JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-079/2002.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, ocho de abril de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-079/2002, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el diez de marzo de dos mil dos, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEE-RI-024/2002, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El tres de febrero de dos mil dos, en el Estado de Baja California Sur, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El seis del propio mes, el Comité Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, con residencia en San José del Cabo, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a los miembros de la planilla registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

9,976

Nueve mil novecientos setenta y seis.

PRI

3,385

Tres mil trescientos ochenta y cinco.

PRD-PT

15,281

Quince mil doscientos ochenta y uno.

PVEM

402

Cuatrocientos dos.

CDPPN

661

Seiscientos sesenta y uno.

PAS

2,032

Dos mil treinta y dos.

PSN

88

Ochenta y ocho.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

Tres.

VOTOS NULOS

675

Seiscientos setenta y cinco.

TOTAL

32,503

Treinta y dos mil quinientos tres.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de febrero de dos mil dos, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él solicitó la nulidad de la elección del ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, por considerar que se actualizaba la “causal genérica de nulidad”, ya que desde su perspectiva, a lo largo del proceso electoral se infringieron los principios rectores de la materia electoral, tales como: legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza.

 

Al efecto manifestó que hubo actos de proselitismo por parte de las autoridades locales para apoyar a la Coalición Democrática y del Trabajo, traduciendo lo anterior como presión sobre los electores, por ello impugnó la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, aduciendo que lo anterior actualizaba la causa de nulidad establecida en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa, consistente en ejercer violencia física o existir cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Por otra parte, demandó la invalidez de la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

1

          317 básica

1. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley.

2

          336 básica

3

          187 básica

4

          298 básica

5

          298 contigua 2

6

          298 extraordinaria

7

          301 contigua 2

8

          306 contigua

9

          293 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

          293 contigua

11

          294 básica

12

          294 contigua

13

          295 básica

14

          295 contigua

15

          297 básica

16

          297 contigua

17

          298 básica

18

          298 contigua 1

19

          298 contigua 2

20

          298 contigua 3

21

          300 básica

22

          300 contigua

23

          300 contigua 2

24

          301 básica

25

          301 contigua

26

          301 contigua 2

27

          301 contigua 3

28

          301 contigua 4

29

          301 contigua 5

30

          302 básica

31

          304 básica

32

          304 contigua

33

          304 extraordinaria

34

          307 básica

35

          307 extraordinaria

36

          308 básica

37

          308 contigua

38

          308 extraordinaria

39

          310 básica

40

          312 básica

41

          312 contigua

42

          312 contigua 2

43

          312 extraordinaria

44

          312 extraordinaria

          contigua 1

45

          316 básica

46

          316 contigua

47

          316 especial

48

          319 básica

49

          320 básica

50

          320 contigua

51

          321 básica

52

          321 contigua

52

          322 básica

53

          322 contigua

54

          323 básica

55

          323 contigua

56

          324 básica

57

          324 contigua 1

58

          324 contigua 2

59

          325 básica

60

          325 contigua 1

61

          325 contigua 2

62

          327 básica

63

          327 contigua

64

          328 básica

65

          328 contigua

66

          329 básica

67

          329 contigua

68

          330 básica

69

          330 contigua 1

70

          330 contigua 2

71

          330 contigua 3

72

          330 contigua 4

73

          330 contigua 5

74

          330 contigua 6

75

          333 básica

76

          333 contigua 1

77

          333 contigua 2

78

          335 básica

78

          351 básica

79

          352 básica

80

          317 básica

1. Realizar, sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente.

81

          336 básica

82

          293 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.

 

 

 

 

 

83

          293 contigua

84

          296 contigua

85

          297 básica

86

          300 contigua 1

87

          300 contigua 2

88

          301 básica

89

          301 contigua 1

90

          301 contigua 2

91

          301 contigua 3

92

          301 contigua 4

93

          302 básica

94

          303 básica

95

          308 básica

96

          308 contigua

97

          309 básica

98

          310 básica

99

          311 básica

100

          312 básica

101

          312 contigua

102

          313 básica

103

          313 contigua

104

          314 básica

105

          314 contigua 1

106

          314 contigua 2

107

          315 básica

108

          316 básica

109

          316 contigua

110

          317 básica

111

          317 contigua 2

112

          320 básica

113

          320 contigua

114

          321 básica

115

          321 contigua

116

          322 básica

117

          322 contigua

118

          323 contigua

119

          324 básica

120

          324 contigua 1

121

          325 contigua

122

          325 contigua 2

123

          327 básica

124

          327 contigua

125

          329 básica

126

          329 contigua

127

          330 básica

128

          330 contigua 1

129

          330 contigua 2

130

         330 extraordinaria 2

131

          330 extraordinaria

          2 contigua 1

132

         330 extraordinaria 2

          contigua 2

133

         330 extraordinaria 3

134

         330 extraordinaria 4

135

          330 contigua 6

136

          331 básica

137

          332 contigua 2

138

          333 básica

139

          333 contigua 1

140

          333 contigua 2

141

          351 básica

142

          352 básica

143

          291 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

 

 

 

 

 

144

          293 básica

145

          293 contigua

146

          294 básica

147

          294 contigua

148

          295 contigua

149

          296 básica

150

          296 contigua

151

          297 básica

152

          298 contigua 1

153

          298 contigua 2

154

          300 contigua 1

155

          301 contigua 4

156

          302 básica

157

          305 extraordinaria

158

          308 contigua

159

          312 extraordinaria

160

          314 básica

161

          314 contigua 1

162

          314 contigua 2

163

          315 básica

164

          316 básica

165

          316 contigua

166

          317 contigua 1

167

          317 contigua 2

168

          318 básica

169

          318 contigua

170

          319 básica

171

          320 básica

172

          320 contigua

173

          321 contigua 1

174

          322 básica

175

          322 contigua

176

          324 básica

177

          325 básica

178

          325 contigua 1

179

          325 contigua 2

180

          326 contigua

181

          327 básica

182

          327 contigua 1

183

          327 contigua 3

184

         330 extraordinaria 2

185

         330 extraordinaria 3

186

          330 contigua 3

187

          331 básica

188

          331 contigua

189

          332 contigua 1

190

          332 contigua 2

191

          333 contigua 1

192

          333 contigua 2

193

          334 básica

194

          334 extraordinaria

195

          335 básica

196

          351 básica

197

          352 básica

 

Asimismo, impugnó ad-cautelam la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que consideró que la autoridad administrativa electoral, desarrolló erróneamente la fórmula electoral respectiva, y por ello solamente le asignó un regidor por dicho principio, cuando le correspondía más de uno en función de la votación obtenida.

 

 IV. El diez de marzo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, resolvió el mencionado medio de impugnación dentro del expediente TEE-RI-024/2002; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“...

II. Vistos los agravios hechos valer por el ciudadano licenciado Ramón Antonio Escalante Marrufo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, con sede en la ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur, en contra de la totalidad de la elección recibida en todas y cada una de las casillas que integran el Municipio de los Cabos (sic) y en consecuencia, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección; la declaración de validez; (sic) y en consecuencia, contra la expedición de las constancias de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo, declarada como triunfadora. Subsidiariamente y ad cautelam (sic) la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del propio ayuntamiento.

 III. Este órgano colegiado determina no entrar al análisis de los hechos y agravios que expresa el partido recurrente, habida cuenta que, en principio, pretende hacer valer una causal de nulidad a la que denomina causal genérica de nulidad, que no se encuentra contemplada en nuestra legislación electoral estatal, como se analizará a continuación y, en segundo término, se coloca en el supuesto de notoria improcedencia señalado en la fracción VI del artículo 338 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra y en lo conducente dice:

 “Artículo 338. “El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta ley.

 En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

 I ...

 VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que esta ley señala para que proceda el recurso de inconformidad.”

 Al efecto, en primer término, nos referiremos a la frivolidad del ocursante, por virtud de estar señalando una causal de nulidad que no está contemplada como tal en nuestra legislación, según se aprecia del contenido del numeral 310 de nuestra legislación electoral, que a la letra dice:

 “Artículo 310. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que esta Ley establece y su contenido se encuentre alterado;

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 220 y 226 de esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VIII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley; y

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.”

(sic)... basta “leer de manera sencilla”, no analizar a caso a fondo, el numeral referido anteriormente, para apreciar que en su contenido no se comprende lo que el recurrente ha denominado como causal genérica de nulidad, ni gramatical ni por interpretación de manera que el criterio jurisprudencial que relaciona, que a la letra dice:

 “CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a). Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b). El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d). Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.”

 (sic) ...el cual si bien es cierto ha sido emitido por el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no menos cierto es que dicho criterio así como otros emitidos y sustentados por dicho órgano jurisdiccional, no deben extrapolar los límites de las legislaciones, sino únicamente interpretarlas o llenar vacíos de las mismas para facilitar su aplicación y entendimiento pero, tan sólo aplicable el criterio referido, para todas aquellas actuaciones o resoluciones de autoridades electorales que aplican legislaciones de dicha naturaleza que, en sus dispositivos relativas, es decir, sobre causas de nulidad, contienen la causal genérica de nulidad, o en su defecto de ello, no señalan causales ciertas de manera limitativa sino enunciativas, como sucede en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que en la especie no resulta aplicable, muy a pesar de que el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así lo disponga, más como órgano encargado de velar por la constitucionalidad de los actos de autoridades electorales, como lo podría ser la que ahora nos ocupa; estará de acuerdo en que “No puede ir más allá de lo preceptuado por nuestra legislación electoral, máxime que por lo que hace a la causal en análisis, no presenta confusión o vacio alguno, por la razón sencilla de que no existe causa para ello”, sin embargo, existe razón suficiente para desechar la causal más que por resultar improcedente, por frívola, que definitivamente la hace improcedente. Ahora bien y suponiendo sin otorgar, que esta causal aplicase en la especie, por sí sola nada diría, habida cuenta que a juicio de este órgano colegiado, tendría que ser adminiculada con elementos de prueba que acreditasen que influyó en el resultado final de la elección. El argumento anterior, es decir, para considerar frívolo el proceder del recurrente al invocar la causal genérica de nulidad, se ve robustecido con el criterio jurisprudencial que a continuación se relaciona:

 “RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. “Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

 ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

 ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

  Sala: Toluca.

 Época: Segunda.”

 A mayor abundamiento, la razón que esgrime este cuerpo colegiado para llegar a la convicción de que la llamada causal genérica de nulidad no aplica en la especie, consiste en el hecho de que, no obstante que el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en interpretación del artículo 287 relativo a causales de nulidad similares a las de nuestra ley electoral, haya determinado que de existir “... cualquier otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que se implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones e irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección...”. Habrá de ser analizada como causal; en nuestro Estado no aplica, toda vez que el numeral 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al decir a la letra en su primer párrafo: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales...” “...no excluye la posibilidad de que pueda materializarse alguna otra causa grave que asimismo al igual que las determinadas de manera expresa por el numeral en comento, sea determinante para el resultado final de la votación, de ahí que el máximo Órgano de Jurisdicción Federal Electoral, haya tenido a bien en llenar el vació de la ley, que por sí había dejado en la ambigüedad el aún sentido gramatical del dispositivo, por lo que se precisó básicamente que se trataba de una enunciación de causales, no una limitación de las mismas pero, el dispositivo que para nuestra entidad aplica, es decir, el numeral 310, no deja lugar a duda y por lo mismo a interpretación alguna en dicho sentido, toda vez que señala de manera categórica:

 “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente, en los siguientes casos:...”

 (sic) ... como se aprecia, no existe mayor alternativa de posibilidad que en su caso se traduzca en causal genérica de nulidad, habida cuenta que el dispositivo es, como se ha manifestado, categórico al señalar de manera limitativa las causas por las que podrá ser declarada la nulidad en una casilla, de manera tal que no cabe la duda, la mayoría de razón ni la analogía, por lo que no aplica —dicho esto de manera por demás respetuosa—el criterio sustentado por el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisamente por la exactitud del concepto legal de nuestra Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 IV. Asimismo, este cuerpo colegiado, determina no entrar al análisis de las causales de nulidad que de manera “genérica” funda el partido recurrente en todas y cada una de las señaladas por el numeral 310 antes transcrito, excepto por lo que se refiere a la fracción V, al manifestar en lo que identificó como “IV. Actos o resoluciones impugnados y organismo electoral responsable:

 A) Por las causales de nulidad contempladas en los artículos 310 y 311 de la ley electoral...”, a caso únicamente por aquellas que se refieran a la causal contemplada en la fracción I del numeral 310 de nuestro ordenamiento legal electoral, por las razones que se expondrán posteriormente en la presente resolución.

 Al efecto, no es válido pretender anular la elección correspondiente al Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, por vicios que supuestamente materializan las causales de nulidad previstas en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 310 multicitado, -básicamente según escrito de impugnación: I, IV y IX-, en la votación recibida en todas y cada una de las casillas del municipio, señalando consideraciones subjetivas en beneficio del mismo y, el decir que se actualizan causales de nulidad inexistentes, desde el momento en que no medió escrito de protesta debidamente requisitado como lo señala el artículo 323 del ordenamiento legal invocado, según se aprecia del citado documento que a petición nuestra al Comité Municipal Electoral obra agregado a la pieza de autos, toda vez que no fue exhibido por el recurrente, mas no quedó sin su análisis correspondiente; haciendo constar los vicios que se pudiesen traducir en causales de nulidad acreditables, por lo que su proceder es intrascendente y por demás carente de objetividad legal, en virtud de que tal protesta, es sencillamente un requisito o presupuesto para la procedibilidad e interposición y substanciación del recurso de inconformidad, según lo dispone así el numeral 323 de la Ley Electoral del Estado.

 Así las cosas, resulta que en la especie simple y sencillamente si bien el recurrente presentó el llamado escrito de protesta ante el Comité Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, en forma oportuna, en el que señala de manera genérica, de nulidad que a su juicio se observaron en totalidad de las casillas que se integran al Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, escrito en el que se considera el haber impedido el acceso a los representantes de los partidos o haberlos expulsado sin causa justificada, asimismo, el impedimento sin justa causa a ejercer el derecho de voto a los ciudadanos, que la votación haya sido recibida por personas u organismos distintos de los facultados por la ley y que la votación se haya recibido en fecha distinta de la señalada para la celebración de las elecciones –sic; el mencionado escrito de protesta, no cumple con los extremos que para su validez y aceptación señala la ley aplicable, como lo menciona la fracción VI del numeral 338 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, que antes ha sido trascrito, toda vez que: VI. No reúnan los requisitos que esta ley señala para que proceda el recurso de inconformidad. Por que se dice que el escrito de protesta no reúne los requisitos que den procedibilidad al recurso interpuesto atendiendo a lo relativo a “no reúnan los requisitos que esta ley señala”, por la sencilla razón de que incumple con el señalamiento que al efecto refiere el artículo 323 del ordenamiento legal electoral multicitado, en sus fracciones IV y V, que a la letra dicen:

 “...El escrito de protesta deberá contener:

 IV. La descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y

 V. Cuando se presente ante el Comité Distrital o Municipal Electoral correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se pretende impugnar; y ...” ----para hacer notar irregularidades que hubiesen observado y que en su caso se traduzcan en causales de nulidad. Ahora bien, el escrito de protesta que presentó oportunamente el partido recurrente, como se aprecia de su lectura, en ninguna parte contiene descripción sucinta de los hechos ni individualiza cada una de las casillas que se pretende impugnar, de ahí que se considere al recurrente por no dando cumplimiento al requisito de procedibilidad. Requisito éste que si bien lo considera como inconstitucional, este cuerpo colegiado no resulta en su caso competente para analizar cuestiones de constitucionalidad, sino únicamente lo es para aplicar la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur de manera estricta. Asimismo, las condiciones o circunstancias que el recurrente considera como irregularidades en la recepción de la votación en las casillas que impugna; no se comprenden en las excepciones que el numeral 323 del propio ordenamiento legal invocado señala en su párrafo segundo –toda vez que de la lectura del escrito de protesta se aprecia que no se duele el recurrente de las causales de nulidad previstas en las fracciones I y V del multicitado artículo 310, aunque de su libelo impugnatorio refiere otra “cosa”, es decir, otras causales; a saber expresamente y en lo conducente:

 Artículo 323. “El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad.

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 264, o se haga valer la causal de nulidad señalada en las fracciones I y V del artículo 310, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de ... cómputo municipal de la elección ... de Ayuntamientos, ...”.

Como es de apreciarse, en la especie no se está impugnando el cómputo de la elección a ayuntamiento que se lleva a cabo como lo fue, en el Comité Municipal del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, según así lo determina el numeral 272 del cuerpo legal invocado; por irregularidades detectadas, como lo podría haber sido, arguyendo: no coincidencia de las actas –hasta dicho momento, es decir, siendo observadas durante el cómputo, señalando en la propia acta resultante, la inconformidad que en su caso se tenga, que se observen errores aritméticos por virtud del cómputo –debiéndose asimismo señalar la inconformidad detectada ni, se está ante el grave supuesto de paquetes electorales con muestras de alteración. Circunstancias estas que se traducen u originan la salvedad a la regla en torno a los escritos de protesta, no siendo éstos requisitos de procedibilidad para el recurso de inconformidad cuando se está ante ellas, mas sin embargo, en la especie no se refiere la impugnación a situaciones como las indicadas anteriormente. Concomitantemente, de igual forma no se está recurriendo la elección recepcionada en todas y cada una de las casillas del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, por la elección a ayuntamiento, por virtud de haber sido entregado el o los paquetes electorales al órgano electoral respectivo, como lo es propio Comité, fuera de los plazos que establece la ley y, que su contenido se encuentre alterado; como lo consagra la fracción V del artículo 310 del multicitado ordenamiento legal invocado, que asimismo se traduce en excepción a la regla que exige como requisito de procedibilidad la presentación del llamado escrito de protesta. Más aún, funda su pretensión en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X del numeral 310, que se refiere precisamente al ejercicio de violencia física, cohecho, soborno o presión ... (II); a la realización del escrutinio y cómputo en local diferente al determinado ... (III); a la existencia de dolo o error en el escrutinio y cómputo que se lleve a cabo en cada una de las casillas de que se trate ... (IV); que se hubiese permitido sufragar sin credencial o sin estar en el listado nominal ... (VI); por haberse impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado ... (VII); por comprobarse que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho del voto a los ciudadanos ... (VIII); que se hubiese llevado a cabo la recepción de votación por personas u organismos distintos ... (IX) y; que se hubiese recibido la votación en fecha distinta a la señalada ... (X). Causales estas de nulidad que para su procedencia no sólo requiere sino que exige la presentación previa del escrito de protesta debidamente requisitado. Así las cosas, ha sido el propio recurrente quien ha dado cabida al desechamiento del medio de impugnación que hace valer por estas causales, por lo que no es dable cambiar el sentido de la presente resolución, según lo dispone el criterio que a continuación se relaciona, cuya razón es aplicable al presente caso:

 “IMPROCEDENCIA. DE LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias de la formulación de una demanda, operan cuando las irregularidades de que adolecen son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades que las aplican, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse en los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los elementos que las constituyen, de modo que cuando existan las irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.

 Sala Superior. S3EL 025/2001

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.”

Como se aprecia, ha sido el recurrente quien ha incumplido con una carga procesal, por lo que en definitiva se actualiza la causal de desechamiento sin responsabilidad alguna para este cuerpo colegiado, por lo que incluso el recurso por lo que refiere a estas causales, es de considerarse frívolo, según el propio honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo sostiene por virtud del siguiente criterio:

“CASILLAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. Cuando el recurrente señale en forma genérica que en todas las casillas de un Distrito se cometieron violaciones, sin individualizar éstas, debe desecharse el recurso por frívolo e improcedente ya que las causas de nulidad establecidas en la Ley deben ser particularmente precisadas y comprobadas.

Sala Central.

Época: Primera.”

A mayor abundamiento, al nada decir el recurrente en torno a los resultados obtenidos en el cómputo municipal, ya que no es suficiente firmar con la leyenda de “bajo protesta”, sin señalar en qué consiste tal protesta, a modo de inconformidad, de manera que se hubiese asentado está en la correspondiente acta circunstanciada que se levantó con dicho motivo y en preparación del ejercicio de sus derechos ante este honorable Tribunal Estatal Electoral como lo dispone el numeral 272 del ordenamiento legal multicitado, en sus fracciones I y III; carece de interés jurídico directo para promover este medio de impugnación, como se concluye en el criterio que a continuación se relaciona y transcribe:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Sala Superior. S3EL 002/2001

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.”

 Al efecto, desde el momento en que el ahora recurrente estuvo representado ante el Comité Municipal multicitado y, habiendo firmado de conformidad –toda vez que no señaló objeción alguna con el resultado obtenido dicho representante la llamada acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, es de concluirse por este concepto, que no le asiste derecho alguno para impugnar como lo hace, la votación de la totalidad de las casillas, por lo que se robustece para todos los efectos legales a que haya lugar, el desechamiento que ahora se decreta, por lo que se refiere a las causas de nulidad que no se encuadran en la excepción a la regla relativa a la presentación previa del escrito de protesta.

 A más de lo anterior y, suponiendo sin otorgar, de las evidencias probatorias documentales que el propio recurrente exhibe, no obstante que por los argumentos vertidos anteriormente no se analicen todas y cada una; no se aprecia que en efecto se hubiese materializado causal alguna de nulidad, por el contrario, se evidencia que las cosas sucedieron de manera normal durante la jornada electoral y, que todo aquel error involuntario suscitado durante el escrutinio y cómputo de la casilla, fue debida y oportunamente corregido en el cómputo municipal, por lo que asimismo no se encuentran motivos suficientes para determinar que el resultado final se haya visto afectado a favor de fórmula alguna, tanto es así, que de la sumatoria de la votación recibida por los partidos diversos de la coalición triunfadora, se aprecia que ésta fue mayor a la recibida por esta última, es decir, la Coalición Democrática y del Trabajo.

V. Por lo que se refiere el recurrente asimismo en términos “Genéricos”, a la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 310 multirreferido –no obstante no haber protestado por dicha causal–, que consiste en la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley y que el inconforme manifiesta haberla observado en las casillas, 298 B, 298 C2, 298 EXT., 301 C2, 306 C, 313 C, 317 B y 0336 B, que conlleva en su caso a la práctica del cómputo de casilla, consecuente en lugar diverso al autorizado por el Consejo. Esta última apreciación no será analizada como una causal más de las manifestadas por la recurrente, habida cuenta que es únicamente consecuencia de la principal relacionada anteriormente, de manera que seguirá su suerte para todos los efectos legales a que haya lugar; es de señalársele al recurrente, que intenta simular actos que no ocurrieron o fabricar causales que no se materializaron, toda vez que como a manera de ejemplo se menciona –asimismo en el escrito de impugnación–, las casillas 317 B y 336 B, sobre las que a manera de ejemplo tenemos que: en la casilla 317 B, que refería el encarte al domicilio de Jardín de Niños Pedro González Orduña cito en Calle Narciso Mendoza entre 20 de Noviembre y Venustiano Carranza Colonia Juárez y, por error únicamente se señaló en el acta correspondiente, Colonia Juárez, mas en la especie operó la recepción de la votación en el lugar que le hubo correspondido por acuerdo de Comité Municipal. Ahora, por lo que corresponde a la casilla 336 B, se informó en el encarte que su domicilio era el correspondiente a la Casa de la Señora María Antonia González, a la que precisamente le corresponde el domicilio de Huachinango y Barracuda M23 L1 y, en el llenado del acta correspondiente se le indicó Huachinango y Barracuda Mz23 L1, que se refiere al mismo domicilio ubicado por el encarte, por lo que en la especie operó la recepción de la votación en el lugar que le hubo correspondido por acuerdo de Comité Municipal. Ahora, suponiendo sin otorgar, que en alguna casilla se hubiese actualizado algún cambio de domicilio –no una causal de nulidad–; es de explorado derecho, de que la nulidad sobrevendrá por ello, únicamente si se originó confusión y desorientación en el electorado, lo cual en la especie no ocurrió, habida cuenta que en cada una de las casillas se recibió más del 50% de la votación del padrón que integra del listado nominal de cada una, de ahí que la causal invocada no se materialice, acorde a lo señalado por diverso criterio del honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 “INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA ACTUAL­MENTE CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resolu­ciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de vota­ción de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta actualmente Consejo Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumpli­miento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condi­ciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instala­ción actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estam­pan bajo protesta, de los represen­tantes de los partidos políticos presentes durante la instala­ción de la casilla. III. Si en el acta de instala­ción de la casilla actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral aparece la firma del repre­sentante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recu­rrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugna­ción hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondien­tes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitan­do inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confu­sión en el electorado.”

 Como se aprecia, no existe lugar a duda sobre el cumplimiento de las garantías de legalidad y certeza para la votación recibida en las casillas, 298 B, 298 C2, 298 EXT., 301 C2, 306 C, 313 C, 317 B y 0336 B del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, por lo que es de declararse inoperante la impugnación planteada por el recurrente, máxime que para ninguna casilla se hubo manifestado en dicho sentido el representante del recurrente en cada una de ellas y, para decretar lo anterior, basta el análisis de las diversas actas que se levantaron con motivo del desarrollo de la jornada electoral en cada una de las casillas del Municipio, lo anterior por virtud del análisis de los elementos documentales probatorios aportados por el propio recurrente, a los que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo señalado por los artículos 354, fracción I y 358, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Por lo anterior, no se hace necesario entrar al análisis de los argumentos vertidos por el tercero interesado.

 VI. Por cuanto a la impugnación ad cautelam que formula el recurrente, no obstante el tratarse de una “acción” contradictoria, se le obsequia su análisis, toda vez que se limita a la aplicación de una fórmula matemática que con independencia de la contrariedad accionaria, determina resultados por ella misma, dando que al efecto se procede a la verificación de las manifestaciones vertidas por el recurrente, relacionándolas con el ejercicio aritmético que se lleve a cabo por este cuerpo colegiado.

 Así las cosas, el recurrente dice:

 “En virtud de que el Comité Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos omitió restar a cada partido del total de su votación obtenida los 650.06 votos equivalentes al porcentaje mínimo de asignación y restar posteriormente ese resultado a la votación total emitida, como se marca claramente en el artículo 284 de la Ley Electoral del Estado, el cociente de unidad calculado por dicho Comité Municipal es erróneo en agravio del partido que represento –sic–, por lo que debe reponerse el procedimiento para que sea aplicado de manera correcta.

 Por ese error el Comité Municipal Electoral asignó sólo un regidor al Partido Acción Nacional mediante el factor de cociente de unidad, cuando le corresponden más de uno en función de la votación obtenida y de acuerdo a los artículos 284 y 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 (continúa diciendo) Ese mismo error provocó que el Comité Municipal Electoral asignara la regiduría restante a un partido diferente del que represento a través del factor de resto mayor, el cual según la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías por el factor de cociente de unidad”.

 Al efecto, este cuerpo colegiado considera que en efecto ha habido un error de interpretación por parte del Comité Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, toda vez que indebidamente al desarrollar la fórmula matemático-electoral para determinar el llamado cociente de unidad, se apoyó en lo siguiente:

 -    CU = 32,503 (VTE)

 -    15,281 (VPM) + {650.06 (PRI) +650.06 (PAN) +650.06 (PAS) +

-           650.06 (CPPN)}

2(REGIDURÍAS)

-           ... siendo que debió ser

CU = 32,503 (VTE)-15,281 (VPM)+{(9,976-650.06 PAN)+(3,385-

650.06 (PRI) +2,032-650.06 (PAS) +661-650.06 (CPPN)}

2(REGIDURÍAS)

 ... en estricto apego a lo señalado por el artículo 284, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, resultando un cociente de unidad equivalente a 1,884.12, no así 7,310.88 como lo señala de manera errónea el Comité Municipal responsable, de manera que por este segundo principio, en efecto le corresponde al recurrente una segunda regiduría por el principio de representación proporcional. Ahora bien, por lo que corresponde al llamado resto mayor, es el caso que para cuya asignación el responsable no señala el procedimiento que hubo seguido, debió proceder como a continuación se señala:

 PAN (9,976-650.06-5.29(Resultado obtenido por aplicación de CU = 9,320.65.

 PRI (3,385-650.06-1.80 (Resultado por aplicación del CU = 2,733.14.

 Apreciándose que la votación mayor corresponde al recurrente por esta aplicación, por lo que en consecuencia le corresponde un regidor más por el principio de representación proporcional, debiendo quedar el acta de asignación como a continuación se indica:

 PAN (3 Regidores), PRI (1 Regidor), CPPN (1 Regidor) y PAS (1 Regidor), por el principio de representación proporcional.

 Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 3, 6, 264, 284, 310, 323, 325, fracción II, 327, 329, 331, 334, 336, 338, fracción VI, 341, 342, 343, 344, 346, 349, 353, 354, 361, 364, 366 y demás relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es de resolverse y se:

 Resuelve.

 Primero. Por las razones expuestas en los considerandos III y IV de la presente resolución; se desecha de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, presentado por el ciudadano licenciado Ramón Antonio Escalante Marrufo, en su carácter de representante propietario del recurrente, ante el Comité Municipal de Los Cabos Baja California Sur, con sede en la Ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur, en fecha doce de febrero del año en curso, por lo que corresponde a la totalidad de casillas del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 Segundo. Por las razones expuestas en el considerando V de la presente resolución; se confirma la declaratoria de validez de la elección recibida en las casillas, 298 B, 298 C2, 298 EXT., 301 C2, 306 C, 313 C, 317 B y 0336 B para la elección de ayuntamiento y con ello, asimismo la validez de la constancia de mayoría expedida por el Comité Municipal de Los Cabos Baja California Sur, a favor de la fórmula presentada por la Coalición Democrática y del Trabajo.

Tercero. Por las razones expuestas en el considerando VI de la presente resolución; se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, ad cautelam en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos Baja California Sur. En consecuencia modifíquese el acta de sesión de escrutinio y cómputo municipal en lo que respecta a la fórmula electoral para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a efecto de que la asignación se realice de conformidad con el considerando VI, dejándose sin efectos las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el honorable Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, de fecha siete de enero del dos mil dos –sic– (debe ser siete de febrero de dos mil dos), otorgando las siguientes regidurías por el principio que nos ocupa: PAN (3 Regidores), PRI (1 Regidor), CPPN (1 Regidor) y PAS (1 Regidor), por el principio de representación proporcional.”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el quince de marzo de este año, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

Es preciso señalar que este medio de control constitucional se promueve en forma parcial y no en contra de la totalidad de la sentencia reseñada en el punto que antecede, en virtud de que el accionante no reclama la nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Por otra parte, en la tramitación atinente compareció la Coalición Democrática y del Trabajo, por conducto de su representante, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la Coalición Democrática y del Trabajo, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercera interesada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así, se encuentra que, la coalición tercera interesada aduce que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente, porque, desde su perspectiva, se incumplen los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal pretensión resulta infundada.

 

Para arribar a tal conclusión, se tiene en cuenta que los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Acción Nacional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9 del Suplemento número 4 de 2001 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

 Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de 1997 de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el partido político actor pretende, por una parte, que se revoque la resolución reclamada, ya que indica que el órgano jurisdiccional responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a la “causal genérica de nulidad” que hizo valer en la demanda del recurso ordinario; por la otra, solicita que una vez analizados los argumentos vertidos en esa instancia, se declare la nulidad de la elección impugnada, debido a que, desde su punto de vista, se violaron los principios fundamentales que se deben observar en cualquier elección popular tales como el sufragio universal, libre secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, entre otros.

 

De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos por el actor en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior entraría al análisis de la “causal genérica de nulidad” hecha valer por el accionante en el recurso de inconformidad respectivo, la cual, de llegarse a acreditar, el efecto sería la declaración de la nulidad de la elección; eso por un lado, y por el otro, todo lo anterior constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del asunto, de tal manera que si se entrara, desde ahora, al examen de lo planteado, se incurría en el vicio de petición de principio.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral atinente, dado que los integrantes de los ayuntamientos electos el tres de febrero próximo pasado, inician sus funciones el treinta de abril de dos mil dos, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal, Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

 

En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos miembros de los ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur.

 

Por otra parte, la coalición tercera interesada indica que este juicio resulta improcedente, porque en su opinión, la resolución impugnada no causa ningún agravio al Partido Acción Nacional, ya que la misma reviste la constitucionalidad y legalidad que toda autoridad electoral está obligada a observar.

 

Tal pretensión deriva inatendible.

 

En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo primero, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En la especie, la hipótesis de mérito se encuentra satisfecha, en virtud de que, las manifestaciones formuladas por el promovente en su demanda, revisten, en principio, las características de “agravios”, porque en términos generales los motivos de inconformidad expuestos, combaten de alguna manera la resolución impugnada, los cuales, en todo caso, serán materia de dilucidación en la presente instancia; en tanto que, pronunciarse en este momento, si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, y si son o no atendibles o fundados, no es una cuestión que, a priori, la autoridad encargada de resolver tal medio impugnativo esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia reclamada, o bien si son o no fundados, eficaces o no.

 

Así las cosas, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la coalición tercera interesada, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el actor, a efecto de determinar su idoneidad o eficacia para controvertir el acto reclamado.

 

En mérito de lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que este medio de defensa juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo primero, incisos a), b), c), d) e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Una vez estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por la coalición tercera interesada, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el once de marzo del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el quince del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de Ramón Antonio Escalante Marrufo, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos, con residencia en San José del Cabo, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.

 

En las relatadas condiciones, es inconcuso que este juicio también reúne las hipótesis de procedencia contempladas en los artículos 8 y 9, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita; en consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda hace valer los siguientes agravios:

 

 “Primero. La resolución recaída al recurso de inconformidad del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado los artículos 14, 16, 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 36, fracciones II, IV y V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2, 3, 4, 310, 311, fracción I, 322, fracción V, 338, 349,352, 354, 355, 364 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 En efecto, durante las diversas etapas del proceso electoral (preparación, jornada electoral y de resultados) se suscitaron actos que afectaron las condiciones necesarias para que pudieran realizarse elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo en términos de lo que se prescribe en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Constitución Política del Estado, y como consecuencia de ello, afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático y federal del Estado Mexicano. Situación esta que se planteó ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en tiempo y forma, sin embargo, de manera extraña este Tribunal a pesar de habérsele acreditado fehacientemente la existencia de irregularidades graves acontecidas, particularmente en el Municipio de Los Cabos de la Entidad, éste en su resolutivo primero declara improcedentes los agravios hechos valer por un servidor, confirmando en todas y cada una de sus partes los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de ayuntamiento emitida y expedida por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por la votación recibida a la fórmula registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo.

 En la resolución que hoy se combate, se transgreden diversos principios electorales, entre ellos el de legalidad al carecer la resolución hoy combatida de congruencia, suficiente motivación, suficiente fundamentación y exhaustividad.

 Es importante considerar que la motivación no se da de manera aislada sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe de satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia o privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 En sentido lato, motivar significa señalar con precisión, en todo acto de autoridad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinaron la emisión de una determinación en un sentido en particular. En sentido estricto, esto es, aplicable expresamente a la materia jurisdiccional, la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución, debido partir de hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios que obren en autos.

 La trascendencia de la motivación, garantía de justicia, consiste en que a través de ella se consigue reproducir exactamente, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión, así si ésta es equivocada, que pueda fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa del camino el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, perdió la orientación fundamental al momento de resolver.

 Además de lo anterior, la resolución que se combate violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el propio Código Electoral para el Estado de Baja California Sur, en razón de las siguientes consideraciones:

 En primer término, causa agravio a Acción Nacional lo asentado por la responsable en el inciso III del numeral 3 de su capítulo de resultados, fojas 4 y subsecuentes, al señalar que:

 “Este órgano colegiado determina no entrar al análisis de los hechos y agravios que expresa el partido recurrente, habida cuenta que, en principio, pretende hacer valer una causal de nulidad a la que denomina causal genérica de nulidad, que no se encuentra contemplada en nuestra Legislación Electoral Estatal, como se analizará a continuación y, en segundo término, se coloca en el supuesto de notoria improcedencia señalado en la fracción IV del artículo 338 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra y en lo conducente dice: Artículo 338. “El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta ley.

 En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

 I... VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que esta Ley señala para que proceda el recurso de inconformidad”.

 Al efecto, en primer término, nos referimos a la frivolidad del ocursante, por virtud de estar señalando una causal de nulidad que no está contemplada como tal en nuestra legislación, según se aprecia del contenido del numeral 310 de nuestra Legislación Electoral, que a la letra dice:

Artículo 310

Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que esta Ley establece y su contenido se encuentre alterado;

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 220 y 226 de esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VIII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley; y

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.”

Continúa señalando la hoy responsable que no era necesario ni siquiera analizar a fondo el artículo antes transcrito ya que sólo bastaba “leer de manera sencilla” el mismo ya que según ella no se comprende la causal genérica de nulidad ni en forma gramatical ni por interpretación de manera jurisprudencial y señalan y citan una tesis o criterio jurisprudencial emitida por la máxima autoridad electoral en el país, es decir, tesis o criterio dictada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo que es más aún grave es el hecho de que sólo deja de observar y aplicar dicha tesis o criterio, sino que lo hace a un lado y no obstante afirma que este criterio como otros emitidos por la máxima autoridad electoral, no deben extrapolar los límites de las legislaciones locales, sino únicamente interpretarlas o llenar vacíos de las mismas para facilitar su aplicación y entendimiento y es precisamente lo que no aplicó la hoy responsable, aun cuando reconoce que efectivamente esas tesis o criterios son necesarios para aplicarlos, no lo hizo, sino por el contrario, reitero a esta honorable autoridad, no la tomó en cuenta en ningún sentido para poder emitir su resolución, por lo que no debió la hoy responsable establecer o señalar en su resolución el elemento “frivolidad” por el simple hecho de que mi representada no individualizó cada una de las casillas, pero dicha individualización era imposible de realizarse, toda vez que precisamente se invocaba una causal genérica, es decir, se trataban de irregularidades graves, sistemáticas y generalizadas que se dieron y afectaron a toda la elección en sí y no a determinadas casillas individuales, por lo que mucho menos debió considerar tal situación como el hecho de que implicara forzosamente el generar el desechamiento e improcedencia. En relación a lo anterior me permito transcribir a continuación tanto la propia tesis jurisprudencial citada por la propia responsable, como otra de gran importancia y trascendencia para el estudio del caso que aplica:

“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO. El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: “1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente”. Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las Salas del Tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos justiciables. En consecuencia, las Salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando adviertan que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir.”

“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.”

Es importante destacar y reiterar a esta honorable autoridad una de las partes fundamentales del criterio sostenido por la máxima autoridad electoral y el cual no fue observado por la hoy responsable y que a continuación se transcribe:

“... Cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que se implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección...”.

Además de lo señalado con anterioridad, es preciso mencionar que de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se puede inferir que sí está contemplada en dicho ordenamiento la casual genérica de nulidad.

En primer lugar el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur es limitativo, ya que establece que “se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos...”; sin embargo el artículo 311 solamente señala que “una elección será nula cuando...” sin que establezca que la nulidad de una elección sólo debe constreñirse a las tres fracciones que establece dicho precepto.

Además el artículo 317 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece que “los recursos (entre los que se encuentra el de inconformidad) son aquellos medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, partidos y asociaciones políticas y coaliciones, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley los actos o resoluciones impugnados”; es decir, que no acota la materia a una lista taxativa de causales por las cuales se pueda hacer valer violaciones al principio de legalidad, sino que señala de manera abierta que la finalidad es garantizar la vigencia del principio de legalidad, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución General de la República.

Esto se robustece si consideramos que el artículo 322 de la Ley Electoral, relativo al recurso de inconformidad, tampoco es limitativo, ya que nunca señala que los partidos políticos podrán interponer el recurso de inconformidad sólo en los casos establecidos en sus seis fracciones; y es lógico, ya que es imposible que el legislador pudiera prever en una lista todos los supuestos que pueden entrañar violaciones al principio de legalidad.

La fracción III del precitado artículo 322 señala que “los partidos políticos podrán interponer el recurso de inconformidad para impugnar la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaratoria de validez respectiva, o la de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley”, sin que en ningún momento se acote a las causales de nulidad establecidas supuestamente de manera limitativa en el artículo 311 de la ley de la materia.

Esa interpretación se confirma cuando observamos lo establecido por la fracción IX del artículo 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en relación a la fracción II del mismo precepto.

La fracción II de dicho artículo establece que “las resoluciones de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos: ...II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 310 de esta Ley...”; sin embargo la fracción IX de dicho artículo señala que “las resoluciones de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los recursos de inconformidad podrán (no deberán), tener los siguientes efectos... IX. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los Comités Municipales Electorales o por los Comités Distritales Electorales, cuando se den los supuestos previstos por la ley”. Es decir, que esta fracción no refiere la nulidad de la elección de ayuntamiento al artículo 311, el cual, como hemos mencionado, no puede ser considerado como un catálogo taxativo de nulidades.

Es por ello que de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de la ley de la materia se debe interpretar en el sentido de que sí está prevista la causal genérica de nulidad, máxime si se considera que esta interpretación es la que hace posible que surta efectos el artículo 317 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, así como el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que “las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que ...se establezcan un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”

Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que se interprete la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en el sentido de que no existe causal genérica de nulidad, solicitamos a este honorable Tribunal, a que en plenitud de jurisdicción declare inaplicable la supuesta limitación que establece el artículo 311 de la ley de la materia, sin considerar que se opone a lo establecido en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 del pacto federal. Para ilustrar lo mencionado con anterioridad me permito citar textualmente la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.”

Por lo anteriormente expuesto, señalo a esta máxima autoridad electoral, que el Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur, en forma equivoca e infundada no entró al análisis de los hechos y agravios vertidos en su conjunto por el partido que represento y de tomarse en cuenta los razonamientos infundados y mal motivados de la hoy responsable, se dejaría a mi representada en total estado de indefensión ya que no puede la responsable sostenerse en el simple hecho de que para ella no existe la causal genérica de nulidad en su legislación aplicable, es decir, las causales de nulidad previstas en la legislación local son enunciativas y no limitativas. Así mismo, desde un principio mi representado al precisar e identificar la causal genérica en el escrito correspondiente, lo hizo con el fin de que formara parte de la litis originalmente planteada, es decir, que formara parte integral del asunto sometido a la consideración de la responsable, la cual, como hemos mencionado, contaba con facultades para entrar al fondo del asunto, facultades que nunca ejerció y con lo cual dejó en absoluto estado de indefensión a mi representado.

Segundo. Causa agravio al partido que represento, el hecho de que la autoridad responsable en la fracción IV del numeral 3 de su capítulo de resultados, fojas 10 y subsecuentes, señaló también determinar el no entrar al análisis de las causales de nulidad que de manera genérica invocó el partido que represento, por considerar según la autoridad de marras en forma equivocada, que no medió escrito de protesta debidamente requisitado como lo señala el artículo 323 de la ley de la materia y no obstante que el Partido Acción Nacional, sí presentó en tiempo y forma su escrito de protesta, cumpliendo así con la disposición legal antes invocada. Además de lo anterior la autoridad responsable dejó ver una clara contradicción en sus argumentos, ya que señala que no se exhibió el escrito de protesta correspondiente y por otra parte asienta que fue presentado en tiempo, pero que no cumplió con los requisitos esenciales que señala la ley aplicable, es decir, con todos y cada uno de los requisitos que requieren y le son propios al escrito de protesta. Por lo anterior se contradice la propia autoridad de marras en este sentido, y no obstante que en relación a este requisito ya en reiteradas ocasiones la propia autoridad electoral federal ha determinado que aun cuando exista en forma expresa en una legislación electoral local, no resulta en definitiva un requisito propiamente de procedibilidad del recurso de inconformidad, a este respecto y a mayor abundamiento de lo anterior me permito transcribir a continuación la jurisprudencia firme y la cual fue emitida por el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.”

Como conclusión final de este agravio que se esgrime, es necesario destacar que en forma por demás equivocada la hoy responsable, expone y señala en forma clara en su resolución que si bien es cierto y reconoce a este respecto la existencia de la jurisprudencia antes transcrita, no le compete el resolver sobre cuestiones de constitucionalidad, es decir, desconoce por otro lado que la misma pudiera ser aplicada a este caso, pero reitero, no se trata de que la autoridad de marras tenga facultades o no para determinar qué preceptos son o no son constitucionales, sino que la intención de mi representada únicamente consistía en que se observaran y acataran las disposiciones y preceptos legales consagrados en nuestra Carta Magna y como consecuencia también las tesis jurisprudenciales o jurisprudencias mismas que fueron invocadas por mi representada en el escrito inicial de inconformidad.

Tercero. Causa agravio al partido que represento, en particular, el hecho de que la autoridad responsable, en su resolución dejo de observar el principio de exhaustividad, como parte esencial de todo acto de jurisdicción, recordando que toda resolución, sólo puede decidir y resolver forzosamente sobre todos y cada uno de los puntos medulares sujetos a debate, pero no puede por el contrario resolver solo uno o varios de los mismos.

Considerando una consecuencia de la motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia es la exhaustividad de ésta en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas y habiendo debido referirse a cada una de las pruebas rendidas, dejando de ser exhaustiva, a contrario sensu, cuando deja de referirse a cada uno de los hechos, agravios, argumentos y pruebas ofrecidas, a este respecto es importante destacar la atención de esta honorable Sala Superior en el sentido de que las pruebas ofrecidas y aportadas no fueron valoradas y ni siquiera tomadas en cuenta para resolver en definitiva el recurso de inconformidad promovido, toda vez que, reitero, dichas pruebas se encontraban plenamente relacionadas y concatenadas con los hechos y argumentos esgrimidos por el partido que represento y en perjuicio del mismo no fueron tomadas en cuenta en la resolución que hoy se combate y que dio origen al presente juicio de revisión constitucional.

Ello es evidente si consideramos que en nuestro escrito primigenio, contrariamente a lo que señala la autoridad responsable, sí hicimos valer causales de nulidad de la votación recibida en diversas casilla con fundamento en lo establecido por el artículo 310 de la ley electoral, individualizando cada una de ellas; sin embargo, la responsable inexplicablemente pasó por alto esa situación y no entró al análisis de las casillas que se le sometieron a su consideración, ni a las pruebas que se acompañaron con nuestro escrito de inconformidad, situación que causa agravio al partido político que represento.

Esto es, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, nunca analizó en su totalidad los argumentos de hecho, los conceptos de derecho y mucho menos las pruebas ofrecidas y aportadas. A continuación y a este respecto me permito transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y otras tesis pertinentes:

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

Cuarto. Un agravio mas, que ejemplifica lo manifestado en cuanto a la falta de exhaustividad de la sentencia, lo representa el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral fue totalmente omiso en analizar el agravio relativo a la apertura de los paquetes electorales.

El Comité Municipal Electoral del los Cabos, durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, acordó que era necesario que se verificaran los paquetes electorales por cada casilla, y revisar los mismos. Esto se menciona como una muestra de la poca calidad del proceso, ya que en primer lugar, la información proveniente de las casillas era tan desconfiable, y tan mala, que el 100% de los paquetes electorales fue verificado, abriendo la totalidad de los paquetes electorales, violando, en perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, donde además un gran número de actas de jornada electoral fueron corregidas, como consta en el acta circunstanciada de la sesión de computo, la cual oportunamente se ofreció como prueba, la cual, a su vez la responsable omitió indebidamente revisar y valorar. Esto nos indica que las irregularidades de tipo matemático fueron corregidas, pero nos da a pensar que hubo un sin número de irregularidades, que, por no dejar huella, no pudieron ser corregidas por el órgano electoral y que sin duda incidieron en el resultado de la elección. Esta situación desde luego rompe con los principios rectores que en toda contienda electoral debe regir, como son los principios de legalidad, certeza e imparcialidad.

Al violar la responsable los dispositivos antes señalados en la apertura ilegal de los paquetes electorales mencionados, no impero razón legal alguna que amparara ese proceder, fueron aperturados sin causa y justificación legal, de ello da cuenta las propias actas ofrecidas como pruebas en el recurso de inconformidad, interpuesto ante la responsable, la cual no se tomó la molestia ni de leerlos, como consta en el contenido mismo de la resolución que se impugna, como se señaló en su oportunidad, la apertura ilegal de los paquetes electorales realizada por el Consejo Municipal Electoral de los Cabos, obedeció a un simple acuerdo mayoritario de los consejeros municipales, razón que no actualiza las hipótesis de ley para la propia apertura, tal como se desprende de las actas en mención, resultando que el cien por ciento de los paquetes electorales en la elección municipal fueran abiertos sin causa legal que justificara ese proceder, por lo que es posible inferir que la apertura mencionada se realizó al margen de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Recordemos que es al Consejo Electoral Municipal encargado del cómputo, a quien corresponde seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido para aperturar los paquetes electorales siempre y cuando exista causa legal que soporte y autorice ese proceder. De manera potestativa no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con fines a (sic) realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que la propia normatividad electoral señala.

Así se ha pronunciado esta Sala Superior, bajo las siguientes voces consultables en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 3, páginas 44, 58 y 59, respectivamente, que dicen:

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLOS EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna”;

“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos; por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que el vocablo “examinar” según el significado establecido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implique la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipios o distritos electorales. En este sentido, el consejo electoral, respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder a abrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados que consten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto, sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o la materia del recurso de protesta, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente”.

En el municipio de los Cabos del Estado de Baja California Sur, se abrió el cien por ciento de los paquetes electorales, según se acredita en las actas que acompañé en su oportunidad ante la autoridad responsable, mismas que deben ser analizadas por ustedes en su oportunidad.

Lo destacable de la apertura en mención, lo constituye el hecho que en la mayoría de los casos se abrieron sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

La apertura señalada se realizó por un acuerdo general, tomado por los integrantes de los consejos municipal, (sic) sin que existiera causa legal para ello, por lo que se afirma que la apertura de los paquetes electorales se realizó de manera ilegal, puesto que se efectuó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Lo anteriormente expresado permite establecer que los paquetes electorales fueron abiertos sin que se actualizara los extremos de la ley electoral, que permite la apertura. E igualmente permite afirmar que la actuación de los consejos municipal (sic) no se apegó al principio de legalidad, por lo que da lugar a decretar la nulidad de la elección para munícipes, ya que fueron las propias autoridades quienes originaron la violación aquí combatida.

 Como lo demuestro en lo antes narrado, se actualizan plenamente los supuestos establecidos por la máxima autoridad electoral del país, para tener debidamente acreditada la causal invocada como “causal genérica de nulidad”. Por otra parte, a la responsable se le aportaron una serie de elementos que soportan aún más la mencionada causal, sin perjuicio de que la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur no la indique con dicho nombre.

 En los documentos anexos a esta demanda de juicio constitucional se acompañan extractos de información y argumentos, hechos valer en el recurso, para facilitar a sus señorías el entendimiento de la presente causal y de los argumentos hechos valer.

 Quinto. Causa agravio a mi representada lo dispuesto por la responsable en el considerando III de la resolución que se impugna, al precisar que el recurso se desechaba por considerarlo “frívolo”. Independientemente a lo manifestado en el primer agravio, deseamos profundizar en el tema, para acreditar, tanto la falta de corrección de la resolución que se combate, como la nulidad de las elecciones.

 Lo “frívolo” desde el punto de vista ortográfico y gramatical, significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad de un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso y en el presente caso.

 Los argumentos presentados en cada una de las casillas impugnadas están debidamente soportados con las pruebas correspondientes y se señalaron claramente los dispositivos que se violaron en perjuicio de mi representada. Para demostrar lo anterior, procedo a transcribir cada una de las violaciones cometidas en perjuicio de mi representada, que la responsable no tomó en cuenta. En aras a la claridad, se seguirá el orden del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur:

 I) En relación con lo previsto por la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra nos dice: “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;” esta causal se actualizó en diversas casillas mencionadas en el recurso. Para facilitar el análisis del presente, remitimos a sus señorías a la lectura del extracto anexo a este ocurso. Lo cierto es que había un argumento fundado en hechos, y derecho, que no fue, ni remotamente, tomado en cuenta y que fue simplemente, de un plumazo, tachado de “frívolo”, lo cual no es consistente con los autos, ya que los argumentos vertidos no fueron ni falsos, no carentes de sustento legal.

 II. En relación con lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”

 Este agravio se hizo valer, en el sentido de que la intensa intervención de las autoridades locales, en diversos niveles, en actos de proselitismo y en apoyo declarado y descarado para la fórmula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, se debe considerar como un acto de presión de autoridad sobre los electores, conducta desplegada durante toda la campaña, y aún durante la jornada electoral, misma que produjo una indebida inclinación del voto a favor del partido en el gobierno. Como se acreditó con los periódicos que se acompañaron y relatado en el capítulo de pruebas del recurso original, y del cual se acompaña un extracto, para pronta referencia, es claro el apoyo municipal y estatal, a tan solo unos días de recibirse la votación, a favor de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo. Las documentales privadas y pruebas técnicas aportadas, narradas y razonables en el capítulo de pruebas del recurso original, indican que no es posible que la voluntad del elector se haya respetado, ya que el gobierno, con todo su peso, y su poder de convencimiento, derivado de su manejo del presupuesto, haya decidido elegir a los candidatos, y no dar ese derecho a los ciudadanos, toda vez que los funcionarios municipales y estatales realizaron una serie de conductas que aisladas no muestran con toda claridad su gravedad, pero que en su conjunto constituyen violaciones graves, sistemáticas, generalizadas y determinantes que ponen en duda la certeza del proceso electoral, ya que constituyen violaciones a los principios rectores de la materia electoral.

 Es claro que a la responsable, de nueva cuenta, se le presentaron los hechos, los argumentos y los supuestos de Derecho. Lo único frívolo en este asunto es que no se haya dedicado al análisis del mismo, sino que por el contrario los haya desechado de plano, sin más análisis.

 Como se acredita en uno de los extractos de este ocurso se presentaron casos, casilla por casilla, sobre cuestiones que se estimaban lesivas de la voluntad del elector, mismas que jamás fueron tomadas en cuenta. Se acreditaron dichas violaciones con documentos públicos y privados. No fue frívolo.

 El simple análisis que se haga de la evidencia proporcionada, proporcionará a sus señorías el sustento material para decretar fundado el agravio y nulo el proceso electoral que nos ocupa.

 III. En relación con lo previsto por la fracción III del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que la letra dice: “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;” éste se actualizó en diversas casillas, que fueron puntualmente descritas en el recurso de inconformidad. Como ya se manifestó, es un agravio que simplemente fue ignorado.

 Si mi partido acreditó que se había realizado el cómputo en un lugar distinto al autorizado, eso no es un argumento “frívolo”, sino uno que debe considerarse, toda vez que está tutelado por la Ley, y afecta la elección. Para efectos de este agravio basta como evidencia del trato superficial que se le dio a todo el asunto por parte de la autoridad electoral responsable.

 IV. En relación con lo previsto por la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;” se mencionó en el recurso de inconformidad un número de casillas donde se estimaba que esto había sucedido.

 Se acompaña como extracto, lo manifestado en el recurso sobre este particular. Para los efectos que nos ocupa, se quiere hacer mención de que en el recurso original, se probó y argumentó que en más del 20% de las casillas, habían existido problemas de cómputo de los votos, tanto así fue que “todos los paquetes electores fueron abiertos”. A riesgo de sonar tedioso, sólo quiero señalar a sus señorías que el recurso interpuesto fue específico en las casillas y en las causales de nulidad. El recurso no fue frívolo. Lo frívolo fue la resolución.

 V. En relación con lo previsto por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;” éste se actualizó en diversas casillas, hecho que desde luego fue mencionado en el recurso que nos ocupa.

 En el recurso textualmente se manifestó:

 “En las casillas que en este apartado se impugnan, la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las legalmente facultadas para ello como se desprende de las actas de jornada electoral y del encarte definitivo así como del acuerdo en donde se aprobó a los funcionarios de casilla, pruebas que adminiculadas entre sí, dan convicción plena de lo aquí aseverado; en este tenor, el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, establece que las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos y los requisitos que deben cumplir, asimismo, el artículo 119 refiere que estos estarán facultados para instalar y clausurar la casilla, la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio emitido, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.”

 Es claro que, tal y como se alegó y acreditó en el recurso original, y tal y como lo ignoró la responsable, en gran parte de las casillas, actuaron como funcionarios de las mismas, personas no autorizadas por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de vigilancia del cumplimiento de la ley, identificación de los electores, comprobación de que los nombres de los electores figuraran en las listas nominales, entrega de boletas a los electores y mantenimiento del orden público, actividades que únicamente corresponden a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, legalmente designados. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral. Principios que se encuentran consagrados en el artículo 36 de la Constitución particular del Estado y en el artículo 2 de la ley de la materia.

 No se trata de una simple violación al procedimiento de sustitución, sino una violación grave no reparable que trae como consecuencia una serie de irregularidades que a su vez generan mayor incertidumbre en la actuación de los órganos electorales y sobre todo en el resultado mismo del proceso electoral. Tampoco se trata de un argumento frívolo, sino por el contrario, fundado, y tal como nos dijo el tribunal responsable que se debía de hacer, casilla por casilla.

 Los anteriores casos se realizaron sin que se cumplieran las formalidades legales para tal efecto, por lo que su actuación es ilegítima, lo que se comprueba al analizar las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes, en las que en ninguna de ellas se hace constar la razón por la cual los funcionarios originalmente facultados fueron indebidamente sustituidos, violando el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado, y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310, fracción IX, del mismo ordenamiento.

 Para soportar nuestro “frívolo” argumento, nos tomamos la molestia de transcribir criterios jurisprudenciales, que fueron totalmente ignorados por la responsable. A continuación, lo hacemos de nuevo, simplemente para acreditar que el recurso interpuesto, merecía una respuesta diferente a la que recibió:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.”

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”

 Para terminar este agravio se quiere señalar a sus señorías que el objetivo del mismo se cumple si ustedes llegan al convencimiento de que existieron irregularidades en la emisión de la sentencia recurrida, ya que no se resolvió de ninguna forma lo que se había planteado, sino por el contrario, lo que se quiso resolver. En este caso, sus señorías deberán analizar las pruebas aportadas en el recurso original, para arribar a la conclusión que es de decretarse la nulidad de la elección de ayuntamiento, para el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 Sexto. Se hace valer este agravio en el sentido de que la responsable no valoró el argumento relativo a la campaña de difamación orquestada por las autoridades, en contra del candidato de Acción Nacional. Esta campaña estimamos fue determinante para el resultado de la votación, razón por la cual, la traemos nuevamente a juicio, solicitando que, en esta ocasión, el agravio sí sea debidamente analizado, si para este momento su señorías no están ya convencidos de decretar la nulidad de las elecciones en el Municipio de los Cabos.

 Durante todo el proceso electoral que imperó en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, el candidato postulado por el partido que representó el ingeniero Juan Sebastián Romo Carrillo, fue objeto de una campaña de desprestigio por parte del gobierno estatal y municipal, así como de la Coalición PRD-PT, a través de distintos medios de información y comunicación como lo son: prensa, radio, televisión, volantes, panfletos, etc., en su contra constituida por una continua serie de difamaciones al pretendérsele imputar de manera dolosa supuestos hechos pasados tales como: Un supuesto homicidio, un fraude millonario, un despojo de tierras a ejidatarios entre otras calumnias, con el único fin de desprestigiarlo, desacreditarlo y lo que es más grave aún con el único fin de confundir y distraer al electorado e influir en él con falsedades, mentiras, injurias y calumnias durante toda la campaña electoral y cada vez en aumento hasta los días anteriores al día de la jornada electoral e incluso la noche antes del tres de febrero, fueron repartidos y circulados entre los ciudadanos de diversas colonias y poblados que componen el Municipio de Los Cabos, panfletos de desprestigio y difamatorios en su contra. En el recurso original se acompañaron las siguientes pruebas para acreditar lo anteriormente manifestado:

 a) Libro titulado Conspiración para matar a Edith, escrito por Héctor Martín Ojeda de la Rosa (novela).

 b) Así como un panfleto que se distribuyó masivamente entre la población en la noche previa a la jornada electoral, por lo que su finalidad era inhibir a la población.

 La documental privada (que se acompañó como prueba) consiste en el tomo número 3787 del periódico Tribuna de Los Cabos, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, en la que se puede observar en la primer página, central de columnas: “Pedirán al gobernador investigue la concesión de la aeropista de CSL y en las páginas 2 y 10 del mismo tomo, se aprecia claramente la intención del Gobernador en intervenir en el proceso electoral al tratar de intimidar al actor Sebastián Romo Carrillo, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Los Cabos y propietario de la citada aeropista de Cabo San Lucas. En el mismo tomo, se aprecia en la primera página y en la página 10, que el Gobernador sigue inaugurando obras por decenas de millones de pesos y anuncia el inicio de otras obras en pleno proceso electoral y, preparando la conciencia electoral favoreciendo a su primo hermano y candidato oficial.

 La documental privada consistente en el tomo número 3788 del periódico Tribuna de Lo Cabos, de fecha veintidós de diciembre de dos mil uno, en el que se puede observar en su primera página: Anuncia LCM: Investigarán concesión de la aeropista de CSL y en la página 2, se demuestra la intromisión del Gobernador sobre asuntos que no son de competencia estatal (aeronáutica es federal) y, como lo destacan las ocho columnas, en claro ataque a nuestro candidato, propietario de la citada vía de comunicación.

 Por lo anterior, reitero que todas las acusaciones directas e indirectas realizadas en forma pública en contra del candidato postulado por Acción Nacional, fueron con la intención de inducir al electorado a mantener una percepción negativa del candidato y partido en comento, traducida en desconfianza y temor de la ciudadanía, por la gravedad de tales imputaciones. Conducta que de forma material incidió en todo el electorado, afectando la totalidad de las casillas del Municipio de los Cabos. En este sentido, al decretarse fundado el presente agravio, se deberá decretar la nulidad del proceso en su conjunto. Mi representado, el Partido Acción Nacional, como se demuestra en el propio escrito del recurso de inconformidad, presentado ante la autoridad responsable, estableció los diversos agravios y fundamentó los mismos, aplicando los criterios con los que la máxima autoridad en el país ha procedido a garantizar los derechos de los ciudadanos y es el caso que a continuación presento una causal más que del propio escrito de impugnación se desprende, pero que resulta importante su señalamiento en lo particular como lo es la relativa a la denominada “Causal Abstracta”, prevista en la siguiente tesis relevante emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época.

 “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.”.

 

 Dado los planteamientos que contienen los agravios anteriormente transcritos, para una mejor comprensión de los mismos, se hará necesario reproducir los que el entonces recurrente hizo valer en el recurso de inconformidad y que se relacionan con lo que denomina “causal genérica de nulidad”.

 

“En todo proceso electoral y en particular en el del Estado de Baja California Sur, deben observarse y respetarse en todo momento los principios rectores que señala la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur y que imperan en todo proceso electoral y que son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad ya que de no ser así, se pondría en tela de juicio la validez del proceso y de la elección misma.

El Instituto Federal Electoral, en su página oficial de internet, nos ha descrito los principios mencionados en el punto anterior. Toda vez que la base del presente recurso es la violación a dichos principios, me permito transcribir su definición, para ilustrar a ese honorable Tribunal sobre los agravios que adelante se harán valer.

Certeza. Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral y los órganos correlativos locales, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Legalidad. Implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas el Instituto Federal Electoral y los órganos correlativos locales, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

Independencia. Hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

Imparcialidad. Significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral y de los órganos correlativos locales deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

Objetividad. Implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.

Se quiere llamar la atención de ese honorable Tribunal, que en el Municipio de Los Cabos la falta de equidad, legalidad por parte del Gobierno del Estado y del VII Ayuntamiento de Los Cabos, con la complacencia del Instituto Estatal Electoral del Estado, y en particular el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, originó situaciones anómalas y de inequidad entre las fuerzas políticas, mismas que definitivamente incidieron en la intención de voto de los electores del citado municipio.

Por otra parte, a todo lo largo del proceso electoral se observaron deficiencias en el actuar de las autoridades electorales, mismas deficiencias que se vieron debidamente reflejadas durante la jornada electoral. Es claro y evidente que todo el proceso en su conjunto careció de calidad electoral, entendiendo dicho concepto como el actuar de las autoridades, para salvaguardar el derecho de solicitar de forma equitativa el voto al ciudadano, y el derecho a que cada voto sea contado, reflejando la voluntad libre del mismo. En la medida en que la ineptitud de los funcionarios de casilla, con poca o nula capacitación, impida esto, estamos ante un proceso de poca calidad. En la medida en que no se respeten los términos para hacer campaña, permitiendo que un partido siga haciendo proselitismo, y los otros no, tenemos un proceso de mala calidad. En la medida de que el Gobierno, en sus diversos niveles, y con sus diversos funcionarios, se incline de forma clara y descarada a favor de unos candidatos, estamos ante un proceso viciado. Asimismo, en la medida de que, una vez recibidos y contabilizados los votos, los funcionarios no sepan respetar el derecho a la representación proporcional, nos demuestra la gran ignorancia de la Ley, y de los principios que rigen al derecho electoral. En fin, el proceso estuvo plagado de irregularidades que definitivamente incidieron en el resultado del mismo, lo cual ha de motivar su anulación.

Independientemente que se hagan señalamientos particulares, a casos específicos, los vicios arriba mencionados traen consigo la nulidad de la mayoría de las casillas donde la falta de calidad es tan notoria, que la única consecuencia posible y constitucionalmente aceptable es decretar la nulidad de la mayoría de las casillas en forma individual, las cuales, en su conjunto y toda vez que se presentaron en forma generalizada, sistemática y substancial y en mucho más porcentaje al de 20%, sí fueron determinantes e influyentes en el resultado de la votación en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, materializándose la causal genérica de nulidad, causal que se encuentra ya contemplada en el mundo jurídico electoral como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO. El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que: "1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente". Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las Salas del Tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos justiciables. En consecuencia, las Salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando adviertan que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.”

“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a). Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b). El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d). Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.”

Es claro que la legislación electoral del Estado de Baja California Sur no prevé la existencia de una causal genérica de nulidad de elecciones. No obstante lo anterior, el artículo 310 de la ley electoral, en sus diversas fracciones establece claramente cuándo se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla. A su vez, el artículo 311 establece cuando una elección será nula, situación que mi representada acredita fehacientemente ya que los supuestos que se indican en los dispositivos antes señalados se cumplen en extremo, lo cual implica que al encontrarse fundados los agravios, ese honorable Tribunal no tendrá más remedio que decretar la nulidad de las elecciones, en su totalidad.

Cumplidos los requisitos que para la interposición de los recursos señala la ley de la materia, me permito exponer las consideraciones jurídicas en que se funda el presente recurso al tenor de los siguientes:

Hechos.

1. El día tres de febrero del dos mil dos, se llevaron a cabo elecciones para elegir diputados locales por principio de mayoría relativa, diputados locales de representación proporcional y para miembros de los ayuntamientos en todo el Estado de Baja California Sur y en particular en el Municipio de Los Cabos, habiéndose obtenido los siguientes resultados, en lo que se refiere a la elección de ayuntamiento:

Partido Acción Nacional

9,976 votos

Partido Revolucionario Institucional

3,385 votos

Coalición Democrática y del Trabajo

15, 281 votos

Partido Verde Ecologista

402 votos

Partido de la Sociedad Nacionalista

88 votos

Convergencia por la Democracia

661 votos

Partido Alianza Social

2,032 votos

Otros

3 votos

Votos nulos

675 votos

Votación total

32,503 votos

 

2. En el transcurso de la jornada electoral y en días previos a ella sucedieron irregularidades substanciales y sistemáticas que la afectaron grave y determinantemente en detrimento tanto los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de los procesos electorales, como de la voluntad de los electores para ejercer libre y conscientemente su derecho a sufragar, lo anterior en perjuicio del partido político que represento y del proceso electoral en su conjunto.

3. El principio de equidad e imparcialidad, fue lesionado en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el presente proceso electoral afectando y agraviando directamente a mi representado en la elección que por esta vía se impugna. Lo anterior se acredita con los hechos que a continuación se narran: El dos de enero del dos mil dos, los representantes de los partidos políticos PAN, PRI, PVEM, PAS y PSN, es decir las fuerzas políticas que constituyen la oposición al actual gobierno local, solicitaron por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que se hiciera una atenta exhortación a los Gobiernos Estatal y Municipales, para efecto de que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas, treinta días antes de la jornada electoral y en el propio día de la elección. No se solicitó la suspensión de dichos programas y obras, solo su difusión. Se pidió incluso que no se comprendieran aquellos que, por su especial naturaleza, no pueden dejar de hacerse del conocimiento público, como lo son los de asistencia social y de salubridad. Dicha solicitud que fue acordada de conformidad, por unanimidad, por parte del Consejo General. Lo anterior fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el estatal. Dichos gobiernos, ante tal circunstancia, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa y acatar las resoluciones del órgano electoral, arremetieron con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas, situación que se hizo del conocimiento al Consejo General y al Comité Municipal. La conducta del gobierno, en sus diversos niveles, fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierna en este Estado y municipio, que es la Coalición Democrática y del Trabajo. La magnitud de difusión se ve reflejada en el siguiente cuadro esquemático:

NOMBRE DEL PERIÓDICO

COLUMNA

DÍA DE PUBLICACIÓN

SECCIÓN

PÁGINA

El Sudcaliforniano

Respuesta a opositores

Giras y obras permanentes: Leonel Cota Montaño.

“Es ilógico pedir que la administración se paralice, sólo porque se da un proceso electoral”, afirma el gobernador.

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

El gobierno trabaja para el pueblo, no para promocionar candidatos: Leonel Cota Montaño. Las campañas sólo corresponden a partidos, indica.

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

La obra pública se realiza en el Estado sin distingos partidistas: Leonel Cota.

Enero 6 de 2002

A

3

La Extra

DIF Cumple una vez más con la niñez Sudcaliforniana

Entregó juguetes a los niños en el festival “día de reyes”

Enero 6 de 2002

A

5

El Peninsular

Festejos de reyes del DIF

Dedicado a los seres más importantes, nuestros niños: Araceli Cárdenas.

Con la presentación de programa artístico se sortearon atractivos regalos.

Enero 6 de 2002

Primera

1 y 5

El Peninsular

Seguirá la entrega de obras. Fuera de contexto las críticas de los Partidos: Leonel Cota Montaño.

El IEE no puede obligarnos a dejar de trabajar, dijo.

El trabajo ha sido permanente no en época electoral.

Enero 6 de 2002

Primera

3

El Sudcaliforniano

Equipo y material para Hospital General.

Más de 5 millones de pesos a salud.

Beneficiará a más de 40 mil personas que utilizan los servicios de salud: Leonel Cota Montaño.

Mejorará el nivel técnico en el área de cirugía, ortopedia y tejidos.

Enero 7 de 2002

A

1

Reportaje

Pavimentó el Gobierno la Márquez de León, 5 millones 620 mil 394 pesos de inversión.

Enero 7 de 2002

Única

1

Reportaje

Gráfica. Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado y el Alcalde Alfredo Porras Domínguez, mostraron nuevamente estar del lado del pueblo y a pesar de las críticas infundadas de los partidos políticos, se comprometieron a seguir entregando obra pública en todo el Estado, muchas personas encuestadas dijeron que las autoridades emanadas del PRD-PT han trabajado todos los días del año y no tienen porque dejarlo de hacer ante la cercanía de una elección estatal.

Enero 7 de 2002

Única

2

Reportaje

Todosanteños recibieron obras sociales de parte del Gobernador.

Enero 7 de 2002

Única

6

Reportaje

Leonel Cota Montaño y Narciso Agundez Montaño pusieron en marcha otra obra de pavimentación en San Lucas.

Enero 7 de 2002

Única

6

Reportaje

El Gobernador Leonel Cota Montaño inauguró obras de electrificación en las colonias los Cangrejos y Mesa Colorada.

La inversión representó una inversión superior a 11 millones de pesos y será de beneficio para más de 5 mil familias que habitan estas colonias.

Enero 7 de 2002

Única

7

Reportaje

300 familias damnificadas ya tienen terrenos.

El Gobernador Leonel Cota Montaño, acompañado por el presidente municipal Narciso Agúndez Montaño, puso al servicio de las Colonias Lomas del Sol un parque recreativo y deportivo, y entregó los primeros 300 lotes de terreno a familias afectadas por el huracán Juliette.

Enero 7 de 2002

Única

7

El Sudcaliforniano

En este mes de enero queda comunicado San José de la Noria- Agua Verde, para ser inaugurada por Francisco Javier Obregón Espinoza y el ejecutivo estatal Leonel Cota.

Cumplen autoridades al rehabilitar la carretera a López Mateos.

Gracias al fuerte apoyo del gobernador del estado Leonel E. Cota Montaño y del Presidente Municipal Francisco Javier Obregón Espinoza.

Enero 8 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Con recursos propios del gobierno.

Será terminada la Torre del Salvatierra.

No podemos esperar a contar con presupuesto federal: Leonel Cota Montaño.

Enero 9 de 2002

Primera

5

La Extra

Este año, el nuevo Palacio Municipal: Leonel Cota Montaño.

El Gobernador del Estado, anunció ayer el inicio de construcción del nuevo edificio de la Presidencia Municipal de La Paz.

Enero 9 de 2002

A

1 y 6

La Extra

El DIF Estatal, más allá del cumplimiento.

Otorgan becas académicas, protección a menores y ancianos, brindan cocinas populares y créditos a micro empresas, así como asesorías jurídicas.

Enero 9 de 2002

A

9

El Peninsular

El Gobernador Leonel Cota Montaño, responde a los partidos políticos:

Clara la función del gobierno.

No necesitamos procesos electorales para responder a la ciudadanía.

En nuestro tiempo libre, tenemos todo el derecho de participar en diversas actividades, como la política.

Enero 12 de 2002

Primera

1 y 4

La Extra

Una vez más el DIF Estatal cumple con la niñez de La Paz.

Gráfica. La Sra. Araceli Cárdenas de Cota entregó el primer premio en cada uno de los festivales del día de reyes que se llevaron a cabo en las colonias populares Solidaridad, 20 de Noviembre y Navarro Rubio que organizó el DIF Estatal.

Enero 12 de 2002

A

5

La Extra

El Gobernador Leonel Cota Montaño entregará un autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Enero 12 de 2002

A

5

El Sudcaliforniano

El hospital general ya cuenta con ultrasonido en urgencias gracias al apoyo e interés que ha tenido el gobierno de Leonel E. Cota Montaño.

Enero 12 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Extraordinario apoyo otorgará el Gobierno Estatal UABCS.

El Ejecutivo Estatal Lic. Leonel Cota Montaño, tomó la decisión de realizar un histórico aumento en materia de crecimiento a favor de la UABCS. Con anterioridad el apoyo del Gobierno Estatal era de 15% por cada peso que pone el federal.

Por cada peso de la federación, pondrá otro el estatal.

Enero 13 de 2002

Primera

5

La Extra

Gobierno Estatal fortalece a la UABCS.

El apoyo que brinda el jefe del Ejecutiva Estatal es histórico.

Gráfica. Las autoridades de la Universidad Autónoma local, señalan que el apoyo que ha brindado el gobierno de Leonel Cota Montaño, es histórico.

Enero 13 de 2002

A

1

El Peninsular

Leonel Cota Montaño entrega autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Ofrece Leonel Cota Montaño seguir respaldando a la juventud.

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó ayer un autobús a la Directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, y dijo continuará respaldando a las instituciones que atienden a los jóvenes.

Enero 15 de 2002

Primera

4

La Extra

Leonel Cota Montaño respalda con hechos a instituciones que se dedican a promover la educación.

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó a Laura González un autobús para el ISJ. La acompañaron el alcalde de La Paz, el secretario de educación, Víctor Castro y Laura Gónzalez.

Enero 15 de 2002

A

1 y 6

El Peninsular

Ofrece Gobernador audiencia sobre la procuración de justicia.

Más de setenta asuntos serán atendidos entre ellos el caso del ex­­­­­­­-subdelegado de las Cuevas.

El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia ofrecerán audiencias públicas para atender a ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 16 de 2002

Los Cabos

VII

La Extra

Reitera Leonel Cota Montaño no suspender entrega de obras por las elecciones de febrero 3.

“... El Ejecutivo Estatal Leonel Cota Montaño aseguró que no suspenderá la entrega de obras previo a las elecciones, porque se perdería el ritmo de trabajo ante la proximidad de su tercer informe de gobierno...”.

Enero 16 de 2002

A

1 y 6

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por Comondú.

Por primera vez visita los invernaderos de Comondú y varias comunidades.

Enero 16 de 2002

Comondú

1

El Forjador

Inician hoy el pago de las becas.

“... una veintena de personas y grupos que se hicieron acreedores a un estímulo económico dentro del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, así lo dio a conocer el Instituto Sudcaliforniano de Cultura...”

Enero 16 de 2002

Única

1 y 6

El Peninsular

En gira de trabajo el Gobernador Leonel Cota Montaño, entregará obras en Comondú y Loreto, de pavimentación de calles y también concederá audiencias públicas.

“El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, llevará a cabo este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, donde entregará a los vecinos obras realizadas de manera conjunta con la comunidad y autoridades, y supervisará e iniciará además otras que llevan el mismo propósito de beneficio común, informó el Coordinador General de Comunicación Social, Juan Antonio Flores Ojeda.

Enero 17 de 2002

Primera

1 y 3

El Peninsular

Intensa jornada de audiencias ofreció Leonel Cota Montaño, atendió 104 ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 17 de 2002

Los Cabos

I y IV

La Extra

Gráfica. “El Gobernador Leonel Cota Montaño puso en marcha la remodelación de que fue objeto la cancha Manuel Gómez Jiménez.”

Enero 17 de 2002.

A

3

La Extra

Más de 60 mdp ejerció el DIF en el 2001.

Seguirán fortaleciendo los apoyos a familias de escasos recursos.

Despensas, cocinas populares y becas; lo más requerido.

Enero 17 de 2002

A

9

La Extra

Más de 100 personas acudieron al Palacio Municipal para plantear sus problemas, en materia de procuración y administración de justicia, al Gobernador Leonel Cota Montaño.

Enero 17 de 2002

B Los Cabos

1

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por el Municipio de Comondú.

“Leonel Cota Montaño llevará, este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en la cual entregará a los vecinos obras realizadas con el trabajo de la comunidad y sus autoridades y supervisará o iniciará otras que llevan el mismo propósito de beneficio común.

Enero 17 de 2002

Comondú

1

 

De igual forma me permito transcribir de manera literal las siguientes notas periodísticas en las que el ciudadano gobernador pública y abiertamente declara su apoyo incondicional en todas las formas a los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, y a su partido:

 

Fuente

Información / periodista

7 de Diciembre

          La Extra. Secc. Primera. P. 9 A

Candidatos de PRD-PT tiene buena oportunidad de ganar: Leonel Cota

En una entrevista que dio el gobernador Leonel Cota, Consideró que a pesar de los riesgos normales de una elección los candidatos de la coalición tienen una buena oportunidad de obtener el triunfo en los comicios del próximo 3 de febrero. Aclaró que como perredista pidió a sus compañeros de partido que participan en las candidaturas, que trabajen con la gente, que recorran los domicilios para que den a conocer sus propuestas y conozcan las inquietudes de los ciudadanos. / (Raymundo León Verde).

18 de Diciembre

 

          Noticiero Pulso del Mundo Canal 10 (19:00 hrs.)

El gobernador del Estado de BCS dijo “que no dejará de trabajar por motivo de proceso electoral, que él seguirá como siempre apoyando a la ciudadanía y que no tiene nada de malo porque es su trabajo”. / (Jesús Taylor Martínez).

3 de Enero

La Extra. Primera Plana

Mi candidato por La Paz es Víctor Guluarte: Leonel.

“Los candidatos de la coalición PRD-PT, son los candidatos de Leonel y para La Paz, Víctor Guluarte es mi gallo”, así respondió ayer el gobernador del Estado Lic. Leonel Cota Montaño, a pregunta de un reportero a 30 días de las elecciones para elegir presidentes y renovar el Congreso del Estado. / (Francisco Javier Sandoval).

5 de Enero

El Sudcaliforniano.

Primera Plana

Giras y obras permanentes: LCM

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, expresó que no suspenderá la entrega de obras públicas, ni el desarrollo de programas de beneficio social, ya que esto ha sido una constante de la presente administración. / (Antonio Alcántar L.)

7 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. II

Más de 5 millones de pesos a salud

Leonel Cota Montaño jefe del ejecutivo Estatal, dijo que con la inversión de 5 millones 350 mil pesos, la jurisdicción sanitaria del municipio de Los Cabos que recibirá sin precedentes, beneficiará a más de 40 mil personas y consideró que está cumpliendo con el desarrollo de programas y acciones sociales, lo que demuestra que su administración trabaja para beneficio de toda la gente, no para determinado candidato ni partido. / (Sin autor).

9 de Enero

          La Extra. Primera Plana

Este año, el nuevo palacio municipal : LCM

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, anunció ayer el inicio de la construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de La Paz. / (Francisco Sandoval).

11 de Enero

          La Extra. Secc. Los Cabos. P. 2

Entregará material deportivo a escuelas

El gobernador Leonel Cota Montaño y el secretario de educación harán entrega de material deportivo a todas las escuelas de educación básica en el Estado. / (Enrique Valenzuela).

12 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. 1

Se reunirá gobernador con ejidatarios de San José

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, se reunirá con la base ejidal de San José del Cabo para definir la forma en que se otorgarán terrenos donde se construirá el libramiento carretero de 20 kilómetros con miras a la reunión del APEC. / (Manuel Espinoza).

          La Extra. Secc. Primera. P. 5

El gobernador entregará autobús al ISJ

El gobernador del Estado, Leonel Cota Montaño, el próximo lunes 14 entregará un autobús para el transporte de los jóvenes sudcalifornianos que participen en los distintos programas de ese instituto. / (Sin autor).

14 de Enero

          Calisureño. Secc. Primera. P. 8

Impedirán cenecistas que el gobernador inaugure obras de Las Pocitas

El dirigente de la confederación Nacional Campesina en el Estado de BCS, Javier Romero Jordán y el comisionado ejidal de la comunidad de San Hilario, rechazaron la actitud del gobernador que con fines netamente electorales pretende inaugurar la obra del acueducto San Hilario-Las Pocitas, el próximo martes del presente. / (Antonio Chávez).

15 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A

Entregó Leonel Cota Montaño autobús al ISJ

El mandatario estatal hizo entrega de un autobús a la directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, Laura Elsa González Villalobos, mismo que se destinará a prácticas de campo y labor social. / (Sin autor).

17 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Comondú p. 1

Gira LCM por Comundú

Este fin de semana el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, realizará una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en donde entregará a los vecinos obras de pavimentación, repavimentación, alumbrado público, drenaje y un proyecto de la unidad deportiva, así como materiales y equipo a una escuela secundaria. / (Sin autor).

18 de Enero

          La Extra y El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. P. 1

Importantes apoyos entregó el gobernador en Comondú

Leonel Cota Montaño, entregó importantes obras de beneficio social durante su gira por el municipio de Comondú entre las cuales se encuentran la ampliación a cuatro carriles un tramo de la carretera Transpeninsular, teniendo un costo aproximado de 40 millones de pesos y puso en funcionamiento el camino al ejido Ley Federal de Aguas No. 5 cuya pavimentación se realizó con recursos del orden de los 6 millones 656 mil pesos. / (Sin autor).

          El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5

Confirman visita de Leonel Cota

Quedo confirmada la visita del gobernador Leonel Cota a las instalaciones del centro de salud de Santa Rosalía, para hacer entrega de una ambulancia y equipo médico y por la tarde dará el banderazo a los trabajos de reencarpetado al tramo de la carretera Transpeninsular.

21 de enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2

Recorrerá diversos sectores de la ciudad, el gobernador

Este día, el gobernador Leonel Cota Montaño, realizará una serie de recorridos por diversos sectores de La Paz, en donde se llevaron a cabo obras, entre las que destacan el reencarpetado de diversos cruceros, así como obras de pavimentación . / (Sin autor).

          El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5

Entrega el gobernador del Estado equipo médico al hospital general de Santa Rosalía

En reciente gira de trabajo por el municipio de Mulegé, el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hizo entrega de un equipo de ultrasonido, anestesia y una ambulancia. Así mismo entregó al cuerpo de bomberos de Santa Rosalía una pipa equipada. / (Ofelia Peralta Aguilar).

25 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 7 A

Realizó gira de trabajo por diversas comunidades

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, en una gira de trabajo por las comunidades del Carrizal, La Trinidad y Álvaro Obregón, hizo entrega de material a una escuela y presentó proyectos para el mejoramiento de instalaciones. / (Sin autor).

26 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A

El gobernador dio banderazo al inicio de las obras de construcción a la UABCS

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, dio el banderazo de inicio a las obras de acceso a la universidad con una inversión total de un millón 685 mil 371 pesos, siendo estas obras, la construcción de una glorieta, barda de acceso, muro emblemático, señalización, semáforos y la rehabilitación de 900 metros de banqueta. / (Minerva Simeón).

2 de Febrero

          El Sudcaliforniano y El Peninsular. Primera Plana

5.2 millones de pesos en equipo para el hospital Salvatierra

El gobernador del Estado, Leonel Cota, entregó equipo de tecnología de punta y una planta de luz al hospital Salvatierra con recursos provenientes de los 10 millones remanentes del IEE y que el congreso local canalizó al rubro de salud

 

 

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 26 de enero del 2002

Página: 1/A

Nota: Establecen compromiso de atender a maestros cabeños.

Sorpresiva atención a maestros a ocho días de la elección.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 26 de enero del 2002

Página: 2/A

Nota: Gobernador dio el banderazo de inicio de las obras de construcción y de acceso a la Universidad de Baja California Sur.

Denota la promoción partidista en todos los ámbitos electorales del Estado.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 27 de enero del 2002

Página: 3/A

Nota: Exponen maestros necesidades a Ulises y Druk

Aparentando solicitudes del magisterio de Cabo San Lucas, se organizaron reuniones para realizar ofertas a escasos días de las elecciones.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 28 de enero del 2002

Página 1/A y 3/A

Nota: 1/A. Deberán colonos desalojar Lagunitas I y II. 3/A. Temen ser desalojadas 30 familias de los Cangrejos, esperan respuesta de autoridades.

Como parte de la campaña de intimidación dirigida a la ciudadanía de Cabo San Lucas, por ser bastión panista.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 29 de enero del 2002

Página: 1 (uno)

Nota: Poca respuesta de funcionarios a entregar unidades oficiales.

Fueron usadas unidades oficiales el día de la elección esta nota demuestra que sólo 7% de las unidades quedan en resguardo.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 23 de diciembre del 2001

Página: I y III

Para derechohabientes del infonavit, compromete terrenos el ejecutivo.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 19 de noviembre de 2001

Página: I y III

Nota: Desesperado alcalde asume actitudes revanchistas.

Diario: El Tribuna

Sección: Suplemento especial

Fecha: 5 de enero del 2002

Página: Total

Nota: Un gobierno que escucha, de dialogo y atención directa.

Intensa campaña proselitista a menos de un mes de las elecciones.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 22 de diciembre del 2001

Página: I y IV

Nota: Inicia gira de trabajo importantes obras entrega Leonel Cota Montaño.

Inaugura una obra jardín de niños en la colonia Lagunitas Premier, en donde posteriormente son amenazados los vecinos de desalojo por ser zona de riesgo.

Ver: Tribuna

Fecha: 29 de enero del 2002

Páginas: primera plana y 4

Nota: Zona de riesgo, inminente la desocupación de Lagunitas I, II y Premier.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 13 de enero del 2002

Página: 4 primera sección

Nota: Realiza el gobierno programa de basificación.

El oficial mayor del gobierno del estado profesor Rogelio Martínez Santillán, señaló que durante el primer trimestre del presente año se llevará a cabo la gasificación de más trabajadores con más de seis años de servicios públicos, esto en coordinación con el sindicato de burócratas, el cual tiene todo el presente mes para analizar los posibles beneficios de este programa.

Por otro lado se indicó que el pasado jueves diez del presente mes se llevó a cabo el pago de la segunda parte del aguinaldo, por lo que el gobierno erogó 6,300,000.00 pesos, a un total de 3,579 burócratas.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 13 de enero del 2002

Página: Primera Sección 5

Nota: Extraordinario apoyo otorgará el gobierno a la Universidad Autónoma de Baja California Sur.

El ejecutivo estatal, el licenciado Leonel Cota Montaño tomó la decisión de realizar un histórico aumento de material de crecimiento, con anterioridad el apoyo del gobierno estatal era de 15% por cada peso que pone el Gobierno Federal.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 13 de enero del 2002

Página: Primera Sección 10

Nota: Entrega L.C.M. autobús a el ISJ.

A fin de dar facilidad para que los jóvenes participen en las diferentes actividades que llevan a cabo el Instituto Californiano de la Juventud (ISJ) mañana lunes el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hará entrega de un autobús para transporte.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 28 de enero del 2002

Página: Los Cabos III

Nota: Peligrosa intromisión de LCM.

Sin escrúpulos hace campaña abierta para los candidatos coaligados, evidenciando temor ante la inminente.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 31 de enero del 2002

Página: 1ª, 2ª, 3ª

Nota: Problemática magisterial insostenible.

Ignorando al gremio de los maestros por muchos años, tiene la primera plática unos días antes de la elección.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 31 de enero del 2002

Página: I y III

Nota: En reunión con el gobernador exponen maestros demandas laborales.

 

Registro de programación de Cabo Mil.

Cassette 1.

Viernes primero de febrero de dos mil dos: En el programa “Amanecer en Los Cabos” Mirna Xibillé entrevistó al Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, quien se refirió a los que lo acusan de andar haciendo proselitismo, afirmando que lo mismo está haciendo el PAN al traer a personajes del gobierno federal, que dice sólo vienen a criticar. Enseguida hizo alusión al aumento que se ha dado por parte del gobierno federal al servicio de electricidad; dijo que como no pudieron subir el IVA a alimentos y medicinas ahora lo hacen a la luz.

En alusión directa a Sebastián Romo Carrillo, candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Los Cabos, comentó que algunos candidatos dicen que lo están poniendo a trabajar (Sebastián era el único que lo decía en sus discursos), y agregó que él siempre se ha preocupado por Los Cabos.

También criticó el hecho de que personas del gobierno federal han venido a Los Cabos y no fueron al resto del Estado. Mencionó incluso a promotores de APEC.

Después salió una cápsula informativa en donde el gobernador se refiere al Magisterio, comprometiéndose a atender las necesidades que este sector le presente (siendo que el magisterio estuvo presentando demandas desde el inicio del actual gobierno estatal y el gobernador se acordó de su existencia precisamente a unos días de la elección).

En ningún momento del programa de ese día se pasaron al aire comentarios del auditorio, excepto aquéllos que alabaron las palabras del gobernador.

En el mismo programa Mirna Xibillé leyó una información en donde el gobernador anuncia una reunión en San José del Cabo con el SNTE y también manifiesta que les otorgará un terreno al SNTE de Cabo San Lucas.

Pasaron también un comentario de Félix López, activista de la Coalición PRD-PT, quien se expresó mal del candidato a diputado del PAN por el séptimo distrito Eusebio Lumbreras. En ese comentario involucra a Romo por ser de su equipo.

Por su parte, el PRI denunció que hay funcionarios de gobierno desviando recursos públicos para despensas y dádivas asimismo desviando desayunos escolares.

Cassette 2.

Enero quince de dos mil dos. Amanecer en Los Cabos. Conductor: Mirna Xibillé.

Comentario informativo por parte de Perla Gutiérrez: La esposa del gobernador Araceli Cárdenas de Cota hará una gira de trabajo por el Municipio de Los Cabos. En esta gira se anuncia la inauguración de parques infantiles, así como la colocación de la primera piedra para la ampliación del CENDI de Cabo San Lucas.

(En este aspecto, se ha solicitado la ampliación de esta obra desde hace cinco años por parte del magisterio, de igual manera las mismas empleadas del CENDI, que por temor no dan su nombre, comentan que llevan tres años colocando la primera piedra, tomando esto como una clara acción de campaña a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT).

La conductora Mirna Xibillé toma una llamada el aire de parte del señor Raúl Olachea, Director Municipal de Servicios Públicos, a quien le concede alrededor de diez minutos para justificar el grave problema de la basura, aspecto que le ha perjudicado a los candidatos de la coalición.

Mirna Xibillé pasa una llamada de la señora Marcela Márquez en donde se alude al señor Eusebio Lumbreras, candidato del PAN a la diputación por el VII Distrito local. Dicha señora dijo: El señor Lumbreras dio muchas cartas de propiedad a mucha gente y ahora dice que hay problemas con esos terrenos.

El señor Alonso Álvarez, reportero de Cabo Mil en La Paz, habla sobre la carretera cuatro carriles de La Paz hacia el sur, diciendo que son obras que hace el buen gobierno, las cuales van a resolver el problema del congestionamiento vehicular. El mismo periodista para un comentario de José Manuel Ochoa donde expresa su inconformidad por las encuestas que publica el candidato a diputado del PAN. El señor Ochoa dijo que con dinero baila el perro y se pueden inventar datos, además no saben sumar.

(En este aspecto, es muy cuestionable la pregunta que se le hizo al candidato porque claramente se percibe la intención de dar a conocer todo lo que puede afectar al PAN y a sus candidatos).

Cassette 3.

Programa “Los Cabos a la carta”: Armando Figaredo entrevista al señor Enrique Jackson, senador de la República, quien en su comentario aludió a la importancia del Congreso por el hecho de que el Presidente no tiene mayoría.

El conductor le pide al senador un comentario sobre lo dicho por Manuel Bartlet (“si le va mal a Fox le va bien al país”).

Enrique Jackson especifica que el senador Bartlet se refirió a aspectos muy específicos como el de la religión, donde ellos están en desacuerdo con la posición de Fox. En ese caso, si le va a ir mal al país, pero eso no quiere decir que queremos que le vaya mal a Fox.

(Es muy claro que el conductor introdujo el tema para provocar críticas hacia el gobierno del Presidente Fox, una de las banderas políticas de la Coalición PRD-PT).

Intervención del Gobernador Leonel Cota Montaño: Habla sobre tema de la construcción del muelle para cruceros, comentando que se hará una reunión con FONATUR para decidir si se construye o no o si se planea su construcción en otro sitio. Comenta que la resolución se dará por acuerdos.

(La construcción del muelle para cruceros causó mucha controversia entre la ciudadanía del Municipio de Los Cabos y el gobernador presenta una postura media sin dar la razón a nadie, por querer quedar bien con todo mundo en tiempos electorales).

Cassette 4.

Entrevista de Armando Figaredo a Sebastián Romo, candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Los Cabos.

En toda la entrevista el conductor es muy tendencioso a hacer quedar mal al candidato. Por ejemplo, le dice:

“Hay comentario sobre tu carácter, sobre todo cuándo vas a debatir o cuándo vas a hablar con gente que está en la política, se dice que te pasas un poquito, que hay mucha víscera, o sea que no te centras, que incluso eres como berrinchón, tú como definirías tu carácter.”

Enseguida Armando Figaredo le pregunta que si llevará la administración con un estilo empresarial.

Otro de los grandes comentarios es la relación que se ha dado entre el Gobernador del Estado y Sebastián Romo. El conductor afirma antes de preguntarle:

“Mucho en la administración de un presidente municipal tiene que ver con la relación que tenga que ver con su gobernador, hace que el trabajo sea más fácil, el tener relaciones malas con el gobernador la complica, por cierto tienes experiencia con eso cuando fuiste delegado en Cabo San Lucas y tuviste algunas diferencias con el presidente municipal Miguel Ángel Olachea, ¿Te acuerdas? ¿Esto no dificulta mucho tu labor?”

Videocasetes.

En los videocasetes analizados se aprecia claramente lo siguiente:

1. El señor Miguel Ángel Aráoz, diputado por el VIII Distrito y exdelegado municipal en Cabo San Lucas estaba en las casillas 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 330 contigua 3, 330 contigua 4, 330 contigua 5 y 330 contigua 6 ostentándose como representante general por la Coalición PRD-PT. El antes mencionado vestía pantalón de mezclilla azul claro y camisa blanca, portando unas carpetas bajo el brazo y mostrando de una de ellas ante la cámara el nombramiento del Instituto Estatal Electoral que lo acreditaba como tal.

2. En esas mismas casillas también se detectó la presencia del señor Abel Castañeda, que trabaja como asesor jurídico del Ayuntamiento de Los Cabos.

3. Se ve en el video diferentes carros de autorentas Álamo acarreando gente identificada como de la coalición para llevarla a votar.

El colmo del descaro y del flagelo al principio de equidad se presentó el treinta de enero del dos mil dos, cuando el periódico Tribuna de Los Cabos, en el último día en que estaba permitido hacer proselitismo, publicó un desplegado pagado, a doble plana, del gobierno municipal, publicitando sus obras, y utilizando la palabra “más”, con exactamente la misma tipografía que la publicidad aparecida ese mismo día, en ese mismo medio, de la Coalición Democrática y del Trabajo, influyendo de forma determinante en la votación, haciendo patente el compromiso de continuidad de un gobierno al otro. Cualquier persona que vea ambas publicaciones pensará, con razón, que se trata de lo mismo. Eso desde luego fue determinante para inducir el voto a favor del candidato oficial.

4. En sesión permanente, iniciada el día seis de febrero del presente año y de conformidad con lo establecido por el artículo 271 y subsecuentes de la Ley Estatal Electoral para el Estado de Baja California Sur, se realizó el cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos materia de este recurso, declarándose por error del órgano electoral responsable la validez de la elección y entregándose la constancia de mayoría correspondiente a los candidatos a munícipes de la Coalición Democrática y del Trabajo y a pesar de las irregularidades graves que se dieron durante el proceso electoral en sus etapas de preparación, jornada electoral y de resultados, en virtud de haber incidido estas en el resultado de la misma elección.

5. El día seis de febrero de dos mil dos, siendo las 8:00 horas, en las oficinas del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, dio inicio la décimo tercera sesión en la cual se llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos, terminando a las 3:40 horas del día siete de febrero.

Siendo las 14:30 horas del día siete de febrero de dos mil dos, se llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Desarrollando la fórmula contenida en el artículo 284, en relación con los artículos 285 y 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y de acuerdo a la interpretación que de ellos hizo el órgano electoral, se asignaron al Partido Acción Nacional, en un primer resultado obtenido, un total de tres regidurías por el principio de representación proporcional, una regiduría por haber obtenido el porcentaje mínimo de asignación y dos más por contener la votación del partido que represento “seis veces en la votación del Partido Acción Nacional..”, según se redactó en el acta respectiva.

Sin embargo, en un segundo momento, el órgano electoral consideró que existían “errores de interpretación” por lo que aplicó una fórmula diferente, de cuyo resultado derivó la asignación final de dos regidurías al Partido Acción Nacional, dos regidurías al Partido Revolucionario Institucional y una regiduría, respectivamente, a los Partidos Alianza Social y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, todas ellas por el principio de representación proporcional.

6. Durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, se acordó que era necesario que se verificaran los paquetes electorales por cada casilla y revisar los mismos. Esto se menciona como una muestra de la poca calidad del proceso, ya que en primer lugar, la información proveniente de las casillas era tan desconfiable, y tan mal, que el 100% de los paquetes electorales fue verificado. Un gran número de actas de la jornada electoral fueron corregidas. Esto nos indica que las irregularidades de tipo matemático fueron corregidas, pero nos da a pensar que hubo un sinnúmero de irregularidades, que, por no dejar huella, no pudieron ser corregidas por el órgano electoral y que sin duda incidieron en el resultado de la elección. Esta situación desde luego rompe con los principios rectores que en toda contienda electoral deben regir, como son los principios de legalidad, certeza e imparcialidad. La acreditada falta de uno de los principios, en cualesquier elección, es motivo bastante para anular la misma.

7. En la preparación del presente medio de defensa, se invitó a la comunidad a que nos diera testimonio. En ese sentido, se recibieron un gran número de ellos, los cuales sirven para presumir la existencia de las irregularidades hechas valer en el presente recurso, y que se transcriben en el capítulo de pruebas correspondiente.

Expuesto lo anterior, paso a hacer mención los agravios que constituyen violaciones graves y que vulneran en todo el proceso electoral en cuestión, al dejarse de observar los principios rectores de todo proceso electoral, como lo son la imparcialidad, equidad, legalidad y certeza.

Las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección y trascienden a la jornada electoral. Es por ello que el resultado de la elección depende en forma trascendente de la forma en que se desarrollaron las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.

En este sentido, los principios que rigen la emisión del voto, permean a todo el proceso electoral de forma directa. No se debe permitir la inducción al voto, ni en la campaña, ni al momento de emitirlo. Un proceso se ve dañado, tanto si hubo elementos de inequidad al emitir el voto, como durante el proceso de proselitismo.

Cualquier conducta tendiente a coaccionar la libertad del voto, o a inducir o reprimir de forma indebida el voto, es nociva para el proceso y materia de agravio. En este sentido, si se acredita ante el Tribunal Electoral que una conducta de esta naturaleza se desplegó en la geografía de un municipio determinado, ello debe de bastar para que ese Tribunal determine que las casillas ubicadas en dicha geografía fueron afectadas por la causal de nulidad invocada, y en tal sentido tendrá que nulificarlas, por lo que procedo en cuestión de orden a señalar cada una de las causas de nulidad que marca el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y a su vez señalo los agravios causados así como los dispositivos violados.

En relación con lo previsto por la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra nos dice: “se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;” este se actualiza en las siguientes casillas:

El día de la jornada electoral, en la demarcación electoral en mención, se registraron irregularidades consistentes en la instalación de la mesa directiva de casilla en lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral número VIII, de Cabo San Lucas, Baja California Sur, sin causa justificada, como se desprende de las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de las mismas; las mesas receptoras del voto que se ubicaron indebidamente en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, son las que a continuación se precisan:

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO POR EL COMITÉ DISTRITAL

UBICACIÓN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

0317 Básica

“Jardín de Niños Pedro González Orduña”, calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, Baja B.C.S.

Col. Juárez

0336 Básica

Casa de la Sra. María Antonia González Ríos, Manzana 23, Cabo San Lucas, Baja California.

Huachinango y Barracuda Mz-23 L-1

 

En las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y demás documentación de todas y cada una de las casillas mencionadas en el hecho anterior, no se precisan ni justifican las causas por las cuales se instalaron las casillas en lugares distintos a los aprobados por el Comité Distrital correspondiente, violando en consecuencia los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado, al no contemplarse los supuestos normativos para el cambio de casillas.

De la documentación electoral anexa y de lo expuesto en el presente capítulo de hechos, no se desprende que haya existido causa justificada para instalar las casillas en lugares distintos a los aprobados por los respectivos comités distritales.

Agravios.

A) La instalación de las casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, plenamente acreditadas que se detallan por casilla en los párrafos que anteceden, causa agravio al Partido Acción Nacional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 310 de la ley invocada.

B) Causan agravio al Partido Acción Nacional los hechos acontecidos en las mencionadas casillas electorales, el día de la jornada electoral en relación con la elección de integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos Baja California Sur, de las que se realiza un análisis individualizado, casilla por casilla, de todos y cada uno de los casos en que se dio la presencia de la causal de nulidad referida, fundándose adecuadamente con exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los fundamentos de derecho y los elementos de prueba.

C) El no apegarse al procedimiento que se establece para ubicar a las mesas receptoras del voto, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, cuando exista causa justificada; perjudica en forma determinante a toda la ciudadanía que trató de ejercer su derecho a votar, y en particular a los militantes y simpatizantes del Partido Acción (sic), toda vez que acudieron a votar al lugar señalado en el encarte correspondiente; lo anterior provocó que un gran número de votantes, dejara de emitir su voto, por lo que la votación obtenida fue mucho menor al número de votantes, en promedio a las secciones de referencia, por tanto tal situación irregular repercutió en forma determinante en el resultado del cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur que se impugna.

D) También causa agravio al partido político que represento el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no cumplieran a cabalidad su actividad encomendada; más aún, que su actuar no se ajusta los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que deben prevalecer en todo proceso electoral, en tal razón, los hechos narrados se dan fuera del marco jurídico previamente establecido; por lo que se debe proceder a la anulación de la votación correspondiente.

E) Los agravios que causan al Partido Acción Nacional, configuran violación a los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, haciéndose consistir en que el cambio de ubicación de casilla, se realizó sin cumplir la legalidad con que deben conducirse los funcionarios de casilla, es decir, no hubo motivo o razón para el cambio de la ubicación de casilla; no se asentó en el acta de la jornada electoral los motivos del cambio, por no tener elementos para hacerlo; no se dejó el aviso correspondiente en el lugar autorizado por el órgano electoral para la instalación de la casilla, a efecto de que la ciudadanía pudiera ejercer su derecho a votar, por tanto, se colige que el cambio de ubicación de la casilla se realizó indebidamente.

F) Lo expuesto tiene sustento en las documentales públicas consistentes en el último encarte y la información consignada en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, de las cuales se deriva el cambio de forma injustificada del lugar destinado para la instalación de la mesa directiva de casilla de igual forma con el acta de sesión expedida por la responsable en donde acordó en definitiva el lugar donde debían de instalarse las casillas impugnadas y que se adminiculan con el referido encarte, dan certeza de lo aquí expuesto.

H) El ubicar sin causa justificada la casilla en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, vulnera los preceptos legales de la Ley Electoral del Estado que a continuación se expresan:

Artículo 196. El cual dispone los requisitos que deberán reunir los lugares en los cuales se pretendan instalar las casillas.

Artículo 192. Que dispone los procedimientos para determinar la ubicación de las casillas y señala los supuestos por los cuales se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al previamente aprobado, situación que en la especie no aconteció.

No obstante, de la formalidad legal que se siguió en la determinación de los lugares para la instalación de las casillas electorales y que fueron aprobados por los respectivos comités distritales electorales, mismos que se hicieron del conocimiento público en términos de las disposiciones invocadas; mas sin embargo las casillas electorales detalladas en el presente capítulo de hechos, fueron instaladas en lugares distintos a los aprobados sin que existiera causa justificada prevista en los términos del artículo recién invocado (artículo 192 de la ley de la materia), con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

I) Se viola por parte de los funcionarios de las casillas recurridas, el acuerdo emitido por parte del Comité Distrital No. VIII, de Cabo San Lucas, Baja California Sur; de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, en donde se aprobó la ubicación definitiva de las casillas, hecho que se acredita con la publicación de los encartes correspondientes.

J) Como consecuencia del cambio efectuado sin causa justificada de las casillas que han sido enlistadas; resulta evidente que se imposibilitó votar a un número determinante de ciudadanos que pretendían emitir su voto vulnerado el derecho de todo ciudadano a sufragar lo cual se vio reflejado en el bajo flujo de votación recibida en las casillas mencionadas.

Individualización por casilla.

Las irregularidades consistentes en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, plenamente acreditadas, causan agravio al partido que represento, poniendo en duda la certeza de la votación, por lo que este órgano jurisdiccional debe considerar la nulidad de la votación en las casillas que a continuación se detallan:

- La casilla número 0317 Básica, se instaló en Col. Juárez, sin causa justificada, lugar distinto a “Jardín de Niños Pedro González Orduña”, calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S., domicilio aprobado por el Comité Distrital, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

- La casilla número 0336 Básica, se instaló en Guachinango y Barracuda, sin causa justificada, lugar distinto a Casa de la Sra. María Antonia González Ríos, Manzana 23, Cabo San Lucas, Baja California, domicilio aprobado por el Comité Distrital, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

A efecto de robustecer lo antes expuesto, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales:

“INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUAL­MENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resolu­ciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de vota­ción de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumpli­miento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215, párrafo 1, inciso d), del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condi­ciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instala­ción [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estam­pan bajo protesta, de los represen­tantes de los partidos políticos presentes durante la instala­ción de la casilla. III. Si en el acta de instala­ción de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del repre­sentante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recu­rrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugna­ción hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondien­tes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitan­do inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confu­sión en el electorado.

Sala: Central.

Época. Primera.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

No. de Tesis: J.25/91

Clave de Publicación: SC1ELJ 25/91.”

“INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aun cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.”

A continuación se enlistan por la misma causal invocada en los párrafos anteriores consistentes en la instalación de la mesa directiva de casilla en lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral No. VII de San José del Cabo, Baja California Sur, sin causa justificada, como se desprende de las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de las mismas; las mesas receptoras del voto que se ubicaron indebidamente en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, son las que a continuación se señalan:

 

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO POR EL CONSEJO DISTRITAL

UBICACIÓN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

298 B

CASA DEL SEÑOR BAÑAGA CESEÑA EN SAN FELIPE.

JARDÍN DE NIÑOS JESÚS CASTRO AGUNDEZ, COL. GUAIMITAS.

298 C2

JARDÍN DE NIÑOS PROF. JESÚS CASTRO AGUNDEZ CALLE 6 S/N GUAIMITAS.

NO SE ASENTÓ EN EL ACTA.

298 EXT.

ESCUELA VICENTE SUÁREZ, SAN FELIPE.

PRIVADA DEL SEÑOR LORETO BOÑAGA C.

301 C2

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN RAMOS EN EL ZACATAL.

ALTA TENSIÓN COL. ZACATAL

306 C

PLAZA PÚBLICA SANTIAGO

MUTUALISMO S/N, SANTIAGO

313 C

ESCUELA PRIMARIA ESTADO DE CAMPECHE, SAN JOSÉ DEL CABO

CALLE DELFÍN S/N

 

En las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y demás documentación de todas y cada una de las casillas mencionadas en el hecho anterior, no se precisan ni justifican las causas por las cuales se instalaron las casillas en lugares distintos a los aprobados por el Comité Distrital correspondiente, violando en consecuencia los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado, al no contemplarse los supuestos normativos para el cambio de casillas.

De la documentación electoral anexa y de lo expuesto en el presente capítulo de hechos, no se desprende que haya existido causa justificada para instalar las casillas en lugares distintos a los aprobados por los respectivos Comités Distritales.

Artículo 196. El cual dispone los requisitos que deberán reunir los lugares en los cuales se pretendan instalar las casillas.

Artículo 192. Que dispone los procedimientos para determinar la ubicación de las casillas y señala los supuestos por los cuales se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al previamente aprobado, situación que en la especie no aconteció.

No obstante, de la formalidad legal que se siguió en la determinación de los lugares para la instalación de las casillas electorales y que fueron aprobados por los respectivos comités distritales electorales, mismos que se hicieron del conocimiento público en términos de las disposiciones invocadas; mas sin embargo las casillas electorales detalladas en el presente capítulo de hechos, fueron instaladas en lugares distintos a los aprobados sin que existiera causa justificada prevista en los términos del artículo recién invocado (artículo 192 de la ley de la materia), con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

H) Se viola por parte de los funcionarios de las casillas recurridas, mediante acuerdo del Comité Distrital No. VII, de San José del Cabo, Baja California Sur; se aprobó la ubicación definitiva las casillas correspondientes, hecho que se acredita con la publicación de los encartes correspondientes.

I) Como consecuencia del cambio efectuado sin causa justificada de las casillas que han sido enlistadas; resulta evidente que se imposibilitó votar a un número determinante de ciudadanos que pretendían emitir su voto, vulnerado el derecho de todo ciudadano a sufragar lo cual se vio reflejado en el bajo flujo de votación recibida en las casillas mencionadas.

Individualización por casilla.

Las irregularidades consistentes en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, plenamente acreditadas, causan agravio al partido que represento, poniendo en duda la certeza de la votación, por lo que este órgano jurisdiccional debe considerar la nulidad de la votación en las casillas que a continuación se detallan:

- La casilla número 298 B se instaló en Jardín de Niños Jesús Castro Agundez, Col. Guamitas, sin causa justificada, lugar distinto a Casa del señor Bañaga Ceseña en San Felipe, domicilio aprobado por el Comité Distrital Electoral No. V de San José del Cabo, Baja California Sur, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

- La casilla número 298 C2, no se aprecia en el acta dónde se instaló casilla, razón por la cual el partido que represento se encuentra materialmente imposibilitado para determinar si la casilla se instaló en lugar distinto al aprobado por el Comité Distrital Electoral No. V de San José del Cabo, Baja California Sur, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

- La casilla número 298 EXT. se instaló en Privada del señor Loreto Boñaga C., sin causa justificada, lugar distinto a Escuela Vicente Suárez, San Felipe, domicilio aprobado por el Comité Distrital Electoral No. V de San José del Cabo, Baja California Sur, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

- La casilla número 301 C2 se instaló en Alta Tensión Col. Zacatal, sin causa justificada, lugar distinto a Jardín de niños Carmen Ramos en el Zacatal, domicilio aprobado por el Comité Distrital Electoral No. V de San José del Cabo, Baja California Sur, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

- La casilla número 306 C se instaló en Mutualismo S/N, Santiago, sin causa justificada, lugar distinto a casa del señor Bañaga Ceseña en San Felipe, domicilio aprobado por el Comité Distrital Electoral No. V de San José del Cabo, Baja California Sur, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

- La casilla número 313 C se instaló en Calle Delfín S/N., sin causa justificada, lugar distinto a Escuela Primaria Estado de Campeche, San José del Cabo, Baja California Sur, violando con esto los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Con el propósito de ilustrar plenamente lo anterior, se exhibe el siguiente cuadro:

 

CASILLA

DEBIÓ UBICARSE

UBICACIÓN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

L N

No. ELECTORES QUE VOTARON

No. DE PERSONAS QUE DEJARON DE VOTAR

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

298 B

CASA DEL SEÑOR BAÑAGA CESEÑA EN SAN FELIPE

JARDÍN DE NIÑOS JESÚS CASTRO AGUNDEZ, COL. GUAMITAS

736

349

380

54

298 C2

 

NO SE PRECISA EN EL ACTA

736

325

410

73

298 EXT

ESCUELA VICENTE SUÁREZ, SAN FELIPE

PRIVADA DEL SEÑOR LORETO BOÑAGA C.

32

24

8

14

301 C1

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN RAMOS EN EL ZACATAL

ALTA TENSIÓN COL. ZACATAL

 

 

 

 

306 C

CASA DEL SEÑOR BAÑAGA CESEÑA EN SAN FELIPE

MUTUALISMO S/N, SANTIAGO

486

340

146

130

313 C

ESCUELA PRIMARIA ESTADO DE CAMPECHE, SAN JOSÉ DEL CABO

CALLE DELFÍN S/N.

427

276

151

41

 

A efecto de robustecer lo antes expuesto resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales:

“INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUAL­MENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resolu­ciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de vota­ción de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente Consejo) distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no quedara al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condi­ciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores en forma normal ... V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitan­do inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confu­sión en el electorado.

Sala: Central.

Época. Primera.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

No. de Tesis: J.25/91

Clave de Publicación: SC1ELJ 25/91.”

“INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aun cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.”

Además de las pruebas en cada caso se indican y aportan, se ofrecen las siguientes documentales públicas, consistente en las actas de sesión de los Comités Distritales VII y VIII, correspondientes al Municipio de Los Cabos, prueba la cual solicito se requiera a la autoridad electoral distrital correspondiente en razón de que la misma hasta la fecha no se ha proporcionado a mi representada no obstante haberla solicitado, como lo acredito con el documento de solicitud, mismo que acompaño al presente recurso. Documental pública consistente en las actas de instalación de todas y cada una de las casillas impugnadas, así como la documental pública, consistente en las actas de cierre de casillas de todas y cada una de las casillas impugnadas, documentales que fueron solicitadas en su oportunidad y las mismas no fueron proporcionadas por la autoridad electoral, por lo que solicito que por su conducto sean requeridas. Acompaño copia de solicitud realizada por mi representada. Las presentes pruebas tienen relación directa con cada una de las casillas impugnadas por la causal señalada con anterioridad. A

En relación con lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”

 Este agravio se hace valer, con fundamento en el artículo 310, fracción II, en el sentido de que la intensa intervención de las autoridades locales, en diversos niveles, en actos de proselitismo y en apoyo declarado y descarado para la fórmula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, se debe de considerar como un acto de presión de autoridad sobre los electores, conducta desplegada durante toda la campaña, y aún durante la jornada electoral, misma que produjo una indebida inclinación del voto a favor del partido en el gobierno. Como se acreditará con los periódicos que se acompañan y que tienen relación con todos y cada uno de los hechos aquí narrados, relatado en el capítulo de pruebas, es claro el apoyo municipal y estatal, a tan sólo unos días de recibirse la votación, a favor de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo. Las documentales privadas y pruebas técnicas aportadas, narradas y razonadas en el capítulo de pruebas, indican que no es posible que la voluntad del elector se haya respetado, ya que el gobierno, con todo su peso, y su poder de convencimiento, derivado de su manejo del presupuesto, decidió elegir a los candidatos, y no dar ese derecho a los ciudadanos, toda vez que los funcionarios municipales y estatales realizaron una serie de conductas que aisladas no muestran con toda claridad su gravedad, pero que en su conjunto constituyen violaciones graves, sistemáticas, generalizadas y determinantes que ponen en duda la certeza del proceso electoral, ya que constituyen violaciones a los principios rectores de la materia electoral. Las fotos que se acompañan, así como videos y casetes de audio como periódicos (y como ejemplo se señala el periódico Tribuna de los Cabos, del treinta de enero, con el desplegado pagado por el gobierno municipal) son claros, en el sentido de cuáles eran las inclinaciones y preferencias electorales de nuestros gobernantes, las cuales se indujeron, de muchas formas en la ciudadanía.

 Sin embargo, la corrupción del proceso no se redujo a la intervención del gobierno, haciendo campaña para la Coalición Democrática y del Trabajo. Cuando un país o Estado decide configurarse con apego a los principios de la democracia requiere, entre otras acciones, contar con una institución responsable que de manera imparcial organice el ejercicio del derecho al voto, que configure diversos instrumentos jurídicos y acciones tendientes a asegurar que los ciudadanos que tienen derecho a votar voten, que cada cabeza sea un voto y que la ciudadanía pueda expresar con toda libertad su voluntad electoral.

 En obvio de repeticiones, este agravio se hace valer en relación con todas y cada una de las casillas que integran el municipio que nos ocupa, independientemente del resultado de las mismas, ya que no hubo ciudadano que se pudiera extraer a la influencia gubernamental, y cualquier resultado, de cualquier casilla, independientemente de su vencedor, tuvo un elemento de voluntad ciudadana pervertida, por lo que todas las casillas deben ser anuladas y en consecuencia, toda la elección, en términos del artículo 311 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 El supuesto normativo que aquí se indica se actualiza en las casillas que enseguida se detallan y se demuestra fehacientemente con los testimonios dados ante el fedatario público de esta municipalidad, así como con las pruebas técnicas que se describen en cada una de las secciones y casillas electorales que a continuación se describen:

En relación con lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”

Ciudadana María de la Paz Lara Casarrubias, quien se identifica con credencial para votar clave __, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de veintiséis años de edad, de estado civil unión libre, con echa de nacimiento cinco de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en ampliación El Zacatal, manzana 14, lote 94, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número __, declara que el día sábado dos de febrero de dos mil dos, o sea un día anterior a las elecciones, cuando regresaba de la tienda de abarrotes que está en la esquina y serían como las cinco p.m., cuando un señor al cual no conozco me dijo “señora mañana usted va a ir a votar y yo le voy a regalar la cantidad de $600.00 para que vote usted por el candidato de la Coalición PRD-PT”, entonces yo le conteste ya enojada, de que yo no me vendía, y que esas cosas no iban conmigo, además me consta esto, porque como dije se dirigió este señor personalmente a mí, y como yo considero que eso esta fuera de la ley como un delito y cosa mala, me negué a ello, y tengo miedo que se tomen represalias y me corte el agua, por haberme negado a aceptar el dinero y a darles mi voto, es todo lo que decir (sic).

 Sección 298.

Con relación a la presente sección electoral misma que le corresponde una casilla básica y tres contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

José Guadalupe Gutiérrez Ventura, quien se identifica con credencial para votar con clave GTVNGD77062203H300, mexicano, de ocupación comisionista, de veinticuatro años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en calle sin nombre y sin número, en la colonia Pablo L. Martínez, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0298, declara que el día tres de febrero del presente año, precisamente alrededor de las dos treinta de la tarde cuando me encontraba en las afueras de las casillas en que fui a votar, o sea de la sección 0298, se encontraba estacionada enfrente de la mencionada casilla un vehículo tipo blazer color verde, con mucha propaganda pegada de la Coalición PRD-PT, y sus conductores que eran dos hacían señas a los votantes que iban entrando para que votaran por la Coalición, e inclusive interceptaron a dos personas diciéndoles verbalmente que no se les fuera a olvidar votar por el candidato de ese partido, inconformándose por esta acción varias personas que se encontraban presentes. Lo anteriormente manifestado me consta, porque lo vi con mis propios ojos, y además considero que los funcionarios de casillas deberían de haberles llamado la atención fuertemente por estar haciendo labor de proselitismo en esos momentos.

Ciudadano Basilio Mejía Reyes, quien se identifica con credencial para votar clave MJRYBC68011415H500, mexicano, de ocupación comerciante, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento catorce de enero de mil novecientos sesenta y ocho, con domicilio en calle sin nombre, manzana 3, lote 1ª, colonia Lomas de Cuaimitas, código postal 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0298, declara que el día tres de febrero del año dos mil dos, que después de las nueve a.m. de ese día, yo me di cuenta que dos camionetas de las tipo suburvan llevaban y traían mucha gente en la casilla que a mi me tocó votar y afuera de la casilla estaban tres personas con gafetes en la camisa con el membrete del PRD-PT, ellos recibían a la gente que se bajaban de las suburvan y les decían que les pusieran una cruz a la marca de la Coalición, estas gentes que estaban afuera de la casilla nos metían miedo a las personas que llegábamos solos y nos decían que teníamos que votar por el PRD-PT, y nos señalaban al grupo de personas que estaban subiendo y bajando de los carros, diciéndonos que sabíamos lo que nos pasaría si no hacíamos caso. Yo me di cuenta que mucha gente prefirió no votar, ni acercarse siquiera a la casilla, yo digo esto porque me da coraje que un partido político haga estas cosas, que están fuera de la ley y porque no es justo para los demás partidos que impidan a base de amenazas que la gente vote.

Ciudadano Jacinto Oro Cerro, quien se identifica con credencial para votar clave ORCRJC83950915H200, mexicano, de ocupación trabajador del ramo de la construcción, de dieciocho años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, con domicilio en calle sin nombre 7, manzana 4, lote 04, colonia Lomas de Guaymitas, código postal 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0298, declara que el día tres de febrero del año en curso siendo las nueve a.m. me llegó un señor cuando yo iba caminando rumbo a la casilla a votar y me dijo “hey guey por quién vas a votar” y como yo mire que ese señor iba bien vestido le conteste “yo voy a votar por el PRI” a lo que me contestó “te quieres ganar 500.00 varos” y yo le dije “y eso por qué” y él me contestó “por llevarte a votar, pero votas por la Coalición” yo le dije “ni madres” y me fui para otro lado. Como a las diez de la mañana llegué a la casilla 298 que es en donde yo vote, y me di cuenta que los policías que estaban fuera de la casilla en la calle le hacían el paso a los taxistas y microbuses cuando por ese callejón en todo el año nunca entran microbuses ni taxis ni policías, además de que se paraban enfrente de la casilla y bajaban a la gente y se iban directo con tres personas que estaban paradas a la entrada del jardín de niños, de curiosidad me acerque y oí que les decían a votar por Ulises “cabrones”, vamos a ganar. Esto que digo, lo digo porque lo vi y lo oí, además de que me saca de onda que el gobierno haga esas cosas que yo siento no están bien y se que no se deben hacer, porque en el radio y en la tele lo repiten a cada rato.

Sección 0293.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número Siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Filemón Martínez Ventura, quien se identificó con credencial para votar clave MRVNFL63112320H700, mexicano, de ocupación comerciante, de treinta y nueve años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en avenida del Dátil número 9056 esquina con Tabachines, colonia Buenos Aires, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0293, declaró:

“Que el día miércoles cinco de diciembre del dos mil uno, aproximadamente a las diez horas fue a mi casa el señor Juan Vargas ya que tengo un changarrito en mi casa por lo que yo le dije que si que quería y el me dijo que si tenía credencial para votar y que en donde iba yo a votar yo le dije que si y que me tocaba votar en el mercado de San José del Cabo y el me dijo que si por qué tan lejos que él me iba a ayudar para poder votar en la casilla de buenos aires pero que necesitaba mi credencial yo se la entregué porque tenía confianza en él porque lo conozco de hace mucho; cuando pasaron los días yo le dije que si ya había arreglado en donde iba a votar yo, y me dijo que en eso andaba, total de que el día de la elección fui a pedirle mi credencial y me dijo que no me la iba a regresar y que no estuviera chingando porque yo era panista y él le iba al PT esta persona tiene su domicilio enfrente de la CONASUPO buenos aires yo digo esto porque estoy molesto porque esa persona que ahora se es activista del PT me engaño y no me dejo votar, esto también le paso a mi esposa y a otras personas, no es justo.”

Ciudadana Emelia Santiago González, quien se identificó con cédula fiscal con clave SAGE700405MOCNNM09, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de treinta y dos años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento cinco de abril de mil novecientos setenta, con domicilio en avenida Dátil 9056 esquina Tabachines, colonia Buenos Aires, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0293, declaró:

“Que el día cinco de diciembre del dos mil uno, aproximadamente a las diez de la mañana llegó un señor a mi casa conocido de mi esposo y de nombre Juan Vargas que se quien vive enfrente de la Conasupo buenos aires y se puso a platicar con mi esposo y escuché que el señor Juan le pedía su credencial para votar, mi esposo se la entregó y después me mandó llamar a mí yo fui con mi esposo y le pregunté para que me quería y el señor Juan Vargas me contestó que el me iba a ayudar para que no fuéramos a votar hasta San osé (sic) y que votaríamos en la casilla de buenos aires por lo que yo le hice caso a mi esposo y se la entregué a su amigo, en varias veces yo le pedí mi credencial a ese señor pero nunca me la dio y el día de la votación yo fui con mi esposo Filemón Martínez Ventura a la casa de Juan Vargas y nos recibió con groserías diciéndonos que no nos iba a dar ninguna credencial que no estuviéramos chingando porque éramos panistas y el era del PT yo estoy manifestando esto porque me causó un daño económico porque mi hermana me mandó dinero de Estados Unidos y por culpa de ese señor no pude cobrar ese dinero además de que tengo coraje porque esas cochinadas no se deben de hacer porque no pudimos mi esposo y yo votar, ahora se que el señor Juan Vargas es activista del PT.”

Sección 294.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua, se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número Siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano José Avalos Toledo, quien se identificó con credencial para votar clave AVTLJS48110530H300, mexicano, de ocupación arquitecto, de cincuenta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con domicilio en calle Nopal sin número, interior 1, colonia Jesús Castro Agúndez, código postal 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0294, declaró:

“Que el día dos de febrero del año en curso alrededor de las seis de la tarde me tope con un vehículo nissan color plateado con placas de arrendamiento de la arrendadora dollar y se me hizo curioso que en vidrio delantero traía un logotipo como del tamaño de un porta vasos con una figura de un busto de un bombero de color negro por lo que me acerque con el chofer y vi que era una persona a quien puedo identificar el día que me lo soliciten porque trabaja en una llantera que se llama el gallo, y entre la plática le pregunte que significaba la figurita del bombero y entre otros comentarios me dijo que era un distintivo que iba a servir para distinguirlos de otros carros de renta y que los iban a emplear un dispositivo para llevar la gente de la coalición a votar el día de la votación y que ese operativo lo habían realizado el candidato Ulises Omar Ceseña además me dijo que eran un chingo de vehículos los que se habían contratado esto lo manifiesto porque me tocó ver un día antes de la votación así como el día de la votación muchos vehículos con ese logotipo llenos de personas lo que yo consideró que se sujete a las leyes electorales considerándolas un fraude para toda la ciudadanía.”

Sección 295.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano profesor Rubén Monroy Castro, quien se identificó con credencial para votar clave MNCSRB44090303H800, mexicano, maestro y comerciante, de cincuenta y siete años de edad, de estado civil casado, originario de San José del Cabo, Baja California Sur, con fecha de nacimiento tres de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro con domicilio en carretera transpeninsular sin número, colonia Chula Vista, San José del Cabo, los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 295, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las doce horas del día, fui a votar a la casilla 295 contigua, ubicada en la colonia El Chamizal, en los Cabos, pude observar que la tinta que se utilizaba para marcar el dedo pulgar a los votantes, dicha tinta no era indeleble, pues al lavarme con agua las manos ésta se borró, además, se ponía con un cojín de oficina. La razón de mi dicho es que como ciudadano debemos cuidar la legalidad de las elecciones y denunciar las irregularidades que nos consten.”

Ciudadana Aurora Vargas Espino, quien se identificó con credencial para votar clave VRESAR67013003M700, mexicana, ama de casa, de treinta y cinco años de edad, de estado civil casada, originaria de San José del Cabo, Baja California Sur, con fecha de nacimiento treinta de enero de mil novecientos sesenta y siete con domicilio en calle Nicolás Tamaral, manzana 10, lote 02, colonia el Chamizal, San José del Cabo, los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 295, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, en la casilla 295 contigua, en la que fungí como representante del Partido Acción Nacional, sucedieron irregularidades en forma sistemática, como el hecho de que el presidente y demás funcionarios que fueron suplidos con sus familiares que estaban en la fila no quisieron recibirnos escritos de incidentes en cuanto estos sucedía y todos los representantes de partido tuvimos que meter un solo escrito con todos los incidentes que recordamos hasta el final del escrutinio y cómputo. Las irregularidades que más sobresalen es que once personas recibieron doble boleta para votar para la elección de diputado de representación proporcional y no le dio boleta para diputado por el principio de mayoría relativa, además no permitió a los representantes de partido firmar las boletas por el reverso, y después de muchas discusiones permitió que se firmaran sólo diez y volvió a impedir que se firmaran las demás, diciéndonos que el día anterior habían citado a todos los partidos para que firmaran las boletas por el reverso, y después de muchas discusiones permitió que se firmaran sólo diez y volvió a impedir que se firmaran las demás, diciéndonos que el día anterior habían citado a todos los partidos para que firmaran las boletas y que eso ya no se usaba. Como no cuadraban las cuentas al final del escrutinio y cómputo, el presidente dijo que iba a hacer cuadrar las actas quitándole a los votos nulos para que las sumas fueran correctas, los funcionarios electorales que mando el Comité Distrital tuvieron conocimiento de todas estas anomalías por lo que forzosamente deben existir las actas respectivas. La única opción que tuvimos fue firmar bajo protesta las actas. Además vimos en las listas nominales personas que ya fallecieron, uno de ellos incluso falleció hace ocho años, su nombre es Lerma Gamez Jesús Enrique. Y vecinos míos que siempre han votado en esa casilla, no aparecieron en la lista nominal. La razón de mi dicho es que los ciudadanos no debemos permitir que se convaliden actos ilegales como los que cometió el presidente de la casilla.”

Sección 297.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana María Esther López Guzmán, quien se identificó con credencial para votar clave LPGZES70120130M701, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de treinta y un años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento primero de diciembre de mil novecientos setenta, con domicilio en calle sin nombre y sin número colonia Rosarito, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0297, declaró:

“Que un poco antes de las elecciones del día tres de febrero del presente año, recibí una llamada telefónica en mi domicilio, donde una persona que no conozco me invitó a que diera mi voto a la Coalición PRD-PT, a lo que le conteste que no podía decidirle porque el voto es secreto y que en todo caso sería mi voluntad de decidirlo, por lo que me dijo que eso era para que yo no tuviera problemas posteriormente, a lo que considere una amenaza, pero cual fue mi sorpresa que cuando me presente a votar el día de las elecciones no me permitieron hacerlo, ni el presidente de casilla ni el secretario, negándome tal derecho. Cuando me presente a votar en la casilla que me corresponde lo hice alrededor de las cuatro de la tarde y consideró que esa negativa por parte de los funcionarios en negarme mi derecho es una ofensa como ciudadana y lo considero hasta como un delito, lo anterior me consta y lo se por haberlo vivido personalmente.”

Ciudadana Delia Contreras Aguirre, quien se identificó con credencial para votar clave CNAGDL62030905M401, mexicana, de ocupación empleada, de cuarenta años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento nueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos, con domicilio en calle sin nombre y sin número de la colonia Rosarito, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0297, declaró:

“Que el día tres de febrero del presente año, después de que salí de mi trabajo un poco antes de las seis de la tarde, llegué a la casilla que me corresponde con la finalidad de votar y una vez que me forme, un señor me preguntó que por quién iba a votar y le dije que por Romo nada más, habiéndolo escuchado los que estaban en la casilla quienes no me permitieron votar que porque no estaba en la lista y además que porque ya era muy tarde. Pero creo que yo que llegue a buena hora y todavía había varias personas formadas a las que si les permitieron votar. Lo anteriormente me consta porque esas personas o sea los de las casillas como que estaban seleccionando a los votantes y por eso no me dejaron votar.”

Sección 300.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y dos contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Emilio Cruz Rosales. Edad cuarenta y dos años. Lugar de nacimiento Cuscajueso, Jalisco.

Fecha de nacimiento ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, ocupación empleado, estado civil soltero, nacionalidad mexicano, domicilio Meza Colorada, junto a la caseta de cobro, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito séptimo, sección 300, en Santa Rosa, San José del Cabo, Baja California Sur, quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector.

Testimonio: El domingo tres de febrero como a las ocho treinta de la mañana, estaba yo estacionando mi auto, sobre una calle de la colonia Lomas del Sol, III etapa, en Cabo San Lucas, como a unas cuatro cuadras de donde estaban instaladas las casillas 330. para ser preciso sobre la manzana 34, cuando paso junto a mí un hombre chaparrito, calvo, moreno claro, como de unos cuarenta y cinco años, y se dirigía a entrar a una casa que tenía mucha propaganda del PRD-PT, y que es la casa que esta a un lado del lote 35, y traía bajo el brazo unos como unos documentos pero de repente se le resbalaron y cayeron al piso y eran un montón de credenciales para votar, y comenzó a recogerlas, pero dejó olvidada una y yo la tome para reportarla y que se regrese a su propietaria, y en este momento muestro la original y les doy una copia de la misma. Luego entré al domicilio al que iba y que era el lote 35 y les comenté lo que había sucedido y me comentaron que no era extraño que era promotor del PRD-PT y que se dedicaba a la compra de votos. Y también me di cuenta que en esa calle hicieron muchos acarreos para llevar a votar a la gente por el PRD-PT, pasaron muchos carros rentados y tocaban puertas y llevaban a la gente a votar, es de todos conocidos estas personas como promotoras de Ulises. Es todo lo que voy a declarar.

Sección 301.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y cinco contiguas se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Rosa Moreno Hernández, quien se identifica con credencial para votar clave MRHRR66070807M401, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de cuarenta y seis años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis, con domicilio en calle Q sin nombre, manzana 03/1, lote 13, colonia El Zacatal, código postal 23410, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0301, declara que desde las ocho a.m. del domingo tres de febrero del presente año, empezaron a llegar taxis de esos grandes o panel a la calle Q sin nombre, que es donde yo vivo y eso a mi seme hizo extraño porque por mi casa no andan muchos taxis normalmente, por lo que me quede afuera de mi casa para ver que pasaba y mire que algunos de mis vecinos se sabían a esos taxis que eran de color azul, y como a eso de las nueve treinta a.m. me aliste para ir a votar y mire que había muchos taxis bajando y subiendo gente cerca de la casilla, eso a mi no me gustó y quise decirle algo a uno de los taxistas pero éste me dijo unas cosas groseras y se fue, la razón por lo que digo esto es porque no me gustan las cosas malas y soy enemiga de las cosas corruptas como sucedieron el día de la elección.

Sección 302.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Jacobo Enrique Pollonera Sanvodal, edad veintiocho años, lugar de nacimiento San Miguel, Zapotitlán Ahome, Sinaloa, fecha de nacimiento once de mayo de mil novecientos setenta y tres, ocupación plomero electricista, estado civil casado, nacionalidad mexicana, domicilio calle del Rastro sin número, entre doce de octubre y Alikán, colonia Ampliación Juárez, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito séptimo, sección 0302 quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector PLSNJC73051125H400. Declara: El día tres de febrero de dos mil dos, me di cuenta que desde que abrieron las casillas, a las ocho a. m., el señor Miguel Ángel Araoz se encontraba en las casillas de Lomas del Sol, a cada votante que llegaba a las urnas los abordaba y les informaba donde podía votar, también se paseaban por todas las casillas con un gafete que decía representante general PRD PT y se sentaba en cualquiera de las mesas de las siete casillas y hojeaba las listas nominales sin que nadie le dijese nada. A mi conocimiento el señor tiene un cargo en la actual administración municipal, más sin embargo, no hubo alguien que actuara en este caso. No fue sino hasta después del medio día cuando llegó un notario a levantar acta de los hechos ocurridos fue el momento en que se retiró el señor Araoz, y regresó a las dos p. m.

Por otro lado, el hijo de Ulises arribó a las casillas alrededor de las tres treinta de la tarde y se mantuvo fuera de las casillas, pero a las cuatro treinta p. m. se metió y fue directamente con el señor Araoz a charlar.

Sección 304.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua, más una extraordinaria, donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Silvestre Benítez Flores, quien se identifica con credencial para votar clave BNFLSL64072012H500, mexicano, de treinta y seis años de edad, de estado civil __, originario de , con fecha de nacimiento __, con domicilio calle sin nombre, sin número, loc. La Rivera 23570, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0304, declara que el día primero de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde vi que a un lado de la comandancia de policía estaba la camioneta del DIF municipal, es una panel color azul, en su interior estaban la señora Mónica Macklis, titular del DIF en La Rivera, y su chofer; estaban repartiendo despensas y les decía que era una ayuda que les daba el DIF por parte de la coalición. La razón de mi declaración es que personalmente me di cuenta y me parece que no es legal porque desde el miércoles ya no se podía andar conquistando el voto.

Sección 307.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una extraordinaria donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Apolinar Amador Castro, quien se identifica con credencial para votar clave AMCSAP41010803H600, mexicano, ganadero, de sesenta y un años de edad, de estado civil __, originario de __, con fecha de nacimiento __, con domicilio en Agua Caliente, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0307, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, el mero día de las elecciones, gente de la coalición violaron la ley seca decretada con motivo de las elecciones que se estaban realizando, con complicidad del subdelegado, nunca les llamó la atención como era su obligación, también fue testigo de cómo el subdelegado tomó partido a favor de la coalición llevando gente a votar y pidiéndole que votaran por ésta, cuando él como funcionario público no podía realizar este trabajo partidista. También me di cuenta que la diputada Dominga Zumaya anduvo haciendo proselitismo ese mismo día y llevando gente a votar por la Coalición PT-PRD a otras casillas, particularmente llevó a mi nuera a votar a Buena Vista a la Casilla Especial y me la mal aconsejó. Lo anterior lo digo porque me da coraje las chingaderas que hacen con la gente, cuando deben ser los primeros en respetar la ley.

Sección 308.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua más una extraordinaria donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Guillermo Guadalupe Castro Meza, quien se identifica con credencial para votar clave CSMZGL51021003H200, mexicano, de cincuenta y un años de edad, de estado civil __, originario de __, con fecha de nacimiento __, con domicilio en Miraflores, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 308, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las once treinta horas de la tarde, me di cuenta que una persona entró a votar a la casilla básica, le dieron sus boletas, pero no las deposito ahí, sino que salió con las boletas en la mano y fue luego a la contigua y ahí deposito las boletas. La razón de mi declaración es que esto se me hace muy raro porque yo se que nadie puede sacar las boletas de la casilla. Como una hora después, me di cuenta que un carro nissan blanco, con el logotipo del agua potable, el cual dice SAPALC, traía gente de Boca de la Sierra, lo cual se porque los conozco, y regresó como una hora después con más gente de otro lugar que desconozco, pero si vi que bajaron a la casilla a votar. Mi razón para declarar es que creo que las personas que fueron funcionarios de la casilla no estaban preparadas para llevar a cabo la votación como la ley dice que se debe de hacer.

Sección 310.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y cinco contiguas se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Cristian Eric Aguiar Díaz, quien se identifica con credencial para votar clave AGDZCR73083102H100, mexicano, de veintiocho años de edad, de estado civil casado, originario de Ensenada, Baja California, con fecha de nacimiento treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y tres, con domicilio conocido Santa Anita Baja California Sur, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0310, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, actuando como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 0310 ubicada en Santa Anita Baja California Sur en la Casa del Pueblo fui testigo de las siguientes anomalías, que los representantes de la Coalición PRD-PT, el señor Ramón Agúndez y la señora Reyna Montaño hermano y prima, respectivamente, del presidente municipal, quien todos saben que es del Partido del Trabajo, se encontraban en la mesa de los funcionarios de casilla y no en el lugar asignado para los representantes de partido, siendo también los funcionarios de casilla familiares del presidente municipal la segunda escrutadora de nombre Rosario Agúndez, hermana del presidente municipal y la secretaria de casilla, señorita Susana Burgoin, hija del subdelegado de Santa Anita, todos ellos como familia manipularon el voto, incluso se turnaban para ir a convencer a cada ciudadano que llegaba a votar, y descaradamente cuando llegó a votar la señora Elvira Carrillo Castillo se metió a la mampara junto con ella la señora Reyna Montaño.

Por otro lado, la secretaria de la casilla omitió contar las boletas para votar a las ocho de la mañana, inclusive a la hora del escrutinio no sabía qué hacer porque no sabía cuantas boletas le había entregado el Instituto Estatal Electoral lo cual demoró hasta las once quince de la noche la salida de la casilla, esta persona desconocía los procedimientos y la documentación que tenía que entregarse al Instituto Electoral Estatal ya que en tres ocasiones tuvo que requisitar las actas de escrutinio y cómputo, finalmente y son de prepotencia, de parte del señor Ramón Agúndez dio instrucciones a los funcionarios de casilla de que votaran cinco personas que no estaban registradas en la lista nominal, dándoles a entender que éramos los representantes de partido los que no permitíamos que ejercieran su derecho a votar cuando nos fue instruido por personal del Instituto Estatal Electoral que no dejáramos votar si no estaban en la lista nominal, alegando el señor Ramón Agúndez que las personas que votaron era gente reconocida y que venían de lejos y era ilógico no dejarlos votar. Los nombres de las personas que votaron indebidamente son: Catarino Álvarez Brugoin, Jaime Leonel Castillo Ceseña, Lourdes Carrillo Castillo, Narciso Castro Ceseña, Vicente Álvarez, lo cual quedó asentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior lo declaro porque me consta a mí y a todos los que estuvimos en la casilla.

Ciudadano Amos Ernesto Bañaga Arámburo, quien se identifica con credencial para votar clave BGARAM81091003H400, mexicano, de veinte años de edad, de estado civil __, originario de __, con fecha de nacimiento __, con domicilio en calle sin nombre, colonia Santa Anita, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0310, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las catorce veinte horas, estando yo en la casilla 310, ubicada en la colonia Santa Anita en San José del Cabo, Baja California Sur, vi cuando la señora Elvira Carrillo Carrillo, fue a votar y al momento en que le entregaron su boleta para votar, fue acompañada por la representante de casilla de la coalición, señora Reyna Montaño, y se metieron juntas a la mampara, y en el camino hacia la mampara la iba aconsejando violando el secreto y la libertad del voto. Y ningún funcionario de la casilla intervino para impedirlo. Y vengo a declarar porque yo se que es ilegal que otra persona entre a la cortinita para decirle al que vota por quien votar.

Sección 312.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y dos contiguas más dos extraordinarias donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Alicia Duarte Peñalosa, quien se identifica con credencial para votar clave DRPLAL55051812M200, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de cuarenta y siete años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, con domicilio en Las Veredas sin número colonia Las Veredas, código postal 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 312, declara que el día tres de febrero de este año, como a las diez a.m. salí de mi casa con rumbo a la casilla que me toca para votar y se me hizo extraño ver muchos taxis llenos de gentes y se paraban enfrente de la casilla que por cierto esta en el jardín de niños Valerio González Cancelo, y en la puerta del jardín los estaba recibiendo un señor que se llama Juan Vargas, al cual yo lo conozco trabajaba con mi esposo desde hace mucho tiempo, al verme se puso nervioso y dejó de gritarle a la gente que se bajaba de los taxis color guinda del sitio Misión Los Cabos “Pasen a votar ya saben por la coalición al rato los invito a todos a desayunar, también mire que algunas gentes de las casillas así como el señor Juan Vargas traían en sus camisas propaganda del PRD-PT, y eso a mi no se me hace justo ya que en la televisión se ha dicho que no se debe de hacer propaganda en las casillas y que ningún partido político puede hacer proselitismo en las casillas todo esto lo digo porque me consta, ya que lo vi, y lo oí. Es todo.

Sección 316.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua más una especial se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Rebeca Muñoz Zárate, quien se identificó con credencial para votar clave MZZRRB63070408M500, mexicana, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltera, originaria de Chihuahua, Chihuahua, con fecha de nacimiento cuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en calle Ligui, manzana 4, lote 6, fraccionamiento Colinas de Cabo Baja, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0316, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana, después de haber votado en la casilla que me corresponde, regresé a mi casa y al pasar por la colonia 4 de marzo observé que en la casilla número 0320 estaban llegando tres taxis del sitio Nuevo Amanecer con aproximadamente siete personas cada uno, dichas personas eran de aspecto humilde, me bajé de mi camioneta a observar qué hacían y vi que una señora los recibía en la reja de la escuela donde se encuentra la casilla y platicaba con ellos antes de formarse en la fila para votar y les decía “acuérdense crucen la coalición”. La razón por la que declaro lo anterior es porque me constan los hechos y porque se que inducir el voto aprovechándose de la pobreza y las carencias es inmoral e ilegal.”

Ciudadana Alicia Uribe Figueroa, quien se identificó con credencial para votar clave URFGAL63102602M300, mexicana, de treinta y ocho años de edad, profesión médico cirujano, de estado civil casada, originaria de Ensenada, Baja California, con fecha de nacimiento veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en calle Paseo de las Gaviotas sin número 202, colonia el Médano, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0316, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las diez de la mañana cuando fui a votar a la casilla que me corresponde llamó poderosamente mi atención una camioneta gris grand voyager del año, con placas de renta de donde bajaban aproximadamente siete personas y había alguien que los conducía a la casilla platicando con ellos, se que algunas personas de las que bajaron de ese carro son de la Coalición PRD-PT porque después de votar regresaron a la camioneta y sacaron una bandera de la coalición, lo cual no me pareció legal y pedí a unos policías que les llamaran la atención porque no podían estar haciendo propaganda e induciendo el voto impunemente, sin importar su filiación política, es por esa razón que deseo declararlo.”

Sección 319.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana María Angélica Maldonado Ramos, quien se identificó con credencial para votar clave MLRMAN73052822M501, mexicana, de veintiocho años de edad, arquitecta, de estado civil casada, nacida en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, en Querétaro, con domicilio en calle 16 de septiembre sin número, colonia Ildefonso Green, 23470, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0319, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, durante todo el día y ante lo que considero el deber ciudadano de cuidar la legalidad y legitimidad de las elecciones me avoqué a observar como ciudadana lo que ocurría en las casillas 327 básica y contigua, así como las casillas 330 extraordinaria básica y contigua, y pude observar que de manera sistemática se estuvo llevando a cabo un operativo de “acarreo” de personas en su mayoría de aspecto en extremo humilde, lo cual se llevó a cabo en automóviles rentados como se puede observar en las fotos rotuladas al reverso como 5, 6 y 7 y cuyas placas son 3578AVA y 2986AVA; asimismo pude observar que las personas que se “acarreaban”en esos automóviles eran recibidas por las personas que se muestran en la foto rotulada por el reverso como número ocho; a tales personas las reconozco como Jorge Uraga, quien es regidor en el Municipio de Los Cabos y a Jorge García, quien es secretario de la delegación, estas personas acompañaban a los “acarreados” hasta la reja de la escuela en la que estaba la casilla 330 ext. básica y contigua. También pude constatar que en la casilla 327 básica y contigua repetidamente estuvo “acarreando” personas los wolksvagen blancos de renta con placas 3042AVA y 1805AVA, los cuales llegaban e intercambiaban documentos con las personas que se muestran en la foto rotulada por el reverso con el número 1, estas personas a su vez intercambiaban documentos con los representantes de casilla del PRD-PT en el interior de las casillas 327 básica y contigua. Las personas “acarreadas” en estas últimas casillas eran conducidas con las personas que aparecen en las fotos rotuladas por el reverso con los números 3 y 11, las cuales se encontraban en la acera frente a la casilla. También constaté el acarreo repetido por parte de la camioneta tipo van, color blanca, rentada, con placas 3574AVA cerca de la casilla 330 básica. Se que las personas que esperaban y conducían a los “acarreados” eran de la Coalición PRD-PT porque tanto en su camioneta como en su casa había mucha propaganda de esa coalición.”

Ciudadano José Ramiro Muñoz Lara, quien se identificó con credencial para votar clave MZLRRM41021226H400, mexicano, Agente de Seguros, de sesenta años de edad, de estado civil casado, originario de Álamos, Sonora, con fecha de nacimiento doce de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, con domicilio en avenida Cabo San Lucas sin número entre Carranza y Revolución, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0319, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproxidamente desde las ocho horas me percate de la presencia de taxis y autos con placas de renta que circulaban sospechosamente alrededor de las casillas bajando y subiendo gente a cierta distancia en que se encontraban algunas casillas que visite durante ese día, por lo que tengo claro que se usaron estos vehículos para trasladar a mucha gente a votar ya que fue muy obvio los recursos que se emplearon, la razón de mi dicho es de que me consta porque yo observe ese operativo en varias casillas y me siento mal como ciudadano que recurran a ese tipo de conductas los partidos políticos.”

Sección 320.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua, se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Gregoria Jaramillo Nava, edad cuarenta y dos años, lugar de nacimiento San Luis La Loma, Guerrero, fecha de nacimiento veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, ocupación doméstica, estado civil viuda, nacionalidad mexicana, domicilio lote 17, manzana 15, Meza Colorada, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito octavo, sección 320, quien se identificó con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector, y declaró:

“Resulta que el día tres de febrero del presente año, me presente en la casilla 320 ubicada en la colonia cuatro de marzo, como a las once de la mañana a votar, les mostré mi credencial, y la persona que estaba dando las boletas comenzó a anotar en una hoja todos los datos de mi credencial, y después me la regresó y me dijo que yo no estaba en el padrón y que no iba a poder votar, pero yo me percaté que ni siquiera checaron bien en el padrón y yo le pregunté que por qué anotó mis datos y me dijo que tenía instrucciones de hacerlo y que ya me retirara, porque me tuve que ir sin votar. Al salir de la casilla, algunas personas también se estaban quejando de lo mismo. Es todo lo que quiero declarar.”

Sección 321.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua, se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana María Félix Tovar Hernández, quien se identificó con credencial para votar clave TVHRFL47112012M000, mexicana, de cincuenta y cinco años de edad, con domicilio en calle sin nombre, sin número colonia Obrera, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 321, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las dos de la tarde, estaba yo fuera de mi casilla, cuando vi a la señora Celia Cruz, en la entrada de la cancha, donde estaban las casillas, que les decía a las personas que entraban a votar, “que ya sabían por quien votar, y yo se que la señora Celia es promotora de la colonia Obrera, que trabaja en la Delegación Municipal de Cabo San Lucas. Y yo vengo a decir esto porque no es justo que no dejen en libertad a las personas para decidir su voto”.

Sección 322.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Carmen Miranda Sánchez, quien se identificó con credencial para votar clave MRSNCR52081418M000, mexicana, de cincuenta y cinco años de edad, de estado civil casada, originaria de Nayarit, Tepic, con fecha de nacimiento catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, con domicilio en Tezozómoc sin número, colonia Obrera, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 322, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las nueve horas, fui a votar a la casilla que me toca en la colonia Obrera, y me pidieron la credencial y después que me pidieron la credencial me dieron tres papelitos y me dijeron que me metiera a donde se mete uno a firmar, y cuando yo salí de la cortinita, para irlos a depositar en las cajas donde se metes los votos, se acercó una persona de ahí mismo, y me las quitó de la mano, diciéndome que yo no pertenecía ahí, que fuera a votar a otra parte. Yo quiero saber que le hicieron a esa boleta, quien se quedó con ella. Yo digo esto porque no es una ni dos, porque yo no se como es que habiendo tanta gente, como no van a saber que no me tocaba votar ahí desde un inicio, pura gente sin preparación, no sabían ni que hacer, de todos no se hizo ni uno, estoy indignada con eso.”

Sección 323.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro con los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Martín Ceseña Aripez, quien se identificó con credencial para votar clave CCARMR68022903H800, mexicano, de treinta y tres años de edad, con domicilio en calle José María Morelos sin número, colonia Juárez, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0323, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las doce horas encontrándome en las afueras de la casilla 0330 me di cuenta que el señor Miguel Ángel Araos, ex delegado de esta ciudad, abordaba a las personas que iban a votar y se ponía a platicar con ellos hablando en voz baja y se retiraba de ellos hasta que llegaban cerca de la mesa donde se entregan las boletas para votar me di cuenta que también lo hizo en la casilla 330 ubicada en la entrada de la colonia Lagunitas Premier donde realizó las mismas maniobras. Por iniciativa propia averigüé con votantes de la fila que a ciertos votantes que traía palomeados en una lista con fotos, como la que tenían en la casilla les daba indicaciones para que votaran por la coalición. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque se que lo que estaba haciendo Miguel Ángel Araos no es legal.”

Bernabé Castro Beltrán. Quien se identificó con credencial de elector clave CSBLBR49010103H600, mexicano, mecánico, edad cincuenta y tres años, lugar de nacimiento Santiago, Baja California Sur, fecha de nacimiento primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, ocupación mecánico, estado civil casado, nacionalidad mexicano, domicilio calle Alikán entre Matamoros y Miguel Hidalgo, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito octavo, sección 323. Declaró:

“Yo fui representante general de casillas por el Partido Acción Nacional, y entre diez y once de la mañana del día tres de febrero del presente año, estando yo en la casilla 33º básica ubicada en la colonia Lagunitas Premier, en la escuela del lugar, llegó una persona con una identificación del Instituto Federal Electoral (IFE) colgada al cuello, y entró a la casilla con una faja de dinero de billetes de cincuenta pesos, y comenzó a repartir el dinero a las autoridades de la casilla, encima de la mesa donde estaban las boletas, y ni siquiera contó el dinero, sólo agarraba un bonche y se los daba y yo me acerqué a la casilla y me dirigí al presidente de la casilla a quien le pregunté que si él era el presidente de la casilla y me contestó que sí, y luego le dije que porque admitía recibir dinero y me contestó que era para alimentos, y de inmediato se acercó el del IFE y me dijo que me saliera y de inmediato se dirigió al presidente de la casilla y le dijo: “Ustedes no se preocupen, ustedes admitan todos los incidentes o denuncias al cabo ya saben el acuerdo que tenemos”, y después se retiro de la casilla y fue a la otra casilla de a lado, la 330 contigua y también comenzó a repartir dinero. Es todo lo que quiero declarar.”

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las dos de la tarde estando formada en la fila para votar en la casilla que me corresponde vi, que la persona que en la fila estaba delante de mí le permitieron votar con una copia fotostática de una credencial para votar. Además mi tía Cruz Cabanillas Zamora, quien trabaja en la delegación de Cabo San Lucas me amenazó de que me iba a quitar el lote que me dio el municipio, aunque ya lo tuviera pagado y todo por no votar en el partido de ella que es el Partido del Trabajo, la razón de mi declaración es que me parece ilegal que una persona vote si no tiene su credencial para votar y además me parece abusivo que quieran quitarme mi terreno nomás porque no soy del Partido del Trabajo, porque yo lo estoy pagando y como mexicano tengo derecho a votar por quien yo quiera y nadie me debe andar amenazando.”

Sección 324.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y dos contiguas se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Mendoza Yeniz José Ángel, quien se identificó con credencial para votar clave MNYNANS8121715H500, mexicano, de veinticuatro años de edad, auxiliar de oficina, con domicilio en calle Alikán sin número, colonia Benito Juárez, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0324, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, fui con mi hermano Rubén y mis amigos Roberto Padilla y Gilberto Jiménez a Candelaria a ver si iban a seguir las fiestas tradicionales, y estando allá me estacioné cercar de la casilla y pudimos observar que una persona llevaba puesta una playera con los logos de la Coalición PRD-PT a la cual se le permitió votar sin ningún problema y asimismo mientras descansábamos y comíamos un lonche pudimos observar que dos personas entraban a la misma mampara a votar y en ningún momento les llamaron la atención los encargados de la casilla, por eso cuando supe que invitaban a la gente a denunciar las irregularidades que le vieron el día de la votación me presenté a declarar porque no deben cuidar las elecciones gente que no respeta las leyes o que no están preparadas.”

Sección 325.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y dos contiguas se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana María del Lourdes Mendoza Yeniz, quien se identificó con credencial para votar clave NMYNLR72112815M300, mexicana, de veintiocho años de edad, ama de casa, de estado civil casada, originaria del Estado de México, con fecha de nacimiento veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle sin nombre, manzana 36, lote 02, colonia El Arenal, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0325, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las once de la mañana cuando fui a votar a mi casilla, me di cuenta de que varios taxis llegaban y se iban, dejando gente, y afuera de donde estaba instalada la casilla, se encontraba una señora que recibía a la gente que bajaba de los taxis y los llevaba a formar a la fila, la señora traía una gorra de las amarillas con rojo que anduvo regalando la coalición. Yo quiero declarar porque no es legal que se haga propaganda y se invite a la gente a votar por un partido el mero día de la votación.”

Sección 327.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadano Samuel Camacho Carrillo, quien se identificó con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector CMCRSM610601D18H400. Edad cuarenta años. Lugar de nacimiento Rosa Morada, Nayarit. Fecha de nacimiento primero de junio de mil novecientos sesenta y uno. Ocupación plomero electricista. Estado civil casado. Nacionalidad mexicana. Domicilio Abasolo sin número Colonia Ejidal, Cabo San Lucas, Baja California Sur. Distrito Octavo. Sección 0327, declaró:

“El día tres de febrero de dos mil dos, fui invitado, después de haber votado en la casilla que me correspondía, por un compañero a dar la vuelta a Lomas del Sol, porque escuché que había anomalías en la sección de Lomas del Sol, y fuimos, y efectivamente vimos como personas plenamente identificados como servidores públicos, entre ellos, el señor Miguel Ángel Araoz Gaviño, estaban con otras personas induciéndoles por quien votar, y escuché también como le decía a dos mujeres que fueran a traer a ciertas personas que faltaban de votar. En ese momento vi yo a un compañero con cámara de video y le pedí que filmara a esta mujer con un short blanco y camisa de amarillo con azul del equipo de fútbol americano los rams, cuando esta mujer se dio cuenta que estaba siendo filmada arremetió contra el compañero de la videocámara, dándole tres bolsazos y escupiéndole e insultándole. Le pedimos auxilio a la policía que estaba enfrente para que los detuvieran, y los señores policías ni se inmutaron. Hasta sentir la presión de más compañeros vi que fueron tras ellos más no supe más.

Vi también, al menos cinco taxis repletos de gente que estaban dando vueltas, acarreando gente, y todas las personas que descendían eran recibidos con abrazos y besos y los llevaban directamente a las urnas. El señor Araoz como llegaba y tomaba las listas y las checaba indicándoles los recién llegados donde votar.

Estando como al igual que mi compañero Jacobo Pollonera, me di cuenta que desde que abrieron las casillas, a las ocho a. m. el señor Miguel Ángel Araoz se encontraba en las casillas de Lomas del Sol, a cada votante que llegaba a las urnas los abordaba y les informaba donde podía votar, también se paseaban por todas las casillas con un gafete que decía representante general PRD PT y se sentaba en cualquiera de las mesas de las siete casillas y hojeaba las listas nominales sin que nadie le dijese nada. A mi conocimiento el señor tiene un cargo en la actual administración municipal, más sin embargo, no hubo alguien que actuara en este caso. No fue sino hasta después del medio día cuando llegó un notario a levantar acta de los hechos ocurridos fue el momento en que se retiró el señor Araoz, y regresó hasta las dos p.m.

Sección 328.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Alma Rosa Ramos, quien se identificó con credencial para votar clave RMBTAL72122503M800, mexicana, ama de casa, de treinta y dos años de edad, de estado civil unión libre, originaria de Cd. Const. Baja California Sur, con fecha de nacimiento veinticinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle Zapotecas, manzana 42, lote 3, colonia Lomas del Faro Viejo, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0328, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las trece horas, me di cuenta que los siguientes coches de renta estuvieron llevando gente a votar a la casilla 328 por lo que me puse a apuntar las placas de esos carros:

3022 AVA, 2914 AVA, 1805 AVA, 2000 AVA, 3578 AVA, 7427 AVA, 76177 AVA, 2954 AVA, 3430 AVA, 2802 AVA, 3021 AVA, 1884 AVA, 3691 AVA, 7632 AVA, 2116 AVA, 7630 AVA, 2966 AVA, 7609 AVA, 7608 AVA, 2827 AVA, 2318 AVA, 3000 AVA.

En un Volkswagen placas 1805 AVA andaba la señora Laura Figueroa, quien yo sé que es secretaria de la delegación de Cabo San Lucas acarreando gente a quienes dejaba cerca de la casilla, lo mismo hacía su suegro de nombre Felipe Moreno en su carro particular y me di cuenta que a la gente que llevaban le decían “cruce la coalición”.

Por otro lado, en ese mismo día yo miré que la señora doña Berta González, quien dice que es líder del PT, estuvo pidiendo credenciales de elector en la colonia Los Venados, lo que me enojó y le tome lagunas fotos. Esta señora andaba en el taxi azul número 34, cuando yo vi esto me acompañaban el señor Pedro Rodríguez y la señora Angélica de quien no sé su apellido pero la presentaré cuando me lo pida el juez. Yo declaro esto porque lo vi directamente y no es legal que los partidos hagan trampa en las elecciones.”

Ciudadano Gilberto Aguilar Quezada, quien se identificó con credencial para votar clave AGQZGL64020102H900, mexicano, de treinta y ocho años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, con domicilio en calle sin nombre, sin número, colonia Magisterial, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0328, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente de las nueve treinta horas a las diecisiete treinta horas, y cuando me encontraba en la casilla 330 en la colonia Los Cangrejos, cumpliendo con la función de representante general por parte del PAN, me di cuenta que constantemente se estuvo trasladando gente a las casillas ubicadas en Los Cangrejos.

Los taxis que constantemente estuvieron arribando a dichas casillas eran los identificados con número 18, 24, 22 y 14 los cuales dieron aproximadamente diez vueltas cada uno llevando gente a votar. Lo anterior lo declaro porque es mi deber de ciudadano.”

María de Lourdes Ordaz Hernández, quien se identificó con credencial para votar clave ORHRLR67031414M700, mexicana, de treinta y cuatro años de edad, con domicilio en calle Zapotecas, manzana 13, lote 11, colonia Lomas Altas, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 328, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las doce quince horas de la tarde, me di cuenta que en la casilla 328 que esta en la colonia Lomas del Faro en el parque Luis Bulnes, estaban llegando camionetas con banderas y calcas de la coalición, y nadie les decía nada, pero cuando llegaba algún carro con calcas de algún otro partido, lo empezaban agredir, les gritaban que se quitaran a la chingada, que no tenían nada que estar haciendo ahí, las personas que bajaban de los carros que traía la coalición, eran recibidos por una señora que conozco que se llama Laura, es la secretaria del delegado de Cabo San Lucas, y les decía que pasaran a votar que ya sabían por quien, esto yo lo vi y lo escuche y me dio coraje la ilegalidad de estas personas por eso es que vine a declarar por la invitación pública que s hizo a la ciudadanía de declarar las cosas ilegales que vieron en la elección.

Sección 329.

Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y una contigua se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” lo cual demuestro los siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de los Cabos.

Ciudadana Guadalupe Zavala Angulo, quien se identificó con credencial para votar clave ZVANGD63121125M100, mexicana, comerciante, de treinta y nueve años de edad, de estado civil casada, originaria de El Rosario, Sinaloa, con fecha de nacimiento once de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en calle Curricán entre Guaycura y Tarasco, colonia 4 de marzo, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0329, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las ocho treinta horas me encontraba votando en la casilla que me corresponde y estaba yo haciendo cola porque había algunas personas delante de mi entre ellas el señor Cazares, quien se que vive enfrente de la escuela Amelia Winkler Ceseña, y una señora que le decían doña Chuy al verificar los miembros de la casilla la tinta que supuestamente no se debe de borrar nos dimos cuenta todos que muy fácil se despintaba por lo que algunos miembros de la mesa no querían que se empezara a votar hasta que les mandaran del distrital tinta que no se borre entonces el señor Cazares empezó a gritar y a presionar la presidente de casilla diciéndole que él era el que mandaba en la casilla y que no le hiciera caso a los demás por lo que el presidente de casilla dio inicio a la votación cuando a mi me tocó votar y me pusieron la tinta en mi dedo pulgar inmediatamente me di cuenta que la tinta no servía, aclaro que el señor Cazares y doña Chuy son activistas de la coalición, la razón de mi dicho es que siento que fue una corrupción el dejar votar a la gente con ese tipo y yo no se que procede ante esa corrupción.”

Sección 330.

En cuanto a la presente sección electoral, misma que comprende la casilla básica y seis contiguas es determinante las violaciones cometidas por las autoridades electorales así como por el Diputado Local Miguel Ángel Araoz, para que proceda la causal de nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas correspondientes a esta sección previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;” además de los testimonios notariados ante la fe del Notario adscrito a la Notaria Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar, mismos que se transcriben a continuación. Además se acompaña el testimonio 1167, mil ciento sesenta y siete, levantado ante la fe del Notario Público número uno de Cabo San Lucas, Baja California Sur, a cargo del licenciado Armando A. Aguilar Rubial donde se da fe de la presencia del mencionado diputado y sus intervenciones, asimismo para demostrar la ingerencia indebida y la parcialidad de la autoridad electoral, se acompaña copia certificada por la propia autoridad del otorgamiento del nombramiento de representante general del señor Miguel Ángel Araoz Gamino, siendo que la propia autoridad por petición de la Coalición Democrática y del Trabajo lo dio de baja como representante general el día veintiocho de enero del dos mil dos, según lo acreditó con la copia certificada por la propia autoridad electoral, violando en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Ciudadana Yesenia Nava Carmona, quien se identificó con credencial para votar clave NVCRYS75041012M701, mexicana, de ocupación en las labores del hogar, de veintiséis años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento diez de abril de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en Lomas del Sol 1ª etapa, manzana 6, lote 27, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“Que el día primero de febrero de dos mil dos, alrededor de las cinco treinta p.m. cuando andaba una señora repartiendo propaganda del PRD-PT a la cual no conozco, se dirigió a mi diciéndome “mira te voy a ayudar con $500.00 si el día de las elecciones votas por la Coalición PRD-PT, pero siempre y cuando me enseñes el dedo gordo de la mano derecho con la marca de que ya votaste, o si quieres tu me das tu credencial y luego te la regreso”, por lo que yo me enoje contestándole “que si porque me iba dar dinero si el voto es secreto”, y al otro día fue a la casa para que le diera la credencial, negándome rotundamente a ello pues me causó tristeza y coraje a la vez, por existir gente tan corrupta.”

Ciudadano Magdiel Rendón de la Rosa, quien se identificó con credencial para votar clave RNRSMG76092520H000, mexicano, plomero electricista, de veinticinco años de edad, de estado civil unión libre, originario de Oaxaca, Oaxaca. Con fecha de nacimiento veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y seis, con domicilio en Lomas del Sol sin número, Lomas del Sol 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las nueve horas me encontraba votando en la casilla que me corresponde de la colonia Lomas del Sol y vi algunos funcionarios públicos de la delegación, entre ellos al señor Miguel Ángel Araoz y el tesorero de la delegación, se encontraban en la casilla hablando con los votantes que estaban en la fila próximos a votar, yo, entre ellos, y nos estaban diciendo que votáramos por la coalición, que nos acordáramos de cómo nos había ayudado la coalición en la colonia y que teníamos que ser agradecidos con los que nos ayudan. Mucha gente que los escuchó estaban enojados porque nadie los corría de la casilla y porque el gobierno tiene que ayudar a la gente sin andar refiriendo ni cobrando el favor. En la tele vi, que el voto es libre y secreto. Por eso cuando oí que la gente que vio trampas en la elección estaban yendo a las oficinas del PAN vine aquí para decirlo por la razón de que no se me hace justo y honesto que no dejen a la gente votar libremente como dijeron en la tele, porque el voto es secreto.”

Ciudadano Luis Manuel Espinoza Colli, quien se identificó con credencial para votar clave ESCLLS75062103H8C1, mexicano, de veintiséis años de edad, de estado civil casado, originario de San José del Cabo, con fecha de nacimiento veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en El Tezal, kilómetro 4.5, El Tezal, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declara:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las nueve de la mañana, fui a votar a la casilla 330 de Lomas del Sol para ver si esa era la casilla en la que me correspondía votar, toda vez que cuando fui a la casilla ubicada en la secundaria detrás del IMSS en Cabo San Lucas en la cual me había tocado votar en las elecciones del dos de julio del dos mil y me dijeron que no aparecía en las listas, tampoco aparecía en las listas de las casillas de Lomas del Sol, pero encontré ahí a algunos conocidos míos simpatizantes del PAN, que me pidieron fuera por mi cámara de video y se las prestara, al regresar con la cámara de video, aproximadamente a las diez de la mañana me pidieron que filmara a algunos taxis que estaban acarreando personas de aspecto humilde, por lo que me acerqué a varias de ellas y les pregunté por qué venían tantos en un solo taxi y me contestó una persona que nos traían a votar para que ganara la coalición, vi a más de quince taxis en un lapso de dos horas y traían cada uno de ellos entre cinco y siete personas. Al filmar al taxi número 12 de los de “Nuevo atardecer” vi que se bajaron siete personas, inmediatamente dirigí mi cámara hacia las casillas que estaban instaladas en el jardín de niños Clemente Orozco, enfocando a Miguel Ángel Araos porque estaba conversando con las personas que se bajaban de los taxis y se formaban en las filas para votar, entonces me sorprendió una mujer que me gritaba “qué filmas chamaco cabrón, no te metas en lo qué no te importa, déjame trabajar”, yo quise contestar algo, pero me agredió a bolsazos y me escupió, azuzando a más gente que bajaba de los taxis para que me quitaran la cámara. La razón por la que declaro lo anterior es que, a mi entender, acarrear gente y decirles por quien votar no es legal.”

Para corroborar además su dicho se acompaña la prueba técnica consistente en un casete de video formato VHS el cual contiene diversas escenas que concuerdan con la declaración realizada ante el fedatario público.

Ciudadana Ninfa Loaeza Nava, quien se identificó con credencial para votar clave LZNVNN75121912M000 mexicana, de veintiséis años de edad, con domicilio en calle Bahía, manzana 26, lote 22, Localidad los Cangrejos, II etapa, 23450, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“Que el día dos de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las once horas, la señora Francisca Vargas se presentó en mi domicilio para regalarme agua en una pipa del ayuntamiento, porque en la colonia no hay agua, y me dejó agua en bote y me dijo “mañana son las votaciones, y ya sabes, tienes que votar por Ulises eeeh”, la razón de lo que digo es que me consta y se dio cuenta de todo lo que pasó la señora Cira Nava Peralta, que es mi vecina y vive enfrente y que no le quisieron dejar agua.”

Ciudadana Julia Salas Flores, quien se identificó con credencial para votar clave SLFLJL77020418M200, mexicana, de veinticuatro años de edad, de estado civil unión libre, originario de San Juan Bautista, Nayarit, con fecha de nacimiento cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en calle sin nombre, manzana 72, lote 2, colonia Meza Colorada, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“Que el día diez de diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las ocho horas, se presentó el señor José Alemán, quien es funcionario de la delegación de Cabo San Lucas, buscando a mi esposo llegó reclamando que había visto a mi esposo echándole porras a Romo y que le habíamos quitado la propaganda que habían pegado y que nos pusiéramos a pensar que el lote que él nos entregó era por parte de los candidatos Ulises y Jesús Druck, y pues tu esposo que me diga si ya no quiere el terreno para regresarle el dinero que me dio, la razón por la que declaro es porque somos libres de apoyar al candidato que queramos sin que nadie nos asuste de que nos va a quitar el terreno.”

Ciudadano Eduardo Casanova López, quien se identificó con credencial para votar clave CSLPED67012220H700, mexicana, de treinta y siete años de edad, con domicilio en calle sin nombre, manzana I, lote 10, de las Lagunitas 2, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las siete y media de la mañana ella llegó a dirigir la instalación de las casillas sin tener ningún nombramiento hasta que y ni el presidente ni nadie le decía nada porque su hermana era parte de la casilla. Además de esa casilla, la razón de mi declaración es que no me parece que los que formaron parte de la casilla no están bien capacitados por eso dejaban mandar a gente que (sic).

Ciudadano Pedro Hernández Martínez, quien se identificó con credencial para votar clave HRMRPD46042930H900, mexicano, de cincuenta y cinco años de edad, comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis, en Río Blanco, Veracruz, con domicilio en calle Estrella y Relámpago, manzana 29, lote 19, colonia Lomas del Sol, 23450, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“Que el día tres de febrero de dos mil dos, como suplente de representante de casilla, no importando que se hubiera acreditado el propietario estuve ahí para lo que se ofreciera y pude ver durante el día que hubo un acarreo indiscriminado de la coalición porque vi varios con la camiseta de la Coalición PRD-PT y las autoridades de las tres casillas no les dijeron nada hasta que llegó el profesor Gilberto Aguilar al que le hice notar la anomalía y le llamó la atención al presidente de la casilla que estaba más retirada que había dejado votar a otras personas que llegaban con camisetas con propaganda. También había una señora morena de cabello pintado de rojizo, vestida con short beige que también acarreaba personas en una camioneta tipo guayín de color vino oscuro con propaganda de la Coalición PRD-PT y les decía “Ya saben qué hacer”, y había mucha propaganda de la coalición alrededor de la escuela y la retiraron como hasta las once u once y media de la mañana dejando dos en las esquinas de la escuela. La razón por la que acudo a declarar es porque consideró que es antidemocrático y triste porque con el acarreo pisotean la dignidad de las personas y del país que queremos para nuestros hijos.”

Ciudadano Fidel Ortiz Flores. Edad sesenta y tres años. Lugar de nacimiento Nogales, Veracruz. Fecha de nacimiento veintidós de marzo de mil novecientos treinta y nueve. Ocupación comerciante. Estado Civil casado. Nacionalidad mexicano. Domicilio manzana 29, lote 19, Lomas del Sol, I etapa. Cabo San Lucas, Baja California Sur. Distrito Octavo. Sección 330. Tiempo de radicar en el Estado veintidós años. Quien se identificó con clave de elector, declaró:

“Que el día tres de febrero del presente año, estaba yo en la casilla C 5, ubicada en el Jardín de Niños de la escuela Lomas del Sol, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, siendo yo representante del PAN en esa casilla, me di cuenta que el padrón estaba rasurado, porque mucha gente llegaba con su credencial y no aparecía en el padrón, manifestando que tampoco aparecían en los otros padrones de las otras casillas, siendo que siempre habían votado ahí, caso muy concreto de la ciudadana Juana Paz Peña, que estaba indignada ya que siempre votaba en esa casilla, y no había reportado cambios de domicilio ni nada.

También quiero testificar que llegó un votante a la casilla y el presidente de la casilla le dijo que no estaba en el padrón, de repente se acercó otro votante lo tomó de la mano y le dijo que no se preocupara que él ya tenía su boleta para votar y se metieron los dos juntos a la cortina donde se emite el voto, y yo le dije al presidente de la casilla, pero no me hizo caso, por lo que firme el acta bajo protesta.”

Victoria Velasco Pérez. Edad veintisiete años. Lugar de nacimiento Guadalajara, Jalisco. Fecha de nacimiento quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Ocupación ama de casa. Estado civil casada. Nacionalidad mexicana. Domicilio lote 06, manzana 61, Lomas del Sol, III etapa, Cabo San Lucas, Baja California Sur. Distrito Octavo. Sección 330, quien se identificó con credencial de elector expedida por el Instituto Federales de Electores, que declaró:

“Quiero testificar que en el mes de octubre del presente año, exactamente en los días en que estaba el huracán Juliette, yo y mi familia nos vimos en la necesidad de irnos a refugiar al albergue que se puso en la colonia del Sol, aquí en Cabo San (sic) Victoria Velasco Pérez. Edad veintisiete años. Lugar de nacimiento Lucas, que se ubicó en el kinder de la colonia, ahí mi esposo comenzó a ayudar en el albergue por lo que en gratificación a todas las personas que ayudaron, les dieron una despensa, la cual mi esposo fue a dejar a mi casa ubicada en la misma colonia en la manzana 61, y es el lote seis, dándole raite un chofer del DIF, ya que él no tenía carro, por lo que al llegar a dejarla, mi vecina de enfrente, la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, quien es promotora social del PT-PRD, se dio cuenta de esto y rápido fue a dar aviso a la delegación municipal de Cabo San Lucas, de que en mi casa había propaganda del PAN, y enseguida fue el señor Juan Galloso, quien trabaja en la delegación, al albergue en el que estábamos y nos corrió a mi y a toda mi familia del albergue, diciendo que si no apoyábamos a Ulises no teníamos derecho a la ayuda del ayuntamiento, y nos tuvimos que ir a la calle mientras reparábamos nuestra casa.”

“Por otro lado el día tres de febrero del dos mil dos, quiero manifestar que a todas las personas que votamos en las casillas ubicadas en la colonia Lomas del Sol, es decir en la 330, se nos borró inmediatamente la tinta que se nos puso en el dedo pulgar, por lo que muchas personas pudieron hacer fraude con una simple lavada de manos, y esto se puede corroborar con cualquier ciudadano. Y también manifiesto que la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, quien tiene una tienda con venta de cerveza en Lomas del Sol, enfrente de mi casa, estuvo vendiendo el día 2 y 3 de febrero del dos mil dos, cerveza, por lo que reportamos a la comandancia de policía de Lomas del Sol, pero ni siquiera fueron a ver, puesto que al saber de quien se trataba supieron que era promotora del voto del PRD-PT. Ese mismo día la misma señora María Guadalupe Higuera Yepiz, traía un carro rentado de la compañía alamo, y dijo a los cuatro vientos que se lo habían dado los del PRD para llevar gente a votar, y lo cual testifico que así fue, pues todo el día se dedicó a ir a las casas a recoger gente y llevarlas a las casillas de Lomas del Sol a votar. Que es todo lo que tiene que manifestar.

Ciudadano Jorge Alberto Escobar Parras. Edad cuarenta y seis años, lugar de nacimiento Ensenada, Baja California, fecha de nacimiento veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, ocupación fletero, estado civil casado, nacionalidad mexicano con domicilio lote 06, manzana 61, Lomas del Sol, III etapa, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito octavo, sección 330, quien se identificó con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores, y declaró:

“Resulta que hace como quince días la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, quien es vecina mía en la colonia Lomas del Sol en Cabo San Lucas, y quien es promotora del voto del PRD-PT, empezó a agredirme cada vez que me veía, ya que yo tenía propaganda del PAN en mi casa, pero el colmo fue que el día treinta y uno de enero, dos días antes de las elecciones, llegaron a mi domicilio como a las diez de la noche unos judiciales, yo estaba en la banqueta de mi casa con mi esposa, y al llegar sacaron sus armas, como cuernos de chivo y pistolas, y me dijeron que la señora Guadalupe Higuera Yepiz, había reportado una riña en mi domicilio, cosa que era falsa, y al final nos dijeron que lo que quería la señora era que me detuvieran el fin de semana. Al día siguiente otros vecinos nos comentaron que la señora Higuera Yepiz, estuvo diciéndole a todo mundo que ella se iba a encargar que no pudiera ir a votar el domingo ni ayudarles a los del PAN.

También quiero testificar que el día tres de febrero de este año, fui a votar aproximadamente a las diez treinta de la mañana a la casilla que me corresponde y que es la 330, ubicada en el kinder de la colonia Lomas del Sol, en Cabo San Lucas, y al pasar a votar me di cuenta de que estaba adentro de las casillas el señor Miguel Ángel Araoz Gamiño, quien es diputado, y lo vi con un montón de papeles que traían el logotipo del PRD-PT en la mano, los cuales se los daba a algunos votantes y a otros de las autoridades de las casillas, pero lo que es peor, se la paso saludando uno por uno de los votantes que entraban y platicando con ellos, es decir se la paso haciendo proselitismo. Ese día cuando se hizo el cierre de la casilla, yo estaba afuera de la casilla, para ver que no hubiera irregularidades y se acercó una persona que trabajaba en la delegación municipal de Cabo San Lucas, de nombre José Alemán, y empezó a agredirme, tratando de que no estuviera yo allí, que sólo podían estar los del PRD-PT. Que es todo lo que quiero declarar.”

Alfredo García Biviano. Edad veintiocho años, lugar de nacimiento Ayutla de los Libres Guerrero, fecha de nacimiento cinco de agosto de mil novecientos setenta y tres, ocupación plomero electricista, estado civil soltero, nacionalidad mexicana, domicilio colonia Lomas del Sol, primera etapa, manzana 28, lote 36, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito octavo, sección 0330 quien se identificó con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector GRBVAL72080512H300. Declaró:

“El día tres de febrero de dos mil dos, al igual que mi compañero Jacobo Pollonera, me di cuenta que abrieron las casillas, a las ocho a.m. el señor Miguel Ángel Araoz se encontraba en las casillas de Lomas del Sol, a cada votante que llegaba a las urnas los abordaba y les informaba donde podían votar, también se paseaban por todas las casillas con un gafete que decía representante general del PRD PT y se sentaba en cualquiera de las mesas de las siete casillas y hojeaba las listas nominales sin que nadie le dijese nada. A mi conocimiento el señor tiene un cargo en la actual administración municipal, más sin embargo, no hubo alguien que actuara en su caso. No fue sino hasta después del medio día cuando llegó un notario a levantar acta de los hechos ocurridos fue el momento en que se retiró el señor Araoz, y regresó hasta las dos p.m.

Por otro lado, el hijo de Ulises arribó a las casillas alrededor de las tres treinta de la tarde y se mantuvo fuera de las casillas, pero a las cuatro treinta p.m. se metió y fue directamente con el señor Araoz a charlar.

Finalmente, me di cuenta que no se le permitía el paso a los representantes del PAN para vigilar las casillas que se estaban llevando al IFE al final de la jornada electoral. La misma gente del partido Coalición PRD-PT les cerraba el paso.”

Ciudadano Juan Diego Manríquez Toyes, quien se identificó con credencial para votar clave MNTYJN62040603H700, mexicano, empleado municipal, de treinta y nueve años de edad, de estado civil casado, originario de La Paz Baja California Sur, con fecha de nacimiento seis de abril de mil novecientos sesenta y dos, con domicilio en calle sin nombre colonia Los Cangrejos, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaró:

“El día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las ocho horas me encontraba en la casilla como representante del Partido Acción Nacional verificando que la casilla se abriera puntualmente, pero no se abrió a las ocho de la mañana se abrió aproximadamente a las nueve cinco horas, una vez abierta yo le solicite al presidente de casilla que ordenara que se retirara toda la propaganda que había alrededor de la casilla y efectivamente el presidente personalmente retiro la propaganda pero maliciosamente dejo la propaganda del partido de la coalición, al mismo tiempo dejo votar a cuatro personas que traían en su vestimenta como cachuchas propaganda de la coalición, yo aclaro que no llegaron nunca los funcionarios de casilla ni ningún suplente y el presidente de casillas nunca supo que hacer ante ese problema por lo que a las once diecinueve horas llegó un representante del Instituto Estatal Electoral y él nombró al primero y segundo escrutador y además el representante general de la coalición que no se acreditó ante la casilla el señor José Luis Medina se presento a las diez cuarenta y ocho horas a las casillas de los cangrejos ubicada en el jardín de niños nueva creación en su vehículo voyager gris oscuro con placas 317 PLM4 con propaganda de la coalición adherida al vehículo y sin más lo estacionó frente de la casilla y no lo retiró aun cuando se lo pidió el presidente de la casilla, también quiero manifestar que he recibido represalias de parte de la dirección de recursos humanos del honorable ayuntamiento de esta ciudad. Por lo que yo hice un escrito dirigido a mis compañeros para que se enteraran de mi situación y el cual se lo pongo a la vista a usted, mi razón de decir esto es que miré y vi muchas irregularidades de parte del partido de la colación y eso no son acciones legales que surjan en la jornada electoral”.

 Sección 333

 Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica y dos contiguas se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto el voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”, lo cual demuestro los (sic) siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del notario adscrito a la Notaría Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de Los Cabos.

 Ciudadana Baudelia Garzón Aguilar, quien se identificó con credencial para votar clave GRAGBD43052025M200, mexicana, de cincuenta y ocho años de edad, de estado civil casada, originaria de El Rosario, Sinaloa, con fecha de nacimiento veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, con domicilio en avenida Los Cabos y Caracol, sin número, colonia Los Venados, manzana 23, lote 11, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0333, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las diez horas, se presentó en mí casa una señora que le dicen “La Morena”, iba en el taxi número 18 de los azul con gris, que tienen su sitio en el antiguo cuartel de los soldados, y me dijo vengo por ti para que vayamos a votar por Ulises y le dije que al rato, nomás que termine de dar desayuno a mi esposo, pero acuérdate que el voto es secreto, tú no puedes saber por quien voy a votar, y me dijo “ay no le hace tú vota por Ulises”, y me dijo ándale pues no te tardes voy a buscar a las demás”.

 Ciudadana Yolanda Casio Galarza, quien se identificó con credencial para votar clave CSGLYL70121903M900, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de treinta años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta, con domicilio en manzana 37 A, lote 9, calle Misión de San Borja, colonia Los Venados, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0333, declaro:

 “Que el pasado día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 16:30 horas al llegar yo a emitir mi voto me percate que a la persona que se encontraba enfrente de mí le preguntó al funcionario de casilla, es decir, al presidente de casilla, que si como debía de votar porque no sabía cómo votar, a lo que el funcionario de casilla le contestó que debería marcar este partido señalando el partido de la coalición en sus tres tantos y ponerlos en las urnas que corresponden a cada color, además quiero señalar que días antes de las elecciones una persona de nombre “Cande” quien se dedica a los trámites para adquirir terreno por parte del ayuntamiento, nos solicitó el sábado antes del día de las elecciones que pasáramos mi pareja y yo por su casa para tomarnos nuestros datos para que votáramos por la coalición y textualmente nos dijo “que no votáramos por Sebastián Romo”, a lo que yo le contesté que si teníamos que ir a su casa y ella rotundamente me manifestó que si que si no nos interesaba, lo que digo me consta porque a mi me lo dijo la señora Cande de propia voz, agregando que no sé el nombre completo de la señora “Cande”.

 Sección 335

 Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”, lo cual demuestro los (sic) siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del notario adscrito a la Notaría Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de Los Cabos.

 Ciudadana Francisca Castro Castro, quien se identificó con credencial para votar clave CSCSFR78042703M100, mexicana, ama de casa, de veintitrés años de edad, de estado civil concubinato, originaria de Loreto, Baja California Sur, con fecha de nacimiento veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, con domicilio en calle Pez Vela, manzana 16, lote 07, fraccionamiento Acuario, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 335, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las dos de la tarde fui a votar a la casilla 335, que está en el mismo fraccionamiento Acuario, y que es la casilla en donde voto desde que tenía dieciocho años, y cuando llegue me dijeron que no aparecía en la lista nominal. Y vengo a declarar esto porque no podemos seguir permitiendo estas irregularidades, y no estoy conforme con eso, si no denunciamos las irregularidades nunca vamos a progresar en este país”.

 Sección 351

 Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”, lo cual demuestro los (sic) siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del notario adscrito a la Notaría Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de Los Cabos.

 Ciudadana María del Carmen Suástegui Silva, quien se identificó con credencial para votar clave SSSLCR51040312M600, mexicana, de cuarenta y nueve años de edad, empleada, de estado civil viuda, originaria de Acapulco, Guerrero, con fecha de nacimiento tres de abril de mil novecientos cincuenta y dos, con domicilio en calle Tintorera, manzana 15, lote 20, fraccionamiento Bugambilias, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0351, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las ocho y media cuando me encontraba en la fila de la casilla que me corresponde para votar un carro con bandera y calcomanías de la Coalición PRD-PT bajaba personas cerca de la casilla, después de votar me quedé como media hora más porque ya habían pedido varios candidatos en días anteriores que los ciudadanos cuidáramos la elección, y no me pareció correcto que un carro hiciera propaganda sin que ninguna autoridad hiciera algo para alejarlos de la casilla, cuando era evidente que estaban acarreando gente para votar. También me di cuenta que dos personas alegaron con el presidente de la casilla porque no aparecían en la lista nominal y decían que tenían años votando en esa casilla. La razón de que yo declare es que todos los ciudadanos debemos cuidar que las elecciones sean limpias, transparentes y legales y no debe haber trampas entre los partidos”.

 Sección 352

 Con relación a la presente sección electoral, misma que le corresponde una casilla básica donde se tipifica plenamente lo previsto en la fracción II, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;”, lo cual demuestro los (sic) siguientes testimoniales pasados ante la fe pública del notario adscrito a la Notaría Pública número siete del Estado de Baja California Sur, licenciado José Alberto Castro Salazar del Municipio de Los Cabos.

 Ciudadano Erasmo Ernesto Lechuga Hernández, quien se identificó con credencial para votar clave LCHRER44110721H000, mexicano, empleado, de cincuenta y siete años de edad, de estado civil casado, originario de Xicotepec de Juárez, Puebla, con fecha de nacimiento siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro con domicilio en cerrada Acuario, manzana 05, lote 03, fraccionamiento Arco Iris, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 352, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, como simpatizante del Partido Acción Nacional, me ofrecí para cuidar las casillas 329 y 332, observando que los representantes de la coalición que estaban adentro de la casilla, salían y hacían entrega a otras personas de listas de personas que faltaban por votar, y esas personas se subían a carros de renta, los que describo con posterioridad, y al ratito regresaban en esos carros llenos de gente que llevaban a votar, y eso lo hicieron durante todo el día, yo me acerque a un conocido mío que vi llegar en el carro de renta y le pregunte porqué habían llegado en carro de renta, y él me contestó que habían ido a su casa por él (sic) los de la coalición y le habían ofrecido seiscientos pesos para que votara por ellos y además me recogieron y me van a regresar a mi casa. Los vehículos de renta que me consta que hicieron el acarreo son: 2981, 2998, 1884, 2116, 7632, 3135, 3576, 3830, 7483, 2921, 2137, 3619, 7630, 3043, 3000, 2827, 3669, 3076 y 7608, todos de AVA y un neón blanco con placas de Michoacán PJJ3593. También me consta como una camioneta Pick Up, guinda, placas ZMH3022, con propaganda PRD-PT, se estacionó afuera de la casilla 332 y encendió las luces intermitentes, se bajó el conductor del carro, sin entrar a la casilla, sólo para dirigirse a los juegos infantiles que están a un lado, y en el trayecto empezó a saludar a toda la gente, y dejó la camioneta encendida con las luces intermitentes encendidas por mucho tiempo, y la razón de mi dicho es que no estoy de acuerdo con todas las anomalías que observé y quiero contribuir para que se haga justicia”.

 Ciudadano Juventino Castañeda Martínez, quien se identificó con credencial para votar clave CSMRJV59122210H100, mexicano, de cuarenta y dos años de edad, contratista, de estado civil viudo, nacido en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en Santa Clara Durango, con domicilio en calle Cerrada Amapolas número uno, fraccionamiento Bugambilias, 23450, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0352, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, pude observar que en la casilla en la que me corresponde votar hubo mucho acarreo, al estarme trasladando en la ciudad durante el día pude observar que existía también un operativo de acarreo en las casillas 336 y 329, en todas las casillas pude observar que había personas que los esperaban y los acompañaban hasta la fila para votar, pero específicamente en la casilla 329, donde vota mi hija observé claramente que a los votantes que acarreaban les regalaban al regreso vales de gasolina y ninguna autoridad hacía nada, ni en las casillas, ni la policía, la razón de mi declaración es que me parece que esta elección no fue amplia, a la gente no le pueden estar regalando cosas el mero día de la elección porque entonces ya no hay igualdad entre los partidos”.

 Declaración testimonial de la ciudadana Laura Josefina Juárez Iniesta.

 Yo Laura Josefina Juárez Iniesta, mexicana, de ocupación ama de casa, de veintidós años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, con domicilio en Lomas del Sol Segunda Etapa, manzana 1, lote 13, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaro:

 “Que personas identificadas con la Coalición PRD-PT pasaron a mi casa el dos de febrero de dos mil dos, un día antes de la elección, ofreciéndonos despensas a cambio de que votáramos por dicha coalición. Mi mamá y yo rechazamos las despensas y les dijimos a esas personas que nosotros no vendíamos nuestro voto. El día de la elección llegamos un poco antes de las 6 de la tarde, pero no nos dejaron votar, al igual que a muchas otras personas que se molestaron por ese hecho. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque se que lo que hicieron tanto los que ofrecían despensas a cambio del voto como los que no nos dejaron votar es ilegal.

 Declaración testimonial de la ciudadana María Fernanda Baeza Hernández.

 Yo, María Fernanda Baeza Hernández, mexicana, de ocupación secretaria, de veintiséis años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento primero de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en Matamoros y Abasolo, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0327, declaro:

 “Que el presidente de la colonia Mesa Colorada me ofreció una despensa a cambio de que votara por la Coalición PRD-PT. Acepté la despensa para presentarla como prueba, la cual viene en una bolsa con el logotipo de la tienda Ley, cerrada con un listón verde y que contiene un kilo de harina, un kilo de masa de maíz, un paquete de galletas marías, un kilo de azúcar, un litro de aceite, un litro de leche, un frasco de nescafé chico, un kilo de frijol, un paquete de spaguetti y un paquete de sopa de caracol. Después vi que ese tipo de despensas, en gran número, estuvieron siendo repartidas por la misma persona y por otras personas identificadas con la coalición, pidiendo a cambio el voto para su partido. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que hacían esas personas es ilegal”.

 Declaración testimonial de la ciudadana María Dolores Vásquez Iniesta.

 Yo, María Dolores Vásquez Iniesta, mexicana, de ocupación ama de casa, de treinta y tres años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, con domicilio en Lomas del Sol Segunda Etapa, manzana 1, lote 13, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaro:

 “Que personas de la Coalición PRD-PT andaban repartiendo madera y yo les pregunté que si para quién era, a lo que contestaron que esa madera se le iba a dar a los que votaran por el PRD-PT. Me preguntaron que si yo a quién apoyaba y yo no les contesté. Después regresaron y me preguntaron que si ya había decidido votar por los candidatos de la coalición, a lo que yo dije que no. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé era ilegal lo que hacían”.

 Declaración testimonial de la ciudadana María de Jesús Iniesta Guadarrama.

 Yo, María de Jesús Iniesta Guadarrama, mexicana, de ocupación ama de casa, de cincuenta y nueve años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, con domicilio en Lomas del Sol Segunda Etapa, manzana 1, lote 13, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaro:

 “Que personas de la Coalición PRD-PT me ofrecieron varias veces despensas pidiéndome a cambio que votara por los candidatos del PRD-PT y que después de no haberlas aceptado me decían que si votaba por esos candidatos me iban a dar mil pesos y también me iban a dar material para construir mi casa. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque se que lo que hizo esa gente del PRD-PT es ilegal”.

 Declaración testimonial del ciudadano Eugenio Domínguez Rodríguez.

 Yo, Eugenio Domínguez Rodríguez, mexicano, de ocupación pizzero, de treinta y cinco años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento trece de julio de mil novecientos sesenta y siete, con domicilio calle San Ignacio, manzana 23, lote 4, colonia Los Cangrejos Primera Etapa, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaro:

 “Que el pasado día tres de febrero del presente año, fui testigo de que el señor Jorge Uraga Romero, regidor y reconocido miembro del PT, durante toda la mañana estuvo diciéndole a la gente que votara por su partido. Esto sucedió en la colonia Los Cangrejos, en el jardín de niños donde se instalaron las diversas casillas y a consecuencia de la falta de vigilancia. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que hizo el señor Jorge Uraga Romero es ilegal”.

 Declaración testimonial del ciudadano Salvador González Mendoza.

 Ciudadano Salvador González Mendoza, mexicano, de ocupación jardinero, de veintinueve años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle José María Morelos sin número, colonia Ejidal, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0327, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos me presenté a votar a la casilla 0327 básica, pero no aparecí en la lista de votantes y me dijeron que me tenía que apuntar en una hoja blanca para poder votar. El secretario de la casilla me apuntó en esa hoja y después me dejaron votar. Después supe que si no estaba en la lista de votantes no podía votar y entonces pensé que los funcionarios de la casilla 0327 básica hicieron mal en dejar que yo votara y por eso declaro lo dicho. Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

 Declaración testimonial de la ciudadana Ramona Rubio Talamantes.

 Ciudadana Ramona Rubio Talamantes, quien se identificó con credencial para votar clave RBTLRM63083103M100, mexicana, de ocupación empleada pública, de treinta y ocho años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en cerrada Justino Sánchez Madariaga número 3, colonia Infonavit Brisas del Pacífico, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0331, declaro:

 “Que el día trece de diciembre de dos mil uno me suspendieron como promotora social en la Delegación de Cabo San Lucas, argumentando que me corrían porque estaba apoyando la campaña del PAN. Ese mismo día el señor Héctor Aguiar, encargado de Patrimonio Inmobiliario del Estado en Cabo San Lucas, me dijo que el Gobernador del Estado sabía que yo estaba apoyando a los candidatos del PAN porque le enseñaron un video del registro en el que yo aparecía. Me dijo también que el gobernador dijo que yo los estaba traicionando y que por no alinearme y apoyar a los candidatos de la Coalición PRD-PT me estaban suspendiendo de mi trabajo como promotora social. El catorce de diciembre de ese mismo año otros promotores me quisieron golpear porque yo seguía apoyando al PAN. Eso sucedió en la oficina de la Secretaría de Finanzas del Estado en Cabo San Lucas. Después de las elecciones, el viernes ocho de febrero de dos mil dos, la secretaria de Héctor Aguiar me avisó que muchas de las personas que habían dado su enganche para un terreno y a las cuales yo estaba coordinando como promotora social, no iban a recibir nada y que por lo tanto pasaran por sus enganches a Recaudación de Rentas del Estado en Cabo San Lucas. Todo eso lo hacen por bloquear mi trabajo. Las personas que no van a recibir sus terrenos habiendo pagado sus enganches son: Sandra Peralta Ceseña, María Elena Valle Agúndez y Miriam Valle Agúndez. Otras personas que tampoco recibirán sus terrenos por esta misma razón y que ya habían metido sus papeles son: Camelia Valle Angulo, Juana Orozco Ceseña, Evencia Benalonso Carreto, Julio Verónica Loyola, Iván Evaristo Cobos, Patricia Leticia López Bahena, Ángel Rodrigo Acevedo Morales, Ramón David Jordán Castro, Rosalía Ruiz González, Laurén Gertrudis Ulloa López, Martín Francisco Collins Valle, Consuelo Sandoval Lizárraga, Guadalupe Osuna Olguín y Jorge Ruiz Acevedo. Declaro esto porque sé que las acciones señaladas son una clara presión e intimidación ejercidas por el Gobierno del Estado para obligarme a apoyar a los candidatos del PRD-PT, lo cual es ilegal y por eso debo denunciarlo. Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

 Declaración testimonial del ciudadano José de Jesús Rotgé García.

 Yo, José de Jesús Rotgé García, mexicano, de ocupación consultor privado, de veintinueve años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle Valerio González sin número, interior 4, colonia Primero de Mayo, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0291, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, fungiendo como representante general del PAN, durante más de una hora fui objeto de persecución por parte de una persona que no pude identificar porque la unidad que me seguía (Pathfinder negra) tenía vidrios polarizados. Sin embargo podría identificar dicha unidad si la volviera a ver. Las placas del carro son 994PLU9. Después me estuvo siguiendo otro carro tipo Buick color vino, con vidrios polarizados, con placas 730PLU4 (con leyendas tapadas con cinta opaca). Intimidándome e impidiéndome cumplir con mis funciones como representante general el día de la elección. Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente.

 Declaración testimonial de la ciudadana Consuelo Saiza Guillins.

Ciudadana Consuelo Saiza Guillins, quien se identificó con credencial para votar clave SZGLCN66080303M100, mexicana, de ocupación ama de casa, de treinta y cinco años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento tres de agosto de mil novecientos sesenta y seis, con domicilio en calle sin nombre, lote 1, manzana 24, colonia Lomas del Sol Segunda Sección, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, declaro:

 “Que el día veintinueve de enero de dos mil dos por la mañana encontré en la puerta de mi casa una serie de volantes ofensivos contra Romo, los recogí y les entregue uno a mi mamá, uno a mi hermana y uno a mi cuñada, para que vieran que andaban diciendo del pobre señor, y mi hermana se enojó mucho y le reclamó al señor Sandez y le dijo que le iba a decir Ramona que es simpatizante de Romo, entonces el Sandez, se lo recogió y le dijo que no lo metiera en compromisos, él se lo quitó y se fue cargando varios volantes más. El día que fuimos a las votaciones, ya que llegamos de regreso a la casa, llegó él y le preguntó a mi papá que por quién había votado, y mi papá le dijo que había votado por Ulises, nada más para ver que le decía y él se contento mucho y le dijo que le iba a traer una despensa, no le trajo la despensa pero si lo hizo con mi suegra y con mi cuñada. También declaró mi cuñado recibió vales para gasolina para hacer acarreo de gente durante la votación de esta misma persona doctor José Sandez, es conocido activista de la Coalición PT-PRD.

 Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

 Declaración testimonial de la ciudadana Rosaura Chávez.

Yo, José de Jesús Rotgé García, mexicano, de ocupación consultor privado, de veintinueve años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle Valerio González sin número, interior 4, colonia Primero de Mayo, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0291, declaro:

 Testimonio: El día de las elecciones me dirigí a cumplir con mi obligación como ciudadana acompañada de uno de mis hijos ya que dos de ellos se encontraban trabajando, nuestra sorpresa fue que al darnos cuenta de que ellos por cuestiones de trabajo les fue imposible asistir a la votación en las listas nominales aparecían como ya habían votado...

 De esta forma nos damos cuenta de que nuestros derechos han sido violados así como el respeto a nuestra elección como ciudadana.

Declaración testimonial del ciudadano Cristian Eric Aguiar Díaz.

 Yo, Cristian Eric Aguiar Díaz, mexicano, de ocupación administrador, de veintiocho años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y tres, con domicilio en el poblado de Santa Anita, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral 0310, declaro:

“Que el día dieciséis de enero de dos mil dos, recibí 5 (cinco) boletos para que fuéramos gratis a unas carreras de caballos en el taste de San Pedro para apoyar a los candidatos de la Coalición PRD-PT, que si no simpatizábamos no íbamos a poder entrar y que a fuerza deberíamos de tener los boletos y que además a la otra semana con los mismos podíamos asistir a Santiago pero ahora de apoyo a los candidatos de Los Cabos o sea a Ulises Ceseña, Luis Armando Díaz y Jesús Druck, el caso también es que siempre presenciamos a lo máximo 3 carreras y en el evento de San Pedro fueron 7 (siete) y puros caballos del gobernador y para Santiago iban a ser 6 carreras de igual forma puros de la cuadra La Misión propiedad del Gobernador Leonel Cota Montano lo que demuestra que el prestar los caballos para llevar a tanta gente y además gratis quiere decir que hay un gran apoyo del ejecutivo estatal hacia la coalición y sus candidatos. Además anexo boletos originales y periódicos y manifiesto que no debemos permitir que sigan sucediendo elecciones de estado en donde se dan eventos ilícitos gratis, cerveza y apuestas en beneficio de un candidato”.

 Ciudadana María Esther López Guzmán, quien se identifica con credencial para votar clave LPGZES70120130M701, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de treinta y un años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento primero de diciembre de mil novecientos setenta, con domicilio en calle sin nombre y sin número, colonia Rosarito, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0297, declara que un poco antes de las elecciones del día tres de febrero del presente año, recibí una llamada telefónica en mi domicilio, donde una persona que no conozco me invitó a que diera mi voto a la Coalición PRD-PT, a lo que le contesté que no podía decidirle porque el voto es secreto y que en todo caso sería mi voluntad de decidirlo, por lo que me dijo que eso era para que yo no tuviera problemas posteriormente, a lo que considere una amenaza, pero cual fue mi sorpresa que cuando me presenté a votar el día de las elecciones no me permitieron hacerlo, ni el presidente de casilla, ni el secretario, negándome tal derecho. Cuando me presenté a votar en la casilla que me corresponde lo hice alrededor de las 4 de la tarde y considero que esa negativa por parte de los funcionarios en negarme mi derecho es una ofensa como ciudadano y lo considero hasta como un delito. Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente.

 Ciudadana Delia Contreras Aguirre, quien se identifica con credencial para votar clave CNAGDL62030905M401, mexicana, de ocupación empleada, de cuarenta años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento nueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos, con domicilio en calle sin nombre y sin número de la colonia el Rosarito, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0297, declara que el día tres de febrero del presente año, después de que salí de mi trabajo un poco antes de las seis de la tarde, llegue a la casilla que me corresponde con la finalidad de votar y una vez que me forme, un señor me preguntó que por quién iba a votar y le dije que por Romo nada más, habiéndolo escuchando los que estaban en la casilla quienes no me permitieron votar que porqué no estaba en la lista y además que porque ya era tarde. Pero creo que yo que llegue a buena hora y todavía había varias personas formadas a las que si les permitieron votar. Lo anteriormente me consta porque esas personas o sea los de las casillas como que estaban seleccionando a los votantes y por eso no me dejaron votar.

 Yo José Guadalupe Gutiérrez Ventura, mexicano, de veinticuatro años de edad, de estado civil casado, originario de ciudad Constitución, Baja California Sur, con fecha de nacimiento veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en calle sin nombre y sin número, en la colonia Pablo L. Martínez, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0298, declaro: que el día tres de febrero del presente año, precisamente alrededor de las 2:30 de la tarde cuando me encontraba en las afueras de las casillas en que fui a votar, o sea de la sección 0298, se encontraba estacionada enfrente de la mencionada casilla un vehículo tipo blazer color verde, como mucha propaganda pegada de la Coalición PRD-PT, y sus conductores que eran dos hacían señas a los votantes que iban entrando para que votaran por la coalición, o inclusive interceptaron a dos personas diciéndoles verbalmente que no se les fuera a olvidar de votar por el candidato de este partido, inconformándose por esta acción varias personas que se encontraban presentes. Lo anteriormente manifestado me consta, porque lo vi con mis propios ojos, y además considero que los funcionarios de casillas deberían de haberles llamado la atención fuertemente por estar haciendo labor de proselitismo en esos momentos.

 Yo, Basilio Mejía Reyes, mexicano, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, originario de Santa María del Monte, Estado de México, con fecha de nacimiento catorce de enero de mil novecientos sesenta y ocho, con domicilio en calle sin nombre, manzana 3, lote 1ª, colonia Lomas de Guaymitas, c.p. 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0298, declaro:

 “Que el día tres de febrero del año dos mil dos, que después de las 9:00 a.m. de ese día, yo me di cuenta que dos camionetas de las tipo suburvan llevaban y traían mucha gente en la casilla que a mi me tocó votar y afuera de la casilla estaban tres personas con gafetes en la camisa con el membrete del PRD-PT, ellos recibían a la gente que se bajaban de las suburvan y les decían que les pusieran una cruz a la marca de la coalición, estas gentes que estaban afuera de la casilla nos metían miedo a las personas que llegábamos solos y nos decían que teníamos que votar por el PRD-PT, y nos señalaban al grupo de personas que estaban subiendo y bajando de los carros, diciéndonos que ya sabíamos lo que nos pasaría si no hacíamos caso. Yo me di cuenta que mucha gente prefirió no votar, ni acercarse siquiera a la casilla, yo digo esto porque me da coraje que un partido político haga estas cosas, que están fuera de la ley y porque no es justo para los demás partidos que impidan a base de amenazas que la gente vote”.

 Declaración testimonial del ciudadano Jacinto Oro Cerro.

 Yo, Jacinto Oro Cerro, mexicano, de dieciocho años de edad, de estado civil soltero, originario de Toluca, Estado de México, con fecha de nacimiento nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, con domicilio en calle sin nombre 7, manzana 4, lote 04, colonia Lomas de Guaymitas c.p. 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0298, declaro:

 “Que el día tres de febrero del año en curso siendo las 9:00 a.m. me llegó un señor cuando yo iba caminando rumbo a la casilla a votar y me dijo “hey guey por quién vas a votar” y como yo miré que ese señor iba bien vestido, le contesté “yo voy a votar por el pri” a lo que me contestó “te quieres ganar 500.00 varos “y yo le dije” y eso porque “y el me contestó” por llevarte a votar, pero votas por la coalición” yo le dije “ni madres” y me fui para otro lado. Como a las diez de la mañana llegue a la casilla 298 que es donde yo vote, y me di cuenta que los policías que estaban afuera de la casilla en la calle le hacían el paso a los taxistas y microbuses cuando por ese callejón en todo el año nunca entran microbuses ni taxis ni policías, además de que se paraban enfrente de la casilla y bajaban a la gente y se iban directo con tres personas que estaban paradas a la entrada del jardín de niños, de curiosidad me acerque y oí que les decían a votar por Ulises “cabrones”, vamos a ganar. Esto que digo, lo digo porque lo vi y lo oí, además de que me saca de onda que el gobierno haga esas cosas que yo siento no está bien y sé que no se deben hacer, porque en el radio y en la tele lo repiten a cada rato”.

 Declaración testimonial del ciudadano José Avalos Toledo.

 Yo, José Avalos Toledo, mexicano, de cincuenta y cuatro años de edad, de estado civil soltero, originario de Veracruz, Veracruz, con fecha de nacimiento cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con domicilio en calle Nopal sin número interior 1, colonia Jesús Castro Agundez, código postal 23400, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0294, declaro: “Que el día dos de febrero del año en curso alrededor de las 6 de la tarde me tope con un vehículo Nissan color plateado con placas de arrendamiento de la arrendadora dollar y se me hizo curioso que en el vidrio delantero traía un logotipo como del tamaño de un porta vasos con una figura de un busto de un bombero de color negro por lo que me acerque con el chofer y vi que era una persona a quien puedo identificar el día que me lo soliciten porque trabaja en una llantera que se llama el gallo, y entre la plática le pregunte qué significaba la figurita del bombero y entre otros comentarios me dijo que era un distintivo que iba a servir para distinguirlos de otros carros de renta y que los iban a emplear un dispositivo para llevar la gente de la coalición a votar el día de la votación y que ese operativo lo habían realizado el candidato Ulises Omar Cesena además me dijo que eran un chingo de vehículos los que se habían contratado esto lo manifiesto porque me tocó ver un día antes de la votación así como el día de la votación muchos vehículos con ese logotipo llenos de personas lo que yo no considero que se sujete a las leyes electorales considerándolas un fraude para toda la ciudadanía”.

 Yo, Alicia Duarte Peñalosa, mexicana, de cuarenta y siete años de edad, de estado civil casada, originaria de Zihuatanejo Guerrero, con fecha de nacimiento dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, con domicilio en Las Veredas, colonia Las Veredas código postal 23400 en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 312, declaro: que el día tres de febrero de este año, como a las 10:00 a.m. salí de mí casa con rumbo a la casilla que me toca para votar y se me hizo extraño ver muchos taxis llenos de gentes y se paraban enfrente de la casilla que por cierto está en el jardín de niños Valerio González Canseco, y en la puerta del jardín los estaba recibiendo un señor que se llama Juan Vargas, al cual yo lo conozco trabajaba con mi esposo desde hace mucho tiempo, al verme se puso nervioso y dejó de gritarle a la gente que se bajaba de los taxis color guinda del sitio Misión Los Cabos “Pasen a votar ya saben por la coalición al rato los invito a todos a desayunar también miré que algunas gentes de las casillas así como el señor Juan Vargas traían en sus camisas propaganda del PRD-PT, y eso a mi no se me hace justo ya que en la televisión se ha dicho que no se debe de hacer propaganda en las casillas y que ningún partido político puede hacer proselitismo en las casillas todo esto lo digo porque me consta, ya que lo vi y lo oí. Es todo.

 Ciudadano Filemón Martínez Ventura, quien se identifica con credencial para votar clave MRVNFL63112320H700, mexicano, de ocupación comerciante, de treinta y nueve años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en avenida del Dátil número 9056 esquina con tabachines, colonia Buenos Aires, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0293, declara que el día miércoles cinco de diciembre del dos mil uno aproximadamente a las 10:00 horas fue a mi casa el señor Juan Vargas ya que tengo un changarrito en mi casa por lo que yo le dije que si quería y él me dijo que si tenía credencial para votar y que en dónde iba yo a votar yo le dije que si y que me tocaba votar en el mercado de San José del Cabo y él me dijo que si porqué tan lejos que él me iba a ayudar para poder votar en la casilla de Buenos Aires pero que necesitaba mi credencial yo se la entregue porque tenía confianza en él porque lo conozco de hace mucho; cuando pasaron los días y yo le dije que si ya había arreglado en donde iba a votar yo y me dijo que en eso andaba total de que el día de la elección fui a pedirle mi credencial y me dijo que no me la iba a regresar y que no estuviera chingando porque yo era panista y él le iba al PT esta persona tiene su domicilio en frente de la Conasupo Buenos Aires yo digo esto porque estoy molesto porque esa persona que ahora sé es activista del PT me engañó y no me dejó votar, esto también le paso a mi esposa y a otras personas, no es justo.

 Declaración testimonial de la ciudadana Emelia Santiago González.

 Yo, Emelia Santiago González, mexicana, de treinta y dos años de edad, de estado civil unión libre, originaria de San Juan, Oaxaca, con fecha de nacimiento cinco de abril de mil novecientos setenta, con domicilio en avenida del dátil 9056, esquina tabachines, colonia Buenos Aires, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0293, declaro:

 “Que el día cinco de diciembre del dos mil uno, aproximadamente a las 10:00 de la mañana llegó un señor a mi casa conocido de mi esposo y de nombre Juan Vargas que sé quien vive en frente de la Conasupo Bueno Aires y se puso a platicar con mi esposo y escuché que el señor Juan le pedía su credencial para votar, mi esposo se la entregó y después me mandó llamar a mí yo fui con mi esposo y le pregunté para que me quería y el señor Juan Vargas me contestó que él me iba a ayudar para que no fuéramos a votar hasta San José y que votaríamos en la casilla de Bueno Aires, por lo que yo le hice caso a mi esposo y se la entregué a su amigo, en varias veces yo le pedí mi credencial a ese señor pero nunca me la dio y el día de la votación yo fui con mi esposo Filemón Martínez Ventura a la casa de Juan Vargas y nos recibió con groserías diciéndonos que no nos iba a dar ninguna credencial que no estuviéramos “chingando” porque éramos panistas y él era del PT yo estoy manifestando esto porque me causó un daño económico porque mi hermana me mandó dinero de Estados Unidos y por culpa de ese señor no pude cobrar ese dinero además de que tengo coraje porque esas cochinadas no se deben de hacer porque no pudimos mi esposo y yo votar, ahora sé que el señor Juan Vargas es activista del PT”.

 Declaración testimonial de la ciudadana Rosa Moreno Hernández.

 Yo, Rosa Moreno Hernández, mexicana, de treinta y cinco años de edad, estado civil unión libre, originaria de Ciudad Tuxtla Chico, Chiapas, con fecha de nacimiento ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis, con domicilio en calle Q sin nombre, manzana 03/1, lote 13, colonia El Zacatal, c.p. 23410, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0301, declaro:

 “Que desde las 08:00 a.m. del domingo tres de febrero del presente año, empezaron a llegar taxis de esos grandes o panel a la calle Q sin nombre, que es donde yo vivo y eso a mi se me hizo extraño porque por mi casa no andan muchos taxis normalmente, por lo que me quedé fuera de mi casa para ver que pasaba y miré que algunos de mis vecinos se sabían a esos taxis que eran de color azul, y como a eso de las 09:30 a.m. me alisté para ir a votar y miré que había muchos taxis bajando y subiendo gente cerca de la casilla, eso a mi no me gustó y quise decirle algo a uno de los taxistas pero éste me dijo unas cosas groseras y se fue, la razón por lo que digo esto es porque no me gustan las cosas malas y soy enemiga de las cosas corruptas como sucedieron el día de la elección”.

 Ciudadana María de la Paz Lara Casarrubias, quien se identifica con credencial para votar clave_________, mexicano, de ocupación en labores del hogar, de veintiséis años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento cinco de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en Ampliación El Zacatal, manzana 14, lote 94, en San José del Cabo, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número________, declara que el día sábado dos de febrero de dos mil dos, o sea un día anterior a las elecciones, cuando regresaba de la tienda de abarrotes que está en la esquina y serían como a las 05:00 p.m., cuando un señor al cual no conozco me dijo “señora mañana usted va a ir a votar y yo le voy a regalar la cantidad de $600.00 para que vote usted por el candidato de la Coalición PRD-PT”, entonces yo le contesté ya enojada, de que yo no me vendía, y que esas cosas no iban conmigo, además me consta esto, porque como dije se dirigió este señor personalmente a mi, y como yo considero que eso está fuera de la ley como un delito y cosa mala, me negué a ello, y tengo miedo que se tomen represalias y me corten el agua, por haberme negando a aceptar el dinero y a darles mi voto, es todo lo que decir.

 Ciudadana Yesenia Nava Carmona, quien se identifica con credencial para votar clave NVCRYS75041012M701, mexicana, de ocupación en las labores del hogar, de veintiséis años de edad, de estado civil casada, con fecha de nacimiento diez de abril de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en Lomas del Sol 1ª etapa, manzana 6, lote 27, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declara que el día primero de febrero de dos mil dos, alrededor de las 05:30 p.m., cuando andaba una señora repartiendo propaganda del PRD-PT a la cual no conozco, se dirigió a mi diciéndome “mira te voy a ayudar con $500.00 si el día de las elecciones votas por la Coalición PRD-PT, pero siempre y cuando me enseñes el dedo gordo de la mano derecha con la marca de que ya votaste, o si quieres tu me das tu credencial y luego te la regreso”, por lo que yo me enojé contestándole “que si porque me iba dar dinero si el voto es secreto”, y al otro día fue a la casa para que le diera la credencial, negándome rotundamente a ello pues me causó tristeza y coraje a la vez, por existir gente tan corrupta.

 Ciudadano profesor Rubén Monroy Castro, quien se identifica con credencial para votar clave MNCSRB44090303H800, mexicano, maestro y comerciante, de cincuenta y siete años de dad, de estado civil casado, originario de San José del Cabo, Baja California Sur, con fecha de nacimiento tres de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, con domicilio en carretera transpeninsular sin número, colonia Chula Vista, San José del Cabo, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 295, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las doce horas del día, fui a votar a la casilla 295 contigua, ubicada en la colonia El Chamizal, en Los Cabos, pude observar que la tinta que se utilizaba para marcar el dedo pulgar a los votantes, dicha tinta no era indeleble, pues al lavarme con agua las manos ésta se borró, además se ponía con un cojín de oficina. La razón de mi dicho es que como ciudadano debemos cuidar la legalidad de las elecciones y denunciar las irregularidades que nos consten.

 Ciudadana Aurora Vargas Espino, quien se identifica con credencial para votar clave VRESAR67013003M700, mexicana, ama de casa, de treinta y cinco años de edad, de estado civil casada, originaria de San José del Cabo, Baja California Sur, con fecha de nacimiento treinta de enero de mil novecientos sesenta y siete con domicilio en calle Nicolás Tamaral, manzana 10, lote 02, colonia El Chamizal, San José del Cabo, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 295, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, en la casilla 295 contigua, en la que fungí como representante del Partido Acción Nacional, sucedieron irregularidades en forma sistemática, como el hecho de que el presidente y demás funcionarios que fueron suplidos con sus familiares que estaban en la fila no quisieron recibirnos escritos de incidentes en cuanto éstos sucedían y todos los representantes de partidos tuvimos que meter un solo escrito con todos los incidentes que recordamos hasta el final del escrutinio y cómputo. Las irregularidades que más sobresalen es que once personas recibieron doble boleta para votar para la elección de diputado de representación proporcional y no le dio boleta para diputado por el principio de mayoría relativa, además no permitió a los representantes de partido firmar las boletas por el reverso, y después de muchas discusiones permitió que se firmaran sólo diez y volvió a impedir que se firmaran las demás, diciéndonos que el día anterior habían citado a todos los partidos para que firmaran las boletas y que eso ya no se usaba. Como no encuadraban las cuentas al final del escrutinio y cómputo, el presidente dijo que iba a hacer cuadrar las actas quitándole a los votos nulos para que las sumas fueran correctas, los funcionarios electorales que mandó el Comité Distrital tuvieron conocimiento de todas estas anomalías por lo que forzosamente deben existir las actas respectivas. La única opción que tuvimos fue firmar bajo protesta las actas. Además vimos en las listas nominales personas que ya fallecieron, uno de ellos incluso falleció hace ocho años, su nombre es Lerma Gamez Jesús Enrique. Y vecinos míos que siempre han votado en esa casilla, no aparecieron en la lista nominal. La razón de mi dicho es que los ciudadanos no debemos permitir que se convaliden actos ilegales como los que cometió el presente de la casilla.

 Ciudadana Francisca Castro Castro, quien se identifica con credencial para votar clave CSCSFR78042703M100, mexicana, ama de casa, de veintitrés años de edad, de estado civil concubinato, originaria de Loreto, Baja California Sur, con fecha de nacimiento veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho con domicilio en calle Pez Vela, manzana 16, lote 07, fraccionamiento Acuario, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 335, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las dos de la tarde fui a votar a la casilla 335, que está en el mismo fraccionamiento Acuario, y que es la casilla en donde voto desde que tenía dieciocho años, y cuando llegué me dijeron que no aparecía en la lista nominal. Y vengo a declarar esto porque no podemos seguir permitiendo estas irregularidades, y no estoy conforme con eso, si no denunciamos las irregularidades nunca vamos a progresar en este País.

 Ciudadano Erasmo Ernesto Lechuga Hernández, quien se identifica con credencial para votar clave LCHRER44110721H000, mexicano, empleado, de cincuenta y siete años de edad, de estado civil casado, originario de Xicotepec de Juárez, Puebla, con fecha de nacimiento siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro con domicilio en cerrada Acuario, manzana 05, lote 03, fraccionamiento Arcoiris, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 352, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, como simpatizante del Partido Acción Nacional, me ofrecí para cuidar las casillas 329 y 332, observando que los representantes de la coalición que estaban adentro de la casilla, salían y hacían entrega a otras personas de listas de personas que faltaban por votar, y esas personas se subían a carros de renta, los que describo con posterioridad, y al ratito regresaban esos carros llenos de gente que llevaban a votar, y eso lo hicieron durante todo el día, yo me acerqué a un conocido mío que vi llegar en el carro de renta y le pregunté porque había llegado en carro de renta, y él me contestó que habían ido a su casa por él (sic) los de la coalición y le habían ofrecido seiscientos pesos para que votara por ellos y además me recogieron y me van a regresar a mi casa. Los vehículos de renta que me consta que hicieron el acarreo son: 2981, 2998, 1884, 2116, 7632, 3135, 3576, 3830, 7483, 2921, 2137, 3619, 7630, 3043, 3000, 2827, 3669, 3076 y 7608, todo de AVA, y un neón blanco con placas de Michoacán PJJ3593. También me consta como una camioneta Pick Up, guinda placas ZMH3022, con propaganda PRD-PT, se estacionó afuera de la casilla 332 y encendió las luces intermitentes, se bajó el conductor del carro, sin entrar a la casilla, sólo para dirigirse a los juegos infantiles que están a un lado, y en el trayecto empezó a saludar a toda la gente, y dejó la camioneta encendida con las luces intermitentes encendidas por mucho tiempo, y la razón de mi dicho es que no estoy de acuerdo con todas las anomalías que observé y quiero contribuir para que se haga justicia.

 Ciudadano Magdiel Rendón de la Rosa, quien se identifica con credencial para votar clave RNRSMG76092520H000, mexicano, plomero electricista, de veinticinco años de edad, de estado civil unión libre, originario de Oaxaca, Oaxaca, con fecha de nacimiento veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y seis con domicilio en Lomas del Sol sin número, Lomas del Sol 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a las 09:00 horas me encontraba votando en la casilla que me corresponde de la colonia Lomas del Sol y vi algunos funcionarios públicos de la delegación, entre ellos al señor Miguel Ángel Araoz y el tesorero de la delegación, se encontraban en la casilla hablando con los votantes que estaban en la fila próximo a votar, yo, entre ellos, y nos estaban diciendo que votáramos por la coalición, que nos acordáramos de cómo nos había ayudado la coalición en la colonia y que teníamos que ser agradecidos con los que nos ayudan. Mucha gente que los escuchó estaban enojados porque nadie los corría de la casilla y porque el gobierno tiene que ayudar a la gente sin andar refiriendo ni cobrando el favor. En la tele vi que el voto es libre y secreto. Por eso cuando oí que la gente que vio trampas en la elección estaban yendo a las oficinas del PAN vine aquí para decirlo, por la razón de que no se me hace justo y honesto que no dejen a la gente votar libremente como dijeron en la tele, porque el voto es secreto.

 Ciudadano Luis Manuel Espinoza Colli, quien se identifica con credencial para votar clave ESCLLS75062103H8C1, mexicano, de veintiséis años de edad, de estado civil casado, originario de San José del Cabo, con fecha de nacimiento veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en El Tezal, kilómetro 4.5, El Tezal, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 9 de la mañana, fui a votar a la casilla 330 de Lomas del Sol para ver si esa era la casilla en la que me correspondía votar, toda vez que cuando fui a la casilla ubicada en la secundaria detrás del IMSS en Cabo San Lucas en la cual me había tocado votar en las elecciones del dos de julio del dos mil y me dijeron que no aparecía en las listas, tampoco aparecía en las listas de las casillas de Lomas del Sol, pero encontré ahí a algunos conocidos míos simpatizantes del PAN, que me pidieron fuera por mi cámara de video y se las prestara, al regresar con la cámara de video, aproximadamente a las 10 de la mañana me pidieron que filmara a algunos taxis que estaban acarreando personas de aspecto humilde, por lo que me acerqué a varias de ellas y les pregunté porqué venían tantos en un solo taxi y me contestó una persona que nos traían a votar para que ganara la coalición. Vi a más de quince taxis en un lapso de dos horas y traían cada uno de ellos entre cinco y siete personas. Al filmar al taxis número 12 de los de “Nuevo atardecer” vi que se bajaron siete personas, inmediatamente dirigí mi cámara hacia las casillas que estaban instaladas en el jardín de niños Clemente Orozco, enfocando a Miguel Ángel Araos porque estaba conversando con las personas que se bajaban de los taxis y se formaban en las filas para votar, entonces me sorprendió una mujer que me gritaba “qué filmas chamaco cabrón, no te metas en lo que no te importa, déjame trabajar”, yo quise contestar algo, pero me agredió a bolsazos y me escupió, azuzando a más gentes que bajaba de los taxis para que me quitaran la cámara. La razón por la que declaro lo anterior es que, a mi entender, acarrear gente y decirles por quien votar no es legal.

 Declaración testimonial de la ciudadana Alma Rosa Ramos.

 Yo, Alma Rosa Ramos, mexicana, ama de casa, de treinta y dos años de edad, de estado civil unión libre, originaria de Ciudad Constitución, Baja California Sur, con fecha de nacimiento veinticinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle Zapotecas, M 42 L3, colonia Lomas del Faro Viejo 23440, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0328, declara:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 13:00 horas, me di cuenta que los siguientes coches de renta estuvieron llevando gente a votar a la casilla 328 por lo que me puse a apuntar las placas de esos carros:

3022 AVA      2914AVA    1805AVA    2000AVA    3578AVA    7427AVA

     76177AVA     2954AVA     3430AVA 2802AVA    3021AVA    1884AVA

     3691AVA       7632AVA     2116AVA   7630AVA    2966AVA    7609AVA

     7608AVA       2827AVA     2318AVA    3000AVA

 En un volkswagen placas 1805 AVA andaba la señora Laura Figueroa, quien yo sé que es secretario de la Delegación de Cabo San Lucas acarreando gente a quienes dejaba cerca de la casilla, lo mismo hacia su suegro de nombre Felipe Moreno en su carro particular y me di cuenta que a la gente que llevaban le decían “cruce la coalición”.

 Por otro lado, en ese mismo día yo miré que la señora doña Bertha González, quien dice que es líder del PT, estuvo pidiendo credenciales de elector en la colonia Los Venados, lo que me enojó y le tomé algunas fotos. Esta señora andaba en el taxi azul número 34, cuando yo vi esto me acompañaban el señor Pedro Rodríguez y la señora Angélica de quien no sé su apellido pero la presentaré cuando me lo pida el juez. Yo declaro esto porque lo vi directamente y no es legal que los partidos hagan trampa en las elecciones”.

 Ciudadano Gilberto Aguilar Quezada, quien se identifica con credencial para votar clave AGQZGL64020102H900, mexicano, de treinta y ochos años de edad, de estado civil casado, originario de..., con fecha de nacimiento primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, con domicilio en calle sin nombre, sin número, colonia Magisterial, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0328, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente de las 9:30 horas a las 17:30 horas, y cuando me encontraba en la casilla 330 en la colonia Los Cangrejos, cumpliendo con la función de representante general por parte del PAN, me di cuenta que constantemente se estuvo trasladando gente a las casillas ubicadas en Los Cangrejos.

 Los taxis que constantemente estuvieron arribando a dichas casillas eran los identificados con números 18, 24, 22, 14 los cuales dieron aproximadamente diez vueltas cada uno llevando gente a votar. Lo anterior lo declaro porque es mi deber de ciudadano.

  Ciudadano Apolinar Amador Castro, quien se identifica con credencial para votar clave AMCSAP41010803H600, mexicano, ganadero, de sesenta y un años de edad, de estado civil______, originario de_________, con fecha de nacimiento____________, con domicilio en Agua Caliente, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0307, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, el mero día de las elecciones, gente de la coalición violaron la ley seca decreta con motivo de las elecciones que se estaban realizando, con complicidad del subdelegado, nunca les llamó la atención como era su obligación, también fui testigo de cómo el subdelegado tomó partido a favor de la coalición llevando gente a votar y pidiéndole que votaran por ésta, cuando él como funcionario público no podía realizar este trabajo partidista. También me di cuenta que la Diputada Dominga Zumaya anduvo haciendo proselitismo ese mismo día y llevando gente a votar por la Coalición PT-PRD a otras casillas, particularmente llevó a mi nuera a votar a Buena Vista a la casilla especial y me la mal aconsejó. Lo anterior lo digo porque me da coraje las chingaderas que hacen con la gente, cuando deben ser los primero en respetar la ley.

 Yo, Cristian Eric Aguiar Díaz, mexicano, de veintiocho años de edad, de estado civil casado, originario de Ensenada, Baja California, con fecha de nacimiento treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y tres, con domicilio conocido San Anita, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0310, declaro: que el día tres de febrero de dos mil dos, actuando como representante del PAN en la casilla 0310 ubicada en Santa Anita Baja California Sur en la Casa del Pueblo fui testigo de las siguientes anomalías, que los representantes de la Coalición PRD-PT, el señor Ramón Agúndez y la señora Reyna Montaño hermano y prima, respectivamente, del presidente municipal, quien todos saben que es del Partido del Trabajo, se encontraban en la mesa de los funcionarios de casilla y no en el lugar asignado para los representantes de partido, siendo también los funcionarios de casilla familiares del presidente municipal la segunda escrutadora de nombre Rosario Agúndez, hermana del presidente municipal y secretaria de casilla, señorita Susana Burgoin, hija del subdelegado de San Anita, todos ellos como familia manipularon el voto, incluso se turnaban para ir a convencer a cada ciudadano que llegaba a votar, y descaradamente cuando llegó a votar la señora Elvira Carrillo Castillo se metió a la mampara junto con ella la señora Reyna Montaño.

 Por otro lado, la secretaria de la casilla omitió contar las boletas para votar a las ocho de la mañana, inclusive a la hora del escrutinio no sabía qué hacer porque no sabía cuántas boletas le había entregado el IEE lo cual demoró hasta las 11:15 de la noche la salida de la casilla, esta persona desconocía los procedimientos y la documentación que tenía que entregarse al IEE ya que en tres ocasiones tuvo que requisitar las actas de escrutinio y cómputo, finalmente y son de prepotencia, de parte del señor Ramón Agúndez dio instrucciones a los funcionarios de casilla de que votaran cinco personas que no estaban registradas en la lista nominal, dándoles a entender que éramos los representantes de partido lo que no permitíamos que ejercieran su derecho a votar cuando nos fue instruido por personal del IEE que no dejáramos votar si no estaban en la lista nominal, alegando el señor Ramón Agúndez que las personas que votaron era gente reconocida y que venían de lejos y era ilógico no dejarlos votar. Los nombres de las personas que votaron indebidamente son: Catarino.

 Álvarez Burgoin, Jaime Leonel Castillo Ceseña, Lourdes Carrillo Castillo, Narciso Castro Ceseña, Vicente Álvarez, lo cual quedó asentado por el representante del PRI. Lo anterior lo declaro porque me consta a mí y a todos los que estuvimos en la casilla.

 Ciudadano Martín Ceseña Aripez, quien se identifica con credencial para votar clave CCARMR68022903H800, mexicano, de treinta y tres años de edad, de estad civil soltero, originario de Cabo San Lucas, Baja California Sur, con fecha de nacimiento veintinueve de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, con domicilio calle José María Morelos sin número colonia Juárez, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0323, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las doce horas encontrándome en las afueras de las casillas 0330 me di cuenta que el señor Miguel Ángel Araos, exdelegado de esta ciudad, abordaba a las personas que iban a votar y se ponía a platicar con ellos hablando en voz baja y se retiraba de ellos hasta que llegaban cerca de la mesa donde se entregan las boletas para votar, me di cuenta que también lo hizo en la casilla 330 ubicada en la entrada de la colonia Lagunitas Premier donde realizó las mismas maniobras. Por iniciativa propia averigüe con votantes de la fila que a ciertos votantes que traía palomeados en una lista con fotos, como la que tenían en la casilla les daba indicaciones para que votaran por la coalición. Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que estaba haciendo Miguel Ángel Araos no es legal.

 Ciudadana Silvestre Benítez Flores, quien se identifica con credencial para votar clave BNFLSL64072012H500, mexicano, de treinta y seis años de edad, de estado civil_______, originario de___________, con fecha de nacimiento__________, con domicilio calle sin nombre, sin número, loc. La Rivera 23570, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0304, declara que el día primero de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde vi que a un lado de la comandancia de policía estaba la camioneta del DIF municipal, es una panel color azul, en su interior estaban la señora Mónica Macklis, titular del DIF en La Rivera, y su chofer; estaban repartiendo despensas y les decía que era una ayuda que les daba el DIF por parte de la coalición. La razón de mi declaración es que personalmente me di cuenta y me parece que no es legal porque desde el miércoles ya no se podía andar conquistando el voto.

 Ciudadana Baudelia Garzón Aguilar, quien se identifica con credencial para votar clave GRAGBD43052025M200, mexicana de cincuenta y ocho años de edad, de estado civil casada, originaria de El Rosario, Sinaloa, con fecha de nacimiento veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, con domicilio en avenida Los Cabos y Caracol, sin número, colonia Los Venados, manzana 23, lote 11, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0333, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las diez horas, se presentó en mi casa una señora que le dicen “La Morena”, iba en el taxi número 18 de los azul con gris, que tienen su sitio en el antiguo cuartel de los soldados y me dijo vengo por ti para que vayamos a votar por Ulises y le dije que el rato, nomás que termine de dar desayuno a mí esposo, pero acuérdate que el voto es secreto tú no puedes saber por quien voy a votar, y me dijo “ay no le hace tú vota por Ulises”, y me dijo ándale pues no te tardes voy a buscar a las demás.

 Ciudadana Ninfa Loaeza Nava, quien se identifica con credencial para votar clave, LZNVNN75121912M000, mexicana, de veintiséis años de edad, de estado civil_______, originaria de __________, con fecha de nacimiento_____________, con domicilio en calle Bahía, manzana 26, lote 22, localidad Los Cangrejos, II etapa, 23450, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declara que el día dos de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las once horas, la señora Francisca Vargas se presentó en mi domicilio para regalarme agua en una pipa del ayuntamiento, porque en la colonia no hay agua, y me dejó agua en bote y me dijo “mañana son las votaciones, y ya sabes, tienes que votar por Ulises eeeh”, la razón de lo que digo es que me consta y se dio cuenta de todo lo que pasó la señora Cira Nava Peralta, que es mi vecina y vive enfrente y que no le quisieron dejar agua.

 Yo, Julia Salas Flores, mexicana, de veinticuatro años de edad, de estado civil unión libre, originaria de San Juan Bautista, Nayarit, con fecha de nacimiento cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en calle sin nombre, manzana 72, lote 2, colonia Meza Colorada, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaro: que el día diez de diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las ocho horas, se presentó el señor José Alemán, quien es funcionario de la Delegación de Cabo San Lucas, buscando a mí esposo llegó reclamando que había visto a mí esposo echándole porras a Romo y que le habíamos quitado la propaganda que habían pegado y que nos pusiéramos a pensar que el lote que él nos entregó era por parte de los candidatos Ulises y Jesús Druck, y pues tú esposo que me diga si ya no quiere el terreno para regresarle el dinero que me dio, la razón por la que declaro es porque somos libres de apoyar al candidato que queremos sin que nadie nos asuste de que nos va a quitar el terreno.

 Ciudadano Amos Ernesto Bañaga Arámburo, quien se identifica con credencial para votar clave BGARAM81091003H400, mexicano, de veinte años de edad, de estado civil________, originario de ___________, con fecha de nacimiento_____________, con domicilio en calle sin nombre, colonia Santa Anita, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0310, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las catorce veinte horas, estando yo en la casilla 310, ubicada en la colonia Santa Anita en San José del Cabo, Baja California Sur, vi cuando la señora Elvira Carrillo Carrillo, fue a votar y al momento en que le entregaron su boleta para votar, fue acompañada por la representante de casilla de la coalición señora Reyna Montaño, y se metieron juntas a la mampara, y en el camino hacia la mampara le iba aconsejando, violando el secreto y la libertad del voto. Y ningún funcionario de la casilla intervino para impedirlo. Y vengo a declarar porque yo sé que es ilegal que otra persona entre a la cortinita para decirle al que vota por quien votar.

 Ciudadana María Félix Tovar Hernández, quien se identifica con credencial para votar clave TVHRFL47112012M000, mexicana, de cincuenta y cinco años de edad, de estado civil__________, originaria de____________, con fecha de nacimiento_______________, con domicilio en calle sin nombre, sin número colonia Obrera, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 321, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las dos de la tarde, estaba yo afuera de mi casilla, cuando vi a la señora Celia Cruz, en la entrada de la cancha, donde estaban las casillas, que les decía a las personas que entraban a votar “que ya sabían por quien votar, y yo sé que la señora Celia es promotora de la colonia Obrera, que trabaja en la Delegación Municipal de Cabos San Lucas. Y yo vengo a decir esto porque no es justo que no dejen en libertad a las personas para decidir su voto.

 Ciudadana Carmen Miranda Sánchez, quien se identifica con credencial para votar clave MRSNCR52081418M000, mexicana de cincuenta y cinco años de edad, de estado civil___________, originaria de___________, con fecha de nacimiento______________, con domicilio en calle Tozozómoc sin número, colonia Obrera, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 322, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las nueve horas, fui a votar a la casilla que me toca en la colonia Obrera, y me pidieron la credencial y después que me pidieron la credencial y después que me pidieron la credencial me dieron tres papelitos y me dijeron que me metiera a donde se mete uno a firmar, y cuando yo salí de la cortinita, para irlos a depositar en las cajas donde se meten los votos, se acercó una persona de ahí mismo, y me las quitó de la mano, diciéndome que yo no pertenecía ahí, que fuera a votar a otra parte. Yo quiero saber que le hicieron a esa boleta, quien se quedó con ella. Yo digo esto porque no es una ni dos, porque yo no sé como es que habiendo tanta gente, como no van a saber que no me tocaba votar ahí desde un inicio, pura gente sin preparación, no sabían ni que hacer, de todos no se hizo ni uno, estoy indignada con eso.

 Declaración testimonial del ciudadano Guillermo Castro Guadalupe Meza.

 Yo, Guillermo Castro Guadalupe Meza, mexicano, de cincuenta y un años de edad, de estado civil_________, originario de ___________, con fecha de nacimiento_______________, con domicilio en Miraflores, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 308, declara:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las once treinta horas de la tarde, me di cuenta que una persona entró a votar a la casilla básica, le dieron sus boletas, pero no las depositó ahí, sino que salió con las boletas en la mano y fue luego a la contigua y ahí depositó las boletas. La razón de mi declaración es que esto se me hace muy raro porque yo sé que nadie puede sacar las boletas de la casilla. Como una hora después, me di cuenta que un carro Nissan blanco, con el logotipo del agua potable, el cual dice SAPALC, traía gente de Boca de la Sierra, lo cual sé porque los conozco, y regresó como una hora después con más gente de otro lugar que desconozco, pero si vi que bajaron a la casilla a votar. Mi razón para declarar es que creo que las personas que fueron funcionarios de la casilla no estaban preparadas para llevar a cabo la votación como la ley dice que se debe de hacer.

 Declaración testimonial del ciudadano Victor Eloy Martínez Echávarri.

 Yo, Victor Eloy Martínez Echávarri, mexicano, de cuarenta y nueve años de edad, de ocupación profesionista, originario de Ciudad de Torreón, Coahuila, con fecha de nacimiento diez de junio de mil novecientos cincuenta y dos y domicilio en Retorno de Armuelle 112, colonia Jesús Castro Agundez, c.p. 23430, Los Cabos, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral 0294, declaro:

 “Que a fines del pasado mes de noviembre, en las instalaciones de Plaza Fonaltur, me tocó ver como un vehículo de la campaña de la Coalición PRD-PT, se cargaba madera, enviada por la federación a través del programa de apoyo FONDEN, también me percate de que habían algunos funcionarios menores del municipio, así como la presencia de una oficial de la policía municipal. En el vehículo se leían los nombres de los candidatos por el séptimo distrito Luis Armando, y a la presidencia municipal Ulises, esto en la puerta posterior de la caja de volteo, y en la defensa del frente, se leía una calcomanía con el texto “Agundez” (actual presidente municipal), posteriormente esta situación fue de dominio público pues la prensa local publicó un artículo alusivo a esta irregularidad.

 Toda esta situación, es apenas una muestra de todo el escandaloso manipuleo de recursos tanto municipales, estatales y federales por parte de la Coalición PRD-PT, bajo la complicidad de las autoridades locales y estatales con fines electorales (adjunto a la presente declaración testimonial, 9 fotografías, y copia de el diario. El Peninsular, sección Los Cabos, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, hojas I y III”.

 Declaración testimonial de la ciudadana María de Lourdes Ordaz Hernández.

 Yo, María de Lourdes Ordaz Hernández, mexicana, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil_________, originaria de ___________, con fecha de nacimiento_______________, con domicilio en calle Zapotecas, manzana 13, lote 11, colonia Lomas Altas, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 328, declara:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las doce quince horas de la tarde, me di cuenta que en la casilla 328 que está en la colonia Lomas del Faro en el parque Luis Bulnes, estaban llegando camionetas con banderas y calcas de la coalición, y nadie les decía nada, pero cuando llegaba algún carro con calcas de algún otro partido, lo empezaban agredir, les gritaban que se quitaran a la chingada, que no tenían nada que estar haciendo ahí, las personas que bajaban de los carros que traía la coalición, eran recibidos por una señora que conozco que se llama Laura, es la secretaria del Delegado de Cabo San Lucas, y les decía que pasaran a votar que ya sabían por quien, esto yo lo vi y lo escuche y me dio coraje la ilegalidad de estas personas por eso es que vine a declarar por la invitación pública que se hizo a la ciudadanía de declarar las cosas ilegales que vieron en la elección”.

 Declaración testimonial de la ciudadana Rebeca Muñoz Zárate.

 Yo, Rebeca Muñoz Zárate, mexicana, de treinta y ocho años de edad, de estado civil soltera, licenciada en comunicación, originaria de Chihuahua, Chihuahua, con fecha de nacimiento cuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en calle Ligui manzana 4 lote 6, fraccionamiento Colinas de Cabo Baja, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0316, declara:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana, después de haber votado en la casilla que me corresponde, regresé a mi casa y al pasar por la colonia 4 de marzo observé que en la casilla número 0320 estaban llegando tres taxis del sitito Nuevo Amanecer con aproximadamente siete personas cada uno, dichas personas eran de aspecto humilde, me bajé de mi camioneta a observar qué hacían y vi que una señora que los recibía en la reja de la escuela donde se encuentra la casilla y platicaba con ellos antes de formarse en la fila para votar y les decía “acuérdense crucen la coalición”. La razón por la que declaro lo anterior es porque me constan los hechos y porque sé que inducir el voto aprovechándose de la pobreza y las carencias es inmoral e ilegal.

 Ciudadana Inés Irene Aboyte Muñoz, quien se identifica con credencial para votar clave ABMZIN66070125M000, mexicana, de treinta y siete años de edad, de estado civil unión libre, originaria de Topolobampo, Sinaloa, con fecha de nacimiento primero de julio de mil novecientos sesenta y seis, con domicilio en calle Rosario Morales, colonia Mariano Matamoros, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0323, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las dos de la tarde estando formada en la fila para votar en la casilla que me corresponde vi que la persona que en la fila estaba delante de mi le permitieron votar con una copia fotostática de una credencial para votar. Además mi tía Cruz Cabanillas Zamora, quien trabaja en el Delegación de Cabo San Lucas me amenazó de que me iba a quitar el lote que me dio el municipio, aunque yo lo tuviera pagado y todo por no votar en el partido de ella que es el Partido del Trabajo, la razón de mi declaración es que me parece ilegal que una persona vote si no tiene su credencial para votar y además me parece abusivo que quieran quitarme mi terreno nomás porque no soy del Partido del Trabajo, porque yo lo estoy pagando y como mexicana tengo derecho a votar por quien yo quiera y nadie me debe andar amenazando.

 Declaración testimonial del ciudadano Eduardo Casanova López.

 Yo, Eduardo Casanova López, mexicano, de treinta y siete años de edad, de estado civil casado, originario de Salina Cruz, Oaxaca, con fecha de nacimiento del veintidós de enero de mil novecientos sesenta y siete, con domicilio en calle sin nombre, manzana 1, lote 10, Las Lagunitas 2, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declaro: “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente a las siete y media de la mañana la señora Cruz Cabanilla llegó a dirigir la instalación de las casillas sin tener ningún nombramiento hasta que y ni el presidente ni nadie le decía nada porque su hermana era parte de la casilla. Además de esa casilla, la razón de mi declaración es que no me parece que los que formaron parte de la casilla no están bien capacitados por eso dejaban mandar a gente que no tenía nada que ver”.

 Ciudadana Alicia Uribe Figueroa, quien se identifica con credencial para votar clave URFGAL63102602M300, mexicana, de treinta y ocho años de edad, profesión médico cirujano, de estado civil casada, originaria de Ensenada, Baja California, con fecha de nacimiento veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en calle Paseo de las Gaviotas sin número 202, colonia el Médano, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la elección electoral número 0316, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las diez de la mañana cuando fui a votar a la casilla que me corresponde llamó poderosamente mi atención una camioneta gris Grand Voyager del año con placas de renta de donde bajaban aproximadamente siete personas y había alguien que los conducía a la casilla platicando con ellos, sé que algunas personas de las que bajaron de ese carro son de la Coalición PRD-PT porque después de votar regresaron a la camioneta y sacaron una bandera de la coalición, lo cual no me pareció legal y pedí a unos policías que les llamaran la atención porque no podrían estar haciendo propaganda e induciendo el voto impunemente, sin importar su afiliación política, es por esa razón que deseo declararlo.

 Ciudadana María del Carmen Suástegui Silva, quien se identifica con credencial para votar clave SSSLCR51040312M600, mexicana, de cuarenta y nueve años de edad, empleada, de estado civil viuda, originaria de Acapulco, Guerrero, con fecha de nacimiento tres de abril de mil novecientos cincuenta y dos, con domicilio en calle Tintorera manzana 15, lote 20, fraccionamiento Bugambilias, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0351, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las ocho y media cuando me encontraba en la fila de la casilla que me corresponde para votar un carro con bandera y calcomanías de la Coalición PRD-PT bajaba personas cerca de la casilla, después de votar me quedé como media hora más porque ya habían pedido varios candidatos en días anteriores que los ciudadanos cuidáramos la elección, y no me pareció correcto que un carro hiciera propaganda sin que ninguna autoridad hiciera algo para alejarlos de la casilla, cuando era evidente que estaban acarreando gente para votar. También me di cuenta que dos personas alegaron con el presidente de la casilla porque no aparecían en la lista nominal y decían que tenían años votando en esa casilla. La razón de que yo declare es que todos los ciudadanos debemos cuidar que las elecciones sean limpias, transparentes y legales y no debe hacer trampas entre los partidos.             

 Declaración testimonial de la ciudadana María de Lourdes Mendoza Yeniz.

 Yo, María de Lourdes Mendoza Yeniz, mexicana, de veintiocho años de edad, ama de casa, de estado civil casada, originaria de Estado de México, con fecha de nacimiento veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y dos, con domicilio en calle sin nombre, manzana 36, lote 02, colonia El Arenal, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0325, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, siendo aproximadamente las once de la mañana cuando fui a votar a mi casilla, me di cuenta de que varios taxis llegaban y se iban, dejando gente, y afuera de donde estaba instalada la casilla, se encontraba una señora que recibía a la gente que bajaba de los taxis y los llevaba a formar a la fila, la señora traía una gorra de las amarillas con rojo que anduvo regalando la coalición. Yo quiero declarar porque no es legal que se haga propaganda y se invite a la gente a votar por un partido el mero día de la votación”.

 Ciudadano Mendoza Yeniz José Ángel, quien se identifica con credencial para votar clave MNYNAN78121715H500, mexicano, de veinticuatro años de edad, auxiliar de oficina, de estado civil unión libre, originario de Tenancingo, Estado de México, con fecha de nacimiento diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con domicilio en calle Alikán sin número colonia Benito Juárez, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0324, declara que el día tres de febrero de dos mil dos fui con mi hermano Rubén, y mis amigos Roberto Padilla y Gilberto Jiménez a Candelaria a ver si iban a seguir las fiestas tradicionales, y estando allá me estacioné cerca de la casilla y pudimos observar que una persona llevaba puesta una playera con los logos de la Coalición PRD-PT a la cual se le permitió votar sin ningún problema y asimismo mientras descansábamos y comíamos un lonche pudimos observar que dos personas entraban a la misma mampara a votar y en ningún momento les llamaron la atención los encargados de la casilla, por eso cuando supe que invitaban a la gente a denunciar las irregularidades que le vieron el día de la votación me presenté a declarar porque no deben cuidar las elecciones gente que no respeta las leyes o que no están preparadas.

 Ciudadano Pedro Hernández Martínez, quien se identifica con credencial para votar clave HRMRPD46042930H900, mexicano de cincuenta y cinco años de edad, comerciante, de estado civil casado, nacido en fecha veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis, en Río Blanco Veracruz, con domicilio en calle Estrella y Relámpago, manzana 29, lote 19, colonia Lomas del Sol, 23450, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0330, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, como suplente de representante de casilla, no importando que se hubiera acreditado el propietario estuve ahí para lo que se ofreciera y pude ver durante el día que hubo un acarreo indiscriminado de la coalición porque vi varios con la camiseta de la Coalición PRD-PT y las autoridades de las tres casillas no les dijeron nada hasta que llegó el profesor Gilberto Aguilar al que le hice notar la anomalía y le llamó la atención al presidente de la casilla que estaba más retirada que había dejado votar a otras personas que llegaban con camisetas con propaganda. También había una señora morena de cabello pintado de rojizo, vestida con short beige que también acarreaba personas en una camioneta tipo guayín de color vino oscuro con propaganda de la Coalición PRD-PT y les decía “ya saben qué hacer”, y había mucha propaganda de la coalición alrededor de la escuela y la retiraron como hasta las once u once y media de la mañana dejando dos en las esquinas de la escuela. La razón por la que acudo a declarar es porque considero que es antidemocrático y triste porque con el acarreo pisotean la dignidad de las personas y del país que queremos para nuestros hijos.

 Declaración testimonial de la ciudadana María Angélica Maldonado Ramos.

 Yo, María Angélica Maldonado Ramos, mexicana, de veintiocho años de edad, arquitecta, de estado civil casada, nacida en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, en Querétaro, con domicilio en calle 16 de septiembre sin número, colonia Ildenfonso Green, 23470, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0318, declaro:

 “Que el día tres de febrero de dos mil dos, durante todo el día y ante lo que considero el deber ciudadano de cuidar la legalidad y legitimidad de las elecciones me avoqué a observar como ciudadana lo que ocurría en las casillas 237 básica y contigua, así como las casillas 330 extraordinaria, básica y contigua, y pude observar que de manera sistemática se estuvo llevando a cabo un operativo de “acarreo” de personas en su mayoría de aspecto en extremo humilde, lo cual se llevó a cabo en automóviles rentados como se puede observar en las fotos rotuladas al reverso como 5, 6 y 7 y cuyas placas son 3578AVA y 2986AVA; asimismo pude observar que las personas que se “acarreaban” en esos automóviles eran recibidas por las personas que se muestran en la foto rotulada por el reverso como número 8; a tales personas las reconozco como Jorge Uraga, quien es regidor en el Municipio de Los Cabos y a Jorge García, quien es secretario de la delegación, estas personas acompañaban a los “acarreados” hasta la reja de la escuela en la que estaba la casilla 330 extraordinaria, básica y contigua. También pude constatar que en las casillas 327 básica y contigua repetidamente estuvo “acarreando” personas los Wolksvagen blancos de renta con placas 3042AVA y 1805AVA, los cuales llegaban e intercambiaban documentos con las personas que se muestran en la foto rotulada por el reverso con el número 1, estas personas a su vez intercambiaban documentos con los representantes de casilla del PRD-PT en el interior de las casillas 327 básica y contigua. Las personas “acarreadas” en estas últimas casillas eran conducidas con las personas que aparecen en las fotos rotuladas por el reverso con los números 3 y 11, las cuales de encontraban en la acera frente a la casilla. También constaté el acarreo repetido por parte de la camioneta tipo van, color blanca, rentada, con placas 3574AVA cerca de la casilla 330 básica. Sé que las personas que esperaban y conducían a los “acarreados” eran de la Coalición PRD-PT porque tanto en su camioneta como en su casa había muchas propaganda de esa coalición.

 Ciudadano Juventino Castañeda Martínez, quien se identifica con credencial para votar clave CSMRJV59122210H100, mexicano, de cuarenta y dos años de edad, contratista, de estado civil viudo, nacido en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en Santa Clara Durango, con domicilio en calle Cerradas Amapolas número uno, fraccionamiento Bugambilias, 23450, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0352, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, pude observar que en la casilla en la que me corresponde votar hubo mucho acarreo, al estarme trasladando en la ciudad durante el día pude observar que existía también un operativo de acarreo en las casillas 336 y 329, en todas las casillas pude observar que había personas que los esperaban y los acompañaban hasta la fila para votar, pero específicamente en la casilla 329, donde vota mi hija observé claramente que a los votantes que acarreaban les regalaban al regreso vales de gasolina y ninguna autoridad hacía nada, ni en las casillas, ni la policía, la razón de mi declaración es que me parece que esta elección no fue limpia, a la gente no le pueden estar regalando cosas el mero día de la elección porque entonces ya no hay igualdad entre los partidos.

 Ciudadano Fidel Ortiz Flores, edad: sesenta y tres años, lugar de nacimiento: Nogales, Veracruz, fecha de nacimiento: veintidós de marzo de mil novecientos treinta y nueve, ocupación: comerciante, estado civil: casado, nacionalidad: mexicano, domicilio manzana 29, lote 19, Lomas del Sol, I etapa, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito: octavo, sección: 330. Tiempo de radicar en el estado: veintidós años. Quien se identifica con clave de elector, declara el día tres de febrero del presente año, estaba yo en la casilla C5, ubicada en el jardín de niños de la escuela Lomas del Sol, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, siendo un representante del PAN en esa casilla, me di cuenta que el padrón estaba rasurado, porque mucha gente llegaba con su credencial y no aparecía en el padrón, manifestando que tampoco aparecían en los otros padrones de las otras casillas, siendo que siempre habían votado ahí, caso muy concreto el de la ciudadana Juana Paz Peña, que estaba indignada ya que siempre votaba en esa casilla, y no había reportado cambios de domicilio ni nada.

 También quiero testificar que llegó un votante a la casilla y el presidente de la casilla le dijo que no estaba en el padrón, de repente se acercó otro votante lo tomó de la mano y le dijo que no se preocupara que él ya tenía su boleta para votar y se metieron los dos juntos a la cortina donde se emite el voto, y yo le dije al presidente de la casilla, pero no me hizo caso, por lo que firme el acta bajo protesta.

 Es todo lo que tengo que manifestar.

 Ciudadana Victoria Velazco Pérez, edad: veintisiete años, lugar de nacimiento: Guadalajara, Jalisco, fecha de nacimiento: quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro, ocupación: ama de casa, estado civil: casada, nacionalidad: mexicana, domicilio lote 06, manzana 61, Lomas del Sol, III etapa, Cabo San Lucas, Baja California Sur, distrito: octavo, sección: 330, quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector’’’’’’’’’’’(sic).

 Testimonio: Quiero testificar que en el mes de octubre del presente año, exactamente en los días en que estaba el huracán Juliette, yo y mi familia nos vimos en la necesidad de irnos a refugiar al albergue que se puso en la Colonia del sol, aquí en Cabo San Lucas, que se ubicó en el kinder de la Colonia, ahí mi esposo comenzó a ayudar en el albergue por lo que en gratificación a todas las personas que ayudaron, les dieron una despensa, la cual mi esposo fue a dejar a mi casa ubicada en la misma Colonia en la manzana 61, y es el lote seis, dándole raite un chofer del DIF, ya que el no tenía carro, por lo que al llegar a dejarla, mi vecina de enfrente, la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, quien es promotora social del PT-PRD se dio cuenta de esto y rápido fue a dar aviso a la delegación municipal de Cabo San Lucas, de que en mi casa había propaganda del PAN, y enseguida fue el señor Juan Galloso, quien trabaja en la delegación, al albergue en el que estábamos y nos corrió a mi y a toda mi familia del albergue, diciendo que si no apoyábamos a Ulises no teníamos derecho a la ayuda del Ayuntamiento y nos tuvimos que ir a la calle mientras reparábamos nuestra casa.

Por otro lado el día tres de febrero del dos mil dos, quiero manifestar que a todas las personas que votamos en las casillas ubicadas en la Colonia Lomas del Sol, es decir en las 330, se nos borro inmediatamente la tinta que se nos puso en el dedo pulgar, por lo que muchos personas pudieron hacer fraude con una simple lavada de manos, y esto se puede corroborar con cualquier ciudadano. Y también manifiesto que la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, quien tiene una tienda con venta de cerveza en Lomas del Sol, enfrente de mi casa, estuvo vendiendo el día dos y tres de febrero del dos mil dos, cerveza, por lo que lo reportamos a la comandancia de policía de Lomas del Sol, pero ni siquiera fueron a ver, puesto que al saber de quien se trataba supieron que era promotora del voto del PRD-PT. Ese mismo día la misma señora María Guadalupe Higuera Yepiz, traía un carro rentado de la compañía Álamo, y dijo a los cuatro vientos que se lo habían dado los del PRD para llevar gente a votar, y lo cual testifico que así fue, pues todo el día se dedicó a ir a las casas a recoger gente y llevarlas a las casillas de Lomas del Sol a votar. Que es todo lo que tiene que manifestar.

 Ciudadano Jorge Alberto Escobar Parras. Edad: Cuarenta y seis años. Lugar de nacimiento: Ensenada, B. C. Fecha de nacimiento: Treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Ocupación: Fletero. Estado Civil: Casado. Nacionalidad: Mexicana. Con domicilio: Lote 06, manzana 61, Lomas del Sol, III etapa, Cabo San Lucas, B.C.S. Distrito Octavo. Sección: 330, quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y clave de elector ’’’’’’(sic).

 Testimonio: Resulta que hace como quince días la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, quien es vecina mía en la Colonia Lomas del Sol en Cabo San Lucas, y quien es promotora del voto del PRD-PT, empezó a agredirme cada vez que me veía, ya que yo tenía propaganda del PAN en mi casa, pero el colmo fue que el día treinta y uno de enero, dos días antes de las elecciones, llegaron a mi domicilio como a las diez de la noche unos judiciales, yo estaba en la banqueta de mi casa con mi esposa, y al llegar sacaron sus armas, como cuernos de chivo y pistolas, y me dijeron que la señora María Guadalupe Higuera Yepiz, había reportado una riña en mi domicilio, cosa que era falsa, y al final nos dijeron que lo que quería la señora era que me detuvieran el fin de semana. Al día siguiente otros vecinos nos comentaron que la señora Higuera Yepiz, estuvo diciéndole a todo mundo que ella se iba a encargar que no pudiera ir a votar el domingo ni ayudarles a los del PAN.

 También quiero testificar que el día tres de febrero de este año, fui a votar aproximadamente a las 10:30 de la mañana a la casilla que me corresponde y que es la 330, ubicada en el kinder de la Colonia Lomas del Sol, en Cabo San Lucas, y al pasar a votar me di cuenta de que estaba adentro de las casillas el señor Miguel Ángel Araoz Gamiño, quien es diputado, y lo vi con un montón de papeles que traían el logotipo del PRD-PT en la mano, los cuales se los daba a algunos votantes y a otros de las autoridades de las casillas, pero lo que es peor, se la paso saludando uno por uno de los votantes que entraban y platicando con ellos, es decir se la pasó haciendo proselitismo. Ese día cuando se hizo el cierre de la casilla, yo estaba afuera de la casilla, para ver que no hubiera irregularidades y se acerco una persona que trabaja en la delegación municipal de Cabo San Lucas de nombre José Alemán, y empezó a agredirme, tratando de que no estuviera yo allí, que sólo podían estar los del PRD-PT. Que es todo lo que quiero declarar.

 Ciudadana Gregoria Jaramillo Nava. Edad: Cuarenta y dos años, lugar de nacimiento: San Luis La Loma, Guerrero, fecha de nacimiento: Veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, ocupación: Doméstica, estado Civil: Viuda, nacionalidad: Mexicana, domicilio: Lote 17, manzana 15, Meza Colorada, Cabo San Lucas, B.C.S., distrito: octavo, sección: 320, quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y clave de elector ’’’’’’(sic).

 Testimonio: Resulta que el día tres de febrero del presente año, me presenté en la casilla 320 ubicada en la Colonia Cuatro de Marzo, como a las once de la mañana a votar, les mostré mi credencial, y la persona que estaba dando las boletas comenzó a notar en una hoja todos lo datos de mi credencial, y después me la regresó y me dijo que yo no estaba en el padrón y que no iba a poder votar, pero yo me percaté que ni siquiera buscaron bien en el padrón y yo le pregunté que por qué anotó mis datos y me dijo que tenía instrucciones de hacerlo y que ya me retirara, porque me tuve que ir sin votar. Al salir de la casilla, algunas personas también se estaban quejando de lo mismo. Es todo lo que quiero declarar.

 Ciudadano Bernabé Castro Beltrán, quien se identifica con credencial de elector clave CSBLBR49010103H600, mexicano, mecánico. Edad 53 años. Lugar de nacimiento: Santiago, Baja California Sur. Fecha de nacimiento: Primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. Ocupación: Mecánico. Estado Civil: Casado, Nacionalidad: Mexicana. Domicilio: Calle Alikan entre Matamoros y Miguel Hidalgo, Cabo San Lucas, B.C.S. Distrito Octavo. Sección: 323. Declara. Yo fui representante general de casillas por el Partido Acción Nacional, y entre diez y once de la mañana del día tres de febrero del presente año, estando yo en la casilla 330 básica ubicada en la Colonia Lagunitas Premier, en la escuela del lugar, llegó una persona con una identificación del Instituto Federal Electoral (IFE) colgada al cuello, y entró a la casilla con una faja de dinero de billetes de cincuenta pesos, y comenzó a repartir el dinero a las autoridades de la casilla, encima de la mesa donde estaban las boletas, y ni siquiera contó el dinero, solo agarraba un bonche y se los daba y yo me acerqué a la casilla y me dirigí al presidente de la casilla a quien le pregunté que si él era el presidente de la casilla y me contestó que sí, y luego le dije que por qué admitía recibir dinero y me contestó que era para alimentos, y de inmediato se acercó el del IFE y me dijo que me saliera y de inmediato se dirigió al presidente de la casilla y le dijo: “Ustedes no se preocupen, ustedes admitan todo todos los incidentes o denuncias al cabo ya saben el acuerdo que tenemos”, y después se retiró de la casilla y fue a la otra casilla de a lado, la 330 contigua y también comenzó a repartir dinero. Es todo lo que quiero declarar.

 Declaración testimonial del ciudadano Emilio Cruz Rosales.

 Yo. Emilio Cruz Rosales, mexicano, de cuarenta y dos años de edad, estado civil soltero, originario de Cuscajueso, Jalisco, nacido el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho. Ocupación: Empleado, con domicilio en Colonia Meza Colorada, junto a la caseta de cobro, Los Cabos, B.C.S. Distrito Séptimo. Sección: 300, en Santa Rosa, San José del Cabo, B.C.S. declaro:

 “Que el domingo tres de febrero como a las ocho treinta de la mañana, estaba yo estacionando mi auto, sobre una calle de la Colonia Lomas del Sol, III Etapa, en Cabo San Lucas, como a unas cuatro cuadras de donde estaban instaladas las casillas 330, para ser preciso sobre la manzana 34, cuando pasó junto a mí un hombre chaparrito, calvo, moreno claro, unos como de unos 45 años, y se dirigía a entrar a una casa que tenía mucha propaganda del PRD-PT, y que es la casa que está a un lado del lote 35, y traía bajo el brazo como unos documentos pero de repente se le resbalaron y cayeron al piso y eran un montón de credenciales para votar, y comenzó a recogerlas, pero dejo olvidada una y yo la tomé para reportarla y que se regrese a su propietaria, y en este momento muestro la original y les doy una copia de la misma. Luego entré al domicilio al que iba y que era el lote 35 y les comenté lo que había sucedido y me comentaron que no era extraño que eran promotor del PRD-PT y que se dedicaba a la compra de votos. Y también me di cuenta que en esa calle hicieron muchos acarreos para llevar a votar a la gente por el PRD-PT, pasaron muchos carros rentados y tocaban puertas y llevaban a la gente a votar, es de todos conocidos estas personas como promotoras de Ulises. Es todo lo que voy a declarar.

 Yo, Jacobo Enrique Pollorena Sandoval. Mexicano, de veintiocho años de edad, de estado civil casado, originario de San Miguel, Zapotitlán Ahome, Sinaloa. Con fecha de nacimiento once de mayo de mil novecientos setenta y tres, con domicilio en Calle del Rastro sin número, entre 12 de octubre y Alikan, Colonia Ampliación Juárez, Los Cabos, B.C.S. Correspondiente a la sección electoral número 0302, declaro: El día tres de febrero de dos mil dos, me di cuenta que desde que abrieron las casillas, a las 8:00 am, el señor Miguel Ángel Araoz se encontraba en las casillas y hojeaba las listas nominales sin que nadie le dijese nada. A mi conocimiento el señor tiene un cargo en la actual administración municipal, más sin embargo, no hubo alguien que actuara en este caso. No fue sino hasta después del medio día cuando llegó un notario a levantar acta de los hechos ocurridos fue el momento en que se retiró el señor Araos, y regresó hasta las 2:00 pm.

 Por otro lado, el hijo de Ulises arribó a las casillas alrededor de las 3:30 de la tarde y se mantuvo fuera de las casillas, pero a las 4:30 pm se metió y fue directamente con el señor Araos a charlar.

 C. Alfredo García Biviano. Edad: Veintiocho años. Lugar de Nacimiento: Ayutla de los Libres Guerrero. Fecha de Nacimiento: cinco de agosto de mil novecientos setenta y tres. Ocupación: Plomero Electricista. Estado Civil: Soltero. Nacionalidad: Mexicana. Domicilio: Colonia Lomas del sol, primera etapa, manzana 28, Lote 36, Cabo San Lucas, B.C.S. Distrito: Octavo. Sección: 330, quien se identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores, con número de registro y con clave de elector GRBVAL72080512H300. Declara: el día tres de febrero de dos mil dos, al igual que mi compañero Jacobo Pollorena, me di cuenta que desde que abrieron las casillas, a las 8:00 am, el señor Miguel Ángel Araoz se encontraba en las casillas de Lomas del Sol, a cada votante que llegaba a las urnas lo abordaba y les informaba donde podía votar, también se paseaba por todas las casillas con un gafete que decía Representante General PRD-PT y se sentaba en cualquiera de las mesas de las siete casillas y hojeaba las listas nominales sin que nadie le dijese nada. A mi conocimiento el señor tiene un cargo en la actual administración municipal, más sin embargo, no hubo alguien que actuara en este caso. No fue sino hasta después del medio día cuando llegó un notario a levantar acta de los hechos ocurridos fue el momento en que se retiró el señor Araoz, y regresó hasta las 2:00 pm.

 Por otro lado, el hijo de Ulises arribó a las casillas alrededor de las 3:30 de la tarde y se mantuvo fuera de las casillas, pero a las 4:30 pm. se metió y fue directamente con el señor Araoz a charlar.

 Finalmente, me di cuenta que no se le permitía el paso a los representantes del PAN para vigilar las casillas que se estaban llevando al IFE al final de la jornada electoral. La misma gente del partido Coalición PRD-PT les cerraba el paso.

 Ciudadano Samuel Camacho Carillo. Identifica con credencial de elector expedida por el Instituto Federal de Electores con número de registro y con clave de elector CMCRSM61060118H400, edad: cuarenta años, lugar de nacimiento: Rosa Morada, Nayarit, fecha de nacimiento: primero de junio de mil novecientos sesenta y uno, ocupación: plomero electricista, estado Civil: casado, nacionalidad: Mexicana, domicilio: Abasolo SN Colonia Ejidal, Cabo San Lucas, B.C.S, distrito: octavo, sección: 0327 declara: El día tres de febrero de dos mil dos, fue invitado, después de haber votado en la casilla que me correspondía, por un compañero a dar la vuelta a Lomas del Sol, porque escuché que había anomalías en la sección de Lomas del Sol, y fuimos y efectivamente vimos como personas plenamente identificadas como servidores públicos, entre ellos, el señor Miguel Ángel Araoz Gaviño, estaban con otras personas induciéndoles por quien votar, y escuché también como le decía a dos mujeres que fueran a traer a ciertas personas que faltaban de votar. En ese momento, vi yo a un compañero con cámara de video y le pedí que filmara a esta mujer con un short blanco y camisa de amarillo con azul del equipo de futbol americano de Los Rams, cuando esta mujer se dio cuenta que estaba siendo filmada arremetió contra el compañero de la videocámara, dándole tres bolsazos y escupiéndole e insultándole. Le pedimos auxilio a la policía que estaba enfrente para que los detuvieran, y los señores policías ni se inmutaron. Hasta sentir la presión de más compañeros vi que fueron tras ellos más no supe más.

 Vi también, al menos cinco taxis repletos de gente que estaban dando vueltas, acarreando gente, y todas las personas que descendían eran recibidos con abrazos y besos y los llevaban directamente a las urnas. El señor Araoz como llegaba y tomaba las listas y las checaba indicándoles los recién llegados donde votar.

 Estando como al igual que mi compañero Jacobo Pollorena, me di cuenta que desde que abrieron las casillas, a las 8:00 am, el señor Miguel Ángel Araoz se encontraba en las casillas de Lomas del Sol, a cada votante que llegaba a las urnas los abordaba y les informaba donde podía vota, también se paseaba por todas las casillas con un gafete que decía Representante General PRD-PT y se sentaba en cualquiera de las mesas de las siete casillas y hojeaba las listas nominales sin que nadie le dijese nada. A mi conocimiento el señor tiene un cargo en la actual administración municipal, más sin embargo, no hubo alguien que actuara en este caso. No fue sino hasta después del medio día cuando llegó un notario a levantar acta de los hechos ocurridos fue el momento en que se retiró el señor Araoz, y regresó hasta las 2:00 pm.

 Por otro lado, el hijo de Ulises arribó a las casillas alrededor de las 3:30 de la tarde y se mantuvo fuera de las casillas, pero a las 4:30 pm se metió y fue directamente con el señor Araoz a charlar.

 Finalmente, me di cuenta que no se le permitía el paso a los representantes del PAN para vigilar las casillas que se estaban llevando al IFE al final de la jornada electoral. La misma gente del partido Coalición PRD-PT les cerraba el paso.

 Ciudadana Guadalupe Zavala Angulo, quien se identifica con credencial para votar clave ZVANGD63121125M100, mexicana, comerciante, de treinta y nueve años de edad, de estado civil casada, originario de El Rosario Sinaloa, con fecha de nacimiento once de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, con domicilio en Calle Currican entre Guaycura y tarasco, Colonia 4 de Marzo 23410 Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0329, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 8:30 horas me encontraba votando en la casilla que me corresponde y estaba yo haciendo cola porque había algunas personas delante de mi entre ellas el señor Cazares, quien se que vive enfrente de la escuela Amelia Winkler Ceseña, y una señora que le decían doña Chuy al verificar los miembros de la casilla la tinta que supuestamente no se debe borrar nos dimos cuenta todos que muy fácil se despintaba por lo que algunos miembros de la mesa no querían que se empezara a votar hasta que les mandaran del distrital tinta que no se borre, entonces el señor Cazares empezó a gritar y a presionar al presidente de casilla diciéndole que él era el que mandaba en la casilla y que no le hiciera caso a los demás por lo que el presidente de casilla dio inicio a la votación cuando a mi me tocó votar y me pusieron la tinta en mi dedo pulgar inmediatamente me di cuenta que la tinta no servía, aclaro que el señor Cazares y doña Chuy son activistas de la coalición, la razón de mi dicho es que siento que fue una corrupción el dejar votar a la gente con ese tipo y yo no se que procede ante esa corrupción.

 Ciudadano Juan Diego Manríquez Toyes, quien se identifica con credencial para votar clave MNTYJN62040603H700, mexicano, empleado municipal, de treinta y nueve años de edad, de estado civil casado, originario de La Paz B.C.S., con fecha de nacimiento seis de abril de mil novecientos sesenta y dos con domicilio en calle sin nombre, Colonia Los Cangrejos, correspondiente a la sección electoral número 0330, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 08:00 horas me encontraba en la casilla como representante del Partido Acción Nacional verificando que la casilla se abriera puntualmente, pero no se abrió a las ocho de la mañana, se abrió aproximadamente a las 09:05 horas, una vez abierta yo le solicité al presidente de casilla que ordenara que se retirara toda la propaganda que había alrededor de la casilla y efectivamente el presidente personalmente retiró la propaganda pero maliciosamente dejó la propaganda del partido de la coalición, al mismo tiempo dejó votar a cuatro personas que traían en su vestimenta como cachuchas propaganda de la coalición, yo aclaro que no llegaron nunca los funcionarios de casilla ni ningún suplente y el presidente de casillas nunca supo que hacer ante ese problema por lo que a las 11:19 horas llegó un representante del IEE y el nombró al primero y segundo escrutadores y además el representante general de la coalición que no se acreditó ante la casilla el señor José Luis Medina se presentó a las 10:48 horas a las casillas de los cangrejos ubicada en el Jardín de niños Nueva Creación en su vehículo Voyager gris obscuro con placas 317 PLM4 con propaganda de la coalición adherida al vehículo y sin más lo estacionó frente de la casilla y no lo retiró aun cuando se lo pidió el presidente de la casilla, también quiero manifestar que he recibido represalias de parte de la Dirección de Recursos Humanos del Honorable Ayuntamiento de esta Ciudad, por lo que yo hice un escrito dirigido a mis compañeros para que se enteraran de mi situación y el cual se lo pongo a la vista a usted, mi razón de decir esto es que miré y vi muchas irregularidades de parte del partido de la coalición y eso no son acciones legales que surjan en la jornada electoral.

 Ciudadano José Ramiro Muñoz Lara, quien se identifica con credencial para votar clave MZLRRM41021226H400, mexicano, Agente de seguros, de sesenta años de edad, de estado civil casado, originario de Álamos, Sonora, con fecha de nacimiento doce de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, con domicilio en Avenida Cabo San Lucas sin número entre Carranza y Revolución, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0319, declara que el día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente desde las 08:00 horas me percaté de la presencia de taxis y autos con placas de renta que circulaban sospechosamente alrededor de las casillas bajando y subiendo gente a cierta distancia en que se encontraban algunas casillas que visité durante ese día por lo que tengo claro que se usaron estos vehículos para trasladar a mucha gente a votar ya que fue muy obvio los recursos que se emplearon, la razón de mi dicho es de que me consta porque yo observé ese operativo en varias casillas y me siento mal como ciudadano que recurran a ese tipo de conductas los partidos políticos.

 Ciudadana Yolanda Casio Galarza, quien se identifica con credencial para votar clave CSGLYL70121903M900, mexicana, de ocupación en labores del hogar, de treinta años de edad, de estado civil unión libre, con fecha de nacimiento diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta, con domicilio en manzana 37-A, lote 9, calle misión de San Borja, Colonia Los Venados, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral número 0333, declara que el pasado día tres de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 16:30 horas al llegar yo a emitir mi voto me percate que a la persona que se encontraba enfrente de mi le preguntó al funcionario de casilla, es decir al presidente de casilla, que si como debía de votar porque no sabía como votar a lo que el funcionario de casilla le contestó que debería marcar este partido señalando el partido de la coalición en sus tres tantos y ponerlos en las urnas que corresponden a cada color, además quiero señalar que días antes de las elecciones una persona de nombre Cande, quien se dedica a los trámites para adquirir terreno por parte del ayuntamiento, nos solicitó el sábado antes del día de las elecciones que pasáramos mi pareja y yo por su casa para tomarnos nuestros datos para que votáramos por la coalición y textualmente nos dijo “que no votáramos por Sebastián Romo”, a lo que yo le contesté que si teníamos que ir a su casa y ella rotundamente me manifestó que si que si no nos interesaba, lo que digo me consta porque a mi me lo dijo la señora Cande de propia voz, agregando que no se el nombre completo de la señora “Cande”.

 Yo, Trinidad Cerro Oro, mexicana, de treinta y cuatro años. De estado civil casada, originaria de Toluca, Estado de México, con fecha de nacimiento veinte de mayo de mil novecientos sesenta y siete, con domicilio calle sin nombre y sin número, Colonia Lomas de Guaymitas, Los Cabos, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral 0298, declaro: El día tres de febrero vi, que en la mera entrada de la casilla estaba una persona llamando a votar por la Coalición PT-PRD y luego los invitaban a desayunar, en casa del señor Chuy, quien trabaja en agua potable del municipio, también había taxis que andaban acarreando a la gente, yo manifiesto que esto no es legal porque el día de la elección no pueden andar ya invitando a votar por su partido, sino donde queda la legalidad. También supe por voz de un taxista que fueron obligados por la autoridad a acarrear a la gente, también a uno de mis vecinos le dieron 100.00 pesos por ir a votar por ellos los de la coalición.

 Declaración testimonial de la ciudadana Felipa de Jesús Avilés Castillo.

 Yo, Felipa de Jesús Avilés Castillo, mexicana, de setenta y cinco años de edad, de estado civil viuda, originaria de la Ciudad de la Paz, Baja California Sur, con fecha de nacimiento cinco de febrero de mil novecientos veintiséis, con domicilio calle sin nombre s/n, lote 25 manzana 43, Colonia el Arenal, Los Cabos, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral 0324, declaro:

 “Que para comenzar no soy panista, (exhibe su credencial de priísta) y que el día dos de febrero, gente de Ulises, me ofrecieron $1000.00 por mi voto y les dije que el voto era secreto, que yo sabía por quien iba a votar, y como soy priísta voté por mi partido. La persona que me abordó me dijo que no me iban a dar despensas y yo le contesto que no me dieran pero que yo votaría por quien quisiera y porque no me gustó lo que me dijeron vine a declarar porque para mi es una ofensa que me quisieran comprar el voto.”

 Yo, Guadalupe de los Reyes Jordan, mexicana, de cuarenta y un años de edad, estado civil casada, originaria de la Ciudad de la Paz, Baja california Sur, con fecha de nacimiento del doce de noviembre de mil novecientos sesenta, con domicilio calle sin nombre s/n, Colonia Los Venados, Los Cabos, Baja California Sur, correspondiente a la sección 0333, declaro: que cuatro días antes de las elecciones, miércoles treinta de enero, me habló María del Rayo, dos días seguidos por teléfono a mi casa, esta señora era anteriormente promotora electoral del PRI, pero se pasó al PT y me dijo que tenía una lista de las personas que se tenían que pasar al PT, porque nosotros éramos un grupo que nos decían antes “Las venaditas”, entonces el señor Ulises, ya nos conocía y dice que por encargo de él le pidió que nos llamara y que nada mas del grupo quedaba la señora Ofelia Luna y yo para pasarnos al PT y yo le dije que ya me había comprometido con el señor Romo y me dijo que no, que lo pensara y que le dijera mi decisión a la señora Ofelia, pues le dijo que el PRI y el PAN, ya no servían y que ellos ya la iban a ganar. Y me dijo mira Lupe te conviene que te vengas para acá, le dije yo ya no puedo hacerme para atrás, y me dijo vamos haciendo una cosa si quieres yo vengo ahorita a hablar con la señora Ofelia, o dice el señor Ulises que él va a hablar con ustedes, también me dijo mira júntame gente que necesite terreno o que les falte despensa y se las voy a dar tu nada más dame la lista. Le ofrecí que lo iba a pensar. Yo declaro la presente porque a fuerzas nos quieren tener, y el ofrecimiento de ayuda, ahí se mira que quieren comprar a la gente además que sabemos que todo viene de Leonel.

 Declaración testimonial de la ciudadana María del Socorro Verdugo Ceseña, mexicana de sesenta y ocho años de edad, estado civil viuda, originaria de San José Viejo, Los Cabos Baja California Sur, con fecha de nacimiento del cuatro de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, con domicilio en calle sin nombre s/n Colonia El Arenal, Los Cabos, Baja California Sur. Correspondiente a la sección 0324, declaro: Como el día veinticinco de enero y cada veinticinco nos llevaban a la casa de la señora Sinai, y nos daban despensas, al último nos empezaron a amagar, que si votábamos por el PRI o por el PAN, éramos unos idiotas, esto también nos lo dijo el Ulises En el auditorio. Yo vengo a manifestar esto porque me molestó y no me gustó, ni que nos dijeran cosas ni que hablaran de otros partidos ya que ellos mismos venían del PRI:

 Yo, María de Jesús Hernández Chávez, mexicana, de setenta y ocho años de edad, de estado civil viuda, originaria de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, con fecha de nacimiento mil novecientos veintitrés, con domicilio en calle 12 de Octubre s/n, Colonia Benito Juárez, Los Cabos, Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral 0324, declaro: Que cada día veinticinco de mes íbamos a casa de la señora Cristina en la Colonia 4 de Marzo, a recibir una despensa, pensábamos que esto era por el DIF, por la Tercera Edad, pero la última vez la señora Sinai, nos dijo que si no dábamos el voto a Ulises, ya no nos paráramos por ahí, que ella tenía nuestros nombres y que ya nos conocía. Esto me parece una cosa muy mala ya que estaban abusando de las personas humildes que tenemos más necesidad, con el pretexto de las elecciones y queriéndonos obligar a hacer lo que ellas querían, que era votar por su candidato.

 Además de acreditar la violación causada a mi representada con la prueba documental pública, consistente en los testimonios descritos plenamente en los párrafos que anteceden, mismos que fueron hechos ante la presencia del Fedatario Público licenciado José Alberto Castro Salazar.

 Se acompaña para demostrar los hechos narrados y las violaciones cometidas en contra de mi representada, la siguiente: Documental pública consistente en diecinueve copias certificadas por el Notario Público número dos del Estado de Baja California Sur licenciado Alejandro Davis Drew en las que consta indebidamente la parcialidad de la autoridad electoral donde indebidamente otorga a la Coalición Democrática y del Trabajo diecinueve nombramientos de representantes generales, cuando únicamente podía otorgar trece por el Distrito electoral número VIII del estado, además se acompaña la documental pública de dos copias certificadas por el mismo notario público donde se demuestra que la propia Coalición Democrática y del Trabajo, presentó su listado para representantes generales por el Distrito VIII, y no obstante que el último día para realizar sustitución como lo fue el día veintiocho de enero de dos mil dos la autoridad electoral otorgó el nombramiento de representantes generales a personas que ya no fueron nombradas como es el caso del funcionario público Miguel Ángel Araos Gamiño, las presentes pruebas tienen relación directa con todas y cada una de las irregularidades señaladas anteriormente así como con todos los hechos señalados.

 Causa agravio al partido político que represento la comisión generalizada durante toda la jornada electoral en la mayoría de las casillas electorales de acciones que buscaban amedrentar y coaccionar los derechos cívicos electorales de los votantes, como lo fueron la policía municipal, la presencia de funcionarios públicos municipales y de líderes de los partidos políticos PRD y PT ahora coligados en la Coalición Democrática y del Trabajo, que estuvieron precisamente tanto en el interior como afuera a escasos metros de gran parte de las casillas que integran el municipio que nos ocupa. Lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 225 que establece que tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su voto a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Ahora bien, de los hechos acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral se desprenden que dichas personas estuvieron amedrentando, presionando y coaccionando a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y a los electores, afectando así la libertad o el secreto del voto al tener que emitir su sufragio a favor del partido que se encuentra en el poder, ya que con su sola presencia intimidan y presionan a los electores, ya que la palabra presión denota todos aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, así como también implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva, por lo que con los anteriores hechos se constituyen violaciones claras a los principios rectores que deben imperar y observarse en todo proceso electoral, tales como lo son la equidad, imparcialidad e independencia. Desde luego, esta conducta fue sistemática y reiterativa en todas y cada una de las casillas del municipio que nos ocupa. En este sentido, se debe declarar que la mayoría de las casillas fueron afectadas por la causal contenida en la fracción II del artículo 310, razón que, en términos del artículo 311 de la Ley electoral, es motivo bastante para anular la elección que nos ocupa.

 El simple análisis que se haga de la evidencia proporcionada, proporcionará a sus señorías el sustento material para decretar fundado el agravio y nulo el proceso electoral que nos ocupa.

 Con el fin de robustecer los anteriores argumentos, a continuación se transcriben las siguientes Jurisprudencias y Tesis de Jurisprudencia aplicables tomadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“88. PROSELITISMO. CUANDO CONSTITU­YE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTA­CION RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miem­bros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electo­res con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

SC-I-RI-011/91. A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos”.

“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). El hecho de que se haya "parado" o interrumpido la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs., cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Ley electoral aplicable, que alude a "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación", toda vez que por "presión sobre los electores", atendiendo a la normatividad vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.

Sala Superior. S3EL 016/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

Se ofrece como prueba la documental pública consistente en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la elección para el Ayuntamiento de Los cabos, las cuales fueron solicitadas ante la autoridad electoral competente misma que no le fue posible entregarnos, por lo que solicitamos que por su conducto se requiera la misma, lo anterior con el fin de demostrar fehacientemente las irregularidades señaladas en el presente agravio.

 Se acompañan la documental pública consistente en veintiún copias certificadas de nombramientos de representante general otorgados por las autoridades electorales del comité electoral octavo a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, en los cuales se demuestra que la autoridad electoral actuó parcialmente a favor de dicha coalición, toda vez que cada partido político tenía derecho a trece representantes generales en el distrito y es el caso que la señalada coalición, indebidamente como lo demuestro se le otorgaron más de diecinueve nombramientos de representantes generales, además la autoridad electoral violando lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley Electoral crea la figura de representantes generales suplentes beneficiando en este caso a la Coalición Democrática y de Trabajo y por ende rompiendo con los principios generales que en toda contienda deben de prevalecer como son el principio de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza, equidad y objetividad. Dentro de las veintiún documentales pública que hago referencia se encuentran dos escritos presentados por la coalición donde acreditan a sus representantes generales y en el último presentado con fecha veintiocho de enero de dos mil dos se incluye entre otros al funcionario público Miguel Ángel Araoz Gamiño el cual como se demuestra con otros testimonios y narrativas de hechos que esta persona, indebidamente, se ostentaba como representante general y actuó como tal en las casillas 330 básica y las contiguas, las mencionadas certificaciones fueron levantadas ante la fe del Notario Público número 2 de esta entidad federativa licenciado Alejandro Davis Drew. Las presentes pruebas tienen relación directa con todos y cada una de las casillas impugnadas por la causal enunciada en la fracción segunda del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

 En relación con lo previsto por la fracción III del artículo 310 de la Ley electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;” éste se actualiza en las siguientes casillas;

 El día de la jornada electoral, las casillas 0317 y 0336 básicas, se instalaron en los lugares previa y legalmente autorizados por el Comité Distrital Electoral respectivo, sin embargo al momento de efectuarse el escrutinio y cómputo como se desprende de los respectivos apartados de las actas de escrutinio, éste se efectuó sin causa justificada en local diferente al de la instalación de la casilla, en la hoja de incidentes de todas y cada una de las casillas que se mencionan de manera individualizada en el hecho anterior, no se hace constar una causa que justifique efectuar el escrutinio y cómputo en local diferente al señalado por el Comité Distrital.

 Agravios y preceptos legales violados.

 a) Realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al que se lleva a cabo la jornada electoral, causa agravio al Partido Acción Nacional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de certeza, legalidad imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la facción III del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

 b) Causa agravio al Partido Acción Nacional los hechos acontecidos en las casillas electorales que se impugnan, con relación a la elección de integrantes de Ayuntamientos del Municipio de Los Cabos, mismas de las que se realizó un análisis individualizado, casilla por casilla, de todos y cada uno de los casos en que se dio la presencia de la causal de nulidad específica, fundándose adecuadamente, con exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los fundamentos de derecho y los elementos de prueba.

 c) Causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que en las casillas impugnadas, se haya efectuado el escrutinio y cómputo en local diferente al de la instalación de la casilla, en virtud de que se vulnera el principio constitucional certeza que debe ser observado en todo proceso electoral, toda vez que en donde se instaló la casilla debió haberse realizado el escrutinio y cómputo en atención a que no debe generarse ningún dilema en la realización de los actos electorales, mismos que deben realizarse con objetividad, por lo que al quebrantarse la unidad del proceso, propicia un detrimento de los derechos del partido político que represento, y más aún que el ordenamiento jurídico establece el procedimiento para realizar con causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al aprobado por el Comité respetivo, cuyo fin jurídico es, que los funcionarios electorales desempeñen satisfactoriamente sus actividades conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por tal razón, los hechos narrados se dan fuera del marco jurídico previamente establecido, rompiendo con los principios rectores en materia electoral antes mencionados; lo que afectó gravemente sobre los resultados obtenidos en las casillas cuya votación se impugna por actualizarse la causal prevista en el artículo 310 fracción III del ordenamiento de la materia.

 d) Mediante los hechos por demás ilegales suscitados en las casillas de referencia contravienen lo previsto por el artículo 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado, que refieren los requisitos para la ubicación e instalación de casillas, y que textualmente dicen:

 Artículo 195 No podrán señalarse para la ubicación de casillas, casas habitadas por servidores públicos federales, estatales o municipales, templos o lugares destinados al culto, ni establecimientos fabriles. Tampoco deberán instalarse en casas habitadas por candidatos en la elección de que se trate, ni en locales de los partidos políticos.

Artículo 196 Los locales o lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las condiciones necesarias que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y la emisión secreta del sufragio. El día de la elección, por causas de fuerza mayor y mediante acuerdo del Comité Distrital Electoral respectivo, la casilla podrá cambiar de ubicación hasta una distancia no mayor de cincuenta metros del sitio original, sin perjuicio de los requisitos señalados en este artículo.

Los locales que alberguen dos o más casillas, para los efectos de esta Ley, se les denominará "Centros de Votación".

No obstante que el artículo 196 de la Ley en comento, allega la posibilidad de que exista causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, en todos los casos, será necesario que sea mediante acuerdo del Comité Distrital respecto y en una distancia no mayor a cincuenta metros y asimismo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En la hoja de incidentes no se prevé causa de fuerza mayor o caso fortuito que justifique el cambio del lugar para el escrutinio y cómputo, y para ilustración de esa instancia se pone a consideración el siguiente cuadro comparativo:

 

NÚMERO DE SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA

DOMICILIO APROBADO POR EL COMITÉ DISTRITAL PARA LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS

DOMICILIOS EN QUE SE INSTALARON LAS CASILLAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

DOMICILIOS DONDE SE EFECTUÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Sección 0317, casilla 0317

“Jardín de niños Pedro González Orduña”, calle Narciso Mendoza Esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S.

Col. Juárez

Col. Juárez

Sección 0336, casilla 0336

Casa de la Sra, María Antonia, González Ríos, Manzana 23, Cabo San Lucas, Baja California.

Huachinango y Barracuda Mz-23-L-1

Huachinango y Barracuda Mz-23-L-1

 

 Por consiguiente, al efectuarse el escrutinio y cómputo de las casillas en un sitio diferente al señalado legalmente, se contravienen las disposiciones legales citadas en los puntos anteriores, causando un daño real al violentarse los principios de certeza, legalidad y objetividad que rigen los actos electorales; con lo cual se actualiza la hipótesis de la causal de nulidad establecida en el artículo 310, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se realice sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 196 del mismo ordenamiento, al respecto, es imprescindible establecer que la ley de la materia no contempla la causa justificada para que pueda realizarse el escrutinio en sitio diferente, pues el espíritu del legislador al elaborar la norma es en el sentido de que en el lugar en que se instalan las casillas se deben realizar todos los actos y actuaciones que en la propia jornada electoral se efectúen, evitando así incertidumbre y confusión entre los electores votantes, y por el contrario tiene como fin último otorgar transparencia, certeza y legalidad a sus propios actos.

 Individualización por casilla.

 Las irregularidades graves plenamente acreditadas causan agravio al partido que represento, poniendo en duda la certeza de la votación, por lo que este órgano jurisdiccional debe considerar la nulidad de la votación en las casillas que a continuación se detallan:

 La casilla 317 básica se ubicó en Colonia Juárez; mientras que el escrutinio y cómputo se efectuó en “Jardín de Niños Pedro González Orduña”, calle Narciso Mendoza Esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S., sin causa justificada, situación que violó lo establecido por el artículo 196 de la Ley de la materia, toda vez que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el comité respectivo, poniendo en duda la certeza del escrutinio y cómputo.

 La casilla 0336 básica se ubicó en Huachinango y Barracuda Mz-23 L-1; mientras que el escrutinio y cómputo se efectuó en casa de la señora María Antonia, González Ríos, Manzana 23, Cabo San Lucas, Baja California, sin causa justificada, situación que violó lo establecido por el artículo 196 de la Ley de la materia, toda vez que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el Comité respectivo, poniendo en duda la certeza del escrutinio y cómputo.

 Por todo lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales a fin de robustecer los hechos y agravios antes aludidos:

 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electores, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: "Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.

 Sala Superior. S3EL 022/97

 Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo”.

 “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 238 del Código de la materia, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.

 Tipo de Tesis: Jurisprudencia

 No. de Tesis: J.32/91

 Clave de Publicación: SC1ELJ23/91”

 Se ofrece la documental pública consistente en la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas comprendidas en el Municipio de los Cabos las cuales solicito se requiera por su conducto a la autoridad electoral correspondiente toda vez que habiéndolas solicitado no han sido entregadas a mi representada, no obstante haberlas solicitado en tiempo como lo acredito con el escrito de solicitud que acompaño. La presente prueba tiene relación directa con todas y cada una de las casillas antes señaladas y que corresponden a las causas de nulidad señaladas en la fracción tercera del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

 Se ofrece la documental publica consistente en la totalidad de las actas e instalación de todas las casillas comprendidas en el municipio de Los Cabos así como el acta de la sesión de la autoridad electoral de las que se determina la ubicación de todas y cada una de las casillas del municipio de Los Cabos las cuales solicito se requieran ante la autoridad electoral competente en razón que no fueron entregadas a mi representada no obstante haberlas solicitado lo cual acredito con la copia de solicitud misma que acompaño al presente recurso. La presente prueba tiene relación con todas y cada una de las casillas antes impugnadas y con las mismas se pretende demostrar la causa de nulidad que marca la Ley Electoral en su artículo 310 fracción tercera.

 En relación con lo previsto por la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra dice: “Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, única-mente en los siguientes casos... Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;” mismo que se actualiza en las siguientes casillas.

 El supuesto normativo que aquí se invoca, se actualiza en las casillas que enseguida se detallan:

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

293

B

Mercado Municipal calle Mauricio Castro, Esq. con calle Ibarra, San José del Cabo, B.C.S.

 

 A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 324 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 314 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 324 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 314.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 293 básica, el número de boletas recibidas es de 536 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 324.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

293

C

Mercado Municipal calle Mauricio Castro, Esq. con calle Ibarra, San José del Cabo, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 229 más el número de boletas extraídas de la urna que es 305 dan una cantidad de 534; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 537; tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 308 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 265 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 305 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 308 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 305, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 365.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

297

B

Calle No. 11 Esq. P Barlovento y calle B, Colonia Rosarito, San José del Cabo, C.B.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 314 más el número de boletas extraídas de la urna que es 353 dan una cantidad de 667 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 651 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 357 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 333 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 353 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 357 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 353, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 333.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

316

B

Jardín De Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, Esq. con Francisco I. Madero, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 267 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 321 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 267 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 321 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 267, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 321.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

316

C

Jardín De Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, Esq. con Francisco I. Madero.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 628 más el número de boletas extraídas de la urna que es 255 dan una cantidad de 873 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 628 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 255 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 256 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 255, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 256.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

317

B

Jardín De Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza, Esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 223 más el número de boletas extraídas de la urna que es 272 dan una cantidad de 495 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 545 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 323 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 271 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 272 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 271 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 272, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 271.

 

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

317

C2

Jardín De Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza, Esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 337 más el número de boletas extraídas de la urna que es 257 dan una cantidad de 594 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 596 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 258 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 257 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 257 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 258 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

320

B

Calle Maya Esq. con Tezozómoc, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 249 más el número de boletas extraídas de la urna que es 245 dan una cantidad de 494 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 711 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 254 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 288 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

320

C

Calle Maya Esq. con Tezozómoc, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 457 más el número de boletas extraídas de la urna que es 303 dan una cantidad de 760 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 645 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 309 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 303 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 303 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 309 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 645, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 745.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

320

C (sic)

Calle Maya Esq. con Tezozomoc, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 457 más el número de boletas extraídas de la urna que es 303 dan una cantidad de 760 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 645 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 309 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 303 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 303 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 309 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 645, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 745.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

321

B

Cancha deportiva C. Azteca casi Esq. con Tepeyac, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 365 más el número de boletas extraídas de la urna que es 265 dan una cantidad de 630 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 269 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

321

C

Cancha deportiva C. Azteca casi Esq. con Tepeyac, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 359 más el número de boletas extraídas de la urna que es 264 dan una cantidad de 623 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 629 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en virtud de que como se refiere no se cuenta datos sumatorios de votación obtenida por los partidos políticos, que es de situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 262 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 266 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 380, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 381.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

322

B

Av. Cabo San Lucas, casi Esq. Mijares, Col. Ampliación Matamoros, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 314 más el número de boletas extraídas de la urna que es 262 dan una cantidad de 576 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 380 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 266 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 262 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 262 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 266 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 380, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 381.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

322

C

Av. Cabo San Lucas, casi Esq. Mijares, Col. Ampliación Matamoros, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 294 más el número de boletas extraídas de la urna que es 289 dan una cantidad de 583 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 582 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 288 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 289 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 289 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 288 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

324

B

Av. De la Juventud Esq. Narciso Mendoza y Francisco Villa, ubicada en el Antiguo CREA, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 363 más el número de boletas extraídas de la urna que es 265 dan una cantidad de 628 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 657 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 292 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 256 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 265 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 296 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 265, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 256.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

325

C

Callejón M. Álvarez, Esq. I. Green y A. L. Mateos, Col. Arenal, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 267 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 250situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 267 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 250.

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

325

C1

Callejón M. Álvarez, Esq. I. Green y A. L. Mateos, Col. Arenal, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 313 más el número de boletas extraídas de la urna que es 280 dan una cantidad de 593 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 678 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 206 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 282 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 280 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 206 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 280, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 282.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

325

C2

Callejón M. Álvarez, Esq. I. Green y A. L. Mateos, Col. Arenal, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 414 más el número de boletas extraídas de la urna que es 262 dan una cantidad de 676 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 678 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 264 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 263 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 262 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 264 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 262 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 263.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

327

B

Escuela Primaria Jesús Castro Agundez, calle López Mateos, Esq. con Melchor Ocampo, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 344 más el número de boletas extraídas de la urna que es 332 dan una cantidad de 676 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 683 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 683 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 681.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

327

C

Escuela Primaria Jesús Castro Agundez, calle López Mateos, Esq. con Melchor Ocampo, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 330 más el número de boletas extraídas de la urna que es 343 dan una cantidad de 673 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 683 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el Acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 332 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 343 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número de boletas recibidas es de 351 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 341.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

329

B

Escuela de Educación Especial calle Quetzalcoatl, Esq. con Teotihuacanos, Col. 4 de Marzo, Cabo San Lucas, B.C.S.

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no contar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el numero de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 194 más el número de boletas extraídas de la urna que es de 218 dan una cantidad de 412 monto que es inferior al total de boletas entregadas que fueron de 419 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 223 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 218 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 218 lo que resulta menor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 223 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

330

C2

Lomas del Sol, Jardín de Niños José Clemente Orozco, domicilio conocido Cabo San Lucas, B.C. S.

 

 A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o dolo que se suscito en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 303 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 308 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 305 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 303 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 305 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 304.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

330

C1

Lomas del Sol, Jardín de Niños, José Clemente Orozco, domicilio conocido, Cabo San Lucas.

 

 A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no aparecer llenado el rubro de las boletas sobrantes, resta certeza a la votación recibida en la presente casilla.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

330

EXT2

Jardín de Niños “Nueva Creación”, Col. Los Cangrejos, dom. Conocido en Cabos San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes con el número de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 310 más el número de boletas extraídas de la urna es de 230 dan una cantidad de 540 monto que es inferior al total de boletas entregadas que fueron de 541 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

330

EXT3

Escuela Secundaria Técnica No. 16, Carretera a todos los Santos, Col. Infonavit Nuevo Cabo San Lucas, B.C.S.

 

 A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla parece que, el número de boletas sobrantes es de 300 más el número de boletas extraídas de la urna que es de 192 dan una cantidad de 492 monto que es inferior al total de boletas entregadas que fueron 493 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 193 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 192 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de las urnas es de 192, lo que resulta menor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 193 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

330

EXT4

Casa del Sr. Eduardo Portilla Roberson, Lago de Chapala, esq. Texcoco, Fraccionamiento Lagunitas, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

 A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 209 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 204 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 209 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos, que es de 204.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

331

B

Cancha Deportiva en General M. Márquez de León, esq. con Jesús Castro Agundez u habit. Brisas del Pacífico, Col. Infonavit, Cabos San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 344 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 336 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 344 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos, que es de 336.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

332

C2

Palapa DIF, calle Pericues, esq. con Tarahumaras, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 321 más el número de boletas extraídas de la urna que es de 377 dan una cantidad de 698 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 599 tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 278 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 277 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

333

B

Calle Misión de San Javier, Clínica del Centro de Salud, Col. Los Venados, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 237 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 231 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 237 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 231.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

333

C1

Calle Misión de San Javier, “Clínica del Centro de Salud, Col. Los Venados, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 235 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 237 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 235 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 237.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

333

C2

Calle Misión de San Javier, “Clínica del Centro de Salud, Col. Los Venados, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 304 más el número de boletas extraídas de la urna que es de 243 dan una cantidad de 547 monto que es superior al total de boletas entregadas que fueron de 546 tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 243 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 240 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado dela votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 243 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 240.

 

CASILLA

TIPO

UBICACIÓN

351

B

Casa del Sr. José Noé Durán Manzana 11, Lote 15, calle Amapola, fraccionamiento Arco Iris, Cabo San Lucas, B.C.S.

 

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 166 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 177 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 166 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 1.

El supuesto normativo que aquí se invoca, se actualiza en las casillas siguientes: 300 contigua 1, 300 contigua 2, 301 básica, 301 contigua 1,301 contigua 2, 301 contigua 3, 301 contigua 4, 302 básica, 303 básica, 308 básica, 308 contigua, 309 básica, 310 básica, 311 básica, 312 básica, 312 contigua, 313 básica, 313 contigua, 314 básica, 314 contigua 1, 314 contigua 2 y 315 básica.

A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas, es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o el dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna.

CASILLA

TIPO

300

C1

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 262; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 286; dan una cantidad de 548; monto inferior al total de boletas entregadas que fueron 558; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 289, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 286 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 286, lo que resulta inferior al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 289 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el rubro del total de boletas extraídas de la urna aparece sin llenar, situación que imposibilita materialmente al partido que represento para que se compare dicha cantidad con relación a la votación obtenida por los partidos políticos, es de 286.

 

CASILLA

TIPO

300

C2

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 266; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 285; dan una cantidad de 551; monto inferior al total de boletas entregadas que fueron 558; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 292, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 285 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 285, lo que resulta mayor el número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 592 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número de boletas recibidas es de 559, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 558.

 

CASILLA

TIPO

301

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 628, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 300 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 300, lo que resulta inferior al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es 628, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas recibidas es de 628, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 292.

 

CASILLA

TIPO

301

C1

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 318; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 302; dan una cantidad de 620; monto inferior al total de boletas entregadas que fueron 628; tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 310, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 302, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 310, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 302.

 

CASILLA

TIPO

301

C2

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 338; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 292; dan una cantidad de 620; monto inferior al total de boletas entregadas que fueron 629; tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 291, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 292, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 291, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por partidos políticos, que es de 292.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número de boletas recibidas es de 629, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 627.

 

CASILLA

TIPO

301

C3

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 357; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 265; dan una cantidad de 622; monto que supera el total de boletas entregadas que fueron 629; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 272, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 265, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 269, lo que resulta inferior al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 272, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 269, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 265.

 

CASILLA

TIPO

301

C4

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 347; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 279; dan una cantidad de seiscientas veintiséis; monto inferior al total de boletas entregadas que fueron 629; tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal resulta ilegible, por lo al no tenerse la certeza de ese rubro, es evidente que dicho acto constituye una irregularidad en la votación por lo que debe decretarse la nulidad de la casilla de referencia.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es resulta ilegible por lo que al no tenerse la certeza de ese rubro, es evidente que dicho acto constituye una irregularidad en la votación por lo que debe decretarse la nulidad de la casilla de referencia.

 

CASILLA

TIPO

302

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 380, lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 292 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 380, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 292.

 

 CASILLA

TIPO

303

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número de boletas recibidas es de 293, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 295.

 

CASILLA

TIPO

308

C

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 122; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 338; dan una cantidad de 460; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 505; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 383, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 338, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna aparece en blanco, razón por la cual resulta imposible tener la certeza si es mayor o menor el número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 383, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.             

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna aparece en blanco, razón por la cual resulta imposible determinar si es mayor o menor a la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 338.

 

CASILLA

TIPO

309

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 261; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 262; dan una cantidad de 523; monto que supera el total de boletas entregadas que fueron 261; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece en blanco, razón por la cual es imposible tener la certeza de que coincide con la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 262 situación que atenta de manera flagrante contre el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 262, lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 261, lo cual resulta determinante en el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número de boletas recibidas es de 261, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 262.

 

CASILLA

TIPO

310

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número de boletas recibidas es de 417, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla, que es de 569.

 

CASILLA

TIPO

311

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 138; más el número de boletas extraídas de la urna que es 304; dan una cantidad de 442; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 409; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 271, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 304, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 304, lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 271, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.             

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 271, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 304.

 

CASILLA

TIPO

312

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 193; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 315; dan una cantidad de 508; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 509; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 315, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 317, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 317, lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 315, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.             

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 317, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 315.

 

CASILLA

TIPO

312

C

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 240; más el número de boletas extraídas de la urna que es 271; dan una cantidad de 511; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 509; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 270, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 272, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 272, lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 270, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.             

CASILLA

TIPO

314

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 267; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 306; dan una cantidad de 673; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 346; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 306, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 304, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

 

CASILLA

TIPO

314

C1

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla, aparece que, el número de boletas sobrantes es de 267; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 277; dan una cantidad de 544; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 547; tal y como consta en la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 285, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 268, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 277, lo que resulta inferior mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 285, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.             

 

CASILLA

TIPO

314

C2

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es de 256; más el número de boletas extraídas de la urna que es de 270; dan una cantidad de 526; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 548; tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 290, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 282, situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es 9, lo que resulta inferior al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 290, lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

CASILLA

TIPO

293

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 324 pero en el resultado de la votación obtenida por los diferentes partidos es de 315.

 

CASILLA

TIPO

296

C

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 346 pero en el resultado de la votación obtenida por los diferentes partidos es de 386.

 

CASILLA

TIPO

297

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 3 boletas menos que las que recibieron según la misma acta.

 

CASILLA

TIPO

297

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas más las boletas inutilizadas son 3 menos que las boletas recibidas.

 

CASILLA

TIPO

317

C2

 

 En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas más las boletas inutilizadas son 2 menos que las boletas recibidas.

 

CASILLA

TIPO

323

C

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas son 4 más que la votación de los partidos.

 

CASILLA

TIPO

324

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas más las boletas inutilizadas son 9 menos que las boletas recibidas.

 

CASILLA

TIPO

324

C1

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas más las boletas inutilizadas son 111 menos que las boletas recibidas.

 

CASILLA

TIPO

325

C2

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas más las boletas inutilizadas son 2 menos que las boletas recibidas.

 

CASILLA

TIPO

327

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas recibidas es de 683, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla que es de 338.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 11 boletas más que las que recibieron según la misma acta.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 338 pero en el resultado de la votación obtenida por los diferentes partidos es de 333.

 

CASILLA

TIPO

329

C

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 1 boleta menos que las que recibieron según la misma acta.

 

CASILLA

TIPO

330

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 179 boletas más que las que recibieron según la misma acta.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 331 pero en el resultado de la votación obtenida por los diferentes partidos es de 349.

 

CASILLA

TIPO

330

E2

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 2 boletas menos que las que recibieron según la misma acta.

 

CASILLA

TIPO

330

E2C2

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 9 boletas menos que las que recibieron según la misma acta.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 310 pero en el resultado de la votación obtenida por los diferentes partidos es de 319.

 

CASILLA

TIPO

330

E2C1

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 540, cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla que es de 541.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 239 boletas más que las que recibieron según la misma acta.

 

CASILLA

TIPO

330

E4

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 209 pero el resultado de la votación obtenida por diferentes partidos es de 204.

Además los ciudadanos que votaron son 406 mientras que sólo se extrajeron 209 boletas.

 

CASILLA

TIPO

330

C6

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 10 boletas menos que las que se recibieron según la misma acta.

CASILLA

TIPO

333

C2

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 1 boleta más que las que recibieron según la misma acta.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 243 pero en el resultado de a votación obtenida por los diferentes partidos es de 237.

CASILLA

TIPO

352

B

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que se inutilizaron y extrajeron 2 boletas más que las que recibieron según la misma acta.

En el acta de escrutinio y cómputo de la presente casilla aparece que el número de boletas extraídas es de 295 pero en el resultado de la votación obtenida por los diferentes partidos es de 297.

En todos los casos referidos anteriormente, es de considerarse que existió error en la computación de los votos.

Factor determinante

La suma total de los errores en la computación de los votos, es determinante para el resultado de la casilla impugnada y para el resultado total obtenido en la misma en virtud de que dicho dolo o error es grave y determinante, beneficiando así al Partido Revolucionario Institucional; por lo que de no haber existido el dolo o error de parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en comento, el resultado final hubiera sido el siguiente:

Con relación a los hechos que se plantean en el presente medio de impugnación de manera oportuna se presentaron los escritos correspondientes denuncia, incidentes y/o protesta.

Así mismo los hechos que anteceden constituyen irregularidades que configuran la causal de nulidad de la votación, prevista en el artículo 310 fracción IV de la Ley Electoral del Estado; lo que tiene sustento legal en los siguientes:

Agravios y preceptos legales violados

A) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la Ley de la materia, y contraviniendo los artículos del mismo ordenamiento, que a continuación se hacen referencia.

Artículo 231 del ordenamiento invocado, establece que:

Artículo 231.Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 Por otro lado el artículo 233 del mismo ordenamiento refiere:

Artículo 233. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó ningún círculo; más de un círculo o fuera del círculo en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición.

Así mismo el artículo 236 dispone:

Artículo 236. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la mesa directiva de la casilla contará las boletas sobrantes; las inutilizará por medio de dos rayas diagonales y anotará el número de éstas en el acta del escrutinio y cómputo;

II. El primer Escrutador contará el número de electores que votaron con-forme al listado nominal de electores en la casilla;

III. El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. El Presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

b) El número de votos que resulten anulados.

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

El artículo 237 de la misma Ley especifica que: “Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

Artículo 237. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta de la señalada; y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

B) De todo lo anterior podemos señalar, que con tales irregularidades por demás ilegales suscitadas en las casillas que se impugnan son determinantes en el resultado de la votación obtenida entre los partidos contendientes y el partido político que represento, toda vez de no ocurrir tal irregularidad, el resultado de la votación fuera otro.

Los datos antes desarrollados aparecen en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan y que se ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente; en razón de lo anterior, debe operar la causa de nulidad prevista en el artículo 310 fracción IV de la Ley de la materia, por ser claro el error y el dolo en la elección de diputados y por estar acreditado el factor determinante.

Del estudio previo de las casillas vale tener en cuenta que los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, los del acta levantada por el Consejo Distrital, relativos a:

1. Total de boletas sobrantes (no usadas), que fueron inutilizadas y quedaron adheridas al talón, de la elección de diputados.

2. Total de boletas de la elección de diputados por el Distrito Electoral No. VIII, de Cabo San Lucas que fueron encontradas dentro de las urnas.

3. Total de electores que votaron inscritos en la lista nominal, incluyendo a los representantes de los partidos políticos.

En todos los datos debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

Por todo lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales a fin de robustecer los hechos y agravios antes aludidos:

 “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.

 Sala Superior. S3EL 029/97

 Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio”.

 “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en el blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia según espacio en blanco e ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos y la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si el cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos. Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.

SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-123/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por votación emitida y depositada en la urna debe entenderse la cantidad que resulta de sumar los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos, de acuerdo con la terminología utilizada en las propias actas de escrutinio y cómputo.

SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Atendiendo a la terminología de las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, los votos computados de manera irregular son los que resulten de las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna; ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de los votos.

SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-065/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

 SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si el recurrente en ningún caso puntualiza ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias o error que hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, con fundamento en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede suplir la deficiencia en la argumentación del agravio, a efecto de verificar si en los rubros de el acta de escrutinio y cómputo respectiva, existen correspondencias o discrepancias, para en su caso, ponderar la magnitud de las mismas, y estar así en condiciones de apreciar si hay error y si éste es determinante para el resultado del la votación emitida en las respectivas causas, es decir, para establecer si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia.

 SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática.  5-X-94. Unanimidad de votos”.

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado al rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.

 SC-I-RIN.239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos”.

 Se ofrece la documental pública consistente en todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio de Los Cabos las cuales solicito que se requieran por su conducto ante la autoridad electoral correspondiente en razón de que hasta la fecha no han sido entregadas a mi representada no obstante haberlas solicitado como lo demuestro con el escrito de solicitud que acompaño. La presente prueba tiene por objeto demostrar las violaciones cometidas en contra de mi representada y que se señalan en los párrafos anteriores del presente escrito en relación con la causal que establece el artículo 310 fracción cuarta.

 En relación con lo previsto por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: “se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... la recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley”; este se actualiza en la siguientes casillas;

 Hechos

 En las casillas que en este apartado se impugnan, la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las legalmente facultadas para ello como se desprende de las actas de jornada electoral y de el encarte definitivo así como del acuerdo en donde se aprobó a los funcionarios de casilla, pruebas que adminiculadas entre sí, dan convicción plena de lo aquí aseverado; en este tenor, el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y los requisitos que deben cumplir, así mismo el artículo 119 refiere que estos estarán facultados para instalar y clausurar la casilla, la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio emitido, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 1. Por su parte, el artículo 116 del propio cuerpo de leyes indica que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, que cubrirán indistintamente a los titulares, quienes serán designados mediante el método de insaculación.

 3. Durante el mes de octubre del año próximo pasado, los comités distritales electorales sortearon a un veinte por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral que se encuentren comprendidos en los listados básicos.

 4. Los ciudadanos seleccionados recibieron capacitación e instrucción electoral para el desempeño de cualquiera de las funciones que corresponda a las mesas directivas de casilla.

 5. Los Comités Distritales Electorales, realizaron una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los más aptos, efectuándose una segunda insaculación de éstos en el mes de diciembre.

 Artículo 117. El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 20 de octubre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación;

II. Del 21 al 25 de octubre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 20% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 25;

III. Los Comités Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;

IV. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección;

V. Los Comités Distritales Electorales harán una relación de aquéllos ciudadanos que habiendo acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para desempeñar el cargo en los términos de esta Ley. De esta relación, los Comités Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre del año anterior al de la elección;

VI. Los Comités Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos insaculados, conforme al procedimiento descrito y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla.

Si a más tardar el diez de enero del año de la elección no se pudieron integrar las mesas directivas de casilla con los ciudadanos insaculados, el Presidente propondrá al Comité Distrital Electoral para su aprobación, a los ciudadanos para integrar las casillas restantes;

VII. Los Comités Distritales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos;

VIII. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto por este artículo.

 Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran conciudadanos; el precitado ordenamiento legal establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral. Es de destacar, que la certeza como se mencionó y la objetividad, son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el precitado ordenamiento legal.

 Ahora bien para acreditar la ilegal integración de las casillas que en este apartado se impugnan, se ofrecen los siguientes cuadros esquemáticos:

 Para ilustración de esta instancia se pone a consideración el cuadro siguiente:

 

Casilla

Tipo

Dirección

293

B

Mercado Municipal, calle Mauricio Castro esq. con calle Ibarra.

293

C

Mercado Municipal, calle Mauricio Castro esq. con calle Ibarra.

294

B

Centro de Educación Especial, calle Malbarrosa, esq. retorno 6 y retorno 4.

294

C

Centro de Educación Especial, calle Malbarrosa, esq. retorno 6 y retorno 4.

295

C

Jardín de Niños, Profesor Marcelo Rubio Ruiz, Paseo del Pescador, Esq. con Balandra, Col. Mauricio Castro.

296

B

Clínica del ISSSTE, Privada Barlovento, esq. con calle s/n, Col. El Rosarito.

296

C

Clínica del ISSSTE, Privada Barlovento, esq. con calle s/n, Col. El Rosarito.

297

B

Calle No. 11, esq. Barlovento y calle B, Col. Rosarito.

316

B

Jardín de Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, esq. con Francisco I. Madero.

316

C

Jardín de Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, esq. con Francisco I. Madero.

317

C2

Jardín de Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza.

317

C1

Jardín de Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza.

318

B

Escuela Secundaria Moisés Sáenz, calle 20 de Noviembre, esq. Con Mariano Matamoros.

318

C

Escuela Secundaria Moisés Sáenz, calle 20 de Noviembre, esq. Con Mariano Matamoros.

319

B

Clínica Familiar IMSS, calle Cabo San Lucas, esq. con Niños Héroes.

320

B

Calle Maya, esq. con Tezozómoc, Col. Obrera.

320

C

Calle Maya, esq. con Tezozómoc, Col. Obrera.

321

C1

Cancha Deportiva, C. Azteca casi esq. con Tepeyac, Col. Obrera.

322

B

Av. Cabo San Lucas casi esq. Mijares, Col. Ampliación Matamoros.

322

C

Av. Cabo San Lucas casi esq. Mijares, Col. Ampliación Matamoros.

324

B

Av. De la Juventud esq. Narciso Mendoza y Francisco Villa, ubicada en Antiguo CREA.

325

B

Callejón M. Álvarez, esq. Green y A.L. Mateos, Col. Arenal.

325

C1

Callejón M. Álvarez, esq. Green y A.L. Mateos, Col. Arenal.

325

C2

Callejón M. Álvarez, esq. Green y A.L. Mateos, Col. Arenal.

326

C

Casa Del Señor Arturo Cordero de la Rosa, calle Adolfo López Mateos, esq. Leona Vicario y calle S/N., Col. Chamizal.

327

B

Escuela Primaria Jesús Castro Agundez, calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo.

327

C1

Escuela Primaria Jesús Castro Agundez, calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo.

327

C3

Escuela Primaria Jesús Castro Agundez, calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo.

330

EXT-3

Escuela Secundaria Técnica No. 16, carretera a todos Santos, Col. Infonavit Nuevo. Cabo San Lucas.

330

EXT-2

Jardín de Niños Nueva Creación, Col. Los Cangrejos, domicilio conocido, Cabo San Lucas.

331

B

Cancha Deportiva en General M. Márquez de León esq. con Jesús Castro Agundez, unidad habitacional, Brisas del Pacífico, Col. Infonavit, Cabo San Lucas.

331

C

Cancha Deportiva en General M. Márquez de León esq. con Jesús Castro Agundez, unidad habitacional, Brisas del Pacífico, Col. Infonavit, Cabo San Lucas.

332

C1

Palapa, DIF., calle Pericues, esq. con Tarahumaras, Cabo San Lucas.

333

C1

Calle Misión de San Javier, (Clínica del Centro de Salud), Col. Los Venados, Cabo San Lucas.

333

C2

Calle Misión de San Javier, (Clínica del Centro de Salud), Col. Los Venados, Cabo San Lucas.

334

B

Escuela Primaria Agustín Melgar, La Candelaria.

334

EXT.

Escuela Primaria Margarita Maza de Juárez, San Vicente.

335

B

Casa de la señora María Tavita Rodríguez Morales, manzana 23-1 calle Barracuda y Huachinango, Fraccionamiento Acuario.

351

B

Casa del señor José Noé Durán, Manzana 11, lote 15, calle Amapola, Fraccionamiento Arcoiris, Col. Acuario.

352

B

Casa de la Señora Alejandra Bastida Marín, Boulevard Cabo Baja, esq. Arco Iris y Rocío, Manzana 7, Lote 3, Col. Arco iris.

 

 En la casilla 293 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Hermelinda Avilés Miranda, escrutador propietario, no se presentó el día de la jornada electoral, careciendo de dicho funcionario.

 En la casilla 293 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Carlo Ulises Verdugo Ojeda, actuó como secretario, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

 En la casilla 294 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se probaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Adriana Orozco Agüero, Karla A. Olachea G., actuaron como secretario, primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

 En la casilla 294 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Luz V. Álvarez C., Santiago Orozco Ceseña, actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fingir como funcionarios de casilla.

 En la casilla 245 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Raúl A. Caballo Samaya, Ana Berta Ceseña y Yunico Orozco A., actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fingir como funcionarios de casilla.

 En la casilla 296 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos A. Gabriela Hinunbez, Socorro Agundez Ceseña y Rosa Jiménez Díaz, actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fingir como funcionarios de casilla.

 En la casilla 296 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se probaron de manera definitiva la integración de mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Lucio Sánchez Espinoza, Luis Reyes Hernández, Verónica Mendoza Santana, actuaron secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 316 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Omar Villalobos Camerino, Néstor Castro, actuaron como primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 317 contigua dos, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos María Alejandra Ceseña, Apolinar Toledo actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 318 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Maricela Martínez P, Omar Villalobos y Néstor Castro, actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 318 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Lourdes Sánchez González y Olivia Edith González Martínez, actuaron como secretario y primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 319 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los Verónica V. Ritchie G y Arturo Rosas Estrada, actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 320 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Carlota Núñez González, actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla, careciendo la casilla de funcionario correspondiente al segundo escrutador.

En la casilla 320 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Socorro Graciani, actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla, careciendo la casilla de funcionario correspondiente al segundo escrutador.

En la casilla 322 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Natalia Burquez Rosas, actuó como primer escrutador.

En la casilla 324 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Ramón Ruiz, actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la casilla 325 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Edwin Castillo y Julio C.P.S., actuaron como secretario y primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultada para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 325 contigua uno, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Rodolfo Salazar y Federico Coatzin, actuaron como secretario y primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 325 contigua dos, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Cesar Coatzin Baez y Hipólito Escobedo actuaron como secretario y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 326 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral sí como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, careciendo la casilla de funcionario correspondiente al primer escrutador.

En la casilla 327 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Julieta de la Peña C., y Erendida Cota Nieto actuaron como presidente y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 327 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Blanca Casillas, actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la casilla 330 contigua tres, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos María del Carmen Cruz, José Luis G. y Guadalupe Bastidos, actuaron como secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 330 extraordinaria tres, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Fidencio Gonzáles, Jorge Alberto González y Lucia Vargas, actuaron como secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 330 extraordinaria dos, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, careció de primer y segundo escrutador la mesa directiva de casilla.

En la casilla 331 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Gustavo Cortés Vargas, Santiago Ceseña Ceseña y Rita Norma Ceseña actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.

En la casilla 331 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Carolina Ceseña actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la casilla 332 contigua uno, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos David Murillo actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la casilla 332 contigua dos, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Juana Navarrete, actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla

En la casilla 333 contigua uno, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, careció desde su instalación del segundo escrutador.

En la casilla 334 extraordinaria, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los ciudadanos Emilia Ritchie Ceseña, actuó como secretario, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la casilla 335 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la ciudadana Eva Pérez, actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionara de casilla.

En la casilla 351 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la ciudadana Delia A. Burgoin, actuó como secretario, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la casilla 352 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la ciudadana Leticia Aurora Lujan Burciaga, actuó como presidente, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como primer escrutador, no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

291 B

MARCO ANTONIO GREEN FISHER

CELINA VILLALOBOS WILKES

 

RAMÓN PIMENTEL LEZAMA

MARÍA GUADALUPE ARIPEZ GUILLINS

 

JOSEFINA AMADOR VILLALOBOS

MARÍA CENIBIA SOLIS CASTRO

GEORGINA PEREZ RUIZ

JUAN LUIS CASTILLO ALVAREZ

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dicha persona que actuó ilegalmente como funcionario al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraba impedido para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

291 B

PRIMER ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, las personas que fungieron como presidente, secretario y primer escrutador, no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

298 C1

BEATRIZ SÁNCHEZ SANTIAGO

ADELA BURGOIN ESPINOZA

SAMUEL GODOY SOTO

MIRIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EVA MANRIQUEZ MOJICA

FILIMON GIL RODRÍGUEZ

MANUELA AGUNDEZ ZAVALA

CANDIDA REYES

CONSTANTINA GODOY SOTO

JOSÉ SIMON AVILES QUINTANA

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser los autorizados por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionarios de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

298 C1

PRESIDENTE

NO

NO

NO

SECRETARIO

NO

NO

NO

PRIMER ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como secretario, no fue el legalmente facultado por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

298 C2

MARCO ANTONIO MERCADO BAUTISTA

VICTOR ALEJANDRO CORAZÓN AMADOR

 

MARGARITA ESTÉVEZ NAVA

EDIO EMA IBARES LUGARDO

LUIS MINJAREZ CASTRO

ADRIANA REYES LOPEZ

FLORIBERTA HERNÁNDEZ DE LEÓN

 

CLAUDIA COSTICH COSTICHE

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser los autorizados por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionarios de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

298 C2

SECRETARIO

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como secretario, no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

300 C1

ANTONIO DIAZ DE LA SERNA PEREZ

ROSA MARÍA MARRON ROSAS

 

BELEM SANTOS DE LA CRUZ

LUCILA FISHER GUERRERO

MARÍA ALMA HUERTA ROBLEZ

FRITZIA COTA CASTRO

GUADALUPE REYES DOMINGUEZ

 

LETICIA BUGUERIO ZEPEDA

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraba impedido para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

300 C1

SECRETARIO

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como segundo escrutador (sic), no fue la legalmente facultada por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

301 C4

FELIX CHAVIRA BELTRAN

ARACELI VILLAFUERTE FELICIANO

 

LUZ MARIA JIMÉNEZ BELTRÁN

ANDRES SOLEDAD VELEZ

 

MARGARITA COTA MAKLIS

CARLOS CORONA SÁNCHEZ

SILVIA GARCÍA SOTO

FIDEL VARGAS RAMÍREZ

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

301 C4

1° SEGUNDO ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como segundo escrutador (sic), no fue la legalmente facultada por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

302 B

FRANCISCO JAVIER MONTAÑO CASTRO

BERENICE CASTRO PEREZ

SARA GERARDO VIVAS

FERNANDO CARBALLO MORALES

MANUEL SALVADOR MORRON ARAIZA

 

JUAN CARLOS BAÑADA

ARTURO CAMPOS ONOFRE

 

LUIS FELIPE ALFARO MENDOZA

 

NO SE ASENTÓ EN EL ACTA

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

302 B

PRESIDENTE

NO

NO

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como segundo escrutador (sic), no fue la legalmente facultada por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

305 EXT.

JAVIER RICARDO AGUILAR SOTO

ADALBERTO CASTRO LARA

 

BLANCA MARGARITA GARCÍA MADOR

FRANCISCO JAVIER COSIO ROSAS

 

ROBERTO COSIO ROSAS

SERGIO SANDEZ IBARRA

 

FCO. JAVIER COSIO ROSAS

 

RAMÓN ALEJANDRO COLLINS COTA

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

305 EXT.

SEGUNDO ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como segundo escrutador, no fue la legalmente facultada por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

308 C

DANIEL FIOL QUINTANA

RAÚL GONZÁLEZ SÁCHEZ

 

MARICELA ROSAS CASTRO

GUADALUPE COLLINS GARCÍA

 

ONORIA GONZÁLEZ GARCÍA

NOLBERTO DE LA PEÑA MONATAÑO

 

ELIGIO RIEKE OJEDA

 

GUADALUPE ACEVEDO AMADOR

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

308 C

SEGUNDO ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, la persona que fungió como presidente (sic), no fueron los legalmente facultada por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

312 EXT

ALMA AIDE CORTES CARRILLO

ANA LAURA LÓPEZ CORTES

JOSÉ ANGUIANO A.

ALBA ALICIA MORA RUIZ

BLANCA SUSANA ROCHIN GONZÁLEZ

 

CELINA VENTURA FRANCO

CELIA RIVERA FLORES

 

MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ MURILLO

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

312 EXT

PRESIDENTE

NO

NO

NO

En la presente casilla electoral, las personas que fungieron como primer y segundo escrutador (sic), no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

314 B

PAULINA AVILES QUINTANA

CONRADO ORALES LUNA

 

MANUEL SALVADOR MONTAÑO OLMOS

CARMEN JULIA ALVAREZ LUGO

 

BLANCA ESTELA VICTORIO PERALTA

JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ

ARMANDO TAMAYO

JOSE MANUEL RUIZ RIVERO

 

ALFREDO MARQUEZ M.

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

314 B

1° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

2° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

(sic)

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

314 B

PAULINA AVILES QUINTANA

CONRADO ORALES LUNA

 

MANUEL SALVADOR MONTAÑO OLMOS

CARMEN JULIA ALVAREZ LUGO

 

BLANCA ESTELA VICTORIO PERALTA

JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ

ARMANDO TAMAYO

JOSE MANUEL RUIZ RIVERO

 

ALFREDO MARQUEZ M.

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

314 B

1° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

2° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, las personas que fungieron como secretario y primer escrutador, no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

314 C1

ALFREDO SANTIAGO NAVA GONZALEZ

ERIKA ALMANZA ESCAREÑO

 

JUAN FRANCISCO AYALA AMESCUA

AMERICA JESÚS ROBINSON CESEÑA

JOSÉ C. RUIZ

JESÚS EDITH OLMOS MARRON

MARÍA ELENA PELAYO ARELLANO

GABRI SÁCHEZ

MARTIN ALVAREZ ACEVEDO

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

314 C1

SECRETARIO

NO

NO

NO

1° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, las personas que fungieron como primer escrutador (sic), no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

314 C2

FIDEL COTA COTA

LEONIDEZ GARCÍA COLLINS

 

CARLOS VALENTINO CHINO ARAIZA

OFELIA BERNAL RAMOS

 

MARÍA ANTONIA BERALTA VERDUGO

AIDA SANDEZ RUIZ

OCTAVIO ALVAREZ MALO

MÓNICA RAMONA ALVAREZ GONZÁLEZ

 

 

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

314 C2

1° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

En la presente casilla electoral, las personas que fungieron como primer escrutador, no fueron los legalmente facultados por el comité electoral respectivo.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

ACTUÓ EL DÍA DE LA JORNADA

PROPIETARIOS

SUPLENTES GENERALES

315 B

MAURICIO CESEÑA VICTORIO

JOSÉ LUIS COLLINS GUERRERO

 

MARÍA DE LA PAZ MARRON CASTILLO

MAURICIO CESEÑA VICTORIO

 

ROSA ISELA AVILES CESEÑA

GLORIA CESEÑA CASTILLO

 

JESÚS ZUMAYA CASTRO

 

2° DEMETRIO CESEÑA MARRON

 

A mayor abundamiento sobre la irregularidad descrita es necesario a demás especificar que dichas personas que actuaron ilegalmente como funcionarios al no ser el autorizado por el comité respectivo, a demás se encontraban impedidos para ejercer el cargo de funcionario de casilla al encontrarse en los siguientes supuestos:

 

CASILLA

CARGO

No está inscrito en la lista nominal

No pertenece a la sección en la que se instaló la casilla

No cuenta con credencial para votar con fotografía

315 B

2° ESCRUTADOR

NO

NO

NO

 

Si bien es cierto que la legislación electoral de nuestro estado establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, será sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancias, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, será la relativa a que solo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral.

Es imprescindible hacer notar a esta honorable autoridad electoral que nunca se dio la publicación previa a la jornada electoral con la integración de las mesas directivas de casilla de manera que cumpliera esta con el principio de certeza, y con ello se privó a la ciudadanía de que conocieran quien o quienes habrían de fungir el día de la jornada electoral como funcionarios electorales para recibir el sufragio popular de la ciudadanía en sus respectivas casillas.

Tal situación acredita plenamente que en gran parte de las casillas actuaron como funcionarios de las mismas, personas no autorizadas por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de vigilancia del cumplimiento de la ley, identificación de los electores, comprobación de que los nombres de los electores figuraran en las listas nominales, entrega de boletas a los electores y mantenimiento del orden público, actividades que únicamente corresponden a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, legalmente designados. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral. Principios que se encuentran consagrados en el artículo 36 de la Constitución particular del Estado y en el artículo 2 de la Ley de la materia.

No se trata de una simple violación al procedimiento de sustitución, sino una violación grave no reparable que trae como consecuencia una serie de irregularidades que a su vez generan mayor incertidumbre en la actuación de los órganos electorales y sobre todo en el resultado mismo del proceso electoral.

Los anteriores casos se realizaron sin que se cumplieran las formalidades legales para tal efecto, por lo que su actuación es ilegitima, lo que se comprueba al analizar las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes, en las que en ninguna de ellas se hace constar la razón por la cual los funcionarios originalmente facultados fueron indebidamente sustituidos, violando el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado, y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310, fracción IX del mismo ordenamiento, ya que no existe causa legal alguna que justifique su actuación, luego entonces como se puede observar en los cuadros comparativos se aprecia quienes eran los funcionarios legalmente facultados y los que indebidamente recibieron la votación el día de la jornada electoral, violándose con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben ser observados en materia electoral.

Los anteriores casos se realizaron sin que se cumplieran las formalidades legales para tal efecto, por lo que su actuación es ilegitima, lo que se comprueba al analizar las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes, en las que en ninguna de ellas se hace constar la razón por la cual los funcionarios originalmente facultados fueron indebidamente sustituidos, violando el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado, y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310, fracción IX del mismo ordenamiento, ya que no existe causa legal alguna que justifique su actuación, luego entonces como se puede observar en los cuadros comparativos, se aprecia quienes eran los funcionarios legalmente facultados y los que indebidamente recibieron la votación el día de la jornada electoral, violándose con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben ser observados en materia electoral.

Agravios y preceptos legales violados.

A). El hecho de que la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados para hacerlo, que se detallan por casilla en los párrafos que anteceden, causa agravio al Partido Acción Nacional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

B). La integración, la recepción de la votación o el cómputo de la votación fue hecha por persona u órganos distintos a los facultados por la ley, toda vez que este ordenamiento jurídico establece el procedimiento para designar y sustituir a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el fin de que desempeñen sus funciones satisfactoriamente conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por tal razón, los hechos narrados se dan fuera del marco jurídico previamente establecido, rompiendo con los principios que regulan todo proceso electoral, lo que afectó determinantemente sobre los resultados en la (s) casilla (s) cuya votación se impugna.

C). Que las personas que actuaron el día de la jornada electoral en la recepción o escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no fueron las que designó el órgano electoral competente; lo que tiene como soporte la documental pública consistente en el último encarte y la información consignada en las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, de las cuales se deriva la diferencia entre los designados y los que desempeñaron ilegalmente los cargos de funcionarios de mesas directivas de casilla.

D). Aunado a lo anterior y conforme a las hipótesis de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 de la ley de la materia; se señala que los ciudadanos que participaron en la recepción o el escrutinio y cómputo de la votación, no estuvieron debidamente facultados por el artículo 116 del ordenamiento legal de la materia, por las siguientes razones:

Artículo 116. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Jurisprudencias

Por todo lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales a fin de robustecer los hechos y agravios antes aludidos:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distri­tal tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la interven­ción del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimi­dad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos”.

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).

Relevantes.

Tipo de tesis: Relevantes

Electoral.

Materia: Electoral.

El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza”.

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 020/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza”.

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Sala Superior. S3EL 019/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

Se ofrece como documental publica la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo así como las de cierre de casilla de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Los Cabos las cuales solicito sean requeridas por su conducto en razón de que mi representada hasta la fecha no se le han entregado no obstante haberlas solicitado como lo acredito con la copia del oficio misma que acompaño al presente recurso. La presente prueba es para acreditar las irregularidades antes señaladas y que corresponden a la causal de nulidad No 9 del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado.

El motivo y fin de la creación de los organismos electorales consiste en posibilitar y fomentar la participación inmediata y directa de los ciudadanos y partidos políticos, en la vida democrática del país y, por ende, sujetos a la actuación de los principios y lineamientos jurídicos vigentes que se consideran de interés público.

La actuación de los órganos electorales durante las diversas etapas del procesos electoral fue parcial, ineficiente, incapaz y carente en lo absoluto de profesionalismo en su tarea, esto lo afirmamos con toda seriedad y respeto con el objetivo de que ese honorable Tribunal Electoral tenga conocimiento cierto y claro de lo acontecido y realizado en y por los órganos electorales desconcentrados encargados de la preparación del proceso electoral, como me permito enumera, explicar y probar a continuación:

En primer lugar señalar que la designación de los funcionarios responsables de llevar a cabo la preparación electoral inició rompiendo el espíritu de varios de los principios rectores del proceso electoral que consagra nuestra Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36 y que son recogidos por nuestra Ley Electoral en su artículo 2°.

Es de considerarse que el Instituto Estatal Electoral olvido los principios rectores y perfiles de los funcionarios electorales, donde en el proceso de ciudadanización de los órganos electorales, se debe de estar siempre a las cualidades y virtudes del funcionario, que garanticen en todo momento la imparcialidad, equidad, justicia y certeza de todos y cada uno de sus actos.

Quienes son designados para desarrollar dichas labores o tareas deben ser guardianes del orden jurídico y, en lo posible, mediar entre las posiciones antiéticas y las eventuales rivalidades entre los representantes de partidos. Por lo tanto dichos funcionarios deben gozar de cierto reconocimiento mínimo de su calidad de imparciales, profesionales y eficaces. Sin embargo, vimos con tristeza que no existió voluntad política para contar con órganos electorales confiables, ciertos, transparentes, profesionales y equitativos.

Situación que trajo como consecuencia el rompimiento de los principios de imparcialidad y profesionalismo de la función electoral, en virtud de que la profesionalización, independientemente de elevar los niveles de preparación y conocimiento del ejercicio de la función electoral, individualiza responsabilidades y permite corregir irregularidades; y la imparcialidad es el supeditar cualquier interés personal o partidario al servicio de la democracia, situación que nunca se dio en ese organismo electoral.

El profesionalismo en la función electoral se debe de entender en un sentido semántico y teleológico, es decir, como el desempeño especializado y permanente de la actividad, conforme a principios jurídicos pero fundamentalmente acatando principios éticos, para la consecución de una actividad o fin lícito, lo que implica desde luego la imparcialidad en la actuación de dicha persona.

En el caso que nos ocupa se rompió dicho principio ya que la actuación de la mayoría de los funcionarios electorales con una capacitación deficiente, se reflejó negativamente en razón de su compromiso ideológico, partidista y moral con un grupo, fracción o partido político, no pudiendo reunir el perfil mínimo indispensable como lo es el dar confianza y certidumbre; confianza en el órgano electoral y sus titulares para desarrollar su labor conforme a los principios de certeza, profesionalismo e imparcialidad que se requiere para darle confiabilidad a los actores políticos en el proceso electoral. Irregularidad ésta, basta y sobra para afectar substancialmente el resultado y confiabilidad del proceso.

Los órganos electorales responsables nunca realizaron eficientemente la invitación a todos los ciudadanos insaculados para que acudieran a la capacitación y de este modo pudieran ver los relativo a notificaciones a ciudadanos, desarrollar lo mejor posible su labor, aunado a esto, las pocas capacitaciones que impartieron fue sin metodología alguna, material de capacitación apropiado y didáctico y con personal poco profesional. Todo lo anterior redundó en un proceso electoral carente de objetividad, transparencia, certeza y profesionalismo. En un proceso electoral de muy poca calidad.

Las violaciones suscitadas son producto de la deficiencias y vicios de las propias autoridades electorales, situación que se reflejo en los procedimientos viciados en las sustituciones de funcionarios de casilla, en virtud de que dicho procedimiento que ordena la ley no se cumplió a cabalidad; los secretarios de las mesas directivas de casilla responsables de asentar en actas dichas circunstancias nunca lo hicieron constar, lo que presume que dicho procedimiento de sustitución de funcionarios posiblemente fuera deliberado, es más, los propias asistentes electorales nunca lo hicieron notar, el mismo comité municipal electoral no hizo lo conducente por tratar de resolver o aclarar dicha situación. Generando vicios, irregularidades, incertidumbres, violaciones a la ley que enrarecen el proceso y en particular la propia jornada electoral.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41, que establece los principios rectores que todo proceso electoral; los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza, legalidad; mismos que son recogidos por la Constitución particular del estado en su artículo 36. Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme al procedimiento previsto y que no contaron con la preparación necesario para desempeñar el cargo encomendado y a las cuales alguien o algunos de forma discrecional los designó en cada una de las casillas arriba enlistadas, ya que al no seguirse y cumplirse con los procedimientos ni acreditarse las formalidades legales se rompe, por tanto los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad de imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto vale la pena decir o recordar que conforme a la ley electoral para el Estado de Baja California Sur que los principios rectores del proceso electoral son de orden público y de observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1° de la ley en comento.

Y le reitero a ese honorable Tribunal, no se trata de una simple violación al procedimiento de sustitución, o llenado de actas, o integración de paquetes, sino de una violación grave no reparable que trajo como consecuencia una serie de irregularidades graves, sustanciales que a su vez generaron mayor incertidumbre en la ciudadanía y sobre todo en el resultado mismo del proceso electoral.

Pero no solo ello, como si fuera poco, producto o consecuencia de todo lo anterior de la falta de uno preparación del proceso electoral de manera profesional por parte del organismo electoral, trajo como consecuencia la violación de un principio fundamental de todo proceso electoral como lo es la secrecía del voto. Principio que es recogido por nuestra ley electoral en su artículo quinto que la letra reza:

Artículo 5. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Baja California Sur.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos de elección popular del estado y municipios. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en el presente agravio, es necesario destacar que precisamente por mencionar una consecuencia real de estos hechos, la relativa a que por la misma falta de capacitación de los funcionarios electorales de casillas, las actas levantadas en las mismas, como lo es la del escrutinio y cómputo contenían en su mayoría en el rubro de boletas nulas, un simple espació en blanco, situación que origino que en la sesión de cómputo municipal que se llevó a cabo el pasado día seis del presente mes y año en curso, una gran parte de los paquetes electorales, desde luego la mayoría de los mismos, fueran abiertos y en cierto modo violentados con el fin de indagar e investigar si efectivamente no se encontraban en el interior de los mismos los votos nulos, situación contraria al aparecer en todos los casos votos nulos que no habían sido tomados en cuenta en el llenado de las actas correspondientes, poniéndose en evidencia clara la falta de capacitación e inexperiencia de los funcionarios de casilla durante el transcurso de la jornada electoral y lo que es peor aún la realización exhaustiva de un nuevo cómputo y escrutinio en forma de todos y cada uno de los paquetes electorales. Cabe mencionar que en dicha apertura de paquetes se pudo constatar además de todo lo anterior (tal como se podrá apreciar en el acta circunstanciada de la sesión de referencia, cuando buenamente se nos haga llegar) se extrajeron gran cantidad de escritos de incidentes de los distintos partidos políticos en los que se hacía constar que los funcionarios de casilla y en especial los presidentes de las mismas, permitieron sufragar a ciudadanos que no aparecían en el listado nominal, violentando gravemente y una vez mas las disposiciones legales establecidas en forma clara por la ley de la materia. Desde luego hubo funcionarios de casilla que se negaron de forma sistemática a recibir escritos de incidentes.

Además de lo anterior es necesario el llamar la atención del juzgador, el hecho de que con la apertura de los paquetes electorales a que se hace referencia en el apartado anterior, se desprendió que muchas de las boletas electorales se encontraban con el talón de folio adheridas a las mismas, por lo que se infiere nuevamente que la libertad y secrecía del voto de los ciudadanos fue violada en su perjuicio en forma flagrante.

Otra circunstancia característica que se desprende de las actas de la jornada electoral en comento y de la misma apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal, fue la relativa a que en un gran número de casillas electorales, el número de boletas electorales recibidas o entregadas en esas casillas, así como no coincidencia de los folios de boletas recibidas, todos señalados en las actas, no coincidió con el número total de boletas, es decir con el número total de votos emitidos mas las boletas sobrantes o inutilizadas, siendo variable dicho número de boletas faltantes y que varían de una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once o mas, llamando la atención del juzgador este hecho y sobre todo la incógnita de donde quedaron finalmente dichas boletas faltantes ya que de esto se pueden inferir varias circunstancias o anomalías graves, como lo pudieran ser uno de esos casos el llamado y conocido procedimiento utilizado de antaño denominado: “carrusel” que consiste en que un primer elector omite depositar su boleta marcada en la urna correspondiente y por el contrario la guarda y al salir de la casilla la entrega ya tachada o cruzada a otra persona que a su vez la entrega a otro elector que acude a otra casilla a iniciar nuevamente el mismo procedimiento, dando como resultado tal situación que en las casillas resulten boletas faltantes al término de la jornada electoral y en la fase del escrutinio y cómputo. Tales circunstancias en algunos de los casos no traerían por si solas la nulidad de la elección en esas casillas determinadas, pero como reitero, es el conjunto o cúmulo de estas circunstancias operadas de manera sistemática y substancial en gran número de las casillas electorales que conforman el municipio de Los Cabos.

Como vemos una violación de tal naturaleza, y magnitud, no puede pasar inadvertida para este honorable Tribunal Electoral, y reconocer que existieron condiciones irregulares graves que afectaron la realización del proceso en su etapa de jornada electoral.

Tal circunstancia la acredito con la copia certificada del acta de sesión del comité municipal electoral de Los Cabos de fecha seis de octubre, en donde se llevó a cabo el cómputo de votos de la elección de ayuntamiento. Acta que en este momento ofrezco y aporto como prueba y que acompaño al presente como anexo.

Ad cautelam se presenta el recurso de inconformidad impugnando la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

No obstante que se impugna la validez de toda la elección en el municipio de Los Cabos por la violación de los principios de certeza, legalidad y equidad, entre otros, causa agravios al partido que represento, la asignación ilegal que se le hizo de dos regidurías, derivada de una interpretación y aplicación equívoca de los artículos 284, 285 y 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Ello dio pié a que el partido que represento con 9,976 votos contabilizados tenga la misma cantidad de regidores por el principio de representación proporcional que el Partido Revolucionario Institucional, cuyos votos contabilizados fueron 3,385.

Según lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el ayuntamiento del municipio de Los Cabos se integrará con un presidente, un síndico y ocho regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría, y con seis regidores por el principio de representación proporcional. Por su parte, la Ley Electoral del Estado, establece lo siguiente, en relación con la asignación de regidurías:

“Artículo 284

Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

a) Porcentaje mínimo de asignación;

b) Cociente de unidad; y

c) Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 2% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos correspondiente y en caso de coalición el 6% de dicha votación.

Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad.

Artículo 285

Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2% del total de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coalición, el 6% del total de dicha votación.

Artículo 286

El Comité Municipal Electoral, en los términos del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 271 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones:

I. Se asignará un Regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;

II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político o coalición Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y

III. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los Regidores de representación proporcional”.

Bajo esa disposición, en el municipio de Los Cabos se asignarán seis regidores por el principio de representación proporcional, con base en los siguientes preceptos:

Un regidor a cada partido o coalición que haya obtenido por lo menos el 2% del total de la votación emitida en la elección respectiva (porcentaje mínimo de asignación), siempre que no se trate del partido o coalición que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa (artículo 284 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur).

 

VOTACIÓN CONTABILIZADA PARA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Coalición PRD-PT

15,281

47.01%

Partido Acción Nacional (PAN)

9,976

30.69%

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

3,385

10.41%

Partido Alianza Social (PAS)

2,032

6.25%

Convergencia por la Democracia (CD)

661

2.03%

Partido Verde Ecologista de México (PVEM)

402

1.24%

Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN)

88

0.28%

Otros

3

0.01%

Nulos

675

2.08%

Total

32,503

100%

 

Por tanto, según el acta emitida por el comité municipal electoral (cuyos datos se reproducen en el cuadro anterior) y de acuerdo al artículo 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los siguientes partidos obtuvieron una regiduría de representación proporcional por el porcentaje mínimo de asignación:

1 (una) regiduría al Partido Acción Nacional.

1 (una) regiduría al Partido Revolucionario Institucional.

1 (una) regiduría al Partido Alianza Social.

1 (una) regiduría al Convergencia por la Democracia.

Después de esa primera asignación restan 2 (dos) regidurías por distribuir, las cuales, según el artículo 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, deberán asignarse bajo el factor de cociente de unidad, siguiendo un orden de mayor a menor porcentajes de votos.

En este momento es pertinente recordar a ese honorable Tribunal el contenido del artículo 4° de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Artículo 4°. La interpretación de la presente ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, que los órganos encargados de aplicar las normas jurídicas en materia electoral deben de aplicar la ley de forma gramatical, pero atendiendo también a la intención del legislador. Es obvio que la intención del legislador es que la segunda fuerza en un proceso, tenga por tanto la segunda representación a nivel del cabildo. Esta interpretación es importante, ya que dirime al final cualquier controversia sobre el asunto que nos ocupa. La forma disparatada como interpretaron la ley, no es mas que una señal de su falta de preparación técnica, para conducir un proceso delicado, como lo es la elección de nuestros gobernantes.

El artículo 284 de la misma ley establece que el cociente de unidad es el resultado de dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

O sea que a la votación total emitida se le restará.

a) La votación del partido mayoritario.

b) La suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgárseles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

Y la cantidad resultante se dividirá entre el número de regidurías por distribuir.

De este precepto y considerando a los partidos que obtuvieron regidurías por el porcentaje mínimo de asignación, a saber el PAN, el PRI, el PAS y convergencia por la democracia, se desprende la siguiente fórmula:

CU=VTE–VPM–[(VPAN–RVPMA)+(VPRI–RVPMA)+(VPAS–RVPMA)+(VCD–RVPMA)

NÚMERO DE REGIDURÍAS POR DISTRIBUIR

Donde:

CU = Cociente de unidad.

VTE = Votación total emitida.

VPM = Votación del partido mayoritario (Coalición PRD – PT).

VPAN = Votación del PAN.

VPRI = Votación del PRI.

VPAS = Votación del PAS.

VCD = Votación de Convergencia por la Democracia.

RVPMA = Reducción que se hizo a cada partido al otorgárseles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

Aplicando la fórmula con la información contendida en el acta respectiva (ver cuadro), resulta:

“Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de regidurías por distribuir...

Regidurías por distribuir = 2

“... la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario ...

cu = 32,503 – [15,281 +

 2

“... y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación”.

Reducción que a cada partido se haya hecho de su votación

PAN → 9,976 – 650.06 = 9,325.94

PRI  → 3,385 – 650.06 = 2,734.94

CDPPN →    661 – 650.06 =      10.94

PAS → 2,032 – 650.06 = 1,381.94

“... suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se hayan hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.”

9,325.94 + 2,734.94 + 10.94 + 1,381.94 = 13,453.76

Luego entonces, de la interpretación gramatical de la fracción que contiene la fórmula para obtener el cociente de unidad se actualizaría con los resultados obtenidos de la siguiente manera:

CU = 32,503–[15,281+13,453.76] = 32,503–28,734.76 = 3768.24 = 1884.12

  2   2  2

“Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político o coalición regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos...”

  9976     = 5.3 veces

1884.12

De la recta aplicación de la ley se induce lógicamente que las dos regidurías restantes, después de la asignación por el principio de porcentaje mínimo de asignación, debieron asignarse al Partido Acción Nacional.

Es decir:

CU = 32503 – 15281 – [(9976-650.06) + (3385-650.06) + (2032-650-06) + (661-650-06)]                                                                      2

 

CU = 17222 – [9325.94 + 2734.94 + 1381.94 + 10.94]

2

 

CU = 17222 – 13453.76

2

 

CU = 3768.24

2

 

CU = 1,884.12

 

El artículo 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su fracción II establece con toda claridad que el comité municipal electoral, después de asignar regidores por el porcentaje mínimo de asignación asignará a cada partido político o coalición regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad.

Bajo esa disposición y considerando que el Partido Acción Nacional obtuvo 9,976 votos del total de la votación emitida en la elección de ayuntamiento del municipio de Los Cabos, es claro que el cociente de unidad equivalente a 1,884.12 cabe 5.29 veces en la votación obtenida por el partido que represento.

Por otra parte, el mismo artículo, en su fracción II establece claramente que la asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos. Por tanto y considerando que el mayor porcentaje de votos lo obtuvo el Partido Acción Nacional (30.69%, contra 10.41% del PRI, 6.25% del PAS Y 2.03% de Convergencia por la Democracia), las dos regidurías de representación proporcional por distribuir deben ser asignadas al partido que represento, en correspondencia clara y justa al principio de proporcionalidad y considerando desde luego que el número de veces que cabe el cociente de unidad en la votación obtenida en la elección señalada sobrepasa las cinco veces.

Sin embargo, el comité municipal electoral del municipio de Los Cabos, según acta circunstanciada para la asignación de regidores de representación proporcional cuya copia certificada se anexa, aplicó una fórmula que no respeta lo establecido en el artículo 284, fracción II de la Ley Electora del Estado de Baja California Sur, que a la letra dice “... se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.”

Dicho comité municipal electoral simplemente restó al total de la votación emitida el número de votos obtenidos por el partido mayoritario y el número de votos que a cada partido se les redujo al obtener una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación, o sea

32503 – 15281 – 650.06 – 650.06 – 650.06 – 650.06

2

Dando como resultado un cociente de unidad total a 14621.76 / 2 = 7310.88

En virtud de que el Comité Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos omitió restar a cada partido del total de su votación obtenida los 650.06 votos equivalentes al porcentaje mínimo de asignación y restar posteriormente ese resultado a la votación total emitida, como se marca claramente en el artículo 284 de la Ley Electoral del Estado, el cociente de unidad calculado por dicho comité municipal electoral es erróneo en agravio del partido que represento, por lo que debe reponerse el procedimiento para que sea aplicado de manera correcta.

Por ese error el comité municipal electoral asignó sólo un regidor al Partido Acción Nacional mediante el factor de cociente de unidad, cuando le corresponden más de uno en función de la votación obtenida y de acuerdo a los artículos 284 y 286 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Ese mismo error provocó que el comité municipal electoral asignara la regiduría restante a un partido diferente del que represento a través del factor de resto mayor, el cual, según la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías por el factor de cociente de unidad.

De hecho, la interpretación legal del concepto de “resto mayor” hecha por la responsable es totalmente errónea. Un partido participa del “resto mayor”, cuando participa de la distribución de regidurías por el principio de cociente de unidad. Si no se participa, no hay resto mayor. En la interpretación errónea del comité municipal, se le asigna una regiduría al PRI, cuando de acuerdo con los números del propio comité, no alcanza la votación necesaria para tener regidores por el concepto de cociente de unidad y, por lo tanto, al no participar en este rubro, no puede participar en la asignación por ese concepto.

En resumen, como quiera que se le vea, la ley no fue aplicada, y un regidor mas debe de ser asignado al Partido Acción Nacional.

Campaña difamatoria

Durante todo el proceso electoral que imperó en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, el candidato postula por el partido que represento el ingeniero Juan Sebastián Romo Carrillo, fue objeto de una campaña de desprestigio por parte del Gobierno Estatal y Municipal, así como de la Coalición PRD-PT, a través de distintos medios de información y comunicación como lo son: prensa, radio, televisión, volantes, panfletos, etc, en su contra constituida por una continua serie de difamaciones al pretendérsele imputar de manera dolosa supuestos hechos pasados tales como: Un supuesto homicidio, un fraude millonario, un despojo de tierras a ejidatarios entre otras calumnias, con el único fin de desprestigiarlo, desacreditarlo y lo que es mas grave aún con el único fin de confundir y distraer al electorado e influir en él con falsedades, mentira, injurias y calumnias durante toda la campaña electoral y cada vez en aumente hasta los días anteriores al día de la jornada electoral e incluso la noche antes del tres de febrero, fueron repartidos y circulados entre los ciudadanos de diversas colonias y poblados que componen el municipio de Los Cabos, panfletos de desprestigio y difamatorios en su contra. La afectación a la elección municipal, desde luego que incidió en la elección a diputados, razón por la cual las conductas ilícitas de desprestigio contra un candidato de Acción Nacional, redundó en la afectación a todo el proceso en su conjunto. Para demostrar lo anterior acompaño entre otras pruebas las siguientes:

Libro titulado conspiración para matar a Edith, escrito por Héctor Martín Ojeda de la Rosa (novela). Así como un panfleto que se distribuyó masivamente entre la población en la noche previa a la jornada electoral, por lo que su finalidad era inhibir a la población.

La documental privada consistente en el monto número 3787 del periódico Tribuna de Los Cabos, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, en la que se puede observar en la primera página, central 8 columnas: “Pedirán al Gobernador investigue la concesión de la aeropista de CSL” y, en las páginas dos y diez del mismo tomo, se aprecia claramente la intención del gobernador en intervenir en el proceso electoral al tratar de intimidar al actor Sebastián Romo Carrillo, candidato del PAN a la presidencia municipal de Los Cabos y propietario de la citada aeropista de Cabo San Lucas. En el mismo tomo, se aprecia en la primera página y en la página diez, que el gobernador sigue inaugurando obras por decenas de millones de pesos y anuncia el inicio de otras en pleno proceso electoral y, preparando la conciencia electoral favoreciendo a su primo hermano y candidato oficial.

La documental privada consistente en el tomo número 3788 del periódico Tribuna de Los Cabos, de fecha veintidós de diciembre de dos mil uno, en el que se puede observar en su primera página: anuncia LCM: Investigarán concesión de la aeropista de CSL y, en la página dos, se demuestra la intromisión del Gobernador sobre asuntos que no son de competencia estatal (aeronáutica es federal) y, como lo destacan las ocho columnas, en claro ataque a nuestro candidato, propietario de la citada vía de comunicación.

Por lo anterior, reitero que todas las acusaciones directas e indirectas realizadas en forma pública en contra del candidato postulado por Acción Nacional, fueron con la intención de inducir al electorado a mantener una percepción negativa del candidato y partido en comento, traducida en desconfianza y temor de la ciudadanía, por la gravedad de tales imputaciones. Conducta que de forma material incidió en todo el electorado, afectando la totalidad de las casillas del municipio de Los Cabos. En este sentido, al decretarse fundado el presente agravio, se deberá decretar la nulidad del proceso en su conjunto.

Pruebas.

I Documentales públicas. Consistente en la copia certificada del nombramiento del suscrito, mismo que se acredita como representante del Partido Acción Nacional por el Municipio de Los Cabos.

II La documental pública, consistente en la copia certificada del acta de sesión permanente de jornada electoral, del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, la cual relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.

III La documental pública, consistente en la copia certificada de la lista nominal de electores misma que solicito le sea requerida al Comité Municipal Electoral de Los Cabos, toda vez que en su oportunidad la solicite al órgano electoral correspondiente y a la fecha no se nos ha proporcionado, razón por la cual solicito su requerimiento. Misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el presente recurso.

IV La documental pública , consistente en la copia certificada del acta de cómputo final de la elección de ayuntamiento expedida por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, celebrada el día seis de febrero del año dos mil dos, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios señalados en el cuerpo del presente.

V La documental pública, consistente en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, las cuales fueron solicitadas al órgano electoral correspondiente el cual hasta fecha no nos ha proporcionado lo requerido, razón por la cual solicito de ustedes para que por su conducto se requiera dicha documentación. Misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.

VI La documental pública, consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos y que serán remitidas por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos al momento de integrar el expediente respectivo.

VII La documental pública, consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del cómputo municipal en donde se aprecia que se abrieron en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas de todo el municipio y que fue hecho al arbitrio de los consejeros electorales violando los lineamientos especiales para la apertura de paquetes misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos y que serán remitidas por el comité municipal electoral de Los Cabos al momento de integrar el expediente respectivo.

VIII Documental pública, consistente en el testimonio público expedido por el notario público número uno en el Estado de Baja California Sur, licenciado Armando Antonio Aguilar Ruibal, misma documental que tiene reclación las violaciones y agravios causados a mi representada en las casillas 330 básicas y las seis contiguas.

IX Además de las pruebas en cada caso se indican y aportan, se ofrecen las siguientes pruebas documentales públicas, consistente en las actas de sesión de los comités distritales VII y VIII, correspondientes al Municipio de los Cabos, en donde se aprueban la ubicación de casillas en el Municipio de los Cabos, prueba la cual solicito se requiera a la autoridad electoral distrital correspondiente en razón de que la misma hasta la fecha no se ha proporcionado a mi representada no obstante haberla solicitado, como lo acredito con el documento de solicitud, mismo que acompaño al presente recurso.

X La técnica. Consistente en 57 periódicos originales del diario peninsular, Tribuna de Los Cabos, subcaliforniano y calisureño. La presente prueba tienen relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XI. Documental pública consiste en las actas de instalación de todas y cada una de las casillas impugnadas documentales que fueron solicitadas en su oportunidad y las mismas no han sido proporcionadas a mi representada, por la autoridad electoral correspondiente. Acompaño copia de solicitud realizada por mi representada. Las presentes pruebas tienen relación directa con cada una de las casillas impugnadas por la causal señalada con anterioridad.

XII. Documental pública consistente en las actas de cierre de casillas de todas y cada una de las casillas impugnadas, documentales que fueron solicitadas en su oportunidad y las mismas no fueron proporcionadas por la autoridad electoral, por lo que solicito que por su conducto sean requerida. Acompaño copia de solicitud realizada por mi representada.

Las presentes pruebas tienen relación directa con cada una de las casillas impugnadas por la causal señalada con anterioridad.

XIII. Presuncional, en términos del artículo 356 de la Ley electoral del Estado de Baja California Sur. Consistente en el testimonio ante el notario público licenciado José Alberto Castro Salazar, adscrito a la Notaria Pública número siete del estado, de la comparencia de sesenta y siete personas las cuales individualmente se presentan los testimonios y a continuación se establecen sus nombres y a que sección o casillas están relacionados sus testimonios:

 

NOMBRE

DOMICILIO

Magdiel Rendón de la Rosa

Lomas del Sol S/N, Lomas del Sol 23410,

Los Cabos Baja California Sur,

Correspondiente a la sección electoral N° 0330

Luis Manuel Espinoza Colli

El Tezal, Kilómetro 4.5, El Tezal, 23410,

Los Cabos Baja California Sur,

Correspondiente a la sección electoral N° 0330

Alma Rosa Ramos

Zapotecas M. 42 L. 3 Colonia Lomas del Faro Viejo, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N°. 0328

Gilberto Aguilar Quezada

Calle sin nombre, S/N, Colonia Magisterial, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0328

Martín Ceseña Aripez

José María Morelos S/N Colonia Juárez, 23410, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0328

Yolanda Cassio Galarza

Calle Misión de San Borja, Col. Los Venados, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0333

Baudelia Garzón Aguilar

Av. Los Cabos y Caracol, S/N Colonia los Venados, manzana 23, lote 11, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0333

Julia Salas Flores

Calle sin nombre, manzana 72, lote 2, colonia Meza Colorada, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0330

Carmen Miranda Sánchez

Calle Tezozómoc, sin número colonia Obrera, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0322

María Félix Tovar Hernández

Calle sin nombre, sin número colonia Obrera, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 321

Juan Diego Manríquez Toyes

Calle sin nombre, sin número colonia Obrera, Los Cangrejos Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 330

Emilio Cruz Rosales

Calle sin nombre junto a la caseta de cobro, Col. Meza Colorada, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 300

Cristian Erick Aguilar

El cual narra como fue invitado a una carreta de caballos en el Taste de San Pedro para apoyar a los candidatos de la Coalición PRD-PT donde el propio Gobernador encabezaba la mencionada carrera. Se acompañan boletos originales y periódico donde se hace constar lo dicho por el testigo.

Rebeca Muñoz Zárate

Calle Ligui, manzana 4, lote 6, fraccionamiento Colinas de Cabo Baja, Cabo San Luchas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0316

Inés Irene Aboyte Muñoz

Calle Rosario Morales, Colonia Mariano Matamoros, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0323

Eduardo Casanova López

Calle sin nombre, manzana I, lote 10, las Lagunitas 2, Cabo San Lucas, Los Cabos Baja California Sur, correspondiente a la sección electoral N° 0330

María del Carmen Suástegui Silva

Calle Tintorera, manz. 15, lote 20 fraccionamiento Cabo Baja Los Cabos, B.C.SUR. sección electoral 0351.

José Ángel Mendoza Yeniz

Calle Alikan s/n. Col. Benito Juárez, Cabo San Lucas, Los Cabos, B.C.S.

Corresponde a la sección 0324

Ma. Angélica Maldonado Ramos

Calle 16 de Septiembre s/n Col. Ildefonso Green Cabo San Lucas, Los Cabos, B.C.S. C.P. 23410 corresponde a la secc. 0319

 

Los testimonios se explican por si mismos, pero en su conjunto permiten formar la certera presunción ante ese honorable Tribunal de que muchos de los extremos alegados en el cuerpo de este recurso cuentan con soporte de evidencia. Se prueba la profunda incompetencia de los órganos electorales, que rara vez cumplieron a cabalidad con su función, lo cual vulneró el principio de certeza jurídica. Se prueba que hubo inducción al voto, con lo cual se vulneró el principio de libertad; desde luego se prueba el activo proselitismo, antes y durante la jornada electoral, por parte de los funcionarios públicos, con lo cual se acredita la falta de equidad en el proceso.

También se observa que las irregularidades se presentaron a todo lo largo y ancho del municipio que nos ocupa, con lo cual se acredita que las conductas violatorias de los principios electorales consagrados en nuestra constitución, fueron generales y sistemáticas, afectando a todas las casillas del municipio que nos ocupa.

XIV Documentales pública consistente en veintiún copias certificadas, diecinueve de las cuales corresponden a nombramientos de representantes generales otorgados por la autoridad electoral del Comité Distrital Electoral VIII, a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo así como dos copias certificadas donde aparecen los nombres de los representantes generales que la Coalición Democrática y del Trabajo acreditó ante el organismo electoral el cual indebidamente autorizó, la presente prueba tiene relación directa con los hechos y agravios descritos en cada uno de los puntos narrados en el presente recurso y demuestran el contubernio de la autoridad electoral con los candidatos oficiales de la Coalición Democrática y del Trabajo. Rompiendo con ello los principios rectores del proceso electoral.

XVI La presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca al partido político que represento.

XVII La instrumental de actuaciones. Consistente en todos y cada uno de los documentos del expediente que con motivos del presente juicio se ha formado.

Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios de este medio de impugnación.

XVIII La documental privada consistente en el tomo número 3825 del periódico Tribuna de Los Cabos de fecha treinta de enero en el que se puede observar de la comparación hecha de sus páginas 8, 9, 22 y 23 que el tipo de letra utilizado en la frase “vamos por más”, en la propaganda de la Coalición Democrática y del Trabajo, es igual a la utilizada en la fase “los Cabos es más” de la propaganda del honorable Séptimo Ayuntamiento de Los Cabos, en el que publicita obras de gobierno el mismo día en que se vencía el término para hacer propaganda electoral.

XIX La documental privada consiste en juego de diez fotografías digitales, impresas, con las cuales se demuestra el evidente y descarado apoyo de diversos funcionarios públicos, en función, a favor de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, que fue la fórmula electoral aparentemente vencedora en el proceso que nos ocupa. Con esta documental se prueba entre otras cosas que en este proceso no se respeto el principio de equidad, puesto que el evidente apoyo del gobierno local, publicitando sus obras y apareciendo en actos públicos de proselitismo de los candidatos de la coalición indujo el voto en forma determinante a favor de dichos candidatos y en perjuicio de la democracia y de la equidad y san competencia electoral.

XX La prueba técnica consistente en disquete marcado como “PAN evidencia inconformidad VII”, el cual contiene en forma electrónica las fotografías mencionadas en el punto anterior, teniendo en consecuencia el mismo valor probatorio que arriba se indicó, y que se tiene por trascrito en este espacio, en obvio de repeticiones.

XXI La prueba técnica consistente en dos video casette, en formato VHS, conteniendo diversas escenas del desarrollo de la jornada electoral. En dichos videos se aprecian gran parte de las irregularidades contenidas y mencionadas en el presente recurso.

XXII Documentales privadas, consistentes en actas de hechos, en las cuales se hace constar la intención de acceder a la fe pública notaria, y la imposibilidad de conseguir la misma, por las razones asentadas en las mismas actas. La fe notarial se busco para dar el carácter probatorio de presuncional a los testimonios recabados y transcritos en el punto anterior. El simple hecho de que en pleno proceso electoral no haya fedatarios disponibles en todo el distrito electoral que nos ocupa, es una clara muestra de que el partido político que represento se le quiere dejar en estado de indefensión, al privarlo de la posibilidad de preparar las pruebas que acreditan el fraude de que fue objeto la sociedad.

XXIII Documental pública, consisten en el acta circunstanciada para la asignación de regidores de representación proporcional.

XXIV Prueba técnica consistente en un casete de video formado VHS el cual contiene diversas escenas que concuerdan con la declaración realizada ante el fedatario público de Luis Manuel Espinosa Colli la cual esta relacionada con las diversas casillas que se describen en su propia declaración.

XXV Copia certificada del acta circunstanciada de la sección ordinaria del cómputo distrital octavo celebrada el día seis del año dos mil dos la cual fue solicitada debidamente ante la autoridad electoral correspondiente misma que hasta la fecha no ha sido entregada a nuestra representada razón por la cual solicitamos se requiera por su conducto y se me tenga acompañando copia de mi solicitud para acreditar mi dicho. La presente prueba tiene relación con todos los hechos y agravios referentes al octavo distrito electoral en este municipio de Los Cabos.

XXVI La documental técnica, consiste en un video casette VHS en donde se muestra de manera clara como durante el mes de enero de dos mil dos y a unos días antes de las elecciones, haciendo uso del personal y funcionarios de Gobierno del Estado (uno de ellos es asistente del ciudadano gobernador del Estado), se estuvieron entregando despensas del sistema DIF (se ve claramente) a personas identificadas con la Coalición PRD-PT y en vehículos del PRD-PT como se observa de manera contundente, demostrando se desviaron recursos del erario público para favorecer las campañas de los candidatos “oficiales del PRD-PT” la presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXVII Documental, consistente en una despensa entregada por los coalitores del PRD-PT a los electores para condicionar el voto a favor de la coalición. Como se puede notar, se trata de una despensa aparentemente comprada en la tienda “Ley” y que quince días antes de las elecciones se había publicado en el Diario El Peninsular que aparentemente el gobierno del estado había adquirido diez mil de ellas en dicha tienda en la Ciudad de La Paz y las encontramos entregadas en Los Cabos. Rogamos ver testimonial a cargo de la ciudadana María Fernanda Baeza ante la fe del notario Público Número 7, licenciado José Alberto Castro Salazar, que también anexamos. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXVIII La documental privada consistente en un suplemento especial del periódico Tribuna de Los Cabos, de fecha cinco de enero del dos mil dos, en el que en los colores rojo y amarillo de la coalición PRD-PT y, usando la misma tipografía que en la campaña oficial del candidato Ulises Cesena con su lema: “Vamos por más”, promociona un “Gobierno que escucha, de dialogo y atención directa” obviamente con la intención proselitista hacia sus candidatos (del Gobernador), reafirmando nuestra aseveración que se ha tratado de una elección de estado. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXIX La documental privada consiste en el tomo número 3812 del periódico Tribuna de Los Cabos, de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, en el que se puede observar en su página diez y ocho columnas: “Atendió el Gobernador ciento diez audiencias sobre Procuración de Justicia” una clara prueba de que el Gobernador Leonel Cota Montano permanecía haciendo campaña en Los Cabos para que vieran los electores cuan tan bueno era su gobierno y borrara tres años de olvido en esa materia y, como se lee en la nota, en clara promoción del gobierno del PRD-PT. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXX La documental privada consistente en el periódico La Extra, Sección Los Cabos, de fecha dos de febrero de dos mi dos (un día antes de las elecciones) en donde en primera plana, en foto principal y pie de foto, anuncian la apertura de la biblioteca de San José del Cabo, demostrando claramente que un día antes de la elección, se seguía haciendo campaña a favor del Gobierno PRD-PT. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXXI La documental privada consistente en tomo número 11,145 del diario El Sudcaliforniano, de fecha dos de febrero de dos mil dos, un día antes a las elecciones, en la primera plana de la sección Los Cabos, en donde dice: “hoy entregaran otra remesa de lotes en Colonia Mesa Colorada” en donde describe con nombres como los funcionarios estatales entregaran lotes de terreno a ciudadanos de Cabo San Lucas. Esto concuerda con las testimoniales de ciudadanos que les ofrecieron terrenos a cambio de sus votos e independientemente del uso indebido de los recursos públicos, su publicación significa hacer campaña disfrazada en tiempo no permitidos por la ley. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXXII La documental privada, consistente en la sección de deportes del diario El Sudcaliforniano del día sábado dos de febrero, un día antes de las elecciones, en la contraportada, predonminando los colores de la coalición PRD-PT en los marcos y anuncios, se puede apreciar de manera clara en la foto principal: una final de carreras de caballos y en su ángulo superior derecho, clara y contundentemente un letrero o galardón que dice: vota por, PRD-PT, cruzado, un día antes de las elecciones, en donde no cabe duda de las graves violaciones al marco legal y demostrando que esta elección no fue justa ni equitativa y al conocer que en dicha carrera competían los caballos que dicen son del ciudadano Gobernador y se ofreció la entrada libre, sin menoscabo de que se público propaganda fuera de tiempo, confirman que se trata de una elección de estado. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXXIII La documental privada, consistente en el número 4126, Época III, año XI del periódico El Peninsular, de fecha martes ocho de enero del dos mil dos, en donde, a ocho columnas en su página principal, el Gobernador anuncia: “no habrá más impuestos estatales: LCM”, a manera de proselitismo, el Gobernador trata de garantizar a la población un Estado sin mas cargas impositivas si se continúa apoyando al PRD-PT y, hay que entender lo que al final de la nota en la página tres, el Gobernador manifiesta haciéndose el bueno y atacando a los candidatos de oposición por los señalamientos y propuestas de campaña que se hicieron. La presente prueba tiene relación con la causal de nulidad genérica que se invoca en razón de la imparcialidad y activismo enmprendiodo por varios funcionarios públicos y en especial por el ciudadano Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición PRD-PT.

XXXIV Documental privada consistente en un libro cuyo título es: conspiración para matar a Edith, el cual tienen relación con la campaña difamatoria emprendida han contra de nuestro candidato del municipio de Los Cabos.

Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios de este medio de impugnación.

XXXV Técnica consistente en cuatro casetes de audio numerados del uno al cuatro en las cuales tienen relación directa con la causal de anulación genérica y cuyas descripciones de los mismos quedo plasmada en el capítulo correspondiente del presente recurso, así como dos viedocasetes formato VHS mismos que tienen relación con la causal de anulación genérica.”.

 

QUINTO. El estudio de los motivos de queja esgrimidos por el Partido Acción Nacional, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados aquellos agravios en los que el partido político actor, en esencia, se duele de que en la resolución combatida se transgreden diversos principios electorales, entre ellos el de legalidad, al carecer la sentencia de congruencia, suficiente motivación, fundamentación y exhaustividad, en razón de que, desde el punto de vista del inconforme, la responsable en forma equívoca e infundada no entró al análisis de los hechos y agravios vertidos, así como de las pruebas rendidas.

 

Al respecto, el enjuiciante sostiene que la autoridad responsable no debió establecer o señalar el elemento “frivolidad” para desechar el recurso de inconformidad y tampoco debió declarar la improcedencia basándose en que no medió escrito de protesta.

 

Ahora bien, de la lectura del considerando tercero de la sentencia impugnada, se observa que el tribunal responsable determinó no entrar al análisis de los hechos y agravios que expresó el recurrente al considerarlos frívolos, toda vez que, según la enjuiciada, el inconforme pretendía hacer valer una causal genérica de nulidad que no se encontraba contemplada en la legislación electoral local, estimando además que se actualizaba el supuesto de notoria improcedencia señalado en la fracción VI del artículo 338 del referido ordenamiento.

 

Tal determinación del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, se estima incorrecta, toda vez que, aun en el caso de que fuera cierta la falta de regulación de la causal genérica de nulidad, ello no daría lugar a la improcedencia del recurso de inconformidad por frívolo.

 

En efecto, un recurso en el que se reclame una determinada pretensión basada en una figura jurídica que no consta en el texto de la ley o se desprenda de su simple lectura, como lo es la denominada causal “genérica” de nulidad a que alude el actor, de manera alguna se traduce en que sea frívolo dicho recurso, puesto que, como es sabido, un medio de impugnación es frívolo cuando se promueve sin existir motivo o fundamento para ello, o que en forma evidente no puede alcanzar su objeto, lo que no sucede en la especie, dado que la mera lectura de los hechos y agravios contenidos en la demanda formulada por el Partido Acción Nacional permite observar que van dirigidos a evidenciar la existencia de presuntas violaciones ocurridas antes, durante y con posterioridad a la jornada electoral, con la finalidad de demostrar que en la especie se materializó una causal genérica de nulidad de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, lo cual de ninguna manera implica que tales manifestaciones resulten intrascendentes y carentes de eficacia jurídica a grado tal que deban desecharse.

 

Asimismo, la lectura del artículo 338 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pone en evidencia que las causas de improcedencia ahí contempladas necesariamente deben actualizarse de manera manifiesta e indudable, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desviar su contenido, toda vez que el precepto utiliza expresiones como “evidentemente frívolos”, “notoria improcedencia” y “desechados de plano”, las que denotan la naturaleza extrema e indubitable. Consecuentemente, si para llegar a la determinación de que el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora enjuiciante resultaba frívolo, la responsable tuvo que recurrir a una lectura y análisis de la normatividad electoral, así como a ejercicios de interpretación (pues sólo una vez realizados éstos se entiende su afirmación consistente en que la causal genérica de nulidad no es posible deducirla de la interpretación de la ley), entonces es indudable que la supuesta causa de improcedencia no era evidente, además que la pretensión en comento ni siquiera resultaba frívola, pues si para llegar a calificar de este modo a los hechos y agravios expuestos era necesario verificar si la causa petendi encontraba sustento jurídico, entonces debe concluirse que lo solicitado no reviste tal carácter, pues la respuesta dependía, en todo caso, del examen de cuestiones substanciales, lo que en sí mismo denota que no se está en presencia de un medio de impugnación ligero, pueril, superficial, anodino, o que de manera evidente no pueda alcanzar su objeto.

 

Por estas razones, el citado tribunal local estaba obligado a cumplir con el principio de exhaustividad que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales, como en el caso ocurrió, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su consideración y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones emitidas por todo órgano jurisdiccional electoral, lo cual en la especie no aconteció, pues el tribunal local, se limitó a desestimar la causal genérica de nulidad aducida por el partido político actor, sobre la base de que era frívola e improcedente al no estar contemplada en los ordenamientos electorales de la Entidad Federativa, pero sin analizar todos los argumentos y razonamientos contenidos en los agravios del recurso de inconformidad y, en su caso, valorar las pruebas aportadas, lo cual se traduce en la omisión de los requisitos indispensables para emitir una resolución en la que se pronunciara sobre la procedencia o no de las pretensiones del ahora enjuiciante.

 

 Sirven de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia y la tesis relevante emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas bajo el rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE” y “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” visibles en los suplementos de la Revista Justicia Electoral, número 5, año 2002, páginas 16 y 17, y número 1, año 1997, página 42, respectivamente, las cuales a continuación se reproducen:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Lo expuesto cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que el artículo 343, fracciones III y IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, contempla la exigencia de que la autoridad jurisdiccional resuelva, entre otros, el recurso de inconformidad tomando en cuenta los preceptos que resulten aplicables a los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como también de deducir los agravios de tales hechos, aun cuando se expresen deficientemente, resolviendo con los elementos que obren en el expediente.

 

De esta manera, si la responsable se limitó a desestimar los hechos y agravios relacionados con lo que el entonces recurrente denominó “causal genérica de nulidad”, por considerar que ésta no se encuentra contemplada en la legislación electoral aplicable, sin detenerse a analizar si lo expuesto por el partido inconforme podría configurar alguna irregularidad de las tipificadas expresamente como invalidantes y, de ser así, si éstas se encontraban o no acreditadas en autos, la violación al principio de exhaustividad se torna aún más manifiesta.

 

 En cuanto a la improcedencia basada en la falta de requisitos del escrito de protesta, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, la autoridad responsable apreció que el referido escrito no reúne los extremos que para su validez y aceptación señala la ley, porque incumple con el señalamiento previsto en las fracciones IV y V de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, respecto a la descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral y la identificación individual de cada una de las casillas que se pretende impugnar, por lo cual, el tribunal enjuiciado estimó que no se satisfizo el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad consistente, precisamente, en la presentación del escrito de protesta.

 

 Las consideraciones de la responsable resultan erróneas de acuerdo con lo siguiente.

 

Los artículos 17, 41, base cuarta y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese orden, estatuyen:

 

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.— Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.— Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.— La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(...).

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.— En materia Electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

“El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.— Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...).

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(...).

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten in variablemente al principio de legalidad”.

 

Por su parte, el numeral 20 de la Constitución del Estado de Baja California Sur, dispone:

 

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.— Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.— Queda prohibida la pena de muerte y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad.— El Gobierno del Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores”.

 

Finalmente, los ordinales 323 y 338, fracción VI de la Ley Electoral de Baja California Sur, respectivamente, señalan:

 

“El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad.— No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 264, o se haga valer la causal de nulidad señalada en las fracciones I y V del artículo 310, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos principios, de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, de cómputo de la circunscripción plurinominal y de cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.— El escrito de protesta deberá contener:

I.                    El partido político que lo presenta;

II.                 La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III.              La elección que se protesta;

IV.              La descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral;

V.                 Cuando se presente ante el Comité Distrital o Municipal Electoral correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se pretende impugnar; y,

VI.              El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta.

El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de la casilla, o bien por el representante general al término del escrutinio y cómputo. También podrá presentarse hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Comité Distrital p Municipal electoral correspondiente, por el representante del partido acreditado antes éstos.— De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla u órgano electoral, asentando en las copias de los escritos que presenten los partidos políticos la fecha y hora de recibido”.

“El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta ley.— En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

(...).

VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que esta ley señala para que proceda el recurso de inconformidad”.

 

De dichos preceptos, en lo que interesa, se desprende:

 

1. Que, según el artículo 17 constitucional y el correspondiente de la Carta Fundamental de la citada Entidad Federativa, la administración de la justicia debe ser completa, pronta e imparcial.

 

2. Que existen medios de impugnación en materia electoral que garantizan la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales de carácter administrativo.

 

3. Que los Estados estarán facultados para fijar en su ámbito territorial el sistema de tales medios de defensa;

 

4. Que en el caso particular, la legislación electoral de Baja California Sur contempla la interposición de un escrito de protesta previo a la promoción del recurso de inconformidad.

 

5. Que dicho libelo de protesta debe contener los requisitos que prevé el numeral 323 de tal ley.

6. Que la omisión en la presentación del referido escrito, o bien, la insatisfacción de los requerimientos que éste debe contener, merece el desechamiento del recurso de inconformidad.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-041/99, SUP-JRC-127/99 y SUP-JRC-165/99, ha estimado que las legislaciones electorales locales que, como en la especie, establezcan como requisito de procedibilidad para acceder al medio ordinario de defensa que corresponda en materia electoral, la presentación previa de escritos de protesta, atenta contra el principio de expeditez de la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.

 

El anterior criterio originó la tesis de jurisprudencia J.06/99, publicada en las páginas 14 y 15 del Suplemento 3 de la revista “Justicia Electoral”, que dice:

 

“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXEGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata”.

 

En las relatadas condiciones, según se vio, la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad, frena o entorpece la rápida impartición de la administración de justicia; de suerte que la presentación de tales escritos debe considerarse meramente optativa y de ninguna manera forzosa, de suerte que lo estimado por la responsable sea inexacto por cuanto a que, contrario a su aseveración, el recurrente no tiene la ineludible obligación de presentarlos, como requerimiento previo para la procedencia del recurso de inconformidad.

 

Por esta misma razón, no puede estimarse que cuando se presentan los escritos de protesta, éstos deban reunir todos los requisitos legales, para que proceda la admisión de la inconformidad. De ahí que, si el tribunal de origen desechó el recurso de inconformidad aduciendo que el escrito de protesta carecía de la relación de hechos que prevé la fracción IV y de la individualización de las casillas establecida en la fracción V, ambas del artículo 323 antes trasunto, es claro que dejó de aplicar la jurisprudencia invocada; por tanto, su actuar vulnera lo dispuesto por el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en la medida que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral para las Salas de éste, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales.

 

En ese orden de ideas, tomando en cuenta que los motivos de queja aducidos por el Partido Acción Nacional han resultado sustancialmente fundados lo procedente es dejar insubsistente la resolución reclamada en la parte conducente y, en virtud de que, según lo dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los ayuntamientos de dicha Entidad Federativa deben entrar en funciones el día treinta de abril de dos mil dos, a fin de reparar la violación reclamada, esta Sala Superior se avoca al estudio de los agravios vertidos en el recurso de inconformidad con plenitud de jurisdicción, en acatamiento a lo que dispone el artículo 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto con excepción de los agravios relativos a la impugnación que se presentó “ad cautelam” respecto de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mismo que sí fue analizado por la autoridad responsable y sobre cuya determinación, en principio, no existe controversia, dado que si se llegare a anular votación recibida en una o varias casillas, ello obligaría a recomponer el cómputo respectivo y a realizar los ejercicios necesarios para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

En primer término se entrará al estudio de los agravios relacionados con lo que el actor denomina “causa genérica de nulidad”, para posteriormente, analizar los motivos de queja relativos a las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Son infundados aquellos agravios en los que el Partido Acción Nacional se queja, en esencia, de la falta de equidad por parte del Gobierno del Estado de Baja California Sur y del VII Ayuntamiento de los Cabos, de esa misma Entidad Federativa, con la complacencia de las autoridades electorales, y en particular del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, circunstancias que, desde el punto de vista del inconforme, incidieron en la intención del voto de los electores del mencionado municipio, hechos en los que sustenta su pretensión de que se anule la elección en cuestión por considerar que se actualiza lo que denomina “causal genérica de nulidad”.

Lo infundado de estos motivos de queja deviene de que, con las pruebas aportadas por el inconforme, no se acreditan los hechos que considera como constitutivos de una actuación inequitativa del Gobernador del Estado de Baja California Sur y del Presidente Municipal de los Cabos, de esa Entidad Federativa.

 

El recurrente aseveró que con fecha dos de enero de dos mil dos se presentó un oficio suscrito por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, mediante el cual se solicitó al Consejo General que se hiciera una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipales, para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral y en el propio día de la elección; asimismo, en su demanda relata que tal solicitud fue acordada por unanimidad por parte del Consejo General y que fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el estatal, pero que, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas, lo cual, desde la perspectiva del accionante, fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciendo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y municipio.

 

Pretendiendo evidenciar la magnitud de la difusión que el impugnante aseveró se había realizado, elaboró dos cuadros esquemáticos y una relación de notas periodísticas, mismos que a continuación se insertan para una mayor claridad:

 

NOMBRE DEL PERIÓDICO

COLUMNA

DÍA DE PUBLICACIÓN

SECCIÓN

PÁGINA

El Sudcaliforniano

Respuesta a opositores

Giras y obras permanentes: Leonel Cota Montaño.

“Es ilógico pedir que la administración se paralice, sólo porque se da un proceso electoral”, afirma el gobernador.

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

El gobierno trabaja para el pueblo, no para promocionar candidatos: Leonel Cota Montaño. Las campañas sólo corresponden a partidos, indica.

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

La obra pública se realiza en el Estado sin distingos partidistas: Leonel Cota.

Enero 6 de 2002

A

3

La Extra

DIF Cumple una vez más con la niñez Sudcaliforniana

Entregó juguetes a los niños en el festival “día de reyes”

Enero 6 de 2002

A

5

El Peninsular

Festejos de reyes del DIF

Dedicado a los seres más importantes, nuestros niños: Araceli Cárdenas.

Con la presentación de programa artístico se sortearon atractivos regalos.

Enero 6 de 2002

Primera

1 y 5

El Peninsular

Seguirá la entrega de obras. Fuera de contexto las críticas de los Partidos: Leonel Cota Montaño.

El IEE no puede obligarnos a dejar de trabajar, dijo.

El trabajo ha sido permanente no en época electoral.

Enero 6 de 2002

Primera

3

El Sudcaliforniano

Equipo y material para Hospital General.

Más de 5 millones de pesos a salud.

Beneficiará a más de 40 mil personas que utilizan los servicios de salud: Leonel Cota Montaño.

Mejorará el nivel técnico en el área de cirugía, ortopedia y tejidos.

Enero 7 de 2002

A

1

Reportaje

Pavimentó el Gobierno la Márquez de León, 5 millones 620 mil 394 pesos de inversión.

Enero 7 de 2002

Única

1

Reportaje

Gráfica. Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado y el Alcalde Alfredo Porras Domínguez, mostraron nuevamente estar del lado del pueblo y a pesar de las críticas infundadas de los partidos políticos, se comprometieron a seguir entregando obra pública en todo el Estado, muchas personas encuestadas dijeron que las autoridades emanadas del PRD-PT han trabajado todos los días del año y no tienen porque dejarlo de hacer ante la cercanía de una elección estatal.

Enero 7 de 2002

Única

2

Reportaje

Todosanteños recibieron obras sociales de parte del Gobernador.

Enero 7 de 2002

Única

6

Reportaje

Leonel Cota Montaño y Narciso Agundez Montaño pusieron en marcha otra obra de pavimentación en San Lucas.

Enero 7 de 2002

Única

6

Reportaje

El Gobernador Leonel Cota Montaño inauguró obras de electrificación en las colonias los Cangrejos y Mesa Colorada.

La inversión representó una inversión superior a 11 millones de pesos y será de beneficio para más de 5 mil familias que habitan estas colonias.

Enero 7 de 2002

Única

7

Reportaje

300 familias damnificadas ya tienen terrenos.

El Gobernador Leonel Cota Montaño, acompañado por el presidente municipal Narciso Agúndez Montaño, puso al servicio de las Colonias Lomas del Sol un parque recreativo y deportivo, y entregó los primeros 300 lotes de terreno a familias afectadas por el huracán Juliette.

Enero 7 de 2002

Única

7

El Sudcaliforniano

En este mes de enero queda comunicado San José de la Noria- Agua Verde, para ser inaugurada por Francisco Javier Obregón Espinoza y el ejecutivo estatal Leonel Cota.

Cumplen autoridades al rehabilitar la carretera a López Mateos.

Gracias al fuerte apoyo del gobernador del estado Leonel E. Cota Montaño y del Presidente Municipal Francisco Javier Obregón Espinoza.

Enero 8 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Con recursos propios del gobierno.

Será terminada la Torre del Salvatierra.

No podemos esperar a contar con presupuesto federal: Leonel Cota Montaño.

Enero 9 de 2002

Primera

5

La Extra

Este año, el nuevo Palacio Municipal: Leonel Cota Montaño.

El Gobernador del Estado, anunció ayer el inicio de construcción del nuevo edificio de la Presidencia Municipal de La Paz.

Enero 9 de 2002

A

1 y 6

La Extra

El DIF Estatal, más allá del cumplimiento.

Otorgan becas académicas, protección a menores y ancianos, brindan cocinas populares y créditos a micro empresas, así como asesorías jurídicas.

Enero 9 de 2002

A

9

El Peninsular

El Gobernador Leonel Cota Montaño, responde a los partidos políticos:

Clara la función del gobierno.

No necesitamos procesos electorales para responder a la ciudadanía.

En nuestro tiempo libre, tenemos todo el derecho de participar en diversas actividades, como la política.

Enero 12 de 2002

Primera

1 y 4

La Extra

Una vez más el DIF Estatal cumple con la niñez de La Paz.

Gráfica. La Sra. Araceli Cárdenas de Cota entregó el primer premio en cada uno de los festivales del día de reyes que se llevaron a cabo en las colonias populares Solidaridad, 20 de Noviembre y Navarro Rubio que organizó el DIF Estatal.

Enero 12 de 2002

A

5

La Extra

El Gobernador Leonel Cota Montaño entregará un autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Enero 12 de 2002

A

5

El Sudcaliforniano

El hospital general ya cuenta con ultrasonido en urgencias gracias al apoyo e interés que ha tenido el gobierno de Leonel E. Cota Montaño.

Enero 12 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Extraordinario apoyo otorgará el Gobierno Estatal UABCS.

El Ejecutivo Estatal Lic. Leonel Cota Montaño, tomó la decisión de realizar un histórico aumento en materia de crecimiento a favor de la UABCS. Con anterioridad el apoyo del Gobierno Estatal era de 15% por cada peso que pone el federal.

Por cada peso de la federación, pondrá otro el estatal.

Enero 13 de 2002

Primera

5

La Extra

Gobierno Estatal fortalece a la UABCS.

El apoyo que brinda el jefe del Ejecutiva Estatal es histórico.

Gráfica. Las autoridades de la Universidad Autónoma local, señalan que el apoyo que ha brindado el gobierno de Leonel Cota Montaño, es histórico.

Enero 13 de 2002

A

1

El Peninsular

Leonel Cota Montaño entrega autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Ofrece Leonel Cota Montaño seguir respaldando a la juventud.

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó ayer un autobús a la Directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, y dijo continuará respaldando a las instituciones que atienden a los jóvenes.

Enero 15 de 2002

Primera

4

La Extra

Leonel Cota Montaño respalda con hechos a instituciones que se dedican a promover la educación.

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó a Laura González un autobús para el ISJ. La acompañaron el alcalde de La Paz, el secretario de educación, Víctor Castro y Laura Gónzalez.

Enero 15 de 2002

A

1 y 6

El Peninsular

Ofrece Gobernador audiencia sobre la procuración de justicia.

Más de setenta asuntos serán atendidos entre ellos el caso del ex­­­­­­­-subdelegado de las Cuevas.

El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia ofrecerán audiencias públicas para atender a ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 16 de 2002

Los Cabos

VII

La Extra

Reitera Leonel Cota Montaño no suspender entrega de obras por las elecciones de febrero 3.

“... El Ejecutivo Estatal Leonel Cota Montaño aseguró que no suspenderá la entrega de obras previo a las elecciones, porque se perdería el ritmo de trabajo ante la proximidad de su tercer informe de gobierno...”.

Enero 16 de 2002

A

1 y 6

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por Comondú.

Por primera vez visita los invernaderos de Comondú y varias comunidades.

Enero 16 de 2002

Comondú

1

El Forjador

Inician hoy el pago de las becas.

“... una veintena de personas y grupos que se hicieron acreedores a un estímulo económico dentro del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, así lo dio a conocer el Instituto Sudcaliforniano de Cultura...”

Enero 16 de 2002

Única

1 y 6

El Peninsular

En gira de trabajo el Gobernador Leonel Cota Montaño, entregará obras en Comondú y Loreto, de pavimentación de calles y también concederá audiencias públicas.

“El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, llevará a cabo este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, donde entregará a los vecinos obras realizadas de manera conjunta con la comunidad y autoridades, y supervisará e iniciará además otras que llevan el mismo propósito de beneficio común, informó el Coordinador General de Comunicación Social, Juan Antonio Flores Ojeda.

Enero 17 de 2002

Primera

1 y 3

El Peninsular

Intensa jornada de audiencias ofreció Leonel Cota Montaño, atendió 104 ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 17 de 2002

Los Cabos

I y IV

La Extra

Gráfica. “El Gobernador Leonel Cota Montaño puso en marcha la remodelación de que fue objeto la cancha Manuel Gómez Jiménez.”

Enero 17 de 2002.

A

3

La Extra

Más de 60 mdp ejerció el DIF en el 2001.

Seguirán fortaleciendo los apoyos a familias de escasos recursos.

Despensas, cocinas populares y becas; lo más requerido.

Enero 17 de 2002

A

9

La Extra

Más de 100 personas acudieron al Palacio Municipal para plantear sus problemas, en materia de procuración y administración de justicia, al Gobernador Leonel Cota Montaño.

Enero 17 de 2002

B Los Cabos

1

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por el Municipio de Comondú.

“Leonel Cota Montaño llevará, este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en la cual entregará a los vecinos obras realizadas con el trabajo de la comunidad y sus autoridades y supervisará o iniciará otras que llevan el mismo propósito de beneficio común.

Enero 17 de 2002

Comondú

1

 

Fuente

Información / periodista

7 de Diciembre

          La Extra. Secc. Primera. P. 9 A

Candidatos de PRD-PT tiene buena oportunidad de ganar: Leonel Cota

En una entrevista que dio el gobernador Leonel Cota, Consideró que a pesar de los riesgos normales de una elección los candidatos de la coalición tienen una buena oportunidad de obtener el triunfo en los comicios del próximo 3 de febrero. Aclaró que como perredista pidió a sus compañeros de partido que participan en las candidaturas, que trabajen con la gente, que recorran los domicilios para que den a conocer sus propuestas y conozcan las inquietudes de los ciudadanos. / (Raymundo León Verde).

18 de Diciembre

 

          Noticiero Pulso del Mundo Canal 10 (19:00 hrs.)

El gobernador del Estado de BCS dijo “que no dejará de trabajar por motivo de proceso electoral, que él seguirá como siempre apoyando a la ciudadanía y que no tiene nada de malo porque es su trabajo”. / (Jesús Taylor Martínez).

3 de Enero

La Extra. Primera Plana

Mi candidato por La Paz es Víctor Guluarte: Leonel.

“Los candidatos de la coalición PRD-PT, son los candidatos de Leonel y para La Paz, Víctor Guluarte es mi gallo”, así respondió ayer el gobernador del Estado Lic. Leonel Cota Montaño, a pregunta de un reportero a 30 días de las elecciones para elegir presidentes y renovar el Congreso del Estado. / (Francisco Javier Sandoval).

5 de Enero

El Sudcaliforniano.

Primera Plana

Giras y obras permanentes: LCM

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, expresó que no suspenderá la entrega de obras públicas, ni el desarrollo de programas de beneficio social, ya que esto ha sido una constante de la presente administración. / (Antonio Alcántar L.)

7 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. II

Más de 5 millones de pesos a salud

Leonel Cota Montaño jefe del ejecutivo Estatal, dijo que con la inversión de 5 millones 350 mil pesos, la jurisdicción sanitaria del municipio de Los Cabos que recibirá sin precedentes, beneficiará a más de 40 mil personas y consideró que está cumpliendo con el desarrollo de programas y acciones sociales, lo que demuestra que su administración trabaja para beneficio de toda la gente, no para determinado candidato ni partido. / (Sin autor).

9 de Enero

          La Extra. Primera Plana

Este año, el nuevo palacio municipal : LCM

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, anunció ayer el inicio de la construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de La Paz. / (Francisco Sandoval).

11 de Enero

          La Extra. Secc. Los Cabos. P. 2

Entregará material deportivo a escuelas

El gobernador Leonel Cota Montaño y el secretario de educación harán entrega de material deportivo a todas las escuelas de educación básica en el Estado. / (Enrique Valenzuela).

12 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. 1

Se reunirá gobernador con ejidatarios de San José

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, se reunirá con la base ejidal de San José del Cabo para definir la forma en que se otorgarán terrenos donde se construirá el libramiento carretero de 20 kilómetros con miras a la reunión del APEC. / (Manuel Espinoza).

          La Extra. Secc. Primera. P. 5

El gobernador entregará autobús al ISJ

El gobernador del Estado, Leonel Cota Montaño, el próximo lunes 14 entregará un autobús para el transporte de los jóvenes sudcalifornianos que participen en los distintos programas de ese instituto. / (Sin autor).

14 de Enero

          Calisureño. Secc. Primera. P. 8

Impedirán cenecistas que el gobernador inaugure obras de Las Pocitas

El dirigente de la confederación Nacional Campesina en el Estado de BCS, Javier Romero Jordán y el comisionado ejidal de la comunidad de San Hilario, rechazaron la actitud del gobernador que con fines netamente electorales pretende inaugurar la obra del acueducto San Hilario-Las Pocitas, el próximo martes del presente. / (Antonio Chávez).

15 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A

Entregó Leonel Cota Montaño autobús al ISJ

El mandatario estatal hizo entrega de un autobús a la directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, Laura Elsa González Villalobos, mismo que se destinará a prácticas de campo y labor social. / (Sin autor).

17 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Comondú p. 1

Gira LCM por Comundú

Este fin de semana el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, realizará una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en donde entregará a los vecinos obras de pavimentación, repavimentación, alumbrado público, drenaje y un proyecto de la unidad deportiva, así como materiales y equipo a una escuela secundaria. / (Sin autor).

18 de Enero

          La Extra y El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. P. 1

Importantes apoyos entregó el gobernador en Comondú

Leonel Cota Montaño, entregó importantes obras de beneficio social durante su gira por el municipio de Comondú entre las cuales se encuentran la ampliación a cuatro carriles un tramo de la carretera Transpeninsular, teniendo un costo aproximado de 40 millones de pesos y puso en funcionamiento el camino al ejido Ley Federal de Aguas No. 5 cuya pavimentación se realizó con recursos del orden de los 6 millones 656 mil pesos. / (Sin autor).

          El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5

Confirman visita de Leonel Cota

Quedo confirmada la visita del gobernador Leonel Cota a las instalaciones del centro de salud de Santa Rosalía, para hacer entrega de una ambulancia y equipo médico y por la tarde dará el banderazo a los trabajos de reencarpetado al tramo de la carretera Transpeninsular.

21 de enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2

Recorrerá diversos sectores de la ciudad, el gobernador

Este día, el gobernador Leonel Cota Montaño, realizará una serie de recorridos por diversos sectores de La Paz, en donde se llevaron a cabo obras, entre las que destacan el reencarpetado de diversos cruceros, así como obras de pavimentación . / (Sin autor).

          El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5

Entrega el gobernador del Estado equipo médico al hospital general de Santa Rosalía

En reciente gira de trabajo por el municipio de Mulegé, el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hizo entrega de un equipo de ultrasonido, anestesia y una ambulancia. Así mismo entregó al cuerpo de bomberos de Santa Rosalía una pipa equipada. / (Ofelia Peralta Aguilar).

25 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 7 A

Realizó gira de trabajo por diversas comunidades

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, en una gira de trabajo por las comunidades del Carrizal, La Trinidad y Álvaro Obregón, hizo entrega de material a una escuela y presentó proyectos para el mejoramiento de instalaciones. / (Sin autor).

26 de Enero

          El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A

El gobernador dio banderazo al inicio de las obras de construcción a la UABCS

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, dio el banderazo de inicio a las obras de acceso a la universidad con una inversión total de un millón 685 mil 371 pesos, siendo estas obras, la construcción de una glorieta, barda de acceso, muro emblemático, señalización, semáforos y la rehabilitación de 900 metros de banqueta. / (Minerva Simeón).

2 de Febrero

          El Sudcaliforniano y El Peninsular. Primera Plana

5.2 millones de pesos en equipo para el hospital Salvatierra

El gobernador del Estado, Leonel Cota, entregó equipo de tecnología de punta y una planta de luz al hospital Salvatierra con recursos provenientes de los 10 millones remanentes del IEE y que el congreso local canalizó al rubro de salud.

 

 

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 26 de enero del 2002

Página: 1/A

Nota: Establecen compromiso de atender a maestros cabeños.

Sorpresiva atención a maestros a ocho días de la elección.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 26 de enero del 2002

Página: 2/A

Nota: Gobernador dio el banderazo de inicio de las obras de construcción y de acceso a la Universidad de Baja California Sur.

Denota la promoción partidista en todos los ámbitos electorales del Estado.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 27 de enero del 2002

Página: 3/A

Nota: Exponen maestros necesidades a Ulises y Druk

Aparentando solicitudes del magisterio de Cabo San Lucas, se organizaron reuniones para realizar ofertas a escasos días de las elecciones.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 28 de enero del 2002

Página 1/A y 3/A

Nota: 1/A. Deberán colonos desalojar Lagunitas I y II. 3/A. Temen ser desalojadas 30 familias de los Cangrejos, esperan respuesta de autoridades.

Como parte de la campaña de intimidación dirigida a la ciudadanía de Cabo San Lucas, por ser bastión panista.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 29 de enero del 2002

Página: 1 (uno)

Nota: Poca respuesta de funcionarios a entregar unidades oficiales.

Fueron usadas unidades oficiales el día de la elección esta nota demuestra que sólo 7% de las unidades quedan en resguardo.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 23 de diciembre del 2001

Página: I y III

Para derechohabientes del infonavit, compromete terrenos el ejecutivo.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 19 de noviembre de 2001

Página: I y III

Nota: Desesperado alcalde asume actitudes revanchistas.

Diario: El Tribuna

Sección: Suplemento especial

Fecha: 5 de enero del 2002

Página: Total

Nota: Un gobierno que escucha, de dialogo y atención directa.

Intensa campaña proselitista a menos de un mes de las elecciones.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 22 de diciembre del 2001

Página: I y IV

Nota: Inicia gira de trabajo importantes obras entrega Leonel Cota Montaño.

Inaugura una obra jardín de niños en la colonia Lagunitas Premier, en donde posteriormente son amenazados los vecinos de desalojo por ser zona de riesgo.

Ver: Tribuna

Fecha: 29 de enero del 2002

Páginas: primera plana y 4

Nota: Zona de riesgo, inminente la desocupación de Lagunitas I, II y Premier.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 13 de enero del 2002

Página: 4 primera sección

Nota: Realiza el gobierno programa de basificación.

El oficial mayor del gobierno del estado profesor Rogelio Martínez Santillán, señaló que durante el primer trimestre del presente año se llevará a cabo la gasificación de más trabajadores con más de seis años de servicios públicos, esto en coordinación con el sindicato de burócratas, el cual tiene todo el presente mes para analizar los posibles beneficios de este programa.

Por otro lado se indicó que el pasado jueves diez del presente mes se llevó a cabo el pago de la segunda parte del aguinaldo, por lo que el gobierno erogó 6,300,000.00 pesos, a un total de 3579 burócratas.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 13 de enero del 2002

Página: Primera Sección 5

Nota: Extraordinario apoyo otorgará el gobierno a la Universidad Autónoma de Baja California Sur.

El ejecutivo estatal, el licenciado Leonel Cota Montaño tomó la decisión de realizar un histórico aumento de material de crecimiento, con anterioridad el apoyo del gobierno estatal era de 15% por cada peso que pone el Gobierno Federal.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 13 de enero del 2002

Página: Primera Sección 10

Nota: Entrega L.C.M. autobús a el ISJ.

A fin de dar facilidad para que los jóvenes participen en las diferentes actividades que llevan a cabo el Instituto Californiano de la Juventud (ISJ) mañana lunes el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hará entrega de un autobús para transporte.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 28 de enero del 2002

Página: Los Cabos III

Nota: Peligrosa intromisión de LCM.

Sin escrúpulos hace campaña abierta para los candidatos coaligados, evidenciando temor ante la inminente.

Diario: Sudcaliforniano

Sección: Los Cabos

Fecha: 31 de enero del 2002

Página: 1ª, 2ª, 3ª

Nota: Problemática magisterial insostenible.

Ignorando al gremio de los maestros por muchos años, tiene la primera plática unos días antes de la elección.

Diario: El Peninsular

Sección: Los Cabos

Fecha: 31 de enero del 2002

Página: I y III

Nota: En reunión con el gobernador exponen maestros demandas laborales.

 

Respecto de tales manifestaciones, el impugnante aportó como elementos de convicción diversos ejemplares de los periódicos “El Peninsular”, “Tribuna de los Cabos”, “El Sudcaliforniano”, “La Extra” y “El Calisureño”, dando un total de sesenta y cinco, advirtiéndose que el accionante omitió exhibir las publicaciones en donde dice se contienen las notas supuestamente aparecidas en: “reportaje” del día siete de enero de dos mil dos; “El Sudcaliforniano” de los días doce, quince, dieciocho (respecto de la sección Santa Rosalía) y veinticinco de enero de dos mil dos; “El Forjador” del dieciséis de enero de dos mil dos; “La Extra” de los días siete de diciembre de dos mil uno, tres, once y trece de enero de dos mil dos; y “El Calisureño” del catorce de enero de dos mil dos.

 

Ahora bien, de las sesenta y cinco publicaciones, veinticinco no tienen relación con los hechos narrados por el inconforme, siendo las siguientes, según las etiquetas de identificación que se les asignó en el expediente TEE-RI-024/2002.

 

Las enumeradas del 6 al 12, 36 al 39 y 42, que se refieren a publicaciones del diario “Tribuna de Los Cabos”, de fechas veintiuno y veintidós de diciembre de dos mil uno; diecisiete, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de enero, primero y dos de febrero de dos mil dos.

 

Las identificadas con los números 22, 24, 25, 27, 28, 30 y 31, consistentes en publicaciones del diario “El Peninsular”, del diecinueve, veintiséis, veintisiete, veintinueve y treinta de enero, primero y tres de febrero de dos mil dos, respectivamente.

 

Las señaladas como 33, 34 y 35, correspondientes a publicaciones del diario “Calisureño”, de los días tres, siete y ocho de enero de dos mil dos.

 

Así como, las enlistadas con los números 49, 54 y 56, relativas a publicaciones del diario “El Sudcaliforniano”, del veintidós y treinta de enero, y primero de febrero de dos mil dos.

 

En tal virtud, si en relación con estas veinticinco publicaciones el accionante no señaló hecho alguno que se vinculara con las notas periodísticas aparecidas en citados diarios, tales probanzas resultan inconducentes, siendo innecesario su estudio, pues acorde con lo dispuesto en los artículos 353, 354, 355, 358 y 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la finalidad de las pruebas es comprobar los hechos controvertidos, en este caso los afirmados por el recurrente, de manera que si no hay hechos que se relacionen con ellas las pruebas son impertinentes.

 

En cuanto a las restantes cuarenta publicaciones, esta Sala Superior estima que son insuficientes para tener por demostrada la alegada violación al principio de equidad por parte del Gobierno del Estado de Baja California Sur y del Gobierno Municipal de Los Cabos, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su artículo 357, prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Por su parte, el artículo 358, párrafo segundo, de la legislación electoral estatal, señala que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando, a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En el caso a estudio, los cuarenta documentos en cuestión consisten en determinadas publicaciones de los periódicos “El Sudcaliforniano”, “La Extra”, “El Peninsular” y “Tribuna de los Cabos”, relativas a distintas fechas, de manera que, por la propia naturaleza de esos elementos de convición y atendiendo a los principios y reglas referidos, lo más que podrían acreditar sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.

 

Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

 Tampoco debe perderse de vista que en ejercicio de la libertad de expresión e independientemente de los juicios morales o sociales que pudieran emitirse, resulta lícito que los editores de periódicos y revistas defiendan determinadas opiniones e intereses, partidistas o no, y que desatiendan o combatan otras, siempre que no se trate de un medio de comunicación de titularidad pública que hubiese inobservado el principio de neutralidad a que está obligado el Estado y sus órganos, así como que no se ataque a la moral, la paz pública, los derechos de tercero, la vida privada, ni se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

 

Debe resaltarse también el hecho de que, si bien existen un conjunto de actividades atribuidas al titular del Ejecutivo estatal, así como de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y, en menor grado, de otras autoridades administrativas, en donde se puede apreciar la realización de determinadas conductas, tales como, giras de trabajo, audiencias, entrevistas, entrega de obra publica, de asistencia social y de salubridad, de apoyos a educación y bibliotecas, reuniones de trabajo y diversos actos protocolarios, éstas, en ningún momento violentan disposición legal alguna, puesto que, en las diversas normas jurídicas vigentes en la Entidad Federativa de que se trata, no se contiene prohibición al respecto.

 

Además, de la revisión de las notas periodísticas en que se atribuyen declaraciones al Gobernador del Estado de Baja California Sur, en ellas se refiere simplemente a que no dejaría de trabajar ni suspender la entrega de obras, considerando que era ilógico pedir que se paralice la administración por el hecho de que se dé un proceso electoral; asimismo, se advierte que el citado funcionario estatal parte de la idea de que no se está promocionando candidatos y que el trabajo se realiza sin distingos partidistas, pues, según su apreciación, lo realiza para beneficio de toda la gente y no para determinado candidato ni partido, aunado a que de ninguna de las notas citadas se desprende algún mensaje dirigido a invitar a los ciudadanos a votar por algún partido político o que dejen de hacerlo para propiciar el abstencionismo.

 

En otro aspecto, la supuesta similitud entre la publicidad del VII Ayuntamiento de Los Cabos y la propaganda de la Coalición Democrática y del Trabajo, basada simplemente en la tipología empleada en las frases “Vamos por más” y “Los Cabos es más”, de ninguna manera resulta suficiente para demostrar que se debió a una actividad concertada entre el mencionado ayuntamiento y la coalición a efecto de influir en el electorado, es decir, que hayan sido diseñadas para complementarse, de manera que los ciudadanos no pudieran distinguir entre la publicidad gubernamental y la de la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y mucho menos se encuentra acreditado que ello se hubiera traducido en la inducción al voto en beneficio de esos institutos políticos coaligados.

 

Por lo que se refiere a la entrevista que el actor dice fue transmitida en el programa “Amanecer en Los Cabos”, en la radiodifusora “Cabo Mil”, el audiocassete que aporta el inconforme, no puede tener valor probatorio pleno, dado que, en términos de lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por su carácter de prueba técnica, tendría que estar adminiculada con otros elementos probatorios para alcanzar dicho valor pleno, lo cual en la especie no acontece, pues el referido audiocassete es la única probanza exhibida en relación con ese hecho.

 

En este mismo sentido, del contenido de la audiocinta no se desprende que efectivamente la entrevista en cuestión haya sido verdaderamente difundida por alguna radiodifusora, puesto que no existe identificación de la estación de radio, ni el día de su emisión y tampoco algunos otros elementos que ordinariamente se dan en las transmisiones de programas radiofónicos como son anuncios de publicidad, llamadas telefónicas, etc., aunado a que no existe algún dato que permita saber cual fue el impacto que ese programa pudo producir, ya que no se sabe cual fue el alcance de su difusión. En adición a estas circunstancias cabe señalar que este tipo de probanza tiene una reducida eficacia probatoria debido a la relativa facilidad que existe para su confección y, por el contrario, dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable su falsificación o alteración, lo que constituye un obstáculo para concederles plena eficacia probatoria, a menos que, como ya se dijo, estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

 

Por la misma razón, es decir, la falta de adminiculación con otros elementos de convicción, los restantes audiocasetes también carecen de valor probatorio pleno, aunado a que el propio actor señala que las críticas al Partido Acción Nacional están dirigidas a los candidatos a diputados de ese instituto político y no se refieren a la elección de ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur.

 

Asimismo, de las propias manifestaciones del inconforme se observa que éste atribuye a los reporteros y entrevistadores Alonso Álvarez y Armando Figaredo, a través de una pregunta formulada a Manuel Ochoa candidato a diputado por el Partido Verde Ecologista de México y a la entrevista del senador Enrique Jackson del Partido Revolucionario Institucional, la supuesta actitud tendenciosa en contra de los candidatos del Partido Acción Nacional, y no a intervenciones de funcionarios del Gobierno del Estado o del municipio de Los Cabos, de manera que, en todo caso, con estos medios de convicción no se acreditaría la afirmación del recurrente respecto a la falta de equidad en la actuación del Gobernador y Presidente Municipal. En cuanto a la declaración que se atribuye a Leonel Cota Montaño, Gobernador del Estado, respecto a la construcción del muelle-crucero, de la misma no se desprende alguna referencia de la que se pueda colegir una intención de obtener un beneficio para los candidatos de la coalición Democrática y del Trabajo al gobierno municipal de Los Cabos, pues ni siquiera contiene mención alguna a partidos políticos.

 

Respecto a las fotografías que se presentan digitalizadas en un disquete e impresas, también debe señalarse que las mismas tienen una reducida eficacia probatoria, por la relativa facilidad que existe para su manipulación, pues es un hecho notorio e indudable que en la actualidad son del alcance del común de las personas un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes impresas de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, bien mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar o de su alteración, sin que en el presente caso se encuentren robustecidas por otros medios de convicción; en adición al escaso valor demostrativo de estas probanzas, del propio señalamiento del actor, se desprende que todas ellas se refieren a una sola fecha, que es la correspondiente al día del registro de Jesús Druk y Luis Armando Díaz como candidatos a diputados, de lo que se colige también que, de cualquier forma, no son actos de apoyo a los candidatos al ayuntamiento de Los Cabos.

 

En cuanto a los videocassetes que el recurrente menciona en la página veintiuno de su escrito de inconformidad, y que aportó como pruebas, de los mismos no se desprende hecho alguno relacionado con la supuesta actuación inequitativa del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal de Los Cabos, durante el desarrollo del proceso electoral, incluso el propio recurrente refiere que se trata de hechos acontecidos el día de la jornada electoral en las casillas de la sección 330.

 

En lo referente al videocasete con el que, según el impugnante se acredita que, haciendo uso de personal y funcionarios del Gobierno del Estado, se estuvieron entregando despensas del sistema DIF a personas identificadas con la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y en vehículos de esos institutos políticos, del contenido de esa prueba técnica, con independencia de la escasa eficacia probatoria que se le pueda conceder, este órgano jurisdiccional observa que los hechos, en todo caso, estarían vinculados con el municipio de La Paz, Baja California Sur, dado que de la propia narración contenida en el videocasete se señala que las despensas eran para apoyar el cierre de campaña de Victor Guluarte candidato a presidente municipal de la Paz, por tanto, ninguna relación tienen con el municipio de Los Cabos, cuya elección es materia de impugnación en el recurso de inconformidad, de manera que, aun cuando se tuvieron demostrados los citados acontecimientos no tendrían vinculación con la elección impugnada y por consecuencia, no podrían ser tomados en cuenta en el presente caso.

 

En otro videocasete se señala que se están cargando despensas a una camioneta para trasladarlas a algún otro lugar y, supuestamente, entregarlas a simpatizantes de la coalición Democrática y del Trabajo, sin embargo, de la grabación no se desprende que efectivamente se trate de despensas, pues lo que se está cargando son bolsas de color negro que no permiten ver su contenido, mucho menos se advierte que se hayan entregado a las personas que se dice, de manera que si del mismo video no se desprenden los hechos alegados por el actor, es evidente que mucho menos se acredita la supuesta influencia de funcionarios del gobierno estatal y municipal sobre los electores para que votaran a favor de la coalición triunfadora en la elección de ayuntamiento del municipio de Los Cabos.

 

 Por otra parte, es inoperante lo relativo a que Juan Sebastián Romo Carrillo, postulado como candidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, fue objeto de una campaña difamatoria, durante todo el proceso electoral, tanto por parte del gobierno estatal y municipal, como por la Coalición Democrática y del Trabajo, consistente en la imputación de hechos con el fin de desprestigiarlo y desacreditarlo, confundiendo e influyendo con ello al electorado, a través de distintos medios de información y de comunicación, como son prensa, radio, televisión, volantes y panfletos, mismos que fueron repartidos entre los ciudadanos de diversas colonias y poblados que componen el referido municipio, toda vez que las pruebas en que se basa la pretensión del partido actor, son insuficientes para demostrar tal aserto, como se pondrá de manifiesto enseguida.

 

 En efecto, el instituto político inconforme pretende acreditar dicha circunstancia con las siguientes probanzas:

 

 1) Libro titulado: “Conspiración para matar a Edith”, escrito por Héctor Martín Ojeda de la Rosa (novela).

 

 2) Un panfleto.

 

 3) Documental privada consistente en el tomo número 3787 del periódico Tribuna de Los Cabos, de veintiuno de diciembre de dos mil uno, páginas 1, 2 y 10.

 

 4) Documental privada consistente en el tomo número 3788 del periódico Tribuna de Los Cabos, de veintidós de diciembre de dos mil uno, páginas 1 y 2.

 

 Ahora bien, de acuerdo a las reglas de valoración de pruebas, previstas en los artículos 357 y 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el libro y el panfleto a que se ha hecho referencia, carecen de valor probatorio, y las diversas notas periodísticas, por su propia naturaleza, sólo merecen valor de indicio.

 

 En efecto, el libro titulado “Conspiración para matar a Edith”, además de que, como el mismo actor reconoce, se trata de una novela, únicamente refleja la opinión o perspectiva de Héctor Martín Ojeda de la Rosa, quien es su autor, respecto de los hechos que en dicha obra se mencionan, pero ello de ninguna manera puede sustentar la supuesta campaña difamatoria que el partido inconforme atribuye al gobierno estatal y municipal, y a la Coalición Democrática y del Trabajo.

 

 De igual forma, carece de valor probatorio el panfleto aludido, en virtud de que, por una parte, nadie se hace responsable de tal publicación, es decir, no contiene el nombre de quien afirma la veracidad de los hechos que en el mismo se expresan, como son la presunta responsabilidad en el asesinato de una joven madre y un fraude en la venta y adquisición de terrenos, que se atribuyen a “Romo”, por lo que no puede estimarse que aquél hubiera sido publicado, ya fuera por el gobierno estatal y municipal, o por la mencionada coalición, y por otra, con su sola exhibición no se puede conocer el número de ciudadanos que lo recibieron o, cuando menos, las colonias y poblados en que fue distribuido, siendo insuficiente para tal efecto, la simple manifestación del inconforme en ese sentido.

 

 Respecto a las notas publicadas en los tomos 3787 y 3788, del periódico “Tribuna de Los Cabos”, el veintiuno y veintidós de diciembre de dos mil uno, respectivamente, cabe señalar que, por su naturaleza, sólo merecen valor de indicio, en cuanto a su contenido, es decir, respecto a la posible investigación de la concesión y forma de operación de la aeropista de Cabo San Lucas, pero ello no significa que esa circunstancia implique una campaña difamatoria en contra del candidato del instituto político actor, puesto que dichas documentales no constituyen un medio oficial, que dé la certeza de que tal investigación efectivamente se va a llevar a cabo, y aun en el supuesto de que así fuera, sólo implica la verificación de que la concesión y operación de la mencionada aeropista, estén apegadas a derecho.

 

Por tanto, se considera que los medios de convicción en comento, son insuficientes para demostrar los hechos en que el partido actor basó su pretensión.

 

En otro aspecto, es inoperante el agravio consistente en que se vulneraron los principios rectores respecto de la capacitación y elección de los funcionarios de casilla, vigentes en la legislación electoral local, debido a que, por un lado, sostiene el actor, las personas elegidas para tal encargo no fueron seleccionadas conforme al procedimiento establecido en dicha ley y que no contaron con la preparación necesaria, lo que se reflejó, arguye, en el llenado de las actas correspondientes y en el resultado final de la elección; y, por otro, porque tales individuos no gozaban de un reconocimiento o prestigio mínimo, por lo que su actuar fue ineficaz y parcial, hecho que se evidenció, señala, en razón de que permitieron sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal. Además, agrega, es tan palpable su conducta indebida que hasta la autoridad municipal electoral ordenó la apertura de la mayoría de los paquetes electorales a fin de corroborar que lo plasmado en las actas relativas de casilla era coincidente con la voluntad del electorado, o en su defecto, corregir los errores cometidos.

 

Se le da el anterior calificativo al aludido motivo de inconformidad, habida cuenta que la capacitación y selección de las personas quienes debían fungir como funcionarios de casillas en los comicios de mérito, es un acto preparatorio del proceso electoral, según previene la fracción IV del artículo 165 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que al no llevarse a cabo dentro del marco previsto por la misma, de suyo, irroga perjuicio a los partidos políticos contendientes, puesto que podría, en un momento dado, denotar parcialidad hacia alguno de ellos; luego, si en la especie el actor se duele concretamente de ese procedimiento, es claro que éste lo tuvo que impugnar a través de los medios de defensa a su alcance, en aquel entonces. De ahí que si el proceso electoral ha culminado, es obvio que sus etapas preparatorias también concluyeron; por tanto, el agravio que estriba en la deficiencia en la preparación y posteriormente la selección de los funcionarios de casilla, no puede ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad.

 

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia J.15/2000, que se lee en el Suplemento número 4 de la revista “Justicia Electoral”, páginas 23 a 25, que previene:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. De la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acorde con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley de bases generales indispensables para su ejercicio, y no contengan normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”.

 

Con independencia de lo dicho, contra lo expresado por el promovente, es inexacto que la deficiente capacitación y selección de funcionarios de casilla quede comprobada por el simple hecho de que el Comité Municipal Electoral haya efectuado la apertura de los paquetes electorales, ni mucho menos que ello hubiera trascendido en los resultados de la elección, pues, en todo caso, debía demostrarse cuales fueron, en sí, las irregularidades en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla y cuál fue su trascendencia en los resultados de la votación a consecuencia de esa deficiencia en la capacitación, cuestión que no queda acreditada en la especie, como se verá más adelante al analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Asimismo, de la referida apertura de paquetes ordenada por la autoridad municipal electoral, no se advierte se haya ocasionado al impetrante algún agravio que deba ser materia de reparación por parte de este Tribunal, pues su sola apertura no conlleva a declarar la nulidad de una elección, máxime que el actor no señala de manera concreta cuál fue la repercusión que tuvo, en sí misma, la mencionada apertura de paquetes, sino que su planteamiento consiste en que, a partir de tal actuación del Comité Municipal Electoral se arribe a la conclusión de que la capacitación de los funcionarios de casilla fue deficiente, pero sin que se queje de los nuevos resultados obtenidos o de que con la apertura de los paquetes electorales se hubiese infringido alguna disposición legal.

 

Resultan infundados, aquellos motivos de disenso en los que el partido actor, fundamentalmente, arguye que las casillas 298 básica, 298 contigua 2, 298 extraordinaria, 301 contigua 2, 306 contigua, 313 contigua, 317 básica y 336 básica, se instalaron indebidamente en lugar distinto al señalado por el órgano electoral administrativo correspondiente, conforme al contenido del cuadro siguiente:

 

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO POR EL CONSEJO DISTRITAL

UBICACIÓN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

298 B

CASA DEL SEÑOR BAÑAGA CESEÑA EN SAN FELIPE

JARDÍN DE NIÑOS JESÚS CASTRO AGUNDEZ, COL. GUAIMITAS

298 C2

JARDÍN DE NIÑOS PROF. JESÚS CASTRO AGUNDEZ CALLE 6 S/N GUAIMITAS

NO SE ASENTO EN EL ACTA

298 EXT.

ESCUELA VICENTE SUAREZ, SAN FELIPE

PRIVADA DEL SEÑOR LORETO BOÑAGA C.

301 C2

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN RAMOS EN EL ZACATAL

ALTA TENSIÓN COL. ZACATAL

306 C

PLAZA PÚBLICA SANTIAGO

MUTUALISMO S/N, SANTIAGO

313 C

ESCUELA PRIMARIA ESTADO DE CAMPECHE, SAN JOSÉ DEL CABO

CALLE DELFÍN S/N.

317 B

“JARDÍN DE NIÑOS PEDRO GONZÁLEZ ORDUÑA”, CALLE NARCISO MENDOZA ESQ. 20 DE NOVIEMBRE Y VENUSTIANO CARRANZA, CABO SAN LUCAS, B.C.S.

COL. JUÁREZ

336 B

CASA DE LA SRA. MARÍA ANTONIA, GONZÁLEZ RÍOS, MANZANA 23, CABO SAN LUCAS, BAJA CALIFORNIA

HUACHINANGO Y BARRACUDA MZ-23 L-1.

 

Lo infundado respecto a lo aducido a la casilla 298 básica, estriba en que, si bien es cierto que en el “encarte” que fue publicado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el diecinueve de enero del año en curso, aparece como domicilio designado para la casilla aludida el localizado en “CASA DEL SR. LORETO BAÑAGA CESEÑA, SAN FELIPE, B.C.S.”, también es verídico, que tal ubicación no fue la que en definitiva se asignó a la casilla de que se trata, sino que, la sede que finalmente le correspondió fue el “Jardín de Niños Profesor Jesús Castro Agundez, en calle 6, S/N, C.P. 23400, Guaymitas B.C.S.”, como se colige de la publicación que obra en autos, realizada por la autoridad estatal electoral antes precisada, el tres de febrero del año en curso, que contiene la lista de localización de las mesas receptoras de votación del VII Distrito Electoral, con cabecera en San José del Cabo, Baja California Sur, así como del contenido de la relación de ubicación de casillas para el proceso electoral 2001-2002, del VII Comité Distrital Electoral, que como anexo de la contestación que dio el Secretario del precisado órgano distrital, al representante propietario de la Coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, tocante a la petición que se le formuló en el sentido de que informara si se había notificado algún cambio de ubicación de casillas el día de la jornada electoral, a la cual respondió de manera negativa.

 

Así que, si de los datos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, se advierte que la misma, se instaló en el Jardín de Niños Jesús Castro Agundez, en el Municipio de San José del Cabo, Baja California Sur, es indudable la plena coincidencia, entre el lugar que ocupó la referida casilla el día de la jornada electoral, y el que le fue designado por la autoridad electoral competente para su ubicación.

 

En esta tesitura, es evidente que, opuestamente a lo afirmado por el accionante, en el presente caso no se actualiza el pretendido motivo de anulación, en tanto que, ciertamente, la casilla 298 básica, se instaló en el lugar previamente autorizado por el ente electoral atinente; tornándose, en consecuencia, como se dijo, infundado el alegato objeto del presente análisis.

 

Igual calificativo, es decir infundado, merece lo concerniente a la casilla 298 contigua 2, puesto que, el hecho de que se haya omitido asentar en el acta de jornada electoral, el domicilio que ocupó dicha casilla, no es suficiente para establecer que se ubicó en un lugar distinto al legalmente autorizado, dado que, no hay que olvidar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, aunque son personas que son capacitadas para desarrollar esa labor, no constituyen un órgano especializado infalible, sino que, por el contrario, ante la insuficiente preparación que se les brinda, derivada del corto tiempo que se emplea para proporcionarla, o bien, cuando ni siquiera se recibe esa limitada enseñanza, como acontece en aquellos casos que en términos de ley, electores de la fila sustituyen a miembros directivos de casilla ausentes, y si además agregamos la presión propia de actividad electoral que tienen que desplegar el día de la jornada electoral, es evidente que quienes integran el órgano encargado de recibir la votación son susceptibles de incurrir en errores, como bien pudo ocurrir, con la falta de llenado del rubro relativo al domicilio de ubicación de la casilla de que se viene hablando, irregularidad que, en todo caso, reviste el carácter de una imperfección menor, que carece de la entidad necesaria para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla combatida por considerarse que se instaló en un lugar diverso al previamente señalado, máxime que del contenido de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y especial de incidentes, se inadvierte el señalamiento de algún suceso relacionado con la irregularidad que nos ocupa; sumado a que, los actos de las autoridades electorales se presumen de buena fe, y por lo tanto, al no existir elementos de prueba que evidencien que la casilla 298 contigua 2, se instaló en lugar diverso, debe entenderse que se ubicó en el lugar legalmente autorizado para ello, además de que conforme al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, debe privilegiarse la conservación del resultado de la votación recibida en la casilla 298 contigua 2, por encima de una irregularidad menor, en tanto que, dicha decisión representa la voluntad del electorado, plasmada en la urna a través del ejercicio de su derecho de voto, porque de otra manera, se le estaría haciendo nugatoria tal prerrogativa ciudadana y propiciaría que cualquier tipo de falta impidiera la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, en la integración de su representación municipal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo que jurídicamente, resulta inadmisible.

 

También infundado, deviene lo referente a la casilla 298 extraordinaria, habida cuenta que, en contraposición a lo sostenido por el impetrante, dicha casilla se instaló en el lugar previamente designado por el VII Comité Distrital Electoral con sede en Cabo San Lucas, Baja California Sur, como se desprende del acta de asamblea de la sesión ordinaria celebrada por dicho órgano electoral el diez de enero del año en curso, reunión a la que, inclusive, asistió el representante del partido político disidente, y en la cual, se acordó la reubicación de la casilla de mérito, en casa del señor Loreto Bañaga Ceseña, en San José del Cabo, Baja California Sur, toda vez que la Escuela Primaria Vicente Suárez, anteriormente escogida, se encontraba inhabilitada; luego, si como consta en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, la casilla cuestionada se ubicó en el domicilio del ciudadano antes precisado, es inconcuso que lo argüido por el demandante carece de veracidad, y por ende, infundada su pretensión anulatoria.

 

Igual consideración aplica, esto es, infundados a los argumentos propuestos por el enjuiciante, en relación a las casillas 301 contigua 2, 306 contigua, 313 contigua, 317 básica y 336 básica, que impugnó por considerar que en ellas se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta, en primer lugar, que según el cuadro esquemático, que en seguida se puntualizará, entre los domicilios anotados en el “encarte” respectivo, los apuntados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y los contenidos en los informes de veintidós y veinticinco de marzo del año en curso, recabados por esta Sala Superior en diligencias para mejor proveer, suscritos por el Presidente del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, en Baja California Sur, existen diferencias por contener, unos mayor información que otros, pero que en alguna forma coinciden respecto a uno o más datos que permiten su identificación. En efecto, la comparación de referencia, permite establecer que existe una concordancia parcial, por cuanto a que se aprecia que, en las citadas actas no se asentaron en forma completa, igual o pormenorizada los datos contenidos en el precitado “encarte”, pero cuentan con los elementos que los hace afines con los domicilios inscritos en la publicación previa que hizo la autoridad electoral, así como con los indicados en los apuntados informes, lo que crea un fuerte indicio de que las casillas debatidas, se instalaron y funcionaron en el lugar fijado para ello, lo que hace que las aparentes diferencias que se advierten sean irrelevantes, sobre todo en la precisión del domicilio en donde se instalaron tales casillas provenientes de los funcionarios de casilla encargados de asentar los datos correspondientes a su instalación y ubicación, en las actas de la jornada electoral, así como en las de escrutinio y cómputo, en las que, se observa, no se asentaron de manera completa o correcta el domicilio del funcionamiento de dichas casillas; error que puede ser ocasionado por múltiples factores como pudieran ser, el pequeño espacio destinado para ese fin en los documentos relativos; su identificación por otros elementos distintos a la numeración y nomenclatura, prefiriendo consignar los datos que consideran de mayor relevancia en la población, o que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o bien con los que se identifica en el medio social, como sucedió, por ejemplo, con las casillas 301 contigua 2, 313 contigua y 317 básica, que se optó por anotar el nombre de las calles donde se ubicaron, en lugar de asentar el relativo a la institución educativa en la que tuvieron su sede.

 

En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido o descrito de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a un idéntico lugar, es menester para acreditar lo contrario, la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para demostrar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación para acoger favorablemente la pretensión respectiva, correspondiendo a quien la formula la carga procesal de su afirmación, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que establece que el que afirma está obligado a probar.

 

A continuación se inserta el cuadro a que se hizo alusión con anterioridad, el cual revela el domicilio en que se ubicaron las casillas objetadas y en el que se alega debieron instalarse por ser los descritos en el “encarte” correspondiente, cuyos datos que se ponderan, permite advertir, sin mayor dificultad, que hay cierta coincidencia entre los concernientes a los domicilios en las casillas de que se habla se instalaron y funcionaron, con aquéllos que se describen en el “encarte” mencionado, así como los referidos en los informes rendidos por autoridad electoral y que se precisaron con antelación.

 

CASILLA

SE INSTALÓ SEGÚN ACTAS DE:

A) JORNADA ELECTORAL

B) ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DEBÍA INSTALARSE SEGÚN “ENCARTE”

INSTALACIÓN SEGÚN INFORMES

301 CONTIGUA 2

* ALTA TENSIÓN COL. ZACATAL, SAN JOSÉ DEL CABO, B.C.S. MUNICIPIO LOS CABOS

 

** ALTA TENSIÓN, COL. ZACATAL SAN JOSÉ DEL CABO, B.C.S. MUNICIPIO LOS CABOS

JARDÍN DE NIÑOS “CARMEN RAMOS”, EL ZACATAL, B.C.S.

“JARDÍN DE NIÑOS CARMEN RÍOS”, DE LA COLONIA EL ZACATAL, EN LA CALLE ALTA TENSIÓN S/N,

306 CONTIGUA

* PLAZA PÚBLICA, SANTIAGO, B.C.SUR, MUNICIPIO LOS CABOS

 

** MUTUALISMO S/N, SANTIAGO B.C.SUR. MUNICIPIO LOS CABOS

PLAZA PÚBLICA, SANTIAGO, B.C.S.

PLAZA PÚBLICA DE SANTIAGO, CALLE MUTUALISMO S/N.

313 CONTIGUA

* DELFÍN S/N, LA PLAYA, MUNICIPIO LOS CABOS

 

** DELFÍN S/N, LA PLAYA, MUNICIPIO LOS CABOS

ESC. PRIM. ESTADO DE CAMPECHE, LA PLAYA SAN JOSÉ DEL CABO

ESCUELA PRIMARIA ESTADO DE CAMPECHE”, CALLE DELFÍN, DE LA LOCALIDAD DE LA PLAYA, SAN JOSE DEL CABO, B.C.S.

317 BÁSICA

* NARCISO MENDOZA E/20 NOV. Y V. CARRANZA, CABO SAN LUCAS, B.C.S., MUNICIPIO LOS CABOS

 

** COL. JUÁREZ, CABO SAN LUCAS, MUNICIPIO LOS CABOS

JARDÍN DE NIÑOS PEDRO GONZÁLEZ ORDUÑA”, CALLE NARCISO MENDOZA E/20 DE NOVIEMBRE Y VENUSTIANO CARRANZA, C.P. 23410, CABO SAN LUCAS, B.C.S.

“JARDÍN DE NIÑOS PEDRO GONZÁLEZ ORDUÑA”, CALLE NARCISO MENDOZA ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE Y VENUSTIANO CARRANZA, EN CABO SAN LUCAS, B.C.S., PERTENECIENTE A LA COL. JUÁREZ

336 BÁSICA

* LTE. 1 MZ. 23, CABO SAN LUCAS

 

** HUACHINANGO Y BARRACUDA M. 23, L. 1, LOS CABOS B.C.S.

CASA DE LA SRA. MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ RÍOS, MANZ. 23, CABO SAN LUCAS, B.C.S.

CASA DE LA SRA. MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, UBICADA EN LAS CALLES DE GUACHINANGO (SIC) Y BARRACUDA, MANZANA 23, FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIA, CABO SAN LUCAS, BAJA CALIFORNIA SUR.

 

Así las cosas, es claro que las casillas en comento, fueron instaladas en los lugares previamente determinados por la autoridad electoral respectiva; habida cuenta que la intención del legislador de fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio; por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe concebirse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por lo que, si como se anotó, existen elementos que permiten determinar la identidad entre los lugares en que fueron instaladas las casillas refutadas, y aquéllos conforme a los cuales debieron ser instaladas, de ello se infiere que existieron los elementos necesarios que orientaron al electorado al lugar donde se instalaron las apuntadas casillas, respetándose, pues, el principio de certeza, a lo que debe agregarse que los integrantes de las mesas directivas de casilla y la mayoría de los representantes de los partidos políticos contendientes, incluyendo a los del impugnante, estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, según aparece en las actas relativas, en las cuales, no está por demás dejar aclarado, no se asentó alguna incidencia relacionada con el cambio de lugar de instalación de casillas, ni se formuló algún escrito o acta de incidentes que consignarán alguna circunstancia sobre el particular; desprendiéndose de todo lo anterior, que la instalación de las pluricitadas casillas fue en el lugar que efectivamente correspondía, lo que resulta evidente desde el momento en que tales funcionarios electorales, así como representantes partidistas, acudieron a ellas y no manifestaron alguna irregularidad relacionadas con el cambio de domicilio de las mismas, todo lo cual pone de manifiesto, que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 310, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, como con error pretende el enjuiciante.

 

Sirve de sustento, en lo conducente, a lo concluido, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 155 a 157, del Informe Anual 2000-2001, rendido por el Magistrado Presidente de la misma, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquélla destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”.

 

A mayor abundamiento, respecto a las casillas básicas 317 y 336, cabe destacar que el propio partido disconforme, en el párrafo final de la página noventa y nueve de su escrito de inconformidad, refiere: “El día de la Jornada Electoral, las casillas 0317 y 0336 básicas. Se instalaron en los lugares previa y legalmente autorizados por el Comité Distrital Electoral respectivo...”; manifestación que constituye una confesión lisa, llana, libre y espontánea de quien la produjo, y que sirve para probar en su contra, la afirmación que se hizo, relativa a que las casillas mencionadas se instalaron en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral correspondiente, desvirtuándose así, el motivo de anulación pretendido, corroborándose en tal virtud, la conclusión a que se llegó en parágrafos pretéritos, por lo que incumbe a las invocadas casillas.

 

 En lo tocante a la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, relativa a la existencia de violencia física o existencia de cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa de casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla, el partido inconforme alega que

la intensa intervención de las autoridades locales, en diversos niveles, en actos de proselitismo y en apoyo declarado y descarado para la fórmula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, se debe de considerar como un acto de presión de autoridad sobre los electores, misma que produjo una indebida inclinación del voto a favor del partido en el gobierno; también asevera el partido inconforme, que la corrupción del proceso no se redujo a la intervención del gobierno, haciendo campaña para la Coalición Democrática y del Trabajo; sino a diversos hechos, declarados por varios testigos, en relación con todas y cada una de las casillas que integran el municipio, y que no hubo ciudadano que se pudiera sustraer de la influencia gubernamental, y cualquier resultado, de cualquier casilla, independientemente de su vencedor, tuvo un elemento de voluntad ciudadana pervertida, por lo que todas las casillas deben ser anuladas y en consecuencia, toda la elección, en términos del artículo 311 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

 Ahora bien, como se observa a folios del treinta y seis al cien, del cuaderno accesorio número uno, el partido inconforme a fin de avalar su anterior aserto, se dedica a transcribir literalmente la declaración de diversas personas, cuyo contenido se puede apreciar en la transcripción que en esta resolución se hizo del escrito de inconformidad, mismas que, para una mayor claridad, a continuación se expondrán en su orden y de manera sintética, en los términos del siguiente cuadro esquemático, en el cual, en primer lugar, se identificará al declarante, así como la foja del cuaderno auxiliar número tres, en la que consta su atestado, luego, en el siguiente apartado, se indicará el número de la sección, a continuación un extracto de la declaración, posteriormente la razón del dicho y por último la identificación con un número del formato que se utilizó para recibir la declaración de mérito; cabe señalar que, sólo se hará referencia a los atestados que se mencionan en el recurso de inconformidad, no así a los contenidos en algunas de las documentales que se acompañaron, ya que, al no haber sido materia del recurso, no pueden servir para decidir la controversia, en la medida de que, es insuficiente, que las pruebas en que se pretendan apoyar las partes, se encuentren materialmente en el expediente, para que el juzgador esté en condiciones de valorarlas, pues para que formen parte del material probatorio del proceso, es necesario que se relacionen con el objeto de la controversia; el cuadro esquemático del que se habla, es el siguiente:

 

Nombre del declarante y folio del cuaderno accesorio en que consta testimonio

Sección involucrada.

Síntesis esencial de los hechos materia de la declaración.

Justificación de la declaración.

Tipo de formato de declaración.

María de la Paz Lara Casarrubias

 

No aportó copia certificada.

No indica.

Compra de voto por $600.00 a favor de la Coalición PRD-PT.

“Considero que eso esta fuera de la ley como un delito y cosa mala, ...tengo miedo que se tomen represalias y me corten el agua por haberme negado...”

1

José Guadalupe Gutiérrez Ventura

 

834

298

Proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT frente a las casillas (propaganda pegada en vehículo tipo blazer color verde).

“me consta, porque lo vi con mis propios ojos, ---considero que los funcionarios de casillas deberían de haberles llamado la atención...”

1

Basilio Mejía Reyes

 

836

 

298

Acarreo de gente y proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT (dos camionetas tipo suburban), amenazas verbales.

“digo esto porque me da coraje que un partido político haga estas cosas, que están fuera de la ley y porque no es justo para los demás partidos que impidan a base de amenazas que la gente vote”.

1

Jacinto Oro Cerro

 

826

298

Compra de voto por $500.00; acarreo de gente y proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT (microbuses y taxis).

“lo digo porque lo vi y lo oí, además de que me saca de onda que el gobierno haga esas cosas que yo siento que no están bien y sé que no se deben hacer, porque en el radio y en la tele lo repiten a cada rato”.

 

Filemón Martínez Ventura

 

850

293

El señor Juan Vargas le ofreció ayudar para votar en una casilla diferente a la que le habían asignado, para lo ello le solicitó su credencial para votar; el día de la votación, el interesado, pidió le regresara su credencial, cosa que no ocurrió, argumentándole que él es Panista y la persona que la tenía le iba al PT.

“digo esto porque estoy molesto porque esa persona que ahora es activista del PT me engañó y no me dejó votar, esto también le pasó a mi esposa y a otras personas, no es justo”.

 

2

Emelia Santiago González

 

No aportó copia certificada.

293

El señor Juan Vargas le ofreció ayudar para votar en una casilla diferente a la que le habían asignado, para lo ello le solicitó su credencial para votar; el día de la votación, el interesado, pidió le regresara su credencial, cosa que no ocurrió, argumentándole que él es Panista y la persona que la tenía le iba al PT.

“estoy manifestando esto porque me causó un daño económico porque mi hermana me mando dinero de Estados Unidos y por culpa de ese señor no pude cobrar ese dinero además de que tengo coraje porque esas cochinadas no se deben de hacer porque no pudimos mi esposo y yo votar, ahora sé que el señor Juan Vargas es activista del PT”.

2

José Avalos Toledo

 

832

294

Acarreo de gente a favor de la Coalición, operativo realizado por el candidato Ulises Omar Ceseña (vehículos Nissan con placas de arrendamiento y logotipo distintivo).

“lo manifiesto porque me toco ver un día antes de la votación así como el día de la votación muchos vehículos con ese logotipo llenos de personas, lo que yo considero que se sujete a las leyes electorales considerándolas un fraude para toda la ciudadanía”.

2

Rubén Monroy Castro.

 

870

295

La tinta utilizada para marcar el dedo pulgar a los votantes, no era indeleble

“La razón de mi dicho es que como ciudadano debemos cuidar la legalidad de las elecciones y denunciar las irregularidades que nos consten”.

2

Aurora Vargas Espino

 

878

295

Fungió como representante del Partido Acción Nacional, detectando varias irregularidades:

No recibieron escritos de incidentes; no se les permitió a los representantes firmar las boletas, se detectó que en las listas nominales aparecían personas ya fallecidas

“La razón de mi dicho es que los ciudadanos no debemos permitir sé que convaliden actos ilegales como los que cometió el presidente de la casilla”.

2

María Esther López

Guzmán

 

No aportó copia certificada.

297

El presidente y secretario de casilla le negaron el derecho al voto.

“considera que esa negativa por parte de los funcionarios en negarme mi derecho es una ofensa como ciudadano y lo considero hasta como un delito, lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

2

Delia Contreras Aguirre

 

No aportó copia certificada.

297

Le negaron votar por no estar en la lista y porque ya era tarde.

“Lo anterior me consta porque esas personas o sea los de las casillas como que estaban seleccionando a los votantes y por eso no me dejaron votar.

2

Emilio Cruz Rosales

 

803

300

Presentación de una credencial para votar que se le cayo a una persona promotora del PRD-PT. Visualizó acarreo de gentes para votar.

“Es todo lo que voy a declarar”.

3

Rosa Moreno Hernández

 

852

301

Acarreo de gentes para votar (taxis grandes tipo panel color azul)

“digo esto porque no me gustan las cosas malas y soy enemiga de las cosas corruptas como sucedieron el día de la elección”.

1

Jacobo Enrique Pollorena Sandoval

 

No aportó copia certificada.

302

Identificación de un servidor público que inducía al voto en casilla de Lomas del Sol, el señor Miguel Ángel Araos, quien tiene un cargo en la administración municipal.

No externa razón de su dicho.

3

Silvestre Benitez Flores

 

No aportó copia certificada.

304

Reparto de despensas del DIF, por parte de la Coalición.

“mi declaración es que personalmente me di cuenta y me parece que no es legal porque desde el miércoles ya no se podía andar conquistando el voto”.

1

Apolinar Amador Castro

 

No aportó copia certificada.

307

Violación, de la ley seca, decretada por las elecciones.

proselitismo y acarreo de gente a favor de la coalición PRD-PT, por parte de funcionarios públicos; diputada Dominga Zumaya llevó a votar a mi nuera y me la mal aconsejó.

“Lo anterior lo digo porque me da coraje las chingaderas que hacen con la gente, cuando deben ser los primeros en respetar la ley”.

1

Guillermo Guadalupe Castro Meza

 

No aportó copia certificada.

308

Detectó anomalías durante la votación (depósito de boletas en urna que no correspondía)

Acarreo de personas para votar.

“Mi razón para declarar es que creo que las personas que fueron funcionarios de la casilla no estaban preparadas para llevar a cabo la votación como la ley dice que se debe de hacer”.

1

Cristian Eric Aguiar Díaz

 

854

310

Declara como representante del PAN, irregularidades en la votación, como manipulación del voto, permitir el voto a personas que no estaban en la lista nominal, violación al secreto y libertad del voto.

“Lo anterior lo declaro porque me consta a mí y a todos los que estuvimos en la casilla”.

1

Amos Ernesto Bañaga Arámburo

 

No aportó copia certificada.

310

Violación al secreto y libertad del voto.

“vengo a declarar porque yo sé que es malo que otra persona entre a la cortinita para decirle al que vota por quien votar”.

1

Alicia Duarte Peñalosa

 

857

312

Acarreo y proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT (taxis color guinda).

“eso a mi no se me hace justo ya que en la televisión se ha dicho que no se debe de hacer propaganda en las casillas y que ningún partido político puede hacer proselitismo en las casillas todo esto lo digo porque me consta, ya que lo vi y lo oí. Es todo”.

1

Rebeca Muñoz Zárate

 

787

316

Acarreo de gente e inducción al voto- favor de la Coalición PRD-PT.

“declaro lo anterior porque me constan los hechos y por que sé que inducir el voto aprovechándose de la pobreza y las carencias es inmoral e ilegal”.

2

Alicia Uribe Figueroa

 

No aportó copia certificada.

316

Acarreo de gente e inducción al voto- favor de la Coalición PRD-PT.

“lo cual no me pareció legal y pedí a unos policías que les llamaran la atención porque no podían estar haciendo propaganda e induciendo el voto impunemente, sin importar su filiación política, es por esa razón que deseo declararlo”.

2

María Angélica Maldonado Ramos.

 

913

319

se detectó operativo de acarreo casilla 327 e inducción del voto por parte de funcionarios públicos, señala placas y relaciona su dicho con fotografías de las casillas de la sección 330.

“El 3 de febrero ante lo que considero un deber ciudadano de cuidar la legalidad y legitimidad de las elecciones me dedique a observar lo que ocurría en las casillas 327 básica y 330 básica y contigua”.

2

José Ramiro Muñoz Lara

 

815

319

Acarreo de gentes para votar.

“la razón de mi dicho es de que me consta porque yo observé ese operativo en varias casillas y me siento mal como ciudadano que recurran a ese tipo de conductas los partidos políticos.

2

Gregorio Jaramillo Nava

 

No aportó copia certificada.

320

Al presentarse a votar no apareció en lista nominal, pero anotaron todos sus datos, no le permitieron votar.

“Es todo lo que quiero declarar”.

3

María Félix Tovar Hernández

 

846

321

Inducción al voto.

“vengo a decir esto porque no es justo que no dejen en libertad a las personas para decidir su voto”.

2

Carmen Miranda Sánchez

 

844

322

Al presentarse a votar le dieron tres boletas pero al irlas a depositar se las quitaron argumentándole que ahí no le tocaba votar.

“Yo digo esto porque no es una ni dos, porque yo no se como es que habiendo tanta gente, como no van a saber que no me tocaba votar ahí desde un inicio, pura gente sin preparación, no sabían ni que hacer, de todos no se hizo ni uno, estoy indignada con eso”.

2

Martín Ceseña Arizpez

 

828

323

Inducción al voto a favor de la Coalición

“Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que estaba haciendo Miguel Ángel no es legal”.

2

Bernabé Castro Beltrán

 

799

323

Repartición de dinero por parte de una persona con identificación del IFE, a los funcionarios de casilla.

“Es todo lo que quiero declarar”.

3

Inés Irene Aboyte Muñoz

 

848

323

Detectó que una persona votó con una copia fotostática de la credencial de elector.

recibió amenazas por no votar por el PT.

“la razón de mi declaración es que me parece ilegal que una persona vote si no tiene su credencial para votar y además me parece abusivo que quieran quitarme mi terreno nomás porque no soy del Partido del Trabajo, porque yo lo estoy pagando y como mexicana tengo derecho a votar por quien yo quiera y nadie me debe andar amenazando”.

2

Mendoza Yeniz José Ángel

 

No aportó copia certificada.

324

Declara irregularidades durante la votación, como que, entraron dos personas a la misma mampara, que una persona portaba playera con el logotipo de la Coalición PRD-PT.

“cuando supe que invitaban a la gente a denunciar las irregularidades que vieron, me presenté a declarar porque no deben cuidar las elecciones gente que no respeta las leyes o que no están preparadas”.

2

María de Lourdes Mendoza Yeniz

 

902

325

Proselitismo el día de la votación y acarreo.

“Yo quiero declarar porque no es legal que se haga propaganda y se invite a la gente a votar por un partido el mero día de la votación”.

1

Samuel Camacho Carrillo

 

867

327

Acarreo de personas para votar, identificación de un servidor público que inducía al voto Miguel Ángel Araos Gaviño

No indica

2

Alma Rosa Ramos

 

898

328

Acarreo de gentes para votar e inducción al voto a favor de la Coalición PRD-PT.

“Yo declaro esto porque lo vi directamente y no es legal que los partidos hagan trampa en las elecciones”.

2

Gilberto Aguilar Quezada

 

824

328

Acarreo de gente para votar.

“Lo anterior lo declaro porque es mi deber de ciudadano”.

2

María de Lourdes Ordaz

Hernández

 

No aportó copia certificada.

328

Acarreo de personas para votar e inducción del voto.

“vine a declarar por la invitación pública que se hizo a la ciudadanía de declarar las cosas ilegales que vieron en la elección”.

2

Guadalupe Zavala Angulo

 

No aportó copia certificada.

329

La tinta utilizada para marcar el dedo pulgar a los votantes, no era indeleble.

“la razón de mi dicho es que siento que fue una corrupción el dejar votar a la gente con ese tipo y yo no sé que procede ante esa corrupción”.

2

Yesenia Nava Carmona

 

813

330

Compra de voto por $500.00.

“Por lo que yo me enoje, “que si por qué me iba a dar dinero si el voto es secreto, y al día siguiente fue por la credencial me causo tristeza y coraje a la vez por existir gente tan corrupta”.

2

Magdiel Rendón de la Rosa

 

861

330

Inducción al voto a favor de la Coalición PRD-PT, por servidores públicos, el Tesorero de la Delegación y Miguel Ángel Araos.

“vine aquí para decirlo por la razón de que no se me hace justo y honesto que no dejen a la gente votar libremente como dijeron en la tele, porque el voto es secreto”, por eso cuando oí que la gente que vio trampas en la elección estaban llendo a las oficinas del PAN vine aquí para decirlo por la razón de que no se me hace justo y honesto que no dejen a la gente votar libremente, como dijeron en la tele, porque el voto es secreto”.

2

Luis Manuel Espinoza Colli

 

830

330

Acarreo de gente para votar e inducción al voto por parte de servidores públicos, a favor de la Coalición PRD-PT, filmó a Miguel Ángel Araos y lo golpearon.

“declaro lo anterior porque a mi entender, acarrear gente y decirles por quien votar no es legal”.

2

Ninfa Loaeza Nava

 

No aportó copia certificada.

330

Presión. Reparto de agua en colonia que carece de ella a cambio de votos.

“la razón de lo que digo es que me consta y se dio cuenta de todo lo que pasó la señora Cira Nava Peralta, que es mi vecina y vive enfrente y que no le quisieron dejar agua”.

2

Julia Salas Flores

 

807

330

Presión, quitar lote.

“la razón por la que declaro es que somos libres de apoyar al candidato que queramos sin que nadie nos asuste de que nos va a quitar el terreno”.

2

Eduardo Casanova López.

 

894

330

Persona ajena a la casilla ejerció presión sobre los funcionarios de la misma.

“la razón de mi declaración es que no me parece que los que formaron parte de la casilla no están bien capacitados por eso dejaban mandar a gente que no tenía nada que ver”.

2

Pedro Hernández Martínez

 

927

330

Acarreo indiscriminado de gentes para votar a favor de la Coalición PRD-PT.

“La razón por la que acudo a declarar es porque considero que es antidemocrático y triste porque con el acarreo pisotean la dignidad de las personas y del país que queremos para nuestros hijos”.

2

Fidel Ortiz Flores

 

838

330

Representante del PAN, observó que el padrón estaba rasurado, porque mucha gente llegaba con su credencial y no aparecía en el padrón. Se permitió votar a una persona que no estaba en el padrón.

Firmo el acta bajo protesta.

3

Victoria Velasco Pérez

 

886

330

Presión quitar vivienda a cambio de voto,

la tinta utilizada para marcar el dedo pulgar a los votantes, no era indeleble, acarreo de personas para votar a favor de la Coalición PRD-PT.

“Que es todo lo que tiene que manifestar”.

3

Jorge Alberto Escobar Parras

 

888

330

Se ejerció presión para que no votara por el PAN, se efectuó proselitismo durante la votación a favor de la Coalición PRD-PT, lo agredió el Diputado Miguel Ángel Araos.

“Que es todo lo que quiero declarar”.

3

Alfredo García Biviano

 

865

330

Inducción al voto a favor de la Coalición PRD-PT por parte de un servidor público Diputado Miguel Ángel Araos, el hijo de Ulises llegó después.

No indica

3

Juan Diego Manríquez Toyes

 

880

330

En actuación como representante del PAN, detecto varia anomalías durante la votación, el presidente de la casilla permitió propaganda de la Coalición PRD-PT.

“mi razón de decir esto es que mire y vi muchas irregularidades de parte del partido de la Coalición y eso no son acciones legales que surjan en la jornada electoral”.

2

Baudelia Garzón Aguilar

 

882

 

333

Acarreo, que como a las diez se presentó la “Morena”, en un taxi 18 de los azules y me dijo vengo por ti para votar por Ulises, le dije que al terminar de dar el desayuno, pero que el voto era secreto.

No expresa

2

Yolanda Casio Galarza

 

811

333

Inducción al voto por parte de la Coalición, ofrecimiento de adquisición de terreno a cambio de voto.

“lo que digo me consta porque a mí me lo dijo la señora Cande de propia voz, agregando que no sé el nombre completo de la señora “Cande”.

2

Francisco Castro Castro

 

890

335

No apareció en lista nominal.

“vengo a declarar esto porque no podemos seguir con eso, si no denunciamos las irregularidades nunca vamos a progresar en este país”.

2

María del Carmen Suástegui

Silva

 

859

351

Acarreo de personas para votar por parte de la Coalición PRD-PT.

“La razón de que yo declare es que todos los ciudadanos debemos cuidar que las elecciones sean limpias, transparentes y legales y no debe haber trampas entre los partidos”.

2

Erasmo Ernesto Lechuga Hernández

 

819

352

Acarreo de personas para votar, compra del voto por $600.00.

“la razón de mi dicho es que no estoy de acuerdo con todas las anomalías que observé y quiero contribuir para que se haga justicia”.

2

Juventino Castañeda Martínez

 

896

352

Acarreo de personas para votar a cambio de vales de gasolina.

“la razón de mi declaración es que me parece que esta elección no fue limpia, a la gente no le pueden estar regalando cosas el mero día de la elección porque entonces ya no hay igualdad entre los partidos”.

2

Laura Josefina Juárez

Iniesta

 

793

330

Ofrecimiento de despensa a cambio de voto por la Coalición PRD-PT .

“Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que hicieron tanto los que ofrecían despensas a cambio del voto como los que no nos dejaron votar es ilegal”.

4

María Fernanda Baeza Hernández

 

805

327

Ofrecimiento de despensa a cambio de voto por la Coalición PRD-PT.

“Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque se que lo que hacían esas personas es ilegal”.

4

María Dolores Vásquez Iniesta

 

791

330

Compra del voto a cambio de madera, a favor de la Coalición PRD-PT.

“Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé era ilegal lo que hacían”.

4

María de Jesús Iniesta Guadarrama

 

789

330

Ofrecimiento de despensa a cambio de voto por la Coalición PRD-PT.

“Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que hizo esa gente del PRD-PT es ilegal”.

4

Eugenio Domínguez Rodríguez

 

900

330

Proselitismo por parte de un miembro del PT.

“Declaro lo anterior en razón de que me consta y porque sé que lo que HIZO EL SEÑOR Jorge Uranga Romero es ilegal”.

4

Salvador González Mendoza

 

801

327

No apareció en lista nominal y lo dejaron votar.

“Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

2

Ramona Rubio Talamantes

 

872

331

Presión por no haber apoyado a la Coalición PRD-PT.

Suspensión laboral y represalias contra las personas que coordinaba para adquisición de terreno.

“Declaro esto porque sé que las acciones señaladas son una clara presión e intimidación ejercida por el gobierno del Estado, para obligarme a apoyar a los candidatos del PRD-PT, lo cual es ilegal y por eso debo denunciarlo. Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

2

José de Jesús Rotgé García

 

884

291

Persecución e intimidación de personas no identificadas para impedir el cumplimiento de sus funciones como representante general de la elección.

“Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

4

Consuelo Saiza Guillins

 

842

No indica

Compra del voto a cambio de despensa y vales de gasolina, a favor de la Coalición PRD-PT.

Acarreo de gente para votar.

“Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

2

Rosaura Chávez

 

No se aportó copia certificada.

No indica

Detectaron que una persona (su hijo) que no había acudido a votar, en las listas nominales aparecía como que ya había votado.

No indica

4

Cristian Eric Aguiar Díaz

 

783

310

Se denuncian eventos ilícitos (carrera de caballos, en las que participa una cuadra propiedad del Gobernador.

“No debemos permitir que sigan sucediendo elecciones de estado, en las que se dan eventos ilícitos gratis, cervezas y apuestas en beneficio de un candidato”.

4

María Esther López Guzmán

 

No se aportó copia certificada.

297

Ejercieron presión para que votara por la Coalición PRD-PT. No le permitieron votar.

“Lo anterior me consta y lo sé por haberlo vivido personalmente”.

1

Víctor Eloy Martínez Echávarri

 

904

4

Manipuleo de recursos municipales, estatales y federales con fines electorales a favor de la Coalición PRD-PT, se cargaba madera en un vehículo de la campaña de la coalición, lo relaciona con el periódico el peninsular de 23 de noviembre de 2001 y nueve fotografías.

No indica

4

Trinidad Cerro Oro

 

840

298

Proselitismo y acarreo de gente para votar a favor de la Coalición PRD-PT, obligaron a un taxista a acarrear, compra del voto por $100.00.

“manifiesto que esto no es legal porque el día de la elección no pueden andar ya invitando a votar por su partido”.

4

Felipa de Jesús Avilés Castillo

 

No se aportó copia certificada.

324

Compra del voto por $1,000, presión, soy prisita y me dijeron que ya no me iban a dar despensas.

“vine a declarar porque para mi es una ofensa que me quisieran comprar el voto”

4

Guadalupe de los Reyes Jordan

 

No se aportó copia certificada.

333

Ofrecimiento de terrenos y despensa a cambio del voto a favor de la Coalición PRD-PT.

No indica

4

María del Socorro Verdugo Ceseña

 

No se aportó copia certificada.

324

La amenazaron de retirarle despensa si no votaba por la Coalición.

“Yo vengo a manifestar esto porque me molestó y no me gustó, ni que nos dijeran cosas ni que hablaran de otros partidos ya que ellos mismos venían del PRI”.

4

María de Jesús Hernández Chávez

 

817

324

Amenazaron retirarle despensa por parte del DIF si no votaba por la Coalición.

“Esto me parece una cosa muy mala ya que estaban abusando de las personas humildes que tenemos más necesidad, con el pretexto de las elecciones y queriéndonos obligar a hacer lo que ellas querían, que era votar por su candidato”.

4

 

 

Como se advierte del anterior cuadro esquemático, en relación con lo que se hizo notar en el recurso de inconformidad, los diversos aspectos que constituyen la materia de las declaraciones, en lo toral son los siguientes:

 

a) Que la coalición democrática y del trabajo, indebidamente organizó corridas de caballos, con el fin de hacer proselitismo político, siendo que, el dueño de los equinos era el actual gobernador del Estado, lo que evidenciaba la participación estatal en apoyó de los candidatos de la Coalición.

 

 b) Que indebidamente se entregaron despensas del DIF, a cambio de la promesa de votos a favor de la coalición, o se amenazó de quitar la prerrogativa de mérito si no se votaba por dicha institución política.

 

 c) Que se entregó madera a cambio de la promesa de votar por la coalición.

 

 d) Que se amenazó a varias personas con quitarles sus lotes, y devolverles el dinero que habían dado por ellos, si no votaban por la coalición.

 

  e) Que hubo acarreo el día de las elecciones por parte de simpatizantes de la coalición Democrática y del Trabajo, así como presión por el voto a favor de esa fuerza electoral.

 

 f) Que en las casillas de la sección 0330, intervino como representante general de la coalición el señor Miguel Angel Araos, no obstante desempeñarse en un cargo público (algunos testigos afirman que en la administración municipal, y otros, que como diputado local), que dicha persona ejerció diversos actos de presión y proselitismo en los electores.

 

 g) Que diversas personas ofrecieron dinero a cambio del voto por las planillas de la coalición.

 

 h) Que se permitió votar a personas que no estaban en el padrón, otras que no habían asistido por razones de trabajo aparecieron como si hubieran votado, e incluso, que aparece que votaron personas ya fallecidas, que se rasuró el padrón electoral, que se cambió a ciudadanos para que votaran en casillas que no les correspondía, con el fin de que no votaran.

 

  Ahora bien, es pertinente destacar que, los hechos narrados en el referido recurso de inconformidad, los pretende probar con la prueba presuncional que en términos del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ofrece en el apartado XIII del capitulo de pruebas (folio 173 del cuaderno accesorio 1), misma que hace consistir en los diversos testimonio que dice se presentaron por sesenta y siete personas, ante el Notario Público Licenciado José Alberto Castro Salazar, adscrito a la Notaría Pública Número Siete de Baja California Sur, los cuales se tienen a la vista en su totalidad, a folios del setecientos ochenta y tres al novecientos trece del cuaderno accesorio número tres, cuyo estudio pormenorizado permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 Ante todo, este Tribunal determinará la naturaleza de las referidas pruebas testimoniales a que hace referencia el actor en su escrito de inconformidad, al efecto es necesario establecer que los artículos 354, y 356 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en lo que importa establecen:

 

“Artículo 354 Para los efectos de esta Ley son pruebas documentales públicas:

I. Las actas oficiales de la jornada electoral de las mesas directivas de casillas, así como las de cómputos municipales y distritales. Serán actas oficiales las que consten en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los organismos electorales o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, esta-tales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten.

Serán documentales privadas, todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones.

Artículo 356 Son pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho”.

 

Como se aprecia, se considera documental pública, entre otros, a los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, en esta clasificación deben comprenderse, desde luego, las certificaciones de los notarios públicos en ejercicio de sus atribuciones; siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que a éstos les consten.

 

Por otra parte, se consideran documentales privadas, todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones.

 

 Asimismo, de manera expresa se estima con el carácter de prueba presuncional, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho

 

 En el caso tenemos que la totalidad de las declaraciones materia del presente apartado, se redactaron en las respectivas hojas que, posteriormente, los días once y doce de febrero de dos mil dos, fueron presentadas ante José Alberto Castro Salazar, notario adscrito a la notaría pública número Siete de Baja California Sur, quien certificó que ante él comparecieron y se identificaron las personas responsables del contenido de cada una de esas documentales, las cuales le exhibieron señalándole, respectivamente, que contenían su declaración bajo protesta de decir verdad, que ratificaban su contenido y las firmaban ante su presencia, y de las cuales, en cada caso, se recabó una copia para el legajo de cotejos y certificaciones; para corroborar lo anterior, se trascribe una de las aludidas certificaciones; en el entendido de que el resto, son esencialmente idénticas, salvo, desde luego, los datos particulares de cada uno de los declarantes y las fechas de presentación.

 

 “El Lic. José Alberto Castro Salazar, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número Siete del Estado, con ejercicio en los Municipios de la Paz, Los Cabos, Comondu Mulege y Loreto, cuyo titular es el Lic. Héctor Castro Castro, actuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo (29) veintinueve de la Ley del Notariado en vigor, hago constar y certifico: Que ante mí comparece el señor Cristian Eric Aguiar Díaz, (identificándose con la credencial de elector número AGDZCR73083102H100), quien me exhibe el presente documento que consta de una hoja útil, que contiene su declaración bajo protesta de conducirse con verdad, cuyo contenido manifiesta conocer en cuanto a su alcance y consecuencias legales, lo ratifica en todas sus partes y procede a firmarlo ante el suscrito notario que lo certificó y del que recabó un tanto para el legajo de cotejos y certificaciones.

 Cabo San Lucas, Baja California Sur, a 12 de febrero del año dos mil dos. Doy fe”.

 

 O sea que, el mencionado fedatario público lo único que certificó fue que ante su presencia se firmó y ratificó un escrito, en el que se dijo, se contenía la declaración bajo protesta de decir verdad de una persona, de lo que se sigue que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 354, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, tal certificación, en el mejor de los casos para su oferente, no constituye una documental pública, en relación con el contenido de la documental, porque lo manifestado por cada uno de los testificantes no constituyen hechos atribuibles como propios al notario o que le hubieran constado a éste de manera directa; habida cuenta que, si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en la fracción del aludido artículo, dicho testimonio podría considerarse un documento público, por haber intervenido en su elaboración un notario que cuenta con fe pública; también lo es, que el mismo, no produce prueba plena de los hechos en que se sustenta la pretensión de nulidad, toda vez que, como ya se adelantó, lo que en principio pueden demostrar fehacientemente tales probanzas es que, los días once y doce de febrero se presentaron diversos escritos, que se dijo contenían una declaración bajo protesta de decir verdad, se firmaron y ratificaron ante la presencia del fedatario; máxime porque, es pertinente destacar, que según lo previsto por el precepto citado, los documentos elaborados por funcionarios investidos de fe pública hacen prueba plena, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten a los propios funcionarios; sin embargo, del análisis de las documentales de mérito se advierte, que lo único que le puede constar a dicho notario es lo que antes se especificó; ya que en ningún momento se advierte, que los supuestos hechos descritos por los declarantes, le consten de manera directa a tal funcionario investido de fe pública ante quien se presentaron los autores de tales documentos, con el fin de firmarlos y ratificarlos ante la presencia de dicho fedatario.

 

Por otro lado, sucede que, en el caso, tampoco podría estimarse que los documentos continentes del atestado de las diversas personas antes referidas, puedan catalogarse como una prueba presuncional, en los términos del artículo 356 de la Ley Electoral local aplicable, si se considera que, para que ello pueda ser así, de acuerdo con el contenido de dicho precepto, es menester que las declaraciones relativas, consten en acta levantada ante fedatario público, el cual debe recibirlas directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho; lo cual en el caso, como a continuación se verá, no sucedió.

 

En efecto, como ya se vio, los testigos presentaron ya elaboradas sus declaraciones al notario, quien se concretó a dar fe de que contenían las declaraciones allí asentadas, bajo protesta de decir verdad de los declarantes, quienes las firmaron y ratificaron ante su presencia, de lo que se infiere que las respectivas declaraciones no fueron rendidas ante la presencia del aludido fedatario, sino que el documento que las contiene fue elaborado previamente, a guisa de ejemplo, cabe destacar que el testigo Magdiel Rendón de la Rosa (folio 861), en lo que importa, textualmente dijo:

 

 “Mucha que los escuchó estaban enojados porque nadie los corría de la casilla y porque el gobierno tiene que ayudar a la gente sin andar refiriendo ni cobrando el favor. En la tele vi que el voto es libre y secreto. Por eso cuando oí que la gente que vio trampas en la elección estaban yendo a las oficinas del PAN vine aquí para decirlo por la razón de que no se me hace justo y honesto que no dejen a la gente votar libremente como dijeron en la tele, porque el voto es secreto”.

 En este orden de ideas, resulta evidente que, en todo caso, las pruebas de mérito deben catalogarse como simples documentales privadas, aportadas por el partido actor; de manera que, siendo ello así,

el valor del atestado que contiene, debe determinarse conforme a las reglas que para la valoración de pruebas documentales privadas que contengan declaraciones de testigos, conforme la naturaleza de la propia legislación electoral, en aplicación de los principios de la lógica y sana crítica.

 

 Al respecto, esta Sala Superior considera que en relación al contenido de las documentales privadas en cuestión, en lo atinente a las narraciones de los declarantes, las cuales se elaboraron apoyándose en diversos formatos preestablecidos para tal efecto, tales atestados, aun y cuando posteriormente hayan sido firmados y ratificados ante la presencia de un fedatario público, no alcanzarían el carácter de una prueba presuncional.

 

 Por la naturaleza del contencioso electoral, que se desarrolla a través de plazos muy cortos, de manera que, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sean los órganos jurisdiccionales quienes reciban una testimonial, o en todo caso, los previstos son como ya se adelantó, muy breves; de ahí que, la legislación electoral no reconozca a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo e intervención de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil de alguna manera para producir convicción en los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios puedan hacerse constar en acta levantada ante fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral, conforme lo corrobora el contenido del artículo 356 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que eleva a la categoría de prueba presuncional a las declaraciones de testigos, que son recibidas con un mínimo de garantías, a saber, cuando se rinden directamente por los declarantes ante el notario público, consten en acta levantada por el propio fedatario, y siempre y cuando, los testigos, queden identificados y asienten la razón de su dicho; de manera que, no puede otorgársele esa categoría de presunción a la prueba documental privada que elabora el propio testigo, en un documento que luego ratifica ante el fedatario, porque de esa manera, la declaración se vierte de manera reservada, sin sujeción a formalidad alguna, pudiendo darse el caso de que ante tal privacidad, la declaración se redacte acorde con los intereses del propio oferente, al sustraerse de las formalidades mínimas que sobre el particular establece la propia legislación electoral.

 

Lo anterior se robustece, con el hecho de que en la valoración de tal probanza presuncional, recibida en los términos de ley, acorde con lo que a su ves establece el artículo 358 de la legislación electoral de Baja California Sur, no se prevé un sistema de valoración de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso, sin que deba perderse de vista, que como en la diligencia en la que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de formalidad merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juez o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la ausencia de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos; de modo que, si ello es así, tratándose de la prueba presuncional, derivada de la declaración rendida por testigos ante un notario con las mínimas formalidades que la ley establece, entonces, por mayoría de razón, debe estimarse que una declaración elaborada por el propio testigo en las oficinas del oferente de la prueba, no obstante sea ratificada y firmada ante un fedatario público, no alcanzaría esa calidad de prueba presuncional.

 

  En esa tesitura, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356 y 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que establecen que alcanzará el valor de una presunción las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho, y que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, se arriba a la conclusión, de que no puede atribuírsele el alcance de presunción a una testimonial que se contenga en un documento privado, elaborado previamente, por el propio testigo, o por el oferente de la prueba, ya que, para que alcance el rango de prueba presuncional una declaración de testigos, la ley establece expresamente que ésta, debe recibirse directamente por el notario y constar en acta levantada ante el mismo, máxime cuando, es bien sabido que, los documentos privados son medios de prueba imperfectos, que para acreditar plenamente los hechos consignados en ellos, requieren estar adminiculados con otros elementos que, al perfeccionar la probanza, acrediten plenamente su autenticidad; habida cuenta que, la naturaleza en los procedimientos judiciales electorales, la finalidad perseguida con ellos, el sentido lógico de las cosas, y el resultado de la experiencia, han llevado a que se dé un tratamiento específico a los testimonios de naturaleza electoral, consistente en reconocerles valor indiciario, de carácter presuncional, sólo cuando, como ya se apuntó, consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho, a más de que sólo probaran plenamente cuando a juicio del tribunal, conforme los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Este trato especial obedece a la concurrencia de las razones lógicas siguientes:

 

a)     Pensar que por el sólo hecho de que se ratifique el contenido y firma de un documento privado que contiene la declaración de un hecho, éste alcance valor presuncional, haría nugatorio el contenido del artículo 356 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues con ello se obtendría una prueba que, de acuerdo al texto de dicho numeral, en todo caso, corresponde recibir de manera directa al fedatario público.

 

b)    Un escrito privado que contiene una declaración de verdad, sólo hace fe de la existencia de la misma, pero no de los hechos declarados, cuando estos perjudican a terceros, sin embargo, esas declaraciones o manifestaciones contenidas en los documentos privados prueban plenamente contra quiénes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas y se manifestaron conformes con ellas.

 

c)     La doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la cierta dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, o su elaboración de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza.

 

 En consecuencia, en atención a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por las deficiencias existentes, se concluye que aunque una documental privada puede generar convicción, cuando a través de dicha prueba se pretende aportar un testimonio a un procedimiento contencioso electoral, en contravención a lo establecido por el artículo 356 de la Ley Electoral de Baja California Sur, no puede ser susceptible de generar valor presuncional, en cuanto a los hechos de la declaración en ella contenida.

 

Además, no pasa inadvertido a esta Sala Superior, que en el caso, las declaraciones adolecen de otras deficiencias que refuerzan la carencia de valor presuncional de los atestados de mérito, como en seguida se evidenciará:

 

Las declaraciones se tomaron en cuatro tipos de formatos a saber:

 

El primero, que en el cuadro esquemático se identifica con el número 1, en esencia, puede describirse como sigue, inicia con nombre del declarante, seguido de la frase, quien se identifica con..., de ocupación..., de estado civil..., con fecha de nacimiento, con domicilio en ..., correspondiente a la sección electoral ..., declara que..., declaración y concluye con la justificación de la declaración, que generalmente, consistió en una manifestación de coraje, de frustración ante la ilegalidad que observó el testigo, o una manifestación del deber ser de los ciudadanos ante las injusticias o ilegalidades de carácter electoral.

 

El segundo tipo, que en el cuadro esquemático a su vez, se identifica con el número 2, en esencia puede describirse como sigue, inicia con nombre del declarante, seguido de la frase, quien se identifica con..., mexicano, datos de ocupación y edad, de estado civil..., originario de..., con fecha de nacimiento, con domicilio en ..., correspondiente a la sección electoral ..., declaró: declaración y concluye con la justificación de la declaración, generalmente una manifestación de coraje, de frustración ante la ilegalidad que observó el testigo, o una manifestación del deber ser de los ciudadanos ante las injusticias o ilegalidades de carácter electoral.

 

El tercer tipo de formato (3 en el cuadro), precisa: nombre: ..., edad: ..., lugar de nacimiento: ..., ocupación: ..., estado civil: ..., nacionalidad:..., domicilio:..., sección electoral: ..., declaro: declaración y por lo general concluye con la expresión: es todo lo que tengo o voy a declarar”.

 

Por último, el formato cuatro, inicia con la expresión Yo, seguida del nombre, Mexicana, de ocupación..., de ... años de edad, de estado civil ..., con fecha de nacimiento..., con domicilio en..., correspondiente a la sección...; declaró: testimonio y por lo común, concluye con la expresión siguiente “ Declaro lo anterior porque me consta y porque se era ilegal lo que hacían”.

 

 Lo que hace ver que las declaraciones, en todo caso, fueron inducidas en los términos del formato preestablecido, para que los testigos declararan en cierto sentido, para corroborarlo, basta remitirnos al cuadro esquemático en el apartado relativo a la justificación de la declaración.             

 

El atestado de los testigos en general no fue espontáneo, si se tiene en cuenta, que los hechos declarados por los referidos testificantes, sucedieron en los meses de octubre a diciembre de dos mil uno y enero, así como el tres de febrero de dos mil dos, día en que se verificaron las elecciones, y éstos redactaron su atestado y acudieron ante el notario público a ratificarlo y firmarlo, varios días después, concretamente, hasta los días once y doce de febrero de dos mil dos, es decir, cuando ya, inclusive se conocían los resultados oficiales de la elección, en virtud de que la sesión de cómputo concluyó a las quince horas con cuarenta minutos del siete de febrero del año que transcurre, según consta en el acta respectiva (folio 980 del cuaderno accesorio número 3), la cual en conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la citada ley, tiene pleno valor probatorio, así como las circunstancias de regularidad con que se llevó a cabo la jornada electoral.

 

En lo que atañe a la declaración de los testigos Aurora Vargas Espino (folio 878 del cuaderno accesorio 3), Cristian Eric Aguiar Díaz (folios 854 y 783), Bernabé Castro Beltrán (foja 799), Pedro Hernández Martínez (folio foja 927), Fidel Ortiz Flores (folio 838), Juan Diego Manríquez Toyes (foja 880), José de Jesús Rotge García (folio 884), valga destacar, que los mismos, al momento de rendir su declaración, externaron que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas, circunstancia que en algún grado resta credibilidad a sus dichos.

 

Como ya se dijo, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes y queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en dicho artículo y en el segundo párrafo del 358 del mismo ordenamiento, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los declarantes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, susceptibles de parcialidad, al presumirse ser proclives de tener cierta inclinación en favorecer los intereses del partido que representaron.

 

Lo mismo sucede con las declaraciones de Erasmo Ernesto Lechuga Hernández (819), Ramona Rubio Talamantes (foja 872), quienes manifestaron abiertamente ser simpatizantes de dicho partido y haberse ofrecido a cuidar las casillas.

 

Por lo que ve a las pruebas técnicas, que el partido inconforme hace relación cuando refiere los hechos acontecidos en diversas casillas y fundamentalmente en las correspondientes de la sección 0330, que tienen que ver con el acarreo de personas, compra de votos e intervención como representante general de Miguel Angel Araos Gamiño, de quien se dice es funcionario público, cabe señalar que, a la postre las mismas resultan insuficientes, pues aún adminiculadas con las documentales privadas continentes de las declaraciones que tienen que ver con esos hechos, y en su caso, las nota periodística aportadas, carecen de valor convictivo suficiente para acreditar los hechos narrados.

 

Cabe decir que, de confirmidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, a fin de que las pruebas técnicas surtan efectos deberá señalarse por el oferente, concretamente, lo que se pretende acreditar, identificando los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.

 

Por otra parte, con carácter general, debe reconocerse que toda fotografía o videofilmación, presenta una posibilidad cierta de manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en el que tuvieron lugar los hechos o situaciones que en la misma se representa de manera gráfica. Mas una cosa es que, para evitar la proliferación de pruebas artificiosamente conseguidas, deba procederse con suma cautela a la hora de admitir como ciertos los hechos contenidos en uno de esos soportes, y distinta es que se deba negárseles radicalmente toda eficacia probatoria.

 

Por el contrario, las fotografías, constituyen pruebas técnicas de las reconocidas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, si bien, atendiendo también a su propia naturaleza, pertenecen a la especie de las privadas, que normalmente han sido consideradas por la doctrina como de corte imperfecto, de ahí que el artículo 358 del ordenamiento invocado, les reconozca un valor meramente indiciario, toda vez que para que hagan prueba plena deben relacionarse con los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción en el órgano competente para resolver sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Es decir, para que las fotografías o filmaciones de objetos o de personas sirvan con efectividad para probar un hecho o situación existente al momento de ser tomadas, requieren ser robustecidas con otros elementos, a efecto de corroborar tanto su autenticidad como para tener por acreditadas todas aquellas circunstancias con las que se pretende relacionar las imágenes en ellas contenidas, lo cual se puede conseguir, entre otros, mediante el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, en virtud de las cuales, de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se pueda determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción.

De lo anterior se hace evidente que si bien las pruebas técnicas tienen en sí mismas un carácter indiciario, sólo pueden probar de modo absoluto los hechos o situaciones que se pretenden demostrar, si éstas son analizadas conjuntamente con otros elementos que obren en autos, pues también debe tenerse en cuenta que las fotografías, como en general las pruebas técnicas, por sus propias características, presentan suma complejidad para acreditar todos los hechos que se pretenden probar, ya que de las mismas solo es factible desprender la imagen de un hecho o situación, mas no todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se afirme sucedió dicho hecho o situación, por lo que el artículo 355 de la referida Ley Electoral Estatal, impone al oferente la carga legal de señalar concretamente lo que se pretende acreditar con la prueba técnica, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen con el elemento de convicción, requisitos que si bien ha sostenido esta Sala Superior no resultan esenciales para el ofrecimiento, su omisión puede afectar más o menos decisivamente el alcance probatorio del elemento aportado, ya que, sin los mismos, el juzgador no cuenta con el parámetro necesario sobre ciertos aspectos contenidos en la prueba, que pretenden demostrarse con la misma, y que puedan ser contrastados con otras probanzas.

 

Por lo mismo, las fotografías o filmaciones en estudio deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios que den al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron, en términos de lo establecido por el artículo 358 de la citada Ley Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Ahora bien, lo anterior debe ser sopesado de acuerdo a las características particulares de estas probanzas, a fin de que puedan ser valoradas en cuanto a su contenido, resultando lo siguiente:

 

Del escrito de inconformidad se advierte que el accionante para corroborar lo dicho por Luis Manuel Espinoza Colli, en su declaración, acompañó la prueba técnica consistente en un casete de video formato VHS, el cual contiene diversas escenas en que aparecen algunos taxis, sin que se aprecie que hayan sido más de quince como se afirma, sin embargo de su contenido no se infiere necesariamente que en los mismos se estuvieran acarreando personas, sino que las tomas se hacen de los vehículos estacionados, sólo en uno aparece que bajan cuatro personas, sin que se advierta a que lugar se dirigen, acto continuo se hacen tomas a diversas personas que se encuentran al parecer dialogando, y a otra que aparece en la casilla a la cual se le hace un acercamiento señalando que es delegado y que no tiene nada que hacer ahí, a continuación se toma a una mujer que va a subirse a un taxi, la cual se enoja y trata de golpear con la bolsa a la persona que firma escupiéndola, sin que se infiera nada en relación con lo manifestado de que el declarante se acercó a varias de ellas y les pregunté por qué venían tantos en un solo taxi una le contestó que los traían a votar para que ganara la coalición, si bien se enfoca la cámara a una persona, en el video, no aparece que fuera Miguel Ángel Araos, ni que este estuviera conversando con las personas que se bajaban de los taxis, no se aprecia, tampoco, que la mujer que le agredió le haya gritado “qué filmas chamaco cabrón, no te metas en lo qué no te importa, déjame trabajar”, ni que esta persona azuzara a más gente que bajaba de los taxis para que le quitaran la cámara, ya que lo que se aprecia es que la señora se va en el taxi.

 

En relación a tales hechos no existe otra prueba, que los corrobore por lo que los medios de convicción referidos, consistentes en la documental privada y técnica, por si mismos ni aún adminiculados son aptos para justificar la causa de nulidad alegada.

 

A propósito del tema del acarreo, el partido inconforme alega que María Angélica Maldonado Ramos, fue testigo de que se dieron esos hechos porque ella declaró que el día tres de febrero de dos mil dos, observó, que en las casillas 327 básica y contigua, así como las casillas 330 extraordinaria, básica y contigua, que de manera sistemática se estuvo llevando a cabo un operativo de “acarreo” de personas en su mayoría de aspecto en extremo humilde, lo cual se llevó a cabo en automóviles rentados como se puede observar en las fotos rotuladas al reverso como 5, 6 y 7 y cuyas placas son 3578AVA y 2986AVA; que las personas que se “acarreaban”en esos automóviles eran recibidas por Jorge Uraga, regidor en el Municipio de Los Cabos y a Jorge García, quienes acompañaban a los “acarreados”hasta la reja de la escuela en la que estaba la casilla 330 extraordinaria, básica y contigua, que repetidamente estuvieron “acarreando” personas los volkswagen blancos de renta con placas 3042AVA y 1805AVA, los cuales afirma, llegaban e intercambiaban documentos con las personas que se muestran en la foto rotulada por el reverso con el número 1, estas personas a su vez intercambiaban documentos con los representantes de casilla del PRD-PT en el interior de las casillas 327 básica y contigua. Las personas “acarreadas” en estas últimas casillas, eran conducidas con las personas que aparecen en las fotos rotuladas por el reverso con los números 3 y 11, las cuales se encontraban en la acera frente a la casilla. También constaté el acarreo repetido por parte de la camioneta tipo van, color blanca, rentada, con placas 3574AVA cerca de la casilla 330 básica. Sé que las personas que esperaban y conducían a los “acarreados” eran de la Coalición PRD-PT porque tanto en su camioneta como en su casa había mucha propaganda de esa coalición.

 

Pues bien, al analizarse las pruebas técnicas de referencia, no puede arribarse a las consideraciones que establece el recurrente, puesto que en la primera de las fotografías mencionadas, sólo aparecen la toma de dos personas una de las cuales porta una cámara de video; en la segunda, se ve un volkswagen blanco circulando en la carretera, en la tercera, aparecen tres personas sonrientes, no identificadas, atrás de unos matorrales, y dos vehículos estacionados a uno de los cuales sube o baja una mujer, en la cuarta, se aprecia un grupo de mujeres reunidas junto a un volkswagen blanco y a dos personas dentro de una casa, la quinta, corresponde a la imagen de un vehículo gris circulando frente a una farmacia y la última a una camioneta blanca circulando con tres personas a bordo; de modo que, dichas fotografías, por sí mismas, no demuestran lo que afirma la referida María Angélica Maldonado Ramos, y como quiera que su atestado, contenido en la documental privada que ya se analizó tampoco puede generar una presunción en su favor, entonces los hechos relativos no aparecen demostrados.

 

 En lo que atañe a lo alegado en el sentido de que el representante general de la coalición Democrática y del Trabajo Miguel Ángel Araos Gamiño, intervino desarrollando actos de proselitismo a favor de su representada en las casillas de la sección 0330, no obstante ostentar el carácter de funcionario público, cabe señalar que, ninguna de las fotografías que se ofrecieron pueden sustentar esa afirmación, pues en ellas no aparece identificada esa persona, en ninguna de ellas se advierte la posible realización de los actos de proselitismo que se alega, por lo que ve al video, si bien, en el mismo aparece que una persona se encuentra entre los electores, no puede decirse que ello obedeciera a actos de proselitismo, ahora bien, el hecho de que estuviera presente en las casillas, conforme se refiere en el testimonio expedido por el notario público número uno en el Estado de Baja California Sur, licenciado Armando Antonio Aguilar Ruibal, en todo caso, se estima obedece al hecho de que esa persona era representante general de la coalición, sin que sea óbice a lo anterior, lo que se afirma en el sentido de que dicha persona era funcionario municipal o en su caso diputado, como lo afirman los declarantes, ya que, no aparece acreditada tal circunstancia con algún medio de prueba que obre en autos, siendo que, el que afirma está obligado a probar, en términos de lo que ordena el artículo 362 de la Ley Electoral de aquella entidad federativa.

 

Asimismo, en lo relativo a lo que se dice en el sentido de que, en el mes de noviembre de dos mil uno, se vio en las instalaciones de Plaza Fonaltur, que a un vehículo de la campaña de la coalición PRD-PT, con los nombres de los candidatos por el séptimo distrito Luis Armando, y a la presidencia municipal Ulises, en la puerta posterior de la caja de volteo, se le cargaba con madera enviada por la federación a través del programa de apoyo FONDEN, ante la presencia algunos funcionarios menores del municipio, y de un oficial de la policía municipal.

 

Cabe indicar que, las pruebas técnicas que obran a fojas de la novecientos seis a la novecientos diez del cuaderno auxiliar número 3, consistentes en diez fotografías, de las cuales se aprecia, en la primera de ellas, algunas fajas de madera, sin advertirse de la fotografía dato alguno que permita identificar que esa madera corresponda a la enviada por la federación a través del programa de apoyo FONDEN; por lo que ve a las restantes fotografías, en ellas se advierte que diversas personas cargan una camioneta de volteo azul, en cuya parte trasera se ve la inscripción sobre un fondo amarillo de Ulises Luis Armando, pero de ninguna manera, de esas imágenes se puede inferir, que las personas que se encuentran en el entorno, salvo la relativa a la imagen de una mujer policía, sin embargo el hecho de que ésta estuviera parada, frente a unas fajas de madera, no implica que corresponda al momento en que se cargaba el anterior vehículo, pues el mismo no se aprecia en dicha foto.

 

Tampoco le beneficia al actor la pretendida adminiculación que de tales fotografías pretende se realice con la nota periodística contenida en el periódico El Peninsular, sección Los Cabos, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, hojas I y III (folio 911 del cuaderno auxiliar), ya que, no puede existir la certeza del contenido de la nota periodística de mérito, al no estar fortalecidas con otro medio de prueba que sea merecedor de plena eficacia demostrativa, pues las fotografías aportadas, no son aptas para tal efecto, habida cuenta que, se insiste, las imágenes que en ellas se contienen no reflejan de manera clara y contundente lo aseverado por el actor, pues el hecho de que se encuentren fajas de madera y diversas personas cargando un camión con ellas, en modo alguno acredita lo aseverado por el inconforme, porque en las imágenes captadas en la prueba de referencia no se advierte que se trate de material de ayuda federal, destinado ex profeso para los fines de compra de votos que aduce el actor y tampoco se advierte que concurran funcionarios públicos entregando de manera directa a los pobladores de la comunidad el material contenido en dichas camionetas y menos aún es posible determinar la época en que ello, suponiendo sin conceder, sucedió, como ya se dijo.

 

En consecuencia, siendo evidente que los anteriores medios de convicción resultan insuficientes para demostrar los hechos en los que el partido actor apoya la causa de nulidad individual y abstracta de la elección, consistentes en la comisión generalizada durante toda la jornada electoral en la mayoría de las casillas electorales de acciones que buscaban amedrentar y coaccionar los derechos cívicos electorales de los votantes, como lo fueron la policía municipal, la presencia de funcionarios públicos municipales y de líderes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo coligados; que se afecto de esa manera la libertad o el secreto del voto al tener que emitir su sufragio a favor del partido que se encuentra en el poder, la compra de votos y el acarreo generalizado y sistemático por parte de simpatizantes de la coalición triunfadora; y, por ende, no resulta procedente acceder a la petición del actor que hace en el sentido de declarar que la mayoría de las casillas fueron afectadas por la causal contenida en la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Por otra parte, también resultan infundados los motivos de reproche, en los que, en síntesis, se aduce que el día de la jornada electoral, no obstante que las casillas básicas 317 y 336, se instalaron en lugares previa y legalmente autorizados por el Comité Distrital Electoral respectivo, al momento de efectuarse el escrutinio y cómputo, éste se efectúo sin causa justificada en local diferente al de la instalación de las casillas supradichas, como se desprende de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Esto es así, porque como se verá del examen del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas debatidas, así como de la parte conducente del informe de veintidós de marzo del presente año, rendido por el presidente del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, obtenidos por este Tribunal, en vía de diligencias para mejor proveer, al reclamante no le asiste la razón, en cuanto a la existencia del hecho sustento de su queja.

 

Al efecto, se inserta un cuadro con la información atinente:

 

CASILLA

DOMICILIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DOMICILIO SEGÚN INFORME

317 BÁSICA

NARCISO MENDOZA E/20 NOV. Y V. CARRANZA, CABO SAN LUCAS B.C.S., MUNICIPIO LOS CABOS

COL. JUÁREZ, CABO SAN LUCAS, MUNICIPIO LOS CABOS

“JARDÍN DE NIÑOS PEDRO GONZÁLEZ ORDUÑA”, CALLE NARCISO MENDOZA ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE Y VENUSTIANO CARRANZA, EN CABO SAN LUCAS, B.C.S., PERTENECIENTE A LA COL. JUÁREZ

336 BÁSICA

LTE. 1 MZ. 23, CABO SAN LUCAS

HUACHINANGO Y BARRACUDA M. 23 L. 1, LOS CABOS B.C.S.

CASA DE LA SRA. MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ, UBICADA EN LAS CALLES DE GUACHINANGO (SIC) Y BARRACUDA, MANZANA 23, FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIA, CABO SAN LUCAS, BAJA CALIFORNIA SUR.

 

 

Como se desprende la gráfica anterior, si bien existen ciertas diferencias en los documentos sujetos a examen, relativas a los datos que se consignaron para señalar el domicilio que ocuparon las casillas en cuestión, al momento de desarrollarse la jornada electoral y el escrutinio y cómputo correspondiente, ello resulta insuficiente para determinar que ésta última etapa, se llevó a cabo en un lugar diverso al que originalmente se instalaron, en tanto que, en los instrumentos de análisis, se encuentran elementos de coincidencia que permiten establecer que, aun cuando que se haya identificado de manera heterogénea el lugar de residencia de las casillas combatidas, se trata de un mismo domicilio, determinación que se ve robustecida, con el hecho de que en el apartado relativo a incidentes de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, se consigna expresamente que no hubo ningún incidente ocurrido durante dicha etapa verificación y computación de votos, encontrándose firmada dicha acta, por diversos representantes partidistas, entre ellos, la perteneciente al partido actor.

 

En consecuencia, como se anticipó, lo procedente es tener por infundado el agravio hecho valer por el partido impugnante, ante lo inexacto de su argumentación.

 

 En otro apartado de su escrito de interposición del recurso de inconformidad el Partido Acción Nacional aduce que se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, consistente en que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que sea corregido en el cómputo correspondiente, por lo que se refiere a las casillas 293 básica, 293 contigua, 296 contigua, 297 básica, 300 contigua 1, 300 contigua 2, 301 básica, 301 contigua 1, 301 contigua 2, 301 contigua 3, 301 contigua 4, 302 básica, 303 básica, 308 básica, 308 contigua, 309 básica, 310 básica, 311 básica, 312 básica, 312 contigua, 314 básica, 314 contigua 1, 314 contigua 2, 316 básica, 316 contigua, 317 básica, 317 contigua 2, 320 básica, 320 contigua, 321 básica, 321 contigua, 322 básica, 322 contigua, 323 contigua, 324 básica, 324 contigua 1, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua 1, 330 contigua 2, 330 contigua 6, 330 extraordinaria 2, 330 extraordinaria 3, 330 extraordinaria 4, 331 básica, 332 contigua 2, 333 básica, 333 contigua 1, 333 contigua 2, 351 básica y 352 básica.

 El alegato del actor se centra en que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de casilla no concuerdan los apartados de: el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron en relación con la suma de votación obtenida por los partidos políticos.

 

 Este motivo de disenso deviene inoperante, en razón de que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la autoridad electoral responsable, con fundamento en el artículo 264, fracción III de la ley electoral local, realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas en cuestión, tal y como se observa de la copia certificada del acta circunstanciada de cómputo municipal que obra a fojas 296 a 308 del cuaderno accesorio número 3, del expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, documental pública con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 354 en relación con el 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En consecuencia, la irregularidad en la pudieron haber incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el llenado de las actas respectivas, quedó legalmente subsanado con la realización del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, de la citada Entidad Federativa.

 

Corrobora lo anterior, la transcripción, en lo conducente de la

referida acta:

 

 “...

 Estando la mayoría de los integrantes del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, se declara la existencia del quórum legal para dar inicio a la décima tercera sesión ordinaria, continuando con la lectura del acta de la sesión anterior para su aprobación. Posteriormente se da lectura al orden del día, para dar inicio al cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento del municipio de Los Cabos. Para esto todos los presentes acordaron que era necesario que se verificaran los paquetes electorales por cada casilla y revisar si los datos que los representantes de partido tienen como resultados preliminares coinciden con las actas de escrutinio y cómputo, así mismo era de interés conocer cuáles eran los criterios que los funcionarios de casilla que habían tomado en cuenta para anular votos, puesto que se consideraban que eran demasiados los votos nulos. Así también revisar las actas que venían dentro de dichos paquetes.

 Antes de dar inicio a esta revisión se procedió a retirar el sello de la puerta que resguarda los paquetes electorales, ante los presentes.

 Para esto fue necesario que durante la revisión de cada paquete se anotaran algunas observaciones por tipo de casillas tales como la revisión y corrección de los votos obtenidos por cada partido, revisión de votos nulos, verificación del número de votos válidos y las boletas inutilizadas, así como la lectura de las actas de incidentes contenidas en el expediente de casilla.

...”.

 

 Esto pone de manifiesto que cambió la situación jurídica y fáctica de los referidos escrutinios y cómputos de la votación recibida en casilla, así como de sus respectivas actas levantadas en los centros receptores del voto, toda vez que, como ya se mencionó, el comité correspondiente realizó un nuevo escrutinio y cómputo que sustituye para todos los efectos legales el efectuado por los funcionarios de casilla, en la inteligencia de que este nuevo cómputo también es susceptible de ser impugnado en caso de que se estime que en su realización hubo error o dolo.

 

Asimismo, resulta de importancia destacar que, como se desprende del escrito de interposición del recurso de inconformidad, el accionante no combate el nuevo escrutinio y cómputo, razón por la cual éste debe permanecer incólume.

 

En efecto, las únicas referencias que el inconforme realizó respecto de la apertura de los paquetes electorales, fueron las siguientes:

 

“...

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en el presente agravio, es necesario destacar que precisamente por mencionar una consecuencia real de estos hechos, la relativa a que por la misma falta de capacitación de los funcionarios electorales de casillas, las actas levantadas en las mismas, como lo es la del escrutinio y cómputo contenían en su mayoría en el rubro de boletas nulas, un simple espacio en blanco, situación que origino que en la sesión de cómputo municipal que se llevó a cabo el pasado día seis del presente mes y año en curso, una gran parte de los paquetes electorales, desde luego la mayoría de los mismos, fueran abiertos y en cierto modo violentados con el fin de indagar e investigar si efectivamente no se encontraban en el interior de los mismos los votos nulos, situación contraria al aparecer en todos los casos votos nulos que no habían sido tomados en cuenta en el llenado de las actas correspondientes, poniéndose en evidencia clara la falta de capacitación e inexperiencia de los funcionarios de casilla durante el transcurso de la jornada electoral y lo que es peor aún la realización exhaustiva de un nuevo cómputo y escrutinio en forma de todos y cada uno de los paquetes electorales. Cabe mencionar que en dicha apertura de paquetes se pudo constatar además de todo lo anterior (tal como se podrá apreciar en el acta circunstanciada de la sesión de referencia, cuando buenamente se nos haga llegar) se extrajeron gran cantidad de escritos de incidentes de los distintos partidos políticos en los que se hacía constar que los funcionarios de casilla y en especial los presidentes de las mismas, permitieron sufragar a ciudadanos que no aparecían en el listado nominal, violentando gravemente y una vez mas las disposiciones legales establecidas en forma clara por la ley de la materia. Desde luego hubo funcionarios de casilla que se negaron de forma sistemática a recibir escritos de incidentes.

Además de lo anterior es necesario el llamar la atención del juzgador, el hecho de que con la apertura de los paquetes electorales a que se hace referencia en el apartado anterior, se desprendió que muchas de las boletas electorales se encontraban con el talón de folio adheridas a las mismas, por lo que se infiere nuevamente que la libertad y secrecía del voto de los ciudadanos fue violada en su perjuicio en forma flagrante.

Otra circunstancia característica que se desprende de las actas de la jornada electoral en comento y de la misma apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal, fue la relativa a que en un gran número de casillas electorales, el número de boletas electorales recibidas o entregadas en esas casillas, así como no coincidencia de los folios de boletas recibidas, todos señalados en las actas, no coincidió con el número total de boletas, es decir con el número total de votos emitidos mas las boletas sobrantes o inutilizadas, siendo variable dicho número de boletas faltantes y que varían de una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once o mas, llamando la atención del juzgador este hecho y sobre todo la incógnita de donde quedaron finalmente dichas boletas faltantes ya que de esto se pueden inferir varias circunstancias o anomalías graves, como lo pudieran ser uno de esos casos el llamado y conocido procedimiento utilizado de antaño denominado: “carrusel” que consiste en que un primer elector omite depositar su boleta marcada en la urna correspondiente y por el contrario la guarda y al salir de la casilla la entrega ya tachada o cruzada a otra persona que a su vez la entrega a otro elector que acude a otra casilla a iniciar nuevamente el mismo procedimiento, dando como resultado tal situación que en las casillas resulten boletas faltantes al término de la jornada electoral y en la fase del escrutinio y cómputo. Tales circunstancias en algunos de los casos no traerían por si solas la nulidad de la elección en esas casillas determinadas, pero como reitero, es el conjunto o cúmulo de estas circunstancias operadas de manera sistemática y substancial en gran número de las casillas electorales que conforman el municipio de Los Cabos”.

 

Como se observa de lo transcrito, el recurrente lo que alega en relación con la apertura de paquetes electorales y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, no es que hubiese sido ilegal tal apertura o que hubiese existido error o dolo en el cómputo de los votos por parte del Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, sino que tal circunstancia la vincula con sus argumentos que ya se analizaron y que están relacionados con la supuesta falta de capacitación de los funcionarios electorales.

 

También con base en la apertura de los paquetes electorales alega la existencia de otros hechos que considera irregulares como son: que se permitió sufragar a ciudadanos que no aparecían en el listado nominal, que muchas boletas electorales se encontraban con el talón de folio adherido y que no coincidió el total de boletas con el total de votos emitidos más las boletas sobrantes o inutilizadas, de lo que el actor pretende inferir que hubo anomalías como el procedimiento denominado “carrusel” que, según afirma el accionante, consiste en que un primer elector omite depositar su boleta marcada en la urna correspondiente y por el contrario la guarda y al salir de la casilla entrega ya tachada o cruzada a otra persona que a su vez la entrega a otro elector que acude a otra casilla a iniciar nuevamente el mismo procedimiento, dando como resultado que en las casillas resulten boletas faltantes al término de la jornada electoral y en la fase del escrutinio y cómputo.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que no existen medios de convicción con los cuales se demuestre que el hecho de que las boletas hayan tenido adherido el talón con el folio hubiese sido utilizado como un medio de control para saber por quien votaban los electores para efecto de presionarlos para que emitieran su sufragio a favor del candidato ganador de la elección impugnada; tampoco existen pruebas con las cuales se demuestre que el faltante de boletas respecto de las que se habían entregado a las mesas receptoras de votos obedeció, precisamente a la existencia del procedimiento denominado “carrusel”.

 

En lo relativo a que al momento de la apertura de los paquetes electorales se encontraron hojas de incidentes en las cuales se asentó que se permitió votar a ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal de electores, de la revisión del acta levantada con motivo de la sesión celebrada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, se desprende que sólo respecto de la casilla 292 básica, se asentó, como incidente, que se permitió votar a una persona sin estar en el listado nominal, lo que evidencia lo falaz del argumento del impugnante cuando asegura que se extrajeron gran cantidad de escritos de incidentes en los que se hacía constar que se permitió sufragar a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de electores. De esta manera, el que una sola de las casillas se hubiese permitido votar a una persona no tiene la relevancia suficiente para anular la votación recibida en la casilla, tomando en consideración que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar fue de cuarenta y seis votos, dado que en esa casilla la coalición Democrática y del Trabajo obtuvo ciento siete votos mientras que el Partido Revolucionario Institucional consiguió sesenta y un votos; por esta misma razón, no sería factible considerarla como una violación cometida de manera generalizada durante la jornada electoral.

 

Es infundado el motivo de inconformidad que aduce el partido actor, en el sentido de que en las casillas 291 básica, 293 básica y contigua, 294 básica y contigua, 295 contigua, 296 básica y contigua, 297 básica, 298 contigua 1 y contigua 2, 300 contigua 1, 301 contigua 4, 302 básica, 305 extraordinaria, 308 contigua, 312 extraordinaria, 314 básica y contigua 1, 315 básica, 316 básica y contigua, 317 contigua 1y contigua 2, 318 básica y contigua, 320 básica y contigua, 321 contigua 1, 322 básica y contigua, 324 básica, 325 básica, contigua 1 y contigua 2, 326 contigua, 327 básica, contigua 1, y contigua 3, 330 contigua 3 y extraordinaria 3, 331 básica y contigua, 332 contigua 1 y contigua 2, 333 contigua 1 y contigua 2, 334 básica y extraordinaria, 335 básica, 351 básica y 352 básica, el partido actor, aduce que se configura la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, consistente en que la recepción de la votación fue realizada por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Antes de entrar al estudio de la causal en comento, cabe aclarar que no será objeto de estudio la casilla 327 contigua 3, en razón de que, del análisis del encarte que contiene la ubicación de las mesas directivas de casilla autorizadas para recibir la votación en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur; así como del cumplimiento dado por el Presidente del Comité Municipal Electoral de la población antes referida, al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, se aprecia que en la sección 327 únicamente se instalaron dos casillas, una básica y otra contigua.

 

Sentado lo anterior, conviene tener presente que el artículo 115 de la mencionada ley, refiere que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas.

 

Asimismo, el precepto 116 de tal ordenamiento legal, consigna que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esa legislación electoral.

 

Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se parte de la base que el órgano facultado por la ley para recibir la votación y realizar el cómputo, es la mesa directiva de casilla, integrada por el presidente, secretario y dos escrutadores, designados en principio por el órgano electoral, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210, del ordenamiento legal invocado, el primer domingo de febrero del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, dichos funcionarios nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos. Empero, el legislador previó el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se integrara en los términos contemplados por la autoridad electoral, mismo que se establece en el artículo 215 de la misma ley y que al efecto señala:

 

“De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 210, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en el inciso f) anterior, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”

 

Lo transcrito pone en relieve, las diversas hipótesis en las que el legislador permite la participación de personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como propietarios, en tanto que, según el tiempo en el que se presente la ausencia de aquéllos, se autoriza la intervención de los suplentes o de diversas personas que pueden ser designadas por el presidente, su suplente, el Comité Distrital e incluso, los representantes de los partidos políticos pueden realizar las designaciones necesarias para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con las reglas previstas al efecto; pero aquí debe destacarse un aspecto de suma trascendencia, y es precisamente el de que en todos los casos de nombramientos para suplir a los ausentes (propietarios y suplentes), las designaciones deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y pertenezcan a la sección electoral correspondiente, con la limitante de que en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 215, último párrafo, de la ley en consulta.

 

En suma, la regla general es que la mesa directiva de casilla se integre con las personas designadas como propietarios por el órgano electoral y las excepciones se constituyen ante la ausencia de los propietarios, pudiendo fungir los suplentes o distintas personas de las nombradas previamente por la autoridad, con la exigencia de que sean electores correspondientes a la casilla de que se trate y no sean representantes partidarios.

 

Precisado lo anterior, a fin de constatar si la recepción y el cómputo de la votación se hizo por personas facultadas por la ley, esta Sala Superior se allegó de mayores elementos que le permitieran apreciar esas circunstancias con absoluto conocimiento de los hechos acaecidos en las casillas impugnadas, para lo cual, mediante diligencias para mejor proveer, se requirieron diversos documentos y en cumplimiento de ello, fueron remitidos, entre otros, el encarte relativo al lugar de instalación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondiente al municipio de Los Cabos Baja California Sur; los acuerdos de diez, diecisiete, treinta y uno de enero y dos de febrero expedidos por el Comité Distrital Electoral VII, como también los diversos de quince de enero y dos de febrero emitidos por el Comité Distrital Electoral VIII, todos del presente año, mediante los cuales dichos comités aprobaron los cambios de última hora de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla; así como los listados nominales relativos a las casillas impugnadas. Material probatorio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, cuentan con pleno valor probatorio, de los cuales se extrae la información que se plasma en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA SEGÚN ENCARTE Y ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS DISTRITALES

VII Y VIII

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1

291 B

P: Marco Antonio Green Fisher

S: Ramón Pimentel Lezama.

1E: Georgina Pérez Ruiz. (Acuerdo del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

2E: Juan Luis Castillo Álvarez.

 

Suplentes generales:

Villalobos Wilkes Celina (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 10/01/2002).

Aripez Guillins María Guadalupe (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 10/01/2002).

María Rita Álvarez Acevedo. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

P: Marco Antonio Green Fisher.

S: Ramón Pimentel Lezama.

1E: Georgina Pérez Ruiz.

2E: Juan Luis Castillo Álvarez.

 

 

 

 

 

 

 

-Sin cambio.

2

293 B

P: Thelma Olivia Aragón Ceseña. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII, 15/01/2002).

S: Elizabeth Ceseña Leggs.

1E: Abelardo de León Velásquez.

2E: Hermelinda Ávilez Miranda.

 

Suplentes generales:

Maricruz Pimentel Miranda.

Bernardo Ojeda Romero.

Elizabeth Ceseña Leggs.

P: Thelma O. Aragón C.

S: Elizabeth Ceseña Leggs.

1E: Abelardo de León.

2E:

 

 

 

 

 

 

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

3

293 C

P: Dana Gabriela Bremen Palacios.

S: Teresa de Jesús Ceseña Almanza.

1E: Manuela Ojeda Espinosa.

2E: Fco. Nahum Amador Castro.

 

Suplentes generales:

Carlos Marrón Castro.

Dante Anibal Hernández Hernández.

Noe Castro Castro.

P: Gabriela Bremen Palacios.

 

S: Karlo Ulyses Verdugo Ojeda.

 

1E: Ojeda Espinosa Manuela.

2E: Amador Castro Francisco Nahum.

 

 

 

 

- Elector de la casilla. (Listado Nominal, sección 293, hoja 24, cuadro 490).

4

294 B

 

 

 

 

P: Sandra Guadalupe Arellano Díaz Barriga.

S: Adriana Orosco Agüero.

1E: María Jacinta Mayron Romero.

2E: Luz Mercedes Romo Cota.

 

Suplentes generales:

Manuela Uribe Fregojo.

Carlos Olachea Garduño.

Beatriz Virginia Garduño Montaño.

P: Sandra Arrellano Díaz B.

 

S: María Jacinta Mayron.

 

1E: Carlos Alfonso Olachea G.

2E: Luz Mercedes Romo Cota.

 

 

 

 

- Propietario o suplente.

 

- Propietario o suplente.

5

294 C

P: Diana Maricela Álvarez Castro.

S: Georgina Lomas Martínez.

1E: Rocío Cristina Castro Bertín.

2E: Elena Bertín Fernández.

 

Suplentes generales:

José Arturo Álvarez González.

Luis Castro Orozco.

Adela Castillo Guluarte.

P: Diana M. Álvarez Castro.

S: Georgina E. Lomas Martínez.

1E: Luz E. Bertín Fernández.

 

2E: Santiago Orozco Ceseña.

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 294 hoja 10, cuadro 193).

 

6

295 C

P: Héctor García Ceseña.

S: Efrén Bautista Velásquez.

1E: Ramón Castro González.

2E: Blanca Bautista González.

 

Suplentes generales:

Ana Bertha Ceseña Ceseña.

Martín Castillo Espinoza.

Felipe de Jesús Bañuelos Tamayo.

P: Héctor García Ceseña.

S: Raúl A. Carballo Zumaya.

 

 

 

 

1E: Ana Bertha Ceseña.

 

2E: Yuriko Orosco A.

 

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 295, hoja 9, cuadro 178).

 

-Propietario o suplente.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 295, hoja 16 de 36, cuadro 326).

7

296 B

P: Patricia Ramos Guerrero.

S: Raymundo Navarro Ceseña.

1E: Felipe Espinoza Torres.

2E: Luis Reyes Hernández Jiménez.

 

Suplentes generales:

Francisco Torres Moctezuma.

Jorge Andrés Plazola Tato.

Palemón Martínez Pacheco.

P: A. Gabriela Hernández O.

 

 

 

S: Socorro Agundes Ceseña

 

1E: Felipe Espinoza Torres.

 

2E: Rosa Irene Díaz Velásquez.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 296, hoja 2, cuadro 27).

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 296, hoja 2 de 28, cuadro 31).

 

-Suplente de la casillas 296 contigua.

8

296 C

P: Nicolás Maylet Zafra.

S: Nancy Orosco Padilla.

1E: Fabiola Lerma Castro.

2E: Mario Trejo Guzmán.

 

Suplentes generales:

Rosa Irene Díaz Velásquez.

Lucio Sánchez Espinoza.

Luis David Gómez Meléndez.

P: Maylet Zafra Nicolás.

S: Lucio Sánchez Espinoza.

 

1E: Luis Reyes Hernández.

 

 

2E: Verónica Mendoza Santana.

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Segundo Escrutador de la casilla 296 básica.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 296, hoja 10, cuadro 199).

 

 

 

9

297 B

P: Gerónimo Castillo Montaño.

S: Martín González Leggs Tapiz.

1E: María Antonia Espinoza Castillo.

2E: Zenaida Obregón Espinoza.

 

Suplentes generales:

Iván Ajeda Gaxiola.

Emilio Álvarez Tamayo.

Lorena Espinoza Espinoza.

P: Gerónimo Castillo

S: M. González Leggs Tapiz.

1E: Lorena Espinoza E.

 

2E:

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

10

298 C1

P: Samuel Godoy Soto. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

S: Filimón Gil Rodríguez (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

1E: Constantina Godoy Soto (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

2E: José Simón Aviles Quintana.

 

Suplentes generales:

Adela Burgoin Espinoza.

Eva Manríquez Mojica.

Candida Reyes.

P: Samuel Godoy Soto.

 

 

S: Filimón Gil Rodríguez.

 

 

1E: Constantina Godoy Soto.

 

 

 

2E: Aviles Quintana José Simon.

 

 

 

 

 

 

 

-Sin cambio.

11

298 C2

P: Margarita Estevez Nava. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 02/02/2002).

S: Luis Minjares Castro (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 02/02/2002).

1E: Adriana Reyes López.

2E: Claudia Costich Costich.

 

Suplentes generales:

Víctor Alejandro Corazón Amador.

Edioema Ibarez Lugardo.

Floriberta Hernández de León.

P: Margarita Estevez Nava.

S: Luis Minjarez Castro.

1E: Adriana Reyes López.

2E: Claudia Costich Costich.

 

 

 

-Sin cambio.

12

300 C1

P: Antonio Díaz de la Serna Pérez.

S: Belén Santos de la Cruz.

1E: Cota Castro Fritzia.

2E: Leticia Buguerio Zepeda.

 

Suplentes generales:

Rosa María Marrón Rosas.

Lucila Fisher Guerrero.

Guadalupe Reyes Domínguez.

P: Antonio Díaz de la Cerna.

S: María Alma Huerta Robles.

 

1E: Fritzia Castro.

 

 

2E:

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 300, hoja 11 de 28, cuadro 222).

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

13

301 C4

P: Félix Chavira Beltrán

S: Luz María Jiménez Beltrán.

1E: Margarita Cota Maklis

2E: Fidel Vargas Ramírez.

 

Suplentes generales:

Araceli Villafuerte Feliciano.

Soledad Vélez Andrés.

Arturo Campos Onofre.

P: Félix Chavira Beltran.

S: Margarita Cota Maklis

1E: Fidel Vargas Ramirez.

 

2E: Silvia Amancio Soto.

 

 

-Propietario o suplente.

 

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 301, hoja 9 de 31, cuadro 170).

14

302 B

P: Gerardo Olivas Saras (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 02/02/2002).

S: Arturo Campos Onofre (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

1E: Juan Carlos Bañaga Márquez.

2E: Luis Felipe Alfaro Mendoza

 

Suplentes generales:

Berenice Castro Pérez.

Manuel Salvador Marrón Araiza.

Roberto Campos Onofre (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 17/01/2002).

P: Saras Gerardo Olivas.

 

S: Luis Felipe Alfaro Mendoza.

 

1E: Juan Carlos Bañaga Márquez.

 

2E:

 

 

 

- Propietario o suplente.

 

 

 

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

15

305 Ext.

P: Javier Ricardo Aguilar Soto

S: Blanca Margarita García Amador.

1E: Roberto Cosio Rosas.

2E: Adalberto Castro Lara (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 10/01/2002).

 

Suplentes generales:

Francisco Javier Cosio Rosas

Adalberto Castro Lara.

Francisco Javier Cosio Rosas

Sergio Sandez Ibarra.

P: Javier Ricardo Aguilar Soto.

S: Roberto Cosio Rosas.

 

1E: Adalberto Castro Lara.

 

2E: Ramón Alejandro Collins Cota.

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

 

-Elector de la casilla

(Listado nominal, sección 305, hoja 2 de 8, cuadro 27).

16

308 C

P: Daniel Fiol Quintana.

S: Maricela Rosas Castro.

1E: Honoria González García.

2E: Eligio Rieke Ojeda.

 

Suplentes generales:

Raúl González Sánchez.

Guadalupe Collins García

Nolberto de la Peña Montaño.

P: Daniel Fiol Quintana.

S: Maricela Rosas Castro.

1E: Honoria González García.

 

2E: Guadalupe Acevedo Amador.

 

 

 

 

 

 

 

-Elector de la casilla

(Listado nominal, sección 308, hoja 1 de 25, cuadro 5).

17

312 Ext.

P: José Anguiano Arguella. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VII, 31/01/2002).

S: Alba Alicia Mora Ruiz.

1E: Celina Ventura Franco.

2E: María de Jesús Jiménez Murillo.

 

Suplentes generales:

Ana Laura López Cortez

Blanca Susana Rochin González.

Celia Rivera Flores.

P: José Anguiano A.

S: Alba Mora R.

1E: Celina Ventura F.

2E: María de Jesús Jiménez Murillo.

 

 

 

 

 

- Sin cambio

18

314 B

P: Paulina Aviles Quintana.

S: Manuel Salvador Montaño Olmos.

1E: Blanca Esthela Victorio Peralta.

2E: José Manuel Ruiz Rivero.

 

Suplentes generales:

Conrado Morales Luna.

Carmen Julia Álvarez Verdugo.

Josefina Márquez Márquez.

P: Paulina Aviles Quintana

S: Manuel S. Montaño Olmos.

 

1E: Armando Tamayo.

 

 

 

 

2E: Alfredo Márquez M.

 

 

 

 

 

-Elector de la casilla

(Listado nominal, sección 314, hoja 21 de 28, cuadro 431).

 

-Elector de la casilla

(Listado nominal, sección 314, hoja 23 de 28, cuadro 447).

19

314 C1

P: Alfredo Santiago Nava González.

S: Juan Francisco Ayala Amezcua.

1E: Jesús Edith Olmos Marrón.

2E: Martín Álvarez Acevedo.

 

Suplentes generales:

Erika Almanza Escareño.

América Jesús Robinson Ceseña.

María Elena Pelayo Arellano.

P: Alfredo S. Nava G.

S: José Cruz Rodríguez Martínez.

 

 

 

1E: Martín Álvarez Acevedo.

 

2E:Gabriel Sánchez Rodríguez.

 

 

-Elector de la casilla

(Listado nominal, sección 314, hoja 15 de 28, cuadro 302).

 

-Propietario o suplente.

 

-Elector de la casilla

(Listado nominal, sección 314, hoja 19 de 28, cuadro 385).

20

314 C2

P: Fidel Cota Cota

S: Carlos Valentino Chino Araiza.

1E: María Antonia Peralta Verdugo.

2E: Mónica Ramona Álvarez González.

 

Suplentes generales:

Leonides García Collins.

Ofelia Bernal Ramos.

Aida Sandez Ruiz.

P: Fidel Cota Cota.

S: M. Antonia Peralta V.

 

1E: Octavio

Álvarez C.

 

 

 

2E: Leonides García C.

 

-Propietario o suplente.

 

-No se encontró en el listado nominal, ni tampoco integró la casilla.

 

- Propietario o Suplente.

21

315 B

P: Mauricio Ceseña Victorio.

S: Rigoberto Nuñez Cosio.

1E: Rosa Isela Aviles Ceseña.

2E: Jesús Zumaya Castro.

 

Suplentes generales:

José Luis Guillins Guerrero.

Mauricio Ceseña Victorio.

Demetrio Ceseña Marrón.

P: Mauricio Ceseña Victorio.

 

S: Rosa Isela Aviles Ceseña.

 

1E: Jesús Zumaya Castro.

 

2E: Demetrio Ceseña Marrón.

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

22

316 B

P: Gregorio Herrera Martínez.

S: Marisela Martínez Pedrín.

1E: Raúl Leal Orozco.

2E: Oliver Chong Aragón

.

Suplentes generales:

Adrián Real Ordaz.

Lorenzo Martínez Castro.

Néstor Castro Castro.

 

P: Gregorio Herrera Martínez.

S: Marisela Martínez Pedrín.

1E: Omar Villalobos Camerino.

 

2E: Néstor Castro Castro.

 

 

 

 

 

-Suplente de la casilla 316 contigua.

 

 

-Propietario o suplente.

23

316 C

P: Manuel Sánchez Casa.

S: Vanessa Beatriz Ruiz Meza.

1E: Gerardo Ceseña Agüidez.

2E: José Luis Sandoval Rochín.

 

Suplentes generales:

Omar Villalobos Camerino.

Carla Irania Verduzco Quintero.

Berta Alicia Ordaz Hernández.

 

P: Manuel Sánchez

S: Gerardo Ceseña A.

1E: José Luis Sandoval.

 

2E:

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

24

317 C1

P: Juan Antonio Carrillo Nieto.

S: Zazilha Beatriz Villanueva Martínez.

1E: Annel Susana Marrón Amador.

2E: Irma Vázquez Cornejo.

 

Suplentes generales:

Héctor Martín Agúndez Agúndez.

María Alejandra Ceseña Castro.

Roberto Saiza Leggs.

P: Juan Antonio Carrillo.

S: Zazilha Villanueva Mtz.

 

1E: Ma. Alejandra Ceseña Castro.

 

2E: Apolinar Toledo O.

 

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

- Suplente general de la casilla 317 básica.

25

317 C2

P: Joaquín Téllez Álamo.

S: Linda Aurora Abaroa Zamora.

1E: Lizeth Avilez Ritchie.

2E: Raúl Aviles Cota. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital Electoral VIII, 15/01/2002).

 

Suplentes generales:

Alejandro Yepiz Santos.

Marco Antonio Álvarez Berrelleza.

Alberto Vega Ozuna.

P: Joaquín Téllez Álamo.

S: Linda A. Abaroa Z.

1E: Raúl Avilez C.

 

 

2E: Alejandro Yepiz.

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

26

318 B

P: Lucas Peralta Zumaya.

S: Miriam Olachea Ochoa.

1E: Patricia Almanza Leggs.

2E: Lilia del Rosario Agúndez Manríquez.

 

Suplentes generales:

Ramona Peralta Avilés.

Rosa María Wilke Ritchie.

Diana Luz Atondo Vega.

P: Lucas Peralta Zumaya.

S: Alfredo Armenta Armenta.

 

 

 

1E: Diana Luz Atondo Vega.

 

2E: Ramona Peralta Avilés.

 

 

 

-Elector de la casilla (Listado nominal, sección 318, hoja 5, cuadro 97).

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

27

318 C

P: Ricardo Araoz Gamiño.

S: Alberto Armenta Armenta.

1E: Juan Manuel Estrada Toledo.

2E: Rosa María Peralta Zumaya.

 

Suplentes generales:

Víctor Collins Ceseña.

Jesús Ceseña Ramírez.

Lourdes Sández González.

P: Ricardo Araoz Gamiño.

S: Lourdes Sández González.

 

1E: Olivia Edith González Martínez.

 

2E: Rosa María Peralta Zumaya.

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 318, hoja 22 de 28, cuadro 462).

28

319 B

P: Nolberto Ritchie Ceseña.

S: Rosas Lourdes Ruiz Castro.

1E: Angélica de Santiago Ceseña.

2E: Jacqueline Fabiola Martínez Ceseña.

 

Suplentes generales:

Verónica Moreno Gallardo.

Gloria Olimpia Castillo Avilés.

Óscar Tamayo Zamora.

P: Nolberto Ritchie Ceseña.

S: Rosa Lourdes Ruiz Castro.

 

1E: Verónica Viridiana Ritchie Guillins.

 

 

2E: Arturo Rosas Estrada.

 

 

 

 

 

 

-No se encontró en el listado nominal, ni tampoco integró la casilla.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 319, hoja 18 de 13, cuadro 368).

 

29

320 B

P: Alfredo Ramírez Landazury.

S: Ada Luz Castro Chopin.

1E: Guadalupe Adriana Aguirre Martínez.

2E: Melesio Raygosa Blanco.

 

Suplentes generales:

María de Jesús Cabrera Gutiérrez.

Vicente Vargas Casas.

Manuel Rosales Aguas.

P: Alfredo R. Landazury

S: Ada Luz Castro Ch.

 

1E: Carlota Núñez González.

 

 

 

 

2E:

 

 

 

 

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 320, hoja 12 de 37, cuadro 241).

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo

escrutador.

30

320 C

P: Carlos Alemán Arcos.

S: Armando Rey Arce García.

1E: Víctor Hugo Núñez Ocampo.

2E: Alicia Amador Agúndez.

 

Suplentes generales:

José Alfredo González Rojo.

María del Socorro Graciano Castro.

Rubén Huerta Rivera.

P: Carlos Alemán A.

S: Armando Rey Arce G.

1E: Socorro Graciano.

 

2E:

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

31

321 C1

P: Deysi Pacheco Vélez.

S: Elsa Contreras Gallegos.

1E: Andrea Jacqueline de la Paz Chino.

2E: Ramiro Domínguez Ibarra.

 

Suplentes generales:

Enrique Salazar Melo.

Miguel Ángel Castañeda Presas.

Luisa Trinidad Dircio.

 

 

P: Deysi Pacheco Vélez.

S: Elsa Contreras Gallegos.

1E: Ramiro Domínguez Ibarra.

 

2E: Luisa Trinidad Dircio.

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

32

322 B

P: José Luis Cortés González.

S: Andrés Chino Barreto.

1E: Natalia Noemí Búrquez Rojas.

2E: Yessica Agúndez Ceseña.

Suplentes generales:

Raúl Álvarez Acevedo.

Concepción Ceseña Bañaga.

María Hilaria Castillo González.

P: José Luis Cortéz González.

S: Yessica Agúndez Ceseña.

 

1E: María Benítez Vélez.

 

 

2E:

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Primera escrutadora de la casilla 322 contigua.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

 

33

322 C

P: Víctor Alvarado Coria.

S: José Ernesto Amador García.

1E: María Benitez Vélez.

2E: Fabián Ceseña Ceseña.

 

Suplentes generales:

María de Jesús Caballero Yamamoto.

Rosa Martha Cedeño Echeverría.

Juanita Felicia Collins García.

P: Víctor Alvarado Coria.

S: Ernesto Amador García

1E: Natalia Noemí Búrquez Rosas.

 

2E: Fabián Ceseña Ceseña.

 

 

 

 

 

-Primera escrutadora de la casilla 322 básica.

 

 

 

 

 

 

34

324 B

P: Jorge Cruz Vázquez.

S: Sofía Andrade Luciano.

1E: Tomás Ruiz Martínez.

2E: Eustolia Casio Galarza.

 

Suplentes generales:

Elizabeth Fregoso García.

Rebeca Almanza Beltrán.

Hilda Amador Navarro.

P: Jorge Cruz Vázquez.

S: Sofía Andrade Luciano.

1E: Tomas Ruiz.

 

2E: Ramón Ruiz.

 

 

 

 

 

 

 

-Suplente general de la casilla 324 contigua.

 

 

 

35

325 B

P: Enrique Cambero Gómez.

S: Rodolfo Salazar.

1E: Federico Coatzin Molotzin.

2E: César Coatzin Báez.

 

Suplentes generales:

Federico Coatzin Molotzin.

Julio César Preciado Soto.

Elvia Isabel Caro Santillán.

P: Enrique Cambero Gómez.

S: Edwin Castillo Beyza.

 

 

1E: Julio César Preciado Soto.

 

2E:

 

 

 

-Secretario de la casilla 325 contigua 1.

 

-Propietario o suplente.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

36

325 C1

P: Antonio Tranquilino Amado.

S: Edwin Uriel Castillo Bayza.

1E: Irma Barrón Torres.

2E: Óscar Coatzin Báez.

 

Suplentes generales:

Manuel Coatzin Mototzin.

José Arcadio García.

María de los Ángeles Padilla Ramírez.

P: Antonio Amado Tranquilino.

S: Rodolfo Salazar.

 

 

1E: Federico Coatzin.

 

2E: Óscar Coatzin Báez.

 

 

 

-Secretario de la casilla 325 básica.

 

-Suplente general de la casilla 325 básica.

 

37

325 C2

P: Diego Banda Montes.

S: Raquél Ávila Pallares.

1E: Genaro Jiménez Cortéz.

2E: Nicolás Verduzco García.

 

Suplentes generales:

Fabiola Cano Vargas.

Norma Torrez Soto.

Rubén Verdusco García.

P: Diego Banda Montes.

S: César Coatzin Báez.

 

1E: Genaro Cortéz Jiménez.

 

2E: Hipólita Escobedo Reyes.

 

 

 

-Segundo escrutador de la casilla 325 básica.

 

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 325, hoja 29 de 34, cuadro 598).

38

326 C

P: Luis Geraldo Burgoing.

S: Armida Alucano Ceseña.

1E: Israel Castañeda Castro.

2E: Loreto Bañaga Ceseña.

 

Suplentes generales:

Genoveva Guadalupe Ceseña Araiza.

Enrique Gertrudis XX Montaño.

Margot Collins Ceseña.

P: Luis Geraldo Burgoing.

 

S: Genoveva Gpe. Ceseña Araiza.

 

1E: Sofía Avilez Leggs.

 

2E: Bañaga Ceseña Loreto.

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Primer Escrutador de la casilla 326 básica.

39

327 B

P: Julieta de la Peña Castro (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII, 02/Febrero/2002).

S: Julio Canales Trujillo.

1E: Eva Petronila Ceseña Álvarez.

2E: Teresita de Jesús Ayala Rodríguez.

 

Suplentes generales:

Claudia Esponda Lomelí.

Julieta de la Peña Castro.

Manuel Ceseña Castillo.

P: Julieta de la Peña Castro.

S: Julio Canales Trujillo.

1E: Eva P. Ceseña.

 

2E: Eréndida Cota Nieto.

 

 

 

 

 

 

 

- Suplente general de la casilla 327 contigua 1.

40

327 C1

P: Miguel Ceseña Ceseña.

S: Donato Campa Quintana.

1E: Blanca Estela Casillas Enciso.

2E: Juan Casillas Ganón.

 

Suplentes generales:

Araceli Ceseña Romero.

Eoz Zada Camargo Piedrola.

Eréndida Cota Nieto.

P: Miguel Ceseña.

S: Donato Campa

1E: Juan Casillas.

2E: Blanca Casillas.

 

 

 

 

 

 

 

 

- Sin cambio.

 

41

330 C3

P: Joaquín Hilario Vargas Herrera.

S: Verónica Morales Román.

1E: María del Socorro Salgado Jaimes.

2E: Erika Mora Tadeo.

 

Suplentes generales:

Filiberta Navarrete Ramírez.

Andrés Gallardo Hernández.

Guillermina Saldaña Nava.

 

P: Fredy Arredondo.

S: Verónica Morales Román.

1E: Socorro Salgado Jaimes.

 

2E:

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 330, hoja 12 de 35, cuadro 250).

 

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

42

330 E2

P: Jesús Clemente Pachecho.

S: Olivia Sánchez Pascual.

1E: Guadalupe Saavedra Luvia.

2E: Paula Velazco López.

 

Suplentes generales:

Octavio Feliciano Castro Ramos.

Petra Vázquez Santiago.

María Santos Aguilar.

P: Jesús Clemente.

S: Olivia Sánchez P.

 

1E:

2E:

 

 

 

 

-Ausencia de los dos escrutadores durante la jornada electoral.

43

330 E3

P: Leticia Siqueiros Agüero.

S: Claudia Gabriela Aranda Pedroza.

1E: Norma Enecina Albanin Castilla.

2E: Alberto Olvera González.

 

Suplentes generales:

Mercedes González González.

Raúl García Vélez.

Ramón Valdez Benítez.

P: Irma Leticia Siqueiros Agüero.

S: Claudia Gabriela Aranda Pedroza.

1E: Alberto Olvera González.

 

2E:

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

44

331 B

P: Adriana Carrillo Gastelum.

S: Fabiana González Castro.

1E: Gonzálo Marrón Graciano.

2E: Juan José Almanza Castro.

 

Suplentes generales:

Lourdes Vázquez Heredia.

Carolina Ceseña Castro.

Héctor Antonio Melchor Davis.

P: Adriana Gpe. Carrillo Gastelum.

S: Gustavo Cortes Vargas.

 

1E: Santiago Ceseña Ceseña.

 

 

 

 

2E: Rita Norma Ceseña C.

 

 

 

-Primer escrutador de la casilla 331 contigua.

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 331, hoja 16, cuadro 316).

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 331, hoja 15 de 29, cuadro 312.

45

331 C

P: Gerardo Arenas Lagunes.

S: Carlos Daniel Santacruz Vázquez.

1E: Gustavo Cortéz Vargas.

2E: Moisés Palau Alveldaño.

 

Suplentes generales:

Abel García Marrón.

Adela Ojeda Urías.

Manuela de Jesús Ceseña Ceseña.

P: Gerardo Arenas.

S: Carlos Santacruz.

 

1E: Carolina Ceseña.

 

2E: Moisés Palau Alveldaño.

 

 

 

 

-Suplente de la casilla 331 básica.

46

332 C1

P: Mauricio Manríquez Trasviña.

S: Ana Rubí Guerrero Ortiz.

1E: Fabián Juan Rodríguez.

2E: David Mauricio González.

 

Suplentes generales:

Juana Vela Perote.

Verónica Gpe. Áviles Montaño.

Eli Pacheco Cruz.

P: Mauricio Manríquez Trasviña.

S: Ana Rubí Guerrero Ortiz.

1E: Juan Rodríguez.

 

2E: David Murillo.

 

 

 

 

 

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 332, hoja 26, cuadro 537).

47

332 C2

P: Arturo López Martínez

S: Jesús Valdivia Hidalgo

1E: Margarito Ángeles Alvarado.

2E: Esteban Alberto González Zamora.

 

Suplentes generales:

Jacinto Abarca Manríquez.

Alberto Lorenzo Castañeda.

Felipe Álvarez Reyes.

P: Arturo López Martínez.

S: Jesús Valdivia Hidalgo.

1E: Juana Navarrete.

2E: Esteban González Zamora.

 

 

 

 

 

-Sin cambio.

48

333 C1

P: Benito Barragán Corrales.

S: Jesús Rigoberto Torres. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII, 02/02/2002)

1E: Óscar Alfredo Zacarías Padilla.

2E: Alfonso Fresnedo Salinas.

 

Suplentes generales:

Elinora Quintana de la Peña.

Jesús Rigoberto Torres Moreno.

Daría García Blancas.

P: Benito Barragán Corrales.

S: Jesús Rigoberto Torres.

1E: Alfonso Fresnedo.

 

2E:

 

 

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.

49

333 C2

P: Jorge Antonio Susarrey García.

S: José Cerros Villalba.

1E: Erika Guadalupe Aguirre Anaya.

2E: Lydia Margarita Cota Sánchez.

 

Suplentes generales:

Dana Bernal Hernández.

Samuel Ruelas Velazco.

Evangelina Farías Rodríguez.

P: Jorge Susarrey García.

S: Erika Gpe. Aguirre Anaya.

 

1E: Evangelina Farías Rodríguez.

 

2E: Lidia Margarita Cota Sánchez.

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

50

334 B

P: Eduardo Márquez González.

S: Candelario Tamayo Avilez.

1E: Martha Eloisa González González.

2E: Ramón Bernardo Avilez Tamayo.

 

Suplentes generales:

Fernando González González.

Mercedes Tamayo Barrera.

Manuel González Meza.

P: Josué Aldama García.

 

S: Miguel Candelario Tamayo.

 

1E: Ramón Avilez Tamayo.

 

2E: Merced Tamayo Barrera.

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 334, hoja 1 de 9, cuadro 3).

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

51

334 E

P: Félix Agúndez Avilez.

S: José Guadalupe Agúndez Bañaga.

1E: Melitón Agúndez Guillins.

2E: José Fabián Agúndez Bañaga.

 

Suplentes generales:

María Cornelia Barrera Arce.

Marcos Agúndez Ceseña.

Marcos Agúndez Avilez.

P: Félix Agúndez Avilez.

S: Emilia Ritchie Ceseña.

1E: Melitón Agúndez Guillins.

2E: José Fabián Agúndez B.

 

 

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 334, hoja 3 de 4, cuadro 43).

52

335 B

P: Martha E. Zamora Reyes.

S: Diana Laura García Valencia.

1e: Marisol García Zárate.

2e: José A. Ibarra Ruelas.

 

Suplentes generales:

María Elena Cervera García.

Rosa Isela López Leal.

Leonor XX Osuna.

P: Martha E. Zamorano Reyes.

S: Ma. Elena Cervera.

 

1E: Rosa I. López Leal.

 

2E: Eva Pérez López.

 

 

 

-Propietario o suplente.

 

-Propietario o suplente.

 

- Elector de la casilla (Listado Nominal, sección 335, hoja 12, cuadro 243.

53

351 B

P: Saade Al Khori Carolina. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII, 15/01/2002)

S: Burgoin Mtz. Delia Albina. (Copia fotostática certificada de la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla expedida por el Comité Distrital VIII).

1E: Díaz Gutiérrez Arturo.

2E: Rueda Flores Bow Claudia.

 

Suplentes generales:

Tapia Ruiz Ana Luisa.

Jiménez Castro Leonardo.

Landeros Olvera Janeth.

P: Carolina Saade Al Khori

S: Delia Albina Burgoin.

1E: Arturo Díaz Gutiérrez.

2E: Claudia Rueda Flores Bow.

 

 

 

 

 

 

 

-Sin cambio.

54

352 B

P: Leticia Aurora Luján. (Acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII, 02/02/2002).

S: De La Rosa Bolaños Laura.

1E: Ramírez Uribe Martha Laura.

2E: Caro Loya Cristina Ivonne.

 

Suplentes generales:

Castillo Villalpando Diana.

Fregoso Martínez Enedina.

Mompala García Julia. Silvia G.

P: Leticia Aurora Luján Burciaga.

S: Laura De la Rosa Bolaños.

1E: Martha Laura Ramírez Uribe.

2E: Cristina Ivonne Caro Loya.

 

 

 

 

-Sin cambio.

 

 

Del cuadro que antecede, se desprende lo que sigue:

 

Por lo que toca a las casillas 291 básica, 298 contigua 1, 298 contigua 2, 312 extraordinaria, 327 contigua 1, 332 contigua 2 351 básica y 352 básica, se advierte que las personas que actuaron como funcionarios de esas mesas directivas de casilla, son las que fueron designadas por la autoridad electoral como propietarios para desempeñar el cargo que fungieron; de ahí que, no haya el cambio de funcionarios expresado por el partido actor, pues no obstante que los escrutadores de la casilla 327 contigua 1 se intercambiaron los lugares, sus funciones son similares.

 

Cabe aclarar, que si bien, en las casillas 291 básica, 298 contigua 1, 298 contigua 2, 312 extraordinaria, 351 básica y 352 básica aparecen publicados en el encarte los nombres de María Jacinta Moyron Romero, Beatriz Sánchez Santiago, Miriam Rodríguez Rodríguez, Manuela Agundez Zavala, Marco Antonio Mercado Bautista, Margarita Estevez Nava, Alma Aide Cortez Carrillo, Juan Galloso García y Sergio Torres Toscano, quienes debían fungir como presidentes, secretarios y primeros escrutadores de mesas directivas de esas casillas, lo cierto es, que a través de acuerdos de quince, diecisiete y treinta y uno de enero y dos de febrero, todos del año en curso, los Comités Distritales Electorales VII y VIII, ambos con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, determinaron realizar cambios en la integración de varias mesas directivas de casilla, entre las que se encuentran las casillas enunciadas, en donde se determinó que fungirían como Presidentes, los ciudadanos Samuel Godoy Soto, Margarita Estevez Nava, Carolina Saade Al Khori y Leticia Aurora Lujan; como Secretarios Filimón Gil Rodríguez y Luis Mijares Castro; y, como primeros escrutadores Georgina Pérez Ruiz y Constantina Godoy Soto, en lugar de las personas que aparecieron en el encarte; de ahí de que, tampoco exista el indebido cambio de funcionarios a que alude el actor, ya que éste se realizó en los términos establecidos en el artículo 117, fracción VI, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En lo referente a las casillas 294 básica y contigua, 295 contigua, 296 contigua, 297 básica, 301 contigua 4, 302 básica, 305 extraordinaria, 314 contigua 1, 315 básica, 316 básica y contigua, 317 contigua 1 y contigua 2, 318 básica y contigua, 320 contigua, 321 contigua 1, 322 básica, 325 básica, 326 contigua, 330 extraordinaria 3, 333 contigua 1 y contigua 2, 334 básica y 335 básica, se observa, que María Jacinta Mayron, Carlos Alfonso Olachea G, Luz E. Bertín Fernández, Ana Bertha Ceseña, Lució Sánchez Espinoza, Lorena Espinoza E, Margarita Cota Maklis, Luis Felipe Alfaro Mendoza, Roberto Cosío Rosas, Adalberto Castro Lara, Martín Alvarez Acevedo, Rosa Isela Avilés Ceseña, Jesús Zumaya Castro, Demetrio Ceseña Marrón, Néstor Castro Castro, José Luis Sandoval, Ma. Alejandra Ceseña Castro, Raúl Avilez C., Alejandro Yepiz, Diana Luz Atondo Vega, Ramona Peralta Avilés, Lourdes Sández González, Socorro Graciano, Ramiro Domínguez Ibarra, Luisa Trinidad Dircio, Yessica Agúndez Ceseña, Julio César Preciado Soto, Genoveva Gpe. Ceseña Araiza, Alberto Olvera González, Alfonso Fresnedo, Erika Gpe. Aguirre Anaya, Evangelina Farías Rodríguez, Ramón Aviléz Tamayo, Mercedes Tamayo Barrera, Ma. Elena Cervera y Eva Pérez López, integraron las mesas directivas de casilla, y que previamente fueron propuestos por los Comités Distritales Electorales VII y VIII, como propietarios o suplentes generales, como se advierte al comparar el encarte, los acuerdos de sustitución con las actas levantadas en las casillas respectivas, razón por la cual, se considera que las sustituciones se encuentran apegadas a lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, además, como quiera que sea, las mesas directivas atinentes se integraron correctamente con personas que fueron anticipadamente insaculadas y capacitadas para fungir como funcionarios electorales, de suerte que, ningún perjuicio se le causó al promovente, o la apuntada conformación del órgano encargado de recibir la votación.

 

Tocante a las casillas 296 básica y contigua, 316 básica, 317 contigua 1, 322 básica y contigua, 324 básica, 325 básica, contigua 1, y contigua 2, 326 contigua, 327 básica y 331 básica y contigua, se observa que Rosa Irene Díaz Velásquez Luis Reyes Hernández Jiménez, Omar Villalobos Camerino, Apolinar Toledo O., María Benítez Velez, Natalia Noemí Búrquez Rosas, Ramón Ruíz, Edwin Castillo Bayza, Rodolfo Salazar, Federico Coatzin Mototzin, César Coatzin Báez, Sofía Avilez Leggs, Eréndira Cota Nieto, Gustavo Cortés Vargas y Carolina Ceseña Castro, conformaron las mesas directivas de casilla, sin ser los funcionarios nombrados para tal efecto, por el Comité Distrital Electoral VII; empero, de la revisión del encarte de mérito se aprecia que, dichas personas, se encontraban designadas como propietarios o suplentes generales para actuar como funcionarios de casilla en la misma sección, pero en distinta casilla, por lo que, con independencia de que no hayan sido nombradas para integrar las casillas en donde realmente lo hicieron, ello no puede deparar en la actualización de la causal de nulidad en estudio, máxime que esos ciudadanos, además de pertenecer a la misma sección electoral, de cualquier manera, fueron designados por la autoridad competente y capacitados para integrar las mesas directivas de casillas, en un cargo igual o similar, con lo que se salvaguarda en forma absoluta el principio de certeza y también de legalidad, porque su actuación está justificada jurídicamente.

 

Por lo que respecta a las casillas 293 contigua, 294 contigua, 295 contigua, 296 básica y contigua, 300 contigua 1, 301 contigua 4, 305 extraordinaria, 308 contigua, 314 básica y contigua 1, 318 básica y contigua, 320 básica, 325 contigua 2, 330 contigua 3, 331 básica, 332 contigua 1, 334 básica y extraordinaria y 335 básica, se observa que Karlo Ulises Verdugo Ojeda, Santiago Orozco Ceseña, Raúl A. Carballo Sumaya, Yuriko Orozco A., A. Gabriela Hernández O., Socorro Agundes Ceseña, Verónica Mendoza Santana, María Alma Huerta Robles, Silvia Amancio Soto, Ramón Alejandro Collins Cota, Guadalupe Acevedo Amador, Armando Tamayo, Alfredo Márquez M., José Cruz Rodríguez Martínez, Gabriel Sánchez Rodríguez, Alfredo Armenta Armenta, Olivia Edith González Martínez, Carlota Núñez González, Hipólita Escobedo Reyes, Fredy Arredondo, Santiago Ceseña Ceseña, Rita Norma Ceseña C., David Murillo, Josué Aldama García, Emilia Ritchie Ceseña y Eva Pérez López, integraron las mesas directivas de casilla, sin estar designados por el Comité Distrital Electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte de mérito; empero, ello no significa que sean personas no autorizadas por la Ley Electoral para recibir y computar la votación, como con error lo sostiene el partido actor, en virtud de que, se trata de personas cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, elaboradas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondientes a las casillas cuya impugnación se analiza y que fueron allegadas en vía de diligencias para mejor proveer, por lo que, resulta claro, que si los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, existió la posibilidad jurídica de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando a los electores que se encontraran en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 215 de la le legislación electoral invocada; consecuentemente, contra lo que argumenta el actor, es inexacto que, en estos casos, la votación haya sido recibida por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos de la sección debidamente habilitados para ocupar los cargos respectivos, de acuerdo con lo estatuido en los preceptos de referencia, garantizándose así el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad.

 

Por otro lado, el hecho de que en las casillas 293 básica, 297 básica, 300 contigua 1, 302 básica, 316 contigua, 320 básica y contigua, 322 básica, 325 básica, 330 contigua 3, 330 extraordinaria 3 y 333 contigua 1, se haya recibido la votación sin que haya integrado la casilla con sus cuatro miembros, ante la ausencia del segundo escrutador, no provoca que se actualice la causal de nulidad en estudio.

 

Ello es así, en razón de que, si bien es cierto que las mesas directivas de casilla son cuerpos colegiados, la interpretación armónica de los artículos 119, 120, 121, 122, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 228, 230, 236, 247 y 248 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los cuales determinan, entre otras cosas, las facultades de dichos funcionarios, así como la manera en que se desarrolla la votación en casilla, permite concluir que, estos órganos colegiados se encuentran organizados jerárquicamente, pues las labores esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral recaen, fundamentalmente, en el presidente y en el secretario.

 

Efectivamente, el presidente tiene la obligación de anunciar el inicio de la votación; preside los trabajos de la mesa directiva y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, a lo largo de la jornada electoral; mantiene el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; puede suspender temporalmente o definitivamente la votación, en caso de que se den determinados supuestos; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en las hipótesis previstas en la ley; practica, con auxilio del secretario y los escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, envía al Comité Distrital Electoral correspondiente y, en su caso, al Municipal, los paquetes y los expedientes de la casilla; fija los resultados del cómputo de los votos; permite emitir su voto a quienes están en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, no obstante que su credencial para votar contenga errores de seccionamiento; entrega las boletas a los sufragantes; declara cerrada la votación, etcétera.

 

El secretario, por su parte, levanta las actas que ordena la ley; cuenta, antes del inicio de la votación y ante los representantes de los institutos políticos presentes en la casilla, las boletas electorales recibidas y anota su número en el acta de instalación; comprueba que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibe los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutiliza las boletas sobrantes; anota la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente; marca la credencial para votar; impregna con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; devuelve a éste su credencial; hace constar las causas de quebranto del orden y las medidas tomadas al respecto por el presidente, etcétera.

 

En cambio, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, en razón de que, tiene como atribuciones, contar el número de ciudadanos que aparezcan en el listado nominal de electores, así como las boletas extraídas de la urna; bajo la supervisión del presidente, deben clasificar las boletas y determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y candidatos, así como el número de votos que sean nulos.

 

En esa tesitura, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva; por ende, ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar dicha labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, observados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva.

 

En este orden de ideas, la ausencia de un escrutador en las casilla aludidas, en modo alguno puede constituir alguna irregularidad sustantiva en cuanto la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, a lo que debe sumarse que su función está orientada exclusivamente al escrutinio, esto es, al conteo de los votos, lo que, dicho sea de paso, se lleva a cabo después de que se cierra la votación, por tanto, la indebida integración de las mesas directivas de casilla por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 310, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En cambio, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor, por lo que ve a las casillas 314 contigua 2, 319 básica y 330 extraordinaria 2, toda vez que, ahí fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, personas que no se encontraban facultadas para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 del Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, como se verá a continuación:

 

Con relación a la casilla 330 extraordinaria 2, del estudio del acta de jornada electoral atinente, se desprende que la recepción de la votación se llevó a cabo sin contar con la presencia de los dos escrutadores, situación que resulta suficiente para provocar la actualización del motivo de anulación hecho valer.

 

Esto es así, ya que al ser las mesas directivas de casilla, órganos colegiados, éstas deben integrarse, en principio, de la forma que prevé la legislación electoral local, es decir, con un presidente, un secretario y dos escrutadores, de suerte que, en caso de ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales, el día de la jornada electoral, éstos pueden ser sustituidos inicialmente por el presidente de casilla, puesto que, la ley le concede la facultad para designar a los funcionarios faltantes de entre de los electores que se encuentren formando fila para ejercer su derecho de voto, y así conformar debidamente la mesa directiva de casilla con todos sus integrantes, o cuando menos, con el presidente, el secretario y un escrutador, dado que, es el mínimo de funcionarios que garantiza el correcto funcionamiento de las atribuciones que le corresponden al mencionado órgano electoral ciudadano, como ente colectivo y en lo individual, avala el debido ejercicio de las actividades propias que a atañen a cada uno de los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Luego, si en la especie, el órgano encargado de recibir los sufragios en la casilla 330 extraordinaria 2, se integró durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de funcionarios legalmente previsto, es decir, un presidente y un secretario, sin que haya constancia alguna que evidencie que se procedió a las sustituciones correspondientes, con objeto de suplir la ausencia de los escrutadores, es inconcuso, que tal circunstancia es suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla cuestionada, se integró indebidamente, y por lo tanto, transgredido el principio de certeza, al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desenvolvimiento que les corresponde como autoridad electoral el día de la jornada comicial; en tal virtud, como se adelantó, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Esto, encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la revista “Justicia Electoral” suplemento número 1, año 1997, página 40, que dice:

 

 ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 

En lo concerniente a las casillas 314 contigua 2 y 319 básica, toda vez que, ahí fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, personas que no se encontraban facultadas para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en virtud de que, no aparece justificado, con base en las constancias que obran en autos, que Octavio Álvarez C. y Verónica Viridiana Ritchie, hubiesen sido nombrados como escrutadores por la autoridad respectiva o designados en sustitución, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 215 de la mencionada ley electoral, puesto que en los acuerdos de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, y en las listas nominales de electores de las secciones respectivas, no aparecen designados ni se encuentran registrados en la sección electoral respectiva, por lo que, se debe concluir que en dichas casillas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, situación que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 310, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y, por ende, procede decretar la nulidad recibida en ellas.

 

Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia número J.13/2002, aprobada en sesión privada de veintiuno de febrero del presente año, por los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto, es el siguiente:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

 

SÉPTIMO. Cabe señalar que no obstante de que deberá declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 314 contigua 2, 319 básica, 330 extraordinaria 2, como no se hubieron demostrado los hechos alegados por el Partido Acción Nacional, en los cuales sustenta su pretensión de que se declare la nulidad de la elección por considerar que se actualiza lo que denomina “causal genérica de nulidad”, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie acerca de si, en la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, se encuentra prevista dicha “causal genérica” de nulidad de la elección, sin embargo, y toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas 314 contigua 2, 319 básica y 330 extraordinaria 2, instaladas en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, como ya se apuntó, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, misma que se detallan en el siguiente cuadro:

 

CASILLAS

PAN

PRI

PRD-PT

PVEM

PSN

CDPPN

PAS

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

314 contigua 2

47

47

138

0

0

28

20

0

0

280

319 básica

140

25

69

6

1

1

8

0

0

250

330 extraordinaria 2

71

4

123

5

1

2

20

0

3

229

Votación Total

258

76

330

11

2

31

48

0

3

759

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo primero, inciso b), en relación con el 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, efectuado por el Comité Municipal respectivo, el seis de febrero de dos mil dos, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTADO FINAL SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.

VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULAN

(314 Contigua 2, 319 básica y 330 Extraordinaria 2).

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

PAN

9,976

258

9,718

PRI

3,385

76

3,309

PRD-PT

15,281

330

14,951

PVEM

402

11

391

CDPPN

661

31

630

PAS

2,032

48

1,984

PSN

88

2

86

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

0

3

VOTOS NULOS

675

3

672

TOTAL

32,503

759

31,744

 

 

En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición entre la Coalición Democrática y del Trabajo, quien fue la que inicialmente obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, el Partido Acción Nacional, quien fue el que alcanzó el segundo lugar, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la planilla registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo; asimismo, al sólo anularse tres casillas y no haber prosperado los agravios propuestos en los que se pretendía la nulidad de la elección, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la misma.

 

 Por otra parte, en atención a la modificación definitiva del acta de cómputo municipal de que se habla, y en uso de la facultad que le otorga el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desarrollarse la fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para verificar si existe alguna alteración en la distribución que hizo el tribunal responsable, ello con independencia de que no se haya impugnado, habida cuenta que al haberse promovido el presente juicio, dicha asignación no puede tener el carácter de definitiva, como con error lo pretende el partido actor, al solicitar que la misma quede intocada.

 

En tal virtud, esta Sala Superior procede a determinar lo conducente, para lo cual se atenderá a lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que son del tenor siguiente:

 

“Artículo 284

Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos mate-máticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

a) Porcentaje mínimo de asignación;

b) Cociente de unidad; y

c) Resto mayor.

1. Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 2% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos correspondiente y en caso de coalición el 6% de dicha votación.

2. Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

3. Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad.

Artículo 285 Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2% del total de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coalición, el 6% del total de dicha votación.

Artículo 286

El Comité Municipal Electoral, en los términos del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 271 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones:

I. Se asignará un Regidor a cada partido político o coalición que haya ob-tenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;

II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político o coalición Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y

III. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los Regidores de representación proporcional.

Artículo 287

Las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus candidatos comunes.

Cuando, con el consentimiento de una planilla, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para la asignación de Regidores de representación proporcional.”.

 

 Sentado lo anterior, para dar inicio al procedimiento de asignación correspondiente, se debe tener presente el cómputo municipal recompuesto en la presente ejecutoria, el cual, es el siguiente:

 

 

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

9,718

Nueve mil setecientos dieciocho.

PRI

3,309

Tres mil trescientos nueve.

PRD-PT

14,951

Catorce mil novecientos cincuenta y uno.

PVEM

391

Trescientos noventa y uno.

CDPPN

630

Seiscientos treinta.

PAS

1,984

Mil novecientos ochenta y cuatro.

PSN

86

Ochenta y seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

Tres.

VOTOS NULOS

672

Seiscientos setenta y dos.

TOTAL

31,744

Treinta y un mil setecientos cuarenta y cuatro.

 

Del mismo modo, se toma en consideración que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, practicada por la autoridad responsable, quedó como a continuación se ilustra:

 

PARTIDO POLÍTICO.

NÚMERO DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

PAN

3

PRI

1

CDPPN

1

PAS

1

TOTAL

6

 

De conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 285, sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2% del total de la votación total emitida en la elección de mérito y, en caso de coalición, el 6% del total de dicha votación, por tanto, debe determinarse el porcentaje de votación alcanzada por cada uno de los contendientes, para conocer quiénes tienen derecho a intervenir en la asignación de regidurías de representación proporcional, por haber obtenido el porcentaje mínimo para ello.

 

Pues bien, solamente los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Alianza Social, tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación, por haber logrado más del dos por ciento de la votación total emitida; en tanto que, los partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista, y la Coalición Democrática y del Trabajo, no tienen derecho a la asignación, en razón de que los tres primeros no alcanzaron el dos por ciento de la votación total emitida requerida para participar en la asignación de curules de representación proporcional, y la última ganó la elección de mayoría relativa, según se observa en el cuadro que sigue:

 

PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTADO FINAL SEGÚN LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL ELABORADA POR ÉSTE TRIBUNAL.

PORCENTAJE DE VOTACIÓN.

PAN

9,718

30.614%

PRI

3,309

10.424%

PRD-PT

14,951

47.099%

PVEM

391

1.232%

CDPPN

630

1.985%

PAS

1,984

6.250%

PSN

86

0.271%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

0.009%

VOTOS NULOS

672

2.117%

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

31,744

100.00%

 

Primeramente, deberá asignarse una regiduría a cada uno de los partidos políticos que haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación (2%), en términos de lo establecido en la fracción I, del artículo 286 de la Ley Electoral local, como a continuación se ilustra:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍA

ASIGNADA

PAN

1

PRI

1

PAS

1

TOTAL

3

 

Toda vez, que quedaron tres regidurías pendientes por asignar de las seis que corresponden al municipio de Los Cabos, Baja California Sur, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa éstas se asignaran acorde al procedimiento que dispone la fracción II del numeral 286 de la legislación electoral en comento, para lo cual, se requiere obtener el cociente de unidad, que es el resultado de dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resulte de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al habérseles otorgado una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación, como lo dispone el párrafo 2 del artículo 284 de la Legislación Electoral mencionada, en la inteligencia que también se deberán descontar a la votación total emitida, los votos nulos y los emitidos a favor de candidato no registrados, así como los obtenidos por los institutos políticos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación total emitida, para así arribar a una votación válida, que efectivamente sea el resultado a considerar para otorgar regidurías de representación proporcional, ya que, de otra manera, se estaría atendiendo a una votación ficticia que no representa la realidad de los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, pues se estarían contabilizando votos que no son susceptibles de ser sumados para tal efecto (nulos, candidatos no registrados y los de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación).

 

Similar criterio, en lo que interesa, ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolverse los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-289/2001; SUP-JRC-295/2001, SUP-JRC-326/2001 y SUP-JRC-033/2002.

 

En esa tesitura, el cociente de unidad es el siguiente:

 

PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN 2 %

100% ——   VTE 31,744

    2 % ——   PMA     634.880

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

PRIMERA RONDA

VOTOS UTILIZADOS

PAN

1

634.880

PRI

1

634.880

PAS

1

634.880

TOTAL

4

1,904.64

 

PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTADO FINAL SEGÚN LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL ELABORADA POR ÉSTE TRIBUNAL.

PORCENTAJE DE VOTACIÓN.

PVEM

391

1.232%

CDPPN

630

1.985%

PSN

86

0.271%

CANDIDATOS NO REGISTRADOR

2

 

VOTOS NULOS

672

 

TOTAL

1,781

 

 

 

Votación Total Emitida       31,744  —

Votación Partido Mayoritario    14,951      

 

Suma de votos de la reducción

que a cada partido se haya hecho

de su votación al otorgarles una

regiduría (PAN, PRI Y PAS)    1,904.64

 

Votación de Partidos que no alcan-

zaron el porcentaje mínimo de

asignación, votos nulos y de

candidatos no registrados                      1,781    =

     _______________

       13,107.36

 

COCIENTE DE UNIDAD

13,107.360 /3 regidurías pendientes   =   4,369.120

 

Una vez obtenido el cociente de unidad, procede asignar a cada partido político, regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación remanente el referido cociente, para lo cual se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos, como a continuación se demuestra:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

VOTOS UTILIZADOS

REMANENTE

PAN

9,718

634.880

9,083.120

PRI

3,309

634.880

2,674.120

PAS

1,984

634.880

1,349.120

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN REMANENTE ENTRE COCIENTE DE UNIDAD

RESULTADO

TOTAL DE REGIDORES

PAN

9,083.120 / 4,369.120

2.0789

2

PRI

2,674.120 / 4,369.120

0.6120

0

PAS

1,349.120 / 4,369.120

0.3087

0

 

 

TOTAL

2

 

Así, en una segunda ronda de asignación corresponde dos regidurías más al Partido Acción Nacional, toda vez que es el único que su votación contiene el cociente de unidad; quedando por asignar una regidurías, por lo que procede a realizar el ejercicio de resto mayor.

 

Al efecto, en el siguiente cuadro restaremos el número de votos utilizados por los partidos de su votación obtenida en la elección de representación proporcional a fin de obtener los votos sobrantes no utilizados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS OBTENIDOS MENOS VOTOS UTILIZADOS

VOTOS SOBRANTES

PAN

9,083.120 – (4,369.120x2)

344.880

PRI

2,674.120           

2,674.120

PAS

1,349.120

1,349.120

 

En tales condiciones, las regidurías restantes corresponden, a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS SOBRANTES

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

PAN

344.880

0

PRI

2,674.120

1

PAS

1,349.120

0

 

Sobre la base de los datos asentados, las seis regidurías por representación proporcional que deben asignarse en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, quedarían distribuidas de la siguiente manera:

 

PARTIDO

REGIDORES POR PORCENTAJE MÍNIMO

REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD

REGIDORES POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS

PAN

1

2

0

3

PRI

1

0

1

2

PAS

1

0

0

1

TOTAL

3

2

1

6

En las apuntadas circunstancias, lo procedente es revocar la constancia de asignación de una regiduría de representación proporcional otorgada a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en la primera fase de asignación, (porcentaje mínimo), para que, en su lugar, sea concedida al Partido Revolucionario Institucional; en tal virtud se deberá conceder al Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, un plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, para que dé cumplimiento a la determinación antes precisada, debiendo informar de ello, a esta Sala Superior, en igual plazo al señalado con anterioridad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de diez de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de inconformidad TEE-RI-024/2002 interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se anula la votación recibida en las casillas 314 contigua 2, 319 básica y 330 extraordinaria 2, correspondientes al municipio de Los Cabos, Baja California Sur.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio de Los Cabos, realizado por el Comité Municipal Electoral correspondiente, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la referida elección, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo.

 

 QUINTO. Se revoca la constancia de asignación de una regiduría de representación proporcional concedida a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, para ser otorgada al Partido Revolucionario Institucional, y se confirman las constancias de asignación de tres regidurías otorgadas al Partido Acción Nacional y una regiduría al Partido Alianza Social.

 

 SEXTO. Se ordena al Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, otorgar la constancia de asignación de una regiduría adicional que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en el resolutivo precedente.

 

SÉPTIMO. Se concede al Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur, un plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, para que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, debiendo informar de ello, a esta Sala Superior, en igual plazo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Coyoacán número 1546, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; a la Coalición Democrática y del Trabajo, en su calidad de tercera interesada, en el domicilio ubicado en la Avenida Cuauhtémoc número 47, Colonia Roma, en esta ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá notificar también vía fax así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que éste a su vez, lo notifique al Comité Municipal Electoral del Municipio de Los Cabos, con residencia en San José del Cabo, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

     NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.