JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-083/2003

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio del año dos mil tres.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-083/2003, promovido por la Coalición Alianza para Todos, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad tramitado en el expediente JI/102/2003; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de marzo del año dos mil tres se celebraron las elecciones ordinarias de ayuntamientos del Estado de México, entre ellas, la del Ayuntamiento de Villa del Carbón.

 

II. El día doce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección municipal.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

Partidos políticos

Con número

Con letra

4444

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

4275

Cuatro mil doscientos setenta y cinco

1078

Mil setenta y ocho

3467

Tres mil cuatrocientos sesenta y siete

PC

67

Sesenta y siete

35

Treinta y cinco

60

Sesenta

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

591

Quinientos noventa y uno

Votación total emitida

14017

Catorce mil diecisiete

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la misma fecha, el consejo de referencia otorgó la constancia de mayoría respectiva a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México.

 

III. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil tres, la Coalición Alianza para Todos (integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido verde Ecologista de México) por conducto de su representante suplente, Luis Noel Vásquez Fonseca, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de ese municipio, “por nulidad de la votación recibida en varias casillas”.

 

IV. En el juicio de inconformidad, la Coalición Alianza para Todos reclamó violaciones cometidas en la etapa de preparación de la elección y en la etapa de resultados. 

 

La demandante impugnó además, la votación recibida en once casillas. Las causas de nulidad invocadas fueron las previstas en el artículo 298, fracciones VIII y XIII, del Código Electoral del Estado de México. La disposición legal citada prevé:

 

“Artículo 298.

La votación recibida en una casilla electoral será nula:

(...)

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código.

(...)

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

Las casillas impugnadas y  la indicación de la causa de nulidad aducida se precisan en el siguiente cuadro:

 

número progresivo

casilla

causa de nulidad, artículo 298, fracción viii c.e.e.m.

causa de nulidad, artículo 298, fracción xiii c.e.e.m.

1

5707 básica

X

 

2

5720 básica

X

 

3

5705 contigua 2

 

X

4

5706 básica

 

X

5

5707 básica

 

X

6

5707 contigua 1

 

X

7

5710 básica

 

X

8

5712 ext. 1

 

X

9

5717 básica

 

X

10

5717 contigua 1

 

X

11

5719 básica

 

X

 

 

V. El juicio de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/102/2003. El veinticuatro de abril de dos mil tres se dictó sentencia, en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal  de la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México y se confirmó la declaración de validez de la elección.

 

Esta resolución fue notificada a la coalición demandante, el veinticinco de abril del año dos mil tres.

 

VI. Contra la sentencia indicada, la Coalición Alianza para Todos, por conducto de sus representantes, Luis César Fajardo de la Mora y Luis Noel Vásquez Fonseca, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el día veintinueve de abril del año en curso.

 

VII. El día primero de mayo siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente JI/102/2003, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia, remitidos por la autoridad responsable.

 

VIII. El primero de mayo del año dos mil tres, por acuerdo del Presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El día cuatro de mayo siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió oficio por el que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

 

X. Mediante auto de cinco de junio del año dos mil tres se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, la promovente es la Coalición Alianza para Todos, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, la cual tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la resolución  reclamada recayó  al juicio de inconformidad antes mencionado, el cual, según la demandante, fue resuelto ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución dictada en tal medio ordinario de impugnación.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de su  representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que uno de los firmantes, Luis Noel Vázquez Fonseca es la misma persona que, como representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de  Villa del Carbón, Estado de México, promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la coalición demandante, el veinticuatro de abril del año dos mil tres y ésta presentó su escrito de demanda el día veintinueve de abril del año en curso, ante la autoridad responsable.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por la Coalición Alianza para Todos, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en los agravios se advierte que la coalición demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actora, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

  En efecto, la Coalición Alianza para Todos pretende, que se anule la votación recibida en once casillas; pretensión que hipotéticamente, de ser acogida modificaría el resultado de la siguiente manera:

 

 

recomposición  hipotética del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de concejales al ayuntamiento de santo domingo, tehuantepec, oaxaca.

 

A

Partidos políticos,

primer y

segundo

lugar

B

Cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral y confirmado por la autoridad responsable en la resolución reclamada

C

Votación anulada

hipotéticamente

en las 11 casillas

impugnadas

D

Cómputo

recompuesto

hipotéticamente

 

4444

1559

2875

4275

865

3410

 

  De esta suerte, en la hipótesis indicada, el Partido Acción Nacional declarado triunfador, pasaría al segundo lugar y la Coalición Alianza para Todos que ocupó el segundo sitio, obtendría el primero.

  

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de esa entidad federativa deberán rendir la protesta de ley el día diecisiete de agosto del año de la elección y tomarán posesión de los cargos para los que fueron electos el dieciocho siguiente, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

I. El Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 282, 289, fracción I, 302, 303, fracción II, inciso c), 341, párrafo tercero, 342 y 345, del Código Electoral del Estado de México; así como 15, 16, 20, fracción I, 57, 58, 60, 61, del Reglamento Interno de este organismo jurisdiccional.

 

II. Del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable y de la copia certificada de sus respectivas acreditaciones, se desprende que Luis César Fajardo De la Mora en términos de la cláusula novena inciso d) del convenio de coalición, y Luis Noel Vázquez Fonseca, en su carácter de representantes propietario y suplente de la coalición "Alianza para  Todos", tienen debidamente reconocida su personería ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y Consejo Municipal de Villa del Carbón, motivo por el cual es de reconocérseles la misma, con fundamento en el artículo 320, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, documentales con pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

III. Es de reconocerse la personería de Federico Arana Monroy, representante propietario del Partido Acción Nacional, en  su  carácter de tercero interesado, la cual acredita con copia certificada de su nombramiento ante el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, autoridad señalada como responsable.

 

IV. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario hacer un estudio oficioso de las causales de improcedencia, dado que las disposiciones del Código Electoral son de orden público y de observancia general, además con base en lo dispuesto en la Jurisprudencia número 13 de este organismo jurisdiccional, publicada en su revista número seis, la cual indica:

 

‘IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

Recurso de Inconformidad RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

           De un estudio exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente de mérito, no se desprende la actualización de causal de improcedencia alguna, por consiguiente se debe realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el inconforme.

 

V. El partido político inconforme en el primer capítulo de su escrito inicial correspondiente al apartado de irregularidades que se suscitaron previas a la jornada electoral, argumenta que:

 

A) En las secciones 5706, 5712, 5714, 5715, 5717 y 5718, "en el Municipio de Villa del Carbón el H. Ayuntamiento, de extracción panista, continuó la difusión de obra, contraviniendo con esto el artículo 157, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México...", hecho que le causa agravio al expresar que: "La obra realizada por el Ayuntamiento de Villa del Carbón, influyó de manera directa y determinante en el ánimo de los ciudadanos y por consecuencia en los resultados de la elección de ayuntamientos...”.

 

Este tribunal en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 342, párrafo tercero, del código de la materia, procede a suplir la deficiencia en la argumentación del derecho. Con base en la relación que guardan entre sí los actos contra los cuales ha sido intentado en juicio de inconformidad, que lo es la declaración de validez de la elección, con los hechos manifestados, los agravios vertidos serán estudiados a la luz de la causal de nulidad de la elección de miembros de ayuntamientos contenida en él articulo 299, fracción IV, inciso d), del ordenamiento legal en consulta, el cual previene:

 

‘Artículo 299. El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

(...)

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

(...)

d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos’.

 

Del artículo citado se desprende que para configurar la causal invocada, debe ser cometida por el partido político o coalición que haya obtenido la constancia de mayoría, y además, se den los siguientes dos supuestos: a) La utilización de recursos públicos de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos y b) Se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.

 

En ese mismo tenor, no basta argumentar como agravio que determinado acto de gobierno, realizado con fondos públicos, redundó en beneficio para los candidatos de un determinado partido; sino además, se deben acreditar a plenitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichos acontecimientos, lo anterior con el objeto de permitirle al juzgado el valorar en primer término si efectivamente se destinaron recursos públicos a favorecer una candidatura; y en segundo, si realmente dicha candidatura se vio beneficiada de modo tal que, de no haber existido la mencionada destinación de recursos, hubiese obtenido un resultado electoral diferente.

 

En el caso particular, el accionante para acreditar su dicho aporta como pruebas siete placas fotográficas que obran a fojas 157 a 163 del presente expediente, imágenes certificadas por el Secretario del Consejo Municipal, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal 103 de Villa del Carbón, donde se identifica el tiempo y lugar en que fueron tomadas.

 

No obstante lo anterior, con el objeto de valorar adecuadamente las pruebas en estudio, se debe precisar que de conformidad con el artículo 366, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, por lo que el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando entre otros datos, las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; esos datos en efecto constan en la certificación hecha por el Secretario del Consejo Municipal, sin embargo, por su propia naturaleza, los medios de prueba serán valorados aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, por tanto las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en caso contrario serán indicios que puedan deducirse de los hechos comprobados. Entendido lo anterior, este medio de convicción resulta inadecuado para demostrar si la publicidad reproducida existía o no antes de ser tomada la placa fotográfica y que en consecuencia se colocó o no dentro del periodo de tiempo en que lo prohíbe el artículo 157 de la ley en cita.

 

De la misma forma, el recurrente no acredita la vinculación que pudiera existir entre las obras difundidas y las candidaturas postuladas por otros partidos políticos, a efecto de establecer el beneficio de dicha candidatura como elemento de la causal de nulidad.

 

Ahora bien, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado en la propia ley, y la manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo legal el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. La seguridad jurídica en el proceso electoral se da gracias al requisito de definitividad y firmeza previsto en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, en su fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los actos o resoluciones en materia electoral deben ser definitivos y firmes, además de que para la promoción de un proceso tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.

 

En la especie, el inconforme tenía a su alcance los medios legales para combatir el acto que impugna ante esta Instancia, es decir que, al verse afectado con la publicidad de propaganda, pudo combatirlo mediante escrito de inconformidad ante la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal de Villa de Carbón, Estado de México; dicha comisión está integrada con la finalidad de que, a través de los consejos municipales en el ámbito de su competencia, velará por el cumplimiento de los actos de propaganda electoral establecidos en los Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral durante los Procesos Electorales 2002-2003, aprobados mediante acuerdo 42 del Consejo General del Tribunal Electoral del Estado de México. En consecuencia, si la resolución emitida por dicha comisión le afectara, podía interponer el recurso de revisión y en su caso el de apelación, para que la controversia relacionada con la propaganda electoral que ahora impugna fuese resuelta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o bien por este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 303, fracción II, incisos A) y B) y 334, del código electoral de la entidad, que a la letra dicen:

 

‘Artículo 303. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación.

(...)

II. Durante el proceso electoral:

A) Recurso de Revisión, para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos y Juntas, Distritales y Municipales, que resolverá el Consejo General del Instituto;

B) Recurso de Apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal;

(...).

 

Artículo 334. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución.

(...).

Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El actor deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de inconformidad’.

 

Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral local, los partidos locales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la preparación del  proceso electoral. Por una parte son entidades de interés público, ya que su participación en los procesos  electorales  está garantizada y determinada por el código electoral, y por otra, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

 

Por los razonamientos antes vertidos y toda vez que el inconforme no agotó todas las instancias previas establecidas por la ley para dirimir la controversia planteada en este órgano colegiado, es de declararse infundado el agravio esgrimido por el impetrante.

 

B) En la parte conducente de su escrito inicial, el partido político actor esgrime como agravio lo siguiente:

 

‘Causa agravio al partido que represento la manifestación realizada a través del panfleto, mismo que se anexa y que por su contenido tenía como objetivo desacreditar la imagen de la candidata, ante las comunidades y pueblos de Villa del Carbón con el fin último de que la ciudadanía no acudiera a las urnas a depositar su sufragio a favor de la candidata de la Alianza, aunado al descrédito público y la calumnia y la difamación que de la candidata de la Alianza se realizó, y que se encuentra en dicho panfleto’.

 

De la simple lectura del agravio en cuestión se advierte que el enjuiciante omite precisar a quién le atribuye la emisión del panfleto. De la misma forma, se abstiene de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la publicación mencionada afectó a los electores de Villa del Carbón, Estado de México expresando una serie de apreciaciones subjetivas a través de afirmaciones generales, ofreciendo como medio de prueba copia simple del citado panfleto. Ahora bien, los medios de prueba deben ser valorados por el juzgador atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, de tal manera que un documento exhibido en copia fotostática simple surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón, aunado a lo anterior, si bien es cierto que el código electoral establece los medios de prueba, y no hace alusión alguna a la probanza que ofrece el inconforme, también lo es que atendiendo a los principios generales del derecho, la probanza ofrecida atenta contra la moral y las buenas costumbres, por lo que este tribunal tiene por presentada dicha prueba.

 

Por lo que respecta a la documental consistente en copia certificada de la denuncia presentada ante el síndico procurador de Villa del Carbón, este tribunal electoral ha sustentado el criterio de que el acta circunstanciada que contenga declaración hecha ante el Síndico Procurador no puede ser considerada como medio de prueba con pleno valor probatorio, en términos del artículo 336, fracción I, inciso d), en relación con el artículo 337, fracción I, de la ley comicial, pues, como se advierte de la lectura del artículo 53, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, no se prevé ninguna facultad que otorgue al síndico municipal fe pública. Por tanto, debe estimarse que las declaraciones hechas ante el síndico procurador, que es un servidor de la administración pública municipal, únicamente acredita el acto jurídico que se contiene en ese documento, es decir, la declaración de las personas que ante él declaran, más no la veracidad de los hechos narrados, y por tratarse de una narración unilateral rendida ante un funcionario incompetente para recibirla, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su eficacia probatoria. En consecuencia, el agravio resulta ser infundado.

 

VI. El partido político inconforme, en el segundo capítulo de su escrito inicial correspondiente al apartado “causales de nulidad e irregularidades suscitadas durante la jornada electoral y posteriormente a la jornada electoral”, argumenta que:

 

1. El impugnante expresa como hecho que: ‘El día de la jornada electoral, nueve de marzo del año en curso la integración de las mesas directivas de casilla fue diferente a la de la publicación del encarte y a la del procedimiento que establece el Código Electoral del Estado de México para la instalación de las mismas, de acuerdo al artículo dos mil dos...’ y como agravio. ‘...que hayan recibido la votación y/o el cómputo por persona (y/o órgano) distinto de los facultados por los órganos competentes que señala el Código Electoral del Estado...’, por lo que actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, específicamente, el partido político inconforme señala que ‘...en la casilla 5707 básica, 5720 básica recibieron la votación personas distintas a los facultados por este código...’.

 

La causal de nulidad invocada estipula:

 

‘Articulo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

(...)

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

(...)’.

 

Para que la votación recibida en una casilla electoral sea nula, se requiere se actualicen cualquiera de los supuestos contenidos en esta norma: a) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código; y b) Que el cómputo de la votación fuera hecha por órganos distintos a los facultados por el Código.

 

Ahora bien, por recepción de la votación se debe entender los actos jurídicos y materiales tendientes a permitir que los ciudadanos emitan su voto, y por cómputo debe entenderse la suma de los votos obtenidos por cada partido. A mayor abundamiento, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del estado, en este sentido, dichos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento establecido en el Código Electoral del Estado de México. Una vez que las casillas queden debida y legalmente instaladas se busca privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho fundamental del ciudadano de ejercer su voto.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley de la materia, entendido lo anterior, este tribunal electoral, para determinar si se actualiza o no la causal invocada por el inconforme, procede al análisis de las documentales que obran en autos, consistentes en la segunda publicación oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla así como el encarte en copia certificada en el cual se realizan cambios por causas supervenientes de fecha veintiocho de febrero del presente año, correspondientes al Distrito Electoral XXXVI con cabecera en Villa del carbón, Estado de México; asimismo del contenido de las actas de jornada electoral de las casillas 5707B y 5270B, es visible que los nombres de los funcionarios que actuaron el nueve de marzo del año dos mil tres, coinciden precisamente con los nombres de los funcionarios autorizados, por tanto los ciudadanos que realizaron la recepción y cómputo de la votación cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 166, del Código de la Materia, consecuentemente las personas que fungieron como funcionarios de la Mesa directiva de casilla lo hicieron conforme a derecho, en los términos del artículo 197, de la ley electoral, por tanto es evidente que de ninguna forma se viola algún precepto legal del ordenamiento jurídico electoral de la Entidad.

 

Para un mayor entendimiento, los preceptos legales antes citados textualmente establecen:

 

‘Artículo 166. El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente:

 

Para la elección de gobernador durante el mes de febrero del año de la elección, y para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos durante el mes de octubre del año anterior al de la elección, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, el Consejo General podrá apoyarse en la información de los listados nominales de los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral, o en su caso, del Instituto Electoral del Estado. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron insaculados cumplan con los requisitos que exige el presente Código, no pudiendo ser ciudadanos nacidos en el mismo mes con respecto a la insaculación del proceso electoral inmediato anterior.

 

Las Juntas Distritales en coordinación con las Juntas Municipales, en su caso, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les exige el presente Código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe, con el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar con el propósito de obtener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar a las Mesas Directivas de Casilla.

 

Del total de los ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:

 

A) Se presentará a los integrantes del consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este código, siendo ordenado el listado de manera alfabética de la A a la Z y por sección electoral.

B) Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido empiece con la letra (sic) se contarán el número de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.

C)   Ya teniendo los nombres de los ocho ciudadanos (4 propietarios y 4 suplentes) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor  escolaridad), atribuyéndole  mayor responsabilidad  a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad.

D)   Ya teniendo la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar  empezando   por  los propietarios y posteriormente a los 4 suplentes.

 

Si aplicadas las medidas señaladas en los incisos anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo procederá a obtener de la lista nominal, un número al menos del doble de los que haga falta, estos de la misma letra inicial del apellido sorteada por los Consejo Distritales y del o de los mes (es) subsecuente (s) al utilizado en la primera insaculación; para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento.

 

Los consejos municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y los citará a rendir la protesta correspondiente.

 

En el caso de la elección de gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo anterior las llevarán a cabo los consejo distritales.

 

Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, teniendo acceso a toda información previa solicitud, a la cual el Presidente del Consejo no podrá negarse, siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Artículo 197. El primer domingo de julio del año de la elección de Gobernador, y el segundo domingo de marzo del año de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, a las 8:00 hrs. el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

 

A solicitud de un partido, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designada por sorteo, quien podrá Hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla’.

 

Para una mayor ilustración, se integra el siguiente cuadro:

 

 

casilla

cargo

funcionarios que aparecen en el encarte

(2ª publicación y aviso de sustitución de funcionarios)

funcionarios que fungieron el dia de la jornada electoral

hora de instalación

 

Presidente propietario

Isidro Santiago Ciriaco

Isidro Santiago Ciriaco

 

 

Presidente suplente

Rojo Gante Ana María

 

 

 

Secretario propietario

Cruz Francisco Aarón

Aarón Cruz Francisco

 

5707 B

Secretario suplente

Pérez  Guadarrama Fabiola

 

8:00

 

Primer escrutador propietario

Cruz Díaz Violeta

Violeta Cruz Díaz

 

 

Primer escrutador suplente

Rojo Francisco Sixto

 

 

 

Segundo escrutador propietario

Ángeles Gante Juan

Juan Ángeles Gante

 

 

Segundo escrutador Suplente

Cruz Ángeles

Everardo

 

 

Presidente propietario

Mondragón González María Luisa

María Luisa Mondragón González

 

 

Presidente suplente

Monroy Cruz María Elena

 

 

 

Secretario propietario

Monroy León Rafael

Rafael Monroy León

 

 

Secretario suplente

Ramírez Ramírez Juana

 

 

5720 B

Primer escrutador propietario

Monroy Cruz Adán

Adán Monroy Cruz

8:45

 

 

Primer escrutador

Suplente

González Cruz Fidel

 

 

 

Segundo escrutador propietario

Rafael Ramírez José Luis

José Luis Rafael Ramírez

 

 

Segundo escrutador suplente

Mondragón Martínez Alejandro

 

 

 

 

En base a lo anterior, se determina que los integrantes de las casillas en estudio se encontraban facultados legalmente para recibir la votación el día de la jornada electoral y en consecuencia se declara infundado el agravio hecho valer.

 

2. El inconforme en su capítulo de hechos, expresa que en las casillas 5705C2, 5706B, 5707B, 5707C1, 5710B, 5712E1, 5717B, 5719B, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, mismas que relaciona con el agravio que pretende hacer valer al argumentar que: ‘...Causa agravio a la coalición "Alianza para Todos", los hechos que acreditan por sí mismos la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, mismas que no son reparables y que se dieron durante y después de la Jornada Electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y que fue el factor determinante para el resultado de la misma...'.

 

Este Tribunal entra al fondo del asunto, para lo cual, agrupará el estudio de casillas de acuerdo a  la causal de nulidad correcta, siendo el siguiente:

 

A) Este órgano jurisdiccional al advertir que el actor inconforme invoca en las casillas que impugna de manera equivocada la causal de nulidad IV del artículo 298 del ordenamiento electoral, en términos del artículo 342 tercer párrafo del Código Electoral, se suple el precepto legal invocado, únicamente en lo que respecta a las casillas 5707B, 5707C1, 5712E1, 5719B, toda vez que de los hechos aducidos se desprende que la causal de nulidad correcta es la V del citado artículo, que a la letra dice:

 

‘Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

(...)

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

(...)’.

 

En este sentido es pertinente realizar los siguientes razonamientos:

 

Para la actualización de los supuestos referidos contemplados por esta norma legal se debe acreditar a plenitud: a) Que exista cohecho o soborno; b) Que el cohecho o soborno haya sido ejercido sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o lo electores; c) Que el cohecho o soborno haya afectado la libertad o el secreto del voto; y d) Que los hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación.

 

Estos elementos normativos se actualizan cuando en la casilla o casillas que se impugnan se configure el cohecho o soborno, entendiéndose por cohecho el acto realizado por algún funcionario de casilla en el que solicite o reciba, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier dádiva, o en aceptar una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. El soborno consiste en la corrupción, que no es otra cosa que la alteración al común, legal y correcto comportamiento de un funcionario de casilla, mediante dádivas o promesas de obtener un lucro, para que realice algún hecho o un acto legalmente incorrecto en beneficio del sobornador o de tercera persona, como lo puede ser determinado partido político. La "dádiva" o promesa de obtener un lucro es el elemento sustancial para la configuración del cohecho, pues es el medio por virtud por el cual el individuo que realiza el cohecho obtiene efectos o consecuencias electorales, las cuales son afectar la libertad o el secreto del voto y finalmente favorecer a determinado partido político o candidato. Tales actos de cohecho o soborno deben necesariamente ser realizados sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los electores o sobre ambos; es decir, que la acción de cohecho o soborno en la ley electoral está condicionada a que la conducta del cohechador o sobornador, consistente en el ofrecimiento de una remuneración o dádiva y destinado a la obtención de un resultado que beneficie electoralmente, debe recaer necesaria e indispensablemente en los electores o en los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

En el caso particular, el reclamante pretende acreditar el soborno o cohecho a través de aseveraciones subjetivas, tales como que el día de la jornada electoral existió compra de votos y que a muchas personas se les dio dinero fuera de las casillas que impugna, para lo cual ofrece como medios probatorios los escritos de incidentes, un video de 8 milímetros y placas fotográficas que obran de la foja 164 a la 170, a las cuales se les da valor probatorio en términos del articulo 336, fracción III, en relación con el 337, fracción II, del Código de la Materia. Con los escritos de incidente y de protesta, el actor pretende probar su dicho, sin embargo, estos no describen en forma correcta, concreta y clara los actos de soborno a los cuales se refiere el impetrante, pues en estos documentos quedó asentada la hora en que, a juicio del representante de la coalición "Alianza para Todos" ante la mesa directiva de casilla, se cometieron actos considerados para éstos como soborno o cohecho, sin aportar otros elementos para demostrar su dicho.

 

En el video que aporta se observa que hay personas reunidas cerca de unos árboles que se acercan a un vehículo Brasilia rojo; y por otra, personas sosteniendo una conversación así como otros sucesos que de ninguna forma acreditan el dicho del accionante, pues de conformidad con nuestra legislación electoral los artículos 335 y 336, fracción III, los audiocasetes y videocasetes por ser medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, constituyen una prueba técnica, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce; debiendo adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes y sonidos reproducidos como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación lógica y jurídica que guardan entre sí con la verdad conocida y la verdad por conocer, pues de lo contrario no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En consecuencia, si el oferente de la prueba omite identificar las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce y no existen otros elementos con los que se debe adminicular, no se les debe dar valor probatorio debido a que por sí solos carecen de eficacia probatoria. En relación a las placas fotográficas que obran a fojas 0164 a la 0170, si bien es cierto el promovente hace una descripción de estas pruebas técnicas y las relaciona con las casillas impugnadas, también lo es que con esta narración no demuestra las circunstancias de modo, lugar y tiempo a las cuales ya se ha hecho referencia. Por lo tanto, no es posible establecer si en realidad las personas que aparecen tanto en el video como en las placas fotográficas son electores del Municipio de Villa del Carbón, México; en consecuencia, no demuestra la existencia de irregularidad alguna.

 

Asimismo, las documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes presentados por los representantes de la coalición alianza para todos ante las mesas directivas de casilla que se estudian, así como las actas circunstanciadas que obran en autos a fojas 0206 y 0207, consistentes en la certificación de las manifestaciones realizadas por un ciudadano ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Villa del Carbón, Estado de México, no pueden ser valoradas como documentales públicas, ya que si bien es cierto fue hecha por una autoridad electoral, el contenido de este documento es la declaración unilateral de una persona acerca de hechos que a la autoridad no le constan. Además, la facultad atribuida a los presidentes de los consejos municipales electorales se refiere a la certificación de documentos, no a la certificación de declaraciones que ante ellos realicen los ciudadanos, por lo que, en términos del artículo 338, del la Ley de la Materia, se consideran como indicios, siempre y cuando los declarantes hayan quedado debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, en caso contrario carecen de valor probatorio, aún cuando hayan sido adminiculados con otros medios de prueba, toda vez que se trata de apreciaciones subjetivas sobre hechos o sucesos a juicio de quien los narra.

 

Por consiguiente, al ser un hecho argumentado por el peticionario, pero no apoyado por medio de prueba alguno que genere en este tribunal la convicción de la veracidad de su dicho, los agravios en estudio deben ser declarados infundados por no actualizarse la causal de nulidad invocada.

 

B) En cuanto a las casillas 5705C2, 5706B, 5707C1, 571OB, 5712E1, 5712B, 5717C1 y 5719B, el enjuiciante expresa como agravio que el día de la jornada electoral existieron irregularidades graves, que a su juicio actualizan la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

La causal de nulidad invocada señala:

 

‘Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

(...)

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.

 

Del texto de la referida causal se advierte que se compone de los siguientes elementos normativos:

 

a) Que existan irregularidades graves; b) Que esas irregularidades estén plenamente acreditadas; c) Que esas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) Que las irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y e) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto de los dos primeros elementos normativos, se entiende por irregularidad toda infracción a las disposiciones de la normatividad electoral vigente, sin embargo no toda irregularidad puede configurar el supuesto normativo de referencia, puesto que debe tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones de la I a la XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Ahora bien, para determinar la gravedad de la irregularidad cometida, hay que tomar en consideración sus consecuencias jurídicas en el resultado de la votación, de tal manera que si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con el resultado de la votación de alguna forma, se está en el caso una irregularidad intrascendente. En cuanto a la acreditación de la irregularidad grave, si ésta se encuentra plenamente acreditada equivale a que no exista incertidumbre respecto a su realización; es decir, debe existir la plena convicción de su existencia, la cual debe estar apoyada en elementos probatorios suficientes e idóneos.

 

En cuanto al tercer elemento normativo, debe entenderse por irregularidades no reparables durante la jornada electoral aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan transcendido al resultado de la votación, independientemente o no de que tengan el carácter de irreparables.

 

Por lo que se refiere al cuarto elemento normativo, se debe interpretar que poner en duda la certeza de la votación se refiere a la existencia de incertidumbre en la confiabilidad de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo. Consecuentemente, se puede considerar que, en forma evidente, se pone en duda la certeza de la votación, cuando se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida y por consiguiente desconfianza respecto del resultado.

 

Para la actualización del quinto y último elemento normativo, se debe constatar la diferencia cuantitativa o aritmética basada en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, así como el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a los resultados obtenidos en la respectiva acta de escrutinio y se considerará determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios obtenidos en forma irregular, siempre y cuando la cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en una casilla.

 

Tomando en consideración los anteriores elementos y para el efecto de tener por probada la causal de nulidad invocada, debe existir algún hecho o circunstancia plenamente acreditada en el cual se den los cinco referidos supuestos, de tal suerte que si no se cubre alguno de ellos, la causal es inexistente.

 

C) En cuanto a las casillas 5705C2, 5706B, 5707B, 5707C1, 5710B, 5212E1, 5717B, 5717C1 5719B el impugnante expresa de manera sustancial que el día de la jornada electoral se generaron irregularidades plenamente acreditadas consistentes en actos de proselitismo y propaganda electoral realizados, según el promovente, por militantes del Partido Acción Nacional, al portar playeras con el emblema de este partido, y con el hecho que se encontraba una camioneta roja, cerca de las casillas circulando con propaganda del candidato de Acción Nacional. Por lo que este tribunal electoral se ve en la necesidad de precisar que el artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, especifica las causales de nulidad de una casilla y que en la misma no encuadra el proselitismo como causal de nulidad.

 

Sirve de apoyo a este argumento la siguiente tesis jurisprudencial emitida por este órgano electoral.

 

‘PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. En el Código Electoral del Estado de México, el proselitismo no está considerado como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo tanto, cuando el partido inconforme afirme que el día de la jornada electoral, personas portaban alguna prenda de vestir con los colores y emblema de un Partido Político o cuando alegue la  existencia de propaganda en las cercanías de la casilla electoral, este Tribunal considera que las conductas antes descritas, no influyen en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia en el momento de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, con base en la normatividad establecida del derecho a realizar campañas proselitistas, con el propósito de ganar adeptos para obtener el triunfo. Por consiguiente, el hecho de que algunas personas vistan portando algún distintivo de un Partido Político o la omisión de los institutos políticos de retirar la propaganda electoral antes de realizarse la elección, no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla; pues  cada elector tiene el derecho de votar por el candidato del Partido Político que más le simpatice. Por otra parte, siendo una de las características del sufragio el secreto, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, razón por la que los agravios que se hagan valer en este sentido deberán estimarse inoperantes.

Recurso de Inconformidad RI/29/96 Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por Unanimidad de Votos.

Juicio de Inconformidad JI/83/2000 Resuelto en sesión de 18 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos.

Juicio de Inconformidad JI/125/2000 Resuelto en sesión de 28 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos’.

 

En este orden de ideas, el proselitismo y la propaganda electoral no constituye causal de nulidad prevista en la Ley de la Materia. Ahora bien, el oferente pretende demostrar los hechos con las documentales privadas consistentes en escritos de incidentes de los representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, actas circunstanciadas, pruebas técnicas consistentes en un video y placas fotográficas, en las cuales realiza una descripción de su contenido relacionándolas con los hechos que narra en su escrito inicial, documentales que se les da valor probatorio, en términos del inciso A) de este considerando y que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido como si se insertase a la letra.

 

D) Por otra parte, el enjuiciante manifiesta bajo esta misma causal las casillas 5717B y 5717C1,  aduciendo que el armado de las urnas fue realizado por personas ajenas a la casilla, y aporta como pruebas placas fotográficas y escritos de incidentes. Si bien es cierto que el escrito de incidentes es un documento en el que se hacen valer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, esto no comprueba las manifestaciones del promovente al no estar relacionadas con otros medios de prueba que puedan fortalecer la existencia de dichas irregularidades. En cuanto a las fotografías ofrecidas, de las mismas se aprecia a una persona cargando una urna, sin embargo, es necesario señalar que las pruebas técnicas deben estar relacionadas con otros medios de prueba además de acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues este tribunal no tiene la plena convicción de que la persona que aparece en la fotografía sea o no un funcionario de casilla.

 

E) Asimismo, el promovente manifiesta que: ‘Durante la sesión del cómputo, se detectó error como a continuación se describe, mismo que se encuentra asentado en el acta de cómputo de fecha 12 de marzo del año en curso...,’ y ‘...de dicha sesión se desprenden los siguientes errores: 1. En la suma de la votación total emitida de la casilla 5704B; 2. El cómputo de la casilla 5712E1, no aparece en el acta de cómputo municipal’.

 

Analizando el contenido del acta de sesión de cómputo municipal de Villa del Carbón, México, celebrada el doce de marzo del año dos mil tres, documental pública a la cual se le da valor probatorio pleno en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, apartado A, y 337, fracción I, de la Ley Comicial, se advierte que en las casillas 5704C1, 5705C2, 5707C1 Y 5716B no aduce a que tipo de error se refiere en cada una de las casillas, ya que del contenido de la probanza aducida se realiza el cómputo de los resultados, no siendo determinantes. Por lo que respecta a la casilla 5704B en la sumatoria realizada en esta casilla se computaron dos votos de más, sin embargo este error no es determinante, ya que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar es de 40 votos, tratándose de una omisión de menor imperfección; asimismo, los resultados de la casilla 5712E1 se encuentran asentados en el acta de cómputo municipal, por añadidura se trata de un error involuntario del funcionario al escribir números diferentes, ya que cotejados con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, los resultados obtenidos por cada partido político no cambian por lo que por se trata de un error involuntario del funcionario del órgano electoral desconcentrado.

 

Por las razones antes vertidas, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impugnante, en virtud de que no acreditó ninguno de los elementos normativos que componen la norma, por lo que este tribunal electoral declara infundado el agravio esgrimido por el inconforme.”

 

 

CUARTO. La coalición demandante expresó los siguientes hechos y agravios:

 

HECHOS

 

I. En la primera semana del mes de septiembre de dos mil dos, dio inicio formalmente el proceso electoral para elegir a 45 diputados de mayoría relativa y 30, de representación proporcional; así como los integrantes de los 124 ayuntamientos del Estado de México, acto que tendría verificativo el día nueve de marzo del presente año en cumplimiento al artículo 25, párrafo II, del Código Electoral del Estado de México.

 

II. En consecuencia, y en cumplimiento al artículo 61, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la LIV Legislatura local, en fecha diecinueve  de diciembre del año dos mil dos, publicó en la Gaceta del Gobierno la convocatoria dirigida a la ciudadanía, a efecto de que participara de considerarlo prudente, en la integración de los funcionarios de gobierno mediante este procedimiento de elección de carácter ordinario para elegir a diputados y miembros de los ayuntamientos, siendo el facultado para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones, el Instituto Electoral del Estado de México.

 

V. (sic) Que el día nueve de marzo del presente año se desarrolló la jornada electoral de las elecciones ordinarias para diputados y miembros de ayuntamientos en el Estado de México.

 

VI. Que mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, la Coalición "Alianza para Todos" a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y ante el Consejo Municipal Electoral de Chalco (sic), Luis César Fajardo de la Mora C. y Luis Noel Vázquez Fonseca, interpusimos juicio de inconformidad en contra del otorgamiento de la declaración de validez de la elección, constancia de mayoría y acta de cómputo municipal expedida en la elección de ayuntamientos en Villa del Carbón, expedida a favor de la planilla del Partido Acción Nacional, mismo que obra en los autos de la presente causa y al cual nos remitimos como elemento probatorio integrante de las actuaciones generales de la presente causa.

 

VII. En fecha veinticuatro de abril del presente año, en sesión pública, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México aprobó por unanimidad de votos la resolución del juicio de inconformidad números JI/102/2003 declarando infundado el juicio de inconformidad y en consecuencia confirmando los resultados que se hicieron constar en el acta de cómputo municipal, las constancias de mayoría y la declaración de validez de dicha elección, tal y como se desprende de los resolutivos segundo y tercero de dicha resolución.

 

Esta resolución viola en nuestro perjuicio el principio de legalidad, de acceso a la justicia, de fundamentación y motivación, de supremacía constitucional, así como el principio rector fundamental de respeto al sufragio; en los términos que a continuación se expondrán en el capítulo de agravios.

 

Agravios

Primer agravio

 

Descripción del agravio: la resolución que se impugna viola de manera flagrante y clara el principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, como se desprende claramente de los considerandos quinto y sexto en relación con el resolutivo segundo y tercero, por las consideraciones que se verterán a continuación.

 

Fundamento del agravio: el agravio que se expresa se encuentra fundado en los artículos 16, 17 y 116, constitucionales federales, mismos que consideramos violados en nuestro perjuicio.

 

Desarrollo del agravio.

 

1. Sobre el principio de legalidad en general y en materia electoral:

 

Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

 

a) La inaplicación de la norma jurídica;

b) La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c) La tergiversación de la norma;

d) La inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

‘Octava Época

 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XI-Enero

Página: 263

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; as¡, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez’.

 

Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales; debe:

 

1.     Realizarse conforme al texto expreso de la ley,

2.     Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.

 

Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.

 

Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con Ias tesis que a continuación se citan:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 04/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

Se violó en consecuencia, insistimos, el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren hechos falsos de una prueba existente, más allá de su mismo contenido, contraviniendo su contenido y viendo en ella elementos que no contiene; se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma, cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma.

 

II.  Generalidades en torno a la valoración de la prueba.

 

Visto lo anterior, es conveniente hacer un examen rápido de las disposiciones en materia de la valoración de prueba que son aplicables en la litis natural y en la alzada, y que no lo fueron por las diversas autoridades juzgadoras.

 

En esta materia, los aspectos fundamentales que han señalado, desarrollado y establecido nuestros más altos tribunales, se pueden sintetizar en los siguientes términos:

 

1. La soberanía del Juez en la apreciación de las pruebas no es absoluta, sino que debe apegarse a las reglas que la misma ley señala para evitar abusos y violaciones como las que en el presente caso se han operado; en este sentido debe tenerse en cuenta la jurisprudencia número 1942 establecida por la Tercera Sala y visible en el Apéndice de la Jurisprudencia 1975 Cuarta Parte, página 872, así como la jurisprudencia número 241, visible en la página 672 de los tomos l-ll de la Jurisprudencia Civil 1917-1990, Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia número 224 del mismo tomo, páginas 368-369.

 

2. Las pruebas no son suficientes que sean citadas, sino que deben ser objeto de un serio análisis, que en el caso que nos ocupa no existe; en el cual se concluya si son o no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, tal y como en efecto establece la tesis relacionada con la jurisprudencia número 224 antes citada, visible en el mismo tomo, página 371-372.

 

3. La apreciación de las pruebas debe hacerse en apego con la ley, en caso contrario constituye una violación de garantías evidente y flagrante tal y como al efecto dispone la jurisprudencia número 140, Quinta Época, página 243, volumen comunes al Pleno y Salas, Octava Parte, Apéndice 1917-1975, así como la tesis de jurisprudencia número 1947 de la Tercera Sala visible en el Apéndice de Jurisprudencia 1975, Cuarta Parte, página 872.

 

III. Casos notorios de indebida valoración de la prueba:

 

A. En el caso concreto del literal A del considerando V estamos en presencia de la indebida valoración de las normas probatorias en la medida en que las pruebas ofrecidas para acreditar la violación legal en materia de difusión de obras, integradas por cuerpos probatorios correlacionados, como es el caso de pruebas técnicas, para el caso fotográficas, en relación con documentos públicos derivados de la fe emitida por el secretario técnico de un órgano electoral municipal, debieron ser valoradas:

 

         De manera conjunta y concatenada;

         Nunca de manera aislada;

         Y nunca estableciendo requisitos que no existen en disposiciones legales vigentes.

 

Estas pruebas no fueron valoradas siguiendo estos criterios, en la medida en que:

 

El  juzgador  natural   a   pesar  de  admitir  la   existencia   de   las   citadas certificaciones de autoridad en relación con las pruebas técnicas ofrecidas, expresa que "no obstante" —foja 6 in fine—, lo anterior no es suficiente para tener por acreditados los hechos;

• Al efecto establece que existe un principio de definitividad en la materia, que opera en el presente caso por cuanto no se ejercieron medios de defensa en su criterio existentes para el caso, ignorando:

 

- Que el principio de definitividad opera en esta materia exclusivamente para actos de autoridad electoral y para actos de particulares (sic) como ha establecido claramente la jurisprudencia vigente en la materia;

- Que los actos de que se trata no son de autoridad electoral;

- Que se trata de actos para los cuales no existe un medio legal obligatorio, y que los que aduce son medios de carácter voluntario y conciliatorio, de origen reglamentario y no legal, y que por sobre todo, no son obligatoriamente imperativos (sic) en la materia.

 

En consecuencia de lo anterior, la autoridad ha establecido una serie de requisitos que no existen en la ley y que no son imperativos para el caso, dado que por lo demás la autoridad que conoce de tales medios reglamentarios, no tiene facultades para subsanar este tipo de actos ilegales, como se desprende de la normativa vigente en la materia, de orden estrictamente reglamentario.

 

B. En el literal B del mismo considerando V, las expresiones que se vierten en contra del libelo difundido en el municipio son absolutamente inoperantes y obedecen a una indebida valoración de la prueba en relación con una impropia concepción de sus obligaciones: No importa quién haya emitido dicho panfleto, lo que interesa acreditar en la presente causa, es que el mismo se difundió y tuvo un efecto negativo en perjuicio de mi candidata, por ser injurioso, calumnioso y a todas luces difamatorio, constituyendo un libelo de los más graves que se vieron en la elección referida en todo el estado.

 

Al exigir la autoridad juzgadora que para darle validez debía acreditarse el emisor, está despreciando por un concepto formal, el verdadero efecto de los elementos probados como acaecidos en la citada elección, todo ello en perjuicio de la seguridad y certeza jurídicas, así como la equidad con que se debe desarrollar el proceso electoral.

 

En este sentido debe tenerse en cuenta la normativa vigente en materia de propaganda de este orden. Esto tiene un marco referencial en cuanto a sus contenidos, con lo que al efecto dispone el artículo 52, en su fracción XVI, de la normativa legal vigente en materia electoral, que al efecto expresa que es obligación de los partidos políticos:

 

‘(...)

XVI. Abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos así como de los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas; (...)’.

 

Este en relación con el artículo 156, párrafo cuarto, que expresa:

 

‘(...)

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros.

(...)’.

 

Siendo esto así, el origen es intrascendente para efectos de la violación y sus efectos y todo ello lo desestima el A quo al emitir los considerandos expresados.

 

C. En cuanto se refiere a un tercer caso notable, es evidente que se han dejado de valorar pruebas y se han valorado de manera insuficiente otras, cuando en el considerando VI, literal C) se señala que no se dio un medio de presión como la propaganda en las casillas indicadas, habiéndose ofrecido al efecto los medios de prueba del caso, mismas que por lo demás se desprende de las actas de incidentes levantadas en dichas casillas ese día.

 

Se recurre para el caso a una ausencia total de valoración de estos elementos de prueba, en aras de la aplicación dogmática y sin mayores razonamientos de una disposición jurisprudencial, que no es aplicable al caso de la manera que se quiere expresar, y que por lo demás contraviene las normas de la más elemental lógica jurídica.

 

Es innegable y no puede razonablemente discutirse el hecho de que en el presente caso, los medios propagandísticos y proselitistas que se demostraron el caso. La presión es indudable como forma de inducir al voto y en consecuencia se da una violación a la libre emisión del sufragio garantizada constitucionalmente en lo local en el artículo 10 de la norma magna y en lo federal en los artículos 35 y 41 de la Carta Magna Federal.

 

Cualquier forma de inducción al voto que transgreda la ley debe tener un efecto negativo en la emisión del sufragio y no sólo debe ser sancionada sino que debe conducir a una violación del mismo. Esto está en relación directa con la universalidad, libertad y secrecía en la emisión del sufragio, garantizadas constitucionalmente.

 

Establezcamos respecto de la garantía del sufragio algunas consideraciones esenciales. Como puede apreciarse, la constitución política estatal, tanto como la general de la república establece el principio del sufragio libre. Ello implica la posibilidad de que el ciudadano vote, sin más cortapisa que la expresión de su propia voluntad, por el candidato de su preferencia, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la ley y haya obtenido el registro correspondiente. La libertad de sufragio implica una expresión volitiva en torno de a quién se prefiere para hacerse cargo de una responsabilidad pública. En ese sentido, para que el voto se pueda manifestar libremente, se requiere la conjunción de dos elementos:

 

a)   El sentido externo del sufragio, lo cual entraña ausencia de cualquier tipo de coacción sobre el ciudadano para que emita su voto en determinada forma. Se trata de una cuestión de tal evidencia que la mayoría de las legislaciones electorales del país y la del Estado de Jalisco no es la excepción, establecen causales específicas de nulidad de votación en las casillas por vulneración a este sentido de la libertad del sufragio (fracciones  II y VIl  del artículo 355 del ordenamiento invocado), y

 

b)   El sentido interno del sufragio, lo cual significa que el ciudadano debe tener un conocimiento pleno, completo y total del destino y la consecuencia de su voto; es decir, debe saber por qué partido y por qué candidato está votando, ya que de no ser así sólo habría una voluntad aparente, pues estaría viciada en virtud del error consistente en una afectación al motivo determinante de la expresión de la voluntad. En la especie que nos ocupa, emitir el voto a favor de un candidato, cuando en realidad lo estaría emitiendo a favor de otro, de tal suerte que el ciudadano no tuvo plena conciencia de la realidad para la expresión del sufragio, lo cual autoriza a pensar que de haberla tenido podría no haber votado en el sentido que lo hizo.

 

Si cualquiera de los referidos sentidos de la emisión libre del sufragio se encuentra vulnerado, no puede sostenerse que el voto se emitió en forma libre, como lo ordena la Constitución General de la República. A su vez, se afecta el principio de certeza que rige la función estatal electoral (artículo 116, fracción IV, inciso b), pues no se le garantiza al ciudadano por parte de la autoridad electoral ejecutiva la posibilidad de conocer en forma fehaciente e indubitable las opciones para la emisión libre de su sufragio.

 

Ahora bien, la doctrina respecto del sufragio ha sostenido:

 

Sufragio universal. Sistema electoral en el que todos los ciudadanos, sin excepción, tienen derecho a expresar su voluntad en un evento electoral. Nótese que aun en el sistema de sufragio universal el derecho a votar está reservado a los ciudadanos. No deja de ser un eufemismo hablar de sufragio universal. Pues en efecto, el sistema de sufragio universal es el que más amplitud da al sufragio, el que más se extiende al derecho al voto, pero ello no impide que se quede sin posibilidad de ejercer dicho derecho una porción importante de la población de un país. De ahí la trascendencia de la distinción entre la población y el cuerpo electoral. El sufragio universal, hoy general en todos los países democráticos, fue conseguido después de largas luchas políticas también para las mujeres. (En EE.UU., en 1919; en el Reino Unido, en 1918: en España, con la Constitución Republicana de 1931). La segunda tendencia ha sido de rebajar la edad a partir de la cual se puede ejercer el voto. Actualmente en casi todos los países son ya los 18 años la edad para formar parte del censo de votantes. Constituye una técnica de expresión de la voluntad política de los ciudadanos, un acto político de los gobernados. Se trata de una operación administrativa por su forma y procedimiento, mediante la cual se designan quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos y se manifiesta el criterio del cuerpo electoral con respecto a una medida propuesta o se expresa la opinión de los ciudadanos con voto en un cierto momento con respecto a la política nacional.

 

Concretamente, el sufragio es la participación en el nombramiento de los funcionarios y en la deliberación y decisión de los asuntos públicos. Para ello, el pueblo actúa manifestándose como grupo electoral, como sujeto activo de votaciones, entendiéndose por votación un artificio para el recuento de opiniones y su resolución en una decisión unitaria. Las votaciones suelen expresarse como elecciones que tienen por objeto la designación de los miembros de una asamblea o de quien ha de desempeñar una magistratura, aunque a veces, como el referéndum, puede dirigirse a un objeto distinto: la aprobación o desaprobación de una propuesta (Sánchez Agesta). Durante mucho tiempo se ha discutido si el sufragio es un derecho, un deber o una función, llegándose a la conclusión de que como acto posee las tres cualidades a la vez. Es un derecho en el sentido de que, por principio corresponde a todos los miembros de la comunidad que reúnan todos las condiciones necesarias de capacidad, libertad, e independencia, para poder ejercerlo; como todo derecho constitucional, el sufragio está reglamentado. Es un deber porque todo el elector que ha adquirido por la constitución y por la ley el carácter de tal, tiene la obligación de emitir su voto, para la formación de los poderes, pues dejar este acto a la libre voluntad del elector sería contrariar la naturaleza de todo gobierno, la necesidad de su existencia y el cumplimiento de los propósitos de la constitución. Es una función porque es el ejercicio de una actividad como expresión de una voluntad; y función pública es decir, de carácter público, porque se dirige a un fin de esa índole; no es una función del estado, sino de los ciudadanos. Aquí la función consiste en un poder conferido a un individuo, investido de la cualidad del ciudadano, para ejercer determinada función pública llamada sufragio (Duguit) y no un derecho natural o una participación individual en la soberanía popular, como tampoco un poder público, como tampoco un poder político o un poder de gobierno, ni una función del cuerpo electoral tomado en su conjunto. La significación de Sánchez Agesta ha sido discutida doctrinalmente. Sus concepciones más importantes son la siguientes: 1) La que lo define como un privilegio personal de estamento o clase; es la concepción histórica medievalista. 2) La que lo considera como un atributo de la ciudadanía; posición relativamente clásica, íntimamente relacionada con la doctrina de la soberanía popular, se funda en la declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, en cuanto al derecho del ciudadano a participar en la formación de la ley como expresión de la voluntad general. 3) La que lo considera como un verdadero poder (Hauriou y Locke). 4) La que lo define como una función del órgano representativo. 5) La que lo define como un derecho personal a participar y ser oído en las decisiones políticas, como reflejo del concepto medieval de que todos deben participar en lo que interesa a todos; es la concepción personalista, que funda el sufragio en la libertad y responsabilidad de la persona. El sufragio se caracteriza por ser: A) Universal, en el sentido de que el cuerpo electoral está compuesto por todos los ciudadanos, sin discriminación de grupos sociales específicos, que cumplen con determinadas condiciones (edad, residencia, etc.), este sistema se opone al de sufragio restringido, o sea, aquel en el cual el derecho electoral se limita a ciertos grupos sociales, ya que éstos estén nominalmente enumerados, ya que tal exclusividad radique en las condiciones exigidas (tal era el sufragio censitario, es decir, el basado en la fortuna). B) Directo, lo cual ocurre cuando los electores designan inmediatamente a sus representantes, oponiéndose de este modo al sufragio indirecto, en el que el cuerpo electoral primario designa a los compromisarios que, a su vez, eligen los representantes definitivos. C) Igual, es decir "un elector, un voto" con lo cual se opone a cualquier clase de sufragio reforzado, en el que ciertas categorías tiene más de un voto. D) Secreto, con lo que se opone, p. ej., al voto "cantado". E) Con la libertad para la presentación de candidaturas, en oposición a los sistemas en que la presentación la monopoliza un partido. (Diccionario de Ciencia Política, Andrés Serra Rojas, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, página 1196 ).

 

Clara es pues la trascendencia del sufragio a la luz de la doctrina dominante.

 

Siendo así lo anterior, es claro que la ausencia total de valoración de los elementos probatorios dichos en relación con la aplicación dogmática a infundada de la tesis jurisprudencial que se expresa, conduce a una clara violación del principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, todo ello en perjuicio de la libre emisión del sufragio en los términos que han quedado expuestos.

 

D) Es claro asimismo que en el literal E) del sexto considerando se da una violación flagrante al principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, por las siguientes consideraciones:

 

- Las causales de nulidad deben ser valoradas cuidadosamente en cuanto a los elementos de prueba ofrecidos relacionados con el contenido de éstas, de manera tal que afecten exclusivamente la votación en la casilla. Esto es la regla general que impera en nuestro sistema electoral.

 

- Sin embargo, esta regla general tiene una excepción y es cuando, existiendo irregularidades generalizadas que afecten la validez de la elección, sea necesario valorarlas desde la perspectiva de su incidencia ya no en la votación de casilla, sino en términos  de la votación de la elección. Fundamento de lo anterior precisamente el artículo 299 de la norma local.

 

Siendo esto así las causales de nulidad en casilla, expresadas en el literal y considerando indicados, fueron indebidamente valoradas y analizadas, en un marco de ley a todas luces improcedentes por cuanto, fueron analizadas de manera particularizada, cuando es claro que su efecto en cuanto violación a los principios rectores del proceso electoral exigía su análisis global y concatenado: la no afectación de la votación en casilla, no implica la no afectación para la elección, antes bien, se demuestra precisamente que sí afecta el resultado de la elección, como es claro y notorio.

 

Es claro en consecuencia que en el presente caso estamos en una violación flagrante del principio de legalidad, por indebida, ilegal y a todas luces violatoria de garantías constitucionalmente contempladas, de los elementos probatorios y convictivos ofrecidos en la presente causa, lo cual respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar en la resolución correspondiente, con todos los electos legales.

 

Segundo agravio

 

Descripción del agravio: los considerandos V y VI en relación con los resolutivos segundo y tercero, violan en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, al menospreciar la trascendencia de los actos violatorios de ley que se presentan en la etapa preparatoria de la jornada electoral, por las consideraciones que se expondrán.

 

Fundamento del agravio: se violan en nuestro perjuicio los artículos 16, 41 y 116, de la constitución política federal en los términos que se expondrán en el desarrollo del agravio:

 

I. Los actos preparatorios de la elección y su incidencia en la jornada electoral:

 

Hablar del proceso electoral, como un todo requiere de algunas precisiones que si bien relacionadas con la norma jurídica aplicable al caso o casos, va más allá de ella y busca en el sustrato doctrinal de la misma, muchas veces, la respuesta adecuada a las interrogantes que puedan surgir. En tal sentido, hemos creído conveniente establecer algunas consideraciones doctrinales previas, al efecto de delimitar con precisión la materia con la que operamos en este caso.

 

Se ha dicho, que “en tanto institución política, cuyo ejercicio debe ser organizado, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del estado se logra con su emisión, y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio". (El nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, págs. 33-34).

 

Lo anterior concuerda claramente con otros autores en el sentido de dejar claramente establecido que: en la base de este estudio se encuentra la preocupación de que los procesos electorales deben ser jurídicamente regulados y políticamente conducidos como los medios legales para conocer la auténtica voluntad del pueblo, titular esencial y original de la soberanía nacional, entre cuyos atributos figuran la potestad de elegir la forma de gobierno que estime más adecuada y la elección de quienes deben ocupar, por votación, los puestos públicos (Presentación de la obra "Derecho y legislación electoral", Centro de Investigaciones interdisciplinarias en humanidades de la UNAM, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1992).

 

Es decir, el proceso electoral, en primer término, es eso, un proceso. Un "conjunto adminiculado" o concatenado de actos, a efecto de permitir la adecuada recepción, valoración y cómputo del sufragio. En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: ‘serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos’, (obra cit, México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, página 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado "sistema electoral", al que el mismo autor define como: ‘los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos...’.

 

Siendo esto así, es claro que nuestra legislación es perfectamente congruente con doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas, parte de la Ley Electoral vigente en el Estado de Jalisco.

 

Interesa en consecuencia resaltar los siguientes aspectos a título de conclusión parcial:

 

a. El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto;

 

b. La concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado;

 

c. Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de éstos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de éstos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se trate de un acto preparatorio.

 

Visto lo anterior, queremos ampliar las conclusiones anteriores para ir centrándonos en la materia que nos interesa:

 

I. El proceso desde su inicio mismo implica la participación de los partidos políticos, con mayor o menor relevancia, de acuerdo al sistema jurídico;

 

II. Ya establecimos con anterioridad, respecto de la legislación vigente en el Estado que la participación de los partidos políticos en materia de determinación y contenido de los actos del proceso, es limitada por cuanto en los órganos electorales existentes sólo poseen derecho a voz y no a voto.

 

III. Por sobre todo interesa señalar entonces, que es posible la afectación y agravio a los intereses de un partido político, derivados de una violación normativa por parte del órgano electoral, en la etapa previa al proceso electoral.

 

IV. Asimismo, que es posible la realización de actos en el proceso, iniciado en la etapa previa, de tracto sucesivo o de efecto final separado o independiente, mismos que si bien se conocen en el momento mismo, no necesariamente se conocen sus verdaderos efectos en el momento inicial, sino una vez concluido el proceso el cuestión o bien cuando se de el tracto conclusivo en este acto extenso.

 

V. Esto es lo que hace imprevisibles las consecuencias reales o finales de un acto o fundarlas adecuadamente y en consecuencia, el acto no será impugnable en la realidad, sino hasta que se dé el acto final o conclusivo de este conjunto de tractos. Sintetizando: un acto que nace en la etapa preparatoria y cuyo efecto final no se verá sino en la jornada electoral, no es impugnable sino hasta que se ve dicho efecto final, el día mismo señalado.

 

En este orden de ideas adquiere importancia citar un fundamento jurisprudencial esencial en la materia:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestra que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quines originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Sala Superior. S3EL041/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en un casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resulto vencedor en una específica casilla. Sala Superior. S3EL 032/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario. Gustavo Avilés Jaimes’.

 

De lo anteriormente expuesto tenemos que de acuerdo a las  anteriores jurisprudencias, es posible concluir:

 

a. Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades graves consistentes específicamente en violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral;

b. Para que tal causal se actualice, debe demostrarse:

 

1. Que los elementos origen de la impugnación fueron determinantes para el resultado de la elección; y

2. Que la función electoral y en consecuencia los actos de preparación y desarrollo del proceso son competencia exclusiva de la autoridad electoral,

3. Que las autoridades en consecuencia fueron las responsables de las violaciones normativas origen de tales irregularidades.

 

Siendo así lo anterior, es claro que en el presente caso se acreditaron una serie de hechos violatorios de ley, que afectaron un cúmulo de secciones concretas, y sobre los cuales se expresaron pruebas técnicas y públicas- en tanto emitidas por un funcionario administrativo electoral -, tal y como se expresa en el mismo considerando quinto de la resolución, sin que en el mismo se tengan elementos suficientes para asumir que se dio una debida valoración de las pruebas ofrecidas, mismas que deben comprender no sólo la validez de las mismas, sino la trascendencia de los actos demostrados.

 

En este orden de ideas una violación en la etapa preparatoria de este orden, incide necesariamente en la jornada electoral, como se ha demostrado de manera sobreabundante en casos y resoluciones emitidas por su autoridad, como son las de Tabasco emitida el veintinueve de diciembre de dos mil y la más reciente de ciudad Juárez.

 

Al no darles el valor que se deriva de su interrelación y concatenación a las pruebas aducidas, es claro que la autoridad electoral no sólo causa un perjuicio a mi representada, sino que lo causa al proceso mismo, más allá de cualquier otra consideración, por cuanto implica una violación clara y flagrante al artículo 337 de la ley de la materia, que no sólo la obliga a valorar estas pruebas dentro de los criterios expresados, sino de manera interrelacionada, como el conjunto de elementos que debe producir convicción en el juzgador, lo que no hizo.

 

II. Notas complementarias sobre nuestro sistema jurídico electoral en relación con la violación al principio de equidad o paridad en el proceso electoral:

 

La evolución del sistema de democracia de partidos implica, a su vez, la evolución del derecho electoral, y en este sentido nuestro sistema electoral estatal ha evolucionado a través de varios años, procesos y reformas constitucionales y legales hacia un sistema de pluralidad de partidos altamente desarrollado al par de los más avanzados del mundo y no sólo de la Nación.

 

Esta materia, y así lo han visto el constituyente permanente y el reformador legal en nuestro estado, a su vez se encuentra sustentada en su origen por lo que diversos autores han considerado los elementos fundamentales de la elección democrática:

 

A. El ejercicio libre del derecho al sufragio.

B. Principios que procuren la capacidad legitimadora de las elecciones.

C. La equidad de los participantes.

D. El clima de libertad de la elección.

E. El principio de definitividad de los actos de la autoridad electoral.

 

De ello queremos enfatizar el señalado con el literal c., de trascedencia para la presente causa, en virtud de los hechos que han quedado debidamente expuestos.

 

En este mismo orden de ideas sostiene Nohlen (Nohlen, Dieter, "Sistemas Electorales y partidos políticos", Fondo de Cultura Económica, México, 1994, página 10), que: "Para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción. La oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley. Cuando estas condiciones están dadas, hablamos de elecciones competitivas. Cuando se niegan la oportunidad y libertad de elegir, hablamos de elecciones no competitivas. Cuando se limitan, de alguna manera, la oportunidad y libertad, hablamos de elecciones semicompetitivas".

 

Establecido lo anterior, Nohlen determina de, manera altamente precisa (Ibidem, págs.- 10 y 11): ‘Las elecciones competitivas, en las democracias occidentales, se efectúan siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se conozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia para las democracias liberales-pluralistas, podemos citar: 1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado; 2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una competencia entre posiciones y programas políticos; 3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral); 4) La libertad de elección se asegura por la emisión secreta del voto; 5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política (por ejemplo, producir una sobrerrepresentación de la mayoría); 6) La decisión electoral limitada en el período. Las decisiones previas no restringen la selección ni la libertad de elección en elecciones posteriores’.

 

Esta igualdad de oportunidades a que se refiere Nohlen en el numeral 3) del texto en cita, es la equidad, a que hemos hecho referencia, como violada de manera flagrante por la actuación de los gobiernos federal y municipal, tanto como el Partido Acción Nacional a través de su candidato en los hechos que han quedado narrados en el capítulo correspondiente.

 

Así pues, y continuando en este orden de ideas, tenemos que el derecho electoral esta constituido por principios, valoraciones y normas que tutelan las funciones, fines e ideales definitorios del estado mexicano, que conforme a nuestras constituciones es una república, federal, representativa y municipal, así, el carácter republicano del estado mexicano indica que la soberanía nacional reside original y esencialmente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno. Y que las entidades federativas son libres y soberanas, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero respetando la unidad federativa de los principios constitucionales. La vida de una república se centra en la participación y decisión de la vida pública a cargo de los ciudadanos y ciudadanas con derechos políticos, consecuencia de lo anterior, en un proceso electoral, las autoridades y tribunales electorales están obligados a la independencia, autonomía, neutralidad o imparcialidad y respecto de las otras autoridades, incluyendo los funcionarios supremos, éstos no pueden tomar partido en la contienda electoral, sino mantenerse a distancia para dejar que los ciudadanos y los partidos, como actores principales de la contienda electoral, ejerciten libre y paritariamente sus derechos.

 

Es claro en consecuencia que cuando el gobierno municipal coadyuva con un partido en el proceso electoral, concediéndole un beneficio de imagen, mercadológico y en alguna medida subliminal, mediante la difusión de obras públicas, en que se vincula claramente en los ojos y mente del espectador, la obra pública del gobierno municipal, con el partido que le dio origen y se encuentra en campaña electoral; tales actos son violatorios de los principios esenciales de toda democracia de partidos, como sucede en el presente caso, tanto como de las normas legales que norman el proceso, a todas luces, el artículo 157 de la ley de materia, en relación el artículo 3, párrafo final, que excluye a este tipo de autoridades de cualquier participación en el desarrollo del proceso electoral; ello en relación con otras normas legales que excluyen a este tipo de funcionarios de actividades político partidistas, en particular los de índole municipal, como es el caso del artículo 46, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que en su fracción VIl incluso sanciona esta actitud con la revocación del mandato.

 

III. Respecto de la normativa en materia de propaganda y su teleología:

 

A efecto de lo anterior y por ser los actos de referencia en la etapa previa a la jornada electoral, de propaganda electoral, se hace oportuno ilustrar a su autoridad con la normativa que regula la materia en la legislación estatal. De las disposiciones en materia de propaganda en el código vigente, resaltamos de manera particular los artículos 152, párrafos 1, 2, 3; 153, 154, párrafo 1, 155,156, párrafos 1, 3, y 4, y 158, párrafo 1, en el sentido de que la campaña electoral la realizan:

 

I.                  Los partidos políticos; y

II.                Sus candidatos.

 

Lo anterior obedece a la estructura misma del proceso electoral, tal y como se ha expuesto en el capítulo de hechos del presente.

 

Ahora bien, qué es lo que se pretende con la propaganda electoral? Al efecto el artículo 152 en sus párrafos tercer y cuarto nos da una respuesta bastante clara:

 

‘Artículo 152.

(...)

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.

(...)’.

 

A este efecto, este es el objetivo que se debe buscar, por cuanto la propaganda electoral debe ser controlada en sus fines, expresiones e intenciones; dada su trascendencia para el orden público y la naturaleza maleable de la propaganda misma, a la luz del criterio que establecen los lineamientos mismos, respecto de la propaganda como tal, en sentido genérico:

 

Propaganda. Difusión deliberada y sistemática de mensajes destinados a un determinado auditorio y que apuntan a crear una imagen positiva o negativa de determinados fenómenos y a estimular determinados comportamientos’.

 

Como es posible percibir con claridad meridiana, la posibilidad de matizar y orientar la propaganda en uno u otro sentido, con uno u otro objetivo, es lo que ha hecho necesaria la existencia del articulado que se ha señalado en párrafos antecedentes, a fin de evitar desviaciones en la misma, que conduzcan a que la misma sea ofensiva, injuriosa, difamatoria o calumniosa en contra de los actores electorales, afectando con ello de manera indebida el desarrollo del proceso mismo; como sucede en el presente caso, donde se difama a uno de los integrantes de esta coalición, alterando el sentido y contenido de la historia misma, con imágenes y afirmaciones falsas y a todas luces tendenciosas.

 

En consecuencia la teleología de las normas vigentes artículos 152 y siguientes permite descubrir los siguientes elementos esenciales de interés para la presente causa:

 

I.  Limitarla a los actores especificados;

II.     Limitarla a los contenidos indicados en las normas citadas;

III.   Limitarla en los tiempos que las mismas normas determinan para su inicio y conclusión.

IV.  Todo ello con el objetivo claro de que la misma sea orientadora respecto del proceso y de los actores del mismo, y no asuma un carácter desorientador, que conlleve confusión y falsas interpretaciones, tanto como evitar que mediante la injuria, la calumnia, la difamación, la ofensa infundada se pretenda desvirtuar el proceso, causando confusión en los electores.

 

Es claro en consecuencia que se dio una violación en materia de propaganda con incidencia electoral, como es la propaganda de obras en el período final de la etapa preparatoria, siendo la misma en trasgresión asimismo del principio de equidad entre los actores políticos en el proceso, dada la identidad que se establece en estos casos, entre la autoridad municipal y el partido de origen de las mismas. Es claro que todo esto fue mal valorado y omitido por el A quo en la resolución en agravio del principio de legalidad y equidad de los actores en el proceso electoral como ha quedado debidamente demostrado desde la causa natural y se ha establecido en los párrafos que anteceden.

 

A la luz de las expresiones que han quedado vertidas, nos permitimos solicitar a su autoridad, con todo respeto, se sirva determinar como fundado y operante el presente agravio, con los efectos legales correspondientes, a establecerse en la sentencia que para la presente causa se emita.

 

Tercer agravio

 

Descripción del agravio: nos causan agravio los considerandos V y VI, en relación con los resolutivos V y VI, por cuanto los mismos violan el principio de supremacía constitucional, así como los principios de fundamentación y motivación en los términos que se dirán.

 

Fundamento del agravio: artículos 14, 16, 133, constitucionales federales, mismos que consideramos violados por las consideraciones que se expondrán.

 

Desarrollo del agravio:

I. Supremacia constitucional

 

Es este, uno de los principios fundamentales en la vida jurídica del país, en evidente necesidad de contar con un sistema legal que garantice la aplicación de la norma constitucional de forma inviolable, lo cual nos conducirá a la certeza e independencia interpretativa y aplicativa de los preceptos legales.

 

Este principio, se aplica desde luego a la obediencia y sujeción que las leyes menores, reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos, así como las resoluciones de autoridades administrativas y jurisdiccionales; deben tener hacia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablando estrictamente de nuestro país, no puede ni debe ninguno de estas compilaciones legales contravenir a la norma constitucional.

 

Al efecto, cabe recordar el artículo 126 de la Constitución de 1857, convertido en el artículo 133 de la Constitución de 1917, que a la letra dice:

 

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados’.

 

Es así, que siendo la constitución la ley fundamental, no puede estar supeditada a otra, y en caso de que se le repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior no por esto debe estar supeditada a los imperativos de ésta; lo contrario convertiría en nugatorio el principio de supremacía ya que la Constitución posterior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible a la constitución anterior. En ese sentido, la doctrina proclama que el poder constituyente no debe estar restringido por normas anteriores, lo cual plasmó Recásens Siches en su obra Filosofía del Derecho al manifestar que: ‘el poder constituyente no puede hallarse sometido a ningún precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida; por eso el poder constituyente, cuando surge in actu, no reconoce colaboraciones ni tutelas extrañas, ni está ligado por ninguna traba; la voluntad constituyente es una voluntad inmediata, previa y superior a todo procedimiento estatuido; como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores’.

 

Es lo anterior base establecida para entender que es la constitución el ordenamiento mediante el cual se crean los órganos del estado, motivo por el cual, al deber su existencia a la ley fundamental, no pueden jurídicamente hablando, violar o contravenir sus disposiciones encontrándose subordinados a la Constitución. Al respecto, cabe mencionar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘Apéndice al tomo CXVIII, tesis 268, de la Quinta época del Semanario Judicial de la Federación; y tesis 78 de la Compilación 1917-1965, Materia General. Tesis 77 del Apéndice 1975, Volumen General. Tesis 112 del Apéndice 1985, Materia General.

Las constituciones particulares y las leyes de los Estados no podrán nunca contravenir las prescripciones de la Constitución Federal; ésta es, por consecuencia, la que debe determinar el límite de acción de los poderes federales, como en efecto lo determina, y las facultades expresamente reservadas a ellos no pueden ser mermadas o desconocidas por las que pretenden arrogarse los Estados’.

 

Claro es entonces, que no podrá ser la constitución federal motivo de violación o imposición por una ley menor. La división del poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, resulta obligatoria para los Estados que componen la federación, siendo esto uno de los requisitos fundamentales de la existencia de todo gobierno representativo y popular, como porque no puede existir en los Estados un poder contrario a la ley suprema, ya que las constituciones locales no pueden contravenir a la federal.

 

II. Sobre la violación al principio de supremacía constitucional en la presente causa:

 

Es claro en esta causa que han operado dos violaciones notables a principios de orden normativo constitucional, como son:

 

               El principio de legalidad;

               La garantía del sufragio libre;

               La garantía de equidad en el proceso electoral;

               La garantía de acceso a la justicia.

 

En cuanto al primero se refiere, ya se ha expuesto en el primer agravio, conceptos que damos por reproducidos aquí en obvio de repeticiones, con lo cual se acredita la violación de este principio fundado en el artículo 16 constitucional federal en relación con los artículos 10 a 13 de la constitución política local.

 

En lo que se refiere al segundo, se ha expuesto en los primeros dos agravios de la presente causa, por lo que en aras del principio de economía procesal los damos por reproducidos aquí a todos los efectos legales, con lo que se acredita la violación a los artículos 35 y 41 federales en relación con el artículo 10 de la constitución local.

 

En cuanto al principio de equidad, lo consideramos violado y así lo fundamos cuando sostenemos que las violaciones en materia de propaganda en que incurre la autoridad municipal, lo es en beneficio del partido de origen del mismo, que fue beneficiado por los resultados electorales en la primera instancia; beneficio éste que conduce a una posición inequitativa de ese partido en perjuicio de los demás actores del proceso electoral. Damos por reproducidos aquí a todas luces, los argumentos que fueron vertidos, acreditándose la violación en consecuencia a los artículos 41 y 116 constitucionales federales en relación con el artículo 10 y 13 de la constitución política local.

 

En cuanto se refiere a la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, es claro que la misma se da en la presente resolución por las consideraciones que nos permitimos exponer:

 

   Esta garantía constitucional no sólo consiste en la posibilidad de acceder a los tribunales que han de impartir justicia;

   Es necesario considerar y así se ha sostenido incluso jurisprudencial y doctrinalmente, que la misma se garantiza, adicional e indisolublemente, en la medida en que la misma se imparte apegada a la legalidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, lo que se ha fundado en las páginas que antecede y se solicita se tenga por reproducido aquí en obvio de repeticiones.

   Este  principio asimismo  se garantiza  cuando se valoran  adecuada y legalmente los elementos de la causa lo que no operó aquí en virtud de la indebida  e  ilegal  valoración de los elementos  probatorios y convictivos aportados por nuestra parte.

   Este principio se respeta y sustenta cuando se sostiene y respeta el principio de exhaustividad, lo que no operó en la resolución que se impugna.

 

El principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de repara o impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente. Mauro Miguel Reyes Zapata’.

 

Ciertamente esta violación es clara a la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación clara de estos principios, a un punto tal que se hacen casi absurdos de tan obvios.

 

Este principio, ha sido violado de manera flagrante y clara en los siguientes casos, en la resolución que al efecto se impugna:

 

1. No ha sido examinada la totalidad de los elementos convictivos y probatorios ofrecidos;

2.No se han considerado la totalidad de los elementos normativos legales aplicables a la presente causa.

 

Sobre los principios de fundamentación y motivación:

 

Se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consistía en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: ‘La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede’. (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, páginas.129-130).

 

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

Fundamentación y motivación. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Tesis jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera parte, páginas. 636-637.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, volumen XXVI, tercera parte, agosto de 1959, página 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Época, volumen XV, septiembre de 1958, tercera parte, página 9).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, página 622, bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 54, junio de 1992, página 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION".

 

Es claro en consecuencia que estamos en presencia de actos, que se han dado a través del proceso y en particular el aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente fundados y motivados, por cuanto no basta la cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido; como tampoco se puede considerar fundado el acto en que dejan de aplicarse normativas como es el caso del artículo 337 referido en el cuerpo del presente en materia de valoración probatoria.”

 

 

QUINTO. Los agravios hechos valer por la coalición demandante deben ser desestimados, por las razones que se expresarán a continuación.

 

En el resultando cuarto de esta ejecutoria se señaló, que la coalición demandante adujo en el juicio de inconformidad local, la existencia de violaciones cometidas en la etapa preparatoria del proceso electoral.

 

 En las constancias que obran en autos se advierte que, en los agravios hechos valer al respecto ante la instancia local, la demandante alegó que existió difusión de obra pública de las autoridades municipales de Villa del Carbón, Estado de México a favor del Partido Acción Nacional, durante el período prohibido en el artículo 157, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

 

 La autoridad responsable desestimó en el considerando quinto de la sentencia reclamada, los agravios hechos valer sobre tales aspectos.

 

 Contra esa parte de la resolución reclamada, la coalición demandante alega, que se actualiza la violación al principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, esencialmente porque, las pruebas ofrecidas para demostrar la indebida difusión de obra pública no fueron valoradas en forma conjunta y concatenada, lo que, afirma, se tradujo en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece las reglas de valoración de pruebas.

 

Este agravio  es inoperante.

 

En la demanda del juicio de inconformidad, cuya sentencia dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición demandante adujo, que el día diecisiete de febrero de dos mil tres, concluyó el plazo para la difusión de obra pública en cualquiera de los tres niveles de gobierno, en el municipio de Villa del Carbón, pero a pesar de ello, en dicho municipio continuó la difusión de obra pública, acto que, afirma, afectó  a las secciones electorales 5706, 5712, 5714, 5715, 5117 y 5718.

 

La autoridad responsable examinó la parte relativa de la demanda de inconformidad y concluyó que:

 

1.               Los hechos en los que se basó la impugnación encuadran en lo dispuesto en el artículo 299, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, del tenor siguiente:

 

“Artículo 299. El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

(...)

IV. Son causales de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

(...)

d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos”.

 

2. Respecto a tales hechos, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que determinado acto de gobierno realizado con fondos públicos redundó en beneficio de los candidatos del algún partido.

 

         3. La coalición demandante exhibió siete fotografías relacionadas con los hechos motivo de su impugnación. Tales fotografías fueron certificadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal de Villa del Carbón, Estado de México. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 366, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, se trata de pruebas técnicas, respecto a las que el oferente debe señalar concretamente, aquello que pretende demostrar y expresar las circunstancias de modo y tiempo de los hechos que reproduce la prueba. Además, los medios probatorios deben valorarse conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, por lo que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando, junto con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, ya que en caso contrario, solamente constituirán indicios. Sobre esa base, las fotografías exhibidas por la demandante son inadecuadas para demostrar, si las imágenes reproducidas en ellas existían o no antes de ser tomadas dichas impresiones fotográficas, para estar en aptitud de conocer si la publicidad fue colocada dentro del período prohibido en el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México.

 

4. La coalición demandante no acredita la vinculación que pudiera existir, entre las obras difundidas y las candidaturas postuladas por otros partidos políticos, para estar en aptitud de establecer el beneficio recibido por alguna de las candidaturas, como elemento de la causal de nulidad en cuestión.         

 

En los argumentos que sirvieron de base a la autoridad responsable, para desestimar los agravios hechos valer por la coalición inconforme, en relación con la difusión de obra pública fuera de los plazos permitidos en la legislación electoral citada, se advierte que dicha autoridad consideró, que con las fotografías certificadas exhibidas no era posible establecer, si la difusión de obra pública que en ellas aparecía fue puesta con anterioridad a las impresiones fotográficas y por lo tanto, tampoco estaba en aptitud de tener por demostrado que tales actos se efectuaron dentro del período prohibido por el artículo 157, del Código Electoral del Estado de México.

 

Ante tales razonamientos, la coalición demandante debió expresar agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante los cuales demostrara que con las pruebas exhibidas sí quedó acreditado que la difusión de obra pública en el municipio de Villa del Carbón fue efectuada durante el periodo prohibido por el artículo 157, del Código Electoral del Estado de México.   

 

En lugar de ello, la enjuiciante se limita a expresar argumentaciones genéricas, que dejan incólume lo razonado por la responsable. Así se advierte que, la referida coalición aduce que los medios de convicción ofrecidos para acreditar la indebida difusión de obra pública, consistentes en fotografías, relacionadas con la fe pública del funcionario que certificó su contenido, Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México debieron ser valorados de manera conjunta y concatenada, pero no expresa cómo debió hacerse dicha concatenación, ni las consecuencias que de ella se obtendrían conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. La Coalición Alianza para Todos tampoco manifiesta cuál es la relación que guardan tales pruebas, con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, para que generaran convicción sobre los hechos que constituyeron la base de la causal de nulidad invocada.  

 

La demandante afirma, que se viola el principio de legalidad en materia de pruebas porque, “Se infieren hechos falsos de una prueba existente, más allá de su mismo contenido, contraviniendo su contenido y viendo en ella elementos que no contiene”, pero no precisa cuáles son los hechos falsos que la autoridad responsable infirió de las pruebas que exhibió (fotografías certificadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México) ni cuáles son los elementos que la responsable haya destacado de tales probanzas, y que no puedan obtenerse de ellas.

 

La autoridad responsable afirmó también, que la impugnante no acreditó la vinculación que pudiera existir, entre las obras difundidas y las candidaturas postuladas por otros partidos políticos.

 

Dicha afirmación tampoco es controvertida en los agravios en examen, en virtud de que la actora no expresa algún argumento mediante el que establezca, que con las pruebas que exhibió ante la autoridad responsable, sí acreditó la vinculación existente entre la difusión de obra pública y las candidaturas postuladas por otros partidos políticos, ni explica cómo se dio esa vinculación, la cual debió ser la base de sus alegaciones respecto a los actos efectuados en la etapa preparatoria de la elección en cuestión.  

 

La deficiencia en el planteamiento de los agravios impide contar con una base, a partir de la cual esta sala superior esté en aptitud de realizar un examen, que eventualmente, en caso de ser fundados los agravios, pudiera llevar a la conclusión de que la autoridad responsable violó el principio de legalidad en la  valoración que hizo de las pruebas exhibidas, en relación con la promoción de obra pública a favor de un partido político, durante el período de veinte días anteriores a la jornada electoral, prohibido en el artículo 157, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. 

 

Ante esa circunstancia, esta sala superior se halla imposibilitada jurídicamente para suplir la deficiencia de los planteamientos de la demandante, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual determina la inoperancia de los agravios en examen. 

 

La enjuiciante alega además, en relación con la difusión de obra pública efectuada en la etapa preparatoria del proceso electoral, que los actos que se dan en la referida etapa, que no sean atribuibles a autoridades electorales, son impugnables en forma posterior, cuando inciden en la jornada electoral, y que tales violaciones pueden ser planteadas al demandar la nulidad de la elección de que se trate.

 

El agravio es inoperante. Aun en la hipótesis más favorable a la demandante, en la que se partiera de la base de que, efectivamente existen ciertos actos que no provienen de autoridades electorales, los cuales  se pueden actualizar en la etapa preparatoria de la elección, cuyos efectos y consecuencias para el resultado de ésta, sólo pueden conocerse después de efectuada la jornada electoral; en el caso concreto la coalición demandante dejó incólumes los razonamientos de la autoridad responsable, mediante los que tuvo por no demostradas las hipótesis de hechos sobre las que se fundó la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad local. Al quedar incólume esa parte de la sentencia reclamada, es claro que, si no existe la acreditación de dichas hipótesis de hechos relativas a actos realizados en la etapa preparatoria de la elección efectuada en el municipio de Villa del Carbón, Estado de México el nueve de marzo pasado, carece de utilidad en este momento examinar la posibilidad de que esos actos, en el caso de que realmente se hubieran efectuado, pudieran constituir la base de la impugnación que se hiciera respecto a la validez de la elección.  

 

La coalición demandante aduce que, en relación con la difusión de obra pública con fines electorales, la autoridad responsable estableció requisitos que no existen en la ley, al exigir que se agotaran recursos que no son obligatorios, sino de carácter voluntario, conciliatorio, de origen reglamentario y no legal, en virtud de que los actos de difusión de obra pública, que dieron origen al planteamiento de la causal de nulidad de elección invocada no provienen de autoridades electorales.

 

El agravio es inoperante. Con independencia del examen que se hiciera de lo alegado por la demandante, aun en la hipótesis más favorable a ella, en el sentido de que el principio de definitividad operara sólo respecto de los actos atribuidos a autoridades electorales y que por ende dicha coalición no estaba obligada a agotar el procedimiento señalado por la autoridad responsable, ante la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal de Villa del Carbón, Estado de México, de cualquier manera ha quedado incólume la parte de la sentencia reclamada, en la que la autoridad responsable desestimó las pruebas rendidas para demostrar las hipótesis de hechos sobre las que se fundó la causal de nulidad de elección invocada en el juicio de inconformidad local. Ese razonamiento por sí solo, basta para sostener la parte de la sentencia reclamada, en la que la responsable declaró infundados los agravios relativos a actos realizados en la etapa de preparación de la elección efectuada el nueve de marzo del año en curso en Villa del Carbón, Estado de México. Es decir, al no haberse demostrado las hipótesis de hechos realizados en la etapa de preparación de la elección, carece de relevancia determinar si contra tales hechos la demandante debió agotar algún procedimiento, en forma previa al planteamiento de nulidad que hizo en el juicio de inconformidad local. En consecuencia el agravio en examen es inoperante.  

 

En el resultando cuarto de esta ejecutoria también se dijo, que otra de las violaciones reclamadas en el juicio de inconformidad local es aquella en la que la coalición demandante afirmó, que durante la etapa de preparación de la elección, se llevó a cabo la difusión de un panfleto de contenido ofensivo hacia la candidata al cargo de Presidente Municipal de esa localidad, postulada por la Coalición Alianza para Todos.

 

La autoridad responsable desestimó la parte relativa de la demanda de inconformidad.

 

Los agravios que la coalición demandante hace valer al respecto en este juicio de revisión constitucional electoral son inoperantes, como se verá enseguida.

 

En las constancias que obran en autos se advierte, que en la demanda del juicio de inconformidad, cuya sentencia originó el presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición demandante adujo, que en forma previa a la jornada electoral, se realizaron manifestaciones por medio de un panfleto cuya copia simple anexó, documento que, afirma, tenía por objeto desacreditar la imagen de la candidata al cargo de Presidente Municipal, propuesta por la Coalición Alianza para Todos, con el fin de que los ciudadanos no votaran por ella.

 

La autoridad responsable desestimó esos agravios basada en lo siguiente:

 

1. La enjuiciante omitió señalar a quién le atribuye la emisión del panfleto cuya copia exhibió.

 

2. La demandante no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la publicación referida afectó a los ciudadanos de Villa del Carbón, Estado de México.

 

3. El panfleto fue exhibido en copia simple. Conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, dicho documento  no tiene eficacia probatoria respecto de hechos atribuidos a la contraparte del oferente.

 

4. Respecto a la copia certificada de la denuncia presentada ante el Síndico Procurador de Villa del Carbón, Estado de México exhibida por la enjuiciante, dicha documental no tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 336, fracción I, inciso d) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Síndico Municipal carece de fe pública. Además, el documento que contiene las declaraciones hechas ante el Síndico Procurador de Villa del Carbón únicamente acredita que tales declaraciones se produjeron ante él, pero no la veracidad de los hechos narrados por los deponentes y, por tratarse de una declaración rendida ante funcionario incompetente para recibirla, carece de valor probatorio.  

 

Ante tales razonamientos, la coalición demandante debió expresar agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante los cuales demostrara, por ejemplo, que era irrelevante que no se hubiera señalado en los agravios a quién se atribuía la emisión del panfleto cuya copia exhibió ante la responsable; que sí señaló en tales agravios, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la publicación mencionada afectó a los habitantes de Villa del Carbón, y precisar cuáles fueron dichas circunstancias; que  la copia del panfleto exhibida,  debidamente adminiculada con la copia certificada de la denuncia presentada ante el Síndico Procurador de esa localidad es suficiente para demostrar los hechos denunciados, y explicar cómo debió efectuarse esa adminiculación; que el Síndico Procurador de Villa del Carbón sí cuenta con fe pública respecto de los actos que ante él se celebren; que dicho funcionario sí tiene competencia legal para recibir declaraciones del tipo de las que se efectuaron ante él, etcétera.

 

En cambio, la coalición demandante se limita a controvertir sólo uno de los argumentos vertidos por la autoridad responsable y alega que, “no importa quién haya emitido el panfleto”, sino que lo que interesa es acreditar que éste fue difundido y tuvo un efecto negativo en perjuicio de la candidata propuesta por la coalición, debido a su contenido injurioso y difamatorio, pero no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó la difusión del panfleto; no dice, por ejemplo, qué medios se utilizaron para difundirlo, a cuántas personas aproximadamente se les hizo llegar el referido documento, a qué tipo de individuos les fue distribuido, es decir, si les fue entregado a ciudadanos residentes del lugar o a personas residentes en comunidades diversas, a personas en edad y en aptitud de ejercer el sufragio o en edades no aptas para ello. La demandante tampoco señala los lugares y las fechas en los que se haya efectuado la distribución del panfleto, solamente refiere de manera genérica, que se trató de una irregularidad previa a la jornada electoral  y que tenía como objetivo desacreditar la imagen de la candidata, “ante las comunidades y pueblos de Villa del Carbón”.         

 

La demandante alega que, la autoridad responsable dio prevalencia a un elemento formal, al exigir que se acreditara quién fue el emisor del panfleto y transcribe los artículos 52, fracción XVI y 156, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de México, de cuyo contenido pretende obtener que, frente a la obligación de los partidos políticos, de abstenerse de hacer propaganda que contenga diatriba, calumnia, difamación, etcétera, es irrelevante demostrar el origen del panfleto. Sin embargo, la demandante nada dice respecto a las demás consideraciones hechas por la responsable, respecto al valor que corresponde a las pruebas exhibidas, con independencia del argumento relativo al emisor del documento. Es decir, la actora se abstiene de controvertir los razonamientos de la autoridad responsable, por los que consideró que la copia simple del panfleto y la copia certificada de la denuncia presentada ante el Síndico Municipal de Villa del Carbón, Estado de México carecen de eficacia probatoria.

 

La deficiencia en el planteamiento de los agravios, la cual no puede ser suplida por las razones ya expuestas, impide contar con una base argumentativa a partir de la cual esta sala pueda realizar un examen, que eventualmente, en caso de ser fundados los agravios, condujera a la conclusión de que la autoridad responsable incurrió en violación al principio de legalidad al valorar las pruebas rendidas para demostrar los hechos relacionados con la emisión y distribución de un panfleto de contenido difamatorio en perjuicio de la candidata de la Coalición Alianza para Todos, en las elecciones municipales efectuadas el nueve de marzo pasado en Villa del Carbón, Estado de México. Por todas esas razones el agravio en examen es inoperante.

 

En relación con la distribución del panfleto de referencia, la coalición demandante también alega, que los actos que se dan en la etapa preparatoria de las elecciones son impugnables en forma posterior, cuando inciden en la jornada electoral, y que tales violaciones pueden ser planteadas al demandar la nulidad de la elección de que se trate.

 

Dicho argumento ya ha sido desestimado al examinar los agravios relacionados con la difusión de obra pública alegada por la referida coalición. Al aplicar el mismo criterio a esta parte de los agravios se advierte, que en iguales circunstancias, aunque se partiera de la base de que existen ciertos actos que se efectúan en la etapa de preparación de la elección, los cuales pueden ser objeto de impugnación al plantear la nulidad de una elección; en el caso concreto la coalición demandante dejó incólumes los razonamientos de la autoridad responsable, por los que desestimó el valor de las pruebas rendidas para acreditar la distribución del panfleto de referencia. Si la mencionada hipótesis de hecho no quedó demostrada, carece de utilidad examinar si dichos actos, en caso de que hubieran sido efectuados, pudieran constituir la base de la impugnación que se hiciera sobre la validez de la elección. En consecuencia, el agravio en examen es inoperante.

 

En otra parte de los agravios que guardan relación con los actos realizados en la etapa preparatoria de la elección, consistentes en la difusión de obra pública a favor de un partido político y distribución de un panfleto de contenido difamatorio, la demandante hace un desarrollo extenso sobre tópicos tales como el principio de legalidad en materia electoral, “generalidades” en materia de valoración de pruebas, el principio de equidad que debe privar en toda contienda electoral y la teleología en materia de propaganda electoral.

 

Lo aducido al respecto es inoperante, porque se reduce a disertaciones de la demandante, que en ninguna forma controvierten los argumentos de la autoridad responsable, mediante los cuales tuvo por no demostradas las hipótesis de hechos en las que se basó el planteamiento de nulidad de la elección, consistentes en que existió difusión de obra pública municipal a favor del Partido Acción Nacional, durante el período prohibido en el artículo 157, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México y en que se distribuyó un panfleto de contenido difamatorio, en perjuicio de la candidata propuesta por la Coalición Alianza para Todos. Es decir, a partir de la disertación teórica que hace la enjuiciante, no es posible confirmar los hechos que integran las hipótesis planteadas como sustento de las causales de nulidad invocadas en el juicio de inconformidad tramitado ante la instancia local, y por esa razón el agravio es inoperante.  

  

  En otra parte de los agravios, la enjuiciante pretende combatir lo razonado por la responsable en el considerando VI, inciso c), de la sentencia reclamada. Para ese efecto, la demandante alega que se aplicó de manera dogmática y sin mayores razonamientos, una tesis de jurisprudencia que no es aplicable al caso, cuyo contenido, en su concepto, contraviene las normas de la lógica.

 

  Dichos agravios son inoperantes, como se explicará a continuación.

 

  En la sentencia reclamada se advierte, que en el considerando VI, inciso c) la autoridad responsable examinó la causal de nulidad invocada en relación con las casillas 5705 C2, 5706 B, 5707 B,5707 C1, 5710 B, 5212 E1, 5717 B, 5717 C1 y 5719 B.

 

Al respecto, la responsable sostuvo, que el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México especifica las causales de nulidad de votación recibida en una casilla y que en dicho artículo no se prevé el proselitismo como causal de nulidad, lo cual, dijo, se corrobora con la tesis de jurisprudencia emitida por la propia autoridad responsable, del texto:

 

“PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. En el Código Electoral del Estado de México, el proselitismo no está considerado como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo tanto, cuando el partido inconforme afirme que el día de la jornada electoral, personas portaban alguna prenda de vestir con los colores y emblema de una partido político o cuando alegue la existencia de propaganda en las cercanías de la casilla electoral, este tribunal considera que la conductas antes descritas, no influyen en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia en el momento de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, con base en la normatividad establecida del derecho a realizar campañas proselitistas, con el propósito de ganar adeptos para obtener el triunfo. Por consiguiente, el hecho de que algunas personas vistan portando algún distintivo de un partido político o la omisión de los institutos políticos de retirar la propaganda electoral antes de realizarse la elección, no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla; pues cada elector tiene el derecho de votar por el candidato del partido político que más le simpatice. Por otra parte, siendo una de las características del sufragio el secreto, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, razón por la que los agravios que se hagan valer en este sentido deberán estimarse inoperantes.

Recurso de inconformidad RI/29/96. resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/83/2000. Resuelto en sesión de 18 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/125/2000. Resuelto en sesión de 28 de julio de 2000. Por unanimidad de votos”.

 

 

Como se ve, la responsable sí expresó razonamientos, que después reforzó con la tesis que invocó. Frente a tales razonamientos, la demandante alega que la jurisprudencia citada por la responsable no es aplicable al caso y que su contenido contraviene las normas de la lógica jurídica, pero no expresa alguna razón por la que evidencie que en la referida jurisprudencia se contravienen las normas de la lógica jurídica o alguna otra causa por la que esa jurisprudencia no deba aplicarse al caso. La demandante tampoco combate los razonamientos de la responsable, en los que sostuvo, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el proselitismo no constituye una causal de nulidad, razonamiento que fue reforzado con la jurisprudencia invocada en la sentencia reclamada. En consecuencia el agravio en examen es inoperante, porque la enjuiciante deja incólumes los argumentos que sirvieron de sustento a la responsable para estimar que el proselitismo no constituye una causal de nulidad, y porque en él no se proporcionan las bases para estar en aptitud de determinar si la jurisprudencia invocada es aplicable al caso, y si su contenido es contrario a las normas de la lógica jurídica, como lo aduce la demandante.

 

En relación con el propio considerando VI, inciso c) de la sentencia reclamada, la demandante alega que la responsable incurrió en omisión de valoración de las pruebas que ofreció y que otras fueron valoradas de manera insuficiente, en virtud de que la responsable sostuvo que no fue demostrada la propaganda proselitista en las casillas indicadas.

 

El agravio es inoperante. La demandante no expresa cuáles son las pruebas que fueron valoradas “de manera insuficiente”, ni cómo debió ser, a su criterio, una valoración suficiente de ellas y cuál habría sido el alcance de dicha valoración.

 

En cuanto a la ausencia de valoración reclamada por la demandante, dicho agravio es infundado. En el referido considerando VI, inciso c) de la sentencia reclamada, la responsable, después de haber establecido que el proselitismo no constituye una causal de nulidad en la votación recibida en casilla, hizo en abundamiento, la referencia a las pruebas de la demandante, consistentes en escritos de incidentes de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, actas circunstanciadas, fotografías y video. Para valorar dichos medios de prueba la responsable remitió a lo que ya había razonado en el inciso a) de dicho considerando VI de la sentencia reclamada.

 

En el mencionado inciso a) del considerando VI de la sentencia reclamada, la responsable efectuó la valoración de las pruebas exhibidas por la demandante, de esta manera:

 

“Con los escritos de incidente y de protesta, el actor pretende probar su dicho, sin embargo, estos no describen en forma correcta, concreta y clara los actos de soborno a los cuales se refiere el impetrante, pues en estos documentos quedó asentada la hora en que, a juicio del representante de la coalición "Alianza para Todos" ante la mesa directiva de casilla, se cometieron actos considerados para éstos como soborno o cohecho, sin aportar otros elementos para demostrar su dicho.

 

En el video que aporta se observa que hay personas reunidas cerca de unos árboles que se acercan a un vehículo Brasilia rojo; y por otra, personas sosteniendo una conversación así como otros sucesos que de ninguna forma acreditan el dicho del accionante, pues de conformidad con nuestra legislación electoral los artículos 335 y 336, fracción III, los audiocasetes y videocasetes por ser medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, constituyen una prueba técnica, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce; debiendo adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes y sonidos reproducidos como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación lógica y jurídica que guardan entre sí con la verdad conocida y la verdad por conocer, pues de lo contrario no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En consecuencia, si el oferente de la prueba omite identificar las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce y no existen otros elementos con los que se debe adminicular, no se les debe dar valor probatorio debido a que por sí solos carecen de eficacia probatoria. En relación a las placas fotográficas que obran a fojas 0164 a la 0170, si bien es cierto el promovente hace una descripción de estas pruebas técnicas y las relaciona con las casillas impugnadas, también lo es que con esta narración no demuestra las circunstancias de modo, lugar y tiempo a las cuales ya se ha hecho referencia. Por lo tanto, no es posible establecer si en realidad las personas que aparecen tanto en el video como en las placas fotográficas son electores del Municipio de Villa del Carbón, México; en consecuencia, no demuestra la existencia de irregularidad alguna.

 

Asimismo, las documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes presentados por los representantes de la coalición alianza para todos ante las mesas directivas de casilla que se estudian, así a como las actas circunstanciadas que obran en autos a fojas 0206 y 0207, consistentes en la certificación de las manifestaciones realizadas por un ciudadano ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Villa del Carbón, Estado de México, no pueden ser valoradas como documentales públicas, ya que si bien es cierto fue hecha por una autoridad electoral, el contenido de este documento es la declaración unilateral de una persona acerca de hechos que a la autoridad no le constan. Además, la facultad atribuida a los presidentes de los consejos municipales electorales se refiere a la certificación de documentos, no a la certificación de declaraciones que ante ellos realicen los ciudadanos, por lo que, en términos del artículo 338, del la Ley de la Materia, se consideran como indicios, siempre y cuando los declarantes hayan quedado debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, en caso contrario carecen de valor probatorio, aún cuando hayan sido adminiculados con otros medios de prueba, toda vez que se trata de apreciaciones subjetivas sobre hechos o sucesos a juicio de quien los narra (...)”.

 

Como se advierte en la parte de la sentencia que se transcribió, es inexacto que la responsable haya omitido la valoración de las pruebas exhibidas por la demandante y que se haya limitado a aplicar de manera dogmática, la jurisprudencia que citó en el considerando VI, inciso c) de la sentencia reclamada. Todo ello con independencia de que la valoración efectuada por la responsable sea o no conforme a derecho, porque ese examen no puede efectuarlo esta sala responsable, en tanto que el agravio que se examina consiste, en que hubo omisión en la valoración de pruebas en la parte relativa de la sentencia reclamada, lo cual ya se vio que es infundado. Al partir de esa base falsa (omisión en la valoración de pruebas) la demandante dejó incólume la valoración de pruebas efectuada por la responsable, relacionada con el considerando VI, inciso c) mediante la remisión a lo razonado en el inciso a) de dicho considerando de la sentencia reclamada.  

 

En el agravio en examen, dirigido a combatir el considerando VI, inciso c), de la sentencia reclamada, la demandante culmina con un extenso desarrollo dogmático sobre temas relativos a la libre emisión del sufragio, las formas de inducción al voto, el sentido externo e interno del sufragio, el sufragio universal, etcétera. Tal exposición es inoperante, porque como ya se vio, quedaron incólumes los razonamientos efectuados por la responsable, por los que desestimó el valor de  las pruebas exhibidas por la demandante para acreditar las hipótesis relacionadas con las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas examinadas en el considerando de referencia. Al no haber hipótesis de hechos demostradas sobre el particular, el desarrollo teórico que hace la demandante sobre esos temas es intrascendente para revocar o modificar la sentencia reclamada, en la parte que se impugna a través del agravio en examen.

 

En otra parte de los agravios, la coalición demandante impugna el considerando VI inciso e) de la sentencia reclamada.

 

Al respecto la enjuiciante alega esencialmente:

 

a) La regla general en materia de nulidad electoral consiste, en que las causales de nulidad deben ser examinadas en función de las casillas en las que se hayan planteado dichas causales.   

 

  b) La regla mencionada tiene una excepción cuando se trata de irregularidades generalizadas que afecten la validez de la elección, caso en el cual las causales de nulidad invocadas deben examinarse tomando en cuenta su incidencia en la votación general de la elección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

       c) Las causales de nulidad en casilla examinadas en el considerando VI, inciso e), de la sentencia reclamada fueron indebidamente analizadas, de manera particularizada, cuando debió hacerse un examen global y concatenado, en virtud de que lo que interesa no es la afectación en la casilla de que se trate, sino la afectación a la votación en general.

 

El agravio es inoperante. En primer término, se advierte que el examen que hizo la autoridad responsable en el considerando VI, inciso e), de la sentencia reclamada no versó sobre aspectos de nulidad de votación en casillas. El examen que hizo la autoridad responsable en ese apartado se centró en cuestiones atinentes a errores que la demandante señaló en relación con el cómputo municipal efectuado en la sesión celebrada por el Consejo Municipal de Villa del Carbón, Estado de México el doce de marzo del año en curso.

 

En efecto, en el agravio marcado con el inciso o) de la demanda de inconformidad, la coalición demandante alegó lo siguiente:

 

“(...)

o) Durante la sesión de cómputo, se detectó error, como a continuación se describe, mismo que se encuentra asentado en el acta de cómputo de fecha doce de marzo del año en curso.

 

Casilla

Boletas recibidas

Votantes conforme L.N.

Votación total emitida

Boletas inutilizadas

Boletas faltantes

Boletas sobrantes

5704 B

572

376

376

196

 

Una sin sello sin consejo

5704 C1

572

396

396

174

2

---

5705 C2

568

536

377

190

1

---

5707 C1

409

267

266

143

---

1

5716 B

555

---

330

224

1

---

 

 

De dicha sesión se desprenden los siguientes errores:

 

1.            En la suma de la votación total emitida de la casilla 5704 B.

2.            El cómputo de la casilla 5712 E1, no aparece en el acta de cómputo municipal”.

 

En respuesta a tales agravios, la autoridad responsable expresó en el considerando VI, inciso e) de la sentencia reclamada, varios razonamientos en los que sostuvo esencialmente:

 

a) El acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el doce de marzo del año en curso en Villa del Carbón, Estado de México tiene carácter de documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, párrafo A y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

b) Respecto a las casillas 5704 C1, 5705 C2, 5707 C1 y 5716 B, la demandante no señala cuál es el error en el que se haya incurrido en la sesión de cómputo municipal.

 

        c) En relación con la casilla 5704 B, en la suma realizada al efectuar el cómputo municipal se anotaron dos votos de más, pero dicho error no es determinante, porque la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar es de cuarenta votos.

 

d) Respecto a los resultados anotados en el cómputo municipal, en relación con la casilla número 5712 E1, en realidad tal resultado se encuentra asentado en el acta de cómputo, lo cual se deduce del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, además de que los resultados obtenidos por cada partido político no cambian.   

 

Como se ve, es claro que el examen que la responsable hizo en el inciso e) del considerando VI de la sentencia reclamada ninguna relación guarda con el planteamiento de causales de nulidad de la votación recibida en casillas, sino que se trata de cuestiones atinentes a errores durante la etapa de cómputo municipal de la votación, los cuales fueron desestimados. De ahí la incongruencia e inoperancia del agravio en examen. Además, contra los argumentos vertidos por la responsable para desestimar los pretendidos errores alegados por la demandante, relativos al cómputo municipal de la elección, dicha actora no expresa argumento alguno para desvirtuarlos, de manera que tales razonamientos quedan incólumes y, en consecuencia, el agravio en examen es inoperante.

 

Con independencia de lo anterior, no pasa inadvertido para esta sala superior, que la coalición demandante se limita a invocar el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y alega que las irregularidades generalizadas que afectaron la validez de la elección debieron ser valoradas desde la perspectiva de su incidencia en la votación general de la  elección y no solamente respecto a la votación recibida en las casillas, pero la actora no expresa algún razonamiento mediante el que demuestre que en el caso concreto, existieron circunstancias que actualizaron el supuesto previsto en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, ni siquiera expresa cómo debieron ser concatenadas ciertas circunstancias, para llegar a la conclusión de que en la elección celebrada en Villa del Carbón, Estado de México el nueve de marzo del año en curso existieron en forma generalizada, violaciones substanciales durante la jornada electoral en el municipio y que tales violaciones fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

La deficiencia en la expresión de los agravios deja incólumes los razonamientos expuestos por la autoridad responsable e impide a esta sala superior,  contar con una base cuyo examen, en caso de que resultaran fundados los agravios, llevara a la conclusión de que en el caso se actualizaron las violaciones aducidas por la demandante.

 

En el tercer agravio la demandante hace un desarrollo respecto al principio de supremacía constitucional,  e insiste en que la autoridad responsable violó los principios de legalidad, garantía del sufragio libre y garantía de equidad en el proceso electoral, para lo cual remite al contenido de los dos agravios que ya fueron examinados en esta parte considerativa.

 

Los agravios son inoperantes, en virtud de que la demandante los hace depender de los demás agravios que ya han sido desestimados en esta ejecutoria. Además, se trata de una exposición de carácter teórico, abstracto y general, que en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado en el presente considerando, en tanto que no demuestran las hipótesis de hechos que la autoridad responsable consideró que no fueron confirmadas y cuyos razonamientos quedaron incólumes, como ya quedó explicado ampliamente.

 

En otra parte de los agravios, la demandante aduce que se violó el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, afirma, no se examinaron en su totalidad los elementos probatorios ofrecidos y tampoco se tomaron en cuenta todas las disposiciones legales aplicables al caso.

 

El agravio es inoperante, porque la demandante no señala cuáles son los elementos probatorios cuyo examen omitió la autoridad responsable. La enjuiciante tampoco señala cuáles son las disposiciones legales que dejaron de aplicarse. Cabe precisar que en otro de los agravios examinados, la demandante adujo que la autoridad responsable dejó de aplicar el artículo 337, del Código Electoral del Estado de México, relativo a las reglas de valoración de pruebas, pero dicho agravio se desestimó en esta ejecutoria por inoperante, en tanto que la demandante no precisó cuáles eran las consecuencias que debían obtenerse de las pruebas que exhibió, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y tampoco expresó cuál es la relación que guardan tales medios probatorios, con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, en términos del citado artículo 337, para que generaran convicción sobre los hechos que constituyeron la base de la nulidad de elección hecha valer. En esas condiciones el agravio en examen es también inoperante.

 

Finalmente, el agravio en el que la demandante alega falta de fundamentación y motivación en la sentencia reclamada es infundado. En efecto, en el examen que se ha hecho de la sentencia reclamada, en función de los agravios hechos valer por la actora y en el propio desarrollo de la parte considerativa de dicha sentencia es posible advertir que la autoridad responsable sí señaló las diversas disposiciones legales aplicables al caso, tales como los artículos 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 157, 166, 197, 298, fracciones V, VIII, XII y XIII, 299, fracción IV, inciso d), 303, fracción II, incisos a) y b), 334, 335, fracción I, 336, fracciones I, párrafo a) y III, 337, fracciones I y  II, 338, 342, 366, fracciones I, inciso d) y III y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y Acuerdo 42 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; además, dicha responsable expresó las razones que la llevaron a desestimar los agravios de la demandante, lo cual incluso fue hecho con amplitud, sin que la enjuiciante hubiera controvertido eficientemente tales razonamientos, lo que llevó a esta sala superior a desestimar los demás agravios aducidos en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Al haber sido desestimados los agravios hechos valer por la demandante, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente JI/102/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Alianza para Todos, en el domicilio ubicado en el Noveno Andador de la calle Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, Unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, código postal 04480, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México; personalmente al tercero interesado Partido Acción Nacional, en el domicilio sito en Avenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle, en esta ciudad, y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

 

    LEONEL CASTILLO           JOSÉ LUIS

          GONZÁLEZ            DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO          MAGISTRADA

 

 

 

      ELOY FUENTES  ALFONSINA BERTA

            CERDA     NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

 

      JOSÉ DE JESÚS        MAURO MIGUEL

  OROZCO HENRÍQUEZ        REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA