JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC- 083/2002.

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a ocho de abril del año dos mil dos.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-083/2002, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de catorce de marzo del año dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de inconformidad TEPJE-RIN/16/2002, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. El diecisiete de febrero del año dos mil dos se llevaron a cabo las elecciones para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.

 

 II. El veinticuatro siguiente se celebró la sesión de cómputo para la elección mencionada. En dicha sesión, el Consejo Distrital IX, con cabecera en Playa del Carmen, Quintana Roo, realizó el cómputo municipal, declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla ganadora, Partido Revolucionario Institucional. Los integrantes de la planilla referida son:

 

Nombre

Cargo

Propietario / Suplente

José Gabriel Concepción Mendicuti Loria

Presidente

Propietario

José Rosario Nieto Colín

Síndico

Propietario

Alejandro Ramírez Méndez

Síndico

Suplente

Filiberto Martínez Méndez

1 Regidor

Propietario

Amada Moo Arriaga

1 Regidor

Suplente

Manuel de Jesús Martín Ortegón

2 Regidor

Propietario

Noé Jesús Martínez Novelo

2 Regidor

Suplente

José Balois Espinoza Torres

3 Regidor

Propietario

Jesús Puc Pat

3 Regidor

Suplente

Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez

4 Regidor

Propietario

Leonel Sosa Domínguez

4 Regidor

Suplente

Gloria Minerva Ku Marín

5 Regidor

Propietario

Francisco Itza Xuluc

5 Regidor

Suplente

Pablo Zaragoza García

6 Regidor

Propietario

Daniel Nieto Hernández

6 Regidor

Suplente

 

 

 III. El veintisiete de febrero del año dos mil dos, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de María Angelina Morejón Almeida, interpuso recurso de inconformidad. En dicho medio de impugnación, el partido recurrente impugnó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la declaración de validez que efectuó el consejo electoral referido. Tal partido solicitó la nulidad de elección, por considerar, entre otras cosas, que eran inelegibles todos los integrantes de la planilla electa.

 

 El recurso de inconformidad fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, con el número de expediente TEPJE-RIN/16/2002.

 IV. El catorce de marzo del año dos mil dos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo resolvió el mencionado recurso de inconformidad. En dicha resolución, tal órgano jurisdiccional confirmó los resultados del cómputo municipal, la expedición y entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento.

 

 V. En contra de esa resolución, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, a través de su representante María Angelina Morejón Almeida. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a las veintiuna horas del diecisiete de marzo del año dos mil dos.

 

 VI. El diecinueve siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley, el expediente TEPJE-RIN/16/2002 y los anexos correspondientes.

 

 VII. Mediante proveído de diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. El veintiuno de marzo del año dos mil dos, el magistrado instructor ordenó requerir al Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, para que informara a esta Sala Superior: a) si en el archivo de ese órgano existía algún acuerdo por virtud del cual, el referido ayuntamiento ordenó o facultó a su secretario, para que en el mes de diciembre del año dos mil expidiera las constancias de residencia y vecindad a favor de las personas que integrarían las planillas de candidatos a miembros del Ayuntamiento, propuestas por los distintos partidos políticos y, b) si los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional se encontraban inscritos en el registro del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo y, en su caso, enviara la información correspondiente. Asimismo, el magistrado instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara a este órgano jurisdiccional, si los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional realizaron algún movimiento en el registro mencionado desde el año de mil novecientos noventa y uno a la fecha y, en su caso, para que rindiera un informe detallado de esos movimientos.

 

 IX. Mediante oficio sin número de veintidós de marzo del años dos mil dos, el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, dio cumplimiento al requerimiento mencionado en el resultando anterior. Igualmente, por medio del oficio UACMR/1539/2002, de veintiséis de marzo del dos mil dos, el Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cumplió la solicitud formulada por el magistrado instructor.

 

 X. El veinticinco de marzo del año dos mil dos, el magistrado instructor ordenó requerir al Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, para que enviara a este órgano jurisdiccional, copia certificada de los expedientes formados con motivo de la expedición de constancias de residencia y vecindad, expedidas a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. El veintiséis siguiente, el ayuntamiento referido cumplió en sus términos el requerimiento mencionado.

 

 XI. Por oficio TEPJE/MP/111/02 de veintiuno de marzo del presente año, recibido en esta Sala Superior el veinticinco siguiente, el Presidente del  Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo remitió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Leonel Sosa Domínguez, en su calidad de tercero interesado.

 XII. Por auto de cinco de abril del año en curso, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

 A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

 B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

 C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues María Angelina Morejón Almeida, en su carácter de representante de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante el Consejo Distrital IX con cabecera en Playa del Carmen, en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, fue la misma persona que interpuso el medio ordinario de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada.

 

 D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó por estrados al partido promovente el catorce de marzo del año dos mil dos y éste presentó su escrito inicial el diecisiete siguiente.

 

 E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se advierte lo siguiente:

 

 1. La resolución combatida cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, algún medio de impugnación, a través del cual dicha resolución pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

 2. El requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley citada queda también satisfecho, en virtud de que en escrito inicial, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional aduce, que se violan en su perjuicio los artículos 9, 14, 16, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto, esta sala superior ha determinado, que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección del Ayuntamiento del municipio de Solidaridad, Quintana Roo, toda vez que el partido actor pretende que se revoque la resolución que confirmó la entrega de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la referida elección, por considerar que es ilegal, ya que, según dice, todos los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional son inelegibles. Por tanto, si en el presente juicio se controvierte una cuestión que atañe a todos los integrantes de la planilla triunfadora, es patente que existe la posibilidad de que con el acogimiento, incluso en parte, de la pretensión, se alterarían los resultados de los comicios; de ahí que se estime satisfecho en el caso el referido de procedencia específico en comento.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con los artículos 157 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 20, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, los ayuntamientos se instalarán el diez de abril del año dos mil dos.

 

 TERCERO. En la parte que interesa, la resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“...

En relación a los agravios aducidos por el impugnante, se observa que el actor únicamente los endereza hacia la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la planilla triunfadora en las elecciones llevadas a cabo el día diecisiete de febrero próximo pasado, argumentando que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Municipal y el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, son violentados en perjuicio del proceso electoral, al otorgársele las constancias de mayoría relativa a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de donde deriva el accionante que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, sin embargo, del análisis del recurso que nos ocupa no se advierte que el ente electoral haya violentado los numerales invocados por el actor, ni los referidos principios rectores del proceso electoral, derivándose esta conclusión de las siguientes consideraciones lógico-jurídicas. El promovente señala que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ahora candidatos electos del Ayuntamiento de Solidaridad para el periodo 2002-2005, ciudadanos José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, en su carácter de presidente municipal, José Rosario Nieto Colín, al cargo de síndico municipal propietario, Alejandro Ramírez Méndez, al cargo de síndico municipal suplente, Filiberto Martínez Méndez, al cargo de primer regidor propietario, Amada Moo Arriaga, al cargo de primer regidor suplente, Manuel de Jesús Marín Ortegón, en su carácter de segundo regidor propietario, Noé Jesús Martínez Novelo, en su carácter de segundo regidor suplente, José Balois Espinoza Torres, como tercer regidor propietario, Jesús Puc Pat, en calidad de tercer regidor suplente, Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, al cargo de cuarto regidor propietario, Leonel Sosa Domínguez, en su carácter de cuarto regidor suplente, Gloria Minerva Ku Martín, como quinto regidor propietario, Francisco Itza Xuluc, en calidad de quinto regidor suplente, Pablo Zaragoza García, en su carácter de sexto regidor propietario, y Daniel Nieto Hernández, como sexto regidor suplente, son inelegibles a ocupar los cargos de elección popular de los que se les han otorgado su constancia de mayoría y validez, respectivamente, por el ente electoral competente, en virtud de que no pueden acreditar los cinco años de residencia y de vecindad en el municipio, que exige la constitución local para ser miembros del ayuntamiento, porque los documentos presentados al respecto no son documentos fehacientes que les acrediten tal situación, además de que la autoridad que les emitió dicho documento, no es la autorizada por la ley para expedir tales documentos. En relación con este argumento, como la manifiesta en su informe la autoridad responsable, en el penúltimo párrafo in fine del artículo 136 del código de la materia: ‘La solicitud deberá (...) acreditar la residencia respectiva.’; es decir, no obstante que el artículo 149, fracción I, de la constitución local dispone como condición, que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere: ‘ser ciudadano quintanarroense en el ejercicio de sus derechos políticos, con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio de que se trate’; la ley secundaria, que en nuestro caso lo es el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, dispone, limitativamente, que lo que se habrá de acreditar únicamente lo es la residencia, sin que establezca la necesidad de acreditar la vecindad, por lo que al existir documentos en los que se establezca la residencia respectiva de cada uno de los candidatos electos antes señalados, y toda vez que no se advierte objeción alguna al contenido de tales documentales públicas, ni que se haya planteado ninguna controversia ante la autoridad municipal  competente, sobre la residencia y vecindad o ciudadanía de las respectivas personas, con el documento respectivo se considera suficientemente acreditada la residencia de cada uno de los candidatos, ahora electos al ayuntamiento. Habiéndose aceptado por el ente electoral responsable, acreditada la residencia de las personas cuya inelegibilidad se pretende hacer valer, siendo evidente que escapa de la voluntad de los candidatos electos antes señalados, los términos utilizados por la autoridad municipal para la expedición de las constancias relativas. No pasa inadvertido para este resolutor, que como consta autos, los ciudadanos postulados por los partidos políticos Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática a miembros de Ayuntamiento de Solidaridad, en sus respectivos expedientes de registro aparecen documentos similares a los presentados por los candidatos electos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se robustece lo señalado con antelación, en el sentido de que órgano electoral responsable tuvo por acreditada la residencia de los ciudadanos postulados por sus respectivos partidos políticos para la elección de ayuntamiento, toda vez que, como obra en autos, los candidatos propuestos por los cuatro partidos políticos mencionados con antelación presentaron como documento para acreditar la residencia de sus candidatos, documentales similares expedidas por el mismo funcionario municipal. Llegando a la conclusión que la autoridad responsable no vulneró ningún precepto legal al otorgarle el mismo valor a documentales similares, presentados por diversos candidatos de diferentes partidos políticos. Por lo anterior, resulta inconcuso que tales documentos son fidedignos para estimar cumplido el requisito establecido por el señalado numeral 136, de donde se infiere que la autoridad responsable actuó conforme con lo dispuesto por dicho precepto. Al respecto, es pertinente mencionar que no pasa inadvertido para este resolutor, que toda inelegibilidad supone una restricción al derecho fundamental que tiene todo ciudadano de ser votado para desempeñar un cargo o representación popular, por lo que corresponde al actor demostrar que tales candidatos no cumplen con los requisitos establecidos por la legislación aplicable, siendo inconcuso que las autoridades signantes de los documentos públicos que obran en autos, en sus diferentes ámbitos de competencia, consideraron que dichos ciudadanos electos a miembros del ayuntamiento satisfacen los extremos que se requieren para que sean considerados vecinos del multicitado municipio, robustece lo anterior, la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a la letra dice:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargo de elección popular, generalmente se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del estado o municipio en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva con más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la federación, del estado o municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; de no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderán a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Sala Superior. S3EL 076/2001.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila’.

 

Por lo anterior, se concluye que los agravios expresados por el recurrente resultan infundados, procediendo consecuentemente a confirmar el acto emitido por el Consejo Distrital Electoral IX, consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y, por tanto, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

...”

 

 

 CUARTO. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional expresó los agravios siguientes:

 

“Primero. Fuente de agravio. Resolutivo primero y considerando quinto, que a la letra dice:

 

‘En relación a los agravios aducidos por el impugnante se observa que el actor únicamente los endereza hacia la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la planilla triunfadora en las elecciones llevadas a cabo el día diecisiete de febrero próximo pasado, argumentando que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Municipal y el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, son violentados en perjuicio del proceso electoral, al otorgársele las constancias de mayoría relativa a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de donde deriva el accionante que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad; sin embargo, del análisis del recurso que nos ocupa no se advierte que el ente electoral haya violentado los numerales invocados por el actor, ni los referidos principios rectores del proceso electoral, derivándose esta conclusión de las siguientes consideraciones lógico-jurídicas. El promovente señala que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ahora candidatos electos del Ayuntamiento de Solidaridad para el periodo 2002-2005, (...) son inelegibles a ocupar los cargos de elección popular de los que se le han otorgado sus constancias de mayoría y validez, respectivamente, por el ente electoral competente, en virtud de que no pueden acreditar los cinco años de residencia y de vecindad en el municipio que exige la constitución local para ser miembro del ayuntamiento porque...’

 

La autoridad que les emitió dicho documento, no es la autorizada por la ley para expedir tales documentos.

 

Preceptos violados: Artículos 32, fracción I, inciso s), 118, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Quintana Roo; 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 4, 14, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo; 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conceptos de violación. El Secretario del Ayuntamiento no es la autoridad competente para extender el documento que hace llamar constancia de residencia y vecindad y, en consecuencia jurídica, menos la facultada para ello.

 

Para llegar a tal conclusión jurídica basta señalar lo siguiente:

 

El artículo 32, fracción I, inciso s), de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Quintana Roo señala, ‘que la autoridad facultada para expedir las correspondientes constancias o certificaciones de residencia y vecindad es el Ayuntamiento’.

 

La fracción IV del artículo 118 del mismo ordenamiento claramente señala, ‘que son facultades del Secretario del Ayuntamiento: expedir los documentos, certificaciones y constancias que acuerde el Ayuntamiento y el Presidente Municipal’.

 

Por lo que es fácil concluir, que solamente el secretario del ayuntamiento puede expedir aquellas constancias o certificaciones que acuerde el Ayuntamiento y el Presidente Municipal y, por lógica-jurídica, en cada documento que se origine en tal sentido tiene, por ley, que mencionarse en el mismo, los antecedentes del acuerdo, fecha, motivo y otros, que indiquen, o cuando menos, que es en cumplimiento del acuerdo del Ayuntamiento y el Presidente Municipal, y que de ser así, debería mencionarse tal acuerdo en cada uno de los documentos en cuestión y que no aparecen. Por lo que en consecuencia lógica-jurídica, el Secretario del Ayuntamiento, al menos, por los documentos expedidos a favor de tales candidatos, no contó con la correspondiente autorización y, como consecuencia, con la facultad para expedir las citadas constancias o certificaciones de residencia y de vecindad.

 

Atendiendo lo anterior, al no ser expedido tales documentos por la autoridad facultada carecen de valor jurídico y, por consiguiente, no es posible acreditar con ellos lo que pretenden los interesados, es decir, su residencia y vecindad, esto muy independiente, de todas las demás objeciones que se señalan en este recurso.

 

Segundo. Fuente de agravio. Resolutivo primero y considerando quinto, que a la letra dice:

‘En relación a los agravios aducidos por el impugnante se observa que el actor únicamente los endereza hacia la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la planilla triunfadora en las elecciones llevadas a cabo el día diecisiete de febrero próximo pasado, argumentando que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Municipal y el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, son violentados en perjuicio del proceso electoral, al otorgársele las constancias de mayoría relativa a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de donde deriva el accionante que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, sin embargo, del análisis del recurso que nos ocupa no se advierte que el ente electoral haya violentado los numerales invocados por el actor, ni los referidos principios rectores del proceso electoral, derivándose esta conclusión de las siguientes consideraciones lógico-jurídicas. El promovente señala que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ahora candidatos electos del Ayuntamiento de Solidaridad para el periodo 2002-2005, (...) son inelegibles a ocupar los cargos de elección popular de los que se le han otorgado sus constancias de mayoría y validez, respectivamente, por el ente electoral competente, en virtud de que no pueden acreditar los cinco años de residencia y de vecindad en el municipio que exige la constitución local para ser miembro del ayuntamiento porque...’

 

Los documentos presentados al respecto no son documentos fehacientes que les acrediten tal situación.

 

Con respecto a esto la responsable argumenta:

 

‘Como lo manifiesta en su informe la autoridad responsable, en el penúltimo párrafo in fine del artículo 136 del código de la materia. ‘La solicitud deberá (...) acreditar la residencia respectiva’; es decir, no obstante que el articulo 149, fracción I, de la constitución local dispone como condición, que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere ‘Ser ciudadano quintanarroense en el ejercicio de sus derechos políticos con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio de que se trate’, ley secundaría, que en nuestro caso lo es el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo dispone, limitativamente, que lo que se habrá de acreditar únicamente lo es la residencia, sin que establezca la necesidad de acreditar la vecindad, por lo que, al existir documentos en lo que se establezca la residencia respectiva de cada uno de los candidatos electos, antes señalados, y toda vez que no se advierte objeción alguna al contenido de tales documentales públicas, ni que se haya planteado ninguna controversia ante la autoridad municipal competente, sobre la residencia y vecindad o ciudadanía de las respectivas personas, con el documento respectivo se considera suficientemente acreditada la residencia de cada uno de los candidatos, ahora electos al Ayuntamiento’.

 

Preceptos violados: Artículos 32, fracción I, inciso s), 118, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Quintana Roo; 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 4 y 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo; 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de violación. La autoridad responsable no realiza un verdadero análisis del agravio ni mucho menos completo, por lo que se considera su aceptación en todas las partes que no objeta, siendo ésta básicamente en que los candidatos electos no acreditan su vecindad en el municipio.

 

A pesar de lo anterior, hacemos un análisis de los correspondientes agravios.

 

A) La autoridad responsable tácitamente admite, que efectivamente los candidatos no tienen la vecindad requerida, mucho menos que lo acrediten, tan es así, que directamente señala que lo único que exige la ley electoral en su artículo 136, penúltimo párrafo, es la residencia.

 

Hace un análisis jurídico del agravio en forma equivocada, argumentando que el penúltimo párrafo del artículo 136 de la ley electoral del estado sólo exige limitativamente acreditar la residencia, pero también admite que la constitución del estado solicita para tal efecto, tener cinco años de residencia y de vecindad en el municipio.

 

La única razón jurídica que se puede dar de que la ley electoral del estado, en su artículo 136, párrafo penúltimo, manifieste que deberá acreditar la residencia, sin nombrar la vecindad, es que el artículo 149, fracción I, de la constitución del estado fue reformada mediante Decreto número 76 de fecha nueve de febrero del año dos mil uno, solicitándose en la reforma cinco años de vecindad, lo que no se solicitaba antes de la reforma, sino únicamente cinco años de residencia para ser miembros de un Ayuntamiento.

 

La ley electoral del estado no ha sufrido la reforma constitucional en cita, pero eso no es obstáculo para señalar, que la ley secundaria está de acuerdo con la constitución local, ya que en su artículo 14 lo prevé y que a la letra dice:

 

‘Todo ciudadano quintanarroense que reúna los requisitos de la constitución política del estado y demás leyes podrán ocupar cualquier cargo de elección popular debiendo contar con su credencial para votar con fotografía’

 

B) Asimismo la responsable, pretendiendo justificar su valoración subjetiva señala:

 

‘Existe documentos en donde se establece la residencia respectiva de cada uno de los candidatos electos, y toda vez que no se advierte objeción alguna al contenido de tales documentales públicas, ni que se haya planteado ninguna controversia ante la autoridad municipal competente, sobre la residencia y vecindad o ciudadanía de las respectivas personas, con el documento respectivo se considera suficientemente acreditada la residencia de cada uno de los candidatos, ahora electos al Ayuntamiento’.

 

a) Inicialmente se menciona que no existe documento alguno con el que se acredite la residencia de los candidatos, es por ello, una de las tantas objeciones que se han señalado en los términos que anteceden y que conforman todos los agravios hechos valer en nuestro recurso. Asimismo es importante hacer notar, que sí se objetaron tales documentales, bastando una simple lectura a los correspondientes agravios, para concluir que sí se objetan tales documentales, entre otras razones: porque no fueron expedidas por la autoridad competente; porque con su contenido no logran acreditar la residencia y vecindad que pretendieron los solicitantes; esto es, independientemente de la objeción que se hace en cuanto al alcance y validez que se le pretendió dar, por lo que la responsable de una manera por demás apartada de la objetividad, certeza y legalidad señala, que no se da dicha objeción, siendo la verdad jurídica que sí hay tal objeción.

 

Se puede constatar lo anterior con una simple lectura a la resolución que emitió la autoridad responsable, en donde se transcribieron nuestros agravios, quedando definidos en las páginas 14, última línea, 15, líneas 1, 2 y 16, segundo párrafo, líneas 6, 7 y 8, que de manera textual se señala respectivamente: ‘.....por lo que desde luego se objetan tales documentales en cuanto al alcance y validez que pretenden darle los interesados, por las razones expuestas’.

 

b) Agrega que no se planteó ninguna controversia ante la autoridad municipal que dice ser la competente, sobre la residencia y vecindad o ciudadanía de las respectivas personas, por lo que con documentos respectivos se considera suficientemente acreditada la residencia de cada uno de los candidatos, ahora electos al Ayuntamiento.

 

Para lo anterior es importante destacar, que sus apreciaciones siguen siendo subjetivas y apartadas de toda objetividad, certeza y legalidad, resultando conveniente hacer notar que es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegilibidad de los candidatos puede presentarse cuando se califican las elecciones, existiendo dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional, ya que al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e, incluso, indispensable para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Robustece lo anteriormente señalado, la siguiente tesis jurisprudencial.

 

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Sala Superior. S3ELJ 11/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda’.

 

Con lo anterior se concluye, que es ante los órganos electorales y, en su caso, ante los Tribunales Electorales del Poder Judicial, como lo es la autoridad responsable, las instancias que les corresponde conocer sobre la residencia y vecindad de los candidatos.

 

La autoridad responsable es una autoridad estatal jurisdiccional y como tal competente para conocer del conflicto de residencia y vecindad, tal y como lo estamos haciendo y como ella misma admitió en su momento procesal oportuno, por lo que con tal resolutivo arroja que la propia responsable se torna contradictoria, pues primero admite en su resolución ser competente para conocer del conflicto de residencia y vecindad y luego pretende hacer creer, que es la autoridad administrativa municipal ante quien se debió plantear tal conflicto.

 

Es precisamente la autoridad responsable donde se planteó el referido conflicto y, por ser competente, dictó una resolución, sino en primera instancia se hubiese negado conocer del caso, declarándose incompetente.

 

c) Ahondando más sobre la inelegibilidad de los ahora excandidatos José Gabriel Concepción Mendicuti Loria en su carácter de Presidente Municipal, Manuel de Jesús Martín Ortegón en su carácter de Segundo Regidor Propietario, Noé Jesús Martínez Novelo, en su carácter de Segundo Regidor Suplente y Pablo Zaragoza García, en su carácter de Sexto Regidor Propietario, me permito hacer las siguientes precisiones.

 

Son inelegibles, porque no cuentan con los cinco años de residencia y de vecindad que solicitan la constitución local, las leyes electorales correspondientes y, como consecuencia, no pueden acreditar la residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, siendo suficiente para corroborar lo anterior, leer los documentos que presentaron cada uno de ellos como ‘constancia de residencia’, esto, sin dejar de considerar y salvar todo lo que antecede.

 

El documento fue asignado por Rafael Kantú Ávila, en su carácter de Secretario General del Ayuntamiento, en donde únicamente se señala, que José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo y Pablo Zaragoza García, respectivamente, ellos manifiestan tener determinado número de años de ser vecinos y residentes en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, quienes firman al calce ratificando lo dicho.

 

De ser válidas tales documentales sería muy fácil para cualquier ciudadano, comparecer ante la misma autoridad y el manifestar que es abogado, ingeniero o cualquier otra situación que de acuerdo con sus intereses le convenga, sin que exista necesidad de presentar documentos o existan expedientes con anterioridad a la elección, que avale lo dicho y, en consecuencia, extender la misma autoridad el documento correspondiente.

 

Independientemente de lo anterior, de la simple lectura puntual y cuidadosa de cada una de las referidas constancias se advierte, que la autoridad que la expide no certifica ni hace constar el tiempo que, de residir y ser vecino de ese domicilio tengan cada uno de los citados, solamente asienta al respecto, lo que dicen estos, es decir, que el secretario hace constar únicamente lo que ellos manifiestan.

 

En ningún momento el funcionario certifica que a él le conste tal situación, que existan antecedentes, expedientes o documentos base, para que pueda él certificar debidamente; además si así lo acordara el Ayuntamiento y el Presidente Municipal, por lo que es obvio que ninguna autoridad certifica o extiende documento alguno con el que los interesados comprueben respectivamente que tiene la residencia y vecindad que dicen tener y, en consecuencia, nunca acreditaron tal requisito elemental para ser candidatos, por lo que son inelegibles para dichos cargos.

 

En el mismo sentido, el Alcalde de Tulum expide una constancia de residencia y vecindad, de fecha cinco de diciembre del año dos mil uno, a favor de Pablo Zaragoza García, concretándose señalar, que HACE CONSTAR que tiene catorce años de radicar en Tulum, según lo manifestado por la misma persona.

 

Por no tener el tiempo necesario que pide la constitución de cinco años de residencia y de vecindad, no pueden presentar y, por lo tanto, no obra documento alguno en sus respectivos expedientes que comprueben la residencia y vecindad de los aludidos, ni en forma presuntiva o cuando menos que de indicios de ello.

 

En consecuencia, dichos documentos carecen de la mínima validez jurídica, porque en esencia y materialmente, no se trata de una constancia de residencia, aunque su firmante le haya dado ese nombre.

 

Como consecuencia jurídica no cumplieron con los requisitos que señalan los artículos 149, fracción I, de la constitución, 14 de la ley estatal electoral y 8 de la ley orgánica municipal.

 

En consecuencia, la autoridad responsable avaló tales documentales, que en ningún momento son útiles para acreditar lo que se solicita, la residencia y vecindad, de conformidad con lo dictado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

d) Ahondando ahora sobre la inelegibilidad de José Rosario Nieto Colín, al cargo de Síndico Municipal Propietario, Alejandro Ramírez Méndez, al cargo de Síndico Municipal Suplente, Filiberto Martínez Méndez, al cargo de Primer Regidor Propietario, Amada Moo Arriga, al cargo de Primer Regidor Suplente, José Balois Espinoza Torres, tercer Regidor Propietario, Jesús Puc Pat, Tercer Regidor Suplente, Angela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, Cuarto Regidor Suplente, Leonel Sosa Domínguez, Cuarto Regidor Suplente, Gloria Minerva Ku Marín, Quinto Regidor Propietario, Francisco Itza Xuluc, Quinto Regidor Suplente y Daniel Nieto Hernández, Sexto Regidor Suplente, en el Ayuntamiento de Solidaridad, para el periodo 2002-2005, del Partido Revolucionario Institucional, esto independientemente de lo antes objetado, me permito hacer las siguientes precisiones:

 

De igual manera, los antes citados no tienen el tiempo necesario que pide la constitución de cinco años de residencia y de vecindad, por eso no existe documento alguno que obre en sus respectivos expedientes, en donde los candidatos puedan comprobar que cuando menos los cinco años de residencia y de vecindad, que pide la constitución y la ley estatal electoral y la ley orgánica municipal, por lo que desde luego, se objetan tales documentales en tal sentido, así como en cuanto al alcance y validez que pretenden darle los interesados, por las razones expuestas.

 

Es obvio que los documentos que presentaron para tales fines, como constancias de residencia y vecindad resultan insuficientes y no son los idóneos para acreditar la correspondiente residencia y vecindad que se solicita por la ley electoral del estado en su artículo 14 y la fracción I del artículo 149 de la constitución local.

 

En el supuesto caso, sin aceptar, de que efectivamente el Secretario General del Ayuntamiento tuviere facultades para extender las correspondientes constancias, resultarían cada una de ellas insuficiente para acreditar la respectiva residencia y vecindad de los solicitantes, esto, porque para darle el alcance y valor que se le intenta dar deberían contener cada una de ellas referencia de los expedientes, antecedentes, documentos y/o archivos con fecha anterior al de la elección, en que se basa la autoridad municipal para certificar el tiempo de residencia y vecindad, además del acuerdo del Ayuntamiento y Presidente Municipal en donde lo autorizan para extender tal documentación, bastando una simple lectura de cada una de ellas para concluir, que tales requisitos son totalmente ajenos a cada una de las constancias respectivas, por lo que no es posible acreditar legal y debidamente los cinco años de residencia y de vecindad que necesitan los candidatos electos.

 

Efectivamente, las constancias expedidas por autoridad municipal bajo las condiciones señaladas, sobre la residencia y vecindad de los candidatos, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su nula, menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos y documentos en que se apoyen, de tal modo, que a mayor certeza de dichos datos y documentos, mayor fuerza probatoria de la certificación y viceversa.

 

Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documentos podrá alcanzar valor de prueba plena y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan, que en el caso que nos ocupa, por no existir tales, no es posible darle ningún probatorio y jurídico, del que pretende otorgarle la autoridad responsable.

 

Apoyan lo anterior, la siguientes tesis de jurisprudencia de la Sala Superior (Tercera Época-2002) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

Sala Superior. S3EL 019/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado’.

 

En consecuencia, dichos documentos carecen de la misma validez jurídica, primero porque en esencia y materialmente no se trata de una constancia de residencia y vecindad, aunque su firmante le haya dado ese nombre y, en segundo término, el documento exhibido carece de valor jurídico y es ineficaz porque con él no se puede acreditar siquiera el domicilio de los oferentes, y en consecuencia jurídica ni la de residencia y vecindad que solicitan los ordenamientos jurídicos invocados para ser considerados elegibles.

 

No es obstáculo para concluir lo anterior, la documental que acompaña J. Rosario Nieto Colín, signado por el Alcalde Municipal de Tulum, quien peor aún, sin dato alguno hace constar, que radica en esa localidad desde hace diez años, conclusión unilateral a que llega, sin que señale cuáles son los elementos que tiene para tal.

 

De un análisis de la constancia de residencia y vecindad aludida se llega, (sic) por las razonamientos antes vertidos, que ni efectos presuntivos tiene esas documentales para acreditar el requisito de elegibilidad relativo al tiempo de residencia y de vecindad de cinco años anteriores a la elección.

 

Lo que realizó el Secretario del Ayuntamiento, es un juicio personalísimo que lo llevó a hacer un pronunciamiento absolutamente ajeno a las formalidades legales para expedir documentación oficial, lo que impide, evidentemente concederle valor probatorio.

 

En ninguna de sus partes señala a qué antecedentes se refiere, ni de qué tipo son, ni algún dato que permita identificarlos, verificarlos o su cotejo o razón, por lo que dicha constancia carece de elementos para sustentar los hechos que pretende probar, y como consecuencia jurídica no es posible acreditar con ello, la residencia y vecindad que pretendieron acreditar los candidatos.

 

Lo anterior, se encuentra apoyado de igual manera con la tesis de jurisprudencia señalada con anterioridad, al igual, que la tesis de jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece, que tales documentos pueden tener pleno valor probatorio, cuando se funden en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos. Tal Jurisprudencia es visible en el Apéndice 1995, Tomo VI, Sexta Época, página 152, y a la letra dice:

 

DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio’.

 

Con tales documentos, los candidatos no acreditaron la residencia ni vecindad que necesitan tener para ser elegibles, que pide la constitución del estado.

 

En consecuencia, la autoridad responsable, sin valorar adecuadamente mis correspondientes agravios, avaló que el órgano electoral otorgara la constancia de mayoría, a pesar de que tales personas son inelegibles para aspirar y ocupar los cargos correspondientes, por las razones vertidas con anterioridad, de conformidad con lo dictado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

e) Como ya ha quedado establecido, la autoridad municipal que expide la constancia fue omisa en indicar los datos de tales antecedentes, pues si los mismos le sirvieron de base para hacer constar la residencia o vecindad de un individuo en determinado lugar, como mínimo debió indicar los documentos que se sirvieron para la correspondiente expedición de los documentos, así como el de sus correspondientes fechas de expedición.

 

Más aún, si la ley orgánica de los municipios del Estado de Quintana Roo, prevé un medio ex profeso para tratar de preconstituir pruebas sobre hechos relativos al domicilio, residencia o vecindad, y es el relativo al padrón municipal, en vista de que existe la obligación que todo ciudadano habitante o vecino tiene en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de inscribirse en el padrón municipal, como claramente lo establece el artículo 9, fracción VI, de la ley orgánica municipal, que a la letra dice:

 

‘Artículo 9. Los derechos y obligaciones de los habitantes y de los vecinos de los Municipios que tengan la categoría de ciudadanos, además de las enunciadas por la Constitución del Estado y las leyes que de ella emanen, serán:

(...)

 

VI. Inscribirse en los padrones o registros de habitantes del Municipio, así como en los expresamente determinados por las Leyes Federales, Estatales y Municipales’.

 

Además el artículo 21 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Solidaridad establece:

 

‘Artículo 21. Además de lo establecido en el artículo 9, de la ley orgánica municipal, los vecinos mayores de edad, tienen los siguientes derechos y obligaciones:

 

II. Obligaciones.

 

a) Inscribirse en los Padrones que determinen las leyes federales, estatales y ordenamientos municipales’.

 

La autoridad municipal, claramente debió referirse al padrón municipal como un antecedente idóneo al momento de expedir las correspondientes constancias, sin embargo, en las constancias que se analizan no se hace referencia a ese padrón; no se indica si existe o no ese archivo o si se ha organizado o no; y en el primer caso, si ahí existen datos de los candidatos.

 

f) Es de suma importancia hacer notar a esta autoridad, que atendiendo al recurso de inconformidad que presentó mi representada, se le enteró al Partido Revolucionario Institucional, contestando de acuerdo con los intereses del instituto político y de sus candidatos convenía (sic), ofreciendo varias pruebas dentro de las cuarenta y ocho horas otorgadas, pero sin que ninguna de ellas nos lleva ni presuntivamente a probar la residencia y vecindad de los candidatos.

 

Únicamente se limitó a señalar lo siguiente:

 

‘De conformidad con el acuse de recibo de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros del H. Ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional, de fecha doce de diciembre de dos mil uno, se desprende que todos y cada uno de los ciudadanos propuestos por mi partido cumplieron a satisfacción de la Autoridad Electoral con todos y cada uno de los requisitos de ley’.

 

Por lo que de nueva cuenta concluimos de manera lógica, que al no tener los candidatos propuestos cuando menos los cinco años de residencia y de vecindad que pide el artículo 149, en su fracción I, de la constitución local y 14 de la ley electoral del estado, no tienen documento alguno con el que puedan acreditar tal requisito de elegibilidad, no lo presentaron dentro de las cuarenta y ocho horas otorgadas para tal efecto por la autoridad electoral.

 

Pretende el Partido Revolucionario Institucional salvar tal situación, con el planteamiento de que el licenciado Javier Cal López, quien fue en el mismo proceso electoral, candidato a Presidente Municipal por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se le interpuso un recurso de revisión por considerar era inelegible y, por lo tanto, no se le debió admitir su registro, originándose el expediente TEPJE-RR/16/2001, argumentando entre otras cosas, que no acreditaba de igual forma su vecindad en este municipio.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, ahora autoridad responsable resolvió, que sí se acreditó la residencia y vecindad de Javier Cal López.

 

Es importante hacer notar, que con relación a esto, tal y como obra en el correspondiente expediente, al momento de registrarse ante el IX Consejo Distrital, el licenciado Javier Cal López presentó tres constancias de residencia y vecindad soportados los dos últimos por la declaración de dos testigos ante la autoridad emisora de los documentos, independientemente de que se señaló que también se extendía atendiendo a los documentos presentados, uno de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y los otros del veinticuatro de julio y nueve de octubre de dos mil uno, además, dentro de las cuarenta y ocho horas que se nos otorgó como partido político tercero interesado derivado del recurso citado, se acompañaron entre otras documentales las siguientes: diligencias de jurisdicción voluntaria llevadas a cabo por el propio Javier Cal López, en donde el Juez Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Playa del Carmen resolvió, que se acreditaba cinco años de residencia y vecindad en esta ciudad; por haber estado militando en el Partido Revolucionario Institucional, credencial de ese instituto político por más de cinco años; resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil uno de la Comisión Estatal para el Desarrollo de la Fase Previa del Proceso Interno para la selección de Precandidatos a Presidentes Municipales en la Entidad, del propio Partido Revolucionario Institucional, en el que reconocía documentalmente, que el licenciado Javier Cal López acreditaba con los documentos que se le solicitó en su momento, que cumplía con todos los requisitos que pide ese partido, como los ordenamientos del estado, para ser candidato a presidente municipal para ese proceso electoral, entre otras documentales, mismas que no fueron objetadas por el recurrente, por lo que el Tribunal Estatal Electoral en su resolución consideró, que sí se acreditó la correspondiente residencia y vecindad que se le solicita.

 

El mismo Partido Revolucionario Institucional, de haber estado inconforme con tal resolución pudo recurrirla, sin que así lo hiciera, por lo que quedó firma tal resolución.

 

Pero de la simple lectura del referido recurso se infiere, que el licenciado Javier Cal López sí presentó varias documentales públicas para acreditar los cinco años de residencia y de vecindad que piden los ordenamientos del estado para ser candidatos, aportado una gran cantidad de ellos, precisamente en las cuarenta y ocho horas que se otorgan al partido como tercero interesado, que precisamente otorga la ley electoral para presentar las pruebas que uno crea necesarias suficientes para acreditar su derecho, situación que no se dio ahora con el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en beneficio de sus candidatos, siendo la única conclusión, por no tener cada uno de ellos tales documentales, precisamente por no tener realmente cuando menos los cinco años de residencia y vecindad que se solicitan, y por ello, ninguna autoridad competente, pudo extenderles respectivamente documento alguno para acreditarlo.

 

Tercero. Fuente del agravio. Resolutivo primero y considerando quinto, que a la letra dice:

 

‘En relación a los agravios aducidos por el impugnante se observa que el actor únicamente los endereza hacia la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la planilla triunfadora en las elecciones llevadas a cabo el día diecisiete de febrero próximo pasado, argumentando que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Municipal y el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, son violentados en perjuicio del proceso electoral, al otorgársele las constancias de mayoría relativa a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de donde deriva el accionante que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, sin embargo, del análisis del recurso que nos ocupa no se advierte que el ente electoral haya violentado los numerales invocados por el actor, ni los referidos principios rectores del proceso electoral, derivándose esta conclusión de las siguientes consideraciones lógico-jurídicas. El promovente señala que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ahora candidatos electos del Ayuntamiento de Solidaridad para el periodo 2002-2005, (...) son inelegibles a ocupar los cargos de elección popular de los que se le han otorgado sus constancias de mayoría y validez, respectivamente, por el ente electoral competente, en virtud de que no pueden acreditar los cinco años de residencia y de vecindad en el municipio que exige la constitución local para ser miembro del ayuntamiento porque...

 

No pasa inadvertido para este resolutor que, como consta en autos, los ciudadanos postulados por los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y la Revolución Democrática a miembros del Ayuntamiento de Solidaridad, en sus respectivos expedientes de registro, aparecen documentos similares a los presentados por los candidatos electos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que robustece lo señalado con antelación, en el sentido de que el órgano electoral responsable tuvo por acreditada la residencia de los ciudadanos postulados por sus respectivos partidos políticos para la elección de ayuntamiento, toda vez que, como obra en autos, los candidatos propuestos por los cuatro partidos políticos mencionados con antelación presentaron como documento para acreditar la residencia de sus candidatos, documentales similares expedidas por el mismo funcionario municipal, llegando a la conclusión que la autoridad responsable no vulneró ningún precepto legal, al otorgarle el mismo valor a documentos similares, presentados por diversos candidatos de diferentes partidos políticos. Por lo anterior, resulta inconcuso que tales documentos son fidedignos para estimar cumplido el requisito establecido por el señalado numeral 136, de donde se infiere que la autoridad responsable actuó conforme a lo dispuesto por dicho precepto’.

 

Preceptos violados: Artículos 32, fracción I, incisos s), fracción IV del artículo 118 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Quintana Roo; 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 4, 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo; 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conceptos de violación. La responsable pretende basar su resolución, en que por tratarse supuestamente de documentos similares que presentaron para su registro los demás candidatos el de los otros partidos políticos, y que con ellos fueron aceptados sus registros, quedan validados los de ahora los candidatos electos.

 

a) Lo anterior no es cierto, ya que como ha quedado asentado, al licenciado Javier Cal López se le objetó inicialmente su residencia y vecindad, como ha quedado señalado en el agravio segundo, inciso f), y en el que se señalaron varios documentos que presentó para acreditar los cinco años de residencia y de vecindad y que entre otros son:

 

Tres constancias de residencia y vecindad soportados los dos últimos por la declaración de dos testigos ante la autoridad emisora de los documentos, independientemente de que se señaló que también se extendía atendiendo a los documentos presentados, uno del año mil novecientos noventa y ocho, y los otros dos del año dos mil uno; diligencias de jurisdicción voluntaria llevadas a cabo por el propio Javier Cal López, en donde el Juez Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Playa del Carmen resolvió, que se acreditaban cinco años de residencia y vecindad en esta ciudad; por haber estado militando en el Partido Revolucionario Institucional, credencial de ese instituto político por más de cinco años; resolución del propio Partido Revolucionario Institucional en el que reconocía documentalmente que el licenciado Javier Cal López (sic).

 

Independientemente de lo anterior, no es posible considerar, en el supuesto caso sin conceder, que por el sólo hecho de que fueran similares todos los documentos de los demás candidatos a los que ahora se objetan, con ello se validen documentos que no reúnen los requisitos de ley, como en múltiples ocasiones se ha señalado en este recurso, más que, no existe en derecho que por similitud de documentos, se validen actos de personas distintas; es erróneo otorgarle validez jurídica y el alcance que se pretende dar a tal razonamiento de la responsable, de que por similitud ya se tenga por validado tales documentos, ya que en derecho, no existe tal razonamiento como fuente de derecho menos aún, si existe ley expresa para tal efecto.

 

b) En segundo término es importante resaltar, que el cumplimiento de las responsabilidades encomendadas al IX Consejo Distrital es de orden público y no puede dejar de atenderse cumpliendo, además, con los principios de certeza y objetividad, además de tratarse de dos momentos jurídicamente totalmente distintos y ajenos, además de ser una responsabilidad de la autoridad electoral de verificar que se cumpla con todos los requisitos de ley, más aún para los candidatos electos.

 

El análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección, ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación suya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Lo anterior se apoya en las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Sala Superior. S3ELJ 11/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.’

 

Por tal razón, la autoridad responsable no se ajusta a los principios de objetividad y certeza jurídica, al no haber resuelto, en el sentido de que era una obligación legal del órgano electoral examinar de nueva cuenta, que los candidatos electos cumplían legalmente con los requisitos de elegibilidad al momento en que se realizó el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría.

 

La revisión de los requisitos de elegibilidad de los candidatos que resultaron triunfadores en la contienda electoral, según el órgano electoral, es una obligación legal que en todas sus partes omitió cumplir, pues sólo de esa manera quedaba garantizado que estén cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Se debieron analizar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a ayuntamiento, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de candidatos integrantes del ayuntamiento tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare presidente municipal, síndico y regidores electos a quienes no cumplan con los requisitos previstos en la constitución local.

 

Apoya lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Se pueden analizar los requisitos de elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de candidato a gobernador tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del Código Electoral de esa entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución.

Sala Superior. S3EL 012/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-119/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.’

 

En efecto, la autoridad responsable debió cerciorarse de la satisfacción de los requisitos legalmente exigidos para el registro de la candidatura sin que lo haya hecho, tal y como se acredita por la sola circunstancia de que los documentos presentados por el Partido Revolucionario Institucional no resultan idóneos y suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de cinco años residencia y de vecindad señalados, por todos los argumentos vertidos con anterioridad.

 

Cuarto. Fuente del agravio. Resolutivo primero y considerando quinto, que a la letra dice:

 

‘En relación a los agravios aducidos por el impugnante se observa que el actor únicamente los endereza hacia la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la planilla triunfadora en las elecciones llevadas a cabo el día diecisiete de febrero próximo pasado, argumentando que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Municipal y el artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, son violentados en perjuicio del proceso electoral, al otorgársele las constancias de mayoría relativa a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de donde deriva el accionante que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, sin embargo, del análisis del recurso que nos ocupa no se advierte que el ente electoral haya violentado los numerales invocados por el actor, ni los referidos principios rectores del proceso electoral, derivándose esta conclusión de las siguientes consideraciones lógico-jurídicas. El promovente señala que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ahora candidatos electos del Ayuntamiento de Solidaridad para el periodo 2002-2005, (...) son inelegibles a ocupar los cargos de elección popular de los que se le han otorgado sus constancias de mayoría y validez, respectivamente, por el ente electoral competente, en virtud de que no pueden acreditar los cinco años de residencia y de vecindad en el municipio que exige la constitución local para ser miembro del ayuntamiento porque...

(...)

 

‘Al respecto, es pertinente mencionar que no pasa por inadvertido para este resolutor que toda inelegibilidad supone una restricción al derecho fundamental que tiene todo ciudadano de ser votado para desempeñar un cargo de representación popular, por lo que corresponde al actor demostrar que tales candidatos no cumplen con los requisitos establecidos por la legislación aplicable, siendo inconcuso que las autoridades signantes de los documentos públicos que obran en autos, en sus diferentes ámbitos del competencia, consideran que dichos ciudadanos electos a miembros de ayuntamiento satisfacen los extremos que se requieren para que sean considerados vecinos del multicitado municipio, robustece lo anterior, la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a la letra dice:

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA-2001)

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Sala Superior. S3EL 076/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila. ‘

 

Preceptos violados: Artículos 32, fracción I, incisos s), fracción IV del artículo 118 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Quintana Roo; 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 4, 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo; 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de violación. Acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para otorgar la constancia de mayoría a los candidatos es una obligación positiva, consistente en un hacer, de lo que se desprende, entre otros, según el artículo 149, fracción I, de la constitución local y 14 de la ley electoral del estado, el de acreditar cinco años de residencia y de vecindad en el municipio de que se trate, para los miembros integrantes del ayuntamiento.

 

Es por ello que por tratarse de requisitos de carácter positivo, quienes tienen tal obligación son los propios candidatos y sus respectivos partidos políticos que los postulen mediante la exhibición de los documentos atinentes.

 

Atendiendo lo anterior se concluye, que la autoridad responsable realizó una apreciación equivocada de la jurisprudencia que invoca, misma que la hacemos nuestra, pero en su sentido jurídico correcto, esto, para apoyar lo anteriormente señalado.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA-2001)

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Sala Superior. S3EL 076/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila. ‘

 

Es decir, la propia jurisprudencia señala textualmente, que la vecindad es un requisito positivo que debe acreditarse por los candidatos para su elegibilidad, y por lo tanto, a ellos y al partido político que los postule corresponde acreditar la residencia y vecindad, bastando una simple lectura para llegar a ello, y que en su parte conducente señala:

 

‘En las constituciones locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, se exigen requisitos que son de carácter positivo; ejemplo son: 1. ...; 2. ...; 3. Ser vecino de él con residencia efectiva más de seis meses;’

 

Con lo anterior se infiere, que la autoridad responsable hizo una interpretación equivocada de la jurisprudencia que señala y que antecede, al pretender transferir una obligación de los candidatos y de sus partidos postulantes de acreditar su residencia y vecindad, al suscrito, así como el de pretender relevar de su correspondiente responsabilidad y obligación del IX Consejo Distrital de revisar los correspondientes documentos para acreditar la elegibilidad de los candidatos; pero esto seguramente es consecuencia de que al no encontrar elementos que justifiquen legalmente la residencia y vecindad de los ahora candidatos electos, pretende hacer responsable de tal omisión al suscrito, siendo totalmente esto, apartado de derecho.

 

Por todo lo anterior, y en razón de no ser elegibles, no solamente el presidente municipal electo, quien no tiene suplente, situación que no esta regulado por la constitución local, ni ningún otro ordenamiento del estado, ni el síndico municipal y regidores con sus respectivos suplementos, solicito respetuosamente a este h. tribunal federal electoral, sirva ordenar en consecuencia la nulidad de las respectivas constancias de mayoría otorgadas y en consecuencia de la elección.

 

Sirve para tomar como base de lo solicitado, que este propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió y motivó, en el juicio de revisión constitucional marcado con el número SUP-JRC-170/2001, de fecha seis de septiembre del año dos mil uno, cuyo magistrado ponente lo fue el magistrado Leonel Castillo González, y que en fojas setenta y ocho señalado:

‘Esta situación no afecta la validez de la elección del ayuntamiento de ese municipio, porque sólo atañe al candidato propietario al cargo de presidente municipal, y en ese caso, entre el suplente a ejercerlo.

 

Así, procede confirmar la declaración de validez de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida a Andrés Bermúdez Viramontes, para ordenar se le expida al suplente, Ismael Solís Mares, en términos del artículo 254 del Código Electoral del Estado de Zacatecas’.

 

Por lo que a contrario sensu, en el presente caso, primero no existe suplente para el presidente municipal y segundo, aquí son inelegibles hasta los suplentes, por lo que tampoco, pudieran ser sustituidos.

 

Es por ello, que al no cumplir toda la planilla con los requisitos de ley para ser elegibles, primero, deberá declararse que no cumplen con los requisitos que piden las leyes del estado, en los términos antes señalados para ser elegibles; segundo, que por lo tanto no acreditaron tales requisitos de elegibilidad y en consecuencia jurídica, y al haberse votado por personas inelegibles, anular la correspondientes elecciones, ordenándose por este tribunal federal electoral, la celebración de nuevas elecciones en el municipio.”

 

 

QUINTO. Por método, los agravios expresados por el recurrente se analizarán de la manera siguiente. En primer lugar se estudiará el agravio “primero”, después se analizará lo planteado por el partido promovente en el punto “b)” del inciso “B)” del agravio “segundo”. Enseguida se examinará lo manifestado en los agravios “tercero” y “cuarto” y después lo planteado en el punto “a)” del inciso “B)” y en el inciso “A)” del agravio “segundo”. Por último, se estudiarán las alegaciones formuladas en los puntos “c)”, “d)”, “e)” y “f)” del inciso “B)” del agravio “segundo”.

 

En el agravio primero, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional aduce, que el tribunal responsable actuó de manera ilegal, al otorgarles validez a las constancias de residencia y vecindad que presentaron los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, porque según el partido promovente, tales constancias carecen de validez, en virtud de que el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, las expidió por iniciativa propia, sin que exista precepto legal alguno que lo faculte para hacerlo.

 

El agravio es inatendible, en virtud de que el partido actor sustenta su argumentación en la premisa implícita e inexacta, de que el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, expidió las constancia de residencia y vecindad por iniciativa propia; pero ello no fue así, como enseguida se demuestra.

 

Consta en autos de este expediente copia certificada del acuerdo emitido por el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, el treinta de noviembre del año dos mil uno. En la parte que interesa, el referido acuerdo dice:

“...

Que con el próximo inicio de los procesos electorales locales, y debido a que uno de los requisitos que la Constitución Política del Estado de Quintana Roo prescribe es el de acreditación de residencia, este órgano de gobierno considera conveniente la necesidad de especificar, mediante el presente acuerdo, la facultad del secretario del Honorable Ayuntamiento para expedir los documentos certificados y constancias de residencia y de vecindad, de todos los ciudadanos que se inscriban en dicho ejercicio democrático, aplicando en lo conducente el artículo 17, fracción V, del Reglamento de la Administración Pública Municipal de Solidaridad, Quintana Roo.

 

Que por todo lo anteriormente expuesto y debidamente fundado se aprueba, el siguiente

 

ACUERDO

 

Primero. Se ordena al Secretario del H. Ayuntamiento a expedir los certificados y constancias de residencia y de vecindad de todos los ciudadanos aspirantes a puestos de elección popular de los diferentes partidos políticos que aspiren a participar en el proceso electoral local 2001-2002.

 

No habiendo comentarios u objeciones respecto del presente acuerdo, se sometió a la consideración de los miembros del ayuntamiento presentes, siendo aprobado por unanimidad.

 

Así lo acuerdan, aprueban firmando para esos efectos, los ciudadanos miembros del Honorable Ayuntamiento de Solidaridad, en sesión ordinaria del día treinta de noviembre del dos mil uno”.

 

La transcripción anterior evidencia la inexactitud de lo alegado por el partido actor, porque contrariamente a lo que aduce Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, no expidió las constancias de residencia y vecindad por iniciativa propia, sino que dicho secretario despachó las referidas constancias, en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en el acuerdo de treinta de noviembre del año dos mil uno.

 

En consecuencia, si el agravio aducido por el partido promovente se sustenta en una inexactitud, es claro que tal motivo de inconformidad es inatendible.

 

En el punto b) del inciso B) del agravio segundo, el partido promovente combate la parte de la sentencia reclamada, en la que el tribunal responsable determinó, que las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, eran suficientes para tener por demostrada la residencia de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, entre otras cosas, porque ante la autoridad municipal competente no se planteó controversia alguna con relación a las constancias de residencia y de vecindad expedidas a los candidatos.

 

En su agravio el partido promovente aduce, que dicha parte de la sentencia es ilegal, porque la circunstancia de que no se hubiera impugnado ante la “autoridad municipal” lo referente a la “residencia y vecindad” de los candidatos, no constituía impedimento alguno para que el tribunal responsable desestimara sus agravios sobre la inelegibilidad de dichos candidatos, porque en conformidad con la tesis emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el análisis de la elegibilidad de los candidatos a ocupar puestos de elección popular se puede efectuar en dos momentos: cuando se lleva a cabo el registro de candidaturas ante la autoridad electoral, o cuando se califica la elección. Por lo que, en concepto del partido promovente, si el tribunal responsable no tuvo en cuenta lo anterior, es claro que la resolución reclamada es ilegal.

 

Lo alegado por el partido enjuiciante es inatendible, porque tal instituto político sustenta su argumentación, en la premisa implícita de que el tribunal responsable desestimó sus agravios, por considerar que en el recurso de inconformidad ya no se podía aducir la inelegibilidad de los candidatos, por no haber formulado tal planteamiento en momento anterior a la interposición de dicho medio de impugnación.

 

Sin embargo tal premisa es falsa, porque el tribunal responsable no desestimó los agravios del promovente por la causa antes mencionada, sino que lo sostenido en realidad por dicho tribunal es que las constancias de residencia y vecindad, presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, tenían valor probatorio, entre otras cosas, porque no se había planteado controversia alguna respecto de su contenido, ante la “autoridad municipal competente”.

 

Al respecto debe recordarse que las constancias las expidió una autoridad municipal, como es el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.

 

Como se ve, el tribunal responsable desestimó el agravio del recurrente por considerar, que las constancias de residencia y vecindad presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional eran suficientes para acreditar, que dichos candidatos eran residentes del municipio, porque el contenido de ellas no se había impugnado ante la “autoridad municipal competente”; pero en ningún momento el órgano jurisdiccional refirió, que en el recurso de inconformidad ya no se podía impugnar la elegibilidad de los candidatos mencionados, en virtud de que no se hubiera cuestionado ese punto con anterioridad, o bien, porque el análisis de la elegibilidad de los candidatos sólo habría podido hacerse en un momento anterior.

 

En esas condiciones, es claro que el agravio expresado por el partido promovente no se dirige a combatir la verdadera razón que dio el tribunal responsable para desestimar el agravio de inconformidad. Por tanto, al no estar en realidad  combatida tal consideración, ésta debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo, en atención a la prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, contenida en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el agravio tercero, el partido promovente alega, que es ilegal la consideración del tribunal responsable en la que sostuvo, que las constancias de residencia y vecindad expedidas por el secretario del ayuntamiento y presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional para acreditar su residencia y vecindad eran válidas, porque tales documentos eran similares a las constancias de residencia presentadas por los candidatos de los partidos Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.

 

En concepto del partido actor, la referida consideración es inexacta, porque, por un lado, el tribunal responsable omitió tomar en cuenta, que por lo que hace al candidato postulado por el partido demandante, Javier Cal López, éste presentó varios documentos, distintos a la carta de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento, para acreditar los cinco años de residencia y de vecindad y, por el otro, porque no existe base legal alguna para considerar, que la similitud de las constancias de residencia y vecindad presentadas por todos los candidatos le otorgue validez a las constancias que no reúnen los requisitos legales.

 

Lo alegado por el partido actor es inatendible.

 

En la parte que se combate de la resolución impugnada, lo que el tribunal responsable sostuvo realmente fue, que el consejo distrital actuó legalmente al tener por acreditada la residencia de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional con las cartas de residencia y vecindad expedidas por el secretario del ayuntamiento, porque los candidatos postulados por los partidos políticos Convergencia por la Democracia, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, presentaron documentos similares y expedidos por el propio secretario del ayuntamiento, para acreditar la residencia de sus candidatos en el municipio.

 

Sobre la base de esa consideración, el tribunal responsable concluyó, que el consejo distrital no conculcó precepto legal alguno al otorgarle igual valor a las constancias expedidas por el secretario del ayuntamiento, al tener por acreditada la residencia de los candidatos.

 

Como se ve, el tribunal responsable no mencionó que la similitud en las constancias presentadas por los candidatos de distintos partidos era lo que daba validez a las propias constancias. Lo que en realidad hizo el órgano jurisdiccional fue, que tomó en cuenta la similitud de las constancias de residencia y vecindad presentadas por todos los candidatos, para calificar de legal la actuación del consejo distrital y para tener por acreditada la residencia de los candidatos. Sin embargo, el partido promovente combate la consideración mencionada, refiriéndose, en primer lugar, a que uno solo de los candidatos, Javier Cal López, presentó otros documentos para acreditar su residencia y, en segundo término, a que el tribunal responsable no tomó en cuenta la invalidez de las constancias de residencia (alegada con anterioridad) consistente en que dichos documentos fueron expedidos por el Secretario del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, de manera ilegal, en virtud de que éste los expidió por propia iniciativa.

 

Tales manifestaciones son insuficientes para desvirtuar lo considerado por el tribunal responsable, porque la circunstancia de que Javier Cal López, candidato del partido actor, hubiera presentado otros documentos para demostrar su residencia y vecindad, no desvirtúa la afirmación del tribunal responsable, en el sentido de que todos los candidatos postulados por los partidos Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática presentaron similares documentos para acreditar su residencia y vecindad que con ellos se les tuvieron por acreditadas.

 

Por otra parte, la afirmación sobre la invalidez de las constancias de residencia, manifestada por el partido promovente, es insuficiente también para desvirtuar lo considerado por el tribunal responsable, porque como ya se vio, opuestamente a lo expresado por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el secretario del ayuntamiento no expidió las constancias por iniciativa propia, sino que lo hizo en acatamiento a lo ordenado por el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, mediante acuerdo de treinta de noviembre del dos mil uno.

 

En esas circunstancias, es evidente que lo alegado por el partido actor no es apto para desvirtuar la consideración del tribunal responsable. Por tanto, tal consideración debe quedar incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo, en atención a la prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Independientemente de lo anterior debe tenerse en cuenta, que el tribunal responsable destaca el hecho de que para demostrar el requisito de residencia por cinco años, los candidatos de los partidos que contendieron en los comicios aportaron una constancia similar a la presentada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, esto es, la constancia de residencia y vecindad expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo. Sobre la base de esta constancia, la autoridad administrativa electoral tuvo por demostrada la residencia y la vecindad de los candidatos.

 

El tribunal responsable en modo alguno dirige su argumentación con relación a un aspecto formal de las referidas constancias. Lo que en realidad destaca el tribunal responsable es que la autoridad administrativa electoral tomó en cuenta la misma constancia con relación a todos los candidatos para tener por demostrado el requisito de elegibilidad, relacionado con la residencia y vecindad, es decir, el tribunal responsable puntualizó la observancia al principio de igualdad, por parte de la autoridad administrativa electoral, en lo concerniente a la demostración de un requisito de elegibilidad.

 

Este punto es importante, porque los elementos integrantes de los conceptos “residencia” y “vecindad”, como son, el lugar, el tiempo prolongado e ininterrumpido, las relaciones jurídicas sociales, etcétera, entre los integrantes de una comunidad, hacen difícil la demostración de los referidos conceptos.

 

Además, no es común que las legislaciones electorales regulen la preconstitución de pruebas para la demostración de la residencia y de la vecindad.

 

Por tanto, si en el presente caso no está desvirtuado, que los candidatos de los distintos partidos que contendieron en los comicios aportaron la constancia expedida por el secretario del ayuntamiento mencionado, para demostrar los requisitos de residencia y de vecindad y, por otra parte,  la autoridad administrativa electoral tomó en cuenta esa constancia para tener por registrados a dichos candidatos, tal circunstancia evidencia la observancia al principio de igualdad por parte de dicha autoridad administrativa, puesto que utilizó el mismo criterio con relación a todos los candidatos, para tener por demostrado un requisito de elegibilidad. Tal principio se habría visto infringido, si para apreciar una cualidad que deberían de reunir todos los candidatos hubiera utilizado criterios diferentes.

 

A esto fue a lo que en realidad se refirió el tribunal responsable, lo cual no se encuentra desvirtuado por parte del actor.

 

Lo expresado en torno al acatamiento al principio de igualdad se hace sin prejuzgar sobre la validez intrínseca que tengan las constancias de residencia y vecindad de mérito.

 

En el agravio cuarto, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional arguye, que el tribunal responsable aplicó indebidamente al caso, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”. Según el partido actor, dicha tesis opera en su favor, en lo relativo a que a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional no le corresponde la carga de probar, que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional no cuenta con cinco años de residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, como ilegalmente lo consideró el tribunal responsable, en virtud de que de acuerdo con la propia jurisprudencia, esos requisitos son de carácter positivo y, por ende, a quien le corresponde demostrarlos es a los candidatos o a los partidos políticos a los que pertenecen.

 

Lo alegado por el partido promovente es inatendible, porque aun cuando le asiste razón en cuanto a que el tribunal responsable aplicó de manera indebida la tesis de jurisprudencia invocada en la sentencia reclamada, dicho instituto político omite combatir las razones que sustentan esa parte de la resolución impugnada.

 

En efecto, en la resolución reclamada el tribunal responsable consideró, que el voto pasivo es un derecho fundamental, además de que por disposición constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho de ser votados para ocupar un cargo de elección popular y que los requisitos de elegibilidad que se exigen en la ley, como es, por ejemplo, la residencia, constituyen una limitación a ese derecho fundamental. En ese sentido el tribunal responsable consideró, que por tratarse de una restricción a un derecho fundamental, al partido recurrente le correspondía la carga de demostrar, que los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional no cumplen con el requisito de elegibilidad referido, máxime que, en concepto del tribunal responsable, de los documentos públicos que obraban en el expediente se advertía, que las autoridades signantes de dichos documentos consideraron, que los referidos candidatos satisfacían los extremos para ser considerados vecinos del municipio.

 

Con el fin de apoyar su consideración, el tribunal responsable citó la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.

 

Como se ve, el tribunal responsable dio al menos dos razones para considerar, que al partido recurrente le correspondía la carga de demostrar el supuesto incumplimiento de los requisitos de inelegibilidad; esas razones son: a) la elegibilidad constituye un requisito que limita al derecho fundamental de ser votado, por lo que, en concepto del tribunal responsable, quien alega la falta de surtimiento de ese requisito limitante, le corresponde la carga de la prueba, y b) en el caso (que versa sobre los requisitos de residencia y vecindad) es aplicable la tesis de jurisprudencia antes anotada.

 

Sin embargo, el partido enjuiciante combate únicamente lo referente a la inexacta aplicación de la tesis de jurisprudencia; es decir, la razón precisada antes en el inciso “b)” y no expone argumentos para impugnar la primera de las razones que sustentan la consideración impugnada (la descrita en el inciso “a)”, pues no aduce, por ejemplo, que opuestamente a lo considerado por el órgano jurisdiccional responsable, los requisitos de elegibilidad previstos en la constitución y en la ley, no constituyen una limitante al derecho de ser votado y,  por tanto, no se da la consecuencia de causa y efecto que sostiene tal autoridad, etcétera.

En ese orden de ideas, sin prejuzgar sobre la validez intrínseca de la consideración del tribunal responsable revisada en inciso “a)”, al no estar desvirtuada, ésta debe permanecer incólume para continuar rigiendo este aspecto del fallo reclamado, en virtud de la prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, contenida en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo inatendible del agravio.

 

En el punto a) del inciso B) del agravio segundo, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional aduce, que es ilegal la resolución reclamada, porque contrariamente a lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable, las constancias de residencia presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional sí fueron objetadas en cuanto a su valor y alcance probatorio.

 

El agravio es fundado.

 

La simple lectura del capítulo de agravios del escrito de inconformidad evidencia, que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional sí cuestionó el valor y objetó el contenido de las constancias de residencia presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, en el escrito de inconformidad, el entonces recurrente manifestó:

 

“(...)

En relación a la inelegibilidad de los ahora excandidatos José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, en su carácter de presidente municipal, Manuel de Jesús Martín Ortegón, en su carácter de segundo regidor propietario, Noé Jesús Martínez Novelo, en su carácter de segundo regidor suplente y Pablo Zaragoza García en su carácter de sexto regidor propietario, me permito hacer las siguientes precisiones:

 

Son inelegibles, porque no cuentan con los cinco años de residencia y de vecindad que solicita la constitución local, las leyes electorales correspondientes y, como consecuencia, no pueden acreditar la residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, siendo suficiente para corroborar lo anterior, de que en los documentos que presentaron cada uno de ellos, como constancia de residencia, signado por Rafael Kantú Ávila en su carácter de secretario general del ayuntamiento, a lo único que se concreta, es a señalar, que José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo y Pablo Zaragoza García, respectivamente, manifiestan tener determinado número de años de ser vecinos y residentes en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, quienes firman al calce ratificando lo dicho.

 

De la lectura puntal y cuidadosa de cada una de las referidas constancias se advierte, que la autoridad que la expide no certifica ni hace constar el tiempo, que de residir y de ser vecino de ese domicilio tengan cada uno de los ciudadanos José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo y Pablo Zaragoza García y solamente asienta al respecto lo que dicen éstos, es decir, que ante él, le manifestaron tener determinado número de años de ser vecino y residente en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, y que firman al calce ratificando lo dicho, más en ningún momento el funcionario certifica que a él, le conste tal situación, por lo que es obvio que ninguna autoridad, certifica o extiende documento alguno con el que José Gabriel Concepción, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo y Pablo Zaragoza García, comprueben respectivamente que tienen la residencia y vecindad que dicen tener y en consecuencia, nunca acreditaron tal requisito elemental para ser candidatos, por lo que son inelegibles para dichos cargos.

 

En el mismo sentido, el Alcalde de Tulum expide una constancia de residencia y vecindad, de fecha cinco de diciembre del año dos mil uno, a favor de Pablo Zaragoza García, concretándose señalar, que hace constar que tiene catorce años de radicar en Tulum, según lo manifestado por la misma persona.

 

Todos nos lleva a concluir, que por no tener el tiempo necesario que pide la constitución de cinco años de residencia y de vecindad, no existe documento alguno que obre en sus respectivos expedientes, que compruebe fehacientemente la residencia y vecindad de los aludidos, y por lo que respecta al documentos presentado, en ningún momento puede ser considerado para tal fin, sino única y exclusivamente de una constancia, pero, de lo que los interesados manifiestan en ese momento ante la autoridad, situación totalmente ajena a lo requerido por la ley, para considerar que se ha cumplido cabalmente con lo requerido por la constitución local, la ley electoral y la ley orgánica municipal, por lo que desde luego, se objetan tales documentales en cuanto al alcance y validez que pretenden darle los interesados, por las razones expuestas.

 

En consecuencia, dichos documentos carecen de la mínima validez jurídica, primero porque en esencia y materialmente, no se trata de una constancia de residencia, aunque su firmante le haya dado ese nombre. Este documento, técnicamente no es sino una constancia de que en el día que señala, se presentó el interesado y quien en presencia del secretario del ayuntamiento, manifestaron tener, según ellos mismos, determinados años de residir en este municipio, firmando el interesado, pero no por eso, que se acredite la correspondiente residencia y vecindad, que con tal documento pretenden acreditar.

 

Por lo anterior, es claro que el documento exhibido por los oferentes, carece de valor jurídico y es ineficaz para acreditar siquiera el domicilio de los oferentes, y en consecuencia jurídica ni la de residencia y vecindad que solicitan los ordenamientos jurídicos invocados para ser considerados elegibles.

 

(...)

 

En relación a la inelegibilidad de José Rosario Nieto Colín, al cargo de síndico municipal propietario, Alejandro Ramírez Méndez, al cargo de síndico municipal suplente, Filiberto Martínez Méndez, al cargo de primer regidor propietario, Amada Moo Arriaga, al cargo de primer regidor suplente, José Balois Espinoza Torres, tercer regidor propietario, Jesús Puc Pat, tercer regidor suplentes, Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, cuarto regidor propietario, Leonel Sosa Domínguez, cuarto regidor suplente, Gloria Minerva Ku Marín, quinto regidor propietario, Francisco Itza Xuluc, quinto regidor suplente y Daniel Nieto Hernández, sexto regidor suplente, en el Ayuntamiento de Solidaridad, para el periodo 2002-2005, del Partido Revolucionario Institucional, me permito hacer las siguientes precisiones:

 

De igual manera, los antes citados, no tienen el tiempo necesario que pide la constitución de cinco años de residencia y de vecindad, por eso, no existe documento alguno que obre en sus respectivos expedientes, que compruebe fehacientemente cuando menos los cinco años de residencia y de vecindad de los aludidos, que pide la constitución y la ley estatal electoral y la ley orgánica municipal, por lo que desde luego, se objetan tales documentales en cuanto al alcance y validez que pretenden darle los interesados, por las razones expuestas.

 

Por lo anterior, son inelegibles, y esto es así, por la única y sencilla razón de no contar con el tiempo que pide la constitución local, la ley electoral estatal y la ley orgánica municipal para el caso, y como consecuencia no pueden acreditar la residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, siendo obvio que los documentos que presentaron para tales fines, como constancias de residencia y vecindad, signado por Rafael Kantún Ávila en su carácter de secretario general del ayuntamiento, resultan insuficientes y no son los idóneos para acreditar la correspondiente residencia y vecindad que se solicitan, siendo lógico que al no tener elementos para acreditar los cinco años de residencia y de vecindad, no se mencionan o relacionan, cuáles son los antecedentes con que se basa tal autoridad para que le conste que los solicitantes tienen respectivamente los años de residir y vecino del Municipio de Solidaridad.

 

En consecuencia, dichos documentos carecen de la mínima validez jurídica, primero porque en esencia y materialmente, no se trata de una constancia de residencia y vecindad, aunque su firmante le haya dado ese nombre, y en segundo término, el documento exhibido carece de valor jurídico y es ineficaz, porque con él no se puede acreditar siquiera el domicilio de los oferentes, y en consecuencia jurídica ni la de residencia y vecindad que solicitan los ordenamientos jurídicos invocados para ser considerados elegibles.

 

No es obstáculo para concluir con lo anterior, la documental que acompaña a J. Rosario Nieto Colín, signado por el Alcalde Municipal de Tulúm, quien peor aún, sin dato alguno, hace constar que radica en esa localidad desde hace diez años, conclusión unilateral a que llega, sin que señale cuáles son los elementos que tiene para tal.

 

De un análisis integral de la regulación respectiva, se desprende que la simple presentación de la constancia de residencia y vecindad, aludida no constituye prueba plena, para efectos de acreditar el requisito de elegibilidad relativo al tiempo de residencia y de vecindad de cinco años anteriores a la elección.

 

Y cuando mucho y en el mejor de los casos para los oferentes, esto sin aceptar, únicamente tiene valor indiciario, toda vez que el hace constar de la autoridad firmante consiste en señalar que: ‘de conformidad a los antecedentes que presentó ante esta autoridad, es residente y vecino del municipio desde hace ..... años’, determinados por supuestos antecedentes, no se dice cuáles, presentados por el interesado; luego entonces, lo que realizó el secretario del ayuntamiento, es un juicio personalísimo que lo llevó a hacer un pronunciamiento absolutamente ajeno a las formalidades legales para expedir documentación oficial, lo que impide, evidentemente, concederle valor al documento.

 

Dice el documento que: ‘de conformidad a los antecedentes que presentó ante esta autoridad, es residencia y vecino del municipio desde hace .... años, pero en ninguna de sus partes señala a que antecedentes se refiere, ni de qué tipo son, ni algún dato que permita identificarlos, verificarlos o su cotejo o razón, por lo que dicha constancia carece de elementos para sustentar los hechos que pretende probar.

 

Independientemente de lo anterior, el secretario del ayuntamiento no es la autoridad competente para extender el documentos que hace llamar constancia de residencia y vecindad, y en consecuencia jurídica, menos la resultada para ello.

 

Basta una simple lectura al artículo 32, fracción I, inciso s), de la ley orgánica municipal, en que se apoya el secretario del ayuntamiento, para extender la supuesta constancia de residencia y vecindad para concluir, que no es la autoridad competente, y en consecuencia jurídica, ser la facultada para extender dicha constancia, sino el ayuntamiento, por lo que de igual manera se objeta dicha documental en ese sentido.

 

Como consecuencia jurídica, no cumple con los requisitos que señalan los artículos 149, fracción I, de la constitución, 14 de la ley estatal electoral y 8 de la ley orgánica municipal.

 

(...)

 

Como se ve, opuestamente a lo afirmado por el tribunal responsable, el partido actor sí objeto tanto el valor como el alcance probatorio de las constancias de residencia presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ya que dicho recurrente expresó que:

 

a) las constancias de residencia y vecindad carecían de valor, porque las expidió el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, dicha autoridad no tiene facultades para expedir constancias;

b) las constancias de residencia y vecindad no eran aptas para demostrar la residencia de los candidatos, porque en ellas se asentó únicamente lo que manifestaron los interesados; pero en ningún momento el secretario del ayuntamiento certificó, que durante el tiempo indicado en las constancias, a dicho secretario le constara que tales personas habían residido en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y porque no existe documento alguno que permita cotejar o verificar los datos asentados en las constancias de residencia y vecindad.

 

Al estar evidenciado lo anterior, es claro que el tribunal responsable actuó de manera ilegal al sostener, que las constancias de residencia y vecindad no fueron objetas por el partido entonces recurrente; de ahí lo fundado del agravio. Sin embargo, a pesar de esto, por las razones que se expondrán más adelante, tal actitud equivocada del tribunal responsable no es suficiente para modificar o revocar los puntos resolutivos de la sentencia reclamada, porque el sentido de ésta se ve apoyado por distintos fundamentos que no están desvirtuados en los agravios expresados en el presente juicio.

 

En el inciso A) del agravio segundo, el partido promovente alega que la resolución reclamada es ilegal, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo aplicó el artículo 136, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad y dejó de aplicar el artículo 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

 En concepto del partido enjuiciante, si para ser miembro de un ayuntamiento el artículo 149, fracción I, de la constitución del Estado prevé como requisito, que se cuente con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio, dicho requisito se debe cumplir, aun cuando el artículo 136, segundo párrafo, del código electoral local disponga, que se debe acreditar solamente la residencia. En consecuencia, afirma el partido actor, si el tribunal responsable consideró que era suficiente demostrar la residencia, porque así lo prevé el segundo párrafo del artículo 136 del código electoral, es patente que tal consideración es ilegal.

 

 Con relación a este punto, en la resolución reclamada el tribunal responsable consideró, que no obstante que el artículo 149, fracción I, de la constitución local exigía como requisito para ser miembro del ayuntamiento, el de contar con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio, el artículo 136, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo requería únicamente acreditar la residencia y no la vecindad. Sobre la base de ese razonamiento el tribunal responsable concluyó, que lo único que se tenía que acreditar es la residencia, por lo que era evidente que si con las constancias de residencia presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional quedaba demostrado que dichos candidatos eran residentes del municipio, tal situación era suficiente para tener por satisfecho el requisito de elegibilidad en estudio.

 

 Lo alegado por el partido promovente es sustancialmente fundado.

 

 Los artículos 7, 41, fracción II, 149, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1, 14 y 136, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

Artículo 7

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurídica de Quintana Roo.

...

 

Artículo 41

Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:

...

II. Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley;

...

 

Artículo 149

 

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con 5 años de residencia y de vecindad en el municipio de que se trate;

 

II. Derogada;

 

III. Tratándose de regidores, tener 18 años de edad el día de la elección, y 21 años de edad para los demás miembros del Ayuntamiento;

 

IV. Ser persona de reconocida buena conducta;

 

V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección; y

 

VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.

 

Artículo 1

Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general; reglamentan los preceptos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo relativos a garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la organización, funciones y prerrogativas de los partidos políticos; regular la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, que se celebren para elegir gobernador, diputados a la legislatura del estado y miembros de los ayuntamientos.

 

Artículo 14

Todo ciudadano quintanarroense que reúna los requisitos de la Constitución Política del Estado y demás leyes podrá ocupar cualquier cargo de elección popular debiendo contar con su credencial para votar con fotografía.

 

Artículo 136

La solicitud del registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

...

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía y acreditar la residencia respectiva.

...”

 

 La interpretación gramatical y sistemática de los preceptos transcritos evidencia que:

 

 1. En el Estado de Quintana Roo, después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constitución local es la norma fundamental de ese Estado. En consecuencia, es claro que lo preceptuado en la constitución local es de orden superior y debe prevalecer a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos locales, que se encargan de reglamentar lo previsto en la constitución local.

 

 2. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo es la ley reglamentaria de los preceptos constitucionales, relativos a garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la organización, funciones y prerrogativas de los partidos políticos, así como de regular la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios. Por tanto, las disposiciones de tal ordenamiento dependen y están condicionadas a lo previsto en la constitución local.

 

 3. La constitución local establece, que es prerrogativa de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo, entre otras, la de poder ser votado para todo cargo de elección popular. Para el caso de los cargos de los ayuntamientos, la propia constitución prevé los requisitos que se deben reunir. Tales requisitos son:

 

 a) ser ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos;

 

 b) contar con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio de que se trate;

 

 c) tener dieciocho años (para candidatos a regidores) o veintiún para los demás cargos del ayuntamiento;

 

 d) ser persona reconocida de buena conducta;

 

 e) con excepción de los docentes, no desempeñar cargo o comisión en el gobierno federal o estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección, y

 

 f) no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

 

 4. El código electoral local remite al cumplimiento de los requisitos exigidos por la constitución local, para ocupar los cargos de elección popular, entre los que se encuentran, los miembros del ayuntamiento.

 

  5. El artículo 136 del código electoral local establece los supuestos que se deben cumplir para el registro de candidaturas a cargos de elección popular; pero no prevé requisitos para ocupar el cargo.

 

 Sobre la base de las premisas anteriores se puede concluir, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, los candidatos postulados para ser miembros de un ayuntamiento tienen la obligación de acreditar, que cuenta con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio para el cual se postulan, en virtud de que así lo exige tanto la constitución como el código electoral del Estado de Quintana Roo.

 

En consecuencia, es evidente que el tribunal responsable actuó de manera ilegal al considerar, que en el caso era suficiente con acreditar únicamente la residencia, porque así lo establece el párrafo segundo del artículo 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, en primer lugar, porque como ya se vio, dicho precepto prevé los supuestos que se deben cumplir para el registro de candidaturas a cargos de elección popular; pero no los requisitos para ocupar dichos cargos y, en segundo término, porque tanto la constitución como el código local exigen que se acredite, que los candidatos cuentan con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio, para ser miembros del ayuntamiento.

 

 No obstante lo anterior, no ha lugar a modificar o revocar la sentencia reclamada, porque como se verá más adelante, los candidatos de la planilla triunfadora de los comicios, sí demuestran los requisitos de vecindad y residencia, previstos en la constitución local.

 

 En los puntos c), d) y e) del inciso B) del agravio segundo, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional aduce, en esencia, que la resolución reclamada es ilegal, porque el tribunal responsable analizó indebidamente los agravios formulados en el recurso de inconformidad tendentes a demostrar, que los candidatos electos, José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, José Rosario Nieto Colín, Alejandro Ramírez Méndez, Filiberto Martínez Méndez, Amada Moo Arriaga, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo, José Balois Espinoza Torres, Jesús Puc Pat, Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, Leonel Sosa Domínguez, Gloria Minerva Ku Marín, Francisco Itza Xuluc, Pablo Zaragoza García y Daniel Nieto Hernández eran inelegibles para ocupar los cargos de elección popular, porque dichas personas no demostraron contar con cinco años de residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.

 

 En concepto del partido actor, las constancias de residencia y vecindad presentadas por los candidatos referidos son insuficientes para acreditar, que dichos candidatos cuentan con cinco años de residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, porque aun en el supuesto que se aceptara que el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo estaba facultado para expedirlas:

 

 1. En tales constancias se asentó únicamente lo que manifestaron los interesados; pero en ningún momento el secretario del ayuntamiento certificó, que a él le constara que los candidatos residieron y son vecinos del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, durante el tiempo indicado en las constancias de residencia.

 

 2. Lo indicado en las constancias mencionadas no se encuentra soportado con dato o documento alguno que obre en expediente o archivo, que permita verificar la certeza de lo mencionado en las referidas constancias, como son, por ejemplo, los datos relativos al padrón municipal.

 

 3. Con las constancias de residencia y vecindad en comento no se puede acreditar ni siquiera el domicilio, mucho menos la residencia y vecindad que exige el artículo 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

 Lo alegado por el partido actor es inatendible.

 

 Por cuanto hace a las afirmaciones resumidas en los puntos 1 y 2 se tiene, que opuestamente a lo argüido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, lo asentado por el secretario del ayuntamiento en las constancias de residencia y vecindad sí cuenta con soporte documental.

 

 En efecto, el veintiuno de marzo del año dos mil dos, el magistrado instructor del presente juicio ordenó requerir al Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, con el fin de que ordenara al secretario del municipio, que rindiera un informe a este órgano jurisdiccional en el que especificara, entre otras cosas, si los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional estaban inscritos en el registro del municipio referido y, en su caso, especificara todos los datos que se encontraran asentados en el registro.

 

 En cumplimiento al requerimiento mencionado, el veintidós de marzo del presente año, el presidente del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, informó, entre otras cosas, que debido a que ese municipio se creó el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, aún no existía registro municipal de ciudadanos; pero el funcionario aclaró, que para el efecto de la expedición de constancias de residencia y vecindad de los candidatos postulados por los partidos políticos, el ayuntamiento les requirió a dichos candidatos: acta de nacimiento, credencial para votar con fotografía, así como comprobantes de domicilio que acreditaran una residencia superior a los seis años. El presidente municipal también informó, que con la documentación que se solicitó a los candidatos se integró un expediente de cada uno de los ciudadanos, el cual se encuentra en el archivo del ayuntamiento.

 

 Debido a la aclaración formulada por el presidente municipal referido, el veinticinco de marzo del año dos mil dos, el propio magistrado solicitó al Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, que remitiera copia certificada de cada uno de los expedientes integrados con motivo de la expedición de las constancias de residencia y vecindad expedidas a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. El veintiséis siguiente, el presidente municipal mencionado cumplió con el requerimiento mencionado y remitió los expedientes que se integraron de cada uno de los candidatos.

 

 Como se ve, la afirmación del partido recurrente queda desvirtuada, toda vez de que sí existe un soporte documental que da sustento a lo asentado por el Secretario del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, en cada una de las constancias de residencia y vecindad expedidas, respectivamente, a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Ahora bien, aun cuando es verdad que en algunas de las constancias de residencia se anotó lo que al efecto manifestaron los interesados (es el caso de las expedidas a favor de Gabriel Concepción Medicuti Loria, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo y Pablo Zaragoza García) tal circunstancia no es apta para demostrar, como lo pretende el actor, que los candidatos mencionados no cumplen con el requisito de elegibilidad, pues para tener por demostrado tal supuesto, sería necesario realizar el análisis de cada uno de los documentos que se presentaron, con la finalidad de obtener la constancia de residencia y vecindad. Cabe aclarar que dicho análisis no se lleva a cabo en este momento, porque al contestar la alegación resumida en el punto 3 anterior, se realizará tal estudio.

 

 Por tanto, al estar demostrado que las alegaciones del partido promovente se sustentan en una inexactitud, es evidente lo inatendible de ellas.

 La alegación resumida en el punto 3, consistente en que con las constancias de residencia y vecindad expedidas por el secretario del ayuntamiento no se puede acreditar la residencia y vecindad de los candidatos electos, es infundada.

 

 Al respecto se debe considerar lo siguiente.

 

 La residencia que se exige como requisito de elegibilidad implica el contacto prolongado e ininterrumpido que una persona tiene con un determinado lugar, comúnmente, porque vive en él. En cambio, la vecindad, exigida también como requisito de elegibilidad, se refiere a la permanencia que debe tener una persona en un determinado lugar, en el que habite junto con su familia, mantenga sus intereses, conviva con los miembros de ese lugar, conozca los problemas que aquejan a esa comunidad y se sienta unido a esa comunidad, para velar por los intereses de ella y resolver los problemas que se presenten.

 

 Por lo que implica cada uno de los términos referidos, es muy difícil que exista una prueba contundente para demostrar la residencia y vecindad de una persona. A esta difícil circunstancia debe agregarse, que por regla general, en las legislaciones no se regula la manera de preconstituir una prueba para la demostración de la residencia y vecindad, con relación a la elegibilidad de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por tanto, es claro que para tener por acreditados los requisitos de elegibilidad mencionados, las autoridades deben tomar en cuenta el cúmulo de elementos que presenten los interesados, con el fin de demostrar, que han tenido contacto prolongado con un determinado lugar y que en ese lugar habitan de manera permanente junto con su familia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que son parte de la comunidad de ese lugar, a la que los une un sentimiento de solidaridad, porque sólo a través de dichos elementos es como las autoridades pueden verificar que las personas son residentes y vecinos de un determinado lugar.

 

 Antes quedó asentado, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para ser miembro de un ayuntamiento, los candidatos deben contar con cinco años de residencia y de vecindad en el municipio al que pretenden representar. Por tanto, esta Sala Superior analizará si con los documentos que se encuentran en los respectivos expedientes, los candidatos electos (integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional) cumplen con ambos requisitos.

 

 Se ha dicho con anterioridad, que para acreditar la residencia y la vecindad en el municipio, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional presentaron sendas constancias de residencia y vecindad, expedidas por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, en distinta fechas.

 Al respecto se estima, que las referidas constancias de residencia y vecindad sólo constituyen un indicio para demostrar la residencia y vecindad de los candidatos, ya que en algunos casos, en ellas sólo se indica, que los interesados afirmaron que eran vecinos y residentes del municipio, en otros casos, no se asienta en la constancia cuáles fueron los documentos que soportan la afirmación de que los respectivos candidatos son vecinos y residentes del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y, en otros, únicamente se dice que presentaron antecedentes para acreditar el tiempo de residencia y vecindad; pero tampoco se especifica cuáles fueron esos antecedentes.

 

 Sin embargo, las deficiencias referidas son insuficientes para considerar, como lo pretende el actor, que los candidatos electos incumplen con los requisitos de elegibilidad en estudio, porque en los autos de este juicio existen otras constancias que demuestran, que José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, José Rosario Nieto Colín, Alejandro Ramírez Méndez, Filiberto Martínez Méndez, Amada Moo Arriaga, Manuel de Jesús Martín Ortegón, Noé Jesús Martínez Novelo, José Balois Espinoza Torres, Jesús Puc Pat, Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, Leonel Sosa Domínguez, Gloria Minerva Ku Marín, Francisco Itza Xuluc, Pablo Zaragoza García y Daniel Nieto Hernández cuentan con cinco años de residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.

 

 En efecto, anteriormente se dijo que en virtud de sendos requerimientos formulados por el magistrado instructor, esta Sala Superior cuenta con la documentación que se solicitó a los candidatos para la expedición de la constancia de residencia.

 

 También se cuenta con la información que remitió el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a solicitud del magistrado instructor, mediante proveído de veintiuno de marzo del año dos mil, consistente en un informe detallado de los movimientos asentados en el Registro Federal de Electores, con relación a cada uno de los candidatos indicados.

 

 Mediante proveídos de primero y cuatro de abril del año en curso, el magistrado instructor ordenó agregar a los autos del presente juicio de revisión electoral, las constancias remitidas tanto por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, como por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

 La información y documentos que contienen los oficios y expedientes enviados por el Presidente Municipal de Solidaridad, Quintana Roo, así como por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con relación a cada uno de los candidatos electos, se presenta en el cuadro siguiente. En la primer columna se especifica el nombre del candidato. En la segunda, en primer lugar, se indican los datos que proporcionó el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con relación a la fecha de inscripción en el padrón de cada candidato, así como, en su caso, los movimientos indicados en el registro federal de electores de cada candidato. En segundo término, con la frase “documentos anexos” se identifican todas las constancias que obran en los expedientes integrados con motivo de la expedición de constancias de residencia y vecindad a cada candidato.

 

Nombre

Información proporcionada por autoridades

José Gabriel Concepción Mendicuti Loria

Fecha solicitud alta al padrón: 10 de enero 1998

 

Domicilio registrado: Calle 2 Norte X 35 y 40 Ave. Nte. S/n, Colonia Centro, C. P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de José Gabriel Concepción Mendicuti Loria con domicilio en C. 2 Nte. X 35 y 40 Ave. Nte. s/n Col. Centro C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1998; contrato TELMEX (3 03 83) sin fecha, a nombre de José Gabriel Medicuti Loria; recibo TELMEX a nombre de José Gabriel Mendicuti Loria, correspondiente a los número  telefónicos 3 03 83 y 3 03 84, con fecha de pago el 26 de enero de 1993; tres recibos emitidos por la Tesorería Municipal de Playa del Carmen, Quintana Roo, el dieciséis de febrero de 1996, a nombre del contribuyente José G. C. Medicuti Loria, con domicilio en Calle 2 Norte s/n, Playa del Carmen, en los cuales se advierte un sello con la leyenda “pagado” y una firma ilegible; un recibo con sello de pagado, expedido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo en mayo de 1995, a nombre de José Gabriel Mendicuti Loria y, primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, quien tiene su domicilio en calle 2 Norte por 35 Av. Norte, Colonia Centro y que dicha persona radica en el Municipio de Solidaridad desde el año de 1995.

José Rosario Nieto Colín

Fecha de solicitud de alta al padrón: 18 de noviembre de 1992.

 

Domicilio registrado: Avenida Tulum Pte., por Saturno Norte s/n, C. P. 77780, Cozumel, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE. Por creación del nuevo Municipio de Solidaridad, el 25 de enero de 1994 se entregó una nueva credencial a José Rosario Nieto Colín, con domicilio en: Avenida Tulum Pte., por Saturno Norte s/n, C. P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE. El 23 de octubre de 1999, corrección de datos y cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado. C. Neptuno Ote. Por C. Orion Sur, Lt. 3, Loc. Tulum Pueblo, C. P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de José Rosario Nieto Colín, con domicilio en Ave. Tulum Pte. Por Saturno Norte Tulum C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1992; credencial emitida por el Sindicato de Choferes de Automóviles de Alquiler y Similares de la Zona Arqueológica de Tulum, Quintana Roo, el 6 de enero de 1993, a favor de J. Rosario Nieto Colín, en su calidad de socio; constancia de residencia  de 11 de diciembre del 2001, emitida por el Alcalde Municipal de Tulum, Quintana Roo; concesión para el servicio público local de transporte de pasajeros otorgada por el Gobierno del Estado el 20 de enero de 1993, a favor de José Rosario Nieto Colín, para operar en la localidad de Tulum en el  Municipio de Cozumel, Quintana Roo; recibos números 0766 y 1721 de 31 de mayo y 27 de julio de 1993, respectivamente, expedidos por el Instituto de  Vivienda del Estado de Quintana Roo, a nombre de José Rosario Nieto; acta de la asamblea que llevó a cabo el Sindicato de Choferes de Automóviles de Alquiler y Similares de la Zona Arqueológica de Tulum, Quintana Roo, “Tiburones del Caribe”, el 5 de junio de 1988, en la que con el número 54 aparece el nombre de José Rosario Nieto Colín, así como una firma ilegible; carta de 15 de enero de 1991 dirigida a José Rosario Nieto Colín, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Choferes de Automóviles de Alquiler y Similares de la Zona Arqueológica de Tulum, Quintana Roo y, primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a José Rosario Nieto Colín, quien tiene su domicilio en calle Neptuno Oriente entre Beta y Orión Sur, Villa de Tulum y que dicha persona radica en el Municipio de Solidaridad desde el año de 1992.

Alejandro Ramírez Méndez

Fecha de solicitud de alta al padrón:  25 de noviembre de 1993.

 

Domicilio Registrado: Av. 25 S, entre Primavera y Priv. s/n, Colonia Centro, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 23 de junio de 1998.

 

Domicilio Registrado: C. 8 número 18, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 14 de enero del 2000, corrección de datos y cambio de domicilio, porque “He extraviado o me fue robada mi credencial para votar con fotografía”.

 

Domicilio registrado: Cda. 35 Nte. Mza. 93, Lt. 18, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento, credencial para votar con fotografía a nombre de Alejandro Ramírez Méndez, con domicilio en Cda. 35 Nte. Mza. 93, Lt. 18, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1993; constancia de residencia expedida el 6 de julio de 1992 por Lucio Varokantun Chi, Delegado Municipal de Playa del Carmen; recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad el 27 de noviembre de 1995 y el 25 de junio del 2001, en los cuales aparece el nombre de Alejandro Ramírez Méndez. En el primero aparece el domicilio de Mz. 93 Lt. 18 Ha 18 Sacpacal, Playa del Carmen, Quintana Roo. En el segundo el domicilio que se advierte es el ubicado en Mz. 93 Lt. 18 Ha 18 Sacpacal, Solidaridad, Quintana Roo; recibo expedido el 5 de noviembre de 1995 por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, Zona Playa del Carmen, a nombre de Alejandro Ramírez Méndez; constancia número 445/992 expedida por el Delegado del Catastro en Cozumel, Quintana Roo, el 7 de julio de 1992, en la que se hace constar que Alejandro Ramírez Méndez y Yolanda Arambula Navarro no tiene propiedad registrada en el archivo de esa dependencia en Playa del Carmen y, primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Alejandro Ramírez Méndez, quien tiene su domicilio en cerrada 35 Norte, manzana 93, lote18, Fraccionamiento Sacpacal, Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad desde el año de 1992.

Filiberto Martínez Méndez

Fecha de solicitud de alta al padrón: 12 de marzo de 1991

 

Domicilio registrado: C. 44 X 43-A y 47 número 442-B, Colonia Centro, C.P.97000, Mérida, Yucatán.

 

Movimiento en el RFE: 17 de agosto de 1996. Cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: Av. B. Juárez por 45 Av. Nte. y s/n, Colonia Centro, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 27 de enero de 1997, reposición de credencial por extravío.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; copia credencial para votar con fotografía a nombre de Filiberto Martínez Méndez, con domicilio en Av. B. Juárez por 45 Av. Nte. y s/n, Colonia Centro, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1991; recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el 18 de octubre del 2000, en Playa del Carmen, Quintana Roo, a nombre de Doris Yadira Arcila Sosa, con domicilio en Av. Juárez X 45 y Carrt. Fed., Solidaridad, Quintana Roo; constancia de residencia expedida el 14 de diciembre de 1998 por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo a favor de Filiberto Martínez Méndez; licencia número M=0273 expedida el 6 de junio de 1995 por el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, a favor de Filiberto Martínez Méndez con domicilio ubicado en Av. Juárez, Centro, Playa del Carmen; constancia de antecedentes no penales expedida el 6 de junio de 1995 por el Comandante de la Policía Judicial del Estado a favor de Filiberto Martínez Méndez; certificado médico expedido el 6 de junio de 1995 por el médico Mario Alberto Salazar Rivera, Director del Centro de Salud Urb.12634, a favor de Filiberto Martínez Méndez y; primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Filiberto Martínez Méndez, quien tiene su domicilio en Av. Juárez por 45 Av., Colonia Centro, y que dicha persona radica en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad desde el año de 1992.

Amada Moo Arriaga

Fecha de solicitud de alta al padrón: 21 de noviembre de 1992.

 

Domicilio registrado: C.40, Av. Norte entre 30 y 35 s/n, Colonia Gonzalo Guerrero, C.P. 77710, Cozumel, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: Por creación del nuevo Municipio de Solidaridad el 1 de febrero de 1994 se entrega nueva credencial para votar con domicilio en C.40, Av. Norte entre 30 y 35 s/n, Colonia Gonzalo Guerrero, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 18 de septiembre de 2001, por cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: C.14 Nte. Mza. 111, Lt. 7, Colonia Gonzalo Guerrero, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad, acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía con domicilio en C.14 Nte. Mza. 111, Lt. 7, Colonia Gonzalo Guerrero, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1992; recibo expedido el 22 de marzo del 2002 por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, Zona Playa del Carmen, a nombre de Amada Moo Arriaga, con domicilio en M-111 L-7 C-14/40 y 45 Nte; recibo número 0063 de 11 de enero de 1993, expedido por el Instituto de  Vivienda del Estado de Quintana Roo, Delegación Cozumel a nombre de Amada Moo Arriaga; nombramiento expedido el 12 de diciembre de 1997 por el Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos a nombre de Delta Amada Moo Arriaga; certificado de graduación a nombre de Delta A. Moo Arriaga en el que se advierte, que el 19 de enero de 1995 la persona mencionada concluyo el seminario “Vínculo Familiar Positivo” conducido en el DIF Playa del Carmen; acta constitutiva del Comité de Salud de la colonia Gonzalo Guerrero, Solidaridad, Quintana Roo, correspondiente a la sesión de 30 de agosto “del año en curso” , en la que aparece como presidenta del Comité de Salud el nombre de Amada Delta Arreaga Moo y una firma ilegible y, primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Amada Moo Arriaga, quien tiene su domicilio en calle 14 Norte, manzana 111, lote 7, Colonia Gonzalo Guerrero, y que dicha persona radica en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad desde el año de 1992.

Manuel de Jesús Martín Ortegón

Fecha de solicitud de alta al padrón: 8 de junio de 1993.

 

Domicilio registrado: Calle 28, manzana 23, lote 9, s/n, int. 3, Colonia Gonzalo Guerrero, C.P. 77710, Cozumel, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: Por creación del nuevo Municipio de Solidaridad el 5 de febrero de 1994 se entrega nueva credencial para votar con domicilio en Calle 28, manzana 23, lote 9, s/n, int. 3 Colonia Gonzalo Guerrero, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 7 de enero de 1997  por cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: Av. Andrés Q. Roo X 35 Av. y Lt. 26, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Manuel de Jesús Martín Ortegón con domicilio en Av. Andrés Q. Roo X 35 Av. y Lt. 26, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1993; recibos expedidos en agosto y noviembre de 1991 por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, Zona Playa del Carmen, a nombre de Manuel de Jesús Martín Ortegón; licencia número 92-1747 autorizada el 22 de mayo de 1992 por la Dirección de Urbanismo y Ecología, Subdirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, a favor de Manuel J. Martín para la remodelación del local comercial ubicado en Av. Constituyentes entre 35 y 40, Av. Nte.  Mz. 117, lote 18 y; primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Manuel de Jesús Martín Ortegón, quien tiene su domicilio en calle diagonal 60 Norte, esquina con calle 8, lotes 9 y 10, colonia Ejidal, y que dicha persona radica en Playa del Carmen, Municipio Solidaridad desde el año de 1992.

Noé Jesús Martínez Novelo

Fecha de solicitud de alta al padrón: 11 de julio de 1993

 

Domicilio registrado: Calle Isla Contoy número 21, Colonia Centro, C.P. 77000, Othón P. Blanco, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 30 de mayo de 1996, cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: 30 Av. Nte. Mza. 10, Lt. 1, s/n, Colonia Zazil Ha, C.P. 77510, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 7 de septiembre de 1999, cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: 45 Av. Nte. Mza. 90, Lt. 20, número 341, Fracc. Gaviotas, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Noé Jesús Martínez Novelo con domicilio ubicado en 45 Av. Nte. Mza. 90, Lt. 20, número 341, Fracc. Gaviotas, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo; recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el 22 de noviembre del 1996, en Playa del Carmen, Quintana Roo, a nombre de Noé Jesús Martínez Novelo, con domicilio en Mza. 10, lote 11, Zazil Ha; recibo emitido por la Tesorería Municipal de Playa del Carmen, Quintana Roo, el 19 de enero de 1995, a nombre del contribuyente Noé Jesús Martínez Novelo, con domicilio en 30 Avenida Norte s/n, Playa del Carme, en el cual se advierte un sello con la leyenda “pagado” y una firma ilegible,primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Noé Jesús Martínez Novelo, quien tiene su domicilio en la manzana 129, lote 1, treinta avenida por 44, colonia Zazil-Ha y que dicha persona radica en Playa del Carmen Municipio de Solidaridad desde el año de 1994.

José Balois Espinoza Torres

Fecha de solicitud de alta al padrón: 15 de septiembre de 1992.

 

Domicilio registrado: C. Sin nombre s/n; localidad San José Ixtapa, C.P. 40883, José Azueta Guerrero.

 

Movimiento en el RFE: 21 de octubre de 1996, cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: 15 Av. Nte. X 2 y 4 Nte., lte. 16, Colonia Luis Donaldo Colosio, C.P. 77510, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de José Valois Espinoza Torres con domicilio en 15 Av. Nte. X 2 y 4 Nte., Lt. 16, Colonia Luis Donaldo Colosio, C.P. 77510, Solidaridad, Quintana Roo;  constancia de antecedentes no penales expedida el 18 de marzo de 1996 por el Comandante de la Policía Judicial del Estado en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, a favor de José Balois Espinoza Torres; constancia expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Diamond Resort, Allegro Resorts, el 6 de octubre de 1997, en Playa del Carmen, Quintana Roo, en la que se hace constar que Espinoza Torres Balois laboró en esa empresa del 20 de marzo de 1996 al 17 de marzo de 1997 y; primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a José Balois Espinoza Torres, quien tiene su domicilio en calle 12 Norte, entre 105 y 110, manzana 157, lote 9, colonia Ejidal y que dicha persona radica en el Playa del Carmen Municipio de Solidaridad desde el año de 1994.

Jesús Puc Pat

Fecha de solicitud de alta al padrón: 7 de febrero de 1991.

 

Domicilio registrado: Calle 6 Norte s/n, C.P.77600, Cozumel, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: Por creación del Nuevo Municipio de Solidaridad el 22 de marzo de 1994 se entrega nueva credencial para votar con domicilio en Calle 6 Norte s/n, C.P.77600, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Jesús Puc Pat con domicilio en Calle 6 Norte s/n, C.P.77600, Solidaridad, Quintana Roo; recibo emitido el 11 de abril de 1992 por TELMEX  a nombre de Jesús Puc Pat con domicilio en calle 6 Nte. X 5 A y 10 A Av. C.P. 77710, Playa del Carmen, Quintana Roo; contrato número 220 celebrado  en Playa del Carmen, Quintana Roo el 6 de febrero de 1987, entre el Sistema de Agua Potable de Playa del Carmen, Quintana Roo y Jesús Puc Pat para la prestación del servicio de agua, en el predio ubicado en calle 6 Nte.; recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el 15 de julio de 1998, en Playa del Carmen, Quintana Roo, a nombre de Santiago Puc Chan, con domicilio en Mz. 45 Lt. 2, Playa del Carmen, Quitna Roo y primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Jesús Puc Pat, quien tiene su domicilio en Av. 70, manzana 45, lote 02, colonia Ejidal y que dicha persona radica desde hace mas de diez años.

Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez

Fecha de solicitud de alta al padrón: 11 de febrero de 1991.

 

Domicilio registrado:  Calle 127, Manzana 13 número 1, Región 101, C.P. 77500, Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 24 de febrero de 1998 por extravío de credencial.

 

Domicilio Registrado. 10 Av. Nte. X C.34 y 36, Lt. 2, Colonia Luis Donaldo Colosio, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE. 30 de julio del 2001 extravío de credencial.

 

Domicilio registrado: 10 Av. Nte. Mza. 434 Lt. 2, Colonia Luis Donaldo Colosio, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez con domicilio en 10 Av. Nte. Mza. 434 Lt. 2, Colonia Luis Donaldo Colosio, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo; comprobante de entrega/recepción de documentos del 18 de febrero de 1997 al Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo en el cual aparece el nombre del  beneficiario Mario Alberto Razo Corrales y de la cónyuge Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez del predio ubicado en la manzana 13-G, lote 6, Colonia Luis Donaldo Colosio; constancia suscrita por el residente del PRAS en el Municipio de Solidaridad de 18 de julio de 1997 en la que se indica que Ángela Sánchez Gutiérrez ocupa el predio ubicado en el lote 4 de la manzana 434 de la Colonia Luis Donaldo Colosio Murrieta, Solidaridad, Quintana Roo; contrato de arrendamiento celebrado el 15 de diciembre de 1995 por Roberto Quiroz Romero, en su calidad de arrendador y Mario A. Razo y Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, como arrendatarios respecto del inmueble ubicado en Calle 1ª Cerrada de 5ª número 147, Fraccionamiento Quintanas del Carmen, Playa del Carmen, Quintana Roo; solicitud de permiso dirigida al Director Interino de la Escuela Telesecuntaria número 37, suscrita por Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez el 1 de octubre de 1986 en Tulum, Cozumel, Quintana Roo; oficio de comisión de 2 de septiembre de 1986 dirigido por el Jefe del Departamento de Telesecundaria a Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, mediante el cual informa que suplirá provisionalmente a María Ángela Ojeda Cetina, en sus funciones que desempeña en la Telesecundaria número 37 ubicada en Tulum, Cozumel, Quintana Roo y; primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la notaría pública número treinta y cuatro en Quintana Roo, el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, quien tiene su domicilio en la 10 Av. Norte, entre calles 34 y 36, lote 2, colonia Luis Donaldo Colosio y que dicha persona radica en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, desde el año de 1993.

Leonel Sosa Domínguez

Fecha de solicitud de alta al padrón: 4 de abril de 1991.

 

Domicilio registrado: Calle 24 Número 12, Colonia Pozo del Monte, C.P. 24400, Champotón, Campeche.

 

Movimiento en el RFE: 4 de noviembre de 1997, cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: 40 Av. Nte. X Av. Q. Roo y 34, 19, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 30 de marzo de 1998 cambio de domicilio.

 

Domicilio registrado: 40 Nte. X 34 Nte. y Andrés Q. R. 17, Fracc. Sacpacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial de elector a nombre de Leonel Sosa Domínguez con domicilio en 40 Nte. X 34 Nte. y Andrés Q. R. 17, Fracc. Sac Pacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo; constancia de residencia emitida por el Secretario General del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad el 22 de febrero de 1997, a nombre de Leonel Sosa Domínguez, en la que se índica que el domicilio de tal persona se encuentra ubicado en manzana 1 B lote 4, Luis D. Colosio, y que desde hace dos años radica en esa localidad; aviso de apertura de establecimiento de 21 de febrero de 1996 en el que aparece como propietario Leonel Sosa Domínguez con domicilio ubicado en Calle 45, manzana 1-D, Lotes 4 y 5, Colonia Colosio, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo y; 40 Nte. X 34 Nte. y Andrés Q. R. 17, Fracc. Sac Pacal, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo y; primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la notaría pública número treinta y cuatro en Quintana Roo, el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Leonel Sosa Domínguez, quien tiene su domicilio en calle 40, número 20, Fraccionamiento Sacpacal y que dicha persona radica en el Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad desde el año de 1994.

Gloria Minerva Ku Marín

Fecha de solicitud de alta al padrón: 11 de febrero de 1991.

 

Domicilio registrado: Domicilio conocido número 55, Chanchen 1, C.P. 77600, Cozumel, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 18 de julio de 1993 corrección de datos.

 

Domicilio registrado: Domicilio conocido número 55, Chanchen 1, C.P. 77600, Cozumel, Quintana Roo.

 

Por creación del Nuevo Municipio de Solidaridad el 21 de enero de 1994 se entrega nueva credencial para votar con domicilio en número 55, Chanchen 1, C.P. 77600, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía con domicilio en número 55, Chanchen 1, C.P. 77600, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1991; recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el 15 de febrero del 2002, en Chanchen, Quintana Roo, a nombre de Secretaria de Salud, con domicilio en domicilio conocido Chanchen 1recibo expedido en enero del 2002 por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, Zona Maya, a nombre de Uu Aban Anastasio correspondiente a la localidad de Chanchen; documento expedido por la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en el que consta el crédito escalafonario anual correspondiente al año lectivo 1994-1995, en el cual se advierte, entre otros datos: “nombre del empleado Ku Marín Gloria Minerva, especialidad maestro bilingüe, lugar de servicio Sahacab Mucuy, Solidaridad, Quintana Roo, domicilio particular Chanchen I conocido”; escrito de 26 de noviembre de 1991, firmado por Gloria M. Ku Marín en el cual informa al supervisor de la zona escolar 230102, Chanchen, Quintana Roo, que tomó posesión del cargo de directora en la escuela primaria bilingüe “Francisco Sarabia”, ubicada en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo; acta de nacimiento en la que se hace constar que el 22 de septiembre de 1990 en Chanchen 1, Cozumel, Quintana Roo, nació Tomasa Uu Ku hija de Anastasio Uu Aban y Gloria Minerva Ku Marín; oficio número 18/87-88 de 7 de septiembre de 1987, en el que se le informa a Gloria Minerva Ku Marín su traslado a la comunidad de Chanchen 1, Cozumel, Quintana Roo, para desempeñar las funciones de auxiliar con grupo en la escuela primaria bilingüe “Cristóbal Colón”, ubicada en la comunidad referida y; primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la notaría pública número treinta y cuatro en Quintana Roo, el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Gloria Minerva Ku Marin, quien tiene su domicilio en la delegación Municipal de Chanchen 1, Municipio de Solidaridad y dicha persona radica desde el año de 1992.

Franciso Itza Xuluc

Fecha de solicitud de alta al padrón: 23 de enero de 1991.

 

Domicilio registrado: Domicilio conocido s/n Coba, C.P. 77600, Cozumel, Quintana Roo.

 

Por creación del nuevo Municipio de Solidaridad, el 6 de mayo de 1994 se entrega nueva credencial para votar con domicilio en: Domicilio conocido s/n, Coba, C.P. 77600, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 27 de septiembre de 1995.

 

Domicilio registrado: Coba s/n, Coba, C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 5 de octubre de 1998 extravío de credencial.

 

Domicilio registrado: Coba s/n, Loc. Coba, CP. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Francisco Itxa Xulub con domicilio en Coba s/n, Coba, C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 1991; contrato de 2 de octubre de 1986, celebrado por el Sistema de Agua Potable de Coba,  Quintana Roo y Francisco Itza Xuluc, para la obtención del servicio domestico; recibo expedido en octubre del 2001 por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, Zona Maya, a nombre de Francisco Itxa Xulub; Localidad Coba, Quintana Roo; formato de uso múltiple HRFC-1, suscrito por Francisco Itxa Xuluc, con domicilio en carretera principal Coba número 139, localidad Coba, Cozumel, Quintana Roo, fechado el 16 de enero de 1991; escrito de 31 de agosto de 1989 firmado por el Comisariado Ejidal Ruinas Coba en el que se certifica las medidas y colindancias del terreno que ocupa Francisco Itxa Xuluc, y primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Francisco Itza Xuluc, quien tiene su domicilio en la Delegación Municipal de Coba, del Municipio de Solidaridad y que dicha persona radica desde hace mas de diez años.

Pablo Zaragoza García

Fecha de solicitud de alta al padrón: 18 de febrero de 1991.

 

Domicilio registrado:  Calle Andrómeda Oriente 176, Cozumel, Quintana Roo.

 

Por creación del nuevo Municipio de Solidaridad, el 26 de enero de 1994 con domicilio en Calle Andrómeda Oriente 176, Tulum, C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 20 de octubre de 1999, extravío de credencial.

 

Domicilio registrado: C. 2 Ote. X C. Alfa Nte. número 12, Loc. Tulum Pueblo, C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Movimiento en el RFE: 2 de abril del 2001, extravío de credencial.

 

Domicilio Registrado. C. 2. Pte. X Osiris y Alfa Nte. s/n, Loc. Tulum Pueblo, , C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo.

 

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Pablo Zaragoza Garcia con domicilio en C. 2. Pte. X Osiris y Alfa Nte. s/n, Loc. Tulum Pueblo, , C.P. 77780, Solidaridad, Quintana Roo; recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el 10 de octubre del 2001, a nombre de Pablo A. Zaragoza García, con domicilio en C. 2. Pte. X Osiris y Alfa Nte. Tulum, Quintana Roo; constancia de residencia y vecindad expedida por el Alcalde Municipal de Tulum, Quintana Roo el 5 de diciembre del 2001 a favor de Pablo Zaragoza García; oficio número 148/88 fechado en Tulum, Quintana Roo el 29 de noviembre de 1988 en el que se comunica el asenso de Pablo Alberto Zaragoza García y otros al jefe de la oficina de “Detall”; sendos oficios suscritos por distintas personas con grado en la Armada de México en los cuales se hace constar, que desde del 26 de octubre de 1984 hasta el 1 de marzo de 1988, Pablo Alberto Zaragoza García pertenecía al servicio activo de la Armada de México en el Sector Naval Militar de Islas Mujeres. Asimismo se hace constar que desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 1 de junio de 1990 Pablo Alberto Zaragoza García perteneció al servicio activo de la Armada de México de la estación Aeronaval de Tulum, Quintana Roo; acta de nacimiento en la cual consta que el 14 de agosto de 1990 nació en la localidad de Tulum, Cozumel, Quintana Roo,  Manuel Enrique Zaragoza Álvarez, hijo de Pablo Alberto Zaragoza García y Nejly Álvarez Lázaro, y primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Pablo Zaragoza García, quien tiene su domicilio en calle 2 Oriente, número 12, lote 21, manzana 19 por Alfa y Oasis Norte dela Villa Tulum y que dicha persona radicha en el Municipio de Solidaridad desde hace mas de diez años.

Daniel Nieto Hernández

Fecha de solicitud de alta al padrón: 31 de octubre de 2001

 

Domicilio registrado: 20 Av. Sur X Av. Juárez y 1 s/n, Colonia Centro, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo.

Documentos anexos: Constancia de residencia y vecindad; acta de nacimiento; credencial para votar con fotografía a nombre de Daniel Nieto Hernández con domicilio en 20 Av. Sur X Av. Juárez y 1 s/n, Colonia Centro, C.P. 77710, Solidaridad, Quintana Roo, año de registro 2001; recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el 26 de noviembre del 2001, en Playa del Carmen, Quintana Roo, a nombre de Daniel Nieto Hernández, con domicilio en C. 46 X 25 y 20, Zazil-Ha, Solidaridad, Quintana Roo; oficio número 215/994 suscrito el 27 de mayo de 1994 por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, a través del cual, en cumplimiento al acuerdo dictado en esa fecha por la junta referida se comunica a Daniel Nieto Hernández, en su calidad de Secretario General de la Unión Sindical de Vendedores Ambulantes, Fijos y Semifijos, Similares Conexos, Playa del Carmen, Cozumel, Quintana Roo, el cambio del comité ejecutivo de dicha persona dirige; orden de ocupación provisional emitida por el Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo a favor de Daniel Nieto Hernández en la cual se hace constar, que el 18 de septiembre de 1991 tal institución le otorgó a Daniel Nieto Hernández la posesión física y material del lote 5 manzana 28, localidad Playa del Carmen, Cozumel, Quintana Roo, y primer testimonio de la escritura pública número setenta y dos, volumen primero, tomo “B”, levantada por el titular de la Notaría Pública número treinta y cuatro en Quintana Roo el veintidós de marzo del dos mil dos, en el que consta, que ese día acudieron ante el notario tres personas y declararon, que conocen a Daniel Nieto Hernández, quien tiene su domicilio en la calle 46 por 20 y 25, colonia Zazil-Hade y que dicha persona radica en Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad desde hace mas de diez años.

 

 La información asentada en el cuadro que antecede, así como los documentos relacionados en ella constituyen fuertes indicios, que apreciados en conjunto generan la convicción de que todos los candidatos electos para ser miembros del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, reúnen los requisitos de residencia y vecindad, exigidos por la constitución local para ocupar tales cargos, en virtud de que valorados en conjunto, respecto de cada persona, tales elementos crean convicción a este órgano jurisdiccional, de que por lo menos cinco años anteriores a la toma de protesta del cargo (desde principios del año de mil novecientos noventa y siete) los candidatos electos han tenido un contacto con el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, con el objeto de vivir ahí, así como que han habitado de manera permanente y con arraigo en dicho municipio, y que mantienen en él sus intereses, en unión o conjunto con los habitantes de ese municipio, a quienes los une un sentimiento de solidaridad y apoyo entre ellos.

 

 Uno de los elementos de prueba con que cuenta la mayoría de los candidatos es la credencial para votar con fotografía, así como la información proporcionada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, relativa a las fechas de inscripción en el padrón electoral y los movimientos registrados en dicho padrón. Según los datos que se desprenden de tales elementos de prueba, la mayoría de los referidos candidatos tienen ubicada su residencia en lugares que actualmente forman parte del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, desde hace más de cinco años. Esta circunstancia, aunada con los demás elementos que se describen en el cuadro transcrito, generan la convicción de que los citados candidatos reúnen el requisito de elegibilidad inherente a la vecindad y residencia en dicho municipio, por el tiempo previsto en la constitución local.

 

 Es verdad que a José Gabriel Concepción Mendicuti Loria, Ángela Guadalupe Sánchez Gutiérrez, Leonel Sosa Domínguez y Daniel Nieto Hernández, no les favorece la información que rindió el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, en virtud de que las fechas de registro o de movimientos en el padrón son posteriores al mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, con la documentación con que se cuenta en el Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, específicamente en los expedientes relacionados con dichas personas, formados con motivo de la expedición de las constancias de residencia y vecindad, es posible también tener la convicción de que el requisito de elegibilidad en comento se encuentra satisfecho con relación a las propias personas.

Se hace hincapié en la dificultad que se presenta para la demostración de la residencia y de la vecindad, según se dejó anotado anteriormente, dificultad que se ve aumentada porque no es común que en las legislaciones electorales se encuentre regulado algún medio para preconstituir una prueba para demostrar el requisito de elegibilidad referente a tales cualidades de residencia y vecindad.

 

Ante esta situación, es de considerarse que la prueba indiciaria es la idónea para la demostración del citado requisito de elegibilidad.

 

Por esta razón, se estiman idóneos para la integración de la prueba indiciaria los elementos relacionados en el cuadro antes transcrito, en los cuales se aprecia la existencia de documentos tales como la credencial para votar con fotografía, recibos de pago de servicio telefónico, recibos de pago de servicio de energía eléctrica, recibos de pago de derechos de agua, recibos de pago de impuesto predial, constancias de no antecedentes penales, constancias de concesiones para prestar distintos servicios, constancias relacionadas con centros de trabajo, constancias de residencia expedidas por alcaldes, contratos de arrendamiento, documentos expedidos por autoridades locales, certificados de estudio, actas del registro civil, etcétera.

 

Si cada uno de estos elementos se analizaran de manera aislada o de manera independiente de las demás, es patente que no generarían fuerza de convicción alguna; sin embargo, si se aprecian en conjunto, se encuentra que sí son aptos para generar convicción respecto a que cada uno de los candidatos sí tienen un contacto físico permanente e ininterrumpido por más de cinco años en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, así como que han entablado una serie de relaciones jurídicas y sociales que permite advertir su integración en la comunidad en la cual tienen intereses y un compromiso con los integrantes del medio en el cual conviven, toda vez que los elementos que se describen en el cuadro transcrito tienen que ver con aspectos tales como vivienda, relaciones familiares, relaciones de trabajo, pago de servicios, relaciones con la comunidad, en el entendido que la mayoría de estos documentos se refieren a fechas anteriores al mes de abril de mil novecientos noventa y siete, que implicaría un lapso de residencia y de vecindad mayor de cinco años, a la fecha en que se tomaría posesión del cargo de miembros del ayuntamiento en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.

 

Se toma también en cuenta, que una vez que los expedientes de los candidatos, tomados como base para la expedición de las constancias de residencia y vecindad por parte del secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, fueron recibidos en esta Sala Superior, por acuerdos de primero y cuatro de abril de dos mil dos, se ordenó que se agregaran al presente expediente. Dichos acuerdos fueron notificados por estrados en los citados días.

Por otra parte, en el presente expediente no consta objeción alguna por cualquiera las partes respecto a la autenticidad de dichos documentos.

 

Lo anterior debe relacionarse con el hecho de que, con excepción de los instrumentos notariales referentes a informaciones testimoniales sobre residencia y vecindad, los demás documentos relacionados en el cuadro transcrito datan de años atrás. Por tanto, ninguna base hay para considerar que desde entonces se hubieran preconstituido, para demostrar años después, cualidades tales como residencia y vecindad. De ahí que no se encuentre razón para dudar de la autenticidad de los documentos integrantes de la prueba indiciaria utilizada para la demostración del requisito de elegibilidad de que se viene hablando.

 

Por todas estas razones, los elementos descritos en el cuadro transcrito son aptos para demostrar, que los candidatos que en el propio cuadro se menciona tienen una residencia y vecindad en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, por más de cinco años, con lo cual se cumple el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 149, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

La citada documentación constituye un respaldo a las constancias de residencia y vecindad expedidas por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo. Por tanto, al relacionar tales constancias con la documentación relacionada en el cuadro transcrito permite confirmar el punto de vista del tribunal responsable, respecto a que los candidatos de las planilla triunfadora en los comicios municipales en comento, sí cumplen con el requisito de elegibilidad a que se refiere el precepto constitucional citado. De ahí lo infundado del punto 3 en que se dividió el agravio expresado en los puntos c), d) y e) del inciso B) del agravio segundo.

 

En el punto f) del inciso B) del agravio segundo, el actor sostiene que la circunstancia de que al comparecer como tercero interesado al recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional no haya aportado alguna prueba para demostrar la residencia y la vecindad de los candidatos que postuló, tal circunstancia constituye una evidencia de que dichos candidatos no cumplieron con el requisito de elegibilidad de que se trata.

 

Lo aducido al respecto es infundado. Es verdad que dentro del recurso de inconformidad el Partido Revolucionario Institucional no aportó prueba alguna relacionada con la residencia y vecindad de los candidatos que postuló. Sin embargo, de este hecho conocido no es posible desprender, que los candidatos postulados por el referido partido no cumplieron con el requisito de elegibilidad relacionado con la residencia y vecindad, por cinco años, en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo. Esto es así, porque no hay una relación lógica entre esta última circunstancia con el hecho de que, en el recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional omitió la aportación de pruebas.

 

En efecto, no hay un nexo lógico porque, en principio, debe recordarse que en términos del artículo 136, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la aportación de elementos para la demostración del requisito de elegibilidad en comento se hace con la solicitud de registro de candidatos. En el presente caso, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, fueron registrados en su oportunidad. Posteriormente, al resultar triunfadores, se les expidió constancia de mayoría. Esto es, para la autoridad administrativa electoral, los referidos candidatos cumplieron con el requisito de elegibilidad en comento.

 

La satisfacción de dicho requisito fue cuestionada por el ahora actor, al momento de interponer el recurso de inconformidad.

 

Lo antes relatado pone de manifiesto la existencia de varias posibilidades que explican la causa por la cual el Partido Revolucionario Institucional no aportó pruebas en el recurso de inconformidad, relacionadas con la residencia y vecindad de los candidatos que postuló. Entre tales causas puede mencionarse la circunstancia de que, para dicho partido era innecesario aportar pruebas en el recurso de inconformidad, porque el requisito de elegibilidad de que se vienen hablando, ya lo había dado por satisfecho la autoridad administrativa electoral.

 

Otra posibilidad podría estar relacionada con la circunstancia de que se estimó innecesaria la aportación de pruebas, porque en concepto del Partido Revolucionario Institucional, los elementos de convicción ya obraban en el expediente.

 

Otra posibilidad podría estar referida con la circunstancia de que tal y como lo destacó la autoridad responsable, y no lo desvirtúa el ahora actor, todos los candidatos que contendieron en las elecciones para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, acreditaron la residencia y vecindad en dicho municipio con constancias similares a las presentadas por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Las posibilidades descritas constituyen ejemplos de algunas causas que explican la actitud del Partido Revolucionario Institucional, en lo que respecta a la aportación de pruebas en el recurso de inconformidad.

 

Como se advierte, no hay un vínculo lógico entre el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no haya aportado pruebas en el recurso de inconformidad, con las circunstancia de que los candidatos postulados por dicho partido no hubieran demostrado la residencia y vecindad de que se viene hablando, toda vez que, como se ha visto, hay muchas posibilidades que pueden explicar la causa por la cual el Partido Revolucionario Institucional no haya aportado pruebas en el recurso de inconformidad.

 

Entonces, si no hay una relación lógica en el antecedente y el consecuente invocado por el actor  en el agravio que se analiza, no hay base para aceptar, que la actitud del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad evidencia que los candidatos que postuló incumplieron con el requisito de elegibilidad, relacionado con la residencia y vecindad.

 

En esta virtud, lo expuesto en la demanda de revisión constitucional electoral no evidencia las conculcaciones a la constitución y a la ley secundaria, atribuidas a la sentencia reclamada. Por tanto, ha lugar a confirmar dicho fallo.

 

 Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de marzo de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente TEPJE-RIN/16/2002, interpuesto por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

 Notifíquese: por correo certificado al actor,  Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el domicilio ubicado en la casa marcada con el número 5 de la calle 1 Sur Bis, entre 40 y 45 Avenida Sur, Colonia Centro, Playa del Carmen, Quintana Roo; personalmente al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Piso 3, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad; por fax en el que se inserte el punto resolutivo y, mediante oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, y al Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, para que por conducto de éste se haga saber al Consejo Distrital Electoral IX, con sede en la ciudad de Playa del Carmen, Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

  GONZÁLEZ   

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES     ALFONSINA BERTA

 CERDA     NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

 OROZCO HENRIQUEZ  REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA