JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-075/97.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: MIGUEL R. LACROIX MACOSAY.

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto del Presidente del Comité Municipal en San Juan del Río, Querétaro, Lic. María de los Angeles Jacarandá López Salas, y José Luis Rodríguez Vega, en su carácter de representante ante el VIII y IX Consejo Distrital Electoral de San Juan del Río, Querétaro, en contra de la resolución del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente toca electoral número 25/97, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; y

 

R E S U L T A N D O

I. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través del Presidente del Comité Directivo Municipal de San Juan del Río, Querétaro y su representante acreditado ante el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Querétaro, los CC. Lics. Jacarandá López Salas y José Luis Rodríguez Vega, respectivamente interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

 "A) La anulación de los votos emitidos en favor de la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa del PARTIDO ACCION NACIONAL en la totalidad de las casillas instaladas en el territorio municipal de San Juan del Río, Qro., dentro de las 40 secciones que lo conforman el IX Distrito. B) La nulidad del cómputo Distrital efectuado por el Consejo Distrital Electoral de San Juan del Río, Qro., con relación a los votos emitidos en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL... C). La anulación de la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Distrital Electoral de San Juan del Río, Qro., en favor de la fórmula de Diputado por el principio de mayoría relativa del IX Distrito Electoral del PARTIDO ACCION NACIONAL, con todos los efectos y consecuencias jurídicas que ello produce, en virtud de la inelegibilidad de los candidatos propuestos como: 1.- Diputado Propietario del IX distrito: ESTEBAN LUJAN VEGA. D). La anulación de las constancias de mayoría como consecuencia legal directa e inmediata de la declaratoria de nulidad del Cómputo Distrital efectuado con relación a los votos emitidos en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL. E) La declaración de mayoría y el otorgamiento de la Constancia de Ley, en favor de la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa por el IX Distrito del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL como consecuencia legal inmediata de la anulación de los votos, del cómputo de votos y de la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Distrital Electoral de San Juan del Río, Qro., en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL".

 

II. El quince de agosto del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dictó resolución definitiva en el toca número 25/97, al resolver el recurso de apelación precisados en el resultando anterior, al tenor siguiente:

 

 

" C O N S I D E R A N D O

 

 P R I M E R O. El Partido Revolucionario Institucional expresa esencialmente como agravios lo siguiente: En primer lugar, solicita la anulación de los votos emitidos en favor de la fórmula de Diputados de Mayoría Relativa del PARTIDO ACCION NACIONAL, en la totalidad de las casillas instaladas en el territorio del municipio de San Juan del Río, Qro., dentro de las cuarenta secciones que lo conforman; solicita de ésta instancia, la anulación del Cómputo Distrital efectuado por el Consejo Distrital Electoral de San Juan del Río, Qro., con relación a los votos emitidos en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL; solicita la anulación de la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Distrital Electoral en favor de la fórmula de Diputado por Mayoría Relativa del IX Distrito Electoral, en virtud de la inelegibilidad del candidato propuesto: ESTEBAN LUJAN VEGA; y por último, solicita la declaración de mayoría y el otorgamiento de la Constancia de ley, en favor de la fórmula de Diputados por el principio de Mayoría Relativa por el IX Distrito, del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, como consecuencia legal e inmediata de la anulación de los votos, cómputo de votos y de la Constancia de mayoría emitida por el Consejo Distrital VII y IX en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL. Es así, que arguye el apelante que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 24, 25 y 26 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, fracción IV, 15, 19 y demás relativos a la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Estableciendo en ese sentido, que la autoridad responsable viola en su agravio las garantía de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de la resolución emitida acerca del cómputo distrital efectuado respecto de la fórmula de diputado por el XI Distrito del PARTIDO ACCION NACIONAL, privándole del derecho al ejercicio de la representatividad en la Legislatura del Estado, puntualizando que dicha violación también consiste en la carencia de motivación y fundamentación legal; de ese modo, alude el inconforme al artículo 15 fracción Iv de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en que se dispone que "todo funcionario que quiera participar dentro del ejercicio de su derecho de ser votado para un cargo de elección popular, debe separarse de sus funciones definitivamente noventa días antes de la fecha de la elección", manifestando que el E. ESTEBAN LUJAN VEGA, candidato a Diputado propuesto por el PARTIDO ACCION NACIONAL para el IX Distrito Electoral, "...siguió ejerciendo funciones en el cabildo como Regidor de Industria dentro de los noventa días previos a la fecha de la elección...", motivando directamente el incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política del Estado de Querétaro en sus artículos 26 fracción III y 87, así como la inobservancia del requisito establecido en la fracción IV del diverso 15 del la Codificación Electoral; y no obstante lo anterior, el Consejo Distrital VIII y IX sostuvo la fórmula, declarando la validez de la elección en favor del PARTIDO ACCION NACIONAL, entregando en consecuencia la constancia de mayoría a una fórmula inelegible. Asimismo, destaca el recurrente que el C. ESTEBAN LUJAN VEGA, no obstante que no se separó de su cargo como Regidor, éste inclusive omitió exhibir documento idóneo en el que se indicará la separación legal de su cargo ante el H. Cabildo que integra el Ayuntamiento de San Juan del Río de la actual administración. A lo anterior, agregó el recurrente que C. ESTEBAN LUJAN VEGA continua desempeñando funciones públicas dentro del Ayuntamiento; de tal suerte que la inelegibilidad planteada afecta a la totalidad de la fórmula, para que pudiera ser válida y el candidato postulado legalmente elegido.              Por otra parte, se establece que el hecho de que el registro concedido por el CONSEJO DISTRITAL VIII y IX de San Juan del Río, no hay sido recurrido por los ahora promoventes, no significa que se hayan subsanado las omisiones en los requisitos de elegibilidad de los candidatos, considerando el ahora inconforme que: "...sería del todo erróneo, inconstitucional e ilegal tratar de sostener una fórmula que tiene la problemática que se indica...".

 

 AGRAVIOS INOPERANTES. A dicha conclusión se llega, una vez analizadas y valoradas las pruebas que integran las constancias del presente toca; encontrando que en principio, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL manifiesta haber sido agraviado por la resolución ahora impugnada: Constancia de Mayoría en favor del candidato a Diputado por Mayoría Relativa del PARTIDO ACCION NACIONAL en el IX Distrito, en San Juan del Río, Querétaro, considerando violadas sus garantías de legalidad y seguridad jurídica en razón de que se le priva del "derecho de ejercer la representatividad en el cuerpo colegiado de la Legislatura del Estado"; situación que no es factible conceder debido a que los preceptos constitucionales 14 y 16 que cita, evidentemente no se encuentran violentados por la resolución de marras, esto es, no debe pasar inadvertido que dichas garantías de legalidad y audiencia están siendo respetadas al haber sido admitido y substanciado el presente medio de impugnación por parte del Organo Electoral responsable, sin que se llegue a advertir su limitación; no siendo tampoco posible considerar que dicha autoridad no tuvo en cuenta las consideraciones vertidas por el hoy inconforme durante la Sesión Extraordinaria de Cómputo del once de julio de 1997, en razón de que como se advierte de dicho documento, sí se dio respuesta a las intervenciones del representante de su partido. A más de lo anterior, es necesario resaltar que en dicha documental impugnada consta que el Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, asentó con detalle el cómputo efectuado de los votos emitidos en la jornada electoral del 06 de julio, mismos que como se ve -independientemente de la causa de inelegibilidad a que aduce- favorecieron en su mayoría a la fórmula de Diputado por el IX Distrito Electoral del PARTIDO ACCION NACIONAL, de tal suerte que resulte inadmisible que refiera una "privación a derechos de representatividad", cuando la cuantía de los votos vertidos por el electorado sin duda alguna favorecieron a aquél, justificándose en ese sentido la entrega de constancia de mayoría correspondiente, por tratarse de actos de la autoridad responsable fundados en lo dispuesto por la Ley Electoral en su artículo 141 fracción II, incisos f) y g).

 

 Por otra parte, respecto al evento precisado como origen de la "inelegibilidad" apuntada por el recurrente, cabe destacar su aseveración relativa a que el C. ESTEBAN LUJAN VEGA, quien fungió como Candidato a Diputado por Mayoría Relativa por el PARTIDO ACCION NACIONAL, en el IX Distrito Electoral, "...siguió ejerciendo funciones en el cabildo como Regidor de Industria dentro de los noventa días previos a la fecha de la elección...", afirmando por un lado que el citado candidato omitió exhibir el documento idóneo en que se indicara la separación legal de su cargo del H. Cabildo que integra el Ayuntamiento de San Juan del Río, para luego establecer que, de hecho, aquél no se separó de dicho encargo, al continuar desempeñando funciones públicas dentro del Ayuntamiento, aduciendo que con ello se contravino lo dispuesto por el artículo 15 fracción IV de la Codificación Electoral; así, partiendo del contenido de la Convocatoria del 03 de febrero de 1997, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en que se fijó el plazo para registro de candidatos del 30 de marzo al 13 de abril del presente año, resulta que acorde al mismo, por escrito de fecha 10 de abril se hizo por parte del PARTIDO ACCION NACIONAL, la solicitud de registro correspondiente al candidato citado, recayendo a éste el Acuerdo de resolución de solicitud de registro de los candidatos a Diputados propietario y suplente al IX Distrito, de fecha 12 de abril, donde el Consejo Electoral VIII y IX con sede en San Juan del Río, decidió otorgar el mismo, con fundamento en los artículos 15, 224 y 225 de la Ley Electoral del Estado. En ese sentido, como resulta notorio de la simple lectura del expediente 04/CDSJR/97, donde obra la resolución de mérito, sí fueron considerados los datos y documentación legalmente requeridos, por los diversos 224 y 225 citados en la Legislación Electoral del Estado, en su Título Tercero, Capítulo denominado: "Del Procedimiento de Registro de Candidatos a cargos de lección popular", "Disposiciones Generales"; enfatizando la autoridad que en relación a los puntos "...4 y 5 del artículo 26 de la Constitución del Estado y puntos 3 y 4 del artículo 15 de la Ley Electoral..., se tienen por acreditados en virtud de que, de la solicitud presentada no se desprende que alguno de los candidatos desempeñe cargo de la federación, estado o municipio, ni ser ministros de algún culto religioso, así como tampoco consta que tengan mando en las fuerzas armadas, ni haber sido en los últimos tres años anteriores al día de la elección, consejero electoral, director general del Instituto Electoral de Querétaro o Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, lo anterior, considerando que las declaraciones contenidas en la solicitud de análisis son hechas por los partidos políticos y candidatos de buena fe y respetando los principios de certeza, legalidad y objetividad que la Ley Electoral exige".

 

 Ahora bien, a fin de demostrar el apelante su aserto, ofreció las Documentales Públicas consistentes en las constancias emitidas por los CC. Presidente Municipal, Oficial Mayor, Secretario y Tesorero del H. Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro; encontrando que, el C. L.A.E. JULIO MARIO PORTAL GARCIA, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento, mediante oficio número PM/SHA/356/97, ante los cuestionamientos planteados por el informe, destacó: "a) La fecha que presentó su renuncia como regidor ante el H. Cabildo del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Juan del Río, Qro., fue el día 2 de abril de 1997; b) Fueron citados a dicha sesión de cabildo todos los regidores, mediante oficio número SHA/0082, de fecha 1o. de abril de 1997, recibiéndolo en la fecha de su emisión, a excepción del C. ANTONIO JUAN CAMACHO RAMIREZ que fue el día 2 de abril de 1997 pero habiendo asistido a la sesión efectuada; c) Las personas que estuvieron en el desahogo de la sesión lo fueron el C. Presidente Municipal C.P. FRANCISCO ERICK LAYSECA COELLAR, y los CC. Regidores FERNANDO DAMIAN OCEGUERA, MARICELA ROMERO FLORES, MA. SANDRA UGALDE BASALDUA, ESTEBAN LUJAN VEGA, JOSE ANASTASIO LANDERAS IBARRA, JORGE GUZMAN ARZATE, JOSE LUIS SANCHEZ SOTO, J. ROBERTO SAMUEL TOVAR HELGUEROS, ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, JUAN CARLOS ALCANTARA AGUILAR y ANTONIO JUAN CAMACHO RAMIREZ; d) El cabildo Municipal, aceptó la renuncia del C. ESTEBAN LUJAN VEGA, por unanimidad y sin condición alguna; e) Fungió como secretario el C.C.P. FRANCISCO ERICK LAYSECA COELLAR; f) El acta de cabildo fue levantada por el C. Presidente Municipal C.C.P. FRANCISCO ERICK LAYSECA COELLAR y dio fe de la misma el suscrito al momento de recabar la firma de los participantes; g) El regidor sustituto lo es C. ING. GERMAN FERNANDEZ ANAYA, habiéndose acordado al ser llamado a tomar el cargo el día 2 de abril de 1997 en que se aceptó la renuncia del C. ESTEBAN LUJAN VEGA, tomando protesta el nuevo regidor el día 7 de julio de 1997". Por su parte, el C. C.P. FRANCISCO ERICK LAYSECA COELLAR, Presidente Municipal de San Juan del Río, en oficio número PM/SHA/354/97C, refirió que: "a) EL C. ESTEBAN LUJAN VEGA fungió como Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de San Juan del Río, Qro.,...; b) EL C. ESTEBAN LUJAN VEGA , presentó su renuncia ante el Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de San Juan del Río, Qro., siendo acordada por unanimidad por los miembros del mismo, siendo esto el día 2 de abril de 1997 separados el mismo día de su cargo; c) La fecha última en que se les pagó con cargo a la nomina a... ESTEBAN LUJAN VEGA... fue el día 31 de marzo de 1997". EL C. LIC. RAUL GARCIA DUARTE, como Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Juan del Río, por oficio número PM/SHA/OM/358/97, estableció: "a) El cargo que venía desempeñando el  C. ESTEBAN LUJAN VEGA lo fue el de Regidor de Industria del H. Ayuntamiento Constitucional de San Juan del Río, Qro., b) La fecha de inicio de labores lo fue a partir del día 1o. de Octubre de 1994, por cuanto ve al C. ESTEBAN LUJAN VEGA, c) La fecha del último pago con cargo a nómina que se le hizo fue al día 31 de marzo de 1997". Constancias que se encuentran robustecidas en primer lugar, con el contenido de la Certificación de fecha 29 de julio de 1997, en que se hace constar por parte del L.A.E. JULIO MARIO PORTAL GARCIA, Secretario del Ayuntamiento, que en Sesión solemne del 1o. de octubre de 1994, se tomó protesta a los integrantes del Cabildo, entre los que cita al C. ESTEBAN LUJAN VEGA en calidad de Regidor; así mismo, obra copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del dos de abril del año en curso, efectuada a las 10:30 horas, misma en que consta como segundo orden del día, la "renuncia del C. ESTEBAN LUJAN VEGA, Regidor de Industria", estableciendo como acuerdo a la solicitud de renuncia su concesión por unanimidad, ordenándose llama al C. ING. GERMAN HERNANDEZ ANAYA (sic), para que se presentara en la subsecuente sesión de cabildo y diera protesta al cargo de regidor suplente, encontrándose anexa al documento descrito, la copia certificada del oficio SHA/0082/97, del 1o. de abril de 1997, mediante el cual se convocaron a todos los regidores a la Sesión de Cabildo del 02 de abril, escrito en el cual se expuso como segundo punto del orden del día: "Renuncia de los CC. ESTEBAN LUJAN VEGA, Regidor de Industria y del C.P. Jorge A. Lomelí Delgado, Tesorero Municipal", probanzas que ha lugar a estimar en forma plena, atento a los diversos 184 fracción I y 185 fracción IV del Código Electoral.              Es así, que tales aspectos de ninguna forma conducen a demostrar que ESTEBAN LUJAN VEGA haya incurrido en la causal de nulidad invocada, pues lejos de acreditarse que éste omitió renunciar a su cargo como Regidor antes de los noventa días previos a la jornada electoral, por el contrario, llevan a corroborar la postura del tercero interesado, en cuanto ve a que dicho candidato obtuvo la separación de sus funciones públicas el mismo día dos de abril de 1997; de tal suerte que, si el plazo de noventa días previos al 06 de julio, comprende del 06 de abril al 05 de julio del año en curso, ello significa que ESTEBAN LUJAN VEGA estuvo en posibilidad de ser un candidato elegible a partir de entonces. Por otra parte, al encontrar que el C. ORLANDO UGALDE CAMACHO, Presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Legislatura, dio a conocer en su oficio 348/97, en la institución que preside no está facultada para tener bajo su guarda la constancia requerida por el apelante, acerca del Acuerdo tomado en Sesión de Cabildo del dos de abril de 1997, con relación a la aceptación de la renuncia del Regidor de Industria ESTEBAN LUJÁN VEGA, resulta que al efecto, el partido oferente no hizo señalamiento alguno durante el presente procedimiento; no siendo posible tomar en cuenta lo expresado por el C. JORGE CORDERO LARA, Tesorero del Ayuntamiento de San Juan del Río, en el mediante oficio número PM/SHATM/357/97, en fecha 29 de julio del presente, toda vez que las situaciones por él planteadas, si bien es cierto responden a los cuestionamientos que directamente le hiciera el recurrente, no menos verídicos resulta que evidentemente son ajenas al caso concreto que nos ocupa.

 

 Sin ser óbice para lo anterior, el que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL haya objetado el Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del dos de abril de 1997, en la cual se concedió por unanimidad la renuncia definitiva a ESTEBAN LUJÁN VEGA; esto en razón de que si bien hace valer su oposición a dicho documento, esgrimiendo por una parte que no fue ofrecido "...dentro del término que la Ley Electoral establece, en el Consejo Electoral Distrital del VIII (sic) y IX Distrito Electoral, para acreditar que el C. Regidor de Industria ESTEBAN LUJÁN VEGA había renunciado, conforme a derecho, a sus funciones dentro del cargo que él desempeñaba...", no debe pasar por alto lo preceptuado por dicho ordenamientos jurídico, en cuyos artículos 224 y 225 establece puntualmente cuáles son los datos que debe incluir una solicitud de registro de candidatura, así como los documentos que habrán de anexarse, no estando contemplado el escrito de renuncia y/o autorización de la misma en tratándose de haber fungido como funcionario público, acorde a lo referido por el diverso 15 de la propia Legislación de la materia.

 

 Asimismo, cita el apelante como causa de su objetación al instrumento público de marras,que éste no es válido en razón de que no fue realizado con las formalidades que establece la Ley Orgánica Municipal, al no haber estado presente el Secretario del Ayuntamiento; de lo que se tiene que, aunque efectivamente le asista razón al constar en el primer punto de la orden del día del Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del 02 de abril de 1997, que estuve ausente el L.A.E. JULIO MARIO PORTAL GARCÍA, Secretario del Ayuntamiento, corroborándose en el ordenamiento legal que invoca que ciertamente la presencia de dicho funcionario es necesaria en la celebración de cualquier Sesión de Cabildo, empero, cabe establecer que ello no significa que el C. ESTEBAN LUJÁN VEGA no se haya retirado de su encargo en forma oportuna, siendo ésta la esencia misma del motivo de inelegibilidad que se le atribuye, y por ende, es dable atender el contenido de los documentos públicos expedidos por el Presidente Municipal y Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Juan del Río, quienes adujeron que la última fecha en que aquél recibió un pago con cargo a la nómina, lo fue el día 31 de marzo del año; de manera que, al existir dentro de autos elementos de prueba suficientes que acreditan su separación oportuna del cargo público que ejercía, por tratarse de instrumentos suscritos por autoridades en ejercicio de sus funciones, resulta factible otorgarles valor probatorio pleno en términos de los diversos 184 fracción I y 185 de la Ley Electoral.

 

 No obstante el estudio antes elaborado, resulta imperativo efectuar el estudio de las causas de improcedencia del medio recursal opuesto, atento a las argumentaciones efectuadas por el tercero interesado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, consistentes en la imposibilidad jurídica de entrar al estudio de una "causa de nulidad", como lo es en el caso particular la "inelegibilidad" del C. ESTEBAN LUJÁN VEGA, candidato a Diputado por Mayoría Relativa por el IX Distrito, en razón de que dicha circunstancia no es contemplada por la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el sentido de dicho precepto es enunciar taxativamente los diversos supuestos en virtud de los cuales es legalmente posible anular la votación recibida en una casilla, especificando puntualmente el numeral 245 de la propia ley, las causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, así como de un ayuntamiento, hipótesis en las que de ningún modo se advierte la "inelegibilidad" de un candidato, como motivo para declarar nula una elección.  Cobrando suma relevancia lo anterior, al encontrar que los supuestos consignados en dichas causales de nulidad, se refieren a hechos suscitados exclusivamente durante la jornada electoral, sin quedar contemplados eventos acaecidos con anterioridad a dicha etapa del proceso electoral.

 

 De igual forma, es necesario establecer que aún cuando le asista la razón al impugnante en cuanto ve a que, ante el supuesto de que haya faltado cierto requisito de elegibilidad en un candidato, éste no puede ser subsanado a pesar de que en su momento se le haya otorgado plenamente el registro; sin embargo, atento al dispositivo 233 de nuestra Codificación Electoral, el cual niega tajantemente la procedencia de impugnación alguna en contra de la resolución que concede el registro de candidatos, así como en consideración al diverso 264 del mismo ordenamiento, en que se enumeran los actos contra los cuales es oponible el recurso de apelación ahora interpuesto y donde resulta evidente en sus fracciones II y III que son compatibles por éste medio: los resultados de cómputos distritales, municipales o estatales "por nulidad de votación recibida", así como la Declaración de validez de la elección de candidatos y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría, "por las causales de nulidad  aplicables", se llega a confirmar que la impugnabilidad que prevé la Ley Electoral, únicamente se otorga contra los actos que tuvieron su origen durante la jornada electoral, y que de acuerdo con los diversos 244 y 245 de ésta, actualizan las causas de nulidad citadas.

 

 Esto es así, porque una vez concluido el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular contemplado por la Ley Electoral, en que se estipula con claridad los términos y circunstancias en que habrá de solicitarse, tramitarse y resolverse, no existe mención posterior alguna en que se admita la posibilidad de recurrir la candidatura ya consentida por el Consejo respectivo, siendo factible en ese sentido, tener por demostrado por parte del partido tercero interesado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que al momento de solicitar el registro de sus candidatos propietarios y suplente a Diputados por Mayoría Relativa por el IX Distrito, sí cumplió con los requerimientos contenidos en los ordinales 224, 225,226 y 229 de la Codificación Electoral, tal como se observa en el expediente 04/CDSJR/97, formando ante el Consejo Distrital VIII y IX del Instituto Electoral de Querétaro; circunstancia última que no excluye el que, el derecho a inconformarse con esa determinación, se encuentre vedado por la propia legislación, al encontrar que ésta no facultad a la Autoridad Judicial Electoral a que lleve a cabo el estudio acucioso de los requisitos de mérito, previo a que haga entrega de la Constancia de Mayoría y a la correspondiente Declaración de Validez de las elecciones. De tal suerte que, si bien es cierto el artículo 1º dispone que: "Las normas de ésta ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado. Las autoridades del Estado, de los municipios, los organismos electorales y los partidos políticos velarán por su estricta aplicación y cumplimiento", lo cual sin duda obliga a no pasar inadvertido el ordinal 15 de la propia Legislación de la materia, que incluso remite al diverso 26 de la Constitución Local, en que se aduce cuáles son los requisitos para ser postulado "y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular", no obstante ello, con base también a dicho precepto inicial, al ser claro que la Ley Electoral no contempla la posibilidad de que el acatamiento de los requisitos de elegibilidad sea revisado una vez que se ha otorgado el registro de candidatos ante el Consejo Distrital correspondiente, es necesario estar a las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, pues lo contrario significaría una transgresión al Principio de Legalidad, toda vez que la competencia estrictamente concedida a esta Autoridad Jurisdiccional, evidentemente se encuentra sujeta al contenido de una norma a cuyo amparo debe estarse, no obstante adolezca de medios para subsanar cualquier error que al efecto cometiera el organismo electoral.

 

 Ante lo señalado, SE DECLARA IMPROCEDENTE la causal de nulidad de la elección reclamada por el recurrente, y en consecuencia SE CONFIRMA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA y la DECLARACIÓN DE VALIDEZ emitidas por el Consejo Distrital VIII y IX, con sede en San Juan del Río, Querétaro, en favor de la fórmula de candidatos a Diputados por Mayoría Relativa para el Distrito Electoral IX, del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de la cual es propietario el C. ESTEBAN LUJÁN VEGA.

 

 En mérito a lo anterior expuesto, con fundamento en los artículos 191, 192, 193 y 249 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se:

 

 

RESUELVE

 

 P R I M E R O. Ha sido IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apelante PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en consecuencia: SE CONFIRMA la DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN  emitida por el Consejo Distrital Electoral VIII y IX, con sede en San Juan del Río, Querétaro, en favor de la fórmula de candidatos a Diputados por Mayoría Relativa para el Distrito Electoral IX, del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de la cual es propietario el C. ESTEBAN LUJÁN VEGA".

 

III. El día quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue notificado al Partido Revolucionario Institucional, la resolución de la misma fecha dictada dentro de los autos del toca número 25/97.

 

IV. El diecinueve de agosto del presente año, la Lic. María de los Angeles Jacarandá López Salas y el Lic. José Luis Rodríguez Vega, representantes del Partido Revolucionario Institucional, promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia de fecha quince de agosto de los corrientes dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, expresando los hechos y agravios siguientes:

 

"H E C H O S :

 

 PRIMERO : En fecha 16 de Abril de 1997 el Instituto Electoral de Querétaro por conducto del Consejo Distrital del VIII y Ix Distrito Electoral de San Juan del Río, Qro., otorgo registro a la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Acción Nacional, formado parte de la misma como candidato propietarios a Diputado de elección directa por el IX Distrito al C. ESTEBAN LUJAN VEGA.

 

 SEGUNDO : Para el otorgamiento del registro de la fórmula, los candidatos deben satisfacer y cumplimentar los requisitos de postulación establecidos por el Artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de QUERETARO en todas y cada una de sus fracciones, al efecto cabe precisar que la Fracción IV del Articulo en mención exige que el candidato postulado no hay ocupado cargo alguno en la Federación estado o Municipio a menos que se hubiere separado definitivamente de él 90 días antes de la fecha de la elección.

 

 Por otra parte el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano QUERETARO Arteaga establece como requisito PARA SER DIPUTADO SE REQUIERE: FRACCION III "... NO DESEMPEñAR CARGO DE LA FEDERACION, ESTADO O DEL MUNICIPIO, NI EJERCER EN TERMINOS GENERALES FUNCIONES DE AUTORIDAD, A MENOS QUE SE SEPARE DE ELLOS NOVENTA DIAS ANTES DEL DIA DE LA ELECCION..."

 

 TERCERO : Por lo que se refiere registro de candidatos a cargos de elección popular, en el caso de incumplimiento de requisitos la Ley Electoral del Estado de QUERETARO no contempla ningún tipo de recurso por medio del cual pueda ser impugnada la resolución emitida por órganos electorales a través de la cual se conceda u otorgue el registro; para acreditar lo anterior nos permitimos citar textualmente el Articulo 233 del Ordenamiento Legal en cita que a la letra establece: " CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA EL REGISTRO DE CANDIDATOS PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION, LA RESOLUCION QUE LO CONCEDE NO ADMITE NINGUN RECURSO"

 

 Lo anterior imposibilitó legal y jurídicamente a nuestro Partido para impugnar y solicitar la revocación del registro concedido a la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL por el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Qro.

 

 CUARTO : En fecha 06 de Julio de 1997 en observancia del imperativo establecido por el Artículo 124 de la Ley Electoral del Estado de QUERETARO, se desahogo la etapa de la Jornada Electoral correspondiente al proceso de 1997.

 

 QUINTO : En sesión extraordinaria de fecha 11 de Julio de 1997 el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, realizada a efecto de llevar a cabo el computo definitivo de la elección para Diputado en elección directa para el IX Distrito Electoral y calificar la elección desahogada en fecha 11 del mismo mes y año, el suscrito Lic. JOSE LUIS RODRIGUEZ VEGA en mi carácter de representante acreditada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante el Organo Electoral solicité que la votación emitida en favor del PARTIDO ACCION NACIONAL no fuese considerada como valida y que por ende no se declarara la validez de la elección en su favor, en virtud de que resultaban inelegible el candidato ESTEBAN LUJAN VEGA;

 

 Pese a lo anterior el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral considero improcedente la solicitud formulada y resolvió declarar la validez (sic) de la elección en favor del candidato a Diputado por el IX Distrito Electoral del PARTIDO ACCION NACIONAL procediendo a otorgar la constancia de mayoría en su favor.

 QUINTO : En contra de los actos y resoluciones electorales emitidos por el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Qro., nuestro representado interpuso en fecha 14 de Julio de 1997 el recurso de Apelación solicitando de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado la declaración de invalidez y la anulación de la elección en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL, la revocación de la Constancia de Mayoría otorgada por el órgano electoral en favor del candidato a Diputado por el IX Distrito Electoral del PARTIDO ACCION NACIONAL, y se procediera al otorgamiento de las constancias respectivas.

 

 Admitido el recurso y una vez radicado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, se ordeno la integración del Toca Electoral numero 25/97 que fuera turnado al C. Lic. JUAN MANUEL ZEPEDA GARRIDO como Magistrado Ponente de la Sala. Aportadas y desahogadas las pruebas pertinentes para acreditar la existencia de causales de Inelegibilidad en la persona del candidato ESTEBAN LUJAN VEGA por auto de fecha 05 de Agosto de 1997 se puso el Toca en estado de resolución ordenándose la emisión de la resolución respectiva.

 

 SEXTO : En fecha 15 de Agosto de 1997 la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del estado de QUERETARO por acuerdo unánime de los miembros del pleno resolvió los autos del Toca Electoral numero 25/97 declarando INOPERANTES LOS AGRAVIOS  sustentados por nuestro Partido NO OBSTANTE QUE SE CREDITO QUE EL C. ESTEBAN LUJAN VEGA CONTINUO EJERCIENDO FUNCIONES COMO REGIDOR DE INDUSTRIA SIN HABERSE SEPARADO DEL CARGO ANTES DE LOS NOVENTA DIAS PREVIOS AL DEL DIA DE LA ELECCION, DE LO CUAL SE MOTIVABA COMO CONSECUENCIA JURIDICA LA INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO; pese a lo anterior la Sala Electoral DECRETO LA INOPERANCIA EN LOS AGRAVIOS CONFIRMANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS POR EL CONSEJO DISTRITAL DEL VIII Y IX DISTRITO ELECTORAL DE SAN JUAN DEL RIO, SOSTENIENDO POR TANTO LA LEGALIDAD DE UN ACTO QUE RESULTA A TODAS LUCES VIOLATORIO DE LA CONSTITUCION Y DE LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS POR ELLA TUTELADOS.

 

 SEPTIMO : En fecha 15 de Agosto de 1997, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procedió a notificar la resolución a las personas acreditadas y facultadas por nuestro partido para tal efecto.

 

A G R A V I O S :

 

 PRIMERO : La resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en fecha 15 de Agosto de 1997, conculca en nuestro perjuicio las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14 y 16; los principios de Constitucionalidad y Legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones electorales de conformidad en lo establecido por la fracción IV del Artículo 41; así como los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza tutelados por el artículo 116 fracción IV inciso b), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior en virtud de que a juicio de la Autoridad Responsable operó la preclusión de nuestro derecho para invocar la inelegibilidad de la fórmula de candidatos toda vez que no se impugnó ni se ejercitó oposición alguna con relación al registro otorgado por el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Qro. Al candidato a Diputado local por el IX Distrito del Partido Acción Nacional.

 

 Lo anterior como puede apreciarse, en los autos del Toca Electoral numero 25/97 y precisamente de la resolución que se impugna en la cual se contienen las reflexiones que lejos de toda lógica jurídica esgrime la autoridad judicial para confirmar una resolución que a todas luces resulta inconstitucional, como inconstitucionales resultan los actos de ella emanadas.

 

 En este orden de ideas la violación constitucional que se invoca se hace consistir específicamente en el hecho de que la autoridad responsable declara sin fundamento legal alguno y carente de toda motivación lógica jurídica la preclusión de un derecho que no se otorga por la ley electoral del estado en favor de partidos políticos o terceros interesados con relación a las resoluciones que resuelvan sobre el otorgamiento de registro de candidatos a cargos de elección popular; al efecto cabe precisar que si bien es cierto que el artículo que el párrafo tercero del artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro contempla la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo que otorga el registro puedan realizar la revisión de la documentación presentada por otros partidos para acreditar el cumplimiento de requisitos de sus candidatos, ello no significa de ninguna manera, pese a cualquier interpretación y lógica que pretenda darse, que la facultad para revisar documentos pueda considerarse como un derecho para ejercitar un medio de impugnación que permita la modificación o revocación de la resolución que otorgue el registro; a más de lo anterior debe considerarse el imperativo establecido por el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro por medio del cual se imposibilita a cualquier tercero con interés para poder recurrir las resoluciones que admitan el registro, a continuación y para el efecto de fortalecer lo anterior nos permitimos transcribir textualmente el contenido del artículo 233 "CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA EL REGISTRO DE CANDIDATOS PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION, LA RESOLUCION QUE LO CONCEDE NO ADMITE NINGUN RECURSO"

 

 

 Abundando sobre las razones que generan la violación constitucional que se motiva el presente agravio Y QUE NOS DEJA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENCION por haberse considerado la preclusión del derecho para impugnar la nulidad del registro; cabe manifestar que la inelegibilidad de candidatos como causal de nulidad del registro y de la votación emitida, así como de la nulidad de la declaratoria de validez y del otorgamiento de constancia de mayoría; se encuentra contemplada como causal para la interposición del Recurso de Apelación, sin embargo se establece como requisito para su procedencia el hecho de que el órgano electoral haya declarado previamente la validez de la elección y se haya otorgado la constancia de mayoría; Lo anterior como puede apreciarse claramente en las causales contempladas por el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y de manera específica en la fracción III del artículo en mención en la que se establece textualmente "El recurso de Apelación es oponible en contra de: III.- LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, DE GOBERNADOR DEL ESTADO, Y DE LOS AYUNTAMIENTOS, ASI COMO EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA, POR LAS CAUSALES DE NULIDAD APLICABLES, Y ..."

 

 En este orden de ideas consideramos falta (sic) de fundamentacion la actitud asumida por los integrantes de la Sala Electoral ya que es evidente que la inelegibilidad de candidatos es causa de nulidad aún y cuando la Ley Electoral del Estado de Querétaro no la contemple específicamente como tal en el apartado correspondiente a nulidades, es decir el artículo 244, ya que la propia ley los facultad como autoridad jurisdiccional para realizar la interpretación por analogía y mayoría de razón de conformidad en lo establecido por su artículo 3o, lo anterior como se esgrimirá y sustentará en las consideraciones conceptos de violación que habrán de manejarse con posterioridad ¿ como puede precluir un derecho que no se concede ?

 

 La resolución impugnada es violatoria de las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica así como de los Principios de Constitucionalidad y Legalidad exigidos en materia electoral, en virtud de que sin motivación y sin sustento jurídico, se declara la preclusión de un derecho que ha ejercitado por nuestro representado en los tiempos y formas exigidos por la Ley Electoral del Estado de Querétaro; la resolución combatida genera la privación del derecho por ser vencido en Juicio; inobserva las formalidades esenciales del procedimiento establecidos por la Ley Electoral del Estado de Querétaro; Genera molestia entre los dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos - todos ellos ciudadanos mexicanos- en virtud de que se trata de un mandamiento escrito carente de toda fundamentación y motivación. Resulta por ende violatorio de los Principios de Legalidad y Constitucionalidad instituidos y tutelados por la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 SEGUNDO : Nos causa agravio y conculca los Principios de Legalidad y Constitucionalidad tutelados por la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que la Sala Electoral omitió realizar el análisis de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y objetados por las partes en litis; en virtud de que no se valoran ni se toman en cuenta documentos tales como:

 

 1. El acta de sesión de cabildo de fecha 02 de Abril de 1997, en la cual consta que la misma no se llevo a cabo de acuerdo a los lineamientos que establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal, en la cual se establece de forma clara que la persona que fingirá como secretario a efecto de llevar a cabo la sesión de cabildo lo es el Secretario del Ayuntamiento, y en caso de ausencia se nombrara a la persona que hará las veces del citado funcionario Municipal, así las cosas tenemos que al no reunir los requisitos previos que establece la Ley de la materia, dicha sesión de cabildo carece de eficacia jurídica, por lo que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, debió de valorar dicho medio de prueba y así considerar (sic) que el candidato ESTEBAN LUJAN VEGA es inelegible al no haber renunciado ante autoridad competente.

 

 Cabe resaltar el hecho de que las pruebas que omite valorar la sala se contradicen entre sí y hacen validamente presumir la simulación de actos jurídicos ya que como podrá apreciarse en las constancias que integran al toca electoral, las pruebas se dejaron de valorar o se valoraron inadecuadamente.

 

 La falta de análisis de las pruebas viola en nuestro perjuicio el principio de legalidad tutelado por la Ley Suprema de la Nación, dado que se inobserva el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

 En virtud de lo anterior solicitamos su valoración y análisis, ya que a pesar de que ha quedado plenamente acreditado el hecho de que el C. ESTEBAN LUJAN VEGA no se separó del cargo de Regidor de Industria del Ayuntamiento 1994-1997 antes de los 90 días exigidos por la Constitución del Estado y la Ley Electoral, se trata de pruebas que deben ser valoradas y que en su momento podrán ser utilizadas como fundamento para iniciar un procedimiento de Responsabilidad Administrativa, Penal y Política en contra de las autoridades que simularon actos para favorecer a la fórmula postulada por un Partido Político.

 

 TERCERO: Nos causa agravio y viola lo tutelado por el artículo 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el hecho de que la Sala Electoral manifieste que los agravios manifestados por nuestro representado, en virtud de haberse no haber declarado la inelegibilidad del candidato ESTEBAN LUJAN VEGA; haya considerado COMO INOPERANTES LOS AGRAVIOS sosteniendo resoluciones y actos que son violatorios de la Carta Magna y que conculcan los derechos y garantías tutelados en nuestro favor por la Constitución.

 

 Lo anterior se sustenta en el hecho de que si bien es cierto que la inelegibilidad de candidatos no se encuentra explícitamente contemplada dentro de las causales de nulidad establecidas por el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no por ello significa que la falta de cumplimiento de requisitos en la figura de los candidatos de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL pueda subsanarse ante una omisión del Legislador, ya que lo anterior motiva la violación directa de nuestra carta magna en la cual se exige que el la legislatura local se deposite en la figura de un congreso que sea elegido en un proceso de elección directa; violentándose igualmente los requisitos que para ser miembro del H. Congreso del Estado, exige el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, Arteaga.

 

 Abundando en lo anterior y considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que el Congreso cumpla con el requisito de proceso de elección directa, resulta por demás obvio que los miembros de la fórmula deben satisfacer los requisitos de postulación establecidos por el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, siendo igualmente necesario la satisfacción de los requisitos que para ser miembro del Poder Legislativo se exigen por el artículo 26 de la Carta Fundamental del Estado; es decir, que la inelegibilidad declarada en la persona de ESTEBAN LUJAN VEGA, motiva que la del PARTIDO ACCION NACIONAL no satisfaga los requisitos para contender en el proceso electoral para la renovación del Poder legislativo correspondiente al IX Distrito en una elección Directa. Con lo anterior se conculca el principio de constitucionalidad y de legalidad.

 

 Ahora bien y en consideración a que la Sala Electoral argumenta una imposibilidad legal para declarar la nulidad de votación emitida en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional con todas sus consecuencias jurídicas, pese a que reconoce expresamente que aun que le asiste la razón al impugnante ante el supuesto de que alla faltado un requisito de elegibilidad no puede ser subsanado a pesar de que en su momento se le haya otorgado plenamente resulta por demás obvio que la Autoridad Responsable evade su responsabilidad jurídica y asume una decisión política que daña a sus ciudadanos.

 

 Lo anterior se afirma en virtud de que por incapacidad, desconocimiento o temor, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia omite hacer uso de la posibilidad de interpretación de la Ley que se tutela por el artículo 3o de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en el cual se le facultad para interpretarla en su aplicación atendiendo a la ANALOGIA Y MAYORIA DE RAZON, así como A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, buscando siempre ser equitativo en la aplicación de la norma; lo anterior en razón a que si bien es cierto que la inelegibilidad no se encuentra contemplada como una causal de nulidad en el artículo 244 de la Ley electoral del Estado de Queretaro y por el artículo 15 de la Ley  Electoral del Estado imposibilitan a la fórmula para contender en un proceso electoral. En ese sentido la omisión (sic) de los Magistrados para conocer y decidir sobre los actos y resoluciones impugnadas viola en perjuicio de nuestros representados los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza tutelados por la fracción IV del artículo 41 y fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando de igual forma los principios tutelados en materia electoral por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga y por la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

 En esta tesitura y a efecto de aportar argumentos para la interpretación por analogía y mayoría de razón con relación a la operancia de la inelegibilidad como causal de nulidad basta con precisar que en el capítulo relativo a los casos de nulidad y en específico el artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se contempla la INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL precisando las consecuencias jurídicas que acarrea la declaración de inelegibilidad de los candidatos, por ende y en concordancia con la interpretación por mayoría de razón, la causal de inelegibilidad también debe aplicarse a los candidatos por el principio de mayoría relativa, pese a que la sanción legal es distinta ya que en el primer caso se posibilita al suplente para ejercer con el carácter de propietario, en tanto que para el caso de la fórmula por el Principio de Mayoría Relativa la consecuencia legal consiste en la inelegibilidad de la totalidad de sus miembros.

 

 Por otra parte y si bien es cierto que este precepto no puede aplicarse de manera literal al xcaso de los candidatos por el principio de mayoria relativa cabe señalar que en el caso de interpretación dada por una mayoría de razón puede ser robostecida recurriendo a la inerpretacion por analogía lo que permite y hace legalemente el tener como causal de nulidad la inelegibilidad de los candidatos por este principio.

 

 En base a lo anterior y dada la interpretación por analogía que permite el artículo 3o. de la Ley Electoral de Nuestro Estado, los integrantes de la Sala Electoral en el momento de declarar la inelegibilidad de uno de los miembros de la fórmula de Diputado por el IX Distrito Electoral, debió declarar la operatividad de los agravios y reconocerla como causal de nulidad, razón por la cual se debió proceder a la anulación de la votación emitida en favor de la fórmula de Diputado por el IX Distrito Electoral registrada por el PARTIDO ACCION NACIONAL, y como consecuencia jurídica de lo anterior se debió de ordenar la cancelación de la Constancia de Mayoría emitida a ese partido por el Consejo Distrital Electoral.

 

 Cabe aclarar que en el caso que nos ocupa, la nulidad a decretar motiva solamente la anulación de los votos emitidos en favor de la fórmula que se declara inelegible pero de ninguna manera afecta a la votación emitida en favor de las fórmulas contendientes que cumplieron con los requisitos para contender y para ser miembro del Poder Legislativo por el IX Distrito, exigidos por las disposiciones legales aplicables para el Estado de Querétaro

 

 En conclusión el incumplimiento de requisitos en los candidatos postulados motiva que la fórmula se encuentre impedida legalmente para contender y a un mas, se encuentra impedida constitucionalmente para ejercer el cargo de Diputado por el IX Distrito Electoral en el Municipio de San Juan del Río, Qro.; lo anterior como se manifestará y argumentara en el agravio que se expresa a continuación.

 

 CUARTO: La resolución emitida en fecha 15 de Agosto de los corrientes por la Sala Electoral de la Tribunal Superior de Justicia conculca en nuestro perjuicio lo tutelado por los artículos 41 fracc. IV, 116 Fracc. IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los razonamientos que a continuación se manifiestan :

 

 Por lo que se refiere a la violación de los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Carta Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos las razones y argumentos se manifiestan en la totalidad de los párrafos que integran al presente agravio, ya que se conculcan los Principios de Constitucionalidad, Legalidad, Certidumbre, Imparcialidad y Objetividad.

 

 De conformidad por el Articulo 41 y 51, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cada municipio del Estado Mexicano deberá constituirse un Poder Legislativo el cual esta integrado por Diputados de elección popular directa; Imperativo que se fortalece y complementa en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga en su Articulo 24 y 25 en el que se obliga a que los integrantes del órgano Legislativo surjan de un proceso de Elección Popular Directo.

 

 A más de lo anterior el Articulo 24 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se nombrará Legislatura del Estado integrada por representantes populares denominados Diputados, por lo que la totalidad de los miembros de la fórmula deben cumplir con los requisitos de postulación así como con los requisitos exigidos por la Constitución del Estado para ser miembro del Poder Legislativo; Supuesto que no se actualiza ni se cumple en el caso que nos ocupa ya que por decisión firme y definitiva de la Sala Electoral se ha decretado únicamente la elegibilidad de 16 de los candidatos postulados.

 

 De sostenerse la resolución y actos emanados de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo Distrital VIII y IX Electoral de San Juan del Río se permitiría que la Legislatura se integrara en forma por demás ilegal, ya que el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de QUERETARO Arteaga instituye los requisitos que deben cumplirse para formar parte de la Legislatura lo cual no es satisfecho por el candidato ESTEBAN LUJAN VEGA quien resulta inelegible e incumple por ende los requisitos para ser miembro de la Legislatura.

 

 Lo anterior obliga a que se anule la votación emitida en favor del PARTIDO ACCION NACIONAL con todas las consecuencias legales jurídicas que han sido reclamadas en el recurso de Apelación y que se hacen consistir en la revocación de la constancia de mayoría otorgada en favor del PARTIDO ACCION NACIONAL y otorgarla a favor de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 La consideración anterior tiene su apoyo en lo que dispone la fracción III del artículo 26 de la Constitución del Estado de Querétaro.

 La disposición anterior no fue cumplida en el presente caso por el candidato ESTEBAN LUJAN VEGA.

 

 QUINTO : Para finalizar cabe manifestar que la resolución de fecha 15 de Agosto de 1997 emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia se relaciona en cuanto a violaciones Constitucionales de forma intima y directa con la resolución y actos emitidos por el Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, en la sesión extraordinaria de fecha 11 de Julio de los corrientes los cuales se precisan de manera explícita en el apartado correspondiente a los actos y resoluciones que se impugnan; por lo cual solicitamos como consecuencia legal directa de la declaración de Inconstitucionalidad de la resolución impugnada, se declare la invalidez de la elección y se ordene al Organo Electoral la anulación de la votación emitida en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL y se reconozca por ende el triunfo de la fórmula postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL procediéndose a la revocación de la constancia de mayoría otorgada en favor de la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL, ordenándose la expedición de una nueva constancia de mayoría en favor de la fórmula del partido que representamos.

 

 Finalmente y por lo que se refiere a la infundada, inconstitucional, e incongruente resolución emitida en los autos del Toca Electoral numero 25/97, se solicita la modificación de los puntos resolutivos quedando firme la declaración de que los Agravios resultaron fundados, pero revocándose la declaración de inoperancia por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente".

 

V. El veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio 131 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral Superior de Justicia del Estado de Querétaro, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remite a esta Sala Superior la siguiente documentación:

 a) Toca electoral 25/97 (en 130 fojas útiles).

 b) Escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Constancia. (en 16 fojas útiles)

 c) Cédula de notificación fijada en los estrados de esa Sala Electoral para hacer del conocimiento de terceros interesados de la interposición del citado juicio. (en 1 foja útil)

 d) Oficio copia número 124, mediante el cual se hace del conocimiento a la Sala Superior de la interposición del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. (en 1 foja útil)

 e) Informe circunstanciado. (en 1 foja útil)

 f) Emplazamiento de partido. (en 1 foja útil) y

 g) Expediente original 04/CDSJR/97 y oficio sin número de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete. (en 17 fojas útiles)

 

VI. Por acuerdo veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turna el presente expediente al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número 140 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de Acuerdos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, por el que remite escrito de fecha veintiuno de agosto del presente año, presentado por el Partido de Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, en el cual hace valer lo siguiente:

 

"CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

 Previo a la contestación de los supuestos agravios que dice sufrir el actor, solicitamos a esta H. Sala Superior, analizar la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO de Revisión Constitucional, manifiesta expresamente por el recurrente a lo largo de su escrito, particularmente en el punto Tercero del Capítulo de Hechos del mismo, que cito:

 

 "... TERCERO: Por lo que se refiere al registro de candidatos a cargos de elección popular, en el caso de incumplimiento de estos requisitos la Ley Electoral del Estado de Querétaro no contempla ningún tipo de recurso por medio del cual pueda ser impugnada la resolución emitida por órganos electorales a través de la cual se conceda u otorgue el registro; para acreditar lo anterior nos permitimos citar textualmente el Artículo 233 del Ordenamiento Legal en cita que a le letra establece: "CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA EL REGISTRO DE CANDIDATOS PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION, LA RESOLUCION QUE LO CONCEDE NO ADMITE NINGUN RECURSO".

 

 Lo anterior imposibilitó legal y jurídicamente a nuestro Partido para impugnar y solicitar la revocación del registro concedido a la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL por el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Qro..."

 

 Lo anterior, actualiza el supuesto contemplado en el Artículo 10 inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

 "ARTICULO 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos... 1... b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;..."

 

 En este caso, resulta obvio que el Partido Revolucionario Institucional no impugnó por medio del propio Juicio de Revisión Constitucional, el acuerdo del Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, Qro., de fecha 16 de Abril de 1997, que concedió el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de los cuatro días siguientes, independientemente que tampoco se opuso al registro cuando quedó la solicitud a su disposición en términos del último párrafo del Artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que dice:

 

 "ARTICULO 231. ...La documentación que presenten los partidos políticos relativa al registro de candidatos o fórmulas, estará a disposición de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo respectivo, para su revisión..."

 

REFERENCIA A LOS AGRAVIOS

 

 En primer término, el partido político actor se duele de que la autoridad señalada como responsable, viola en su perjuicio lo dispuesto por el Artículo 41 Fracción IV Constitucional, que establece:

 

 "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará efectividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del Artículo 99 de esta Constitución..."

 

 Ya que la Resolución que impugna vulnera el principio de legalidad y constitucionalidad contenidos en la Constitución Federal (sic). Por lo que por una parte, el actor ocurre en una contradicción e incongruencia, ya que el precepto constitucional que ha citado, no se refiere a los principios de legalidad y constitucionalidad que menciona, y por la otra, el precepto que invoca es, precisamente, el fundamento del medio de impugnación que ahora intenta, esto es, entre otros, el Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, reglamentado dicho sistema en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y nada tiene qué ver con las cuestiones del fondo del recurso o resolución que ahora pretende impugnar, o sea, es prácticamente imposible que la autoridad señalada como responsable, pudiera violar el precepto constitucional que invoca el actor, ya que dicho precepto se refiere a un procedimiento y la ley respectiva de carácter federal y en todo caso el Organo responsable directo del acatamiento de la norma constitucional es este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Independientemente de lo anterior, del propio precepto constitucional, se desprende que su finalidad es la de garantizar y proteger los derechos políticos de los ciudadanos, como son la de votar y ser votado y en el caso particular que nos ocupa, se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para proteger dichos derechos ya que el sufragio favoreció al Partido Acción Nacional por más de 3,000 votos lo cual nos indica que la voluntad popular es en favor de mi representado y por tal motivo, es inaplicable al caso concreto el precepto constitucional que indebidamente pretenden hacer valer el recurrente.

 

 El actor considera también que se ha violado en su perjuicio lo dispuesto por el Artículo 116 Fracción IV, incisos b) y d) de la misma Constitución, precepto que a la letra dice:

 

 "... LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS en materia electoral garantizarán que: ...b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; ...d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...

 

 Sin embargo, también es imposible que la autoridad que el actor ha señalado como responsable, viole el precepto constitucional que invoca, ya que el mandato constitucional contenido en dicho precepto, se impone desde luego a las legislaturas locales, que son los órganos encargados de la reforma a la Constitución y fórmulación de leyes respectivas que en el caso que nos ocupa, se refiere a la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Ahora bien, si el ahora actor considera que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, ha violado en su perjuicio en numeral constitucional citado al no ajustarse al principio de legalidad, en realidad estaría violando la ley reglamentaria y por ende la garantía de legalidad prevista en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el actor no señala, pero de ninguna manera se viola el Artículo 116 de la misma Constitución, ya que en todo caso nos encontraríamos en presencia de inconstitucionalidad de leyes, que por cierto no sería procedente en el presente medio de impugnación, atento a lo que dispone el Artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Toda vez que el actor en el presente juicio no señala algún otro precepto Constitucional violado, fuera de los preceptos contenidos en los Artículos 41 y 116 Constitucionales arriba transcritos, y que en el presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral no existe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los Agravios, atento a lo que dispone el Artículo 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como ha quedado señalado claramente que no existe violación a los preceptos invocados por la autoridad señalada como responsable con motivo de la emisión de la Resolución ahora impugnada, los agravios esgrimidos por el actor deberán declararse infundados e inoperantes.

 

 Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, paso a dar contestación de los agravios expresados por el partido político actor en los siguientes términos:

 

CONTESTACION A LOS AGRAVIOS

 

 PRIMERO.- Lo hace consistir el recurrente, en el razonamiento de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, que operó la PRECLUSION, alegando que la facultad que el último párrafo del Artículo 231 de la Ley Electoral de Querétaro, para "...realizar la revisión de la documentación presentada por los partidos para acreditar el cumplimiento de requisitos de sus candidatos, no significa de ninguna manera ... que pueda considerarse como un derecho para ejercitar un medio de impugnación..." y concluye que, dado el texto expreso del Artículo 233 de la Ley Electoral citada, que no admite recurso en contra de la Resolución que concede el Registro de Candidatos, lo deja en "Total Estado de Indefensión (sic)".

 

 Y concluyen, equivocadamente, que estos aspectos solo pueden reclamarse mediante el Recurso de Apelación y como consecuencia, la EXTEMPORANEIDAD con la que ahora reclaman está al margen de la Preclusión.

 

 Cabe contestar entonces lo siguiente:

 

 1.1. La confesión del recurrente de no haber impugnado a tiempo, lo cual a él sí le causa un perjuicio insalvable.

 

 Lo anterior es así, pues si bien es cierto el precepto legal que invoca el apelante, refiere irrecurribilidad a la admisión del registro de candidatos, también es cierto que la Ley Electoral en sus artículos 231 y 248, contemplan otros medios de impugnación, como son la objeción y oposición a documentos y decisiones o acuerdos del Consejo General, y es importante resaltar que la fase procesal electoral perfectamente admite los medios de impugnación citadas y al no haberse agotado por el apelante por su desconocimiento de la Ley Electoral, lo ubica en Preclusión de Derecho no ejercitado haciendo inviable el recurso que ahora presenta por deficiencia procesal violando el principio de definitividad presente en este proceso electoral, en facto conviene aquí precisar, que no solo los recursos constituyen medios de impugnación y nuestra Ley Electoral, regula la Garantía de Audiencia que el partido recurrente no ejercito.

 

 Para mejor ilustración de este aserto, el comentario del Maestro Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil, IV Edición, Editorial Porrúa, 1977, que es del tenor siguiente:

 

 OPOSICION: El concepto de oposición es difícil de definir por que no tiene contornos precisos, y existe lo mismo como categoría del Derecho procesal y del Derecho sustantivo,. Alcalá es sus notas al Sistema Carnelutti (III-630), dice: "La figura de la oposición que a veces se llama impugnación, presenta en la L.E. Civ. la oposición se ofrece como una institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y la vez la reclamación frente a una pretensión adversa acogida en una resolución. En otros términos cuando media oposición, la marcha normal de la discusión procesal, que grosso modo sería demanda contestación-resolución (eventualmente) impugnación, se constituye por esta otra: demanda-resolución-oposición, nos referimos tanto a resoluciones judiciales como acuerdos de ese singularísimo órgano procesal constituido por las juntas los juicios universales. Existe en otro sentido, una diferencia entre la oposición y los recursos, y es que los segundos suponen, como regla, la intervención de un juzgador de jerarquía, superior al que dictó la resolución recurrida, mientras que la primera se ventila dentro de la propia instancia o grado en que recayó la decisión o acuerdo discutidos.

 

 1.2. El Juicio de Revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Resolución emitida por el Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, Qro.,, es improcedente por disposición expresa de los Artículos 181, 231, 253, 255 Fracción VI; toda vez que de dichos preceptos legales se desprende operancia de preclusión en contra del apelante de la Resolución antes citada, ya que si bien es cierto que el Artículo 233 de la Ley Electoral para el Estado, dispone que contra la Resolución que admite el Registro de algún candidato a cargo de elección popular, no admite Recurso alguno, cierto es también que la documentación que se presente para dicho trámite, queda a disposición de los Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo respectivo, para su revisión, y esto implica que si existen irregularidades en la documentación que se presente, las partes interesadas tienen acceso a otros medios de impugnación tales como la Objeción y Oposición que en materia procesal electoral resultan indispensables para ejercitar acciones posteriores, ya que en caso contrario, como se citó anteriormente, serán inimpugnables los actos y resoluciones de la Autoridad electoral, operando la preclusión.

 

 Por otro lado, la imposibilidad de interponer los recursos previstos por la Ley Estatal Electoral en contra de un Registro de candidato a elección popular, no limita el derecho constitucional de la parte que refiera una violación a la garantía de audiencia y legalidad que la Constitución General de la República confiere a sus gobernados, y esto significa que en el caso presente, la parte recurrente pudo haber interpuesto el Recurso de Revisión Constitucional contemplado en los Artículos 86, 87 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contra de las disposiciones que supuestamente no le permitieron acceso a la recurribilidad, agotando previamente el principio de definitividad, esto es, habiendo objetado y oponiéndose a la admisión de un Registro que consideraba ilegal, y al no haber llevado a cabo tal procedimiento, resulta ahora improcedente el análisis y valoración expuesto en el Recurso de Apelación mencionado.

 

 Lo anterior, no constituye un capricho ni tampoco una laguna de la Ley Electoral, responde a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que están por encima de los intereses particulares de los Partidos Políticos.

 

 Es también importante señalar que existe una diferencia muy clara entre la Ley Electoral de Querétaro vigente hace tres años, que obligaba al Consejo Electoral a revisar la elegibilidad antes de entregar la Constancia de Mayoría y la Ley actual, en la que expresamente la Legislatura modificó el sistema anterior.

 

 SEGUNDO.- El correlativo que se contesta referente al Agravio que pretende hacer valer el Partido Revolucionario Institucional, no es en realidad un agravio ya que la Sentencia que impugna no viola el principio constitucionalidad tutelado por la Fracción IV del Artículo 41 Constitucional, puesto que dicha norma a lo que se refiere es a los Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales tienen como propósito dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar los derechos políticos de los ciudadanos.

 

 Atento a lo anterior, nada tiene qué ver el agravio planteado con el principio constitucional que intenta hacer valer el recurrente.

 

 Por otra parte, y en relación a las pruebas que señala como una omisión de valoración por la Sala responsable, en este aspecto no le asiste la razón ya que es de explorado derecho y criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Jurisprudencia visible en la Quinta Epoca, Tomo XVII, página 401, Cuarta Parte, Tercera Sala, que estipula con toda claridad, que en caso de enderezar un agravio por la inexacta precisión de pruebas, deben citarse los artículos reguladores de las mismas que hayan sido violados.

 

 2.1. Es de singular importancia hacer notar a sus Señorías que la Sala responsable no omitió la valoración de las pruebas en el sentido que lo pretende hacer valer el Partido ahora quejoso, ya que de la simple lectura de la misma se desprende con toda claridad que dichas pruebas fueron valoradas, atendiendo al sistema mixto de valoración, adoptado por nuestra legislación mexicana, que si bien es cierto concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas, como lo son la testimonial, pericial o presuncional, ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas normas basados en los principios de la lógica, de los cuales no puede separarse.

 

 En el caso que nos ocupa, la Sentencia, en su página 10, señala: "... que estuvo ausente el C... Secretario del Ayuntamiento... corroborándose en el ordenamiento legal (Ley Orgánica Municipal) que la presencia del Secretario es necesaria para la celebración de cualquier Sesión de Cabildo..."

 

 En relación a este punto, resulta necesario puntualizar que la Ley Orgánica Municipal de Querétaro no establece como causa de invalidez a la Sesión de Cabildo, la ausencia del Secretario, quien además no integra Quórum; que dicha Ley prevé el mecanismo para solicitar, vía recurso, la nulidad de los Acuerdos tomados por el Cabildo y que el recurrente no interpuso recurso en contra de lo mismo, razón por la cual quedó subsanada cualquier posible irregularidad y operó la preclusión respecto de la misma.

 

 Independiente a lo anterior, debe destacarse que el recurrente no ofreció prueba alguna que pueda acreditar que el Candidato Esteban Luján Vega haya permanecido en su cargo de Regidor en fecha posterior al 2 de Abril de 1997, y como consecuencia, resultó infundado su aserto.

 

 TERCERO.- El partido recurrente lo hace consistir en que no se declaró la inelegibilidad de Esteban Luján Vega, porque la "inelegibilidad no se encuentra explícitamente contemplada dentro de las causales de nulidad expresamente contempladas por el Artículo 244..."

 

 3.1. Este supuesto Agravio, nos lleva a considerar que el recurrente pretende una ilegal y absurda invención de la norma que conviene a sus intereses, pero resulta obvio que carece de sustento jurídico.

 

 Por ello resulta incongruente la afirmación del recurrente en el sentido que se conculca el principio de legalidad.

 

 3.2. Por cuanto se reiteran los argumentos antes contestados en relación al Agravio Segundo, relativos a la ilógica y equivocada conclusión sobre la inelegibilidad del Sr. Esteban Luján Vega, solicitamos aquí tener por reproducidos los puntos mencionados por el suscrito, en obvio de repeticiones.

 

 3.4. Por cuanto se refiere a los Agravios, el recurrente hace consistir en "omitir hacer uso de la posibilidad de interpretación que se tutela por el Artículo 3o. de la Ley Electoral...", contestamos:

 

 El recurrente no pretende una interpretación de la Ley, sino la suplencia de la norma, y de la deficiencia de la queja, punto que, independientemente a la preclusión que operó, no existe en la Ley la Causal de Nulidad que insiste en argumentar y pretende la aplicación caprichosa y que se anule exclusivamente la votación que corresponde a la fórmula que tuvo la mayoría de votos, supuesto que tampoco contempla la Ley.

 

 CUARTO.- Este agravio, no es tal, sino una repetición de los argumentos expresados en los "Agravios" anteriores, por la razón de la inelegibilidad, por lo cual, para evitar repeticiones, pedimos se tenga aquí por reproducidos nuestros argumentos antes expuestos en el cuerpo de este escrito.

 

 Por lo que ve a la absurda pretensión: "... que se anule la votación emitida a favor del PARTIDO ACCION NACIONAL...", resulta absurda y ausente de fundamento jurídico, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Querétaro no contempla este supuesto.

 

 QUINTO.- El supuesto Agravio contenido en este numeral, consiste en un resumen de las pretensiones del recurrente; que resultan carentes de fundamento y lógica jurídica y por ello constituyen un atentado a la más elemental técnica jurídico - procesal, por lo cual no pueden ser tomados en cuenta, ni requieren contestación.

 

P R U E B A S

 

 Ofrezco de nuestra parte, las siguientes:

 

 1. LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la totalidad de Constancias que integran el expediente Toca 23/97.

 

 Por lo expuesto y fundado a Ustedes,

 CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR

 DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

 JUDICIAL DE LA FEDERACION,

 

 Atentamente pido se sirvan:

 

 PRIMERO.- Reconocer la personalidad que ostento, en mérito de mi acreditación ante la autoridad señalada como responsable.

 SEGUNDO.- Tener por señalado de mi parte, domicilio para oír notificaciones y recibir toda clase de documentos el que se indica, y por autorizados a los profesionistas que se mencionan para tales efectos.

 

 TERCERO.- Tenerme por presentado en tiempo, escrito de Tercero Interesado a nombre y representación del Partido Acción Nacional, que contiene expresión de alegatos en los términos del mismo.

 

 CUARTO.- Previos los trámites de rigor y estilo, dictar Resolución por la que se confirme el acto impugnado".

 

VIII. El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Ponente, encargado de la sustanciación y elaboración de esta sentencia acordó:

A) Radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Agregar al expediente los documentos que se citan en los resultandos V y VII de este fallo, con sus respectivos anexos; C) Reconocerles la personería de los CC. María de los Angeles Jacarandá López Salas y José Luis Rodríguez Vega, con el carácter de representantes del Partido Revolucionario Institucional y del C. Raymundo López Luna, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, acreditados y reconocidos por la Sala Electoral del Tribunal Superior del Estado de Querétaro, los primeros en representación del actor en el presente juicio y el segundo en representación del tercero interesado; D) Tener por satisfecho los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, admitir el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y E) En virtud de que no existe algún trámite pendiente por realizar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución; que se dicta ahora al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se estudia la causa de improcedencia que el Partido Acción Nacional hace valer, respecto del juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El Partido Acción Nacional tercero interesado en esta controversia hace valer como causa de improcedencia literalmente la siguiente:

 

"CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 Previo a la contestación de los supuestos agravios que dice sufrir el actor, solicitamos a esta H. Sala Superior, analizar la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO de Revisión Constitucional, manifiesta expresamente por el recurrente a lo largo de su escrito, particularmente en el punto Tercero del Capítulo de Hechos del mismo, que cito:

 

 "... TERCERO: Por lo que se refiere al registro de candidatos a cargos de elección popular, en el caso de incumplimiento de estos requisitos la Ley Electoral del Estado de Querétaro no contempla ningún tipo de recurso por medio del cual pueda ser impugnada la resolución emitida por órganos electorales a través de la cual se conceda u otorgue el registro; para acreditar lo anterior nos permitimos citar textualmente el Artículo 233 del Ordenamiento Legal en cita que a le letra establece: "CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA EL REGISTRO DE CANDIDATOS PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION, LA RESOLUCION QUE LO CONCEDE NO ADMITE NINGUN RECURSO".

 

 Lo anterior imposibilitó legal y jurídicamente a nuestro Partido para impugnar y solicitar la revocación del registro concedido a la fórmula del PARTIDO ACCION NACIONAL por el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Qro..."

 

 Lo anterior, actualiza el supuesto contemplado en el Artículo 10 inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

 "ARTICULO 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos... 1... b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;..."

 

 En este caso, resulta obvio que el Partido Revolucionario Institucional no impugnó por medio del propio Juicio de Revisión Constitucional, el acuerdo del Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, Qro., de fecha 16 de Abril de 1997, que concedió el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de los cuatro días siguientes, independientemente que tampoco se opuso al registro cuando quedó la solicitud a su disposición en términos del último párrafo del Artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que dice:

 

 "ARTICULO 231. ...La documentación que presenten los partidos políticos relativa al registro de candidatos o fórmulas, estará a disposición de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo respectivo, para su revisión..."

 

Es infundada la anterior causa de improcedencia en atención a las siguientes consideraciones:

 

Al respecto cabe precisar que es criterio reiterado por esta Sala Superior que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

En apego al razonamiento arriba mencionado, no le asiste la razón al partido tercero interesado, porque al quedar debidamente precisado que existen dos momentos para que la autoridad electoral pueda verificar si los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad, resulta claro que no se da la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por el alegante, esto es así por que la revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a diputados locales, no se consumó de manera irreparable en la fecha doce de abril del año en curso, cuando se concluyó, en definitiva la  etapa de registro de candidatos a esos puestos de elección popular, ya que la definitividad de esta etapa consiste en la imposibilidad de registrar candidatos, salvo los casos excepcionales de sustitución de los mismos, y por lo tanto, como ya estableció siendo la revisión de los requisitos para ocupar esos puestos, también parte de la calificación electoral, que correspondió jurídicamente llevar a cabo, por disposición del artículo 141, párrafo II, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al Consejo del VIII y IX Distrito Electoral del Estado de Querétaro, el día en que se celebró el cómputo electoral respectivo y se declaró la validez de la elección, era posible de nueva cuenta realizar la misma.

 

En cuanto a lo que manifiesta el tercero interesado, en este caso, el Partido Acción Nacional, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional no impugnó, dentro de los cuatro días siguientes, por medio del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el acuerdo del Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, Querétaro, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete que concedió el registro de la fórmula de candidatos del partido tercero interesado, no le asiste la razón en virtud de que como ya se dijo, si bien el acto de registro de candidatos a diputados era definitivo y por lo tanto, esa etapa del registro de candidatos quedó firme e inatacable; esto no quiere decir que la revisión de requisitos de elegibilidad de los mencionados candidatos ya no fuera posible, porque de acuerdo al sistema electoral del Estado de Querétaro si es posible tal procedimiento como ha quedado anteriormente precisado; en efecto el Consejo Electoral del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río, Querétaro, al momento de concluir con el cómputo distrital y antes de la declaración de validez de la elección, esto es, en la etapa posterior a la elección debió de verificar que los candidatos de la fórmula de diputados que obtuvieron la mayoría de votos, cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 26, fracción III, de la Constitución Local de Querétaro y 15, fracción IV, de la Ley Electoral de la misma Entidad Federativa. Verificación que el partido inconforme tenía la opción de impugnar directamente ante esa autoridad administrativa electoral o bien através de la interposición del recurso de apelación que en contra de la determinación del Consejo respectivo podía presentar ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, por lo tanto, la causal de improcedencia que solicita el Partido Acción Nacional tercero interesado, debe ser desestimada.

 

TERCERO. En síntesis, los cinco agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, se resumen en lo siguiente:

 

PRIMERO. Que la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro conculca en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad consagradas en los artículo 14 y 16 constitucionales, pues a juicio de la responsable operó la preclusión de su derecho a invocar la inelegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados, toda vez que no se impugnó ni se ejercitó oposición alguna con relación al registro otorgado por el Consejo Distrital del VIII y IX Distrito Electoral de San Juan del Río Queretaro, al candidato a diputado local al IX Distrito del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Que la resolución conculca los principios de legalidad y constitucionalidad tutelados por la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Federal, pues la Sala responsable omitió realizar el análisis de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y objetados por las partes en la litis; como ejemplo cita el acta de cabildo de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, alegando que dicha sesión contenida en el documento de mérito, carece de eficacia jurídica. Que con las pruebas ofrecidas dentro del recurso de apelación, quedó demostrado que el C. Esteban Luján Vega no se separó del cargo de Regidor de Industria del Ayuntamiento 1994-1997, antes de los noventa días que establece la ley.

 

TERCERO. Que se viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar la Sala responsable como inoperantes los agravios esgrimidos por su representante legal ante aquella instancia. Señala además, que si bien la inelegibilidad de candidato no se encuentra explícitamente establecida como causal de nulidad, no por ello significa que la falta de cumplimentación de los requisitos en la figura de los candidatos del Partido Acción Nacional, pueda subsanarse ante una omisión del legislador; que lo anterior motiva una violación directa en nuestra Carta Magna, en la constitución local y en la Ley Electoral del Estado de Queretaro.

 

Que la Sala responsable reconoce expresamente que aunque le asiste la razón al impugnante ante el supuesto de que haya faltado un requisito de elegibilidad, ésta evade su responsabilidad y asume una decisión política.

 

Argumenta además en el presente agravio, que al darse la inelegibilidad en el candidato citado, por analogía con lo establecido en el artículo 250 de la ley electoral estatal, debía decretarse la inelegibilidad de la totalidad de sus miembros, lo que motiva decretar la nulidad de los votos emitidos en favor de la fórmula que se declara inelegible, pero que dicha nulidad no afecta al resto de las fórmulas que cumplieron los requisitos de elegibilidad.

 

CUARTO. Que la resolución de la Sala responsable conculca en su perjuicio lo tutelado por los artículo 41 fracción IV, 166, fracción IV y 133, de la Constitución General de la República, pues de sostenerse, permitiría que la legislatura del Estado se integrara en forma ilegal, ya que el C. Esteban Luján Vega es inelegible e incumple con los requisitos para ser miembro de la legislatura; solicitando de nueva cuenta la nulidad de la votación emitida en favor de la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Que la resolución de la Sala responsable se relaciona en cuanto a violaciones constitucionales y legales con la resolución y actos emitidos por el Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, Queretaro, y como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de dichos actos, se declare la invalidez de la elección y se ordene al órgano electoral la anulación de la votación emitida en favor del Partido Acción Nacional y se reconozca el triunfo de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Resulta parcialmente fundado pero inoperante el agravio señalado como PRIMERO por el actor, de conformidad con lo establecido en el Considerando Segundo de la presente resolución, en donde se desvirtúan los razonamientos de la autoridad responsable en cuanto a la preclusión del derecho del partido enjuciante para hacer valer en esta etapa, causales de inelegibilidad, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias, téngase por aquí reproducidas las consideraciones de referencia.

 

Por cuanto hace a la parte de los agravios SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del actor, que se refieren a la inelegibilidad del C. Esteban Luján Vega, señalando en síntesis que no se valoraron las pruebas ofrecidas para comprobar dicha irregularidad, y en el que solicita a esta Sala declare los efectos que debía producir dicha inelegibilidad; por cuestión de método, se hará primero el estudio de la inelegibilidad y después en caso necesario, de los efectos que ésta produce pues necesariamente una cuestión conlleva a otra.

 

Son infundados e inoperantes los agravios en estudio, por las siguientes consideraciones:

 

Es falso que la autoridad responsable haya dejado de tomar en cuenta documentos ofrecidos en vía de prueba a la hora de emitir su resolución, como se aprecia del cuerpo de la misma, en donde a fojas 6, 7, 8, 9 y 10 se realiza el estudio de las documentales públicas ofrecidas por el actor, y en donde de su simple lectura se aprecia que la responsable, una vez analizadas las documentales aportadas, llegó a la convicción de que el C. Esteban Luján Vega era elegible para ser diputado por el IX Distrito de aquella entidad federativa.

 

El partido actor, tanto en el recurso de apelación como en el presente Juicio de Revisión Constitucional, intenta sostener la inelegibilidad del ciudadano señalado con antelación, en razón de la supuesta ilegalidad de la sesión de cabildo de fecha dos de abril del presente año, en donde se acepta la renuncia del C. Esteban Luján Vega como Regidor de Industria del Ayuntamiento de San Juan del Río, en el Estado de Querétaro.

 

Al respecto, esta Sala procedió a realizar un estudio tanto de la resolución combatida como de la integridad del expediente de marras, considerando después de este análisis apegada a derecho la determinación tomada por la responsable en el sentido de que si bien, resulta objetable el acta que contiene la sesión de cabildo citada por la ausencia del Secretario del Ayuntamiento, la veracidad del contenido de la misma se vió robustecida con otras documentales especificamente las consistentes en: a) copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro, del oficio SHA/0082/97 del uno de abril del presente año, mediante el cual convocaron a todos los regidores a la sesión de cabildo del dos de abril del mismo año, y que su segundo punto del día consiste en : "Renuncia de los CC. Esteban Luján Vega, Regidor de Industria y del C.P. ...", documento que valora la responsable a foja 8 de su resolución y documento que obra a foja 165 del expediente en estudio; b) copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento citado, de la misma Sesión de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, en donde se acordó por unanimidad la renuncia del C. Esteban Luján Vega, documental valorada por la responsable a foja 8 de la resolución impugnada y que obra a fojas 160 y 161 del expediente a estudio; c) oficio  en original número PM/SHA/354/97 de fecha veintinueve de julio del año en curso, emitido por el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Juan del Río, Querétaro, que señala entre otras cosas, que la fecha en que presentó su renuncia el ciudadano C. Esteban Luján Vega, fue el dos de abril del presente año, y que la última fecha en que se le pagó con cargo a nómina, fue el treinta y uno de marzo del mismo año, documental estudiada por la responsable en su resolución a foja 10 y tuvo a la vista la responsable, que obra a fojas 156 y 157 del expediente de mérito y por último, d) oficio en original número PM/SHA/356/97 de fecha veintinueve de julio del presente año, emitido por el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de San Juan del Río, Querétaro, de donde se hace constar que el C. Esteban Luján Vega renunció al cargo de Regidor de Industria del Ayuntamiento en cita, el dos de abril del presente año; que el mismo dejó de cobrar con cargo a nómina el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete y que además, de conformidad con la sesión de cabildos de fecha dos de abril del año que transcurre, se aprobó por unanimidad del Ayuntamiento y en su lugar se nombró al C. Ing. Germán Fernández Anaya, documental que cita la responsable en su resolución a foja 10, y que obra a fojas 162 y 163 del expediente de mérito.

 

Ahora bien, esta Sala Superior coincide con el recurrente, en el sentido que la ausencia del Secretario de Ayuntamiento y por lo tanto la falta de firma del Acta de de la Sesión de fecha dos de abril del año en curso, en donde el Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro, aceptó la renuncia del C. Esteban Luján Vega a su cargo de Regidor, le resta valor o fuerza de convicción a tal documento y por lo tanto, éste pierde su eficacia probatoria, sin embargo, no coincide con la conclusión del recurrente, de que de tal circunstancia se desprenda que el mencionado ciudadano Luján, no se haya separado de su cargo de Regidor.

Al respecto cabe establecer que el recurrente, no desvirtúa ninguna de las otras pruebas mencionadas en el párrafo anterior, ni alega nada en contra del valor de las mismas, como podría haber sido el decir que el Secretario del Ayuntamiento no tenía facultades para convocar a los regidores a sesión de cabildo el día primero de abril, o que la propia convocatoria contenida en el oficio SHA/0082/97, no hubiese sido firmada por el multicitado Secretario o que de manera general las autoridades que suscribieron los documentos ya mencionados no tuvieran facultades para expedirlos o bien que dicha certificaciones no estuvieron relacionadas con la renuncia del Regidor que nos ocupa, antes tales circunstancias, resulta claro que la Sala Electoral responsable, determinó que el C. Esteban Luján Vega había renunciado a su cargo de Regidor, basándose en los otros elementos probatorios ya mencionados y no desvirtuados, sin que su convicción se fundara en el Acta de la Sesión de Cabildo de fecha dos de abril, como lo pretende hacer valer el recurrente.

 

En estas condiciones al dirigir el recurrente, su agravio, contra el Acta de la Sesión de Cabildo de fecha dos de abril ya mencionada y al demostrarse que tal documento no fue el determinante para que la Sala responsable arribara a la conclusión de que el C. Esteban Luján Vega, se había separado de su cargo de Regidor y antes por el contrario, quedar demostrado que su criterio de la Sala recurrida se normó por los demás documentos a que se ha hecho mención y los cuales no fueron desvirtuados ni objetados por el actor de este Juicio, se debe declarar infundado el agravio que en este aspecto se virtió.

 

A mayor abundamiento esta Sala Superior considera que al no haberse ofrecido, ni aportado prueba alguna por la que el partido actor demostrara a la Sala recurrida que el ciudadano Esteban Luján Vega hubiera continuado desempeñando labores como regidor del municipio de San Juan del Río, la Sala jurisdicente solo podía contar con la documental ofrecida por el mismo impugnante en el recurso de apelación, consistente en el acta de la sesión de cabildo de fecha dos de abril del presente año, y con las documentales públicas antes señaladas en los incisos a), c) y d), del párrafo anterior y cuya valoración contenida a foja 10 de su resolución, no podía más que crearle la convicción de que el C. Esteban Luján Vega no siguió prestando sus servicios al Municipio de San Juan del Río, en el Estado de Querétaro, y en consecuencia, no se actualizaba la causal de inelegibilidad hecha valer por el partido actor.

 

En éstas condiciones al resultar infundado el segundo agravio del actor, no es dable hacer el estudio de los posibles efectos que debería tener la inelegibilidad del candidato a Diputado por el IX Distrito Local en el Estado de Querétaro, contenido en los agravios tres y cuatro, pues la premisa mayor, consistente en determinar la inelegibilidad del multicitado ciudadano, no se actualizó y por ende, resultaría ocioso el estudio que se lleve a cabo por esta autoridad de las consecuencias que debe producir una violación constitucional y legal de tal magnitud.

 

Vale la aclaración, en el sentido de que es falso lo argumentado por el actor en el agravio TERCERO, al establecer que la autoridad reconoció la inelegibilidad del ciudadano C. Esteban Luján Vega y que la misma evade su responsabilidad, pues lo que sostuvo la responsable en su resolución, específicamente a foja 11 de la resolución impugnada, es lo siguiente: "De igual forma, es necesario establecer que aún cuando le asista la razón en cuanto ve a que ante el supuesto de que haya faltado cierto requisito de enelegibilidad en un candidato...", como vemos, la Sala Electoral de aquel estado, señaló a manera de suposición lo anterior, pero de ninguna manera reconoce la actualización de la inelegibilidad argumentada por el actor.

 

Por último, en su agravio señalado como QUINTO, el actor más que establecer las violaciones antijurídicas producidas por la resolución, hace un señalamiento general de que la resolución impugnada se relaciona con el acto emitido por el Consejo Distrital VIII y IX de San Juan del Río, Querétaro, y solicitando a su vez, que se declare la invalidez de la elección, y por consecuencia ordenar al órgano electoral se anule la votación emitida en favor de la fórmula ganadora; situación que lejos de configurar un agravio, pues no existe un razonamiento lógico-jurídico tendiente a desvirtuar el contenido de la resolución impugnada, se traduce en un petitorio, el cual es inatendible, puesto que sólo sería procedente tomarlo en consideración de haberse comprobado la inelegibilidad del C. Esteban Luján Vega, lo cual como ya quedó establecido, no acontenció.

 

En consecuencia de que los agravios vertidos por el partido actor, en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral ha resultado parcialmente fundado pero inoperante el primero e infundado los demás, en consecuencia, debe quedar firme la resolución de la responsable y por consiguiente, sostener la elegibilidad del C. Esteban Luján Vega para el cargo de Diputado Propietario por el IX Distrito Local del Estado de Querétaro.

 

Por lo antes expuesto y fundado se

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría realizada por el Consejo Distrital Electoral VIII y IX, con sede en San Juan del Río, Querétaro, en favor de la fórmula de candidatos a Diputados por Mayoría Relativa, para el Distrito Electoral IX, postulados por el Partido Acción Nacional, a los  CC. Esteban Luján Vega como Diputado Propietario y María del Carmen Pérez Valerio como Diputado Suplente.

 

Notífiquese en los términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA