JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-085/2002.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil dos.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-O85/2002, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Julián Valdez Rodríguez, representante propietario de ese partido ante el VIII Consejo Distrital del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, contra la resolución de trece de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en mención, en el expediente número TEPJE-RIN/10/2002; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El diecisiete de febrero del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Quintana Roo, para renovar ayuntamientos.
El veinticuatro siguiente, el VIII Consejo Distrital Electoral realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio de Cozumel, Quintana Roo, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | NÙMERO | LETRA |
Partido Acción Nacional | 10,750 | Diez mil setecientos cincuenta |
Partido Revolucionario Institucional | 13,016 | Trece mil dieciséis |
Partido de la Revolución Democrática | 37 | Treinta y siete |
Partido del Trabajo | 796 | Setecientos noventa y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 52 | Cincuenta y dos |
Convergencia por la Democracia | 1 | Uno |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 | Cero |
Partido Alianza Social | 76 | Setenta y seis |
Candidatos no registrados | 11 | Once |
Votos válidos | 24,750 (sic) | Veinticuatro mil setecientos cincuenta (sic) |
Votos nulos | 678 | Seiscientos setenta y ocho |
Votación total | 25,428 | Veinticinco mil cuatrocientos veintiocho |
En ese acto se declaró la validez de la elección, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, contra los actos mencionados en el párrafo anterior, para lo cual hizo valer la nulidad de la elección del Ayuntamiento, por supuestas violaciones substanciales, generalizadas, graves y determinantes durante la jornada electoral, y en los días previos a la misma; e invocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, y por las causas que se precisan:
CASILLAS IMPUGNADAS. | Instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado. | Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados | Dolo o error en el escrutinio y cómputo. |
182 C2 |
| X |
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183 B |
| X |
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183 C1 |
| X |
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184 C1 |
|
| X |
184 C2 |
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| X |
185 C1 |
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| X |
187 C1 |
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| X |
188 C2 |
| X |
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190 B |
| X |
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196 C2 |
|
| X |
196 C3 |
| X |
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197 B | X |
|
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197 C1 | X | X |
|
197 C2 | X | X |
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200 B |
| X |
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202 B |
| X |
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202 C1 |
| X |
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203 C2 |
| X |
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203 C5 |
|
| X |
De ese recurso conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el expediente TEPJE-RIN/10/2002, el cual, mediante sentencia de trece de marzo del año en curso, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 203 C5, recompuso el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, y al no producirse cambio de ganador, confirmó los resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de Ayuntamiento, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
La resolución citada se notificó al actor, mediante su publicación en estrados, el mismo día en que fue emitida.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la citada sentencia.
El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, oportunamente, compareció en su carácter de tercero interesado.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de primero de abril del año en curso, radicó el expediente y requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores informe sobre si uno de los funcionarios que actuó en una de las casillas impugnadas, se encuentra inscrito en la sección correspondiente, y por acuerdo de dos del mismo mes, se requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, copia certificada del acta de sesión de veinticuatro de febrero del año en curso. Tales requerimientos fueron cumplidos oportunamente mediante oficios números UACMR/1625/2002, y SE/462/02, respectivamente.
Por acuerdo de cinco de abril se admitió a trámite la demanda; al considerar debidamente integrado el expediente, y se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección para renovar ayuntamientos de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86 de la misma ley, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, por estrados, el trece de marzo del presente año, y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve en su representación tiene tal personería, puesto que se trata de la misma persona que, con tal carácter, interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto no sea susceptible de ser modificado, revocado o anulado, porque la ley no prevea algún medio de impugnación en su contra, o permita su análisis de oficio por alguna autoridad.
Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito esta cumplido porque el actor aduce la infracción a los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a este requisito, el tercero interesado afirma no se encuentra satisfecho, fundándose para eso en la circunstancia de que los agravios expuestos por el actor no demuestran la violación, en la resolución impugnada, a los preceptos constitucionales que se dice fueron transgredidos, pues los mismos sólo se sustentan en apreciaciones subjetivas y frívolas, y no en actos o hechos concretos y lógicos; además de que la resolución reclamada se encuentra apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad.
No es correcto el planteamiento en el que se funda el tercero interesado para establecer que se encuentra insatisfecho el requisito que se analiza. Lo anterior porque, según jurisprudencia de este Tribunal, tal requisito debe ser entendido en un sentido formal de procedencia, de tal manera que su cumplimiento no debe sujetarse al análisis de si los agravios demuestran o no que el acto o resolución reclamado vulnera algún precepto constitucional, porque eso constituye precisamente la materia de fondo del asunto. El requisito se cumple con la mención de los preceptos constitucionales que se estiman violados, o con la expresión de agravios por los cuales tal transgresión se haga valer, con independencia de que la misma se haya cometido o no, porque este es el objeto materia del juicio y por tanto, no puede servir de sustento para determinar la procedibilidad del mismo, sino su solución de fondo, es decir, si existe o no la violación alegada y, entonces, si debe modificarse, revocarse o confirmarse la resolución cuya constitucionalidad se cuestiona.
En la especie si se cumplen tales condiciones porque, del escrito de demanda se aprecia que el actor, además de establecer los artículos o preceptos constitucionales que considera violados por la resolución reclamada, hace valer agravios que, contrariamente a lo que sostiene el tercero interesado, sí se refieren de manera concreta a la parte de la resolución que estima inconstitucional y expone las razones por las cuales así lo considera; de tal manera que a través de ellos sí es posible determinar cuáles son las transgresiones a la Constitución que, en su concepto, cometió la responsable; pero lo correcto o no de tales razones será objeto de análisis de la materia de fondo del asunto.
Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, correspondiente a la Tercera Época, publicada en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista “Justicia Electoral”, del siguiente tenor:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de la elección por la existencia de violaciones substanciales en el proceso electoral, además de la nulidad de diecisiete de las sesenta y tres casillas instaladas para la elección del ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo; pretensiones que, de prosperar, darían lugar, en el primer caso, a la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Quintana Roo, y en el segundo, a la nulidad de más del 20% de las casillas instaladas y, por tanto, también a la nulidad de la elección, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el cual establece:
“Son causas de nulidad de una elección de Ayuntamiento:
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el artículo 259 de este Código, se acrediten en 20% o más de las casillas o no se instalen las casillas en el 20% o más de las que corresponden al municipio y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.”
Al efecto, es importante aclarar que la referencia al artículo 259 del Código en cuestión, como precepto que prevé causales de nulidad en casillas, es errónea, y que en realidad, se debe entender referida al artículo 261. Lo anterior, porque el artículo 259 no prevé ninguna causa de nulidad, sino sólo los actos o resoluciones que pueden ser objeto de nulidad. En cambio, el artículo 261 sí establece las causas por las cuales es posible declarar la nulidad de la votación recibida en casillas. Por lo cual, si uno de los supuestos previstos en el precepto antes transcrito, para la nulidad de la elección del Ayuntamiento, consiste en la circunstancia de que se acrediten causas de nulidad en 20% o más de las casillas, tal norma sólo tendría sentido y operatividad con referencia a las causas de nulidad previstas en el artículo 261 del mismo ordenamiento.
Esto se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 262, fracción I, del código electoral de Quintana Roo, establece la misma hipótesis de nulidad respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, es decir, que se acrediten causas de nulidad en 20% o más de las casillas y, al referirse a las causales de nulidad en casillas, señala que se trata de las previstas en el “artículo anterior”, es decir, el artículo 261.
Ahora bien, el tercero interesado también hizo valer la falta de cumplimiento del requisito de determinancia que aquí se analiza, pero el mismo lo hace derivar de las razones que expuso con relación al anterior, es decir, en la circunstancia de que, en su concepto, no se comprueba la transgresión a preceptos constitucionales con los agravios esgrimidos. Sin embargo, además de que tales razonamientos ya fueron desestimados y, por tanto, no podrían servir de base para establecer la falta del requisito que aquí se estudia, debe decirse que la determinancia exigida para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral no depende de que se acrediten las violaciones constitucionales que se alegan, sino de que las mismas, de resultar comprobadas, sean de tal manera importantes que su resarcimiento implique un cambio de cierta significación, ya sea en el desarrollo del proceso electoral, o en el resultado de las elecciones.
En el caso, como ya se precisó, de comprobarse las violaciones alegadas por el actor y, por ende, de obtener sus pretensiones, se produciría un cambio significativo en el resultado de las elecciones, consistente en la declaración de su nulidad.
La reparación solicitada es factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los ayuntamientos se instalarán el próximo diez de abril, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada, en su caso, antes de la citada fecha.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio del fondo del presente recurso, cabe señalar que no existe causal de improcedencia alguna que esté invocada o que se desprenda del informe circunstanciado, o que de oficio deba estudiarse, o bien, de sobreseimiento previstas en los artículos 273, 301 y 302 del Código de la Materia por lo que se tiene por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma; y en consecuencia es procedente el estudio y resolución del presente recurso en los términos de Ley.
TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no, a decretar la nulidad de la Elección Distrital correspondiente a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel y en consecuencia a confirmar o no el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva otorgada por la autoridad señalada como responsable, al partido vencedor, es decir, si se actualiza lo previsto por el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo y si es procedente decretar la nulidad de elección de ayuntamientos en virtud de acreditarse la existencia de causales de nulidad en cuando menos el 20% o más de las casillas o bien que éstas no se hubieran instalado en la misma proporción.
CUARTO.- Después de haber realizado y hecho una relación de las constancias que conforman el expediente, y atentas las manifestaciones vertidas por el representante del partido impugnante y dado que en su capítulo de AGRAVIOS realiza y menciona una relación de las casillas en las que estima que existen causales de nulidad, es procedente en la misma forma realizar un análisis de todas y cada una de ellas en lo particular con la finalidad de determinar si efectivamente se actualiza la causal de nulidad que el impugnante señala como existente. En efecto, en el agravio señalado como primero el impugnante menciona que en las casillas 184 Contigua 1, 184 Contigua 2, 185 Contigua 1, 187 Contigua 1, 196 Contigua 2 y 203 Contigua 5 se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 261 de la materia, que es la causal relativa a haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla. Una vez que hemos obtenido las casillas así como la causal pretendida entraremos al análisis de las mismas tomando en consideración los elementos aportados para el objetivo antes señalado y así tenemos que: por lo que hace a la casilla 184 Contigua 1 ubicada en domicilio particular del ciudadano Esteban Peraza ubicado en calle 55 entre 10 y 12 del municipio de Cozumel, en el que se estima que existió dolo y error en la computación de los votos que fuera grave y determinante en el Escrutinio y Cómputo de la casilla, manifestando el actor que al sumar el total de votos extraídos de la urna con el total de boletas sobrantes inutilizadas, le resulta al impugnante un total de 529 y que a su juicio el total de boletas fue de 556 y la suma al no coincidir, hace que faltaran 27 boletas y que esta última cantidad es a juicio del impugnante la que coloca al partido Acción Nacional en desventaja con el Revolucionario Institucional por lo que por dichas operaciones estima el actor que refleja en un error determinante en el resultado de la votación de la casilla señalada. Al respecto este tribunal determina de que no le asiste la razón al partido impugnante al pretender sea anulada la casilla de referencia toda vez que al analizar el recibo de documentación entregada al presidente de la mesa directiva de esa casilla que obra a fojas 358 de los autos, se puede determinar que para la elección de miembros del ayuntamiento le fueron entregadas a dicho presidente la cantidad de 560 boletas esto es 544 más 16 adicionales, mismos datos que obran en el referido recibo anteriormente señalado; ahora bien, si en el rubro de boletas sobrantes inutilizadas aparece que fueron inutilizadas 184, es procedente realizar la operación aritmética de resta en la cual se procede a restarle a 560 la cantidad de 184, obteniendo entonces la cantidad de 373 boletas utilizadas, ahora bien, al advertir el apartado de la votación emitida depositada en la urna podemos observar que la suma de los votos otorgados a cada partido, más la cantidad de un voto otorgado a “candidatos no registrados” obtenemos un resultado de 346 votos a los cuales es procedente sumar la cantidad de 28 votos nulos, operación de la que resulta la cantidad de 374 votos y comparando entonces esta última cantidad con la relativa a las boletas utilizadas que fue la de 273, obtenemos como conclusión que sí existe una diferencia, que es la de una boleta de diferencia entre ambas cantidades, pero esa diferencia no es determinante para anular la casilla de que se trata toda vez que si tomamos en cuenta la diferencia que existe entre el partido vencedor en esa casilla y el partido que obtuvo el segundo lugar nos damos cuenta que esa diferencia es de 27 votos y por lo tanto es muchísimo mayor o superior a la cantidad de una sola boleta que se refleja de la diferencia que existe entre los votos utilizados y la votación total, además de que es de explorado derecho de que los funcionarios de casilla son ciudadanos sin especialización, y, por ende, ciudadanos comunes que son breve y someramente capacitados para fungir como autoridades electorales de casilla el día de las votaciones y que se trata desde luego por ser gente común en su gran mayoría, de gente no versada en el llenado de las actas electorales, pero no por eso debe de permitirse que se utilicen limitantes para pretender la nulidad de las casillas, por lo que en consecuencia y en relación a la casilla en comento, no es procedente decretar la nulidad de la misma, toda vez que tomado en consideración los elementos con los que se cuenta como lo son el número de boletas entregadas, la suma de la votación total y las boletas inutilizadas podemos obtener un razonamiento objetivo y claro de las cantidades frías y resultantes de la casilla en comento. Por lo que hace la casilla 184 contigua 2, ubicada en el domicilio del mismo ciudadano Esteban Peraza, en la que el partido impugnante señala igualmente la existencia de la causal prevista por la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, podemos observar en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la referida casilla que existen rubros en la señalada acta de escrutinio que reflejan cantidades enteramente coincidentes y de las que puede advertirse que en ninguna forma existió error alguno en el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos de la casilla, en efecto, sumando los votos obtenidos por cada partido en esta casilla obtenemos como resultado la cantidad de 360 votos, cantidad a la que se le suman 6 votos nulos, luego entonces se obtiene una votación total de 366 votos, misma cantidad que es enteramente coincidente con los rubros que reflejan la cantidad de electores que votaron y los votos extraídos de la urna, ahora bien, en efecto aparece en el apartado de votos sobrantes inutilizados la cantidad de 200 que efectivamente, reflejan una diferencia de 6 votos entre 560 (boletas recibidas) y 200 (boletas sobrantes) pero es muy importante darnos cuenta de manera objetiva que esos 6 votos que aparentemente se dice que sobran como claramente lo asevera el recurrente, son los señalados como votos nulos que fueron incluidos en el apartado de boletas sobrantes inutilizadas lo que refleja no un error en el cómputo sino un error en la apreciación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio de que se trata, que como se ha dicho son gente común que son breve y someramente capacitados para fungir como funcionarios de casilla pero su actuar de ninguna forma puede tenerse como dolosa o que traiga como consecuencia un error grave que sea determinante para el resultado de la votación, por lo que como se ha visto, sí existe un error pero no es grave ni determinante para decretar la nulidad de la casilla de que se trata por lo que en consecuencia y respecto de esta casilla se confirma el escrutinio y cómputo de la misma. Respecto de la casilla 185 contigua 1 que fuere impugnada de igual manera por la misma causal prevista en la fracción VI del artículo 261, es evidente que cuando (sic) aparentemente existe la diferencia de un voto entre el total de electores que votaron y los votos extraídos de la urna, tal diferencia no es causa para anular la votación en la señalada casilla toda vez que como se observa del acta de escrutinio tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional obtuvieron igual cantidad de votos, es decir, obtuvieron la cantidad de 172 votos cada uno y no puede establecerse por tal razón, ninguna diferencia entre ambos partidos que pudiera al mismo tiempo concluir que el voto resultante de la diferencia entre electores que votaron y los extraídos de la urna sea igual o mayor a la diferencia que pudiera existir entre el voto obtenido por el partido triunfador y el que quedó en segundo lugar, por lo que al no darse el supuesto antes señalado no es procedente declarar la nulidad de la casilla de que se trata toda vez que es de explorado derecho que para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, los votos que aparecen como sobrantes tienen que ser de igual número o excedentes a la diferencia que pudiera darse entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo sitios, lo que no sucede en el presente caso (Sala Superior. S3EL029/97. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-071/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.). Por lo que hace a la casilla 187 Contigua 1, de la misma forma debe decirse que al examinar todos los rubros relativos a votación emitida, suma de votos validos, votos nulos y votación total, se aprecia que en ellos existen datos enteramente coincidentes concordantes (sic) y de los que no puede desprenderse que exista causa alguna que pudiera ser determinante o grave para conceder la nulidad que se pretende, en efecto, en principio se puede apreciar que en la señalada casilla votaron 380 electores, que fueron extraídos de la urna 380 votos y que la votación total fue de 380 votos, luego entonces, siendo los señalados rubros los que en este caso reflejan la concordancia señalada, los rubros correspondientes a los ciudadanos inscritos, a las boletas recibidas en casilla, al total de boletas recibidas en casilla y demás rubros secundarios es evidente como se señala, que son rubros no que carecen de importancia, sino que son los rubros en los que por lo general los funcionarios de casilla llenan atendiendo a distintos criterios de percepción, pero además no tiene la razón el enjuiciante al referirse a esta casilla en específico, ya que al sumar el número de votos relativos al total de la votación más el número de votos relativos a boletas sobrantes inutilizadas, podemos darnos cuenta que esta operación aritmética nos arroja la cantidad de 628 boletas, y que este último número es enteramente concordante con el número de boletas recibidas para elección de ayuntamiento según puede apreciarse del acta de la jornada electoral con número de folio 000364, visible a fojas 433 de los autos, documento en el que, en su parte media aparece el espacio correspondiente a las boletas recibidas para las respectivas elecciones de diputados y de ayuntamiento, por lo que en consecuencia no es de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 187 contigua 1 por los motivos antes señalados. Al ocuparnos del análisis de la casilla 196 Contigua 2 se aprecia que no existe causa alguna de la que pueda determinarse un error grave para anular la casilla de referencia y que a la vez sea determinante para ese objeto, toda vez que en esta casilla y en atención al número de electores que votaron y al número de votos extraídos de la urna se aprecia efectivamente una diferencia de seis votos más en relación con las personas que votaron, por lo que es procedente realizar la operación aritmética correspondiente para determinar la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo sitios y poder deducir si la primera diferencia es igual o mayor a la segunda, advirtiéndose que una vez realizadas las operaciones correspondientes, la diferencia de votos que existe entre el partido que ocupó el primer sitio y el partido que ocupó el segundo es de 45 votos, luego entonces, al ser muchísima inferior la cantidad de votos que resultaron de más (seis votos) en relación con la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo sitios, debe decirse que ni restándole seis votos al Partido Revolucionario Institucional que ocupó el primer sitio, pudiera el Partido Acción Nacional igualar al triunfador y mucho menos remontar (sic) la votación en esa casilla. Por lo que se refiere a la casilla 203 Contigua 5 cuya acta de escrutinio y cómputo que aparece a fojas 337 de los autos, y después de haber hecho un análisis objetivo de la señalada acta de escrutinio así como la correspondiente acta de la jornada electoral, y tomando en consideración de igual manera el acta de la sesión permanente del día 24 de febrero del año en curso, debe decirse, efectivamente, que en el presente caso sí se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en virtud de que como se aprecia de la documentación referida, el número de electores que aparece votaron resultó ser de 887, que es un número superior a la cantidad de ciudadanos inscritos a la lista nominal, que es de 723, pero aún más, existe también discordancia entre el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal y los votos otorgados a cada partido, ya que la suma de estos últimos es decir la suma de los votos dados a cada partido más la suma de los votos nulos hacen un total de 888 votos, cantidad esta última que sobrepasa por 165 votos a la cantidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, cantidad esta última que entra lógicamente en franca contradicción no sólo con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal sino también con la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo sitio, con lo que en consecuencia se decreta la nulidad de la votación obtenida en la casilla 203 Contigua 5 de que se trata, haciéndose constar que los resultados de la votación Distrital para Miembros de Ayuntamiento deberá también ser modificada y recompuesta, lo que se hará en otro punto de esta resolución por los motivos indicados.
QUINTO.- Por lo que hace al segundo de los agravios expresados por el impugnante, es de notarse que en este agravio se hace relación de las casillas 197 Básica, 197 Contigua 1 y 197 Contigua 2 en las que se pretende hacer valer la causal de nulidad prevista en la fracción primera (sic) del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistiendo dicha causal en la instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; en relación con estas tres casillas señaladas, es procedente sean analizados en forma mancomunada en virtud de que todas aparecen instaladas en el mismo lugar, que lo es calle 5 sur No. 878 entre 40 y 45 avenida (sic), en efecto, al analizar la lista correspondiente a las ubicaciones de las mesas directivas de casilla o casillas que obra en autos, es cierto que aparece que las casillas señaladas deberían de instalarse en caseta de policía calle 5 sur, entre avenida 40 y 50, también es cierto que las tres casillas fueron reinstaladas en lugar diverso pero no es dable conceder la nulidad que se pretende en virtud de que en principio, aparece que existió una causa justificada para remover y reubicar las tres casillas, causas justificadas que aparecen en las hojas de incidentes relativas a cada una de esas casillas y que obran a fojas 474, 476 y 477-A de autos ya que como puede claramente desprenderse de los citados documentos los cambios de ubicación fueron con motivo de que se encontraban ubicadas fuera de sección, situación que igualmente se desprende de la lectura de las actas de la jornada electoral de esas casillas mismas que aparecen a fojas 473, 475 y 477 de los autos; pero independientemente de esa causa justificada que aparece que existe, es de notarse de igual forma que la reubicación de las tres casillas antes señaladas se realizó en un domicilio que se encuentra en frente del lugar primigenio tal como puede claramente desprenderse y acreditarse de la lectura de la hoja de incidente relativa a la casilla 197 básica, ya que en este documento (foja 474), en el área correspondiente a “descripción” sentada en el mismo instrumento, aparece que se asentó la siguiente leyenda “...de la situación de no corresponder a la sección 197, se procedió a reubicar la casilla enfrente tomándonos los minutos necesarios...”, leyenda de la que como se ha dicho, puede inferirse la ubicación en frente del lugar original y que por tal motivo no es suficiente para determinar la nulidad de esa casilla, ya que al reubicarse al frente como se indica, claramente pudieron los sufragantes estar plenamente enterados de la reubicación y emitir en consecuencia su voto o sufragio en los términos de ley, ya que el espíritu de ésta es precisamente que en tales reubicaciones de casilla tengan los sufragantes las mismas garantías de conocer y enterarse de dichas reubicaciones y la facilidad para acceder a las casillas reubicadas, principios que en ningún momento sufrieron lesión alguna, ya que como puede advertirse de las cantidades de votos sufragados a favor de los partidos en estas tres casillas, existió una votación superior al 63% en la casilla 197 básica, superior al 62% en la casilla 197 contigua 1, y superior a 68% en la casilla 197 contigua 2 lo que refleja una afluencia de votantes importante que emitieron su sufragio en forma válida y además no es dable otorgar la nulidad solicitada ya que de hacerlo sería tanto como faltar y violar los principios de conservación de los actos públicos válidamente emitidos, tal como lo consideró nuestro supremo Tribunal en Materia Electoral al señalar en jurisprudencia firme: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del Código de la Materia; 71, párrafo 2, y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino –lo útil no debe ser viciado por lo inútil-, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
SEXTO.- Al analizar el tercero de los agravios se observa que el actor manifiesta y expone que en las casillas 182 Contigua 2, 183 Básica, 183 Contigua 1, 188 Contigua 2, 190 Básica, 196 Contigua 3, 197 Contigua 1, 197 Contigua 2, 200 Básica, 202 Básica, 202 Contigua 1, 203 Contigua 2, actuaron como funcionarios de las mismas, ciudadanos que no fueron insaculados y capacitados para recibir la votación en esas casillas; al respecto de esas casillas debe decirse que aun cuando el accionante no lo manifiesta, en tal imputación se encuentra contemplada la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de la Materia y por lo tanto, es procedente realizar el análisis correspondiente con la finalidad de determinar la procedencia o bien la improcedencia de los agravios correspondientes; en efecto, si bien es cierto que en cada una de las casillas señaladas aparece que efectivamente fungió como Escrutador un ciudadano que no aparece como el que haya sido insaculado para esa función, no es menos cierto que realizando un análisis exhaustivo de las actas de jornada de cada una de las casillas de mérito así como de las listas nominales de electores, que previo requerimiento fuera enviado a este Tribunal por la ciudadana Consejera Presidenta del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, aparece y se acredita que tales ciudadanos que fungieron, bien sea como primeros o segundos escrutadores, son ciudadanos que sí aparecen relacionados en las listas nominales de electores con fotografía de la misma sección, expedidas para la Elección de Diputados Locales y Ayuntamientos del 17 de febrero del año en curso en esta entidad, documentos que como se ha dicho, obran en autos del presente expediente; y por cuanto de los mismos documentos se desprende que los funcionarios objetados si aparecen inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de mérito y además, no se acredita que estuvieran impedidos legalmente para aceptar el cargo, su habilitación como funcionarios de casilla fue realizada en observancia de las disposiciones contenidas por el artículo 170 del Código de la materia son inatendibles los agravios señalados, y por tanto, no es procedente decretar la nulidad pretendida ya que al respecto es de observancia obligatoria lo señalado en jurisprudencia firme que al respecto señala: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los supuestos vacantes, a electores que se encuentren en la casilla; que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c), y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Sala Superior. S3EL 019/97 Recurso e reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”; por lo que en consecuencia no puede decirse que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, pero además, aún en el caso de que no se hubiere contado con la presencia de uno de los escrutadores en las casillas señaladas es pertinente apuntar que es de explorado derecho que no es causa de nulidad el hecho de que la mesa directiva de casilla funcione o se integre sin uno de los escrutadores y que para que proceda la nulidad es necesario que la ausencia sea de los dos escrutadores tal como lo ha determinado nuestro máximo Tribunal Electoral, al señalar “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a la personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sala Superior. S3EL 020/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”, por lo que en consecuencia, en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electores del Estado de Quintana Roo, siendo oportuno también resaltar el hecho de que el impugnante en ninguno de los casos relativos a su agravio tercero, hizo manifestación alguna, esto es, en el sentido de que los funcionarios que fungieron en sustitución de los que fueron insaculados no estuvieran en las listas nominales de electores antes señalada, listas que a pesar de todo fueron requeridas por este Tribunal y de las que puede acreditarse plenamente que los funcionarios objetados sí se encuentran relacionados y aparecen en las listas anteriormente señaladas.
SÉPTIMO.- También aparece en el escrito de interposición del recurso un cuarto agravio, en el que el partido recurrente realiza razonamientos y señala que el proceso electoral debe ser anulado, señalando que esto es como consecuencia de la comisión de violaciones substanciales, graves, generalizadas y determinantes el día de la jornada electoral y en sus días previos, señalándose que esto influyó en el resultado de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo; al respecto debe decirse, como ha quedado asentado al analizar los agravios anteriores, que en relación con la solicitud del partido actor de que se anule la elección este resolutor advierte que los motivos de inconformidad, a pesar de su aparente complejidad y gravedad y sin dejar de considerar las pruebas aportadas, tales pruebas resultan insuficientes para la pretensión del partido recurrente. Y lo anterior es así porque en estricto derecho y a la luz de nuestra Legislación Electoral vigente, la nulidad de la elección de ayuntamiento solo puede darse única y exclusivamente si se colman las exigencias previstas en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo. En efecto, por disposición expresa del legislador quintanarroense, la nulidad de elección que nos ocupa, solamente se da a partir de irregularidades sustanciales acontecidas durante la jornada electoral, que afecten de manera decidida el resultado de la misma; y en esas condiciones, en aras de acatar el principio de legalidad que indiscutiblemente rige el actuar de toda autoridad electoral, como es el caso de este Honorable Tribunal, debe de estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si la elección de ayuntamiento debe ser nulificada, se atienda, de manera exclusiva, a anomalías sustanciales que se aduzca y acredite acontecieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso. Se resalta lo anterior, porque si bien es cierto que en el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional se hace mención de diversas irregularidades, maquinaciones y artificios usados y ocurridos durante la jornada electoral y en la etapa de resultados de la elección de ayuntamiento, las que a su juicio generan la nulidad pretendida, también lo es que, en su mayor parte, invoca hechos o presuntas irregularidades acontecidas con antelación al día de la elección. A mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo útil no puede ser viciado por lo inútil. Sobre ese tema se ha sentado jurisprudencia, la cual resulta de observancia obligatoria y que fácilmente puede consultarse en las páginas 19 y 20 de la Revista “Justicia Electoral” suplemento 2, bajo el rubro de “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en la cual se resalta que lo útil no debe ser viciado por lo inútil y que pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público ya que la anulación de votos válidamente emitidos, así como de una elección, supone la negación del derecho al sufragio, no sólo a los votantes cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de esos votos. Es por ello que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos. Por lo anterior, no se acredita en autos que existan elementos o causales de nulidad que sirvan para apoyar la anulación del proceso electoral relativo a la Elección de Ayuntamientos en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo ya que si bien es cierto que este Tribunal al realizar el análisis de las casillas señaladas o impugnadas propiamente hablando, determinó la nulidad de la votación obtenida en la casilla 203 C5 como ha quedado asentado en el considerando respectivo, no es menos cierto que el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo dispone y prevé que las causas de nulidad de una Elección de Ayuntamiento se dan cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 269 se acrediten en 20% o más de las que corresponden al municipio y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; en efecto, ciertamente este resolutor determinó la nulidad de la casilla 203 C5 del VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel por haberse acreditado respecto de esa única casilla la existencia de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de la Materia, lo que afecta la votación emitida en esa misma casilla y en consecuencia también afecta los resultados del cómputo en el Distrito Electoral pero de ninguna forma, con la recomposición del Cómputo Distrital para la Elección del Ayuntamiento de Cozumel, puede darse la nulidad de la elección para Miembros del Ayuntamiento toda vez que teniendo en cuenta que en el Distrito VIII se instalaron 63 casillas para votar, hubiera sido necesario que esa misma causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 261 en relación con el artículo 259 inciso a) hubiera existido se hubiera acreditado (sic) en 13 casillas que son las que corresponden al 20% del total, lo que en la especie no se actualiza, razón por la que es improcedente conceder la nulidad de la elección a Miembros del Ayuntamiento como lo pretende el impugnante.
OCTAVO.- En virtud de los considerandos anteriores es procedente en consecuencia decretar parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en el presente recurso, aclarando que tal parcialidad es en virtud de la nulidad de la votación recibida en la casilla 203 C5 de conformidad con los considerandos anteriormente señalados, por lo que como consecuencia procede también la recomposición de la votación distrital obtenida para Miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Cozumel, mencionándose que tal recomposición se asentará en la tabla de resultados que como gráfica es puesta a continuación en la que plenamente quedarán asentados también los resultados de la votación anulada para concluir finalmente con la tabla definitiva:
1.- VOTACIÓN ANULADA CASILLA 203 C5
Casilla | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CDPPN | PSN | PAS | Candidatos no Registrados | Suma votos validos | Votos Nulos | Votación Total |
203 C5 | 384 | 466 | 5 | 26 | 2 | 0 | 0 | 3 | 0 | 906 | 2 | 908 |
2.- RESULTADOS DEL COMPUTO DISTRITAL DEL VIII DISTRITO QUE SE IMPUGNA
PARTIDOS | RESULTADOS DE VOTACIÓN |
PAN | 10,750 |
PRI | 13,016 |
PRD | 37 |
PT | 796 |
PVEM | 52 |
CDPPN | 1 |
PSN | 0 |
PAS | 76 |
CNR | 11 |
VOTOS VALIDOS | 24,750 |
VOTO NULOS | 678 |
VOTACIÓN TOTAL
| 25,428 |
BOLETAS NO UTILIZADAS |
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3.- Al realizar la operación aritmética DE RESTA correspondiente, procede en consecuencia restarle a los resultados del Cómputo Distrital (2) los resultados relativos a la casilla anulada (1), por lo que en consecuencia los resultados del Computo Distrital relativo al VIII Distrito Electoral quedan consecuentemente de la siguiente manera:
PARTIDOS | RESULTADOS DE VOTACIÓN | RESULTADO ANULADO | RESULTADO TOTAL |
PAN | 10,750 | 384 | 10,366 |
PRI | 13,016 | 466 | 12,550 |
PRD | 37 | 005 | 32 |
PT | 796 | 026 | 770 |
PVEM | 52 | 002 | 50 |
CDPPN | 1 |
| 1 |
PSN | 0 | - | - |
PAS | 76 | 003 | 73 |
CNR | 11 |
| 11 |
VOTOS VALIDOS | 24,750 | 886 |
|
VOTOS NULOS | 678 | 2 | 676 |
VOTACIÓN TOTAL
| 25,428 | 888 | 24,540 |
BOLETAS NO UTILIZADAS |
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NOVENO.- En relación con las pruebas, estas se valoran de la siguiente manera: La documental pública señalada como prueba número I, por su carácter de documental pública hace prueba plena y acredita efectivamente la personalidad del representante compareciente del Partido impugnante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en ese sentido; de la misma manera la prueba marcada con el número II, por su carácter de documento público se le otorga pleno valor probatorio y con dicho documento se acredita haberse celebrado en fecha 24 de febrero del año 2002 en curso, la Sesión de Cómputo Municipal en el VIII Consejo Distrital Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo; igualmente, respecto de la prueba número III, por ser ésta un documento público, se le concede el carácter de prueba plena y con ella se acredita efectivamente haberse celebrado en fecha 17 de febrero del año en curso, la sesión celebrada el día de la jornada electoral de la fecha indicada; en relación con la prueba número IV como se ha dicho, se acredita haberse celebrado la sesión de la fecha señalada; en relación con la prueba número V consistente en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y las hojas de incidentes de cada una de las casillas a que alude el escrito del impugnante, a estas pruebas, por ser documentales públicas se les otorga pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, pero respecto de su valoración, ésta ha sido realizada al analizar cada una de las casillas impugnadas, tal como aparece de los considerandos que anteceden; respecto de la prueba numero VI que el actor hace consistir en un video cassette (cinta de video) marcado en el lomo con el numero 1, dicha documental privada como claramente lo señala el impugnante, no es apta para demostrar lo señalado en los hechos 1 y 2 de la demanda toda vez que la señalada cinta de video refleja al parecer hechos que son narrados por una persona que no aparece en la cinta de video y que además hace referencia a fechas anteriores a la jornada electoral, haciéndolo de manera confusa ya que asevera situaciones que no pueden apreciarse objetivamente en la cinta de video, por lo que la señalada cinta de video no puede ni debe ser tomada en cuenta, en virtud de que como se aprecia, se escucha la voz de un narrador que pretende inducir al juzgador a evocar situaciones subjetivas y personales que no se aprecian en la señalada cinta de video; además, también se aprecia de la señalada cinta, que existen momentos en que la señalada cinta refleja distintas situaciones, lugares y personas, lo que refleja que la señalada película fue editada convenientemente para tratar de demostrar hechos que, como se ha dicho, no fueron ocurridos en el día de la jornada electoral, sino hechos anteriores a la misma, de la misma manera, puede apreciarse en la señalada película, que si bien es cierto que aparecen distintas fechas, como por ejemplo, los días 15 y 16 de febrero de 2002, pero esta Autoridad no puede además otorgarle valor alguno a la señalada cinta, toda vez que no hay certeza de que las fechas que aparecen en la parte inferior izquierda de la cinta señalada, sean realmente las que corresponden, toda vez que es ampliamente conocido que las cámaras de video tienen determinados botones o mandos mediante los cuales pueden ser alterados los distintos rubros correspondientes a la fecha, hora y año observándose que la señalada cinta de video presentada por el actor fue editada a conveniencia, ya que al presentar dicha cinta de video una presunta manifestación de gente que la hacía, a decir del narrador, en contra del señor Carlos Hernández Blanco, claramente se aprecia que dicho narrador señala lo siguiente: “...esta es una manifestación pacífica que hace la ciudadanía el día viernes quince de febrero en donde reclaman al .. ex candidato del PRI Carlos Hernández Blanco cuando fue delegado en mil novecientos noventa y ocho ...”, observándose de tal aseveración, que si la manifestación fue el día quince de febrero, la cinta fue editada con posterioridad a la fecha de la jornada electoral del día 17 de febrero, toda vez que de lo dicho por el narrador se desprende tal circunstancia, en virtud de que al dar el nombre del señor Carlos Hernández Blanco, el narrador lo señala como ex candidato, y solo podría considerársele ex candidato al del PRI o al de cualquier otro partido después de la jornada del día 17 de febrero del año en curso, por lo que en consecuencia, dicha cinta de video no es apta para acreditar sustancialmente los hechos sentados en el recurso ni para acreditar los agravios formulados; por lo que hace a la prueba señalada como prueba número VII, que el actor hace consistir en el original de una tarjeta de acuerdo firmada en forma autógrafa por el C. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, actual Presidente Municipal de Cozumel, Quintana Roo, en la que señala instrucciones precisas a la Directora del Instituto de la Vivienda de Quintana Roo, así como de las publicaciones en prensa, en original, del periódico “Novedades” y que se relaciona con el numeral 2) del agravio señalado como CUARTO del presente recurso, debe decirse que las señaladas pruebas documentales privadas no acreditan en principio ninguno de los hechos sentados en el escrito inicial del recurso ya que como puede apreciarse de la tarjeta a que alude el impugnante y que obra a fojas 333 de los autos consiste efectivamente en una tarjeta que tiene en la parte superior izquierda un escudo resaltado y la leyenda “H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, COZUMEL, Q. ROO 1999-2002” y en su parte inferior se aprecia la leyenda que dice: “LIC. FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO PRESIDENTE MUNICIPAL”, apareciendo inmediatamente sobre este nombre una rúbrica, de la misma manera aparece en la parte media de la señalada tarjeta ciertas y determinadas letras y signos que no reflejan ni acreditan que por medio de la misma se estuvieran dando instrucciones precisas a la Directora del Instituto de la Vivienda de Quintana Roo como lo señala el actor, ya que, como se observa de la señalada tarjeta, solamente pueden clara y objetivamente observarse ciertos grafismos que no reflejan una idea concreta, por lo que en estricta observancia del principio de legalidad, debe desestimarse la señalada prueba por no contener dato concreto alguno con el que puedan acreditarse los hechos, según lo señala la parte actora; por lo que hace a los periódicos “Novedades” que fuera señalado por el oferente en la prueba número VII y el periódico “Razón” señalado como prueba numero VIII y los periódicos señalados en la prueba número X, no es de otorgárseles a las señaladas pruebas documentales privadas el valor de pruebas plenas, toda vez que no son aptas para acreditar en principio lo afirmado por el recurrente en los hechos de la demanda y además los señalamientos vertidos en los periódicos aludidos, como se observa, son referidos a informes obtenidos por terceras personas, lo que hace que tales manifestaciones asentadas en los mismos pierdan certidumbre acerca de su origen, por lo que no es dable considerarlos como créditos de hechos concretos como lo asevera la parte impugnante; Respecto de la prueba señalada como prueba numero IX debe decirse que no es apta para acreditar declaración alguna emitida, ya que como puede claramente desprenderse de la observación del video señalado como prueba IX, es cierto que el mismo, aparentemente ilustra la realización de una entrevista a una persona del sexo femenino a quien el recurrente identifica como la Presidenta del Consejo Distrital Electoral III, Distrito Electoral, que dicho sea no tiene injerencia alguna en el Distrito VIII que corresponde a Cozumel, Quintana Roo; también es cierto que la única voz que se aprecia o escucha, es la misma voz del narrador que como quedó asentado líneas arriba, interviene en la edición de la cinta de video de que se trata, por lo que no es de otorgársele a esta prueba valor probatorio alguno. Al referirnos de la prueba presuncional ofrecida como prueba numero XI, esta se desahoga por su propia naturaleza y se le otorga el valor probatorio correspondiente según se desprenda de las pruebas anteriores.“
CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional son los siguientes:
“PRIMERO.- Es causa de agravio para mi partido la resolución combatida en la parte del considerando Cuarto en lo relativo a las casillas 184 contigua, 184 contigua 2, 185 contigua 1, 187 contigua 1 y 196 contigua 2, toda vez que el Tribunal del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, se abstuvo de considerar que en el acta de escrutinio y cómputo de la casillas en comento la realización de las operaciones aritméticas necesarias para definir la existencia de un posible error en la computación, y en su caso, si dicho error puede considerarse como determinante para el resultado de tal casilla, por tanto paso a hacer un análisis de cada una de las casilla a fin de determinar el por qué el Pleno del Tribunal, consideramos que no entra al estudio de una manera correcta, completa y apegada a Derecho.
A).- En la casilla 184 contigua 1.- El Tribunal Estatal Electoral se abstuvo de considerar que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden cantidades que relacionadas entre sí a fin de verificar que la operación aritmética sea exacta o por lo menos aproximada al número de boletas recibidas en dicha casilla, y por tanto no puede considerarse que cuente con elementos suficientes para determinar que en dichas actas de escrutinio y cómputo no existieron errores durante el mismo, o bien, que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación en ellas obtenida, tan es así que dicho órgano resolutor no contempla el hecho de que sólo se obtuvieron 345 votos extraídos de la urna y no 376 que es el número asentado como el total de electores que votaron y en consecuencia existe un error determinante de 27 boletas, puesto que se asentó la cantidad de 556 boletas recibidas y en el de TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS se asentó la cantidad de 184, por tanto puede apreciarse claramente que en la operación aritmética subsiste un error del supuesto que hay en las dos cantidades que pretenden determinar un mismo hecho pero que ni siquiera son iguales ni equivalentes.
Por lo anterior se desprende un error grave y determinante en el escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, mismo que la autoridad no contempla en su resolución, toda vez que al sumar el total de votos extraídos de la urna con el total de boletas sobrantes e inutilizadas, resulta que el total no coincide con el número de boletas recibidas ya que FALTARÍAN 27 boletas, cantidad que precisamente es la de la diferencia que coloca al Partido Acción Nacional en desventaja con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que dichas operaciones aritméticas recaen en un error determinante en el resultado de la casilla en comento, lo cual me causa un agravio en la parte relativa de la resolución que se combate puesto que el Tribunal Estatal Electoral viola los principios de legalidad y de seguridad que deben revestir todos los actos y resoluciones electorales, como son el conocimiento de fondo de los hechos y agravios hechos valer como argumentos esenciales en el recurso inicial, y que como autoridad jurisdiccional tiene obligación de agotar en aras de respetar el principio de seguridad jurídica referente a la exhaustividad.
B).- En la casilla 184 contigua 2.- En dicha casilla igualmente el Tribunal Estatal Electoral se abstuvo de considerar que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden diversas cantidades que relacionadas entre sí a fin de verificar que la operación aritmética sea exacta, o por lo menos, aproximada al número de boletas recibidas en dicha casilla. Por tanto no puede considerarse por el suscrito que cuente con elementos suficientes para determinar que en dichas actas de escrutinio y cómputo no existieron errores durante el mismo, o bien, que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación en ellas obtenida, tan es así que dicho órgano resolutor no contempla el hecho de que los correspondientes rubros del acta de escrutinio y cómputo se asienta lo siguiente: en el rubro de NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA, se asentó la cantidad de 560 boletas y en el de TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTULIZADAS se asentó la cantidad de 200, en cuanto al rubro del TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS se asentó la cantidad de 366, y que al sumar el total de votos, resulta que el total de boletas es de 566, siento que el total de boletas recibidas en la casilla fueron por la cantidad de 560 boletas, por lo que no coincide dicha suma ya que SOBRARÍAN 6 boletas.
Por lo anterior, se desprende un error grave y determinante en el escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, toda vez que al sumar el total de votos emitidos y boletas sobrantes, resulta que el total no coincide con el número de boletas recibidas ya que SOBRARÍAN 6 boletas, cantidad que precisamente es la de la diferencia que coloca al Partido Acción Nacional en desventaja con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que dichas operaciones aritméticas recaen en un error determinante en el resultado de la casilla en comento, lo cual me causa un agravio en la parte relativa de la resolución que se combate puesto que el Tribunal Estatal Electoral no considera lo anterior y más aún al no asentar consideración alguna al respecto viola los principios de legalidad y de seguridad que deben revestir todos los actos y resoluciones electorales, como son el conocimiento de fondo de los hechos y agravios hechos valer como argumentos esenciales en el recurso inicial, y que como autoridad jurisdiccional tiene obligación de agotar en aras de respetar el principio de seguridad jurídica referente a la exhaustividad, lo cual no lleva a cabo, puesto que no señala en ningún momento el por qué las operaciones aritméticas, a su consideración, se encuentran realizadas de manera correcta.
C).- En la casilla 185 contigua 1.- El Tribunal Estatal Electoral se abstuvo de considerar que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden cantidades que relacionadas entre sí a fin de verificar que la operación aritmética sea exacta o por lo menos aproximada al número de boletas recibidas en dicha casilla, y por tanto no puede considerarse que cuente con elementos suficientes para determinar que en dichas actas de escrutinio y cómputo no existieron errores en durante el mismo, o bien, que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación en ellas obtenida, tan es así que dicho órgano resolutor no contempla el TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS no se asentó ninguna cantidad y por tanto no se puede llevar acabo la operación aritmética válida que consigne que el cómputo se realizó correctamente, sobre todo porque la diferencia es de 1 solo voto, lo cual pasa por alto la autoridad jurisdiccional en su resolución causando con ello un agravio a mi partido toda vez que declara como válido el escrutinio y cómputo, aún cuando no existen elementos suficientes para así considerarlo y, por tanto, debió subsistir la nulidad invocada en dicha casilla.
Por lo anterior se desprende un error grave y determinante en el escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, toda vez que no se puede llevar a cabo la operación aritmética válida, por lo que dichas operaciones aritméticas recaen en un error determinante en el resultado de la casilla en comento, lo cual me causa un agravio en la parte relativa de la resolución que se combate, puesto que el Tribunal Estatal Electoral viola los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben revestir todos los actos y resoluciones electorales, como son el estudio de fondo de los hechos y agravios hechos valer como argumentos esenciales en el recurso inicial, y que como autoridad jurisdiccional tiene obligación de agotar en aras de respetar el principio de seguridad jurídica referente a la exhaustividad.
D).- En el estudio de la casilla 187 contigua 1.- El Tribunal Estatal Electoral nuevamente se abstiene de considerar que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden cantidades que relacionadas entre sí, a fin de verificar que la operación aritmética sea exacta o por lo menos aproximada al número de boletas recibidas en dicha casilla, por lo que no puede considerarse que contó con elementos suficientes para determinar que en dichas actas de escrutinio y cómputo fue realizado de manera correcta y en ausencia de errores durante el mismo, o bien, que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación en ellas obtenida, tan es así que dicho órgano resolutor no contempla el rubro de NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA, se asentó la cantidad de 612 boletas y en el de TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS se asentó la cantidad de 248, en cuanto al rubro del TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS se asentó la cantidad de 380, toda vez que al sumar el total de electores que votaron, con el total de boletas sobrantes inutilizadas, resulta que el total de boletas es de 628, siendo que el total de boletas recibidas en la casilla fueron por la cantidad de 612 boletas, por lo que no coincide dicha suma ya que SOBRARÍAN 16 boletas, como consecuencia de lo anterior y en atención al error determinante, el cómputo de la casilla en comento pudiera ser modificado y así resultar triunfador el partido político que represento, ya que la diferencia de votos entre el partido triunfador y el partido colocado en segundo lugar, Acción Nacional, es únicamente de 8 votos.
Por lo anterior se desprende un error grave y determinante en el escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, toda vez que al sumar el total de votos extraídos de la urna con el total de boletas sobrantes inutilizadas, resulta que el total no coincide con el número de boletas recibidas ya que SOBRARÍAN 16 boletas, cantidad que precisamente es el de la diferencia que coloca al Partido Acción Nacional en desventaja con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que dichas operaciones aritméticas recaen en un error determinante en el resultado de la casilla en comento, lo cual me causa un agravio en la parte relativa de la resolución que se combate puesto que el Tribunal Estatal Electoral viola de manera grave en mi perjuicio los principios de Legalidad y de Seguridad que deben revestir todos los actos y resoluciones electorales, en específico el de exhaustividad en el análisis de los hechos y agravios hechos valer como argumentos esenciales en el Recurso Inicial, y que como autoridad jurisdiccional tiene obligación de agotar en aras de respetar el principio de seguridad jurídica referente a la exhaustividad, puesto que no es determinante la ejecución por su parte de la operación aritmética en base a las cuales llega a la determinación de que el cómputo carece de errores y mucho menos señala que estos no son determinantes dejando con ello a mi representado en desconocimiento de las causales que motivan su resolución y por tanto ocasiona una grave lesión en perjuicio de Partido Acción Nacional.
E).- En el estudio de la casilla 196 contigua 2.- El Tribunal Estatal Electoral omitió considerar que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden cantidades que relacionadas entre sí a fin de verificar que la operación aritmética sea exacta o por lo menos aproximada al número de boletas recibidas en dicha casilla, y por tanto no puede considerarse que cuente con elementos suficientes para determinar que en dichas actas de escrutinio y cómputo no existieron errores en durante (sic) el mismo, o bien, que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación en ellas obtenida. Esto se afirma ya que dicho órgano resolutor no contempla que el NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA, se asentó la cantidad de 412 boletas y en el de TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS se asentó la cantidad de 176, en cuanto al rubro del TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON se asentó la cantidad de 406, así como por último, en el rubro de TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS, se asentó la cantidad de 412 cantidad que igualmente no coincide con aquella que debiera considerarse como homóloga y por tanto por lo menos aproximada, que es el número de electores que votaron, por lo anterior se desprende un error grave y determinante en el escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, toda vez que al sumar el total de votos extraídos de la urna con el total de boletas sobrantes inutilizadas, resulta que el total de boletas es de 588, siendo que el total de boletas recibidas tal y como se desprende del propio apartado, en la casilla fueron por la cantidad de 412 boletas, por lo que no coincide dicha suma ya que SOBRARÍAN 176 boletas, cantidad ésta que resulta determinante para el partido que represento y que obtuvo la segunda fuerza en los resultados de esta casilla y toda vez que la diferencia es de 45 votos, cantidad menor del número de boletas que en realidad salen sobrando.
Lo anterior me causa un agravio en la parte relativa de la resolución que se combate puesto que el Tribunal Estatal Electoral viola los principios de Legalidad y de Seguridad que deben revestir todos los actos y resoluciones electorales, como son el conocimiento de fondo de los hechos y agravios hechos valer como argumentos esenciales en el Recurso Inicial, y que como autoridad jurisdiccional tiene obligación de agotar en aras de respetar el principio de seguridad jurídica referente a la exhaustividad, toda vez que la operación aritmética no se realizó de forma correcta, así como tampoco consideró que en el resultado del análisis deviene un error grave y determinante para la nulidad a casilla, por lo que la falta de reflexiones al respecto, y su limitación a señalar que el cómputo realizado por esa Mesa Directiva de Casilla se encontraba apegado a derecho, ocasiona un agravio en perjuicio de Acción Nacional, puesto que no se agota en la Resolución Combatida lo referente al estudio de dicha casilla.
Al respecto me permito citar la Tesis de Jurisprudencia y Relevantes sostenidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que hacen referencia a los motivos de agravio expresados por el suscrito en líneas anteriores y que señalan:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sala Superior. S3ELJ 12/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
SEGUNDO.- Es causa de agravio para mi partido la resolución combatida en la parte del considerando Sexto, toda vez que en las casillas 182 contigua 2, 183 básica, 183 contigua 1, 188 contigua 2, 190 básica, 196 contigua 3, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 200 básica, 202 básica, 202 contigua 1 y 203 contigua 2 se hizo sustitución de funcionarios de las mismas, y la Autoridad Electoral al pronunciarse sobre la legalidad en las sustituciones no abunda en la cuestión que motiva dicha consideración, ciñéndose únicamente a plasmar que no procede decretar la nulidad de las mismas.
Siendo que la creación de los organismos electorales consistente (sic) en posibilitar y fomentar la participación inmediata y directa de los ciudadanos y partidos políticos. Por lo tanto, dichos funcionarios deben gozar de ciertos reconocimientos mínimos, de una calidad de imparciales, profesionales y eficaces. Sin embargo, vimos con tristeza que no existió voluntad política para contar con órganos electorales confiables, ciertos y transparentes, y profesionales y equitativos, y además de lo anterior, lo que ocasiona perjuicio a mi representado, consiste en el hecho de que la Autoridad Resolutora, no abunde en el considerando señalado en que hace referencia al agravio vertido en primera instancia, y que con ello deje de observar el principio de exhaustividad con que deben revestirse todas y cada una de sus actuaciones.
Afirmamos lo anterior, basándonos en que si bien, los órganos electorales desconcentrados deben ser insaculados en una etapa previa a la Jornada Electoral, también es cierto, que el mismo ordenamiento señala la forma en que podrán sustituirse legalmente en diversos supuestos durante la Jornada Electoral, sin embargo, dicha sustitución, se encuentra limitada por el hecho de que los ciudadanos que participen en la misma, deberán pertenecer de manera forzosa, a la sección electoral en que se encuentre ubicada la mesa directiva de casilla. En el caso concreto, el Pleno del Tribunal Electoral, no refiere el cumplimiento de dicho requisito de una manera individualizada a cada casilla, sino que únicamente se limita a señalar que dichas sustituciones se llevaron a cabo de manera correcta, lo cual deja a mi representado en total desconocimiento acerca de la pertenencia o no a cada sección con base a su credencial de elector, de los ciudadanos que actuaron como sustitutos en los órganos señalados como deficientemente integrados. Es por ello que causa agravio al Partido Acción Nacional, la parte del Considerando que la Autoridad Electoral Jurisdiccional no analiza de una manera completa las manifestaciones por el suscrito, hechas en el escrito inicial, transgrediendo los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, toda vez que además de no individualizar la Resolución, la procedencia de la ilegal sustitución, tampoco señala cuáles fueron los documentos en que se funda para determinar que dichas personas efectivamente corresponden a la sección electoral, como puede ser en un momento dado el Listado Nominal de dicha sección, por lo que en tanto no señale la autoridad electoral cuáles fueron sus motivos y fundamentos para llegar a tal afirmación, la Resolución por él dictada carece de elementos necesarios con que debe contar una actuación de órgano jurisdiccional, y por tanto conculca en perjuicio de mi representada principios constitucionales electorales específicamente el de legalidad.
En la casilla 182 Contigua 2, debería fungir en el cargo de segundo escrutador la C. MARÍA DOLORES ACOSTA ACUÑA y sin embargo actuó y fungió el C. GERARDO DAMIÁN PECH., en la casilla 183 Básica, el Secretario autorizado por el Consejo Distrital quien debió haber fungido en dicho cargo era el C. RAFAEL PECH Y CAN y sin embargo actuó en forma indebida el C. CARLOS CHUC PARRA, así como casilla 183 Contigua 1, el ciudadano autorizado para desempeñar el cargo de segundo escrutador era el C. SANTOS GEOBARDO YANI CAPUL y por el contrario y sin fundamento y razón alguna actuó en dicha casilla en ese cargo el C. JOSÉ VALERIO POMOL.
En la casilla 188 Contigua 2, debió haber fungido como segundo escrutador la C. LESLIE ADRIANA EVAN PALOMO y por el contrario actuó en esa casilla el C. VICTORINO BRICEÑO BATUN.
El funcionario autorizado para desempeñar el cargo de segundo escrutador en la casilla 190 Básica, era el C. MARTHA ELENA VICAB CHABLE y sin embargo fungió en dicho cargo la C. ELIDIA MARIA CATZIM CHULIM.
En la casilla 196 Contigua 3, debió haber actuado como funcionario de la misma en el cargo de segundo escrutador el C. ALVARO JOSÉ PAYAN GARCÍA y sin embargo actuó el C. JOSÉ GILBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ.
En la casilla 197 Contigua 1, en esta casilla debió haber actuado como segunda escrutadora la C. MARIA DE LAS M. PASQUEL BARCENAS y sin embargo fungió la C. MÓNICA ÁLVAREZ FUENTES, llama la atención del suscrito el hecho de que en la misma sección anterior, es decir también en la casilla 197 Contigua 2, hubo irregularidades en cuanto a la actuación del primer escrutador ya que el debidamente autorizado para desempeñar dicho cargo era el C. JUAN ANTONIO RAMÍREZ ESPINOZA y por el contrario actuó en dicho cargo la C. ROCIO REJON MENESES.
En cuanto a la casilla 200 Básica, en el caso del primer escrutador la autorizada por el Consejo Distrital era la C. MARÍA ANGÉLICA CAVICH PECH y sin embargo, fungió como tal la C. TERESA ZETINA VALDEZ.
En la casilla 202 Básica, como segundo escrutador debidamente autorizado actuó el C. JORGE ALFREDO PÉREZ TAH, pero no fue así, si no por el contrario en forma injustificada actuó el C. JOSÉ CARLOS CHAN MER, también en la misma sección, pero en la casilla 202 Contigua 1, el ciudadano autorizado para el desempeño del cargo de primer escrutadora la C. MARÍA OLGA ÁLVAREZ CHULIM y sin embargo fungió en dicho cargo el C. PEDRO JULIAN CASTILLO.
Por último, en la casilla 203 Contigua 2 la persona autorizada y aprobada para ocupar el cargo de segundo escrutador era el C. LUIS ALBERTO MENA ARRIAGA y por el contrario actuó en forma injustificada e indebida la C. JENNY ANGÉLICA MATU CACHE.
Por lo anteriormente expuesto me causa agravio la resolución que se combate a mi representado puesto que el Tribunal Estatal Electoral viola el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos, contenidos en la fracción tercera, que establece los principios rectores que todo proceso electoral: legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad mismos que son recogidos por el Código Electoral del Estado de Quintana Roo en su artículo 59 y que a la letra dicen:
El principio de legalidad.
Según este principio, todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal..., la que a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consagradas en la Constitución.
El principio de certeza.
Es un efecto subjetivo de la seguridad jurídica. Ésta es definida como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación.
A continuación me permito transcribir la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por ésta Sala Superior y que a la letra dice:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3ELJ 21/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que existe mandato constitucional para que las controversias que surjan con motivo de los comicios locales sean resueltas por órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así porque, en el último de los citados preceptos, se establece como una garantía que en materia electoral deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, el que deban establecerse autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En tal virtud, aun cuando en el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución Federal se haga referencia expresa a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer de impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, ello debe atender al carácter excepcional y extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 17; 40; 41, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos c) y d), y 124 constitucionales, pues el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de tal manera que conforme con el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral estatal, a la luz de los principios constitucionales invocados, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-208/2001. Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 2001. Mayoría de 3 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-209/2001. Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 2001. Mayoría de 3 votos. Engrose: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Con las anteriores aseveraciones, el Partido Acción Nacional considera que son violados en nuestro perjuicio principalmente los principios de legalidad y certeza con que deben regirse los Actos y Resoluciones de las Autoridades Electorales, por tanto y consiguiente, subsisten las causales de nulidad invocadas para cada una de las casillas impugnadas mediante el Recurso de Inconformidad.
TERCERO. Se causa agravio a mi Partido la resolución de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, ya que la misma se aparta del principio de exhaustividad que debe observar toda resolución jurisdiccional, al abstenerse de estudiar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por mi representado en el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la Declaración de Validez de la Elección de Miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Cozumel así como la entrega de las Constancias de Mayoría entregadas a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, pues como claramente se puede apreciar, en la misma se omite estudiar todos y cada uno de los argumentos que mi representados expuso en el CUARTO agravio contenidos en el medio de impugnación interpuesto relativas a irregularidades graves cometidas tanto el día de la jornada electoral como el día de cómputo municipal llevado a cabo el día 24 de febrero de 2002 por parte del VIII Consejo Distrital, mismas que fueron vertidas a fin de considerar la procedencia de la causal de nulidad genérica por violaciones determinantes suscitadas durante el día de la elección y que influyeron en el criterio de la ciudadanía en la emisión de su voto, violentando con ello los principios garantes del bien tutelado en todo Proceso Electoral y que consiste en la libertad, seguridad y secreto del voto.
En el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia hoy impugnada, el Partido Acción Nacional consideró, atendiendo tanto a los criterios emitidos por esa máxima Autoridad Electoral mediante el cual se puede declarar la inaplicabilidad de disposiciones electorales que contravengan nuestra Carta Magna, como a la interpretación teleológica de diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la legislación quintanarroense sí contempla la posibilidad de que por violaciones substanciales a los principios rectores del proceso electoral, sea declarada la nulidad de la elección para miembros del ayuntamiento.
De lo anterior, podemos apreciar de la sentencia impugnada una omisión al estudiar el concepto de agravio expuesto por mi representado por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, puesto que la responsable sólo se limita a manifestar que “a la luz de la legislación electoral vigente, la nulidad de la elección de ayuntamiento, sólo se da, única y exclusivamente a partir de que se colmen las exigencias previstas en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado”. Sin embargo, se abstiene de emitir consideraciones tendientes a desvirtuar los argumentos que fueron expuestos en el recurso de impugnación ordinario interpuesto por el hoy accionante, lo cual genera una violación al principio de exhaustividad que debe observar toda sentencia, conllevando una indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
En esa tesitura, acudo a esa Máxima Autoridad a fin de que en plenitud de jurisdicción realice un estudio sobre las consideraciones jurídicas vertidas en el recurso primigenio tendientes a fundamentar la posibilidad de anular la elección del Ayuntamiento de Cozumel por violaciones graves, generales y determinantes durante el desarrollo del proceso electoral.
No obstante lo anterior, es decir, de la posibilidad de anular la votación recibida para la elección del Ayuntamiento de Cozumel originada por violaciones graves y determinantes durante el proceso electoral atento a diversas disposiciones electorales del Estado de Quintana Roo y a los criterios emanados, por parte de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la obligación por parte de esa H. Superioridad de ser un órgano jurisdiccional garante de que las disposiciones electorales estatales y federales establezcan los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son así imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables. Los principios que rigen el desarrollo de todo proceso electoral son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
De no existir esos elementos que caracterizan un sano ejercicio electoral y una verdadera expresión popular, ese H. Tribunal ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de nuestra Carta Magna así como en diversos criterios de jurisprudencia, la posibilidad de declarar la no-aplicación de una norma secundaria cuando se encuentre desapegada a los lineamientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, suponiendo sin conceder que la Legislación Estatal Electoral de Quintana Roo no contemple la posibilidad de anular una elección por violaciones generales, graves y determinantes para el resultado de la votación realizada en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, se haría nugatorio la posibilidad de denunciar dichas violaciones que necesariamente incidieron en la voluntad de los votantes, ya en la negativa a emitir su sufragio, ya en la inducción de votar a favor de un candidato determinado, lo que sin duda alguna transgrede de manera flagrante los principios fundamentales que rigen al proceso electoral, por lo cual, acudo a solicitar de ese H. Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación la declaración de que dichas violaciones substanciales son causa suficiente para declarar la nulidad de los sufragios realizados el día 17 de febrero de 2002 en el Municipio de Cozumel, por contravenir disposiciones constitucionales de orden público, aunado a establecer como violación de las diversas entidades federativas de prever que las violaciones generales, graves y determinantes que se susciten en el desarrollo del proceso electoral constituyen una causal de nulidad puesto que se deja en estado de indefensión a los diversos actores del proceso electoral en los casos que ciertas irregularidades no contempladas en los catálogos limitativos establecidos en los códigos electorales como causas de nulidad se susciten y afecten de una manera determinante el resultado de las elecciones.
Dadas las anteriores argumentaciones fundamento de agravio en perjuicio del Partido Acción Nacional, considero que se violan los principios de legalidad y certeza jurídica rectores del Proceso Electoral, por tanto considero se acredita de manera indubitable la existencia de la Causal Genérica de Nulidad dentro de la legislación local electoral del Estado de Quintana Roo, y por tanto debe considerarse como tales el conjunto de irregularidades graves y sistemáticas, puesto que ellas incidieron en forma directa no sólo en el desarrollo del proceso electoral sino también en la etapa de la Jornada Electoral y en la etapa posterior referente al Cómputo Municipal para la elección de ayuntamiento, lo cual colocó a mi Partido en una clara desventaja respecto al Partido Revolucionario Institucional. Atento a ello, consideramos que contrario a lo que afirma el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deben tenerse en cuenta las mismas para declarar la nulidad de la elección impugnada.”
QUINTO. En primer término, se llevará a cabo el análisis de los agravios relacionados con la causa de nulidad que el actor denomina genérica, aunque realmente se refiere a la que esta Sala Superior ha llamado causal abstracta, (tercero), para después estudiar los relativos a las causas de nulidad de la votación recibida en casilla (primero y segundo).
Al efecto, es preciso aclarar que, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia recurrida, esta ejecutoria no se ocupará del estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto, toda vez que lo resuelto sobre esa causal no fue controvertido en este juicio.
Resulta inoperante el tercer agravio, esgrimido con relación a la llamada causa de nulidad genérica de la elección del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, que se hizo valer ante la responsable, en virtud de que, a través de él no se combate una de las dos razones en que se fundó la resolución reclamada, para desestimar la causa de nulidad de que se trata.
En efecto, como se aprecia del escrito por el cual se planteó el recurso de inconformidad ante la responsable, concretamente el agravio cuarto, el Partido Acción Nacional impugnó la elección del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, bajo el argumento de que existe en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, la que llama causa de nulidad genérica, consistente, en esencia, en haberse verificado durante el proceso electoral violaciones graves, sustanciales y generalizadas, que afectaron los principios que rigen en los procesos electorales, a saber: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; mismas que fueron determinantes para el desarrollo y resultado de la elección.
Con el objeto de demostrar la existencia de esa causa de nulidad, el actor adujo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259, 260, 261, 263, 264 y 267 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, era posible determinar que el sistema de nulidades previsto en tal ordenamiento, no sólo contempla el de la nulidad de la votación recibida en casilla, sino también la nulidad de una elección en su conjunto, y además, que las nulidades previstas no sólo son las establecidas en el Capítulo Primero del Título Primero, sino todas aquellas necesarias para el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.
Así, distingue entre causas de nulidad específicas (las de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 261 del Código en cita) de las no específicas, relativas a la nulidad de la elección que, en el caso de los Ayuntamientos, está regulada en el artículo 263 del mencionado ordenamiento, respectivamente, el cual no remite al artículo 261 antes señalado (donde se prevén las causas de nulidad de votación recibida en casilla), sino al 259, por lo cual, las causas de nulidad específicas previstas en el primero, no sirven de base para la nulidad de la elección.
Que además de tales nulidades, se prevé una más en el artículo 265 del Código de que se trata, denominada “genérica de nulidad”, porque está referida a la totalidad de la elección por violación a los principios rectores del proceso electoral, y no sólo a la nulidad de un porcentaje de las casillas instaladas.
Indica que no es posible que el legislador contemple todos los casos en que se pueden vulnerar los citados principios rectores. La ley no señala de manera limitativa los casos en que procede la nulidad, sino que se debe acudir a todos los ordenamientos que rigen el proceso electoral para determinarlos, como son los artículos 39, 41 fracciones I, II, III y IV, 99 fracción IV, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 1, 2, 3, 4, 59, 61, 62, 64, 98, 237 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado del mencionado Estado.
De no permitirse la nulidad de una elección debido a violaciones graves, substanciales y generalizadas en su proceso, que sean determinantes para su resultado, aduce el actor, no se cumpliría el mandato constitucional de garantizar la sujeción al principio de legalidad y constitucionalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral.
Así, el partido actor expuso cuatro hechos concretos que, en su concepto, constituyen violaciones graves, substanciales y generalizadas, que resultan determinantes para el proceso electoral relativo a la elección impugnada, y son los siguientes:
1. La transmisión en el canal 10 TVC Promovisión, de spots o comerciales pagados por el Gobierno Municipal, durante el noticiero NOTISIESA, de las 20:00 horas a las 21:00 horas en Cozumel, sobre todo en la semana anterior a la jornada electoral, hasta en ocho repeticiones diarias, en los que se utiliza como slogan “3 años cumplimos”, con los colores verde, blanco y rojo que identifican al Partido Revolucionario Institucional, cuyo objeto es promocionar a la administración municipal saliente, donde aparece el presidente municipal de Cozumel, Félix González Canto, y expresa frases como las siguientes: “El esfuerzo que juntos hemos realizado, garantiza el futuro de Cozumel en este siglo XXI”, “El noventa y siete por ciento de la población, cuenta con los servicios de agua, drenaje, luz y buenas calles”, “hace tres años nos diste tu confianza”; también aparecen imágenes de obras y pequeños testimonios de ciudadanos en los que alaban y magnifican la actuación del Presidente Municipal, uno de ellos dice: “Todos necesitamos un Presidente como él, con ideas jóvenes”.
Sobre ese hecho, el actor argumenta que la intención de tales comerciales fue la de influir en la conciencia de los ciudadanos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, haciéndoles creer que éste había cumplido durante tres años y que seguiría cumpliendo, no obstante que las obras que promocionaban fueran ficticias o estuvieran inconclusas. De tal manera que es posible considerar que la intención del voto pudo variar como consecuencia de tal influencia, debido a la asociación de las imágenes, con el partido señalado, y su candidato.
2. En la mañana del viernes anterior al día de la jornada electoral, un grupo considerable de ciudadanos se manifestaron en la explanada de entrada al Palacio Municipal, en contra del despojo del que fueron objeto años anteriores, por el actual candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal, Carlos Hernández, cuando fungió en la Dirección del Instituto de la Vivienda en Quintana Roo, quien los desalojó de una extensión de once mil metros cuadrados de terreno, para entregarlo a su padre. El presidente municipal se hizo presente, en defensa del candidato del citado partido, y orquestó un falso arreglo con los colonos, para lo cual les entregó unas tarjetas de acuerdo personales, dirigidas a la actual Directora del citado instituto (Arq. Gina) en la que ordenaba la entrega de otros terrenos a tales personas, lo cual resultó falso, porque al lunes siguiente, la mencionada directora desconoció tales tarjetas. Ante eso, afirma el actor, se engañó a los ciudadanos, pues ingenuamente creyeron en el Presidente Municipal, y apostaron a la solución de su problema, emitiendo su sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, el actor manifiesta que ese mismo día, el Presidente Municipal acudió al predio propiedad de la familia del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Hernández, que fue tomado por un grupo de colonos, para prometer a éstos que a través del INFONAVIT su gobierno gestionaría lo relativo a que se les hiciera entrega de un terreno para vivienda, con lo cual promocionó el voto a favor de tal candidato.
3. La realización de una campaña difamatoria del candidato a Presidente Municipal de Cozumel, postulado por el Partido Acción Nacional, Troy Becerra Palma, a través del panfleto denominado “La Razón”, en el que se le acusa de haber vendido su elección en 1996 a Mario Villanueva, que ha amasado una gran fortuna superior a los 6 millones de pesos, aún después de haber sido declarado en quiebra; que es masón y está vinculado al fraudulento Sergio Gracia Aguilar.
Al efecto, indica el actor que a las 2:30 horas del sábado 16 de marzo, fue reportado a las oficinas de la delegación municipal del Partido Acción Nacional que un grupo de personas no identificadas estaban entregando fardos de láminas a los vecinos de la colonia San Gervasio para promocionar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, y fijaban en las puertas de los domicilios el panfleto en mención; por lo que acudieron a ese lugar Hugo Morales Núñez, Carlos Ortíz Merlos, Carlos Zozaya May, Sergio Trujillo Guzmán, Jesús Alberto Zetina Tejero y Julio Evaristo Escobar Marrufo, y advirtieron que una camioneta pick-up, color azul, del municipio de Cozumel, conducida por un miembro de la policía municipal, de apellido Canté, transitaba por la avenida 11 rumbo al centro, y llevaba en la parte trasera varios fardos de láminas y dos personas que las custodiaban. Lo siguieron y cuando tal conductor se percató de eso, aumentó la velocidad y regresó a la colonia San Gervasio, se detuvo en la calle 115 con Miguel Hidalgo, y se introdujo de inmediato a un domicilio. Ante lo cual, los persecutores llamaron a la policía municipal y elementos de la misma acudieron al lugar, y, mientras se les explicaba lo sucedido, se presentó un sujeto a bordo de una motocicleta que estacionó en la puerta del domicilio a donde entró el señor Canté, y les preguntó qué hacían ahí, al tiempo en que se le cayeron varios periódicos de entre sus ropas, en los cuales se difamaba al candidato del Partido Acción Nacional, y como se comportó agresivo, la policía municipal lo detuvo y se le decomisaron treinta y seis ejemplares del mencionado periódico. Asimismo, indica el actor que se solicitó a la policía municipal que trasladara la camioneta a los patios de esa institución policial, en virtud de que se encontraba abandonada en la vía pública, pero lo que se hizo fue llevarla al centro de espectáculos Moby Dick, propiedad del señor José Luis Argüelles González.
4. En el noticiero NOTISIESA de la televisión local Promovisión, se difundió la noticia de que existía la presunción de la existencia de credenciales para votar falsas, lo cual –aduce- causó gran incertidumbre en la ciudadanía de Playa del Carmen y Cozumel, máxime porque los consejeros del Consejo Distrital Electoral VIII, acudieron a tal noticiero a hacer aclaraciones para identificar las credenciales falsas, con lo cual aceptaron la existencia de éstas.
Ante eso –afirma el actor- el sólo hecho de haber credenciales falsas vicia el proceso electoral, por la incertidumbre e inequidad que genera; lo cual se reflejó en un mayor abstencionismo en la votación, que el verificado en elecciones pasadas, porque los ciudadanos se sintieron confusos y temerosos de que sus credenciales para votar fueren falsas y, de ese modo, hacerse acreedores a una sanción penal.
Señala que en el noticiero NOTISIESA se indicó que con las falsificaciones de las credenciales para votar con fotografía, se preparaba el fraude electoral más grande en la historia de Quintana Roo, y que en entrevista hecha a la Presidenta el Consejo Distrital Electoral VIII, el 15 de febrero, por la periodista Nora Hernández Rivera, que se retransmitió en el programa “Al medio día” de la estación de radio XERB-Soda Stereo, con el locutor Antonio Rea Barrios, quien filmó en video la entrevista, tal funcionaria indicó que podrían existir hasta cuatro mil credenciales para votar falsas, en Cozumel, y que las válidas son las que se encuentran firmadas por Fernando Zertuche Muñoz, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Por último, señala el actor que durante la jornada electoral se registró el caso de un sujeto llamado Luis Alberto Uh Tec, quien se presentó a votar con una credencial falsa en la casilla 201 Contigua 2, ubicada en un parque de la calle 8 Sur, entre las calles 7 y 8 de la colonia San Miguel, a quien detuvieron los policías municipales y lo trasladaron a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para ser puesto a disposición del Ministerio Público.
Tales son los hechos en que el actor hace consistir las supuestas violaciones graves y generalizadas que, en su concepto, vician los principios rectores del proceso electoral. Para demostrarlos, ofreció, además de las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, las siguientes pruebas:
I. Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital Electoral VIII, con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, acerca de que el promovente es representante del Partido Acción Nacional ante ese órgano.
II. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos.
III. Copia certificada del Acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital Electoral VIII, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil dos.
IV. Copia certificada del Acta de cómputo municipal, efectuada por el mencionado Consejo, el veinticuatro de febrero de dos mil dos.
V. Copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes de cada una de las casillas en que se solicita su nulidad.
VI. Video casette marcado con el número 1, que, según el actor, contiene los hechos narrados en los puntos 1 y 2 anteriores, en el cual consta una etiqueta que dice: “Pruebas intervención en el proceso. Félix González Canto. Pres. Mpal. CZM.”
VII. Original de una tarjeta de acuerdo, firmada por el presidente municipal de Cozumel, Quintana Roo, en la que da instrucciones precisas a la Directora del Instituto de la Vivienda de Quintana Roo, como el que aparece en las publicaciones del periódico “Novedades” de Cozumel, Quintana Roo, relacionado con el hecho número 2. Este último se exhibe en 4 páginas, y es de fecha 16 de febrero de 2002.
VIII. Periódico titulado “La Razón” de 4 páginas, relacionado con el hecho número 3. Tal publicación carece de señalamiento del lugar y fecha.
IX. Video casette número 4, que, según el actor, contiene declaraciones de la presidenta del Consejo Distrital Electoral VIII, en la entrevista de la estación de radio XERB-Soda Stereo, relatada en el hecho 4.
X. Páginas A3, A4, A11 y A12 de un ejemplar del periódico “Voz del Caribe”, de Cancún, Quintana Roo, de fecha 16 de febrero de 2002, y páginas 5, 6, 11 y 12 de la publicación “Por Esto!” de Quintana Roo, de fecha 18 de febrero de dos mil dos, relacionados con el hecho número 4.
A su vez, el actor adjuntó a su escrito de demanda en el recurso de inconformidad, las siguientes pruebas que no relacionó en tal escrito:
1. Escrito suscrito por el Presidente de Promovisión, dirigido al Delegado del Partido Acción Nacional en Cozumel, Quintana Roo, en la cual informa a éste que el gobierno municipal de ese lugar contrató con tal empresa televisiva, la transmisión de spots con el slogan “3 años cumplimos”, del quince de enero al catorce de febrero del año en curso, durante el noticiero NOTISIESA, con horario de las veinte a las veintiuna horas.
2. Video casette marcado con el número 2, en el que se adhiere una etiqueta en la que se indica: “Credenciales falsas. Consejo CZM (entrevista confusa)”.
3. Video casette marcado con el número 3, que tiene una etiqueta en la que se lee: “Pruebas día “D” 17/FEB”.
Por su parte, el Tribunal responsable resolvió, respecto a la causa de nulidad genérica, lo siguiente:
Primero, en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, negó la existencia de la mencionada causa de nulidad de la elección, tal y como fue planteada por el actor, bajo los siguientes argumentos:
a) En estricto derecho, en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo la nulidad de la elección de Ayuntamiento procede únicamente en los supuestos previstos en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, el cual establece textualmente:
“Son causas de nulidad de una elección de Ayuntamiento:
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el Artículo 259 de este Código, se acrediten en 20% o más de las casillas o no se instalen las casillas en el 20% o más de las que corresponden al municipio y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.”
En consecuencia, la mencionada causa de nulidad se verifica por irregularidades sustanciales acontecidas durante la jornada electoral, que afecten de manera decidida su resultado, y no las que hubieren acontecido con anterioridad. Como en el caso, las violaciones que el actor hace valer tuvieron lugar antes de la jornada electoral, no pueden dar lugar a la causa de nulidad en comento.
b) A mayor abundamiento, fundado en el principio de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, establece que no se debe permitir que cualquier infracción a la normatividad electoral pueda dar lugar a la nulidad de la votación o de las elecciones, porque con eso se haría nugatorio la prerrogativa ciudadana del ejercicio del voto.
c) Finalmente, determinó que no obstante haberse anulado la votación recibida en la casilla 203 Contigua 5, eso no es suficiente para que a su vez proceda la nulidad de la elección, porque para eso es preciso que, cuando menos, se anulara la votación recibida en el 20% de las casillas instaladas en el municipio de Cozumel, es decir, en trece de las sesenta y tres casillas instaladas.
En segundo término, en el considerando noveno de la sentencia reclamada, la responsable lleva a cabo la valoración de todas las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda en el recurso de inconformidad, detalladas anteriormente, de los puntos I a X, en los siguientes términos:
Respecto de las pruebas señaladas en los incisos I a V, fueron consideradas documentales públicas con pleno valor probatorio, que demostraban, la primera, que el compareciente representa al partido impugnante, la segunda y la cuarta, que se celebró la sesión de cómputo municipal en el VIII Consejo Distrital Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo, el veinticuatro de febrero de dos mil dos; con la tercera, que tuvo lugar la sesión celebrada el día de la jornada electoral, diecisiete de febrero del mismo año; y respecto de la quinta, consistente en las actas de las casillas (de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes), se remitió a la valoración que de ellas hizo al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por el actor.
En lo que respecta a la prueba señalada en el punto VI, consistente en el video casette marcado con el número 1, fue considerada no apta para demostrar los hechos indicados anteriormente, con los números 1 y 2, porque en ella se aprecian imágenes narradas por una persona que no aparece en la cinta, y lo hace de manera confusa, en virtud de que asevera situaciones que no se aprecian de manera objetiva en las imágenes, sino que pretende inducir al juez a situaciones subjetivas y personales que no se advierten del video.
Además, la cinta refleja distintas situaciones, lugares y personas, lo que da lugar a considerar que fue editada convenientemente para demostrar hechos que, como se indicó, no ocurrieron durante la jornada electoral, sino antes.
Por otra parte, si bien se indican en la cinta distintas fechas, como el quince o el dieciséis de febrero de dos mil dos, no hay certeza de que tales fechas hayan sido reales, porque es ampliamente conocido que las cámaras de video tienen determinados botones o mandos mediante los cuales pueden ser alterados los distintos rubros correspondientes a la fecha, hora y año. Y se aprecia que la cinta fue editada a conveniencia, porque, en una parte de ella, el narrador señala:_ “esta es una manifestación pacífica que hace la ciudadanía el día viernes quince de febrero en donde reclaman al ex candidato del PRI, Carlos Hernández Blanco cuando fue delegado en mil novecientos noventa y ocho”, con lo cual se aprecia que tal situación no pudo ocurrir el día que se dijo (quince de febrero), porque si se refirió a Carlos Hernández Blanco como “ex-candidato” significa que debió suceder después de la fecha de la jornada electoral (diecisiete de febrero).
Sobre la prueba indicada en el punto VII, también se desestima porque la tarjeta a que se refiere, suscrita por el presidente municipal de Cozumel, no demuestra que a través de ella se hayan dado instrucciones precisas a la Directora del Instituto de la Vivienda de Quintana Roo, porque en ella sólo constan ciertos grafismos que no revelan una idea concreta, ni contiene dato alguno con el que puedan acreditarse los hechos señalados por la actora.
El ejemplar del periódico Novedades, así como aquellos que se relacionan en los puntos VIII y X, es decir, los periódicos “La Razón”, “Voz del Caribe” y “Por Esto!” de Quintana Roo, se les consideró documentos privados sin pleno valor probatorio, y no aptas para acreditar los hechos planteados por el actor, porque los mismos hacen referencia a informes obtenidos por terceras personas, lo que hace que las manifestaciones asentadas en tales medios periodísticos pierdan certidumbre acerca de su origen.
Por último, en lo referente a la prueba marcada con el número IX, consistente en un video casette, identificado con el número 4, también fue desestimado. Se indica que el mismo aparentemente ilustra la realización de una entrevista a quien el recurrente identifica como la presidenta del Consejo Distrital Electoral III, el cual no tiene injerencia en el Distrito VIII, que corresponde a Cozumel, Quintana Roo, pero que en el mismo, la única voz que se escucha es la misma del narrador que interviene en el video antes analizado, que fue editado, por lo cual no se le confiere ningún valor probatorio.
Al desestimar las mencionadas pruebas (las identificadas en los puntos VI a X) la responsable consideró no acreditados los supuestos hipotéticos que con ellas que pretendían demostrar, y que son precisamente los cuatro hechos antes indicados, en que se hicieron consistir las violaciones substanciales, graves y generalizadas que, según el actor, ocurrieron durante el proceso por el cual se eligió al Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, y fueron determinantes para su resultado.
Así se considera, porque si las pruebas aportadas con el fin de probar los hechos hipotéticos en que el actor se funda para establecer que en el caso concreto hubo esas violaciones, son valoradas en el sentido de que no resultan aptas o con el suficiente valor demostrativo para ese fin, es indudable que con esa valoración de igual modo se determina que los mencionados hechos no fueron acreditados.
De esa manera, se puede apreciar que la resolución reclamada respecto del agravio expuesto por el partido actor en el recurso de inconformidad, relativo a la causa de nulidad genérica de la elección de Ayuntamientos, se funda en dos razones principales: la primera, consiste en determinar que en la legislación electoral de Quintana Roo no se encuentra prevista esa causa de nulidad de la elección, sino exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por las razones señaladas anteriormente; y la segunda, relativa a que las pruebas aportadas para acreditar los hechos en que se hicieron consistir las violaciones graves, substanciales y generalizadas, en el proceso de elección del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, no tienen el suficiente valor probatorio para acreditar esos hechos.
Cada una de tales razones basta en sí misma para sustentar el sentido de la resolución. La primera, porque niega la posibilidad de que la ley permita la nulidad de una elección de Ayuntamiento, si existen violaciones graves, substanciales y generalizadas, respecto de los principios constitucionales rectores de todas las elecciones democráticas, determinantes en el resultado del proceso electoral. La segunda, porque determina la falta de comprobación de los hechos en que se hacen consistir las citadas violaciones, de tal manera que, si se esclareciera que si existe la causal abstracta de nulidad de las elecciones de Quintana Roo, está no puede acogerse en el caso concreto si subsiste la consideración de que no se acreditaron los hechos o irregularidades invocados por el actor como configurativos de dicha causal abstracta.
Ante eso, resultaría necesario combatir y desvirtuar las dos razones en que se sustenta la resolución de la responsable, a fin de revocarla o modificarla. Si se desestimara sólo la primera, para establecer que en la legislación electoral de Quintana Roo sí está prevista la causa de nulidad abstracta, y quedara firme la relativa a que los supuestos fácticos en que tal causa de nulidad se sustenta, no se comprobaron, el sentido de la resolución no cambiaría, porque no estarían comprobados los supuestos para actualizar la causa de nulidad en cuestión. Por el contrario, si se desestimara sólo la segunda razón, para establecer que las pruebas aportadas sí acreditan los hechos hipotéticos en que se hacen consistir las violaciones de que se trata, pero no se combatiera la primera, de manera que quedara firme la determinación de que en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo no se encuentra prevista la causa de nulidad genérica, de la elección de Ayuntamientos, tampoco cambiaría el sentido de la resolución, pues aunque estuvieran comprobados los hechos que constituyen las violaciones hechas valer, no podrían producir el efecto jurídico de nulidad de la elección.
En el caso, los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en el aspecto que se analiza, sólo combaten la primera de las razones en que se sustentó el fallo de la responsable, y no la segunda.
En efecto, según se aprecia del escrito de agravios, el actor, al referirse al estudio del agravio cuarto (en el cual hizo valer la existencia de la causa de nulidad genérica en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, así como los hechos en que hizo consistir las violaciones graves, sustanciales, generalizadas y determinantes, correspondientes) sólo cuestiona la parte en la que la responsable considera que esa causa de nulidad de elección de Ayuntamientos no se encuentra prevista en la ley electoral del Estado, pues los argumentos del actor son los siguientes:
1. La responsable violó el principio de exhaustividad, en virtud de no haberse ocupado de todos los razonamientos hechos por la actora relativos a las irregularidades graves que dieron lugar a la nulidad genérica fundada en la existencia de violaciones graves, substanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de tales elecciones.
Al efecto, indica que él hizo valer ante la responsable que, atendiendo a los criterios de este Tribunal Electoral, en el sentido de inaplicar disposiciones contrarias a la Constitución, y a la interpretación teleológica de diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la legislación quintanarroense sí contempla la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento, cuando existan violaciones substanciales de los principios rectores del proceso electoral.
En cambio –sigue diciendo- la responsable se limitó a manifestar que la nulidad de elección de ayuntamiento sólo tiene lugar cuando se colmen las exigencias del artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Este Tribunal Electoral tiene la obligación de ser garante del cumplimiento del sistema electoral establecido en la Constitución Federal, con todos sus valores y principios; y puede declarar la no aplicación de una norma secundaria que no se ajuste a tal Constitución, por lo cual, en el supuesto no concedido de que la legislación electoral de Quintana Roo no contemple la causa de nulidad genérica de una elección de Ayuntamiento, debe considerarse su existencia, declarando que las violaciones substanciales son causa suficiente para declarar la nulidad de la elección, y estableciendo la obligación de las Entidades Federativas a prever que tales violaciones constituyen una causa de nulidad.
Lo anterior, para no hacer nugatorio el derecho a impugnar tales violaciones sustanciales que inciden en el resultado del proceso electoral.
3. La autoridad responsable viola los principios de legalidad y certeza jurídica por no considerar la existencia de la mencionada causa de nulidad, la cual sí está prevista en la legislación electoral de Quintana Roo, y puede estar fundada en violaciones ocurridas en todas las etapas del proceso electoral.
Como puede apreciarse, los conceptos de agravio expuestos por el Partido Acción Nacional se circunscriben a cuestionar sólo la primera de las razones en que se fundó la resolución de la responsable en torno a la causa de nulidad genérica, en virtud de que todos los argumentos están dirigidos a demostrar que la causa de nulidad en cuestión sí está prevista o debe considerarse prevista en la legislación electoral quintanarrense. Pero no se hace valer agravio alguno respecto de la valoración que la responsable hizo de las pruebas que el actor ofreció en el juicio para acreditar los hechos en que hizo consistir las supuestas violaciones graves, sustanciales, generalizadas y determinantes para la elección del Ayuntamiento de Cozumel.
En efecto, no expone razonamiento alguno para acreditar, contra lo sostenido por la responsable, que los video cassettes que presentó no hubieren sido manipulados o editados convenientemente a los intereses del actor, tampoco que sea incorrecto que el narrador que se escucha en los videos, haya tratado de inducir a circunstancias o hechos que no se aprecian objetivamente en las imágenes, o que las fechas que aparecen en la cinta hayan sido las correctas y no manipuladas. Tampoco aduce nada sobre el hecho de que la información que aparece en los medios periodísticos que aporta como prueba, sí sea susceptible de tener algún grado de credibilidad, por haber certeza en cuanto al origen o fuente de la misma. De igual manera, nada expresa en torno a que la tarjeta suscrita por el presidente municipal de Cozumel, sí refleje en su contenido la circunstancia de dar órdenes a la directora del Instituto de la Vivienda de Quintana Roo, y del cual haya sido posible acreditar los hechos en que se hicieron valer las violaciones substanciales.
En tales circunstancias, al no combatirse la valoración de las pruebas por las cuales se pretendía acreditar las violaciones en que se fundó la llamada causa genérica, la misma queda firme.
Tal determinación, es suficiente por sí misma para que el actor no pueda alcanzar su pretensión de que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Cozumel, en virtud de la causal abstracta, pues si la responsable determinó que las pruebas aportadas para demostrar los hechos en que tal causa de nulidad se funda, no son suficientes para ese efecto, por lo cual esos hechos no estarían demostrados, y esta consideración queda firme, faltaría de cualquier modo un elemento fundamental para acoger lo pedido.
No obsta a lo anterior, el hecho de que obren en autos tres pruebas que no fueron analizadas por la responsable, presentadas por el actor, junto con su escrito inicial del recurso de inconformidad, y relacionadas anteriormente con los numerales 1 a 3; pues tampoco expone agravio alguno en contra de tal omisión, ya que no hace valer argumento por el cual exponga la falta de valoración de tales pruebas. Esto equivale a su conformidad tácita con esa omisión.
Tampoco obsta el hecho de que, de los documentos públicos a los que la responsable confirió pleno valor probatorio, concretamente las actas de jornada electoral y hojas de incidentes de las casillas, se demuestre, con relación a los hechos en que se funda la causa de nulidad genérica, la circunstancia de que en la casilla 201 Contigua 2, se presentó a votar Luis Alberto Uh Tec, con una credencial de elector que no contenía firma ni huella digital, y que se presentó un agente de la Procuraduría General de la República a verificar la mencionada credencial. Lo anterior, porque la comprobación de ese hecho no revela la existencia de una violación, de tal manera grave, sustancial o generalizada, que haya determinado el resultado de la elección, en la forma que pretende el actor.
En consecuencia de todo lo anterior, son inatendibles los agravios expuestos sobre la causa de nulidad abstracta y no procede su análisis de fondo.
Enseguida se abordará el estudio de los agravios relativos a las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en el orden en que están planteados.
En el primer agravio, el partido actor cuestiona lo resuelto sobre la causa de nulidad relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de votos (artículo 261, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo) respecto de las casillas cuya votación no fue anulada por ese motivo, y que son las siguientes: 184 Contigua 1, 184 Contigua 2, 185 Contigua 1, 187 Contigua 1 y 196 Contigua 2.
Previamente al análisis del fondo de la causa de nulidad en estudio, es necesario precisar que, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, en cambio, el dolo implica una conducta de engaño, mal intencionada, una acción u omisión consciente, encaminada a la consecución de algo indebido, lo contrario a la buena fe, y como ésta última se presume, la actitud dolosa tiene que acreditarse plenamente. Consecuentemente, el estudio de la causa de nulidad en este caso, debe hacerse solamente sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos anotados en las actas correspondientes, en tanto que el actor no se refirió en su demanda inicial a actitudes concretas de engaño, simulación o mala fe.
Esto es, en el caso, el partido actor en su escrito de inconformidad no expuso hechos concretos, tendientes a evidenciar que existieron actitudes dolosas por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la votación, pues los argumentos que expresa, únicamente se encuentran encaminados a poner de manifiesto errores en el cómputo, pero sin que se encaminen a evidenciar una conducta fraudulenta, de engaño, simulación o mentira, que haya sido deliberada por parte de aquellas personas; por lo tanto, el estudio de la causal que invoca, sólo se hará sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
De acuerdo con los artículos 186 a 195 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, rigen reglas específicas, que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación. Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta e inutiliza por medio de dos rayas diagonales trazadas con bolígrafo o plumón las boletas sobrantes, que guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado y anotará en el exterior el número de boletas que se contienen en él, lo que tiene el propósito de que tales boletas no se empleen después o se confundan con las extraídas de la urna; asimismo, el escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; posteriormente, el presidente de la mesa directiva abre la urna, y saca las boletas mostrando a los presentes que la urna quedó vacía, a continuación el escrutador contará las boletas extraídas de la urna; después, bajo la supervisión del Presidente, clasificará las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos, mientras el secretario toma nota por separado de esos resultados que una vez verificados posteriormente, transcribe en el acta que se firmará por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, con esto queda determinado el número de votos que corresponde a cada contendiente, los emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos, de los que fueron extraídos previamente de la urna; finalmente, el presidente formará el expediente de casilla y fijará en lugar visible del exterior de las mismas los resultados de cada una de las elecciones, que serán firmados por él y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo.
Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.
El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene, y se hayan cumplido las formalidades esenciales para su elaboración; empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción, no necesariamente en su totalidad, sino en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás.
Así, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden a la realidad, y por ende, con la expresión de la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.
Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.
Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto no revela que necesariamente se hayan extraído votos legales de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraran en la casilla, recibieran su boleta, pero no la depositaran en la urna.
En las hipótesis precedentes la causal de nulidad se actualizará si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos es mayor a la diferencia existente entre partido político que haya obtenido el primer lugar en la casilla y el que obtuvo el segundo lugar.
En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar, por sí solo, como error grave en el cómputo de los votos emitidos en la casilla, de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas, puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos; en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.
Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistió a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar, racionalmente, que algunas de las boletas de las que no se da cuenta, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna, durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna, pero la votación total emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabría pensar, válidamente, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis, la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o substracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, de esa casilla concreta, ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnaran éstas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.
También existe la posibilidad de que en alguna casilla se encuentre algún grado de discordancia entre sus rubros fundamentales, el cual por sí sólo, no podría ser determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, si se considerara que la diferencia que obtuvo el partido ganador, en relación con el segundo lugar, es superior a esa discordancia, sin embargo, no se debe omitir considerar la posibilidad de que el pretendido error sea menor a la diferencia que obtuvo el partido que logró el primer lugar, en relación con su seguidor, en el resultado total de la elección, porque en este caso, se tendría que resolver sobre la validez o no de la votación recibida en la casilla cuestionada, pues en el supuesto de acogerse la pretensión, aun cuando no fuera susceptible de modificar el ganador de la votación recibida en esa casilla, sí podría influir para el resultado general de la elección, y por ende, invariablemente se tendría que estudiar el fondo de la irregularidad que se alegue.
En el caso, para establecer si en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad, consistente en el error en el escrutinio y cómputo de la votación, y si éste es determinante, se realiza el siguiente cuadro ilustrativo, con los datos tomados de las actas de escrutinio y cómputo en cada casilla.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL. | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
184 C1 | 560* | 376 | 345 | 374** | 184 | 27 |
184 C2 | 560 | 366 | 366 | 366 | 200 | 1 |
185 C1 | 585 | 364 | 365 | 356 | --- | 0 |
187 C1 | 612 | 380 | 380 | 380 | 248 | 8 |
196 C2 | 588 | 406 | 412 | 412 | 176 | 45 |
* Valor correcto de acuerdo con acta de jornada electoral y recibo de documentación electoral.
** Valor correcto en función de la suma de votos obtenidos por cada partido político, de candidatos no registrados y de votos nulos, señalados en el acta de escrutinio y cómputo, correspondiente.
Como puede apreciarse, por lo que se refiere a la votación ocurrida en las casillas 184 Contigua 2 y 187 Contigua 1, los tres datos fundamentales, consistentes en ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, armonizan completamente entre sí de manera que no existe el error denunciado.
No se opone a dicha consideración la circunstancia de que tales resultados fundamentales no concuerden con el número de boletas recibidas en casilla en relación con las sobrantes e inutilizadas, asentadas en las actas de escrutinio y cómputo por las siguientes razones.
En el caso de la casilla 184 Contigua 2, los datos anteriores revelan que de las 560 boletas recibidas, fueron entregadas a los electores y utilizadas por éstos, un total de 366, cantidad que coincide exactamente con el número de votos extraídos de la urna, y además, con el conteo de la votación total emitida, de lo que se concluye razonablemente que debieron sobrar, para ser inutilizadas un total de 194 boletas, y sin embargo, se asentó un total de 200 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que en el margen de posibilidades razonables, puede implicar que existió error al contar dichas boletas sobrantes o al asentar el dato correspondiente, o bien, que se introdujeron 6 boletas al paquete de las sobrantes, lo que en todo caso, finalmente no representa votos sino sólo boletas, es decir, formatos electorales excedentes que no se reflejaron en el resultado de la votación.
En el caso de la casilla 187 Contigua 1, se asentó como número de boletas recibidas el de 612, y si se resta a esa suma, el número coincidente de las que fueron entregadas a los electores para sufragar, extraídas de la urna y total de votos emitidos (380), da como resultado 232 boletas que debieron sobrar y ser inutilizadas, y sin embargo, respecto a este rubro se asentó el dato de 248 boletas, es decir, se contabilizaron 16 boletas inutilizadas más, lo que, al igual que en la casilla antes analizada se debe probablemente a un mero error de conteo o de anotación, o bien, en el peor evento, a la introducción de 16 boletas al paquete de las sobrantes e inutilizadas, que como se ha dicho, no representan votos, y por ende, no afectan la votación recibida en casilla.
Pero además, es posible determinar que existe un error en la anotación del número de boletas recibidas, porque aunque en el acta de escrutinio y cómputo se indica haber recibido 612, en la propia acta se señala que esa es la cantidad de ciudadanos inscritos en la lista nominal, de tal manera que de ser así, se habrían omitido la entrega de las boletas necesarias para que los representantes de los partidos políticos en la mesa directiva de casilla emitieran su sufragio, en violación al artículo 166, fracción IV, del código electoral quintanarroense, y que pudieron ser por un total de 16 boletas; esto, porque en tales mesas podían actuar hasta dos representantes por cada partido contendiente (artículo 156 del mismo ordenamiento) y como en la elección del Ayuntamiento de Cozumel participaron ocho partidos, existía la posibilidad de que se encontraran un total de 16 representantes de partido en cada casilla; cantidad esta última que constituye precisamente el número de boletas sobrantes, y eso da lugar a considerar que en realidad fueron 628 las boletas recibidas en la mencionada casilla, cantidad a la cual, si se restara el número coincidente de los rubros fundamentales, arroja exactamente el total de boletas sobrantes e inutilizadas (248). Lo anterior se corrobora con los datos asentados en el recibo de documentación entregada a la casilla de que se trata (foja 366 del cuaderno accesorio número 1), en la cual se indica haber recibido un total 628 boletas (folios 186278 al 186905) con la especificación de que fueron 16 boletas adicionales para los representantes de partido político (folios del 186890 al 186905).
Ahora bien, en lo que respecta a la casilla 196 Contigua 2, no existe plena coincidencia en los rubros fundamentales, pues mientras se asentó como ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal un total de 406, en cambio, en los dos restantes son de 412, lo cual arroja una diferencia de 6 votos más extraídos de la urna y de la suma de los votos emitidos, respecto de quienes acudieron a votar, lo cual, en el peor de los casos, revelaría que tales votos se introdujeron indebidamente a la urna, sin embargo, los mismos no fueron determinantes para el resultado de la votación, en virtud de que en la casilla de que se trata, la diferencia establecida entre el primero y el segundo lugar, fue de 45 votos.
Por lo que ve a la casilla 184 Contigua 1, es verdad que, según los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no habría concordancia en los rubros fundamentales, sobre todo en lo que respecta al de “votos extraídos de la urna”, ya que por tal se asentó la suma de 345, en tanto la votación total emitida es de 374 y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de 376; sin embargo, de los propios resultados señalados en dicha acta es posible advertir que existió un error al asentar el rubro de votos extraídos de la urna, y que los otros son correctos.
Así se considera, en primer término, porque los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida son muy similares, pues tan sólo existe una diferencia de 2 boletas faltantes, que pudo tratarse del caso de dos ciudadanos que acudieron a votar, pero no depositaron su boleta en la urna.
Por otra parte, no obstante que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como total de boletas recibidas en casilla, la de 556, tanto en el acta de jornada electoral (foja 423 del cuaderno accesorio número 1), como del recibo de documentación entregada al presidente de la mesa directiva de casilla, suscrito por la consejera presidente del consejo distrital, y la presidente de la citada mesa (foja 358 del mismo cuaderno) se aprecia que en esa casilla se recibieron un total de 560 boletas, 544 para los ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal, y 16 más para los representantes de partidos políticos, y que van de los folios 182019 a 182578. Así, si se resta al total de boletas recibidas (560) el número de boletas sobrantes e inutilizadas (184) arroja una diferencia de 376, cantidad que coincide precisamente con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo cual este último rubro adquiere mayor credibilidad.
Ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que se indicó como cantidad de votos extraídos de la urna, la misma que se señaló como “suma de votos válidos”, esto es, 345, la cual resulta de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, sin considerar la existencia de 28 votos nulos y 1 voto para candidatos no registrados, lo cual, en total arroja la cantidad de 374 votos, es decir, la misma cantidad que constituye el rubro de “votación total emitida”.
Esto permite inferir que quien llevó a cabo el llenado del acta asentó, erróneamente, como votos extraídos de la urna la misma suma que resultó de los votos obtenidos por los partidos políticos, lo cual pudo deberse a la falsa apreciación de que debían tenerse como votos extraídos de la urna sólo aquellos que fueran válidos, y esto encuentra explicación en las circunstancias personales de quienes actúan como funcionarios de casilla, por tratarse de ciudadanos comunes a quienes se elige para actuar sólo el día de la jornada electoral, y se les proporciona una breve capacitación previa, es decir, por lo regular no son personas con amplio conocimiento del derecho electoral, sino que sólo tienen algunas nociones elementales sobre lo que deben ejecutar el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla.
Resulta más creíble lo anterior, si se destaca que, no obstante haberse presentado a votar 376 ciudadanos, 31 de ellos no hayan depositado la boleta en la urna, pues este último caso sería extraordinario al no estar conforme con el modo natural o normal de ser de las cosas. Lo ordinario es que los ciudadanos que acuden a la casilla a emitir su sufragio, efectivamente lo hagan y, por tanto, depositen su voto en la urna; esto no significa que se descarte cualquier posibilidad de que haya ciudadanos que no depositen la boleta, pero la experiencia enseña que tal situación no se suele presentar en un número tan elevado en una sola casilla.
En tales condiciones, existen elementos suficientes en los datos de las actas de la casilla de que se trata, para determinar el resultado de la votación y, por tanto, no se actualiza la causal de error o dolo en el cómputo de los votos.
En cambio, por lo que ve a la casilla 185 Contigua 1, hay discordancia en los rubros fundamentales relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los votos extraídos de la urna, ya que el primero fue de 364, y el segundo de 365, es decir, se extrajo de la urna 1 boleta más, en relación con los ciudadanos votantes; sin que sea posible establecer si tal diferencia encuentre explicación en los demás rubros, puesto que no se asentó el número de boletas sobrantes e inutilizadas, para compararla con el número de boletas recibidas, además, la suma de los votación para partidos políticos que fue asentada (hubo espacios que se dejaron en blanco) da como resultado 356 votos, lo cual no encuentra relación lógica con los que fueron extraídos de la urna (365), porque en ese caso habrían faltado, al momento de contar los votos, 9 de ellos.
Así, ya sea que existiera un voto más en la urna, o bien, que faltaran 9 al hacer el cómputo de los votos, en ambos casos tales votos irregulares sí resultan determinantes para el resultado de la votación, si se tiene en cuenta que en la casilla que se analiza no existió diferencia de votos entre los dos partidos que obtuvieron la mayor parte de ellos (Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional), pues obtuvieron 172 cada uno; de modo que, con independencia de a cuál de ellos se asignaran o se restaran tales votos irregulares, lo cierto es que los mismos hubieran marcado la diferencia entre ambos partidos, sin que sea posible determinar a cuál de esos partidos corresponden los votos irregulares.
En tales condiciones, en el caso de la casilla que se analiza sí se actualiza la causal en comento, por lo cual procede declarar la nulidad de la votación recibida en ella.
Por lo que respecta a los agravios en que se cuestiona lo resuelto por la responsable, con relación a la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, también son parcialmente fundados.
El demandante aduce, esencialmente, en el segundo agravio, que en las casillas 182 contigua 2, 183 básica, 183 contigua 1, 188 contigua 2, 190 básica, 196 contigua 3, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 200 básica, 202 básica, 202 contigua 1 y 203 contigua 2, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, y sin embargo, la autoridad responsable se limitó a precisar que las sustituciones de funcionarios se llevaron a cabo de manera correcta, ya que las personas que sustituyeron a las originalmente designadas por la autoridad administrativa electoral se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección a la que pertenece la casilla en la que se desempeñaron, sin referirse de manera individualizada a cada centro de votación, además de que omitió señalar los documentos en que se apoyó para concluir en la forma en que lo hizo.
Es cierto lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que en el fallo combatido la autoridad responsable dejó de precisar, de manera individual, los motivos, razones y fundamentos, por los que consideró que los funcionarios que recibieron la votación en las casillas impugnadas estaban facultados por la ley, pues únicamente produjo un razonamiento genérico en el sentido de que todos los funcionarios pertenecían a las respectivas secciones en que actuaron, sin demostrar esa aseveración respecto de cada uno, por lo que en concepto de esta Sala Superior se vulneró el principio de debida, adecuada y suficiente motivación con que se deben justificar los actos de autoridad.
En estas condiciones, resulta procedente el estudio de la causa de nulidad invocada, en relación a cada una de las casillas precisadas anteriormente.
Conforme con lo dispuesto por los artículos 152 y 170 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, las personas autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, son los ciudadanos insaculados por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral, de las listas nominales de electores de cada sección, y que se designan previamente a la jornada electoral, con la supervisión de los partidos políticos; pero la ley también permite actuar como funcionarios de casilla, a los ciudadanos que sustituyen a las personas originalmente nombradas por la autoridad administrativa electoral, ya sean propietarios o suplentes, cuando éstas no se presenten a la instalación de la casilla, siempre que los primeros pertenezcan a la misma sección.
La legislación electoral local prevé la preconstitución de una prueba sobre la legalidad de las sustituciones de los funcionarios designados inicialmente por la autoridad electoral, al ordenar que en el acta de la jornada electoral se haga constar el nombre de las personas que actúan como funcionarios y, en su caso, las incidencias que ocurran en la instalación de la casilla.
Empero, lo anterior no constituye una solemnidad para la existencia o validez del acto de sustitución, tratándose en todo caso de una formalidad ad probationem, que puede ser suplida, cuando indebidamente no se llevó a cabo, por otros medios de prueba que demuestren que la sustitución se hizo conforme a la ley.
Este criterio encuentra apoyo en la naturaleza jurídica de la clase de formalidad de que se trata, ya que las disposiciones legales electorales evidencian que la finalidad de asentar la anotación de sustitución de funcionarios en el mencionado documento público, consiste en dejar constancia fehaciente e inevitable de ese acto, y no en imponerlo como requisito de existencia o validez del mismo acto; pero además, dicha interpretación es acorde con el propósito de privilegiar los aspectos sustantivos frente a los formales o adjetivos en la realidad social mexicana, pues no se puede ni debe soslayar en la interpretación y aplicación de la ley, que muchos de los funcionarios de las mesas directivas son ciudadanos que participan después de una breve capacitación, y que ordinariamente no están acostumbrados a cumplir con formalismos o formalidades, en los actos que participan cotidianamente, especialmente cuando se trata de documentar situaciones, que para ellos pueden resultar obvias, por formar parte de su vivencia inmediata el día de la jornada electoral.
Por tanto, para el análisis de cada caso, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias propias de la instalación y funcionamiento de la casilla, con el fin de dilucidar si existen o no elementos para conocer las particularidades en que ocurrió la sustitución.
En esta dirección, cuando se encuentre que las personas que sustituyeron a los funcionarios designados son personas que están inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente; no se advierta que los ciudadanos sustituidos hayan ocurrido al centro de votación y se les haya impedido desempeñar las funciones para las que fueron designados; no conste que se hayan registrado incidentes, ni exista inconformidad de los representantes de los partidos políticos durante la jornada electoral, estas circunstancias deben considerarse suficientes para establecer la presunción de que el procedimiento de sustitución se realizó válidamente, con valor de prueba plena.
Asimismo, el hecho de que algunos de los funcionarios que intervinieron en la recepción del sufragio hayan ocupado un cargo diverso al que originalmente debían desempeñar, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que al haber sido insaculados y capacitados previamente por la autoridad electoral administrativa, no se pone en duda la recepción del sufragio emitido, porque todas las personas que integraron la mesa directiva se deben considerar autorizadas para recibir la votación, independientemente del cargo que desempeñen el día de la jornada, dentro del órgano colegiado que es la mesa directiva de cada casilla, de modo que, mientras no se demuestre el desplazamiento indebido de quienes tenían derecho preferente en la sustitución, no se puede llegar a estimar que la votación se recibió por personas u órganos distintos de los autorizados por la ley electoral local.
Una vez precisado lo anterior, para que resulte más ilustrativo el estudio de los hechos invocados como configurativos de esta causa de nulidad, se estima pertinente la elaboración de un cuadro comparativo, en el que se incluye el número de casilla, los funcionarios según la publicación oficial, los que desempeñaron los cargos según el acta de la jornada electoral, resaltando con negritas sólo aquellos que fueron objeto de la impugnación del actor, y un área de observaciones, en donde, en su caso, se asienta si el ciudadano que fungió como funcionario sustituto se encuentra inscrito en la lista nominal correspondiente, además del tomo y la página correspondiente, documentación en la que se incluye la remitida a este órgano jurisdiccional por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores. Dichos documentos tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
CASILLA | FUNCIONARIOS A DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL SEGÚN PUBLICACIÓN | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS) | OBSERVACIONES |
182 C2 | Presidente: Freddy Emanuel Zima Azueta Secretario: Pedro Armando Queen Tinal 1er. Escrutador: Manuela Tah Balam 2do. Escrutador: María Dolores Acosta Núñez.
Suplentes Generales: 1er: José Antonio Martínez Celis. 2do: Gimmer Humberto Salazar Canche. 3ro: Vianey Lidia Colli Martín. | Presidente: Freddy Emanuel Zima Azueta Secretario: Manuela Tah Balam Escrutador: José Antonio Martínez Celis. Escrutador: Gerardo Damian Pech. | Gerardo Damián Pech Secula, aparece en la lista nominal de la sección (letras "P" a la "Z", página 2.).
|
183 B | Presidente: Perla Beatriz Sierra Briceño. Secretario: Rafael Pech y Can. 1er. Escrutador: Nestor Caamal Moreno. 2do. Escrutador: Manuela Reyes Navarro Cetina.
Suplentes Generales: 1er: Laura Vázquez Ramos. 2do:José Armando Castellanos Medina. 3ro: Lilia María Carballo Cauich. | Presidente: Beatriz Sierra Briceño. Secretario: Carlos Chuc P. Escrutador: Lilia María Carballo Cauich. Escrutador: Rafael Pech.
| Carlos Jesús Chuc Parra, aparece en la lista nominal de la sección (letras “A" a la "C", página 25)
|
183 C1 | Presidente: José Valentín Espadas Ruiz. Secretario: Miguel Armando Castellanos Marrufo. 1er. Escrutador: Sol Ángel Gabriela Pérez González. 2do. Escrutador: Santos Geobardo Yam Cupul.
Suplentes Generales: 1er: Oscar Oswaldo Basurto Basurto. 2do: Jorge Castillo Mezeta. 3ro: Niraldey del Socorro Caamal Chel. | Presidente: José Valentín Espadas Secretario: Miguel Armando Castellanos 1er. Escrutador: Sol Ángel Pérez González. Escrutador: José Valeriano Pomol Uc.
| José Valeriano Pomol Uc, aparece en la lista nominal de la sección (letras “N" a la "Z", en la Página 9. |
188 C2 | Presidente: María Marlene Dzib May. Secretario: Genaro Magaña García. 1er. Escrutador: Armando Yam Ordóñez. 2do. Escrutador: Leslie Adriana Euan Palomo.
Suplentes Generales: 1er: Juan Caamal Couoh. 2do: Carlos Manuel Chable. 3ro: Rafael González Eb. | Presidente: María Marlene Dzib May Secretario: Armando Yam Ordóñez. Escrutador: Victoriano Briceño Batum
Escrutador: Julio César Ordóñez Moreno
| Victoriano Briceño Batum NO APARECE en la lista nominal de la sección correspondiente. |
190 B | Presidente: Dorcas Sarai Mena Tuz. Secretario: César Augusto Varela Paredes. 1er. Escrutador: Manuel Ayala Balam. 2do. Escrutador: Martha Elena Uicab Chable.
Suplentes Generales: 1er: María Luisa Moguel May. 2do: Ricardo Santiago Loaiza. 3ro: Candelario Loría Martín. | Presidente: Dorcas Sarai Mena Tuz. Secretario: César Augusto Varela Paredes. Escrutador: Candelario Loría Martin Escrutador: Elidia María Catzin Chulin
| Elidia María Catzin Chulin, aparece en la lista nominal de la sección (letras "A" a la "C", página 17).
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196 C3 | Presidente: Gonzalo Palma Galaz Secretario: Lourdes E. Coral Alvarado. 1er. Escrutador: Margarita Pech Noh. 2do. Escrutador: Álvaro José Payan García.
Suplentes Generales: 1er: Reyes Carachury Antunez. 2do: Mayra Lucía Meléndrez Juárez. 3ro: Diana Isabel Aguirre Mendo. | Presidente: Gonzalo Palma G. Secretario: Lourdes Eunise Coral Alvarado. Escrutador: Álvaro José Payan García Escrutador: José Gilberto Quijano Rodríguez | José Gilberto Quijano Rodríguez, aparece en la lista nominal de la sección (letras "P" a la "Z", página 4). |
197 C1 | Presidente: Landy del Socorro Martínez Palma Secretario: Ermilo Chulin Cahum. 1er. Escrutador: Santos Mario Chin Tun. 2do. Escrutador: María de las M. Pasquel Barcenas.
Suplentes Generales: 1er: Flor Ayde Mar Sandoval. 2do: Andres Caamal Mukul 3ro: Hilario Felipe Hernández Martínez. | Presidente: Landy Martínez Palma. Secretario: María de las Mercedes Pasquel Barcenas. Escrutador: Santos Mario Chin Tun. Escrutador: Mónica Ana Luisa Álvarez Fuentes
| Mónica Ana Luisa Álvarez Fuentes, aparece en la lista nominal de la sección (letras "A" a la "D", página 3). |
197 C2 | Presidente: Wiliam Borges Arceo. Secretario: Lilia Martha Macias Coral. 1er. Escrutador: Juan Antonio Ramírez Espinoza. 2do. Escrutador: Mónica Ana Luisa Álvarez Fuentes.
Suplentes Generales: 1er: Martín Chan Pedro. 2do: Roger Francisco Cardeña Martínez. 3ro: Elbert Huchim Canché. | Presidente: Roger Fco. Cardeña Martínez. Secretario: Pedro Martin Chay. Escrutador: Rocío Rejón MenesesEscrutador: Juan Antonio Ramírez Espinosa
| Rocio Claudet Rejón Meneses, aparece en la lista nominal de la sección (letras "N" a la "Z", página 11). |
200 B | Presidente: José Ines Quijano Ricalde. Secretario: Edna Martínez Saenz. 1er. Escrutador: María Angélica Cauich Pech. 2do. Escrutador: María de Lourdes Meza Conde.
Suplentes Generales: 1er: Margarita Castillo Azcorra. 2do: Nery López Fernández . 3ro: Josué Alfredo Palma Echavarria | Presidente: José Ines Quijano Ricalde. Secretario: Ma. de Lourdes Meza Conde. Escrutador: Enrique Miqueas Criollo Padilla Escrutador: Teresa Zetina Valdez
| Teresa Zetina Valdez, aparece en la lista nominal de la sección (letras "O" a la "Z", página 31). |
202 B | Presidente: María del Socorro Euan Canun Secretario: María Elizabeth Carrillo Huerta. 1er. Escrutador: Cesar Augusto Coba Pech. 2do. Escrutador: Jorge Alfredo Pérez Tah.
Suplentes Generales: 1er: José Martínez Godinez. 2do: Daniel Cauich Nahual 3ro: Geremías Cituk Pool. | Presidente: María del Socorro Euan Canun Secretario: Daniel Cauich Nahuatl. Escrutador: Cesar Augusto Coba Pech. Escrutador: José Carlos Chan Mex | José Carlos Chan Mex, aparece en la lista nominal de la sección (letras "A" a la "C", página 21). |
202 C1 | Presidente: Aisela Inés Poot Chi. Secretario: Rudy Joel Cen Balam. 1er. Escrutador: Margarito Estrella Sánchez. 2do. Escrutador: Jobita Epifania Cevallos Catzin.
Suplentes Generales: 1er: Dalia Aracelly Che Balam. 2do: María Rosaura Aké Aké. 3ro: Irma Noemí Guemez Canul. | Presidente: Aisela Inés Poot Chi. Secretario: Rudy Joel Cen Balam. Escrutador: Pedro Julian Cosgaya Castillo. Escrutador: María Rosaura Ake Ake.
| Pedro Julian Cosgaya Castillo, aparece en la lista nominal de la sección (letras "A" a la "C", página 28). |
203 C2 | Presidente: Lleimy Beatriz Chi Vázquez. Secretario: Elizabeth Broca Pérez. 1er. Escrutador: María Lourdes Kantun Azueta. 2do. Escrutador: Luis Alberto Mena Arriaga.
Suplentes Generales: 1er: Maritza Martina Briceño Vivas 2do: Lidia Abarca Sánchez. 3ro: Leidi Araceli Canul Alonzo. | Presidente: Lleimy Beatriz Chi Vázquez. Secretario: Elizabeth Broca Pérez. Escrutador: Luis Alberto Mena Arriaga. Escrutador: Genny Argelia Matú Canche. | Genny Argelia Matú Canche aparece en la lista nominal de la sección (letras I a N, de la lista definitiva enviada por el Registro Federal Electores, página 18). |
Como puede apreciarse en el cuadro que antecede, por lo que respecta a las casillas 182 contigua 2, 183 básica, 183 contigua 1, 190 básica, 196 contigua 3, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 200 básica, 202 básica, 202 contigua 1 y 203 contigua 2, los ciudadanos que según el actor recibieron la votación indebidamente el día de la jornada electoral, en realidad sí están inscritos en esa lista de la sección en la que fungieron como sustitutos, según puede constatarse en los listados que se precisan en el propio cuadro.
Sin que sea óbice para establecer lo anterior, la circunstancia de que, con relación a las casillas 182 contigua 2 y 183 básica, en las actas de la jornada electoral, únicamente se haya asentado el nombre o nombres y el primer apellido, del escrutador y secretario, respectivamente, que actuaron en la mesa de casilla, pues de los listados nominales, se desprende un elemento suficiente para establecer que se trata de las mismas personas, toda vez que son las únicas que aparecen inscritas precisamente con ese nombre y primer apellido, máxime que incluso el segundo de ellos asentó la primera letra de su segundo apellido que es precisamente con la que inicia el apellido de la persona que aparece en el listado nominal con ese nombre.
Igual ocurre, en la casilla 197 Contigua 2, en cuya acta de jornada únicamente se asentó el primer nombre de la ciudadana que fungió como funcionaria sustituta, pero en cambio se asentaron perfectamente sus apellidos, sin que aparezca en la lista otra persona con iguales nombres y apellidos.
En cambio, esta Sala Superior considera que asiste razón al partido político promovente, por lo que respecta a la casilla 188 contigua 2, toda vez que la persona que se dice actuó ilegalmente en ella (Victoriano Briceño Batum, como escrutador) en efecto, no se encuentra facultada para ello, en términos de la ley electoral local, en virtud de que no se justificó, con base en las constancias que obran en autos, que él hubiese sido nombrado por la autoridad administrativa electoral, o designado en sustitución, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 170 de la citada ley, pues esa persona no está relacionada en la integración definitiva de las mesas directivas de casilla que consta en el documento comúnmente llamado encarte (fojas 176 y 177 del cuaderno accesorio número 1) ni aparece en la lista nominal de electores. Ante eso, se debe concluir que en dicha casilla la votación fue recibida por persona distinta a las facultadas por la ley, de modo que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 261 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, debiéndose proceder a su anulación.
Sirve de sustento a lo anterior, dado que la legitimación positiva a que se refiere es sustancialmente igual a la de Quintana Roo en cuanto al tema tratado, la tesis relevante establecida por esta Sala Superior, que aparece publicada en la página 203 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, que dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las Mesas Directivas de Casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la Mesa Directiva de Casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”.
SEXTO. Con lo anterior concluye el análisis de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, y toda vez que con motivo de tal estudio se declaró la nulidad de la votación recibida en dos casillas, que a continuación se especifican, se procede a efectuar la recomposición del cómputo modificado que realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo en la resolución reclamada, respecto de la elección del ayuntamiento del municipio de Cozumel; y una vez obtenido el cómputo recompuesto, verificar si existe algún cambio en la posición de los partidos para, en su caso, confirmar o revocar los actos reclamados; y asimismo, se verificará si las nuevas cifras influyen en los resultados del procedimiento de asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, entre los partidos políticos con derecho a eso, efectuado por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, en la sesión de veinticuatro de febrero del año en curso.
Así, los votos motivo de la nulidad decretada en esta ejecutoria son los siguientes:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CD | PSN | PAS | C. NO. REG. | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
185 C1 | 172 | 172 | -- | 11 | -- | -- | -- | 1 | -- | -- | 356 |
188 C2 | 165 | 171 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 13 | 357 |
TOTAL | 337 | 343 | 0 | 18 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 13 | 713 |
La recomposición del cómputo se realiza en la siguiente forma:
PARTIDO | RECOMPOSICIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE. | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN | 10,366 | 337 | 10,029 |
PRI | 12,550 | 343 | 12,207 |
PRD | 32 | 0 | 32 |
PT | 770 | 18 | 752 |
PVEM | 50 | 0 | 50 |
CD | 1 | 0 | 1 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 73 | 2 | 71 |
VOTOS VÁLIDOS | 23,842 | 700 | 23,142 |
CAND. NO REG. | 11 | 0 | 11 |
VOTOS NULOS | 676 | 13 | 663 |
TOTAL | 24,529 (24,540) | 713 | 23,816 |
Se aclara que el total de votos señalados entre paréntesis al final de la segunda columna, es el que se indica en la sentencia impugnada, pero es erróneo atendiendo a la suma total de los datos anteriores, por lo cual la cantidad que se tomará en cuenta, es la que está fuera del paréntesis.
Como se aprecia, en el cómputo recompuesto no se registró cambio alguno en la posición del Partido Revolucionario Institucional, pues sigue conservando el mayor número de los votos emitidos. En consecuencia, se debe confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el mencionado partido, hechas por el Consejo Distrital Electoral VIII.
Tampoco existe cambio alguno en la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo.
Como se aprecia de la copia certificada del acta levantada con motivo de la sesión celebrada por dicho órgano electoral, el veinticuatro de febrero del año en curso, y concluida al día siguiente, visible en autos a fojas 110 a 158, en ella se llevó a cabo la asignación de los tres Regidores por el principio de representación proporcional, que corresponden a la integración del Ayuntamiento del municipio de Cozumel, Quintana Roo, de acuerdo con el artículo 145, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Las tres regidurías se asignaron al Partido Acción Nacional, por ser el único con derecho a la misma, porque, además de no haber obtenido el mayor número de votos, la votación que alcanzó representa más del 4% del total de votos emitidos en el municipio, con exclusión de los nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados.
De acuerdo con los resultados de la recomposición modificada en esta ejecutoria, esa situación no sufre cambio alguno, ya que sólo el Partido Acción Nacional tiene una votación que, además de no ser la mayor, representa más del 4% de los votos emitidos en el municipio, sin contar los nulos y los de candidatos no registrados. Esto, porque tiene a su favor 10,029 votos, en tanto el porcentaje mencionado es de 925.68 votos, como resultado de la siguiente multiplicación:
23,142 x 0.04 = 925.68
En virtud de lo antes considerado, debe quedar intocada la asignación de las tres regidurías por el principio de representación proporcional, con las cuales se integra el Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, a favor del Partido Acción Nacional, hecha por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo.
Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de inconformidad número 10/2002.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 185 contigua 1 y 188 contigua 2.
TERCERO. En consecuencia, se recompone el cómputo impugnado, para quedar en los términos constantes en el considerando sexto de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, hecha por el VIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Cozumel, Quintana Roo.
QUINTO. Se deja intocada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, efectuada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa.
Notifíquese. Personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en Avenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez de esta ciudad, y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, código postal 06259, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por fax, los puntos resolutivos y por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 , apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.