la elección en mención, ya que de acuerdo a los mismos no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, sino sistemático y generalizado.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 4o, fracción I, en relación al inciso IV del artículo 3o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es que debe anularse la correspondiente elección de Diputado por Principio de Mayoría Relativa Distrito III, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representada.
Como error aritmético se invoca el resultado que arroja la confrontación de los siguientes apartados: 1) La sumatoria de boletas sobrantes más boletas extraídas de la urna vs boletas recibidas; 2) La sumatoria de boletas sobrantes más ciudadanos que votaron conforme al listado nominal vs boletas recibidas; 3) la verificación que se desprende que las sumatorias de votos asignados a cada partido o coalición no es la correcta; y 4) la sumatoria de votación total emitida [que se desprende de sumar los votos que se registran para cada partido o coalición, más nulos y candidatos no registrados], confrontado con los datos contenidos en los rubros correspondientes a boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal.
Luego entonces, es evidente que la suma de las diferencias que resulta del ejercicio de confronta anterior es determinante para el resultado de las elecciones en función de que este total, aunque cuantitativamente en algunas ocasiones es menor por casilla, lo cierto es que la suma de éstas por todas las casillas, permite advertir, una irregularidad generalizada cuyo impacto en lo global es mucho mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
Al darse esta situación como lo mencionamos, se vulneran con ello los principios de certeza y legalidad, ya que las mismas al producirse de forma generalizada permiten concluir que la actividad en las casillas, aunque no se hayan dado por órgano especializado, tiene impactos severos en la elección.
FUENTE DE AGRAVIO.-
El Considerando tercero, en relación con el Resolutivo Segundo, de la resolución de fecha 24 de febrero del 2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
Los Artículos 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y los artículos 1º., 3º., 49 y 50 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur y la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.-
El Considerando cuarto, quinto, sexto y séptimo en relación con el Resolutivo Segundo, de la resolución de fecha 24 de febrero del 2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
Los Artículos 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y los artículos 1º., 3º., 49 y 50 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur y la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-
De los argumentos esgrimidos por mi representada y que fueron soslayados por la resolutora resalta lo sostenido en el Juicio de Inconformidad respecto a los siguientes temas:
RASURADO DEL PADRÓN
Se demostró de manera contundente como en éste distrito electoral hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrarse su nombre inscrito en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, ello pese a existir el antecedente de haber votado en anteriores procesos electorales en las mismas casillas y no haber hecho movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral por lo que existe la presunción, de manera fundada, que en la presente elección hubo un rasuramiento del padrón cuyo propósito fue el de beneficiar a los candidatos de la coalición Democrática Sudcaliforniana.
Esta falta debidamente sustentada, con las propias hojas de incidentes de la documentación de la jornada, actualiza las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
La falta de estudio y de pronunciamiento de la A Quo respecto a este tema que expuso mi representada en el recurso primigenio deviene en una flagrante violación que debe de ser revisada por la Ad Quem.
VIOLACIONES GENERALIZADAS.
Agravia aún más la falta de estudio por parte de la ahora responsable respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección como fueron:
La intervención de las altas esferas en el proceso electoral.
La participación del titular del ejecutivo realizando proselitismo favor del Partido de la Revolución Democrática y consecuentemente fe los candidatos de dicho partido.
La intrusión de los servidores públicos en la elección apoyando con personal bajo su mando y recursos a su disposición al Partido de la Revolución Democrática y evidentemente a los candidatos del mismo.
La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas que les fueron detectadas durante los días previos a la elección como fue el mantenimiento de casas de seguridad con dadivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, coalición integrada por el PRD y Convergencia.
Todos estos hechos, que se demostraron de manera concreta y específica, de haber sido estudiados por la resolutora hubieran concluido en que era dable la solicitud de la nulidad de la elección hecha en el juicio de inconformidad por la parte que represento, todo esto en base a que en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur establece que una elección será nula cuando:
Artículo 4
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito Electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección.
II. …
III. …
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección,...
V. …
Lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley y que contempla de manera específica, las causas por las que la nulidad de la votación en una casilla resulta procedente:
ARTICULO 3.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
X. Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral vigente;
XI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
XII. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XIII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.
XIV. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y
XV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.
De lo anterior se desprende claramente que al no ser exhaustivo el juzgador inferior irrogó una grave afectación a mi representado, pues el total de casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de casillas impactadas de nulidad que requiere el la fracción IV, del artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación de Baja California Sur, lo que relacionado con las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada por parte de las altas esferas del gobierno estatal a través del titular del poder ejecutivo, de los servidores públicos del gobierno del Estado, de los consanguíneos del Gobernador y de la propia autoridad electoral devienen en que el proceso electoral en este Distrito no cumple con los extremos de equidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza, contenidos estos en los artículos 116 de nuestra Carta Magna y en el 36 de la Constitución Local y el 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, suficiente para concluir en que la elección en este distrito electoral deba de ser anulada pues ha quedado demostrado que la inferior fue omisa en observar que en la elección en comento’.
1. Existieron irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas.
2. Que se registraron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y las mismas influyeron en el resultado de la elección.
Por lo que es procedente decretar la nulidad de la elección en cuestión. Sirve de base para robustecer tal petición, el criterio de sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’. (Se transcribe).
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1.- La instrumental de actuaciones.- Consistente en todas las constancias que obran en el expediente número TEE-JI-023/2005, que se formó con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por la Coalición ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR, en el Comité Distrital Electoral número III y que ofrezco en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.
…”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de siete de de marzo del año que transcurre, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el cinco de marzo del año en curso, compareció en el presente juicio, la coalición "Democrática Sudcaliforniana", en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de diez de marzo en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta ser de orden preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado y por la autoridad responsable.
Tanto la coalición “Democrática Sudcaliforniana” como la autoridad señalada como responsable aducen que el medio impugnativo que ahora se resuelve es improcedente en virtud de que, en su concepto, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el representante de la coalición accionante, Santiago Leal Amador no tiene reconocido tal carácter ante la autoridad responsable, en tanto que éste no fue quien presentó el juicio de inconformidad precedente, así como tampoco tiene facultades de representación conforme a los estatutos de los partidos políticos que integran la coalición actora.
La causa de improcedencia en estudio resulta inatendible, en razón de que la personería del suscriptor de la demanda, Santiago Leal Amador, quien se ostenta como representante propietario de la citada coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva antes mencionada, toda vez que contrario a lo alegado por la tercerista y la autoridad responsable, el citado representante cuenta con esas facultades, en términos del inciso c) de la cláusula octava del Convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en la elección local de diputados de mayoría relativa, donde se designó, entre otros, a dicha persona como representante autorizado para la promoción de los medios de impugnación relativos a dicha elección dentro de los cuales se encuentra el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que no era menester que tuviera acreditada su representación ante las autoridades formal y materialmente responsables o que no fuera quien promovió el juicio de inconformidad de mérito.
III. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, si bien quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, la cual no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios se le debe considerar como un solo partido, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Al respecto, es un hecho público y notorio que los integrantes de la coalición actora, son partidos políticos nacionales, lo que la legitima para comparecer en el presente juicio.
En lo que respecta a la personería, este requisito se estima satisfecho, tal y como se razonó con antelación, al dar contestación a la causa de improcedencia hecha valer por la coalición tercera interesada.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos en tanto que la coalición accionante en el presente juicio, promovió el juicio de inconformidad ante la ahora responsable, previsto en los artículos 14 y 15, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para impugnar las referidas determinaciones del III Consejo Distrital de dicha entidad; resolución que en términos del artículo 99 de la Constitución Política Local, se entiende definitiva por estar dictada en única instancia, amén de que en la ley de medios local, no se prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, la enjuiciante aduce la violación de los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 36 de la Constitución local.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de la coalición enjuiciante, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral de que se trata.
En el presente asunto, el partido actor aduce, entre otras razones, que la autoridad administrativa primigenia, al realizar el cómputo distrital de la elección de que se trata, infringió el principio de legalidad al pasar por alto la serie de irregularidades cometidas previo a la celebración de las campañas electorales y en la jornada electoral, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación otorgando el triunfo al candidato a diputado por el principio de mayoría relativa al III Distrito registrado por la coalición “Alianza Ciudadana”; de ahí que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en relación con el diverso 50 de la Constitución Política del Estado, el Congreso Local deberá quedar instalado el catorce de marzo, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
IV. Los agravios expresados por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en concepto de este órgano jurisdiccional, resultan inoperantes, en razón de que, en su mayoría, constituyen una reiteración de los expuestos ante la instancia local.
A fin de evidenciar lo anterior, en seguida se inserta un cuadro, en el que en la primer columna, se transcriben los expresados en el juicio de inconformidad, y en la segunda, los vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, excluyéndose únicamente, los que son diversos y que serán materia de examen en párrafos posteriores.
Juicio de Inconformidad | Juicio de Revisión Constitucional |
“La actuación del órgano distrital, al haber hecho el cómputo de votos, consignando su resultado en el acta correspondiente, infringió el principio de legalidad en nuestro perjuicio, al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas previo a la celebración de las campañas electorales y en la jornada electoral, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación otorgando el triunfo al candidato a DIPUTADO POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DISTRITO III registrado por la Coalición Alianza Ciudadana.
Se sostiene este interés jurídico de parte de mi representado en razón de que las irregularidades cometidas, en forma sustantiva, sistemática y reiterada, causan un perjuicio que es determinante para el resultado de la votación y final de la elección de DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE mayoría relativa, ya que el número de dichas irregularidades se cometieron en forma generalizada y sistemática por la Coalición que integra el Partido de la Revolución Democrática, su candidato a Diputado por Principio de Mayoría Relativa Distrito III; la injerencia e intromisión del Gobernador del Estado, así como de diversos funcionarios dependientes del Ejecutivo Estatal en el proceso electoral, a través de recursos materiales y humanos; la actuación parcial, dependiente e ilegal del propio Instituto Electoral del Estado; por la intimidación y violencia cometida en contra de los simpatizantes y militantes de la Coalición y ciudadanos en general.
Las irregularidades que se enuncian de no haberse cometido, arrojarían un resultado distinto al dictado en este distrito”. ...
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1o, y 3o de la Ley Electoral el Estado de Baja California Sur.
Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad; así como el control di la constitucionalidad.
Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se debe poner en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien pretenden resulte electo, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en éstos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que este elemento de error aritmético adminiculado con el resto de los vertidos y abordados en el presente escrito, son razón suficiente, fundada y probada para actualizar la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1o, y 3o de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Ahora bien, si los principios de legalidad, el de equidad, el de sufragio universal, libre, secreto, y directo, entre otros, son los que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, y éstos son objeto de una afectación grave y generalizada, debe hacer considerar a este órgano jurisdiccional que la elección que se impugna carece de pleno sustento constitucional, procediendo a la anulación de los comicios por no haberse ajustado a los lineamientos fundamentales abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa Abstracta’.
En la especie, este órgano jurisdiccional podrá apreciar con detalle, en el cuadro concentrador de error aritmético, que se confrontan dos rubros importantes. Uno de ellos se refiere a los totales de votación más el total de boletas sobrantes inutilizadas contra los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas o recibidas.
Sea en positivo o negativo, los resultados que arroja el cuadro concentrador, permiten advertir con meridiana claridad, que en todos ellos existen errores, los cuales afectan a cuando menos el 20 por ciento de las casillas en el distrito.
El artículo 4o, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, establece como causal de nulidad de la elección que, cuando se acredite en por lo menos el 20 por ciento de las casillas instaladas en el Distrito, alguna de las causales previstas en el artículo 3o del propio ordenamiento en cita.
Es el caso que en la presente irregularidad, tipificada como error en el cómputo de los votos, se advierte la afectación a cuando menos el 20 por ciento.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los datos contenidos en las actas de cómputo de las casillas, origen y materia prima del cuadro concentrador de errores aritméticos, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
Como podrá desprenderse de la revisión del concentrado, en todas las casilla citadas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de votación total más sobrantes confrontadas con el total de boletas enviadas a las casillas.
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, entre sí los rubros mencionados es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la elección en mención, ya que de acuerdo a los mismos no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, sino sistemático y generalizado.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 4o, fracción I, en relación al inciso IV del artículo 3o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es que debe anularse la correspondiente elección de Diputado por Principio de Mayoría Relativa Distrito III, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representada.
Como error aritmético se invoca el resultado que arroja la confrontación de los siguientes apartados: 1) La sumatoria de boletas sobrantes más boletas extraídas de la urna vs boletas recibidas; 2) La sumatoria de boletas sobrantes más ciudadanos que votaron conforme al listado nominal vs boletas recibidas; 3) la verificación que se desprende que las sumatorias de votos asignados a cada partido o coalición no es la correcta; y 4) la sumatoria de votación total emitida [que se desprende de sumar los votos que se registran para cada partido o coalición, más nulos y candidatos no registrados], confrontado con los datos contenidos en los rubros correspondientes a boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal.
Luego entonces, es evidente que la suma de las diferencias que resulta del ejercicio de confronta anterior es determinante para el resultado de las elecciones en función de que este total, aunque cuantitativamente en algunas ocasiones es menor por casilla, lo cierto es que la suma de éstas por todas las casillas, permite advertir, una irregularidad generalizada cuyo impacto en lo global es mucho mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
Al darse esta situación como lo mencionamos, se vulneran con ello los principios de certeza y legalidad, ya que las mismas al producirse de forma generalizada permiten concluir que la actividad en las casillas, aunque no se hayan dado por órgano especializado, tiene impactos severos en la elección.”
| “… La actuación del órgano distrital, al haber hecho el cómputo de votos, consignando su resultado en el acta correspondiente, infringió el principio de legalidad en nuestro perjuicio, al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas previo a la celebración de las campañas electorales y en la jornada electoral, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación otorgando el triunfo al candidato a DIPUTADO POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DISTRITO III registrado por la Coalición Alianza Ciudadana.
Se sostiene este interés jurídico de parte de mi representado en razón de que las irregularidades cometidas, en forma sustantiva, sistemática y reiterada, causan un perjuicio que es determinante para el resultado de la votación y final de la elección de DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE mayoría relativa, ya que el número de dichas irregularidades se cometieron en forma generalizada y sistemática por la Coalición que integra el Partido de la Revolución Democrática, su candidato a Diputado por Principio de Mayoría Relativa Distrito III; la injerencia e intromisión del Gobernador del Estado, así como de diversos funcionarios dependientes del Ejecutivo Estatal en el proceso electoral, a través de recursos materiales y humanos; la actuación parcial, dependiente e ilegal del propio Instituto Electoral del Estado; por la intimidación y violencia cometida en contra de los simpatizantes y militantes de la Coalición y ciudadanos en general.
Las irregularidades que se enuncian de no haberse cometido, arrojarían un resultado distinto al dictado en este distrito. …”
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1o, y 3o de la Ley Electoral el Estado de Baja California Sur.
Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad; así como el control di la constitucionalidad.
Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se debe poner en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien pretenden resulte electo, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en éstos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que este elemento de error aritmético adminiculado con el resto de los vertidos y abordados en el presente escrito, son razón suficiente, fundada y probada para actualizar la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1o, y 3o de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Ahora bien, si los principios de legalidad, el de equidad, el de sufragio universal, libre, secreto, y directo, entre otros, son los que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, y éstos son objeto de una afectación grave y generalizada, debe hacer considerar a este órgano jurisdiccional que la elección que se impugna carece de pleno sustento constitucional, procediendo a la anulación de los comicios por no haberse ajustado a los lineamientos fundamentales abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa Abstracta’.
En la especie, este órgano jurisdiccional podrá apreciar con detalle, en el cuadro concentrador de error aritmético, que se confrontan dos rubros importantes. Uno de ellos se refiere a los totales de votación más el total de boletas sobrantes inutilizadas contra los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas o recibidas.
Sea en positivo o negativo, los resultados que arroja el cuadro concentrador, permiten advertir con meridiana claridad, que en todos ellos existen errores, los cuales afectan a cuando menos el 20 por ciento de las casillas en el distrito.
El artículo 4o, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, establece como causal de nulidad de la elección que, cuando se acredite en por lo menos el 20 por ciento de las casillas instaladas en el Distrito, alguna de las causales previstas en el artículo 3o del propio ordenamiento en cita.
Es el caso que en la presente irregularidad, tipificada como error en el cómputo de los votos, se advierte la afectación a cuando menos el 20 por ciento.
Ahora bien, como podrá advertir este H. Tribunal Electoral, de los datos contenidos en las actas de cómputo de las casillas, origen y materia prima del cuadro concentrador de errores aritméticos, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
Como podrá desprenderse de la revisión del concentrado, en todas las casilla citadas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de votación total más sobrantes confrontadas con el total de boletas enviadas a las casillas.
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, entre sí los rubros mencionados es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la elección en mención, ya que de acuerdo a los mismos no puede considerarse, bajo ningún supuesto, como un error involuntario, sino sistemático y generalizado.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 4o, fracción I, en relación al inciso IV del artículo 3o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es que debe anularse la correspondiente elección de Diputado por Principio de Mayoría Relativa Distrito III, a efecto de que con ello se repare el daño causado a mi representada.
Como error aritmético se invoca el resultado que arroja la confrontación de los siguientes apartados: 1) La sumatoria de boletas sobrantes más boletas extraídas de la urna vs boletas recibidas; 2) La sumatoria de boletas sobrantes más ciudadanos que votaron conforme al listado nominal vs boletas recibidas; 3) la verificación que se desprende que las sumatorias de votos asignados a cada partido o coalición no es la correcta; y 4) la sumatoria de votación total emitida [que se desprende de sumar los votos que se registran para cada partido o coalición, más nulos y candidatos no registrados], confrontado con los datos contenidos en los rubros correspondientes a boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal.
Luego entonces, es evidente que la suma de las diferencias que resulta del ejercicio de confronta anterior es determinante para el resultado de las elecciones en función de que este total, aunque cuantitativamente en algunas ocasiones es menor por casilla, lo cierto es que la suma de éstas por todas las casillas, permite advertir, una irregularidad generalizada cuyo impacto en lo global es mucho mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
Al darse esta situación como lo mencionamos, se vulneran con ello los principios de certeza y legalidad, ya que las mismas al producirse de forma generalizada permiten concluir que la actividad en las casillas, aunque no se hayan dado por órgano especializado, tiene impactos severos en la elección.”
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Del análisis comparativo de los agravios transcritos hechos valer en la instancia local y en particular de los expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sólo que en los expresados en esta instancia, el accionante agrega algunas adiciones relativas a la mención de la sentencia impugnada, que en su concepto, carece de legalidad al no encontrarse fundada ni motivada en virtud de que en veinte casillas existió error en el cómputo de los votos de forma generalizada, lo que considera, genera la actualización de la hipótesis de nulidad por existir en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito, lo cual estima le causa agravio, pero sin que se introduzcan mayores razonamientos tendientes a destruir y combatir lo razonado por la Sala responsable.
Así, no pueden considerarse como agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo reclamado, la repetición de las irregularidades que en concepto de la coalición accionante actualizan la causal de nulidad invocada, pues con ellos, no se demuestra que la sentencia impugnada sea contraria a derecho, máxime que tales hechos ya fueron materia de examen por parte del tribunal responsable.
Por tanto, el impugnante no debió concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas ante la resolutora, en tanto que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, como se ha indicado, que lo razonado por la autoridad responsable, no se encuentra ajustado a la ley, por haberse aplicado o interpretado de manera incorrecta, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o bien por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
En esa tesitura, toda manifestación cuyo contenido sólo reproduzca lo manifestado en su escrito impugnativo en su momento sometido a consideración de la autoridad responsable inferior, deviene en inoperante.
En diversos conceptos de agravio que no constituyen una reiteración, la enjuiciante se queja de que en los considerandos del cuarto al séptimo, en relación con el resolutivo segundo, de la resolución combatida, la responsable soslayó los argumentos que sostuvo en el juicio de inconformidad, al omitir pronunciarse respecto de:
a) El supuesto “rasuramiento del padrón” cuyo propósito consistió en beneficiar a los candidatos de la coalición “Democrática Sudcaliforniana”, toda vez que hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrar su nombre en el listado nominal utilizado ese día en la casilla respectiva.
b) Las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección, las que hace consistir en: la intervención del titular del ejecutivo realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos; el apoyo de servidores públicos, con personal bajo su mando y recursos, al Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos durante la elección, así como la intromisión de parientes del gobernador en actos proselitistas durante los días previos a los comicios como el mantenimiento de casas de seguridad con dádivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la coalición “Democrática Sudcaliforniana”.
Resultan inatendibles tales agravios dado que respecto al argumento reseñado en el inciso a) que antecede, es inexacto que la autoridad responsable omitió estudiar lo relativo al “rasuramiento del padrón electoral”, toda vez que según se advierte de la lectura del escrito de demanda por el que se promovió el juicio de inconformidad local, en dicho medio de defensa no se hizo valer nada al respecto, por lo que el tribunal local no estuvo en aptitud de pronunciarse con relación a este aspecto.
Asimismo, por lo que hace al aspecto referido en el inciso b), referente a la intervención y apoyo del titular del poder ejecutivo del Estado y de diversos servidores públicos, a favor de la coalición que obtuvo el triunfo, así como que se ejerció coacción en el electorado, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, la responsable sí dio respuesta a lo planteado en ese sentido en el medio impugnativo local, como se desprende del considerando sexto de la resolución controvertida, donde el tribunal estatal desestimó lo alegado en el sentido de que no se habían observado los principios fundamentales para celebrar un proceso electoral legal, equitativo y democrático, para lo cual analizó la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, razonando que no resultaban suficientes las irregularidades invocadas por la accionante, entre otras razones, porque no se acreditó con medio de prueba idóneo que el sufragio ciudadano hubiere sido motivo de coacción o presión; no se justificó, ni en grado mínimo, que durante los comicios hubiera existido la ingerencia de alguno de los poderes del Estado; no se advertía la infracción al principio de imparcialidad al no acreditarse alguna conducta encaminada a beneficiar en forma exclusiva a la fórmula que obtuvo votación mayoritaria; así como que no se vulneró el principio de equidad por la falta de demostración de la utilización de recursos financieros y humanos provenientes de la federación o del Estado.
Consideraciones que se exime de controvertir la coalición enjuiciante mediante algún razonamiento jurídico tendente a acreditar que opuestamente a lo sostenido por el órgano jurisdiccional resolutor, sí quedaron acreditadas tales irregularidades, por lo que con independencia del valor intrínseco de dichos razonamientos, los mismos deben permanecer incólumes.
Por otra parte, la enjuiciante aduce en contra de lo considerado en el fallo reclamado, que la responsable, al no ser exhaustiva, le irrogó una grave afectación, toda vez que el total de las casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de las instaladas, lo que relacionado con las irregularidades que dice sucedieron en la etapa preparatoria de la elección y durante la propia jornada electoral, era motivo suficiente para concluir que la elección en ese distrito electoral deba ser anulada.
Tal motivo de queja es de considerarse inatendible, toda vez que la responsable señaló que las irregularidades primero debían ser acreditadas en la casilla para posteriormente ver si ello, actualizaba el porcentaje previsto en la ley para decretar la nulidad de la elección, cuestión que no se encuentra controvertida y por tanto, debe seguir rigiendo el sentido del fallo, pues es insuficiente que se aduzca que ello constituye una violación generalizada pues debió demostrarse lo ilegal de lo resuelto por la responsable al respecto.
En mérito de lo antes considerado, procede confirmar la sentencia cuestionada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-023/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a las coaliciones actora y tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
1
SUP-JRC-71/2005
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |