JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-076/2002
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diez de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de inconformidad identificado con el número TEPJE-RIN/09/2002, y
R E S U L T A N D O
I. El diecisiete de febrero del año en curso se celebraron en el estado de Quintana Roo comicios para elegir, entre otros funcionarios, a los diputados integrantes del Congreso del Estado.
II. El veinte de febrero pasado se llevaron a cabo los cómputos distritales de la elección de diputados.
III. El veinticuatro de febrero siguiente el Consejo Estatal Electoral llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados para efecto de la asignación por el principio de representación proporcional, con los siguientes resultados:
PARTIDOS | VOTACIÓN |
PAN | 48,923 |
PRI | 96,478 |
PRD | 36,168 |
PT | 5,248 |
PVEM | 26,039 |
CD | 17,013 |
PSN | 486 |
PAS | 3,224 |
CNR | 574 |
NULOS | 7,617 |
TOTAL EMITIDA | 241, 770 |
El Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, declaró la validez de la elección de diputados de representación proporcional en el estado de Quintana Roo y procedió asignarlos de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN GENERAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Votación Total | Votos Nulos | V. Part. S/2.5% | No. Reg. | Vot. Efec. |
241,770 | 7,617 | 8,958 | 574 | 224,621 |
Votación Estatal Emitida 241,770 X 2.5% = 6044,25
Partido | Votación Efectiva | 2.50% | Diputados | Votación Ajustada |
PAN | 48,923 | 6,044.25 | 1 | 42,878.75 |
PRD | 36,168 | 6,044.25 | 1 | 30,123.75 |
PVEM | 26, 039 | 6,044.25 | 1 | 19,994.75 |
CDPPN | 17,013 | 6,044.25 | 1 | 10,968.75 |
PRI | 96,478 |
|
|
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| 224,621 | 6,044.25 | 4 | 103,966..00 |
Votación Ajustada | Diputados X Cociente Electoral | Cociente Electoral |
103, 966.00 | 6 | 17,327.67 |
Partido | Votación Ajustada | Cociente E. | Diputados Cociente E. | Diputados |
PAN | 42,878.75 | 17,327.67 | 2.47 | 2 |
PRD | 30,123.75 | 17,327.67 | 1.74 | 1 |
PVEM | 19,994.75 | 17,327.67 | 1.15 | 1 |
CDPPN | 10,968.75 | 17,327.67 | 0.63 | 0 |
| 103,966.00 |
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Asignación de Resto Mayor
Partido |
Votación Ajustada |
Votos Cociente E. | Votos Resto Mayor | Dip. Resto Mayor |
PAN | 42,878.75 | 34,655.33 | 8,223.42 |
|
PRD | 30,123.75 | 17,327.67 | 12,796.08 | 1 |
PVEM | 19,994.75 | 17,327.67 | 2,667.08 |
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CD | 10,968.75 | 0.00 | 10,968.75 | 1 |
| 103,966.00 |
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IV. El Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Quintana Roo.
El recurso de inconformidad de mérito fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo con el número de expediente TEPJE-RIN/09/2002.
V. El Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo en sesión de diez de marzo de este año, consideró infundados los agravios hechos valer por el recurrente y, en consecuencia, confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Quintana Roo.
La resolución que al efecto se dictó en lo conducente señala:
...TERCERO.- Antes de entrar al estudio de fondo del presente recurso, se advierte que el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, no invoca causales de improcedencia previstos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, concretándose exponer que en el recurso a estudio debe dictarse la improcedencia y tener por confirmado el acto impugnado; sin embargo, al ser su estudio preferente y de orden público, se concluye que en el presente sumario, no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en las diversas fracciones del artículo 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, ello en razón de que, como obra en autos, el recurso fue interpuesto por escrito, el cual consta de diez fojas, y como lo admite la Autoridad Responsable, fue presentado ante ella misma, lo que desvanece la posibilidad de que sea operante el supuesto previsto en la fracción I del indicado artículo 301. Asimismo, la firma autógrafa ilegible que obra en autos, es suficiente para considerar que no se actualiza la causal que prevé la fracción II del propio artículo 301. La fracción III de este último numeral establece que un recurso se entenderá notoriamente improcedente y deberá ser desechado cuando sea interpuesto por quien no tenga legitimación o no afecte su interés jurídico, el primer requisito lo cubre el recurrente con la copia certificada de su acreditación como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, situación que se robustece con el reconocimiento de su personalidad que en el informe circunstanciado expresó el órgano electoral cuyo acto se impugna. Al respecto, es aplicable lo dispuesto por la Jurisprudencia en materia electoral, número J.9/97, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que textualmente se lee:
“PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA). En términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes.” Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.9/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Respecto a la causal de notoria improcedencia establecida en la fracción IV del pluricitado artículo 301, es evidente que el inconforme presentó su escrito a las catorce horas del día veintisiete de febrero del año en curso, es decir, antes de las cuarenta y ocho horas que para la interposición del recurso de inconformidad prevé la fracción IV del artículo 290 del Código en comento, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que la autoridad responsable realizó el cómputo estatal para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, por lo que no incurrió en la causal señalada en tal fracción.
En cuanto a su interés jurídico, se advierte de la lectura del recurso el capítulo de agravios que asegura le infligen al enjuiciante el acto que recurre, lo cual se considera suficiente para acreditar el interés jurídico del actor, siendo materia del fondo del asunto a estudio si su interés jurídico es realmente afectado en la especie. Tal como se ha transcrito en el Considerando SEGUNDO de esta propia Resolución, el accionante ofreció y aportó pruebas en el cuerpo de la demanda, lo que imposibilita que se materialice la causal de notoria improcedencia del recurso, que previene la fracción V del multicitado artículo 301, En cuanto a las hipótesis contempladas en las fracciones VI del mismo artículo 301, inherentes a la presentación de los escritos de protesta, existen criterios aplicables a la exigencia de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad para la interposición de un medio de impugnación, la cual a criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el escrito de protesta debe considerarse como un elemento probatorio y no como requisito de procedibilidad, tal y como se lee en la siguientes tesis:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
No. Tesis: J.06/99
En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determina que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expedites en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
El señalamiento de los agravios transcritos en el Resultando QUINTO de esta Resolución acreditan la inaplicabilidad de la fracción VII del invocado numeral 301. Por lo que respecta a la fracción VIII del mismo artículo 301 del Código en comento, el actor señala como acto impugnado, la asignación de Diputados de Representación Proporcional realizada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, y consecuentemente el otorgamiento de las Constancias para Diputados por el mismo principio, haciendo con ello, inaplicable la fracción antes señalada.
Asimismo, previo análisis de las documentales que integran este sumario, se concluye que tampoco se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 302 del Código de la materia, por lo que se procede a examinar las pruebas que obran en autos, mismas que a continuación se relacionan:
1. Copia certificada del Proyecto de Acta Sesión Permanente celebrada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, el día 24 de febrero del año 2002, constante de cincuenta y tres fojas.
2. Copia certificada del Oficio sin número, de fecha veintiséis de junio del año dos mil uno, mediante el cual se acredita al ciudadano DAVID WALTER TELLO RUIZ, como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, signado por la Ciudadana ROSA COVARRUBIAS MELO, Consejera Presidenta del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, y por el Licenciado VICTOR EMILIO BOETA PINEDA, Secretario Ejecutivo del propio Consejo General.
3. Copia certificada, de la Asignación General de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así como de la Tabla de Asignación de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
4. Copia certificada, de la Asignación General de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, constante de una foja.
5. Copias certificadas de las Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, inherentes a los Distritos I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV y XV, del Estado de Quintana Roo.
6. Copia certificada del Proyecto de Acta Sesión Permanente celebrada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, el día veinticuatro de febrero del 2002, constante de cincuenta y tres fojas.
7. Copias certificadas de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, celebrado el diecisiete de febrero del 2002, relativas a los Distritos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del Estado de Quintana Roo.
Todas las pruebas anteriormente mencionadas se admiten, conforme a lo previsto por los artículos 304, 305 y 308 párrafo primero, del Código de la materia, confiriéndoseles valor probatorio pleno, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 306 fracción II y 308 segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, toda vez que de su análisis se desprende que se tratan de documentales públicas expedidas por funcionarios de órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia y que su contenido, autenticidad y veracidad de los hechos a que se refieren, no se encuentran desvirtuados por prueba en contrario, ni existe objeción a las mismas.
Asimismo, conforme a lo previsto por los artículos 304, 305 y 308 párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, se admiten la siguiente documental privada:
1. Escrito de fecha 27 de febrero del año 2002, a través del cual, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, Ciudadano DAVID WALTER TELLO RUIZ, solicita al Secretario Ejecutivo del referido Consejo General, Licenciado Víctor Emilio Boeta Pineda, le expida copia certificada de cada una de las Actas de cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, de la elección del 17 febrero de 2002.
Documental que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la apreciación objetiva y de la experiencia, alcanzan pleno valor probatorio en base a lo establecido por los artículos 306 último párrafo y 308 párrafo tercero, ambos del Código multimencionado, toda vez que de su análisis se desprende que tienen relación entre sí con los demás elementos que obran en autos, así como con los hechos afirmados en la misma.
Igualmente se admite la prueba consistente en el Informe Circunstanciado, signado por la Ciudadana ROSA COVARRUBIAS MELO, Consejera Presidenta del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, relativo a los actos que impugna el multicitado representante del Partido Acción Nacional, constante seis fojas, mismo informe al que se le otorga el valor probatorio correspondiente a una prueba presuncional, de la cual se aportan elementos indiciarios, acorde a lo dispuesto por los artículos 305, 306 fracción II, 307 y 308 párrafo primero, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, así como a lo establecido en la Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.” Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
En lo que se refiere a la Presuncional en su doble aspecto legal y humano, y a la Instrumental de Actuaciones, se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que a juicio de este resolutor, guardan relación entre sí los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, generando convicción sobre la veracidad de los hechos ya formados, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 305, 307 y 308 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
CUARTO.- Corresponde entonces entrar al estudio de la impugnación hecha valer por el partido recurrente, haciendo notar que dicho estudio, este Tribunal lo basa en los principios procesales de máxima importancia, como lo son el principio de legalidad contemplado en la fracción IV, inciso d), del artículo 116 de nuestra Carta Magna, fracción IV, del artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, y en el artículo 239 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado, así como por los principios de imparcialidad, objetividad y certeza contenidos en este último precepto legal; al igual que por el principio de exhaustividad que rige el análisis de los medios de impugnación en los procesos electorales; mientras que la interpretación de las normas a aplicar serán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con el artículo 4 del Código de la materia, a través de lo cual se efectúa el estudio de los agravios hechos valer, vinculándolos con los hechos y con la disposición jurídica que igualmente se señala como violada, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y que se desprenden de autos, y que sustentan las consideraciones que se expresan en la presente Resolución.
QUINTO.- En su escrito de demanda, el inconforme menciona expresamente como acto reclamado: “la Sesión de Cómputo Estatal en el que se lleva a cabo la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Estado de Quintana Roo, y en consecuencia, del otorgamiento de las constancias de asignación para Diputados de Representación Proporcional, realizados por el H. Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo”, no obstante, de una correcta intelección del escrito que diera origen a este recurso, mediante su estudio integral y exhaustivo, debe entenderse que el enjuiciante realmente endereza el Recurso de Inconformidad en contra de la asignación que el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, hiciera a favor de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de una Diputación de representación proporcional por el Resto Mayor, en la sesión antes mencionada, en virtud de que considera el impugnante que dicho partido político beneficiado con la referida curul, carecía de derecho a obtenerla, por no haber recibido ninguna diputación por el cociente electoral.
Entrando al examen particular de los agravios aducidos por el impugnante, como se ha señalado, éste expone, sustancialmente, que “le causa agravio la asignación que la autoridad responsable hiciera a Convergencia Democrática Partido Político Nacional, de una Diputación por el principio de representación proporcional, en virtud, según el promovente, de una incorrecta interpretación que la referida autoridad electoral hizo del artículo 229 del Código de la materia, en lo relativo a la fórmula para la Asignación de Diputados por el mencionado principio de Representación Proporcional, “derivada de un error aritmético cometido en su aplicación”, porque al efectuarse la aplicación de la misma, el ente electoral sostuvo que, aun cuando el citado partido político favorecido no alcanza la votación necesaria para que le fuera asignada para obtener una curul por medio del Cociente Electoral, ello no es motivo para excluirlo de la asignación de una Diputación por el elemento denominado como “Resto Mayor” en el invocado numeral 229, por lo cual, argumenta el recurrente, que el Partido Acción Nacional es agraviado, “toda vez que al llevar a cabo una interpretación equivocada y por tanto un error aritmético en la aplicación de la fórmula de asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional y otorgarle dicha curul a Convergencia por la Democracia, deja a mi Partido sin el derecho a participar de una cuarta asignación, desatendiendo con ello por completo toda aplicación de Proporcionalidad pues en dicho supuesto, se estarían otorgando dos curules a un Partido Político que obtuvo solamente el 7.03 por ciento de la votación estatal emitida y un 10.55 por ciento del volumen de votación efectiva utilizada como base para la asignación de Diputaciones por dicho principio, y solamente se estarían otorgando tres curules al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL quien obtuvo de la votación estatal emitida un 20.23 por ciento y un 40.25 por ciento de la votación efectiva, misma que es utilizada para la aplicación de la fórmula de asignación, lo cual evidentemente manifiesta que el Partido Político con mayor votación es Acción Nacional”.
Observándose de lo anterior, que el actor, en realidad, no se refiere a que haya existido un error aritmético en la aplicación de la fórmula precitada, a pesar de señalarlo así, expresamente, toda vez que no cuestiona la cantidad equivalente al referido porcentaje de 2.5, la cual transcribe en su escrito, reconociendo, igualmente, la cantidad de 17,327.67, como el cociente electoral aplicable en la especie, admitiendo, incluso como correcto, que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, posee un resto mayor al del actor, no pasando desapercibido para este Resolutor que el actor lo hubiera señalado de esta manera, con el objeto de satisfacer la condición que impone la fracción IV “in fine” del artículo 290 del Código en cita.
Asimismo, se advierte que el impugnante no cuestiona el procedimiento llevado a cabo por la autoridad responsable durante la asignación de curules por dicho principio, a los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo de votación necesaria, esto es, a aquellos que obtuvieron, al menos, el 2.5 por ciento de la votación estatal emitida, como tampoco motiva su inconformidad la asignación de diputaciones por el elemento llamado Cociente Electoral.
En consecuencia, esencialmente, la litis en el recurso a estudio únicamente estriba en dirimir si la autoridad responsable, violentó o no alguno de los principios que rigen sus funciones, al adjudicar una Diputación a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por el elemento denominado Resto Mayor, según el actor, pese a que carecía de derecho a ello este último partido político, en virtud de que no obtuvo curul alguna por el elemento llamado Cociente Electoral, cuyo análisis se realiza a continuación.
El artículo 229 del Código de la materia dispone que:
“Artículo 229.- Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se determinará cuáles partidos están en los casos del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, y se procederá a las siguientes bases:
I.- Invalidada. (Por resolución de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de Inconstitucionalidad 6/98)
II.- A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación y
III.- La fórmula para asignar las diputación de Representación Proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos:
a).- Cociente electoral; y
b).- Resto Mayor.
Para la aplicación del primer elemento después de restada de la votación efectiva, la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, así como la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieren el 2.5 % de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir con el cociente que resulte, se asignaran a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5 %.
Si después de aplicar el cociente electoral, aun quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios.
Los diputados electos según el principio de representación proporcional se asignan en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido.”
Asimismo, resulta pertinente recordar que la representación proporcional es el principio por el cual se asignan curules a cada partido político o coalición, que no conlleva exactamente una asignación proporcional de ellas, sino que puede adoptar diversas modalidades, es decir, que no existe un solo modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional y que, acorde con la doctrina y con el derecho positivo, únicamente es menester que exista una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deben obtener para que se estime cabalmente cumplido este principio, ya que la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional, se multiplica hasta el infinito, puesto que en cada Estado en que se adopte el principio, se le pueden imponer tantas modalidades como sean posibles de generar en la imaginación, de acuerdo con las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos, bastando para considerar que está presente dicho principio de representación proporcional como rector del sistema, el hecho de que existan reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos.
Al aplicar la fórmula establecida en el invocado artículo 229, por el elemento Resto Mayor, el ente electoral asignó una Diputación a cada uno de los partidos políticos que contaban con los restos mayores, en la inteligencia de que eran las únicas dos que quedaban por distribuir, previo reparto de ocho de los diez de esos cargos públicos por el principio de representación proporcional, cuatro de ellas, en virtud de haber acreditado con la votación estatal emitida, que contaban con la cantidad equivalente al 2.5 por ciento de tal votación, así como, también, después de haberse asignado otras cuatro Diputaciones correspondientes a aquellos institutos políticos con derecho a ello, por contar con la cantidad de sufragios que satisface el Cociente Electoral, razón por la cual, de las diez Diputaciones a adjudicar por el principio que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 párrafo primero de nuestra Constitución Política local, solamente quedaban dos, habiéndoles correspondido, consecuentemente, a los partidos políticos, que en esa etapa contaban con los mayores remanentes de votos, siendo éstos: el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en ese orden, por haberse adjudicado, en forma decreciente, a los partidos políticos que contaban, con los restos mayores, previa resta de los votos utilizados en las anteriores asignaciones, como lo dispone el antepenúltimo párrafo del pluricitado artículo 229.
En el asunto a estudio, el accionante plantea un problema de sobre-representación y una consecuente sub-representación dentro del Poder Legislativo del Estado, en el primer caso de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en el segundo, lo sería por parte del actor, originado por la disposición contenida en el citado numeral 229, lo que pretende resolver el accionante, argumentando que a él se le debe entregar la última curul por distribuir, aplicando una especie de premio a su favor, en virtud de la diferencia entre la votación recibida por el actor y la recaudada por el partido político beneficiado con dicha Diputación, debiendo quedarse este último sin tal curul por no haber obtenido la votación suficiente como para que le fuera asignada una curul conforme al Cociente Electoral, no obstante, el principio de legalidad, rector en la materia electoral, nos obliga a respetar el precepto en comento, el cual, como se ha transcrito, en la parte conducente dispone que:
“Si después de aplicar el cociente electoral, aun quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores”.
Concluyéndose que no le asiste la razón al inconforme, toda vez que, de una interpretación sistemática del precepto en cita, se concluye que la adjudicación de la última curul por distribuir, efectuada por el ente electoral a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, fue apegada a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, considerando que este último partido político tenía derecho a la misma por contar, en esa ronda de asignaciones de curules por el Resto Mayor, con el remanente de votos que le daba derecho a ello, toda vez que, desde que alcanzó el límite de 2.5 por ciento establecido por el propio artículo 229, obtuvo el derecho de que participar en la distribución de Diputaciones, siendo notoria la ausencia de una disposición que impida expresamente que un partido político que no alcanzó ninguna curul por el Cociente Electoral, no pueda obtener una, si aún quedaran por distribuir, como acontece en el asunto a estudio, tampoco puede colegirse de dicho texto, que éste disponga que la obtención de una curul por el Cociente Electoral sea un requisito previo para que tener derecho a participar en la ronda correspondiente al Resto Mayor, de lo contrario, se violentaría el principio de legalidad, en perjuicio del partido político al que le fuera asignada dicha última curul, así como el espíritu de la norma en mención, en cuya interpretación debe prevalecer aquella que permita una mayor proporcionalidad entre los partidos políticos contendientes, considerando el valor del pluralismo político que tutela el mencionado sistema de representación proporcional, creado para favorecer, precisamente, a los partidos políticos con menor votación, pero suficiente para la legislación aplicable, cuya disposición estima que le corresponden tantos escaños como la aplicación de la fórmula y los cargos públicos a distribuir, se lo permitan.
Por lo anterior, se considera que la autoridad responsable actuó correctamente en la adjudicación de la curul que se reclama, y se estiman infundados los agravios expuestos por el actor, en su personal e insostenible interpretación que expone sobre lo que considera que sería la correcta asignación de la última curul a distribuir, a favor del Partido Acción Nacional.
No pasa inadvertido para este Resolutor que el accionante también se duele de que sea injusta la norma legal aplicable, cuya implantación y modificación no corresponden a esta instancia.
Por lo anterior, se concluye que los agravios expresados por el recurrente resultan infundados, procediendo consecuentemente a confirmar el acto emitido por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, consistente en la asignación de Diputados de Representación Proporcional , y consecuentemente el otorgamiento de las Constancias de Asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional.
En mérito de lo expuesto y fundado de conformidad con lo establecido por los artículos 103 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 238 fracción I, 245 fracción IV, 312 fracción II, 314, 315 párrafo segundo, y 316 fracción I, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
PRIMERO.- Se declaran improcedentes e infundados los agravios hechos valer en el presente Recurso de Inconformidad, interpuesto por el ciudadano DAVID WALTER TELLO RUIZ, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Consejo Estatal Electoral del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo expuesto en el Considerando QUINTO que antecede, en consecuencia se CONFIRMA el acto reclamado...”
Dicha sentencia fue notificada personalmente al actor el diez de marzo del año en curso.
VI. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.
Dicho documento en lo conducente es del siguiente tenor:
PRIMERO.- Es causa de agravio para mi Partido la Resolución combatida, la parte del considerando Quinto en que el Tribunal Electoral de una manera poco apegada a los principios generales del derecho electoral señala que: “...la representación proporcional es el principio por el cual se asignan curules a cada partido político o coalición, que no conlleva exactamente una asignación proporcional de ellas...”
La Responsable inicia el estudio de la impugnación hecha valer en el escrito de Inconformidad, con una equivocada interpretación acerca de la Representación Proporcional, extraída únicamente de su personal interpretación, y no así del profundo análisis de lo que la Doctrina al respecto afirma y de lo que ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en anteriores ocasiones. Por tanto, al considerar el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo que la Representación Proporcional no entraña una asignación proporcional sino únicamente una forma de asignar curules a los diferentes Instituto Políticos, actúa desatendiendo lo sostenido por diversos Doctrinarios.
Al respecto Dieter Nohlen señala en su libro Elecciones y Sistemas Electorales, tercera edición, Venezuela, Ed. Nueva Sociedad 1995 pp. 40 y 41, ‘En atención a los fines que persigue, la Representación Proporcional ha sido definida como aquella que atribuye a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandatos proporcionales a su fuerza numérica’, si bien, es cierto que ésta es la definición que de manera general se ha redactado acerca de la Representación Proporcional, también lo es que en lo específico existen definidos sistemas rectores de la aplicación de este principio general, conocidos de manera coincidente en la mayoría de las legislaciones electorales de los sistemas de gobierno democrático, uno de ellos es el referente a las barreras legales expuesto por el Partido Acción Nacional en el Recurso de Inconformidad interpuesto ante la Responsable en los términos de:’...como de la Teoría de Representación Proporcional con Barrera Legal que rige en nuestro ordenamiento electoral se deduce, al librar la primer barrera establecida como umbral mínimo de votación, logran avanzar para participar dentro del segundo planteamiento que resulta el Cociente Electoral y Resto Mayor – nótese que ambos elementos van de la mano-, sin embargo, en este segundo supuesto de aplicaciones los Partidos Políticos con más alta votación participan en el denominado Cociente Electoral y por tanto ven reducida su votación ya ajustada por un porcentaje mínimo, resulta totalmente injusto y por tanto inequitativo y desproporcionado el hecho de que otros Institutos Políticos al no participar en dicho elemento de Cociente Electoral mantengan intacta su votación solamente ajustada con la primera asignación de porcentaje mínimo, y que con ella obtengan ventajosamente una segunda asignación, con preferencia obviamente respecto de los Partidos que con un mayor porcentaje de la votación total se han desgastado durante el obstáculo legal más pesado que es el referente al cociente electoral, puesto que esto contraviene de una manera alarmante la proporcionalidad objeto del principio en base al cual se llevan a cabo las asignaciones de curules en el Congreso del Estado’, sobre el cual el Pleno del Tribunal Estatal no emite referencia ni hace estudio alguno en la Resolución por él dictada y que recayó a nuestro medio de impugnación, por lo cual se abstiene de realizar una debida fundamentación y motivación al acto que se impugna, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza con que deben revestirse cada uno de sus actos, en lo específico las Resoluciones emitidas a los asuntos ante él expuestos, ya que deja sin estudio la parte toral de las argumentaciones esgrimidas por mi Partido en la instancia Local, tal y como se pude advertir del escrito inicial presentado, puesto que de haber valorado debidamente el criterio expuesto por mi representado hubiera considerado procedente dicho concepto de agravio y hubiera declarado procedente y fundada la petición expuesta en dicho medio de impugnación, por lo que al no hacerlo dejó a mi representado en total estado de indefensión.
Además de ello, al aseverar también dentro del mismo considerando quinto de la resolución recurrida que las fórmulas de asignación, en este caso curules, por el Principio de Representación Proporcional pueden ser tantas como la imaginación de los legisladores pueda alcanzar, a juicio del suscrito, es una forma muy vaga de dar legitimidad a fórmulas que salen totalmente de los fines buscados con la Representación Proporcional, y aun cuando dicha afirmación pueda traducirse en la realidad, también lo es que ello no es condición para que dicha fórmula o fórmulas sean constitucionales y por tanto puedan subsistir dentro del derecho positivo. Sin embargo creo que no es el caso que nos ocupa, pues en la fórmula de asignación y el contenido legal del precepto que la regula, se encuentra claramente especificado tanto el procedimiento a seguir como las condicionantes o barreras legales que deberán cumplir los partidos para poder participar de las diversas asignaciones. Así bien, al prejuzgar desde un inicio del estudio del expediente la Resolutora en el sentido de que la Representación Proporcional no precisamente deberá obedecer a una asignación proporcional, se deja a mi Partido en una obvia desventaja, pues al resolver indebidamente respecto de la legitimación de los agravios manifestados por mi Partido, claramente podemos advertir, como resulta, que el criterio al que llega es desfavorable a nuestras pretensiones, pero más aún, y sobre ellos se encuentra basado nuestro primer perjuicio en el presente Juicio, no se encuentra suficientemente fundamentado el argumento por el cual llega a dicha conclusión, pues no establece el motivo por el cual considera, en un primer momento, tal disparidad entre la Representación y la Asignación Proporcional.
Además de lo anterior, la Responsable afirma que basta para considerar que se encuentra presente el principio de Representación Proporcional, el hecho de que existan reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los Partidos Políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, con lo cual obviamente perjudica los intereses del Partido Acción Nacional, puesto que si bien, los integrantes de las diversas Legislaturas, son quienes poseen el derecho de aprobar las leyes que rijan dentro de sus correspondientes identidades, también debemos atender a que las Autoridades Electorales, deberán en la interpretación de dicha normatividad, buscar el mayor beneficio para los Partidos Políticos dentro de los límites de la legalidad, como en el caso pudo llevarse a cabo, al realizar una correcta interpretación del precepto que contiene el mecanismo para la asignación de curules por el multicitado Principio de Representación Proporcional, puesto que del mismo es que se refiere como legítimo el Pedir de mi Partido en el recurso de Inconformidad.
A fin de robustecer las aseveraciones hechas en párrafos anteriores me permito transcribir la siguiente Tesis Relevante sostenida por esta Sala Superior durante la Tercera Época:
‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). (Se transcribe)’
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración la violación a los principios rectores del proceso electoral por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo debido a la inobservancia al principio de legalidad al que debe ceñirse toda resolución jurisdiccional, acudo a ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que considere procedente el presente concepto de agravio, a fin de que ordene la revocación de la sentencia impugnada y dicte una nueva en la que se sigan los criterios de proporcionalidad antes expuestos y que dejaron de ser considerados por parte de la Autoridad señalada como responsable.
SEGUNDO.- Así mismo causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que aún problema de sobre-representación y sub-representación del Poder Legislativo el hecho de que al conceder dos diputaciones a Convergencia por la Democracia con un porcentaje muy por debajo del obtenido por Acción Nacional a quien según la aplicación de fórmula de asignación solamente correspondieron tres curules por el Principio de Representación Proporcional, la Responsable en el cuerpo del Considerando Quinto de la resolución, señale de manera infundada, que dicho planteamiento tuvo como único fin la aplicación de una especie de premio a favor de mi Partido, lo cual como puede apreciarse difiere con la realidad totalmente.
Sin embargo, la Responsable ni siquiera entra en estudio del propio planteamiento con argumentos jurídicos propios de una autoridad resolutora, sino que se limita a señalar que el principio de legalidad rector de la función electoral, nos obliga a respetar la disposición relativa a las asignaciones de curules por el principio de que se trata, sin abundar al respecto, es decir, sin motivar suficientemente la causa de su decir, y transcribe parte del artículo 229 de la Ley electoral, como argumento para sostener que la asignación hecha por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral se encuentra apegada a la legalidad, sin embargo, en ningún momento especifica el por qué llega a esa conclusión, así como tampoco desvirtúa los agravios que por nuestra parte se hicieron valer en tiempo y forma al respecto, es decir, no cumple con el principio de seguridad jurídica al que debe estar apegado su actuar, puesto que no entra al análisis de los argumentos expuestos y respecto de los que se endereza precisamente la resolución que emite, conllevando de igual manera a la violación del principio de legalidad que ciñe a toda autoridad a motivar y fundar sus resoluciones en normas aplicables al caso concreto.
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración la violación a los principios rectores del proceso electoral por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo debido a la inobservancia al principio de legalidad al que debe ceñirse toda resolución jurisdiccional, acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que considere procedente el presente concepto de agravio, a fin de que ordene la revocación de la sentencia impugnada y dicte una nueva en la que se sigan los criterios de proporcionalidad antes expuestos y que dejaron de ser considerados por parte de la Autoridad señalada como responsable.
TERCERO.- Causa Agravio al Partido Político que represento la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal Local Electoral, en tanto que señala como conclusión que la asignación de la última curul por distribuir fue apegada a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad puesto que Convergencia por la Democracia contaba en esa ronda de asignaciones con el remanente de votos que le daba derecho a ello, legitimando tal derecho al afirmar que lo adquiere al momento de alcanzar el límite de 2.5 por ciento establecido en el precepto multicitado, y más aún, al señalar que ante la ausencia de una disposición que impida expresamente que un partido político que no alcanzó ninguna curul por el Cociente Electoral no pueda obtener una, si aún quedaran por distribuir, así como el hecho de afirmar que del artículo 229 de la Ley Electoral Estatal no puede deducirse como requisito previo para tener derecho a participar en el resto mayor haber obtenido diputaciones por cociente electoral, pues en la interpretación de la norma debe prevalecer aquella que permita una mayor proporcionalidad entre los partidos políticos contendientes, y considerando que de acuerdo a la legislación aplicable deben corresponder a cada partido tantos escaños como la aplicación de la fórmula lo permita. Lo anterior toda vez que si bien la responsable admite la existencia del sistema de Barreras Legales dentro del Código Electoral, no expresa los motivos por los que, a su juicio, no considera válida dicha teoría en la aplicación de la fórmula, sino que solamente señala que a falta de disposición expresa que deje sin derecho a un Partido Político para participar en Resto Mayor, cuando no haya agotado el elemento Cociente Electoral, es correcta la última asignación hecha por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral.
Ahora bien, cabe señalar que no resulta cierto lo afirmado por la responsable en el sentido de que no existe disposición de la que se deduzca que el partido que no haya participado del Cociente Electoral no puede obtener curules por Resto Mayor, ya que el párrafo cuarto del numeral 229 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, claramente señala lo siguiente: ‘Si después de aplicar el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en asignaciones anteriores’.
De lo anterior podemos inferir que para que se pudiera hablar de remanente, en este caso en concreto y dada la redacción de la legislación, tendría que haberle descontado el órgano electoral de su votación a un Partido Político lo utilizado en las asignaciones anteriores –Porcentaje mínimo y Cociente Electoral--, por tanto si solamente se le ha restado la votación relativa a una asignación y no a todas las anteriores, entonces ya no se puede afirmar que cumple con el requisito o barrera legal establecido para poder participar de la última asignación que sería el Resto Mayor, pues no podemos hablar de que dicho Partido cuenta con un Resto.
Así también, al reconocer en su interpretación del precepto el sistema de representación proporcional de Barreras Legales conformada únicamente por el porcentaje mínimo, y no así la relativa a la composición de la fórmula en dos elementos: a) Cociente Electoral y b) Resto Mayor, entonces podríamos afirmar con ese criterio que tampoco reconoce la relativa a que el Partido que alcance durante la asignación de curules por Representación Proporcional el tope máximo de cargos con los que pueda contar, no se le pueden seguir asignando más curules por éste principio, aún cuando de la aplicación de la fórmula se desprenda que tiene derecho a más, barrera legal que evidentemente se aplica, puesto que de otra forma daríamos origen a una sobre-representación indiscriminada. Con esto se quiere decir que la aplicación de la fórmula está sujeta a aquellas distintas barreras legales que se presentan durante su aplicación y que se arguyeron de forma más amplia en el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia materia de este Juicio, pero al no estudiar la Resolutora las consideraciones jurídicas expuestas en dicho recurso, ni al desvirtuar los argumentos esgrimidos por mi Partido, la Responsable lejos de Resolver la controversia planteada, únicamente se limita a concluir que éstos no son correctos a su infundado parecer y que la aplicación de la fórmula fue correcta, dejando con ello de actuar en su función de órgano jurisdiccional como intérprete de la legislación, absteniéndose de observar los principios de legalidad y de seguridad jurídica en su resolución, vulnerando con ello las garantías y derechos de mi representado, y por tanto lesionando gravemente los intereses de Acción Nacional.
Por todo lo expuesto a lo largo del presente escrito, acudo a ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que en plenitud de jurisdicción, realice el estudio de los conceptos de agravio que fueron esgrimidos en el recurso de inconformidad indebidamente valorados por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, y de considerarlos fundados, realice la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional de acuerdo a lo establecido en los términos precisados en el artículo 229 del Código Electoral del Estado de Quintana Roo.”
VII. Por oficio TEPJE/MP/082/02 de catorce de marzo de dos mil dos el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Quintana Roo remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos; dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.
VIII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de quince de marzo, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC- 076/2002. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
IX. Por auto de dieciséis de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y, toda vez que no se actualizaba de manera manifiesta causa de improcedencia alguna, se admitió para su estudio, ordenando la formulación del correspondiente proyecto de resolución, tras declararse cerrada de instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basan su impugnación, los agravios que arguyen le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, Partido Acción Nacional, a través de persona con representación suficiente para ello, pues David Walter Tello Ruíz es el mismo sujeto que, en representación del actor, impugnó ante la instancia local respectiva.
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el diez de marzo del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día catorce siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en el suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues se impugna la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Quintana Roo, y de acogerse hipotéticamente las pretensiones del actor, se modificaría la mencionada asignación de forma tal que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional perdería un escaño, mismo que tendría que distribuirse a otro instituto político.
En consecuencia, pudiera variar la composición final del Congreso Local de Quintana Roo, lo que denota la trascendencia del litigio planteado en los resultados, motivo suficiente para tener satisfecho el requisito en cuestión.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Congreso estatal se instalará el próximo veinticuatro de marzo de dos mil dos, conforme el artículo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo.
h) Se agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.
TERCERO.- De una lectura integral de la demanda presentada por el Partido actor se derivan los siguientes agravios que pueden ser sintetizados como a continuación se muestra:
1. A juicio del actor la responsable interpretó de manera inadecuada el concepto de representación proporcional, alejándose de la doctrina y de los precedentes sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que la representación proporcional no entraña una asignación puramente proporcional, sino un método de asignación de curules.
De igual forma, añade, el Tribunal local omitió pronunciarse respecto de que el sistema de representación proporcional que rige en Quintana Roo es el de “Barrera Legal”, como lo argumentó en su recurso de inconformidad, alegaciones que, de haberse considerado hubieren conducido a la modificación de la asignación de diputados de representación proporcional.
Además, el actor califica de “vaga” la afirmación de la responsable en la que sostiene que las fórmulas de asignación pueden ser innumerables de acuerdo a las soluciones que prevea el legislador, toda vez que, a su juicio, se cae en una forma de dar legitimidad a fórmulas legisladas que salen de la representación proporcional; cuestión que, agrega, no acontece con la ley de Quintana Roo, pues ésta sí se adapta a la representación mencionada.
En ese sentido, continúa, la responsable debió interpretar el código de Quintana Roo a fin de que pudiera actualizarse plenamente la representación proporcional, y no simplemente señalar que ésta cumple con fórmulas de conversión de votos en escaños que no necesariamente deben coincidir puramente.
2. Agravia al actor la asignación de dos diputados de representación proporcional a Convergencia por la Democracia, porque se le sobre representa y, por otro lado al partido promovente se le subrepresenta, en virtud de que, la responsable no estudia con argumentos jurídicos propios ese tema, sino que sólo señala que debe ceñirse al principio de legalidad, en especial al artículo 229 de la ley local, pero sin justificar el modo que llega a esa conclusión, ni desvirtúa los agravios vertidos al efecto, motivo suficiente, a parecer del incoante, para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deba sustituirse de pleno derecho a la autoridad local.
3. Causa agravio al actor la consideración de la responsable cuando afirma que debe distribuirse un diputado por resto mayor a Convergencia por la Democracia, pues no existe disposición alguna que impida que un partido que no obtuvo diputados por cociente natural los obtenga por resto mayor, pues en concepto del impetrante las normas de Quintana Roo deben ser interpretadas de modo tal que permitan una mejor proporcionalidad. Además de que cuando el artículo 229 in fine del código local define resto mayor, y se refiere a éste como “los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en asignaciones anteriores”, se denota que sólo si se participó tanto en la ronda de asignación por obtener más del 2.5% de la votación y en la de cociente electoral, se puede tener derecho a la asignación por resto mayor.
Ahora bien, previamente al análisis de fondo de la cuestión planteada esta Sala Superior debe señalar que de una lectura integral de los autos del recurso de inconformidad de mérito, y en especial de la sentencia impugnada y la demanda que le dio origen es posible desprender que el actor ha atacado, desde la instancia local, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral, exclusivamente en cuanto hace al diputado que, por resto mayor, se asignó a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
En efecto, el Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo llevó a cabo la asignación de diputados tomando en consideración las cifras, que en sí mismas se encuentran incontrovertidas, consistentes en una votación estatal emitida de 241,770 votos.
El 2.5% del total de dicho dato son 6,044.25. Por lo mismo, sólo tenían derecho a una primera diputación, en términos del artículo 229, fracción II del código local, cada uno de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia; ya que tales institutos políticos eran los únicos que superaban el umbral mínimo referido.
Ahora bien, para la aplicación del siguiente procedimiento de asignación, se determinó que el cociente electoral consistía en la cifra de 17,327.67, por lo que sólo tenían derecho a diputaciones por esa fase los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, por ser los únicos que su votación era igual o superior a la cantidad arriba mencionada. Esto es, el cociente electoral, si era dividido entre la votación correspondiente a esos partidos, daba como resultado una unidad numérica o mas.
En ese sentido, por cociente electoral se asignaron dos diputados al Partido Acción Nacional, y uno respectivamente a los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.
Finalmente, por resto mayor se asignó una diputación a cada uno de los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, al poseer los remanentes mas altos de votos no utilizados en las fases de asignación precedentes.
Es importante hacer notar como se anticipó, que desde la instancia local la litis fue ceñida por el partido actor exclusivamente al último punto de la asignación en cuestión, y específicamente, en lo que hace al diputado que por resto mayor correspondió a Convergencia por la Democracia.
Esto es así pues a juicio del Partido Acción Nacional un partido que no hubiese obtenido diputaciones por cociente electoral estaba impedido para acceder a alguna curul por resto mayor, al no estar en aptitud de “traspasar” la “barrera legal” en que se constituye dicho cociente.
En consecuencia, la litis en el presente asunto está circunscrita a la interpretación del penúltimo párrafo del artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Por lo mismo, se encuentran incontrovertidos los resultados asentados en la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, al igual que las cifras obtenidas por ese organismo respecto de los rubros votación efectiva, votación estatal emitida, votación ajustada, cociente electoral, y resto mayor, por lo que en consecuencia deben tenerse como presuntamente correctas.
Asentado lo anterior, esta Sala Superior por razón de método analizará los agravios vertidos por el actor de manera conjunta, toda vez de la íntima relación que tienen entre sí.
Primeramente debe afirmarse, como fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-012/2002 y acumulados, que los sistemas electorales son el conjunto de dispositivos y normas que regulan las elecciones en un país.
Su propósito es definir las reglas mediante las cuales los electores pueden expresar su voto a favor de determinados partidos o candidatos, así como los métodos válidos para convertir esos votos en cargos de representación popular parlamentarios o ejecutivos.
Entre las materias que regulan están: los requisitos para votar y ser elegido; la demarcación de circunscripciones electorales, la nominación y registro de candidatos, los medios de hacer campaña, las formas de votación, los escrutinios, la distribución de los mandatos o cargos, los procedimientos a utilizar en su adjudicación, así como el conocimiento y solución de los conflictos en torno a eventos electorales, entre otras.
Los sistemas electorales más importantes son el mayoritario y el de representación proporcional, así como una mezcla de ambos.
El sistema mayoritario es aquel que está basado en el principio según el cual, la voluntad de la mayoría de los electores es la única que debe contar en la asignación de los escaños, su realización está vinculada al hecho de que el electorado esté o no repartido en distritos. Donde tal división no existe, la mayoría del cuerpo electoral conseguirá toda la nominación; en caso contrario, cuanto más numerosos sean los distritos, mayores serán las posibilidades de compensaciones entre mayoría y. minoría en las distintas circunscripciones. La mayoría requerida puede ser simple o relativa o bien absoluta o diversamente calificada, en ambos casos, la fórmula tiende a beneficiar a los partidos más fuertes lo que no hace con los más débiles por que los votos a favor de quien no resulta vencedor se pierden. La mayoría relativa distorsiona todavía más la proporción votos / escaños.
Los supuestos de funcionalidad de este sistema son: a) una equilibrada distribución de los electores en las circunscripciones, de suerte que todo elector tiene el mismo peso y está limitada al máximo la sub-representación de algunas circunscripciones en relación con otras; b) la ausencia de la práctica de gerrymandering, de manera tal que ningún partido se vea privilegiado de manera sustancial por el modo en que han sido trazados los límites de las circunscripciones; c) la ausencia de una mayoría favorecida por factores meta políticos (por ejemplo, divisiones étnicas), que voten prescindiendo constantemente de la línea política efectivamente en discusión.
Los sistemas proporcionales parten de la consideración según la cual una asamblea representativa debe dar espacio a todas las necesidades, a todos los intereses y a todas las ideas que animan el organismo social, este sistema pretende establecer la perfecta igualdad de todo voto y otorga a los electores el mismo peso, prescindiendo de la preferencia expresada.
Los sistemas que utilizan el sistema proporcional se desarrollan según dos formas fundamentales: el voto individual, eventualmente transferible, típico de los países anglosajones, y las listas concurrentes, prevalecientes en los países que no tienen herencia inglesa.
El mecanismo básico de ambos consiste en la determinación de una cuota o cociente respecto del total de los votos: las bancas resultan asignadas de acuerdo con los cocientes obtenidos.
En el voto individual transferible, el elector, mientras vota por un determinado candidato, expresa además su preferencia por un segundo, o también por un tercero, candidato al cual debe entenderse como transferido, o bien la primera transferencia queda inutilizable en la medida en que ha conseguido ya un cociente.
En los sistemas proporcionales de lista, éstas en cambio, adquieren relieve en tanto expresión de grupos de opinión que compiten (partidos) y en los que se coaligan tanto el elector como los candidatos. Los tipos principales de listas son: a) lista rígida, en la cual la ubicación de los candidatos, a los fines de la elección, esta prefijada por quienes la presentan, y ningún poder de modificación es reconocido al elector; b) lista semi libre en la que el elector, que intenta modificar el orden de presentación de los candidatos en las listas, puede expresar, antes que el simple voto de lista, un voto nominativo que sirve contemporáneamente para votar la lista y el candidato preferido; c) lista libre, que concede al elector la más amplia libertad, pudiendo no sólo aportar a la lista escogida cualquier modificación sino también hacer uso de una boleta electoral blanca en la cual puede escribir nombres de candidatos de cualquier lista, formado así su propia lista. Al elector se le reconocen luego varias posibilidades intermedias, según sean los ordenamientos: pluralidad de preferencia, gradualidad en el interior de la lista, votos negativos, votos adjuntos, etcétera.
De la combinación de los dos sistemas hasta aquí citados surge el denominado mixto, el cual trata de aprovechar las bondades de los dos anteriores y aminorar sus desventajas.
Algunos sistemas mixtos se derivan del sistema mayoritario, mantienen firme los rasgos principales, pero tienden a permitir en cierta medida una representación de la minoría.
Otros, a partir de la representación proporcional, tratan de favorecer a los partidos mayoritarios a fin de reforzar la estabilidad de la mayoría en el gobierno.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen.
La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo.
En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado.
Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro texto supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, por que permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en forma relativamente equitativa, al número de curules a que tengan derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).
Sin embargo, según lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias de acciones de inconstitucionalidad, así como se ha confirmado tal determinación en diversas ejecutorias recaídas a diversos juicios de revisión constitucional electoral emitidos por esta autoridad jurisdiccional electoral federal, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En ese sentido, la sistemática en la implementación de la representación proporcional en una entidad federativa puede variar sustancialmente respecto de otra, cuestión que se justificará en términos de la autonomía legislativa que constitucionalmente cada una de éstas tiene.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional expresa que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme el texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el sistema de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Una vez establecido que el sistema electoral mexicano es predominantemente mayoritario, debemos ahora entender qué es entonces la representación proporcional y, cómo fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser uno de los sustentos en que se apoyará el fallo que se emita por esta autoridad federal.
El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición.
La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas.
La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas.
Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte relativamente proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
1. Se determina en cada circunscripción territorial las curules o los escaños que se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el número de curules disponibles, asignándose igualmente diputados por los restos respectivos.
2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditar uno o varios cargos de representación popular.
3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.
En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:
1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.
2. El sistema Badenés, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre las listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.
3. Sistemas de representación aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema de D’Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.
4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema de voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas y para cubrir el resto de las diputaciones que quedaron después de haber divido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.
5. Sistema de fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente 1, 4, 3, 5, 7, etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.
6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para beneficiar a los partidos de escasa votación.
La doctrina establece además que, atendiendo a dos variables, existen diversos sistemas de representación que son notablemente diferentes entre sí; estas dos variables son: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar y, el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos escaños.
a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barrera indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño a pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distrito electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de votantes.
c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Por otra parte, cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
El marco doctrinal y legal que antecede pone de manifiesto lo inatendible de los agravios del actor, puesto que éste parte, implícitamente, de presuponer que todo sistema electoral, en especial el del Estado de Quintana Roo, es sustancialmente de un solo tipo y, en todo caso, que la representación proporcional atiende exclusivamente a criterios de “pureza” o de igualdad matemática entre escaños asignados y votación obtenida en las urnas.
Sin embargo, es válido afirmar que el sistema electoral adoptado en el estado de Quintana Roo para la renovación de los integrantes de la legislatura local es un sistema de carácter complejo en el que intervienen a un tiempo varias de las características señaladas en párrafos precedentes.
En efecto, puede calificarse a dicho sistema como de corte mixto (pues tiene mayoría y representación proporcional), aunque predominantemente mayoritario, según queda también evidenciado con la misma legislación estatal, misma que se transcribe a continuación:
La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince Diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa, y con diez Diputados electos según el principio de representación proporcional...
Asimismo, hará la declaración de validez y asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el Artículo 54 de esta Constitución.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
La elección de los diez Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la ley de la materia:
I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales; y
II. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado.
La ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ARTÍCULO 229
Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, se determinará cuales partidos están en los casos del Artículo 54 de la Constitución Política de Estado, y se sujetará a las siguientes bases:
I. Invalidada. (Por Resolución de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de Inconstitucionalidad 6/98);
II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación; y
III. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
Para la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva la utilizada para la asignación de curules a los partidos políticos que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir con el cociente que resulte, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva, se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5%.
Si después de aplicar el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios.
Los diputados electos según el principio de representación proporcional se asignan en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido.
Igualmente debe afirmarse que en el procedimiento de representación proporcional para la elección de diputados de Quintana Roo, confluyen una fórmula que mezcla el sistema simple, el de barrera legal y el de proporcionalidad impura.
Cabe señalar que si bien el sistema de representación proporcional en Quintana Roo tiene una barrera legal esto no sería suficiente para revocar el acto impugnado, como lo afirma el actor, pues consecuencia de lo anterior no sería reconocer que los partidos que no hubiesen participado de la asignación por cociente electoral no pueden participar de la derivada del resto mayor.
El artículo 54 del código electoral de Quintana Roo establece dos requisitos para participar en la asignación de diputados de representación proporcional.
1. Acreditar que se participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales y,
2. Haber alcanzado por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado.
De esta manera establece una barrera legal a efecto de que no participen en la distribución de diputados de representación proporcional los partidos que hubieren obtenido menos de la cifra señalada, barrera que tiene como propósito permitir el acceso a la composición de la legislatura estatal sólo a aquellas fuerzas políticas que cuenten con una representatividad mínima en el ámbito local, de forma tal que la integración del órgano legislador no se pulverice en un grado extremo, caso en el cual se podría llegar a inhibir o dificultar su funcionamiento una vez instalado.
Ahora bien, una vez establecido qué institutos políticos tienen derecho a participar en la asignación de diputados por este principio, la constitución local remite a la legislación ordinaria la fórmula y procedimientos a seguir por lo que de una somera lectura del artículo 229 del código electoral local se desprende que, en una primera fase, se distribuye una curul a todo aquel partido que hubiere obtenido mas del 2.5% de la votación emitida en el estado, es decir, que debe asignarse un escaño a cada una de las fuerzas políticas con derecho a participar en la asignación, asegurándose de este modo su participación en la composición final del Congreso, en virtud de haber conseguido esa representatividad mínima que el constituyente local materializó en la obtención del porcentaje indicado.
Superada la primera fase de asignación a los partidos que hayan obtenido una cifra igual o mayor de votación al porcentaje mencionado, el sistema de representación proporcional adquiere características de un sistema simple, en virtud de que se utilizan los factores de cociente electoral y resto mayor para asignar los curules pendientes de repartir entre los partidos con derecho a ello.
Esto significa que serán los votos que efectivamente participan en las rondas de asignación los que permitan acceder a los curules en disputa.
Es así que se dota de plena eficacia a los votos obtenidos por los partidos que superan la barrera establecida a efecto de que, tomando en cuenta su votación, se distribuyan los escaños de representación proporcional.
Por lo mismo, para determinar el cociente electoral se divide la votación ajustada (esto es, el resultado de restarle a la votación total efectiva, los votos equivalentes al dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida a cada uno de los institutos participantes de la asignación, puesto que esa cantidad de votos ya ha sido utilizada en la primera fase de la misma) entre el número de curules de representación proporcional
Es importante hacer notar que los votos que no hubiesen sido utilizados ni en la primera asignación por sortear la barrera legal, ni en la segunda por cociente mayor, deben seguir surtiendo plenos efectos, puesto que no han sido utilizados y son plenamente eficaces y, por lo mismo, se componen a efecto de integrar el resto mayor.
De ahí que a los partidos a los que les queden aún votos por utilizar eficazmente en la asignación de diputados de ubicarse en supuesto normativo, se les otorgarían las curules que aun sobraran por repartir.
Ahora bien, de lo anterior no se desprende que el sistema seguido en la representación proporcional en el estado de Quintana Roo busque ser del tipo doctrinalmente conocido como puro, es decir, aquél en que debe haber una perfecta correlación entre los escaños y el número de votos obtenidos por los partidos políticos.
En efecto, por un lado ninguna norma de la legislación electoral local se pronuncia en ese sentido, y por el otro se hace evidente que en un sistema mixto con preponderancia al sistema mayoritario, especialmente en aquellos que cuentan con una barrera legal, las distorsiones en la aplicación de la fórmula de representación proporcional pueden ser indudables, pues la asignación de curules, si bien toma en cuenta la votación recibida por los partidos participantes, no busca en ningún momento que dicha proporcionalidad exista de manera perfecta, mucho menos cuando no toma en cuenta los escaños de mayoría relativa, salvo, como en el caso, para determinar el número máximo de curules (quince), que por ambos principios puede obtener un partido político, restricción que obedece más a asegurar una participación efectiva de las minorías legislativas en la toma de decisiones, especialmente en aquellas que por su particular relevancia requieren de una mayoría calificada, que a brindar una exacta distribución de los escaños entre los partidos participantes.
De lo anterior se colige con facilidad que el sistema de elección seguido en Quintana Roo es impuro y que por lo mismo en modo alguno el número de escaños obtenidos tiene que ser exactamente proporcional a la votación de los partidos participantes en la contienda.
Consecuencia de lo anterior será que en la aplicación del sistema algunos institutos políticos se encuentren sobre representados o subrepresentados respecto de los votos que obtuvieron en relación con los escaños a que finalmente accedieron.
Por ello, se infiere claramente que la representación proporcional en el estado de Quintana Roo, como consecuencia de ser un sistema complejo con barrera legal e impuro, es simplemente un medio de asignación de curules tomando en cuenta la votación de un partido político, sin que tenga necesariamente que existir una plena identidad en la proporción entre los escaños y los votos.
Consecuentemente, son acertadas las consideraciones de la responsable en que concluye tales cuestiones y, por lo mismo, en nada pueden afectar al actor.
Igualmente en nada se afectó el interés jurídico del actor el no pronunciamiento de la autoridad respecto del sistema de barrera legal que, entre otros elementos, está incorporado a la legislación estatal de Quintana Roo, puesto que inclusive por derivación del mismo se desprende claramente que la representación proporcional ahí establecida no puede ser pura.
De lo antes considerado es posible concluir que en nada se afectó al actor cuando la responsable señaló que las fórmulas y sistemas de representación proporcional son muy variados y diferentes, y que éstos pueden cambiar de una entidad federativa a otra, puesto que, como anteriormente fue demostrado, tales razonamientos son plenamente válidos y cercanos a la realidad.
Por otro lado, de una interpretación sistemática y funcional del antepenúltimo párrafo del artículo 229 de la codificación electoral estatal, esta Sala Superior concluye que no puede desprenderse válidamente como lo sugiere el inconforme, que los partidos que no hubieren obtenido asignación alguna durante la fase de aplicación por cociente natural, se encuentran impedidos para participar posteriormente por resto mayor.
Básicamente, el partido actor alega, en oposición al señalamiento de la responsable de que no existe disposición que prohiba obtener curules por resto mayor si no se ha participado por cociente electoral, que el artículo 229 de mérito es sumamente claro al respecto, puesto que para que pueda haber remanente, tendría que habérsele descontado al participante lo utilizado en las asignaciones anteriores (porcentaje mínimo y cociente electoral) y no solamente lo utilizado en una de ellas.
Como se anticipó, no se puede acoger la pretensión del incoante, porque del precepto de mérito no es factible desprender el requisito de que para participar en las asignaciones por resto mayor, necesariamente debió conseguirse al menos una diputación por cociente electoral.
En efecto, el párrafo en cuestión establece:
“...Si después de aplicar el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores...”
De la redacción del párrafo en cuestión es claramente inferible que el resto mayor es el remanente de los votos que tuvieran los partidos una vez realizadas las asignaciones previas.
En la primera ronda de asignación, según se precisó en párrafos pretéritos, se distribuye una diputación a cada uno de los partidos con derecho a ello (lo que hubieren actualizado los extremos del artículo 54 de la constitución local), a razón de dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida por cada una de ellas, que es la cantidad que debe descontarse en la fase sucesiva para obtener la votación ajustada conforme el artículo 229, fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
De tal forma, en esta primera ronda los partidos participantes sufren una merma en la votación a contabilizar para futuras operaciones.
En la segunda fase participan, de forma contraria a lo asegurado por el impetrante, todos los partidos políticos que tienen derecho a ser considerados en la asignación de diputaciones por este principio, independientemente de que obtengan, o no, curules en aplicación del cociente electoral, puesto que en la determinación de éste incide su presencia, al tomarse en cuenta sus votos para la determinación de la votación ajustada, que dividida entre los escaños pendientes de repartir, da como resultado dicho cociente.
Ahora bien, en caso de que algún partido no hubiere obtenido diputación alguna en la segunda de las asignaciones en cuestión (dado que la primera siempre será necesaria como resultado de alcanzar la representatividad mínima que exige la ley para participar en la asignación de curules por representación proporcional), por ser su remanente de votos inferior a la cantidad que resulte como cociente, su resto mayor quedará conformado exclusivamente por la resta a su votación original de los votos utilizados en la primera fase de asignación.
Esto es así puesto que los votos válidos deberán necesariamente participar en todo momento, mientras aún existan curules por repartir, dado que afirmar lo contrario quitaría eficacia a los votos recibido y, con ello, se rompería el sistema de representación proporcional en el estado de Quintana Roo, al dejarse de considerar votos válidos y eficaces para el efecto de asignar curules, sin que existiera barrera o prohibición legal alguna en ese momento de la asignación.
Por lo mismo, del análisis mencionado es perfectamente válido desprender que si un partido después de pasar la asignación por barrera legal, pero carece de los votos suficientes para asignación por cociente electoral, está en plena posibilidad de utilizar su remanente como resto mayor, pues tal remanente no es otra cosa que votación válidamente obtenida que debe surtir plenos efectos, mientras existan curules por asignar.
También en una interpretación gramatical del concepto “resto mayor” es posible arribar a una consideración similar.
El “Diccionario de la Lengua Española” (Vigésima segunda edición, 2001) define resto, en su primera acepción, de la siguiente manera:
“Parte que queda de un todo ...“
Por su parte, el “Diccionario del Español Actual”, de Manuel Seco y otros, igualmente define resto, en su primera y segunda acepciones, de la siguiente manera:
“...1. Parte de un todo que queda sin incluir en lo enunciado o consabido ...2. Parte de un todo no destruida, gastada o desaparecida.
De lo anterior puede válidamente concluirse que gramaticalmente se entiende por resto aquella parte de un todo que queda después de alguna disminución.
Ahora bien, cuando en materia de representación proporcional se utiliza el concepto resto mayor, se está haciendo mención a lo que queda de todo, consistente en la votación obtenida por un partido político en una contienda.
Dicho todo se ve disminuido por la votación utilizada por el partido para obtener las asignaciones que se vayan obteniendo sucesivamente.
Ahora bien, si dichas asignaciones no se llevan a cabo por alguna razón, - como puede ser que no alcance el número suficiente de votos para conseguir un escaño o curul en una fase de la fórmula o procedimiento -, el resto de la votación del partido será simplemente lo que quede: esto es, lo que no hubiera utilizado previamente.
Por lo mismo, el hecho de que un partido no haya obtenido distribución alguna dentro de una fase del procedimiento en la asignación de diputados por representación proporcional, sólo afecta al resto mayor en tanto que no se ven disminuidos los votos del partido por cociente electoral ya que no se utilizaron.
Luego, es perfectamente racional que de, conformidad con el principio de resto mayor, se puedan asignar curules a los partidos que, habiendo participado en las fases previas, no hubieren conseguido distribución en alguna etapa, con motivo de la aplicación de la fórmula respectiva, puesto que dicho remanente efectivamente existe, y quizá sea superior al de otros partidos a los cuales ya les ha ido disminuyendo por haber hecho efectivos sus votos en otras rondas de asignación.
Ahora bien, es importante hacer notar que, a diferencia de lo sostenido por el actor, no es posible interpretar el párrafo antepenúltimo del artículo 229 del código local electoral de forma que con su contenido se busque la proporcionalidad pura en la aplicación de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional.
En primer lugar, porque la elucidación de las normas es indispensable cuando son vagas u obscuras; sin embargo tal precepto, según fue demostrado, de una mera interpretación gramatical y sistemática, lleva a la evidente conclusión de que los partidos que no hubieran obtenido escaños en la asignación de diputados por cociente natural, continúan participando con sus votos remanentes en la asignación por resto mayor.
Además, debe tomarse igualmente en cuenta que no existe disposición alguna en el Código Electoral de Quintana Roo que obligue a interpretar el párrafo en cuestión de modo tal que se busque la representación proporcionalmente pura en la aplicación de la fórmula mencionada.
Igualmente tampoco es posible desprender algún principio implícito en la sistemática de la legislación de Quintana Roo en ese sentido, puesto que el régimen de representación proporcional de Quintana Roo, como ha quedado demostrado, es de tipo impuro.
Por lo mismo, de una interpretación jurídica es posible sostener que en ningún momento se ha buscado por el legislador local que exista una efectiva proporción entre escaños y votos, por lo mismo, buscar la proporcionalidad pura es ir contra el espíritu mismo del sistema consagrado en el Código de Quintana Roo.
Por otro lado, debe resaltarse que tampoco mejoraría sustancialmente la proporcionalidad si se pudieran acoger hipotéticamente las pretensiones del actor. Lo anterior se evidencia nítidamente del cuadro que se inserta a continuación; el cual refleja los partidos participantes en los pasados comicios de diputados en el estado de Quintana Roo, el porcentaje de votación obtenida por éstos, las diputaciones que les corresponden y el porcentaje que representan éstas en la composición final del órgano legislativo, así como la diferencia existente entre la votación obtenida y el número de escaños conseguidos:
Partido |
Porcentaje de Votación Obtenida |
Diputados de Mayoría |
Diputados de Representación Proporcional |
Porcentaje de escaños obtenidos |
Diferencia en los porcentajes ( % )
|
PAN | 20.23 % | 0 | 3 | 12 % | - 8.23 |
PRI | 39.90 % | 15 | 0 | 60 % | + 20.1 |
PRD | 14.96 % | 0 | 3 | 12 % | - 2.96 |
PT | 2.17 % | 0 | 0 | 0 | - 2.17% |
PVEM | 10.77 % | 0 | 2 | 8 % | - 2.77 |
CD | 7.37 % | 0 | 2 | 8 % | + 0.63 |
PSN | 0.20 % | 0 | 0 | 0 | - 0.20 |
PAS | 1.33 % | 0 | 0 | 0 | - 1.33 |
Ahora bien, de restarse un diputado a Convergencia por la Democracia y asignársele, como pretende, al Partido Acción Nacional, los resultados serían los siguientes:
Partido |
Porcentaje de Votación Obtenida |
Diputados de Mayoría |
Diputados de Representación Proporcional |
Porcentaje de escaños obtenidos |
Diferencia en los porcentajes ( % )
|
PAN | 20.23 % | 0 | 4 | 16 % | - 4.23 |
PRI | 39.90 % | 15 | 0 | 60 % | + 20.1 |
PRD | 14.96 % | 0 | 3 | 12 % | - 2.96 |
PT | 2.17 % | 0 | 0 | 0 | - 2.17 |
PVEM | 10.77 % | 0 | 2 | 8 % | - 2.77 |
CD | 7.37 % | 0 | 1 | 4 % | - 3.37 |
PSN | 0.20 % | 0 | 0 | 0 | - 0.20 |
PAS | 1.33 % | 0 | 0 | 0 | - 1.33 |
De lo anterior se hace evidente la impureza del sistema de elecciones de Quintana Roo, por cuanto hace a la elección de diputados, en que todos los partidos tienen defectos de proporcionalidad entre los votos obtenidos y los escaños de los que efectivamente son titulares.
Ahora bien, en el caso del Partido Acción Nacional, al sumársele un diputado, efectivamente se mejoraría la posición de ese partido en tanto que, originalmente, con el 20.23 por ciento de los votos obtuvo el doce por ciento de los curules; y con una hipotética recomposición de la asignación llegaría al dieciséis por ciento de los escaños de la cámara de diputados local.
De esto se desprende claramente que el Partido Acción Nacional mantendría su subrepresentación en cualquier caso, aunque esta disminuiría, según se advierte.
Por el contrario, Convergencia por la Democracia, originalmente, con el 7.37 por ciento de los votos obtuvo el ocho por ciento de los escaños, por lo que dicho partido se encuentra ligeramente sobre representado pero apenas con un .63%
De restarse un escaño a ese partido, con el 7.37 por ciento de los votos, apenas tendría el 4 por ciento de los escaños.
Por lo mismo, tal movimiento sumiría en una evidente sub representación a Convergencia por la Democracia con un 3.37 por ciento.
Como se evidencia, el movimiento sugerido por el actor en realidad no beneficiaría en nada a una justa proporcionalidad en la relación votos/escaños, pues no desaparecería su particular sub representación, y en cambio modificaría una muy ligera sobre representación de Convergencia por la Democracia para convertirla en una evidente sub representación.
Por lo mismo, debe concluirse que, en todo caso, la falta de relación perfecta entre los escaños y el porcentaje de votación, - resultado del sistema de elecciones mixto e impuro de Quintana Roo-, se mantendría, aunque afectando de diferente forma a los partidos en cuestión.
En diverso aspecto, es inatendible el agravio del actor en que pretende que esta Sala Superior se sustituya, en plenitud de jurisdicción, en el quehacer de la responsable, toda vez, que a su juicio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Quintana Roo no dio contestación cabal al agravio en que expresó que de la asignación por resto mayor realizada por el Consejo Estatal Electoral se daba por consecuencia la sobre representación de Convergencia por la Democracia y la sub representación del partido actor.
Lo anterior se hace evidente de una transcripción de los argumentos manifestados ante la instancia local, mismos que fueron los siguientes:
Causa lo anterior agravio en perjuicio del Partido que represento, toda vez que al llevar a cabo una interpretación equivocada y por tanto un error aritmético en la aplicación de la fórmula de asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional y otorgarle dicha curul a Convergencia por la Democracia, deja a mi Partido sin el derecho a participar de una cuarta asignación, desatendiendo con ello por completo toda aplicación de Proporcionalidad pues en dicho supuesto, se estarían otorgando dos curules a un Partido Político que obtuvo solamente el 7.03 por ciento de la votación estatal emitida y un 10.55 por ciento del volumen de votación efectiva utilizada como base para la asignación de Diputaciones por dicho principio, y solamente se estarían otorgando tres curules al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL quien obtuvo de la votación estatal emitida un 20.23 por ciento y un 40.25 por ciento de la votación efectiva; misma que es utilizada para la aplicación de la fórmula de asignación, lo cual evidentemente manifiesta que el Partido Político con mayor votación es traducción en numérico de la voluntad de la gente respecto a su preferencia de gobierno por tal o cual Instituto Político, y en el caso concreto se advierte un amplio margen entre la votación recibida por Convergencia por la Democracia y la dirigida al Partido que represento, por tanto resultaría aberrante además de totalmente ilegal por contravenir con tal interpretación la norma jurídica que rige el procedimiento, y con ello la voluntad del legislador al aprobar el sentido del ordenamiento en comento.
Por su parte, la responsable señaló a fojas 34 y 35 de la sentencia en cuestión que si bien efectivamente existía un problema de sobre representación por parte de Convergencia por la Democracia y de su sub representación a cargo del Partido Acción Nacional, esto se debía exclusivamente por la adecuada aplicación del artículo 229 del Código Electoral de Quintana Roo, según pretendió demostrar en el acto impugnado.
Como se desprende de lo anterior es evidente que, a diferencia de lo manifestado por el actor, a juicio de esta Sala Superior la responsable sí dio contestación congruente y plena a los agravios que sobre la supuesta sobre representación de Convergencia por la Democracia y sub representación del Partido Acción Nacional manifestó en el libelo de demanda.
Lo anterior es así puesto que, dicho partido exclusivamente se quejó de la existencia de tal fenómeno de representación excesiva o disminuida y sugirió que era indispensable que hubiera una proporción real entre votos y escaños; mientras que la responsable le contestó que lo anterior derivaba de la correcta aplicación de la ley según argumentó en su sentencia.
Por otra parte, el actor no indica qué parte del argumento en cuestión fue la que en su caso omitió de contestar la responsable, por lo mismo, esta Sala se ve imposibilitada para buscarlo oficiosamente y, en su caso, sustituirse en plenitud de jurisdicción a la responsable.
En consecuencia, y toda vez que los agravios vertidos por los actores no han sido suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada, se resuelve,
ÚNICO. Se confirma la resolución diez de marzo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo en el recurso de inconformidad número TEPJE-RIN/09/2002.
Notifíquese la presente sentencia personalmente al Partido actor en el inmueble sito en Av. Coyoacán 1546, Colonia del Valle en esta capital; a la autoridad responsable por fax el punto resolutivo y por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZALEZ PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL
REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA