SUP-JRC-88/2005

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-88/2005

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-88/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur en los expedientes de los juicios de inconformidad TEE-JI-031/2005 y TEE-JI-033/2005 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de febrero de dos mil cinco, en el Estado de Baja California Sur, se llevó acabo la etapa de la jornada electoral para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre ellos, el del municipio de La Paz, Baja California Sur.

 

II. El nueve de febrero de dos mil cinco, el Comité Municipal Electoral de la Paz, Baja California Sur, inició el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de ese municipio, mismo que concluyó el diez de ese mes y año; dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,621

Seis mil seiscientos veintiuno

 

 

COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

26,948

Veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho

 

 

COALICÍON DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

39,030

Treinta y nueve mil treinta

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

7,256

Siete mil doscientos cincuenta y seis

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

99

Noventa y nueve

 

VOTOS NULOS

 

2,295

Dos mil doscientos noventa y cinco

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

III. El quince de febrero de dos mil cinco, el Partido del Trabajo y la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, esta última por conducto de su representante ante el Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, promovieron juicio de inconformidad, en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior. Dichos medios de impugnación, se radicaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en los expedientes TEE-JI-031/2005 y TEE-JI-033/2005 respectivamente.

 

IV. El diez de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur dictó sentencia en el expediente del juicio de inconformidad TEE-JI-031/2005 y TEE-JI-033/2005 acumulado, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

II. Del análisis de los  escritos presentados, tanto por el Partido del Trabajo y la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur,  el primero de ellos suscrito por el C. RAUL RAMÍREZ AGUILA y segundo de los citados por el C. DANIEL FLORES SALGADO, representantes de ambos partidos o coaliciones respectivamente, han acreditado su personalidad y legitimidad para interponer los medios de impugnación que ahora se resuelven.

 

Para estar en aptitud de emitir una sentencia estrictamente apegada a derecho este Tribunal de Justicia Electoral procede a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; Actor, Autoridad Demandada y/o Responsable y Tercero Interesado, y que esta Autoridad las tiene por admitidas, medios de convicción, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los numerales 52, 55 y 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, establecido lo anterior, se procede al estudio de los conceptos del Primero de los Conceptos de Anulación y/o que hace valer el impetrante Alianza Ciudadana por Baja California Sur(sic), por razón de método se procede analizar el Primer Concepto de Anulación y/o Agravio que esgrime el impetrante, ente político Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en el que, argumenta que en las casillas 121-CONTIGUA,123-BÁSICA, 124-CONTIGUA, 125-BÁSICA, 126-CONTIGUA, 127-BÁSICA, 127-CONTIGUA, 128-BÁSICA, 129-BÁSICA, 130-BÁSICA, 135-BÁSICA, 135-CONTIGUA, 136-CONTIGUA, 137-CONTIGUA, 140-BÁSICA, 141-BÁSICA, 141-CONTIGUA, 142-BÁSICA, 142-CONTIGUA, 143-BÁSICA, 143-CONTIGUA, 148-BÁSICA, 150-BÁSICA, 152-BÁSICA, 153-BÁSICA, 154-BÁSICA, 154-CONTIGUA, 155-BÁSICA, 155-CONTIGUA, 156-BÁSICA , 156-CONTIGUA, 156-CONTIGUA, 158-CONTIGUA, 159-BÁSICA, 161-CONTIGUA, 162-CONTIGUA, 162-ESP, 163-CONTIGUA, 165-BÁSICA, 165-CONTIGUA, 167-CONTIGUA, 169-BÁSICA, 170-BÁSICA, 171-BÁSICA, 172-CONTIGUA, 173-CONTIGUA, 174-CONTIGUA, 175-BÁSICA, 177-BÁSICA, 178-BÁSICA, 179-BÁSICA, 179-CONTIGUA, 180-CONTIGUA, 181-CONTIGUA, 182-BÁSICA, 182-CONTIGUA, 185-BÁSICA,  184-BÁSICA, 185-BÁSICA, 185-CONTIGUA, 186-BÁSICA, 187-CONTIGUA, 188-BÁSICA, 188-CONTIGUA, 189-BÁSICA, 189-CONTIGUA, 191-CONTIGUA, 192-BÁSICA, 193-BÁSICA, 193-CONTIGUA, 194-BÁSICA, 195-BÁSICA, 196-BÁSICA, 196-CONTIGUA, 197-CONTIGUA, 198-CONTIGUA, 199-BÁSICA, 200-CONTIGUA, 202-BÁSICA, 202-CONTIGUA, 203-CONTIGUA, 205-BÁSICA, 206-BÁSICA, 206-CONTIGUA, 226-BÁSICA, 226-CONTIGUA, 227-CONTIGUA, 227-BÁSICA, 228-CONTIGUA, 230-BÁSICA, 231-BÁSICA, 232-CONTIGUA, 232-BÁSICA, 233-BÁSICA, 234-BÁSICA, 236-BÁSICA, 237-CONTIGUA, 238-BÁSICA, 240-BÁSICA, 242-BÁSICA, 243-BÁSICA, 244-CONTIGUA, 245-BÁSICA, 246-CONTIGUA, 246-BÁSICA, 247-BÁSICA, 248-BÁSICA, 249-BÁSICA, 250-CONTIGUA, 251-BÁSICA, 252-CONTIGUA 3, 252-E, 252-CONTIGUA 2, 252-BÁSICA, 252-E, 253-CONTIGUA 3, 253-CONTIGUA, 253-CONTIGUA 2, 253-BÁSICA, 254-BÁSICA, 255-CONTIGUA, 209-BÁSICA, 209-CONTIGUA, 210-BÁSICA, 210-CONTIGUA, 211-CONTIGUA, 213-CONTIGUA, 214-CONTIGUA, 215-BÁSICA, 215-CONTIGUA, 216-BÁSICA, 217-CONTIGUA, 217-CONTIGUA, 218-BÁSICA, 219-CONTIGUA, 220-BÁSICA, 221-BÁSICA, 221-CONTIGUA, 222-BÁSICA, 223-BÁSICA, 223-CONTIGUA, 257-CONTIGUA, 259-BÁSICA, 265-BÁSICA, 265-EXT 1, 270-CONTIGUA, 289-CONTIGUA, 289-BÁSICA, 348-BÁSICA, 267-EXT, 269-BÁSICA, 270-BÁSICA, 270-EXT, 275-BÁSICA, 282-CONTIGUA, 283-BÁSICA, 285-BÁSICA, existieron irregularidades graves consistentes en errores aritméticos que ponen en riesgo la certeza y la credibilidad de la votación recibida en dichas casillas, al respecto el que ahora imparte justicia, después de un estudio exhaustivo efectuado en las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, mismas que arriba se mencionan, llega a la plena convicción que los errores aritméticos que aduce el impetrante no existen, y resultan ser simples especulaciones subjetivas de su parte, aunado al hecho de que en el caso de las casillas en las que hubo duda respecto a los datos contenidas en las Actas de Escrutinio y Cómputo la Autoridad Responsable, con la asistencia de los Representantes de los Partidos contendientes en la jornada comicial, según se desprende del Acta de la Sesión Ordinaria de Cómputo Municipal, número 07/ORD/02-2005, de fecha 09-nueve de febrero del presente año del 2005-dos mil cinco, misma que allega la Responsable,  procedió a la verificación de las mismas, realizando el cómputo respectivo de las boletas solo, y según el apartado en el que existía la duda y/o mal llenado y/o aparecía en blanco, como fue en diversos casos, por decir, en el apartado de votos nulos, apartado boletas sobrantes, apartado total de boletas entregadas y demás, procediendo a hacer las observaciones pertinentes y una vez verificado los datos necesarios y cerciorarse de que las Actas de Cómputo Originales coincidían con las copias, validándolas y por consiguiente dándole certeza y legalidad a las votaciones recibidas en dichas casillas, por lo que es el caso de advertir que en el sumario no obra constancia documental que acredite el dicho del inconforme; en tal virtud y de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, debe de declararse inoperante, inconducente e improcedente el Concepto de Anulación que esgrime el impetrante. Para efecto de motivación de lo aquí resuelto se realiza una síntesis del estudio pormenorizado llevado a cabo por el Juzgador, mediante el cual arriba a la convicción de que el Acto Impugnado está investido de la certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad, que rigen como principios fundamentales de todo acto y función electoral:

 

Respecto a las Casillas 121-CONTIGUA, 123-BÁSICA, 124-CONTIGUA, 127-BÁSICA, 127-CONTIGUA, 128-BÁSICA, 129-BÁSICA, 140-BÁSICA, 141-BÁSICA, 142-BÁSICA, 143-CONTIGUA, 154-BÁSICA, 154-CONTIGUA, 155-BÁSICA, 155-CONTIGUA, 156-BÁSICA, 156-CONTIGUA, 158-CONTIGUA, 159-BÁSICA, 161-CONTIGUA, 162-CONTIGUA, 162-ESP, 165-BÁSICA, 171-BÁSICA, 172-CONTIGUA, 174-CONTIGUA, 175-BÁSICA, 185-BÁSICA, 185-BÁSICA, 185-CONTIGUA, 186-BÁSICA, 188-BÁSICA, 188-CONTIGUA, 189-BÁSICA, 202-BÁSICA, 202-CONTIGUA, 205-BÁSICA, 206-BÁSICA, 226-CONTIGUA, 227-CONTIGUA, 232-BÁSICA, 233-BÁSICA, 234-BÁSICA, 242-BÁSICA, 246-CONTIGUA, 250-CONTIGUA, 252-CONTIGUA 3, 252-EXTRAORDINARIA, 253-CONTIGUA 3, 253-CONTIGUA, 255-CONTIGUA, 209-CONTIGUA, 215-BÁSICA, 215-CONTIGUA, 219-CONTIGUA, 220-BÁSICA, 221-BÁSICA, 223-BÁSICA, 223-CONTIGUA, 259-BÁSICA,  270-CONTIGUA, 289-CONTIGUA, 269-BÁSICA, 282-CONTIGUA, en las mismas, éste Órgano Jurisdiccional de la materia Electoral encontró,  que la suma del apartado correspondiente a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO)”, coincidía con el apartado correspondiente al de “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, cabe hacer la aclaración en el caso de las siguientes:

 

Casilla 226-Contigua, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 05-cinco, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla; Casilla 269-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de las boletas inutilizadas, mismos que fueron 271, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla; Coincidiendo los resultados en todas y cada una de ellas.

 

Por otra parte, respecto a las casillas 126-CONTIGUA, 130-BÁSICA, 135-CONTIGUA, 136-CONTIGUA, 141-BÁSICA, 150-BÁSICA, 152-BÁSICA, 167-CONTIGUA, 178-BÁSICA, 179-BÁSICA, 179-CONTIGUA, 180-CONTIGUA, 184-BÁSICA, 187-CONTIGUA, 192-BÁSICA, 193-BÁSICA, 194-BÁSICA, 195-BÁSICA, 196-CONTIGUA, 198-CONTIGUA, 199-BÁSICA, 226-BÁSICA, 233-BÁSICA, 236-BÁSICA, 238-BÁSICA, 240-BÁSICA, 244-CONTIGUA, 245-BÁSICA, 248-BÁSICA, 251-BÁSICA, 252-EXTRAORDINARIA 3, 253-CONTIGUA 2, 253-BÁSICA, 254-BÁSICA, 210-BÁSICA, 213-CONTIGUA, 214-CONTIGUA, 216-BÁSICA, 217-CONTIGUA 1, 222-BÁSICA, 257-CONTIGUA, 265-BÁSICA, 289-BÁSICA, 348-BÁSICA, 275-BÁSICA, 285-BÁSICA en las mismas, este Órgano Jurisdiccional de la materia Electoral encontró,  que la suma de los apartados correspondientes a “LA VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA” (Votos a favor de, Partido Acción Nacional, Alianza Ciudadana por Baja California Sur, Coalición Democrática Sudcaliforniana, Partido del Trabajo, Candidatos no Registrados y Votos Nulos) y “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO)”, coincidía con el apartado correspondiente al de “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, cabe hacer una aclaración en el caso de las siguientes:

 

Casilla 148-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 11-once, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 163-Contigua, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 07-siete, y señalan que el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO” fue de 415-cuatrocientas quince, ya que en los apartados correspondientes del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 169-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 13-trece, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 179-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 09-nueve, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 187-Contigua, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 07-siete, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 193-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de las Boletas Inutilizadas, mismas que fueron 165-ciento sesenta y cinco, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla. 

 

Casilla 195-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 11-once, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 240-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 05-cinco, de igual manera fue corregido con letra el apartado de Boletas Inutilizadas, ya que en los apartados correspondientes del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 246-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de los votos nulos, mismos que fueron 11-once, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 251-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de las Boletas Sobrantes (inutilizadas), mismas que fueron 250-doscientas cincuenta, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 253-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de las Boletas Sobrantes (inutilizadas), mismas que fueron 375-trescientas setenta y cinco, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 210-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo de las Boletas Sobrantes (inutilizadas), mismas que fueron 286-doscientas ochenta y seis, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla.

 

Casilla 216-Básica, según se desprende de la documental allegada por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur, Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo la verificación de las Boletas Recibidas (NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO), mismas que fueron 478-cuatrocientas ochenta y ocho, ya que en apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes de Ayuntamiento se encontraba en blanco o ilegible o equivocado, subsanando con ello el error de omisión, cometido por parte de los Funcionarios de Casilla; Coincidiendo los resultados en todas y cada una de ellas.

 

En este mismo orden de ideas, el que ahora Juzga se dio al estudio pormenorizado y minucioso de las casillas las siguientes:

 

Casilla 125-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección es de 20-veinte votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 137-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE VOTOS EMITIDOS POR LOS CIUDADANOS” y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO), éste obtenido en la Sesión de Cómputo Municipal, dan como resultado según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, también obtenido en la mencionada Sesión de Cómputo Municipal y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección, es de 37-treinta y siete votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 142-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 29-veintinueve votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 143-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 6-seis votos a favor del ente político impetrante (actor), la misma no se considera determinante.

 

Casilla 153-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 35-treinta y cinco votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 156-Contigua 2, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO), sesión 247, según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”,siendo éste de 506, según sesión, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 52-cincuenta y dos votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 170-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 35-treinta y cinco votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 177-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, que no se desprende ni de del Acta de Sesión de Cómputo municipal ni de el Acta de Escrutinio y Cómputo marcado el apartado de “Votos Nulos”, y pese a ello se encontró que existe una diferencia de menos tres -3 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 118-ciento dieciocho votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 181-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos tres -3 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 56-cincuenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 182-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 6-seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 182-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 10-diez votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 193-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 15-quince votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 196-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) que según sesión son 205, las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más dos 2 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 28-veintiocho votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 197-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos dos -2 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 56-cincuenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 200-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 6-seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 203-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 46-cuarenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 206-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 66-sesenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 227-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos dos -2 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 56-cincuenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 228-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 40-cuarenta votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 232-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 86-ochenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 237-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos tres -3 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 60-sesenta votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 246-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos dos -2 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 23-veintitrés votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 247-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 25-veinticinco votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 249-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según Sesión de Cómputo Municipal fueron 141, y demás documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 72-setenta y dos votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 252-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos tres -3 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 89-ochenta y nueve votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 253-Contigua 3, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos tres -3 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 46-cuarenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 247-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos una -1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 25-veinticinco votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 209-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 46-cuarenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 210-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más dos 2 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 66-sesenta y seis votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 211-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más cuatro 4 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 61-sesenta y un votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 217-Contigua 2, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 45-cuarenta y cinco votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 218-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de menos seis -6 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 53-cincuenta y tres votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 221-Contigua, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más una 1 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 17-diecisiete votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 223-Básica, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más dos 2 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 100-cien votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 267-Extraordinaria, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más dos 2 boleta en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 29-veintinueve votos, la misma no se considera determinante.

 

Casilla 270-Extraordinaria, según se desprende de la suma del “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”  y NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) según las documentales allegadas, consistentes en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla para la Elección de Integrantes  de Ayuntamiento, así como del Informe Circunstanciado rendido por la Responsable Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur y Acta de Sesión de Cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, se llevó a cabo el cómputo, encontrando que existe una diferencia de más tres 3 boletas en relación con el “NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO”, y siendo que la diferencia de votos emitida por la ciudadanía entre el primero y el segundo lugar de la elección 80-ochenta votos, la misma no se considera determinante.

 

Por las razones ya expuestas igual suerte sigue el argumento esgrimido por el inconforme respecto a que en diversas actas de diferentes casillas existen errores graves que a su apreciación consisten en el error de los funcionarios al llenar los apartados correspondientes en el Acta de Escrutinio y Cómputo, así como en el mismo Cómputo, al respecto se resuelve en los términos expuestos, en virtud de los cuales se declara que son improcedentes los conceptos de anulación esgrimidos por el inconforme respecto a las casillas anteriormente señaladas.

 

Lo anterior en virtud de que las irregularidades denunciadas por el actor, si bien parcialmente existen, no están investidas de la determinancia que como requisito esencial se necesita para que una autoridad como esta se encuentre en posibilidades de decretar la nulidad de la votación de una casilla y en caso extremo la nulidad de una elección.

 

Al respecto, son aplicables al caso concreto las siguientes jurisprudencias que a continuación se transcriben:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—(Se transcribe...)

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—(Se transcribe...)

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.

 

Por otra parte el partido político actor argumenta que en las casillas números 135-BÁSICA, 230-BÁSICA, 231-BÁSICA, 243-BÁSICA, 252-CONTIGUA 2, 270-BÁSICA y 283-BÁSICA, existen irregularidades graves consistentes en errores aritméticos que ponen en riesgo la certeza y la credibilidad de la votación en dichas casillas recibidas, al respecto el que ahora imparte justicia, después de un estudio exhaustivo efectuado en las Documentales correspondientes arriba a la plena convicción que los errores aritméticos que aduce el impetrante efectivamente existen, y la Autoridad señalada como Responsable  no desvirtúa dicha aseveración por lo que resulta procedente el Concepto de Anulación y/o Agravio hecho valer por el impetrante, y por consecuencia es de decretar y se decreta la Anulación de la Votación recibida en las casillas que se mencionan con anterioridad.

 

En cuanto al estudio de fondo del Segundo Concepto de Anulación y/o Agravio, que hace valer el ente político denominado, ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR, dentro del Juicio de Inconformidad que ahora se resuelve, mediante del cual el impetrante se duele, en lo toral y desde su apreciación, en el sentido de que se violó en perjuicio de su Representado, lo dispuesto por los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1º y 3º de la Ley Electoral del Estado; al no haber observado de manera cabal los Principios Fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, de los que destaca entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, el establecimiento de condiciones de Equidad; así como el control de la Constitucionalidad, durante el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de La Paz, Baja California Sur, en lo específico en las casillas:

SUSTITUCIÓN  DE  FUNCIONARIOS

 

122-BÁSICA, 123-BÁSICA, 126-BÁSICA, 129-BÁSICA, 131-BÁSICA, 137-BÁSICA, 137-CONTIGUA, 141-BÁSICA, 144-BÁSICA, 149-BÁSICA, 152-BÁSICA, 154-BÁSICA, 154-CONTIGUA, 155-BÁSICA, 156-BÁSICA, 167-BÁSICA, 169-BÁSICA, 170-BÁSICA, 172-CONTIGUA, 172-BÁSICA, 174-CONTIGUA, 175-CONTIGUA, 181-CONTIGUA, 194-BÁSICA, 195-BÁSICA, 196-CONTIGUA, 197-CONTIGUA, 198-BÁSICA, 200-CONTIGUA, 203-CONTIGUA, 204-BÁSICA, 204-CONTIGUA, 205-BÁSICA, 206-CONTIGUA, 253-CONTIGUA 5, 252-CONTIGUA 2, 252-CONTIGUA 2, 252-BÁSICA, 252-BÁSICA, 252-EX 1 CONTIGUA 1, 252-EX1 CONTIGUA 1, 250-BÁSICA, 251-BÁSICA, 250-CONTIGUA, 245-BÁSICA, 247-BÁSICA, 238-CONTIGUA, 238-CONTIGUA, 238-BÁSICA, 238-BÁSICA, 238-BÁSICA, 239-CONTIGUA, 226-BÁSICA, 227-BÁSICA, 227-BÁSICA, 227-CONTIGUA, 228-BÁSICA, 229-BÁSICA, 229-BÁSICA, 230-CONTIGUA, 231-BÁSICA, 231-BÁSICA, 235-BÁSICA, 255-BÁSICA, 224-BÁSICA, 257-BÁSICA, 288-BÁSICA, 268-BÁSICA; que en su totalidad suman 68, mismas que han quedado determinadas.

 

Lo anterior, en virtud de que según el impetrante, las Mesas Directivas de Casillas, señaladas con anterioridad y que dan origen a la presente impugnación, no fueron integradas conforme lo dispuesto por el ordenamiento electoral aplicable, en sus artículos 198, 201 y 203 de la Ley Electoral del Estado, así como por la publicación realizada por el H. Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, relativa a la integración de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas que actuaron en el Proceso Electoral local del 06-seis de febrero del presente año del 2005-dos mil cinco; Por lo que el impetrante considera, según su apreciación, que existen y se acreditan irregularidades graves, que en forma evidente ponen en duda la Certeza y Legalidad de la votación recibida, ya que los funcionarios que desarrollaron sus labores en las mismas, no fueron acreditadas de conformidad con la Ley Electoral vigente en el Estado.

 

Por otra parte y de igual manera, el impetrante se duele de la forma en que fueron integradas las mesas directivas de diversas casillas, ya que, según dice el inconforme, se violentó el contenido del artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, esto, a entender del impetrante, en virtud de que no se siguió el procedimiento legal establecido a fin de cubrir las ausencias de aquellos funcionarios de casilla que fueron debidamente insaculados y designados.

 

Por lo anterior, este Órgano de Justicia Electoral, estima conveniente dejar en claro que, según el Capítulo Dos, De las Nulidades, en su artículo 3º fracciones  IX y XI, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación, en el que la parte actora funda totalmente su escrito inicial de impugnación, establece lo siguiente:

 

“Artículo 3º Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I.-...

IX.- Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;...

XI.- Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y sean determinantes para el resultado de la misma;... ”

 

Ahora bien, en primer término, la fracción IX del artículo en mención, nos habla de Recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por la Ley, por lo que es el caso, determinar por parte del que ahora resuelve, qué circunstancias imperaron, y verificar si efectivamente, las personas que integraron las Mesas Directivas de Casillas el día de la jornada electoral, 06-seis de febrero del presente año, en sustitución de los funcionarios designados y nombrados por el Organismo Electoral correspondiente, son o no de la Sección Distrital en la que fungieron como funcionarios electorales; Ya que, el diverso artículo 203 de la Ley Electoral del Estado, prevé la manera en que se realizará la sustitución de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, y en particular en su fracción I, prevé la designación de los integrantes.

 

Por otra parte, la fracción XI del mencionado artículo 203 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisitos indispensables, para que la votación recibida en una casilla sea nula, el que las irregularidades de la misma, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, por lo que en ese tenor, es primordial definir la palabra DETERMINANTE, que según el Diccionario de la Lengua Española, es el principio activo del verbo determinar (Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, mil novecientos noventa y dos); Por su parte, algunas de las acepciones de este verbo son “causar, motivar, ocasionar, originar, producir; Ser causa cierta cosa de que produzca otra”(Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción, al citado requisito, DETERMINANTE, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el resultado final de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el resultado de los comicios. El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del Organismo Jurisdiccional, asuntos de índole electoral que, tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el resultado final de la elección respectiva, es decir, que la violación reclamada tenga la posibilidad racional o fáctica de producir un cambio de ganador en los comicios.

 

En razón de lo anterior, en cuanto al escrito inicial, que contiene el medio de impugnación, en el que, el impetrante hace valer el Concepto de Anulación esgrimido, respecto a las casillas referidas en el caso concreto que ahora se resuelve y que en obvio de repeticiones inútiles se tienen aquí por reproducidas, se advierte que el impetrante impugna, de entre todas ellas, las siguientes casillas: 137 básica, 141 básica, 149 básica, 152 básica, 155 básica, 169 básica, mismas en las que, como bien se advierte y argumenta el propio ente político denominado Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, mediante su escrito impugnatorio, los ciudadanos que actuaron como Funcionarios de Casilla el día de la Jornada Electoral, fueron debidamente insaculados y seleccionados por el Órgano Electoral correspondiente, al manifestar que se encontraban con diverso cargo o nombramiento, en el encarte de las casillas publicado por el Instituto Estatal Electoral, y en el caso particular de la casilla 155 básica, por señalar el en el caso de la segundo Escrutador, la ciudadano Norma Alicia Martínez Pérez, no se encuentra en el encarte, pero si en la Lista Nominal de Electores, éste H. Tribunal de Justicia Electoral no encuentra indicios de los cuales se desprenda, exprese, o en su caso haga valer Concepto de Anulación especifico respecto a las mismas, atendiendo, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tiene a bien desestimar el Concepto de Anulación y/o Agravio respecto a las mencionadas casillas, toda vez que con ello queda de manifiesto que el impetrante reconoce que los Funcionarios Electorales que fungieron en las mismas, pertenecen a la Sección Distrital correspondiente y cumplieron con ello con la obligación ciudadana que establece el artículo 1 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por otra parte, respecto a las casillas 122-BÁSICA, 129-BÁSICA, 131-BÁSICA, 154-CONTIGUA, 156-BÁSICA, 167-BÁSICA, 170-BÁSICA, 172-CONTIGUA, 172-BÁSICA, 174-CONTIGUA, 175-CONTIGUA, 196-CONTIGUA 1, 198-BÁSICA, 200-CONTIGUA 1, 204-CONTIGUA, 228-BÁSICA, 229-BÁSICA, 229-BÁSICA, 230-CONTIGUA UNO,  231-BÁSICA, 235-BÁSICA, 288-BÁSICA, 268-BÁSICA, el impetrante, en su escrito inicial de demanda, impugna de las mencionadas casillas expresando de manera general, que, respecto a las casillas que, uno y en algunos casos dos de los Ciudadanos Funcionarios que fungieron como miembros de la Mesa Directiva de Casilla el día, de la Jornada Electoral, 06-seis de febrero del año en curso del 2005- dos mil cinco, expresando que no se encontraban y/o no aparecen autorizados por la Ley o por el Órgano Electoral según el encarte publicado en fecha 29-veintinueve de enero del presente año del 2005-dos mil cinco, y una vez hecho el análisis y estudio de la impugnación hecha valer por el promovente; Como del escrito que contiene Informe Circunstanciado y anexos allegados por la Autoridad Responsable, Instituto Municipal Electoral; las diversas Actas de Escrutinio y Cómputo y demás documentación allegadas tanto por el recurrente, la Autoridad Responsable y el ente político denominado COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA, Documentales a las que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación del Estado. En tal razón, este Órgano de Justicia Electoral considera, que deviene inoperante, infundado e improcedente, el Concepto de Anulación y/o Agravio que esgrime el impugnante respecto a las casillas mencionadas en este apartado, toda vez que, como se desprende del Informe Circunstanciado emitido por la Responsable, las personas que participaron en la Jornada Electoral y no habían sido nombrados o designados en su oportunidad como Funcionarios de Casilla, no viola como subjetivamente lo aprecia el actor, lo consagrado en las fracciones IX y XI del artículo 3º de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, toda vez que actuaron en sustitución por ausencia de los Funcionarios previamente insaculados, capacitados y nombrados por la Autoridad Electoral correspondiente, esto a solicitud del Presidente de la Casilla correspondiente, facultándolos con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado, específicamente en la fracción I del citado ordenamiento legal. Sin embargo, de las actuaciones y documentales allegadas, no fue posible verificar que los ciudadanos que participaron el día de la Jornada Electoral en sustitución de Funcionarios de Casilla, se encontraran inscritos en las Listas Nominales de Electores de las Secciones correspondientes, pero en base a la presunción iuris tamtum, de que tales personas, efectivamente, se encuentran inscritas en las Listas Nominales de Electores de la Sección correspondiente, por tanto ante la falta de probanzas ofrecidas por la parte actora y con fundamento en lo establecido por el artículo 60 de la de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, aunado a los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, es por lo que esta autoridad tiene a bien, decretar la improcedencia del Agravio respecto a las casillas estudiadas en éste apartado.

 

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa este Tribunal considera que no existe determinancia en las causales de nulidad que argumenta el inconforme en los Conceptos de Anulación y/o Agravios en estudio, ya que la propia Ley de la materia establece, en la fracción I del artículo 203, que, en caso de que los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla no este completos, el Presidente designara de entre la fila de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir los ausentes, siendo el caso de que si los ciudadanos designados para suplir dichas ausencias, deben pertenecer a la sección distrital correspondiente a la casilla de que se trata, por lo que, es obvio que los ciudadanos que intervinieron el día de la Jornada Electoral, están investidos de autorización y capacidad legal para fungir como funcionarios de casilla, y aun cuando no conste en las actas correspondientes la forma en que se llevo a cabo tales sustituciones definitivamente que dicha omisión no consta de determinancia para estar en posibilidades jurídicas de decretar la anulación de la votación recibida en dichas casillas electorales, esto es así ya que  las sustituciones en mención no constituyen una irregularidad grave que pudiera poner en riesgo la jornada electoral de fecha 6 de febrero del año que cursa, ya que el solo hecho de que un ciudadano se encuentre en la lista nominal de la sección correspondiente, dicha situación es suficiente para tener por probados y satisfechos los requisitos necesarios para ser integrante de la mesa directiva de casilla. Es aplicable en la especie la siguiente jurisprudencia:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— (Se transcribe...)

 

Por otra parte, respecto a las casillas 123-BÁSICA, 126-BÁSICA, 137-BÁSICA, 137-CONTIGUA, 141-BÁSICA, 144-BÁSICA, 149-BÁSICA, 152-BÁSICA, 154-BÁSICA, 181-CONTIGUA, 194-BÁSICA, 195-BÁSICA, 197-CONTIGUA, 200-CONTIGUA 1, 203-BÁSICA, 204-BÁSICA, 205-BÁSICA, 206-CONTIGUA, 253-CONTIGUA 5, 252-CONTIGUA 2, 252-BÁSICA, 252-EX 1 CONTIGUA 1, 252-EX1 CONTIGUA 1, 250-BÁSICA, 251-BÁSICA, 250-CONTIGUA, 245-BÁSICA, 247-BÁSICA, 238-CONTIGUA, 238-BÁSICA, 239-CONTIGUA, 226-BÁSICA, 227-BÁSICA, 227-CONTIGUA, 231-BÁSICA, 255-BÁSICA, 224-BÁSICA, 257-BÁSICA, el que ahora resuelve estima conveniente analizarlas en forma conjunta, y emitir el pronunciamiento correspondiente a cada una de las casillas impugnadas, toda vez que el impetrante, estima, según su apreciación, como se desprende del Concepto de Anulación y/o Agravio que hace valer, que las Mesas Directivas de Casilla mencionadas, no fueron integradas conforme lo dispuesto por el ordenamiento electoral aplicable, artículo 203 de la Ley Electoral del Estado, así como por la publicación realizada por el H. Instituto Estatal Electoral, de fecha 29-veintinueve enero de 2005-dos mil cinco, relativa al encarte de integración de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas que participarían en el Proceso Electoral local del día 06-seis de febrero del presente año, considerando, el impetrante, que existen y acreditan irregularidades graves, que en forma evidente ponen en duda la Certeza de la votación recibida, creando un ambiente de Ilegalidad, ya que la mayoría de los funcionarios que desarrollaron sus labores en las mismas, no fueron acreditados de conformidad con la Ley Electoral vigente en el Estado el día de la elección.

 

Por lo tanto, respecto al mencionado Concepto de Anulación y/o Agravio hecho valer por el impugnante, mismo que ha quedado expuesto en el párrafo que antecede, es menester analizar las documentales públicas allegadas por el propio impugnante, la Autoridad señalada como Responsable mediante su Informe Circunstanciado, y el Tercero Interesado el ente político denominado Coalición Democrática Sudcalforniana, consistentes en Actas de Escrutinio y Cómputo, Encarte que contiene la ubicación de las casillas y los nombres de los Funcionarios que las integran, publicado en fecha 29-veintinueve de enero del presente año, Acta Circunstanciada del la Sesión Ordinaria de Cómputo, del Comité Municipal Electoral, y demás Documentales Públicas allegadas, mismas que ésta H. Autoridad Jurisdiccional les otorga Valor Probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, y atento al estudio de dichas probanzas se estima conveniente analizar las casillas impugnadas en forma individual como sigue:

 

Respecto a la casilla 123 básica, se hizo el corrimiento de los Funcionarios Electorales de los presentes para cubrir las ausencias, y respecto al primer escrutador el mismo fue nombrado por el Organismo Electoral correspondiente Comité Distrital Electoral I, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 02-dos de febrero del año en curso, según se desprende de la documental en cita a foja 466 del expediente que se resuelve, fecha posterior a la de la publicación del Encarte publicado.

 

Respecto a la casilla 126 básica, se realizó el corrimiento de Funcionarios de Casilla, y al faltar el primer y segundo Escrutador, y con el fin de cubrir las ausencias, el Presidente de la Casilla optó por designar de entre la fila a los mismos, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 203 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto a la casilla 137 básica, esta casilla se integró con el señor José Maurino Hernández Calles quien fuera nombrado por el Comité Distrital Electoral II, según se desprende de la documental de fecha 31-treinta y uno de enero del presente año, glosada a fojas 464, 465, 466, del pres4ntene expediente, relativa al Acta de Sesión Extraordinaria número 09/EXT/2005, de dicho organismo electoral, así mismo se tomaron a 2 funcionario suplentes de la casilla 137 Contigua.

 

Respecto a la casilla 137 Contigua, ésta fue integrada con 3-tres funcionarios nombrados por el Organismo Electoral correspondiente, según se desprende del encarte publicado en fecha 29-veintinueve de enero del año en curso, y el primer escrutador la ciudadano Teresa Aviles Matus con clave AVMTTR64032603M200, fue designado por el presidente de entre la fila de electores, cumpliendo con ello lo dispuesto por el articulo 203 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto a la casilla 141 Básica, todos los funcionarios aparecen en el encarte publicado en fecha 29-veintinueve de enero del año en curso.

 

Respecto a la casilla 144 Básica, tres de los funcionarios aparecen en el encarte publicado en fecha 29 de enero del año en curso y solo el segundo escrutador el ciudadano García Martín, con clave XXGRMRG4080810H700, fue designado por el Presidente de entre la fila de electores cumpliendo con el procedimiento de Ley enmarcado por el artículo 203 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto a la casilla 154 Básica, la ciudadana Juliana Morgan Figueroa fue designada por el Comité Distrital Electoral I en fecha 04-cuatro de febrero del año en curso según se desprende de la foja 465 documental allegada por la Responsable.

 

Respecto a la casilla 181 Contigua, el ciudadano Orozco Sandoval Ángel fue designado por el Comité Ditrital Electoral II en fecha 05-cinco de febrero del año en curso, según se desprende de las fojas 436 y 469 de las documental allegadas por la Responsable.

 

Respecto a la casilla 194 Básica, la ciudadana Garciglia Higuera Lylia fue nombrada por el Comité Distrital Electoral III en fecha 04 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 417 de la documental allegada por la Responsable, según Sesión Extraordinaria 09/EXT/2005.

 

Respecto de la casilla 195 Básica, la Autoridad Responsable aduce que por un error involuntario la persona que aparece en el encarte como Macías Juárez José Ángel con el cargo de segundo escrutador, es la misma persona que firma el Acta de Escrutinio y Cómputo y que fue debidamente insaculado, capacitado y nombrado por el Organismo Electoral correspondiente para dicho cargo, por lo que a falta de probanzas del impetrante para acreditar el supuesto de nulidad de acuerdo alo establecido en el artículo 60 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, este Órgano de Justicia Electoral desestima el Agravio respecto a esta casilla.

 

Respecto a la casilla 197 Contigua, la ciudadana Guevara Sarabia Del María del Carmen fue nombrada por el Comité Distrital Electoral III en fecha 04 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 418 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Extraordinaria 09/EXT/2005.

 

Respecto ala casilla 200 Contigua 1, la ciudadana Pacheco Cadena Ana Gloria fue nombrada por el Comité Distrital Electoral III en fecha 31 de enero del presente año, según se desprende de la foja 408 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Ordinaria 08/ORD/11/2005.

Respecto a la casilla 203 Básica, la ciudadana Ibel Villanueva María del Rocío  fue nombrada por el Comité Distrital Electoral III en fecha 31 de enero del presente año, según se desprende de la foja 410 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Ordinaria 08/ORD/11/2005.

 

Respecto ala casilla 205 Básica la ciudadana Pablo Barajas María Pragedes fue nombrada por el Comité Distrital Electoral III en fecha 31 de enero del presente año, según se desprende de la foja 415 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Ordinaria 08/ORD/11/2005.

 

Respecto ala casilla 206 Contigua 1, el ciudadano González Higuera Gibran Isaac fue nombrado por el Comité Distrital Electoral III en fecha 05 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 402 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Extraordinaria 01/EXT/11/2005.

 

Respecto ala casilla 226 Básica, el ciudadano Germán Domínguez Nestor Misael fue nombrado por el Comité Distrital Electoral IV en fecha 03 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 476 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Extraordinaria 0123/EXT/02/2005.

 

Respecto ala casilla 227 Básica, la ciudadana Leyva Reyes Mónica Guadalupe fue nombrada por el Comité Distrital Electoral IV en fecha 03 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 476 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Extraordinaria 0123/EXT/02/2005, y el ciudadano Patrón Martínez Sergio fue nombrado de entre la fila de electores por el Presidente de la casilla siguiendo los lineamientos del artículo 203 de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto ala casilla 227 Contigua 1, el ciudadano Cota Martínez José Bartolo fue nombrado por el Comité Distrital Electoral IV en fecha 03 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 476 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Ordinaria 08/ORD/11/2005.

 

Respecto ala casilla 231 Básica, los ciudadanos Jorge Manuel Barrios Rodríguez y Ojeda Orozco Susana fueron nombrados por el Comité Distrital Electoral IV en fecha 03 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 476 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Ordinaria 08/ORD/11/2005. 

 

Respecto ala casilla 255 Básica, la ciudadana Zúñiga Fernández María de los Ángeles fue nombrada por el Comité Distrital Electoral IV en fecha 27 de enero del presente año, según se desprende de la foja 481 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Ordinaria 11/ORD/01/2005.

 

Respecto ala casilla 224 Básica, el ciudadano Hernández Cachok Caleb fue nombrado por el Comité Distrital Electoral V en fecha 03 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 435 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Extraordinaria.

 

Respecto ala casilla 257 Básica, la ciudadana Pacheco Cadena Ana Gloria fue nombrada por el Comité Distrital Electoral Ven fecha 03 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 435 de la documental allegada por la Responsable según Sesión Extraordinaria.

 

Por todo lo anterior es que, el que ahora resuelve, llega a la plena convicción de que todos y cada uno de los ciudadanos que ejercieron la función electoral el día de la jornada comicial en las casillas ya enlistadas anteriormente se encontraban legitimadas para ejercer dicha función, en razón de lo cual lo procedente es decretar improcedente e inoperante el Concepto de Nulidad y/o Agravio hecho valer por el ente político Alianza Ciudadana por Baja California Sur respecto de las casillas enunciadas y en consecuencia es de declararse y se declara la validez de la votación recibida en todas y cada una de las casillas ya descritas.

 

Por lo anterior se considera que el Concepto de Anulación y/o Agravio hecho valer por el impetrante en el sentido señalado es ineficaz para sus pretensiones, toda vez que la irregularidad que señala aún y cuando efectivamente se presenta en diversas casillas, carece de la trascendencia y determinancia que pretende la entidad política impetrante, además de que la misma no es definitiva para trascender al sentido y resultado final de la elección, siendo menester de esta Autoridad el observar los principios rectores de la materia electoral contenidos en el artículo 3 de la Ley Estatal Electoral y preservar la protección del bien tutelado que en la especie lo es la voluntad del electorado expresado mediante el sufragio.

 

Por otra parte el ente político actor Alianza Ciudadana por Baja California Sur, argumenta que en las casillas números 122-BÁSICA y 126-BÁSICA, efectivamente existen irregularidades graves en la sustitución de Funcionarios de Casilla y con las mismas ponen en riesgo la certeza y la credibilidad de la votación en recibida en dichas casillas, por lo anterior al respecto el que ahora imparte justicia, después de un estudio exhaustivo efectuado en las Documentales correspondientes, arriba a la plena convicción, que los errores en la sustitución de Funcionarios de Casilla que aduce el impetrante efectivamente existen, y la Autoridad señalada como Responsable no desvirtúa dicha aseveración, ni allega documentación alguna con la que acredite o sostenga la legalidad del Acto Impugnado, ni mucho menos, con la que ésta Autoridad llegue a la convicción de la legalidad del Acto Impugnado, es  por lo que resulta procedente el Concepto de Anulación y/o Agravio hecho valer por el impetrante, y por consecuencia es de decretar y se decreta la Anulación de la Votación recibida en las casillas que se mencionan con anterioridad.

 

En otro orden de ideas, entrando al estudio del Concepto de Anulación y/o Agravio que como Tercero, expresado por  el impetrante, relativo a que se actualizan las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3º de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y que en obvio de repeticiones oficiosas, ociosas e inútiles, se tienen aquí por reproducidos, y que en lo toral se refieren, a que una vez comenzada la Jornada Electoral del día 06-seis de febrero del año en curso, diversos ciudadanos se presentaron en las respectivas casillas a emitir su sufragio, situación ésta, que no fue posible ya que las mismas, no fueron encontradas por lo Funcionarios de Casillas, en las Listas Nominales de la Sección Distrital a la que pertenecen, negándoseles, por tal situación las boletas respectivas, y con ello el acceso a emitir su voto; Situación ésta que el impetrante trata de acreditar, allegando diversas constancias, como lo son los diversos escritos de hojas Especiales de Incidentes, mismas que ésta Autoridad, admitió como probanzas documentales, y a las que, éste Órgano de Justicia Electoral, no les otorga el valor probatorio suficiente para alcanzar la certeza y veracidad que pretende, en virtud de que con las mismas sólo demuestran indicios y/o presunciones de que existió cierta irregularidad por parte de el Instituto Federal de Electores al omitir su adherencia a dichas Listas Nominales, por situaciones completamente ajenas a las Masas Directivas de Casillas, por lo que estas sólo se limitaron a cumplir los lineamientos enmarcados en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado, y toda vez que es una obligación cívica y personal el constatar, estar inscritos en las mimas, es por lo que este Órgano de Justicia Electoral, por lo que en todo momento, dicho Organismo Electoral, cumplió cabalmente con los principios rectores de toda función electoral, por lo tanto, se tiene a bien declarar inatendible, el Agravio hecho valer por el impetrante, en virtud de ser especulaciones subjetivas por parte de impetrante; Por tal razón es de decretar y se decreta la improcedencia e inoperancia y  de Agravio esgrimido por el actor.

 

En lo relativo al CUARTO, QUINTO SEXTO Y SÉPTIMO AGRAVIO y/o CONCEPTOS DE ANULACIÓN que el impetrante hace valer, mismos que se estudiarán en forma conjunta, toda vez que en lo toral, destacan lo relativo a que se dieron en forma generalizadas durante la preparación del proceso e incluso hasta el día de la Jornada Electoral, una serie de acontecimientos protagonizados por el Gobernador del Estado, los parientes o familiares del propio Gobernante, los Servidores Públicos del propio Gobierno Estatal, e inclusive la propia Autoridad Electoral; Una vez analizadas dichas manifestaciones, por parte del que resuelve, las mismas se consideran simples apreciaciones subjetivas por parte del ente político Alianza Ciudadana por Baja California Sur, parte actora dentro del presente procedimiento, y toda vez que, allega diversas Documentales y Técnicas para acreditar su dicho, mismas que fueron debidamente analizadas y estudiadas por el resolutor, y se llega a la conclusión que de las mismas sólo se desprenden indicios de los hechos que pretende acreditar el impetrante, ya que, de las documentales se acredita fehacientemente que, fueron Actas Notariales levantadas por fedatario público pero, con fecha posterior a la Jornada Electoral, por lo tanto los hechos y circunstancias no son acreditados y mucho menos avalados por el mismo fedatario, las mismas no tienen a la vista del Juzgador, valor probatorio pleno, concluyendo que sólo denotan indicios de hechos y circunstancias probablemente sucedieron; En lo referente a Probanzas Técnicas de las mismas no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado al hecho que el aportante, no señala concretamente lo que pretende acreditar, por lo tanto de conformidad y con fundamento en el artículo 60 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, este Órgano de Justicia Electoral tiene a bien, declarar infundado y decretar la improcedencia e inoperancia del Agravio en estudio.

 

Tiene a bien, decretar la validez del acto reclamado respecto de las casillas:

 

121-CONTIGUA, 123-BÁSICA, 124-CONTIGUA, 125-BÁSICA, 126-CONTIGUA, 127-BÁSICA, 127-CONTIGUA, 128-BÁSICA, 129-BÁSICA, 130-BÁSICA, 135-CONTIGUA, 136-CONTIGUA, 137-CONTIGUA, 140-BÁSICA, 141-BÁSICA, 141-CONTIGUA, 142-BÁSICA, 142-CONTIGUA, 143-BÁSICA, 143-CONTIGUA, 148-BÁSICA, 150-BÁSICA, 152-BÁSICA, 153-BÁSICA, 154-BÁSICA, 154-CONTIGUA, 155-BÁSICA, 155-CONTIGUA, 156-BÁSICA , 156-CONTIGUA, 156-CONTIGUA, 158-CONTIGUA, 159-BÁSICA, 161-CONTIGUA, 162-CONTIGUA, 162-ESP, 163-CONTIGUA, 165-BÁSICA, 165-CONTIGUA, 167-CONTIGUA, 169-BÁSICA, 170-BÁSICA, 171-BÁSICA, 172-CONTIGUA, 173-CONTIGUA, 174-CONTIGUA, 175-BÁSICA, 177-BÁSICA, 178-BÁSICA, 179-BÁSICA, 179-CONTIGUA, 180-CONTIGUA, 181-CONTIGUA, 182-BÁSICA, 182-CONTIGUA, 185-BÁSICA,  184-BÁSICA, 185-BÁSICA, 185-CONTIGUA, 186-BÁSICA, 187-CONTIGUA, 188-BÁSICA, 188-CONTIGUA, 189-BÁSICA, 189-CONTIGUA, 191-CONTIGUA, 192-BÁSICA, 193-BÁSICA, 193-CONTIGUA, 194-BÁSICA, 195-BÁSICA, 196-BÁSICA, 196-CONTIGUA, 197-CONTIGUA, 198-CONTIGUA, 199-BÁSICA, 200-CONTIGUA, 202-BÁSICA, 202-CONTIGUA, 203-CONTIGUA, 205-BÁSICA, 206-BÁSICA, 206-CONTIGUA, 226-BÁSICA, 226-CONTIGUA, 227-CONTIGUA, 227-BÁSICA, 228-CONTIGUA, 232-CONTIGUA, 232-BÁSICA, 233-BÁSICA, 234-BÁSICA, 236-BÁSICA, 237-CONTIGUA, 238-BÁSICA, 240-BÁSICA, 242-BÁSICA, 244-CONTIGUA, 245-BÁSICA, 246-CONTIGUA, 246-BÁSICA, 247-BÁSICA, 248-BÁSICA, 249-BÁSICA, 250-CONTIGUA, 251-BÁSICA, 252-CONTIGUA 3, 252-E, 252-BÁSICA, 252-E, 253-CONTIGUA 3, 253-CONTIGUA, 253-CONTIGUA 2, 253-BÁSICA, 254-BÁSICA, 255-CONTIGUA, 209-BÁSICA, 209-CONTIGUA, 210-BÁSICA, 210-CONTIGUA, 211-CONTIGUA, 213-CONTIGUA, 214-CONTIGUA, 215-BÁSICA, 215-CONTIGUA, 216-BÁSICA, 217-CONTIGUA, 217-CONTIGUA, 218-BÁSICA, 219-CONTIGUA, 220-BÁSICA, 221-BÁSICA, 221-CONTIGUA, 222-BÁSICA, 223-BÁSICA, 223-CONTIGUA, 257-CONTIGUA, 259-BÁSICA, 265-BÁSICA, 265-EXT 1, 270-CONTIGUA, 289-CONTIGUA, 289-BÁSICA, 348-BÁSICA, 267-EXT, 269-BÁSICA, 270-EXT, 275-BÁSICA, 282-CONTIGUA, 285-BÁSICA, 123-BÁSICA, 129-BÁSICA, 131-BÁSICA, 137-BÁSICA, 137-CONTIGUA, 141-BÁSICA, 144-BÁSICA, 149-BÁSICA, 152-BÁSICA, 154-BÁSICA, 154-CONTIGUA, 155-BÁSICA, 156-BÁSICA, 167-BÁSICA, 169-BÁSICA, 170-BÁSICA, 172-CONTIGUA, 172-BÁSICA, 174-CONTIGUA, 175-CONTIGUA, 181-CONTIGUA, 194-BÁSICA, 195-BÁSICA, 196-CONTIGUA, 197-CONTIGUA, 198-BÁSICA, 200-CONTIGUA, 203-CONTIGUA, 204-BÁSICA, 204-CONTIGUA, 205-BÁSICA, 206-CONTIGUA, 253-CONTIGUA 5, 252-CONTIGUA 2, 252-CONTIGUA 2, 252-BÁSICA, 252-BÁSICA, 252-EX 1 CONTIGUA 1, 252-EX1 CONTIGUA 1, 250-BÁSICA, 251-BÁSICA, 250-CONTIGUA, 245-BÁSICA, 247-BÁSICA, 238-CONTIGUA, 238-CONTIGUA, 238-BÁSICA, 238-BÁSICA, 238-BÁSICA, 239-CONTIGUA, 226-BÁSICA, 227-BÁSICA, 227-BÁSICA, 227-CONTIGUA, 228-BÁSICA, 229-BÁSICA, 229-BÁSICA, 230-CONTIGUA, 231-BÁSICA, 231-BÁSICA, 235-BÁSICA, 255-BÁSICA, 224-BÁSICA, 257-BÁSICA, 288-BÁSICA, 268-BÁSICA.

 

Lo anterior en virtud de los razonamientos vertidos en el presente considerando, toda vez de que las casillas mencionadas no se ven afectadas de irregularidad grave que haga procedente decretar la nulidad de la votación en ellas recibidas.

 

Por otra parte y en relación a las casillas números: Casilla 122-BASICA, 126-BASICA, 135-BÁSICA, 230-BÁSICA, 231-BÁSICA, 243-BÁSICA, 252-CONTIGUA 2, 270-BÁSICA Y 283-BÁSICA, es de decretar y se decreta la nulidad de la votación recibida en las mismas, por lo que ha procedido, el Concepto de Anulación y/o Agravio hecho valer por el impetrante, en el medio de impugnación que ahora se resuelve, en los términos contenidos en la presente resolución.

 

III. Atento a lo anterior y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65, fracción II de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, se procede hacer la modificación del acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas anteriormente señaladas por encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley en mención.

 

Ahora bien, tomando en consideración que las nueve casillas cuya votación ha sido anulada, representan el 3.09% del total de las doscientos noventa y una casillas instaladas en el municipio de referencia, como se desprende del encarte que corre agregado en la foja 373 del “TOMO I DE III” del expediente TEE-JI-033/2005, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 4º, fracción I, de la ley adjetiva electoral local.

 

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLAS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTOS ANULADOS

122 Básica

17

169

145

50

0

14

395

126 Básica

12

68

124

29

0

9

242

135 Básica

5

108

121

26

0

15

275

230 Básica

11

57

93

14

0

5

180

231 Básica

20

109

129

37

0

4

299

243 Básica

16

71

128

26

0

6

247

252 Contigua 2

39

73

196

33

0

12

353

270 Básica

6

59

110

51

0

7

233

283 Básica

12

111

112

23

5

11

274

TOTAL

138

825

1,158

289

5

83

2,498

 

-          - - De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y dado que en la especie no existe alguna otra impugnación por resolver o que esté vinculada a la elección que interesa, este Tribunal Estatal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de La Paz, Baja California Sur, para quedar en los términos siguientes:

 

 

RESULTADOS ANOTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

6,621

138

6,483

26,948

825

26,123

39,030

1,158

37,872

7,256

289

6,967

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

99

5

94

VOTOS NULOS

2,295

83

2,212

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la planilla de candidatos de la coalición que resultó ganadora en la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de La Paz, Baja California Sur, procede confirmar  la declaración de validez de la elección municipal respectiva, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la planilla registrada por la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”.

 

IV. Toda vez que en el considerando anterior fueron modificados los resultados originalmente consignados en el acta de cómputo municipal de La Paz, Baja California Sur; esta autoridad jurisdiccional electoral procede a REVOCAR el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral con residencia en La Paz; por lo que, en plenitud de jurisdicción, se debe proceder a realizar de nueva cuenta el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con fundamento en lo previsto en el artículo 65, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios  de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Para tal efecto, resulta orientadora en este caso, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 057/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se tiene a la vista en las páginas 629 y 630 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que a la letra dice:

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe)

 

En tal virtud, este Tribunal Estatal Electoral procede a determinar lo conducente, para lo cual se atenderá a lo establecido en los artículos 269, 270, 271y 272 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que son del tenor siguiente:

 

“[…]

 

ARTÍCULO 269.

 

Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

 

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

 

I. Un porcentaje mínimo de asignación o umbral;

 

II. Cociente de unidad;  y

 

III. Resto mayor.

 

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 2% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente y en caso de coaliciones, el 4% cuando se trate de dos partidos y hasta el 6% cuando la coalición esté integrada por tres o más partidos políticos.

 

Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

 

Por resto mayor se entiende  el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad. 

 

ARTÍCULO 270.

 

Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2 %  de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coaliciones, el 4 %  cuando se trate de dos partidos y hasta el 6 % cuando la coalición este integrada por tres o más partidos políticos.

 

 

 

ARTÍCULO 271.

 

El Comité Municipal Electoral, en los términos del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 256 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones:

 

I. Se asignará un Regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;

 

II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político o coalición Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad.  La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;  y

 

III. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los Regidores de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 272.

 

Las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus las candidaturas objeto de la coalición.

 

Cuando, con el consentimiento de una planilla, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para la asignación de Regidores de representación proporcional.

 

[…]”

 

Una vez asentado lo anterior, debe señalarse que en conformidad con lo establecido en el artículo 135, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Ayuntamiento de La Paz, se integra, entre otros, con cinco regidores por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, debe puntualizarse que el Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral perteneciente a La Paz, Baja California Sur, en la sesión de cómputo municipal que concluyó el pasado diez de febrero del año en curso, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes: Partido Acción Nacional, 1 regiduría; Alianza Ciudadana por Baja California Sur, 3 regidurías; y Partido del Trabajo, 1 regiduría.

 

Ahora bien, en los términos del Considerando III de esta resolución, el cómputo municipal modificado por este Tribunal Estatal Electoral, quedó de la mantera siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

6,483

SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES

26,123

VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTITRÉS

37,872

TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS

6,967

SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE

CANDI-DATOS NO REGISTRADOS

94

NOVENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

2,212

DOS MIL DOSCIENTOS DOCE

 

De conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 270, sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2% del total de la votación total emitida en la elección de mérito y, en caso de coaliciones, el 4% cuando se trate de dos partidos y hasta el 6% cuando la coalición esté integrada por tres o más partidos políticos; por tanto, debe determinarse el porcentaje de votación alcanzada por cada uno de los contendientes, para conocer quiénes tienen derecho a intervenir en la asignación de regidurías de representación proporcional, por haber obtenido el porcentaje mínimo para ello.

 

PARTIDO

RESULTADO FINAL, SEGÚN MODIFICACIÓN REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6,483

8.129%

26,123

32.756%

37,872

47.488%

6,967

8.736%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

94

0.118%

VOTOS NULOS

2,212

2.773%

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

79,751

100.00%

 

Como se advierte del cuadro anterior sólo el Partido Acción Nacional, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” y el Partido del Trabajo, son los únicos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación, por haber logrado el primero y el tercero más del 2% de la votación total emitida, en tanto que, la segunda obtuvo un porcentaje superior al 4% de dicha votación total; quedando excluida de este procedimiento la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”, en virtud de haber ganado la elección de mayoría relativa.

 

Acto seguido, se procederá a asignar un regidor a cada uno de los institutos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2% para el Partido Acción Nacional, 4% para la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, y 2% para el Partido del Trabajo), en términos de lo establecido en la fracción I, del artículo 271 de la Ley Electoral local, como a continuación se ilustra:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

REGIDURÍAS

POR PORCENTAJE MÍNIMO

VOTOS UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN

VOTACIÓN REMANENTE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

UNA REGIDURÍA

2% DE LA V.T.E.

(1,595.02)

6,483 - 1,595.02=

4,887.98

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

UNA REGIDURÍA

4% DE LA V.T.E.

(3,190.04)

26,123 – 3,190.04=  22,932.96

PARTIDO DEL TRABAJO

UNA REGIDURÍA

2% DE LA V.T.E.

(1,595.02)

6,967 – 1,595.02 = 5,371.98

TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS POR PORCENTAJE MÍNIMO

TRES REGIDURÍAS

- - -

- - -

 

Toda vez que de las cinco regidurías de representación proporcional que corresponden al municipio de La Paz, quedan dos regidurías por distribuir, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, éstas se asignaran acorde al procedimiento que dispone la fracción II del artículo 271 de la Ley Electoral del Estado, para lo cual, se requiere obtener el cociente de unidad, que es el resultado de dividir entre el número de regidurías por distribuir (es decir, entre las dos que aún no han sido distribuidas), la cantidad que resulte de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al habérseles otorgado una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación, como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 269 de la Legislación Electoral mencionada; en la inteligencia que también se deberán descontar a la votación total emitida, para la obtención del cociente de unidad, los votos nulos y los emitidos a favor de candidato no registrados, así como los obtenidos por los institutos políticos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación total emitida, para así arribar a una votación válida, que efectivamente sea el resultado a considerar para otorgar regidurías de representación proporcional, ya que, de otra manera, se estaría atendiendo a una votación ficticia que no representa la realidad de los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, pues se estarían contabilizando votos que no son susceptibles de ser sumados para tal efecto (nulos, candidatos no registrados y los de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación). Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, las tesis relevantes identificadas con las claves S3EL 087/2001 y S3EL 080/98, que se consultan respectivamente en las páginas 794, y 800, 801 y 802, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con los títulos: “VOTACIÓN EFECTIVA. PARA OBTENERSE DEBEN DEDUCIRSE, ENTRE OTRAS, LA VOTACIÓN DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS (Legislación del Estado de Colima)” y “VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación del Estado de Chiapas)”.

 

A mayor abundamiento, debe subrayarse que similar criterio, ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-289/2001; SUP-JRC-295/2001, SUP-JRC-326/2001, SUP-JRC-033/2002, y SUP-JRC-079/2002, entre otros.

 

Cabe señalar que para la obtención del referido “cociente de unidad”, como ya se apuntó, este Tribunal Estatal Electoral procederá a obtenerlo partiendo de la base de que quedan dos regidurías pendientes de asignar, sin que al efecto sea tomado el total de regidurías que por el principio de representación proporcional corresponden a este Municipio y que son cinco.

 

En efecto, debe señalarse que al disponer la fracción I del artículo 271 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, que en un primer momento, se deben asignar regidores atendiendo al porcentaje mínimo de asignación, tal situación sirve de pauta para estimar, válidamente, que cuando el párrafo cuarto del artículo 269 del mismo ordenamiento establece que por “cociente de unidad” se entiende el resultado de dividir “entre el número de Regidurías por distribuir” la suma de las cantidades que se precisan, el divisor no debe comprender el número de las regidurías que previamente hayan sido asignadas por porcentaje mínimo, ya que en este caso, la preposición “por” se asemeja con la idea de carencia o falta; y si eventualmente esta oración se llegare a estimar en otro sentido, esto traería como consecuencia que se desnaturalizara el principio de representación proporcional previsto por el legislador sudcaliforniano, que tiene su base fundamental, en que el número de regidurías de representación proporcional que se asignen por cociente de unidad, resulte lo más apegado posible a la votación con la que participan los partidos políticos o coaliciones, después de que se les haya reducido a su votación el costo de una regiduría por porcentaje mínimo, lo que provocaría entonces, que en el procedimiento de asignación no se vieran favorecidos los participantes con la asignación de un regidor por porcentaje mínimo, debido a que la distribución del total de las regidurías tendría que ceñirse en forma exclusiva al cociente de unidad, lo cual, no es la intención del legislador estatal.

 

En esa tesitura, para la obtención del “cociente de unidad”, se debe dividir entre las dos regidurías por distribuir, la cantidad que resulte de restar a la “votación total emitida” (79,751), la votación del partido mayoritario (“Coalición Democrátida Sudcaliforniana” = 37,872), los votos a favor de los candidatos no registrados (94), los votos nulos (2,212), y la suma de los votos que resultaren de la reducción que cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación (Partido Acción Nacional, 1,595.02; “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, 3,190.04; y Partido del Trabajo, 1,595.02, cuya suma da como resultado 6,380.08):

 

a) 79,751 – (37,872 + 94 + 2,212 + 6,380.08 = 46,558.08)

 

 

b) 79,751 – 46,558.08 = 33,192.92

 

 

c) 33,192.92 = 16,596.46 COCIENTE DE UNIDAD

           2

 

Una vez obtenido el cociente de unidad, procede asignar a cada coalición y partido político que participan en el procedimiento, regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación remanente el referido cociente, lo que se hará atendiendo un orden, de mayor a menor, de la referida votación remanente, como a continuación se demuestra:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN REMANENTE

REGIDURÍAS POR COCIENTE DE UNIDAD

(16,596.46)

RESTO DE VOTOS NO UTILIZADOS

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

22,932.96

1

6,336.5

PARTIDO DEL TRABAJO

5,371.98

0

5,371.98

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,887.98

0

4,887.98

 

Así, en esta ronda de asignación, corresponde una regiduría más a la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, toda vez que es el único que su votación contiene el cociente de unidad. En este orden de ideas, tomando en cuenta que solamente queda por asignar una regiduría, se debe distribuir utilizando el resto mayor, para lo cual se deberá seguir el orden decreciente de los votos no utilizados por los participantes en este procedimiento de asignación:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESTO DE VOTOS NO UTILIZADOS

REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR

 

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

6,336.5

1

PARTIDO DEL TRABAJO

5,371.98

0

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,887.98

0

 

Como se advierte del cuadro anterior, la regiduría pendiente de asignar le corresponde a la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, por ser quien conservó el resto mayor.

 

En este estado de cosas, las cinco regidurías por representación proporcional que deben asignarse en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, quedarían distribuidas de la manera siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

REGIDORES POR PORCENTAJE MÍNIMO

REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD

 

REGIDORES POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

0

0

1

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

1

1

1

3

PARTIDO DEL TRABAJO

1

0

0

1

 

En tal virtud, resulta procedente CONFIRMAR la expedición de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, a favor del Partido Acción Nacional, de la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” y del Partido del Trabajo, realizada por el Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral con residencia en La Paz, Baja California Sur, en virtud de que este Tribunal Estatal Electoral obtuvo un resultado similar.

 

V. Dado que en el considerando que precede a éste, fue realizada nuevamente la asignación de regidurías de representación proporcional que corresponden al municipio de La Paz, Baja California Sur, esta autoridad jurisdiccional considera que los agravios expuestos en la demanda del Juicio de Inconformidad que diera lugar al expediente identificado con la clave TEE-JI-031/2005, incoado por el Partido del Trabajo, para controvertir el original procedimiento de asignación, ha quedado sin materia, al haber desaparecido el acto en torno del cual, dicho partido político había esgrimido sus agravios.

 

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 37, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, procede decretar el SOBRESEIMIENTO de este juicio de inconformidad.

 

Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 3, 6 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, 18 Fracción II, 19, 20, 21 segundo párrafo, 39, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y demás relativos y aplicables de ambos ordenamientos legales, es de resolver y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 122 Básica, 126 Básica, 135 Básica, 230 Básica, 231 Básica, 243 Básica, 252 Contigua 2, 270 Básica, y 283 Básica, en los términos del Considerando II de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se revocan los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de La Paz, para quedar en los términos del Considerando III, de esta resolución.

 

TERCERO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos registrada por la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”, para la elección de Miembros del Ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa en el Municipio de La Paz, Baja California Sur.

 

CUARTO.- En vista del punto resolutivo SEGUNDO anterior, se revoca el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizado el diez de febrero de dos mil cinco, por el Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral con residencia en La Paz, Baja California Sur.

 

QUINTO.- Por las razones expuestas en el Considerando IV de esta resolución, se confirma la expedición de las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” y del Partido del Trabajo, realizada por el Comité Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral con residencia en La Paz, Baja California Sur, en los términos acordados el diez de febrero de dos mil cinco.

 

SEXTO.- Por las razones expuestas en el Considerando V de esta resolución, se sobresee el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, relativo al expediente TEE-JI-031/2005.

 

V. El quince de marzo de dos mil cinco, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, a través del ciudadano Daniel Flores Salgado, misma persona que interpuso el medio de impugnación en la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando inmediato anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

1. FUENTE DE AGRAVIO.-

Los considerandos II, III, en relación con los resolutivos segundo y tercero de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha diez de Marzo del dos mil cinco, la cual se notificó el once del mismo mes y año.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63, y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.-

Como podrán apreciar sus señorías mi representada solicitó la nulidad de 256 casillas por considerar que se actualizan en ellas las causales de nulidad contempladas en las fracciones IV, IX Y XI del articulo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, argumentando de manera especifica en 110 de ellas, el error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, situación que de haberse analizado de manera adecuada por la A Quo hubiese modificado el resultado final de la elección que se está impugnando.

Además y en base a lo establecido en la fracción XI del precepto citado, mi representante esgrimió la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación, emitida en cada una de las casillas impugnadas por este rubro, irregularidades que definitivamente fueron determinantes para el resultado de la elección.

En el mismo sentido y conforme a lo establecido en la fracción IX del dispositivo en comento se recurrió la recepción de la votación en 68 de las 256 casillas impugnadas en virtud de que quienes actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, fueron personas distintas a las facultadas legalmente para recibir los sufragios.

Causa agravio de manera concreta el hecho de que la autoridad, ahora impugnada, se concretara en todo el cuerpo de la sentencia a prejuzgar sobre situaciones de las que no tiene una certeza, y a resolver consecuentemente de manera infundada, insustentable y falta de motivación como se verá a continuación:

 

AGRAVIO PRIMERO:

 

Causa agravio a la parte que represento el análisis superficial que realiza la responsable de la demanda de Juicio de Inconformidad presentada por mi representada respecto a las casillas impugnadas por la causal IV del artículo 3 de la Ley de Medios, ya que únicamente hace un análisis somero sobre el error en las actas de escrutinio y cómputo. Aun y cuando analiza las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cotejándolas con las actas levantadas en el cómputo distrital, lo cierto es que dicho análisis sirve para acreditar que en las casillas impugnadas se suscitaron errores que afectaron negativamente los intereses de la parte que represento.

Esta situación, que se da por aceptada en todas las casillas impugnadas es un elemento suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad invocada y consecuentemente estar en condiciones de decretar la nulidad de la votación de las mismas, sin embargo no ocurre así en los resolutivos de la sentencia, no obstante que la impartidora de justicia reconoce la existencia de irregularidades en los escrutinios de las casillas recurridas concluye en que las argumentaciones de la demandante son meras especulaciones y argumentaciones subjetivas.

Sostiene la ahora responsable que las irregularidades aducidas fueron subsanadas partiendo de la base documental que se refiere al el Acta de la sesión de cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, de fecha nueve de febrero de 2005 en la que a decir de la inferior se procedió a la verificación de las actas de casilla, realizando el cómputo respectivo y concluyendo con ello en declarar inoperante, inconducente e improcedente, la pretensión de mi representada.

Lo argumentado por la que resuelve es incorrecto a partir de las consideraciones siguientes:

a)     Del total de 256 casillas impugnadas en la demanda, 110 fueron recurridas por error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.

b)    De las 110 casillas demandadas por considerarse actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación, el Tribunal Estatal Electoral considera que en 64 de ellas, no existe error alguno, pues los diversos rubros de las actas son coincidentes y actota que en dos casillas la 226- y la 269-B, efectivamente las actas de escrutinio y cómputo contenían errores pero los mismos fueron subsanados durante la sesión de cómputo municipal verificada el miércoles siguiente de la elección.

c)     De esas mismas 110 casillas impugnadas el Tribunal Estatal Electoral considera que en 13 de ellas las cifras son coincidentes, puesto que los errores aducidos en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas fueron subsanadas o corregidas durante la sesión de cómputo municipal, realizada el miércoles 9 de febrero.

d)    También de esas 110 casillas, en un grupo de 36, el Tribunal Estatal Electoral reconoce que existen errores en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, sin embargo considera que son irregularidades menores que resultan insuficientes para arribar a la nulidad de la votación de las mismas partiendo de la información de que las irregularidades recurridas de manera cuantitativa no son determinantes para decretar la nulidad solicitada.

En estos puntos precedentes es en donde estriba la irregularidad y evidentemente la violación cometida por la autoridad, ahora señalada, pues del total de casillas instaladas en el municipio de La Paz el domingo 6 de febrero, día de la elección, existieron irregularidades en los escrutinios y cómputos de un gran porcentaje de casillas, porcentaje suficiente para tener por grave el desarrollo de la elección, ya que ciertamente es entendible que ante la falta de pericia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, quienes son personas no expertas en el manejo documental de las mismas, existan imperfecciones e inconsistencias que puedan ser corregidas, sin embargo es aceptable que estas imperfecciones e inconsistencias ocurran en un porcentaje menor ante esa falta de pericia de los funcionarios de casilla, pero el encontrarse dichos errores en un porcentaje mayor, existe la presunción de que en las casillas instaladas en el municipio de La Paz se dio una acción concertada y sistematizada para trastocar los resultados electorales producto de la emisión de los sufragios en las casillas comentadas.

Esto nos lleva a determinar, efectivamente, que los errores o imperfecciones detectadas pudieran no ser determinantes para el resultado electoral en cada una de las casillas o bien para el resultado final de la elección de que se trata, visto esto obviamente desde un punto de vista cuantitativo, sin embargo la situación recurrida debe de verse a partir de un análisis y revisión cualitativa para arribar a la conclusión de que el total de casillas impugnadas por error aritmético están impactadas de nulidad, máxime cuando esto se relaciona con el hecho de que en dichas casillas existió una indebida integración de mesas directivas, lo que permite dilucidar que efectivamente existió el dolo y la mala fe en la computación de los votos en las casillas impugnadas por esa causal.

Lo anterior indica que es firme la presunción de que en la elección para miembros de ayuntamiento en el municipio de La Paz, existió un manejo inadecuado de la documentación electoral por parte de los funcionarios de casilla lo que traduce, dicha actuación, en la materialización de un fraude electoral reflejado por el cúmulo de irregularidades e inconsistencias en las actas de la jornada electoral, situación que identifica la propia responsable y sobre lo que emite una consideración simple argumentando que se trata de únicamente "errores humanos" o "errores de omisión".

Con el tratamiento dado a este agravio por parte de la autoridad jurisdiccional local se violentan los principios de certeza, equidad y objetividad preescritos en los artículos 36 fracción IV de la Constitución Política de Baja California Sur y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la A Quo debió de observar que las casillas impugnadas por este causal supera sobre manera el 20 por ciento requerido por la legislación local, para actualizar la nulidad de la elección en comento, acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley adjetiva, pues es de ver a simple vista que en el municipio de La Paz se instalaron 191 casillas de las cuales 110 fueron impugnadas por error y dolo en el escrutinio, es decir en más del 50 por ciento de las casillas, está demostrado que se produjo la mala fe para torcer la intención del voto que tuvieron los ciudadanos de este municipio al emitir su voto el pasado domingo 6 de febrero, razonamientos suficientes para solicitar de esta H. Sala Superior una revisión exhaustiva sobre lo aquí planteado a fin de determinar la irregularidad que de manera generalizada se dio en la elección ahora cuestionado.

AGRAVIO SEGUNDO:

Causa agravio a mi representada lo expresado por la resolutora en la sentencia por lo que respecta a las consideraciones vertidas de la foja 35 a la 48, respecto a la sustitución de funcionarios. En este agravio, la parte que represento impugnó en su Juicio de Inconformidad irregularidades en 68 casillas, por considerarse actualizadas las causales de nulidad contenidas en las fracciones IX y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur las que disponen que de recibirse la votación en las casillas por personas no autorizadas por la ley y que de suscitarse violaciones graves y de manera generalizada el día de la jornada electoral, se procederá a la nulidad de la votación en donde se den estas irregularidades.

Es el caso que la autoridad, ahora recurrida, faltó al principio de exhaustividad que en toda resolución jurisdiccional debe de prevalecer tocante a que fue omisa en realizar un estudio amplio y de fondo respecto a las casillas impugnadas por la indebida integración de las mesas directivas de casilla.

De las 68 casillas impugnadas por esta causal el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur consideró que en 6 de ellas existió una integración incorrecta, sin embargo ponderó que aún y cuando dicha integración no estuvo apegada a lo determinado por la autoridad electoral en su acuerdo de integración de mesas directivas de casilla en el municipio de La Paz, la solicitud de nulidad resultaba improcedente en virtud de que quienes se desempeñaron como funcionarios, aún y cuando no ocuparon los cargos para los que fueron autorizados, sí eran personas que habían sido insaculadas, capacitadas y autorizadas para desempeñarse como tales.

Las casillas en comento son: 137-B, 141-B, 149-B, 152-B, 155-B y 169-B, y es el caso que quienes se desempeñaron como funcionarios en las mismas no fueron integrados conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, violación que fue argumentada por mi representada en su demanda primigenia y que fue estudiada de manera ligera por la autoridad jurisdiccional local pues el hecho de que los funcionarios legalmente acreditados para desempeñarse como tales, no ocuparon su cargos y por el contrario desempeñaron una función distinta para la que no estaban autorizados falta al principio de legalidad y certeza que en toda funciona debe regir.

Resalta en este grupo de 6 casillas, lo acontecido en la 155 Básica en donde se desempeño como segundo escrutador Norma Alicia Martínez Pérez, persona que no aparece en el encarte respectivo sobre la integración de casillas, evidentemente por no ser persona insaculada y capacitada para desempeñar el cargo, situación que traduce la actuación de este persona en ilegal y que sin embargo la resolutora justifica argumentando que si la participación de dicha persona como funcionario de casilla si es legal puesto que su nombre se encuentra en el listado nominal lo que se traduce en una mera aseveración dentro de la sentencia pues no indica,  la que resuelve, cuales son los elementos de prueba que la condujeron a sostener que dicha persona estaba legalmente autorizada para fungir como segundo escrutador. El hecho de que la resolutora indique que tal persona "no esta en el encarte, pero si esta en la Lista Nominal" no significa que esto sea verdad, pues de los elementos documentales que obra en el expediente de la elección se desprende que dicha persona no estaba autorizada para fungir como funcionario de casilla máxime de que, contrario a lo aducido por la resolutora, no es de la sección electoral en la que actuó, hecho grave que lesiona los intereses de la parte que represento, pues procediendo la nulidad de la votación en esta casilla la responsable omitió el pronunciamiento en ese sentido.

Lo anteriormente argumentado nos lleva a sostener que el Tribunal Electoral Local no se abocó al estudio en fondo sino ya que el agravio que se hizo valer en el recurso primigenio denota que en la integración de las casillas impugnadas por la causal de referencia no se conformaron conforme al artículo 203 de la Ley electoral en el Estado y en lo particular a la casilla 155 Básica no se ajustó a lo publicado en el encarte de integración de casillas de fecha 29 de enero del 2005.

En estas mismas consideraciones, lesiona a la parte que represento lo esgrimido por la que resuelve, visto esto en la pagina 39 de la sentencia recurrida, respecto a que en 23 de las 68 casillas impugnadas por la causal en comento no tuvo al alcance los elementos documentales necesarios para revisar la solicitud de nulidad hecha por mi representada y en consecuencia la responsable determina que no existe violación alguna y determina inoperante, infundada e improcedente la impugnación planteada.

Las casillas de referencia son: 122-B, 129-B, 131-B, 154-C, 156-B, 167-B, 170-B, 172-C, 172-B, 174-C, 175-C, 196-C1, 198-B, 200-C1, 204-C, 228-B, 229-B, 230-C1, 231 -B, 235-B, 288-B y 268-B.

Sobre estas casillas la inferior esgrime que; "de las actuaciones y documentales allegadas, no fue posible verificar que los ciudadanos que participaron el día de la Jornada Electoral en sustitución de Funcionarios de Casilla, se encontraran inscritos en las Listas Nominales de Electores de las Secciones correspondientes", (sic) visto esto en la foja número 40 de la sentencia recurrida.

Lo anterior lesiona la esfera jurídica de mi representado, pues esgrimido que fue en el recurso primigenio la grave irregularidad de que personas no autorizadas recibieran la votación en las casillas en comento, lo dable era dictaminar la nulidad de la votación de dichas casillas, situación que no aconteció dejando a mi representado en un grave y evidente estado de indefensión.

En otro grupo de 38 casillas impugnadas por este misma causal, la resolutora esgrime que efectivamente personas no autorizadas legalmente estuvieron recibiendo la votación en dichas casillas, mismas que aparecen en la sentencia cuestionada en fojas 42 y 43 y sobre las que la autoridad responsable, quienes actuaron como funcionarios en tales casillas fueron personas autorizadas por los presidentes respectivos de las diversas casillas, esto en base a la atribución legal que tienen los presidentes de las casillas para integrar de manera emergente las mismas, el día de la votación con personas que se encuentren formadas en la fila, sin embargo esto no es óbice para registrar que el hecho de que una persona éste formada en la fila para emitir su voto no significa de manera contundente que se trate de una persona que este inscrita en el padrón electoral de la sección correspondiente, máxime cuando ha quedado vertido que en la presente elección de ayuntamiento en el municipio de La Paz se dieron una serie de irregularidades durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada que derivaron en un resultado de la elección no acorde a los principios de legalidad y de equidad que en toda contienda electoral deben regir.

De las 38 casillas, ciertamente la resolutora justifica la sustitución de funcionarios en base a un acuerdo de la autoridad electoral sin embargo la misma autoridad enuncia como en las casillas 123-B, 126-B, 137-B, 137-C, 141-B, 144-B, 154-B, 181-C, 194-B y 195-B, se escogieron de la fila de votantes, personas para habilitarlos como funcionarios de casilla sin embargo no motiva ni fundamenta el hecho de que dichas personas estaban, tan solo por estar formadas en la fila, autorizadas para desempeñar el cargo de funcionarios de casilla.

Resulta altamente grave que la autoridad responsable no se cerciorara de que las personas que fungieron como funcionarios de casillas el día 06 de febrero de 2005 para la elección de miembros del Ayuntamiento de La Paz, aparecieran en el listado nominal de la sección electoral en la que se dio su actuación y su consideración deviene en meras especulaciones respecto al hecho de que por encontrarse en la fila era suficiente para ocupar el cargo que detentaron. Esto adquiere soporte con la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—(Se transcribe)

Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.

La ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala con precisión las formas, métodos, tiempos y momentos como se deben de llevar a cabo las sustituciones de funcionarios en la casilla y por lo tanto las aseveraciones de la autoridad son infundadas al decir que los funcionarios cuestionados estaban autorizados para actual como tales. Con ello viola la resolutora los principios de certeza, legalidad y objetividad rectores para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que como se menciona existen los tiempos y las formas legales para habilitar a las personas que fungirán como funcionarios de casillas el día de de la jornada electoral y los cuales deben de reunir cierto perfil, tener una debida y adecuada capacitación y atender a los dispositivos legales establecidos ya que en sus manos se lleva a cabo un acto muy importante como lo es la emisión del sufragio por lo que no debe de tomarse a la ligera el rumbo y el destino de una elección como en el caso concreto lo es la elección de miembros para ayuntamiento en el municipio de La Paz, B.C.S.

TERCER AGRAVIO:

Agravia a la parte que represento lo pronunciado por el órgano resolutor en las fojas 40 y 50 de la sentencia que se recurre, respecto a las irregularidades generalizadas que se presentaron durante la etapa preparatoria y el día de la jornada electoral consistente estas en la intervención del Gobierno Estatal a través de los servidores públicos y el propio Gobernador del Estado y los parientes o familiares de éste mismo.

La A Quo declara infundado e improcedente este agravio por considerar que las argumentaciones vertidas por mi representada son simples apreciaciones subjetivas. Omite la resolutora un estudio de fondo sobre las argumentaciones expuestas tocante a dicho agravio, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda resolución judicial debe de prevalecer.

Está plenamente demostrado que la intervención del Gobernador del Estado de Baja California Sur, de manera directa en el proceso apoyando a los candidatos de la coalición Democrática Sudcaliforniana, integrada por el PRD y Convergencia, lesionó sobremanera el proceso electoral en Baja California Sur y de manera específica la elección de ayuntamiento en el municipio de La Paz.

La intervención del ejecutivo estatal así como los funcionarios de su gobierno y sus propio familiares irrumpieron los principios rectores que deben regir en todo proceso electoral como lo son el de certeza, legalidad y sobre todo equidad pues con el actuar de estos actores se manifestó una conducta inductiva hacia el electorado al grado tal que permeó la inequidad durante el proceso lesionando los intereses del resto de los partidos contendientes y particularmente los de mi representada que fue quien ocupó el segundo lugar de la votación.

Pero lo grave no estriba únicamente en los hechos que se narran sino en que llevado a la impugnación la autoridad responsable de proveer justicia no haya valorado debidamente las argumentaciones planteadas y las pruebas aportadas toda vez que no les dio un valor real y se pronunció sobre ello como meros indicios "de hechos y circunstancias y que probablemente sucedieron" (sic), siendo esto apreciaciones ligeras e inexactas pues la razón es que el Gobernador Constitucional en el Estado el día 06 de febrero del 2005, amenazó a los notarios públicos, ministerios públicos y demás personas dotadas de fe pública, para que no hicieran su trabajo es por ello que hasta con posterioridad se pudo recabar la fe pública, situación que esta H. Sala Superior deberá de valorar a fin de dar la dimensión correcta a las pruebas aportadas por mi representada.

En cuanto a las pruebas técnicas como son los videos es evidente que los hechos narrados en ellos se dieron el día de la jornada y evidentemente fueron tomados ese mismo día, algunos otros, ciertamente fueron gravados del canal local en donde se hacia proselitismo a favor del partido en el poder en el Estado y quienes incitaron a esa votación en su favor son los propios funcionarios de gobierno, situaciones que están demostradas mediante denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para los Delitos Electorales mismas a las que no se les ha dado el seguimiento debido por parte de la autoridad correspondiente.

Evidentemente que esta omisión de la A Aquo agravia sobremanera los intereses de mi representada al no estudiar debidamente la cuestión planteada, estudio que de haberse efectuado hubiese llevado a la autoridad a decretar la nulidad de la elección impugnada, puesto que en primer termino están probadas las irregularidades que se hicieron valer en el recurso primigenio, irregularidades que se dieron de manera generalizada y que no pudieron ser reparadas lo que puso en duda la certeza de la elección.

Además de todo lo ya expuesto existió una evidente respecto a la actuación de los órganos electorales, lo que ahora se traslada a los órganos jurisdiccionales locales quienes lejos de garantizar la eficacia del sufragio, a través de una sentencia en que se privilegien además de los principios rectores de todo proceso electoral, el principio de congruencia en las resoluciones ya que quien ahora resuelve mediante argumentos subjetivos justifica la existencia de todas las irregularidades demandadas bajo el argumento de que por si solas no son determinantes para el resultado final de la elección, situación que efectivamente deberá de valorar esta autoridad superior pues las irregularidades expuestas en la demanda deberán de dilucidarse a través de una valoración conjunta.

Ciertamente de valorar de manera aislada toda la serie de irregularidades expuestas en el Juicio de Inconformidad pudieran llevara a determinar a la autoridad respecto a que dichas irregularidades no son determinantes de manera aislada, sin embargo, de valorarse de manera concatenada, tal y como sucedieron, se puede concluir que la elección de ayuntamiento del municipio de La Paz estuvo plagada de irregularidades y consecuentemente la misma se encuentra impactada de nulidad.

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto fin los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, según el artículo del mismo ordenamiento, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En este sentido, la responsable fue omisa al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por mi representada, así mismo no valora el hecho de que las irregularidades reclamadas por mi representada fueron generalizadas en las casillas ubicadas en el municipio de La Paz, mismas que indudablemente al momento de ser analizadas y concatenadas entre sí, adquieren plena determinancia afectando indudablemente el resultado final de la elección de miembros de ayuntamiento, irregularidades generalizadas el día de la jornada que sin embargo son susceptibles de reparación por las instancias jurisdiccionales, como es en el presente caso, debiendo la responsable haber entrado al estudio de todos y cada uno de los conceptos de agravios expresados por mi representada, por lo cual resulta procedente el que esa H. Sala Superior considere que las irregularidades acontecidas el día de la elección, son generalizadas en las mismas procediendo luego entonces ordenar a la responsable modificar la resolución recurrida..

Atentos a todo lo aquí argumentado, esta H. Sala Superior deberá de proceder al estudio de fondo de todas y de cada una de las cuestiones aquí planteadas a fin de resarcir las omisiones en que incurrió la responsable y de esta manera rectificar la sentencia ahora impugnada resolviendo sobre lo que la inferior no estudio. Esto robustecido con el criterio de jurisprudencia emitido por esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.—(Se transcribe)

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 41/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 151.

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; y sobre todo verificar que no es ésta la calidad de elección que los habitantes del municipio de La Paz se merecen, sino por el contrario una llena de veracidad, de certeza, de legalidad, de equidad y sobre todo de que este pueblo la considere como la que fue emitida no impuesta, que si ejercieron el derecho al sufragio se les respete y se les honre con el gobierno que ellos eligieron el 06 de febrero , no el de la continuidad de la familia Cota Montano, y que se sigan ilusionando que el derecho al voto es subjetivo sino objetivo, transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

PRUEBAS

1.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

2.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Por lo anterior expuesto, atentamente solicito

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho, revocando la constancia de mayoría indebidamente otorgada a la Coalición Democrática Sudcaliforniana, declarar la nulidad de la elección en el municipio de La Paz convocando a un nuevo proceso electoral en éste municipio.

TERCERO.- Se me tenga desde este momento solicitando a ese H. Tribunal la acumulación de las pruebas aportadas dentro del expediente de inconformidad para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur.

 

VI. El dieciséis de marzo, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió, vía fax, el oficio TEE-BCS-164/2005 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, por medio del cual dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral precisado con antelación.

 

VII. El dieciocho de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió, entre otros documentos: A) La demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”; B) El expediente del juicio de inconformidad TEE-JI-031/2005 y TEE-JI-033/2003 acumulados; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación, y D) El respectivo informe circunstanciado de ley.

 

VIII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-88/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-573/05, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IX. El diecinueve de marzo de dos mil cinco, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por conducto de su representante, compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo lo que a su derecho convino.

 

X. El veintitrés de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-188/2005, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, por medio del cual remitió el escrito de tercero interesado y diversas documentales relativas a la tramitación del medio de impugnación.

 

XI. El primero de abril de dos mil cinco, el magistrado instructor encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-88/2005, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería de los representantes de la coalición promovente en el expediente citado, así como la de la coalición compareciente con el carácter de tercero interesado y, como domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de ellos, los precisados en sus diversos escritos, y C) Requerir al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y al ciudadano Presidente del Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fueran notificados, remitieran ante este órgano jurisdiccional federal diversa documentación  necesaria para el efecto de que se cuente con los elementos suficientes para resolver.

 

XII. El cuatro de abril de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio sin número, del primero de abril de este año, por el cual el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dio cumplimiento al requerimiento indicado.  

 

XIII. El cinco de abril del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación acordó: A) Tener por desahogado el requerimiento precisado en el resultando XI, y B) Requerir nuevamente al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y al ciudadano Presidente del Comité Municipal Electoral de La Paz, Baja California Sur para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fueran notificados, remitieran ante este órgano jurisdiccional federal documentación adicional, a efecto de contar con los elementos suficientes para resolver.

 

XIV. El trece de abril de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó: A) Tener por desahogado el requerimiento precisado en el resultando XIII; B) Admitir el presente medio de impugnación en materia electoral, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundados los agravios que esgrime la coalición actora, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, eventualmente a decretar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de La Paz, Baja California Sur, y C) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable, así como la coalición tercera interesada no invocan causa de improcedencia alguna y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

La coalición actora sostiene que la resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que carece de una adecuada fundamentación y motivación, en razón de lo siguiente:

 

A. En cuanto a las casillas impugnadas por la causal IV del artículo 3° de la ley de medios local, la impetrante alega que le causa agravio el estudio superficial que realiza la responsable, ya que únicamente hace un estudio somero sobre el error en las actas de escrutinio y cómputo, y si bien analiza las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas, cotejándolas con las actas levantadas en el cómputo distrital, lo cierto es que, desde su perspectiva, dicho análisis sirve para acreditar que en las casillas impugnadas se suscitaron errores, lo que es suficiente, según la actora, para tener por actualizada la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, lo que no ocurre, a pesar de que la responsable reconoce la existencia de irregularidades en los escrutinios de las casillas recurridas.

 

Asimismo, la coalición impetrante alega que la ahora responsable indebidamente consideró que las irregularidades aducidas fueron subsanadas, a partir del contenido del Acta de la sesión de cómputo Municipal número 07/ORD/02-2005, de nueve de febrero de dos mil cinco, toda vez que, según alega, la autoridad responsable se equivoca del considerar que en sesenta y cuatro casillas no existe error alguno, en otras más, que el error fue subsanado durante la sesión de cómputo municipal y, en otro grupo de treinta y seis casillas; reconoce que existen errores en las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, la misma responsable consideró que esos hechos eran irregularidades menores que resultaban insuficientes para arribar a la nulidad de la votación.

 

En este sentido, la inconforme alega que, contrariamente a lo que sostiene la resolutora, existieron irregularidades en los escrutinios y cómputos de un gran porcentaje de casillas y que, si bien es entendible que, ante la falta de pericia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, existan imperfecciones e inconsistencias que puedan ser corregidas, ello sería aceptable si ocurriera en un porcentaje menor, pero no ante el gran número de las mismas, pues al decir de la inconforme, en ese caso existe la presunción de que en las casillas instaladas en el municipio de La Paz se dio una acción concertada y sistematizada para trastocar los resultados electorales.

 

Por lo anterior, la ahora actora concluye que aunque los errores o imperfecciones detectadas pudieran no ser determinantes para el resultado electoral en cada una de las casillas, o bien, para el resultado final de la elección, desde un punto de vista cuantitativo, lo cierto era que si podían serlo desde la perspectiva cualitativa, máxime cuando esto se relaciona con el hecho de que en dichas casillas existió una indebida integración de mesas directivas.

 

A partir de lo anterior, la coalición actora presume que en la elección para miembros de ayuntamiento en el municipio de La Paz, existió un manejo inadecuado de la documentación electoral por parte de los funcionarios de casilla, lo cual se tradujo en un fraude electoral que se reflejó por el cúmulo de irregularidades e inconsistencias en las actas de la jornada electoral. Esta situación, según la inconforme, fue identificada por la propia responsable, argumentando que únicamente se trató de "errores humanos" o "errores de omisión".

 

Por lo anterior, la coalición impugnante argumenta que, con el tratamiento dado a este agravio, por parte de la autoridad jurisdiccional local, se violentan los principios de certeza, equidad y objetividad, ya que la a quo debió de observar que las casillas impugnadas por esta causal superan el veinte por ciento requerido por la legislación local, para actualizar la nulidad de la elección, acorde con lo establecido en el artículo 4 de la ley adjetiva.

 

B. La coalición actora sostiene que le causa agravio lo considerado en la sentencia, particularmente de la foja 35 a la 48, respecto a la sustitución de funcionarios, toda vez que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, ya que fue omisa en realizar un estudio amplio y de fondo respecto a las casillas impugnadas por su indebida integración.

 

Asimismo, la inconforme alega que de las sesenta y ocho casillas impugnadas por esta causal el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur consideró que, en seis de ellas (137-B, 141-B, 149-B, 152-B, 155-B y 169-B), existió una integración incorrecta; sin embargo, determinó que no debía anularse la votación recibida, en virtud de que quienes se desempeñaron como funcionarios, aun cuando no ocuparon los cargos para los que fueron autorizados, sí eran personas que habían sido insaculadas, capacitadas y autorizadas para desempeñarse como tales. Sobre el particular, la coalición actora sostiene que quienes se desempeñaron como funcionarios en las mismas no fueron integrados conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y que el hecho de que desempeñaran una función distinta para la que no estaban autorizados, constituía una falta al principio de legalidad y certeza.

 

Respecto de esas seis casillas, la impetrante destaca el caso de la casilla 155 básica, en donde se desempeñó como segundo escrutador Norma Alicia Martínez Pérez. Esa persona no aparecía en el encarte, al decir de la  inconforme, lo cual evidenciaba que no se trataba de una persona insaculada y capacitada para desempeñar el cargo. Según la impetrante, carecía de sustento la afirmación de la responsable en el sentido de que sí estaba en la lista nominal de electores, pues no obraban en el expediente los elementos documentales que sustentaran tal afirmación, además de que, según la inconforme, la ciudadana no era de la sección electoral en la que actuó.

 

Por otro lado, la impetrante alega que el tribunal electoral local no se abocó al estudio de fondo, en donde hizo valer que en la integración de las casillas impugnadas por la causal de referencia, se vulneró lo dispuesto en el  artículo 203 de la ley electoral en el Estado, en lo particular en la casilla 155 básica.

 

De igual forma, la enjuiciante sostiene que le causa agravio la sentencia recurrida, en relación con las casillas 122-B, 129-B, 131-B, 154-C, 156-B, 167-B, 170-B, 172-C, 172-B, 174-C, 175-C, 196-C1, 198-B, 200-C1, 204-C, 228-B, 229-B, 230-C1, 231 -B, 235-B, 288-B y 268-B, ya que la responsable no tuvo los elementos documentales necesarios para resolver y, sin embargo, determinó que no existía violación alguna.

 

Asimismo, la ahora actora argumenta que en otro grupo de treinta y ocho casillas, impugnadas por esta misma causal, la resolutora esgrimió que efectivamente personas no autorizadas legalmente estuvieron recibiendo la votación. Según el actor, la autoridad responsable consideró que quienes actuaron como funcionarios en tales casillas fueron personas autorizadas por los presidentes respectivos de las diversas casillas, con base en la atribución legal que se les confiere para integrar de manera emergente las mismas, con personas que se encontraran formadas en la fila el día de la votación; sin embargo, para el mismo promovente, el hecho de que una persona esté formada en la fila para emitir su voto no significa que se trate de una persona que esté inscrita en el padrón electoral de la sección correspondiente.

 

En efecto, la actora se queja de que en esas treinta y ocho casillas, la autoridad resolutora justificó la sustitución de funcionarios con base en un acuerdo de la autoridad electoral, sin embargo, alega que la misma autoridad jurisdiccional concluyó que de las filas de votantes de las casillas 123-B, 126-B, 137-B, 137-C, 141-B, 144-B, 154-B, 181-C, 194-B y 195-B, se escogieron ciertas personas para habilitarlas como funcionarios de casilla, sin motivar ni fundamentar el hecho de que dichas personas por el sólo hecho de estar formadas en la fila, se encontraban autorizadas para desempeñar el cargo de funcionarios de casilla.

 

Al respecto, el impugnante sostiene que resulta grave que la autoridad responsable no se cerciorara de que las personas que fungieron como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral,  aparecieran en el listado nominal de la sección electoral en la que se dio su actuación, por lo que sus consideraciones devienen en meras especulaciones respecto al hecho de que por encontrarse en la fila, era suficiente para ocupar el cargo que detentaron.

 

En este sentido, la ahora actora señala que en la ley electoral local se señalan las formas, métodos, tiempos y momentos como se deben de llevar a cabo las sustituciones de funcionarios en la casilla, por lo que, desde su punto de vista, son infundadas las aseveraciones de la autoridad responsable en el sentido de que los funcionarios cuestionados estaban autorizados para actuar como tales.

 

C. La coalición actora sostiene que le causa agravio lo sostenido por la autoridad responsable en las fojas 40 y 50 de la sentencia impugnada, respecto a las irregularidades generalizadas que, según su dicho, se presentaron durante la etapa preparatoria y el día de la jornada electoral, consistentes en la intervención del Gobierno Estatal, a través de los servidores públicos y el propio Gobernador del Estado, así como los parientes o familiares de éste mismo.

 

La impetrante alega que la a quo declaró infundado e improcedente su agravio, considerando que sus argumentaciones eran simples apreciaciones subjetivas, y omitiendo hacer un estudio de fondo sobre sus  argumentos, así como faltando con ello al principio de exhaustividad.

 

Asimismo, la inconforme alega que está plenamente demostrada la intervención del Gobernador del Estado de Baja California Sur, en apoyo de los candidatos de la coalición Democrática Sudcaliforniana, lo que, al decir del impetrante, lesionó el proceso electoral en el Estado y, de manera específica, la elección de ayuntamiento en el municipio de La Paz.

 

Además, la coalición actora alega que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas, y les dio el carácter de meros indicios "de hechos y circunstancias y que probablemente sucedieron" (sic), lo que considera apreciaciones ligeras e inexactas, toda vez que, según su dicho, el Gobernador del Estado, el seis de febrero del año en curso, amenazó a los notarios públicos, ministerios públicos y demás personas dotadas de fe pública, para que no hicieran su trabajo. Según el actor, debido a esa circunstancia es que sólo con posterioridad pudo recabar la fe pública.

 

En cuanto a las pruebas técnicas, como son los videos, la impetrante argumenta que se trata de hechos que  ocurrieron el día de la jornada electoral, en tanto que otros fueron grabados del canal local en donde se hacía proselitismo en favor del partido en el poder en el Estado, y quienes incitaron a esa votación en su favor fueron los funcionarios de gobierno. Estas situaciones, al decir de la inconforme, están demostradas mediante denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para los Delitos Electorales, a las que no se les ha dado el seguimiento debido por parte de la autoridad correspondiente.

 

La ahora actora alega que, de haberse estudiado adecuadamente sus argumentos, se hubiese decretado la nulidad de la elección impugnada, ya que están probadas las irregularidades que se hicieron valer, mismas que, asegura, se dieron de manera generalizada y que no pudieron ser reparadas, con lo que se puso en duda la certeza de la elección.

 

Por otra parte, la impugnante sostiene que el tribunal electoral local faltó al principio de congruencia en sus resoluciones, porque resuelve mediante argumentos subjetivos, y justifica la existencia de las irregularidades, bajo el argumento de que no son determinantes para el resultado final de la elección, en tanto que, desde su perspectiva, debe hacerse una valoración conjunta.

 

De igual forma, la inconforme alega que la responsable fue omisa al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos de agravio que hizo valer, y no tomar en cuenta que las irregularidades reclamadas fueron generalizadas en las casillas ubicadas en el municipio de La Paz, afectando indudablemente el resultado final de la elección de miembros de ayuntamiento.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios antes precisados resultan inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, como se destaca en los siguientes razonamientos, en los que se realiza el estudio de los mismos, en el orden en que han quedado sintetizados.

I. El carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, ya que en los conceptos de agravio deben controvertirse los motivos, razones y fundamentos que sustentan el fallo impugnado, sin que lo anterior implique la exigencia de cierta forma de presentación de los motivos de queja, toda vez que atendiendo a la tesis de jurisprudencia J.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12, es suficiente que esté claramente expresada la causa de pedir, en donde se ponga de manifiesto los motivos por los cuales se estima la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, para que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los correspondientes agravios.

Precisado lo anterior, por lo que respecta al agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante, por una parte, e infundado, por otra, atento a las siguientes consideraciones.

En cuanto al argumento en el que la responsable realizó un estudio superficial de las casillas impugnadas porque, no obstante reconocer que del cotejo de las actas de casilla y de las actas de cómputo distrital se advierten errores en el escrutinio y cómputo de los votos, no decretó la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, el mismo sólo constituye una manifestación genérica y subjetiva que no controvierte las razones que sustentan, en lo conducente, el fallo que se revisa.

Para el debido análisis del presente agravio conviene tener presente, en la parte relativa, lo considerado por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

La autoridad responsable sostuvo que, del estudio pormenorizado de las actas de escrutinio y cómputo, así como del acta de la sesión ordinaria de cómputo municipal respecto de las casillas 121 C, 123 B, 124 C, 126 C, 127 B, 127 C, 128 B, 129 B, 130 B, 135 C, 136 C, 140 B, 141 B, 142 B, 143 C, 150 B, 152 B, 154 B, 154 C, 155 B,155 C, 156 B, 156C, 158 C, 159 B, 161 C, 162 C, 162 ESP, 165 B, 167 C, 171 B, 172 C, 174 C, 175 B, 178 B, 179 C, 180 C, 184 B, 185 B, 185 C, 186 B, 188 B, 188 C, 189 B, 192 B, 194 B, 196 C, 198 C, 199 B, 202 B, 202 C, 205 B, 206 B, 209 C, 213 C, 214 C, 215 B, 215 C, 217 C1, 219-C, 220 B, 221 B, 223 B, 223 C, 222 B, 226 B, 227 C, 232 B, 233 B, 234 B, 236 B, 238 B, 242 B, 244 C, 245 B, 246 C, 248 B, 250 C, 252 C-3, 252 EXT, 253 B, 253 C, 253 C2, 253 C3, 254 B, 255 C, 257 B, 258 B, 259 B, 270 C, 289 C, 269 B y 282 C,  no se advertía la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos recibidos, pues, en las constancias señaladas, existía plena coincidencia en el llenado de los datos, lo que la llevaba a concluir que no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos.

Tocante a las casillas 125 B, 137 B, 142 C, 143 B, 148 B, 153 B, 156 C2, 163 C, 169 B, 170 B, 177 B, 179 B, 181 C, 182 B, 182 C, 187 C, 193 B, 195 B, 196 B, 197 C, 200 C, 203 C, 206 C, 209 B, 210 B, 210 C, 211 C, 216 B, 217 C2, 218 B, 221 C, 226 C, 227 B, 228 C, 232 C, 237 C, 240 B, 246 B, 247 B, 249 B,  251 B, 252 B, 253 B, 253 C3, 267 E y 270 E, el tribunal responsable consideró, en síntesis que, por una parte, los errores encontrados fueron menores y quedaron subsanados y, por otra, que no trascendieron ni alteraron el resultado final de la votación, en virtud del margen de votos obtenidos entre los institutos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en cada casilla, razones por las cuales no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla alegada por la coalición recurrente.

Sentado lo anterior, con independencia de que la clasificación, estudio y conclusiones vertidas por la autoridad responsable sean correctas o no, esta Sala Superior se encuentra impedida para estudiar su constitucionalidad y legalidad, toda vez que el aserto de la coalición impetrante resulta ineficaz para desvirtuar los razonamientos que sostienen el análisis realizado por la responsable, en virtud de que no controvierte las consideraciones vertidas en la resolución impugnada.

En efecto, lo alegado por la parte actora representa una manifestación subjetiva y genérica, toda vez que no explica de manera puntual en qué consistió el análisis superficial realizado por la responsable, no precisa cuáles fueron las actas o documentos indebidamente estudiados, cuáles son los errores detectados y de qué manera todo lo anterior se tradujo en violación a sus derechos.

Asimismo, la coalición promovente es omisa en señalar por qué los errores en el cómputo de la votación detectados en cada casilla son aritméticamente suficientes para invertir, a su favor, las posiciones de los partidos políticos que alcanzaron el primer y segundo lugar de la elección, ni señala de qué manera los errores encontrados fueron indebidamente subsanados; al contrario en otra parte de su escrito de demanda reconoce que no son suficientes para revertir el resultado de la votación.

Por tanto, en la parte conducente, deben quedar incólumes los razonamientos y conclusiones vertidos al respecto por la autoridad responsable, en la resolución impugnada.

Por otra parte, la coalición actora manifiesta que, con el estudio realizado por la autoridad responsable, se acredita que en un “gran número” de casillas existieron irregularidades e inconsistencias que demuestran que se dio una acción concertada y sistematizada para trastocar los resultados electorales.

Por una parte, es necesario destacar que lo argumentado por la actora es infundado, toda vez que no es posible proceder en los términos en que lo viene alegando, ya que, conforme ha sido criterio de esta Sala Superior, en términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, en el caso concreto, el artículo 3° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Tal ha sido el criterio de esta Sala Superior, que se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218-219, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

De igual forma, es inoperante lo alegado, ya que se trata de una manifestación lacónica, subjetiva y general, ya que la coalición actora no específica cuál fue ese grupo numeroso de casillas en las que, según su dicho, acontecieron irregularidades e inconsistencias; en qué consistió la acción concertada tendente a trastocar los resultados de la elección; quién o quiénes fueron los agentes que participaron en dicha acción ilícita, y de qué manera se tradujo en un perjuicio real para su causa.

Además, aun en el supuesto de que esta Sala Superior considere, dentro del grupo de “gran número de casillas” a aquellas respecto de las cuales la autoridad responsable advirtió que existieron errores que fueron subsanados y que no trascendieron en el resultado final de la votación, es menester señalar que, como quedó demostrado, la coalición impetrante fue omisa en combatir de manera eficaz las consideraciones a las que arribó la responsable con relación a dichas casillas, por lo que tales argumentos que sostiene el fallo deben quedar firmes e intocados.

La misma calificación de inoperante merece lo aducido por la coalición enjuiciante, consistente en que, con base en las irregularidades detectadas y reconocidas por el tribunal resolutor, se presume la existencia de un manejo inadecuado de la documentación electoral por parte de los funcionarios de casilla, lo que se tradujo en un fraude electoral.

Lo inoperante de la alegación estriba, primero, en que la coalición actora parte del supuesto equivocado de que los errores detectados en algunas de las casillas impugnadas fueron determinantes para el resultado de la votación recibida, pues, inclusive, en otra parte sostiene que al menos cualitativamente no es así; sin embargo, como ya se señaló, la parte actora fue omisa en combatir adecuadamente las consideraciones de la responsable a través de las cuales consideró que no se actualizaba la causa de nulidad de mérito, esto es, que a pesar de encontrarse errores en el escrutinio y cómputo de los votos en algunas casillas, los mismos fueron subsanados y no afectaron de manera determinante el resultado de la votación y, posteriormente, en que la coalición actora no precisa cuáles fueron las casillas en las que, según alega, los funcionarios realizaron un indebido manejo de la documentación electoral; quiénes fueron los funcionarios a los que hace alusión; en qué consistió el fraude electoral, y de qué modo, esas supuestas irregularidades afectaron de manera determinante, en su aspecto cualitativo, la votación recibida el día de la jornada electoral en su perjuicio.

Finalmente, es infundado el agravio aducido por la parte actora tendente a demostrar que la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la elección para renovar a los integrantes del ayuntamiento del municipio de La Paz, en virtud de que se actualizó la causal de nulidad consistente en error y dolo en el cómputo y escrutinio de la votación en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en dicho municipio.

Al respecto, es importante traer a colación el texto de la fracción I del artículo 4°  de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur.

Una elección será nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

Del precepto legal transcrito se advierte que, para decretar la nulidad de la elección, se requiere de la concurrencia de dos elementos básicos:

a) Que las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 3° del mismo ordenamiento legal, se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección respectiva, y

b) Que las causas de nulidad referidas trasciendan de manera determinante en el resultado final de la elección.

Ahora bien, la autoridad responsable determinó que, en algunas de las casillas impugnadas por la coalición recurrente en el juicio de inconformidad, no se detectaron errores, mientras que, en otras, se encontraron errores que fueron subsanados y que no repercutieron de manera determinante en el resultado final de la votación recibida en casilla.

Esto es, no se declaró existente la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IV del artículo 3° de la ley electoral estatal, en ninguna de las casillas impugnadas por la coalición ahora actora.

Cabe reiterar que las consideraciones de la responsable no fueron debidamente controvertidas por la coalición actora ante esta instancia jurisdiccional, por lo que deben seguir rigiendo en el sentido en el que fueron dictadas en la resolución impugnada.

En este orden de ideas, si en el artículo 4° de la ley precisada se establece como uno de los requisitos para decretar la nulidad de una elección es que las causas de nulidad de votación en una casilla se declaren existentes en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en una demarcación electoral, es inconcuso que, en la especie, no se colma con dicho supuesto.

Corrobora lo anterior, lo alegado de manera expresa y espontánea por la coalición impetrante en el motivo de inconformidad bajo estudio, al reconocer que “… Esto nos lleva a determinar, efectivamente, que los errores o imperfecciones detectadas pudieran no ser determinantes para el resultado electoral en cada una de las casillas o bien para el resultado final de la elección de que se trata…”, esto es, la propia coalición promovente admite la posibilidad de que las irregularidades detectadas no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas e, inclusive, para el resultado final de la votación.

No es obstáculo para arribar a la conclusión precisada, lo manifestado por la parte actora en el sentido de que en el municipio de La Paz se instalaron ciento noventa y un casillas, de las cuales ciento diez fueron impugnadas por la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente a dolo o error en el cómputo y escrutinio de los votos, lo que, al decir de la coalición quejosa, rebasa el cincuenta por ciento de las casillas instaladas.

No le asiste la razón a la actora, toda vez que el requisito establecido en el artículo 4° de la ley electoral citada, consistente en que se declaren existentes las causales de votación recibida en casilla en más de veinte por ciento de las casillas instaladas, implica, forzosamente, que un órgano jurisdiccional competente así lo determine; es decir, no basta la mera impugnación de un determinado número de casillas, sino que se necesita que el tribunal competente, mediante sentencia firme, así lo declare, y no, como erróneamente lo cree la actora, que basta que haya un error en el cómputo de los votos, en las casillas que se impugnen, aunque el mismo sea insuficiente para anular la votación o la suma de las mismas no sea determinante para el resultado de la elección, y el simple hecho de que ocurra en un importante número de las instaladas configure la nulidad de la elección.

II. En cuanto a los agravios precisados en el apartado B del presente considerando, esta Sala Superior también arriba a la convicción de que resultan inoperantes por una parte, e infundados por otra, atento a las siguientes consideraciones.

 

Es necesario señalar que respecto de las casillas 122 básica y 126 básica, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que la votación recibida en las mismas fue anulada por la autoridad responsable.

 

En primer término, es necesario tener presente el contenido de las disposiciones que regulan la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de Baja California Sur, y que se encuentran en la ley electoral de esa entidad federativa:

 

Artículo 132.- Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 198.- El primer domingo del mes de febrero del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados Presidente, Secretario y Escrutadores Propietarios de la casilla electoral, procederán a su instalación en el lugar señalado, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y suplentes de los funcionarios de casilla que concurran, elaborando el acta de jornada electoral, llenándose y firmándose los apartados correspondientes a la instalación de la casilla.

Artículo 203.- De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 198 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos por consenso asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, se requerirá la presencia de un Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

De las disposiciones antes transcritas, se advierte que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes deben ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Al respecto, cabe puntualizar que el requisito de ser residente de la sección electoral respectiva, se puede acreditar con la lista nominal de electores correspondiente, lo cual a su vez evidencia que se está en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, pues de otra manera no estaría en tal documentación electoral; en tanto que, la probidad y el modo honesto de vivir son condiciones de todo ciudadano que en principio se presumen, salvo prueba en contrario y, finalmente, los conocimientos para desempeñar la función, en principio, se cubren con la propia capacitación que la autoridad administrativa electoral imparte a quienes habrán de fungir como funcionarios electorales en las mesas directivas de casilla.

 

Sin embargo, el propio legislador reconoce la posibilidad de que las mesas directivas de casilla no se puedan instalar el día de la jornada electoral, como la propia normativa lo prevé, esto es, con los ciudadanos que fueron nombrados como presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral, por lo que, en el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevén distintos supuestos, a fin de que quede integrada la mesa directiva de casilla, y se puedan recibir los sufragios de los ciudadanos.

 

En este sentido, en la norma antes precisada, se establece que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, de conformidad con lo señalado en el artículo 198 de la propia ley, se estará a los siguientes supuestos:

 

a) Si está el Presidente, éste debe designar a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para ocupar los cargos faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, la designación se realiza de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asume las funciones del Presidente de la casilla y debe proceder a integrarla en los términos antes señalados.

 

c) Si no estuviera el Presidente ni el secretario, pero sí estuviera alguno de los escrutadores, éste debe asumir las funciones del Presidente y proceder a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en primer término.

 

d) En el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos debe asumir, por consenso, las funciones del Presidente, en tanto que los otros se deben desempeñar como secretario y primer escrutador. En este caso, el primero debe proceder a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.

 

e) En el caso de que no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital debe tomar las medidas necesarias para la instalación de la misma y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

 

f) Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no es posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla deben designar, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.

 

Asimismo, en la normativa de mérito se prevé que, una vez integrada la mesa directiva de casilla, de conformidad con los anteriores supuestos, debe iniciar sus actividades y recibir la votación de los ciudadanos, hasta su clausura. De igual forma, se precisa que los nombramientos que recaen en los electores presentes, se entienden referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que, en ningún caso, podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Por otra parte, respecto al primer grupo de casillas que precisa la coalición actora, esto es, las identificadas con los números 137-B, 141-B, 149-B, 152-B, 155-B y 169-B, resulta necesario destacar que, sobre el particular, el tribunal electoral responsable señaló, en la sentencia ahora combatida, que la propia enjuiciante reconoció que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, fueron debidamente insaculados y seleccionados por el órgano electoral correspondiente, al encontrarse con diverso cargo o nombramiento, en el encarte de las casillas publicado por el Instituto Estatal Electoral y, en el caso particular de la casilla 155 básica, la ciudadana que se desempeñó como segunda escrutadora, Norma Alicia Martínez Pérez, no se encuentra en el encarte, pero sí en la lista nominal de electores, por lo que era de desestimarse el concepto de nulidad hecho valer respecto de las mismas, toda vez que el propio impetrante reconoció que los ciudadanos que fungieron como funcionarios electorales, pertenecen a la sección distrital correspondiente.

 

En este sentido, el agravio expresado por la coalición actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral, deviene en inoperante, pues no expresa razonamiento alguno en el que precise por qué, desde su perspectiva, el hecho de que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de casilla, aunque hubiesen sido designados para otra casilla, dentro de la misma sección electoral, resulta contrario al principio de legalidad y certeza en materia electoral. Lo anterior, máxime que, como se puede advertir de las constancias que obran en autos, efectivamente los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en las mesas directivas de casilla, sí se encuentran en el encarte respectivo, si bien, en algunos casos, en distintas casillas, pero correspondientes a la misma sección electoral, como se advierte en la siguiente tabla, en la que se precisa el número de casilla, la integración que tuvo la misma, a partir de los nombres que aparecen registrados tanto en las actas de la jornada electoral, como en las actas de escrutinio y cómputo de las correspondientes casillas, los nombres de los integrantes de las mesas directivas de casilla, conforme al encarte publicado el sábado veintinueve de enero de dos mil cinco, así como, en su caso, los datos de ubicación de los ciudadanos que no se encontraban específicamente señalados para integrar las correspondientes casillas, pero que sí se encuentran en los listados nominales de electores de la sección correspondiente a donde actuaron, que fueron requeridos por el magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio.

 

CASILLA

ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ENCARTE

LISTA NOMINAL DE ELECTORES

137 B

Presidente: José Mauricio Hernández Calles

Secretario: Alicia Tequida Duarte

Primer Escrutador: Juan Lucas Aviles Matus

Segundo Escrutador: Griselda Elizabeth Espinal Olachea.

Presidente: Inzunza Mota José Leoncio

Secretario: Tequida Duarte Alicia

Primer Escrutador: García Chavez Daniel

Segundo Escrutador: Fuentes Fiol David Uriel

Primer Suplente: Hernández Calles José Mauricio

Segundo Suplente: Cruz Flores Rubén Rene

Tercer Suplente Flores Olachea Jorge Antonio

Primer Escrutador: Aviles Matus Juan Lucas

No: 63

Página 3 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0137

 

Segundo Escrutador: Espinal Olachea Griselda Elizabeth

No: 283

Página 14 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0137

 

Ambos ciudadanos aparecen como primer y segundo suplente, respectivamente, en el encarte, para la casilla 137 contigua.

 

141 B

Presidente: Manuel Antonio Osuna Acosta

Secretario: Gabriel Ángel Plata Hernández

Primer Escrutador: María del Roció Grijalva Montelongo

Segundo Escrutador: Alejandro Bojorquez Galavis

Presidente: Osuna Acosta Manuel

Secretario: Hernández Gabriel Ángel

Primer Escrutador: Grijalva Montelongo María Rocío

Segundo Escrutador: Bojorquez Galaviz Alejandro

Primer Suplente: Bojorquez Galaviz Juan Pablo

Segundo Suplente: Castro Manuel María del Conzuelo

Tercer Suplente: Peña Juárez Antonieta

La integración coincide plenamente con los nombres publicados en el encarte el sábado veintinueve de enero de dos mil cinco.

149 B

Presidente: Santiago Baltasar Sondon Ramírez

Secretario: Francisco Camarillo Dávalos

Primer Escrutador: Mario Magaña Camarillo

Segundo Escrutador: Márquez Araujo Leonardo

Presidente: Márquez Araujo Leonardo

Secretario: Duarte López Ofelia

Primer Escrutador: Sondon Ramírez Santiago Baltasar

Segundo Escrutador: Magaña  Camarillo Mario Jesús

Primer Suplente: Cárdenas Ángeles María Magdalena

Segundo Suplente: Rascón Reyes Roberto

Tercer Suplente: Camarillo Dávalos Francisco

La integración coincide plenamente con los nombres publicados en el encarte el sábado veintinueve de enero de dos mil cinco.

152 B

Presidente: Contreras Álvarez Elizeo

Secretario: Bautista García Esteban Mario

Primer Escrutador: Carrillo Ortiz Maria Leticia

Segundo Escrutador: Camelia Carrillo Rivera

Presidente: Valenciano Torres Eleazar

Secretario: Bautista García Esteban Mario

Primer Escrutador: Contreras Álvarez Eliseo

Segundo Escrutador: Contreras Caballero Elizabeth

Primer Suplente: Campos Rodríguez Roberto

Segundo Suplente: Carillo Maria Camelia

Tercer Suplente: Jacobo Bustos Efrén

Primer Escrutador: Carrillo Ortiz Maria Leticia

No: 118

Página 6 de 35

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0152

 

 

155 B

Presidente: Pedro Castro Alfaro

Secretario: Cadena Morales Luis Rey

Primer Escrutador: Maria de Jesús González Manrique

Segundo Escrutador: Norma Alicia Martínez Pérez

Presidente: Castro Alfaro Pedro

Secretario: López Ventura Mariel Margarita

Primer Escrutador: Castro Alfaro Pedro

Segundo Escrutador: Cadena Morales Luis Rey

Primer Suplente: Agundez Castro Cintia Elizabeth

Segundo Suplente: Duarte Beltrán Dolores

Tercer Suplente: González Manríquez María de Jesús

Segundo Escrutador: Martínez Pérez Alicia

No: 89

Página 5 de 28

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0155

 

La ciudadana aparece como primer suplente, en el encarte, para la casilla 155 contigua.

 

 

169 B

Presidente: Jovita Virgen García

Secretario: Blanca Estela Acevedo Suárez

Primer Escrutador: Melissa Yaneth Ramírez Cadena

Segundo Escrutador: Gabriel Virgen García

Presidente: Virgen García Jovita

Secretario: Acevedo Suárez Blanca Estela

Primer Escrutador: Ramírez Cadena Melissa Yaneth

Segundo Escrutador: Virgen García Gabriel

Primer Suplente: Leal Porras Ekar Gerardo

Segundo Suplente: Núñez Cota Mirtha Ilenia

Tercer Suplente: López Báez Regina

La integración coincide plenamente con los nombres publicados en el encarte el sábado veintinueve de enero de dos mil cinco.

 

Como se puede advertir del cuadro anterior, en el caso de las casillas 141-B, 149-B y 169-B, no se advierte ninguna irregularidad, porque contrario a lo sostenido por la ahora actora, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla correspondientes sí se encontraban designados para desempeñar tal encargo en las mismas, por lo que en forma alguna existe contravención al principio de legalidad.

 

Asimismo, respecto de las casillas 137-B y 155-B, como se evidencia en la tabla anterior, los ciudadanos que ocuparon los cargos de primer y segundo escrutador, en el caso de la primer casilla, así como el de segundo escrutador, en la última de las citadas, son personas que, además de encontrarse en los listados nominales de electores de las respectivas secciones electorales, también fueron capacitados para desempeñarse como integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que su nombre sí aparece en el encarte publicado por la autoridad administrativa electoral, si bien para las casillas contiguas, pero que corresponden, se insiste, a la misma sección electoral, por lo cual el agravio expresado por la ahora impetrante resulta inoperante en parte, e infundado en otra, toda vez que no sólo se trata de ciudadanos que pertenecen a la sección electoral de mérito, sino que también recibieron la correspondiente capacitación, para desempeñarse como miembros de una mesa directiva de casilla.

 

Además, es necesario destacar que el análisis antes precisado, evidencia que es infundada la afirmación de la ahora impetrante, en el sentido de que la ciudadana Norma Alicia Martínez Pérez, que se desempeñó como segundo escrutador en la casilla 155-B, no es de la sección electoral en la que actuó, pues si bien es cierto que en autos originalmente no obraba la lista nominal de electores que le hubiera permitido al tribunal electoral local contar con todos los elementos para resolver, es el caso de que en esta instancia sí se ha integrado el expediente bajo estudio con los elementos necesarios para tal efecto, con lo que con apoyo en esos elementos de prueba, se arriba a la conclusión de que no se acredita la irregularidad aducida.

 

Finalmente, en el caso de la casilla 152-B, si bien el ciudadano no se encontraba en el encarte respectivo, es de resaltarse que su nombre sí aparece en el listado nominal de electores empleado en la casilla antes precisada, por lo que válidamente pudo ocupar uno de los cargos faltantes, como lo fue el de primer escrutador.

 

Por otra parte, resulta inoperante el agravio relacionado con el segundo grupo de casillas que la ahora actora precisa, y que son las siguientes: 129-B, 131-B, 154-C, 156-B, 167-B, 170-B, 172-B, 172-C, 174-C, 175-C, 196-C1, 198-B, 200-C1, 204-C, 228-B, 229-B, 230-C1, 231-B, 235-B, 288-B y 268-B, toda vez que si bien es cierto que el tribunal estatal electoral señaló que de las actuaciones y documentales allegadas, no fue posible verificar que los ciudadanos que participaron el día de la jornada electoral en sustitución de funcionarios de casilla, se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de las secciones correspondientes, lo anterior no deviene en ningún caso en una indebida integración de alguna de las casilla antes precisadas, que tenga por efecto decretar la nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez que, de una revisión de las correspondientes listas nominales de electores, se advierte que en todos estos casos, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla sí se encuentran inscritos en las correspondientes secciones electorales, como se puede apreciar claramente en la siguiente tabla.

 

CASILLA

ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ENCARTE

LISTA NOMINAL DE ELECTORES

129 B

Presidente: Juana Gavarain García

Secretario: Anabel Muro Meraz

Primer Escrutador: María del Carmen Lucero Orozco

Segundo Escrutador: José Bernardo Alvarez Tinoco

Presidente: Gavarain García Juana

Secretario: Muro Meraz Anabel

Primer Escrutador: Haros Goméz Jesús Raúl

Segundo Escrutador: Álvarez Tinoco José Bernardo

Primer Suplente: García Rodríguez Ruth

Segundo Suplente: Quintana Montaño Dora Alicia

Tercer Suplente: Rico Casillas Antonio

Primer Escrutador: Lucero Orozco María del Carmen

No: 17

Página 1 de 22

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0129

 

131 B

Presidente: Georgina Palomo Guerrero

Secretario: Juan Salome León Amador

Primer Escrutador: José María Iribe Mancilla

Segundo Escrutador: Patricia Sánchez de la Vega Camacho

Presidente: Palomo Guerrero Georgina

Secretario: Adriano Márquez Adaena

Primer Escrutador: Iribe Mancillas José María

Segundo Escrutador: Cota Calderón Javier Isaias

Primer Suplente: Léon Amador Juan Salome

Segundo Suplente: Alcalá  Amador Irma Alicia

Tercer Suplente: Balanzar Telesforo Erich Jehovanny

Segundo Escrutador: Sánchez de la Vega Camacho Patricia

No: 513

Página 25 de 30

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0131

154 C

Presidente: Marco Antonio Rodríguez Díaz

Secretario: Adalberto Ayala Méndez

Primer Escrutador: Cruz Orozco Aurea Caritina

Segundo Escrutador: Juan Alberto Salgado Espinoza

Presidente: Rodríguez Díaz Marco Antonio

Secretario: Ayala Méndez Adalberto

Primer Escrutador: Castro Castro Mirna Margarita

Segundo Escrutador: Cervantes Abacal Juana

Primer Suplente: Ruiz Aguilar Blanca Denisse

Segundo Suplente: Castro Castro Silvia Anel

Tercer Suplente: Cruz Orozco Aurea Caritita

Segundo Escrutador: Salgado Espinoza Juan Alberto

No: 381

Página 19 de 26

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0152

156 B

Presidente: José Santiago García Romero

Secretario: Jenny García Reyes

Primer Escrutador: Domingo Zepeda Burgos

Segundo Escrutador: José Pablo Simental Sigala

Presidente: García Romero José Santiago

Secretario: Castillo León Leticia Isabel

Primer Escrutador: García Reyes Jenny

Segundo Escrutador: Betancourt Cabrera  María Esther

Primer Suplente: Zepeda Burgo Domingo

Segundo Suplente: Sopeña Núñez Verónica

Tercer Suplente: Orantes Galindo Silvia Patricia

Segundo Escrutador: Simental Sigala José Pablo

No: 366

Página 18 de 26

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0156

 

167 B

Presidente: Ángel Bernardino Solís Núñez

Secretario: Carlos León Amador

Primer Escrutador: Carlos Medina Morales

Segundo Escrutador: Roberto Estrada Lucero

Presidente: Solís Núñez Ángel Bernardino

Secretario: León Amador Carlos

Primer Escrutador: Medina Morales Carlos

Segundo Escrutador: León Vidal Carlos

Primer Suplente: Mada Flores Pamela

Segundo Suplente: Agundez Castillo Jorge

Tercer Suplente: Castro Flores Guadalupe

Segundo Escrutador: Estrada Lucero Roberto

No: 372

Página 18 de 30

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0167

170 B

Presidente: Bertín Fernández Sergio Joaquín

Secretario: Peláez Quiroga Sonia Elizabeth

Primer Escrutador: Maria de los Ángeles Ojeda Ojeda

Segundo Escrutador: Rosa María Espinoza

Presidente: Bertín Fernández Sergio Joaquín

Secretario: Peláez Quiroga Sonia Elizabeth

Primer Escrutador: Juárez Burgoin Alma Rosa

Segundo Escrutador: Araiza Cota Maria del Socorro

Primer Suplente: Ojeda Ojeda María de los Ángeles

Segundo Suplente: Hernández Ibarra María del Carmen

Tercer Suplente: Herrera Murillo Maria de Lourdes

Segundo Escrutador: Espinoza Rosa María

No: 164

Página 8 de 30

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0170

172 B

Presidente: Carla Andrea Cossio Quirino

Secretario: Olga Paola Mendoza García

Primer Escrutador: Reyna Berenice González

Segundo Escrutador: Esperanza González García

Presidente: Cossio Quirino Carla Andrea

Secretario: Mendoza García Olga Paola

Primer Escrutador: Castro Ríos Claudia

Segundo Escrutador: González García Esperanza

Primer Suplente: Cosio Sandoval Cristóbal Arcenia

Segundo Suplente: García García Fernando

Tercer Suplente: Llamas Díaz Sergio

Primer Escrutador: González Reyna Berenisse

No: 390

Página 19 de 21

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0172

172 C

Presidente: Martín Lamberto León León

Secretario: Ernesto Vitales González

Primer Escrutador: María del Carmen Zúñiga Ojeda

Segundo Escrutador: Sandra Magdalena Camacho Hernández

Presidente: León León Martín Lamberto

Secretario: Velasco Haro Juan Juan

Primer Escrutador: Geraldo Torres Adriana Noemí

Segundo Escrutador: Posada Alvarado María Guadalupe

Primer Suplente: Mendoza Villalobos Raúl

Segundo Suplente: León González Dora Luz

Tercer Suplente: Llamas Crespo Sergio Rafael

Secretario: Vitales González Ernesto

No: 392

Página 19 de 21

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0172

 

Primer Escrutador: Zúñiga Ojeda María del Carmen

No: 408

Página 20 de 21

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0172

 

Segundo Escrutador: Camacho Hernández Sandra Magdalena

No: 111

Página 6 de 21

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0172

174 C

Presidente: Agundez León María Guadalupe

Secretario: Guadarrama López Maria Isabel

Primer Escrutador: Trasviña Cárdenas Luis Moisés

Segundo Escrutador: Higuera Crespo María Dolores

Presidente: Agundez León Maria de Guadalupe

Secretario: Guadarrama López Maria Isabel

Primer Escrutador: Martinez Castro María Belem

Segundo Escrutador: Higuera Crespo María Dolores

Primer Suplente: Castro Zazueta Héctor Antonio

Segundo Suplente: Zambrano Álvarez Yaneth María

Tercer Suplente: Morales Hernández Bernardo

Primer Escrutador: Trasviña Cárdenas Luis Moisés

No: 496

Página 24 de 28

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0174

175 C

Presidente: Ramona Olivia Iza Vega

Secretario: Marisol Palomino Ramírez

Primer Escrutador: Roció Alejandra Ramírez García

Segundo Escrutador: Manuel Salgado Villalobos

Presidente: Iza Vega Ramona Olivia

Secretario: Quiroz Rolon Oscar

Primer Escrutador: Castillo Quirino Karina Elizabeth

Segundo Escrutador: Palomino Ramírez Aurelia Marisol

Primer Suplente: Rivera Pardo Héctor Felipe

Segundo Suplente: Ramírez García Rocío Alejandra

Tercer Suplente: Cota María Gloria

Segundo Escrutador: Salgado Villalobos Manuel

No: 487

Página 24 de 33

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0175

196 C1

Presidente: Anabel Angulo Olachea

Secretario: Emilio Azcarraga Acosta

Primer Escrutador: Jorge Luis Ramírez Téllez

Segundo Escrutador: Argenis Higuera Higuera

Presidente: Angulo Olachea Anabel

Secretario: Azcarraga Acosta Emilio

Primer Escrutador: Ramírez Téllez Jorge Luis

Segundo Escrutador: Pérez Rosas Ma. de la Luz

Primer Suplente: López López Dolores

Segundo Suplente: García Padilla Rene Gpe.

Tercer Suplente: Rochin Ibarra Romina María

Segundo Escrutador: Higuera Higuera Argenis

No: 415

Página 20 de 25

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0196

 

198 B

Presidente: Carmen Julia Angulo Chinchillas

Secretario: Aime Magdalena González Salcido

Primer Escrutador: Isabel Mendez Amador

Segundo Escrutador: No hay

Presidente: Angulo Chinchillas Carmen Julia

Secretario:  González Salcido Aime Magdalena

Primer Escrutador: Montaño Ruiz Ramona

Segundo Escrutador: Moreno Armenta Alvin Juan

Primer Suplente: Villanueva Hernández Omar

Segundo Suplente: Trasviña Geraldo Felipe Ángel

Tercer Suplente: Torres Morales Cesarea Josefina

Primer Escrutador: Mendez Amador Isabel

No: 56

Página 3 de 19

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0198

 

200 C1

Presidente: Alejandra León Domínguez

Secretario: Ana Gloría Pacheco Cadena

Primer Escrutador: Lilia Meza Márquez

Segundo Escrutador: María Dolores Pérez Herrera

Presidente: León Domínguez Alejandra Yaneth

Secretario: Petit Espinoza Lourdes

Primer Escrutador: Meza Márquez Lilia

Segundo Escrutador: Pérez Herrera Maria Dolores

Primer Suplente: León Martínez María de los Ángeles

Segundo Suplente: Aguilar Amarillas Maria de Lourdes

Tercer Suplente Meza Serrano Blanca Estela

Secretario: Pacheco Cadena Ana Gloria

No: 182

Página 9 de 20

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0200

204 C

Presidente: Juan Manuel Gutiérrez Hernández

Secretario: Karen Elena Pacheco Pérez

Primer Escrutador: Irma Díaz Figueroa

Segundo Escrutador: Francisca Jiménez Rosas

Presidente: Gutiérrez Hernández Juan Manuel

Secretario: Pacheco Pérez Karen Elena

Primer Escrutador: Zepeda Domínguez Juan Fernando

Segundo Escrutador: Jiménez Rosas Francisca

Primer Suplente: Silva Cienfuegos Jesús Eleuterio

Segundo Suplente: Meza Figueroa Maria del Carmen

Tercer Suplente: Cordero Mejía Juana

Primer Escrutador: Díaz Figueroa Irma

No: 228

Página 11 de 22

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0204

 

228 B

Presidente: Mario Alfonso Zambrano López

Secretario: Manuel González Aguilera

Primer Escrutador: Martha Aurora Cosio Rochin

Segundo Escrutador: Olivia Castro Acevedo

Presidente: Zambrano López Mario Alfonso

Secretario: González Aguilera Manuel Asunción

Primer Escrutador: Ávalos Chacón Guadalupe Ivette

Segundo Escrutador: Cosio Rochin Martha Aurora

Primer Suplente: Paniagua Herrera Arturo

Segundo Suplente: Olachea Vega Eduardo Javier

Tercer Suplente: Meza Salgado Lidia Judith

Segundo Escrutador: Castro Acevedo Olivia

No: 157

Página 8 de 22

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0228

 

229 B

Presidente: Guillermo Cadena González

Secretario: Santiago Alberto Malvaez Crespo

Primer Escrutador: Yolanda Soto Vázquez

Segundo Escrutador: Elisabeth Castro Zamora

Presidente: Cadena González Guillermo

Secretario: Chavez Gutiérrez Luis Eduardo

Primer Escrutador: Cano García Paúl Alan

Segundo Escrutador: Olivarria Moreno Miguel Ángel

Primer Suplente: Hernández García Leonardo Daniel

Segundo Suplente: Malvaes Crespo Santiago Alberto

Tercer Suplente: Orozco Martínez Belinda Viridiana

Primer Escrutador: Soto Vázquez Yolanda

No: 648

Página 31 de 37

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0229

 

Segundo Escrutador: Castro Zamora Elisabeth

No: 134

Página 7 de 37

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0229

230 C1

Presidente: Liña Sánchez Genaro Guadalupe

Secretario: Uluarte Gutiérrez Claudia

Primer Escrutador: Daut Rodríguez Mariano

Segundo Escrutador: Chavez Gutiérrez Brenda Nataly

Presidente: Liña Sánchez Genaro Guadalupe

Secretario: Uluarte Gutiérrez Claudia

Primer Escrutador: Dosequis Ramirez Maria Antonieta

Segundo Escrutador: Daut Rodríguez Mariano

Primer Suplente: Michel Rodríguez Jazmín Aurora

Segundo Suplente: Higuera Cota Maria Elena

Tercer Suplente: Castillo Ortega Manuela Dalia

Segundo Escrutador: Chavez Gutiérrez Brenda Nataly

No: 162

Página 8 de 20

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0230

231 B

Presidente: Issac Villa Medina

Secretario: Jorge Manuel Barrios Rodríguez

Primer Escrutador: Natalie Sepúlveda Gaucin

Segundo Escrutador: Susana Ojeda Orozco

Presidente: Villa Medina Issac

Secretario: Salgado Martínez Agustin Giovani

Primer Escrutador: Sepúlveda Gaucin Natalie

Segundo Escrutador: Castillo Avilez Ana Josefa

Primer Suplente: Cruz Carballo Sixta Susana

Segundo Suplente: Jordan Murillo Ana María

Tercer Suplente: Alcantara Orozco Estela

Secretario: Barrios Rodríguez Jorge Manuel

No: 54

Página 3 de 25

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0231

 

Segundo Escrutador: Susana Ojeda Orozco

No: 358

Página 18 de 25

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0231

 

235 B

Presidente: María Isabel Orozco Estrada

Secretario: José A. Astorga Plancarte

Primer Escrutador: María I. Espinosa Morales

Segundo Escrutador: Yesenia Flores Manríquez

Presidente: Orozco Estrada María Isabel

Secretario: Torres Olachea Lucia Jovita

Primer Escrutador: Dosequis Encarnación Oscar Armando

Segundo Escrutador: Astorga Plancarte José Alberto

Primer Suplente: Flores Manríquez Maria Yezenia

Segundo Suplente: Castro Gastelum Xochitl

Tercer Suplente: Pérez Atienzo Hugo Efrén

Primer Escrutador:: Espinosa Morales María I.

No: 219

Página 11 de 20

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0235

268 B

Presidente: Guadalupe Rigoberto Geraldo Geraldo

Secretario: Miria Guadalupe Hirales Sánchez

Primer Escrutador: Claudia Isabel Geraldo Geraldo

Segundo Escrutador: Olivia Geraldo Mendoza

Presidente: Geraldo Geraldo Guadalupe Rigoberto

Secretario: Hirales Sánchez Miria Guadalupe

Primer Escrutador: Hrales Lucero Blanca Alicia

Segundo Escrutador: Geraldo Geraldo Claudia Isabel

Primer Suplente: Geraldo Flores Ramona

Segundo Suplente: Geraldo Flores Fernando

Tercer Suplente: Flores Geraldo Martin

Segundo Escrutador: Geraldo Mendoza Olivia

No: 137

Página 7 de 14

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0268

288 B

Presidente: Eduviges Reyes García

Secretario: Noe Francisco Aguilar Almaraz

Primer Escrutador: Leticia Verdugo Bejarano

Segundo Escrutador: Marta Aurora López Mendoza

Presidente: Reyes García Eduviges

Secretario: Aguilar Almaráz Noe Francisco

Primer Escrutador: Cosio Trasviña Cesar Osvaldo

Segundo Escrutador: Naranjo Romero Trinidad

Primer Suplente: Torres Cano González Yolanda

Segundo Suplente: Reyes Delgado Zacarias

Tercer Suplente: García Sánchez Francisco Guadalupe

Primer Escrutador: Verdugo Bejarano Leticia

No: 467

Página 23 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0288

 

Segundo Escrutador: López Mendoza Marta Aurora

No: 240

Página 12 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0288

 

En este sentido, si bien es incorrecto el proceder de la autoridad jurisdiccional electoral local, toda vez que, con fundamento en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, estuvo en aptitud de requerir las listas nominales de electores, para verificar que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, se encontraban dentro de las mismas, y no tan sólo presumir que así fue, tal hecho no puede dar lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas previamente precisadas, ya que, como ha quedado plasmado en la tabla que antecede, una vez hecha la revisión de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, que fueron requeridas por el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, se puede advertir con toda claridad que los ciudadanos de mérito sí se encuentran en las correspondientes listas.

 

Finalmente, en cuanto a las casillas que en un tercer grupo precisa la coalición ahora actora, y que son las casillas 123-B, 137-B, 137-C, 141-B, 144-B, 154-B, 181-C, 194-C y 195-B, esta Sala Superior advierte que los agravios que sobre las mismas expresa la coalición ahora actora, resultan inoperantes, toda vez que no combate los razonamientos que la ahora responsable expresó en la sentencia impugnada, ya que aquí sólo se concreta a cuestionar que el hecho de que la responsable concluyó, según su dicho, que las casillas estaban debidamente integradas cuando las sustituciones habían ocurrido con ciudadanos que se encontraban en las filas correspondientes, y que esa causa era suficiente para ocupar alguno de los cargos en la mesa directiva de casilla.

 

Al respecto, es necesario destacar que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en la sentencia ahora impugnada, expresó los siguientes razonamientos, en cuanto a las casillas antes precisadas:

 

Respecto a la casilla 123 básica, se hizo el corrimiento de los Funcionarios Electorales de los presentes para cubrir las ausencias, y respecto al primer escrutador el mismo fue nombrado por el Organismo Electoral correspondiente Comité Distrital Electoral I, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 02-dos de febrero del año en curso, según se desprende de la documental en cita a foja 466 del expediente que se resuelve, fecha posterior a la de la publicación del Encarte publicado.

 

 

Respecto a la casilla 137 básica, esta casilla se integro con el señor José Maurino Hernández Calles quien fuera nombrado por el Comité Distrital Electoral II, según se desprende de la documental de fecha 31-treinta y uno de enero del presente año, glosada a fojas 464, 465, 466, del pres4ntene expediente, relativa al Acta de Sesión Extraordinaria número 09/EXT/2005, de dicho organismo electoral, así mismo se tomaron a 2 funcionario suplentes de la casilla 137 Contigua.

 

Respecto a la casilla 137 Contigua, ésta fue integrada con 3-tres funcionarios nombrados por el Organismo Electoral correspondiente, según se desprende del encarte publicado en fecha 29-veintinueve de enero del año en curso, y el primer escrutador la ciudadano Teresa Aviles Matus con clave AVMTTR64032603M200, fue designado por el presidente de entre la fila de electores, cumpliendo con ello lo dispuesto por el articulo 203 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto a la casilla 141 Básica, todos los funcionarios aparecen en el encarte publicado en fecha 29-veintinueve de enero del año en curso.

 

Respecto a la casilla 144 Básica, tres de los funcionarios aparecen en el encarte publicado en fecha 29 de enero del año en curso y solo el segundo escrutador el ciudadano García Martín, con clave XXGRMRG4080810H700, fue designado por el Presidente de entre la fila de electores cumpliendo con el procedimiento de Ley enmarcado por el artículo 203 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

Respecto a la casilla 154 Básica, la ciudadana Juliana Morgan Figueroa fue designada por el Comité Distrital Electoral I en fecha 04-cuatro de febrero del año en curso según se desprende de la foja 465 documental allegada por la Responsable.

 

Respecto a la casilla 181 Contigua, el ciudadano Orozco Sandoval Ángel fue designado por el Comité Ditrital Electoral II en fecha 05-cinco de febrero del año en curso, según se desprende de las fojas 436 y 469 de las documental allegadas por la Responsable.

 

Respecto a la casilla 194 Básica, la ciudadana Garciglia Higuera Lylia fue nombrada por el Comité Distrital Electoral III en fecha 04 de febrero del presente año, según se desprende de la foja 417 de la documental allegada por la Responsable, según Sesión Extraordinaria 09/EXT/2005.

 

Respecto de la casilla 195 Básica, la Autoridad Responsable aduce que por un error involuntario la persona que aparece en el encarte como Macias Juárez José Ángel con el cargo de segundo escrutador, es la misma persona que firma el Acta de Escrutinio y Cómputo y que fue debidamente insaculado, capacitado y nombrado por le Organismo Electoral correspondiente para dicho cargo, por lo que a falta de probanzas del impetrante para acreditar el supuesto de nulidad de acuerdo alo establecido en el artículo 60 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, este Órgano de Justicia Electoral desestima el Agravio respecto a esta casilla.

 

Sin cuestionar ahora lo exacto o no de tales consideraciones, es el caso que, como ha quedado expresado, tales razonamientos no son combatidos eficazmente por la coalición impetrante, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo de mérito. Asimismo, en cuanto al aspecto relativo a si ciudadanos que actuaron en la jornada electoral, cumplían los requisitos para ocupar los cargos dentro de la mesas directivas de casilla, resulta necesario destacar, por una parte, que de la revisión de las listas nominales de electores correspondientes, se encontró que los ciudadanos que actuaron en sustitución de los integrantes designados por la autoridad, sí se encuentran inscritos en las referidas listas, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

 

CASILLA

ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ENCARTE

LISTA NOMINAL DE ELECTORES

123 B

Presidente: Juan Manuel Espinosa Somellera

Secretario: Paola Magdalena Estrada Salgado

Primer Escrutador: América Bravo Espinoza

Segundo Escrutador: Monica Gabriela Contreras Navarro

Presidente: Juan Manuel Espinosa Somellera

Secretario: Talamantes Cota Oscar Antonio

Primer Escrutador: Paola Magdalena Estrada Salgado

Segundo Escrutador: Contreras Navarro Mónica Gabriela

Primer Suplente: Cervera Monteverde Sorina Concepción

Segundo Suplente: Lizardi Cota Felizardo

Tercer Suplente: Pimentel Flores María Isabel

Primer Escrutador: Bravo Espinoza America

No: 122

Página 7 de 25

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0123

137 B

Presidente: José Mauricio Hernández Calles

Secretario: Alicia Tequida Duarte

Primer Escrutador: Juan Lucas Aviles Matus

Segundo Escrutador: Griselda Elizabeth Espinal Olachea.

Presidente: Inzunza Mota José Leoncio

Secretario: Tequida Duarte Alicia

Primer Escrutador: García Chavez Daniel

Segundo Escrutador: Fuentes Fiol David Uriel

Primer Suplente: Hernández Calles José Mauricio

Segundo Suplente: Cruz Flores Rubén Rene

Tercer Suplente Flores Olachea Jorge Antonio

Primer Escrutador: Aviles Matus Juan Lucas

No: 63

Página 3 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0137

 

Segundo Escrutador: Espinal Olachea Griselda Elizabeth

No: 283

Página 14 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0137

137 C

Presidente: Juan Manuel López Cazares

Secretario: Janhel López Beltran

Primer Escrutador: Teresa Aviles Matus

Segundo Escrutador:  Miguel Ángel Castro García

Presidente: López Cazares Juan Manuel

Secretario: López Beltrán Janhel

Primer Escrutador: Inzunza Cabrera Martin Isabel

Segundo Escrutador: Castro García Miguel Ángel

Primer Suplente: Aviles Matus Juan Lucas

Segundo Suplente: Espinal Olachea Griselda Elizabeth

Tercer Suplente: Saiza  José Carlos

Primer Escrutador: Aviles Matus Teresa

No: 64

Página 4 de 24

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0137

141 B

Presidente: Manuel Antonio Osuna Acosta

Secretario: Gabriel Ángel Plata Hernández

Primer Escrutador: María del Roció Grijalva Montelongo

Segundo Escrutador: Alejandro Bojorquez Galavis

Presidente: Osuna Acosta Manuel

Secretario: Hernández Gabriel Ángel

Primer Escrutador: Grijalva Montelongo María Rocío

Segundo Escrutador: Bojorquez Galaviz Alejandro

Primer Suplente: Bojorquez Galaviz Juan Pablo

Segundo Suplente: Castro Manuel María del Conzuelo

Tercer Suplente: Peña Juárez Antonieta

 

144 B

Presidente: Misael Marecía Pérez

Secretario: Maria Gabriela Irigoyen  Rodríguez

Primer Escrutador: Elba Luz Arellano

Segundo Escrutador: Martin García

Presidente: Marecía Pérez Misael

Secretario: Irigoyen Rodríguez María Gabriela

Primer Escrutador: Reynaga Arellano Elba Luz

Segundo Escrutador: Pimentel Robledo María Josefina

Primer Suplente: Díaz Ibarra Pedro

Segundo Suplente: Flores Hirales Antonia María

Tercer Suplente: Andrade Hinojosa Margarita

Segundo Escrutador: García Martin

No: 328

Página 16 de 27

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0144

154 B

Presidente: Ofelia Araiza Petit

Secretario: Sergio Sánchez Morales

Primer Escrutador: Jesús Bertha Vargas Guluarte

Segundo Escrutador: Juliana Morga Figueroa

Presidente: Condado Espinoza Fermín

Secretario: Figueroa Galindo Mario Alberto

Primer Escrutador: Vargas Guluarte Jesús Bertha

Segundo Escrutador: Salgado Romero Artemisa

Primer Suplente: Ayala Muñoz Pedro

Segundo Suplente: Araiza Petit Ofelia

Tercer Suplente: Sánchez Morales Sergio

Segundo Escrutador: Morga Figueroa Juliana

No: 152

Página 8 de 26

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0154

181 C

Presidente: Rosalba Dávila Cortés

Secretario: Víctor Osvaldo Núñez Canchola

Primer Escrutador: Orozco Sandoval Ángel

Segundo Escrutador: Cota Cadena Yadira

Presidente: Dávila Cortés Rosalba

Secretario:  Núñez Cachola Víctor Osvaldo

Primer Escrutador: González Morales Rigoberto

Segundo Escrutador: Cota Cadena Yadira

Primer Suplente: Flores Ceseña Guadalupe

Segundo Suplente: Aviles León Lucia

Tercer Suplente: Aviles Meza Salvador

Primer Escrutador: Orozco Sandoval Ángel

No: 292

Página 14 de 31

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0181

194 B

Presidente: Lylia Garciglia Higuera

Secretario: Lilia Alejandro Pérez Rivas

Primer Escrutador: Daniela Arce Cota

Segundo Escrutador: Francisco Javier Romero Higuera

Presidente: Ruiz González Felipe

Secretario: Pérez Rivas Lilia Alejandra

Primer Escrutador: Arce Cota Daniela

Segundo Escrutador: Villareal Zavala Héctor Alberto

Primer Suplente: Yepiz Ojeda Martha Josefina

Segundo Suplente: Romero Higuera Francisco Javier

Tercer Suplente: Flores Núñez Gabriela

Presidente: Garciglia Higuera Lylia

No: 210

Página 10 de 28

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0194

195 B

Presidente: Martínez Núñez Oscar Guadalupe

Secretario: González Contreras Sandra Luz

Primer Escrutador: Higuera Tamayo Laura Viridiana

Segundo Escrutador: Macias Juárez José Ángel

Presidente: Martínez Núñez Oscar

Secretario: González Contreras Sandra Luz

Primer Escrutador: Macias Juárez Dulce Esthela

Segundo Escrutador: Macias Lara José Ángel

Primer Suplente: López Bolaños Claudia C.

Segundo Suplente: Higuera Tamayo Laura Viridiana

Tercer Suplente: Ríos Rodríguez Juan Ignacio

 

 

Segundo Escrutador: Macias Juárez José Ángel

No: 83

Página 4 de 22

Entidad 03

Municipio 003

Sección 0195

 

 

Al respecto, es necesario destacar el caso de la casilla 141-B, en donde todos los ciudadanos que ocuparon los cargos de funcionarios de la mesa directiva de casilla coinciden con los seleccionados por la autoridad electoral, y en ese sentido sus nombres se encuentran en el correspondiente encarte.

 

Finalmente, el hecho de que los ciudadanos se encuentren inscritos en las listas nominales de electores, permite inferir que, en principio y salvo prueba en contrario, los referidos ciudadanos sí cumplen con los requisitos para ocupar los cargos de funcionarios de las mesas directivas de casilla, previstos en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues del hecho de encontrarse inscritos en las referidas listas, se desprende que se cumple el requisito de ser residente de la sección electoral respectiva, asimismo, se evidencia que están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, pues de otra manera no estaría en tal documento electoral; en tanto que, la probidad y el modo honesto de vivir son condiciones de todo ciudadano que, en principio, se presumen, salvo prueba en contrario, y, finalmente, en lo que toca a la posesión de los conocimientos para desempeñar la función, se advierte que la propia normativa electoral local hace una excepción, al permitir que la mesa directiva de casilla se integre con los ciudadanos que se encuentran formados en la misma, para emitir su sufragio, en términos de los supuestos previstos en el artículo 203, de la ley electoral local, y que han quedado previamente detallados.

 

En este sentido, resultan aplicables los criterios sostenidos por esta Sala Superior, y que se encuentran en las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y contenidos son los siguientes.

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160.

 

III. Por otra parte, resulta igualmente inoperante el concepto de violación sintetizado bajo el apartado C precedente, a través del cual la actora manifiesta que la autoridad responsable, indebidamente, según la enjuiciante, declaró infundado e improcedente el agravio en el que le fue planteada la supuesta actualización de irregularidades generalizadas ocurridas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada electoral en la elección de ayuntamiento del municipio de La Paz, consistentes, al decir de la impetrante, en la intervención del gobierno estatal, el cual, a través de servidores públicos y del mismo Gobernador del Estado y sus familiares, brindó apoyo a los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

Lo inatendible del citado punto de agravio consiste en que la promovente se constriñe a externar unilateralmente y sin argumento alguno, simples apreciaciones genéricas y subjetivas que no controvierten los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad responsable al emitir el fallo impugnado.

 

En efecto, según se desprende de la lectura integral del punto de agravio bajo análisis, esta Sala Superior advierte que la enjuiciante se limita a decir, por ejemplo:

 

a) Que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad, al haber omitido realizar un estudio de fondo sobre los argumentos que supuestamente le fueron planteados en inconformidad, sin embargo, la hoy impetrante no menciona, siquiera, cuáles son los pretendidos argumentos que, habiendo sido planteados ante la responsable, ésta omitió estudiar;

 

b) Que el Gobernador del Estado de Baja California Sur apoyó a los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana en la elección de ayuntamiento del municipio de La Paz, sin embargo, dicha ocursante nada dice sobre diversos aspectos de carácter elemental que pudiesen servir para identificar los hechos aludidos al respecto, verbigracia, la actora no indica, por lo menos, en qué consistió el presunto apoyo indebido sobre el cual finca su pretensión;

 

c) La impetrante manifiesta que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas pues únicamente les otorgó el carácter de meros indicios, sin embargo, no obstante el carácter central de tal afirmación, la actora no identifica los supuestos medios de prueba aportados, no los vincula con los hechos controvertidos, no identifica las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente habrían sucedido los mismos ni el por qué, contrariamente a lo resuelto por la responsable, se les debía otorgar pleno valor probatorio;

 

d) En ese mismo tenor, la actora afirma que los hechos invocados, es decir, los supuestos actos de apoyo por parte del gobierno estatal a la Coalición Democrática Sudcaliforniana, habían sido plenamente demostrados, sin embargo, nada abunda sobre tal aserto, es decir, de manera alguna argumenta sobre cómo acreditó ante la responsable los eventos invocados, de qué manera influyeron sobre el proceso electoral de mérito o con qué pruebas acreditó plenamente lo ocurrido;

 

e) La enjuiciante se constriñe a sostener que el Gobernador del Estado amenazó a todas las instancias dotadas de fe pública para que no hicieran su trabajo, aseveración que, evidentemente, la ocursante no demuestra de manera alguna;

 

f) La ocursante dice que hubo hechos ocurridos el día de la jornada electoral y otros actos de proselitismo que fueron grabados del canal local, hablando al respecto, in genere, de pruebas técnicas como videos y de denuncias presentadas ante la fiscalía especializada para delitos electorales, sin embargo, la promovente no especifica ni unos ni otras, no vincula las supuestas irregularidades con los pretendidos medios de prueba aludidos, no expone sobre el cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos controvertidos que, supuestamente, afectaron la elección impugnada, no argumenta sobre el por qué, desde su punto de vista, la autoridad responsable omitió estudiar tales probanzas o, en su defecto, las analizó y valoró indebidamente;

 

g) Sin contextualizar ni acreditar sus afirmaciones, la promovente sólo externa que se puso en duda la certeza de la elección;

 

h) La actora sostiene que la autoridad responsable faltó al principio de congruencia porque, según su dicho, resolvió mediante argumentos subjetivos y porque justificó la existencia de irregularidades bajo el argumento de que no son determinantes para el resultado de la elección, sin embargo, la hoy promovente no dice siquiera por qué estima que los argumentos de la responsable son subjetivos y menos aún expone razones para demostrar que, contrariamente a las consideraciones de la responsable, las supuestas irregularidades invocadas sí serían determinantes para el resultado de la elección, e

 

i) Asimismo, la actora expone, sin justificar de manera alguna sus manifestaciones, que la autoridad responsable no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios que le fueron formulados y que las irregularidades invocadas fueron generalizadas en las casillas ubicadas en el municipio de La Paz, sin embargo, omite señalar, por lo menos, qué agravios, desde su perspectiva, no le fueron estudiados, qué irregularidades fueron las que hipotéticamente se presentaron en forma generalizada ni en qué casillas, aún de manera aproximada, ocurrieron supuestamente tales hechos.

 

Asimismo, la actora nada dice sobre los aspectos torales que expuso la autoridad responsable para concluir que el agravio de mérito, mismo que le fue planteado en inconformidad, resultaba infundado e improcedente. Así, la hoy enjuiciante no externa argumento alguno para cuestionar la aseveración de dicha responsable en cuanto a que, el citado agravio, sólo consistía en simples apreciaciones subjetivas.

 

Es por lo anterior que, en consideración de este órgano jurisdiccional federal, el agravio bajo análisis resultado inatendible.

 

Toda vez que los agravios hechos valer por la por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, han resultado inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, atento a las consideraciones antes expresadas, debe confirmarse la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur en los expedientes de los juicios de inconformidad TEE-JI-031/2005 y TEE-JI-033/2005 acumulados.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 26, párrafo 3; 27; 28, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución de diez de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur en los expedientes de los juicios de inconformidad TEE-JI-031/2005 y TEE-JI-033/2005.

 

Notifíquese personalmente a la coalición actora y a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA