JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-084/2003.

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio del año dos mil tres.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-084/2003, promovido por la Coalición “Alianza para Todos” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes legales, Luis César Fajardo de la Mora y Manuel Herrera Gómez, en contra de la resolución de veinticuatro de abril del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/121/2003, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes y acto electoral impugnado. El nueve de marzo del presente año, se llevaron a cabo las elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado de México, entre otros, en el municipio de Tultitlán.

 

El trece siguiente, el Consejo Municipal Electoral de ese municipio concluyó la sesión en la que efectuó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En contra de tales actos, el diecisiete de marzo, la Coalición “Alianza para Todos” promovió juicio de inconformidad, del que conoció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, que se radicó con el número de expediente JI/121/2003, en el cual fijó como pretensión la nulidad de la elección municipal.

 

El veinticuatro de abril, el tribunal mencionado dictó sentencia, en la que declaró parcialmente fundados los agravios expuestos por el actor, modificó el resultado de la elección, y confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de abril, la Coalición “Alianza para Todos”, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por oficio TEEM/P/716/2003, del primero de mayo, el tribunal responsable remitió las constancias correspondientes.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio TEPJF-SGA-960/03, turnó al Magistrado Leonel Castillo González, el expediente señalado al rubro de la presente, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

El magistrado instructor, el cinco de junio del año en curso, admitió la demanda, y al considerar agotada la substanciación, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición integrada por dos partidos políticos, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de actos surgidos con motivo de la calificación de las elecciones de un ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

a) Se hace constar el nombre del actor, que es la Coalición “Alianza para Todos”.

 

b) Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Noveno Andador de Mariquita Sánchez Edificio 1-b Departamento 102 Local 3, Unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, C. P. 04480, de esta ciudad; y autorizó para oírlas y recibirlas a Alfredo Zimbron Guadarrama, Alejandro Valencia Martínez, Rafael Esquivel Blanco, Indalecio Ríos Velásquez, Mariano Ruiz Zubieta y Enrique Chávez Cienfuegos.

 

c) De las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que los promoventes, Luis César Fajardo de la Mora y Manuel Herrera Gómez, acreditan su personería al ser quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el acto que se reclama.

 

d) Identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable, que han quedado precisados en los antecedentes de este fallo.

 

e) En la demanda se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios correspondientes y los preceptos presuntamente violados.

 

f) Se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó personalmente al partido político actor, el veinticinco de abril del año dos mil tres, y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es una coalición formada por dos partidos políticos, y los promoventes, acreditaron su personería, al ser quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el acto que se reclama, con fundamento en el inciso b) de dicho apartado.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000, identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” que aparece publicada con el número 38, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, páginas 53 y 54, de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación electoral del Estado de México, la sentencia impugnada ya no admite en su contra algún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda también se aduce que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Determinancia. Este requisito se encuentra satisfecho, pues de acogerse la pretensión del actor, se podría actualizar la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, porque el actor aduce que en la etapa de preparación de la elección y durante la jornada electoral se produjeron actos graves que afectaron la certeza de la elección.

 

Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, porque en términos de lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el primero de enero del dos mil dos, los ayuntamientos electos para el año dos mil tres iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto próximo.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son las siguientes:

 

“II. La instancia promovida por la Coalición PRI-PVEM “Alanza para Todos”, con fundamento en el artículo 303, fracción II inciso c) del Código Electoral del Estado de México, es procedente porque la vía para combatir el acto impugnado es el Juicio de Inconformidad.

 

III. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, atento a lo dispuesto por el artículo 305 del Código Electoral vigente en la Entidad, el cual dispone que la interposición del Juicio de Inconformidad corresponde a los Partidos Políticos, a través de sus representantes legítimos. En la especie, la personería del C. Manuel Herrera Gómez, representante propietario de la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, se acreditó con la copia certificada de su representación, que anexó al escrito del medio de impugnación que obra a fojas 68 de los autos, además la responsable en su informe circunstanciado reconoce la personalidad con la que se ostentó el promovente.

 

IV. Por lo que se refiere a la personería de los CC. José Alfredo Preciado Ambríz y Mario Eduardo Medina Pasarán, quienes se acreditaron como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal número 110, con cabecera en Tultitlán, México, se reconoce la misma, toda vez que anexaron al escrito de partido tercero interesado, copia certificada de su acreditación, que obra a fojas 92 y 93 de los autos.

 

V. El Juicio de Inconformidad, fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días a que sé refiere el artículo 310 fracción I del Código Electoral, toda vez que de autos se desprende que el Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, concluyó el Cómputo Municipal el trece de marzo del dos mil tres, en el que se otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora, considerando que de acuerdo al artículo 306 de la Ley en cita, durante el proceso electoral todos los días horas son hábiles y los plazos se computan de momento a momento. Ahora bien, resulta que el término para promover el juicio de inconformidad contra el referido Cómputo, comprendió del catorce al diecisiete de marzo del año en curso; consta a fojas 66 del expediente numero JI/121/2003, que la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, presentó ante la responsable Juicio de Inconformidad el diecisiete de marzo último a las 23:00 horas; así las cosas, es dable considerar que el Juicio de Inconformidad fue interpuesto en tiempo, ante la autoridad responsable.

 

VI. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales legales de improcedencia y sobreseimiento del medio de impugnación, previo al estudio de fondo de la controversia planteada, este Tribunal se aboca al estudio de ellas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Código Electoral del Estado de México y a la Jurisprudencia pronunciada por este Organismo Jurisdiccional, cuyo texto dice:

 

IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al articulo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público, de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe de examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes”.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/1/96, RESUELTO EN SESIÓN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/6/96, RESUELTO EN SESIÓN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1996, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/66/96, RESUELTO EN SESIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1996, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.”

 

Este Colegiado, al no encontrar causal de improcedencia; ni sobreseimiento, que se actualice, por razón de método y atendiendo al principio de unicidad, procede al estudio de fondo del juicio de inconformidad, promovido por la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”.

 

VII. La actora en el juicio de inconformidad, divide en tres apartados sus agravios; el primero de ellos, se refiere a actos irregulares que se generaron durante la etapa de preparación del proceso electoral de la elección de miembros de Ayuntamientos; en el segundo apartado, se exponen los hechos constitutivos de irregularidades generadas el día de la jornada electoral de la elección de miembros de Ayuntamiento, con los que considera se infringieron disposiciones legales de la materia que son de orden público y de observancia general en el Estado; por último, en el tercer cuerpo de agravios, expone un conjunto de hechos constitutivos de irregularidades generadas posteriormente a la jornada electoral de la elección de miembros de Ayuntamiento.

 

Ahora bien, por cuestión de método y atendiendo al principio de unicidad, este Tribunal procede a analizar y resolver por separado cada uno de los agravios vertidos por la Coalición PRI-PVEM, “Alianza Para Todos”.

 

En el primer cuerpo de agravios, que corresponde a irregularidades generadas durante la etapa de preparación de la elección, la actora, esencialmente menciona que:

 

Una vez instalado el Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, el día diecinueve de febrero, siendo las quince horas con treinta minutos, recibió documentación para el desarrollo de la jornada electoral del pasado nueve de marzo, entre los cuales se recibieron ciento siete cajas que contenían 2500 boletas cada una, ordenadas de manera progresiva conforme al número de folio que en suma, daban un total de 266,702 boletas electorales, todo el material electoral en su conjunto quedó en resguardo de la autoridad electoral responsable, y en específico de la Licenciada Norma Lilia Ramírez Estrella, Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, a quien acusa la enjuiciante, actúo negligentemente en el cuidado y resguardo de la documentación electoral, dando lugar a una irregularidad substancial que afecta el desarrollo del proceso electoral y que fue determinante para el resultado de la elección.

 

La parte actora en ese sentido, argumenta que con fecha veintiuno de febrero del año en curso, al realizar el conteo y sellado de las boletas electorales por parte de la Junta Municipal de Tultitlán, se detectaron siete boletas electorales que estaban duplicadas en el número de folio, por lo que la C. Norma Lilia Ramírez Estrella, Presidenta del Consejo Municipal Electoral, procedió a separarlas y resguardarlas de manera personal en un sobre, situación que consta en la minuta levantada el mismo día.

 

Sigue diciendo la enjuiciante, que el día veintitrés de febrero del año en curso, ocurrieron hechos constitutivos de delito, que afectan sustancialmente el proceso electoral poniendo en duda el mismo, toda vez que se detectó la perdida del sobre que contenía las siete boletas electorales que se habían separado por estar duplicadas en el número de folio, situación que se hizo del conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, a través de la denuncia de hechos correspondiente, que consta en la averiguación previa número CUA/lll/1118/03-02, iniciada por el delito de robo, cometido en agravio del proceso electoral y en contra de quien resulte responsable.

 

En ese sentido, la Coalición impugnante refiere, que el delito denunciado repercute de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral y vulnera el principio electoral de certeza; agrega que es el inicio de una serie de irregularidades que de manera sistemática se encuentran relacionadas entre sí y evidentemente se reflejaron en el resultado de la votación.

 

Aunado a lo anterior, la promovente argumenta, que el descuido y la negligencia por parte de la Presidenta del Consejo responsable, continuaron reflejándose de nueva cuenta, en un hecho delictivo más, como lo fue el robo de un sello oficial del Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, el cual servía para dar certeza a las boletas electorales, toda vez, que era plasmado al reverso de estas, como medida de seguridad. Este hecho también se hizo del conocimiento de la Representación Social, a través de la denuncia de hechos contenida en la averiguación previa número CUA/l/1162/03.

 

La enjuiciante sostiene, que de lo anterior se desprenden hechos que ponen en duda la certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, toda vez, que si bien es cierto, los hechos delictivos no se pueden imputar de manera directa a un funcionario electoral en particular, también es cierto que la irresponsabilidad y negligencia puede presumirse a favor de los funcionarios electorales, por no tener elementos de convicción para considerar los hechos denunciados como una actitud dolosa y parcial a favor de un partido político.

 

La Coalición impugnante también menciona, que la intención de la o las personas que sustrajeron del recinto del Consejo Municipal Electoral el material y las boletas electorales, no podría ser otro que el de implementar un operativo para aumentar la votación de algún partido político el día de la jornada electoral.

 

Refiere la promovente, que le causa agravio el hecho que el Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, de manera irresponsable, negligente, falto de ciudadano y probidad, haya propiciado el robo de material y documentación electoral, desatendiendo lo establecido en artículo 188, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, lo cual ocasionó irregularidades graves, substanciales para el proceso, ya que se vulneró el principio de certeza, consagrado en el artículo 82 del citado ordenamiento jurídico, reflejándose en el resultado de la votación, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de distintas casillas.

 

También le causa agravio a la Coalición, que se hayan violado tajantemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todo proceso electoral en sus diversas etapas y flagrantemente los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el 118 del Código Electoral del Estado de México.

 

Con el objeto de acreditar los agravios referidos, la Coalición inconforme ofreció como pruebas las documentales públicas, consistentes en la copia certificada del acta circunstanciada de fecha 19 de febrero del 2000 (sic), que se refiere a la recepción de las boletas por el Consejo Municipal Electoral de Tultitlán; la minuta de trabajo certificada, de fecha 21 de febrero del año en curso, donde la presidenta del Consejo responsable, ordenó separar y resguardar las 7 boletas electorales duplicadas en el folio; la copia certificada de la averiguación previa CUA/lll/1118/02-03, iniciada por el delito de robo cometido en agravio del proceso electoral, con la que se acredita el robo del sobre que contenía las boletas separadas; copia certificada de la averiguación previa CUA/II/1162/03, que versa sobre el robo de un sello oficial del Consejo Municipal de Tultitlán; la minuta de la reunión de trabajo de fecha 1 de marzo, donde se determina la elaboración de 10 sellos de seguridad, para imprimirlos en las boletas electorales; la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

Del análisis a los hechos narrados y las pruebas ofrecidas, el primer agravio alegado por la coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, a la postre deviene en infundado.

 

Debe precisarse que con las pruebas ofrecidas por la promovente y demás constancias que obran en autos, se tiene por acreditado el inicio de dos averiguaciones previas, por la autoridad señalada como responsable, debido a la sustracción de material electoral, como lo son 7 boletas electorales y un sello; sin embargo, tales acontecimientos no acreditan lo afirmado por la parte actora.

 

En efecto, la enjuiciante sostiene la existencia de diversas violaciones a la ley por parte de la autoridad señalada como responsable y del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que las boletas electorales que se sustrajeron del local del Consejo Municipal Electoral, se reprodujeron y fueron depositadas de forma ilegal en las urnas.

 

En efecto, la Coalición inconforme omitió demostrar sus afirmaciones, esto es, no ofreció ninguna prueba idónea que acredite que las boletas robadas fueron reproducidas, menos aún el hecho de que éstas fueron depositadas ilegalmente en las urnas.

 

Al afirmar la Coalición inconforme, que la autoridad responsable y el Partido de la Revolución Democrática, cometieron diversas violaciones a la ley; se advierte que no identificó a qué ley se refiere, tampoco demostró la manera en que las personas cometieron tales irregularidades, lo que se traduce en que el primer agravio que plantea resulte infundado, por haberse expresado en forma general, imprecisa y subjetiva.

 

Para efecto de resolver este primer capítulo de agravios, que guarda relación con presuntas irregularidades cometidas durante la etapa previa a la jornada electoral, se considera que el impetrante fue omiso en demostrar de manera sustancial, la forma en que los supuestos hechos delictivos afectaron el desarrollo del proceso electoral y su determinancia para el resultado de la elección. Pretendió acreditar su afirmación, con las denuncias que se contienen en las averiguaciones previas números CUA/lll/1118/03-02 y CUA/l/1162/03, por el delito de robo de 7 boletas electorales y un sello de goma, respectivamente.

 

Las pruebas no resultaron idóneas para acreditar sus argumentos, pues una denuncia formulada ante el Ministerio Público, únicamente demuestra la participación de ciertos hechos que se consideran ilícitos; estos hechos de ningún modo producen eficacia probatoria en materia electoral, toda vez que sólo generan indicios respecto de la comisión de posibles delitos penales.

 

La parte actora tampoco refirió y acreditó el nexo causal entre el hecho denunciado y el resultado producido, para tener por comprobado que se produjera incertidumbre en el desarrollo del proceso electoral, o bien que la consecuencia inmediata de tales hechos, vulneró los principios de legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad; pues únicamente la actora se circunscribe a sostener que el robo de materiales electorales transgredió a los principios que rigen en materia electoral, sin aportar pruebas o elementos que lo comprueben.

 

Así las cosas, la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, debió demostrar cómo se violaron los principios rectores en materia electoral, de tal suerte que este Órgano Colegiado, a través de pruebas convincentes, tuviera la posibilidad jurídica de advertir tales violaciones y en consecuencia emitir pronunciamiento que favoreciera a las pretensiones de la Coalición promovente.

 

Las constancias que obran en autos a fojas 26, en nada corroboran lo alegado por la actora, toda vez que no se advierte la forma en que el robo del sello y de las boletas electorales, influyó en el ánimo de los electores, de tal suerte que el resultado de la votación haya sido producto de esa circunstancia, esto es, la promovente no precisó, ni acreditó, qué casillas y sufragantes se vieron afectados por hechos irregulares, omisiones que conducen a considerar que los agravios expuestos por la parte actora son producto de sus conjeturas y no de hechos reales.

 

De igual modo, resulta infundado lo manifestado por la inconforme, al afirmar que la intención de la o las personas que sustrajeron el material electoral, del recinto del Consejo Municipal responsable no podría ser otro que el implementar un operativo para aumentar la votación a favor de un partido político el día de la jornada electoral; afirmación que en la especie no se ve robustecida con ninguna prueba; pues debió explicar y acreditar de manera indubitable cómo funcionó el operativo a que alude, en qué casillas operó, qué partido político fue beneficiado y cómo perjudicó a los otros institutos políticos contendientes. Como se infiere de lo actuado, la enjuiciante no logró demostrar sus afirmaciones.

 

Ello es así, porque no basta que la Coalición actora, aduzca que en su concepto, el robo del material electoral aludido se haya reflejado de manera directa en el proceso comicial del pasado 9 de marzo, donde se eligió a los miembros del H. Ayuntamiento de Tultitlán, México, ya que legalmente es necesario que cumpla con cargas y deberes procesales, a que se refiere el artículo 340 del Código Electoral, pues debe evidenciar la verdad de su afirmación, porque todo juzgador debe resolver absteniéndose de atender apreciaciones subjetivas y su juicio debe enderezarse con los hechos probados legalmente y a las constancias que obren en autos.

 

En efecto, es de explorado derecho que las afirmaciones deben ser demostradas, obligación que previene el artículo 340 párrafo final del código de la materia, en especial los hechos en que se fundan; pues las normas relativas a la prueba, por ser de orden público, no pueden ser ignoradas por las partes que intervinieron en el proceso electoral; sobre el particular, es necesario puntualizar que los hechos que son considerados en el derecho electoral, son los probados, pues los hechos alegados improbados, carecen de trascendencia jurídica.

 

En el caso concreto, el promovente alegó que los resultados electorales obtenidos el 9 de marzo, en aquella municipalidad, se debieron a circunstancias distintas a la voluntad popular, se encontró en la obligación jurídica de acreditar su dicho; así, al no demostrar sus afirmaciones, obliga a este Tribunal a declarar la inoperancia del primer agravio que se contiene en el medio de impugnación interpuesto.

 

Por lo que respecta a la actitud irresponsable, en que supuestamente incurrió la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, en el cuidado y resguardo de la documentación electoral, que dio lugar a una irregularidad sustancial que afectó el desarrollo del proceso electoral y que fue determinante para el resultado de la votación; es de precisarse que con las pruebas ofrecidas, de modo alguno se acreditó la conducta negligente que se le reprocha a la C. Norma Lilia Ramírez Estrella, Presidenta del Consejo responsable.

 

Esto es así, porque si bien es cierto, se tiene por acreditada la sustracción de material electoral en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, no significa que hasta el momento tales hechos ilícitos sean imputables a determinada persona, pues de ello habrán de dar cuenta las autoridades competentes al momento que emitan las determinaciones correspondientes.

 

De igual modo, resulta infundada la afirmación del impugnante, cuando refiere que la negligencia en el cuidado y resguardo del material electoral, dio lugar a una irregularidad substancial que afectó el desarrollo del proceso electoral y que fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que no acreditó el nexo causal entre el robo de material electoral y el resultado de la elección.

 

Resulta inoperante el alegato del actor, en cuanto a la transgresión del artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, pues ante este Colegiado no acreditó de modo alguno, la transgresión a los principios rectores de la materia electoral, que rigen las actividades del Instituto, de donde se sigue que el solo hecho aislado del robo de materiales electorales, no configura la violación aducida, pues tales hechos hasta ahora no son imputables al Consejo responsable.

 

Por lo que respecta a la violación del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral no tiene facultades para emitir pronunciamiento de fondo en ese sentido, pues la autoridad competente para resolver la constitucionalidad de actos y resoluciones en materia electoral, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En atención a la supuesta violación de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se desprende que de ningún modo el robo de material electoral que se suscitó al interior del local donde reside el Consejo responsable, alteró las características del sufragio, que es la expresión soberana de la voluntad popular, lo que se traduce en el exacto cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral.

 

El robo del material electoral aludido no influyó en la autonomía, independencia, funcionamiento y profesionalismo que son los elementos que caracterizan al Instituto Electoral del Estado de México. Tampoco se vulneró la finalidad de los partidos políticos, de contribuir a la integración de la representación popular.

 

La Coalición inconforme, presume la violación del artículo 188, fracción III, del Código de la Materia, que se refiere a las medidas de control para el resguardo de las boletas electorales por los Consejos.

 

De las constancias probatorias se advierte que la sustracción ilegal de las referidas boletas electorales y un sello, no afectó el procedimiento que deben adoptar los Consejos Distritales o Municipales, para el control de las boletas, toda vez que no existe evidencia probatoria que demuestre que tal hecho vulneró el precepto legal mencionado, o bien, que por aquel motivo se afectó el desarrollo normal de la jornada electoral, situación que en la especie no aconteció.

 

En las relatadas condiciones, el partido actor no acreditó la veracidad de su dicho, por lo tanto, el agravio resulta inoperante.

 

Lo antes razonado, fue producto de la valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Coalición impugnante, a las que con fundamento en los artículos 335, 336 en relación al 337 del código de la materia, se les otorgó el siguiente valor probatorio.

 

Por lo que respecta a las documentales públicas, señaladas con los incisos a), b), c), y d), se acredita la personería del C. Luis César Fajardo de la Mora, como representante propietario de la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, ante el Instituto Electoral del Estado de México; así como la debida instalación de la autoridad responsable en fecha 8 de noviembre del año próximo pasado; además, la recepción que la responsable hizo de los materiales electorales, el pasado 19 de febrero y su correspondiente resguardo.

 

Por lo que respecta a las documentales públicas identificadas con los incisos e) y f), de ellas se observa el inicio de dos averiguaciones previas, con motivo del robo de material electoral, de las instalaciones del Consejo responsable.

 

Por lo que respecta a la documental pública, señalada con el inciso g), se tiene por acreditada la determinación en la elaboración de 10 sellos de seguridad para las boletas electorales.

 

Las pruebas presuncional e instrumental, no le favorecen, por las razones expuestas en la presente resolución.

 

Por las consideraciones antes expuestas, el primer cuerpo de agravios resulta inoperante.

 

En el segundo cuerpo de agravios, la enjuiciante expone un conjunto de hechos que en su apreciación son constitutivos de irregularidades generadas el día de la jornada electoral, mediante los cuales presume se infringieron disposiciones legales de la materia y que guardan relación directa en algunos casos con los hechos y agravios que manifestó en el capítulo antes resuelto; el promovente señala diversas casillas electorales donde se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones I, VIl, y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México (sic).

 

Tocante a los supuestos hechos delictivos, que la promovente argumentó ocurrieron en la “etapa previa”, que relaciona con el segundo capítulo de agravios, al invocar la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, hace alusión a que en las actas de escrutinio y cómputo de un grupo de casillas que menciona, se constata la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas no reparables, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma.

 

La anterior afirmación, por sí sola resulta insuficiente para tener por acreditados los agravios formulados, tal y como se precisará líneas adelante.

 

Ahora bien, por razón de orden y método este Tribunal se aboca a resolver por separado cada una de las casillas impugnadas, atendiendo a la causal de nulidad invocada.

 

La inconforme manifiesta que las casillas 5591 B, 5595 B, 5595 C1 y 5595 C2, se instalaron en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Municipal, vulnerando el procedimiento establecido en el artículo 169 del código de la materia, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 en la fracción I; aduce que en la hoja de incidentes de las casillas que impugna, no se asentó la causa justificada para cambiar la ubicación de las casillas de mérito.

 

Con la finalidad de resolver lo pretendido por el actor a continuación se inserta un cuadro que consta de tres columnas, en la primera de ellas se asienta la casilla electoral impugnada; la segunda corresponde al lugar de ubicación autorizado por el Consejo correspondiente; en la tercera columna se asienta el lugar de ubicación según las actas de la jornada electoral.

 

CASILLA

LUGAR DE UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE O ACUERDO DEL CONSEJO

LUGAR DE UBICACIÓN QUE SE ASENTÓ EN ACTAS

5591 B

Av. Andrés Quintana Roo esq. Tórtolas, U. Hab. Sustitución Arista, Tultitlán, México.

Un. H. Arista Andrés Quintana Roo no. 51.

5595 B

Av. Dr. Jorge Jiménez Cantú s/n Col. San Pablo de las Salinas, Tultitlán, México.

CECYTEM, Escuela CECYTEM.

5595 C1

Av. Jorge Jiménez Cantú s/n

Col. San Pablo de las Salinas.

Tultitlán, México.

Constitución de 1857, (CECYTEM).

5595 C2

Av. Jorge Jiménez Cantú s/n

Col. San Pablo de las Salinas.

Tultitlán, México.

Constitución de 1857 s/n frente a la escuela de CECYTEM.

 

De la casilla 5591 B, se advierte del cuadro que antecede, se ubicó de manera legal en el lugar que para tal efecto se publicó en el aviso de ubicación e integración de las secciones electorales conocido como encarte.

 

En la documentación relacionada con esta sección electoral, si bien existen inconsistencias entre el domicilio autorizado previamente por la autoridad competente a través del denominado encarte y lo asentado en el acta de la jornada electoral por los integrantes de la mesa directiva de casilla, específicamente en el apartado de instalación, no significa que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida. En efecto, no le asiste la razón al inconforme en cuanto a que las direcciones asentadas en actas, respecto del rubro del lugar de instalación de la casilla, fueron distintas a las legalmente autorizadas, ya que las direcciones con datos omitidos o asentados de más por parte de los funcionarios de casilla, resultan concomitantes a los lugares previamente establecidos por el Código Electoral respectivo.

 

Que los integrantes de la casilla, en actas no hayan asentado literalmente de manera exacta como lugar de ubicación aquel que textualmente autorizó el Consejo Electoral, no significa que hubo cambio de domicilio, sin que mediara causa justificada; pues es común que las personas que actúan en las casillas electorales, no son expertos en la materia; además, al realizar las funciones electorales generalmente lo hacen guiándose por ciertos datos de identificación del lugar; cabe mencionar que acorde a lo dispuesto por el artículo 168 parte final de la Ley Electoral de la Entidad, para la ubicación de las casillas, se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, lo que puede ocasionar que se manejen como datos de ubicación de alguna dirección, aquellos que predominan en el conocimiento de los habitantes del lugar.

 

Las diferencias descritas en el recuadro, en nada ponen en riesgo la certeza que deben tener tanto electores y partidos políticos el día de la jornada electoral, los primeros para que puedan sufragar en un lugar cierto y determinado y los segundos para que puedan ejercer su corresponsabilidad de organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el día de la votación; toda vez que la tabla comparativa que antecede, evidencia imperfecciones en el llenado de los formatos, no significa una transgresión al principio constitucional de certeza; es necesario puntualizar, que los representantes del partido enjuiciante en la casilla impugnada, no hicieron manifestación alguna en la hoja de incidentes, hecho que hace deducir que la casilla electoral se ubicó en el lugar que se le asignó.

 

Por lugar de ubicación de las casillas electorales, no debe entenderse únicamente una dirección que se conforma con una colonia, una calle y un número, pues existen datos externos que a la postre garantizan su plena identificación. En efecto, este Órgano Colegiado, sostiene que por lugar de ubicación de la casilla, debe entenderse a un conjunto de signos que identifican al lugar, ya que la jornada electoral se desarrolla específicamente en las casillas, es una actividad realizada por un órgano no profesional, que actúa a titulo gratuito; por lo tanto, las imperfecciones que resulten irrelevantes no deben producir la nulidad de la votación, máxime si tales errores de llenado de los formatos electorales, no fueron determinantes en el resultado de la votación.

 

En estas condiciones y ante la presencia de lo que puede considerarse como una diferencia de lugares, entre el aprobado por la autoridad electoral y el asentado en actas, no significa circunstancia suficiente para considerar que se trata de una ubicación ilegal, pues se hace necesario que quien así lo reproche, aporte el cúmulo de probanzas que convaliden su dicho.

 

El encarte respectivo y las actas de la jornada electoral, ponen de manifiesto única y exclusivamente una diferencia al anotar el lugar de ubicación, que no es consecuencia de una diferencia geográfica o física, ya que tal circunstancia obedece a errores involuntarios de los miembros de un órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, que son las mesas directivas de casilla.

 

Esto es así, porque el partido enjuiciante en su libelo de inconformidad, aduce que en el encarte correspondiente, respecto de esta casilla, el lugar aprobado fue Avenida Andrés Quintana Roo Esquina Tórtolas, omitiendo señalar que en la referida publicación, el domicilio exacto fue Avenida Andrés Quintana Roo esquina Tórtolas, Unidad Habitacional Sustitución Arista, Tultitlán, México; así las cosas, resulta infundado el agravio que la Coalición inconforme pretende hacer valer, por el supuesto cambio injustificado de ubicación, asentado en la casilla 5591 B, pues como ha quedado demostrado, el lugar de ubicación señalado en actas de la jornada electoral con el autorizado y publicado en el encarte, no son geográficamente distintos, pues entre ellos únicamente existen diferencias gramaticales, las cuales de ningún modo trascienden en el resultado de la votación.

 

Este Colegiado, considera insuficientes las pruebas ofrecidas por el actor para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación que invoca, pues la falta de coincidencia gramatical de domicilios es exiguo para considerar una ubicación distinta; en consecuencia se declara inoperante el agravio que se resuelve.

 

Por lo que toca a las casillas Básica, Contigua 1 y 2, de la sección electoral 5595, tampoco le asiste la razón a la Coalición impugnante, como se demuestra a continuación:

 

Del cuadro comparativo construido, conforme a las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, específicamente en el apartado de instalación, se advierte discrepancia respecto del lugar legalmente autorizado; sin embargo, de las constancias que obran en autos, específicamente en la hoja de incidentes correspondiente a las casillas 5595 B, C1 y C2, respectivamente se asentaron las aclaraciones pertinentes que conducen a estimar su legal funcionamiento:

 

Casilla B: “siendo las 9:54 a.m. de la casilla básica del Distrito XXXVIII cambió de domicilio por causa del IEEM ya que su origen era Jorge Jiménez Cantú s/n”.

 

Casilla C1: “originalmente se dio inicio a las votaciones siendo las 8:35 horas en el domicilio ubicado en Av. Constitución de 1957 (CECYTEM) transcurriendo todo con normalidad. Siendo las 9:50 horas se presentó el Sr. Francisco Ernesto Montesinos quien se identificó con una credencial que lo acreditaba como auxiliar de la Junta Municipal del IFE de Tultitlán, argumentando que el domicilio de las casillas estaba equivocado pidiendo que nos trasladáramos al domicilio correcto en Av. Jiménez Cantú Esc. Primaria. Los representantes de los partidos políticos ahí asistentes protestaron (ALIANZA, PAN, PRD, PT), pero finalmente accedieron al tener conocimiento que las votaciones no serían válidas si continuábamos en el mismo lugar”.

 

Casilla C2: “siendo las 9:40 horas, se suspendieron las votaciones debido a la reubicación de la mesa, reanudándolas a las 10:25”.

 

Cabe precisar, que las citadas hojas de incidentes, fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos ahí presentes, incluyendo al de la Coalición inconforme, sin que ninguno de ellos lo hiciera bajo protesta, hecho que significa que estuvieron de acuerdo con la reubicación del lugar, por existir causa justificada.

 

Por lo que respecta a las constancias de escrutinio, que obran en autos, únicamente se asentó en la contigua 1, en el apartado correspondiente al lugar en el que se realizó el escrutinio y cómputo, que fue el domicilio ubicado en Tultitlán Av. Dr. Jorge Jiménez Cantú San Pablo de las Salinas, pues las que corresponden a la básica y contigua 2 de dicha sección, el apartado correspondiente aparece en blanco.

 

Lo anterior permite inferir que las casillas de mérito, inicialmente fueron instaladas en un lugar equivocado; sin embargo, de las correspondientes hojas de incidentes, se advierte que las mismas fueron reinstaladas a propuesta y bajo la supervisión de personal del Consejo responsable.

 

Este Tribunal, toma en consideración lo asentado en la hoja de incidentes que corresponde a la casilla 5595 C1, donde se anotó que se presentó el Sr. Francisco Ernesto Montesinos, quien se identificó con una credencial que lo acreditaba como Auxiliar de la Junta Municipal del IFE de Tultitlán; esto no significa que la persona que se indica, pertenezca al Instituto Federal Electoral, pues las pasadas elecciones del 9 de marzo fueron locales, en las que se eligieron a miembros de los 124 ayuntamientos e integrantes de la legislatura local y lo que en la especie sucedió fue una confusión por parte del funcionario de casilla, que llenó la hoja de incidentes, pues aludió al Instituto Federal Electoral, queriendo referirse al Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, no es procedente declarar la nulidad de elección que pretende la Coalición inconforme, respecto de las casillas 5595 B, C1 y C2.

 

Por lo que respecta a las probanzas ofrecidas, con las que pretendió demostrar la inconforme una ubicación distinta sin causa justificada de las casillas de mérito, en términos de ley, se les otorga el siguiente valor probatorio.

 

A las documentales públicas indicadas con los Incisos A), B), C), D) y E), se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335, 336 y 337 del código de la materia, probanzas que en nada favorecen a las pretensiones del enjuiciante, pues de ellas se desprende la ubicación correcta y legal de las casillas 5591 B, C1 y C2 de la sección electoral 5595.

 

Tocante a la presuncional e instrumental de actuaciones, no le favorecen por las razones contenidas en esta resolución.

 

No se omite considerar, que la Coalición inconforme refiera respecto de las casillas analizadas, que el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, le causa agravio, porque los ciudadanos y militantes de la Coalición “Alianza para Todos”, acudieron a votar en el lugar señalado en el encarte publicado por el Consejo Municipal, dejando sin votar aproximadamente a 350 votantes por casilla, provocando que la votación obtenida sea menor al número de votantes en promedio de esa sección.

 

La anterior afirmación resulta también infundada, porque como ya se demostró la casilla 5591 B, no se ubicó en lugar distinto, simplemente hubo una imperfección en el llenado de las actas electorales, por parte de los integrantes de la mesa directiva; y las casillas 5595 B, C1 y C2, quedó comprobado que las mismas fueron instaladas en un lugar distinto, pero esta irregularidad fue inmediatamente corregida por la autoridad responsable, lo que se traduce en la improcedencia de la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que la enjuiciante de ningún modo acreditó que dejaron de votar aproximadamente 350 electores, así las cosas, lo sostenido por la Coalición inconforme deviene en una apreciación subjetiva no demostrada.

 

La Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, manifestó que en las casillas 5502 B, 5512 C1, 5516 B, 5529 B, 5561 C2, 5531 C1, 5582 C2, 5641 B, 5523 C1, 5582 C1, 5581 C1, 5633 C1, 5545 B, 5548 C2, 5548 C1, 5548 B, 5647 B, 5557 B, 5598 C3 Y 5623 C1, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, toda vez que determinados funcionarios no se encontraban inscritos en la lista nominal de esas secciones y por lo tanto consideró, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.

 

A continuación, se inserta un cuadro comparativo que consta de cuatro columnas: en la primera de ellas aparece el número de casilla impugnada; en la segunda columna, el cargo del funcionario; en la tercera se asientan los nombres de los funcionarios legalmente facultados; y en la cuarta columna se asienta el nombre de las personas que según el dicho de la actora actuaron el día de la jornada electoral.

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5502 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

Camacho Viveros Abel

González Ramírez Zuleima

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5512 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Hernández Vega Rufina

Soto G. Jesús

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5516 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

Bonilla Zúñiga Ana María

Torres Anguiano Juan José

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5561 C2

PRESIDENTE

Carreaga Gutiérrez Daniela

Bazán Donaldo Javier

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5531 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Farfán Hernández Arturo

Rufino Figueroa Francisco

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5582 C2

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

Flores Reyes Juana

Hernández Sandiero Rocío

SEGUNDO ESCRUTADOR

Díaz González María Teresa

María de Jesús Discareño Mora

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5641 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Fructuoso Terrones Juan

Cabrera Durán Juan

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5523 C1

PRESIDENTE

Fuentes Rocha Adolfo

Gómez Blanco Adriana

SECRETARIO

Birrueta Barajas Sagrario

Birrueta Bajaras Sagrario

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5582 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

García Saucedo Patricia

Vázquez Jorge Edgar

SEGUNDO ESCRUTADOR

Gijón Pérez Rosa María

Antonio Noguez Janeth

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5581 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Estévez Vázquez Celsa

Hernández Puerto Irma L.

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5633 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Cortes Luna Tania

Estrada Obregón Francisco

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5545 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

Barajas Guzmán María Elena

Martínez Anselmo

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5548 C2

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

Ciriaco Gómez Carlos Ernesto

Hernández Uribe José T.

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5548 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Campos Vázquez Ángela

López Cordero Gerardo

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5548 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

Espinoza Eugenio Jacobo

Bustamante García Karla

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5647 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

De la Torre Corona María del Refugio

Del Río Lara Ma. Guadalupe

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5557 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Benitez Hernández Petra

Benitez Hernández Petra

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5623 C1

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

Bravo Zeferino Sonia

Durán Rabajo Georgina

SEGUNDO ESCRUTADOR

González Vázquez Ignacio

Solís Antonio

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5529 B

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Cruz Moreno Mario

Uriostegui Varona Héctor

 

CASILLA

CARGOS

FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

5598 C3

PRESIDENTE

 

 

SECRETARIO

Espinosa Gutiérrez Exal David

Vargas Cruz Rafael

PRIMER ESCRUTADOR

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

De la casilla 5561 C2, la enjuiciante refirió que actúo como presidente Bazán Donaldo Javier, cuando debió ser Carreaga Gutiérrez Daniela; del análisis que este Colegiado realizó a las actas de la jornada electoral, se observa que no le asiste la razón al promovente, pues Bazán Donaldo Javier no actuó, ya que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se aprecia que quien fungió fue Castañeda Martínez Lucero Verónica, quien por cierto sí se encuentra inscrita en la lista nominal correspondiente; en consecuencia no es procedente declarar la nulidad de la votación de esta casilla electoral.

 

Por lo que respecta a la casilla 5531 C1, la inconforme manifestó que actúo indebidamente como segundo escrutador Rufino Figueroa Francisco, en lugar del funcionario legalmente autorizado, de nombre Farfán Hernández Arturo, tampoco le asiste la razón, toda vez que esta persona sí aparece en lista nominal correspondiente a esta sección, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128 y 204 del Código Electoral del Estado de México, no es factible declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

Tocante a la casilla 5523 C1, afirmó que de manera indebida actuaron Gómez Blanco Adriana y Birrrueta Barajas Sagrario, en los cargos de presidente y secretario, sustituyendo a Fuentes Rocha Adolfo y Birrueta Barajas Sagrario; primero debe precisarse que la persona que actuó indebidamente en el cargo de secretario, según la promovente, es la misma que fue facultada de forma legal; por lo que toca a Gómez Blanco Adriana, al analizar el último listado de personas para la integración de mesas directivas de casilla, sobre la cual el Consejo responsable trabajó en coordinación con el Consejo Distrital No. XXXVIII, con sede en Coacalco, se advierte que esta persona fue legalmente autorizada para desempeñarse en el cargo de presidente de la casilla que nos ocupa; de tal suerte que los resultados contenidos en ella deben prevalecer intocados.

 

En la casilla 5545 B, el promovente señaló que Martínez Anlselmo, actúo indebidamente en el cargo de secretario, en lugar de Barajas Guzmán María Elena, tampoco le asiste la razón, toda vez que en la hoja de incidentes correspondientes se asentó: “el secretario de la casilla tuvo que abandonar la casilla de representantes ya que también estaba registrado como representante de partido. Anselmo Martínez es su nombre y por diferencia con los demás representantes de partido tuvo que salir. Esto ocurrió a las 10:30 a.m.”; de la respectiva hoja de escrutinio y cómputo, se aprecia que quien continúo fungiendo como secretario fue Humberto Cuellar Colín, quien está inscrito en la lista nominal correspondiente. Así las cosas tampoco es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

En la casilla 5548 C1, fue facultado como segundo escrutador Campos Vázquez Ángela, quien fue sustituida por López Cordero Gerardo; del análisis exhaustivo realizado a la hoja de incidentes correspondiente, se observa que en ella se asentó: “se integró el segundo escrutador a las 14:20, participante de la fila Gerardo López Cordero”, sin que se mencionara ninguna irregularidad, por lo que se advierte que la persona que actúo en sustitución, está inscrito en la lista nominal correspondiente. De lo anterior se origina que los resultados obtenidos en esta casilla deben prevalecer.

 

En las casillas 5545 B y 5548 C2, las sustituciones de mérito fueron a las 10:30 a.m. y 14:20 p.m. respectivamente, horarios que no se encuentran previstos en el artículo 202 del código de la materia; sin embargo, tal circunstancia por sí sola no es motivo de nulidad de la votación exigida, toda vez que de actas se desprende, específicamente de las hojas de incidentes, que tales sustituciones fueron producto de una decisión colegiada, en la que participaron los representantes de los partidos políticos, incluyendo a los de la Coalición impugnante, máxime si no hay evidencia de una irregularidad mayor.

 

Tocante a la casilla 5557 B, afirmó la enjuiciante que actuó indebidamente Benítez Hernández Petra, en el cargo de segundo escrutador; de la segunda publicación sobre la integración y ubicación de mesas directivas de casilla que realizó la autoridad electoral se observa que la citada persona, fue legalmente autorizada para desempeñarse en ese cargo, por lo tanto deben prevalecer los resultados obtenidos en esa casilla.

 

En la casilla 5623 C1, señaló que Durán Rábago Georgina y Solís Antonio, actuaron de manera indebida en los cargos de primer y segundo escrutador respectivamente. Del encarte correspondiente, se observa que Durán Rábago Georgina fue designada como segundo escrutador suplente; por lo que toca a Solís Antonio, aparece el nombre de Solís Sánchez Antonio para desempeñarse como segundo escrutador en la casilla de mérito, en consecuencia no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida.

 

Tocante a las casillas 5529 B y 5598 C3, la inconforme refirió, que de manera indebida actuaron Uriostegui Verona Héctor y Vargas Cruz Rafael, en los cargos de segundo escrutador y secretario, respectivamente; de las actas de jornada electoral se advierte que fungieron en esos cargos dichas personas; sin embargo, al no contar este órgano resolutor con las correspondientes listas nominales, a pesar de haber sido requeridas a la responsable, mediante proveído de fecha 14 de abril del año en curso, al cual el Consejo Electoral requerido, contestó: “que los documentos que no se presentan es porque no existen en el archivo del Consejo Municipal Electoral Número 110 de Tultitlán”; carece de elementos de convicción que permitan establecer la ilegalidad en la actuación de dichas personas, no es procedente declarar la nulidad de la votación exigida.

 

Robustece lo antes considerado la jurisprudencia emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable bajo el rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE. DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”; es de hacerse notar que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás integrantes se vean requeridos a ser (sic) un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división de trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

 

En las casillas 5502 B, 5512 C1, 5516 B, 5582 C2, 5641 B, 5581 C1, 5582 C1, 5633 C1, 5548 B, 5548 C2 y 5647 B, la enjuiciante sostuvo que actuaron indebidamente sin estar inscritos en las listas nominales, González Ramírez Zuleima, secretario; Soto G. Jesús, segundo escrutador; Torres Anguiano Juan José, secretario; Hernández Sandiero Rocío y María de Jesús Discareño Mora, primero y segundo escrutadores; Cabrera Duran Juan, segundo escrutador; Hernández Huerto Irma L, segundo escrutador; Vázquez Jorge Edgar y Antonio Noguez Janeth, primer y segundo escrutadores; Estrada Obregón Francisco, segundo escrutador; Hernández Uribe José T, primer escrutador; Bustamente García Karla, primer escrutador; y Del Río Lara María Guadalupe, segundo escrutador; respectivamente.

 

Una vez que este Tribunal Electoral, a través del estudio de las respectivas actas electorales que se realizaron el día de la jornada electoral, advirtió que las personas que impugna la Coalición inconforme, efectivamente se desempeñaron como funcionarios electorales de los órganos desconcentrados en cita.

 

Además, al analizarse las listas nominales que corresponden a esas secciones electorales, se observa que tales funcionarios no se encuentran inscritos en las listas nominales; en consecuencia lo procedente es declarar la nulidad de la votación en ellas recibida, por actualizarse el supuesto normativo previsto en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, toda vez que de la interpretación sistemática y funcional al artículo 128, en relación al 204 de la Ley de la Materia, se desprende que los ciudadanos que integren las mesas directivas deberán reunir entre otros requisitos estar inscrito en el Registro Federal de Electores y residir en la sección electoral respectiva, aunado a que si el día de la jornada electoral son sustituidos funcionarios de las mesas directivas de casilla por los supuestos previstos en la fracciones II, III y IV del artículo 202, tales nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; de lo que se colige, que para tener por acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298, las personas que el día de los comicios sustituyan a funcionarios legalmente designados y que no se presenten, deben estar inscritos en la lista nominal de la casilla que les corresponde, lo que no ocurrió, y por ello se declara la nulidad de la votación recibida en las mencionadas secciones electorales.

 

Por lo que respecta a las documentales públicas que ofreció la parte actora, mencionadas con los incisos a), b), c), d), e) y f), le favorecen por lo que toca a las casillas 5502 B, 5512 C1, 5516 B, 5582 C2, 5641 B, 5581 C1, 5582 C1, 5633 C1, 5548 B, 5548 C2 y 5647 B, toda vez que con las mismas se demostró la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

En relación a la presuncional e instrumental, le favorecen por lo que hace a las casillas cuya votación fue anulada.

 

En otro orden de ideas, la Coalición impugnó las casillas 5594 C1, 5500 B, 5500 C1, 5500 C2, 5501 B, 5501 C1, 5502 B, 5502 C1, 5503 B, 5504 C1, 5507 C1, 5507 C2, 5510 C1, 5512 C1, 5515 B, 5515 C1, 5516 B, 5517 C1, 5519 C2, 5522 C1, 5523 B, 5523 C1, 5523 C7, 5524 B, 5526 C2, 5527 B, 5527 C2, 5533 C2, 5534 C1, 5540 C1, 5543 B, 5543 C1, 5545 C1, 5546 C2, 5548 C3, 5550 C3, 5553 C1, 5557 B, 5557 C1, 5557 C2, 5557 C3, 5557 C4, 5557 C5, 5563 B, 5563 C1, 5564 B, 5564 C1, 5567 B, 5573 B, 5576 B, 5576 C1, 5576 C2, 5576 C4, 5576 C5, 5576 C6, 5577 C1, 5577 C2, 5578 B, 5578 C1, 5579 B, 5579 C1, 5581 B, 5582 C1. 5584 B, 5586 B, 5587 C1, 5590 C2, 5590 C3, 5594 B, 5633 C1, y 5647 B, porque consideró que en ellas, durante el desarrollo de la jornada electoral, ocurrieron irregularidades plenamente acreditadas y no reparables, que son determinantes para el resultado de la votación, como el hecho de que la cantidad de boletas que recibieron los presidentes de las mesas directivas, aumentó al terminar la recepción de la votación, siendo esto evidente al realizar el escrutinio y cómputo en dichas casillas; asimismo, refirió que estos hechos vulneran el principio de certeza y que evidencian las múltiples irregularidades en que este proceso se han incurrido; y que en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, de la ley de la materia.

 

La inconforme reclamó de este Tribunal, la declaración de nulidad de la votación, en las casillas citadas con antelación, para lo cual invocó como actualizada la hipótesis jurídica prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México; previo al estudio de fondo, es necesario emitir el siguiente razonamiento.

 

Atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, de conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla, es necesario que se demuestre la existencia de 5 requisitos legales: a) que existan irregularidades graves; b) que sean plenamente acreditadas; c) que no sean reparables durante la jornada electoral; d) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y e) que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El Código Electoral, en ninguno de sus preceptos define lo que debe entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la Ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse asumiendo una conducta de hecho o una omisión, que produzca una afectación a los derechos de un partido político. De lo anterior, se puede concluir que no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla. La gravedad de una irregularidad, necesariamente deberá contrariar la ley o a cualquiera de los principios que rigen al sufragio, pero además, deberá de tener el efecto de poner en duda la certeza de la votación.

 

Existen irregularidades que no pueden considerarse como graves, porque no ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, tanto o más si no se ofrecen otras pruebas o indicios que pudieran llevar a una conclusión diferente. En efecto, lo que el legislador consideró como razón para anular la votación en una casilla, es que exista una irregularidad que ponga en duda la veracidad y certeza en el resultado de la votación.

 

De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada, es decir, el partido inconforme deberá ofrecer acorde a lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del artículo 340, párrafo final, del citado ordenamiento, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de prueba, resultan inoperantes.

 

De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser reparables durante la jornada electoral, esto es, que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

 

Otro requisito, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y que no se reparó durante la jornada electoral, se requiera que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana.

 

En ese contexto, este Tribunal considera que la intención del legislador, al establecer la causal de nulidad aludida en la fracción XIII, del citado artículo del código electoral local, fue la de prever la posibilidad de no circunscribir en un catálogo las irregularidades por las cuales se pudiera anular la votación recibida en la casilla, instituyendo una causal genérica para aquellos actos que fuesen considerados lesivos y graves, pero distintos a los que de manera específica pueden actualizar las otras causales de nulidad.

 

Acorde a lo anterior, no toda irregularidad o violación puede configurar el supuesto de la causal genérica, sino que además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna de las demás causales de nulidad previstas en el citado dispositivo legal pues, al no hacer referencia hacia alguna irregularidad en particular, cómo sí acontece con las otras causales, permite estimar que su eficacia va más allá de una simple interpretación vinculada con las demás, ya que lo contrario, limitaría toda posibilidad jurídica para el examen de infracciones a la ley, que no estuvieran individualmente previstas.

 

Por tal razón, como regla general, dentro del contexto normativo de la causal genérica, se debe abarcar todas aquellas conductas activas o pasivas y situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, que pudiesen darse durante el desarrollo de la jornada y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser el que la propia ley ha colmado de reglas específicas y de eficacia jurídica a cada una de las causales de nulidad.

 

Finalmente, para que pudiera declararse la procedencia de nulidad de la votación recibida en la casilla, se requiere que exista determinancia para el resultado de la votación; en este aspecto, de acuerdo a la interpretación lógica del precepto, la determinancia no debe interpretarse en el aspecto aritmético, basado en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, tomando en cuenta el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, porque de ser así, la causal de nulidad se actualizaría por la hipótesis que previene el artículo 298, fracción X, del Código Electoral que establece: “la votación recibida en una casilla electoral será nula: X. por haber mediado error o dolo en el computo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación”.

 

La determinancia en la fracción XIII, se refiere al aspecto cualitativo de la irregularidad, es decir, aquellas conductas que por su gravedad determinen el resultado de la votación a favor de un partido político, quien obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, irregular y obscura, a través del quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, mediante conductas graves; por consiguiente, los votos obtenidos a través de la ilegalidad no deben beneficiar a nadie.

 

Por lo antes razonado, al inferirse que la enjuiciante al impugnar las casillas, en la narración de hechos introduce elementos que configuran a la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción X y no a la XIII del artículo 298 de la Ley Comicial; este Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 342, último párrafo, de la Ley en cita, procede a resolver los agravios planteados, considerando que la norma que debe aplicarse es la que se contiene en el multicitado artículo 298 en la fracción X.

 

Debe precisarse que del cúmulo de casillas, que con anterioridad se citaron y que impugna la promovente, solo en algunas de manera individualizada, argumenta hechos tendientes a demostrar la actualización de la causal de nulidad que invoca, pues aduce que en ellas, la cantidad de boletas que fueron recibidas no coincidió con el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, considerándose en cada una de ellas el rubro la votación válida emitida, por lo que el total de boletas sobrantes es determinante para el resultado de la votación, en relación a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en dichas casillas; sigue diciendo que no existe razón lógica para que existan más boletas de las que recibió el funcionario electoral de conformidad al número de la lista nominal, más las boletas enviadas para los representantes de partido, motivo por el cual exige de este Tribunal la declaración de la nulidad de las casillas de mérito por actualizarse la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Las casillas sobre las cuales de manera individual narra hechos, son: 5533 C2, 5576 C5, 5577 C1, 5577 C2, 5578 B, 5579 B, 5633 C1, 5647 B, 5534 C1, 5553 C1, 5557 C5 y 5594 B.

 

Con la finalidad de resolver los hechos y agravios que por vía de inconformidad aduce la Coalición, a continuación se inserta un cuadro que consta de 7 columnas, que contiene las cantidades que el enjuiciante vierte en el medio de impugnación. En la primera columna, se asienta el número de casilla; en el segundo rubro, las boletas entregadas en la casilla; en el tercer renglón, boletas sobrantes e inutilizadas; la cuarta columna, corresponde a la votación válida emitida; en la quinta columna, se asienta el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas más votación total emitida; la sexta columna corresponde a la diferencia entre boletas entregadas y boletas sobrantes e inutilizadas más votación válida emitida; por último, en la séptima columna se anota la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar.

 

NO. DE CASILLA

BOLETAS ENTREGADAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS MÁS VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS ENTREGADAS Y BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS MÁS VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OBTUVIERON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

5533 C2

638

462

270

732

24

17

5576 C5

677

480

213

693

16

6

5577 C1

616

380

253

633

17

4

5577 C2

616

339

281

620

4

Iguales

5578 B

602

363

252

615

13

10

5579 B

555

329

261

590

35

9

5633 C1

409

365

161

426

17

11

5647 B

458

291

182

473

15

9

5534 C1

487

290

186

476

11

10

5553 C1

558

327

222

549

9

8

5557 C5

714

364

253

617

97

45

5594 B

625

305

230

535

90

4

 

Ahora bien, con el objeto de resolver de manera exacta los agravios vertidos, a continuación se procede a insertar la siguiente fórmula aritmética, que se conformó de los datos que este Tribunal obtuvo de las constancias que obran en autos; cabe hacer notar que no todos los datos vertidos por el enjuiciante y que se contienen en el cuadro que antecede, coinciden con las cantidades que en actas de escrutinio y cómputo se asentaron el día de la jornada electoral por parte de los funcionarios de casilla.

 

CASILLA

No. DE BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL

TOTAL DE REPRESENTANTES DE P. P. QUE VOTARON

TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA DE VOTOS EXTRAÍDOS Y ELECTORES QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PRIMER LUGAR

NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

5533 C2

708

676

462

263

9

270

270

7

7

98

81

17

5576 C5

677

645

480

213

4

213

213

---

---

67

61

6

5577 C1

616

584

380

238

8

---

253

---

15

87

83

4

5577 C2

616

584

339

275

2

---

281

---

6

97

97

---

5578 B

602

570

363

238

5

246

246

3

3

81

71

10

5579 B

555

523

324

250

3

261

261

8

8

85

74

11

5633 C1

409

377

265

161

3

161

161

---

---

54

49

5

5647 B

458

182

291

182

4

182

182

---

---

57

48

9

5534 C1

487

455

290

181

5

186

186

---

5

58

56

2

5553 C1

557

525

327

211

4

---

215

---

4

79

71

8

5557 C5

714

682

364

253

6

---

253

0

0

126

81

45

5594 B

553

521

305

216

7

4

230

---

---

82

78

4

 

Antes de entrar al estudio de fondo del agravio que se plantea y que guarda relación con las casillas enumeradas, debe precisarse que este Tribunal Electoral Local, sostiene el criterio de que cuando el día de la jornada electoral, al realizarse el escrutinio y cómputo, existen boletas electorales sobrantes, tal circunstancia no actualiza alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del código de la materia. Lo anterior se robustece con la siguiente jurisprudencia:

 

“BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. De conformidad con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, debiéndose distinguir entre boletas y votos, toda vez que son conceptos distintos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el cuadro, que contenga el emblema del partido o coalición de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituyen causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/21/99, RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 1999, POR UNANIMIDAD DE VOTOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/61/2000, RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000, POR UNANIMIDAD DE VOTOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/106/2000, RESUELTO EN SESIÓN DE 19 DE JULIO DE 2000, POR UNANIMIDAD DE VOTOS”

 

En primer lugar, por lo que toca a la casilla 5533 C2, de la comparativa a los cuadros que anteceden, se advierte que las cantidades aducidas por la enjuiciante y que corresponden a los rubros de boletas entregadas, boletas sobrantes e inutilizadas, no son coincidentes con las que de actas se desprenden, lo que origina que la cantidad real que corresponde a la diferencia de votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal (2), no representan un número mayor o igual a la diferencia entre los partidos políticos que se ubicaron en el primero y segundo lugar (17); de donde se sigue, que no es procedente declarar la nulidad de la votación que exige la impugnante.

 

Tocante a las casillas 5576 C5, 5578 B, 5579 B, 5633 C1, 5647 B, 5534 C1, 5553 C1 y 5557 C5, de los datos que obtuvo este Colegiado, que fueron asentados en actas e insertados en el cuadro que antecede, se desprende que la diferencia entre votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal, en relación a la diferencia entre votación emitida y votos extraídos, no representan una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, razón por la cual existe la imposibilidad legal para que este Tribunal Electoral del Estado de México, declare la nulidad de la votación en ellas recibida que reclama la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”.

 

Por lo que respecta a las casillas 5577 C1, 5577 C2 y 5594 B, tal y como se corrobora en el cuadro anterior, la diferencia existente entre votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal, en relación a la diferencia entre votación emitida y votos extraídos de la urna, es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar a través del sufragio popular, lo que en consecuencia permite establecer la existencia de las irregularidades que en vía de agravio aduce la inconforme, lo que se traduce en la declaración de nulidad de la votación en ellas obtenida.

 

En efecto, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, se advierte que en la casilla 5577 C1, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron (7) es mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar (4).

 

En la casilla 5577 C2, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron (4), es determinante para el resultado de la votación, toda vez que hubo 2 partidos que obtuvieron el mayor número de sufragios (97).

 

Por lo que toca a la casilla 5594 B, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron (11), es mayor al número de votos que significa la diferencia entre los institutos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar (4).

 

En las relatadas condiciones lo procedente es declarar la nulidad de las casillas 5577 C1, 5577 C2 y 5594 B.

 

En el resto de las casillas que se analizan, más las casillas 5494 C1, 5517 B, 5523 C5 y 5590 C1, que conjuntamente la enjuiciante agrupa en un cuadro que insertó en el medio de impugnación; literalmente respecto de ellas adujo que: “es de mencionarse a esta autoridad que indistintamente de aquellas casillas donde la irregularidad no contiene factor determinante aritmético, se expone para su análisis un cuadro en donde la irregularidad se expresa en un gran número de casillas y que debe ser valorado en conjunto con las irregularidades que se expresaron en el agravio referente a la etapa preparatoria de la elección como son los robos de material y de documentación electoral, los cuales evidentemente fueron ocupados a favor de un partido político, dato que no se puede determinar en razón de que muchas de las actas estén erróneamente llenadas o simplemente no fueron registrados los datos en los apartados correspondientes”; tales secciones electorales son: 5494 C1, 5500 B, 5500 C1, 5500 C2, 5501 B, 5501 C1, 5502 B, 5502 C1, 5503 B, 5504 C1, 5507 C1, 5507 C2, 551º C1, 5512 C1, 5515 B, 5515 C1, 5517 B, 5517 C1, 5519 C2, 5523 B, 5523 C1, 5523 C5, 5524 B, 5526 C2, 5527 B, 5527 C2, 5533 C2, 5534 C1, 5540 C1, 5543 B, 5543 C1, 5545 C1, 5546 C2, 5548 C3, 5550 C3, 5553 C1, 5557 B, 5557 C1, 5557 C3, 5557 C4, 5557 C5, 5563 B, 5563 C1, 5564 B, 5564 C1, 5567 B, 5573 B, 5576 B, 5576 C1, 5576 C2, 5576 C4, 5576 C5, 5576C6, 5577 C1, 5577 C2, 5578 B, 5578 C1, 5579 B, 5579 C1, 5581 B, 5582 C1, 5584 B, 5586 B, 5587 C1, 5590 C1, 5590 C3, 5593 B, 5594 B, 5494 C1, 5597 C1, 5601 B, 5601 C1, 5616 B, 5626 C1, 5633 C1, 5643 B, 5647 B, 5649 B y 5649 C1.

 

Como lo afirma la enjuiciante, al no existir en las casillas inmediatamente citadas, una diferencia aritmética determinante en el resultado de la votación, resulta improcedente la declaración de nulidad recibida en ellas, que exige el actor.

 

La enjuiciante manifestó que la irregularidad aritmética que no contiene un factor determinante, se expresa en un gran número de casillas, y debe ser valorado en conjunto con las irregularidades que se expresaron en el agravio de la etapa preparatoria de la elección, las cuales se relacionan con el robo de materiales electorales; en ese sentido la impugnante es omisa en señalar y demostrar el nexo causal que en su concepto existe entre el robo de materiales que aduce en su primer agravio y los resultados obtenidos en estas casillas, que permitan a este Tribunal apreciar la supuesta relación que presume la actora.

 

Debe destacarse la contradicción en que incurre la impetrante, cuando indica que los robos de material y documentación electoral, fueron ocupados en las casillas para beneficiar a un partido político e inmediatamente aducir que es un dato que no se puede determinar por diversas razones, lo que a la luz de la lógica jurídica resulta insostenible, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez.

 

Bajo la anterior tesitura, resulta infundado el agravio argumentado por la enjuiciante respecto de las casillas inmediatamente analizadas.

 

En relación a las documentales públicas señaladas con los incisos b), c) y d), le favorecen a la parte actora, por lo que respecta a las casillas 5577 C1, 5577 C2 y 5594 B, donde se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, de la Ley de la Materia.

 

Por lo que respecta la presuncional e instrumental, le favorecen por lo que respecta únicamente a las casillas cuya votación fue anulada.

 

En el tercer cuerpo de agravios, la enjuiciante expone argumentos relacionados con hechos que califica de irregulares, generados con posterioridad a la jornada electoral, en esencia manifestó lo siguiente:

 

Con fecha 13 de marzo, nuevamente existieron hechos delictivos que vulneran el principio rector de certeza y que se encuentran relacionados con el robo de boletas y del sello oficial, así como con las incongruencias consagradas de escrutinio y cómputo de las casillas ya señaladas. Pues en el municipio de Tultepec, fueron encontradas 4,067 boletas electorales pertenecientes a la elección del ayuntamiento de Tultitlán, de las cuales 904 estaban marcadas a favor del partido de la Revolución Democrática, 1001 boletas se encontraron con un sello, pero en blanco sin que hubiera emitido voto; 702 contaban con los sellos que había autorizado la presidencia del consejo sin marcar y 1885 boletas sin sello y sin marca; sigue diciendo que estos hechos son indicios del probable uso que se le dio a la documentación y material electoral extraído de las oficinas del consejo responsable, pero mas aún algunos ejemplares como lo demuestran las pruebas ofrecidas, contenían el sello que la presidenta del Consejo Municipal había mandado hacer para agregarlo a las boletas electorales como una medida más de seguridad, la cual se componía de las firmas de los representantes de los partidos PRD, PAS y PC, como consta en la certificación de la minuta de trabajo del día 1 de marzo”.

 

Refirió que los hechos anteriores, se encuentran documentados con la averiguación previa CUA/lII/1564/2003-03, dando fe de los mismos el Secretario del Ministerio Público de Cuautitlán, México, Lic. Mario Martínez Álvarez.

 

Además, sostiene que al hacer las investigaciones el Ministerio Público, extrajo una bolsa negra con boletas que estaban selladas, percatándose que las mismas tenían el sello oficial del Instituto Electoral, como el de seguridad que mandó hacer la C. Norma Lilia Ramírez Estrella, presidente del Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, y que este hecho se acredita con la prueba técnica que consiste en una grabación de video, así como con un testimonio notarial y placas fotográficas.

 

La enjuiciante agrega que este Tribunal Electoral deberá valorar las irregularidades que se encuentran correlacionadas entre sí y acreditadas por distintos medios de prueba en las tres etapas de proceso electoral, ya que no es posible que un proceso electoral se encuentre afectado con una serie de actos ilícitos que vulneran en su totalidad la certeza del mismo y que se vio reflejado en los resultados de la elección.

 

Manifiesta la enjuiciante, que son fuente del agravio la serie de hechos irregulares e ilícitos que de manera sistemática se encuentran correlacionados y que afectan la certeza del proceso, siendo determinantes en el resultado de las elecciones.

 

Sostiene también, que causó agravio a la Coalición “Alianza para Todos”, el que hayan existido hechos irregulares, como son el robo de documentación y material electoral, la incongruencia en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y la aparición de boletas electorales selladas aparentemente por el órgano electoral, que vulneran de manera importante y sustancial el principio de certeza establecido en el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, poniendo en duda la eficacia del proceso electoral, así como los resultados obtenidos el 9 de marzo.

 

Por lo anterior, solicita a este Tribunal analice las irregularidades no de manera aislada, sino conjunta, ya que se encuentran debidamente acreditadas y repercutieron en el resultado de la votación, siendo un factor determinante para que el Partido de la Revolución Democrática obtuviera el primer lugar.

 

Para acreditar lo anterior, la Coalición “Alianza para Todos”, ofreció como pruebas las documentales publicas, consistentes en la averiguación previa número CUA/III/1564/2003-3; la fe de hechos en la que se constató que en el lugar conocido como San Pablito se encontraron boletas electorales.

 

La documental publica, consistente en una fe de hechos levantada por el Fedatario Público Lic. Francisco Javier Ortega Teherán.

 

En relación a la indagatoria, debe establecerse que mediante proveído de fecha 21 de abril del año 2003, la Presidenta de este Tribunal, acordó requerir al Ministerio Público con sede en Cuautitlán, México, copia certificada de la averiguación previa CUA/III/1564/2003-3; la cual fue obsequiada en tiempo y forma; sin embargo, del análisis a esa probanza, se denota que la misma no guarda ninguna relación con las 4,067 boletas electorales que fueron encontradas en el lugar denominado San Pablito, en el Municipio de Tultepec, sin embargo, para este Tribunal quedó plenamente probada la existencia de las referidas boletas electorales.

 

La técnica consiste en una grabación VHS y 6 placas fotográficas, las cuales contienen imágenes de los hechos sucedidos el día 13 de marzo en la comunidad de San Pablito, Municipio de Tultepec, y la documental privada consistente en 9 notas periodísticas, corrobora el hecho anterior.

 

a manera de conclusión, señaló la enjuciante, que haciendo una relación lógica de los hechos, el robo de 7 boletas y un sello del Consejo Municipal éstos sirvieron como instrumentos para reproducir ejemplares de boletas que se utilizaron sin lugar a duda el día de la jornada electoral, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo, las cuales consignan resultados incongruentes, derivados de un gran número de boletas sobrantes o en su caso faltantes, y que sin ser temerario es evidente que las boletas encontradas eran a favor del Partido de la Revolución Democrática, el cual obtuvo el primer lugar en el municipio de Tultitlán.

 

Argumenta, que algunas de las boletas electorales encontradas en Tultepec, tenían impresos tanto el sello de seguridad que fue sustraído de la sede del Órgano Electoral, y del que se mandó elaborar el primero de marzo, por órdenes de la Presidenta del Consejo, del que ella tiene el resguardo.

 

Con los hechos narrados y las pruebas ofrecidas, se tiene por acreditado que el día 13 de marzo del año en curso, en el lugar denominado San Pablito, del Municipio de Tultepec, Estado de México, fueron encontradas 4,067 boletas electorales, que corresponden a la elección de Miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, México, sin embargo, no es suficiente para anular la elección, ni la votación recibida en las casillas.

 

Este Tribunal, estima que es infundado el tercer cuerpo de agravios que plantea la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, porque con relación al hecho suscitado el día 13 de marzo del año en curso donde se encontró en el Municipio de Tultepec, una bolsa que contenía 4,067 boletas electorales, del que tuvo conocimiento la representación social y donde intervino el Notario Público ya referido, ese hecho sin duda es irregular, pero analizado con el resultado de la elección en el Municipio de Tultitlán, no tiene ningún efecto porque hasta el momento no se ha determinado la responsabilidad de la persona o personas que realizaron tal acto, tampoco se sabe su identidad, menos aún existen elementos de convicción de los que se pueda inferir que en las casillas electorales donde se recibió la votación para la elección de ayuntamiento en Tultitlán, recibieron documentación copiada o reproducida, tampoco existen pruebas para hacerle la imputación a ningún partido político, por consiguiente ese hecho debe considerarse inatendible, considerando que la certeza de la votación, dimana de la documentación electoral que se utilizó en la elección, la cual no fue desvirtuada por la parte actora ni por ningún otro partido político, por lo tanto, esta última documentación conserva su validez probatoria y su autenticidad no puede quedar desvirtuada por las presunciones que alega la parte enjuiciante. El hecho de que en las casillas a que alude la parte actora hayan sobrado boletas electorales, esta circunstancia, no genera la presunción de que la votación recibida en las casillas sea dolosa o irregular, en todo caso los hechos dolosos los debió probar la actora y no lo hizo.

 

A mayor abundamiento, la parte actora no precisó el procedimiento o mecanismo puntualizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que indique cómo las boletas y el sello se utilizaron en las casillas, esto es, es razonable considerar que quien se apoderó de las boletas las utilizó para reproducir ejemplares de boletas electorales, pero no hay prueba que acredite la certeza de ese hecho, puesto que se pudieron copiar boletas y no utilizarse en la jornada electoral. Tampoco hay prueba que acredite que en las casillas electorales se utilizaron boletas reproducidas.

 

En efecto, no basta que la impugnante concluya, que se cometieron irregularidades el día de la jornada electoral, a partir del hecho de que el día 13 de marzo en el municipio de Tultepec, apareció un número determinado de boletas electorales, donde algunas estaban marcadas a favor del Partido de la Revolución Democrática y otras más sin marca, pero con los sellos de seguridad de la autoridad responsable; ese hecho no corrobora lo que afirma la promovente, porque de ser así las boletas debieron haberse encontrado el día de la jornada electoral en las urnas.

 

Este Tribunal Electoral estima que las boletas que se encontraron el día 13 de marzo último, en el municipio de Tultepec, constituyen un hecho irregular y grave, del cual las autoridades competentes habrán de realizar las averiguaciones correspondientes y determinar las responsabilidades de las personas involucradas. Este hecho resulta ajeno a las boletas electorales que se extrajeron de las urnas el día de la jornada electoral porque éstas fueron la base para que la autoridad responsable realizara el cómputo respectivo, lo que se tradujo en el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora; por lo tanto, al no existir probanza que demuestre falsedad o falsificación de boletas que fueron usadas por los electores en la sección electoral que les correspondió, deben conservar su validez, tampoco existe prueba de que se hayan introducido boletas ajenas a la votación recibida en las casillas. Finalmente la actora no demostró que en las casillas electorales haya habido dolo en el cómputo de los votos que sea determinante y beneficie a cualquiera de los candidatos.

 

Por lo anterior, se concluye que las boletas que se encontraron en la bolsa de polietileno, no influyeron en el resultado de la elección, en razón de que no fueron utilizadas; esto es, no formaron parte de la documentación de la elección.

 

Además, en cada casilla electoral, existen factores que permiten determinar el dolo en la recepción de la votación y son esencialmente dos: a) el número de votos extraídos de la urna y b) el numero de electores que votaron en la casilla electoral; por consiguiente, cuando se extraen más votos de la urna, que no corresponden al número de electores que votaron, es evidente que se presentaron conductas dolosas tendientes a favorecer al candidato de algún partido político.

 

En el caso que nos ocupa, no se advierte conexión o vinculación entre las boletas encontradas y el resultado de la elección, pero sobretodo, no hay manera de considerar que esos documentos fueron confeccionados para favorecer al Partido de la Revolución Democrática, como lo sostiene la enjuiciante en sus conclusiones (foja 65), porque cabe la posibilidad que los sujetos que las obtuvieron, lo hicieron con la intención de favorecer a cualquier otro partido político que participó en la elección.

 

El sobrante de boletas en las casillas electorales no es un factor que se considere determinante en el resultado de la votación de una casilla, porque las boletas sobrantes no cuenta aritméticamente como votos, sino que sirven como un dato de control de boletas, incluso este Tribunal ha sostenido de manera reiterada el siguiente criterio:

 

BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. De conformidad con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, debiéndose distinguir entre boletas y votos, toda vez que son conceptos distintos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el cuadro, que contenga el emblema del partido o coalición de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituyen causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/21/99, RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 1999, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/61/2000, RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/106/2000, RESUELTO EN SESIÓN DE 19 DE JULIO DE 2000, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.”

 

Desde el punto de vista del derecho electoral, las boletas encontradas no influyeron de ninguna forma en la elección municipal y razonablemente puede considerarse que quienes las tiraron, pudieron tener la finalidad de provocar incertidumbre respecto al resultado de la elección, fin que no pudieron conseguir, porque cada casilla cuenta con un número determinado de boletas foliadas, que le fueron asignadas al presidente de cada casilla, para el número de electores que constan en la lista nominal y generalmente se les entregan otras boletas adicionales, para que puedan votar los representantes de los partidos en las casillas electorales que les corresponde, el día de la jornada electoral.

 

Bajo esa tesitura, todos los actos son presenciados por los representantes de los partidos políticos, quienes al advertir alguna irregularidad, denuncian la incidencia ante el presidente de la casilla, también existe el procedimiento para cancelar las boletas sobrantes (foja 366), cobra especial relevancia la minuta de trabajo de fecha 1 de marzo del 2003, donde se acordó ante el Consejo Municipal, que las boletas se volvieran a marcar con un sello que tuviera la firma de tres representantes de partidos políticos que resultaron sorteados. En resumen, la parte actora no demostró legalmente los hechos del cuerpo de agravios que narró en el tercer cuerpo de agravios.

 

Por lo que respecta a las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, no le favorecen por los razonamiento expresados en la presente resolución.

 

Por lo anterior, debe concluirse que no hay pruebas que generen duda en la certeza de votación y por lo mismo, deberá respetarse la voluntad de los electores contenida en las urnas.”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son del tenor siguiente.

 

“La resolución de fecha veinticuatro de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, referente al Juicio de Inconformidad No. JI/121/2003, en el que se resuelve parcialmente fundado el medio de impugnación intentado, resolución que vulnera el principio de exhaustividad al no razonar de manera conjunta, las distintas irregularidades ocurridas en la etapa previa, durante la jornada electoral y posterior a ésta, tal y como se le solicitó en la demanda de juicio de inconformidad, situación por la que el a quo incurrió en contradicciones dentro de su resolución.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

1.- Causa agravio a la Coalición “Alianza para Todos” la resolución que se impugna en tanto que conculca los Derechos Constitucionales del partido que represento en tanto que tal y como se desprende de la resolución combatida, el Tribunal Electoral del Estado de México, haya estudiado de manera aislada las irregularidades planteadas en la demanda de juicio de inconformidad, ya que si bien es cierto dicho libelo por cuestión de orden se dividió en tres apartados, también es cierto que estos apartados mantienen relación sobre las irregularidades referentes a la incertidumbre que existió sobre el manejo y destino de la documentación electoral específicamente las boletas electorales, toda vez que como se desprende de la demanda antes mencionada se solicitó al a quo de manera expresa que al momento de resolver, realizara un estudio en conjunto de cada uno de los hechos, pruebas y agravios planteados, situación que fue desatendida en su totalidad ya que la responsable sólo se constriñó a resolver de manera aislada cada apartado y resolviendo por párrafo el escrito de demanda de juicio de inconformidad, situación que es evidente en la redacción de la resolución impugnada, ya que en distintas ocasiones, por lo que transcribimos un extracto de las fojas 10, 11 y 12 de la resolución combatida:

 

“Debe precisarse que con las pruebas ofrecidas por la promovente y demás constancias que obran en autos, se tiene por acreditado el inicio de dos averiguaciones previas, por la autoridad señalada como responsable, debido a la sustracción de material electoral, como lo son 7 boletas electorales y un sello; sin embargo, tales acontecimientos no acreditan lo afirmado por la parte actora.

 

Para efecto de resolver este primer capítulo de agravios, que guarda relación con presuntas irregularidades cometidas durante la etapa previa a la jornada electoral, se considera que el impetrante fue omiso en demostrar de manera sustancial, la forma en que los supuestos hechos delictivos afectaron el desarrollo del proceso electoral y su determinancia para el resultado de la elección. Pretendió acreditar su afirmación, con las denuncias que se contienen en las averiguaciones previas números CUA/III/1118/03-02 y CUA/I/1162/03, por el delito de robo de 7 boletas electorales y un sello de goma, respectivamente.

 

La parte actora tampoco refirió y acreditó el nexo causal entre el hecho denunciado y el resultado producido, para tener por comprobado que se produjera incertidumbre en el desarrollo del proceso electoral, o bien que la consecuencia inmediata de tales hechos, vulneró los principios de legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad; pues únicamente la actora se circunscribe a sostener que el robo de materiales electorales transgredió a los principios que rigen en materia electoral, sin aportar pruebas o elementos que lo comprueben.”

 

En el extracto transcrito anteriormente de la resolución impugnada, el a quo, indica que el suscrito fue omiso en relacionar los hechos delictivos consistentes en el robo de siete boletas y un sello del órgano electoral municipal, con la afectación al desarrollo del proceso electoral, afirmación que resulta incongruente y denota la falta de estudio del asunto planteado por mi representada, por parte del Tribunal Electoral Local, ya que en el escrito de demanda de juicio de inconformidad, claramente se menciona la relación que existe entre los hechos delictivos ocurridos en la etapa previa, con las irregularidades suscitadas en distintas casillas el día de la jornada electoral, toda vez que se le planteó a la autoridad responsable, en el segundo apartado que el día de la jornada electoral existieron en diversas casillas irregularidades sustanciales plenamente acreditadas, que afectaron el proceso electoral vulnerando el principio de certeza, mismas que se observaron en el número de boletas electorales sobrantes, las cuales como quedó demostrado rebasaban el número de las boletas destinadas a esas casillas, así como incongruencias en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, referente al número de electores que votaron, confrontado con el numero de votos extraídos de las urnas, situación que en algunos de los casos planteados, la misma autoridad jurisdiccional, considero que se acreditaba la causal de nulidad enunciada, por lo que para mayor ilustración reproduzco otro extracto de la resolución impugnada contenido en la foja 43:

 

“Por lo que respecta a las casillas 5577 C1, 5577 C2 y 5594 B, tal y como se corrobora en el cuadro anterior, la diferencia existente entre votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal, en relación a la diferencia entre votación emitida y votos extraídos de la urna, es mayor a la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar a través del sufragio popular, lo que en consecuencia permite establecer la existencia de las irregularidades que en vía de agravio aduce la inconforme, lo que se traduce en la declaración de nulidad de la votación en ellas obtenida.”

 

En efecto, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, se advierte que en la casilla 5577 C1, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron (7) es mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar (4).

 

En la casilla 5577 C2, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron (4), es determinante para el resultado de la votación, toda vez que hubo 2 partidos que obtuvieron el mayor número de sufragios (97).

 

Por lo que toca a la casilla 5594 B, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron (11), es mayor al número de votos que significa la diferencia entre los institutos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar (4).

 

En las relatadas condiciones lo procedente es declarar la nulidad de las casillas 5577 C1, 5577 C2, y 5594 B.”

 

Del extracto anteriormente referido queda evidenciado que el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual indica en la resolución impugnada que mi representada no estableció un nexo causal entre el robo de documentación y material electoral con los resultados obtenidos en estas casillas, incongruencia en que incurre el a quo al mencionar que en la demanda de juicio de inconformidad no se especificó la relación de los hechos ilícitos con las irregularidades sustanciales del proceso electoral, siendo que esa misma autoridad jurisdiccional, anuló casillas por acreditarse que no coincidían los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, de tal forma da por acreditado que en efecto en las casillas que anuló existieron mayor número de votos del total de electores que sufragaron, por consiguiente reconoce que sí existieron irregularidades en la jornada electoral tales que tienen relación directa con las boletas y el sello robado al interior del Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, Estado de México, ya que la declaración de nulidad decretada por no coincidir el número de electores con los votos extraídos de la urna nos deja ver que en efecto hubo boletas electorales transformadas en votos de las cuales no se sabe su procedencia ni la manera en que llegaron a la urna, situación que vulnera sustancialmente el principio de certeza, que debe tener todo proceso electoral, ya que aunque el Tribunal Electoral del Estado de México, no quiera reconocer la relación que hay entre las irregularidades ocurridas en la fase previa como lo fueron los hechos ilícitos de robo, con las irregularidades suscitadas durante la jornada electoral, y que por cierto fueron base para anular casillas, es evidente que ambos hechos que fueron acreditados mantienen una estrecha relación, ya que en todo momento el objeto central de las irregularidades es precisamente las boletas electorales, por lo que el tribunal mexiquense omitiendo estudiar de fondo el asunto, dejó de valorar en su conjunto los elementos aportados por esta coalición que acreditan un evidente nexo causal, constriñéndose exclusivamente a resolver por párrafo el juicio de inconformidad sin hacer un estudio exhaustivo en el que se analizaran cada uno de los elementos que acreditaban que el proceso electoral que nos ocupa, en efecto fue vulnerado el principio de certeza.

 

Corroborando lo anteriormente expresado, la autoridad jurisdiccional local, acepta expresamente que el suscrito, sí relacionó los hechos ocurridos en la etapa previa consistentes en el robo de boletas electorales, con los hechos ocurridos el día de la jornada electoral en aquellas casillas donde existió un excedente de boletas o votos según el caso, contradiciéndose dicha autoridad con lo manifestado en la foja 11 de la resolución impugnada, en la cual, la responsable refería que no se relacionaron los hechos antes comentados, situación que es incongruente con lo que menciona en la misma resolución impugnada en la foja 44 en la cual indica:

 

“La enjuiciante manifestó que la irregularidad aritmética que no contiene un factor determinante, se expresa en un gran número de casillas, y debe ser valorado en conjunto con las irregularidades que se expresaron en el agravio de la etapa preparatoria de la elección, las cuales se relacionan con el robo de materiales electorales; en ese sentido la impugnante es omisa en señalar y demostrar el nexo causal que en su concepto existe entre le robo de materiales que aducen en su primer agravo y los resultados obtenidos en estas casillas, que permitan a este Tribunal apreciar la supuesta relación que presume la actora.”

 

Es de mencionarse en el extracto de la resolución transcrita anteriormente, el a quo da razón de un cuadro el cual contenía una serie de casillas que presentaban irregularidades referentes al número de boletas y votos sobrantes, de las cuales nuestra presentada, expresó claramente a la autoridad que en dichas casillas, esta irregularidad no tenía un elemento aritmético determinante para el resultado, sin embargo, demostraba que en efecto el día de la jornada electoral hubo muchas boletas o votos sobrantes según el caso, irregularidad que vulnera el principio de certeza del cual adoleció el proceso electoral en comento, misma situación que la responsable desatendió por considerar que no se actualizaba un nexo causal, siendo que dicha autoridad decretó la nulidad de la votación recibida en tres casillas por existir incongruencia en los datos concernientes al número de votos extraídos de la urna con el número de votantes registrados en la lista nominal, irregularidad acreditada en la cual en efecto se corrobora la falta de certeza que imperó específicamente en la documentación electoral, situación que denota nuevamente la falta de estudio por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que como esta Sala Superior, podrá observar, la intención de nuestra representada de esquematizar el número de casillas en las que se detectaron irregularidades como lo son votos o boletas sobrantes, no era la de invocar alguna causal de nulidad establecida en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sino la de ilustrar a esa autoridad, del nexo causal que hay entre las boletas o votos sobrantes, con los hechos delictivos, así como de exponer el número de boletas electorales que se utilizaron el día de la jornada, mismo que no coincidía con la documentación designada a esas casillas, situación que debió advertir el a quo, el cual no lo consideró así, lo que causa agravio a la Coalición “Alianza para Todos”.

 

2. Causa agravio a la coalición “Alianza para Todos”, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, considere como inatendible el cuerpo del agravio expuesto en la demanda de juicio de inconformidad, en el cual se le hizo saber a dicha autoridad, de hechos ocurridos el día 13 de marzo de los corrientes los cuales tienen relación directa con las irregularidades ocurridas en la fase previa y durante la jornada electoral, ya que se encontraron en el municipio de Tultepec, boletas tiradas referentes a la elección de miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, situación de la cual el a quo le resta importancia, toda vez que la responsable consideró lo siguiente:

 

“No existen elementos de convicción de los que se pueda inferir que en las casillas electorales donde se recibió la votación para la elección de ayuntamiento en Tultitlán, recibieron documentación copiada o reproducida, tampoco existen pruebas para hacerle la imputación a ningún partido político, por consiguiente ese hecho debe considerarse inatendible...”

 

Del extracto transcrito de la foja 50 de la resolución impugnada, el a quo demuestra la falta de exhaustividad en el estudio del asunto, ya que omite relacionar cuando menos las casillas anuladas por acreditarse la fracción X del artículo 298, del Código de la Materia, siendo absurda e incongruente al mencionar más adelante en la foja 51 lo siguiente:

 

“tampoco existe prueba que se hayan introducido boletas ajenas a la votación recibida en las casillas...”

 

De esta manera el a quo se vuelve a contradecir en su misma resolución, ya que declaró acreditado en el segundo cuerpo del agravio establecido en la demanda del juicio de inconformidad, los extremos de la causal de nulidad previstos en la fracción X del Código Electoral del Estado de México (sic), referentes a las casillas que 5577 C1, 5577 C2 y 5594 B, en las que a criterio de la autoridad jurisdiccional se acreditó el dolo en el cómputo de los votos, por consiguiente resulta absurdo que en esta parte de la resolución olvide que anuló casillas en las cuales existió incongruencia entre el número de votos extraídos de la urna con el número de votantes registrados en la lista nominal, situación que me da la razón al mencionar que los hechos delictivos ocurridos antes y después de la jornada electoral, en efecto transgredieron el principio de certeza de la elección que nos ocupa.

 

3.- Causa agravio a la “Coalición Alianza para Todos” el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, considere en la resolución de fecha veinticuatro de abril de los corrientes, que no se vulneró el principio constitucional de certeza que debe regir a los procesos electorales, de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tultitlán, Estado de México, pese a que esta representación acreditó distintas irregularidades que afectaron el proceso electoral de manera sustancial que ponen en duda el principio de certeza de la elección, considerando como tal el concepto referido por el Instituto Electoral Federal:

 

“CERTEZA: Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.”

 

Dicho concepto, está relacionado con los procesos y autoridades electorales en materia federal, para el caso que nos ocupa citaremos también el concepto que nos da el Instituto Electoral del Estado de México, el cual indica como certeza:

 

“CERTEZA: Las acciones deben estar dotadas de veracidad, certidumbre y apego a derecho, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.”

 

De ambos conceptos se desprende que las actividades de las autoridades electorales deben ser verificables, fidedignos y confiables, situación en particular que durante el proceso electoral para renovar miembros del ayuntamiento de Tultitlán, México, no ocurrió, ya que pese a que la autoridad responsable no consideró como irregularidades graves ocurridas en la etapa preparatoria de la elección el robo de siete boletas electorales y así como posteriormente la sustracción de un sello oficial, de los cuales era responsable el Consejo Municipal Electoral de Tultitlán, México, es de considerarse que estas acciones en efecto permiten que la confiabilidad en las autoridades electorales quede en duda, más aún cuando durante la jornada electoral, existieron irregularidades plenamente acreditadas durante el escrutinio y cómputo tal y como lo acredité en mi demanda de juicio de inconformidad, consistentes en un gran número de boletas o votos según el caso, que sobraban del número que se asignaron legalmente para cada una de las casillas que se enunciaron, tal y como lo constató el a quo al anular tres casillas por esta razón, situación que demostró la falta de certeza sobre la utilización de la documentación electoral para la elección que nos ocupa; aún más y de manera absurda la responsable deja pasar como intrascendente el hecho de que aparecieran boletas electorales tiradas en el municipio de Tultepec, México, las cuales contenían los sellos de la autoridad municipal, inclusive uno de seguridad, elaborado precisamente como medida extraordinaria según para garantizar la certeza de esta documentación, elementos que no valoró en conjunto el Tribunal Local, ya que se constriñó a dar resolución al juicio planteado por mi representada por párrafo y no de manera conjunta como fue solicitado.

 

De lo anterior y de los elementos que componen el expediente que se conformara para el presente juicio, esta Sala Superior, podrá percatarse que en efecto fue vulnerado de manera sustancial el principio de certeza, ya que no es posible que en un proceso constitucional ocurran tales irregularidades, emanadas de hechos delictivos de los cuales el objeto fue el apoderamiento de documentación electoral tan importante como lo son las boletas electorales, así como el material electoral que brindaba la posibilidad de verificar que esta documentación procedía del órgano competente, como lo es un sello oficial; relacionándose lo anterior de tal manera que durante la jornada electoral existieron irregularidades que se pueden apreciar en las actas de escrutinio y cómputo señaladas en el libelo de nuestra demanda de juicio de inconformidad, las cuales presentan un número mayor de votos o boletas según el caso, donde en un estudio individual podrían no actualizar ninguna causal de nulidad, pero si se estudian en conjunto permiten evidenciar que en el municipio de Tultitlán, México, el día 9 de marzo, no hubo certeza sobre el número de boletas utilizadas en cada casilla, situación a la que el a quo le resta importancia en su resolución, más aún el día 13 de marzo, queda vulnerado por completo el principio enunciado al encontrarse 4,067 boletas electorales tiradas en el municipio de Tultepec, las cuales contenían el sello oficial del órgano municipal electoral, pero no solo este sino también el que se mandó a elaborar con la finalidad de evitar el mal uso de la documentación robada; para lo cual es de mencionarse que el a quo consideró que todos estos elementos no mantenían relación alguna o bien que el suscrito no lo había relacionado, perdiendo por completo su fusión jurisdiccional de velar por la legalidad de los actos electorales, ya que no es posible que dicha autoridad considera legales los actos expuestos y mucho menos que no mantienen relación con el proceso electoral, el cual adoleció por completo de la certidumbre del manejo de la documentación electoral concerniente a las boletas electorales, hechos que robustezco con las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestra que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

Sala Superior. S3EL041/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

 

“NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Sala Superior. S3EL 032/99.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Gustavo Avilés Jaimes.”

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN «PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN» (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

 

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes.

Electoral.

Materia: Electoral.

 

Conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución «preparación y desarrollo de la elección» contenida en el artículo 181, fracción II, en relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a «jornada electoral» sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997 Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 51 fracción II, 282, 289, 305 y 318 del Código Electoral del Estado de México.”

 

QUINTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad.

 

Para una mejor comprensión del tema de los agravios, es conveniente precisar lo siguiente.

 

La pretensión esencial de la parte actora es que se decrete la nulidad de la elección del municipio de Tultitlán, y su causa de pedir es que previamente, durante y con posterioridad a la jornada electoral, ocurrieron actos ilegales, que en su conjunto afectan de manera generalizada los principios que rigen la materia electoral y son determinantes para el resultado final de los comicios.

 

Es decir, aduce que se dan los supuestos para considerar que en esa elección municipal se actualizó la causa de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 299, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, consistente, en lo que interesa, en que en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político que obtenga la constancia de mayoría, en forma generalizada, violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de acoger la pretensión de la parte actora y, como consecuencia, procediera a la anulación de la elección del municipio mencionado, sería necesario que estuviera acreditado que:

 

A. El partido político que obtuvo la constancia de mayoría, Partido de la Revolución Democrática, durante la etapa de preparación o durante la jornada electoral, cometió diversos actos ilegales.

 

B. Esos actos se tradujeron en violaciones generalizadas y sustanciales de los principios que rigen el proceso electoral.

 

C. Tales violaciones son determinantes para el resultado final de la elección.

Al respecto, en el medio de impugnación local, la coalición actora narró los siguientes hechos:

 

1. El diecinueve de febrero anterior, la Presidenta del Consejo Municipal Electoral, Norma Lilia Ramírez Estrella, recibió, para su custodia, las boletas y demás documentación electoral.

 

2. El veintiuno siguiente, durante el conteo y sellado de las boletas electorales, se detectó que siete de ellas estaban duplicadas en el número de folio, por lo que la presidenta mencionada las separó y guardó en un sobre.

 

3. El día veintitrés de ese mes, ante la Agencia del Ministerio Público de Cuautitlán, México, Norma Lilia Ramírez Estrella denunció la falta del sobre que contenían las siete boletas electorales en el párrafo que antecede.

 

4. El día siguiente, la misma Presidenta denunció el robo de un sello oficial del Consejo Municipal de esa entidad.

 

5. El primero de marzo, se celebró la sesión del Consejo Municipal Electoral en la que se determinó, mediante sorteo, que la firma de tres representantes de partidos políticos serviría para la elaboración de un sello de seguridad.

 

6. El nueve de marzo, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se presentaron irregularidades tales como, que en diversas casillas existió incongruencia entre el número de boletas recibidas al inicio de la jornada, y las extraídas de las urnas e inutilizadas.

 

7. El trece de marzo, en el Municipio de Tultepec, fueron encontradas cuatro mil sesenta y siete boletas electorales pertenecientes a la elección de ayuntamiento del municipio de Tultitlán, de las cuales, novecientas cuatro estaban marcadas a favor del Partido de la Revolución Democrática, mil una boletas se encontraban con un sello, pero sin marca en el logotipo del partido, y mil ochocientas ochenta y cinco boletas sin sello y sin marca.

 

8. El mismo día trece, concluyó el cómputo de la elección de ayuntamientos, que arrojó los siguientes resultados.

 

RESULTADOS FINALES CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

18626

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

33802

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

39143

PARTIDO DEL TRABAJO

5535

CONVERGENCIA

698

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

919

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

383

PARLAMENTO CIUDADANO

328

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

21

VOTOS NULOS

2416

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

101871

 

De los elementos anteriores, el actor concluye lo siguiente:

Se actualiza la causa de nulidad de la elección al darse los supuestos de la causa abstracta, pues las boletas y el sello oficial del consejo que fueron robados, sirvieron de instrumentos originales para reproducir ejemplares de las boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral, y que las boletas encontradas en el Municipio de Tultepec, eran a favor del Partido de la Revolución Democrática, y son las que no pudieron depositarse en las urnas, lo que produce una gran duda sobre la certeza del proceso electoral y se vulnera sustancialmente ese principio.

 

Es cierto que los hechos narrados por el actor, de estar demostrados, constituirían irregularidades graves en un proceso democrático, pues es inadmisible que material electoral sea robado de las instalaciones de la autoridad encargada de organizar los comicios, que se falsifique dicho material, que el día de la jornada se depositen en las urnas boletas con votos espurios, que aparente material electoral se encuentre tirado con posterioridad al día de los comicios, etcétera. También es una situación irregular, el hecho de que en cierto número de casillas, exista incongruencia entre el número total de boletas recibidas en el día de la jornada electoral por los funcionarios de casilla y la suma total de las boletas extraídas de las urnas y las inutilizadas.

 

Situaciones como las narradas o similares a ellas, evidentemente constituirían irregularidades indeseables para el desarrollo adecuado de las elecciones populares, pues se traducirían en que no se respetaron a cabalidad los principios rectores de la materia electoral.

No obstante lo anterior, la simple vulneración de esos principios no implica, necesariamente, que se deban de anular las elecciones, pues para adoptar esa medida extraordinaria y anormal, es necesario que, además, se encuentre plenamente demostrado que las violaciones ocurrieron de manera generalizada y afectaron sustancialmente la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, de tal manera, que resultó determinante para el resultado final.

 

Así, en aras de garantizar el adecuado desarrollo de los comicios, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen candados o mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares, tales como: a) límites o topes de los gastos de campaña; b) acceso equitativo a los medios de comunicación; c) prohibición de llevar a cabo actos proselitistas cierto tiempo antes de la jornada electoral; d) elaboración de material electoral con diversos medios de seguridad, tales como folios, sellos, cierto tipo de tinta y papel; e) participación de ciudadanos durante las diversas etapas electorales; f) presencia de representantes de los partidos políticos que sirven como testigos de calidad de la jornada electoral, etcétera.

 

De manera que, para anular la elección tendría que verificarse que varios de esos candados fueron violados de manera grave, sustancial y generalizada, de tal suerte que provocaran incertidumbre en el resultado final de la elección, que hiciera imposible determinar cuál fue la voluntad popular.

 

Asimismo sería necesaria la demostración del nexo causal entre las violaciones que se aducen y el triunfo del partido político correspondiente, ya que debe estar presente también el elemento determinancia.

 

En el caso, el actor no acreditó la violación generalizada de algunos de los elementos que sirven para garantizar el respeto de los comicios y que estos se lleven de manera equitativa y con estricto apego a los principios democráticos, no demostró que el triunfo en las elecciones del Partido de la Revolución Democrática se haya generado por las violaciones que adujo, ni que fue este partido político el que dio origen o cometió las violaciones mencionadas, ya que dicho nexo estriba en que la mayoría de votos obtenidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, se hayan generado precisamente por los hechos irregulares suscitados antes, durante y después de la jornada electoral, lo que en el caso específico no se actualiza, pues la coalición actora únicamente establece esa situación como una hipótesis que, según su dicho se desprende lógicamente de los hechos.

 

En esa dirección, aun cuando se tomaran como ciertos en su integridad los hechos descritos por el actor, e incluso adoptando la hipótesis de que fue el Partido de la Revolución Democrática el responsable de tales actos ilícitos, tampoco ello llevaría a acoger la pretensión del actor, ante la ausencia de las circunstancias descritas, toda vez que a lo más que llevaría, en el mejor de los universos posibles para el actor, es que se anularan las casillas que identificó en su escrito de inconformidad y en las que la diferencia entre las boletas recibidas y las extraídas de las urnas e inutilizadas, fuera determinante para el resultado final de esa casilla, (lo que no está pedido por el demandante) pero en modo alguno conduciría a la nulidad de la votación del municipio, conforme a la pretensión del promovente.

 

En virtud de lo anterior, resultan inatendibles los agravios expuestos, como se evidenciará a continuación.

 

En la primera parte, el actor expone, esencialmente, argumentos tendentes a demostrar que la autoridad responsable lesiona su esfera de derechos al omitir examinar de manera conjunta los agravios que sometió a su consideración.

 

Son infundadas las anteriores afirmaciones, en virtud que, de la lectura íntegra del acto reclamado, se advierte que el tribunal responsable sí llevó a cabo el análisis total de los agravios, pruebas y hechos narrados en el escrito de demanda, del juicio de inconformidad, y además, que dicho estudio lo realizó de manera conjunta.

 

Efectivamente, el tribunal responsable consideró, esencialmente, que la coalición inconforme omitió demostrar con alguna prueba que: hubieran sido robadas las boletas que indicó, que dichas boletas fueron reproducidas, y que las falsificadas fueron depositadas en las urnas así como  la vinculación entre las boletas encontradas en el municipio de Tultepec y el resultado de la elección, tampoco acreditó que los hechos que narró fueron confeccionados para favorecer al Partido de la Revolución Democrática; es decir, en todo momento en la resolución impugnada el tribunal responsable tomó en consideración la hipótesis que sostuvo la coalición actora, y tomándola como base dio contestación a cada uno de los argumentos que le fueron planteados.

 

A mayor abundamiento, el hecho de que el análisis de los agravios se lleve a cabo de manera separada o de manera conjunta, en modo alguno acarrea perjuicio a la parte actora, ya que no es la forma en la que se lleva a cabo éste, la que pudiera implicar violación a algún derecho, sino que en todo caso, se tendrían que desvirtuar los argumentos que sirvieron de sustento material de la resolución.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, que aparece publicada con el número 10, en las páginas 13 y 14 del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de esta Sala Superior, que dice:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Resulta igualmente infundado el argumento de la Coalición actora, mediante el cual afirma que fue ilegal que el tribunal responsable considerara que el actor omitió demostrar el nexo causal que, en su concepto, existió entre el robo de material y los resultados obtenidos en determinadas casillas; pues, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad expresó claramente que las irregularidades no tenían un elemento aritmético determinante para el resultado, pero demostraban que el día de la jornada hubo boletas o votos sobrantes.

 

Lo anterior es así, ya que tal como quedó establecido en párrafos precedentes, los hechos narrados por el actor y la hipótesis que pretende demostrar, no pueden considerarse como violaciones generalizadas en la etapa previa, durante y con posterioridad a la jornada electoral, sino que pueden circunscribirse a la afectación de uno de los candados que sirven como garantía de una elección democrática, esto es, a la vigilancia y control en el material electoral a utilizarse el día de la jornada, y en tal virtud sí resultaba fundamental que se acreditara el elemento determinancia en el resultado de la votación por casilla.

 

Deben desestimarse también los agravios a través de los cuales el actor señala que la resolución que se combate es incongruente porque, por un lado, la autoridad consideró que no estaba probado que se hubieran introducido boletas ajenas a la votación recibida en las casillas, y por otra parte determinó la nulidad de algunas casillas, al estimar que se acreditó el dolo en el cómputo de los votos, al existir discrepancia entre el número de votos extraídos de las urnas con el número de votantes registrados en la lista nominal.

 

Ciertamente, en la resolución combatida, la autoridad responsable decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 5577 contigua 1, 5577 contigua 2 y 5594 básica, al considerar, esencialmente, que la diferencia existente entre los votos extraídos y los electores que votaron conforme a la lista nominal, sí resultaba determinante para el resultado de la elección de esa casilla, en virtud de la diferencia de votos existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que quedó en la segunda posición, lo que la llevó a acoger los agravios del actor y en consecuencia, decretar su nulidad.

 

Dichas consideraciones en modo alguno implican que el tribunal reconociera que, con la intención o finalidad de favorecer al Partido de la Revolución Democrática se hubieran cometido robo de material electoral, falsificado boletas, que éstas hubieran sido introducidas a las urnas durante la jornada electoral, ni mucho menos que las encontradas en el municipio de Tultepec, Estado de México, sean las sobrantes de esa operación.

 

Efectivamente, la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas únicamente significa que los datos asentados en las actas de la jornada electoral son inconsistentes, y que dichas inconsistencias pueden derivar de actos dolosos cometidos en beneficio de algún partido político, por ejemplo, o que existió error al momento de asentar los datos o contar los votos, y que tales circunstancias, trascienden al resultado de la votación recibida en esa casilla, atendiendo la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, y la cantidad de boletas cuyo origen no puede establecerse con certeza, de manera que ameriten la nulificación de dicha votación.

 

Ante lo inatendible de los agravios, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se CONFIRMA la resolución de veinticuatro de abril del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/121/2003

 

NOTIFIQUESE. Personalmente, a la Coalición actora en el domicilio ubicado en Noveno Andador de Mariquita Sánchez Edificio 1-b Departamento 102 Local 3, Unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, C. P. 04480, de esta ciudad, y al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio el ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, planta baja, edificio “A”, área de partidos políticos, representación del Partido de la Revolución Democrática, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA