JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-077/2000
ACTOR: PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA ALTIPLANO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: RAFAEL MÁRQUEZ MORENTÍN
México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo del año dos mil.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en contra de la resolución de cuatro de mayo del presente año, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Altiplano, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión interpuesto por el propio partido político; y
R E S U L T A N D O :
1. El quince de abril del año que transcurre, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana solicitó al Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, para contender en el proceso electoral para renovar al Ayuntamiento de dicho municipio, misma que en sesión del día veinte siguiente, fue estimada improcedente por dicho organismo electoral.
2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana interpuso recurso de revocación, mismo del que conoció el Pleno del Comité Municipal Electoral de Matehuala, en el Estado de San Luis Potosí, estimando infundado dicho recurso y confirmando la negativa de registro a la planilla y lista de candidatos propuesta por el enjuiciante
3. En contra de la resolución antes precisada, el ahora actor interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Altiplano, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente 7/2000, mismo que el cuatro siguiente, fue resuelto en lo conducente al tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
...
CUARTO.- Los agravios expuestos por el recurrente resultaron parcialmente fundados pero inoperantes.
Del análisis de la resolución impugnada, de los agravios esgrimidos por la parte actora en el escrito recursal y de lo que sostiene el Organismo Electoral responsable al rendir su informe, este Órgano Colegiado estima que los puntos en que se centra la controversia en el presente asunto, consisten: a) Recurso de Revisión en contra de la resolución emitida el día 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, referente a la negativa del registro de planilla para la renovación de Ayuntamiento y lista de candidatos a regidores de representación proporcional; y b) Sobre la personería del promovente en su carácter de Representante del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.
Por razón de método, se inicia el estudio de los agravios, a partir de lo argumentado en relación con el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado, visible a fojas 7 siete de autos donde señala: “no es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa, amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión”.
Lo anterior en razón, de que atentos al principio de exhaustividad toda autoridad se encuentra obligada a analizar en forma integral el escrito del recurrente, pues no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer, y que por tratarse de la personalidad del recurrente, por consecuencia de un presupuesto procesal preferente y de orden público, se señala en primer término lo anterior conforme a los artículos 201 fracción I de la Ley Electoral del Estado y en segundo lugar el agravio que esgrime en contra de la resolución emitida el día 27 veintisiete de abril del presente año sobre el Recurso de Revocación interpuesto por el PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, por conducto de su representante LIC. CARLOS JACOBO CASTILLO por la negativa al registro de la planilla presentada por dicho partido para la renovación del Ayuntamiento de Matehuala, S.L.P.
Los agravios resultan parcialmente fundados pero inoperantes, este Cuerpo Colegiado considera que es fundado, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 en su fracción XV, “El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones: ...Registrar a los representantes de los partidos políticos ante las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales”, requisito que se encuentra cubierto en virtud de que mediante el escrito de fecha 03 tres de mayo del año que transcurre, el representante del partido recurrente acreditó fehacientemente su personería como representante del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, dentro del término legal que le fue concedido, y toda vez que dicha documental reúne los requisitos de ser un documento público por encontrarse entre los señalados por el artículo 205 fracción I de la Ley Electoral del Estado, hace de por sí prueba plena, por consiguiente se le tiene por reconocida y acreditada la personalidad con que comparece.
Este Tribunal Colegiado estima innecesario entrar al análisis de las Tesis Jurisprudenciales, plasmadas por el recurrente en el escrito de agravios por tratarse de juicios diversos a los que se estudian en el Recurso de Revisión.
Por otra parte, en cuanto al agravio señalado en segundo orden, por este Organismo Electoral, el mismo resulta inoperante en virtud de que no altera el sentido del acto impugnado, por los motivos y razones siguientes:
Esta Sala Colegiada, estima que no le asiste la razón al recurrente al argumentar lo siguiente: “Con fecha 20 de abril del presente año el compareciente presentó planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional propuesta por el compareciente en representación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana la que según constancias que obran en autos se me recibió y más aun en dicha sesión se procedió a su estudio de la documentación y requisitos exigidos por el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado y basándose en la papelería presentada por el compareciente se me manifiesta que es improcedente el registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional para el Ayuntamiento de Matehuala S.L.P. y más aun me señala los documentos en los cuales incurro en una supuesta violación, en dicho dictamen se rechaza la solicitud de registro encabezada por el C. Víctor Manuel Coronado Reyes como Presidente, (desde este momento se reconoce la planilla propuesta ante ese organismo electoral) acuerdo que me fue notificado en el estrado que ocupa el edificio del Comité Municipal Electoral de fecha 21 veintiuno de abril de 2000. Motivo por el cual interpuse el recurso de revocación, conforme a lo que disponen los artículos 121 y 189 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y a efecto de que se tome en consideración el presente recurso interpuesto...”.
Como se advierte, de lo precedentemente transcrito, el recurrente únicamente hace alusión a la planilla de mayoría relativa y lista de regidores de representación proporcional del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, que fue presentada por su conducto el día 20 veinte de abril del presente año a las 22:33 veintidós horas con treinta y tres minutos, pero en ningún momento menciona que el Comité Municipal Electoral con residencia en Matehuala, S.L.P., en fecha 17 diecisiete de abril del presente año celebró Sesión Extraordinaria para dictaminar la revisión de la documentación de candidatos de la planilla del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, presentada el día 15 quince de abril del año en curso a las 23:53 veintitrés horas con cincuenta y tres minutos y según se señala en el punto número tres del orden del día y visible a fojas 87 ochenta y siete de autos, el Pleno de dicho Organismo Electoral emitió su dictamen el cual se da pro reproducido, por economía procesal.
Dictamen que le fue notificado al partido recurrente por conducto de su representante el día 18 dieciocho de abril del año actual, habiendo recibido dicha notificación a las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del mismo día donde se le concedió el término de 48 cuarenta y ocho horas, que empezó a transcurrir a partir del momento en que le fue notificado, para efecto de que subsanara la omisión cometida en la documentación que se debe acompañar a toda solicitud de registro de planilla para la renovación de Ayuntamiento y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, y con ello dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, además se le hizo el señalamiento del tipo de documentación omitida y de las personas cuyos cargos faltaban por designar, por consiguiente resulta evidente que el término concedido al impugnante le transcurrió a partir de las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del día 18 dieciocho de abril del presente año y le precluyó a las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del día 20 veinte de abril del año que transcurre. Consta en autos a fojas 44 cuarenta y cuatro que el día 20 veinte de abril del año en curso a las 22:33 veintidós horas con treinta y tres minutos comparece el recurrente ante el Organismo Electoral emisor, dando cumplimiento, sólo que este Tribunal estima que no subsanó, sino que, lo que hizo fue presentar nueva planilla de renovación de Ayuntamiento y lista de candidatos de representación proporcional, la cual resulta ser total y completamente distinta a la inicialmente presentada, en la solicitud de registro de fecha 15 quince de abril del presente año, encontrándonos en el caso de una sustitución de planilla. Con lo anterior se advierte que el recurrente intenta soslayar el requerimiento que le fue hecho, perfectamente y apegado a la Ley por el Organismo Electoral; por consiguiente al no haber satisfecho en tiempo y forma los requisitos del artículo 115 de la Ley en comento, el partido político recurrente se hizo acreedor a la sanción decretada por el Organismo resolutor, quien le rechazó la solicitud de registro, asentando los fundamentos y causas que tuvo para hacerlo con lo cual procedió conforme a lo establecido por el artículo 118 segundo párrafo de la multicidad Ley.
No pasa por alto, para este Cuerpo Colegiado el argumento que hace el recurrente, cuando manifiesta que por el hecho de que, en la Sesión de Pleno efectuada el día 20 veinte de abril del año en curso, por el Organismo Municipal Electoral, al haber efectuado el estudio de la documentación y requisitos exigidos por el artículo 115 antes citado, detectó que lo que contenía era una nueva planilla de mayoría relativa, la lista de candidatos a regidores de representación proporcional presentada, como el propio recurrente lo señala en sus agravios que el día 20 veinte de abril del año en curso, se reconoce la planilla propuesta que encabeza el C. VÍCTOR MANUEL CORONADO REYES, por parte del Organismo Electoral, lo que resulta erróneo, en razón de que, al dictaminar claramente le señala que: “PRESENTA ANTE ESTE COMITÉ UNA PLANILLA DIFERENTE A LA PROPUESTA ORIGINALMENTE, VIOLANDO LOS CONCEPTOS EMANADOS EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 117 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO,... y continúa diciendo: POR LO QUE AL VENCER EL PLAZO DE LA SUBSANACIÓN A LAS 22:40 HORAS DEL 20 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, EL PLAZO PARA HACER LOS CAMBIOS YA EXPIRÓ.”; de lo anterior se desprende que la manifestación hecha por el recurrente resulta totalmente contraria a Derecho, a la luz de lo establecido por los artículos 1º, párrafo tercero, 111, 115, 117 y 118 de la Ley en consulta que en su parte conducente señalan:
“ARTÍCULO 1º .- La presente Ley rige la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador del Estado, diputados locales y ayuntamientos dentro de su circunscripción política...Las autoridades del Estado y los organismos electorales constituidos al efecto, velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley y de los acuerdos y reglamentación que de ella emanen....”
“ARTÍCULO 111.- El registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos quedará abierto del día primero al quince de abril inclusive del año que corresponda.”.
“ARTÍCULO 115.- Cada solicitud de registro será presentada por duplicado y deberá contener los siguientes datos:
I. Cargo para el que se les postula;
II. Nombre completo y apellidos de los candidatos;
III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales;
IV. Documentación con la que se compruebe los requisitos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, a saber:
a) Copia certificada de nacimiento;
b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía;
c) Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia expedida por la autoridad municipal competente;
d) Copia certificada de comprobantes oficiales de estudios en su caso;
e) Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o en su caso, por los alcaldes del Centro de Readaptación Social del distrito judicial que corresponda, y
f) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
1. No ser funcionario con nombramiento Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad.
2. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo.
3. No ser ministro de culto religioso.
4. No estar sujeto a proceso por delito doloso;
V. Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula;
VI. Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación; y
VII. Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.”.
“ARTÍCULO 117.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo Estatal Electoral. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente; vencido aquél, los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal Electoral la cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad total permanente o renuncia de candidato. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo Estatal Electoral, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
A los partidos políticos que no cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 33 de esta Ley, les serán cancelados los registros de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.”.
“ARTÍCULO 118.- El organismo electoral correspondiente recibirá de los partidos políticos o coaliciones, las solicitudes de registro de candidatos con su documentación correspondiente y devolverá, como acuse de recibo, el duplicado de las mismas, sellado y fechado.
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes revisará la documentación de los candidatos y, si cumplen con los requisitos previstos en esta Ley, registrará su postulación; en caso contrario y siempre y cuando la insatisfacción de dichos requisitos pueda subsanarse documentalmente, otorgará al partido político un plazo de cuarenta y ocho horas para satisfacerlos con documentos fehacientes. Si el partido político no presenta la documentación relativa dentro del plazo señalado, o definitivamente los candidatos no cumplen con los requisitos, el organismo electoral correspondiente rechazará el registro, haciendo constar los fundamentos y causas que tenga para hacerlo.
El organismo electoral correspondiente notificará al partido político interesado la admisión o el rechazo del registro, dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución respectiva. Las comisiones distritales y los comités municipales electorales enviarán copia de dichas resoluciones al Consejo Estatal Electoral dentro del mismo plazo.
En caso de que el Consejo Estatal Electoral efectúe el registro supletorio de una fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa o planilla de candidatos a un ayuntamiento, inmediatamente lo comunicará en el mismo plazo al organismo electoral correspondiente.”.
Esta Sala considera que el recurrente no dejó de observar en su totalidad las disposiciones legales transcritas, sino que más bien sustituyó la planilla presentada por el PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA sin apegarse a lo estipulado por el artículo 117 de la Ley de la materia, de lo que se colige que el dictamen emitido por el Comité Municipal Electoral de Mathehuala, S.L.P., fundó y motivó con total apego a la Ley, el rechazo a la solicitud de registro para renovación de Ayuntamiento presentada el día 15 quince de abril del año 2000 dos mil; observando que la diversa planilla presentada en fecha 20 veinte de abril del año en curso resultó extemporánea, puesto que el plazo de 48 cuarenta y ocho horas que le fue concedido, fue únicamente para efectos de subsanar la documentación faltante, no para que sustituyera a los integrantes de la misma y al no dar cumplimiento cabal al requerimiento que le fue hecho, ni a los requisitos que establece el artículo 115 anteriormente citado, el partido recurrente, se hizo acreedor al rechazo de su registro por parte del Organismo Electoral, todo lo anterior encuentra su apoyo en los artículos 111 y 118 de la multicitada Ley, por consiguiente los agravios resultaron parcialmente fundados, pero inoperantes en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución emitida el día 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, por el Comité Municipal Electoral con residencia en Matehuala, San Luis Potosí, en el Recurso de Revocación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 208, 209, 210 y relativos de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por el C. LIC. CARLOS JACOBO CASTILLO, Representante del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, resultaron parcialmente fundados pero inoperantes y por y por consecuencia se declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil.
SEGUNDO.- En tal virtud, se confirma en todas sus partes la resolución de fecha 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, emitida por el Comité Municipal Electoral con residencia en Matehuala, San Luis Potosí, mediante el cual se rechaza la planilla para la renovación de Ayuntamiento y lista de candidatos a regidores de representación proporcional del PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA....”
Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante, el cinco de mayo del año en curso, según consta a foja 354 del cuaderno accesorio número uno.
4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el nueve de mayo del año en curso, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando lo siguiente:
“HECHOS.- El suscrito solicitó ante el Comité Municipal Electoral de Matehuala, S.L.P. el registro de planilla para mayoría relativa, y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, propuesta por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y al ser presentada se requirió al partido en cuestión rechazar la solicitud del registro encabezado por el C. Víctor Manuel Coronado Reyes, no obstante, que se cumplió con los requisitos legales para que se tuviera por admitida la planilla, con los integrantes señalados, y dado que, la planilla reúne los requisitos legales para su admisión.
Ante la negativa de tal registro, se interpuso el recurso de revocación, ante la propia autoridad electoral y ésta resolvió confirmando la negativa del registro de la planilla citada, por lo que se interpuso el recurso de revisión, del cual conoció la autoridad señalada como responsable: Sala Regional de Primera Instancia, Zona Altiplano, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y que en sus puntos de consideración y de resolución, deja establecido que los agravios expresados por un servidor, Lic. Carlos Jacobo Castillo, representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, resultaron, parcialmente fundados pero inoperantes, y por consecuencia se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de fecha 27 de abril del año 2000, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución del 27 de abril del año 2000, emitida por el Comité Municipal Electoral con residencia en Matehuala, S.L.P., mediante la cual se rechaza la planilla para la renovación del Ayuntamiento y lista de candidatos a regidores de representación proporcional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Estimando el citado Acto, que es la resolución pronunciada, viola en perjuicio de mi partido, del cual tengo personería reconocida por las autoridades electorales, lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Federal del país que claramente establece: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” En efecto, no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento en la resolución habida ya que la ley electoral del Estado obliga a la autoridad emisora del acto reclamado, con manifiesta violación al no interponer ni aplicar correctamente los artículos 112, 113, 114, 115, y 117 de la ley electoral del Estado, por consecuencia no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, dado de que los tribunales electorales tienen disposiciones de observancia obligatoria.
Existe violación constitucional al artículo 14 de nuestra Constitución en cuanto a que, el Comité Municipal Electoral de Matehuala, S.L.P. en su resolución de fecha 27 de abril del año 2000, en la cual determina que, no procede el recurso de revocación interpuesto por el suscrito, quien fue notificado en los estrados del Comité Municipal Electoral, y no en forma personal habida cuenta de que, todas las notificaciones que surgan del cualquier procedimiento electoral deben hacerse en forma personal, de hecho tal situación deriva, en una violación al artículo 14 de la Constitución que claramente establece que todo acto de autoridad, debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y en este caso y en especie no se cumple con esa formalidad, por lo tanto, existe una marcada violación al procedimiento, que deja claramente en estado de indefensión a mi representado.
Existe violación constitucional al artículo 14 de nuestra Constitución, al no cumplirse la formalidad esencial del procedimiento de proceder al dictar las resoluciones, a verdad sabida, que de acuerdo a los hechos que se realizan y si en efecto, a mi representado le empezó a concurrir el término el día 18 de abril del año 2000, y concluye el día 20 de abril a las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos, sin embargo la autoridad responsable utilizó el término “precluyó, que significa jurídicamente perder un derecho al no haberlo ejercitado en tiempo, por ende, utiliza ese término en perjuicio de mi representado que debió decir concluyó”, sin embargo ese derecho no precluyó porque el día 20 de abril a las 22:33 veintidós horas con treinta y tres minutos, di cumplimiento a lo que me exigieron en el requerimiento que fue objeto de la revocación, y en la cual se hicieron las modificaciones que se me solicitaron, y si bien es cierto que variaron algunos nombres de los integrantes de la planilla en cuestión, esto se hizo atendiendo a ese requerimiento, más sin embargo en el recurso de revocación que se interpuso se manifiesta que no procede en virtud de que la planilla fue modificada y en su criterio sostiene, que es una nueva planilla esto es falso tanto de la autoridad que resuelve el recurso de revocación como de la sala responsable que resuelve el recurso de revisión, ya que se dio cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 117 del código electoral, en el sentido de que si fueron modificados algunos nombres de los integrantes de la planilla, esto no significa la pérdida del derecho, ni la determinación del Comité Electoral Municipal, así como de la sala electoral en razón de que la ley no prohíbe que una planilla sea modificada en su totalidad en los nombres de sus integrantes, y de ahí se desprende que no es una nueva planilla, es sólo la modificación a la que anteriormente se había presentado. Si hacemos un estudio detallado de la ley electoral del Estado, no existe una disposición que prohíba el cambio de los nombres de los integrantes de una planilla, más aún que la planilla que nos ocupa, no habría sido registrada oficialmente, sólo estaba en proceso de registro, mas sin embargo el criterio que sustenta la autoridad responsable resolutora, es una contradicción jurídica, ya que se solicitó por parte del Comité Electoral como obra en autos que se hicieran algunas modificaciones, y se diera cumplimiento a algunas disposiciones, mas sin embargo dejan establecido que presente una nueva planilla de renovación del ayuntamiento y lista de candidatos de representación proporcional, la cual resulta total y completamente distinta a la inicialmente presentada con la solicitud de registro de fecha 15 de abril del corriente año encontrándose según el criterio de juzgador en el caso de una sustitución de planilla. Este criterio que sustenta tanto la resolutora de la revocación como la autoridad responsable que resuelve el recurso de revisión, violan en perjuicio de mi representado lo que dispone el articulo 16 de la Constitución en el que se obliga a las autoridades, para que todo acto de autoridad esté fundado y motivado, porque si bien es cierto que la responsable señala algunas disposiciones que son aplicables a su criterio al caso, ésta no advierte que en la propia ley no esté prohibida la sustitución de la totalidad de las planillas presentadas por lo tanto la autoridad responsable no funda ni motiva la determinación para negar la procedencia del recurso de revisión, cuando no existe una ley que prohíba dicha sustitución además de que no tiene fundamento legal en que apoye su determinación, dado que de acuerdo al principio general de derecho lo que no está prohibido está permitido, mas aún la autoridad responsable debió de fundar y motivar la determinación que tiene para apreciar que se trata de una nueva planilla, se insiste no existe una ley que lo prohíba, por lo tanto, debió haber declarado el recurso de revisión y en su momento ordenar el registro de la planilla en cuestión, porque estaba en vía de procedimiento de registro de admisión, y puede libremente sustituirse, modificarse en parte o en su totalidad por que como lo señalamos no existe una disposición en la ley electoral que no lo prohíba.
Por otra parte la autoridad señalada como responsable establece en sus considerandos, de que al caso debe aplicarse lo que dispone el artículo 117 de la ley electoral del Estado, debe advertirse, de que la planilla presentada estaba en vía de preparación, no registrada oficialmente, ya que no se había aceptado el registro por el Comité Municipal Electoral, mas sin embargo, se pidió que se hicieran algunas modificaciones y aclaraciones a la planilla, que al presentarse una planilla con otros integrantes, no opera lo que dispone al artículo 117 de la ley electoral como lo pretende la responsable habida cuenta nuevamente que, insisto, no está aún registrada la planilla, está en proceso de registro y si bien es cierto de que negó su registro, de que la planilla había sido sustituida y de que se trataba de una planilla, ese criterio es contrario a la ley, porque de los preceptos que menciona como fundamentación de su determinación de negar el registro de dicha planilla no existe una sola disposición que niegue la sustitución de miembros de una planilla por lo que vuelvo a insistir al no estar prohibido está permitido.
Al final de la resolución que se combate, la responsable establece como contrario de su determinación de declarar la improcedencia del recurso interpuesto, que dejaron de observar, por otra parte mi representada lo que dispone el artículo 117 de la ley electoral, porque no se encontraba en el caso de dicha disposición mi partido, dado que dicha disposición se basa cuando está registrada y aprobada una planilla y la citación de mi partido es de que en el proceso de registro cambió su planilla sin que exista una prohibición expresa de la ley, y estimando de que existe violación manifiesta del artículo 14 y 16 de la Constitución solicito la revisión constitucional electoral a que se refiere el presente escrito”.
5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de ocho de mayo próximo pasado, el Magistrado Presidente turnó el expediente respectivo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de quince de mayo del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda, Carlos Guillermo Jacobo Castillo quien se ostenta como representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 3 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que no se advierte de la legislación electoral vigente, algún medio mediante el cual la resolución ahora impugnada pudiera ser controvertida, situación que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito a examen.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16, 41 y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se ordenaría el registro de la planilla y lista de candidatos propuesta por el partido enjuiciante para contender por la renovación de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, en la elección a celebrarse el próximo dos de julio, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de lo dispuesto en el artículo 10 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la elección de los ayuntamientos en esa entidad federativa, habrá de verificarse el próximo dos de julio, por lo que existe plena factibilidad de reparar la violación aducida antes del vencimiento de los plazos electorales.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de revocación para combatir el acuerdo emitido por el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí y, posteriormente, en contra de la resolución recaída a tal medio impugnativo, interpuso el recurso de revisión antecedente del presente juicio, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
III. Del análisis integral de la demanda presentada en el medio impugnativo que se examina, se advierte que el partido actor hace valer, medularmente, los siguientes agravios:
a) Que el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, notificó por estrados la resolución que emitió el veintisiete de abril del año en curso, mediante la cual determinó que no procedía el recurso de revocación que interpuso el ahora enjuiciante, siendo que debió notificar tal determinación de manera personal, y al no hacerlo así, se violentó lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal que establece que todo acto de autoridad debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, situación que no aconteció en la especie, por lo que se le dejó en estado de indefensión.
b) Que el plazo para cumplir con el requerimiento que le formuló la autoridad electoral administrativa le empezó a correr el dieciocho de abril pasado y concluyó el día veinte siguiente a las veintidós horas con cuarenta minutos, sin embargo, la autoridad responsable utilizó el término “precluyó”, que jurídicamente implica la perdida de un derecho al no haberlo ejercitado en tiempo, en lugar de emplear el vocablo “concluyó”, sin que en la especie su derecho haya precluído, toda vez que a las veintidós horas con treinta y tres minutos del día veinte de abril del año en curso, dio cumplimiento al requerimiento que le formuló el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí.
c) Que al desahogar el requerimiento que le fue formulado, el accionante realizó las modificaciones solicitadas y si bien variaron algunos nombres de los integrantes de la planilla registrada, ello fue atendiendo al propio requerimiento, sin que pueda estimarse que tales modificaciones impliquen que se trate de una nueva planilla distinta a la registrada el quince de abril pasado, como lo sostiene la responsable, por lo que, en concepto del enjuiciante, se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 117 de la ley electoral local, sin que la ley prohíba que un planilla pueda ser modificada en su totalidad en los nombres de sus integrantes, máxime cuando la planilla no había sido registrada oficialmente, sólo estaba en proceso de registro, por tanto, podía libremente sustituirla, modificarla en parte o en su totalidad, sin que el tribunal responsable funde ni motive la determinación de negar la procedencia del recurso de revisión que resolvió, violándose en su perjuicio el principio general de derecho que dispone que “lo que no está prohibido, está permitido”, así como lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.
d) Que indebidamente la responsable señala que debe aplicarse al caso concreto el artículo 117 de la ley electoral del estado, toda vez que la planilla presentada estaba en vía de preparación no registrada oficialmente, ya que no se había aceptado su registro por el Comité Municipal Electoral, en virtud de que éste último le había requerido para que hiciera algunas modificaciones y aclaraciones, por lo que al presentarse otra planilla con otros integrantes, no opera lo dispuesto en el mencionado artículo 117, por lo no encuentra sustento jurídico alguno, la determinación de la responsable en el sentido de que se trataba de una nueva planilla, de ahí que se incurrió en una violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.
Los anteriores motivos de inconformidad se analizan y resuelven en la forma siguiente:
Los alegatos contenidos en el inciso a) del resumen de agravios, resulta inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a cuestionar lo resuelto por el tribunal electoral responsable, puesto que se refieren a actos que son imputables al Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, consistentes en que la notificación de la resolución recaída al recurso de revocación que interpuso el accionante se llevó a cabo a través de estrados, y no de manera personal; irregularidad que, según se advierte del escrito del recurso de revocación, no fue planteada ante el tribunal responsable, por lo que se encontraba imposibilitado de pronunciarse al respecto. Tomando en cuenta lo anterior, resulta evidente que el inconforme pretende introducir en este medio de impugnación, aspectos que no hizo valer ante el tribunal electoral local, lo cual resulta inadmisible, habida cuenta que el presente medio de impugnación tiene por objeto revisar el fallo controvertido emitido por el tribunal electoral local, a la luz de los agravios que cuestionen en forma directa los razonamientos que lo sustenta, en consecuencia, como ya se indicó, deviene en inoperante el agravio que se examina, máxime cuando el partido compareciente no precisa cual fue el agravio resentido con el hecho de que la notificación de mérito no se haya llevado a cabo en forma personal.
El concepto de inconformidad reseñado en el inciso b) que se cita, en concepto de este tribunal deviene en inatendible, toda vez que con independencia de que la responsable, al referirse al término de cuarenta y ocho horas concedido por el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí al ahora inconforme para que cumpliera con el requerimiento que le fue formulado, hay considerado que dicho término transcurrió a partir de las veintidós horas con cuarenta minutos del día dieciocho de abril del año en curso y le “precluyó” a las veintidós horas con cuarenta minutos del día veinte siguiente, siendo que el término preclusión se refiere a la perdida de un derecho que no se ejercitó en tiempo, por lo que la responsable debió referirse a que el término concedido al entonces recurrente concluyó en la última fecha citada, lo cierto es que el accionante no manifiesta inconformidad alguna respecto al cómputo del plazo referido, por lo que es evidente que la imprecisión en que pudo haber incurrido la autoridad responsable, por sí misma, no irroga perjuicio alguno al enjuiciante que deba ser reparado por esta Sala Superior.
Los agravios contenidos en los incisos c) y d) del resumen respectivo, se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, mismos que resultan infundados, por las siguientes razones.
El marco jurídico aplicable al caso concreto, se encuentra establecido en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los artículos que, en lo conducente, a continuación se trascriben:
La presente ley rige la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos dentro de su circunscripción política.
...
La autoridades del Estado y los organismos electorales constituidos al efecto velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley y de los acuerdos y reglamentación que de ella emanen.
...
El registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos quedará abierto del primero al quince abril inclusive, del año que corresponda.
Cada solicitud de registro será presentada por duplicado y deberá contener los siguientes datos:
I. Cargo para el que se les postula;
II. Nombre completo y apellidos de los candidatos;
III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales;
IV. Documentación con la que se compruebe los requisitos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, a saber:
a) Copia certificada de acta de nacimiento;
b) Copia fotostática por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía;
c) Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia expedida por la autoridad municipal competente;
d) Copia certificada de comprobantes oficiales de estudios en su caso;
e) Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o en su caso, por los alcaides del Centro de Readaptación Social del distrito judicial que corresponda; y
f) Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad, de:
1. No ser funcionario con nombramiento Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad.
2. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo.
3. No ser ministro del culto religioso.
4. No estar sujeto a proceso por delito doloso;
V. Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula;
VI. Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación y
VII. Manifestación por escrito del partido postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo Estatal Electoral. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente; vencido aquel, los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo estatal Electoral la cancelación del registro de uno o varios candidatos, solo por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad total permanente o renuncia de candidato. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por este al Consejo Estatal Electoral, se hará del conocimiento del partido político que lo registro para que proceda en su caso, a su sustitución.
A los partidos políticos que no cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 33 de esta Ley, les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.
El organismo electoral correspondiente recibirá de los partidos político o coaliciones, las solicitudes de registro de candidatos con su documentación correspondiente y devolverá, como acuse de recibo el duplicado de las mimas, sellado y fechado.
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes revisará la documentación de los candidatos y, si cumplen con los requisitos previstos en la ley, registrará su postulación; en caso contrario y siempre y cuando la insatisfacción de dicho requisitos pueda subsanarse documentalmente otorgará al partido político un plazo de cuarenta y ocho horas para satisfacerlos con documentos fehacientes. Si el partido político no presenta la documentación relativa dentro del plazo señalado, o definitivamente los candidatos no cumplen con los requisitos, el organismo electoral correspondiente rechazará el registro, haciendo constar los fundamentos y causas que tenga para hacerlo.
El organismo electoral correspondiente notificará al partido político interesado la admisión o el rechazo del registro, dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución respectiva. Las comisiones distritales y los comités municipales electorales enviarán copia de dichas resoluciones al Consejo Estatal Electoral dentro del mismo plazo. En caso de que el Consejo Estatal Electoral efectúe el registro supletorio de una formula de candidatos a diputados de mayoría relativa o planilla de candidatos a un ayuntamiento, inmediatamente lo comunicara en el mismo plazo al organismo electoral correspondiente.”
De los preceptos antes referidos, se desprenden las siguientes conclusiones:
a) Los organismos electorales constituidos en el Estado de San Luis Potosí, velarán por el estricto cumplimiento de la ley electoral local, los acuerdos y reglamentos que de ella emanen.
b) El plazo para el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos para el presente proceso electoral local, transcurrió del primero al quince de abril del año en curso.
c) Los partidos políticos tienen la obligación de presentar las solicitudes de registro de candidaturas, debidamente requisitadas y aportando los documentos que acrediten la información proporcionada.
d) El organismo electoral correspondiente, una vez recibida la solicitud de registro con los anexos respectivos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes revisará la documentación de los candidatos y si cumple con los requisitos exigidos en la ley, procederá a conceder el registro.
e) Si de la revisión que practique, la autoridad electoral advierte el incumplimiento de los requisitos correspondientes y considera que la omisión detectada puede ser subsanada con la exhibición de determinados documentos, otorgará al partido político solicitante un plazo de cuarenta y ocho horas para satisfacerlos, aportando la documentación respectiva, y si el instituto político no cumple con lo solicitado dentro del plazo concedido, o bien, los candidatos no reúnen los requisitos de ley, la autoridad electoral rechazará el registro, haciendo constar los fundamentos y causas que motiven su negativa; resultando obvió que en caso de que la autoridad formule algún requerimiento al partido solicitante, es para el efecto de que subsane las omisiones o imprecisiones que se contienen en la solicitud de registro que presentó dentro del plazo establecido en la ley.
f) Los partidos políticos podrán sustituir a sus candidatos libremente dentro del plazo establecido para el registro, esto es, del primero al quince de abril del año en curso antes de que la autoridad electoral se haya pronunciado respecto a la solicitud de registro de candidatos ; una vez transcurrido el plazo de registró, sólo procederá la sustitución por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad total o permanente, o renuncia del candidato. En este último caso, no se podrá sustituir al candidato, si la renuncia se presenta dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
Sentado lo anterior, debe precisarse que en el caso concreto, el quince de abril del año que transcurre, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana solicitó ante el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, el registro de su planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento, postulando a las siguientes personas para los cargos que se indican:
“Presidente:
J. Encarnación Pérez Ruiz
Primer Regidor Propietario de Mayoría
Rebeca Orozco Torres
Primer Regidor Suplente de Mayoría
María de Jesús Cruz Coronado
Primer Síndico Propietario
José Luis Sánchez Torres
Primer Síndico Suplente
Diego Segura Saldaña
Segundo Síndico Propietario
Maria (inelegible) Alvarado Castro
Segundo Síndico Suplente
Héctor Moreno Arriaga
Primer Regidor Propietario de Representación Proporcional
(No presenta)
Primer Regidor Suplente de Representación Proporcional
(No presenta)
Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Luz Elena Acevedo Orozco
Segundo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Mayra Torres Mejía
Tercer Regidor Propietario de Representación Proporcional
Valeria Torres Mejía
Tercer Regidor Suplente de Representación Proporcional
Graciela Paulet García
Tercer Regidor Propietario de Representación Proporcional
Felipe Orozco Torres
Cuarto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Estanilao Bustamante Rangel
Quinto Regidor Propietario de Representación Proporcional
Julio Leo Almaguer
Quinto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Eduardo Carranza Obregón
Sexto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Diana Avila Medellín
Sexto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Manuel Ugalde Castillo
Séptimo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Florentino García Lara
Séptimo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Teodora Rodríguez Hernández
Octavo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Ernesto Luna Arredondo
Octavo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Jesús Mendoza Castillo
Noveno Regidor Propietario de Representación Proporcional
Armando Pedraza Martínez
Noveno Regidor Suplente de Representación Proporcional
Ofelia Ayala Eguía
Décimo Regidor Propietario de Representación Proporcional
María Lidia (inelegible de apellido)
Décimo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Jesús Alejandro Cerda Jacobo
Onceavo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Camilo Eguía Hernández
Onceavo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Reynaldo Hernández Rodríguez”.
Una vez que el órgano electoral administrativo revisó la solicitud presentada, mediante escrito notificado el dieciocho de abril del año en curso, requirió al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana para que subsanara las omisiones detectadas respecto a la mencionada planilla de candidatos cuyo registro presentó, concediéndole para tal efecto un término de cuarenta y ocho horas.
Posteriormente, el veinte de abril siguiente, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana presentó escrito ante la mencionada autoridad electoral administrativa, solicitándole el registro de una nueva planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento, conformada por:
Víctor Manuel Coronado Reyes
Primer Regidor Propietario de Mayoría
Ma. Rosa Adela Torres Pelaez
Primer Regidor Suplente de Mayoría
Manuel Ugalde Castillo
Primer Síndico Propietario
Sergio Rodríguez Martínez
Primer Síndico Suplente
José Cruz Mendoza Galindo
Segundo Síndico Propietario
José Luis Sánchez Torres
Segundo Síndico Suplente
María Fabiola Alvarado Castro
Primer Regidor Propietario de Representación Proporcional
Juan Francisco Reyna Martínez
Primer Regidor Suplente de Representación Proporcional
Domingo Torres Rojas
Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional
María del Carmen Muñiz Castillo
Segundo Regidor Suplente de Representación Proporcional
María Guadalupe Estrada Salinas
Tercer Regidor Propietario de Representación Proporcional
José Enrique García Obregón
Tercer Regidor Suplente de Representación Proporcional
Saúl Villasana Carrera
Cuarto Regidor Propietario de Representación Proporcional
Felipe Orozco Torres
Cuarto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Roberto Serrato Gaytán
Quinto Regidor Propietario de Representación Proporcional
Pedro Sandoval Mascorro
Quinto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Luis Armando Pedraza Cortéz
Sexto Regidor Propietario de Representación Proporcional
María Santos Martínez Pérez
Sexto Regidor Suplente de Representación Proporcional
Eduardo Carranza Obregón
Séptimo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Juan Manuel Salazar Rodríguez
Séptimo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Teresa de Jesús López Torres
Octavo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Reynaldo Hernández Rodríguez
Octavo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Apolinar Orozco Mireles
Noveno Regidor Propietario de Representación proporcional
Jesús Alejandro Cerda Jacobo
Noveno Regidor Suplente de Representación Proporcional
José Pilar Molina Ortega
Décimo Regidor Propietario de Representación Proporcional
Jorge Adolfo Flores Montaño
Décimo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Francisco Raymundo Torres López
Onceavo Regidor Propietario de Representación Proporcional
María de Jesús Cruz Coronado
Onceavo Regidor Suplente de Representación Proporcional
Estanislao Bustamante Rangel”.
En esa misma fecha, el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, determinó que era improcedente el registro de la planilla de candidatos solicitada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Inconforme con dicha determinación, el referido partido político interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto por la autoridad electoral administrativa mediante resolución de veintisiete de abril del año en curso, considerándolo infundado.
En contra del mencionado fallo, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana presentó recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del tribunal electoral local, quien lo declaró improcedente y confirmó la resolución emitida por el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, que rechazó la planilla de candidatos para la renovación del Ayuntamiento propuesta por dicho instituto político, tomando en cuenta, entre otras, las consideraciones que se desprenden del considerando cuarto del fallo ahora impugnado:
“Esta Sala considera que el recurrente, no dejó de observar en su totalidad las disposiciones legales transcritas, sino que más bien sustituyó la planilla presentada por el PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA sin apegarse a lo estipulado por el artículo del artículo 117 de la ley de la materia, de lo colige que el dictamen emitido por el Comité Municipal Electoral de Matehuala, S.L.P., fundó y motivó con total apego a la ley el rechazo a la solicitud de registro para renovación de Ayuntamiento presentada el día 15 quince de abril del 2000 dos mil; observando que la diversa planilla presentada en fecha 20 veinte de abril del año en curso resultó extemporánea, puesto que el plazo de 48 cuarenta y ocho horas que le fue concedido, fue únicamente para efectos de subsanar la documentación faltante, no para que sustituyera a los integrantes de la misma y al no dar cumplimiento cabal al requerimiento que le fue hecho, ni a los requisitos que establece el artículo 115 anteriormente citado, el partido recurrente se hizo acreedor al rechazo de su registro por parte del Organismo Electoral, todo lo anterior encuentra su apoyo en los artículos 111 y 118 de la multicitada Ley, por consiguiente los agravios resultaron parcialmente fundados, pero inoperantes, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución emitida el día 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, por el Comité Municipal Electoral con residencia en Matehuala, San Luis Potosí, en el Recurso de Revocación”.
Como se advierte de lo antes reseñado, el plazo que concedió la autoridad electoral administrativa al ahora enjuciante fue para que subsanara las irregularidades detectadas en su solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, presentada el quince de abril del año en curso, es decir, el requerimiento se efectuó con relación a la solicitud de registro de candidaturas presentada el último día del plazo para tal efecto por el artículo 111 de le ley electoral local.
Sin embargo, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en lugar de cumplir con el requerimiento formulado, mediante escrito presentado el veinte de abril siguiente, solicitó al Comité Electoral Municipal respectivo el registro de una nueva planilla de candidatos, lo cual resulta inadmisible, toda vez que dicha solicitud se formuló cuando ya había concluido el plazo señalado por el citado artículo 111 del ordenamiento invocado y, en consecuencia, el partido político no podía sustituir válidamente la planilla de candidatos presentada.
De la lectura de los artículos 111 y 117 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se obtiene que el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos quedará abierto del primero al quince de abril del año de la elección, por lo que dentro de ese plazo, los partidos políticos pueden sustituir libremente a sus candidatos, toda vez que el plazo concedido por la ley para solicitar el registro aún no ha concluido, con independencia de que la autoridad electoral administrativa se haya pronunciado o no sobre la solicitud de registro presentada. Vencido el referido plazo, los partidos políticos podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral la cancelación del registro de uno o varios candidatos sólo por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad total permanente o renuncia del candidato, procediendo en consecuencia, a sustituir tales candidaturas, es decir, una vez que concluyó el plazo para la presentación de candidaturas y la autoridad electoral administrativa concedió el registro a los candidatos postulados por un partido político, éste sólo podrá sustituirlos cuando se acredite alguna de las causas antes indicadas.
En la especie, si como ha quedado señalado, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana presentó el quince de abril del año en curso ante el Comité Municipal Electoral de Matehuala, San Luis Potosí, su solicitud de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento, y revisada ésta, la autoridad electoral administrativa determinó concederle un término de cuarenta y ocho horas para que subsanara las deficiencias detectadas, resulta inconcuso que dentro de ese plazo el partido político únicamente podía subsanar tales deficiencias, pero de manera alguna estaba en posibilidad de solicitar el registro de una nueva planilla de candidatos, toda vez que el término concedido para cumplir con el requerimiento formulado no implicaba una ampliación del plazo establecido en el artículo 111 de la ley electoral local, para el registro de candidatos, como lo advirtió el tribunal electoral responsable. En consecuencia, al no cumplir con el requerimiento de que fue objeto, es evidente que perdió su derecho a subsanar las irregularidades que se hicieron de su conocimiento.
Con relación a la solicitud de registro de la planilla de candidatos presentada hasta el veinte de abril siguiente, es incuestionable que la misma fue formulada cuando ya había fenecido el plazo para solicitar el registro correspondiente, puesto que éste venció el quince de abril anterior, por lo que la petición resultó extemporánea, como lo sostiene el tribunal responsable, sin que procediera el registro de las candidaturas ahí contenidas.
Además, la pretensión del partido político de sustituir a las personas cuyo registro como candidatos había solicitado ante el Comité Municipal Electoral correspondiente, en todo caso debió formularla dentro del plazo comprendido entre el primero y el quince de abril del año en curso, para el efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la ley electoral local, lo cual no aconteció en la especie, toda vez que tal sustitución se efectúo, como ya se dijo, hasta el día veinte siguiente, de ahí que la responsable estimara que el ahora accionante no se apegó a lo dispuesto por el citado numeral.
Por lo antes razonado, esta Sala Superior considera que lo resuelto por el tribunal electoral responsable se encuentra debidamente fundado y motivado, en consecuencia, procede confirmar el fallo cuestionado.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de cuatro de mayo del presente año, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Altiplano, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, recaída al recurso de revisión interpuesto por el propio partido político.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido político accionante en términos de lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones se encuentra ubicado fuera del Distrito Federal, sito en Calle de Boulevard Carlos Lasso número ciento dos “B” en la ciudad de Matehuala, San Luis Potosí; y por oficio al tribunal electoral responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |