JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-76/2005 Y SUP-JRC-77/2005 ACUMULADOS.

 

ACTORAS: COALICIONES “QUINTANA ROO ES PRIMERO” Y “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-76/2005 y SUP-JRC-77/2005, promovidos respectivamente por las coaliciones Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición, a través de sus representantes Eloan Galindo Díaz por la primera y Alma Guadalupe Guzmán Bernal por la segunda, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad JUN/009/2005 y sus acumulados, juicio de nulidad JUN/010/2005 y recurso de revocación RR/001/2005, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El seis de febrero de dos mil cinco se llevaron los comicios para elegir diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Quintana Roo, entre otros, en el Distrito Electoral XII, con cabecera en el municipio de Benito Juárez.

 

II. En la sesión de nueve de febrero de dos mil cinco, después de realizar el cómputo de la votación, el Consejo Distrital XII declaró la validez de la elección y determinó que la triunfadora era la planilla de candidatos propuesta por la coalición Quintana Roo es Primero, por lo que a esos candidatos les entregó constancia de mayoría.

 

En la misma acta se asentaron los resultados siguientes:

 

Coalición

Votación Obtenida

Todos somos Quintana Roo

9829

Quintana Roo es Primero

13225

Somos la Verdadera Oposición

13135

Votos Nulos

1028

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

37217

 

III. Mediante sendos escritos presentados el doce de febrero de dos mil cinco, las coaliciones Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición, por conducto de sus respectivos representantes Eloan Galindo Díaz y Alma Guadalupe Guzmán Bernal, promovieron juicios de nulidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital; la segunda coalición impugnó además la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

La coalición Quintana Roo es Primero pretendió la nulidad de la votación recibida en 8 casillas, por considerar que se actualizaban las causas previstas en el artículo 82, fracciones I, IV, VII y VIII,  de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a que la casilla se haya instalado en lugar distinto al autorizado sin causa justificada; que la votación se reciba o se compute por personas u órganos distintos a los facultados; que exista error o dolo en el cómputo de votos; que el escrutinio y cómputo se realice en sitio diferente al de la casilla sin causa justificada.

 

La coalición Somos la Verdadera Oposición demandó la nulidad de la votación recibida en 14 casillas, al estimar que se acreditaban los supuestos de invalidez del artículo 82, fracciones III, IV, VII, IX y XII de la mencionada ley, relativas a que se reciba la votación en fecha distinta; que la votación se reciba o se compute por personas u órganos distintos a los facultados; que exista error o dolo en el cómputo de votos; que el paquete electoral se entregue fuera de los plazos legales sin causa justificada, y que existan irregularidades graves durante la jornada electoral.

 

IV. Los juicios de inconformidad fueron radicados en el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con los números de expedientes JUN/009/2005 y JUN/010/2005, los cuales fueron acumulados.

 

Asimismo, a esos expedientes se acumuló un recurso de revocación promovido por la coalición Somos la Verdadera Oposición, por considerarse que la materia de la impugnación tenía relación directa con el acto reclamado en los juicios de nulidad.

 

V. El dos de marzo de dos mil cinco, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia, en la cual  decretó el sobreseimiento en el recurso de revocación interpuesto por Somos la Verdadera Oposición; determinó la nulidad de la votación recibida en una casilla y realizó la modificación del cómputo distrital, sin que ello revirtiera los resultados finales; confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la respectivas constancias de mayoría a favor de los candidatos registrados por Quintana Roo es Primero.

 

Este fallo fue notificado a las coaliciones ahora actoras, el dos de marzo de dos mil cinco.

 

VI. Contra esa sentencia, mediante sendos escritos presentados el seis de marzo de dos mil cinco, las coaliciones Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición, a través de sus respectivos representantes, Eloan Galindo Díaz y Alma Guadalupe Guzmán Bernal, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. El ocho de marzo siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron recibidas: las demandas de juicio de revisión constitucional electoral; los expedientes JUN/009/2005 y JUN/010/2005 relativos a los juicio de nulidad remitidos por la autoridad responsable; los informes circunstanciados, y las constancias atinentes al trámite que se dio a las demandas de referencia.

 

VIII. Mediante acuerdos de ocho de marzo de dos mil cinco, el presidente de este tribunal ordenó turnar los expedientes en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por oficios TEQROO/MP/126/05 y TEQROO/MP/127/05, ambos de diez de marzo de dos mil cinco, recibidos el catorce siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo comunicó que, en el plazo de ley, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-76/2005 compareció la coalición Somos la Verdadera Oposición, en tanto que en el SUP-JRC-77/2005 lo hizo la coalición Quintana Roo es Primero, ambas coaliciones en calidad de terceras interesadas.

 

X. Por acuerdo de once de marzo de dos mil cinco se acordó, entre otras cuestiones, requerir al Consejo Distrital Electoral XII, para que remitiera documentación que era necesaria a efecto de resolver la controversia planteada. Este requerimiento fue atendido por la referida autoridad mediante la documentación anexa al oficio remitido vía fax en la misma fecha, y a través del oficio y la documentación entregada el catorce de marzo de este año.

 

XI. Mediante autos de diecisiete de marzo de dos mil cinco, se admitieron las demandas relativas a los presentes juicios, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los juicios quedaron en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver los presentes asuntos, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de una sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional estatal, al resolver una controversia surgida con motivo de una elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral XII de Estado de Quintana Roo.

 

SEGUNDO. El examen de los escritos de las demandas permiten advertir la conexidad en la causa de los juicios, en virtud de que entre ambos hay identidad de sentencia reclamada y de autoridad responsable, pues en los dos medios de impugnación se combate la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo; por lo tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 73, fracción VII, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-77/2005 al diverso juicio SUP-JRC-76/2005, en virtud de que este último es el más antiguo; asimismo, se ordena agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas se hicieron valer ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los  promoventes son la coalición Quintana Roo es Primero, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la coalición Somos la Verdadera Oposición, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; estas coaliciones tienen interés jurídico para promover los juicios, ya que a la segunda le resultó adversa la sentencia impugnada, y a la primera le interesa que se anule la votación recibida en las casillas a que controvirtió en el juicio de origen, para reafirmar su triunfo.

 

C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que la calidad de los suscriptores de las respectivas demandas,  Eloan Galindo Díaz y Alma Guadalupe Guzmán Bernal, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichas personas son las mismas que, en representación de  las coaliciones Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición, interpusieron los correspondientes juicios de nulidad a los que recayó la  sentencia reclamada en estos juicios de revisión constitucional electoral.

 

D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a  las coaliciones actoras el dos de marzo de dos mil cinco, en tanto que las demandas se presentaron el día seis siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por las coaliciones demandantes, se obtiene lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este numeral establece que tiene el carácter de definitiva e inatacable.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues con motivo de la sentencia reclamada, la coalición Quintana Roo es Primero, señala que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tanto que la coalición Somos la Verdadera Oposición expresa, que se transgreden en su perjuicio los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento supremo.

 

Por otra parte, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por las enjuiciantes, en virtud de que esto implica entrar al fondo de las cuestiones planteadas, lo cual es materia de la sentencia; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico de las accionantes, puesto que con ello se trata de respaldar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 82 de esta sala, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002”, Tomo  de Jurisprudencia, a páginas 117 y 118, cuyo texto es:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que la coalición Somos la Verdadera Oposición, en este medio de impugnación federal insiste en que procede la nulidad de la votación recibida en las casillas 160 contigua 7, 160 básica, 160 contigua 6, 109 básica, 146 contigua 2 y 147 contigua 6.

 

En virtud del planteamiento formulado en la demanda se encuentra en entredicho la votación recibida en las casillas citadas. Y bastaría con anular la votación recibida en la casilla 160 contigua 7 para que pudiera verse afectado el resultado de la elección, según se ilustra en el siguiente cuadro.

 

POSIBLE RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LAS COALICIONES QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES EN EL DISTRITO XII DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

A.

Coaliciones,

primer y

segundo

lugar

B.

Cómputo distrital celebrado el 9 de febrero

de 2005

C.

Votación anulada

hipotéticamente

en la casilla

160 contigua 7.

D.

Cómputo

recompuesto

hipotéticamente

 

Quintana Roo es Primero

13087

137

12950

Somos la Verdadera Oposición

13057

 

85

12972

 

De esta suerte, en la hipótesis indicada, la coalición Quintana Roo es Primero declarada triunfadora pasaría al segundo lugar y la coalición Somos la Verdadera Oposición que ocupó el segundo sitio obtendría el primero.

 

Por lo tanto, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Somos la Verdadera Oposición cumple con el requisito analizado.

 

El diverso juicio promovido por Quintana Roo es Primero satisface también tal exigencia, pues en ese medio de impugnación se expresan argumentos para obtener la nulidad de la votación recibida en cinco casilla —diferentes a las combatidas por la primera coalición— a efecto de incrementar su ventaja en votación y reafirmar su triunfo.

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, la legislatura de esa entidad federativa se instalará y tomará protesta el veinticuatro de marzo de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

CUARTO. La sentencia reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

“A efecto de facilitar el estudio de los medios de impugnación de mérito, este tribunal procederá a identificar los agravios que hacen valer los impugnantes. En esta tesitura, la síntesis de los motivos de impugnación planteados por la coalición Quintana Roo es Primero, en el expediente identificado como JUN/009/2005, se hace en los siguientes términos:

 

A) Manifiesta sustancialmente el recurrente que las casillas identificadas como 0018 básica, 0019 contigua 1, 0046 contigua 2, 0074 contigua 1, 0127 básica, 0127 contigua 2, 0165 básica y 0166 contigua 2 deben ser anuladas, por virtud de actualizarse en las mismas las causales de nulidad previstas en las fracciones I, IV, VIl y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando para cada una de ellas lo que se transcribe en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.

 

Una vez citados los motivos de agravio expuestos en el expediente JUN/009/2005, a continuación se mencionan los esgrimidos por la coalición Somos la Verdadera Oposición, en el expediente JUN/010/2005.

 

B) En este sentido tenemos que, la coalición mencionada esgrime, a groso modo, que las casillas identificadas como 0104 contigua 1, 0105 contigua 1, 0109 básica, 0146 básica, 0146 contigua 1, 0146 contigua 2, 0147 contigua 1, 0147 contigua 3, 0147 contigua 6, 0156 básica, 0160 básica, 0160 contigua 2, 0160 contigua 6 y 0160 contigua 7 deben ser anuladas, por virtud de actualizarse en las mismas las causales de nulidad previstas en las fracciones III, IV VII, IX y XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalando como motivo de nulidad para cada una de ellas lo que se transcribe en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.

 

De lo reseñado con antelación, es evidente que las coaliciones impetrantes hacen valer, como se verá más adelante, en las casillas 0105 contigua 1, 0127 básica, 0127 contigua 2, 0147 contigua 1, 0165 básica y 0166 contigua 2, la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente, razón por la cual, tales agravios serán analizados en forma conjunta en el apartado correspondiente.

 

Del mismo modo se advierte, que en las casillas 0046 contigua 2, 0074 contigua 1, 0104 contigua 1, 0147 contigua 3, 0160 básica, 0160 contigua 6, 0160 contigua 7 y 165 básica hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el error o dolo en el cómputo de votos, que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, los cuales serán analizados en forma conjunta en el apartado correspondiente.

 

Cabe precisar que, aun cuando este órgano colegiado haya determinado examinar los agravios en un orden diverso al expuesto por los impugnantes y, en su caso, haya decidido estudiar conjuntamente los que se hacen valer para una misma causal de nulidad, ello de ninguna manera causa afectación alguna, en virtud de que, invariablemente, serán analizados exhaustivamente los planteamientos formulados por las partes. La determinación tomada por este órgano colegiado tiene sustento en el criterio jurisprudencial vertido por a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ O4/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’.

 

Precisado lo anterior, tenemos que:

 

Antes de avocarnos a la resolución de las causales de nulidad de casilla invocadas por la coalición Quintana Roo es Primero, en el expediente número JUN/009/Í0Ó5, cabe precisar lo que respecto a la anulación inmediata refiere la impetrante.

 

En este sentido, la coalición recurrente señala, al pretender la nulidad de las casillas 0018 básica, 0019 contigua 1, 0046 contigua 2, 0074 contigua 1, 0127 básica, 0165 básica y 0166 contigua 2, en las que indistintamente hace valer su nulidad por virtud de haberse ubicado la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital electoral correspondiente y/o haberse realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la casilla y/o haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente, que por cuanto la norma que prevé tales causales no dispone expresamente como elemento la determinancia en el resultado de la votación, la sola justificación del vicio o irregularidad basta para que se haga la declaratoria de nulidad respectiva, es decir, que tal circunstancia se da de modo inmediato con la sola regularidad, sin necesidad de atender a una posible determinancia en el resultado de la votación.

 

A tal argumentación debe decirse lo siguiente:

 

Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV inciso b) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 5 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral, uno de los factores, entre tantos, que salvaguarda la ley de la materia, es la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de la elección, no obstante, es inconcuso que en tratándose de causales de nulidad de casilla, a fin de que pueda hacerse válidamente la declaratoria respectiva, es necesario que la irregularidad en que se sustente, sea determinante para el resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elementos que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

Ciertamente, el hecho de que en alguna hipótesis de nulidad de casilla de las previstas en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello no implica que en este supuesto no se deba tomar en cuenta tal elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga probatoria. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que tal vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción juris tantum de la determinancia en el resultado de la votación, lo cual evidentemente, al ser una presunción con la salvedad de prueba en contrario, si en el expediente en cuestión se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

Lo anterior es acorde a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79 y 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se infiere, que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, por ende, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio jurídico de que “lo inútil no puede viciar lo útil”.

 

Son aplicables al razonamiento esgrimido con anterioridad, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) (se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, OOMPUTO O ELECCIÓN’ (se transcribe).

 

En este orden de ideas, resulta irrefutable que, contrariamente a lo argumentado por la coalición inconforme, la sola justificación del vicio o irregularidad no trae como consecuencia inmediata la anulación de la casilla impugnada, pues conforme a lo razonado con antelación, de darse elementos demostrativos de que el vicio o la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación debe, acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, preservarse los votos válidos; cuestión ésta que, en la resolución de las causales de nulidad invocadas, será materia de análisis.

 

Clarificado lo anterior y en estudio de los agravios vertidos por la coalición impetrante Quintana Roo es Primero, tenemos que:

 

La coalición recurrente aduce, que en la casilla 0018 básica se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que la misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo, lo que trajo como consecuencia, que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar distinto al determinado por el órgano electoral.

 

En este tenor, argumenta que del acta de la jornada electoral del seis de febrero del año que transcurre, se desprende que no se señaló el domicilio en el cual se instaló la casilla de mérito, por lo que se desconoce su ubicación exacta y sí por el contrario, en el apartado que señala ¿la instalación se realizó en un lugar distinto al aprobado por el consejo distrital?, este se cruzó con una X, de lo cual se presume que la casilla se ubicó en lugar distinto al aprobado originalmente por la autoridad correspondiente, de lo cual no existe en la propia acta de jornada electoral, que dicho cambio haya sido justificado, razón por la cual, a su muy personal punto de vista, debe decretarse la nulidad de tal casilla por actualizarse la irregularidad en que se sustenta dicha causal.

 

Por otro lado, en lo atingente a la casilla 0019 contigua 1, argumenta que de igual modo se actualizan, las causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que la misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo, lo que trajo como consecuencia, que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar distinto al determinado por el órgano electoral.

 

En este sentido, asevera que del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, se desprende que la casilla se instaló en el lote 28 de la calle 105 cinco, manzana 4, región 94, de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, cuando que según el encarte publicado por la autoridad electoral éste se debió haber instalado en el lote 18 de la calle 105, manzana 4, región 94 de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, lo cual según su particular punto de vista, por sí solo actualiza las causales de nulidad en comento.

 

En lo atinente a la casilla 0046 contigua 2 arguye, que en la misma se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que la misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo, lo que trajo como consecuencia, que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar distinto al determinado por el órgano electoral.

 

En este tenor, argumenta que del acta de la jornada electoral del seis de febrero del año que transcurre, se desprende que no se señaló el domicilio en el cual se instaló la casilla de mérito, por lo que se desconoce su ubicación exacta y si por el contrario, en el apartado que señala ¿la instalación se realizó en un lugar distinto al aprobado por el consejo distrital? éste se cruzó con una X, de lo cual se presume que la casilla se ubicó en lugar distinto al aprobado originalmente por la autoridad correspondiente, de lo cual no existe en la propia acta de jornada electoral, que dicho cambio haya sido justificado, razón por la cual, a su muy personal punto de vista, debe decretarse la nulidad de tal casilla, por actualizarse la irregularidad en que se sustenta dicha causal.

 

Para efectos de justipreciar si en las casillas detalladas se actualizan las irregularidades en que se sustentan las causales invocadas, cabe referir el siguiente cuadro:

 

Casilla

Lugar

Coincidencia

Causa del cambio

Vulneración

 

encarte

Acta jornada electoral

*total

*parcial

Aje

Hi

 

Sí/No

18 b

Región 94, manzana 120, lote 32, av. Puerto Juárez entre 113 y 115

No se señala

No hay

No hay

19 C1

Región 94, manzana 04, lote 18, calle 105 entre 46 y 48

Región 94, manzana 4, calle 105, lote 28, entre 46 y 48

parcial

No hay

No

46 C2

Escuela Prim. Hermanos Flores Magón, región 94, manzanas 76, 77 y 78, calle 109, entre 44 y 50

No se señala

No hay

No hay

 

Como se aprecia del cuadro que antecede y del examen del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año en curso, relativa a la casilla 0018 básica, en ésta sí se actualiza la irregularidad en que se basan las causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto por virtud de que, en el acta de la jornada electoral se omitió señalar el lugar de la ubicación de la casilla en cuestión y, por el contrario, en el apartado que señala ¿la instalación sé realizó en un lugar distinto al aprobado por el consejo distrital?, este se cruzó con una X, de lo cual se infiere que ésta se instaló en lugar distinto al designado por el consejo distrital relativo, lo cual no se desprende que haya sido en forma justificada, ya que no obra constancia alguna al respecto.

 

En lo atingente a la casilla 0019 contigua 1, como se advierte del acta de la jornada electoral, en ésta no se actualiza la irregularidad en que se sustentan las causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la instalación de la casilla se presume fue realizada en lugar autorizado por el consejo distrital correspondiente, ya que es notorio que hubo un error al momento de señalar el número del lote de ubicación (28 por 18), destacando la afinidad en la región (94), la manzana (04), calle (105) cruzamientos (46 y 48), lo cual no puede ser preponderante como para considerar, que se actualiza la irregularidad en que descansan las causales de nulidad invocadas.

 

En lo concerniente a la casilla 0046 contigua 2, como se desprende del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del presente año, en ésta sí se actualiza la irregularidad en que se sustentan las causales de nulidad previstas en las fracciones I y VIII del articulo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto por virtud de que, en el acta de la jornada electoral se omitió señalar el lugar de la ubicación de la casilla en cuestión, y por el contrario, en el apartado que señala: ¿La instalación se realizó en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital?, este se cruzó con una X, de lo cual se infiere que ésta se instaló en lugar distinto al designado por el consejo distrital relativo, lo cual no se desprende que haya sido en forma justificada, ya que no obra constancia alguna al respecto.

 

Ahora bien, contrario a lo argumentado por la coalición impetrante y en estricta aplicación de lo razonado con antelación, relativo a la determinancia que debe imperar en el resultado de la votación de las casillas, esta autoridad, a efecto de verificar que se colmen en su integridad los elemento expresos e implícitos de las causales invocadas, procede a verificar en específico la determinancia de tales causales, incluyendo, para robustecer lo dicho a propósito de la casilla 0019 contigua 1, tal elemento.

 

En tal orden de ideas, tenemos que

 

Casilla

Ciudadanos en lista nominal

Electores que votaron

Posibles electores

Votantes impedidos por instalación en lugar distinto

Diferencia ganador y segundo lugar

Determinancia si/no

18 B

517

273

281

08

54

No

19 C1

576

292

313

21

61

No

46 C2

534

271

291

20

37

No

 

Como se advierte de lo anterior, la irregularidad acontecida en la casilla 0018 básica, no es determinante para el resultado de la votación, pues aunado a que en el presente caso existen votantes impedidos por la instalación injustificada de la casilla en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo 08, la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar es de 54 votos, lo cual razonablemente impide a esta autoridad jurisdiccional el declarar la nulidad de la casilla de mérito, toda vez que no se satisfacen a plenitud los elementos en que descansan tales causales de nulidad, en especial el elemento de determinancia que implícitamente se dispone en la norma en cita.

 

Respecto a la casilla 0019 contigua 1, independientemente de que en la especie no se actualiza la irregularidad en que se basan las causales de nulidad hechas valer, de lo anterior deriva que no existe determinancia en tal casilla, pues el número de votantes impedidos por la instalación injustificada de la casilla en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo, que en el presente caso son 21, resulta inferior en número a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar (61), razón por la cual, no es dable legalmente declarar la nulidad de tal casilla, conforme lo disponen las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se satisfacen a plenitud los elementos en que descansan tales causales de nulidad, en especial el elemento de determinancia que implícitamente se dispone en la norma en cita.

 

En lo concerniente a la casilla 0046 contigua 2, la irregularidad acontecida en la misma no es determinante para el resultado de la votación, pues el número de votantes impedidos por la instalación injustificada de la casilla en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo, que en el presente caso son 20, resulta inferior en número a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar (37), razón por la cual, no es dable legalmente declarar la nulidad de tal casilla conforme lo disponen las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se satisfacen a plenitud los elementos en que descansan tales causales de nulidad, en especial el elemento de determinancia que implícitamente se dispone en la norma en cita.

 

En otro orden de ideas, la coalición impugnante Quintana Roo es Primero, asevera que en las casillas identificadas como 0046 contigua 2, 0074 contigua 1 y 0165 básica, se actualiza la causal prevista en la fracción VII, del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electora, pues refiere sustancialmente que en tales casillas existió error o dolo en el cómputo de la votación emitida en las mismas, señalando específicamente para cada una de ellas, lo siguiente:

 

En lo referente a la casilla 0046 contigua 2, expresamente señala:

 

a) Conforme al acta de la jornada electoral de tal casilla se advierte que se recibieron 628 boletas, lo cual se encuentra controvertido con los folios de las boletas recibidas, pues al hacer una resta entre el número de folios resulta que el numero de boletas es 593, habiéndose contabilizado al inicio de la jornada 35 boletas de más.

 

b) Al efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla únicamente se encontraron 537 boletas entre votos extraídos de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, existiendo un faltante de 91 boletas al final del día.

 

c) El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, fue de 262.

 

d) El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de la jornada electoral en el apartado del escrutinio y cómputo, es de 266.

 

e) De conformidad con el contenido del acta en estudio, el número de boletas extraídas de la urna fue de 271 votos.

 

De las aseveraciones referidas con antelación, se desprende lo siguiente:

 

I. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición, el total de votos emitidos en la casilla fue de 271.

 

II. Si tomamos en cuenta que en realidad votaron 271 y no 262 ciudadanos, más 266 boletas que resultaron sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado 537, cantidad que no coincide con el número de boletas recibidas para la elección.

 

III. Del apartado del escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral se desprende, que fueron extraídas de la urna, 271 boletas y sufragaron 262 ciudadanos conforme al listado nominal, entonces tal cuestión nos arroja una diferencia de 9 sufragios que se encontraron de más en las urnas, lo que deja clara evidencia que votaron 9 ciudadanos menos que los votos contabilizados, lo que genera el dolo o error en el cómputo de votos.

 

IV. Si del apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, se advierte que la coalición impugnante obtuvo 85 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 122 votos, la diferencia entre uno y otro es igual a 37 votos. En consecuencia, palabras más, palabras menos, la coalición impugnante reseña que por las circunstancias apuntadas es claro que el error o dolo apuntado es determinante para el resultado de la votación; señalando para robustecer que no existen valores idénticos entre los apartados del acta de la jornada electoral, por lo que debe declararse la nulidad de tal casilla.

 

En lo atingente a la casilla 074 contigua 1, señala lo siguiente:

 

a) Conforme al acta de la jornada electoral de tal casilla se advierte que se recibieron 595 boletas; sin embargo, al efectuarse el escrutinio y cómputo de la casilla únicamente se encontraron 527 boletas entre votos extraídos de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, de lo cual deriva que existe un faltante de 68 boletas al final del día.

 

b) El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo fue de 278.

 

c). El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de la jornada electoral en el apartado del escrutinio y cómputo, es de 245.

 

d). De conformidad con el contenido del acta en estudio, el número de boletas extraídas de la urna fue de 282.

 

De las aseveraciones referidas con antelación, se desprende lo siguiente:

 

I. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición, el total de votos emitidos en la casilla fue de 282.

 

II. Si tomamos en cuenta en realidad votaron 282 y no 278 ciudadanos, más 245 boletas que resultaron sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado 527, cantidad que no coincide con el número de boletas recibidas para la elección.

 

III. Del apartado del escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral se desprende que fueron extraídas de la urna 282 boletas y sufragaron 278 ciudadanos conforme al listado nominal, entonces tal cuestión nos arroja una diferencia de 04 sufragios que se encontraron de más en las urnas, lo que deja clara evidencia que votaron 04 ciudadanos menos que los votos contabilizados (282), lo que genera el dolo o error en el cómputo de votos.

 

IV. Si del apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, se advierte que la coalición impugnante obtuvo 107 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 128 votos, la diferencia entre uno y otro es igual a 21 votos. En consecuencia, palabras más, palabras menos, la coalición impugnante reseña que por las circunstancias apuntadas es claro que el error o dolo apuntado es determinante para el resultado de la votación; argumentando que la cantidad de boletas extraídas de la urna es, primero, mayor al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y existen al menos 69 boletas de las cuales se ignora su paradero, lo que conlleva las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas; señalando para robustecer lo anterior que no existen valores idénticos entre los apartados del acta de la jornada electoral, por lo que debe declararse la nulidad de tal casilla.

 

En lo concerniente a la casilla 0165 básica, refiere lo siguiente:

 

a). Conforme al acta de la jornada electoral de tal casilla se advierte, que se recibieron 500 boletas; sin embargo, al efectuarse el escrutinio y cómputo de la casilla, únicamente se encontraron 490 boletas, entre votos totales (285) y boletas sobrantes e inutilizadas (205), de lo cual deriva que existe un faltante de 10 boletas al final del día, destacando que en el apartado total de ciudadanos que votaron, se consignan 272 votantes, es decir 13 votantes menos que los votos extraídos de la urna.

 

b). El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según el acta de la jornada electoral en el apartado de escrutinio y cómputo, fue de 272.

 

c). El número de boletas sobrantes e inutilizadas, de acuerdo al acta de la jornada electoral en el apartado del escrutinio y cómputo, es de 205.

 

d). De conformidad con el contenido del acta en estudio, el número de boletas extraídas de la urna fue de 285.

 

De las aseveraciones referidas con antelación, se desprende lo siguiente:

 

I. De acuerdo a la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición, el total de votos emitidos en la casilla fue de 285.

 

II. Si tomamos en cuenta que en realidad votaron 285 y no 272 ciudadanos, más 205 boletas que resultaron sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado 490, cantidad que no coincide con el número de boletas recibidas para la elección.

 

III. Del apartado del escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral se desprende que fueron extraídas de la urna 285 boletas y sufragaron 272 ciudadanos conforme al listado nominal, entonces tal cuestión nos arroja una diferencia de 09 boletas que se encontraron de más en las urnas, lo que deja clara evidencia que votaron 09 ciudadanos más, que votantes registrados conforme al listado nominal, lo que deja clara evidencia que votaron 9 ciudadanos menos que los votos contabilizados (285), lo que genera el dolo o error en el cómputo de votos.

 

IV. Si del apartado de escrutinio cómputo del acta de la jornada electoral se advierte que, la coalición impugnante obtuvo 115 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 134 votos, la diferencia entre uno y otro es igual a 19 votos. En consecuencia, palabras más, palabras menos, la coalición impugnante reseña que por las circunstancias apuntadas, es claro que el error o dolo apuntado es determinante para el resultado de la votación; argumentando que la cantidad de boletas extraídas de la urna, es, primero, mayor al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y existen al menos 91 boletas de las cuales se ignora su paradero, lo que conlleva las irregularidades encontradas en los votos depositados en las urnas; señalando para robustecer lo anterior que no existen valores idénticos entre los apartados del acta de la jornada electoral, por lo que debe declararse la nulidad de tal casilla.

 

Por su parte, la coalición Somos la Verdadera Oposición, en el expediente JUN/010/2005, a propósito de la causal en comento consistente en el error o dolo en el cómputo de votos, que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, al caso señala:

 

Menciona que en la casilla 160 básica, se vulnera los principios de certeza y legalidad de la votación, pues esgrime que en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral correspondiente, se señala con número y letra que el número de boletas recibidas lo constituyen 712, misma cantidad que discrepa con los folios pertenecientes a las propias boletas, pues del folio 520919 al 521600, amparan únicamente 682 boletas.

 

Argumenta de igual modo que en apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 388 votos, la coalición Quintana Roo es Primero 485 votos y la coalición Somos la verdadera Oposición, 440 votos, como votación nula 16; dando la suma total de votos válidos de 1,213, los cuales sumados a los nulos, arroja el gran total de 1,229 votos, consignando así mismo en el propio apartado que el número de ciudadanos que votaron fue de 419; total de boletas sobrantes e inutilizadas 904, y un total de boletas recibidas de 2,136, cantidades éstas, refiere, resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 45 votos.

 

En lo relativo a la casilla 0160 contigua 6, asevera que se vulneran los principios de certeza y legalidad de la votación, pues esgrime que en el apartado de instalación del acta de jornada electoral correspondiente, se señala con número y letra que el número de boletas recibidas lo constituyen 713; misma cantidad que resulta idéntica a la cantidad resultante de los folios que amparan tales boletas, pues del folio 525193 al 525905, resultan 713 boletas.

 

Argumenta que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 383 votos, la coalición Quintana Roo Es Primero, 429 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición, 324, como votación nula 27; dando la suma total de votos válidos de 1,136, los cuales sumados a los nulos, arroja el gran total de 1,163 votos, consignando así mismo en el propio apartado que el número de ciudadanos que votaron fue de 390; total de boletas sobrantes e inutilizadas 323, y un total de boletas recibidas de 713, cantidades éstas, refiere, resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 105 votos.

 

En la casilla 104 contigua 1, señala que del apartado de escrutinio y cómputo se desprende que los funcionario de casilla instalaron la misma con 552 boletas, siendo que en el apartado de boletas recibidas, los folios correspondientes a las boletas recibidas van del 488188 al 488301, amparando únicamente un total de 113 boletas, refiriendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 104 votos, la coalición Quintana Roo es Primero 130 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición, 103, como votación nula 04; dando la suma total de votos válidos de 337 (aunque el acta consigna 338), los cuales sumados a los nulos, arroja el gran total de votantes de 341, y que sumados al total de boletas sobrantes e inutilizadas 243, demuestra que en la casilla el total de boletas fue de 584, existiendo una irregularidad numérica de 32 boletas, las cuales resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 26 votos.

 

Respecto a la casilla 147 contigua 3.refiere, que del apartado de escrutinio y cómputo se desprende que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 714 boletas, siendo que en el apartado de boletas recibidas, los folios correspondientes a las boletas recibidas van del 488188 al 488301, amparando un total de 914 boletas, refiriendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 147 votos, la coalición Quintana Roo es Primero, 121 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición, 97 votos, dando la suma total de votos válidos de 365 (aunque el acta consigna 369), los cuales sumados a los nulos arroja el gran total de votantes de 370, y que sumados al total de boletas sobrantes e inutilizadas 347, demuestra que en la casilla el total de boletas fue 717, existiendo una irregularidad numérica de 3 boletas, mismas que sumadas a las 200 que se recibieron en la casilla, dan una diferencia grave de 203, la cual resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 26 votos.

 

En la casilla 160 contigua 7, asevera que del apartado de instalación de la casilla, recepción de boleta para la elección de diputados se desprende que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 773 boletas, siendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 134 votos, la coalición Quintana Roo es Primero, 137 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 80 votos, dando la suma total de votos válidos de 351 (aunque el acta consigna 367) existiendo una diferencia numérica de 16; el total de boletas sobrantes e inutilizadas 343, demostrando que en la casilla el total de boletas de 694, existiendo una inconsistencia de 19 boletas, las cuales resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 03 votos.

 

Al respecto, debe decirse lo siguiente:

 

Si bien es cierto que del análisis del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, relativa a la casilla 0046 contigua 2, se advierte que en el apartado de numero de boletas recibidas para la elección de diputados, se señaló como recepcionadas 628 boletas y del apartado de folios (477173 al 477766), se desprende la cantidad de 533 boletas, siendo evidentemente que esta cantidad no concuerda con el número de boletas recibidas en el apartado relativo, dándose una diferencia de 35 boletas.

 

Asimismo, que en el apartado del escrutinio y cómputo se hayan encontrado 537 boletas, entre los votos extraídos de la urna (271) y las boletas sobrantes e inutilizadas (266), lo cual de igual modo no coincide con los números arrojados en los apartados de boletas recibidas y de folios respectivos, existiendo un faltante de 91 boletas respecto al apartado de boletas recibidas y de 03, respecto al número de folios.

 

Si bien lo reseñado con antelación, podría generar cierta incertidumbre respecto de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida en tal casilla; sin embargo, tal cuestión, en contravención a lo esgrimido por la coalición impetrante, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Ciertamente, por un lado, del análisis conjunto del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del presente año, lista nominal de electores para esta casilla y del concentrado por distrito de relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se advierte que si bien es cierto en el apartado de folios del acta de la jornada electoral, se asentó como tales 477173 al 477766, dando como resultado la cantidad de 594 boletas, diferente al número consignado en el apartado de boletas recibidas (628); sin embargo, del examen adjunto de la relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se desprende que para la casilla en cuestión se asignaron los folios del 477173 al 477706, lo cual restado entre sí nos arroja el gran total de 534 boletas, derivando de lo anterior el error involuntario de quien asentó los datos relativos en el acta de la jornada electoral, quedando corroborada dicha circunstancia, con el hecho de que en la copia certificada de la lista nominal para la casilla en comento, se haya señalado 534 como el total de ciudadanos para tal casilla, lo cual desvirtúa lo asentado y argumentado por la coalición impugnante en lo relativo al número de boletas recibidas.

 

Por otro lado, si tomamos en cuenta que el número de boletas extraídas de la urna fueron 271 y no 262, como se encuentra asentado en el apartado de total de votantes, y esta cantidad le sumamos las boletas sobrantes e inutilizadas de 266, nos arroja el total de 537 boletas, lo cual evidentemente, comparado con el número real de boletas recibidas, nos da un error de tres boletas.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que entre el número de boletas extraídas de la urna (271) y el total de ciudadanos que votaron (262), hay una diferencia mínima de 9 votos.

 

En tal orden de ideas, si sumamos las 03 boletas que por error aparecen en el apartado de escrutinio y cómputo, y los 09 que hay de diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el asentado en el apartado de ciudadanos que votaron, nos arroja que el error en la casilla de mérito es de 12 votos, lo cual no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, puesto que es inferior a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar de la casilla, que en el presente caso es de 37 votos.

 

En lo atinente a la casilla 0074 contigua 1, cabe destacar lo siguiente:

 

Si bien es cierto que del análisis del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, relativa a la casilla 0074 contigua 1, se advierte que en el apartado de número de boletas recibidas para la elección de diputados, se señaló como recepcionadas 595 boletas y que del apartado de escrutinio y cómputo se encontraron 527 boletas, entre votos extraídos de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, siendo que tal número de boletas no concuerda con el número de boletas recibidas en el apartado relativo, dándose una diferencia de 68 boletas.

 

Si bien lo reseñado con antelación podría generar cierta incertidumbre respecto de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida en tal casilla; sin embargo, tal cuestión, en contravención a lo esgrimido por la coalición impetrante, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Ciertamente, por un lado, del análisis conjunto del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del presente año, lista nominal de electores para esta casilla y del concentrado por distrito de relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se advierte que si bien es cierto en el apartado de folios del acta de la jornada electoral se asentó como tales los números del 482006 al 482600, dando como resultado la cantidad de 534 boletas, diferente al número consignado en el apartado de boletas recibidas (595); sin embargo, del examen adjunto de la relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se desprende que para la casilla en cuestión se asignaron los folios del 482006 al 482533, lo cual restado entre sí nos arroja el gran total de 528 boletas, derivando de lo anterior el error involuntario de quien asentó los datos relativos en el acta de la jornada electoral quedando corroborada dicha circunstancia, con el hecho de que en la copia certificada de la lista nominal para la casilla en comento, se haya señalado 528 como el total de ciudadanos para tal casilla, lo cual desvirtúa lo asentado y argumentado por la coalición impugnante en lo relativo al número de boletas recibidas.

 

Por otro lado, si tomamos en cuenta que el número de boletas extraídas de la urna fueron 282 y no 278, como se encuentra asentado en el apartado de total de votantes, y a esta cantidad le sumamos las boletas sobrantes e inutilizadas de 245, nos arroja el total de 527 boletas, lo cual evidentemente comparado con el número real de boletas recibidas, nos da un error de 1 boleta.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que entre el número de boletas extraídas de la urna (282) y el total de ciudadanos que votaron (278), hay una diferencia mínima de 04 votos.

 

En tal orden de ideas, si sumamos la única boleta que por error aparecen en el apartado de escrutinio y cómputo y las 04 que hay de diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el asentado en el apartado de ciudadanos que votaron, nos arroja que el error en la casilla de mérito es de 05 votos, lo cual no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, puesto que es inferior a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar, que en el presente caso es de 21 votos.

 

En lo atingente a la casilla 165 básica, cabe precisar lo siguiente:

 

Si bien es cierto que del análisis del acta de la jornadas electoral del día seis de febrero del año que transcurre, relativa a la casilla 0165 básica, se advierte que en el apartado de número de boletas recibidas para la elección de diputados, se señaló como recepcionadas 500 boletas y que del apartado de escrutinio y cómputo se encontraron 490 boletas, entre votos extraídos de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, siendo que tal número de boletas no concuerda con el número de boletas recibidas en el apartado relativo, dándose una diferencia de 10 boletas.

 

Si bien lo reseñado con antelación podría generar cierta incertidumbre respecto de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida en tal casilla; sin embargo, tal cuestión en contravención a lo esgrimido por la coalición impetrante, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Ciertamente, por un lado, del análisis conjunto del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del presente año, lista nominal de electores para esta casilla y del concentrado por distrito de relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se advierte que si bien es cierto en el apartado de folios del acta de la jornada electoral, se asentó como tales los números del 533501 al 533600, dando como resultado la cantidad de 99 boletas, diferente al número consignado en el apartado de boletas recibidas (500); sin embargo, del examen adjunto de la relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se desprende que para la casilla en cuestión se asignaron los folios del 533130 al 533616, lo cual restado entre sí nos arroja el gran total de 487 boletas, derivando de lo anterior el error involuntario de quien asentó los datos relativos no solamente en los folios sino también en el número de boletas recibidas, quedando corroborada dicha circunstancias, con el hecho de que en la copia certificada de la lista nominal para la casilla en comento, se tenga señalado 487 como el total de ciudadanos para tal casilla, lo cual desvirtúa lo asentado y argumentado por la coalición impugnante en lo relativo a la discrepancia entre las boletas recibidas y las resultantes del escrutinio y computo, sumando la extraídas de la urna (285) y las sobrantes e inutilizadas (205), resultan como tales la cantidad de 490, evidenciándose con el número real de las boletas recibidas (487) que la diferencia es de tan solo 3 boletas.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que entre el número de boletas extraídas de la urna (285) y el total de ciudadanos que votaron (272), hay una diferencia mínima de 13 votos.

 

En tal orden de ideas, si sumamos las 3 boletas que por error derivan del apartado de escrutinio y cómputo y las 4 que hay de diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el asentado en el apartado de ciudadanos que votaron, nos arroja que el error en la casilla de mérito es de 16 votos, lo cual no es determinarte para el resultado de la votación en la casilla, puesto que es inferior a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar, que en el presente caso es de 19 votos.

 

En lo atingente a las causales de nulidad invocadas por la coalición Somos la Verdadera Oposición, cabe argumentar lo siguiente:

 

En lo atinente a la casilla 160 básica, si bien es cierto que del análisis del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, se pudieran advertir ciertas irregularidades en cuanto a las boletas recibidas 712 y las que resultan de sus folios 682, y que igualmente pudieran haberse dado demasiadas irregularidades en el apartado de escrutinio y cómputo; sin embargo, no debe soslayarse que en el sumario existe el acta de la jornada electoral levantada en el distrito electoral, precisamente por las irregularidades detectadas al momento de su llenado en el apartado respectivo, siendo que de tal acta se desprende que el número real de boletas recibidas es de 712, lo cual si bien no concuerda con el número resultante de los folios (520918 al 521620) de lo cual se desprenden 702 boletas, que son las exactas aunado a que de tal acta se refleja es resultado real de l votación, pues según tal acta la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtuvo 145 votos, la coalición Primero es Quintana Roo 142 y la coalición Somos la Verdadera Oposición 116 votos, con 10 votos nulos, lo cual arroja el total de votación en 410 votos, que sumados a las boletas sobrantes e inutilizadas de 298, arroja el total de 712 boletas, que son las que originalmente se recepcionaron y que por error de funcionarios inexpertos en la materia, se complicó en la etapa del escrutinio y cómputo, lo cual evidentemente hace nugatoria la petición en el sentido de nulificar la casilla de mérito, pues a final de cuentas las irregularidades del acta original no trastocaron sus derechos en la asignación del voto emitido.

 

En lo atinente a la casilla 160 contigua 6, si bien es cierto que del análisis del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, se pudiera advertir cierta irregularidad en cuanto a las boletas recibidas 713 y el resultado obtenido de las boletas supuestamente extraídas de las urnas, sin embargo de tal acta se advierte que éste es el único error que existe en la misma, puesto que el número de boletas recibidas coincide con el de los folios detallados y con el número de boletas entre las extraída de la urna y las sobrantes e inutilizadas, lo cual como se advierte del sumario, dio pauta a que el consejo distrital respectivo emitiera una nueva acta en la cual se define con toda precisión los resultados de la votación en tal casilla, así tenemos que de tal acta deviene que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtuvo 140 votos, la coalición Primero es Quintana Roo, 138 y la coalición Somos La Verdadera Oposición, 100 votos, con 9 votos nulos, lo cual arroja el total de votación en 387 votos, que si bien no señala el número de las boletas sobrantes e inutilizadas de 298, cita como total de boletas la cantidad de 713, que son las que originalmente se recepcionaron y que por error de funcionados inexpertos en la materia, se complicó en la etapa del cómputo, lo cual evidentemente hace nugatorio la petición en el sentido de nulificar la casilla de mérito, pues a final de cuentas las irregularidades del acta original no trastocaron sus derechos en la asignación del voto emitido.

 

En lo atinente a la casilla 0104 contigua 1, cabe precisar si bien es cierto que del análisis del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, se advierte que en el apartado de número de boletas recibidas para la elección de diputados, se señaló como recepcionadas 552 boletas y que del foliado que se señala en la misma acta, los números van del 488301 al 488181, lo cual restado entre sí arroja un total de 113, que invariablemente no coincide con las presuntamente recibidas, a más de que existe diferencia entre la votación extraída de las urnas 341 y el total de ciudadanos que se plasma en el apartado respectivo, dando una diferencia de tres votos, ello no justifica por sí solo, la pretensión de nulidad de la coalición actora.

 

Ciertamente, si bien lo reseñado con antelación podría generar cierta incertidumbre respecto de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida en tal casilla; sin embargo tal cuestión, en contravención a lo esgrimido por la coalición impetrante, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Desde luego, del análisis conjunto del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del presente año, lista nominal de electores para esta casilla y del concentrado por distrito de relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se advierte que si bien es cierto en el apartado de folios del acta de la jornada electoral, se asentó como tales los números del 488301 al 488181, lo cual restado entre sí arroja un total de 113, diferente al número consignado en el apartado de boletas recibidas (552); sin embargo, del examen adjunto de la relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, se desprende que para la casilla en cuestión se asignaron los folios del 487870 al 488452, los cuales restado entre sí nos arroja el gran total de 583 boletas, derivando de lo anterior el error involuntario de quien asentó los datos relativos no solamente en los folios sino también en el número de boletas recibidas, quedando corroborada dicha circunstancia, con el hecho de que en la copia certificada de la lista nominal para la casilla en comento, se tenga señalado 583 como el total de ciudadanos para tal casilla, lo cual desvirtúa lo asentado y argumentado por la coalición impugnante en lo relativo a la discrepancia entre las boletas recibidas y las resultantes del escrutinio y computo, siendo de destacar que sumadas las boletas extraídas de la urna (341) y las sobrantes e inutilizadas (243), resultan como tales la cantidad de 584, evidenciándose con el número real de las boletas recibidas (583) que la diferencia es de tan solo 1 boleta.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que entre el número de boletas extraídas de la urna (341) y el total de ciudadanos que votaron (338), hay una diferencia mínima de 3 votos.

 

En tal orden de ideas, si sumamos la única boleta que por error deriva del apartado de escrutinio y cómputo y las 3 que hay de diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el asentado en el apartado de ciudadanos que votaron, nos arroja que el error en la casilla de mérito es de 4 votos, lo cual no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, puesto que es inferior a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar, que en el presente caso es de 26 votos.

 

En lo atinente a la casilla 0147 contigua 3, contrariamente a lo argumentado por la coalición actora, los folios señalados en el mismo son del 510508 al 511222, lo cual restado entre sí nos arroja el gran total de 715 boletas y no como alevosamente pretende hacer creer a esta autoridad la impugnante (510308 al 511222), circunstancia ésta que se encuentra corroborada con la lista nominal de electores para esta casilla y del concentrado por distrito de relación de folios de boletas de elección de gobernador y diputados, en específico del Décimo Segundo Distrito Electoral, de los cuales se desprende que para la casilla en cuestión fueron asignadas 715 boletas, lo cual concuerda con lo referido con antelación, y si bien es cierto que del acta de la jornada electoral se advierte que en el apartado de escrutinio y cómputo, en específico en el que se señala el número total de boletas se asentó como tales la cantidad de 370, ello solamente deriva del error Invocarlo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que volvieron a señalar en tal apartado el número de boletas extraídas de la urna, lo cual no impacta en la asignación de los votos a cada coalición contendiente en el proceso electoral de que se trata, pues del apartado respectivo se adviene que como boletas sobrantes e inutilizadas se dieron 347, lo cual sumado al total del boletas extraídas de la urna arroja el total de 717 boletas, con una diferencia a las recepcionadas en la instalación de la casilla de 2 boletas sobrantes.

 

Si aunado a lo anterior, tenemos que la diferencia entre las boletas extraídas de la urna (370) y las que se señalan como el total de ciudadanos que votaron (369), esto nos da una diferencia de un voto, que sumado a las dos boletas sobrantes, nos arroja el gran total de 3, lo cual evidentemente no es determinante para el resultado de la votación, puesto que es inferior a la diferencia entre la coalición ganadora y el segundo lugar, que es de 26 votos.

 

Ahora bien, en lo atinente a la casilla 0160 contigua 7, en la parte conducente, el representante de la coalición inconforme señala expresamente lo siguiente: asevera que del apartado de instalación de la casilla, recepción de boletas para la elección de diputados se desprende que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 773 boletas, siendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 134 votos, la coalición Quintana Roo es Primero 137 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 80 votos, dando la suma total de votos válidos de 351 (aunque el acta consigna 367), existiendo una diferencia numérica de 16; el total de boletas sobrantes e inutilizadas 343, demostrando que en la casilla el total de boletas fue de 694, existiendo una inconsistencia de 19 boletas, las cuales resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 3 votos, irregularidad misma que puede ser considerada como de error manifiesto generado por los funcionarlos de la mesa directiva de casilla a efecto de favorecer a la coalición política Quintana Roo es Primero, poniendo gravemente y en total entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que consecuentemente, al configurarse plenamente los extremos de la causal de casilla en comento, dispuesta en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a este órgano jurisdiccional electoral estatal se sirva decretar la declaratoria de nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla citada.

 

Estos últimos hechos son aceptados y corroborados por la autoridad responsable, como se desprende del informe circunstanciado que obra en autos y tanto los datos numéricos como los resultados de las operaciones aritméticas que realiza, concuerdan perfectamente con los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, inciso a), 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es de observarse por este tribunal, que en el acta de la jornada electoral de la casilla 160 contigua 7, se aprecia que del apartado de instalación de la casilla, recepción de boletas para la elección de diputados se desprende, que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 713 boletas, siendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo obtiene 134 votos, la coalición Quintana Roo es Primero 137 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 80 votos, el apartado correspondiente a votos nulos aparece en blanco y el apartado de total de la votación aparece en blanco también, y en el apartado de total de ciudadanos que votaron aparece la cantidad de 367, se consigna la cantidad de 343 boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Como lo señala la coalición quejosa es de observarse que existe la posibilidad de un error por cuanto al cómputo, porque si se suman las cantidades que aparecen de votos válidos, éstos dan la cantidad de 351, situación que no concuerda con la cantidad de 367 ciudadanos que votaron. Sin embargo, para esta autoridad jurisdiccional existe la duda fundada de que el error se encuentre precisamente en la omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en plasmar la cantidad de votos nulos y la votación total emitida, por lo que en la búsqueda de la verdad y de la certeza de la elección, se hizo necesario ordenar la apertura del paquete electoral de la casilla correspondiente y específicamente de la elección de diputado de mayoría relativa, por lo que en su oportunidad se requirió a la autoridad administrativa electoral, la remisión de dicho paquete y se convocó a las coaliciones participantes en la elección y a la autoridad administrativa electoral para intervenir en la apertura del paquete electoral correspondiente, misma que se llevó a cabo en la sala de sesiones de este organismo jurisdiccional a las once horas del día primero de marzo de dos mil cinco. Cabe hacer un paréntesis para señalar que el expediente JUN/009/2005 y sus acumulados JUN/010/2005 y RR/001/2005 se encontraba listado en los asuntos a resolver en la sesión que este tribunal celebró con fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se difirió la resolución de ese asunto, en virtud de la diligencia para mejor proveer ordenada por el magistrado ponente, consistente en la apertura del paquete electoral de la casilla 160 contigua 7.

 

La certeza constituye, por mandato constitucional y legal, un principio rector fundamental en materia electoral y su garantía ha sido confiada a los órganos jurisdiccionales; es por ello y por las circunstancias específicas que concurren en el presente asunto, que al haberse creado la duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en la casilla 0160 contigua 7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que establece la facultad de este órgano jurisdiccional de allegarse los elementos que estime necesarios para dictar su resolución, este tribunal estimó que las pruebas documentales ofrecidas por las partes; que corren agregadas a los expedientes en que se actúa, resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, por lo que consideró necesario y oportuno solicitar al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la remisión del paquete electoral correspondiente a la casilla 0160 contigua 7, con el objeto de constatar el contenido y resultados reales de la casilla precitada.

 

Como consta en el acta circunstanciada que se encuentra agregada a los presentes autos, habiéndose recibido el paquete electoral correspondiente a la casilla número 0160 contigua 7, el día primero de marzo del año dos mil cinco, constituidos los Magistrados de número licenciado Manuel Jesús Canto Presuel; Magistrado Supernumerario, licenciado José Alberto Muñoz Escalante, actuando como juez Instructor del expediente JUN/010/2005, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado César Cervera Paniagua, quien goza de fe pública en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III de la Ley Orgánica de Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como el licenciado Rusell Israel Millan Estrella, representante de la coalición Todos Somos Quintana Roo, así como representantes de la autoridad administrativa electoral; procediéndose a la apertura del paquete correspondiente de donde se extrajeron cuatro sobres que se encontraban debidamente cerrados y que se refieren, el primero a la lista nominal consignando un total de 360 electores que emitieron su sufragio, por así hacerse constar con el sello de votó que aparece junto a la fotografía de cada una de ellos, el segundo a boletas sobrantes e inutilizadas, el cual resultó un total de 343 boletas, el tercero, referente a los votos válidos de la elección de diputados, del cual se extrajo tres fajos de boletas unidas cada una con ligas, procediéndose primeramente hacer el conteo de las boletas sufragadas a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo de la cual se obtuvo un total de 134 votos; seguidamente se procedió hacer el conteo de los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero resultando un total de 137 votos a favor; por último se procedió hacer el conteo de las boletas emitidas a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, obteniéndose un total de 85 votos. Acto continuo se procedió a sumar el total de los votos emitidos a favor de cada una de las coaliciones para calcular la votación válida, resultando un total de 356 votos; se hace constar que en el conteo del legajo correspondiente a los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero se encontró una boleta con el voto a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo procediéndose a agregarla al legajo correspondiente, lo cual se refleja ya en el conteo individual de cada coalición. Seguidamente en este mismo acto se procedió a aperturar el cuarto y último sobre correspondiente a los votos nulos de la elección de diputados, procediendo a contar los mismos, arrojando un total de 11 votos nulificados, resultando irregularidad en once votos nulos que no se contemplaron en el acta de la jornada electoral, mismos que sumados a los 356 votos emitidos en la votación válida, hacen un total de votación de 367 votos.

 

Por otra parte, al comparar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos en la verificación realizada por este tribunal, referida en el párrafo anterior, se observa lo siguiente: 1. En el acta se asientan 80 votos a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, cuando en el legajo respectivo aparecen 85, lo que genera una diferencia de cinco votos a favor de dicha coalición; 2. En el acta de la jornada se omite asentar los votos nulos, cuando debieran ser 11 votos nulos, lo que genera una diferencia de once votos, esto por virtud de su omisión expresa; 3. En el acta de la jornada se omite señalar el total de votos extraídos de las urnas, siendo estas 367 votos resultantes; 4. En el acta de la jornada se asientan 367 como total de ciudadanos que votaron y en la lista nominal aparecen con el sello de votó 360, lo que genera una diferencia de 7 ciudadanos; 5. En el acta de la jornada se asientan 343 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que es coincidente con lo consignado en la apertura del paquete electoral, y 6. Existe coincidencia en la votación total emitida 367 con el total de boletas extraídas de la urna 367. Existe diferencia entre el total de boletas recibidas 713 y la suma de las boletas sobrantes más las boletas extraídas de la urna dando como resultado 710 boletas.

 

Como es de observarse efectivamente fue una omisión de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla al no asentar las cantidades correspondientes a los votos nulos y votación total y al insertar esos datos y corregir la votación obtenida por la coalición quejosa, conforme a los datos obtenidos en la apertura del paquete hay una coincidencia total entre los rubros boletas extraídas de la urna y total de votación y, si bien es cierto que el elemento ciudadanos que votara informe a la lista nominal no coincide con los rubros anteriores, esta situación pudo deberse a que los integrantes de la mesa directiva no hayan puesta el sello de votó en la lista nominal por cuanto a algunos electores, ya que es de observarse que este número es menor a los rubros de votación total y de votos extraídos de la urna, por lo que esta situación así como el hecho de que haya discrepancia entre el número de boletas sobrantes y el de boletas extraídas de la urna, que sumadas hacen un total de 71O y el número de boletas recibidas que es de 713, puede deberse también a que se hayan traspapelado o perdido algunas boletas sobrantes, ya que no hay que olvidar que el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, aunado a la presión de los funcionarios de casilla pudieron recibir por parte de los representantes de las coaliciones y de los propios ciudadanos que tuvieren prisa en emitir su voto y dedicarse a sus actividades cotidianas, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

 

Para determinar si las irregularidades antes mencionadas actualizan la causal de nulidad invocada por el partido político inconforme, prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta necesario analizar el texto legal, que a la letra dispone:

 

‘Artículo 82. La votación recibida en una casilla, será nula cuando:

 

VII. Exista error o dolo en el cómputo de votos que candidatos, y siempre que ello sea determina votación’

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto legal transcrito, como lo obliga el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye la concurrencia necesaria de tres supuestos jurídicos para que se actualice la causal de nulidad de una casilla electoral: 1. Que exista error o dolo en el cómputo de la votación; 2. Que tal circunstancia beneficie a cualquiera de los candidatos, y 3. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso que nos ocupa, las irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 0160 contigua 7, constituyen actos contrarios o violatorios de la ley electoral que tienen la calidad de leves y no graves, pues no debe soslayarse que el número de ciudadanos que voto conforme a la lista nominal, según el acta de la jornada electoral y acta circunstanciada que ha sido detallada con antelación, constituyen 367 ciudadanos, lo cual es igual al dato fundamental de boletas extraídas de la urna 367, lo cual resulta congruente entre sí y aún cuando la diferencia entre la votación extraída de la urna y la votación total de ciudadano de 367, ya que las demás diferencias mínimas encontradas, tienen explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electora, consistente en que algunos electores pudieran haber asistido al centro de votación, registrarse en la casilla correspondiente, recibir su boleta y luego retirarse  con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio y cómputo resulta realmente insignificante, razón por la cual, si el sistema de nulidades prevista en la ley de la materia, en especial la prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sustenta en irregularidades graves que pongan en duda la certeza del cómputo de la votación emitida en la casilla, es evidente que en la especie, tratándose de irregularidades mínimas, estas resultan insuficientes para declarar la nulidad de la casilla de mérito.

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’. (se transcribe)

 

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’. (se transcribe)

 

En otro orden de ideas, como resulta de lo argumentado con antelación (con excepción de la casilla que antecede identificada con el número 0160 contigua 7), aun cuando en las casillas en cuestión existen diversas irregularidades, éstas, al ser consideras leves al no trastocar el elemento de determinancia que prevé la propia norma, impide a esta autoridad a pronunciarse en el sentido pretendido por la parte actora, consistente en declarar la nulidad de tales casillas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta autoridad, atiende al principio general del derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha plasmado en la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTÓ O ELECCIÓN’.

 

Por último, señala la coalición impetrante que las casillas identificadas como 0127 básica, 0127 contigua 2, 0165 básica y 0166 contigua 2, deben ser nulificadas atendiendo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto, por virtud de que la recepción, escrutinio y cómputo de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente, señalando específicamente a cada caso, lo siguiente:

 

En la casilla 0127 básica señala que, como se desprende del acta de la jornada electoral de la elección de diputados, la votación fue recibida y contabilizada por funcionarios de casilla de los que se desconoce su identidad ya que no anotaron sus nombres en ninguno de los apartados destinados para tal efecto, por lo que no se tiene la certeza de que estuvieran autorizados para fungir como tales por el órgano electoral ni consecuentemente por la ley de la materia.

 

Señalando en abundamiento que de conformidad con la legislación en la materia, tres son los supuesto a saber en la recepción o cómputo de la votación en casilla:

 

a). Que únicamente los ciudadanos nombrados, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de votación;

 

b). Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación, y

 

c). Que los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, pueden ser suplidos únicamente por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de presidente, el consejo distrital o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, no pudiendo serlo los representantes de partidos políticos.

 

Argumenta en alusión a lo anterior que, en principio todos los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, se ignora si estaban facultados para integrar tal mesa directiva, así como también se ignora si el segundo escrutador se integró en términos de ley.

 

Lo anterior cobra relevancia por la circunstancia de haberse omitido señalar en el acta de la jornada electoral, en el caso de sustitución, tal situación, a más que omiten asentar en el apartado respectivo sus nombres, lo cual contraviene la certeza respectarle la identidad de tales funcionarios de casilla.

 

Concluye, que ante tales omisiones procede decretar la nulidad de tal casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo atingente a la casilla 0127 contigua 2, refiere que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, no estaban autorizados por el órgano electoral ni mucho menos por la ley de la materia.

 

Señalando en abundamiento que de conformidad con la legislación en la materia, tres son los supuesto a saber en la recepción o cómputo de la votación en casilla:

 

a). Que únicamente los ciudadanos nombrados, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de votación;

 

b). Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación, y

 

c). Que los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, pueden ser suplidos únicamente por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de presidente, el consejo distrital o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, no pudiendo serlo los representantes de partidos políticos.

 

Argumenta en alusión a lo anterior que tres de los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún, llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Señala al efecto, que Pool Pérez Jorge, Castellanos Herrera Marbella y Ku Dzib Pedro, no estaban facultados por la ley para fungir como funcionarios de casilla, pues tal circunstancia no consta en el acta de la jornada electoral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aunado a que no firmaron en el apartado correspondiente a la instalación de tal casilla, tal cual lo impone el artículo 188 de la normatividad ya citada, por lo que se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En la casilla 0165 básica, señala que, como se desprende del acta de la jornada electoral de la elección de diputados, la votación fue recibida y contabilizada por funcionarios de casilla de los que se desconoce su identidad ya que no anotaron sus nombres en ninguno de los apartados destinados para tal efecto, por lo que no se tiene la certeza de que estuvieran autorizados para fungir como tales por el órgano electoral ni consecuentemente por la ley de la materia.

 

Señalando en abundamiento que de conformidad con la legislación en la materia, tres son los supuesto a saber en la recepción o cómputo de la votación en casilla:

 

a). Que únicamente los ciudadanos nombrados, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de votación;

 

b). Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación, y

 

c). Que los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, pueden ser suplidos únicamente por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de presidente, el consejo distrital o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, no pudiendo serlo los representantes de partidos políticos.

 

Argumenta en alusión a lo anterior que en principio todos los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla se ignora si estaban facultados para integrar tal mesa directiva así como también se ignora si el segundo escrutador se integró en términos de ley.

 

Lo anterior cobra relevancia por la circunstancia de haberse omitido señalar en el acta de la jornada electoral, en el caso de sustitución, tal situación, a mas que omiten asentar en el apartado respectivo sus nombres, lo cual contraviene la certeza respecto de la identidad de tales funcionarios de casilla.

 

Concluye, que ante tales omisiones procede decretar la nulidad de tal casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo atingente a la casilla 0166 contigua 2, refiere que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla, no estaban autorizados por el órgano electoral ni mucho menos por la ley de la materia.

 

Señalando en abundamiento que de conformidad con la legislación en la materia, tres son los supuesto a saber en la recepción o cómputo de la votación en casilla:

 

a). Que únicamente los ciudadanos nombrados, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de votación;

 

b). Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación, y

 

c). Que los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, pueden ser suplidos únicamente por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto, ya sea por designación del presidente, el ciudadano que asuma las veces de presidente, el consejo distrital o por los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, no pudiendo serlo los representantes de partidos políticos.

 

Argumenta en alusión a lo anterior que tres de los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún, llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Señala al efecto, que Daniel Román Cárdeña Puc, como presidente, Nemesio Cabrera Rejón, como primer escrutador y María Hermelinda Loría Dzul, como segundo escrutador, no estaban facultados por la ley para fungir como funcionarios de casilla, pues tal circunstancia no consta en el acta de la jornada electoral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, aunado a que no firmaron en el apartado correspondiente a la instalación de tal casilla, tal cual lo impone el artículo 188 de la normatividad ya citada.

 

Concluye, que ante tales omisiones procede decretar la nulidad de tal casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, la coalición Somos la Verdadera Oposición, a propósito de la causal en estudio refiere:

 

Que en la casilla identificada con el número 147 contigua 1, fungió con el cargo de primer escrutador Sergio de Pablos Vélez Vélez, el cual no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección 147, por lo cual debe decretarse la nulidad de esta casilla, en atención a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo referente a la casilla 105 contigua 1, argumenta que Ana Dolores Ortega Pino, quien fungió como secretario de la casilla, no se encuentra registrada en la lista nominal de la sección 105, por lo cual debe decretarse la nulidad de esta casilla, en atención a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A tales argumentaciones que conllevan la intención de nulificar las casillas detalladas con antelación, cabe precisar lo siguiente

 

En lo atinente a las casillas 0127 básica y 0165 básica, de las cuales se advierte que los integrantes de la mesa directiva de casilla respectiva, firmaron en el apartado correspondiente omitiendo asentar el nombre de cada uno de ellos, si bien tal circunstancia contraviene lo dispuesto en la fracción II del artículo 187 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que así lo exige, al señalar: ‘En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar... II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla’; sin embargo, no obstante lo anterior, la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta de la jornada electoral en su instalación y en sus demás apartados, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento irrestricto de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión a tal formalidad no debe ni puede considerarse como una irregularidad grave que actualice la causal de nulidad, prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; suponer lo contrario, nos llevaría al absurdo de considerar que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía, está condicionada, para su validez a que ninguno de los funcionarios de casilla incurra en la omisión de señalar su nombre en los diferentes apartados del acta de la jornada electoral. Por tanto, si no está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acto.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 200 y 208 de la Ley Electoral de Quintana Roo, estos prevén conjuntamente con el llenado correspondiente al plasmado de la firma de los funcionarios de casilla, como cierta y efectivamente acontece en la especie, siendo que en la especie no se justifica que haya habido sustitución de los funcionarios designados por el consejo distrital correspondiente, tal cual lo impone el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual deviene en irrelevante el argumento en el sentido de que no obra constancia en el acta de la jornada electoral, relativo a que la sustitución de funcionarios se haya ajustado a lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

En tal sentido, no es factible, al tenor de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarar la nulidad de las casillas motivo de examen.

 

En lo atinente a la casilla 0127 contigua 2, en donde fungieron Pool Pérez Jorge, como secretario, Castellanos Herrera Marbella, como primer escrutador y Ku Dzib Pedro, como segundo escrutador, éstos, contrariamente a lo aseverado por la coalición inconforme, se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente, ya que del examen de las listas nominales de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, correspondiente a la sección 001 del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, sección 0127, del contenido letras A-E, los dos últimos ciudadanos se encuentran registrados bajo los números 313 y 362, respectivamente y el primero de los mismos, en el contenido con las letras O-Z, bajo el número 143 cuyo nombre correcto es el de Pérez Pool Jorge Martín.

 

En lo atinente a la casilla 0166 contigua 2, en donde fungieron Daniel Román Cárdeña Puc, como presidente; Nemesio Cabrera Rejón, como primer escrutador y María Hermelinda Loría Azul, como segundo escrutador, estos contrariamente a lo aseverado por la coalición inconforme, se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente, ya que del examen de las listas nominales de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, correspondiente a la sección 001 del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, sección 0166, del contenido con letras de la A-C, los dos primeros ciudadanos se encuentran registrados bajo los números 427 y 299, respectivamente y el último de los mismos, en el contenido con letras J-P, bajo el número 138.

 

En lo atinente a la casilla 0147 contigua 1, en donde fungió Sergio de Pablos Vélez Pérez (no Vélez Vélez), como primer escrutador, éste, contrariamente a lo aseverado por la coalición inconforme, se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente, ya que del examen de las listas nominales de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, correspondiente a la sección 001 del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Sección 0147, del contenido con letras de la C-E, se encuentra registrado bajo el número 453.

 

En este sentido, resulta inconcuso que, por cuanto en las casillas indicadas, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente, por ende, debe declararse como desde luego se declara la improcedencia de los agravios vertidos a propósito de tales casillas.

 

Cuestión distinta resulta de la impugnación de la casilla 105 contigua 1, el cual de igual forma impugna la coalición inconforme Somos la Verdadera Oposición, bajo el mismo supuesto de nulidad de casilla, esto es, de que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la ley; pues en tal casilla resulta fundada y procedente dicha causal, tal cual se reseña a continuación.

 

En la casilla 0105 contigua 1, fungió como segundo escrutador Ana Dolores Ortega Pino esto, según se desprende de las correspondientes actas de la jornada electoral del día seis de febrero del año en curso, siendo que dicha persona no fue designada para desempeñar tal cargo dentro de la mesa directiva de casilla, ni pertenece a la sección electoral correspondiente, ello de conformidad con el encarte de funcionarios y ubicación de mesas directivas de casillas y de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, correspondiente al municipio 001, Benito Juárez, Quintana Roo, sección 105, aunado a que de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, correspondiente al mismo municipio, sección 0106, del contenido de la letra M-Z, se advierte que Ortega Pino Ana Dolores, pertenece a tal sección (0106), encontrándose registrada con el número 124; documentos éstos que al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 71 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con los diversos 15, fracción I, 16, fracción I, inciso a), 22 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena en virtud de no encontrarse contradichas en su autenticidad y veracidad de los hechos a que se refieren; justificando en su conjunto la transgresión a los artículos 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo, 5 y 82, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como consecuencia, violentando los principios de certeza y legalidad tutelados constitucionalmente.

 

En este sentido, la circunstancia de que en la casilla mencionada actuara en el escrutinio y cómputo una persona no permitida por la normatividad electoral vigente, que en sí constituye más que una irregularidad circunstancial una franca transgresión al deseo manifiesto del legislador ordinario de que los órganos receptores y contables del resultado de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponde, tal cual se desprende de lo dispuesto en la fracción III del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, esto pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe anularse como desde luego se anula la votación recibida en la citada casilla. Al caso es aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y tenor literal es el siguiente:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe).

 

Por otra parte, la coalición Somos la Verdadera Oposición, hace valer dentro del expediente JUN/010/2005, respecto de las casillas 0109 básica, 0146 contigua 2 y 0147 contigua, la causal de nulidad contemplada en la fracción III del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, refiriendo para cada una lo siguiente:

 

En la casilla 0109 básica, del apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral respectiva, se advierte que la instalación se realizó a las 5:45 horas, iniciándose la votación a las 6:00 horas del día de la elección, razón por la cual, arguye, se violentó espíritu de los artículos 180 y 181 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que imperativamente señalan que la votación no puede iniciarse antes de las 8:00 horas del día de la elección, decayendo esto en la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0146 contigua 2, refiere que en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral respectiva, se advierte que la instalación se realizó a las 7:10 horas del día de la elección, razón por cual, arguye, se violentó el espíritu de los artículos 180 y 181 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que imperativamente señalan que la votación no puede iniciarse antes de la 8:00 horas del día de la elección, descayendo esto en la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0147 contigua 6, argumenta que del apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral respectiva, se advierte que la instalación se realizó a las 7:20 horas del día de la elección, razón por la cual arguye, se violentó el espíritu de los artículos 180 y 181 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que imperativamente señalan que la votación no puede iniciarse antes de la 8:00 horas del día de la elección, decayendo esto en la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al caso debe decirse lo siguiente:

 

En lo atinente a la casilla 0109 básica, cabe precisar que, contrariamente a lo argumentado por la coalición inconforme, del examen del acta de la jornada electoral, en su apartado de instalación y apertura se advierte, que la instalación comenzó a las 8:45 horas del día de la elección y en el apartado de inicio para la recepción de la votación se asentó 6:00, sin que se precisara si era de la mañana o de la tarde; sin embargo, si tomamos en cuenta que el inicio de la instalación de la casilla aconteció a las 8:45 horas del día de la elección, lo cual de conformidad con la ley de la materia, es previo a la apertura de la casilla para la recepción de la votación, ello no puede considerarse como que tal apertura aconteciera a las 6:00 horas del día de la elección, sino más bien debe considerarse un error involuntario de los funcionarios de casilla, que creyeron que ese apartado correspondía al cierre de la votación, tal cual se repite en el apartado correspondiente del cierre de la votación, en el cual precisamente se señala 6:00; en tal orden de ideas, en la especie no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante prevista en la fracción III del artículo 82 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

En lo atinente a la casilla 0146 contigua 2, cabe precisar que el impugnante confunde deliberadamente los apartados de instalación de la casilla con el de apertura para la recepción de la votación, pues de tales apartados se desprende que si bien es cierto la instalación acontece a las 7:10 horas la apertura se da a las 8:10 horas del día de la elección, sin que ello configure la causal de nulidad invocada, puesto que lo que cuida la causal de mérito es que la votación no se empiece a recepcionar antes de las 8:00 ni después de las 18:00 horas del día de la elección, sorprendiendo a quienes son designados por los partidos políticos o coaliciones como sus representantes ante las mesas directivas de casilla, que en el caso concreto estuvieron presentes desde el momento de la instalación de la casilla, según el acta de la jornada respectiva, sin que hayan manifestado nada en contrario, en tal sentido, es inconcuso la improcedencia de los argumentos vertidos y, por ende, la causa invocada.

 

En lo atinente a la casilla 0147 contigua 6, cabe precisar que el impugnante confunde deliberadamente los apartados de instalación de la casilla con el de apertura para la recepción de la votación, pues de tales apartados se desprende que si bien es cierto la instalación acontece a las 7:20 horas, la apertura se da a las 8:45 horas del día de la elección, sin que ello configure la causal de nulidad invocada, puesto que lo que cuida la causal de mérito es que la votación no se empiece a recepcionar antes de las 8:00 ni después de las 18:00 horas del día de la elección, evitando que sean sorprendidos quienes son designados por los partidos políticos o coaliciones como sus representantes ante las mesas directivas de casilla, que en el caso concreto estuvieron presentes desde el momento de la instalación de la casilla, según el acta de la jornada respectiva, sin que hayan manifestado nada en contrario, en tal sentido, es inconcuso la improcedencia de los argumentos vertidos y por ende, la causal invocada.

 

Por otra parte, de igual modo la coalición Somos la Verdadera Oposición, impugna las casillas identificadas como 0146 básica, 0146 contigua 1, 0146 contigua 2, 0147 contigua 1, 0160 contigua 2, 0156 básica, 0147 contigua 1 y 0160 contigua 7, bajo el supuesto normativo contenido en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la entrega, sin causa justificada, de los paquetes electorales fuera de los plazos que la ley electoral establece, señalando para cada una de ellas, lo siguiente:

 

Para la casilla 0146 básica, arguye que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 54 cuanto del recibo de entrega del paquete electoral al consejo distrital, número 79, que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 21:43 horas, siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:45, transcurriendo ventajosamente dos horas con dos minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría diez minutos y caminando, aproximadamente cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0146 contigua 1, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 52, cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, número 108, que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 21:20 horas, siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:05, transcurriendo ventajosamente dos horas con cinco minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría diez minutos y caminando aproximadamente cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0146 contigua 2, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 53, cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, número 109 que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 10:30 P.M., siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 00:15,P.M., transcurriendo ventajosamente una hora con cuarenta y cinco minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría diez minutos y caminando, aproximadamente entre treinta y cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal dé Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

 

En la casilla 0147 contigua 1, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, fojas número 56 cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, número 112, que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 09:25 P.M., siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:40 horas transcurriendo ventajosamente dos horas con quince minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría cinco minutos y caminando, aproximadamente entre treinta y cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0160 contigua 2, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 71, cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, número 134, que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 09:30 P.M., siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:50 horas, transcurriendo ventajosamente dos horas con veinte minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría quince minutos y caminando, aproximadamente entre treinta y cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0156 básica, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 64, cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, número 123, que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 21:30 P.M., siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:44 horas, transcurriendo ventajosamente dos horas con catorce minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría cinco minutos y caminando, aproximadamente entre treinta y cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0147 contigua 1, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 56, cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, numero 112, que en copias certificadas adjunta a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 09:25 P.M., siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:40 horas, transcurriendo ventajosamente dos horas con quince minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría cinco minutos y caminando, aproximadamente entre veinte y treinta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la casilla 0147 contigua 1, refiere que como se desprende de la lectura de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, foja número 74, cuanto del recibo de entrega de paquete electoral al consejo distrital, número 139, que en copias certificadas adjuntas a la promoción, la clausura de la casilla aconteció a las 18:00 P.M., siendo que el paquete electoral se entregó hasta las 23:32 horas, transcurriendo ventajosamente cinco horas con treinta y dos minutos, lo cual no se justifica atendiendo a la distancia entre la casilla y el lugar de acopio de tales paquetes, pues señala que trasladándose en vehículo se tardaría quince y caminando, aproximadamente entre treinta y cuarenta minutos, lo cual evidencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo argumentado por la coalición actora Somos la Verdadera Oposición, relativo a las casillas indicadas, en las que medularmente sostiene que por el retardo en la entrega de los paquetes electorales al centro de acopio respectivo, se actualiza la causal de nulidad invocada; al respecto debe decirse que si bien es cierto tal circunstancia en principio podría considerarse medular para la declaratoria de nulidad respectiva, tal cuestión no es única, pues aunado al elemento de la entrega extemporánea sin causa justificada se encuentra el elemento implícito de la determinancia, que no es más que dicha irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, lo cual en la especie no se encuentra colmado, pues independientemente a la irregularidad imputada, en la especie, de los diversos recibos de entrega del paquete electoral al consejo distrital, en especial del apartado de ¿existe alteración del paquete?, éste se cruzo con una X en la mención de NO, lo cual evidencia que tal retardo por sí solo no vulnera los principios de certeza y legalidad de los sufragios emitidos, lo cual se encuentra corroborado con el proyecto de acta de sesión permanente del Consejo Distrital Décimo Segundo, de fecha nueve de febrero de los corrientes, de los cuales se desprende que relativo a los paquetes electorales de las casillas en mención, no hubo incidencia alguna, como, por ejemplo, el señalamiento de que se encontrara alterado y requiriera su apertura, lo cual, acorde al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe conservarse como desde luego se conservan los votos emitidos, con la correspondiente negativa a la actualización del supuesto normativo en que descansa la causal en mención.

 

Son aplicables en la especie las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales por encontrarse transcritas en el cuerpo de esta ejecutoria se tienen, por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por transcrita para este razonamiento, las cuales son del rubro ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESOS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’ y ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.

 

Por último, si bien es cierto que la coalición impetrante Somos la Verdadera Oposición, señala como causal de nulidad para las casillas que por este medio impugna, la prevista en la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en irregularidades graves durante la jornada electoral, ésta no se encuentra justificada en la especie, pues, por un lado, habiéndola sustentado en la procedencia de las causales específicas que prevé la propia norma en cita, al no prosperar las mismas, consecuentemente, redunda en la inoperancia de tal causal genérica, a más que no demuestra plenamente que se hayan dado irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente hayan puesto en duda la certeza de la votación y que estas irregularidades hayan sido determinantes para el resultado de la votación de tales casillas, razón por la cual, las argumentaciones en que sustenta la causal de mérito devienen en inoperantes.

 

En otro orden de ideas, tomando en consideración que en los expedientes JUN/005/2005, JUN/006/2005 y en el presente expediente acumulado, se nulifican diversas casillas por la razones que en los propios considerandos se vierten, lo cual podría impactar de manera directa en la asignación de la diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral de que se trata, así como también en la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional al congreso del estado, en tal tesitura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, fracciones II, VII y VIII, 79 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad procede a realizar la recomposición de los resultados numéricos en la votación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en su caso, a reasignar las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En este sentido, es de advertirse que los resultados de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, atingente al distrito electoral XII, son los siguientes:

 

Coalición

Votación

Todos Somos Quintana Roo

9,829

Quintana Roo es Primero

13,225

Somos la Verdadera Oposición

13,135

Total

36,189

 

Obtenido lo anterior, procede verificar los votos anulados en la casilla detallada en el cuerpo de la presente resolución, la cual corresponde a la siguiente:

 

Casilla

Distrito

Todos somos Quintana Roo

Quintana Roo es Primero

Somos la Verdadera Oposición

Total votos anulados en casilla

0105 C1

XII

92

138

78

308

 

Como se desprende de lo anterior, con la anulación de las casillas citadas, la coalición Todos Somos Quintana Roo, pierde 92 votos; la coalición Quintana Roo es Primero, 138 votos, y la coalición Somos La Verdadera Oposición, 78 votos, lo cual arroja un total de 308 votos anulados en el distrito electoral XII, correspondiente al municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Reseñado lo anterior, procede restar del total votos de las coaliciones los votos nulos que se vierten en el apartado anterior, lo cual se hace de la manera siguiente:

 

Coalición

Votos restantes en el distrito

Votos anulados

Votación remanente

Todos Somos Quintana Roo

9,829

92

9,737

Quintana Roo es Primero

13,225

138

13,087

Somos la Verdadera Oposición

13,135

78

13,057

Total

36,189

308

35,881

 

Como se advierte del cuadro que antecede la coalición Todos Somos Quintana Roo obtiene 9,737 votos; la coalición Quintana Roo es Primero 13,087 votos, y la coalición Somos la Verdadera Oposición 13,057 votos, lo cual comparado con los resultados primigenios no cambia al ganador en el distrito electoral de que se trata.

 

Ciertamente, del resultado del cómputo efectuado por el Consejo Distrital XII, del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha nueve de los corrientes, se advierte que la coalición Quintana Roo es Primero, obtuvo un total de 13,225 votos y la coalición Somos la Verdadera oposición 13,135 votos, dándose una diferencia de 90 votos a favor de la primera coalición en cita, siendo que con la presente recomposición de la votación, permanece tal resultado de ganador a favor de la primera de las coaliciones citadas, pues queda con 13,087 votos, frente a los de la coalición Somos la Verdadera Oposición, de 13,057 votos, con una diferencia de 30 votos, que le dan el triunfo a la coalición Quintana Roo es Primero, en el Distrito Electoral Décimo Segundo, con circunscripción territorial en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

En tales condiciones, dado que, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ha expedido las respectivas constancias de asignación de diputados por el principio de mayoría relativa a favor de los candidatos postulados por la coalición Quintana Roo es Primero, se confirman tales actas de asignación.

 

En otro orden de ideas, como se ha mencionado con antelación la anulación de la votación podría de igual forma impactar de manera directa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en tal tesitura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, fracciones II, VII y VIII, 79 y 91 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad procede a realizar la recomposición de los resultados numéricos en el total de la votación de la elección de diputados por el por el principio de mayoría relativa y, en su caso, a reasignar las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En tal orden, tenemos que los resultados obtenidos por las coaliciones participantes en el proceso electoral 2004-2005, relativo a los cargos de elección popular de diputados por el principio de mayoría relativa, son los que a continuación se vierten:

 

Coalición

Votación

Todos Somos Quintana Roo

87,325

Quintana Roo es Primero

143,377

Somos la Verdadera Oposición

103,664

Total

334,366

 

Reseñado lo anterior, procede verificar los votos anulados en las casillas respectivas a cada coalición contendiente en el proceso ya mencionado, lo cual es del tenor siguiente:

 

Casilla

Distrito

Todos somos Quintana Roo

Quintana Roo es Primero

Somos la Verdadera Oposición

Votos nulos

Total votos anulados en casilla

0204 C19

IX

70

542

141

15

768

0003 C10

X

60

111

190

4

365

0004 B

X

67

118

125

3

313

0004 C1

X

99

100

101

5

305

0004 C2

X

92

93

103

11

299

0005 B

X

68

118

144

9

339

0008 C1

X

41

91

106

7

245

0032 B

X

48

97

135

4

284

0035 B

X

56

105

124

6

291

0037 C

X

27

81

96

5

209

0038 C

X

47

89

129

9

274

0085 C

X

38

93

97

5

233

0090 B

X

103

116

120

6

345

0094 B

X

82

134

145

10

371

0094 C

X

87

126

130

3

346

0115 C

X

67

29

86

1

183

0105 C

XII

92

138

78

12

320

Total

 

1,144

2,181

2,050

115

5,490

 

Como se advierte de lo anterior, con la anulación de las casillas detalladas, la coalición Todos Somos Quintana Roo pierde 1,144 votos; la coalición Quintana Roo es Primero 2,181 votos, la coalición Somos la Verdadera Oposición 2,050 votos y 115 votos nulos, lo cual arroja un total de 5,490 votos anulados para las elecciones de diputados en los quince distritos electorales del estado.

 

Precisado esto, procede restar del total de votos de las coaliciones los votos anulados que se vierten en el apartado anterior, lo cual se hace de la manera siguiente:

 

Coalición

Votos resultantes de conteo estatal

Votos anulados

Votación remanente

Todos Somos Quintana Roo

87,325

1,144

86,181

Quintana Roo es Primero

143,377

2,181

141,196

Somos la Verdadera Oposición

103,664

2,050

101,614

Votos nulos

11,809

115

11,694

Total

346,175

5,490

340,685

 

Ahora bien, a efecto de determinar si los resultados que anteceden impactan de manera directa en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, esta autoridad jurisdiccional procede a desarrollar la fórmula de asignación prevista en el artículo 240 de la Ley Electoral de Quintana Roo, ajustándose desde luego a lo dispuesto en los diversos artículos 52 y 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 35, 36 y 222, del primer ordenamiento legal en cita, derivando de lo anterior lo siguiente:

 

Así, tenemos que la cantidad y los porcentajes de votación en la elección de diputados por el principio de mayoría son los siguientes:

 

Coalición

Votación

Porcentaje

Todos Somos Quintana Roo

86,181

25.29%

Quintana Roo es Primero

141,196

41.44%

Somos la Verdadera Oposición

101,614

29.82%

Votos nulos

11,694

3.43%

Total

340,685

100%

 

Una vez conocidos los resultados anteriores, en términos del primer párrafo del artículo 240 de la Ley Electoral de Quintana Roo, debe determinarse los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje mínimo del 2.5 de la votación total emitida en el territorio del estado, pues serán solamente éstos los que tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Las coaliciones ubicadas en la hipótesis anterior son:

 

Coalición

Votación

Porcentaje

Todos Somos Quintana Roo

86,181

25.29%

Quintana Roo es Primero

141,196

41.44%

Somos la Verdadera Oposición

101,614

29.82%

Votos nulos

11,694

3.43%

Total

340,685

100%

 

De conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 240, de la Ley Electoral de Quintana Roo, a todos los partidos políticos o coalición que haya obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación.

 

En tal orden de ideas, del concentrado del cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obtenemos el siguiente resultado:

 

Coalición

Porcentaje

Diputaciones por porcentaje mínimo

Todos Somos Quintana Roo

25.29%

1

Quintana Roo es Primero

41.44%

1

Somos la Verdadera Oposición

29.82%

1

Totales

96.57%

3

 

De esta manera, por el concepto de porcentaje mínimo se deben asignar tres curules, quedando siete por distribuir, esto por virtud de que en términos del artículo 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la legislatura del estado se integra, entre otros, con diez diputados electos según el principio de representación proporcional, lo cual es motivo de estudio.

 

Ahora bien, la fracción II del artículo 240 en cita, determina que, la fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos: a). cociente electoral, y b). resto mayor.

 

El segundo párrafo del artículo 240 de la Ley Electoral de Quintana Roo señala que, para la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir en el cociente que resulte, asignándose a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido.

 

El propio artículo 240, en su párrafo tercero conceptualiza a la votación ajustada como la que resulta de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5 %. Bajo estos conceptos, a efecto de determinar el cociente electoral aplicable, procede primeramente a obtener la votación efectiva, conforme a las cantidades siguientes:

 

Votación total

No obtuvieron porcentaje mínimo

Votos nulos

Votación efectiva

340,685

0

11,694

328,991

 

Ahora bien, a fin de obtener la votación ajustada a que se contrae la ley de la materia para los efectos del cociente electoral, a la votación efectiva debe restarse la utilizada para la asignación de curules a los partidos políticos que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida, cuyo porcentaje para cada asignación representa 8,517 que multiplicado por las tres asignaciones nos arroja el total de 25,551 votos. Bajo este contexto, tenemos que:

 

Votación efectiva

Porcentaje del 2.5%

Votación ajustada

328,991

-25,551

303,440

 

La cantidad que resulta como votación ajustada es la correspondiente a 303,440 votos, entonces a aquellos partidos políticos con derecho a ello, se les asignarán tantos diputados adicionales como número (entero) de veces contenga la votación ajustada a su favor el cociente electoral. Para tal efecto, se debe, primeramente, a la votación emitida a favor de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo de votación, sustraer la votación que utilizaron para obtener una curul plurinominal, para así estar en posibilidad de determinar el cociente electoral, que servirá de base para proceder a la subsecuente fase de adjudicación, ello en virtud de que de las normas en estudio se desprende que la funcionalidad del procedimiento de asignación se basa en que sólo forman parte del mismo los votos que tienen la calidad de eficaces para los efectos de estas operaciones, esto es, se trata siempre de sufragios pertenecientes a aquellos partidos que efectivamente participen en tal procedimiento y que no hubieran sido previamente utilizados en alguna asignación, lo cual encuentra su razón de ser, en la no inclusión de votación que ya fue aprovechada, y por tanto, empleada para tal fin.

 

En este orden de ideas, si como se ha señalado con antelación, a la votación emitida a favor de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo de votación se le debe sustraer la votación que utilizaron para obtener una curul plurinominal, para así estar en posibilidad de determinar el cociente electoral, que servirá de base para proceder a la subsecuente fase de adjudicación, la votación de los partidos políticos contendientes debe quedar de la siguiente manera:

 

Coalición

Votación

Votación equivalente al 2.5% de la votación emitida

Remanente de votos

Todos Somos Quintana Roo

86,181

-8,517

77,664

Quintana Roo es Primero

141,196

-8,517

132,679

Somos la Verdadera Oposición

101,614

-8,517

93,097

Total

328,991

-25,551

303,440

 

Para asignar diputados adicionales a los partidos políticos con derecho a ello de acuerdo al número de veces que contenga el cociente electoral su votación emitida, tenemos primero que determinar dicho cociente, el cual, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 240 del ordenamiento electoral en cita, se obtiene dividiendo la votación ajustada entre el número de curules a repartir, que en este caso son siete.

 

El resultado es el siguiente:

 

303,440 entre 7 es igual a 43,348.

 

Hecho lo anterior, tenemos los siguientes resultados de asignación de diputados por el rubro de cociente electoral:

 

Coalición

Votación

Cociente electoral

Cada número entero es igual a un diputado

Todos Somos Quintana Roo

77,664

43,348

1.79

Quintana Roo es Primero

132,679

43,348

3.06

Somos la Verdadera Oposición

93,097

43,348

2.15

Total

303,440

 

6

 

Mediante este procedimiento, de las siete diputaciones pendientes de asignar, una corresponde a la coalición Todos Somos Quintana Roo, tres a la coalición Quintana Roo es Primero y dos a la coalición Somos la Verdadera Oposición, por lo que sólo resta por asignar una, que debe hacerse por el elemento resto mayor, esto por virtud de que ninguna de las coaliciones rebasa el tope de representatividad previsto en el párrafo quinto del artículo 240 de le Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Esto es así en atención a lo siguiente:

 

La primera parte del párrafo quinto del artículo 240 de la Ley Electoral de Quintana Roo, prevé taxativamente que, ningún partido político podrá tener más de quince diputados por ambos principios.

 

La coalición Quintana Roo es Primero, que en el presente caso es la que obtiene mayor número de diputaciones por cociente electoral, según se ha podido constatar, obtuvo siete diputaciones por mayoría relativa, una por porcentaje mínimo y tres por cociente electoral, lo cual sumado nos arroja un total de once diputaciones por ambos principios para el congreso local, lo que evidentemente no transgrede el tope legal de quince diputados por ambos principios.

 

Por otro lado, la parte segunda del párrafo quinto del artículo 240 de la norma ya precitada, prevé que, en ningún caso, un partido político o coalición podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del congreso que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

 

Esto es, que el número de diputados obtenidos por un partido político, por ambos principios, reflejado porcentualmente respecto del total de la cámara (25 diputados) siempre debe ser menor o igual al porcentaje de su votación efectiva más el 16% de la misma votación.

 

En esta tesitura, si en la especie tenemos los siguientes datos:

 

a). La votación de la coalición que obtuvo el mayor porcentaje, que lo es la coalición Quintana Roo es Primero, es de 41.44% respecto de la votación estatal emitida;

 

b). El tope previsto en la norma lo es de 16% de la votación estatal emitida del partido político o coalición, y

 

c). El total del congreso es de veinticinco diputados.

 

Tenemos entonces la fórmula siguiente:

 

25 diputados = 100% del Congreso

 

X = votación del partido + 16%.

 

Entonces: X = 25 x (41.44% + 16%)= 25 x 57.44% = 14.36%

                                      100                      100

 

En este tenor, resulta concluyente que el máximo de diputados que puede alcanzar la coalición Quintana Roo es Primero, es de catorce diputados, por lo que si en el caso en comento ésta tiene un total de once diputaciones, es evidente que no rebasa el tope legal reflejado porcentualmente.

 

Clarificado lo anterior, para llevar a cabo la asignación de la diputación restante, debe tomarse en cuenta que el cuarto párrafo del artículo 240 establece que si después de aplicar el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos o coaliciones una vez restados los utilizados en las asignaciones ateriores.

 

En este sentido, así como lo establece el artículo 240 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el resto mayor se debe entender como el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, después de haber aplicado el cociente electoral, tenemos que los remanentes de votos son los siguientes:

 

Partido político

Votación remanente

Diputados asignados por cociente electoral

Votación utilizada

Remanente de votos

Todos Somos Quintana Roo

77,664

01

-43,348

34,316

Quintana Roo es Primero

132,679

03

-130,044

2,635

Somos la Verdadera Oposición

93,097

02

-86,696

6,401

 

Como se advierte de estos resultados; el remanente de votos más alto, es para la coalición Todos Somos Quintana Roo, de manera que a ésta se debe asignar la diputación pendiente.

 

El resultado final de las asignaciones por el sistema de representación proporcional para integrar el congreso del estado de Quintana Roo, en aplicación de la fórmula legal y conforme lo dispuesto en los artículos 52, primer párrafo y 54, fracción III, de la constitución local, en relación con los diversos 222 y 240, de la Ley Electoral de Quintana Roo, es el siguiente:

 

Partido político

Diputados por porcentaje mínimo

Diputados por cociente electoral

Diputados por resto mayor

Total de diputados asignados

Todos Somos Quintana Roo

1

1

1

3

Quintana Roo es Primero

1

3

 

4

Somos la Verdadera Oposición

1

2

 

5

 

En tales condiciones, dado que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ha expedido las respectivas constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con igual criterio al vertido con antelación, éstas se confirman en su integridad.

 

En tales condiciones, por cuanto en la especie resultan improcedentes los agravios vertidos por la coalición Quintana Roo es Primero, no así los expresados por la diversa coalición Somos la Verdadera Oposición, los cuales resultan fundados y procedentes en lo atingente a la casilla identificada con el número 0105 contigua 1, lo cual no revierte el resultado en la asignación de diputados por el principio de mayoría relativa, ni los de representación proporcional, en este sentido es de declararse como desde luego se declara la improcedencia de los agravios vertidos por la coalición Quintana Roo es Primero, así como se declara la procedencia de los agravio expuestos por la coalición Somos Verdadera Oposición, en lo atingente a la casilla ya detallada, consecuentemente, se confirman las constancias de asignación, y por cuanto, que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ha expedido las respectivas constancias de mayoría relativa, a los candidatos postulados por la coalición ganadora Quintana Roo es Primero, Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, como propietario y Juan de la Cruz López Toox, como suplente, se confirman las mismas en su integridad.

 

Asimismo, se confirman las asignaciones realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativas a las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Por cuanto al presente expediente JUN/009/2005, se acumuló el diverso juicio de nulidad JUN/010/2005 y su acumulado recurso de revocación RR/001/2005, agréguese a los autos de tal juicio de nulidad y recurso de revocación copias certificadas de la presente resolución”.

 

QUINTO. Las coaliciones actoras expresaron los agravios siguientes.

 

La coalición Quintana Roo es Primero esgrimió:

 

“Primero.

 

En el considerando tercero particularmente a fojas 67 a 70 hace un estudio de las causales de nulidad que mi representada esgrimió al referirse a las casillas 18 básica y 46 contigua 2.

 

Hago notar que por cuanto hace a la casilla 46 contigua 2, existen diversas causas de anulación que la responsable soslayó, y cuya violación constitucional relativa a esas otras razones será objeto de estudio en el concepto de anulación subsecuente.

 

La valoración referida es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en sus dispositivos 14,16, 41 y 116.

 

Diré por qué:

 

El hecho es que en ambas casillas, mi representada reclamó su nulidad por haberse instalado en sitio diverso al establecido por la autoridad electoral y por haberse realizado el cómputo de la elección en sitio diverso, actualizando las causales de anulación previstas en el artículo 82, fracciones I y VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En ambos casos lo probó, mediante las documentales públicas idóneas que son las actas de casilla que por mandato de ley son instrumentos públicos, que conforme al articulo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, hacen prueba plena de los supuestos a que se contrae.

 

En ambos casos probó que no se trató de un simple error de llenado del acta, sino que con autenticidad la casilla sí se instaló en sitio diverso, como se confirma con la propia acta en la que expresamente se precisa que sí se instaló en lugar diverso al autorizado previamente.

 

En ambos casos probó, que conforme a los demás datos del acta, la votación se empezó a recibir con un retraso considerable, en un caso con 45 minutos de posterioridad y en otro con 20.

 

En ambos casos probó que la votación recibida en cada una de ambas casillas fue sustantivamente inferior a la votación recibida en el promedio de las demás casillas[1], con lo que es evidente que al haberse instalado en lugar diverso y haber iniciado la votación más tarde, seguramente por la misma causa, se impidió la recepción de votantes.

 

Ahora bien:

 

La responsable en ambos casos reconoció la ilegalidad que se actualiza en ambas casillas.

 

En ambos casos determinó inclusive los votos que se dejaron de recibir, conforme a la fórmula establecida por la Sala Superior del tribunal electoral arribando que en la casilla 87 fueron 8 votos y en la casilla 46 contigua2, fueron 20 votos.

 

En ambos casos reconoció y estableció que se actualizaron las causales de anulación, previstas en el artículo 82, fracciones I y VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

No obstante, dejó de anular las casillas 18 básica y 46 contigua 2, arguyendo que en ambos casos no se actualizaba gravedad en la irregularidad y tampoco se actualizaba lo que denominó determinancia.

 

Consecuentemente en perjuicio de mi representada violó:

 

a) La garantías de exacta aplicación de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la obligaba a interpretar y aplicar con exactitud el artículo 82, fracciones I y VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, que imperativamente le imponía la obligación de anular las casillas electorales supramencionadas.

 

b) La garantía de legalidad electoral establecida en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a la autoridad electoral tomar sus determinaciones con apego absoluto al mandato expreso de la ley, en este caso la aplicable que fue la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

c) La garantía de debida motivación, debida valoración de pruebas conforme a las reglas de la experiencia, la sana lógica y recta razón, de debida congruencia y exhaustividad que debe tener toda resolución judicial todas ellas contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, viola dichas garantías ya que no obstante haber reconocido la irregularidad notoria, conforme a la letra expresa de la ley, aplicó dicha norma de manera indebida a la luz de criterios, cuya debida interpretación no hizo ya que lejos de normar en contra de mi representada le favorecen.

 

d) La responsable violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de resolver a la luz de los agravios expresados en la demanda de nulidad, confundió la litis y se limitó a resolver como si el agravio se hubiese planteado limitativamente, como sólo un retraso al recibir la votación y no como un sitio de instalación de la casilla y cómputo de votos diverso al autorizado, con lo que contravino el artículo 92 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

Las razones por las que dejó de anular, no obstante haber reconocido la existencia de la irregularidad, son indebidas e insostenibles y por las razones suprainvocadas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Abundaré en las razones señaladas:

 

La responsable adujo y normó su criterio en la circunstancia de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que para que se actualice la causal de nulidad de una casilla ha lugar a identificar si tal irregularidad es grave y determinante.

 

Pues bien, en la especie, agravia a mi representada que la responsable se abstuvo de hacer la mínima consideración relativa a la gravedad de la irregularidad, empero, no obstante abstenerse de hacerlo subyace que no la consideró grave o si la consideró lo hizo de manera indebida, y ello es causa de agravio por la abstención de percatarse de tal gravedad, y en su caso, motivar su acto en tal razonamiento y, como consecuencia, no apreciar que la infracción por sí misma era causa suficiente para anular la casilla.

 

Veamos

 

En las casilla 18 básica, se recibió una votación de 273 votos y en la 46 contigua 2, se recibieron sólo 262 votos, mientras que el promedio de votos recibidos en las demás casillas del distrito según se deduce del acta de escrutinio y cómputo distrital[2] es de 318 sufragios por casilla.

 

¿Qué explica la baja votación recibida en la casilla? ¿Sólo la ubicación de la casilla en sitio diverso?.

 

Se equivoca la responsable al soslayar tal irregularidad, ya que conforme al artículo 92 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, lo que debió considerar para establecer la determinancia, es que los electores que auténticamente dejaron de votar son un número aproximado a la diferencia entre 318 menos el número de votos recibidos en cada una de las dos casillas.

 

El promedio de 318 se deduce de la operación aritmética en la que se toma como dividendo el número total de votos recibidos más los anulados, y a esa cantidad se le contrasta como divisor con el número de las casillas del distrito.

 

Conforme este método encontramos que:

 

a). En la casilla 18, dejaron de votar 318 - 273 = 45 electores, por lo que si tomamos en cuenta que la cantidad de votos de diferencia entre el primero y segundo lugar es de 57 votos, simplemente por cuanto hace a la estimación obtenida por el contraste entre la votación recibida con relación al promedio en el distrito.

 

A esta apreciación habrá que sumar el porcentaje de electores que conforme a las fórmulas establecidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no pudieron votar por la apertura tardía de la casilla lo que se desprende de la siguiente fórmula.

 

Total de votos recibidos en la casilla: 272, que contrastada con las 10 horas que estuvo abierta la casilla, nos arroja un promedio de 27.2 electores votando por hora.

 

Ahora bien si tomamos en cuenta que la casilla empezó a recibir el voto a las 8:45 horas, es decir a las tres cuartas partes de la primera hora, es válido afirmar que pudo dejar de recibir las tres cuartas partes de esos votos correspondientes a esa primera hora.

 

Para arribar a tal cantidad, es menester identificar qué cantidad de votos corresponde a tres cuartos de hora, para lo cual es de tomarse en consideración que si 27.2 votos corresponden a una hora de votos recibidos, entre cuatro cuartos nos lleva a la certeza de que a cada cuarto de hora corresponden 6.8 votos por lo que a tres cuartos corresponden 20.4 votos no recibidos por apertura tardía de la casilla.

 

Ahora bien, esos 20.4 votos no recibidos deben sumarse a los 45 votos no recibidos por electores que por razón de instalar la casilla en lugar distinto no supieron donde votar, así que 45 electores más 20.4 hacen un total de 65 electores a los que no se les permitió votar por lo que si tomamos en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar fueron de 57 votos, hay determinancia suficiente para anular.

 

b). En la casilla 46 contigua 2 dejaron de votar 318 - 262 = 56 electores.

 

Conforme a las reglas de la experiencia, la sana lógica y la recta razón, ha lugar a considerar que si en el distrito se alcanzó un promedio de votación de 318 electores por casilla y en las combatidas no, fue por una causa específica que exige una explicación objetiva y la circunstancia de que en un caso 65 y en otro 56 electores no pudieran votar, sólo se explica con motivo del cambio de domicilio de la casilla, lo que por su trascendencia en el resultado de la casilla es suficientemente grave como para establecer que en ambos casos existió determinancia.

 

No se necesita abundar en la explicación de que 65 y 56 electores respectivamente son un número que por su magnitud pudo modificar el sentido del resultado de votos en la casilla.

 

Contrario a los razonamientos expresados, lo que hizo la responsable fue inferir que en la casilla 18 sólo se impidió votar a 8 sujetos y en la 46 contigua 2, a sólo 20 sujetos.

 

¿De donde sacó esas cifras?

 

No se sabe, el acto reclamado es omiso en expresarlo, empero las reglas de la experiencia, la sana lógica y la recta razón permiten deducir que dichas cifras las dedujo de una fórmula utilizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en casos análogos útil para determinar el número de electores que no pudieron votar considerando la hora tardía de apertura de la casilla.

 

Pues bien, en el caso dicha fórmula utilizada por la responsable no es aplicable, ya que tal fórmula utilizada en sentencias de dicha sala sólo es útil cuando estamos frente a una apertura tardía de la casilla en la que los electores a quienes se les impidió votar se presume que estuvieron in situ presentes, esperando y molestos se supone que se fueron.

 

Dicha fórmula es útil cuando estamos frente a una instalación de casilla en sitio diferente pero no es suficiente, ya que habrá que agregarle el cálculo natural de la diversa violación fehacientemente probada y es así porque el impedimento para que los electores voten no sólo fue causado por un simple problema de horario y espera infructuosa, sino que necesariamente influyó la circunstancia de que el lugar de recepción del voto se modificó sin justificación alguna privando al elector del derecho de saber donde podría votar, privación que tuvo como consecuencia la privación de su derecho al sufragio.

 

Como consecuencia, erróneamente la responsable estableció, que sólo 8 electores en el caso de la casilla 18 básica y 20 electores en el de la casilla 46 contigua 2 no habían votado y tal cantidad de electores es el número que consideró para comparar dicha cifra con la diferencia de votos ente el primer y segundo lugar lo cual es incorrecto, y viola la debida motivación inherente a la debida legalidad que conforme a los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe regir todo acto judicial.

 

Es erróneo porque, como ya dije, no sólo estamos frente a una apertura tardía de casilla como materialmente lo consideró la responsable, que finalmente hubiese sido lo de menos en la medida que ello podría permitir calcular el número de electores que pudieron acudir a votar y no pudieron hacerlo por la tardanza de los miembros de la mesa directiva.

 

La realidad es que el agravio expresamente argüido fue la instalación de casilla en un sitio diferente al autorizado y el cómputo de votos en sitio diverso, y ello por sí sólo es causal de anulación, máxime que como se aprecia en el acta sí fue trascendente al resultado de la casilla, ya que contrastado con el promedio de votación en la sección y conforme a las reglas de la experiencia y sana lógica rectoras de la valoración de pruebas en materia judicial electoral, 65 electores en un caso y 56 electores en otro no pudieron votar y ello conforme a los resultadso obtenidos en cada una de las dos casillas lo que notoriamente es grave y determinante para el sentido de la elección.

 

Se equivocó la sala al establecer la determinancia sólo comparando 8 electores impedidos para votar, con relación a una diferencia de 54 votos entre el primero y segundo lugar en la casilla 18 básica.

 

Igual se equivocó la sala al establecer la determinancia sólo comparando 20 electores impedidos para votar con relación a una diferencia de 37 votos entre el primer y segundo lugar en la casilla 46 contigua 2.

 

Contrario a lo que afirma, precisamente con fundamento en los criterios de determinancia y gravedad que invocó, debió anular lo que concomitantemente viola la propia jurisprudencia que invoca actualizando una violación al último párrafo del artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo. Que señaló como violado, actualizando la violación a la garantía de aplicación exacta de la ley conforme a los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantizan la debida legalidad de los actos electorales.

 

Por último, la responsable violó la garantía de legalidad y exacta observancia de la ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar de aplicar en sus términos el artículo 92 del la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo que de manera imperativa impone al juzgador la obligación de anular la elección de que se trate, si advierte que se actualizan los supuestos de nulidad de la elección previstos en la propia Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En reparación del agravio expresado, ha lugar a que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sirva anular las casillas supramencionadas y ordenar la recomposición del cómputo distrital confirmando el triunfo de la candidata de mi representada.

 

Segundo.

 

El presente concepto de violación, también es relativo a la nulidad de la casilla  46 contigua 2 a que me referí en el concepto de violación que antecede.

 

Es decir.

 

Además de las causales de nulidad esgrimidos en el numeral que antecede, respecto a la casilla 46 contigua 2 ésta se encuentra en diversas causas de nulidad por:

 

a) La falta de certeza en el número de boletas recibidas.

 

b) Falta de certeza en el número de boletas sacadas de la urna.

 

c) Falta de certeza en el número de votos válidamente emitidos.

 

d) Falta de certeza en el origen y destino de 35 boletas, cuya existencia quedó documentada pero su paradero no.

 

e) Falta de identidad entre el número de electores que votaron y el número de boletas que se sacaron de la urna.

 

No requiere explicación y menos ante ese órgano federal que la certeza es un principio rector de la materia y que al ser violado concomitantemente se viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y ello hace incontrovertible la procedencia de la anulación de la casilla supracitada, lo mismo ocurre con el principio de legalidad que no fue respetado por la responsable al tenor de lo que señalaré.

 

En efecto, las violaciones actualizan el principio de certeza y legalidad contenidos en la constitución política federal porque:

 

a) La responsable valoró indebidamente la documental pública consistente en el acta de la casilla que no deja lugar a dudas sobre el desorden con que fueron apuntados los datos básicos de la casilla.

 

Hoy no se sabe con certeza cuántos votos fueron auténticamente válidos, ya que aparecieron más boletas en las urnas que electores registrados como votantes, y la casilla recibió más boletas de las que debió recibir, sin que exista registro de qué hizo con ellas o la forma en que las contabilizó.

 

Tampoco se sabe con certeza qué origen y destino tuvieron las 35 boletas que físicamente se contabilizaron como recibidos al inicio de la jornada, y que conforme a los límites de los folios registrados alcanza el número de las 35 boletas excedentes que injustificadamente existieron en la casilla.

 

Queda claro que contrario a lo que afirma el acto reclamado, existe certeza absoluta de que la casilla recibió 35 boletas de más, y que tal dato no es un error de asentamiento de registros en actas.

 

b) La responsable violó el artículo 92 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo y con ello, concomitantemente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 41 y 116, ya que, como señalé, confundió la litis planteada y se abstuvo de considerar lo que esgrimió mi representada en el sentido de la instalación en sitio diverso.

 

La abstención de valorar al respecto y la abstención de adquirir convicción de que en la casilla de marras no hay certeza en el sentido del voto ni en el origen y destino de boletas electorales, actualiza la violación a la certeza, legalidad y objetividad establecidas como principios constitucionales rectores del proceso y actualizan la causal de procedencia establecida en el artículo 82 fracciones VII y XII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, máxime que, como es obvio, la confusión favoreció a la coalición Somos la Verdadera Oposición.

 

En reparación de la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente solicito se anule la casilla de marras, por las consideraciones expresadas aunadas a las expresadas en el primer concepto de violación

 

Tercero.

 

El acto reclamado contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41 y 16, por hacer una indebida apreciación y aplicación del artículo 82, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En las páginas 101, 102 y 103 primeros dos párrafos de la resolución, correspondientes al considerando tercero de la resolución, la responsable formuló razonamientos contrarios a la debida motivación y aplicación de lo establecido por el artículo 82, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En efecto, por cuanto hace a las casillas 127 básica y 165 básica, determinó conservar válida la votación aun y cuando no existe certeza del nombre de los funcionarios que recibieron la votación.

 

Al respecto dijo:

 

‘la falta de este requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta de la jornada electoral en su instalación y en sus demás apartados, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento irrestricto de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios. Por tanto, la omisión a tal formalidad no debe ni puede considerarse como una irregularidad grave que actualice la causal de nulidad, prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; suponer lo contrario, nos llevaría al absurdo de considerar que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía, está condicionada, para su validez a que ninguno de los funcionarios de casilla incurra en la omisión de señalar su nombre en los diferentes apartados del acta de la jornada electoral. Por tanto, si no está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acto.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 200 y 208 de la Ley Electoral de Quintana Roo, estos prevén conjuntamente con el llenado correspondiente el plasmado de la firma de los funcionarios de casilla, como cierta y efectivamente acontece en la especie, siendo que en la especie no se justifica que haya habido sustitución de los funcionarios designados por el consejo distrital correspondiente, tal cual lo impone el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual deviene en irrelevante el argumento en el sentido de que no obra constancia en el acta de la jornada electoral, relativo a que la sustitución de funcionarios se haya ajustado a lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo...’

 

Como se aprecia el razonamiento de la responsable es incorrecto, diré por qué:

 

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo le obliga a interpretarla de manera sistémica y funcionalmente y ello no aconteció.

 

La irregularidad es grave porque contrarío a lo que afirma la formalidad del llenado de las actas sí es relevante y obedece al respeto al principio de certeza y objetividad rectores del proceso.

 

Sólo podría ser irrelevante un vicio en el llenado del acta cuando su irregularidad u omisión sea subsanable con cualquier otro dato de la propia acta, empero no puede ser irrelevante cuando se trata de un requisito de existencia y validez.

 

Contrario a lo que afirma, no se trata de una simple omisión irrelevante, se trata de la ausencia de un requisito de existencia, la responsable no está resolviendo materia civil en la que los criterios de solemnidad son usuales, está resolviendo la materia electoral en la que los principios de certeza y objetividad son rectores del proceso, de sus actos y constituyen premisas de orden público.

 

La responsable no puede soslayar su responsabilidad de ser garante de la certeza del proceso y minimizar la falta del asentamiento de nombre de funcionarios e interpretando que lisa y llanamente que no está probada la sustitución, cuando lo que sí está probado es la certeza de que no hay certeza (sic) en el nombre de los funcionarios electorales.

 

El asentamiento de la firma que arguye como sustento de la validez del acta deviene irrelevante si se desconoce el nombre de a su autor ¿De qué sirve la firma si es ilegible y se desconoce su autor?

 

El criterio de la juzgadora, de prevalecer, abriría la era de la vulnerabilidad de la certeza de los actos electorales por el relajamiento de requisitos de existencia y validez de los actos electorales.

 

El criterio de la juzgadora contraviene el aludido principio de legalidad electoral, ya que siendo objetivamente probada la irregularidad, simplemente la desdeña minimizándola por la presencia de gestos gráficos a los que les concede el valor de firmas de la autoría de sujetos que debieron hacerlo, cuando simplemente se trata de suposiciones de la responsable.

 

Llama la atención el caso del acta de casilla número 165 básica, en la que en el espacio reservado a la firma de la segunda escrutadora, aparece el único gesto gráfico legible en el que se aprecia el nombre de "Asunción C. Martínez". Dicha persona no está autorizada en el encarte por el instituto electoral del estado.

 

Ello prueba en ese caso que existieron sustituciones, y como señalé, no se hicieron con sujetos correspondientes al listado nominal de dicha sección actualizando la causa de nulidad prevista en el artículo 82, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

Como señalé, el acto reclamado viola la debida valoración de pruebas a que está obligada, en términos del artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, y debiendo adquirir convicción respecto a la irregularidad causante de la anulación, se persuadió a sí mismo sobre la inexistencia de la violación probada.

 

Cuarto.

 

La responsable violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la validez de la casilla 166 contigua 2 al hacer una indebida valoración de los listados nominales correspondientes a dicha casilla.

 

En efecto, contrario a lo que afirma, los sujetos que se desempeñaron como presidente de casilla Daniel Román Puc, Nemesio Cabrera Rejón, como primer escrutador y María Hermelinda Loria Azul, como segundo escrutador, si bien es cierto que sí se encuentran en el listado nominal, no es verdad que se encuentren en el listado nominal correspondiente a la casilla 166 contigua 2. actualizando la causa de nulidad prevista en el artículo 82, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, con relación al artículo 182, fracción III, que especifica que la sustitución será con electores de la casilla específica de que se trate, no con cualquier sujeto de la sección.

 

Luego entonces, existe una indebida sustitución de funcionarios de casilla constitutiva de la violación al artículo 182 de la Ley Electoral del Estado que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 82, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo que al haber sido indebidamente interpretadas actualizan la violación a la legalidad establecida como principio rector de la materia según lo ordena los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Por su parte la coalición Somos la Verdadera Oposición hizo valer los agravios siguientes:

 

“Agravios:

 

Los puntos resolutivos de la sentencia que por este juicio se combaten señalan:

 

‘Tercero. Se declaran parcialmente fundados y procedentes los agravios expuestos por la Coalición Somos la Verdadera Oposición, en el expediente JUN/010/2005, en lo atingente a la casilla 0105 contigua uno, del Distrito Electoral XII del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, en consecuencia se declara la anulación de la votación recibida en esta casilla; y por cuanto que tal procedencia, no se revierten los resultados emitidos en la diputación por el principio de mayoría en tal distrito electoral.

 

Cuarto. Se confirman la validez de la elección de diputados por mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral XII, así como las constancias de validez y de mayoría relativa otorgadas a los ciudadanos Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, como propietario y Juan de la Cruz López Tos, como suplente; por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como candidatos postulados por la coalición ganadora Quintana Roo es Primero’.

 

Fuente de agravio La constituye el considerando tercero, con relación al punto resolutivo tercero de la resolución que se impugna, en la que la responsable decreta parcialmente fundados y procedentes los agravios expuestos por la coalición que represento, en lo atingente a la casilla 0105 contigua 1, del Distrito Electoral XII del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, en consecuencia se declara la anulación de la votación recibida en esta casilla, razón por la cual se recompone el resultado del cómputo distrital y se reduce la diferencia numérica entre el primero y segundo lugar de la votación obtenida en ese distrito local electoral uninominal de la entidad, haciéndose una recomposición indebida y menor a la que realmente procede legalmente y en beneficio de mi representado, por las razones que a continuación se exponen:

 

Por cuanto al punto resolutivo Cuarto. Que textualmente se transcribe y que a la letra dispone: ‘Se confirman la validez de la elección de diputados por mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral XII, así como las constancias de validez y de mayoría relativa otorgadas a los ciudadanos Noemí Ludivina Menchaca Castellanos, como propietario y Juan de la Cruz López Tos, como suplente; por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como candidatos postulados por la coalición ganadora Quintana Roo es Primero’

 

Por que tal y como se desprende del proyecto de acta circunstanciada de la Sesión de cómputo distrital efectuada en el seno del Consejo Distrital Electoral XII, cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo, de fecha nueve de febrero del año que transcurre, y en la misma como se demuestra inequívocamente con la certificación del citado proyecto de acta de sesión de cómputo distrital, que la misma constituye sólo eso un proyecto, inclusive sin firma alguna, tanto, de los integrantes del electoral en comento, cuanto, de los representantes de las coaliciones políticas debidamente acreditados y registrados ante el mismo órgano electoral administrativo, motivo por el cual carece de validez jurídica alguna, y al no existir dicho documento legal, se tiene por no hecha en forma legal alguna la declaratoria de validez de la elección de diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente a ese Distrito Local Electoral Uninominal de la entidad, en virtud de no haberse cumplimentado legalmente el procedimiento ordenado por la legislación de la materia en su artículo 226, fracción VIl y, por tanto, es imposible legal y jurídicamente cumplimentar lo ordenado por la fracción VIII, del mismo numeral en comento, mismo ordenamiento, que para mayor comprensión de mi argumentación me permito transcribir:

 

‘Capítulo tercero

 

De los Cómputos Distritales

 

Artículo 225. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas en los distritos electorales uninominales.

 

Los consejos distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de la elección de que se trate, la cual iniciará a las 08:00 horas del miércoles siguiente a la fecha de la votación.

 

Artículo 226. Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

 

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;

 

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiere objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

 

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;

 

IV. Abrirá los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original contenida en el expediente de casilla, coincide con la que obre en poder del Consejo, procederá a realizar el cómputo de los resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y cómputo y su resultado se sumará a los demás;

 

V. Abrirá los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;

 

VI. El cómputo distrital de la elección para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras del cómputo de la elección de diputados, tanto de las casillas ordinarias como de las casillas especiales, conforme al procedimiento establecido en las fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a la elección para la asignación de representación proporcional;

 

VII. Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones realizadas, los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección. Se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo copia del acta circunstanciada;

 

VIII. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando en cada caso que cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley; y

 

IX. Fijará en el exterior de su local, al término de la sesión, los resultados de la elección de que se trate, con lo cual se dará por concluida la sesión’.

 

Lo anterior se adminicula con la copia certificada del auto de fecha dieciocho de febrero del año en curso, en donde a fojas 5 de la misma en el acuerdo sexto, en donde se localiza lo siguiente: copia certificada del proyecto del acta de sesión permanente de fecha nueve de febrero del año en curso, que levantó el consejo distrital número XII, para hacer constar el escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa’.

 

‘OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES’. (se transcribe)

 

‘PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES’. (se transcribe)

 

Primer agravio. Causa agravio a mi representado, el que como se puede corroborar con la lectura del considerando identificado como el numeral tercero de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo de fecha dos de marzo del año que transcurre y que ahora se combate por medio del presente juicio de revisión constitucional, en su exposición de argumentos del propio tribunal, plasmados en el primer párrafo de la foja 89 continuando en la foja 90 de la propia resolución de mérito, en la que en su parte medular se lee y que a continuación procedo a transcribir: ‘este tribunal estimó que las pruebas documentales ofrecidas por las partes; que corren agregadas a los expedientes en que se actúa, resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, por lo que consideró necesario y oportuno solicitar al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la remisión del paquete electoral correspondiente a la casilla 0160 contigua 7, con el objeto de constatar el contenido y resultados reales de la casilla precitada.

 

Como consta en el acta circunstanciada que se encuentra agregada a los presentes autos, habiéndose recibido el paquete electoral correspondiente a la casilla número 0160 contigua 7, el día primero de marzo del año dos mil cinco, constituidos los Magistrados de número licenciado Manuel Jesús Canto Presuel; Magistrado Supernumerario, licenciado José Alberto Muñoz Escalante, actuando como juez Instructor del expediente JUN/010/2005, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado César Cervera Paniagua, quien goza de fe pública en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III de la Ley Orgánica de Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como el licenciado Rusell Israel Millan Estrella, representante de la coalición Todos Somos Quintana Roo, así como representantes de la autoridad administrativa electoral; procediéndose a la apertura del paquete correspondiente de donde se extrajeron cuatro sobres que se encontraban debidamente cerrados y que se refieren, el primero a la lista nominal consignando un total de 360 electores que emitieron su sufragio, por así hacerse constar con el sello de votó que aparece junto a la fotografía de cada una de ellos, el segundo a boletas sobrantes e inutilizadas, el cual resultó un total de 343 boletas, el tercero, referente a los votos válidos de la elección de diputados, del cual se extrajo tres fajos de boletas unidas cada una con ligas, procediéndose primeramente hacer el conteo de las boletas sufragadas a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo de la cual se obtuvo un total de 134 votos; seguidamente se procedió hacer el conteo de los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero resultando un total de 137 votos a favor; por último se procedió hacer el conteo de las boletas emitidas a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, obteniéndose un total de 85 votos. Acto continuo se procedió a sumar el total de los votos emitidos a favor de cada una de las coaliciones para calcular la votación válida, resultando un total de 356 votos; se hace constar que en el conteo del legajo correspondiente a los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero se encontró una boleta con el voto a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo procediéndose a agregarla al legajo correspondiente, lo cual se refleja ya en el conteo individual de cada coalición. Seguidamente en este mismo acto se procedió a aperturar el cuarto y último sobre correspondiente a los votos nulos de la elección de diputados, procediendo a contar los mismos, arrojando un total de 11 votos nulificados, resultando irregularidad en once votos nulos que no se contemplaron en el acta de la jornada electoral, mismos que sumados a los 356 votos emitidos en la votación válida, hacen un total de votación de 367 votos.

 

Por otra parte, al comparar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos en la verificación realizada por este tribunal, referida en el párrafo anterior, se observa lo siguiente: 1. En el acta se asientan 80 votos a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, cuando en el legajo respectivo aparecen 85, lo que genera una diferencia de cinco votos a favor de dicha coalición;...’

 

Todo lo anterior en especie no ocurrió, toda vez que como se demuestra fehacientemente en los resultados obtenidos por las coaliciones en la sesión del cómputo distrital correspondiente fueron los siguientes:

 

 

Coalición política

Resultados

 

Con número

Con letra

Todos Somos Quintana Roo PAN-Conv

9,828

Nueve mil ochocientos veintiocho

Quintana Roo es Primero PRI-PVEM

13,225

Trece mil doscientos veinticinco

Somos la Verdadera Oposición PRD-PT

13,135

Trece mil ciento treinta y cinco

Votos nulos

1,028

Mil veintiocho

Votación total emitida

36,188

Treinta y seis mil ciento ochenta y ocho

 

Y en la recomposición del cómputo del Distrito Electoral XII, los resultados a los que se les resta la votación obtenida por las coaliciones participantes, como fehacientemente se demuestra a foja 114 de la resolución combatida, fueron los siguientes:

 

Coalición

Votos resultantes en el distrito

Votos anulados

Votación remanente

Todos Somos Quintana Roo

9,829

92

9,737

Quintana Roo es Primero

13,225

138

13,087

Somos la Verdadera Oposición

13,135

78

13,057

Total

36,189

308

35,881

 

Es decir, restó a los resultados originales emanados de la sesión de cómputo distrital, los votos resultantes de la nulidad recaída a la votación de la casilla 105 contigua 1, cuando los resultados a los que se les debió haber restado los votos anulados en la casilla 0105 contigua 1, posterior a la práctica de la diligencia para mejor proveer, realizada por el tribunal estatal consistente en la apertura del paquete electoral casilla 0160 contigua 7, debidamente restado 1 voto a la coalición Quintana Roo Primero, adicionado éste a la coalición Todos Somos Quintana Roo y adicionarle 5 votos a la coalición Somos la Verdadera Oposición, debieron haber sido los siguientes:

 

Coalición

Votos resultantes en el distrito

Votos anulados

Votación remanente

Todos Somos Quintana Roo

9,830

92

9,738

Quintana Roo es Primero

13,224

138

13,086

Somos la Verdadera Oposición

13,140

78

13,062

Total

36,189

308

35,886

 

Fuente de agravio. La constituye la resolución emanada de la sesión pública de fecha dos de marzo del presente año, y en la cual, el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo, declara en su considerando tercero, parcialmente fundados y procedentes los agravios expuestos por la coalición política que represento, en el expediente del juicio de nulidad JUN/010/2005 en lo atingente a la casilla 0105 contigua 1, confirmando legalmente la validez de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral XII; asimismo, confirmando de manera ilegal y espuria la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición denominada Quintana Roo es Primero, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

Segundo agravio:

 

1. Causa agravio a mi representada el actuar del magistrado numerario licenciado Manuel Jesús Canto Presuel, ponente en el juicio de nulidad JUN/010/2005, toda vez que como se demuestra fehacientemente de la simple lectura del memorandum 01/2005 de fecha veintiocho de febrero del año dos mil cinco, ordenó se convocara a la realización de diligencias para mejor proveer a la coalición denominada Todos Somos Quintana Roo, misma que es completamente ajena al juicio en comento, por no formar parte de la litis, toda vez que no es ni parte actora, ni concurrió en tiempo y forma legales en el juicio citado, con carácter de tercero interesado, motivo por cual no tiene un interés jurídico legítimo en el asunto que nos ocupa, excediendo el magistrado numerario en cita, su función y su actuar, usurpando y dando vista de un asunto jurisdiccional a institución política ajena al juicio, que no forma parte del asunto en cuestión, violentando de manera ilegal lo dispuesto por la legislación de la materia, que a continuación se transcribe:.

 

‘Artículo 9. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:

 

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, observando las reglas de legitimación previstas por esta Ley;

 

II. La autoridad responsable, que será el órgano que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

 

III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor’.

 

En el colmo de la ilegalidad, como se demuestra fehacientemente con la exhibición que en este caso se hace y por el carácter que ostentan, solicito sean agregadas al presente juicio como pruebas documentales públicas, de mi parte, las copias certificadas tanto de la cédula de notificación personal, expedida a favor de Russell Israel Millán Estrella, representante suplente de la coalición Todos Somos Quintana Roo, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuanto del acta circunstanciada de la diligencia de apertura (sic) del paquete electoral para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 160 contigua 7 del distrito número XII, de fecha primero de marzo del año en curso, celebrada en el salón de sesiones del pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, persona ajena y sin un interés jurídico alguno al asunto que nos ocupa, compareció a dicha diligencia, convertido ilegítimamente en parte del asunto en substanciación jurisdiccional.

 

¿En calidad de qué notifica y acepta la comparecencia del representante suplente de la coalición Todos Somos Quintana Roo, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo?, ¿En qué se fundamentó para tal notificación?, ¿Pretendería con la asistencia de institución política ajena al juicio de nulidad, validar y legitimar la actuación dolosa, fraudulenta, espuria e ilegal del Consejo Distrital Electoral XII, en la sesión de cómputo distrital para la elección ahora impugnada, con el propósito inequívoco de favorecer a la fórmula de candidatos de la coalición Quintana Roo es Primero? toda vez que no existe razón ni argumento jurídico alguno que justifique su mandato.

 

Sigue causando agravio a mi representada, el hecho de que a pesar que en el memorándum descrito anteriormente, y que en este acto agrego al presente escrito en copia certificada, como prueba documental pública de mi parte, se ordena expresamente en el numeral segundo del mismo, que: ‘una vez recibido el paquete electoral en cita, se convoque a las coaliciones denominadas Quintana Roo es Primero,. Todos Somos Quintana Roo (sic) y Somos la Verdadera Oposición con una antelación de veinticuatro horas, para que acudan sus representantes autorizados a la celebración de la diligencia de apertura del paquete electoral’. Situación que en la especie no ocurrió, toda vez que como se prueba indubitablemente con la cédula de notificación personal, de fecha veintiocho de febrero del año en curso, y que se agrega en este acto en copia certificada al presente escrito como prueba documental pública de mi parte, mediante la cual se notifica a la suscrita de la diligencia para mejor proveer ya multicitada, misma que se desahogaría a las once horas del día primero de marzo del año que transcurre, siéndome notificado el acuerdo relativo, el día veintiocho de febrero de dos mil cinco a las doce horas con treinta minutos, incumpliéndose el mandato de convocarme a dicha diligencia con una antelación de veinticuatro horas a la realización de la misma, lo que causa sin duda alguna. nulidad de actuaciones, por cuanto a la notificación en comento.

 

Se sigue causando agravio a la coalición política que represento, y en el caso concreto a la substanciación de mi impugnación al escrutinio y cómputo de la casilla 160 contigua 7, el resolutor se conduce con vaguedad, con oscuridad, esgrimiendo conceptos intangibles, abstractos, meras suposiciones, posibilidades, asumiendo dolosamente conceptos sin conclusión alguna, corta su resolución para reiniciarla 9 páginas mas adelante, cortando nuevamente la idea de lo planteado y esgrimiendo argumentos inválidos e inapropiados, pero ninguna argumentación jurídica y apegada a estricto derecho, en virtud de que en la resolución recaída al juicio de nulidad expediente JUN/009/2005 y sus acumulados JUN/010/2005 y RR/001/2005, de fecha dos de marzo de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la parte relativa al considerando tercero, en el estudio y resolución de los agravios vertidos en los expedientes líneas arriba citados, y concretamente a la casilla en comento, como se puede demostrar inequívocamente, nunca fundamenta ni motiva la resolución que adoptó el órgano jurisdiccional estatal, toda vez que el tribunal a quo, con relación a la casilla 160 contigua 7. relacionada en la foja de la resolución ahora impugnada, en el segundo párrafo de la foja 77 expresamente aduce: ‘En la casilla 160 contigua 7, asevera que del apartado de instalación de la casilla, recepción de boleta para la elección de diputados se desprende que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 773 boletas, siendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 134 votos, la coalición Quintana Roo es Primero, 137 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 80 votos, dando la suma total de votos válidos de 351 (aunque el acta consigna 367) existiendo una diferencia numérica de 16; el total de boletas sobrantes e inutilizadas 343, demostrando que en la casilla el total de boletas es 694, existiendo una inconsistencia de 19 boletas, las cuales resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 03 votos.

 

Al respecto, debe decirse lo siguiente’:

 

De inmediato el juzgador procede al análisis de otras casillas sin resolver, de forma alguna sobre la cuestión planteada por cuanto a la impugnación de la casilla 0160 contigua 7.

 

De manera artificiosa y dolosamente la resolutora, reinicia de nueva cuenta la argumentación de la casilla en comento, en el párrafo último de la foja marcada con el número 86 de la resolución ahora impugnada, manifestando textualmente:

 

Ahora bien, en lo atinente a la casilla 0160 contigua 7, en la parte conducente, el representante de la coalición inconforme señala expresamente lo siguiente: asevera que del apartado de instalación de la casilla, recepción de boletas para la elección de diputados se desprende que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 773 boletas, siendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo, obtiene 134 votos, la coalición Quintana Roo es Primero 137 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 80 votos, dando la suma total de votos válidos de 351 (aunque el acta consigna 367), existiendo una diferencia numérica de 16; el total de boletas sobrantes e inutilizadas 343, demostrando que en la casilla el total de boletas fue de 694, existiendo una inconsistencia de 19 boletas, las cuales resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla apenas es de 3 votos, irregularidad misma que puede ser considerada como de error manifiesto generado por los funcionarlos de la mesa directiva de casilla a efecto de favorecer a la coalición política Quintana Roo es Primero, poniendo gravemente y en total entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que consecuentemente, al configurarse plenamente los extremos de la causal de casilla en comento, dispuesta en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a este órgano jurisdiccional electoral estatal se sirva decretar la declaratoria de nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla citada.’.

 

El resolutor manifiesta expresamente después de analizar concienzudamente los medios de convicción que corren agregados a los presentes autos, que la propia autoridad responsable acepta y corrobora el agravio, motivo del juicio de nulidad, promovido por la suscrita con el carácter que ostento, como se demuestra indubitablemente en el párrafo que a continuación se transcribe:

 

‘Estos últimos hechos son aceptados y corroborados por la autoridad responsable, como se desprende del informe circunstanciado que obra en autos y tanto los datos numéricos como los resultados de las operaciones aritméticas que realiza, concuerdan perfectamente con los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, inciso a), 21 y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es de observarse por este tribunal, que en el acta de la jornada electoral de la casilla 160 contigua 7, se aprecia que del apartado de instalación de la casilla, recepción de boletas para la elección de diputados se desprende, que los funcionarios de casilla instalaron la misma con 713 boletas, siendo que en el apartado de escrutinio y cómputo se desprende que la coalición Todos Somos Quintana Roo obtiene 134 votos, la coalición Quintana Roo es Primero 137 votos y la coalición Somos la Verdadera Oposición 80 votos, el apartado correspondiente a votos nulos aparece en blanco y el apartado de total de la votación aparece en blanco también, y en el apartado de total de ciudadanos que votaron aparece la cantidad de 367, se consigna la cantidad de 343 boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Como lo señala la coalición quejosa es de observarse que existe la posibilidad de un error por cuanto al cómputo, porque si se suman las cantidades que aparecen de votos válidos, éstos dan la cantidad de 351, situación que no concuerda con la cantidad de 367 ciudadanos que votaron. Sin embargo, para esta autoridad jurisdiccional existe la duda fundada de que el error se encuentre precisamente en la omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en plasmar la cantidad de votos nulos y la votación total emitida, por lo que en la búsqueda de la verdad y de la certeza de la elección, se hizo necesario ordenar la apertura del paquete electoral de la casilla correspondiente y específicamente de la elección de diputado de mayoría relativa, por lo que en su oportunidad se requirió a la autoridad administrativa electoral, la remisión de dicho paquete y se convocó a las coaliciones participantes en la elección y a la autoridad administrativa electoral para intervenir en la apertura del paquete electoral correspondiente, misma que se llevó a cabo en la sala de sesiones de este organismo jurisdiccional a las once horas del día primero de marzo de dos mil cinco. Cabe hacer un paréntesis para señalar que el expediente JUN/009/2005 y sus acumulados JUN/010/2005 y RR/001/2005 se encontraba listado en los asuntos a resolver en la sesión que este tribunal celebró con fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se difirió la resolución de ese asunto, en virtud de la diligencia para mejor proveer ordenada por el magistrado ponente, consistente en la apertura del paquete electoral de la casilla 160 contigua 7’.

 

Continua el resolutor manifestando que: ‘La certeza constituye, por mandato constitucional y legal, un principio rector fundamental en materia electoral y su garantía ha sido confiada a los órganos jurisdiccionales; es por ello y por las circunstancias específicas que concurren en el presente asunto, que al haberse creado la duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en la casilla 0160 contigua 7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que establece la facultad de este órgano jurisdiccional de allegarse los elementos que estime necesarios para dictar su resolución, este tribunal estimó que las pruebas documentales ofrecidas por las partes; que corren agregadas a los expedientes en que se actúa, resultaban insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en la casilla en estudio, por lo que consideró necesario y oportuno solicitar al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, la remisión del paquete electoral correspondiente a la casilla 0160 contigua 7, con el objeto de constatar el contenido y resultados reales de la casilla precitada.

 

Como consta en el acta circunstanciada que se encuentra agregada a los presentes autos, habiéndose recibido el paquete electoral correspondiente a la casilla número 0160 contigua 7, el día primero de marzo del año dos mil cinco, constituidos los Magistrados de número licenciado Manuel Jesús Canto Presuel; Magistrado Supernumerario, licenciado José Alberto Muñoz Escalante, actuando como juez Instructor del expediente JUN/010/2005, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado César Cervera Paniagua, quien goza de fe pública en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III de la Ley Orgánica de Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como el licenciado Rusell Israel Millan Estrella, representante de la coalición Todos Somos Quintana Roo, así como representantes de la autoridad administrativa electoral; procediéndose a la apertura del paquete correspondiente de donde se extrajeron cuatro sobres que se encontraban debidamente cerrados y que se refieren, el primero a la lista nominal consignando un total de 360 electores que emitieron su sufragio, por así hacerse constar con el sello de votó que aparece junto a la fotografía de cada una de ellos, el segundo a boletas sobrantes e inutilizadas, el cual resultó un total de 343 boletas, el tercero, referente a los votos válidos de la elección de diputados, del cual se extrajo tres fajos de boletas unidas cada una con ligas, procediéndose primeramente hacer el conteo de las boletas sufragadas a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo de la cual se obtuvo un total de 134 votos; seguidamente se procedió hacer el conteo de los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero resultando un total de 137 votos a favor; por último se procedió hacer el conteo de las boletas emitidas a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, obteniéndose un total de 85 votos. Acto continuo se procedió a sumar el total de los votos emitidos a favor de cada una de las coaliciones para calcular la votación válida, resultando un total de 356 votos; se hace constar que en el conteo del legajo correspondiente a los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero se encontró una boleta con el voto a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo procediéndose a agregarla al legajo correspondiente, lo cual se refleja ya en el conteo individual de cada coalición. Seguidamente en este mismo acto se procedió a aperturar el cuarto y último sobre correspondiente a los votos nulos de la elección de diputados, procediendo a contar los mismos, arrojando un total de 11 votos nulificados, resultando irregularidad en once votos nulos que no se contemplaron en el acta de la jornada electoral, mismos que sumados a los 356 votos emitidos en la votación válida, hacen un total de votación de 367 votos.

 

Por otra parte, al comparar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos en la verificación realizada por este tribunal, referida en el párrafo anterior, se observa lo siguiente: 1. En el acta se asientan 80 votos a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, cuando en el legajo respectivo aparecen 85, lo que genera una diferencia de cinco votos a favor de dicha coalición; 2. En el acta de la jornada se omite asentar los votos nulos, cuando debieran ser 11 votos nulos, lo que genera una diferencia de once votos, esto por virtud de su omisión expresa; 3. En el acta de la jornada se omite señalar el total de votos extraídos de las urnas, siendo estos 367 votos resultantes; 4. En el acta de la jornada se asientan 367 como total de ciudadanos que votaron y en la lista nominal aparecen con el sello de votó 360, lo que genera una diferencia de 7 ciudadanos; 5. En el acta de la jornada se asientan 343 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que es coincidente con lo consignado en la apertura del paquete electoral, y 6. Existe coincidencia en la votación total emitida 367 con el total de boletas extraídas de la urna 367. Existe diferencia entre el total de boletas recibidas 713 y la suma de las boletas sobrantes más las boletas extraídas de la urna dando como resultado 710 boletas’.

 

Hasta aquí el resolutor, cumple con su obligación, hace un análisis completo del que se deduce, manifiesta y probadamente que: primero. tanto, en lo consignado en el acta de la jornada electoral en su parte relativa al escrutinio y cómputo de la casilla en cita, cuanto, el resultado de la diligencia para mejor proveer queda perfectamente comprobado que el total de electores que votaron en la casilla fue de 367; segundo. el total de votos extraídos de la urna fue de 367; tercero. el total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla fue de 360 ciudadanos. Esto implica necesariamente que hubo más votos (367), que electores que sufragaron (360); cuarto. existe inconsistencia numérica de 3 boletas, entre las recibidas para la instalación de la casilla 713, y las resultantes de votos extraídos de la urna, sumados a las boletas sobrantes e inutilizadas 710 y en virtud de la diferencia numérica habida entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla en comento, que es únicamente de 1 voto, cualquiera de las cantidades inconsistentes, resulta determinante para el resultado de dicha votación.

 

Como se desprende de la resolución ahora impugnada, a partir del segundo párrafo de la foja identificada con el número 91, de la resolución en cita, el magistrado ponente se convierte en el gran abogado patrono de la coalición impugnada, y contrariamente a su obligación de proporcionar justicia y velar por los principios rectores que deben regir la función electoral y que son entre otros los de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad. Éste, filosofa, el magistrado deduce, presume, supone, adivina, profetiza, extiende su manto protector y justiciero, tratando indubitablemente de favorecer a la fórmula de candidatos, ahora convertidos espuriamente en diputados electos por el XII distrito electoral local.

 

Lo anterior lo manifiesto sin el ánimo de ofender, pero la trascripción siguiente de los argumentos vertidos por el resolutor avala mi decir:

 

‘Como es de observarse efectivamente fue una omisión de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla al no asentar las cantidades correspondientes a los votos nulos y votación total y al insertar esos datos y corregir la votación obtenida por la coalición quejosa, conforme a los datos obtenidos en la apertura del paquete hay una coincidencia total entre los rubros boletas extraídas de la urna y total de votación y, si bien es cierto que el elemento ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no coincide con los rubros anteriores, esta situación pudo deberse a que los integrantes de la mesa directiva no hayan puesta el sello de votó en la lista nominal por cuanto a algunos electores, ya que es de observarse que este número es menor a los rubros de votación total y de votos extraídos de la urna, por lo que esta situación así como el hecho de que haya discrepancia entre el número de boletas sobrantes y el de boletas extraídas de la urna, que sumadas hacen un total de 71O y el número de boletas recibidas que es de 713, puede deberse también a que se hayan traspapelado o perdido algunas boletas sobrantes, ya que no hay que olvidar que el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, aunado a la presión de los funcionarios de casilla pudieron recibir por parte de los representantes de las coaliciones y de los propios ciudadanos que tuvieren prisa en emitir su voto y dedicarse a sus actividades cotidianas, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

 

Para determinar si las irregularidades antes mencionadas actualizan la causal de nulidad invocada por el partido político inconforme, prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta necesario analizar el texto legal, que a la letra dispone:

 

‘Artículo 82. La votación recibida en una casilla, será nula cuando:

 

VII. Exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto legal transcrito, como lo obliga el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye la concurrencia necesaria de tres supuestos jurídicos para que se actualice la causal de nulidad de una casilla electoral: 1. Que exista error o dolo en el cómputo de la votación; 2. Que tal circunstancia beneficie a cualquiera de los candidatos, y 3. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso que nos ocupa, las irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 0160 contigua 7, constituyen actos contrarios o violatorios de la ley electoral que tienen la calidad de leves y no graves, pues no debe soslayarse que el número de ciudadanos que voto conforme a la lista nominal, según el acta de la jornada electoral y acta circunstanciada que ha sido detallada con antelación, constituyen 367 ciudadanos, lo cual es igual al dato fundamental de boletas extraídas de la urna 367, lo cual resulta congruente entre sí y aún cuando la diferencia entre la votación extraída de la urna y la votación total de ciudadanos de 367, ya que las demás diferencias mínimas encontradas, tienen explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electora, consistente en que algunos electores pudieran haber asistido al centro de votación, registrarse en la casilla correspondiente, recibir su boleta y luego retirarse  con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio y cómputo resulta realmente insignificante, razón por la cual, si el sistema de nulidades prevista en la ley de la materia, en especial la prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sustenta en irregularidades graves que pongan en duda la certeza del cómputo de la votación emitida en la casilla, es evidente que en la especie, tratándose de irregularidades mínimas, estas resultan insuficientes para declarar la nulidad de la casilla de mérito.

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’. (se transcribe)

 

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’. (se transcribe)

 

Continúa sus argumentos el resolutor, según se desprende de la lectura del según párrafo de la foja marcada con el numeral 94 de la resolución ahora impugnada: ‘En otro orden de ideas, como resulta de lo argumentado con antelación (con excepción de la casilla que antecede identificada con el número 0160 contigua 7), aun cuando en las casillas en cuestión existen diversas irregularidades, éstas, al ser consideras leves al no trastocar el elemento de determinancia que prevé la propia norma, impide a esta autoridad a pronunciarse en el sentido pretendido por la parte actora, consistente en declarar la nulidad de tales casillas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral’.

 

En la interpretación gramatical, lisa y llana de la intención del resolutor, se desprende la negativa a declarar la nulidad de la votación de casillas impugnadas por esta parte actora, pero claramente manifiesta que esa negativa se da con excepción a la casilla 0160 contigua 7, luego entonces, si la casilla de mérito es excluida tácitamente por la resolutora de su negativa, es claro que es de procederse a la declaratoria de nulidad solicitada a ese órgano jurisdiccional estatal, con respecto a la multicitada votación de la casilla 0160 contigua 7, solicitud que en este acto, hago a éste máximo tribunal del poder judicial de la federación, fundamentando mi solicitud, además de lo ya expuesto en las siguientes consideraciones:

 

a) De idéntica manera y criterio al anterior, la resolutora emite declaratoria de nulidad para el caso de la casilla identificada con el número 0105 contigua 1, como puede corroborarse fehacientemente con la simple lectura del expediente de la resolución ahora impugnada, en los párrafos segundo y tercero de la foja identificada con el número 103.

 

b) A partir de la exposición expresa hecha por la resolutora y que consta en la foja número 94 de la resolución motivo del presente juicio, y misma que fue transcrita textualmente por esta parte actora, no se vuelve a analizar absolutamente nada con respecto a la substanciación de la casilla en comento, dejándose ésta en completo estado de indefinición con respecto a la validez o invalidez de la votación recibida el día de la jornada electoral en la misma.

 

c) Sin pretender siquiera reproducir los agravios esgrimidos por esta parte actora, en el juicio de nulidad identificado con el número de expediente JUN/010/2005, es menester argumentar ante este máximo tribunal en materia electoral todo lo secuenciado en relación a la casilla 160 tipo contigua 7, toda vez que mi impugnación inicial contra el resultado del escrutinio y cómputo celebrado por los integrantes de la casilla de mérito, y que como se puede corroborar inequívocamente en el acta de la jornada electoral respectiva, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla instalaron la misma con 773 boletas que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, en la parte relativa al número de boletas recibidas para la elección de diputados, que habiéndose practicado el escrutinio y cómputo de la elección el resultado de la elección arrojó los siguientes resultados: Coalición Todos Somos Quintana Roo, integrada por los partidos Acción Nacional y Convergencia: 134 votos, Coalición Quintana Roo es Primero, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México: 137 votos, coalición política denominada Somos la Verdadera Oposición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo: 80 votos, dando la suma total de votos válidos la cantidad de 351 votos, aunque en él se establecen como suma total de votos la cantidad de 367, existiendo una diferencia numérica de 16, el total de boletas sobrantes e inutilizadas de 343. Sumados el total de la votación real consignada en el acta es de 351 votos más las 343 boletas sobrantes e inutilizadas, se demuestra que en la casilla en comento, el total de boletas con las que actuaron fue de 694, existiendo una inconsistencia numérica de 19 boletas cantidad que resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia numérica existente entre el primer y segundo lugar en votación de la casilla en cita es de 3 votos, irregularidad misma que puede ser considerada como de error o dolo manifiesto generado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tratando indubitablemente de favorecer a la coalición política denominada Quintana Roo es Primero, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y a sus candidatos, poniendo gravemente y en total entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

d) Con fecha veintiuno de febrero del año actual, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó acuerdo mediante el cual en su numeral tercero, se declara cerrada la instrucción en virtud de que en el presente juicio de nulidad no había diligencia alguna por practicar, así como tampoco prueba por desahogar, en la sustanciación de dicho juicio, encontrándose ya el expediente de cuenta debidamente integrado y en estado de resolución; turnándoselo al Magistrado Numerario Licenciado Manuel Jesús Canto Presuel, por estricto orden de turno, como corrobora inequívocamente con la copia certificada del acuerdo en comento que en este acto adjunto al presente juicio, solicitando sea agregado al expediente de juicio de revisión constitucional, que se ha iniciado, como prueba documental pública de mi parte.

 

e) Con fecha veintiocho de febrero del actual, mediante memorándum 01/2005, el magistrado numerario ya citado, instruye a la Magistrada Supernumeraria (sic). licenciado José Alberto Muñoz Escalante, se sirviera realizar las diligencias para mejor proveer referentes al juicio de nulidad referido, consistentes en la apertura del paquete electoral de la casilla 0160 contigua 7, requiriéndose para tal efecto a la consejera presidenta del consejo distrital XII, para que en término no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación que se le haría proporcionara al tribunal estatal el listado nominal de la sección 160, correspondiente a la casilla 7, para determinar el número de ciudadanos que votaron (sic) el día de la jornada electoral en dicha casilla, así como el paquete electoral de la casilla en cita correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa. Memorándum que en copia certificada del mismo adjunto al presente escrito para ser agregado al juicio de revisión constitucional que ahora se inicia, otorgándole, por su propia naturaleza la calidad de prueba documental pública de mi parte.

 

Como se puede comprobar probadamente, con la copia certificada del acta circunstanciada de la diligencia de apertura (sic) del paquete electoral para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 160 contigua 7 del distrito número XII, celebrada por el Tribunal Estatal de Quintana Roo, en la sala de sesiones del mismo, en la ciudad de Chetumal a las once horas con diez minutos del día primero de marzo de dos mil cinco, en la presencia del magistrado de número Manuel Jesús Canto Presuel, el Magistrado Supernumerario licenciado José Alberto Muñoz Escalante, quien actúo como juez instructor del expediente JUN/010/2005, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado César Cervera Paniagua, quien autorizó y dio fe de la diligencia citada, se realizó la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla de mérito, relativo a la elección ahora impugnada, paquete que una vez aperturado, se da cuenta de los siguientes resultados:

 

En el interior del paquete en comento ‘se encontraban cuatro sobres que se encontraban debidamente cerrados y que se refieren, el primero a la lista nominal consignando un total de 360 electores que emitieron su sufragio, por así hacerse constar con el sello de votó que aparece junto a la fotografía de cada una de ellos, el segundo a boletas sobrantes e inutilizadas, el cual resultó un total de 343 boletas, el tercero, referente a los votos válidos de la elección de diputados, del cual se extrajo tres fajos de boletas unidas cada una con ligas, procediéndose primeramente hacer el conteo de las boletas sufragadas a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo de la cual se obtuvo un total de 134 votos; seguidamente se procedió hacer el conteo de los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero resultando un total de 137 votos a favor; por último se procedió hacer el conteo de las boletas emitidas a favor de la coalición Somos la Verdadera Oposición, obteniéndose un total de 85 votos. Acto continuo se procedió a sumar el total de los votos emitidos a favor de cada una de las coaliciones para calcular la votación válida, resultando un total de 356 votos; se hace constar que en el conteo del legajo correspondiente a los votos emitidos a favor de la coalición Quintana Roo es Primero se encontró una boleta con el voto a favor de la coalición Todos Somos Quintana Roo procediéndose a agregarla al legajo correspondiente, lo cual se refleja ya en el conteo individual de cada coalición. Seguidamente en este mismo acto se procedió a aperturar el cuarto y último sobre correspondiente a los votos nulos de la elección de diputados, procediendo a contar los mismos, arrojando un total de 11 votos nulificados, resultando irregularidad en once votos nulos que no se contemplaron en el acta de la jornada electoral, mismos que sumados a los 356 votos emitidos en la votación válida, hacen un total de votación de 367 votos.

 

Después de la práctica de la diligencia transcrita en el párrafo anterior, nuevamente se corrobora que existe error o dolo manifiesto en el escrutinio y cómputo de la casilla en comento, tratando indubitablemente de favorecer a la coalición política denominada Quintana Roo es Primero, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y a sus candidatos, poniendo gravemente y en total entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, causal que resulta determinante en el resultado de la votación, ya que la diferencia numérica entre el primero y el segundo lugar de votación es de únicamente un voto, la inconsistencia en número entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de la casilla y el número de votos extraídos de la urna es de 7 votos, la diferencia numérica entre el total de boletas recibidas para la instalación de la casilla y la suma total de votos extraídos de la urna más las boletas sobrantes e inutilizadas es de 3 boletas.

 

Para detallar lo anterior procedo a ilustrar con el siguiente cuadro:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

160 C-

713

360

367

367

343

710

1

-3

-7

+6

Casilla tipo 7

Boletas recibidas en casilla

Total electores que votaron según lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total

Total boletas sobrantes e inutilizadas

Suma de boletas sobrantes e inutilizadas con votación total extraída de urna

Diferencia votos entre primer y segundo lugar de la casilla

Congruencia entre columnas 7 y 2

Congruencia entre apartados 3, 4, 5

Resultado de restarle el apartado 10 al 8

Resulta determinante el error

 

 

Cuadro para determinar si existe error o dolo en la computación de los votos de la casilla impugnada

 

2. En otro orden de ideas causa agravio lo vertido por la autoridad responsable al quebrantar lo contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y 23 y 24 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo ya que, por lo que respecta a la casilla 0160 básica, en las fojas 82 y 83 de la resolución que por esta vía se combate y que sin el afán de ser reiterativo, se vierte a la letra: ‘si bien es cierto que del análisis del acta de la jornada electoral del día seis de febrero del año que transcurre, se pudieran advertir ciertas irregularidades en cuanto a las boletas recibidas 712 y las que resultan de sus folios 682, y que igualmente pudieran haberse dado demasiadas irregularidades en el apartado de escrutinio y cómputo; sin embargo, no debe soslayarse que en el sumario existe el acta de la jornada electoral levantada en el distrito electoral, precisamente por las irregularidades detectadas al momento de su llenado en el apartado respectivo, siendo que de tal acta se desprende que el número real de boletas recibidas es de 712, lo cual si bien no concuerda con el número resultante de los folios (520918 al 521620) de lo cual se desprenden 702 boletas, lo cual resulta erróneo por virtud de haberse citados folios inexactos... y que por error de funcionarios inexpertos en la materia, se complicó en la etapa del escrutinio y cómputo, por lo cual hace nugatoria la petición en el sentido de nulificar la casilla de mérito’ (sic); de lo anterior se desprende que nunca hace un verdadero análisis de la casilla y al no hacerlo no entra al estudio de fondo de la misma, dejando a mi representado en pleno estado de indefensión, ya que no fundamenta sus aseveraciones, por el contrarío la responsable pretende argumentar con sofismas teóricos y aún con contradicciones evidentes su actuar irresponsable, ya que por un lado acepta que existen irregularidades del acta original, y por otro supone que ‘por error de los funcionarios inexpertos en la materia, se complicó en la etapa del escrutinio y computo’; pero se le olvida a la autoridad que el hecho de asentar cantidades en un documento y además copiarlas de un documento a otro, no se necesita ser perito en la materia, ya que eso ni siquiera es aritmética elemental es simplemente trascripción de números de un lado a otro y que cualquier persona lo puede hacer.

 

Siguiendo este orden de ideas, la autoridad para tratar de sustentar su actuar doloso y contrario a los principios que rigen a la materia electoral y que son: legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, es que asevera en fojas 55 de la resolución que por esta vía se combate, al momento de admitir las pruebas ofrecidas establece categóricamente que la presuncional humana, ...es dable señalar que de los hechos contenidos en el medio de impugnación y de las pruebas, no se establece alguna circunstancia que sirva para presumirla con ese carácter’, en fojas 56, vuelve ha realizar la afirmación de que ‘y por cuanto a la presunción humana, de los medios convictivos que se aportan no se desprenden elementos o circunstancias que favorezcan a las pretensiones de su oferente’. (sic), así como en la foja 59, pero en el auto admisorio de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco, del juicio que dio lugar a la resolución que se combate por esta vía, admite la prueba que ya dentro de la resolución en comento, ella misma desecha con argumentos endebles, y como es de explorado derecho el a quo no puede revocar sus propias determinaciones, ya que al hacerlo irrumpe de forma gravísima en el orden jurídico establecido y con ello demuestra el desdeño de su cometido constitucional de ser una institución imparcial y legitima, poniendo en tela de juicio su actuación de autoridad jurisdiccional; pero no sólo es eso, si no que para el oferente no se acepta después de ser aceptada, además ella sí puede hacer presunciones de cómo fueron los hechos, ya que no le consta sólo hace suposiciones de lo que pudo haber pasado, pero no tiene la certeza jurídica ni mucho menos la de que le consten de propia experiencia, pues la autoridad actuante del acto (mesa directiva de casilla), no es la misma que la que dictó la resolución; dado lo anterior me es preciso hacer notar a este máximo tribunal en la materia que de todo lo anterior se desprende que se está en presencia de un tribunal de consigna, que sin constarle los hechos aplica suposiciones para dictaminar una causal de nulidad que se encuentra evidentemente acreditada y, por ende, ajustada a derecho y que dicha casilla debe ser declarada como nula, además de no fundamentar sus sofismas teóricos y por si fuera poco aplica un doble criterio por cierto encontrado, pues al hoy agraviado lo juzga con uno en donde la presuncional humana no aplica y el sustenta sus endebles consideraciones en presuncionales que sólo en la mente del juzgador existen.

 

Por todo lo anterior solicito se entre al estudio de dicha casilla 0160 básica y sea declarada la nulidad de la votación de la misma.

 

En lo atinente a la casilla 0160 contigua 6, sin pretender reproducir en esta vía que ahora se intenta el agravio que esta parte actora hizo valer en el juicio de nulidad ante el órgano jurisdiccional estatal, es menester hacer un comparativo de lo planteado y de la dolosa e irresponsable actuación del juzgador local, toda vez que de manera falaz y encubierta omite en su resolución, a simple vista y lectura en las fojas 82 y 83 de la misma, la fundamentación y argumentación jurídica a las que lo obliga el mandato constitucional ordenado por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y sus relativos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por lo que en este acto procedo a manifestar las siguientes consideraciones: en el acta de la jornada electoral correspondiente a la elección de diputados de la casilla de mérito, elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, autoridad electoral a quien corresponde exclusivamente su levantamiento, se registran irregularidades sustanciales motivadas por dolo manifiesto más que por error o impericia de quienes fungieron como integrantes de la casilla y que son las siguientes:

 

El resultado original dado en la jornada electoral del día seis de febrero del año en curso en la casilla en cita, según se desprende de la simple lectura del acta de la jornada electoral, que corre agregada en autos, en su parte relativa al escrutinio y cómputo de la elección de diputados fue el siguiente:

 

Todos somos Quintana Roo

383

Quintana Roo es Primero

429

Somos la Verdadera Oposición

324

Votos Nulos

27

Total votación válida

1,136

Votación total

1,163

Ciudadanos que votaron según lista nominal de la casilla

390

Boletas sobrantes inutilizadas

323

Boletas recibidas en casilla

713

 

Durante la sesión de cómputo distrital celebrada el día nueve del mismo mes y año, por el Consejo Distrital Electoral Número XII de Benito Juárez, Quintana Roo, de manera ilegal y tratando descaradamente de favorecer validando los resultados obtenidos por la coalición Quintana Roo es Primero, sin existir objeción fundada, por parte de los representantes de las coaliciones participantes, la presidenta del consejo distrital correspondiente, sometió a votación de los consejeros integrantes de ese órgano electoral administrativo la propuesta de apertura del paquete electoral de esa casilla y estos ilegalmente, puesto que la ley no se vota ni se acuerda, por ser la misma observancia general y obligatoria, convertidos en un congreso local espurio, por unanimidad aprobaron la propuesta, como se demuestra a continuación y realizaron un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla en comento, como prácticamente se los ordenó el representante de la coalición ahora impugnada.

 

Lo anterior, como se puede probar fehacientemente con la copia certificada de la diligencia de desahogó de la prueba técnica (consistente en tres video casetes), ofertada por esta parte actora, realizada por el tribunal a quo en la Ciudad Chetumal, Quintana Roo a las once horas del día sábado diecinueve de febrero del año dos mil cinco, en la sala de juntas (sic) del Tribunal Electoral de Quintana Roo, ante la presencia del magistrado supernumerario, que actúo como juez instructor la sustanciación del asunto que nos ocupa, ante el secretario general de acuerdos mismo que autorizó y dio fe en el presente asunto, ese tribunal certifica en la página 8: ‘se puede observar en el video como en el uso de la voz el representante de la coalición Quintana Roo es Primero pide que se aperture y se haga nuevo escrutinio y cómputo de la casilla como las anteriores, es de observarse que en el video no se aprecia el momento de la apertura de ese paquete, ni la mención que hiciera la presidenta sobre los resultados que se dieron en el acta de la jornada electoral, sino que luego de la petición del representante de la coalición Quintana Roo es Primero, la presidenta solicita a la vocal secretario someta a votación de los representantes del consejo distrital número XII la apertura para el escrutinio y cómputo de dicha casilla, después de someterlo a votación, por unanimidad de votos se aprueba la apertura de dicha casilla, se ve en el video cómo la presidenta realiza el conteo, hay que hacer mención que dentro del video no observa la mención de ninguna justificación, sino que sólo hubo la petición del representante en los términos transcritos’.

 

Como también queda probado con la certificación de la diligencia en comento, mismo que en este acto se agrega al presente juicio y por su carácter solicito sea considerada como prueba documental pública de mi parte, en la última foja (9) presidenta del consejo distrital número XII, por último menciona los resultados finales nuevo escrutinio y cómputo 140 votos para la coalición Todos Somos Quintana Roo, 138 votos para la coalición Quintana Roo es Primero, 100 votos para la coalición Somos la Verdadera Oposición, votos nulos 9, 387 ciudadanos que votaron, 713 boletas recibidas, ninguna boleta inutilizada’ (sic)

 

Casilla

Boletas recibidas en casilla

Electores que votaron conforme lista nominal

Votos extraídos de la urna

Votación total

Boletas sobrantes e inutilizadas

Suma de boletas sob. E inut. Y votación total

Diferencia entre 1er y 2do lugar votación

Congruencia entre apartados 7 y 2

Congruencia entre apartados 2, 3, 4, 5 y 7

Resultado de restar el apartado 10 al 8

Resulta determinante el error o dolo manifiesto

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

160 C-6

713

387

387

381

cero

387

2

-298

-298

-296

 

 

Como se puede probar fehacientemente con la ilustración del cuadro anterior, y en virtud de que la diferencia numérica existente entre el primer y segundo lugar de la votación obtenida en la casilla, es únicamente de 2 votos, la inexistencia total de las boletas sobrantes e inutilizadas, en el paquete electoral correspondiente, que ahora la resolutora, actuando con actitud profética, adivinatoria y pitonisa, deduce en una simple conclusión aritmética, como se desprende de la simple lectura del primer párrafo de la foja marcada con el numeral 84 de la resolución del tribunal a quo ahora recurrida establece que: ‘sí bien no señala el número de las boletas sobrantes o inutilizadas de 298, cita como total de boletas la cantidad de 713, que son las que originalmente se recepcionaron y que por error de funcionarios inexpertos en la materia, se complicó en la etapa del cómputo’ Lo anteriormente expuesto por el magistrado ponente es falso de toda falsedad, pues se le olvida al señor magistrado, que esta nueva acta fue elaborada por los integrantes del consejo distrital número XII, mismos que pertenecen a un órgano profesionalizado en la materia, y que si ellos en la elaboración de la nueva acta de escrutinio y cómputo de la casilla, consignaron en la misma que no había boletas sobrantes e inutilizadas, es porque sencilla y llanamente no existían, ¿De dónde saca poderes sobrenaturales el resolutor que lo hacen adivino de cosas inexistentes? ¿Po rqué sin la fundamentación y motivación a que lo obligan los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus referentes 23 y 24 de la Constitución Política particular del estado, sin la exhaustividad que le es impuesta por la ley. No constató la satisfacción de los supuestos procesales y de las condiciones de la acción, ni su deber de agotar cuidadosa y profesionalmente en la sentencia emitida todos y cada uno de los planteamientos hechos por la actora durante la integración de la litis, declarando nugatorio el derecho que le asiste a esta parte actora al solicitar la nulidad de la votación de la casilla en cita, cuando uno de los elementos que debería dar certeza y legalidad a la votación, no existe, arguyendo simple y llanamente que pues al final de cuentas, las Irregularidades del acta original no trastocaron sus derechos en la asignación del voto emitido. ¿Y las irregularidades de la nueva acta tampoco? Se le olvida al juzgador que las autoridades electorales, jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, que con su actuar vago, poco ético y no profesional obstaculiza la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procede de manera exhaustiva acarrea incertidumbre jurídica y, que incluso, provoca la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por todo lo anterior solicito se entre al estudio de dicha casilla 0160 contigua 6 y sea declarada la nulidad de la votación de la misma.

 

A efecto de robustecer los argumentos por esta parte actora me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que son de observancia obligatoria:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’ (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe)

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe)

 

‘CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación del Estado de Querétaro)’. (Se transcribe)

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe)

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe)

 

‘EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES’. (Se transcribe)

 

Tercer agravio

 

Causa agravio a mi representada lo vertido por la autoridad responsable al quebrantar lo contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y 23 y 24 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, ya que todas y cada una de las inconsistencias jurídicas que son vertidas por el a quo dentro de la resolución, no son debidamente fundadas y motivadas como lo establece dichos ordenamientos jurídicos, pues corre agregado a fojas 105 y siguientes de la resolución que se combate que, en el juicio de nulidad que presentado ante el a quo se que pidió se declarara la nulidad de las casillas 0109 básica, 0146 contigua 2 y 147 contigua 6, por que se ajustaba a la causal de nulidad contemplada en la fracción III del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, consistente en la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y que por cuestión de método y orden se procede a realizar el análisis de tales vulneraciones constitucionales una a la vez:

 

1. Por lo que corresponde a la casilla 0109 básica, señala que: del examen del acta de la jornada electoral, en su apartado de instalación y apertura se advierte, que la instalación comenzó a las 8:45 horas del día de la elección y en el apartado de inicio para la recepción de la votación se asentó 6:00, sin que se precisara si era de la mañana o de la tarde; sin embargo, si tomamos en cuenta que el inicio de la instalación de la casilla aconteció a las 8:45 horas del día de la elección, lo cual de conformidad con la ley de la materia, es previo a la apertura de la casilla para la recepción de la votación, ello no puede considerarse como que tal apertura aconteciera a las 6:00 horas del día de la elección, sino más bien debe considerarse un error involuntario de los funcionarios de casilla, que creyeron que ese apartado correspondía al cierre de la votación, tal cual se repite en el apartado correspondiente del cierre de la votación, en el cual precisamente se señala 6:00; en tal orden de ideas, en la especie no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante prevista en la fracción III del artículo 82 de la Ley Electoral de Quintana Roo’. (sic)

 

De lo anterior se desprende que de forma muy conveniente para el tribunal de consigna, éste corrige un número consignado en el acta de la jornada electoral que claramente en el apartado correspondiente al de instalación de la casilla que evidentemente es un 5 y que para ella es un 8, eso convierte a dicho magistrado ponente licenciado Manuel Jesús Canto Presuel no sólo en juzgador, sino en perito de grafoscopia cosa que, si lo es debió manifestarlo y solicitar diligencias para mejor proveer citándose el mismo como perito para dilucidar tal controversia entre que si parecía cinco o se trataba de un ocho, con este actuar extralimitó las funciones jurisdiccionales previamente establecidas en la ley juzgando a mi representada por leyes que sólo él conoce y que sólo se aplican bajo su jurisdicción. Pero de lo anterior no sólo se desprende la total deshonestidad del actuar jurisdiccional, también se desprende que con tal de no declarar la nulidad de la casilla porque con ello revierte la elección dando el triunfo de la misma a mi representada; sino que también se desprende que argumento presuncionalmente para justificar lo injustificable, es decir que a la coalición en el auto admisorio sí admite la presuncional humana y dentro de la resolución argumenta que no; y cuando el a quo actúa sí puede llenar sus argumentaciones con presunciones que no le constan y que además, de forma evidente y clara se encuentran en documentos que por su naturaleza hacen prueba plena de ello, entendiendo esto como darle pleno valor a las argumentaciones que el cree que sucedieron y desvirtuando los que tienen pleno valor probatorio y que con ello, evidencia el doble criterio para juzgar por cierto encontrado, ya que por una parte al hoy agraviado no se le admite la presuncional (después de habérsele admitido), pero la autoridad actuante sí puede resolver con tan falaces argumentos.

 

De todo lo anterior solicito a esta autoridad garante de la legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, que declare la nulidad de la casilla por la causal de improcedencia que se hizo valer en su momento y que la autoridad de forma arbitraria tuvo a no hacerlo

 

2. Lo que concierne a la casilla 0146 contigua 2, la autoridad menciona ‘cabe precisar que el impugnante confunde deliberadamente los apartados de instalación de la casilla con el de apertura para la recepción de la votación, pues de tales apartados se desprende que si bien es cierto la instalación acontece a las 7:10 horas la apertura se da a las 8:10 horas del día de la elección, sin que ello configure la causal de nulidad invocada, puesto que lo que cuida la causal de mérito es que la votación no se empiece a recepcionar antes de las 8:00 ni después de las 18:00 horas del día de la elección, sorprendiendo a quienes son designados por los partidos políticos o coaliciones como sus representantes ante las mesas directivas de casilla, que en el caso concreto estuvieron presentes desde el momento de la instalación de la casilla, según el acta de la jornada respectiva, sin que hayan manifestado nada en contrario, en tal sentido, es inconcuso la improcedencia de los argumentos vertidos y, por ende, la causa invocada’. (sic)

 

En este orden de ideas no es lógico ni mucho menos jurídico, lo vertido por la autoridad, ya que se desprende del acta de la jornada electoral para la elección de diputados en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se aprecia claramente los números 7:10, hecho que se contrapone a lo dispuesto con los artículos 180 y 181 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por lo que la autoridad al no declarar la nulidad de la casilla con la evidencia de dicha probanza que tiene por sí misma la de prueba plena, convalida la actuación torcida de los integrantes de la mesa directiva de casilla, aunado a ello, se atreve a aseverar en contraposición con su propio criterio (vuelve a contraponer su criterio, pues primero da por cierto el hecho de que se instaló a las 7:10 de la mañana del día seis de febrero, pero asegura que el violar la ley no es suficiente para declarar la nulidad), suposiciones que según él no aplican para el asunto que se puso a su consideración y resolución como en el agravio anterior se hace valer y de igual forma en este, en relación a que la presuncional humana no es admisible. La autoridad en contravención a su propio criterio y en un afán por demás evidente de justificar lo injustificable es que vierte lo que él cree que pasó sin constarle, manifestando a foja 107 de la sentencia recurrida por esta vía que los representantes de los partidos políticos designados se encontraban presentes desde el momento de su instalación, según consta en el acta de la jornada respectiva, sin que hayan manifestado nada en contrario; primero ¿por qué ha de ser como la autoridad supone? ¿Por qué no asevera lo contrarío la autoridad?, ¿Por qué debe ser como ella lo manifiesta si no le constan los hechos pues quien instala la casilla es una autoridad distinta a ella?, pero si la instalación fue antes violentando con ello la ley electoral fue, con el afán de que no estuvieran presentes los representantes de los partidos y que el documento al que le da valor probatorio sólo en parte (por cierto la conveniente para no declarar la nulidad de la casilla en comento), como comprueba que las firmas de los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla se plasmaron en el transcurso de la jornada electoral, ya que pudo haber sido al principio, en medio o al final de la misma jornada, es decir que así como él manifiesta que en esa parte es correcto lo que se hizo sin estar presente, también cabe la duda de que no, por lo que debió ser declarada la nulidad de la casilla. En relación a que no existe manifestación contraria en el acta de la jornada electoral asentada con este motivo, se le olvida muy a favor de la autoridad a quo, que el hecho de la inexistencia de tal manifestación, no convalida las irregularidades, ya que éste sí es criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en la materia.

 

En efecto, carece de sustento jurídico alguno tal afirmación, pues el hecho de que los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla, firmen las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido, toda vez que como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en reiteradas ejecutorias, resulta irrelevante que estos representantes no se hayan opuesto a los hechos constitutivos de la causal de nulidad que con posterioridad se invoque, en tanto que, tal circunstancia no implica que se convaliden las violaciones aducidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de ellos, pues los institutos políticos tienen en todo tiempo expedito su derecho de inconformarse, a través de los medios de impugnación previstos por la ley.

 

Por otro lado, el hoy agraviado puso a consideración del a quo para su debida resolución de la casilla en comento, el hecho de que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el supuesto estudio que hace la autoridad a quo de ella corre agregado en foja 109, cortando la idea y es hasta la foja 111 de la resolución combatida por este juicio, que continúa sus razonamientos endebles, ya que efectivamente le da la razón a mi representada considerando lo siguiente: ‘De lo argumentado por la coalición Somos la Verdadera Oposición, relativo a las casillas indicadas, en las que medularmente sostiene que por el retardo en la entrega de los paquetes electorales al centro de acopio respectivo, se actualiza la causal de nulidad invocada; al respecto debe decirse que si bien es cierto tal circunstancia en principio podría considerarse medular para la declaratoria de nulidad respectiva, tal cuestión no es única, pues aunado al elemento de la entrega extemporánea sin causa justificada se encuentra el elemento implícito de la determinancia, que no es más que dicha irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, lo cual en la especie no se encuentra colmado...’

 

De lo anterior y de la misma resolución se desprende, que no se hace un análisis lógico jurídico para determinar si es determinante para la votación, omite de forma evidente la autoridad hacer la contabilización de los votos y la adminiculación de las pruebas ofrecidas, por lo que no agota en extremo la debida motivación y fundamentación de la casilla en comento, vulnerando con ello, el fundamento constitucional que por obligación toda autoridad  debe  hacer, máxime tratándose de una autoridad jurisdiccional especializada en la materia y que debió entrar a la realización de dicho estudio con plenitud de jurisdicción; es decir, que la autoridad da por hecho actos que no estudió ni mucho menos fundamenta ni motiva.

 

Asimismo, dado lo anterior, también olvida el a quo que la ley no está sujeta a interpretación, y que el ánimo del legislador al plasmar el artículo en comento es que la gravedad de la entrega del paquete electoral fuera de los plazos establecidos por la ley y que para el caso concreto se actualiza dicha causal de nulidad IX, no requiere como requisito sine qua non para la procedibilidad el hecho de la determinancia, pues el sólo hecho encierra en sí una gravedad inminente, que se puede prestar a cualquier tipo de manipuleo y alteración, sin que la autoridad receptora del mismo lo advierta o pase desapercibido por ella, dado que la autoridad olvida adminicular debidamente la prueba que fue aceptada en el informe circunstanciado emitido por el órgano administrativo que lo es el Consejo Distrital XII, en el que no se puede apreciar todas las inconsistencias ocurridas dentro de la jornada electoral, pues no existe grabación alguna ya que se trata de un proyecto de acta de sesión, el cual nunca ni en ningún momento fue firmado debidamente, pues no se llevó a cabo la aceptación del mismo, conforme a lo establecido en la ley que es citar nuevamente a sesión para aprobación de tal proyecto, cosa que la autoridad tuvo a la vista ya que obra dentro del expediente dicho informe circunstanciado y nunca lo adminicula como es su obligación, ya que al hacerlo debió declarar la nulidad de la casilla en comento, y con ello revertir la votación y lógicamente la declaratoria de mayoría en la elección de diputados.

 

Por todo lo anterior y en vista de que es evidente la conculcación a los artículos constitucionales federales y locales hecha por la autoridad jurisdiccional, es que solicito sea anulada la votación recibida en la casilla 146 contigua 2.

 

3. En lo correspondiente a la casilla 147 contigua 6, sucede exactamente lo mismo que en la casilla 146 contigua 2, de hecho la autoridad ya no desgasta en hacer un razonamiento jurídico, sólo se reduce a transcribir lo que vertió para la otra casilla, pues de sólo mirar lo que plasma en la foja 107, se evidencia que es exactamente igual, con la única diferencia que se trata de una hora distinta la Instalación y que es las 7:20 horas, pero no lo fundamenta ni motiva y no entra al estudio de fondo de lo aseverado por mi representada.

 

A efecto de robustecer mi argumentación sobre el particular, me permito transcribir las siguientes Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

(sic)

 

Del criterio antes citado se desprende que el hecho de la determinancia esté plenamente comprobado, cosa que en el caso concreto no se adecua, ya que no fundamenta ni motiva, ni mucho menos estudia la autoridad lo que referente a los votos y las diferencias entre el primero y segundo lugar, por lo que es incomprensible la forma que calificó que no existía determinancia.

 

Por todo lo anterior y en vista de que es evidente la conculcación a los artículos constitucionales federales y locales hecha por la autoridad jurisdiccional es que solicito sea anulada la votación recibida en la casilla 147 contigua 6.

 

Cuarto agravio.

 

La autoridad jurisdiccional encargada de la resolución que por esta vía se combate, a foja 112 de la misma es de apreciarse y se aprecia que no fundamenta ni motiva las aseveraciones vertidas en la misma, para tal efecto y con el fin de corroborarlo es que transcribo lo siguiente: ‘Por último, si bien es cierto que la coalición impetrante Somos la Verdadera Oposición, señala como causal de nulidad para las casillas que por este medio impugna, la prevista en la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en irregularidades graves durante la jornada electoral, ésta no se encuentra justificada en la especie, pues, por un lado, habiéndola sustentado en la procedencia de las causales específicas que prevé la propia norma en cita, al no prosperar las mismas, consecuentemente, redunda en la inoperancia de tal causal genérica, a más que no demuestra plenamente que se hayan dado irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente hayan puesto en duda la certeza de la votación y que estas irregularidades hayan sido determinantes para el resultado de la votación de tales casillas, razón por la cual, las argumentaciones en que sustenta la causal de mérito devienen en inoperantes’.

 

Por principio de cuentas la autoridad no es precisa ni mucho menos analítica, como lo establecen tanto la constitución federal como la del Estado Libre y soberano de Quintana Roo, ya que de manera conjunta sin señalar a qué casilla se refiere engrosa a todas y cada una de ellas y de ninguna manera es de ese modo sino, por el contrario el peticionario en el juicio de nulidad, por cuestión de orden y de método hace referencia a cada una de ellas con diferentes causales de nulidad y nunca las engrosa a todas por una misma causal, grave error de la autoridad al emitir tal determinación, ya que con ello de forma supraconstitucional y legal actúa mencionando que todas se piden por esa causal de nulidad, contradicción que se encuentra sustentada con los supuestos análisis que hace dentro del considerando tercero de la resolución que emitió el a quo y que da vida al presente juicio de revisión constitucional, por lo que carece de sustento su aseveración, con esto deja en pleno estado de indefensión a mi representado pues no se sabe de qué o cuáles casillas son las que se trata.

 

De igual forma no colige las pruebas contenidas en el juicio de nulidad y que en plenitud de jurisdicción es obligatorio hacerlo, por lo que al actuar de forma contraría lo único que evidencia es la imprecisión y vaguedad con que se conduce tal vez por torpeza o por dolo, pues tratándose de una autoridad especializada en materia y encargada de velar por el estricto apego al estado de derecho y a las leyes fundamentales, no es creíble tal resolución; pues de haberse valorado correctamente las probanzas vertidas y que obran dentro del expediente, y haciendo la debida adminiculación de cada una de ellas con los hechos controvertidos, no pudiera dar como resultado sino la evidencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, y como consecuencia de ello por acreditadas las causales de nulidad que se hicieron valer, pero la autoridad no hizo su función y se limitó a no valorar las pruebas ofrecidas por las partes y aceptadas dentro del auto admisorio del juicio de nulidad que dio nacimiento al presente.

 

Por todo lo anterior y en vista de que es evidente la conculcación a los artículos constitucionales federales y locales hecha por la autoridad jurisdiccional es que solicito sea anulada la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se solicitaron dentro del juicio de nulidad presentado ante el a quo.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Se transcribe)

 

REPARABILIDAD. COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL’. (Se transcribe)

 

‘PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS’. (Se transcribe)

 

PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación del Estado de Sonora)’. (Se transcribe)

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’. (Se transcribe)”.

 

SEXTO. Por razón de método se analizarán primero los agravios esgrimidos por la coalición Somos la Verdadera Oposición, los cuales podrían dar lugar a revertir los resultados de la elección de diputados locales, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral XII del Estado de Quintana Roo, tal como se anotó en el punto número 3 del apartado de procedencia de esta ejecutoria.

 

Para ese efecto es necesario apreciar, por un lado, que en los juicios de revisión constitucional electoral no ha lugar a suplir la deficiencia u omisiones en los agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro, que los elementos de prueba que se tomarán en cuenta para decidir las cuestiones consisten, entre otros, en los originales, copias certificadas o copias al carbón, de las actas de jornada electoral, actas de hoja de incidentes, constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, recibos de entrega del paquete electoral, listas nominales de electores, publicación realizada por el Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo (en febrero de dos mil cinco) del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, el listado elaborado por ese propio instituto y el proyecto del acta de la sesión permanente del Consejo Distrital XII celebrada el nueve de febrero de dos mil cinco.

 

Estos elementos de convicción tienen el carácter de documentales públicas y hacen prueba plena, porque se trata de documentos expedidos por órganos electorales, en los que constan actuaciones relacionadas con la elección de diputados locales en el distrito XII del Estado de Quintana Roo, que en algunos casos fueron certificadas por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones; esto con fundamento en los artículos 16, fracción I, inciso A) y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la parte inicial de sus agravios, Somos la Verdadera Oposición alega que, tal como se desprende de la certificación realizada por la Vocal Secretario del Distrito Electoral XII del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo existe un proyecto de acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, celebrada por el Consejo Distrital Electoral XII, y que ese documento carece de firmas por lo que no tiene validez.

 

Estos argumentos son inoperantes.

 

En conformidad con el artículo 226, fracción VII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la sesión que realizan los consejos distritales para computar la votación, se ordena que deberá levantarse el acta respectiva, y que en ella se harán constar las operaciones realizadas, los resultados del cómputo, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección. En esa disposición también se preceptúa, que a cada uno de los integrantes del consejo se entregará copia del acta circunstanciada.

 

Esa disposición permite precisar, que en la sesión de cómputo deberá entregarse copia del acta circunstanciada a todos los integrantes del consejo distrital, entre los cuales obviamente se encuentran los representantes de los partidos políticos y/o los representantes de las coaliciones que participen en el proceso electoral.

 

También es posible determinar sobre la base del precepto citado, que en el momento oportuno de la sesión de cómputo, dichos representantes tienen el derecho de exigir copia de la mencionada acta, y para el caso de que sea negada su entrega o no estén conformes con su contenido, tendrán expedito su derecho para impugnarlo en la vía y forma conducente.

 

En el caso concreto, el escrito mediante el cual, Somos la Verdadera Oposición promovió juicio de nulidad ante el tribunal responsable permite observar, que omitió realizar alegaciones referentes a la entrega del acta levantada con motivo de la sesión de cómputo del consejo distrital XII de nueve de febrero de dos mil cinco o bien, con relación a su cumplimiento de los requisitos legales.

 

En efecto, en el citado escrito, la ahora demandante formula argumentos para evidenciar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, pero en el aspecto apuntado, no alega, por ejemplo, que no haya tenido representante en dicha sesión; que posteriormente, a pesar de solicitar la entrega de la copia del acta, ésta le fue negada; que incluso aunque estuvo presente y pidió esa copia, no se atendió su petición que el acta no fue elaborada, o que no cumplía con los requisitos legales.

 

Por lo tanto, si en el juicio de nulidad, la ahora actora no esgrimió argumentos relativos a la entrega de la copia del acta en comento o contra el incumplimiento de requisitos legales en su elaboración, es inadmisible que ahora, en esta vía constitucional, exprese agravios para quejarse de que el acta no fue debidamente requisitada o que incluso no se elaboró.

 

Esto es así, porque de aceptar lo contrario, serían motivo de análisis argumentos que no formaron parte de la controversia de origen y respecto de los cuales la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse; en consecuencia, los agravios analizados son inoperantes por tratar de introducir cuestiones novedosas.

 

Por otra parte, también al inicio de sus agravios, la actora afirma, que al carecer de firmas el proyecto de acta, ésta no tiene validez jurídica alguna y al no existir como documento legal, no puede considerarse que en forma legal se haya hecho la declaración de validez de la elección. La actora agrega, que por esas circunstancias se transgrede lo dispuesto por el artículo 226, fracciones VII y VIII de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

Estos argumentos son inatendibles.

 

Es evidente que la actora centra su impugnación respecto del documento denominado “proyecto de acta de sesión permanente del Consejo Distrital XII”, puesto que la demandante no afirma que la sesión omitió celebrarse ni que, por ende, se hubiera dejado de realizar el cómputo de la elección de diputados locales del Distrito Electoral XII, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a los candidatos triunfadores.

 

En relación a esto, debe distinguirse, por un lado, el acto jurídico consistente en la sesión permanente del consejo distrital XII de nueve de febrero de dos mil cinco, y por otro lado, la elaboración del documento “acta”, en el cual se hace constar por escrito lo acontecido en dicha sesión y cuya única función es servir como elemento de prueba del acto jurídico.

 

Innegablemente, el acto jurídico y la elaboración del acta circunstanciada  se encuentran vinculados, porque la segunda es el documento que da prueba del primero, o sea, de lo acontecido durante la sesión permanente; por eso la elaboración del acta constituye un formalismo ad probationen.

 

No es admisible percibir las cosas de otra manera, pues no existe precepto en la legislación electoral local conforme al cual se pueda establecer, que el “acta” debidamente firmada de la sesión permanente constituya un formalismo ad solemnitaten, que diera pauta para considerar, que la ausencia del acta pudiera traducirse en la inexistencia de la sesión.

 

Esto es así porque, los artículos 225 y 226 relativos al capítulo “De los Cómputos Distritales” de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa prevén que: el cómputo distrital es la suma de los resultados anotados en las actas de jornada electoral; los consejos distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de la elección, la cual iniciará a las 8:00 horas del miércoles siguiente a la fecha de la votación (nueve de febrero de dos mil cinco); se levantará el acta respectiva, en la que se harán constar las operaciones realizadas, los resultados del cómputo, las objeciones y protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección, y de tal acta deberá entregarse copia a cada uno de los integrantes del consejo.

 

También se ordena, que el consejo realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, para lo cual verificará que cumplan los requisitos de elegibilidad.

 

Como puede observarse, aunque la ley ordena que deberá levantarse acta circunstanciada, no prescribe que ésta constituya un requisito de existencia de los actos jurídicos realizados durante la sesión a que se ha hecho referencia; por lo tanto, la inexistencia del documento “acta” no da pauta para afirmar que la “sesión” no se llevó a cabo, ni que no se hayan emitido las determinaciones que ordena la ley (cómputo, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría).

 

En estas condiciones, como la coalición actora no aduce que la sesión permanente, como acto jurídico, dejó de llevarse a cabo, sino que se limita a afirmar que el documento que la representa es un mero proyecto que incluso carece de firmas; entonces, debe partirse del supuesto de que la sesión como acto jurídico existe y que sólo están cuestionadas circunstancias atinentes al documento en el que se hace constar.

 

A lo anterior debe agregarse que, contra lo que argumenta la demandante, en autos existen elementos de prueba que acreditan plenamente, que la sesión permanente del Consejo Distrital Electoral XII de nueve de febrero de dos mil cinco sí se llevó a cabo y que en ella se emitieron los actos jurídicos de referencia.

 

En el expediente obra copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales en el Distrito Electoral XII.

 

También se encuentra el oficio CDE/XII/173/2005 suscrito por la Vocal Secretario del Consejo Distrital Electoral XII del Estado de Quintana Roo, recibido el catorce de marzo de dos mil cinco en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual dicho consejo cumple el requerimiento que le fue formulado por acuerdo del día once del mismo mes y año.

 

En el oficio mencionado se explicó, que al tribunal responsable únicamente le fue remitido el proyecto de acta circunstanciada de la sesión de nueve de febrero de dos mil cinco, en virtud de que, en la sesión de ese día sólo se elaboró el proyecto de acta, mismo que sería puesto a consideración del consejo en la sesión siguiente, para su aprobación como acta definitiva. También se mencionó que ese procedimiento tiene sustento en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; 7 y 19, fracción II del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal Electoral.

 

  Mediante proveído del magistrado instructor se ordenó, que el oficio citado y la documentación adjunta se agregaran a autos, para que obraran conforme a derecho y a efecto de que las partes pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. Tal acuerdo se notificó legalmente a las partes, mediante su publicación en los estrados de esta Sala Superior, y ninguna de ellas formuló objeción en contra de esos documentos; por lo tanto, ameritan pleno valor, pues además de no estar cuestionados en cuanto a su contenido y autenticidad, efectivamente los preceptos referidos en el párrafo anterior, prevén que el documento definitivo del acta en la que se haga constar lo acordado en una sesión, se aprobarán en la siguiente.

 

Esos documentos evidencia que el Consejo Distrital Electoral XII:

 

— Realizó sesión permanente el nueve de febrero de dos mil cinco.

 

— En esa sesión, entre otras cuestiones, el consejo hizo el cómputo distrital de la elección de diputados locales en el distrito electoral XII, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición Quintana Roo es Primero.

 

En tales circunstancias, resulta evidente lo infundado de los agravios que se analizan, pues no hay base para estimar, que no hubo declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito XII, ni que las circunstancias asentadas en el documento “proyecto de acta de la sesión permanente del consejo distrital XII de nueve de febrero de dos mil cinco”, no reflejen plenamente las actuaciones realizadas por el consejo en esa sesión.

 

En las alegaciones restantes del primer agravio y de la primera parte del segundo, la actora esgrime argumentos relativos a la votación recibida en la casilla 160 contigua 7, el cómputo de ésta y la diligencia de la apertura del paquete electoral. Dada la trascendencia de estos planteamientos, serán estudiados al final de este considerando.

 

Por otra parte, en el segundo agravio, la actora  alega que al estudiar las irregularidades acontecidas en la casilla 160 básica, el tribunal responsable omitió el estudio de fondo y por ello le provoca indefensión, ya que no fundamenta las consideraciones, sólo formula sofismas teóricos e incurre en contradicciones evidentes. A decir de la enjuiciante, el tribunal actúa dolosamente y en contra de los principios que rigen la materia electoral, ya que aun cuando admite la prueba presuncional humana, a criterio de la actora, en las consideraciones de la sentencia reclamada la desecha con argumentos endebles, por lo que dice que se trata de un tribunal de consigna, y solicita se declare la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Estas alegaciones son infundadas.

 

De acuerdo a las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada se advierte, que respeto a la votación recibida en la casilla 160 básica, se analizaron las supuestas irregularidades que actualizaban la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que exista error o dolo en el cómputo de la votación, que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.

 

El tribunal responsable estudió el fondo de tales argumentos, pues asentó que en función de las irregularidades que presentaba el acta de la jornada electoral levantada por los funcionarios de la casilla —apartado de escrutinio y cómputo— el Consejo Distrital Electoral XII contabilizó nuevamente los votos recibidos en la casilla 160 básica, realizó acta respectiva y en ella, entre otras cosas, consignó que: se recibieron 712 boletas; Todos Somos Quintana Roo obtuvo 145 votos; Quintana Roo es Primero 142; Somos la Verdadera Oposición 116; 10 votos son nulos; la votación emitida fue de 410 (sic) cantidad que sumada a las boletas sobrantes e inutilizadas arroja el total de 712, que corresponde al número de boletas recibidas originalmente, y que por ello no es posible acoger la petición de anular la votación recibida en esa casilla.

 

Con independencia de la validez intrínseca de estas consideraciones, contra lo esgrimido por la actora, el tribunal responsable sí hizo un estudio de fondo, fundado y motivado, pues analizó la causa de nulidad prevista en el citado artículo 82, fracción VII, conforme a los hechos expuestos en la impugnación; tomó en cuenta que en función de las irregularidades presentadas en el área de escrutinio y cómputo del acta levantada por los funcionarios de la casilla 160 básica, el Consejo Distrital Electoral XII computó nuevamente los votos recepcionados, y al examinar los nuevos resultados estimó, que no precedía acoger la solicitud de nulidad de la votación.

 

Por otra parte, no es verdad que en las consideraciones de la sentencia reclamada el tribunal responsable haya desechado la prueba presuncional humana, pues lo que se determinó fue que los medios convictivos aportados no permiten desprender elementos o circunstancias que, por vía de presunción, favorezcan a las pretensiones de la impugnante; es decir, a juicio del tribunal responsable, a partir de los hechos conocidos conforme a los medios de prueba existentes en autos, no fue dable llegar a presumir otros desconocidos a favor de los intereses de la coalición Somos la Verdadera Oposición; conclusión que no puede considerarse como un desechamiento de la prueba, sino como una conclusión del estudio que se hizo de dicho medio de convicción.

 

En otro orden de ideas, en el agravio segundo, con relación a la votación recibida en la diversa casilla 160 contigua 6 se alega también, que en el acta levantada por los funcionarios de mesa directiva se advierten irregularidades sustanciales motivadas por dolo manifiesto; que sin haber existido objeción fundada, de parte de los representantes de las coaliciones participantes, fue aprobada la propuesta de apertura del paquete electoral; que el tribunal responsable consideró que las inconsistencias advertidas en la nueva acta se debieron al error de funcionarios inexpertos, sin tomar en cuenta que, la segunda acta fue realizada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral XII; que en esa acta no se consignó el número de boletas sobrantes e inutilizadas; que si tal número no se anotó fue porque no existían boletas sobrantes, y que al no haber advertido tales irregularidades, el tribunal responsable actuó en contravención al principio de exhaustividad y provocó incertidumbre.

 

Estos argumentos son inatendibles.

 

El tribunal responsable consideró el hecho de que, el acta de jornada electoral levantada por los funcionarios de la casilla 160 contigua 6 presentaba irregularidades, pues incluso hizo constar que esta circunstancia dio lugar a que el consejo distrital levantara una nueva acta.

 

En relación a que no hubo causa fundada para la apertura del paquete electoral de la casilla, debe considerarse que, como las actuaciones de las autoridades electorales administrativas gozan de la presunción de encontrarse ajustadas a derecho, a quien afirma lo contrario, en conformidad con el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde la carga probatoria de la pretendida ilegalidad, y por lo tanto, debe aportar los elementos de convicción idóneos que acrediten su dicho

 

En el caso concreto, la demandante esgrime, que el paquete electoral de la casilla 160 contigua 6 fue abierto sin existir motivo fundado para ello.

 

Al respecto debe resaltarse, por un lado, que en sus agravios, la misma demandante reconoce que la aprobación de la apertura del paquete electoral se debió a la solicitud que hizo la coalición Quintana Roo es Primero, y por otro lado, que el examen de la copia al carbón del acta levantada por los funcionarios de la casilla 160 contigua 6, aportada por la enjuiciante (documental pública que hace prueba plena) permite advertir que la petición que hizo la coalición Quintana Roo es Primero se encuentra fundada.

 

Esto es así, porque en el apartado de escrutinio y cómputo de dicha acta se observan los siguientes datos:

 

Todos Somos Quintana Roo     383

Quintana Roo es Primero      429

Somos la Verdadera Oposición     324

Votos nulos          27

Votación total      1163

Total de ciudadanos que votaron      390

Total de boletas sobrantes e inutilizadas    323

Total de boletas recibidas       713

 

Es evidente que las cantidades asentadas son incongruentes, pues la votación total excede por casi dos tantos a la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, lo cual se estima suficiente para considerar fundada la petición y correcta la determinación de realizar la apertura del paquete electoral, sobre la base de esos datos y la petición que hizo la coalición Quintana Roo es Primero.

 

Además, la demandante no expresa argumentos ni aporta pruebas que justifiquen, la pretendida ilegalidad de la determinación y ejecución de la apertura del paquete electoral; por lo tanto, el agravio es inatendible.

 

En otro orden de ideas, es cierto que al llevarse a cabo el estudio de la nueva acta de escrutinio y cómputo, debió considerarse que ésta fue elaborada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral XII; sin embargo, ello no significa que el documento respectivo esté exento de inconsistencias u omisiones, además, contra lo que argumenta la demandante, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 160 contigua 6, por el hecho de que en la nueva acta se omitió el número de boletas sobrantes.

 

La copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral XII, que obra en autos, se observan los datos siguientes:

 

Todos Somos Quintana Roo    140

Quintana Roo es Primero     138

Somos la Verdadera Oposición    100

Votos nulos           9

Votación total       387

Total de ciudadanos que votaron    387

Total de boletas sobrantes e inutilizadas  -----

Total de boletas recibidas    713

 

Como se aprecia en el acta levantada por el consejo, el rubro relativo al número de boletas sobrantes e inutilizadas se encuentra en blanco.

 

Sin embargo, la omisión de ese dato no produce la nulidad de la votación recibida, porque lo fundamental es que coincidan los rubros esenciales del apartado de escrutinio y cómputo, que en el caso concreto son “votación total” y “total de ciudadanos que votaron”, y en la especie las cantidades de ambos referentes coinciden plenamente.

 

Es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia 59 consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, a páginas 83 a 86, del tenor siguiente:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.

 

En el agravio tres se elaboran argumentos para impugnar la votación recibida en tres casillas.

 

Por cuanto hace a la casilla 109 básica, la actora argumenta que en el acta de jornada electoral aparece que la instalación se produjo a las 5:45, por ello estima incorrecto que el tribunal responsable haya considerado que la instalación comenzó a las 8:45 porque el primer 5 (de la hora 5:45) en realidad es un 8; dice la actora que este actuar implica que el tribunal se extralimitó en sus funciones; además con argumentos “presuncionales” justifica que no se trata de un 5 sino de un 8, sobre la base de que, aun cuando se consignó que la recepción de la votación inició a la 6:00, esto se debió a un error involuntario de los funcionarios de casilla, que creyeron que ese apartado correspondía al cierre de la votación, pues esa misma hora la repiten precisamente en ese apartado.

 

Al respecto debe precisarse que en autos obran copias al carbón del acta de la jornada electoral relativa a la casilla 109 básica, aportadas por las coaliciones Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición, así como copia certificada que de dicha acta proporcionó el Consejo Distrital Electoral XII.

 

El análisis de las copias al carbón puede dar lugar a una confusión respecto a la hora en que fue instalada la casilla 109 básica, ya que no se aprecia claramente la hora asentada; sin embargo, la copia certificada antes referida no deja lugar a dudas, ya que se observa sin problema que la hora de instalación fue las 08:45 horas.

 

En estas circunstancias son infundados los agravios analizados, pues como correctamente lo estimó el tribunal responsable, si la casilla fue instalada a las 8:45 horas, es lógico establecer que por un error involuntario de los funcionarios de la casilla 109 básica, se asentó que la recepción de la votación inició a las 6:00 horas, sobre todo porque en el apartado conducente se repitió esa hora como aquella en que la votación se cerró; y porque, si lo afirmado por la actora fuera cierto, entonces no existiría causa lógica que explicara por qué, si en la casilla se inició la recepción de votos y se clausuró en el mismo instante, fue posible recibir la votación de los electores.

 

Con relación a las casillas 146 contigua 2 y 147 contigua 6, se impugna la votación porque, a decir de la actora, conforme a la actas de jornada electoral, estas casillas fueron instaladas respectivamente a las 7:10 y a las 7:20 horas, y estas circunstancias conculcan lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La enjuiciante agrega, que esas irregularidades no son subsanadas por el hecho de que los representantes de las coaliciones hayan firmado las correspondientes actas de la jornada electoral pues, a su criterio, no existe prueba de que las actas fueron firmadas por esos representantes al momento de la instalación, pues incluso esto pudo acontecer en un momento posterior de la jornada o al final de la misma. Concluye la demandante, que la falta de manifestación por parte de los representantes en contra de la hora de instalación no convalida la irregularidad en comento.

 

Para el estudio de estos agravios es pertinente referir que los artículos 179, 180 y 181 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen, en lo que interesa, que por instalación de casilla se entenderán los actos materiales mediante los cuales los funcionarios de éstas procedan a armar las mamparas, las urnas y organizar todos los instrumentos y material electoral necesarios para la recepción del sufragio; en ese acto podrán estar presentes los representantes de los partidos políticos, coaliciones y observadores electorales; se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas y la votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla; asimismo, se ordena que en ningún caso y por ningún motivo se podrán instalar casillas antes de las 7:30, ni iniciar la recepción de la votación antes de las 8:00 horas.

 

Debe anotarse que la transgresión a estas disposiciones, en particular por cuanto hace a la instalación de casillas antes de las 7:30 horas, no constituye una causa independiente de nulidad de la votación recibida en casilla, en conformidad con las hipótesis previstas en el artículo 82 de la ley citada.

 

La transgresión en comento podría encontrar actualización, en todo caso, en la causa genérica de nulidad a que se refiere la fracción XII del artículo citado, que a la letra dispone:

 

“Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

Al tener en cuenta que en la instalación de las casillas, los funcionarios de la mesa directiva tienen que realizar diversas actividades preparatorias de la recepción del voto, se puede colegir que la disposición transcrita tiende a proteger el principio de certeza de la votación, pues la prohibición que establece tiene como propósito permitir que, en los trabajos preparatorios de la recepción de votos, se pueda constatar no sólo por la totalidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sino también por los integrantes de los partidos políticos o coaliciones que participan en la contienda electoral, la inexistencia de circunstancias que atentaran contra dicha certeza.

 

En estas condiciones procede analizar si la irregularidad invocada por la parte actora en realidad actualiza o no la causa de nulidad citada.

 

Las copias al carbón y las certificadas de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 146 contigua 2 y 147 contigua 6, permiten apreciar, que en la primera su instalación se inició a las 7:10 horas y la recepción de la votación a las 8:10; en tanto que en la segunda la instalación se inició 7:20 horas y la recepción de la votación a las 8:45.

 

Esto evidencia que efectivamente las casillas en comento fueron instaladas antes de las 7:30 horas, lo que prohíbe el artículo 181 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A pesar de acreditarse la instalación anticipada de las casillas, en el presente caso, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las dos casillas analizadas.

 

Para que la pretensión de la actora pudiera acogerse era necesario que hubiera relatado y probado hechos justificativos de que esa irregularidad afectó de algún modo la certeza de la votación, por ejemplo, si adujera que se produjo algún evento que ponga en riesgo la autenticidad de la votación o bien que la voluntad de los electores no fue respetada sino defraudada por algún artificio fraguado desde la instalación anticipada de las casillas, pues sólo de este modo podría evidenciarse que las condiciones que privaron en la instalación son determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas 146 contigua 2 y 147 contigua 6; sin embargo, la coalición impugnante no expresó en el juicio de nulidad que hizo valer ante el tribunal responsable, ni en esta vía constitucional, hechos que evidencien lo determinante de la irregularidad descrita.

 

En efecto tanto en el escrito de juicio de nulidad como en el presente juicio constitucional, la actora sustenta su petición de nulidad sólo sobre la base de que las casillas fueron instaladas antes de la hora legal, es decir, antes de las 7:30 horas.

 

En estas condiciones si la actora no dio argumentos que permitieran advertir la determinancia de la irregularidad, al esgrimir, por ejemplo, que los representantes de las coaliciones participantes en el proceso electoral no estuvieron presentes en la instalación de la casilla; que no se les permitió verificar que la urna estuviera vacía; que antes de empezar a recibir la votación, la urna ya contenía algunas boletas en su interior, etcétera, no existe base fáctica para poder calificar la irregularidad en comento como determinante, pues no hay modo de verificar su influencia en el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

Por otra parte, si bien es cierto la firma de los representantes de las coaliciones en las actas de jornada electoral no convalida la irregularidad anotada, debe precisarse que esta circunstancia no beneficia en nada los intereses de la enjuiciante, pues al no proporcionar hechos y pruebas que permitieran valorar la determinancia de la irregularidad, no es posible acoger su pretensión de nulidad.

 

La enjuiciante agrega respecto a la casilla 146 contigua 2, que el tribunal responsable estimó acreditada la irregularidad consistente en la entrega extemporánea del paquete electoral, pero que incorrectamente deja de anular la votación, bajo el argumento de que la irregularidad no es determinante; a decir de la enjuiciante, esto se debió a que el tribunal no tomó en cuenta que el artículo 82, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral no exige expresamente el requisito de determinancia, por lo que debe entenderse que la irregularidad de esta índole lo lleva implícito.

 

Estos agravios son inatendibles.

 

De entrada debe anotarse, que el tribunal responsable abordó, antes del análisis particular de los agravios puestos a su consideración, el estudio del requisito de determinancia relativo a las causas de nulidad de votación recibida en casilla y esas consideraciones no son combatidas y menos desvirtuadas por la demandante.

 

En el apartado respectivo de la sentencia se estableció, que la referencia expresa o implícita del requisito de determinancia repercute únicamente en la carga probatoria. El tribunal responsable precisó, que en las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo en algunas se exige expresamente que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. El tribunal estimó que cuando la disposición legal exige expresamente el citado requisito, quien pida la nulidad de la votación debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y que, cuando la ley omite exigir el requisito, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, salvo prueba en contrario.

 

Tales consideraciones, como se dijo, no fueron combatidas, y por ende, deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el aspecto analizado de la sentencia reclamada.

 

Sobre esta base, al estudiar lo relativo a la entrega extemporánea del paquete electoral correspondiente a la casilla 146 contigua 2, así como la de otras casillas en el mismo supuesto, el tribunal responsable estableció, que en los recibos de entrega del paquete electoral al consejo distrital y en especial de su apartado “¿existe alteración del paquete? (si) (no) especificar la causa”, se cruzó con una “X” la palabra no, lo cual, a juicio del tribunal, evidenciaba que el retardo por sí sólo no vulneró los principios de certeza y legalidad de los sufragios emitidos.

 

El tribunal responsable adminiculó los recibos de entrega de paquete electoral con el proyecto de acta de sesión permanente de nueve de febrero de dos mil cinco, en la que se da cuenta de la recepción de los paquetes sin alteraciones, que motivaran su apertura, por lo que consideró improcedente anular la votación recibida.

 

En estas condiciones, aunque de autos se observa, que efectivamente la casilla 146 contigua 2 fue clausurada a las 10:30 p.m. del seis de febrero de dos mil cinco y el paquete electoral se entregó a las 00:15 a.m., del día siguiente, sin que obre constancia que justifique por qué se entregó hasta esa hora, al existir elementos de prueba, como lo es el “recibo de entrega del paquete electoral al consejo distrital”, que acredita que el paquete no fue alterado, es válido concluir que la presunción de que la entrega tardía del paquete electoral es en sí misma  determinante, se encuentra desvirtuada, pues no hay elementos que evidencien la afectación al principio de certeza que se tutela en este supuesto normativo, y por ende, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada.

 

En el cuarto agravio se esgrime, que al abordar el estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 82, fracción XII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, el tribunal responsable no fundamenta ni motiva sus consideraciones, pues hace referencia de manera conjunta a todas las casillas en las que se invocó esa causa de nulidad, sin precisar a cuáles casillas se refiere, lo que, a criterio de la actora, es un error grave que la deja en estado de indefensión al no saber de qué casillas se trata.

 

La demandante también esgrime, que el tribunal responsable no valoró correctamente y menos adminiculó las pruebas relativas a esa causa de nulidad, ya que de haberlo hecho habría advertido la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral y decretado la anulación de la votación recibida.

 

Estos agravios son inatendibles.

 

Esto es así, porque si bien el tribunal responsable no precisó a qué casillas se refería, el examen del escrito mediante el cual la coalición Somos la Verdadera Oposición promovió juicio de nulidad permite advertir, que respecto de las casillas 160 básica, 160 contigua, 104 contigua 1 y 147 contigua 3, la actora impugnó la votación recibida por considerar que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 82, fracción XII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se observa, que la votación recibida en esas cuatro casillas fue impugnada también por considerar que se concretaba la causa prevista en la fracción VII del señalado artículo 82, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de votos.

 

Aunque en dichas casillas se alega la actualización de las dos causas de nulidad citadas, en el escrito de juicio de nulidad se observa que los hechos referidos por la actora sólo tienen relación con el error o dolo en el cómputo de votos, sin hacer referencia a otra u otras irregularidades respecto de esas cuatro casillas.

 

En tales circunstancias es posible determinar, que al no existir hechos que den lugar a la configuración de la causa de nulidad, consistente en la existencia de irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, no hay base fáctica que sea materia de prueba, pues en conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos y no basta que la demandante invoque la actualización de la hipótesis prevista en la fracción XII.

 

Por tanto, si no hay hechos no hay materia de prueba, y por ende, no había motivo para que el tribunal responsable emitiera determinación alguna, conforme al análisis de los elementos de convicción atinentes, respecto de esa causa de nulidad.

 

Finalmente, en el primer agravio y en una parte del segundo, la coalición Somos la Verdadera Oposición realiza argumentos respecto a la votación recibida en la casilla 160 contigua 7.

 

Esos agravios tienen relación con: las coaliciones que fueron notificadas para llevar a cabo la apertura del paquete electoral de esa casilla ante el tribunal responsable; la omisión de notificar a la actora dicha diligencia, con el plazo de 24 horas anteriores a su realización; que no se fundamenta ni motiva la determinación de no anular la votación recibida; que sí procedía su anulación porque la diferencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna, es determinante con relación a la diferencia que existe entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugar en esa casilla; que los datos obtenidos con motivo de la apertura del paquete electoral, no fueron aplicados al momento en que el tribunal responsable llevó a cabo la recomposición del cómputo distrital.

 

Son esencialmente fundados los agravios atinentes a que procede la nulidad de la votación recibida en la casilla 160 contigua 7.

 

El artículo 82, fracción VII,  de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

“La votación recibida en una casilla, será nula cuando: (…)

VII. Exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación”

 

En el caso de la casilla en comento, en autos se aprecia que obra el acta circunstanciada de primero de marzo de dos mil cinco, en la cual se hicieron constar los pormenores de la diligencia de apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 160 contigua 7, del Distrito Electoral XII de Quintana Roo.

 

Tal como se aprecia en el acta circunstanciada, la verificación de los documentos contenidos en el paquete electoral arrojaron los siguientes datos:

 

Todos Somos Quintana Roo    134 

Quintana Roo es Primero     137

Somos la Verdadera Oposición      85

Votos nulos         11

Votación total        367

Total de ciudadanos que votaron     360

Total de boletas sobrantes e inutilizadas   343

     

Esos datos permiten concluir que existe error en el cómputo de votos.

 

Como se dijo en consideraciones previas, para estudiar este tipo de irregularidades es necesario comparar la diferencia existente entre los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral (ciudadanos que votaron según lista nominal y votación total) con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar en la casilla respectiva.

 

De esta manera, si la diferencia entre los rubros fundamentales es igual, o mayor a la anotada en segundo lugar, es procedente anular la votación recibida por afectarse el principio de certeza electoral.

 

Para ilustrar la comparación referida se elabora el cuadro siguiente:

 

1

2

3

4

5

6

Casilla

Electores que votaron según lista nominal

Votación total

Diferencia entre las columnas 2 y 3

Diferencia entre 1º y 2º lugar en la casilla

La diferencia entre las columnas 4 y 5 es determinante

160 C7

360

367

7

3

 

Como se observa en el cuadro, la diferencia entre electores que votaron según lista nominal (360) y la votación total (367) es de 7 votos, la cual es mayor que la diferencia existente entre los votos que obtuvieron las coaliciones que ocuparon los lugares primero (137) y segundo (134) en la casilla 160 contigua 7.

 

Por lo tanto, esa irregularidad da lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, pues resulta ilógico y transgrede el principio de certeza, el hecho de que exista un número mayor de votos que el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, con mayor razón si esa diferencia es superior a la existente entre los votos que obtuvieron las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar, que en el caso es tan sólo de tres votos, porque entonces no se puede conocer la verdadera voluntad de los electores expresada en los votos emitidos en esa casilla.

 

Incluso en el expediente no hay dato alguno que justifique que el número correspondiente a la votación total (367) exceda al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (360) esto es, que la votación sea mayor al número de votantes.

 

A este respecto se descartó la posibilidad de que los representantes de las coaliciones contendientes hubieran sufragado en la casilla cuya votación se examina. A tal efecto, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil cinco se acordó requerir al Tribunal Electoral de Quintana Roo, para que remitiera certificación en la que precisara, si en la cantidad de 360 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, están o no incluidas Rosa Ramírez Ruiz, Ma. del R. Eugenia Herrera Batista y Dulce María Ávila Medina representantes respectivamente de las coaliciones Todos Somos Quintana Roo, Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición, o bien, si nada constaba sobre el particular en dicha lista nominal.

 

El mismo diecisiete de marzo de dos mil cinco, a efecto de cumplir con el requerimiento citado, el Tribunal Electoral de Quintana Roo emitió acuerdo mediante el cual ordenó la apertura del paquete electoral de la casilla 160 contigua 7, con el objeto de llevar a cabo la certificación solicitada. En la misma fecha, previa apertura del paquete electoral, dicho tribunal certificó que la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla contiene una relación de 713 ciudadanos, cuyos apellidos empiezan con las letras que van de la “L” a la “M” y que las ciudadanas Rosa Ramírez Ruiz, Ma. del R. Eugenia Herrera Batista y Dulce María Ávila Medina no se encontraban comprendidas en dicha lista nominal.

 

El acuerdo y la certificación referidos fueron hechos llegar a este órgano jurisdiccional, mediante comunicación vía fax el mismo diecisiete de marzo de dos mil cinco, y se ordenó que esos documentos se agregaran a autos para todos los efectos legales.

 

Los datos que se hicieron constar por escrito en el acta circunstanciada de primero de marzo de dos mil cinco y en la certificación citada, permiten concluir que existe error en el cómputo de votos.

 

Por consiguiente al no estar demostrada en el expediente una causa que justifique que haya más votos que votantes, queda evidenciado el error en el cómputo de los sufragios, determinante para el resultado de la votación.

 

Por otra parte es innecesario estudiar los restantes agravios concernientes a la votación recibida en la casilla 160 contigua 7, esgrimidos por Somos la Verdadera Oposición, al acogerse su pretensión principal consistente en anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al anular la votación es procedente hacer la recomposición del cómputo distrital, en los términos siguientes:

 

La recomposición del cómputo distrital que hizo el tribunal responsable con motivo de la anulación de los votos recibidos en la casilla 105 contigua 1 quedó de la forma siguiente.

 

Coalición

Votos resultantes en el distrito

Votos anulados

Votación remanente

Todos Somos Quintana Roo

9829

92

9737

Quintana Roo es Primero

13225

138

13087

Somos la Verdadera Oposición

13135

78

13057

Total

36189

308

35881

 

En esta vía constitucional, al decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 160 contigua 7, procede hacer la resta a las cantidades que el tribunal responsable denominó votación remanente.

 

Coalición

Votación remanente

Votos anulados

Resultados

Todos Somos Quintana Roo

9737

134

9603

Quintana Roo es Primero

13087

137

12950

Somos la Verdadera Oposición

13057

85

12972

Total

35881

356

35525

 

A continuación se estudiarán los motivos de queja que esgrime la coalición Quintana Roo es Primero.

 

SÉPTIMO. Antes de realizar su análisis, y toda vez, que según lo establecido en el considerando anterior fue procedente anular la votación de una casilla, es conveniente adicionar las consideraciones expresadas respecto al requisito de procedibilidad de esta diversa impugnación, exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La situación de hecho que subyace en el caso, según se explicó, se puede resumir en que, conforme al cómputo distrital y aun después de que en la resolución impugnada, el tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en una casilla, la coalición ahora demandante triunfó en la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII de Quintana Roo, con treinta votos de diferencia frente a la coalición que ocupó el segundo lugar; por tanto, en el fallo reclamado se confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por aquella  coalición.

 

Sin embargo, ese resultado se revierte ahora, pues al anular la votación de la casilla 160 contigua 7 y rehacer el cómputo se obtiene, que la ganadora es la coalición denominada Somos la Verdadera Oposición con doce mil novecientos setenta y dos votos, y la demandante Quintana Roo es Primero es desplazada al segundo sitio con doce mil novecientos cincuenta votos.

 

Lo anterior justifica la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición originariamente ganadora y el consiguiente análisis de los agravios que expresa, pues la relevancia de su impugnación dependía, precisamente, de que con motivo de la impugnación de la coalición Somos la Verdadera Oposición se produjera el cambio de ganador, condición que se ha producido y, en atención al nuevo resultado de la votación, la impugnación que Quintana Roo es Primero pone a consideración es determinante, porque al impugnar la votación recibida en las casillas 18 básica, 46 contigua 2, 127 básica, 165 básica y 166 contigua 2, se genera la posibilidad jurídica de volver a cambiar el resultado de la elección, según se muestra en el cuadro siguiente:

 

 

 

COALICIONES

 

NUEVA VOTACIÓN

 

 

VOTACIÓN ANULABLE

 

VOTACIÓN

HIPOTÉTICA

TOSOS SOMOS QUINTANA ROO

9603

196

9407

QUINTANA ROO ES PRIMERO

12950

542

12408

SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN

12972

736

12236

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

35525

1508

34051

 

De este modo, ante la nueva situación jurídica que resulta de esta ejecutoria, al anular la votación recibida en una casilla, se considera que persiste la acreditación del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, procede realizar el estudio de fondo de los agravios expresados por Quintana Roo es Primero.

 

Tales motivos de inconformidad son inatendibles.

 

Respecto de las casillas 18 básica y 46 contigua 2, la demandante sostiene que el tribunal ordinario debió invalidar la votación, porque se demostró plenamente que dichas casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado y que, por consecuencia, el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en lugar distinto al autorizado. Sobre esta base, la actora afirma que procedía, automáticamente, decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, porque se surten los supuestos de las fracciones I y VIII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, pues tales irregularidades en sí mismas deben considerarse determinantes para el resultado de la elección.

 

Tales argumentos no ameritan prosperar porque, contrariamente a lo aducido por la actora, no existe base jurídica para decretar la nulidad de la votación de dichas casillas.

 

En las actas de la jornada electoral de las casillas en cuestión se advierte, que en el recuadro relativo a la instalación, el espacio destinado a anotar el domicilio de la ubicación de las casillas quedó en blanco y que, en cuanto a la pregunta que en ese mismo recuadro se escribió y que reza ¿La instalación se realizó en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital?, los funcionarios de la mesa directiva de casilla marcaron con una equis el paréntesis que encierra la palabra “si”.

 

Las anteriores circunstancias son insuficientes para concluir, como erradamente lo sostiene la demandante, que el tribunal responsable debió anular la votación porque las casillas se instalaron en un domicilio distinto al autorizado y que, consecuentemente, el escrutinio y cómputo se efectuó también en lugar diverso al establecido para tal fin.

 

Para decretar la nulidad de la votación por esas causas, en primer término, se requiere acreditar plenamente que las casillas cuestionadas se instalaron materialmente en un domicilio distinto del autorizado; sin embargo, lo que de las actas de la jornada electoral se advierte es, exclusivamente, que el espacio destinado para anotar el domicilio de la instalación de las casillas quedó en blanco, o sea, que los funcionarios de la mesa directiva encargados de levantar el acta omitieron anotar ese dato, así como que marcaron con una equis la palabra “sí”, en respuesta a la interrogante de si la instalación se había realizado en lugar distinto al autorizado.

 

Empero, esas circunstancias, por sí solas, no demuestran que materialmente las casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado.

 

Para ese efecto era necesario precisar y demostrar cuál fue el domicilio donde fueron instaladas las casillas, a fin de poder constatar que dicho lugar no correspondía al que se había previsto por la autoridad administrativa electoral respectiva.

 

Tales aspectos no se surten en el presente caso, primero, porque la coalición Quintana Roo es Primero ni siquiera precisó en la demanda de juicio de nulidad y tampoco lo hace en la del juicio de revisión constitucional electoral, cuál fue el domicilio donde realmente se instalaron las casillas impugnadas, y segundo, porque tampoco obra en autos medio de convicción alguno apto para evidenciar que las casillas se ubicaron en un lugar distinto al autorizado.

 

Lo apuntado basta para concluir que no está demostrada plenamente la afirmación de la demandante, relativa a que las casillas en cuestión se instalaron en lugar distinto al autorizado y que, en consecuencia, el escrutinio y cómputo se realizó también en lugar diverso.

 

Pero además, en autos existen pruebas que justifican lo contrario, es decir, que esas casillas se instalaron correctamente en el domicilio autorizado, así como que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar.

 

Conforme al listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, agregado a fojas de la 77 a la 130 del cuaderno accesorio 1, la casilla 18 básica debía instalarse en el domicilio particular identificado así: “Reg. 94, Mza. 120, Lte. 32, Av. Puerto Juárez (Talleres) entre calle 113 y calle 115” y la casilla 46 contigua 2 en: “Esc. Prim. Urb. ‘Hermanos Flores Magón’ Reg. 94 Mza. 76, 77 y 78, calle 109, entre calle 44 y 50”.

 

No existe controversia de que esos eran los domicilios donde debían ser instaladas las casillas, por el contrario, la propia coalición inconforme así lo reconoció.

 

Ahora bien, a foja 480 del cuaderno accesorio 1 y en las fojas 564 (existen dos marcadas con este número) del cuaderno accesorio 3, obra fotocopia certificada por la Vocal Secretario del Consejo Distrital XII, del Instituto Electoral de Quintana Roo, de las constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, efectuadas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, en presencia de los representantes de las coaliciones contendientes en la elección, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.

 

Las constancias electorales referidas son documentos públicos y tienen pleno valor probatorio, según se precisó en el considerando anterior.

 

En dichas constancias expresamente se lee, respecto de las casillas 18 básica y 42 contigua 2, en su orden, que:

 

“Habiéndose formado los paquetes electorales de las elecciones de gobernador, miembros del ayuntamiento y diputados, el secretario de la mesa directiva de casilla hace constar que siendo las 18 horas del día 6 de febrero de 2005, en el domicilio ubicado en R-94, MZ 120 LT 32, Av. Talleres 8886009 Tel se clausuró la casilla y se hará la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital que corresponda, por conducto de los siguientes funcionarios de esta mesa directiva de casilla”.

 

“Habiéndose formado los paquetes electorales de las elecciones de gobernador, miembros del ayuntamiento y diputados, el secretario de la mesa directiva de casilla hace constar que siendo las 18.00 horas del día 06 de febrero de 2005, en el domicilio ubicado en R-96, MZ 76, 77 y 78 calle 109, x 44 y 50 se clausuró la casilla y se hará la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital que corresponda, por conducto de los siguientes funcionarios de esta mesa directiva de casilla”.

 

La simple comparación de los domicilios donde se clausuraron las casillas, con los domicilios donde deberían instalarse, según el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, se obtiene que, contrariamente a lo aducido por la coalición impugnante, dichas casillas se ubicaron correctamente en el domicilio previsto para tal efecto.

 

Lo anterior, porque en la casilla 18 básica la coincidencia de los domicilios es plena, y en la casilla 46 contigua 2 porque sólo difiere en cuanto al dato “Reg. 94” que aparece en el listado y el de “R-96” que se indica en la constancia de clausura de casilla, pero dada la coincidencia de los datos concernientes al número de las manzanas 76, 77 y 78, de la calle 109 y de la ubicación por la calle 44 y 50, que son esenciales para la localización precisa del lugar, permiten concluir válidamente que se trata del mismo domicilio que autorizó la autoridad administrativa electoral local.

 

Luego, si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 179, 185, 189, 201 y 214 de la Ley Electoral de Quintana Roo, durante la jornada electoral, las actividades de las mesas directivas de casillas deben realizarse, ordinariamente, en el mismo domicilio, esto es, donde se instala la casilla, se lleva a cabo la recepción de votos, el escrutinio y cómputo y la clausura de la casilla, entonces se puede concluir plenamente, que las casillas se instalaron en el domicilio que se había fijado para ese propósito, porque precisamente en ese lugar se clausuraron.

 

Corrobora lo anterior, el hecho de que, en los apartados del escrutinio y cómputo de las propias actas de la jornada electoral, aparecen igualmente en blanco los espacios en los que debía anotarse si dicha actividad se realizó en un lugar distinto al autorizado, es decir, no se hace mención de que se hubiera cambiado de lugar, obviamente ni se indica algún domicilio distinto al de la instalación de la casilla.

 

La falta de indicación de esas circunstancias permite deducir, que tal actividad se llevó a cabo en el mismo sitio donde se instaló la casilla y donde posteriormente se clausuró, que según se vio, corresponde al autorizado por la autoridad administrativa electoral, para la instalación de las mesas receptoras del voto.

 

Otro dato es importante para el caso. En las actas de jornada electoral se hizo constar, que desde la instalación de las casillas estuvieron los representes de las coaliciones contendientes en dicha elección, entre ellos, los de Quintana Roo es Primero, Ranulfo Gutiérrez Pérez (en la casilla 18 básica) y Hernán Arellano Izquierdo (en la casilla 46 contigua 2) quienes anotaron su nombre y firmaron el apartado correspondiente sin hacer observación o protesta alguna, relacionada con el domicilio donde fueron instaladas.

 

Acorde con lo anterior y sobre la base del principio ontológico, que refiere la forma natural de ser de las cosas, se puede reafirmar que no hubo cambio de domicilio de instalación de las casillas ni, por ende, del lugar donde debía realizarse el escrutinio y cómputo, pues si esto hubiera ocurrido, sin mediar causa justificada alguna de las previstas en la ley, lo ordinario habría sido que los representantes de las coaliciones expresaran en ese mismo momento su oposición o protesta, pues su función es la de ver que la jornada electoral se desarrolle con toda normalidad y acorde a lo previsto en la ley, esto para tutelar los intereses de sus representadas, que podrían ser afectados con un cambio injustificado del domicilio, porque eventualmente generaría menor afluencia de electores, con la consecuente disminución en la captación de sufragios para dichas coaliciones y sus candidatos.

 

Sobre esta base, si los representantes de la actora ninguna observación o protesta hicieron en cuanto a  este punto, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, elementos que conforme al artículo 21 de la ley de medios local citada, deben ser empleados para valorar las pruebas, se puede establecer que no existió la pretendida irregularidad.

 

Por si lo anterior fuera poco, a foja 481 del cuaderno accesorio 1, aparece el escrito de protesta de Ranulfo Gutiérrez Pérez, representante de la coalición Quintana Roo es Primero, fechado el seis de febrero pasado (día de la jornada electoral) y dirigido al secretario de la mesa directiva de la casilla 18 básica, en el que precisa el domicilio donde se ubicó, pues señaló:

 

“C. Secretario de la Mesa Directiva de Casilla número 018, tipo básica, ubicada en Reg. 94 MZ 120 L 32, del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, perteneciente al Distrito Electoral Local número XII. Presente.”

 

Como puede verse, la propia coalición reconoció en dicho escrito, a través de su representante, que la casilla cuestionada instaló en el domicilio correcto.

 

Acorde con las anteriores consideraciones, son inatendibles los argumentos de la demandante en los que aduce, esencialmente, que: instalar las casillas así como realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, son irregularidades en sí mismas determinantes para el proceso electoral; esos hechos generan automáticamente la nulidad de la votación; la calidad de determinante de las irregularidades se puede evidenciar, además, con parámetros de datos estadísticos de la votación, vinculados al hecho de que, en las casillas impugnadas, la recepción de votos se inició tardíamente (en la casilla 18 básica a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y en la 46 contigua 2 a las ocho horas con veinte minutos); la afluencia de electores fue baja, con relación al promedio de la votación emitida en el Distrito Electoral XII; la aplicación de esos factores en el caso de las dos casillas impugnadas, mediante ciertas operaciones (por cierto subjetivas) permitan establecer cuántos electores dejaron de acudir a votar; los electores impedidos para votar, representan una cantidad superior a la diferencia existente entre la votación recibida por las coaliciones que se ubicaron en primero y segundo lugar.

 

La ineficacia de tales afirmaciones estriba en que, la base sobre la que se sustentan (que las casillas se instalaron en domicilio distinto del autorizado) quedó desvirtuada; por ende, resulta irrelevante analizar su validez, porque a nada conduce establecer si quedó probado o no el efecto determinante de una irregularidad que no existió.

 

El segundo agravio es infundado.

 

La actora refiere que en la casilla 46 contigua 2 la votación es nula porque, a su parecer, está acreditada la existencia de errores en el escrutinio y cómputo de la votación, que impiden la certeza de los resultados.

 

No asiste razón al demandante en cuanto a que, como en la casilla cuestionada se recibieron treinta y cinco boletas de más; no existió registro de lo que se hizo con ellas ni de la forma en que se contabilizaron y desconoce el origen y destino de tales boletas, se afecta la certeza de la votación y debe anularse.

 

La causa de nulidad a que se refiere la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se surte por la existencia de boletas demás, ni por la falta de anotación en el acta de la jornada electoral de cómo fueron utilizadas, tampoco por el hecho de que la coalición desconozca el origen y destino que se haya dado a esa papelería electoral, pues el error que en dicho precepto se establece como causa de nulidad es aquél que incida en los votos emitidos y no las boletas recibidas.

 

Esto se explica al tener en cuenta que las pretendidas irregularidades en la cantidad de boletas recibidas en la casilla, no repercuten en forma directa en la votación emitida.

 

Las boletas como material electoral, sirven para que los ciudadanos puedan emitir su voto, que es precisamente el que importa en una elección, por ello, sólo cuando no exista certeza de la votación, por los errores en el escrutinio y cómputo, y si ese error es determinante para el resultado de la votación, puede dar lugar a invalidarla.

 

Lo determinante del error se produce cuando la diferencia en los rubros boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida, que son los relacionados directamente con la emisión de los sufragios, presentan inconsistencias en márgenes numéricos que sean iguales o superiores a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación emitida, caso en el cual no se podrá conocer el verdadero resultado de la voluntad ciudadana expresada en la urna.

 

Los rubros referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes constituyen datos secundarios que, en determinados casos pueden utilizarse para  aclarar o corroborar la información asentadas en los rubros esenciales, pero los meros errores en las cantidades que en ellos se anotan, no son aptos para generar la invalidez de la votación; por tanto, las aseveraciones de la actora no ameritan prosperar.

 

Esta conclusión se sustenta, además, en el hecho de que, el tribunal responsable consideró, respecto de esas alegaciones, que si bien en el acta de jornada electoral se anotó que las boletas recibidas correspondían a los folios 477173 al 477766, esto se debe a un error en el llenado de dicha acta, porque en la relación de folios de boletas del Instituto Electoral de Quintana Roo se advierte, que para la casilla 46 contigua 2, las boletas asignadas fueron del folio 477173 al 477706 (no al 477766), lo cual refleja que en la casilla de mérito se recibieron sólo quinientas treinta y cuatro boletas. En dicho fallo se consideró que tal error se corrobora con la copia certificada de la lista nominal de electores de la casilla, en la que aparecen sólo quinientos treinta y cuatro ciudadanos, dato que coincide con el número de boletas recibidas.

 

En cuanto al error relacionado con los votos, el tribunal estatal determinó, que el número de boletas extraídas de la urna fueron doscientas setenta y uno, no doscientas sesenta y dos como se anota en el acta de jornada electoral; que si la cantidad correcta de boletas extraídas de la urna se suma a las boletas sobrantes, que fueron doscientas sesenta y seis da como resultado quinientas treinta y siete boletas, tan sólo tres boletas más de las recibidas.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el tribunal local estimó que la diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna (271) y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (262) que es de 9 votos, más 3 boletas (que es la diferencia encontrada en las boletas recibidas)  muestra un error en el escrutinio y cómputo de 12 votos, pero lo calificó como no determinante, porque la diferencia entre la coalición ganadora y la que ocupó el segundo lugar en votación, es de 37 sufragios.

 

Las anteriores razones de hecho y de derecho, por virtud de las cuales la autoridad responsable consideró corregido el error en el número de boletas recibidas en la casilla y que el error en los votos no era determinante para el resultado de la votación, no son controvertidas por la coalición actora, quien se concreta a referir las supuestas inconsistencias de los datos del acta de jornada electoral, que este documentos fue valorado incorrectamente, que los errores afectan los principios de certeza, legalidad y objetividad que son rectores del proceso electoral.

 

Esas manifestaciones tan genéricas, vagas e imprecisas, no son aptas para revocar las consideraciones del tribunal responsable, pues no precisa en qué consistió la supuesta indebida valoración del acta de jornada electoral, tampoco expresa argumento alguno que ponga en evidencia la ilegalidad de las conclusiones de la responsable, ni dice, por ejemplo, que el error en el número de folios de las boletas recibidas, en la cantidad de boletas recibidas, la diferencia en la votación emitida y el número de ciudadanos que sufragaron, sí son determinantes para el resultado de la votación, etcétera.

 

De este modo, al existir imposibilidad jurídica de suplir la deficiencia del agravio, las consideraciones de la responsable deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Los agravios tercero y cuarto son igualmente inatendibles.

 

Contrariamente a lo que sostiene la impugnante, la falta del nombre de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas de la jornada electoral de las casillas 127 básica y 165 básica, no constituye una irregularidad grave que genere la invalidez de la votación, conforme al supuesto previsto en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

 

El supuesto de invalidez previsto en dicha norma se refiere a que la votación de la casilla sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente. Esta situación no se deduce ineludiblemente, del mero hecho de omitir en el acta el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

El hecho que debería aducirse y demostrarse es, que en realidad personas distintas a las autorizadas recibieron la votación; sin embargo, esto no está demostrado, lo que es suficiente para desatender las alegaciones de la coalición actora.

 

Además, no hay base legal para establecer, como lo pretende, que el nombre de los funcionarios en las actas de jornada electoral es un requisito de existencia, toda vez que en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se advierte disposición alguna que así lo establezca.

 

En el artículo 187, fracción II, de esa ley local se prevé que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, entre otros datos, pero no sanciona con la inexistencia de la votación, el incumplimiento de ese requisito. La exigencia de mérito debe entenderse como un elemento formal ad probationen y no como un requisito ad solemnitaten, pues de considerar lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que la validez de la votación emitida dependería de que los funcionarios de casilla escribieran su nombre en el acta de la jornada electoral, que no es más que un instrumento para reflejar el resultado de la voluntad ciudadana consignada en los votos sufragados.

 

Además, en las propias actas de jornada electoral se asentó, que desde la instalación de las casillas hasta el escrutinio y cómputo de la votación, estuvieron presentes los representantes de las coaliciones que contendieron en dicha elección, Isidra Rendón Cruz en la casilla 127 básica y Manuel Briseño Aguilar en la casilla 165 básica, por la coalición Quintana Roo es Primero, y en ningún caso hicieron manifestación alguna, en el sentido de que los funcionarios que integraron las mesas directivas de casillas eran personas distintas a las autorizadas para ese efecto.

 

La falta de objeción y de impugnación destacada, permite inferir que los integrantes de dicha mesa fueron las personas facultadas al efecto.

 

Por cierto, en conformidad con la relación de integrantes de las mesas directivas de casillas, publicada por el Instituto Electoral de Quintana Roo, en la casilla 127 básica debía actuar como presidente Gregorio González Hernández.

 

A foja 99 del cuaderno accesorio 3 se agrega copia certificada, por la vocal secretaria del Consejo Distrital XII, del recibo de entrega del paquete electoral a dicho consejo. En este documento aparece que quien entregó el paquete fue precisamente Gregorio González Hernández, que es el presidente de la mesa directiva de casilla.

 

En cuanto a la casilla 165 básica, en el acta de jornada electoral se advierten los nombres de los dos escrutadores William Medina y Asunción C. Martínez C., además puede leerse, en la firma del presidente, el nombre propio de Isabel.

 

Respecto de esta casilla, la lista de los integrantes de la mesa directiva del Instituto Electoral de Quintana Roo, indica que el presidente es María Isabel Lascano Pacheco y uno de los escrutadores es William Ariel Medina Cabrera.

 

La comparación de estos datos arroja que William Medina, sí aparece autorizado para ejercer el cargo de escrutador en esa casilla, y al tener en cuenta que la firma del presidente de casilla incluye el nombre propio de Isabel, se puede inferir que quien desempeñó el cargo fue la persona autorizada al efecto.

 

Las mismas circunstancias se advierten en la constancia de la clausura de la casilla y remisión del paquete electoral, agregada a fojas 634 del cuaderno accesorio 3, y en la hoja de incidentes que remitió el Instituto Electoral de Quintana Roo (al cumplir el requerimiento que le hizo esta sala) pues en esos documentos aparecen los nombres de William Medina, como primer escrutador,  Asunción C. Martínez C. como segunda escrutadora, así como el nombre de Isabel en la firma del presidente de la casilla.

 

El nombre completo de la presidenta de la mesa directiva se corrobora, con el recibo de entrega del paquete electoral en el que aparece María Isabel Lascano Pacheco y su firma, la cual coincide con la que consta en las demás constancias electorales.

 

Con relación a la segunda escrutadora, Asunción C. Martínez, aunque no aparece en el “encarte” publicado por el instituto electoral local, no significa que su designación, en sustitución del funcionario previamente designado, sea contraria a derecho.

 

Lo anterior porque, en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la sección 165, remitida por el propio instituto electoral, se advierte que Asunción Carlota Martínez Contreras está incluida como elector en esa sección.

 

Por otro lado, es infundado el argumento de la demandante, en el sentido de que, como en la casilla 166 contigua 2, actuaron Daniel Román Puc, Nemesio Cabrera Rejón y María Hermelinda Loria Azul, con las calidades de presidente, primero y segundo escrutador respectivamente, sin estar incluidos en la lista correspondiente a dicha casilla, debe concluirse que la votación fue recibida por personas no autorizadas legalmente.

 

En efecto, la primera persona a que se refiere la coalición inconforme, cuyo nombre completo es Daniel Román Cardeña Puc, según se advierte del acta de jornada electoral de la casilla en cuestión, sí es uno de los funcionarios de la mesa directiva designados por la autoridad administrativa electoral respectiva, según se advierte en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas mencionada, pues aparece como secretario en la casilla 166 contigua 2.

 

Lo anterior significa que este funcionario fue designado con antelación a la jornada electoral y de acuerdo con el procedimiento legal respectivo. Por tanto, si la demandante consideraba que esa persona estaba impedida para integrar la mesa directiva de casilla, debió oportunamente hacer las objeciones pertinentes, en términos del último párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y, en su momento, interponer el medio de impugnación procedente, para no consentir tal designación.

 

En el caso, no existe constancia de que la demandante hubiera controvertido dicho nombramiento, lo que implica que su designación quedó firme y, por ende,  no puede legalmente cuestionar su designación hasta la etapa de resultados de la jornada electoral.

 

Pero además, la afirmación de la demandante carece de sustento jurídico.

 

No está sujeto a discusión, que esas personas aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral 166, correspondiente al Distrito XII, del estado de Quintana Roo; lo que se pone en tela de juicio es, la legalidad de su designación por no tratarse de personas que debían sufragar en la casilla donde actuaron.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, fracción III, de la citada ley electoral del estado de Quintana Roo, la designación emergente de los funcionarios sustitutos de las mesas directivas de casilla debe recaer en los electores que residan en la sección electoral correspondiente, según se obtiene de la interpretación de dicho precepto, en relación con lo previsto en su diversa fracción V y en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral.

 

En la fracción V referida se prevé, que para el caso de que a las nueve horas del día de la jornada electoral no se haya integrado la mesa directiva con la intervención del personal del instituto electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la propia casilla designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.

 

En los artículos de la ley orgánica citados se establece, que las mesas directivas de casilla son órganos desconcentrados del instituto, integrados por ciudadanos, que funcionarán durante la jornada electoral para la recepción del voto y el escrutinio y cómputo de la votación; que los funcionarios serán designados conforme al procedimiento establecido en esa ley, previa satisfacción de los requisitos siguientes: estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar; estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y residir en la sección electoral respectiva.

 

Como se ve, en dichos preceptos, el legislador hizo referencia, como requisito para designar a los integrantes de una mesa directiva de casilla, indistintamente: encontrarse en la casilla, que aparezca en la lista nominal y que residan en la sección electoral respectiva.

 

La interpretación de dichos preceptos debe hacerse en el sentido de que, el requisito que se debe satisfacer para poder desempeñar el cargo de funcionario de una mesa directiva de casilla, es el de residir en la sección electoral correspondiente, y no de manera restrictiva estar en la casilla, como lo pretende la demandante, toda vez que el propósito que con dichas disposiciones se pretende alcanzar es, que los funcionarios de la mesa directiva sean los propios vecinos de la sección donde actuarán para la recepción de votos, porque esta circunstancia garantiza los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben permear en la jornada electoral.

 

Lo anterior se explica si se toma en cuenta que, al designar a personas que residan en misma sección electoral, se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo para la designación de los funcionarios de casilla, porque pertenecer a la sección electoral implica, que dichos ciudadanos están inscritos en el padrón, cuentan con la credencial para votar, están en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y residen en la sección de que se trata.

 

De este modo se facilita, a quien hace la designación, la comprobación plena de los citados requisitos, sin necesidad de realizar diligencia alguna para ese efecto, que para los casos de emergencia ni siquiera sería posible llevar a cabo en modo alguno.

 

Así lo ha considerado esta Sala Superior en otros casos, criterio que se contiene en la jurisprudencia S3ELJ 16/2002, publicada en las páginas 159 y 160 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, cuyo texto es:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos”.

 

Por las razones apuntadas debe considerarse infundado el agravio que nos ocupa.

 

Al no haber prosperado los motivos de inconformidad expresados por la coalición Quintana Roo es Primero, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 18 básica, 46 contigua 2, 127 básica, 165 básica y 166 contigua 2.

 

OCTAVO. En función de lo determinado por esta Sala Superior en los dos considerandos anteriores, en el sentido de anular la votación recibida en la casilla 160 contigua 7, y de que esto produce un cambio de ganador en la elección de diputados locales de mayoría relativa en el distrito electoral XII del Estado de Quintana Roo, pues ahora la triunfadora es la coalición Somos la Verdadera Oposición, procede revocar la expedición de las constancias de mayoría que se hizo a favor de los candidatos de la fórmula registrada por Quintana Roo es Primero, y ordenar que se otorgue a los candidatos de la fórmula registrada por Somos la Verdadera Oposición, previa verificación de los requisitos de elegibilidad que deban satisfacer.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-77/2005 al diverso juicio SUP-JRC-76/2005, debiéndose agregar copia certificada de la presente ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de dos de marzo de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad JUN/009/2005 y sus acumulados JUN/010/2005 y recurso de revocación RR/001/2005.

 

TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa en el distrito XII del Estado de Quintana Roo en los términos del considerando Sexto de esta sentencia y se confirman la declaración de validez de la elección.

 

CUARTO. Se revoca el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de los candidatos que integran la fórmula registrada por la coalición Quintana Roo es Primero, y se ordena expedirlas a los integrantes de la fórmula registrada por la coalición Somos la Verdadera Oposición, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

 

Notifíquese: personalmente a las coaliciones Quintana Roo es Primero y Somos la Verdadera Oposición en sus respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Tribunal Electoral de Quintana Roo y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que envió el Consejo Distrital Electoral XII del Instituto Electoral de Quintana Roo y demás documentos remitidos por el tribunal responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1]  El promedio de votos recibidos en las casillas de ese distrito fue de 350 votos por casilla, no obstante en la 18 básica se recibieron sólo 273 votos y en la 46 contigua 2, se recibieron 262 sufragantes.

[2] El acta de escrutinio y cómputo distrital prueba que en el distrito electoral XII, se instalaron 117 en las que votaron 37,217 electores, (9,829 por la coalición Todos Somos Quintana Roo, 13,225 por la coalición Quintana Roo es Primero, 13,135 por la coalición Somos la Verdadero Oposición y 1,028 votos nulos) por lo que 37,217 entre 117 casillas, alcanza el promedio de 318 votos por casilla.