JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-082/2001.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-082/2001, promovido por Alfredo Rodríguez y Pacheco, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán, en contra de la resolución dictada el veinte de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente RI-008/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El veintisiete de mayo de dos mil uno, en el Estado de Yucatán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de Ayuntamientos.

 

II. El treinta de mayo del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Tekit, Yucatán, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio; declaró la validez de la referida elección; y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TEKIT, YUCATÁN.

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

2,419

Dos mil cuatrocientos diecinueve.

PRI

1,872

Mil ochocientos setenta y dos.

PVEM

1

Uno.

PRD

2

Dos.

PAS

1

Uno.

PY

3

Tres.

AY

1

Uno.

PT

2

Dos.

VOTOS NULOS

86

Ochenta y seis.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el dos de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad, impugnando la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Tekit, Yucatán, alegando como causales de nulidad las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

1

848 C 1

1. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Electoral.

2

849 B

1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

3

849 C 1

1. Haber expulsado, sin causa justificada, al representante del Partido Político.

 

IV. El veinte de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Yucatán, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, dentro del expediente RI-008/2001; sentencia cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

...

Primero. Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional en contra del acta de cómputo municipal de la elección de regidores emitida y expedida por el Consejo Municipal de Tekit, Yucatán, pretendiendo la nulidad de las casillas 848 contigua uno, 849 básica y 849 contigua uno.

Segundo. Se confirman los actos impugnados.

...”.

 

V. Inconforme con la resolución mencionada, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de reconsideración, los cuales se encuentran pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

VI. Alfredo Rodríguez y Pacheco, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán, por escrito presentado el veinticuatro de junio del año que transcurre, a las veintidós horas con cinco minutos, ante el Tribunal responsable, promovió de manera cautelar el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. Por proveído de veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

Al efecto, resulta pertinente señalar, que esta Sala Superior advierte que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción b) del apartado 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el fallo reclamado no afecta el interés jurídico del actor, en razón de que la sentencia de mérito fue favorable al instituto político accionante, conforme se corrobora con la lectura de la parte resolutiva correspondiente, que textualmente dice:

 

...

Primero. Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional en contra del acta de cómputo municipal de la elección de regidores emitida y expedida por el Consejo Municipal de Tekit, Yucatán, pretendiendo la nulidad de las casillas 848 contigua uno, 849 básica y 849 contigua uno.

Segundo. Se confirman los actos impugnados.

...”

 

El interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso, y consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.

 

Lo anterior permite sostener que sólo puede iniciarse un procedimiento por quién afirmando una lesión en sus derechos pide, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos.

 

En el caso, no puede existir lesión alguna al derecho del actor, derivado de haber obtenido el primer lugar en la contienda electoral del municipio de Tekit, Yucatán, porque como ya se evidenció, en la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, confirmó la victoria obtenida por el actor, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de sus candidatos.

 

Tampoco puede estimarse que la sentencia combatida pudiera generar un estado de hecho que produjera incertidumbre en el actor, al haber acogido parcialmente las pretensiones de su contraparte, o por algún otro motivo, pues éste solo planteó la nulidad de la votación recibida en tres casillas (848 contigua 1, 849 básica y 849 contigua 1), mismas que fueron desestimadas por la responsable.

 

De lo anterior se advierte que con la interposición y resolución del recurso de inconformidad, el derecho del actor no pudo sufrir alteración o modificación alguna que pudiera tornar incierto su goce y disfrute.

 

No puede estimarse, contrariamente a lo sostenido por el actor, que sea suficiente la posibilidad de que la sentencia que se emita en reconsideración, pueda afectar su derecho, en atención a las oposiciones que formula, al ser evidente que las mismas son insuficientes para provocar el surgimiento en el promovente del interés jurídico en los términos precisados anteriormente.

 

En tales condiciones, al no existir un acto o resolución con el que se pueda afectar los derechos del actor, el presente juicio resulta notoriamente improcedente.

 

En consecuencia, como se anticipó, procede desechar de plano por notoriamente improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra la resolución dictada el veinte de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente RI-008/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; ello desde luego, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Alfredo Rodríguez y Pacheco, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán, en contra de la resolución dictada el veinte de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente RI-008/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Calle Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.