JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-080/2002 Y SUP-JRC-081/2002 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA
México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil dos, VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-080/2002 y SUP-JRC-081/2002, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de diez de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los recursos de inconformidad identificados con los números TEE/RI/25/2002 y TEE/RI/26/2002 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de febrero de dos mil dos, tuvieron verificativo las elecciones locales en el Estado de Baja California Sur, a efecto de renovar a los de los ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de La Paz.
II. El seis de febrero del año en curso, el Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, realizó su sesión de cómputo municipal arrojando los resultados siguientes:
RESULTADO DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR | ||
PARTIDO POLÍTICO | número | Letra |
PAN | 7,189 | Siete mil ciento ochenta y nueve |
PRI | 10,565 | Diez mil quinientos sesenta y cinco |
PRD-PT | 26,387 | Veintiséis mil trescientos ochenta y siete |
PVEM | 17,519 | Diecisiete mil quinientos diecinueve |
PSN | 5 | Cinco |
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional | 593 | Quinentos noventa y tres |
PAS | 352 | Trescientos cincuenta y dos |
PRS | 30 | Treinta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 13 | Trece |
VOTOS VÁLIDOS | 1,373 | Mil trescientos setenta y tres |
VOTOS NULOS | 62,953 | Sesenta y dos mil novecientos cincuenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 64,326 | Sesenta y cuatro mil trescientos veintiséis |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Democrática y del Trabajo.
III. El doce de febrero del mismo año, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, promovieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados del cómputo señalado en el resultando anterior y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, quedando radicados dichos recursos en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, bajo los números de expediente TEE/RI/025/2002 y TEE/RI/026/2002 acumulados.
IV. El diez de marzo de dos mil dos, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dictó sentencia en el recurso de inconfomidad referido en el resultando anterior, al tenor de lo siguiente:
2.- Este Tribunal Estatal Electoral entra al estudio de los agravios hechos valer en los escritos de impugnación y por cuestión metodológica se analiza primeramente el capítulo que los recurrentes denominan “Actos Previos” transcribiendo a continuación lo conducente y que por ser idénticos en ambos escritos de inconformidad no es necesario repetir lo que suscribe ambos partidos
Como es de explorado derecho, el bien jurídicamente tutelado en materia electoral, es el voto, el cual se vio violentando a todo lo largo del proceso electoral en que nos encontramos, infringiéndose en todos momentos los principios rectores de legalidad. objetividad, independencia, imparcialidad y certeza. El de legalidad al estarse en todo momento infringiendo la norma por parte del Comité Municipal Electoral de La Paz, tal y como se aprecia de las actas de sesión que se levantaron en donde no se aceptaron mis peticiones.
En este mismo tenor, el Consejo General, órgano superior de organización y vigilancia, actuó contrario a derecho al estar capacitando a los funcionarios de casilla, con un material que no era el oficial y por ende era un material diverso al que se empleó el día de la jornada electoral, esto aunado a la deficiente capacitación que se dio a los funcionarios electorales y más aún a los que actuaron sin estar previamente elegidos por insaculación. Este hecho fue denunciado por el instituto político que represento y otros al solicitar se me otorgara una copia de las actas que se utilizaron el día de la jornada electoral para efecto de capacitar a mis representantes generales y de casilla, y en donde se me hizo del conocimiento que ese material era de uso exclusivo del Instituto Electoral y que incluso ni siquiera los capacitadores del propio Instituto contaban con él, de los que se deduce y pone en duda la buena capacitación otorgada a los funcionarios de casilla, lo cual y de manera adminiculada atenta a su vez con el principio de certeza y que incluso se ve reflejado en el llenado de las actas de las casillas que en este medio se impugnar restándole certeza al proceso electoral en el que nos encontramos, hechos del cual se tratará en el apartado correspondiente.
A todo lo largo del proceso electoral, la Coalición Democrática y del trabajo, violentó de manera flagrante, los lineamientos en materia de propaganda electoral, hechos que fueron también denunciados mediante escritos de queja, en donde la resolución no fue apegada a derecho y en algunos casos ni siquiera se hizo pronunciamiento alguno, hecho que se acreditó con los acuses respectivos de la quejas interpuestas y que se anexan al cuerpo del presente.
El principio imparcialidad, fue lesionado en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa el presente proceso electoral afectando y agraviando directamente a mi representado en la elección que por esta vía se impugna, lo anterior se acredita con los hechos que a continuación se narran; por oficio de fecha 2 de enero del presente año suscrito por los representantes de los partidos políticos PAN, PRI, PVEM, PSN, PAS, se solicitó al Consejo General, que se hiciera una atenta exhortación a los Gobiernos Estatal y Municipales, para efecto de que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral y en el propio día de la elección, desde luego no se solicitaba la suspensión de dichos programas y obras e incluso que no se comprendieran aquellos que por su especial naturaleza no pueden dejar de hacerse del conocimiento público como lo son los de asistencial social y de salubridad, solicitud que fue acordada por unanimidad por parte del Consejo General y que fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el Estatal, en donde incluso mi propio partido cuenta con gobierno, ante tal circunstancia, lejos se sumarse al compromiso de una contienda justa, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas situación que se hizo del conocimiento al Consejo General y al Comité Municipal Electoral mediante escritos de manifestación, lo cual fue a todas luces con fines proselitistas, impactan al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierno en este estado y municipio.
Enseguida los recurrentes hacen una relación por medio de un cuadro esquemático visible a foja de la 11 a la 17 en relación con el Partido Revolucionario Institucional y de la nueve (9) a la trece (13) en relación con el Partido Verde Ecologista de México cuadro ambos que se tienen por reproducir en este apartado gráficamente, ya que obran en autos en los expedientes en estudio y en relación con el Partido Revolucionario Institucional presenta además otros tres cuadros sistemáticos cuyos rubros son nombre de la estación, frecuencia, día de transmisión y horarios de transmisión y nombre de la emisora y canal, y presenta otro cuadro sistemático en los rubros de fuentes e información periodística todo lo anterior con objeto de fundamentar los agravios que hace valer y que se han transcrito con anterioridad bajo el rubro de actos previos siendo el criterio de este Tribunal Estatal Electoral la improcedencia de los mismos, en virtud de que dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obras públicas, así como de asistencia social se está incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituye alguna falta administrativa por lo que se debe acudir a la vía procedimental correspondiente (Faltas Administrativas contempladas en la Propia ley estatal electoral o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos ordenamientos, y respetar el sistema de distribución de competencias (Secretaría de Contraloría y Consejo General del Instituto Estatal Electoral en materia de Sanción Administrativa entre otros). Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las demás autoridades, se lleva a cabo la promoción del voto y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de las acciones que realizan las instancias gubernamentales salvo que tuviese facultado para ello y teniendo relación directa con el proceso electoral por lo que no se puede velar por la autenticidad y efectividad del sufragio inhibiendo a las instancias de Gobierno a que realicen sus actividades bajo su responsabilidad y ámbito de competencia, dado que para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, el sistema jurídico mexicano creó un sistema electoral que se rige por instituciones de las más avanzadas en el mundo y no es válido señalar que se sumen a dichas instituciones legales que pretenden impedir a otras autoridades o más bien a todas las demás autoridades a que cumplan con sus responsabilidades de informar de sus programas de sociedad, limitándose las libertades de expresión y de prensa en los medios de comunicación masiva y otros particulares cuando ejerzan dicho derecho humano para dar a conocer algunas actividades de los organismos del poder público que sean de interés general, en caso contrario, de aceptar la excitativa, el estado estaría incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la información así como de respetar el de petición, así las cosas, este organismo electoral estima, por otra parte, que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación, se encuentra fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este Tribunal Estatal Electoral, no entra al estudio de fondo del presente asunto por no ser causal de la nulidad solicitada y por ende se declaran inoperantes las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizada por este Cuerpo Colegiado.
Una vez dilucidado lo anterior este Cuerpo Colegiado advierte que a foja 21 y parte de la 22 en relación al expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional y 17 y 18 en relación en el expediente del Partido Verde Ecologista de México se contiene manifestaciones que literalmente dicen: A efecto de acreditar la serie de irregularidades que se vinieron dando en el proceso electoral en su etapa preparatorio procedo a denunciar tan sólo un ejemplo de todos los medios que se hizo valer la Coalición Democrática y del Trabajo, en aras de una contienda electoral desleal, manchada con una serie de acciones de las que se hicieron valer tal y como se observa del testimonio público declarado ante la Fe del Notario Público No. 2 de La Paz, Licenciado Alejandro Davis Drew en la cual el C. Armando Reséndiz Gil Vierte.. “II Sigue diciendo el compareciente bajo protesta de conducirse con verdad y apercibiendo de las penas en que incurren las personas que se conducen con falsedad. Que fue dirigente o Coordinador del Programa denominado Jóvenes y su barrio del Partido del Trabajo y que como tal, que no obstante que ya no está en activo dentro de dicho partido sigue recibiendo comunicación de este partido y en consecuencia ahora de la Coalición Democrática y del Trabajo PRD-PT de donde aproximadamente el día 23 de octubre recibió en un sobre con los logotipos de dichos partidos y dirigido al ahora declarante en el cual venían seis hojas de papel tamaño carta que contienen el “PLAN ESTRATÉGICO” a seguir para ganar la campaña electoral, que en este momento exhibe...”
Tal y como se desprende de dicha constancia notarial se aprecia que dentro de las estrategias adoptadas por la Coalición para el día de la jornada electoral, en su punto dos textualmente señala “organizar a la base partidista PRD-PT para movilizar el día de la jornada” circunstancia que acredita el acarreo de gente por parte de la Coalición hacia las casillas electorales, estrategia que operó como se puede observar de la cinta video magnética que se acompaña como medio de prueba como Anexo I y en la cual se aprecia que cerca de las casillas electorales un número suficiente de vehículos automotores con sendas leyendas de la Coalición Democrática y del Trabajo se encontraban de manera reiterada y constante. De igual forma se presentan un desplegado de tránsito así como un informe de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en donde se aprecia claramente que el vehículo marca Ford tipo Van Econoline color negro con número de serie IFDEE14N5HB37684 y Placas de circulación 910-PLK-9 que aparece en el video señalado como anexo I la que se encuentra en distintos momentos a lo largo de la jornada electoral en diferentes casillas y de cómo dicha unidad pertenece al Gobierno del Estado.
En este mismo tenor y en obvio de repeticiones esa H. Juzgadora observará la serie de estrategias que implementó la Coalición en aras de una contienda desleal, afectando de manera del voto el cual debe ser libre en su más amplio concepto, al aportar cantidades económicas hacia el electorado circunstancia que se acredita de manera adminiculada con el acta notariada que se indicó en el párrafo precedente en donde dentro del citado Plan Estratégico se contempla la compra de votos, circunstancia que alcanzó hacer captada en medio video magnéticos en la casilla 282 básica en la que se observa que la C. Amador Estrada María del Carmen recibe dinero después de emitir su voto por parte de La Coalición Democrática y del Trabajo situación que se agrava en virtud de que la persona a la cual se le otorga una cantidad de dinero dentro de la casilla, es funcionario de la Sección 282 casilla especial en calidad de segundo escrutador circunstancias todas que se acreditan, con la cinta video magnética como anexo 2 y adminiculada con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento en donde aparece su nombre en el apartado correspondiente de la representación de los partidos en la casilla adminiculada con el original de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos 3 de febrero del 2002, donde aparecen las imágenes y datos de las personas señaladas y que se acompañan al cuerpo presente. Sobre el particular y en relación con las pruebas de que se trata este Cuerpo Colegiado expresa su criterio sobre las testimoniales a que se refiere la trascripción antes hecha, expresando que. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público, como acontece en la presente causa a estudio, y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y diligencias en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepara ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y preguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la prueba de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios, luego entonces este Tribunal a los testimonios de lo que se trata les otorga el carácter de posible fuente de indicio consecuentemente las declara no aptas para la consecución de la penalidad que pretenden los recurrentes que es precisamente la anulación de la elección, y en relación con los escritos que contienen a decir de los recurrentes estrategias adoptadas por la Coalición para el día de la jornada electoral estas se aprecian a fojas de la 312 a la 317 del tomo II en relación con el Partido Verde Ecologista de México se advierte que dichas hojas si bien es cierto contienen el rubro de a ganar Coalición Democrática y del Trabajo PRD-PT, pero si bien es cierto que es la única leyenda que la identifica como Coalición pero que vienen en blanco calzando una rubrica ilegible que bien pudo elaborar cualquier ciudadano señalando de que no contiene el logotipo de dicha Coalición como consecuentemente también se le otorga el carácter de fuente de indicio y por lo tanto a criterio de este Cuerpo Colegiado las hojas referidas no causan prueba para los efectos que pretenden los recurrentes. Tocante a las pruebas consistentes en la audio cassette y video cintas que el accionante manifestó que contienen grabaciones prueban su dicho, tampoco les ayuda a los agraviados pues para que estas pruebas tuvieran plena eficacia aprobatoria debería tenerse la certeza de la autenticidad de las grabaciones que se contiene, lo cual podría obtenerse a través de su robustecimiento con otras pruebas, como la declaración de las personas que intervinieron o de las que "presenciaron los hechos o bien por la identificación de la voz de las personas a quien se atribuyen las expresiones que ahí aparecieran o por la identificación de las mismas, lo cual implica la opinión de expertos que hayan utilizado métodos o instrumentos adecuados para tal fin o bien la identificación de las personas que aparecen en los videos. Esta exigencia obedece a que este tipo de pruebas, según lo indica la lógica, la sana crítica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas y confeccionadas al antojo e interés de quien quiera beneficiarse de ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea el producto de una representación actuada, o bien porque resulte de la premedita supresión o adicción de expresiones, según lo que convenga.
Sólo después de establecerse tales extremos, y con ello, la veracidad de esa prueba, habría posibilidad de conceder un mayor valor a dicho medio de prueba, en relación con los hechos controvertidos, lo que en la especie no sucede, puesto que, no fueron aportadas pruebas en ese sentido, ni las existentes pueden ser adminiculadas de tal manera que conlleven a la certeza de la autenticidad de dichas grabaciones, consecuentemente este Cuerpo Colegial no les otorga el carácter de pruebas para la pretensión de los recurrentes.
Como consecuencia de lo anterior se entra al estudio de lo que los inconformes denominan como jornada electoral para tal efecto, manifiestan lo siguiente. "Antes de iniciar el estudio individualizado de las casillas que se impugnan es importante señalar y denunciar como irregularidad grave que el día 3 de febrero día de la jornada electoral apareció públicada el encarte definitivo que debía contener la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas que se instalarían en todo el estado, sin embargo y desatendiendo lo ordenado por la ley electoral en su artículo 196 solamente aparecieron las ubicaciones de las casillas atentando contra el principio rector de certeza y de legalidad al no hacerse del conocimiento público y de los partidos políticos quienes actuarían el día de la jornada de manera legal, irregularidad que se solicita se sea valorada al momento de efectuar el silogismo jurídico de la sentencia.
En atención a lo señalado por la fracción III del citado artículo 342, procedo a señalara de manera individualizada aquellas casillas en las que se actualizaron varios de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 310 de la ley electoral y que se señalan por causal de la siguiente manera:
A efecto de señalar todas las irregularidades que se suscitaron a lo largo de la jornada electoral el pasado 3 de febrero, procederé a detallarlos por distrito y por casilla señalando al final las irregularidades genéricas que ocurrieron en la demarcación territorial que comprende el Municipio de La Paz. Sobre el particular este Tribunal Estatal Electoral hace suya la prueba documental que ofrece el recurrente consistente en el encarte definitivo de ubicación de las mesas directivas de casillas que el artículo 196 de la ley electoral ordena, pero advierte que, de ninguna manera señala que se tenga que publicar ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, sólo habla dicho artículo de la ubicación de las casillas. Por lo que no acepta que tal encarte atente contra la elección, ya que es explorado derecho que de la fecha en que se designaron los funcionarios electorales a través de los órganos distritales (encarte del 19 de enero de 2002), visibles a fojas 837 y 838 del tomo IV de autos del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional a la fecha de la jornada electoral. 03 de Febrero del 2002. Se realizan sustituciones de funcionarios por las diversas hipótesis que la misma ley prevé y que incluso el mismo día de la jornada electoral ante la inasistencia de los funcionarios designados se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 215 de la propia ley electoral. Lo que de ninguna manera es actuar en contra de los principios rectores electorales, antes bien, es una actuación que la propia ley permite y que conlleva un espíritu de garantía ciudadana para recepción y cómputo del sufragio popular por lo que de haberse verificado tal circunstancia en alguna de las casillas instaladas en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, esto debe estar consignado en el acta de apertura de casilla y se encuentra perfectamente permitido por la ley de la materia y de ninguna manera constituye una causal de nulidad de votación, luego entonces se declara improcedente el agravio que los recurrentes hacen valer en relación con el encarte definitivo.
Siguen manifestando los recurrentes que el día de la jornada electoral, en la demarcación electoral en mención, se registraron irregularidades consistentes en la instalación de la mesa directiva de casilla en lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral No. 1 de la Paz, Baja California Sur, sin causa justificada, como se desprende de las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de las mismas, las mesas receptoras del voto que se ubicaron indebidamente en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, son las que a continuación se señalan: Las casillas que a continuación se narran pertenecen al Distrito 1 y los recurrentes se refieren a la casilla 126 básica que el lugar autorizado por el Consejo Distrital fue el de Guadalupe Victoria número 905 entre Valentín Gómez Farias y Héroes de la Independencia y su ubicación durante la jornada electoral fue el de Guadalupe Victoria número 911, encontrándose en las mismas circunstancias la casilla 126 Continua, y a decir de los recurrentes en relación con la casilla 127 básica debió ubicarse en Héroes de la Independencia esquina República y se ubicó en Guerrero y Héroes de la Independencia, haciendo la aclaración de que en el capitulo que los recurrentes denominan Individualización por Casilla se repite el mismo agravio en relación con las mismas casillas, sobre el particular, este Cuerpo Colegiado, estima: traer a este apartado lo que el informe circunstanciado dice al respecto: "En cuanto hace a las supuestas irregularidades que dice la recurrente se registraron en la instalación de las mesas directivas de casillas consistentes en la ubicación en lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral número uno sin causa justificada se procede a rendir el informe en los siguientes términos: En relación a la casilla 0126 básica que dice se instaló en Guadalupe Victoria No. 905 entre Valentín Gómez Farias y Héroes de Independencia sin causa justificada en lugar distinto del domicilio aprobado por el Comité Distrital tal hecho es falso y denota la mala fe y el dolo del recurrente al señalar que la casilla se instaló en el domicilio antes indicado toda vez que dicha casilla como se establece en el listado de ubicación de casillas expedido y aprobado por el Comité Distrital en mención se especifica que la misma sería instalada en Guadalupe Victoria frente al 905 entre Valentín Gómez Farias y Héroes de Independencia que fue donde realmente se instaló, por lo que no deberá considerarse como agravio lo argumentado por el recurrente en tal sentido y si a contrario sensu deberá ser considerada la pretensión de recurrente para confundir a su señoría sin sustento y fundamento legal para ello. En relación a la casilla 0126 Contigua que dice se instaló en Guadalupe Victoria número 905 entre Valentín Gómez Farias y Héroes de Independencia sin causa justificada en lugar distinto del domicilio aprobado por el Comité Distrital, tal hecho es falso y denota la mala fe y el dolo del recurrente al señalar que la casilla se instaló en el domicilio antes indicado, toda vez que dicha casilla como se establece en el listado de ubicación de casillas expedido y aprobado por el Comité Distrital en mención se especifica que la misma seria instalada en Guadalupe Victoria frente al 905 entre Valentín Gómez Farias y Héroes de independencia, que fue donde realmente se instaló, por lo que no deberá considerarse como agravio lo argumentado por el recurrente en tal sentido y sí a contrario sensu deberá ser considerada la pretensión de recurrente para confundir a su señoría sin sustento y fundamento legal para ello. En relación con la casilla número 0127 básica, el recurrente afirma que la misma se instaló en Guerrero y Héroes de Independencia sin causa justificada y que es lugar distinto al de Héroes de Independencia esquina con República como domicilio aprobado por el Comité Distrital que por consecuencia viola los principios legales al respecto de la ley de la materia en tal sentido es importante hacer notar que el lugar de ubicación que señala el recurrente en primer termino no es verídico desprendiéndose de tal hecho la falsedad con que se conduce el mismo ya que como quedo establecido y aprobado en la sesión celebrada para tal efecto en el Comité Distrital y la ubicación de dicha casilla se localiza en escuela primaria General Francisco J. Mújica, Prolongación Héroes de la Independencia esquina con República en la colonia El Esterito pero independientemente de ello y la falsedad del hecho que se combate es importante hacer notar que como lo establecen los criterios jurisprudenciales al respecto es suficiente la referencia de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentra y más aún tratándose de escuelas públicas como lo es en el caso que nos ocupa motivo por el cual se reitera no se viola ni se incumple con la legislación electoral aplicable, por lo que deberá desestimarse el agravio que pretende hacer valer en tal sentido...." Las anteriores manifestaciones y razonamientos que contiene el informe circunstanciado de la autoridad responsable, este Cuerpo Colegiado los hace suyos para declarar improcedente el agravio que se pretende hacer valer en virtud de que los mismos se apoyan en el siguiente criterio Jurisprudencial: Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta actualmente Consejo Distrital correspondiente. Interpretación para los efectos de la causa de nulidad Folio 38 En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que estas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta (actualmente Consejo Distrital) se han asentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal sostiene que no pueden convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitro de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comento, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en el que propio recurrente participó en el acuerdo que motivo dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por esta una calle y un número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando inducir a confusión al electorado, por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
Siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que, en relación con lo previsto por la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: " se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en unas casillas, únicamente en los siguientes casos... Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formulo o planilla de candidatos y que esta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente", este se actualiza en las siguientes casillas; pasando de escribir lo referente a las casillas impugnadas estando en primer lugar la casilla 127 contigua sobre la que dice que el número de boletas sobrantes es de 206 más el número de votación que es de 229 quedaron una cantidad de 435 monto que es mayor al total de boletas entregadas que fueron 434, existiendo por lo tanto una diferencia de 1 boleta no justificada, pero siendo que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 395 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México respectivamente la suma de los votantes refiere 229 pero tomando en cuenta que el partido que obtuvo el primer lugar arrojó una cantidad de 106 votos que en contra del segundo arrojó una cantidad de 58 existiendo por lo tanto una diferencia de 48 votos que en contra de una sola boleta no justificada resulta no determinante para la anulación de la casilla que nos ocupa resultando aplicable por lo tanto el segundo criterio: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).(se transcribe), consecuentemente se declara la no-procedencia impugnada por los recurrentes en relación a la casilla que se estudió. En lo que se refiere a la casilla 129 básica que se ubicó en Avenida Marcelo Rubio Ruiz frente al número 330 esquina Monterrey y Campeche colonia Ciudad del Cielo a decir el recurrente el número de boletas sobrantes es de 197 más el número de votación total es de 181 dan un total de 378 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 389, advirtiendo que el informe circunstanciado al referirse a dicha casilla dice lo siguiente. Cierto únicamente que por errores en la sumatoria del acta de escrutinio de la casilla la misma fue subsanada en la jornada de cómputo Municipal elaborándose el acta correspondiente por lo que la votación total asciende a 181 votos más las boletas sobrantes que son 197 e incluidos los 11 votos nulos que no habían sido computados originalmente nos da una cantidad de 389 que fueron las recibidas para la elección de miembros de Ayuntamiento como claramente se determina en el acta de cómputo original levantada en la casilla de referencia. Hecha la anterior declaración en relación con los 11 votos anulados este Cuerpo Colegado advierte del análisis del acta de escrutinio visible a foja 398 según tomo del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México que la diferencia existente de que el primero y el segundo lugar en relación con la votación obtenida por los partidos políticos es de 34 por lo que se estima que se ubica en la misma situación de la casilla 127 contigua, esto es, que no es determinante, aceptando su inconceder lo dicho por los partidos recurrentes que por lo que no es procedente la anulación de los votos plasmados en el acta de escrutinio correspondiente. Lo relativo a la casilla 129 contigua que se ubicó en el mismo domicilio que la anterior, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 229 más el número de votación total que es de 156 dan una cantidad de 385 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 388, siendo inexacto lo anterior toda vez que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 400 tomo II en relación con el expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México se desprende que el número de boletas sobrantes fue de 231 y no de 229 como lo expresan los recurrentes y el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron fueron 158 y no 156 dando un total de 389 número que coincide con las boletas recibidas y con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal y no 388 como lo afirman los recurrentes, luego entonces no es procedente la anulación de la votación solicitada. En lo que se refiere a la casilla 138 básica que se ubicó en calle México esquina con Constitución de la colonia ciudad del Cielo a decir del recurrente el número de boletas sobrantes es de 323 más el número de votación total es de 374 quedando una cantidad de 697 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 707 pero en el informe circunstanciado al que hace referencia a dicha casilla se conoce que al verificar el acta de escrutinio elaborada en la casilla así como su reposición formulada por este Comité Municipal al llevar a cabo el cómputo general para la elección de integrantes de Ayuntamiento de la misma se desprende que fueron 323 efectivamente las boletas sobrantes empero si efectivamente la votación total es de 374 el monto resultante es de 697 a la cual se le deberán agregar los 11 votos nulos cuantificadas en el acta de reposición elaborada en la jornada de cómputo municipal nos da como suma total de boletas las 708 que si bien es cierto supera con una boleta la cantidad que se señala en el acta de 707 como el total de boletas recibidas para la elección, dicha variante aritmética no es en ningún momento determinante para el resultado la elección por lo que deberá de desestimarse el supuesto agravio argumentado por carecer de la motivación y fundamentación sustentable para su procedencia, situación anterior que es verídica lo que se desprende del análisis del acta de escrutinio visible a foja 417 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México en la que se consigna los 11 votos nulos además de que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar que obtuvieron los partidos políticos que participaron es de 65 resultando por ende no determinante el que no se haya justificado una boleta y siendo que la determinación es un requisito sine qua non para la anulación de conformidad con lo que establece la ley estatal electoral, se declara que no procede la solicitud de los recurrentes en el sentido de la anulación de la casilla en comento. En relación con la casilla 139 básica que se ubicó en la avenida Morelos esquina con México en la colonia Ciudad del Cielo a decir de los recurrentes no se aprecia ninguno de los datos de la votación emita en la urna, y siendo que el análisis del acta de escrutinio visible a foja 419 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México efectivamente faltó plasmar los números correspondientes al número de boletas sobrantes, el total de boletas extraídas y el total de ciudadanos que votaron situación anterior que no es causal de nulidad porque lo importante es que si se plasmó la votación emitida y depositada en la urna siendo un total que arroja el número de 276 siendo que el partido que obtuvo el primer lugar fue de 134 votos en contra de 63 que obtuvo el segundo lugar existiendo por lo tanto una diferencia de 71 votos, consecuentemente como ya se dijo no siendo causa de nulidad no procede la misma como lo solicitan los recurrentes. En lo que se refiere a la casilla 141 básica, ubicada en la escuela primaria Celerino Cano, calle Vicente Guerrero esquina con Víctor M. Ferrón colonia Navarro Rubio a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 207 más el número de la votación total que es de 273 arrojan una cantidad de 380 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 378, pero tomando lo que dice el informe circunstanciado que es lo siguiente: lo que en realidad es cierto, es lo que señala claramente en el acta de escrutinio levantada en la casilla de referencia estableciéndose que efectivamente fueron 207 las boletas inutilizadas o sobrantes pero la votación real fue de 171 sufragios efectivos lo que da un total de 378 cantidad que coincide con el número de boletas como se asienta en el acta de escrutinio correspondiente, situación anterior que es verídica, lo que se desprende el análisis de estudio hecha por este Cuerpo Colegiado del acta de escrutinio a foja 421 tomo II del expediente relativo del Partido Verde Ecologista de México, luego entonces no es procedente la anulación solicitada del acta de escrutinio que intentan los supuestos agraviados. En lo que se refiere a la casilla 143 básica que se ubicó en la escuela primaria Agustín Olachea Avilés y calle Francisco King esquina con callejón Dulchis colonia Olachea a decir de los recurrentes el total de boletas sobrantes es de 274 más el número de votación total que es de 169 arrojan un total de 443 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 446 situación anterior que es incorrecta de conformidad con lo que expresa la autoridad responsable en su informe circunstanciado al manifestar refiriéndose al acta de escrutinio dicha acta fue perfeccionada y repuesta por este Comité Municipal en el desarrollo del cómputo electoral municipal concluyéndose que el total de boletas inutilizadas fueron 274 y que sumadas al número correcto de boleta sobrantes que es de 274 nos dan un total de 446 boletas que fueron las que se recibieron como se establece claramente en la multicitada acta de escrutinio, agregando este Cuerpo Colegiado de las cantidades a que se refieren los recurrentes que son de 448 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 447 existiendo por lo tanto una diferencia de una sola boleta y resultando que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 16 votos, resulta no determinante para la anulación pretendida por los recurrentes, luego entonces se desestiman los argumentos de los inconformes, lo anterior se desprende al análisis del acta de escrutinio visible a foja 427 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México. En relación a la casilla 143 contigua que se ubicó en calle México esquina Constitución colonia Ciudad del Cielo, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es la cantidad de 278 más el número de votantes que fue de 270 dan una cantidad de 448 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 447, de lo que se deduce que existe una diferencia de una sola boleta no justificada, cayendo por lo tanto en la hipótesis de que no existe determinación para su anulación en virtud del análisis de estudio del acta de escrutinio visible a foja 428 segundo tomo del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México la diferencia que existe entre el partido que obtuvo el primer lugar en relación con el segundo lugar es de 28 votos por lo que la impugnación que hacen los inconformes no es determinante para proceder a su anulación. En relación con la casilla 144 básica que se ubicó en el Jardín de Niños Francisco Gavilondo Soler, Prolongación Vicente Guerrero esquina con calle Francisco Javier Mina de la colonia Navarro Rubio a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 299 más el número de la votación total que son 164 arrojan una cantidad de 463 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 464, advirtiendo este Cuerpo Colegiado que la diferencia se refiere a una sola boleta no justificada y siendo que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 429 tomo II del expediente correspondiente al expediente del Partido Verde Ecologista de México el partido que obtuvo el primer lugar 60 votos en contra de 45 existiendo una diferencia de 15 votos integrándose así la hipótesis de que no existe determinación para proceder a su anulación, declarándose por lo tanto no satisfecho el requisito para su anulación. En relación a la casilla 149 básica que se ubicó en calle Venustiano Carranza esquina Victoria y Salvatierra colonia Guadalupe Victoria a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 324 más el número de votación total es de 350 que arrojan una cantidad de 674 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 671 existiendo por lo tanto una diferencia de tan sólo 3 boletas no justificadas y siendo que del análisis de estudio del acta de escrutinio y cómputo correspondiente visible a foja 437 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México se desprende que el partido ganador obtuvo 138 votos en contra de 107 que obtuvo el segundo existiendo una diferencia circunstancial de 31 votos faltando luego entonces la determinación para proceder a su anulación. En relación a la casilla 150 básica ubicada en Jardín de Niños Ángel C. Mendoza Aramburo calle Bravo esquina con Guadalupe Victoria y Salvatierra a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 276 más el número de votación es de 362 que arrojan una cantidad de 638 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 568 cantidad que por lógica debe decir mayor al total de boletas entregadas y siendo que el acta de escrutinio y cómputo de casilla visible a foja 439 es completamente ilegible debemos irnos a lo que expresa el informe circunstanciado rendido por la responsable y que dice lo siguiente: El recurrente va más haya en sus infundadas afirmaciones argumentando que las irregularidades aritméticas que el número de boletas sobrantes es de 276 y sumadas a la votación total de 362 nos dan un monto de 368 que dice es menor al total de boletas entregadas que fueron 568 a lo que en primer término resulta pertinente aclarar que como quedó establecido en el acta de escrutinio efectivamente fueron 276 boletas sobrantes pero la suma de la votación total es de 292 y no las 362 que arteramente señala el recurrente por lo que las sumas de las boletas sobrantes 276. Y el total de la votación 292 nos dan un total de 568 que es igual al número de boletas recibidas para la ejecución de dicha casilla; sobre el particular este Cuerpo Colegial declara la improcedencia del agravio que pretenden hacer al recurrente en virtud de que como ya se dijo la prueba que acompaña al Partido Verde Ecologista de México es ilegible asimismo la que acompaña al Partido Revolucionario Institucional se encuentra en las mismas condiciones la cual es visible a foja 292 tomo II correspondiente al partido referido y al no existir prueba que corrobore o que sustente la pretensión de los actores es incuestionable que no procede la anulación y a los votos de la casilla que nos ocupa. En relación a la casilla 151 básica que se ubicó en calle Prolongación Luis Peláez Manríquez esquina Jaime Bravo y 20 de Noviembre colonia Loma Linda a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 264 mas él número de la votación total de 204 dan una cantidad de 468 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 481 sobre el particular este Cuerpo Colegiado se remite a lo expresado por la autoridad responsable de este Cuerpo Colegiado que dice lo siguiente: En realidad y como se detalla en al acta de referencia elaborada en la jornada de cómputo municipal por sus integrantes a efecto de subsanar errores aritméticos la votación total fue de 211 y que sumados a las 264 boletas sobrantes nos da un total de 475 boletas lo cual no es determinante en ningún momento para cambiar o afectar el resultado del cómputo y escrutinio de dicha casilla al resultar invariables las votaciones emitidas, efectivamente del análisis del acta de escrutinio visible a foja 440 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México y de conformidad con lo expuesto por la autoridad responsable resulta una diferencia de 6 boletas no justificadas, pero aceptando su inconceder que fuera de 13 boletas no justificadas como lo pretenden los inconformes, resulta que la diferencia que consigna el acta de escrutinio entre la votación que obtuvo el partido ganador en relación con el segundo lugar da una diferencia de 62 votos, luego entonces es obvio que la diferencia que pretenden los recurrentes no es determinante para proceder a su anulación. En relación a la casilla 154 básica que se ubicó en la escuela primaria Emma I. Osuna calle Ayuntamiento esquina Salvatierra y Manuel Torre Iglesias colonia La Escondida a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 270 más el número de votación total que es de 219 dan una cantidad de 489 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 490 situación anterior sobre la que no existen pruebas toda vez que las actas de escrutinio que acompañan ambos partidos el Verde Ecologista visible a foja 446 tomo II y el Partido Revolucionario Institucional a foja 295 tomo II por lo que se desprende improcedente el presente agravio en virtud de que no se sustenta con pruebas idóneas además de que la autoridad responsable sobre el particular manifiesta lo siguiente: Las supuestas irregularidades aritméticas se deriva de la alteración que dolosamente realiza de los datos oficiales contenidos en las actas de escrutinio específicamente y en el caso concreto al señalar que el número de votación total fue de 219, siendo que se encuentra consignada en el acta 220 votos por lo que sumados a los 270 votos sobrantes nos da un monto de 490 que coinciden con el número de boletas recibidas. No existiendo por lo tanto el error aritmético que argumenta; en virtud de lo anteriormente razonado lo conducente es declarar la no-procedencia de la anulación de la votación correspondiente a la casilla analizada y estudiada. En relación a la casilla 154 contigua que se ubicó en el mismo domicilio de la anterior a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 262 más el número de votación total que es de 225 dan una cantidad de 487 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 490 advirtiendo este Cuerpo Colegiado del análisis del acta de escrutinio correspondiente visible a foja 447 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México que no es cierto que el número de la votación haya sido de 225 en virtud de que la suma correspondiente al rubro de votación emitida y depositada en la urna, arroja la cantidad de 230 y no de 225 como lo afirma el recurrente y al sumar dicha cantidad con las boletas sobrantes arrojan una cantidad de 492 existiendo por lo tanto una diferencia de 2 boletas no justificadas monto que es menor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar que es de 11 por lo que no es procedente la anulación de dicha votación solicitada por los partidos recurrentes. En relación con la casilla 155 básica impugnada por los recurrentes en que se ubicó en calle Regidores frente al número 3310 esquina Miguel Hidalgo colonia Magisterial a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 262 más el número de votación total que es de 267 arrojan una cantidad de 539 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 540, de lo que se deduce que existe tan sólo una diferencia de una boleta no justificada y siendo que del análisis del acta de escrutinio correspondiente visible a foja 449 tomo II correspondiente al expediente del Partido Verde Ecologista de México la diferencia que se aprecia entre el partido ganador con el que obtuvo el segundo lugar es de 15 votos concluyéndose que no existe el requisito de que la diferencia debe de ser determinante y clave para su anulación y al no existir esa determinación y gravedad lo conducente es declarar la validez del acta de escrutinio que nos ocupa y la no-procedencia de su anulación. En relación con la casilla 155 contigua ubicada en calle Regidores frente al número 3310 esquina Miguel Hidalgo colonia Magisterial a decir de los recurrentes el total de ciudadanos que votaron fue de 226 cantidad a la anterior que difiere de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos que es de 267 existiendo por lo tanto un error de un solo voto cantidad que no es determinante para su anulación en virtud de que existe una diferencia de 22 votos en relación con el primero y segundo lugar de los partidos políticos que participaron, integrándose por lo tanto la hipótesis de que para que proceda la anulación el resultado debe ser determinante y grave al existir una diferencia de un solo voto resulta la no-determinación para proceder a la anulación de la casilla que no se ocupa. En lo que se refiere a la casilla 156 básica que se ubicó en el Jardín de Niños Pedro Peláez Manríquez calle esquina con Héroes del 47 colonia Lázaro Cárdenas a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 281 más el número de votación total es de 244 que arrojan una. cantidad de 525 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 581 haciendo la aclaración de que los recurrentes se refieren a la casilla 1156 visible a foja 29 tomo I del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México y en relación con el Partido Revolucionario Institucional visible a foja 34 tomo I, creyéndose (sic) a colación lo manifestado por la autoridad responsable de la siguiente manera: Concluyéndose que la misma no existe en los registros y documentación que se encuentra en poder de este Comité y que es del dominio público por lo que no es posible emitir manifestación alguna respecto de lo argumentado como agravio por el recurrente en relación con la referida casilla 1155 básica. No obstante a lo anterior este Tribunal estima que se trata de un error involuntario de los recurrentes que se refieren a la casilla 1156 cuando la lógica y las máximas de la experiencia inducen a conocer que se trata de la casilla 156 y al hacer una revisión del acta de escrutinio y cómputo de casilla se conoce que la votación emitida y depositada en la urna fue de 251 y no de 244 como lo notifican los recurrentes siendo todo lo que se puede dilucidar de dichos análisis de estudio toda vez el acta de escrutinio visible a foja 452 tomo II del expediente correspondiente a Partido Verde Ecologistas de México no contiene mayores datos concluyéndose en consecuencia la no-procedencia de la anulación en virtud de que el dicho de los inconformes no se prueba ni tiene sustento legal alguno, luego entonces no es procedente la anulación de dicha votación solicitada. En relación con la casilla 156 contigua que se ubicó en el mismo domicilio a decir de los recurrentes en el acta de escrutinio aparece que el número de boletas sobrantes es de 300 y el número de votación total es de 272 que da una cantidad de 572 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 580, existiendo por lo tanto una diferencia de 8 boletas no justificadas, situación intrascendente e irrelevante a proceder a la anulación toda vez que dicha diferencia no es determinante para la anulación en virtud de que del análisis y estudio del acta de escrutinio correspondiente visible a fojas 308 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional se desprende que la diferencia que existe en los resultados obtenidos entre los primeros y segundo lugares asciende a la cantidad de 80 votos, de lo que resulta la indeterminación para proceder a su anulación por lo que se declara subsistente la validez del acta de escrutinio en estudio. En lo que se refiere a la casilla 157 básica que se ubicó en la casa de la Señora Guillermina Castro Moyrón, calle Municipio Libre No. 930 esquina Morelos y Victoria de la colonia Lázaro Cárdenas, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 166 más el número de votación total de 277 arrojan la cantidad de 443 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 637, sobre el particular, es menester hacer la aclaración de que no es correcto el que en el acta de escrutinio visible a foja 456 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México el número que se consigna de boletas sobrantes es de 1066 y no de 166 como erróneamente lo expresan los recurrentes y que el número del total de boletas extraídas de la urna fue de 831, situación a todas luces fuera de la lógica y de la razón toda vez que el número de boletas recibidas para la elección ascendió a la cantidad de 637 luego entonces difiere mucho de la cantidad de 1066 y 831 consignadas en el acta de escrutinio tratándose de un error obvio que este Tribunal Estatal Electoral califica de irrelevante en virtud de que en relación con la votación emitida y depositada en la urna arroja la cantidad de 277 permaneciendo inalterables estos votos emitidos por los ciudadanos que sufragaron ante esa casilla y lo que desde luego es lo más importante no procediendo por lo tanto al criterio de este Cuerpo Colegiado la anulación de dicha acta de escrutinio por tratarse de errores evidentes obvios, y fuera de toda lógica y razón siendo lo verdaderamente importante como ya se dijo la votación emitida y depositada en la urna. En relación a la casilla 158 básica ubicada en el parque público calle Prolongación Constitución esquina con calle Clodomiro Cota colonia Guelatao a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 105 más el número de votación total que es de 323 arrojan la cantidad de 428 situación que este órgano jurisdiccional no puede juzgar por no haberse aportado prueba idónea para ello toda vez que las actas de escrutinio visible a foja 457 tomo II correspondiente al Partido Verde Ecologista de México y a foja 310 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional traen en blanco las cantidades que consignan los inconformes en su agravio y a falta de sustento legal que apoyen sus manifestaciones es inconcuso la no-procedencia de la anulación de la casilla de que se trata.
En relación con todas las casillas anteriormente estudiadas, analizadas y razonadas siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que: A) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la ley de la materia. Manifestaciones las anteriores que éste Cuerpo Colegiado estima fuera de lugar y de orden en virtud del análisis y estudio pormenorizado y detallado con anterioridad de casilla por casilla se advierte su improcedencia en virtud de que a criterio de este Cuerpo Colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de intregar las mesas directivas de casilla máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación, ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que debe regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación solicitada es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable, también es factor para que este Cuerpo Colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación solicitada, recalcando que no es cierto lo que dicen los recurrentes en el sentido de que los errores detectados son factor determinante para el resultado de la votación, quedando ya demostrado plenamente que los supuestos errores no fueron determinantes.
Posteriormente en su escrito de impugnación los inconformes se refieren a que durante la jornada electoral en el Distrito I consistentes en que se permitió a ciudadanos por parte de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 127 contigua, 129 básica, 130 básica, 137 contigua y 149 específicamente la que sigue 127 a su decir acudieron dos personas sin aparecer en la lista nominal pero no aclaran si estas votaron o no votaron, en la casilla 129 básica a su decir acudieron dos personas sin aparecer en la lista nominal pero no aclaran si votaron o no, en la casilla 137 básica acudieron dos personas sin aparecer en la lista nominal, pero no aclaran si votaron o no votaron, en la casilla 149 básica acudieron dos personas sin aparecer en la lista nominal pero no aclaran si votaron o no votaron, agregando que los acontecimientos suscitados en las casillas de referencia no son determinantes para el resultado de la votación obtenido porque si se restan los votos obtenidos no es determinante para el resultado de la votación, manifestaciones las anteriores inconsistentes toda vez que se trata de meras apreciaciones subjetivas sin ninguna base de sustentación ni prueba alguna que la corrobore, luego entonces, se desestiman las mismas por su frivolidad e improcedencia y no es cierto que se puso en duda la certeza de la votación como lo aseguran los recurrentes diciendo también que fue factor determinante para el resultado de la votación, aseveración fuera de la lógica, toda vez que ellos mismos aceptan que no fue factor determinante para la misma, no obstante, posteriormente aseguran que si fue factor determinante, existiendo por lo tanto una contradicción entre ellos mismos. Enseguida se refieren al Distrito II, sobre el que impugnan las casillas que a continuación se estudiarán y analizarán: Casilla 160 básica que se ubicó en la escuela primaria Miguel Hidalgo, calle Melchor Ocampo esquina con Serdán, colonia Centro, en la que a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 230 mas el número de votación total es de 225 que dan una cantidad de 465 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 695, existiendo un error por parte de los recurrentes toda vez que la suma de 230 mas 225 no da una cantidad de 465 como lo dicen sino de 455, además de que existe una total falsedad en cuanto a los números que contiene su argumento en virtud de que manifiesta que el número de boletas sobrantes consignados en el acta correspondiente es de 230 cuando de la simple revisión del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se advierte que marca 360 boletas como sobrantes, misma cantidad que fue ratificada en la sesión del cómputo Municipal, además el número de votación total arroja 335 votos y no 225 como falsamente lo señala el quejoso, por lo que en esta casilla no se actualiza la causal de nulidad que establece el artículo 310 fracción IV de la ley electoral. En relación con la casilla 162 básica, que se ubicó en la calle Josefa Ortiz de Domínguez, esquina con Antonio Rosales esquina Allende, colonia Centro los recurrentes textualmente dicen lo siguiente: En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 240 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los puntos políticos, que es de 241 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida. En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la presente casilla, el número de boletas extraídas de la urna es de 235 lo que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de esta casilla, que es de 240 lo cual resulta determinante entre el primer y segundo lugar actualizándose la causal de nulidad revocada. En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el total de las boletas extraídas de la urna es de 235 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos, que es de 241 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida; las anteriores manifestaciones carecen de base de sustentación en virtud de que las pruebas que aportan para confirmar su dicho consistente en el acta de escrutinio correspondiente estas devienen completamente ilegibles, casi en blanco en relación con el Partido Verde Ecologista de México, visible a foja 464 tomo dos, y en lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional visible a foja 312 tomo dos, de su respectivo expediente, consecuentemente no es dable acceder a la petición de los recurrentes en el sentido de anular la votación de dicha casilla. En relación con la casilla 162 contigua ubicada en el mismo domicilio de la casilla anterior, a decir de los partidos inconformes el número de boletas sobrantes es de 295 más el número de votación total es de 225 que dan una cantidad de 520 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 527 corrigiéndose este error por ellos mismos en el siguiente párrafo al decir que los ciudadanos que votaron fueron 232, cantidad esta que sumada con las boletas sobrantes que fueron 295 nos dan un total de 527 boletas entregadas, además de que ningún perjuicio les causa toda vez que del estudio del acta de escrutinio correspondiente visible a foja 465 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, se desprende que la diferencia del primero y segundo lugar refiere 21 votos, por lo que, se declara la no-procedencia de la nulidad solicitada por los recurrentes en lo que se refiere a esta casilla en estudio.
En relación con la casilla 162 especial que se ubicó en el parque Revolución calle Gral. Félix Ortega esquina con Nicolás Bravo colonia Centro a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 130 más el número de votación total es de 130 dando una cantidad de 260 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 200 manifestación anterior que no es verdadera, por ende, es falsa, toda vez que del análisis de estudio del acta de escrutinio visible a foja 467 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, se desprende que el total de boletas sobrantes fue de 70 estando estampado dicho dígito con número y con letra del total de boletas extraídas de las urnas fueron 130 número que coincide con la votación emitida y depositada en la urna cantidades de las anteriores que arrojan un total de 200 que también coinciden con el número de boletas recibidas para la elección, luego entonces, no es procedente la anulación de la votación solicitada toda vez que la petición de los inconformes se basa en un flagrante error. En relación con la casilla 163 básica que se ubicó en el edificio Público de Semarnap en calle Melchor Ocampo esquina con Licenciado Verdad y Profesor Marcelo Rubio Ruiz, colonia Centro, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 163 más el número de votación total es de 235 dando una cantidad de 398 punto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 400 incurriendo en falsedad ya que expresa que la votación total es de 235 cuando del análisis de estudio del acta de escrutinio visible a foja 468 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, únicamente se desprende que la votación emitida y depositada en la urna asciende a la cantidad de 237 quedando los demás espacios en blanco o ilegibles pero sumando la cantidad de 237 más el número de boletas sobrantes que al decir de los inconformes es de 163 dan el número correspondiente de 400 que también dicen fue la cantidad de boletas entregadas para su votación, a mayor abundamiento para la no-procedencia de la anulación solicitada se debe decir que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar en la votación y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo el segundo lugar luego entonces se decreta la no-procedencia de la anulación de la votación de la casilla que se estudio. En relación con la casilla 164 básica que se ubicó en la escuela primaria Simón Bolívar calle Josefa Ortiz de Domínguez esquina 5 de Mayo colonia Centro, es menester decir que los recurrentes se refieren a la casilla 1164 y al estudiar el informe circunstanciado sobre el particular la responsable dice. En relación a la casilla 1164 básica es preciso mencionar que dicha casilla no se encuentra ubicada dentro de ninguno de los distritos electorales perteneciente a este municipalidad por lo que me encuentro en imposibilidad para hacer alguna manifestación al respecto; no obstante lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que por lógica y máxima de la experiencia los recurrentes se refieren a la casilla 164 por lo que se entra al estudio de la misma que a decir de los inconformes el número de boletas sobrantes es de 217 más el número de votación total es de 269 que da una cantidad de 486 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 461 manifestación anterior que carece de bases de sustentación para su procedencia toda vez que del análisis de las actas de escrutinio anexadas como prueba visible presumiblemente a foja 471 tomo II del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México y foja 324 a tomo II correspondiente al Partido Revolucionario Institucional vienen completamente ilegibles luego entonces, se debe decir que no se acompañó prueba para corroborar el dicho de los recurrentes consecuentemente se decreta la no-procedencia de la anulación solicitada. En relación a la casilla 164 contigua que se ubicó en el mismo domicilio de la anterior a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes en dicha casilla fue de 217 más el número de votación total es de 269, arrojando una cantidad de 486 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 491 situación con la anterior que también contiene un flagrante error ya que dice que el número de votación total es de 269 siendo que en el acta de escrutinio visible a foja 472 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México el único dato que se contiene es el relativo al total de boletas extraídas de las urnas que es de 275 y no de 269 como lo aseguran los recurrentes número 275 que es coincidente con la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna, lo que se puede apreciar también a fojas 325 tomo II del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional y al venir en blanco los demás datos que se refieren al número de boletas recibida y al número de boletas sobrantes es, inconcuso que lo procedente es determinar la no-procedencia de la anulación solicitada, además de que la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar en la votación obtenida refiere al número de 28. En relación con la casilla 168 básica que se ubicó en Boulevard Padre Eusebio Kino frente al número 1715 con Santos Degollado colonia Guerrero a decir de los recurrentes el total de boletas sobrantes fue de 531 más el número de la votación total que es de 297 dan una cantidad de 828 monto que es mayor al total de boletas entregadas que fueron 531, cantidad a las anteriores que no corresponden a lo que se plasma en el acta de escrutinio visible a foja 480 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México en donde se dice que el número de boletas recibidas fue de 531 los ciudadanos inscritos 531 total de boletas extraídas de la urna 531 y total de ciudadanos que votaron también 531 y el número de boletas sobrantes también 531 lo que sin duda, situación anterior por lo que nos debemos basar en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable y que en lo conducente dice. El apartado correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna nos marca un total de 297 sufragios, cantidad que comparada con el número de boletas extraídas nos da una diferencia de 234 boletas de lo anterior se advierte que no se está ante un error de escrutinio y cómputo sino específicamente de inscripción y que el mismo no es relevante en el resultado. Por que debe de considerarse que el error dentro del acta de escrutinio y cómputo por lo cual dicha manifestación en el recurso que nos ocupa y específicamente en la casilla antes mencionada no es determinante para la votación; efectivamente como lo manifiesta la responsable el error que se advierte es un error de inscripción toda vez que existe la imposibilidad de que las cantidades correspondientes al número de boletas recibidas para la elección el número de boletas sobrantes el número de boletas extraídas del número de ciudadanos que votaron así como el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal refieran todos 531 siendo irrelevante dicho error toda vez que lo verdaderamente importante es lo que se plasma en el cuadro correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna que refiere la cantidad de la que su sumatoria es de 519 aceptando sin conceder que no hayan existido boletas sobrantes existiendo una diferencia de 12 boletas no justificadas en relación con el número de boletas recibidas para la elección y siendo que la diferencia que se denota del primero y el segundo lugar refiere una diferencia de 13 votos luego entonces no es determinante para proceder a la anulación solicitada por los partidos inconformes.
En relación con la casilla 169 básica que se ubicó en la Yarda de Autos del Señor Ramón Mendoza Boulevard Padre Eusebio Kino esquina con Independencia colonia Guerrero, a decir que los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 426 más el número de la votación total es de 218 que dan una cantidad de 644 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 649, sobre el particular es preciso decir que del estudio del acta de escrutinio correspondiente visible a foja 482 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México el único número que se estampa es el total de boletas extraídas de la urna, que es de 226 cantidad esta que coincide con la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna y si sumamos dicha cantidad nos arrojan la cantidad con la de 426 que al decir de los recurrentes fueron las boletas sobrantes, en virtud de que el acta de escrutinio aparece en blanco con excepción del número 226 ya relatado y si sumamos esta cantidad con la de 426 que dicen los inconformes nos da un total de 652 existiendo por lo tanto una diferencia de boletas no justificadas de 3 en relación con lo que dicen los inconformes que las boletas entregadas fueron 649, luego entonces, al existir una diferencia de 32 votos entre el primero y el segundo lugar la diferencia anotada de 3 resulta irrelevante por carecer de determinación para proceder a su anulación, en consecuencia no es dable acceder a la petición de los inconformes de anular la votación de la casilla estudiada.
En relación con la casilla 170 básica que se ubicó en la calle Independencia esquina Manuel M. Dieguez y Adolfo López Mateos colonia Guerrero a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 268 más el número de votación total es de 316 que dan una cantidad de 584, monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 587 aceptando su inconceder que la anterior manifestación sea real en virtud de que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 339 tomo II del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional se desprende que la diferencia entre el primero y segundo lugar en votación recibida por los partidos políticos es de 99 votos que en relación con las 3 boletas no justificadas resulte irrelevante para acceder a la petición de los inconformes en el sentido de la anulación de los votos de dicha casilla, toda vez que la diferencia apuntada por los recurrentes es de 3 boletas y la diferencia existente es de 99 resultando no determinante para proceder a su anulación en consecuencia lo procedente es declarar válida la votación de que se trata. En relación a la casilla 172 contigua impugnada por los recurrentes que se ubicó en la calle Melchor Ocampo esquina con López Mateos y Manuel M. Dieguez de la colonia Guerrero a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes fue de 196 más el número de votación total que es de 203 arrojan una cantidad de 299 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 403 estando la presente casilla en estudio en las mismas condiciones que la anterior toda vez, que en el acta de escrutinio visible a foja 491 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México se encuentra en blanco refiriendo únicamente la cantidad del total de boletas extraídas para la urna que es de 199 cantidad a la anterior que es coincidente de la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna, pero aceptando su inconceder que en las manifestaciones de los recurrentes sean reales en cuanto a los números que refieren tenemos que de la cantidad de 584 que es la sumatoria de las boletas sobrantes y el número de votación total en relación con las 587 que fueron las boletas entregadas existe una diferencia de 3 boletas no justificadas número inferior a la diferencia que existe en la votación obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar que son 59 votos que en relación con el número 3 de boletas no justificadas es muy superior por lo que no existe determinación y es irrelevante para proceder a la anulación de la votación de dichas casillas solicitadas por los recurrentes declarándose por lo tanto válida el acta de escrutinio que nos ocupa.
En 1o que se refiere a la casilla 173 contigua que se ubicó en calle Ignacio Allende esquina con Manuel M. Dieguez y Adolfo López Mateos a decir de los recurrentes el total de ciudadanos que votaron fue de 282 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida de los partidos políticos que es de 281, sobre el particular, es preciso decir que dicha diferencia de 1 voto es completamente irrelevante para proceder a la anulación solicitada, toda vez, que en el acta de escrutinio visible a foja 346 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional se desprende que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 95 votos consecuentemente la impugnación solicitada se encuentra a todas luces fuera del lugar, porque no es factor determinante para proceder a la anulación solicitada en relación con la casilla que se estudia declarándose válida la acta de escrutinio señalada. En relación con la casilla 175 básica, que se ubicó en la calle Ignacio Allende esquina con Callejón Padre Juan de Ugarte, colonia la Rinconada a decir de los recurrentes que el número de boletas sobrantes es de 609 más el número de votación total es de 317 cantidades que arrojan 926 monto que es mayor al total de boletas entregadas que fueron 609 declarándose desde ahora la improcedencia de dichas manifestaciones por carecer de base de sustentación y pruebas que corroboren ese dicho en virtud de que las actas de escrutinio que pretenden acompañar como pruebas visibles presumiblemente a fojas 495 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México y 349 tomo II del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional, son completamente ilegibles consecuentemente no son aptas para probar lo manifestado por los inconformes motivo por el cual no se accede a la petición en el sentido de proceder a su anulación. En relación con la casilla 175 contigua que se ubicó en el mismo domicilio del anterior a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes refiere a la cantidad de 290 más el número de la votación total que es de 315 arrojan la cantidad de 605 monto que es menor al total de boletas entregadas, existiendo por lo tanto una diferencia de 5 boletas no justificadas siendo que lo relevante a dicha cantidad por no existir determinación, toda vez, que el análisis del acta de escrutinio visible a foja 496 tomo II del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México se desprende que la diferencia en la votación recibida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de 75 cantidad mucho mayor al número de 5 boletas no justificadas por lo que al no existir determinación no resulta procedente su anulación como lo pretenden los inconformes en consecuencia se declara válida el acta de escrutinio en estudio. En lo que se refiere a la casilla 179 contigua que se ubicó en calle Cabildos número 1455 esquina con Independencia y Reforma colonia Francisco Villa las manifestaciones vertidas por los recurrentes carecen de base de sustentación toda vez que las actas de escrutinio como pruebas devienen completamente ilegibles en relación con el expediente correspondiente del PVEM. visible a fojas 502 tomo II y en relación con el PRI presumiblemente visible a foja 355 tomo II, luego entonces, al carecer de bases de sustentación por falta de pruebas no es dable decretar la anulación como lo pretenden los recurrentes en consecuencia se declara su validez. En relación con la casilla 181 contigua que se ubicó en Jardín de Niños Cuauhtémoc, calle Nicolás Bravo Prolongación Concejales y Ángel Maneoti Benuzi colonia 20 de Noviembre a decir de los partidos recurrentes el número de boletas sobrantes fue 274 más el número de votación total que es de 303 dan una cantidad de 577 que es menor al total de boletas entregadas que fueron 583 de lo que se desprende que existe un error por parte de los inconformes toda vez que del análisis del acta de escrutinio visible a fojas 505 tomo II del expediente del Partido Verde Ecologista de México resulta que aparece en blanco los datos a que se refieren los inconformes con excepción del número del total de boletas extraídas de la urna que son 311 cantidad que coincide con la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna siendo lo real y verdadero, y siendo falso lo que dicen los inconformes que fueron 303 el número de votación total y sumando las 274 boletas sobrantes que dicen los recurrentes más los 311 que fue la votación total arrojan la cantidad de 585 difiriendo de la cantidad de 583 que dicen los inconformes fueron las boletas entregadas existiendo por lo tanto una diferencia de 2 boletas no justificadas número del anterior que es mucho menor a la diferencia que existe en la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar que refiere la cantidad de 51 votos resultando por lo tanto sin ninguna relevancia la impugnación hecha toda vez que de acuerdo con los números anteriormente referidos no existe determinación alguna para proceder a su anulación en consecuencia se declara la invalidez al acta de escrutinio estudiada. En relación con la casilla 183 básica que se ubicó en calle Normal Urbana frente al número 3315 esquina Prolongación Regidores colonia Juárez refieren los recurrentes que la lista nominal había un total de 319 que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 320, existiendo por lo tanto una diferencia de 1 solo voto que resulta irrelevante para proceder a la anulación solicitada en virtud de que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 361 tomo II del partido relativo al Partido Revolucionario Institucional se desprende que la diferencia que existe en la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar asciende a la cantidad de 66 votos existiendo por lo tanto indeterminación por lo que lo conducente es declarar no procedente la petición de los inconformes en el sentido de anular la votación emitida en dicha casilla, declarándose por lo tanto su validez.
En relación con todas las casillas anteriormente estudiadas, analizadas y razonadas siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que: D) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, a sí como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la ley de la materia. Manifestaciones las anteriores que éste Cuerpo Colegiado estima fuera de lugar y de orden en virtud del análisis y estudio pormenorizado y detallado con anterioridad de casilla por casilla se advierte su improcedencia en virtud de que a criterio de este Cuerpo Colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar las mesas directivas de casilla máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deba regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación solicitada es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable también es factor para que este Cuerpo Colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación solicitada, recalcando que no es cierto lo que dicen los recurrentes en el sentido de que los errores detectados son factor determinante para el resultado de la votación, quedando ya demostrado plenamente que los supuestos errores no fueron determinantes. En relación con el Distrito III los partidos recurrentes impugnaron las siguientes casillas: Casilla 187 básica que se ubicó en calle Manuel Pineda frente al número 2315 esquina Aquiles Serdán colonia Centro, que a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 234 más el número de boletas extraídas de la urna que es de 281 dan una cantidad de 515 monto que supera al total de boletas entregadas cantidades las anteriores que desde ahora se tienen por no acreditadas en virtud de que, las actas de escrutinio que acompañan como pruebas son completamente ilegibles luego entonces, carece de base de sustentación lo manifestado por los inconformes pero se aprecia que la diferencia es de 1 boleta no justificada, remitiéndonos para tal efecto lo que dice el informe circunstanciado sobre los mismo, que es lo siguiente: En efecto, en el acta de cómputo y escrutinio se asienta que el número de boletas recibidas fue de 514 existiendo entonces la diferencia de una boleta lo cual no es determinante para la anulación de la casilla toda vez que no se beneficia al candidato o planilla ganadora pues la diferencia entre el primer y segundo lugar en esa casilla es de 30 votos, el acta de escrutinio y cómputo fue debidamente firmada por el representante del partido recurrente ante la casilla, luego entonces en razón de que no existen pruebas para sustentar el dicho de los recurrentes no es procedente acceder a su petición en relación a la anulación de la votación en dichas casillas, declarándose por lo tanto la validez del acta de escrutinio que nos ocupa. En relación con la casilla 187 contigua que se ubicó en el mismo domicilio que la anterior es preciso decir que se encuentra en las mismas condiciones de la anterior, o sea, las actas de escrutinio visibles a foja 369 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional y 517 tomo dos del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México, se encuentran totalmente ilegibles, en razón de lo anterior este Tribunal transcribe: El recurrente sostiene que el número de boletas sobrantes es de 257 y que el número total de votación es de 256 lo cual es falso puesto que al realizar la suma de los votos emitidos a favor de los diferentes partidos se obtiene una cantidad de 257, el recurrente afirma también que la sumatoria de las boletas sobrantes mas el número total de votación es de 513 lo cual es falso puesto que dicha sumatoria arroja la cantidad de 514 boletas, la diferencia entre esta última sumatoria y el total de 515 boletas recibidas para la elección es de 1 lo cual no es determinante para la anulación de la casilla toda vez que no se beneficia al candidato planilla ganadora pues la diferencia entre el primer y segundo lugar en esa casilla es de 38 votos, por otra parte afirma el recurrente que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 258 lo que no coincide con el número total de boletas extraídas de la urna, lo anterior puede deberse a que algunos candidatos no depositaron sus boletas en la urna cuestión que no es imputable a los órganos electorales, el acta de escrutinio y cómputo fue debidamente firmada por el representante del partido recurrente ante la casilla, sobre el particular, este Cuerpo Colegiado al realizar la suma que aparece en el acta de escrutinio visible a fojas 578 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México en relación con la votación emitida y depositada en la urna da la cantidad de 265 resultando falsa la manifestación que hacen los recurrentes y siendo que de la misma acta que se ofreció como prueba por parte de los inconformes el único número que aparece es de 265 que coincide con la sumatoria de la votación emitida, se concluye que no le asiste la razón a lo expresado por los inconformes, sigue diciendo, que el número de boletas extraídas de la urna es de 256 que el número de ciudadanos que sufragaron que es de 264 lo cual resulta determinante que entre el primero y segundo lugar, resultando falso también lo que dice, toda vez que la diferencia entre 256 y 264 es de 8 y la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar refiere la cantidad de 49 votos, luego contrario de lo que dicen los inconformes no resulta determinante para obtener la anulación de la votación solicitada, declarándose por lo tanto por parte de este Tribunal Estatal Electoral la validez de la casilla 188 básica. En relación con la casilla 191 básica que se ubicó en calle Licenciado Verdad frente al número 3330 entre Nayarit y Oaxaca, a decir de los recurrentes el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere a 303 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos que es de 301, resultando por lo tanto una diferencia de 2 boletas y sigue diciendo que el número de boletas extraídas de la urna es de 301 lo que resulta menor al número de ciudadanos que sufragaron que es de 300, pero en virtud de que dicha manifestación carece de base de sustentación por no haberse acompañado pruebas idóneas para su acreditación en virtud de que las actas de escrutinio visibles en relación con el Partido Verde Ecologista de México, a foja 525 tomo dos y en relación con el expediente del Partido Revolucionario Institucional a foja 388 tomo dos son completamente ilegibles, resultando por lo tanto no dable acceder a la petición de los inconformes que es precisamente la anulación de los votos que contiene dicha acta; a mayor abundamiento la autoridad responsable en su informe circunstanciado dice lo siguiente: La sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos en esta casilla es de 301, cantidad que coincide con el total de boletas extraídas de la urna como se asienta en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 303 cifra que no coincide con el total de boletas extraídas de la urna pero ello no es imputable al órgano electoral porque algunos ciudadanos pudieron decidir no introducir las boletas en la urna, de cualquier forma lo anterior no es determinante para la anulación de la casilla toda vez que no se beneficia al candidato o planilla ganadora pues la diferencia entre el primer y segundo lugar en esa casilla fue de 24 votos; en razón de lo expuesto en el sentido de que las manifestaciones de los inconformes carecen de base de sustentación por no haber ofrecido prueba idónea no es dable acceder a su petición en el sentido de que se anule la votación que contiene el acta de escrutinio estudiada, en consecuencia, se declara la validez de la misma. En relación con la casilla 194 básica que se ubicó en calle Virginia Peralta número 1850 entre Nayarit y Galeana, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 253 más el número total de la votación que es de 303 dan una cantidad de 556, monto que es inferior al total de boletas entregadas que fueron 558, manifestación falsa ya que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 530 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, el único número que aparece es el de total de boletas extraídas de la urna, 305 cantidad que coincide con la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna, cantidad la anterior de 305 que sumada al número de 253 que dicen los recurrentes fueron las boletas sobrantes dan una cantidad de 558 cantidad esta que también dicen los inconformes es la misma esto es de 558 del total de boletas entregadas, en mérito de lo anterior no es procedente declarar la anulación de la votación de la casilla que nos ocupa que es precisamente la pretensión, en consecuencia, se decreta su validez. En relación con la casilla 203 Contigua que se ubicó en la calle Jaime Bravo esquina con Antonio Navarro, colonia Juárez, a decir de los recurrentes que el total de ciudadanos que votaron fue de 215 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 217, debiéndose decir que las actas de escrutinio ofrecidas como prueba, manifestación que es errónea toda vez que, de acuerdo con el acta de escrutinio visible a foja 499 tomo dos del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional de sus análisis se desprende que: El total de boletas extraídas de la urna fue de 215 cantidad que coincide con la votación total obtenida por los partidos políticos por lo anterior es falso que dicha votación total sea de 217 como afirma el recurrente, la suma de las 215 boletas utilizadas más las 198 boletas sobrantes arroja la cantidad de 413 boletas recibidas como se asienta en el acta correspondiente al escrutinio y cómputo de esta casilla; en razón de lo expuesto no es posible acceder a la petición de los actores en el sentido de proceder a la anulación de la votación que contiene la casilla en comento, declarándose por lo tanto su validez. En relación con la casilla 204 contigua que se ubicó en calle Prolongación Ayuntamiento esquina Prolongación Antonio Navarro, colonia Benito Juárez, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 218 más el número total de la votación que es 186 dan una cantidad de 404 monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 403, desprendiéndose de lo anterior que la diferencia reclamada es de 1 sola boleta no justificada, pero sigue diciendo que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 185 cantidad que difiere de la sumatoria de votación por los partidos políticos que es de 186, manifestación la anterior completamente errónea toda vez que de una simple suma de la votación emitida si nos da la cantidad de 185 que es el número plasmado como total de ciudadanos que votaron; ahora bien, la diferencia de 1 boleta no justificada no es procedente para acceder a la petición de los recurrentes que es la anulación de la votación que contiene dicha acta toda vez que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 401 tomo dos del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional, se desprende que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar refiere la cantidad de 16 votos, no existiendo en relación con 1 sola boleta no justificada la determinación necesaria para acceder a la petición de los inconformes en el sentido de que se anule la votación contenida en dicha acta, declarándose por lo tanto su validez. En relación a la casilla 185 básica que se ubicó en Navarro esquina Revolución y Madero a decir de los recurrentes en número de boletas sobrantes es de 333 más el número total de votación que es de 373 dan una cantidad de 706 monto que es inferior al total de boletas entregadas que fueron 710 estimándose por lo tanto, que existe una diferencia de 4 boletas no justificadas situación a todas luces irrelevantes en virtud de que del análisis de estudio al acta de escrutinio correspondiente visible a foja 364 tomo II al expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional se aprecia que la diferencia que existe entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar es de 62 cantidad esta comparada con las 4 boletas no justificadas permite establecer que no existe la determinación que exige la ley para proceder a su anulación como lo pretenden los partidos políticos correspondientes por lo que lo conducente es declarar la validez del acta de escrutinio comentada. En relación en la casilla 186 contigua que se ubicó en calle Guillermo Prieto esquina con Antonio Navarro colonia Centro a decir de los inconformes el número de boletas sobrantes es de 231 más el número total de la votación que es de 247 monto que es inferior al total de boletas entregadas que fueron 486, existiendo un grave error en dicha manifestación en virtud de que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 367 tomo II el expediente correspondiente al PRI se aprecia que el número total de boletas extraídas de la urna fueron 255 cantidad esta que es coincidente con la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna y que sumada al número de boletas sobrantes que dicen los inconformes fue de 231 dan un total de 486 cantidad anterior que es coincidente con el total de boletas entregadas como lo manifiestan los recurrentes luego entonces ninguna razón les existe para solicitar la anulación de dicha casilla en consecuencia se declara su invalidez.
En relación con todas las casillas anteriormente estudiadas, analizadas y razonadas siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que: G) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, a sí como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la ley de la materia. Manifestaciones las anteriores que este Cuerpo Colegiado estima fuera de lugar y de orden en virtud del análisis y estudio pormenorizado y detallado con anterioridad de casilla por casilla se advierte su improcedencia en virtud de que a criterio de este Cuerpo Colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar las mesas directivas de casilla máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco se transgredieron los principios de legalidad, independencia, certeza y objetividad que deba regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación solicitada es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable también es factor para que este Cuerpo Colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación solicitada, recalcando que no es cierto lo que dicen los recurrentes en el sentido de que los errores detectados son factor determinante para el resultado de la votación, quedando ya demostrado plenamente que los supuestos errores no fueron determinantes.
Continuando con el seguimiento de los escritos de impugnación que se reitera son idénticos enseguida dicen los supuestos agraviados lo siguiente. En relación con lo previsto por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado en Baja California Sur que señala: “se declara la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... la recepción de votación por personas y organismos distintos a los facultados por esta ley; ese se actualiza en la siguiente casilla; 197 contigua, 198 básica, 187 básica, 190 básica, 201 básica, 202 básica, 204 básica y 202 contigua sobre el particular, este cuerpo Colegiado determina no entrar al análisis de los hechos y agravios que expresan los partidos recurrentes, habida cuenta de que refiere como causante de nulidad la comprendida fracción III que se refiere a que la recepción de la votación se efectúe por personas u organismos distintos a los facultados por la ley identificando las casillas anteriormente referidas, por lo que en especie debió cumplir como requisito de procedibilidad del medio de impugnación que ahora nos ocupa con la presentación de escritos de protesta, ya ante las propias casillas que se consideran violentadas, ya ante el propio Comité Municipal en forma previa al cómputo respectivo y del análisis de estudio de cada uno de los expedientes que conforman la causa en estudio se conoce que no existen los escritos protesta que exigen la ley Estatal Electoral por lo que procedente de conformidad con el artículo 338 fracción VI que a la letra dice:
El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta ley.
Fracción VI.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que esta ley señala para que proceda el recurso de inconformidad. Por otra parte, el artículo 322 de la ley estatal electoral refiere que los partidos políticos podrán interponer el recurso de inconformidad para impugnar para seguir señalando seis fracciones que cumplieran la hipótesis de impugnación y el artículo 323 del ordenamiento legal citado agrega que no se requerirá la presentación del escrito de protesta que los impugne la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y por error aritmético en los cómputos distritales o cuando se impugnen la instalación de la casilla sin causa justificada a lugar distinto o señalado y sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo fuera de los plazos que la ley establece y su contenido se encuentre alterado por lo que debe concluirse por exclusión que si se requiere el escrito de protesta cuando se impugne lo que ahora se estudia esto es la recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley de ahí que este Cuerpo Colegiado no entre al estudio de los agravios que no se ocupan y de las casillas señaladas por faltar el requisito de procedibilidad relativo al escrito de protesta que no se contempla en los autos de los respectivos expedientes. A mayor abundamiento el Cuerpo Colegiado considera trascendente trancribir.
Casilla 0197 contigua, renunció su presidente original Víctor Flores Díaz siendo sustituido por el C. Mario Arnulfo Frías García quien recibió su nombramiento con fecha 14 de Enero de 2002 asistiendo al curso de capacitación correspondiente por otro lado es falso que como se afirma por el recurrente que el Secretario que actuó el día de la jornada no fue el legalmente facultado por el Comité Distrital respectivo pues fungió en dicho cargo el C. Luis Alberto García Carrillo quien aparece en el encarte quien no se presentó el día de la jornada electoral fue la primera escrutadora Marisela Geraldo Geraldo a quien sustituyó la suplente General Verónica Castro Flores por lo cual no procede la solicitud de nulidad de la votación.
Casilla 0198 Básica.- No se presentó el día de la jornada electoral la Secretaria Concepción Vázquez Contreras a quien sustituyó el primer escrutador Edgar Castro Miranda quien a su vez fue sustituido por el segundo Escrutador José Rodrigo Castillo Amador actuando en su lugar la C. Isabel Méndez Amador quien fue nombrada por el presidente de la casilla de entre la fila de electores pues no se presentaron los suplentes generales esto de conformidad con el inciso A) del artículo 215 de la ley electoral del estado, por lo cual no procede la solicitud de nulidad de la votación.
Casilla 0187 Básica.- Es total falso que los ciudadanos mencionados hayan formado parte antes y el día de la jornada electoral de la mencionada mesa directiva de casilla los funcionarios legalmente facultados para desempeñarse en la casilla 187 básica son los que aparecieron en el encarte y los mismos que actuaron el día de la jornada electoral a saber María Blanca Margarita Ruiz Reyes, Presidenta, Rocío Guadalupe Rochín Cota, Secretaria, Celia Guadalupe Estrada Avilésl, primera escrutadora y María Esther Cervantes Villalba es pues falsa e improcedente la impugnación referida por lo que no procede la solicitud de nulidad de la votación.
Casilla 0190 Básica.- En esta casilla renunció el primer escrutador Netzhualcoyotl Chávez García siendo sustituido con fecha 2 de febrero 2002 por el C. Víctor Manuel Camacho quien recibió la capacitación correspondiente el segundo escrutador Adrián Eduardo Morales Lucero no se presentó el día de la jornada siendo sustituido por la C. Bernardina Betancourt Osorio suplente general quien recibió su nombramiento con fecha 17 de enero de 2002 por la renuncia de Martha Alicia Cadena Romero fue desde luego debidamente capacitada. Sin embargo durante la jornada electoral los escrutadores invirtieron sus funcionarios desempeñándose Bernardina Betancourt Osorio como primera escrutadora y Víctor Manuel Camacho como segundo escrutador firmado en ese orden las actas respectivas este hechos no pone en duda el correcto funcionamiento de la mesa directiva de casilla ni la legalidad y transparencia del escrutinio y cómputo de la votación emitida los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad por lo que no procede la solicitud de nulidad de la votación .
Casilla 0201 Básica.- En esta casilla queda de manifiesto la mala fe del representante del PRI pues asegura que fungió como segundo escrutador Nicolás Duarte a quien se pretende convertir en otra persona distinta de Jorge Nicolás Duarte Ojeda segundo Escrutador según el encarte es obvio que Nicolás Duarte Jorge Nicolás Duarte Ojeda son la misma persona, como también lo son Ruth Carrasco y Ruth Carrasco Rodríguez así como Rocío Verdugo y Rocío Verdugo González, aunque no hayan puesto su segundo apellido en las actas de la jornada electoral, es pues improcedente la demanda de nulidad de la casilla.
Casilla 0202 Básica.- En esta casilla existió un error en el nombramiento entregado a la C. Graciela Frías González a quien se puso Gabriel consta por la firma plasmada en dicho nombramiento que lo recibió como Graciela mismo nombre que aparece en la hoja de capacitación, así pues fue la C. Graciela Frías González quien se desempeñó como primera escrutadora el día de la jornada electoral además es falso que Daniel Karina Fernández Meza segunda escrutadora haya sido sustituida por una tal Daniel Valdez como consta en las acta de la jornada electoral Daniel Karina Fernández Meza, quien apareció en el encarte como segunda escrutadora en la casilla 202 básica se desempeñó como tal el día de la jornada electoral, por lo cual no procede la solicitud de nulidad de la votación.
Casilla 0204 Básica. En esta casilla no se presentó la Secretaria Marlen Margarita Carballo Contreras quien fue sustituida por la primera escrutadora Claudia Leticia Ruiz Méndez a quien sustituyó la C. Irma Díaz quien fue nombrada por el presidente de la mesa directiva de casilla de entre los electores presentes, pues los suplentes generales no se presentaron, esto de conformidad con el inciso A) del artículo 215 de la ley estatal electoral del Estado se desempeñó como primera escrutadora porque el segundo escrutador no aceptó desempeñarse como primer escrutador, tal hecho no atenta contra la legalidad y transparencia del escrutinio y cómputo de la votación emitida por lo que no procede la solicitud de nulidad de la votación.
Casilla 020 Contigua.- En el caso de la casilla 202 contigua los funcionarios mencionados en el escrito de inconformidad son los que corresponden a la mencionada casilla pues resulta que los nombres que maneja el recurrente no corresponden a los ciudadanos que fueron designados formal y legalmente para desempeñarse como funcionarios de esta mesa directiva de casilla como se comprobará con la propia públicación del encarte correspondiente lo que permite inferir que el recurrente miente intencionalmente por lo que no está fundado el motivo de nulidad que se expresa en el recurso de inconformidad.
En todo lo anteriormente expuesto y fundado por este Cuerpo Colegiado en el presente apartado con fundamente en el artículo 338 Fracción VI en relación con el 323 de la ley electoral estatal se declaran notoriamente improcedente los agravios que se refieren al cambio de personas o funcionarios en las casillas impugnadas, advierte este Tribunal Estatal Electoral que los partidos políticos recurrentes no dicen de que manera, como y circunstancias haya influido en su perjuicio, por lo que procede es declarar la validez de todas las casillas que impugna y a que se hace referencia del principio de este apartado.
En el siguiente orden establecido por recurrente se entra al estudio de las impugnaciones que se hacen en referencia con el Distrito IV manifestando primeramente los recurrentes lo siguiente.
En relación con lo previsto por la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: "se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente", este se actualiza en la siguiente casilla.
Casilla 227 contigua que se ubicó en parque público calle Misioneros Combonianos esquina Guanábana y Chirimoya de la colonia Indeco quien a decir de los partidos recurrentes el total de ciudadanos que votaron en la lista nominal refiere un total de 259 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 260 y siguen diciendo que tal situación atenta con manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación, manifestación que a todas luces esta fuera del lugar en virtud de que del análisis del acta del escrutinio correspondiente en virtud de que efectivamente el total de boletas extraídas fueron 259 y la sumatoria de la votación emitida también suma la cantidad de 259 y no de 260 como lo pretenden hacer creer los partidos inconformes además de que la diferencia que existen entre el primero y el segundo lugar de los partidos políticos que obtuvieron más votos refiere a la cantidad de 65 votos, en razón de lo anterior no es posible acceder a la petición de los inconformes en el sentido de anular el acta de escrutinio que nos ocupa en primer lugar porque se trata de un error en la suma que hacen los recurrentes y en segundo lugar por no ser determinante aceptando su inconceder que dicho error existiera en consecuencia se declara la validez de la misma.
En relación con la casilla 252 Extraordinaria que se ubicó en la escuela primaria Hugo Cervantes del Río calle Mar esquina con Niebla colonia la Fuente al decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes fue de 207 más el número de votación total es de 205 monto que es menor a las que fueron entregadas, que fueron 420 situación anterior a todas luces errónea una vez que es ilógico que 207 más 205 den una cantidad de 212 como lo dicen los recurrentes siendo lo correcto establecer que la sumatoria es de 412 difiriendo de 420, 8 boletas no justificadas de 420 que fue el total de boletas entregadas por la cantidad de 8 boletas no justificadas número al anterior que es irrelevante toda vez que el partido que obtuvo el primer lugar en votación refirió la cantidad de 91 y el segundo lugar 44 existiendo por lo tanto una diferencia de 44 votos que comparados con el número de boletas no justificadas que es de 8 resulta la no-determinación para proceder a la anulación de la votación solicitada por los inconformes luego entonces se declara su validez. En lo que se refiere a la casilla 253 básica que se ubicó en la escuela primaria Víctor Hugo calle Calandrio esquina con Jilguero colonia el Calandrio a decir de los partidos recurrentes la lista nominal de los ciudadanos que votaron fueron 253 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 248 manifestación que es completamente errónea toda vez que del análisis del acta de escrutinio correspondiente visible a foja 602 tomo II del expediente correspondiente al PRI se desprende que el total de boletas extraídas de la urna fueron 251 cantidad que es coincidente con la sumatoria de la votación emitida que también es de 251 y no de 248 como lo pretenden hacer creer los partidos inconformes además de que de su análisis se desprende que el partido ganador obtuvo 125 votos contra 63 que ocupa el segundo lugar existiendo por lo tanto una diferencia de 62 votos lo que sí es relevante para que no exista determinación para proceder a su anulación que es lo que solicitan los partidos inconformes, en consecuencia se declara la validez del acta en estudio. En relación a la casilla 253 contigua 1 que se ubicó en el mismo domicilio de la anterior los recurrentes hacen los siguientes razonamientos aritméticos y que decir de los recurrentes no se especifican en el acta de escrutinio el número de boletas sobrantes lo que para este Cuerpo Colegiado resulta irrelevante toda vez que sí se especifique el total de boletas extraídas de la urna refiriendo el número de 242 que es coincidente con la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna asiendo énfasis de que, el partido ganador obtuvo 125 votos en contra de 60 que obtuvo el segundo lugar existiendo por lo tanto una diferencia de 45 votos por lo que se declara la validez del acta de escrutinio impugnada para no perjudicar a terceros y toda vez que no se contempla factor determinante para proceder a su anulación como lo solicitan los partidos recurrentes. En lo que se refiere a la casilla 253 contigua 3 que se ubicó en el mismo domicilio que la anterior a decir de los recurrentes el número de ciudadanos que votaron fueron 244 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación de los partidos políticos que es de 243 existiendo por lo tanto un error menor de 1 boleta o voto situación anterior que es irrelevante ya que no existe determinación para proceder a la anulación de la votación solicitada por los inconformes toda vez que el partido que obtuvo el primer lugar refiere la cantidad de 101 contra 74 que obtuvo el segundo lugar existiendo por lo tanto una diferencia de 27 votos en consecuencia lo procedente es declarar la validez de dicha acta.
En relación con todas las casillas anteriormente estudiadas, analizadas y razonadas siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que: J) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la ley de la materia. Manifestaciones las anteriores que éste Cuerpo Colegiado estima fuera de lugar y de orden en virtud del análisis y estudio pormenorizado y detallado con anterioridad de casilla por casilla se advierte su improcedente en virtud de que a criterio de este Cuerpo Colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar las mesas directivas de casilla máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación, ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deba regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación solicitada es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable también es factor para que este Cuerpo Colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación solicitada, recalcando que no es cierto lo que dicen los recurrentes en el sentido de que los errores detectados son factor determinante para el resultado de la votación, quedando ya demostrado plenamente que los supuestos errores no fueron determinantes.
Siguiendo con el orden establecido que guardan los escritos de impugnación de los recurrentes se advierte que están impugnando lo siguiente.
El día de la jornada electoral, en la demarcación electoral en mención, se registraron irregularidades consistentes en la instalación de la Mesa Directiva de Casilla en lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral No. V de La Paz, Baja California Sur, sin causa justificada, como se desprende de las Actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de las mismas; las mesas receptoras del voto que se ubicaron indebidamente en lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, son las que a continuación se señalan:
Antes de continuar con las casilla impugnadas por las razones expuestas con anterioridad, este Cuerpo Colegiado considera razonable transcribir lo que al respecto dice la autoridad responsable en su informe circunstanciado en virtud de que es obvio de que tiene más conocimiento sobre dicha impugnación y que es lo siguiente:
0221 Básica no se materializa en esta casilla la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Jardín de Niños Profesor Marcelo Rubio Ruiz con domicilio en calle Colima esquina Boulevard Agustín Olachea colonia Pueblo Nuevo. Por lo que además físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiendo que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del encarte, para actualizar 11 causas de nulidad tesis de jurisprudencia J 14/2001 Tercera Época Sala Superior Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0264 Básica No se materializa en esta casilla la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la escuela primaria Benito Juárez, San Evaristo Baja California Sur, por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que en los centros de población rural se maneja habitualmente por sus pobladores como domicilio conocido con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto no basta que la descripción en el acta no coincida con la del encarte, para actualizar la causa de nulidad tesis de jurisprudencia J 14/2001 Tercera Época Sala Superior Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0288 Básica no se materializa en esta casilla la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Jardín de Niños Ricardo Flores Magón El Centenario, B.C.S., que se encuentra en el domicilio calle California y Josefa Ortiz por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del encarte, para actualizar la causa de nulidad tesis de jurisprudencia J 14/2001 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0257 Básica no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Secundaria José María Garma González que se encuentra en el domicilio calle Emiliano Zapata esquina con Rosaura Zapata El Centenerario, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del encarte, para actualizar la causa de nulidad. Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0257 Contigua no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Secundaria José María Garma González que se encuentra en el domicilio calle Emiliano Zapata esquina con Rosaura Zapata El Centenario, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0289 Básica no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Jardín de Niños Nueva Creación que se encuentra en el domicilio calle Prolongación Lázaro Cárdenas esquina con calle 6 El Centenario, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla. Para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0219 Básica no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Jardín de Niños Profesora Josefa Hirales Carballo que se encuentra en el domicilio Prolongación Héroes de la Independencia esquina con calle Perla U. Habitacional Las Garzas, La Paz, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla. Para mayor abundamiento me permito citar la siguiente Tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0220 Básica no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde al Parque Público ubicado en calle Héroes de la Independencia entre calle Cedros y Caoba. Unidad Habitacional Las Arboledas, La Paz, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0220 Contigua. No se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde al Parque Público en calle Héroes de Independencia entre calle Cedros y Caoba Unidad Habitacional Las Arboledas, La Paz, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla. Para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0211 Básica no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde al domicilio ubicado calle Prolongación Guillermo Prieto frente al número 420 esquina con Galeón Conjunto Habitacional Balandra Puesta del Sol. La Paz, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0217 Básica no se materializa la causal de nulidad que argumentó el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la escuela primaria Ignacio Altamirano que se encuentra en el domicilio Ignacio Altamirano entre Retorno Chicori Añiñi, Colonia Pericues, La Paz, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías, confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0217 Contigua no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la escuela primaria Ignacio Altamirano que se encuentra en el domicilio Avenida Ignacio Altamirano, entre Retorno Chicori Añiñi colonia Pericues, La Paz, B.C.S, y por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0210 Contigua 1, no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Jardín de Niños Manuel Márquez de León con domicilio en calle Airapi esquina con Guasinapi. Fraccionamiento Guaycura, La Paz, B.C.S. por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causa de nulidad Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos.
0210 Contigua 2, no se materializa la causal de nulidad que argumenta el partido recurrente, toda vez el lugar en que se ubicó esta casilla corresponde a la Escuela Jardín de Niños Manuel Márquez de León que se encuentra en el domicilio calle Airapi esquina con Guasinapi. Fraccionamiento Guaycura, La Paz, B.C.S., por lo que además de que físicamente corresponde la dirección que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla con el públicado en el encarte correspondiente advirtiéndose que el recurrente trata con dolo de sorprender a sus señorías confundiendo premeditadamente la ubicación de esta casilla para mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: Instalación de casilla en lugar distinto. No basta que la descripción en el acta no coincida con la del Encarte, para actualizar la causal de nulidad. Tesis de Jurisprudencia J-14/2001. Tercera Época. Sala Superior Materia Electoral aprobada por unanimidad de votos electoral
Se puede apreciar que las mencionadas casillas se encuentran ubicadas en edificios públicos, por tal motivo es de conocimiento de la población que son lugares que habitualmente son utilizados como centros de votación en cada proceso electoral tanto federal como local. Por tal motivo resulta improcedente la causal de nulidad solicitada por el partido recurrente.
Este Tribunal Estatal Electoral por lógica y máxima de la experiencia hace suyas las manifestaciones anteriores vertidas por la autoridad responsable y toda vez que continúe sus razonamientos válidos y con bases de sustentación se procede a declarar la validez de la votación emitida en las casillas impugnadas supuestamente por haber cambiado de lugar sin razón justificada, luego entonces se declara improcedente el agravio a que nos hacemos referido con anterioridad.
El agravio que derive en que la casilla con el número 263 debió ubicarse en la plaza pública de El Rosario y que su ubicación durante la jornada electoral fue la de escuela primaria El Rosario, visible a foja 130 tomo I del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, que por tal motivo implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad, en tal virtud, del análisis y estudio del informe circunstanciado que rinde el secretario del Comité Municipal Electoral, quien manifiesta que el día tres de febrero del año en curso se suscitó lluvia abundante en la población denominada el Rosario por lo que con fundamente en el artículo 216 Fracción IV en el que se estipula que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de jornadas electorales o no resguardo a los funcionarios de la casilla o a los votantes por las inclemencias del tiempo, luego entonces, si existió justificación para cambiar el lugar de la casilla toda vez que el lugar en el que se debió ubicar era la plaza pública que por tratarse precisamente de plaza pública no ofrece ningún resguardo, en este caso para la inclemencia del tiempo consistente en lluvia, aunado a lo anterior es de observarse también que del informe circunstanciado se desprende que el cambio que se originó de lugar fue a la escuela primaria de esa población que se encuentra precisamente al cruzar la calle que la separa de la plaza pública, además de que el recurrente nunca acredita en su impugnación que en la instalación el lugar distinto pudiese dar motivo a una alteración del proceso electoral, ahora bien, la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por esta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado, así las cosas, este Tribunal Estatal Electoral estima que el cambio de casilla se estima plenamente justificado debido a la lluvia que se presentó dentro de la jornada electoral y al hacer el cambio de la plaza pública a la escuela primaria que se encuentra precisamente frente a la primera, por lógica y máximas de la experiencia es obvio que la población votante, por lo signos externos del lugar garantizaron su plena identificación y no se indujo a confusión al electoral resaltando el hecho de que su cambio se ejerció a favor de los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, aunado a todo lo anterior, es preciso hacer notar que ninguno de los partidos políticos objetó el cambio realizado tratándose de un hecho cometido por los inconformes al haber estampado su firma sus representantes, consecuentemente al tratar el recurrente de que se anule la votación de esa casilla por el motivo expresado se denota que la misma causal carece de todo sustento lógico o jurídico para lograr la nulidad solicitada en tal virtud este Tribunal Estatal Electoral declara, por las razones expuestas con anterioridad inoperante e improcedente el agravio que con antelación se ha estudiado, analizado y razonado. Por los anteriores razonamientos este Cuerpo Colegiado declara inoperantes e improcedentes los agravios hechos valer en relación con la instalación de las casillas en lugares distintos, en virtud de que los inconformes expresan que perjuicio recibieron con dichos cambios, limitándose hacer manifestaciones de tipo subjetivo sobre las que no aportan prueba alguna para su acreditación y señalan específicamente que agravio les causó ni de que manera influyó para el resultado final obtenido, además de que no les asiste la razón en sus manifestaciones, cambio de casillas que ya la autoridad responsable justificó plenamente a criterio de este organismo electoral, advirtiéndose así mismo que los cambios de casillas que se refieren no fueron relevantes, toda vez que no se suscitó ninguna confusión en el electorado para emitir su voto, sosteniendo dicho criterio la jurisprudencia que enseguida se transcribe.
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (se transcribe)
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Continuando con la casilla 227 básica que se ubicó en el parque público calle Misioneros Combonianos esquina Guanábana y Chirimoya colonia Indeco, se debe decir que la misma ya fue analizada y estudiada visible a foja 22 de la presente resolución. En relación con la casilla 233 básica que se ubicó en Parque Público calle Esteban Vaca Calderón esquina con calle Celestino Gazca unidad Habitación Río Blanco a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes fue de 221 más el número de votación total que es de 307 arrojan una cantidad de 528 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 530 existiendo por lo tanto una diferencia de 2 boletas no justificadas resultando irrelevante dicha diferencia en virtud de que la diferencia que se obtuvo entre el primero y segundo lugar en votación recibida por los partidos políticos difieren una cantidad de 39 votos cantidad muy superior a la de dos boletas no justificadas encontrándonos por lo tanto en la imposibilidad legal de proceder a la anulación solicitada por los inconformes en virtud de que no existen la determinación necesaria para proceder en la misma en consecuencia se declara su validez. En relación a la casilla 252 extraordinaria contigua que se ubicó en la escuela primaria Hugo Cervantes del Río calle Márquez esquina con Niebla colonia la Fuente a decir de los inconformes el número de boletas sobrantes son de 207 más el número de votación total es de 205 que dan una cantidad a decir de los que impugnan de 212 error obvio toda vez que la suma son 412 y que el número de boletas entregadas fueron 420, situación anterior a toda luces errónea toda vez que este Cuerpo Colegiado al hacer el análisis del acta de escrutinio visible a foja 600 tomo III del expediente relativo al Partido Verde Ecologista de México tenemos que el número de boletas extraídas de la urna es de 199 cantidad que coincide con la sumatoria de la votación emitida y depositada, plasmándose a continuación que el número de boletas sobrantes fueron 223 que sumadas dan la cantidad de 422 y siendo que el número de boletas entregadas fue de 419 existen por lo tanto una diferencia de 3 boletas no justificadas, número irrelevante toda vez que la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar de los partidos políticos que contendieron es de 47 por lo que es inconcluso que no existe determinación para acceder a la petición de los recurrentes en el sentido de que se anule la votación. En consecuencia se declara la validez de la misma. En lo que se refiere a las casillas 253 básica y 253 contigua 1, es necesario advertir que las mismas ya fueron analizadas y estudiadas visibles a fojas 63 y 64 de la presente resolución. En lo que se refiere 253 contigua 2 que se ubicó en la escuela primaria Víctor Hugo calle Calandrio esquina con Jilgueros colonia el Calandrio a decir de los partidos recurrentes la lista nominal refiere un total de 219 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos que es de 220, aceptando su inconceder dicha manifestación toda vez que el acta de escrutinio visible a foja 606 tomo III del expediente correspondiente PVEM no consigna ninguna cantidad en relación con el número de boletas sobrantes se debe decir que la diferencia de una sola boleta no justificada no justifica la anulación solicitada en virtud de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de los partidos contendientes arrojan la cantidad de 20 votos, no existiendo por lo tanto determinación para la anulación solicitada por los inconformes en consecuencia, se declara su validez. En relación con la casilla 253 contigua 3 que se debe decir que la misma ya fue estudiada y analizada visible a foja 64 de la presente resolución.
En relación con todas las casillas anteriormente estudiadas, analizadas y razonadas siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que: J) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la ley de la materia. Manifestaciones las anteriores que éste Cuerpo Colegiado estima fuera de lugar y de orden en virtud del análisis y estudio pormenorizado y detallado con anterioridad de casilla por casilla se advierte su improcedencia en virtud de que a criterio de este Cuerpo Colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar las mesas directivas de casilla máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deba regir invariablemente en todos y cada unos de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación solicitada es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable también es factor para que este Cuerpo Colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación solicitada, recalcando que no es cierto lo que dicen los recurrentes en el sentido de que los errores detectados son factor determinante para el resultado de la votación, quedando ya demostrado plenamente que los supuestos errores no fueron determinantes.
Continuando con el orden que se lleva a continuación se procede con el análisis de estudio de las siguientes casillas impugnadas:
Casilla 210 C2 que se ubicó en Jardín de Niños Manuel Márquez de León calle Airapi esquina con Guasinapí Fraccionamiento Guaycura a decir de los partidos recurrentes las boletas extraídas de la urna son 268 pero los ciudadanos que votaron fueron 267 existiendo por lo tanto una sola boleta no justificada cantidad que es muy inferior a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar en votación que es de 45 por lo que no existe la determinación ordenada por la ley para proceder a su anulación como es la pretensión de los inconformes en consecuencia se declara su validez.
En lo que se refiere a la casilla 209 básica que se ubicó en calle Nueva Reforma esquina con Rivapalacio Fraccionamiento Juárez a decir de los inconformes el número de ciudadanos que votaron fueron 191 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida que es de 192 y sigue diciendo que el número de boletas extraídas de la urna es de 192 que resulta mayor al número de ciudadanos que sufragaron que fueron 191 existiendo por lo tanto una diferencia de 1 voto cantidad anterior que es intrascendente toda vez que el partido político que obtuvo el primer lugar en contra del segundo existiendo una diferencia de 28 votos por lo que de conformidad con la ley no es procedente acceder a la petición de los inconformes en el sentido de que se anule dicha votación en consecuencia se declara su validez. En lo que se refiere a la casilla 258 básica que se ubicó en la escuela primaria Artículo Tercero Constitucional Ejido Conquista Agraria no resulta procedente su estudio en virtud de que el PVEM obtuvo 48 votos en contra de la Coalición Democrática y del Trabajo que obtuvo 45 toda vez que esta acta no fue impugnada por el partido perdedor no resulta procedente su anulación. En relación con la casilla 259 básica que se ubicó en la escuela primaria General Lázaro Cárdenas Ejido Alfredo B. Bonfil se encuentra en las mismas condiciones que la anterior toda vez que el PVEM. obtuvo 32 votos en contra de 13 de la Coalición Democrática y del Trabajo y al haberse solicitado su anulación sobre el partido que obtuvo el segundo lugar no es procedente su anulación. En relación con la casilla 211 básica que se ubicó en calle Prolongación Guillermo Prieto frente al número 420 esquina con Galeón a decir de los recurrentes el total de ciudadanos que votaron fueron 219 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida que es de 215, existiendo por lo tanto una diferencia de 4 boletas no justificadas, por lo que no existe determinación en el acta de escrutinio visible a foja 626 tomo III del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México se desprende que la diferencia que existe entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo refiere a la cantidad de 40 votos por lo tanto no es dable acceder a la petición de los inconformes en el sentido del proceder a la anulación solicitada por lo que se declara la validez de la votación emitida en la casilla que nos ocupa.
En relación a la casilla 211 contigua que se ubicó en Calle Prolongación Guillermo Prieto frente al número 420 esquina con Galeón a decir del partido recurrente el número de boletas sobrantes es de 220 más el número de votación total que es de 237 que sumadas arrojan la cantidad la cantidad de 457 monto menor al total de boletas entregadas que fueron 458, de lo que difiere que existe una diferencia de 1 sola boleta no justificada y siendo que la diferencia entre los partidos político que obtuvieron el primero y segundo lugar refiere a la cantidad de 36 votos al contrario de lo que expresan los recurrentes que dicen que resulta determinante entre el primero y el segundo lugar actualizándose la causal de nulidad invocada manifestación anterior que a todas luces no tiene ninguna base de sustentación en virtud de cómo ya se dijo la diferencia reclamada es de una sola boleta no justificada y del análisis del acta de escrutinio visible a foja 627 tomo III del expediente correspondiente al Partido Verde Ecologista de México la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar es de 39 votos luego entonces la diferencia que reclaman de una sola boleta es irrelevante y no es factor determinante para proceder a la anulación de la votación de la casilla que nos ocupa en consecuencia se declara su validez. En relación con la casilla 219 básica que se ubicó en Jardín de Niños Profa. Josefa Hirales Carballo al decir de los partidos recurrentes el número de boletas sobrantes es de 226 más el número de votación total es de 226 dan una cantidad de 552 monto menor al total de boletas entregadas que fueron 453 manifestación anterior diferencia de base de sustentación en virtud de que la prueba que acompañan para corroborar lo dicho consistente en el acta de escrutinio visible a foja 494 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional es completamente ilegible y al carecer de base de sustentación lo conducente es declarar la validez de dicha acta de escrutinio. En relación con la casilla 220 básica que se ubicó en Parque Público Héroes de Independencia esquina calle Cedros y Caoba a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 247 más el número de votación total que es de 293 dan una cantidad de 540 monto menor al total de boletas entregadas que fueron 547, conteniendo dicha manifestación una falsedad en virtud que del análisis de estudio del acta de escrutinio visible a foja 497 tomo II del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional se desprende que el número de total de ciudadanos que votaron fue de 298 pero aceptando su inconceder que le asista la razón a los inconformes la diferencia reclamada refiere un total de 7 boletas no justificadas y siendo que de la votación emitida se desprende que la diferencia que se obtuvo entre el primero y el segundo lugar de los partidos contendientes es de 45 es inconcuso no existe factor determinante para proceder a lo solicitado por los recurrentes que es precisamente la anulación de la votación que contiene el acta de escrutinio visible a foja 497 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional luego entonces lo procedente es declarar la validez del acta de escrutinio analizada. En relación con la casilla 221 contigua que se ubicó en el Jardín de Niños Prof. Marcelo Rubio Ruiz calle Colima esquina con Boulevard Agustín Olachea a decir de los partidos recurrentes el número de boletas sobrantes refiere la cantidad de 379 más el número de votación total que es de 207 dan una cantidad de 586 monto mayor al total de boletas entregadas que fueron 379, cantidad a las anteriores que resultan no ser ciertas en virtud de que del análisis del acta de escrutinio visible a foja 501 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional se desprende que el número del total de boletas extraídas de la urna son 182 y el número de boletas sobrantes son 199 y el total de ciudadanos que votaron fueron 181 y el número de boletas entregadas fueron 380 consecuentemente al existir un error en el registro de impugnación lo procedente es declarar la validez de la votación que contiene dicha casilla. En relación con la casilla 265 básica que se ubicó en escuela primaria Francisco Villa San Pedro de La Presa no es posible entrar a su estudio toda vez que el acta de escrutinio visible a foja 526 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional es completamente ilegible por lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado las impugnaciones contenidas carecen de base de sustentación al no haber acompañado los inconformes prueba idónea que corrobore su dicho por lo que procedente es declarar la validez de la votación contenido en dicha casilla. En relación a la casilla 223 contigua que se ubicó en la Escuela Tecnológica CONALEP calle Licenciado Antonio Álvarez Rico calle Bahía a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes son 300 más el número total de votación es de 287 que dan una cantidad de 587 monto mayor al total de boletas entregadas que fueron 586 existiendo por lo tanto una diferencia de una sola boleta no justificada número al anterior irrelevante para proceder a su anulación en virtud de que la diferencia que existen entre el primero y el segundo lugar de los partidos refiere la cantidad de 36 votos cantidad mucho mayor a la boleta no justificada consecuentemente no existe el factor determinante para proceder a su anulación como lo solicitan los inconformes declarándose por lo tanto su validez. En relación con la casilla 224 básica que se ubicó en Escuela Preparatoria Marcelo Rubio Ruiz calle Durango esquina con Bahía a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes fue de 282 más el número de votación total que fueron 302 dan una cantidad de 584 monto menor al total de boletas entregadas que fueron 585 de lo que se desprende que existe una diferencia de una sola boleta no justificada cantidad que es relevante toda vez que del acta de escrutinio visible a foja 505 tomo II del expediente correspondiente del Partido Revolucionario Institucional se desprende que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 115 votos cantidad mayor a la diferencia reclamada en consecuencia no existe en factor determinante para proceder a su anulación como lo solicitan los inconformes declarándose por lo tanto su validez. En relación con la casilla 256 básica no se entra en estudio en virtud de que los partidos recurrentes no acompañaron como prueba el acta de escrutinio correspondiente. En relación con la casilla 208 básica que se ubicó en la Escuela Secundaria David Peralta Osuna calle Nayarit esquina Madero y Revolución a decir de los partidos recurrentes el número de boletas sobrantes fue de 215 más el número de votación total que es de 192 que dan una cantidad de 407 agregando que no se puede comparar con el número total de boletas entregas por estar en blanco el rubro correspondiente situación a la anterior que es falsa toda vez que del acta de escrutinio visible a foja 462 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional si aparece que el número total de boletas entregadas fue de 423 no siendo cierto tampoco que el número de votación refiere 192 sino 208 cantidad a la anterior que sumada al número de boletas sobrantes que fue de 215 arrojan la cantidad de 523 coincidiendo por lo tanto con el número de boletas recibidas además de que la diferencia que se aprecia entre el primero y el segundo lugar es de 55 votos por lo que se declara su validez. En relación con la casilla 213 Básica que se ubicó en la Escuela Ignacio Allende calle Aquiles Serdán esquina con Nayarit a decir de los recurrentes el total de ciudadanos que votaron fue de 340 cantidad que difiere de la sumatoria de la votación obtenida que es de 339 además de que el número de boletas sobrantes es de 353 más el número de votación total que es de 339 dan una cantidad de 692 monto menor al total de boletas entregadas que fueron 694, existiendo por lo tanto en el primer caso una diferencia de una sola boleta en el segundo de 2 boletas no justificadas situación anterior completamente relevante toda vez que en el acta de escrutinio visible a foja 481 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional se desprende que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 58 cantidad muy superior al número de boletas no justificadas que fueron de 1 y 2 por no existiendo por lo tanto el factor determinante para proceder a la anulación que solicitan los inconformes declarándose por lo tanto su validez. En relación con la casilla 222 básica no se entra a su estudio en virtud de que el acta de escrutinio visible a foja 502 tomo II del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional es completamente ilegible no existiendo por lo tanto bases de sustentación al no haber sido acompañada dicha manifestación con prueba idónea que corrobore su dicho.
En relación con todas las casillas anteriormente estudiadas, analizadas y razonadas siguen diciendo los recurrentes en su escrito de impugnación que: M) El haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 310 de la ley de la materia. Manifestaciones las anteriores que este Cuerpo Colegiado estima fuera de lugar y de orden en virtud del análisis y estudio pormenorizado y detallado con anterioridad de casilla por casilla se advierte su improcedencia en virtud de que a criterio de este Cuerpo Colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar las mesas directivas de casilla máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deba regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación solicitada es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable también es factor para que este Cuerpo Colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación solicitada, recalcando que no es cierto lo que dicen los recurrentes en el sentido de que los errores detectados son factor determinante para el resultado de la votación, quedando ya demostrado plenamente que los supuestos errores no fueron determinantes.
Enseguida los recurrentes se refieren al supuesto cambio de funcionarios en las casillas electorales 253B, 266B, 217C Y 245B, sobre el particular, este Tribunal Estatal Electoral hace suya la prueba documental que ofrece el recurrente consistente en el encarte definitivo de ubicación de las mesas directivas de casillas que el artículo 196 de la ley electoral ordena, pero advierte que, de ninguna manera señala que se tenga que publicar ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, sólo habla dicho artículo de la ubicación de las casillas. Por lo que no acepta que tal encarte atenta contra el explorado derecho que de la fecha en que se designaron los funcionarios electorales a través de los órganos distritales (encarte del 19 de Enero de 2002), visibles a fojas 837 y 838 del tomo IV de autos del expediente relativo al Partido Revolucionario Institucional a la fecha de la jornada electoral 03 de febrero del 2002. Se realizan sustituciones de funcionarios por las diversas hipótesis que la ley prevé y que incluso el mismo día de la jornada electoral ante la inasistencia de los funcionarios designados se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 215 de la propia ley electoral. Lo que de ninguna manera es actuar en contra de los principios rectores electorales antes bien es una actuación que la propia ley le permite y que conlleva un espíritu de garantía ciudadana para recepción y cómputo del sufragio popular por lo que de haberse verificado tal circunstancia en alguna de las casillas instaladas en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, esto debe estar consignado en el acta de apertura de casilla y se encuentra perfectamente permitido por la ley de la materia y de ninguna manera constituye una causal de nulidad de votación, luego entonces se declara improcedente el agravio que los recurrentes hacen valer en relación con el encarte definitivo.
Siguen refiriéndose los recurrentes a supuestos errores aritméticos en las siguientes casillas: 270 Contigua, que se ubicó en la plaza pública San Juan de los Planes, a decir de los recurrentes el número de boletas recibidas fue de 547 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que es de 545, existiendo por lo tanto una diferencia de 2 boletas no justificadas, pero, del análisis de escrutinio correspondiente visible a foja 548 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, se aprecia que la diferencia que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, refiere la cantidad de 53, luego entonces, no existe el factor determinante que invocan los inconformes para la anulación de la votación en dicha casilla, en consecuencia, se declara su validez. En relación con la casilla 277 básica que se ubicó en la escuela primaria Benito Juárez del poblado el Cardonal, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 320 más el número de votación total que es de 323 dan una cantidad de 543 monto que es mayor al total de boletas entregadas que fueron 319 y del análisis del acta de escrutinio visible a foja 558, tomo dos del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, se desprende que existe un error obvio en virtud de que las boletas recibidas para la elección fueron 319 y de acuerdo con el registro que existe el número de boletas sobrantes es de 320 y el total de boletas extraídas de la urna fueron 318 y el número total de ciudadanos que votaron fue de 323, siendo este número de relevancia, toda vez que en el cuadro que se refiere a la votación emitida suma la cantidad de 304, habiendo obtenido el partido ganador 90 votos y el que se ubicó en segundo lugar 67 y a efecto de no perjudicar a terceros se declara la validez de la votación recibida en dicha casilla, debiéndose decir, que efectivamente existió un error involuntario toda vez que no se comprueba ni mucho menos se presume el dolo que pretenden inconformes. En relación con la casilla 278 básica que se ubicó en la escuela primaria Narciso Mendoza de los Barriles, a decir de los recurrentes el número de boletas recibidas fue de 571 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que es de 572, existiendo por ende, una diferencia de 1 sola boleta, siendo irrelevante dicha diferencia toda vez que del acta de escrutinio visible a foja 559 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, se desprende que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar es de 48 votos, resultando de lo anterior que no existe factor determinante para la anulación de los votos en dicha casilla, por lo que se declara su validez. En relación con la casilla 279 básica que se ubicó en Santa Gertrudiz, casa del C. Guzmán Avilés, a decir de los recurrentes el número de votación total es de 28 y el número de boletas sobrantes es de 9 que dan una cantidad de 37 monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 38, situación la anterior que en nada afecta al Partido Verde Ecologista de México, y toda vez que este obtuvo 20 votos en contra de 7, que obtuvo la Coalición Democrática del Trabajo, y siendo notable la diferencia es de concluirse que no procede la anulación de la votación solicitada por los recurrentes, por no existir factor determinante para ello, declarándose su validez. En relación con la casilla 281 contigua que se ubicó en Parque Público en Melitón Albañez, en calle del Quinto y calle sin Nombre, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 147 más el número de la votación total que es de 252 dan una cantidad de 399, monto que es menor al total de boletas entregadas que fueron 400, situación que nada afecta a los partidos recurrentes, en virtud de que el Partido Verde Ecologista obtuvo 97 votos en contra de la Coalición Democrática del Trabajo que obtuvo 92, existiendo una diferencia de 5 votos que en contra de 1 boleta no justificada no hay factor determinante para proceder a su anulación, declarándose en consecuencia, su validez. En relación con la casilla 282 básica que se ubicó en el edificio de la Sociedad Mutualista Alberto Domínguez Monroy, calle Raúl A. Carrillo, esquina con calle Ingeniero Oscar Verduzco, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes son de 150, mas el número de votación total que es de 291, dan una cantidad de 441, monto que es mayor al total de boletas entregadas que fueron 431, datos los anteriores que no acreditan con prueba idónea toda vez que la acta de escrutinio que acompañan visible a foja 569 tomo dos del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, se encuentra en blanco en relación con las cantidades anotadas por los recurrentes, existiendo únicamente el número de 282 que se refiere al total de ciudadanos que votaron, que es coincidente con la votación emitida y depositada en la urna, debiéndose decir, que al no acreditar su dicho, la manifestación hecha no es más que una presunción que no se acredita con prueba idónea alguna, por lo que lo procedente, es declarar la validez de la casilla que se impugna y que nos ocupa. En lo que se refiere a la casilla 283 básica, no se entra al estudio de la misma en virtud de que la manifestación contenida en el escrito de impugnación no se puede corroborar en virtud de que el acta de escrutinio visible a foja 572. tomo dos del expediente correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, es completamente ilegible, luego entonces, al no acreditar su dicho con prueba idónea, lo conducente, es declarar la validez de la votación emitida en dicha casilla.
Continuando con el orden que establecieron los partidos inconformes enseguida se entra al estudio de lo que los recurrentes denominan "Actos Posteriores" y que se refieren a lo siguiente:- Tal y como lo indica la ley de la materia, el miércoles siguiente al día de la elección se llevo a cabo la sesión de cómputo Municipal en la que de una manera por demás ilegal se impidió el acceso a la representación de esta parte incluso una vez que reinicio la sesión de cómputo municipal en virtud de que se había declarado un receso, no se hizo del conocimiento a mi partido, así como al suscrito, tal y como se acredita con la falta de firma en la lista de asistencia por parte de esta representación en el acta de cómputo municipal, citación que se agrava ya que en la citada sesión se procedió a la apertura indiscriminada de los paquetes electorales, desatendiendo los lineamiento especiales contenidos en el artículo 264 de la ley electoral, quedando en duda sobre los motivos por lo que se procedió a abrir los paquetes electorales, actuación ilegal en virtud de que la apertura de 79 paquetes electorales en la sesión de cómputo es una conducta discrecional y unilateral que se adoptó sin que se tuviera la representatividad de mi partido en esta sesión, lo que constituye una irregularidad grave y con consecuencias jurídicas irreparables hacia esta representación agraviando de manera directa al debido proceso electoral, así como la libertad y secreto del voto, a mayor abundamiento cabe destacar mediante acta destacada ante la fe del Notario Público número 2 y del Patrimonio Federal en esta entidad a fojas cuatro penúltimo párrafo se precisa que ninguno de los paquetes electorales presentaba alteraciones, citación que hubiese sido sine qua non para que se procediera a la apertura de paquetes, e incluso en una conducta alejada de la buena fe con que deben conducirse los funcionarios electorales se impidió que el referido Notario Público pudiera tener a la vista la documentación que obra en poder del órgano electoral dando excusa incoherentes como si se quisiera ocultar algo todo lo cual de manera adminiculada sistemática y funcional violentan y agravian flagrantemente al voto libre, secreto, universal y directo al manipularse ilegal e indiscriminadamente los paquetes electorales correspondientes a las siguientes casillas.
Sobre el particular es criterio de este Tribunal Estatal Electoral que al abrirse los paquetes electorales, no necesariamente deben estar presente los representantes de los partidos políticos contendientes, en virtud de que la ley obliga únicamente la notificación a los partidos políticos cuando estos hayan impugnado oportunamente cualquier paquete electoral situación anterior que no acontece en la presente causa de estudio en virtud de que el análisis de los respectivos expedientes no se advierte que el Partido Verde Ecologista o el Partido Revolucionario Institucional hayan hecho alguna impugnación en relación con los paquetes electorales para que en ese caso se les haya notificado la apertura de los mismos, y al no ser esto así es incuestionable que los agravios que formulan bajo el capítulo de actos posteriores son infundados e improcedentes por las razones ya expuestas.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y razonado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 Fracción II y demás relativos de la ley electoral del Estado de Baja California Sur es de resolverse y se:
PRIMERO.- Se declara improcedentes los agravios hechos valer por los partidos Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional contenidos en su escrito de impugnación, en tal virtud se resuelve que se ratifica en todas sus partes los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamientos emitida y expedida por el Comité Municipal de la Paz, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva
V. El quince de marzo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, los ciudadanos Daniel Flores Salgado y María del Carmen Noriega Cuéllar, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
A. Al respecto, el Partido Verde Ecologista de México hizo valer los siguientes agravios:
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Lo constituye el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha diez de marzo de dos mil dos, misma que fue notificada al Partido que represento en fecha once de marzo del mismo mes y año, en la parte que señala:
“...Enseguida los recurrentes hacen una relación por medio de un cuadro esquemático visible de la foja 11 a la 17 en relación con el Partido Revolucionario Institucional y de la nueve (9) a la trece (13) en relación con el Partido Verde Ecologista de México cuadros ambos que se tiene por reproducir en este apartado gráficamente, ya que obran en autos en los expedientes en estudio y en relación con el Partido Revolucionario Institucional presenta además otros tres cuadros sistemáticos cuyos rubros son nombre de la estación, frecuencia, día de transmisión y horarios de transmisión y nombre de la emisora y canal, y presenta otro cuadro sistemático en los rubros de fuentes e información periodística todo lo anterior con el objeto de fundamentar los agravios que hace valer ya que sean transcritos con anterioridad bajo el rubro de actos previos siendo el criterio, de éste Tribunal Electoral Estatal, la improcedencia de los mismos, en virtud de que dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obras públicas, así como de asistencia social se está incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituye alguna falta de administrativa por lo que se debe acudir a la vía procedimental correspondiente (Faltas Administrativas contempladas en la propia ley estatal electoral o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos ordenamientos), y respetar el sistema de distribución de competencias (Secretaría de Contraloría y Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Materia de Sanciones Administrativas entre otros). Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las autoridades, se lleva a cabo la promoción del voto y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de la acciones que realizan las instancias gubernamentales salvo que estuviese facultado para ello y teniendo relación directa con el proceso electoral por lo que no se puede velar por la autenticidad y efectividad del sufragio inhibiendo a las instancias de gobierno a que realicen sus actividades bajo su responsabilidad y ámbito de competencia, dado que para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, el sistema jurídico mexicano, creó un sistema electoral que se rige por instituciones de las más avanzadas en el mundo no es válido señalar que se sumen a dichas instituciones legales que pretenden impedir a otras autoridades o más bien a todas las demás autoridades a que cumplan con sus responsabilidades de informar se sus programas a la sociedad, limitándose las libertades de expresión y de prensa en los medios de comunicación masiva y otros particulares cuando ejerzan dicho derecho humano para dar a conocer algunas actividades de los organismo del poder público que sea de interés general, en caso contrario, de aceptar la excitativa al Estado estaría incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la información así como de respetar el de petición, así las cosas, este organismo electoral estima, por otra parte, que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación, se encuentra fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este Tribunal Estatal Electoral, no entra al estudio del fondo del presente asunto por no ser causal de la nulidad solicitada y por ende se declaran inoperante las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizada por este Cuerpo Colegiado...”
PRIMERO.- Causa agravio al Partido Verde Ecologista de México el hecho de que la responsable decrete la improcedencia e inoperancia de los agravios hechos valer en el apartado de actos previos y que dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obras públicas, debieron de impugnarse a través de la vía procedimiental administrativa por constituir faltas administrativas contempladas en la propia ley estatal electoral o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos ordenamientos; hechos que se hicieron valer ante la autoridad responsable al grado de que se adjuntaron ejemplares periodísticos de los que se desprende la excesiva difusión de los programas de trabajo y acciones que los Gobiernos Estatal y Municipal de la Paz, realizaron durante la etapa de preparación de la jornada electoral, que dio pauta a la inequidad entre los actores políticos y en consecuencia la violación de los principios rectores en materia electoral que deben imperar en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en la materia.
Por otra parte el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, indebidamente dejo de observar diversas jurisprudencias que ha sostenido este Supremo Tribunal, relativas al análisis de la causal genérica de nulidad, que son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conculcando con ello diversas disposiciones de carácter federal y local, mismas que fueron expresadas con antelación, ya que el hecho de que la causal genérica de nulidad planteada no se encuentre contemplada en la legislación para el Estado de Baja California Sur, de ninguna manera justifica el que no haya entrado al análisis de los hechos, agravios y pruebas que se hicieron valer, ya que la responsable tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad de las sentencias.
Ahora bien, es necesario llamar la atención de este H. Tribunal a efecto de resaltar que, efectivamente, el recurrente planteó ante la responsable la causal genérica de nulidad, misma que consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante esta, pero es el caso que la responsable de ninguna manera funda y motiva en su resolución la improcedencia e inoperancia que señala; razón por la cual se ocurre ante esta instancia, para que en ejercicio pleno de las atribuciones que le confiere la ley, lleve a cabo el estudio lógico jurídico de los hechos, agravios y pruebas aportadas, que desde luego dejaron de valorarse y adminicularse, velando con ello con los principios rectores en materia electoral.
Por otra parte y con la finalidad de facilitar el estudio lógico jurídico que se sirva realizar este H. Tribunal, respecto de las irregularidades suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, me permito hacer un resumen de las mismas en los términos siguientes:
En fecha dos de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de baja California Sur, acordó la exhortación a los Gobiernos Estatal y Municipales de la entidad, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.
En fecha cuatro de enero del presente el Gobernador del Estado C. LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO y el Presidente Municipal de La Paz, B.C.S. ALFREDO PORRAS DOMÍNGUEZ, fueron notificados del acuerdo mediante el cual el Consejo General del IEE los exhorta para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas, por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, esa H. Juzgadora deberá solicitar para efectos de mejor proveer, copia certificada del acuerdo mediante el cual se exhorta a los gobiernos Federal, Estatal y Municipal para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas, así como de los acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Gobernador del Estado C. LEONEL EFRAIN COTA MONTAÑO y el Presidente Municipal de la Paz, B.C.S. C. ALFREDO PORRAS DOMÍNGUEZ, tomando en consideración que los mismos fueron debidamente señalados en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución que por esta vía se impugna.
No obstante lo anterior, tanto el Gobernador del Estado como el Presidente Municipal de La Paz, hicieron caso omiso a la exhortación referida y por el contrario intensificaron la difusión de sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas, tal y como se acredita con los periódicos, videos y audios que fueron ofrecidos como pruebas en el recurso de inconformidad que se hizo valer.
Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto enviado al C. Gobernador y al C. Presidente Municipal de la Paz era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que: “Corresponde a las autoridades estatales y municipales, a el Instituto Estatal Electoral y sus órganos y al Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito se sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones”, y si por una parte, el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 92 fracción I de la ley de la materia, concede al Consejero Presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.
Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000, del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., en su página 426, México Distrito Federal, 1999: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...” Es por esto que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar a todo partido político que no sea el del autor, es decir, la Coalición Democrática y del Trabajo, influyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía Sudcaliforniana, por la circunstancia de que en una comunidad como esta, la máxima autoridad ene el Estado es el Gobernador y en la ciudad de la Paz es el Presidente Municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítimo todo lo que éstos comenten, opinen u ordenen. Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado Diccionario, en su página 428: “Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigido a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...”
Todo lo anteriormente expuesto, debe conducir a este H. Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados sucintamente y soportados con los medios de prueba que obran en los autos del recurso materia del presente juicio.
Es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención del Gobierno del Estado y de la Administración Municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, lo cual, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
Por lo tanto, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, deberán generar convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, deberán estimarse determinantes para el resultado de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de la Paz, Baja California Sur.
Lo anteriormente señalado agravia al partido político que representó ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que son principio rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia, y esto debe ser valorado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de la Paz, consistentes en la realización, producción y difusión de los videos y notas periodísticas a los que se ha hecho alusión, por sí solos, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral. Lo anterior se evidencia aun más por la actitud tomada por el Gobernador del Estado y Presidente Municipal de no acatar los exhortos de que fueron objeto por parte de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representantes popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso, contrariamente a lo que alega la Coalición Democrática y del Trabajo, no se trata de sancionarlo por las conductas que llevó a cabo el Gobernador y funcionario municipal y a aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, violentando con ello los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténtica.
En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo interviene los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos ejercicios al del poder público. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de su poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual deberá estimar este órgano jurisdiccional federal que tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno, ahora bien lo que se esta censurando la influencia indebida que el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de La Paz, ejercieron sobre el electorado, por los vínculos o compromisos que existen con el instituto político que los postuló, es decir la Coalición Democrática y del Trabajo.
De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independientemente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
A mayor ilustración, resulta pertinente describir lo que la Real Academia de la Lengua Española ha sostenido que se entiende por publicidad como enseguida se transcribe:
Publicidad. f. Calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
Propaganda. (Del lat. Propaganda, que ha de ser propagada). f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica.|| 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, ley electoral, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales, en plena concordancia con lo señalado por la Constitución general en su artículo 6, por lo que puede concluirse que lo que establece el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, sea cual sea su rango, deberá abstenerse de divulgar o extender la noticia de las acciones u obras de gobierno, o bien, divulgar o dar a conocer las mismas con el fin de atraer adeptos, cuando menos treinta días antes de la jornada electoral y de igual forma sujetarse al principio de equidad no propiciando el descrédito hacia partido alguno.
En este tenor, ese H. Tribunal ha sostenido en diferentes sentencias que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obra públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación a los principios rectores de todo proceso electoral como lo son el de legalidad, Imparcialidad y Equidad.
Lo anterior no significa que las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencia y el silencio de las autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en aras de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales.
Asimismo, la conclusión a la que se arriba no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como ha quedado precisado la exhortación que se les hizo está dirigida únicamente a las autoridades que actúen dentro de tal entidad, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la fuerza mayor y el caso fortuito que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenace la seguridad pública o las condiciones de salud de la población, que haga necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia, como implícitamente deriva de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Federal, así como 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dichos preceptos jurídicos se contienen supuestos específicos en que operan excepciones a normas generales.
Asimismo, cabe destacar que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral, situación que en la especie aconteció, tal y como se demuestra con el escrito de queja en materia de propaganda electoral que se ofreció como prueba y del que se desprende como se induce a la ciudadanía a el descrédito para mi representado y sus candidatos.
Esto se corrobora de manera fehaciente al observarse un índice de abstencionismo de 48.71%.
Efectivamente, debe considerarse que no se propició un trato equitativo para los partidos durante la campaña electoral, con lo cual se afecto un principio fundamental o básico del régimen electoral vigente en México y que se reitera en el orden jurídico de esta entidad federativa, porque, con dicha conducta, los gobiernos estatal y municipales realizaron actos para darle publicidad y hacer propaganda de su gestión y obras públicas, a la vez que transmitió sendos spots que no era inocuo por su contenido, sino con una clara vinculación propagandístico-electoral, en un lapso en el cual se había girado una atenta exhortación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por lo que se rompió dicho principio de equidad (cuando sin exagerar se podían atribuir los actos de publicidad y propaganda de obra y gestión públicas efectuados por un servidor público de elección popular postulado por la Coalición Democrática y del Trabajo, como favorables a ese instituto político).
Ciertamente, se transgredió dicho principio de equidad, en virtud de que, se estaba en un periodo de reflexión para los ciudadanos y, por ende, era y es válido presumir que estaba ausente la participación de toda fuerza política que se hubiere manifestado contraria a la Coalición, lo cual, a su vez, propició condiciones que conferían una ventaja indebida para la realización de esos actos ilícitos de propaganda, campaña y proselitismo electoral efectuados por los Gobiernos Estatal y Municipal de La Paz, que a la postre, redundarían en beneficio de la coalición, atendiendo a su exclusivo contenido y el origen de quien los hacía. Es decir, el hecho de que hubiere terminado el tiempo para efectuar campañas electorales por los partidos políticos, hacía que el actuar irregular del servidor público indicado resultara más eficaz y correlativamente lesivo del bien jurídico tutelado (la "equidad en la contienda electoral"), ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento que pudiera restar trascendencia a las apreciaciones y afirmaciones.
Según se ha dilucidado, está acreditado que, en el proceso electoral llevado a cabo para la Elección del Ayuntamiento en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, se incurrió en una nueva trasgresión a el multicitado principio de Equidad, puesto que se efectuaron actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obra públicas, por los Titulares del Ejecutivo del Gobierno del Estado y Ayuntamiento de La Paz, a través de los desplegados ofrecidos como prueba en el recurso de inconformidad del que emanó la resolución hoy impugnada, treinta días antes del día de la elección, todo lo cual redundó en el quebrantamiento del principio de equidad que debe imperar en las campañas electorales.
También está evidenciado que, en la medida en que se utilizó la referencia al adecuado resultado de la gestión y obra pública municipal, para desmentir a quienes sugerían lo contrario, ex profeso se realizaron actos de campaña y propaganda electoral que también implican el quebranto de principios constitucionales de primer orden que deben imperar en la materia electoral.
Es indudable que, con la disposición legal de prohibir de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se busca asegurar ciertas condiciones que permitan que los partidos políticos participantes en una elección estén en igualdad de oportunidades para acceder al electorado, de modo que, al violarse tal prohibición favoreciendo a un determinado partido político, ello pone a los demás en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley en favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto en favor del partido político por el que se hizo tal propaganda, no obstante que es indispensable que el elector cuente con un periodo de reflexión que le permita razonar y emitir libremente su voto.
En el caso está plenamente demostrado que la propaganda a favor de la coalición por conducto de los gobiernos estatal y municipal de La Paz, se realizó en los tiempos prohibidos por la ley, lo que le representó una indebida ventaja que vulneró la igualdad de oportunidades que deben tener todos los partidos políticos en una contienda electoral y que influyó en los destinatarios de la citada propaganda, potenciales electores, en un periodo decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, como lo son las setenta y dos horas previas a la jornada electoral. Esta propaganda partidista, difundida en los tiempos prohibidos en la ley materializados en difusión de obra pública y aplicación de programas de acción, le acarreó a la referida coalición una ventaja indebida, en detrimento de los otros partidos políticos e interfirió, además, en el periodo de reflexión de los votantes destinatarios del mensaje, puesto que la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos contendientes constituye un prerrequisito para tener condiciones de competencia política auténtica, la realización de propaganda partidista en franca violación de lo dispuesto en el ordenamiento electoral invocado, afectó, en consecuencia, las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal.
En lo que corresponde al agravio que se estima inoperante, igualmente tiene trascendencia para efectos de la confirmación del acto impugnado en relación con la elección del Ayuntamiento en el Municipio de la Paz. Dicho agravio está referido a los razonamientos que realizó la autoridad responsable desestimó, ya que ni siquiera entró al estudio de los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad en donde de los hechos que se desprenden de las probanzas enumeradas tienen que ver con la realización de actos que afectaron las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres, periódicas y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo que se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, por lo que se afectaron principios fundamentales electorales del régimen repúblicano, representativo, democrático y federal del Estado Mexicano.
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
FUENTE DEL AGRAVIO SEGUNDO.
La constituye el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal estatal Electoral de Baja California Sur de fecha diez de marzo de dos mil dos, misma que fue notificada al Partido que represento en fecha once de marzo del mismo mes y año, en la parte que señala:
“... Sobre el particular en relación con las pruebas de que se trata este Cuerpo Colegiado expresa su criterio sobre las testimoniales a que se refiere la transcripción antes hecha, expresando que, la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les conste de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público, como acontece en la presente causa a estudio, y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepara ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte pueden poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y preguntar a los testigos, y como en la valoración de está no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica, y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios, luego entonces este Tribunal a los testimonios de lo que se trata les otorga el carácter de posible fuente de indicio consecuentemente las declara no aptas para la consecución de la penalidad que pretenden los recurrentes que es precisamente la anulación de la elección, y en relación con los escritos que contienen a decir dé los recurrentes estrategias adoptadas por la Coalición Democrática y del Trabajo para el día de la jornada electoral estas se aprecian a fojas 312 a la 317 del tomo II en relación con el Partido Verde Ecologista de México se advierte que dichas hojas si bien cierto que contienen el rubro de a ganar Coalición Democrática y del Trabajo (PRD-PT), pero si bien es cierto que es la única leyenda que la identifica como Coalición (PRD-PT) pero que vienen en blanco calzando una rubrica ilegible que bien pudo elaborar cualquier ciudadano señalando de que no contiene el logotipo de dicha coalición como consecuentemente también se le otorga el carácter de fuente de indicio y por lo tanto a criterio de este Cuerpo Colegiado las hojas referidas no causan prueba para los efectos que pretenden los recurrentes. Tocante a las pruebas consistentes en la audio cassete y video cintas que el accionante manifestó que contienen grabaciones prueban su dicho, tampoco les ayuda a los agraviados pues para que estas pruebas tuvieran plena eficacia aprobatoria, debería tenerse la certeza de la autenticidad de las grabaciones que se contienen lo cual podría obtenerse a través de su robustecimiento con otras pruebas, como la declaración de las personas que intervinieron o de las que presenciaron los hechos o bien por la identificación de la voz de las personas que se atribuyen las expresiones que ahí aparecieron o por la identificación de las mismas, lo cual implica la opinión de expertos que hayan utilizado métodos o instrumentos adecuados para tal fin o bien la identificación de las personas que aparecen en los videos. Esta exigencia obedece a que este tipo de pruebas, según lo indica la lógica, la sana crítica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas y confeccionadas al antojo e interés de quién quiera beneficiarse de ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea producto de una representación actuada, o bien porque resulte premedita supresión o adicción de expresiones, según lo que convenga.
Solo después de establecerse tales extremos, y con ello, la veracidad de esa prueba, habría posibilidad de conceder un mayor valor a dicho medio de prueba, en relación con los hechos controvertidos, lo que en la especie no sucede, puesto que, no fueron aportadas pruebas en ese sentido, ni las existentes pueden ser adminiculadas de tal manera que conlleven a la certeza de la autenticidad de dichas grabaciones, consecuentemente este Cuerpo Colegial no les otorga el carácter de pruebas para la pretensión de los recurrentes.
SEGUNDO.- El considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que la responsable valora de manera aislada los medios de prueba que se aportaron en el recurso de inconformidad que se hizo valer en su oportunidad, al señalar que los testimonios rendidos ante la fe del Notario Público número 2 de La Paz, Licenciado Alejandro Davis Drew referentes a las estrategias adoptadas por la Coalición Democrática y del Trabajo para el día de la jornada electoral, el documento que contiene dichas estrategias y las cintas de audio y video que se acompañan, únicamente tienen el carácter de “posibles fuentes de indicio", pero en ningún momento adminicula los medios de prueba ofrecidos dándoles el carácter de "posibles indicios", situación que constituye una flagrante violación a las reglas de valoración de las pruebas, en atención a que, si bien es cierto que en lo individual no revisten mayor trascendencia, también lo es que en lo colectivo, es decir adminiculando dichos medios de prueba, se llega a la conclusión de que la Coalición Democrática y del Trabajo efectuó el acarreo de gente a las casillas.
Es este orden de ideas el segundo de los elementos se traduce en acreditar la materialización de dichas estrategias utilizadas por la Coalición de una manera sistemática, elemento que también se encuentra acreditado en autos con las cintas de video que fueron debidamente circunstanciadas en documento anexo en el que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen verificativo las irregularidades cometidas por la Coalición Democrática y del Trabajo, tendientes a que la ciudadanía votara en su favor mediante al acarreo indiscriminado de votantes y a manera de presunción, la compra de votos en virtud de que el hecho cierto es el aludido plan estratégico del cual se ha hecho mención, adminiculado también con el hecho cierto de acarreo de votantes que se desprenden de los medios prueba antes referidos.
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
FUENTE DEL AGRAVIO TERCERO.
La constituye el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal estatal Electoral de Baja California Sur de fecha diez de marzo de dos mil dos, misma que fue notificada al partido que represento en fecha once de marzo del mismo mes y año, en la parte que señala:
TERCERO. También causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, el hecho de que la responsable sólo se limita a manifestar que en cuanto a las causales de nulidad invocadas son improcedentes por el sólo hecho, según arguye por la falta de formalidades en cuanto al escrito de protesta, sin que entre el estudio de los hechos y agravios vertidos, ya que si bien es cierto que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad, no menos cierto es que nuestro máximo Tribunal ha sustentado de manera categórica que:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)
En este sentido, es evidente que la responsable lleva a cabo "razonamientos" ligeros y faltos de probidad, poniendo de manifiesto su desconocimiento en cuanto al criterio adoptado en tal sentido, pasando por alto el escrito de protesta que fue exhibido oportunamente y que más aun se encuentra apoyado en el criterio trascrito anteriormente, ahora bien en el supuesto sin conceder de que efectivamente el escrito de protesta presentado por el recurrente adoleciera de los requisitos establecidos en la legislación local, es indudable que se tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad que en toda resolución es un elemento sine qua non, de tal suerte que tuvo que entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios que le fueron planteados, por ser una premisa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por otro lado y entrando al análisis de los agravios hechos valer ante la responsable, es necesario hacer notar que, desde luego estos fueron planteados en hechos y no en apreciaciones subjetivas relacionados con las pruebas que fueron exhibidas en el respectivo capítulo, es decir las causales contenidas en las fracciones I, II, IV, VI y IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismas que se encuentran debidamente acreditadas, según se advierte de las constancias que integran el recurso de inconformidad materia del presente juicio, y que desde luego nada menciona la responsable siendo omisa en ese sentido y en los casos que se efectuó el análisis de las causales de nulidad invocadas, dicho estudio fue carente de toda lógica jurídica, conculcando en perjuicio del instituto político que represento lo dispuesto por el artículo 364 de la ley en comento, así como los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Local.
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
FUENTE DEL AGRAVIO CUARTO.
Lo es el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al Partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
CUARTO. Causa agravio al instituto político que represento el considerando 2 de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente las casillas 126 B, 126 C, 127 B, 221 B, 264 B, 288 B, 257 B, 257 C, 289 B, 219 B, 220 B, 220 C, 211 B, 217 B, 217 C, 210 Cl, 210 C2 y 273 B, fueron instaladas en lugares distintos a los aprobados por el Comité Distrital correspondiente y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo también fue realizado en lugares diversos a los previamente establecidos, tal aseveración acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del Partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
Causa agravio al instituto político que represento el considerando 2 de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente las casillas 223 C y 208 C, se ejerza violencia física o cohecho sobre los electores, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
También causa agravio al instituto político que represento el considerando 2 de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente en las casillas 127 C, 129 B, 129 C, 138 B,, 139 B, 141 B, 143 B, 143 C, 144 B, 149 B, 150 B, 151 B, 154 B, 154 C, 155 B, 155 C, 156 B, 156 C, 157 B, 158 B, 160 B, 162 B, 162 C, 162 ESP, 163 B, 164 B, 164 C, 168 B, 169 B, 170 B, 172 C; 173 C, ;175 B, 175 C, 179 C, 181 C, 183 B, 187 B, 187 C, 188 B, 191 B, 191 C, 194 B, 203 C, 204 C, 185 B, 186 C, 227 C, 233 B, 252 EXT. CONT., 253 B, 253 Cl, 253 C2, 253 C3, 210 C2, 209 B, 258 B, 259 B, 211 B, 211 C, 288 B, 219 B, 220 B, 221 C, 265 B, 223 C, 224 B, 256 B, 208 B, 213 B, 222 B, 270 C, 277 B, 278 B, 279 B, 281 C, 282 B, 282 C, 283 B y 285 B, existió dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que benefician a uno de los Candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que esta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que este sea corregido en el cómputo correspondiente, tal aseveración acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del Partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
En este contexto se causa agravio al instituto político que represento el considerando 2 de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción VI del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente en las casillas 127 C, 129 B, 137 B, 137 C, 149 B, 210 Cl y 215 Cl, se permitió sufragar a personas sin credencial con fotografía para votar y a personas cuyo nombre no apareció en la Lista Nominal de Electores, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, trasgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
En este contexto se causa agravio al instituto político que represento el considerando 2 de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente en las casillas 197 C, 198 B, 187 B, 190 B, 201 B, 202 B, 204 B, 202 C, 253 B, 266 B, 348 B, la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, trasgrediendo con ello la esfera jurídica del Partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
Por lo expresado con antelación, es visible la falta de profesionalismo del juzgador al momento de emitir la resolución a la inconformidad planteada, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte ese Tribunal, solicitando se lleve a cabo el estudio de la causal genérica, así como las previstas por el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, planteadas por el recurrente, con la finalidad de que este Supremo Tribunal siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en todo resolución deben imperar.
Ahora bien, para que esa H. Juzgadora esté en condiciones de valorar cuáles son las irregularidades que se constituyen como causal de nulidad de la elección del Ayuntamiento de La Paz, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.
Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:
"ARTÍCULO.- 39.(Se transcribe)
ARTICULO 41.- (se transcribe)
ARTÍCULO 99.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 116.- (Se transcribe)
IV.
Con relación a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur:
1º.-...
2º.-...
3º.-...
36.-...
37.-...
99.- ...
134.- ...
135.- ...
[...]
[...]
[...]
Respecto de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se destacan los siguientes artículos:
ARTÍCULO 1.- ...
ARTÍCULO 2.- ...
ARTÍCULO 5.- ...
ARTÍCULO 47.- ... Las demás que le confiere esta ley.
ARTÍCULO 51.- ...
ARTÍCULO 52.- ...
ARTÍCULO 78.- ...
ARTÍCULO 91.- ...
ARTÍCULO 164.- ...
De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de la elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlos como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: LA UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.
Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.
En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”.
El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.
Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) La propuesta electoral, que, por un lado, esta sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO DE LA CANDIDATURA (CANDIDATURA Y CAMPAÑA ELECTORAL);
4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un periodo electoral.
Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Baja California Sur, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.
El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión mismos que deben ser objetivos y propiciar un ambiente de igualdad respecto del partido en el ejercicio del poder y demás partidos contendientes, en el caso concreto, la desatención que hicieron los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz no dejar de difundir su obra pública y aplicación de programas de acción 30 días antes de la jornada electoral y el mismo día de la elección en aras de una contienda justa y equitativa arremetiendo incluso con una oleada exagerada de difusión de obras electoreras, situación que derivó en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Impidiéndose que a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tuvieran la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.
Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.
Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.
La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión, o en contrario, verse inducidas con la información que se les proporciona.
En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación, soborno ni inducción, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos y no por una amplia y desmedida de la obra pública y aplicación de programas de acción del partido en el poder.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia e inducciones; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, equitativa ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expidió el Comité Municipal de La Paz, Baja California Sur relativa a la elección de Miembros de los Ayuntamientos, tal como se desprende del artículo 366 fracciones IX y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:
Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.
Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.
De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de miembros de los Ayuntamientos en el Municipio de La Paz, B.C.S. a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.
Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se mencionaron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados y que se encuentran, por ejemplo, en los apartados de los agravios hechos valer con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de Miembros de los Ayuntamientos, del Municipio de La Paz, del Estado de Baja California Sur, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 fracción 1 párrafo segundo in fine, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, sin intervención, coacción o inducción de autoridad alguna, entre otras, la de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad en los usos del tiempo en los medios de comunicación social.
Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a sí, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el no inducir al electorado, inundándolo de información sobre las obras públicas y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz.
Si se hubiera garantizado ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, B.C.S.
Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que se ofrecieron como medio de convicción y que no valoró la A quo.
La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.
Tal y como se destacó en mi escrito inicial derecurso de inconformidad, en la cual se relataron los spots que como se ha dicho inducen al electorado por la difusión de obras públicas y aplicación de los programas de acción para favorecer a los candidatos del partido en el poder, ya que en el monitoreo promedio que se ofreció como prueba así como de los periódicos cintas magnetofónicas y audiofónicas en las quejas y escritos de manifestaciones y en el propio cuerpo del recurso de inconformidad. De igual forma, la mención de que causaba agravio al debido proceso electoral, al voto libre universal y directo y a mi representado y sus candidatos, el hecho de que el Gobierno Estatal y Municipal tuvieran como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, la cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática el cual forma parte de la Coalición Democrática y del Trabajo.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “...esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano ‘opina’ sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
En estas circunstancias, si como quedó demostrado, en la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, el Gobierno Estatal arremetió con una oleada de difusión en su obra pública y aplicación de programas de acción, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso a un medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene el poder del Gobierno del Estado y del Municipio de La Paz.
Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:
Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.
Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz; sin embargo, ésta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán enseguida.
En efecto, según quedó asentado en otra parte de esta ejecutoria, en las sesiones de cómputo distrital de la elección de miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, se abrieron 79 paquetes electorales, equivalentes al 29.8% de las casillas instaladas en la demarcación electoral que comprende el Municipio de La Paz.
Lo trascendente de esta apertura es que en la mayoría de los casos se llevó a cabo sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la ley electoral del Estado de Baja California Sur.
En el citado municipio en donde se abrieron los paquetes electorales la apertura se efectuó en virtud de un Acuerdo General, tomado por los integrantes del Comité Municipal de La Paz, la exposición del motivo de apertura aducido se hizo en términos bastante vagos y generales, de tal manera que no quedó justificada legalmente, la razón por la cual se abrió el paquete. En varios casos, la razón de apertura aducida era inexacta.
A pesar de que, como antes se dijo, en la mayoría de los casos, la apertura de paquetes se hizo de manera ilegal, puesto que se realizó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 264 de la ley electoral del estado, ya se vio que tal irregularidad se aprecia de manera individualizada.
Si esta situación irregular se hubiera presentado esporádicamente se habría podido pensar que se estaba ante la presencia de errores aislados, quizá carentes de trascendencia. Sin embargo, tal irregularidad se advierte de manera constante en las sesiones de cómputo de la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, en donde incluso, en más del 29% de ellos se procedió a la apertura del total de los paquetes electorales. Esta circunstancia se aúna al hecho de que en la mayoría de los casos no se justificaba la apertura de los paquetes electorales. Todo este panorama lleva a inferir, que no se está ante una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, la cual pudo darse si se tratara de dos o tres casos, sino que lo que se hace patente en realidad, es que se acató una instrucción general, lo cual constituye una irregularidad grave si se toma en consideración que no se encontraba presente la representación de mi partido en el Comité Electoral y de que existe una fe notarial en la que se señala que de la totalidad de los paquetes electorales, sólo 3 tres presentaban muestras de alteración.
Si esto es así, es clara la gravedad de que haya existido una instrucción hacia el Comité Municipal electoral de referencia, de que los paquetes electorales fueran abiertos, a pesar de que no se surtieran las hipótesis excepcionales de ley, que permiten la apertura. De manera que se apreciaba que la irregularidad en su conjunto evidencia, que la actuación del citado Comité Municipal Electoral, no se apegó al principio de legalidad.
Ahora bien, en el escrito inicial de juicio de inconformidad se señaló que habían existido irregularidades graves en cuanto a que de manera ilegal, se habían abierto 79 paquetes de manera ilegal, al no darle los supuestos que establece el artículo 262 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al respecto la responsable señaló lo siguiente:
“Sobre el particular es criterio de este Tribunal Estatal Electoral que al abrirse los paquetes electorales, no necesariamente deben estar presentes los representantes de los partidos políticos contendientes, en virtud de que la ley obliga únicamente la notificación a los partidos político cuando éstos hayan impugnado oportunamente cualquier paquete electoral situación anterior que no acontece en la presente causa de estudio en virtud de que el análisis de los respectivos expedientes no se advierte que el Partido Verde Ecologista de México o el Partido Revolucionario Institucional, hayan hecho alguna impugnación en relación con los paquetes electorales para que en ese caso se les haya notificado la apertura de los mismos, y al no ser esto así es incuestionable que los agravios que formulan bajo el capítulo de actos posteriores son infundados e improcedentes por las razones ya expuestas”.
En este sentido, es de soslayarse lo que al respecto señala la ley electoral del estado en su artículo 343 fracción IV que a la letra dice:
Artículo 343. En los recursos de revisión, apelación e inconformidad:
...
IV.- Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el tribunal estatal electoral, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.
“Cuando exista deficiencia en la argumentación de agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, Tribunal Estatal Electoral, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.”
Al respecto, cabe señalar, que en el escrito inicial, se hizo mención, de que la excesiva apertura de paquetes se había realizado de manera ilegal e incluso se ofreció como medio de convicción, la propia acta de sesión permanente de cómputo municipal de la que se desprenden los superficiales argumentos en que se basaron para la referida apertura de paquetes, hechos que no fueron siquiera, motivo de pronunciamiento alguno por parte de la responsable, es decir, en nada efectuó un estudio, de si el proceder del Comité Municipal de La Paz era el correcto o no, al haberse abierto los paquetes indicados, es más acepta el no haber notificado a mi representada de el reinicio de la sesión permanente de cómputo municipal porque supuestamente “la ley obliga únicamente la notificación a los partidos políticos cuando éstos hayan impugnado” en palabras de la responsable, lo cual es a todas luces irreal el criterio sustentado por la responsable, en atención a que faltando al principio de legalidad no se me citó para el reinicio de la aludida sesión la cual se había suspendido en virtud de que no se podía ingresar al local del Comité Municipal, tal y como se demostró con el acta destacada ante la fe de Notario Público Número 2 Licenciado Alejandro Davis Drew, documental que fue debidamente presentada en el medio de impugnación original, y que se ofreció en el capítulo de pruebas correspondiente.
A mayor abundamiento, en el acta de sesión permanente, se desprenden los argumentos en que se basaron para efectuar la apertura de los paquetes electorales, al señalar: “a continuación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 272 de la ley de la materia, en relación con el artículo 264 fracciones I a la V, se procede a depositar de nueva cuenta en la habitación un paquete correspondiente a la casilla especial 0280 que se había extraído para realizar el cómputo, la cual se encuentra a la vista de todos, constando que la misma continúa cerrada y con el acta de escrutinio pegada en la parte superior de la misma, lo anterior con el fin de dar cumplimiento con el orden establecido en el artículo 262 fracción I de la ley electoral.” Situación por demás irregular y que se desprendía del documento ofrecido como medio de convicción y del cual la responsable nunca se pronunció ni efectuó un estudio pormenorizado de la misma en la que se señaló que existían irregularidades y que se desatendió el citado artículo 343 fracción IV, al ser hechos notorios y no entrar al estudio de los mismos violentando con esto los principios de exhaustividad en las sentencias, legalidad y el de seguridad jurídica en agravio de mi representado; en este mismo orden de la propia acta de sesión de cómputo municipal se desprende la presencia de un cerrajero para arreglar un supuesto problema en la chapa, situación inexplicable y que resta certeza a la multicitada sesión, a la cual no pude asistir por no habérseme notificado como ya ha quedado comprobado.
De igual forma, los argumentos que se tomaron en cuenta para proceder a la apertura de paquetes fueron efectuados de manera superficial y sin actualizarse los supuestos contenidos en la ley de la materia, como se desprende de la misma acta de cómputo municipal en donde se aprecia que sólo tres paquetes contenían supuestamente, signos de alteración, lo cual rectifica y señala el comité que sólo no contenía el sello colocado en los lugares donde se abre el paquete para introducir la documentación, (lo cual también constituye una irregularidad grave) siendo los correspondientes a las casillas 268 Extraordinaria, 269 Básica y 272 Básica, lo cual sí fue hecho valer en el recurso de inconformidad que dio origen a las resolución impugnada y que fue robustecido con el instrumento notarial que obra en autos, continuando con el análisis de argumentos para la apertura de paquetes, se desprende que los motivos fueron los siguientes: por lo que respecta a la casilla 0122 Básica, se procedió a su apertura, por supuestamente el acta de escrutinio porque no era legible en “alguno de sus puntos” sin precisarse cuál y que no coincidía la sumatoria sin especificar con qué no coincidía, motivos que por sí mismos no eran suficientes para proceder a la apertura del paquete de esta casilla; por cuanto hace a la casilla 124 Básica, se procedió a su apertura, porque supuestamente el acta de escrutinio no era legible de manera “parcial” sin precisarse cuál parte y que la sumatoria no era correcta, sin especificar qué no coincidía, motivos que al no ser aclarados, por sí mismos no eran suficientes para proceder a la apertura del paquete de esta casilla; por lo que hace a la casilla 124 Contigua, se señaló que se procedió a la apertura por irregularidades en la sumatoria sin señalarse de qué irregularidades se trataba, por lo que se considera que no se actualizaba ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 343 fracción VI de la ley electoral aplicable; en cuanto hace a la casilla 125 Básica, se estimó que procedía su apertura porque el acta de escrutinio correspondiente no se encontraba en el exterior desde su llegada al comité, sin embargo al verificarse que dicha acta sí estaba en el interior del paquete, se procedió de igual forma a abrir el sobre que contiene la votación total de la casilla y se procedió de nueva cuenta a su recómputo, lo cual tampoco justificaba su apertura total es decir, bastaba con la extracción del acta de escrutinio y cómputo correspondiente para proceder de manera normal en el cómputo municipal; en relación a la casilla 129 Básica, se procedió a su apertura por señalarse según el acta de cómputo municipal, que la sumatoria no era correcta, sin argüir mayores elementos que justificaran dicha apertura y sin precisarse en qué consistían dichos errores en la sumatoria por lo que su apertura también obedeció una situación no determinada y que no justifica la acción de apertura del paquete electoral; la casilla 129 Contigua, de igual forma fue abierto su paquete por que se señaló que no coincide la suma de las boletas no utilizadas con el listado nominal situación que en nada justifica la referida apertura toda vez que no tienen que coincidir ambos rubros y argumentándose además que dicha copia no es legible, resultando contradictorio que por un lado digan que no coinciden algunos campos llenados y por la otra que no es legible, situación que en varias veces se repitió y que no resulta atendible que las actas con las que cuenta el Comité Municipal no sean legibles siendo que a éste le corresponde la primera copia, por lo que se considera que la apertura fue ilegal y causa un agravio directo a mi representado; en la casilla 132 Básica se procedió a su apertura por señalarse que el acta correspondiente no era legible, sin argüirse mayores argumentos, situación que como ya se dijo, no se entiende en virtud de que el Comité Municipal siempre cuenta con la primera copia además de no precisarse cuál copia es la que se encuentra ilegible en atención a que el cómputo municipal es esencialmente una compulsa de actas; en la casilla 133 Básica se procedió a la apertura del paquete correspondiente sin mayor argumento de que no coincidía la sumatoria si señalarse con qué no coincidía por lo que su apertura fue efectuada de manera ilegal; en la casilla 136 Básica se empleó el mismo argumento que la casilla antes citada y que también resulta ilegal su apertura por lo ya aludido; en la casilla 135 Básica se procedió a su apertura por señalarse que el acta es ilegible sin señalarse cuál acta pues como es de explorado derecho el procedimiento de cómputo municipal es esencialmente una compulsa de actas por lo que su apertura fue ilegal; en relación a la casilla 139 Básica, se procedió a su apertura sólo porque no efectuó el cómputo final de los votos asentados a cada partido político, situación que no es suficiente para justificar su apertura al no ser un supuesto contemplado en la legislación local para que se procediera a la referida apertura; en la casilla 141 se procedió a la apertura del paquete correspondiente, argumentándose que al no existir el acta en la parte exterior del paquete, se procedió a su apertura, entendiéndose ésta como el recómputo de los votos obtenidos en esa casilla, situación que así se debe entender, en virtud de que el procedimiento de cómputo municipal se entiende como la compulsa de actas entre las que obran en poder del comité respectivo y las que se encuentran dentro de los paquetes electorales, por lo que de nueva cuenta su apertura resultó ilegal; en la casilla 143 Básica se abrió de manera ilegal el paquete correspondiente por los motivos señalados en el punto anterior y que se solicita se tengan por reproducidos; en la casilla 144 básica, se abrió el paquete electoral de manera ilegal al señalarse que existían errores en la suma sin señalarse cuál suma y si era un error aritmético y en qué consistía o si se denotaba un signo de alteración del acta correspondiente; en la casilla 147 Básica se procedió a su apertura por los argumentos señalados en el punto anterior y del cual solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones de igual forma lo mismo aconteció en la apertura del paquete correspondiente a la casilla 149 Básica y también solicitó la reproducción de argumentos en la casilla en mención; en la casilla 152 Básica se procedió a la apertura al señalarse que se “advirtieron errores en todos los datos y en la suma” sin precisarse a qué errores se referían y poder dar certeza a la apertura del paquete correspondiente, por lo que su apertura de igual forma resulta ilegal; cabe soslayar que en el acta de cómputo municipal que se analiza, al terminar con la última casilla citada señala: “A CONTINUACIÓN Y POR ACUERDO Y UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS SE DETERMINÓ QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN SE COMPLEMENTARA CON LOS FORMATOS QUE ANEXARAN DEBIDAMENTE FIRMADOS Y SELLADOS POR LOS CONSEJEROS EN LOS QUE SE CONTINUARAN ESTABLECIENDO EL CÓMPUTO DE CADA CASILLA QUE ASÍ LO AMERITE Y ASÍ MISMO EN CASO DE APERTURA DEL PAQUETE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ABRE...” de la trascripción efectuada al acta de cómputo municipal, se desprende la irregularidad grave en que incurrió el Comité Municipal electoral de La Paz, al señalarse que es hasta este momento cuando se habrán de utilizar los formatos establecidos para el recómputo de casillas y el motivo de apertura de paquetes quedando en la incertidumbre que fue lo que sucedió con los paquetes hasta este momento abiertos, incertidumbre que afecta los principios de legalidad y de certeza en agravio del partido que represento, del debido proceso electoral y del voto libre universal secreto y directo.
A partir de este momento se empezaron a abrir paquetes electorales con argumentos aún menos sólidos señalándose en los referidos formatos: casilla 153 Básica “se abrió la caja por la sumatoria”; 154 contigua “se abrió la caja por la sumatoria”; 156 Contigua “se abrió la caja por estar ilegible y no coincide la sumatoria”; 158 Básica, “se abrió por la sumatoria”; 161 Básica se abrió la caja porque el acta no estaba a la vista; 161 Contigua “se abrió la caja porque el acta no estaba a la vista”; 162 Básica “se abrió la caja porque el acta no estaba a la vista”; 162 Contigua “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 166 Básica “se abrió la caja porque el acta no estaba a la vista”; 169 Básica, “se abrió la caja porque no coincidía la sumatoria”; 170 Básica “se abrió la caja porque no coincidía la sumatoria”; 181 Contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 185 Básica “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 186 Contigua, “se abrió la caja porque no se habían apuntado los votos nulos”; 188 Básica “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 194 Básica “se abrió la caja pues no se habían asentado los votos nulos”; 196 básica, “no coincide la sumatoria pero al abrir la caja no se encontraron las boletas utilizadas”; 198 Básica, “se abrió la caja para sacar el original del acta”; 202 Básica, “se abrió la caja pues no coincidía la suma”; 205 Básica, “se abrió la caja pues no coincide la sumatoria”; 239 Básica, “se abrió porque la sumatoria está mal”; 239 contigua, “se abrió porque no tenía registrado los votos nulos”; 246 Contigua, “se abrió porque se asentó mal la sumatoria”; 248 Básica “se abrió porque no tenía registrados los votos nulos”; 208 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria; 208 Contigua, se abrió la caja por no coincidir la sumatoria, 209 Contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 210 Contigua 1, “se abrió la caja por no traer el acta en el exterior”; 211 Básica “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 213 Básica, “se abrió la caja porque el acta expuesta no contiene todos los datos”; 213 Contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 249 Básica, “se abrió porque no coincide la sumatoria”; 253 Básica, “se abrió porque no registraron votos nulos”; 253 Contigua 1, “se abrió porque no se registraron los votos nulos”; 253 contigua 2, “se abrió porque no coincide la sumatoria”; 254 Básica “se abrió porque no se registraron los votos nulos”; 255 Básica 2 se abrió porque no estaba el acta por fuera; 214 Contigua, “se abrió la caja porque la copia del acta es ilegible”; 215 Básica “se abrió la caja porque la copia del acta es ilegible”; 215 Contigua “se abrió la caja porque la copia del acta es ilegible”; 216 Básica “se abrió la caja porque la copia del acta es ilegible”; 220 Básica, “se abrió la caja por no traer registrados los votos nulos”; 221 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 224 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 257 Básica “se abrió la caja porque el acta tiene errores en la sumatoria”; 257 contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 259 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 264 Básica, “se abrió la caja por estar ilegible el acta”; 264 Extraordinaria, “se abrió la caja porque la sumatoria no se había hecho”; 265 Básica “se abrió la caja porque la sumatoria es incorrecta”; 265 Extraordinaria 2, se abrió la caja porque faltaba el acta en el exterior”; 266 Extraordinaria, “se abrió la caja por estar incompleta la sumatoria”; 227 Básica, se abrió la caja porque la sumatoria estaba mal”; 227 Contigua, “se abrió la caja porque la sumatoria estaba mal”; 234 Contigua, “se abrió la caja porque la sumatoria no coincidía”; 233 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la suma”; 234 Contigua, “se abrió la caja porque la sumatoria no coincidía”; 288 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 267 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 269 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 268 Extraordinaria, “se abrió la caja por haber sido separada por notario”; 272 Básica, “no coincide la sumatoria, se abrió por haber sido separado por notario”; 273 básica, “no coincide la sumatoria”; 276 Básica, “se abrió el acta por extraer el acta”; 279 Básica, “se abrió la caja para terminar de asentar los datos faltantes”; 281 Contigua, “se corrigió la sumatoria”; 282 Básica, “se abrió para computar bien los votos nulos”; 283 Contigua, “se corrigió la sumatoria”; 285 Básica, “se abrió la caja y se contabilizó un voto nulo”.
Como se observa en las casillas de mérito, los argumentos que se utilizaron para la apertura de los paquetes electorales, son extremadamente superficiales y no actualizan los supuestos que para tal efecto enumera el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al concretarse a señalar que se abrieron los paquetes en atención a que no coincidían las sumas sin mencionarse con qué no coincidían; al señalarse que se abrieron porque no se encontraban asentados los votos nulos siendo esta una situación no contemplada por el artículo en cita, a más (sic) de que no necesariamente deben existir en una casilla electoral votos nulos, por lo que es de estimarse que la apertura indiscriminada de paquetes electorales, no obedeció al cumplimiento de la norma electoral como lo hizo el Comité Municipal de La Paz, B.C.S.
Es de aclararse que lo anteriormente señalado no constituye un nuevo agravio o concepto de violación que no se haya hecho valer en la instancia inicial, por el contrario sí se efectuó dicho señalamiento del cual la responsable no se pronunció pese a que contaba con el acta de sesión de cómputo municipal que fue ofrecida como medio de convicción y la cual constituía por sí misma, hechos notorios de irregularidades que ameritaban un estudio o pronunciamiento.
En este mismo tenor y como irregularidad grave, es de precisarse que por sesión de fecha catorce de febrero del actual, es decir después de interpuesto el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada por esta vía; se procedió de nueva cuenta a la apertura de paquetes electorales, tal y como se desprende del acta de sesión correspondiente, misma que ofrezco en calidad de superveniente, y se tenga por ofrecida como prueba en el presente juicio de revisión constitucional y valorada en todo su alcance jurídico, en atención a que como se apreciará, no obstante haberse abierto paquetes electorales el día de la sesión de cómputo municipal del Municipio de La Paz, Baja California Sur, todavía en fecha posterior se abrieron más paquetes irrumpiendo con esto los principios rectores de legalidad y certeza, lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 9 fracción F y 91 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pudiera pensarse que esta circunstancia constituye un hecho aislado por haberse dado solamente en un distrito. Esta manera de pensar tendría fundamento, si lo acontecido hubiera sido lo único que incurrió en la elección del ayuntamiento de La Paz; pero no nada más sucedió este hecho, sino que debe recordarse la irregularidad situación consistente en la apertura ilegal de paquetes electorales y que en muchos casos, el motivo que se invocó para la apertura fue insuficiente o excesivamente vago.
Esto constituye un elemento más para considerar que el gobierno del Estado de Baja California Sur no fue neutral en la elección del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, lo cual implica una afectación en la libertad del posible sufragio.
De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección del Ayuntamiento de La Paz, Bala California Sur existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.
Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales. Hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer, en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los consejeros electorales en maneras de proceder que se apartan de la ley. No hubo neutralidad por parte del gobierno del Estado de Baja California Sur, como lo demuestra la desproporción en la difusión de la obra pública y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos estatal y municipal de La Paz lo que favoreció desde luego y de manera determinante el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos.
En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Incluso, es de manifestarse que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.
Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Baja California Sur no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.
A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/98. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, públicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).
(Se transcribe)
B. A su vez, el Partido Revolucionario Institucional esgrimió, en su escrito de demanda, lo siguiente:
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y LEGALES VIOLADOS
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; así como los artículos 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todos ellos en el sustrato básico de las violaciones constitucionales expresadas como se expondrá a continuación.
FUENTE DEL PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.
La constituye el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal estatal Electoral de Baja California Sur en fecha diez de marzo de dos mil dos, misma que fue notificada al Partido que represento en fecha once de marzo del mismo mes y año, que en una de sus partes señala:
"... Enseguida los recurrentes hacen una relación por medio de un cuadro esquemático visible de la foja 11 a la 17 en relación con el Partido Revolucionario Institucional y de la nueve (9) a la trece (13) en relación con el Partido Verde Ecologista de México cuadros ambos que se tienen por reproducir en este apartado gráficamente, ya que obran en autos en los expedientes en estudio y en relación con el Partido Revolucionario Institucional presenta además otros tres cuadros sistemáticos cuyos rubros son nombre de la estación, frecuencia, día de transmisión y horarios de transmisión y nombre de la emisora y canal, y presenta otro cuadro sistemático en los rubros de fuentes e información periodística todo lo anterior con el objeto de fundamentar los agravios que hace valer ya que sean transcritos con anterioridad bajo el rubro de actos previos siendo el criterio, de éste Tribunal Electoral Estatal, la improcedencia de los mismos, en virtud de que dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obras públicas, así como de asistencia social se está incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituye alguna faltas administrativa por lo que se debe acudir a la vía procedimental correspondiente (Faltas Administrativas contempladas en la Propia ley estatal electoral o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos ordenamientos), y respetar el sistema de distribución de competencias (Secretaría de Contraloría y Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Materia de Sanciones Administrativas entre otros). Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las autoridades, se lleva a cabo la promoción del voto y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de las acciones que realizan las instancias gubernamentales salvo que estuviese facultado para ello y teniendo relación directa con el proceso electoral por lo que no se puede velar por la autenticidad y efectividad del sufragio inhibiendo a las instancias de gobierno a que realicen sus actividades bajo su responsabilidad y ámbito de competencia, dado que para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, el sistema jurídico mexicano, creó un sistema electoral que se rige por instituciones de las más avanzadas en el mundo no es válido señalar que se sumen a dichas instituciones legales que pretenden impedir a otras autoridades o más bien a todas las demás autoridades a que cumplan con sus responsabilidades de informar de sus programas a la sociedad, limitándose las libertades de expresión y de prensa en los medios de comunicación masiva y otros particulares cuando ejerzan dicho derecho humano para dar a conocer algunas actividades de los organismos del poder público que sean de interés general, en caso contrario, de aceptar la excitativa al Estado estaría incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la información así como de respetar el de petición, así las cosas, este organismo electoral estima, por otra parte, que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación, se encuentra fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este Tribunal Estatal Electoral, no entra al estudio del fondo del presente asunto por no ser causal de la nulidad solicitada y por ende se declaran inoperante las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizada por este Cuerpo Colegiado.
Afecta los derechos y garantías constitucionales del Partido Revolucionario Institucional el hecho de que la responsable decrete la improcedencia e inoperancia de los agravios hechos valer en el apartado de actos previos y que dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obras públicas, debieron de impugnarse a través de la vía procedimental administrativa por constituir faltas administrativas contempladas en la propia ley estatal electoral o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos Ordenamientos; en virtud de que contrario a los manifestado por la responsable tales hechos fueron denunciados en su oportunidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y el Comité Municipal Electoral de La Paz, los cuales no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto, según se desprende de las constancias que obran en autos, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa H. Juzgadora deberá solicitar para efectos de mejor proveer, los expedientes con todos sus anexos de las quejas administrativas en materia electoral y escritos de manifestaciones que fueron presentados ante dichos organismos electorales, tomando en consideración que los mismos fueron debidamente señalados en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución que por esta vía se impugna.
Lo anterior, claro está al margen de que el hecho anterior se debe concatenar con la actitud del juzgador en el sentido de ignorar las expresiones y elementos probatorios relacionados con la serie de irregularidades que se presentaron en la etapa previa a la jornada electoral, los que al efecto fueron amplia y plenamente probados y fundados en la acción natural. Esto por cuanto es claro que lo que se encuentra en el trasfondo de la resolución del juzgador en esta materia, no es sino su negativa a analizar y resolver sobre el fondo de la causal genérica o abstracta, establecida, fundada y demostrada, mediante pruebas fehacientes aquí exhibidas en tal materia.
Por otro parte, y en connivencia con lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral de Baja CaIifornia Sur, indebidamente dejó de observar diversas jurisprudencias que ha sostenido este supremo tribunal, relativas al análisis de la causal genérica de nulidad, que son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conculcando con ello diversas disposiciones de carácter federal y local, mismas que fueron expresadas con antelación en la causa natural, ya que el hecho de que la causal genérica de nulidad planteada no se encuentre contemplada en la legislación para el Estado de Baja California Sur, de ninguna manera justifica el que no haya entrado al análisis de los hechos, agravios y pruebas que se hicieron valer, ya que la responsable tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad de las sentencias.
Ahora bien, es necesario llamar la atención de este H. Tribunal a efecto de resaltar que, efectivamente, el recurrente planteó ante la responsable la causal genérica nulidad, misma que consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante esta, pero es el caso que la responsable de ninguna manera funda y motiva en su resolución la improcedencia e inoperancia que señala; razón por la cual se ocurre ante esta instancia, para que en ejercicio pleno de las atribuciones que le confiere la ley, lleve a cabo el estudio lógico jurídico de los hechos, agravios y pruebas aportadas, que desde luego dejaron de valorarse y adminicularse, velando con ello con los principios rectores en materia electoral.
A tal efecto se hace necesario establecer en este documento algunas consideraciones y valoraciones jurídicas, necesarias para una debida exposición de la trascendencia de la etapa previa a la jornada electoral, la posibilidad de la impugnación de actos que en la misma se den, como factor de nulidad de una elección o de un proceso electoral, tanto como el derecho constitucional de los partidos a desarrollar una impugnación en contra de tales actos.
Hablar del proceso electoral, como un todo requiere de algunas precisiones que si bien relacionadas con al norma jurídica aplicable al caso o casos, va más allá de ella y busca en el sustrato doctrinal de la misma, muchas veces, la respuesta adecuada a las interrogantes que puedan surgir.
Se ha dicho, que “en tanto institución política, cuyo ejercicio debe ser organizado, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquél que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del Estado se logra con su emisión, y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e interdependientes entre si, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio”. (El Nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, pags. 33-34).
Lo anterior concuerda claramente con otros autores en el sentido de dejar claramente establecido que: “En la base de este estudio se encuentra la preocupación de que los procesos electorales deben ser jurídicamente regulados y políticamente conducidos como los medios legales para conocer la auténtica voluntad del pueblo, titular esencial y original de la soberanía nacional, entre cuyos atributos figuran la potestad de elegir la forma de gobierno que estime más adecuada y la elección de quienes deben ocupar, por votación, los puestos públicos” (Presentación de la obra “Derecho y Legislación Electoral”, Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades de la UNAM, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1992)
Es decir, el proceso electoral, en primer término, es eso, un proceso. Un "conjunto adminiculado " o concatenado de actos, a efecto de permitir la adecuada recepción, valoración y cómputo del sufragio. En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos (obra citada., México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pag. 921, tomo segundo ), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado "sistema electoral", al que el mismo autor define como los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos.
Siendo esto así, es claro que nuestra legislación es perfectamente congruente con la doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas, parte de la ley electoral vigente en el Estado de Baja California Sur.
Interesa en consecuencia resaltar los siguientes aspectos a título de conclusión parcial:
a.- El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto;
b.- La concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado;
c.- Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de estos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de estos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se trate de un acto preparatorio.
Visto lo anterior, queremos ampliar las conclusiones anteriores para ir centrándonos en la materia que nos interesa:
I.- El proceso desde su inicio mismo implica la participación de los partidos políticos, con mayor o menor relevancia, de acuerdo al sistema jurídico;
II.- Ya establecimos con anterioridad, respecto de la legislación vigente en el Estado de Baja California Sur, que la participación de los partidos políticos en materia de determinación y contenido de los actos del proceso, es limitada por cuanto en los órganos electorales existentes solo poseen derecho a voz y no a voto.
III.- Por sobre todo interesa señalar entonces, que es posible la afectación y agravio a los intereses de un partido político, derivados de una violación normativa por parte del órgano electoral, en la etapa previa al proceso electoral,
IV.- Así mismo, que es posible la realización de actos en el proceso, iniciado en la etapa previa, de tracto sucesivo o de efecto final separado o independiente, mismos que si bien se conocen en el momento mismo, no necesariamente se conocen sus verdaderos efectos en el momento inicial, sino una vez concluido el proceso el cuestión o bien cuando se de el tracto conclusivo en este acto extenso. Ejemplos de lo anterior, la realización de actos tales como la determinación de un número cerrado de casillas especiales o extraordinarias, lo que impide muchas veces conocer con verdadera anticipación si en realidad serán suficientes para el proceso, por cuanto el partido político no siempre cuenta con la totalidad de la información para evaluar el impacto de estas en el proceso en sí, por cuanto muchas veces depende de imponderables como la afluencia de votantes.-
V .-Esto es lo que hace imprevisibles las consecuencias reales o finales de un acto o fundarlas adecuadamente y en consecuencia, el acto no será impugnable en la realidad, sino hasta que se de el acto final o conclusivo de este conjunto de tractos. Sintetizando: un acto que nace en la etapa preparatoria y cuyo efecto final no se verá sino en la jornada electoral, no es impugnable sino hasta que se ve dicho efecto final, el día mismo señalado.
En este orden de ideas adquiere importancia citar un fundamento jurisprudencial esencial en la materia:
NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe)
NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)
De lo anteriormente expuesto tenemos que de acuerdo a las anteriores jurisprudencias, así como las referidas en la causa natural, es posible concluir que:
a.- Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades graves consistentes específicamente en violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral;
b.- Para que tal causal se actualice, debe demostrarse:
1.- Que los elementos origen de la impugnación fueron determinantes para el resultado de la elección; y
2.- Que la función electoral en consecuencia los actos de preparación y desarrollo del proceso son competencia exclusiva de la autoridad electoral.
3.- Que las autoridades en consecuencia fueron las responsables de las violaciones normativas origen de tales irregularidades por acción u omisión.
c.- En cuanto se refiere al fundamento de este tipo de causa Genérica abstracta. es claro que el mismo se encuentra. de origen en el artículo constitucional federal. en cuanto el mismo determina la existencia y obligatoriedad de los principios rectores de todo proceso electoral, que serían los dictámenes afectados por irregularidades del orden señalado, en la etapa previa a la jornada electoral.
d.- El derecho de los partidos políticos, de nuestro instituto político en el presente caso, a impugnar este tipo de acciones y hechos,. es parte de lo que su misma autoridad ha determinado como derechos a establecer acciones tuitivas de intereses difusos, tal y como se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. (Se transcribe)
Por otra parte y con la finalidad de facilitar el estudio lógico jurídico que se sirva realizar este H. Tribunal, respecto de las irregularidades suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, me permito hacer un resumen de las mismas en los términos siguientes:
En fecha dos de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó la exhortación a los gobiernos estatal y municipales de la entidad, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.
En fecha cuatro de enero del presente el Gobernador del Estado LEONEL COTA MONTAÑO y el Presidente Municipal de La Paz, BCS. ALFREDO PORRAS DOMINGUEZ, fueron notificados del acuerdo mediante el cual el Consejo General del IEE los exhorta para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas, por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa H. Juzgadora deberá solicitar para efectos de Mejor Proveer, copia certificada del acuerdo mediante el cual se exhorta a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas, así como de los acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Gobernador del Estado LEONEL COTA MONTAÑO y el Presidente Municipal de La Paz, BCS. ALFREDO PORRAS DOMINGUEZ, tomando en consideración que los mismos fueron debidamente señalados en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución que por esta vía se impugna.
No obstante lo anterior, tanto el Gobernador del Estado como el Presidente Municipal de La Paz, hicieron caso omiso a la exhortación referida y por el contrario intensificaron la difusión de sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas, tal y como se acredita con los periódicos, videos y audios que fueron ofrecidos como pruebas en el recurso de inconformidad que se hizo valer y que engrosan esta causa, de los que se desprende no solo la propaganda realizada, sino los fines tendenciosamente electorales de la misma. No se trató de una simple propaganda de obras, sino de propaganda encaminada a sustentar a sus candidatos en el proceso electoral, en tal sentido la existencia de 36 ejemplares periodísticos de diversa fuente y autor, aunado a las pruebas técnicas consistentes en cintas video magnéticas permiten inferir con precisión y de manera indubitable que lo que se ha afirmado al respecto, es cierto y constituyó un factor claramente desequilibrante, a todas luces, en este proceso, claramente en perjuicio del instituto político que represento.
En el mes de enero del año en curso, se presentaron ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y el Comité Municipal Electoral de La Paz, quejas en materia de propaganda electoral, en las cuales se denuncia que la Coalición Democrática y del Trabajo, estaba difundiendo sendos Spots publicitarios en los que entre otras cosas señalaba "EL GOBIERNO DEL PRD HA CONSTRUIDO MAS CARRETERAS EN BAJA CALIFORNIA SUR QUE LOS GOBIERNOS PRIISTAS EN 18 AÑOS, TODAVÍA FALTAN .CARRETERAS, ESTE 3 DE FEBRERO VOTA POR LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS DE LA COALICIÓN PRD-PT”
Caber señalar que respecto de dichas quejas nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para evitar el descrédito público de mi representado, en virtud de que se solicitó la suspensión de la difusión del referido spot. De igual forma nunca se hicieron pronunciamientos respecto de las manifestaciones a que se hizo alusión.
Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto enviado al C. Gobernador y al C. Presidente Municipal de La Paz era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que: “Corresponde a las autoridades estatales y municipales, a el Instituto Estatal Electoral y sus órganos y al Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones", y si por una parte, el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 92 fracción I de la ley de la materia, concede al Consejero Presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.
Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000, del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., en su página 426, México Distrito Federal, 1999: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...” Es por eso que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar todo partido político que no sea el del autor, es decir la Coalición Democrática y del Trabajo influyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía sudcaliforniana, por la circunstancia de que en una comunidad como esta, la máxima autoridad en el Estado es el Gobernador y en la ciudad de La Paz es el Presidente Municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítimo todo lo que éstos comenten, opinen u ordenen.
Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado Diccionario, en su página 428: “Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...”
Todo lo anteriormente expuesto, debe conducir a este H. Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados sucintamente y soportados con los medios de prueba que obran en los autos del recurso materia del presente juicio.
Es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención del Gobierno del Estado y de la Administración Municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor de la Coalición Democrática y del trabajo, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen perredista-petista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que las anteriores Administraciones Municipales en La Paz, fueron de extracción priísta, por lo tanto, los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas, vertidas por dichos funcionarios, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, lo cual, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
Ahora bien, dado el contenido de la resolución impugnada, es claro que debemos examinar cuidadosamente la materia de las pruebas y la valoración que obligada mente debe llevar a cabo el juez en esta materia. Cuál debe ser la posición del juzgador, ante las pruebas que se le ofrecen, que actitud debe asumir ante ellas, que valor les debe dar. Esta es una pregunta esencial y que ha dado origen a través de la historia del derecho a diversos sistemas para la operación y desarrollo de los medios probatorios ( Respecto de estos sistemas probatorios puede consultarse a Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga, instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, 1950, Segunda edición, p.p. 271 y s.s.)
a.- Sistema de la prueba libre: tiene una absoluta libertad para valorar las pruebas, no encontrándose sujeto a disposición legal alguna que determine el valor que les debe otorgar a las mismas; a lo que se ha objetado que la misma requiere de un juez perfecto en sus apreciaciones y valoraciones, mismo que en realidad no existe.
b.- Sistema de prueba legal: en este sistema la valoración de cada uno de los medios de prueba está determinado por ley, misma que debe ser aplicada más allá del criterio personal del juez. Este sistema es el contrapuesto al anterior, en la medida en que si el anterior se apoya en una absoluta confianza al juez, este se apoya en una total desconfianza respecto del juez, convirtiéndolo en un verdadero autómata en este campo.
c.- Sistema Mixto: surge este como combinación de los dos sistemas anteriores, siendo el predominante actualmente en todos los sistemas procesales: se busca pues un equilibrio entre la justicia y la certeza en materia de pruebas. En medio de una tendencia a la libertad, la misma se ve paliada con determinadas normas rectoras en la materia, que conduzcan al juez y le dan un cierto grado de certeza a la materia y en general al resultado del proceso.
En esta materia, por otra parte, los aspectos fundamentales que han señalado, desarrollado y establecido nuestros más altos tribunales, se pueden sintetizar en los siguientes términos:
1.- La soberanía del Juez en la apreciación de las pruebas no es absoluta, sino que debe apegarse a las reglas que la misma ley señala para evitar abusos y violaciones como las que en el presente caso se han operado; en este sentido debe tenerse en cuenta la jurisprudencia número 1942 establecida por la Tercera Sala y visible en el Apéndice de la Jurisprudencia 1975 Cuarta Parte, página 872, así como la jurisprudencia número 241, visible en la página 672 de los tomos I-II de la Jurisprudencia Civil 1917-1990, Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia número 224 del mismo tomo, páginas 368-369.
2.- Las pruebas no es suficiente que sean citadas, sino que deben ser objeto de un serio análisis, que en el caso que nos ocupa no existe; en el cual se concluya si son o no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, tal y como efecto establece la tesis relacionada con la jurisprudencia número 224 antes citada, visible en el mismo tomo, página 371-372. Adicionalmente, y en el mismo orden de ideas, tenemos dos criterios que queremos citar textualmente. En primer término, un criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que delimita con precisión los criterios a seguir en la valoración de una prueba en términos de la causa concreta para la que debe operar:
PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. (Se transcribe)
3.- La apreciación de la pruebas debe hacerse en apego con la ley, en caso contrario constituye una violación de garantías evidente y flagrante tal y como al efecto dispone la Jurisprudencia Número 140, Quinta Época, página 243, Volumen Comunes al Pleno y Salas, Octava Parte, Apéndice 1917-1975, así como la tesis de Jurisprudencia número 1947 de la Tercera Sala visible en el Apéndice de Jurisprudencia 1975, Cuarta Parte, página 872.
Como es posible comprender, y de acuerdo a la exposición. que se lleva hecha, es un sistema predominante en nuestro sistema jurídico el mixto dentro de los reseñados párrafos atrás, el cual fue violado expresa y flagrantemente por el juzgador en la causa natural, atendiendo a los hechos expresados, como a los que a continuación se expresan:
1. No se valoraron adecuadamente, en orden a los preceptos legales aplicables, el cúmulo de pruebas reseñadas, comentadas y expuestas tanto en la causa natural como en los párrafos que anteceden; referentes todas a los diversos extremos relacionados con las violaciones generadas en la etapa previa de la jornada electoral;
2. No se valoraron, como parte de la misma causal genérica o abstracta de nulidad, las diversas pruebas relacionadas con violaciones legales acaecidas en la jornada electoral, más allá de causales de nulidad en casilla, reseñadas en nuestro escrito de inconformidad, tal y como se desprende de la resolución que ahora se impugna, en violación de las normas generales de valoración de pruebas que regulan y encuadran la actividad del juez en este caso;
3. No se valoraron ni apreciaron legal y jurídicamente las pruebas relacionadas con diversas violaciones de ley, y en consecuencia de los principios rectores de derecho electoral constitucionalmente regulados, acaecidas en la etapa posterior a la jornada electoral.
4. En este caso particular la autoridad no solo debió valorar las pruebas reseñadas en los numerales anteriores, sino que debió haber realizado un proceso de adminiculación, integración y correlación entre las pruebas plenas, no plenas e indicios, a fin establecer la verdad legal en el presente caso, lo que a todas luces no hizo y con ello viola no solo los principios de acceso a la justicia establecidos y derivados del artículo 17 constitucional federal, sino que viola el artículo 116 de la misma Carta Magna, por cuanto al no actuar así viola los principios de seguridad y certeza jurídica garantizados como principios rectores de la actividad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional por dicho numeral.
Por lo tanto, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, misma que debió realizar el juzgador y no lo hace; deberán generar convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, deberán estimarse determinantes para el resultado de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de La Paz, Baja California Sur. Producto de un serio examen realizado por su H. Autoridad.
Lo anteriormente señalado agravia al partido político que represento ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia, y esto debe ser valorado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar el daño sufrido por el instituto político que represento, ya que la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la constitución política federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específica mente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, no queremos dejar de expresar algunas consideraciones en torno al fondo de las causales reseñadas en la etapa previa, como particularmente integradas en el concepto y contenidos de la denominada causal genérica o abstracta. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de La Paz, consistentes en la realización, producción y difusión de los videos y notas periodísticas a los que se ha hecho alusión, adminiculados entre sí y debidamente correlacionados, por sí solos, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral, en la medida en que alteran el equilibrio, la equidad que debe reinar en la participación de los partidos políticos y en general, violan los principios de seguridad y certeza jurídica, imparcialidad y objetividad que deben revestir las actuaciones de la autoridad, del orden que sea, en todo proceso electoral a la luz de lo que al efecto establece el artículo 3 de la ley de la materia en el Estado de Baja California Sur. Lo anterior se evidencia aun más por la actitud tomada por el Gobernador del Estado y Presidente Municipal de no acatar los exhortos de que fueron objeto por parte de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un represente electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló si se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan , beneficiar a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso, contrariamente a lo que alega la Coalición Democrática y del Trabajo, no se trata de sancionarlo por las conductas que llevó a cabo el Gobernador y funcionario municipal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, violentando con ello los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas.
En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento constitucional, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual deberá estimar este órgano jurisdiccional federal que tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno, ahora bien lo que se esta censurando la influencia indebida que el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de La Paz, ejercieron sobre el electorado, por los vínculos o compromisos que existen con el instituto político que los postuló, es decir la Coalición Democrática y del Trabajo.
De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia ya determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
A mayor ilustración, resulta pertinente describir lo que la Real Academia de la Lengua Española ha sostenido por publicidad:
Publicidad. f. Calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. // 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. // 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. // 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. // 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. // 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, ley electoral, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales, en plena concordancia con lo señalado por la Constitución General en su artículo 6, por lo que puede concluirse que lo que establece el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, sea cual sea su rango, deberá abstenerse de divulgar o extender la noticia de las acciones u obras de gobierno, o bien, divulgar o dar a conocer las mismas con el fin de atraer adeptos, cuando menos treinta días antes de la jornada electoral y de igual forma sujetarse al principio de equidad no propiciando el descrédito hacia partido alguno.
En este tenor, ese H. Tribunal ha sostenido en diferentes sentencias que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obras públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación a los principios rectores de todo proceso electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad y equidad.
Lo anterior no significa que las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencia y el silencio de las autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en aras de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales.
Asimismo, la conclusión a la que se arriba no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como ha quedado precisado la exhortación que se les hizo está dirigida únicamente a las autoridades que actúen dentro de tal entidad, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la fuerza mayor y el caso fortuito que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenace la seguridad pública o las condiciones de salud de la población, que haga necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia, como implícitamente deriva de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Federal, así como 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dichos preceptos jurídicos se contienen supuestos específicos en que operan excepciones a normas generales.
Asimismo, cabe destacar que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral, situación que en la especie aconteció, tal y como se demuestra con el escrito de queja en materia de propaganda electoral que se ofreció como prueba y del que se desprende como se induce a la ciudadanía al descrédito para mi representado y sus candidatos.
Esto se corrobora de manera fehaciente al observarse un índice de abstencionismo de 48.71%.
Efectivamente, debe considerarse que no se propició un trato equitativo para los partidos durante la campaña electoral, con lo cual se afectó un principio fundamental o básico del régimen electoral vigente en México y que se reitera en el orden jurídico de esta entidad federativa, porque, con dicha conducta, los gobiernos estatal y municipales realizaron actos para darle publicidad y hacer propaganda de su gestión y obra públicas, a la vez que transmitió sendos spots que no era inocuo por su contenido, sino con una clara vinculación propagandístico-electoral, en un lapso en el cual se había girado una atenta exhortación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por lo que se rompió dicho principio de equidad (cuando sin exagerar se podían atribuir los actos de publicidad y propaganda de obra y gestión públicas efectuados por un servidor público de elección popular postulado por la Coalición Democrática y del Trabajo, como favorables a ese instituto político).
Ciertamente, se transgredió dicho principio de equidad, en virtud de que, se estaba en un periodo de reflexión para los ciudadanos y, por ende, era y es válido presumir que estaba ausente la participación de toda fuerza política que se hubiere manifestado contraria a la Coalición, lo cual, a su vez, propició condiciones que conferían una ventaja indebida para la realización de esos actos ilícitos de propaganda, campaña y proselitismo electoral efectuados por los gobiernos estatal y municipal de La Paz, que a la postre, redundarían en beneficio de la coalición, atendiendo a su exclusivo contenido y el origen de quien los hacía. Es decir, el hecho de que hubiere terminado el tiempo para efectuar campañas electorales por los partidos políticos, hacía que el actuar irregular del servidor público indicado resultara más eficaz y correlativamente lesivo del bien jurídico tutelado (la "equidad en la contienda electoral"), ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento que pudiera restar trascendencia a las apreciaciones y afirmaciones.
Según se ha dilucidado, está acreditado que, en el proceso electoral llevado a cabo para la Elección del Ayuntamiento en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, se incurrió en una nueva trasgresión a el multicitado principio de equidad, puesto que se efectuaron actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obra públicas, por los titulares del Ejecutivo del Gobierno del Estado y Ayuntamiento de La Paz, a través de los desplegados ofrecidos como prueba en el recurso de inconformidad del que emanó la resolución hoy impugnada, treinta días antes del día de la elección, todo lo cual redundó en el quebrantamiento del principio de equidad que debe imperar en las campañas electorales.
También está evidenciado que, en la medida en que se utilizó la referencia al adecuado resultado de la gestión y obra pública municipal, para desmentir a quienes sugerían lo contrario, ex profeso se realizaron actos de campaña y propaganda electoral que también implican el quebranto de principios constitucionales de primer orden que deben imperar en la materia electoral.
Es indudable que, con la disposición legal de prohibir de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se busca asegurar ciertas condiciones que permitan que los partidos políticos participantes en una elección estén en igualdad de oportunidades para acceder al electorado, de modo que, al violarse tal prohibición favoreciendo a un determinado partido político, ello pone a los demás en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley en favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto en favor del partido político por el que se hizo tal propaganda, no obstante que es indispensable que el elector cuente con un periodo de reflexión que le permita razonar y emitir libremente su voto.
En el caso está plenamente demostrado que la propaganda a favor de la coalición por conducto de los Gobiernos Estatal y Municipal de La Paz, se realizó en los tiempos prohibidos por la ley, lo que le representó una indebida ventaja que vulneró la igualdad de oportunidades que deben tener todos los partidos políticos en una contienda electoral y que influyó en los destinatarios de la citada propaganda, potenciales electores, en un periodo decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, como lo son las setenta y dos horas previas a la jornada electoral. Esta propaganda partidista, difundida en los tiempos prohibidos en la ley materializados en difusión de obra pública y aplicación de programas de acción, le acarreó a la referida coalición una ventaja indebida, en detrimento de los otros partidos políticos e interfirió, además, en el periodo de reflexión de los votantes destinatarios del mensaje, puesto que la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos contendientes constituye un prerrequisito para tener condiciones de competencia política auténtica, la realización de propaganda partidista en franca violación de lo dispuesto en el ordenamiento electoral invocado, afectó, en consecuencia, las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.
En lo que corresponde al agravio que se estima inoperante, referido a los razonamientos que la autoridad responsable desestimó, es necesario enfatizar su incongruencia y ausencia de valoración y examen, ya que ni siquiera entró al estudio de los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad en donde de los hechos que se desprenden de las probanzas enumeradas tienen que ver con la realización de actos que afectaron las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres, periódicas y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo que se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la constitución federal, por lo que se afectaron principios fundamentales electorales del régimen repúblicano, representativo, democrático y federal del estado mexicano.
Es claro que, en consecuencia de los elementos que han quedado expuestos, respecto de la causal genérica o abstracta, como un todo, en particular respecto de los actos realizados en la etapa previa, no existió examen de sus contenidos, del fondo, tanto como no existió ni examen ni valoración jurídicamente adecuada, de los elementos probatorios e indiciarios ofertados en la causa natural, todo en violación de los artículos 16, 17, 41, y 116 de la constitución política federal, así como los numerales referidos de la constitución política local y la normativa legal aplicable.
Siendo así lo anterior, es que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva declarar como fundado, motivado y operante el presente concepto de violación con los efectos legales pertinentes.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; así como los artículos 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se encuentran en el sustrato de las violaciones constitucionales referidas en primer término.
FUENTE DEL SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.
La constituye el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha diez de marzo de dos mil dos, misma que fue notificada al Partido que represento en fecha once de marzo del mismo mes y año, que en una de sus partes señala:
Sobre el particular en relación con las pruebas de que se trata este Cuerpo Colegiado expresa su criterio sobre las testimoniales a que se refiere la transcripción antes hecha, expresando que, la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está previstos sistemas impugnativos, con partes del proceso. Sin embargo al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les conste de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar con acta levantada por fedatario público, como acontece en la presente causa a estudio, y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepara ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte pueden poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y preguntar a los testigo, y como en la valoración de está no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica, y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios, luego entonces este Tribunal a los testimonios de lo que se trata les otorga el carácter de posible fuente de indicio consecuentemente las declara no aptas para la consecución de la penalidad que pretenden los recurrentes que es precisamente la anulación de la elección, y en relación con los escritos que contienen a decir de los recurrentes estrategias adoptadas por la Coalición para el día de la jornada electoral estas se aprecian a fojas 312 a la 317 del tomo II en relación con el Partido Verde Ecologista de México se advierte que dichas hojas si bien cierto que contienen el rubro de a ganar Coalición Democrática y del Trabajo PRD-PT, pero si bien es cierto que es la única leyenda que la identifica como Coalición pero que vienen en blanco calzando una rubrica ilegible que bien pudo elaborar cualquier ciudadano señalando de que no contiene el logotipo de dicha coalición como consecuentemente también se le otorga el carácter de fuente de indicio y por lo tanto a criterio de este Cuerpo Colegiado las hojas referidas no causan prueba para los efectos que pretenden los recurrentes. Tocante a las pruebas consistentes en la audio cassete y video cintas que el accionante manifestó que contienen grabaciones prueban su dicho, tampoco les ayuda a los agraviados pues para que estas pruebas tuvieran plena eficacia aprobatoria, debería tenerse la certeza de la autenticidad de las grabaciones que se contienen lo cual podría obtenerse a través de su robustecimiento con otras pruebas como la declaración de las personas que intervinieron o de las que presentaron los hechos o bien por la identificación de la voz de las personas que se atribuyen las expresiones que ahí aparecieron o por la identificación de las mismas, lo cual implica la opinión de expertos que hayan utilizado métodos o instrumentos adecuados para tal fin o bien la identificación de las personas que aparecen en los videos. Esta exigencia obedece a que este tipo de pruebas, según lo indica la lógica, la sana crítica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas y confeccionadas al antojo e interés de quién quiera beneficiarse de ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea producto de una representación actuada, o bien porque resulte premedita supresión o adicción de expresiones, según lo que convenga.
Solo después de establecerse tales extremos, y con ello, la veracidad de esa prueba, habría posibilidad de conceder un mayor valor a dicho medio de prueba, en relación con los hechos controvertidos, lo que en la especie no sucede, puesto que, no fueron aportadas pruebas en esa sentido, ni las existentes pueden ser adminiculadas de tal manera que conlleven a la certeza de la autenticidad de dichas grabaciones, consecuentemente este Cuerpo Colegial no les otorga el carácter de pruebas para la pretensión de los recurrentes.
El considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la responsable valora de manera aislada y por lo tanto jurídicamente insuficiente; los medios de prueba que se aportaron en el recurso de inconformidad que se hizo valer en su oportunidad, al señalar que los testimonios rendidos ante la fe del Notario Público número 2 de La Paz, Licenciado Alejandro Davis Drew referentes a las estrategias adoptadas por la Coalición Democrática y del Trabajo para el día de la jornada electoral, el documento que contiene dichas estrategias y las cintas de audio y video que se acompañan, únicamente tienen el carácter de "posibles fuentes de indicio", pero en ningún momento adminicula los medios de prueba ofrecidos dándoles el carácter de "posibles indicios", situación que constituye una flagrante violación a las reglas de valoración de las pruebas, en atención a que, si bien es cierto que en lo individual no revisten mayor trascendencia, también lo es que en lo colectivo, es decir adminiculando dichos medios de prueba, se llega a la conclusión de que la Coalición Democrática y del Trabajo efectuó el acarreo de gente a las casillas electorales, estrategia que operó como se puede observar en la cinta de video magnética que se acompañó como anexo número I y en la cual se aprecia que cerca de las casillas electorales un número considerable de vehículos automotores con propaganda en Democrática y del Trabajo, se encontraban de manera reiterada y constante acarreando electores, no solo en vehículos particulares sino también en oficiales como es la camioneta marca Ford tipo Van Econoline color negro con número de serie 1FDEE14N5HB37684 y placas de circulación 91O-PLK-9 de la cual se anexó como medio de convicción copia de la factura por la cual el gobierno del Estado de Baja California Sur adquiere en propiedad dicha unidad y que aparece en el video señalado con el número I, la que se encuentra en distintos momentos a lo largo de la jornada electoral en diferentes casillas y de cómo dicha unidad pertenece al Gobierno del Estado con sendas leyendas de la Coalición Democrática y del Trabajo. Es decir, de una debida adminiculación y correlación de las pruebas e indicios aportados, se puede deducir con total eficacia jurídica y claridad fáctica, que:
- Se dio acarreo de electores, de diferentes lugares a las casillas de votación;
- Que este acarreo implica un desequilibrio entre los partidos participantes en el proceso electoral;
- Que esto implica así mismo una disposición económica, que favorece a un partido en perjuicio de los demás;
- Que el acarreo incluyó la participación de por lo menos un vehículo oficial, con el consiguiente desequilibrio en la actividad partidaria;
- Que esta participación oficial, relacionada con otras, como ha quedado reseñado en el anterior concepto de violación y que damos por reiterados aquí, en obvio de repeticiones; referido a la propaganda oficial a nivel estatal y municipal; constituye una clara prueba de la participación gubernamental en beneficio de la coalición ganadora y en perjuicio claro, de los partidos que no integraban esta última y del principio mismo de equidad y equilibrio en la participación política que debe permear todo proceso electoral como se deduce de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política Federal.
Aunado a ello la serie de estrategias que implementó la Coalición en aras de una contienda desleal, afectó el voto el cual debe ser libre en su más amplio concepto, al aportar cantidades económicas hacia el electorado circunstancia que se acredita de manera adminiculada con el acta notariada que se indico con antelación, en donde dentro del citado plan estratégico se contempla la compra de votos, circunstancia que alcanzo hacer captada en medios video magnéticos en la casilla 282 básica perteneciente al distrito VI electoral de La Paz, en la que se observa que la C. AMADOR ESTRADA MARÍA DEL CARMEN recibe dinero después de emitir su voto por parte del C. SALVATIERRA CAMACHO MANUEL SALVADOR persona que es representante de casilla de la coalición democrática y del trabajo situación que se agrava en virtud de que la persona a la cual se le otorga una cantidad de dinero dentro de la casilla, es funcionario de la sección 282 casilla especial en calidad de segundo escrutador circunstancias todas que se acreditan con la cinta video magnética como anexo 2 y adminiculada con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento en donde aparecen los nombres de los involucrados los apartados correspondientes de la representación de los partidos y de los funcionarios en las casillas, adminiculada con el original de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales y ayuntamientos celebrado el 3 de febrero del 2002, donde aparecen las imágenes y datos de las personas señaladas y que se acompañaron al cuerpo del recurso de inconformidad que motivó la resolución hoy impugnada. Esto así mismo plantea que el inejercicio de los actos encaminados a una debida y jurídica valoración de la prueba por la autoridad juzgadora en la causa natural, tuvo como consecuencia:
- Se dio una retribución impropia a funcionarios de casilla, tal y como se desprende de los elementos probatorios e indiciarios relacionados;
- Que eso afecta inobjetablemente la objetividad e imparcialidad de estos funcionarios, funcionarios administrativos electorales, en el proceso electoral y en consecuencia, la seguridad jurídica que debe imperar en el mismo.
Razón por la cual, se concluye en general, que la inexacta valoración de las pruebas ofrecidas, referentes a las irregularidades realizadas por la Coalición Democrática y del Trabajo si se encuentran acreditadas con las constancias que obran en autos, tan es así que se acreditan fehacientemente dos elementos:
El primero tendiente a demostrar cuales son las irregularidades que utilizó, como parte de una planeación dolosamente preconcebida; la Coalición el día de la jornada electoral, mismo que se corrobora con los testimonios rendidos ante el Notario Público No.2 de La Paz, ya que se desprende que los declarantes fueron protestados en términos de ley y apercibidos para conducirse con apego a la verdad de los hechos, además de que se les hizo saber las penas en que incurren los falsos declarantes,
- Por ende al adminicularse esta probanza con el documento en el que constan las estrategias implementadas por la Coalición Democrática y del Trabajo en aras de una contienda electoral desleal, contrario a lo manifestado por la responsable, con estos dos indicios se tiene por satisfecho el primero elementos, es decir que estrategias o irregularidades implemento la Coalición el día de la jornada electoral para que la ciudadanía votara a favor se sus candidatos.
- Es este orden de ideas el segundo de los elementos se traduce en acreditar la materialización de dichas estrategias utilizadas por la Coalición de una manera sistemática, elemento que también se encuentra acreditado en autos con las cintas de video que fueron debidamente circunstanciadas en documento anexo en el que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen verificativo las irregularidades cometidas por la Coalición Democrática y del Trabajo, tendientes a que la ciudadanía votara en su favor mediante al acarreo indiscriminado votantes ya manera de presunción, la compra de votos en virtud de que el hecho cierto es el aludido plan estratégico del cual se ha hecho mención, adminiculado también con el hecho cierto de acarreo de votantes que se desprenden de los medios, prueba antes referidos.
Es claro en consecuencia que la indebida valoración de las pruebas, la ausencia de la misma, la falta de adminiculación probatoria como procedimiento necesario de una valoración lógica de la misma, constituyo en el caso particular y en general para toda la resolución, una violación sistemática sistemática del artículo 17 constitucional federal, en cuando al acceso a la justicia, como se verá más adelante, tanto como a la sistemática de justicia electoral, establecida a partir del artículo 116 de la Constitución Federal y desarrollado en particular en la ley de la materia en el Estado.
En virtud de lo anterior, es que respetuosamente solicitamos, con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, se nos tenga por debidamente fundado y operante el concepto de violación que ha quedado expresado, con los efectos legales pertinentes.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y LEGALES VIOLADOS
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; así como los artículos 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que constituyen el sustrato jurídico de las violaciones constitucionales referidas.
FUENTE DEL TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La constituye el considerando 2 de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha diez de marzo de dos mil dos, misma que fue notificada al Partido que represento en fecha once de marzo del mismo mes y año.
Nos referimos en el presente concepto de violación al hecho de que la responsable solo se limita a manifestar que, en cuanto a las causales de nulidad invocadas son improcedentes por el solo hecho, según arguye, de la falta de formalidades sustanciales en su criterio, como es el escrito de protesta, sin que entre el estudio de los hechos y agravios vertidos, ello en violación del artículo 17 y 116 constitucionales en cuanto al acceso a la justicia en general y en cuanto a los principios rectores de la justicia electoral, respectivamente, que no admite cortapisas ni condiciones en cuanto al acceso a la misma se refiere.
Esto es así, por cuanto que ustedes, H. Tribunal han sustentado de manera categórica que:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)
En este sentido, es evidente que la responsable lleva a cabo "razonamientos" ligeros y faltos de propiedad, poniendo de manifiesto su desconocimiento en cuanto al criterio adoptado en tal sentido, pasando por alto el escrito de protesta que fue exhibido oportunamente y que más aun se encuentra apoyado en el criterio transcrito anteriormente.
Ahora bien en el supuesto sin conceder de que efectivamente el escrito de protesta presentado por el recurrente adoleciera de los requisitos establecidos en la legislación local, es indudable que se tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad que en toda resolución es un elemento sine qua non, de tal suerte que tuvo que entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios que le fueron planteados, por ser una premisa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por otro lado y entrando al análisis de los agravios hechos valer ante la responsable, es necesario hacer notar que, desde luego estos fueron planteados en hechos y no en apreciaciones subjetivas relacionados con las pruebas que fueron exhibidas en el respectivo capítulo, es decir las causales contenidas en las fracciones I, II, IV, VI y IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismas que se encuentran debidamente acreditadas, según se advierte de las constancias que integran el recurso de inconformidad materia del presente juicio, y que desde luego nada menciona la responsable siendo omisa en ese sentido, conculcando en perjuicio del instituto político que represento lo dispuesto por el artículo 364 de la ley en comento, así como los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Local.
Consecuencia de lo anterior, tenemos que:
- La autoridad juzgadora en el juicio natural sostuvo la existencia de un requisito de procedibilidad, ya reconocido como inconstitucional por la jurisprudencia firme de este H. Tribunal;
- Al hacerlo así, violó en perjuicio de mi representado el artículo 17 constitucional en relación con el 41 y 116 de la Constitución Política Federal, al establecer un requisito inadmisible para acceder a la justicia;
- Que al hacerlo así, en consecuencia dejó de examinar hechos, derecho y, medios probatorios esgrimidos por mi representado, dejando de resolver materias trascendentales en términos de la acción natural interpuesta;
- Que ello ha traído como consecuencia una resolución infundada e inmotivada, que no asumió el examen, valoración y resolución exhaustivo de los elementos de la causa, en los términos en que habían sido expuestos y ofrecidos, todo ello en perjuicio de mi representado.
Es en virtud de lo anterior, de los argumentos de hecho, derecho y prueba expuestos, que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva declarar como válido, fundado y operante el presente concepto de violación con los efectos legales que son del caso.
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; así como los artículos 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se encuentran en el sustrato de las violaciones constitucionales señaladas.
FUENTE DEL CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION
Lo es el considerando V de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al Partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Se afectan los derechos constitucionales del instituto político que represento, cuando en el considerando V de la resolución que se impugna, la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente las casillas, 210 C1, 210 C2, 211 B, 217 B, 217 C, 219 B, 219 C, 220 B, 220 C, 221 B, 257 B, 257 C, 264 B, 288 B y 289 B, fueron instaladas en lugares distintos a los aprobados por el Comité Distrital correspondiente y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo también fue realizado en lugares diversos a los previamente establecidos, tal aseveración acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358 y 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
En el considerando 2 de la resolución que se impugna, la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción II del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente las casillas 223 C y 208 C, se ejerza violencia física o cohecho sobre los electores, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
También afecta los derechos constitucionales federal del instituto político que represento, en particular los establecidos en los artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política Federal, cuando el juzgador natural en el considerando 2 de la resolución que se impugna, no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente en las casillas 127 C, 129 B, 129 C, 138 B, 139 B, 141 B, 143 B, 143 C, 144 B, 149B, 150 B, 151 B, 154 B, 154 C, 155 B, 155C, 156B, 156C, 157B, 158B, 160B, 162B, 162 C, 162ESP, 163B, 164B, 164 C, 168 B, 169 B, 170 B, 172 C, 173 C, 175 B, 175C, 179 C, 181 C, 183 B, 187 B, 187 C, 188 B, 191 B, 191 C, 194 B, 203.C, 204 C, 185 B, 186 C, 227 C, 233 B, 252 EXT. CONT., 253 B, 253 C1, 253 C2, 253 C3, 210 C2, 209 B, 258 B, 259 B, 211 B, 211 C, 288 B, 219 B, 220 B, 221 C, 265 B, 223 C, 224 B, 256 B, 208 B, 213 B, 222 B, 270 C, 277 B, 278 B, 279 B, 281 C, 282 B, 282 C, 283 B y 285 B, existió dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que benefician a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que esta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que este sea corregido en el cómputo correspondiente, tal aseveración acredita con los métodos de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
En este contexto se afectan así mismo los derechos constitucionales federales de mi partido, establecidos en los artículos 17, 41, y 116 de la Carta Magna, que posee nuestro instituto político, cuando el juzgador en el considerando 2 de la resolución que se Impugna, no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción VI del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente en las casillas 127 C, 129 B, 137 B, 137 C, 149 B, 210 C1 y 215 C1, se permitió sufragar a personas sin credencial con fotografía para votar y a personas cuyo nombre no apareció en la Lista Nominal de Electores, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
En el mismo orden de ideas que en los casos anteriores se afectan los derechos y garantías constitucionales que conceden al instituto político que represento los artículos 17, 41, y 116 de la Carta Magna, cuando el juzgador natural en el considerando 2 de la resolución que se impugna, no entra estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente al mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente en las casillas 197 C, 198 B, 187 B, 190 B, 201 B, 202 B, 204 B, 202 C, 253 B, 266 B, 348 B, la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, estos no fueron tomados en consideración, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
Por lo expresado con antelación, es visible la falta de profesionalismo del juzgador al momento de emitir la resolución a la inconformidad planteada, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte de ese Tribunal, solicitando se lleve a cabo el estudio de la causal genérica, así como las previstas por el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, planteadas por el recurrente, con la finalidad de que este Supremo Tribunal siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en todo resolución deben imperar.
Es claro en consecuencia que al incurrir la autoridad juzgadora en las omisiones indicadas, violó de manera flagrante los artículos 41, 116 de la Constitución Política Federal, en la medida en que la justicia electoral que debía impartir, no la llevó a cabo y a efecto, en términos precisos, exhaustivos y jurídicamente fundados como ha quedado expresado, al omitir el examen de las causales de nulidad que afectaron las casillas reseñadas, con la precisión y acuciosidad que constitucional y legalmente debió emplear.
Es claro en consecuencia que el presente concepto de violación se encuentra plenamente fundado y es operante, y así solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declararlo en su oportunidad procesal.
La resolución impugnada, viola los artículos 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; por las razones que se expondrán.
Lo es la resolución impugnada en su conjunto, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al Partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Todo nuestro sistema electoral tanto federal como local, se encuentra fundado en tres preceptos fundamentales: los artículos 35, 41, y 116 de la Constitución Política Federal, que determinan, para lo que nos interesa en este caso particular, que el valor fundamental del mismo y en consecuencia, factor esencial a tutelar lo es el sufragio en un sentido amplio. De tal modo, que en cualquier proceso electoral en que el mismo se, limite, afecte negativamente o se viole, estaremos en presencia de un caso en que el citado proceso debe ser considerado nulo.
Lo anterior es claro, sobradamente y constituye así mismo la esencia de nuestro sistema electoral: la tutela al voto es el factor esencial a tutelar.
Y por su parte, la existencia misma de los principios rectores de la actividad electoral en general y en particular de las actuaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en los procesos mismos; encuentra sentido en la medida en que constituyen factores de tutela del voto, del sufragio en un sentido amplio.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: LA UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcluso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.
Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.
En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, y se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
Por una parte puede tener un sentido neutro o "técnico", y por la otra, un sentido sesgado u "ontológico".
El significado neutro de elecciones puede ser definido como "una técnica de designación de representantes". En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de "elecciones" se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.
Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Baja California Sur, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo, tal y como es posible desprender de los artículos 35, 41 y 116 constitucionales federales.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.
El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión mismos que deben ser objetivos y propiciar un ambiente de igualdad respecto del partido en el ejercicio del poder y demás partidos contendientes, en el caso concreto, la desatención que hicieron los gobiernos estatal y municipal de La Paz al no dejar de difundir su obra pública y aplicación de programas de acción 30 días antes de la jornada electoral y el mismo día de la elección en aras de una contienda justa y equitativa arremetiendo incluso con una oleada exagerada de difusión de obras electoreras, situación que derivó en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Impidiéndose que a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tuvieran la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.
Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.
Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.
La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión, o en contrario, verse inducidas con la información que se les proporciona.
En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación, soborno ni inducción, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos y no por una amplia y desmedida de la obra pública y aplicación de programas de acción del partido en el poder.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia e inducciones; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, equitativa ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expidió el Comité Municipal de La Paz, Baja California Sur relativa a la elección de miembros de los Ayuntamientos, tal como se desprende del artículo 366 fracciones IX y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:
Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.
Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.
De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de miembros de los Ayuntamientos en el Municipio de La Paz, B.C.S. a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.
Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se mencionaron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados y que se encuentran, por ejemplo, en los apartados de los conceptos de violación hechos valer con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de Miembros de los Ayuntamientos, del Municipio de La Paz, del Estado de Baja California Sur, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 fracción I párrafo segundo in fine, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, sin intervención, coacción o inducción de autoridad alguna, entre otras, la de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad en los usos del tiempo en los medios de comunicación social.
Se parte de la base que el derecho al sufragio con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a sí, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el no inducir al electorado, inundándolo de información sobre las obras públicas y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos Estatal y Municipal de La Paz lo cual fue hecho del conocimiento al Órgano Electoral correspondiente con sendos escritos de manifestaciones, además de dañar la imagen de mi representada en los spots publicitarios efectuados por la coalición Democrática y del Trabajo en donde de manera directa señala que los gobiernos perredistas han trabajado más que los gobiernos priístas, tal y como se acredita en la Correspondiente queja en Materia de Propaganda Electoral interpuesta por mi representada y de la cual nunca se hizo pronunciamiento alguno ni siquiera en el medio de impugnación del cual emana la resolución que hoy se combate pese a que incluso se hizo valer como irregularidad en el proceso electoral en su fase previa de manera oportuna en atención al principio de inmediatez.
Si se hubiera garantizado ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, se dañe la imagen de mi representado y sus candidatos y se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, B.C.S.
Estos elementos resultan evidenciados con varias pruebas que se ofrecieron como medio de convicción y que no valoró la A quo.
La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración, tal y como ya ha sostenido su misma autoridad en casos como los de Tabasco y Ciudad Juárez. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.
Tal y como se destacó en mi escrito inicial derecurso de inconformidad, en el cual se relataron los medios de impugnación, denuncias y escritos de manifestaciones en materia de propaganda electoral en donde fue excesivo el tiempo y bastante desproporcionado el que se utilizó para enviar spots que como se ha dicho inducen al electorado hacia el descrédito de mi representado y sus candidatos así como la también inducción del votante por la difusión de obras públicas y aplicación de los programas de acción para favorecer a los candidatos del partido en el poder, ya que en el monitoreo promedio que se ofreció como prueba así como de los periódicos cintas magnetofónicas y audio fónicas en las quejas y escritos de manifestaciones y en el propio cuerpo del recurso de inconformidad. De igual forma, la mención de que causaba agravio al debido proceso electoral, al voto libre universal y directo y a mi representado y sus candidatos, el hecho de que el gobierno estatal y municipal tuvieran como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, la cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática el cual forma parte de la Coalición Democrática y del Trabajo.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra "Horno videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano 'opina' sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ...bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
En estas circunstancias, si como quedó demostrado en la elección de miembros de los ayuntamientos del municipio de La Paz, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión en su obra pública y aplicación de programas de acción, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso a un medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene el poder del gobierno del estado y del municipio de La Paz.
Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:
Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.
Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de miembros de los ayuntamientos del municipio de La Paz; sin embargo, esta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán en seguida.
En efecto, según quedó asentado en otra parte de esta ejecutoria, en las sesiones de cómputo distrital de la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, se abrieron 79 paquetes electorales, equivalentes al 29.8% de las casillas instaladas en la demarcación electoral que comprende el Municipio de La Paz.
Lo trascendente de esta apertura es que en la mayoría de los casos se llevó a cabo sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
En el citado distrito en donde se abrieron los paquetes electorales la apertura se efectuó en virtud de un Acuerdo General tomado por los integrantes del Comité Municipal de La Paz, la exposición del motivo de apertura aducido se hizo en términos bastante vagos y generales, de tal manera que no quedó justificada legalmente, la razón por la cual se abrió el paquete. En varios casos, la razón de apertura aducida era inexacta.
A pesar de que, como antes se dijo, en la mayoría de los casos, la apertura de paquetes se hizo de manera ilegal, puesto que se realizó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 264 de la ley electoral del estado, se vio que tal irregularidad se aprecia de manera individualizada.
Si esta situación irregular se hubiera presentado esporádicamente se habría podido pensar que se estaba ante la presencia de errores aislados, quizá carentes de trascendencia. Sin embargo, tal irregularidad se advierte de manera constante en la sesiones de cómputo de la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, en donde incluso, en mas del 29% de ellos se procedió a la apertura del total de los paquetes electorales. Esta circunstancia se aúna al hecho de que en la mayoría de las casos no se justificaba la apertura de los paquetes electorales. Todo este panorama lleva a inferir, que no se está ante una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, la cual pudo darse si se tratara de dos o tres casos, sino que lo que se hace patente en realidad, es que se acató una instrucción general, lo cual constituye una irregularidad grave si se toma en consideración que no se encontraba presente la representación de mi partido en el Comité Electoral y de que existe una fe notarial en la que se señala que de la totalidad de los paquetes electorales, solo (3) tres presentaban muestras de alteración.
Si esto es así, es clara la gravedad de que haya existido una instrucción hacia el Comité Municipal Electoral de referencia, de que los paquetes electorales fueran abiertos, a pesar de que no se surtieran las hipótesis excepcionales de ley, que permiten la apertura. De manera que es apreciada que la irregularidad en su conjunto evidencia, que la actuación del citado Comité Municipal Electoral, no se apegó al principio de legalidad.
Ahora bien, en el escrito inicial de Juicio de inconformidad se señaló que habían existido irregularidades graves en cuanto a que de manera ilegal, se habían abierto 79 paquetes de manera ilegal, al no darse los supuestos que establece el artículo 262 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al respecto la responsable señaló lo siguiente:
Sobre el particular es criterio de este Tribunal Estatal Electoral que al abrirse los paquetes electorales, no necesariamente deben estar presentes los representantes de los partidos políticos contendientes, en virtud de que la ley obliga únicamente la notificación a los partidos políticos cuando estos hayan impugnado oportunamente cualquier paquete electoral situación anterior que no acontece en la presente causa de estudio en virtud de que el análisis de los respectivos expedientes no se advierte que el partido Verde Ecologista de México o el partido Revolucionario Institucional, hayan hecho alguna impugnación en relación con los paquetes electorales para que en ese caso se les haya notificado la apertura de los mismos, y al no ser esto así es incuestionable que los agravios que formulan bajo el capítulo de actos posteriores son infundados e improcedentes por las razones ya expuestas”
En este sentido, no es de soslayarse lo que al respecto señala la ley electoral del estado en su artículo 343 fracción IV. Al respecto cabe señalar, que en el escrito inicial, se hizo mención, de que la excesiva apertura de paquetes se había realizado de manera ilegal e incluso se ofreció como medio de convicción, la propia acta de sesión permanente de cómputo municipal de la que se desprenden los superficiales argumentos en que se basaron para la referida apertura de paquetes, hechos que no fueron siquiera, motivo de pronunciamiento alguno por parte de la responsable, es decir, en nada efectuó un estudio, de si el proceder del Comité Municipal de La Paz era el correcto o no, al haberse abierto los paquetes indicados, es más, acepta el no haber notificado a mi representada de el reinicio de la sesión permanente de cómputo municipal por que supuestamente "la ley obliga únicamente la notificación a los partidos políticos cuando estos hayan impugnado" en palabras de la responsable, es a todas luces irreal el criterio sustentado por la responsable, en atención a que faltando al principio de legalidad no se me citó para el reinicio de la aludida sesión la cual se había suspendido en virtud de que no se podía ingresar al local del Comité Municipal, tal y como se demostró con el acta destacada ante la fe de un Notario Público, documental que fue debidamente presentada en el medio de impugnación original, y que se ofreció en el capitulo de pruebas.
A mayor abundamiento, en el acta de sesión permanente, se desprenden los argumentos en que se basaron para efectuar la apertura de los paquetes electorales, al señalar: “a continuación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 272 de la ley de la materia, en relación con el artículo 264 fracciones I a la V, se procede a depositar de nueva cuenta en la habitación un paquete correspondiente a la casilla especial 0280 que se había extraído para realizar el cómputo, la cual se encuentra a la vista de todos, constando que la misma continúa cerrada y con el acta de escrutinio pegada en la parte superior de la misma, lo anterior con el fin de dar cumplimiento con el orden establecido en el artículo 262 fracción l de la ley electoral.” Situación por demás irregular y que se desprendía del documento ofrecido como medio de convicción y del cual la responsable nunca se pronunció ni efectuó un estudio pormenorizado de la misma en la que se señaló que existían irregularidades y que se desatendió el citado artículo 343 fracción IV, al ser hechos notorios y no entrar al estudio de los mismos violentando con esto los principios de exhaustividad en la sentencias, legalidad y el de seguridad jurídica en agravio de mi representado; en este mismo orden de la propia acta de sesión de cómputo municipal se desprende la presencia de un cerrajero para arreglar un supuesto problema en la chapa, situación inexplicable y que resta certeza a la multicitada sesión, a la cual no pude asistir por no habérseme notificado como ya ha quedado comprobado.
De igual forma, los argumentos que se tomaron en cuenta para proceder a la apertura de paquetes electorales fueron efectuados de manera superficial y sin actualizarse los supuestos contenidos en la ley de la materia, como se desprende de la misma acta de cómputo municipal en donde se aprecia que solo tres paquetes contenían supuestamente, signos de alteración, lo cual rectifica y señala el comité que solo no contenía el sello colocado en los lugares donde se abre el paquete para introducir la documentación, (lo cual también constituye una irregularidad grave) siendo los correspondientes a las casillas 268 Extraordinaria, 269 Básica y 272 Básica, lo cual sí fue hecho valer en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada y que fue robustecido con el acta destacada ante la presencia de un fedatario público, continuando con el análisis de argumentos para la apertura de paquetes, se desprende que los motivos fueron los siguientes: por lo que respecta a la casilla 0122 Básica, se procedió a su apertura, por supuestamente el acta de escrutinio porque no era legible en “alguno de sus puntos” sin precisarse cual y que no coincidía la sumatoria sin especificar con qué no coincidía, motivos que por sí mismos no eran suficientes para proceder a la apertura del paquete de esta casilla; por cuanto hace a la casilla 124 Básica, se procedió a su apertura, por que supuestamente el acta de escrutinio por que no era legible en de manera “parcial” sin precisarse cual parte y que la sumatoria no era correcta, sin especificar qué no coincidía, motivos que al no ser aclarados, por sí mismos no eran suficientes para proceder a la apertura del paquete de esta casilla; por lo que hace a la casilla 124 Contigua, se señaló que se procedió a la apertura por irregularidades en la sumatoria sin señalarse de qué irregularidades se trataba, por lo que se considera que no se actualizaba ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 343 fracción VI de la ley electoral aplicable; en cuanto hace a la casilla 125 Básica, se estimó que procedía su apertura por que el acta de escrutinio correspondiente no se encontraba en el exterior desde su llegada al Comité, sin embargo al verificarse que dicha acta sí estaba en el interior del paquete, se procedió de igual forma a abrir el sobre que contiene la votación total de la casilla y se procedió de nueva cuenta a su recómputo, lo cual tampoco justificaba su apertura total es decir, bastaba con la extracción del acta de escrutinio y cómputo correspondiente para proceder de manera normal en el cómputo municipal; en relación a la casilla 129 Básica, se procedió a su apertura por señalarse según el acta de cómputo municipal, que la sumatoria no era correcta, sin argüir mayores elementos que justificaran dicha apertura y sin precisarse en qué consistían dichos errores en la sumatoria por lo que su apertura también obedeció una situación no determinada y que no justifica la acción de apertura del paquete electoral; la casilla 129 Contigua, de igual forma fue abierto su paquete por que se señaló que no coincide la suma de las boletas no utilizadas con el listado nominal situación que en nada justifica la referida apertura toda vez que no tienen que coincidir ambos rubros y argumentándose además que dicha copia no es legible, resultando contradictorio que por un lado digan que no coinciden algunos campos llenados y por la otra que no es legible situación que en varias veces se repitió y que no resulta atendible que las actas con las que cuenta el Comité Municipal no sean legibles siendo que a éste le corresponde la primera copia, por lo que se considera que la apertura fue ilegal y causa un agravio directo a mí representado; en la casilla 132 Básica se procedió a su apertura por señalarse que el acta correspondiente no era legible, sin argüirse mayores argumentos, situación que como ya se dijo, no se entiende en virtud de que el Comité Municipal siempre cuenta con la primera copia además de no precisarse cual copia es la que se encuentra ilegible en atención a que el cómputo municipal es esencialmente una compulsa de actas; en la casilla 133 Básica se procedió a la apertura del paquete correspondiente sin mayor argumento de que no coincidía la sumatoria sin señalarse con qué no coincidía por lo que su apertura fue efectuada de manera ilegal; en la casilla 136 Básica se empleó el mismo argumento que la casilla antes citada y que también resulta ilegal su apertura por lo ya aludido; en la casilla 135 Básica se procedió a su apertura por señalarse que el acta es ilegible sin señalarse cual acta pues como es de explorado derecho el procedimiento de cómputo municipal es esencialmente una compulsa de actas por lo que su apertura fue ilegal; en relación a la casilla 139 Básica, se procedió a su apertura sólo porque no efectuó el cómputo final de los votos asentados a cada partido político, situación que no es suficiente para justificar su apertura al no ser un supuesto contemplado en la legislación local para que se procediera a la referida apertura; en la casilla 141 se procedió a la apertura del paquete correspondiente, argumentándose que al no existir el acta en la parte exterior del paquete, se procedió a su apertura, entendiéndose ésta como el recómputo de los votos obtenidos en esa casilla, situación que así se debe entender, en virtud de que el procedimiento de cómputo municipal se entiende como la compulsa de actas entre las que obran en poder del comité respectivo y las que se encuentran dentro de los paquetes electorales, por lo que de nueva cuenta su apertura resultó ilegal; en la casilla 143 Básica se abrió de manera ilegal el paquete correspondiente por los motivos señalados en el punto anterior y que se solicita se tengan por reproducidos; en la casilla 144 básica, se abrió el paquete electoral de manera ilegal al señalarse que existían errores en la suma sin señalarse cual suma y si era un error aritmético y en qué consistía o si se denotaba un signo de alteración del acta correspondiente; en la casilla 147 Básica se procedió a su apertura por los argumentos señalados en el punto anterior y del cual solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones de igual forma lo mismo aconteció en la apertura del paquete correspondiente a la casilla 149 Básica y también solicito la reproducción de argumentos en la casilla en mención; en la casilla 152 Básica se procedió a la apertura al señalarse que se "advirtieron errores en todos los datos yen la suma” sin precisarse a que errores se referían y poder dar certeza a la apertura del paquete correspondiente, por lo que su apertura de igual forma resulta ilegal; cabe soslayar que en el acta de cómputo municipal que se analiza, al terminar con la última casilla citada señala: “A CONTINUACIÓN y POR ACUERDO Y UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS SE DETERMINO QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN SE COMPLEMENTARA CON LOS FORMATOS QUE ANEXARAN DEBIDAMENTE FIRMADOS Y SELLADOS POR LOS CONSEJEROS EN LOS QUE SE CONTINUARAN ESTABLECIENDO EL CÓMPUTO DE CADA CASILLA QUE ASÍ LO AMERITE y ASIMISMO EN CASO DE APERTURA DEL PAQUETE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ABRE...” De la trascripción efectuada al acta de cómputo municipal, se desprende la irregularidad grave en que incurrió el Comité Municipal Electoral de La Paz, al señalarse que es hasta este momento cuando se habrán de utilizar los formatos establecidos para el recómputo de casillas y el motivo de apertura de paquetes quedando en la incertidumbre que fue lo que sucedió con los paquetes hasta este momento abiertos, incertidumbre que afecta los principios de legalidad y de certeza en agravio del partido que represento, del debido proceso electoral y del voto libre, universal, secreto y directo.
A partir de este momento se empezaron a abrir paquetes electorales con argumentos aún menos sólidos señalándose en los referidos formatos: casilla 153 Básica “se abrió la caja por la sumatoria”; 154 contigua “se abrió la caja por la sumatoria”; 156 Contigua, “se abrió la caja por estar ilegible y no coincide la sumatoria”; 158 Básica, “se abrió por la sumatoria”; 161 Básica “se abrió la caja por que el acta no estaba a la vista”; 161 Contigua “se abrió la caja por que el acta no estaba a la vista”; 162 Básica “se abrió la caja por que el acta no estaba a la vista”; 162 Contigua “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 166 Básica “se abrió la caja por que el acta no estaba a la vista”; 169 Básica, “se abrió la caja por que no coincidía la sumatoria”; 170 Básica “se abrió la caja por que no coincidía la sumatoria”; 181 Contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 185 Básica “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 186 Contigua, “se abrió la caja por que no se habían apuntado los votos nulos”; 188 Básica “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 194 Básica “se abrió la caja pues no se habían asentado los votos nulos”; 196 básica, “no coincide la sumatoria, pero al abrir la caja no se encontraron las boletas utilizadas”; 198 Básica, “se abrió la caja para sacar el original del acta”; 202 Básica, “se abrió la caja pues no coincidía la suma”; 205 básica, “se abrió la caja pues no coincide la sumatoria”; 239 Básica, “se abrió por que la sumatoria está mal”; 239 contigua, “se abrió por que no tenía registrado los votos nulos”; 246 contigua, “se abrió por que se asentó mal la sumatoria”; 248 Básica “se abrió por que no tenía registrados los votos nulos”; 208 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 208 Contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”, 209 contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 210 Contigua 1 “se abrió la caja por no traer el acta en el exterior”; 211 Básica “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 213 Básica, “se abrió la caja por que el acta expuesta no contiene todos los datos”; 213 Contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 249 Básica, “se abrió por que no coincide la sumatoria”; 253 Básica, “se abrió por que no registraron votos nulos”; 253 Contigua l “se abrió por que no se registraron los votos nulos”; 253 contigua 2, “se abrió por que no coincide la sumatoria”; 254 Básica “se abrió por que no se registraron los votos nulos”; 255 Básica 2 “se abrió por que no estaba el acta por fuera”; 214 Contigua, “se abrió la caja por que la copia del acta es ilegible”; 215 Básica “se abrió la caja por que la copia del acta es ilegible”; 215 Contigua “se abrió la caja porque la copia del acta es ilegible”; 216 Básica “se abrió la caja por que la copia del acta es ilegible”; 220 Básica, “se abrió la caja por no traer registrados los votos nulos”; 221 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 224 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 257 Básica “se abrió la caja por que el acta tiene errores en la sumatoria”; 257 contigua, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 259 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria"; 264 Básica, “se abrió la caja por estar ilegible el acta”; 264 Extraordinaria, “se abrió la caja porque la sumatoria no se había hecho”; 265 Básica “se abrió la caja porque la sumatoria es incorrecta”; 265 Extraordinaria 2, “se abrió la caja por que faltaba el acta en el exterior"; 266 Extraordinaria, “se abrió la caja por estar incompleta la sumatoria”; 227 Básica, se abrió la caja por que la sumatoria estaba mal"; 227 Contigua, “se abrió la caja por que la sumatoria estaba mal"; 234 Contigua, “se abrió la caja por que la sumatoria no coincidía”; 233 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la suma”; 234 Contigua, “se abrió la caja por que la sumatoria no coincidía”; 288 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 267 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 269 Básica, “se abrió la caja por no coincidir la sumatoria”; 268 Extraordinaria, “se abrió la caja por haber sido separada por notario”; 272 Básica, “no coincide la sumatoria, se abrió por haber sido separada por notario”; 273 básica, “no coincide la sumatoria”; 276 Básica, “se abrió el acta para extraer el acta”; 279 Básica, se abrió la caja para terminar de asentar los datos faltantes”; 281 Contigua, “se corrigió la sumatoria”; 282 Básica, “se abrió para computar bien los votos nulos”; 283 Contigua, “se corrigió la sumatoria”; 285 Básica, “se abrió la caja y se contabilizó un voto nulo".
Como se observa en las casillas de mérito, los argumentos que se utilizaron para la apertura de los paquetes electorales, son extremadamente superficiales y no actualizan los supuestos que para tal efecto enumera el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al concretarse a señalar que se abrieron los paquetes en atención a que no coincidían las sumas sin mencionarse con qué no coincidían; al señalarse que se abrieron por que no se encontraban asentados los votos nulos siendo esta una situación no contemplada por el artículo en cita, a más de que no necesariamente deben existir en una casilla electoral votos nulos, por lo que es de estimarse que la apertura indiscriminada de paquetes electorales, no obedeció al cumplimiento de la norma electoral como lo hizo el Comité Municipal de La Paz, B.C.S.
Es de aclararse que lo anteriormente señalado no constituye un nuevo agravio o concepto de violación que no se haya hecho valer en la instancia inicial, por el contrario sí se efectuó dicho señalamiento del cual la responsable no se pronuncio pese a que contaba con el acta de sesión de cómputo municipal que fue ofrecida como medio de convicción y la cual constituía por sí misma, hechos notorios de irregularidades que ameritaban un estudio o pronunciamiento.
Ahora bien, es claro que esto no fue casual, la apertura de paquetes electorales se hizo de manera sistemática, como obedeciendo a una consigna. No se trató de un caso aislado, sino de un conjunto de actos donde se actuó con los mismos criterios, y esto es algo que por lo que puede implicar de afectación al derecho del sufragio, no se puede soslayar.
En este mismo tenor y como irregularidad grave, es de precisarse que por sesión de fecha 14 de febrero del actual, es decir después de interpuesto el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada por esta vía; se procedió de nueva cuenta a la apertura de paquetes electorales, tal y como se desprende del acta de sesión correspondiente y que en copia fotostática certificada se acompaña al presente ocurso, misma que fue entregada a la suscrita en fecha 14 de Marzo del presente año, situación por lo que solicitando se tenga por ofrecida como prueba superveniente en el presente Juicio de Revisión Constitucional y valorada en todo su alcance jurídico, en atención a que como se apreciará, no obstante haberse abierto paquetes electorales el día de la sesión de cómputo municipal del Municipio de La Paz, Baja California Sur, todavía en fecha posterior se abrieron más paquetes irrumpiendo con esto, de manera brutal en la integridad de los principios rectores de legalidad y certeza electoral, establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal.
Es claro en consecuencia que estamos en presencia de una actitud reiterada de manipulación e irrespeto a los principios rectores de todo proceso electoral y al sufragio mismo.
Pudiera decirse que esta irregularidad por sí sola no sería determinante para el resultado de la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de La Paz, sin embargo, tal anomalía no es la única que se presentó en la propia elección, puesto que ya con anterioridad se destacó la existencia de otras irregularidades.
Cada uno de estos elementos de prueba constituyen indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria; pero adminiculados y apreciados en conjunto llevan a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia de gobierno del Estado, como lo fue la entrega de despensas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Baja California Sur (DIF) y por lo cual fue presentada por el Secretario de Elecciones y Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, Lic. Juan Jesús Higuera Higuera, denuncia penal ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Investigador Número Uno, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, en la cual existe un video con el que se acredita la entrega de despensas de dicho sistema DIF en beneficio del candidato de la Coalición Democrática y del Trabajo, tomando relevancia en dicha indagatoria el informe que rinde la Dirección de la Policía Judicial del Estado, hoy Policía Ministerial, en la que al entrevistar a diversas personas, manifiesta una de ellas, que efectivamente se encontraban realizando dichas despensas para apoyar al candidato del PRD-PT Víctor Guluarte, candidato a la Presidencia Municipal de La Paz, solicitando a esta H. Sala, sea requerida copia certificada de dicha indagatoria a la autoridad señalada, y se me tenga por ofreciéndola desde este momento como prueba superveniente, ya que a pesar de que desde el día 08 de marzo del presente año solicité se me expidiera copia de la misma, hasta la fecha no se me ha entregado, conculcándome con lo anterior, el derecho de ofrecerlas ante esta H. Sala como prueba de mi dicho, acompaño a la presente la copia de recibido en original, del oficio que fue presentado ante la Agencia del Ministerio Público señalado.
Esto constituye un elemento más para considerar que el gobierno del Estado de Baja California Sur no fue neutral en la elección de Miembros de los Ayuntamientos, lo cual implica una afectación en la libertad del posible sufragio.
De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección de Miembros de los Ayuntamientos existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.
Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección de Miembros de los Ayuntamientos, se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales. Hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer, en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los consejeros electorales en maneras de proceder que se apartan de la ley. No hubo neutralidad por parte del gobierno del Estado de Baja California Sur, como lo demuestra la desproporción en la difusión de la obra pública y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos estatal y municipal de La Paz lo que favoreció desde luego y de manera determinante el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos.
En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Incluso, es de manifestarse que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.
Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Baja California Sur no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.
A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC- 124/98, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, públicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe)
En virtud de las circunstancias, hechos, derecho y prueba que han quedado expuestos, se tiene que se acredita de manera fehaciente la violación de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política Federal, y en tal sentido, solicitamos respetuosamente a su autoridad así lo considere, a todos los efectos legales.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y LEGALES VIOLADOS
La resolución impugnada, viola los artículos 17, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; por las consideraciones que a continuación exponemos.
La fuente del presente concepto de violación es en su totalidad, la resolución impugnada, por las consideraciones que a continuación se expresan.
DESARROLLO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Cuando se habla del principio de supremacía constitucional, es necesario partir de una afirmación clara, en el sentido de que es este, uno de los principios fundamentales en la vida jurídica del país, en evidente necesidad de contar con un sistema legal que garantice la aplicación de la norma constitucional de forma inviolable, lo cual nos conducirá a la certeza e independencia interpretativa y aplicativa de los preceptos legales.
Desde el inicio de la humanidad, ha sido necesario establecer jerarquías en los diversos aspectos que inmiscuyen la vida en sociedad, es así, que el rubro de la normatividad no es la excepción, toda vez que la célula social se compone a su vez de diversos grupos y subgrupos que van desde el sistema de gobierno al nivel federal, hasta la familia y amistades como últimos grupos a saber.
Este principio, se aplica desde luego a la obediencia y sujeción que las leyes menores, reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos deben tener hacia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablando estrictamente de nuestro país, no puede ni debe ninguno de estas compilaciones legales contravenir a la norma constitucional.
Al efecto, cabe recordar el artículo 126 de la Constitución de 1857, convertido en el artículo 133 de la Constitución de 1917, que a la letra dice:
“Esta Constitución, las leyes de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Es así, que siendo la Constitución la ley fundamental, no puede estar supeditada a otra norma, y en caso de que se le repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior no por esto debe estar supeditada a los imperativos de ésta; lo contrario convertiría en nugatorio el principio de supremacía ya que la Constitución posterior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible a la Constitución anterior. En ese sentido, la doctrina proclama que el poder constituyente no debe estar restringido por normas anteriores, lo cual plasmó Recásens Siches en su obra Filosofía del Derecho al manifestar que: “el poder constituyente no puede hallarse sometido a ningún precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida; por eso el poder constituyente, cuando surge in actu, no reconoce colaboraciones ni tutelas extrañas, ni está ligado por ninguna traba; la voluntad constituyente es una voluntad inmediata, previa y superior a todo procedimiento estatuido; como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores”.
Es lo anterior base establecida para entender que es la Constitución el ordenamiento mediante el cual se crean los órganos del Estado, motivo por el cual, al deber su existencia a la ley fundamental, no pueden jurídicamente hablando, violar o contravenir sus disposiciones encontrándose subordinados a la Constitución. Al respecto, cabe mencionar la siguiente tesis jurisprudencial:
Apéndice al tomo CXVIII, tesis 268, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación; y tesis 78 de la Compilación 1917-1965, Materia General. Tesis 77 del Apéndice 1975, Volumen General. Tesis 112 del Apéndice 1985, Materia General.
“Las constituciones particulares y las leyes de los Estados no podrán nunca contravenir las prescripciones de la Constitución Federal; ésta es, por consecuencia, la que debe determinar el límite de acción de los poderes federales, como en efecto lo determina, y las facultades expresamente reservadas a ellos no pueden ser mermadas o desconocidas por las que pretenden arrogarse los Estados.”
Claro es entonces, que no podrá ser la Constitución Federal motivo de violación o imposición por una ley menor. La división del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, resulta obligatoria para los Estados que componen la federación, siendo esto uno de los requisitos fundamentales de la existencia de todo gobierno representativo y popular, como por que no puede existir en los Estados un poder contrario a la ley suprema, ya que las constituciones locales no pueden contravenir a la federal.
Esto tiene relevancia en la medida en que, entre otras, de las ya citadas, se presentan en el presente caso, las siguientes violaciones sustantivas al texto constitucional federal y en consecuencia al presente principio:
Al artículo 17 constitucional en la medida en que como se ha señalado y se puntualizará más adelante, se violó el principio de exhaustividad, necesaria para una justicia cumplidamente impartida en nuestro Estado de Derecho, desde la perspectiva de que:
1. No se examinaron ni valoraron todos los elementos probatorios aportados, tal y como se ha expresado en detalle en concepto de violación anterior;
2. No se examinaron ni resolvieron la totalidad de los agravios expresados, tal y como se ha desprendido de los dos anteriores conceptos de violación;
3. Se requirió como requisito de procedibilidad el escrito de protesta en violación expreso del principio de acceso libre a la justicia a que se refiere este precepto constitucional;
Al artículo 41 y 116 constitucionales, al tenor de que la violación a los principios rectores de la materia electoral, no fue apreciada como causal de examen, por la autoridad jurisdiccional, al dejar de examinar, valorar y resolver los conceptos referentes a la causal genérica expuesta en el recurso de inconformidad que constituye la causa natural;
Al artículo 35 de la Carta Magna Federal en la medida en que al no resolver en los términos constitucionales y legales, de manera exhaustiva, permitió la violación al derecho al sufragio, elemento tutelar y cardinal en todo proceso electoral, establecido como garantía constitucional por el numeral citado.
Estas violaciones a la normativa constitucional, es claro, entrañan una violación al principio de supremacía constitucional de aplicación inexcusable por el juzgador de la instancia natural, y en consecuencia a su vez, al artículo 133 constitucional.
Establecido lo anterior, es claro que el presente concepto de violación se encuentra fundado, es operante y corresponde declararlo así a su autoridad, lo que respetuosamente solicitamos a todos los efectos legales.
La resolución impugnada, viola el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur.
FUENTE DEL SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La fuente del presente concepto de violación es en su totalidad, la resolución que se impugna, por las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen.
DESARROLLO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este concepto de violación se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en estas se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:
a.- La inaplicación de la norma jurídica;
b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
c.- La tergiversación de la norma.
A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
GARANTIA DE LEGALIDAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en sita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales: debe:
1.- Realizarse conforme al texto expreso de la ley.
2.- Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.
Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)
Se violó en consecuencia, insistimos. el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren hechos falsos de una prueba existente, más allá de su mismo contenido, contraviniendo su contenido y viendo en ella elementos que no contiene; se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma, cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma; todo lo cual sucede en los siguientes casos. QUE RESALTAMOS DE MANERA ESPECÍFICA Y PARTICULAR, SIN DEJAR DE TENER EN CUENTA LOS QUE AL EFECTO FUERON SEÑALADOS EN LOS CUERPOS DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE ANTECEDEN.
1.- Se viola el artículo 3 de la ley de la materia. cuando se establece que la propaganda de obras públicas con un claro trasfondo electoral no implica violación a norma alguna, siendo que el citado numeral establece con precisión que este tipo de autoridades se encuentra sujeto a los principios de imparcialidad y a garantizar la efectividad del sufragio;
2.- Se viola el artículo 5 de la ley de la materia, que establece los caracteres del voto. cuando el mismo no fue tutelado en este contexto y dentro de tal marco de referencia por la autoridad jurisdiccional natural. en los casos que ya han quedado debidamente expuesto en los anteriores conceptos de violación y muy particularmente en cuanto se refiere a las violaciones demostradas como existentes desde la etapa previa a la jornada electoral y aún después, por cuanto al ignorarlas, lo que en realidad hace es dejar de tutelar el ejercicio efectivo del sufragio en los términos que refiere el numeral en cita;
3.- Violó así mismo este principio la autoridad jurisdiccional natural, cuando admite como aplicable en los casos expresados de apertura de paquetes electorales, el artículo 264 de la ley de la materia, siendo que en tales casos no se estaba en las hipótesis fácticas que el mismo describe.
Estos tres casos, en particular, aunados a los expuestos en los conceptos de violación que han quedado expresados, permiten sostener como violado este principio, de aplicación obligatoria en orden a lo que al efecto establece el artículo 116 constitucional federal.
Los casos anteriores son estrictamente ejemplificativos de una violación general a este principio en la resolución recurrida, en perjuicio de los derechos legal y constitucionalmente establecidos en beneficio de mi representado, delimitados bajo el principio de legalidad a que nos hemos venido refiriendo.
Queda pues claramente fundada la violación al principio de legalidad por la autoridad juzgadora en el presente caso, lo que conlleva la incongruencia, total inconsistencia e ilegalidad de la resolución que se impugna, razón por la que solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declarar el presente concepto de violación como perfectamente fundado y operante, con las implicaciones y efectos jurídicos que son del caso.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y LEGALES VIOLADOS
La resolución impugnada, viola los artículos 16, 17 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FUENTE DEL OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACION
La fuente del concepto de violación de que trataremos está constituida por el contenido pleno de la resolución que se impugna, por las consideraciones que a continuación se expresan.
DESARROLLO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consistía en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede”. (Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, pags. 129-130).
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, vol. XXVI, tercera parte, agosto de 1959, pag. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Epoca, vol. XV, septiembre de 1958, tercera parte, pag.- 9).
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, segunda parte, pag.- 622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, pag.- 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACION".-
Es claro en consecuencia que estamos en presencia de actos, que se han dado a través del proceso y en particular el aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente fundados y motivados, por cuanto no basta la cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido.
Cabe ahora plantearse la siguiente pregunta: fue fundada y motivada la resolución recurrida NO LO FUE, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES BASICAS, CITADAS A TÍTULO EJEMPLIFICATIVO QUE NO LIMITATIVO:
1.- No existe fundamentación y motivación adecuada, cuando, como en el presente caso se aplica una norma en contravención con su sentido mismo como ha sucedido con el artículo 264 en la resolución del A quo, en los términos ya comentados en el concepto de violación anterior;
2.- No existe fundamentación alguna para una violación sistemática a los principios de seguridad y certeza jurídica en el proceso, como la que se aprecia en la resolución impugnada, fundamentalmente a partir de la ignorancia absoluta de los diversos conceptos y agravios expresados en torno a la violación de normas legales y constitucionales en la etapa previa a la jornada electoral;
3.- No existe fundamentación alguna válidamente emitida, para dejar de analizar y valorar las pruebas referentes a las diversas causales de nulidad expresadas en nuestros agravios, que afectaron a las casillas enumeradas y expuestas, siendo que existe al efecto el artículo 364 en la norma legal local, que exige su examen y valoración;
4.- No existe fundamentación ni motivación alguna para las afirmaciones de la autoridad en torno a la propaganda electoral gubernamental, antes bien, se tiene el artículo 3 de la norma legal local, de aplicación obligatoria, que fue incluso, dejado de aplicar en este orden de ideas.
Es por todo lo anterior, que solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva tener como fundado y operante el presente concepto de violación para todos los efectos legales.
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y LEGALES VIOLADOS
La resolución impugnada, viola los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La totalidad de la resolución impugnada constituye la fuente del presente concepto de violación en los términos que se expresarán.
DESARROLLO DE VIOLACIÓN:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 17 constitucional en esta materia ha sostenido que:
“...cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional” ( Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XLVIII, Tercera Sala, pag.- 3479, bajo el rubro “INQUILINATO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE”).
Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido también reconocido tanto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de la ONU en 1948 - puede al efecto consultarse el texto de su artículo 10-, cuanto en los convenios y pactos internacionales que sobre esta materia ha suscrito nuestro país, ratificado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 - debiendo en este caso atenderse al contenido del artículo 14 párrafo 1-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 -puede consultarse al efecto el artículo 8 párrafo primero de esta convención -, las que de por sí, y con apego al artículo 130 constitucional, obligan a los juzgadores a su estricta aplicación.
Podemos definir este derecho a la tutela jurisdiccional al que nos venimos refiriendo, como lo hace el maestro Ovalle Favela (Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, México, Editorial Harla, 1994, pag. 165), considerando que el mismo consisten en el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecutar esa resolución. Por su parte el maestro Jesús González Pérez ( El derecho a la tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1984, pag. 29 ) ha señalado que este es "el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas".
En términos relativamente sencillos lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo V, pag. 417, establece: “ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (se transcribe)
El ejercicio de este derecho a la tutela jurisdiccional del cual hablamos, corresponde al actor tanto como al demandado, en virtud de que es claro, que en el proceso, ambos tienen derecho a que se les administre justicia en los términos indicados en el artículo 17 de la Carta Magna: este es el origen tanto del derecho a la acción como del derecho de defensa que posee cada una de las partes en el presente caso.
Ahora bien, siguiendo en este sentido al maestro González Pérez, tenemos que el derecho de que hablamos posee tres manifestaciones notables, que han sido violadas en el presente caso. en los siguientes términos:
a.- el acceso a la justicia en primer lugar, en cuanto que no debe obstaculizarse el acceso a los órganos jurisdiccionales: derecho a acceder a los organos jurisdiccionales: es claro que en este caso, tal violación se ha dado con efectos amplísimos, cuando en casos concretos el a quo ha establecido que dejaba de analizar, conocer y resolver sobre el fondo de nuestros agravios en virtud de que no se había presentado el escrito de protesta correspondiente. Como ha quedado afirmado y se debe reiterar de nuevo dada su trascendencia: existe jurisprudencia firme establecida por esta H. Sala Superior, en el sentido de que tal exigencia constituye una violación al artículo 17 constitucional federal.
b.- en un segundo término, una vez logrado lo anterior, el que se asegure que ante los tribunales de justicia se seguirá el proceso que permita la defensa efectiva de los derechos, hasta obtener la correspondiente resolución: derecho a un proceso justo y razonable: no existe justicia impartida por el a quo, en términos de la referida garantía constitucional, cuando como en este caso se dan las violaciones ya asentadas al principio de supremacía constitucional, de legalidad, de exhaustividad, de certeza, objetividad y seguridad jurídica.
c.- en último término, la ejecución de la sentencia una vez dictada: derecho a que se ejecute lo resuel to por el tribunal.
Es claro en consecuencia, como ha quedado debidamente asentado en este concepto de violación, que en el presente caso, el a quo ha violado en nuestro perjuicio, el artículo 17 constitucional federal, en los casos anteriormente citados a título ejemplificativo, que no taxativo.
En consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declarar como claramente fundado y operante a todos los efectos legales, el presente concepto de violación.”
DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS
La resolución impugnada, viola los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
FUENTE DEL DECIMO CONCEPTO DE VIOLACION.
Lo es la resolución impugnada en su totalidad, por los extremos que a continuación se expondrán.
DESARROLLO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA:
Nuestros más altos tribunales han sostenido con claridad este principio, en los términos que con todo respeto pasamos a citar:
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA y EXTERNA. (Se transcribe)
CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCION JUDICIAL. (Se transcribe)
Siendo así lo anterior, y tales los criterios sostenidos por nuestras más altas autoridades, tenemos que la resolución objeto de la presente impugnación viola este principio al ser claramente incongruente en los siguientes extremos, QUE CITAMOS PARTICULARMENTE PERO A LA VEZ REMITIÉNDONOS A TODOS LOS EFECTOS A LOS DIVERSOS CASOS QUE SE HAN SEÑALADO EN LOS AGRAVIOS QUE ANTECEDEN:
1.- Externamente es incongruente la resolución impugnada, en la medida en que no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos como sucede en dos casos concretos, que no son los únicos en este sentido:
a.- Se viola el principio de congruencia externa en la medida en que, como ha quedado señalado en los conceptos de violación expresados que anteceden, no se resolvieron, como debía de haber sido con los fundamentales constitucionales y legales que han quedado indicados en los conceptos de violación anteriores; todos los agravios que se expresaron;
b.- No resuelve nada en materia de las pruebas ofrecidas en diversos agravios, como ha quedado puntualizado a lo largo de este escrito, y cuyos conceptos damos por reproducidos aquí en obvio de repeticiones, incluso en violación de normas legales expresas y de acatamiento obligatorio;
c.- Se viola el principio de congruencia externa en la medida en que se dejan de valorar, concatenar y correlacionar elementos probatorios e indiciarios, a fin de obtener la resolución en justicia que legal y constitucionalmente debió emitir el A quo.
Con ello es claro que no resuelve entonces, todos los elementos de la litis y no puede ser en consecuencia, congruente con la litis planteada.
2.- Asimismo, y muy particularmente, es incongruente internamente, en los siguientes casos, que no son los únicos, sí los más significativos:
a.- No existe congruencia en materia probatoria, cuando las pruebas aportadas para la presente litis no son debidamente sopesadas y valoradas, tal y como se ha demostrado en los conceptos de violación que anteceden, infiriéndose de ellas elementos y principios de manera indistinta, e inequitativa.
b.- No existe congruencia en la aplicación de la ley de la materia, cuando en casos concretos como el del artículo 264 se aplica con una literalidad que no corresponde y en casos como el del artículo 3 de la ley de la materia, deja de aplicarse por completo.
Los anteriores, solo para citar dos casos concretos en que lo anterior opero.
Pero es claro que todo lo anterior, funda y motiva el presente concepto de violación en esta materia concreta, a todas luces, y como tal, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva determinarlo así en sentencia, a todos los efectos legales.
EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS EN MATERIA ELECTORAL:
El Principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente: EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
Ciertamente esta violación es clara la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación clara de estos principios, a un punto tal que se hacen casi absurdos de tan obvios.
Este principio, ha sido violado de manera flagrante y clara, a pesar de que el mismo artículo 364 de la ley local lo establece, en los siguientes casos, en la resolución que al efecto se impugna:
1.- No ha sido examinada la totalidad de los elementos ofrecidos, no solo por el desechamiento de los que fueron puestos en conocimiento del juez natural en su oportunidad, sino por la inobservancia e insuficiente valoración de otros elementos probatorios tal y como se ha establecido en los conceptos de violación que anteceden, mismos que no se reproducen aquí en obvio de repeticiones;
2.- Se dejaron de examinar agravios completos como es el caso del expresado respecto de los originados en violación de ley en la etapa previa, que han sido expuestos y desarrollados en agravios anteriores, y que no se preproducen aquí por respeto al principio de economía procesal.
Establecido lo anterior, y satisfechos los elementos de todo concepto de violación en cuanto a fundamento y motivación del mismo, es que respetuosamente solicitamos a su autoridad, se sirva determinarlo así con los efectos legales que son del caso.
VI. El dieciocho de marzo de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios identificados con los números TEE/BCS.149/2002 y TEE/RI/150/2002, por medio de los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, entre otros documentos, remitió: A) Escritos de demanda de los respectivos juicios de revisión constitucional electoral; B) Los autos originales de los expedientes TEE/RI/025/2002 y TEE/RI/026/2002 acumulados y sus anexos, y C) Informes circunstanciados de ley.
VII. El dieciocho de marzo de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes y registrarlos bajo las claves SUP-JRC-080/2002 y SUP-JRC-081/2002, así como turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintidós de marzo de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios TEE-155/2002 y TEE-156/2002, suscritos por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, por el cual remite el escrito por el que la Coalición Democráctica y del Trabajo, por conducto del ciudadano Francisco Antonio Lucero Salvatierra, comparece como tercero interesado, en los juicios SUP-JRC-080/2002 y SUP-JRC-081/2002 acumulados.
IX. El dieciocho de abril del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-080/2002 y SUP-JRC-081/2002, radicándolos para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería de los ciudadanos Daniel Flores Salgado y María del Carmen Noriega Cuéllar, representantes del Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser ambos las mismas personas que promovieron los medios de impugnación cuya resolución se combate a través de los presentes juicios, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en los escritos respectivos; C) Admitir a trámite, en cada caso, los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en virtud de que satisfacen los requisitos constitucionales y legales correspondientes, en particular el previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección del ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en virtud de que, en la especie, los partidos políticos actores pretenden, por una parte, que se revoque la resolución reclamada, ya que indican que el órgano jurisdiccional responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto de la “causal genérica de nulidad” que hizo valer en la demanda del recurso ordinario; por la otra, solicitan que una vez analizados los argumentos vertidos en esa instancia, se declare la nulidad de la elección impugnada, debido a que, según ellos, se violaron los principios fundamentales que se deben observar en cualquier elección popular, tales como el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad-como principios rectores del proceso electoral, entre otros; de ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos por los actores en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior entraría al análisis de la “causa genérica de nulidad” hecha valer por los hoy actores en los recursos de inconformidad respectivos, la cual, de llegarse a acreditar, tendría como efecto la declaración de la nulidad de la elección, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-080/2002 y SUP-JRC-081/2002 se integraron con motivo de la interposición de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral; el primero, por parte del Partido Verde Ecologista de México, y el segundo, por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar, en ambos casos, la sentencia de diez de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado Baja California Sur, recaída a los recursos de inconformidad acumulados, cuyos expedientes se identifican con los números TEE/RI/025/2002 y TEE/RI/026/2002 acumulados, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de uno se encuentra estrechamente vinculado con el del otro, en forma recíproca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199,, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-080/2002 y SUP-JRC-081/2002, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-081/2002.
TERCERO.- Para el estudio de los agravios hechos valer por los partidos políticos enjuiciantes, por razón de método, en el presente considerando se analizarán a través de dos grandes apartados los motivos de agravio que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México expresan en forma similar, es decir, en el apartado A se analizarán los agravios que los partidos políticos promoventes enderezan hacia la acreditación de supuestas irregularidades graves, que en juicio de los actores, pudieran actualizar una causa de nulidad de la elección del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur. Por otra parte, en el apartado B se analizarán aquellos agravios en donde los partidos políticos hoy actores aducen conjuntamente respecto de causas de nulidad de votación recibida en casillas, previamente impugnadas por los promoventes y analizadas en su momento por el tribunal ahora responsable, así como aquellos agravios relativos a diversas violaciones que, según los actores, se cometieron en el dictado de la sentencia combatida.
A. De la lectura integral de los respectivos escritos de demanda, se advierte que los partidos políticos hoy actores aducen en forma idéntica en el primer concepto de violación, que el considerando segundo de la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352 a 358, 361, 362, 364 y 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, así como el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de lo siguiente:
a) Afirman los promoventes que la responsable decretó la improcedencia e inoperancia de los agravios aducidos en el apartado de “actos previos” de los recursos de inconformidad, relativos a que los actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obra pública por parte de autoridades estatales y municipales, debieron impugnarse en la vía procedimental administrativa por constituir faltas administrativas, situación que, al decir de los enjuiciantes, es contraria a los elementos que obran en autos, ya que tales hechos sí fueron denunciados en su oportunidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y el Comité Municipal Electoral de La Paz, los cuales no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto, por lo que solicita que este órgano jurisdiccional federal, como diligencia para mejor proveer, requiera los expedientes con todos sus anexos de las quejas administrativas en materia electoral y escrito de manifestaciones que fueron presentados ante los organismos electorales aludidos.
b) Aseguran los impetrantes que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que dejó de observar diversas jurisprudencias emitidas por este organo jurisdiccional federal, relativas al análisis de la causal genérica de nulidad, las cuales son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
c) Agregan los enjuiciantes que ante la autoridad responsable se hizo valer la causa de nulidad genérica, misma que, según los hoy actores, consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante ésta, pero que el tribunal responsable se limitó a no entrar al estudio de lo planteado, sin fundar y motivar su razonamiento, razón por la que ocurre ante esta instancia federal a efecto de solicitar se lleve a cabo el estudio lógico jurídico de lo argumentado, con la finalidad de que no se sigan violentando disposiciones expresas para el caso concreto, entrando al estudio de las pruebas aportadas y que, en opinión de los actores, se dejaron de valorar y adminicular con los hechos planteados, y no como lo dice la responsable con base en apreciaciones subjetivas, porque con ello pasa por alto tales determinaciones, lo cual, según los impetrantes, aun en el caso de que la propia ley no la contempla, debió velar por los principios de constitucionalidad y no desatenderse la causa de nulidad invocada.
Por razón de método y debido a la relación que guardan entre sí, este órgano jurisdiccional federal estudiará conjuntamente los agravios resumidos en los incisos a), b) y c) del anterior resumen.
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inoperantes los agravios antes reseñados, en virtud de lo que enseguida se razona:
Lo inoperante de los agravios bajo estudio deviene de que, aun en el caso de que se considerara cierto que el tribunal responsable, sin haber fundado y motivado debidamente su determinación, se negó a entrar al estudio de fondo de los agravios relacionados con los actos previos a la jornada electoral, de cualquier manera, los planteamientos formulados por los impetrantes resultan insuficientes para lograr el fin pretendido por éstos, es decir, que se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, según se verá a continuación.
Los actores aducen que en los recursos de inconformidad había invocado como irregularidades, suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, la omisión del Gobernador del Estado de Baja California Sur y del Presidente Municipal de La Paz, de atender la exhortación que, según afirman los enjuiciantes, les había formulado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas y que, por el contrario, se intensificó la promoción de éstas y por esa razón se presentó una queja en materia de propaganda electoral, en la que se denunciaba que la Coalición Democráctica y del Trabajo estaba difundiendo sendos spots publicitarios en los que, aseveran los impugntantes, entre otros aspectos, señalaban: “El gobierno del PRD ha construido más carreteras en Baja California Sur, que los gobiernos priístas en 18 años, todavía faltan más carreteras, este 3 de febrero vota por los candidatos a presidentes municipales y diputados de la coalición PRD-PT”.
Afirman los promoventes que los actos de difusión pública sobre la realización de programas de acción y obra pública por parte de las autoridades municipales y estatales, fueron denunciados en su oportunidad ante el organismo electoral estatal; no obstante la queja presentada, nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para evitar el descrédito público de los partidos políticos que representan, por lo cual, con fecha dos de febrero de dos mil dos se interpuso ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un escrito de manifestaciones acompañado de treinta juegos de periódicos en original, en el que se relata de una manera sucinta toda la publicidad que se venía llevando a cabo por los gobiernos estatal y municipal de La Paz.
Sostienen los inconformes que debe entenderse que el exhorto enviado al Gobernador y al Presidente Municipal de la Paz, Baja California Sur, era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo, cuestión a la que, desde la perspectiva de los hoy actores, están obligadas todas las autoridades de todos los niveles y que la emisión de los mensajes o spots constituyen una violación sustancial dirigida a la jornada electoral y durante ésta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados y soportados con los medios de prueba que obran en autos de los recursos de inconformidad.
Ahora bien, de los expedientes formados con motivo de la interposición de los recursos de inconformidad, se advierte que en los escritos de demanda los entonces recurrentes, en su capítulo de hechos, en el apartado denominado “Actos previos”, afirmaron que el principio de equidad e imparcialidad fue lesionado en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el proceso electoral, afectando y agraviando directamente a sus representados en la elección impugnada.
Con la finalidad de apoyar sus aseveraciones, mencionan que con fecha dos de enero de dos mil dos se presentó un oficio suscrito por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, mediante el cual solicitaron al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que se hiciera una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipales, para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral y en el propio día de la elección; asimismo, en el escrito de interposición del recurso de inconformidad relatan que tal solicitud fue acordada por unanimidad por parte del aludido Consejo General y que fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el estatal, pero que, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas, lo cual, desde la perspectiva de los hoy actores, fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciendo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y municipio; situación que, según afirman los entonces recurrentes, se hizo del conocimiento del Consejo General y al Comité Distrital por escrito.
Para evidenciar la magnitud de la difusión que los impugnantes aseveran se había realizado, elaboraron dos cuadros esquemáticos, mismos que a continuación se insertan para una mayor claridad:
NOMBRE DEL PERIÓDICO | COLUMNA | DÍA DE PÚBLICACIÓN | SECCIÓN | PÁGINA |
El Sudcaliforniano | Respuesta a opositores Giras y obras permanentes: Leonel Cota Montaño. “Es ilógico pedir que la administración se paralice, sólo porque se da un proceso electoral”, afirma el gobernador. | Enero 5 de 2002 | A | 1 y 8 |
La Extra | El gobierno trabaja para el pueblo, no para promocionar candidatos: Leonel Cota Montaño. Las campañas sólo corresponden a partidos, indica. | Enero 5 de 2002 | A | 1 y 8 |
La Extra | La obra pública se realiza en el Estado sin distingos partidistas: Leonel Cota. | Enero 6 de 2002 | A | 3 |
La Extra | DIF Cumple una vez más con la niñez Sudcaliforniana Entregó juguetes a los niños en el festival “día de reyes” | Enero 6 de 2002 | A | 5 |
El Peninsular | Festejos de reyes del DIF Dedicado a los seres más importantes, nuestros niños: Araceli Cárdenas. Con la presentación de programa artístico se sortearon atractivos regalos. | Enero 6 de 2002 | Primera | 1 y 5 |
El Peninsular | Seguirá la entrega de obras. Fuera de contexto las críticas de los Partidos: Leonel Cota Montaño. El IEE no puede obligarnos a dejar de trabajar, dijo. El trabajo ha sido permanente no en época electoral. | Enero 6 de 2002 | Primera | 3 |
El Sudcaliforniano | Equipo y material para Hospital General. Más de 5 millones de pesos a salud. Beneficiará a más de 40 mil personas que utilizan los servicios de salud: Leonel Cota Montaño. Mejorará el nivel técnico en el área de cirugía, ortopedia y tejidos. | Enero 7 de 2002 | A | 1 |
Reportaje | Pavimentó el Gobierno la Márquez de León, 5 millones 620 mil 394 pesos de inversión. | Enero 7 de 2002 | Única | 1 |
Reportaje | Gráfica. Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado y el Alcalde Alfredo Porras Domínguez, mostraron nuevamente estar del lado del pueblo y a pesar de las críticas infundadas de los partidos políticos, se comprometieron a seguir entregando obra pública en todo el Estado, muchas personas encuestadas dijeron que las autoridades emanadas del PRD-PT han trabajado todos los días del año y no tienen porque dejarlo de hacer ante la cercanía de una elección estatal. | Enero 7 de 2002 | Única | 2 |
Reportaje | Todosanteños recibieron obras sociales de parte del Gobernador. | Enero 7 de 2002 | Única | 6 |
Reportaje | Leonel Cota Montaño y Narciso Agundez Montaño pusieron en marcha otra obra de pavimentación en San Lucas. | Enero 7 de 2002 | Única | 6 |
Reportaje | El Gobernador Leonel Cota Montaño inauguró obras de electrificación en las colonias los Cangrejos y Mesa Colorada. La inversión representó una inversión superior a 11 millones de pesos y será de beneficio para más de 5 mil familias que habitan estas colonias. | Enero 7 de 2002 | Única | 7 |
Reportaje | 300 familias damnificadas ya tienen terrenos. El Gobernador Leonel Cota Montaño, acompañado por el presidente municipal Narciso Agúndez Montaño, puso al servicio de las Colonias Lomas del Sol un parque recreativo y deportivo, y entregó los primeros 300 lotes de terreno a familias afectadas por el huracán Juliette. | Enero 7 de 2002 | Única | 7 |
El Sudcaliforniano | En este mes de enero queda comunicado San José de la Noria- Agua Verde, para ser inaugurada por Francisco Javier Obregón Espinoza y el ejecutivo estatal Leonel Cota. Cumplen autoridades al rehabilitar la carretera a López Mateos. Gracias al fuerte apoyo del gobernador del estado Leonel E. Cota Montaño y del Presidente Municipal Francisco Javier Obregón Espinoza. | Enero 8 de 2002 | Comondú | 1 |
El Peninsular | Con recursos propios del gobierno. Será terminada la Torre del Salvatierra. No podemos esperar a contar con presupuesto federal: Leonel Cota Montaño. | Enero 9 de 2002 | Primera | 5 |
La Extra | Este año, el nuevo Palacio Municipal: Leonel Cota Montaño. El Gobernador del Estado, anunció ayer el inicio de construcción del nuevo edificio de la Presidencia Municipal de La Paz. | Enero 9 de 2002 | A | 1 y 6 |
La Extra | El DIF Estatal, más allá del cumplimiento. Otorgan becas académicas, protección a menores y ancianos, brindan cocinas populares y créditos a micro empresas, así como asesorías jurídicas. | Enero 9 de 2002 | A | 9 |
El Peninsular | El Gobernador Leonel Cota Montaño, responde a los partidos políticos: Clara la función del gobierno. No necesitamos procesos electorales para responder a la ciudadanía. En nuestro tiempo libre, tenemos todo el derecho de participar en diversas actividades, como la política. | Enero 12 de 2002 | Primera | 1 y 4 |
La Extra | Una vez más el DIF Estatal cumple con la niñez de La Paz. Gráfica. La Sra. Araceli Cárdenas de Cota entregó el primer premio en cada uno de los festivales del día de reyes que se llevaron a cabo en las colonias populares Solidaridad, 20 de Noviembre y Navarro Rubio que organizó el DIF Estatal. | Enero 12 de 2002 | A | 5 |
La Extra | El Gobernador Leonel Cota Montaño entregará un autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud. | Enero 12 de 2002 | A | 5 |
El Sudcaliforniano | El hospital general ya cuenta con ultrasonido en urgencias gracias al apoyo e interés que ha tenido el gobierno de Leonel E. Cota Montaño. | Enero 12 de 2002 | Comondú | 1 |
El Peninsular | Extraordinario apoyo otorgará el Gobierno Estatal UABCS. El Ejecutivo Estatal Lic. Leonel Cota Montaño, tomó la decisión de realizar un histórico aumento en materia de crecimiento a favor de la UABCS. Con anterioridad el apoyo del Gobierno Estatal era de 15% por cada peso que pone el federal. Por cada peso de la federación, pondrá otro el estatal. | Enero 13 de 2002 | Primera | 5 |
La Extra | Gobierno Estatal fortalece a la UABCS. El apoyo que brinda el jefe del Ejecutiva Estatal es histórico. Gráfica. Las autoridades de la Universidad Autónoma local, señalan que el apoyo que ha brindado el gobierno de Leonel Cota Montaño, es histórico. | Enero 13 de 2002 | A | 1 |
El Peninsular | Leonel Cota Montaño entrega autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud. Ofrece Leonel Cota Montaño seguir respaldando a la juventud. Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó ayer un autobús a la Directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, y dijo continuará respaldando a las instituciones que atienden a los jóvenes. | Enero 15 de 2002 | Primera | 4 |
La Extra | Leonel Cota Montaño respalda con hechos a instituciones que se dedican a promover la educación. Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó a Laura González un autobús para el ISJ. La acompañaron el alcalde de La Paz, el secretario de educación, Víctor Castro y Laura Gónzalez. | Enero 15 de 2002 | A | 1 y 6 |
El Peninsular | Ofrece Gobernador audiencia sobre la procuración de justicia. Más de setenta asuntos serán atendidos entre ellos el caso del ex-subdelegado de las Cuevas. El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia ofrecerán audiencias públicas para atender a ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia. | Enero 16 de 2002 | Los Cabos | VII |
La Extra | Reitera Leonel Cota Montaño no suspender entrega de obras por las elecciones de febrero 3. “... El Ejecutivo Estatal Leonel Cota Montaño aseguró que no suspenderá la entrega de obras previo a las elecciones, porque se perdería el ritmo de trabajo ante la proximidad de su tercer informe de gobierno...”. | Enero 16 de 2002 | A | 1 y 6 |
El Sudcaliforniano | Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por Comondú. Por primera vez visita los invernaderos de Comondú y varias comunidades. | Enero 16 de 2002 | Comondú | 1 |
El Forjador | Inician hoy el pago de las becas. “... una veintena de personas y grupos que se hicieron acreedores a un estímulo económico dentro del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, así lo dio a conocer el Instituto Sudcaliforniano de Cultura...” | Enero 16 de 2002 | Única | 1 y 6 |
El Peninsular | En gira de trabajo el Gobernador Leonel Cota Montaño, entregará obras en Comondú y Loreto, de pavimentación de calles y también concederá audiencias públicas. “El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, llevará a cabo este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, donde entregará a los vecinos obras realizadas de manera conjunta con la comunidad y autoridades, y supervisará e iniciará además otras que llevan el mismo propósito de beneficio común, informó el Coordinador General de Comunicación Social, Juan Antonio Flores Ojeda. | Enero 17 de 2002 | Primera | 1 y 3 |
El Peninsular | Intensa jornada de audiencias ofreció Leonel Cota Montaño, atendió 104 ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia. | Enero 17 de 2002 | Los Cabos | I y IV |
La Extra | Gráfica. “El Gobernador Leonel Cota Montaño puso en marcha la remodelación de que fue objeto la cancha Manuel Gómez Jiménez.” | Enero 17 de 2002. | A | 3 |
La Extra | Más de 60 mdp ejerció el DIF en el 2001. Seguirán fortaleciendo los apoyos a familias de escasos recursos. Despensas, cocinas populares y becas; lo más requerido. | Enero 17 de 2002 | A | 9 |
La Extra | Más de 100 personas acudieron al Palacio Municipal para plantear sus problemas, en materia de procuración y administración de justicia, al Gobernador Leonel Cota Montaño. | Enero 17 de 2002 | B Los Cabos | 1 |
El Sudcalifoano | Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por el Municipio de Comondú. “Leonel Cota Montaño llevará, este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en la cual entregará a los vecinos obras realizadas con el trabajo de la comunidad y sus autoridades y supervisará o iniciará otras que llevan el mismo propósito de beneficio común. | Enero 17 de 2002 | Comondú | 1 |
Fuente | Información / periodista |
7 de Diciembre | |
La Extra. Secc. Primera. P. 9 A | Candidatos de PRD-PT tiene buena oportunidad de ganar: Leonel Cota En una entrevista que dio el gobernador Leonel Cota, Consideró que a pesar de los riesgos normales de una elección los candidatos de la coalición tienen una buena oportunidad de obtener el triunfo en los comicios del próximo 3 de febrero. Aclaró que como perredista pidió a sus compañeros de partido que participan en las candidaturas, que trabajen con la gente, que recorran los domicilios para que den a conocer sus propuestas y conozcan las inquietudes de los ciudadanos. / (Raymundo León Verde). |
18 de Diciembre |
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Noticiero Pulso del Mundo Canal 10 (19:00 hrs.) | El gobernador del Estado de BCS dijo “que no dejará de trabajar por motivo de proceso electoral, que él seguirá como siempre apoyando a la ciudadanía y que no tiene nada de malo porque es su trabajo”. / (Jesús Taylor Martínez). |
3 de Enero | |
La Extra. Primera Plana | Mi candidato por La Paz es Víctor Guluarte: Leonel. “Los candidatos de la coalición PRD-PT, son los candidatos de Leonel y para La Paz, Víctor Guluarte es mi gallo”, así respondió ayer el gobernador del Estado Lic. Leonel Cota Montaño, a pregunta de un reportero a 30 días de las elecciones para elegir presidentes y renovar el Congreso del Estado. / (Francisco Javier Sandoval). |
5 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Primera Plana | Giras y obras permanentes: LCMLeonel Cota Montaño, gobernador del Estado, expresó que no suspenderá la entrega de obras públicas, ni el desarrollo de programas de beneficio social, ya que esto ha sido una constante de la presente administración. / (Antonio Alcántar L.) |
7 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. II | Más de 5 millones de pesos a saludLeonel Cota Montaño jefe del ejecutivo Estatal, dijo que con la inversión de 5 millones 350 mil pesos, la jurisdicción sanitaria del municipio de Los Cabos que recibirá sin precedentes, beneficiará a más de 40 mil personas y consideró que está cumpliendo con el desarrollo de programas y acciones sociales, lo que demuestra que su administración trabaja para beneficio de toda la gente, no para determinado candidato ni partido. / (Sin autor). |
9 de Enero | |
La Extra. Primera Plana | Este año, el nuevo palacio municipal : LCMEl gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, anunció ayer el inicio de la construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de La Paz. / (Francisco Sandoval). |
11 de Enero | |
La Extra. Secc. Los Cabos. P. 2 | Entregará material deportivo a escuelasEl gobernador Leonel Cota Montaño y el secretario de educación harán entrega de material deportivo a todas las escuelas de educación básica en el Estado. / (Enrique Valenzuela). |
12 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. P. 1 | Se reunirá gobernador con ejidatarios de San JoséEl gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, se reunirá con la base ejidal de San José del Cabo para definir la forma en que se otorgarán terrenos donde se construirá el libramiento carretero de 20 kilómetros con miras a la reunión del APEC. / (Manuel Espinoza). |
La Extra. Secc. Primera. P. 5 | El gobernador entregará autobús al ISJEl gobernador del Estado, Leonel Cota Montaño, el próximo lunes 14 entregará un autobús para el transporte de los jóvenes sudcalifornianos que participen en los distintos programas de ese instituto. / (Sin autor). |
14 de Enero | |
Calisureño. Secc. Primera. P. 8 | Impedirán cenecistas que el gobernador inaugure obras de Las PocitasEl dirigente de la confederación Nacional Campesina en el Estado de BCS, Javier Romero Jordán y el comisionado ejidal de la comunidad de San Hilario, rechazaron la actitud del gobernador que con fines netamente electorales pretende inaugurar la obra del acueducto San Hilario-Las Pocitas, el próximo martes del presente. / (Antonio Chávez). |
15 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A | Entregó Leonel Cota Montaño autobús al ISJEl mandatario estatal hizo entrega de un autobús a la directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, Laura Elsa González Villalobos, mismo que se destinará a prácticas de campo y labor social. / (Sin autor). |
17 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Comondú p. 1 | Gira LCM por ComundúEste fin de semana el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, realizará una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en donde entregará a los vecinos obras de pavimentación, repavimentación, alumbrado público, drenaje y un proyecto de la unidad deportiva, así como materiales y equipo a una escuela secundaria. / (Sin autor). |
18 de Enero | |
La Extra y El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. P. 1 | Importantes apoyos entregó el gobernador en ComondúLeonel Cota Montaño, entregó importantes obras de beneficio social durante su gira por el municipio de Comondú entre las cuales se encuentran la ampliación a cuatro carriles un tramo de la carretera Transpeninsular, teniendo un costo aproximado de 40 millones de pesos y puso en funcionamiento el camino al ejido Ley Federal de Aguas No. 5 cuya pavimentación se realizó con recursos del orden de los 6 millones 656 mil pesos. / (Sin autor). |
El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5 | Confirman visita de Leonel CotaQuedo confirmada la visita del gobernador Leonel Cota a las instalaciones del centro de salud de Santa Rosalía, para hacer entrega de una ambulancia y equipo médico y por la tarde dará el banderazo a los trabajos de reencarpetado al tramo de la carretera Transpeninsular. |
21 de enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 | Recorrerá diversos sectores de la ciudad, el gobernadorEste día, el gobernador Leonel Cota Montaño, realizará una serie de recorridos por diversos sectores de La Paz, en donde se llevaron a cabo obras, entre las que destacan el reencarpetado de diversos cruceros, así como obras de pavimentación . / (Sin autor). |
El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5 | Entrega el gobernador del Estado equipo médico al hospital general de Santa Rosalía En reciente gira de trabajo por el municipio de Mulegé, el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hizo entrega de un equipo de ultrasonido, anestesia y una ambulancia. Así mismo entregó al cuerpo de bomberos de Santa Rosalía una pipa equipada. / (Ofelia Peralta Aguilar). |
25 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 7 A | Realizó gira de trabajo por diversas comunidadesEl gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, en una gira de trabajo por las comunidades del Carrizal, La Trinidad y Álvaro Obregón, hizo entrega de material a una escuela y presentó proyectos para el mejoramiento de instalaciones. / (Sin autor). |
26 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A | El gobernador dio banderazo al inicio de las obras de construcción a la UABCSLeonel Cota Montaño, gobernador del Estado, dio el banderazo de inicio a las obras de acceso a la universidad con una inversión total de un millón 685 mil 371 pesos, siendo estas obras, la construcción de una glorieta, barda de acceso, muro emblemático, señalización, semáforos y la rehabilitación de 900 metros de banqueta. / (Minerva Simeón). |
2 de Febrero | |
El Sudcaliforniano y El Peninsular. Primera Plana | 5.2 millones de pesos en equipo para el hospital Salvatierra El gobernador del Estado, Leonel Cota, entregó equipo de tecnología de punta y una planta de luz al hospital Salvatierra con recursos provenientes de los 10 millones remanentes del IEE y que el congreso local canalizó al rubro de salud. |
En otra parte de su demanda, específicamente en el capítulo de pruebas, el representante del Partido Revolucionario Institucional ofreció las siguientes:
I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del nombramiento que me acredita como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de la Paz, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, de la que se desprenden las irregularidades que se presentaron durante la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, las boletas faltantes en las mesas directivas de casilla, los errores aritméticos cometidos por los funcionarios de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos por los partidos políticos, probanzas que relaciono con todos los hechos y agravios que hacen valer en el presente medio de impugnación.
III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de la Lista Nominal de Electores de las secciones que por esta vía se impugnan, las cuales fueron solicitadas al Comité Municipal Electoral mediante escrito de fecha 12 de febrero del año en curso pruebas que solicito requiera este H. Tribunal Estatal Electoral para efecto de dictar la resolución que en derecho proceda, mismas que relaciono con todos lo hechos y agravios relativos a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para tal efecto, ya que se desprende que las personas que actuaron como funcionarios de las casillas no pertenecen a la sección en la que indebidamente participaron, situación que constituye una irregularidad grave que fue determinante en el resultado de la votación.
IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, de la que se desprenden los resultados consignados en el cuerpo de este ocurso, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que se hacen valer.
V. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral de las casillas que por esta vía se impugnan las cuales fueron solicitadas al Comité Municipal Electoral mediante oficio de fecha 10 de febrero del año en curso pruebas que solicito requiera este H. Tribunal Estatal Electoral para efecto de dictar la resolución que en derecho proceda, mismas que relaciono con los hechos y agravios que hago valer en el escrito de cuenta.
VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que por esta vía se impugnan mismas que relaciono con los hechos y agravios que hago valer en el escrito de cuenta.
VII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, de la que se desprenden los resultados consignados en el cuerpo de este ocurso, misma que relaciono con todos lo hechos y agravios que se hacen valer.
VIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los acuses de recibo de los escritos presentados ante el Comité Municipal Electoral de la Paz en fechas 6, 7, 10 y 12 de febrero del año en curso, de los que se desprenden que en tiempo y forma solicité la información que por esta vía ofrezco como prueba, misma que no me fue entregada en su totalidad, solicitando a este H. Tribunal Estatal Electoral, requiera la misma a la autoridad que señalo como responsable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 fracción VI de la ley de la materia, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer.
IX. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el instrumento público número 17851 expedido por el Notario Público número 2 LIC. ALEJANDRO DAVIS DREW, asentado en el volumen doscientos cincuenta y seis, consistente de 1 foja útil y documento anexo notariado de seis fojas, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que haga valer.
X. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia de un vale de material no. N1-01/849, dirigido a Murillo Materiales, S.A. de C.V., Belisario Domínguez / Sinaloa y Nayarit tel. 12-3-18-08, Lic. FÉLIX ENRIQUE MURILLO MACIAS, La Paz, Baja California Sur a 31 de enero del 2002, el cual ampara la entrega de 100 blocks y 5 sacos de cemento, debidamente certificada por el Notario Público No. 3 Lic. CARLOS ARAMBURO ROMERO, constante de 1 foja útil, CON LA QUE SE ACREDITA LA COMPRA DE VOTOS EN ESTE MUNICIPIO Y LA CONDICIONANTE A ENTREGA DE MATERIALES, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco, inscrita en el volumen doscientos sesenta, constante de tres fojas útiles pasadas por la fé pública del Notario Público número dos Lic. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de instrumento público número diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres, volumen doscientos cincuenta y ocho, constante de dos fojas útiles, pasada ante la fe pública del Notario número dos Lic. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia del instrumento público número diecisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro, asentado en el volumen doscientos cincuenta y nueve, pasada ante la fe pública del Notario número dos Lic. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XIV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de escrito dirigido al H. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, signado por los CC. LIC. GASPAR CEFERINO VIZCARRA ANGULO, LIC. JUAN JESÚS HIGUERA HIGUERA, FÉLIX PÉREZ MÁRQUEZ C., JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MURILLO Y ADRIÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, representantes de los partidos políticos PAN, PRI, PVEM, PAS Y PSN, respectivamente, de fecha dos de enero de dos mil dos, pasada ante la fe pública del Notario número dos LIC. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XV. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia fotostática certificada por el Notario Público en once fojas útiles, consistente en escrito de manifestaciones firmado por el Lic. JUAN JESÚS HIGUERA HIGUERA, representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XVI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de actas de escrutinio de treinta y cuatro casillas y que van en cuarenta y un fojas, certificación realizada por el C. MANUEL S. GERALDO OSUNA secretario del Comité Municipal Electoral de la Paz, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XVII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los listados nominales de la sección 282 de la A la M, en los cuales se observa en la página 3-22 con número de folio 49, que la C. AMADOR ESTRADA MARIA DEL CARMEN pertenecer al citado seccional, persona que recibe el pago de su voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, situación de la que se desprende la comisión de un ilícito de compra de votos previsto y sancionado por el Código Penal Local, esta prueba se adminicula con la prueba técnica señalada como anexo 2, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XVIII. LA DOCUMENTA PÚBLICA.- Consistente en los listados nominales de la sección 282 de la M a la Z en los cuales se observa en la página 16-22 con número de folio 317, que el C. SALVATIERRA CAMACHO MANUEL SALVADOR pertenece al citado seccional, persona que otorga el pago de votos en la casilla 282 básica, situación de la que se desprende la comisión de un ilícito de compra de votos previsto y sancionado por el Código Penal Local, esta prueba se adminicula con la prueba técnica señalada como anexo 2, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XIX. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un legajo conformado por 36 ejemplares periodísticos, de los que se desprende que el C. Gobernador Constitucional de Baja California Sur, Lic. LEONEL COTA MONTAÑO hizo caso omiso al exhorto mediante el cual el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal de la Entidad, le solicita que deje de publicitar sus obras, acciones y programas de trabajo al día de la Jornada Electoral y 30 días antes a la celebración de la misma, situación que provocó una iniquidad entre los actores políticos, probanza que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XX. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consiste en el encarte públicado el 3 de febrero del año en curso, mismo que contiene únicamente la ubicación de integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de la Jornada Electoral en este Municipio de la Paz Baja California Sur, del que se desprende la comisión de una irregularidad por parte del Instituto Estatal Electoral, ya que deja de publicar los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla en esta municipalidad, hecho que provocó un retraso en la instalación de las casillas, ya que hubo personas que actuaron como funcionarios de casilla, sin que aparecieran en el encarte de fecha 19 de enero del presente año, probanza que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XXI. LA DOCUMENTAL PRIVADA, Consistente en los acuses de recibo de los escritos presentados ante el Comité Municipal de fechas 7 de diciembre de 2001 y 11 de enero 2002; en los que se solicitó diversos informes y documentación de los cuales nunca fueron contestados en agravio de mi representado al no poder contar con lo solicitado de manera oportuna, mismas que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.
XXII. LA DOCUMENTAL PRIVADA, Consistente en el oficio de fecha 12 de febrero mediante el cual se solicita ante el Comité Municipal de La Paz, copia certificada del acta notarial levantada por el C. Carlos Aramburo Romero Notario Público No. 3 en la Sesión de cómputo de la elección de Miembros de Ayuntamiento de La Paz.
XXIII. LA TÉCNICA.- Consistente en una cinta de video magnética, de la cual se desprende el acarreo de votantes que se llevó a cabo el día de la Jornada Electoral celebrada el día tres de febrero del año en curso, por parte de la Coalición Democrática y del Trabajo, probanza que se adminicula con la prueba marcada con el numeral IX del presente medio de impugnación, misma que acompaño a este ocurso como anexo número uno, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXIV. LA TÉCNICA.- Consistente en una cinta video magnética, de la cual se desprende la compra de votos a favor de los Candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo en la sección 282 por parte del C. SALVATIERRA CAMACHO MANUEL SALVADOR, probanza que solicito se adminicule con las pruebas marcadas con los numerales XVII y XVIII del presente medio de impugnación, misma que acompaño a este ocurso como anexo número dos, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXV. LA TÉCNICA.- Consistente en quince cintas magnetofónicas, de las cuales se desprenden los spots contratados tanto por el Gobierno del Estado, así como los Candidatos Oficiales de la Coalición PRD-PT, con los que se puede mostrar que los Candidatos de dicha Coalición se excedieron en los Gastos de Topes de Campaña, mismas que acompaño a este ocurso como anexo número tres, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXVI. LA TÉCNICA.- Consistente en catorce cintas video magnéticas, en las cuales se aprecian las diferentes situaciones irregulares a las que hemos venido haciendo mención, es decir, compra de votos, rellenado de urnas, apoyo del ejecutivo del Estado a favor de los candidatos oficiales de la Coalición Democrática y del Trabajo, etc., mismas que acompaño a este ocurso como anexo número cuatro, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXVII. LA TÉCNICA.- Consistente en una cinta de video magnética, de la cual se desprende que el día de la Jornada Electoral unas personas identificadas como “CAZA MAPACHES”, estuvieron actuando al margen de la ley, interfiriendo en el desarrollo de la elección en el municipio de la Paz, Baja California Sur, apoyando a los Candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, misma que acompañó a este ocurso como anexo número cinco, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
Por lo que hace, al Partido Verde Ecologista de México, en el escrito de interposición del recurso de inconformidad, en particular en el capítulo de pruebas ofreció las siguientes:
I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del nombramiento que me acredita como representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Comité Municipal Electoral de la Paz, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral, de la que se desprenden las irregularidades que se presentaron durante la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, las boletas faltantes en las mesas directivas de casilla, los errores aritméticos cometidos por los funcionarios de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos por los partidos políticos, probanzas que relaciono con todos los hechos y agravios que hacen valer en el presente medio de impugnación.
III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de la Lista Nominal de Electores de las secciones que por esta vía se impugnan, mismas que relaciono con todos los hechos y agravios relativos a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para tal efecto, ya que se desprende que las personas que actuaron como funcionarios de las casillas no pertenecen a la sección en la que indebidamente participaron, situación que constituye una irregularidad grave que fue determinante en el resultado de la votación.
IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, de la que se desprenden los resultados consignados en el cuerpo de este ocurso, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que se hacen valer.
V. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en las actas de la Jornada Electoral de las casillas que por esta vía se impugnan, mismas que relaciono con los hechos y agravios que hago valer en el escrito de cuenta.
VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que por esta vía impugnan, mismas que relaciono con los hechos y agravios que hago valer en el escrito de cuenta.
VII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del Cómputo Municipal de la Elección miembros de Ayuntamiento, de la que se desprenden los resultados consignados en el cuerpo de este ocurso, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que se hacen valer.
VIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en los acuses de recibido de los escritos presentados ante el Comité Electoral de la Paz, de los que se desprende que en tiempo y forma solicité la información que por esta vía ofrezco como prueba, misma que no me fue entregada en su totalidad, solicitando a este H. Tribunal Estatal Electorado, requiera la misma a la autoridad que señalo como responsable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 fracción VI de la ley de la materia, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer.
IX. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el instrumento público número 17851 expedido por el Notario Público número 2 LIC. ALEJANDRO DAVIS DREW, asentado en el volumen doscientos cincuenta y seis, consistente de 1 foja útil y documento anexo notariado de seis fojas, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
X. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia de un vale de material no. N1-01/849, dirigido a Murillo Materiales S.A. de C.V., Belisario Domínguez/Sinaloa y Nayarit tel. 12-3-18-08, Lic. FELIX ENRIQUE MURILLO MACIAS, La Paz, Baja California Sur a 31 de enero del 2002, el cual ampara la entrega de 100 blocks y 5 sacos de cemento, debidamente certificada por el Notario Público No. 3 Lic. CARLOS ARAMBURO ROMERO, constante de 1 foja útil, CON LA QUE SE ACREDITA LA COMPRA DE VOTOS EN ESTE MUNICIPIO Y LA CONDICIONANTE A ENTREGA DE MATERIALES, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco, inscrita en el volumen doscientos sesenta, constante de tres fojas útiles pasadas por la fe pública del Notario Público número dos Lic. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de instrumento público número diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres, volumen doscientos cincuenta y ocho, constante de dos fojas útiles pasada ante la fe pública del Notario números dos Lic. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia del instrumento público número diecisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro, asentado en el volumen doscientos cincuenta y nueve, pasada ante la fe pública del Notario número dos LIC. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H.Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XIV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de escrito dirigido al H. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, signado por los CC. LIC. GASPAR CEFERINO VIZCARRA ÁNGULO, LIC. JUAN JESÚS HIGUERA HIGUERA, FÉLIX PÉREZ MÁRQUEZ C., JOSÉ LUIS GUITIERREZ MURILLO Y ADRIÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, representantes del los partidos políticos PAN, PRI, PVEM, PAS Y PSN, respectivamente, de fecha dos de enero del dos mil dos, pasada ante la fe pública del Notario número dos LIC. ALEJANDRO DAVIS DREW, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XV. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia fotostática certificada por el Notario Público en once fojas útiles, consistente en escrito de manifestaciones firmado por el LIC. JUAN JESÚS HIGUERA HIGUERA, representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XVI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de actas de escrutinio de treinta y cuatro casillas y que van en cuarenta y un fojas, certificación realizada por el C. MANUEL S. GERALDO OSUNA secretario del Comité Municipal Electoral de la Paz, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XVII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los listados nominales de la seccción 282 de la A a la M, en los cuales se observa en la página 3-22 con número de folio 49, que la C. AMADOR ESTRADA MARÍA DEL CARMEN pertenece al citado seccional, persona que recibe el pago de su voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, situación de la que se desprende la comisión de un ilícito de compra de votos previsto y sancionado por el código penal local, esta prueba se adminicula con la prueba técnica señalada como anexo 2, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XVIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los listados nominales de la sección 282 de la M a la Z en los cuales se observa en la página 16-22 con número de folio 317, que el C. SALVATIERRA CAMACHO MANUEL SALVADOR pertenece al citado seccional, persona que otorga el pago de votos en la casilla 282 básica, situación de la que se desprende la comisión de un ilícito de compra de votos previsto y sancionado por el código penal local, esta prueba se adminicula con la prueba técnica señalada como anexo 2, documental que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XIX. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un legajo conformado por 36 ejemplares periodísticos, de los que se desprende que el C. Gobernador Constitucional de Baja California Sur, Lic. LEONEL COTA MONTAÑO hizo caso omiso al exhorto mediante el cual el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal de la Entidad, le solicita que deje de publicitar sus obras, acciones y programas de trabajo al día de la Jornada Electoral y 30 días antes a la celebración de la misma, situación que provocó una inequidad entre los actores políticos, probanza que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XX. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consiste en el encarte públicado el 3 de febrero de curso, mismo que contiene únicamente la ubicación de integración de las directivas de casilla que se instalaron el día de la Jornada Electoral en este Municipio de la Paz, Baja California Sur, del que se desprende la comisión de una irregularidad por parte del Instituto Estatal Electoral, ya que deja de publicar los nombres de los funcionarios que integraron los mesas directivas de casilla en esta municipalidad, hecho que provocó un retraso en la instalación de las casillas, ya que hubo personas que actuaron como funcionarios de casilla, sin que aparecieran en el encarte de fecha 19 de enero del presente año, probanza que acompaño a este ocurso para que sea valorado por este H. Tribunal Estatal Electoral, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XXI. LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en ocho oficios de fechas 10 y 12 de febrero del dos mil dos, mediante los cuales se solicita información relativa a los tiempos y costos de transmisión de publicidad a favor del Candidato oficial de la Coalición PRD-PT VÍCTOR MANUEL GULUARTE CASTRO, para que este H. Tribunal Estatal Electoral requiera la información necesaria a fin de determinar los gastos efectuados durante la campaña electoral de dicho candidato, con finalidad de demostrar que dichos topes de campaña fueron rebasados en exceso, con lo cual se acredita la inequidad de las campañas electorales de los actores políticos en el presente proceso, misma que relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer.
XXII. LA TÉCNICA.- Consistente en una cinta video magnética, de la cual se desprende el acarreo de votantes que se llevó a cabo el día de la Jornada Electoral celebrada el día tres de febrero del año en curso, por parte de la Coalición Democrática y del Trabajo, probanza que se adminicula con la prueba marcada con el numeral IX del presente medio de impugnación, misma que acompaño a este ocurso como anexo número uno, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXIII. LA TÉCNICA.- Consistente en una cinta video magnética, de la cual se desprende la compra de votos a favor de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo en la sección 282 por parte del C. SALVATIERRA CAMACHO MANUEL SALVADOR, probanza que solicito se adminicule con las pruebas marcadas con los numerales XVII y XVIII del presente medio de impugnación, misma que acompaño a este ocurso como anexo número dos, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXIV. LA TÉCNICA.- Consistente en quince cintas magnetofónicas, de las cuales se desprenden los spots contratados tanto por el Gobierno del Estado, así como por los Candidatos Oficiales de la Coalición PRD-PT, con los que se puede mostrar que los Candidatos de dicha Coalición se excedieron en los Gastos de Topes de Campaña, mismas que acompaño a este ocurso como anexo número tres, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXV. LA TÉCNICA.- Consistente en catorce cintas video magnéticas, en las cuales se aprecian las diferentes situaciones irregulares a las que hemos venido haciendo mención, es decir, compra de votos, rellenado de urnas, apoyo del ejecutivo del Estado a favor de los Candidatos oficiales de la Coalición Democrática y del Trabajo, etc., mismas que acompaño a este ocurso como anexo número cuatro, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXVI. LA TÉCNICA.- Consistente en una cinta de video magnética, de la cual se desprende que el día de la Jornada Electoral unas personas identificadas como "CAZA MAPACHES", estuvieron actuando al margen de la ley, interfiriendo en el desarrollo de la elección en el municipio de la Paz, Baja California Sur, apoyando a los Candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, misma que acompaño a este ocurso como anexo número cinco, para que sea valorada por este H. Tribunal Estatal Electoral, probanza que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
XXVII. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca al Partido Político que represento.
XXVIII. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todos y cada uno de los documentos del expediente que con motivos del presente juicio se ha formado.
De la revisión de la relación de pruebas ofrecidas por los entonces recurrentes y de su cotejo con las constancias que obran en los expedientes formados con motivo de los recursos de inconformidad, se advierte que entre las pruebas ofrecidas por los inconformes, no se encuentra alguna que pudiera resultar apta para acreditar su aseveración de que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur haya enviado o notificado algún oficio mediante el cual exhortara a los gobiernos municipales y estatal para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral; tampoco existen elementos de convicción mediante los cuales se demuestre la realización de los actos que se atribuyen al presidente municipal de la Paz y al Gobernador de Baja California Sur, así como tampoco existe probanza que evidencie que se hubiera sancionado a la Coalición Democrática y del Trabajo por actos irregulares realizados durante la etapa previa a la jornada electoral y que contravinieran la normativa electoral estatal.
En efecto, las únicas probanzas que tienen alguna relación con los hechos en estudio, son las indicadas con los numerales XIV y XV de los respectivos capítulos de prueba, sin embargo, con dichos medios de convicción sólo se acredita que se presentaron los escritos a que se hace alusión por parte de los impugnantes, esto es, los únicos hechos que se pueden tener por demostrados con tales documentales son los siguientes:
1. Que con fecha dos de enero de dos mil dos, se presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un escrito, signado por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, por el cual solicitan a dicho Consejo General que se someta a consideración del pleno, en la sesión ordinaria a celebrarse el dos de enero de dos mil dos, la elaboración de un acuerdo mediante el cual se exhorte a los gobiernos estatal y municipales de esa entidad federativa, para que treinta días antes de la elección y el día de la jornada electoral suspendan sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obras que estaban realizando.
2. Que el dos de febrero de dos mil dos, Juan Jesús Higuera Higuera presentó un escrito mediante el cual se exponen ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, diversas manifestaciones por actos realizados por el Gobierno del Estado de Baja California Sur, según afirma el ocursante, en agravio del debido proceso electoral, del partido que dice representar y sus candidatos, en atención a que, acorde con las aseveraciones del signante del escrito, el Gobernador del Estado había desatendido la invitación que le hizo el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, para que suspendiera sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obra pública que había estado realizando e, inclusive, desde el punto de vista del ocursante, dicho funcionario público había intensificado la difusión en cuestión, induciendo con ello tendenciosamente las preferencias del electorado, hacia los candidatos del partido del cual emanó.
De esta manera, es inconcuso que los promoventes de los recursos de inconformidad en aquella instancia incumplieron con la carga de la prueba que les impone el artículo 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al omitir el cumplimiento de lo estatuido también en el numeral 341 de la misma ley invocada, ya que no aportó alguna probanza que pudiera demostrar sus aseveraciones, en el sentido de que se había exhortado a las autoridades a dejar de difundir sus programas, acciones y obras públicas, ni con las cuales acreditara los hechos en que sustentaba su petición de nulidad de la elección, por considerar que se había infringido el principio de equidad en la elección de miembros del Ayuntamiento La Paz, Baja California Sur. Asimismo, los enteonces actortes incumpleron con su carga procesal de haber solicitado por escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, los expedientes con todos sus anexos de las quejas administrativas en materia electoral y escrito de manifestaciones que fueron presentados ante dicho organismo electoral estatal, y que éste se haya negado a proporcionar esa información.
En efecto, el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece que, para la interposición de los recursos, entre ellos el de inconformidad, se deben cumplir, entre otros requisitos, con la relación de pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas. Por su parte, en el numeral 361 del mismo ordenamiento legal citado se establece que el que afirma está obligado a probar.
Por tanto, si en los escritos de interposición de los recursos de inconformidad los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México no ofrecieron medios de convicción que pudieran corroborar sus aseveraciones, con los respectivos acuses de recibo de las autoridades electorales presentados en forma oportuna, es decir, antes de la presentación de los juicios de revisión constitucional electoral, ni solicitaron al Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa que los requiriera de alguna otra autoridad, entonces es evidente que, ante la carencia de elementos probatorios, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur no hubiese estado en aptitud de acoger la pretensión del actor, ni esta Sala Superior está en posibilidad de analizar, con elementos suficientes, si los hechos alegados por el accionante podrían constituir actos violatorios de los principios rectores que deben regir todo proceso electoral como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, con el objeto de determinar si se pudiera actualizar la causa de nulidad genérica que alegan los hoy actores, ni mucho menos que la propia responsable haya dejado de observar las jurisprudencias emitidas por este ógano jurisdiccional federal, como tampoco que en el caso supuestamente nbo se observaron las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social ni que el sufragio no hubiese sido universal, libre, secreto y directo.
Por otra parte, devienen igualmente inoperantes los conceptos de agravio argüidos por el Partido Revolucionario Institucional en el agravio quinto de su escrito de demanda, así como parte de los esgrimidos en el agravio cuarto del escrito inicial del Partido Verde Ecologista de México, en los que en síntesis, argumentan que en el proceso electoral de la elección de los miembros del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, aparte de la presunta anomalía antes estudiada, esto es, la concerniente a la supuesta indebida propaganda de obra pública por parte del Gobernador y del Presidente Municipal en beneficio de los candidatos de la coalición, ocurrieron otros eventos que, adminiculados con aquella irregularidad, harían procedente la nulidad de la elección. Al respecto, el hoy actor destaca los siguientes hechos:
1. La existencia de una violación al debido proceso electoral y al voto libre, universal y directo, porque el Gobierno Estatal de Baja California Sur y el Municipal de la Paz tienen como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, el cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática que, junto con el Partido del Trabajo, conformaron la coalición triunfadora.
2. En la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa se abrieron setenta y nueve paquetes electorales, equivalentes al veintinueve punto ocho por ciento del total de las casillas instaladas, sin que se surtiera alguna hipótesis que justificara dicha apertura, de las previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; sino que dicha conducta derivó de un acuerdo general, con base en motivos bastante vagos, generales e inexactos, que no justifican la apertura de los paquetes electorales, en tanto que la apertura generalizada de éstos no obedeció a una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo sino a una instrucción general, lo cual, afirma el partido actor, constituye una irregularidad grave, que afecta el principio de legalidad.
3. Los elementos de prueba adminiculados, sostienen los actores, llevaban a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto en favor de la Coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia del gobierno, entregando despensas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en Baja California Sur.
Lo inoperante de los motivos de queja sintetizados con los numerales 1 y 3 anteriores, deviene de que estas cuestiones no se expusieron como agravios ante la autoridad responsable, por lo que no fueron materia de la instancia previa a este juicio, por lo que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur no estuvo en aptitud de pronunciarse respecto de los mismos, toda vez que, al plantear el recurso de inconformidad, los hoy actores, en esencia, sólo hicieron valer como temas de agravio, los que a continuación se sintetizan:
a) Actos previos:
i) Adujeron que el Consejo General como órgano superior de organización y vigilancia, actuó contrariamente a derecho al capacitar a los funcionarios de casilla con material que no era el oficial, lo que a su perecer ponía en duda la capacitación recibida por los funcionarios de casilla en contravención con el principio de certeza (fojas 9 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 11 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
ii) Aseguraron que a lo largo del proceso electoral la Coalición Democrática y del Trabajo violó las normas relativas a la difusión de la propaganda electoral (fojas 9 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 11 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
iii) Esgrimieron que no obstante haberse requerido al Gobierno del Estado de Baja California Sur y Municipal de la Paz, para efecto de que dejaran de difundir sus programas de acción y obra pública, dichas autoridades no acataron dicho requerimiento y, por el contrario, arremetieron con una oleada de difusión de sus programas y obra pública con fines proselitistas, impactando al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y Municipio. Al efecto presenta un cuadro esquemático de la propaganda aludida (fojas 9 a 15 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 11 a 18 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
iv) Alegaron que se estableció por parte de la coalición un plan estratégico para la compra del voto (fojas 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 21 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
b) Jornada electoral:
i) Argumentaron que se actualizaron causas de nulidad específica de la votación recibida en casilla, identificando cada una de las impugnadas y las causas de nulidad que estimó se actualizaban en ellas (fojas 18 a 148 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 22 a 158 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
ii) Arguyeron que durante la jornada electoral, un grupo de personas a bordo de vehículos y con casacas color naranja con la leyenda “caza Mapaches”, operaron impunemente, presionando al electorado e inhibiendo su voto (fojas 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 157 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
iii) También señalaron que varios vehículos con leyendas color amarillo, realizaron “acarreo de votos” sin que la autoridad hiciera nada al respecto (fojas 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 157 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
iv) Estimaron que en varias casillas apareció excesiva propaganda por parte de la coalición (fojas 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 157 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002).
c) Actos posteriores:
Aseguraron que en la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa se impidió el acceso a sus representantes y que, incluso, no se hizo de su conocimiento el reinició la sesión (después de un receso), y que en dicha sesión se abrieron setenta y nueve paquetes electorales, desatendiendo los lineamientos contenidos en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; en tanto que dicha apertura se debió a una conducta discrecional y unilateral, y que, según un testimonio notarial, ninguno de los paquetes electorales presentaba alteraciones, lo cual es un requisito indispensable para proceder a la apertura de los mismos (fojas 148 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-080/2002, y 158 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-081/2002)
Ahora bien, si tales fueron los motivos de queja que los actores hicieron valer en sus respectivos escritos de demanda de recurso de inconformidad, ello permite concluir que los partidos políticos hoy enjuiciantes no esgrimieron argumento alguno tendente a patentizar como irregularidades graves, susceptibles de provocar la nulidad de la elección, el hecho de que el logotipo oficial del gobierno de Baja California Sur y del municipio de La Paz, supuestamente, se identificara con el del Partido de la Revolución democrática; ni argumentaron la supuesta entrega de artículos a cambio del voto ciudadano por parte de la dependencia que menciona, motivo por el cual el tribunal responsable no violó precepto constitucional o legal alguno, toda vez que estaba imposibilitada a pronunciarse sobre hechos y argumentos que no le fueron planteados.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los hoy actores introducen alegatos que no plantearon ante la autoridad responsable por lo que ésta no tuvo la oportunidad de pronunciarse, en virtud de que no formaban parte de la litis en el recurso de inconformidad cuya resolución se revisa, razón por la cual los enjuiciantes no pueden introducirlos eficazmente en esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que con ellos no se está combatiendo parte alguna de la sentencia que se analiza; de ahí lo inatendible de esos argumentos.
Además, la omisión de no haber expresado dichos agravios ante la autoridad señalada como responsable, torna inoperantes esos motivos de inconformidad, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.
Ciertamente, en acatamiento al principio de congruencia, el sentido de una sentencia debe sustentarse, exclusivamente, en los hechos aducidos en los escritos que den origen al medio de impugnación correspondiente y que, además, queden demostrados con los medios de convicción allegados legalmente al medio de impugnación, de manera que, si los hechos que no fueron planteados en la demanda del recurso de inconformidad, no admiten ser tomados en cuenta en la instancia local, tampoco pueden ser examinados en el juicio de revisión constitucional electoral, por no haber formado parte de la litis constituida en los medios de impugnación que le precedieron, habida cuenta que en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la impugnación, a través de este juicio, de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar, calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales.
Conforme con el sistema de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, los actos materia de este juicio deben estar constituidos por resoluciones definitivas y firmes, producidas una vez que se hayan agotado todas las instancias previas, según se precisa en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general; esto implica que los planteamientos formulados en el juicio de revisión constitucional electoral debieron formar parte de la controversia decidida mediante la referida resolución definitiva y firme, surgida de un previo agotamiento de las instancias procedentes legalmente.
Por consiguiente, los hechos que no fueron planteados en los medios de impugnación jurisdiccionales locales que precedan al juicio de revisión constitucional electoral, ya no admiten ser examinados en este último juicio y, por ende, deben ser considerados como inoperantes en razón de que, se insiste, aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme con la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, respecto de la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional federal considera que también devendrían inatendibles los argumentos que esgrimen los enjuiciantes en el sentido de que existe una violación al debido proceso electoral al voto libre, universal y directo, porque el Gobierno Municipal de la Paz y Estatal de Baja California Sur tienen como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, el cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática que, junto con el Partido del Trabajo, conforman la coalición triunfadora; así como aquellos agravios en los que manifiesta que, los elementos de prueba adminiculados, llevaban a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto en favor de la Coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia del gobierno, como lo sería el Sistema del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en Baja California Sur.
En efecto, tales argumentos constituyen manifestaciones de parte que el actor debe acreditar, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual no logra generar convicción ni indicio alguno sobre la existencia de esas supuestas irregularidades, pues ninguna de las pruebas que se ofrecen demuestran tales extremos, por lo que sus asertos resultan a todas luces ineficaces.
Por otro lado, respecto del agravio relativo a la supuesta indebida apertura de setenta y nueve paquetes electorales y sin la presencia de los representantes de los institutos políticos enjuiciantes, el cual quedó identificado en el numeral 2 de este apartado, este órgano jurisdiccional considera que resultan inatendibles dichos alegatos, toda vez que si bien le asiste la razón a los hoy actores en relación con el hecho de que la responsable omite pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la apertura de los paquetes realizada por la Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, sin analizar el acta de la sesión permanente de cómputo municipal, este órgano jurisdiccional federal considera que la apertura de los setenta y nueve paquetes electorales, a la luz de lo asentado en la referida acta de cómputo municipal, cuya copia certificada obra a fojas 194 a 228 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-081/2002, estuvo apegada a derecho.
Para arribar a tal conclusión debe tenerse presente la normativa que regula el procedimiento de cómputo municipal.
Ley Electoral del Estado de Baja California
Artículo 264
El cómputo de la elección de Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;
II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral, en lo relativo al escrutinio y computación, contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;
III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y computación en el acta de la jornada o no existiesen actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computación de la casilla, elaborándose el acta correspondiente.
Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
...
Artículo 270
Para los efectos de esta Ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual el Comité Municipal Electoral determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de integrantes de Ayuntamiento.
Artículo 271
A partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Comité Municipal Electoral se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de su respectivo municipio.
Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por el propio Comité.
Artículo 272
Para llevar a cabo el cómputo de la votación, el Comité Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 264 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Ayuntamientos y se realizarán las operaciones anteriores;
II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas operaciones constituirá el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento;
III. Se hará constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurran; y
IV. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral elaboradas en cada casilla, recursos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá a el Instituto Estatal Electoral junto con un informe sobre la elección.
...
De lo antes transcrito se desprende lo siguiente:
a) El cómputo municipal es el procedimiento mediante el cual el Comité Municipal Electoral determina los resultados de la elección del ayuntamiento, mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla.
b) Dicho cómputo se realiza a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección.
c) Los trabajos de la sesión no se pueden interrumpir ni suspender, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por el propio Comité. Tampoco se pueden interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.
d) Dicho procedimiento consiste en examinar los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas, separando aquellos que aparezcan alterados; acto seguido, se abren los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejan los resultados de las actas de la jornada electoral contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité; si los resultados de ambas actas coinciden, se toma nota de ello; si los resultados de las actas no coinciden o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada o no existiesen actas, se procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente (de ello se debe dejar acta circunstanciada en la que se deben hace constar las inconformidades manifestadas, quedando a salvo los derechos para impugnar). Ahora bien, si existen errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité podrá acordar realizar un nuevo escrutinio y cómputo. Enseguida, se deben abrir los paquetes con muestras de alteración y, si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo, de lo contrario se debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo.
e) El resultado de los procedimientos señalados, constituye el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento.
Ahora bien, los partidos políticos actores sostienen que el motivo por el que se abrieron los setenta y nueve paquetes electorales durante la sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, se debió a un acuerdo que exponía las razones para la apertura de manera vaga y general, por lo que, aseguran los hoy enjuiciantes, no quedó justificada legalmente la razón por la cual se abrieron esos paquetes.
Enseguida, en los escritos de demanda de los partidos políticos actores se sostiene que los argumentos que se tomaron en cuenta para la apertura de los paquetes fue superficial y sin actualizarse los supuestos contenidos en la ley de la materia y, aducen los hoy actores, ante la responsable ofrecieron como prueba la respectiva acta de la sesión de cómputo municipal, sin que el tribunal responsable la hubiere valorado.
Lo inoperante de dichos conceptos de agravio radica en que si bien es cierto que la responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto de los motivos que tuvo el Comité Municipal Electoral para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, del análisis que realiza este órgano jurisdiccional federal del acta de la sesión ordinaria de cómputo municipal del Comité Municipal Electoral del Estado de Baja California Sur, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 358, primer párrafo, en relación con el 354, primer párrafo, fracción I, de la ley electoral de esa entidad federativa, se advierte que, contrariamente a lo que sostienen los impetrantes, el citado comité municipal decidió abrir los paquetes en términos de lo dispuesto en el artículo 264 de la citada ley electoral local.
En efecto, resulta inexacto la afirmación de los partidos políticos actores de que la apertura de los paquetes electorales haya obedecido a la existencia de una instrucción general sino que, de la lectura del acta de la sesión de cómputo municipal del Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, efectuada el seis de febrero de dos mil dos, se advierte que los motivos por los que decidió abrir los paquetes electorales fueron los siguientes: i) “los datos no coincidían con la sumatoria”, ii) “ilegibilidad de las actas”, iii) “irregularidades en la sumatoria”, iv) “no es correcta la sumatoria”, v) “no traían consignados el número total de votos”, vi) “no existe copia del acta pegada en la caja”, vii) “no existe acta pegada en el exterior” y viii) “errores en la suma”.
Como se puede advertir, todos los motivos que expresó la autoridad electoral para justificar la apertura de paquetes, se encuentran apegados a lo dispuesto en el artículo 264, párrafo primero, fracciones II y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, toda vez que no existían las actas con las cuales cotejar los resultados o existían errores aritméticos, irregularidades o alteraciones en las actas y, por tanto, el citado comité municipal se encontraba facultado para acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que la responsable no hubiere señalado con mayor amplitud, como lo pretenden los hoy actores, en qué consistían dichas irregularidades o errores aritméticos, porque según se dispone en el citado artículo 264, fracción III, de la referida ley, basta con que se haga constar en el acta circunstanciada de la sesión el motivo por el que se acordó abrir un paquete electoral, el cual debe encuadrar en alguna de las hipótesis normativas que permiten dicha actuación.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que no puede estimarse que la decisión de abrir los paquetes electorales obedeciera a una instrucción general, como con inexactitud lo alegan los actores, sino,como ya se evidenció, la decisión de mérito la tomó el referido comité municipal por considerar que en cada caso se actualizaba alguna de las hipótesis de apertura establecidos en el citado artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
En esa tesitura, atendiendo al principio de que las actuaciones de las autoridades electorales, por regla general, deben presumirse como realizadas de buena fe, salvo prueba en contrario, aunado a la circunstancia de que conforme con el artículo 358, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los documentos públicos hacen prueba plena mientras no se demuestre la falsedad de su contenido, y el acta levantada con motivo de la sesión del Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, es un documento de tal naturaleza, debe tenerse por cierto que la apertura de paquetes electorales obedeció a la inexistencia de alguna de las actas para poder cotejar, irregularidades en las citadas actas (ilegibilidad) o existencia de errores aritméticos, en los términos como consta en el aludido documento público.
Asimismo, deviene inatendible el alegato formulado por los enjuiciantes relativo a que los motivos que el Comité Municipal Electoral de La Paz invocó para el efecto de realizar la apertura de los paquetes electorales, en varios casos resulta inexacto, toda vez que se trata de una manifestación genérica, en la que los accionantes se limitan a destacar la existencia de tal circunstancia, pero no esgrimen la razón específica por la que consideran que se actualiza, esto es, no señalan de manera concreta cuáles son los paquetes electorales que abrió la responsable en los que la razón de apertura resulta inexacta, ni indican el por qué de la inexactitud alegada, siendo de precisarse que, en la especie, no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las diversas razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, en conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda.
Ahora bien, respecto del argumento que aducen los hoy actores, en el sentido de que sólo tres paquetes electorales tenían muestras de alteración, debe señalarse que ello no les irroga perjuicio alguno, porque tal como consta en la referida acta de la sesión de cómputo municipal (foja 202 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-081/2002), los paquetes a los que se refieren los enjuiciantes fueron los relativos a las casillas 268 extraordinaria, 269 básica y 272 básica, los cuales durante la revisión de los paquetes a que se refiere el artículo 264, párrafo primero, fracción I, de la ley electoral local, se separaron ante la presencia de consejeros ciudadanos y de un notario público asistente a la sesión, toda vez que los mismos no contaban con el sello respectivo en el sitio debido y, por esa razón, se decidió abrirlos y proceder en los términos de lo dispuesto en el multicitado artículo 264 de la ley electoral local.
Asimismo, resulta inatendible el alegato esgrimido por los impetrantes, relativo a que el hecho de que no le hubieren notificado a sus representantes de la reanudación de la sesión de cómputo representa una violación grave, toda vez que no pudieron inconformarse con la apretura de los paquetes.
Lo inatendible de dicho argumento estriba en que la autoridad responsable no tenía la obligación de notificarle la reanudación de la sesión de cómputo municipal, ya que de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 271 de la ley electoral local se desprende que el cómputo municipal se realiza en una sesión ordinaria del comité municipal respectivo, el miércoles siguiente al de la elección, y que dicha sesión no puede interrumpirse o suspenderse, ni obstaculizarse la realización de los cómputos, salvo acuerdo adoptado por la autoridad electoral.
En este sentido, es indudable que la sesión de cómputo municipal debe realizarse en un solo acto, pero la autoridad electoral puede por razones de fuerza mayor o cuando así lo considere pertinente para el buen desarrollo de la propia sesión, dictar los recesos que sean necesarios, pero ello no implica que deba notificar a cada uno de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos de la reanudación de la sesión después de un receso, porque conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, cuando un presidente de un consejo dicta un receso durante una sesión de cómputo, señala la duración del mismo y es responsabilidad de los miembros del respectivo consejo y de los representantes de los partidos políticos estar presentes en la reanudación de la sesión.
En el caso bajo estudio, según consta en el acta de la sesión de cómputo municipal que se viene analizando (foja 196 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-081/2002), al inicio de dicha sesión estuvieron presentes, entre otros, los ciudadanos María del Carmen Noriega Cuéllar y Daniel Flores Salgado, representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México ante el Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California, y durante la misma presentaron escritos de protesta y solicitaron copias certificadas.
Cabe destacar que al inicio de la sesión de cómputo municipal se presentó una circunstancia extraordinaria que impidió el desarrollo normal de la sesión, toda vez que no se permitió el acceso a los miembros del consejo al recinto destinado a las sesiones, por lo que la relativa al cómputo la iniciaron en la parte externa del domicilio del Comité Municipal Electoral, tal como se advierte de la lectura de la citada documental pública, en la cual, en lo conducente, consta lo siguiente:
“Acta de la sesión ordinaria celebrada a las 8:00 horas del día seis de febrero del año 2002...encontrándonos en la parte externa del domicilio de este comité municipal electoral precisamente sobre la calle Bravo No. 993 donde se encuentra el acceso o puerta de entrada al local que ocupa el mismo, y ante la imposibilidad de ingresar, por encontrarse algunas personas apostadas en dicha puerta de acceso, se procede por acuerdo y unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos a dar inicio a la sesión señalada para las 8:00 del día en que se actúa. A continuación el ciudadano presidente procede a dar inicio a la sesión ordenando al secretario que pase lista de asistencia y una vez hecho esto se declara la existencia de quórum legal. A continución, y en virtud de no haber tenido acceso al local donde se guardan tanto la correspondiencia recibida y despachada así como el acta de la sesión anterior por unanimidad los consejeros convinieron que la lectura y aprobación de dichos documentos se realicen en la sesión próxima al desarrollo de la presente. Acto continuo se hace constar que se encuentran presentes los CC. Licenciados: María del Carmen Noriega Cuellar, Francisco Antonio Lucero Salvatierra y Daniel Flores Salgado representantes ante este comité de los partidos PRI, Coalición Democrática del Trabajo y PVEM respectivamente. Seguidamente el consejero presidente en uso de la voz declara formalmente iniciada la presente sesión ordinaria, convocada para la realización del cómputo municipal asignación de regidores por el prinicipio de representación proporcional y declaración de validez de las elecciones de ayuntamiento. Asimismo, se hace constar a solicitud de los ciudadanos consejeros que por unanimidad y ante la situación anteriormente descrita que impidió ingresar al interior de este comité...una vez hecho lo anterior el consejero presidente manifestó que siendo las 7:45 horas y frente al local de este comité se recibieron en primer término un escrito de fecha 6 de febrero a las 7:45 de este mismo día presentando por el C. Daniel Flores Salgado, representante del PVEM por el cual exhibe escrito de protesta de la elección de ayuntamiento en contra de las actas de escrutinio y cómputo de casillas que detalla en el mismo de igual forma a las 7:45 horas de la fecha en que se actúa se recibió escritos presentados por la lic. María del Carmen Noriega Cuéllar representante del PRI ante este comité por elos cuales solicita compias certificadas de diversos documentos e interpone escrito de protesta sobre la elección de ayuntamiento...Acto continuo y por unanimidad de votos de los consejeros se acordó declarar un receso en la presente sesión para reanudarse en su oportunidad, y una vez que las condiciones señaladas con enterioridad, resulten favorable para tener acceso al local de este comité electoral, haciéndose constar que independientemente del receso acordado los integrantes del comité en quórum legal permanecerán en el exterior del local del comité a un costado de la puerta de acceso para dar cumplimiento a lo convenido y a lo dispuesto por la ley electoral de Baja California Sur. Conste.- ... Siendo las 17:10 horas con 10 min (sic) del día en que se actúa, y encontrándose presentes la totalidad de los consejeros ciudadanos propietarios así como los suplentes anteriormente mencionados sin contar con la presencia de representante de partido político alguno que con la presencia del suscrito Srio. De este comité se procede a la reanudación de la sesión ordinaria estrablecida por el artículo 271 de la Ley Electoral de Baja California Sur...A continuación los presentes se trasladan a la habitación en que se encuentra resguardada en que se encuentra la documentación electoral como actas y boletas, constatando que dicha habitación se encuentra cerrada con las fajillas y sellos intactos, por lo que se procede a la ruptura de los mismos, y extraer los paquetes para iniciar el cómputo establecido por el artículo 271 del citado ordenamiento legal, en presencia del C. Lic. Alejandro Davis Drew, Notario Público Núm. 2 quien, asimismo, dio fe de lo anteriormente señalado levantando el acta correspondiente...Firmas ilegibles”
De lo antes transcrito se desprende que los representantes de los partidos políticos hoy actores estuvieron presentes en la sesión de cómputo municipal, al menos hasta antes de que se dictara un receso y que estuvieron enterados de que se acordó declarar dicho receso en la sesión de cómputo, para reanudarse en su oportunidad, y una vez que las condiciones resultaran favorables para tener acceso al local del comité electoral, de lo que se deduce que en cualquier momento podía reanudarse la sesión (esto es, una vez que se ingresara a las instalaciones del comité en donde estaba resguardada la documentación electoral), es por ello que, independientemente del receso acordado, los integrantes del comité permanecieron en el exterior del local a un costado de la puerta de acceso a efecto de mantener el quórum legal y cumplir con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Al respecto, cabe destacar también que en la reanudación de la citada sesión no se encontraban presentes los representantes de los partidos políticos, sin que exista elemento de convicción alguno que acredite o del cual se pueda derivar algún indicio de que se les hubiera impedido el acceso a los mismos, sin que sea eficaz el argumento de los hoy actores relativo a que no se les notificó la reanudación de la sesión, porque al tener conocimiento de que en cualquier momento se podía reanudar la sesión (una vez que se tuvieran las condiciones favorables para ello) era su responsablilidad permanecer en el seno del comité y su ausencia no puede atribuírsele a la autoridad electoral, sino a una decisión propia, siendo de suma importancia señalar que una sesión de cómputo no puede dejarse de llevar a cabo por la falta de los representantes de los partidos políticos, toda vez que es un acto de naturaleza pública que no puede ser supeditado a la voluntad de que dichos representantes acudan o no a la referida sesión, ya que su papel es vigilar la actuación de las autoridades electorales y si, en términos de la ley, es de su conocimiento que el miércoles siguiente al de la jornada electoral se realiza el cómputo municipal, es evidente que el haberse ausentado del comité municipal durante un receso, ello fue por su voluntad y bajo su responsabilidad, por lo que resulta a todas luces inatendible que argumenten que no se les avisó de la reanudación de la sesión y, por ese hecho, pretender restar eficacia jurídica al citado cómputo.
Adicionalmente, de la lectura de la citada acta de la sesión de cómputo municipal se advierte que la actuación del Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, estuvo apegada a derecho, máxime que para incrementar la observancia del principio de certeza durante la referida sesión, dicha autoridad se auxilió de un fedatario público, quien certificó que el lugar en que se encontraba resguardada la documentación electoral se encontraba intacto y, por tanto, el procedimiento de cómputo municipal se llevó a cabo a partir del hecho de que la documentación electoral no había sido vulnerada.
Por último, y en relación con el análisis que se desarrolla en este apartado, alegan los partidos políticos promoventes Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el segundo agravio de los respectivos escritos de demanda, que la autoridad responsable, al señalar, en el considerando 2 de la resolución impugnada, que los testimonios rendidos ante la fe del Notario Público número 2 de La Paz, Baja California Sur, referentes a las declaraciones de distintos ciudadanos respecto de las estrategias adoptadas por la Coalición Democrática y del Trabajo para llevarlas a cabo el día de la jornada electoral, así como el documento que contiene dichas estrategias y las cintas de video y audio, únicamente tenían el carácter de posibles fuentes de indicio, violó las reglas de valoración de pruebas al estimar de manera aislada y jurídicamente insuficientes las probanzas señaladas, pues, a juicio de los hoy actores, si bien es cierto que en lo individual no revisten mayor trascendencia, también lo es que en lo colectivo, es decir, adminiculadas, llevan a la convicción de que la referida coalición efectuó acarreo de gente a las casillas electorales.
En este tenor, agregan los enjuiciantes que la autoridad responsable, violó lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que realizó una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas, las cuales, desde su perspectiva, acreditaban las estrategias llevadas a cabo por la Coalición Democrática y del Trabajo “tendientes a que la ciudadanía votara en su favor mediante el acarreo indiscriminado de votantes y a manera de presunción, la compra de votos en virtud de que el hecho cierto es el aludido plan estratégico”.
Esta Sala Superior considera que los agravios resumidos en los párrafos precedentes son infundados, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
De conformidad con el artículo 353 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el recurso de inconformidad, sólo podrán ser admitidas pruebas documentales; técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; presuncionales, e instrumental de actuaciones.
Según se dispone en los artículos 355 y 356 del ordenamiento citado, son pruebas técnicas, todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonido que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, en cuyo caso, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, y son pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden identificados y asienten la razón de su dicho.
Finalmente, de conformidad con los artículos 357 y 358 de la ley electoral en cita, los medios de prueba que se aporten y sean admitidos, deben ser valorados por el Tribunal Estatal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, entre otras reglas, que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De esta manera, se tiene en consideración que, además de lo expuesto, el análisis integral de la parte considerativa de la resolución impugnada en el presente agravio, conduce a esta Sala Superior a arribar a la conclusión de que, contrariamente a lo aducido por el actor, la autoridad responsable realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados en la instancia local de inconformidad, tendentes a acreditar el supuesto “acarreo de votantes” el día de la jornada electoral, consistentes en el testimonio del señor Armando Reséndiz Gil, rendido ante la fe del Notario Público número 2 de La Paz, Baja California Sur, licenciado Alejandro Davis Drew, el once de febrero del presente año; copia certificada el documento denominado “A ganar Coalición Democrática y del Trabajo”, y una videocinta que contiene imágenes del mencionado supuesto “acarreo de votantes” llevado a cabo por la citada coalición.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable, al estudiar el agravio hecho valer en inconformidad y, en consecuencia, valorar las probanzas referidas en el párrafo anterior, razonó lo que a continuación se expone.
En cuanto al testimonio público ofrecido con el objeto de acreditar la supuesta serie de irregularidades que se vinieron dando en el proceso electoral, la autoridad responsable consideró que:
... La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público, como acontece en la presente causa a estudio, y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y diligencias en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepara ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y preguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la prueba de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios, luego entonces este Tribunal a los testimonios de lo que se trata les otorga el carácter de posible fuente de indicio consecuentemente las declara no aptas para la consecución de la penalidad que pretenden los recurrentes que es precisamente la anulación de la elección...
Por lo que se refiere al documento anexado al testimonio de referencia, intitulado “A ganar Coalición Democrática y del Trabajo”, que contiene el supuesto “plan estratégico” para ganar la elección impugnada, la autoridad responsable consideró:
... que dichas hojas si bien es cierto contienen el rubro de a ganar Coalición Democrática y del Trabajo PRD-PT, pero si bien es cierto que es la única leyenda que la identifica como Coalición pero que vienen en blanco calzando una rubrica ilegible que bien pudo elaborar cualquier ciudadano señalando de que no contiene el logotipo de dicha Coalición como consecuentemente también se le otorga el carácter de fuente de indicio y por lo tanto a criterio de este Cuerpo Colegiado las hojas referidas no causan prueba para los efectos que pretenden los recurrentes.
Por último, en cuanto a la videocinta que el Partido Revolucionario Institucional anexó como prueba número uno a su demanda de inconformidad, el tribunal responsable consideró que:
... tampoco les ayuda a los agraviados pues para que estas pruebas tuvieran plena eficacia probatoria debería tenerse la certeza de la autenticidad de las grabaciones que se contiene, lo cual podría obtenerse a través de su robustecimiento con otras pruebas, como la declaración de las personas que intervinieron o de las que "presenciaron los hechos o bien por la identificación de la voz de las personas a quien se atribuyen las expresiones que ahí aparecieran o por la identificación de las mismas, lo cual implica la opinión de expertos que hayan utilizado métodos o instrumentos adecuados para tal fin o bien la identificación de las personas que aparecen en los videos. Esta exigencia obedece a que este tipo de pruebas, según lo indica la lógica, la sana crítica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas y confeccionadas al antojo e interés de quien quiera beneficiarse de ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea el producto de una representación actuada, o bien porque resulte de la premedita supresión o adición de expresiones, según lo que convenga.
Ahora bien, tales razonamientos se consideran apegados a derecho, toda vez que, por una parte, en cuanto al testimonio notarial, este órgano jurisdiccional constitucional electoral considera que, tal y como lo razonó la responsable, no puede otorgársele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues lo único que puede acreditar es que el ciudadano Armando Reséndiz Gil, compareció a manifestar que fue “dirigente o coordinador del programa denominado Jóvenes y su Barrio, del Partido del Trabajo” y que por tal motivo recibió “aproximadamente el día veintitrés de octubre ... un sobre con los logotipos de dichos partidos [PRD y PT]... en el cual venían seis hojas de papel tamaño carta, que contiene el ‘Plan Estratégico a Seguir’ para ganar la campaña electoral,” el cual exhibió ante el propio notario; sin embargo, dicho elemento probatorio no puede demostrar plenamente que los hechos referidos por el declarante sean ciertos, toda vez que no le constan al fedatario público, máxime si se tiene en cuenta que no existen otros elementos en autos que, adminiculados con la probanza de mérito, generen la convicción respecto de los hechos afirmados, por lo que a tal medio probatorio únicamente puede otorgársele el carácter de indicio para probar los hechos que pretende el actor.
Asimismo, en cuanto al documento que fue agregado al testimonio notarial referido, en el que, según el actor, se contiene la estrategia a seguir por la Coalición Democrática y del Trabajo PRD-PT para obtener el triunfo en la elección impugnada, esta Sala Superior considera que el mismo tiene el carácter de documento privado, cuya autoría no es susceptible de identificar con los elementos que existen en autos, por lo que los actos que en él se contienen no pueden ser atribuidos a la coalición ganadora en la elección señalada y, además, la realización fáctica de dichos actos o acciones no está acreditada con otros elementos probatorios que lleven a tal convicción, razón por la cual carece de valor probatorio suficiente para acreditar la serie de irregularidades que, al decir de los ahora impugnantes, se generaron previamente y durante la jornada electoral y, en su concepto, acarrean la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de La Paz, Baja California, celebrada el pasado tres de febrero.
Por último, en cuanto a la videocinta que aportó el actor como anexo uno en el recurso de inconformidad cuya resolución se impugna en el presente juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional considera que, tal y como lo razonó la autoridad responsable, la misma, de conformidad con los artículos 355, segundo párrafo, y 358, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, no es apta para demostrar los hechos que pretende el ahora actor, toda vez que, de la propia probanza, del escrito de demanda del referido recurso de inconformidad, así como de los demás elementos que obran en el expediente en el que se actúa, no es posible desprender qué personas, lugares o circunstancias de modo y tiempo conforman los hechos que se reproducen en la prueba de mérito, esto es, por la naturaleza de la probanza técnica aportada, al no poder ser adminiculada con otros elementos probatorios aportados por el accionante, no es apta para acreditar la supuesta irregularidad alegada, consistente en presión sobre el electorado, sino que tiene únicamente el carácter de indicio respecto de tales hechos.
En este sentido, al existir únicamente leves indicios respecto de los supuestos actos de presión sobre el electorado alegados, debe concluirse que no se puede llegar a la convicción de que tales hechos efectivamente ocurrieron, ni que puedan ser imputados a la Coalición Democrática y del Trabajo, ni mucho menos que sean determinantes para el resultado de la elección, de tal forma que, como lo pretenden los partidos políticos promoventes, se pudiera concluir que se actualiza la pretendida causa de nulidad de la elección.
Finalmente, deviene inoperante el agravio séptimo del escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, relativo a que la responsable, al dictar la sentencia impugnada, violó el principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, porque según dicho instituto político no se valoraron debidamente los medios de convicción que aportó para acreditar las irregularidades a que se hizo referencia en este apartado.
Lo inoperante del agravio antes sintetizado radica en que, como se destacó con anterioridad, del análisis de la sentencia impugnada, así como de los agravios expuestos ante esta instancia federal, no se advierte que el partido político hoy actor haya expuesto las irregularidades que ahora señala ante el tribunal responsable, ni tampoco quedan acreditadas con medio de convicción alguno del cual, al menos, se derive algún indicio en el sentido de que lo aducido por el actor haya ocurrido.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que devienen inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos políticos enjuiciantes, relativos a que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la existencia de la que denominan “causa genérica de nulidad de la elección” por haberse vulnerado, según los impetrantes, los principios fundamentales del ejercicio del voto, así como de las elecciones auténticas, porque si bien le asiste la razón a los hoy enjuiciantes, respecto de que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre la nulidad de la elección alegada en el recurso de inconformidad, porque desde su punto de vista la responsable no tomó en cuenta ciertos hechos y pruebas relacionadas con la misma, cabe advertir que del estudio de los hechos y agravios expresados como irregularidades en el recurso de inconformidad, así como de la adminiculación de los medios de convicción aportados en la instancia previa, no queda acreditada irregularidad alguna de las que el hoy actor adujo y, como consecuencia, no existe presupuesto alguno sobre el cual analizar si se configura o no una supuesta “causa genérica de nulidad” de la elección.
B. En el agravio tercero de los respectivos escritos de demanda, los partidos políticos ahora actores aducen que el tribunal responsable, al dictar la resolución impugnada, viola los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se constriñe a manifestar que no aborda el estudio de los agravios esgrimidos y de las causas de nulidad de las votaciones recibidas en casilla invocadas, por faltar el requisito de procedibilidad consistente en el escrito de protesta, reconocido como inconstitucional por la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional federal. Asimismo, los promoventes sostienen que la responsable no tomó en consideración el escrito de protesta que, según afirman, fue exhibido oportunamente, aunque señalan que, en el supuesto, sin conceder, de que tal escrito de protesta adoleciera de los requisitos establecidos en la legislación electoral local, el órgano jurisdiccional responsable no agotó el principio de exhaustividad, conforme con el cual debió entrar al estudio de fondo de los hechos y agravios que le fueron planteados, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en consecuencia, aducen los partidos políticos ahora actores, la responsable dejó de examinar hechos planteados y los correspondientes medios de prueba, lo que ha dado como resultado una resolución infundada e inmotivada. Además, en concepto de los ahora enjuiciantes, la resolución del órgano jurisdiccional responsable es omisa con respecto a las causas de nulidad hechas valer previstas en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y, según el escrito de demanda del Partido Verde Ecologista de México, en los casos en que realizó el análisis de las causas de nulidad invocadas, dicho estudio fue carente de toda “lógica jurídica”, con lo que la resolución combatida viola lo dispuesto en los artículos 364 de la ley invocada, así como 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal y 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
El agravio identificado en el resumen precedente, esta Sala Superior lo considera inoperante, en virtud de las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, como lo sostienen los partidos políticos ahora actores, que la autoridad responsable estableció en la resolución impugnada que no abordaría el estudio de los agravios aducidos consistentes en que en determinadas casillas se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 310, fracción IX, de la ley electoral local, consistente en la recepción de votación por persona u organismos distintos de los facultados legalmente, por faltar el requisito de procedibilidad del medio impugnativo consistente en los respectivos escritos de protesta que, según el tribunal responsable, exige el artículo 338, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en relación con los artículos 322 y 323 del mismo ordenamiento, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional responsable en la misma resolución se pronuncia acerca de todos los argumentos esgrimidos por los partidos políticos actores para mostrar que en las casillas precisadas en el respectivo recurso de inconformidad se actualizaba la causa de nulidad establecida en el artículo 310, fracción IX, de la invocada ley electoral local, consistente en la recepción de votación por persona u organismos distintos de los facultados legalmente.
En efecto, como se aprecia en el texto de los considerandos de la resolución impugnada, la responsable sí analizó si se actualizaba o no la referida causa de nulidad en las siguientes casillas: 0197 contigua, 0198 básica, 0187 básica, 0190 básica, 0201 básica, 0202 básica, 0204 básica y 0202 contigua, concluyendo que en casilla alguna de las mencionadas, se acreditaron los extremos para tener por actualizada la citada causa de nulidad, razón por la cual declaró infundados los agravios consistentes en que en las casillas enlistadas la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas de las facultadas legalmente.
Cabe señalar que las casillas que estudió la autoridad responsable fueron exactamente las mismas que los partidos políticos ahora actores en sus respectivos escritos de demanda de inconformidad señalaron como aquellas en las que argumentaron se actualizaba la multicitada causa de nulidad, y el análisis respectivo en esta instancia constitucional respecto de la legalidad con la que se condujo el tribunal responsable en cuanto al estudio de esa causa de nulidad, se reserva, por cuestiones de orden, para ulteriores párrafos de la presente ejecutoria.
Además, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos ahora actores, el tribunal responsable no violó el principio de exhaustividad, que se exige a los juzgadores al emitir sus resoluciones, porque de la lectura integral de la que ahora se revisa, se aprecia la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, así como el examen de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en la conformación de la litis, en apoyo de sus pretensiones. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia J.12/ 2001, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes Sala Superior 1996-2000 (México: Tribunal del Poder Judicial de la Federación, 2002), p. 45, bajo el rubro “EXHAUSTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
En efecto, en el caso bajo resolución, el órgano jurisdiccional responsable sí efectuó un análisis, bien o mal, de todos los razonamientos que, a título de agravios, los partidos políticos ahora actores adujeron en inconformidad; análisis que no es desvirtuado por los institutos políticos ahora actores, en virtud de lo cual esta parte del agravio también deviene ineficaz.
Asimismo, los partidos políticos ahora actores, al sostener que la resolución de la responsable omite examinar las causas de nulidad previstas en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pretenden introducir consideraciones novedosas que no formaron parte de la litis y que, por lo tanto, el tribunal responsable no tuvo posibilidad de examinar, razón por la cual esta parte del agravio resulta asimismo inatendible.
Por otro lado, el Partido Verde Ecologista de México, al afirmar simplemente que en los casos en los que el tribunal responsable realizó el análisis de las causas de nulidad invocadas hizo un estudio carente de todo razonamiento jurídico, no hace más que una afirmación genérica y vaga que no combate las consideraciones de la autoridad responsable, lo que da como resultado que esta parte del agravio también devenga insuficiente.
Por lo que se refiere a la primera parte y en su integridad del agravio que los partidos políticos recurrentes identifican en sus respectivos escritos de demanda como “cuarto”, se sostiene por los propios actores que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16,17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como los artículos 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364 y 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (sic), por lo siguiente.
Ambos partidos políticos sostienen que en el considerando segundo de la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable no entró al fondo del estudio de los hechos y agravios que hicieron valer, y que la misma se limitó, según esgrimen los impugnantes, a desestimar de manera subjetiva las causales de nulidad invocadas. Asimismo, los impetrantes sostienen que la responsable pretende aprovechar errores de llenado de actas, haciendo a un lado “el sentido común para llegar a esa conclusión”, y que lejos de dedicarles el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras, desapegadas de la realidad, ya que, según estiman los inconformes, sus aseveraciones se acreditaron con los medios de prueba que ofrecieron oportunamente, mismos que, según argumentan los ahora actores, no fueron tomados en consideración, por la misma responsable, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358 y 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Los anteriores argumentos se refieren a las casillas que se precisan a continuación, respecto de las cuales los partidos políticos promoventes invocaron las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en las fracciones I, II, IV, VI y IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por los hechos que se precisan en cada caso.
a) En las casillas, 210 C1, 210 C2, 211 B, 217 B, 217 C, 219 B, 219 C, 220 B, 220 C, 221 B, 257 B, 257 C, 264 B, 288 B y 289 B, los partidos políticos hoy enjuiciantes alegan que fueron instaladas en lugares distintos a los aprobados por el Comité Distrital correspondiente y, como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo también fue realizado en lugares diversos a los previamente establecidos.
b) En las casillas 223 C y 208 C, aducen los impetrantes, se ejerció violencia física o cohecho sobre los electores.
c) En las casillas 127 C, 129 B, 129 C, 138 B, 139 B, 141 B, 143 B, 143 C, 144 B, 149 B, 150 B, 151 B, 154 B, 154 C, 155 B, 155 C, 156 B, 156 C, 157 B, 158 B, 160 B, 162 B, 162 C, 162 ESP, 163 B, 164 B, 164 C, 168 B, 169 B, 170 B, 172 C, 173 C, 175 B, 175 C, 179 C, 181 C, 183 B, 187 B, 187 C, 188 B, 191 B, 191 C, 194 B, 203.C, 204 C, 185 B, 186 C, 227 C, 233 B, 252 EXT. CONT., 253 B, 253 C1, 253 C2, 253 C3, 210 C2, 209 B, 258 B, 259 B, 211 B, 211 C, 288 B, 219 B, 220 B, 221 C, 265 B, 223 C, 224 B, 256 B, 208 B, 213 B, 222 B, 270 C, 277 B, 278 B, 279 B, 281 C, 282 B, 282 C, 283 B y 285 B, esgrimen los ahora actores, existió dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que benefició a uno de los candidatos, y esto fue determinante para el resultado de la votación.
d) En las casillas 127 C, 129 B, 137 B, 137 C, 149 B, 210 C1 y 215 C1, alegan los institutos políticos enjuiciantes, se permitió sufragar a personas sin credencial con fotografía para votar y a personas cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores.
e) Por último, los hoy impetrantes aducen que en las casillas 197 C, 198 B, 187 B, 190 B, 201 B, 202 B, 204 B, 202 C, 253 B, 266 B, 348 B, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultados por esta ley.
Los diversos conceptos de agravio que se estudian en este apartado resultan inoperantes, con excepción de los referentes a las casillas 273 B, 223 C, 208 C, 188 B, 191 C, 233 B, 288 B, 282 C, 285 B, 210 C1, 215 C1 y 348 B, como se razona a continuación.
En primer lugar, es necesario precisar que los argumentos que se hicieron valer por los partidos políticos ahora actores, en su escrito inicial de demanda y que ahora se estudian como materia del presente análisis, si bien están relacionados con diversos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se concretan a cuestionar el tratamiento que la autoridad responsable les dio en la sentencia ahora impugnada.
Asimismo, es importante destacar que, según se precisó con anterioridad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado, en el entendido de que en el juicio de revisión constitucional electoral, por ser de estricto derecho, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, en conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda.
Sentado lo anterior, es necesario señalar que los motivos de inconformidad planteados por los partidos políticos ahora actores son inatendibles en virtud de que constituyen afirmaciones vagas e imprecisas, dado de que no ponen de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, de manera concreta, cuáles son los razonamientos contenidos en la sentencia que considera subjetivos, cuáles son las valoraciones de pruebas con las cuales no están de acuerdo o que estiman fueron realizadas en forma inadecuada o desapegada a la realidad, y que en consecuencia les provocan una lesión.
En efecto, los actores afirman de manera general que las causas alegadas de nulidad de votación recibida en casilla quedaron acreditadas con los medios de prueba que ofrecieron, y que el estudio de los mismos fue incorrecto. Sin embargo, no controvierten los razonamientos que la responsable realiza en el acto ahora impugnado, de tal manera que, independientemente de lo correcto o incorrecto que puedan ser los mismos, y que pueden ser consultados en el resultando IV del presente fallo, ellos deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia combatida,
Esto es así, ya que los actores no expresaron razonamiento alguno para poner de manifiesto que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, sí se configuraron las causas de nulidad de la votación en las casillas que han quedado precisadas, sino que se limitó a insistir de manera dogmática en que se acreditaron las mismas, afirmar que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas y que se aprovechó de los errores en el llenado de actas, pero sin expresar tampoco razonamiento alguno para demostrar estas afirmaciones. En consecuencia, se insiste, las consideraciones relativas de la autoridad responsable, correctas o incorrectas, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
En cambio, respecto de las casillas 273 B, 223 C, 208 C, 188 B, 191 C, 233 B, 288 B, 282 C, 285 B, 210 C1, 215 C1 y 348 B, le asiste la razón a los ahora enjuiciantes en el sentido de que la autoridad responsable no abordó el estudio de los hechos y agravios que se hicieron valer, con motivo de la causa de nulidad de la votación recibida en cada una de ellas, toda vez que de una cuidadosa revisión de los escritos a través de los cuales los partidos políticos ahora actores interpusieron sus respectivos recursos de inconformidad, así como de la sentencia ahora impugnada, se puede apreciar que, a diferencia del resto de las casillas precisadas en el presente apartado, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur fue omiso en el estudio de los agravios que hicieron valer los partidos políticos inconformes, por lo que, al no haber realizado el estudio referido la autoridad responsable, lo procedente es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aboque al estudio de los mismos.
Por lo que se refiere a la casilla 273 básica, el Partido Verde Ecologista de México, en su escrito a través del cual interpuso el recurso de inconformidad, argumentó, en esencia que la casilla 273 básica se instaló en la escuela primaria “El Rosario”, lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, que era la plaza pública “El Rosario”, lo anterior, al decir del inconforme, de manera injustifica, impidiendo con ello que cincuenta y cuatro ciudadanos votaran, siendo que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en esa casilla, fue de treinta y dos votos, con lo que se actualiza el supuesto de nulidad de votación recibida en la casilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 310, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
El agravio antes precisado es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, es necesario señalar que en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Comité Municipal Electoral de la Paz, del Instituto Estatal Electoral respecto del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, el cual obra a fojas 921 a 979 del expediente formado con motivo de dicho medio de impugnación, la autoridad electoral expresó lo siguiente:
DISTRITO VI
En relación a la casilla 0273 básica, el partido recurrente manifiesta la instalación en lugar distinto sin causa justificada al señalado por el órgano electoral correspondiente, es preciso señalar que el día de 03 de febrero del año en curso, en la población denominada “El Rosario” se suscitó lluvia abundante por lo que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de conformidad con el artículo 216 fracción iv y en virtud de las inclemencias del tiempo procedieron a mover la casilla en la escuela que se encuentra cruzando la calle frente a la plaza pública de “El Rosario”, además el recurrente no acredita que la instalación en lugar distinto pudiese ser motivo a una alteración del proceso electoral, modificación con tal hecho de la votación o en su caso impedimento al sufragio, tampoco se advierte de las constancias alguna modificación en la emisión del voto o una posible confusión del electorado por la supuesta violación que dice el recurrente haber sufrido. Como es de sabido derecho y en relación a la materia, la ubicación de la casilla responde al cumplimiento del principio de certeza que va encaminado tanto a los partidos políticos como a los electores, de tal manera que se oriente a los votantes respecto del lugar donde ejercer su derecho al sufragio no existiendo confusión en el electorado, por lo que debe declararse infundado el recurso interpuesto específicamente en la casilla 273 básica.
Como puede advertirse claramente del informe circunstanciado rendido por la autoridad electoral, es cierto que la casilla de mérito fue cambiada de lugar, pero contrariamente a lo argumentado por el partido político impugnante, sí existió una causa justificada para ello.
Asimismo, esta Sala Superior aprecia que dentro de los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México, concretamente a foja 736, se encuentra precisado el número de ciudadanos inscritos en el padrón y la lista nominal de electores del distrito local electoral VI, en donde se aprecia que en la sección 273 se encuentran inscritos ciento sesenta y ocho ciudadanos; de igual forma, conforme al acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, que se encuentra a foja 1184, se aprecia que el total de votos emitidos fue de ciento quince, lo que representa el 68.45% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores respectiva, por lo que, en el caso concreto, no hubo confusión por parte del electorado que acudió a emitir su voto a la casilla de referencia y, en esa misma medida, es inatendible el agravio del actor, porque, además de que existió una causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, dicho cambio fue en un lugar muy próximo al de la ubicación original de la casilla, de forma tal que se permitió que los ciudadanos acudieran a emitir su sufragio.
Por lo que se refiere a las casillas 208 C y 223 C, los partidos políticos actores argumentan, en sus respectivos escritos iniciales de demanda, que se ejerció violencia física o cohecho sobre los electores, lo que al decir de los inconformes pone en duda la certeza de la votación y en consecuencia, se debe anular la votación recibida en las mismas.
Asimismo, se tiene en cuenta que de los respectivos escritos a través de los cuales se interpusieron los recursos de inconformidad, se desprende que en el caso de la casilla 208 C, la irregularidad consistió en que siendo las once horas con quince minutos, un representante del Partido de la Revolución Democrática durante toda la jornada electoral ejerció presión sobre los electores, ya que antes de que éstos emitieran su voto, se les acercaba para pedirles su credencial para votar con fotografía. Por lo que se refiere a la casilla 223 C, los partidos políticos ahora enjuiciantes alegaron que el representante de la Coalición Democrática y del Trabajo, ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya que, al decir de los entonces inconformes, dicho representante estuvo interrumpiendo constantemente la fase del escrutinio y cómputo cuando los escrutadores estaban contando los votos, solicitándole el presidente de la casilla que se retirara de la mesa y se concretara a observar, a lo que el representante contestó con amenazas, retirándose posteriormente.
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por los partidos políticos actores son inatendibles, en atención a los siguientes razonamientos.
Respecto de la casilla 208 C, obra en el expediente bajo estudio el “acta especial de incidentes” levantada en la misma por los integrantes de la mesa directiva de casilla, constando en ella los nombres y firmas de los funcionarios electorales, así como de los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma, y cuya copia certificada fue remitida con motivo del requerimiento realizado por el magistrado electoral encargado de la instrucción, y en la cual se puede apreciar la siguiente redacción: “11:45 Reclamo de un partido a otro partido por estar de pie en la entrada de la casilla”, sin que en la misma se encuentre alguna otra referencia concreta a los hechos que argumentan los inconformes. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por los impugnantes, en la copia certificada del acta de jornada electoral no se aprecia que la misma hubiese sido suscrita bajo protesta por alguno de los representantes de los partidos políticos. Aunado a lo anterior, en los expedientes bajo estudio no obra probanza alguna que acredite las afirmaciones realizadas por los partidos políticos actores.
Respecto de la casilla 223 C, cabe señalar que del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de integrantes de ayuntamientos, cuya copia certificada se encuentra a foja 652 del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por los ahora actores, no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de mérito, toda vez que así se asentó expresamente en dicha documental, además de que la misma fue suscrita, no sólo por los integrantes de la mesa directiva de casilla, sino por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, sin que ninguno de ellos lo hubiese hecho bajo protesta.
En cuanto a las casillas 188 B, 191 C, 233 B, 282 C, 285 B y 288 B, los partidos políticos hicieron valer como agravio que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos que benefició a uno de los candidatos, fórmula o plantilla de candidatos y que esto fue determinante para el resultado de la votación.
El agravio antes señalado es infundado, como se razona a continuación.
Cabe destacar que en el caso de la casilla 285 B, el escrutinio y cómputo fue realizado por el Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, durante la sesión de cómputo municipal, como se desprende del acta correspondiente, de tal manera que conforme al criterio que ha sostenido esta Sala Superior, dicha acta, que viene a sustituir la levantada en la casilla, y con ello se subsana la falta de certeza que en principio pudiera haberse presentado.
En el presente caso, para determinar si en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad invocada, y si éste es determinante, se realiza el siguiente cuadro, con los datos tomados de las actas de escrutinio y cómputo que obran a fojas 1117, 1121, 565, 1195, 836, y 681 del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | VOTOS COMPUTADOS IRREGULAR-MENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª y 5ª columna) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
188 B | 466 | 264 | 263 | 265 | 201 | 2 | 65 |
191 C | 534 | 300 | 300 | 292 | 232 | 8 | 28 |
233 B | 200 | 180 |
| 180 | 20 | 0 | 5 |
282 C | 432 | 291 | 291 | 291 | 139 | 0 | 52 |
288 B | 468 | 225 | 225 | 225 | 243 | 0 | 24 |
Del cuadro que antecede, claramente se advierte que en el caso de las casillas 233 B, 282 C y 288 B, contrariamente a lo sostenido por los partidos inconformes, no existe error alguno en el escrutinio y cómputo realizado en las mismas.
Por otra parte, respecto de las casillas 188 B y 191 C, si bien existe un error, el mismo no resulta determinante para el resultado de la elección en las mismas, toda vez que la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar es superior a los errores detectados.
Por otra parte, no es inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que en cuanto a las casillas 210 C1 y 215 C1, los partidos políticos hoy actores sostuvieron en sus escritos a través de los cuales interpusieron los recursos de inconformidad correspondientes, que en ellas se permitió votar a ciudadanos que no estaban en la lista nominal de electores. Concretamente, en el caso de la casilla 210 C1, expresaron que “siendo las 17:25 horas, un ciudadano que no era de la casilla depositó un voto en nuestra casilla, sin estar en la lista nominal”, en tanto que respecto de la casilla 215 C1, señalaron que “siendo las 9:15 horas, un ciudadano que no era de la casilla depositó un voto en nuestra casilla, sin estar en la lista nominal”.
En ambos casos, el Partido Verde Ecologista de México sostiene que dichos acontecimientos son determinantes para el resultado de la elección, ya que si se restaran los votos obtenidos en circunstancias irregulares a la Coalición Democrática y del Trabajo que obtuvo el primer lugar, el resultado se alteraría y le favorecería, toda vez que obtuvo el segundo lugar.
Este agravio es inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es necesario destacar que si bien se acredita, conforme a las actas especiales de incidentes de las casillas referidas, que efectivamente en cada una de ellas, un ciudadano emitió su sufragio indebidamente, al no estar en la lista nominal de electores, también resulta que del análisis de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo se advierte que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es muy superior a los votos que se emitieron irregularmente, por lo que en forma alguna dicha irregularidad puede resultar determinante para el resultado de la votación. En efecto, en el caso de la casilla 210 C1, la diferencia fue de cincuenta votos, en tanto que en el caso de la casilla 215 C1, fue de cincuenta y siete votos, por lo cual, en ambos casos, la ventaja de la coalición hoy tercera interesada no se ve afectada.
Por cuanto hace al agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional y que identifica como “octavo concepto de violación” de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el mismo resulta inoperante, por las razones que se expresan a continuación.
En el referido punto de agravio, el instituto político enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que la resolución impugnada viola los artículos 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, al decir del actor, la resolución combatida carece de fundamentación y motivación. Sin embargo, en parte alguna del concepto de violación bajo estudio el ahora promovente identifica con objetividad y precisión en qué puntos del fallo impugnado la autoridad responsable omitió fundar o motivar, y menos aún el por qué considera que ello es así, restringiéndose a señalar que “la fuente del concepto de violación de que trataremos está constituida por el contenido pleno de la resolución que se impugna”, para después enunciar, como “desarrollo del concepto de violación”, algunos conceptos doctrinarios e interpretativos sobre fundamentación y motivación, que en modo alguno constituyen argumentos tendentes a demostrar que la resolución impugnada no está fundada ni motivada.
En efecto, de la lectura integral del punto de agravio bajo estudio, esta Sala Superior advierte que el actor se constriñe a afirmar, de manera genérica, que la resolución combatida, en su “contenido pleno”, carece de fundamentación y motivación. Sin embargo, lejos de identificar y combatir las partes de la resolución en las cuales, según el actor, se actualizaría dicha supuesta irregularidad de la sentencia controvertida, y sin externar argumento alguno tendente a demostrar que tales supuestas inconsistencias se patentizan en el fallo de mérito, el partido político impetrante se limita a externar, en forma vaga y aislada, algunos conceptos que, al decir del mismo promovente, han vertido tanto la doctrina como la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre fundamentación y motivación, si bien en momento alguno el ahora enjuiciante vincula tales conceptos con el contenido de la resolución impugnada y, menos aún, con puntos ciertos de ella en los que pudieran demostrarse las supuestas deficiencias u omisiones aducidas y que, precisamente, implicarían las violaciones constitucionales invocadas por el actor. En vez de ello, como ya se asentó, el ocursante se constriñe a enunciar en forma ajena a la litis, breves anotaciones sobre el concepto e interpretación tanto de la fundamentación como de la motivación, sin especificar por qué la resolución impugnada, a su criterio, no satisface tales requisitos constitucionales, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendentes a desvirtuar lo expuesto por el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida. Es decir, el partido político actor no expone razones ni aporta medios de convicción tendentes a demostrar que, tal y como lo afirma, la resolución de mérito no está fundada ni motivada por la autoridad responsable, limitándose a cuestionarla mediante expresiones genéricas y subjetivas que de manera alguna controvierten su contenido.
La generalidad y abstracción del presente agravio se hacen evidentes desde su planteamiento, cuando el actor se limita a afirmar que la fuente del concepto de violación está constituida por el contenido pleno de la resolución impugnada, sin hacer posteriormente las precisiones necesarias que acrediten su aserto, en el entendido de que, contrariamente a lo sostenido por los ahora actores, la sentencia combatida explícitamente contiene en diversos apartados los distintos fundamentos y motivos que, bien o mal, esgrimió la responsable para sustentar su fallo, sin que los mismos hayan sido combatidos por los propios actores en forma alguna. Así, por ejemplo, no se controvierte lo argumentado por la autoridad responsable cuando concluye, a fojas setenta y cuatro y setenta y cinco de la resolución impugnada, que los inconformes se limitaron a hacer manifestaciones de tipo subjetivo sobre las que no aportan prueba alguna para su acreditación sin señalar específicamente qué agravio les causó ni de qué manera influyó en el resultado final obtenido, además de que, prosigue el tribunal responsable, no les asiste la razón en sus manifestaciones sobre el cambio de casillas que ya la autoridad responsable justificó plenamente a criterio de ese órgano electoral, advirtiéndose asimismo, concluye la responsable, que los cambios de casillas a que se refieren no fueron relevantes, toda vez que no suscitó ninguna confusión en el electorado para emitir su voto, sosteniendo dicho criterio, dice la responsable, y no lo objetan los actores, la jurisprudencia: INSTALACION DE CASILLA EN EL LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCION EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Asimismo, tampoco se combate lo externado por la autoridad responsable a fojas ochenta de la resolución impugnada en cuanto a que, según asienta, no era cierto que se hubiese puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco que se hubieren transgredido los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, además de que, continua la responsable, para lograr el objetivo de los recurrentes consistente en que se anule la votación solicitada, es requisito sine qua non que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado obtenido, lo que en el caso, según concluye la autoridad responsable, no se cumple, pues al decir del mencionado tribunal local los supuestos errores no fueron determinantes, todo lo cual no es combatido por los ahora promoventes.
En tal sentido, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que, en la parte final del agravio bajo estudio, el ahora actor invoca, “a título ejemplificativo”, cuatro consideraciones que, según expresa, le permiten concluir (unilateralmente y sin mayores elementos que su propio dicho) que la sentencia recurrida no fue fundada ni motivada. Sin embargo, dichas consideraciones son igualmente inatendibles, en virtud de que resultan notoriamente genéricas, vagas, subjetivas y desvinculadas del contenido de la resolución que se pretende combatir. Así, el actor simplemente acota: a) Que no existe fundamentación ni motivación adecuada cuando se aplica una norma en contravención con su sentido mismo, como sucedió, según el actor, con el artículo 264 en la resolución del a quo. Lo cual denota a juicio de esta Sala Superior, además de la generalidad mencionada, una evidente contradicción del promovente, quien implícitamente reconoce que sí hubo fundamentación, aunque, según su parecer, inadecuada; b) Que no existe fundamentación alguna para una violación sistemática a los principios de seguridad y certeza jurídica en el proceso, como la que se aprecia en la resolución impugnada, fundamentalmente a partir de la ignorancia absoluta de los diversos conceptos y agravios expresados en torno a la violación de normas legales y constitucionales en la etapa previa a la jornada electoral. Sin precisar, verbigracia, a qué violación sistemática se refiere, qué diversos conceptos y agravios expresados fueron ignorados absolutamente, ni qué normas constitucionales y legales fueron supuestamente violadas en la etapa previa a la jornada electoral; c) Que no existe fundamentación alguna válidamente emitida, para dejar de analizar y valorar las pruebas referentes a las diversas causales de nulidad expresadas en los agravios, que afectaron a las casillas enumeradas y expuestas, siendo que existe, dice el actor, el artículo 364 en la norma local. Sin que el enjuiciante explicite, por ejemplo, qué pruebas fueron dejadas de analizar y valorar, a qué causas de nulidad se refiere, qué casillas fueron supuestamente afectadas y, menos aún, sin exponer el contenido y aplicación del artículo 364 invocado; y d) Que no existe fundamentación ni motivación alguna para las afirmaciones de la autoridad en torno a la propaganda electoral gubernamental, cuando se tiene, al decir del promovente, el artículo 3 de la norma local de aplicación obligatoria. Sin que el ahora promovente identifique, por lo menos, aquellas afirmaciones de la autoridad a las que hace mención y, menos aún, sin que el impetrante vierta argumento alguno sobre el “artículo 3 de la norma legal local” que invoca. De donde se concluye que tales consideraciones ejemplificativas del actor, constituyen aseveraciones que se deben desestimar, por constituir afirmaciones unilaterales, genéricas e imprecisas, carentes del sustento probatorio y de la argumentación necesarios para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de identificar puntos controvertidos ciertos y determinados, tendentes a desvirtuar las consideraciones desarrolladas por la autoridad responsable al dictar el fallo impugnado.
Como se advierte del análisis de los puntos formulados a manera de agravio por el hoy actor, existen en ellos omisiones e imprecisiones relevantes que hacen notoriamente deficiente su queja, ya que el ahora enjuiciante se restringe a manifestar que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación sin más sustento que su propio dicho, confirmando que no esgrime argumentos jurídicos dirigidos a desvirtuar los planteamientos, los puntos de derecho y las pruebas que invocó la responsable al emitir el fallo combatido. De lo manifestado por el actor a manera de agravio, no se desprende que objete los argumentos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar en forma abstracta, vaga e imprecisa, apreciaciones que no llegan a desarrollar razonamientos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitieran resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.
Asimismo, como ya se dijo en párrafos precedentes, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Unico, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Por tanto, para dar contestación a los agravios el partido político actor formula en relación con la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, se debe estar, en obvio de repeticiones ociosas, a lo que este órgano jurisdiccional federal estableció lineas arriba en relación con la formalidad en que se deben configurar y expresar debidamente los agravios en medios de impugnación electoral como el que se resuelve, por tanto, se debe dejar incólume, el contenido de la resolución impugnada, como consecuencia de la insuficiencia del agravio bajo estudio, por lo que los motivos y fundamentos de aquélla deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
Finalmente, por todo lo antes razonado, resulta inatendible lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional en los agravios sexto, noveno y décimo de su escrito inicial de demanda, en los que reitera que la autoridad violó con la resolución impugnada los artículos 16, 17, 35, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Según el punto de vista del enjuiciante, la violación a los artículos 17, 35, 41 y 116 constitucionales importa la violación del 133, en el que se establece el principio de supremacía constitucional.
Al respecto, estima el actor que la autoridad responsable incurrió en contravención del artículo 17 constitucional en la medida en que violó el principio de exhaustividad, toda vez que, según alega el enjuiciante, no se examinaron ni valoraron todos los elementos probatorios aportados, ni se examinaron ni resolvieron la totalidad de los motivos de inconformidad expresados ante dicha autoridad.
Asimismo, alega el partido político enjuiciante que con las abstenciones antes mencionadas la autoridad responsable incurrió en violación del principio de congruencia de las sentencias.
Por otra parte, el actor estima que la autoridad responsable contravino el artículo 17 constitucional al haber requerido como requisito de procedibilidad el escrito de protesta.
Adicionalmente, según la perspectiva del actor, la autoridad responsable incurrió en violación de los artículos 41 y 116 constitucionales en virtud de que no apreció como “causal de examen” la violación a los principios rectores de la materia electoral, pues dejó de examinar, valorar y resolver los agravios relativos a la causa genérica de nulidad expuesta en el recurso de inconformidad.
Por lo que se refiere al artículo 35 constitucional, el actor estima que la autoridad responsable incurrió en violación del mismo, en la medida en que no resolvió los motivos de inconformidad de manera exhaustiva y con apego a la constitución y a la ley, lo cual, según alega el enjuiciante, se tradujo en una violación al derecho al sufragio.
Los agravios que se han sintetizado con anterioridad, hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, a juicio de este órgano jurisdiccional federal resultan inoperantes, en virtud de que, tal como se razonó con anterioridad, en lo que se refiere a las pretendidas violaciones a los principios de supremacía constitucional, de exhaustividad y congruencia, que el actor hace consistir en que la autoridad responsable no examinó ni resolvió la totalidad de los motivos de inconformidad y se abstuvo de valorar todos los elementos probatorios aportados, aun en el caso de que se considerara cierto que el tribunal responsable sin haber fundado y motivado debidamente su determinación, se negó a entrar al estudio de fondo de los agravios relacionados con los actos previos a la jornada electoral, de cualquier manera, los planteamientos formulados por los impetrantes resultan insuficientes para lograr el fin pretendido por éstos, es decir, que se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, por las razones que, en obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.
Por otra parte, tal como ya quedó asentado, también son inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos políticos enjuiciantes, relativos a que el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la existencia de la que denominan “causa genérica de nulidad de la elección” por haberse vulnerado, según los impetrantes, los principios fundamentales del ejercicio del voto, así como de las elecciones auténticas, porque si bien le asiste la razón a los hoy enjuiciantes, respecto de que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre la nulidad de la elección alegada en el recurso de inconformidad, porque, desde su punto de vista, la responsable no tomó en cuenta ciertos hechos y pruebas relacionadas con la misma, cabe advertir que del estudio de los hechos y agravios expresados como irregularidades en el recurso de inconformidad, así como de la adminiculación de los medios de convicción aportados en la instancia previa, no queda acreditada irregularidad alguna de las que el hoy actor adujo y, como consecuencia, no existe presupuesto alguno sobre el cual analizar si se configura o no una supuesta “causa genérica de nulidad” de la elección.
Finalmente, también es inoperante el agravio en el que el actor aduce que la autoridad responsable contravino el artículo 17 constitucional al haber requerido como requisito de procedibilidad el escrito de protesta, en virtud de que, como ya quedó razonado en líneas anteriores, si bien es cierto, como lo sostienen los partidos políticos ahora actores, que la autoridad responsable estableció en la resolución impugnada que no abordaría el estudio de los agravios aducidos consistentes en que en determinadas casillas se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 310, fracción IX, de la ley electoral local, consistente en que la recepción de votación por persona u organismos distintos de los facultados legalmente, por faltar el requisito de procedibilidad del medio impugnativo consistente en los respectivos escritos de protesta que, según el tribunal responsable, exige el artículo 338, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en relación con los artículos 322 y 323 del mismo ordenamiento, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional responsable en la misma resolución se pronuncia acerca de todos los argumentos esgrimidos por los actores para mostrar que en las casillas precisadas en el respectivo recurso de inconformidad se actualizaba la causa de nulidad establecida en el artículo 310, fracción IX, de la invocada ley electoral local, como se aprecia de la lectura de la parte relativa de la resolución impugnada.
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la violación a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados, resulta inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en violación al derecho de sufragio.
En este sentido, al haber resultado inoperantes o infundados, según el caso, los agravios esgrimidos por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, debe confirmarse la resolución de diez de marzo de dos mil dos dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente del recurso de inconformidad TEE-RI-26/2002 y TEE-RI-25/2002.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-081/2002, al diverso SUP-JRC-080/2002, quedando como índice este último, por ser el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los expedientes referidos.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de diez de marzo de dos mil dos, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente del recurso de inconformidad TEE-RI-26/2002 y TEE-RI-25/2002.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte No. 59, colonia Buenavista, edificio #2, tercer piso del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, México, Distrito Federal; al Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio ubicado en la calle López Cotilla No. 1424, departamento No. 404, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal No. 03100, México, Distrito Federal; por fax, los puntos resolutivos y, posteriormente, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA