JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-87/2005.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-87/2005, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el trece de marzo del año en curso, en el recurso de revisión número REV-GOB-PRD-006/05, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El veinte de febrero del año en curso, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo.

El veinticinco siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría al candidato postulado por la coalición Alianza por Hidalgo. Los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

81,188

Ochenta y un mil ciento ochenta y ocho

Coalición Alianza por Hidalgo

360,751

Trescientos sesenta mil setecientos cincuenta y uno

Partido de la Revolución Democrática

206,648

Doscientos seis mil seiscientos cuarenta y ocho

Partido del Trabajo

18,194

Dieciocho mil ciento noventa y cuatro

Convergencia

N.R.

No registró

Votos Nulos mas Candidatos no Registrados

31,462

Treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos

Votación Total

698,243

Seiscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y tres

SEGUNDO. Recurso de inconformidad local. El veintiocho de febrero, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, en el cual, fundamentalmente, afirmó la existencia de violaciones sustanciales y graves durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, las cuales ponen en duda el resultado final de la elección, y cuestionó la validez de la votación recibida en diversas casillas.

El siete de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo desechó de plano el recurso citado, por considerar extemporánea su presentación.

TERCERO. Recurso de revisión local. En desacuerdo, el diez de marzo, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el trece siguiente por la Sala de Segunda Instancia del mismo tribunal local, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, pero confirmando el desechamiento precisado.

CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

El diecisiete siguiente, el presidente del tribunal responsable rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JRC-87/2005, y lo turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

El veintiocho de marzo, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

El magistrado instructor presentó proyecto de resolución, con la propuesta de confirmar la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del tribunal local.

El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el veintinueve de marzo, donde fue rechazado y, por mayoría de cinco votos contra el del ponente, se decidió revocar la resolución impugnada, y encargar el engrose al Magistrado Leonel Castillo González.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el trece de marzo se notificó la sentencia impugnada al actor y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque el actor es un partido político.

4. Personería. Se cumple con este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley referida, porque Pedro Porras Pérez, quien promueve en representación del partido actor, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley citada, se surte en la especie, porque contra la resolución impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico que autorice a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, y 116, de la Constitución General de la República.

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral. Este requisito está satisfecho, porque de acogerse la pretensión del actor se revocaría la confirmación del desechamiento decretada en la instancia primigenia, lo cual conduciría al estudio de las violaciones alegadas, las cuales, de acreditarse, provocarían la nulidad de la elección de gobernador de Hidalgo.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión del gobernador electo de dicha entidad tendrá lugar el 1° de abril, conforme con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

“El impetrante señala que le causa agravio la falta de interpretación de lo establecido en el artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que contrariamente a lo afirmado por la Sala de Primera Instancia, el partido que representa únicamente se encontraba en condiciones de impugnar la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo en forma completa hasta que se realizara el Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador, la Declaración de Validez de la Elección y la Entrega de la Constancia de mayoría de Gobernador Electo, actos que, según su dicho fueron controvertidos en el Recurso de Inconformidad.

 

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera:

 

I. 1. En la resolución que se combate sí fueron relacionados los artículos 97 fracción II de la Ley Adjetiva Electoral con los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado e igualmente lo hace con el numeral 82 fracción XXII de la propia Ley Sustantiva.

 

Además, como bien lo afirma la Sala de Primera Instancia de este Tribunal, el artículo 97 fracción II “contiene una expresión literal clara que no da lugar a interpretaciones distintas” toda vez que no es necesario realizar una interpretación, cuando existe claridad en la literalidad de la ley.

 

Al respecto, cabe hacer las precisiones siguientes:

 

En materia electoral, la actividad interpretativa se basa en lo que dispone el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

“El Tribunal Electoral y los órganos electorales, al resolver los medios de impugnación previstos en esta ley, interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.”

 

Por otra parte, con base en lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, es aplicable lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al respecto dispone:

 

“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

 

En tal virtud, debe concluirse que, primeramente, debe estarse a la letra de la ley, y si ésta no es clara, entonces se interpretará o desentrañará su sentido, como sucede en los casos en que la literalidad de la norma involucra conceptos que pueden tener variados significados o que requieren que se les incorpore un significado, como ocurre cuando se habla de libertad, equidad, igualdad, justicia, etc., ya que la interpretación se utiliza frente a las lagunas legales o la falta de claridad de las normas.

 

En el caso que se comenta, el contenido del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es suficientemente claro y no requiere de ser interpretado, pues no hay conceptos a los cuales incorporar significado. Este es uno de los casos en los que podría aplicarse lo sostenido por “Eduardo García Maynez, al decir “... el texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores”, como lo refiere José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el “Estudio sobre el orden público, la interpretación normativa y los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad en materia electoral federal”, publicado en Justicia Electoral, Revista del citado órgano jurisdiccional Número 9 del año de 1997, p. 77.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que el análisis del contenido de los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado no contradice ni permite dar sentido distinto a la literalidad del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se aprecia de su texto, que a continuación se transcribe:

 

“ARTÍCULO 206.- Corresponde al Consejo General celebrar la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de Gobernador, la cual deberá realizarse a las 10:00 horas del día viernes siguiente al día de la elección.

 

ARTÍCULO 207.- Durante la sesión se informará de los resultados de la votación consignados en las actas de los cómputos distritales y se levantará el Acta de Cómputo Estatal correspondiente.

 

Al término de la sesión de cómputo, se procederá a realizar la declaración de validez de las elecciones y se extenderá la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

 

La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General, será recurrible en los términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Disposiciones en las que se indica la fecha y hora de realización de la sesión de cómputo de la elección de gobernador y los actos que en ella tienen verificativo, así como que la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General será recurrible en los términos de la Ley adjetiva electoral.

 

Así las cosas, el último párrafo del artículo 207 de la Ley Estatal Electoral precisamente refiere que la impugnación de  la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección deben realizarse en los términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es indudable que dichos actos pueden combatirse a través de los medios de impugnación que dicha Ley adjetiva prevé, en el plazo en que ella misma establece, el que, en este caso, está contemplado en su numeral 97, fracción II y es “dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal”, como su propia letra lo dispone.

 

II. 2. En relación a la afirmación del promovente relativa a que la Sala de Primera Instancia no debió contabilizar el plazo de interposición del recurso de inconformidad a partir de la hora de cierre del Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, ya que a esa hora no se encontraba en condiciones de impugnar la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo en forma completa sino hasta que se realizara el Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador, la Declaración de Validez de la Elección y la Entrega de la Constancia de mayoría de Gobernador Electo, actos que, según su dicho fueron controvertidos en su Recurso de Inconformidad, esta Sala de Segunda Instancia estima que no le asiste razón al actor, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

 

a) El propio recurrente menciona que en su escrito inicial del recurso de inconformidad asentó: “vengo a interponer formal y materialmente a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados consignados en el cómputo de la elección de Gobernador Constitucional del Estado y, consecuentemente, la declaratoria de validez y la constancia de mayoría otorgada al candidato . . .” situación que permite afirmar que lo que realmente impugna es el Cómputo de la elección de Gobernador ya que la declaratoria de validez y la constancia de mayoría solo menciona que las combate por ser actos producidos como una consecuencia o efecto de dichos resultados.

 

En este contexto, debe precisarse que, efectivamente la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría son actos que se realizan en consecuencia o con base en los resultados plasmados en el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, tal y como lo establece el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo en su segundo párrafo, cuando enuncia: “Al término de la sesión de cómputo, se procederá a realizar la declaración de validez de las elecciones y se extenderá la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos”, con lo que queda de manifiesto que el cómputo de la elección de Gobernador por tratarse de ésta en la especie, en sí mismo conlleva el elemento en torno al cual han de originarse tanto la declaración de validez como la entrega de constancia de mayoría, y por lo tanto el momento en que se cierra el acta de cómputo constituye la materialización del acto que posibilita la impugnación, por lo que inicia el plazo en el que los partidos políticos puedan recurrir el resultado vertido en la referida Acta, por tener fehaciente conocimiento del resultado final de la elección; por lo que es indebido considerar, como lo afirma el promovente, que resulta necesario que ya se hayan realizado la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría para poder ser impugnados, toda vez que esos actos al ser una consecuencia obvia de los resultados su verificación se conoce desde que los mismos están plasmados en el acta de cómputo respectiva y dicha acta es levantada en los términos de ley.

 

Bajo este tenor, cuando el Partido de la Revolución Democrática afirma que “si alguno de los actos “cómputo”, “declaración de validez” o la “expedición de la constancia” no se diera, no sería posible impugnar alguno por separado. Pues para alcanzar la definitividad respecto a la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo, se requieren se den los tres…” realiza una apreciación equívoca, máxime cuando considera que el legislador al fijar el plazo previsto en el artículo 97 fracción II, pretendió que este empezara a correr hasta que los tres actos que refiere se hubieren llevado a cabo, ya que, como ya se dijo, la literalidad de las leyes no permiten interpretaciones ni tratar de descifrar lo que “pretendía” decir, sino que constriñe a su obediencia; además, las leyes no pueden contemplar todos los casos que pudiesen ocurrir y en los que pudiesen tener aplicación, casos como el que señala el propio actor respecto a que “por alguna circunstancia se realizara un receso o el debate se prolongara a 48 horas después del acta de cómputo…”, sino que la ley solo tiene previstas las situaciones comunes o normales, como la realización consecutiva de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, de manera que para la ley no son actos inciertos y en ese sentido fija un plazo cierto e improrrogable para la interposición de los medios de impugnación que correspondan.

 

Lo anterior con apoyo en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL 120/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia  y Tesis Relevantes 1997-2002, página 551, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. (Se transcribe).

 

b) Por otra parte, asiste razón al partido recurrente cuando sostiene que “en el Estado de Hidalgo no existe un término distinto para impugnar la declaración de validez, ni la expedición de la constancia de mayoría, lo que por fuerza hace que deban impugnarse dentro de los supuestos de 72 horas” en virtud de que efectivamente, en términos del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso de inconformidad en la elección de Gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal; esto es, que aunque el recurso de inconformidad sea promovido para combatir la declaración de validez y/o la entrega de la constancia de mayoría, deberá interponerse dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal, por lo que existe un solo plazo para la interposición del recurso inconformidad ya sea que éste impugne uno, dos o los tres actos para los que puede promoverse, y ese plazo comienza en un solo momento: el día y hora del cierre del Acta de Cómputo Estatal.

 

Por las razones antes vertidas esta autoridad jurisdiccional estima que la Sala de Primera Instancia no violentó los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 24 fracción III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, cuando consideró que el plazo para la presentación del recurso de inconformidad para la elección de gobernador comenzó a partir de las diez horas con cuarenta y tres minutos del día 25 de febrero del año en curso, pues ese día y hora correspondieron al cierre del Acta de Cómputo Estatal, que es la referencia establecida para ese efecto en el texto del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia es procedente declarar INFUNDADO el agravio en estudio.

 

En referencia al SEGUNDO AGRAVIO en el que el recurrente manifiesta que al no aplicar la responsable los principios de legalidad, objetividad y certeza en la valoración de la prueba se afecta su interés jurídico al pronunciar una resolución que causa graves perjuicios al partido que representa y a su candidato; y de forma específica refiere que el mencionado agravio lo constituye  el hecho de que la Sala de Primera Instancia “realiza un deficiente, parcial y ligero examen y análisis; ... de las probanzas aportadas al procedimiento electoral.”

 

Por lo que es de señalar por este órgano jurisdiccional, que en el agravio en estudio se pueden comprender intrínsecamente dos elementos del mismo, siendo éstos:

 

I.- El hecho de que la Sala de Primera Instancia, en la resolución que se combate afirmó que “...  teniendo a la vista el original del “ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE GOBERNADOR”... es inconcuso que la actividad arriba señalada se desarrolló dentro del horario establecido y concluyó con la firma de ...  los representantes de los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA, así como la presencia del representante de la COALICIÓN “ALIANZA POR HIDALGO" presente lo que aconteció a las 10:43 diez horas con cuarenta y tres minutos de la fecha de su inicio.”; manifestación  que hace el recurrente y que se aprecia en el propio considerando III del cuerpo de la resolución emitida por la referida sala; con lo que resulta evidente la certidumbre en la precisión hecha por el Partido de la Revolución Democrática, ya que al analizar  tal Acta, en la misma se visualiza que en la parte relativa a la firma de “CONSEJO GENERAL” no se encuentran plasmadas las firmas correspondientes a los representantes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia; con lo que se concluye que la parte respectiva a este hecho es cierta; actualizándose por tanto, una clara violación a lo que establece el numeral 21 veintiuno de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que establece que el Tribunal Electoral, cuando valore una prueba, la misma se realice  atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver; situación que en la especie no acontece por hacerse manifiesta la imprecisión en que incurre la responsable al dar por cierto el que los citados representantes firmaron el Acta en análisis, lo que evidentemente carece de veracidad.

 

II.- Como segunda parte del análisis del SEGUNDO AGRAVIO alegado por el promovente,  es menester tener presente que éste manifiesta:

 

II. 1.- El representante del Partido de la Revolución Democrática abandonó la Sesión de Cómputo Estatal y en consecuencia no tuvo conocimiento del cierre del cómputo final consignado en el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador.

 

II. 2.- Que al no tenerse conocimiento, el Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió dar cumplimento a lo dispuesto por el articulo 84 fracción XV de la Ley Electoral del Estado.

 

II. 3.- Que debió contabilizarse el plazo para la interposición del recurso de inconformidad a partir de que tuvo conocimiento del acto; del cual se enteró “hasta el día siguiente, 26 de febrero de 2005 a través de los medios de comunicación, en donde me entere que la sesión había finalizado a las 13:35 horas del día 25 de febrero de 2005”.

 

II. 4.- Que dicho plazo “debió de haberse iniciado a partir de la notificación que debió realizar el Secretario General del Órgano Electoral, en razón de no haber estado presente en la sesión del acto de computo Estatal para la Elección a Gobernador, notificación que fue omitida hasta la fecha”.

 

II. 5.- Que al no tener conocimiento pleno del contenido del Acta de Cómputo Estatal no se le “permitió conocer de modo indubitable la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento...”.

 

En relación al apartado II. 1. arriba enunciado, este órgano jurisdiccional advierte que efectivamente el partido promovente demuestra con la copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador y Declaración de Validez del 25 de Febrero de 2005 del Consejo General, documental pública con valor probatorio pleno con base en lo dispuesto por los artículos 17 fracción I inciso a) y 21 inciso a) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estuvo presente Profesor Pedro Porras Pérez, representante del partido político promovente del presente recurso de revisión y ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el inicio de la citada Sesión, como consta en el pase de lista que se hizo para efectos de la verificación del quórum legal y que abandonó la Sesión antes de la lectura del orden del día, bajo el argumento siguiente:

 

“GRACIAS SEÑOR PRESIDENTE SEÑORES CONSEJEROS COMPAÑEROS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PÚBLICO QUE HOY NOS ACOMPAÑA EN EL CASO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR INDICACIONES DE MI COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y ESTATAL Y DEBIDO A LAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL EN DISTINTOS MOMENTOS Y DOCUMENTADAS EN SU TIEMPO ADEMÁS CON LA PUBLICACIÓN QUE EL DIA DE AYER EN EL UNIVERSAL SALIÓ CIERTO O NO FINALMENTE CREA INCERTIDUMBRE A LOS HIDALGUENSES POR ESO ES QUE POR INDICACIONES DE MI COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO AVALA LOS RESULTADOS DE ESTA ELECCIÓN NO ESTÁ DE ACUERDO POR LO TANTO LA INDICACIÓN ES QUE NOS LEVANTEMOS DE ESTE PLENO Y EN ESTE MOMENTO QUE QUEDE CONSTANCIA EN EL ACTA NOS RETIRAMOS PARA NO AVALAR EL COMPUTO ESTATAL. ES CUANTO SEÑOR PRESIDENTE”

 

En este contexto, cabe precisar que el abandono de la Sesión de Cómputo, no es razón suficiente para considerar que el promovente no tuvo conocimiento del cómputo final consignado en el Acta de Cómputo Estatal, por los motivos siguientes:

 

a)                        El artículo 206 de la Ley Electoral del Estado dispone que “Corresponde al Consejo General celebrar la Sesión de Cómputo y Declaración de Validez de la elección de Gobernador la cual deberá realizarse a las 10:00 horas del día viernes siguiente al día de la elección”; por lo que resulta indubitable que sabía que el viernes 25 de febrero de 2005 a las 10:00 horas se realizaría el Cómputo de la Elección de Gobernador, de manera que si deseaba conocerlo simplemente tenía que presentarse y permanecer en el desarrollo de la sesión.

 

b)                       Pedro Porras Pérez fue convocado para asistir a la Sesión de Cómputo de la Elección de Gobernador, como consta en el documento denominado “ACUSE GENERAL” de la Convocatoria a la Sesión de Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador, suscrita por el Lic. José Luis Lima Morales, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 24 de febrero de 2005, que obra en este expediente, y que fue recibida por el Partido de la Revolución Democrática ese mismo día a las 6:11 P. M., como ahí mismo se asentó, cuyo texto indica:

 

“CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 80, Y 83 FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO EN VIGOR, 5 Y 35 FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR, POR ESTE CONDUCTO ME PERMITO CONVOCARLO A LA SESIÓN DE COMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, MISMA QUE SE CELEBRARÁ EL DÍA VIERNES 25 DE LOS CORRIENTES A LAS 10: HRS. SITO EN BULEVAR EVERARDO MÁRQUEZ NÚMERO 413 DE ESTA CIUDAD, LA QUE SE REALIZARÁ BAJO EL SIGUIENTE:

ORDEN DEL DÍA

 

1. “. . .”

 

2. “. . .”

 

3. “ . . .”

 

4. “. . .”

 

5. CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, CON BASE EN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL.

 

6. FIRMA DEL ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.

 

7. . . . “

 

c)                        Obra en este expediente copia certificada de las Actas de Cómputo Distrital de los dieciocho distritos electorales que conforman el Estado de Hidalgo, y en todas ellos estuvieron presentes representantes del Partido de la Revolución Democrática, como se deriva de la inscripción de sus nombres y firmas, lo que conlleva a considerar que obtuvieron los resultados distritales de la elección de Gobernador y copia de las actas en las que fueron asentados, por lo tanto, si como lo dispone el artículo 207 párrafo primero de la Ley Estatal Electoral, el Acta de Cómputo de la Elección de Gobernador se levanta con base en los resultados asentados en las Actas de Cómputo Distritales, bien pudo el promovente conocer los datos que se asentarían en el Acta de Cómputo Estatal, los que simplemente se obtienen de la suma de los resultados plasmados en las Actas de Cómputo Distrital.

 

d)                       Como el propio Profesor Porras lo manifiesta en la Sesión de Cómputo Estatal, se levanta del Pleno de la Sesión por indicaciones del Comité Ejecutivo Nacional “el Partido de la Revolución Democrática no avala los resultados de esta elección, no está de acuerdo” , afirmación que de manera inconcusa implica el conocimiento de esos resultados.

 

e)                        El desconocimiento que alega el partido político actor relativo al Cómputo de la Elección de Gobernador, fue provocado por él mismo, toda vez que voluntariamente abandonó la Sesión en la que ese acto se realizó, renunciando de esta forma al derecho que le otorga el artículo 32 en sus fracciones II y VI de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y al ejercicio de los derechos que de dichas disposiciones se derivan, además de incumplir lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral, al tenor de lo siguiente:

 

Las prerrogativas contenidas en las fracciones en cita referentes al derecho de los partidos políticos de participar en todas las etapas de los procesos electorales estatales, incluida por supuesto la etapa de cómputo de las elecciones, y de nombrar a sus representantes ante los organismos electorales, indubitablemente conllevan formas de hacer vigente la defensa de sus intereses; por lo tanto, si con su conducta voluntaria el representante del Partido de la Revolución Democrática limitó la defensa de los intereses de ese partido al obstaculizarse el conocimiento de los actos que podía impugnar, es inadmisible que alegue estas circunstancias en su beneficio y pretenda que se le excluya de la aplicación general e imperativa del artículo 13 fracción III en relación al 97 fracción II ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alegando que para él debe iniciarse la contabilización del plazo de interposición del recurso de inconformidad bajo supuestos distintos a los legalmente previstos; máxime que el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado dispone que los representantes de los partidos políticos son responsables de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

 

Asimismo es aplicable de manera análoga lo contemplado en el artículo 58 de la ley adjetiva electoral que consagra el principio de que ningún partido político o coalición podrá invocar en su beneficio hechos o circunstancias que el mismo haya provocado; principio que deriva del apotegma jurídico “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que significa que nadie escucha al que alega su propia torpeza, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic) ha tomado en cuenta en las tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC

Tesis:     481

Página:   418

 

ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA. RECONOCIDA TÁCITAMENTE AL CELEBRARSE EL CONTRATO NO PUEDE DESCONOCERSE EN EL JUICIO BASADO EN EL.-  Si al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario no exigió que quien firmó como representante de la actora acreditara su personalidad, ésta debe subsistir, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que el inquilino dio por probada la personalidad del representante de su contraparte, bien porque estuvo seguro de ella, o bien porque la aceptó así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtuvo, como son la posesión y disfrute del inmueble arrendado, ya que si es lo primero, o sea que el arrendatario conocía perfectamente que la persona que suscribió el contrato ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que objetar, y si es lo segundo, esto es que el inquilino sólo aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar el apotegma jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, puesto que el arrendatario se colocó en esa situación a su propio riesgo.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 1648/88.-Juventino Chong Yong.-23 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Taboada González.

Amparo directo 1978/88.-María del Refugio Nieto.-8 de julio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Taboada González.

Amparo directo 2068/88.-Rodolfo Pérez Márquez.-11 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo directo 33/89.-Nathan Gutman Fermon.-2 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ponente: José Rojas Aja.-Secretario:  Francisco Sánchez Planells.

Amparo directo 303/89.-Blanca Azucena Hernández Zamudio.-9 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

 

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, página 320, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 460.

 

Y mutatis mutandis es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 35/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002 en la página 115, cuyo rubro y texto, se transcriben en sus términos:

 

INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO (Se transcribe).

 

En cuanto al apartado II. 2. esta Sala de Segunda Instancia aprecia que es equívoca la manifestación del promovente al sostener que el Secretario General del Instituto Estatal Electoral debió notificarle de los actos de la Sesión de Cómputo Estatal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 84 fracción XV de la Ley Electoral del Estado, al tenor de las razones siguientes:

 

a)            El citado numeral establece que corresponde al Secretario General proveer lo necesario para que se publiquen y notifiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General.

 

b)           En el caso que nos ocupa, el contenido de este articuló no es aplicable, ya que el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador de fecha 25 de Febrero de 2005 no es un acuerdo ni resolución, como se aprecia de las consideraciones siguientes:

 

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición, página 36, acuerdo es: “Resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados;  Resolución premeditada de una sola persona o de varias; Convenio entre dos o más partes; Parecer, dictamen, consejo; Reunión de una autoridad gubernativa con uno o algunos de sus inmediatos colaboradores o subalternos para tomar conjuntamente decisiones sobre asuntos determinados”.

 

En el mismo Diccionario, en la página 1782, se define a la palabra resolución como “Acción y efecto de resolver o resolverse; Cosa que se decide; Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial”.

 

Asimismo, en la página 34, conceptualiza a la palabra acta como “Relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta; Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho; Certificación en que consta el resultado de la elección de una persona para ciertos cargos públicos o privados”.

 

A su vez, el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Escriche, Segunda Edición, Editorial Cárdenas Editores, tomo I, en página 78 define al acuerdo como “La resolución que se toma en los tribunales por todos los votos o la mayor parte de ellos; y también la que se toma por una sola persona, como los acuerdos de un presidente; el parecer, dictamen o consejo de alguna persona o cuerpo…”.

 

Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, octava edición de 1995, tomo IV, en la página 2820, define a la resolución administrativa, a la que en este caso nos estaríamos refiriendo por tratarse del análisis de la naturaleza de un acto emitido por una autoridad administrativa electoral como lo es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos siguientes: “Es el acto de autoridad administrativa que define o da certeza a una situación legal o administrativa” y que “toda resolución administrativa es un acto administrativo de autoridad, pero existen actos administrativos que no revisten el carácter jurídico de verdaderas resoluciones administrativas”, ya que para serlo deben resolver o decidir.

 

Igualmente, el libro de “Vocabulario Jurídico” de Henry Capitant, Ediciones Depalma, octava reimpresión de 1986, en la página 17, indica que acta es el “acto emanado de una autoridad pública competente... y que está destinado a relatar un acto jurídico o un hecho material…”.

 

Más específicamente, el Diccionario de Derecho Electoral de Alberto del Castillo del Valle, editado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en su página 23, refiere al Acta de Cómputo final de la elección presidencial como “el documento que expide la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para establecer qué candidato obtuvo el triunfo en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, términos que lógicamente conciernen a la elección del titular del Poder Ejecutivo Federal y concepto que si lo trasladamos a la elección del titular del Ejecutivo del Estado, nos estaríamos refiriendo precisamente al Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, respecto de la cual el promovente afirma que debió notificársele, en cumplimiento del artículo 84 fracción XV de la Ley Electoral del Estado y a la cual podríamos definir como el documento que expide el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que contiene los resultados electorales de la entidad para establecer qué candidato obtuvo el triunfo en la elección de Gobernador.

 

En este contexto, queda demostrado que tanto gramatical como jurídicamente un acta no tiene la misma naturaleza o significado que un acuerdo o resolución, lo que en este caso implica que el Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral no tenía obligación de notificar al Partido de la Revolución Democrática el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, pues esta no es de los actos contemplados en la fracción XV del artículo 84 de la Ley sustantiva electoral, por no ser un acuerdo o resolución, en el entendido de que el Acta es un documento en el que se plasman o relatan actos jurídicos o hechos naturales, mientras que los acuerdos son convenios o resoluciones conjuntas de autoridad y las resoluciones son decisiones de los órganos de autoridad que ponen solución a conflictos o proveen su trámite.

 

Respecto de el punto II. 3. según el cual el actor afirma que debió contabilizarse el plazo de interposición del recurso de inconformidad a partir de que tuvo conocimiento del acto; del cual se enteró “hasta el día siguiente, 26 de febrero de 2005 a través de los medios de comunicación . . . que la sesión había finalizado a las 13:35 horas del día 25 de febrero de 2005.” Esta Sala estima que es inadmisible considerar jurídicamente viable, en este caso, que dicho plazo comience a partir de que el Partido de la Revolución Democrática se enteró del acto que refiere en su agravio, al tenor de lo siguiente:

 

a)                        Bajo su propia declaración, tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación el día 26 de febrero de 2005, sin embargo, no exhibe elemento probatorio alguno que lo demuestre, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b)                       De tomarse en cuenta el día 26 de febrero de 2005 como inicio del plazo en comento, se estaría obstaculizando el ejercicio de la jurisdicción electoral al ampliar el plazo especificado en el artículo 97 fracción II de la ley adjetiva electoral pues, en consideración de lo expresado por el recurrente el lapso válido de presentación del recurso de inconformidad comenzaría un día después de la realización de la Sesión de Cómputo Estatal que fue realizada en cumplimiento del artículo 206 de la Ley Electoral del Estado, el viernes 25 de febrero del año en curso, situación que provocaría inventar un plazo no previsto legalmente y el consiguiente incumplimiento al principio de legalidad electoral, bajo tres perspectivas:

 

                           La literalidad del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de inconformidad que se promueva en contra de la elección de Gobernador deberá presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal y no un plazo distinto.

 

                           Conceder un plazo distinto a un partido político en lo particular implica la violación al principio de legalidad electoral y la violación a la generalidad e imperatividad de las leyes, características sin las cuales, pierden su esencia.

 

                           Se produciría la indeterminación del plazo legal, toda vez que éste ha sido fijado por disposición legal, en horas y no en días, en virtud de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, como lo dispone el artículo 10 de la propia ley adjetiva electoral, y en este caso, el partido promovente no demuestra un instante preciso del conocimiento del acto.

 

c)                        El propio recurrente no consideró el inicio del plazo de interposición a partir de que según su dicho, conoció el acto, pues de haber sido así, no hubiera argumentado en su escrito recursal como lo hizo, que esta autoridad debe considerar que su recurso de inconformidad fue presentado en tiempo, por haberse entregado en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral antes de las setenta y dos horas siguientes a la finalización de la Sesión de Cómputo Estatal, lo que implica la expresión confusa y contradictoria del agravio, contradicción que genera que no pueda concederse razón a lo manifestado en este sentido.

 

En lo concerniente al apartado II. 4., relativo al argumento del actor de que el plazo de interposición del recurso de inconformidad debió empezar a correr a partir de la notificación que debió realizarle el Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cabe precisar:

 

a)                        Como ya fue analizado, el mencionado Secretario General no tenía obligación de notificarle el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, por no ser aplicable la disposición contenida en el artículo 84 fracción XV de la Ley Estatal Electoral.

 

b)                       El impetrante manifiesta que dicha notificación no se ha realizado “hasta la fecha”; de manera que, al tenor de su dicho, el plazo de interposición del recurso de inconformidad no ha empezado a correr para el Partido de la Revolución Democrática, lo que carece de toda lógica si se tiene presente que nos encontramos en el momento de la resolución al recurso de revisión que recae a la determinación tomada por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral en el recurso de inconformidad que promovió.

 

c)                        Incurre el actor en obvia contradicción de sus argumentos vertidos en el SEGUNDO AGRAVIO que se analiza, al pretender, por un lado que se considere como inicio del plazo de interposición del recurso de inconformidad el momento, impreciso y no demostrado, en el que tuvo conocimiento del acto objeto de impugnación; y por otro, que dicho plazo inicie desde el instante en que ese acto se le notifique, lo cual, según su propia afirmación no ha acontecido.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, considera que no asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando pretende que le sea concedido un plazo distinto al establecido en el artículo 97 fracción II de la Ley adjetiva electoral, pues de concedérsele se violaría el principio de legalidad electoral y el principio de la caducidad contemplados en la tesis relevante S3EL 016/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 en las páginas 287 y 288, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. (Se transcribe).

 

En relación al apartado II. 5. en el que demandante afirma que al no tener conocimiento pleno del contenido del Acta de Computo Estatal no se le “permitió conocer de modo indubitable la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento . . . es de señalarse que no le asiste razón, en consideración a dos aspectos:

 

a)                        Porque si bien es cierto que el Partido de la Revolución  Democrática al tener el derecho de nombrar ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a sus representantes para el efecto de acreditar su actuación, como lo consagra la fracción VI del artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; y en consecuencia puede participar  de lo que se vierta en todas y cada una de las sesiones que lleve a cabo el referido Consejo;

 

b)                       Que en ese tenor de ideas es de señalarse que con fecha 27 veintisiete de agosto de 2004 dos mil cuatro se llevó a cabo la Segunda Sesión Ordinaria de el mes de agosto de 2004, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el que se aprobaron entre otros “EL ACTA DE COMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE GOBERNADOR” tal y como se constata en la foja 5 cinco del acta de la sesión que se analiza, y en la misma en sus fojas 25 y 26  obran tanto la aprobación por unanimidad del referido formato y las firmas de los que en ellas intervinieron, entre ellos la del Prof. Pedro Porras Pérez; por lo que este órgano jurisdiccional está en aptitud de concluir que el representante del Partido de la Revolución Democrática tuvo y tiene conocimiento de los datos que en el formato de “EL ACTA DE COMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE GOBERNADOR” se contienen, entre ellos la propia fundamentación y motivación  de la misma, por lo tanto cuando el recurrente hace la mención de que no se le “permitió conocer de modo indubitable la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento . . .” carece de veracidad su dicho; ya que de su misma voluntad conoció y aprobó el contenido del Acta en comento.

 

En relación al TERCER AGRAVIO, el recurrente argumenta: “La violación de las disposiciones legales que vulneran los principios reguladores de la valoración de la prueba, esto en sus principios de legalidad, objetividad y certeza, pronunciando una resolución que causa graves perjuicios al partido que represento y a su candidato”.

 

Y como concepto de agravio manifestó:

 

“Lo constituye, el resolutivo TERCERO en relación con los considerandos III y V que lo rige del fallo que se combate, toda vez que la autoridad inferior realiza un deficiente, parcial y ligero examen y análisis de todas y cada una de las probanzas aportadas al procedimiento electoral, así como de las constancias procesales integrantes del mismo, violando las disposiciones legales que se mencionan en el apartado precedente y desde luego, vulnerando los principios reguladores de la valoración de la prueba, esto en sus principios de legalidad, objetividad y certeza, pronunciando una resolución que causa graves perjuicios al partido que represento ya su candidato, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional no registró candidato por sí solo, ya que como se desprende de todas las documentales públicas proporcionadas por el Instituto Estatal Electoral, el partido referido participó en alianza con el Partido Verde Ecologista de México, realizando con ello el convenio correspondiente y registrándose como la coalición partidista "Alianza por Hidalgo", para la candidatura a Gobernador Constitucional de la Entidad, por lo que resulta evidente la ligereza del estudio y la valoración de las pruebas, así como la integración del expediente, realizó el inferior al resolver el recurso que a través de este medio se combate”.

 

La Sala de Segunda Instancia de este órgano jurisdiccional hace al respecto, las consideraciones siguientes:

 

1.- Que la Sala de Primera Instancia de este Tribunal al sostener en el considerando III de la resolución impugnada, que la presentación del Recurso de Inconformidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se efectuó fuera del plazo que dispone el articulo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra reza: “Artículo 97. El recurso de inconformidad se regirá, para su interposición, por las siguientes reglas: I.- ...II. En la elección de gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta v dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal", se afecta el interés del recurrente por resultar improcedente su medio de impugnación y, de esta forma, las pretensiones del partido promovente no fueron estudiadas y atendidas. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia actuó con fundamento, ya que toda autoridad jurisdiccional debe motivar y fundar sus actos, de acuerdo con lo que dispone el articulo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo dispone en su artículo 13, que se desecharán de plano los medios de impugnación en los cuales surja alguna de las causales de improcedencia que el mismo numeral contempla. De esta forma, al analizar el considerando III antes citado, se desprende la fundamentación y motivación de la causa legal para el proceder de la autoridad responsable.

 

2.- Por lo que toca al señalamiento que el recurrente hace al contenido del considerando V de la antedicha resolución, que a la letra dice:

 

“V. Lo vertido en los considerandos que anteceden, lleva a esta Sala de Primera Instancia a concluir que el recurso de inconformidad atinente, resulta notoriamente improcedente, toda vez que fue presentado cuando el plazo para su interposición había excedido con 1:44 una hora con cuarenta y cuatro minutos, lo que evidencia la extemporaneidad del mismo, y por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 13, fracción III, del multicitado ordenamiento adjetivo, debe ser desechado de plano”.

 

Es evidente que la conclusión y pronunciamiento que la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo plasmó, fue realizado de manera legal, es decir, que los preceptos normativos referentes al caso, fueron aplicados de manera irrefutable por la autoridad señalada como responsable, y por ello, resulta fundamentada para la afirmación asentada en el considerando en cita.

 

3.- En relación al punto resolutivo TERCERO de la multicitada resolución, mismo que textualmente señala:

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, de fecha 25 veinticinco de febrero de 2005 dos mil cinco, así como la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría realizadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a favor del candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG.

 

Es menester puntualizar que este cuerpo colegiado está facultado para confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, tal y como lo dispone el articulo 120 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, al analizar el punto resolutivo antes descrito, resulta evidente que lo dicho por el promovente y el contenido del punto referido tienen una clara concordancia, por lo que ciertamente le asiste la razón al partido recurrente en lo que se refiere a la entrega de la Constancia de Mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional, ciudadano Miguel Ángel Osorio Chong, debido a que, efectivamente la entrega que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la Constancia de Mayoría corresponde al ya citado ciudadano, empero obtuvo el triunfo en la elección constitucional para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado como candidato debidamente registrado de la coalición denominada “Alianza por Hidalgo”, creada mediante convenio de participación celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, de conformidad a lo plasmado en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 de la ley sustantiva electoral y cuyo registro del candidato se efectuó dentro del término legal que para tal efecto se expresa en el artículos 144, 146, 148, 149 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con los numerales 150 y 153 del mismo ordenamiento; y no exclusivamente como candidato del Partido Revolucionario Institucional, tal y como puede verificarse con la documentación electoral consignada en el cuerpo del presente.

 

De tal modo, este órgano jurisdiccional modifica parcialmente la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral de fecha 7 siete de marzo del presente año, respecto al punto resolutivo TERCERO, quedando de la siguiente manera:

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, de fecha 25 veinticinco de febrero de 2005 dos mil cinco, así como la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría realizadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a favor del candidato de la coalición “Alianza por Hidalgo”, Ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG.

 

En tal virtud, claramente se prevé que existió una confusión en el señalamiento que la Sala de Primera Instancia hizo del partido político que registró al candidato ganador de la referida elección, mas no resulta trascendente y determinante para los resultados obtenidos del cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del mismo modo para la Declaración de Validez y Constancia de Mayoría otorgada al ciudadano Miguel Ángel Osorio Chong como candidato ganador de la Coalición Alianza por Hidalgo y, consecuentemente, se concluye que el agravio que se hace valer es FUNDADO.

 

Una vez concluido el análisis de los agravios esgrimidos por el actor y en atención al principio de exhaustividad, este órgano jurisdiccional se dispone a realizar el estudio de lo vertido en el último párrafo del considerando III, y que a continuación se reproduce textualmente:

 

“Por otra parte, ante la imposibilidad procesal de ofrecer con posteridad elementos de prueba supervenientes, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 21 inciso "C" de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el Tribunal de Primera Instancia negó Jurisdicción y consecuentemente impidió con su proceder la apertura del periodo de instrucción, a efecto de que ese Tribunal de Alzada se establezca plenitud de jurisdicción en el presente caso, para resolver de fondo la impugnación planteada por el Partido que represento...”

 

De lo anterior se desprende que al resultar improcedente el medio de impugnación presentado por el partido recurrente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tal y como lo determinó la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, por configurarse la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 13 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se produjo su desechamiento de plano, por lo que resultó innecesario entrar al estudio de fondo en términos de la ley adjetiva electoral, pues indudablemente la Sala de Primera Instancia actuó con apego al principio de legalidad electoral.

 

Y por lo que respecta a las pruebas supervenientes que el actor pretende hacer valer en la presente instancia, este órgano jurisdiccional determina que las mismas no forman parte de la litis, en razón que el promovente en ningún momento las relacionó con alguno de los agravios expresados en su escrito recursal, es decir, no son ofrecidas con objeto de demostrar las afirmaciones que vierte en este recurso, por lo que no es procedente su admisión, ni desahogo.

CUARTO. Los agravios del presente juicio se encuentran expresados en cuatro apartados. En razón de la conclusión a la cual se arriba más adelante, únicamente se transcribe el primero de ellos:

PRIMERO.

 

I.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los Considerandos, VII; VIII y IX con relación a los puntos resolutivos PRIMERO AL QUINTO, de la resolución que por este acto se impugna derivado de la ineficiente interpretación de la norma de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ante la presentación en tiempo y forma del escrito de Recurso de Revisión.

 

II.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 8, 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 64, 65, 84 fracción XV, 206, 207 de la Ley Electoral del Estado Hidalgo y 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 43, 90, 95, 97 fracción II, 98, 99, 100, 101, 104, 109,116, 117 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y demás relativos y aplicables.

 

III.- CONCEPTO DEL AGRAVIO.-Lo constituye la resolución al recurso de revisión que por esta vía se impugna, es ilegal, habida cuenta que Resulta básico en el presente juicio, determinar con precisión los actos que fueron impugnados en la primera instancia local, a saber: el cómputo estatal y su acta, la declaración de validez de la elección para Gobernador, así como la constancia de mayoría del candidato que obtuvo el mayor número de votos.

 

Como se ve en la descripción anterior, fueron tres actos administrativos distintos, todos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cada uno de los cuales con las características que le son propias, de acuerdo a las necesidades básicas que cumplen dentro del proceso electoral. En efecto, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Hidalgo:

 

1.- El cómputo estatal, conforme a los artículos 206 y 207, es el procedimiento a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, hace la suma aritmética simple de los resultados que se observan en las actas de cómputo distritales. El acta de este procedimiento de cómputo, es el documento en el que se contienen tanto el cómputo en sí mismo, los resultados que arrojó la operación aritmética, como el desarrollo circunstanciado en que se operó el procedimiento.

 

2.- La declaración de validez de la elección, al tenor de los artículos 206 y 207, es el documento mediante el cual la autoridad administrativa electoral estatal señala que los actos que se realizaron para obtener a los titulares de los poderes públicos, fueron efectuados conforme a las reglas impuestas por la normativa electoral, por lo que la elección debe considerarse jurídicamente válida, en términos administrativos.

 

3.- La constancia de mayoría es, según los artículos 206 y 207, el documento en el que se hace saber su triunfo, al candidato ganador de la contienda.

 

Se desprende claramente que se trata de tres actos diferentes, cada uno con las características atinentes a su finalidad específica y sin que pueda, en ese tenor, confundirse uno con otro. En efecto, si el cómputo es la suma aritmética, ello no requiere de ninguna valoración previa o posterior de la validez de los actos que llevaron a dichos resultados. Lo cual quiere decir que el cómputo no requiere del mismo procedimiento para llevarse a cabo, que la declaración de validez y tampoco varía si se expide o no la constancia de mayoría. En ambos casos, independientemente de que a favor de quien se expida la constancia de mayoría y de la validez de los actos que arrojaron los resultados, el cómputo no va a ser distinto de las leyes a que se sujeta la aritmética.

 

Desde luego que es cierto que al momento de detectar la invalidez de determinados actos, es posible restar los resultados que dichos actos arrojan sobre los resultados (obviando por cuestiones de la litis del juicio en que se actúa, las hipótesis relativas a la imposibilidad legal de las autoridades administrativas electorales, de declarar la nulidad de la votación); pero esa circunstancia no hace que se confundan los actos ni los procedimientos: una cosa es determinar la validez, restando los resultados anómalos, y otra es hacer la sumatoria. Y de la misma manera ocurre con la entrega de la constancia de mayoría: un candidato no puede presentarse a tomar posesión de su encargo con el acta del cómputo correspondiente, sino que debe tener en sus manos la constancia de mayoría que al efecto debe entregarle el órgano electoral respectivo.

 

A esta conclusión se arriba, si se considera como premisa lógica fundamental, la prevención contenida en los artículos 43, 60 y 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo, según el cual:

 

"Artículo 43.- Todos los actos y resoluciones que emitan el tribunal y los órganos electorales, deberán notificarse a más tardar al día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales el mismo día en que se practiquen."

 

"Artículo 60.- Las elecciones que en las etapas de resultados, declaración de validez o en su caso, la declaración de nulidad de la elección, no sean impugnadas en tiempo y forma, serán consideradas como válidas, definitivas y firmes para todos los efectos de ley.

 

Artículo 90.- El recurso de inconformidad podrá interponerse para:

 

I.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en esta ley;

 

II.- Hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta ley;

 

III.- Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos; y

 

IV.- Impugnar la declaración de validez de la elección y consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría."

 

¿Cuál es la razón que tuvo el legislador hidalguense para plantear esta hipótesis normativa? Porque si los tres actos fueran uno solo, entonces no tendría caso esa prevención, puesto que bastaría con la nulidad de uno para que los otros inmediatamente se invalidaran. ¿Existen entonces, posibilidades de que siendo inválido uno, los otros no se encuentren asimismo viciados? Supóngase que, como se ha visto que sucede, la autoridad electoral administrativa retira del cómputo un número determinado de votos, por considerar que se cometieron irregularidades en ciertas casillas; no obstante ello, declara válida la elección respectiva.

 

En este caso, el partido que se considere agraviado con esos actos, acudirá a la instancia jurisdiccional a demandar la nulidad del cómputo, por existir error aritmético, pero no podrá impugnar por esa misma razón la declaración de validez que haya hecho, sino que tendrá que encontrar los elementos específicos que hagan anulable la declaración de validez, más allá de los razonamientos esgrimidos para anular el cómputo.

 

Ahora bien, si todo esto es cierto, entonces resulta que debe disertarse acerca de la oportunidad par impugnar cada uno de esos actos, habida cuenta que son tres diversos entre sí y que por imperio de ley deben impugnarse los tres y no sólo uno de ellos. Es decir que habría que establecer, conforme a derecho, cuál es el término para impugnarlos.

 

En ese sentido, el artículo 97 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo, establece a la letra que:

 

"Artículo 97.- El recurso de inconformidad se regirá, para su interposición, por las siguientes reglas:

 

II.- En la elección de gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal."

 

Relacionando este precepto con lo que establece el diverso 97 fracción II arriba transcrito, resulta que el término para impugnar los tres actos, es de setenta y dos horas contados a partir de la siguiente a la en que se cerró el acta de la sesión de cómputo correspondiente. Si para impugnar los tres actos diferentes se tiene que estar al término referido, es porque la Ley Electoral establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa electoral para emitir la declaración de validez de la elección de que se trate y entregar la constancia de mayoría correspondiente, al término del cómputo, según lo que establecen el artículo 207 de la Ley Electoral hidalguense:

 

"ARTÍCULO 207. - DURANTE LA SESIÓN SE INFORMARÁ DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y SE LEVANTARÁ EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL CORRESPONDIENTE AL TÉRMINO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO, SE PROCEDERÁ A REALIZAR LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES Y SE EXTENDERÁ LA CONSTANCIA AL CANDIDATO QUE OBTUVO LA MAYORÍA DE VOTOS"

 

La interpretación de los dispositivos legales invocados con antelación de ambas leyes estatales, pueden interpretarse de dos formas: la primera, que la sesión de cómputo no termina hasta que son emitidas la declaración de validez y entregada la constancia de mayoría, momento en el que empieza a correr el término para impugnar y no antes, porque la sesión no ha concluido. La segunda, que es un término para impugnar el cómputo, otro para impugnar la declaración y otro para impugnar la entrega de la constancia.

 

Lo que traería como consecuencia una vulneración al artículo 17 de la Constitución Federal lo que se produce con la interpretación que plantea la responsable y ratifica sin estudiar correctamente la Segunda Instancia, ya que el término para impugnar sería distinto y no existiría certeza para que se pudiera dar la impugnación. Esto en virtud de que en el mejor de los casos verbigracia se tendrían 72 horas para el cómputo, aproximadamente 68 (más o menos) horas para la impugnación de la constancia de validez y 68 (más o menos) para la constancia de validez. Lo que es una vulneración total al principio de certeza, legalidad y violenta como ya se señaló los artículos 17 y 116 fracción VI además de que con eso no se podría conocer el acto impugnado ni tener tiempo para hacerlo.

 

Por lo que al interpretar lo señalado en los artículos 207 Ley Electoral y 97 fracción II a la luz de lo establecido en los artículos 43, 60 y 90 de la ley electoral se llega a la conclusión de que debe darse los actos descritos (cómputo, declaración de validez y entrega de constancia) para que pueda impugnarse la norma*.

 

*Debe recordarse que en la inconformidad se impugnaron los dos como se manifestó en dicho escrito y en la instancia de revisión.

 

Como se dijo arriba, sin embargo, el hecho de que sean actos diferentes no quiere decir que tengan que prepararse en espacios de tiempos delimitados, únicos e indivisibles. En efecto, la autoridad electoral es basta en ejemplos en que realiza en un mismo procedimiento diversos actos, sin que esa circunstancia afecte o invalide ninguno ni todos los actos así creados (el mejor ejemplo son las sesiones de Consejos, en las que se resuelven diversos asuntos).

 

Al inicio de este argumento, se expresó que el agravio se hace consistir en que la Sala de alzada no consideró los planteamientos hechos por la impetrante en segunda instancia, en el sentido de que es una aberración considerar que la declaración de validez y la constancia de mayoría son actos dependientes directamente del cómputo y que por tanto, al conocerse el primero se conocían los segundos, por lo que era correcto el desechamiento hecho en primera instancia por extemporaneidad de la instancia, cuestión que no es admitida por esta representación.

 

Lo que se manifestó en la alzada es precisamente lo que aquí se desarrolla: que son tres actos distintos y que la sesión de cómputo no puede considerarse terminada hasta que se notifica debidamente la declaración de validez y se entrega la constancia de mayoría. De ello podrá percatarse la juzgadora federal, con la simple lectura del recurso de revisión, interpuesto por mi representado y que quedó radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que en el primer agravio a la letra expresa:

 

"En consecuencia no es posible, bajo la interpretación que erróneamente hace valer la responsable, que se pueda iniciar a contar el término para impugnar la "declaración de validez" o la emisión de la "constancia de Mayoría" tomando en cuenta el término que comenzara a correr con la finalización del cómputo (10:43 am), ya que es evidente que se estaría fijando un término para impugnar actos que no se han producido, esto es, correría un término para impugnar actos futuros cuya realización es incierta. Y como ya se ha señalado no se podría impugnar únicamente el cómputo pues los demás actos son necesarios para que se configure el derecho de acción y así poder impugnar la elección que en este caso es la de gobernador, ya que los mismos no pueden impugnarse en otro momento, pues la ley no prevé ese supuesto. En ese orden de ideas se establece una interpretación errónea de lo establecido en los artículos 206. 207 de la Ley Electoral del Estado y 97 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Hidalgo.

 

"Llevando al extremo dicha interpretación en el supuesto hipotético de que el cómputo se realizará y se levantara el acta correspondiente y por alguna circunstancia (desacuerdo entre miembros del Consejo por la Validez de la Elección o se decidiera simplemente no emitir la constancia, por que el candidato no reúne las calidades de la ciudadanía, por no contar con un modo honesto de vivir o fueran tomadas las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo por manifestantes), se realizara un receso o el debate se prolongará a 48 horas después del acta de cómputo, se estaría en presencia de un acto ya producido como es el cómputo, pero sin que se produjera la declaración de validez, ni la expedición de la constancia de mayoría hasta 48 horas después.

 

"En tal sentido no se estaría en posibilidad de impugnarlo en un término, cierto, pues aplicando la interpretación errónea de la responsable, se contaría nada más con 24 horas para impugnar la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, violentándose la garantía de acceso a la justicia que prevén los artículos 17, 116 fracción IV de la Constitución Federal así como 24 de la Constitución Estatal, impidiese al justiciable el acceso a la jurisdicción y conculcándose los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues se le impondría un término no establecido en ley.

 

"Lo anterior seria más grave sí la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría se otorgarán hasta después de trascurridas las 72 horas después del cómputo, se negaría el acceso a la jurisdicción al partido que quisiera impugnar, tanto el cómputo como dichos actos. Pues al no existir otro momento para impugnar (cómputo la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría), se dejaría en estado de indefensión al partido que pretenda hacerlo, como ya se ha demostrado, se requieren se den los tres actos para que sea impugnable la elección de Gobernador y bajo la errónea interpretación que se combate, consistente en establecer un término sobre actos futuros, lo que impediría el acceso a la justicia, lo cual no es posible violentándose el principio de legalidad, certeza y objetividad, razón por la cual se debe revocar la resolución que se combate.

 

"De la lectura de estos artículos y a la luz de una interpretación sistemática e incluso funcional de la legislación electoral del Estado (Constitución art. 24. Ley Electoral artículos 84 fracción XV, 206 y 207 y Ley de Medios artículos 90, fracción IV 97 fracción II) y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo ya citados, se desprende que no era, ni jurídica ni materialmente posible, que el Recurso de Inconformidad tuviera como termino de presentación las 10:43 (diez cuarenta y tres) de la mañana del día 28 de febrero de 2005, pues como se ha señalado no es posible impugnar (artículo 97 fracción II) en un momento distinto una elección si esos tres actos no se dan.

 

"De lo anterior se desprende que el principio de definitividad opera en todas las etapas y que al efecto en el caso que nos ocupa los actos a impugnar no podía, valga la redundancia impugnarse hasta que todos se hubieran dado los actos señalados al efecto de la sesión de cómputo, declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría, en atención de que sería el momento en que se actualiza su derecho de acción.

 

"Por lo que el derecho de acción, se actualizó para el partido que representó sólo una vez realizado el cómputo, hecha la declaración de validez y emitida la constancia de mayoría, actos que como se desprende de la versión estenográfica de la sesión, que solicito este tribunal en el auto de radicación, se dieron hasta una vez terminada la sesión, que para ese efecto se realizó, esto es, 13:35 horas (trece treinta y cinco horas pasado meridiano) del día 25 de febrero de 2005, pues de la lectura de la versión estenográfica se aprecia que los actos consistentes en realizar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, se consumaron a las 13:35 horas lo cual trae como consecuencia que las 72 horas se vencieran a las 13:35 horas del día 28 de febrero de 2005 y no como erróneamente lo afirma la responsable a las 10:43 horas), atendiendo a que existe: a) Una unidicidad de los actos para ejercer el derecho de acción que se actualizó hasta las 13:35 horas, b) que no es material y jurídicamente posible realizar el cómputo del plazo más que una vez este se haya dado y no se puede proyectar un acto futuro, ni su término pues su naturaleza es incierta y c) Que de no ser atendido lo señalado en los inciso a) y b) se violentaría el principio de legalidad, certeza y objetividad consagrado en los artículos 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Federal 24 de la Constitución Estatal y 64 y 65 de la Ley Electoral del Estado así como 1,2,3 de la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral para el Estado de Hidalgo, en virtud de no existir certeza para la interposición y cómputos de los plazos en cuanto a que los actos susceptibles de impugnación se dan hasta después de que inicia su propio término, lo que dejaría en estado de indefensión a cualquier partido pues no podría fijar el momento en que debe impugnar, ya que siempre carecería de un término menor en horas al que se da para impugnar el cómputo, sin que materialmente pueda impugnar la elección respecto a ese mismo cómputo, pues no existiría la Declaración de Validez o la Constancia de Mayoría (que en el caso que nos ocupan se dieron hasta las 13:35 horas) y en consecuencia no sería posible, lo que deja en estado de indefensión al partido que represento.

 

"Por lo antes expuesto y fundado, debe declararse la revocación de la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado Hidalgo, procediendo a resolver en plenitud de jurisdicción lo planteado por el partido que representó "

 

Y también de la lectura del expediente, desprenderá sin duda alguna que la Sala de alzada fue omisa en considerar los argumentos de la recurrente, quien desacertadamente afirma, en la parte conducente del considerando VIII.a de su ilegal resolución:

 

"En tal virtud, debe concluirse que, primeramente, debe estarse a la letra de la ley, y si ésta no es clara, entonces se interpretará o desentrañará su sentido, como sucede en los casos en que la literalidad de la norma involucra conceptos que pueden tener variados significados o que requieren que se les incorpore un significado, como ocurre cuando se habla de libertad, equidad, igualdad, justicia, etc., ya que la interpretación se utiliza frente a las lagunas legales la falta de claridad de las normas.

 

En el caso que se comenta, el contenido del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es suficientemente claro y no requiere de ser interpretado, pues no hay conceptos a los cuales incorporar significado. Este es uno de los casos en los que podría aplicarse lo sostenido por "Eduardo García Maníes, al decir "... el texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores." Como lo refiere José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el "Estudio sobre el orden público, la interpretación normativa y los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad en materia electoral federal", publicado en Justicia Electoral, Revista del citado órgano jurisdiccional Número 9 del año de 1997, p. 77.

 

Disposiciones en las que se indica la fecha y hora de realización de la sesión de cómputo de la elección de gobernador y los actos que en ella tienen verificativo, así como que la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General será recurrible en los términos de la Ley adjetiva electoral.

 

Así las cosas, el último párrafo del artículo 207 de la Ley Estatal Electoral precisamente refiere que la impugnación de la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección deben realizarse en los términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que es indudable que dichos actos pueden combatirse a través de los medios de impugnación que dicha Ley adjetiva prevé, en el plazo en que ella misma establece, el que, en este caso, está contemplado en su numeral 97, fracción II y es "dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal", como su propia letra lo dispone."

 

Desde luego que las hipótesis normativas que no requieren de interpretación, conforme a las reglas previstas en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2 y 3 da Ley Electoral local, se aplican literalmente. Pero de cualquier forma, todas las hipótesis normativas requieren de la identificación de los supuestos normativos y, luego, de las consecuencias de derecho que la norma prevé. En el caso concreto, para calificar la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal, la declaración de validez y la constancia de mayoría, en términos del transcrito artículo 207 de la ley de la materia, es necesario determinar cuándo es el final de la sesión del cómputo.

 

Así las cosas, se reitera que dicha sesión, al tenor de lo establecido en el también transcrito artículo 207 multirreferido de la Ley Electoral, encuentra su final cuando se emite y se notifica la declaración de validez, así como que se entrega la constancia de mayoría. Antes, no puede decirse legalmente que se concluyó la sesión de cómputo y declaración de validez. Y si esto es así, como lo es en verdad, entonces resulta que el plazo para demandar la nulidad de los tres actos referidos, comienza a correr cuando termina la sesión de cómputo, por lo que, en el caso concreto, dicho plazo no dio inicio sino hasta que se entregó la constancia de mayoría y se notificó a la impetrante la declaración de validez, hechos que ocurrieron hasta las trece treinta y cinco horas del día veinticinco de febrero de dos mil cinco.

 

Bajo tal argumento y atendiendo a lo establecido en los artículos 206 y 207 de la ley electoral y 43 y 97 fracción II de la Ley de medios y a la luz de esta norma además como se señaló en el recurso de revisión se hace necesaria una interpretación mediante la cual no se puede arribar a otra conclusión que no sea que el término para impugnar los tres actos emanados de la sesión de cómputo estatal corrió de las trece treinta y cinco del día veinticinco, a las trece treinta y cinco del día veintiocho, ambos de febrero de dos mil cinco. Y si la demanda de inconformidad fue ingresada a las 12:27 (doce veintisiete) del último día señalado, entonces se presentó en tiempo y forma, conforme a los razonamientos expresados en este y anteriores instrumentos.

 

Así la alegación de la responsable de que existía una suerte de notificación automática y que aplicaba para los tres actos es infundada, sirve para reforzar esto el siguiente criterio jurisprudencial:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. (Se transcribe).

 

Así en este sentido sólo teniendo conocimiento completo del acto y del contenido del mismo y de cada uno de los elementos que lo integran es posible arribar a que se tiene conocimiento completo de él máxime, sí los actos implican cuestiones diferentes como acontece y se señaló al principio del agravio y cuya unicidad se hace consistir en que tienes que existir y se les conozca para que se pueda impugnar la elección de gobernador del estado de Hidalgo, pues son parte de esa elección y etapa electoral sujeta a revisión.

 

Se agravia al partido que represento, en los hechos, toda vez que la responsable en el juicio federal en que se actúa, no valoró de ninguna manera los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso de revisión, para arribar a una conclusión absurda de suyo, que confirma un desechamiento a todas luces ilegal en sí.

 

Bajo estos razonamientos lo señalado por la responsable es de gran importancia pues en varias ocasiones en su resolución admite que es lógico lo señalado en la revisión que interpuso el partido que represento; uno de estos momentos es lo señalado en la página 62 en el primer párrafo correspondiente al inciso b) en el que señala:

 

b) Por otra parte, asiste razón al partido recurrente cuando sostiene que "en el Estado de Hidalgo no existe un término distinto para impugnar la declaración de validez, ni la expedición de la constancia de mayoría, lo que por fuerza hace que deban impugnarse dentro de los supuestos de 72 horas" en virtud de que efectivamente, en términos del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso de inconformidad en la elección de Gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal; esto es que aunque el recurso de inconformidad sea promovido para combatir la declaración de validez y/o la entrega de la constancia de mayoría, deberá interponerse dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del Acta de Cómputo Estatal, por lo que existe un solo plazo para la interposición del recurso de inconformidad ya sea que éste impugne uno, dos o los tres actos para los que puede promoverse, y ese plazo comienza en un solo momento: el día y hora del cierre del Acta de Cómputo Estatal."

 

Es obvio que el partido que represento tiene razón, lo que es equívoco en el razonamiento de la responsable es cuando empieza a contar ese sólo y único plazo que no puede ser en otro momento más que cuando se tiene conocimiento total y completo de los actos a impugnar que no se dan hasta que se da el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y no antes. Por lo que la responsable admite implícitamente que no puede ser de otra forma hasta que los actos llevados a cabo en la sesión se den, para así poder impugnar la elección de gobernador.

 

Bajo este mismo supuesto esta lo señalado en la página 79 de la resolución que se combate respecto al considerando VIII que a la letra dice:

 

"En el (sic) en tal virtud, claramente se prevé que existió una confusión en el señalamiento que la Sala de Primera Instancia hizo del Partido Político que registró al candidato ganador de la referida elección, más no resulta trascendente y determinante para los resultados obtenidos del cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del mismo modo para la Declaración de Validez y Constancia de Mayoría otorgada al ciudadano Miguel Ángel Osorio Chong como candidato ganador de la Coalición Alianza por Hidalgo y, consecuentemente, se concluye que el agravio que se hace valer es FUNDADO".

 

Lo anterior implica que la responsable hace un reconocimiento implícito en sus razonamientos de la necesidad de interpretar que la impugnación necesariamente tiene que hacerse respecto a los tres actos, como se señaló en el recurso y cuyos elementos de razonamiento en obvio de repeticiones pido se tengan por reproducidos, en este orden de ideas se puede apreciar que al efecto la responsable advierte que la violación que declara fundada al partido, y según su propio dicho "no resulta trascendente y determinante para los resultados obtenidos del cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del mismo modo para la Declaración de Validez y Constancia de Mayoría otorgada..." en consecuencia la responsable admite implícitamente que con esto existe una relación de actos que se tienen que producir para impugnar la elección a saber:

 

a) Cómputo

 

b) Declaración de Validez

 

c) Y entrega de la Constancia de Mayoría

 

Con esto admite, la Sala de Segunda Instancia, que si se hace una alegación en relación a una elección, esta forzosamente tiene que ser tomada en cuenta, a la luz de lo establecido en la impugnación (Recurso de Inconformidad) con relación al cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del mismo modo para la Declaración de Validez y Constancia de Mayoría. Por lo que solo teniendo conocimiento cabal de la hora y fecha y contenido de estos actos era posible impugnarlos, así el partido que represento podría estar en forma completa y legalmente valida para impugnar la elección de gobernador como aconteció.

 

Por otra parte y respecto a los argumentos de la responsable en el que se dice que la notificación se surte con lo establecido en el artículo 97 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, además de todo lo arriba señalado y respecto a la falta de interpretación correcta frente a la norma en la que caen la primer y segunda instancia del tribunal cuya resolución se ataca es dable citar la siguiente tesis jurisprudencia:

 

No. Registro: 800.020

Tesis aislada

Materia(s):Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Agosto de 1992

Tesis: I. 3o. A. 85 K

Página: 590

 

NOTIFICACIONES, FORMALIDADES DE LAS.

La notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución. Un acto es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados y, por tanto, ni les perjudica ni les beneficia: sólo desde el momento en que se practica la diligencia de la notificación comienza a correr el término para interponer los recursos que procedan: es por ello que la notificación tiene una importancia extraordinaria. Dentro de nuestro sistema procesal la notificación es un acto a cargo del órgano del Estado encargado de conocer determinado asunto y, como acto jurídico, está revestida de ciertas formalidades que deben cumplirse, su documentación integra un documento público. Cuando se practica una notificación es necesario que el acto haga mención del cumplimiento cabal de todas las formalidades exigidas por la ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar su legalidad por sí mismos: y esto impone la necesidad de que la diligencia se ajuste estrictamente a los lineamientos establecidos por la ley, no por simple formulismo, sino porque es el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1623/91. Ramón Creay. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

 

De su lectura se desprende que el cumplimiento cabal de las formalidades de la notificación sea eficaz es el conocimiento de la misma en sus elementos integrantes y de todos y cada uno de los actos que van a ser susceptibles de impugnación, al respecto las formalidades que se exigían para el conocimiento del acto que se impugna no se surtieron, en cuanto al surtimiento de los tres actos como elementos necesarios para impugnar la elección de gobernador, surtiéndose estos hasta la 1:35 (trece treinta y cinco) del día 25 y venciendo el veintiocho a la misma hora.

 

Pues es el momento en que terminó la sesión única, en donde queda registro como se señaló (de la versión estenográfica) que se observa se terminó el cómputo, la declaración de validez y la constancia de mayoría, pues como se ha dicho el contenido del acta de cómputo no se conocía y se tomo este momento como fecha de vencimiento lógico del plazo, luego entonces, son las 13:35 (trece treinta y cinco horas) el inicio del término formal y material al no existir otro, debiendo decirse que en los términos planteados tanto en revisión como ahora la responsable denegó pronunciarse al respecto por lo que pido se tome en cuenta lo antes dicho.

 

Siendo aplicable para todo lo anteriormente dicho en este agravió la siguiente tesis:

 

No. Registro: 325.363

Tesis aislada

Materia(s) :Común

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXV

Tesis:

Página: 5389

 

NOTIFICACIONES.

No basta, para que una notificación sea legal, que en el expediente respectivo conste que se mandó hacer, sino que es necesario que aparezca de manera fehaciente que el acuerdo o resolución que se trate de notificar, llegó efectivamente a conocimiento del interesado. Amparo administrativo en revisión 8813/42. Ayala de Campos María Asunción. 4 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y relator: Gabino Fraga.

 

La cual como se observa consagra un principio de derecho que no es tomado en cuenta ni en la primera instancia ni en la revisión, consistente en que es necesario que para conocer de un acto fehacientemente, debe tenerse cocimiento completo del mismo, cuestión que no aconteció, como se desprende de la simple lectura de los autos que integran la presente impugnación.

 

Por lo que solicito a esta Sala Superior entre al estudio de fondo del asunto y tomando en cuenta las instancias recorridas y el tiempo para la toma de posesión en plenitud de jurisdicción aplicando todos los principios de la Ley Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo entre al estudio del fondo del asunto y lo sustancie haciendo la correspondiente suplencia de la deficiencia de la queja, (pues no fue aplicada en primera instancia) y en consecuencia declare la nulidad de la elección de gobernador, la inelegibilidad del candidato de la coalición electoral "Alianza por Hidalgo" integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y en consecuencia revoque la declaración de validez emitida por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio primero, y suficiente para revocar la sentencia reclamada, y en consecuencia, la dictada por la Sala de Primera Instancia del propio tribunal en el recurso de inconformidad cuyo desechamiento confirmó, y por lo mismo, innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

La cuestión medular del motivo de inconformidad se centra en determinar la recta interpretación del artículo 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, relativo al plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de inconformidad contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, la declaratoria de validez de la misma y la expedición de la constancia de mayoría.

Sobre el particular, la autoridad responsable refrendó el criterio asumido por la sala de primera instancia, según el cual, los términos lingüísticos empleados por el legislador son claros y, por ende, no dan lugar a ser interpretados en más de un sentido, pues cuando la ley establece que el recurso de inconformidad debe interponerse, por cuanto interesa, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal, se refiere precisamente al momento en el que se asiente y apruebe, en el formato previamente autorizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Hidalgo, el resultado de sumar los distintos cómputos de la elección efectuados por los consejos distritales.

A juicio de la responsable, esta interpretación no podría variar con la adminiculación del mencionado artículo 97 fracción II con los diversos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales regulan la celebración del cómputo estatal por la autoridad electoral administrativa, pues el último párrafo del artículo 207 remite a la ley adjetiva aplicable y, además, porque la declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de la constancia de mayoría son actos derivados de los resultados plasmados en el cómputo estatal, según lo deriva del segundo párrafo del mismo precepto, con lo que queda de manifiesto que el cómputo de la elección de Gobernador en sí mismo conlleva el elemento en torno al cual han de originarse tanto al declaración de validez como la entrega de la constancia de mayoría, y por lo tanto el momento en que se cierra el acta de cómputo constituye la materialización del acto que posibilita la impugnación, por lo que inicia el plazo en el que los partidos políticos puedan recurrir el resultado vertido en la referida acta, por tener fehaciente conocimiento del resultado final de la elección.

Por el contrario, el partido actor se inconforma contra la postura precedente, pues estima indebido considerar a la declaración de validez y a la expedición de la constancia de mayoría como actos dependientes directamente del cómputo, de tal suerte que al conocerse éste se conozcan inmediatamente los primeros.

El enjuiciante argumenta que el cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría son todos actos administrativos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en un mismo procedimiento, aunque diferentes en su naturaleza y finalidad, razón por la cual no puede confundirse uno con los otros. Así, explica, el cómputo estatal es la simple suma aritmética de los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por lo mismo, el acta resultante de este procedimiento es el documento el cual se contienen el cómputo en sí, las cantidades resultantes de la operación aritmética y el desarrollo circunstanciado de estas actividades; a su vez, la declaración de validez es el documento mediante el cual la autoridad electoral califica si los actos atinentes a la renovación de los titulares de los poderes públicos se realizaron conforme a las reglas impuestas por la normatividad electoral; finalmente, la constancia de mayoría, afirma, es el documento por medio del cual se hace sabedor de su triunfo al candidato ganador en la contienda.

Consecuentemente, continúa en su argumentación, si el cómputo es la suma aritmética de los resultados distritales, ello no necesita de ninguna valoración previa o posterior de la validez de los actos que condujeron a esos resultados y, por ello, el cómputo no requiere del mismo procedimiento para llevarse a cabo que la declaración de validez o la expedición de la constancia de mayoría.

Sobre esta base, el incoante estima que si para impugnar tres actos diversos, conforme el artículo 97 fracción II de la ley adjetiva electoral local, es necesario estar al momento en el cual se cierre el acta de la sesión de cómputo, es porque la ley establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa para emitir la declaración de validez de la elección y entregar la constancia de mayoría al término del cómputo, según dispone el artículo 207 segundo párrafo de la ley sustantiva, no siendo jurídicamente factible considerarse concluida la sesión si no se emiten tales actos. Por tanto, arguye, la posibilidad de impugnarlos surge cuando el cómputo, la declaración y la expedición de la constancia se han efectivamente realizado, y no antes.

Ahora bien, los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, así como 97 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son del siguiente tenor:

Sección tercera

De la Sesión de Cómputo en el Consejo General

Artículo 206.- Corresponde al Consejo General celebrar la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de Gobernador, la cual deberá realizarse a las 10:00 horas del día viernes siguiente al día de la elección.

Artículo 207.- Durante la sesión se informará de los resultados de la votación consignados en las actas de los cómputos distritales y se levantará el acta de cómputo estatal correspondiente.

Al término de la sesión de cómputo, se procederá a realizar la declaración de validez de las elecciones y se extenderá la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General, será recurrible en los términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SECCIÓN CUARTA

Término

Artículo 97.- El recurso de inconformidad se regirá, para su interposición, por las siguientes reglas:

II. En la elección de gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal;

...

La controversia existente entre las posiciones asumidas por las partes se centra, principalmente, en el significado que debe atribuírsele a la frase final de la hipótesis normativa contemplada en la fracción II del artículo 97, de cuyo resultado depende la oportunidad o extemporaneidad del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el cómputo de la elección de gobernador del Estado de Hidalgo, su declaración de validez y la expedición de la constancia atinente.

La interpretación de las disposiciones jurídicas, como actividad previa a la aplicación de las mismas por los operadores jurídicos a los hechos concretos, implica la dilucidación del sentido normativo de los enunciados gramaticales establecidos por el legislador, a través de las reglas de interpretación reconocidas legalmente, como ocurre con los artículos 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en su defecto, mediante la utilización de las comúnmente aceptadas.

Esta operación, en oposición a lo considerado en la resolución combatida, no se reduce a aquellas situaciones en las cuales exista en la norma aparentemente aplicable, un concepto abierto o indeterminado que requiera ser dotado de un significado concreto, sino en general cuando existe duda o desacuerdo en relación con el significado normativo de un texto, como expresa Esser, cada “aplicación” de la ley es ya interpretación, pues ya decidir que el tenor literal de un texto es tan inequívoco que hace superflua toda interpretación… descansa sobre una interpretación (Josef Esser, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del Derecho privado, Bosch, Barcelona, 1961, página 323).

De manera similar se pronuncia, por ejemplo, Frosini, para quien el aforismo in claris non fit interpretatio es engañoso, ya que la atribución de la «claridad» a un texto es, en realidad, un postulado interpretativo sobre el que se construye la consecuencia legal. Pero la verdadera claridad es siempre la que resulta de la interpretación, bien sea de forma rápida o de forma intuitiva, y nunca la que precede (Vittorio Frosini. La letra y el espíritu de la ley, Ariel, Barcelona, 1995, página 76).

Efectivamente, sostener, como lo hace la responsable, que un dispositivo legal debe, sin más, aplicarse textualmente implica al mismo tiempo asumir, por un lado, la congruencia de ese sentido normativo con el resto de las disposiciones integrantes del ordenamiento y, por el otro, la satisfacción de la función objetiva que el instituto jurídico regulado en la norma se encuentra encaminada a cumplir en el sistema jurídico de que se trate, conclusiones a las cuales sólo puede arribarse con un entendimiento más amplio que el resultante de obtener la significación gramatical de un dispositivo aislado.

Sin embargo, ello no acontece con el resultado interpretativo al cual se arriba en la sentencia reclamada, pues con el mismo se distorsiona la función prevista por el legislador estatal con el sistema de medios de impugnación, en particular con el recurso de inconformidad, y además, se apartada del sistema de normas reguladoras relacionadas con el cómputo de las elecciones, su calificación y la expedición de las constancias con las cuales se acredita el triunfo de determinada candidatura, fórmula o planilla.

El cómputo final de los sufragios depositados en las urnas durante la jornada electoral para una elección determinada, la verificación de si ésta, en su conjunto, se ha desarrollado en concordancia con el marco jurídico imperante, la comprobación del cumplimiento por parte del candidato triunfador de los requisitos inherentes al cargo para el cual ha sido electo y, finalmente, la expedición del documento en el cual se declara a favor de ese candidato la concurrencia de todas estas circunstancias, constituyen los elementos lógicos, naturales e inescindibles de la calificación de unos comicios y, por tratarse de un acto complejo, no admiten ser controvertidos jurisdiccionalmente de manera aislada, con total independencia de los demás.

La suma de los resultados parciales, ya sea provenientes directamente de las mesas directivas de casilla o de una autoridad electoral intermedia, es el primer elemento de la calificación de una elección, pues la definición de ésta, en los sistemas de mayoría relativa o absoluta, exige necesariamente la consecución de un determinado número de votos a favor de uno de los contendientes. De no alcanzarse esta mayoría, carecería de sentido la realización de las actividades subsecuentes, al estar frustrado de cualquier forma el propósito perseguido por los comicios.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando en una elección informada por el principio de mayoría relativa, el cómputo final de los sufragios arroja un empate, en cuyo caso, es obvio que la posibilidad de contar con un candidato favorecido con el respaldo popular se extinguiría. Precisamente por esta razón, la actualización de este supuesto, conforme el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, conduce a la celebración de una elección extraordinaria.

Pero de no ser así, esto es, de contarse con una opción política favorecida con el número de votos legalmente requeridos, el siguiente paso es verificar si ese resultado es producto de unos comicios en los cuales se hubiesen respetado las directrices constitucionales y legales necesarias para considerar una elección válida y producto del libre ejercicio democrático.

Al respecto, los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 constitucional, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no podrían ser considerados válidos, al no ser aptos para surtir sus efectos legales.

En el sistema jurídico hidalguense, para los efectos relevantes del caso, la obligación de constatar la plena satisfacción de estas circunstancias se encuentra recogida en los artículos 24 fracción III cuarto párrafo, de la Constitución local, 82 fracciones I y XXII, y 207 segundo párrafo, de la ley electoral local.

Si la constatación de la observancia de los principios y reglas referidos es negativa, entonces se frustra igualmente el objetivo de una elección, por carecer la misma de la legitimidad necesaria y, en consecuencia, cualquier actuación ulterior deviene innecesaria.

Por el contrario, si el órgano competente arriba a la conclusión de considerar acreditados los extremos atinentes, el siguiente elemento a cumplimentar, por ser indispensable en una elección para el surtimiento pleno de sus efectos, es la corroboración de las calidades inherentes del ciudadano beneficiado con el voto popular, respecto de las exigidas legalmente para ocupar el cargo objeto de la elección, comúnmente denominadas en el entorno nacional por los distintos ordenamientos como requisitos de elegibilidad, los cuales, tratándose del gobernador del Estado de Hidalgo, se encuentran contemplados en los artículos 61 in fine, 63 y 64 de la Constitución local, así como 8 fracción II, 9 fracción II, y 10 de la ley electoral estatal.

En congruencia con lo anterior, el artículo 54, fracción III, inciso a) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, sanciona con la nulidad de la elección la inobservancia de esos requisitos.

Examinados y satisfechos los elementos precedentes, la materialización de todo el procedimiento culmina con la redacción y expedición de un documento denominado constancia de mayoría o constancia de mayoría y de validez en la legislación electoral mexicana, en el cual se recoge o resume toda la actividad desplegada por la autoridad electoral, pues se extiende a favor de quien obtuvo la mayoría de sufragios en un proceso electoral considerado ajustado a derecho y, además, reúne las exigencias personales para asumir la encomienda de que ha sido objeto. La misión de la constancia se constituye así en el corolario con el cual se cierra, ordinariamente, la calificación de los comicios y el proceso electoral en sí.

Todos estos elementos o pasos sucesivos con los cuales se caracteriza, por lo general, la calificación de las elecciones en nuestro país, se encuentran acogidos por el ordenamiento jurídico del Estado de Hidalgo.

El artículo 214 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece, en lo conducente, que al día siguiente de la conclusión de la sesión de cómputo distrital, los consejos respectivos deben entregar los paquetes y sobres electorales al Consejo General.

A su vez, el numeral 206 del propio ordenamiento, en concordancia con el numeral 82, fracción XXII, atribuye al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la celebración de la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de Gobernador. A su vez, el dispositivo siguiente, en sus dos primeros párrafos, contempla los actos inherentes o propios de la referida sesión, los cuales son:

1. Informar los resultados de la votación consignados en las actas de los cómputos distritales.

2. Levantamiento del acta de cómputo estatal de la elección de gobernador.

3. Realización de la declaración de validez de la misma elección.

4. Expedición de la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

Lo expuesto revela cómo la etapa de calificación de la elección de gobernador, en tanto parte del proceso electoral, está compuesta a su vez por diversos actos, todos ellos tendientes a brindar a la autoridad electoral los elementos necesarios para estar en aptitud de calificar la validez de la elección, para lo cual se establecen diversos mecanismos y reglas en busca de garantizar o asegurar el cumplimiento en la elección de los principios fundantes de su validez.

Es decir, se constituye por un conjunto de actos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, el cual sólo podrá conseguirse si concurren todos los elementos necesarios para la calificación de validez, pues la ausencia de alguno de ellos imposibilitaría a la autoridad electoral para verificar la concurrencia de los demás elementos necesarios de una elección democrática, o haría innecesario su análisis.

Esta forma de estructuración encuentra identidad con la manera en que ordinariamente se construye un proceso de cualquier clase, el cual se constituye por una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver la cuestión sujeta a examen.

La serie de actos que conforman un proceso se encuentran estrechamente ligados y es indispensable la satisfacción de todos ellos, para estar en condiciones de resolver válidamente la cuestión planteada. La manera normal de culminar un proceso es, precisamente, con la emisión de la resolución definitiva. La resolución se emite sobre la base de las actuaciones instrumentales.

La unidad de los actos de calificación de la elección se sustenta en que, conforme con las disposiciones reseñadas, la etapa de calificación de la elección de Gobernador se compone de los siguientes actos:

1. Inicia con la remisión al Consejo General de las actas relativas a los cómputos distritales, así como la documentación electoral.

2. Una vez recibidas las actas, en la fecha legal previamente fijada, el Consejo General procede a realizar el cómputo, mediante la suma de los votos anotados en cada una de ellas, para determinar si existe o no un candidato ganador, como presupuesto indispensable para la validez de la elección.

3. Concluido el cómputo, el Consejo General examina los requisitos de la elección llevada a cabo.

5. Hecho lo anterior, el Consejo General procede a verificar los requisitos de elegibilidad del candidato electo, conforme a la Constitución local, a la ley electoral y a las demás leyes aplicables.

6. En caso de no presentarse obstáculo alguno en las dos situaciones anteriores, el Consejo General realiza la declaratoria de validez correspondiente y entrega la constancia de mayoría, con lo cual concluye este procedimiento y, también, la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de gobernador

Como se observa, la calificación de la elección constituye un procedimiento unitario, compuesto, para su operatividad, de diversas etapas subsecuentes y complementarias, de cuyo conjunto surge una decisión sobre la validez o invalidez de la elección.

En esa secuencia de actos, el cómputo de la elección es uno de los actos iniciales dictado dentro de un procedimiento que aún no ha concluido, y para fines de la calificación surte todos sus efectos una vez agotados todos los pasos y el Consejo General califica de válida o inválida la elección de Gobernador y emite la constancia atinente, lo anterior, porque, como se mencionó, dicho procedimiento constituye una unidad indisoluble, aun cuando se realiza en diversas etapas, pues ello no implica la autonomía e independencia de las mismas.

Consecuentemente, si conforme la sistemática ofrecida por la ley electoral local, la calificación de la elección de gobernador constituye un acto complejo, entonces admitir la posibilidad de impugnar alguno de sus elementos iniciales, como el cómputo final, cuando aún no han tenido verificativo los demás, implicaría transgredir el tratamiento unitario establecido por el legislador, lo cual es jurídicamente inadmisible.

En efecto, los medios de impugnación electorales en el Estado de Hidalgo se encuentran diseñados para oponerse a aquellos actos o resoluciones dictados por las autoridades electorales administrativas o judiciales, cuando se les considere contrarios de la Constitución o de la ley. Lo cual implica, necesariamente, la existencia de un acto susceptible de impugnación y también el conocimiento fehaciente respecto de este por parte del destinatario o de quien pudiera tener algún interés legítimo, pues de otra forma no sería lógico exigirle oponerse a la conducta asumida por una autoridad si la desconoce.

Estos aspectos se encuentran asumidos en los artículos 3, 12 fracciones VI y VII, 61, 64, 90, 97, 109 y 113 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos al postulado general en el cual se recoge la finalidad de los medios impugnativos; al señalamiento de los actos susceptibles de impugnación a través de los recursos de revocación, de inconformidad y de revisión; a los plazos dentro de los cuales se debe ejercitar el derecho impugnativo, y a la carga procesal del recurrente de aducir los hechos en los que descanse la inconformidad y los agravios ocasionados con el acto reclamado.

La interpretación literal del artículo 97, fracción II, de la ley adjetiva citada, efectuada por las salas del tribunal electoral local, implica el desconocimiento de los presupuestos impugnativos aludidos, pues el plazo de impugnación comenzaría con el levantamiento del acta de cómputo estatal de la elección, es decir, antes del perfeccionamiento del acto complejo del cual forma parte dicho cómputo, al encontrarse pendientes la revisión de los requisitos constitucionales y legales de toda elección para considerarse válida, las cualidades personales del candidato ganador y la expedición de la constancia de mayoría.

Conforme la postura asumida por la responsable y consecuencia de la lectura aislada de este precepto, es incluso posible, en un caso extremo, el vencimiento del plazo para la interposición del recurso de inconformidad con anterioridad, a la calificación de la elección y la expedición de la constancia respectiva.

En suma, una interpretación sistemática y funcional del artículo 97, fracción II, con las disposiciones expuestas conduce a rechazar la connotación atribuida por la responsable a la expresión acta de cómputo estatal, esto es, como equivalente del documento en el cual se hace constar la suma de los resultados de los cómputos distritales en la elección de gobernador.

Por el contrario, esta Sala Superior advierte que el significado atribuido en la sentencia reclamada al acta de cómputo estatal, no es el único admisible, pues dicha acta puede encontrarse referida al cómputo estatal, en el sentido en el cual es expresada la palabra cómputo en la denominación de la sección tercera del capítulo cuarto del título sexto de la ley electoral local (De la Sesión de Cómputo en el Consejo General), es decir, como sesión de cómputo, la cual comprende todas las actividades inherentes a la calificación de la elección, ya que, de acuerdo con el artículo 84, fracción II, del mismo cuerpo legal, de la sesión también se levanta un acta.

Esta interpretación sería compatible con la naturaleza de acto complejo de la calificación de la elección de gobernador y con los presupuestos de impugnación anteriormente advertidos, pues el plazo de interposición del recurso de inconformidad empezaría a contabilizarse una vez finalizada la sesión respectiva, o sea, con el procedimiento de calificación concluido.

De igual forma, esta interpretación resultaría armónica con los restantes plazos establecidos para el recurso de inconformidad, consignados en las fracciones I y III del artículo 97, pues en ambos casos, el cómputo de los mismos inicia al cierre del acta de cómputo y declaración de validez de la elección, en congruencia con lo señalado en los artículos 212 fracción I apartado 3, y 213 fracción IV de la ley electoral sustantiva. En estos dispositivos, se contempla como una de las operaciones a desarrollar por los consejos municipales y distritales, recibir los recursos de inconformidad al concluir la sesión de cómputo o dentro de las 72 horas siguientes al cierre del acta, disposición en la cual se advierte la posibilidad de impugnar una vez finalizadas la sesión, y no antes, y hasta setenta y dos horas después del cierre del acta, refiriéndose precisamente a la de la sesión, pues es el punto temporal de referencia al inicio del enunciado normativo.

Cabe advertir, asimismo, la identidad sustancial entre los procedimientos de calificación efectuados por los consejos municipales y distritales, en las elecciones de ayuntamientos y de diputados de mayoría relativa, respectivamente, con el realizado por el Consejo General en la de gobernador, sin que se advierta una diferencia cualitativa con la cual se pudiere justificar el tratamiento desigual confirmado por la responsable.

Por lo anterior, una recta y adecuada intelección del precepto en cuestión, exige tomar en cuenta la necesidad de que todas y cada una de las actividades encomendadas al Consejo General durante la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador se hubieren concluido formal y materialmente, pues hasta entonces la sesión podría tenerse como concluida, como consecuencia de agotar los actos requeridos por la ley, configurándose así la factibilidad jurídica y real de enderezar el medio impugnativo idóneo en contra de tales actos.

En el caso, según se observa de la copia certificada del acta correspondiente (fojas de la 169 a la 186 del expediente del recurso de revisión), la cual merece valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 14 apartados 1 inciso a) y 4 inciso a), y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encontrarse desvirtuada con algún otro medio de convicción, la sesión estatal de cómputo de la elección de gobernador y de declaración de validez de la misma tuvo verificativo el veinticinco de febrero de dos mil cinco, a partir de las diez horas.

Tras verificarse el quórum respectivo, el orden del día aprobado fue el siguiente:

1. Pase de lista y verificación de quórum.

2. Aprobación del orden del día.

3. Aprobación y firma en su caso de las actas de las sesiones permanente de la jornada electoral y de seguimiento de cómputos distritales de los días veinte y veintitrés de febrero de dos mil cinco, respectivamente.

4. Informe de los dictámenes de la Comisión de Auditoría.

5. Cómputo de la elección de gobernador, con base en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

6. Firma del acta de cómputo de la elección de gobernador.

7. Declaración de validez de la elección de gobernador constitucional del Estado y entrega de constancia de mayoría.

Los asuntos listados se fueron desahogando de forma sucesiva, incluidos los marcados con los números 5 y 6, que son los naturales o propios de esta sesión específica. Efectivamente, una vez aprobado el cómputo de los resultados distritales, se levantó el acta atinente, recabándose las firmas de los miembros presentes del consejo, lo cual ocurrió a las diez horas con cuarenta y tres minutos, en conformidad con lo consignado en el acta de cómputo estatal.

Acto seguido, se declaró la validez de la elección y se decretó un receso hasta las trece horas, con el propósito de invitar al candidato ganador a asistir a las instalaciones del Consejo General y así entregarle la constancia de mayoría. Reanudada la sesión, el Presidente del organismo dio lectura del contenido de la constancia de mayoría, hecho lo cual, el candidato dirigió a los presentes unas palabras con motivo de la entrega del documento que lo acredita como vencedor en los comicios declarados válidos. Finalmente, por agotarse los puntos a discutir y en su caso aprobar, la sesión concluyó a las trece horas con cuarenta y cinco minutos.

Atento a las consideraciones vertidas, es hasta el momento de la clausura de la sesión cuando empieza a correr el plazo para la interposición del recurso de inconformidad contra los actos relativos, pues sólo hasta entonces existe certeza respecto de la conclusión de tales actos.

Consecuentemente, si la sesión concluyó a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero, el plazo legal para la interposición del recurso de inconformidad corrió desde ese momento y hasta las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del presente año. Por tanto, si en la especie el recurso fue presentado ante la autoridad señalada como responsable a las doce horas con veintisiete minutos del veintiocho del mismo mes, es indudable que, en oposición a lo estimado por las salas de primera y segunda instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo, el ejercicio de la acción se realizó con oportunidad.

Acreditada la violación constitucional alegada, lo conducente es revocar la resolución dictada en el recurso de revisión, y por vía de consecuencia, la emitida en el recurso de inconformidad, al no actualizarse la causa de improcedencia que sirvió de base para el desechamiento decretado en la primera instancia local, y confirmado en la segunda. Así mismo, dada la proximidad de la fecha constitucionalmente establecida para la toma de posesión del candidato electo, y a fin de reparar cabalmente las violaciones cometidas, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se avocará al estudio del recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 6 aparado 3, y 94 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Requisitos de procedencia del recurso de inconformidad local. Están satisfechos por la demanda del recurso de inconformidad interpuesto ante el tribunal electoral local las exigencias generales y especiales de procedencia, previstas por los artículos 12, 96, 97, 98 y 99, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, como autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se acompaña el documento con el cual se pretende acreditar la personería de quien presenta el recurso; se identifica el medio de defensa hecho valer, el acto reclamado, la elección  impugnada y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de los agravios correspondientes.

La coalición Alianza por Hidalgo, en su carácter de tercera interesada argumenta que el presente recurso es improcedente por frívolo, pues a su juicio, fundamentalmente, el actor no configura sus agravios tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el desarrollo de sus argumentos, razón por la cual, estima debe desecharse el medio de impugnación.

Es inatendible el planteamiento.

El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En la especie, el partido recurrente pretende la declaración de nulidad de la elección de gobernador celebrada el veinte de febrero pasado, pues asegura acontecieron una serie de irregularidades infractoras de los principios y reglas constitucionales y legales a satisfacer para que una elección se considere válida. Así, expone planteamientos tendentes a demostrar la inequidad en la contienda, el rebase en más del 5% en el tope de gastos de campaña, la realización de una campaña de agresión y de guerra sucia en contra de su candidatos y de sus dirigentes y militantes, la inelegibilidad del candidato declarado vencedor, entre otras cuestiones.

Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no son predicables de los agravios formulados en el presente recurso, pues en un plano estrictamente formal (el cual no prejuzga la idoneidad sustancial de los motivos de inconformidad, lo cual corresponde al fondo del asunto) constituyen planteamientos concretos sobre diversas cuestiones que, de llegar a ser acogidos, podrían conducir al acogimiento de la pretensión de nulidad del incoante.

2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del término referido en el artículo 97, fracción II, de la ley adjetiva electoral aplicable, conforme lo razonado en el considerando precedente de esta ejecutoria. Por ende, deviene inatendible la causal de improcedencia invocada sobre el particular por la coalición tercera interesada.

3. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legítima, conforme con el artículo 96, primer párrafo de la legislación procesal electoral local, porque el recurrente es un partido político.

4. Personería. Se cumple con este requisito, porque Pedro Porras Pérez interpuso el recurso en representación del partido actor, y ese carácter está acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo.

SÉPTIMO. Los agravios del recurso de inconformidad, con excepción de los relativos a las causas de nulidad de votación en casilla, los cuales no se transcriben por las razones expresadas en el considerando octavo, son los siguientes:

A G R A V I O S

 

Antes de ingresar a la materia litigiosa del presente medio de impugnación, conviene precisar que, en atención a una debida metodología jurídica que debe prevalecer en el estudio de los medios jurisdiccionales de control legal sobre los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales, resulta conveniente diseccionar el estudio y análisis de la materia litigiosa en cuatro grandes apartados, los cuales son:

 

El primero; referente al estudio y análisis de la calidad de la elección y las violaciones a los principios rectores que debe prevalecer en una elección auténticamente democrática, esto es, violaciones sustanciales y rebase del tope de gastos de campaña, por más de un 5%.

 

El segundo, el examen de las causales de nulidad con motivo de la actuación de los funcionarios en las mesas directivas de casilla y,

 

El tercero, la inelegibilidad del candidato a Gobernador Miguel Ángel Osorio Chong.

 

El cuarto, violaciones generalizadas cometidas antes, durante e incluso después del desarrollo de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas y con el fin de abordar los motivos de agravio procedo a expresar los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERA PARTE

 

Calidad de la Elección y Violaciones sustanciales a los Principios que rigen la  Función Electoral.

 

I

INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

PRIMERO.- Se presentó un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, atentando en contra del principio de equidad en materia electoral, favoreciendo en todo momento a la Coalición Electoral denominada "Alianza por Hidalgo entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México" mediante una amplia difusión publicitaria por parte de la coalición electoral tanto en promocionales en radio, televisión y medios impresos (periódicos y revistas) y, el segundo, en la negativa de los "informadores" o "desinformadores" a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política.

 

En este caso la inequidad de la contienda es determinante para el resultado de la votación y es un factor excesivo que impidió se dieran los medios necesarios para realizar una campaña equitativa en la que las opciones políticas pudieran manifestar sus ideas libremente (Actualizándose la causa de nulidad abstracta). Por lo que para acreditar lo anteriormente señalado me permito señalar un cuadro en el que se acredita que en todos los medios de comunicación y principalmente los electrónicos saturando a los electores con propaganda a favor de la Coalición electoral "Alianza por Hidalgo" de forma tal que como se observa continuación el resto de los partidos casi no tuvieron difusión, y dejando en claro que se dio inequidad en la contienda:

 

En ese contexto, el conocimiento sobre los actos publicitarios de la coalición electoral "Alianza por Hidalgo entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México", resultó ser, incluso, ofensivo, mientras que por cuanto hace a las demás ofertas políticas, la información fue agresiva y descalificadora, por lo que se sostiene que esa circunstancia fue un factor decisivo y determinante que concluyó generar un desequilibro en el proceso electoral, pues resulta evidente que el trato desigual en la transmisión de cobertura medios electrónicos de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición Electoral "Alianza por Hidalgo entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México" trajo aparejado su inválido triunfo en la elección de mérito.

 

A este respecto debe decirse que las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, trasgresión o inobservancia, carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad.

 

Las conductas que ahora se controvierten pueden constatarse en los monitoreos de medios de comunicación que realizó el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, los cuales consisten en una evidente inequidad en la publicitación de la imagen del candidato.

 

Lo antepuesto, se vierte toda vez que el candidato de la coalición electoral “Alianza por Hidalgo entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México" recibieron (sic) un trato preferencial en las menciones de los noticieros y programas de televisión, como se puede apreciar en los originales de monitoreos de medios de comunicación elaborados y expedidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

En esa tesitura, debe decirse que conforme al artículo 3° con relación al 1° de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, puede desprende que respecto a la validez de los actos jurídicos se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas.

 

Además, cabe señalar que bajo el principio de reserva de ley, es de destacar que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que, dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el Estado de derecho.

 

Ahora bien, al quedar debidamente señaladas y acreditadas las conductas que ocasionan perjuicio a la sociedad en su conjunto y la esfera jurídica de mi representada, debe decirse que dicha transgresión afecta importantemente los principios constitucionales sobre los que debe versar una elección auténticamente democrática, siendo éstos los siguientes:

 

a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, el cual se vio afectado por un proceso inequitativo.

 

b) La equidad en la competencia electoral, se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la coalición "Alianza por Hidalgo" y negativamente las actividades de mi representada.

 

c) El derecho a la información, vinculado con el uso permanente de los medios de comunicación.

 

A este respecto, debe decirse que aunque las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trascienden a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, dado que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la Jornada Electoral.

 

Los hechos relativos a la violación del principio del derecho a la información cuando este queda vinculado con el ejercicio real y permanente al acceso a los medios de comunicación, provocan una serie de infracciones constitucionales, entre las que destaca el principio del derecho a la información, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre, suscrita por México el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y contenido también en las Constituciones Federal y particular de Hidalgo.

 

Al respecto, aplica por procedente la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

"Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: P. XLV/2000

Página: 72

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes  legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información   manipulada,  incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto de los derechos de tercero. Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil. Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a las tesis de rubros: “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN El SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL", respectivamente. Del amparo en revisión 2137/93 citado, derivó la tesis 2a. XIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 346, con el rubro: “INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARO.

 

Por tanto, se aduce que los ciudadanos residentes en el Estado de Hidalgo fueron constreñidos, única y exclusivamente, con propaganda y publicidad electoral de la coalición "Alianza por Hidalgo", así como información positiva a favor de ésta y negativa en contra de mi representada, dejando de lado la equidad en el acceso a medios de comunicación en lo que respecta a las notas periodísticas que no tienen costo a los partidos políticos, coaliciones electorales, sus candidatos las autoridades provenientes de los partidos políticos distintos a la opción política favorecida y que representan más que nada una línea editorial de los medios de comunicación perjudicando a la ciudadanía al no poder conocer todas las propuestas políticas y esto en detrimento de las demás fuerzas políticas.

 

Esto es así, puesto que de la cobertura y alcances de los medios de comunicación social, así como la de difusión de publicidad o propaganda política, específicamente la radio y la televisión y los medios impresos como los periódicos y revistas con alcance o difusión en esta entidad federativa fue desproporcionada a favor del candidato a la presidencia (sic) Estado de la Coalición Electoral "Alianza por Hidalgo", durante el proceso electoral, de lo que lógicamente se infiere un beneficio a favor de dicha coalición y su candidato.

 

Es por ello que para el partido que represento es claro que el uso de los medios de comunicación fue un factor decisivo que desequilibró el proceso electoral, pues se impidió la existencia de un ambiente de equidad, por el desequilibrio en el tiempo de cobertura en medios entre la coalición "Alianza por Hidalgo" y el resto de los partidos y en gran medida y de una insana influencia creada por la difusión de !a propaganda aludida.

 

Debe decirse que el manejo inequitativo del acceso y cobertura de los medios de comunicación, no sólo fue cuantitativo sino también cualitativo y consistió en la transmisión de promocionales de publicidad política, lo que a juicio del actor constituye violación de tal gravedad, que el resultado de una elección en tales circunstancias debe ser puesto en duda.

 

En este sentido, debe decirse que el Instituto Electoral de Hidalgo, nunca realizó ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad y adoptar los medias pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en esta entidad federativa, esto es, cejara en la transmisión de la difusión de propaganda política dentro del plazo legal correspondiente y que se verificó en todo el Estado de Hidalgo.

 

Por lo expresado se hace patente la existencia de las irregularidades que se dieron, incluso, desde antes del día de los comicios y concluye, que tales irregularidades trascendieron a la jornada electoral y afectaron los resultados de los comicios.

 

Concretamente, en este apartado se deben tomar en cuenta los siguientes medios probatorios: los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales y privados, específicamente la radio, televisión y periódicos; los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del estado de Hidalgo, los sondeos de diversos medios impresos acerca de los tiempos de transmisión dedicados a cada Coalición Electoral, haciendo la salvedad que respecto a los concesionarios de medios electrónicos, la prueba debe perfeccionarse mediante la inspección ocular consistente en la revisión que realice personal autorizado por este Tribunal respecto a la documentación de pago que por conceptos de transmisión de los "promocionales" y ordenes de inserción ordenados por la Coalición Electoral "Alianza por Hidalgo" se hayan verificado dentro del plazo de 17 al 20 (8:00 a.m.) de febrero de 2005 y en el proceso electoral, así como se verifiquen los "testigos" u original a trasmitir por la concesionaria, asimismo, deberán verificarse las pautas de transmisión para conocer el número de impactos de transmisión que en dicho periodo se realizaron. Esta probanza se ofrece en términos de lo que dispone la siguiente jurisprudencia:

 

"PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.” (se transcribe).

 

Del contenido de la información que se indica, se advertirá que por lo que respecta a las radiodifusoras y a los periódicos, las actividades de campaña de la coalición "Alianza por Hidalgo" difundidas en la etapa de campañas políticas, la publicidad y tiempo promedio es mayor con respecto de los demás partidos y el total de tiempo de transmisión que a las campañas políticas dedicaron las radiodifusoras, mientras que el resto fue diseminado entre las demás coaliciones, lo que refleja una distribución desproporcional del tiempo de transmisión noticiosa de actividades de las coaliciones contendientes.

 

Por lo que hace a las televisoras, se advierte que el promedio de tiempo dedicado a la coalición vs. partidos resulta, sin duda, de igual manera una desproporción, pues mientras a la coalición "Alianza por Hidalgo" se le otorgó una difusión amplia de los spots publicitarios y de las inserciones en medios escritos de sus actos de campaña y sus propuestas a través de su candidato, a el partido que represento se nos negó sistemáticamente el acceso a muchos de estos medios para tener la oportunidad de ofertar nuestra opción política y la "información" sobre la misma se generó en contexto evidentemente negativo. Esto en relación con Sistema de Radio y Televisión de Hidalgo, que como se acredita con la denuncia y las notas de presa aportadas se negó a insertar en el canal 3 nuestra propaganda, lo anterior se desprende de la simple lectura del monitoreo en materia de radio y televisión. Así como en otros espacios de radio y televisión que se negaron a nuestro partido y su candidato a la Gubernatura del Estado.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por la coalición electoral "Alianza por Hidalgo" consistentes en la realización, producción y difusión de spots y de difusión de propaganda política en medios impresos, a que se ha hecho alusión, por sí solas, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Hidalgo, considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral, esto es, la trasgresión del fin de garantizar la equidad en la contienda y la vulneración de los principios rectores de la materia electoral.

 

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

 

De esta forma, conforme con lo dispuesto en los artículos 49, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y 12 de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima que tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con los programas de gobierno que se exponen durante y exclusivamente en la etapa de jornada electoral (sic).

 

Así las cosas y en términos de una interpretación lógica, funcional y sistemática del artículo 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, que establece el sistema de nulidades cuando se ejerza presión sobre los electores que afecte la libertad y secreto del voto, se pueden dar por acreditada la Causal Abstracta de Nulidad la cual se trata en un apartado especialmente dedicado del presente escrito.

 

En el marco de las campañas electorales y del nuevo Estado democrático de derecho que vive nuestro país, los partidos políticos desempeñan un papel preponderante toda vez que tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, mediante los cauces legales, que se encuentran plasmadas en la Ley.

 

Por tanto, se debe entender que la propaganda electoral debe apegarse a los cánones legales expresamente permitidos y evitar la violación de los principios rectores del proceso electoral que no permitan la equidad en el mismo.

 

Por lo que resulta evidente a pesar de tener como medio de prueba, informes de monitoreos por parte de la COMISIÓN DE RADIO y TV y PRENSA ESCRITA del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, durante el proceso electoral, de los cuales resulta evidente su manipulación a favor del candidato a la Gubernatura del Estado de la coalición partidista "ALIANZA POR HIDALGO", aun y con todas esas irregularidades, el mencionado monitoreo arroja datos en los cuales se soportan una considerable inequidad en los espacios de medios de comunicación electrónica, así mismo los análisis realizados a los medios de prensa escrita de mayor circulación en la Entidad, no solamente se acredita inequidad, sino también una guerra sucia en perjuicio de la imagen del candidato a la Gubernatura del Estado del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y no bastando con esto, una programación televisiva, de noticias matutina, "HOY ES EL DÍA", medio electrónico de comunicación dependiente del Gobierno del Estado de Hidalgo en la cual más de la mitad de su horario, se la dedica favor del candidato a la Gubernatura de la Coalición partidista "ALIANZA POR HIDALGO".

 

Violando con estos hechos, el contenido el artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo que la letra establece:

 

Artículo 46.- Los partidos políticos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio, canales de televisión, así como de los espacios de prensa escrita, propiedad del Gobierno del Estado y a los tiempos gratuitos que tenga el Estado en los medios electrónicos locales privados de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

 

APORTACIONES EN ESPECIE DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADAS ASI COMO OFICIALES

 

En el marco de las campañas electorales, tanto los partidos políticos y coaliciones como los candidatos postulados contendientes están supeditados a una serie de hipótesis normativas de carácter prohibitivo que los hace sujetos responsables administrativamente a un conjunto de sanciones electorales que la propia ley sustantiva enuncia.

 

En este orden de ideas, la coalición "Alianza por Hidalgo" y sus integrantes Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a través de su candidato a la Gubernatura del Estado MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG trasgredieron diversas disposiciones constitucionales y legales que delimitan el uso y aprovechamiento ilegítimo de aportaciones en especie de recursos provenientes de medios de comunicación electrónicos, como de prensa escrita tanto privadas como dependientes del Gobierno del Estado, así como de recursos proporcionados por simpatizantes militantes (personas físicas y morales).

 

Al respecto, el artículo 39 fracción de la ley electoral sustantiva que prescribe textualmente:

 

Artículo 39.- El financiamiento privado incluye las donaciones y aportaciones de personas físicas en calidad de simpatizantes y todas las diferentes formas en que los propios partidos políticos pueden allegarse de fondos, sea por la vía de la militancia, de actividades promocionales o de rendimientos financieros, para aplicarse en gastos de actividad general o activos fijos, no podrán en su conjunto ser mayores del 50% del financiamiento público, que por este concepto reciben a nivel local, dentro de los cuales se comprenden los siguientes:

 

III.- Aportaciones en dinero o en especie:

 

Las aportaciones en especie serán consideradas como aportaciones en dinero. Los donativos en especie deberán valuarse y de ellos se deberá expedir recibo en donde conste la identificación del aportante y el monto correspondiente. La expedición del recibo será igualmente aplicable para las aportaciones en dinero. La aportación de las personas físicas o morales, tanto en dinero como en especie, no podrá superar en conjunto el tope que la Ley establezca.

 

La coalición electoral compuesta por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México así como el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, han dado muestra evidente de la utilización de funcionarios públicos provenientes de las diferentes áreas de gobierno del PODER EJECUTIVO local así como servidores públicos Municipales y con esto actualiza la hipótesis normativa prevista por el artículo 33 fracción VIII de la Ley Electoral del Estado, se impide el FUNCIONAMIENTO REGULAR de las instituciones gubernamentales.

 

Al respecto, la fracción VIII del artículo 33 de la ley electoral sustantiva que prescribe textualmente:

 

Artículo 33.- Los partidos políticos están obligados en los términos de esta Ley, a lo siguiente:

 

VIII.- Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objetivo alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de las instituciones gubernamentales:

 

De igual forma ha utilizado gran cantidad de recursos materiales y financieros por parte del gobierno del Estado y contratando

 

--------desarrollar el resto de aportaciones-----

 

1 Los servicios del Sol de Hidalgo para que en las planas publicadas por ese diario.

 

2 La obtención de aportaciones en especie de Televisión y Radio.

 

3 El descuento o deducción del dinero aportado a la colación etc. y desproporción en los tiempos en forma tal que se vulneró y desvió la voluntad de miles de electores.

 

Por otra parte y como se desprende de lo siguientes cuadros extraídos del monitoreo de radio y televisión se advierte que se excedió el tope de gastos de como se observa a continuación:

 

PROMOCIONALES A GOBERNADOR

 

PARTIDO

PERIODO DEL

MINUTOS TOTALES

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI

924.90

896.90

892.70

1,323.45

4,037.95

PAN

411.65

711.80

992.00

1,435.65

3,551.10

PRD

160.30

77.30

469.45

580.25

1,287.30

PT

0.40

75.20

726.32

787.85

1,589.77

 

1,497.25

1,761.20

3,080.47

4,127.20

 

 

 

 

INEQUIDAD PURA, EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR PARTE DE LA COALICIÓN ELECTORAL ALIANZA POR HIDALGO

 

NOTICIAS EN TELEVISIÓN Y PRENSA PARA CANDIDATO A

GOBERNADOR

 

ARCO TV CANAL DOCE

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

125.19

80.26

98.04

120.26

423.75

1,364,475.00

PRD

 

22.24

 

 

22.24

 

PAN

 

 

15.21

 

15.21

 

PT

28.3

 

 

28.31

56.61

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

96.89

58.02

82.83

91.95

329.69

 

COSTO POR MINUTO

$3,220.00

$3,220.00

$3,220.00

$3,220.00

$3,220.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$311,985.80

$186,824.40

$266,712.60

$296,079.00

$1,061,601.80

 

 

RADIODIFUSORA EXA FM XHPCA-FM 106.1 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

3.59

9.58

5.33

13.54

32.04

16,580.70

PRD

 

1.23

2.05

4.48

7.76

 

PT

2.05

 

 

 

2.05

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

1.54

8.35

3.28

9.06

22.23

 

COSTO POR MINUTO

$517.50

$517.50

$517.50

$517.50

$517.50

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$796.95

$4,321.13

$1,697.40

$4,688.55

$11,504.03

 

 

 

RADIODIFUSORA RADIO LOBO FM XHRD-FM 104.5 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

17.59

24.54

32.35

32.18

106.66

55,196.55

PAN

17.14

2.05

 

 

19.19

 

PT

 

 

7.35

13.57

20.92

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0.45

22.49

32.35

18.61

87.47

 

COSTO POR MINUTO

$517.50

$517.50

$517.50

$517.50

$517.50

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$382.88

$11,638.58

$16,741.13

$9,630.68

$38,243.25

 

 

RADIODIFUSORA LA NUEVA AMOR FM XHMY-FM 95.7 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

4.52

15.37

24.19

19.10

63.18

32,695.65

PAN

2.59

2.12

 

 

4.71

 

PT

 

 

3.56

2.35

5.91

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

1.93

13.25

20.63

16.75

52.56

 

COSTO POR MINUTO

$517.50

$517.50

$517.50

$517.50

$517.50

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$998.78

$6,856.88

$10,676.03

$8,668.13

$27,199.80

 

 

RADIODIFUSORA RADIO FELICIDAD XEPK-AM 1420 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

4.58

10.36

17.01

14.27

46.22

15,945.90

PAN

4.56

2.11

 

 

6.67

 

PT

 

 

3.44

4.1

7.54

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0.02

8.25

13.57

10.17

32.01

 

COSTO POR MINUTO

$345.00

$345.00

$345.00

$345.00

$345.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$6.90

$2,846.25

$4,681.65

$3,508.65

$11,043.45

 

 

T.V. AZTECA CANAL 13

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

13

 

 

 

13

73,105.50

PAN

13

 

 

 

13

 

PT

 

 

 

 

0

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0

0

0

0

0

 

COSTO POR MINUTO

$5,623.50

$5,623.50

$5,623.50

$5,623.50

$5,623.50

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$ -

$ -

$ -

$ -

$ -

 

 

T.V. AZTECA CANAL 7

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

1.29

3.31

 

 

4.6

25,868.10

PAN

0.5

 

 

 

0.5

 

PRD

 

0.1

 

 

0.1

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0.79

3.21

0

0

4.00

 

COSTO POR MINUTO

$5,623.50

$5,623.50

$5,623.50

$5,623.50

$5,623.50

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$4,442.57

$18,051.44

$ -

$ -

$22,494.00

 

 

RADIODIFUSORA LA DIVERTIDA XEQB-AM 1340 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

5.53

4.32

 

 

9.85

4,247.81

PAN

 

 

 

 

0

 

PRD

5.26

1.52

 

 

6.78

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0.27

2.80

0

0

3.07

 

COSTO POR MINUTO

$431.25

$431.25

$431.25

$431.25

$431.25

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$116.44

$1,207.50

$ -

$ -

$1,323.94

 

 

RADIODIFUSORA LA VOZ DE LA PROVINCIA XHNQ-FM 90.1 MHZ (COMBO XENQ-AM 640 KHZ)

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

35.42

30

38.54

31.59

135.55

81,838.31

PAN

16.07

 

 

 

16.07

 

PRD

 

10.08

11.22

11.24

32.54

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

19.35

19.92

27.32

20.35

86.94

 

COSTO POR MINUTO

$603.75

$603.75

$603.75

$603.75

$603.75

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$11,682.56

$12,026.70

$16,494.45

$12,286.31

$52,490.03

 

 

RADIODIFUSORA LA ULTRA XHTNO-FM 96.3 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

34.06

16.45

 

4.03

54.54

22,579.56

PAN

 

2.44

 

 

2.44

 

PRD

9.28

 

 

 

9.28

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

24.78

14.01

0

4.03

42.82

 

COSTO POR MINUTO

$414.00

$414.00

$414.00

$414.00

$414.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$10,258.92

$5,800.14

$ -

$1,668.42

$17,727.48

 

 

RADIODIFUSORA SUPER STEREO XHIDO-FM 90.9 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

40.26

26.37

24.03

38.38

129.04

85,179.30

PAN

17.32

13.56

 

 

30.88

 

PRD

 

 

5.01

18.3

23.31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

22.94

12.81

19.02

20.08

74.85

 

COSTO POR MINUTO

$660.10

$660.10

$660.10

$660.10

$660.10

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$15,142.69

$8,455.88

$12,555.10

$13,254.81

$49,408.49

 

 

TELEVISORA CABLEMÁS CANAL 12

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

47.36

16.21

 

5.33

68.9

57,049.20

PAN

17.33

 

 

 

17.33

 

PRD

 

 

 

1.24

1.24

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

30.03

16.21

0

4.09

50.33

 

COSTO POR MINUTO

$828.00

$828.00

$828.00

$828.00

$828.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$24,864.84

$13,421.88

$ -

$3,386.52

$41,673.24

 

 

TV DEL VALLE CANAL 3

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

6.20

19.56

19.21

17.30

62.27

50,127.35

PAN

1.35

 

 

0.26

1.61

 

PRD

 

 

 

 

0

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

4.85

19.56

19.21

17.04

60.66

 

COSTO POR MINUTO

$805.00

$805.00

$805.00

$805.00

$805.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$3,904.25

$15,745.80

$15,464.05

$13,717.20

$48,831.30

 

 

TELEVISA CANAL 2 (BLOQUEADORA) XEW-TV CANAL 10 U 11

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

 

 

 

60

60

358,800.00

PAN

 

 

 

 

0

 

PT

 

 

 

 

0

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0

0

0

60

60

 

COSTO POR MINUTO

$5,980.00

$5,980.00

$5,980.000

$5,980.00

$5,980.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$ -

$ -

$ -

$358,800.00

$358,800.00

 

 

RADIODIFUSORA RADIO ACTOPAN XHACT-FM 91.7 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

34,535.88

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PT

 

14.50

16.50

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

187.82

 

COSTO POR MINUTO

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$6,873.76

$5,531.04

$4,380.12

$6,445.98

$23,230.92

 

 

RADIODIFUSORASONO ARMONIA XEPEC-AM 1140 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

23,023.92

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PT

 

14.50

16.50

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

168.34

 

COSTO POR MINUTO

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$4,582.52

$3,687.36

$2,920.08

$4,297.32

$15,487.28

 

 

RADIODIFUSORA RADIO JACALA XEAWL-AM 1300 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

23,023.92

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PT

 

14.50

16.5

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

187.82

 

COSTO POR MINUTO

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$4,582.52

$3,687.36

$2,920.08

$4,297.32

$15,487.28

 

 

RADIODIFUSORA LA VOZ DE LA SIERRA XEIND-AM 1470 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

23,023.92

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PT

 

14.50

16.5

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

168.34

 

COSTO POR MINUTO

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$4,582.52

$3,687.36

$2,920.08

$4,297.32

$15,487.28

 

 

RADIODIFUSORA RADIO HUICHAPAN XEHUI-AM 1510 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

23,023.92

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PT

 

14.5

16.5

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

187.82

 

COSTO POR MINUTO

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$4,582.52

$3,687.36

$2,920.08

$4,297.32

$15,487.28

 

 

RADIODIFUSORA VOCERO HUASTECO XEAWL-AM 1010 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

34,535.88

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PT

 

14.50

16.5

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

187.82

 

COSTO POR MINUTO

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$6,873.78

$5,531.04

$4,380.12

$6,445.98

$23,230.92

 

 

RADIODIFUSORA PACHUCA FM XHBCD-FM 98.1 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

37,413.87

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PT

 

14.50

16.5

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

168.34

 

COSTO POR MINUTO

$149.50

$149.50

$149.50

$149.50

$149.50

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$7,446.60

$5,991.96

$4,745.13

$6,983.15

$25,166.83

 

 

RADIODIFUSORA RADIO MEZQUITAL XHD-FM 96.5 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

 

54.58

48.24

66.19

169.01

23,323.38

PRD

 

 

16.5

19.48

35.98

 

PT

 

14.50

 

14.5

 

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

0

40.08

31.74

46.71

118.53

 

COSTO POR MINUTO

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$ -

$5,531.04

$4,380.12

$6,445.98

$16,357.14

 

 

CANAL 3 RADIO Y TELEVISIÓN DE HIDALGO

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

223.22

70.33

59.51

69.12

422.18

679,709.80

PAN

17.31

 

 

 

17.31

 

PT

 

14.08

31.37

36.37

81.82

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

205.91

56.25

28.14

32.75

323.05

 

COSTO POR MINUTO

$1,610.00

$1,610.00

$1,610.00

$1,610.00

$1,610.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$331,515.10

$90,562.50

$45,305.40

$52,727.50

$520,101.50

 

 

RADIODIFUSORA LA VOZ DE LOS ATLANTES XHLLV-FM 89.3 MHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

54.58

48.24

66.19

250.26

42,128.77

PRD

 

 

 

19.48

19.48

 

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PT

 

14.50

16.5

 

31

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

40.08

31.74

46.71

168.34

 

COSTO POR MINUTO

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

$138.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$6,873.78

$5,531.04

$4,380.12

$6,445.98

$23,230.92

 

 

RADIODIFUSORA RADIO MEZQUITAL XEZG-AM 1390 KHZ

 

PERIODO

MINUTOS TOTALES

COSTO TOTAL

10 AL 31 DIC 2004

1 AL 15 ENE 2005

16 AL 31 ENE 2005

1 AL 16 FEB 2005

PRI/PVEM

81.25

 

 

 

81.25

7,475.00

PAN

31.44

 

 

 

31.44

 

PRD

 

 

 

 

0

 

DIFERENCIA EN MINUTOS CON EL PARTIDO CONTENDIENTE MAS CERCANO

49.81

0

0

0

49.81

 

COSTO POR MINUTO

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

$92.00

 

APORTACIÓN PRIVADA A LA COALICIÓN PARTIDISTA ALIANZA POR HIDALGO EN ESPECIE

$4,582.52

$ -

$ -

$ -

$4,582.52

$3,194,907.20

 

SUMA TOTAL DE NOTICIAS + PROMOCIONALES 6,912,788.31

 

PROMOCIONALES A GOBERNADOR DEL PRD

 

RADIODIFUSORA

PERIODO DEL

MINUTOS TOTALES

COSTO POR MINUTO MINIMO

IMPORTE TOTAL

COSTO POR MINUTO

IMPORTE TOTAL

PACHUCA FM XHBCD-FM 981 MHz.

-

-

1.00

-

1.00

130

130.00

149.5

149.5

EXA FM XHPCA-FM 1061 MHz.

25.20

4.00

62.00

72.40

163.60

360

58,896.00

414

67,730.40

LA NUEVA AMOR SMI-FM 95.7 MHz.

-

-

-

-

-

450

-

517.5

-

RADIO LOBO XHRD-FM 104.5 MHz. (COMBO XERD-AM 1240 KHz)

-

-

55.25

81.25

136.50

450

61,425.00

517.5

70,638.75

RADIO FELICIDAD XEPK-AM 1420 KHz.

-

-

-

-

-

300

-

345

-

TELEVISA CANAL 2

21.50

-

-

9.30

30.80

1950

60,060.00

5980

184,184.00

RADIO Y TELEVISIÓN DE HIDALGO CANAL 3

-

-

-

-

-

1400

-

1610

-

TELEVISA CANAL 5

6.20

13.50

-

2.40

22.10

1820

40,222.00

5083

112,334.30

TV AZTECA CANL 7

4.20

29.40

13.40

13.00

60.00

1890

113,400.00

5623.5

337,410.00

ARCO TV CANAL 12

14.00

-

-

-

14.00

840

11,760.00

3220

45,080.00

ARCO TV CANAL 12 TULANCINGO

-

-

-

-

-

840

-

2645

-

TV AZTECA CANAL 13 PACHUCA

34.40

15.40

13.00

12.20

75.00

1890

141,750.00

5623.5

421,762.50

TV AZTECA CANAL 13 TULANCINGO

-

7.00

13.40

12.00

32.40

657

21,286.80

5623.5

182,201.40

DE LA GENTE PARA LA GENTE XHACT-FM 91.7 MHz.

-

-

-

-

-

120

-

138

-

VOCERO HUASTECO XEAWL-AM 1010 KHz.

-

-

-

-

-

120

-

138

-

RADIO BANDA XEYC-AM 930 KHz.

-

-

-

2.40

2.40

250

600

287.5

690.00

CANAL 12 HUEJUTLA

-

-

-

-

-

400

-

460

-

RADIO HUICHAPAN XEHUI-AM 1510 KHz.

-

-

-

-

-

80

-

92

-

RADIO MEZQUITAL XEZG-AM 1390 KHz.

-

-

-

-

-

80

-

92

-

RADIO MEZQUITAL XHD-FM 96.9 MHz.

-

-

-

-

-

120

-

138

-

RADIO MILENIUM XEQM-AM 1270 KHz.

23.20

-

79.00

-

102.20

202

20,644.40

234.6

23,976.12

RADIO JACALA XEAWL-AM 1300 KHz.

-

-

20.40

64.00

84.40

80

6,752.00

92

7,764.80

SONOARMONIA XEPEC-AM 1140 KHz.

-

-

-

-

-

80

-

92

-

LA VOZ DE LA SIERRA XEIND-AM 1470 KHz.

-

-

-

-

-

80

-

92

-

LA VOZ DE LOS TALANTES XHLLV-FM 89.3 MHz.

-

-

-

-

-

120

-

138

-

SUPER STEREO XHIDO-FM 90.9 MHz.

14.20

-

73.40

155.50

243.10

574

139,539.40

660.1

160,470.31

CABLEMAS CANAL 12

-

-

-

-

-

720

-

828

-

LA VOZ DE LA PROVINCIA XHNQ-FM 90.1 MHz.

17.40

8.00

64.4

71.5

161.30

525

84,682.50

603.75

97,384.88

LA DIVERTIDA XEQB-AM 1340 KHz.

-

-

74.2

84.3

158.50

324

51,354.00

372.6

59,057.10

LA ULTRA XHTNO-FM 96.3 MHz.

-

-

0

0

-

360

-

414

-

TV DEL VALLE CANAL 3

-

-

0

0

-

560

-

805

-

 

160.30

77.30

469.45

580.25

1,287.30

 

812,502.10

-

1,770,834.06

 

 

Fundamentado en el artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Mátela Electoral, se solicita del Órgano Jurisdiccional su acuerdo favorable para que se realice una Inspección Judicial y pericial a: Todas y cada una de las bardas que se encuentran pintadas en todo el territorio Hidalguense donde aparezca la promoción político electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado, mismas que deberán de ser cuantificadas, considerando las medidas, calidad del material utilizado a fin de ser valoradas por peritos asignados por ese Honorable Tribunal Electoral y surta sus efectos legales como  prueba de rebase de topes de Campaña.

 

De igual forma se solicita se realice Inspección Judicial pericial para que se cuantifique, mida y evalué en costos económicos, los espectaculares que se encuentran ubicados por todo el estado de Hidalgo donde se promociona la candidatura de Miguel Ángel Osorio Chong. Misma que deberá de ser sujeta (sic) de peritos para que expresen el costo de estos y surta sus efectos legales como prueba de rebase de topes de Campaña.

 

Se ofrece la Inspección Judicial y pericial para localizar la propaganda que fue colgada en puentes, postes, y edificios con pendones, gallardetes, posters y otros medios publicitarios que fueron difundiendo la candidatura de Miguel Ángel Osorio Chong.

 

Se solicita al Juzgador su acuerdo favorable, con el alto sentido de la equidad y benevolencia característica de ese honorable tribunal, para que se requiera al representante legal del Partido Revolucionario Institucional y este haga entrega de la facturación que compruebe los gastos realizados en la compra de miles de playeras y gorras; de los paquetes que contenían: una bolsa Plástica, un sartén de teflón, útiles escolares distintos; Tapetes para Mouse, y todos y cada uno de los miles y miles de utilitarios que repartieron a la población del Estado y que promocionaban la postulación del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Si la justicia es entendida por el Honorable Órgano Jurisdiccional con el alto sentido de la equidad, deberá de requerir al apoderado legal o representante jurídico del Partido Revolucionario Institucional que exhiba a ese Juzgado la facturación correspondiente y se efectué el peritaje contable de las miles de cobijas que fueron repartidas a la población hidalguense con la firme convicción de ganar el voto o la voluntad de los electores y que estos sufragaran a favor de Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior para que surta sus efectos legales y sea sumado legales como prueba de rebase de topes de Campaña.

 

II

INEQUIDAD DE LA CONTIENDA

(CALIDAD DE LA ELECCIÓN)

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la calidad de la elección podemos señalar que el partido que represento presentó gran cantidad de Quejas Administrativas y denuncias penales, que al efecto se anexan al presente escrito como pruebas, para establecer que la coalición electoral denominada "Alianza por Hidalgo” realizó una campaña inequitativas al amparo de violentar la normatividad electoral, mediante gran cantidad de irregularidades consignadas en las quejas presentadas y que en obvio de repeticiones pido se tengan por reproducidas en su totalidad, con todos los motivos de queja señalados en dichos escritos y con las pruebas con las que fueron acompañadas.

 

Las cuales contribuyen a acreditar que la campaña electoral para la elección de gobernador del Estado de Hidalgo se realizó en forma inequitativa, utilizando todo tipo de recursos públicos para beneficiarse entre los cuales se encuentran:

 

1 Cobrar mediante descuento a  funcionarios  públicos de  mandos medios en adelante una cuota para financiar las actividades del Partido Revolucionario Institucional y del candidato a Gobernador de la Coalición electoral denominadas "Alianza por Hidalgo".

 

2 Desviar recursos públicos en especie, para el provecho del candidato de la coalición electoral denominada "Alianza por Hidalgo".

 

3 Desviar y utilizar recursos humanos en beneficio del candidato de la coalición electoral denominada "Alianza por Hidalgo".

 

4 Utilizar la estructura del Estado para su beneficio y en particular el Sistema de Radio y Televisión de Hidalgo, en el cual de la lectura del monitoreo y de los monitoreos puestos a disposición de esta autoridad electoral, se desprende que no permitió al partido que represento y a su candidato promocionarse en medios masivos.

 

5 También la utilización de la nomina (recursos humanos) del Estado en beneficio de la autoridad electoral.

 

6 La utilización de todas las ventajas en logística y estructura del Gobierno del Estado.

 

7 En medios impresos se estableció una cobertura exagerada a favor del Candidato de la Coalición como se desprende de la lectura de las probanzas ofrecidas de los diarios (Síntesis, Milenio (Hidalgo) y El sol de Hidalgo) en donde si bien no (sic) hay información del candidato del Partido que represento, esta es muy inferior, a la presencia del PRD (sic), y otros partidos en estos espacios noticiosos.

 

8 Se utilizaron a los medios de comunicación, conductores y espacios informativos para realizar campañas de desprestigio y guerra sucia en contra del Partido de la Revolución Democrática y su Candidato en los siguientes medios informativos de Radio, Televisión y Prensa como son:

 

RADIO Y TV

 

NOMBRE DEL PROGRAMA

CONDUCTOR

SINTONÍA O CANAL

SEMANAL

HORA

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CÁRDENAS

98.1 F.M.

LUNES A VIERNES

3:00 PM

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

98.1 F.M.

LUNES A VIERNES

7:00 PM

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

98.1 F.M.

LUNES A VIERNES

7:00 PM

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL ARRIETA

104.5 F.M.

LUNES A VIERNES

8:00 PM

HOY ES EL DIA

PATRICIA DEL VILLAR

3- TV

LUNES A VIERNES

7:30 PM

 

Irregularidades todas que se encuentran documentadas tanto en audio casetes como video casetes (relacionados en el capítulo de pruebas), así como en las más de 17 quejas administrativas presentadas ante la autoridad electoral y la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Procuraduría General de Justicia enuncian en el capítulo de pruebas, y que solicito sean valoradas por la autoridad electoral en términos de que actualizan causas de nulidad de la elección (Nulidad Abstracta), pues no se dan las condiciones de libre ejercicio del derecho del voto.

 

Estaciones de radio y televisión, concesionadas, permisionadas y complementarias por entidad federativa

(En operación)

 

Entidad

Total

Concesionadas

AM

FM

OC

TV

AM

FM

OC

TV

Aguascalientes

13

7

-

6

11

4

-

5

Baja California

34

34

-

27

32

30

-

23

Baja California Sur

13

10

-

19

12

10

-

18

Campeche

14

2

-

11

9

2

-

10

Coahuila

39

42

-

33

37

27

-

32

Colima

11

6

-

13

10

5

-

12

Chiapas

36

12

1

32

27

7

1

25

Chihuahua

54

29

-

39

52

27

-

32

Distrito Federal

29

28

9

11

27

22

2

9

Durango

19

4

-

10

18

2

-

10

Guanajuato

38

17

-

12

36

14

-

6

Guerrero

30

12

-

22

24

11

-

20

Hidalgo

13

9

-

10

6

4

-

4

Jalisco

46

38

-

19

44

25

-

16

México

15

8

-

12

10

8

-

7

Michoacán

40

9

-

32

36

6

-

22

Morelos

5

18

-

6

4

14

-

3

 

En este mismo orden de ideas debe tenerse a las denuncias Penales presentadas y que deben estimarse como elemento que vulnera la equidad de la elección y la transparencia de la misma y que denotan una actividad ilícita que como se ha señalado vulnera los principios rectores de la materia electoral como son: Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad que rigen el proceso electoral.

 

Así como se observa en el siguiente cuadro se puede apreciar que existió inequidad de medios de comunicación, ya que la cantidad de estaciones de radio y televisión que existen en el Estado de Hidalgo es limitada (Si se descuenta televisión por cable). Así de la lectura de los concesionarios de radio y televisión publicada en la página de Internet de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) (www.sct.gob.mx) se desprende que la influencia nociva de la guerra sucia que se acredita con los audio y vídeo casetes ofrecida de las estaciones de radio y televisión del Estado antes señalada es cierta y que además la inequidad en medios de comunicación como ya se ha establecido en el capítulo específico (por lo que pido que lo señalado en este escrito se tenga por reproducido en el capítulo correspondiente de inequidad de medios) es aún mayor, al verificar la cantidad de estaciones que tiene cobertura en todo el Estado de Hidalgo.

 

Debe resaltarse la importancia del manejo y acceso a los medios de comunicación por parte de los partidos políticos cuando quedan vinculados al derecho a la información veraz, oportuna y real, constituye en sí misma una obligación de los órganos del Estado que debe ser vigilada y observada en sus alcances más amplios, al respecto el autor Norberto Bobbio, señala que “...un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir".

 

Este es el caso de la ciudadanía del Estado de Hidalgo, toda vez que la autoridad administrativa electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones “Todos Somos Hidalgo" y "Partido de la Revolución Democrática" contendientes en los medios de comunicación respecto de la coalición electoral "Alianza por Hidalgo" respecto a los partidos políticos y en especial respecto al partido que represento y que dicha publicidad se incrementó en días específicos y en medida que se acercaba la jornada electoral.

 

Este hecho reviste una determinancia especial en este agravio, pues es indiscutible que la Coalición Electoral "Alianza por Hidalgo" se vio beneficiada al establecerse una relación desproporcional (sic) informativa y, por supuesto, formativa de la opinión del electorado, en un grado excepcionalmente con un fin netamente electoral, creando un ambiente de inequidad, porque con lo expuesto se desvirtúa el sentido de la función de la comunicación social que debe preservarse sin distingos o clasificaciones.

 

Debe decirse que la autoridad electoral administrativa no realizó actividades tenientes a evitar la situación que se presenta, sin imponer ningún llamado al orden ni establecer un control sobre la irregularidad inequitativa que se le presentaba a pesar de tener frente así dichas irregularidades debidamente denunciadas mediante queja administrativa que se presentó y de la cual se solicitó copia certificada con las probanzas anexas, como consta del oficio presentado ante esta autoridad electoral identificado como 12 en el capítulo de pruebas.

 

Respecto a lo señalado por la guerra sucia y el establecimiento de condiciones inequitativas al partido que represento debe decirse que: En el Estado de derecho, pero sobre todo en el Estado moderno, la equidad está considerada como un valor supremo de la democracia. La equidad en la sociedad contemporánea equivale a la disposición que mueve a dar a cada quien lo que merece, en razón de una competitividad, que permita tener como resultado un proceso de equilibrio.

 

Este principio rector de un proceso electoral democrático, junto con la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad, permiten que los partidos políticos se manejen en el marco de la constitucionalidad.

 

El principio de legalidad invariablemente debe observarse en todo proceso electoral, para que se pueda considerar que las elecciones son libres y auténticas, tal y como se consagra por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 41. La legalidad para algunos autores es propia de un régimen democrático, lo que significa que si este principio fundamental es vulnerado en un proceso electoral, se pone en duda su credibilidad y su legitimidad.

 

Cuando sistemáticamente este principio inviolable de la democracia, se violenta, puede ser causa de nulidad en una elección. Tal violación de dicho principio puede darse como ejemplo claro, si los partidos políticos en contienda, no tuvieran igualdad de condición al acceso a los medios de comunicación; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el publico o su porcentaje fuera elevado; o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, o cuando el voto sea inducido.

 

Consecuentemente si el citado principio no da sustento (sic) y por el contrario rompe con la legitimidad de una elección, resulta de consecuencias graves y provocaría que la elección careciera de pleno sustento constitucional, por consecuencia en un Estado de Derecho, se procedería a declararla nula.

 

En las elecciones del pasado 20 de febrero de 2005, celebradas en el Estado de Hidalgo, para la renovación del Poder Ejecutivo, indiscutiblemente prevaleció la inequidad dado que de las pruebas aportadas demuestran fehacientemente que la libertad del ciudadano fue coartada en forma sistemática y de múltiples maneras por el partido en el poder, como el uso descarado del transporte publico de pasajeros (taxis y combis) en todo el Estado, para la movilización de los votantes a favor del candidato de la  Alianza por Hidalgo del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México, esto no sería tan grave sino que al Partido de la Revolución Democrática (PRD) y a su candidato, se le negó por parte de los dirigentes de la Unión de Trabajadores del Volante, hacer uso de los (taxis y combis) para instalar propaganda a favor de nuestro candidato, como es en el caso de la Alianza por Hidalgo (PRI y Verde Ecologista de México).

 

Fue notorio y del conocimiento del dominio público, la instalación de centros de cómputo con un exagerado y sofisticado equipo, en donde laboraron más de cien personas, en tres turnos con el carácter de trabajadores eventuales, sin que medie justificación ó sustento económico que legitime el financiamiento e inversión de origen dudoso, tanto en costo del equipo como en salarios, prestaciones, emolumentos, compensaciones salariales y estímulos, no registrados ante el Instituto Estatal Electoral, esto puede ser debidamente corroborado en la fe pública que diera el agente del ministerio publico, que conociera de los hechos dentro de la averiguación previa 12/DAP/069/2005, iniciada con motivo de la irrupción que sufrió un centro de cómputo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por manos anónimas. Si convertimos los $150,00 que a cada empleado se le daban por seis horas de trabajo, en 3 turnos durante mas de 3 meses, superaremos la cantidad $4,500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos 00/100 M. N.). Si a esto le agregamos la inversión que arroja más de 150 computadoras, a un costo razonable de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M. N.) cada una, alcanzaremos la cifra superior a $1, 500,000.00 (un  millón quinientos mil pesos 00/100 M. N.). Debemos de añadir a esta larga lista de irregularidades de inequidad, el costo de un local de tales dimensiones, más el valor de mobiliario, papelería, servicios como (consumo de energía eléctrica, teléfono, agua, entre otros) sin contar la ministración de bituallas (sic) para un equipo desproporcionadamente ocupado, es indudable que el tope de campaña en cuanto  se refiere al número gasto de inversión en equipo, rebasa exageradamente los puntos de equilibrio en la equidad.

 

De dicha documental pública, se le pide al juzgador, que en uso de sus facultades jurisdiccionales, requiera al C. Procurador de Justicia del Estado, a efecto de que remita copia certificada de la averiguación previa 12/DAP/069/2005, y se agregue al presente expediente para que esta surta sus efectos legales correspondientes en calidad de medio probatorio, en los términos del articulo 17 de la Ley estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es de presumirse que de dicho centro de cómputo salían panfletos, mismos que fueron regados en plazas y calles, cercanos a los lugares en donde se instalaron las casillas, con el fin de denostar la imagen del Prof. José Guadarrama Márquez, candidato a Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), de cuyos documentos dio fe el Notario Público Num. 4 de la ciudad de Tizayuca, Hgo, y mismos que se anexan al capítulo de pruebas para que surtan sus efectos legales conducentes.

 

Por otra parte mientras el candidato de la Alianza por Hidalgo, formada por los Partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México, Miguel Ángel Osorio Chong, tuvo acceso a amplios espacios de prensa escrita, de programas televisivos, de spots en radio, violando flagrantemente la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el PRD y su candidato, así como el resto de los partidos, carecieron de esta oportunidad.

 

También el candidato de la Alianza por Hidalgo, formada por los Partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México, Miguel Ángel Osorio Chong (partido oficial), utilizó toda la estructura material, económica y humana del gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales del propio partido, que cuantificada rebasa en mucho los topes de campaña, establecidos por la ley, independientemente de haber hecho de esta elección, una elección de Estado, lo que dio como consecuencia la diferencia de votos a favor del candidato antes citado.

 

Por otra parte también se transmitieron programas de radio que generaron aportaciones en especie de tiempo a la Coalición electoral "Alianza por Hidalgo" y al efecto se presentaron declaraciones de guerra sucia y de denostación al Partido de la Revolución Democrática que a continuación se enumeran y que al efecto también se calcula en términos de la aportación en especie de tiempos a favor de la Coalición "Alianza por Hidalgo".

 

FRECUENCIA RADIAL 104.5 FM

 

NUMERO

NOMBRE DEL PROGRAMA

CONDUCTOR

FECHA

1

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

03-01-05

2

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

04-01-05

3

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

10-01-05

4

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

11-01-05

5

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

12-01-05

6

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

13-01-05

7

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

14-01-05

8

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

17-01-05

9

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

25-01-05

10

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

28-01-05

11

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

29-01-05

12

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

02-02-05

13

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

03-02-05

14

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

07-02-05

15

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

08-02-05

16

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

10-02-05

17

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

11-02-05

18

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

20-02-05

19

ASI SUCEDE

JUAN MANUEL LARRIETA ESPINOZA

20-02-05

 

APORTACIÓN EN ESPECIE A FAVOR DE LA ALIANZA POR HIDALGO:

40 MINUTOS POR CADA CINTA

19 CINTAS EN TOTAL DEL PROGRAMA "ASI SUCEDE"

RESULTANDO UN TOTAL DE 760 MINUTOS

SIENDO LA CANTIDAD DE $ 20,700.00 M.N. POR CADA CINTA

LO QUE EQUIVALE A UN GRAN TOTAL DE $ 393,300.00 M.N.

 

FRECUENCIA RADIAL 98.1 FM

 

NUMERO

NOMBRE DEL PROGRAMA

CONDUCTOR

FECHA

1

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

11-01-05

2

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

12-01-05

3

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

13-01-05

4

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

13-01-05

5

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

21-01-05

6

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

28-01-05

7

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

02-02-05

8

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

02-02-05

9

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

03-02-05

10

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

03-02-05

11

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

03-02-05

12

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

04-02-05

13

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

04-02-05

14

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

04-02-05

15

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

07-02-05

16

CURSOR EN LA NOTICIA

DAVID CARDENAS

07-02-05

 

APORTACIÓN EN ESPECIE A FAVOR DE LA ALIANZA POR HIDALGO:

40 MINUTOS POR CADA CINTA

16 CINTAS EN TOTAL DEL PROGRAMA "CURSOR EN LA NOTICIA"

RESULTANDO UN TOTAL DE 640 MINUTOS

SIENDO LA CANTIDAD DE $11,960.00 M.N. POR CADA CINTA

LO QUE EQUIVALE A UN GRAN TOTAL DE $191,360.00 M.N.

 

NUMERO

NOMBRE DEL PROGRAMA

CONDUCTOR

FECHA

1

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

07-01-05

2

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

14-01-05

3

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

21-01-05

4

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

25-01-05

5

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

27-01-05

6

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

31-01-05

7

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

02-02-05

8

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

02-02-05

9

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

03-02-05

10

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

03-02-05

11

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

04-02-05

12

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

07-02-05

13

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

07-02-05

14

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

08-02-05

15

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

08-01-05

16

AL AIRE

ADALBERTO PERALTA

---

 

APORTACIÓN EN ESPECIE A FAVOR DE LA ALIANZA POR HIDALGO:

40 MINUTOS POR CADA CINTA

16 CINTAS EN TOTAL DEL PROGRAMA "AL AIRE"

RESULTANDO UN TOTAL DE 640 MINUTOS

SIENDO LA CANTIDAD DE $11,960.00 M.N. POR CADA CINTA LO QUE EQUIVALE A UN GRAN TOTAL DE $191,360.00 M.N.

 

NUMERO

NOMBRE DEL PROGRAMA

CONDUCTOR

FECHA

1

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

24-01-05

2

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

27-01-05

3

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

28-01-05

4

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

31-01-05

5

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

01-02-05

6

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

02-02-05

7

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

03-02-05

8

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

08-02-05

9

PUNTO POR PUNTO

LEONARDO HERRERA

20-02-05

 

APORTACIÓN EN ESPECIE A FAVOR DE LA ALIANZA POR HIDALGO:

40 MINUTOS POR CADA CINTA

9 CINTAS EN TOTAL DEL PROGRAMA "PUNTO POR PUNTO"

RESULTANDO UN TOTAL DE 360 MINUTOS

SIENDO LA CANTIDAD DE $11,960.00 M.N. POR CADA CINTA LO QUE EQUIVALE A UN GRAN TOTAL DE $107,640.00 M.N.

 

APORTACIÓN EN ESPECIE EN TOTAL EN PROGRAMAS DE RADIO A FAVOR DE LA ALIANZA POR HIDALGO:

 

FRECUENCIA 104.5 FM: $393,300.00 M.N.

FRECUENCIA 98.1 FM

PROGRAMA "CURSOR EN LA NOTICIA": 191,360.00 M.N. PROGRAMA "AL AIRE": $191,360.00 M.N.

PROGRAMA "PUNTO POR PUNTO": 107,640.00 M.N. TOTAL: $ 883,660.00 M.N.

 

III

ACTUACIÓN SUBJETIVA, PARCIAL Y FUERA DEL MARCO LEGAL DE LA AUTORIDAD ELECTORAL.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la actuación fuera del marco legal del Instituto Estatal Electoral del Estado a través de su Consejo General, al permitir que en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) en el que se modificaron los resultados que aparecieron publicados en la página Web: www.ieehidalqo.org.mx en la que se le asignó al partido político Convergencia una votación para candidato a Gobernador inexistente, en virtud de que no registró candidato para dicho cargo de elección popular, lo cual constituye una irregularidad en sí, respecto a la contabilidad de la elección.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 116 fracción IV, de !a Constitución Federal 12 de la Constitución del Estado; artículos 1, 2, 3,4, 5, 63 y 64 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye la actuación irresponsable y fuera del marco legal de la autoridad electoral administrativa por medio de su Consejo General en la que, como se desprende la certificación que se anexa como probanza al presente escrito, se acredita que le fue asignada votación al partido Convergencia el cual como ya se señaló no registró candidato a gobernador, lo cual genera al partido que represento un agravio que se tradujo en una violación determinante para el resultado de la votación y que modificó la realidad de la  elección a los ojos de la ciudadanía, crean una falsa impresión y coadyuvando a la obtención de una ventaja indebida y la posible manipulación de resultados electorales como se señala en el capítulo de casillas impugnadas en donde se presentan diversas irregularidades; lo anterior queda patente de la lectura de la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP). EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE YUCATÁN, ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA IMPLEMENTARLO.” (se transcribe)

 

De la simple lectura de la tesis anterior, puede concluirse que el programa de resultados electorales preliminares no cumplió con el fin de informar y contribuir a la paz social, generando certeza sobre el resultado de la votación y dando pie a mal entendidos, cuestión que no sería relevante, si no se tuviera documentada, una gran cantidad de irregularidades y la intención tanto del Partido Revolucionario Institucional y su aliado el Partido Verde Ecologista de México en conjunción con el Gobierno del Estado instrumentaran una elección de Estado que tuvo entre otras muchas irregularidades, la consignada en el presente agravio.

 

SEGUNDA PARTE

 

CAUSALES DE NULIDAD DE MESAS DIRECTIVAS

DE CASILLA

 

A G R A V I O S

...

 

... INELEGIBILIDAD

 

MODO HONESTO DE VIVIR

 

De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo:

 

Artículo 63.- Para ser gobernador del Estado se requiere:

 

I.- Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos políticos.

 

II.- Ser hidalguense por nacimiento o con residencia efectiva, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

De la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

 

 

Articulo 34.- Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I.- Haber cumplido 18 años; y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

 

De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo:

 

Articulo 16.- Son ciudadanos del estado, los hidalguenses, que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir.

 

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la violación al artículo 34 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo: Consistente en que el candidato a Gobernador del Estado el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong no cumplió con el requisito para tener la ciudadanía señalado. Debido a que no tiene un modo honesto de vivir el cual ha utilizado para engañar a la ciudadanía en su conjunto y realizar sus pretensiones políticas.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 2, 34, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 16, 24, 63 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y 54 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye la inelegibilidad del Candidato de la Alianza por Hidalgo, formada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México a Gobernador, por no reunir los supuestos que consagran los artículos 34 fracción II y 12 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 24, 63 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y 54 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues este es el momento procesal oportuno para señalarlo, con base en el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

"ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).” (se transcribe).

 

Apoyado en lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su fracción II, señala:

 

"Artículo 34

Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos

 

I.- Haber cumplido 18 años, y

 

II.- Tener un modo honesto de vivir.

 

Así tenemos que la ciudadanía se presume o se imputa de buena fe al haber cumplido los 18 años de edad y tener un modo honesto de vivir.

 

Falso, el título profesional del priista Osorio Chong.

 

Se ostenta como licenciado en Derecho, pese a que sólo estudió 5 de 9 semestres.

 

Juan Veledíaz

Enviado

 

Pachuca, Hgo.- Miguel Ángel Osorio Chong ostenta un título apócrifo de licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Hidalgo, ya que no existen evidencias documentales en su expediente escolar que acrediten que concluyó en tiempo y forma la totalidad de la carrera de Leyes.

 

De acuerdo con documentos en poder de EL UNIVERSAL, el abanderado del PRI a la gubernatura de Hidalgo, quien este viernes 25 recibirá su constancia de mayoría que lo acredita como triunfador del pasado proceso electoral, cuenta con una serie de irregularidades en su expediente escolar. En éste se muestra que quien fue Secretario de Gobierno de la actual administración en la entidad que encabeza Manuel Ángel Núñez Soto, sólo estudió hasta quinto semestre de los nueve que contempla el plan de estudios de la licenciatura en esa casa de estudios.

 

En su certificado se lee que Osorio Chong ingresó al primer semestre de la carrera en enero de 1983 y egresó en 1986 con un promedio general de 7.75.

 

Para titularse, el ex diputado federal del Revolucionario Institucional, presuntamente cursó la totalidad de la especialidad en administración de personal", en el año de 1995, nueve años después de haber egresado, según se desprende del acta 294/2002, expedida el 5 de octubre del año 2000, la cual lo acredita como 'licenciado en Derecho".

 

El cursar una especialidad una vez egresado es una posibilidad de titulación que contempla el reglamento de la Universidad, por lo que no se requiere presentar tesis. Sin embargo, en su expediente escolar no hay constancia de que cursó alguna materia de este ramo; su nombre no aparece en actas de calificación en las materias que se cursaron en esta especialización en 1995, además de varios ex alumnos de esta generación consultados por este diario, rechazaron haberlo conocido como condiscípulo.

 

"El grupo era muy amplio, pero siempre estuvimos los mismos" dice un egresado de aquel año.

 

La última constancia de inscripción escolar de Osorio Chong, data de 1984. Es un recibo de pago por 2 mil pesos para reinscribirse como alumno del quinto semestre en la licenciatura en Derecho en el Instituto de Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Hidalgo.

 

También aparece una credencial con foto de diciembre de 1984 y una tira de materias fechada el 1 de octubre del mismo año. En su expediente no aparecen constancias de que haya cubierto las cuotas siguientes y haber recibido las tiras de materias del sexto, séptimo y noveno semestres.

 

Otro ejemplo son las actas de exámenes de las seis materias que presuntamente cursó en séptimo semestre de la carrera, en dos de ellas Osorio Chong no aparece. En la tercera está dentro de un apartado denominado "sustentantes adicionales". En la cuarta aparece en el mismo apartado pero su nombre está tachado. En la quinta la firma de quien avala su calificación es diferente a la del profesor titular; y en la sexta su calificación y la de 25 alumnos más está a máquina, mientras que la del resto del grupo, 54 en total, está a mano.

 

Cuando en 1986 egresó la generación con la que Miguel Ángel Osorio Chong inició sus estudios de licenciatura, sus contemporáneos recibieron una carta de pasantes en Derecho con una vigencia de dos años, lapso que tenían, según el reglamento de aquel entonces, para titularse.

 

Según copia del documento, el ex funcionario estatal recibió su carta de pasante en enero de 1995, sólo que ésta vencía nueve años antes, en enero de 1989.

 

Cuando en abril de 1999 tomó posesión como secretario de Gobierno en la administración que entonces iniciaba el gobernador Núñez Soto, Osorio Chong se ostentaba como "licenciado", como lo demuestra el ejemplar del 30 de diciembre de aquel año del Periódico Oficial de la entidad, en donde firma en su calidad de funcionario varios decretos pese a que supuestamente se tituló en octubre del año 2000.

 

EL UNIVERSAL buscó a Osorio Chong para conocer sus comentarios antes de la publicación de esta información, pero su vocero, Eugenio Imaz, informó que se encontraba fuera de la ciudad y no se le podía localizar.

 

 

En el caso que nos ocupa, el candidato de la Coalición Electoral denominada "Alianza por Hidalgo" formada por los Partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México, quienes postularon como candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo al Lic. Miguel Ángel Osorio Chong, no reúne ese requisito señalado por la ley, ya que desde el año de 1999, se ha venido ostentando como Licenciado en Derecho con documentos falsos como se acredita con las probanzas anexas y con la confesión expresa de dicho personaje, en entrevista con el Periodista Juan Veledíaz del periódico "El Universal", y en la que señala: que ha usufructuado su calidad de Licenciado en Derecho sin serlo vulnerando el modo honesto de vivir, consignado en la constitución federal en su artículo 34 fracción II; lo cual ha hecho durante años. Lo antes expuesto, puede corroborarse con la lectura de la nota de prensa publicada en la versión de Internet del diario El Universal (visible en la página de Internet (www.eluniversal.com.mx) y que a continuación se reproduce:

 

"Me ponía como licenciado sin estar titulado: Chong

 

Estudié la licenciatura de 1983 a 1986 afirma el gobernador de Hidalgo en entrevista con EL UNIVERSAL, su última constancia de inscripción data de 1984.

 

Juan Veledíaz, El Universal online. Pachuca, Hidalgo. Viernes 25 de febrero de 2005.

 

El priista y virtual gobernador de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, recoció ayer que se presentaba como Licenciado en Derecho sin estar titulado.

 

En este carácter firmó decretos y otros documentos oficiales como secretario general de Gobierno del estado de Hidalgo.

 

¿Sin estar titulado se manejaba como licenciado?

 

"Sí claro, sin cometer ningún delito porque no estaba ejerciendo".

 

En entrevista con este diario, en tono nervioso y en ocasiones disperso erró varías veces al citar el año en que ingresó a cursar la especialidad, indispensable para obtener el título, no obstante que horas antes su vocero presentó en Pachuca los documentos en los que presuntamente acredita todo ello.

 

Ayer, personas no identificadas impidieron la circulación de EL UNIVERSAL en Pachuca, en cuya edición se consignan las irregularidades en el expediente escolar de Osorio Chong."

 

De la lectura de esas notas de prensa se desprende:

 

pregunta expresa:

 

----¿Sin estar titulado se manejaba como lícenciado?----

 

Miguel Ángel Osorio Chong contestó:

 

"Sí, claro, sin cometer ningún delito porque no estaba ejerciendo".

 

De la confesional circunstanciada realizada al periodista Juan Veledíaz, se infiere que Miguel Ángel Osorio Chong, desde hace años no ha tenido "un modo honesto de vivir," durante todo el período en que se desempeñó como funcionario publico y posteriormente como candidato, de la coalición Alianza por Hidalgo formada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México.

 

El diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición del año 2001, señala:

 

honesto, ta. (Del lat. honestus) adj. Decente o decoroso. II 2. Recatado, pudoroso. II 3. Razonable, justo. 11 4. Probo, recto, honrado. V. estado.

 

Si razonablemente la honestidad opera en la utilidad social que tiene la profesión de licenciado en derecho, conviene añadir su utilidad para el individuo como un marco útil para la coordinación de los esfuerzos, la reglamentación de la vida y el desenvolvimiento de la personalidad, infundiendo en el título de Licenciado en Derecho, una especie de dignidad y de elevación moral inseparable, del trabajo tan digno que es representar, desde el más humilde ciudadano, hasta los más castos intereses.

 

De la confesional circunstanciada de Miguel Ángel Osorio Chong, ante el periodista Juan Veladíaz, en su entrevista publicada en el diario nacional "El Universal", de fecha 25 de febrero de 2005, el entrevistado señaló que sus estudios fueron realizados durante los años de (1983 a 1986), nada más falso, en virtud de que la Licenciatura en Derecho que se cursa en la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, es en 9 semestres, como se puede desprender del plan de estudios que ya fue solicitado por esta representación al Rector de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, para aportarse como prueba, consistente en el expediente escolar completo de Miguel ángel Osorio Chong con número de cuenta 23700, que le fue asignada como alumno de la carrera de Licenciado en Derecho en el Instituto de Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Sin embargo, opera como presuncional de Buena Fe de nuestra parte la propia denuncia que fue presentada el 24 de febrero de 2005 ante el General Brigadier y Licenciado Rabel Marcial Macedo de la Concha, por Manuel Hernández Badillo y otros en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, licenciado Juan Manuel Camacho Bertrán, Doctor Enrique Macedo Ortiz, Licenciado Adolfo Pontigo Loyola y quien o quienes resulten responsables, documental que se agrega en el capítulo correspondiente a pruebas, como probanzas del agravio de inelegibilidad.

 

El ser honesto, no es solamente importante, máxime, que cuando por oficio se practica lo mejor posible en beneficio de quienes ponen en manos del abogado ante el imperio de la ley, no se trata única y exclusivamente de la poltrona que se torna vacilante, ante quien adopta el título de Licenciado en derecho sin serlo; esto es, "conciencia profesional," no es una suma más de riqueza de posesiones, de servilismo a los intereses espurios de un grupo en el poder, es más que un simple deber de justicia.

 

En los hechos reales, se le debe motivar al juzgador para caer en la razón de que la ley universal de las acciones humanas es la busca de la mayor felicidad. El principio de moralidad razonado en el modo honesto de vivir, rebasa al interés personal, es necesario aprender a sacrificar los placeres efímeros, que son fuente de males para el porvenir, y por eso se introduce un nuevo elemento de razonamiento que se basa en: las certificaciones del registro de la candidatura de las que se desprende que en la carta de aceptación de la misma, Miguel Ángel Osorio Chong, se identifica como "Lic" abreviatura de "Licenciado". De igual manera, en la Constancia como "Candidato Electo a Gobernador del Estado" el Lic. José Badillo Ortiz y Juan Andrés Marín, Presidente y Secretario Técnico, respectivamente, de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expiden a favor del "Miguel Ángel Osorio Chong," la constancia de mérito y lo señalan como licenciado.

 

Para acreditar el modo deshonesto de vivir, como autor de un acto muy individual, se le dio crédito a Miguel Ángel Osorio Chong, en la categoría de Licenciado en Derecho, sin serlo, bajo un estado de conciencia colectiva preexistente.

 

Contrariada y ofendida la ley por el uso de un documento falso como es el uso de un título profesional, sin serlo, se debe de dar lectura a las constancias, certificadas expedidas por la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo a través de la Dirección de Control Escolar, en las que se demuestra que no acreditó las materias y requisitos necesarios y exigidos por la ley del ejercicio profesional para el Estado de Hidalgo y así obtener el registro para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho.

 

Por otra parte, cabe señalar lo establecido por el Diccionario del Instituto Interamericano de Derechos Humanos de Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) Tomo I, 2003 editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal Electoral, a páginas 170 a la 172 y el cual señala que:

 

1. Concepto

Condición de Ciudadano, sea de titular de la plenitud de derechos públicos subjetivos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, otorgados por el sistema jurídico. Se fundamenta esa definición en una tesis de Thomas H. Marshall, para quien la ciudadanía tiene tres elementos: civil, político y social. "El elemento civil está compuesto por los derechos necesarios para la libertad individual, libertad personal, libertad de concluir contratos válidos y el derecho a la justicia... Por el elemento político entiendo el derecho de participar en el ejercicio del poder político, como miembro investido con autoridad política, o como el elector de dicho cuerpo... Por el elemento social, quiero señalar el ámbito completo, desde el derecho a un mínimo de bienestar económico y de seguridad al de participar plenamente en la herencia social y vivir la vida de un ser civilizado, de acuerdo con los patrones predominantes en la sociedad" (Class, Citizenship and Social Development, Seáis (sic) Doulieday, Garden City, 1964, p. 74). Esa definición, según su autor, es sociológica. Pero los elementos que la forman son jurídicos y corresponden a los derechos públicos subjetivos de la época actual. Hay otras dos acepciones o criterios usados para definir ciudadanía, que tienen importancia.

 

B. Entendida como titularidad de los derechos políticos.

 

Esta es la definición que aparece en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual Ciudadanía" es 1. "Calidad y derecho de ciudadano" 2. 'Conjunto de los ciudadanos de un pueblo o nación" y "Ciudadano" es 3. El Habitante de las ciudades antiguas o de los Estados modernos, como sujeto de derechos políticos, y que interviene, ejercitándolos, en el gobierno de la nación. Aparece igualmente en el Grand Dictionnaire Encyclopédique Larousse, para el cual "Citoyenneté" es "Calidad de la persona  que dispone en una comunidad política dada, del conjunto de derechos cívicos". Para el mismo, "Citoyen" es "Persona que posee, en el estado donde se halla, derechos civiles y políticos, especialmente el derecho al sufragio". Este criterio se inspira en la generalizada institución de conceder a los extranjeros iguales derechos civiles que a los nacionales, y reservar para éstos, los derechos políticos.

 

Como escribió Elías Leiva "Un principio de justicia, generalmente aceptado entre los pueblos que viven en la sociedad de las naciones, que se funda en razones de humanidad y de conveniencia, ha hecho que se concedan al extranjero todos aquellos derechos civiles que se acuerdan al nacional y sin los cuales el hombre no puede realizar útilmente el objeto de su vida" (Principios de Ciencia Constitucional. Imprenta Gutenberg,. San José, 1934, p. 39). En cambio, hay casi unanimidad en que los derechos políticos sólo corresponden a los nacionales, que han alcanzado la mayoría de edad, a los cuales se tiene como ciudadanos. Las restricciones que en distintas épocas se han impuesto al ejercicio de sufragio, en cuanto a sexo, propiedad e bienes o nivel de instrucción, motivan que se tenga a los ciudadanos como "la aristocracia de la República", según la denomina Francisco Bauza (citado por Betancourt, op. cit, p. 12). La inclusión de los derechos económicos, sociales y culturales en los catálogos de derechos públicos subjetivos, no altera dicha distinción, dado que lo acostumbrado es atribuirlos a todas las personas que sean trabajadores, miembros de la familia o necesitados de instrucción, sin hacer diferencia entre nacionales y extranjeros.

 

Por otra parte, dicha concepción evidencia la jerarquía especial de los derechos políticos, que poseen un carácter fundante y prioritario sobre los derechos de otros tipos. Proviene éste de la circunstancia de que sólo en la democracia es posible hablar de derechos públicos subjetivos como limitantes del poder de los gobernantes y base de exigencia de la responsabilidad de éstos. Por los gobernados, que pueden repudiarlos y sustituirlos en un siguiente proceso eleccionario. Un examen a profundidad de la tesis que identifica la ciudadanía con los derechos políticos, permite darse cuenta de que no difiere de la expuesta primeramente. Los derechos políticos son los únicos que faltan a todos aquéllos que no son ciudadanos y que distinguen a estos últimos, que, en consecuencia, son quienes poseen la totalidad de los derechos públicos  subjetivos.

 

De la lectura de las tesis antes señaladas se infiere, que la responsabilidad en el tener un modo honesto de vivir es individual e indivisible, y es razón de conciencia más que una supervivencia. Nada tiene de asombroso que el hoy candidato electo Miguel Ángel Osorio Chong, se vea acorralado ante ciertos elementos primitivos (noción de un tribunal, ante el cual habríamos de comparecer), quizá, porque, el anteponerse las siglas de Lic. "Licenciado en Derecho", le resultaron provisionalmente útiles para escalar hacia el pináculo de las posiciones políticas mas privilegiadas del Estado, pero que actualmente no tiene sentido alguno para la conciencia desarrollada, del juzgador, ya que el sujeto activo concretamente Miguel Ángel Osorio Chong, ha visto a la moral y al derecho como un acto de demérito, y no hemos de desesperar si el juzgador no le imprime sanción, es sencillamente actuar corresponsablemente, es posiblemente querer parecer como bueno, lo que la dignidad moral reconoce como un acto malo, que solo causa indignación, y en una palabra "el demérito".

 

Es correcto que el juzgador aprecie, que Miguel Ángel Osorio Chong no reúne las cualidades necesarias, para mostrar que tiene un modo honesto de vivir, pues su móvil esencial es la conducta, consistente en, ostentarse como Licenciado en Derecho, cuando no lo ha sido, puede tener sin duda el deseo de recompensa, consistente en colocarse por arriba del sentimiento racionalizado del deber ser y arriesgarse en el deseo de utilizar el título de Licenciado en Derecho, como una influencia útil en las conciencias insuficientemente desarrolladas, pero que para el hombre cabal, obedece a una regla conocida, discutida, creada en parte por los mismos defensores del derecho y no por los que utilizan a la profesión, como una herencia mercantil que desmerita la moral.

 

Sería paradójico el apreciar que la utilización de un título profesional sin serlo, tenga que dársele vida útil ante la sociedad, repasando la burla y el demérito de quienes con conciencia y sensibilidad, desde lo individual, coincidimos en las formas de tener un modo honesto de vivir, pues Miguel Ángel Osorio Chong para la persecución de sus fines políticos, engañó a los ciudadanos y votantes del Estado y anteriormente a la sociedad en general, ostentándose a sabiendas de la ilicitud de su situación profesional, como Licenciado en Derecho. Lo que necesariamente provoca su inelegibilidad como Gobernador del Estado de Hidalgo.

 

De ser cierto que todos y cada uno de los humanos tenemos deberes para con los demás, el ciudadano Miguel Ángel Osorio Chong, tenía y tiene deberes que cumplir con la sociedad y al incumplir con la norma social de ostentarse como Licenciado en Derecho, ocupar cargos públicos como: Presidente del Comité Directivo Estatal del Parido Revolucionario Institucional, Subsecretario de Gobernación, Secretario del Gobierno del Estado, falló a la confianza que le fue depositada por los que en su momento fueron sus jefes, pero mayormente a los Ciudadanos del Estado de Hidalgo a los que defraudó ya que estos estaban en la ciencia cierta de que dicho sujeto era egresado de la Universidad Autónoma de Hidalgo, y había alcanzado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo, cosa que a la luz pública ha salido, de que el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong, no es tal y que al colocarse en los estrados de figura pública sus actos consistentes en engañar a la ciudadanía a quien bebió de haberse presentado obligatoriamente sin condición, sin consideración al provecho, a la desventaja, colocándole así y en consecuencia en el parámetro del bien y obligación o deber, por ello es, que la sociedad desmerita y lo manifiesta en una sanción consistente en no reconocerle el modo honesto de vivir.

 

Miguel Ángel Osorio Chong es responsable de sus propios actos, como el de ostentarse como Licenciado en Derecho sin serlo. Los conflictos de la moral se han hecho mayores, a medida de que la sociedad contemporánea aumenta en complejidad y abarcan medios diferentes, que exigen disposiciones también diferentes. La vida civil exige el principio de la responsabilidad individual y Miguel Ángel Osorio Chong, actúo en forma irresponsable al ostentarse como Licenciado en Derecho y que a través de esa investidura que da el ejercicio profesional, entró al mundo de los deberes profesionales exigidos, para desempeñase como funcionario, hoy Miguel Ángel Osorio Chong, se ha colocado en oposición con el espíritu crítico exigido por nuestro actual régimen político.

 

Presenciamos, pues, un desacuerdo basado en nuestras costumbres y por consecuencia en las conciencias individuales; lo que bien pudiera ser como un conflicto de conciencia individual, como lo es el ostentarse como Licenciado en Derecho, sin serlo, cala en la sociedad en un conflicto que se entrevera en el pasado escolar de Miguel Ángel Osorio Chong, para subsistir en el porvenir de la conciencia social.

 

En el acto de conciencia social existen elementos heterogéneos, que también frecuentemente entran en conflicto como el lograr objetivos no importando los medios, sin embargo la vida misma nos obliga a plantear y resolver los problemas morales como casos exclusivos de la conciencia, y para resolver esos problemas, para determinar cuáles son nuestros deberes, es preciso tener antes una concepción general de la vida moral, cosa que queda claramente vulnerada con la utilización de documentación falsa que acreditó a Miguel Ángel Osorio Chong, como Licenciado en Derecho sin serlo.

 

Lo sancionable en sí como necesidad en la acción nos sitúa en presencia de un problema a resolver, la necesidad de comprender y razonar y quizás más intensa en esta época en el que el origen, el valor de las ideas inculcadas en el seno familiar, más el medio ambiente en el que ha vivido Miguel Ángel Osorio Chong, lo colocó a ignorar el deber social íntegro de no mentir y Miguel Ángel Osorio Chong, se colocó en la disyuntiva de no cumplir con sus deberes escolares y alcanzar la meta de cumplir los requisitos exigidos por la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo y poder ejercer la profesión en derecho con la que se ostentó.

 

Es sancionable, el que un sujeto Activo Personificado en la figura jurídica como Miguel Ángel Osorio Chong, alcance sus metas particulares con premisas, como el de haberse colocado fuera del marco de la ley, y anteponerle a su nombre propio, las siglas de LIC. Para darse jerarquía, o prosapia a su actuar como funcionario público. Es concreto que él no ha fundado su moral sobre principios sólidos que se desprenden y deducen de la pura razón, se escuda en diversas tentativas para derivar la moral de la ciencia de la naturaleza humana, en el de buscar el placer, por el placer mismo, darle justificación a su egoísmo, engrandecer su régimen económico sin justificación alguna de una moral solidaria, por las leyes que rigen todo organismo, tanto en lo individual como en lo social.

 

Los deberes que determinan la moral individual conciernen a los elementos constitutivos del hombre, a su cuerpo y a su espíritu. Así como el modo honesto de vivir requiere de la salud del cuerpo, condición de un funcionamiento del espíritu, debe considerarse, un bien moral y, en ese aspecto, parece deba condenarse a Miguel Ángel Osorio Chong, por una falsa concepción de la vida al mentir públicamente ser Licenciado en Derecho, sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de Hidalgo.

 

Por otra parte, el ejercicio de las funciones relacionadas con el cuerpo es fuente de placeres no desdeñables, a condición de que no turben el equilibrio físico, y no entorpezcan el desenvolvimiento de las tendencias superiores del hombre. Si las tendencias superiores de Miguel Ángel Osorio Chong, han sido la de alcanzar el poder público a costa de desdeñar a la sociedad y a sus principios rectores, no alcanza la templanza no consistente en la abstención de los placeres corporales, sino en su uso moderado, en su justa contención, dentro de ciertos límites que, por otra parte varían en cada individuo, en su genética, en su educación, en su medio ambiente en que se desenvuelve, pero principalmente, en la sobriedad del pensamiento y la conducta honesta de vivir.

 

Es claro y debidamente dilucidado, que la legitimidad en el modo honesto de vivir, se basa en el espíritu humano, en el que lo espiritual, se relaciona con los hechos, y en particular en las consideraciones de inelegibilidad, como lo es el modo de vivir.

 

A todas luces se arriba a la conclusión de que Miguel Ángel Osorio Chong, no ha tenido un modo honesto de vivir, como lo exigen los artículos 1, 2, 34, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 16, 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5,11, 12, 13 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, como requisito para alcanzar la ciudadanía, luego entonces, no reúne los requisitos exigidos por el articulo 63 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, para ser gobernador del estado.

 

TERCERA PARTE

IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN O PARA LAS DISPOSICIONES DE NULIDAD

POR MINISTERIO DE LEY.

 

ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la violación, consistente en el rebase del tope de gastos de campaña por más de un 5%, por parte de la coalición electoral denominada "Alianza por Hidalgo", establecido en los artículos 49 fracción III, 50 y 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, con relación al artículo 54 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 49 fracción III, 50, 64, 65, 140 y 223 de la Ley Electoral de Hidalgo y 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Estado de Hidalgo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye el rebase del Tope de Gastos de campaña por la Coalición "Alianza por Hidalgo" y adicionalmente exceder el límite establecido por la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Hidalgo, por más del 5% del Tope de Gastos de Campaña, respecto a la elección de Gobernador, y que es de $14,455,968.5, lo cual se señala en el siguiente cuadro:

 

CONCEPTO

CANTIDAD

Tope de gastos de campaña de Gobernador 2005

$13,767,589.08

5% Más del tope de Gastos de Campaña

$688,379.45

Total

$14,455,968.5

 

En este orden de ideas, es importante reproducir lo señalado por los artículos 49 fracción III y 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo así como lo establecido en el artículo 54 fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, que a continuación se reproducen:

 

"ARTÍCULO 49.- Las obligaciones en comunicación a las que está sujeta la autoridad electoral serán:

 

I...

 

II...

 

III. Monitoreos:

 

La comisión de radio y televisión realizará en períodos electorales, monitoreos con cortes quincenales a los programas noticiosos que tengan mayor audiencia en la localidad. Los monitoreos evaluarán tanto el tiempo que se asigna a cada uno de los candidatos o partidos políticos, como la descripción de la información que difundan los medios.

 

La autoridad electoral hará públicos los resultados de los monitoreos, de tal suerte que los electores puedan conocer la calidad de la información que están recibiendo durante las campañas electorales; y

 

ARTÍCULO 50.- LA EMISIÓN DE MENSAJES PAGADOS SE SUJETARÁ A LAS SIGUIENTES NORMAS:

 

I. CATÁLOGO DE HORARIOS Y TARIFAS DE PUBLICIDAD:

 

LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA, GESTIONARÁ LA OBTENCIÓN DE UN CATÁLOGO DE HORARIOS Y TARIFAS DE PUBLICIDAD DE LAS ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE EXISTAN EN LA ENTIDAD, PARA SU CONTRATACIÓN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES; LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA, ASIGNARÁ POR MEDIO DE SORTEO LOS TIEMPOS PARA LA DIFUSIÓN DE MENSAJES DE PUBLICIDAD, EN CASO DE QUE DOS O MÁS PARTIDOS DESEEN ADQUIRIR EL MISMO ESPACIO PUBLICITARIO;

 

II. CONTRATACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO, TELEVISIÓN Y ESPACIOS EN PRENSA:

LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENDRÁN EL DERECHO DE CONTRATAR TIEMPOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y ESPACIOS EN PRENSA PARA DIFUNDIR MENSAJES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES;

 

III. TIEMPOS GRATUITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL:

EL CONSEJO GENERAL, SOLICITARÁ A LA COMISIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SU INTERVENCIÓN ANTE LA COMISIÓN DE RADIODIFUSIÓN PARA QUE, EN EL ÁMBITO DE GESTIÓN DE ÉSTA, LES PERMITA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENER ACCESO EN FORMA GRATUÍTA A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA EXISTENTES EN LA ENTIDAD, EN LOS TIEMPOS OFICIALES DE LAS FRECUENCIAS DE  RADIO Y DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN;

 

IV. LÍMITE DE TIEMPO:

SE ESTABLECERÁ UN LÍMITE EN EL TIEMPO DE TRANSMISIÓN DIARIA QUE PUEDA CONTRATAR UN PARTIDO POLÍTICO; ES DECIR, SE PROHIBIRÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA CONTRATACIÓN DE MÁS DEL LÍMITE DE MINUTOS DIARIOS ACORDADOS, CONTINUOS O DISCONTINUOS, ASÍ COMO PARA PROPAGANDA PARTIDARIA, POR CADA CANAL TELEVISIVO O ESTACIÓN RADIODIFUSORA. ESTE LÍMITE SERÁ INCREMENTADO EN PERÍODO ELECTORAL BAJO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD;

 

V. SUSPENSIÓN DE PROPAGANDA:

DURANTE LA ÚLTIMA SEMANA DE CAMPAÑA ESTARÁ PROHIBIDA LA CONTRATACIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; Y

 

VI. PRESENTACIÓN DEL INFORME POR PARTE DE LOS PARTIDOS Y DE LOS CONCESIONARIOS:

LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN PRESENTAR AL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DE MANERA INMEDIATA, UN INFORME DETALLADO DE LOS PROMOCIONALES O PROGRAMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE TIEMPOS Y ESPACIOS EN LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN Y PRENSA ESCRITA.

POR SU PARTE, LOS CONCESIONARIOS DE LOS MEDIOS, SEMANALMENTE DEBERÁN PRESENTAR AL SECRETARIO GENERAL, UNA RELACIÓN DE LOS TIEMPOS QUE LE FUERON CONTRATADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LO ANTERIOR A FIN DE VERIFICAR QUE LOS MISMOS CUMPLIERON CON LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN ESTE ORDENAMIENTO. EL SECRETARIO GENERAL REMITIRÁ DICHOS INFORMES A LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA.

 

ARTICULO 223.- La autoridad electoral revisará los informes de los partidos políticos y cruzará esa información con la que los concesionarios de radio y televisión le proporcionen, si algún partido político se excediera en el tiempo diario permitido, la autoridad electoral podrá imponer las siguientes sanciones:

 

a) Pecuniarias, en relación directa con el financiamiento público a que tiene derecho el partido infractor;

 

b) La pérdida del registro de la candidatura que se sobrepublicitó o

 

c) La pérdida del registro del partido político infractor.

 

Ahora bien, como se observa, los artículos 54 fracción IV antes señalados disponen la prohibición de exceder los gastos de campaña por más del 5% so pena de nulidad de la elección de que se trate y establecen un sistema de comprobación fiscalización de los gastos en medios de comunicación; de igual forma la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece una serie de normas que tienen como fin buscar evitar se rebasen los tope de gastos de campaña y se compruebe el destino de los recursos públicos del empleados en el Estado.

 

También, como antes se señaló, existe un sistema de normas para evitar la inequidad de la contienda y se rebasen los gastos de campaña de la elección. En el caso que nos ocupa se actualiza el supuesto en el artículo 54 fracción IV tanto por lo señalado en la parte anterior de inequidad de la contienda, como se señala en el presente escrito:

 

"Artículo 54.- Una elección será nula cuando:

 

(...)

 

IV.- El partido político que en la elección de diputados o ayuntamientos rebase el tope de los gastos de campaña establecido en más de un 10% y en la de gobernador el 5%."

 

Por otra parte, cabe destacar que como se observa a continuación se presentaron diversas irregularidades que se pueden documentar y desprender de los siguientes elementos:

 

El Monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Estado en sus cuatro etapas y en el que se acredita que la coalición denominada "Alianza por Hidalgo" realizó un excesivo gasto en materia de Radio y Televisión que excedió el tope de gastos de campaña por más de un 5% para la elección de Gobernador. Lo anterior pues de la lectura de las copias Certificadas de todos y cada uno de los "monitoreos" realizados por la Comisión de Radio y Televisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo y de todos y cada uno de los "Informes Quincenales de actos de campaña" presentado por la coalición electoral "Alianza por Hidalgo de los partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México.

 

Además esto se desprende de la simple lectura de las facturas de Radio y Televisión de !a Coalición electoral "Alianza por Hidalgo" por parte de Televisa, Televisión Azteca de Hidalgo , y Radio y Televisión de Hidalgo y las televisoras de cable TV Mundo, Arco TV, así como de todas y cada una de sus repetidoras y radiodifusoras, así como otros medios de comunicación periódicos.

 

Las cuales otorgaron a favor de la Coalición "Promocionales" que de la lectura del monitoreo se desprende que tuvieron costo mayor al reportado por la coalición y que al efecto acreditan que se rebasó el tope de gastos de campaña, lo cual se acredita con las probanzas ofrecidas y que al efecto se acredita que se rebasaron los topes de gastos de campaña de la elección de Gobernador más allá del 5% señalado.

 

Esto se refuerza aún más si toma en cuenta que la aportación en especie que realizaron las televisoras, radiodifusoras y medios impresos con motivo de la inequitativa cobertura y la comercialización (sin costo o aportación en especie a la imagen del candidato "Chong"), como se desprende de la simple lectura del monitoreo de radio y televisión y que al efecto se reproduce en el siguiente cuadro que se inserta.

 

Adicionalmente de las pruebas que se anexan se acredita que la coalición "Alianza por Hidalgo" realizó actividades ilícitas, que modificaron las condiciones de equidad de la contienda consistentes en exceder el Tope de Gastos de Campaña por más de un 5%.

 

Esta sola circunstancia, la desproporción de los tiempos de transmisión en radio, televisión y medios impresos por concepto de difusión de publicidad y cobertura de acción de los partidos-coalición y el rebase del tope de gatos por encima del 5%, genera la existencia una violación sustancial en el proceso electoral, pues, no resulta lógico o normal que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno o algunos de los medios de comunicación otorguen una proporción tan desmesurada de su tiempo de transmisión, sea por cobertura general, o por la publicidad a difundir a una coalición determinado, pues tal desproporción genera una falsa impresión de la realidad electoral en la entidad federativa.

 

Es del dominio Publico como prueba presuncional y humana que durante el tiempo que duró el proceso electoral, del candidato del Partido Revolucionario Institucional, existió un gran dispendio de recursos económicos que en mucho rebasa los topes de campaña, como lo fue el programa de carteo, consistente en mandar documentación de muy cara impresión y en materiales de alta calidad, lo que hace más fuerte el gasto.

 

De ningún ciudadano que se encuentre inscrito en el padrón electoral, se puede alegar que no haya recibido en su domicilio un mensaje navideño firmado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que significó un enorme desembolso, por lo que se solicita al Juzgador que tenga a bien acordar el nombrar peritos contables y en materia de impresión para que cuantifiquen los costos de los materiales utilizados así como, el de entrega del carteo en los domicilios de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

 

Por lo que es fundamental que el juzgador tenga pruebas fehacientes, que comprueben este dicho, solicitándole que; acuerde favorablemente el requerimiento que debe de hacerse a la administración general del Servicio Postal Mexicano, y exhiba el grueso de las cuatro remesas de envío al millón y medio de electores, que recibieron la correspondencia del candidato de la Alianza por Hidalgo, formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México. De lo anteriormente descrito el juzgador en obvio de neutralidad y licitud, el juzgador deberá de acordar, el nombramiento de peritos que cuantifiquen el costo total, que en números redondos pudiera decirse que se trata:

 

Costo de una carta impresa: $3.50 multiplicado por el listado nominal de un millón y medio de electores arroja un total de $ 5, 250,000.00 (cinco millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.), por cuatro envíos realizados, nos arroja un gran total de $21, 000,000.00 (veintiún millones de pesos 00/100 M. N.).

 

En el ánimo de influir en el órgano jurisdiccional se debe de hacer mención de la gran movilización humana que fue realizada por la Coalición Alianza por Hidalgo, del partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que se realizó un desmedido gasto consistente en; transporte, propaganda, despensas, materiales para construcción, equipos deportivos y estímulos a los organizadores de dichos eventos, así como el desplegado en fastuosos templetes y equipos de sonido de gran alcance acústico, sin olvidar los grandes y majestuosos entonados, que tienen como gasto números exorbitantes que rayan en el exceso, sin explicación lógica, del origen de los recursos económicos que fueron derrochados y de los que se pueden testimoniar, por las imágenes gráficas y televisivas que corren agregadas en el capitulo de pruebas, como promocionales del candidato de referencia.

 

Uno de los programas de mayor gasto económico, fue el realizado en el programa de promoción del voto y casa amiga, en donde la simple impresión del documento en el que se registra la cédula de solicitud de integración, para coordinadores de grupo, promotores del voto, y casa amiga que fueron repartidas entre los miembros de las 1,707 secciones electorales, tienen un costo aproximado de $7.00 por ejemplar multiplazo, por los 150 mil promotores del voto, nos arroja un total de $1,050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100), por lo que solicita al juzgado se sirva agregar al expediente la documental que contiene el programa de promoción del voto, mismo que se anexa, solicitándole acuerde el nombramiento de peritos contables y peritos en materia de impresión para que estos viertan, el peritaje correspondiente a dicho gasto.

 

Otro gasto desorbitante, casi incuantificable, lo constituye la compra de vehículos para los coordinadores distritales y delegados municipales, y grupos de animación que actuaron dentro de la campaña político electoral de la Alianza por Hidalgo.

 

Un gasto más lo constituye el pago sistemático a la estructura de campaña central, a coordinadores distritales y a delegados municipales, así como los gastos operativos de este gigantesco aparato, a los que le fueron proveídos, vituallas (sic), transporte, viáticos y salarios, compensaciones y reconocimientos que seguramente rebasan. Los tres millones y medio de pesos, en forma conservadora.

 

CONTENIDO DE LOS VÍDEO CASETES, EN FORMATO VHS, AGREGADOS COMO PRUEBA, DEL CAPITULO DENOMINADO INEQUIDAD EN LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN, CAPITULO "TELEVISIÓN", COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:

 

1. Spots de duración 20 segundos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (quiero ser Gobernador 1).

 

Medios de difusión masiva utilizados:

DIA

HORARIO

CANAL

DURACION

COSTO UNITARIO

03/01/05

12:30

7

20”

$741.75

03/01/05

12:44

7

20”

$741.75

04/01/05

08:35

7

20”

$741.75

04/01/05

12:14

7

20”

$741.75

04/01/05

13:00

3

20”

$517.50

04/01/05

13:27

2

20”

$747.50

04/01/05

15:16

3

20”

$517.50

05/01/05

9:28

3

20”

$517.50

05/01/05

10:33

7

20”

$741.75

05/01/05

11:08

7

20”

$741.75

05/01/05

19:25

2

20”

$1,993.341

06/01/05

11:03

2

20”

$747.50

06/01/05

13:23

7

20”

$741.75

06/01/05

13:54

7

20”

$741.75

06/01/05

14:15

2

20”

$847.205

06/01/05

15:25

7

20”

$1,023.50

06/01/05

16:26

7

20”

$1,023.50

06/01/05

18:19

2

20”

$1,495.00

06/01/05

18:50

7

20”

$1,023.50

06/01/05

19:15

2

20”

$1,993.341

07/01/05

09:30

3

20”

$517.50

08/01/05

10:34

3

20”

$517.50

08/01/05

11:51

3

20”

$517.50

08/01/05

15:00

3

20”

$517.50

08/01/05

16:00

3

20”

$517.50

08/01/05

16:30

7

20”

$1,023.50

08/01/05

19:25

2

20”

$1,993.341

 

 

 

TOTAL

$23,985.228

 

2. Spots de duración 20 segundos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (apoyo al campo).

 

DÍA

HORARIO

CANAL

DURACIÓN

COSTO UNITARIO

10/01/05

09:05

3

20"

$517.50

10/01/05

15:15

3

20"

$517.50

10/01/05

15:30

2

20"

$847.205

10/01/05

18:19

2

20"

$1,495.00

10/01/05

18:50

2

20"

$1,495.00

10/01/05

19:25

2

20"

$1,993.341

10/01/05

20:04

2

20"

$1,993.341

10/01/05

22:20

2

20"

$1,993.341

11/01/05

09:05

3

20"

$517.50

11/01/05

19:15

2

20"

$1,993.341

11/01/05

19:30

2

20"

$1,993.341

11/01/05

20:15

3

20"

$517.50

11/01/05

20:50

2

20"

$1,993.341

11/01/05

21:55

2

20"

$1,993.341

11/01/05

22:30

5

20"

$1,694.341

11/01/05

23:00

5

20"

$1,694.341

12/01/05

09:03

3

20"

$517.50

12/01/05

18:25

2

20"

$1,495.00

12/01/05

18:48

2

20"

$1,495.00

13/01/05

10:40

13

20"

$741.75

13/01/05

11:15

3

20"

$517.50

13/01/05

14:27

7

20"

$1,023.50

13/01/05

15:10

3

20"

$517.50

13/01/05

15:20

3

20"

$517.50

13/01/05

18:35

2

20"

$1,495.00

13/01/05

20:15

3

20"

$517.50

14/01/05

08:00

2

20"

$847.205

14/01/05

09:25

3

20"

$517.50

14/01/05

12:05

3

20"

$517.50

14/01/05

15:00

3

20"

$517.50

14/01/05

15:15

2

20"

$847.205

14/01/05

15:20

3

20"

$517.50

14/01/05

18:20

2

20"

$1,495.00

14/01/05

20:50

2

20"

$1,993.341

 

 

 

TOTAL:

$39,339.775

 

3. Spots de duración 20 segundos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato “el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (ampliar programas de becas).

 

DÍA

HORARIO

CANAL

DURACIÓN

COSTO UNITARIO

17/01/05

09:40

3

20"

$517.50

17/01/05

13:20

3

20"

$517.50

17/01/05

15:23

3

20"

$517.50

17/01/05

15:30

3

20"

$517.50

17/01/05

15:55

12

20"

$690.00

17/01/05

19:50

3

20"

$517.50

17/01/05

20:30

3

20"

$517.50

18/01/05

19:30

3

20"

$517.50

18/01/05

20:15

3

20”

$517.50

19/01/05

15:17

3

20”

$517.50

19/01/05

20:10

3

20"

$517.50

20/01/05

13:05

3

20"

$517.50

20/01/05

15:10

3

20"

$517.50

20/01/05

20:25

3

20"

$517.50

20/01/05

20:50

3

20"

$517.50

21/01/05

15:05

3

20"

$517.50

21/01/05

15:15

3

20"

$517.50

23/01/05

09:08

3

20"

$517.50

23/01/05

10:00

3

20"

$517.50

23/01/05

11:30

3

20"

$517.50

23/01/05

15:16

3

20"

$517.50

23/01/05

20:05

3

20"

$517.50

23/01/05

21:45

3

20"

$517.50

 

 

 

TOTAL:

$12,075.00

 

4. Spots de duración 20 segundos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (juntos podemos más).

 

DÍA

HORARIO

CANAL

DURACIÓN

COSTO UNITARIO

24/01/05

15:20

3

20"

$517.50

24/01/05

15:28

3

20"

S517.50

24/01/05

19:10

2

20"

$1,993.341

24/01/05

19:25

7

20"

$1,023.50

24/01/05

19:30

3

20"

$517.50

25/01/05

20:15

3

20"

$517.50

25/01/05

20:45

2

20"

$1,993.341

26/01/05

15:24

3

20"

$517.50

26/01/05

20:15

3

20"

$517.50

27/01/05

13:25

3

20"

$517.50

27/01/05

15:10

3

20"

$517.50

27/01/05

16:00

12

20"

$690.00

27/01/05

20:15

3

20"

$517.50

27/01/05

22:20

5

20"

$1,694.341

27/01/05

22:30

2

20"

$1,993.341

28/01/05

11:08

3

20"

$517.50

28/01/05

20:45

3

20"

$517.50

28/01/05

20:50

13

20"

$1,649.10

28/01/05

21:30

7

20"

$1,649.10

 

 

 

TOTAL:

$18,378.564

 

5. Spots de duración 20 segundos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde de México, en el que promueven a su candidato “el Licenciado el Osorio Chong" (toma de protesta).

 

DÍA

HORARIO

CANAL

DURACION

COSTO UNITARIO

31/01/05

15:20

3

20"

$517.50

31/01/05

19:47

3

20"

$517.50

01/02/05

15:22

3

20"

$517.50

01/02/05

15:55

12

20"

$690.00

01/02/05

20:10

3

20"

$517.50

02/02/05

08:45

3

20"

$517.50

02/02/05

15:15

2

20"

$1,495.00

02/02/05

15:20

3

20"

$517.50

02/02/05

15:21

3

20"

$517.50

02/02/05

17:04

3

20"

$517.50

02/02/05

17:08

3

20"

$517.50

02/02/05

20:08

3

20"

$517.50

02/02/05

20:40

2

20"

$1,993.341

03/02/05

19:25

7

20"

$1,993.341

03/02/05

20:15

3

20"

$517.50

03/02/05

20:30

2

20"

$1,993.341

03/02/05

21:00

7

20"

$1,993.341

03/02/05

21:25

7

20"

$1,993.341

03/02/05

21:30

13

20"

$1,993.341

04/02/05

14:50

7

20"

$1,023.50

04/02/05

15:00

2

20"

$1,023.50

04/02/05

15:15

2

20"

$1,023.50

04/02/05

16:55

7

20"

$1,023.50

04/02/05

17:45

7

20"

$1,023.50

04/02/05

17:47

13

20"

$1,023.50

04/02/05

18:20

13

20"

$1,649.10

04/02/05

19:05

2

20"

$1,023.50

04/02/05

19:15

3

20"

$517.50

04/02/05

19:50

3

20"

$517.50

04/02/05

20:25

3

20"

$517.50

04/02/05

20:45

3

20"

$517.50

 

 

 

TOTAL:

$31,238.646

 

6. Spots de duración 20 segundos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (promotores del voto).

 

DIA

HORARIO

CANAL

DURACION

COSTO UNITARIO

07/02/05

14:35

13

20"

$1,023.50

07/02/O5

15:13

2

20"

$1,270.75

07/02/O5

15:20

3

20"

$517.50

07/02/O5

19:25

7

20"

$1,649.10

07/02/05

20:20

2

20"

$1,495.00

07/02/05

20:30

13

20"

$1,649.10

08/02/05

15:15

2

20"

$1,270.75

08/02/05

15:50

13

20"

$1,023.50

08/02/05

16:20

13

20"

$1,023.50

08/02/05

19:35

13

20"

$1,649.10

08/02/05

20:00

7

20"

$1,649.10

08/02/05

20:07

3

20"

$517.50

09/02/05

14:40

13

20"

$1,023.50

09/02/05

15:15

2

20"

$1,023.50

09/02/05

16:25

13

20"

$1,023.50

09/02/05

19:20

13

20"

$1,649.10

09/02/05

19:30

2

20"

$1,993.341

09/02/05

19:43

13

20"

$1,649.10

10/02/05

13:19

3

20"

$517.50

10/02/05

14:20

13

20"

$1,023.50

10/02/05

15:27

3

20"

$517.50

10/02/05

15:50

13

20"

$1,023.50

10/02/05

17:25

13

20"

$1,023.50

10/02/05

17:40

7

20"

$1,023.50

10/02/05

17:45

13

20"

$1,023.50

10/02/05

18:40

2

20"

$1,495.00

10/02/05

19:20

13

20"

$1,649.10

10/02/05

19:30

2

20"

$1,649.10

10/02/05

19:42

13

20"

$1,649.10

10/02/05

20:05

3

20"

$517.50

10/02/05

20:15

3

20"

$517.50

11/02/05

10:10

3

20"

$517.50

11/02/05

13:30

13

20"

$741.75

11/02/05

14:41

13

20"

$1,023.50

11/02/05

16:25

13

20"

$ls023.50

11/02/05

16:35

13

20"

$1,023.50

11/02/05

16:50

13

20"

$1,023.50

11/02/05

16:55

7

20"

$1,023.50

11/02/05

17:48

7

20"

$1,023.50

11/02/05

17:48

13

20"

$1,023.50

11/02/05

18:24

2

20"

$1,495.00

11/02/05

20:25

7

20"

$1,649.10

11/02/05

20:30

7

20"

$1,649.10

11/02/05

20:30

3

20"

$517.50

11/02/05

21:47

2

20"

$1,993.341

15/02/05

1*25

2

20"

$847.205

15/02/05

V4:3º

13

20"

$1,023.50

15/02/05

15:10

3

20"

$517.50

15/02/05

15:15

3

20"

$517.50

15/02/05

15:20

2

20"

$847.205

15/02/05

15:30

13

20"

$1,023.50

15/02/05

16:38

13

20"

$1,023.50

15/02/05

17:05

3

20"

$517.50

15/02/05

17:50

13

20"

$1,023.50

15/02/05

18:25

2

20"

$1,495.00

15/02/05

19:05

2

20"

$1,993.341

15/02/05

19:22

2

20"

$1,993.341

15/02/05

19:47

13

20"

$1,649.10

15/02/05

19:52

7

20"

$1,649.10

15/02/05

20:10

3

20"

$517.50

15/02/05

20:25

13

20"

$1,649.10

15/02/05

20:27

3

20"

$517.50

15/02/05

20:28

2

20"

$1,993.341

15/02/05

21:20

3

20"

$517.50

15/02/05

21:32

2

20"

$1,993.341

15/02/05

21:43

13

20"

$1,649.10

16/02/05

14:16

13

20"

$1,023.50

16/02/05

14:30

7

20"

$1,023.50

16/02/05

14:31

13

20"

$1,023.50

16/02/05

14:55

2

20"

$847.205

16/02/05

15:16

3

20"

$517.50

16/02/05

15:22

2

20"

S847.205

16/02/05

15:27

7

20"

$1,023.50

16/02/05

15:35

7

20"

$1,023.50

16/02/05

16:40

13

20"

$1,023.50

16/02/05

17:04

7

20"

$1,023.50

16/02/05

17:34

7

20"

$1,023.50

16/02/05

18:25

7

20"

$1,649.10

16/02/05

18:35

2

20"

$1,495.00

16/02/05

18:36

7

20"

$1,649.10

16/02/05

20:10

3

20"

$517.50

16/02/05

20:55

13

20"

$1,649.10

16/02/05

22:40

13

20"

$1,649.10

16/02/05

23:28

13

. 20"

$1,649.10

 

 

 

TOTAL:

$98,074.118

 

 

 

GRAN TOTAL:

$219,986.331

 

7. Promocional de duración 5 minutos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Ángel Osorio Chong" (Recorrido por Almoloya y otros Municipios).

 

8. Promocional de duración 5 minutos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (recorrido por Mezquititlán y otros municipios).

 

9. Promocional de duración 5 minutos por emisión, del Candidato de la Alianza por Hidalgo, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el que promueven a su candidato "el Licenciado Miguel Ángel Osorio Chong" (Huapango).

 

Resumen general de gastos que arrojan los siguientes

conceptos:

 

1 Gastos en Radio y Televisión Reales.- $6, 912,788.31 (comprobado con facturación del Partido de la Revolución Democrática costo real mínimo).

 

2 Gastos de aportaciones en especie.- (Televisión canal 3 Patricia del Villar y Radio lista gastos) TOTAL: $883,660.00 M. N.

 

3 Gastos operativos de campaña (señalados en los informes quincenales de la Coalición "Alianza por Hidalgo"): $3, 500,000.00.

 

4 Centro de cómputo $4, 500,000 (admisión de parte)

 

5 Carteo fin de año, onomásticos, felicitaciones y propuestas $21, 000,000.00.

 

6 Gastos de promoción del voto y casa amiga $1, 050,000.00.

 

7 Gastos de tiempo aire en promocionales de diferentes medios electrónicos de comunicación, como se señala y que se contabiliza en la cantidad de $219,986.33.

 

8

 

TOTAL APORTACIONES PRIVADAS EN ESPECIE

CASA EDITORIAL SOL DE HIDALGO

IMPORTE

 

OCTUBRE 18,482.00

NOVIEMBRE 104,674.50

DICIEMBRE 412,324.00

ENERO  848,417.00

FEBRERO 552,972.00

TOTAL  1, 936,869.50

 

Total $40, 003,304.14 (cuarenta millones tres mil trescientos cuatro pesos 14/100 M. N.)

 

A la anterior suma, deberá de adicionársele la que resulte de la inspección judicial y su respectiva pericial que se realice a las bardas que se encuentran pintadas por todo el Estado de Hidalgo, espectaculares, pendones, gallardetes, posters, medallones, trípticos, dípticos y otros.

 

Causa agravio que el Consejo General del Instituto Estatal electoral no haya tomado en consideración las previsiones establecidas por el artículo 54 fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y haber actuado en contra del Estado de derecho al haber declarado válida la elección de gobernador, efectuada el 20 de febrero del presente año, y que en sesión del día 25, realizara el cómputo de votación y por consecuencia haber entregado el registro de constancia de mayoría al candidato de la Alianza por Hidalgo, del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, violándose los Artículos 14, 16, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 62, 99, Fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 104,105, 106, 107,108, 109, 110, 111 Fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y 53 y 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIOLENCIA SISTEMATIZADA HACIA EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU CANDIDATO A GOBERNADOR EL PROFR. JOSÉ GUADARAMA MÁRQUEZ.

Como nunca en la historia política del Estado de Hidalgo se emprendió una permanente y vergonzosa campaña de desprestigio en contra del Partido de la Revolución Democrática PRD y su candidato a Gobernador José Guadarrama Márquez, quien hasta en su domicilio particular recibió amenazas de muerte y de causarle un grave daño a su persona, patrimonio y familia, con un alto grado de violencia como se puede comprobar con la denuncia penal realizada, el día 1 de febrero de presente año, y que corre agregada a la presente como prueba número 292.

 

El instinto de supervivencia del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Miguel Ángel Osorio Chong, se reflejó en acciones que describimos como reflejo de una inteligencia genial o tal vez estúpida, para provocar en la población electoral en (sic) operaciones que pudieran poner barreras infranqueables con experimentos terroríficos, que inhibieron y disuadieron a la población para no emitir su sufragio libremente, prueba de esto es el altísimo abstencionismo que tuvo su origen en actos violentos que realizaron los brazos armados del Partido Revolucionario Institucional en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática y su candidato a gobernador.

 

En el umbral de la conciencia de los votantes se rechazaron los impulsos indeseables a dominar el inconsciente, bajo las premisas de violencia física y violencia moral de la que fue objeto, la alta y baja burocracia, los distintos estratos sociales quienes se vieron obligados a permanecer y constituir un sistema de control bajo la conciencia orientada al desempleo, la población tuvo el sentido común de distinguir perfectamente el origen de las diversas acciones emprendidas, por el Partido Revolucionario Institucional y provocar una emoción de choque, trastornando la libertad del sufragio, bajo un estado afectivo, caracterizado en el de aprovechar el bajo índice de votantes, para consumarse en actor dominante de la contienda electoral.

 

El punto de partida de esa desigual lucha, que fue engendrada desde el seno de las más perversas emociones, de los estrategas priistas, para tratar de pulverizar, el voto reflexionado y consciente y ser relevado por la abstención.

 

Los agentes físicos excitantes al conglomerado social radicalizaron la nitidez del proceso electoral, mismo que se vio empañado por la presencia de manos anónimas que con el ánimo de crear escándalo y distraer la atención, fraguaron el ataque por demás cobarde escudándose en el anonimato; causaron daño a la propiedad de Iram Gonzáles Pérez, quien es reconocido públicamente como Coordinador de la campaña política electoral del candidato a Gobernador del partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral de Pachuca, Hidalgo, lo que fue denunciado dentro de la Averiguación Previa número 12/SP/0340/2005 misma que corre agregada como prueba numero 293.

 

Como Actos previos a la intimidación social, se arremetió en contra de ciudadanos, simpatizantes y activistas de la campaña político electoral del candidato a Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en los diversos distritos Electoral. Caso concreto, la agresión que sufrió el coordinador municipal del PRD de Huazalingo Hidalgo, C. Juan Bustamante quien fue golpeado y privado de su libertad por la policía municipal del mismo Municipio que era comandada por el Priista Alfredo Fayad, sobrino del Presidente Municipal; posteriormente, sin elementos de prueba que acreditaran el cuerpo del delito alguno, fue remitido ante el agente del Ministerio Publico del Distrito Judicial de Huejutla, Hidalgo, con el simple hecho (sic) de distraerlo de sus actividades proselitistas.

 

Al C. Santiago Cortes, Representante General de nuestro partido, la misma policía municipal de Huazalingo y comandada por el mismo torvo sujeto de nombre Alfredo Fayad, fue detenido, golpeado, injuriado y puesto a disposición del Agente del Ministerio Publico de la Federación como presunto responsable de la portación de arma de fuego, que no portaba y sí fue entregada por la policía municipal como la que le encontraron al realizarle una revisión fuera del orden jurídico establecido, sin que mediara orden de autoridad competente, y se vio privado de sus derechos el mismo día de la jornada electoral.

 

De forma contundente se puede afirmar que la premisa del Partido Revolucionario Institucional fue la del descrédito, la injuria, la incitación a la violencia física y verbal en contra del Partido de la Devolución Democrática y de su Candidato a Gobernador.

 

DE LA NULIDAD ABSTRACTA

 

De la lectura de los anteriores hechos y agravios consignados en la presente impugnación debe señalarse que se actualiza además de las causas de nulidad anteriormente hechas valer, la causal de nulidad abstracta, la cual se infiere de la lectura armónica, sistemática y funcional de la Constitución Federal, del Estado y de la Ley Electoral y la Estatal de Medios de Impugnación del Estado; ahora bien, de la lectura de las irregularidades acreditadas, expuestas en los capítulos de:

 

1 Calidad de la Elección y Violaciones sustanciales a los Principios que rigen la Función Electoral (Guerra Sucia, Inequidad, Utilización del Aparato del Estado).

 

1 Causales de Nulidad de Mesas Directivas de Casilla.

 

2 Irregularidades Graves que en forma evidente ponen en duda la votación y son determinantes para el resultado de la elección.

 

3 Actuación subjetiva, parcial y fuera del marco legal de la Autoridad Electoral.

 

4 Ilegibilidad del candidato

 

Puede desprenderse que en todas y en parte se acredita la causal de nulidad abstracta declarada en diferentes elecciones por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y recogida en la siguiente tesis jurisprudencial, que señala:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).” (se transcribe).

 

De la lectura de la tesis anteriormente reproducida puede señalarse que:

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en diversas de sus ejecutorias, que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los siguientes principios fundamentales:

 

- El sufragio es universal, libre, secreto y directo;

 

- La premisa fundamental, "una persona, un voto"

 

- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

- El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

En tal contexto, la autoridad judicial ensancha dichos principios sosteniendo que estos deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, propias de un régimen democrático.

 

Esta finalidad, continúa manifestando el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, no se logra si se conculcan dichos principios de manera generalizada, por lo que, si en consecuencia, alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales.

 

Ahora bien de la lectura del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, puede desprenderse que:

 

1. Se recogen y persisten los principios rectores en materia electoral, así como los señalados en los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Federal.

 

• Y establece reglas y normas que permiten sin lugar a dudas señalar la prevalencia de un sistema de normas democráticas en total apego al principio del Estado de Derecho.

 

Las violaciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado para estimar actualizada la violación a dichos principios fundamentales podrían darse si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad, como es el caso que nos ocupa, al cual ya se hizo mención en el capítulo correspondiente; o bien, si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.

 

Consecuentemente, concluye el órgano judicial citado, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate, carecería de pleno sustento constitucional y, consecuentemente, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Justamente, este resulta ser el contexto en el que se desarrolló el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, particularmente, en las etapas electorales denominadas: preparatoria y jornada electoral, pues tal como se acreditará existen las siguientes irregularidades como ha quedado consignado en los capítulos anteriormente citados.

 

Debe decirse que, han sido vulnerados generalizadamente los principios que deben regir la función electoral y, consecuentemente, la elección de Estado de Hidalgo debe ser sancionada con nulidad.

 

Lo anterior resulta ser así, pues el multicitado sistema de nulidades previsto por los artículos 52, 53, 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en la Materia Electoral para Hidalgo, pues como ya se ha señalado, existen violaciones de carácter cuantitativo y cualitativo y en el caso que nos ocupa las violaciones de carácter cuantitativo (art. 54 fracción IV) actualizan la causal de nulidad por sí misma; por si esto no fuera suficiente, existen otros elementos consignados en el presente medio de impugnación que permiten arribar a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad abstracta, en cuanto a que se han suscitado irregularidades cuyo impacto es cualitativo, criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que establece fundamentalmente que si bien existen violaciones que pueden ser valoradas desde el punto de vista cuantitativo también el cúmulo de irregularidades o la violación constante de uno de los principios rectores de la materia electoral, generan necesariamente inequidad lo que trae como consecuencia que puedan ser tomados en cuenta elementos diversos para acreditar una irregularidad que dé como resultado la nulidad de la elección como acontece en el caso que nos ocupa...

OCTAVO. El análisis de las cuestiones sustancialmente debatidas en el recurso de inconformidad se realizará tomando en consideración lo señalado en el artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo. Conforme este dispositivo, a la autoridad jurisdiccional se le encuentra permitido suplir la deficiencia u omisión de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos en el escrito inicial.

La suplencia de la queja deficiente consiste en la facultad del órgano jurisdiccional respectivo para sustituirse al promovente de un medio de impugnación, cuando el planteamiento de su demanda o la expresión de sus inconformidades resulte deficiente; de manera que esta atribución no autoriza a alterar la litis planteada o cambiar los elementos que el impetrante expresó, aun de manera deficiente, para controvertir el acto o resolución reclamados, pues suplir implica subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto.

Así, la suplencia de la queja sólo abarca las deficiencias que presenten los planteamientos formulados por el accionante, esto es, sólo opera respecto de los agravios o conceptos de violación aducidos ante la autoridad encargada de resolver el medio impugnativo, cuando éstos son deficientes y se pueden deducir claramente de los hechos relatados por el propio actor.

En efecto, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un estudio oficioso del acto o resolución controvertidos, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 12, fracciones VI y VII, de la ley citada, es requisito de los escritos de demanda de los medios impugnativos electorales en el Estado de Hidalgo expresar los hechos en los cuales sustenta su controversia y los agravios derivados del acto de autoridad tildado de ilegal.

En la primera parte del capítulo de agravios del escrito de demanda, el partido político actor aduce que en el curso del proceso electoral, para la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo, se presentó un clima de inequidad en la contienda electoral, lo cual, desde su punto de vista, se tradujo en violaciones sustanciales a los principios que rigen la función electoral.

Son inatendibles los agravios en los que el partido político actor aduce inequidad en el uso de los medios de comunicación durante el proceso electoral en el que se eligió Gobernador del Estado de Hidalgo.

Al respecto cabe precisar, que es cierto que, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social es uno de los principios constitucionales que deben observarse, para que cualquier tipo de elección sea considerada válida. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la constitución federal y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante de esta Sala Superior, que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000. Compilación oficial, tomo tesis relevante, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 24, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo se establece, que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades y, por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

Así, en el artículo 32, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo se establece que los partidos políticos tienen derecho, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la propia ley, a gozar de las garantías para alcanzar sus fines.

En la Ley Electoral del Estado de Hidalgo los artículos 46 a 50 forman la Sección Séptima denominada De la Reglamentación Concerniente a los Tiempos en Radio, Televisión y Espacios en Prensa para los Partidos Políticos y el Instituto Estatal Electoral, la cual forma parte del Capítulo Cuarto denominado De las Prerrogativas de los Partidos Políticos.

En el artículo 46 se establece que los partidos políticos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio, canales de televisión, así como de los espacios de prensa escrita, propiedad del gobierno del estado y a los tiempos gratuitos que tenga el estado en los medios electrónicos privados de acuerdo con lo que establece la propia ley.

En la invocada ley se distinguen y regulan en forma separada los derechos y prerrogativas de los partidos políticos en períodos no electorales y aquellos en los que hay elecciones. Así, en el artículo 47 se regula el primer aspecto y en el artículo 48 se establece que los derechos y prerrogativas de los partidos políticos en períodos electorales comprenden lo siguiente:

— Programa adicional: Un programa semanal de cinco minutos y cinco mensajes de treinta segundos, dos de ellos transmitidos en tiempos AAA;

— Difusión de las plataformas políticas: Los partidos políticos utilizarán por lo menos la mitad del tiempo que les corresponda durante los períodos electorales para difundir el contenido de sus plataformas políticas, y

— Espacios adicionales de prensa escrita que determine la Comisión de Radio, Televisión y Prensa del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.

Correlativamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la invocada ley local electoral, la autoridad electoral administrativa tiene la obligación, entre otras, de realizar, por conducto de su Comisión de Radio, Televisión y Prensa (encargada de todos los asuntos relativos a los medios electrónicos en materia electoral) monitoreos con cortes quincenales a los programas noticiosos que tengan mayor audiencia en la localidad. Los monitoreos evaluarán tanto el tiempo que se asigna a cada uno de los candidatos o partidos políticos como la descripción de la información que difundan los medios. La autoridad electoral hará públicos los resultados de los monitoreos, de tal forma que los electores puedan conocer la calidad de la información que están recibiendo durante las campañas electorales.

Precisado lo anterior, se tiene en consideración que la difusión de publicidad o propaganda política en los medios de comunicación por parte de los partidos políticos o coaliciones, en sí misma, no puede considerarse como ilegal, toda vez que tal difusión está permitida por la ley.

Al respecto, en el artículo 50, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se establece:

“Artículo 50. La emisión de mensajes pagados se sujetará a las siguientes normas:

(...)

II. Contratación de tiempos en radio, televisión y espacios en prensa:

Los Partidos Políticos tendrán el derecho de contratar tiempos de radio, televisión y espacios en prensa para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales;

(...)

IV. Límite de tiempo:

Se establecerá un límite en el tiempo de transmisión diaria que pueda contratar un partido político; es decir, se prohibirá a los partidos políticos la contratación de más del límite de minutos diarios acordados, continuos o discontinuos, así como para propaganda partidaria, por cada canal televisivo o estación radiodifusora. Este límite será incrementado en período electoral bajo el principio de igualdad;

V. Suspensión de propaganda:

Durante la última semana de campaña estará prohibida la contratación de mensajes publicitarios de los partidos políticos y;

(...)

 

Artículo 155. La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.

Estará sujeta a las limitaciones siguientes:

(...)

I. La que se difunda por cualquier medio deberá evitar la ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones públicas y terceros;

(...)”

En consecuencia, la difusión de publicidad o propaganda política en los medios de comunicación, por sí sola, no puede constituir un ilícito, sino que, para que esto acontezca, se requiere que, por ejemplo, con tal difusión se rebasen los límites de tiempo, los topes de campaña o que se difunda lo que se conoce como propaganda negra. En el caso concreto, aunque el actor alegó que la coalición triunfadora rebasó los referidos topes y que incurrió en propaganda negra, tales hechos no quedaron demostrados, por las razones que ulteriormente se expresan.

En lo que se refiere a la aducida ausencia de equidad en el uso de los medios de comunicación en virtud de que, según arguye el actor, el canal 3 de la televisión estatal se negó a insertar su propaganda electoral, lo inatendible del motivo de inconformidad deriva de que ese hecho tampoco se encuentra probado por el referido partido político.

En efecto, el partido político ofreció como prueba de su parte una denuncia penal y un número impreciso de notas de prensa, así como los monitoreos en materia de radio y televisión.

Como se advierte, el partido político actor se abstuvo de aportar probanza alguna con la cual se demostrara que el mencionado canal 3 de televisión tiene el carácter de estatal.

Al respecto, como ya quedó precisado con antelación, en el artículo 46 de la ley electoral local se establece que los partidos políticos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio, canales de televisión, así como a los espacios de prensa escrita, que sean propiedad del gobierno del estado. Sin embargo, dado que el actor no demuestra que el canal 3 es propiedad estatal, esta Sala Superior se encuentra impedida para determinar si se contravino o no el citado precepto legal.

A mayor abundamiento, sin perjuicio de que en autos no se encuentra agregada la mencionada denuncia, esta Sala Superior tiene en cuenta que la denuncia penal es una manifestación unilateral mediante la cual el denunciante pone en conocimiento del Ministerio Público determinados hechos que, en opinión del denunciante,  podrían ser constitutivos de delito. Con base en tal denuncia, el Ministerio Público inicia la averiguación previa correspondiente a efecto de determinar, si los hechos denunciados efectivamente se suscitaron y, en su caso, si tales hechos son constitutivos de delito, establecer quién es el probable responsable de los mismos. Una vez determinado lo anterior, la averiguación previa es consignada ante un juez penal a efecto de que éste resuelva si efectivamente se cometió alguna conducta que sea constitutiva de delito y, en su caso, si el procesado es el autor del mismo.

Ante la naturaleza de una denuncia penal, en forma reiterada esta Sala Superior ha considerado que con la copia de un escrito de una denuncia penal, únicamente se demuestra que se presentó tal denuncia de hechos, pero no demuestra de modo alguno que la veracidad de las afirmaciones de los hechos denunciados, la cual necesariamente depende de los medios de convicción que se aporten para ese efecto.

Por tanto, la copia certificada de una denuncia penal no es apta para demostrar el hecho consistente en que, según afirma el actor, en el canal 3 de la televisión estatal de Hidalgo se negaron a insertar la propaganda electoral de éste.

En lo que se refiere a las notas periodísticas con las que el actor pretende probar la alegada negativa del canal 3 de la televisión estatal a difundir su propaganda electoral, esta Sala Superior estima que, sin perjuicio de que el recurrente no señala con precisión la fecha de las notas y los medios de difusión en los que se publicaron, del análisis de todas ellas, se advierte que en ninguna se hace referencia a este hecho.

Por otra parte, en caso de que de los monitoreos de medios de comunicación elaborados por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se advirtiera que en el correspondiente al mencionado canal 3 no aparece reporte alguno en el sentido de que en dicho medio de comunicación se difundieron spots publicitarios pagados por el partido político actor, ello no podría llevar a concluir indefectiblemente que dicho medio de comunicación se negó a difundir tal propaganda, porque ésta no podría ser la única razón de tal ausencia, habida cuenta que ésta también podría obedecer al hecho de que el mencionado partido político hubiera omitido solicitar a dicho canal televisivo la difusión de su propaganda.

Además, en los preceptos 46 y 50, fracción III de la ley electoral local, ya citados, se advierte que en la difusión de propaganda en los medios electrónicos, tiene intervención la Comisión de Radio y Televisión del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, motivo por el cual el partido político actor, en caso de que se hubiera encontrado con la negativa que aduce, estuvo en condiciones de acudir ante dicha comisión a efecto de que gestionara su acceso a ese medio de comunicación masiva, como correspondiera en términos de ley.

Sin embargo, no existe probanza alguna apta para demostrar tal extremo, por ejemplo, la documentación correspondiente a las gestiones que hubiera efectuado ante la mencionada Comisión de Radio y Televisión, etcétera.

En lo que respecta al aducido trato preferencial en las menciones de los noticieros y programas de televisión que, según arguye el actor, recibió la coalición Alianza por Hidalgo (que por cierto el partido político actor omite mencionar los hechos en los que sustenta el alegado trato preferencial), el motivo de inconformidad resulta inatendible por las razones que a continuación se expresan.

Mutantis mutandi, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-408/2004.

Con base en tal precedente, cabe diferenciar la participación que pueden llegar a tener los candidatos de un partido político, dentro del marco de una actividad comunicativa profesional a través de diversos medios como la radio y la televisión, así como la cobertura que dichos medios hagan en sus espacios noticiosos en relación con los actos de campaña de tales candidatos.

La actividad efectuada mediante esos medios de comunicación masiva implica, en términos generales:

1. El desarrollo de una actividad mercantil, que como tal, tiene la finalidad de ofrecer al público el servicio permanente de comunicación que reporte a la empresa, algún beneficio de carácter económico. En efecto, del contenido de los artículos 3, 9 fracción I, 13 y 14, entre otros, de la Ley Federal de Radio y Televisión se desprende, que tratándose del aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, su instalación, funcionamiento y operación de estaciones de radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión o por cualquier otro procedimiento técnico posible, el Estado a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga a particulares, la concesión y permiso para operar estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva, determinando su naturaleza y finalidades, entre ellas, la de orden comercial;

2. El ejercicio de una profesión, que se traduce en el desarrollo de una actividad intelectual que, por ser efectuada de manera cotidiana, llega a constituir el modus vivendi de determinada persona física o moral, y cuyo ejercicio se da al amparo de la garantía consagrada en el artículo 5 de la Ley Fundamental, conforme a la cual, a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, así como que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; y

3. El cumplimiento a esa finalidad social, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, en lo conducente, establecen:

Ley Federal de Radio y Televisión:

"…

Artículo 4. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

 

Artículo 5. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

Artículo 58. El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes”.

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión:

“…

Artículo 3. La radio y la televisión orientarán preferentemente sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; al estímulo a nuestra capacidad para el progreso, a la facultad creadora del mexicano para las artes; a la participación ciudadana y a la solidaridad, y al análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional, la equidad de género y el respeto a los derechos de los grupos vulnerables.

 

Artículo 4. La función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública”.

En esta actividad comunicativa, pueden distinguirse distintos géneros informativos, a saber: nota informativa, reportaje, entrevista, documental, crónica, debate, entre otros.

En la especie, como ya quedó dicho con antelación, el partido político actor no expresa hecho alguno en el que precise de qué forma y en cuál de los géneros informativos antes indicados se dio el alegado trato preferencial en los noticieros y programas de televisión, ni mucho menos se encuentra demostrado que fue el candidato a gobernador de la mencionada coalición, quien gestionó para sí, el otorgamiento del respectivo espacio televisivo y erogó determinada cantidad de dinero por dicho espacio, con el propósito de difundir su candidatura.

No es inadvertido para esta Sala Superior que si bien en la fracción IV del artículo 49 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo se establece, que los partidos políticos deberán proporcionar oportunamente y cuando menos en forma quincenal, un informe que reporte sus actos de campaña, de tal suerte que los monitoreos puedan evaluar si el tiempo asignado en la cobertura noticiosa guarda una justa proporción en relación a los actos de compaña que se lleven a cabo, en el caso, el partido político se abstuvo de expresar en su demanda de inconformidad los hechos con cuya demostración se pusiera de manifiesto que, en su caso, no hubo un trato equitativo en la cobertura noticiosa de los actos de campaña realizados por el candidato a gobernador de la coalición Alianza por Hidalgo.

En el artículo 12, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece que en el escrito de demanda deberán expresar los hechos en que se basa la impugnación, en tanto que en el artículo 19 del mismo ordenamiento se dispone que sólo los hechos controvertidos son materia de prueba. Esto implica que en el recurso de inconformidad, el actor debe expresar los hechos en que sustenta su pretensión, para que en función de lo que acredite pueda haber lugar a que se acoja su pretensión.

En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.

En el caso concreto, además de que el actor no expresó pretensión alguna en el sentido de que el jurisdicente determinara si hubo o no un trato equitativo, en la cobertura noticiosa de los actos de campaña en la elección de gobernador del Estado de Hidalgo ni, mucho menos, como ya quedó indicado, expresó los hechos en los que habría constituido una hipotética desproporción inequitativa en la cobertura noticiosa de la mencionada elección.

Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo omitió dictar medidas con el propósito de frenar las aducidas irregularidades, el partido político recurrente ofreció como pruebas un número indeterminado de escritos de queja.

Sobre este particular se sostiene, que mediante una queja administrativa el quejoso denuncia ante la autoridad administrativa hechos que pueden ser constitutivos de una infracción a la normatividad electoral y dar lugar, en consecuencia, a la imposición de una sanción. Al igual que en el caso de una denuncia penal, lo manifestado en el  respectivo escrito de queja o denuncia administrativa, constituye la mera manifestación unilateral mediante la cual, el quejoso pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.

Por ende, con tales escritos de queja únicamente se demostraría, que se denunciaron las irregularidades a las que el actor se refiere, pero tales documentos no serían idóneos para probar que esas irregularidades realmente ocurrieron, por lo que resultan insuficientes para estimar que las irregularidades ocurrieron y que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo omitió dictar medidas que las evitaran.

Con base en las anteriores consideraciones esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo aducido por el actor, en modo alguno puede estimarse que se encuentre demostrado en autos, que la cobertura de los medios de comunicación a los actos de campaña realizados por los candidatos a gobernador, durante el proceso electoral celebrado en el Estado de Hidalgo durante el presente año, así como la difusión de publicidad o propaganda política por la coalición Alianza por Hidalgo, fue desproporcionada y en forma favorable al candidato de la referida coalición.

En la primera parte de los agravios el actor expresa también, que la coalición Alianza por Hidalgo y su candidato dieron muestra de que utilizaron a funcionarios públicos del poder ejecutivo del gobierno estatal y a servidores públicos municipales, en contravención a lo que dispone la parte final de la fracción VIII del artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

El citado numeral dispone:

“Los partidos políticos están obligados en los términos de esta ley, a lo siguiente:

VIII. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objetivo alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de las instituciones gubernamentales”.

La citada disposición prohíbe cualquier actividad de los partidos políticos, que impida el funcionamiento regular de las instituciones gubernamentales.

En el caso concreto, las afirmaciones del partido actor son muy generales, pues aunque alega la utilización de funcionarios y servidores públicos del gobierno estatal y municipal respectivamente, no precisa en qué consistió su intervención, ni a qué institución específica pertenecían.

En efecto, el enjuiciante no alega, por ejemplo, que la coalición Alianza por Hidalgo y/o su candidato, hubieran sido apoyados por estos funcionarios porque: en un determinado lapso se dedicaron a promover el voto a favor de aquéllos; que en fechas determinadas y con actividades precisas auxiliaron en la realización de actividades proselitistas, marchas, mítines, eventos artísticos para captar el voto, etcétera.

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que en el apartado de pruebas del escrito del recurso de inconformidad, el demandante hace referencia a cuatro denuncias penales que presentó, por considerar que Dámaso García Lugo, Juan Martínez Baños y Pedro Porras Pérez a pesar de ser empleados del poder ejecutivo del Estado de Hidalgo, en el lapso que debieron trabajar para esa entidad, realizaron también actividades en la coordinación de propaganda del comité de campaña del candidato triunfador.

Estas circunstancias en nada benefician las pretensiones del enjuiciante, porque al no haber precisado afirmaciones en las que sustentara la trasgresión al artículo 33, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la utilización de funcionarios en favor de la coalición triunfadora y su candidato, no hay materia de prueba que las denuncias citadas pudieran respaldar, pues sólo los hechos controvertidos son materia de prueba en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad.

Más aún sería inadmisible que, a partir de esas denuncias, se dedujeran afirmaciones relativas a hechos que evidenciaran la conculcación a lo prevista en la fracción VIII del numeral 33, pues la suplencia de la queja sólo alcanza las deficiencias u omisiones en los agravios, mas no las expresiones relativas a los hechos en que se sustenta la pretensión, que exige el artículo 12, fracción VI de la ley citada.

Consecuentemente, devienen inatendibles los motivos de disenso.

Por otra parte, el demandante alega que la coalición triunfadora utilizó una gran cantidad de recursos materiales y financieros correspondientes al gobierno del Estado de Hidalgo, ya que a su decir:

a) Contrató los servicios del Sol de Hidalgo;

b) Obtuvo aportaciones de televisión y de radio;

c) Hubo deducciones del dinero aportado a la coalición triunfadora, y

d) Existió desproporción en los tiempos en forma tal que se vulneró y desvió la voluntad de miles de electores.

Estos argumentos son inatendibles.

De entrada, el actor no específica ni mucho menos prueba, qué institución del gobierno del Estado de Hidalgo fue la que proporcionó los recursos materiales y financieros, en qué etapa del proceso electoral se hicieron las entregas atinentes y a qué acto o actos precisos se aplicaron tales recursos.

Por lo que hace al Sol de Hidalgo, el actor no esgrime, verbigracia, que sea una empresa de carácter estatal y que en ésta, en un determinado lapso, se hubieran realizado actividades precisas —como podría ser la publicación de propaganda electoral— a favor de la coalición triunfadora, sin costo o con uno por debajo de los índices normales, que pudieran considerarse como aplicación de recursos a favor de la coalición y/o su candidato.

En relación a las deducciones del dinero aportado a la coalición, el enjuiciante no refiere ni proporciona elementos de prueba respecto a los rubros en que se hicieron tales deducciones —impuestos, derechos, concesiones, etcétera— qué personas obtuvieron estos beneficios y cuál fue el vínculo entre las deducciones y las aportaciones que se hicieron a la coalición triunfadora.

Por último, en relación a que hubo una desproporción en los tiempos, el agravio analizado no detalla a qué aspecto se refiere. Si el tema tuviera vinculación con los medios de comunicación electrónicos debe anotarse, que esto ya fue materia de estudio en consideraciones previas, y si fuera respecto a medios impresos, el análisis se realizará posteriormente.

En la segunda parte de sus agravios el enjuiciante alega, que la coalición Alianza por Hidalgo realizó una campaña inequitativa en la que cometió muchas irregularidades, las cuales fueron consignadas en las quejas administrativas y denuncias penales que presentó, cuyo contenido pide se tenga por reproducido en su totalidad, con los motivos de queja y pruebas que las acompañaron.

El actor agrega que las quejas, denuncias y los elementos de prueba contribuyen a acreditar, que en su campaña, la coalición triunfadora utilizó recursos públicos.

Al respecto, se aduce la utilización de recursos en beneficio del candidato triunfador, tanto económicos como en especie, y que se emplearon recursos humanos; asimismo, esgrime que fue aprovechada la estructura del estado y en particular, el sistema de radio y televisión del Estado de Hidalgo. Según el actor, esto ultimo lo demuestra con el respectivo monitoreo que llevó a cabo el instituto electoral local, en el que se acredita que, al demandante y a su candidato, no les fue permitido promocionarse en medios de comunicación masivos.

En el estudio de estos agravios debe insistirse en que la suplencia de la queja no alcanza a la elaboración de las afirmaciones concernientes a los hechos controvertidos, y que sólo éstos son materia de prueba; por lo que corresponde al demandante la carga procesal de precisar tales afirmaciones, para poder vincularlas posteriormente con los elementos de prueba aportados en el juicio.

En el caso concreto el enjuiciante no cumple con dicha carga procesal, pues por un lado, no específica cuáles fueron los recursos humanos y en especie que fueron aplicados para favorecer al candidato triunfador; cuál fue la persona que ordenó esa aplicación; de qué institución pública provinieron los recursos, y a qué actos se aplicaron.

De esta manera si las afirmaciones de mérito son insuficientes para realizar el estudio de las supuestas irregularidades que invoca el enjuiciante, no hay base jurídica que admita servir de sustento para perfeccionar las afirmaciones relativas a hechos controvertidos, en función del contenido de las quejas administrativas y denuncias penales a que se refiere el demandante.

Por otro lado, en lo relativo a que no se permitió al actor el acceso al sistema de radio y televisión correspondiente a la estructura del estado, esto ha sido materia de estudio en consideraciones previas, y tal como se concluyó, no ha lugar a acoger las pretensiones del actor.

En los agravios relacionados con la supuesta inequidad en la contienda, se aduce que la aplicación de recursos públicos consistió en el cobro, mediante descuento a sueldos de funcionarios públicos de mandos medios y más altos, de una cuota para financiar las actividades del Partido Revolucionario Institucional y del candidato de la coalición; la utilización de la nómina (recursos humanos) del Estado en beneficio de la autoridad electoral; las ventajas en logística y estructura del gobierno de la entidad; el uso de transporte público de pasajeros (taxis y combis) para movilizar a los electores, y la negativa de los dirigentes de la Unión de Trabajadores del Volante para que el Partido de la Revolución Democrática colocara propaganda electoral en esos vehículos.

Tales argumentos son inatendibles por genéricos, vagos e imprecisos, ya que en la demanda de inconformidad, el partido recurrente omite precisar hechos que sustenten sus afirmaciones y denoten una situación fáctica específica contraria a derecho, lo que es necesario particularizar a fin de evidenciar la pretendida conculcación al principio de equidad.

Efectivamente, en cuanto al supuesto cobro de cuotas a funcionarios públicos, el partido impugnante deja de expresar: el nombre de las personas a las que se les cobró la cuota; el cargo que desempeñan; el monto que supuestamente les descontaron; si los descuentos fueron por semana, quincena o mensual; el período de esos descuentos; el monto total del descuento; la forma en que se aplicaron los recursos; los medios utilizados para entregarlos al partido o al candidato que dice beneficiario de los recursos; etcétera.

Por lo que hace a la utilización de la nómina del Estado, la vaguedad de las afirmaciones se evidencia en que, el partido recurrente se concreta a sostener que de dicha nómina se aplicaron recursos humanos, pero deja de especificar en qué consistieron esos recursos, cuándo se utilizaron, en qué actividades, cómo se tradujeron en algún tipo de beneficio para la autoridad electoral y a qué autoridad electoral se benefició. En la demanda tampoco se justifican, mediante la descripción de hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la pretendida utilización de recursos humanos incidió en el proceso electoral de gobernador del estado de Hidalgo, mucho menos de qué manera la actividad de la “autoridad electoral” favoreció los intereses de la coalición Alianza por Hidalgo o al candidato que postuló y por qué, a su parecer, tales circunstancias generaron una situación de ventaja desmedida para dicha alianza, frente a los demás contendientes electorales o al menos con el inconforme, que se traduzca la generación de condiciones distintas e injustas de competición, con la consecuente conculcación al principio de equidad.

El planteamiento de la irregularidad relativa al empleo de la logística y estructura del gobierno del estado es deficiente, en tanto que nada se dice respecto a qué se refiere al mencionar la logística, es decir, si se trata de algún método, guía o programa de actividades del gobierno, y en cuanto a la estructura de gobierno, si se trata del organigrama de los diversos cargos que lo conforman, o bien a la forma de gobierno adoptada en el estado de Hidalgo, a los medios o instrumentos utilizados por el gobierno para realizar sus actividades, o alguna cosa que denote su forma de ordenar, actuar o ejecutar sus funciones, lo que era necesario precisar a efecto de concretizar su afirmación; tampoco establece cómo se empleó “la logística” y “la estructura” del gobierno, si se informó a la coalición de partidos triunfadora respecto de las actividades programada o de las actividades a realizar, etcétera, o bien, si la coalición vencedora aprovechó publicidad, actividades, información o cualquier cosa realizada por el gobierno estatal para ganar adeptos, hacer proselitismo, influir en los electores o de alguna forma obtener ventaja sobre sus competidores.

Respecto al uso de los medios de transporte público para trasladar a los electores y la negativa para que el Partido de la Revolución Democrática colocara propaganda electoral en las unidades de transporte, el partido inconforme no precisa de dónde a dónde se movilizó a los electores, si fueron llevados a las casillas, a algún acto de proselitismo u otro lugar, por qué movilización de electores favoreció a su contrincante, o bien, quiénes eran los supuestos dirigentes que le impidieron colocar propaganda en las unidades de transporte público, cuándo trató de hacerlo, por qué considera que la unión de trabajadores estaba obligada a permitirle fijar la propaganda, etcétera.

La falta de especificación de situaciones de hecho que sustenten las afirmaciones del inconforme provoca, que sus alegaciones se desestimen al no evidenciar, en lo particular, una situación de hecho concreta que pueda ser contraria a derecho y que, por eso, se dio la pretendida conculcación al principio de equidad.

Las deficiencias de las afirmaciones, que por cierto no pueden ser subsanadas por esta Sala Superior ante la prohibición expresa que rige en la materia, no son superadas con el ofrecimiento de las pruebas consistentes en los escritos de quejas (más de diecisiete) presentadas ante la autoridad administrativas electorales y las denuncias hechas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, que pide sean valoradas.

Lo anterior porque, sólo las afirmaciones de las partes relacionadas con hechos son materia de prueba y por ello, los medios de convicción aportados por las partes deben ser tomados en cuenta, únicamente, en cuanto sirvan para evidenciar dichas afirmaciones, como se prevé en los artículos 19 y 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo. De este modo, como las afirmaciones del impugnante son generales, vagas e imprecisas, debe concluirse que no existen hechos específicos controvertidos que puedan ser materia de las pruebas que solicita sean valoradas, de las cuales, tampoco pueden extraerse hechos o tenerse por evidenciadas circunstancias no aducidas por las partes, porque entonces este tribunal estaría realizando, materialmente, investigaciones oficiosas para tratar de encontrar causas no alegadas, que pudieran constituir algún motivo de nulidad de la elección.

Por otro lado, el impugnante sostiene que la cobertura exagerada de las actividades electorales de la Alianza por Hidalgo, por parte de los medios de comunicación impresos Síntesis, Milenio y El Sol de Hidalgo, demuestra la inequidad en la contienda electoral, pues además de no representar un costo para la beneficiada, denotan una línea editorial de publicidad incluso nociva para la ciudadanía, al impedirle conocer todas las propuestas políticas.

Tal afirmación es por demás genérica, imprecisa y dogmática, porque no se precisa, por ejemplo, en qué proporción se dio la propaganda en dichos medios impresos, entre la coalición ganadora y las demás fuerza políticas, en qué consistió esa propaganda, de qué momento a qué momento se produjo, en qué números de las ediciones de los diarios Síntesis, Milenio y El Sol de Hidalgo se publicó la propaganda. El actor deja de mencionar toda circunstancia relacionada con dicha propaganda, cuando que debió precisar al menos datos suficientes que permitieran identificarla, bien por la noticia difundida, el autor del reportaje, la entrevista realizada, el lugar de los eventos o cualquier elemento apto para conocerla; el demandante debió expresar también, por qué estima que existió una línea editorial, ya que no señala si, verbigracia, las noticias publicadas eran las mismas, en términos similares o cualquier circunstancia que permitiera inferir una actuación común dirigida a favorecer a la coalición de partidos que refiere el inconforme. Por el contrario, el actor se limita a sostener lisa y llanamente, que hubo propaganda exagerada, desmedida a favor de Alianza por Hidalgo y su candidato, en detrimento de las demás opciones políticas, lo que, a su parecer, contraviene el principio de equidad.

Por esos motivos este diverso argumento es inoperante, sin que obste a lo anterior que con la demanda de inconformidad, el impugnante haya exhibido ejemplares de los diarios mencionados, pues la omisión de identificar la propaganda desmedida, hace jurídicamente imposible que este tribunal proceda a la ponderación de cada uno de los ejemplares de los diarios, para extraer de ellos noticias a favor de la Alianza por Hidalgo, pues ello implicaría que fuera el órgano jurisdiccional y no las partes quién precisara la irregularidad, además, la ponderación de publicidad de esa supuesta naturaleza conlleva la calificación de cuestiones subjetivas que, en todo caso, debió expresar el recurrente en el escrito impugnativo.

Acorde con los anteriores razonamientos, al no haber resultado atendibles las alegaciones del Partido de la Revolución Democrática, debe concluirse que no existe base legal que permita tener por demostrada la supuesta conculcación al principio de equidad.

En el apartado III de la primera parte del capítulo de agravios, el recurrente plantea irregularidades derivadas de la actuación subjetiva, parcial y fuera del marco legal de la autoridad electoral.

De forma concreta, el actor se duele de la actuación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues a su decir, el Programa de Resultados Preliminares (PREP) no cumplió con el fin de informar y contribuir a la paz social, generando certeza en el resultado de la elección y dando pie a malos entendidos. Lo anterior ocurrió porque, asegura, los resultados difundidos en la página de Internet del instituto (www.ieehidalgo.org.mx) fueron modificados, al haber asignado inicialmente una votación inexistente al partido político Convergencia, el cual no participó con candidato alguno en la elección de gobernador.

Esta situación anómala, argumenta, se tradujo en una violación determinante para el resultado de la votación, pues modificó la realidad de la elección a los ojos de la ciudadanía, creando una falsa impresión y coadyuvando a la obtención de una ventaja indebida, y a la posible manipulación de resultados.

Para acreditar el hecho irregular alegado, el recurrente ofrece copia certificada del Secretario del Consejo General de 2 fojas principales y 12 fojas anexas (marcada con el número 18 del apartado de pruebas), la cual solicita sea requerida por obrar en poder de la autoridad electoral y no haberle sido entregada.

Es inatendible el motivo de inconformidad, pues aun y cuando se acreditara que en los primeros informes de los resultados preliminares de la elección de gobernador se le atribuyó de manera indebida votación a Convergencia, pese a no haber registrado candidato, ello no demostraría la existencia de una irregularidad invalidante.

Efectivamente, el actor se limita a realizar una serie de afirmaciones subjetivas y dogmáticas, absteniéndose de exponer argumentos para evidenciar cómo esa circunstancia, lejos de derivar de un simple error en la captura de los sufragios o en el manejo del sistema de cómputo, se tradujo en una ventaja indebida para alguno de los contendientes o sirvió de probable base para la manipulación de los resultados electorales. Tampoco ofrece medio convictivo alguno ni explica cómo este hecho se vincula con la supuesta intención de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en conjunción con el Gobierno del Estado, de instrumentar una elección de Estado.

La sola atribución equivocada en la difusión preliminar por Internet, de sufragios a un partido político no contendiente en estos comicios, la cual incluso sugiere el recurrente fue corregida con posterioridad, en todo caso no es base suficiente para derivar las conductas dolosas atribuidas por el impugnante, pues para ello sería menester la acreditación de otros hechos o la existencia de otros indicios relacionados con esta situación, por medio de los cuales pudiera inferirse válidamente su carácter articulado y sistemático en un conjunto más amplio de actividades encaminadas a falsear la voluntad popular, extremos que no se encuentran alegados ni satisfechos, de ahí lo inatendible del planteamiento.

En diverso aspecto, son inatendibles los agravios expresados con la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la segunda parte del capítulo de agravios, porque conforme con el sistema de impugnación local, las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, únicamente pueden hacerse valer a través de un recurso de inconformidad interpuesto destacadamente contra los resultados del cómputo distrital, y no del presentado contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por lo cual, al no hacerlo de esa manera, su derecho a hacer valer causas de nulidad de la votación recibida en casilla se extinguió, como se demuestra enseguida.

El artículo 90, de la ley procesal electoral local citada, establece, en lo referente a la elección de gobernador, la procedencia del recurso de inconformidad, para impugnar:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

2. Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal.

3. La declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

En ese recurso, conforme con el precepto indicado, se pueden hacer valer: 1. Causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y 2.  La nulidad de la elección. Esto, sin distinguirse, en una lectura inicial del precepto, respecto de qué actos.

Sin embargo, la interpretación de ese dispositivo con las disposiciones reguladoras del procedimiento electoral, en la etapa de resultados, revela que en el recurso de inconformidad interpuesto contra las actas de cómputo distrital, pueden hacerse valer agravios por nulidad de votación recibida en casillas y errores propios del acta o aritméticos, pero si el recurso se interpone contra el cómputo estatal, únicamente se puede hacer valer los errores propios o aritméticos del acta y la nulidad de elección, mas no la nulidad de la votación recibida en casillas, porque el  sistema de medios de impugnación local establece, como regla general, un enjuiciamiento de los actos referidos directamente a su contenido y hecho valer ante la autoridad emisora, para garantizar la oportunidad de ésta de defender la legalidad del mismo, con la excepción comprensible dentro del sistema, del contenido de las actas de la jornada electoral, cuya impugnación debe hacerse mediante la expresión de agravios en la demanda enderezada destacadamente contra los cómputos distritales correspondientes (en el caso de la elección de gobernador), en donde las autoridades electorales distritales figuran como responsables para la defensa del resultado de las casillas, ante la desaparición de sus mesas directivas, una vez finalizada la jornada electoral, lo cual encuentra también justificación en que los resultados de las casillas pueden ser modificados eventualmente por la autoridad distrital, en la sesión de cómputo que lleva a cabo.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo, por regla general, los medios de impugnación deben presentar ante la autoridad responsable del acto.

Ahora bien, conforme con la regulación electoral local, la etapa de resultados del proceso electoral se desarrolla en la siguiente forma:

a) Cerrada la recepción de la votación, la mesa directiva de casilla debe realizar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, y asentar los resultados en las actas correspondientes, para entregar la documentación de la casilla al consejo municipal o distrital, correspondiente, con lo cual cesa en sus funciones y desaparecen como tales (artículos 189 a 194 de ley electoral de esa entidad).

b) El miércoles siguiente al de la elección, los consejos distritales deben hacer el cómputo distrital, en principio y como regla general, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Empero, cabe la posibilidad de decretar la apertura de determinados paquetes electorales y la consecuente modificación de los resultados asentados en el acta de casilla, en caso de actualizarse las causas legales para tal efecto (artículos 208, 209 y 212).

c) El domingo siguiente, el Consejo General debe realizar el cómputo estatal, mediante la suma de los resultados de la votación consignados en las actas de los cómputos distritales, declarar la validez de la elección, y expedir las constancias correspondientes (artículos 206 y 207).

En estas condiciones, si la autoridad encargada de realizar el cómputo estatal –Consejo General-, se concreta a sumar los resultados distritales, sin ocuparse ya de revisar los cómputos de casilla, es inconcuso que en la impugnación de su determinación no se puede hacer valer la nulidad de la votación recibida en casillas, sino sólo lo relativo a la actuación de dicha autoridad.

No es obstáculo, lo dispuesto en el artículo 97, fracción II, de la legislación procesal electoral local citada, según la cual, el recurso de inconformidad interpuesto contra la elección de gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal; pues si bien, de una lectura inicial del precepto indicado, podría entenderse que todos esos actos, incluyendo los cómputos distritales, sólo pueden impugnarse hasta el cierre del acta de cómputo estatal y dentro de las setenta y dos horas siguientes, la interpretación de la norma citada, con lo dispuesto con el artículo 212, fracciones I apartado 3 y III, de la ley electoral local, revela que tal disposición no debe entenderse relacionada con el plazo de los recursos interpuestos contra el cómputo distrital, sino sólo respecto de aquellos presentados contra el cómputo estatal y la declaración de validez.

Lo anterior, porque el artículo en cuestión, referido al plazo para hacer valer los recursos de inconformidad, no debe entenderse relacionado con el de los interpuestos contra el cómputo distrital, sino sólo respecto de aquellos presentados contra el cómputo estatal y la declaración de validez, pues sólo así permite mantener lo dispuesto por la segunda de las normas citadas, según la cual, al concluir la sesión de cómputo o dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo distrital, se recibirán los recursos de inconformidad interpuestos y las pruebas exhibidas, los cuales, en unión de otros (el acta de cómputo, el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, el acta de la sesión de cómputo distrital y los escritos de protesta), conforman el expediente a remitir por los consejos distritales al tribunal local, obligación que es coincidente con las previsiones contenidas en los artículos 94 y 100 de la ley de medios estatal.

También devienen inatendibles los motivos de disenso en los cuales, esencialmente, se afirma la inelegibilidad del candidato a Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, porque carece de un modo honesto de vivir, pues indebidamente se ha venido ostentando como licenciado en derecho sin tener tal grado académico.

Lo anterior, porque la postura del actor, implícitamente, supone que la falta de modo honesto de vivir del candidato priva a éste, automáticamente, del ejercicio de sus derechos políticos y, como consecuencia, lo hace inelegible para el cargo de gobernador, por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 63, fracción I, de la constitución local, lo cual no es jurídicamente admisible porque, en el caso, el pretendido modo deshonesto atribuido al candidato, por sí mismo no genera la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, pues para esto es necesaria una determinación en la cual así se establezca, por ejemplo, la emitida en tal sentido en un procedimiento penal.

Con independencia de lo anterior, el actor no acredita su afirmación, en el sentido de que Miguel Ángel Osorio Chong carece de un modo honesto de vivir, porque se ha venido ostentando como licenciado en derecho sin serlo.

La afirmación pretende demostrarla con lo siguiente:

a) Un recuadro insertado en las páginas 168 a 170 de su escrito de demanda, con el rubro Falso, el título profesional del priísta Osorio Chong, con información en torno al historial académico del candidato, según documentos en poder de El Universal.

b) La transcripción hecha en las páginas 170 a 172 del ocurso de reclamación de una nota de prensa, cuya publicación atribuye al diario El Universal, en la página web www.eluniversal.com.mx, concerniente a una entrevista concedida por Miguel Ángel Osorio Chong en la cual, supuestamente, admitió haberse ostentado como licenciado.

c) Escrito de denuncia de veinticuatro de febrero del año en curso presentada ante la Procuraduría General de la República, por Manuel Hernández Badillo en contra de diversas personas, entre las cuales se encuentra a Miguel Ángel Osorio Chong.

d) En el numeral 111 del capítulo de pruebas atinentes, con el carácter de documental pública se ofrece, un escrito dirigido al Rector de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo en el que se solicita copia certificada del expediente académico completo de Miguel Ángel Osorio Chong.

e) A su vez, en el numeral 112 del apartado de pruebas, también con el carácter de documental pública se ofrece, un escrito dirigido al Oficial Mayor del Gobierno del Estado solicitando copia certificada del expediente laboral del referido Miguel Ángel Osorio Chong.

f) De igual manera, en el numeral 114 del rubro concerniente a pruebas, se ofrece como documental pública un escrito dirigido al Director General del Instituto Hidalguense de Educación Media Superior y Superior, solicitando se verifique la autenticidad de la cédula profesional número 353239, correspondiente a Miguel Ángel Osorio Chong.

Las afirmaciones y los medios de convicción relacionados son insuficientes para acreditar, que Miguel Ángel Osorio Chong se ostenta como licenciado en derecho, sin haber obtenido el título correspondiente y que, por ese motivo, en opinión del actor, carece de un modo honesto de vivir.

En efecto, las afirmaciones que se reseñan en los incisos a) y b) carecen de valor probatorio, porque en sí mismas no constituyen prueba alguna, se trata de la mera afirmación del impugnante que requería ineludiblemente de corroborarse con los medios de convicción pertinentes; por ejemplo, con el ejemplar, una copia, el recorte o la impresión de la página electrónica del medio informativo mencionado, que contengan tales noticias.

Sin embargo, el impugnante omitió exhibir documento alguno para demostrar su dicho; por tanto, no existen elementos que permitan corroborar la fuente de la información descrita en la demanda. Así las cosas, ante la inexistencia de por los menos un principio de prueba, la alegación del inconforme se reduce a una simple expresión subjetiva carente de todo efecto probatorio.

En el supuesto de acreditarse la existencia de las notas periodísticas, con el contenido que refiere el demandante, lo más que podrían acreditar sería la difusión de la noticia, evento o entrevista, pero no la veracidad de los hechos expuestos, pues para ello sería necesario, además, su vinculación con otros elementos de convicción.

Por su parte, la denuncia de hechos a que se refiere el inciso c), la cual consta en autos en copia fotostática simple con acuse de recibo, también es exigua para demostrar lo alegado por el partido disconforme  en torno  a la conducta que se imputa a Miguel Ángel Osorio Chong, habida cuenta que, por un lado, la denuncia es un documento privado que, atento a lo dispuesto en los artículos 17 fracción II y 21 inciso b) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio de leve indicio, y por otro, en el mejor de los casos, ese solo indicio sólo serviría para acreditar que se promovió dicha denuncia por los hechos que en ella se describen, pero los mismos no se pueden tener por ciertos toda vez que la denuncia o querella consiste en una declaración, verbal o escrita, mediante una narración unilateral, donde se hace del conocimiento de la autoridad a la cual va dirigida, la afirmación de hechos que en concepto del narrador ocurrieron en la realidad, pero que requieren ser demostrados, razón por la cual, es claro que no se ha producido algún elemento que permita presumir la acreditación de delito y la probable responsabilidad de alguna persona.

Por último, tocante a las documentales privadas precisadas en los incisos d), e) y f) y que erróneamente el partido incoante identifica como documentales públicas, las mismas carecen de toda trascendencia demostrativa, toda vez que lo único que se desprende de su contenido son peticiones, tendientes a obtener copia certificada del expediente académico de Miguel Ángel Osorio Chong, así como de su expediente laboral y la verificación de la autenticidad de la  cédula profesional de dicha persona, de suerte que, de modo alguno son aptas para acreditar el proceder indebido que se atribuye al referido Miguel Ángel Osorio Chong respecto a su estatus profesional.

Ahora, en el supuesto de que la parte actora quisiera que este órgano jurisdiccional recabara la documentación que solicitó, para contar con los elementos de prueba suficientes para acreditar su pretensión, tal exigencia resultaría totalmente ilegal, pues, no existe fundamento legal alguno que permita a esta Sala Superior recabar, oficiosamente, pruebas en beneficio de los intereses de las partes, además de que dicho promovente no ha justificado que, por algún motivo, se le hubiera negado la documentación que requirió.

En consecuencia, como el enjuiciante no cumplió con la carga de probar lo manifestado en el agravio sujeto a análisis, se puede concluir que, contrario a su pretensión, Miguel Ángel Osorio Chong conserva la capacidad jurídica electoral para ser votado [JAPG1][JAPG2]-elegibilidad- y por tanto, de adquirir la posición subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición, como la de ocupar, en su caso, el cargo de gobernador  por el que compitió en el Estado de Hidalgo.

De ahí que, como se anticipó, resultan inatendibles los agravios hechos valer.

En diversa cuestión, el actor también plantea la nulidad de la elección de gobernador por el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la coalición triunfadora. Esta circunstancia la considera como una irregularidad grave y los agravios respectivos se encuentran, fundamentalmente, en el primer apartado de la tercera parte del capítulo de agravios, no obstante, también en la primera hace referencia a esta cuestión (fojas 34 y 35 del escrito de demanda) particularmente para solicitar la admisión de diversos medios convictivos.

En concepto de esta Sala Superior, no ha lugar a admitir las pruebas a que se refiere el accionante, con las cuales pretende demostrar el rebase de topes de gastos de campaña de la coalición Alianza por Hidalgo, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución de los medios de defensa, podrán ser ofrecidas y admitidas entre otras pruebas, la inspección judicial y la pericial.

Respecto de la admisión de dichos medios de convicción, la ley en cita dispone que los órganos competentes para resolver podrán ordenar el deshago cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su resultado se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible dentro de los plazos legalmente establecidos.

En la especie, el actor ofrece para acreditar, según se apuntó, el rebase a los topes de gastos de campaña para la elección de gobernador, celebrada en el Estado por parte de la coalición triunfadora, los siguientes medios de prueba:

a) Inspección judicial y pericial a todas y cada una de las bardas que se encuentran pintadas en todo el territorio hidalguense, donde aparezca la promoción político electoral del candidato del Partido  Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado, la que deberá ser cuantificada considerando las medidas, calidad del material utilizado, por peritos designados por el tribunal.

b) Inspección judicial y pericial para localizar la propaganda que fue colgada en puentes, postes y edificios con pendones, gallardetes, posters y otros medios publicitarios que fueron difundiendo la candidatura de Miguel Ángel Osorio Chong.

c) Requerimiento que se realice al representante del Partido Revolucionario Institucional para que entregue la facturación que compruebe los gastos realizados en la compra de miles de playeras y gorras; de los paquetes que contenían: una bolsa plástica, un sartén de teflón y útiles escolares distintos; tapetes para mouse, y todos y cada uno de los miles y miles de utilitarios que repartieron a la población del Estado, que promocionaban al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

d) Requerimiento al apoderado o representante jurídico del Partido Revolucionario Institucional para que exhiba la facturación correspondiente y se efectúe un peritaje contable, respecto de las miles de cobijas que fueron repartidas.

e) Prueba pericial para acreditar el supuesto gasto desproporcionado realizado en el programa promoción del voto y casa amiga.

En principio debe decirse, que conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley Electoral del Estado, el proceso electoral está constituido por una serie de actos previstos en la Constitución Política local, en la Ley y sus reglamentos, que realizarán los organismos electorales, el Tribunal Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, con el objetivo de elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de la entidad.

Asimismo, los procesos electorales ordinarios como extraordinarios están compuestos de las etapas de preparación de la elección, de la jornada electoral, de los resultados electorales, del cómputo y declaración de validez de las elecciones y conclusión del proceso electoral.

Dentro de la etapa de la de preparación de la elección, se llevan a cabo entre otros actos, las campañas electorales y lo relativo a la propaganda electoral, que en términos del diverso artículo 154 de la ley invocada, por la primera debe entenderse como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos o coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto. Asimismo, por propaganda electoral, se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, a sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.

En este contexto, no es factible jurídicamente admitir y ordenar el desahogo de las pruebas periciales ofrecidas y que han quedado descritas con antelación, toda vez que de conformidad con el artículo 17 antes invocado, la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, en la especie, la materia de las pruebas periciales ofrecidas se encuentran relacionadas con el proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Hidalgo, y fue ofrecida en un medio de impugnación vinculado con éste.

En efecto, a través de éstas, el enjuiciante pretende se cuantifiquen determinados gastos efectuados por la coalición ganadora durante la campaña electoral, a fin de demostrar que se excedió en los topes de gastos de campaña autorizados por el Instituto Estatal Electoral, relacionados con pintas de bardas en todo el territorio, espectaculares, propaganda que dice fue colgada en puentes, postes y edificios con pendones, gallardetes, posters y otros medios publicitarios, y demás gastos; de ahí que, como se indicó en párrafos precedentes, por estar vinculadas las pruebas periciales con el proceso electoral no son de admitirse.

Incluso, el desechamiento podría justificarse por el solo hecho de que, las periciales no se ofrecieron conforme a derecho, pues no se exhibe el cuestionario respectivo, con copia para las partes interesadas, no señala el nombre del perito, ni exhibe su acreditación técnica, en términos de la fracción VII, del multicitado artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, tampoco es de admitirse  la prueba de inspección judicial ofrecida, por un lado, porque la misma se hace depender de las pruebas periciales, esto es, la pretensión del accionante en relación con este medio de convicción es que se realice una inspección judicial por parte del órgano jurisdiccional a fin de ubicar las bardas que se encuentren pintadas en todo el territorio, así como toda la propaganda que fue colgada en puentes, postes, edificios, cualquiera que sea su naturaleza, con el objeto de constatar su existencia, pero con miras a cuantificar, mediante prueba pericial, el costo que implica su elaboración, lo cual, según se evidenció, es legalmente imposible; y por otro, porque la inspección considerada, aisladamente, sería insuficiente para evidenciar las afirmaciones del impugnante y, por ende, para modificar, revocar, o anular el acto o resolución impugnado.

Además, la prueba de inspección solicitada no fue ofrecida en términos de ley, pues no se precisó con exactitud los lugares que debían ser objeto de la inspección, sino que su ofrecimiento fue genérico para practicarse en todo el territorio del Estado, lo cual, por sí mismo, imposibilitaría legalmente la calificación de pertinencia de la prueba, al no existir base alguna su admisión, para acreditar hechos específicos de la controversia, amén de advertirse la probable imposibilidad material, derivada del artículo 33, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, según el cual, los partidos políticos están obligados, entre otras cosas, a retirar la propaganda dentro de los treinta días naturales siguientes al de la elección.

Ahora bien, precisado lo anterior, respecto al alegato consistente en que la coalición que resultó triunfadora en la elección cuestionada, haya rebasado el tope de gastos de campaña en más del cinco por ciento, considerando las cantidades erogadas y las aportaciones en especie, por la realización de actividades de campaña a través de radio y televisión, el mismo es desestimarse, por lo siguiente:

En relación con las aportaciones en especie, que la parte actora asevera en su demanda ascendieron a ochocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta pesos, cabe decir que, como no se ofrece medio de prueba idóneo para acreditar que la coalición Alianza por Hidalgo recibió tales aportaciones en especie y su monto, su afirmación debe ser desestimada.

En efecto, del caudal probatorio aportado por la accionante, relativo a los informes del monitoreo de radio y televisión elaborado por el instituto local, correspondiente a los periodos del diez al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de enero, así como del primero al dieciséis de febrero, de este año, los videos de spots publicitarios transmitidos en televisión; y el informe de campaña sobre ingresos y egresos consolidados rendido por la coalición Alianza por Hidalgo, no es posible desprender que esta coalición recibió alguna aportación en especie relacionada con sus actividades de campaña realizada a través de la radio y la televisión.

Lo anterior, en virtud de que del referido monitoreo sólo se obtiene el tiempo que la referida coalición ocupó en radio y televisión durante el lapso de observación; de los videos mencionados, sólo son aptos para demostrar, en su caso, la transmisión de spots publicitarios, pero no dejan advertir si fueron pagados por la coalición triunfadora o si se trató de una aportación en especie, y finalmente del informe de ingresos y egresos citado, no se desprende dato alguno que señale que los promocionales de radio y televisión de mérito, provinieron de alguien quien los ofreció a la campaña electoral atinente sin recibir contraprestación alguna.

De los videocasetes que contienen la grabación de diversos programas televisivos titulados Hoy es el día, y de los audiocasetes que contiene la grabación de diferente programas radiofónicos, a saber: Así sucede, Cursor en la noticia, Al aire y Punto por punto, los mismos tampoco son susceptibles de demostrar, que el espacio dedicado al candidato triunfador o a la coalición postulante, en la radio y televisión deba considerarse como una aportación en especie, puesto que no existe prueba alguna que lleve a esa conclusión.

Aunado a lo anterior, debe ser considerando que de tales pruebas técnicas no se aprecia que las empresas comunicadoras, o bien, el o los conductores respectivos hayan tenido como finalidad específica, dedicar el tiempo de transmisión ocupado por la referida coalición, con el objeto de que tal coalición o candidato recibieran un concreto beneficio, estimando haber contribuido a la concreta difusión de actos de campaña del candidato de la coalición Alianza por Hidalgo, por identificarse con su ideología, plataforma política o su programa de acción, o cualquier circunstancia que permitiera inferir, al menos, que dichas transmisiones no representaban costo alguno para la coalición referida.

Con independencia de lo anterior, se toma en cuenta que en la actividad comunicativa desarrollada por los medios electrónicos se distinguen distintos géneros informativos y que, en el desarrollo de determinado proceso electoral, los actores políticos, esto es, candidatos, partidos y coaliciones, aparecen como portadores de información que la empresa comunicadora estima de interés social, relevancia profesional, o incluso, que le reporta determinado beneficio económico, pues a través de los espacios que dedican a tales actores, pretenden aumentar el número de su auditorio o televidentes interesados en captar esa información.

En esos casos, es la propia empresa de comunicación quien toma la iniciativa y realiza acciones tendientes a obtener la presencia de los candidatos, representantes o dirigentes de partidos o coaliciones a fin de obtener información sobre un tema concreto y específico, sin que, como consecuencia lógica, exista la finalidad per se de que los contendientes políticos reciban un beneficio particular, o bien, a éstos se les exija cierta suma de dinero como contraprestación por la realización de los referidos programas comunicativos; de manera que, la participación de los actores políticos en esas condiciones, constituye un acto independiente de las actividades propias de campaña efectuado por un partido o coalición política, salvo que se demostrara que la intención del entrevistador o de la empresa de comunicación, era la de aportar como beneficio para el candidato o el partido o coalición el tiempo de transmisión, o bien, que el entrevistado haya realizado alguna erogación como contraprestación por tal servicio.

En este tenor, la intervención de un ciudadano que aspira a ocupar un cargo de elección popular, puede atender a dos causas: la primera, a la realización de actividades de campaña electoral, y la segunda, a la realización de actividades vinculadas con el ejercicio de una profesión, desarrollo de una actividad empresarial como cualquier otra, o al cumplimiento de una función estatal a cargo de los medios de comunicación social de radio y televisión.

En el caso a estudio, se aprecia que la accionante dio por sentado que la participación del candidato de la coalición Alianza por Hidalgo en diversos programas de radio y televisión, constituyó un acto de campaña electoral y que, por ello, las erogaciones respectivas, ya sea mediante una aportación en especie, o mediante el pago de una cantidad de dinero, deben computarse para conocer el límite de gastos establecido legalmente al efecto.

Sin embargo, tal afirmación sólo podría atenderse, ello sería así, si en actuaciones se encontrara demostrado que la finalidad de la empresa comunicadora o del conductor del programa de radio o de televisión, fue aportar el tiempo generado al aire en beneficio de una determinada coalición o partido, o bien, que el propio candidato o la coalición postulante fueron quienes gestionaron el otorgamiento del respectivo espacio de radio y televisión, que erogaron determinada cantidad de dinero por el tiempo radiofónico o televisivo, y que los programas respectivos tuvieron por objeto la difusión de su candidatura; asimismo, que a través de dicho acto, se solicitó el voto de los ciudadanos de Hidalgo a su favor; y más aún, que en el programa de mérito, se destacara primordialmente sus cualidades personales e ideología, a fin de evidenciar ser la mejor opción política, así como sus ideas y proyectos que regirían su actividad en el caso de ser electo Gobernador del Estado, para establecer un indicio tendente a comprar esa supuesta donación en especie.

En oposición a ello, no existe elemento de prueba alguno que evidencie los extremos antes referidos.

En este contexto, el argumento que se analiza deviene en meras afirmaciones sin sustento probatorio que las sustente, insuficientes para tener por demostrado que la mencionada coalición hubiera recibido la cantidad de ochocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta pesos, mediante la obtención de algún beneficio que hubiera contribuido a las actividades de campaña que llevó a cabo a través de los medios electrónicos de comunicación citados. En esa virtud, incumpliendo la accionante la carga probatoria que la ley estatal de medios le impone, a través del artículo 20, debe desestimarse lo alegado por ésta.

Por lo que hace a los gastos de campaña realizados en radio y televisión por la coalición Alianza por Hidalgo, que según manifiesta la enjuiciante fueron de seis millones novecientos doce mil setecientos ochenta y ocho con treinta y un centavos, y doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y seis pesos con treinta y tres centavos, tampoco existe agregado en autos algún elemento de prueba que evidencie tal situación.

Ciertamente, en cuanto hace a la prueba consistente en los informes de monitoreo de radio y televisión, correspondiente a los periodos del diez al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de enero, así como del primero al dieciséis de febrero, de este año, elaborado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por sí sola, no resulta idónea para acreditar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, toda vez que, de los informes no se advierte los costos que la coalición que resultó triunfadora, erogó con motivo del tiempo que en radio y televisión ocupó para realizar actividades de campaña; de dicha documental únicamente es posible obtener el tiempo que ocupó la citada coalición en radio y televisión, de ahí que, ante la ausencia de alguna otra probanza que evidencia el importe monetario del tiempo empleado y que éste en realidad fue erogado por la mencionada coalición, debe desestimarse el agravio, pues como se dijo, la documental de mérito no resulta idónea para los fines pretendidos.

En cuanto a los videos que contienen los spots televisivos es de señalarse, que éstos tampoco resultan idóneos para evidenciar lo que la coalición Alianza por Hidalgo gastó en dichos spots, pues lo que en su caso pudieran llegar a evidenciar es la existencia de los anuncios, pero no su costo, elemento indispensable para estar en aptitud de conocer si existió o no un sobrelímite de gastos de campaña, y por cuánto fue ese supuesto rebase.

Más aún, en autos existe el informe de campaña rendido por la coalición Alianza por Hidalgo respecto de los ingresos y egresos consolidados, del que se advierte que, en propaganda en radio y televisión, dicha contendiente erogó la cantidad de novecientos tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con ochenta centavos y dos millones quinientos setenta y cinco mil cincuenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos, respectivamente, deja advertir algún indicio respecto de la cantidad erogada por la referida coalición, pero esos costos no corresponden con los montos que aduce el impugnante.

En relación con este tópico, también resulta aplicable lo razonado en consideraciones precedentes respecto de la naturaleza de la participación de los diversos actores políticos en los medios de comunicación social. En el caso concreto, de las constancias que obran en autos no se desprende algún elemento de convicción idóneo, como podrían ser las facturas respectivas, que evidencie que la intervención del candidato triunfador o de representantes o dirigentes partidistas que conforman la coalición Alianza por Hidalgo, en algún programa de radio o televisión, se haya debido al pago de determinada cantidad de dinero como contraprestación por el espacio otorgado.

No es óbice a lo anterior, que el Partido de la Revolución Democrática haya ofrecido como prueba diversos escritos mediante los cuales solicita a diferentes empresas de comunicación, provean las facturas correspondientes a la contratación de promocionales, toda vez que dichas documentales no fueron requeridas por el enjuiciante ante las mencionadas empresas, con la oportunidad suficiente para que las requeridas estuvieran en aptitud de otorgarle o negarle la petición, pues sólo ante este último supuesto, correspondería al órgano jurisdiccional, requerirlas ante la negativa de proporcionarlas.

En la especie, se aprecia que el inconforme presentó los referidos escritos a las empresas aludidas el mismo día de la interposición del medio impugnativo local, esto es, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo en el cual debió ofrecer el material convictivo de su parte. Evidentemente, el tiempo de diferencia entre la solicitud de las facturas y la presentación del recurso de inconformidad resulta insuficiente para que las empresas comunicadoras emitieran una contestación favorable o desfavorable a su petición.

Por último, en cuanto a las facturas que el impugnante individualiza en su capítulo de pruebas, es de señalarse que las mismas no fueron aportadas con la presentación del medio de impugnación, de ahí que si bien las menciona en su demanda, ésta no se encuentra agregadas en autos, al no haber sido exhibidas, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional su estudio y valoración.

Otra irregularidad que dice el actor en que incurrió la Coalición Alianza por Hidalgo es la vinculada con lo que denomina programa de carteo de donde hace desprender la existencia de gastos que, en su concepto, rebasa el tope de gastos legalmente permitido para la elección de gobernador, alegación que esta Sala Superior considera resulta infundada por lo siguiente:

En el escrito de demanda, el enjuiciante afirma que es del el dominio público que durante la etapa de campaña electoral, existió un gran dispendio de recursos económicos, que en mucho rebasa el tope de gastos de campaña, como lo fue el programa de carteo, consistente en mandar documentación de muy cara impresión y en materiales de alta calidad, para lo cual el enjuiciante solicita que se nombren peritos contables y en materia de impresión para cuantificar los respectivos costos, al igual que se requiera al Servicio Postal Mexicano para que exhiba el grueso de las cuatro remesas de envío a millón y medio de electores que recibió la correspondencia de la coalición ganadora.

De esta forma, sostiene el actor que todas las personas inscritas en el padrón electoral recibieron un mensaje navideño por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que significó un gran gasto, pues cada carta impresa, afirma, tuvo un costo de $3.50 (tres pesos, cincuenta centavos) valor que, multiplicado por el listado nominal de un millón y medio de electores, da un total de $5, 250, 000. 00 (cinco millones, doscientos cincuenta mil pesos) que multiplicado por cuatro envíos realizados, se obtiene un total de $21, 000, 000. 00 (veintiún millones de pesos).

En principio, debe resaltarse que el actor parte de una premisa incorrecta, pues afirma que el programa de carteo con mensajes navideños por parte del candidato de la coalición actora antes referida, es del dominio público, siendo que los hechos que relata no adquieren tal carácter o, más propiamente, de hechos notorios.

Esta Sala Superior estima que pueden ser considerados hechos notorios aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad, los cuales son del dominio público y que nadie pone en duda, teniendo tal calidad, no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su conocimiento indirecto, incluso a través de los medios masivos de comunicación, como lo son la televisión o la radio, da tal suerte que, se trata de hechos que por su grado especial y más intenso del conocimiento, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 19, dispensa de ser objeto de prueba.

Sin embargo, en el caso, los hechos que invoca como del dominio público no adquieren el carácter de notorios, pues para que así fuera, los mismos tendrían que ser del conocimiento de esta Sala Superior, ya sea de manera previa a la radicación del litigio o durante su sustanciación y resolución, mediante el acceso a dicha información por medios comunes al alcance de todo sujeto o con motivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes, de tal forma que no existiere duda para este juzgador sobre la veracidad de los hechos de que se trate, pues de otra manera no sería posible explicar que el legislador haya dispensado la carga de la prueba en tratándose de los mismos, similar criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-272/2001.

En segundo lugar, el actor, fuera de su ineficaz afirmación de que los hechos son del dominio público, como previamente se razonó, no ofrece, ni aporta elemento de prueba alguno, del cual se pudiera desprender la existencia del referido Programa de carteo como pudiera ser, por ejemplo, una de las cartas que supuestamente se enviaron a todos los electores inscritos en el padrón electoral correspondiente al Estado de Hidalgo, razón por la cual, resulta evidente que el actor esta incumpliendo con la carga probatoria que le corresponde, de conformidad con el artículo 20, párrafo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Lectoral, por lo que, como se anticipo, deben ser desestimados los motivos de inconformidad expuestos al respecto.

Asimismo, resulta igualmente ineficaz la prueba pericial que solicita el enjuiciante con la pretensión de cuantificar y acreditar los supuestos costos erogados por la implementación del referido programa de carteo, puesto que, como ya se ha razonado con antelación, no es factible jurídicamente admitir y ordenar el desahogo de dichos medios probatorios.

Bajo este orden de ideas, igualmente, debe desestimarse el argumento relacionado con la petición de requerimiento al Servicio Postal Mexicano, con el objeto de que exhiba el total de las supuestas cuatro remesas que envió al millón y medio de electores, pues como ya se hizo notar con antelación, por un lado, constituye una facultad discrecional de los órganos jurisdiccional y, por otro lado, no acreditó que dicha solicitud la hubiere formulado previamente, existiendo algún obstáculo que no estaba a su alcance superar.

Por otra parte, el partido actor alega que otra de las irregularidades en que incurrió la coalición Alianza por Hidalgo y que ocasionó que rebasara el tope de gastos de campaña, fue la referente a que realizó un desmedido gasto en transporte, propaganda, despensas, materiales para construcción, equipos deportivos y estímulos a los organizadores de dichos eventos, así como el desplegado de fastuosos templetes y equipos de sonido, lo que en su concepto se acredita con las imágenes gráficas y televisivas que ofrece como elementos probatorios, como los promocionales del candidato de la referida coalición.

Asimismo, el enjuiciante afirma que otro gasto indebido fue el referente a la compra de vehículos para los coordinadores distritales y delegados municipales que actuaron en la campaña electoral de la coalición Alianza por Hidalgo, además del pago sistemático a la estructura de la campaña y gastos operativos de transporte, viáticos, salarios, compensaciones y reconocimientos que, a su juicio, seguramente rebasan los tres millones y medio de pesos.

Este órgano jurisdiccional estima que son inoperantes dichas alegaciones, en virtud de que se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas que no se encuentran demostradas en autos, pues independientemente de que el enjuiciante señale que parte de los gastos que indebidamente erogó la coalición Alianza por Hidalgo, se acreditan con imágenes gráficas y televisivas, entre ellas los promocionales del candidato de dicha coalición, con éstos sólo se demostraría, en su caso, la publicidad que en televisión tuvo dicho candidato, mas no que efectivamente la referida coalición haya efectuado erogaciones excesivas que ocasionarán, en consecuencia, el rebase del tope de gastos de campaña que tenían los partidos políticos, máxime que el promovente no aportó los medios probatorios idóneos para su acreditación, como las facturas, los balances financieros de la coalición ganadora o algún otro documento que demostrara, aunque fuera un indicio, la realización de tales conductas.

De igual forma, se considera que en cuanto a las erogaciones que señala el actor, se realizaron de forma excesiva, en los rubros de transporte, viáticos, salarios, compensaciones, reconocimientos, así como compra de automóviles a los coordinadores distritales y municipales de la citada coalición, únicamente existe la presunción del promovente de que probablemente se erogaron más de tres millones de pesos en estas áreas, pues el incoante no aporta ningún medio probatorio que soportara tal afirmación, por lo que este órgano jurisdiccional está imposibilitado para verificar si realmente se efectuaron tales gastos.

Por otro lado, el enjuiciante sostiene que otro gasto desproporcionado fue el realizado en el programa de promoción del voto y casa amiga, en donde la impresión del documento en el que se registraron las cédulas de solicitud de integración, tuvo un costo aproximado de $7.00 pesos cada uno, que multiplicado por los 150,000 promotores del voto, da un total de $1,050,000.00, por lo que solicita que el juzgador se allegue de tal documental y nombre a los peritos contables y de impresión correspondientes, para que rindan el peritaje respectivo.

Dicho agravio se considera infundado, puesto que contrariamente a lo que manifiesta el partido promovente, no se encuentra demostrado que efectivamente la coalición ganadora haya erogado la cantidad de $1,050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos) en el programa que denomina promoción del voto.

En efecto, el único elemento probatorio que aportó el Partido de la Revolución Democrática, fue la documental conformada por seis fojas tamaño oficio escritas por una sola cara, consistentes en un formato que se denomina Promotor del Voto, que presentan en el lado superior izquierdo la leyenda Vota 20 de febrero, Alianza por Hidalgo, al centro Juntos Podemos Más, Seguimiento: Frente Juvenil Revolucionario, Municipio: Pachuca y en el extremo superior derecho Miguel Osorio Chong, Gobernador, en el que aparece como promotor del voto, Mata Benitez Jorge, así como también se observa un listado de diez renglones, lo que hace un total de sesenta, y siete columnas, con los rubros de Apellido Paterno, Materno, Nombre, Dirección, Fecha de Nacimiento, Sección y Teléfono.

Esta Sala estima que si bien dicha documental obra en fotocopia certificada y esta certificación tiene el carácter de instrumental pública en términos del artículo 17, fracción I, inciso d) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue emitida por el agente del Ministerio Público determinador de Delitos Patrimoniales V, adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, la cual es parte integrante de la averiguación previa número 12/SP/0340/2005, lo cierto es que, con independencia del valor que pudiera tener en dicho procedimiento, en la especie únicamente pudiera demostrar los datos personales de sesenta personas, a los que se denomina promovidos y los de otro sujeto que supuestamente fue el promotor del voto.

Sin embargo, tal documental no comprueba la afirmación del partido actor, esto es, que se hayan impreso ciento cincuenta mil cédulas de solicitud de integración y que el costo de cada una de ellas haya sido el de siete pesos, para poder aseverar que la coalición ganadora erogó indebidamente un millón cincuenta mil pesos de más, dentro de los gastos que tenía permitidos para la realización de la campaña electoral de su candidato a Gobernador del Estado, máxime que el Partido de la Revolución Democrática no aportó otros elementos de prueba con los que se pudiera confirmar la acreditación de tal conducta.

En cuanto a la petición del accionante, referente a que se ordene la realización de una pericial contable y de impresión de dicha documental, se considera que tal medio probatorio no es admisible en la especie, por las razones y consideraciones que anteriormente ya fueron mencionadas.

Acorde con los anteriores razonamientos, al no haber resultado atendibles las alegaciones del recurrente, no existe base legal para tener por demostrado el rebase del tope de gastos de campañas en la elección de gobernador por la coalición Alianza por Hidalgo.

La conclusión precedente no podría variar en modo alguno con las pruebas presentadas por el partido actor mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete de marzo del año en curso, pues conforme el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, los elementos de convicción deben aportarse junto con el escrito de demanda, salvo que se trate de pruebas supervenientes, de acuerdo con el numeral 21, inciso c), del propio ordenamiento.

En el caso, el actor no aduce motivos por los cuales pudiera reconocérseles el carácter de supervenientes, es decir, que hubieren surgido después de la interposición del recurso, o bien, existentes en ese momento, pero que el actor no pudo ofrecer y aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

Tocante a la petición del recurrente en la cual insiste se requiera diversa documentación ofrecida junto con el escrito de demanda, pues afirma que habiendo sido solicitada a la fecha no le ha sido entregada, la misma no es de acogerse, por las diversas razones expresadas en esta ejecutoria.

Son igualmente inatendibles los argumentos en que el actor se queja de la existencia de violencia sistematizada hacia el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a gobernador José Guadarrama Márquez, referidos principalmente como irregularidad grave en la tercera parte del capítulo de agravios.

En dicho apartado el accionante se queja de lo siguiente:

a) Que en el estado de Hidalgo existió una campaña de desprestigio en contra de tal instituto político, su candidato y su familia, a quienes supuestamente se amenazó, y contra los que se efectuaron actos violentos con el fin de disuadir a la población a que emitieran libremente su sufragio; lo que redundó en un alto índice de abstencionismo del que se benefició el Partido Revolucionario Institucional.

El impetrante señala de manera particular que tales cuestiones son acreditables mediante la denuncia penal realizada el primero de febrero de dos mil cinco ante la Procuraduría del Estado de Hidalgo, misma que identificó con el número de prueba doscientos noventa y dos.

b) Por otra parte, el impugnante igualmente refiere el daño en propiedad ajena que sufrió Iram González Pérez, coordinador de la campaña política de José Guadarrama Márquez en Pachuca, la cual se acredita, según su decir con la averiguación previa 12/SP/0340/2005, que identificó con el número de prueba doscientos noventa y tres.

c) Finalmente, el impetrante relata otros actos de intimidación, específicamente el que sufrió Juan Bustamante, coordinador municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huazalingo, Hidalgo, quien a su decir fue golpeado y privado de su libertad por la policía municipal, comandada por el sobrino del Presidente del ayuntamiento de ese municipio y, posteriormente, de manera inequitativa remitido al ministerio público de Huejutla.

Igualmente señala el accionante que en ese mismo municipio, el referido comandante de la policía municipal detuvo con violencia a Santiago Cortés, representante general del instituto político actor en ese municipio, acusándolo falsamente de portación de arma de fuego, y remitiéndolo al ministerio público federal.

Ahora bien, por lo que hace a los hechos contenidos en el inciso a) antes referido, se hace indispensable el análisis del documento marcado como prueba 292 por el actor, a fin de valorar si con el mismo es posible determinar de manera objetiva y razonable la actualización de los hechos referidos.

En ese sentido es de establecerse que el documento ofrecido es una copia simple con sello original de recibido por la Procuraduría General de Justicia de Hidalgo de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en que José Guadarrama Márquez se querelló por probables hechos delictuosos cometidos en contra de su persona, su esposa y sus dos hijos.

Los hechos relatados por José Guadarrama Márquez en tal documento pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

1. El 17 de diciembre de dos mil cuatro el secretario particular del querellante le entregó una hoja de papel blanco que recogió en la puerta de acceso al hogar de José Guadarrama Márquez. Dicho documento carente de firma, remitente o nombre alguno, fundamentalmente, contiene el texto siguiente: DIC 2004. JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ, CONTRA EL GOBIERNO Y OSORIO CHONG NO SE JUEGA Y TÚ TE SIENTES MUY CHINGÓN AL DESAFIARLO, CREES HABERTE SALIDO CON LA TUYA SIENDO CANDIDATO DEL PRD, SI NO TE RETIRAS TU FAMILIA VA A SUFRIR LAS CONSECUENCIAS, CREES QUE VAS A SER GOBERNADOR, ANTES TE VAS A MORIR…”.

2. El veintinueve de enero de dos mil cinco, uno de los hijos del querellante le entregó una hoja de papel blanco que recogió en la puerta de acceso a su domicilio. Dicho documento carente de firma, remitente o nombre alguno sólo contiene el texto siguiente: GUADARRAMA NO HAZ (SIC) ENTENDIDO LA ADVERTENCIA, TE VAMOS A PONER EN LA MADRE FÍSICA Y MORALMENTE, CON EL GOBIERNO NO SE JUEGA, ATENTE A LAS CONSECUENCIAS, VAMOS A EMPEZAR CON TUS HIJOS, SABEMOS QUIÉNES SON, QUÉ HACEN Y QUÉ LUGARES FRECUENTAN. SI QUIERES QUE VIVAN RENUNCIA, NUNCA VAS A SER GOBERNADOR. ENERO 2005.

3. El querellante relata de forma general que su esposa e hijos han sido víctimas del acoso sistemático de individuos que los siguen y filman en los lugares a los que acuden.

Una vez sintetizado lo anterior, ésta Sala Superior debe asentar que el valor probatorio de la declaración ministerial es exclusivamente para acreditar que la persona identificada ante el agente del ministerio público expresó determinados hechos, pero no necesariamente que lo declarado sea cierto.

Por ello, las imputaciones que cierta persona haga sobre la comisión de supuestos hechos delictuosos deben apreciarse exclusivamente como elementos indiciarios que deberán adminicularse con otros, a efecto de determinar si efectivamente éstos acaecieron.

En este sentido, si a lo largo de la respectiva averiguación previa se rinde una declaración ministerial, dicha testimonial no hace prueba plena por sí misma respecto de su contenido, sino que contiene meros indicios que deben ser corroborados con otros elementos que obren en el expediente.

Debe recalcarse que, en todo caso, lo declarado es imputable sólo al declarante, si es que efectivamente ésta se identificó plenamente ante la autoridad ministerial, puesto que de otra forma ni siquiera sería atribuible a esta persona, pues fácilmente pudiera mencionarse un nombre falso o firma apócrifa a efecto de evadir la responsabilidad que corresponda.

Por lo que hace al documento en análisis debe señalarse, que es una copia simple de una querella entregada ante la Procuraduría del estado de Hidalgo.

En ese sentido José Guadarrama Márquez no compareció personalmente ante el ministerio público a rendir su declaración, y en consecuencia no existe en autos comprobante de que dicha autoridad lo identificara en algún momento, o certificara que efectivamente esa persona había firmado la correspondiente querella; en ese sentido, la copia simple sellada en análisis no podría pasar de ser leve indicio de que efectivamente José Guadarrama Márquez declaró lo ahí consignado, de ahí la ineficacia de la prueba.

En el supuesto más benéfico al impetrante, de estimar que José Guadarrama Márquez efectivamente fue la persona que firmó la querella en cuestión, del análisis aislado de tal documento no es posible acreditar de manera fehaciente e indubitable que los hechos mencionados efectivamente acaecieron, en tanto que se sustentan en meras afirmaciones unilaterales y subjetivas del supuesto declarante José Guadarrama Márquez, y sin que el accionante señale cualquier otro elemento de prueba con el cual pudiera ser adminiculado, a fin de generar convicción respecto de su contenido.

De esta manera se hace evidente que, ni siquiera en el hipotético supuesto señalado la querella referida dejaría de ser un muy leve indicio de que efectivamente aconteció lo indicado en el documento en análisis.

Finalmente debe ser indicado que en todo caso la querella en cuestión se refiere específicamente a dos hechos en concreto, consistentes en la supuesta entrega de dos amenazas anónimas al candidato del Partido de la Revolución Democrática, en ese sentido los escritos en mención carecen de nombre o firma que permitan identificar a su autor, ni tampoco el querellante aporta algún elemento de prueba que permita atribuir su autoría a algún miembro del gobierno del estado de Hidalgo o del Partido Revolucionario Institucional. Igualmente de modo general el querellante refiere que su familia y él han sido seguidos y filmados por individuos, pero en forma alguna indica específicamente quiénes, cuándo, y de qué manera han hecho lo anterior, por lo que se hace evidente la carencia, en la querella mencionada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran hipotéticamente comprobar las afirmaciones de los hechos indicados y la imputación de su responsabilidad a persona determinada.

En ese sentido resulta evidente para esta Sala Superior que tal documento carece del valor probatorio necesario para probar patentemente la existencia de violencia sistematizada, o generalizada, hacia el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a gobernador José Guadarrama Márquez, menos que esas amenazas provienen del gobierno del Estado de Hidalgo, el candidato o la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional.

Por lo que hace a los hechos contenidos en el inciso b) primeramente referido, es necesario el análisis del documento marcado como prueba doscientos noventa y tres por el partido actor, a fin de valorar si con el mismo es posible determinar de manera objetiva y razonable la actualización de los hechos referidos.

El documento en análisis es la copia certificada de la denuncia  llevada a cabo por Iram González Pérez, ante el agente del ministerio público investigador del segundo turno adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito en Hidalgo, en la averiguación previa 12/SO/0340/2005, el veinte de febrero de dos mil cinco.

Los hechos relatados por el denunciante pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

El denunciante señala, que el veinte de febrero de dos mil cinco recibió una llamada de su hermano indicándole que a su vez recibió una llamada anónima en que insultándolo le urgían a que fueran él y su hermano a ver su oficina de caoba.

En consecuencia, el denunciante y otras personas fueron a su oficina, donde había un grupo de individuos que le indicaron que encontraron un grupo de muchachos a los cuales detuvieron. Igualmente le indicaron que uno de los muchachos dijo que el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional los había enviado, y que supuestamente en el lapso entre la detención y su llegada había recibido una llamada, posiblemente del individuo mencionado.

Señaló el denunciante que inmediatamente entró a su oficina y encontró diversos objetos quemados entre los que se encontraban algunos muebles de oficina, computadora, fax, contestadora, paredes, suelo, etcétera.

Ahora bien, según ha sido referido previamente, el valor probatorio de una declaración ministerial, por ser una narración unilateral de hechos, es exclusivamente probar plenamente que la persona identificada ante el agente del ministerio público efectivamente denunció los hechos, pero no necesariamente que lo declarado sea cierto.

Por ello, las imputaciones que cierta persona haga sobre la comisión de supuestos hechos delictuosos deben apreciarse exclusivamente como elementos indiciarios, que deberán adminicularse con otros  a efecto de determinar si efectivamente éstos acaecieron.

En ese sentido la averiguación previa analizada no pasa de ser un indicio de que los hechos ahí narrados efectivamente acontecieron.

Ahora bien, a fin de reforzar el indicio mencionado, sería necesario el análisis de otros elementos ofrecidos a fin de que se generara convicción en éste órgano jurisdiccional; sin embargo, resulta evidente que el actor no señaló documento o prueba alguna que pudiera ser adminiculada con lo anterior, por lo que es de concluirse que la declaración ministerial en cuestión por sí sola resulta insuficiente para comprobar lo denunciado, mucho menos para acreditar una supuesta campaña generalizada de desprestigio en contra del accionante.

Por cuanto hace a los hechos contenidos en el inciso c) primeramente referido debe ser indicado que los mismos no son en modo alguno probados por el impetrante, mediante algún elemento aportado, que fuera señalado o referido por el partido actor en parte alguna de su libelo de demanda, por lo que resulta evidente que el mismo incumple su carga de probar lo afirmado en términos del artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, y en consecuencia los mismos no pueden tenerse como efectivamente acontecidos.

Efectivamente, de un análisis integral de la demanda en análisis, se desprende claramente que el actor simplemente indica que Juan Bustamante, coordinador municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huazalingo, Hidalgo,  y Santiago Cortés, representante general de tal instituto político en ese municipio, fueron injustamente agredidos y detenidos por las autoridades policiales de ese municipio y remitidos a los ministerios públicos local y federal respectivamente, pero no indica en forma alguna con que elementos de prueba pretende acreditar lo anterior, en ese sentido no indica constancias ministeriales, policiales o judiciales que sirvieran para determinar que efectivamente tales hechos acontecieron.

Por otra parte, de un análisis del capítulo de pruebas de la demanda en cuestión es posible advertir que existen siete denuncias penales ofrecidas por el impetrante; sin embargo, ninguna de las mismas se refiere a los hechos aducidos.

A efecto de evidenciar lo anterior, habrá de insertarse un cuadro que sistematice la información correspondiente, indicando respecto de cada una de las denuncias ofrecidas el nombre del denunciante, su cargo, la fecha de presentación, la autoridad que la recibió y una síntesis de los hechos denunciados.

Dicho cuadro es del siguiente tenor:

DENUNCIANTE Y CARGO

FECHA

DE PRESENTACIÓN

AUTORIDAD

HECHOS

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

24-enero-2005

Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Miguel Ángel Osorio Chong y Alberto Meléndez Apodaca.

 

Señala que recursos humanos del ayuntamiento de Pachuca de Soto participaron activamente en actos de campaña de Osorio Chong, cometiendo delito de ejercicio indebido del servicio público, “delito electoral”.

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

24-enero-2005

Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Miguel Ángel Osorio Chong, Julio Ramón Menchaca Salazar, José Ramón Vicente Diez, Gerardo Moreno Moedano, Francisco Flores Uribe y Enrique Skewes.

 

Señala que recursos humanos del ayuntamiento de Mineral del Monte participaron activamente en actos de campaña de Osorio Chong, cometiendo delito de ejercicio indebido del servicio público, “delito electoral” y abuso de autoridad.

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

14-enero-2005

Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Miguel Ángel Osorio Chong, José Alberto Narváez Gómez y Flor de María López González.|

 

Señala que recursos humanos del Poder Ejecutivo Local participaron activamente en actos de campaña de Osorio Chong, como que la Secretaria de Desarrollo Social, Flor de María López, utilizó tiempo laboral e imagen para ser utilizada en dicha campaña, cometiendo delito de ejercicio indebido del servicio público y“delito electoral”.

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

14-enero-2005

Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Miguel Ángel Osorio Chong y Horacio Mejía Gutiérrez.

 

Señala que el Director del Hospital del Niño DIF participó activamente en actos de campaña de Osorio Chong, cometiendo delito de ejercicio indebido del servicio público, “delito electoral” al abandonar sus labores en horas y días hábiles para apoyar la campaña de Chong.

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

19-febrero-2005

Dirección de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Secretario de Finanzas y Administración, Oficial Mayor, y, Director de Administración y Desarrollo de Personal, todos del Gobierno del Estado de Hidalgo.

 

Señala que Dámaso García Lucio, servidor público adscrito a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, con categoría de Técnico especializado, utiliza el tiempo correspondiente a sus labores prestando servicios a la Coordinación de Propaganda del candidato Miguel Ángel Osorio Chong.

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

19-febrero-2005

Dirección de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración,  Oficial Mayor y, Director de Administración y Desarrollo de Personal, todos del Gobierno del Estado de Hidalgo.

 

Señala que Juan Martínez Baños, servidor público adscrito a la Secretaría de Gobierno del Estado, con cargo de Electricista, utiliza el tiempo correspondiente a sus labores prestando servicios a la Coordinación de Propaganda del candidato Miguel Ángel Osorio Chong.

Pedro Porras Pérez

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

19-febrero-2005

Dirección de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo

Denuncia en contra de: Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración,  Oficial Mayor y, Director de Administración y Desarrollo de Personal, todos del Gobierno del Estado de Hidalgo.

 

Señala que  Arturo Martínez Baños, servidor público adscrito a la Secretaría de Gobierno del Estado, con categoría de Analista de Información, utiliza el tiempo correspondiente a sus labores prestando servicios a la Coordinación de Propaganda del candidato Miguel Ángel Osorio Chong.

De la lectura del cuadro antes insertado se hace advierte que ninguna de las denuncias aportadas se refiere a la supuesta detención y presentación ante las agencias del ministerio público correspondientes de Juan Bustamante, coordinador municipal del Partido de la Revolución Democrática en Huazalingo, Hidalgo,  y de Santiago Cortés, representante general de tal instituto político en ese municipio, por lo que resulta evidente que el impugnante incumplió su carga de probar lo afirmado en términos del artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, y en consecuencia tales cuestiones no pueden tenerse como efectivamente probadas.

Finalmente debe ser señalado que son igualmente inatendibles las manifestaciones generales, descontextualizadas y subjetivas que el partido actor refiere en las páginas 37 y  43 de la demanda de mérito en que señala la supuesta existencia de medios de comunicación en campañas de desprestigio y guerra sucia en contra de su candidato, en tanto que no señala de modo específico a que hechos en particular constituyeron esa supuesta campaña de desprestigio y guerra sucia, de que manera tales cuestiones constituyeron actos en concreto, mismos que pudieran ser verificables auténticamente.

Efectivamente el actor se limita a señalar la existencia de una supuesta campaña de desprestigio y guerra sucia pero sin señalar hecho específico alguno con circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que pudieran ser analizadas por este órgano en particular, por lo que resulta evidente para esta Sala Superior que tales afirmaciones no pueden ser analizadas por este órgano jurisdiccional al ser simplemente aseveraciones subjetivas, descontextualizadas, generales y dogmáticas.

En ese sentido, tampoco es de tomarse en consideración la aseveración general del impetrante de que la campaña de desprestigio y la guerra sucia  se comprueba con las pruebas técnicas ofrecidas y las quejas administrativas y denuncias penales aportadas por el impugnante en su demanda, en tanto que tal señalamiento es nuevamente subjetivo y dogmático ya que no se encuentra referido a hechos particulares realizados por personas determinadas; señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con pruebas determinadas, sino que simplemente de manera vaga e imprecisa se dice que las campañas de desprestigio y guerra sucia se acredita con los elementos señalados, pero sin determinar de manera concreta, que hechos con cual denuncia, o queja administrativa.

Por otra parte debe ser indicado que en todo caso las denuncias penales aportadas en el capítulo de pruebas de la demanda (y cuya síntesis ha sido previamente establecida en el cuadro antes insertado) en modo alguno se refieren a una campaña de desprestigio o guerra sucia en contra del accionante, sino que por el contrario son una serie de denuncias unilaterales ante la autoridad ministerial en que Pedro Porras Pérez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo señala que supuestamente recursos del gobierno estatal habían beneficiado al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, según lo ya asentado, independientemente del insuficiente alcance intrínseco de las solas denuncias ante la autoridad penal para probar los hechos denunciados, se hace evidente que las mismas en modo alguno se refieren a campañas de desprestigio o guerra sucia en medios de comunicación, por lo que resulta evidente que tales denuncias penales no son pruebas en modo alguno idóneas para acreditar lo ya indicado.

Finalmente tampoco resultan idóneas a fin de acreditar la supuesta campaña de desprestigio y guerra sucia las quejas administrativas presentadas y resueltas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aportadas por el partido actor.

A fin de evidenciar lo anterior habrá de insertarse un cuadro que sistematice la información correspondiente a los procedimientos administrativos iniciados con las quejas ofrecidas por el actor, señalando de manera específica el denunciante y su cargo, la fecha de presentación de la queja correspondiente, una síntesis de los hechos denunciados, y el sentido de la resolución dictada por la autoridad electoral local en el procedimiento sancionatorio correspondiente.

Dicho cuadro es del siguiente tenor:

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

No.

DENUNCIANTE

Y CARGO

FECHA

DE PRESENTACIÓN

AUTORIDAD

HECHOS

RESOLUCIÓN Y SENTIDO DE LA MISMA

260, 270 y 280

Félix Joaquín Ibarra Baños, representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital I

13 /01/2005

Consejo Distrital Electoral I

- El 11 de febrero del año en curso se reunió el Consejo Distrital Electoral I, con sede en Pachuca, para verificar los avances en la capacitación de ciudadanos insaculados para integrar mesas directivas de casilla.

- El PRD revisó de manera aleatoria los exámenes de los mencionados ciudadanos, descubriendo que al menos quince de ellos estaban llenados con la misma pluma y letra.

- El PRD considera que ello constituye simulación en actos y etapas electorales, por lo que presenta la queja en contra de los consejeros del Consejo Distrital .

IEE-DA-PRD-05/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

 

IEE-REVO-PRD-01/2005

 

SE CONFIRMA

261 y 269

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

8/01/05

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

- Queja en contra de Miguel Ángel Osorio Chong y la coalición “Alianza por Hidalgo”.

- El día cuatro de enero de 2005, el diario “Milenio Hidalgo” publicó una nota respecto a la presencia de funcionarios públicos en actos de campaña de Miguel Ángel Osorio Chong, en concreto la de Horacio Mejía Gutiérrez, director del Hospital del Niño-DIF de Pachuca.

- El PRD se queja de la utilización de recursos humanos provenientes del Gobierno del Estado.

IEE-DA-PRD-02/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

262

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

21/01/2005

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

- Queja en contra de Miguel Ángel Osorio Chong y la coalición “Alianza por Hidalgo”.

- El día cuatro de enero de 2005, el candidato a gobernador de la coalición Alianza por Hidalgo, llevó a cabo un acto de campaña en el municipio de Mineral del Chico, con presencia y utilización de imagen y recursos del ayuntamiento, contando con la presencia del presidente municipal, Julio Palafox Cabrera.

- Para demostrar lo anterior, el quejoso refiere a diversas notas periodísticas que dieron cuenta del hecho antes narrado.

IEE-DA-PRD-13/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

265

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

28/01/2005

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

- El 24 de enero del año en curso, se hizo llegar hasta el representante del PRD un ejemplar de la invitación al segundo informe de labores del Presidente Municipal de Tianguistengo, Lucio Escudero Pando.

- La mencionada invitación contiene fotografías en las que aparecen tanto el Presidente Municipal, el Gobernador de la entidad, Carolina Viggiano Austria, coordinadora de campaña de Miguel Ángel Osorio Chong así como éste último.

- El quejoso alega la utilización de recursos humanos del ayuntamiento para promocionar al candidato a Gobernador de la coalición “Alianza por Hidalgo”.

IEE-DA-PRD-18/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

273 y 279

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

18/01/2005

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

- El 10 de enero de 2005, la coalición “Alianza por Hidalgo” y su candidato a Gobernador, Miguel Ángel Osorio Chong, llevaron a cabo un evento masivo en las inmediaciones de la sede local del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se tomó protesta a promotores del voto.

- Luego de la toma de protesta, el candidato de la mencionada coalición se pronunció en contra del populismo y la demagogia, anunciando que equipos de abogados y militantes de su partido defenderían la voluntad ciudadana de los mapaches electorales.

-   De tal acto dieron cuenta los diarios “Sol de Hidalgo” y “Síntesis” siendo en la publicación de este último, del día 11 de enero, donde aparece Miguel Ángel Osorio Chong, acompañado del Presidente Municipal de Pachuca, en horas laborales, de lo cual se queja el PRD.

IEE-DA-PRD-10/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

274 y 281

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

19/01/2005

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

- El 4 de enero de 2005 la coalición “Alianza por Hidalgo” y su candidato a Gobernador Miguel Ángel Osorio Chang, llevaron a cabo un acto de campaña en el auditorio municipal de Mineral del Monte, en presencia de servidores públicos del ayuntamiento, incluido el presidente municipal.

IEE-DA-PRD-12/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

276

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

8/01/2005

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

-   El 31 de diciembre de 2004, el diario “Milenio Hidalgo” publicó una declaración de Mirna Hernández Morales, candidata suplente a diputada local por el Distrito II; en la cual realiza expresiones difamantes en contra de José Guadarrama Márquez, candidato del PRD a Gobernador de la entidad.

 

 

IEE-DA-PRD-01/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

278

Pedro Porras Pérez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

14/01/2005

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

- El diez de enero del año que transcurre, se hizo llegar a la representación política del PRD, una fotografía de Miguel Ángel Osorio Chong en compañía de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado.

- Tal fotografía correspondía a un evento de campaña llevado a cabo el 4 de enero, en el auditorio municipal de Tezontepec.

- La queja se encamina en contra de la presencia de la mencionada funcionaria estatal, pues en concepto del quejoso, ello representa un ejercicio indebido del servicio publico y abuso de autoridad.

IEE-DA-PRD-08/2005

 

SE DECLARA IMPROCEDENTE

* No se localizó documentación alguna referente a las pruebas marcadas con los números 275 y 277

Es criterio de esta Sala Superior que el contenido de los procedimientos de sanción antes sintetizados, incoados por el impetrante, no es suficiente por sí mismo para determinar la existencia de una supuesta campaña de desprestigio y guerra sucia en contra del impugnante o su candidato.

Lo anterior porque se refiere a ocho hechos en concreto específicos y determinados en tiempo y espacio (mismos que fueron sintetizados en el apartado de hechos del cuadro antes insertado); en ese sentido, no se trata en ningún caso de denuncias de hechos generalizados, sistemáticos o extendidos en todo el estado de forma tal que pudieran denominarse campaña de desprestigio y guerra sucia.

Por otra parte, debe afirmarse que las quejas presentadas, que dieron inicio al procedimiento sancionatorio en cuestión, se trata en todos los casos de denuncias unilaterales por parte de representantes del partido accionante ante órganos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que establecen la declaración subjetiva y unilateral del representante de un partido político respecto de hechos que a su juicio debieron ser sancionados por la autoridad administrativa; sin embargo, esto no conlleva a que necesariamente dichos hechos efectivamente hubieran acontecido, conclusión que se ve robustecida si además la autoridad administrativa en su resolución final no condena a los supuestos responsables de los hechos denunciados.

En ese sentido, la totalidad de las quejas aportadas por el partido actor, terminaron con una sentencia no condenatoria para los sujetos denunciados, (según la información del cuadro inserto), de donde se hace evidente que en todo caso las denuncias realizadas por el actor a través de sus representantes sólo son manifestaciones subjetivas y unilaterales de éste instituto político de las que sólo se crea un leve indicio que para generar alguna convicción respecto de que tales hechos efectivamente acaecieron sería indispensable que fueran adminiculadas con otros elementos de prueba; sin embargo, el impetrante omite señalar cualquier otro elemento que al efecto pudiera ser valorado y que generara alguna convicción en esta autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, resulta evidente que los documentos atinentes a los procedimientos administrativos en cuestión no resultan en forma alguna idóneas a efecto de acreditar de manera concluyente y objetiva la actualización de una supuesta campaña de desprestigio y guerra sucia.

En la parte final del capítulo de agravios, con independencia del resto de causales de nulidad invocadas, el recurrente aduce la actualización de la causa abstracta de nulidad de la elección de gobernador, la cual sostiene se deriva de la lectura armónica, sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución local, y de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, así como de la jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”.

Es innecesario abocarse al análisis de la existencia de la nulidad abstracta conforme el sistema jurídico hidalguense, pues el actor sustenta su actualización por considerar acreditadas las irregularidades expuestas a lo largo de su escrito de demanda, consistentes en la existencia de una guerra sucia, la inequidad en la contienda, la utilización del aparato de Estado, las causales de nulidad de votación recibida en casilla, la actuación subjetiva, parcial y fuera del marco legal de la autoridad electoral y la inelegibilidad del candidato.

Sin embargo, como las irregularidades en las cuales se basa la causa abstracta de nulidad solicitada no han sido demostradas suficientemente, ello conduce a estimar inatendible el planteamiento del partido demandante.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el trece de marzo del año en curso, en el recurso de revisión número REV-GOB-PRD-006/05.

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia del propio tribunal, en el recurso de inconformidad RIN-GOB-PRD-007/05.

TERCERO. Es procedente el recurso de inconformidad previsto por la legislación electoral local.

CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez de esa elección y la entrega de la constancia de mayoría, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.

Notifíquese. Personalmente, al actor y a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, por mayoría de mayoría de cinco votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-87/2005.

Con el debido respeto a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo VOTO PARTICULAR, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que no comparto lo resuelto en el fallo por las siguientes razones:

Mi desacuerdo deriva del hecho de que el partido enjuiciante realiza una interpretación ilegal, innecesaria y errónea de los artículos 206 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con el artículo 97 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, preceptos que por su importancia conviene tener a la vista:

Ley Electoral del Estado de Hidalgo

 

“Artículo 206.- Corresponde al Consejo General celebrar la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de Gobernador, la cual deberá realizarse a las 10:00 horas del día viernes siguiente al día de la elección.

 

Artículo 207.- Durante la sesión se informará de los resultados de la votación consignados en las actas de los cómputos distritales y se levantará el acta de cómputo estatal correspondiente.

 

Al término de la sesión de cómputo, se procederá a realizar la declaración de validez de las elecciones y se extenderá la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

 

La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General, será recurrible en los términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Estatal de Medios de Impugnación

en Materia Electoral

 

Artículo 97.- El recurso de inconformidad se regirá, para su interposición, por las siguientes reglas:

I. …

II. En la elección de gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal;

III. …

Como puede advertirse de los artículos antes transcritos, existe disposición expresa en el sentido de cuál es el plazo durante el que puede interponerse el recurso de inconformidad para impugnar la elección de gobernador: dentro de las 72 horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal.

La anterior disposición no requiere de otra interpretación más que la gramatical, pues no existen en su redacción términos obscuros, o que tengan un sentido distinto en materia jurídica al que asigna el lenguaje común, por lo que no resulta necesario acudir a las fórmulas de interpretación sistemática o funcional que autoriza la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, la construcción del agravio del que se duele el partido actor tiene como fundamento una interpretación del artículo 97, fracción II, que resulta insostenible: que el plazo debe estimarse a partir de que concluya la “sesión de cómputo, de declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría”, sin embargo, el artículo mencionado no hace referencia en ninguna parte respecto de alguna supuesta “conclusión de sesión”, sino directa y expresamente al momento de cierre del acta de cómputo estatal, cuestión claramente distinta a la que afirma el partido enjuiciante, y que se aprecia en forma indubitable con la simple lectura del precepto en comento, siendo innecesario y contrario a derecho pretender interpretar el artículo en mención más allá de lo estrictamente gramatical.

Al respecto, debe tenerse presente que el criterio de interpretación gramatical consiste, sustancialmente, en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, y dicho método responde a ciertas reglas reconocidas por la doctrina y la práctica judicial, entre las que se encuentran: 1) A términos idénticos, que se utilizan en las normas legales, no se les deben atribuir diferentes significados, y 2) A términos diferentes no se les debe atribuir el mismo significado, pues el lenguaje legal carece de sinonimia.

En el presente caso, es indudable que la interpretación gramatical arroja los elementos necesarios para el debido conocimiento y comprensión del mandato contenido en el artículo 97, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de las palabras, la semántica común y legal de las mismas, los signos ortográficos, la sintaxis del precepto y el contexto en el que se encuentra el artículo referido, no se generan dudas respecto del sentido y alcance del mismo.

En este sentido, no le es dable al juzgador realizar procesos de interpretación cuando ello no es necesario o indispensable para comprender el sentido de la norma.

Lo anterior encuentra apoyo en la doctrina de la interpretación contemporánea. En efecto, el profesor Jerzy Wróblewsky (Sentido y Hecho en el Derecho, Edit.  Distribuciones Fontamara, S.A., México, 2001, pp. 115 y 166), explica lo siguiente:

“El órgano que aplica el derecho puede encontrar una norma jurídica o normas jurídicas que sean susceptibles de inmediata aplicación al hecho considerado, es decir, que esa norma o esas normas estén en disposición de prever tal situación. Que la correspondencia entre hecho y norma sea “inmediata” es un hecho que comúnmente acontece en el derecho, si bien su relevancia ha quedado a menudo oscurecida por la aparente simplicidad con que tal correspondencia se verifica y por la preocupación de la teoría jurídica sobre los casos dudosos...”.

Como se constata, para Wróblewsky las normas jurídicas habitualmente están formuladas de manera que pueden ser inmediatamente aplicadas a las situaciones de hecho normales y ordinarias en una sociedad determinada, sin embargo, también puede suceder que el juzgador tenga dudas sobre la idoneidad de la norma para resolver el caso concreto, como lo sería cuando no se sabe como encontrar la norma jurídica adecuada, esto es, que se presentara alguna de las siguientes hipótesis:

1) Puede haber una norma cuya ambigüedad y/o indeterminación llegue al punto de poner en duda la posibilidad de su uso para decidir el caso en cuestión.

2) No existan normas que comprendidas de manera inmediata se adecuen al caso.

Los casos de indeterminación y de ambigüedad de las normas jurídicas pueden presentarse en los siguientes casos:

a) La norma es vaga si no se está seguro que el hecho está incluido o no en la norma.

b) Se llama ambigua una expresión que tiene más de un sentido. Una norma puede ser ambigua sin ser indeterminada, si para cada uno de los sentidos en conflicto existen límites de extensión bien precisas.

c) Cuando no hay en apariencia una norma válida: 1. Que la situación fáctica dada no importa ninguna consecuencia jurídica, 2. Que el derecho tiene lagunas o por la indeterminación de la norma jurídica válida.

No obstante lo anterior, para nuestro autor no siempre es necesaria la aplicación de directivas de interpretación, pues en muchas ocasiones es bastante simple el proceso de comprensión de lo que significa el lenguaje prescrito en una norma, de ahí que concluya que en esos casos dicha disposición se puede aplicar inmediatamente.

Efectivamente, el profesor polaco de manera textual lo expresa de la siguiente manera en la página 117 de la obra antes citada:

“Para poder afirmar que una situación dada se adapta a la norma y viceversa, es necesario que el caso entre en el conjunto de los casos estándar regulados por la norma o por las normas en cuestión. Puesto que para aplicar una norma hay que comprenderla, conviene que existan algunos métodos de comprensión de normas jurídicas los cuales, por regla general, no estén sometidos a dudas. Parece que estas reglas son algunas directivas elementales del lenguaje jurídico implícitas de este modo en nuestra comprensión de la materia jurídica, y no especificadas de ninguna manera, lo que da la sensación de una comprensión inmediata. Este es un hecho bien conocido en la comprensión del lenguaje común, cuando quien de él se sirve lo comprende inmediatamente en situaciones normales, sin tener que hacer un análisis razonado de las reglas sintácticas y semánticas. Solamente en el caso de situaciones atípicas surgen dudas relativas al sentido de las enunciaciones en el lenguaje ordinario, por lo que es necesario recurrir a técnicas particulares para establecer sus sentidos.”

 

...

 

Si, y sólo si, surgen esas dudas, se hace entonces necesaria una actividad interpretativa que tiene la finalidad de establecer el sentido de la norma de modo que haga posible una decisión en una situación factual particular.”

Así, resultaría contrario a derecho pretender acudir a algún método de interpretación cuando ello no resulta necesario para el conocimiento y aplicación congruente de la norma jurídica, pues en realidad lo que se estaría realizando sería quebrantar el orden jurídico y establecer una regulación distinta a la que expresamente previó el legislador.

Los argumentos anteriores han sido recogidos en diversas tesis sustentadas por este órgano jurisdiccional, sirve como ejemplo de ello, el razonamiento contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 201 y 202 inclusive, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:

 “REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (Legislación de Sinaloa).—De una interpretación de los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se desprende que el Constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios, titulares de cualquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, procurador general de justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la Constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del Constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad”.

En el caso concreto, consta en el original del Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador (visible a foja 544 del cuaderno accesorio número 1 del expediente) que la elaboración de dicha acta se inició a las diez horas con diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, concluyéndose la misma y firmándose para los efectos legales conducentes a las diez horas con cuarenta y tres minutos de la misma fecha, por lo que es inconcuso que a partir de ese momento inició el plazo de setenta y dos horas que prevé el artículo 97, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para interponer el recurso de inconformidad que algún partido político o coalición decidiera hacer valer.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, es una documental pública en términos de lo que establece el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta plenamente demostrado que el cierre del acta de cómputo estatal ocurrió a las diez horas con cuarenta y tres minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, el plazo de setenta y dos horas para la interposición del recurso de inconformidad que prevé el artículo 97, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo concluyó a las diez horas con cuarenta y tres minutos del día veintiocho del mismo mes y año.

En esta virtud, al ser presentado el recurso de inconformidad a las doce horas con veintisiete minutos del día veintiocho de febrero de dos mil cinco, transcurrieron setenta y tres horas con cuarenta y cuatro minutos después del cierre del acta de cómputo estatal, lo cual excede en una hora con cuarenta y cuatro minutos el plazo legalmente establecido, lo que actualiza el supuesto de presentación extemporánea del medio impugnativo.

Por otra parte, por lo que se refiere a los supuestos tres distintos momentos (cómputo estatal, declaración de validez, entrega de la constancia de mayoría) en que se desarrolla la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador y que, aduce el actor, resulta indispensable que se realicen esos tres actos a efecto de tener pleno conocimiento del mismo y que pueda estimarse precisamente la finalización de los tres actos referidos como el momento de inicio del plazo para la interposición del medio impugnativo, debe desestimarse por lo siguiente:

En primer término, el párrafo segundo del artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece textualmente lo siguiente:

“…

 

Al término de la sesión de cómputo, se procederá a realizar la declaración de validez de las elecciones y se extenderá la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

 

…”.

Como se constata de la transcripción anterior, el legislador hidalguense estableció como acto inicial y fundamental la realización del cómputo estatal, el que se constituye como premisa de la actuación sucesiva e inmediata consistente en la declaración de validez de la elección de gobernador para, como consecuencia, extender finalmente la constancia respectiva al candidato que obtuvo la mayoría de votos.

En congruencia con lo anterior, el artículo 97, párrafo II, de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, estableció textualmente lo siguiente:

“…

 

II. En la elección de gobernador, para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal;

 

…”.

Como se advierte, cuando el legislador hidalguense diseñó el mecanismo a que habrían de sujetarse la presentación del recurso de inconformidad, previó como actos primarios e indisolubles al cómputo estatal y la declaración de validez de la elección, actos que se realizan uno enseguida del otro, por lo que de atender el razonamiento que pretende el actor, resultaría que el artículo en estudio no establece plazo ni prevé la impugnación de la entrega de la constancia de mayoría como un acto independiente en sí mismo. Sin embargo, el párrafo tercero del artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que:

“…

 

La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emita el Consejo General, será recurrible en los términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

De lo anterior, se desprende que de pretender impugnarse la entrega de la constancia de mayoría como un acto autónomo, dicha impugnación tendría que hacerse forzosamente en términos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en virtud de que el único precepto que prevé la interposición de un medio impugnativo en contra de la elección de gobernador es el artículo 97, en su fracción II, es indudable que la impugnación en estudio tiene que ajustarse necesariamente a la forma y términos que dicho precepto establece, es decir, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal, pues de otra manera no existiría vía ni plazo para impugnarlo.

Como se observa, resulta evidente que el legislador no estableció que se tratara de 3 momentos y actos diferentes como lo alega el partido actor, pues no existen las tres supuestas vías impugnativas ni tres plazos diferentes para su ejercicio, sino solamente se prevé un único plazo para impugnar los resultados consignados en el cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal, con independencia de que la entrega material de la constancia pudiera ocurrir con posterioridad al cierre de dicha acta.

Más aún, y en el mejor de los casos para el partido actor, los actos que podrían viciar la entrega de la constancia radican precisamente en que los resultados que se hubieren anotado en el acta de cómputo estatal no correspondieron a la realidad, así como el hecho de que se hubieran observado irregularidades de tal gravedad que impidieran al Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral declarar como válida la elección, o que el candidato ganador resultara inelegible, por lo que de no existir los supuestos antes mencionados, la única consecuencia natural, lógica y jurídica es la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador.

En efecto, es indudable que una vez realizado el cómputo estatal y hecha la declaración de validez de la elección, los partidos políticos o coaliciones interesados tienen conocimiento integral y completo de los actos que serían susceptibles de impugnarse.

En este orden de ideas, se aprecia en la copia certificada del “ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL 25 DE FEBRERO DE 2005 DEL CONSEJO GENERAL” (visible a fojas 52 a 69 del cuaderno accesorio número 2 del expediente) que la misma dio inició a las diez horas del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, y que en las páginas 10, 12  y 13 de dicha acta se hizo constar, en lo que interesa, lo siguiente:

(10)

 

“...

EN USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO GENERAL, MANIFESTÓ: CON SU VENIA SEÑOR PRESIDENTE CORRESPONDE AL PUNTO NÚMERO CINCO CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN A GOBERNADOR CON BASE EN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL….”.

 

(12)

“…

EN USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO GENERAL, MANIFESTÓ: CORRESPONDE AL PUNTO NÚMERO SIETE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA ES CUANTO (SIC) SEÑOR PRESIDENTE…”.

 

(13)

 

“…

EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, MANIFESTÓ: UNA VEZ CONCLUÍDO EL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y CON LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN XXII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO SE DECLARAN VÁLIDAS LAS ELECCONES CELEBRADAS EL PASADO 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO EN LA CUAL OBTUVO MAYORÍA DE VOTOS LA COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO POR LO TANTO ME PERMITO DECLARAR UN RECESO PARA CONTINUAR CON ÉSTA SESIÓN A LAS 12:00 HORAS A EFECTO DE HACER QUE SE INVITE AL CIUDADANO LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG CANDIDATO DE LA ALIANZA POR HIDALGO A LA SALA DE PLENOS DE ÉSTE CONSEJO GENERAL A EFECTO DE PROCEDER ENTREGAR (SIC) LA CONSTANCIA DE MAYORÍA MUCHAS GRACIAS CEDO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO.

 

EN USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO LICENCIADO FEDERICO HERNÁNDEZ BARROS, MANIFESTÓ: GRACIAS SEÑOR PRESIDENTE UNA PETICIÓN MUY RESPETUOSA EN EL SENTIDO DE QUE PUDIERA REANUDARSE LA SESIÓN EN PUNTO DE LAS 13:00 HORAS ES LA PETICIÓN QUE HACEMOS POR PARTE DE LA COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO.

 

EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, MANIFESTÓ: DECLARAMOS EL RECESO PARA LAS 13:00 HORAS PARA QUE ESTE PRESENTE EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG GRACIAS….”

Como puede advertirse de lo antes transcrito, en el acta de sesión, que es una documental pública en términos de lo que establece el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede constatar que el cómputo de la elección a gobernador (punto número 5 del orden del día) y la declaración de validez de gobernador constitucional del estado (punto número 6 del orden del día) ocurrieron con anterioridad a las doce horas, pues se hizo constar que una vez desahogados ambos puntos se declaró un receso a efecto de invitar al candidato ganador a la Sala de Plenos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para hacer la entrega de la constancia respectiva, estableciéndose que la sesión se reanudaría a las doce horas (finalmente se acordó que sería a las trece horas por petición del representante de la coalición Alianza por Hidalgo).

Como queda evidenciado, tanto el cómputo estatal como la declaración de validez quedaron realizadas y surtieron sus efectos y consecuencias legales, por lo que la entrega material de la constancia que se realizó con posterioridad no constituye un elemento esencial que tuviera que realizarse de manera material para estar en aptitud de impugnar la elección, pues con la realización de los actos previos (mismos que quedaron consumados antes de las doce horas) ya se tenía pleno conocimiento de los siguientes elementos:

a) Cuántos votos habían obtenido cada uno de los partidos y coaliciones contendientes.

b) Que la mayoría de votos correspondió a la coalición Alianza por Hidalgo.

c) Que el candidato de dicha coalición lo fue el C. Miguel Ángel Osorio Chong,

d) Que sería a dicho ciudadano a quien se le entregaría la constancia de mayoría.

Es decir, no existían datos o información pendiente de conocer para que el partido o coalición interesado pudiera interponer el medio impugnativo correspondiente, por lo que no es posible acoger la pretensión del actor en el sentido de que sólo hasta el momento de la entrega y recepción de la constancia de mayoría estaría en aptitud de conocer los actos que pudiera impugnar.

Como se advierte, aún en el supuesto más benéfico para el actor, no sería posible acoger su pretensión, pues todos los actos, información y elementos que resultarían necesarios para interponer alguna impugnación ocurrieron antes de las doce horas del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, por lo que aún en ese extremo la presentación del recurso de inconformidad seguiría siendo extemporáneo.

No obstante la reflexión anterior, debe quedar establecido e insistirse en que no existe disposición alguna en la normatividad electoral que prevea un supuesto y un plazo adicional o distinto para impugnar la elección de gobernador, sino la que se establece en el artículo 97, fracción II y que ordena de manera absoluta que dicho plazo es de setenta y dos horas y que el mismo principia, única y exclusivamente, al cierre del acta de cómputo estatal.

Por otra parte, el hecho de que el representante del partido actor se haya retirado al inicio de la sesión de cómputo estatal no es una cuestión que pueda constituirse en alguna ilegalidad o responsabilidad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues no se alega que tal conducta se haya derivado de un acto o resolución imputable a dicho organismo electoral, por lo que si el representante del partido enjuiciante tomó esa determinación por voluntad propia, como el propio recurrente lo reconoce, debe soportar las cargas o perjuicios administrativos y procesales que su proceder pudiera acarrearle, pero que en modo alguno puede convertirse en fuente de responsabilidad del Consejo General del Instituto estatal Electoral, por lo que la autoridad responsable no se encontraba obligada a conceder algún beneficio al actor por tal circunstancia. Dicho sea de paso, la permanencia de los representantes partidistas en las sesiones de los Consejos respectivos son derechos (que generalmente se convierten también en obligaciones) que las leyes de la materia otorgan a los institutos políticos, por lo que se está en realidad frente a la renuncia del ejercicio de un derecho por parte del partido político actor, de ahí lo inoperante de los argumentos esgrimidos.

Con relación a la supuesta inobservancia de las obligaciones de notificación a cargo del órgano administrativo estatal, conviene tener a la vista los preceptos invocados por el partido enjuiciante:

Ley Electoral del Estado de Hidalgo

“…

 

Artículo 84.- Corresponde al Secretario General;

XV. Proveer lo necesario para que se publiquen y notifiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General;

 

 

Ley Estatal de Medios de Impugnación

en Materia Electoral

 

CAPÍTULO XI

De las Notificaciones

 

Artículo 43.- Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y los órganos electorales, deberán notificarse a más tardar al día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales el mismo día en que se practiquen.

 

 

Artículo 46.- Las notificaciones podrán ser personales, por estrados mediante cédula, instructivo o por oficio.

 

…”.

En primer lugar, debe establecerse que el artículo 84 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo prevé las facultades y obligaciones del secretario general del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo cual no debe perderse de vista que se trata de un listado de veinte fracciones de carácter enunciativo y general, pero que en modo alguno señala de manera expresa cuáles son los actos, acuerdos, disposiciones, resoluciones, etc., que resulte obligatorio algún tipo de notificación, ni mucho menos si la misma sería por estrados, personal o alguna otra, toda vez que esas precisiones se establecerán de manera taxativa sólo en aquellos casos que las leyes de la materia así lo ordenen.

En esta virtud, es evidente que la previsión que establece el artículo 84, fracción XV, sólo es un señalamiento de carácter general para que, en los casos específicos que la ley lo establezca, dicho funcionario pueda proveer lo necesario para llevar a cabo la publicación y/o notificación que corresponda, por lo que de ninguna manera puede derivarse del artículo en comento la obligación de notificar al partido enjuiciante el acta de la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador.

Por otra parte, tampoco resultan aplicables los artículos 43 y 46 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo que invoca el partido actor, porque si bien es cierto que dichos artículos establecen la obligación de notificar los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y los órganos electorales, no debe perderse de vista que ambos artículos se encuentran en el Capítulo XI –De las Notificaciones–, que forma parte de los doce capítulos que integran el Título Segundo –De las Reglas Generales de los Medios de Impugnación–, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tal obligación de notificación está referida de manera exclusiva y directa a los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y los órganos electorales como consecuencia de la interposición de algún medio impugnativo, y no se refiere a otro tipo de actos para los cuales existen disposiciones específicas que no tienen relación con el trámite y resolución de medios impugnativos.

En este sentido, resulta indubitable que ni el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, ni tampoco el Acta de la Sesión de Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador y Declaración de Validez del 25 de febrero de 2005 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo fueron elaboradas como resultado o consecuencia de la interposición de algún medio impugnativo, sino que se trata de documentales públicas en las que se hicieron constar, por una parte, los resultados de la votación obtenida por los distintos partidos y coaliciones que contendieron en la elección de gobernador y, por otra, la relatoría de la forma en que se desarrolló la sesión de cómputo estatal de dicha elección, por lo que es evidente que tales documentales no siguen la suerte de los actos y resoluciones derivados de la interposición de medios de impugnación.

En consecuencia, es evidente que el alegato que manifiesta el partido actor de que el inicio del plazo para la interposición del recurso de inconformidad debía computarse sólo a partir de que dichas documentales y su contenido le fueran notificadas, resulta infundada, pues no existe disposición en la normatividad electoral del estado de Hidalgo que así lo ordene.

En virtud de lo anterior, tampoco pueden aplicarse en su beneficio las tesis invocadas para establecer la obligación de notificarle las documentales que fueron explicitadas en los párrafos precedentes, pues todas ellas tienen como premisa que exista la obligación legal a cargo de la autoridad responsable de notificarle, con la formalidad que así se señale, determinados actos previstos expresamente en la ley, hipótesis que los códigos sustantivos y procesales en materia electoral del estado de Hidalgo no prevén para el Acta de Cómputo Estatal de la Elección Constitucional Ordinaria de Gobernador, ni tampoco respecto del Acta de la Sesión de Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador y Declaración de Validez, que emite en su oportunidad el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Por lo contrario, el artículo 97, párrafo II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Hidalgo, establece de manera tajante que el plazo para impugnar el cómputo distrital o estatal, así como la declaración de validez de la elección debe realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes al cierre del acta de cómputo estatal, sin que prevea que dicho plazo pueda iniciar en otro momento o que para su cómputo debe tenerse en cuenta algún tipo de notificación especial, ni el momento en que surtiría efectos dicha notificación y tampoco otro término posterior para la interposición del medio impugnativo.

Es decir, la disposición no establece como requisito para el inicio del plazo de la interposición del recurso de inconformidad el que dichos actos (cómputo distrital o estatal y declaración de validez) deban ser notificados a través de alguna formalidad particular, sino que establece de manera expresa que dicho plazo inicia ipso iure con el cierre del acta de cómputo estatal, sin que sea menester ningún otro tipo de acto como condición para que dicho plazo inicie, de ahí lo infundado del alegato del partido enjuiciante.

Finalmente, el actor se queja de que la responsable no tomó en cuenta una serie de pruebas que fueron ofrecidas como supervenientes, bajo el argumento de que no estaban relacionadas con los agravios expresados en el recurso de revisión.

No obstante dichas manifestaciones, en el recurso de revisión presentado por el Partido de la Revolución Democrática (mismo que obra a fojas nueve a la cincuenta y uno del cuaderno accesorio número 2 del expediente), se aprecia claramente que los tres primeros agravios están encaminados a desvirtuar las razones que la Sala de Primera Instancia sostuvo para desechar el recurso de inconformidad, sin embargo, al término del tercer motivo de inconformidad, el accionante señaló  expresamente lo siguiente:

“Por otra parte, ante la imposibilidad procesal de ofrecer con posterioridad elementos de prueba supervenientes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 inciso “C” de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el Tribunal de Primera Instancia negó Jurisdicción y consecuentemente impidió con su proceder la apertura del periodo de instrucción, a efecto de que ese Tribunal de Alzada se establezca en plenitud de jurisdicción en el presente caso, para resolver de fondo la impugnación planteada por el Partido que represento, para lo cual se ofrecen las siguientes PRUEBAS…”

A partir de tal señalamiento, en el escrito se reiteran los motivos de agravio que hizo valer en su recurso de inconformidad –con excepción de las causales de nulidad de votación en casilla- agregando en cada uno de los apartados a que hace referencia (inequidad en medios de impugnación; inequidad de la contienda; actuación subjetiva, parcial y fuera del marco legal de la autoridad electoral e inelegibilidad) las pruebas que él estimó como supervenientes, de donde se desprende claramente que dichas probanzas se relacionaron para soportar lo alegado en el recurso primigenio.

Además de lo anterior, el propio actor reconoce expresamente en la página 72 del escrito por el que interpone el juicio de revisión constitucional electoral, que las pruebas de referencia “… tienen que ver con las afirmaciones y razonamientos hechos valer en el recurso de inconformidad…”.

Como puede apreciarse, en términos de lo asentado en el recurso de revisión y lo reconocido por el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, tales probanzas se encuentran encaminadas a demostrar los argumentos que se hicieron valer en el recurso de inconformidad para buscar la nulidad de la elección de Gobernador en la entidad y no para combatir los razonamientos que esgrimió la Sala de Primera Instancia al decretar el desechamiento impugnado, de ahí lo infundado de su agravio.

Estas son las razones que dan sustento al disenso con la forma y términos que se adoptan en la ejecutoria mayoritaria.


 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


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[JAPG2]