JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-75/2004

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: PAULINA BORJA SAENZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

 

 

V I S T O S para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-75/2004 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Juan Núñez Zavala, en contra de la resolución de nueve de junio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en los expedientes formados con motivo de los Recursos de Reconsideración RR-10/04 y RR-17/04, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de mayo del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Yucatán para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, el correspondiente al municipio de Temax.

 

II. El diecinueve de mayo siguiente, el Consejo Municipal del referido municipio realizó el cómputo de la elección, declarando la validez de la misma y entregando la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PAN

1,875

Mil ochocientos setenta y cinco

PRI

1,812

Mil ochocientos doce

PRD

2

Dos

PT

23

Veintitrés

PY

16

Dieciséis

PAY

2

Dos

Votos Nulos

90

Noventa

Votación Total

3,820

Tres mil ochocientos veinte

 

III. En desacuerdo con los resultados del cómputo anterior, el veintidós de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso Recurso de Inconformidad, registrado bajo la clave RI-035/2004, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante sentencia dictada el treinta y uno de mayo siguiente, en la que decretó la nulidad de la votación emitida en las casillas 861 Básica y 861 Contigua, y confirmó la votación emitida en las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica y 864 Contigua, por lo que ordenó la modificación del acta de cómputo municipal de la elección de regidores en Temax, Yucatán; y en razón de que consideró que no se revertía el resultado final de la elección, confirmó la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral.

 

IV. Inconformes con la resolución anterior, el tres de junio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional y el instituto político hoy actor, interpusieron Recursos de Reconsideración, correspondiéndoles los números RR-10/04 y RR-17/04, los cuales fueron acumulados mediante acuerdo del seis de mayo del presente año, y resueltos por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, mediante sentencia pronunciada el nueve de junio siguiente, misma que en lo conducente señala:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- El Tribunal Superior Electoral del Estado, es un órgano autónomo de carácter jurisdiccional con competencia en el Estado, para conocer substanciar y resolver el recurso de reconsideración sujetándose al principio de legalidad y los fallos que dicte serán definitivos e inatacables de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado 295, 296 y 330, fracción III del Código Electoral del Estado de Yucatán.

SEGUNDO.- El recurso de reconsideración es el medio de impugnación que los partidos políticos pueden interponer en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado relativo a la declaración de validez; el otorgamiento de las constancias y la asignación de los diputados y regidores, cuando se hagan valer agravios debidamente fundados por los que se puedan modificar el resultado de la elección de conformidad en lo establecido en la fracción IV del artículo 311 del Código Electoral del Estado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Electoral del Estado las resoluciones de fondo que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán los efectos de confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida.

CUARTO.- En los recursos que nos ocupa, se impugnó una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado, con fecha treinta y uno de mayo del presente año, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Temax, Yucatán, ciudadano Juan Núñez Zavala, por el que se impugnaron los resultados electorales contenidos en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Regidores por el principio de mayoría relativa, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Temax, Yucatán. Para resolver en justicia el presente medio de impugnación, este Tribunal debe avocarse a efectuar un análisis de los agravios planteados por los recurrentes.

QUINTO.- En este apartado se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, los agravios que los inconformes externaron en sus correspondientes recursos de reconsideración, mismos memoriales que obran acumulados a este expediente, y teniendo en cuenta, asimismo, que el artículo 360 y demás relativos del Código Electoral del Estado, no exige la formalidad de su trascripción, además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a los quejosos, toda vez que en el considerando respectivo, al momento de analizar y estudiar los conceptos de agravio hechos valer por los impetrantes, este tribunal hace una relación suscinta de los mismos. Sirve de apoyo a este criterio, por analogía de razón, la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página quinientos noventa y nueve del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.’

SEXTO.- A fin de acreditar lo extremos que precisa el Partido Acción Nacional los cuales han sido reproducidos en el considerando que antecede, ofreció las siguientes pruebas: A) PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada de la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado, recaída al recurso de inconformidad con número de expediente RI-035/2004, del que deriva el presente recurso de reconsideración. Esta prueba aún cuando fue ofrecida como copia fotostática, se trata de un documento original por ser parte integrante del presente expediente, por lo que tiene valor legal de acuerdo con los artículos 350 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita que el procedimiento de inconformidad se siguió conforme a la Ley de la Materia. B) INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, que tiene el carácter de documental pública al tenor de lo establecido en los artículos 350 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita que este procedimiento de reconsideración se siguió conforme al ordenamiento legal que lo rige. C) PRUEBA DE PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; la cual tiene valor legal en términos de lo dispuesto en los artículos 349, fracción IV y 353 del Código Electoral del Estado.

El Partido Revolucionario Institucional, ofreció como medios de convicción las siguientes pruebas: A) ocho pruebas documentales públicas, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de regidores del Municipio de Temax, Yucatán, de las casillas 861 Básica, 861 Contigua, 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica y 864 Contigua, mismas que tiene valor legal al tenor de lo previsto en los artículos 350 y 353 del Código Electoral del Estado y acreditan lo que en ellas expresamente se consigna. B) ocho pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral de la elección de regidores del municipio de Temax, Yucatán, de las casillas 861 Básica, 861 Contigua, 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica y 864 Contigua, mismas que tienen valor legal al tenor de lo establecido por los artículos 350 y 353 del Código Electoral del Estado y acreditan lo que en ellas se consigna. C) prueba documental pública consistente en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Temax, Yucatán, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, con valor legal de conformidad con lo dispuesto en los numerales 350 y 353 del Código Electoral del Estado, misma que acredita lo que en ella se consigna. D) Prueba documental pública, consistente en el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Temax, Yucatán, de fecha 19 de mayo del año dos mil cuatro, que reviste eficacia probatoria en términos de los numerales 350 y 353 del Código Electoral del Estado y acredita lo que en ella se consigna. E) Doce pruebas documentales públicas, consistentes en declaraciones de diversas personas, formuladas ante la fe del Escribano Público Número veintiséis de esta ciudad de Mérida, Yucatán, Licenciado César Andrés Antuña Aguilar; en relación a las presentes probanzas, cabe señalar que aunque en su forma constituyen documentales públicas por cuanto fueron formuladas ante la fe de un fedatario público, al consistir en declaraciones de diversas personas, constituyen testimoniales a cargo de las propias personas que declaran, solamente tienen el carácter de indicio, por lo que su valor legal dependerá de su concatenación con las demás pruebas que obren en autos. F) Prueba técnica consistente en diversas fotografías y un video grabación en formato VHS, con valor legal en términos de los preceptos 351 y 353 del Código Electoral del Estado, en relación a la presente probanza, cabe destacar que su valor probatorio se determinará en el presente fallo atendiendo a su concatenación a las demás pruebas rendidas, y G) PRUEBA DE PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS; la cual tiene valor legal en términos de lo dispuesto en los artículos 349, fracción IV y 353 del Código Electoral del Estado.

SÉPTIMO.- El Partido Acción Nacional expone como agravios que la autoridad responsable dejó de aplicar los principios rectores en materia electoral, ignorando el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, todo lo cual le acarrea como perjuicio específico el que se hubiera declarado incorrecta e injustamente la nulidad de la votación recibida en las casillas 861 Básica y 861 Contigua y la consiguiente orden de modificación del cómputo de la elección de regidores del municipio de Temax, Yucatán. Que como se aprecia de la resolución que se combate, la autoridad responsable aplicó erróneamente e interpretó de manera equivocada las disposiciones que rigen, en tratándose de nulidades, en la legislación electoral del Estado, al declarar la procedencia de la nulidad de las casillas en cuestión, en base a unas fotografías en las cuales no se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que bien puede ser al final de la votación o en cualquier otro lugar, tiempo o momento; en una supuesta documental pública consistente en la declaración de diversas personas, mismas documentales que no pueden considerarse públicas, por cuanto constituyen meras manifestaciones vertidas en torno a hechos de los cuales el fedatario no tiene la certeza de haberse efectuado de la manera como estos declaran y en un acta de la jornada electoral, que tampoco es suficiente por cuanto en ningún momento se señala hora de tal hecho, a más de que en ningún momento el Consejo Municipal se avoca a comprobar si dicha denuncia es o no es falsa y aun cuando se indica que se ‘observa’ no se señala exactamente quien o quienes lo hacen, ni consta que se hubiera hecho algo para impedir tal situación, concluyendo el partido político recurrente que no obstante lo anterior, la autoridad responsable no es consecuente con las constancias de autos y procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas 861 Básica y 861 Contigua, no obstante que en ningún momento se probó la causal invocada, lesionándolo de una manera evidente e irreparable en cuanto a la variación y detrimento de la votación recibida en la elección de regidores que nos ocupa. Resultan improcedentes por inoperantes los argumentos de agravio así expuestos por el Partido Acción Nacional, en razón de las siguientes consideraciones legales. El artículo 303, fracción IX del Código Electoral del Estado, establece de una manera determinante que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; por su parte, el numeral 348 del propio ordenamiento electoral, en su último párrafo, determina que el que afirma está obligado a probar. Sentado lo anterior, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional, oponente del recurso de Inconformidad de donde dimana esta alzada, solicitó la anulación de diversas casillas de la elección de regidores del municipio de Temax, Yucatán, entre ellas la nulidad de las casillas 861 Básica y 861 Contigua, argumentando en síntesis, que candidatos a regidores del Partido Acción Nacional, como lo es la señora Teresa López Torres, así como promotores o activistas del propio partido político, estuvieron ejerciendo presión sobre los electores con actos de proselitismo pues se les estuvieron repartiendo jugos y tortas, invitándolos a votar por el Partido Acción Nacional. El citado Partido Revolucionario Institucional, para acreditar sus aseveraciones ofreció, entre otros medios de convicción, copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Temax, Yucatán, en cuya parte conducente se hizo constar lo que literalmente se consigna: ‘...en la casilla 861 la candidata a regidora Teresa López estuvo coaccionando al voto repartiendo comida a los votantes. Asimismo en esa casilla está la moto del presidente del Comité de Acción Nacional Isidro Berdejo con el logotipo de su partido, por otro lado hay gente que afirma el robo de sus credenciales. Por otro lado se observa a la Sra. Teresa López repartiendo comida en la puerta de la casilla coaccionando e induciendo al voto a favor del Partido Acción Nacional...’ diversas fotografías en las que puede observarse a dos personas repartiendo comida a diversos ciudadanos que se encuentran en una escuela cuyo nombre y clave, que se aprecian parcialmente, corresponde al de COSME DAMIÁN... CLAVE 31DPR0533C; y el testimonio de diversas personas pasado ante la fe del Escribano Público Número Veintiséis de esta ciudad, Licenciado César Andrés Antuña Aguilar, en la que los declarantes manifestaron, en lo medular, que en la escuela primaria Cosme Damián Crespo se ubicaron las casillas 861 Básica y 861 Contigua y que de las diez hasta las trece horas aproximadamente, en que se presentaron a votar en dichas casillas, se encontraban representantes del partido y su candidata a regidora, señora Teresa López Torres, quienes se encontraban haciendo proselitismo con los votantes, induciéndolos al voto a favor del Partido Acción Nacional. En base a lo anterior, la autoridad responsable, declaró fundado el recurso de inconformidad en cuestión únicamente por lo que respectaba a las citadas casillas 861 Básica y 861 Contigua, criterio que esta autoridad comparte, por estar ajustado a derecho. A este respecto, este cuerpo colegiado estima oportuno destacar que aun cuando las pruebas rendidas por el Partido Revolucionario Institucional, en forma independiente no revisten certeza plena; empero por los fuertes indicios que arrojan sí justifican concatenadas entre sí, la actualización de la causal de nulidad invocada en autos, por lo que no se agravia en modo alguno al Partido Acción Nacional, hoy recurrente. Así es, es cierto que las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que obran en autos no pueden por sí solas sustentar la procedencia de la nulidad solicitada, pues ciertamente precisan identificar plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproducen; empero, en la especie, tales fotografías, que fueron tomadas en la escuela en la cual ubicaron las casillas 861 Básica y 861 Contigua (hecho probado con las actas de la jornada electoral), unidas a lo asentado en el acta de sesión permanente del Consejo Electoral del Estado, en la que se hizo constar irregularidades en dicha casilla, por cuanto la candidata a regidora y militantes del Partido Acción Nacional se encontraban repartiendo comida a los votantes y tomando los indicios que se desprenden de las declaraciones vertidas ante fedatario público, sí arrojan certeza en cuanto a la generación de los hechos controvertidos, por lo que el valor otorgado a las mismas no lesiona al Partido Acción Nacional, ahora recurrente. Igualmente debe decirse respecto de las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, ofrecidas como documentales públicas y que hizo consistir en el testimonio que rindieron diversas personas ante el Escribano Público Número Veintiséis de esta ciudad, Licenciado César Andrés Antuña Aguilar, pues a consideración de este cuerpo colegiado el valor otorgado a tales probanzas por el Tribunal responsable no irroga agravios al partido inconforme. En efecto, tales probanzas, en cuanto a su forma son documentos públicos por haber sido pasados ante fedatario público, empero no alcanzar valor pleno pues su contenido se limita a declaraciones unilaterales de diversas personas, que le refirieron al citado fedatario diversos hechos, pero que el Escribano, quien es precisamente el investido de fe, no presenció; de lo anterior se hace patente que tales probanzas a estudio no revisten más valor que el de un simple indicio que en la especie cobró fuerza, al ser concatenado con los demás medios probatorios. Por lo antes referido, esta autoridad reitera su consideración en el sentido de que las citadas pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, aun cuando de manera independiente tienen un valor probatorio insuficiente, debidamente concatenadas entre sí crean tal convicción que no dejan lugar a dudas sobre la actualización, en las casillas 861 Básica y 861 Contigua, de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código electoral del Estado, específicamente, la presión que los votantes de dichas casillas sufrieron para emitir un sufragio contrario a su voluntad. Por todo lo anterior, son notoriamente improcedentes los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, señor Bernardino Balam Martín.

OCTAVO.- El Partido Revolucionario Institucional, recurrente en esta alzada, aduce como primer agravio que la sentencia combatida lesiona sus derechos porque es hasta las páginas sesenta y ocho, sesenta y nueve y setenta de la misma, cuando la autoridad responsable emite sus razonamientos lógicos y jurídicos, por lo que es inconcebible que en tan solo tres hojas se pueda sostener que se realizó un estudio completo, exhaustivo y debido de los argumentos opuestos por el propio partido político recurrente en casi ochenta y siete fojas de agravios; que como se podrá observar del fallo recurrido, el Tribunal Electoral del Estado aprobó sin conocer a fondo un asunto cuya trascendencia radica en que en autos se acreditó la existencia de innumérales anomalías que dan lugar a determinar la nulidad de la elección del municipio de Temax, Yucatán; que inconcebiblemente la autoridad jurisdiccional de primera instancia efectúa en pretendido resumen de lo que expuso en la respectiva individualización de irregularidades que en cada casilla se dio, las que debieron analizarse de manera separada, ya que si bien se trataron de hechos similares, no por ello se traduce en que sean los mismos, alegando que es inoperante la aplicación de la tesis denominada ‘AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CASUA LESIÓN.’; que lo que se asienta en el fallo es incorrecto y falso, porque no invocó en las casillas 861 Básica, 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica y 864 Contigua, que hubieran sido abiertas fuera del horario previsto para de ello alegar causal de nulidad, pues fue únicamente respecto de la casilla 861 Contigua en que se hizo valer como agravio que su apertura fue en fecha distinta a la establecida por la ley; que el fallo es totalmente ambiguo, pues como vuelve a destacar, solamente impugnó la casilla 861 Contigua en función de que su apertura tardía es determinante para variar el sentido de la votación, lo que no sucede con las demás casillas, que pese a que comenzó tarde su recepción de votos, no fueron impugnadas por tratarse de anomalías irrelevantes y fácilmente superables. Que su argumento no debe tacharse de ocioso en función de que la casilla 861 Contigua fue anulada, pues en beneficio de la especialización perfeccionamiento que debe existir en materia electoral en nuestro Estado, es necesario que se combata la puerilidad y cerrazón de una autoridad que omite atender los diversos criterios jurisprudenciales y avances que en esta materia imperan. En relación a los presentes argumentos del partido político inconforme, esta autoridad advierte que los mismos son improcedentes, por notoriamente frívolos. Se dice lo anterior, dado que basta con revisar el fallo combatido para advertir que la autoridad responsable, contrario a lo argumentado por el quejoso, atendió a todos los argumentos expuestos en el recurso de inconformidad, sin que esta autoridad advierta que por haber sido estudiados en conjunto, el propio resolutor de origen hubiera omitido estudio alguno. También debe decirse que basta la lectura de los agravios planteados por el partido recurrente, en el diverso recurso de inconformidad, para advertir que expresamente señaló las horas en que todas y cada una de las casillas que impugnó (861 Básica, 861 Contigua, 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica y 864 Contigua), comenzaron la recepción de la votación, los que así asentó el Tribunal Electoral del Estado en el fallo al exponer que todas comenzaron después de las ocho de la mañana que marca la ley, de donde se arriba a concluir que lejos de agraviar al recurrente, salvaguarda su garantía de legalidad. Por otro lado, por cuanto la casilla 861 Básica a que hace alusión el partido político recurrente en sus agravios, fue declarada nula en la sentencia que se recurre, como al efecto reconoce el propio inconforme y atendiendo precisamente a su solicitud, pues fue éste quien interpuso la inconformidad de mérito para obtener la declaración de nulidad de dicha casilla, es notorio que tal circunstancia torna innecesario reiterar estudio alguno a ese respecto, pues la simple apreciación del recurrente en el sentido de que ello beneficia la especialización y perfeccionamiento que debe existir en la materia electoral, no debe bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. Y además el avocarse a estudio de argumentos evidentemente frívolos, afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia. En este propio agravio el partido recurrente solicita a este cuerpo colegiado que en atención al criterio de que no basta que se anule por lo menos el veinte por ciento de las casillas de la elección de regidores para que proceda su anulación, sino que deben de ser determinantes, pide a consideración que no se anule la votación recibida en la casilla 861 Básica, en dado caso que esto beneficie al Partido Acción Nacional, pues al margen de que dicha casilla no fue particularmente recurrida, al tenor de lo previsto en el numeral 308 del Código Electoral del Estado, no se le puede beneficiar al infractor con anular una casilla que su contrario ganó, cuando el propio infractor fue quien incurrió en actos que tuvieron como efecto ilícito anular la victoria de su contendiente. Es infundado lo anteriormente expuestos por el partido político recurrente. En primer término cabe decir que de los autos de origen se advierte que el partido recurrente sí impugnó la votación recibida en la casilla 861 Básica, pues claramente consignó que la causal de nulidad que invocó respecto de la casilla 861 Contigua, afecta en igual medida a dicha casilla (861 Básica), por cuanto se encontraba instalada en el mismo domicilio y ello hacía que los hechos expuestos afectaran de manera paralela y conjunta a ambas casillas (ver foja 40 del expediente de origen); por tanto, es totalmente improcedente su solicitud de que no se anule la citada casilla, pues fue precisamente el partido inconforme quien solicitó y probó la nulidad de la citada casilla 861 Básica, por actualizarse la causal prevista en el artículo 303, fracción IX del Código Electoral del Estado. Asimismo, cabe aclarar al partido político recurrente, que no es un simple criterio el que sostiene, para declarar la nulidad de una elección de regidores, que sea determinante para el resultado de la misma, pues son los preceptos 305 y 307 del Código Electoral del Estado, los que determinan de un modo claro y preciso, los requisitos para obtener la nulidad de una elección de regidores en un municipio, a saber, que alguna o algunas de las causales de nulidad se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas y que sean determinantes para el resultado de la elección. Respecto al precepto 308 del Código Electoral del Estado que invoca el partido político inconforme, cabe destacar que el mismo no es aplicable en el presente caso, pues en la especie el Partido Acción Nacional, que fue quien cometió la acción ilícita que trajo como consecuencia la nulidad de la elección recibida en la casilla 861 Básica, en modo alguno invocó en su favor dicha circunstancia, sino todo lo contrario, pues fue el Partido Revolucionario Institucional, hoy recurrente, quien de manera expresa solicitó la nulidad de la votación recibida en la aludida casilla y además quien obtuvo lo que pidió, al demostrar la causal de nulidad que invocó. Y respecto de todos los demás alegatos vertidos por el partido inconforme en este primer agravio, en los que expone diversos argumentos por los que a su juicio considera que no debe ser anulada la referida casilla 861 Básica, cabe señalar que los mismos son insuficientes, en atención a que no se encuentran dirigidos a controvertir los motivos y fundamentos de derecho que sustentan el fallo sujeto a revisión. En el segundo agravio el partido inconforme en lo medular aduce que acreditó la nulidad de las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua y 864 Básica, por existir presión y coacción al voto por parte del Partido Acción Nacional, lo que acreditó con las pruebas documentales y técnicas que se adjuntaron al recurso de inconformidad y que no fueron ni siquiera valoradas o cuando menos consideradas por la autoridad responsable. Este segundo agravio a estudio es infundado, pues de la revisión del expediente de inconformidad origen de la presente alzada, aparece que el Tribunal Electoral responsable, al resolver sobre el recurso sometido a su consideración, sí analizó las pruebas aportadas y precisamente atendiendo a tal estudio y valoración es que resolvió la controversia considerando que en la especie no se acreditó la nulidad de las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua y 864 Básica. A este respecto, cabe decir que este cuerpo colegiado considera que tal actuar del inferior es correcto y apegado a derecho, dado que de la revisión de los medios de prueba rendidos por el partido hoy inconforme, se evidencia que efectivamente resultan insuficientes para probar la presión o coacción del voto. Así es, el citado partido político ofreció, a fin de acreditar la causal prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código Electoral del Estado, una prueba documental pública consistente en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Temax, Yucatán, la cual aun cuando tiene valor legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 353 del Código Electoral del Estado, carece de eficacia probatoria plena para acreditar la causal de mérito en las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua y 864 Básica, toda vez que de su lectura no se advierte que se hubiera asentado incidente en tal sentido y en contrario, en la propia acta se asentó que en las casillas 862 Básica y Contigua, 863 Básica y Contigua y 864 también Básica y Contigua, no hubo incidentes ni problemas. En relación a las pruebas técnicas ofrecidas por el partido recurrente, consistentes en diversas fotografías, así como una video grabación en formato VHS, las mismas tampoco revisten eficacia probatoria a favor del partido que hoy se inconforma, pues por lo que respecta a las placas fotográficas, las únicas que arrojan indicios a favor del recurrente, son las que identifican la ubicación de las casillas 861 Básica y Contigua (mismas que fueron anuladas en la sentencia de primer grado), pues concatenada a las demás probanzas, acreditó la actualización de tal causal; empero, no puede decirse lo mismo respecto de la demás casillas impugnadas, pues las otras fotografías (que no se refieren expresamente a las citadas casillas 861 Básica y 861 Contigua), no contienen elementos suficientes ni aun presuntivos que permitan tener certeza fundada de la existencia de actos de coacción o presión hace los votantes y además, no pueden adminicularse a la documental ya referida, pues como se ha dicho la misma de manera expresa hizo constar que no hubo problema ni incidente alguno respecto de las casillas que aquí se estudian. Lo mismo puede decirse de la prueba técnica consistente en la video grabación en formato VHS, pues observando la misma no se aprecia elemento alguno de convicción que permita siquiera presuntivamente tener la convicción de que en las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua y 864 Básica se ejerció presión en contra de los electores, dado que de la misma probanza solamente se aprecia a los electores esperando en la fila para ejercer su derecho de voto, sin que se puedan identificar plenamente las casillas. En relación a la presente probanza, cabe decir que si bien en ella se hace constar una situación de supuesta compra de votos y de credenciales de elector, a favor del Partido Acción Nacional, ese hecho tampoco puede tenerse por plenamente probado, ya que la video grabación es insuficiente, al no estar corroborada con otro medio de convicción pleno, máxime que por ser un medio electrónico puede ser manipulado para hacer parecer como cierto un hecho que no lo es, y además, tampoco se pierde de vista que en esa propia video grabación se aprecia que algunas de las personas que aparecen en el mismo también acusan al Partido Revolucionario Institucional de compraventa de votos, pues uno de los ciudadanos no identificado que aparece en el video, de manera expresa manifiesta que en horas de la madrugada (no precisa el día) se presentaron personas militantes del Revolucionario Institucional, pretendiendo comprarle su credencial de elector. Por lo que ve a las pruebas ofrecidas por el partido político inconforme como documentales públicas y que hizo consistir en el testimonio que rindieron diversas personas ante el Escribano Público Número Veintiséis de esta ciudad, Licenciado César Andrés Antuña Aguilar, es menester decir que tampoco favorecen al Partido Revolucionario Institucional, oponente de la reconsideración que nos ocupa, pues el testimonio de las personas que declararon ante el citado fedatario y manifestaron supuestas irregularidades acaecidas en las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua y 864 Básica, así como la supuesta compraventa de votos y credenciales de elector no fueron robustecidas con otras pruebas que les dieran eficacia plena, lo anterior, pues teniendo en cuenta que los testimonios en cuestión constituyen manifestaciones unilaterales de hechos que no le constan al fedatario, quien es el investido de fe, necesariamente deben adminicularse a otros medios de convicción, para que en conjunto hagan notoria la actualización de los hechos controvertidos. En relación a las presentes probanzas, también resulta oportuno destacar que si bien es cierto que conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Electoral del Estado, los Escribanos Públicos se encuentran entre los facultados para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección; empero, en el caso concreto no se está en la hipótesis prevista por dichos numerales, pues las personas comparecieron ante el fedatario al día siguiente de la jornada electoral, en esta ciudad, por lo que es evidente que el Escribano Público no pudo dar fe personal de los hechos acontecidos, por cuanto no tuvo presente en las casillas de referencia. Este criterio se sustenta en la tesis S3ELJ 11/2002. de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186, que es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (SE TRANSCRIBE). Por todo lo anterior, esta autoridad superior electoral arriba a concluir que no se actualiza el segundo agravio que esgrime el partido político recurrente, pues la sentencia recurrida, en base a lo expuesto, se encuentra ajustada a derecho, ya que se apegó a los principios rectores del procedimiento electoral. En consecuencia de lo anterior, resultan improcedentes los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, señor Juan Núñez Zavala.

Por lo expuesto, considerado, fundado y con apoyo en los artículos 360 y 363 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Son improcedentes los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, señor Bernardino Balam Martín.

SEGUNDO.- Son improcedentes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, señor Juan Núñez Zavala.

TERCERO.- Se confirma en sus términos la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado, con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, en el expediente número RI-035/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante, señor Juan Núñez Zavala.

...”

 

La anterior resolución fue notificada por estrados a los partidos políticos recurrentes, el mismo nueve de junio, según consta en la cédula de notificación que obra a fojas 167 del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.

 

V. No conforme con la anterior resolución, el trece de junio de dos mil tres, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral haciendo valer los siguientes:

 

“ H E C H O S

 

PRIMERO.- El proceso electoral para renovar a los miembros del Ayuntamiento de Temax, inició con la instalación del Consejo General en el mes de octubre del año próximo pasado y del Consejo Municipal Electoral en el mes de noviembre siguiente.

 

SEGUNDO.- La etapa preparatoria del proceso electoral culminó previo al inicio de la jornada electoral, misma que tuvo verificativo el domingo 16 de mayo del año en curso.

 

TERCERO.- Que previo y durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con los artículos 274, 301, 303, 305, 307, 308, 311, 360, fracción III, 362, fracción III y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Yucatán, constituyeron causal para decretar la nulidad de la elección del Municipio de Temax, Yucatán, al acreditarse la existencia de irregularidades graves en más del 20% de las casillas instaladas en la citada contienda, pero que además ya se encuentran anuladas.

 

Tales irregularidades consisten, entre otras cosas, en que fue impedido, sin causa justificada, el ejercicio libre y directo del voto a los ciudadanos, lo que constituye diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y resultan ser determinantes para la misma.

 

CUARTO.- Que durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con los artículos 303 y 304 del Código Electoral del Estado de Yucatán, constituyen causal para decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y en extremo de la propia elección que se trata.

 

Que esas irregularidades consisten, entre otras cosas, en que se recibió votación en fecha tardía y en consecuencia distinta a la determinada por la ley, que fue impedido sin causa justificada, el ejercicio libre y directo del voto a los ciudadanos, así como que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores lo que fue determinante para el resultado de la votación, existiendo igualmente irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la elección.

 

QUINTO.- Derivado de tales irregularidades e inconforme con el ilegal proceder del Partido Acción Nacional mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2004, el suscrito en mi calidad de Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el H. Consejo Municipal Electoral de Temax, interpuse el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección de Regidores por el principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría relativa entregada a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO.- Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, se tuvo por recibido el mencionado recurso por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y ordenó su registro en el libro de gobierno bajo el número RI-035-2004.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 31 de mayo de 2004 se celebró Sesión Pública del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en la que acordó de manera por demás indebida y alejada de la litis planteada por mi representado, la IMPROCEDENCIA del recurso intentado por el suscrito, al considerar infundados e insuficientes los agravios esgrimidos en dicho recurso, confirmando el acto impugnado, pero determinando anular el veinte por ciento de las casillas instaladas, sin embargo derivado de un interpretación errónea de la ley se resolvió que al no variar el resultado de la elección aún anulándose el 20% de las casillas, debía legitimarse lo ilegal y validarse lo viciado es decir confirmar el acto impugnado, valiéndose para ello de una calificación hermética del significado de la palabra ‘determinante’, siendo que con fecha 1 de junio de 2004 se notificó dicha resolución por estrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

OCTAVO.- Inconforme con tal determinación mi representado el día 3 de junio de 2004, dentro del término legal respectivo interpuso Recurso de Reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en su carácter de autoridad responsable del acto impugnado, competiendo conocer del mismo al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en su calidad de autoridad ad quem quien resolviera la impugnación que se le hizo valer.

 

NOVENO.- Con fecha 5 de junio de 2004 el Tribunal Superior Electoral del Estado radicó los expedientes RR-10/04 y su acumulado RR-17/04, ordenándose su acumulación el día 6 de junio siguiente.

 

DÉCIMO.- En sesión del día 9 de junio de 2004 el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, aprobó la resolución emitida en los autos del expediente RR-10/04 y su acumulado RR-17/04m en la que en su punto resolutivo segundo se declararon improcedentes los agravios formulados por mi representada, determinación que se publicó en estrados ese mismo día.

 

Consecuentemente es claro que previo a la interposición del presente Juicio de Revisión Constitucional se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación establecida por la ley, como lo fue el Recurso de Reconsideración respectivo, mismo del que tocó conocer al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, quien integró el expediente RR-10/04 y su acumulado RR-17/04 y con fecha 9 de mes de junio de 2004 emitió el fallo correspondiente, mismo que se notificó por estrados del citado Tribunal el citado día 9 de junio de 2004.

 

Toda vez que en la resolución emitida dentro de los autos del expediente RR-10/04 y su acumulados RR-17/04, se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas en el ordenamiento electoral local, mismas que fueron invocadas y que pudieron ser comprobadas en tiempo y forma por la autoridad, así como que la respectiva determinación adolece de exhaustividad y consecuentemente de la fundamentación y motivación debida; se acude por esta vía a requerir a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, repare el Estado de Derecho transgredido, en función de que se atenta en perjuicio no solo de mi representada como ente de interés público, sino además en contra de los propios sufragantes quienes se vieron defraudados al convalidarse un acto ilegal que afectó de manera directa y determinante la certeza de la elección llevada a cabo en el Municipio de Temax, Yucatán.

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, el considerando Octavo de la sentencia que se recurre, en el que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Recurso de Reconsideración, sin embargo bajo nuestro concepto, los razonamientos lógico jurídicos de la autoridad se estiman insuficientes, indebidos e incorrectos, dado que se apartan de la debida valoración lógica jurídica de la totalidad de los elementos de convicción que se le presentaron y que debieron ser analizados en su conjunto y no aisladamente.

 

En efecto como se sostiene la autoridad jurisdiccional de segunda instancia conculcó en perjuicio de mi representada el imperativo constitucional contenido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a que toda persona se le administre e imparta justicia de manera pronta, completa e imparcial, desprendiéndose del numen de dicho dispositivo la obligatoriedad de cumplir con el principio jurídico de exhaustividad de las resoluciones judiciales, situación que como se verá no se cumplió en el presente caso.

 

Así mismo, se transgredió el artículo 14 de nuestra Constitución, ya que la resolución que se impugna se alejó de la observancia de los principios generales del derecho, los cuales acorde con el mandato constitucional referido y con lo previsto en el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Yucatán, son de cumplimiento obligatorio.

 

Igualmente se inobservó el artículo 16 de nuestro máximo cuerpo de leyes, ya que el fallo que se recurre irroga una molestia a mi representado derivado de un acto de autoridad que se encuentra indebidamente fundado y motivado, es decir, la autoridad jurisdiccional al emitir el fallo que se combate no realizó, según nuestro concepto, los razonamientos lógico jurídicos necesarios para valorar y justipreciar en su justa dimensión los hechos acaecidos en el mundo fáctico y su adecuamiento a las normas jurídicas previamente establecidas, de lo que deviene que la motivación del acto autoridad sea incorrecto y la fundamentación de la misma improcedente ya que los dispositivos legales en que se basa fueron indebidamente interpretados o aplicados a los casos en concreto.

 

En tal tesitura es de prístina importancia que esa H. Sala Superior ponga especial énfasis en el hecho de que el fallo que ahora se recurre contraviene el espíritu y finalidad propia de nuestro artículo 41 constitucional, el cual mandata que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

En el caso que se plantea a la consideración de esta H. Sala Superior resulta claro que las elecciones celebradas en el Municipio de Temax, Yucatán se encuentran permeadas de falta de certeza, pero ante todo de autenticidad, al haber anulado la autoridad de primer instancia y confirmado la de segunda, la nulidad del veinte por ciento de las casillas instaladas en dicha contienda electoral.

 

En tal contexto es claro, que una elección en la que la voluntad ciudadana ha sido anulada por vicios en cuando el menos el veinte por ciento de las urnas ciudadanas instaladas, existe una clara expresión de que la misma adolece de la legitimidad y autenticidad necesaria para poder reconocer que, de dicha elección emana una autoridad de elección popular producto de la voluntad popular, ya que por el contrario se estima que reconocer como válida dicha elección atentaría contra el mandato constitucional contenido en el artículo 40 que dispone que la voluntad del pueblo mexicano es constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

En tal orden de cosas, no puede sostenerse de modo alguno que una autoridad que emana de una contienda electoral en la cual se anularon el veinte por ciento de las casillas instaladas sea producto de la voluntad del pueblo mexicano, vulnerándose por el contrario los principios de representatividad y democracia previsto en el imperativo constitucional señalados en el párrafo que antecede.

 

Dicho en otras palabras, no se puede reconocer autenticidad a una elección en la que solo se reconoce la expresión del 80% por ciento de los ciudadanos que acudieron a votar, habida cuenta que el sesgo que se genera al desconocer o eliminar la voluntad o expresión ciudadana del 20% de una población es tal que, por sí misma, es determinante en términos cualitativos para considerar que adolece de legitimidad, originalidad y desde luego confiabilidad, de ahí que el legislador a nivel nacional producto de los avances que en materia electoral y democrática han venido surgiendo, ha adoptado como parámetro el factor de que cuando en una elección se anula la posibilidad de expresión ciudadana en cuando menos el 20% de las urnas electorales, tal cifra es suficiente para descalificar la validez de una elección, sin que se requiera mayor requisito para tal premisa.

 

En efecto, como se ha anotado a juicio del suscrito la autoridad jurisdiccional realizó una indebida interpretación de los artículos 305 y 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán, habida cuenta que los vincula de modo tal que el segundo genera un candado o requisito adicional para poder acceder a resolver la nulidad de una elección aún en el supuesto de que más del 20% de las casillas sean declaradas nulas, esto es, la autoridad exige que además de este requisito exige que sean ‘determinantes para el resultado de la elección’, considerando a la determinancia como un mero criterio cuantitativo y no cualitativo de la nulidad.

 

Es decir, la autoridad arriba a la conclusión según se desprende de sus análisis jurídicos, que la determinancia en el caso que nos ocupa, se constituye únicamente en el hecho de que al advertirse y acreditarse la existencia de una irregularidad ésta debe afectar de modo tal la votación que cambie el resultado de los votos recibidos en la elección.

 

De tal manera debemos comprender que bajo la interpretación que hace la autoridad del conjunto de normas jurídico electorales que imperan en el Estado de Yucatán, no basta con que se anulen las votaciones recibidas en cuando menos el 20% de las casillas instaladas, sino que además se exige que al anularse éstas se varíe el resultado final de la elección, extremo que estimamos indebido habida cuenta que no se puede calificar de auténtica y certera una elección en la cual el 20% de la universalidad de sufragantes se vieron afectados por vicios acaecidos en la jornada electoral y por tanto no pudieron expresar su voto válidamente.

 

A mayor abundamiento, se estima excesivo e incorrecto el que se pretenda realizar una interpretación sistemática y armónica de los artículos 305 y 307, pero en perjuicio de mi representado y de la ciudadanía de Temax, Yucatán, ya que conceder como válida la interpretación de las normas en comento, da lugar a que se generen precedentes tales como el hecho de que en una elección en la que se anulan más del 20% el 50% o el 90% de las casillas, ello no fuera suficiente para variar el resultado de la elección, habida cuenta que el partido infractor aún así seguiría conservando una ventaja por encima de quienes actuaron conforme a derecho.

 

De tal forma es que se eleva a consideración de esta H. Sala, el que se pondere el hecho de que en la especie se están conculcando los principios rectores de las contiendas electorales de certeza y legalidad, ya que es claro que ante la simple lógica, la sana crítica y la experiencia, sabemos que la autoridad que emane o se pretende erigir como producto de la voluntad popular y por ende del régimen representativo y democrático al que nos sujetamos, no sería tal, ya que su elección adolece ante el propio sentido común de legitimidad y autenticidad, esto es la determinancia no puede ser comprendida como un mero concepto aritmético que varíe o cambie en beneficio de un partido o en perjuicio de otro el número de votos obtenidos, sino de la cualidad o calidad de la falta cometida y en como ella afectó la certeza y autenticidad del sufragio en determinada jornada electoral.

 

Se robustece lo señalado de inconformidad con el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por esa H. Sala:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—(SE TRANSCRIBE).

 

Ahora bien al margen de lo expuesto cabe decir que, si atendemos al hecho de que el concepto de determinancia en el caso que nos ocupa se comprende a partir de criterios única y exclusivamente  matemáticos, entonces era dable también que la autoridad al efectuar la valoración de la falta cometida procediera en consecuencia a eliminar el número de votos que acorde con el flujo de votantes y el tiempo que duró la presión al electorado se vieron indebidamente influidos al partido infractor.

 

Es decir, si tomamos en cuenta nada más el criterio matemático, entonces tenemos que la autoridad al anular la votación de las casillas en que se acreditó la falta consistente en presión al electorado, debió proceder a cuantificar el número de electores que se vieron afectados durante el lapso determinado de tiempo para así obtener una cifra exacta del número de sufragios que fueron indebidamente influenciados y emitidos a favor del infractor con motivo de su conducta ilegal, ya que si por el contrario procede a determinar que también los votos emitidos a favor de los partidos políticos contendientes son inválidos, ello acarrea que se violente el principio jurídico de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, concediéndose por el contrario ventajas o artificio legales para que en subsecuentes elecciones se incentiven la comisión de irregularidades ya que éstas al final de cuentas acarrean mayor beneficio que perjuicio.

 

Esto es, en la especie tenemos el hecho claro de que derivado de los fallos emitidos por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considera el concepto de determinancia previsto en el artículo 99, fracción IV de nuestra Constitución, como el factor o elemento que al considerarse da como resultado el variar o cambiar el resultado de una elección, pero ello producto de un cálculo aritmético, el cual al realizarse dé como resultado un cambio de cifras numéricas en los resultados de las elecciones.

 

Lo expuesto a nuestro juicio debe ser modificado y revalorado desde una perspectiva más integral, habida cuenta que la determinancia como también lo ha sostenido esa H. Sala Superior, no debe ser analizada única y exclusivamente desde tal aspecto, máxime cuando vemos que en diversos casos dado el tipo de falta cometida es posible desprender de la misma el grado o nivel de afectación que se irrogó a los demás contendientes con motivo de la contravención a la norma por parte del infractor.

 

Es decir, en la especie tenemos que se acreditó que el Partido Acción Nacional en las casillas 861 Básica y Contigua, ejerció presión ilegal sobre el electorado el propio día de la jornada electoral, durante un periodo preciso de tiempo, debiendo haberse procedido a calcular cuál fue el número de sufragantes afectados por tal influencia ilegal y derivar de ello si como resultado de tal anomalía era determinante en principio para anular la votación recibida en determinada casilla, o en su defecto de la totalidad de la elección, más no proceder sin razón a eliminar todos y cada uno de los votos que se emitieron válidamente a favor de los partidos que respetaron el marco jurídico.

 

Esto se reitera ya que no estimamos correcto conceder como válido un análisis en el cual se eliminan también el número de votos emitidos a favor de los partidos políticos que si respetaron el marco jurídico y omitiendo considerar que en la valoración de la determinancia propiamente se debe constatar que el grado o calidad de la falta cometida es tal que, al realizar un análisis de su gravedad y posible afectación en la jornada electoral es determinante para haber concedido un derecho o ventaja ilegal al infractor.

 

Es decir, la autoridad debió en todo caso advertir que acorde con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de regidores del Municipio de Temax, Yucatán, levantada el día 19 de mayo de 2004, por el órgano electoral municipal se desprenden los siguientes resultados:

 

Partido Político

Votos

PAN

1,875

PRI

1,812

PRD

2

PT

23

PY

16

PAY

2

VOTOS NULOS

90

TOTAL

3,820

Diferencia entre el 1er. Y 2do. lugar

63

 

Esto es, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de apenas 63 votos, siendo que en la especie mi representado acreditó en principio que en la casilla 861 contigua 1, que fue anulada, se dieron anomalías que acorde con lo previsto en el artículo 303, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, daban lugar a determinar su anulación pero que además era determinante para el resultado de elección en su totalidad, ya que de no haberse dado la anomalía denunciada el resultado pudo ser distinto al haberse afectado a un número de ciudadanos mayor a 63 sufragantes.

 

Para mayor claridad es necesario poner del conocimiento de esa H. Sala lo siguiente, en la casilla que se menciona se acreditó fehacientemente en autos que la recepción de la votación inició hasta las nueve horas con treinta y cinco minutos del día 16 de mayo de 2004, sin que existiera una justificante legal para ello, siendo que acorde con el cálculo del flujo de votantes que asistió a esa casilla se constató que se emitió un voto cada 45 segundos y que por tanto se coartó el ejercicio normal del voto de aproximadamente 126 electores, cifra superior a los 63 votos que existen entre el primer y segundo lugar, siendo por ende grave la falta y desde luego determinante de no haberse dado, ya que cada 45 segundos pudieron bien asistir a emitir su voto alrededor de 123 ciudadanos a quienes se les impidió el ejercicio del voto.

 

Es decir, con la simple recepción tardía de la votación queda demostrada la existencia de una irregularidad determinante para variar el resultado de la elección que nos ocupa, pero sí además de ello tomamos en cuenta que en la especie en la casilla de mérito se acreditó plenamente la existencia de irregularidades graves como lo fue la presión al electorado y que tal causal de nulidad fue determinante para declarar nula la votación, es por ello que se estima que era necesario y obligatorio entrar al estudio, como se refirió de la gravedad de la falta cometida y que en sí la anomalía denunciada se constituía en determinante para variar también el resultado final de la elección.

 

No se debe soslayar que en los autos del expediente del Recurso de Reconsideración RR-05/2004, el propio Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, al resolver el fallo ahí contenido reconoció que la recepción tardía de votación en una casilla es una irregularidad que de manera determinante puede constituirse en un vicio que anule la votación recibida en una casilla e incluso en la totalidad de la elección, de ahí que se sostenga que en atención al principio de congruencia de las sentencias y en ejercicio del principio de adquisición procesal esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consulte tal fallo con base a la plenitud de jurisdicción de que goza y advierte que lo expuesto es cierto y por ende justificable el argumento vertido.

 

En efecto se insiste en el recurso de inconformidad primigenio se hizo ver a la autoridad que la causal de nulidad alegada en la casilla en comento era ‘determinante para variar el resultado de la elección que nos ocupa en la cual la diferencia entre el primer y segundo lugar de la casilla en cuestión es de apenas 49 votos y del total de la elección tomando en cuenta todas las casillas es de sólo 63 votos. Por lo que resulta evidente que dicha anomalía afecta no sólo la votación propia de la casilla, sino de toda la contienda electoral.’ Lo que se destaca ya que el número de sufragantes a los que se impidió el ejercicio normal de votos fue de 126.

 

Además de lo expuesto no debe pasar desapercibido de esta H. Sala Superior que en la casilla 861 Contigua la diferencia entre el Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, es de 49 sufragios y de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo hubo 147 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que implica que pudieron votar, cuando menos, 147 ciudadanos, cifra superior a los 63 votos de diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección en cuestión, de ahí que existan elementos de juicio y de derecho suficientes para calificar como determinante la anomalía acaecida.

 

En tal contexto como podrá advertir hasta este momento esa H. Sala Superior, estimamos que tales argumentos no debieron de calificarse como frívolos ni faltos de seriedad al solicitarse atentamente al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, se pronunciará sobre el particular, habida cuenta que la irregularidad detectada era de una calidad tal que en función del número de electores afectados por la recepción tardía de la votación se constituía por sí misma en determinante para variar el resultado mismo de la elección, pero además si a ello agregamos de manera vinculativa que se acreditaron plenamente la existencia de otras irregularidades en esta y otra casilla, luego entonces el grado de determinancia se ve por demás colmado.

 

En efecto como se ha señalado, en la casilla 861 Contigua, se acreditaron y reconocieron por parte de la autoridad jurisdiccional, en las dos instancias, la existencia de irregularidades que dieron lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla y la 861 Básica, las que como se mencionó en su momento debieron ser comprendidas desde una óptica integral y no como hechos aislados, sino conjuntamente, debida y reticularmente entrelazados entre sí.

 

A mayor abundamiento en las casillas en comento se acreditó la existencia de presión al electorado durante un periodo específico de tiempo lo que fue determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en ambas casillas, situación que debe ser comprendida desde la óptica de la afectación que en la totalidad de la elección se irrogó o vulneró.

 

Se reitera la autoridad electoral a quo y a quem del Estado de Yucatán, reconoció la acreditación, existencia y consecuente vulneración del marco jurídico electoral por la presión que se ejerció sobre los electores, habida cuenta que ésta se valoró como determinante para las casillas anuladas, ya que con motivo de tal conducta ilegal se conculcaron los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto, toda vez que al estar coaccionados o influenciados se infringió el principio de equidad y legalidad, aprovechándose el Partido Acción Nacional de la conducta ilícita cometida para dejar al resto de los contendientes en estado de franca desventaja.

 

En el caso que nos ocupa es menester recordar que en las casillas 861 Contigua la diferencia entre el Partido Acción Nacional, quien obtuvo 313 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo 264 votos, es de sólo 49 sufragios y el total de ciudadanos que votaron asciende a 593 ciudadanos.

 

Por lo que, si tomamos en cuenta que la casilla estuvo recibiendo votación durante 7 horas y 25 minutos, que duró abierta la casilla, ello implica que votaron en promedio por cada hora 80 electores, lo que trae como consecuencia que, como se anotó en su momento, si se estuvo haciendo presión a los electores durante 3 horas y que acorde con el criterio aritmético realizado tenemos que en esta casilla sufragó cada 45 segundos 1 votante, luego entonces es claro que al ser 3 horas 10,800 segundos, se desprende que se afectó a 240 electores durante el tiempo que reconoció por parte de la autoridad presión ilegal sobre la ciudadanía.

 

Por ende es claro que se encuentra plena y claramente acreditada la determinancia de la ilegalidad cometida por el Partido Acción Nacional, no sólo para la casilla en cuestión sino que para la totalidad de la elección ya que en la urna en comento la diferencia entre el 1er y 2 do. lugar fue de 49 votos, y en la elección de sólo 63, por tanto al haberse afectado a más de 240 electores resulta evidente que los 313 votos obtenidos por el Partido Acción Nacional se encuentran viciados de ilegalidad y falta de certeza en la totalidad de la elección.

 

Pero más aún, no debe pasar desapercibido de esa H. Sala Superior que en el caso que nos ocupa se anuló en igual medida la votación recibida en la casilla 861 Básica en la cual la votación para el Partido Acción Nacional fue de 261 votos, para el Partido Revolucionario Institucional de 318, para el PT de 3 sufragios y nulos 14, es decir, votaron en total 596 ciudadanos en un periodo de tiempo de 518 minutos que duro abierta la casilla, ya que la misma inició la recepción del sufragio hasta las 8:22 horas según se constata de las documentales públicas, resultado por tanto claro que votaron en promedio cada 52 segundos 1 votante, luego entonces se colige que al ser 3 horas 10,800 segundos, se desprende que se afectó a 207 electores durante las 3 horas que se estuvo haciendo presión a los electores situación que fue reconocida por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales del estado de Yucatán y por ende dio lugar a la anulación de dicha casilla.

 

En tal connotación debe destacarse que la determinancia debe ser comprendida a la luz del grado o nivel de afectación que se irrogó, con motivo de la irregularidad, al acto jurídico que en condiciones normales se debió respetar.

 

Es decir, consideramos que la determinancia como tal debe ser comprendida como aquel elemento cualitativo derivado de un acto antijurídico que bien puede ser entendido o traducido conforme a un criterio cuantitativo, pero ante todo en el cual la autoridad debe valorar las circunstancias y elementos que la constituyen, para así estar en posibilidades de poder calcular o cuantificar el grado de afectación que la conducta anómala irrogó, encontrando de tal manera justificación y sentido, la propia justipreciación que llevó al juzgador a calificar en primer instancia un acto como determinante y que lo obligó a cambiar el resultado de una elección.

 

De tal manera, no obsta para lo anterior tomar en consideración que el acto irregular y transgresor de la norma debe ser claramente diferenciado de aquellos actos que válida y jurídicamente se llevaron a cabo.

 

Esto es, no pude calificarse per se la determinancia a partir de una simple operación aritmética en la que se descuentan a todos los contendientes de una jornada electoral los votos que recibieron en una casilla. Máxime cuando con ello tenemos que se atentaría en su perjuicio, es decir, no es justificable ni se explica claramente, por qué derivado de un acto ilícito llevado a cabo por un sujeto en específico, se deba afectar a los propios terceros en contra de quien el sujeto activo cometió la ilicitud y quienes además si se condujeron conforme a la norma y respetaron las reglas de una contienda electoral.

 

De ahí que se sostenga que la irregularidad cometida por el Partido Acción Nacional debe ser analizada a la luz de la ventaja indebida e ilegal que obtuvo con motivo de su conducta fraudulenta, más no a partir de afectar concomitantemente los actos públicos respecto de los cuales existe la certeza de que fueron válidamente celebrados y libres de vicios.

 

Dichos en otras palabras, para el caso en particular, la determinancia de la irregularidad cometida por el infractor debe ser comprendida en virtud del grado de afectación que ocasionó en determinado número de electores y a partir de ello valorar si es suficiente para proceder a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pero más aún, dicha determinancia o afectación debe también comprenderse en atención a sí la misma, en igual medida afecta el resultado final de una elección derivado, desde luego, de la diferencia existente entre el 1er. y 2do. lugar de una contienda.

 

Al respecto resulta aplicables las siguientes tesis sostenidas por esa H. Sala Superior:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—(SE TRANSCRIBE)

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—(SE TRANSCRIBE). 

 

De tal forma, se estima, que la cuantificación o valoración de la falta debe ser tal, que trascienda incluso en la calificación de la determinancia que ocasiona en relación con el resultado final de la elección.

 

Consecuentemente, como se ha sostenido en la especie nos encontramos ante el hecho de una elección en la cual se han anulado al menos el 20% de las casillas instaladas, pero además, en cuyas casillas la irregularidad acaecida se dio en función del impedimento generado para que entre 126 y 147 electores pudieran votar por la recepción tardía de la votación y además por la influencia y presión ilegal ejercida por el Partido Acción Nacional en 240 electores respecto a la casilla 861 Contigua y de 207 electores respecto a la casilla 861 Básica, es decir, si atendemos únicamente al número de electores afectados durante el tiempo que se ejerció presión al electorado y que fue de 447, es por demás claro que existe determinancia para variar el resultado final de la elección, pero si ello no es suficiente todavía tenemos que considerar que la casilla 861 Contigua comenzó a recibir tardíamente la votación y que afectó entre 126 y 147 electores, siendo tal cifra también determinante respecto al total de la elección.

 

Por ende tenemos que en la elección que nos ocupa se anuló al menos el 20% de las casillas instaladas, pero que además las irregularidades que dieron origen para anular dichas casillas son determinantes para variar el resultado final de la elección, en la cual la diferencia entre el primer y segundo lugar como se ha anotado es de 63 votos.

 

Acorde con los razonamientos expuestos por mi representada en los medios de impugnación promovidos sobre este particular, se desprende con toda claridad que las conductas cometidas y detectadas en el desarrollo de la jornada electoral del Municipio de Temax, Yucatán, afectan determinantemente el resultado de la votación consignada tanto en las casillas, como en la totalidad de la elección.

 

La dogmática jurídica reconoce como principio rector de las sentencias judiciales el de congruencia, más aún si atendemos que acorde con la axiología jurídica no se puede comprender de forma razonada por parte de mi representada el por qué si una irregularidad es cuantificable y por ende clara para sostener su determinancia respecto a la votación recibida en una casilla, no lo sea para aplicarla y considerarla en igual medida respecto a la totalidad de la elección.

 

Es de explorado derecho que como esa propia H. Sala Superior ha reconocido en materia electoral impera el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, por lo que el mismo debe ser comprendido a la luz de que no se puede viciar de nulidad o dejar de considerar como válidos los votos que mi representada obtuvo en las dos casillas que fueron anuladas para de ahí sostener que el Partido Acción Nacional, aún anulándose estas dos urnas electorales sigue ganando, habida cuenta que a contrario sensu en dicha valoración se está indebidamente considerando eliminar sufragios producto de la voluntad popular que válidamente y a pesar de la presión de la que fue objeto decidió emitir su sufragio a favor de mi representada.

 

Conceder como válido el argumento sostenido por la autoridad jurisdiccional del estado de Yucatán, respecto a que se debe descontar la votación de las casillas anuladas y que representan el 20% de las mismas, para después proceder a verificar si varia o no el resultado de la elección, es tanto como abrir la puerta o generar un precedente indebido que otorga posibilidades de abuso de la ley a partir de la generación de ventajas ilícitas, toda vez que resultaría más rentables y provechoso para los contendientes en una jornada electoral llevar a cabo actos antijurídicos encaminados a anular la votación de una casilla cuando esta le es adversa, ya que al final de cuentas también afectará a aquellos que si se condujeron conforme a derecho, y les restará por el contrario votos para mantener o acrecentar en su caso ventajas producto de actos artificiosos tendientes a obtener beneficios ilegales en las urnas electorales.

 

Cobra fuerza lo expuesto de conformidad con los siguientes criterios sostenidos por esa H. Sala Superior:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—(SE TRANSCRIBE).

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN ÉL.-(SE TRANSCRIBE.

 

Observaciones:- Con fundamento en el párrafo segundo del artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis tiene carácter obligatorio en virtud de que la Sala Superior realizó la declaración formal el 17 de noviembre de 1998. Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997. Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, pp. 717-718. 000293.

 

En el orden de cosas se estima imprescindible que esta H. Sala Superior se pronuncie sobre el particular a fin de dar luz a la controversia aquí planteada y esclarezca, como debe ser, que en la especie la determinancia acreditada y expresada no sólo es suficiente para declarar nula la votación recibida en una casilla sino en la totalidad de la elección, ya que los efectos valorativos que dieron lugar a la nulidad de la votación en primer término ante la urna electoral, no pueden ser limitativos únicamente para dicha casilla, sino que desde luego que pueden trascender a la totalidad de la elección, máxime si tomamos que ésta es cuantificable y comprensible acorde con los elementos de convicción aportados y reconocidos por los propios órganos jurisdiccionales de primer y segunda instancia en el estado de Yucatán, quienes como se ha anotado anularon el 20% de las casillas instaladas en la elección de regidores del Municipio de Temax, Yucatán.

 

Al tenor de lo expuesto queda claro que contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, los agravios que en su momento se hicieron valer, resultan procedentes y suficientes para determinar la nulidad de la elección que nos ocupa, habida cuenta que la resolución que se combate adolece de exhaustividad para entender con claridad la reiterada petición de mi representado o su causa petendi, ya que a pesar de haber sido reiterativo en el sentido de que lo solicitado era la nulidad de la elección por las irregularidades graves cometidas el día de la jornada electoral en agravio de la ciudadanía y partidos políticos, lo que se hizo es determinar limitativamente la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, para después concluir que el resultado de la votación no variaba.

 

Es incorrecta la valoración y calificación de frivolidad de los argumentos hechos valer por mi representado, ya que como se sostuvo y reitera, aunque la autoridad a quem lo quiera ocultar o confundir, el a quo omitió valorar los elementos de prueba que le fueron expuestos, omitió siquiera leer el recurso de inconformidad que se le planteó, ya que mi representada jamás hizo valer como agravio lo que se señala en la sentencia de primer instancia, pero además de ello, la autoridad a quem contraviniendo un criterio por ella misma sostenido apenas tres días antes de emitir resolución (RR-05/2004) ya que en el presente caso no valoró que se configuró también una recepción tardía de la votación y que ello si bien se dio en una casilla que ya había sido anulada, también es cierto que no se puede conceder o permitir la consecución de un error o indebida valoración de una autoridad de primer instancia, máxime si la anomalía puede repercutir en la valoración de la determinancia para el resultado total de la elección que como se ha expuesto en líneas anteriores es un elemento que contribuye de sobremanera para constatar que las anomalías suscitadas el día de la jornada electoral del 16 de mayo de 2004, son determinantes, graves y se encuentran plenamente acreditadas.

 

De tal manera estimamos que al tenor de lo expresado por la autoridad a quem a nuestro juicio y contrario a lo sostenido por ella, se entorpece y falta a la seriedad debida que se debe observar en los fallos judiciales cuando estos son omisos, incompletos, sesgados o ambiguos, para calificar hechos que jurídicamente se encuentran alejados del marco normativo, sin que sea suficiente para ello justificar o eludir la responsabilidad alegando que se le resta tiempo, esfuerzo y distracción de asuntos verdaderamente importantes, ya que al respecto además de que estimamos de lamentable y peyorativo el estudio de la autoridad, es evidente que ésta guarda o tiene contemplado en su escala de valores, mexicanos de primera, de segunda y de tercera y por ende elecciones de primer, segundo y tercer nivel, etc, ya que descalifica y resta importancia a las elecciones de Temax, sin que nos diga que asunto es verdaderamente importante, y el por qué el hecho de acudir a pedir justicia cuando se cuenta con elementos de hecho y de derecho suficiente es bajo su concepto una frivolidad, evidentemente la autoridad pasa por alto que el perito en derecho obligado por ley es ella y no las partes que acuden ante ella a pedir el amparo de la ley, más aún la dogmática jurídica a lo largo de la historia reconoce lo expuesto al tenor de los aforismos latinos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

De tal suerte es cierto que se hubiese solicitado a la autoridad a quem que no anulará la votación recibida en la casilla 861 Básica, pero esto en dado caso que beneficiará al infractor de la norma, esta función de que estimamos y seguimos haciéndolo que es indebido que los transgresores de la norma resulten beneficiados por actos llevados a cabo en detrimento de la ley, y que irrogan mayor perjuicio para quienes la respetaron, que respecto a los que la violentaron.

 

A mayor abundamiento debe insistirse que si bien se elevó tal pedimento se hizo en el afán o con la proyección de que en dado caso que la autoridad estimase que procedía la nulidad de la votación respecto a otras casillas, no anulase aquellas en las que a pesar del ilícito cometido, aún así los partidos que se condujeron conforme a derecho hubieran ganado, tal argumento no es de ningún modo ocioso, estéril o falto de seriedad, es precisamente el sentido, espíritu y numen del legislador, así como de diversos principios jurídicos, respecto a que los infractores no pueden ser beneficiados por los actos antijurídicos que lleven a cabo en perjuicio de los sujetos en contra de quienes actuó, lo que se encuentra expresado en diversas legislaciones y en el caso en particular en lo dispuesto en el artículo 308 del código electoral local, que previene la intención del legislador de que los partidos políticos no invoquen en su beneficio actos antijurídicos llevados a cabo por él mismo, entendiendo por el vocablo invocar, en el sentido no de enunciar, llamar o pedir de mutuo propio, sino en el espectro amplió de la imposibilidad para que ante una instancia judicial se generen artificiosa y malamente derechos en beneficio del infractor y en perjuicio de los afectados de los actos ilícitos cometidos por el sujeto activo.

 

SEGUNDO.- Irroga agravio a la esfera jurídica de mi representado el hecho de que al igual que lo expuesto en el agravio primero del presente ocurso, la falta de exhaustividad e indebida valoración que de las pruebas y hechos hizo la autoridad en el considerando Octavo, páginas 20 a 25 de la resolución que al efecto emitió, fojas en las que se contienen los razonamientos jurídicos que llevaron a la autoridad a concluir que a su juicio no se surtieron los extremos necesarios para dar por acreditadas las irregularidades acontecidas y denunciadas en las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua y 864 Básica.

 

En efecto el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, consideró que en la especie no se acreditó con elementos de prueba suficientes ni procedentes la presión ilegal y determinante cometida por el Partido Acción Nacional en las casillas señaladas en el párrafo que antecede, señalando que las pruebas aportadas para tal fin no se encuentran robustecidas con otras pruebas que le den plena eficacia probatoria, situación que se estima errónea ya que como advertirá esa H. Sala Superior, las probanzas aportadas deben ser entrelazadas unas con otras para formar la convicción ‘reticular’, de que en la especie los hechos ilegales cometidos por el Partido Acción Nacional en la jornada electoral de Temax, Yucatán, fueron sistemáticos, generalizados y ciertos.

 

Es decir, las anomalías suscitadas en las casillas 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica, 864 Contigua, se hayan robustecidas a partir de la presunción legal que se genera derivado de la generalidad y sistemática forma de proceder por parte del Partido Acción Nacional para ejercer presión y coacción al voto en todas y cada una de estas mesas receptoras del voto, siendo que las probanzas que se aportaron deben ser comprendidas a luz de una concepción integral y no excluyente, sin que pueda pasar desapercibido de mi representada la falsedad vertida por el órgano jurisdiccional respecto a que la a quo si analizó las pruebas aportadas y que precisamente atendiendo a tal estudio y valoración es que resolvió; tal afirmativa además de estimarse incorrecta, en nada contribuye a generar certeza y seguridad jurídica a las partes de que los juzgadores verdaderamente se conducen de forma objetiva e imparcial, dado que más parece una intención excesiva de pretender proteger el fallo que se busca en realidad la verdad jurídica, habida cuenta que como se sostuvo y se puede observar, la autoridad jurisdiccional de primer instancia jamás valoró las pruebas ofrecidas respecto a las casillas que nos ocupan, es más llegó al extremo de decir que sólo se contaba con el dicho de mi representado.

 

Establecido lo anterior es de insistirse que a juicio de mi representado es posible acceder a la verdad histórica de los hechos a partir de la concatenación, adminiculación y entrelace que se puede realizar para comprobar el hecho ilícito, esto a través de la prueba indirecta como lo son los diversos indicios que al efecto se aportaron y de aquellos que se encuentran plenamente acreditados.

 

En efecto, las pruebas como lo sostiene la dogmática jurídica son ‘un juicio de probabilidad’ y en tal sentido es que se aportaron video filmaciones con el carácter de pruebas técnicas, acorde con lo previsto en el artículo 349, fracción III del código electoral de Yucatán, mismas que se robustecen con las testimoniales que sobre los hechos en particular se aportaron y que encuentran vigencia y procedencia acorde con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 349, siendo plenamente identificables quienes las realizaron, así como que asentaron la razón de su dicho precisando con meridiana claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Consecuentemente se tiene que proceder a dilucidar la verdadera intención y actuar del Partido Acción Nacional quien en todo momento tuvo como objetivo primordial el inducir el voto a favor de sus candidatos, ejerciendo una coacción directa sobre la voluntad e intención del sufragio en determinadas ocasiones de tiempo.

 

Se insiste la autoridad omite valorar en su justa dimensión las testimoniales aportadas, las cuales lejos de consistirse nada más en ‘supuestas irregularidades’ (sic) así como la compraventa de votos y credenciales de elector no fueron robustecidas con otras pruebas que les dieran eficacia probatoria.

 

Esto es, incorrecto ya que precisamente la gravedad, generalidad y sistemática irregularidad del partido infractor se corrobora a luz de la conjunción de las declaraciones rendidas por todas las personas deponentes ante el escribano público, en las que no sólo denunciaron la presión al electorado en todas y cada una de las casillas precisadas, sino además el robo y compraventa de credenciales, la inducción y coacción al voto en días prohibidos por la ley, esto último ejercido en diversos ciudadanos a quienes se amenazó y a otros a los cuales se les prometieron dadivas referentes a servicios y obras públicas, así mismo no se valoraron conjuntivamente todas las fotografías aportadas, la totalidad de la videograbación, y además lo señalado por la autoridad electoral municipal en el acta levantada el día de la jornada electoral.

 

El número de declarantes que constataron las anomalías acontecidas es de más de 100 personas, tal elemento desde luego que se estima suficiente y procedente para conceder fuerza y robustecer la convicción de una autoridad, pero además son declaraciones coincidentes, pertinentes, coherentes y que sobre todo constatan la existencia de actos irregulares acontecidos el día de la jornada electoral.

 

Sirve de apoyo, a lo expuesto la tesis de jurisprudencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo epígrafe es VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE HIDALGO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

 

Tal voz de jurisprudencia que en su parte conducente previene que se entiende por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Igualmente es aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO), la cual contempla como presión sobre los electores no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto, así mismo es aplicable la jurisprudencia que versa VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS (LEGISLACIÓN DE JALISCO).

 

La cual previene que será nula la votación recibida en una casilla cuando se ejerza presión de alguna autoridad o particular, sobre los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultado de la votación de la casilla, debiendo comprobarse las circunstancias del lugar, tiempo y modo, como acontece en el presente caso.

 

No obsta reiterar a esa H. Sala Superior aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casilla, siendo aplicable la jurisprudencia cuyo epígrafe es ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

Por tanto, es claro que la autoridad primigenia omitió motivar su fallo al carecer de exhaustividad el mismo ya que en la especie se constata la existencia de irregularidades graves que están acreditadas con testimoniales, fotografías, videos y documentales públicas lo que puso en duda plena la certeza de la votación siendo determinantes para el resultado de la misma.

 

De tal forma y en atención al caudal probatorio aportado debe atenderse el argumento esgrimido por mi representado respecto a que el indicio es más que una presunción, el indicio es el hecho-base y la presunción es la inferencia, el enlace del indicio con el razonamiento genera siempre presunciones válidas y contundentes, por lo que derivado del enlace lógico y natural entre la verdad conocida y la que se busca, se debe apreciar en conciencia el verdadero valor de las pruebas ofrecidas, de todas en su conjunto y no aisladamente, ya que en efecto si uno observa sin cuidado alguno las fotografías y video filmaciones no hallarán mucho, sin embargo al entrelazarlas junto con las testimoniales y documentales ofrecidas, así como los hechos acreditados y señalados por la propia autoridad electoral municipal el día de la jornada electoral, deben dar lugar a una apreciación en conciencia del valor de los indicios para así considerarlos, como lo son, prueba plena.

 

Por tanto debe concluirse que cuando varios indicios están probados y de ellos se corrobora la hipótesis en forma razonables, logrando tener una fuerza persuasiva sobre cualquier otro medio de prueba se logrará la certeza. Siendo evidente que mientras más indicios concuerden, como es el caso que nos ocupa, menos posibilidad de error o de tomar decisiones la azar, lo que hace que las conclusiones aquí vertidas sean del todo seguras. En la especie las inferencias indiciarias son convergentes unas con otras entre sí ajustándose a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

 

No omito comentar que este método o forma de proceder para valorar los indicios ha sido sostenido por esa H. Sala Superior al momento de imponer diversas multas a mi representado, en la cual se basa en el entrelace de indicios, presunciones y declaraciones, por lo que se solicita se aplique el mismo método de razonar y se reconozca de ser posible razón a mi representado.

 

La conducta desplegada por el infractor se encuentra oculta y lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

La causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir violencia generalizada en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, pero que atento a la dificultad para acreditarla se optó por solicitar la nulidad de la votación por haberse acreditado irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas y haber sido determinantes.

 

Por la cual se estima, bajo nuestro concepto, sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Temax, Yucatán, y en sí de la propia cultura democrática.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentre jurídicamente soportados en valoración objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (SE TRANSCRIBE)

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar la nulidad de la elección del Municipio de Temax, Yucatán, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y que quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida a partir de la declaración de nulidad de la elección, esto con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado Democrático.

 

La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él el elector, debe gozar de las libertades y oportunidades necesarias que le permitan elegir y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos y se les conceden y respetan los mecanismos y medios necesarios para acceder de forma libre y pacífica al ejercicio de dicho derecho. Pues de lo contrario esa posibilidad de elegir, se ve coartada.

 

Así que, un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior, lo es la oportunidad para que el elector de decidirse entre una u otra candidatura, goce de la oportunidad suficiente y necesaria para expresar a través de su sufragio aquélla que a su juicio cumpla con sus expectativas o sea de su agrado.

 

Tal conocimiento y libertad de elección se correlacionan, sin lugar a dudas, con el respeto que debe imperar en toda jornada electoral, para que los sufragantes accedan de forma pacífica, autónoma, sin restricciones o condicionamientos, de los medios que en condiciones normales gozan.

 

Pero, no basta con considerar la relevancia que en este proceso de interacción juega el contexto en que se desenvuelve el ciudadano para poder acudir a expresar y hacer valer ante la casilla su sufragio; es necesario además, que dicha interacción se someta a las reglas y principios que rigen el proceso todo.

 

Se pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal y violentos, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación se menciona:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (SE TRANSCRIBE).

 

NULIDAD A CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES. (SE TRANSCRIBE).

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (SE TRANSCRIBE).

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).— (SE TRANSCRIBE).

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.— (SE TRANSCRIBE).

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se aplique debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Temax, Yucatán.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- (SE TRANSCRIBE).

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- (SE TRANSCRIBE).

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Temax, Yucatán, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, violencia y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esta autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibu jus (el Juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

PRUEBAS

 

PRIMERO.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro de los expedientes No. RR-10/04 y su acumulado RR-17/04, integrado con motivo del recurso de Reconsideración, así como de las probanzas de las cuales se omitió su análisis, a pesar de haberse adjuntado al medio de impugnación primigenio, atento a lo expresado en los razonamientos lógico jurídicos expuestos en el presente instrumento.

 

SEGUNDO.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca a mi representado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma promoviendo el presente Juicio de Revisión Constitucional, teniendo por reconocido el domicilio y la personalidad con la que promuevo, así como la de los que autorizó en el proemio de este escrito.

...”

 

VI. Mediante oficio 66/2004, de catorce de junio de dos mil cuatro, recibido en esta Sala Superior el diecisiete de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal Superior Electoral del Poder Judicial del Estado de Yucatán remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, presentada por el enjuiciante; los autos del expediente relativo al Recurso de Inconformidad RI-35/2004, así como una copia certificada del mismo; los autos del expediente relativo a los Recursos de Reconsideración RR-10/2004 y RR-17/2004 y el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

VII. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil tres, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo fuese turnado su ponencia, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SGA-811/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Mediante proveído de veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda en estudio se satisfacen las exigencias formales para su presentación previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada; el ofrecimiento y aportación de pruebas; y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional. Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Juan Núñez Zavala es la misma persona que, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió el Recurso de Reconsideración al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

D. La demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante por estrados el nueve de junio de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda el día trece de junio siguiente, ante la autoridad responsable.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar integralmente la demanda presentada por Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:

 

1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, porque en el Código Electoral del Estado de Yucatán no se prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el Tribunal Superior Electoral de dicha entidad federativa pronuncie en el Recurso de Reconsideración, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral se expresan como violados los artículos 14, 16, 17, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.”

 

3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.

 

Sirve de sustento del criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que es del texto siguiente:

 

"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001.-Partido Acción Nacional.-6 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001.-Partido de la Revolución Democrática.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos".

 

 

En el presente caso se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque el Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Temax, Yucatán, por considerar entre otros argumentos que la responsable omitió valorar todos los elementos de prueba de manera conjunta, lo que demuestra la existencia de irregularidades determinantes para el resultado de la elección, por lo que de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la resolución impugnada y, de encontrarse fundados los agravios relativos, podría actualizarse la anulación de la elección que se cuestiona.

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos inician su mandato el primer día de julio siguiente al de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

Como primer concepto de agravio, medularmente el actor aduce que la autoridad responsable violó el artículo 16 Constitucional, al haber fundado y motivado indebidamente la resolución impugnada, ya que los dispositivos legales en que se basa fueron incorrectamente interpretados y aplicados.

 

Que hubo falta de certeza y autenticidad, al haberse anulado en la primera instancia y confirmado en la segunda la nulidad del veinte por ciento de las casillas instaladas. Y que al sólo reconocerse la expresión del ochenta por ciento de los ciudadanos que acudieron a votar y desconocer o anular la del otro veinte por ciento restante es determinante en términos cualitativos, ya que el legislador a nivel nacional, ha adoptado como parámetro para anular una elección el que se haya anulado cuando menos el veinte por ciento de las urnas electorales, sin requerir mayores requisitos para tal premisa.

 

Que la autoridad responsable interpretó indebidamente los artículos 305 y 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al haberlos vinculado de tal modo que el segundo genera un candado o requisito adicional para poder anular la elección, aún cuando se haya dado la anulación de más del veinte por ciento de las casillas instaladas, ya que exige que sean “determinantes para el resultado de la elección”, considerando la determinancia como un mero criterio cuantitativo y no cualitativo de la nulidad, relacionándola únicamente con la afectación a la votación que cambie los resultados de la elección.

 

Que en el Recurso de Inconformidad hizo valer como causa de nulidad para la casilla 861 Contigua, el que se impidió el ejercicio del voto a 126 ciudadanos, mientras que la diferencia de votos en dicha casilla fue 49 votos y en el total de las casillas fue de 63 votos; además de que, a su juicio, al haber 147 boletas sobrantes e inutilizadas, implica que pudieron haber votado un número igual de ciudadanos, cifra también superior a los 63 votos de diferencia entre el primer y el segundo lugar de la elección de referencia, con lo que a su juicio se surte el requisito de la determinancia. Y al haber solicitado a la autoridad responsable que se pronunciara sobre dichos argumentos, aunado a la existencia de otras irregularidades, a su juicio satisfacían el requisito de determinancia, por lo que el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán no debió calificar sus argumentos como frívolos, ni faltos de seriedad.

 

Sostiene también que las irregularidades que dieron lugar a la nulidad decretada para la casilla 861 Contigua, ya mencionada, debían ser comprendidas desde una óptica integral y no como hechos aislados, como la presión que afirma se dio sobre el electorado.

 

Destaca que en la referida casilla (861C), donde votaron un total de 593 ciudadanos, estuvo abierta 7 horas y 25 minutos, por lo que estima votaron en promedio 80 electores cada hora, y que si como se anotó en su momento se ejerció presión por 3 horas, entonces se afectó a 240 electores, número mayor a los 63 votos de diferencia entre los primeros dos lugares en la elección de referencia.

 

Por lo que se refiere a la casilla 861 Básica, el actor aduce de igual manera que se anuló la votación recibida, donde su partido obtuvo 318 votos, el Partido Acción Nacional 261, el PT 3 y hubo 14 votos nulos, por lo que votó un total de 596 ciudadanos, en un periodo de 518 minutos, por lo que hubo un votante cada 52 segundos, durante las tres horas que duró la presión sobre los electores, afectando a 207 electores, irregularidad que destaca la determinancia que se dio en la elección, tomándola en cuenta como un criterio cualitativo, valorando las circunstancias y elementos que la constituyen.

 

Que dicha irregularidad debe ser analizada como una ventaja indebida e ilegal, obtenida por el Partido Acción Nacional con motivo de una conducta fraudulenta, en virtud de la afectación que ocasionó a un determinado número de electores, y con base en ello determinar si procede la nulidad de la votación tanto en la casilla, como en la elección, por lo que dicha irregularidad no debe ser analizada como la afectación de los actos públicos respecto de los cuales existe una certeza de que fueron válidamente celebrados y libres de vicios, para lo cual cita las tesis de jurisprudencia siguientes: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIO PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CNSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, estimando por lo tanto que la valoración de la falta debe trascender a la determinancia que ocasiona al resultado final de la elección.

 

Y que al anularse el veinte por ciento de las casillas instaladas, además de que se impidió el ejercicio al voto activo de entre 126 y 147 electores por la recepción tardía de la votación, aunado a la presión ilegal ejercida por el Partido Acción Nacional sobre 447 electores, resultado de la suma de 240 y 207 electores en las casillas 861 Básica y Contigua, respectivamente, con lo que a su juicio se establece la determinancia para variar el resultado final de la elección.

 

Por otra parte, afirma el incoante que se viola el principio de congruencia, ya que una irregularidad que fue cuantificable para sostener la determinancia respecto a la votación recibida en una casilla, no lo fue con respecto a la totalidad de la elección.

 

Argumenta también que no se puede viciar de nulidad o dejar de considerar como válidos los votos que obtuvo en las dos casillas que fueron anuladas, y sostener que aún con dicha anulación sigue ganando el Partido Acción Nacional.

 

Afirma también que el argumento de la responsable consistente en que se debía descontar la votación de las casillas anuladas, que representan el 20% de las instaladas en el municipio, para posteriormente verificar si variaba o no el resultado electoral, implicaría generar un precedente indebido, toda vez que resultaría más rentable o provechoso para los contendientes, llevar a cabo actos antijurídicos encaminados a anular la votación de una casilla cuando ésta les fuera adversa, afectando a los que se condujeron conforme a derecho, restándoles votos y así mantener y acrecentar su ventaja, argumento para el que cita las tesis de jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL”.

 

Que por lo anterior, la determinancia acreditada no sólo es suficiente para declarar nula la votación en una casilla, sino la totalidad de la elección, tomando en cuenta que los órganos de primera y segunda instancia locales anularon el 20% de las casillas instaladas.

 

Que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, los agravios resultan procedentes y suficientes para determinar la nulidad de la elección, y que debido a la falta de exhaustividad de la autoridad a pesar de que reiteradamente solicitó la nulidad de la elección, la responsable determinó limitadamente la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, concluyendo posteriormente que el resultado de la votación no variaba.

 

Que es incorrecta la calificación de frivolidad que la responsable hizo de sus argumentos, al no valorar los medios de prueba que expuso en su Recurso de Inconformidad, ya que no hizo valer como agravio lo que señala la sentencia de primera instancia, contraviniendo con ello un criterio sostenido por ella tres días antes de emitir la resolución RR-05/2005, ya que el resolutor no valoró que se haya configurado una recepción tardía de la votación, que aunque se dio en una casilla que ya había sido anulada, no se puede permitir a su juicio un error o indebida valoración de la autoridad de primera instancia, especialmente si ésta puede repercutir en la valoración de la determinancia sobre el resultado total de la elección.

 

Sostiene además el actor que lo expresado por la autoridad responsable relativo a que se le resta tiempo, esfuerzo y distracción de asuntos verdaderamente importantes, es un juicio lamentable y peyorativo, lo que entorpece y falta a la seriedad que se debe observar en los fallos judiciales, faltando con ello a su obligación como perito en derecho ya que, agrega, si bien es cierto que solicitó que no se anulara la votación en la casilla 861 Básica, si esto beneficiara al infractor de la norma, ya que obtendría un beneficio por actos en detrimento de la ley, que tal pedimento no fue ocioso, estéril o falto de seriedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del código electoral local, que previene que los partidos no deben invocar en su beneficio actos antijurídicos llevados a cabo por ellos mismos.

 

Como segundo concepto de agravio, el actor aduce la falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas y hechos, que hizo la responsable en el considerando Octavo, páginas 20 a 25 de la resolución, que la llevaron a concluir que no se surtían los extremos para acreditar irregularidades en las casillas 862 Básica y Contigua, 863 Básica y Contigua y 864 Básica, al señalar que con las pruebas aportadas, y al no encontrarse robustecidas con otras, carecen de eficacia probatoria, lo cual es erróneo, ya que a su juicio las probanzas deben ser entrelazadas unas con otras para formar la convicción “reticular”, mismas que deben ser comprendidas bajo una concepción integral y no excluyente, además de que la autoridad jurisdiccional de primera instancia no valoró las pruebas ofrecidas respecto a estas casillas y concluyó que se contaba sólo con el dicho de su representada. Que es posible acceder a la verdad histórica de los hechos a partir de la concatenación, adminiculación y entrelace de las probanzas para comprobar el hecho ilícito, es decir, lo puede hacer a través de la prueba indirecta como es la de los indicios.

 

Que al aportarse videofilmaciones, testimoniales y la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad omitió valorar en su justa dimensión estas últimas ya que en éstas no sólo denunciaron la presión al electorado en las casillas citadas, sino además el robo y compraventa de credenciales, la inducción y coacción al voto en días prohibidos por la ley, amenazas a los ciudadanos y la promesa de dádivas referentes a servicios y obras públicas, que de igual forma, no se valoró de forma conjunta todas las fotografías aportadas, la totalidad de la videograbación citada y el acta de la jornada electoral.

 

Que el número de declarantes que constataron las anomalías fue de cien personas, elemento que es suficiente y procedente para conceder fuerza y robustecer la convicción de la autoridad, declaraciones que además son coincidentes, pertinentes y coherentes ya que constatan la existencia de actos irregulares, citando al respecto varias tesis jurisprudenciales de esta Sala.

 

Que la autoridad primigenia omitió motivar su fallo, al carecer de exhaustividad, ya que se constataron irregularidades graves, mismas que están acreditadas con testimoniales, videos y documentales públicas.

 

Que la autoridad responsable debió atender con plenitud de jurisdicción sus planteamientos, al existir dudas fundadas respecto a la veracidad y validez de la votación consignada en las casillas, en virtud de que existió violencia generalizada, causas de inequidad y restricción a la libertad del voto, lo que deviene en la actualización de la Causal Abstracta, pero debido a la dificultad para acreditarla, se optó por solicitar la nulidad de la votación por haberse acreditado irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas, por lo que ahora solicita un análisis en el que se apliquen debidamente los principios de exhaustividad, analizando y valorando en conjunto todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral.

 

Establecido lo anterior, y previo al examen de las inconformidades planteadas, se precisa destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que imposibilita a este órgano jurisdiccional electoral para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.

 

Ahora bien, los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor y que se resumen en los párrafos que anteceden, a juicio de este Tribunal resultan ser inoperantes unos e inatendibles otros, en tanto que no aportan elementos de convicción para desvirtuar y combatir lo razonado por la autoridad responsable, que viene a constituir la materia del presente Juicio de Revisión Constitucional, sino que únicamente se limita, en una parte, a reiterar lo esgrimido en los Recursos de Inconformidad y de Reconsideración y, en otra, pretende incorporar nuevos elementos a la litis.

Así, respecto de la indebida fundamentación y motivación que se hace valer en el primero de sus agravios, es de puntualizarse que de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto, debe estar fundado y motivado.

En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso concreto, y lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, resultando necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadren en la norma aplicada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a trascender en la esfera jurídica del gobernado y que podrían causar, por lo menos, molestia o afectación a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

Tratándose de sentencias o resoluciones, al considerarse como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que se señalen los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta, tal como lo ha sostenido este Tribunal, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA" y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)", consultables en las páginas 103 a 106 del tomo I de la "Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", publicada por este órgano jurisdiccional.

En este sentido, de la lectura de la sentencia bajo análisis y, de manera particular, de lo asentado por la autoridad responsable al dar respuesta a los agravios formulados respecto de las casillas 861 Básica, 861 Contigua, 862 Básica, 862 Contigua, 863 Básica, 863 Contigua, 864 Básica y 864 Contigua en el considerando octavo de la misma, es inconcuso para esta instancia jurisdiccional que la autoridad responsable, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, sí motivó y fundamentó debidamente la resolución impugnada, observando también respeto irrestricto del principio de exhaustividad, al tener en cuenta y dar oportuna y concisa contestación a todos los motivos de inconformidad planteados por el ahora recurrente, valorando conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral las pruebas que obraban agregadas en autos, y expresando en forma breve y sistemática, las razones que le llevaron a la plena convicción de que, resultaban improcedentes los agravios formulados por el instituto político actor y, por consiguiente confirmaba la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado.

 

Por otra parte, con relación a su alegato en el sentido de que la autoridad responsable interpretó indebidamente los artículos 305 y 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al haberlos vinculado de tal modo que el segundo genera un candado o requisito adicional para poder anular la elección, aún cuando se haya dado la anulación de por lo menos el 20% de las casillas instaladas, ya que exige que sean “determinantes para el resultado de la elección”, dicho agravio resulta infundado por lo siguiente:

 

En primer lugar, es necesario conocer el texto de los artículo 305, fracción I, y 307, ambos del Código Electoral del Estado de Yucatán:

 

 “Artículo 305.

Son causas de nulidad de una elección de regidores en un municipio, cualesquiera de las siguientes:

 

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el artículo 303, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas: o

 

(…)”

 

“Artículo 307.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la entidad cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”.

 

De la lectura de los preceptos trascritos se estima, que el legislador local dispuso como causa de nulidad de la elección de regidores en un municipio, que se acrediten alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 303 del mencionado ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la localidad de que se trate; sin embargo, no es válido afirmar que esa sea la única circunstancia requerida por la ley para que se declare la nulidad de los comicios, porque el propio legislador en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán estableció, expresamente, dos condiciones sin las cuales no podría anularse una elección de regidores, a saber:

 

 a) Que las causas de nulidad de elección estén plenamente acreditadas, y

 

 b) Que esas causas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Ello es así, en virtud de que en el artículo 307 del ordenamiento arriba citado se utiliza la expresión: “sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio”; y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edición dos mil uno, el adverbio “sólo” significa: “de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa”.

 

El vocablo empleado por el legislador denota que la nulidad de una elección de regidores únicamente puede decretarse del modo establecido por el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán, o sea, demostrando que se cumplen las dos condiciones antes precisadas, sin las cuales no es posible decretar una medida extrema como es la realización de comicios extraordinarios.

 

Ahora bien, los artículos 4 y 9 del Código Civil del Estado de Yucatán y sus correlativos 6 y 10 del Código Civil Federal establecen el principio general del derecho denominado “observancia de la ley”, por virtud del cual basta  que se surta el supuesto previsto en un enunciado legal, para que se genere la consecuencia de derecho respectiva. En el caso, el actor pretende que se declare la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa celebrada en Temax, Yucatán; empero, según la responsable no se actualiza el requisito de “determinancia” previsto en el artículo 307 del código electoral local, por lo que, en acatamiento a tal precepto, no debe producirse la consecuencia de derecho referente a la nulidad de los comicios, por ello se considera, que en cumplimiento del principio de “observancia de la ley”, el tribunal responsable no estaba constreñido a declarar nula la elección impugnada.

 

Así las cosas, debe estimarse que para dar plena aplicación a las normas que regulan el sistema de nulidades contenido en el Código Electoral del Estado de Yucatán, es indispensable la aplicación conjunta de los artículos 305 y 307 de ese ordenamiento, pues en caso contrario –como lo pretende el actor-  sería patente la desaplicación arbitraria de cualquiera de los dos preceptos, con la consecuente violación al principio general del derecho de “observancia de la ley”, toda vez que si no se actualizan las hipótesis contenidas en el multicitado artículo 307, es incorrecto estimar generada la consecuencia de derecho referente a la nulidad de la elección de que se trate.

 

Por tal razón, es válido que la autoridad responsable no sólo haya analizado si se acreditó plenamente la causa de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Yucatán, sino que también examinó si la causa de nulidad era determinante para el resultado final de la elección, por así disponerlo el artículo 307 del citado código, de ahí que la aplicación de ambos preceptos no conculcó los principios de legalidad y certeza, por el contrario, se buscó que el sistema de nulidades contenido en la legislación electoral yucateca se observara con plenitud. En esas condiciones, el motivo de disenso hecho valer es infundado.

 

Por otra parte, el actor manifiesta que la circunstancia de que se acreditaron irregularidades en el veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección de regidores en Temax, Yucatán,  esto es, en dos de las diez casillas que se instalaron, es por sí misma determinante para anular la elección combatida, ya que pone en duda la autenticidad, y consecuentemente la certeza, legalidad y legitimidad de la votación emitida y no permite afirmar que el proceso electoral se realizó conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

 

El agravio reseñado es inatendible, porque como ya se expuso en párrafos precedentes, no es verdad que el hecho de que se haya acreditado la nulidad de la votación recibida en las casillas 861 Básica y 861 Contigua uno, que constituyen el veinte por ciento de las mesas receptoras de votación instaladas en el municipio de Temax, Yucatán, es suficiente por sí mismo para declarar nula la elección de regidores, pues deben siempre actualizarse los supuestos previstos en el artículo 307 del código electoral local, para que se declare la nulidad de los comicios, esto es, las condiciones relativas a la acreditación plena de las causales de nulidad de votación recibida en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas y su determinancia para el resultado final de la elección son imperativos establecidos por el legislador, y a falta de cualquiera de esas condiciones necesarias, no será posible decretar la nulidad de una elección.

 

En este sentido, por lo que respecta a su afirmación relativa a las casillas 861 Básica y 862 Contigua de que la responsable no consideró el aspecto cualitativo del requisito de la determinancia para anular la elección en el municipio de Temax, Yucatán, este deviene inatendible por las razones siguientes:

 

1. La anulación de las casillas 861 Básica y 861 Contigua, que representan el veinte por ciento del total de las casillas instaladas, correspondientes a seis secciones electorales, por sí misma no es determinante como lo pretende hacer valer el actor, toda vez que la votación que se anula no representa el porcentaje mayoritario del total de la votación emitida en el municipio de Temax. Esto es, las dos casillas anuladas representan el 32% de la votación total emitida, mientras que las ocho casillas restantes significan el 68%, en consecuencia, es evidente que la votación anulada no altera la decisión del voto ciudadano, pues no representa la mayoría de los sufragios emitidos en dicho municipio. Así, es deber de este órgano jurisdiccional preservar la voluntad mayoritaria expresada en los sufragios legítimamente depositados en las urnas, atentos al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino "lo útil no puede ser viciado por lo inútil".

 

Además, aún en el supuesto de que se atendiera la petición del accionante, y se realizara el estudio de fondo respectivo, tal como lo señaló la autoridad responsable, el haberse anulado la votación recibida en las casillas 861 Básica y 861 Contigua 1, en la resolución emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, recaída en el Recurso de Inconformidad, el Partido Acción Nacional, permanece como triunfador en la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Temax, Yucatán, con 684 votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, se quedaría con 621 sufragios, por lo que es evidente que la votación anulada no modifica la decisión del sufragio ciudadano, pues no representa la mayoría de los votos emitidos en dicho municipio.

 

2. Que la posibilidad de que hubieran acudido un mayor número de electores, en caso de que la recepción de la votación de las casillas hubiere iniciado a las ocho horas, de conformidad con el artículo 203 del Código Electoral del Estado de Yucatán, resulta inoperante debido a que:

 

a)    De la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, existió en todo momento una afluencia razonable de votantes. Lo anterior puede constatarse en las propias actas de escrutinio y cómputo respectivas, pues en las mismas se advierte una afluencia promedio de votantes que fluctúa entre 400 y 500 votos sufragados en las diez casillas instaladas en el municipio de Temax, Yuc., por lo que no puede considerarse que haya existido impedimento al derecho de voto de los electores.

 

Es decir, lo esgrimido por el actor, en el sentido de que existieron irregularidades consistentes en la apertura posterior al horario establecido para el inicio de la recepción de la votación en la jornada electoral, no pueden estimarse como irregularidades graves o generalizadas pues, como ha quedado evidenciado, existió una participación ciudadana constante y razonablemente equivalente en la totalidad de las casillas instaladas.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que de las actas de jornada electoral, que obran de autos, pueden apreciarse que  los horarios  de apertura de casillas para la recepción de la votación fueron los siguientes:

 

En la casilla 861 Básica fue a las 8:22 hrs.; en la 861 Contigua uno fue las 9:30 hrs.;  en la 862 Básica fue a las 8:15 hrs.; en la 862 Contigua uno fue a las 8:05 hrs.; en la 863 Básica fue a las 8:10 hrs.; en la 863 Contigua uno fue a las 8:08 hrs.; en la 864 Básica fue a las 8:20 hrs. y en la 864 Contigua uno fue las 8:10 hrs., de donde se puede advertir que se trataron de retrasos de sólo unos minutos (salvo el caso de la casilla 861 C1), que pueden estimarse como normales en virtud de las tareas que deben realizar los integrantes de la mesa directiva para la debida instalación de la casilla y estar en aptitud de recibir en forma adecuada la votación.

 

En este sentido, resulta ilustrativa la siguiente Tesis Relevante, visible en la página 687 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002”, que a la letra indica:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).—Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.

 

b)    Por otra parte, no es factible dar por un hecho, como lo hace el actor, que esos posibles electores hubieren emitido su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, sino por lo contrario, de acuerdo a los márgenes de votación que se dieron en todas las casillas, lo ordinario hubiera sido que los sufragios que habrían emitido los supuestos sufragantes, se repartieran en la misma proporción que los que efectivamente fueron emitidos a favor de los partidos políticos contendientes, por lo que no puede considerarse la actualización de algún agravio o perjuicio al partido recurrente.

 

Por lo que se refiere a lo alegado por el actor, en el sentido de que resultaría provechoso para los contendientes llevar a cabo actos antijurídicos encaminados a anular la votación de una casilla cuando los resultados en ésta les fueran adversos, deviene inatendible en virtud de que resulta de explorado derecho que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, por lo que resulta evidente que bajo ningún supuesto procedería la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando dicha nulidad fuese demandada por un instituto político que generó la conducta antijurídica que alega. Por ello, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que es el propio partido político recurrente quien demandó la nulidad de las casillas 861 Básica y 861 Contigua, no así el Partido Acción Nacional, a quien le imputa la  comisión de diversas conductas ilegales.

 

En el mismo sentido, también deviene inatendible lo solicitado por el partido recurrente en el sentido de que en todo caso debía de anularse la votación que resultó favorable a los partidos políticos que realizaron conductas ilegales, y que no debería de anularse la votación que recibieron los partidos que se condujeron con estricto apego a la legalidad electoral. En efecto, deviene inatendible lo argumentado por el accionante, toda vez que los tribunales electorales no cuentan con la atribución de anular votos en lo individual, sino solamente la de anular votación recibida en casillas, es decir, el total de la votación emitida en las casillas correspondientes, ya que la atribución de verificar y determinar la validez de los votos en lo individual corresponde, en primer lugar, a los integrantes de las mesas directivas de casilla al momento de realizarse el procedimiento de escrutinio y cómputo en cada una de ellas; y en segundo lugar, de ser el caso, a los integrantes de los Consejos o Comisiones Distritales, Municipales o Estatales, cuando realizan sus sesiones de cómputo correspondientes, y bajo el régimen estricto de derecho para los supuestos en que ello procede.

 

En este sentido, resulta ilustrativa la siguiente Tesis Relevante, visible en la página 800 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002”, que a la letra índica:

 

VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (Legislación del Estado de Puebla).—De la lectura del artículo 212 del código local se advierte que la palabra votación se utiliza en este precepto para comprender nada más los votos emitidos, recibidos y computados en una casilla y no la suma de los captados en todas las casillas del distrito electoral o municipio. Esto se demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita alguna de las causales que se enumeran enseguida, es decir, la oración la votación recibida en una casilla será nula cuando ... rige a cada uno de los párrafos siguientes que se listan por fracciones. Es así, que el tribunal responsable sólo está en posibilidad de anular la votación recibida en una casilla y sólo por alguna de las causales señaladas limitativamente en dicho precepto legal, por lo que en consecuencia, dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para anular votos en lo individual, o para declarar que la existencia de irregularidades en una casilla constituyen causa de nulidad de la votación recibida en otra, ya que lo actuado en una casilla sólo afecta de manera directa la votación emitida en ella.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/99.—Partido de la Revolución Democrática.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Adán Armenta Gómez.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo vertido por el accionante en el sentido de que es incorrecta la calificación de frivolidad que la responsable hizo de sus argumentos, ni la expresión que la autoridad responsable hace respecto a que se le resta tiempo, esfuerzo y que se le distrae de los asuntos verdaderamente importantes, lo que en opinión del partido recurrente es un juicio lamentable y peyorativo.

 

En efecto, lo expresado por el partido actor debe estimarse como intrínsecamente correcto, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Yucatán no autoriza a los órganos electorales estatales para realizar calificaciones u opiniones subjetivas respecto del proceder de quienes recurren a las instancias jurisdiccionales, salvo los casos en que tales actitudes o acciones de los recurrentes configuren de manera indubitable un actuar frívolo o notoriamente improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 345 del Código Electoral del Estado de Yucatán, supuestos en que la consecuencia jurídica es el DESECHAMIENTO DE PLANO del medio impugnativo, situación que no ocurrió, toda vez que el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional fue admitido y resuelto en el fondo de la controversia planteada, razón por la cual resulta indebido el actuar de la autoridad responsable en este caso al realizar una calificación de esa naturaleza respecto del medio de impugnación interpuesto por el recurrente.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán no debió realizar expresiones en el sentido de que malgasta tiempo, esfuerzo y recursos atendiendo medios impugnativos como el interpuesto por el hoy accionante, toda vez que es premisa y función primordial de todo órgano jurisdiccional, tanto estatales como federales, dar respuesta a toda exitativa de justicia que realizan los gobernados. Esto es, en términos de lo que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “…toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”, la naturaleza y razón de ser de todo órgano jurisdiccional es precisamente la de pronunciarse respecto de lo solicitado por quienes promuevan. Para el caso de que las promociones de los recurrentes efectivamente pudieran resultar frívolas o notoriamente improcedentes, ya el propio ordenamiento electoral del estado de Yucatán prevé que se dicte una resolución de DESECHAMIENTO, por lo que resulta indebido que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán realice las calificaciones de que se duele el accionante.

 

Sin embargo, y no obstante las indebidas expresiones vertidas por la autoridad responsable, lo alegado por el recurrente carece de toda eficacia jurídica para acreditar que la responsable dejó de estudiar y valorar adecuadamente los medios de prueba aportados en el recurso primigenio, ya que aunque de manera suscinta, sí es posible advertir en la sentencia bajo estudio que la autoridad responsable examina, razona y valora cada una de las probanzas ofrecidas y aportadas por el recurrente, con lo cual se cumple con el requisito previsto en la fracción IV, del artículo 360 del Código Estatal Electoral, misma que exige el examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas, admitidas, así como las, en su caso, ordenadas por el Tribunal respectivo, al momento de emitir su resolución.

 

Por lo que hace al apartado que el actor señala como segundo concepto de agravio, en el que el actor aduce la falta de exhaustividad y valoración de las pruebas y hechos, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al accionante, porque contrariamente a lo que sostiene, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el examen y valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas, tal como se evidencia en las páginas 20 a 25, como el propio recurrente las identifica en su medio impugnativo, ya que en dichas páginas puede advertirse lo siguiente: a) a fojas 21 a 23 de la sentencia recurrida se constata el examen y valoración de diversas pruebas, consistentes en una prueba documental pública relativa al Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Temax, Yucatán, diversas fotografías y una videograbación en formato VHS, constatándose que dichas probanzas fueron debidamente adminiculadas entre sí, y toda vez que las mismas tienen valor legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 353 del Código Electoral del Estado, éstas sólo resultaron útiles e idóneas para acreditar la nulidad respecto de las casillas 861 Básica y 861 Contigua 1, empero que dichas probanzas no resultaron suficientes e idóneas para acreditar las causales de nulidad alegadas por el recurrente en las restantes casillas que impugnó en su recurso primigenio; b) a fojas 23 a 25 de la sentencia impugnada puede constatarse el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el accionante como documentales públicas, mismas que en realidad consisten en ser pruebas testimoniales, en términos de lo previsto en el artículo 349, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, y que diversas personas rindieron ante el Escribano Público Número Veintiséis de la ciudad de Mérida, Yucatán, Licenciado César Andrés Antuña Aguilar, estableciendo la autoridad responsable que dichas probanzas no resultan suficientes e idóneas para acreditar la violación alegada por el recurrente, toda vez que las mismas no fueron robustecidas con otras pruebas que pudieran darles eficacia probatoria plena, en virtud de que las mismas sólo pueden aportar indicios, y toda vez que en términos del párrafo tercero, del artículo 353 del ordenamiento electoral en cita, es menester que para hacer prueba plena, la testimonial sea adminiculada con otros elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, cuestión que en el caso bajo estudio no ocurrió, pues dichas pruebas testimoniales no fueron complementadas o robustecidas adecuadamente para que pudieran generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el accionante.

 

Inclusive puede advertirse a fojas 24 y 25 de la resolución impugnada que la autoridad responsable realiza la transcripción de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” 

 

Como se observa en los párrafos precedentes, la autoridad responsable sí fue exhaustiva, de manera concisa y sistemática, en el análisis de los medios probatorios ofrecidos y aportados por el recurrente. Asimismo, les reconoció el valor probatorio que la ley de la materia prevé para cada uno de ellos, por lo que la afirmación del hoy actor en el sentido de que se hizo una indebida valoración de sus probanzas, deviene sólo en meras afirmaciones subjetivas del recurrente, carentes de eficacia jurídica en su favor.

 

Por otra parte, respecto a las causales abstracta y genérica que intenta el actor sean estudiadas por este órgano jurisdiccional, resulta inatendible tal pretensión, toda vez que no fueron hechas valer en los Recursos de Inconformidad y de Reconsideración por él interpuestos. Ello es así, dado que el actor pretende introducir elementos distintos a los que motivaron sus agravios en las instancias que anteceden el juicio que nos ocupa, variando la litis que originalmente fue planteada ante la responsable, por lo que de conformidad con las reglas a que debe sujetarse la tramitación, sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional, previsto en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste órgano jurisdiccional debe estudiar el acto impugnado tal y como lo conoció la autoridad responsable, pues siendo evidente, en términos de lo que establece el párrafo 2 del artículo 91, que en este juicio ya no se puede ofrecer o aportar  prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, por mayoría de razón es inconcuso que mucho menos pueden introducirse o alegarse elementos distintos o novedosos que no hubieren sido planteados en los recursos que previamente interpuso el partido actor.

 

Es decir, los argumentos relativos a la presunta actualización de las causales “genérica” y “abstracta”, constituyen elementos que no formaron parte de litis natural –que lógicamente ocasionó su falta de debate ante la autoridad responsable para que fuera ésta que en forma primigenia ponderara tales situaciones-, por lo que resulta indebido que ahora se pretenda introducir en este juicio, el cual, es preciso subrayar, no constituye un medio de impugnación a través del cual sea permisible renovar o ampliar la instancia local mediante la formulación de conceptos de queja novedoso, referidos a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal; por lo contrario, al ser el Juicio de Revisión Constitucional Electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de la autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios hechos valer en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegados en ésta, tornándose inatendibles las manifestaciones que se ubiquen en el caso, pues son aspectos que debieron hacerse valer al combatir el acto originalmente reclamado.

 

Al respecto, resulta ilustrativo el reiterado criterio sostenido por esta Sala Superior en diversos Juicios de Revisión Constitucional, que es del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS REFERIDOS A CUESTIONES NOVEDOSAS A LA LITIS PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.


 


DEBEN SER CONSIDERADOS COMO INOPERANTES. Los agravios que se refieren a cuestiones novedosas  deben ser considerados como inoperantes en razón de que aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

 

En consecuencia, toda vez que no se enderezaron agravios suficientes encaminados a combatir los razonamientos que sustentan la resolución pronunciada por la responsable, limitándose el partido inconforme a incorporar agravios que no fueron hechos valer en los Recursos de Inconformidad y de Reconsideración, es que resulta inatendible el estudio de agravios, irregularidades o supuestas causas de nulidad de la elección. Por tanto, la resolución que por esta vía se impugna debe permanecer intocada y confirmarse.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución pronunciada el nueve de junio del presente año, por el Tribunal Superior del Estado de Yucatán, en los Recursos de Reconsideración, con números de expedientes RR-10/04 y RR-17/04.


NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor en el domicilio señalado para tales efectos; por oficio al Tribunal responsable y al Consejo  Municipal Electoral de Temax, Yucatán, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron, los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 GONZÁLEZ

 

 

 

 


MAGISTRADO MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA