JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-741/2015.
PROMOVENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. |
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-741/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia TEEQ-RAP-124/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el diez de noviembre de dos mil quince, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, dictada en el procedimiento de fiscalización IEEQ/PF/123/2015-P, en el que se impuso multa al partido actor derivado de las irregularidades encontradas en los estados financieros correspondientes al tercer trimestre de dos mil catorce.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes.
1. El treinta de octubre de dos mil catorce, Movimiento Ciudadano presentó a la autoridad electoral los estados financieros del balance general, ingresos y egresos; origen y aplicación de recursos, relaciones analíticas y documentación legal comprobatoria respecto del financiamiento público, privado y autofinanciamiento en el Estado de Querétaro, correspondiente al tercer trimestre del año señalado.
2. El cuatro de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, radicó el expediente relativo con la clave IEEQ/030/2014 y lo remitió, con la documentación atinente, a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de esa propia autoridad administrativa, para que con el apoyo de la Coordinación de Partidos Políticos, lo sometiera a análisis y elaborara el Dictamen correspondiente.
3. El diecinueve de diciembre del mismo año, mediante oficio DEOE/335/2014, la invocada Dirección Ejecutiva de Organización remitió a Movimiento Ciudadano las observaciones a los estados financieros y le requirió subsanarlas.
4. El quince de enero de dos mil quince, Movimiento Ciudadano presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, escrito para subsanar tales observaciones.
5. El veintiocho de enero, la citada Dirección Ejecutiva emitió el Dictamen relativo en el que tuvo por no aprobados los estados financieros aportados al considerar que el partido obligado incurrió en diversas irregularidades formales y de fondo, habiendo subsanado nueve (9) de las dieciséis (16) anomalías detectadas.
El Dictamen fue aprobado por el Conejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en sesión ordinaria de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) y se ordenó iniciar de oficio procedimiento sancionador en materia de fiscalización a Movimiento Ciudadano.
6. En cumplimiento a lo anterior, el nueve de marzo de dos mil quince, el instituto electoral local integró el expediente IEEQ/PF/123/2015-P y ordenó notificar al partido político involucrado el procedimiento oficioso instaurado en su contra, por haber incurrido en las irregularidades detectadas en el último trimestre de dos mil catorce (2014).
7. El doce de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral en Querétaro, emitió resolución dentro del procedimiento oficioso de fiscalización y sancionó a Movimiento Ciudadano con multa de sesenta y tres mil setecientos setenta pesos ($63,770.00) por las diversas faltas formales y sustanciales en que incurrió.
8. Inconforme con esa determinación, el dieciséis de agosto inmediato, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación, registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro con el número de expediente TEEQ-RAP-124/2015.
9. El diez de noviembre, el citado Tribunal local emitió la sentencia correspondiente y confirmó el acuerdo impugnado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
El quince de noviembre, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia del Tribunal Electoral estatal, referida en el párrafo anterior.
III. Trámite.
El dieciocho de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEEQ-SGA-555/2015, del Secretario General de Acuerdos en Funciones del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, por el que remitió la demanda, informe circunstanciado y documentación relativa a la resolución del presente medio de impugnación.
IV. Turno.
En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-741/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido actor, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral de Querétaro, que confirmó la resolución de la autoridad administrativa estatal que le impuso multa derivado de las irregularidades encontradas en sus estados financieros correspondientes al tercer trimestre de dos mil catorce, en el procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización instaurado en su contra.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales señalados, respecto del medio de impugnación promovido, se satisfacen plenamente en el caso, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta constan nombre y firma de quien promueve; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; precisa los hechos materia de impugnación y expone agravios.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que como se advierte de las constancias del expediente, la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el once (11) de noviembre de dos mil quince y el escrito inicial se presentó el quince (15) de noviembre siguiente, esto es, dentro el plazo de cuatro (4) días establecido para ese efecto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Tales requisitos quedaron satisfechos conforme lo requerido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que promueve parte legítima, al corresponder instaurarlo en exclusiva a los partidos políticos, como es el caso de Movimiento Ciudadano, actor en el juicio, por conducto de su representante con personería suficiente, en términos del precepto invocado, en relación con el diverso 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la propia ley adjetiva, puesto que Jazmín Angelina García Vega, tiene reconocida esa calidad ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
d) Requisitos especiales. Por cuanto hace a estos requisitos, exigidos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley adjetiva electoral, del estudio de la demanda presentada, se deriva lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. Conforme lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colman tales exigencias en virtud de que la resolución impugnada es definitiva y firme, puesto que la legislación electoral en Querétaro no regula algún medio de impugnación, ni contiene alguna disposición o principio jurídico de los cuales desprender autorización otorgada a alguna autoridad en la entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la sentencia impugnada.
2. Violación a preceptos constitucionales. El requisito de forma enunciado se satisface conforme a lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación citada, en virtud de que el partido enjuiciante alega que la sentencia reclamada contraviene los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal exigencia se debe entender en sentido formal y no como resultado previo del análisis de los agravios, en virtud de que esto corresponde al estudio de fondo en el juicio.
En consecuencia, el requisito en comento se debe estimar satisfecho porque se hacen valer agravios, en los que se aducen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del ente político accionante, para tratar de destacar la violación a los preceptos constitucionales invocados.
Apoya la consideración anterior, la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[1]
3. Violación determinante. Este requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación, queda satisfecho porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la imposición de una sanción económica al partido político enjuiciante, que de prevalecer repercutirá en el financiamiento público que tiene asignado, de conformidad con la jurisprudencia 09/2000, de rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."[2]
4. Reparación posible. Tal exigencia también se tiene por colmada porque en caso de que los agravios resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio a los derechos que el partido actor alega contravenidos, por medio de la sentencia que se llegue a dictar en el juicio, porque física y jurídicamente es factible resarcirlos ya que el demandante pretende que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable y la multa impuesta por la falta que se estimó acreditada.
TERCERO. Sentencia impugnada. El acto reclamado en la parte que interesa es del contenido literal siguiente:
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Inobservancia por parte del Consejo General de los plazos previstos en la Ley Electoral, para sustanciar y resolver el procedimiento de fiscalización.
La Parte Actora estima que le causa agravio que el Consejo General inobservó los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como el dispositivo 264, párrafo cuatro, de la Ley Electoral vigente a la presentación de los Estados Financieros, ya que dictó la Resolución Impugnada en el procedimiento de fiscalización que nos ocupa, 167 -ciento sesenta y siete- días después de que determinó en el sentido de no aprobación del dictamen de los estados financieros del tercer trimestre del año dos mil catorce, mediante sesión de veintiséis de febrero de esa anualidad.
Lo anterior, porque en su concepto, si en dicha fecha el Consejo General acordó iniciar de oficio el procedimiento en materia de fiscalización, el primer plazo de sesenta días naturales para ponerlo en estado de resolución venció el veintisiete de abril del año en curso, no obstante que mediante acuerdo de ocho de mayo siguiente se proveyó ampliar el plazo para emitir la resolución respectiva, y los siguientes sesenta días naturales vencieron el siete de julio del presente año.
Siendo que, sumando los dos plazos vencidos desde el veintisiete de febrero hasta el doce de agosto último, transcurrieron 167 -ciento sesenta y siete- días naturales, periodo que a su decir, el Consejo General está fuera del margen para resolver el procedimiento en materia de fiscalización, financiamiento y gastos, trasgrediendo el derecho consagrado en el artículo 17 constitucional consistente en que toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Este órgano jurisdiccional estima fundado el agravio, pero inoperante para revocar la Resolución Impugnada por las razones siguientes.
Este Tribunal Electoral estima que, como lo manifiesta la Parte Actora, el Consejo General no se sujetó a los plazos establecidos en el artículo 264 de la Ley Electoral (vigente en el ejercicio fiscal dos mi catorce).
En efecto, dicho numeral señala que cuando la denuncia cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa para su desechamiento o se inicie de oficio el procedimiento emplazará a la parte denunciada. Por su parte, el párrafo cuarto del mismo dispositivo establece que el Consejo General emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la denuncia salvo aquellos asuntos en que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo aludido.
En el caso, en sesión ordinaria de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Consejo General emitió el acuerdo en sentido no aprobatorio del Dictamen y ordenó el inicio oficioso del procedimiento en materia de fiscalización en contra de Movimiento Ciudadano.
Por lo que la referencia para empezar a computar el plazo de los sesenta días naturales para que el Consejo General emitiera la determinación respectiva, era el veintiséis de febrero de dos mil quince fecha en que se aprobó iniciar de oficio el procedimiento de fiscalización5 -equiparable a la figura de la denuncia6- y no el nueve de marzo, data en que la Secretaría Ejecutiva dictó el acuerdo de emplazamiento a la Parte Actora.
Así; de las constancias se advierte que mediante acuerdo de ocho de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva amplió el término por sesenta días naturales más, a fin de que emitiera la resolución correspondiente aduciendo que dicho plazo fenecía el seis de julio pasado sin que existiera la necesidad de agotarlo, y no obstante tal ampliación, fue hasta el doce de agosto siguiente en que el Consejo General formuló la determinación impugnada transcurriendo en exceso el plazo otorgado para tal efecto.
Sin embargo, la pretensión de la Parte Actora de revocar la Resolución Impugnada por tal circunstancia, no puede ser colmada como lo solicita.
Ello porque si bien el Consejo General no se sujetó a los plazos establecidos en la Ley Electoral, revocar la Resolución Impugnada si implicaría dilatar aún más el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues de dejar sin efectos la determinación del Consejo General por haber dictado una resolución fuera de los plazos de ley, conllevaría a atrasar en exceso la administración de justicia pronta.
Además que a estima de este Tribunal Electoral, resulta contradictorio que por una parte la Parte Actora arguya que la Secretaría Ejecutiva no se sujetó a los plazos establecidos en las leyes constitucionales y locales lo que considera que le causa un perjuicio; y por otro, solicite que por tal situación se revoque la Resolución Impugnada para efectos de que la Autoridad Responsable emita una nueva, circunstancia que para este órgano jurisdiccional, dilataría aún más la impartición de justicia.
No obsta hacer mención, que la legislación queretana no establece sanción procesal alguna, para el caso de que la Unidad Técnica retarde su actuar como lo arguye la Parte Actora.
Así, en principio asiste la razón a Movimiento Ciudadano, sin embargo, ningún efecto útil tendría ordenar a la Autoridad Responsable que resuelva en el término previsto, dado que la omisión de resolver en tiempo ha quedado consumada de modo irreparable; tal como lo ha estimado la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al resolver el expediente SDF-JLI-3/2013.
Entiéndase por acto irreparable aquel que produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, y no puede ser restituido al estado en que estaba antes de que se cometiera la violación aducida en la demanda, es decir, se considera consumado el acto que, una vez emitido o ejecutado, provoca la imposibilidad de restituir a la promovente el goce del derecho que se considera violado, de tal manera que no es dable acoger favorablemente la petición de la Parte Actora, máxime cuando la ley no prevé consecuencias jurídicas invalidantes contra un acto emitido de forma extemporánea.
Como se ha señalado, la Sala Superior ha sostenido que las normas que se concretan a establecer un plazo a la autoridad para la realización de una actividad únicamente producen como consecuencia jurídica la imposición de llevarla a cabo dentro de la temporalidad establecida7, ante lo cual el agotamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, en la especie, no conlleva la configuración de alguna afirmativa ficta ni tampoco trae consigo la nulidad de las actuaciones o diligencias, máxime cuando la legislación aplicable no prevé ninguna sanción procesal o administrativa al respecto.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en el caso Movimiento Ciudadano tampoco ejerció los medios jurídicos a su alcance, y por ende, en él deben recaer las consecuencias de esa negligencia; criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-46/2010.
Ello, porque la afectación se generó a partir del momento en que, conforme a la normatividad aplicable venció el plazo para que el Consejo General resolviera el medio de defensa, y a partir de ahí, la Parte Actora estuvo en condiciones de emplear los elementos jurídicos a su alcance para impedirlo o evitarlo sin haberlo hecho, pues la pasividad de su actuar contribuyó a la producción del perjuicio que ahora reclama.
De aquí que la pretensión de la Parte Actora resulte irreparable, y el agravio esgrimido se estime insuficiente para revocar la Resolución impugnada.
B. Desestimación del material probatorio presentado.
Sobre este disenso, arguye la Parte Actora que e! Acto Impugnado se emitió con base a que no se subsanaron cuatro observaciones realizadas a los Estados Financieros, en tanto que la Autoridad Responsable no tomó en cuenta las documentales respectivas para subsanar dichas observaciones y no admitió la solicitud de una prueba confesional a fin de que se ratificaran tres firmas relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre Movimiento Ciudadano y un particular.
Ello, en virtud que de las dieciséis observaciones hechas a la Parte Actora, realizadas por la Dirección de Organización, se subsanaron nueve completamente, tres fueron subsanadas parcialmente y cuatro supuestamente no fueron subsanadas, a lo que considera que contrario a tal situación, sí presentó los medios probatorios necesarios para la rendición de cuentas a la que se encuentra obligado Movimiento Ciudadano.
Las observaciones que alega sí fueron subsanadas, son las siguientes:
1. Observación 3 (tres).
En este apartado, la Dirección de Organización observó que la póliza de egresos 1 (uno) de dos de julio del dos mil catorce, a la cual se adjuntó un comprobante fiscal por concepto de mantenimiento de equipo de transporte por la cantidad de $3,642.50 (tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 50/100), pago que ya se había realizado en diversa póliza de egresos 113 (ciento trece) en el mes de marzo de dos mil catorce, por lo que Movimiento Ciudadano presentó un comprobante de depósito por esa cantidad a ía cuenta del citado partido político como reembolso.
2. Observaciones 4 (cuatro) y 5 (cinco).
a. En cuanto a la observación 4 (cuatro), el Consejo General estimó que no se conoció la verdad respecto del destino y recursos utilizados de las pólizas de egresos 4 (cuatro), 36 (treinta y seis), y 59 (cincuenta y nueve) del tercer trimestre del año pasado, porque no coincide el importe registrado contablemente por concepto de arrendamiento, con el importe pactado en el contrato presentado, y
b. En relación a la observación 5 (cinco) referente a las pólizas de egresos 4 (cuatro) del mes de julio, 36 (treinta y seis) de agosto, 59 (cincuenta y nueve) y 77 (setenta y siete) de septiembre, se asentaron en los formatos "38 PP. Gastos de arrendamiento", datos e importes incorrectos.
En ambas, aduce que el Consejo General estimó que no se conoció la verdad respecto del destino y recurso utilizados de las pólizas de egresos referidas, ya que las firmas plasmadas entre diversos documentos privados y la copia de la identificación oficial presentada no coincidían entre sí, por lo que le causa agravio tal aseveración por ser violatoria al principio procesal de garantía de audiencia en razón de que a fin de dar cumplimiento con la misma, en su oportunidad ofreció la prueba confesional a cargo de Domingo Márquez Pérez la cual no le fue admitida, imposibilitándolo de aportar los medios de prueba necesarios para el beneficio de sus intereses.
Sostiene, que la Autoridad Responsable le negó la admisión de la prueba confesional en comento, en base a que dicho medio convictivo no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 38 de la Ley de Medios, situación por la cual, a efecto de mejor proveer y maximizar el derecho a la impartición de justicia, debió aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro en lo que respecta a la figura de reconocimiento de firma y documentos; además que no se desprende que la Autoridad Responsable haya solicitado a este Tribunal Electoral o bien al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro un perito en materia de grafoscopía para arribar a la conclusión de que las firmas de referencia eran distintas.
3. Que la observación 11 (once), consistente en que no se acreditó en tiempo el origen, monto y destino de los recursos utilizados respecto a la póliza de egresos 50 (cincuenta) de uno de septiembre de dos mil catorce, relativa a la presentación de una bitácora de gasolina por la cantidad de 387 (trescientos ochenta y siete) litros, con un importe de $5,011.73 (cinco mil once pesos 73/100), argumenta que no puede ser aceptada ni sancionada ya que la comprobación fiscal de los egresos se realizó mediante comprantes fiscales digitales mismos que cumplen con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, porque a su juicio el Consejo General, pasó por alto que el diecinueve de marzo del año en curso, Movimiento Ciudadano presentó las bitácoras que amparan el gasto de combustible, las cuales contienen distintas cantidades, las actividades realizadas y el motivo por el cual fue utilizada la suministración de gasolina, así como los nombres y firmas de los solicitantes de dicho combustible.
Agrega, que el Consejo General debió pronunciarse exclusivamente sobre las cuatro observaciones antes referidas que catalogó como faltas de fondo, y no realizar nuevamente una revisión de las dieciséis observaciones, incluyendo las nueve que quedaron subsanadas y las tres que parcialmente se subsanaron, ya que sobre estas últimas irregularidades se aceptaron las recomendaciones a las cuales no se les puede dar ningún efecto sancionatorio.
Que en cuanto a las observaciones respecto de la realización de eventos para la obtención de ingresos de autofinanciamiento, éstas fueron debidamente atendidas y subsanadas mediante escrito de diecinueve de marzo de la presente anualidad, además que sobre dichas faltas de forma se pronunció el Consejo General en acuerdo de veintiséis de febrero último, por lo que no fueron motivo para que de ellas se iniciara el procedimiento de fiscalización.
Asimismo, Movimiento Ciudadano aduce que al haber ingresado los recursos derivados del financiamiento en el ejercicio fiscal dos mil quince, la autoridad para emitir el dictamen respecto de las operaciones realizadas sería el Instituto Nacional Electoral, por el hecho de haberse realizado en el presente año.
Dichas alegaciones devienen infundadas como a continuación se analiza.
Al emitir su resolución, la Autoridad Responsable determinó no tomar en cuenta el comprobante de mérito, ya que de conformidad con los artículos 76, 92, 93 y 94 del Reglamento de Fiscalización y 264 de la Ley Electoral (ambas legislaciones vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil catorce), el plazo para la presentación de la documentación legal para justificar alguna irregularidad había fenecido; afirma que fue presentada de manera extemporánea el diecinueve de marzo del año en curso, puesto que debía remitirse a más tardar el último viernes del mes siguiente del ejercicio trimestral que se rindió, es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Además, que la documentación e información se debió aclarar, rectificar y aportar para subsanar lo observado en los plazos previstos por el Reglamento de Fiscalización (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil catorce), teniendo como finalidad acreditar en tiempo el origen, monto y destino de los recursos utilizados en el trimestre en revisión realizado por la autoridad fiscalizadora.
En cuanto al inicio y plazos previstos dentro del procedimiento de fiscalización, la Ley Electoral (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil catorce) señala:
LEY ELECTORAL
Artículo 32.- Los partidos políticos están obligados a:
…
XVI. Presentar al Instituto Electoral de Querétaro los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento público, privado y autofinanciamiento por periodos trimestrales, así como los estados financieros que contengan los registros de ingresos en efectivo o en especie, así como egresos, documentación legal comprobatoria y flujo de efectivo relativo a los periodos de precampaña y campaña realizado en el año de la elección, en los plazos y términos que esta Ley establece;
…
Artículo 260. El procedimiento previsto en este Capítulo podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, en los siguientes casos: (Ref. P. O. No. 37, 27-VII-13)
1. De oficio;
a) Por irregularidades derivadas de los estados financieros presentados por los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas.
…
Artículo 264. Cuando la denuncia cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa para su desechamiento o se inicie de oficio el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva emplazará al candidato independiente, partido, coalición o asociación denunciada, corriéndole traslado con el escrito de denuncia y los elementos probatorios presentados por el denunciante, para que, en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, produzca su contestación por escrito. (Ref. P. O. No. 37, 27-VII-13)
En el escrito de contestación, el candidato independiente, partido, coalición o asociación podrá exponer lo que a su derecho convenga; se referirá a los hechos imputados y ofrecerá y exhibirá sus pruebas, debiendo relacionarlas con los hechos, presentando los alegatos que estime procedentes. (Ref. P. O. No. 37, 27-VIM3)
La Secretaría Ejecutiva deberá informar al Consejo General, del estado que guarden los procedimientos en trámite. (Ref. P. O. No. 37, 27-VII-13)
El Consejo General emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la denuncia por parte de la Secretaría Ejecutiva, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado. (Ref. P. O. No. 37, 27-VIM3)
De la disposición trasunta se destaca, en síntesis, lo siguiente:
La presentación de los estados financieros en el que predomina el interés público, es decir, la materia de la rendición de cuentas no puede ser fijada o asumida, ni queda delimitada por virtud del Acuerdo expreso o tácito de las partes.
1. El procedimiento previsto podrá iniciar de oficio por irregularidades derivadas de los estados financieros presentados por los partidos políticos.
2. La Secretaría Ejecutiva emplazará al partido político denunciado para que, en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, produzca su contestación por escrito.
3. Se establece un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como fijar su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate;
4. La posibilidad de aportar las pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, dentro del periodo señalado.
Primeramente, es dable establecer que existen dos momentos para que los partidos políticos tengan oportunidad de subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, y presentar los medios de prueba que estimen convenientes, el primero, durante la revisión de la documentación presentada con los estados financieros hasta la emisión del dictamen correspondiente, mismo que se encontraba previsto en el Reglamento de Fiscalización (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil catorce), el segundo, una vez aprobado el sentido del dictamen, ya sea de oficio o a instancia de parte se dé inicio el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, el cual contempla la Ley Electoral.
Cabe hacer mención, que en cuanto al primer momento de la revisión de los Estados Financieros sobre !os cuales se emitió el Dictamen en sentido no aprobatorio, de los autos no se advierte que haya sido impugnado, por tanto de conformidad con la fracción IV del artículo 100 del Reglamento de Fiscalización (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil catorce) ha quedado firme.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, fracción I, inciso c) y 72, 73 y 76 del Reglamento de Fiscalización (vigente en el ejercicio fiscal de dos mil catorce), en el Estado de Querétaro los partidos y agrupaciones políticas deben presentar sus informes trimestrales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, el último viernes de mes del ejercicio del trimestre que se reporte.
En este estadio no se revela que la autoridad electoral vaya a ejercer necesariamente su facultad sancionadora, dado que puede encontrar, que el informe de los estados financieros se rindió totalmente conforme con la normatividad aplicable y que ello origine que, en su oportunidad, se tenga por cumplida cabalmente la obligación del partido o agrupación política, y concluya de ese modo el procedimiento amerito administrativo correspondiente.
La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar el derecho de audiencia de los partidos y agrupaciones políticas, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación.
Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la Dirección de Organización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido o agrupación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en el contenido de los estados financieros, y por otro, que si durante la revisión de los mismos, la Dirección de Organización en coadyuvancia con la Coordinación de Partidos y Asociaciones Políticas, advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes a fin de subsanar dichas observaciones.
Una vez que la Dirección de Organización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas culmine con la revisión de los informes anuales o de campaña, elaborará un dictamen o informe a efecto de ser sometido a la consideración del Consejo General.
Después de conocer el dictamen y proyecto de resolución formulado por la Dirección de Organización, el Consejo General procederá a aprobar el dictamen o informe que a su vez no apruebe los estados financieros en el acuerdo respectivo, se acordará el inicio del procedimiento sancionador previsto en la Ley Electoral.
Cuando se inicie de oficio el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva emplazará al candidato independiente, partido, coalición o asociación denunciada, corriéndole traslado con el escrito de denuncia, para que, en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del acuerdo de emplazamiento, produzca su contestación por escrito, en el que podrá exponer lo que a su derecho convenga; se referirá a los hechos imputados, ofrecerá y exhibirá sus pruebas, debiendo relacionarlas con los hechos, así como presentar los alegatos que estime procedentes.
El Consejo General emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor a sesenta días naturales y procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
En el presente caso, este Tribunal Electoral estima que en el procedimiento en materia de fiscalización, financiamiento y gasto de los candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas previsto en el artículo 260, fracción I, inciso a), y 264 de la Ley Electoral, sí se garantizó la defensa de Movimiento Ciudadano de manera previa a la imposición de la sanción, pues el segundo de los numerales prevé las siguientes fases:
1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico.
2. La notificación al partido o a la agrupación política, del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de aquellos por parte de la autoridad.
3. Un plazo específico para que el instituto político o agrupación en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate.
4. La plena posibilidad para aportar las pruebas conducentes en beneficio de los Intereses del partido o agrupación, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto precedente.
Efectivamente, de los anteriores conceptos aplicados al presente caso se tiene, que la autoridad electoral cumplió con todas las etapas indicadas en el procedimiento previsto en los artículos contenidos en el Reglamento de Fiscalización y la Ley Electoral (ambas legislaciones vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil catorce), de tal manera que se otorgó a Movimiento Ciudadano, la oportunidad de plena defensa, como se verá a continuación.
El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Dirección de Organización ordenó remitir a Movimiento Ciudadano las observaciones derivadas de la revisión a los Estados Financieros mediante el formato "36 PP. Observaciones a los estados financieros"8, como a continuación se precisa:
36PP'Observáciones a los Estados Financieros: | ||
Núm. |
|
|
1 | Formato 11PP. Directorio de órganos Internos en el estado | Se presenta el formato, en la hoja 4/4, con dato incorrecto en el rubro de periodo, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
2 | Formatos 30PP. Control de folios de recibos de reconocimiento por actividades políticas CREPAP) | Se presenta el formato, con dato incorrecto en el nombre de la persona que recibe el recurso en el folio 73, así como dato incorrecto en el rubro de tota! de recibos expedidos, contraviniendo (o establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
3 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 1, de fecha 2 de julio de 2014, se anexa comprobante fiscal por concepto de mantenimiento de equipo de transporte por la cantidad de $3,642.50 (Tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.), de la cual ya se había realizado el pago en la póliza de egresos 113 del mes de marzo de 2014. |
4 | Documentación lega) comprobatoria | En las pólizas de egresos 4, 36 y 59 del trimestre en revisión, no coincide el importe registrado contablemente por concepto de arrendamiento, con el importe pactado en el contrato presentado, por lo cual se solicita aclarar y en su caso clasificar y presentar la documentación legal comprobatoria correspondiente, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
5 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 4 del mes de julio, se anexa formato 38PP. Gastos de arrendamiento, con datos incorrectos en los ! rubros de importe con letra y en ei concepto; asimismo en la póliza de egresos 36 del mes de agosto, se anexa formato 38PP. Con importe incorrecto; además en la póliza de egresos 59 del mes de septiembre, se anexa el formato de gastos de arrendamiento con importe y concepto incorrectos; finalmente en la póliza de egresos 77 del mes de septiembre, el formato 38PP. Gastos de arrendamiento, se presenta con concepto Incorrecto, lo anterior contraviniendo lo establecido en el formato contenido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
6 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 7, 18, 20, 31, 43, 55, 57 y 84 correspondientes al trimestre en revisión, se anexan formatos 33PP. Bitácora de gasolina, los cuales no contienen firma de autorización; además en las pólizas de egresos 7, 20, 31, 43, 57, 78, 84 se anexan bitácoras de gasolina, en las cuales se solicita verificar y en su caso corregir el número de placas del vehículo utilizado; asimismo en las pólizas de egresos 18 y 84 faltan datos en las bitácoras de gasolina en los rubros de número de factura, nombre del proveedor e importe; asimismo en la póliza de egresos 37 se anexa bitácora con dato incorrecto en el número de factura; respecto a las pólizas de egresos 43 y 86, se anexan formatos 33PP. Sin la firma de quien realizó el gasto; finalmente en las pólizas de egresos 69 y 75 se anexan bitácoras de gasolina con el nombre incorrecto del responsable del órgano interno encargado de las finanzas, lo anterior, contraviniendo lo establecido en el formato contenido en el Catálogo de Cuentas v Formatos. |
7 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 19, de fecha 16 de julio de 2014, se anexa formato 29PP, Recibo de reconocimiento por actividades políticas (REPAP), en el cual no coincide el domicilio del beneficiario con el reflejado en la copia de identificación oficial con fotografía presentada, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas v Formatos. |
8 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de ingresos 12 del mes de agosto de 2014, se solicita realizar el registro contable con la fecha en que se! realizó el depósito bancario, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Cuentas v Formatos. |
9 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 35, de fecha 5 de agosto de 2014, se anexa formato 35PP. Solicitud de cheque, sin la firma del responsable de) órgano Interno encargado de las finanzas, lo anterior, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de: Cuentas y Formatos. |
10 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de ingresos 17, de fecha 22 de septiembre de 2014, se anexa formato 39PP. Recibo de ingresos, el cual contiene de manera incorrecta el RFC de la persona que entrega el recurso, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
11 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 50, de fecha de 1 de septiembre de 2014, se solicita anexar los formatos 33PP. Bitácora de gasolina correspondientes, de acuerdo al total del gasto realizado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, fracción V y en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
12 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 52 y 62 del mes de septiembre de 2014, se solicita corregir en la póliza emitida por el sistema contable, en el rubro de referencia, e! número de cheque que corresponde, lo anterior, para dar cumplimiento a lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
13 | Documentación legal comprobatoria | Se solicita realizar el registro contable del reembolso efectuado por un proveedor, con fecha 29 de septiembre de 2014, lo anterior para dar cumplimiento a lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. |
14 | Autofinanciamiento | El partido político realizó eventos para la obtención de ingresos de autofinanciamiento, de conformidad con el artículo 18 fracción VIII del Reglamento de Fiscalización, los cuales contienen las irregularidades que se señalan a continuación: a) Respecto a los eventos "Platanito show", "Presentación de los Cafres", "Presentación de Jesús Romero" y "Expo tu Boda", se dio aviso de su realización, fuera del plazo establecido en el Reglamento de Fiscalización. b) Respecto a los eventos "Presentación de Marcos Witt" y "Platanito show", se realizó el depósito de la utilidad obtenida, fuera del plazo establecido en ei Reglamento de Fiscalización. c) Se solicita aclarar respecto al evento "Presentación de Palomo" a realizarse el día 29 de agosto de 2014, en la Plaza de Toros Santa María, informado por la autoridad municipal como realizado, del cual no se presentó el expediente y no se informó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. d) Se solicita aclarar respecto al evento denominado "Ballet Ruso" a realizarse el día 1 de julio de 2014, en et Auditorio Josefa Ortiz de Domínguez, el cual fue informado, el día 21 de mayo mediante el formato 9PP. Realización de eventos, del cual no se presentó el expediente respectivo. e) Presentación de "Los Cafres" del día 28 de agosto de 2014, realizada en e! Club Latino, se anexa contrato de asociación en participación sin firmas al calce por parte del partido político, no contiene el RFC del asociante y en la cláusula décima tercera contiene incorrecto el tipo de evento; además presentar original o copia certificada de identificación oficial con fotografía del asociante. f) "Festival de Reggae" del día 30 de agosto de 2014, realizado en el Club de Leones, se anexa formato 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento, con datos incorrectos en los rubros de nombre del asociante e ingresos totales para el partido en el renglón de boletaje, asimismo se presenta el contrato de asociación en participación el cual contiene mal el nombre del asociante; además presentar original o copia certificada de identificación oficial con fotografía del asociante. g) Jaripeo Baile con "Chuy Lizárraga y los Destructores de Memo Campo" del día 6 de septiembre de 2014, realizado en la Plaza de Toros Santa María, se anexa formato 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento, con Importes incorrectos en el rubro de ingresos totales para el partido, además se realizó mal el cálculo de la utilidad obtenida por la venta de bebidas, faltando por depositar la cantidad de $2, 934.82 (Dos mil novecientos treinta y cuatro pesos 82/100 M.N.). h) Obra de teatro "El curioso incidente del perro a la medianoche" del día 24 de septiembre de 2014, realizado en el Auditorio Josefa Ortiz de Domínguez, se anexan los formatos 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento, correspondientes a las 2 funciones, con importes incorrectos en la suma total de los ingresos para el partido. i) "Copa Teicel" de los días 27 y 28 de septiembre de 2014, realizado en el Ecocentro Autódromo, en ei municipio de El Marqués, Qro. se anexa el formato 10PP, Control de eventos de autofinanciamiento, del dfa 27 de septiembre, con dato incorrecto en el nombre del asociante e importes incorrectos en el rubro de Ingresos por boletaje y en ¡a suma total de los ingresos para el partido; asimismo eí formato 10PP. Del día 28 de septiembre, contiene nombre del asociante incorrecto e importes incorrectos en la suma total de los ingresos para el partido; asimismo se presenta el contrato de asociación en participación el cual contiene mal el nombre del asociante. |
15 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 3, 5, 23, 35, 37, 47, 48, 49, 55, 69,70, 72, 82, 83 y 86 correspondientes al trimestre en revisión, se solicita anexar los archivos electrónicos de los comprobantes fiscales digitales que soportan la documentación legal comprobatoria, pendientes de presentar, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 29 fracción V del Código Fiscal de la Federación. |
16 | Documentación legal comprobatoria | Derivado de las observaciones atendidas, presentar los formatos y relaciones analíticas con las modificaciones respectivas, mismas que deben conciliar con la documentación comprobatoria. |
Para lo cual, el quince de enero de dos mil quince Movimiento Ciudadano presentó un escrito con la intención de solventarlas.
En ese ocurso, Movimiento Ciudadano anexó el formato "37 PP" por el que dio respuesta a las observaciones a los Estados Financieros señalando en relación a las observaciones 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 11 (once) consideradas como no subsanadas y las parcialmente subsanadas 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis)9.
37 PP Respuesta a observaciones a Estados Financieros | |||
Número | Referencia | Observaciones | Respuesta |
1 | Formato 11 PP. Directorio de órganos internos en el estado | Se presenta el formato, en la hoja 4/4, con dato Incorrecto en el rubro de periodo, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas v Formatos. | Se presenta formato corregido |
2 | Formato 3OPP. Control de folios de recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP) | Se presenta el formato, con dato incorrecto en el nombre de la persona que recibe el recurso en el folio 73, así como dato incorrecto en el rubro de total de recibos expedidos, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. | Se presenta formato corregido |
3 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 1, de fecha 2 de julio de 2014, se anexa comprobante fiscal por concepto de mantenimiento de equipo transporte por la cantidad de $3,642.50 (tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N.), de la cual ya se había realizado el pago en la póliza de egresos 113 del mes de marzo 2014. | Se realizó reclasificación y el reembolso está en poder de la tesorería del partido, sin embargo, no se realizó el depósito en la cuenta del partido debido a un problema con la cuenta bancaria que se explica en escrito anexo. |
4 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 4, 36 y 59 del trimestre en revisión, no coincide el importe registrado contablemente por concepto de arrendamiento, con el importe pactado en el contrato presentado, por lo cual se solicita aclarar y en su caso reclasificar y presentar la documentación legal comprobatoria correspondiente, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. | Se presentan contratos de arrendamiento vigentes. |
5 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 4 del mes de julio, se anexa formato 38PP. Gastos de arrendamiento, con datos incorrectos en los rubros de importe con letra y en el concepto; asimismo en la póliza de egresos 36 del mes de agosto, se anexa formato 38PP. Con importe incorrecto; además en la póliza de egresos 59 del mes de septiembre, se anexa el formato de gastos de arrendamiento con importe y concepto incorrectos; finalmente en la póliza de egresos 77 del mes de septiembre, el formato 38PP. Gastos de arrendamiento, se presenta con concepto incorrecto, lo anterior contraviniendo !o establecido en el formato contenido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. | Se presentan formatos corregidos. |
6 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 7, 18, 20, 31, 43, 55, 57 y 84 correspondientes al trimestre en revisión, se anexan formatos 38PP. Bitácora de gasolina, los cuales no contienen firma de autorización; además en las pólizas de egresos 7, 20, 31, 43, 57, 78 y 84 se anexan bitácoras, en las cuales se solicita verificar y en su caso corregir el número de placas del vehículo utilizado; asimismo en las pólizas de egresos 18 y 24 faltan datos en las bitácoras de gasolina en los rubros de número de factura, nombre del proveedor e importe; asimismo en la póliza de egresos 37 se anexa bitácora con dato incorrecto en el número de factura; respecto a las pólizas de egresos 43 y 86, se anexan formatos 33PP. Sin la firma de quien realizó el gasto; finalmente en las pólizas de egresos 69 y 75 se anexan bitácoras de gasolina con el nombre incorrecto del responsable del órgano interno encargado de las finanzas, lo anterior, contraviniendo lo establecido en el formato contenido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. | Se presentan formatos corregidos, salvo los formatos en los cuales se solicita verificar el número de placas, ya que se anexan copias de la tarjeta de circulación con la misma numeración reportada anteriormente. |
7 | Documentación legal comprobatoria | En la plaza de egresos 19, de fecha 16 de julio de 2014, se anexa formato 29PP. Recibo de reconocimiento por actividades políticas (REPAP), en el cual no coincide el domicilio del beneficiario con el reflejado en la copla de identificación oficial con fotografía presentada, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. | Se presenta formato corregido. |
8 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de ingresos 12 del mes de agosto de 2014, se solicita realizar el registro contable con la fecha en que se realizó el depósito bancario, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos. | se realiza corrección solicitada. |
9 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 35, de fecha 5 de agosto de 2014, se anexa formato 35PP. Solicitud de cheque, sin la firma | Se presenta formato corregido. |
10 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de ingresos 17, de fecha 22 de septiembre de 2014, se anexa formato 39PP, Recibo de ingresos el cual contiene de manera incorrecta el RFC de la persona que entrega el recurso, contraviniendo lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos | Se presenta formato corregido. |
11 | Documentación legal comprobatoria | En la póliza de egresos 50, de fecha de 1 de septiembre de 2014, se solicita anexar los formatos 33PP. Bitácora de gasolina correspondientes, de acuerdo al tota! del gasto realizado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, fracción V y en e! Catálogo de Cuentas y Formatos. | Se presenta formato corregido. |
12 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 52 y 62 del mes de septiembre de 2014, se solicita corregir en la póliza emitida por el sistema contable, en el rubro de referencia, el número de cheque que corresponde, lo anterior, para dar cumplimiento a lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos | Se realizó la corrección solicitada. |
13 | Documentación legal comprobatoria | Se solicita realizar el registro contable de! reembolso efectuado por un proveedor con fecha 29 de septiembre de 2014, lo anterior para dar cumplimiento a lo establecido en el Catálogo de Cuentas y Formatos | Se realizará el registro solicitado. |
14 | Documentación legal comprobatoria | El partido político realizó eventos para la obtención de ingresos de autofinanciamiento, de conformidad con el artículo 18 fracción VIII del Reglamento de Fiscalización, los cuales contienen las irregularidades que se señalan a continuación; a) Respecto a los eventos "Platanito show", "Presentación de los Cafres", " Presentación de Jesús Romero" y "Expo tu boda", se dio aviso de su realización, fuera del plazo establecido en el Reglamento de Fiscalización. b) Respecto a los eventos "Presentación de Marcos Witt" y "Platanito show", se realizó el depósito de la utilidad obtenida, fuera del plazo establecido en el Reglamento de Fiscalización. c) Se solicita aclarar respecto al evento "Presentación de Palomo" a realizarse el día 29 de agosto de 2014, en la Plaza de Toros Santa María, informado por la autoridad municipal como realizado del cual no se presentó el expediente y no se informó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. d) Se solicita aclarar respecto al evento denominado “Ballet Ruso" a realizarse el día 1 de julio de 2014, en el Auditorio Josefa Ortiz de Domínguez, el cual fue informado, el día 21 de mayo mediante el formato 9PP. Realización de eventos, del cual no se presentó el expediente respectivo. e) Presentación de "Los Cafres" del día 28 de agosto de 2014, realizada en el Club Latino, se anexa contrato de asociación en participación sin firmas al calce por parte del partido político, no contiene el RFC de asociante y en la cláusula décima tercera contiene incorrecto el tipo de evento; además presentar origina! o copia certificada de identificación oficial con fotografía del asociante. f) "Festival de Reggae" del día 30 de agosto de 2014, realizado en el Club de Leones, se anexa formato 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento con datos incorrectos en los rubros de nombre del asociante e ingresos totales para el partido en el renglón de boletaje, asimismo se presenta el contrato de asociación en participación el cual contiene mal el nombre del asociante; además presentar original o copia certificada de identificación oficial con fotografía del asociante. g) Jaripeo Baile con "Chuy Lizárraga" y los Destructores de Memo Campo" del día 6 de septiembre de 2014, realizado en la Plaza de Toros Santa María, se anexa formato 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento, con importes incorrectos en el rubro de ingresos totales para el partido, además se realizó mal el cálculo de la utilidad obtenida por la venta de bebidas, faltando por depositar la cantidad de $2, 934.82 (Dos mil novecientos treinta y cuatro pesos 82/100 M.N.). h) Obra de teatro "El curioso incidente del perro a la medianoche" del día 24 de septiembre de 2014, realizado en el Auditorio Josefa Ortiz de Domínguez, se anexan los formatos 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento, correspondientes a las 2 funciones con importes incorrectos en la suma total de tos ingresos para el partido. i) "Copa Telcel" de los días 27 y 28 de septiembre de 2014, realizado en el Ecocentro Autódromo, en el municipio de El Marqués, Qro., se anexa et formato 10PP. Control de eventos de autofinanciamiento, del día 27 de septiembre, con dato incorrecto en el nombre del asociante e importes correctos en e! rubro de ingresos por boletaje y en la suma total de los ingresos para el partido; asimismo el formato 10PP. Del día 28 de septiembre, contiene nombre del asociante incorrecto e importes incorrectos en la suma tota! de los ingresos para el partido; asimismo se presenta el contrato de asociación en participación el cual contiene mal el nombre del asociante. |
|
15 | Documentación legal comprobatoria | En las pólizas de egresos 3, 5, 23, 35, 37, 47, 48, 49, 55, 69, 70, 72, 82, 83 y 86 correspondientes a! trimestre en revisión, se solicita anexar los archivos electrónicos de los comprobantes fiscales digitales que soportan la documentación legal comprobatoria, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 29 fracción V del Código Fiscal de la Federación. | Se presentan los archivos electrónicos solicitados. |
16 | Documentación legal comprobatoria | Derivado de las observaciones atendidas, presentar los formatos y relaciones analíticas con las modificaciones respectivas, mismas que deben conciliar con la documentación comprobatoria. | Se presentan formatos y relaciones requeridas. |
Como conclusión de dichas respuestas a los Estados Financieros, la Dirección de Organización, estableció que en cuanto a las señaladas en los apartados 1 (uno), 2 (dos); 6 (seis), 7 (siete), 8 (ocho), 9 (nueve), 10 (diez), 12 (doce) y 13 (trece) se tuvieron como debidamente subsanadas; respecto a las indicadas en los apartados 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis) las tuvo como parcialmente subsanadas; y en las referidas en los consecutivos 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 11 (once) estableció que se tenían como no subsanadas.10
En base a lo anterior, el veintiocho de enero de dos mil quince se elaboró el Dictamen11 relativo a los Estados Financieros en el sentido de no tenerlos por aprobados por considerar que la Parte Actora había incurrido en diversas irregularidades formales y de fondo, pues de las dieciséis observaciones formuladas subsanó completamente nueve, parcialmente tres y omitió hacerlo respecto de cuatro, y en base a ello, en sesión ordinaria de veintiséis de febrero siguiente el Consejo General aprobó el Dictamen en sentido no aprobatorio, mismo que como ya se anticipó quedó firme por no haber sido impugnado.
Tal como lo razonó la autoridad responsable, la Parte Actora tuvo en esta primera etapa, la oportunidad de ofrecer las pruebas para subsanar las observaciones que se le realizaron dentro de los Estados Financieros relativos al tercer trimestre de dos mil catorce por motivo de sus actividades ordinarias; pues si bien presentó diversa documentación para corregir las observaciones dadas, no fue con los medios probatorios idóneos para ello.
En consecuencia, mediante acuerdo de nueve de marzo del año en curso ordenó iniciar de oficio el procedimiento sancionador en materia de fiscalización en contra de Movimiento Ciudadano.
Así, en acuerdo de nueve de marzo de dos mil quince,12 el Secretario Ejecutivo del Consejo General registró y radicó el procedimiento en materia de fiscalización y ordenó emplazar a Movimiento Ciudadano con copias de traslado de lo actuado, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera en cuanto a los hechos imputados, así también ofreciera y exhibiera sus pruebas, debiendo relacionarlas con los hechos, presentando los alegatos que estimara procedentes.
Mediante notificación de once de marzo siguiente, la Autoridad Responsable hizo del conocimiento de Movimiento Ciudadano, el acuerdo y plazo señalados en el párrafo que antecede el cual concluía el dieciocho de marzo de dos mil quince.
Al día siguiente, por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral14 la Parte Actora dio contestación al emplazamiento antes señalado, remitiendo entre otras:
1. Copia del comprobante universal de sucursales de depósito a cuenta 0271294537 a nombre de Movimiento Ciudadano de dos de marzo de dos mil quince por la cantidad de $3,642.50 (Tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 50/100).
2. Siete formatos para la facturación de combustibles y lubricantes a nombre de Movimiento Ciudadano correspondientes al tercer trimestre de 2014.
3. Copia simple de la copia certificada de la credencial para votar expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, a favor de Fabián José Bailón Uribe.
4. Oficio SGG/DIGB/DE/921/14 de tres de septiembre de dos mil catorce, signado por el entonces Secretario General de Gobierno de! Municipio de Querétaro.
5. Contrato de Asociación de Participación para promover un evento de cultura y arte, firmado por Fabián José Bailón Uribe y José Luis Aguilera Ortiz.
Además, en ese ocurso le solicitó a la autoridad administrativa electoral señalar fecha y hora a fin de que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento de firmas de contratos y de pólizas a cargo de Domingo Márquez Pérez, lo cual, en proveído de seis de abril de este año, mandó agregar a los autos, la documentación referida y le tuvo por no admitida la diligencia en mención.
No obstante, como se anticipó, la Autoridad Responsable no tomó en consideración el material probatorio aportado por la Parte Actora, en virtud de que fueron "presentados de manera extemporánea por no haberse acreditado que los haya presentado dentro del término concedido".
Como puede constatarse, la Autoridad Responsable tomó en cuenta el plazo establecido en la ley a fin de garantizar que la Parte Actora diera contestación por escrito con el objeto de manifestar lo que a su derecho conviniera en cuanto a los hechos imputados, y ofreciera y exhibiera sus pruebas, las relacionara con los hechos y presentara los alegatos que estimara procedentes, el cual transcurrió del doce al dieciocho de marzo de dos mil quince, aspecto que resulta razonable a juicio de este órgano jurisdiccional dado lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Electoral.
En principio, debe reconocerse que de la lectura integral de la Resolución Impugnada, se advierte que efectivamente la responsable no tomó en consideración los elementos probatorios presentados por Movimiento Ciudadano en su escrito de diecinueve de marzo de dos mil quince, por lo cual este órgano jurisdiccional considera que la Autoridad Responsable no tenía la obligación de esgrimir pronunciamiento de fondo alguno sobre ese escrito y las pruebas aportadas, en razón de que fue presentado de manera inoportuna, sin que tampoco expusiera la causa que le imposibilitaba ofrecerlas dentro del plazo de ley cuando las allegó al procedimiento de fiscalización.
En ese sentido, por cuanto hace a la presentación extemporánea del escrito de referencia, conviene resaltar que mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil quince, la Secretaría Ejecutiva determinó emplazar a la Parte Actora para el efecto de que, en un plazo de cinco días hábiles, diera contestación por escrito con el objeto de manifestar lo que a su derecho conviniera en cuanto a los hechos imputados, así como ofrecer y exhibir sus pruebas, las relacionara con los hechos y presentara los alegatos que estimara procedentes, el cual feneció el dieciocho de marzo de dos mil quince.
En esas condiciones, de conformidad con las constancias que obran en el expediente del procedimiento de fiscalización indicado al rubro, se encuentra acreditado que el once de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la notificación del requerimiento de prevención, y el diecinueve de marzo siguiente, Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante Consejo General, presentó ante ese órgano administrativo electoral local, un escrito mediante el cual dio cumplimiento hasta el sexto día al mencionado emplazamiento, como se advierte, de manera extemporánea.16
Con base en las anteriores consideraciones; este órgano jurisdiccional estima que el escrito de cumplimiento de emplazamiento, presentado directamente ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro (Instituto Electoral), el diecinueve de marzo de dos mil quince, es extemporáneo, toda vez que, en atención a lo ordenado en el acuerdo de radicación y emplazamiento, Movimiento Ciudadano contaba con un plazo de cinco días hábiles para dar cumplimiento al requerimiento a partir de la notificación de ese acuerdo, por lo que ese plazo feneció el dieciocho de marzo pasado.
Por consiguiente, en opinión de este órgano jurisdiccional, la Autoridad Responsable actuó correctamente al no tomar en consideración las pruebas ofrecidas de manera extemporánea ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, el diecinueve de marzo de dos mil quince.
Además, debe mencionarse que de la lectura integral de la demanda, no es posible advertir que la Parte Actora esgrima motivos de agravio tendentes a desvirtuar las razones y consideraciones por las cuales la autoridad responsable sustentó su determinación sobre la base de que el escrito de contestación de emplazamiento y presentación de pruebas había sido aportado extemporáneamente, sino que únicamente se limitó a manifestar que sí había presentado los medios probatorios necesarios para la rendición de cuentas a la que se encuentra obligado Movimiento Ciudadano, aunado que no se aprecia que haya realizado una descripción detallada de cada una de las pruebas que aportó para soportar su dicho, y de esa manera subsanar las observaciones realizadas por la Dirección de Organización.
Por otro lado, respecto a la inconformidad hecha valer por la Parte Actora consistente en que el Consejo General debió pronunciarse exclusivamente sobre las cuatro observaciones que catalogó como faltas de fondo, y no realizar nuevamente una revisión de las dieciséis, incluyendo las nueve que quedaron subsanadas y las tres que parcialmente se subsanaron, pues dichas irregularidades se aceptan como recomendaciones a las cuales no se les puede dar ningún efecto sancionatorio, dicho disenso resulta infundado.
Agregó además, que las observaciones respecto a la realización de eventos para la obtención de ingresos de autofinanciamiento, éstas fueron debidamente atendidas y subsanadas mediante escrito de diecinueve de marzo de la presente anualidad, y que sobre dichas faltas de forma se pronunció el Consejo General en acuerdo de veintiséis de febrero último, por lo que no era motivo para que se iniciara el procedimiento de fiscalización.
Al respecto, es dable afirmar que Movimiento Ciudadano considera que el inicio del procedimiento de fiscalización se inició únicamente porque le hizo falta por subsanar las cuatro observaciones descritas en los numerales 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco), y 11 (once), sin embargo, a estima de este Tribunal Electoral, no obstante las inconsistencias que se detectaron en los apartados citados, la Parte Actora también pasó por alto las demás observaciones señaladas con los números 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis) mismas que tuvo como parcialmente subsanadas, lo cual fue tomado en consideración por el Consejo General al momento de emitir su determinación.
Lo anterior, ya que si bien la Dirección de Organización estableció que las observaciones referidas con los números 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis) habían sido parcialmente subsanadas, y se le hicieron recomendaciones a Movimiento Ciudadano para que las atendiera totalmente, no quiere decir que el instituto político en mención hubiere realizado los actos y aportado los medios de prueba necesarios a fin de que éstas se tuvieran por debidamente subsanadas.
Por lo que es dable establecer, como lo afirmó el Consejo General, que la aprobación del Dictamen en sentido no aprobatorio y por consecuencia la aplicación de una sanción pecuniaria no fue solamente por las cuatro observaciones que omitió subsanar, sino también por las otras tres que subsanó parcialmente y que no tuvo el cuidado de aportar la documentación pertinente con el objeto de corregirlas debidamente en su totalidad.
En cuanto a que mediante escrito de diecinueve de marzo del año en curso, fue aportada la documentación con el objeto de corregir las observaciones sin subsanar y las parcialmente subsanadas, como se adujo con antelación, no fueron tomados en cuenta por haberse presentado de manera inoportuna.
Por último, en relación a que la autoridad encargada para emitir el dictamen respecto de las operaciones realizadas sería el Instituto Nacional Electoral, por el hecho de haberse realizado en la presente anualidad, también deviene infundada tal aseveración.
Ello, en razón que de conformidad a lo estipulado en el artículo transitorio Décimo Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Acuerdo INE/CG93/2014, emitido por los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modificó el plazo contenido en el artículo transitorio antes citado, los procedimientos administrativos de fiscalización relacionados con partidos políticos en las entidades federativas que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de dicha ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.
Es decir, no obstante que a decir de la Parte Actora, realizó diversos movimientos bancarios en este año, tales ingresos y egresos de los recursos con motivo del financiamiento y autofinanciamiento de Movimiento Ciudadano del tercer trimestre del ejercicio fiscal 2014 (dos mil catorce), le correspondió a la Dirección de Organización del Instituto Electoral fiscalizar y revisar dicho periodo de conformidad al acuerdo de referencia.
Por las aducidas consideraciones resulta infundado este motivo disenso.
C. Individualización de la sanción.
Por otra parte, Movimiento Ciudadano aduce que le causa perjuicio la imposición de una multa por la cantidad de $63,770.00 (Sesenta y tres mil setecientos setenta 00/100 M.N.) por haberse atribuido faltas por las irregularidades derivadas de los Estados Financieros, multa que considera que no es justa ni proporcional a las faltas que se le imputan en razón de que no existe una conducta reincidente.
Pues a su criterio, afirma que no hay congruencia con lo establecido en la resolución impugnada, ya que el Consejo General reconoció por un lado, que no hay reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones por no existir registros de otros procedimientos en contra de Movimiento Ciudadano que se hayan originado por conductas similares, y por otro, impuso una sanción considerando que el citado partido político había realizado una conducta infractora reincidente.
En ese tenor, este Tribunal Electoral considera que este concepto de agravio es infundado, toda vez que la calificación de la gravedad de las conductas e individualización de la sanción impuesta respecto de las observaciones no subsanadas 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 11 (once), y las parcialmente subsanadas 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis), no es injusta ni desproporcionada.
Primeramente es pertinente establecer que, contrariamente a lo afirmado por la Parte Actora, el Consejo General no tomó en consideración el elemento de la reincidencia al momento de precisar la gravedad de las conductas y la individualización de la sanción por las inconsistencias cometidas en la rendición de los Estados Financieros, ya que del estudio minucioso del Acto Impugnado, no se advierte que se haya sancionado a Movimiento Ciudadano por haber o no sido reincidente en su actuar.
En efecto, de la Resolución Impugnada se advierte que el Consejo General, antes de imponer la sanción correspondiente, llevó a cabo un debido estudio para su individualización, ya que una vez acreditada la existencia de las infracciones y su imputación, la autoridad electoral consideró las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, en cada caso.
Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral, que derive de la acreditación de una infracción, está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa tiene cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Electoral aplicable al caso prevé que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, para la individualización de la sanción se deben ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
En el caso, al calificar la falta, el Consejo General tomó en consideración los siguientes elementos:
a. Precisó que la naturaleza de las faltas a las observaciones en que había incurrido la Parte Actora eran las siguientes:
1. La omisión de presentar la documentación legal comprobatoria a fin de subsanar las observaciones detectadas en el procedimiento de revisión de los estados financieros, del tercer trimestre de dos mil catorce, puesto que Movimiento Ciudadano subsanó parcialmente tres (14 [catorce], incisos a), b), c), d), e), f) y h), 15 [quince], 16 [dieciséis]) y cuatro no fueron subsanadas 3 [tres], 4 [cuatro], 5 [cinco] y 11 [once]) consideradas como conductas faltas de forma y fondo respectivamente.
b. Mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó cada falta, indicando que, en el primer caso, omitió subsanar en tiempo las observaciones a los estados financieros, en cuanto a los otros, adujo que omitió presentar éstos en los términos establecidos en la Ley Electoral y en el Reglamento de Fiscalización (vigente para el ejercicio 2014).
c. Estableció la comisión intencional, en razón de que se satisface el requisito consistente en el conocimiento de los elementos de la comisión de la infracción por ser un partido político con registro nacional y estatal que omitió presentar la respuesta a las observaciones del periodo indicado, sin presentar la información y documentación requerida.
d. Por lo que hace a las normas transgredidas, invocó los artículos de la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización (vigente para el ejercicio 2014) que se vieron vulnerados.
e. Mencionó los intereses o valores jurídicos tutelados que se trasgredieron por la comisión de la conducta reprochada, vulneró la correcta rendición de cuentas, certeza sobre el origen, monto y destino de los recursos, así como la transparencia en la rendición de cuentas.
f. Afirmó que no existía reincidencia por parte de Movimiento CIUDADANO.
g. Estableció pluralidad en las faltas acreditadas, ya que la Parte Actora fue omisa al no haber subsanado las observaciones que se le precisaron, no obstante se le previno a fin de que atendiera las mismas.
A partir de ello, la Autoridad Responsable determinó que existió una conducta dolosa por parte de Movimiento Ciudadano ya que tenía conocimiento de la norma prohibitiva, quería realizar la ejecución de las conductas infractoras y aceptó el resultado lesivo y sus consecuencias, lo que permite concluir que la infracción muestra un grado responsabilidad, acorde al nivel de gravedad que representa la infracción, motivo por el cual calificó la falta como grave especial. Ahora bien, previo a la determinación de la imposición de la sanción, la autoridad responsable también tomó en consideración lo siguiente:
1. Que por las consideraciones anteriores, la falta se calificó como grave especial imponiéndole una multa de 1000 (un mil) veces el salario mínimo general vigente para el área "B" a la que pertenecía el Estado de Querétaro en la fecha en que se realizó al comisión de la conducta infractora, cantidad que se refleja en $63,770.00 (sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.).
2. Confirmó que la entidad de la lesión se estableció por la vulneración a las disposiciones específicas en materia de fiscalización contenidas en la Ley Electoral y en el Reglamento de Fiscalización (vigente para el ejercicio 2014).
3. En cuanto a la condición económica, Movimiento Ciudadano contaba con capacidad suficiente para hacer frente a la sanción, al habérsele asignado como financiamiento público para el ejercicio 2015 (dos mil quince) un total de $5,779,143.37 (cinco millones setecientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos 37/100 M.N.).
4. Que de la revisión de los archivos de Instituto Electoral, no existía registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra de Parte Actora por conductas similares.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que, contrariamente a lo alegado por la Parte Actora, la Autoridad Responsable calificó debidamente la falta como grave especial, al no haber subsanado observaciones sustanciales que vulneraron los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en tanto que no se acreditó el origen de los recursos que fueron reportados, pero no soportados con la documentación atinente, con lo que se hace evidente que no quedó demostrado el origen y destino del financiamiento y autofinanciamiento que motivó las sanciones.
Así las cosas, este Tribunal Electoral considera que tales conductas constituyen faltas de carácter sustancial o de fondo, toda vez que no se prueba, con la documentación idónea, el origen, monto y destino de los recursos correspondientes al tercer trimestre de dos mil catorce, por lo que no se está ante el incumplimiento de rendir cuentas de manera adecuada, sino de la falta de presentar la documentación soporte de la rendición de cuentas, pero más aún, para acreditar el destino de los recursos de financia miento y autofinanciamiento que han sido identificados.
En este orden de ideas, es que no le asiste razón a la Parte Actora cuando aduce que la multa impuesta no guarda proporcionalidad con la falta cometida.
Ahora bien, en cuanto a la forma de amortización del monto de la sanción impuesta, se considera que es clara y congruente de conformidad al criterio establecido en el recurso de apelación TEEQ-RAP-64/2015, como se demuestra a continuación.
El Consejo General fue específico en la forma en que Movimiento Ciudadano deberá pagar la multa asignada, lo que da seguridad y certeza al citado instituto político, pues de la Resolución Impugnada se establece de manera concreta la forma en que será descontada la multa una vez que la resolución quede firme, que de conformidad con el artículo 248, párrafo tercero, de la Ley Electoral se hace a través de las ministraciones de su gasto ordinario.
En efecto, del apartado denominado "Deducción", se aprecia que la Secretaría Ejecutiva deberá deducir en una sola retención la cantidad de $63,770.00 (sesenta y tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.) de las ministraciones de gasto ordinario que le corresponden a Movimiento Ciudadano mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince aprobado por el Consejo General, del cual se advierte que por financiamiento público mensual para actividades ordinarias, asciende a la cantidad de $481,595.28 (cuatrocientos ochenta y un mil quinientos noventa y cinco pesos 28/100 M.N.), lo que no pone en riesgo la operatividad del partido político de referencia.
En mérito de lo expuesto en el estudio de fondo de esta resolución, se considera que los agravios invocados son infundados y por tanto confirma la resolución impugnada.
CUARTO. Estudio de fondo.
Consideraciones previas.
La demanda de Movimiento Ciudadano permite advertir que la impugnación se sustenta básicamente sobre tres ejes temáticos:
i. La sentencia impugnada se aparta de la legalidad, al pasar por alto el órgano jurisdiccional responsable que la autoridad electoral administrativa emitió la resolución en el procedimiento oficioso de fiscalización instaurado en contra del actor, fuera del plazo previsto en la Ley aplicable.
ii. El fallo controvertido es contrario a Derecho, porque el tribunal electoral estatal pasó por alto que la autoridad administrativa indebidamente le desechó por extemporáneo el material probatorio exhibido para subsanar las irregularidades motivo del procedimiento oficioso de fiscalización.
iii. La resolución controvertida causa perjuicio al actor, porque en ésta se estima infundado el alegato de que la autoridad electoral, al individualizar la sanción impuso multa excesiva, porque para calcular el monto relativo deja de analizar los requisitos establecidos en la normatividad para imponer dicha pecuniaria, ya que en todo caso debió calcularse en el extremo mínimo dado que el ente involucrado no es reincidente.
Lo establecido permite señalar que la pretensión del ente actor es que se revoque la sentencia impugnada, para que el tribunal responsable emita otra en la que declare la nulidad de la resolución reclamada por la autoridad electoral, al haberse emitido excediendo el plazo establecido en la normatividad aplicable.
La causa de pedir el impugnante la sustenta en que desde su perspectiva, la garantía de impartición de justicia dentro de los plazos establecidos, es exigible a todos los órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales y la dilación injustificada en dictar las resoluciones posibilita exigir su revocación con motivo de esa irregularidad.
Además que en el caso, el impugnante alega que para resolver el procedimiento oficioso de fiscalización, se desecharon indebidamente pruebas exhibidas oportunamente para desvirtuar las irregularidades atribuidas, y derivado de ello le fue impuesta indebidamente una sanción pecuniaria excesiva.
De esta forma, la controversia (litis) en el medio de impugnación consiste en establecer si asiste razón al actor en cuanto a si procede revocar la sentencia controvertida, para ordenar a la autoridad administrativa que decrete la nulidad del procedimiento sancionador, en razón de que la resolución administrativa atinente la emitió fuera del plazo establecido, lo anterior conforme a las figuras de la caducidad o de la prescripción; o si por el contrario, si la propia resolución se debe revocar al haberse dictada sin tomar en cuenta las pruebas exhibidas oportunamente para desvirtuar las faltas atribuidas; o si por otro lado, la sanción impuesta deviene excesiva y se debe reindividualizar.
Estudio de los agravios en el juicio de revisión constitucional conforme al principio de estricto derecho
Previo al estudio de los disensos cabe destacar que en atención a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente suplir la queja deficiente, por ser un juicio de estricto derecho, sin que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de suplir esa insuficiencia u omisión en el planteamiento de los disensos, si éstos no se pueden deducir claramente de los hechos expuestos.
De esta manera, si bien los disensos se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección de la demanda, sin importar su construcción lógica como silogismo, sino que para ello se puede utilizar cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio en cuestión no es un procedimiento solemne, para que la Sala Superior se ocupe de estudiarlos es indispensable que expresen con claridad la pretensión y causa de pedir, y además precisen la lesión o agravio que ocasiona al promovente el acto o resolución impugnado y los motivos de esto, por lo que debe dirigirlos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la autoridad responsable.
Lo anterior encuentra soporte en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias 03/2000[3] y 02/98[4], de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos de la autoridad, conforme a los preceptos normativos aplicables, resultan contrarios a derecho, de no ser así los agravios se deben desestimar.
Análisis de los motivos de inconformidad.
a. Síntesis del primer agravio.
El actor aduce que la resolución impugnada se aparta de la legalidad, porque el Tribunal responsable, al confirmar el acuerdo del Instituto Electoral de Querétaro que culminó el procedimiento de fiscalización instaurado en su contra, excedió el plazo legal establecido para ese efecto.
El demandante señala que el procedimiento se le instruyó de oficio a partir del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), pero se resolvió hasta ciento sesenta y siete (167) días después de iniciado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de Querétaro, vigente a la presentación de los estados financieros relativos, que disponía se debía resolver dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes.
Agrega el actor, que para justificar ese ilegal proceder, el ocho (8) de mayo del año citado, la autoridad electoral emitió un acuerdo para ampliar por sesenta (60) días naturales más el plazo establecido en la ley para resolver, y para ello adujo que llevaría a cabo diversas diligencias, sin haberlas desahogado.
Alega también el promovente que esa anomalía la planteó ante el Tribunal responsable, al impugnar el acuerdo de la autoridad fiscalizadora, pero que dicho órgano jurisdiccional declaró fundado pero inoperante el agravio, aduciendo que si bien la autoridad administrativa se apartó de lo dispuesto en ese precepto legal para resolver el procedimiento de fiscalización con la oportunidad establecida, tal circunstancia resultaba ineficaz para revocar la resolución administrativa, porque según el propio órgano jurisdiccional, ello derivaría en dilación de acceso a la justicia en contravención al artículo 17 constitucional.
Tales consideraciones del tribunal responsable, según el inconforme resultan incorrectas, porque en el procedimiento de fiscalización atañe a la Secretaría Ejecutiva del Instituto electoral en la entidad, observar los plazos atinentes a su tramitación y resolución.
Se afirma en la demanda, que ante la incertidumbre generada cuando los procedimientos se retardan en resolver, el sistema jurídico busca eliminar esa situación estableciendo un plazo que constituye un límite a cumplir, creando las figuras de la caducidad, prescripción y preclusión, a través de las cuales se pretende alcanzar una tutela eficiente y completa para acatar el principio de seguridad jurídica.
De esta forma, alega el demandante, tales figuras constituyen limitación al ejercicio de las facultades de la autoridad, porque evitan la prolongación indefinida de un procedimiento, para que éste se resuelva dentro del plazo legal estipulado, evitando generar incertidumbre sobre la situación jurídica de las partes, como ocurrió en el asunto cuya resolución impugna.
Por último, alega el promovente, la garantía de impartición de justicia dentro de los plazos establecidos, es exigible a todos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, de ahí que la dilación injustificada de dictar una resolución, posibilita establecer como causa de pedir su revocación.
Contestación al primer agravio.
En consideración de este órgano jurisdiccional carece de razón el demandante, al aducir que el Tribunal Electoral de Querétaro desestimó su pretensión sin apego a la legalidad, al determinar el disenso atinente fundado pero inoperante para revocar la resolución administrativa impugnada.
Para arribar a la determinación cuestionada, el citado órgano jurisdiccional estatal adujo que si bien, como lo alegó el actor, el Consejo General electoral del Estado, para resolver el proceso de fiscalización instaurado en contra de Movimiento Ciudadano, no se sujetó al plazo establecido en el artículo 264 de la Ley Electoral (vigente en el ejercicio fiscal dos mi catorce), que regulaba la tramitación del procedimiento oficioso, en el sentido de que una vez iniciado se emplazaría al denunciado, debiéndose emitir la resolución correspondiente dentro de un lapso de sesenta (60) días naturales, salvo que la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones llevadas a cabo se justificara ampliarlo, el que se hubiera excedido de esa temporalidad para resolver lo conducente volvió de imposible reparación esa irregularidad.
En apoyo de ese pronunciamiento, el Tribunal responsable señaló que en la especie, en sesión ordinaria de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Consejo General Electoral de Querétaro emitió acuerdo en el sentido de ordenar de oficio iniciar procedimiento en materia de fiscalización contra Movimiento Ciudadano, por lo que la referencia para empezar a computar el plazo de sesenta (60) días naturales para que emitiera la determinación respectiva, corrió a partir del día señalado y no del nueve (9) de marzo en que dictó el acuerdo de emplazamiento.
Señaló también dicho órgano jurisdiccional, que en acuerdo de ocho (8) de mayo, la Secretaría Ejecutiva amplió hasta por sesenta (60) días naturales más la dilación para emitir la resolución, por lo que ésta fenecía hasta el seis (6) de julio, sin embargo, tal ampliación la prolongó hasta el doce (12) de agosto en que emitió la determinación definitiva.
Asimismo, el Tribunal electoral responsable señaló que a pesar de lo anterior, la pretensión del actor de ordenar la revocación de la determinación de la autoridad administrativa no podía ser colmada, porque si bien el Consejo General competente dejó de sujetarse al plazo establecido en la Ley para resolver, revocar esa resolución implicaba dilatar en perjuicio del solicitante el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que dejarla sin efectos a pesar de haberse dictado fuera del plazo conducente, conllevaba a retrasar aún más la administración de justicia en perjuicio del propio actor.
Además, señaló el citado Tribunal Electoral, era contradictorio por una parte, que el demandante arguyera que la autoridad electoral no se sujetó a los plazos establecidos en la ley para resolver, y por otro lado, solicitara revocar su resolución para que emitiera una nueva, anulando todo lo actuado, porque la legislación estatal no establecía alguna sanción procesal por el retardo alegado.
En este orden de ideas, el tribunal responsable señaló que asistía la razón a Movimiento Ciudadano en su alegato, pero que ningún efecto útil tendría ordenar a la autoridad administrativa resolver el asunto, porque la omisión de haberlo hecho oportunamente se había consumado de modo irreparable, habiéndose producido todos los efectos y consecuencias materiales y legales inherentes a esa tardanza, sin que se pudieran restituir las cosas al estado que guardaban antes de esa transgresión, máxime que la ley no preveía consecuencias jurídicas invalidantes por la emisión extemporánea de una resolución.
También, el Tribunal responsable agregó que la Sala Superior ya ha sostenido que las normas en que se establece un plazo a la autoridad para que realice determinada actividad, producen como consecuencia jurídica que la lleve a cabo en su oportunidad, y que si éste se agota sin emitirla tal omisión no configura alguna afirmativa ficta ni lleva aparejada la nulidad de las diligencias relacionadas, máxime si la legislación aplicable deja de prever alguna sanción procesal o administrativa por esa negligencia.
El tribunal responsable concluyó que además, en el caso, Movimiento Ciudadano dejó de ejercer los medios jurídicos a su alcance para lograr que se dictara oportunamente la resolución en el procedimiento de fiscalización instaurado en su contra, y por ende, que en él recayeron las consecuencias de esa indolencia, conforme al criterio de la Sala Superior sostenido al resolver el SUP-JDC-46/2010, porque la afectación alegada se generó a partir del momento en que, conforme a la normatividad aplicable, venció el plazo para que el Consejo General competente resolviera el procedimiento oficioso, y desde entonces el actor estuvo en condiciones de emplear los elementos jurídicos a su alcance para propiciar la conclusión del asunto, sin hacer algo al respecto, pasividad que en todo caso causó se le provocara el perjuicio reclamado.
Al respecto se debe decir, que los razonamientos del Tribunal responsable dejan de ser desvirtuados por el partido político actor en esta instancia, al omitir expresar argumentos para demostrar que dicho órgano jurisdiccional, al estimar que al haberse resuelto el procedimiento de fiscalización atinente fuera del plazo establecido en la normatividad, le produjo un perjuicio irreparable, porque la normatividad aplicable no prevé alguna sanción a esa irregularidad de la autoridad, máxime que el propio ente político, a partir de advertirla actualizada dejó de asumir una conducta que favoreciera el dictado de la resolución respectiva, ante el retraso de la autoridad de emitirla, sin que se sea factible retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de esa contravención.
En efecto, el promovente omite exponer razones para evidenciar, que contrario a lo aducido por el tribunal responsable, la alegada “violación procesal” ya consumada le puede ser reparada al ordenar reponer el procedimiento para resarcirle de algún derecho adjetivo que le fuera desconocido, de llegar a decretarse nulo lo actuado en el procedimiento oficioso de fiscalización, sin tampoco demostrar que contrario a lo sostenido por el señalado órgano jurisdiccional, en el caso particular a ningún efecto práctico llevaría ordenar esa reposición, porque la pretensión de que el asunto fuera resuelto ya no se puede ver colmada.
Por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte que el actor se constriñe a alegar, que a efecto de evitar incertidumbre a las partes dentro de un procedimiento, se han creado las figuras de caducidad, prescripción y preclusión, pero deja de establecer que dadas las diferencias entre esas figuras extintivas de derechos, cuál opera en el procedimiento tramitado en su contra por la alegada inactividad de la autoridad electoral; o si el retraso en que ésta incurrió afectó directamente sus planteamientos de fondo o si únicamente recayó en las facultades de la autoridad para impedirle resolver el citado asunto en cuanto al tema sustancial y de esa forma, decretarse el caso la nulidad de todo lo actuado por la autoridad administrativa.
En efecto, el alegato genérico del actor impide conocer por qué desde su perspectiva opera la prescripción, la caducidad o la preclusión, en el caso como medios extintivos las facultades de la autoridad para pronunciarse sobre sus obligaciones comprobatorias del manejo de los fondos públicos que le fueron asignados, por virtud de haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la normatividad para resolver el procedimiento de fiscalización instaurado en su contra, ya que entre esas figuras existen diferencias en cuanto a la materia sobre la que recaen, en la previsibilidad de la duración del lapso para que opere la extinción del derecho sujeto a éstas, o en la finalidad perseguida con su regulación, a la causa que las genera, al interés protegido en cada caso por la disponibilidad de los derechos sujetos a su finalidad y a las particularidades del cómputo de los plazos en cada una de estas instituciones, lo que estaba obligado a evidenciar al haber instado el presente medio de impugnación de estricto derecho.
Aún más, si bien de los planteamientos del actor se vislumbra que éste plantea que se debe decretar como sanción procesal al actuar omiso de la responsable, la extinción anticipada del procedimiento de fiscalización al cual fue sometido, debido al retardo de esa autoridad en resolver en su oportunidad, por lo que estima se debe decretar la nulidad de lo actuado por haber transcurrido el plazo previsto en la normatividad para ese efecto, este órgano jurisdiccional estima inatendible este planteamiento.
Lo anterior, porque si bien por una parte se deduce que en la especie, al dejar de regularse en la normatividad estatal aplicable al procedimiento de fiscalización instruido al actor, alguna de las figuras a que éste alude en el alegato a estudio, para determinar la extinción de la facultad de la autoridad administrativa para resolver ese asunto, derivado de alguna de las instituciones invocadas, implica en principio establecer si transcurrió un plazo excesivo o no razonable en que la autoridad hubiera dejado de emitir la resolución correspondiente, para no desconocer la garantía de seguridad jurídica del partido político sujeto al señalado procedimiento de fiscalización, de que éste se resuelva dentro del término establecido en la ley, sin que se deba pasar por alto a ese efecto que el uso, manejo, administración y aplicación que debe dar a la porción de la hacienda pública que le fue ministrada es de interés y beneficio colectivo, por lo que este aspecto se debe privilegiar para determinar que en la especie no se actualizó alguna situación procedimental que hubiera redundado en beneficio del ente involucrado en el señalado procedimiento fiscalizador.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera, que contrario a lo sostenido por el actor, la aludida violación adjetiva no vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica, porque la tardanza en la emisión de la resolución administrativa cuestionada, de ninguna manera implicó que el Tribunal responsable dejara de analizar las consideraciones de fondo conforme a las que se emitió la resolución administrativa atinente al resolver confirmarla, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 Constitucional.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo constitucional invocado, sólo puede ser conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si esas trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, al buscarse salvaguardar el principio de seguridad jurídica, con el dictado oportuno de las resoluciones en cualquier procedimiento, para impedir la incertidumbre jurídica que genera desconocer el lapso en que cualquier asunto se debe dilucidar, generando al afectado estado de indefensión, conforme a la regulación normativa y la actuación de la autoridad, porque en la especie este aspecto si encuentra regulación en la normativa aplicable.
Este derecho también se encuentra tutelado en los artículos 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por el Estado Mexicano, mismos que en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen el mismo rango jerárquico en la cúspide de la pirámide normativa y como tal, constituyen derecho positivo de los mexicanos.
En el primero de los dispositivos se reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas; y en el segundo, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.
Lo anterior revela que, mediante la utilización de diversas expresiones: resolución pronta, proceso sin dilaciones indebidas, realizado dentro de un plazo razonable se establece la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos deben decidirse sin dilaciones, en plazos razonables.
Al respecto, la Corte Interamericana ha puesto de manifiesto, a través de la jurisprudencia que emite como máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos que las garantías previstas se deben observar en todo proceso jurisdiccional, sin que deban entenderse limitadas exclusivamente a la materia penal.
De ahí que se pueda afirmar que todo procedimiento administrativo, incluidos los sancionadores lleva consigo la exigencia intrínseca de que concluyan; porque sería absurdo pretender un eterno estado de postulación.
Por todo lo expuesto, aceptar que se pueda mantener indefinida o por un plazo extenso la posibilidad de sancionar a las personas, físicas o morales, conculca su esfera de derechos porque genera falta de certeza, al colocarlas en un estatus dudoso para el ejercicio de sus derechos, con la consecuente afectación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.
En el sistema jurídico nacional se reconocen distintas figuras jurídicas relativas a la extinción de derechos que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes, como la relativa a la imposición de sanciones, la cual requiere para su ejercicio válido la realización de los actos necesarios encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, que necesitan de pronta definición, de modo que cuando no se realizan dichos actos, se agota la potestad y se pierde la posibilidad legal de castigar las infracciones.
Las figuras para la extinción de la potestad para sancionar las conductas infractoras constituyen mecanismos o instrumentos relativos a la mutación de las relaciones jurídicas por virtud del transcurso del tiempo, en combinación con la pasividad de los sujetos jurídicos, que puede aplicarse respecto de las personas o de las autoridades, referirse a derechos sustantivos y procesales, e igualmente a facultades, potestades o derechos potestativos.
La utilización de alguna de estas figuras jurídicas extintivas explica y justifica la pérdida de las facultades sancionadoras de un ente, en tanto se trata de un mecanismo aplicado para generar la pérdida de potestades y también para determinar la pérdida de derechos sustantivos o procesales.
Esto es así, porque el ejercicio de la facultad para sancionar a las personas jurídicas no puede ser indefinido ni perenne, porque debe estar acotado temporalmente y esa restricción obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción estadual. Derechos que tienen su sustento en las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tal razón, si los sujetos probables responsables de una infracción electoral no son castigados, por el transcurso de un plazo excesivo en la emisión de la resolución correspondiente, sin que ello encuentre justificación, se debe reconocer que se ha producido la extinción de la facultad normativa para sancionar las infracciones y reprochar la responsabilidad del infractor, cuestión que en el presente asunto no se acredita, al haber transcurrido menos de dos meses para la emisión de la resolución impugnada a autoridad administrativa electoral local.
Consecuentemente, como lo estimó al tribunal responsable, en el caso no se vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción en perjuicio del partido actor, porque si bien la autoridad administrativa excedió el plazo establecido para que emitiera resolución en el procedimiento oficioso, ello no derivó en una actuación injustificada y desproporcionada en perjuicio del partido político involucrado, que se hubiera traducido en el desconocimiento del derecho de defensa que le correspondía dentro del mismo procedimiento, habiéndolo dejado en estado de vulnerabilidad, sino que por el contrario fue oído con las debidas garantías y con las formalidades requeridas precisamente por esa autoridad competente.
Aun mas, a pesar de haberse emitido fuera del plazo establecido la resolución en el procedimiento de fiscalización, el afectado tuvo conocimiento de los fundamentos y razones que sustentan el sentido de la misma, según se advierte de la demanda primigenia, en la que combatió las consideraciones empleadas por la autoridad como sustento de ese acto, por lo que ahora no puede alegar violación a los citados principios jurídicos de certeza y seguridad jurídica.
En consecuencia, sí la razón fundamental expuesta por el Tribunal responsable, en el sentido de que se debe confirmar la resolución que sanciona al instituto político inconforme, al haber incumplido sus deberes en materia de fiscalización, a pesar de haberse dictado la resolución respectiva ya habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la normatividad para ese efecto y no estar prevista alguna sanción procesal a esa dilación, tal consideración debe prevalecer.
Lo anterior, porque además, la omisión de resolver con oportunidad no trascendió al sentido de la resolución administrativa, sino que en todo caso propicio la salvaguarda de intereses colectivos encaminados a asegurar con el pronunciamiento del acto administrativo el acreditamiento del debido manejo de los fondos públicos asignados a un partido político, lo que lleva a determinar que el fallo impugnado se debe confirmar en este aspecto.
Máxime que a partir de que el partido actor resintió la afectación que ahora alega, estuvo en condiciones de promover acciones válidamente a su alcance para controvertir oportunamente la omisión de resolver dentro del plazo la queja oficiosa instaurada en su contra y/o realizar cualquier excitativa de justicia para obligar a la autoridad administrativa a que emitiera un pronunciamiento dentro del plazo legal establecido.
b. Síntesis del segundo agravio.
El demandante aduce que la sentencia controvertida se aparta de la legalidad, porque al decidir confirmar la resolución IEEQ/PF/123/2015-P del Instituto Electoral de Querétaro, el tribunal responsable pasó por alto que esa autoridad administrativa le impidió ejercer su garantía de audiencia en menoscabo del debido proceso, al considerar sin sustento legal que el escrito en que aportó documentos públicos para dar respuesta a las observaciones detectadas en el dictamen de fiscalización controvertido fue inoportuno.
Alega al respecto el demandante, que el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), presentó escrito a la autoridad electoral para acompañar documentales públicas a fin de acreditar el ejercicio transparente del financiamiento público recibido, y el Tribunal responsable señaló en principio que esas documentales no fueron idóneas para alcanzar el fin pretendido al exhibirlas, por lo que la autoridad electoral correctamente dejó de tomarlas en consideración para resolver, pero indebidamente agregó que la autoridad responsable no estaba obligada a pronunciarse sobre esas pruebas porque el escrito al que se acompañaron resultó extemporáneo y como parte interesada omitió acreditar las razones que le impidieron ofrecerlas dentro de los cinco días posteriores al emplazamiento dentro del procedimiento de fiscalización, como debió haber ocurrido.
Señala además el recurrente, que el Instituto Electoral de Querétaro, al emitir la resolución impugnada, reconoció que mediante proveído de seis (6) de abril de dos mil quince (2015), admitió las pruebas ofrecidas en el escrito señalado, pero que desechó la confesional con cargo a Domingo Márquez Pérez, al considerar que como tal no está incluida en el catálogo de probanzas establecido en el artículo 38, de la Ley Electoral Local, por lo que el promovente estima incorrecto que el órgano jurisdiccional responsable vertiera “conclusiones propias” para dejar de tomar en cuenta esa probanza, como que el escrito relativo se presentó transcurrido el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Electoral estatal, sin que el lapso relativo hubiera transcurrido en exceso.
Aunado a lo anterior, el inconforme aduce que el Consejo General del Instituto Electoral local, en la resolución del procedimiento de fiscalización señaló que dio vista al partido para que formulara alegatos, pero sin mencionar que el escrito en cuestión se presentó extemporáneo, pero además mediante diversa promoción de ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), solicitó nuevamente se tomara en cuenta la promoción del diecinueve (19) de marzo anterior; y agrega que a pesar de haberse abierto un segundo periodo para presentar alegatos, al haberse ampliado el plazo para “mejor proveer” en el procedimiento hasta por sesenta (60) días naturales más, la autoridad administrativa omitió llamar al partido a presentarlos, por lo que los presentaba en la demanda del juicio de revisión electoral, dando contestación a cada una de las observaciones de la autoridad fiscalizadora.
El ente actor complementa su alegato y aduce que la documentación desechada contiene la declaración voluntaria ante Notario Público del aludido Domingo Márquez Pérez, presentada para subsanar las observaciones del Instituto Electoral, en lo relativo a que la firma del arrendador en uno de los contratos exhibidos y motivo de cuestionamiento, coincidía con la de dicho contratante, por lo que la autoridad debió hacer algún pronunciamiento sobre la “documental pública” desechada, pero dejó de tomarla en cuenta, determinación confirmada por el tribunal responsable a pesar que el señalado elemento de convicción es de valor probatorio pleno sin datos que lo contradigan.
Insiste el actor que el tribunal responsable dejó de tomar en cuenta que el Consejo General electoral, para emitir su resolución, omitió notificarle “el plazo postergado de sesenta días, para que tuviera oportunidad de presentar escrito de alegatos respecto a las diligencias desahogadas por la Dirección Ejecutiva de la Organización Electoral del Instituto Electoral de Querétaro, en contravención a los principios de certeza, garantía de audiencia, debido proceso y legalidad.
Contexto factico del agravio.
Previo a llevar a cabo el análisis del disenso anterior, se estima necesario establecer las circunstancias de hecho atinentes.
Ante el Tribunal electoral local, Movimiento Ciudadano argumentó que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, al emitir la resolución IEEQ/PF/123/2015-P, lo sancionó indebidamente porque supuestamente dejó de subsanar cuatro (4) de las observaciones a los estados financieros rendidos, al haberse detectado en el Dictamen respectivo.
Alegó que esto ocurrió así porque la autoridad administrativa electoral dejó de admitir la prueba confesional ofrecida, a fin de que se ratificaran las tres (3) firmas relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre Movimiento Ciudadano y un particular, al estimar que esa probanza no está incluida en el catálogo del artículo 38, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Querétaro.
El promovente agregó que el Consejo local, a efecto de mejor proveer y maximizar el derecho a la impartición de justicia, debió aplicar supletoriamente al caso, el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, respecto a la figura de reconocimiento de firma y documentos; además que dejó de solicitar al Tribunal Electoral local y al Superior de Justicia de la entidad, un perito en materia de grafoscopía para poder concluir que las firmas cuestionadas por la autoridad fiscalizadora eran distintas.
El Tribunal Electoral de Querétaro consideró infundados tales alegatos, porque desde su perspectiva el Consejo General determinó dejar de tomar en cuenta el documento cuestionado, porque de conformidad con los artículos 76, 92, 93 y 94 del Reglamento de Fiscalización, y 264 de la Ley Electoral local, vigentes en el ejercicio fiscal dos mil catorce (2014), el plazo para presentar documentación para justificar las irregularidades detectadas, en el caso había fenecido y la prueba resultaba extemporánea.
El Tribunal responsable señaló en este aspecto que de conformidad con los artículos 34, 260 y 264 de la Ley Electoral local, existen dos (2) momentos para que los partidos políticos tengan oportunidad de subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora y presentar las pruebas convenientes.
El primero, durante la revisión de la documentación presentada con los estados financieros hasta la emisión del dictamen correspondiente; el segundo, una vez aprobado el sentido de este dictamen, si decreta de oficio el inicio del procedimiento sancionador en materia de fiscalización.
Al respecto, el señalado órgano jurisdiccional precisó que en cuanto al primer momento de la revisión de los Estados sobre los cuales se emitió el Dictamen relativo, el partido responsable dejó de impugnarlo oportunamente, por lo que de conformidad con la fracción IV, del artículo 100, del Reglamento de Fiscalización, éste quedó firme.
Por otro lado, el Tribunal responsable estimó que en el procedimiento en materia de fiscalización, financiamiento y gasto instaurado en contra de Movimiento Ciudadano, impugnado ante esa instancia, garantizó el derecho de audiencia al partido inconforme, de manera previa a la imposición de la sanción.
Ello, porque considero que la autoridad administrativa cumplió con todas las etapas indicadas en el procedimiento previsto en la normativa aplicable, y a efecto de evidenciar lo anterior, puntualizó los hechos suscitados, como sigue:
- El diecinueve (19) de diciembre de dos mi catorce (2014), la Dirección de Organización ordenó remitir a Movimiento Ciudadano las observaciones derivadas de la revisión a los Estados Financieros mediante formato 36 PP.
- El quince (15) de enero de dos mil quince (2015), Movimiento Ciudadano presentó escrito para solventar las observaciones detectadas, al que anexó el formato "37 PP", en relación a las observaciones 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco), 11 (once), 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis).
- El veintiocho (28) de enero, la autoridad administrativa elaboró el Dictamen correspondiente, en el sentido de tener por no subsanadas todas las observaciones y consideró que el partido incurrió en irregularidades formales y de fondo, porque de las dieciséis (16) formuladas subsanó completamente nueve (9), parcialmente tres (3) y omitió hacerlo respecto de las otras cuatro (4), resolución aprobada por el Consejo General el veintiséis (26 ) de febrero, habiendo quedado firme al no haber sido impugnado.
- En consecuencia, mediante acuerdo de nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el Consejo General del Instituto Electoral local, ordenó iniciar de oficio procedimiento sancionador en materia de fiscalización contra Movimiento Ciudadano, en el expediente IEEQ/PF/123/2015-P, y le requirió que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera, además que ofreciera y exhibiera pruebas.
El acuerdo anterior fue notificado a Movimiento Ciudadano el once (11) de marzo, puntualizándole que el plazo para contestar el requerimiento concluía el dieciocho (18) de marzo.
- El diecinueve (19) de marzo, Movimiento Ciudadano presentó escrito para contestar al emplazamiento y ofreció diversos medios probatorios.
- El seis (6) de abril, la autoridad administrativa emitió acuerdo en el que tuvo por recibidas las pruebas aportadas, admitió las ofrecidas conforme a derecho y desestimó la confesional al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 38 de la Ley de Medios de Impugnación aplicable.
Tomando en cuenta lo anterior, el tribunal electoral local señaló que tal como lo adujo el actor, la autoridad responsable en esa instancia, dejó de tomar en consideración el material probatorio señalado; sin embargo, estimó que esa autoridad no tenía obligación de esgrimir algún pronunciamiento de fondo sobre ese escrito y las pruebas aportadas, en razón de haberse presentado de manera inoportuna, sin que hubiera expuesto la causa que le imposibilitó ofrecerlas en el plazo de ley dentro del procedimiento de fiscalización.
El tribunal responsable también puntualizó que el Consejo General del Instituto local tomó en cuenta el plazo establecido en la ley a fin de garantizar que el partido denunciado manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas pertinentes, habiendo transcurrido del doce (12) al dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Sin embargo, el señalado órgano jurisdiccional advirtió que el diecinueve (19) de marzo, Movimiento Ciudadano presentó a ese órgano administrativo electoral, escrito mediante el que dio cumplimiento a lo señalado hasta el sexto día del emplazamiento, por lo que resultó extemporáneo.
Con base en lo anterior; el mismo tribunal estimó que el escrito de cumplimiento de emplazamiento, presentado por Movimiento Ciudadano ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, el citado diecinueve (19) de marzo fue extemporáneo, toda vez que en atención a lo ordenado en el acuerdo de radicación y emplazamiento, el partido contaba con cinco (5) días hábiles para cumplir lo requerido, a partir de la notificación de ese acuerdo, el cual feneció como se señaló el dieciocho (18) de marzo.
Atento a lo expuesto la Sala Superior estima que el agravio en análisis deviene infundado.
Lo anterior, porque contrario a lo alegado, el tribunal responsable analizó si en la instancia primigenia, la autoridad electoral respetó al partido demandante su garantía de audiencia al haber desechado la documental pública ofrecida.
Al respecto se debe decir, que el artículo 14 Constitucional reconoce en cualquier trámite o procedimiento ante autoridad, que previa la emisión del acto de afectación, se acate debidamente al derecho de una defensa adecuada así como la garantía de audiencia, lo que a su vez requiere el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, entre estas la posibilidad de presentar pruebas para desvirtuar las que le atribuyan la comisión de un hecho irregular, con pleno conocimiento del expediente y de la información que conste en éste, lo que implica que las leyes aplicables deben establecer las hipótesis en las cuales puedan dejar de admitirse pruebas aportadas, y que en su caso la resolución que las deseche se emita debidamente motivada y fundada.
La posibilidad de que las partes cuenten con la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento que exige el texto constitucional, satisface la garantía de audiencia y el debido proceso, y en el caso del procedimiento de fiscalización que se abre a prueba, éstas conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecerlas y también la consecuencia que recaerá en caso de que incumplan los requisitos que condicionan su ofrecimiento como sustento para desecharlas, sin que esto restrinja la capacidad probatoria de las partes al no privarlas de la oportunidad de aportarlas.
En efecto, tales exigencias únicamente constriñen a las partes a cumplir las formalidades procesales establecidas, y en éstas se justifica la facultad de la autoridad para desechar las pruebas aportadas sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, porque tal disposición tiene el propósito de evitar que cualquier procedimiento se prolongue de manera injustificada, más allá de los plazos previstos precisamente para luego de iniciarlos emitir la resolución relativa, lo que implica la oportunidad de ofrecer y desahogar probanzas, en cumplimiento al imperativo del artículo 17 Constitucional de que la impartición de justicia sea pronta y expedita.
Por tanto, la garantía de audiencia implica la posibilidad de que quien interviene en un procedimiento no sea privado de ser oído en defensa de los derechos sustanciales que tiene reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, conforme a disposiciones que permitan garantizar en cada proceso la salvaguarda de la prerrogativa cuya defensa persigue.
En el caso, como se señala en la demanda, el tribunal responsable estimó que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, al emitir la resolución combatida omitió analizar la probanza ofrecida por Movimiento Ciudadano como confesional, con cargo de Domingo Márquez Pérez, contenida en un testimonio público, con la que pretendía subsanar cuatro (4) de las irregularidades detectadas en la revisión a los estados financieros presentados por el propio ente, correspondientes al tercer trimestre de dos mil catorce (2014).
Sin embargo, como se advierte del expediente, para llegar a tal conclusión el tribunal responsable analizó las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento oficioso de fiscalización instaurado a Movimiento Ciudadano, y determinó correctamente que le había sido respetada su garantía de audiencia.
Ello, porque como se analizó, el órgano jurisdiccional responsable precisó los momentos en que los partidos políticos tienen oportunidad de subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, mediante la presentación de los medios probatorios convenientes y destacó que Movimiento Ciudadano presentó escrito por el que dio contestación a las observaciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral Estatal, dejándo de subsanarlas en su totalidad, por lo que el Consejo General del propio Instituto emitió el Dictamen atinente declarándolo insatisfactorio, y éste quedó firme al no haber sido impugnado por el interesado, conforme a las disposiciones de la ley aplicable.
De la misma manera, el Tribunal responsable señaló que el partido involucrado, luego de ser emplazado por el inicio del procedimiento de fiscalización, compareció a éste de forma extemporánea, ya que en el acuerdo dictado en cumplimiento al artículo 91, del Reglamento de Fiscalización en Querétaro, ordenó remitir a Movimiento Ciudadano el formato 36 PP con las observaciones correspondientes para que las subsanara, pero atendió tal determinación hasta el quince (15) de enero de dos mil quince.
Aunado a lo anterior, del expediente se advierte que contrario a lo señalado por el partido actor, el Consejo del Instituto Local en Querétaro, al analizar los elementos probatorios con los que pretendió subsanar las observaciones precisadas en el formato “36 PP. Observaciones a Estados Financieros”, en términos de lo dispuesto en los artículos 32, fracción XVI, 45 y 47 de la Ley Electoral, así como por los numerales 76, 92 y 93 del Reglamento de Fiscalización, los estimó extemporáneos al haberse presentado fuera del plazo establecido.
En tal estado de cosas, es inatendible el argumento del demandante, en el sentido que el Tribunal responsable dejó de valorar las documentales ofrecidas para aclarar y rectificar las observaciones de la autoridad fiscalizadora con la documentación señalada y la información contenida en la misma, porque contrario a lo aducido en la demanda, el citado órgano jurisdiccional si analizó el agravio que le planteó respecto a la vulneración a la garantía de audiencia por la determinación del Consejo General de dejar de valorar las pruebas cuestionadas, conforme a las consideraciones antes analizadas.
Aún más, se estima que si bien el actor manifiesta que se le dejó de notificar “el plazo postergado de sesenta días” para que tuviera la oportunidad de alegar, tal afirmación igualmente carece de sustento.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Consejo General Electoral en Querétaro, notificó por estrados el acuerdo de la misma fecha, en que el Secretario Ejecutivo estimó que en atención al contenido y naturaleza de las pruebas ofrecidas por Movimiento Ciudadano y tomando en cuenta que su contenido podría ser determinante para la sustanciación del procedimiento de fiscalización, con fundamento en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado, decretaba extender el lapso para resolver el asunto, hasta por sesenta (60) días naturales más.
De tal manera forma, si la señalada autoridad electoral hizo saber a Movimiento Ciudadano la determinación de ampliar el trámite del procedimiento fiscalizador en su contra, habiendo certeza de que la notificación relativa de esa determinación se hizo por estrados al interesado, tal proceder evidencia que en la especie se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, al resultar ese aviso estrictamente necesario para respetar los derechos fundamentales de previa audiencia y debido proceso señalados, al estar previsto este tipo de comunicación en el artículo 48 de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Sin que tampoco agravie al enjuiciante, lo razonado por el Tribunal responsable, en el sentido de que en todo caso la autoridad administrativa no estaba obligada a pronunciarse sobre el valor que pudo alcanzar la “prueba confesional” en cuestión, dado que se evidenció aportada fuera del plazo legal.
De esta forma, es indudable que la determinación del tribunal responsable, de estimar apegada a la legalidad la determinación de la autoridad administrativa, de desestimar la documental pública aportada al procedimiento por el partido involucrado como confesional, al no estar contemplada con esa calidad por la ley aplicable, no agravia al ahora demandante, dado que ese elemento de convicción en todo caso fue aportado en forma extemporánea, lo que también impedía poderla considerar apta a fin de integrar el conocimiento y convicción de la autoridad administrativa sobre los hechos controvertidos, de ahí que quedó imposibilitada de tomar en cuenta para emitir su fallo una prueba desechada por inconducente.
De esta manera, contrario a lo alegado por el actor, en el caso la autoridad originaria respetó al demandante la garantía de audiencia y el debido proceso, al haberle otorgado la posibilidad de aportar pruebas y formular alegatos, dentro de los plazos previstos por la ley aplicable.
c. Síntesis del tercer agravio.
El demandante alega que la sentencia impugnada le irroga perjuicio al imponerle de manera infundada e inmotivada multa de hasta sesenta y tres mil setecientos setenta pesos ($63,770.00), que se hará efectiva mediante la reducción en la ministración del gasto ordinario que percibe como financiamiento público, la que estima resulta excesiva.
El actor aduce que el Tribunal responsable, al confirmar esa determinación de la autoridad electoral, recurre a argumentos endebles, ya que de las inconsistencias detectadas, solamente cuatro (4) se tuvieron por no contestadas oportunamente, y esta conducta, señala, en su caso careció de dolo, al no haber tenido la voluntad de cometerlas “a sabiendas” de su ilicitud.
Agrega el demandante, que para sancionarlo la autoridad electoral debió señalar expresamente las razones que evidenciaron la gravedad de la responsabilidad atribuida, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; sus condiciones socioeconómicas; las circunstancias externas del hecho y los medios de ejecución; su reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, aunque al respecto expuso carecer de registros de otros procedimientos sancionadores instaurados por conductas similares; así como al monto del beneficio derivado de su conducta irregular.
A pesar de lo anterior, señala el inconforme, al individualizar la multa, se dejaron de exponer criterios que justifiquen el monto establecido, sin que fuera suficiente que la autoridad adujera haber tomado en cuenta los requisitos enunciados para llegar al quantum en que fijó la pecuniaria, porque omitió acreditarlos mediante razonamientos lógico jurídicos.
Alega también el inconforme, que al dejarse de exponer las razones para considerar la conducta imputada de gravedad especial, desconoce los motivos que sustentaron el monto de la multa y el por qué no se optó por individualizarla en el tope mínimo, por lo que insiste ésta deviene excesiva.
Contestación al tercer agravio.
Este órgano jurisdiccional estima que carece de razón el demandante, al aducir que el Tribunal Electoral de Querétaro se apartó de la legalidad, al estimar infundado el disenso en que planteó la ilegalidad de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
Contrario a lo alegado, el Tribunal Electoral responsable sustentó lo inatendible del agravio expuesto para evidenciar la ilegalidad de la sanción impuesta derivada de las observaciones 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 11 (once) no subsanadas; y 14 (catorce), 15 (quince) y 16 (dieciséis) en parte subsanadas, sino que por el contrario en forma razonada estimó apegada a Derecho la determinación a la que arribó en este sentido la autoridad administrativa electoral local.
Para sustentar su apreciación, el señalado órgano jurisdiccional estatal consideró pertinente establecer que, contrario a lo afirmado por el actor ante esa instancia ordinaria, el Consejo General electoral en el Estado, al imponerle la pecuniaria cuestionada y precisar la gravedad de la conducta en que incurrió por las inconsistencias atribuidas al rendir los Estados Financieros cuestionados, en principio y contrario a lo que éste alegó no lo estimó reincidente.
Por el contrario, de la sentencia impugnada se aprecia que el propio Tribunal estableció que acreditadas las infracciones advertidas y su imputación, la autoridad administrativa para graduar la multa consideró las circunstancias que rodearon la contravención a la norma administrativa en cada caso, esto es, que para ejercer su potestad sancionadora ponderó las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que incurrió el partido involucrado, así como las particulares de ese ente infractor, precisamente para precisar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad y no resultara desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadirlo de volver a incurrir en una conducta igual.
Destacó al efecto el señalado tribunal estatal, que en el derecho administrativo, para aplicar las sanciones se exige equilibrio entre los medios utilizados por el infractor y la finalidad perseguida con su conducta; además de advertirse correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva atribuida, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta.
De esta manera, señaló el citado órgano jurisdiccional, conforme al principio de proporcionalidad, la autoridad administrativa tiene discrecionalidad para sancionar y el examen de la graduación de las penas es eminentemente casuístico, conforme a las circunstancias concurrentes a cada caso particular, por lo que debe motivar adecuada y suficientemente las resoluciones relativas, en el caso, acreditar los requisitos del artículo 248, de la Ley Electoral aplicable, y en la especie tomó en consideración los siguientes:
i. La naturaleza de las faltas en que incurrió el partido involucrado, por omitir comprobar las observaciones detectadas en el procedimiento de revisión de los estados financieros del tercer trimestre de dos mil catorce (2014), siendo que únicamente subsanó parcialmente tres (3); cuatro (4) no quedaron rectificadas, y once (11) se estimaron faltas de forma y fondo.
ii. Mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la omisión de subsanar en tiempo las observaciones a los estados financieros relativos, en los términos de la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización aplicables, vigentes para el ejercicio 2014.
iii. Estableció la comisión intencional de las faltas acreditadas porque el partido involucrado omitió dar respuesta a las observaciones de la autoridad con la información y documentación eficaz, y que a pesar de conocer la norma prohibitiva llevó a cabo la conducta infractora hasta producir sus consecuencias indebidas.
iv. Invocó los preceptos de la Ley Electoral y del Reglamento de Fiscalización vulnerados y citó los valores jurídicos tutelados por esas normas, trasgredidos por la omisión reprochada (incorrecta rendición de cuentas, así como la certeza sobre el origen, monto y destino de los recursos asignados), además de la transparencia en el manejo de los fondos públicos ministrados.
v. Determinó que no existía reincidencia del infractor ante la carencia de archivos en el Instituto de otros procedimientos sancionadores en su contra por conductas similares.
vi. Estableció que existieron pluralidad de faltas al omitir subsanar las observaciones de la autoridad a las cuentas rendidas.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal responsable estimó apegado a derecho que la autoridad administrativa impusiera al partido responsable multa de (1000) un mil veces el salario mínimo general vigente en Querétaro, en la fecha de las conductas infractoras, equivalente a ($63,770.00) sesenta y tres mil setecientos setenta pesos, por haber vulnerado las disposiciones en materia de fiscalización de la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización aplicables.
El tribunal responsable también señaló que la autoridad administrativa tomó en cuenta la condición económica de Movimiento Ciudadano, al precisar que contaba con capacidad suficiente para cubrir la multa, al habérsele asignado como financiamiento público para el ejercicio (2015) dos mil quince, ($5,779,143.37) cinco millones setecientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos.
De lo anterior, el Tribunal responsable estableció que contrario a lo alegado por el inconforme en esa instancia, la autoridad administrativa estatal calificó debidamente la falta como grave especial, al habérsele imputado omitir subsanar observaciones sustanciales y de forma en el informe trimestral de gastos relativo, con lo que vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en tanto incumplió acreditar debidamente el origen y destino de los recursos reportados en la documentación exhibida.
De esa forma, el Tribunal Electoral consideró que los hechos acreditados configuraron faltas sustanciales o de fondo, así como formales, porque no solamente se le atribuyó haber incumplido rendir cuentas de manera adecuada, como lo alegó, sino omitir presentar la documentación soporte para acreditar el destino de los recursos de financiamiento y autofinanciamiento identificados, de ahí que concluyó que carecía de razón el involucrado al aducir que la multa impuesta no guardaba proporción con las faltas cometidas.
Así, en consideración de la Sala Superior, el Tribunal responsable analizó debidamente la graduación de la gravedad de la omisión acreditada llevada a cabo por la autoridad administrativa y la apreció objetiva, porque tomó en cuenta los elementos establecidos para ello en la legislación aplicable.
En efecto, contrario a lo alegado en la demanda del juicio de revisión constitucional, la señalada graduación de las faltas acreditadas, en cuanto a su gravedad, se advierte legal al derivar de articular y ponderar el tipo de infracción (omisión); las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió en cada caso; la intención del responsable de llevarlas a cabo; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores jurídicos tutelados afectados, así como los efectos generados (de naturaleza formal en un aspecto y de fondo en otro tópico), al haber puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados (legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas de recursos públicos) y haberlos lesionado de manera significativa en otros supuestos, al dificultar a la autoridad la revisión del manejo de los ingresos y egresos del partido involucrado.
Es decir, en la calificación de las faltas acreditadas, se ponderaron todos los aspectos exigidos en la normatividad, en razón del estudio pormenorizado relatado, contrario a lo alegado por el actor.
De esta forma, la calificación de gravedad especial respecto del proceder omiso atribuido al partido inconforme, desde la perspectiva de la Sala Superior, se apegó a la legalidad, al haber derivado del análisis de los aspectos destacados, así como de la ponderación llevada a cabo por la autoridad electoral, sobre la trascendencia del manejo inadecuado de los recursos públicos asignados a Movimiento Ciudadano, para entorpecer a la autoridad la adecuada fiscalización de esos fondos, en incumplimiento a un mandato legal, lo que lesionó los bienes tutelados al incumplir la obligación de rendir cuentas confiables a la autoridad fiscalizadora.
Además, contrario a lo alegado en la demanda, se advierte que la calificación de gravedad especial asignada por la autoridad administrativa a las irregularidades acreditadas, como lo señaló el tribunal responsable al estimarla apegada a la legalidad, derivó de manera preponderante de que para ese efecto se tomó en cuenta el resultado producido y la particular trascendencia de las faltas demostradas, en tanto implicaron incumplimiento a la obligación de un partido político, de acreditar de manera pormenorizada el destino de los fondos públicos asignados, en contravención a los ordenamientos en la materia, al haber rendido un informe trimestral deficiente, como se estimó en la sentencia impugnada, sin que en todo caso estas cuestiones las controvierta de manera eficiente el impugnante en la demanda del juicio de revisión constitucional.
De igual manera, también se estima apegada a la legalidad la consideración del Tribunal responsable, en el sentido de que los alegatos relativos a la falta de proporción del monto calculado a la sanción impuesta por las faltas demostradas en las conclusiones impugnadas, resultaron carentes de sustento porque la pecuniaria impuesta no resulta excesiva.
Lo anterior se estima así porque para sancionar a Movimiento Ciudadano, como se sostiene en la sentencia impugnada, la autoridad administrativa se avocó a determinar si los requisitos establecidos en la normatividad se acreditaron en el caso, y en este aspecto, refirió a la entidad del daño causado a los valores tutelados por las normas infringidas y advirtió que éste resultó tanto sustantivo como formal; procedió a analizar si el ente infractor ha incurrido con antelación en una infracción de naturaleza similar, y estableció que no es reincidente; asimismo, advirtió que el órgano electoral estatal señaló que al incurrir en las omisiones acreditadas, el partido responsable conocía los alcances de las disposiciones contravenidas, al habérsele dado a conocer las deficiencias en que incurrió al rendir el informe de gastos motivo de análisis y omitió subsanarlas de manera oportuna y correcta, sin que hubiera aducido estar imposibilitado para hacerlo, por lo que incumplió las obligaciones establecidas por la normatividad en materia de fiscalización del financiamiento público otorgado a los entes políticos.
Conforme con lo expuesto, la responsable optó por aplicar al partido infractor, dentro del catálogo de sanciones establecido en el artículo 246, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral de Querétaro, una multa y precisó dentro de los extremos aplicables (hasta cinco mil veces el salario mínimo en la entidad) un mil veces esa suma porque en forma idónea al caso particular, resultaba ejemplar; sin que el actor aduzca en forma convincente que ésta debió fijarse en el extremo mínimo; de ahí que no resultó excesiva ni desproporcionada, ni por el contrario irrisoria, sino adecuada debido a las consecuencias dañosas causadas en los hechos irregulares evidenciados.
Esto es así, porque si la omisión acreditada derivó del incorrecto reporte de los gastos efectuados por el partido responsable, tal cuestión de índole patrimonial debió implicar, como ocurre en la especie, un reproche de igual naturaleza, en la forma equitativa y proporcional que lo estableció el dictamen impugnado a la autoridad electoral, ya que para ello la responsable respetó los parámetros fijados en la legislación electoral, sin que como se anticipó, en modo alguno debiera haber estimado que procedía imponer sanción de entidad menor a la estipulada, puesto que como quedó analizado la conducta desplegada distó de ser netamente una falta formal.
De tal forma, al considerar el tribunal responsable los conceptos señalados al caso en estudio, este órgano jurisdiccional estima la multa impuesta al partido demandante apegada al principio de proporcionalidad de aplicación de las penas, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo con este precepto la sanción impuesta se estableció dentro de los rangos mínimo y máximo fijados, de manera fundada y motivada.
En este tenor, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado en la demanda, satisface los requisitos de motivación y fundamentación exigidos constitucionalmente en un acto de autoridad, entendidos desde su finalidad como la expresión de los argumentos y los fundamentos legales que revelen y expliquen la actuación de la autoridad, para justificar de manera racional su decisión, al no resultar exiguos que impidan tener conocimiento pleno de los elementos considerados al dictar la correspondiente determinación, y porque las razones de la decisión no carecen de relación entre la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas tomadas en cuenta para subsumir la conducta ilegal evidenciada en preceptos adecuados, y por ende, aplicables al caso.
Esto es, la resolución recurrida cumple los principios reguladores de su dictado, y por ende, satisface la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, relativa a su fundamentación y motivación como acto de autoridad, además que en ésta se advierte adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso, con la exposición de razonamientos en los que se deduce relación de pertenencia lógica de los hechos comprobados al derecho invocado, de ahí que el destinatario de ese acto concreto de autoridad, quedó en aptitud de conocer las causas y razones eficientes que dan sustento a lo resuelto, al tener a su alcance los elementos que le permitieron advertir los motivos del sentido de la decisión judicial cuestionada, conforme a los que promovió el juicio que se resuelve.
En las relatas condiciones, al resultar infundados los agravios analizados, resulta procedente confirmar en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro controvertida por Movimiento Ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el expediente TEEQ-RAP-124/2015.
NOTIFÍQUESE. En los términos que establezca la ley, y según lo requiera la mejor eficacia del acto reclamado.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] Publicada en las páginas 408 y 409, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[2] Consultable en las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. Consultable de las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.
[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de doce de septiembre de dos mil. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[4] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p.p. 11 y 12; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx