JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-073/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-073/2003, promovido por Enrique Espejel Hernández, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/107/2003 y JI/108/2003, acumulados, integrados con motivo de los juicios de inconformidad interpuestos por la Coalición “Alianza para Todos” y el propio instituto político actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El nueve de marzo de dos mil tres, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El día doce del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, celebró sesión en la que realizó el cómputo final de la elección de ayuntamiento.
Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 8,071 | Ocho mil setenta y uno. |
COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS | 16,955 | Dieciséis mil novecientos cincuenta y cinco. |
PRD | 17,202 | Diecisiete mil doscientos dos. |
PT | 1,520 | Mil quinientos veinte. |
CONVERGENCIA | 260 | Doscientos sesenta. |
PSN | - | - |
PAS | 974 | Novecientos setenta y cuatro. |
PCPPEM | 200 | Doscientos. |
PLANILLAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 252 | Doscientos cincuenta y dos. |
VOTOS VÁLIDOS | 45,434 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro. |
VOTOS NULOS | 1,153 | Mil ciento cincuenta y tres. |
VOTACIÓN TOTAL | 46,587 | Cuarenta y seis mil quinientos ochenta y siete. |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de ese mismo mes y año, la Coalición “Alianza para Todos”, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla triunfadora. En él solicitó se decretara la invalidez de la votación recibida en sesenta y cuatro casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:
No. | CASILLAS: | Causales de nulidad invocadas | ||||
Violencia física o presión IV | Sufragar sin credencial VI | Personas distintas VIII | Error o dolo
X | Irregularidades graves XIII | ||
1. | 987 C1 |
| X |
|
|
|
2. | 1019 C2 |
| X |
| X |
|
3. | 1037 C1 |
| X |
| X |
|
4. | 1046 B |
| X |
|
|
|
5. | 987 B |
|
| X |
|
|
6. | 995 C3 |
|
| X |
|
|
7. | 995 C4 |
|
| X |
|
|
8. | 995 C5 |
|
| X |
|
|
9. | 1036 B |
|
| X |
|
|
10. | 1036 C1 | X |
| X | X | X |
11. | 1036 C3 |
|
| X |
|
|
12. | 1044 C1 |
|
| X |
|
|
13. | 1046 C1 |
|
| X |
|
|
14. | 1052 B |
|
| X | X |
|
15. | 988 B | X |
|
|
| X |
16. | 988 C1 | X |
|
|
| X |
17. | 988 C2 | X |
|
|
| X |
18. | 988 C3 | X |
|
|
| X |
19. | 988 C4 | X |
|
|
| X |
20. | 988 C5 | X |
|
|
| X |
21. | 996 C1 | X |
|
|
| X |
22. | 1036 C2 |
|
| X | X |
|
23. | 986 C1 |
|
|
| X |
|
24. | 987 C2 | X |
|
| X | X |
25. | 989 C1 |
|
|
| X |
|
26. | 992 B |
|
|
| X |
|
27. | 994 C1 |
|
|
| X |
|
28. | 995 C2 |
|
|
| X |
|
29. | 996 C2 | X |
|
| X | X |
30. | 996 C3 | X |
|
| X | X |
31. | 1018 C1 |
|
|
| X |
|
32. | 1023 C2 |
|
|
| X |
|
33. | 1035 B |
|
|
| X |
|
34. | 1035 C1 |
|
|
| X |
|
35. | 1037 B |
|
|
| X |
|
36. | 1038 B |
|
|
| X |
|
37. | 1038 C1 |
|
|
| X |
|
38. | 1038 C2 |
|
|
| X |
|
39. | 1041 B |
|
|
| X |
|
40. | 1041 C1 |
|
|
| X |
|
41. | 1043 B |
|
|
| X |
|
42. | 1044 B |
|
|
| X |
|
43. | 1045 B |
|
|
| X |
|
44. | 1049 C1 |
|
|
| X |
|
45. | 1051 B |
|
|
| X |
|
46. | 1051 C1 |
|
|
| X |
|
47. | 1034 B |
|
|
| X |
|
48. | 1070 B |
|
|
| X |
|
49. | 1070 C1 |
|
|
| X |
|
50. | 1074 B |
|
|
| X |
|
51. | 1074 C1 |
|
|
| X |
|
52. | 1075 B |
|
|
| X |
|
53. | 1075 C1 |
|
|
| X |
|
54. | 1076 B |
|
|
| X |
|
55. | 1076 C1 |
|
|
| X |
|
56. | 1077 C1 |
|
|
| X |
|
57. | 966 C2 |
|
|
| X |
|
58. | 993 B | X |
|
|
| X |
59. | 1042 B | X |
|
|
| X |
60. | 994 C2 | X |
|
|
| X |
61. | 1035 C2 | X |
|
|
| X |
El Tribunal Electoral del Estado de México, tramitó dicho juicio con la clave JI/107/2003.
IV. En la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática también promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez. Dicho juicio fue tramitado por el Tribunal responsable bajo la clave JI/108/2003.
En la demanda el referido partido solicitó se decretara la nulidad de la votación recibida en cuarenta casillas, desistiéndose posteriormente en cuanto a once casillas, subsistiendo la impugnación en veintinueve casillas, en las cuales, alegó las causales siguientes:
No. | CASILLAS: | Causales de nulidad invocadas | |||||
Lugar distinto | Casilla instalada en hora anterior | Violencia física o presión | Fecha distinta | Personas distintas | Error o dolo | ||
1. | 937 básica |
|
|
|
| X |
|
2. | 937 contigua 4 |
|
|
|
| X |
|
3. | 966 básica |
|
|
|
|
| X |
4. | 989 básica |
|
|
|
|
| X |
5. | 990 básica |
|
|
|
| X |
|
6. | 993 contigua 2 |
|
|
|
|
| X |
7. | 994 básica |
|
|
|
|
| X |
8. | 1021 contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
9. | 1022 básica |
|
|
|
|
| X |
10. | 1025 básica |
|
|
|
|
| X |
11. | 1042 contigua 1 |
|
|
|
|
| X |
12. | 1043 contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
13. | 1046 contigua 2 |
|
|
|
|
| X |
14. | 1047 básica |
| X |
|
|
|
|
15. | 1053 contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
16. | 1054 básica |
|
| X |
|
|
|
17. | 1056 contigua 1 |
|
|
|
|
| X |
18. | 1057 contigua 1 |
|
|
|
|
| X |
19. | 1060 básica |
|
|
|
|
| X |
20. | 1060 contigua 1 |
|
|
|
|
| X |
21. | 1060 contigua 2 |
|
|
|
|
| X |
22. | 1063 contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
23. | 1067 básica |
|
|
|
| X |
|
24. | 1068 contigua 2 |
|
|
|
| X |
|
25. | 1071 básica |
|
|
|
|
| X |
26. | 1072 contigua 1 |
|
|
|
|
| X |
27. | 1073 contigua 2 |
|
|
|
|
| X |
28. | 1080 básica | X |
|
|
|
|
|
Nota: Respecto de la casilla 966 básica, el actor afirma que hizo la aclaración de que en un principio la había señalado como 2266 básica.
A este juicio de inconformidad se le asignó el número de expediente JI/108/2003.
V. El diecisiete de abril del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, previa acumulación, dictó sentencia en los expedientes JI/107/2003 y JI/108/2003. La parte considerativa y resolutiva de dicha determinación, en lo conducente, dice:
“II. No se le tiene por acreditada la personalidad al ciudadano Enrique Espejel Hernández en el juicio de inconformidad JI/107/2003, quien presentó el escrito respectivo en representación del tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el mismo no acompañó el documento que justifica su personería, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 323 tercer párrafo fracción II del Código Electoral del Estado de México.
Se tienen por acreditadas las personalidades de los ciudadanos Luis César Fajardo de la Mora y Sergio Francisco Rivera Morales, en el juicio de inconformidad JI/108/2003, quienes presentaron el escrito respectivo en representación del tercero interesado, Coalición Alianza para Todos, toda vez que los mismos acompañaron los documentos que justifican su personería, los cuales obran a folios ciento treinta y uno y ciento treinta y dos de autos.
En relación con la personalidad con que se ostenta el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, ésta le es reconocida por este Organismo Jurisdiccional en términos de lo dispuesto en la cláusula novena del convenio de coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los 45 distritos electorales uninominales para la elección ordinaria 2002-2003, del Estado de México, el cual fue registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del día veintiocho de noviembre de dos mil dos, mediante acuerdo número 53 publicado en la Gaceta del Gobierno número 108 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos.
El tercero interesado precisó en su escrito el interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones concretas, ofreció las pruebas que aportó junto con su escrito, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes lo presentaron.
III. Que por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca al examen de las invocadas, tanto por la autoridad responsable, como por el tercero interesado.
1. De los informes circunstanciados relativos a los juicios de inconformidad JI/107/2003 y JI/108/2003, se desprende que el secretario del Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, no hizo valer causa de improcedencia alguna en contra de los juicios de inconformidad de mérito.
2. Asimismo, mediante escrito de veinte de marzo del año dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, compareció al juicio de inconformidad JI/107/2003 en su carácter de tercero interesado, sin embargo, como ya se anotó en el Considerando II de la presente resolución el promovente de dicho escrito no acompañó el documento que justifica su personería, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 323 tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de México, aunado al hecho de que de la lectura del escrito correspondiente se aprecia que dicho instituto político no hizo valer causa de improcedencia alguna en relación con el medio de impugnación presentado por la Coalición Alianza para Todos, por lo que se procederá al análisis de las causas de improcedencia invocadas por el la Coalición Alianza para Todos, en su calidad de tercero interesado en el juicio de inconformidad JI/108/2003.
3. Mediante escrito de veintiuno de marzo del año dos mil tres, la Coalición Alianza para Todos, compareció al juicio de inconformidad JI/108/2003 en su carácter de tercero interesado.
En dicho escrito, hizo valer las siguientes causas de improcedencia.
A) La Coalición Alianza para Todos sostuvo que debía desecharse de plano la demanda del juicio de inconformidad JI/108/2003, en virtud de que el promovente del mismo, el ciudadano Enrique Espejel Hernández, en forma indebida se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, y que él mismo no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 320 fracción III y 321 del Código Electoral del Estado de México, y por incurrir en las causales de improcedencia contempladas en el artículo 332 de la citada codificación.
De manera particular señala que con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, se efectuó un cambio de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, mediante oficio signado por Javier Salinas Narváez y dirigido al presidente del Consejo Municipal referido, siendo que dicho signatario solicitó el cambio de representantes en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aduciendo poseer facultades estatutarias para tal acto.
Señala la coalición tercera interesada que de los estatutos, así como del Reglamento del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que tanto el Comité Ejecutivo Nacional como el Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político son los únicos órganos facultados para nombrar y sustituir a los representantes de dicho partido ante los órganos locales electorales, y que la sustitución de representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, fue hecha por una persona no facultada para hacerlo, es decir, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
B) Que aunado a lo anterior, el actor Partido de la Revolución Democrática en ningún momento presentó el escrito de protesta en tiempo y forma ante la mesa directiva de casilla y/o ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, ya que en palabras del tercero interesado lo anterior es un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, tal y como lo señala el último párrafo del numeral 321 del código electoral local.
En relación con la causa de improcedencia relacionada en el inciso B), y que hace valer el tercero interesado relativa a que el incoante, Partido de la Revolución Democrática, en ningún momento presentó el escrito de protesta en tiempo y forma ante las autoridades correspondientes, siendo que ello es un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, el cual se establece en el último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México, dicha causa de improcedencia se estima infundada ya que este requisito no le es exigible a los actores en términos de las razones que al respecto se verterán en el considerando V del presente fallo.
Por lo que toca a la causa de improcedencia que el tercero interesado manifiesta, y que quedó expresada en el inciso A), ésta se estima fundada.
En la especie, se advierte que no se cumple con lo dispuesto en los artículos 132, tercer párrafo, 305, y 320, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
En el presente caso se advierte que el ciudadano Enrique Espejel Hernández es quien promovió a nombre del Partido de la Revolución Democrática en el juicio JI/107/2003, exhibiendo para acreditar su personería en términos de la fracción III del artículo 320 del Código Electoral del Estado de México, un escrito dirigido al ciudadano Héctor Galicia Cadena, Presidente del Consejo Municipal de Chalco, Estado de México, por medio del cual se le designa como representante propietario del citado Partido ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, en sustitución de René Montes de Oca Anaya, siendo pertinente destacar que dicho documento es suscrito por Javier Salinas Narváez, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, documento que en concepto de este Tribunal, y a como lo hace valer el tercero interesado, resulta insuficiente para tales efectos.
En el caso que se examina, no se surte la hipótesis prevista en el artículo 305 fracción I del Código Electoral del Estado de México, pues aun cuando dicho supuesto se satisface cuando el órgano electoral administrativo haya tenido la calidad de autoridad responsable, y su acto o resolución haya sido combatido a través del presente medio de impugnación, ello no significa que el supuesto representante del partido político actor, registrado ante el Consejo Municipal de Chalco, Estado de México, tenga personería para promover el presente juicio en tanto que la pretendida sustitución de representante no fue apegada a la normatividad aplicable, y en consecuencia, no puede surtir efectos legales.
En efecto, de conformidad con el artículo 132, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México, los órganos directivos estatales de los partidos políticos son quienes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo, lo que en la especie no sucede en razón de que quien realizó la sustitución fue, como ya se indicó, Javier Salinas Narváez, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y no así el órgano directivo estatal del mencionado partido.
Ahora bien, con fecha catorce de abril del presente año, este Tribunal requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral enviará información, acerca de quienes son los órganos facultados para representar al Partido de la Revolución Democrática, así como, para delegar tal representatividad a través de los nombramientos o sustituciones correspondientes ante los órganos electorales locales, sean éstos estatales, distritales o municipales, así como los documentos en que se apoye dicha información, la que fue recibida en la Oficialía de Partes de este Organismo Jurisdiccional en fecha dieciséis de abril de dos mil tres.
El requerimiento a que se alude, se hizo en consideración de que cuando el promovente del juicio de inconformidad no acredite suficientemente su personería con el documento que acompaña a su escrito de demanda, no debe de sobreseerse sin antes requerir los elementos necesarios y dar vista a las partes, para verificar si el promovente logra acreditar tal personería a plena satisfacción de este Tribunal, como en el caso concreto se hizo.
En la especie, la autoridad federal a quien se le solicitó la información dio cumplimiento al requerimiento formulado, así mismo en virtud de la audiencia dada a las partes con motivo del requerimiento, el promovente compareció al expediente exhibiendo al efecto una promoción de fecha quince de abril del presente año, la que será analizada más adelante y con la que pretendió subsanar la deficiencia del escrito primigenio acompañado para acreditar su personería.
De la información remitida por el citado funcionario federal se desprende que de acuerdo con los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los órganos de dicho instituto político facultados para representar, nombrar representantes y sustituirlos son el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Política Consultiva Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Municipal. o anterior se demuestra a continuación.
“Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
(Aprobado por el VI Congreso Nacional y reformado por el VII Congreso Nacional celebrado los días once y doce de mayo de dos mil dos)
Capítulo III
De la organización del Partido
Artículo 7.El Consejo y el Comité Ejecutivo municipales
1...
2. El Consejo Municipal es la autoridad superior del Partido en el municipio; se reúne al menos una vez al mes a convocatoria del Comité Ejecutivo Municipal o del Comité Ejecutivo Estatal, sus funciones son:
a....
j. Designar a los representantes del Partido en las instancias electorales correspondientes;
Artículo 8. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el Estado
1...
5. El Comité Ejecutivo Estatal se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y la coordinación del grupo parlamentario del Partido en la legislatura local; sus funciones son:
a...
e. Nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;
Artículo 9. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional
1...
6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión; sus funciones son:
a...
e. Nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral federal y las dependencias de éste; nombrar a los representantes del partido ante los órganos locales electorales cuando algún comité ejecutivo estatal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones;
8. La Comisión Política Consultiva Nacional se integra por un máximo de 45 integrantes, entre los cuales figuran los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido; sus funciones son:
a...
e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación ...”
A mayor abundamiento, en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se señala:
“Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional
Capitulo II
De las facultades del Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 4
En los términos del Estatuto, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:
1...
5. Nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral federal y las dependencias de éste; nombrar a los representantes del partido ante los órganos locales electorales cuando algún comité ejecutivo estatal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones.
Artículo 5
La Presidencia del partido, tiene las siguientes funciones:
1. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.
2...
5. Representar legalmente al partido y designar apoderados, excepto a los asignados por el secretario general.
Artículo 6
La Secretaría General Nacional del partido tiene las siguientes funciones:
1...
5. Designar apoderados para la representación del partido, para efectos de enajenaciones y adquisiciones de inmuebles; suscribir títulos de crédito y otras obligaciones mercantiles, incluyendo arrendamientos; así como atender litigios civiles, mercantiles, administrativos y laborales.”
Visto lo anterior, es evidente que la sustitución de mérito ante el Consejo Municipal de Chalco, Estado de México, efectuada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es contraria a derecho, por lo que no se satisface la hipótesis contenida en el artículo 320 fracción III del Código Electoral del Estado de México, al no surtir efectos la referida sustitución en los términos en que fue realizada.
De los artículos transcritos y que corresponden a los Estatutos y Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática queda evidenciado que el ciudadano Enrique Espejel Hernández, quien en nombre del actor promovió el presente medio de impugnación, de manera ilegitima fue nombrado como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, en sustitución de los ciudadanos que hasta ese momento fungían en dicho Consejo Municipal Electoral, pues la solicitud de sustitución de representantes fue hecha por una persona que no tenía facultades para realizar tal acto, es decir, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien de acuerdo con los estatutos del citado instituto político no tiene atribuciones para nombrar o sustituir a los representantes ante los órganos electorales locales, lo anterior se corrobora con el documento mediante el cual el ciudadano Enrique Espejel Hernández pretendió acreditar su personería el cual obra a fojas 69 y 70 de los autos del expediente JI/108/2003.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que Enrique Espejel Hernández, compareciente por el partido político enjuiciante, en fecha quince de abril del año que discurre y en atención al requerimiento que en fecha catorce del mismo mes y año este Tribunal hiciera al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, haya presentado un ocurso mediante el cual exhibe un diverso escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, suscrito por Víctor Manuel Bautista López, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y dirigido a Javier Salinas Narváez a quien se le mandata para que realice las gestiones necesarias ante el Instituto Electoral del Estado de México para que se realicen las sustituciones de representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, encontrándose entre ellas la del ciudadano Enrique Espejel Hernández en sustitución de Rene Montes de Oca Anaya, documento que consideró idóneo para demostrar que la sustitución por medio de la cual el citado promovente fue registrado como representante del actor ante la autoridad responsable es legal y en consecuencia idónea para demostrar su personería, en tanto que el citado documento de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, no resulta idóneo para tener como legal la solicitud de sustitución realizada por Javier Salinas Narváez ante el Consejo Municipal de Chalco el pasado veintiuno de diciembre de dos mil dos.
El escrito acompañado a la promoción presentada por el promovente Enrique Espejel Hernández el pasado quince de abril de los corrientes, no acredita que la sustitución de representantes realizada por Javier Salinas Narváez haya sido legal y por ende que se tenga que considerar al promovente como legítimo representante del actor, ello debido a que, del referido anexo consistente en un ocurso de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Entidad, se desprende que éste con fundamento en los artículos 8, numeral 5, inciso e), en relación con el numeral 8, inciso e), del mismo articulo del estatuto del Partido de la Revolución Democrática mandata a Javier Salinas Narváez para que a través de su conducto se hagan las gestiones necesarias ante el Instituto Electoral del Estado de México para que se realicen las siguientes sustituciones ante el Consejo Municipal Electoral con residencia en Chalco, facultad que a juicio de este Tribunal y a como lo afirma el tercero interesado, no se encuentra otorgada al citado Presidente del Comité Ejecutivo en los estatutos o reglamentos del citado partido, como se demostrará a continuación.
“Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
(Aprobado por el VI Congreso Nacional y reformado por el VII Congreso Nacional celebrado los días once y doce de mayo de dos mil dos)
Artículo 8. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el Estado...
1. El Consejo Estatal se integra por el número de consejerías que determine el reglamento emitido por el Consejo Nacional, el cual no podrá ser mayor de ciento cincuenta en cada entidad, incluyendo a las consejerías nombradas por el congreso estatal y las consejerías nacionales del Estado. Se integra, además, por los legisladores locales, elegidos en el grupo parlamentario, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del Partido o, por lo menos, el coordinador de dicho grupo.
2. Serán consejeros estatales la presidencia y la secretaría general estatales y las consejerías nacionales electas en el Congreso Nacional con residencia en el estado. Las presidencias de los Comités Ejecutivos Municipales participarán en el Consejo Estatal, con derecho a voz.
3. El Consejo Estatal elegirá una Mesa Directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales. El método de esta elección será el de representación por planillas con representación proporcional pura o el de candidaturas individuales y cada consejero votará por dos de los candidatos; sus funciones son:
a. Convocar al Consejo Estatal a reuniones ordinarias o extraordinarias cuando la situación política lo amerite;
b. Proveer oportunamente de documentos de análisis e informativos a las consejeras y los consejeros;
c. Invitar a las reuniones del Consejo a especialistas en los temas de la agenda política del Consejo quienes tendrán derecho al uso de la voz;
d. Llevar las actas del consejo.
4. El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:
a. Dirigir la labor política y la organización del Partido en el estado y expedir la plataforma electoral; elaborar su agenda política anual; cumplir las resoluciones de los órganos de dirección superiores; normar la política del Partido con otros partidos políticos, con las organizaciones políticas, sociales y económicas estatales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la línea política y el programa del Partido;
b. Nombrar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;
c. Convocar y organizar el Congreso Estatal;
d. Convocar a plebiscito y referéndum;
e. Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel local y municipal;
f. Elegir al Comité Ejecutivo Estatal, excepto a la presidencia y a la secretaría general, quienes serán elegidos mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del Partido en el estado;
g. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal mediante mayoría de dos tercios de las consejerías presentes en sesión especialmente citada para tal efecto;
h. Remover a la presidencia y a la secretaría general, en sesión especialmente citada para tal efecto, mediante mayoría de dos tercios de los miembros presentes del consejo;
i. Expedir su propio reglamento interno y el del Comité Ejecutivo Estatal; de no hacerlo, los reglamentos del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional serán supletorios;
j. Aprobar el programa anual de trabajo —con metas y cronograma— el presupuesto anual, la política presupuestal, así como el informe financiero estatal del año anterior;
k. Elegir a los miembros de la comisión estatal de garantías y vigilancia, mediante la norma incluida en el presente Estatuto, y removerlos solamente por mayoría calificada de dos tercios de los consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto;
l. Las demás que define el presente estatuto.
5. El Comité Ejecutivo Estatal se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y la coordinación del grupo parlamentario del Partido en la legislatura local; sus funciones son:
a. Aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional;
b. Dirigir al Partido entre las reuniones del Consejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones;
c. Presentar propuestas al Consejo Estatal;
d. Nombrar comisiones para atender aspectos del trabajo del Partido;
e. Nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;
f. Convocar a reuniones de los consejos municipales;
g. Las demás que define el presente Estatuto.
6. El Comité Ejecutivo Estatal integrará las secretarías, el gabinete alterno y comisiones que determine el reglamento expedido por el Consejo Estatal; las secretarías del Comité Ejecutivo integrarán comisiones de trabajo plurales, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten y puedan conseguir. Los planes de trabajo serán evaluados con el Comité Ejecutivo trimestralmente y sólo en función de su cumplimiento se asignarán recursos para el siguiente trimestre.
7. La Comisión Política Consultiva en el estado se compone por un máximo de 30 integrantes, entre los cuales figuran los miembros del Comité Ejecutivo Estatal; su funciones son:
a. Coadyuvar en el análisis de la situación política y sobre el estado que guarda el Partido;
b. Participar en la discusión y elaboración de propuestas sobre la situación política general.
8. La presidencia del Partido en el estado tiene las siguientes funciones:
a. Presidir el Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Política Consultiva;
b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;
c. Ser portavoz del Partido en el estado;
d. Presentar al Consejo Estatal los informes del Comité Ejecutivo Estatal;
e. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros;
f. Las demás que define el presente estatuto.”
De la lectura del numeral transcrito no se desprende facultad expresa o implícita, a como lo pretende demostrar el promovente, que permita al presidente del comité ejecutivo estatal del partido actor mandatar, o delegar la función de nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste, toda vez que es una atribución exclusiva del Comité Ejecutivo Estatal del partido político enjuiciante, por lo que al mandatar el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México a un representante del citado instituto político para que gestionara sustituciones de representantes ante un Consejo Municipal Electoral, el primero dejó de observar lo ordenado por los estatutos de su partido, así como, lo establecido en el numeral 132 del código electoral local en su tercer párrafo, ya que debió dirigir un oficio en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal con aprobación de los miembros del citado Comité directamente al Presidente del Consejo respectivo, y al no hacerlo cualquier sustitución hecha de manera diversa no surte los efectos legales correspondientes.
En el caso que se examina, el promovente pretendió subsanar la deficiencia del documento mediante el cual pretendió acreditar su personería, exhibiendo al efecto la documental precisada en párrafos anteriores, verbigracia, escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, suscrito por Víctor Manuel Bautista López, sin embargo, al no subsanarse la deficiencia advertida en el documento probatorio de su personería exhibido primigeniamente, es de sobreseerse por esta razón el juicio promovido.
Iguales consideraciones pueden verterse en relación con el diverso escrito de quince de abril de los corrientes, presentado por Víctor Manuel Bautista López, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Entidad, personalidad que acredita con su nombramiento el cual acompaña a su promoción, sin embargo, con independencia de lo anterior cabe hacer las siguientes reflexiones.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, serán partes para tramitar los medios de impugnación en materia electoral:
a) El actor, que será el partido político que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimidad previstas en el Código Electoral del Estado de México.
b) El órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna.
c) El tercero interesado, que será el partido político o coalición que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En la especie, la parte actora en el presente juicio de inconformidad la constituye el partido político de la Revolución Democrática, porque dicho instituto político está legitimado para promover el juicio de inconformidad.
La autoridad responsable es el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, puesto que dicho órgano administrativo fue quien emitió el acto impugnado.
El tercero interesado es la Coalición Alianza para Todos, en virtud de que tal coalición política es la legitimada en la causa, por tener un derecho incompatible con el del partido actor.
En ninguna de las calidades anteriores se encuentra el suscriptor del escrito de quince de abril del presente año, Víctor Manuel Bautista López. En efecto, dicha persona si bien está legitimada, en términos del artículo 305 fracción II del código electoral local para promover el juicio de inconformidad, en la especie no resulta ser el promovente por lo que no puede apersonarse en el expediente, pues en el referido juicio sólo pueden apersonarse los representantes que hubiesen presentado los diversos escritos de demanda, de tercero interesado, y en su caso, quienes ostenten la representatividad de la autoridad responsable. En el escrito de demanda no se advierte, que la referida persona haya presentado el escrito de demanda. Tampoco se puede considerar que el suscriptor del escrito mencionado tenga el carácter de autoridad responsable, puesto que no se ostenta como representante de alguna autoridad electoral.
Por último, no se puede considerar como tercero interesado, porque no tienen un interés derivado de la causa, que sea incompatible con el que pretende el actor. En consecuencia, al estar demostrado que el referido suscriptor no tiene el carácter de parte en este juicio, es patente que no procede tomar en consideración las manifestaciones que alega, así como los documentos que acompaña a su promoción, situación distinta es que resulta ser la misma ofrecida por el promovente Enrique Espejel Hernández y que acompañaba su promoción de quince de abril del presente año, la cual ya fue valorada con antelación.
Consecuentemente, a juicio de este enjuiciamiento y a como lo señala la Coalición Alianza para Todos, la demanda del Partido de la Revolución Democrática incumple con el requisito señalado en el artículo 305, fracciones I, II, y III, de haber sido promovida por representante legítimo, lo que constituye un obstáculo para el estudio de la citada demanda que dio origen al expediente JI/108/2003, actualizándose la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 333, fracción III, en relación con la fracción III, del artículo 332, ambos del Código Electoral del Estado de México.
Aplica al caso concreto, la jurisprudencia emitida por este Organismo Jurisdiccional visible en la página 107 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3, del año 2000, y que es del siguiente tenor.
“JUICIO DE INCONFORMIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO EL PROMOVENTE NO ACREDITA SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGÍTIMO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos que promuevan un medio de impugnación, deberán hacerlo por conducto de sus representantes legítimos respetando las reglas de legitimidad y personería previstas en el artículo 305 del citado ordenamiento legal, debiendo acompañar a su escrito inicial la documentación que acredite plenamente su carácter de representante legítimo de acuerdo a los supuestos previstos en ese mismo precepto. Por ello y con apego al principio de legalidad que rige en materia electoral, procede declarar improcedente el juicio de inconformidad, cuando el promovente no acredite su personalidad con la documentación correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 332 fracción III del Código Electoral de la entidad.
Juicio de inconformidad JI/27/2000
Resuelto en sesión de fecha 15 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/29/2000
Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/32/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos”.
IV. Este Tribunal procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que señala la ley para la procedibilidad del juicio de inconformidad interpuesto por la Coalición Alianza para Todos, así como para la emisión de una sentencia de mérito.
Acorde a lo dispuesto por los artículos 67, 68, fracción VIII, 299, fracción III, inciso a), 303 fracción II, inciso C), 305, y 345, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y coaliciones están legitimados para interponer el juicio de inconformidad a través de sus representantes legítimos e impugnar por conducto de dicho medio los resultados del cómputo municipal, la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y pedir la rectificación del cómputo de la elección de ayuntamiento, la inelegibilidad de algún integrante de la planilla vencedora, o bien, solicitar la nulidad de la citada elección por cualquiera de las causas que previene el citado código.
Que en términos del artículo 305, fracción I, de la ley de la materia, el actor, Coalición Alianza para Todos, está legitimado para promover el presente juicio de inconformidad por tratarse de una coalición política autorizada por la ley titular de derechos constitucionales y legales, y por tanto, poseedor del interés jurídico que hace valer dentro del presente medio de impugnación.
Por ello, se tiene por acreditada la personalidad de los ciudadanos Luis César Fajardo de la Mora y Sergio Francisco Rivera Morales, quienes presentaron la demanda del juicio de inconformidad en representación de la Coalición Alianza para Todos, toda vez que los mismos acompañaron los documentos que justifican su personería, los cuales obran a fojas setenta y tres y setenta y cuatro de autos, además de que el órgano responsable en su informe circunstanciado reconoce que aquellos tienen acreditado ante él tal carácter, como puede corroborarse en autos a folio ciento dieciocho.
En relación con la personalidad con que se ostenta el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, ésta le es reconocida por este Organismo Jurisdiccional en términos de lo dispuesto en la cláusula novena del Convenio de Coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los cuarenta y cinco distritos electorales uninominales para la elección ordinaria 2002-2003, del Estado de México, el cual fue registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del día veintiocho de noviembre de dos mil dos, mediante acuerdo número 53, publicado en la Gaceta del Gobierno número 108, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos.
De conformidad con el artículo 310, fracción I, y párrafos segundo y tercero, del mismo numeral y artículo 322, del Código Electoral del Estado, el escrito inicial en el que se contiene el medio de impugnación interpuesto por la Coalición Alianza para Todos fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, a las dieciocho con cincuenta horas del diecisiete de marzo de dos mil tres y por tanto dentro del plazo establecido por la ley, ya que éste inició el día catorce de marzo de dos mil tres, puesto que el cómputo municipal impugnado concluyó el día trece de marzo, feneciendo dicho plazo a las cero horas del diecisiete de marzo del mismo año, situación que puede apreciarse de la razón y sello de recibido asentado en el escrito de demanda, visible a foja siete de autos y en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, visible a folios del ciento veinticuatro al ciento treinta y dos, específicamente en la foja ciento treinta y uno.
En relación a los requisitos contemplados en los artículos 320, 321, y 340, primer y segundo párrafos del Código Electoral Local, se advierte que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y que en ella se consignan el nombre del actor y se señala domicilio para recibir notificaciones. Asimismo, los promoventes acreditaron su personería, hicieron mención expresa del acto impugnado así como del órgano responsable, expresaron agravios, preceptos legales violados y hechos base de la impugnación, ofrecieron y aportaron pruebas de su parte, hicieron constar sus nombres y firmas, identificaron el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta, hicieron mención precisa de las casillas cuya votación solicitan sea anulada y las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas.
En relación con el escrito de protesta establecido en el último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado, este requisito no le es exigible al actor en términos de las argumentaciones que al respecto se vierten en el considerando V del presente fallo.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de inconformidad presentado por la Coalición Alianza para Todos.
V. Como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de conformidad con el artículo 282 del código electoral en la entidad, este Tribunal considera que el escrito de protesta no debe ser considerado como un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales o municipales, según corresponda, y por tanto su presentación por parte de los legítimos representantes de los partidos políticos ante las autoridades correspondientes no debe ser exigida para la admisión de las correspondientes demandas de inconformidad que en contra de los referidos actos sea interpuesta por parte de los representantes de los institutos políticos.
Para allegar a la anterior conclusión se realizó una correcta interpretación sistemática y funcional del segundo párrafo del artículo 3, segundo párrafo del artículo 5, artículo 10, segundo párrafo, primera parte del primer párrafo del artículo 13, artículos 58, 137, 142, 143, y 144, de la Constitución Política del Estado y fracción IV, del artículo 1, artículo 2, primer párrafo del artículo 3, artículos 4, 36, 175, fracción V, 233, fracción VI, 236 fracción III, 254, fracciones II, VII, y VIII; 270 fracciones II, V, VI, y VII, 272, 304, y último párrafo del artículo 321, del Código Electoral Local.
En primer lugar, procede desentrañar el contenido del artículo 304 de la ley electoral estatal, el cual contempla la presentación de un escrito de protesta diverso al contemplado en último párrafo del artículo 321 de la ley en cita.
Señala el numeral 304 del código electoral local, que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, pero que bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
Del contenido del precepto se pueden identificar los siguientes elementos:
1. Un escrito de protesta denominado “escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio”.
2. Que dicho escrito de protesta se define como un medio para establecer la presunta existencia de violaciones suscitadas durante la jornada electoral.
3. Que dicho medio será procedente en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla.
4. Que bajo ninguna circunstancia dicho medio se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
De los elementos anteriores destaca lo siguiente:
Que los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de casilla pueden ser impugnados y que dicha objeción puede apoyarse en un medio cuya finalidad es establecer la presunta existencia de violaciones cometidas durante la jornada electoral; que dicho medio la ley lo denomina “escrito de protesta por los resultados en el acta de escrutinio”, y por último, que dicho escrito de protesta bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
Es decir, para la admisión del juicio de inconformidad resulta irrelevante la presentación del “escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio” (cuya presentación es potestativa para los partidos políticos de conformidad con los artículos 175, fracción V, 176, fracción VI, 233, fracción VI, del código electoral estatal) contemplado en el artículo 304 del código de la materia en la localidad, sin menoscabo de que el citado escrito puede establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en el caso de que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla.
En tal sentido, véase el contenido de la tesis relevante identificada con el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL.”, criterio establecido por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconformidad RI/27/96 resuelto por unanimidad de votos en sesión de 30 de noviembre de 1996, y consultable en la página 78 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000.
Ahora bien, delimitado el alcance del escrito de protesta previsto en artículo 304 del código electoral local y con el objeto de hacer un análisis integral del mismo, se debe analizar el momento o tiempo en que éste se debe interponer, los sujetos que gozan de legitimación activa para interponerlo y los que gozan de legitimación pasiva para recibirlo, así como el fin que como medio persigue.
De conformidad con los artículos 129, fracción tercera, párrafo D; 175 fracción V, 176, fracción VI; 233, fracción VI; 236, fracción III; 254, fracción II, 270, fracción II y 304, todos del Código Electoral del Estado, se desprende que:
El momento o tiempo en que se debe interponer el escrito de protesta señalado en el artículo 304 de la ley electoral local, es al término del escrutinio y cómputo que para cada elección se realiza por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral (artículos 233, fracción VI, y 175, fracción V, del código en cita).
Los sujetos que gozan de legitimación activa para interponerlo son los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla o en ausencia de éstos los representantes generales del partido que se trate (artículos 176, fracción VI, 233, fracción VI, y 175, fracción V, del código en cita).
Los sujetos que gozan de legitimación pasiva para recibirlo son las mesas directivas de casilla, específicamente los secretarios, que como autoridad electoral durante el día de la jornada electoral tienen el deber de recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo, levantar la relación de los que fueran presentados, así como integrar el expediente de la casilla con los escritos de protesta recibidos (artículos 129, fracción III, párrafo D; 233, fracción VI y 236 fracción III, del código en cita).
Por último, el fin que como medio persigue el escrito de protesta señalado en el numeral 304 del código electoral estatal, éste se encuentra establecido de manera clara en el citado precepto complementándose con lo establecido en las fracción II, del artículo 254, y artículo 270, fracción II, de la ley en cita, las cuales establecen que para la sesión de cómputo, distrital o municipal, según sea el caso, una vez abiertos los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y habiéndose tomado nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes, si hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.
De lo anterior se desprende que el escrito de protesta referido en el artículo 304 de la ley en comento, forma un elemento importante para la fundamentación de la objeción o impugnación que en contra de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas se realice, pues puede ser dicho escrito la causa que funde la referida impugnación y como consecuencia se proceda a la repetición del procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada durante la sesión de cómputo correspondiente.
Por último, se observa que de lo anterior no se desprende cual debe ser la forma o los elementos mínimos necesarios que como documento debe contener el citado escrito, por lo que a continuación se establece lo siguiente.
El escrito de protesta en general debe contener en su forma los elementos mínimos necesarios que permitan establecer de su lectura y análisis el efecto o la finalidad que con su presentación se pretende.
Concretizando lo anterior, podemos afirmar que los elementos mínimos necesarios que en su forma debe contener el escrito de protesta en general son los que se obtienen con base en una interpretación sistemática y funcional del código electoral estatal, específicamente de los artículos 129, fracción III, párrafo D; 175 fracción V; 176, fracción VI; 233, fracción VI; 236, fracción III; 254, fracción II; 270, fracción II, y 304, y que a continuación se detallan:
I) El nombre del partido político y del representante del mismo que lo presenta, quien además de colocar su nombre deberá firmarlo. Esto con la intención de poder vincular la voluntad expresada en el citado escrito con el sujeto legitimado para interponerlo.
En tal sentido resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. FALTA DE FIRMA EN EL.”, establecida por el Pleno de este Tribunal cuyo texto puede ser consultado en la página 45 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000, ya que su contenido define lo que debe entenderse por firma en el escrito de protesta.
II) Los resultados y/o los actos que se protesten. Esto para identificar plenamente el acto y/o resultados sobre los que recaerán los efectos de la protesta en caso de acreditarse las presuntas violaciones.
III) El número, tipo y ubicación de la casilla en contra de la cual se interpone. Lo anterior en caso de que se impugnen los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo de alguna mesa directiva de casilla, o bien, cuando por haberse llevado al cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de alguna casilla ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se protesten los resultados consignados en el acta de cómputo de casilla respectiva.
En este sentido, debe observarse el contenido de la tesis relevante identificada con el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. DEBE PRECISAR NUMERO Y UBICACION DE CASILLA.”, criterio establecido por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconformidad RI/48/96 resuelto por unanimidad de votos en sesión de 22 de noviembre de 1996 y consultable en la página 77 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3, trimestre julio-septiembre del año 2000. Se hace la salvedad de que la referida tesis se refiere a la interpretación de la fracción II del artículo 304 la cual fue derogada por decreto Número 125 de fecha 9 de octubre de 1999, sin embargo, su contenido es aplicable en el sentido que aquí se le pretende dar.
IV) Una descripción breve de los hechos sucedidos que se estimen violan los preceptos legales que rigen los resultado y/o actos protestados.
V) Por último, presentar el respectivo acuse para que sea firmado, y en su caso, sellado de recibido por el funcionario competente para su recepción. Lo anterior con el fin de que quede constancia al protestante de la interposición de su medio y el momento en que dicha interposición se realiza. Se entiende que la presentación del acuse es optativa y que las consecuencias de su no presentación son del todo consentidas por el partido político protestante.
Toca el turno de desentrañar el contenido y alcance del diverso escrito de protesta previsto en el último párrafo del artículo 321, el cual guarda relación con la fracción VII, del artículo 254, fracciones V, y VII, del numeral 270, y 272, del Código Electoral del Estado de México, y dar las razones por las cuales este Tribunal considera que su presentación por parte de los legítimos representantes de los partidos políticos, ante las autoridades correspondientes, no debe ser exigida para la admisión de la demanda de inconformidad que en contra de los cómputos distrital o municipal se interponga.
Se parte de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 10, de la Constitución Particular, fracción VII, del artículo 254, fracciones V, y VII, del numeral 270, y 272, y último párrafo del artículo 321, del Código Electoral del Estado de México.
El último párrafo del numeral 321 del código de la materia en la Entidad, establece que el juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital o municipal procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.
De dicho precepto se distinguen los siguientes elementos:
1. Establece que la procedencia del juicio de inconformidad está condicionada a la presentación del escrito de protesta, sin embargo, es necesario establecer de manera clara que se refiere única y exclusivamente a los casos en los que el juicio de inconformidad sea interpuesto en contra del cómputo distrital o municipal, actos que no representan la totalidad en contra de los cuales procede el citado medio de impugnación los que se encuentran detallados en la fracción II, inciso C), del numeral 303, de la ley de la materia en la localidad, concluyéndose que para los demás actos en contra de los cuales es procedente la interposición de un juicio de inconformidad dicho escrito de protesta no constituye un requisito de procedencia.
2. Por otro lado, también es destacable el imperativo legal de que dicho escrito de protesta en los casos que sea exigible como requisito de procedibilidad deberá ser presentado en tiempo y forma ante los órganos electorales correspondientes.
Para delimitar con precisión lo manifestado en el párrafo anterior es necesario remitirnos al texto de las fracciones VII, y VIII, del artículo 254, 270, fracciones V, VI, y VII, y 272, del código electoral del Estado y realizar una interpretación sistemática de los mismos en relación con el último párrafo del numeral 321, de la codificación en cita, arribándose a lo siguiente.
Respecto del tiempo o momento en que el escrito de protesta debe ser presentado, se colige que éste es inmediatamente después de haberse hecho el cómputo de las casillas especiales, en el caso de los cómputos distritales (fracción V, del artículo 254, del código de la materia en la localidad), o bien, una vez realizado el cómputo de las casillas cuyos paquetes tengan muestras de alteración (fracción IV, del numeral 270, de la ley en cita) y hasta antes de que se termine de formular el acta de cómputo, distrital o municipal, según sea el caso, ello con la finalidad de que en dichas actas se hagan constar las protestas que con motivo del cómputo se hayan presentado, sea posible dar por terminado el cómputo y llevar al cabo la declaración de validez de la elección por parte del consejo que corresponda, se extienda la constancia de mayoría oportunamente y para que en contra de tales actos los representantes de los partidos ante el Consejo Electoral correspondiente puedan interponer el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y la constancia de mayoría (fracciones VI, y VII, artículo 254, y fracciones V, VI, y VII, del numeral 270, ambos del ordenamiento aludido).
Ahora bien, respecto a la forma que como documento debe contener el escrito de protesta que se viene analizando, es necesario remitirnos a las consideraciones hechas al realizarse el análisis del escrito de protesta contemplado en el numeral 304 del código electoral del Estado, ya que en dicho momento se hizo referencia de los elementos mínimos que debe de contener el escrito de protesta en general, es decir, tanto para el escrito de protesta contemplado en el artículo 304, antecitado y para él estipulado por el último párrafo del numeral 321, de la ley mencionada.
Por último, queda resolver quienes resultan ser los órganos electorales correspondientes para la presentación del escrito de protesta de mérito.
Para ello, es indispensable imponernos de lo que establece el numeral 272, del Código Electoral del Estado de México y realizar una interpretación sistemática extensiva de él hacia los consejos distritales, ya que el mismo se refiere sólo a los consejos municipales. En efecto, el precepto en cuestión instituye, en lo que interesa, que los consejos municipales deberán enviar al Consejo General del Instituto un ejemplar de las protestas presentadas ante ellos mismos, esto es, del texto de dicho numeral es posible deducir que los consejos electorales, distritales o municipales (interpretación extensiva), son órganos facultados para que sean presentados ante ellos protestas, las cuales deben ser por escrito, ya que el texto legal en estudio utiliza la palabra ejemplar, la cual de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española emitido por la Real Academia Española (Vigésima Primera Edición, Tomo I de la a-g, Madrid 1992, página 794), significa “Cada uno de los escritos impresos, dibujos, grabados, reproducciones, etc., sacados de un mismo original o modelo.” Estas protestas son a las que se refiere el último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.
Empero, a continuación se procede a esgrimir las razones por las cuales el escrito de protesta del último párrafo del artículo 321 del código electoral local no se debe exigir como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
De una interpretación sistemática y funcional o teleológica de la ley, específicamente de los artículos 5; primera parte del primer párrafo, del artículo 13, 58, 137, y 144, de la Constitución Particular del Estado, y 2, 321 último párrafo y demás relativos del código electoral local, así como la exposición de motivos del decreto número 125, con el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, publicado en la ciudad de Toluca de Lerdo, el sábado nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, y que conforme al artículo segundo transitorio del mismo decreto, entró en vigor el día de su publicación, se arriba a la conclusión de que no fue la voluntad del legislador que el escrito de protesta representara, en manera alguna, un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
Esto es así, por lo siguiente.
En las páginas cuarenta y dos a noventa y dos del decreto número 125, se contiene la exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo a los que se refiere el último párrafo del artículo 58 de la Constitución Política de la Entidad; dicha exposición de motivos forma parte integral de la ley que se crea, reforma, adiciona, deroga o abroga, según sea el caso, por lo que su contenido es de una relevancia substancial e insoslayable al momento de interpretar del sentido de la ley, y sobre todo el sentido del decreto correspondiente.
Ahora bien, en el caso particular, cabe hacer mención que la exposición de motivos se encuentra estructurada de la siguiente manera.
De las páginas cuarenta y dos a sesenta y tres del decreto de mérito, se localiza la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura, iniciativa que fue presentada ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del dictamen correspondiente, específicamente en las páginas ochenta y cinco y ochenta y seis del decreto de mérito.
De las páginas sesenta y tres a sesenta y seis, se encuentra la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido del Trabajo de la Quincuagésima Tercera Legislatura, y que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el tres de septiembre de agosto (sic) de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del dictamen atinente, específicamente en la página ochenta y cinco del decreto.
De las páginas sesenta y seis a setenta, se encuentra la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésima Tercera Legislatura, y que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del dictamen que forma parte integrante del decreto aludido, específicamente en la página 85 del mismo.
De las páginas setenta a setenta y siete, se encuentra la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México de la Quincuagésima Tercera Legislatura, y que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del dictamen que forma parte integrante del decreto aludido, específicamente en la página ochenta y cinco.
De las páginas setenta y siete a ochenta, se encuentra la iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésima Tercera Legislatura, la que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del dictamen aludido, específicamente en la página ochenta y cinco.
Por último de las páginas ochenta y uno a ochenta y tres, se encuentra la iniciativa de decreto que adiciona el artículo 145 del Código Electoral del Estado de México, formulada por la diputada federal Olga Medina Serrano y la catorceava regidora de Ecatepec de Morelos, Irma Cerón Cruz, la que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del dictamen correspondiente, específicamente en la página ochenta y cinco mismo (sic).
Ahora bien, ya se dijo que la exposición de motivos forma parte integral de la ley y que su contenido es de una relevancia substancial e insoslayable al momento de interpretar del sentido de la ley, por ello es necesario, para poder hacer uso de la exposición de motivos que nos ocupa, entender, en primer término, la estructura de la misma, para lo cual se apunta que el decreto número 125, tuvo su origen en seis diversas iniciativas de decreto, presentadas por diversos partidos políticos, representados en ese momento en la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, así como también, una de ellas, fue presentada conjuntamente por una diputada federal y una regidora municipal, lo cual se colige del dictamen legislativo correspondiente, ubicado en las páginas de la ochenta y cuatro a la ochenta y dos (sic) del decreto en cita.
Para poder entender de una manera integral la exposición de motivos del decreto que se viene estudiando es necesario analizar el contenido del dictamen legislativo, en el cual se señala de manera importante dentro de los antecedentes que:
“Las comisiones responsables del dictamen, por razones de economía procesal, estimando el contenido de las iniciativas y en ejercicio de la técnica legislativa, acordamos llevar a cabo el estudio conjunto de las mismas y dar cuenta, en un solo dictamen, de la opinión conducente.” (Página ochenta y seis del decreto número 125).
“Si bien es cierto se trata de iniciativas que proceden de autores diferentes, encontramos, en la argumentación expuesta en los motivos que la sustentan, importantes elementos conceptuales sobre las causas y justificaciones de las medidas propuestas, que han servido para enriquecer y orientar el criterio de los dictaminadores.” (Página ochenta y seis, del decreto de mérito).
“Apreciamos, al analizar los argumentos que apoyan las iniciativas, la coincidencia y la reiterada manifestación de adecuar diversas disposiciones del Código Electoral para integrar una normatividad concordante con la pluralidad política del Estado de México.”(Página ochenta y seis, del decreto de mérito).
Asimismo se continuó diciendo que:
“Se infiere de las exposiciones, dos premisas fundamentales, por una parte, la reforma del Código Electoral vigente, en estricto acatamiento de las normas constitucionales recientemente aprobadas, de tal forma que se traduzca a la norma secundaria de manera detallada y completa, a través de los supuestos legales necesarios para su viabilidad , y por otra, una profunda revisión de la ley actual para modernizarla, y hacer de ella un ordenamiento que cumpla las reglas que impone la técnica jurídico-legislativa.” (Página ochenta y siete, del decreto número 125).
“Asimismo, se pondera como aspiración de los mexiquenses el contar con una normatividad cada vez más ajustada a las necesidades del desarrollo político que vive nuestro Estado, señalándose que las modificaciones y cambios que ha tenido el Código Electoral muestran la inquietud de los actores políticos y las propias demandas de los ciudadanos planteadas a los representantes populares, que se han traducido en reformas a nuestro ordenamiento electoral en el pasado.” (Página 87, del decreto de mérito)”.
De las consideraciones en que se apoya el dictamen legislativo aludido resalta lo siguiente:
“Las comisiones de dictamen, apreciamos que las diversas propuestas para modificar el Código Electoral del Estado de México impulsadas a través de 6 iniciativas, son consecuentes, fundamentalmente, con el compromiso que, en su oportunidad, las fracciones legislativas de la Quincuagésima Tercera Legislatura expresaron de revisar con profundidad la legislación electoral, para mejorarla y fortalecerla con el propósito de que asegure el ejercicio pleno de la democracia y permitir la renovación, de diputados locales y miembros de Ayuntamientos del Estado de México, que se llevara a cabo en el año dos mil, con apoyo en un soporte jurídico, actualizado y concordante con las expectativas de una sociedad en la que se da una convivencia plural y diversa, como lo es la mexiquense.” (Página ochenta y ocho, del decreto número 125)
“Las acciones legislativas que se proponen, como se aprecia constituye una prioridad para los mexiquenses, para asegurar un marco transparente y de absoluto respeto al voto, en un nuevo escenario político. Dan continuidad a las reformas electorales expedidas el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la LIII Legislatura para seguir transformando la legislación electoral del Estado de México y favorecer la democracia.” (Página ochenta y ocho, del decreto de mérito).
“Se inscriben también en los cauces señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los cuales los procesos electorales se deben desarrollar con garantías de imparcialidad y equidad; con nuevas reglas consensuadas por todos los actores políticos; con autoridades que respondan a la confianza de la ciudadanía; con respeto incondicional a la decisión de los electores; con auténticas formas de representación democrática; con un sistema de partidos vigorizado; y con sanciones a las prácticas que, en cualquier forma, coaccionen el voto ciudadano .” (Páginas ochenta y ocho y ochenta y nueve, del decreto de mérito)”.
“Los Legisladores nos encontramos ante la ineludible necesidad de revisar permanentemente las disposiciones que conducen los procesos electorales, no como una respuesta mecánica o sustentada en la inercia, sino fundada en los reclamos de la sociedad, en las propuestas de los partidos políticos y en la marcada movilidad social.” (Página ochenta y nueve, del decreto de mérito)”.
“Participamos de las argumentaciones vertidas por los promoventes. Entendemos que la democracia rebasa el plano de lo político para constituirse en una auténtica forma de vida, caracterizada por la vigencia de las libertades, la existencia de un régimen de derecho, de un sistema electoral, de pluralismo ideológico, de soberanía popular y de un gobierno renovable. Es la democracia garante del desarrollo igualitario. Se erige en opción civilizada para dirimir controversias y vivir en la pluralidad.” (Página ochenta y nueve, del decreto de mérito)”.
“En este contexto, habiendo agotado el análisis de las propuestas hemos integrado un proyecto de decreto que expresa aspectos coincidentes sobre las modificaciones que juzgamos oportuno introducir al Código Electoral del Estado de México, fundamentalmente, sobre las materias siguientes”:
“1. Financiamiento público
“...
“2. Fiscalización.
“...
“3. Topes de campañas.
“...
“4. Fortalecimiento del Instituto Electoral del Estado de México.
“...
“5. Coaliciones.
“...
“6. Medios de impugnación.
“Garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, es uno de los propósitos principales de quienes tenemos la elevada responsabilidad de construir la ley, por ello se consideran reformas destinadas a consolidar los medios de impugnación y el fortalecimiento del estado de derecho”.
“7. Participación de género.
“..” (Páginas ochenta y nueve a noventa y uno, del decreto de mérito).
De lo manifestado en los antecedentes y consideraciones que apoyan el dictamen legislativo del decreto número 125, se desprende que lo manifestado en la exposición de motivos de todas y cada una de las seis iniciativas de decreto, que al efecto, fueron presentadas por las diversas fracciones parlamentarias que en ese momento integraban el Congreso Local y que dieron origen al decreto número 125, cuando se aprobó el proyecto correspondiente en los términos presentados por las comisiones dictaminadoras, se debe entender que conforman la manifestación del poder soberano, ya que al publicarse en términos de lo ordenado en el último párrafo del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de México, su contenido se instituye como la exposición de motivos, origen de la expedición del decreto y por ende como las razones que encierran el consenso de la legislatura al momento de emitir las reformas, adiciones y derogaciones que en el cuerpo del citado decreto se contienen.
Asentado lo anterior, procederemos al análisis de la exposición de motivos que originaron la expedición del decreto número 125, con la finalidad de desentrañar el verdadero sentido del último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México, entendiendo las diversas exposiciones de motivos que se contienen en el citado decreto como un todo y no como manifestaciones aisladas, correspondientes a una sola fracción parlamentaria.
Se establece en la exposición de motivos del decreto de mérito, específicamente en las páginas sesenta y nueve y setenta y seis, respectivamente, lo siguiente:
“...Asimismo, se determina que el escrito de protesta en ninguna forma deberá ser considerado como medio de procedibilidad del recurso de inconformidad, ya que esta práctica de los tribunales imponía el que éstos desecharan los recursos interpuestos en forma automática con base en criterios a veces subjetivos, de la no correspondencia del recurso interpuesto con los escritos de protesta que aparecían en el expediente respectivo.”
“XVI. En cuanto a nuestro proceso contencioso electoral, se proponen importantes reformas entre las que destacan:
“a). ...
“b). ...
“c). Eliminación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad para la presentación del recurso de inconformidad.
“d....”
En atención al principio establecido por la Corte, de que la interpretación de la ley tiende a descubrir la voluntad del legislador y que perdería todo significado si se empleara una voluntad ausente o inesperada, principio que es de observancia obligatoria para esta autoridad, en acatamiento a los artículos 3, segundo párrafo, 137, y 144, de la Constitución Particular, en relación con el artículo 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor (dicho criterio puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala. Quinta Época, t. CXXVI, p.621; Tercera Sala. Quinta Época, t. CXXVIII, p. 559; Tercera Sala. Quinta Época, t. CXIX, p. 351; Sala Auxiliar. Quinta Época, t. CXXVI, p. 526; Sala Auxiliar. Quinta Época, t. CXVII, p. 1169 y Tercera Sala. Sexta Época, t. XXVI. Cuarta Parte, p. 48), se colige que la real intención del legislador, y por ende, la verdadera finalidad de la ley es erradicar al escrito de protesta como requisito de procedibilidad del entonces recurso y ahora llamado juicio de inconformidad.
Dicho sentido dado a la norma, resulta ser la opción jurídicamente mas viable, pues armoniza con los fines incorporados por el legislador al momento de emitir la norma, fines que se traducen en la constante voluntad de revisar y mejorar las disposiciones que conducen los procesos electorales, en atención a los reclamos de la sociedad, en las propuestas de los partidos políticos y en la marcada movilidad social, ya que esta percepción de afinidad entre lo querido por el Estado y lo querido por los gobernados, funda la obediencia del Derecho y la legitimidad del actuar de las autoridades públicas.
Es precisamente en ese afán de mejorar la legislación que rige la materia electoral en la Entidad, con base en las propuestas de los partidos políticos, en la que obtienen relevancia determinante las manifestaciones hechas por el legislador en la exposición de motivos y que fueron apuntadas con anterioridad, las cuales versan en el sentido de que en ninguna forma el escrito de protesta sea considerado como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad y éste sea eliminado del sistema jurídico local.
Lo anterior, cobra sentido si lo armonizamos con el hecho de que en el decreto Número 134 publicado en la Gaceta de Gobierno el dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se expide el Código Electoral del Estado de México, específicamente el artículo 332, fracción VII, establece:
“Artículo 332. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:
“I. ..
“II. ...
“III. ..
“IV. ...
“V. ...
“VI. ..
“VII. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no se reúnan los recursos que señala este Código para el recurso de inconformidad; y
“VIII. ...”
Dicha fracción fue derogada precisamente por medio del decreto Número 125, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, y en cuya exposición de motivos se apoyan los razonamientos formulados, lo que no deja lugar a dudas acerca de la verdadera intención del legislador, respecto al escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
La conclusión aquí sostenida, y que se expresa en el sentido de que el legislador quiso eliminar y eliminó el escrito de protesta del universo de disposiciones que rigen los procesos electorales en la Entidad, es además conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado de México, por lo siguiente.
El artículo 5 de la Constitución Estatal, señala que todos los individuos (la palabra individuos, no excluye a organismos de interés privado o público, como lo son los partidos políticos, pues éstos tienen un interés jurídico difuso respecto al respeto de tales libertades, derechos y garantías) son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes del Estado establecen, por lo que es acertado considerar que dentro del universo de normas que integran la Constitución Particular del Estado, se encuentran contenidas las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal contiene, de manera extensiva y dada por la misma norma constitucional local, por lo que en acatamiento al precepto en estudio y en relación con los artículos 137, y 144, de la misma Constitución Local, este Tribunal tiene la obligación de acatar sin reservas los mandatos de la Constitución Política de la Nación y cumplir con ella, haciéndose la aclaración de que ello no significa que este Organismo Jurisdiccional tenga facultades para interpretar dichos mandatos, libertades, derechos o garantías establecidos en la Constitución Federal, o bien, cotejar normas de carácter general local a la luz de las disposiciones constitucionales federales, como tampoco decretar su inaplicación por las mismas razones, pero sí debe acatarlos y hacerlos valer en términos de lo ordenado por la Constitución Local.
En tal sentido, podemos concluir, que de manera extensiva (artículo 5, de la Constitución Política del Estado de México, en relación con el artículo 17, de la Constitución Federal el cual forma parte del universo de normas que integran la Constitución Local) la Constitución Particular del Estado, establece la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartir justicia, de manera que entre éstos y los gobernados, no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, por lo que al reflexionarse con relación a que el legislador local tuvo a bien considerar que el escrito de protesta no debe ser considerado en forma alguna como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, tal intención es acorde al proceso jurisdiccional electoral y a las finalidades que lo inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, de conformidad con el primer párrafo del artículo 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.
VI. Por otro lado, del escrito de demanda interpuesto por la Coalición Alianza para Todos se advierte que el enjuiciante impugna la votación recibida en las casillas 998 básica, 998 contigua 3 y 998 contigua 4, las cuales después de realizada su búsqueda en la publicación definitiva de la ubicación e integración de casillas electorales correspondientes al Distrito Electoral XXVII (encarte), específicamente las instaladas en el municipio de Chalco, Estado de México, no fueron encontradas por lo que se infiere que estas casillas no existen o corresponden a otro Distrito Electoral, procediendo en consecuencia declarar el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad JI/107/2003, sólo por cuanto hace a las referidas casillas, en términos del artículo 333, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 332 fracción VI de la citada codificación.
VII. Que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo previsto en la legislación electoral del Estado de México y a las pruebas que obran en autos, este Tribunal debe declarar, o no, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición política enjuiciante por actualización de las causales de nulidad previstas en el numeral 298 del código de la materia, para proceder, según sea el caso, a confirmar con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez impugnada, o bien, a modificar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
En el caso de existir modificaciones en los lugares ocupados por los partidos políticos y coalición, esta sentencia hará las veces de una nueva constancia de mayoría a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los resultados que arroje la modificación del cómputo.
VIII. Que corresponde, entonces, entrar al estudio del presente juicio de inconformidad hecho valer por la coalición inconforme, haciendo notar que este Tribunal basa dicho estudio en los principios procesales de máxima importancia y primerísimo orden, como lo son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, contemplados en la fracción IV, inciso b), del artículo 116, de nuestra Carta Magna, al igual que en el principio de exhaustividad que rige el análisis de los medios de impugnación en los procesos electorales. La interpretación de las normas aplicables se realiza conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con el artículo 2, del Código de la materia en vigor en el Estado, pues no se podría basar nuestra resolución en un examen aislado de los agravios hechos valer, sino realizando un minucioso estudio y análisis de los mismos, vinculándolo con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente se señalan, o se debieron señalar como violadas, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos.
IX. Anotado lo anterior, se impone realizar el examen de los agravios hechos valer por el actor, siendo éstos los relativos a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, análisis que se hace en los términos que a continuación se expresan.
Por razón de método el análisis de las causales de nulidad invocadas por el actor y previstas en el artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se hará en la prelación que en el mismo numeral se establece.
X. Previo al análisis de las casillas impugnadas por el actor en relación con las causales de nulidad de casilla establecidas en el artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se establecerán de manera previa algunas consideraciones que son de suma importancia para el examen de las citadas causales de nulidad y que aplican de manera general para todos los casos.
Primeramente se destaca que el artículo 342, segundo párrafo y tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, prevé la suplencia en la deficiencia de la manifestación de los agravios, así como en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados.
“Artículo 342. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
“I. ...
“II. ...
“III. ...
“IV. ...
“V. ...
“VI. ...
“VII. ...
“Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido la siguiente jurisprudencia visible a página 115 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 del año 2000, cuyo texto se transcribe a continuación.
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. El Código de la Materia dispone en el artículo 342 segundo párrafo, que el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De lo anterior se desprende que para que el impugnante pueda invocar el precepto en comento, es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos. Por lo tanto, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad de las previstas por la Legislación Electoral de la Entidad.
Juicio de inconformidad JI/26/2000
Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/39/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/48/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos”
Ahora bien, es preciso señalar que los agravios inatendibles son aquéllos que no impugnan las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, es decir, los que no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.
Sin embargo, para declarar como inatendibles a los agravios que encuadren en el anterior supuesto, es necesario primero observar si la ley establece la posibilidad de suplir, por parte del órgano resolutor, la queja deficiente. En el caso del sistema jurídico electoral Mexiquense, dicha suplencia si opera, debiéndose observar para su realización las condiciones establecidas por la ley.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia VI. 1º J/67, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, Febrero de 1992, página 70, la cual es de observancia obligatoria para este Organismo Jurisdiccional, en términos de los artículos 3 segundo párrafo, 137 y 144 de la Constitución Particular del Estado, en relación con el artículo 193 primer párrafo de la Ley de Amparo en vigor. Tal criterio es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. Cuando no estén dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por inatendibles los agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.
Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 10/88. Gonzalo Tepalcingo Sánchez.
3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Amparo en revisión 177/88. Hugo Porfirio Angulo Cruz.
22 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo en revisión 178/88. Hugo Porfirio Angulo Cruz.
22 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo en revisión 201/88. Adolfo Vélez Gutiérrez.
23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo en revisión 207/88. Adolfo Vélez Gutiérrez.
23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Nota: Aparece publicada en la Gaceta 50, página 61 y también en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 591, página 393.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX-Febrero. Tesis: VI. 1o. J/67 Página: 70. Tesis de Jurisprudencia.”
Pasando a otro punto, para poder estar en aptitud de examinar todas y cada unas de las causales de nulidad de votación establecidas en el artículo 298 del Código Electoral local, también es necesario que los hechos y agravios esgrimidos por los incoantes guarden relación directa con el acto impugnado y encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo citado.
Dicho criterio ha sido reiterado por este Tribunal y se encuentra contenido en la jurisprudencia consultable en la página 41 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000, la cual es del tenor literal siguiente:
“CAUSALES DE NULIDAD. LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 298 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL ESCRITO DEL RECURSO. Para que se configure alguna de las causales de nulidad que prevé el numeral 298 del Código Electoral del Estado, los hechos y agravios que exprese el partido recurrente, deben guardar una relación directa con el acto impugnado y encontrarse en alguno de los supuestos que precisa el precepto legal invocado.
Recurso de inconformidad RI/33/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de inconformidad RI/64/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de inconformidad RI/73/96 y acumulado
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos”
Otro elemento importante, que será valorado en todos y cada uno de los casos planteados por los actores será el tocante al elemento de la determinancia, dicho elemento guarda relación con todas y cada una de las hipótesis de nulidad de votación o elección contempladas en el código de la materia en el Estado. En algunas ocasiones, se manifiesta de manera expresa como parte de dichas causales de nulidad y en otras de manera implícita, sin embargo, la exigencia de dicho elemento también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obligatoria para este Organismo Jurisdiccional Estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, segundo párrafo, 137, y 144, de la Constitución Particular del Estado, en relación con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y consultable en el Suplemento número 4 de la Revista Justicia Electoral 2001, páginas 21 y 22, o bien, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147 y 148. Dicha jurisprudencia expresa lo siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.
Partido Revolucionario Institucional.
11 de septiembre de 1998.Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.
Partido Revolucionario Institucional.
16 de agosto de 2000.Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.
Partido de la Revolución Democrática.
25 de agosto de 2000.Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147-148.”
Cabe aclarar que el factor “determinante” se refiere no sólo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produzcan las causas de nulidad, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
En otro orden de ideas, se menciona que en observancia al último párrafo del numeral 340, del Código Electoral en el Estado, el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Asimismo, lo establece la jurisprudencia que lleva por rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA,” emitida por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional y de observancia obligatoria en términos de ley, la cual puede ser consultable en la página 112 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000. Dicha jurisprudencia resalta que por parte del actor se deben describir los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; explicar, con razonamientos lógico-jurídicos, los motivos por los que se estima ilegales los hechos que narra; demostrar que los hechos estén comprendidos en alguna de las causas de nulidad que establece el artículo 298 del Código Electoral; y comprobar que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por el impugnante.
Por último, es necesario resaltar que las actas levantadas en casilla son documentales públicas que hacen prueba plena, salvo prueba en contrario; que al efecto las partes pueden aportar elementos probatorios que adminiculados, resulten convincentes para desacreditar el contenido de tales actas; sin embargo, tal conducta constituye una carga procesal que gravita sobre la parte inconforme o aquella que desea impugnar el contenido de algún documento, lo cual se constituye como un impedimento para que el juez dude mutuo propio sobre la autenticidad del documento o la veracidad del contenido del mismo, de otra forma, se pervertiría el principio de buena fe y la presunción de validez de todos los actos públicos válidamente celebrados.
XI. La Coalición Alianza para Todos impugna las siguientes casillas, en relación con las causas de nulidad e irregularidades que se precisan a continuación.
No. |
CASILLA | FRACCIONES DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
OBSERVACIONES | ||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | |||
1 | 987C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
2 | 1019C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
|
|
3 | 1037C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
|
|
4 | 1046B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
5 | 987B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 995C3 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7 | 995C4 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8 | 995C5 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
9 | 1036B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
10 | 1036C1 |
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
|
| X |
|
11 | 1036C3 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12 | 1044C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
13 | 1046C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14 | 1052B |
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
15 | 988B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
16 | 988C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
17 | 988C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
18 | 988C3 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
19 | 988C4 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
20 | 988C5 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
21 | 996C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
22 | 1036C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
23 | 986C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
24 | 987C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
25 | 989C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
26 | 992B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
27 | 994C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
28 | 995C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
29 | 996C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
30 | 996C3 |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
31 | 1018C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
32 | 1023C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
33 | 1035B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
34 | 1035C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
35 | 1037B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
36 | 1038B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
37 | 1038C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
38 | 1038C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
39 | 1041B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
40 | 1041C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
41 | 1043B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
42 | 1044B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
43 | 1045B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
44 | 1049C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
45 | 1051B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
46 | 1051C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
47 | 1064B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
48 | 1070B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
49 | 1070C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
50 | 1074B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
51 | 1074C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
52 | 1075B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
53 | 1075C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
54 | 1076B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
55 | 1076C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
56 | 1077C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
57 | 966C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
58 | 993B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
59 | 1042B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
60 | 994C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
61 | 1035C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
Total | - | - | - | 15 | - | 4 | - | 11 | - | 40 | - | - | 15 | - |
XII. La Coalición Alianza para Todos, hace valer de manera conjunta las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, y XIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, consistentes, la primera, en que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla que se trate; y la segunda, en que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El actor hace valer dichas causales de nulidad de la votación recibida en 15 casillas, mismas que se indican a continuación: 1036 contigua 1, 988 básica, 988 contigua 1, 988 contigua 2, 988 contigua 3, 988 contigua 4, 988 contigua 5, 996 contigua 1, 987 contigua 2, 996 contigua 2, 996 contigua 3, 993 básica, 1042 básica, 994 contigua 2, y 1035 contigua 2.
El actor señala que el día de la jornada electoral, en las casillas referidas se suscitaron una serie de hechos que pueden ser base para la declaración de la nulidad de la votación recibida en dichas mesas receptoras de votos por las causales de nulidad invocadas.
Dichos hechos, en síntesis, consisten en que el día de la jornada electoral diversas personas, según el actor, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, se apostaron en los alrededores de las casillas enumeradas con antelación intimidando física y verbalmente tanto a electores como a algunos representantes de la coalición impugnante, impidiendo en algunos casos el acceso al sufragio de los ciudadanos.
Alega el actor que una característica especial de dichas personas es que se auto denominaban grupo de caza mapaches, portando al efecto playeras de color negro con la leyenda caza mapaches y en la parte posterior los teléfonos de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.
Resultan infundados los agravios hechos valer.
Para sustentar dicha conclusión, este Tribunal tomó en consideración las documentales siguientes:
1. Actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta circunstanciada de la sesión permanente de fecha nueve de marzo de dos mil tres, llevada al cabo por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Chalco, Estado de México y acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de fecha doce de marzo de dos mil tres, celebrada por el citado Consejo Municipal Electoral, documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
2. Los instrumentos notariales ofrecidos por el actor identificados con los números 1104, 1105, 1106, 1107, 20161, 20162 y 20163, documentales públicas a las que se le confiere valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I párrafo D y 338 del Código Electoral del Estado de México.
3. Las documentales consistentes en copias certificadas de la denuncia de hechos levantada ante la Procuraduría General de Justicia en el Estado, documentales a las que se les confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I; 336, fracción párrafo C; 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
4. Escritos de protesta y de incidentes presentados por el actor el día de la jornada electoral, los cuales se les confiere valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción II; 336, fracción II, y 337, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.
5. Las fotografías y videos aportados por el actor, a los cuales se les confiere valor probatorio, a las cuales se les concede valor probatorio (sic) en términos de los artículos 335, fracción III; 336, fracción III, y 337 fracción II.
6. La presuncional legal y humana, en términos del código de la materia en la entidad, específicamente la fracción VI, del artículo 335; artículo 337, primer párrafo, y 338 primera parte del primer párrafo.
7. Por último, la instrumental en términos de la fracción V, del artículo 336, y 337, fracción II del Código Electoral del Estado de México.
Enseguida se inserta un cuadro en el que aparece en la primera columna el número y tipo de la casilla impugnada; en la segunda columna, se contiene la información relativa a lo asentado en las actas de la jornada electoral; en la tercera columna, se plasma lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna, se anotará si existieron incidencias que guarden relación con los hechos argumentados por el actor y que se hayan hecho constar en las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas.
casilla | acta de jornada | acta de escrutinio y cómputo | HOJa de incidentes |
1036C1
| Sí hubo incidentes durante la votación | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | “estuvieron tomando fotos grupo caza mapache 5:55pm” |
988B | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | “siendo las 9:23 am vino un dirigente del partido PRI a decir que los representantes no deben ejercer presión” |
988C1 | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
988C2 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
988C3 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
988C4 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable |
988C5 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
996C1 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre (foja 442 JI/108/2003) | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo (foja 658 JI/108/2003) | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
987C2 | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo (foja 626 JI/108/2003) | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable |
996C2 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
996C3 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | Sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | “el representante de Alianza para Todos entrega una hoja de protesta la cual se anexa” |
993B | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre (foja 430 JI/108/2003) | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo (foja 644 JI/108/2003) | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
1042B | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre (foja 492 JI/108/2003) | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo (foja 710 JI/108/2003) | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable |
994C2 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre (foja 434 JI/108/2003) | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo (foja 649 JI/108/2003) | No se hicieron constar incidencias que guarden relación con lo alegado por el actor |
1035C2 | No hubo incidentes durante la instalación, votación o cierre | No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo | “una persona desconocida que no se quiso identificar empezó a filmar y se le pidió que se retirara siendo las 10:15 AM se investigó y dio el nombre Carlos Montiel Zamora” “nuevamente la misma persona empezó a grabar siendo las 11:15 Carlos Montiel Zamora” “siendo las 16:15 nos percatamos que una persona desconocida estaba acarreando gente y la presidenta le solicitó que se retirara” |
De la información vertida en el cuadro anterior y que corresponde como ya se dijo a las actas correspondientes de las casillas impugnadas, no se puede desprender elemento alguno que guarde relación con los hechos denunciados por el actor. A reserva de la casilla 1036 contigua 1, en la cual se indicó en el acta de jornada que sí hubieron incidentes durante la votación, especificándose en la hoja de incidentes correspondiente que “estuvieron tomando fotos grupo caza mapache 5:55pm”, sin que el asentamiento de dicha incidencia acarrea la nulidad de la citada casilla. Se impone entonces analizar las demás documentales que obran en autos.
Del acta circunstanciada de fecha nueve de marzo de dos mil tres, correspondiente a la sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, se desprende lo siguientes hechos en relación con la causal de nulidad en estudio.
1.“...la Comisión decidió hacer y terminar el recorrido de la ruta dos, encontrando en la Sección 1042 el siguiente incidente: que se encontraron alrededor de veinte a veinticinco personas portando playeras de color rojo, que por informe de las personas que se encontraban en la casilla, realizaban la actividad de comprar el voto, sin especificar dicha actividad, cuando la Comisión arribó a dicha casilla ya se había informado al Ministerio Público correspondiente, ...; la Comisión integrada por los miembros del Consejo observaron que tenían detenidos automóviles...”
2.“El representante de la Coalición Alianza para Todos informa que hay un grupo alrededor de quinientas personas que se han visto vestidas con ropa de color negro identificadas como el grupo de caza mapaches, que además en los vehículos se observan números telefónicos que coinciden con los teléfonos de la Procuraduría General de la República; el personal de apoyo no ha visto dicha situación en las casillas electorales.”
3.“Informa el representante del Partido del Trabajo el ciudadano Carlos Gallegos Estebanez que están circulando una combi... agrediendo a las personas de su Partido esto sucedió cerca de la Sección 988 siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos...”
4.“Regresa la Comisión antes mencionada informan al Consejo, que al llegar al lugar cerca de la Sección 988, la calle Av. San José el acceso a ésta se encontraba cerrado por simpatizantes de Partido del Trabajo, con unidades de servicio de transporte (taxis), que se ostentaron como simpatizantes del Partido del Trabajo...Enseguida arribo el (sic) lugar la Lic. Lorena Villavicencio Ayala quien se ostentó como miembro del Partido de la Revolución Democrática insultando verbalmente a los Consejeros Electorales presentes...También informa la Comisión que el Comandante Arturo Bernal y el grupo ASES, estuvieron presentes como apoyo de la Policía Estatal. El Vocal de Capacitación informa que se tiene resuelta la situación, toda vez que la votación en ningún momento se suspendió en la casilla que fue verificada por la Comisión antes mencionada.”
Asimismo, al analizar el acta circunstanciada de fecha doce de marzo de dos mil tres, correspondiente a la sesión permanente de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Chalco, Estado de México, celebrada por la autoridad responsable se aprecia lo siguiente
“El representante de la Coalición PRI-PVEM Alianza para Todos manifiesta que en la Sección 1035 Casilla contigua 2, existe un reporte de presión de individuos de la PGR, portando armas de manera intimidadora, además de la presencia de la ciudadana Irma quien hacia proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática.”
De todo lo anterior, se concluye que no existe en las documentales hasta el momento analizadas, elementos que prueben de manera plena los hechos afirmados por el actor, puesto que en ningún momento se prueba que algún grupo de personas ejerciera presión o violencia física en contra de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los mismos electores, pues de los incidentes registrados en las actas circunstanciadas analizadas, de fecha nueve y doce de marzo del presente año, sólo se desprenden incidencias en relación con ciertos disturbios provocados por “taxis” y por personas que portaban camisetas de color rojo en las cercanías de las secciones electorales 1042 y 988, sin que ellos coincidan de manera alguna con los hechos alegados por los representantes del actor en las sesiones respectivas, en el sentido de que, un grupo presuntamente simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática que se auto denominó “caza mapaches”, portando camisetas de color negro, estuvieran ejerciendo coacción sobre los electores e incluso impidiendo la emisión del sufragio en las secciones 1042 y casilla 1035 contigua 2.
De las referidas actas, sólo se desprenden las manifestaciones hechas por los representantes de la coalición actora, presentes en las sesiones permanentes celebradas por el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, de fechas nueve y doce de marzo del presente año, en el sentido de que se tenían reportes de la presencia de los “caza mapaches” en los alrededores de la sección electoral 1042 y casilla 1035 contigua 2, sin embargo, tales aseveraciones se reducen a simples manifestaciones hechas por el actor, que generan sólo un indicio de la presencia de dicho grupo de personas, pues estos hechos no fueron corroboradas por las distintas comisiones conformadas por consejeros integrantes del consejo municipal responsable y por representantes de los partidos políticos, quienes durante todo el desarrollo de la jornada se dedicaron a verificar y constatar las incidencias acaecidas el día de los comicios en las casillas electorales instaladas en el municipio de Chalco, Estado de México.
Por otro lado, en nada benefician al hoy actor las pruebas que obran en autos, consistentes en escritos de protesta e incidentes, toda vez que sólo en el caso de la casilla 994 contigua 2, se presentaron dos escritos de incidentes en los que se relata que existieron irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que “gente del Partido de la Revolución Democrática que anda vestida de negro (Teresa), se acerca a los votantes para decirles que voten por su partido, además, está haciendo señas obscenas a un representante de la Alianza para Todos”, tales aseveraciones no encuentran sustento en ninguna otra probanza de las ya analizadas, sin que de los indicios que se desprenden de dichos escritos de incidentes y de las documentales públicas exista coincidencias absolutas o notorias ni siquiera concuerdan en cuanto a la casilla en la que ocurrieron los hechos.
Cabe hacer mención que dicha coalición política ofreció y aportó diversas pruebas técnicas, instrumentos notariales, copias certificadas de denuncias penales y pruebas diversas, por lo que este Tribunal procede a su análisis en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales, las probanzas se analizan en forma particular y, en la segunda, se lleva a cabo su valoración de manera concatenada, adminiculando entre sí, los contenidos de cada una de ellas, así como con el contenido de las documentales públicas y escritos de incidentes hasta el momento valorados, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio.
A continuación se presenta el siguiente cuadro esquemático, en el que se detalla la descripción de las referidas pruebas y de su contenido.
Fe De Hechos | |
Descripción de la prueba | Síntesis del contenido |
1) Testimonio del acta número 20,163, del protocolo del notario público numero 11, Silvia Elena Meza Gerez, que contiene la fe de hechos sucedidos el día 15 de marzo de 2003. | El fedatario constató que ante él compareció Francisco Osorno Soberón solicitando le fueran certificadas siete fotografías con la intención de demostrar que las imágenes impresas correspondían a determinado lugar. Señala el citado fedatario que las fotografías señaladas con los números uno, dos y tres corresponden a la esquina que forman las calles de San José y Perla, Colonia Nueva San Isidro, Chalco, Estado de México. Que la foto señalada con el número cuatro corresponde a un lugar que se encuentra a 50 metros de distancia de la escuela primaria “José Luis Mora” esquina que forman las calles de Perla y San José, Colonia Nueva San Isidro, Chalco, Estado de México. Que las fotos marcadas con los número cinco, seis y siete corresponden a la esquina que forman las calles Nuestra Señora de la Luz y Nuestra Señora de San Juan, Colonia Tres Marías, frente a la escuela primaria “Vasco de Quiroga”, Chalco, Estado de México. |
Testimonio ante Notario | |
Descripción de la prueba | Síntesis del contenido |
2) Testimonio de la escritura pública número 1,104, del protocolo del notario público número 4, Claudia Velarde Robles, que contiene la declaración de Beatriz Martínez Hernández, María Isabel Rivera Martínez, María García, Bibiana Morales Delgado, Yanette González Durán, Verónica Gómez Álvarez, Alicia Martha Godinez González, Berenice Arroyo Sánchez, Margarita García, Lorena Yaneth Martínez Jiménez, María Sánchez Ríos, Sara Rebollo Solís, Azucena Cruz Gaspar, Ernestina González Cuellar, Maribel Blanco Apreza, Martha Zúñiga Rodríguez, Luis Alberto Reyes Franco, Francisca Salgado Aguirre, Lourdes Guzmán Hernández, Alejandra Castellanos Pacheco, Reyna Gutiérrez Flores, David Trujillo Villegas, Emilia Francisco Solano, Pablos Rojas Francisco, Jesús Garnica Mendoza, Inés Gutiérrez Flores, Roberto García Estrada, Laura Maturano Espinoza, Germana Ortiz Orozco, Marcela Cabrera Caseres, Jorge Solares Álvarez, Regula Cuenca Galindo, Alejandra Martínez González, Julia Granados Hernández, María de Jesús García Gómez, Angélica Dalia Macías Díaz, Víctor Manuel Díaz Acosta, Susana Blanca Ramírez Valencia, Blanca Estela Vera García. | Señalan, sustancialmente, lo siguiente: 1. Que regresaban de votar de la sección 1036 y personas que ellos identifican como del Partido de la Revolución Democrática los intimidaron y los amenazaron. 2. Declara el representante propietario de la casilla sección 1035 que a las 4:30 horas de la tarde unas personas que identifica como del PRD en un auto guinda con vidrios polarizados asustaron e intimidaron a la gente, incluso por teléfono en sus casas y por radio pedían la presencia de la fuerza pública, los ofendieron verbalmente. Observaron a un grupo de muchachos con playera negra que se distribuían en varios puntos de la colonia quienes tomaban fotos y videos. Los representantes de casillas les decían que se retiraran y que no podrían estar en la casilla. 3. Manifiestan los comparecientes que algunas personas no llevaban credencial para votar en la sección 1036, sin embargo, votaron e incluso algunas llevaban copia de la credencial de elector y se les permitió votar. 4. Declararan los comparecientes que había personas en la sección 1035 que llegaron disfrazados con playeras de la PGR y con prepotencia e intimidación asustaban a los votantes. 5. Les consta que la señora Teresa Parra Blanco, días antes de la elección fue de puerta en puerta en las calles Noche Buena, Palmas y Tabachines, así como la señora Mónica Escalona, ofreciendo dinero a los vecinos para que votaran por el PRD. 6. Había personas disfrazadas con camiseta de la Alianza y playeras rojas, pero que son reconocidas perredistas. 7. Siguen declarando que la sección 1039 varias personas vestidas de playera roja con logotipo del PRD en el frente presionaban a la gente para votar por el PRD. 8.Declaran los comparecientes la presencia constante de la señora Rosario Rosas, candidata a Tercer Regidor por el PRD presionando a la gente para votar por este partido y manifiestan que estuvo presente y opinando en la casilla contigua 2 sección 1039 respecto al cómputo de votos. 9. Siguen declarando los comparecientes que les consta que la señora Teresa Parra, Mónica Escalona, Gerardo Cabrera y Gustavo Santos Mayén, a quienes identificaron como perredistas estuvieron presentes y opinando en el conteo de votos en la casilla mencionada. 10. Declaran los comparecientes que los amenazaron diciendo que eran activistas y que llamaron a la policía en contra de ellos. Declaran que en la sección 1036 aproximadamente a las 4:00 de la tarde llegaron camionetas con personas vestidas con playera negra cerrando las calles con las mismas camionetas para asustar a la gente y las identificaran como del PRD. 11. En la sección 1037 llegaron camionetas y coches con muchachos con playeras negras asustando a la gente y mucha gente se retiro y ya no voto. 12. Declaran que cuando estaban formados en la casilla en la sección 1036 las personas con playera negra que identifican del PRD les presionaban para votar por ese partido, específicamente un ser llamado César Cruz. 13. En la casilla contigua 1, 1036, declaran los comparecientes que los “mapaches” tomaban fotos e intimidaban a la gente, manifiestan que la mayoría de los vecinos tenía miedo de votar por las represalias. La señora Berenice Arroyo Sánchez, manifiesta que la han hostigado incluso por teléfono. 14. Los comparecientes dicen que estas personas identificadas del PRD insultaron al Presidente de casilla señor Samuel Soto Rosas, así como a la escrutadora. 15. La señora Alejandra Castellanos Pacheco, representante de casilla por el PRI dice que llegaron 2 carros y la amenazaron acusándola de promover el voto. 16. Manifiestan los comparecientes que la presidenta señora María Raquel López Toledo no aparecía en la lista de funcionarios de casilla y sin embargo se ostenta como presidente pero no estaba acreditada. 17. Manifiestan que llegaron unas personas a la casilla específicamente uno de nombre Erwin Alonso Martínez, quien dijo ser de Gobernación mostrando una credencial y les dijo que no podía estar en la casilla aún cuando ellos estaban acreditados como representares del PRI. Los comparecientes observaron que después estas personas de Gobernación se reunieron con las personas de negro llamados “mapaches”- 18. Declaran que les infundieron miedo, las asustaron y hubo represión en la casilla básica sección 1038. 19. Declaran los comparecientes que la señora Natalia Fuentes, representante general del PRD agredía desde el principio y les decía que no podrían estar ahí. 20. Los comparecientes declaran lo anterior ya que les consta de manera fehaciente por que estuvieron presentes en los hechos. Fecha de la declaración: nueve de marzo de 2003. |
3) Testimonio de la escritura pública número 1,105, del protocolo del notario público número 4, Claudia Velarde Robles, que contiene la declaración de Rubén Mundo Ángeles, Armando Rodríguez Cruz, Oscar Guadalupe Cañas López, Sara María Calderón Fuentes, María Victoria Rodríguez Cruz y Hortencia Robledo Magdaleno. | Señalan, sustancialmente, lo siguiente: 1. Declara la señora Sara María Calderón Fuentes, vecina de la Colonia Emiliano Zapata que al acudir a votar llegaron unas personas a acusarla de estar pagando el voto. Estas personas se identificaron como del Ministerio Federal. Mas tarde ella y el señor Rubén Mundo Ángeles al ir caminando en la calle Francisco Pacheco los interceptaron en una camioneta y al señor Mundo lo tiraron. Ellos declaran que la señora Rosario Rosas Martínez, candidata a Regidora lo insultó, lo hostigó y lo agredieron. Iban en una camioneta verde, placas K2-6-181. 2. El señor Armando Rodríguez vecino de la Colonia Emiliano Zapata declara que iba camino a votar en la casilla 991 y fue interceptado por personas vestidas de negro quienes la amenazaron y lo intimidaron. Declara que vio que estas personas iban para las calles en motocicletas intimidando a la gente, traían garrotes y palos de escoba. 3. El señor Guadalupe Oscar vecino de la Colonia Emiliano Zapata dijo que una señora llamada Lourdes del PRD le dijo que votara por el PRD. 4. Los comparecientes declaran lo anterior ya que les consta de manera fehaciente por que estuvieron presentes en los hechos. Fecha de la declaración: nueve de marzo de 2003. |
4) Testimonio de la escritura pública número 1,106, del protocolo del notario público número 4, Claudia Velarde Robles, que contiene la declaración de Martha Patricia Sánchez Macías, Ismael Laurrabaquio Guillén, Enedila Nájera Guillén, Josefina Juan Santiago, María Elena Reyes Galindo, Florina Dorantes Salas, Laura Guzmán Garfias, Eva Herrera Saguilan Y María Gabriela Flaviano Rodríguez. | Señalan, sustancialmente, lo siguiente: 1. La señora Laura Guzmán Garfias, representante general de la casilla número 09880995 declara que un grupo de jóvenes vestidos de negro con la leyenda en frente decía “caza mapaches” estuvieron frente a la casilla la veían en forma amenazadora y la intimidaron. Después ella vio que andaban con los del PRD, PT y PAN. 2. En la colonia Nueva San Isidro estaba la señora Martha Patricia Sánchez Macías, Coordinadora de Campaña del PRI y el señor Ismael Laurrabaquio Guillén, Presidente del Comité Directivo Municipal del PRI. Declaran que iban por la Avenida San José como a las tres de la tarde y se detuvieron al ver que su compañero Eulogio Aboytes estaba rodeado por gente del PT, PRD, y PAN, vestidos con playeras negras de “caza mapaches”. Los acusaron de delitos electorales los amenazaron y los tuvieron ahí por espacio de hora y media. Declaran que después llegó una persona llamada Lorena Villavicencio quien los acusó de cometer delitos electorales por tener boletas clonadas. Declaran que después los llevaron a la PGR sin decirles cuál era su situación jurídica. Los tuvieron en una sala de espera no tuvieron contacto con el Ministerio Público y no les tomaron ninguna declaración. Manifiestan que la Autoridad Federal se declaro incompetente. Pero ellos sí levantaron un acta en el fuero común de privación ilegal de la libertad. 3. La señora Enelida Nájera Guillén declara que iba a votar y la persiguieron los “caza mapaches” la arrastraron junto con otras vecinas, logro refugiarse en una casa, le dio miedo y ya no acudió a votar. 4. La señora María Elena Reyes Galindo de la Sección 0988 manifiesta que también fue hostigada por las personas vestidas de negro. 5. La representante de casilla señora Florina Dorantes declara que vio como corrían en la calle San José las personas de negro. 6. Los comparecientes declaran lo anterior ya que les consta de manera fehaciente por que estuvieron presentes en los hechos. Fecha de la declaración: nueve de marzo de 2003. |
5) Testimonio de la escritura pública número 1,107, del protocolo del notario público número 4, Claudia Velarde Robles, que contiene la declaración de Juan Ovando González, Verónica Delgado Contreras, Imeldo García Jiménez, Julia Maldonado Vázquez, Rene Trejo Ramírez, Leticia Miranda Rosas, Leonor Lozada Chávez y Cesar Mendoza Pacheco. | Señalan, sustancialmente, lo siguiente: 1. Que en la casilla contigua uno, sección 1077, el señor Mario Cedillo Morales desempeñó el papel de presidente de casilla y al final ellos verificaron que esta persona no estaba en la lista de funcionarios de casilla. 2. También declaran que la señora Verónica Delgado Contreras estuvo como representante de casilla el PRI y que ella observó a personas que identifican del PRD que interceptaban a la gente cuando iban camino a la casilla y que algunas de esas personas interceptadas ya no votaron. Declara que una persona del PRD acompañó a la casilla a un votante que llevaba una credencial de otra persona y que ya había votado en otro lado por que llevaba el pulgar derecho con tinta. 3. Declaran los comparecientes que en la casilla básica, Sandra Jiménez Ramírez desarrolló el papel de Presidente, Secretaria y Escrutadora pero que no aparece en la lista de funcionarios de casilla y la identifican los declarantes como perredista. Los declarantes observaban como presionaban a la gente para que votaran por el PRD antes de acercarse a las mamparas. Así mismo observaron a varias personas de la 1078 que no las dejaron votar por que les decían que su credencial era falsa. 4. Los comparecientes declaran lo anterior ya que les consta de manera fehaciente por que estuvieron presentes en los hechos. Fecha de la declaración: nueve de marzo de 2003. |
6) Testimonio de la escritura pública número 20,161, del protocolo del notario público número 11, Silvia Elena Meza Gerez, que contiene la declaración de Margarita Aguirre Contreras, Verónica Garibaldo Gaspar, Lourdes Guzmán Hernández, Rosa Díaz Herrera, Bibiana Vega Díaz, Omar López Arenas, Yareni Lorena López López y Francisca Salgado Aguirre. | Señalan, sustancialmente, lo siguiente: Primera. Declara la señora Margarita Aguirre Contreras, en su carácter de Representante de la Alianza para Todos, en la casilla número “1038”(uno, cero, tres, ocho), contigua uno, ubicada en la calle Violeta entre las calles Margaritas y Magnolias, Colonia Jardines de Chalco de este Municipio, que el día nueve de marzo del año en curso, durante la jornada electoral se presentaron los siguientes incidentes: a). Que cerca de las catorce horas con treinta minutos, se presentaron seis hombres encabezados por uno de aproximadamente treinta y dos años de edad, de barba cerrada y piel morena, quienes se dirigieron a la señora que era representante Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.), con quien estuvieron intercambiando opiniones durante mucho tiempo. Que estas personas estuvieron amenazando a la declarante obligándola a retirarse de la casilla, que en la noche el señor Gustavo Santos Mayel, llegó acompañado de su papá el señor Alfonso Santos, quienes en todo tiempo mantuvieron una actitud amenazante hacia los representantes de la Alianza. b). Que durante la jornada la de la voz en su carácter de representante de la Alianza les pidió a los funcionarios de la casilla que no estuvieran arrancando las boletas antes de que llegaran los electores, ya que estas tenían que arrancarse hasta que el elector se presentara y se checara si estaba en la lista nominal situación que continuaron haciendo hasta el cierre de la casilla. c). Que al cierre de la jornada se percató que al realizar el conteo de los votos emitidos sobraban cinco boletas y que después de ponerse de acuerdo la presidente y secretaria de casilla manifestaron que eran diez las boletas sobrantes. Segunda. Declara la señorita Veronica Garibaldo Gaspar, que le toca votar en la casilla número “1038” (uno, cero, tres, ocho) básica, ubicada en la calle Violeta entre calle Margaritas y Magnolias, Colonia Jardines de Chalco de este Municipio y que a las ocho horas con treinta minutos del día de la elección, no obstante que la casilla había sido instalada, los funcionarios no recibían la votación porque no había Secretario y que la de la voz por estar formada en la fila fue elegida para desempeñar dicho cargo. Pero que a ella le consta que desde la siete horas con treinta minutos la señora María Raquel López Toledo, que fungía como presidente llevaba la urna armada desde su casa hacia el lugar en donde se estableció la casilla. Que posteriormente se dio cuenta que la señora María Raquel López Toledo, no pertenecía a esta casilla ya que esta persona votó en la casilla “1038” (uno, cero, tres, ocho) contigua dos. Tercera. Declara la señora Lourdes Guzmán Hernández, que al ir a votar se percató que varios vecinos de su colonia al igual que ella, no pudieron hacerlo, porque los funcionarios de casilla les manifestaron que aparecían en la lista nominal y después se enteró por el dicho de la señora Emilia Francisco Solano, representante de la alianza en dicha casilla, que los que trataron de votar si venían en la lista nominal que traía el Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) y que siempre a votado en esa casilla porque no ha cambiado de domicilio y que cree que no la dejaron votar porque iba vestida de rojo. Cuarta. Declara la señora Rosa Díaz Herrera, que es activista de la Alianza y que andaba invitando a sus conocidos a votar y que aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando estaba en la calle de Nochebuena acompañada de su hijo Jesús Vega Díaz, llegó una camioneta tipo Van blanca y sin media palabra los subieron a dicho vehículo y seis hombres vestidos de negro, uno de los cuales era bajito, moreno y de pelo largo, le dijo que era una hija de la chingada, preguntando que qué estaban dando de casa en casa porque había mucha gente y pensaron que estaba invitando a votar a favor de la alianza. Que la tuvieron arriba de la camioneta por más de una hora y la bajaron en un llano que está a un lado de la carretera Chalco – Tláhuac, no sin antes haberla amenazado de que si decía algo se iban a ir en contra de su familia que ya estaba bien identificada porque tenían fotos de su casa. Que a raíz de esto se sintió mal que le bajo la presión lo que le ha impedido trabajar y que se encuentra temerosa de lo que pueda pasar tanto a ella como a su familia. Que antes de lo sucedido se encontró al señor Gustavo Santos Mayel, quien se burló de la declarante mediante señas soeces. Quinta. Declara la señora Bibiana Vega Díaz, representante de la Alianza para Todos, que a medio día el personal de la casilla 1036 dejaron votar a varias personas que portaban el distintivo del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) y que no venían en la lista nominal, porque los miembros de dicha casilla son del partido antes mencionado, los cuales actuaron en ausencia de los que originalmente estaban nombrados y no se presentaron a desempeñar sus cargos al inicio de la elección. Sexta. Declara el señor Omar López Arenas, que el día nueve de marzo del año en curso se encontraba en la casilla número “1036” (uno, cero, tres, seis) , contigua dos, que se ubica en la calle Palmitos entre las calles de Crisantemos y Margaritas en la colonia Jardines de Chalco, Estado de México, donde se encontraban dos personas que dijeron ser representantes del Partido Acción Nacional (PAN) y que no contaban con acreditación y sólo llevaban un escudo con el logotipo de dicho partido, la presidenta de la casilla les permitió estar ahí, no obstante que el de la voz se opuso en su carácter de representante de la “Alianza para Todos” y quienes firmaron todos los actos de la jornada electoral sin haber acreditado su carácter de representantes del mencionado partido, sin embargo el suscrito cuando realizaba una petición ante la mesa directiva de casilla inmediatamente debía mostrar su acreditamiento como representante de la “Alianza para Todos”. Continua declarando el señor Omar López Arenas que en la mencionada casilla se encontraban dos mujeres que fungieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D) y que solamente una de ellas había acreditado tal carácter ante la mesa, no obstante lo anterior fungieron además dichas personas como funcionarios y fue hasta cuando los representantes del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) hicieron entrega de los apoyos para los alimentos, que se dieron cuenta de que no eran funcionarios sino militantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.). Séptima. Declara la señora Yareni Lorena López López, que es activista de la “Alianza para Todos” y que le consta que su amiga la señora Cristina Cruz Cruz, vecina de la Colonia Jardines de Chalco, de la sección 1035 que es igualmente activista y su hijo que fue representante de casilla, fueron amenazados por gente del Partido de la Revolución Democrática, además que el hijo de su amiga fue agredido por simpatizantes del mencionado partido y que el señor Alfonso Santos tomó fotografías de la casa de la señora Cristina y además la amenazó que iba a ir en contra de su familia, que así mismo sabe que su amiga padece de diabetes y que incluso al día siguiente es decir el lunes tuvo que acudir al medico por las amenazas recibidas y que no se atreve a manifestar nada por temor a las represalias que pudieran tener en su contra. Octava. Declara la señora Francisca Salgado Aguirre, bajo protesta de decir verdad, que fue representante general de Alianza para Todos, en las casillas de las secciones electorales: 1037 (uno, cero, tres, siete), 1038 (uno, cero, tres, ocho), 1039 (uno, cero, tres, nueve) y 1017 (uno, cero, uno, siete), que se instalaron en este municipio a las ocho de la mañana del día de la elección, se presentó junto con el representante de la casilla número mil treinta y ocho y el representante el Partido de la Revolución Democrática no permitió que estuviéramos presentes, porque según él, los oficios con los que se acreditaban no tenían ninguna validez legal. a). Que ante los argumentos de la de la voz, los funcionarios de la casilla los tomaron por acreditados pero que tan pronto como se retiró la declarante los perredistas los obligaron a retirarse al representante de dicha casilla y que esto sucedió durante todo el día de la elección en todas las casillas de la Colonia Jardines de Chalco. b). Que después de las trece horas del día de la elección llegaron a la mencionada casilla gentes que dijeron ser de Gobernación, identificándose uno como el Licenciado Erwin, ofreciéndole a la declarante toda clase de apoyo, pero posteriormente mediante amenazas obligaron a retirarse de la casilla de referencia a la señora Angela Ponce Huesca, representante de la Alianza para Todos. c). Que se percató que el deseo de sus vecinos era votar pero no lo hicieron por que fueron amenazados por gentes que andaban vestidos de negro. Que los comparecientes manifestaron que todo lo relacionado les consta por haber estado en los lugares que refiere el día de la jornada electoral. Fecha de la declaración: 15 de marzo de 2003. |
7) Testimonio de la escritura pública número 20,162, del protocolo del notario público número 11, Silvia Elena Meza Gerez, que contiene la declaración de Carmen Arzola Guzmán, Ana Laura González Torres, Silvia Arellano Flores y Leticia García Olivares. | Señalan, sustancialmente, lo siguiente: Primera. Declara la señora Silvia Arellano Flores, el día de la elección acudió a la casilla número “1019” (uno, cero, uno, nueve) básica en la cual había sido designada como suplente del representante de la Alianza para todos, la cual empezó a recibir la votación hasta la nueve horas con cinco minutos, porque no llegaron a tiempo los funcionarios de la misma. Que la señorita Toñita miembro del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) les dio instrucciones a los funcionarios de la casilla de que manera debían contar los folios y utilizar la papelería, continuando con esa actitud toda la jornada. Que a partir de las dos de la tarde se presentó en la casilla una señora, de la que desconoce su nombre, pero que siempre se ostentó como militante del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.), cargando una mochila con un bat de béisbol, moviéndose de una a otra de las tres casillas, es decir, entre la básica, la contigua uno y la contigua dos. Que los funcionarios de la casilla a las diecisiete horas con cuarenta minutos, por instrucciones de la persona antes referida, procedieron a anular las boletas que hasta ese momento no habían sido usadas. Que asimismo se acercaban personas del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) y se dirigían a dicha señora, pero siempre en secreto, pero alcanzó a escuchar que le decía a una de estas personas “ que los del Partido Revolucionario Institucional (P.R.I.) llevan anotados uno por uno, cada uno de los folios de la lista nominal y que estaban haciendo todo muy cuidadosamente, contestándoles esta persona “que siguiera vigilando”. Que esta señora continúo con su encomienda hasta que se fijaron los resultados de las tres casillas, quien además, le dijo a uno de los perredistas que iban a recabar información para la anulación de las boletas sobrantes antes del cierre de la casilla, porque así se lo ordenaron los representantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.); que al cerrarse la casilla, cuando el escrutador iba a contar los votos se acerco una “bolita” de perredistas, muy jóvenes vestidos de bándalos y uno de ellos iba cargando un soplete, hasta llegar a donde estaba el escrutador; quien al percatarse de esta situación, le dijo “ya te vi, vete de aquí o llamo a la policía”, motivo por el cual este muchacho se burló del escrutador, para posteriormente alejarse aproximadamente como a veinte metros de distancia de la casilla, en donde se reunió con otras personas las cuales estaban con actitud amenazante. Segunda. Declara la señora Carmen Arzola Guzmán, que estuvo como suplente del representante de casilla de la “Alianza para Todos” de la sección 1018 (uno, cero, uno, ocho), de la casilla contigua uno y que siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos del día de la elección, se presentó el señor Emilio Juárez Abundiz, candidato del Partido del Trabajo (P.T.) y haciendo uso de la palabra les manifestó a los representantes de la “Alianza para Todos”, que se retiraran de ahí por que eran demasiados representantes y posteriormente se puso a platicar con los representantes del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.); que en las listas nominales no aparecieron algunos de los ciudadanos simpatizantes de la “Alianza para Todos” y que a todos los votantes les manifestaban a los funcionarios de casilla que no era posible que no aparecieran, ya que nunca habían realizado ningún cambio en el padrón electoral y que llevaban años votando en esa casilla, quejándose de que no era justo que no aparecieran en las listas, preguntándoles a los propios funcionarios de las casillas especiales en donde podrían depositar su voto y los funcionarios les contestaban que no era posible que depositaran su voto. Tercera. Declara la señora Ana Laura González Torres, que estuvo como activista en la sección 1018 (uno, cero, uno. Ocho), que se ubicó en la esquina que forman las calles de Lacandones y Tezcatlipoca, y que siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se encontraba la señora Amalia Alonso Carrillo reuniendo gente en su casa que se ubica aproximadamente a ocho metros de distancia de donde se encontraban instaladas las casillas de dicha sección, con el propósito de invitar a los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática a desayunar en su casa antes de emitir su voto, por lo que la señora Sandra, quien es activista de la “Alianza para todos”, le comunicó a la señora Amalia que lo que pensaba realizar era incurrir en un delito federal, por lo que la señora Amalia se comunicó vía telefónica con el señor Gustavo Santos Mayén, quien es miembro del (P.R.D.), avisándole que no llegara a la casa de la propia señora Amalia, por que ella podría tener problemas por lo que acordaron cambiar el punto de reunión en la calle aztecas, acudiendo a esa dirección aproximadamente siete personas entre las que se encontraba la señora Jessica Salas Gutiérrez, sobrina de la compareciente, así como los señores Isabel, Georgina, Javier y Elena entre otros, todos vecinos de la Colonia Culturas de México, a los cuales el señor Gustavo Santos Mayén, les entregó la cantidad de doscientos pesos a cambio de que fueran a emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática (P.R.D.) Cuarta. Declara la señora Leticia García Olivares, que estuvo como activista en la sección “1018” (uno, cero, uno, ocho), que se ubicó en la esquina que forman las calles de Lacandones y Tezcatlipoca y que siendo aproximadamente las once horas del día de la elección, se percató de que los señores Amalia, Isabel, Georgina y otros, todos vecinos de la Colonia Culturas de México, se encontraban promocionando el voto a favor del partido del emblema “del solecito”. Que las comparecientes manifestaron que todo lo relacionado les consta por haber estado presentes en los lugares antes descritos el día de la jornada electoral. Fecha de la declaración: 15 de marzo de 2003 |
Denuncias penales | |
Descripción de la prueba | Síntesis del contenido |
8) Denuncia relativa a la averiguación previa: CHA/DEL/II/816/03 (Chalco). Fecha de presentación: nueve de marzo de 2003 Denunciante: Guillermo García Beltrán En contra de: Quien resulte responsable | Señala Guillermo García Beltrán que el día de la jornada electoral se agrupó con Sergio Centeotl Amaya Jimenez para realizar recorridos de observación y de apoyo a los militantes de su partido, y siendo como las dieciséis horas al circular sobre la Calle De Soledad y el llegar a la esquina con la Calle San José de la Colonia Nueva San Isidro, en Chalco, México, frente al mercado municipal de dicha colonia se percatan que a una distancia de cincuenta metros estaban varios vehículos, como quince, los cuales son blancos y que tienen en sus costados franjas amarillas y naranjas pertenecientes al Partido del Trabajo y dos vehículos, uno un Volkswagen, sedan azul con emblema del Partido Acción Nacional y una camioneta Nissan, roja sin placas, también de Acción Nacional, y aproximadamente cincuenta personas que tenían rodeadas y copadas al señor Ismael Laurravaquio Guillén, presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, así como a Martha Patricia Sánchez Sánchez, militante del citado partido, y a los cuales los injuriaban y se mostraban agresivos con ellos y no los dejaban retirarse del lugar sin saber cuál era el motivo por el que los tenían allí sin dejarlos ir. Señala el señor Sergio Centeotl Amaya Jimenez: Que el nueve de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde circulaba a bordo de un vehículo en compañía del licenciado Guillermo García Beltrán por la calle de Soledad y al llegar a la calles de San José en la Colonia Nueva San Isidro de este municipio, aproximadamente a 50 metros de donde circulaban pero en la calle San José se percataron de un tumulto de aproximadamente cincuenta personas y quince vehículos aproximadamente blancos con franjas amarillas y anaranjadas pertenecientes al Partido del Trabajo, así como dos vehículos uno volkswagen azul, tipo sedan con el logotipo del Partido Acción Nacional al frente y una camioneta, tipo pick up, Nissan roja, sin placas, al ver esto deciden ir a ver que estaba sucediendo, al llegar al tumulto se dan cuenta que la gente rodeaba al señor Ismael Laurravaquio Guillén y a la señora Martha Patricia Sánchez Sánchez, a quienes no se les permitía retirarse del lugar de una forma muy agresiva, alegando algunas personas que hasta que no llegara alguna autoridad por ellos se las podían llevar, pero algunas otras personas manifestaban que no iban a permitir que ni la policía se los llevara, toda la gente con ánimos alterados insultaba a estas dos personas, sin permitirles retirarse del lugar, razón por la cual deciden retirarse del lugar ya que las personas estaban muy agresivas para evitar cualquier percance o conflicto deciden retirarse del lugar. |
PRUEBAS TÉCNICAS | |
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
9) 6 fotografías a color adheridas a hojas tamaño oficio, en las que se encuentra anotado que las 4 primeras corresponden a la sección 988, Col. Nueva San Isidro, la foto 5 se anota que corresponde a la sección 996C2 y la foto 6 a la sección 996C1, Escuela Tele Secundaria Nº 286, Col. Unión Guadalupe. | En la serie de fotografías (1 a la 4) supuestamente correspondientes a la sección 988 de la Colonia Nueva San Isidro se pueden ver diversos grupos de personas en los alrededores de diversas calles, cerca de casas, edificaciones y lo que parece un comercios (pastelería y repostería), asimismo, personas cerca de autos (volkswagen, entre otros), o camionetas tipo “combi”, los cuales se encuentran frente a edificaciones o casas, se aprecian a personas aglutinadas. Algunas de las personas del sexo masculino que aparecen retratadas portan camisetas color negras las cuales portan al frente la leyenda “GRUPO CAZA MAPACHE”, diversas personas portan del mismo modo playeras negras y en el reverso portan la leyenda “5346-3106”. En la fotografía 5 se aprecia a un grupo de personas algunas más cerca de otras, en las cercanías de una calle, se ven algunas edificaciones y un portón, en primer plano se pueden destacar dos personas del sexo masculino que portan gorras y playeras de color negro, a uno de ellos al frente de la camisa porta la leyenda de lo que parece ser “Grupo Caza Mapache”, y otra persona, quien esta retratada de espaldas en su camiseta negra porta la leyenda “¡denúncialos! 01(800) 833-7233, 5346-3103”. En una de los portones se aprecia un cartel que dice “se instalará la casilla.” En la fotografía 6 se aprecia a diversas personas que aparecen retratadas sobre una acera, al fondo se aprecian edificaciones y denotan algunos árboles. |
10) Un video con duración aproximada de 18 minutos en formato VHS, marca “Sony”, cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “Caza Mapaches” “Barrio la Conchita” “Video 1” | Se aprecia propaganda del PT y del PAS colgada en los postes frente a una casilla. Se observa a una persona de playera y gorra blanca realizando encuestas en la vía pública. Hay propaganda pegada en una esquina de una calle. Gran parte del vídeo, dejaron encendida la cámara y solamente se aprecia el piso y las banquetas. Hay propaganda del PAS, PT y del PRD frente a una casilla. Hay propaganda colgada en los postes y hay una persona realizando encuestas en la calle. Aparece una casilla, hay una persona anotando datos, viste de playera roja. Se observa a una mujer de playera blanca que baja de un automóvil blanco con un fólder en la mano; va hacia una casilla, regresa al coche, se sube y se alejan. Se observa una persona sosteniendo un periódico en el que se lee: “Exige Pastor detener a panistas “caza mapaches”. Se ve a varias personas en un jardín que traen playeras rojas y una persona dice . . . “que a todos los que traen playera roja los iban a arrestar porque están vendiendo . . . . . , y que por eso, él mejor se la quitó”. Se aprecian más personas con playeras rojas. Se ve propaganda en los postes y varias patrullas cerca de la misma. Afuera de un domicilio, se aprecia a varias personas de playeras negras con esposas en la cintura, que aparentemente tienen detenidas a dos personas; llega una mujer de playera blanca y gorra roja a preguntar bajo que cargos los tienen detenidos, y una persona que dice ser M.P. le dice que a petición de los representantes del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, porque estaban anotando en unas listas a las personas que iban a votar y la mujer les dice que son observadores electorales y que no los pueden detener, y que si los tocan se van a meter en un problema mayor, pues no han cometido ningún delito; empiezan a discutir varias personas en voz alta; toman fotografías de la mujer, y ella les dice que no le importa que la fotografíen; un hombre les dice que los van a remitir al Centro de Justicia, y que los inconformes vayan ante el M.P. a levantar el acta respectiva. La mujer se va con ellos. Abandonan el lugar en varios carros. |
11) Un video con duración aproximada de 24 minutos en formato VHS, marca “Sony”, cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “9 de marzo video 2” | 10:08 A.M. Afuera de una casilla, se ven personas con playeras rojas, preguntando a las personas: por quien voto? Están filmando a un auto gris que tiene pegada en la defensa trasera una calcomanía de “Vicente Fox”. Alrededor hay varias personas con playeras rojas. Hay un grupo de personas y un policía les está diciendo que hagan su denuncia ante el M.P. Un hombre dice: “si van perdiendo, acéptenlo”. Se retiran todos. 16:08 Están filmando dentro de una camioneta. Se filman a ellos mismos, son 4 personas. Empiezan a filmar a unas personas de camiseta blanca que se van acercando a la camioneta; uno de ellos también con cámara en mano, les dice que se bajen, pero el chofer de la camioneta le dice que no van a caer en provocaciones, y que ya se van, sube el vidrio de la ventanilla, pero varios de ellos y una mujer, se paran frente a la camioneta y no los dejan avanzar; les dicen que traen propaganda, urnas y boletas electorales. El chofer logra avanzar un tramo, pero al incorporarse al tráfico, golpea a una combi de transporte público, ésta se le cierra y se baja el chofer. Los de la camioneta les dicen que van a llamar a la policía y a sus abogados. El chofer de la combi quiere que le den la tarjeta de circulación de la camioneta y la licencia del chofer. Le dicen que ya viene el abogado y que le van a pagar el golpe, que lo golpearon porque los del PRD se pusieron muy locos y los querían agredir, porque supuestamente estaban robando urnas. Hay un tipo de camisa rayada parado frente a la camioneta, con la misma mujer que se les puso enfrente antes. Se alcanza a distinguir un “pin” del PRD en la playera de la mujer. Llega un automóvil rojo, se baja una persona, en ese momento llega la policía, se habla del golpe a la combi, pero las personas mencionadas no los dejan avanzar. El policía le pide al chofer de la camioneta, que si no ocultan nada, que se bajen para que revisen que efectivamente no traen nada oculto. Aceptan y se bajan, y la mujer y otra persona empiezan a buscar por toda la camioneta. No encuentran nada y los empiezan a acusar de realizar proselitismo. Los de la camioneta los acusan de falsedad de declaraciones. Quieren aclarar las cosas con la mujer, pero ésta les dice que ya no tiene nada que hacer y se van, y también los de la camioneta. |
12) Un video con duración aproximada de 30 minutos en formato VHS, marca “Sony”, cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “Video 3”. | 11:56 Se observan personas con playeras negras que dicen “CAZA MAPACHES”. Se observan varias personas de playeras rojas; propaganda colgada en los postes, una combi estacionada con un letrero que dice:” vota por ... para todos”; varias personas con camisas que portan la leyenda “caza mapaches” en una camioneta y a varias personas más de playeras negras, que están hablando con dos señoras, que dicen que fueron a votar y regresaron a hablarle a unos vecinos, cuando fueron agredidas por varias personas de playera negra. Otra persona dice que no es cierto, que ellas mismas se revolcaron en la tierra en su domicilio y quieren echarle la culpa a otros. Las señoras alegan que las arrastraron y que ahí se van a quedar hasta que llegue la policía, porque los que las golpearon se cambiaron de playera. Alguien les dice que la PGR se encargará del asunto. Hay varias personas con portando la camiseta negra que ostenta la leyenda “caza mapaches” afuera de una casilla. Se observa una camioneta negra que se va; después llega una camioneta de la policía y un grupo de personas le dicen que se llevaron las boletas electorales, y el policía les pregunta porque no se las quitaron. Ellos les dicen que cómo, si se jalaron rápido. Hay varias personas con la citada playera de “caza mapaches” en una casilla dentro de una escuela. No se aprecia el número de casilla. Entra un grupo de personas que se ostentan como consejeros y entran donde se está llevando a cabo la apertura de las urnas y el conteo de las boletas. Asimismo, entran otras personas que no se quieren salir del salón. 6:36 p.m. Aparece una persona que está hablando por celular y observando a quienes están contando las boletas electorales. En el patio de la escuela, hay un grupo de personas, una de ellas dice que según el Código Electoral del Estado de México un representante del partido político debe de acompañar a quienes van a dejar el paquete electoral a la Junta. También comentan que el representante del Partido Acción Nacional no acreditó su personalidad y que el Presidente de la casilla no se lo requirió, hasta después. 4:06 a.m. Están grabando las hojas de resultados de diversas casillas. |
PRUEBAS DIVERSAS | |
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
13) Una camiseta “Yazbek” color negro la cual en el frente porta la leyenda “GRUPO CAZA MAPACHE” así como un dibujo de lo que parece el rostro de un mapache encerrado en un circulo y cruzado dicho circulo por una línea diagonal, en el dorso o anverso de dicha playera ésta porta la leyenda “¡Denúncialos! 01(800) 833-7233, 5346-3103” | Dicha prenda no es un medio de prueba de los admitidos por el Código Electoral del Estado de México, sin embargo se hace su valoración en virtud de la instrumental de actuaciones ofrecida por el actor, y toda vez que constituye un anexo del expediente JI/107/2003. |
Por lo que respecta a la fe de hechos contenida en el acta número 20,163, del protocolo del Notario Público numero 11, Silvia Elena Meza Gerez, que contiene la fe de hechos sucedidos el día 15 de marzo de 2003, relacionada en el cuadro que antecede con el número 1), resulta apta para demostrar plenamente que el día 15 de marzo de 2003, Francisco Osorno Soberón le solicitó al fedatario le fueran certificadas siete fotografías contrastándolas con determinados lugares a los que supuestamente correspondían, sin embargo, en relación a que las fotografías correspondan al lugar que dice el citado funcionario corresponden, sólo se genera un indicio, pues el mismo no señala cuales fueron los elementos de los que se valió para no dejar lugar a dudas de que los lugares que aparecen impresos en las placas fotográficas corresponden a los mismos en los cuales él se constituyó, pues se infiere que fue por indicaciones del solicitante Francisco Osorno Soberón que el fedatario se constituyó en la esquina que forman las calles de San José y Perla, Colonia Nueva San Isidro, Chalco, Estado de México; en un lugar que se encuentra a 50 metros de distancia de la escuela primaria “José Luis Mora” esquina que forman las calles de Perla y San José, Colonia Nueva San Isidro, Chalco, Estado de México; y en la esquina que forman las calles Nuestra Señora de la Luz y Nuestra Señora de San Juan, Colonia Tres Marías, frente a la escuela primaria “Vasco de Quiroga”, Chalco, Estado de México.
Por cuanto hace a los medios de convicción marcados con los números 2), 3), 4), 5), 6) y 7), consistentes en testimonios de escrituras públicas que contienen la declaración rendida ante notario público de diversas personas, con el propósito de acreditar la violación a la libertad del voto, a través de la violencia física, coacción y amenazas sobre los electores, si bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336 fracción I párrafo D del Código Electoral del Estado de México, se trata de documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley y consignan en ellos hechos que les constan, se tiene que cuando se rinde el testimonio con las formalidades que en el numeral 338 del código anota se indican–declaraciones tomadas directamente de los declarantes, ante notario público, previa identificación y expresando la razón del dicho- la información que se vierte sólo constituye indicios que, para formar convicción, deben encontrarse adminiculados con diversos medios de convicción que produzcan la certidumbre de los hechos materia de la declaración, dado que el fedatario público sólo da fe de que ante él se rindieron las declaraciones que asentó en los documentos que expidió.
En relación con cada una de las probanzas relacionadas, además de señalar que todos los declarantes se identificaron ante el notario público, se puede precisar lo siguiente:
La documental descrita en el inciso 2), que consta en la escritura 1,104 y que contiene la declaración rendida por 39 personas, se tiene que sólo es parcialmente apta para producir indicios de que los hechos que en ellas se relatan tuvieron verificativo. En efecto, en algunos de los casos los testigos expresaron la razón de su dicho, sin que, por otra parte, señalen de que forma fueron amenazados o intimidados, y como dedujeron que las personas que supuestamente los intimidaron a ellos y a otros electores simpatizaban y militaban en el Partido de la Revolución Democrática, o con algún otro partido político; o bien, omiten señalar si venían regresando de emitir su sufragio en la casilla correspondiente se enteraron de los hechos acaecidos en otras mesas receptoras de votos y como se enteraron que de supuestos simpatizantes o militantes del Partido de la Revolución Democrática opinaban o ejercían presión al electorado en otras casillas, y bajo que elementos podían distinguir a personas con playeras rojas o con propaganda como simpatizantes de cierto instituto político, también omiten señalar como pueden estar seguras de que cierta gente no emitió su voto a consecuencia de los hechos que relatan como actos de presión, y en síntesis, los testigos omiten en la mayoría de los casos aportar elementos de tiempo, modo y lugar, y el resto de las declaraciones se omite señalar la forma en que fueron de su conocimiento los hechos sobre los que declararon, tornándose en ocasiones apreciaciones subjetivas y demasiadas vagas y genéricas.
En estas condiciones, la probanza objeto de análisis, únicamente resulta apta para crear el leve indicio de que en las secciones electorales 1036, 1035, 1039, 1037 y en las casillas 1036C1, 1038B, existieron ciertos hechos que pudieran constituir cierta presión o coacción sobre los electores.
Por lo que respecta a las documentales descritas en los incisos 3), 4) y 5), consistentes en declaraciones ante fedatario público, contenidas en las escrituras públicas 1105, 1106 y 1107, se tiene que los declarantes en algunas partes deponen sobre hechos que, relatan, les sucedieron a ellos mismos, de donde cabe deducir la razón de su dicho, y por tanto es dable considerar que con tal probanza se establece el indicio de que fueron acusados de comprar el voto, de que fueron interceptados por una camioneta, que fueron hostigados y agredidos en algunos casos, perseguidos y arrastrados en otros, de que en el caso de la coordinadora de campaña del Partido Revolucionario Institucional y el Presidente del Comité Directivo Municipal del citado instituto político éstos fueron acusados, amenazados y detenidos. Sin embargo, en otras partes los declarantes manifiestan situaciones en las que no explican como se enteraron por ejemplo de qué manera se cercioraron de qué personas instigadas o interceptadas no acudieron de manera posterior a votar, cayendo en ocasiones en afirmaciones demasiados vagas y genéricas en las que no especifican circunstancias de tiempo, modo y lugar, reduciéndose a señalar que les consta porque estuvieron en el lugar de los hechos, pero sin especificar en varias ocasiones cuál era ese lugar.
En lo atinente a las pruebas identificadas con los incisos 6) y 7), se tiene que resultan aplicables las mismas consideraciones generales que en el caso anterior, ya que también se trata de documentos expedidos por notarios públicos en cumplimiento de sus atribuciones, en los que constan las declaraciones que rinden de diversos hechos testigos que comparecieron ante el citado funcionario.
Vale la pena resaltar que la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Por lo que respecta a la documental descrita con el inciso 8) que consiste en una denuncia de carácter penal, por comparecencia, se tiene que sólo resulta apta para acreditar la interposición de la misma, por la persona que se indica, sin que resulte, por sí sola, suficiente para demostrar los hechos en ella descritos; ya que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados.
Es importante destacar que la presentación de las denuncias no permite arribar a la conclusión de que se hayan hecho valer los medios de impugnación previstos en la ley para combatir los hechos o actos previos a la fecha de la jornada electoral, ya que en todo caso, lo procedente era que se promovieran aquellos previstos en el Código Electoral del Estado de México, independientemente de la procedencia de otras vías jurídicas, como lo es la penal.
Ahora bien, como ya se señaló, la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el ministerio público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente, a partir de su dicho, sobre el cual no existe certeza plena de su veracidad, los hechos que en las mismas se relatan. Empero, como tampoco existe la certeza de que lo expresado no sea verdad, constituye un indicio de lo aseverado, que puede verse robustecido con diversas pruebas.
Respecto de las pruebas técnicas que comprenden los incisos 9), 10), 11) y 12) cabe apuntar lo siguiente: de manera preliminar resulta necesario asentar que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Sin que lo expuesto implique, por supuesto, la afirmación de que los oferentes hubieren procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta. Así, en principio, las fotografías, o incluso los videos, de forma aislada no pueden probar los hechos invocados en el escrito de demanda.
Consecuentemente, con las fotografías a las que alude el numeral 9), en las que se muestra a diversos grupos de personas en los alrededores de diversas calles, cerca de casas, edificaciones, comercios, personas cerca de autos, o camionetas los cuales se encuentran frente a edificaciones o casas, personas aglutinadas, personas del sexo masculino que aparecen retratadas con camisetas color negro las cuales portan al frente la leyenda “GRUPO CAZA MAPACHE”, personas que portan del mismo modo playeras negras y en el reverso portan la leyenda “5346-3106”, un grupo de personas en las cercanías de calles, algunas edificaciones y un portón, personas que en su camiseta negra porta la leyenda “¡denúncialos! 01(800) 833-7233, 5346-3103”, personas que aparecen retratadas sobre una acera, al fondo se aprecian edificaciones y denotan algunos árboles, no se demuestra que los sujetos allí retratados ejercieran coacción sobre los electores, o que interceptaran electores agrediéndoles física y psicológicamente, pues de las imágenes no se desprende información alguna en dicho sentido, como tampoco es posible inferir de las mismas una imputación directa al Partido de la Revolución Democrática o algún otro, ya que su manufactura, edición o distribución pudo haber sido ordenada o realizada por cualquier persona.
Por ende, se tiene que las mismas sólo son aptas, por sí solas, para demostrar que se tomaron las placas fotográficas y que en el lugar y momento en que se imprimieron éstas se encontraban los vehículos, las edificaciones y personas ahí descritos.
Al igual que en el caso anterior, los videos señalados con los incisos 10), 11) y 12), en el que se muestran los acontecimientos acaecidos según señala el actor el día de los comicios, constituyen apenas un leve indicio. Empero, con estas grabaciones sólo se prueba la existencia de propaganda del Partido del Trabajo, del Partido Alianza Social y de diversos institutos políticos colgada en los postes, en ocasiones frente a una casilla, de diversas personas realizando encuestas en la vía pública, personas anotando datos frente a casillas, varias personas que traen playeras rojas, personas de playeras negras con esposas en la cintura, de personas discutiendo sobre cuestiones de detención y comparecencias ante el Ministerio Público, filmaciones dentro de una camioneta, así como de discusiones entre conductores de automóviles, personas con playeras negras que dicen “CAZA MAPACHES”, personas aparentemente agredidas, personas portando la camiseta negra que ostenta la leyenda “caza mapaches” afuera de una casilla, un grupo de personas que se ostentan como consejeros y entran donde se está llevando a cabo la apertura de las urnas y el conteo de las boletas, grabación de hojas de resultados de diversas casillas; sin que se pueda apreciar de su contenido los hechos que alega el actor, en el sentido de que los sujetos allí filmados ejercieran coacción sobre los electores, o que interceptaran electores agrediéndoles física y psicológicamente, o que intimidaran a los electores o los presionaran con el objeto de que votaran a favor de determinado instituto político, como tampoco que dichos actos hayan sido llevados al cabo por el instituto político al que se le imputa o por algún otro. En todo caso, para que dichos videos tuvieran plenos efectos de convicción, tendrían que relacionarse con otras probanzas.
Por último, en relación con el medio de convicción reseñado con el inciso 13), dicha prenda (playera negra) no constituye un medio de prueba de los admitidos por el Código Electoral del Estado de México, y su valoración se hace en el sentido de que forma parte de los autos, y de la instrumental de actuaciones ofrecida por el actor en lo que más convenga a sus intereses, sin embargo, con dicha prenda no se puede concluir que existieron los hechos alegados por el actor.
Así, en relación con este material probatorio, individualmente considerado, sólo es posible inferir que el día de la jornada electoral en los alrededores de algunas casillas electorales existió la presencia de individuos que portando camisetas de color negro, algunas con la leyenda “GRUPO CAZA MAPACHES” quienes se dedicaron a filmar, fotografiar y en ocasiones a ocasionar disturbios, sin que sea posible deducir algún otro aspecto.
Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se realizaron a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
A mayor abundamiento es de decirse que en las diversas actas notariales ofrecidas por el actor se describen hechos distintos respecto del mismo evento, por lo que no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas.
Existen algunas coincidencias muy leves y éstas se dan en el caso de que personas transitaban por las calles o se apostaban en los alrededores de algunas casillas electorales portando las camisetas negras, algunas con la leyenda de “GRUPO CAZA MAPACHE”, que dichas personas fueron vistas por diversas personas, pero sin embargo, estos indicios no se pueden relacionar de manera lógica con los demás elementos que se desprenden de las documentales públicas consistentes en actas de jornada, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes analizadas de manera previa, ya que incluso en las casillas de las que se desprende la presencia de disturbios o de personas que portaban playeras negras con la ya citada leyenda “GRUPO CAZA MAPACHE”, no corresponden a las relatadas por los diversos testigos que comparecieron ante fedatario público, ni se puede vincular con las fotos o videos.
En el mejor de los casos se genera un fuerte indicio en relación con la casilla 1036C1, de la cual en la hoja de incidentes correspondiente se desprende que el grupo de personas denominado como “CAZA MAPACHE” estaba tomando fotos en la casilla, lo cual se corrobora con lo dicho por un testigo el mismo día de los comicios y que consta en el acta notarial 1104, sin embargo, como ya se anotó con anterioridad tal hecho no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla en mención, pues en primer lugar no constituye una causal de nulidad de las contempladas por el código electoral del Estado, pues el tomar fotos a juicio de esta autoridad no constituye siquiera una irregularidad grave que afecta la votación recibida en las casillas.
Consideraciones similares se pueden verter en relación con los hechos acaecidos en las cercanías de la sección electoral 988, sin que se pueda determinar en qué grado tales hechos influyeron en cada una de las casillas instaladas en esa sección, pues en el acta de sesión permanente celebrada por la autoridad responsable el día de los comicios, se anota un incidente reportado por la Comisión correspondiente en el sentido de que se informó al Consejo, que al llegar al lugar cerca de la sección 988, la calle Avenida San José, el acceso a ésta se encontraba cerrado por simpatizantes de Partido del Trabajo, con unidades de servicio de transporte (taxis), que se ostentaron como simpatizantes del Partido del Trabajo, que enseguida arribó al lugar Lorena Villavicencio Ayala quien se ostentó como miembro del Partido de la Revolución Democrática insultando verbalmente a los Consejeros Electorales presentes, que el Comandante Arturo Bernal y el grupo ASES, estuvieron presentes como apoyo de la Policía Estatal, que se resolvió la situación, toda vez que la votación en ningún momento se suspendió en la casilla que fue verificada por la Comisión. Asimismo, en el acta notarial 1106 se anota que en la colonia Nueva San Isidro estaba la señora MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ MACÍAS, Coordinadora de Campaña del PRI y el señor ISMAEL LAURRABAQUIO GUILLÉN, Presidente del Comité Directivo Municipal del PRI, que iban por la Avenida San José como a las tres de la tarde y se detuvieron al ver que su compañero EULOGIO ABOYTES estaba rodeado por gente del PT, PRD, y PAN, vestidos con playeras negras de “CAZA MAPACHES” que los acusaron de delitos electorales los amenazaron y los tuvieron ahí por espacio de hora y media, que después llegó una persona llamada LORENA VILLAVICENCIO quien los acusó de cometer delitos electorales por tener boletas clonadas, que después los llevaron a la PGR sin decirles cuál era su situación jurídica y los tuvieron en una sala de espera no tuvieron contacto con el Ministerio Público y no les tomaron ninguna declaración, que la Autoridad Federal se declaró incompetente, pero que ellos sí levantaron un acta en el fuero común de privación ilegal de la libertad, sin embargo, tales irregularidades o sucesos que incluso podrían llegar a constituir conductas delictivas y que fueron denunciadas, como consta en las copias certificadas de la averiguación previa CHA/DEL/II/816/03, sin embargo, tales hechos son ajenos a la recepción de la votación en las casillas instaladas en la sección electoral mencionada, como se puede colegir de las razones asentadas en los documentos adminiculados.
Hechas las anteriores excepciones, las cuales no pueden acarrear la nulidad de votación demandada por la coalición actora, al resto del material probatorio no se les puede conceder valor probatorio pleno, sino de leves indicios los cuales por sus notorias discrepancias o ambigüedades no se pueden adminicular entre sí, para generar una unidad probatoria lo suficientemente fuerte que de manera idónea demuestre los hechos narrados por el enjuiciante, pues no se encuentran respaldadas con lo asentado en las documentales públicas que se levantan el día de la jornada electoral en las Mesas Directivas de Casilla, ya que en tales instrumentos existe muy poco en relación con lo alegado por el actor, generándose mas que certeza, incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas.
En conclusión, todos y cada uno de los indicios deducidos del acervo probatorio consistente en instrumentos notariales, pruebas técnicas, denuncias penales y pruebas diversas, tienen como característica común la de ser muy endebles y discordantes entre sí, ya que provienen de materiales probatorios de escasa confiabilidad, por las facilidades existentes para su elaboración por la generalidad de las personas, así como para su modificación o alteración.
Ahora bien, toda vez que el actor no relaciona documento alguno o probanza que permita desvirtuar el contenido o valor de las actas de la jornada electoral, de las hojas de incidentes, de las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas en estudio, de las actas relativas a las sesiones permanente realizadas por la autoridad responsable los días nueve y doce de marzo del presente año, o bien, las pruebas aportadas por el actor no resultaron idóneas para probar sus alegaciones, es menester que se imponga el contenido de las citadas actas públicas, en el sentido de que durante la jornada electoral no se registró incidente alguno en las citadas casillas que guardara relación con la causal en comento. En efecto, no existe, salvo las excepciones anotadas, al menos un indicio relativo a que ocurrieron hechos relacionados con la violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas o sobre los electores, los cuales sean suficientes para generar la nulidad de la votación recibida en casilla, según se establece en la fracción IV en relación con la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, motivo por el cual se estima que no se encuentra elemento alguno que lleve a otorgarle la razón a la coalición política promovente.
En razón de lo anterior, se concluye que al no estar cabal y completamente, acreditada la causa de nulidad de la votación que la Coalición Alianza para Todos invoca en las casillas de mérito, ésta debe permanecer válida.
XIII. En cuanto a los agravios aducidos por la Coalición Alianza para Todos, en relación con la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se considera lo siguiente:
De manera general el actor señala que en las casillas 987C1, 1019C2, 1037C1 y 1046B, se permitió votar a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía, o sin estar inscritos en la lista nominal correspondiente, sin ser considerados dentro de los casos de excepción que señala la ley de la materia, lo que fue determinante en el resultado final de la votación recibida en las citadas casillas.
1) Respecto de la casilla 987C1, señala el accionante que la mesa directiva de la misma permitió emitir el sufragio a tres personas que acudieron a votar sin estar asentados sus nombres en la lista nominal de electores de la sección, que ello consta en la hoja de incidentes respectiva.
2) Que le irroga perjuicio el hecho de que en la casilla 1019C2, se recibió la votación de diez personas cuyo nombre no aparece en la lista nominal de la sección, que ello lo demuestra con el acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes correspondientes.
3) Que le causa agravio, el hecho que se consintiera que sufragara un ciudadano sin la credencial para votar con fotografía en la casilla 1037C1, ya que éste no portaba su credencial y traía la de su hermana. Que ello lo demuestra con el escrito de incidentes presentado por el representante del actor ante dicha mesa directiva de casilla.
4) Que en la casilla 1046B, se permitió votar a un ciudadano, sin estar incluido en la lista nominal. Que ello se encuentra consignado en la hoja de incidentes.
Son INFUNDADAS las alegaciones hechas por el promovente.
A continuación, se inserta un cuadro comparativo que contiene la siguiente información:
a) Número de casilla; b) incidencia consignada en el acta de jornada electoral; c) incidencia consignada en la hoja de incidentes; d) la razón de si el ciudadano aparece o no en la lista nominal correspondiente; e) la votación obtenida por el primero y segundo lugar en la casilla obtenida de las actas de escrutinio y cómputo; f) lo asentado en escritos de incidentes o de protesta y; g) observaciones, en donde se asentarán algunas particularidades que sean necesarias para la resolución del caso concreto.
Cabe dejar aclarado que, la anterior información se recabó por este Tribunal, de las diversas constancias que obran en autos, tales como las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes de las casillas cuestionadas, listas nominales, documentos que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 335, fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
También se (sic) fueron tomados en cuenta los escritos de incidentes o protesta presentados por la coalición actora ante las autoridades correspondientes, presentados en las casillas impugnadas en relación con los hechos narrados por el actor y que son objeto de análisis en el presente Considerando, los cuales tienen valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción II, 336 fracción II y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México.
Por último, la presuncional legal y humana, en términos del código de la materia en la Entidad, específicamente la fracción VI del artículo 335, artículo 337 primer párrafo y 338 primera parte del primer párrafo, así como, la instrumental en términos de la fracción V del artículo 336 y 337 fracción II de la legislación electoral local.
CASILLA |
ACTA DE JORNADA
|
HOJA DE INCIDENTES |
LISTA NOMINAL | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL 1º LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL 2º LUGAR |
ESCRITOS DE INCIDENTES |
OBSERVACIONES |
987C1 | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable | - | 84 | 60 | No existe |
|
1019C2 | No existieron incidentes durante la instalación, votación o cierre | “Se hicieron válidos diez votos no encontra- dos en la lista nominal y van en la última hoja del padrón” | - | 95 | 73 | No existe | No es determinante |
1037C1 | No existieron incidentes durante la instalación, votación o cierre | No se consignan incidentes en relación con lo alegado por el actor | - | 137 | 80 | No existe | No se acredita irregulari- dad alguna |
1046B | No existieron incidentes durante la instalación, votación o cierre (foja 502 JI/108/2003) | No obra en autos a pesar de haber sido requerida a la autoridad responsable | - | 149 | 63 | No existe |
|
Lo infundado de los agravios hechos valer por el impugnante se sustenta en la información obtenida de las diversas documentales analizadas y que ha quedado reflejada en el cuadro que precede.
Como se puede apreciar en relación con las casillas 987C1, 1037C1 y 1046B, de las actas de jornada y hojas de incidentes (en los casos de las casillas cuyas actas obran en autos) no se desprende irregularidad alguna en el sentido de que se haya permitido sufragar a electores sin credencial de elector, o bien, sin que aparecieran en la lista nominal, incluso ni siquiera existen escritos de incidentes presentados por el actor ante las mesas directivas de las casillas impugnadas que guarden relación con las irregularidades alegadas, por lo que en tales casillas no se advierte irregularidad alguna en la recepción de los votos.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 1019C2, si bien en la hoja de incidentes correspondiente se señala que “Se hicieron válidos diez votos no encontrados en la lista nominal y van en la última hoja del padrón”, no se especifican quiénes fueron esas diez personas no encontradas en la lista nominal a las que corresponden esos diez votos aludidos lo que impide verificar en la lista nominal correspondiente si efectivamente en dicha casilla votaron diez personas no inscritas en la lista nominal, generándose en consecuencia un indicio leve al no darse los elementos necesarios para estar en aptitud de corroborar si efectivamente lo asentado por el funcionario de casilla en la citada hoja de incidentes corresponde a la realidad. Sin embargo, y en el mejor de los panoramas para el promovente en el supuesto de que efectivamente en dicha mesa receptora de votos se emitieron diez sufragios de manera ilegal, tal irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación toda vez que el partido que ocupó el primer lugar obtuvo 95 votos y el segundo 73, por lo que si sumamos al segundo lugar los diez votos irregulares, el primer lugar sigue ganando por una diferencia de 12 votos.
Al respecto cabe citar la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal, la cual se puede consultar en la página 65 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3 correspondiente al año 2000, cuyo rubro reza “SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.”
XIV. En este apartado, se analizarán los agravios concernientes a las casillas en las que la Coalición Alianza para Todos asegura que se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 11 casillas, mismas que se señalan a continuación: 987B, 995C3, 995C4, 995C5, 1036B, 1036C1, 1036C3, 1044C1, 1046C1, 1052B y 1036C2.
El inconforme argumenta de manera general que le causa agravio el hecho de que la votación en las casillas enumeradas haya sido recibida, así como realizado el cómputo, por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.
Particularmente el actor señala que:
1. En el caso de las casilla 1046C1, 995C3, 995C4, 995C5 y 1036C1, alega que los 2º escrutadores, fungieron a pesar de no estar inscritos en el listado nominal y que no existe constancia de las razones de su cambio en la hoja de incidentes correspondientes.
2. En la casilla 987B, que el presidente y secretario de dicha mesa receptora no se encuentran en la lista nominal de la sección, y que de la hoja de incidentes correspondiente no se aprecia una causa justificada.
3. Casilla 1036B. El secretario de la citada mesa receptora de votos no aparece en la lista nominal de la sección, incluso de localiza en una diversa correspondiente a otra sección electoral.
4. En relación con la casilla 1036C3 el segundo escrutador aparece en la lista nominal de una sección electoral distinta, además de que se encuentra dentro de la relación de los representantes de partidos ante la mesa directiva de casilla.
5. Casilla 1044C1. El segundo escrutador además de no aparecer en la lista nominal de la sección, se señala que dicho funcionario no presentó su credencial de elector.
6. En la casilla 1052B, el segundo escrutador fungió a pesar de ser el representante del Partido de la Revolución Democrática en dicha casilla, que ello consta en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Que el mismo supuesto se presenta en el caso de la casilla 1036C2, además de que dicho representante de partido político no aparece en la lista nominal.
Expuestos los argumentos que hace valer el enjuiciante, en lo subsiguiente es necesario dilucidar, con base en la valoración de las pruebas existentes en autos, si se acreditaron los extremos del supuesto normativo previsto en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
A continuación para el efecto de contestar los motivos de agravio que se hacen valer en relación a las casillas impugnadas y con el fin de que el estudio correspondiente resulte más ilustrativo, primeramente se insertará un cuadro comparativo que contendrá la siguiente información:
a) Número de casilla; b) Personas designadas por la autoridad electoral antes de la jornada electoral para recibir la votación; c) Ciudadanos que actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla durante los comicios;. d) Observaciones; en este rubro se incluirá, en su caso, datos relativos a los funcionarios sustitutos que no habían sido designados previamente por la autoridad electoral, precisándose si aquéllos se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la casilla impugnada o en la sección electoral que comprenda aquélla, o bien, si estaban designados como representantes de partidos políticos y coalición acreditados ante las mesas directivas de casilla.
La información que a continuación se presenta se recabó por este Tribunal, de las diversas constancias que obran en autos, tales como la primera y segunda “publicación del número progresivo, ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla electorales que se instalarán el 9 de marzo del año 2003, para recibir la votación en las elecciones para renovar a diputados de la LV legislatura del Estado y miembros de los 124 ayuntamientos”, de cada distrito, conocido comúnmente como encarte; también se tomaron en cuenta las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas cuestionadas. Documentos que, tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 335, fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México. La presuncional legal y humana, en términos de la citada codificación, específicamente la fracción VI del artículo 335, artículo 337 primer párrafo y 338 primera parte del primer párrafo. Por último, la instrumental en términos de la fracción V del artículo 336 y 337 fracción II de la legislación electoral en cita.
CASILLA |
CARGO |
FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN EL ACTA DE JORNADA O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
OBSERVACIONES |
987B
| PDTE | ZAMORA GARCIA JAIME DE JESÚS | HERNÁNDEZ DE JESÚS MARÍA LUISA | INCIDENTE: “SE REALIZARON EL COMIENZO DE VOTACIONES 9:30 a.m. CON EL TITULAR DE LA MESA Y SIENDO 9:40 a.m. DESIGNA EL PROPIO UN NUEVO PRESIDENTE DE CASILLA Y SIENDO 10:20 AM SE DESIGNA NUEVO SECRETARIO EN PRESENCIA DE LA COORDINA- DORA DEL IEEM” NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. |
SRIO | ÁLVAREZ FLORES DANIEL | HERNÁNDEZ DE JESÚS FRANCISCO | ||
1 ESC | ÁLVAREZ QUIJANO AMALIA | JESSICA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
| |
2 ESC | ÁLVAREZ QUIJANO MIGUEL | MIGUEL ÁLVAREZ QUIJANO |
| |
SUP | YAÑEZ MARTÍNEZ IVÓN LUCERO |
|
| |
SUP | CASTILLO OLIVARES FILIBERTA |
|
| |
SUP | CÉSPEDES REYES RAFAELA |
|
| |
SUP | CERÓN GALINDO MARÍA ISABEL |
|
| |
995C3 | PDTE | AMADOR MORALES NOHEMÍ | NOHEMÍ AMADOR MORALES |
|
SRIO | ANSELMO HERNÁNDEZ TERESA | VERÓNICA ELIZABETH ÁLVAREZ MONROY |
| |
1 ESC | ÁLVAREZ MONROY VERONICA ELIZABETH | ESTHER ARENAS DE LA CRUZ |
| |
2 ESC | ANAYA MARTÍNEZ MARINA JAZMÍN | RICARDO MEJIA CORONA | NO APARECE EN LA LISTA NO MINAL DE LA SECCIÓN. | |
SUP | ANSELMO HERNÁNDEZ JOSÉ ABUNDIO MARTÍN |
|
| |
SUP | ARCE VELÁZQUEZ EUSEBIO |
|
| |
SUP | ARENAS DE LA CRUZ ESTHER |
|
| |
SUP | GARCÍA XX MARGARITA |
|
| |
995C4
| PDTE | BERMEJO MONTIEL ISRAEL IVÁN | ISRAEL IVÁN BERMEJO MONTIEL |
|
SRIO | ARRIETA HUCHIN GABRIEL
| EVELARDO BUSTAMANTE ESPINOZA |
| |
1 ESC | VILCHIS HERNÁNDEZ ENRIQUETA | LUZ ELIZABETH BERMEJO MONTIEL |
| |
2 ESC | BAUTISTA MORALES PATRICIA | ULISES BERMEJO MONTIEL | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | |
SUP | DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ ANA MIRIAM |
|
| |
SUP | CAMACHO ROQUE NORMA GUADALUPE |
|
| |
SUP | RIVERA TREJO KARINA |
|
| |
SUP | BUSTAMANTE ESPINOZA EVERARDO |
|
| |
995C5
| PDTE | OLVERA SÁNCHEZ DANIEL FELIPE | DANIEL F. OLVERA SÁNCHEZ |
|
SRIO | CAMPOS GONZÁLEZ ERNESTO | SEVERIANO JERÓNIMO MARTHA |
| |
1 ESC | CAMPOS HERNÁNDEZ JOSEFINA | SANDRA LUZ S. J. |
| |
2 ESC | CANALES ORTIZ GABINO | JUAN JOSÉ PÉREZ GÓMES | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | |
SUP | CANO CRUZ YOLANDA |
|
| |
SUP | CANSECO ROSAS JOAQUINA |
|
| |
SUP | CARBAJAL MENDOZA ELVIRA |
|
| |
SUP | SÁNCHEZ JUÁREZ SANDRA LUZ |
|
| |
1036B
| PDTE | VELÁZQUEZ GONZÁLEZ JOSUÉ | JOSUÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ |
|
SRIO | VÁZQUEZ PÉREZ ISAÍAS | GILDARDO ALONSO SOVERANES | LA HOJA DE INCIDENTES SE ENCUENTRA EN BLANCO NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | |
1 ESC | VARGAS NAVARRO SABINA | MARIA ELENA VÁZQUEZ MEDINA |
| |
2 ESC | VÁSQUEZ GARCÍA ESTEBAN | ALVARADO ARIZPE M. LETICIA |
| |
SUP | VÁZQUEZ MEDINA MARÍA ELENA |
|
| |
SUP | VILLANUEVA SANTOS FILIBERTO |
|
| |
SUP | VARGAS VARGAS PRAXEDIS |
|
| |
SUP | VIZCAÍNO ENEDINO |
|
| |
1036C1 | PDTE | XOMULCO GUALITO SANDRA LUZ | SANDRA LUZ XOMULCO GUALITO |
|
SRIO | ZAMORA ARIAS MARÍA DEL CARMEN | JULIA BORDONAVE QUIJANO |
| |
1 ESC | ALFARO ALONSO LAURA | ARIANA JAZMÍN ALONSO MUÑOZ |
| |
2 ESC | ALVARADO ARIZPE MARÍA LETICIA | ESTEBAN VÁZQUEZ | HOJA DE INCIDENTES: NO SE ANOTA INCIDENCIA RELACIONADA CON LO QUE ARGUMENTA EL ACTOR. SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN COMO VÁSQUEZ GARCÍA ESTEBAN SIENDO EL ÚNICO CIUDADANO QUE APARECE CON EL APELLIDO VÁZQUEZ Y EL NOMBRE DE ESTEBAN. | |
SUP | ANAYA RAMÍREZ ROSA MARÍA |
|
| |
SUP | BORDONAVE QUIJANO JULIA |
|
| |
SUP | AGUILAR ORTIZ SIMÓN |
|
| |
SUP | ALMANZA GARCÍA CARLOS |
|
| |
1036C3 | PDTE | CHAVEZ SOSA ZENAIDA | GUADALUPE BAUTISTA ALAMARAZ |
|
SRIO | BARRERA HUEZO LUIS ANTONIO | JOSE ALBERTO ESTRELLA CANO |
| |
1 ESC | BARRERA HORTA ÓSCAR NAZARIO | SABINA VARGAZ NAVARRO |
| |
2 ESC | BATRES HERNÁNDEZ IGNACIO | ANGELA MOISEN MARTÍNEZ | HOJA DE INCIDENTES: NO SE ASIENTA INCIDENCIA EN RELACIÓN CON LO ALEGADO POR EL ACTOR. NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. ANGELA MOISEN MARTÍNEZ NO APARECE COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO. | |
SUP | BAUTISTA ALMARAZ GUADALUPE |
|
| |
SUP | ESTRELLA CANO JOSÉ ALBERTO |
|
| |
SUP | BARRIOS COVARRUBIAS GAUDENCIO |
|
| |
SUP | CAMACHO PEDRAZA ALFREDO |
|
| |
1044C1
| PDTE | ARENAS GARCÍA HERIBERTO | HERIBERTO ARENAS GARCÍA |
|
SRIO | ARENAS GUERRERO NOEMÍ | ERICK ARENAS VIVAS |
| |
1 ESC | ARENAS VIVAS ERICK | JOSÉ SERGIO ENCISO SANTOS |
| |
2 ESC | ENCISO SANTOS JOSÉ SERGIO | HECTOR FLORES JIMÉNEZ | INCIDENTES: “COMIENZO DE LA VOTACIÓN TARDE POR FALTA DE ESCRUTADOR” “SE INSTALA LA CASILLA A LAS 8:30 PORQUE A ESTA HORA SÓLO HABÍA 3 FUNCIONARIOS Y TOMAMOS A 1 CIUDADANO FORMADO EN LA FILA PARA COMPLETAR NUESTRA CASILLA” NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN. | |
SUP | ARENAS HUERTA ERIKA |
|
| |
SUP | ARENAS SOTO ELENA BEATRIZ |
|
| |
SUP | ARIZA MARTÍNEZ MARÍA DEL SOCORRO |
|
| |
SUP | ARENAS MORENO MARINA |
|
| |
1046C1
| PDTE | ARENAS MATA LAURA | LAURA ARENAS MATA |
|
SRIO | ARENAS GONZÁLEZ JOSÉ RAÚL | EFRAÍN ARENAS MORENO |
| |
1 ESC | LÓPEZ ARENAS CARLOS | GUADALUPE MARTÍNEZ ÁLVAREZ |
| |
2 ESC | ÁNGELES FLORES FLORENTINO | Mª REINA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ | LA HOJA DE INCIDENTES SE ENCUENTRA EN BLANCO. SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA. | |
SUP | ARENAS MORENO EFRAÍN |
|
| |
SUP | ARENAS FLORES JOSÉ IVÁN |
|
| |
SUP | ARENAS GONZÁLEZ JAVIER |
|
| |
SUP | ARENAS GONZÁLEZ JUAN CARLOS |
|
| |
1052B | PDTE | VEGA AGUSTÍN MARTÍN | MARTÍN VEGA AGUSTÍN |
|
SRIO | VILLANUEVA SERRANO OMAR | CLARA ZARAGOZA GÓMEZ |
| |
1 ESC | ZARAGOZA GÓMEZ CLARA | ESTELA VILLAGRÁN REYES |
| |
2 ESC | ZARAGOZA GÓMEZ DANIEL | DANIEL ZARAGOZA GÓMEZ | DANIEL ZARAGOZA GÓMEZ (2 ESC) Y DANIEL ZARAGOZA (REPRESENTANTE DEL PRD ANTE LA CASILLA) NO SON LA MISMA PERSONA. | |
SUP | VALDEZ MARTÍNEZ SONIA MARÍA |
|
| |
SUP | VEGA MEDINA MARÍA AURORA |
|
| |
SUP | VILLAGRÁN REYES MARÍA ESTELA |
|
| |
SUP | AGUILAR AMARO MARÍA LUISA |
|
| |
1036C2 | PDTE | ÁVILA SILVA SUSANA | SUSANA ÁVILA SILVA |
|
SRIO | ARROYO MENDOZA ROSA | ROSA ARROYO MENDOZA |
| |
1 ESC | BALTAZAR MARTÍNEZ SOCORRO | LAURA ALFARO |
| |
2 ESC | ÁNGELES MEZA TERESA | FAVIOLA DIANA DURÁN | EN EL ACTA DE JORNADA, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES APARECE CANCELADO EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL PRD ANTE LA CASILLA COMO 2 ESC. | |
SUP | ARANGO URIBE JACINTO LUIS |
|
| |
SUP | AYALA VILLA ALFREDO |
|
| |
SUP | BARRAGÁN GARCÁA ABENAMAR |
|
| |
SUP | ARROYO BETANCOURT DIONICIA |
|
|
Respecto de la casilla 1052B, resultan infundadas las argumentaciones vertidas por el actor.
Como se ve, en la casilla antes referida, actuó quien previamente fue designado por la autoridad electoral como segundo escrutador, además de que no le asiste la razón al enjuiciante respecto a que en la precitada casilla haya actuado el representante del Partido de la Revolución Democrática como segundo escrutador, por lo que se anota a continuación.
Si bien del acta de jornada, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes de la casilla 1052B, se puede constatar que quien firma como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Mesa Directiva es el ciudadano “Daniel Zaragoza” y que en las mismas actas quien firma como segundo escrutador es el ciudadano “Daniel Zaragoza Gómez”, ello no implica que se trate de la misma persona a como pretende acreditar el hoy actor, ya que al cotejar las firmas de ambos ciudadanos se aprecia que ellas no coinciden, e incluso, ni siquiera coinciden el tipo de escritura con el que fueron anotados los nombres, coligiéndose que se trata de dos personas distintas homónimos en cuanto a su nombre y primer apellido.
En este orden de ideas, para los efectos de fortalecer la convicción de que el hecho que se analiza no puede dar lugar a la nulidad de la votación, es de suma relevancia tener en consideración que, en el caso concreto, el partido actor, además de que no se queja de que el referido funcionario haya incurrido en irregularidades en su actuación, tampoco expresa que, pese a que haya habido oposición para ocupar el cargo, se desempeñó en el mismo. Asimismo, de autos no se advierte que haya existido tal oposición, puesto que las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las correspondientes casillas y en las hojas de incidentes relativas, no se reporta alguno en el sentido de que haya habido oposición a la designación del funcionario hoy impugnado.
En lo concerniente a la casilla en estudio, en autos no existe documentación alguna mediante la cual se demuestre la supuesta irregularidad alegada por el impugnante, por tanto, no se acredita que en esa casilla haya formado parte de la Mesa Directiva de Casilla el representante del Partido de la Revolución Democrática y que en consecuencia se haya recibido la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.
Tocante a la casilla 1036C1, el cuadro anterior pone de manifiesto que efectivamente fungió como segundo escrutador Esteban Vázquez, ciudadano que no fue relacionado en el encarte publicado por el Consejo Distrital correspondiente para fungir como funcionario de la citada Mesa Directiva de Casilla el día de jornada electoral, sin que se relacione incidencia alguna en tal sentido en la hoja de incidentes, infiriéndose que se trata de un ciudadano habilitado de la fila de electores conforme lo establece el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. Ahora, en cuanto a la alegación hecha valer por el actor en el sentido de que el citado ciudadano no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 1036, ésta es INFUNDADA ya que el citado ciudadano se encuentra en la lista nominal correspondiente y aparece con el nombre de Vásquez García Esteban.
Cabe hacer resaltar que si bien de la información que se desprende de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo y de incidentes sólo aparece el nombre del segundo escrutador y un solo apellido, es decir, Esteban Vázquez, ello no es óbice para considerar que corresponde a la misma persona que aparece inscrita en la lista nominal de la sección como Vásquez García Esteban, ya que en el citado listado coinciden el primer apellido y el nombre sin que exista algún otro ciudadano que pueda identificarse con dichos signos, y por ende, no se presta a confusión respecto de si se trata de la misma persona la anotada en las actas y la que aparece en la lista nominal.
En relación a que en las actas se señala como apellido del segundo escrutador “Vázquez” y en la lista nominal aparece como “Vásquez” ello por sí mismo, no representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, la que fungió como funcionario y la que aparece relacionada en la lista nominal respectiva, pues se trata de un error mínimo en el llenado de las actas, que la experiencia ha demostrado es muy dable cometer por parte de el funcionario que llena las documentales públicas referidas, y sobre todo cuando existen vocablos como los anotados que pueden ser confundidos.
En relación al llenado de las actas, este Tribunal ha emitido una tesis jurisprudencial que puede ser consultada en las páginas 98 y 99 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3 del año 2000 y que es del tenor siguiente:
“ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ORGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO. El ejercicio del derecho al voto de los electores, no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En efecto, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Ahora bien, los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Juicio de inconformidad JI/24/2000
Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/61/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/76/2000
Resuelto en sesión de 19 de julio de 2000
Por unanimidad de votos”
En conclusión, relativo a la casilla 1036C1, se colige que el día de la jornada electoral fungió como segundo escrutador un ciudadano habilitado, de conformidad con los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México.
Resultan infundadas las manifestaciones hechas por la coalición actora por lo que hace a la casilla 1046C1, en el sentido de que la ciudadana que fungió como segunda escrutadora, Mª Reina Velázquez González, no aparece inscrita en el listado nominal de la sección correspondiente.
Efectivamente, la citada funcionaria no se encuentra dentro de los funcionarios que fueron designados previamente por la autoridad correspondiente para actuar el día de la jornada electoral en la casilla de mérito, sin embargo, a pesar de que en la hoja de incidentes respectiva no existe anotación alguna que permita saber cual fue la razón por la cual la ciudadana Mª Reina Velázquez González actuó el día de los comicios, se presume que ello fue debido a la inasistencia de alguno de los funcionarios designados para la casilla en mención y que en consecuencia dicha ciudadana fue habilitada dentro de los electores que se encontraban en la casilla para emitir su voto.
Lo infundado de los agravios vertidos por el actor se apoya en el hecho de que contrario a lo que él mismo argumenta, la ciudadana Mª Reina Velázquez González sí se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla electoral.
No es óbice para considerar que la funcionaria habilitada cumple con el requisito de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral correspondiente, el hecho de que en el acta de jornada de la casilla en estudio aparezca como “Mª Reina Velázquez González” y que en el acta de escrutinio y cómputo, así como, en la hoja de incidentes correspondientes aparezca su nombre como “Mª Reina González Velázquez” pues se trata de la misma persona, como se puede corroborar al cotejar las firmas que aparecen en cada una de las actas señaladas, pudiéndose deber dicha irregularidad a un error involuntario del funcionario a cargo de quien está el llenado de las documentales públicas mencionadas.
Por último, si bien el nombre con el que aparece la funcionaria impugnada en la lista nominal de la casilla es el de “Velázquez González María Reyna” y en el acta de jornada aparece como “Mª Reina Velázquez González”, ello como ya se dijo, por sí mismo, no representa una irregularidad determinante como para considerar que no se trata de la misma persona, la que fungió como funcionario y la que aparece relacionada en la lista nominal respectiva, pues se trata de un error mínimo en el llenado de las actas, que la experiencia ha demostrado es muy dable cometer por parte de el funcionario que llena las documentales públicas referidas, y sobre todo cuando existen vocablos como los anotados que pueden ser confundidos.
A mayor abundamiento, es de señalarse que en las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, no aparece alguna incidencia anotada en el sentido de que dicha funcionaria haya sido habilitada de manera ilegal, o bien, alguna firma bajo protesta de algún representante de partido o coalición acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla, lo que hace presumir que la recepción de la votación fue hecha de manera correcta.
Por otra parte, es FUNDADO el agravio relativo a las casillas 987B, 995C3, 995C4, 995C5, 1036B, 1036C3, 1044C1 y 1036C2, en las que se aduce que indebidamente se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores de la casilla en la que actuaron.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el numeral 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, entre otras cosas, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado código, al señalar el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, establece que el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores, un veinte por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta; para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, para el caso de que alguno de éstos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema es posible habilitar como funcionario de mesa directiva de casilla, a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político.
Lo anterior hace evidente que, los nombramientos de las mesas directivas de casilla (propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral), deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representantes de los institutos políticos.
De ahí que, el que funja como funcionario de mesa directiva de casilla alguna persona que no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquélla; o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.
Sentado lo anterior, se tiene presente que, como lo alega el enjuiciante, en las casillas 987B, 995C3, 995C4, 995C5, 1036B, 1036C3, 1044C1 y 1036C2, recibieron la votación personas que no se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla en la que actuaron o en la sección a la que pertenecía aquélla, o bien, representantes de los partidos políticos contendientes, lo que trastoca el principio de certeza y hace que se deba declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
En relación con la casilla 1036C2, cabe hacer mención que para arribar a la conclusión de que el día de la jornada fungió como segundo escrutador la ciudadana Sofía Báez Juárez, quien a su vez firma en el acta de jornada y en la hoja de incidentes de la referida casilla como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tuvo en cuenta que en el acta de jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes se encuentra el nombre y firma de dicha representante de instituto político en el casillero del segundo escrutador, y si bien, en las tres documentales públicas referidas se canceló el citado nombre y firma, colocándose como segundo escrutador a la ciudadana Faviola Diana Durán, quien también asienta su nombre y firma de manera sobre puesta en el casillero del segundo escrutador, ello no es óbice para considerar que la representante del Partido de la Revolución Democrática fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto en la hoja de incidentes respectiva no se asientan las razones por las cuales se anotó a la representante de partido y el porqué su nombre aparece cancelado, y sobre puesto el de otra ciudadana, no menos cierto es el hecho de que en el acta de jornada aparece la firma bajo protesta del representante del Partido del Trabajo, en el acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, aparecen las firmas bajo protesta del representante de la Coalición Alianza para Todos y del Partido del Trabajo, aunado a que en autos obra un escrito de incidentes interpuesto por el representante de la Coalición Alianza para Todos el día de la jornada electoral el cual calza la firma de recibido del Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla 1036C2 y el cual señala que.
“A las 12:15 llega el capacitador del IFE (sic), una srita. y una sra. estaban realizando labores de funcionarios y ellas son representantes del PRD, trayendo en manos su nombramiento”
De todo lo anterior, se presume que ya sea que el día de la jornada electoral haya fungido solamente la representante del Partido de la Revolución Democrática como segundo escrutador, o bien, lo haya hecho de manera conjunta con la ciudadana Faviola Diana Durán, ello conculca el principio de certeza y pone en duda la legalidad con la que fue recibida la votación en la citada casilla.
En conclusión, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 987B, 995C3, 995C4, 995C5, 1036B, 1036C3, 1044C1 y 1036C2, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
XV. La Coalición Alianza para Todos, hace valer agravios relacionados con la causal de nulidad establecida en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Del examen del presupuesto legal en estudio, se deduce que la votación recibida en una casilla será nula cuando el actor pruebe fehacientemente que se actualizan los supuestos normativos siguientes: .
Que haya mediado error en el cómputo de votos; b) Que haya mediado dolo en el cómputo de votos.
Para la actualización de la causal de nulidad en cuestión no basta con que se pruebe el error o dolo, pues éstos deben además:
c) Beneficiar a cualquiera de los candidatos; d) Ser determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior es concordante con la interpretación que de la fracción X, del artículo 298, del código electoral en el Estado, realiza el Pleno de este organismo jurisdiccional y cuyo texto se instituye en la jurisprudencia identificada bajo el rubro “ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, LA INTERPRETACIÓN DEL, PARA EFECTOS DE SU ACTUALIZACIÓN, COMO CAUSAL DE NULIDAD.”, de observancia obligatoria en términos de ley, consultable en las páginas 96 y 97, de la “Revista del Tribunal Electoral del Estado de México”, número 3, correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000, órgano oficial de difusión de este Tribunal.
Ahora bien, con base en la jurisprudencia citada en el párrafo inmediato anterior, vale la pena aclarar que se entiende por error y que por dolo.
Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe, es la creencia de que algo incorrecto o falso, es correcto o cierto.
En tanto, el dolo implica una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira, el conocimiento de la verdad, pero la intención de ocultarla, para hacer pasar como cierto algo que no lo es, mediante maquinaciones, artificios o aprovechamiento de errores.
De manera que si en un documento se asientan datos que no correspondan a lo cierto, la anotación puede ser producto de simple error o de la intención de alterar el dato verdadero, pero para sostener que se da el segundo supuesto (dolo), es necesario señalar los hechos de los que se pueda deducir esa intención.
En el dolo, debe presentarse un acto de la voluntad, específicamente desplegado y encaminado a obtener un fin claro; en contrapartida, el error es identificado como un actuar omiso, que se caracteriza por la ausencia de mala fe, que produce ciertos efectos jurídicos, aun cuando se realice inconscientemente; menos aún, pueden deducirse de una conducta característica del error, indicios para acreditar el dolo, si se tiene en consideración que aquel acontecer, generalmente se presenta contra la voluntad de quien despliega los actos correspondientes.
Asimismo, lo establece la jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional consultable en la pagina 43 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado, número 3 del año 2000, y la que es del tenor siguiente:
“DOLO. PRUEBA DEL. La existencia del dolo a que se refiere la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral, no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.
Recurso de Inconformidad RI/09/96
Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de inconformidad RI/30/96
Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de inconformidad RI/92/96
Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996
Por unanimidad de votos”.
El partido actor hace valer la causal en estudio respecto de la votación recibida en 40 casillas, mismas que se señalan a continuación: 1019C2, 1037C1, 1036C1, 1052B, 1036C2, 986C1, 987C2, 989C1, 992B, 994C1, 995C2, 996C2, 996C3, 1018C1, 1023C2, 1035B, 1035C1, 1037B, 1038B, 1038C1, 1038C2, 1041B, 1041C1, 1043B, 1044B, 1045B, 1049C1, 1051B, 1051C1, 1064B, 1070B, 1070C1, 1074B, 1074C1, 1075B, 1075C1, 1076B, 1076C1, 1077C1 y 966C2. Tocante a las casillas impugnadas el actor hace valer, en resumen, que:
A) El error en la computación de los votos recibidos en las casillas impugnadas se sustenta en el hecho de que la suma de la votación válida emitida más las boletas sobrantes e inutilizadas, no coincide con las boletas recibidas cuyo número aparece en el acta de la jornada electoral.
B) Que en existió error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas impugnadas que son determinantes para el resultado de la votación.
Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la citada causal de nulidad.
Las argumentaciones hechas por el actor en el inciso A) del resumen de agravios elaborado para el desarrollo del presente estudio, resultan INATENDIBLES, por lo que hace a las casillas 1019C2, 1037C1, 1036C1, 1052B, 1036C2, 986C1, 987C2, 989C1, 992B, 994C1, 995C2, 996C2, 996C3, 1018C1, 1023C2, 1035B, 1035C1, 1037B, 1038B, 1038C1, 1038C2, 1041B, 1041C1, 1043B, 1044B, 1045B, 1049C1, 1051B, 1051C1, 1064B, 1070B, 1070C1, 1074B, 1074C1, 1075B, 1075C1, 1076B, 1076C1, 1077C1 y 966C2.
Del resumen de agravios transcrito con anterioridad, se desprende que el actor demanda la nulidad de las referidas casillas fundamentándose en el hecho de que el número de boletas entregadas a los funcionarios de casilla no coincide con el resultado de sumar la votación emitida más las boletas sobrantes, considerando estos hechos como suficientes para que se decrete la nulidad de la votación recibida en las mismas, sin embargo, se apunta lo siguiente.
La causal de nulidad en estudio, según ha sostenido en diversas ejecutorias esta autoridad, tiene sus cimientos sobre la base de la exactitud que debe haber entre el número de ciudadanos que votó y la votación extraída de la urna, pero nunca sobre la base de boletas faltantes o en su caso excedentes.
En efecto, -el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía; que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sea respetado plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.
Para la actualización de esta causal de nulidad se requiere, que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral local, así como que sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, o en su caso, al proceder la sustitución del acta de escrutinio y cómputo levantada por la Mesa Directiva de Casilla, por alguna de la causas previstas expresamente en la ley, por los miembros del Consejo correspondiente.
Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, los del acta levantada por el Consejo respectivo, relativos a:
1. Total de ciudadanos que votaron en la casilla (incluye representantes de los partidos que no aparecen en la lista nominal).
2. Total de boletas de ayuntamiento extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección depositados en otras urnas).
3. Suma de la votación emitida (incluye votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos.
4. Boletas sobrantes para la elección de ayuntamiento (como dato adicional que se usará bajo ciertas circunstancias únicamente).
Datos en los cuales debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección de ayuntamiento o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
Cuando los datos de los rubros anotados coinciden, es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos; cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron no coincide con el total de boletas extraídas de la urna ni la votación emitida (estos últimos elementos sí coinciden entre sí), no puede considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que sí introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos; cuando se aprecia que existe coincidencia entre los rubros relativos a boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, sin embargo el apartado correspondiente a votación emitida no coincide, en principio, es evidente que se ha detectado un error, ya que si el total de boletas extraídas de las urnas es mayor al total de votación emitida, es indudable que se dejaron de computar votos a favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera fueron considerados como votos nulos.
Asimismo, en el supuesto de que no coincidan ninguno de los rubros señalados, es evidente que existieron diversos errores, por lo que resulta necesario acudir a otros datos para determinar si este error trascendió a la computación de los votos.
Los datos a los que se puede acudir como auxiliares en caso de no coincidir los rubros torales para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Boletas recibidas de la elección de Ayuntamiento” y “Número de boletas sobrantes e inutilizadas”, ya que al restar al número de boletas recibidas en la casilla, el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario, se obtiene una cantidad que debe coincidir necesariamente con el total de “Votación para cada Partido”, así como el “Total de boletas extraídas de la urna” y “Total de ciudadanos que votaron”.
Una vez que se determina que existió error en la computación de los votos, debe verificarse si el mismo resulta o no modificatorio de manera substancial para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
El error o dolo será substancial para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
El factor “substancial” se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
Por otra parte, al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo debe revisarse al resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
El legislador mexiquense ha establecido que el sufragio debe privilegiarse, en virtud de que se trata de la expresión de voluntad de cada uno de los electores al emitir su voto, es por ello que de las simples diferencias entre las boletas entregadas y las contabilizadas no constituyen una causa de nulidad en la votación recibida en las casillas.
De lo antes anotado se puede concluir que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexiquense, al igual que en el mexicano en general, se encuentra constituido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas cuando se reúnen todos estos presupuestos.
Sin dejar de reconocer que hay violaciones que contravienen lo dispuesto en la legislación electoral, el legislador estableció que no todas ellas traen como consecuencia la nulidad: máxima sanción de que puede ser objeto un acto jurídico. Salvaguardando, de esta forma, el principal valor que jurídicamente se protege a través de derecho electoral, el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido, sea la que determine el resultado electoral.
El hecho de que el accionante insistentemente señala que en algunas casillas, en la comparación de ciertos apartados del acta de escrutinio y cómputo existen boletas excedentes, ello por sí solo no puede actualizar la causal de nulidad invocada, pues además de que se debe considerar, -tal y como lo prevé la causal-, únicamente las posibles diferencias en votos, ya sea por error o dolo cuyo fin sea el de beneficiar a un candidato obteniendo un triunfo ilegítimo en esa casilla; resulta pertinente aclarar que, como ya se ha sostenido en diversas ejecutorias, el excedente o faltante de boletas no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla, pues se está ante un dato que si bien representa una irregularidad, el mismo no incide en los rubros que pueden afectar el verdadero sentir de los sufragantes que acuden a votar en determinada casilla; esto es, se trata de boletas que no de votos, pues éstos si bien primigeniamente fueron boletas, cambiaron su naturaleza jurídica al ser depositadas en las urnas por los electores; por ello las boletas, por su naturaleza, no pueden estar representadas en ninguno de los rubros que se refieren exclusivamente a votos, que son los que citamos en líneas precedentes, y que en obvio de repeticiones, se deben tener por insertadas a la letra. Aplica concretamente al caso particular la voz de jurisprudencia, visible a página 91 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 de 2000, la cual señala que:
“BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. De conformidad con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, debiéndose distinguir entre boletas y votos, toda vez que son conceptos distintos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el cuadro, que contenga el emblema del partido o coalición de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituyen causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
Recurso de Inconformidad RI/21/99
Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999
Por unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/61/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/106/2000
Resuelto en sesión de 19 de julio de 2000
Por unanimidad de votos”.
Una vez expuesto lo anterior, y con el propósito de dar contestación a lo alegado por el actor y establecido en el resumen de agravios bajo el inciso B), en el sentido de que en las casillas impugnadas existió error o dolo en el cómputo de los votos, al efecto se ha elaborado el siguiente cuadro tomando en cuenta la información contenida en las actas de jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, documentos que por ser de carácter público tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el código electoral del Estado, en sus artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I de la ley de la materia aplicable.
N° |
Casilla | A
Boletas Recibidas | B
Boletas Sobrantes |
Diferencia entre A y la suma de B y E | C
Ciudadanos que votaron | D
Boletas extraídas | E
Suma de la votación emitida |
Diferencia mayor entre C, D y E | F
1ª Lugar | G
2º Lugar |
Diferencia entre F y G |
1 | 1019C2 | 747 | 507 | 2 | 240 | En blanco | 242 |
| 96 | 73 | 23 |
2 | 1037C1 | 768 | 488 | -3 | 280 | 277 | 277 | 3 | 137 | 80 | 57 |
3 | 1036C1 | 697 | 460 | -7 | 225 | 230 | 230 | 5 | 109 | 77 | 32 |
4 | 1052B | 557 | 377 | 2 | 180 | 182 | 182 | 2 | 68 | 60 | 8 |
5 | 1036C2 | 697 | 488 | -1 | 209 | 208 | 208 | 1 | 96 | 62 | 34 |
6 | 986C1 | 711 | 499 | 5 | 215 | 217 | 217 | 2 | 96 | 70 | 26 |
7 | 987C2 | 668* | En blanco |
| En blanco | En blanco | 186 |
| 75 | 73 | 2 |
8 | 989C1 | 431 | En blanco |
| En blanco | En blanco | 177 |
| 76 | 61 | 15 |
9 | 992B | 773 | 483 | -8 | 282 | En blanco | 282 |
| 112 | 110 | 2 |
10 | 994C1 | 749 | 513 | 7 | 233 | - | 243 |
| 94 | 80 | 14 |
11 | 995C2 | 722 | 533 | 53 | 237 | 242 | 242 | 5 | 104 | 82 | 22 |
12 | 996C2 | 685 | 464 | -5 | 215 | 221 | 216 | 6 | 88 | 82 | 6 |
13 | 996C3 | 685 | 478 | 12 | 201 | 208 | 219 | 18 | 106 | 74 | 32 |
14 | 1018C1 | 776 | 503 | 2 | 275 | 275 | 275 | 0 | 95 | 78 | 17 |
15 | 1023C2 | 510 | 324 | 33 | 218 | 219 | 219 | 1 | 85 | 71 | 14 |
16 | 1035B | 602 | 404 | 1 | 198 | 199 | 199 | 1 | 107 | 51 | 56 |
17 | 1035C1 | 602 | 406 | -1 | 195 | 195 | 195 | 0 | 106 | 54 | 52 |
18 | 1037B | 766 | 507 | 2 | 261 | 261 | 261 | 0 | 128 | 69 | 59 |
19 | 1038B | 534 | 341 | -2 | 188 | 191 | 191 | 3 | 80 | 52 | 28 |
20 | 1038C1 | 533 | 343 | -7 | 176 | 183 | 183 | 7 | 93 | 49 | 44 |
21 | 1038C2 | 533 | 350 | -2 | 177 | 10 | 181 |
| 88 | 49 | 39 |
22 | 1041B | 641 | 389 | 31 | 283 | 283 | 283 | 0 | 97 | 85 | 12 |
23 | 1041C1 | 674 | 385 | 1 | 286 | 290 | 290 | 4 | 94 | 88 | 6 |
24 | 1043B | 610 | 360 | 1 | 248 | 251 | 251 | 3 | 98 | 70 | 28 |
25 | 1044B | 760 | 465 | -3 | 293 | En blanco | 292 |
| 127 | 108 | 19 |
26 | 1045B | 512 | 302 | -2 | En blanco | 208 | 208 |
| 115 | 64 | 51 |
27 | 1049C1 | 628 | 417 | 9 | En blanco | 220 | 220 |
| 76 | 71 | 5 |
28 | 1051B | 654 | 463 | 0 | 189 | 19 | 191 |
| 78 | 41 | 37 |
29 | 1051C1 | 655 | 446 | 2 | 205 | 205 | 211 | 6 | 86 | 59 | 27 |
30 | 1064B | 777* | 987 | 511 | 281 | En blanco | 301 |
| 128 | 105 | 23 |
31 | 1070B | 740 | 456 | 0 | 280 | 284 | 284 | 4 | 97 | 96 | 1 |
32 | 1070C1 | 812 | 454 | -72 | 286 | 286 | 286 | 0 | 109 | 90 | 19 |
33 | 1074B | 583 | 384 | 34 | 233 | 233 | 233 | 0 | 130 | 77 | 53 |
34 | 1074C1 | 584 | 350 | -9 | 225 | 225 | 225 | 0 | 114 | 67 | 47 |
35 | 1075B | 633 | 476 | 101 | 259 | 253 | 258 | 5 | 119 | 93 | 26 |
36 | 1075C1 | 630 | 400 | 400 | 226 | 630 | 630 |
| 116 | 84 | 32 |
37 | 1076B | 634 | 387 | 0 | 247 | 247 | 247 | 0 | 117 | 68 | 49 |
38 | 1076C1 | 700 | 415 | -63 | 220 | 222 | 222 | 2 | 113 | 72 | 41 |
39 | 1077C1 | 745 | 478 | -1 | 266 | 266 | 266 | 0 | 136 | 92 | 44 |
40 | 966C2 | 571 | 390 | -7 | 179 | 174 | 174 | 5 | 67 | 57 | 10 |
Una vez analizado el cuadro que antecede, esta autoridad llega a las siguientes conclusiones.
Es infundado el agravio que hace valer en su juicio de inconformidad el actor, respecto de la casilla 1076B, pues existe plena coincidencia entre los rubros: número de boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna y/o suma de la votación emitida y las boletas sobrantes e inutilizadas; así también existe plena coincidencia entre los rubros: número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos extraídos de la urna y la suma de la votación emitida.
Es infundado el agravio respecto de las casillas: 1018C1, 1035C1, 1037B, 1041B, 1070C1, 1074B, 1074C1 y 1077C1, toda vez que en las mismas, los rubros: ciudadanos que votaron, boletas extraídas y votación emitida es igual, por lo que se considera que no existe error alguno en la computación de los votos.
Situación aparte que debe quedar aclarada, lo es el hecho de que el accionante insistentemente señala que en algunas casillas, en la comparación de ciertos apartados del acta de escrutinio y cómputo existen boletas excedentes, ello por sí solo no puede actualizar la causal de nulidad invocada, pues además de las razones expuestas anteriormente en cuanto a considerar, -tal y como lo prevé la causal-, únicamente las posibles diferencias en votos, ya sea por error o dolo cuyo fin sea el de beneficiar a un candidato obteniendo un triunfo ilegítimo en esa casilla; resulta pertinente aclarar que, como ya lo ha sostenido en diversas ejecutorias este Tribunal, el excedente o faltante de boletas no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla, pues se está ante un dato que si bien representa una irregularidad, el mismo no incide en los rubros que pueden afectar el verdadero sentir de los sufragantes que acuden a votar en determinada casilla; esto es, se trata de boletas que no de votos, pues éstos si bien primigeniamente fueron boletas, cambiaron su naturaleza jurídica al ser depositadas en las urnas por los electores; por ello las boletas, por su naturaleza, no pueden estar representadas en ninguno de los rubros que se refieren exclusivamente a votos, que son los que citamos en líneas precedentes, y que en obvio de repeticiones sobrantes, se deben tener por insertadas a la letra. Por lo tanto, se deben considerar inatendibles los argumentos expuestos en este tenor por el accionante.
En cuanto a las casillas: 1037C1, 1036C1, 1052B, 1036C2, 986C1, 995C2, 1023C2, 1035B, 1038B, 1038C1, 1041C1, 1043B, 1076C1 y 966C2, el agravio es infundado en consideración con lo siguiente.
Si bien es cierto en estas casillas existe una discrepancia entre el rubro ciudadanos que votaron en comparación con los rubros boletas extraídas y votación emitida, tal irregularidad no entraña por sí sola la declarativa de nulidad de votación recibida en casilla. Se ha sostenido en diversas ejecutorias que ante situaciones de esta naturaleza, se debe entender en principio que si bien se aprecia la existencia de un posible error, esto puede deberse a diversos acontecimientos que no conllevan precisamente el beneficio indebido y decisorio en favor de un candidato o fórmula, que es a final de cuentas lo que se sanciona por la ley. Esto es, se ha considerado que en tratándose de que el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron es menor a los rubros boletas extraídas y votación emitida, -éstos dos últimos si coinciden-, que fue una omisión del Secretario de la mesa directiva de casilla el no asentar en todos los casos la palabra “voto” en el nombre de cada elector que se presentó a emitir el sufragio, por lo que, en el momento del escrutinio y cómputo correspondiente, al sumar el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparecieron en menor número que el total de boletas extraídas y que la suma de la votación emitida. .
Ahora bien, cuando se está en el caso de que el rubro ciudadanos que votaron es mayor en comparación al de boletas extraídas y votación emitida, en tal circunstancia, se ha considerado que la falta de esos votos puede originarse por diversas razones, como el que el elector en lugar de depositar la boleta en la urna la destruya o se la lleve consigo, situación que definitivamente no beneficia a ningún candidato o fórmula en el resultado del escrutinio y cómputo de la votación en la casilla. .
Sin embargo, en consideración a que se esta en presencia de un error, lo que procede es verificar que éste cumpla el requisito de determinancia a que obliga la ley para poder decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Casilla 1037C1. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 3, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 57, por lo que aun en el caso de restar esos 3 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 54 votos.
Casilla 1036C1. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 5, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 32, por lo que aun en el caso de restar esos 5 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 27 votos.
Casilla 1052B. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 2, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 8, por lo que aun en el caso de restar esos 2 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 6 votos.
Casilla 1036C2. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 1, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 34, por lo que aun en el caso de restar ese voto al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 33 votos.
Casilla 986C1. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 2, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 26, por lo que aun en el caso de restar esos 2 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 24 votos.
Casilla 995C2. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 5, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 22, por lo que aun en el caso de restar esos 5 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 17 votos.
Casilla 1023C2. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 1, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 14, por lo que aun en el caso de restar ese voto al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 13 votos.
Casilla 1035B. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 1, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 56, por lo que aun en el caso de restar ese voto al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 55 votos.
Casilla 1038B. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 3, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 28, por lo que aun en el caso de restar esos 7 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 25 votos.
Casilla 1038C1. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 7, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 44, por lo que aun en el caso de restar esos 7 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 37 votos.
Casilla 1041C1. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 4, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 6, por lo que aun en el caso de restar esos 4 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 2 votos.
Casilla 1043B. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 3, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 28, por lo que aun en el caso de restar esos 3 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 25 votos.
Casilla 1076C1. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 2, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 41, por lo que aun en el caso de restar esos 2 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 39 votos.
Casilla 966C2. En ésta la diferencia de votos computados irregularmente es de 5, sin embargo no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 10, por lo que aun en el caso de restar esos 5 votos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 5 votos.
También resulta infundado el agravio respecto de las casillas: 996C3, 1051C1, 1075B, toda vez que, si bien existen diferencias entre los rubros: ciudadanos que votaron, con el de boletas extraídas y el de la votación emitida, dicha diferencias se concretan en errores en el escrutinio y cómputo de las casillas, sin embargo, tales errores al no ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, no procede se decrete su nulidad.
En el estudio pormenorizado de cada una de las casillas apreciaremos con mayor claridad tal circunstancia, aclarando de una vez, que tal análisis exhaustivo, al haberse ya expuesto la información en el cuadro que antecede, no es indispensable para la debida motivación del presente fallo.
Casilla 996C3. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 18, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 32, por lo que aun en el caso de restar esos 18 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 14 votos. .
Casilla 1051C1. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 6, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 27, por lo que aun en el caso de restar esos 6 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 21 votos.
Casilla 1075B. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 5, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 26, por lo que aun en el caso de restar esos 5 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 21 votos.
También se considera infundado el agravio respecto de las casillas:
1019C2, 987C2, 989C1, 992B, 994C1, 1038C2, 1044B, 1045B, 1049C1, 1051B, 1064B y 1075C1, por las siguientes consideraciones:
Respecto de las casillas 1038C2, 1051B, 1075C1, si bien es cierto que del cuadro sinóptico multireferido se aprecia la existencia de discrepancias inverosímiles en alguno de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, tal desaseo no conlleva por sí mismo la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, lo que sí es procedente es que en salvaguarda del bien jurídico protegido, que es tanto el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, se deberán compulsar otros rubros de la propia acta y en su caso, acudir a otras fuentes documentales para intentar desentrañar lo ocurrido en tales casillas. Hecho lo anterior, constatar la posible existencia de error en la computación de votos recibidos en cada casilla enumerada y si éste es o no determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, por lo que hace a las casillas 1019C2, 987C2, 989C1, 992B, 994C1, 1044B, 1045B, 1049C1, 1064B, al advertirse que algunos apartados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco, deberá revisarse el resto del contenido de tales actas, así como cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos se traduce en error y si éste es o no determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Casilla 1038C2. En esta casilla si bien se asentó indebidamente como boletas extraídas de la urna solamente 10 boletas, debe decirse que sí existe error pero éste no es determinante, pues comparando el rubro que tenemos como constante que es el de la votación emitida con 181 votos con el ciudadanos que votaron que son 177 votos, nos resulta una diferencia de más 4 votos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido como criterio que el hecho de que el rubro de ciudadanos que votaron resulte menor que el de la votación emitida puede validamente considerarse que por negligencia el Secretario de la mesa directiva de casilla no asentó la palabra “voto” en el nombre de algún ciudadano, por lo que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla aparecieron cuatro ciudadanos menos que los que en realidad votaron. Sin embargo, se puede considerar tal negligencia como un error que puede verse reflejado en el resultado de la votación recibida en dicha casilla y puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 39, por lo que aun en el caso de restar esos 4 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 35 votos. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 350 boletas, esto es, 2 boletas menos de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se lo ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no se vieron reflejadas en la computación de los votos, pues incluso, se consideraron por los funcionarios de casilla como eso, como boletas sobrantes las que como sabemos, no inciden en la votación recibida por cada partido político en dicha casilla.
Casilla 1051B. En esta casilla si bien se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna solamente 19 boletas, debe decirse que no existe error, pues de la suma del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida que es en cantidad de 191 votos en comparación con el dato de ciudadanos que votaron nos da una diferencia de más 2 votos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido como criterio que el hecho de que el rubro de ciudadanos que votaron resulte menor que el de la votación emitida puede validamente considerarse que por negligencia el Secretario de la mesa directiva de casilla no asentó la palabra “voto” en el nombre de algún ciudadano, por lo que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla aparecieron dos ciudadanos menos que los que en realidad votaron. Sin embargo, se puede considerar tal negligencia como un error que puede verse reflejado en el resultado de la votación recibida en dicha casilla; así tenemos que en el presente caso existen dos votos computados irregularmente, los cuales al restarlos de la votación del partido que ocupó el primer lugar con 78 votos, éste aun seguiría conservando el triunfo, pues el partido que ocupó el segundo lugar tiene 41 votos, de ahí que no resulte determinante para el resultado de la votación recibida en casilla el error detectado y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada. Vale aclarar que, entre la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes nos da un total igual al de boletas recibidas que fueron en cantidad de 654 boletas.
Casilla 1075C1. En esta casilla indebidamente asentaron el dato de ciudadanos que votaron como 226, por lo que en compulsa con otros datos, obtenemos del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida es en cantidad de 630 votos, que en comparación con el de boletas extraídas, nos resulta una identidad absoluta. Considerando que no existe error. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 400 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de más 400 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casilla 1019C2. En esta casilla si bien no se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna, debe decirse que no existe error, pues de la suma del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida que es en cantidad de 242 votos en comparación con el dato de ciudadanos que votaron nos da una diferencia de más 2 votos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido como criterio que el hecho de que el rubro de ciudadanos que votaron resulte menor que el de la votación emitida puede válidamente considerarse que por negligencia el Secretario de la mesa directiva de casilla no asentó la palabra “voto” en el nombre de algunos ciudadanos, por lo que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla aparecieron dos ciudadanos menos que los que en realidad votaron. Sin embargo, se puede considerar tal negligencia como un error que puede verse reflejado en el resultado de la votación recibida en dicha casilla; así tenemos que en el presente caso existen dos votos computados irregularmente, los cuales al restarlos de la votación del partido que ocupó el primer lugar con 96 votos, éste aun seguiría conservando el triunfo, pues el partido que ocupó el segundo lugar tiene 73 votos, de ahí que no resulte determinante para el resultado de la votación recibida en casilla el error detectado y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 507 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de más 2 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casilla 982C2. En esta casilla se advierte que los datos correspondientes a los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas se encuentran en blanco, incluso el dato complementario de boletas sobrantes se haya en la misma situación, no por ello se puede presumir la existencia de error en la computación de los votos aunque puede ser un indicio. En efecto, al advertirse por este órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, se imponen las siguientes actividades: En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS” Y “VOTACIÓN EMITIDA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “CIUDADANOS QUE VOTARON” aparece en blanco, puede ser subsanado con el de boletas extraídas o votación emitida, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida. Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el punto anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS”, “VOTACIÓN EMITIDA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 298 fracción X, del código electoral local; ahora bien, se considera que, como en el caso, se encuentran 3 rubros en blanco, y al ser imposible determinar la existencia de error en la computación de los votos, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aun sin que medie ninguna explicación racional, respecto a la omisión en el asentamiento de datos, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.
Casilla 989C1. En esta casilla se advierte que los datos correspondientes a los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas se encuentran en blanco, incluso el dato complementario de boletas sobrantes se haya en la misma situación, no por ello se puede presumir la existencia de error en la computación de los votos aunque puede ser un indicio. En efecto, al advertirse por este órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, se imponen las siguientes actividades: En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS” Y “VOTACIÓN EMITIDA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “CIUDADANOS QUE VOTARON” aparece en blanco, puede ser subsanado con el de boletas extraídas o votación emitida, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida. Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el punto anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS”, “VOTACIÓN EMITIDA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 298 fracción X, del código electoral local; ahora bien, se considera que, como en el caso, se encuentran 3 rubros en blanco, y al ser imposible determinar la existencia de error en la computación de los votos, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aun sin que medie ninguna explicación racional, respecto a la omisión en el asentamiento de datos, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.
Casilla 992B. En esta casilla si bien no se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna, debe decirse que no existe error, pues de la suma del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida que es en cantidad de 282 votos en comparación con el dato de ciudadanos que votaron no existe diferencia alguna. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 483 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de menos 8 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casilla 994C1. En esta casilla si bien no se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna, debe decirse que no existe error determinante, pues de la suma del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida que es en cantidad de 243 votos en comparación con el dato de ciudadanos que votaron nos da una diferencia de más 10 votos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido como criterio que el hecho de que el rubro de ciudadanos que votaron resulte menor que el de la votación emitida puede válidamente considerarse que por negligencia el Secretario de la mesa directiva de casilla no asentó la palabra “voto” en el nombre de algunos ciudadanos, por lo que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla aparecieron diez ciudadanos menos que los que en realidad votaron. Sin embargo, se puede considerar tal negligencia como un error que puede verse reflejado en el resultado de la votación recibida en dicha casilla; así tenemos que en el presente caso existen diez votos computados irregularmente, los cuales al restarlos de la votación del partido que ocupó el primer lugar con 94 votos, éste aun seguiría conservando el triunfo, pues el partido que ocupó el segundo lugar tiene 80 votos, de ahí que no resulte determinante para el resultado de la votación recibida en casilla el error detectado y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 513 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de más 7 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casilla 1044B. En esta casilla si bien no se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna, debe decirse que no existe error determinante, pues de la suma del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida que es en cantidad de 292 votos en comparación con el dato de ciudadanos que votaron nos da una diferencia de menos 1 voto. Ante tal situación consideramos que el voto al ser de menos no pudo haber beneficiado a candidato alguno, en consideración además a lo ya antes sostenido, en el sentido de que al ser mayor el rubro de ciudadanos que votaron que el de la votación emitida, se estime prudente considerar que algún o algunos ciudadanos no introdujeron su boleta en la urna . No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 465 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de menos 3 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casillas 1045B y 1049C1. En estas casillas indebidamente dejaron de asentar el dato de ciudadanos que votaron, por lo que en compulsa con otros datos, obtenemos del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida es en cantidad de 208 y 220 votos, respectivamente que en comparación con el de boletas extraídas, no resulta diferencia alguna. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en estas casillas se hayan asentado que sobraron 302 y 417 boletas, respectivamente, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de menos 2 boletas y más 9 boletas de las que se recibieron para la elección en cada casilla, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casilla 1064B. En esta casilla si bien no se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna, debe decirse que no existe error determinante, pues de la suma del rubro que tenemos como constante que es la votación emitida que es en cantidad de 301 votos en comparación con el dato de ciudadanos que votaron nos da una diferencia de más 20 votos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido como criterio que el hecho de que el rubro de ciudadanos que votaron resulte menor que el de la votación emitida puede válidamente considerarse que por negligencia el Secretario de la mesa directiva de casilla no asentó la palabra “voto” en el nombre de algunos ciudadanos, por lo que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla aparecieron veinte ciudadanos menos que los que en realidad votaron. Sin embargo, se puede considerar tal negligencia como un error que puede verse reflejado en el resultado de la votación recibida en dicha casilla; así tenemos que en el presente caso existen veinte votos computados irregularmente, los cuales al restarlos de la votación del partido que ocupó el primer lugar con 128 votos, éste aun seguiría conservando el triunfo, pues el partido que ocupó el segundo lugar tiene 105 votos, de ahí que no resulte determinante para el resultado de la votación recibida en casilla el error detectado y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 987 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de más 511 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues es evidente que dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Es fundado el agravio respecto de las casillas 996C2 y 1070B, por lo que seguidamente se expone.
Casilla 996C2. En esta casilla una vez comparados los rubros de votación emitida con el de boletas extraídas como con el de ciudadanos que votaron, nos resultó una diferencia de 6 votos de más computados de manera irregular, lo que resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que si consideramos que entre el partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar existe diferencia de 6 votos. Por lo que, de no haber esos 6 votos de más el resultado de la casilla hubiera sido sustancialmente distinto. En consecuencia, procede se decrete la nulidad de votación recibida en casilla.
Casilla 1070B. En esta casilla una vez comparados los rubros de votación emitida con el de boletas extraídas como con el de ciudadanos que votaron, nos resultó una diferencia de 4 votos de más computados de manera irregular, lo que resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que si consideramos que entre el partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar existe diferencia de solo 1 voto. Por lo que, de no haber esos 4 votos de más el resultado de la casilla hubiera sido sustancialmente distinto. En consecuencia, procede se decrete la nulidad de votación recibida en casilla.
XVI. La Coalición Alianza para Todos manifiesta que en relación con la casilla 987C2, el día de la jornada electoral estando las personas formadas para emitir su sufragio en la citada mesa receptora de votos, los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla cerró la votación a las 17:00 horas, sin que existiera causa justificada para ello, conculcando el derecho de los electores que estaban formados en la fila correspondiente. Que tal irregularidad actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Señala el accionante que de la constancia de clausura de casilla se desprende que la casilla se cerró antes de la hora indicada, a las 5:00 PM siendo que aún no votaban electores.
De los hechos alegados por el enjuiciante y en atención a lo establecido por el artículo 342 segundo y tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México, en concepto del enjuiciamiento la irregularidad alegada debe ser estudiada bajo la hipótesis de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VII del artículo 298 de la citada codificación y no en relación con la fracción XIII, a como lo hace valer la coalición hoy actora, lo anterior, por las razones que se asentarán a continuación con la finalidad de dar mayo claridad al presente estudio.
Debe tenerse presente lo que disponen los siguientes preceptos del Código Electoral del Estado de México.
“Artículo 140. Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas.
I. ...
II. Jornada electoral;
III. ...
IV. ...”
“Artículo 142. Para la elección de Gobernador, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio; para diputados y miembros de los ayuntamientos inicia a las 8:00 horas del segundo domingo de marzo del año de la elección; en ambos casos concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Distritales y Municipales. “
“Artículo 197. El primer domingo de julio del año de la elección de Gobernador, y el segundo domingo de marzo del año de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las Mesas Directivas de Casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.
A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.”
“Artículo 200. El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I. El de instalación; y
II. El de cierre de votación.”
“Artículo 207. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.”
“Artículo 208. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado.
“El escrito respectivo deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente los integrantes de la Mesa Directiva o los representantes de los partidos políticos.
Recibida la comunicación que antecede, tratándose de las elecciones de diputados y ayuntamientos, el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
“Tratándose de la elección de Gobernador, la decisión a que se hace referencia la tomará el Consejo Distrital.”
“Artículo 225. La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
“Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.”
“Artículo 226. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.
“Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes.
“En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.”
“Artículo 239. Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.”
De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos con antelación en su parte conducente, se puede concluir válidamente que la “fecha de la elección”, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, relativa a la elección ordinaria de Gobernador del Estado, Diputados y Miembros de los Ayuntamientos, debe entenderse no como un período de veinticuatro horas de un día determinado –en el caso de los ayuntamientos segundo domingo de marzo del año de la elección-, sino como el lapso que va, en principio, y según lo previsto legalmente, de las ocho a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos en la propia legislación.
En efecto, algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral, como sería en la especie, el de “fecha de la elección” para la recepción del sufragio ciudadano, pueden tener una connotación específica y técnica que permitan apartarse del significado del lenguaje ordinario o de uso común, en tanto que la propia ley define y precisa el lapso que comprende y las conductas que dentro del mismo deben efectuarse.
De conformidad con los artículos 140 y 142 del código de la materia, dentro del proceso electoral ordinario se comprende la etapa de jornada electoral, que según ha quedado indicado en el caso de los miembros de ayuntamientos, inicia a las ocho horas del segundo domingo del mes de marzo del año de la elección y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Municipales.
Dentro de esta etapa, igualmente se dan una serie de actos específicos previstos en la ley, tales como la instalación de casillas; recepción de la votación, que inicia una vez que se ha llenado y firmado el acta de jornada electoral y es anunciada por el Presidente de la mesa directiva; cierre de votación que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Electoral local, a las dieciocho horas, salvo los casos de excepción que en dicho dispositivo se prevén; escrutinio y cómputo y clausura de la casilla.
Como se ha mencionado, la fecha de la elección para recepcionar el sufragio de los electores, en el caso, la que debe llevarse a cabo el segundo domingo de marzo del año de la elección para elegir miembros de los Ayuntamientos, entre otros cargos de elección popular, queda comprendida entre las ocho y las dieciocho horas del día antes indicado.
En este contexto, se precisa establecer que en la casilla a que hace referencia la coalición política actora en el presente juicio, se actualiza la causal de nulidad invocada de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298 fracción VII del código electoral local, el cual dispone:
“La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
“...
“VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
“...”
De acuerdo con el anterior precepto, para que se pueda anular la votación por la causa arriba indicada, se requiere acreditar que se recibió la votación fuera del día y hora legalmente señalada, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley, como ha quedado expuesto con antelación.
Ahora bien, toda vez que en autos no obran el acta de jornada, el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, ni algún otra constancias que permita verificar los hechos alegados por el actor y al ser imposible determinar la existencia de la irregularidad alegada, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aun sin que medie en autos constancia alguna relativa a la casilla impugnada, respecto al cierre anticipado de la votación, debe estimarse que no se demostró por parte del accionante la citada irregularidad, a como se lo impone el artículo 340 parte in fine del Código Electoral del Estado de México, concluyéndose que lo alegado es insuficiente para acreditar los extremos que pretende el enjuiciante.
En tal tesitura se declaran infundadas las alegaciones hechas valer por la coalición enjuiciante.
XVII. En términos de los considerandos anteriores, este Tribunal Electoral declara la nulidad de la votación recibida en diez casillas.
La votación recibida por cada uno de los partidos contendientes en tales casillas es la siguiente:
Casilla | PAN | CAPT | PRD | PT | CD | PSN | PAS | PC | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
987B | 24 | 55 | 83 | 7 | 8 | 0 | 2 | 0 | - | 7 | 186 |
995C3 | 28 | 56 | 102 | 9 | 1 | 0 | 2 | 0 | - | 7 | 205 |
995C4 | 21 | 63 | 90 | 12 | 3 | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 192 |
995C5 | 26 | 85 | 102 | 8 | - | - | 2 | 2 | - | 6 | 231 |
1036B | 35 | 68 | 90 | 9 | 0 | 0 | 4 | 0 | - | 7 | 213 |
1036C3 | 46 | 62 | 106 | 9 | - | - | 1 | - | - | 8 | 232 |
1044C1 | 28 | 81 | 151 | 7 | 3 | 0 | 1 | 0 | 0 | 5 | 276 |
1036C2 | 29 | 62 | 96 | 6 | 0 | 0 | 1 | 2 | 0 | 12 | 208 |
996C2 | 30 | 82 | 88 | 7 | 0 | 0 | 3 | 1 | - | 5 | 216 |
1070B | 97 | 77 | 96 | 2 | 1 | 1 | - | - | - | 10 | 284 |
Total | 364 | 691 | 1004 | 76 | 16 | 1 | 17 | 7 | 0 | 67 | 2,243 |
Como consecuencia de lo anterior se procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Chalco, Estado de México, visible a foja 123 del expediente JI/107/2003, para quedar definitivamente en los siguientes términos.
Partido Político | Resultados según Acta de Cómputo Municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México |
Total de votos anulados por este Tribunal Electoral |
Cómputo Municipal Modificado en esta resolución |
PAN | 8,071 | 364 | 7,707 |
CAPT | 16,955 (2º lugar) | 691 | 16,264 (1º lugar) |
PRD | 17,202 (1º lugar) | 1004 | 16,198 (2º lugar) |
PT | 1,520 | 76 | 1,444 |
CD | 260 | 16 | 244 |
PSN | - | 1 | 0 |
PAS | 974 | 17 | 957 |
PC | 200 | 7 | 193 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 252 | 0 | 252 |
VOTOS VÁLIDOS | 45,434 | 2,176 | 43,258 |
VOTOS NULOS | 1,153 | 67 | 1,086 |
VOTACIÓN TOTAL | 46,587 | 2,243 | 44,344 |
Toda vez que de la anterior recomposición del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Chalco, Estado de México, se altera la ubicación de los partidos contendientes en la elección, se declara como vencedor a la Coalición Alianza para Todos, haciendo la presente sentencia las veces de una nueva Constancia de Mayoría a favor de la citada coalición.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
Resuelve:
Primero. Ha sido procedente la vía intentada por el ciudadano Enrique Espejel Hernández quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Ha sido procedente la vía intentada por los ciudadanos Luis César Fajardo De La Mora Y Sergio Francisco Rivera Morales, Representantes de la Coalición Alianza para todos, ante el Consejo Municipal de Chalco, México.
Tercero. Se declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI/108/2003, en los términos del considerando III de la presente resolución.
Cuarto Se declara el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad JI/107/2003, en los términos del Considerando VI de la presente resolución.
Quinto. Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad Número JI/107/2003, por lo que hace a las casillas 987B, 995C3, 995C4, 995C5, 1036B, 1036C3, 1044C1, 1036C2, 996C2 y 1070B, en términos de los argumentos establecidos en los considerandos XIV y XV de la presente resolución.
Sexto. Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad Número JI/107/2003, en los términos de la presente resolución.
Séptimo. Se modifica el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, el doce de marzo del año 2003, para quedar en los términos precisados en el Considerando XVII de esta sentencia.
Octavo. Se confirma la declaración de validez de la citada elección y se declara ganadora a la Coalición Alianza para Todos, haciendo ésta sentencia las veces de la Constancia de Mayoría y Validez.”
VI. Inconforme con esa resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Enrique Espejel Hernández, quien se ostenta como representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, el veintidós de abril de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, por conducto de sus representantes Luis César Fajardo de la Mora y Sergio Francisco Rivera Morales, compareció la Coalición “Alianza para Todos”, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante proveídos de cinco y diecinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora del presente asunto, ordenó requerir a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México y al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que, dentro de los plazos fijados en dichos mandamientos, remitieran diversa documentación e información, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Chalco, Estado de México.
En su oportunidad, las autoridades requeridas cumplimentaron en tiempo y forma las prevenciones formuladas.
IX. Por acuerdo de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de once de junio de dos mil tres, se ordenó requerir a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, para que remitiera los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1071 básica, 1072 contigua 1 y 1073 contigua 2, relativas a la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chalco, Estado de México; asimismo, se ordenó la apertura e inspección judicial de dichos paquetes, señalándose las once horas del dieciséis de junio siguiente para que tuviera verificativo dicha diligencia extraordinaria, haciéndose del conocimiento de la coalición y partidos contendientes en la aludida elección, a efecto de que, si así lo estimaban conveniente a sus intereses, podrían estar presentes en el desarrollo de la misma.
X. En el día y hora señalada para llevar a cabo la diligencia de mérito, la Magistrada Electoral encargada de la Instrucción, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, celebró la diligencia ordenada, levantando al efecto el acta correspondiente para todos los efectos legales y en presencia de los representantes de la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido de la Revolución Democrática.
XI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la Coalición “Alianza para Todos”.
Así, se encuentra que el tercero interesado, aduce como causas de desechamiento de este medio de impugnación, en síntesis, en primer lugar, que Enrique Espejel Hernández carece de personería para promover el presente juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, y en segundo lugar, que los agravios esgrimidos por el partido actor en su escrito de demanda, son inoperantes e inatendibles.
Ambas causales son de desestimarse, de acuerdo con lo siguiente.
Por lo que se refiere a la falta de personería del actor, esto constituye una cuestión que tendrá que ser motivo de estudio de fondo del presente medio impugnativo, habida cuenta que, precisamente una parte de los agravios está dirigido a controvertir el desconocimiento que la autoridad responsable hizo de la calidad de representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática, con que se ostentó Enrique Espejel Hernández, quien también promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 76, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 108 y 109 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión”.
En cuanto a si los motivos de inconformidad expuestos por el actor resultan inoperantes e inatendibles no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de decidir, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado, siendo sólo suficiente, advertir algún razonamiento lógico-jurídico en donde se pretenda evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada, para que el presente juicio sea procedente.
En este sentido, debe estimarse que no se actualizan las causales de improcedencia propuestas por la coalición tercera interesada, pues, como se ha puesto de relieve, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el agraviado, lo que no es posible jurídicamente analizar en esta etapa procesal.
TERCERO. Desestimadas las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el dieciocho de abril de dos mil tres, y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal responsable el día veintidós de ese mismo mes.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las puede oír y recibir; asimismo, identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Enrique Espejel Hernández, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, como ya se dijo, en principio, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el juicio de inconformidad, cuya decisión constituye la resolución reclamada.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido de la Revolución Democrática, agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad, instancia previa, establecida en el Código Electoral del Estado de México, que, en su caso resultaba procedente para combatir el acto electoral primigeniamente controvertido.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 38, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 82, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México, se cumple con el mismo, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el enjuiciante, obviamente, se revocaría el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable y tendrían que analizarse las causas de nulidad invocadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad antecedente de este juicio. De esta manera, si llegaran a estimarse fundados los motivos de queja hechos valer ante la instancia jurisdiccional local, ello provocaría la anulación de la votación recibida en las veintiocho casillas cuya impugnación subsistió, tomando en cuenta que el actor señaló la casilla 1046 contigua 2, la cual no existe en el municipio de que se trata; esto a su vez, traería como consecuencia que se modificaran los resultados del cómputo municipal, en cuyo caso quedarían de la siguiente manera:
RESULTADOS DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE INVALIDAR | |||||||||||
| CASILLA | PAN | COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS | PRD | PT | CONVER-GENCIA | PNS | PAS | PCPPEM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
1 | 937 básica | 34 | 113 | 83 | 10 | 1 | 0 | 0 | 4 | 0 | 6 |
2 | 937 contigua 4 | 21 | 125 | 92 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 |
3 | 966 básica | 37 | 63 | 58 | 0 | 1 | 0 | 3 | 2 | 0 | 4 |
4 | 989 básica | 29 | 76 | 70 | 8 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 6 |
5 | 990 básica | 62 | 105 | 52 | 7 | 4 | 0 | 3 | 1 | 0 | 10 |
6 | 993 contigua 2 | 40 | 85 | 58 | 3 | 2 | 0 | 5 | 0 | 0 | 2 |
7 | 994 básica | 48 | 84 | 77 | 7 | 3 | 0 | 3 | 1 | 0 | 3 |
9 | 1021 contigua 1 | 38 | 82 | 64 | 8 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2 |
10 | 1022 básica | 50 | 85 | 65 | 8 | 1 | 0 | 9 | 1 | 0 | 8 |
11 | 1025 básica | 94 | 106 | 96 | 5 | 3 | 0 | 15 | 0 | 1 | 6 |
12 | 1042 contigua 1 | 87 | 108 | 105 | 6 | 0 | 0 | 9 | 1 | 0 | 8 |
13 | 1043 contigua 1 | 56 | 93 | 74 | 10 | 1 | 0 | 3 | 2 | 0 | 3 |
14 | 1047 básica | 36 | 140 | 101 | 6 | 2 | 0 | 1 | 4 | 0 | 3 |
15 | 1053 contigua 1 | 66 | 98 | 64 | 2 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 |
16 | 1054 básica | 79 | 110 | 65 | 6 | 2 | 0 | 2 | 5 | 0 | 2 |
17 | 1056 contigua 1 | 42 | 62 | 44 | 5 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 |
18 | 1057 contigua 1 | 27 | 56 | 49 | 5 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 3 |
19 | 1060 básica | 24 | 68 | 58 | 6 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 |
20 | 1060 contigua 1 | 25 | 62 | 57 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 |
21 | 1060 contigua 2 | 14 | 73 | 43 | 5 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 8 |
22 | 1063 contigua 1 | 34 | 83 | 66 | 1 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 16 |
23 | 1067 básica | 25 | 92 | 68 | 3 | 2 | 0 | 30 | 0 | 0 | 3 |
24 | 1068 contigua 2 | 24 | 71 | 67 | 3 | 3 | 0 | 41 | 2 | 0 | 3 |
25 | 1071 básica | 106 | 109 | 59 | 6 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 7 |
26 | 1072 contigua 1 | 61 | 85 | 60 | 5 | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 | 11 |
27 | 1073 contigua 2 | 71 | 110 | 97 | 5 | 2 | 0 | 3 | 2 | 0 | 10 |
28 | 1080 básica | 25 | 112 | 73 | 2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 4 |
| TOTAL | 1255 | 2456 | 1865 | 137 | 36 | 2 | 149 | 32 | 1 | 154 |
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR. | |||
PARTIDO POLÍTICO. | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. | VOTOS QUE SE ANULARÍAN CON MOTIVO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. | HIPOTÉTICA RECÓMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL. |
PAN | 7707 | 1255 | 6452 |
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | 16264 (1er. lugar)
| 2456 | 13808 (2do. lugar) |
PRD | 16198 (2do. lugar) | 1865 | 14333 (1er. lugar) |
PT | 1444 | 137 | 1307 |
CONVERGENCIA | 244 | 36 | 208 |
PSN | - | 0 | 0 |
PAS | 957 | 149 | 808 |
PCPPEM | 193 | 32 | 161 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 252 | 1 | 251 |
VOTOS VÁLIDOS | 43259 | 5931 | 37328 |
VOTOS NULOS | 1086 | 154 | 932 |
VOTACIÓN TOTAL | 44345 | 6085 | 38260 |
Así, la modificación de los resultados del acta de cómputo municipal, provocaría que el Partido de la Revolución Democrática, quien mediante la resolución impugnada quedó en segundo lugar, retome el primer lugar que inicialmente le había correspondido, mientras que la coalición “Alianza para Todos”, que por medio de la sentencia de mérito, obtuvo el primer lugar, pasaría a ocupar el segundo lugar que había obtenido en un principio.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, según lo dispone el artículo cuarto transitorio del Decreto número 52, publicado el primero de enero de dos mil dos en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, tomarán posesión el día dieciocho de agosto del año que transcurre.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos en el municipio de Chalco, Estado de México.
Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por ende, deberá emprenderse el estudio relativo, previa trascripción de los mismos.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Agravio.
Fuente de agravio. Lo Constituye el considerando II y III con relación a los puntos resolutivos primero, y tercero de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta mi falta de personería, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, México, lo que provoca que se decrete el sobreseimiento del juicio de inconformidad identificado como JI/108/2003; no entrando al estudio de las causales de nulidad respecto a votación recibida en casillas instaladas en la elección de Presidente y Regidores del Municipio de Chalco y que fueron propuestas por el Partido de la Revolución Democrática.
Concepto del agravio.
Los argumentos que la responsable utiliza para decretar le falta de personería del ciudadano Enrique Espejel Hernández como (sic) del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, México, lo que provocó que se decretara el sobreseimiento del juicio de inconformidad identificado como JI/108/2003, pueden resumirse de la siguiente forma:
Sostiene la responsable dentro de su considerando segundo y tercero que yo no acompañé al juicio de inconformidad documento que justificara mí personería incumpliendo con ello lo ordenado en el artículo 323, tercer párrafo, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.
La responsable para decretar esta situación de derecho se apoya en la consideración de que yo fui nombrado por una persona que no tenía facultades para ello. En este sentido, abunda la responsable que el documento por virtud del cual se pretende acreditar la personería es aquel que fue presentado en copia certificada por el Presidente del Consejo Electoral Municipal de Chalco, Estado de México, en el cual se consigna esencialmente que el licenciado Javier Salinas Narváez en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicita la sustitución de René Montes De Oca Anaya por mí, signando yo el juicio de inconformidad identificado como JI/108/2003. En criterio de la responsable dicho documento es insuficiente para acreditar la personería aludida en atención a que la referida sustitución de representantes electorales no fue apegada a la normatividad electoral ordinaria, ni a la interna aplicable del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede surtir efectos legales.
Al efecto la responsable determina que conforme al artículo 132, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México los órganos directivos estatales de los partidos políticos son quienes pueden sustituir en todo momento a los representantes en los órganos electorales dando aviso al Presidente del Consejo respectivo, manifestando que en la especie esa situación no ocurrió pues como ya se dijo la solicitud de sustitución fue suscrita por el entonces representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Igualmente sostiene la responsable que con fecha catorce de abril del año en curso, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, le enviara información acerca de quiénes son los órganos facultados para representar al Partido de la Revolución Democrática, así como para delegar tal representatividad a través de nombramientos o sustituciones correspondientes ante los órganos electorales.
La autoridad federal en cumplimiento a dicho exhorto, mediante promoción de fecha dieciséis de abril del año en curso, contestó a dicho requerimiento, anexando copia del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, sin hacer ninguna manifestación adicional.
En la óptica de la responsable los órganos exclusivos del Partido de la Revolución Democrática para nombrar representantes y sustituirlos (sic) son el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Política Consultiva Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Municipal.
La responsable manifestó que dicho requerimiento se verificó con la finalidad de integrar los elementos necesarios y dar vista a las partes y así verificar si en mi carácter de promovente logra acreditar tal personería a plena satisfacción del Tribunal.
Así las cosas, la responsable concluye que conforme a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática sólo los órganos que se mencionan en párrafos anteriores pueden nombrar, sustituir a los representantes ante los órganos electorales; para lo cual transcribe el contenido de los artículos 7, numeral 2, inciso j), 8, numeral 5, inciso e), 9, numeral 6, inciso e) y numeral 8, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Sexto Congreso Nacional y reformado por el Séptimo Congreso Nacional celebrados el once y doce de mayo del dos mil dos, así como del contenido de los artículos 4, numeral 5; artículo 5, numeral 1 y 5, y del artículo 6, numeral 5, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo anterior la responsable sostiene que la solicitud realizada por el entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es contraria a derecho, pues en su concepto dicho movimiento no puede surtir efectos legales, pues fue realizada en forma ilegítima, lo anterior en virtud de que en su concepto el suscriptor no tiene facultades para realizar sustituciones.
Sigue sosteniendo la responsable que el hecho de que yo, hubiera comparecido al órgano electoral jurisdiccional; en atención al requerimiento que en fecha catorce de abril del año en curso, el Tribunal hiciera al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; manifestando esencialmente en dicho ocurso que la sustitución hecha en mi favor fue derivada del mandato que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, Víctor Manuel Bautista López, realizó a Javier Salinas Narváez en su calidad de representante ante el Órgano Electoral Estatal, para que hiciera las gestiones necesarias ante dicho órgano a efecto de que se realizaran las sustituciones de representante propietario y suplente ante el Consejo Electoral Municipal con residencia en Chalco, lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículo 8, numeral 5, inciso e), en relación con el numeral 8, inciso e), del mismo artículo del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, acompañando al efecto el acuse del mandato en cuestión.
En concepto del Tribunal responsable tales consideraciones son insuficientes para tener por satisfecha mi personería, pues en su concepto, es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política Consultiva Nacional, del Comité Ejecutivo Estatal en cada entidad, y del Consejo Municipal, como órganos colegiados del Partido de la Revolución Democrática, el de nombrar, y sustituir a los representantes ante los diferentes órganos electorales.
Más aún, la responsable sostiene que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, no tiene facultades explícitas o implícitas de mandatar o delegar la función de nombrar o sustituir representantes ante los órganos electorales, agregando que en todo caso, la sustitución en cuestión fue realizada por una persona que no tiene facultades de sustitución (representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México).
Finalmente la responsable decide negarle cualquier valor a la comparecencia que realiza el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, ciudadano Víctor Manuel Bautista López, al manifestar que no es parte en el expediente que se actuaba.
En consecuencia de todo lo anterior la responsable decreta el sobreseimiento del juicio de inconformidad suscrito por Enrique Espejel Hernández, en detrimento de los intereses del Partido de la Revolución Democrática.
Las consideraciones vertidas por la responsable se estiman del todo ilegal, pues la interpretación que realiza de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática respecto a las facultades de nombramiento de representación ante órganos electorales, se realiza desde una óptica sesgada y parcial, utilizando un criterio de interpretación gramatical, inconveniente para el estudio del tópico en cuestión, como paso a demostrar.
En primer lugar, debe decirse que no existe duda que el Consejo Municipal Electoral recibió, procesó y aprobó la sustitución motivo del presente debate, reconociendo la legalidad del movimiento electoral que el Partido de la Revolución Democrática propuso, por lo que para el órgano electoral municipal la personería del suscrito ciudadano Enrique Espejel Hernández, se encuentra reconocida desde el mismo mes de diciembre del dos mil dos, igual conocimiento fue dado a cada uno de los integrantes del Consejo Electoral Municipal con residencia en Chalco, (entre el cual se encuentra el representante de la coalición electoral “Alianza para Todos”) tuvieron conocimiento y certeza de la voluntad del Partido de la Revolución Democrática, tan es así que no existió inconformidad durante todo el proceso electoral a la incorporación del ciudadano Enrique Espejel Hernández, como integrante del Consejo Electoral aludido, de ahí que exista el consentimiento y reconocimiento expreso por parte del órgano electoral y el implícito de la coalición electoral “Alianza para Todos”, respecto a la personería cuestionada, durante el desarrollo mismo de la etapa de preparación de la jornada electoral, dentro de ésta, y en la correspondiente de cómputo y calificación de la elección, porque en cada sesión desde su nombramiento respectivo el Partido de la Revolución Democrática participó de las actividades del Consejo Electoral Municipal de Chalco, a través del ciudadano Enrique Espejel Hernández, por lo que se estima que la oportunidad que mi personería fue reconocida y validada por el Consejo Municipal de Chalco Estado de México y los partidos políticos participantes en la jornada electoral al participar tácitamente y expresamente con esa representación, la cual nunca fue cuestionada por tenerse debidamente acreditada.
Por otro lado, debe de concederse que conforme al informe justificado que rindió en su momento el Consejo Electoral Municipal con residencia en Chalco, se desprende que el ciudadano Enrique Espejel Hernández tenía al momento de la interposición del juicio de inconformidad marcado como JI/108/2003 acreditada la personería en el órgano del instituto en que se actuó, dando con ello cumplimiento al artículo 320, fracción II, del Código Electoral en cita, por lo que era irrelevante la presentación de un documento que acreditara dicha personería, siendo suficiente el reconocimiento que de ello hiciera la autoridad electoral responsable en cuanto a confirmar que el promovente se había acreditado ante ella misma, lo cual en todo caso se corroboraría más fehacientemente con constancias que aportara en su informe; ahora bien, he de hacer un paréntesis para poner en claro lo siguiente: El A quo ha procedido de forma indebida e ilegal al extralimitarse en las funciones que legalmente le corresponden, al apartarse de su naturaleza y materia que originalmente por dispositivo legal corresponde al juicio de inconformidad establecido y regulado por el Código Electoral del Estado de México, esto es dicho en razón de que el momento procesal oportuno o bien la vía o acción para cuestionar el nombramiento que se hizo en mi favor como representante municipal del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Municipal de Chalco, pudiera haber sido otra, tal como el recurso de revisión al impugnar el acto por el cual en la primer sesión en la que participé con tal carácter, la autoridad electoral municipal de Chalco, me reconoció plenamente tal nombramiento permitiéndome ejercer las funciones y tareas inherentes al cargo, cosa que he venido haciendo desde entonces hasta la fecha, es así que al obtener el reconocimiento y aprobación de la autoridad electoral local queda este nombramiento implícito en un acto de autoridad electoral el cual era combatible mediante medios de impugnación diversos pero no a través del juicio de inconformidad, donde se viene a cuestionar tal nombramiento, dando como consecuencia, que el juicio de inconformidad que originalmente fue dispuesto para impugnar actos de la etapa de resultados y declaración de validez, se pretende ahora convertir en un medio de impugnación ordinario de naturaleza diversa a la plasmada y establecida en el Código Electoral del Estado de México a efecto de revocar un acto que no fue impugnado en tiempo y que pertenece a una etapa no propia a la que originalmente corresponde el juicio de inconformidad, además de ser actos que por su no impugnación en tiempo y forma son firmes y definitivos, por lo que debió bastar al A quo la presentación del documento por el cual se acredita mi carácter de representante partidista, teniendo así en conjunto con el reconocimiento en tal sentido hecho por la autoridad electoral municipal, los elementos suficientes para tener por acreditada mi personería en el juicio de origen, por lo que resulta carente de todo fundamento jurídico para el A quo el que en un juicio de inconformidad la revisión ad causam del documento por el cual se hace de conocimiento de la autoridad electoral mi nombramiento, siendo esto ilegal en razón de que esto equivale a poner sub judice tal elemento o acto reconocido por la autoridad electoral, poniéndolo en el centro de la controversia, pues con este acto la responsable desnaturaliza el juicio de inconformidad, pues conforme a la lectura sistemática y funcional de los artículos 320, fracción tercera, 321, fracción IV, párrafo segundo, 323, párrafo tercero, fracción segunda, es procedente la revisión de la personería de quien comparece a juicio exclusivamente en el supuesto que no se tenga acreditada reconocida ante el órgano electoral que se señala como responsable de los actos a impugnar, situación que en la especie no se surte, pues como ya se ha mencionado hasta la saciedad el suscrito ha fungido como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Chalco desde el día veintiuno de diciembre de dos mil dos, información que el Tribunal Electoral Estatal tuvo de conocimiento conforme a la simple lectura del informe circunstanciado que al efecto rindiera el órgano electoral municipal en cita y del contenido del nombramiento respectivo y de la constancia que al efecto otorga el ciudadano Héctor Galicia Cadena en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Chalco, documental que se exhibe como documento para reiterar mi personería en este juicio de revisión constitucional.
Abundando respecto al tópico he de decir que tal es la incongruencia interna de la sentencia combatida que la responsable manifiesta en su resultandos tercero, séptimo y octavo, textualmente lo siguiente:
“3. Que mediante escrito de diecisiete de marzo del presente año, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante interpuso juicio de inconformidad, en contra del cómputo señalado.
7. Que por auto de fecha veintidós de marzo del dos mil tres, se ordenó el registro del juicio JI/108/2003, en el libro correspondiente, se admitió a trámite y se tuvieron por presentadas las pruebas ofrecidas por las partes, [...].
8. Que en fecha dos de abril del año en curso el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante legítimo presentó en oficialía de partes de esta autoridad, diversas promociones, las cuales fueron agregados a los autos del juicio de inconformidad JI/108/2003, para los efectos legales procedentes.”
Como puede observarse la responsable tuvo por acreditados los requisitos esenciales para la interposición del juicio de inconformidad, conforme a la lectura de los artículos 320 y 321 del Código Electoral del Estado de México, pues ella misma reconoce que el recurso fue presentado por “el representante legítimo” del Partido de la Revolución Democrática, tal es así que los presupuestos de procedencia del juicio de inconformidad fueron acreditados en tiempo y forma, que la responsable admitió a trámite el medio de impugnación y tuvo por admitidas y desahogadas las probanzas ofrecidas.
En este orden de ideas, es clara la violación procesal que se acredita en contra del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme a las constancias de autos se verifica que no existió la prevención que señala el artículo 321 del multicitado Código Electoral Estatal, y no existió tal requerimiento por que la responsable al analizar los requisitos de forma del juicio de inconformidad presentado por el suscrito, los tuvo por satisfechos, de ahí que el órgano jurisdiccional violente el principio de legalidad en materia electoral.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que el nombramiento hecho a mi favor fue realizado por persona que no contaba con facultades de nombramiento, como paso a explicar:
En efecto el Partido de la Revolución Democrática, es un partido de carácter nacional, esto es, una organización de ciudadanos, cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática contribuyendo a la integración de la representación nacional, haciendo posible el acceso de sus militantes al ejercicio del poder público, según se colige del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido dentro del concepto apuntado es de destacarse que la Constitución Federal reconoce a los partidos políticos como formas de organizaciones ciudadanas, y que pueden ser comprendidas para el presente estudio como una ficción jurídica que doctrinalmente se le denomina persona moral.
En este orden de ideas una persona moral o colectiva es una entidad a la cual el derecho la considera como un solo sujeto para que actúe como tal en la vida jurídica, pero siendo esta figura una ficción de tipo jurídico, sus actividades dentro de la vida cotidiana se manifiesta a través de la representación o mandato que se actualiza en personas físicas. Así las actuaciones del mandatario o representante no son actividades que realiza en ejercicio de su voluntad, esto es, actividades que se sujetan a su libre albedrío, sino que se encuentran condicionadas a la manifestación de la voluntad de su mandante, que en el caso de estudio lo constituye el Partido de la Revolución Democrática.
Como ya he apuntado, la responsable decreta el sobreseimiento del expediente identificado como JI/108/2003 y no acepta las consideraciones vertidas en el escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática en el expediente JI/107/2003, bajo el argumento de que el suscrito Enrique Espejel Hernández fui nombrado por persona que no tenía facultades para tal actividad y por lo tanto no se encuentra legitimado para comparecer a juicio por no estar acreditada su personería.
Previo al análisis de fondo de los razonamientos vertidos por la responsable es pertinente hacer una distinción entre lo que es la personalidad y la personería, señalando el Código Electoral del Estado de México, reconoce para cada una de ellas disposiciones diversas.
Así, la personalidad debe entenderse como capacidad en la causa para accionar en ella, y la personería como la facultad para actuar en el juicio con representación de otras personas, el artículo 305 invocado, señala de ambos conceptos lo siguiente:
“Artículo 305. La interposición de los recursos de revisión y de apelación así como del juicio de inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos:
Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;
Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento en que conste su designación de conformidad con los estatutos correspondientes;
III. Aquellos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello; y,
IV. Los ciudadanos, sólo en el supuesto del inciso B, fracción I del artículo 303.
Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político al que pertenezcan, en los términos que determine este código.”
El caso en estudio la capacidad en la causa no es materia de controversia pues se encuentra reconocido que el Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado dentro del proceso electoral para comparecer al juicio de inconformidad, por ser participante del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, por lo que el punto de disenso se desarrolla en el concepto de personería de Enrique Espejel Hernández, para actuar en el juicio de inconformidad aludido en representación de los intereses sustantivos y procesales del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido es de concedérsele a la responsable que la interpretación de la norma ordinaria sólo puede ser vista a la luz de la normatividad interna de los partidos políticos, pues es en ella donde se regula la forma de organización de dicha entidad jurídica colectiva, en donde desde luego, se encuentran inmersas las facultades de representación, como forma de manifestación exterior de la propia organización.
Así las cosas el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México realiza una interpretación sesgada y parcial de nuestro estatuto y del reglamento que invoca para sustentar su resolución, como paso a demostrar:
La normatividad del Partido de la Revolución Democrática establece en su estatuto vigente, y resulta aplicable para el caso de representación de forma ordinaria se encuentra incluida en los artículos 7, numeral 2, inciso j); artículo 8, numeral 5, inciso e); 9, numeral 6, inciso e) y artículo 9, numeral 9, inciso e), que señalan a la letra:
“Artículo 7. El Consejo y el Comité Ejecutivo Municipales.
1. ...
2. El Consejo Municipal es la autoridad superior del partido en el municipio; se reúne al menos una vez al mes a convocatoria del Comité Ejecutivo Municipal o del Comité Ejecutivo Estatal, sus funciones son:
[...]
J. Designar a los representantes del partido en las instancias electorales correspondientes;
Artículo 8°. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el Estado.
[...]
5. El Comité Ejecutivo Estatal se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y la coordinación del grupo parlamentario del partido en la legislatura local; sus funciones son:
[...]
e) Nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;
Artículo 9. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional
[...]
6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión; sus funciones son:
[...]
e) Nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral federal y las dependencias de éste; nombrar a los representantes del partido ante los órganos locales electorales cuando algún comité ejecutivo estatal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones;
9. La presidencia nacional del partido tiene las siguientes funciones:
[...]
e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación; ”
De los asertos transcritos se desprende claramente que al contrario de lo que sostiene la responsable los órganos ordinarios para nombrar representantes del Partido de la Revolución Democrática son de tipo mixto, pues concurre tanto órganos colegiados como individuales a saber, los siguientes:
Órgano Colegiado | Normatividad | Órgano Individual | Normatividad |
Consejo Municipal | Artículo 7.1.e) Estatuto | Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional | Artículo 9.9.e) Estatuto |
Comité Ejecutivo Estatal | Artículo 8.5.e) Estatuto |
|
|
Comité Ejecutivo Nacional | Artículo 9.6.e) Estatuto |
|
|
Cabe destacar que dentro de la resolución combatida la responsable en una trascripción sesgada, pues no reconoce la facultad que tiene la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional como representante legal del Partido de la Revolución Democrática, situación que como he demostrado es totalmente falsa.
Ahora bien, se sostiene que no es la única forma de representación pues existe una representación extraordinaria para poder nombrar representantes ante los órganos electorales, dicha aseveración tiene su sustento de la interpretación sistemática y funcional de la normatividad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, con relación al Reglamento de Sesiones del Comité Ejecutivo Estatal, como paso a detallar:
El artículo 9, numeral 6, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece que es función del Comité Ejecutivo Nacional nombrar representantes del partido ante el órgano electoral federal y las dependencias de éste, como facultad ordinaria, sin embargo, dentro de la lectura de este mismo ordenamiento se desprende una facultad extraordinaria o de excepción que se constituye en la potestad del Comité Ejecutivo Nacional de nombrar a los representantes del partido ante los órganos electorales locales, hipótesis que se actualiza cuando algún comité ejecutivo no lo hubiere hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones.
Igualmente se sostiene que existe otra hipótesis de carácter extraordinario o excepcional, y es aquélla que se actualiza de una interpretación sistemática y funcional del artículo 8, numeral 5, inciso e), en relación con el numeral 8, inciso e) del mismo articulado, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra señalan:
“Artículo 8. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el Estado.
[...]
5. El Comité Ejecutivo Estatal se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y la coordinación del grupo parlamentario del partido en la legislatura local; sus funciones son:
[...]
e) Nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;
8. La presidencia del partido en el Estado tiene las siguientes funciones:
e) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros.”
A efecto de que esta Sala Superior tenga elementos para clarificar la posición del Partido de la Revolución Democrática es importante destacar que conforme a la lectura del artículo 8, numeral 6, el Comité Ejecutivo Estatal, es el órgano estatuario ordinario quien tiene la facultad ordinaria de nombrar a los representantes ante el órgano estatal y las dependencias de éste, que el Comité Ejecutivo Estatal es un órgano colegiado de carácter permanente, y que sesiona como órgano colegiado de manera periódica, esto es, sus funciones se encuentran supeditadas a los trabajos aprobados sean que se realicen de forma individual o en comisiones conforme a la lectura del mismo articulado en su numeral sexto que establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 8. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del partido en el Estado.
6. El Comité Ejecutivo Estatal integrará las secretarías, el gabinete alterno y comisiones que determine el reglamento expedido por el Consejo Estatal; las secretarías del Comité Ejecutivo integrarán comisiones de trabajo plurales, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten y puedan conseguir. Los planes de trabajo serán evaluados con el Comité Ejecutivo trimestralmente y sólo en función de su cumplimiento se asignarán recursos para el siguiente trimestre.”
Reforzando el argumento, el Comité Ejecutivo Estatal, es el órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática, es un órgano colegiado cuya integración formal se realiza de manera periódica, para llegar a esta conclusión es fundamental la lectura del Reglamento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, que dispone en el artículo 12, numeral 2, incisos a) y d), que:
“Artículo 12. El Comité Ejecutivo Estatal sesionará en pleno en gabinete o en comisiones de acuerdo a las siguientes bases:
[...]
2. Las sesiones ordinarias del comité ejecutivo estatal seguirán los siguientes lineamientos:
a) Se realizará al menos cada catorce días en las instalaciones del partido o en los lugares que sean designados para dicho efecto.
[...]
d) Las reuniones ordinarias serán calendarizadas. (...)”
En este sentido debe observarse que en una interpretación sistemática y funcional de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática se colige que entre dos sesiones del Comité Ejecutivo Estatal, el presidente de dicho órgano de dirección, asume la responsabilidad de adoptar las resoluciones o decisiones que se estimen urgentes para el mejor desarrollo del partido; ésta interpretación en opinión del Partido de la Revolución Democrática es la que permite que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal pueda nombrar a los representantes ante los órganos electorales y sus dependencias, basado en que de esta forma se garantiza la movilidad de las actividades del partido hacia su vida exterior.
En efecto, conforme a la lectura del artículo 139 del Código Electoral del Estado de México, el proceso electoral ordinario para la elección de ayuntamientos inició en el mes de septiembre del año dos mil dos. Conforme a la lectura del artículo 124 del mismo ordenamiento los consejos municipales iniciarán sus sesiones durante los primeros diez días del mes de noviembre del año dos mil dos, y finalmente conforme al artículo 132 del ordenamiento citado, los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes durante los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trata, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo así, el partido político no contará con representación legal durante el proceso electoral.
Ahora bien, los partidos políticos son coadyuvantes y vigilantes del proceso electoral, siendo su derecho el de participar en todas y cada una de las actividades de preparación y desarrollo en los procesos electorales, por lo que es fundamental que cada actuación que el Instituto Electoral del Estado de México realice de manera central o de forma desconcentrada, exista la participación de los representantes de los partidos políticos, que como ya sea dicho son la extensión física de la manifestación de la voluntad de la persona colectiva que participa dentro del proceso electoral, por lo que toda actuación que realiza el representante lo hace a nombre de su mandante.
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que para garantizar este derecho debe de existir flexibilidad de sustitución de dichos representantes, tal y como se encuentra consignado en el tercer párrafo, del artículo 132 del Código Estatal al señalar que los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes ante los órganos electorales respectivos.
En este sentido la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática es acorde a la realidad jurídica electoral que se desarrolla en un proceso electoral; pues permite en la lectura del artículo 8, numeral 5, inciso e) y su correlativo numeral 8, inciso e), que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal pueda tomar resoluciones de carácter urgente como una facultad extraordinaria, pues sólo así garantiza el adecuado desarrollo de los intereses del partido en el proceso electoral, en este sentido debe de ser muy claro que de la interpretación funcional y sistemática del artículo 8 en sus numerales 5 y 8 en sus incisos e), constituye una facultad de acción para que el Presidente del órgano partidista de dirección estatal pueda garantizar que cada órgano electoral desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, pueda tener la voz del partido para la defensa de sus intereses, cuando no se encuentre integrado el órgano colegiado que tiene la facultad ordinaria de nombrar representantes partidistas.
Una interpretación distinta implicaría que el Comité Ejecutivo Estatal, en estudio tuviese que constituirse a cada solicitud de sustitución de representantes ante los diferentes órganos electorales y sus dependencias lo que entorpecería el desarrollo de sus actividades políticas, y la correspondiente presencia del instituto político en la vida institucional del Instituto Electoral del Estado de México, lo que podría ocasionar en su caso un gravamen irreparable dependiendo de la etapa del proceso que se encuentre desarrollando.
En este sentido el Partido de la Revolución Democrática mantiene que en el caso de estudio el documento idóneo para acreditar la voluntad del partido de sustituir al entonces representante acreditado ante el órgano electoral municipal en el municipio de Chalco, ciudadano René Montes de Oca Anaya, por el suscrito ciudadano Enrique Espejel Hernández, lo constituye el mandato que realiza el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal al entonces representante del partido ante el órgano electoral estatal para que por su conducto se gestione ante el Instituto Electoral las sustituciones aludidas.
Esta afirmación se basa, en que al momento de hacer la sustitución motivo de la presente litis, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, no se encontraba reunido para la sesión correspondiente, tal y como acreditó con el calendario de sesiones del mes de diciembre del dos mil dos, por lo que la facultad extraordinaria a la que hemos aludido se actualizó con ese hecho. Una interpretación distinta haría nugatorio el derecho del Partido de la Revolución Democrática a tener voz en los órganos electorales del Instituto Estatal Electoral, de ahí lo equivocado del argumento de la responsable al señalar que las sustituciones de representantes es una atribución exclusiva del Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Tampoco le asiste la razón a la responsable cuando señala en la sentencia que se combate, que lo correcto era dirigir un oficio por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal con aprobación de los miembros del citado órgano estatutario, pues sostiene que el artículo 8, numeral 8, en su inciso e), no lo faculta implícita o explícitamente a nombrar a los representantes ante los órganos electorales.
El Partido de la Revolución Democrática sustenta que cuando el Estatuto en estudio señala que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal puede adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido, lo faculta a realizar inclusive las actividades que le son propias del Comité Ejecutivo Estatal, pero en su aspecto de ejecución individual; pero le impone la carga de informar a dicho órgano de dirección en la sesión siguiente, destacando que estas decisiones deberán hacerse procurando consultar a los miembros del órgano de dirección, de lo que se infiere que tales determinaciones surten efectos legales de pleno derecho, y que en su caso la ausencia de información o consulta podría ser susceptible de responsabilidad estatutaria, sin que se merme la validez legal del acto que el directivo partidista realizó.
Tampoco le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que la sustitución del representante ante el órgano electoral municipal con residencia en Chalco es inexistente y por lo tanto no puede surtir ningún efecto legal en el proceso jurisdiccional, porque el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal debió solicitar el movimiento de representantes directamente al presidente del Consejo Electoral respectivo, y no mediante la intervención del su representante ante el órgano electoral estatal, pues en su opinión es este último quien realiza la sustitución sin tener facultades para ello.
Dicha consideración es inatendible.
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que la responsable realiza una tergiversación de la que entonces fue voluntad del partido de sustituir su representante ante el órgano electoral municipal; pues si se parte del hecho de que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal tiene la facultad extraordinaria de tomar resoluciones para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal, este espectro normativo debe culminar en la interpretación de que el presidente asume aquellas facultades que le son inherentes al propio Comité Ejecutivo Estatal como órgano colegiado, entre la que se encuentra la de nombrar representante ante los órganos electorales, pues de otro modo existiría una inactividad hacia la vida externa del Partido de la Revolución Democrática.
Por otro lado debe de estimarse válido que la comunicación al órgano electoral municipal de la voluntad del partido a sustituir su representante electoral se hubiese gestionado y verificado a través de la intermediación del representante ante el órgano estatal, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar porque un partido político actúa ante los órganos electorales de manera general a través de sus representantes actúan a favor de la defensa de los intereses del partido, aspecto que ya se ha desarrollado.
En segundo lugar porque, el representante ante el órgano electoral es quien tiene legitimación de actuación ante un órgano electoral determinado y él trasmite la posición o el interés de su mandante en cierto sentido, respetando con ello los principios de competencia que deben de existir en toda manifestación del derecho. Amén de que este alto Tribunal ha interpretado que los representantes electorales de un partido político, deben considerarse como directivos del propio instituto político, lo que ajustaría la hipótesis normativa del último párrafo del artículo 132 del código electoral estatal, que sostiene:
“Artículo 132.
(...)
Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo.”
Tercero, porque el medio de conocimiento que tuvo el Consejo Electoral Municipal de Chalco, respecto de la sustitución del representante del Partido de la Revolución Democrática, motivo de estudio, fue la notificación vía fax que le envió la oficina de la Presidencia del Instituto Electoral del Estado, esto es, la Presidencia del Instituto Electoral Estatal validó el contenido de la información, según se consigna en el sello que obra impreso en la solicitud de sustitución multicitada, por la responsable.
En este sentido esta Sala Superior ha reconocido que las notificaciones por fax constituyen un medio legítimo para hacer saber de su contenido a los sujetos a quien se dirige la comunicación respectiva, en el caso que nos ocupa, de la comunicación de dos órganos del mismo Instituto Electoral del Estado de México, con este método de comunicación se adquiere razonable certeza del sentido del contenido de la comunicación que se pretende hacer al receptor final, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:
“NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA. La notificación de las resoluciones que se dictan en los procesos jurisdiccionales electorales, efectuadas por fax, constituyen un medio legítimo para hacer saber su contenido a los sujetos a quienes se dirige la comunicación respectiva, porque su práctica se encuentra prevista expresamente en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, las circunstancias en las que, según la ley, debe producirse su realización, aseguran la razonable certeza de que el interesado adquiere pleno conocimiento de la resolución. Esta razonable certeza resulta de la combinación de factores tales como, en primer lugar, la naturaleza de la materia de los procesos en los cuales se practican y, en segundo lugar, los formalismos previstos por la ley para que se lleven a cabo. En lo atinente al primero de los factores mencionados, los procesos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ubican en lo que se ha denominado “procesos cuya materia es de interés público”, en función de la naturaleza y características de las normas sustantivas que protegen, las cuales regulan, entre otras cosas, la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la calificación de tales elecciones; además, en dichos procesos intervienen normalmente dos distintos órganos del Estado, uno, que ejercita la función jurisdiccional y, otro, que actúa como una de las partes. El interés público de la materia que se sustancia en dichos procesos deriva también del hecho de que el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, presentan un notorio ánimo para el conocimiento del desarrollo de las particularidades de las cuestiones electorales, tales como: la organización de las elecciones por parte de la autoridad competente; el curso de las campañas electorales de los candidatos a cargos de elección popular; los resultados de las elecciones; las impugnaciones que se promueven en contra de esos resultados, por todas sus fases e incluso, el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que al efecto se dictan, etcétera. Esto contrasta con otra clase de procesos, como aquellos cuya materia es de interés privado (verbigracia, el civil y el mercantil) en los cuales, por regla general, los únicos medios de comunicación que existen entre órgano jurisdiccional y las partes son precisamente las notificaciones, en las escasas modalidades reguladas en los códigos procesales respectivos, lo cual es explicable, porque es innecesaria la difusión de lo tratado en esos juicios, ya que la materia de ellos atañe únicamente a las partes contendientes. En cambio, en los procesos jurisdiccionales electorales, por estar relacionados con actos transcendentes de una contienda electoral, por ejemplo, el resultado de ella, el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, están atentos a las decisiones. Incluso, en respuesta a ese interés general, los medios masivos de comunicación procuran difundir oportunamente noticias sobre el contenido de las resoluciones de los tribunales. En lo concerniente al segundo de los factores citados se destaca, que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que en las comunicaciones por fax, lo ordinario es que el trasmisor logre una comunicación óptima con el receptor; por lo que, congruentemente con esta regla de la experiencia, la parte final del párrafo 1 del artículo 29 del ordenamiento mencionado establece, que las notificaciones por tal vía surtan efecto a partir de que acontezca cualquiera de estos dos formalismos: a) se tenga la constancia de recepción o b) se cuente con el acuse de recibido. La combinación de los factores descritos conducen a la certeza de que la notificación practicada por fax cumple su cometido, que es hacer saber el contenido de una resolución jurisdiccional al destinatario.
Sala Superior. S3EL 012/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda.”
En este orden de ideas, debe entenderse que el entonces representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, gestionó la voluntad del partido representado en ese acto por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, y que el órgano de dirección del Instituto Electoral sirvió de intermediario y fedatario entre el peticionario y el destinatario final, situación como se ha dicho es acorde a la naturaleza de la materia electoral.
Una interpretación distinta implicaría que los partidos políticos tuviesen que remitir escritos originales y autógrafos por quienes se encuentran facultados para ello a las sedes de los Consejos Municipales o Distritales distribuidos en la geografía de cada entidad federativa, muchas veces localizados en lugares complejos por razones de distancia o de condiciones geográficas, lo anterior en detrimento de la función y naturaleza de la materia electoral, que tiende a proteger el correcto desenvolvimiento de quienes participan tanto en la organización y desarrollo del proceso electoral, y de quienes constitucionalmente coadyuvan y vigilan dicho proceso.
Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática hace valer como violación procesal el hecho de que la responsable al tener una infundada duda respecto de la personería del representante ante el órgano electoral municipal; no diera cumplimiento del artículo 321, en su fracción IV, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado, pues dicho articulado ofrece una vista para que el objetado pudiera exhibir los documentos que se estiman convenientes para acreditar su personería aun cuando se sostiene que esta posición es una tergiversación, del artículo 320, fracción III del código citado, pues dicho numeral impone la carga de ofertar los documentos necesarios cuando no se tiene acreditada la personería ante el órgano electoral en que se actúa, pues como ya se ha dicho se encuentra sustentado en autos la acreditación y reconocimiento de la personería por el órgano electoral demandado, de ahí que no sea dable la posición inquisitiva que sustenta el tribunal jurisdiccional del desconocimiento de la personería de Enrique Espejel Hernández, sirve como apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
“PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). En términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes.
Sala Superior. S3ELJ 09/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Tesis de jurisprudencia J.9/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
“PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, la carga de acreditar la personería con los documentos necesarios para justificarla se produce, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. En consecuencia, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste e incluso adjuntó copia del documento donde consta el registro, ya no tiene tal carga y, por ende, es innecesario el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 352 de dicho ordenamiento, para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como el tribunal electoral estatal.
Sala Superior. S3EL 013/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
“LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, ese carácter. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si se encuentra demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita.
Sala Superior, tesis S3EL 098/2002.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-039/99. Roberto Sánchez Viesca López. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.”
“PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
Sala Superior, tesis S3EL 109/2002.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.-Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.”
“REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva.
Sala Superior. S3EL 058/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.”
Por todas estas consideraciones deberá concederse al Partido de la Revolución Democrática la validez de la personería del ciudadano Enrique Espejel Hernández como representante de dicho instituto político con todas las facultades que en el cargo vienen implícitas, y en consecuencia revocar el acto reclamado. Tomando en consideración que la ausencia de personería constituyó el impedimento para el tribunal a quo no entrará al conocimiento de los razonamientos vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, y al estar superado dicho obstáculo, con la personería otorgada por el partido político que representó, alegó un,
Segundo agravio.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando XV, con relación a los puntos resolutivos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta la nulidad de las casillas 996 contigua 2 y 1070 básica por la indebida aplicación de la ley referente a la causal de nulidad mencionada en el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México.
Concepto del agravio.
Por lo que respecta a la casilla 996 contigua 2, la autoridad responsable obtuvo una sumatoria errónea en el estudio del cómputo de votación emitida consignada en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, ya que ésta sostiene en el cuadro que obra en la página ciento diez de la sentencia que se recurre que el total de votación emitida es de doscientos quince votos situación a todas luces errónea, ya que la realidad es que la sumatoria de votos emitidos en esta casilla es de doscientos dieciséis votos. Considerando, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de seis votos, y la suma de votación emitida es de doscientos dieciséis votos, más las boletas sobrantes inutilizadas (cuatrocientos sesenta y cuatro) nos da un resultado de seiscientas ochenta boletas utilizadas; en relación con las boletas recibidas de seiscientas ochenta y cinco boletas tenemos una diferencia de cinco boletas, situación por la cual al haber una diferencia de seis votos entre el primero y segundo lugar no es determinante esta irregularidad para el resultado de la votación.
Con relación a la casilla 1070 básica la responsable por error en la sumatoria considera que existe un error de cuatro votos, cuando en realidad de acuerdo a los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo resulta que la votación total emitida es de doscientos ochenta y cuatro votos, sumado a las boletas sobrantes inutilizadas da como resultado un total de setecientas cuarenta boletas, cantidad idéntica a la de boletas recibidas, el pretexto de la responsable estriba en el total de electores que votaron conforme a la lista nominal que es de doscientos ochenta, pero a esta cantidad el tribunal local no suma a los representantes de partidos políticos y coaliciones que votaron en la casilla, los cuales según el recuadro correspondiente en la referida acta es de cuatro electores representantes, por lo cual sumados estos dos últimos rubros referidos da un total de doscientos ochenta y cuatro, cifra coincidente con la votación emitida y con el total de votos extraídos de la urna, por lo tanto, no existe el error o dolo en el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio situación por la cual la responsable indebidamente resolvió la nulidad de la votación emitida en esta casilla. Por otro lado también debo destacar que la autoridad responsable ilegalmente reconoce que el actor “Alianza para Todos” tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo de jornada electoral se desprende que dicha alianza es el tercer lugar con setenta y siete votos; siendo que el primer lugar es el Partido Acción Nacional con noventa y siete votos y el segundo lugar el partido que represento con noventa y seis, y que para el caso de que existiera error o dolo en el cómputo este agravio sería precisamente al segundo lugar, que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, por lo que solicito que dicha casilla sea restituida para los efectos del cómputo municipal, esto es, aún cuando se alegara que existen cuatro votos de error, esta situación en nada le perjudica a la actora primigenia, pues la diferencia que tiene en relación al primer lugar es de veinte votos, razón para estimar que la coalición electoral carece de interés legítimo para cuestionar la votación en dicha casilla.
Segunda parte
Como lo desarrollado en el primer agravio de éste dentro de los considerandos II, y III con relación a los puntos resolutivos primero y tercero de la resolución que se impugna, la responsable decretó el desconocimiento de la personería del ciudadano Enrique Espejel Hernández, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, México, situación por la cual se decretó el sobreseimiento del juicio de inconformidad identificado como JI/l08/2003, no entrando al estudio de las causales de nulidad propuestas por el Partido de la Revolución Democrática. En este sentido al conceder este alto tribunal la validez de la personería al representante acreditado ante el órgano electoral municipal que signó el juicio de inconformidad identificado como JI/l08/2003, es procedente solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en amplitud de jurisdicción se arrogue de la causa de pedir del Partido de la Revolución Democrática y entre al estudio de fondo de las causales de nulidad que se invocaron en el juicio natural, en este orden de ideas, no debe de entenderse que es una reiteración de agravios, pues como ya se ha dicho la responsable no se pronunció sobre los mismos.
Ahora bien, el partido que represento fue el triunfador en la elección del día nueve de marzo del año dos mil tres, sin embargo ante el hecho que la coalición electoral “Alianza para Todos” fue favorecido, resulta pertinente y procedente la defensa de la elección para conservar la certeza y seguridad de la misma y el resultado en que se confirma el triunfo al Partido de la Revolución Democrática, en ese orden de ideas es procedente el presente criterio de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:
RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales. Sala Superior. S3ELJ 05/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/97 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Recurso de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.5/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por lo que de la lectura del criterio anteriormente citado se desprende el derecho del ganador de la elección a impugnar los resultados, para mantener la igualdad procesal necesaria y no quedar en estado de indefensión por lo que solicito se le de entrada al presente juicio de inconformidad.
Casillas en las que se solicita la nulidad de la votación:
Sección | Tipo de casilla | Distrito | Municipio | Causa de Nulidad |
1054 | Básica | 27 | Chalco | IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate; Artículo 298. |
Sección | Tipo de casilla | Distrito | Municipio | Causa de Nulidad |
1066 | Contigua 1 | 27 | Chalco | 1. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; Artículo 298. |
938 | Básica | 27 | Chalco | 1. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; Artículo 298. |
1080 | Básica | 27 | Chalco | 1. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; Artículo 298. |
Sección | Tipo de casilla | Distrito | Municipio | Causa de nulidad |
990 | Básica | 27 | Chalco | VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; Artículo 298. |
1067 | Básica | 27 | Chalco | VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecho por personas u órganos distintos a los facultados por este código; Artículo 298. |
937 | Contigua 4 | 27 | Chalco | VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; Artículo 298. |
1068 | Contigua 2 | 27 | Chalco | VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; Artículo 298. |
Sección | Tipo de casilla | Distrito | Municipio | Causa de nulidad |
967 | Básica | 27 | Chalco | VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; Art. 298 CEEM |
1021 | Contigua 1 | 27 | Chalco | VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; Art. 298 CEEM |
1043 | Contigua 1 | 27 | Chalco | VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; Art. 298 CEEM |
1063 | Contigua 1 | 27 | Chalco | VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; Art. 298 CEEM |
1053 | Contigua 1 | 27 | Chalco | VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; Art. 298 CEEM |
Sección | Tipo de casilla | Distrito | Municipio | Causa de nulidad |
1047 | Básica | 27 | Chalco | II. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la ley; Art. 298 CEEM |
Casilla | Distrito | Municipio | Causa de nulidad |
1048 contigua uno, 1057 contigua uno, 1056 contigua uno, 993 contigua uno, 1060 contigua dos, 1070 básica, 1060 básica, 1059 contigua uno, 1046 contigua dos, 989 básica, 993 contigua dos, 1022 contigua uno, 994 básica, 1022 básica, 1060 contigua uno, 1065 contigua dos, 1072 contigua uno, 1073 contigua dos, 1025 básica, 1023 contigua uno, 1071 básica, 966 básica. | 27 | Chalco | X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación. |
De los hechos narrados y consideraciones señaladas se desprende que se ocasionan al partido que represento, los siguientes:
Agravios
Primero.
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; artículo 298 Consejo Electoral del Estado de México.
Fuente de agravio.- Lo constituye en las casillas del municipio a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el Código Electoral del Estado de México; ya que con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de estas casillas puede acreditarse que en algunos casos, actuaron como funcionarios de las mismas personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas.
No se puede tampoco acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen a las respectivas secciones electorales; en algunos casos, y en otros supuestos pudiéndose constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron.
Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 298 fracción VIII de la Código Electoral del Estado de México; y consisten fundamentalmente en lo siguiente:
Casilla | Tipo | Funcionarios autorizados en el encarte | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral. |
990 | B | Presidente Álvarez Real María de la Cruz Secretario Zavala Avendaño Marina 1er Escrutador Contreras Zavala Víctor 2do Escrutador Arellano Ruíz Rosa | Presidente Hernández de la Cruz Dolores Secretario Santana Bernal Abidal 1er Escrutador Contreras Zavala Víctor 2do Escrutador Álvarez Z. Miguel Ángel
|
La persona que fungió como presidenta de casilla, no se encuentra en el encarte ni en el listado nominal de la sección electoral.
Casilla | Tipo | Funcionarios autorizados en el encarte | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral. |
1067 | B | Presidente Sánchez Montesino David Secretario Olmos Chapa Anita 1er. Escrutador García Mendoza Viviana 2do. Escrutador Benítez Rojas Amalia | Presidente Sánchez Montesino David Secretario Martha Fuentes Jiménez 1er. Escrutador Margarita Hernández Martínez 2do. Escrutador Benítez Rojas Amalia |
La persona que fungió como primer escrutador de casilla, Margarita Hernández Martínez no se encuentra en el acuerdo de funcionarios de casilla, ni en el listado nominal de la sección electoral.
Casilla | Tipo | Funcionarios autorizados en el encarte | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral. |
938 | B | Presidente Peña Domínguez Ana Laura Secretario Anguiano Orea Araceli 1er. Escrutador Barrera Allende Juan Carlos 2do. Escrutador Ortega Lucero Teresa Luisa | Presidente Peña Domínguez Ana Laura Secretario Jael Barbosa Solís 1er. Escrutador Barrera Allende Juan Carlos 2do. Escrutador Ortega Lucero Teresa Luisa |
La persona que fungió como secretario de casilla, Jael Barbosa Solís no se encuentra en el acuerdo de funcionarios de casilla, ni en el listado nominal de la sección electoral. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
Casilla | Tipo | Funcionarios autorizados en el encarte | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral. |
937 | C4 | Presidente Jaramillo Díaz Yahir Secretario Benítez Castañeda José Manuel 1er. Escrutador Canseco Acevedo Francisca Armanda 2do Escrutador Bazán Ortiz María Minerva | Presidente Jaramillo Díaz Yahir Secretario Jaramillo Jaramillo Isabel 1er. Escrutador Canseco Acevedo Francisca Armanda 2do Escrutador Bazán Ortiz María Minerva |
La persona que fungió como secretario de casilla, Isabel Jaramillo Jaramillo no se encuentra en el acuerdo de funcionarios de casilla, ni en el listado nominal de la sección electoral.
Casilla | Tipo | Funcionarios autorizados en el encarte | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral. |
1068 | C2 | Presidente Arcos Salazar Miguel Ángel Secretario Obrajero Montes Elizabeth Claudia 1er. Escrutador Armas Romero Ángel 2do. Escrutador Delgadillo Pérez Guadalupe | Presidente Arcos Salazar Miguel Ángel Secretario Obrajero Montes Elizabeth Claudia 1er. Escrutador Armas Romero Ángel 2do. Escrutador Delgadillo Pérez Guadalupe |
El presidente nombrado por el Consejo Distrital número 27, responsable de la asignación de funcionarios de casilla, violentó lo establecido por la legislación electoral, pues el presidente no pertenece a la sección electoral de la casilla a la que fue designado.
En las casillas 937 Básica, 937 Contigua 4, 938 Básica, 990 Básica, 1067 Básica, el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el Código Electoral, no aparece autorizado en el encarte respectivo ni siquiera como suplente y no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección respectiva.
En lo referente a la casilla 1068 Contigua 2, aún y cuando el Consejo Distrital número 27, responsable de la asignación de funcionarios de casilla, nombró al presidente, este nombramiento violentó lo establecido por la legislación electoral, pues el presidente no pertenece a la sección electoral de la casilla a la que fue designado, situación que pudo haberse subsanado el día de la jornada electoral, ya que en ese momento por el hecho de no pertenecer dicho presidente a la sección electoral de la referida casilla, se debió haber nombrado a un ciudadano que cumpliera con este requisito.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA-2002)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Sala Superior. S3ELJ 13/2002
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 13/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Sala Superior. S3EL 019/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 5, 81, 82, 166 al 173 del Código Electoral del Estado de México.
Concepto de agravio. Lo representa en estas casillas, y como se desprende de las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas expedida por el Consejo Electoral respectivo del Instituto Electoral de México; ni como propietarios, ni como suplentes. Aún más, en la mayoría de los casos no se puede constatar sí los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en las referidas listas nominales.
Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 128 del Código Electoral para el Estado y que son los siguientes:
Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
Residir en la sección electoral respectiva;
No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto por los artículos 81 y 82 del código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.
Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del código electoral citado; que son los artículos 166 al 173 del multirreferido código, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio del partido que represento la garantía de segundad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el artículo 172 establece el derecho de audiencia ineludible con el que contamos los partidos políticos para hacer valer durante el plazo de cinco días observaciones y objeciones respecto de los nombramientos de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Por otra parte, se priva al partido que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada, por el artículo 168 del código en la materia.
Se incumplió también con lo previsto por el artículo 202 del código electoral en nuestra entidad, en los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que intervinieron en la casilla sin actualizarse alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral.
No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el código; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señala la ley en el artículo citado, y singular relevancia representa el hecho de que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como funcionarios de casilla sin aparecer en las listas nominales correspondientes a la sección en que fueron instaladas las casillas.
Las mesas directivas de casilla y en su momento el consejo municipal, al validar la elección en el acta de cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y con los numerales 81 y 82 del código en la materia en el estado, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de México, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violan en consecuencia, y en perjuicio del partido que represento como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el código electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción XI de la Código Electoral del Estado de México; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Segundo
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguno autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
Fuente de agravio. Lo representa el hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio cuya elección se impugna por esta vía, se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México 1, 5, 81, 82, 138 fracciones (sic) 219, 52 fracción XII del Código Electoral del Estado de México.
Concepto de agravio. Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas que se identificarán más adelante existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Las irregularidades fueron las siguientes:
Casilla Número | Tipo | Irregularidad |
1054 | Básica | Hoja de incidentes de la casilla 1054 básica 11:56 Siendo las 11:56 a.m colaboradores del Partido Revolucionario Institucional, sobornaron a los ciudadanos con tamales y atole a cambio de su voto, ubicado en las dos accerorias (sic) de la casilla. 12:30 Se presentó un representante del Partido Revolucionario Institucional para informarse si las personas de vivienda ya se habían presentado a votar de manera obligatoria. 10:00 Estuvieron dando tamales en frente de las casillas a cambio del voto. Estuvieron acarrendado (sic) gente de vivienda digna a los priístas 13:50 Al efecto también del escrito de incidentes presentado por Ibet Carina García, representante de casilla del partido que represento ante la casilla 1054 Básica señalando lo siguiente: "(sic) Ciendo las 11:56 colaboradores del Partido "PRI" sobornaron a los ciudadanos con tamales y atole a cambio de su voto, ubicados a dos (sic) acsesorias del la casilla". |
Lo anterior se desprende de la simple lectura de la hoja de incidentes de la casilla en mención; al efecto cabe destacar que la irregularidad que se denuncia quedó establecida en una documental pública de carácter pleno, como es la hoja de incidentes la cual fue asentada por el secretario de la casilla y que se encuentra reforzada por el escrito de incidentes interpuesto por la representante del partido que represento Ibet Carina García, y que coincide en hora y momento con el incidente asentado en la hoja a las 11:56 am. Ahora bien del resto de los incidentes adentados (sic) 12:20 y 10:00 y 13:50 horas se desprende que se ejerció presión en forma constante a los electores durante todas esas horas, cuestión que es determinante para el resultado de la votación.
Pues al efecto en dicha casilla existió en forma constante presión sobre los electores y compra del voto como se acredita de la simple lectura del acta en donde se ejerció presión constante sobre los electores.
votación total emitida
| Promedio de votación en municipal | Horas en que hubo de las irregularidades | Afectación en votos resultado de restar la votación doscientos setenta y uno al promedio de votos por hora (27.1)*430 |
271 | 236.48 | 10 a 13:30 4:30 Minutos | 116.53 |
De la lectura de la tabla anterior se desprende que existió una afectación de ciento dieciséis punto cincuenta y tres votos que al efecto son determinantes para el resultado de la votación y que pudieron cambiar el resultado a favor del partido que represento también se observa que promedio de votación en el municipio es de doscientos treinta y seis punto cuarenta y ocho resultado de dividir la votación el total de la votación entre ciento noventa y siete casillas, el cual es inferior a la votación recibida en la casilla cuyo resultado se impugna en virtud de que hay doscientos setenta y un votos que son treinta y cuatro votos situación que también es de tomarse en cuenta al verse alterada la votación en 4:30 de actividad proselitista y presión sobre los electores, como se desprende de la simple lectura de las instrumentales consistentes en la hoja de incidentes y el escrito que se presentó lo cual constituyen prueba plena de las irregularidades ocurridas.
Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al partido que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México de Ocampo; 81 y 82 del Código Electoral del Estado de México, que establecen como una obligación para dichos órganos del Instituto Electoral de México, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se viola también el artículo 219 del código electoral del estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.
Se incumple, además, con lo dispuesto por el artículo 219 del multicitado código electoral del estado, pues los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.
Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneraron con tales conductas los artículos 11 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México de Ocampo, que establece la tutela por dicha constitución de los comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejó de cumplir así mismo con la normatividad del Código Electoral del Estado, el cual en los mismos términos, impera el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.
Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, no obstante que había incurrido en clara violación al artículo 52 del código en la materia, el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos en el estado.
El elemento material de la violencia ejercida por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato (violencia física), o futuro e inminente (amenazas). Así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho (el sufragio) o padecer el mal con el que se coaccionaba.
La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.
Tercero
I. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; Consejo Electoral del Estado de México.
Fuente de agravio. Lo representa en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante, la instalación en lugar distinto al autorizado por la autoridad respectiva, sin mediar alguna de las causas de justificación previstas por el Código Electoral del Estado de México. Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, de las que se desprende que los domicilios asentados en las mismas y en los cuales fueron instaladas dichas casillas, son distintos a los autorizados en su momento por el consejo electoral y los cuales se difundieron por la vía de la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla.
Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 298 fracción I de la Código Electoral del Estado de México; siendo en resumen las siguientes:
Casilla Número | Tipo | Lugar en que se instaló según lo asentado en las actas levantadas en casilla. | Lugar en que se debió instalar de acuerdo al encarte respectivo. |
938 | Básica | No hay ubicación de esta casilla en ningún acta levantada durante la jornada electoral. | Calle Oriente 37 Mz 9 Lt 35 casi esquina con avenida López Mateos colonia Unión de Guadalupe |
En esta casilla no consta el domicilio en el cual fue ubicada, haciendo notar que la votación se encuentran por debajo del promedio general de doscientos treinta y seis punto cuarenta y ocho electores por casilla en este municipio, por lo cual debe considerarse nula por la falta de certeza en su ubicación y la participación ciudadana de 220 de electores en la casilla. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
Casilla Número | Tipo | Lugar en que se instaló según lo asentado en las actas levantadas en casilla. | Lugar en que se debió instalar de acuerdo al encarte respectivo. |
1066 | Contigua 1 | Calle Geranio s/n Colonia Jardín.
| Escuela Primaria Federal" 18 de marzo" turno matutino y/o Escuela Primaria Federal "Lic. Adolfo López Mateos" turno vespertino C. Geranio s/n San Marco Tezoquipan Miraflores, Chalco, México C. P. 56645. |
1080
| Básica
| San Lorenzo Chimalpa, calle Héctor Ximénez
| Foro Municipal "Chimalpahi", Calle Emiliano Zapata s/n entre calle sin nombre San Lorenzo Chimalpa. |
En lo relativo a la casilla 1066 contigua 1 instalada en la calle Geranio s/n colonia Jardín fue indebidamente instalada en este domicilio, ya que la ubicación acordada para el efecto fue el de la Escuela Primaria Federal “18 de marzo” turno matutino y/o Escuela Primaria Federal “Lic. Adolfo López Mateos” turno vespertino calle Geranio s/n San Marco Tezoquipan Miraflores, Chalco, México C. P. 56645, según consta en las documentales públicas consistentes en el acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral las cuales se acompañan a la presente demanda de juicio de inconformidad, en esta casilla la votación total emitida de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo fue de ciento noventa y cinco votos; cantidad inferior al promedio general de votación emitida por casilla en la elección municipal de Chalco, ya que esta fue de doscientos treinta y seis punto cuarenta y ocho electores por casilla, por lo cual la votación se fue inhibida debido al cambio injustificado de ubicación, siendo esto determinante para la votación, encuadrándose en la causal 298 fracción I del código electoral de esta entidad. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
En la casilla 1080 básica el hecho de que la misma haya sido instalada en el domicilio ubicado en San Lorenzo Chimalpa, calle Héctor Ximénez según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el cual es distinto al autorizado por el consejo electoral respectivo que es el ubicado en foro municipal “Chimalpahi”, calle Emiliano Zapata sin número, entre calle sin nombre, San Lorenzo Chimalpa y el cual fue debidamente asentado en la publicación definitiva de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla. Documentales públicas en términos de lo ordenado por el artículo 35, fracción I, del ya citado Código Electoral del Estado de México, y las cuales se acompañan a la presente demanda de juicio de inconformidad, en esta casilla la votación total emitida de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo fue de doscientos dieciocho votos, cantidad inferior al promedio general de votación emitida por casilla en la elección municipal de Chalco, ya que ésta fue de doscientos treinta y seis punto cuarenta y ocho electores por casilla, por lo cual la votación se fue inhibida debido al cambio injustificado de ubicación.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 78, 82, 125, fracción IV, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 201, fracción VI, 206, y 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Concepto de agravio. Como se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, las casillas identificadas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el consejo electoral en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas.
Estos hechos causan agravio al partido que represento, ya que estas casillas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo respectivo en el encarte de ubicación e integración publicado en los términos de los artículos 108, y 169, lo anterior sin que se tomaran las previsiones de lo señalado en el artículo 173, del ya citado código electoral; y esto ocasionó que el cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto de un buen número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia a favor del candidato del partido que represento, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral. Tal violación al principio de certeza resultó de particular relevancia en la elección de que se trata y cuyos resultados ahora se impugnan, pues ante los márgenes tan cerrados de votación, los sufragios que dejaron de emitir los ciudadanos resultaban determinantes para dar la mayoría de votos al partido que represento.
La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de las casillas, ya que por un lado, se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado no solamente no estaba justificado en términos de ley, sino que además no se realizó cumpliendo con las formalidades que para estos casos prevé el Código Electoral del Estado de México.
Se viola, además, lo dispuesto por el artículo 168 del código en la materia ya que, al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hace referencia el citado dispositivo legal.
En efecto, el artículo 168 Código Electoral de México, establece los requisitos que deben reunir los lugares para la ubicación de casillas con el objeto de garantizar la emisión libre, secreta y directa del voto, así como procurar la seguridad y la neutralidad de los sitios donde se ubiquen las mismas. Así las casillas deben encontrarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; que reúnan condiciones adecuadas para la emisión secreta del voto, no ser casas viviendas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni de dirigentes de los partidos políticos o de candidatos de la elección de que se trate; no ser inmuebles destinados a fábricas, al culto, de partidos políticos o asociaciones políticas y no ser locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares.
En consecuencia, la simple omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el código electoral, vulnera el principio de certeza pues dejan de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, según ordenan los artículos 214, primer párrafo, 168, y 206, del código en la materia en el estado.
Las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral al ser documentales públicas (por estar expedidas por una autoridad electoral) y, al tener por ese hecho valor probatorio pleno, nos permiten constatar que efectivamente estas casillas fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados.
Por otro lado, no existe constancia levantada por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de que hubiese existido alguna de las causas que establece el código electoral en su artículo 168, que justificara el cambio en la ubicación de las mismas y que, a saber, son las siguientes:
I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
II. Permitir la emisión secreta del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y
V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.
Al no acreditarse que hubiera existido alguna de estas causas de justificación, tampoco se dió cumplimiento a los extremos que exige el artículo 206 del mismo ordenamiento electoral, el cual impera adicionalmente al cumplimiento de diversos requisitos para que el cambio de ubicación sea válido: Que en los casos de cambio de ubicación de casillas por causa justificada exista conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos (y, en este caso, del partido que represento).
Que el nuevo sitio de instalación de la casilla quede en la misma sección;
Que la casilla quede instalada en el lugar adecuado más próximo;
Que se deje aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, levantando el acta respectiva, haciendo constar la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual debió ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y los representantes de los partidos políticos y del partido que represento.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio del partido que represento la garantía de segundad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el artículo 171 establece el derecho de audiencia ineludible con el que contamos los partidos políticos y coaliciones para hacer valer durante el plazo de cinco días observaciones y objeciones respecto a los lugares en que serán ubicadas las mesas directivas de casilla.
Por otra parte, se privó al partido que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplieran con los requisitos de ley, garantía tutelada por el ya citado artículo 168, y 206, del Código Electoral del Estado.
Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para determinar los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla previsto en los artículos 168 al 173, del Código de la materia, instalándose las casillas arbitrariamente en lugares no autorizados por la ley.
La autoridad señalada como responsable viola también el principio de legalidad electoral, cuando omite cumplir normas de orden público y de observancia general, como son las contenidas en el Código Electoral de México según dispone el artículo 1 de dicho ordenamiento.
Las mesas directivas de casilla y en su momento el consejo distrital (o municipal); al validar la elección en el acta de cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo los artículos 116, fracción IV, incisos a), b), y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y con los numerales 81, y 82, del Código Electoral del Estado, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de México, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto a las establecidas por el Instituto Electoral de México y por el código en la materia; por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Electoral, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que por esta vía se impugnan.
Cuarto.
VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
Fuente de agravio. Lo constituye en las casillas que se identificarán a continuación, el hecho de que haya sido recibida la votación en fecha distinta a la señalada por la ley:
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORA DE INICIO DELA INSTALACIÓN |
967 | Básica | 9:00 horas |
Esta casilla el número de personas que votaron fue de ciento sesenta y tres, dividido entre las diez horas de jornada electoral, resulta un promedio por hora de dieciséis punto tres votos, tomando en consideración que a este promedio la votación emitida se vulnera en aproximadamente dieciséis votos por hora y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de nueve votos por lo cual la votación se ve afectada en forma determinante, pues al efecto dieciséis ciudadanos que pudieron votar por el partido político que represento no lo hicieron, lo que hubiera provocado que el partido que represento hubiera triunfado en esta casilla, con ventaja de seis votos. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORA DE INICIO DE LA INSTALACIÓN. |
1021 | Contigua 1 | 10: 15 horas |
Esta casilla el número de personas que votaron fue de ciento noventa y siete, dividido entre las diez horas de jornada electoral, resulta un promedio por hora de diecinueve punto siete votos, tomando en consideración que a este promedio la votación emitida se vulnera en aproximadamente diecinueve votos por hora y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciocho votos afectándose en forma determinante la votación emitida en dicha casilla, pues al efecto en dos horas y quince minutos cuarenta y cuatro ciudadanos que pudieron votar por el partido político que represento no lo hicieron, lo que hubiera provocado que el partido que represento hubiera triunfado en esta casilla, con ventaja de veintiséis votos. Además considerando que la participación en esta casilla fue de apenas un treinta y tres punto cinco por ciento del listado nominal esta situación hace determinante la apertura tardía de la casilla en comento.
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORA DE INICIO DE LA INSTALACIÓN. DELA |
1043 | Contigua 1 | 8:47 horas |
Esta casilla el número de personas que votaron fue de doscientos cuarenta y tres, dividido entre las diez horas de jornada electoral, resulta un promedio por hora de veinticuatro punto tres votos, tomando en consideración que a este promedio la votación emitida se vulnera en aproximadamente veinticuatro votos por hora y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diecinueve votos afectándose en forma determinante la votación emitida en dicha casilla, pues al efecto en cuarenta y siete minutos diecinueve ciudadanos que pudieron votar por el partido político que represento no lo hicieron, lo que hubiera provocado que el partido que represento hubiera igualado al primer lugar en esta casilla.
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORA DE INICIO DE LA INSTALACIÓN.
|
1063 | Contigua 1 | 9:12 horas |
Esta casilla el número de personas que votaron fue de doscientas tres, dividido entre las diez horas de jornada electoral, resulta un promedio por hora de veinte punto tres votos, tomando en consideración que a este promedio la votación emitida se vulnera en aproximadamente veinte votos por hora y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diecisiete votos afectándose en forma determinante la votación emitida en dicha casilla, pues al efecto en una hora y doce minutos veinticuatro ciudadanos que pudieron votar por el partido político que represento no lo hicieron, lo que hubiera provocado que el partido que represento hubiera superado por siete votos al primer lugar en esta casilla.
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN LA |
1053 | Contigua 1 | 19:30 horas |
Esta casilla el número de personas que votaron fue de la sumatoria de votos doscientos cincuenta y cuatro, dividido entre las diez horas de jornada electoral, resulta un promedio por hora de veinticinco punto cuatro votos, tomando en consideración que a este promedio la votación emitida se vulnera en aproximadamente veinticinco votos por hora y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de treinta y cuatro votos afectándose en forma determinante la votación emitida en dicha casilla, pues al efecto en una hora y treinta minutos treinta y siete ciudadanos que se les permitió votar por el partido político que quedó en primer lugar, de lo cual con la diferencia de votos que existió entre el primer y segundo lugar de treinta y cuatro votos, resulta determinante para el resultado en esta casilla sin esta irregularidad el partido que represento hubiera superado por tres votos al primer lugar en esta casilla. Destacando de lo anterior que en el acta de jornada electoral no consta que haya habido electores formados después de las dieciocho horas, por lo cual no había razón alguna para que la casilla permaneciera abierta una hora y media después de la hora legal de cierre de votación.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 5, 81, 82, 197, 201, 202, del Código Electoral del Estado de México.
Concepto de agravio. Lo es el hecho de que la votación emitida fue recibida en fecha distinta a la señalada por el artículo 197, del Código Electoral del Estado. Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dicha casilla, de las que se desprende que la hora de instalación de dicha casilla es distinta a la ordenada por la ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Electoral del Estado.
La violación en este caso lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de instalarse en fecha distinta a la señalada por el artículo 197, del Código Electoral del Estado, ya que como consta en el acta de escrutinio y cómputo la votación emitida y el promedio por hora de la votación resulta determinante para el resultado final de la elección en las casillas impugnadas, lo cual vicia de nulidad por la falta de certeza en dichas casillas, actualizándose la causal de nulidad contemplada por el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México. A efecto de reforzar lo alegado transcribo para el efecto la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”
Es evidente que con los actos mencionados, el consejo señalado como responsable viola los artículos 116, fracción IV, incisos a), b), y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y con los numerales 81, y 82, del código en la materia en el estado, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de México, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Lo antes descrito, actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que han quedado plenamente identificadas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México; por lo que solicito respetuosamente a esta autoridad, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que por esta vía se impugnan.
Quinto.
II. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la ley;
Fuente de agravio. Lo representa en las casillas que han quedado señaladas y que se identificará más adelante, la apertura de la casilla antes de la hora establecida por el artículo 197, y 198, del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior puede acreditarse con las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda consistentes en las actas de la Jornada Electoral de dicha casilla, de la que se desprende que la hora de instalación de dicha casilla es distinta a la ordenada por la ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 198, del Código Electoral del Estado.
Los hechos citados constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México; siendo la siguiente:
CASILLA NÚMERO | TIPO | HORA DE INSTALACIÓN |
1047 | Básica | 7:30 HORAS |
En la casilla 1047 tipo básica, el hecho de que la misma haya sido instalada a las siete horas con treinta minutos, según se desprende del acta de la jornada electoral, hora distinta a la ordenada por el artículo 198, del ya citado Código Electoral del Estado de México.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 78, 82, 125 fracción IV, 163, 197, 198, 201 fracción VI, 206, y 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
Concepto de agravio, como se desprende del acta de la jornada electoral respectiva, la casilla identificada fue instalada en hora distinta a la señalada por los artículos 197, y 198, del código electoral de esta entidad.
Estos hechos causan agravio al partido que represento, ya que esta casilla se instaló en hora distinta a la señalada por los artículos 197, y 198, del código electoral de esta entidad.
La violación en este caso lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de instalarse antes de la hora señalada por los artículo 197, y 198, del código electoral del Estado, ya que como consta en el acta de escrutinio y cómputo la votación emitida supera por mucho la votación promedio municipal, siendo ésta de doscientos treinta y seis punto cuarenta y ocho votos, lo cual vicia de nulidad por la falta de certeza en dicha casilla, por otro lado la legalidad es vulnerada ya que el artículo 198, del código electoral del estado categóricamente establece que “en ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas”, y al violentarse este principio, se vulnera la certeza de la votación ya que ni siquiera a esa hora se encontraba establecida la sesión permanente en el consejo municipal, así mismo los representantes de partido no estuvieron presentes en la instalación de la casilla, es decir que a la hora en que se presentaron legalmente la casilla ésta se encontraba instalada y con votación ilegal ya que fue emitida antes de la hora establecida por la ley. A efecto de reforzar transcribo para el efecto la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”
Es evidente que con los actos mencionados, el consejo señalado como responsable viola los artículos 116, fracción IV, incisos a), b), y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y con los numerales 81, y 82, del Código en la materia en el estado, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de México, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Lo antes descrito, actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que han quedado plenamente identificadas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México; por lo que solicito respetuosamente a esta autoridad, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas que por esta vía se impugnan.
Sexto.
X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.
Fuente de agravio. Lo constituye el hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, siendo esto determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 5, 81, 82, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, del Código Electoral del Estado de México.
Concepto de violación y agravio. De los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía las levantadas ante el consejo municipal del municipio de Chalco existen las siguientes irregularidades:
Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 11, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 81, y 82, del código en la materia en el estado, que establecen como una obligación para las mesas directivas de casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violentan, por tanto, los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 81, 82, 214, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, del Código Electoral del Estado de México, normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse.
Todo lo antes descrito viola también el artículo 214, del Código Electoral del Estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas ser autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo.
En las siguientes casillas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo establecida 298, fracción X, de Código Electoral del Estado de México, por haber mediado error o dolo en los cómputos de los votos recibidos en las casillas electorales el día de nueve de marzo día de la jornada electoral y que son determinantes para el resultado de la votación emitida.
Relación de las casillas que se impugna bajo esta causal: casilla electoral 1048 contigua uno, 1057 contigua uno, 1056 contigua uno, 993 contigua uno, 1060 contigua dos, 1070 básica, 1060 básica, 1059 contigua uno, 1046 contigua dos, 989 básica, 993 contigua dos, 1022 contigua uno, 994 básica, 1022 básica, 1060 contigua uno, 1065 contigua dos, 1072 contigua uno, 1073 contigua dos, 1025 básica, 1023 contigua uno, 1071 básica, 966 básica.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1057 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron trescientas catorce boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de ciento treinta y ocho, se desprende que debieron existir un total de ciento setenta y seis votos extraídos que en el caso contrario es de ciento cuarenta y uno de la urna y votaron conforme a la lista nominal quinientos veintinueve ciudadanos, existiendo error o dolo de treinta y cinco votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de cincuenta y seis votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cuarenta y nueve votos existe una diferencia de siete votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1056 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron cuatrocientas ochenta y ocho boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos ciento sesenta y ocho votos, existiendo error o dolo de quince votos entre de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de sesenta y dos votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cuarenta y cuatro votos existe una diferencia de dieciocho votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 993 contigua 1, se desprenden que varias irregularidades, primero se entregaron quinientas noventa y nueve boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas setenta y cinco, se desprende que debieron existir un total de doscientos veinticuatro votos extraídos que en el caso contrario es de doscientos veintitrés de la urna y conforme a la lista nominal votaron doscientos veintitrés ciudadanos, existiendo error o dolo de un voto que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ochenta y cinco votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de ochenta y dos votos existe una diferencia de tres votos. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1060 contigua 2, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron quinientas cincuenta y ocho boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizados que es de cuatrocientos veintiséis, se desprende que debieron existir un total de ciento treinta y dos votos extraídos que en el caso contrario es de ciento cincuenta de la urna y conforme a la lista nominal votaron cuarenta y ocho ciudadanos, existiendo error o dolo de ciento dos votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de setenta y tres votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cuarenta y tres votos existe una diferencia de treinta votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1060 básica, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron quinientas cincuenta y siete boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas setenta y nueve se desprende que debieron existir un total de ciento setenta y ocho votos extraídos que en el caso contrario es de ciento sesenta y siete de la urna y conforme a la lista nominal votaron ciento cuarenta y siete ciudadanos, existiendo error o dolo de veinte votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de sesenta y ocho votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cincuenta y ocho votos existe una diferencia de diez votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1048 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron cuatrocientas cuarenta y un boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas cinco, se desprende que debieron existir un total de ciento treinta y seis votos extraídos que en el caso contrario es de ciento treinta y cinco de la urna y conforme a la lista nominal votaron ciento treinta y seis ciudadanos, existiendo error o dolo de un voto que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de cincuenta y dos votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cincuenta y un votos existe una diferencia de un voto. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
Por otra parte se hace constar que se vulnera el principio de certeza de la votación en la casilla en cuestión puesto que se desprende en la casilla en cuestión los siguientes incidentes: que existía un grupo de personas con playeras rojas en las inmediaciones de la casilla electoral donde se emitía el voto interceptando la salida de los ciudadanos votantes.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1059 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron seiscientas sesenta y dos boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos doscientos cuatro votos, existiendo error o dolo de cuatro votos entre de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de doscientos, determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de setenta y ocho votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de setenta y cuatro votos existe una diferencia de cuatro votos. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
Como se puede determinar del cómputo y escrutinio de la casilla 1042 contigua 1, se desprende que existe error o dolo en la votación, no es posible saber cuántas personas votaron conforme a listado nominal de la casilla se desprende así la falta de certeza en la votación recibida considerando además, que votación a favor de la Alianza para Todos es de ciento ocho votos y la diferencia de la votación recibida es de tres sufragios con relación de la votación a favor del Partido de la Revolución Democrática con ciento cinco sufragios, considerando que con este error afecta el resultado total de la elección ante tal falta de certeza.
Ahora bien, cabe señalar que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla respectiva así como los representantes de los partidos políticos y la coalición Alianza para Todos, firmaron la hoja de incidentes que sucedieron en la casilla antes mencionada, donde se señala que existieron inconformidades por los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática, por que se presentaron personas con playeras rojas coaccionado conflictos con otros partidos, así como se presentaron situaciones anómalas.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1073 contigua 2, se desprende que varias irregularidades, primero no se señala cuántas boletas se recibieron para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos trescientos un votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ciento diez votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática noventa y siete votos existe una diferencia de trece votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1072 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, se recibieron quinientas cincuenta y ocho boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos doscientos veintiocho votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ochenta y cinco votos y el segundo lugar Partido Acción Nacional es de sesenta y un votos existe una diferencia de veinticuatro votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1065 contigua 2, se desprende que varias irregularidades, se recibieron setecientos treinta boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos doscientos cuarenta votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ciento nueve votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de noventa y seis votos existe una diferencia de trece votos. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1060 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, se recibieron quinientas cincuenta y siete boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos ciento cuarenta y siete votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de sesenta y dos votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cincuenta y siete votos existe una diferencia de cinco votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1047 contigua 2, se desprende que varias irregularidades, se recibieron seiscientas nueve boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos doscientos cincuenta y ocho votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ciento tres votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de ochenta y ocho votos existe una diferencia de quince votos. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1022 básica, se desprende que varias irregularidades, se recibieron quinientas cincuenta y siete boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos doscientos veintisiete votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ochenta y cinco votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de sesenta y cinco votos existe una diferencia de veinte votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 994 básica, se desprende que varias irregularidades, se recibieron setecientos cuarenta y ocho boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos doscientos veintiséis votos, existiendo error o dolo puesto que tampoco se señala cuántos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ochenta y cuatro votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de setenta y siete votos existe una diferencia de siete votos.
De la lectura del acta correspondiente de. la casilla 989 básica, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron cuatrocientas dieciséis boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de doscientas cuarenta y una, se desprende que debieron existir un total de ciento setenta y cinco votos extraídos que en el caso contrario es de ciento noventa y uno de la urna y votaron conforme a la lista nominal ciento ochenta y cinco ciudadanos, existiendo error o dolo de seis votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de setenta y seis votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de setenta votos existe una diferencia de seis votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1022 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron quinientas cincuenta y siete boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas treinta, se desprende que debieron existir un total de doscientos veintisiete votos extraídos que en el caso contrario es de doscientos veintiocho de la urna y votaron contarme a la lista nominal doscientos veintiséis ciudadanos, existiendo error o dolo de dos votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ochenta y ocho votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de ochenta y siete votos existe una diferencia de un voto. Se solicitó el desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 993 contigua 2, se desprende que varias irregularidades, se recibieron quinientas noventa y cuatro boletas para la votación, el número de boletas inutilizadas que no es posible determinar ya no se señala, se desprende que fueron extraídos ciento noventa y cinco votos, existiendo error o dolo puesto ciudadanos votaron conforme a la lista nominal ciento noventa y cinco, es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ochenta y cinco votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cincuenta y ocho votos existe una diferencia de veintisiete votos.
Al respecto cabe señalar que resulta que también se ve vulnerado el principio de certeza de la recepción de la votación el día de la jornada electoral, puesto que existieron incidentes en la votación recibida en cuestión así como se acredita en la hoja de incidentes firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Alianza para Todos, Partido de la Revolución Democrática, en la cual se describe los siguientes hechos que a la letra dicen: “Se hace constar que se abrió un aula del jardín de niños Lázaro Cárdenas, para facilitar el conteo de los votos, de esto se desprende que el escrutinio y cómputo de la votación recibida se realizó en lugar diverso de donde se recibieron los sufragios, sin justificar dicha causa.”
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1025 básica, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron setecientas setenta y seis boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas veinticinco, se desprende que debieron existir un total de cuatrocientos cincuenta y uno que debieran .existir votos extraídos que en el caso contrario es de trescientos veintiséis de la urna existiendo una diferencia de trescientos veinticinco votos y votaron conforme a la lista nominal trescientos diecinueve ciudadanos, existiendo error o dolo de ciento veinticinco votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ciento seis votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de noventa y seis votos existe una diferencia de diez votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1023 contigua 1, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron quinientas cuarenta y dos boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas doce, se desprende que debieron existir un total de doscientos ochenta votos extraídos que en el caso contrario es de doscientos treinta de la urna y votaron conforme a la lista nominal doscientos veintisiete ciudadanos, existiendo error o dolo de cincuenta votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de setenta y nueve votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de setenta y un votos existe una diferencia de ocho votos. Se solicitó e1 desistimiento de esta casilla mediante promoción de fecha tres de abril del presente año, presentada ante la responsable, situación por la cual su estudio resulta ocioso, en virtud del citado desistimiento.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 1071 básica, se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron seiscientos noventa boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de cuatrocientas cinco, se desprende que debieron existir un total de doscientos ochenta y cinco votos extraídos que en el caso contrario es de doscientos noventa y cuatro de la urna y votaron conforme a la lista nominal doscientos sesenta y ocho ciudadanos, existiendo error o dolo de veintiséis votos que es determinante para el resultado de la vocación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para Todos es de ciento nueve votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de ciento seis votos existe una diferencia de tres votos.
De la lectura del acta correspondiente de la casilla 966 básica, la cual indebidamente fue señalada en el escrito de impugnación presentado ante el Tribunal Estatal como casilla 2266 básica, situación que hice valer a la responsable mediante promoción de fecha tres de abril del año en curso, a efecto de que diera vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho corresponda, de esta casilla se desprende que varias irregularidades, primero se entregaron quinientas setenta boletas para la votación restándole el número de boletas inutilizadas que es de trescientas noventa y tres, se desprende que debieron existir un total de doscientos sesenta y siete votos extraídos que en el caso contrario es de ciento sesenta y ocho existiendo un faltante de nueve votos de la urna y votaron conforme a la lista nominal ciento sesenta y cinco ciudadanos, existiendo error o dolo de nueve votos que es determinante para el resultado de la votación ya que entre el primer lugar de la votación para la Alianza para todos es de sesenta y tres votos y el segundo lugar Partido de la Revolución Democrática es de cincuenta y ocho votos existe una diferencia de cinco votos.”
QUINTO. El estudio de los motivos de queja antes transcritos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son sustancialmente fundados aquellos motivos de inconformidad, en los cuales el impugnante aduce, en esencia, que el Tribunal Electoral del Estado de México, indebidamente, decretó el sobreseimiento del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, con base en la falta de personería del ahora promovente, no entrando al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en la elección de Presidente y regidores del municipio de Chalco, Estado de México, y que fueron propuestas por el citado instituto político.
La anotada conclusión deriva de los siguientes razonamientos jurídicos.
El sobreseimiento decretado por la autoridad responsable resultó del análisis que realizó de la causa de improcedencia hecha valer por el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercero interesado.
Al respecto, la autoridad jurisdiccional local argumentó que el documento exhibido por Enrique Espejel Hernández, para acreditar su personería, era insuficiente para tales efectos, dado que, el referido ciudadano fue nombrado de manera ilegítima como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, pues, la solicitud de sustitución de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, fue hecha por una persona que no tenía facultades para realizar tal acto, ya que fue suscrita por el representante del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien, de acuerdo con las normas estatutarias del referido instituto político, no tiene atribuciones para nombrar o sustituir a los representantes ante los órganos electorales locales.
Por su parte, el actor sostiene que es ilegal la determinación de la autoridad enjuiciada, porque, desde la perspectiva del impugnante, si la personería de Enrique Espejel Hernández se encontraba reconocida por el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, desde el mes de diciembre de dos mil dos, sin que hubiese existido inconformidad durante el proceso electoral respecto de su integración como representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano electoral, en opinión del accionante, existió consentimiento y reconocimiento expreso por parte de tal autoridad y el implícito de la coalición “Alianza para Todos”. Además de que el nombramiento implícito es un acto de autoridad que era combatible a través de medios de impugnación diversos, pero no a través del juicio de inconformidad. Además, el enjuiciante sostiene que la revisión de la personería es procedente exclusivamente en el supuesto de que no se tenga acreditada o reconocida la personería ante el órgano electoral que se señala como responsable, situación que no se daba en el caso concreto, puesto que él ya tenía reconocida su personería ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México.
De igual manera, el accionante sostiene que la autoridad responsable hizo una interpretación sesgada y parcial de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática y del reglamento que invocó para sustentar su resolución, dado que reconoce que si bien existe una forma ordinaria para nombrar representantes del partido, también puede existir una facultad extraordinaria para poder nombrar representantes ante los órganos electorales locales, hipótesis que se actualiza cuando algún comité ejecutivo no lo hubiere hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones, o bien, cuando entre dos sesiones del Comité Ejecutivo Estatal, el Presidente de dicho órgano de dirección asume la responsabilidad de adoptar las resoluciones o decisiones que se estimen urgentes para el mejor desarrollo del partido, lo cual, desde la perspectiva del inconforme, permite que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal pueda nombrar a los representantes ante los órganos electorales y sus dependencias.
En otro argumento, el enjuiciante aduce que tampoco le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que la sustitución del representante ante el órgano electoral municipal con residencia en Chalco, es inexistente porque el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal debió solicitar el movimiento directamente al presidente del consejo electoral respectivo y no mediante la intervención de su representante ante el órgano electoral estatal, pues en su opinión es este último quien realiza la sustitución sin tener facultades para ello.
Lo fundado de los motivos de queja expuestos por el accionante deriva de que, conforme con los artículos 132, tercer párrafo, 305 fracción I, y 320, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 8, apartados 5, inciso e) y 8, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, Enrique Espejel Hernández sí cuenta con la personería suficiente para representar al Partido de la Revolución Democrática y, por ende, se encuentra facultado para promover, en nombre de ese instituto político, el juicio de inconformidad que intentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
Para mayor claridad a continuación se transcriben, en lo conducente, los preceptos legales y estatutarios a que se ha hecho alusión.
“Código Electoral del Estado de México
Artículo 132
Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo del que se trate o, en su caso, de la sesión del Consejo General en que se apruebe su registro.
Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral.
Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo.
Artículo 305
La interposición de los recursos de revisión y de apelación así como del juicio de Inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;
...
Artículo 320
Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:
...
III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;
...
Estatutos del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 8°. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el Estado.
...
5. El Comité Ejecutivo Estatal se compone de un máximo de 15 integrantes, entre los cuales figuran la presidenta o el presidente, la secretaria o el secretario general y la coordinadora o el coordinador del grupo parlamentario del partido en la legislatura local; sus funciones son:
...
e. Nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;
...
8. La presidenta o el presidente del partido en el Estado tiene las siguientes funciones:
...
e. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros.
...”.
Del texto de los preceptos legales transcritos se observa, en primer lugar, que el artículo 132, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, establece la posibilidad de que los partidos políticos puedan sustituir a sus representantes ante los órganos electorales, siempre que se cumplan con dos requisitos fundamentales:
a) Que la sustitución sea acordada por sus órganos directivos estatales y,
b) que se dé aviso por escrito al presidente del consejo respectivo.
En el artículo 305 del Código en cita, se dispone que la promoción del juicio de inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, teniéndose como tales, entre otros, a quienes se encuentren registrados formalmente ante los órganos electorales. Para demostrar ese carácter se debe acompañar a la demanda correspondiente el documento en el que conste el registro.
Por su parte, en el artículo 320, fracción III, se señala que en caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería en el órgano del instituto ante el que actúa, acompañará a su promoción con los documentos necesarios para acreditarla.
A su vez, en el artículo 8°, apartado 5, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se establece como facultad del Comité Ejecutivo Estatal, la de nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste, empero, en ese numeral no se señala que sea una facultad exclusiva de dicho comité; mientras que en el inciso e), apartado 8, del mismo artículo 8° se estatuye que el Presidente del partido en el Estado tiene, entre sus funciones, adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal. Por tanto, tal como lo señala el impugnante, si bien la atribución ordinaria de nombrar representantes corresponde al Comité Ejecutivo Estatal, ello no excluye que en casos extraordinarios el Presidente de dicho órgano directivo pueda realizar ese nombramiento. Esto es así porque en el apartado 5, inciso e), no se señala que sea una facultad exclusiva del citado comité, pues no se utilizan expresiones como “únicamente”, “exclusivamente” o “solamente”.
En el caso a estudio, del análisis de los autos del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, se advierte la existencia de los siguientes documentos:
a) Escrito de nueve de diciembre de dos mil dos signado por Víctor Manuel Bautista López, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y dirigido a Javier Salinas Narváez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
b) Copia certificada del escrito de nueve de diciembre de dos mil dos, suscrito por Javier Salinas Narváez y dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México.
c) Acta levantada con motivo de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, celebrada el nueve de marzo de dos mil tres, en que se llevó a cabo la jornada electoral.
d) Acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal realizada el doce de marzo de dos mil tres, por el referido consejo municipal electoral.
e) Informe circunstanciado, rendido por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral número veintiséis de Chalco, Estado de México.
Del análisis de los documentos descritos en los incisos a) y b), se advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo previsto en el artículo 8°, apartado 8, inciso e), de los Estatutos de ese instituto político, resolvió sustituir a los representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, para nombrar a Enrique Espejel Hernández y René Montes de Oca Anaya, como propietario y suplente, respectivamente.
Con esto se cumple con el primero de los requisitos que señala el tercer párrafo del artículo 132 del Código Electoral del Estado de México, pues es un órgano directivo estatal quien ordenó la sustitución de los representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, dado que fue acordada por el Presidente del Comité Directivo Estatal en uso de una atribución que en principio correspondía al Comité Ejecutivo Estatal.
En cuanto al segundo de los requisitos establecidos en el dispositivo legal en comento, se satisface mediante el escrito de nueve de diciembre de dos mil dos, suscrito por Javier Salinas Narváez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dado que fue a través de ese medio como se puso en conocimiento de la autoridad electoral municipal las sustituciones aprobadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática. Esto es, el escrito presentado por el mencionado representante ante el Consejo General no debe considerarse, propiamente, como una determinación de sustitución de representantes, sino simplemente como un aviso por escrito de las referidas sustituciones, dado que eso es lo que se establece en el tercer párrafo del artículo 132 del Código electoral local.
Conforme con lo anterior, Javier Salinas Narváez mediante escrito recibido el diez de diciembre de dos mil dos, en la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de México, comunicó la sustitución de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, para quedar Enrique Espejel Hernández como propietario y René Montes de Oca Anaya como suplente.
Ahora bien, de las copias certificadas de las actas levantadas con motivo de las sesiones del Consejo Municipal Electoral de Chalco, de nueve y doce de marzo del año en curso, se advierte que Enrique Espejel Hernández se ha desempeñado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, pues estuvo presente en las referidas sesiones del órgano electoral municipal, en donde se le reconoce ese carácter e incluso tuvo participación activa en dichas sesiones, pues en las actas en estudio consta, en lo que interesa, lo siguiente:
“Acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Chalco.
En la ciudad de Chalco de Díaz Covarrubias en el Estado de México, siendo las ocho horas del día nueve de marzo de dos mil tres; de conformidad con los artículos 124 párrafo segundo y 126 fracción I del Código Electoral del Estado de México, nos encontramos reunidos en el Consejo Municipal Electoral número 26 de Chalco, sito en Avenida José María Martínez número 36, colonia Nueva San Miguel, los ciudadanos Héctor Galicia Cadena, Valeria Liliana Martínez Hernández, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente y los ciudadanos ... Sergio Francisco Rivera Morales representante propietario de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos; Mireya Olivares Durán representante suplente de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos; Enrique Espejel Hernández representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ... para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 párrafo segundo, 125 fracción II, 126 fracción I y 142 del Código Electoral del Estado de México.
...
Los representantes del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional manifiestan que a sus representantes acreditados ante mesas directivas de casilla no se les permite ingresar a las casillas electorales, por que existe duda en la autenticidad de sus acreditaciones ya que las están presentando en copias simples, siendo las siguientes secciones 1060 casilla básica, contiguas 1 y 2; 989; 987; 1078 básica, 1059 y a su vez no se les permite estar en las casillas electorales porque no aparecen sus nombres en las listas que se les proporcionó a los presidentes de mesas directivas de casilla, siendo ésta la situación en las secciones de la 1056 a la 1060. Por lo que el Presidente del Consejo dio instrucciones al personal de campo que se checaran dichas acreditaciones para verificar que sello y firma fueran originales, respecto a que no aparecen en las listas de las casillas se indicó también que fueran aceptados y se anotaran en la misma.
...
Acta de sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Chalco.
En la ciudad de Chalco de Díaz Covarrubias en el Estado de México, siendo las diez horas con diecisiete minutos del día doce de marzo de dos mil tres; de conformidad con los artículos 124 párrafo segundo y 126 fracción I del Código Electoral del Estado de México, nos encontramos reunidos en el Consejo Municipal Electoral número 26 de Chalco, sito en Avenida José María Martínez número 36, colonia Nueva San Miguel, los ciudadanos Héctor Galicia Cadena, Valeria Liliana Martínez Hernández, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente y los ciudadanos ... Francisco Medrano Ruvalcaba representante propietario de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos; Sergio Francisco Rivera Morales representante suplente de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos; Enrique Espejel Hernández representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ... para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 269, 270 y 271 del Código Electoral del Estado de México.
...
El representante de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos, hace una observación en la sección 996 casilla contigua 1, dice que existe 183 boletas y son 185 votos. Interviene el representante del Partido de la Revolución Democrática manifestando que no existe fundamentación para realizar un escrutinio y cómputo, ya que se está hablando de dos votos y no es una cantidad relevante para determinar la votación. A continuación el representante de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos se reserva de realizar el escrutinio para una segunda presentación.
...
El representante del Partido de la Revolución Democrática solicita se dé lectura al cómputo de la sección 967 casilla contigua 2, toda vez que no está el acta de escrutinio y cómputo llena con los datos en su totalidad. El Presidente del Consejo somete a consideración de los miembros del Consejo, la petición que hace el representante del Partido de la Revolución Democrática; la petición es aceptada por los consejeros y se procede a contar cada boleta que contiene el paquete electoral, modificándose dicho cómputo, estando de acuerdo el Consejo”.
Estas probanzas tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
Por otra parte, del informe circunstanciado rendido por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, se desprende que dicha funcionaria manifiesta que Enrique Espejel Hernández tiene acreditada su personería ante ese órgano electoral, en los siguientes términos:
“Informe Circunstanciado
1. Atento a lo previsto por el artículo 305, fracción I del Código Electoral del Estado de México, y de conformidad con los documentos que obran en el archivo de este Consejo Municipal Electoral número veintiséis Chalco, me permito manifestar que el promovente ciudadano Enrique Espejel Hernández tiene acreditada su personalidad ante este órgano electoral.
...”.
Conforme con lo hasta aquí expuesto, es evidente que al momento de presentar la demanda de juicio de inconformidad a nombre del Partido de la Revolución Democrática, Enrique Espejel Hernández sí contaba con el carácter de representante del mencionado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco, Estado de México, por lo que, en términos de lo establecido por los artículos 305 y 320 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, tal circunstancia debió haber bastado al Tribunal Electoral del Estado de México para reconocerle la personería con que se ostentó, toda vez que a Enrique Espejel Hernández debe considerársele como representante legítimo de dicho instituto político y, por ende, facultado para promover, en su nombre, el juicio de inconformidad que hizo valer en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior estima que, como lo afirma el accionante, si los demás partidos políticos que participaron en el proceso electoral ordinario celebrado en el Estado de México, nunca pusieron en duda la representación con que estuvo actuando Enrique Espejel Hernández ante el Consejo Municipal Electoral del Estado de México, no resulta válido que alguno de ellos pretenda prevalerse de una situación que él mismo estuvo consintiendo durante las sesiones en las que participó el pluricitado representante del Partido de la Revolución Democrática, para que, con posterioridad, se le desconozca dicho carácter, pues esto último contravendría el principio de seguridad jurídica, dado que el reconocimiento del mencionado representante quedaría, por tiempo indeterminado y al arbitrio de una de las partes.
En ese orden de ideas, es ilegal lo resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al decretar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, por lo que procede revocar dicha determinación y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en el citado medio de impugnación local.
Previo al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el representante del Partido de la Revolución Democrática en el medio de impugnación local a que se ha hecho referencia, es pertinente destacar que, mediante escrito recibido el dos de abril del año en curso, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, Enrique Espejel Hernández se desistió de la impugnación respecto de las casillas 938 básica, 967 básica, 993 contigua 1, 1022 contigua 1, 1023 contigua 1, 1047 contigua 2, 1048 contigua 1, 1059 contigua 1, 1065 contigua 2, 1066 contigua 1 y 1070 básica, por lo cual ya no serán materia de análisis por esta Sala Superior.
En el primero de sus agravios del juicio de inconformidad, el enjuiciante aduce que en las casillas 937 contigua 4, 990 básica, 1067 básica y 1068 contigua 2, la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las autorizadas por el Código Electoral del Estado de México, toda vez que quienes actuaron como funcionarios de casilla no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla y, por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas, ni se puede acreditar que las citadas personas pertenezcan a las respectivas secciones electorales.
Respecto de la casilla 990 básica el promovente señaló que la persona que fungió como presidenta de la casilla no se encuentra en el encarte ni en el listado nominal de la sección electoral.
Esta aseveración del impugnante resulta falsa, dado que de la revisión de las constancias que obran en autos, se aprecia que a fojas 825 a 841 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, se encuentra glosada la lista nominal de electores correspondiente a la sección 990, correspondiente a las letras de la “A” a la “L”, en donde aparece inscrito el nombre y la fotografía de María Dolores Hernández de la Cruz, persona que fungió el día de la jornada electoral como presidenta de la mesa directiva de esa casilla, según consta en el acta de la jornada electoral, de modo que no procede decretar la nulidad solicitada, dado que se encuentra desvirtuada la base en que se sustenta la impugnación realizada por el enjuiciante.
En cuanto a la casilla 1068 contigua 2, el impetrante señala que el presidente, nombrado por el Consejo Distrital número veintisiete, no pertenece a la sección electoral de la casilla a la que fue asignado.
Este motivo de disenso también deviene infundado, toda vez que, en la casilla en cuestión fungió como presidente de la mesa directiva Miguel Ángel Arcos Salazar, persona que, contrario a lo aseverado por el inconforme, sí se encuentra inscrita en la lista nominal correspondiente a la sección de dicha casilla, según se aprecia a fojas 861 vuelta, del cuaderno accesorio número 1, en donde el nombre y la fotografía del ciudadano cuestionado aparece con el número 82, visible en la página 4 de la lista correspondiente a las letras de la “A” a la “G” de la referida sección electoral.
Por lo que se refiere a la casilla 937 contigua 4, el actor basa su impugnación en que la persona que fungió como secretario de dicha casilla no se encuentra en el acuerdo de funcionarios de casilla ni en el listado nominal de la sección electoral.
Según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, quien se desempeñó en el cargo de secretario fue Isael Jaramillo Jaramillo, sin embargo, de la revisión de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, que fue remitida en original por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, a requerimiento que le fue formulado por la Magistrada Instructora, se observa que los únicos ciudadanos inscritos en la sección electoral 937, cuyo apellido paterno es Jaramillo son: Yahir Jaramillo Díaz e Ignacia Jaramillo León, de manera que Isael Jaramillo Jaramillo al día de la jornada electoral no se encontraba inscrito en la lista nominal de electores y, por ende, no se demuestra que haya cumplido los requisitos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, para ser funcionario de la mesa directiva de casilla.
No es obstáculo a la anterior conclusión lo aducido por el tercero interesado y el testimonio del propio Isael Jaramillo Jaramillo, contenido en el acta número catorce, del volumen número 1, folio treinta y cuatro, de veinte de marzo de dos mil tres, levantada por el Notario Público número 126 del Estado de México, en el cual dicho ciudadano manifiesta:
“Única. Declara el señor Isael Jaramillo Jaramillo, que el día nueve de marzo del año en curso, compareció aproximadamente después de las 8:15 (ocho horas con quince minutos), a votar en la casilla número 0937 (cero novecientos treinta y siete), contigua 4 (cuatro), ubicada sobre la calle oriente treinta y siete, de la manzana dos, lote veinticinco, casi esquina avenida Adolfo López Mateos, en la colonia Unión de Guadalupe, Municipio de Chalco, Estado de México, lugar donde tuvo que esperar un momento, toda vez que no se encontraba instalada, ya que él observaba que la misma estaba en una total desorganización, acercándose a preguntar cuál era el motivo. Informándole el presidente a él, que el problema era que no habían llegado algunos funcionarios propietarios, ni los suplentes de la citada casilla, a lo cual procedió el presidente a preguntar que si había algún voluntario de entre las personas que se encontraban formadas en la fila para ocupar alguno de los cargos, respondiendo que ninguno tenía tiempo para ocupar el mismo, manifestando en ese momento el compareciente que él sí podía ayudarles, a lo cual el presidente de la casilla consultó a todos los representantes de los partidos (P.R.D., Alianza para Todos, P.A.N., y P.T. Entre otros) que estaban de acuerdo en nombrarlo como secretario, y no tenían ninguna objeción, procediendo a desarrollar la jornada electoral durante el día hasta las 18:00 (dieciocho horas) aproximadamente sin ningún contratiempo, manifestando que es todo, lo que desea declarar para todos los efectos legales a que haya lugar, deslindando de cualquier responsabilidad al suscrito notario por sus declaraciones aquí consignadas”.
Esta declaración en modo alguno puede servir de base para justificar la irregularidad acontecida en la casilla, pues aun cuando sea cierto que no hubo oposición por parte de los representantes de los partidos políticos, ello de ninguna manera convalida la integración irregular de quien se desempeñó como secretario de la mesa directiva de casilla, según lo ha estimado esta Sala Superior en la jurisprudencia número 6, visible en la página 9 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos”.
Por otra parte, el hecho de que se haya presentado ante el notario público una credencial para votar con fotografía, en la que aparece como domicilio de Isael Jaramillo Jaramillo, el ubicado en la calle Oriente 35, Colonia Unión de Guadalupe, en Chalco, Estado de México, sección 937, es insuficiente para tener por acreditados los requisitos establecidos en las fracciones II, III y IV del artículo 128 del Código electoral local, puesto que la circunstancia de no encontrarse en la lista nominal de electores, implica que para los efectos legales en materia electoral, dicho ciudadano no pertenece a la sección 937, de modo que no estaría en aptitud jurídica para ocupar el cargo que desempeñó el día de la jornada electoral.
Se corrobora que Isael Jaramillo Jaramillo no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la sección 937, del municipio de Chalco, Estado de México, con el informe rendido por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a través de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral, rendido el veinte de junio del presente año, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por la Magistrada Instructora mediante proveído del diecinueve del mismo mes y año.
El contenido de dicho informe, es el siguiente.
“Con el nombre de Isael Jaramillo Jaramillo, con clave de elector JRJRIS55061315H400 y número de folio 26360635, se localizó un registro coincidente en la base de datos del padrón electoral.
Dicho ciudadano solicitó su inscripción al padrón electoral del Estado de México el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, mediante formato único de actualización No. 26360635.
El tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, el ciudadano en comento notificó al Instituto Federal Electoral el cambio de su domicilio al Estado de Morelos, mediante solicitud de rectificación o movimiento para el proceso electoral federal número 26360635. Con motivo de dicho movimiento, obtuvo su credencial para votar con fotografía el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Cabe señalar que en cumplimiento a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta septiembre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice “1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sólo dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste la firma, huella digital y, en su caso, fotografía. En este supuesto la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior...”, el Instituto Federal Electoral dio de baja del padrón electoral el registro del domicilio que tenía registrado de dicho ciudadano en el Estado de México, quedando vigente el registro correspondiente al padrón electoral del Estado de Morelos.
Posteriormente, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el ciudadano Isael Jaramillo Jaramillo, obtuvo su credencial para votar con fotografía correspondiente al Estado de México, no obstante que ya había sido dado de baja del padrón electoral en dicho Estado, quedando sin efectos la credencial antes citada.
En razón de las consideraciones vertidas anteriormente y considerando que el único registro del ciudadano Isael Jaramillo Jaramillo que está vigente en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, es el correspondiente al trámite que dicho ciudadano realizó en el año de mil novecientos noventa y tres en el Estado de Morelos, el ciudadano multicitado no fue incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 0937 del referido municipio de Chalco, Estado de México, utilizada para las elecciones locales llevadas a cabo el nueve de marzo del año en curso.
Por último, hago de su conocimiento que el ciudadano Isael Jaramillo Jaramillo, se encuentra actualmente incluido en el padrón electoral y en la lista nominal del Estado de Morelos”.
Así, del informe transcrito se desprende que si bien en el año de mil novecientos noventa y uno, el ciudadano Isael Jaramillo Jaramillo se inscribió en el padrón electoral, en lo correspondiente al Estado de México, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres notificó al Instituto Federal Electoral su cambio de domicilio al Estado de Morelos, con motivo de ese movimiento obtuvo su credencial para votar con fotografía el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, siendo esta última inscripción en el padrón electoral y la lista nominal de electores, la que se encuentra vigente, por tanto, se repite, para efectos legales en materia electoral, el ciudadano en cuestión no pertenece a la sección electoral 0937, correspondiente al municipio de Chalco, Estado de México, y consecuentemente, no reunía los requisitos para fungir como secretario de la mesa directiva de la casilla 937 básica.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 109, consultable en las páginas 159 y 160 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función”.
En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 937 contigua 4, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Respecto a la casilla 1067 básica, el enjuiciante señala que la persona que fungió como primer escrutador, Margarita Hernández Martínez no se encuentra en el acuerdo de funcionarios de casilla ni en el listado nominal de la sección electoral.
Esta aseveración del promovente resulta inexacta, pues de la revisión del acta de la jornada electoral, que en copia al carbón obra agregada a fojas 391 del cuaderno accesorio número 1, así como del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada se encuentra a fojas 767 del mismo cuaderno accesorio, se advierte que quien se desempeñó en el cargo de primer escrutador fue Arturo Iván Velázquez Espinoza, persona que fue designada en ese cargo por el Consejo Distrital número 27 con sede en Chalco, Estado de México, según consta a fojas 888 del cuaderno accesorio ya citado, en donde aparece la correspondiente lista de ubicación e integración de las casillas que se instalarían el nueve de marzo de dos mil tres para recibir la votación en las elecciones locales. Además, Arturo Iván Velázquez Espinoza sí se encuentra incluido en la lista nominal correspondiente a la sección 1067, tal como se aprecia a fojas 855 del referido cuaderno accesorio, estando registrado con el número 508, en la página 25 de la lista que comprende de la letra “O” a la “Z”. Por tanto, resulta inatendible la solicitud de nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En su agravio segundo, el partido político inconforme adujo que en la casilla 1054 básica, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, toda vez que se estuvieron dando tamales y atole a los electores a cambio de su voto y que esa irregularidad existió en forma constante como se acredita de la simple lectura de la hoja de incidentes, así como del escrito presentado por la representante del Partido de la Revolución Democrática.
En la especie, es de destacarse, en primer lugar, que dada la ambigüedad con la que se relataron los hechos asentados en la hoja de incidentes, la causal de nulidad invocada no podría tenerse por demostrada; en primer término porque en la citada documental se señala que las personas que se dice estuvieron dando tamales y atole se ubicaron “en las dos accesorias de la casilla”, es decir, al parecer estaban afuera de las casillas contiguas, sin que se especifique si a las personas que se les daban esos alimentos votaron o no en la casilla básica; en segundo lugar, tampoco se expone de manera concreta cuál fue el número de electores que pudieron haberse visto afectados por los actos que se narran en la hoja de incidentes ni se menciona que tal conducta haya sido reiterada durante un lapso específico de la jornada electoral y si bien existe el asentamiento en dos momentos diferentes (11:56 y 10:00 horas) de ello no se desprende que haya sido constante, pues no existe señalamiento alguno a ese respecto en la hoja de incidentes, aunado a que las referidas anotaciones no guardan una secuencia lógica, dado que primero se hizo la anotación de lo acontecido a las once horas con cincuenta y seis minutos y posteriormente lo que supuestamente ocurrió a las diez horas, circunstancia que el resta credibilidad a la anotación en relación con la inmediatez de su asentamiento.
Lo mismo acontece con los otros hechos que se narran, relativos a que “se presentó un representante del Partido Revolucionario Institucional para informarse si las personas de vivienda ya se habían presentado a votar de manera obligatoria” o que “estuvieron acarreando a gente de vivienda digna a los priístas”, dado que no se aclara cuál fue el número de personas a quienes se les estuvo acarreando y cuál era la finalidad que se perseguía con ello; mientras que el hecho de que una persona se pudiera haber presentado a realizar ese tipo de preguntas no demuestra que efectivamente haya obligado a ciertas personas a votar y mucho menos que lo hayan hecho por un partido político o coalición en específico.
En otra parte de su escrito de demanda, el accionante asegura que simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron proselitismo en la zona de las casillas, sin embargo, no señala en qué consistió, ni menciona de qué manera tuvo conocimiento de que se trataba de simpatizantes del citado instituto político, el número de personas que pudieron haberse visto influidas por esos actos, ni alguna otra circunstancia que permitiera valorar si las alegadas irregularidades alteraron sustancialmente los resultados de la votación recibida en la casilla; en tanto que, en la hoja de incidentes únicamente se anotó que “Representante de partido PRI con propaganda y procelitis (sic), folio 01. No cargo, encontrándose en mesa de elecciones”, es decir, tampoco se describieron las conductas atribuidas al citado representante o porqué se estimó que llevaba propaganda, de modo que no existen elementos suficientes para estimar que se actualizó la causal de nulidad invocada.
Por estas razones se consideran infundados los motivos de queja planteados por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con la casilla 1054 básica.
En su tercer agravio, el impugnante manifiesta que la casilla 1080 básica se instaló, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, toda vez que la misma se ubicó en la calle Héctor Ximénez, mientras que el lugar autorizado era en el Foro Municipal “Chimalpahi”, en la calle Emiliano Zapata sin número, entre la calle sin nombre, San Lorenzo Chimalpa. Asimismo, asevera el inconforme que se viola lo dispuesto por el artículo 168 del Código electoral estatal, ya que al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de los lugares para instalar esa casilla, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar la casilla de manera ilegal reúnan los requisitos a que hace referencia el citado dispositivo legal y tampoco se acredita que hubiera existido alguna causa de justificación para el cambio de ubicación de la casilla. Aunado a que, con ese cambio, se violó su derecho de audiencia para hacer valer, durante el plazo de cinco días, observaciones y objeciones respecto a los lugares en que serán ubicadas las mesas directivas de casilla, así como su derecho de participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplieran con los requisitos de ley.
Esta Sala Superior considera que es infundado este motivo de disenso, porque el simple hecho de que se haya anotado un nombre distinto de la calle en que se ubicó la casilla no demuestra, por sí mismo, que dicha casilla se hubiese instalado en un lugar diferente al autorizado por el Consejo electoral respectivo, según se verá enseguida.
Según consta en la publicación oficial de ubicación e integración de casillas, las tres casillas correspondientes a la sección 1080 se debían ubicar en “El foro municipal Chimalpahin”, en la calle Emiliano Zapata sin número, entre la calle de Allende y calle sin número en San Lorenzo Chimalpa.
En autos obran las actas de escrutinio y cómputo de las tres casillas que se instalaron en la sección 1080 y en dos de ellas (básica y contigua 1) se anotó como domicilio la calle “Héctor Ximénez”, empero en la casilla contigua 2, se anotó como lugar de ubicación en “Emiliano Zapata sin número entre la calle Allende y Calle sin nombre, San Lorenzo Chilmalpa. Además, en el acta de la jornada electoral de la casilla 1080 básica no se anotó que hubiesen existido incidentes durante la instalación, ni firma bajo protesta de alguno de los representantes partidistas que estuvieron presentes, entre ellos los del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, el tercero interesado ofreció como prueba una constancia expedida por el Director de Desarrollo Urbano Municipal del Ayuntamiento de Chalco, Estado de México, en el cual informa que el foro Chimalpa del poblado de San Lorenzo Chimalpa se ubica sobre la calle San Lorenzo y Emiliano Zapata entre las calles de Allende al oeste y del Panteón al este y al mismo tiempo acompaña un plano catastral del año 1989 donde se marcaba la calle M. Jiménez, la cual ya no existe.
De este documento se desprende que en las inmediaciones del lugar en donde actualmente se ubica el foro municipal Chimalpahin existía una calle denominada “M. Jiménez”, lo cual podría explicar el porqué los funcionarios de dos de las mesas directivas de casilla de la sección 1080 identificaron el domicilio como calle “Héctor Ximénez”.
Ahora bien, de la adminiculación de las probanzas que han quedado descritas se puede arribar a la conclusión de que en realidad la casilla 1080 básica sí se instaló en el lugar previamente designado por la autoridad electoral, puesto que si las tres casillas de la sección debían instalarse en el mismo foro municipal Chimalpahin, en dos de ellas se identificó el domicilio como calle “Héctor Ximénez”, pero en la otra se señaló la calle “Emiliano Zapata”, existe la presunción no desvirtuada de que no obstante que en la casilla 1080 básica se señalaron calles diferentes, el lugar de instalación fue el mismo que había aprobado la autoridad electoral.
En el cuarto de sus motivos de disenso, el representante del Partido de la Revolución Democrática aduce que en las casillas 1021 contigua 1, 1043 contigua 1, 1053 contigua 1 y 1063 contigua 1, la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Al respecto el inconforme señala que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que la hora de instalación es distinta a la ordenada por la ley, mientras que la votación emitida y el promedio por hora de la votación resulta determinante para el resultado final de la elección en las casillas impugnadas, actualizándose la causal de nulidad contemplada por el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.
Para el estudio de estos motivos de disenso debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto por los artículos 197 y 225, del mismo ordenamiento legal, debe instalarse la casilla a las ocho horas y cerrarse la votación a las dieciocho horas. Asimismo, de acuerdo con el segundo de los preceptos, la casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente y que sólo podrá permanecer abierta, después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar y que se cerrará una vez que éstos hayan votado.
Del análisis de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas que en este apartado impugna el inconforme, se aprecian los siguientes datos:
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN | HORA DE INICIÓ DE LA VOTACIÓN | HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN |
1021 contigua 1 | 10:15 | - | 18:00 |
1043 contigua 1 | 8:47 | 9:13 | 18:00 |
1053 contigua 1 | 8:00 | 8:15 | 19:30 |
1063 contigua 1 | 9:12 | - | 18:00 |
En primer lugar cabe precisar que la apertura de una casilla después de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral no se identifica con el supuesto fáctico previsto en la disposición legal citada para la configuración de la causal de nulidad en comento, porque dicha situación sólo puede conducir a que se empiece la recepción de la votación algunos minutos u horas más tarde de lo previsto, pero en modo alguno a que esa recepción se lleve a cabo en fecha distinta a la prevista por la ley o dentro de un horario diferente.
En consecuencia, si de los datos que han quedado transcritos en el cuadro que antecede se desprende que la recepción de la votación en las casillas 1021 contigua 1, 1043 contigua 1 y 1063 contigua 1, se dio entre las nueve horas con doce minutos y las dieciocho horas, es evidente que ello aconteció dentro del lapso establecido por la ley, de manera que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que se refiere a la casilla 1053 contigua 1, del acta de la jornada electoral se advierte que la votación se cerró a las diecinueve treinta horas, sin que se haya hecho anotación alguna de la causa por la cual se prolongó el cierre de la votación después de las dieciocho horas. No obstante, esto no es un hecho suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por lo siguiente.
En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al cierre de la votación, se encuentran ya redactados en el formato relativo las tres posibilidades legales para el cierre de la votación, que son:
1. Antes de las dieciocho horas (seis de la tarde) ya se habían agotado las boletas conforme a la lista nominal de electores.
2. A las dieciocho horas (seis de la tarde) ya no había electores presentes en la casilla.
3. A las dieciocho horas (seis de la tarde) había electores formados para votar.
Así, el secretario de la casilla sólo debe poner una señal en el caso que corresponda, sin que en la especie se haya marcado ninguna. Sin embargo, resulta lógico que por la hora que se asentó como de conclusión de la votación, los apartados 1 y 2 referidos quedaban excluidos por referirse a los casos en que el cierre se da a las dieciocho horas o antes, pero no al supuesto en que la votación concluye después, como fue en la casilla en estudio, que se cerró a las diecinueve horas con treinta minutos, de manera que resulta lógico que el único modo de actuar en la parte donde está la omisión, sólo podría ser con el llenado del cuadro referente al cierre posterior a las seis de la tarde, ya que es el único supuesto acorde con la anotación referente a la hora de cierre, todo lo cual permite encontrar un serio indicio de que el motivo de que la casilla cerrara con posterioridad a las dieciocho horas, fue que a esa hora todavía había electores en la fila.
Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que en el acta de referencia no se advierte ningún elemento que evidencie que en la casilla en cuestión ocurrieron situaciones que denotaran oposición a la hora en que ésta se cerró, pues en el documento en cuestión se aprecia que no existieron incidentes durante la jornada electoral, además de haber firmado los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, sin haber efectuado alguna observación, ni tampoco consta en autos la existencia de algún escrito de protesta, todo lo cual permite inferir que en la especie sólo se trata de una omisión en las anotaciones que debió efectuar el secretario de la casilla, debiendo prevalecer la votación, en atención al principio de buena fe de con que generalmente se conducen las autoridades electorales, sobre todo las integradas por ciudadanos no profesionales, como son los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Con base en lo expuesto, se obtiene la presunción de que se actualizó el supuesto previsto por el invocado artículo 225, que permite que permanezca abierta la casilla después de las dieciocho horas, sólo en el caso de que se encuentren electores formados para votar; sin que exista prueba alguna, diversa de las actas señaladas, que hubiere aportado el impugnante, a fin de que demostrara que la votación recibida en las casillas, se hizo en contravención de lo preceptuado por el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral de la Entidad.
Además, el actor parte de la premisa equivocada de considerar que la votación recibida en esta casilla fue de doscientos cincuenta y cuatro votos, lo cual dividido entre diez horas resulta un promedio por hora de veinticinco punto cuatro votos. Es erróneo lo manifestado por el accionante, pues la votación en esa casilla fue de doscientos treinta y cuatro votos, mientras que el lapso que duró la recepción de la votación fue de once horas con quince minutos y no diez horas como lo afirma el inconforme, por tanto, aun cuando se estimara válido el procedimiento señalado por el enjuiciante, es decir, que todos los votos que en promedio se pudieron haber emitido después de las dieciocho horas hubieran sido para la coalición “Alianza para Todos”, de cualquier manera resultaría que el promedio de votación fue de veinte punto ocho votos que multiplicados por la hora y media que se prolongó la votación después de las dieciocho horas resultaría un total de treinta y un votos que restados a la votación del primer lugar, que fue de noventa y ocho votos, daría como resultado sesenta y siete votos, mientras que el segundo lugar que fue el Partido Acción Nacional obtuvo sesenta y seis votos, de manera que aún siguiendo este procedimiento la supuesta irregularidad no resultaría determinante para el resultado de la votación en la casilla, pues la coalición que ocupó el primer lugar en la casilla seguiría estando en esa posición.
En tales condiciones, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante.
En el quinto de sus agravios, el impetrante afirma que la casilla 1047 básica se instaló en hora anterior a la establecida en la ley, pues ello ocurrió a las siete horas con treinta minutos, lo cual, en su opinión, configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, dado que la votación emitida supera por mucho la votación promedio municipal, siendo ésta de doscientos treinta y seis punto cuarenta y ocho votos, lo cual vicia de nulidad por la falta de certeza en dicha casilla, además de que se vulnera el artículo 198 del Código electoral local que categóricamente establece que “en ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas”, ya que a esa hora ni siquiera se encontraba establecida la sesión permanente del consejo municipal y los representantes de los partidos políticos no estuvieron presentes en la instalación de la casilla.
Este motivo de queja es infundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En las distintas leyes electorales se han introducido reglas para garantizar la seguridad en la instalación de las casillas y la recepción del voto, fijándose, en la legislación vigente, la hora y el procedimiento en que ha de llevarse a cabo. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se compute el mismo, de suerte tal que la suma de votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.
En la especie, el artículo 197 del Código Electoral del Estado de México dispone que el segundo domingo de marzo del año de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, a las ocho horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, así, como que las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas acreditados ante la mesa directiva, levantándose el acta de instalación de la casilla.
En el artículo 198 del mismo Código electoral estatal se establece que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas.
En el artículo 201 del mismo ordenamiento electoral local, se estatuye que en el apartado correspondiente a la instalación se hará constar, entre otras cosas, si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.
La finalidad perseguida con la disposición de que la casilla no se instale antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos.
Así, en caso de haberse instalado la casilla antes de la hora prevista para el inicio de la jornada electoral, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no pueden impedir, lo que pudiera trascender a la legalidad de la recepción de la votación y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza, sin embargo, ese peligro pasa a constituir una situación meramente potencial cuando la casilla se instala antes de las ocho horas, pero en ese momento se encuentran presentes los representantes de varios de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación como los ya mencionados (constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos), por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de abrirse la casilla unos momentos antes de la hora señalada para su instalación no actualiza una causa de nulidad por no resultar determinante para el resultado de la votación.
En el caso a estudio, del acta de la jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla inició a las siete treinta horas del día nueve de marzo de dos mil tres, mientras que la recepción de la votación inició a las ocho horas con treinta minutos de ese mismo día.
De la propia acta de la jornada electoral se observa que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar que se armó la urna en presencia de los funcionarios de la casilla, representantes de los partidos políticos y coaliciones, electores asistentes y observadores presentes comprobando que estaba vacía para la elección de ayuntamiento.
También se advierte que no se asentó que hubiesen existido incidentes durante la instalación de la casilla ni se observa que alguno de los representantes de los partidos políticos haya firmado bajo protesta el apartado correspondiente a la instalación, habiendo estado presentes los representantes del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, de la coalición “Alianza para Todos”, del Partido del Trabajo y del Partido Parlamento Ciudadano.
En tales condiciones, si en el caso está plenamente acreditado que al momento de armarse las urnas se constató que estaban vacías, y también en los demás actos que llevó a cabo la mesa directiva de casilla estuvieron presentes los representantes partidistas, sin que hayan manifestado inconformidad por alguna actuación que les haya parecido indebida, y el actor no hace alusión a omisiones efectuadas, entonces se arriba a la convicción de que la violación cometida se tornó inocua al haber cesado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.
Además, en el caso no se alega por parte del partido actor la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla antes de la hora dispuesta por la ley, pero, si los representantes del partido actor estuvieron presentes y no trataron de impedir la instalación de la casilla antes de la hora señalada por la ley, se debe entender que participaron y provocaron esa situación al consentir tácitamente que se instalará en esa hora, lo cual llevaría a que no podrían invocar tal situación como causa de nulidad, tal como lo establece el último párrafo del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, la tesis relevante número 245, visible en las páginas 520 y 521, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es como sigue:
“INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se instale un casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación”.
En el sexto de sus motivos de inconformidad, el representante del Partido de la Revolución Democrática, asevera que en las casillas 966 básica, 989 básica, 993 contigua 2, 994 básica, 1022 básica, 1025 básica, 1042 contigua 1, 1056 contigua 1, 1057 contigua 1, 1060 básica, 1060 contigua 1, 1060 contigua 2, 1071 básica, 1072 contigua 1 y 1073 contigua 2, existió error manifiesto en el cómputo de los votos que benefició a uno de los candidatos, dado que se advierten diferencias entre las cifras relativas a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida depositada en la urna.
Con el fin de demostrar sus aseveraciones, el accionante elaboró una serie de cuadros en los que expone cuáles fueron los datos que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo y cuáles son las diferencias existentes entre los rubros mencionados, para posteriormente contrastarlos con la diferencia que hay entre el primero y segundo lugar y de esa manera poner en evidencia lo determinante del error cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al llevar a cabo el cómputo de los votos en cada una de las casillas impugnadas.
Estos motivos de disenso, son infundados respecto de catorce casillas y fundados por lo que se refiere a una casilla, según se razona a continuación.
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden a la realidad y, por ende, con la expresión de la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.
Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.
Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto no revela que necesariamente se hayan extraído votos legales de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraran en la casilla, recibieran su boleta, pero no la depositaran en la urna.
En las hipótesis precedentes la causal de nulidad se actualizará si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos es mayor a la diferencia existente entre el partido político o coalición que haya obtenido el primer lugar en la casilla y el que obtuvo el segundo lugar.
En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar, por sí solo, como error grave en el cómputo de los votos emitidos en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas, puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos; en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.
Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistió a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar, racionalmente, que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas se introdujeron indebidamente a la urna, durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna, pero la votación total emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabría pensar, válidamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o substracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, de esa casilla concreta, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnaran éstas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.
También puede suceder que alguno de los rubros que deben llenarse en las actas de escrutinio y cómputo, se encuentre en blanco, pero ello, en sí mismo, no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues ante tal eventualidad debe acudirse a otros datos, como son los demás rubros de la propia acta en comento, o bien, los contenidos en la lista nominal de electores, dado que, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, una vez que el elector ha depositado sus boletas en la urna, el secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente.
Este criterio se encuentra recogido, en lo conducente, en la jurisprudencia número 59, consultable en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Con base en lo anterior, se elabora un cuadro con los datos que se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la listas nominales de electores o del acta levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales realizada en audiencia pública efectuada el dieciséis de junio del año en curso, según lo ordenado en el proveído aprobado por esta Sala Superior el once de ese mismo mes y año.
Cabe aclarar que en el cuadro de referencia, en primer término, se anotan los datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, y en los casos en que hay datos que corregir o subsanar, entonces se anotaron también los datos obtenidos de las otras fuentes antes mencionadas.
N° |
Casilla | A
Boletas Recibidas | B
Boletas Sobrantes | C
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | D
Boletas extraídas de la urna | E
Suma de la votación emitida |
Mayor margen de error entre C, D y E | F
1ª Lugar | G
2º Lugar |
Diferencia entre F y G |
1 | 966 básica | 569 | 393 | 168 | 168 | 168 | 0 | 63 | 58 | 5 |
2 | 989 básica | 430 | 241 | 188 | 378 | 191 | 3 | 76 | 70 | 6 |
189 | ||||||||||
3 | 993 contigua 2 | 598 | 405 | 194 | 195 | 195 | 1 | 85 | 58 | 27 |
4 | 994 básica | 748 | En blanco | En blanco | En blanco | 226 | 3 | 84 | 77 | 7 |
229* | ||||||||||
5 | 1022 básica | 556 | En blanco | En blanco | En blanco | 227 | 3 | 85 | 65 | 20 |
230* | ||||||||||
6 | 1025 básica | 776 | 325 | 320 | 325 | 326 | 6 | 106 | 96 | 10 |
7 | 1042 contigua 1 | 707 | En blanco | 324 | En blanco | 324 | 0 | 108 | 105 | 3 |
8 | 1056 contigua 1 | 488 | En blanco | 155 | En blanco | 168 | 13 | 62 | 44 | 18 |
90 | 1057 contigua 1 | 561 | 420 | 529 | 1933 | 141 | 0 | 56 | 49 | 7 |
141* | 141 | |||||||||
10 | 1060 básica | 362 | 379 | 147 | En blanco | 167 | 2 | 68 | 58 | 10 |
165* | ||||||||||
11 | 1060 contigua 1 | En blanco | En blanco | 151 | En blanco | 152 | 1 | 62 | 57 | 5 |
557 | ||||||||||
12 | 1060 contigua 2 | 558 | 426 | 48 | En blanco | 150 | 2 | 73 | 43 | 30 |
148* | ||||||||||
13 | 1071 básica | 691 | 405 | 286* | En blanco | 288 | 0 | 109 | 106 | 6 |
286 | 103 | |||||||||
14 | 1072 contigua 1 | 558 | En blanco | En blanco | En blanco | 226
| 4 | 85 | 61 | 23 |
332 | 222 | 84 | ||||||||
15 | 1073 contigua 2 | En blanco | En blanco | En blanco | En blanco | 300 | 19 | 110 | 97 | 13 |
733 | 433 | 281 |
Nota: Los datos marcados con asterisco (*) fueron obtenidos de la lista nominal de electores.
Del cuadro que antecede se advierte que en las casillas 966 básica y 1042 contigua 1, no existe error en el cómputo de los votos, ya que, en la primera de ellas, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos extraídos de la urna y la votación emitida son exactamente iguales, siendo de ciento sesenta y ocho votos, mientras que, en la segunda, la votación emitida y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de trescientos veinticuatro, de manera que al no existir discrepancia en dichas cantidades es evidente que no existió error, debiendo estimarse como una irregularidad menor que no trasciende en el cómputo de los votos, el hecho de que aparezcan en blanco los rubros de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna. En consecuencia, no procede declarar la nulidad solicitada.
En cuanto a las casillas 989 básica, 993 contigua 2, 994 básica, 1022 básica, 1025 básica, 1056 contigua 1, 1057 contigua 1, 1060 básica, 1060 contigua 1 y 1060 contigua 2, si bien se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el mismo no es determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar, en todos los casos, es superior al margen de error detectado, como se expone enseguida.
En la casilla 989 la votación emitida fue de ciento noventa y un votos, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, incluyendo a los representantes partidistas, fue de ciento ochenta y ocho, y si bien, en el acta se asentó que el total de votos extraídos de la urna fue de trescientos setenta y ocho, ello evidentemente obedeció a una mala comprensión de los datos que debían asentarse en el acta y no propiamente a un error en el cómputo de los votos, de manera que lo evidente es que los funcionarios sumaron no sólo las boletas extraídas respecto de la elección de ayuntamiento, sino también las correspondientes a la elección de diputados. Esta explicación se corrobora si se toma en cuenta que las boletas recibidas fueron cuatrocientos treinta y las sobrantes fueron doscientas cuarenta y una, lo que da un total de ciento ochenta y nueve boletas que se convirtieron en votos, cantidad que difiere solamente en dos votos con la votación emitida que fue de ciento noventa y un votos. Así, la máxima diferencia detectada entre los rubros fundamentales del cómputo de votos es de tres sufragios, de manera que si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de seis votos, es indudable que el mencionado error no es determinante para el resultado de la votación, porque aun en el caso de que se restaran esos tres votos a la coalición que ocupó el primer lugar, de cualquier manera conservaría el triunfo en la casilla.
En la casilla 993 contigua 2, se advierte que la discrepancia existente entre los rubros en estudio, es de un solo voto, ya que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son ciento noventa y cuatro, las boletas extraídas de la urna fueron ciento noventa y cinco, al igual que la votación emitida, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veintisiete votos. En la casilla 1025 básica se observa que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron trescientos veinte, las boletas extraídas de la urna fueron trescientas veinticinco y la votación emitida trescientos veintiséis votos, por tanto, el mayor margen de error es de seis votos, cantidad inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar que fue de diez votos. Por tanto, estos errores no son determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de estas casillas.
En cuanto a la casilla 994 básica, el alegato del actor se centra en que existió error en el cómputo de los votos porque no se anotaron los datos correspondientes a los rubros de boletas sobrantes y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Empero, si bien es cierto que aparecen en blanco dichos rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto debe considerarse como una irregularidad menor que no trasciende en el cómputo de los votos, toda vez que, conforme a la lista nominal que fue remitida a esta Sala Superior en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante proveído del cinco de junio de dos mil tres, se observa que votaron en esa casilla un total de doscientos veintinueve ciudadanos que comparado con la votación emitida, que fue de doscientos veintiséis votos, arroja una discrepancia de tres votos, la cual es menor que la diferencia entre el primero y segundo lugar que fue de siete votos, de manera que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En situación similar se encuentran las casillas 1022 básica, 1056 contigua 1 y 1060 contigua 1, ya que si bien en las actas de escrutinio y cómputo no aparecen los datos de boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de la revisión de las listas remitidas por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, se desprende que el número de electores que votaron fue de doscientos treinta, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y uno, respectivamente.
De esta manera, el error en el cómputo de los votos en la casilla 1022 básica es de tres votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veinte votos. En la casilla 1056 contigua 1, el error existente es de trece votos, mientras que entre el primero y segundo lugar hubo una diferencia de dieciocho votos y en la casilla 1060 contigua 1, el error fue de un voto, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cinco votos, de manera que en estas tres casillas los errores detectados no son determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas.
En lo relativo a las casillas 1057 contigua 1, 1060 básica y 1060 contigua 2, de las actas de escrutinio y cómputo se desprende que los respectivos funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron datos que contrastados con los demás existentes en las propias actas resultan inverosímiles.
Así, en la casilla 1057 contigua 1 anotaron que el total de votos extraídos de la urna fueron un mil novecientos treinta y tres, sin embargo, el total de boletas recibidas fue de quinientas sesenta y una y las boletas sobrantes fueron cuatrocientas veinte, de manera que si se restan éstas a aquéllas, se obtiene un total de ciento cuarenta y una, cantidad que coincide con la votación emitida; por otra parte, de la revisión minuciosa de la lista nominal de electores se advierte que los ciudadanos que votaron fueron ciento cuarenta y uno, y no los quinientos veintinueve que habían anotado los funcionarios de la mesa directiva de casilla. De este modo, no existe discrepancia entre los rubros relativos, por tanto, no se acredita que haya error en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere a la casilla 1060 básica, en el acta de escrutinio y cómputo se omitió el dato de boletas extraídas de la urna; en el apartado de boletas recibidas se asentó la cantidad de trescientas sesenta y dos, mientras que en el de boletas sobrantes se anotó la cantidad de trescientas setenta y nueve; asimismo, en el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se anotó la cantidad de ciento cuarenta y siete; empero, del análisis de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral se obtiene que, en realidad, fueron ciento sesenta y cinco electores los que sufragaron en ese casilla, de manera que, si la votación emitida fue de ciento sesenta y siete votos, la discrepancia existente es solamente de dos votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de diez votos. Consecuentemente, el error detectado no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Respecto de la casilla 1060 contigua 2, en el acta de escrutinio y cómputo también se omitió anotar el total de boletas extraídas de la urna, mientras que en el apartado de electores que votaron conforme a la lista nominal se anotó la cantidad de cuarenta y ocho, sin embargo, esta cantidad no corresponde a la realidad, pues de la revisión de la lista nominal de electores se desprende que en esa casilla votaron un total de ciento cuarenta y ocho ciudadanos. Por tanto, si la votación emitida fue de ciento cincuenta votos, entonces el error existente es de dos votos, cantidad inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar que fue de treinta votos.
En tal virtud, en las casillas 1057 contigua 1, 1060 básica y 1060 contigua 2, si bien existe error en el cómputo de los votos, ello no es determinante para el resultado de la votación y, por ende, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político inconforme.
En cuanto a la casilla 1071 básica, del acta de escrutinio y cómputo que fue remitida por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del requerimiento que le fue formulado por la Magistrada Instructora, se advierte que aparece en blanco el rubro de boletas extraídas de la urna, en tanto que en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluidos los representantes de partidos políticos y coaliciones) se anotó la cantidad de doscientos setenta y cuatro, y en el rubro de votación emitida se asentó la cantidad de doscientos ochenta y siete votos, aunque sumando los votos de cada partido político resultan doscientos ochenta y ocho votos. No obstante lo anterior, con motivo de la apertura del paquete electoral de este casilla, realizada el dieciséis de junio del presente año, se llevó a cabo el cómputo de los votos y dentro de ese procedimiento se contabilizó a los ciudadanos que votaron conforme a dicha lista, siendo un total de doscientos ochenta y seis, mientras que, según el cómputo realizado por esta Sala Superior, la votación emitida fue también de doscientos ochenta y seis votos y no los doscientos ochenta y ocho que habían asentado los funcionarios de la mesa directiva de casilla; por tanto, al no existir discrepancia en los rubros en comento debe prevalecer la votación recibida en esta casilla.
Cabe destacar que con motivo del cómputo de votos realizado por esta Sala Superior, se advierte que hubo variación en los votos que se habían atribuido a algunos partidos políticos y en los votos nulos, de manera que lo procedente es corregir el cómputo municipal de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Este órgano resolutor ha sostenido que el sistema electoral mexicano determina que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales. En este caso, tales previsiones se encuentran en los artículos 127, 129, 196, 197, 200, 201, 206, 220, 226, 230, 233, 234 y 235 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, en atención a su carácter de documentos públicos, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, expedidas por la mesa directiva de casilla, según lo dispone el artículo 336, fracción I, apartado A, del Código electoral local, adquieren pleno valor probatorio, cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes.
No obstante lo anterior, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de la cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas.
Sin embargo, en los casos en que la autoridad jurisdiccional, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.
En conformidad con lo anterior, cuando por circunstancias completamente extraordinarias, se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis relevante número 168, consultable en las páginas 431 a 433, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad”.
En la especie, las discrepancias advertidas corresponden a la votación de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y de la Sociedad Nacionalista, así como los votos nulos, según se muestra en el siguiente cuadro.
CASILLA 1071 BÁSICA | ||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS DEL CÓMPUTO REALIZADO POR LA SALA SUPERIOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 106 | 103 |
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | 109 | 109 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 59 | 60 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6 | 6 |
CONVERGENCIA | 0 | 0 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 1 | 0 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 0 | 0 |
PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 7 | 8 |
TOTAL | 288 | 286 |
Como se desprende del cuadro aquí inserto, en el acta de escrutinio y cómputo se había anotado la cantidad de ciento seis votos para el Partido Acción Nacional, cuando en realidad le correspondían sólo ciento tres; al Partido de la Revolución Democrática se le asignaron cincuenta y nueve votos, debiendo ser sesenta votos, y en el apartado de votos nulos se anotó siete votos, siendo realmente ocho, por tanto, como ya se indicó, deberá corregirse el cómputo municipal de acuerdo con los resultados obtenidos por este órgano jurisdiccional, sumando o restando los votos que se haya asignado de menos o de más.
En relación con la casilla 1072 contigua 1, del acta de escrutinio y cómputo se observa que se encuentran en blanco los rubros de boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna. Ahora bien, del acta levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, realizada el dieciséis de junio del año en curso, se desprende que las boletas sobrantes e inutilizadas fueron trescientas treinta y dos y la votación emitida fue de doscientos veintidós votos; así, si a las quinientas cincuenta y ocho boletas recibidas en la casilla se le restan las boletas sobrantes se obtiene la cantidad de doscientas veintiséis boletas que debieron convertirse en votos, de manera que la discrepancia que se advierte es de cuatro votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veintitrés votos; por lo que la diferencia advertida no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, siendo improcedente su anulación.
No obstante lo anterior, cabe señalar que con motivo del cómputo realizado por este órgano jurisdiccional el dieciséis de junio del presente año, se advirtió que existen diferencias en el número de votos que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asignaron a la coalición “Alianza para Todos”, así como a los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alianza Social y los obtenidos por esta Sala Superior, según se expone en el siguiente cuadro.
CASILLA 1072 CONTIGUA 1 | ||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS DEL CÓMPUTO REALIZADO POR LA SALA SUPERIOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 61 | 61 |
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | 85 | 84 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 60 | 59 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5 | 5 |
CONVERGENCIA | 2 | 1 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 2 | 0 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 0 | 1 |
PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 11 | 11 |
TOTAL | 226 | 222 |
En consecuencia, en los términos de la tesis relevante ya citada, deberá corregirse el cómputo municipal, tomando en consideración los resultados del cómputo realizado por esta Sala Superior.
Por último, en relación con la casilla 1073 contigua 2, sí procede declarar la nulidad de la votación recibida, toda vez que los errores y omisiones detectados sí ponen en duda la certeza de la votación, siendo determinantes para el resultado obtenido en esa casilla.
En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1073 contigua 2, se omitió asentar el número de boletas sobrantes, el de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, mientras que en el rubro de votación emitida, se anotó un total de trescientos un votos, aunque realizando la suma de los votos que se asignaron a cada partido político y coalición se advierte que realmente se emitieron trescientos votos. Por esta razón, la Sala Superior ordenó la apertura del paquete electoral relativo y, en audiencia pública del dieciséis de junio del presente año, procedió a realizar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de cada partido político y coalición, obteniendo como resultado un total de trescientos votos; de igual manera, en la citada diligencia se revisó la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, arribando a la conclusión de que en esa casilla votaron doscientos ochenta y un ciudadanos, de modo que existe una discrepancia de diecinueve votos contabilizados en exceso respecto de los emitidos por los electores, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de trece votos, siendo el error detectado determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.
Esto es así, porque en este caso la irregularidad en comento se considera grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.
En tal virtud, procede declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 1073 contigua 2, con fundamento en el artículo 298, fracción X del Código Electoral del Estado de México.
Así, derivado del análisis de lo argüido por el representante del Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, se decreta la nulidad de las casillas 937 contigua 4 y 1073 contigua 2, con la consecuente modificación de los resultados del cómputo municipal.
Por otra parte, en lo concerniente al apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y que se encuentran relacionados con lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/107/2003, promovido por la coalición “Alianza para Todos”, este órgano jurisdiccional estima que los motivos de disenso, expresados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, son infundados en una parte y fundados en otra.
El impetrante aduce que respecto a la casilla 996 contigua 2, el Tribunal responsable obtuvo una suma errónea en el estudio del cómputo de la votación emitida, consignada en el acta de escrutinio y cómputo, ya que la autoridad responsable señala que el total de la votación emitida es de doscientos quince votos, y que en realidad los votos emitidos fueron doscientos dieciséis, siendo que, entonces, la diferencia de cinco boletas es menor que la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, por lo cual, desde la perspectiva del accionante, la irregularidad en cuestión no es determinante para el resultado de la votación.
Este motivo de queja resulta infundado, toda vez que el actor parte de la premisa falsa de que la autoridad había considerado que la votación emitida era de doscientos quince votos, sin embargo, de la revisión del cuadro elaborado por el tribunal enjuiciado y que se observa en la página 110 de la sentencia reclamada, mismo a que alude el promovente, se advierte que en el apartado de votación emitida de la casilla 996 contigua 2, se asentó la cantidad de doscientos dieciséis votos y no doscientos quince como lo afirma el accionante.
En realidad, la diferencia que tomó en cuenta la autoridad responsable para determinar el margen de error fue la existente entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (215) y el total de boletas extraídas de la urna (221), pues entre éstos se da una discrepancia de seis votos, cantidad igual a la diferencia que hubo entre el primero y segundo lugar. Cuestión que no es combatida por el partido político actor, por lo cual debe seguir rigiendo el sentido de esa parte del fallo.
En cuanto a la casilla 1070 básica, el inconforme afirma, en esencia, que la emisora del fallo combatido se equivoca al considerar que del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error de cuatro votos, pues la autoridad responsable no tomó en cuenta que, a la cantidad de doscientos ochenta electores que votaron conforme a la lista nominal, deben agregarse los cuatro votos emitidos por los representantes de los partidos políticos, lo cual trae como consecuencia que resulten coincidentes los rubros de votación emitida (284), votos extraídos de la urna (284) y el total de ciudadanos que votaron (284).
Este agravio resulta fundado, dado que de la revisión del cuadro elaborado por el Tribunal responsable y contrastado con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1070 básica, se advierte que, tal como lo asevera el impugnante, la enjuiciada omitió sumar al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos de los representantes de los partidos políticos que votaron en esa casilla, que según se desprende del acta en comento fueron cuatro.
De esta manera, si se toma en cuenta que la votación emitida fue de doscientos ochenta y cuatro votos, que los votos extraídos de la urna fueron también de doscientos ochenta y cuatro votos, cantidad igual a la que resulta de la suma de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de representantes partidistas que emitieron su sufragio en la casilla, es inconcuso que no existió error alguno en el cómputo de los votos realizado por la mesa directiva.
El número de representantes de los partidos políticos que votaron en la casilla se corrobora con lo asentado en la lista nominal de electores de la casilla 1070 básica, utilizada el día de la jornada electoral, la cual remitida por la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
En efecto, en la referida lista se asentó que votaron dos representantes del Partido Acción Nacional, uno de la coalición “Alianza para Todos” y uno del Partido de la Revolución Democrática, siendo los ciudadanos: Alejando Lozada Galindo, Rosalío Jalpa González, Fidel Sierra Molina y Catalina Yescas García, respectivamente.
Cabe aclarar que si bien, de la propia lista nominal se advierte que se asentó la palabra “votó” respecto de doscientos ochenta y seis ciudadanos, incluyendo entre ellos a los mencionados cuatro representantes de partidos políticos que votaron en esa casilla, esto únicamente evidencia un error en la anotación de esa palabra en dos de los espacios correspondientes a los electores, incluso existen otras dos anotaciones que quizá al advertir el error en que habían incurrido, tratando de ponerlo de manifiesto, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tacharon la anotación, tal como se observa respecto de los ciudadanos Aparicio Ramos Miguel Ángel y Clímaco Santana Rafael; empero tales equivocaciones de ninguna manera repercuten en el cómputo de los votos recibidos en la casilla, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, de manera que si no se entregaron más que doscientas ochenta y cuatro boletas, resulta lógico concluir que sólo acudieron a votar doscientos ochenta y cuatro electores (incluidos los representantes de los partidos políticos que votaron en esa casilla, que fueron cuatro).
En consecuencia, si el número de boletas extraídas de la urna (284), la votación total emitida y depositada en la urna (284), así como la diferencia de las boletas recibidas menos las boletas sobrantes (284), son plenamente coincidentes, es inconcuso que no existe duda respecto de los resultados y, por ende, no había razón legal para anular la votación recibida en la casilla 1070 básica, motivo por el cual deberá revocarse la anulación de la votación decretada por la autoridad responsable, y modificar la recomposición que hizo del cómputo municipal de la elección celebrada en el municipio Chalco, Estado de México, siendo innecesario el estudio del diverso motivo de queja en el cual el actor aduce que la coalición “Alianza para Todos” no tenía interés jurídico para impugnar esa casilla en virtud de haber quedado en tercer lugar en la votación recibida en la misma, toda vez que su pretensión de que se revocara la anulación de la casilla en cuestión ya se encuentra satisfecha.
SEXTO. Tomando en consideración que, derivado del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se decretó la nulidad de las casillas 937 contigua 4 y 1073 contigua 2, así como la rectificación del cómputo municipal con base en los datos derivados del cómputo de las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1, y que del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/107/2003, promovido por la coalición “Alianza para Todos” prevalece la anulación de las casillas 987 básica, 995 contigua 3, 995 contigua 4, 995 contigua 5, 996 contigua 2, 1036 básica, 1036 contigua 2, 1036 contigua 3 y 1044 contigua 1, la recomposición del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México, deberá quedar de la siguiente manera:
Primeramente se procede a corregir los datos del cómputo, con base en lo advertido del escrutinio y cómputo de las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTOS DE MÁS O DE MENOS RESPECTO DE LOS ASENTADOS EN EL ACTA DE LA CASILLA 1071 BÁSICA | VOTOS DE MÁS O DE MENOS RESPECTO DE LOS ASENTADOS EN EL ACTA DE LA CASILLA 1072 CONTIGUA 1 | TOTAL DE VOTOS DE MÁS O DE MENOS RESPECTO DE LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | -3 | 0 | -3 |
COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” | 0 | -1 | -1 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | +1 | -1 | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | 0 | 0 |
CONVERGENCIA | 0 | -1 | -1 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | -1 | -2 | -3 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 0 | +1 | +1 |
PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | +1 | 0 | +1 |
TOTAL | -2 | -4 | -6 |
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | DIFERENCIA DE VOTOS SEGÚN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADO POR ESTA SALA SUPERIOR | CÓMPUTO MUNICIPAL CORREGIDO |
PAN | 8071 | -3 | 8068 |
CAPT | 16955 | -1 | 16954 |
PRD | 17202 | 0 | 17202 |
PT | 1520 | 0 | 1520 |
CONVERGENCIA | 260 | -1 | 259 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 974 | +1 | 975 |
PCPPEM | 200 | 0 | 200 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 252 | 0 | 252 |
VOTOS VÁLIDOS | 45434 | -4 | 45430 |
VOTOS NULOS | 1153 | +1 | 1154 |
VOTACIÓN TOTAL | 46587 | -3 | 46584 |
Nota: En cuanto a la votación del Partido de la Sociedad Nacionalista no se restan los tres votos anotados en el cuadro anterior, pues en el cómputo municipal no se le asignó voto alguno.
Enseguida se obtienen los datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se anularon, los cuales se muestran en el siguiente cuadro.
CASILLA | PAN | CAPT | PRD | PT | CONV. | PSN | PAS | PCPPEM | CNR | VOTOS NULOS | TOTAL |
937 C4 | 21 | 125 | 92 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 248 |
987 B | 24 | 55 | 83 | 7 | 8 | 0 | 2 | 0 | 0 | 7 | 186 |
995 C3 | 28 | 56 | 102 | 9 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 7 | 205 |
995 C4 | 21 | 63 | 90 | 12 | 3 | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 192 |
995 C5 | 26 | 85 | 102 | 8 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 231 |
996 C2 | 30 | 82 | 88 | 7 | 0 | 0 | 3 | 1 | 0 | 5 | 216 |
1036 B | 35 | 68 | 90 | 9 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 7 | 213 |
1036 C2 | 29 | 62 | 96 | 6 | 0 | 0 | 1 | 2 | 0 | 12 | 208 |
1036 C3 | 46 | 62 | 106 | 9 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 8 | 232 |
1044 C1 | 28 | 81 | 151 | 7 | 3 | 0 | 1 | 0 | 0 | 5 | 276 |
1073 C2 | 71 | 110 | 97 | 5 | 2 | 0 | 3 | 2 | 0 | 10 | 300 |
TOTAL | 359 | 849 | 1097 | 81 | 19 | 0 | 21 | 10 | 0 | 71 | 2507 |
Finalmente, se procede a la modificación del cómputo municipal, restándole la votación correspondiente a las casillas anuladas.
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL RECTIFICADO | TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD JI/107/2003 Y JI/108/2003 | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
PAN | 8068 | 359 | 7709 |
CAPT | 16954 | 849 | 16105 |
PRD | 17202 | 1097 | 16105 |
PT | 1520 | 81 | 1439 |
CONVERGENCIA | 259 | 19 | 240 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 975 | 21 | 954 |
PCPPEM | 200 | 10 | 190 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 252 | 0 | 252 |
VOTOS VÁLIDOS | 45430 | 2436 | 42994 |
VOTOS NULOS | 1154 | 71 | 1083 |
VOTACIÓN TOTAL | 46584 | 2507 | 44077 |
Tal como se aprecia de los resultados consignados en el cuadro anterior, tanto la coalición “Alianza para Todos” como el Partido de la Revolución Democrática quedan con un total de dieciséis mil ciento cinco votos cada uno, por lo que, ha lugar a declarar que existe un empate entre los partidos que obtuvieron la más alta votación, debiendo celebrarse, por tanto, una elección extraordinaria para la integración del Ayuntamiento del Municipio de Chalco, Estado de México, según lo previsto en el artículo 28 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, debiendo hacerse del conocimiento de la Legislatura del Estado de México, la presente resolución, para que tome las medidas que procedan conforme con sus atribuciones constitucionales y legales.
Como corolario de todo lo expuesto, procede modificar la sentencia reclamada; revocar el sobreseimiento decretado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y, como consecuencia, del estudio que con plenitud de jurisdicción se realizó respecto de dicho juicio, corregir los datos respecto de las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1, así como declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 937 contigua 4 y 1073 contigua 2. Asimismo, en relación con lo resuelto por el Tribunal responsable en el juicio de inconformidad JI/107/2003, procede revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1070 básica. Con base en todo lo anterior, modificar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México; declarar que existe un empate entre la coalición “Alianza para Todos” y el Partido de la Revolución Democrática, debiendo, por tanto, celebrarse una elección extraordinaria, y, por ese motivo, ordenar hacer del conocimiento de la Legislatura de la citada Entidad Federativa, la presente resolución, para que tome las medidas que procedan conforme con sus atribuciones constitucionales y legales.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica la resolución de diecisiete de abril de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/107/2003 y JI/108/2003, acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el sobreseimiento decretado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/108/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 937 contigua 4 y 1073 contigua 2.
CUARTO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 1070 básica, decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.
QUINTO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.
SEXTO. Se declara un empate entre la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido de la Revolución Democrática con un total de dieciséis mil ciento cinco votos para cada uno. Por tanto, deberá celebrarse una elección extraordinaria para la integración del ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México.
SÉPTIMO. Se ordena notificar esta resolución a la Legislatura del Estado de México, a efecto de que tome las medidas que procedan conforme con sus atribuciones constitucionales y legales.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, planta baja, edificio “A”, área de partidos políticos, representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, y a la coalición tercera interesada en el noveno andador de Mariquita Sánchez, edificio 1-b, departamento 102, local 3, unidad CTM Culhuácan, delegación Coyoacán, Código Postal 04480, ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y, por su conducto, al Consejo Municipal Electoral de Chalco, así como a la Legislatura del Estado de México; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cinco votos, de los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, quien formula voto particular, que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 187, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-073/2003.
Con respeto absoluto a la magistrada ponente y los magistrados que conforman la mayoría y pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito emitir el presente voto particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque, si bien estoy de acuerdo con lo establecido en los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto, expreso mi disenso con lo previsto en los resolutivos quinto, sexto y séptimo, en relación con los argumentos contenidos en la parte del considerando quinto de este fallo, respecto de las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1, toda vez que estimo jurídicamente correcto que se modifique el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del municipio de Chalco, Estado de México, con motivo de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, mas no coincido en que también deba modificarse el referido cómputo para corregir los aparentes errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla elaboradas el día de la jornada electoral, como resultado de la diligencia de apertura por este órgano jurisdiccional de los paquetes electorales de las dos casillas primeramente mencionadas, razón por la cual tampoco considero que deba declararse en el presente asunto un empate entre la Coalición “Alianza para Todos” y el Partido de la Revolución Democrática, pues si esta Sala Superior se abstiene de corregir el escrutinio y cómputo de las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1 efectuado para las respectivas mesas de directivas como, desde mi perspectiva, corresponde en derecho, entonces lo que procede es confirmar la sentencia impugnada y, como consecuencia, tener como ganadora de la elección a la mencionada coalición y ratificar la constancia de mayoría y validez en su favor, como lo hizo la autoridad responsable.
En relación con el estudio de las quince casillas por la causa de nulidad consistente en el error en el cómputo de los votos, que se hace en sustitución de la autoridad responsable, en el fallo se establece que, en conformidad con el criterio reiterado por esta Sala Superior, los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de nulidad, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna y el de la votación total emitida, exponiéndose en forma amplia las razones por las que se sostiene tal criterio.
Precisado lo anterior, en el fallo se elabora un cuadro en el que se anotan los datos que aparecen en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, así como los obtenidos de “otras fuentes”.
Ahora, cuando en dos o tres de los mencionados rubros fundamentales se encontraba coincidencia, en el fallo se determinó que no existía error. Tal es el caso que las casillas 966 básica y 1042 contigua 1.
Por otra parte, cuando los datos correspondientes a dos o tres de los rubros fundamentales aparecían en las mencionadas actas, con base en los mismos, en el fallo se determinó que, si bien se apreciaba la existencia de un error, éste no fue determinante para el resultado de la votación. En esta situación se encuentran las casillas 989 básica, 993 contigua 2, 1025 básica, 1056 contigua 1 y 1060 contigua 1.
En las casillas 1057 contigua 1, 1060 básica y 1060 contigua 2, se encontraron datos inverosímiles, motivo por el cual se recurrió a las respectivas listas nominales de electores. Así, por ejemplo, en relación con la primera de las casillas, se registro votación emitida de 141 votos; en el rubro correspondiente al de los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, se anotó la cantidad de 529, en tanto que en el renglón de boletas extraídas de la urna, se apuntó la cantidad de 1933 boletas.
Para disipar estos datos inverosímiles, en el proyecto se menciona que se consultó la respectiva lista nominal de electores de la casilla 1057 contigua 1, de la que se obtuvo que los que votaron fueron 141 ciudadanos, de tal forma que, al coincidir esta cifra con la anotada en el rubro de votación emitida de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, en el fallo se estima que no hubo error.
Procedimiento similar se siguió en relación con las otras dos casillas respecto de las cuales se advirtieron datos inverosímiles.
En cuanto a las casillas en las que no aparecían en las actas de escrutinio y cómputo dos de los tres rubros fundamentales, se procedió a análisis de la respectiva lista nominal de electores a efecto de determinar el número de ciudadanos que votó en cada una de esas casillas. Con base en el dato obtenido de las mencionadas listas nominales, se determinó que el error no era determinante para el resultado de la votación. Tal es el caso de las casillas 994 básica y 1022 básica, en las que aparecían en blanco los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna.
Sin embargo, como se mencionó, el anterior criterio no se aplicó en relación con las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1, en la que, al igual que en las mencionadas en el párrafo anterior, se estimó que los mencionados rubros estaban en blanco.
Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, se estima que debió aplicarse el mismo criterio observado respecto de las casillas 994 básica y 1022 básica. Es decir, respecto de las casillas 1071 básica y 1072 contigua 1, en opinión del suscrito, se debió consultar la lista nominal respectiva, a efecto de determinar el número de ciudadanos que votaron conforme con esa lista y, de esta manera, contar con dos de los datos fundamentales con base en los cuales pudiera establecerse la existencia o inexistencia del error y, en su caso, si éste era determinante. Para tal efecto, si para la obtención de esa lista nominal era necesaria la apertura del respectivo paquete electoral, la correspondiente diligencia debió constreñirse a extraer del mismo la referida lista. Así, por ejemplo, en la correspondiente a la casilla 1071 básica se advierte que, conforme con los datos asentados en el fallo, votaron 286 ciudadanos, en tanto que, según el acta de escrutinio y cómputo, la suma de la votación emitida arrojó un resultado de 288 votos. Por tanto, se aprecia un error de dos votos, que no sería determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación fue de 6 votos.
Sin embargo, la diligencia respectiva no se concretó a extraer la mencionada lista nominal de electores, sino que, excediéndose del propósito de la propia diligencia, efectuó el cómputo de la votación recibida en la mencionada casilla.
Así, además de efectuar innecesariamente ese cómputo, al encontrar diferencias con el efectuado por la mesa directiva de casilla, procedió a la modificación del mismo, lo cual, desde mi punto de vista, es incorrecto, por las razones que ulteriormente se exponen. Similares consideraciones se hacen en relación con la casilla 1073 contigua 2, en relación con la cual también aparecían en blanco los dos rubros fundamentales antes mencionados, con la particularidad de que, en este caso, el dato obtenido de la lista nominal de electores puso de manifiesto un error en el cómputo que sí fue determinante para el resultado de la votación.
En efecto, de acuerdo con el régimen electoral mexicano, una vez realizado el escrutinio y cómputo en la casilla y formado el paquete electoral, éste se vuelve inviolable, en principio, para salvaguardar la certeza en los resultados del sufragio.
Ahora bien, cuando una mesa directiva de casilla comete algún error en el escrutinio y cómputo de los votos, el partido político afectado tiene, por lo general, dos alternativas de defensa recíprocamente excluyentes: Solicitar la corrección del error a través de la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la respectiva casilla, o bien, demandar la nulidad de la votación recibida en la casilla por estimar que dicho error fue determinante para el resultado.
En el primer caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270, fracciones II, in fine, y III del Código Electoral del Estado de México, el partido político lo debe plantear originalmente ante el consejo distrital o municipal electoral competente y el objetivo es que, a través de un nuevo escrutinio y cómputo en los casos previstos legalmente, prevalezca la votación con los votos regulares o válidos efectivamente obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, sustituyéndose el acta de escrutinio y cómputo originalmente levantada en la casilla con los resultados del nuevo escrutinio y cómputo realizado en la respectiva sesión de cómputo; en el segundo, en conformidad con lo previsto en los artículos 310, fracción I, y 345, fracción III, del referido código electoral local, el partido político lo debe plantear directamente ante el órgano jurisdiccional competente y la finalidad es que se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva a fin de evitar que el error sea el que determine el resultado de la votación en esa casilla.
Por tanto, todo partido político que se estime afectado por algún error en el escrutinio y cómputo de los votos en alguna casilla, debe decidir la estrategia a seguir para su defensa y optar si va a pretender la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla por el consejo distrital o municipal electoral durante la sesión de cómputo de la elección correspondiente, o bien, la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla por el órgano jurisdiccional competente.
Conforme con el régimen de nulidades imperante en nuestro país y, en particular, en el Estado de México, la realización del escrutinio y cómputo de los votos y la consecuente nulidad de un voto en lo individual es competencia exclusiva del órgano electoral administrativo, en particular, la mesa directiva de casilla, en el entendido de que la calificación de un voto en favor de determinado partido político o como nulo por parte de la mesa directiva de casilla sólo puede ser modificada por el consejo distrital o municipal electoral competente, en aquellos casos en que éste realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla durante la sesión de cómputo de la elección respectiva en los supuestos previstos legalmente.
En el supuesto de que, indebidamente, el respectivo consejo distrital o municipal electoral competente se abstenga de realizar el nuevo escrutinio o cómputo, o bien, lo haga en forma contraria a derecho, el partido político afectado podrá impugnar el cómputo municipal correspondiente por error aritmético, ante el tribunal electoral competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345, fracción VIII, del código electoral local, en cuyo caso el respectivo órgano jurisdiccional, en forma excepcional y extraordinaria, previa resolución estimatoria del referido medio de impugnación y en sustitución del consejo distrital o municipal electoral por indebida actuación u omisión en la sesión de cómputo correspondiente, podría ordenar una diligencia para mejor proveer y realizar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos y, sólo en ese supuesto, modificar la calificación de un voto en favor de determinado partido político o como nulo por parte de la mesa directiva de casilla, en cuyo caso prevalece la votación válida efectivamente obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes y no se anula la votación recibida en la casilla sino que el resultado de la diligencia para mejor proveer será el que se tome en cuenta para efectos del cómputo de la elección correspondiente.
Es importante señalar que si un partido político no formula planteamiento alguno para el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de cierta casilla ante el consejo electoral durante la sesión de cómputo respectiva, habrá precluido su derecho y, por tanto, ante el órgano jurisdiccional sólo podrá solicitar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que no podría argüir la indebida actuación u omisión de dicho consejo que permitiera al órgano jurisdiccional sustituir en su actuación a tal consejo, que es el único facultado legalmente para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla.
En congruencia con lo anterior, las diligencias para mejor proveer que, en forma excepcional y extraordinaria, puede ordenar un órgano jurisdiccional para inspeccionar los paquetes electorales, pueden tener dos objetivos y, por tanto, efectos distintos, según la pretensión del presunto partido político afectado:
a) Por una parte, realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en determinada casilla en sustitución del consejo distrital o municipal electoral competente, previa estimación como fundado de un agravio específico en un medio de impugnación por la indebida actuación u omisión de dicho consejo electoral en la sesión de cómputo de la elección respectiva, en cuyo caso el resultado de la diligencia sustituye al acta de escrutinio y cómputo de los votos levantada por la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y, por tanto, se debe recomponer el cómputo para excluir los datos de ésta e incorporar el resultado de aquélla. Así lo ha hecho esta Sala Superior en diversas ocasiones, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-221/2000 y SUP-JRC-346/2000 y SUP-JRC-351/2000 acumulados, relativos a la elección municipal de Papalotla, Estado de México, y la elección de jefes delegacionales del Distrito Federal.
Con los diversos precedentes en los que se ha sostenido este criterio se conformó la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, que lleva como rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).
b) Por otra parte, ante la pretensión de que se decrete la nulidad de la votación recibida en una casilla por error en el escrutinio y cómputo de los votos que se estime determinante para el resultado de la votación (por ejemplo, cuando los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo sean incongruentes o dicha acta sea omisa en los datos esenciales para dar certidumbre a los resultados de la votación), el objeto de la diligencia es contar con mayores elementos para esclarecer si efectivamente hubo error en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla y si el mismo fue determinante o no para el resultado de la votación, lo cual no requiere previa estimación como fundado de algún agravio sino, incluso, el resultado de la diligencia contribuirá a la conclusión estimatoria o desestimatoria del mismo, en el entendido de que en esta hipótesis el órgano jurisdiccional no sustituye en su actuación a órgano electoral administrativo alguno. En este sentido, si como consecuencia de la diligencia se advierte que los datos consignados o faltantes del acta de escrutinio y cómputo reflejan un error que es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, se deberá considerar fundado el agravio y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla y, en consecuencia, recomponer el cómputo de la elección correspondiente con el objeto de excluir del mismo la votación que constaba en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva; en el supuesto de que no haya habido error o éste no sea determinante, se deberá desestimar el agravio y, por tanto, abstenerse de decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, en el entendido de que tampoco habrá lugar a recomponer el cómputo de la elección, por lo que éste seguirá contando con los resultados que haya arrojado el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, con independencia de que la diligencia hubiese demostrado algún error no determinante para el resultado en la misma, toda vez que esta no fue la pretensión original del actor y hacerlo implicaría conculcar el principio de congruencia de la sentencia, además de que el régimen de nulidades electorales en México se caracteriza por no modificar los resultados ni realizar nuevas elecciones sino cuando las irregularidades correspondientes hayan sido determinantes para dicho resultado. Conforme con este criterio ha actuado reiteradamente esta Sala Superior, como ocurrió al resolver los expedientes identificados como SUP-JRC-097/2001, SUP-JRC-293/2001 y SUP-JRC-390/2001 en sus sesiones del 30 de junio, 22 y 30 de diciembre del año dos mil uno.
En el caso bajo análisis, según se desprende del régimen de nulidades establecido por el legislador del Estado de México, en principio, sólo los miembros de las mesas directivas de casilla están facultados para calificar los votos en lo particular, a efecto de validarlos en favor de uno u otro partido político o coalición, o bien, de anularlos (artículos 227 al 234 del Código Electoral del Estado de México) y, eventualmente, sólo en el caso expresamente señalado en la ley, el consejo municipal electoral competente puede, si hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas, repetir el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente (artículo 270, fracción II, del mencionado código) cuyo resultado sustituya los datos del acta de escrutinio y cómputo originalmente levantada por la mesa directiva de casilla. En este sentido, la única posibilidad de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México o, en su caso, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, pudieran realizar un nuevo cómputo y escrutinio de las boletas contenidas en el paquete, sería en aquellos casos en que, previo agravio respectivo que se estime fundado, se considerara que el consejo municipal electoral indebidamente se abstuvo de repetir el escrutinio y cómputo, supuesto normativo que en el caso de las dos casillas antes precisadas no se encuentra acreditado.
Cabe destacar que el objeto del juicio de inconformidad promovido por el ahora actor, cuya resolución se combate a través del presente juicio, fue precisamente impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio ya mencionado, por estimar que en diversas casillas instaladas en el municipio aludido se dieron las causas de nulidad que se precisan en el cuadro esquemático contenido en el resultando IV de este fallo.
Ahora bien, el actor en el presente juicio, mediante la expresión de agravios en la inconformidad que promovió, pretendió la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas por considerar que en el escrutinio y cómputo de las misma existió error o dolo y que el mismo cambiaba el resultado de la votación, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México.
Por tanto, la apertura de los paquetes efectuada en esta Sala Superior debió constreñirse a determinar si se actualizaba o no la referida causa de nulidad de la votación.
En efecto, es claro que una de las facultades que la ley le otorga al tribunal responsable y a este órgano jurisdiccional está la de allegarse elementos de convicción que lo lleven a convencerse de que ha lugar o no a anular alguna votación, a través de diligencias para mejor proveer; sin embargo, cuando la pretensión original de los partidos políticos actores sea la de que se decrete la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, las diligencias que se dicten en la sustanciación de un expediente, consistentes en la apertura de paquetes electorales para el efecto de que el órgano jurisdiccional cuente con elementos suficientes para determinar si se configuró o no alguna causa de nulidad, deben estar encaminadas a establecer sólo si los presuntos errores alegados en el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas configuraban o no la causa de nulidad de la votación a efecto de decretar, en su caso, la nulidad conducente, pero en manera alguna dichas diligencias pueden exceder ese objetivo, al grado de sustituirse en el consejo municipal electoral que es el único órgano encargado, por ley, de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y levantar una nueva acta en donde asiente los resultados de las mismas, corrigiendo, desde luego cualquier error, incluido el aritmético (salvo que esta última sea la pretensión original del partido político actor).
En este sentido, las diligencias que el órgano jurisdiccional realice a efecto de tomar una determinación respecto de algún agravio esgrimido por el actor, constituyen una prueba cuyo objeto es justamente constatar el hecho para la cual fue dictada, esto es, para corroborar, en el caso, si se configura o no alguna causa de nulidad y, si de las mismas se advierte que la suma de errores o inconsistencias aritméticas detectadas en la apertura de paquetes resulta determinante para el resultado de la votación recibida en ciertas casillas, debe decretarse la nulidad de la votación en las casillas en que se detectó tal error y, posteriormente –sólo en este supuesto-, realizar una recomposición del cómputo; pero, si dichos errores, aun cuando sean evidentes, claros o reales, porque lo asentado en un acta de escrutinio y cómputo no corresponda con los resultados a que arribe el órgano jurisdiccional como producto de la diligencia de apertura de paquetes decretada, no llegan a ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, no cabe realizar una recomposición del cómputo, toda vez que, en opinión del suscrito, lo anterior carece de sustento jurídico, ya que antes de realizar cualquier recomposición se debe decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en determinada casilla (salvo que la pretensión original del actor, se insiste, haya sido la de que el órgano jurisdiccional se sustituya al consejo municipal electoral competente en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de cierta casilla por haber incurrido este último en alguna irregularidad durante la sesión de cómputo respectiva, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis, toda vez que desde el inicio el actor en la inconformidad pretendía la declaración de nulidad de la votación correspondiente).
Lo anterior es así, toda vez que entre los efectos de las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad no se encuentra previsto que se pueda modificar el cómputo de una elección municipal de Ayuntamientos sin previa declaración de la nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Electoral del Estado de México, cuyas fracciones II, III y IV únicamente contemplan la posibilidad de modificar las correspondientes actas de cómputo municipal como consecuencia de la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas.
Además, se considera incorrecto que la mayoría, sin haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, realice la recomposición del cómputo municipal con motivo de la presunta corrección de errores aritméticos cometidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, porque, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, del código electoral invocado, es facultad exclusiva de los consejos municipales electorales realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla en el supuesto previsto en tal precepto y es sólo en la etapa administrativa en la que procede subsanar esos errores, mientras que a los órganos jurisdiccionales en materia electoral, ya sea federales o locales, les corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, preservar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales competentes, pudiendo, a efecto de garantizar la inviolabilidad de los bienes jurídicos protegidos con las normas que establecen causas de nulidad de la votación recibida en casilla, decretar la nulidad de la votación en alguna o varias casillas cuando los errores alegados por el actor y detectados en la diligencia de apertura de paquetes que eventualmente y de manera extraordinaria se dicte, sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla y, sólo en esos casos, debe modificarse el cómputo municipal, tal como ocurrió, entre otros, en el expediente SUP-JRC-293/2001, fallado por esta Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de diciembre del año dos mil uno, en que si bien se detectaron ciertas imprecisiones en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, como resultado de una diligencia de apertura del paquete electoral respectivo, una vez que se comprobó que el error correspondiente no era determinante para el resultado de la votación,
no era así, se desestimó el agravio, el resultado derivado de la diligencia respectiva no se reflejó en el cómputo municipal, el cual conservó los datos derivados de la mencionada acta de escrutinio y cómputo, en tanto que el citado cómputo municipal sólo se recompuso con motivo de la confirmación de la nulidad de votación decretada respecto de otra casilla, forma de proceder que también se debió haber seguido en el caso bajo análisis.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA