JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-758/2015.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO EN HIDALGO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIAS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión condicional electoral al rubro citado, interpuesto por el Partido del Trabajo contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que declaró improcedente su solicitud para obtener su registro extraordinario como Partido Político Estatal.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional en materia electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia electoral. Entre otros, en el artículo 41, base I, se agregó un cuarto párrafo en el que se establece que el partido político nacional que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
2. Nueva legislación para partidos políticos. El veintitrés de mayo siguiente, se publicó el decreto por el cual se expidió la Ley General de Partidos Políticos, cuyo artículo 94, párrafo 1, inciso b), establece como causa de pérdida de registro de un partido político, no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente.
3. Jornada electoral, cómputos distritales y cómputo final. El siete de junio del dos mil quince, se llevó a cabo la elección y, posteriormente, los trescientos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral realizaron los cómputos respectivos.
El veintitrés de agosto siguiente, el Consejo General de dicho instituto realizó el cómputo total de la elección de diputados federales de representación proporcional.
4. Declaración de pérdida de registro. El tres de septiembre del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo, “…en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos”; y ordenó que para el ejercicio del derecho a registrarse como partido político local cuando reúna la condición de ley, …que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, deberá nombrar un órgano responsable, conforme con los criterios y directrices que dicte este Instituto.
5. Impugnaciones. Inconformes, el siete, diez y once de septiembre, así como el seis de octubre de dos mil quince, diversos ciudadanos militantes del Partido del Trabajo, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, a través de representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como ante los Consejos Estatales de los Institutos Electorales en los Estados de Veracruz, Chihuahua, Tabasco y Chiapas, presentaron sendos juicios ciudadanos, recursos de apelación y de revisión electoral, respectivamente, ante la autoridad responsable.
Con motivo de las referidas impugnaciones se integraron los expedientes SUP-RAP-654/2015, SUP-RAP-646/2015, SUP-RAP-680/2015, SUP-RAP-704/2015, SUP-RAP-711/2015, SUP-JRC-703/2015, SUP-JDC-1715/2015, SUP-JDC-1716/2015, SUP-JDC-1717/2015, SUP-JDC-1770/2015, SUP-JDC-1827/2015 SUP-JDC-1828/2015 SUP-JDC-1829/2015 y SUP-JDC-1830/2015.
6. Sentencia. El veintiséis de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió de manera acumulada las aludidas impugnaciones, en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo y sus consecuencias, por considerar que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para emitir dicha declaratoria.
Lo anterior, a fin de que el Consejo General de dicho Instituto emitiera la resolución atinente.
7. Resolución del Consejo General del INE que declara la pérdida del registro del PT, como partido político nacional. El seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del INE determina la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido del Trabajo, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del Acuerdo INE/JGE139/2015 emitido por la Junta General Ejecutiva de este Instituto.
Asimismo, entre otras cuestiones, determinó que para efectos de lo anterior así como para el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y dada la determinación adoptada en el Segundo punto resolutivo anterior[1], se ratifica lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG843/2015.
II. Recurso de apelación SUP-RAP-756/2015. En desacuerdo, el diez de noviembre, el PT interpuso recurso de apelación, y el dos de diciembre de dos mil quince, esta Sala Superior, entre otros, revocó la resolución INE/CG936/2015, y ordenó al Consejo General del INE emitir la resolución que en Derecho corresponda, respecto al registro del PT como partido político nacional, una vez que cuente con los resultados de la elección extraordinaria del distrito federal 01 de Aguascalientes, sumando los mismos, a los de los restantes doscientos noventa y nueve distritos electorales federales, y a partir de ello determinar si se actualiza o no el supuesto normativo correspondiente[2].
III. Solicitud del Partido del Trabajo como partido político local en Hidalgo. El veinte de noviembre de dos mil quince, mediante escrito identificado con número de oficio PT/HGO/AJ/88/2015 diversos ciudadanos, entre ellos Arturo Aparicio Barrios, quien se ostentó como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo solicitaron al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3], de dicho instituto el registro extraordinario como Partido Político Local.
IV. Acuerdo Impugnado. El treinta de noviembre de dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo identificado con la clave CG/77/2015, por el que se declaró improcedente la solicitud realizada por el Partido del Trabajo para obtener su registro extraordinario como Partido Político Estatal.
V. Acuerdo del INE. El dieciséis de diciembre, el Consejo General del INE determinó que del cómputo de la votación valida emitida recibida en los 300 distritos electorales de la elección de diputados federales, el PT conserva su registro como partido político nacional.
VI. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Demanda. En contra de tal determinación, el Partido del Trabajo, a través de diversos ciudadanos, entre ellos de Arturo Aparicio Barrios, quien se ostentó como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Hidalgo, promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral per saltum.
2. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda correspondiente, la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que integran el expediente y el informe circunstanciado atinente.
3. Turno. El once de diciembre de mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-758/2015, con las constancias correspondientes y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo en Hidalgo, en contra la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, en la cual se le negó el registro como partido político estatal al Partido del Trabajo en dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se emitió el treinta de noviembre de dos mil quince y el cuatro de diciembre siguiente el actor presentó el escrito de demanda, por tanto, la presentación es oportuna.
3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, porque, conforme con el artículo 88, apartado 1, de la ley citada los partidos políticos son los legitimados, y en el caso, el que promueve es el Partido del Trabajo en Hidalgo.
4. Personería. Se tiene por reconocida la personería de Arturo Aparicio Barrios en su calidad de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Hidalgo, ya que la autoridad responsable lo reconoce en su informe circunstanciado.
5. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que desea participar en el proceso electoral de Hidalgo a celebrarse el próximo año y que comienza el quince de diciembre próximo.
6. Definitividad y firmeza. Esta Sala Superior considera que si bien es cierto que el acto impugnado no es definitivo, pues en la legislación electoral de Hidalgo existe un medio de impugnación a través del cual puede controvertirse una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Local, lo cierto es que en el caso, el partido actor promueve vía per saltum el presente juicio, y en el caso, existen razones válidas que justifican la promoción y el conocimiento directo de la presente impugnación, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.
Ello, porque el actor promueve per saltum el presente juicio, al considerar que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral que aduce le ha sido vulnerado con la negativa del registro como partido político local impugnada, toda vez que el proceso electoral en Hidalgo inicia el próximo quince de diciembre.
Esta Sala Superior sostenido criterio de la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, la solicitud de la parte actora se encuentra justificada, dado que el proceso electoral local en Hidalgo inicia el quince de diciembre de dos mil quince, por lo cual, el agotamiento del medio de impugnación local podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto que se le registro al Partido del Trabajo como partido político estatal.
7. Violación a algún precepto de la Constitución. Se cumple también con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General citada, pues el partido político actor manifiesta expresamente que se violan en su perjuicio el artículo 1, 9, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de la materia, relativo a que la violación reclamada sea determinante, pues en el caso, la determinación controvertida, consiste en la negativa del Consejo General del Instituto Electoral Local de otorgar el registro como partido político local al Partido del Trabajo en Hidalgo.
El partido actor afirma que dicha determinación es ilegal, porque indebidamente le exige haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior en Hidalgo, lo cual vulnera el principio de no retroactividad de la ley, pues cuando se llevó a cabo la elección local anterior, el umbral mínimo era de 2%, así que es dicho umbral que debe tomarse en cuenta para la acreditación del partido en el Estado, con la pretensión final de que se le permita participar en la elección local en curso.
Bajo esas condiciones, se considera evidente que las violaciones aducidas son determinantes, en tanto que de quedar demostradas, podrían generar que esta Sala Superior como última decisión, revoque la negativa del consejo local vinculada con el registro del Partido del Trabajo en Hidalgo como partido político estatal, impactando directamente con tal decisión el presupuesto de los partidos políticos que participarán en el proceso electoral que inicia el próximo quince de diciembre en dicha entidad federativa.
9. Reparación material y jurídicamente posible, así como oportuna. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cubre en la especie, ya que las próximas elecciones locales se llevaran a cabo en el próximo cinco de junio de dos mil dieciséis.
TERCERO. Estudio de Fondo.
Resolución impugnada.
En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo negó el registro del PT como partido político estatal, sustancialmente, porque consideró que dicho partido no cumplió el requisito establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, pues no acreditó haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior.
Planteamiento.
El partido actor, en desacuerdo, pretende que este Tribunal revoque la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, y finalmente, se le permita participar en la elección local en curso.
Lo anterior, porque el actor aduce, como causa de pedir, que la autoridad responsable vulnera el principio de irretroactividad de la ley, pues indebidamente le exige haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior, cuando la legislación vigente durante la elección de diputados locales establecía como umbral mínimo el 2% de la votación, de ahí que sea ese porcentaje el que debe tomársele en cuenta.
Decisión.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento debe desestimarse.
Lo anterior, porque, con independencia de la legalidad de la resolución reclamada, esta Sala Superior revocó la declaración de pérdida de registro del Partido del Trabajo como partido político nacional, hasta en tanto se computara la votación recibida en la elección del Distrito 01 de Aguascalientes, y determinó que todos los actos emitidos en relación a ello, dejaron de tener efectos jurídicos[4], y el Consejo General del INE declaró que el PT conserva su registro como partido político nacional, por lo cual, en el caso, al haber cambiado la situación jurídica del actor, y reconocerse al Partido del Trabajo jurídicamente como partido político nacional, es claro que podrá participar en la elección de Hidalgo, y evidentemente, cesó la posibilidad jurídica para que el Partido del Trabajo en Hidalgo se constituyera y participara como partido local de nuevo registro, precisamente, porque quedó sin efectos la condición legal que dio lugar al el procedimiento extraordinario a partir del cual pretendía ser reconocido como partido local, como se demuestra a continuación.
Marco normativo.
En efecto, a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en materia electoral, en México existió un cambio sustancial en el sistema electoral, que dio lugar a una nueva legislación electoral, con la cual se derogó el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se expidieron, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General de Partidos Políticos.
En lo que nos interesa, en primer lugar, el constituyente elevó a rango constitucional el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, en el artículo 41, segundo párrafo, Base I, último párrafo (adición), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].
En segundo lugar, el constituyente también adicionó la causa de pérdida o cancelación del registro de partido político nacional, al que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión (mismo artículo 41).
Por su parte, en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos establece como causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior[6], por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente.
Ahora bien, a fin de garantizar o hacer efectivo el derecho reconocido constitucionalmente de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, el legislador ordinario reguló expresamente, que si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley, conforme al artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
De lo anterior se advierte que, tanto el constituyente como el legislador ordinario regularon el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones locales.
Por lo cual, esta Sala Superior considera que, a fin de hacer efectivo ese derecho, y garantizar la voluntad del constituyente, es evidente que el legislador ordinario estableció dentro de las causas de pérdida de registro de un partido político nacional, que cuando éste no alcance el umbral mínimo establecido para ello, el partido tiene derecho de optar por su registro como partido político local.
Para ello, el legislador ordinario estableció las condicionantes siguientes:
1. Que un partido político nacional pierda su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo (3%) de votación en el último proceso electoral federal.
2. Que podrá optar por el registro local en los Estados en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el 3% por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.
3. Que con ello se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar.
Al respecto, cabe precisar que en ese supuesto, el registro del partido político local o estatal se otorga a partir del derecho que tiene el partido político nacional de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, y exige, como requisito sine qua non, que se declare previamente la pérdida del registro del partido político nacional por no haber alcanzado el umbral mínimo en la elección federal anterior, pues sólo de esa manera puede hacerse efectivo el derecho previsto en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
Caso concreto.
Cabe precisar que ante el resultado de la elección de diputados federales de siete de junio, ante la posibilidad de pérdida de registro del partidos políticos nacionales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el seis de noviembre de dos mil quince emitió el acuerdo INE/CG939/2015, POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE TIENEN LOS OTRORA PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA OPTAR POR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL”.
En el caso, derivado del cómputo final de 299 distritos electorales de la elección de diputados federales, el tres de septiembre, se llevó a cabo la primera declaración de pérdida del registro del Partido del Trabajo como partido político nacional, por parte de la Junta General Ejecutiva del INE, por no haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en las elecciones federales, en el cual se ordenó que para el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, de optar por registro local, nombrará un órgano responsable conforme con los criterios y directrices que dicte el Instituto Nacional Electoral.
En virtud de que se declaró la pérdida del registro del PT como partido político nacional, y toda vez que el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos reconoce el derecho de éstos a optar por un registro estatal, el veinte de noviembre de septiembre, Arturo Aparicio Barrios, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Hidalgo, hizo del conocimiento de Instituto Electoral Local, la intención del Partido del Trabajo para constituirse como partido político local.
En atención a ello, el treinta de noviembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral local negó la solicitud de registro como partido político estatal en Hidalgo al PT, sustancialmente, porque, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los numerales 5 inciso a) y 8 inciso e), de los lineamientos, pues no se acreditó que hubiera obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior.
Cabe señalar, que derivado de diversos medios de impugnación, el veintitrés de octubre, en un primer momento, la Sala Superior resolvió el recurso SUP-RAP-654/2015 y acumulados, en el cual revocó la declaratoria de pérdida del registro nacional, porque la Junta General Ejecutiva del INE carecía de competencia para ello, pues debía ser el Consejo General quien resolviera lo conducente.
En cumplimiento a dicha determinación, el seis de noviembre, el Consejo General del INE declaró la pérdida del registro del Partido del Trabajo como partido político nacional, por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio, y entre otras cuestiones, determinó que para el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y dada la determinación adoptada en el Segundo punto resolutivo anterior[7], se ratifica lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG843/2015.
Ahora bien, el dos de diciembre, esta Sala Superior se pronunció por el fondo del asunto al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-756/2015, de la siguiente manera:
- Se declaró la inaplicación al caso concreto del inciso b), del primer párrafo del artículo 94, de la Ley General de Partidos Políticos, en la porción normativa que refiere que es la votación válida emitida en la elección “ordinaria” la que debe servir como base para determinar si un partido político nacional pierde su registro. De tal forma que la lectura del referido precepto debe ser en los siguientes términos:
“Artículo 94.
Son causa de pérdida de registro de un partido político:
…
b) No obtener en la elección inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;”
- Se declaró la inaplicación al caso concreto del artículo 24, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa en la que se dispone “En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse”, así como la que refiere que podrá participar en una elección extraordinaria el partido que “hubiese perdido su registro, siempre y cuando” hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. De tal forma que la lectura del referido precepto debe ser la siguiente:
“3. Podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada”.[8]
- Se revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el seis de noviembre, por lo cual dejó sin efectos la declaratoria de pérdida del registro del PT como partido político nacional, precisando que dicho partido debe regresar a la situación jurídica en la cual se encontraba.
Ello, porque la Sala Superior consideró que la revocación de la declaratoria de perdida de registro del PT es hasta en tanto se tengan los resultados del cómputo distrital correspondiente al Distrito 01 de Aguascalientes, derivado de la elección extraordinaria, hecho lo anterior, el Consejo General del INE deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda en relación con el registro del PT como partido político nacional.
Por tanto, la Sala Superior, entre otras, vinculó al Consejo General, Junta General Ejecutiva, así como a todos los órganos del Instituto Nacional Electoral, así como a los organismos públicos locales al cumplimiento de la ejecutoria.
Asimismo, es un hecho notorio que el pasado dieciséis de diciembre, el Consejo General del INE determinó que, del cómputo de la votación valida emitida recibida en los 300 distritos electorales de la elección de diputados federales, se concluye que el PT conserva su registro como partido político nacional, al haber obtenido más del 3% de la votación valida emitida en la elección federal.
Juicio.
Este Tribunal advierte que, con independencia de la legalidad de la resolución reclamada, esta Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-756/2015, revocó la declaración de pérdida de registro del Partido del Trabajo como partido político nacional, hasta en tanto se computara la votación recibida en la elección del Distrito 01 de Aguascalientes, y determinó que todos los actos emitidos en relación a ello, dejaron de tener efectos jurídicos, y el Consejo General del INE declaró que con el cómputo de los 300 distritos electorales, el PT conserva su registro como partido político nacional.
Por tanto, en el caso, al haber cambiado la situación jurídica del actor, y reconocerse al Partido del Trabajo jurídicamente como partido político nacional, es claro podrá participar en la elección de Hidalgo, y evidentemente, cesó la posibilidad jurídica para que el Partido del Trabajo en Hidalgo se constituyera y participara como partido local de nuevo registro, precisamente, porque quedó sin efectos la condición legal que dio lugar al el procedimiento extraordinario a partir del cual pretendía ser reconocido como partido local.
De manera que, esta Sala Superior advierte que en el caso la situación jurídica del referido instituto político ha cambiado, por lo cual es claro que está en pleno uso y goce de sus derechos para participar en las elecciones locales, concretamente en las elecciones del Estado de Hidalgo, por lo que, todos los actos llevados a cabo por la autoridad local y por el partido han perdido validez.
Al respecto, cabe precisar que en el caso, la solicitud y negativa de registro del actor como partido político local, que originó la resolución ahora impugnada, tiene el presupuesto de que el partido político nacional pierda su registro, lo cual hasta el momento no acontece.
Similar criterio fue sustentando por esta Sala Superior en la sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-760/2015.
Efectos
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la presente ejecutora tiene los efectos siguientes:
1. Se dejan sin efectos, la resolución impugnada y todos los actos de las autoridades electorales locales relacionadas con la solicitud de registro del PT en Hidalgo, emitidos en consecuencia de la pérdida del registro nacional, conforme al artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
2. El PT podrá participar en las elecciones del Estado de Hidalgo como partido político nacional, en uso del derecho constitucional previsto en el artículo 41, segundo párrafo, Base I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el cual se negó el registro como partido político estatal al Partido del Trabajo, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ponente en el presente asunto, por lo que, para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presidente; ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JRC-758/2015.
Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a considerar que el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada, así como sustentar que, en el caso, se justifica la promoción per saltum del juicio de constitucional identificado con la clave de expediente SUP-JRC-758/2015, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
l. Medio de impugnación idóneo
En opinión del suscrito, la controversia planteada, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-758/2015, por su naturaleza jurídica y formal, además de sus características, debe ser analizada y resuelta como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación, procedente e idóneo, para controvertir los actos, omisiones y resoluciones vinculados con la resolución negativa de registro, recaída a la solicitud presentada por una agrupación de ciudadanos que pretende constituirse como partido político.
De lo expuesto resulta evidente, para el suscrito, que en el caso, con independencia de la causa eficiente que motivó que diversos ciudadanos del “otrora Partido del Trabajo” presentaran, ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, su solicitud de registro como instituto político estatal, lo cierto es que el acto que ahora se controvierte, en el juicio al rubro indicado, es la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, identificado con la clave CG/77/2015, por la cual determinó declarar “improcedente la solicitud realizada por el otrora Partido del Trabajo para obtener su registro extraordinario como Partido Político estatal”.
Así, toda vez que el acto impugnado, en el juicio al rubro indicado, lo constituye precisamente la mencionada resolución administrativa de negativa de registro como partido político local en el Estado de Hidalgo, respecto del cual se aduce que vulnera el derecho político-electoral de asociación de los enjuiciantes, resulta incuestionable, para el suscrito, que la única vía procedente e idónea para conocer y resolver la litis planteada, en el medio de impugnación al rubro indicado, lo constituye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
ll. Procedibilidad de la acción per saltum
La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior exponen, como causa para justificar la procedibilidad de la acción per saltum, del juicio al rubro indicado, es que el procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Hidalgo inició el quince de diciembre de dos mil quince.
A diferencia de lo que sustenta la mayoría, en opinión del suscrito, no está justificada la procedibilidad de la mencionada acción per saltum, como se razona a continuación.
Al respecto, como se mencionó, la litis consiste en determinar si es conforme a Derecho o no la resolución administrativa de negativa de registro como partido político local, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Ahora bien, al caso se debe precisar cuál es la normativa legal aplicable, para el efecto de que una organización de ciudadanos se constituya como partido político local, en el Estado de Hidalgo, que es al tenor siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 23. Para que una organización de ciudadanos pueda ostentarse como partido político estatal, ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que a éstos son conferidos, deberá constituirse y registrarse en los términos de la Ley General de Partidos Políticos.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal;
[…]
Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
Artículo 15.
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
[…]
Artículo 17.
1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
Artículo 19.
1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
De la normativa trasunta se constata que toda organización que pretenda constituirse como partido político, deberá informar a la autoridad administrativa esa intención.
Tratándose de una organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político local deberá presentar la mencionada intención ante el Organismo Público Local correspondiente en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador de la entidad federativa o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Por otra parte, se prevé que en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, la organización de ciudadanos presentará ante el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, el cual verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en la propia Ley General de Partidos Políticos.
Finalmente, el Organismo Público Local elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
En este orden de ideas, a juicio del suscrito, en el caso, no se justifica la acción per saltum hecha valer por los promoventes del juicio al rubro indicado, toda vez que el plazo para la presentación de la intención de la organización política del “otrora Partido del Trabajo”, para constituirse como partido político local en el Estado de Hidalgo, por regla, inicia en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, es decir, a la conclusión del procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Hidalgo, dado que en este procedimiento electoral se llevará a cabo la elección de, entre otros representantes populares, el depositario del Poder Ejecutivo Estatal.
No es óbice para concluir lo anterior, que en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, se prevea que un partido político nacional, en caso de perder su registro, por no haber obtenido el porcentaje mínimo de la votación en un procedimiento electoral federal, podrá optar por el registro como partido político local, siempre que hubiere obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos electorales uninominales de la respectiva entidad federativa, dado que ese precepto no exime a esas organizaciones de presentar los documentos correspondientes, dentro de los plazos establecidos para obtener su registro como partido político local.
Por lo anterior, a juicio del suscrito, al no estar justificada la procedibilidad de la acción per saltum, del juicio al rubro indicado, lo procedente conforme a Derecho es reencausar el medio de impugnación a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 433, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, dado que ese medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en la fracción ll, del artículo 434, del citado Código local, es el precedente para controvertir los actos de la autoridad administrativa electoral, cuando se considere que se negó indebidamente su registro como partido político estatal.
lll. Motivos de disenso respecto del fondo de la controversia.
No obstante a lo anterior, en cuanto al análisis y resolución del fondo de la controversia, desde mi perspectiva, previo a dictar sentencia se deben llevar cabo diversas diligencias, a efecto de acatar el deber de este órgano jurisdiccional, correlativo al respeto de los derechos fundamentales de audiencia y de acceso eficaz a la impartición de justicia del Partido del Trabajo, tanto en su naturaleza de instituto político nacional como de sujeto de Derecho estatal o local.
Al respecto resulta oportuno y pertinente exponer los antecedentes más relevantes del caso que se resuelve, al tenor siguiente:
1. Declaración de pérdida de registro del Partido del Trabajo. El tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/JGE110/2015, por la cual declaró la pérdida de registro del Partido del Trabajo “…en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos”.
2. Impugnaciones para controvertir la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. El siete, diez y once de septiembre, así como el seis de octubre, todos de dos mil quince, diversos ciudadanos que se ostentaron como militantes del Partido del Trabajo, así como los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y ante los Consejos Generales de los Institutos Electorales en los Estados de Veracruz, Chihuahua, Tabasco y Chiapas, presentaron demanda para promover los medios de impugnación que en cada caso se precisa, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado que antecede.
Los mencionados juicios y recursos motivaron la integración, en este órgano jurisdiccional, de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-654/2015, SUP-RAP-646/2015, SUP-RAP-680/2015, SUP-RAP-704/2015, SUP-RAP-711/2015, SUP-JRC-703/2015, SUP-JDC-1715/2015, SUP-JDC-1716/2015, SUP-JDC-1717/2015, SUP-JDC-1770/2015, SUP-JDC-1827/2015 SUP-JDC-1828/2015 SUP-JDC-1829/2015 y SUP-JDC-1830/2015.
3. Sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-654/2015 y acumulados. El veintitrés de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia, en los medios de impugnación acumulados, señalados en el apartado tres (3) que antecede, en el sentido de revocar, por mayoría de votos, la declaración de pérdida de registro del Partido del Trabajo (nacional), emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y, por ende, dejó sin efectos jurídicos los actos administrativos llevados a cabo en ejecución de esa resolución, por considerar, esta Sala Superior, que el mencionado órgano ejecutivo electoral carecía de competencia para emitir tal acto; en consecuencia, la Sala Superior ordenó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictara la determinación atiente.
4. Cumplimiento a la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-654/2015 y acumulados. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia mencionada en el punto anterior, el seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG936/2015, con la cual aprobó el proyecto de acuerdo presentado por la Junta General Ejecutiva de ese Instituto, en el sentido de declarar la pérdida de registro del Partido del Trabajo (nacional), por no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las elecciones federales de siete de junio de dos mil quince.
5. Apelación para impugnar el acuerdo del Consejo General. Disconforme con la resolución mencionada en el apartado antecedente, el diez de noviembre de dos mil quince, el Partido del Trabajo (nacional) promovió recurso de apelación, el cual quedó radicado en esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-756/2015.
6. Solicitud de registro como partido político estatal. Mediante escrito de veinte de noviembre de dos mil quince, identificado con la clave PT/HGO/AJ/88/2015, diversos ciudadanos del “otrora Partido del Trabajo”, solicitaron su registro como partido político local.
7. Resolución respecto de la solicitud de registro como partido político estatal. El treinta de noviembre de dos mil quince el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, emitió la resolución identificada con la clave CG/77/2015, por la cual determinó declarar improcedente la solicitud realizada por el otrora Partido del Trabajo para obtener su registro extraordinario como Partido Político estatal.
8. Impugnación de la negativa de registro como partido político local. Disconforme con la resolución mencionada en el apartado que antecede, el cuatro de diciembre de dos mil quince, diversos ciudadanos del “otrora Partido del Trabajo” promovieron, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-758/2015.
9. Sentencia en la apelación SUP-RAP-756/2015. El dos de diciembre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-756/2015, precisado en el apartado cinco (5) que antecede, en el sentido de revocar la declaración de pérdida de registro del Partido del Trabajo (nacional), emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Conforme a los antecedentes que han quedado precisados, a juicio del suscrito, en el caso que se resuelve, resulta incuestionable que existen cambios de situación jurídica que trascienden al caso que se controvierte, porque el Partido del Trabajo, en su naturaleza jurídica de persona moral de carácter nacional, perdió su registro ante el Instituto Nacional Electoral, por determinación del respectivo Consejo General, la cual fue revocada por esta Sala Superior, restituyendo al Partido del Trabajo (nacional) en la situación jurídica que tenía hasta antes de la declaración de la pérdida de su registro.
En consecuencia, la situación jurídica que regía en el ámbito local, al veinte de noviembre de dos mil quince, fecha en la cual diversos ciudadanos del “otrora Partido del Trabajo” presentaron, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, su solicitud de registro como partido político estatal, era la relativa a la declaración de la pérdida de registro del Partido de Trabajo, como instituto político nacional; por tanto, resulta indiscutible que era una situación jurídica distinta a la que actualmente existe, con relación a esa persona moral nacional.
Esa situación jurídica también cambio porque, una vez que el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución correspondiente, en el sentido de declarar la pérdida de registro del Partido del Trabajo, como instituto político nacional, fue controvertida mediante el recurso de apelación que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-756/2015, el cual fue resuelto por esta Sala Superior, el dos de diciembre de dos mil quince, al dictar sentencia de revocación de la mencionada determinación, ordenando al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por mayoría de votos, emitir otra resolución, en la cual tomara en consideración los resultados de la elección extraordinaria de diputados, llevada a cabo en el distrito electoral federal uno (01) del Estado de Aguascalientes, con cabecera en Jesús María, para el efecto de estar en posibilidad de determinar lo que en Derecho correspondiera, respecto la pérdida o no de registro del Partido del Trabajo (nacional).
En este contexto, ante la vigencia del registro y, por ende, la existencia jurídica del Partido del Trabajo, como instituto político nacional, es posible que haya dejado de existir la causa eficiente que motivó la presentación de la solicitud de registro de la “organización Partido del Trabajo de Hidalgo”, ante la autoridad administrativa electoral local, para efecto de constituirse como instituto político estatal, así como la respuesta de esa autoridad local, al considerar que esa organización de ciudadanos estaba en aptitud jurídica de solicitar tal registro y, por ende, procedió a analizar si cumplía o no los requisitos necesarios previstos para tal efecto, concluyendo que no procedía otorgar el registro derivado de que no cumplió el porcentaje de la votación emitida en las elecciones desarrolladas en el Estado de Hidalgo, en el procedimiento electoral ordinario local dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015)
En este orden de circunstancias, ante tantos cambios de situaciones jurídicas, tanto en el ámbito nacional como local, en el Estado de Hidalgo, respecto de la existencia y registro del Partido del Trabajo, como instituto político nacional y local en Hidalgo, antes de resolver la controversia planteada en el juicio al rubro identificado, a juicio del suscrito, se debe garantizar plenamente a los interesados el ejercicio del derecho de audiencia, para lo cual se debe dar vista, con las constancias de autos, al Partido del Trabajo, como instituto político nacional, así como a la “organización Partido del Trabajo de Hidalgo”, sujeto de Derecho de naturaleza estatal, para que manifiesten lo que a su interés convenga.
Asimismo, se debe dar vista al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por conducto del Consejero Presidente de su Consejo General, para que manifieste lo que en Derecho corresponda, congruente con su naturaleza jurídica y ámbito de atribuciones y, en especial, por cuanto a la negativa de registro como “Partido del Trabajo Hidalgo” de la mencionada organización de ciudadanos.
Esto es así, porque ha sido criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso legal y, en particular, a la audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Asimismo, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental de la República, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito, de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este orden de ideas, resulta claro, para el suscrito, que el derecho de audiencia consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un juicio o proceso o a un procedimiento administrativo, seguido en forma juicio, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, con la respectiva oportunidad probatoria, previo al dictado de la resolución o sentencia que resuelva la controversia.
En este sentido, la tutela del ejercicio del aludido derecho implica, para los órganos de autoridad, entre otros deberes correlativos, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento legal, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa; 3) La oportunidad de presentar alegatos, y 4) El dictado de la resolución en la que se analicen todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados, durante la tramitación del juicio o procedimiento, así como la valoración de los elementos de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o al procedimiento seguido en forma de juicio.
Al respecto, es ilustrativa la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Es importante destacar que el derecho a la audiencia también ha sido reconocido y establecido en el Derecho internacional, mediante diversos tratados suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Senado de la República; entre otros casos cabe citar, como ejemplo, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atientes son al tenor siguiente:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
En este orden de ideas, el derecho de audiencia es el derecho que tienen todas las personas para que, en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar de la titularidad o del ejercicio de derechos al gobernado, se respete su derecho a defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos, ante el respectivo órgano jurisdiccional o administrativo competente, que se debe caracterizar por ser independiente e imparcial, además de estar establecido con anterioridad al hecho.
En este contexto, a juicio del suscrito, para efecto de garantizar el ejercicio del aludido derecho fundamental o constitucional del partido del Partido del Trabajo, tanto en su naturaleza de sujeto de Derecho de carácter nacional como estatal, previo a dictar la sentencia, en el juicio al rubro identificado, se debe ordenar la vista, con las constancias que integran el expediente del mencionado medio de impugnación, a efecto de que esos sujetos de Derecho manifiesten lo que a su derecho convenga.
Asimismo, a fin de acatar el deber de este órgano jurisdiccional, correlativo al derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se debe dar vista a los órganos superiores de dirección, tanto del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, como del Instituto Nacional Electoral, a fin de que manifiesten, respectivamente, lo que en Derecho proceda, conforme a su naturaleza jurídica, ámbito de competencia y ejercicio de sus facultades.
En este orden de ideas, en concepto del suscrito, al dictar sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido confirmar, revocar o modificar la resolución de treinta de noviembre de dos mil quince, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, identificado con la clave CG/77/2015, por la cual determinó declarar “improcedente la solicitud realizada por el otrora Partido del Trabajo para obtener su registro extraordinario como Partido Político estatal” , sin llevar a cabo las diligencias antes precisadas, implicaría vulneración de los derechos fundamentales de audiencia y de acceso eficaz a la impartición justicia del Partido del Trabajo, tanto en su naturaleza de instituto político nacional como de sujeto de Derecho estatal, al constituir la nueva controversia, surgida de la resolución impugnada en el juicio al rubro identificado, una variación de la litis planteada primigeniamente por el enjuiciante.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] “SEGUNDO.- A partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución, el Partido del Trabajo pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que deberán ser entregadas por este Instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización”.
[2] “RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inaplicación al caso concreto del inciso b), del primer párrafo del artículo 94, de la Ley General de Partidos Políticos, en la porción normativa que refiere que es la votación válida emitida en la elección “ordinaria” la que debe servir como base para determinar si un partido político nacional pierde su registro.
SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 24, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa en la que se dispone “En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse”, así como la que refiere que podrá participar en una elección extraordinaria el partido que “hubiese perdido su registro, siempre y cuando” hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
TERCERO. Se revoca la resolución INE/CG936/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el seis de noviembre de dos mil quince, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la inaplicación de los preceptos legales referidos”.
[3] En adelante Instituto Electoral Local.
[4] Dicha ejecutoria se resolvió en sesión pública el pasado dos de diciembre, en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-756/2015.
[5] “Artículo 41. […]
I. […]
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”.
[6] En el SUP-RAP-756/2015, la Sala Superior: Declara la inaplicación al caso concreto del inciso b), del primer párrafo del artículo 94, de la Ley General de Partidos Políticos, en la porción normativa que refiere que es la votación válida emitida en la elección “ordinaria” la que debe servir como base para determinar si un partido político nacional pierde su registro.
de tal forma que la lectura del referido precepto debe ser en los siguientes términos:
“Artículo 94.
Son causa de pérdida de registro de un partido político:
…
b) No obtener en la elección inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;”
[7] “SEGUNDO.- A partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución, el Partido del Trabajo pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que deberán ser entregadas por este Instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización”.
[8] Asimismo, se resolvió informar de ello a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.