JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-729/2015
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR |
México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en sentido de REVOCAR la resolución dictada el veintitrés de octubre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-021/2015.
I. ANTECEDENTES
De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos se desprende:
I. El veintiuno de abril de dos mil quince, Movimiento Ciudadano presentó queja ante la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, con motivo de la colocación de un espectacular relacionado con el ciudadano Javier Lozano Alarcón, Senador de la República. Dicho asunto se radicó ante esa autoridad electoral con número de expediente JD/PE/MC/JD10/PUE/PEF/4/2015.
II. El veinticinco de abril de dos mil quince se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, ordenándose turnar el expediente a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El caso fue registrado ante dicha instancia jurisdiccional con clave SRE-PSD-118/2015.
III. El primero de mayo de dos mil quince, la referida Sala Regional Especializada dictó acuerdo de incompetencia para conocer sobre la referida denuncia y ordenó su remisión al Instituto Electoral del Estado de Puebla.
IV. El tres de julio de dos mil quince, el Consejo General del mencionado instituto electoral local resolvió el caso identificado como SE/ESP/MC/006/2015, en sentido de declarar infundado lo expuesto por el actor.
V. El siete de julio de dos mil quince, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación local a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.
Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla con número de expediente TEEP-A-021/2015.
VI. El veintidós de septiembre de dos mil quince, en sesión privada del pleno del referido tribunal electoral local se formalizaron los siguientes actos: i) el entonces Magistrado Francisco Javier de Unanue y Bretón manifestó su decisión de separarse de dicho cargo con efectos al día siguiente, veintitrés de septiembre; y ii) se acordó -por mayoría de votos- designar a quien fungía como Secretaria General de Acuerdos, María Luisa Rodríguez Bravo, para que asumiera la titularidad de dicha Magistratura.
VII. El veintitrés de octubre de dos mil quince, con firma bajo protesta y voto particular de una integrante de dicho órgano jurisdiccional electoral estatal, se dictó sentencia en el referido medio de impugnación TEEP-A-021/2015, en sentido de confirmar la resolución reclamada.
VIII. El veintiocho de octubre de dos mil quince, Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a efecto de combatir la resolución precisada en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal.
IX. El treinta de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la indicada Sala Regional Distrito Federal acordó, en lo conducente: i) integrar y registrar el cuaderno de antecedentes 252/2015, y ii) remitir el asunto a esta Sala Superior a fin de que se determinara lo conducente respecto del planteamiento de competencia derivado de que, según se expuso en dicho acuerdo, el acto materialmente impugnado no estaba relacionado con elecciones de autoridades municipales o diputados locales, supuestos de competencia específica para las Salas Regionales.
X. El treinta de octubre de dos mil quince se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número SDF-SGA-OA-2912/2015, por el cual, el actuario de la mencionada Sala Regional notificó el citado acuerdo y remitió la documentación atinente.
XI. En misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-729/2015 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-12898/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XII. El cuatro de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
XIII. El nueve de noviembre de dos mil quince, el aludido Magistrado instructor acordó, entre otros puntos, requerir determinada documentación al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Dicho requerimiento fue desahogado mediante oficio número TEEP/PRE-374/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de noviembre de dos mil quince.
XIV. En su oportunidad, el mencionado Magistrado instructor acordó admitir el presente medio de impugnación y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva y firme pronunciada por el tribunal electoral de una entidad federativa, aunado a que, como se precisó en el punto XII de los antecedentes de esta ejecutoria, mediante acuerdo de cuatro de noviembre del año en curso, esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.
2. Procedencia
El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia, generales y especiales, previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se argumenta a continuación.
a) Requisitos de la demanda. El juicio a estudio se presentó por escrito, ante el tribunal electoral responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia combatida se notificó al actor el veintitrés de octubre de dos mil quince y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiocho de octubre siguiente, es decir, dentro del término legal de cuatro días establecido para tal efecto. Ello, en la inteligencia de que en el referido plazo no se computan los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de octubre de dos mil quince, al no estar en curso un proceso electoral federal o local en esa entidad federativa.
c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político nacional, por lo que se surte en la especie el primero de los requisitos indicados. Asimismo, la demanda fue presentada por Jorge Luis Blancarte Morales como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, carácter reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunado a que fue dicha persona quien con igual calidad interpuso el medio de impugnación local cuya resolución se cuestiona en esta instancia constitucional.
d) Interés jurídico. Se actualiza el presente requisito de procedencia en razón de que Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, fue quien presentó el escrito de queja que en su oportunidad generó las actuaciones tanto administrativas como jurisdiccionales materia del presente asunto.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se satisfacen tales requisitos, en virtud de que en la normativa electoral del Estado de Puebla no se contempla algún medio de impugnación mediante el cual pudiera ser controvertida la resolución que ahora se cuestiona y, en su caso, revocada o modificada.
Por tanto, no existe un medio o recurso ordinario o extraordinario que debiera agotarse previamente a fin de controvertir la sentencia reclamada ante esta instancia.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma en la especie, ya que Movimiento Ciudadano señala que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe precisar que este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un elemento de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto. En consecuencia, debe estimarse satisfecho cuando -como en el caso- se formulan agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de rubro "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[1]
g) Carácter determinante de la violación. En el caso se cumple el citado requisito especial de procedencia, en virtud de que la pretensión última del actor consiste en que se declare la indebida integración del órgano jurisdiccional electoral de una entidad federativa y tenga por acreditada una presunta irregularidad que pudiera vulnerar lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dicho requisito de procedencia se surte en la especie toda vez que no se advierte plazo legal o condición jurídica alguna que restrinja la posibilidad de que, en caso de asistir la razón al enjuiciante, el fallo emitido en el presente medio de impugnación pudiera tener plena ejecución, resarciendo así el derecho presuntamente violentado y volviendo las cosas al estado de derecho.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, se realiza el estudio de fondo del presente juicio.
3. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor aduce, centralmente, lo siguiente:
A. La resolución impugnada es un acto viciado de nulidad que no puede producir efecto jurídico alguno. Esto, según el actor, porque al emitir la resolución controvertida el tribunal responsable no estaba debidamente integrado, pues uno de sus miembros carecía de la titularidad con que se ostentó y actuó.
Por tanto, a decir del enjuiciante, dicho órgano jurisdiccional estatal resultaba incompetente para resolver, porque en la designación de quien ocupó la vacante definitiva derivada de la renuncia del entonces Magistrado Francisco Javier de Unanue y Bretón no se observó lo establecido en los artículos 336 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y 10 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, pues según el promovente, en sesión privada celebrada entre el Magistrado Presidente y el Magistrado saliente de ese órgano jurisdiccional local, ilegalmente se designó como Magistrada Titular a María Luisa Rodríguez Bravo, siendo que la atribución de realizar tal nombramiento corresponde a la Cámara de Senadores.
En ese sentido, el impetrante agrega que en todo caso solo se habría podido nombrar un Magistrado Suplente para efecto de resolver exclusivamente casos urgentes, mas no realizar el nombramiento de titular ni en forma definitiva, como indebidamente ocurrió en la especie.
B. Por otra parte, el actor aduce que en el supuesto -sin conceder- de que se estimara debidamente instalada dicha autoridad responsable, resulta inadecuada la aseveración de esta última en el sentido de que la propaganda denunciada no violentaba lo establecido en el artículo 134 constitucional porque no influía en proceso electoral federal o local alguno. Ello, según el enjuiciante, en razón de que no se analizó el contenido del mencionado precepto constitucional que ordena que en la propaganda institucional no pueden emplearse imágenes ni nombres de funcionarios, cuando en la publicidad objeto de queja se advertían la imagen, el nombre y el cargo de la persona indicada, lo cual vulneraba claramente dicha norma constitucional pues en ésta no se condiciona la actualización de propaganda personalizada a tiempos electorales ni a que incida en determinado proceso electoral federal o local, por lo que interpretarlo así va más allá de lo establecido en el citado precepto de la Ley Fundamental.
A decir del actor, resulta insuficiente sostener que la inserción en la propaganda denunciada de un senador, con su imagen, su nombre y el logotipo de su partido, son eventos circunstanciales que no implican promoción, pues de manera contraria a tal afirmación, el solo hecho de colocar esos elementos (imagen, nombre y logro político de senador) es motivo suficiente para tener por vulnerada la citada norma constitucional.
Análisis de agravios
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el primero de los agravios formulados por el actor (sintetizado bajo el apartado A precedente) es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en términos de los razonamientos que se exponen a continuación.
En principio, es necesario destacar que la debida integración del órgano de autoridad responsable es un presupuesto indispensable para la validez del acto impugnado, por lo que su estudio constituye una cuestión de análisis y resolución preferente, que se debe hacer incluso de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, resultan aplicables en su ratio essendi los criterios establecidos en la tesis relevante de rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACION ES DE ESTUDIO OFICIOSO” y en la jurisprudencia “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION”.[2]
Ahora bien, respecto al caso bajo estudio, en el marco normativo aplicable se establece lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
…
Artículo 116.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
5° Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
…
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
…
Artículo 3.
…
IV. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
…
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
…
Artículo 325
El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores de los procesos electorales.
Contará además con el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus actividades.
…
Artículo 327
El Tribunal se integra con tres magistrados, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, electos por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores presentes en la sesión correspondiente, previa convocatoria pública, en los términos que determine la legislación aplicable.
La presidencia del Tribunal deberá ser rotativa. El Presidente del Tribunal será electo por votación mayoritaria, entre sus miembros, por un periodo de dos años, en la primera sesión del pleno del año que corresponda.
…
Artículo 335
Se considerarán ausencias definitivas de los Magistrados, las que se suscitaren por:
I. La renuncia expresa al cargo;
II. La inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones del Tribunal acumuladas;
III. La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo; y
IV. Cuando la ausencia exceda de tres meses.
Artículo 336
Se considerarán ausencias temporales, aquéllas que por su duración no cumplan con los extremos del artículo anterior y sean justificadas con los documentos conducentes.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente del Tribunal.
Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, el Presidente del Tribunal comunicará a la Cámara de Senadores, para que provea el procedimiento de sustitución.
En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento establecido en este artículo.
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Artículo 1. Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para el Tribunal Electoral del Estado, tienen por objeto reglamentar su organización y funcionamiento, así como las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás aplicables.
…
Artículo 3. El Pleno es el Organo de mayor jerarquía del Tribunal y estará siempre integrado por el número de Magistrados que establezca la legislación federal y local, uno de ellos fungirá como su Presidente.
La ausencia temporal, excusa o impedimento de un Magistrado, será cubierta por el Secretario o en su caso, por el Secretario Instructor de mayor antigüedad, según acuerde el Pleno, en tratándose de asuntos de urgente resolución plenamente justificados.
En caso de renuncia o ausencia definitiva de un Magistrado, el Presidente deberá dar aviso inmediatamente al Presidente de la Cámara de Senadores, para que proceda en términos de la Ley Electoral.
Artículo 4. Las sesiones del Pleno serán públicas o privadas.
Artículo 5. Para sesionar válidamente deberán estar presentes todos los Magistrados que integren el Tribunal, o en su caso los funcionarios designados para tal efecto.
…
Artículo 7. Son atribuciones del Pleno:
…
IV. Acordar la designación del Secretario o Secretario Instructor, que substituya al Magistrado que por ausencia, excusa o impedimento legal no conozca de un asunto.
…
XV. Recibir las renuncias que por causa justificada presenten los Magistrados, así como aquellas que por cualquier causa presenten los demás servidores públicos del Tribunal;
…
XVII. En caso de resultar fundada la excusa de un Magistrado, nombrar mediante acuerdo plenario como Magistrado suplente al Secretario o al Secretario Instructor de mayor antigüedad del Tribunal, y únicamente para ese fin.
…
Artículo 10. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
…
II. Convocar a los Magistrados a sesiones públicas y privadas del Pleno;
…
IV. Presidir las sesiones públicas y privadas;
…
XXII. Comunicar al presidente de la Cámara de Senadores las ausencias definitivas de los Magistrados electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XXIII. Designar mediante acuerdo al Secretario o al Secretario Instructor de mayor antigüedad del Tribunal para que se desempeñen como Magistrados suplentes, siempre y cuando existieran asuntos de urgente resolución, y únicamente para ese fin.
…
Artículo 14. El Secretario tendrá las atribuciones siguientes:
…
VII. Suplir al Magistrado que por ausencia temporal, excusa o impedimento legal, no esté presente en la sesión respectiva, en tratándose de asuntos de urgente resolución plenamente justificados.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
En lo conducente, de los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:
1. Los tribunales electorales locales se integran por un número impar de magistrados.
2. Los magistrados de dichos tribunales electorales de las entidades federativas son electos por la Cámara de Senadores.
3. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla se integra con tres magistrados que actuarán en forma colegiada.
4. La ausencia de un magistrado en dicho tribunal electoral local puede ser temporal o definitiva.
5. En caso de ausencia temporal, ésta será cubierta, según acuerdo del Pleno, por el Secretario General de Acuerdos o por el secretario de ponencia/instructor de mayor antigüedad, quien se desempeñará como Magistrado suplente, solo para atender asuntos de urgente resolución, plenamente justificados y únicamente para ese fin.
6. Se actualiza la ausencia definitiva de magistrado, entre otras causas, por renuncia expresa al cargo.
7. Ante la ausencia definitiva de un magistrado: i) el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Cámara de Senadores para que provea el respectivo procedimiento de sustitución, y ii) en tanto se desahoga la indicada elección por parte del Senado de la República, el tribunal local procederá conforme a lo previsto en caso de ausencia temporal, es decir, por acuerdo del Pleno, ésta será cubierta por el Secretario General de Acuerdos o el secretario de ponencia de mayor antigüedad/instructor, quien se desempeñará como Magistrado suplente, solo para atender asuntos de urgente resolución, plenamente justificados y únicamente para ese fin.
(Enfasis de esta sentencia)
Ahora bien, de la copia certificada del acta de la sesión privada del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de veintidós de septiembre de dos mil quince,[3] se desprende:
a) El entonces Magistrado Francisco Javier de Unanue y Bretón presentó por escrito su intención de separarse del cargo de Magistrado Electoral con efectos a partir del día siguiente, veintitrés de septiembre;
b) Después de manifestar que debía respetarse la voluntad manifestada por su par, el Magistrado Presidente de ese tribunal electoral local propuso que a partir del citado veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos asumiera la titularidad de la referida Magistratura (identificada como ponencia “B”);
c) La Magistrada Claudia Barbosa Rodríguez expresó votar en contra de dicha propuesta, argumentando -sustancialmente- que resultaba improcedente nombrar a la Secretaria General de Acuerdos como magistrada titular de la ponencia “B”, pues ante la referida separación definitiva, era la Cámara de Senadores la instancia constitucionalmente facultada para resolver sobre el particular, y que, en todo caso, dicha Secretaria General solo podría actuar para integrar el quórum de ley ante la necesidad de atender casos de urgente resolución;
d) El Magistrado Presidente sometió su propuesta a votación, la cual fue aprobada por mayoría de votos, y
e) En consecuencia se acordó, en lo conducente, que a partir del veintitrés de septiembre de dos mil quince se designaba a la entonces Secretaria General de Acuerdos, Maestra María Luisa Rodríguez Bravo, como Magistrada titular de la ponencia “B”.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que, con independencia de que en la referida designación pudiera o no actualizarse alguna otra de las presuntas irregularidades invocadas por el actor, en la especie, la autoridad responsable no observó en modo alguno la condición prevista de manera expresa y reiterada en dicha normativa, en cuanto que, ante la ausencia definitiva de magistrado, la designación ahora impugnada debía haberse acotado a la necesidad, plenamente justificada y sólo para ese fin, de resolver casos urgentes.
En efecto, un aspecto de gran relevancia que condiciona dicha designación y que, incluso, se reitera expresamente en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, cuyas disposiciones, conforme a su artículo 1°, son de observancia general para dicho órgano jurisdiccional en tanto reglamentan su organización, funcionamiento y las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás normativa aplicable, es aquél donde se ordena que la designación de Magistrado suplente solo procederá para efectos de atender casos de urgente resolución, plenamente justificada y únicamente para ese fin.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se advierte que tal condición hubiese sido atendida y/o justificada por el tribunal responsable, pues de la multicitada constancia no se desprende en modo alguno que al acordar la designación de María Luisa Rodríguez Bravo como Magistrada Titular de la ponencia “B”, ésta se hubiese acotado a la actualización de la citada condicionante que, en todo caso, validara justificadamente su actuación.
Asimismo, tampoco en la propia resolución impugnada de veintitrés de octubre de dos mil quince se motivó ni fundamentó en modo alguno que, conforme a la normativa indicada, el caso de mérito exigía urgente resolución, a partir de lo cual pudieran haber sido justificadas y apegadas a Derecho, tanto la actuación particular de la persona designada como, en consecuencia, la decisión judicial misma, emitida por el Pleno.[4]
Por tanto, respecto al requisito que ahora se alude, dicha designación no se apegó a lo previsto en el mencionado marco normativo, pues no se aludió, razonó y menos justificó, de manera específica, que la urgencia del caso lo ameritara.
En tal sentido, esta Sala Superior considera que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no justificó debidamente la actuación de María Luisa Rodríguez Bravo durante la sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, en la cual se dictó la resolución ahora impugnada, ello, porque no se sustentó la urgencia necesaria para actualizar el supuesto de suplir la ausencia de mérito, contraviniendo así lo previsto en los citados artículos 1; 3, párrafo segundo; 10, fracción XXIII, y 14, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Irregularidad que en la especie se hace aún más evidente si se tiene en consideración que la resolución ahora impugnada fue propuesta precisamente -en calidad de ponente- por la magistrada cuya designación se cuestiona y, además, que los dos únicos magistrados titulares emitieron votos encontrados sobre dicho proyecto de resolución, toda vez que el Magistrado Presidente -Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo- votó a favor del proyecto, y la Magistrada Claudia Barbosa Rodríguez firmó bajo protesta, en contra de la propuesta y formulando incluso voto particular.[5]
De esta manera, al no estar constituido conforme a Derecho el pleno de ese tribunal electoral estatal, por no haberse acreditado la urgencia justificatoria de la intervención de María Luisa Rodríguez Bravo, el referido órgano jurisdiccional no podía ejercer válidamente las facultades legalmente previstas en el ámbito de su competencia, razón por la cual estaba jurídicamente impedido para sesionar y resolver el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-021/2015.
En este orden de ideas, en atención al sentido de las presentes consideraciones, se hace innecesario que esta Sala Superior analice el diverso concepto de violación expresado por el partido político actor.
En consecuencia, al resultar sustancialmente fundado el referido concepto de violación, esta Sala Superior determina revocar la resolución impugnada, para efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, estando debidamente integrado en términos de la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable, emita la resolución que conforme a Derecho corresponda en el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-021/2015.
Asimismo, toda vez que no fue justificada la urgencia que daría sustento y validez jurídica al actuar de María Luisa Rodríguez Bravo, quedan igualmente sin efecto todas las actuaciones judiciales celebradas por la referida persona en calidad de Magistrada, con motivo del trámite y sustanciación del expediente; en ese sentido, se vincula a la Presidencia, a la Secretaría General de Acuerdos y a quien corresponda la sustanciación del caso, todos, del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que en el ámbito de sus atribuciones realicen lo necesario para regularizar dichas actuaciones.
III. RESOLUTIVO
UNICO. Se revoca la resolución de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación TEEP-A-021/2015, en términos y para los efectos precisados en el apartado 3 de las consideraciones de esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a Derecho. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN FLAVIO GALVAN RIVERA
ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ SALVADOR OLIMPO
OROPEZA NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN
PENAGOS LOPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA SANCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JRC-729/2015.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-729/2015, en el sentido de revocar la diversa sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el recurso de apelación TEEP-A-021/2015, emito este VOTO PARTICULAR.
La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que en el caso se debe de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-021/2015, porque en su concepto, al emitirla, ese órgano jurisdiccional local no estaba debidamente integrado.
Para la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, la sentencia ahora controvertida fue emitida solamente por dos de los tres Magistrados que conforme a Derecho debían integrar al Tribunal electoral local responsable, a saber, el Magistrado Presidente Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo y la Magistrada Claudia Barbosa Rodríguez.
En este orden de ideas, en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se considera que aun cuando en sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, en la que se emitió la sentencia ahora controvertida, actuó como Magistrada la Secretaria General del aludido Tribunal Electoral del Estado de Puebla, María Luisa Rodríguez Bravo, quien fue designada ante la renuncia del Magistrado Francisco Javier de Unanue y Bretón, lo cierto es que el citado órgano jurisdiccional no estuvo debidamente integrado dado que la designación de María Luisa Rodríguez Bravo no fue conforme a Derecho porque no se justificó la urgencia necesaria para que supliera la ausencia definitiva del Magistrado Francisco Javier de Unanue y Bretón.
En ese sentido en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se considera que se vulneró lo establecido en los artículos 1, 3, párrafo segundo, 10, fracción XXIII y 14, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
En opinión del suscrito, por una parte, las razones por las cuales María Luisa Rodríguez Bravo no fue designada Magistrada conforme a Derecho, son distintas a las que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.
A diferencia de lo considerado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, a juicio del suscrito, la indebida designación de la Secretaria General de Acuerdos como Magistrada del Tribunal responsable, no obedece a la falta de justificación de la urgencia que se requería para que la designación fuera conforme a Derecho, con base en los artículos 1, 3, párrafo segundo, 10, fracción XXIII y 14, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, vigente a partir del día siguiente de su publicación, conforme al artículo transitorio Primero de ese Reglamento.
A juicio del suscrito, el procedimiento de designación o sustitución de los Magistrados que en ese momento conformaban el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no debía atender, como considera la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, a lo establecido en los artículos 325, 327, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, reformado el veintidós de agosto de dos mil quince, ni a los citados preceptos 1, 3, párrafo segundo, 10, fracción XXIII y 14, fracción VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sino a la normativa vigente a la fecha en la que fueron designados.
Al efecto resulta importante destacar que mediante acuerdo del Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, emitido en sesión pública ordinaria de veintidós de noviembre de dos mil doce, fueron designados como Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado, para el periodo dos mil doce – dos mil dieciocho (2012 – 2018), los ciudadanos Claudia Barbosa Rodríguez, Francisco Javier De Unanue y Bretón, y Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, asimismo, como Magistrados Suplentes del citado Tribunal Electoral para el periodo precisado, se designó a los ciudadanos Fernando Chevalier Ruanova, María Cecilia Guevara y Herrera, y Jorge Eduardo Mendoza Martínez.
En este orden de ideas es mi convicción que en el caso, ante la renuncia del Magistrado Francisco Javier De Unanue y Bretón, lo procedente conforme a Derecho era llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 329, fracción IV, 335, 336 y 337 del Código Electoral local, cuyo texto es al tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 329.- Los Magistrados serán designados conforme al procedimiento siguiente:
I.- El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, nombrará una Comisión Especial, la que convocará a las Universidades y Escuelas de Derecho, Asociaciones, Barras y Colegios de Abogados en la Entidad, a fin de que propongan a los profesionales del derecho que pudieran fungir como Magistrados;
II.- La Comisión Especial del Congreso del Estado, nombrada en términos de la fracción anterior, de entre las propuestas recibidas, deberá integrar una lista de cuando menos el doble del total de Magistrados a elegir;
III.- Agotado el procedimiento anterior, el Congreso del Estado procederá a designar a los Magistrados mediante el método prioritario del consenso. En caso de no obtenerse éste, se designarán por mayoría calificada de los integrantes del Congreso presentes en la sesión del pleno que corresponda. Las propuestas de Magistrados deberán ser votadas de manera individual y sucesiva; y
IV.- De la lista a que se refiere la fracción II de este artículo se designarán, adicionalmente, tres Magistrados suplentes para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios. Las ausencias serán cubiertas por quien designe el Congreso.
ARTÍCULO 335.- Se considerarán ausencias definitivas de los Magistrados, las que se suscitaren por:
I.- La renuncia expresa al cargo;
II.- La inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones del Tribunal acumuladas; y
III.- La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo.
ARTÍCULO 336.- Se considerarán ausencias temporales, aquellas que por su duración no cumplan con los extremos del artículo anterior y sean justificadas con los documentos conducentes.
ARTÍCULO 337.- En caso de ausencias definitivas de algún Magistrado, el Tribunal procederá a notificar al Congreso del Estado para que designe a quien lo sustituya de conformidad con lo que establece la fracción IV del artículo 329 de este Código.
En este sentido, ante la ausencia definitiva del Magistrado Francisco Javier De Unanue y Bretón, dado que en el caso no existe conflicto de normas en el tiempo, al ser aplicable la normativa vigente al momento de su designación, el Presidente del órgano jurisdiccional responsable debió notificar al Congreso, en términos de lo previsto en el artículo 337, del Código vigente a la fecha de designación del Magistrado De Unanue y Bretón, por lo que en el caso, como lo dispone tal precepto legal, la designación del Magistrado sustituto debía recaer, con base en lo dispuesto en el artículo 329, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en uno de los tres Magistrados suplentes designados conforme al Decreto del Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, emitido en sesión pública ordinaria de veintidós de noviembre de dos mil doce, para el periodo dos mil doce, dos mil dieciocho (2012 – 2018), para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios.
En este orden de ideas, si bien coincido en que el órgano jurisdiccional responsable fue indebidamente integrado, esta situación no obedece a la falta de justificación de la urgencia a que alude el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sino a que, no obstante que actualmente rige una nueva legislación electoral en el Estado de Puebla, de acuerdo a la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, esta legislación sólo es aplicable a los Magistrados designados con base en esa normativa sin que resulte aplicable a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral instituido e integrado con antelación a esa reforma electoral.
Al respecto se debe considerar que el diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, entre otras, la relativa a que las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Para mayor claridad, se transcribe la normativa atinente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
[…]
Artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[…]
DECIMO. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
[…]
De la normativa trasunta se constata que el Poder Revisor Permanente de la Carta Magna estableció como facultad del Senado la designación de los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.
Por su parte, el artículo Décimo Transitorio del Decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral dispone que los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que estén en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo del mencionado Decreto, “continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos”, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución federal.
De esta manera, a juicio del suscrito, los Magistrados que integraban el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, designados por decreto legislativo local en dos mil doce, tanto propietarios como suplentes, al estar en funciones, “materialmente” y “formalmente” otros, a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo del Decreto de Reformas Constitucionales, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, es claro, en concepto del suscrito, que estaban sujetos a los procedimientos de sustitución previstos en las normas con base en las cuales fueron designados, al continuar ejerciendo sus funciones, hasta en tanto se llevaran a cabo los nuevos nombramientos de magistrados; por tanto, por lo que ante la renuncia del Magistrado Francisco Javier De Unanue y Bretón se debía excluir la aplicación de la normativa electoral local de veintidós de agosto de dos mil catorce, que sólo resultaría aplicable a los Magistrados que en su caso sean designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
En consecuencia la correspondiente sustitución del Magistrado Francisco Javier De Unanue y Bretón, debía recaer en alguno de los tres Magistrados suplentes, designados mediante el citado Decreto de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
En distinto orden de ideas, tampoco coincido con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales que llevó a cabo la Secretaria General de Acuerdos, María Luisa Rodríguez Bravo, en la calidad de Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por ministerio de ley, con motivo del trámite y sustanciación del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-021/2015, por lo que, en la sentencia que ahora se emite, se vincula a la Presidencia, a la Secretaría General de Acuerdos y a quien corresponda, todos del citado Tribunal Electoral local, para que, en la sustanciación del caso en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo lo necesario para regularizar esas actuaciones.
Desde el punto de vista del suscrito, por cuanto hace a la actuación del Tribunal Electoral responsable, con independencia de la indebida designación de la Secretaria General como Magistrada por ministerio de Ley, al derivar de un error de Derecho en el que incurrieron los Magistrados que llevaron a cabo esa indebida designación, debe prevalecer todo lo actuado tanto por la Secretaria General de Acuerdos, María Luisa Rodríguez Bravo, en la calidad de Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por ministerio de ley, con motivo del trámite y sustanciación del recurso en el que se dictó la sentencia ahora impignada, como por el Tribunal Electoral responsable, como órgano colegiado, ello por un principio de certeza y seguridad jurídica, dado que la denominada incompetencia de origen no debe ser causa de nulidad de lo actuado por el servidor público que actúa de manera indebida por razón de su designación antijurídica o contraria a Derecho, si actúa en el ámbito de facultades del respectivo órgano de autoridad.
Al caso resulta conveniente precisar que la Doctrina ha considerado que el hecho de que sean autoridades de facto las que emitan determinados actos no hace nulas tales actuaciones, en tanto que lo que en todo caso se genera es falta de legitimación del funcionario respectivo, pero no su incompetencia.
Al caso cabe citar el pensamiento de Miguel S. Marienhoff, en la reimpresión de la cuarta edición actualizada de su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, editorial Abeledo-Perrot, páginas 158 a 168, al tenor siguiente:
902. Los actos de los funcionarios de “facto” ¿tienen perfección jurídica, es decir son “Válidos” y “eficaces”?
[…]
Desde que los llamados funcionarios de “facto” — tal como los he caracterizado, en el no 897— actúan sin “nombramiento” o “designación” efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramiento o designación, de acuerdo a una lógica estricta los actos que emitan o realicen carecerían de validez. Pero el orden jurídico de los Estados, en general, se aparta de esa lógica cerrada para reconocerle validez a los actos que realicen los funcionarios de “hecho”1153, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. En este ámbito, los argumentos puramente “lógicos” lesionarían, las conveniencias del “interés general”, que es a lo que primordialmente debe atender el orden jurídico. 1153 Jéze “Principios generales del derecho administrativo”, tomo 2º, volumen 1º, página 316; Ruiz y Gómez “Principios generales de Derecho Administrativo”, página 507; Quintero “Los decretos con valor de ley”, página 86.
[…]
Con rarísimas excepciones1155 la doctrina científica acepta la validez y eficacia de los actos de los funcionarios de “facto”, en tanto concurran determinadas condiciones. ¿En qué basa sus conclusiones la doctrina? ¿Cuáles son las condiciones que han de concurrir? Esas condiciones, y los fundamentos invocados para ello, son los que indico a continuación.
1155 Entre los que le niegan validez a los actos de los funcionarios de “facto”, corresponde señalar a Ranelletti “Teoría degliatti amministrativi speciali”, no 54, página 60 y no 57, página 63, quien estima que el reconocimiento de la validez de tales actos sólo le compete al legislador, no al juez ni al intérprete.
a) Ya en el parágrafo precedente (no 901) quedó dicho que uno de los requisitos esenciales que deben concurrir para que una persona sea considerada funcionario de “facto” consiste en que el pretendido funcionario detente el cargo bajo esa apariencia de legitimidad que Jéze denominó “investidura plausible” y que Constantineau llamó “color de título”. De ello resulta, como afirmó Jéze, que los actos jurídicos que exteriormente se presentan como si emanaran de agentes regulares, deben producir, respecto a terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares1156.
1156 Jéze, op. cit. tomo 2, volumen 1, página 317.
b) Mas para que se opere la validez de esos actos respecto a terceros, es menester que éstos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del acto estaba regularmente investido de la función1157. Determinar si existió la posibilidad de esa creencia razonable y de buena fe constituye una cuestión de hecho, que debe dilucidarse en cada caso concreto.
1157 Jéze, op. cit. tomo 2, volumen 1, páginas 317, 319 y 334; Constantineau “Tratado de la doctrina de facto” tomo 2, páginas 467-468. En sentido contrario; Vitta Diritto Amministrativo”. tomo 1, página 184, quien con referencia al funcionario de facto, o sea el que desempeña la función sin contar al efecto con el nombramiento pertinente para el ejercicio actual del cargo, sostiene que la invalidez de los actos de semejante funcionario resulta de que a los terceros, al público, les es fácil comprobar si se trata o no del agente verdadero.
La buena fe debe existir no precisamente en quien actúa como funcionario de facto, sino en el público, en los administrados, que lo creen efectivamente funcionario de “jure”. Ejemplo típico de esto lo constituye el caso de matrimonios celebrados y autorizados, en el local oficial, ante una persona que no es el funcionario de “jure”, sino otra persona, sin investidura oficial, que ocupa indebidamente su lugar1158. La generalidad de quienes actúan como funcionarios de “hecho” sabe perfectamente que su investidura es “irregular”. Por tanto, exigir que para que exista funcionario de “facto”, quien actúe como tal sea de buena fe es decir que crea ser el funcionario de jure, prácticamente equivaldría a suprimir el “funcionario de facto” como categoría jurídica.
1158 Véase: Jéze. op. cit. tomo 2º. volumen 1, páginas 319-320, 324-325, 353 y siguientes 395 y siguientes; Constantineau. op. cit. tomo 2º. página 500. El Código Civil de Italia en su artículo 113, considera válido el matrimonio celebrado ante quien, sin tener investidura oficial, desempeña públicamente sus funciones, salvo que ambos esposos, en el momento de la celebración, hubieren sabido que dicha persona carecía de investidura.
No obstante, debo poner de manifiesto una disidencia con Jéze. Este maestro considera que si el alcalde de un municipio encarga a un hijo suyo que celebre matrimonios en su lugar, la investidura de dicho hijo es tan irregular que lo constituye en “usurpador” y no en “funcionario de hecho (op. cit., páginas 324-325). Pienso, en cambio, que el hijo del alcalde que actúa en esas condiciones, autorizando la celebración de matrimonios puede ser considerado funcionario de hecho si concurren las condiciones generales exigidas para ello, pues el público puede razonablemente ignorar que esa persona no es el funcionario oficial encargado de autorizar la celebración de matrimonios.
En los casos de conmoción (anormalidad institucional), tampoco en el público es menester esa buena fe, consistente en la creencia de que la respectiva persona es el verdadero funcionario, pues en esas situaciones todos saben que la investidura del que actúa como funcionario no deriva de una designación o nombramiento realizado de acuerdo al orden normal de las cosas, sino del “estado de necesidad”.
c) El reconocimiento de la validez de esos actos en favor de los terceros, es de “interés público”1159 pues es de interés público que la actividad de la Administración Pública se desarrolle respetando todo aquello que tienda a la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho1160. Motivaría serias perturbaciones la circunstancia de que personas inocentes resulten perjudicadas por la actuación de quienes, bajo la apariencia de legitimidad del cargo, se conducen como funcionarios de jure1161.
1159 Jéze. op. cit. tomo 2, volumen I, página 319; Ruiz y Gómez “Principios generales de derecho administrativo”, página 507; Goodnow “Derecho Administrativo Comparado”, tomo 2º páginas 24-25.
1160 En sentido concordante: Garrido Falla “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo I página 426.
1161 Constantineau, op. cit. tomo 2º página 466.
d) El respectivo acto del funcionario de “facto”, de cuya validez se trata, ha de haberse realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener1162; es decir, el acto debe corresponder a la competencia asignada a la respectiva autoridad regular o de jure1163. Si así no fuere, se estaría violando el requisito de que, para la existencia de un funcionario de “facto”, se requiere la pre-existencia de funciones de jure, establecidas normativamente (no 901 punto a.).
1162 Constantineau, op. cit, tomo 29, página 465.
1163 Jéze, op. cit., tomo 2°, volumen 19, páginas 334 y 335.
e) Tratándose de “funcionarios” públicos de facto, pero de funcionarios públicos al fin, resulta claro que la actividad de aquéllos, lo mismo que la actividad del funcionario público de “jure”, ha de llevarse a cabo en interés público o de terceros, y no en beneficio propio1164. De lo contrario trataríase de un “usurpador”.
1164 Constantineau, op. cit., tomo 29, página 465.
f) Se ha sostenido, asimismo, que el argumento decisivo para admitir la validez de los actos de los funcionarios de “facto”, es la presunción de legitimidad de los actos administrativos1165. No considero aceptable este punto de vista.
1165 Bielsa “Derecho Administrativo”, tomo 2º página 85, Buenos Aires 1947. Villegas Basavilbaso comparte la posición de Bielsa (“Derecho Administrativo”, tomo 3º, páginas 608-613).
Tal como lo expresé precedentemente, lo que permite tener como válidos a los actos emitidos por funcionarios de “facto”, es la apariencia de legitimidad con que actúa ese funcionario1166. Para que pueda invocarse la presunción de legitimidad del acto administrativo, se requiere estar indubitablemente en presencia de un acto de esa índole, cosa que no ocurre con los actos emitidos por funcionarios de “hecho”, a cuyo respecto, para tener como “actos administrativos” a sus decisiones, previamente es necesario averiguar si tales funcionarios actuaron bajo la apariencia de ser funcionarios de derecho; recién en caso afirmativo, y a raíz de esa presunción de legitimidad de la actividad de los funcionarios de “hecho”, se acepta la validez de sus actos. De manera que la validez de estos últimos no deriva, como se dijo, de la “presunción de legitimidad de los actos administrativos”, sino de la apariencia de legitimidad con que actúe el funcionario de “facto”.
1166 En sentido concordante; Garrido Falla “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 1º página 426.
g) Para fundar la validez que se le atribuya a los actos realizados por el funcionario de “facto”, también se ha invocado la llamada teoría del error común, con la que desea justificarse ciertas fallas de hecho de que adolezca un negocio dado. Es de ascendencia romanista (“error communis facit jus”). […]
La teoría en cuestión no es idónea para justificar la validez de los actos de los funcionarios de “hecho”.
[…]
Pero fundamentalmente la teoría del “error común” es inidónea para resolver la cuestión de la validez de los actos de los funcionarios de “hecho”, porque hay supuestos donde dicha teoría carece en absoluto de aplicación; me refiero a los casos donde la irregularidad de la investidura de quien actúe como funcionario fuere perfectamente conocida por el público: es lo que ocurre en los supuestos de anormalidad institucional, en los cuales el agente asume irregularmente el ejercicio de la función pública, pero con conocimiento de la población1169.
1169 En idéntico sentido: Brandao Calvacanti “Tratado de Direito Administrativo”, tomo 3°, página 101; Villegas Basavilbaso “Derecho Administrativo”, páginas 602 y 611.
Tales son las condiciones y circunstancias, y fundamentos, que la doctrina científica exige y da para que a los actos emitidos por una persona que actúa como funcionario de “facto”, se les reconozca validez.
903. En el parágrafo que antecede dije que los actos de los funcionarios de “hecho” son válidos, y expresé las razones que llevan a reconocer esa validez.
Pero un funcionario puede no ser de “facto”, sino responder a una designación nula, en cuyo supuesto dicho funcionario es de “jure” hasta tanto se declare la nulidad de su nombramiento (véase el no 897). ¿Cuál es la condición de los actos que dicho funcionario haya emitido con anterioridad a la anulación de su nombramiento? ¿Son válidos o no dichos actos?
Como se advierte, se plantea aquí el mismo problema que respecto a la calidad de los actos de los funcionarios de “hecho” actos que se aceptan como válidos. ¿Qué decir de los actos emitidos por funcionarios cuyo nombramiento es nulo y cuya nulidad es después declarada?
Los funcionarios cuyo nombramiento es nulo, mientras la nulidad no sea declarada son funcionarios de “jure”1170. Pero declarada tal nulidad ¿qué efecto tiene ésta sobre la validez de los actos administrativos hasta entonces emitidos? La nulidad que se declare ¿tiene efectos retroactivos a la fecha en que el funcionario fue designado, abarcando entonces los actos emitidos hasta la declaración de nulidad?
1170 En idéntico sentido: Ranelletti “Teoría degli atti mininistrativi speciali”, n° 53, página 59; Garrido Falla “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 1º, página 425, punto a).
La anulación tendrá o no efecto retroactivo según cuál haya sido el grado de invalidez que afectó al nombramiento del funcionario, es decir según que se haya tratado de un acto nulo o de un acto anulable (nulidad absoluta o relativa, respectivamente). Por principio, la anulación de un acto nulo produce efectos “ex tune”: actúa retroactivamente; en cambio, la anulación de un acto anulable produce efectos “ex nunc”, para el futuro (véase el tomo 2º de la presente obra, no 498). Tales son las soluciones jurídicas de “principio”. En consecuencia, aplicando tales soluciones, en los casos en que el nombramiento o designación fuesen nulos, nulidad absoluta, los actos emitidos por un funcionario cuyo nombramiento es después anulado serían írritos, dado el efecto retroactivo de la anulación; pero si el vicio del nombramiento o designación generase una nulidad “relativa”, un acto anulable, los actos emitidos por tal funcionario con anterioridad a la anulación, serían válidos, porque tal anulación tiene efectos para el futuro, “ex nunc”. ¿Tienen vigencia tales consideraciones cuan-do se trata de actos emitidos por un funcionario cuyo nombramiento es después anulado?
No hay cuestión respecto a los actos de los funcionarios cuyo nombramiento o designación esté viciado de una nulidad “relativa” (acto “anulable”), ya que los efectos de su extinción rigen para el futuro. Queda en pie, en cambio, lo atinente a los actos emitidos por un funcionario cuyo nombramiento se anula por estar viciado de una nulidad “absoluta” (acto “nulo”), cuyos efectos, teóricamente y en principio, se proyectan hacia el pasado.
No obstante, tampoco en esta última hipótesis la doctrina y la jurisprudencia aceptan soluciones basadas en razonamientos puramente lógicos, consistentes en la aplicación de los principios, jurídicos corrientes. En mérito a ello, no se aplica aquí la teoría general sobre “retroactividad” de la extinción del acto administrativo nulo. Con buen criterio, tanto la generalidad de la doctrina, como la jurisprudencia, aceptan la validez de los actos administrativos emitidos por un funcionario cuya designación, siendo nula, es así declarada por el órgano correspondiente1171. Los autores, en general, sostienen que el agente cuya designación es “nula”, ha ejercido sin embargo sus funciones de acuerdo a lo dispuesto por las normas, por lo cual la voluntad que expresó en los respectivos actos jurídicos es una voluntad “normativa” y no “su” voluntad particular; por tanto, aunque irregularmente designada o nombrada, la persona en cuestión actuó como si fuese agente administrativo, manifestando la voluntad que tenía el deber de expresar.
1171 Romano “Corso di diritto amministrativo”, páginas 110-111; Alessi “Diritto Amministrativo”, páginas 93-94 y “Res-ponsabilitá della pubblica amministrazione”, páginas 17-18; Caetano “Manual de direito administrativo”, páginas 455-456; Garrido Falla “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 1º, página 425. En contra: Ranelletti “Teoría degli atti amminis-trativi speciali”, no 52, páginas 58-59, quien sostiene que si la designación fue nula, el funcionario nunca tuvo relación de servicio con el Estado, apareciendo siempre como un particular extraño a la Administración Pública; su opinión no es aceptada por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia.
Además, en apoyo de la validez de los actos que el funcionario realizó o emitió antes de que su nombramiento sea extinguido por ser nulo, corresponde invocar la teoría del “error común” a que hice referencia en el parágrafo anterior (no 902, letra g.), y que en este supuesto es de estricta aplicación. Barbarius Philippus, el esclavo fugitivo que fue nombrado Pretor por creérsele libre —mencionado en dicho parágrafo no 902—, fue un funcionario cuyo nombramiento era “nulo”.
Si se reconoce la validez de los actos del funcionario de “hecho”, con mayor razón debe reconocerse la de los actos del funcionario cuyo nombramiento es nulo, porque éste, aparte de su “color de título”, de su “investidura plausible” —es decir, aparte de su “apariencia de legitimidad”—, ha sido nombrado o designado por la propia Administración Pública, mientras que el funcionario de “facto” puede haberse posesionado del cargo sin intervención de la Administración Pública. Para reconocer la validez de los expresados actos del funcionario cuyo nombramiento es “nulo” militan, pues, con mayor razón aún los fundamentos dados para tener por válidos los actos del funcionario de “facto”.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que concuerdan con los que dejo ex-puestos, ha reconocido la validez de los actos de los funcionarios cuyos nombramientos estén viciados. Dijo el Tribunal: que la doctrina constitucional “se uniforma en el sentido de dar validez a los actos de los funcionarios, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegidos al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no les es permitido a estos últimos, realizar investigaciones acerca de personas que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones. Constantineau: “Public officers and the de facto doctrine”1172.
1172 Fallos, tomo 148, página 303 y siguientes, especialmente página 306 (tratábase de la impugnación a la sentencia dictada por un juez/cuya investidura pretendíase viciada). En idéntico sentido se pronunció el Tribunal en un caso donde se impugnaron actos emitidos por funcionarios cuyo nombramiento decíase viciado (Fallos, tomo 164, página 140 y siguientes, especialmente página 194).
Por su parte, Gabino Fraga, en su obra intitulada Derecho Administrativo, editorial Porrúa , vigesimoctava edición, en el Capítulo VI, bajo el rubro “Funcionarios de hecho”, páginas 158-159, sustenta lo siguiente:
126. Según los principios de derecho público, la situación jurídica del titular de atribuciones del Estado solamente se adquiere por el individuo investido de un cargo público en los términos que las leyes determinan. De otro modo dicho, el acto de nombramiento o de elección del funcionario o empleado público, condicionará para éste la atribución de la situación jurídica referida y la posibilidad legal de asumir todas las facultades y obligaciones del cargo para el cual ha sido investido.
Para no hablar sino de los Poderes que la Constitución establece, es fácil demostrar que en este Código se encuentra regulada estrictamente la forma de obtener la investidura necesaria para ejercer la competencia que a cada uno de los mismos Poderes se atribuye.
Así, tratándose del Poder Legislativo, los artículos 51 a 60 constitucionales establecen quiénes son los titulares de ese Poder, en qué forma son electos para el desempeño de su cargo, qué requisitos deben tener para convertirse en titulares y qué organismos están encargados de verificar la regularidad de la elección.
Por lo que hace al Poder Ejecutivo, los artículos 80 y 82 establecen quién es el titular, en qué forma se elige o se designa y los requisitos que se necesitan para llegar a serlo.
Por último, iguales prescripciones rigen acerca de los titulares del Poder Judicial en los artículos 94 y 101 de la misma Constitución Federal.
De tal manera, que las funciones correspondientes a cada uno de los Poderes que constitucionalmente se establecen, solamente pueden ejercitarse por los titulares de esos Poderes, y solamente existen como titulares legítimos, como funcionarios de derecho, cuando se han observado las prescripciones de la Constitución y de la Ley Electoral en su caso, que fijan el procedimiento para la elección o la designación correspondiente.
De la misma manera, cuando se trata de cargos públicos regulados no por preceptos constitucionales sino por leyes secundarias, tampoco podrán considerarse como funcionarios legítimos o de jure los individuos que hayan ingresado a dichos cargos sin sujetarse a las leyes respectivas.
Aunque en estricto rigor, dichos funcionarios irregulares no pueden actuar válidamente en nombre del Poder Público ya que no se han llenado las condiciones para que adquieran la competencia inherente al cargo, se ha admitido, sin embargo, que tratándose de algunos de esos funcionarios irregulares hay que reconocer dentro de ciertas limitaciones la validez de sus actos, pues el interés público así lo exige para dar seguridad a las relaciones jurídicas. En efecto, razones de equidad, de necesidad, obligan a considerar que deben sostenerse ciertos actos de aquellos funcionarios, pues es necesario proteger a las personas que se han visto obligadas a tratar con un funcionario que tiene todas las apariencias de funcionario legítimo, y respecto del cual no sería razonable, y sí completamente inusitado, exigir que el público que tiene que acudir ante él le reclame previamente a su intervención la demostración de que ha llenado todos los requisitos de ley para adquirir la investidura en el cargo que de hecho está desempeñando.
Para atender a esa necesidad social se ha formado la doctrina de los funcionarios de hecho o de facto, que será la materia del presente capítulo.
[…]
En este orden de ideas, con independencia del procedimiento que conforme a Derecho se debía llevar a cabo en la designación del Magistrado o Magistrada que debía suplir la ausencia definitiva del Magistrado Francisco Javier De Unanue y Bretón, en mi concepto debe prevalecer la sentencia ahora controvertida pues como se ha expuesto el interés público así lo exige para dar seguridad a las relaciones jurídicas.
Muchos son los precedentes en los que esta Sala Superior ha revocado el nombramiento de Magistrados no designados conforme a la legislación vigente, al efecto hemos seguido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la sentencia relativa a la Acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, promovidas respectivamente, por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en contra de la Quincuagésima Legislatura del Congreso y del Gobernador, ambos del Estado de Yucatán.
En el caso, relacionado con la invalidez del Decreto 412, por el que se reformaron los artículos 85, fracción I y 86, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán así como los artículos transitorios de ese Decreto publicados en el Diario Oficial de la Entidad el doce de marzo de dos mil uno, la Corte declaró la invalidez del citado Decreto 412, ordenó que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de catorce Consejeros propietarios y catorce suplentes, integrado conforme a la norma invalidada, cesara en sus funciones a partir del día en que se publicara la aludida ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, no obstante ello, también resolvió que quedaran “intocados los actos que realizó en el ejercicio de sus funciones”.
El resolutivo Tercero de la mencionada sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es al tenor literal siguiente:
TERCERO.- El Consejo Electoral del Estado de Yucatán de catorce Consejeros propietarios y catorce suplentes establecido en la norma invalidada, cesará en sus funciones a partir del día en que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y
.
Tal ha sido el criterio de esta Sala Superior al resolver entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-3234/2012, así como SUP-JDC-2611/2014 y SUP-JDC-2612/2014, acumulados, y los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-423/2010 y SUP-JRC-18/2008 y acumulado como se advierte en seguida:SUP-JDC-3234/2012
En el caso se controvirtieron diversos actos relacionados con la designación de los consejeros electorales propietarios del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020, emitidos por la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
PRIMERO. Se deja sin efectos el nombramiento de Luigi Paolo Cerda Ponce, como consejero del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizado el dieciocho de diciembre de dos mil doce, por la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo cual debe cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo conferido.
SEGUNDO. Se ordena a la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, designe al consejero electoral para completar la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los términos señalados en el considerando último de la presente ejecutoria.
TERCERO. Quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubiere intervenido el consejero electoral cuya designación se revoca, conforme con lo determinado en la parte considerativa correspondiente.
CUARTO. La VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación del consejero respectivo.
SUP-JDC-2611/2014 y SUP-JDC-2612/2014, ACUMULADOS
En este precedente se controvirtió el acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, relativo a la designación de los Magistrados Electorales para el Estado de San Luis Potosí; así como su aprobación por parte del Pleno de la Cámara de Senadores. Los puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Se ACUMULA el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-2612/2014, al diverso SUP-JDC-2611/2014. Debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEE en los juicios para la protección de los derechos político-electorales citados al rubro, respecto del acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, del cuatro de julio de dos mil catorce; así como en relación al diverso acuerdo de cuatro de septiembre de ese mismo año, dictado por la Comisión de Justicia de ese cuerpo colegiado, por el que se pronunció sobre la elegibilidad de los candidatos para ocupar dicho cargo.
TERCERO. Se REVOCA el “ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE PROPONE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR A LOS MAGISTRADOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LOCALES EN MATERIA ELECTORAL” así como su aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión el día dos de octubre de dos mil catorce, únicamente por lo que hace al apartado décimo quinto relativo a la designación de magistrados electorales en el Estado de San Luis Potosí, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. En tanto se da cumplimiento a la sentencia, los magistrados electorales de San Luis Potosí que actualmente se encuentren en funciones, continuarán desempeñando las mismas y sus determinaciones serán válidas.
SUP-JRC-423/2010
3. En el mencionado juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-423/2010, se controvirtió el Acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitido por Congreso del Estado de Guanajuato, mediante el cual designó a Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
En la sentencia se resolvió revocar el acuerdo impugnado y, en conscuecia, la designación de Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, y devolver el asunto al Congreso del Estado para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, permita a las representaciones parlamentarias con derecho, proponer la terna para la designación del Consejero Ciudadano en cuestión.
En el caso esta Sala Superior consideró de manera literal:
Para evitar lesión a los derechos de los interesados y terceros, quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubiere realizado Laura Villanueva Franco, en su carácter de Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, a partir de la emisión del Acuerdo impugnado, y hasta el momento de la notificación de la presente ejecutoria.
SUP-JRC-18/2008 Y SUP-JRC-19/2008 ACUMULADOS.
4. En el caso se controvirtió el Decreto de quince de diciembre de dos mil siete, dictado por el Congreso del Estado de Durango, mediante el cual se eligió a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Al emitir la sentencia, esta Sala Superior modificó el Decreto objeto de impugnación, para dejar sin efectos los nombramientos de los consejeros electorales propietarios José Luis Carrillo Rodríguez y Luis Alfredo Fernández Espinosa así como del consejero electoral suplente Juan Francisco Vázquez Novoa, todos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Se resalta que en resolutivo Cuarto se ordenó lo siguiente:
CUARTO. Quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los consejeros electorales, cuya designación se revoca, conforme con lo determinado en la parte considerativa correspondiente.
Asimismo, es de destacar, que en el caso no resulta aplicable el criterio asumido al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-72/2013, en el cual si bien se consideró que al estar indebidamente integrada la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la sesión pública de veintidós de mayo de dos mil trece y, por tanto, no satisfacer el presupuesto para la actuación válida de la autoridad, ésta carecía de aptitud jurídica para resolver válidamente los recursos de apelación, acumulados, identificados con las claves RAP-003/2013-SP, RAP-004/2013-SP y RAP-005/2013-SP y se concluyó que carecía de toda eficacia jurídica la sentencia dictada por la autoridad responsable, a fin de resolver los citados medios de impugnación local, sin embargo, en la aludida sentencia de cuya Ponencia el suscrito fue autor, se trataba de un caso totalmente distinto al que ahora se resuelve pues en ese asunto la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco actuó únicamente con dos de los tres Magistrados que conforme los artículos, 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 76, párrafo tercero y 77, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, relacionados con los artículos 9, fracción II, 13, 18, 43, 46 y 49, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se requerían para integrar válidamente el citado órgano jurisdiccional.
Para mejor comprensión se transcriben los siguientes párrafos de la parte considerativa de la sentencia:
TERCERO. Debida integración de la Sala Permanente responsable. De manera previa al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, por ser la debida integración del órgano de autoridad señalado como responsable un presupuesto para la validez del acto impugnado, su estudio constituye una cuestión de análisis y resolución preferente, que se debe hacer incluso de oficio, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
En sesión pública de veintidós de mayo de dos mil trece, se dictó la sentencia que se impugna en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, en el sentido de revocar la resolución controvertida, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el procedimiento administrativo sancionador especial radicado en el expediente PSE-QUEJA-160/2012.
En el documento en el que se hace constar la determinación controvertida, a foja sesenta y ocho, en el último párrafo se dice:
Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sin el voto del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, en razón de haberse excusado, quienes firman al calce de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen todas las fojas que la integran.
A continuación, en el documento aludido, constan las firmas del Magistrado Presidente José de Jesús Reynoso Loza y del Magistrado José Guillermo Meza García, así como la del Secretario General de Acuerdos, Álvaro Zuno Vásquez.
En este orden de ideas, como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no estuvo debidamente integrada durante la sesión pública de veintidós de mayo de dos mil trece, al actuar solamente con dos de sus integrantes y contravenir con ello lo previsto en los artículos, 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 76, párrafo tercero y 77, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, relacionados con los artículos 9, fracción II, 13, 18, 43, 46 y 49, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
[…]
No obstante, la citada disposición orgánica exceptúa expresamente, el dictado de la sentencia definitiva, para cuyo efecto, la Sala debe estar debidamente integrada, con los tres Magistrados que constituyen quórum. El precepto en cita es al tenor siguiente:
Artículo 53.-
[…]
Durante las ausencias por menos de quince días hábiles de los magistrados que integren sala, ésta podrá funcionar válidamente con dos de ellos en lo relativo a la substanciación del procedimiento, excepción hecha respecto de la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal pleno designará a los magistrados que deban integrar el quórum respectivo. Lo mismo se observará en casos de excusa o recusación de los magistrados.
Conforme a lo expuesto, al estar indebidamente integrada la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la sesión pública de veintidós de mayo de dos mil trece y, por tanto, no satisfacer el presupuesto para la actuación válida de la autoridad, es evidente que carecía de aptitud jurídica para resolver válidamente los recursos de apelación, acumulados, identificados con las claves RAP-003/2013-SP, RAP-004/2013-SP y RAP-005/2013-SP.
Como consecuencia, es conforme a Derecho concluir que carece de toda eficacia jurídica la sentencia dictada por la autoridad responsable, a fin de resolver los citados medios de impugnación local.
[…]
Conforme a lo expuesto, en concepto del suscrito, por un principio de certeza y seguridad jurídica, debe prevalecer la sentencia ahora controvertida, así como todo lo actuado por María Luisa Rodríguez Bravo, en la calidad de Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con motivo del trámite y sustanciación del expediente del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-021/2015, pues como se ha expuesto, dado que la denominada incompetencia de origen no debe ser causa de nulidad de lo actuado por el servidor público que actúa de manera indebida por razón de su designación antijurídica o contraria a Derecho.
Por lo expuesto y fundado emito el presente Voto Particular.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 408-409.
[2] Respectivamente: tesis XXIV/2014, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Organo de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, página 77, y jurisprudencia 1/2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 212-213.
[3] Enviada a esta Sala Superior en desahogo al requerimiento de nueve de noviembre de dos mil quince formulado por el Magistrado instructor, consultable de fojas 68 a 75 del expediente.
[4] Sentencia consultable de fojas 0368 a 0381, del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[5] No obstante, en la antefirma de la sentencia impugnada se asentó que la misma se emitía “por unanimidad de votos” (foja 0379 del cuaderno accesorio único).