JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-090/2003.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-090/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en contra de la resolución emitida el veinticuatro de abril de dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al decidir el expediente JI/85/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El nueve de marzo de dos mil tres, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de Ayuntamientos.

 

II. El doce del mes y año antes precisados, el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Alianza para Todos”.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

3,677

Tres mil seiscientos setenta y siete.

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

18,471

Dieciocho mil cuatrocientos setenta y uno.

PRD

13,420

Trece mil cuatrocientos veinte.

PT

8,335

Ocho mil trescientos treinta y cinco.

CONVERGENCIA

196

Ciento noventa y seis.

PSN

457

Cuatrocientos cincuenta y siete.

PAS

304

Trescientos cuatro.

PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO

381

Trescientos ochenta y uno.

PLANILLAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

Tres.

VOTOS NULOS

1,138

Mil ciento treinta y ocho.

VOTACIÓN TOTAL

46,382

Cuarenta y seis mil trescientos ochenta y dos.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de marzo de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad. En él solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en la demarcación territorial del Municipio de La Paz, Estado de México, alegando como causas de nulidad, las siguientes:

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 298, FRACCIONES I, IV, V, VI, VIII, IX, X Y XIII DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO).

I

IV

V

VI

VIII

IX

X

XIII

1.           

3943 B

X

 

 

 

x

x

 

 

2.           

3943 C1

X

 

 

 

x

x

 

 

3.           

3943 C2

X

 

 

 

x

x

 

 

4.           

3943 C3

X

 

 

 

 

X

 

 

5.           

3944 B

X

 

 

 

x

X

 

 

6.           

3945 B

 

 

 

X

 

x

 

 

7.           

3945 C1

 

 

 

 

 

x

X

 

8.           

3946 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

9.           

3947 B

 

 

 

 

x

X

 

 

10.          

3947 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

11.          

3948 C1

 

X

 

 

x

x

 

 

12.          

3948 C2

 

 

 

 

x

X

 

 

13.          

3949 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

14.          

3949 C2

 

 

 

 

x

X

 

 

15.          

3950 B

 

X

 

 

x

X

 

 

16.          

3950 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

17.          

3950 C2

 

X

 

 

x

X

 

 

18.          

3950 C3

 

X

 

 

x

X

 

 

19.          

3950 C4

 

X

 

 

X

X

 

 

20.          

3951 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

21.          

3951 C3

 

 

 

 

X

X

 

 

22.          

3953 B

 

 

 

 

X

X

 

 

23.          

3954 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

24.          

3954 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

25.          

3955 B

 

 

 

 

X

X

 

 

26.          

3955 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

27.          

3956 B

 

X

 

 

 

 

 

 

28.          

3957 C2

 

 

 

 

x

X

 

 

29.          

3958 B

 

 

 

 

x

X

 

 

30.          

3958 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

31.          

3958 C2

 

 

 

 

x

X

 

 

32.          

3959 B

 

 

 

 

x

X

 

X

33.          

3959 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

34.          

3960 B

 

 

 

 

x

X

 

 

35.          

3961 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

36.          

3962 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

37.          

3964 B

 

 

 

 

X

X

X

 

38.          

3964 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

39.          

3965 B

 

X

 

 

 

X

 

 

40.          

3965 C2

 

X

 

 

 

X

 

 

41.          

3966 B

 

 

 

 

X

X

 

X

42.          

3966 C1

X

 

 

 

 

X

 

 

43.          

3967 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

44.          

3967 C3

 

 

 

 

X

X

 

 

45.          

3967 C4

 

 

 

 

X

X

 

 

46.          

3968 B

 

 

 

X

 

X

 

 

47.          

3968 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

48.          

3968 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

49.          

3969 C1

 

 

 

x

 

X

 

 

50.          

3970 B

 

 

 

 

X

 

 

 

51.          

3971 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

52.          

3972 B

 

 

 

 

X

X

 

 

53.          

3972 C1

 

 

 

 

 

X

X

 

54.          

3973 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

55.          

3974 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

56.          

3976 B

 

 

 

 

X

X

 

 

57.          

3977 B

 

 

 

 

X

X

 

 

58.          

3978 B

 

 

 

 

x

X

 

 

59.          

3978 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

60.          

3979 B

 

 

 

 

x

X

 

 

61.          

3980 B

 

 

 

 

x

X

 

 

62.          

3980 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

63.          

3980 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

64.          

3981 B

 

 

 

 

 

X

X

 

65.          

3982 B

 

X

 

 

 

X

 

 

66.          

3983 B

x

 

 

 

x

X

 

 

67.          

3983 C1

 

 

 

 

x

X

X

 

68.          

3983 C2

 

 

 

 

x

X

X

 

69.          

3984 C1

 

 

 

 

x

X

 

 

70.          

3984 C2

 

 

 

 

x

X

X

 

71.          

3985 C1

 

 

 

 

x

X

 

X

72.          

3986 C2

 

 

 

 

x

X

 

 

73.          

3988 C1

 

 

 

 

x

X

 

X

74.          

3988 C2

 

 

 

 

x

X

 

X

75.          

3989 B

 

 

 

 

x

X

 

X

76.          

3989 C1

x

 

 

 

 

X

 

 

77.          

3990 B

 

 

 

 

x

X

 

x

78.          

3990 C1

 

 

X

 

x

X

 

X

 

Nota: Las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran establecidas en las diferentes fracciones del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, cuyo contenido, en lo que interesa, dice:

 

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

I. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

...

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

...

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

IX. Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;

X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

...

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

IV. El veinticuatro de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el expediente número JI/85/2003; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“VII. El partido promovente manifiesta que se actualiza la causal de nulidad de la votación prescrita en la fracción I del artículo 298 del código electoral vigente en la entidad, en las casillas: 3943 B, 3943 C-1, 3943 C-2, 3943 C-3, 3944 B, 3966 C-1, 3983 B y 3989 C-1, porque en su concepto, se cambió la ubicación de la casilla, lo que motivó la desorientación de los electores, disminuyendo considerablemente la votación en perjuicio de su partido.

La ley de la materia establece el procedimiento que realizará la autoridad electoral correspondiente para determinar los lugares específicos donde se ubicarán las casillas, por lo que el legislador determinó ciertas condiciones que permitan el pleno ejercicio del derecho ciudadano de votar y que garanticen la salvaguarda y protección de los principios constitucionales que rigen en materia electoral, hecho que se traduce en la certeza o la verdad objetiva en el desarrollo de la jornada electoral en un ambiente de imparcialidad e igualdad para los partidos políticos contendientes. También la finalidad de la norma es que los electores acudan a la casilla que les corresponda, ciertos de que emitirán el sufragio de manera libre y secreta. En este sentido, el artículo 168 del código de la materia ordena que los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos: a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; b) Permitir la emisión secreta del voto; c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales o por dirigentes de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y e) No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes. Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos. En los artículos 169, 170, 171, 172 y 173 del código de la materia, se establece el procedimiento para determinar la ubicación geográfica de los lugares en que se recibirá la votación.

Se debe hacer la distinción entre domicilio y lugar de ubicación de las casillas electorales, pues no se puede considerar al primero como sinónimo del segundo, así como tampoco que éste se incluya en aquél; en efecto, domicilio es el lugar donde una determinada persona reside con el propósito de establecerse en él, por lo que el lugar de ubicación de las casillas, al ser un sitio geográfico en el que de manera eventual y exclusiva se desarrolla una de las etapas que conforman al proceso electoral como lo es la jornada electoral que dura unas cuantas horas, no puede ser considerado como domicilio de los integrantes de las mesas directivas de casilla o de los electores, sino únicamente un espacio físico en el que los funcionarios de casilla además de recepcionar los sufragios de los ciudadanos con derecho a votar, realizan el escrutinio, el cómputo y preparan los paquetes electorales que remitirán al consejo que corresponda. Así las cosas, el lugar de ubicación de las casillas electorales no es sinónimo de un domicilio. De donde se sigue que para determinar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el partido político promovente del medio de impugnación que se resuelve, se debe considerar como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló la casilla electoral de que se trate.

Este Tribunal procede al análisis de la ubicación de cada una de las casillas que se impugnan por cambio de ubicación, para lo cual se procede a elaborar un cuadro gráfico que consta de cuatro columnas, la primera de ellas se refiere al número de casilla impugnada; en la segunda se asienta la dirección de ubicación legalmente autorizada por el correspondiente consejo electoral que fue publicada en el documento oficial denominado encarte; en la tercera se aprecia el lugar de ubicación que se asentó por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla en el acta de la jornada electoral; por último, la cuarta columna contiene los hechos ocurridos que se asentaron en las respectivas hojas de incidentes. La tabla comparativa en cuestión permite a este Tribunal determinar la presencia o no de la causal de nulidad aducida.

 

No. de Casilla

Dirección legalmente autorizada

Dirección asentada en actas de la jornada electoral

Hoja de incidentes

3943 B

Jardín de Niños Miguel Hidalgo. Av. Zaragoza S/N, acera sur junto a plaza cívica, Col. San Sebastián, Chimalpa, La Paz

Zaragoza

No hay

3943 C-1

Jardín de Niños Miguel Hidalgo. Av. Zaragoza S/N, acera sur junto a plaza cívica, Col. San Sebastián, Chimalpa, La Paz

Irapuato esquina Flores

No hay

3943 C-2

Jardín de Niños Miguel Hidalgo. Av. Zaragoza S/N, acera sur junto a plaza cívica, Col. San Sebastián, Chimalpa, La Paz

Av. Zaragoza S/N. San Sebastián, Chimalpa, en el Kiosco del Jardín

No hay

3943 C-3

Jardín de Niños Miguel Hidalgo. Av. Zaragoza S/N, acera sur junto a plaza cívica, Col. San Sebastián, Chimalpa, La Paz

Kiosco de San Sebastián

No hay

3944 B

Esc. Secundaria No. 395, Emiliano Zapata, calle Belisario Domínguez S/N. Acera Norte, entre Río San Joaquín y Nicolás Bravo, Col. AMP San Sebastián.

Belisario Domínguez S/N, acera norte

No hay

3966 C-1

Calle Evano, Mza. 43, lote 10, acera poniente, esquina Calle Sauces, Col. Fracc. Floresta, La Paz.

Calle Evanos esquina Abedules, Los Reyes, La Paz.

No hay

3983 B

Plaza de la Magdalena Atlicpác, Calle Independencia S/N, acera oriente entre Altamirano y Sebastián Lerdo de Tejada, Col. Magdalena Atlicpac, La Paz.

Plaza Hidalgo

No hay.

 

3989 C-1

Av. Industrial No. 18, acera poniente, esquina Río Churubusco, Col, Centro, La Paz.

Los Reyes, La Paz, Av. Industrial esquina Río Churubusco.

No hay.

 

Ahora bien, en las mencionadas casillas, si bien es cierto que existen inconsistencias entre el domicilio autorizado previamente por la autoridad competente a través del denominado encarte y el asentado en el acta de la jornada electoral, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio con base en los artículos 335 fracción I, 336, fracción I, inciso a), y 337, fracción I, ello no implica necesariamente que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida. En efecto, no le asiste la razón al inconforme en cuanto a que las direcciones asentadas en actas respecto del rubro del lugar de instalación de la casilla fueron distintas a las legalmente autorizadas, ya que contrario a lo presumido por el actor, las direcciones con datos omitidos o asentados de más por parte de los funcionarios de casilla resultan semejantes a los lugares previamente establecidos por el código electoral respectivo.

El hecho de que los integrantes de las casillas no hayan asentado en actas de manera exacta como lugar de ubicación aquellos que expresamente autorizó el consejo electoral, no significa que por ello hubo cambio de domicilio sin que medie causa justificada, pues las personas que actúan en las casillas electorales no son expertos en la materia, aunado a que al realizar las funciones electorales generalmente lo hacen guiándose por ciertos datos de identificación del lugar. Acorde a lo dispuesto por el artículo 168 parte final de la ley electoral en la entidad, para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, lo que puede llegar a ocasionar que se manejen como datos de ubicación de alguna dirección aquellos que predominan en el conocimiento común de los habitantes del lugar; sin embargo, los datos en cuanto a la ubicación de las casillas, que en actas se anotaron, crean plena convicción en este Tribunal que la instalación fue legal.

Para arribar a la anterior conclusión debemos considerar que los lugares de ubicación de las casillas prescritos en el documento original denominado encarte, se conforman de los elementos oficiales previamente establecidos de nomenclatura para colonias, calles y números, pues para ello los consejos electorales correspondientes cuentan con el plazo suficiente, con el procedimiento legalmente regulado, con estudios previos de viabilidad de los lugares e incluso con la participación y vigilancia de los partidos políticos; lo anterior hace que en dichas publicaciones oficiales se contengan mayores datos que los asentados en actas por los integrantes de las mesas directivas de casilla. Aunado a lo anterior, las diferencias descritas en nada ponen en riesgo la certeza que deben tener electores y partidos políticos el día de la jornada electoral, los primeros para que puedan sufragar en un lugar cierto y determinado y los segundos para que puedan cumplir con su corresponsabilidad de organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, específicamente el día de la votación. Es cierto, la tabla comparativa que antecede pone en evidencia imperfecciones de forma de los funcionarios de casilla, lo que no se traduce en alguna transgresión al principio constitucional de certeza en materia electoral respecto del lugar al que determinados electores deben acudir para ejercer su derecho a votar. Además, los representantes del partido enjuiciante en cada una de las casillas impugnadas, no hicieron manifestación alguna en la hoja de incidentes, o en otra documental pública en materia electoral, que pudiera evidenciar el cambio de ubicación sin causa justificada.

En efecto, por lugar de ubicación de las casillas electorales no debe entenderse únicamente una dirección que se conforma con una colonia, una calle y un número, pues existen datos externos que a la postre garantizan su plena identificación. Este órgano colegiado ha sostenido el criterio que establece que por lugar de ubicación de la casilla debe entenderse un conjunto de signos que identifiquen el lugar, ya que la jornada electoral que se desarrolla específicamente en las casillas es una actividad realizada por un órgano no profesional que actúa a título gratuito; por tal motivo, las imperfecciones que resulten irrelevantes no deben producir la nulidad de la votación.

Bajo estas condiciones y ante la presencia de lo que puede considerarse como una divergencia de lugares entre el que debió ser objeto de la instalación de la casilla y el aparente asentado en actas, no significa circunstancia suficiente para considerar que se trata de una ubicación ilegal, pues como complemento se hace necesario que quien así lo impugne aporte las probanzas que convalide su dicho, en virtud de lo establecido en el artículo 340, último párrafo. Por el contrario, el encarte respectivo y las actas de la jornada electoral ponen de manifiesto única y exclusivamente una variación en la anotación del lugar de ubicación, lo que de ninguna manera es consecuencia de una diferencia geográfica o física, ya que tal circunstancia obedece a errores involuntarios de los miembros de un órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, como lo son las mesas directivas de casilla.

Así las cosas, este Tribunal considera insuficientes las pruebas ofrecidas por el actor para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación que invoca, pues la falta de coincidencia gramatical de domicilios es exiguo para considerar una ubicación distinta; en consecuencia, se declara infundado el agravio que se resuelve.

VIII. El partido político actor aduce que en su opinión en las casillas 3948 C-1, 3950 B, 3950 C-2, 3950 C-3, 3950 C-4, 3956 B, 3965 B, 3965 C-2 y 3982 B se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 298.

Para que pueda producirse la actualización de la causal de nulidad en comento es necesario que se den los siguientes elementos o condicionantes: a) Que con la violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, se afecte la libertad o secreto del voto; b) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de que se trate.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito con el artículo 5 del código electoral vigente en la entidad, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos.

Violencia física es la coacción sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien y presión se concibe como la coacción a las costumbres o a las reglas de conducta. La violencia física o presión, considerando que puede ser a través de una omisión, deben ser realizadas por quien legalmente está investido de la potestad conferida y recibida para ejercer una función pública, es decir, por una autoridad; o bien por un particular, esto es, por una persona física que tiene carácter o calidad de privado. Así, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal deben ocurrir con antelación a la emisión del voto como condición de afectación a la libertad de los electores al manifestar su voluntad política.

Por otro lado los sujetos pasivos que en su persona sufren la violencia física o presión proveniente de alguna autoridad o de un particular, son los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores. Los primeros son los ciudadanos facultados por la ley, para que el día de las elecciones reciban la votación, realicen el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de la casilla ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado; dichos funcionarios que integran las referidas mesas directivas de casilla son: un presidente, un secretario, dos escrutadores y los correspondientes suplentes. El otro sujeto pasivo que sufre los actos de coacción física o moral es el electorado que en la especie son el hombre y la mujer, que habiendo cumplido los dieciocho años de edad y teniendo un modo honesto de vivir, reúnen la condición de mexiquenses o vecinos de la entidad, cumplen con los requisitos que fija la ley, cuentan con la credencial para votar con fotografía y están facultados para ejercer su voto en los procesos electorales para elegir diputados a la legislatura local, miembros de los ayuntamientos y Gobernador del Estado de México.

El primer elemento o condicionante adicional se actualiza cuando con la presencia de violencia física o presión se afecte la libertad o secreto del voto, siendo este un derecho a través del cual los ciudadanos ejercen la soberanía del Estado para integrar los órganos de elección popular.

Considerando que el votar constituye una obligación y un derecho al ser una actividad o mecanismo para que los ciudadanos emitan su parecer en orden a una elección popular, ello implica que el voto tenga entre otras, las calidades de libre y secreto, que hagan atractiva y confiable para los sufragantes la actividad electoral, como sustento de la democracia. El voto secreto implica que se emita o se ejerza sin ninguna limitación o manipulación externa en forma de violencia física o presión que altere la propia voluntad del emitente del sufragio, el día de la jornada y en la casilla electoral.

Por otro lado, el voto secreto no es otra cosa que la manifestación privada del ciudadano sufragante respecto de cierta inclinación hacia algún partido político contendiente, pues en el cuerpo normativo del Código Electoral del Estado de México se establece claramente la confidencialidad en el momento en que algún ciudadano acude a sufragar en mamparas individuales para que no haya manera de relacionar la boleta en que emite su voto, de tal manera que el votar se convierte en una actividad íntima que no ha de viciarse o manipularse trayendo como consecuencia de reproche, castigo o desatención de los órganos públicos o algún otro efecto que vulnere la personalización del voto.

El siguiente y último elemento se causa cuando tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate. En efecto, otro requisito sine qua non es que los actos dentro de la jornada electoral, que fueron viciados por violencia física o presión, se traduzcan en algo cuantitativo; dicho criterio ha sido sustentado por este Tribunal, pues la determinancia en el caso específico que nos ocupa debe consistir en que la cantidad de votos que se emitieron y recibieron afectados de violencia física o presión, representen una suma igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar en los resultados de la votación de las casillas electorales de que se trate. Lo anterior no es otra cosa que conocer de manera cierta y exacta el número de electores que votó bajo el influjo de violencia física o presión, para posteriormente comparar tal cantidad de votantes con la diferencia numérica de votos que existe entre los partidos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar de las casillas impugnadas.

Ahora bien, el actor pretende demostrar los extremos de la causal de nulidad de la votación establecida en el artículo 298, fracción IV, del código de la materia, para lo cual se apoya en diversas fotografías y videos que según su dicho evidencian de manera eficaz que en las casillas impugnadas el electorado fue objeto de presión por personas que durante algún tiempo estuvieron coaccionando con su presencia para que votaran por determinado partido político.

De la valoración a las citadas pruebas técnicas aportadas por el oferente, consistentes en fotografías y cintas de videocassettes, no se advierten las situaciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por el inconforme y que en la especie generen convicción plena en este Tribunal de que se actualizan de manera integral los supuestos que conforman la causal de nulidad de la votación invocada. En efecto, no se ilustra la manera en que se ejerce violencia física o presión de alguna autoridad o particulares sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casillas impugnadas o sobre los electores que en ellas sufragaron, pues el hecho de que una o varias personas aparezcan en diversas fotografías o en algún video paradas junto a las casillas electorales, no implica que por ese solo hecho se ejerza presión y menos aún que a determinado número de electores se les haya coaccionado para sufragar en determinado sentido. Por otro lado, el promovente omite ilustrar acerca de qué funcionario específicamente o el número exacto de electores que sufrieron el influjo de las conductas descritas, lo que se traduce en que el inconforme no acredita la supuesta violencia física o presión.

Por lo que toca a los escritos de protesta aportados por el oferente, éstos resultan insuficientes para demostrar la pretensión del actor, toda vez que en ninguno de ellos se acredita de manera fehaciente de quién y sobre cuántas personas se ejerció violencia física o presión, de qué manera y en qué momento se realizaron dichas conductas y de qué forma las conductas ilícitas determinaron los resultados electorales obtenidos. Aunado a esto, los escritos de protesta, al ser documentales elaboradas y perfeccionadas por el emitente con la finalidad de lograr eficacia probatoria de su contenido, requieren adminicularse con otros medios de prueba de mejor calidad, situación que en la especie no sucede y la manifestación de parte interesada no genera convicción en su propio beneficio.

Al igual que los escritos de protesta, se valoran suerte (sic) las documentales privadas antes descritas que guardan relación con las casillas impugnadas, pues son pruebas elaboradas por la parte oferente y que por sí mismas carecen de valor probatorio; pero además, resulta evidente que en la misma se formulan afirmaciones o descripciones de carácter general, puesto que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se puntualiza el nombre y el número total de las personas que presuntamente fueron inducidas en su pretensión de votar.

Por los razonamientos vertidos anteriormente, este Tribunal Electoral declara infundado este agravio.

IX. El partido político actor argumenta que en las casillas 3959 C1 y 3990 C1 se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que argumenta que hubo cohecho y soborno sobre los electores, pues iban a recoger regalos a la escuela primaria “Leyes de Reforma” y hubo compra de votos durante la jornada electoral.

Dicho precepto establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate. En el presente agravio que se resuelve, por cuanto hace a las casillas mencionadas, el partido político actor solicita la declaración de nulidad de los resultados que se obtuvieron en ellas, toda vez que, en opinión del enjuiciante, se actualiza la causal de nulidad mencionada.

Esta causal de nulidad se actualiza cuando en la casilla o casillas que se impugnan se da una conducta humana consistente en cohecho o soborno, entendiéndose por el primero como el acto realizado por algún funcionario de casilla en el que solicite o reciba, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier dádiva, o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. La segunda conducta, o sea el soborno, consiste en la corrupción, que la alteración al común, legal y correcto comportamiento de un funcionario de casilla mediante dádivas o promesas de obtener un lucro, para que realice algún hecho en beneficio del sobornador o de tercera persona, como lo puede ser determinado partido político.

La dádiva o promesa de obtener un lucro es el elemento sustancial para la configuración del cohecho, pues es el medio por virtud del cual el individuo que realiza el cohecho obtiene efectos o consecuencias electorales, las cuales son afectar la libertad o el secreto del voto y finalmente favorecer a determinado partido político o candidato.

Los actos de cohecho o soborno deben necesariamente ser realizados sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los electores o sobre ambos; es decir, que la acción de cohecho o soborno en la ley electoral está condicionada a que la conducta del cohechador o sobornador, consistente en el ofrecimiento de un remuneración o dádiva y destinado a la obtención de un resultado que beneficie electoralmente, debe recaer necesaria e indispensablemente en los electores o en los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

La intención del legislador local, al instituir esta causal de nulidad, va dirigida a la salvaguarda de la conducta que deben observar tanto los funcionarios de casilla como los electores, los primeros apegando siempre su ejercicio a los principios rectores de la materia, sobre todo comportándose con absoluta imparcialidad, y los segundos emitiendo su voto de manera libre, directa y secreta, atendiendo a las diversas propuestas políticas, económicas y sociales de los partidos políticos contendientes, o bien, llevados por alguna inclinación de simpatía, pero nunca manipulados por algún beneficio económico ilícito, sino atendiendo a beneficios sociales en general.

Así, la primera condicionante que debe quedar plenamente demostrada es el cohecho o soborno ejercido sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla que se impugne o sobre los electores y se afecte la libertad o el secreto del voto.

Lo anterior es así, porque el voto es el mecanismo para que los ciudadanos emitan su parecer en orden a una elección, además de que es un derecho y una obligación para integrar los órganos públicos de elección popular; ello implica la emisión del sufragio libre, que se ejerce sin ninguna limitación o condicionamiento a algún beneficio económico inmediato ilícito, así como la obtención del voto secreto, que es la manifestación privada del ciudadano sufragante respecto de cierta inclinación hacia algún partido político, pues en el cuerpo normativo del código electoral de la entidad se establece claramente la confidencialidad en el momento en que algún ciudadano acude a sufragar, al no existir rasgo alguno en particular que lo relacione con la boleta en que emite su voto, según quedó establecido antes.

En cuanto al carácter secreto del sufragio, consiste en su emisión garantía jurídica de que no se conozca su sentido y por lo tanto se ignore la dirección en la cual se orienta la voluntad del votante; esto garantiza la libre expresión de la voluntad del sufragante sin temor a ninguna represalia e impide que enajene o comprometa su voto. Es decir, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, la ley prohíbe que dicha decisión sea publicada o mostrada a alguien más, para lo cual la ley electoral de la entidad dispone en el artículo 164 in fine, en relación con el 192, fracción VI, que en cada casilla se instalen mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168, fracción II, de la misma ley, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto. En efecto, el juicio mental realizado por el elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto es un procedimiento íntimo que materialmente se plasma en la boleta electoral; lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 de la citada ley que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda, para que libremente y en secreto las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto, acto seguido, el votante doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. De acuerdo a lo anterior, ningún elector está obligado a enterar o informar a ningún individuo del sentido de su voto, tampoco a permitir que persona alguna se encuentre presente al momento de emitirlo, salvo que se trate de la excepción prevista por el artículo 212 del código de la materia que establece que aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que los acompañe.

El último elemento normativo de la causal de nulidad en estudio se tiene por acreditado cuando con el cohecho o soborno, que fue ejercido sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que haya afectado la libertad o el secreto del voto, sea determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

Es requisito sine qua non para actualizar esta causal de nulidad, que se dé un efecto cuantitativo con el que se demuestre plenamente que los votos emitidos bajo el influjo del cohecho ejercido sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los votos de los electores que absolutamente se comprobó fueron sobornados, representen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos contendientes en la casilla de que se trate. En efecto, este último elemento debe evidenciarse a través de la determinancia producida por los demás requisitos sobre los resultados de la votación que se impugnan, lo que se traduce en algo cuantificable que implica el número de votos viciados por el cohecho o soborno y que también puede revestir un aspecto cualitativo cuando se pone en duda el grado de certeza en el resultado de la votación.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito con el artículo 5 del código electoral mexiquense, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las documentales públicas ofrecidas como medios de prueba por el partido político actor, consistentes en actas de jornada electoral, de las casillas 3959 C1 y 3990 C1, de las mismas no se desprende incidente alguno ocurrido durante la jornada electoral; dichas documentales gozan de pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. De la misma manera, el actor ofrece las pruebas técnicas consistentes en placas fotográficas, las cuales obran en autos a fojas 0740 a 0791, mismas que se valoran en términos de los artículos 335, fracción III, 336, fracción III, y 337, fracción II, del ordenamiento legal citado; del análisis a dichas probanzas no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que narra el inconforme, ya que no se identifica fehacientemente a las personas que son sujetas del soborno o del cohecho. Lo anterior hace que dichas probanzas sean ineficaces e insuficientes para acreditar lo manifestado por el actor; asimismo, no existen otros medios de prueba agregados a los autos que adminiculados con las mencionadas placas fotográficas generen convicción de la veracidad de lo aducido por el actor. En consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal que se invoca, este Tribunal considera infundado este agravio.

X. El partido político actor expresa en su medio de impugnación que en la casilla 3945 B se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues argumenta que en esa casilla se presentó a votar una persona sin estar en la lista nominal.

Dicho precepto establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala el propio código electoral de la entidad y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En este precepto se contienen dos hipótesis y la excepción a ellos, siendo los primeros: que en la casilla que se impugne se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar, y que hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores; lo anterior siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

El mismo dispositivo legal establece la excepción para la aplicación de los casos hipotéticos que se prevén, cuando literalmente ordena: “…salvo los casos de excepción que señala este Código”, de tal manera que el legislador institucionalizó casos de excepción de la citada causal de nulidad y los plasmó en el Código Electoral del Estado de México.

Por otro lado, la credencial para votar es el documento que expide el Registro Federal de Electores a los ciudadanos mexicanos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley, este documento es requisito indispensable para ejercer el derecho a votar. Bajo esta tesitura, la ley electoral local en el capítulo relativo a la votación ordena que una vez que anunciado el inicio de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla deberán llevar a cabo un procedimiento de identificación del electorado mediante la credencial para votar con el objeto de emitir el sufragio; dicho mecanismo se encuentra regulado en los artículos 209 y 211 en relación al artículo 129, fracción II, inciso C, que a continuación se transcriben:

“Artículo 209. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su Credencial para Votar y mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no hayan votado.

Artículo 211. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El Secretario de la casilla anotará la palabra “voto” en la lista nominal correspondiente y procederá a:

Marcar la Credencial para Votar del elector que haya ejercido su derecho de voto.

Impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y

Devolver al elector su Credencial para Votar.

Artículo 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

II. De los Presidente:

C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía.

…”.

Respecto de la excepción a esta disposición electoral, debemos decir que la ley en consulta prevé dos salvedades a esta regla jurídica electoral, que implica la nulidad de la votación, las cuales son: a) El derecho que tienen los representantes de los partidos políticos a ejercer su derecho a votar en las casillas ante las cuales tienen debidamente acreditada la calidad de representantes; y b) El derecho que tienen los electores en tránsito de votar en las casillas especiales ubicadas en el territorio del Estado.

Por último, respecto al elemento que la misma causal de nulidad invocada adiciona a los dos supuestos examinados y que consiste en la determinancia con que se debe afectar a los resultados obtenidos en las casillas impugnadas, la misma significa que los votos que íntegramente se comprobó fueron emitidos por personas que no contaban con su credencial para votar con fotografía, o bien no se encontraban inscritos en la respectiva lista nominal, signifiquen un número mayor o igual respecto de los sufragios que constituyen la diferencia aritmética de los partidos políticos que se ubicaron en el primer y segundo lugar.

Ahora bien, de las documentales públicas ofrecidas como medios de prueba por el partido político actor, consistentes en el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, mismas que se valoran en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, de las mismas no se advierte incidente o hecho alguno que se relacione con lo expresado por el actor en relación a que se presentó a votar una persona sin pertenecer a la sección electoral y sin encontrarse en el listado nominal. De la misma manera en la hoja de incidentes únicamente con relación a éste agravio se encuentra la siguiente descripción: “Siendo las 11:12 a.m. el C. Alfonso Manuel García acreditado como representante propietario del Partido P.R.D. se le encontró tomado datos de una credencial de elector de una persona que esperaba se le informara el porque no aparecía en la lista nominal.” Lo anterior no acredita de manera fehaciente los extremos de la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues no se prueba satisfactoriamente que se haya permitido votar de manera irregular a la persona que menciona en su agravio, menos aún se desprenden los nombres ni las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos. En tales consideraciones se declara infundado el agravio.

XI. El partido político actor menciona en su medio de impugnación que en las casillas 3943B, 3943 C1, 3943 C2, 3944 B, 3946 C1, 3947 B, 3947 C1, 3948 C1, 3948 C2, 3949 C1, 3949 C2, 3950 B, 3950 C1, 3950 C2, 3950 C3, 3950 C4, 3951 C1, 3951 C3, 3953 B, 3954 C1, 3954 C2, 3955 B, 3955 C1, 3957 C2, 3958 B, 3958 C1, 3958 C2, 3959 B, 3960 B, 3962 C1, 3964 B, 3964 C1, 3966 B, 3967 C2, 3967 C3, 3967 C4, 3968 B, 3968 C1, 3969 C1, 3970 B, 3972 B, 3973 C1, 3974 C2, 3976 B, 3977 B, 3978 B, 3978 C1, 3979 B, 3980 B, 3980 C1, 3983 B, 3983 C1, 3983 C2, 3984 C1, 3984 C2, 3985 C1, 3986 C2, 3988 C1, 3988 C2, 3989 B, 3990 B y 3990 C1 se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dicho precepto establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código.

Atendiendo al contenido gramatical del precepto legal mencionado se debe establecer que, conforme al artículo 127 del código electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado; en este sentido, atento a lo dispuesto por el numeral 128, tales órganos electorales se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y los respectivos suplentes. Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley.

Los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección; b) estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; c) estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; d) residir en la sección electoral respectiva; e) no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y f) no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente al acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. El escrutinio es el acto realizado por un integrante de la mesa directiva de casilla denominado escrutador y designado por insaculación por parte del Instituto Electoral de la entidad; este acto consiste en la extracción física de las boletas electorales depositadas en las urnas; el cómputo de la votación es el acto por el cual se realiza la suma aritmética de los votos emitidos en una casilla electoral y se determina el número de electores que votaron, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, estas últimas son aquellas que habiendo sido entregadas a las mesas directivas no fueron utilizadas por los electores. Finalmente se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, que es el documento electoral en formato autorizado por el Consejo General en el cual se anotarán los datos anteriormente mencionados, además de una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y una relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

La causal de nulidad en análisis prevé que para anular la votación recibida en una casilla es necesario que la recepción o el cómputo sea realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. Al efecto, es necesario analizar los conceptos de persona y órgano.

Por persona, desde el punto de vista jurídico se entiende al ser humano en su existencia física y legal capaz de ser titular de derechos y obligaciones. El concepto de persona que interesa para efectos de la presente resolución es el de persona individual que no tenga impedimento legal para el ejercicio de sus derechos político electorales, cumpliendo además con los requisitos para la ciudadanía, porque solamente los ciudadanos pueden ejercer funciones de tipo electoral. Por órgano, desde el punto de vista jurídico electoral, se debe entender la agrupación de dos o más ciudadanos que de forma colegiada realizan una función pública electoral.

En el código de la materia se contienen las causas de excepción para la causal en análisis, previendo que la casilla no se instale conforme a lo establecido por la ley. Se establece que si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes; si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a lo anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación, está designación deberá recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos; si a las 08:45 horas no estuvieran presentes el presidente o su suplente, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y de cerciorarse de su instalación legal, lo que implica que esta designación también deberá recaer necesariamente en electores inscritos en la lista nominal que corresponda a la casilla y que se encuentren presentes en la misma, no podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto Electoral haya designado para los efectos mencionados, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores presentes de la sección electoral correspondiente. Cualquiera de las anteriores circunstancias se debe hacer constar en el acta de jornada electoral.

El artículo 204 prevé que cuando los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, ya que la finalidad jurídica de todo el procedimiento de instalación es evitar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y de gente ajena, con el objeto de asegurar la imparcialidad en el desempeño de ese órgano durante la jornada electoral; es decir, que la imparcialidad es uno de los principios rectores de la materia que garantiza la apreciación y estimación equidistante y ecuánime de los actores electorales, sin que prevalezca ningún interés personal o preferencia política salvo el interés general del electorado que se cimenté en los valores de la democracia.

En la ley electoral se encuentran plenamente establecidos los procedimientos y los órganos destinados a garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos y evidentemente son los ciudadanos los únicos que pueden y deben realizar las funciones electorales en casilla, cumpliendo con los requisitos básicos de ciudadanía y pleno ejercicio de sus derechos políticos para desarrollar sus actividades sin mas interés que el de la sociedad con conocimiento profesional y capacidad para su función e independencia en la toma de sus decisiones; en consecuencia, si de los hechos se desprende y comprueba que se vulneraron alguno o algunos de los requisitos para el actuar de los funcionarios de casilla de manera inobjetable, se transgrede el principio de legalidad y con todo ello procede la declaración de nulidad.

a) Ahora bien, en las casillas 3943B, 3943 C1, 3943 C2, 3944 B, 3947 B, 3947 C1, 3948 C1, 3948 C2, 3949 C1, 3949 C2, 3950 B, 3950 C1, 3950 C2, 3950 C3, 3950 C4, 3951 C3, 3953 B, 3954 C1, 3955 B, 3955 C1, 3958 C2, 3959 B, 3960 B, 3962 C1, 3964 B, 3964 C1, 3966 B, 3967 C2, 3967 C4, 3968 B, 3968 C1, 3969 C1, 3970 B, 3972 B, 3973 C1, 3974 C2, 3977 B, 3979 B, 3980 C1, 3984 C1, 3984 C2, 3988 C1, 3988 C2, 3989 B, 3990 B y 3990 C1 de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y el respectivo encarte en el que la autoridad correspondiente hace del dominio público el lugar de ubicación, así como el nombre de las personas que habrán de integrar las casillas electorales, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, si bien es cierto, en esas casillas se observa que algunos de los funcionarios facultados por el Instituto Electoral y cuyos nombres fueron publicados en el encarte respectivo no coinciden con aquellos que actuaron el día de la jornada electoral, también lo es que de las constancias se advierte que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral y que no fueron capacitados debidamente, se designaron conforme a los procedimientos que marca el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, ya que la instalación se realizó posterior a las 8:30, cumpliéndose con lo establecido en la fracción II del precepto ya mencionado.

Por lo tanto y en consideración de que el legislador pretende garantizar la imparcialidad en que se deben involucrar quienes reciban la votación y realicen el escrutinio, situación que no desvirtúa el accionante, por lo que no se transgredieron los principios que rigen los actos electorales.

Por lo que toca a las casillas 3946 C1, 3951 C1, 3954 C2, 3957 C2 y 3958 C1, del análisis a las acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que corren agregadas en autos del presente expediente, y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los ya referidos artículos 335, 336 y 337 de la ley electoral de la materia, de las mismas se desprende que si bien es cierto el día de la jornada electoral alguno o algunos de los funcionarios que actuaron en las referidas casillas no estaban autorizados a fungir en las mismas, también es cierto que en todas ellas actuó el presidente propietario insaculado, capacitado y en consecuencia facultado para realizar las funciones que establece el artículo 129, fracción II, de la referida ley. A mayor abundamiento, y considerando que también fungió la persona autorizada para realizar las funciones de secretario en su modalidad de propietario o suplente, y dada la importancia de dichos cargos por ser de ejecución y decisión, se considera que no hubo ninguna violación al principio de certeza, además de que el partido actor no aporta otros medios de convicción para desvirtuar lo acontecidos en estas casillas en estudio.

Mención especial merece la casilla 3986 C2, en virtud de que si bien es cierto la hora de instalación fue a las 8:00 horas estando presentes el presidente suplente y el secretario propietario, ambos autorizados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo también lo es que la sustitución del primer y segundo escrutador fue anterior al término establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. Aunado a lo anterior, de las documentales públicas como son el acta de jornada electoral, y acta de escrutinio y cómputo no se desprende la existencia de violaciones sustantivas al principio de certeza e imparcialidad que rigen los actos electorales, dado que los representantes de los partidos políticos tienen el derecho de vigilar que se cumpla con todo lo establecido en la legislación electoral en base del artículo 177 del multicitado código y que los mismos no expresaron protesta alguna al momento de firmar las actas, por lo que se deduce el consentimiento con todo lo actuado en la casilla en estudio.

En consecuencia, y en razón de todo lo expresado anteriormente, este Tribunal considera infundado el agravio expuesto únicamente respecto de las casillas anteriormente citadas, pues queda plenamente comprobado que no se configura la casual de nulidad establecida en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.

b) En lo que respecta a las casillas 3958 B, 3967 C3, 3976 B, 3978 B, 3978 C1, 3908 B, 3983 B, 3983 C1, 3983 C2 y 3985 C1, siguiendo con la misma causal de nulidad, es de apuntar que de acuerdo al artículo 129 fracción II, los presidentes de las mesas directivas de casilla tienen como atribuciones:

“Artículo 129.

II. De los Presidentes:

A. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

B. Recibir de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía;

D. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

E. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

F. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo. En los supuestos establecidos en este apartado y en el anterior y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo dispuesto por este Código y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

G. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

H. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

J. Identificar mediante cotejo de nombramiento y credencial para votar con fotografía a los representantes de los partidos políticos;

K. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas”.

Y los secretarios dentro del mismo ordenamiento legal tienen las siguientes atribuciones:

“III. De los Secretarios:

A. Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

B. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

C. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

D. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

E. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y

F. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas”.

Lo anterior significa que las personas que fueron insaculadas y capacitadas para ocupar los cargos de presidente y secretario de las mesas directivas de casilla, ejercen funciones de dirección y ejecución, las cuales, dada su importancia, no es posible que las casillas se instalen antes de los tiempos previstos por el ordenamiento legal electoral que se establecen en el artículo 202 del multicitado código, en virtud de que son creados con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad, certeza y legalidad; para que de esta manera se dé veracidad a todos y cada uno de los actos que se realizan durante la jornada electoral, como son entre otros, el armado de las mamparas, el llenado de las actas de jornada electoral y la recepción del voto ciudadano.

Si bien es cierto, el código de la materia prevé excepciones a la instalación de las casillas con personas distintas a las capacitadas y publicadas en el encarte, también lo es que para realizar justificadamente las sustituciones de los funcionarios de las casillas se deben tomar en consideración determinados tiempos, tal y como los marca el artículo 202 ya referido de la legislación electoral en cita, que a la letra refiere:

Lo anterior es así, por que el legislador previó la ausencia de las personas insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de casilla, pues por diversas razones pueden no acudir el día de la jornada electoral a desempeñar su cargo. Por ello, se estableció en el artículo 204 del código de la materia, relacionado con las fracciones II, III y IV del artículo 202 del mismo ordenamiento, la posibilidad de incorporar a ciudadanos no insaculados como funcionarios de casilla, para suplir a los ausentes y proceder a su instalación; los ciudadanos que se requieran para conformar la casilla serán designados de entre los electores que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto. Ante esta situación excepcional, pueden fungir como funcionarios de casilla a pesar de no haber sido insaculados y capacitados aquellos ciudadanos favorecidos con la designación.

En el caso que nos ocupa, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa que los funcionarios que actuaron en las casillas antes mencionadas fueron sustituidos antes de los tiempos legales previstos por la legislación electoral, por lo tanto al no seguir con lo establecido legalmente para la sustitución justificada de los funcionarios de casilla se viola lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México, lo que se traduce en la afectación de la certeza y de la imparcialidad. Por lo que al haberse sustituido dichos funcionarios antes de los tiempos legales establecidos, se considera que hubo una afectación en los principios electorales.

Considerando todo lo anterior, este Tribunal declara fundado el agravio única y exclusivamente en lo que respecta a estas casillas.

XII. El partido político actor menciona en su medio de impugnación que en las casillas 3943 B, 3943 C1, 3943 C2, 3943 C3, 3944 B, 3945 B, 3945 C1, 3946 C1, 3947 B, 3947 C1, 3948 C1, 3948 C2, 3949 C1, 3949 C2, 3950 B, 3950 C1, 3950 C2, 3950 C3, 3950 C4, 3951 C1, 3951 C3, 3953 B, 3954 C1, 3954 C2, 3955 B, 3955 C1, 3957 C2, 3958 B, 3958 C1, 3958 C2, 3959 B, 3960 B, 3961 C1, 3962 C1, 3964 B, 3964 C1, 3965 B, 3965 C2, 3966 B, 3966 C1, 3967 C3, 3967 C4, 3968 B, 3968 C1, 3968 C2, 3969 C1, 3971 C1, 3972 B, 3972 C1, 3973 C1, 3974 C2, 3976 B, 3977 B, 3978 B, 3979 B, 3980 B, 3980 C1, 3980 C2, 3981 B, 3982 B, 3983 B, 3983 C1, 3983 C2, 3984 C1, 3984 C2, 3985 C1, 3986 C2, 3988 C1, 3988 C2, 3989 B, 3489 C1, 3990 B y 3990 C1 se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dicha causal de nulidad establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

La norma antes mencionada tiene dos componentes: a) cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada; b) cuando se expulse de las casillas a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada.

De acuerdo al significado gramatical de los componentes de la norma, particularmente impedir significa estorbar o imposibilitar la ejecución de una cosa o suspender; expulsar equivale a echar a alguien de un sitio o hacer que salga; el primer elemento de la norma significa que se imposibilite o impida el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada y el segundo elemento se traduce en la acción de expulsar, esto es, que el presidente de la mesa directiva de casilla eche de la misma o haga salir de ella a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 129, fracción II, inciso f), con relación al artículo 219 del código electoral el presidente de la casilla electoral, entre otras facultades, tiene la atribución de retirar a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, ello es así porque la jornada electoral debe desarrollarse en un ambiente de orden en el que los ciudadanos que acuden a emitir su voto lo hagan de manera libre, secreta, universal, directa e intransferible; por lo tanto, cuando cualquier persona realiza actos que tengan el propósito de retardar la votación o perturbar el clima de tranquilidad en el que debe desarrollarse la jornada electoral o el escrutinio y cómputo, el presidente de casilla está facultado para expulsar a cualquier persona de la casilla electoral, regla donde quedan incluidos los representantes de los partidos políticos.

Ahora bien, del análisis acucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación como son las actas de jornada y actas de escrutinio y cómputo, documentales que tienen plano valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337 ya citados del Código Electoral del Estado de México, de las mismas se desprende que en las casillas 3943 B, 3943 C1, 3943 C2, 3943 C3, 3944 B, 3945 C1, 3946 C1, 3947 B, 3947 C1, 3949 C1, 3949 C2, 3950 B, 3950 C1, 3950 C2, 3950 C3, 3950 C4, 3951 C3, 3953 B, 3954 C1, 3954 C2, 3955 B, 3955 C1, 3957 C2, 3958 B, 3958 C1, 3958 C2, 3959 B, 3960 B, 3962 C1, 3964 B, 3964 C1, 3965 B, 3965 C2, 3966 B, 3966 C1, 3967 C3, 3967 C4, 3968 C1, 3968 C2, 3969 C1, 3971 C1, 3972 B, 3972 C1, 3974 C2, 3976 B, 3977 B, 3978 B, 3979 B, 3980 C1, 3981 B, 3982 B, 3983 B, 3983 C1, 3983 C2, 3984 C1, 3984 C2, 3985 C1, 3986 C2, 3988 C1, 3988 C2, 3989 B, 3489 C1, 3990 B y 3990 C1, el partido político actor tuvo representación política ante esas casillas, toda vez que en las documentales mencionadas aparecen plasmados su firma y nombre en rubro correspondiente a los representantes de partidos políticos.

Por otro lado, en las casillas 3945 B, 3961 C1 y 3980 B, de las actas de jornada electoral se puede ver que en las mismas no aparecen plasmados el nombre y la firma de los representantes del partido político actor o son ilegibles, lo que se traduce en la ausencia del mismo durante la etapa de instalación de las casillas; sin embargo, en el apartado correspondiente a la clausura de las casillas se desprenden las firmas y nombres de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, de lo que se infiere que, si bien es cierto que no estuvieron presentes en la instalación, también es cierto que esto no implica necesariamente su ausencia durante toda la jornada electoral, pues estuvieron presentes en el cierre de votación de las casillas.

Por otra parte, en las casillas 3968 B y 3980 C2, si bien es cierto que el acta de jornada electoral es ilegible o no aparecen los nombre y firmas de los representantes del partido político actor, también es cierto que en las actas de escrutinio y cómputo se encuentran los nombre y las firmas de dichos representantes, de lo que se puede inferir que los mismos estuvieron presentes durante la jornada electoral. Aunado a lo anterior, el inconforme no ofreció ningún otro medio de prueba que pueda adminicularse con las referidas documentales, razón por la cual no se genera convicción respecto a lo argumentado por el promovente.

Finalmente, en las casillas 3951 C1 y 3973 C1, de los medios probatorios ofrecidos y aportados por el impugnante, mismos que obran en autos, como son las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende la ausencia total de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, este hecho no significa necesariamente que a los mencionados representantes se les negara el acceso a las casillas, menos aún que se les haya expulsado. En efecto, el actor debió haber ofrecido y aportado los medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar de manera fehaciente lo expresado en su escrito de inconformidad, pues de las documentales mencionadas, no obstante la ausencia de sus representantes en esas casillas, no se puede inferir validamente que se les haya impedido el acceso o se les haya expulsado. A mayor abundamiento, en virtud de que de las documentales públicas de esas casillas se desprenden los nombres y firmas de los representantes de los demás partidos políticos, y en razón de la corresponsabilidad que tienen todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley electoral de la entidad, según lo prevé el artículo 177 del Código Electoral del Estado de México, se puede inferir de manera válida que no fue violentado el principio de certeza en esas casillas, dada la participación y presencia de los demás representantes de partido.

En virtud de los razonamientos expresados anteriormente, este Tribunal declara infundado este agravio que pretende hacer valer el actor.

XIII. El partido político actor menciona en su medio de impugnación que en las casillas 3945 C1, 3961 C1, 3971 C1, 3972 C1, 3981 B, 3983 C1, 3983 C2 y 3984 C2 se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción X del Código Electoral del Estado de México, la cual establece que es causal de nulidad de la votación recibida en una casilla por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo con la interpretación gramatical y lógica el concepto error significa el resultado, valor, idea o expresión que no corresponde a la verdad, en virtud de que su autor incurrió en una falsa concepción de la realidad generada por un hecho ajeno a su intención. El dolo se configura por una conducta ejercida por una persona que tiene la intención de engañar, defraudar, simular o mentir, lo cual lleva implícitamente la voluntad de embrollar la verdad. Para que la causal de nulidad se actualice se requiere que el error o el dolo beneficie o favorezca a cualquiera de los candidatos propuestos por los partidos políticos.

El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberlo cometido podría haber variado la votación recibida por el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, entonces es determinante para el resultado de la votación.

Del análisis de la norma se advierte que el propósito del legislador al redactar su contenido fue que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, y castigó con la nulidad, de la votación recibida en la casilla donde a través de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo. Sin embargo, el mismo legislador consideró conveniente que cuando el error fuera intrascendente se respetara la votación recibida; de ahí surge la condición de que el error para anular la votación debe ser determinante.

Para determinar la actualización objetiva de la mencionada causal de nulidad, es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de casilla el día en que se celebró la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; b) total de boletas extraídas de la urna y c) votación total emitida; lo anterior en virtud de que los únicos votos que tienen valor cuantitativo son aquellos que fueron depositados por los ciudadanos el día de la elección y que constan en la lista nominal, salvo los casos de excepción que la ley autoriza, como lo son aquellas personas que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentan resolución que les autoriza a votar sin aparecer en la lista nominal. Las boletas extraídas de la urna deben corresponder numéricamente al total de electores que sufragaron, hecho que se entiende como votación total emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, del código electoral.

No se pasa por alto la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos pudieron haber votado en la casilla impugnada, circunstancia que se deberá tomar en cuenta al examinar los resultados finales de la votación de la casilla.

a) Ahora bien, en las casillas 3971 C-1 y 3972 C1 del acta de escrutinio y cómputo se puede ver que el vaciado de datos por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla es impreciso, pues en los rubros contenidos en ésta no hay concordancia con las cantidades asentadas; sin embargo, es un hecho conocido que las personas que participan gratuitamente en las labores electorales no son profesionales ni especializadas, por lo que es posible que, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, comentan errores o imperfecciones en el vaciado de datos y llenado de las actas correspondientes. Si bien es cierto que en la referida acta hay imprecisiones, también es cierto que de las mismas no puede acreditarse el error, más aún considerando que la suma total de votos obtenidos por los partidos políticos es correcta. Aunado a lo anterior, en la misma acta se encuentra plasmada la firma y nombre del representante del Partido de la Revolución Democrática sin haberlo hecho bajo protesta, lo que se traduce en que todo lo acontecido durante el escrutinio y cómputo fue realizado en apego a la legislación electoral. A mayor abundamiento, en el acta de sesión de cómputo municipal no se menciona que en esa casilla haya existido alguna irregularidad respecto al cómputo realizado en la casilla en estudio.

En las casillas 3961 C1, 3981 B, 3983 C1, 3983 C2 y 3984 C2 existen incongruencias entre los rubros del total de electores que votaron según la lista nominal y el total de votos extraídos de la urna; no obstante lo anterior, los datos incongruentes o faltantes se pueden subsanar o deducir de los demás rubros cuyos datos se encuentran debidamente asentados; aunado a esto, si bien existen diferencias entre la votación emitida, total de electores que votaron según la lista nominal y total votos extraídos de la urna, también lo es que esa diferencia no es determinante en cada caso, en virtud de que la diferencia entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, es mayor que el error aritmético encontrado en los mencionados rubros.

En razón de todo lo anterior, se declara infundado el agravio por no actualizarse los extremos de la causal invocada, únicamente por lo que hace a las casillas anteriores.

b) Por otro lado, mención especial merece la casilla número 3945 C1, ya que de la revisión del acta de escrutinio y cómputo se desprende que existe error en los datos asentados en los diversos rubros, además existen incongruencias entre los datos respecto al total de electores que votaron según la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y la votación emitida; situación que impide subsanar o inferir de otros datos el error mencionado. Ahora bien, el error existente entre los rubros mencionados es mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el partido que ocupa el primer lugar y el que ocupa el segundo lugar, con lo cual se acredita el elemento de la determinancia, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo cual se considera que el agravio en estudio es fundado solamente por lo que respecta a esa casilla.

XIV. El partido político actor menciona en su medio de impugnación que en las casillas 3959 B, 3966 B, 3968 C2, 3980 C2, 3985 C1, 3988 C1, 3988 C2, 3989 B y 3990 C1 se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues el actor aduce que en esas casillas hubo propaganda, presión a representantes y proselitismo de candidatos. Dicha causal establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y sean determinantes para el resultado de la misma.

Atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, de conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la existencia de cinco requisitos legales, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

El código electoral en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse asumiendo una conducta de hecho o una omisión que produzca una afectación a los derechos de un partido político. De lo anterior, se puede concluir que no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla. La gravedad de una irregularidad necesariamente deberá contrariar la ley o a cualquiera de los principios que rigen al sufragio, pero además deberá tener el efecto de poner en duda la certeza de la votación.

Existen irregularidades que no pueden considerarse como graves porque no ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, tanto o más si no se ofrecen otras pruebas o indicios que pudieran llevar a una conclusión diferente. En efecto, lo que el legislador consideró como razón para anular la votación en una casilla es que exista una irregularidad que ponga el duda la veracidad y certeza en el resultado de la votación.

De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada es decir el partido inconforme deberá ofrecer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del código electoral, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla, ya que se trata de invalidar la votación recibida en la casilla y quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en términos del artículo 340 párrafo final del citado ordenamiento.

De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad las irregularidades deben ser aquéllas que no puedan ser reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

Otro requisito, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana.

En el caso particular, en las casilla impugnadas por esta causal, el actor manifiesta que hubo proselitismo y propaganda electoral durante la jornada electoral así como faltante de documentación electoral. De las constancias que obran en autos como son actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de cómputo municipal, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a), y 337, fracción I, no se desprende de las mismas que haya existido el proselitismo y la propaganda electoral que el actor expresa en su medio de impugnación. Ahora bien, el actor pretende demostrar los extremos de esta causal de nulidad con diversas fotografías y videos que según su dicho evidencian de manera eficaz que en las casillas impugnadas ocurrieron los hechos aducidos por el mismo.

De la misma manera el actor ofrece las pruebas técnicas consistentes en placas fotográficas, las cuales obran en autos a fojas 0740 a 0791, mismas que se valoran en términos de los artículos 335, fracción III, 336, fracción III, y 337, fracción II, del ordenamiento legal citado; del análisis a dichas probanzas, no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que narra el inconforme, pues no se comprueba la forma en que el proselitismo o la propaganda influyeron en la certeza de la votación recibida ni la forma en que éstos hechos fueron determinantes. Lo anterior hace que dichas probanzas sean ineficaces e insuficientes para acreditar lo manifestado por el actor; asimismo, al no haber otros medios de prueba agregados a los autos que adminiculados con las mencionadas placas fotográficas generen convicción de la veracidad de lo aducidos por el actor, y al no actualizarse los extremos de la causal que se invoca, este Tribunal considera infundado este agravio.

XV. En razón de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 3945 B, 3958 B, 3967 C3, 3976 B, 3978 B, 3978 C1, 3980 B, 3983 B, 3983 C1, 3983 C2 y 3985 C1, este Tribunal Electoral con fundamento en el artículo 345, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, procede a modificar el resultado del cómputo municipal realizado por el Consejo Electoral de La Paz, México, para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO REALIZADO

VOTACIÓN QUE SE ANULA

CÓMPUTO RECTIFICADO

PAN

3,677

236

3,441

PRI-PVEM

18,471

1,120

17,351

PRD

13,420

788

12,632

PT

8,335

489

7,846

CD

196

12

184

PSN

457

25

432

PAS

304

20

284

PC

381

11

370

CANDIDATOS DE PLANILLAS NO REGISTRADAS

3

0

3

VOTOS NULOS

1,138

59

1,079

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

46,382

2,760

43,622

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

Resuelve

Primero. Ha sido procedente la vía intentada por el ciudadano Daniel Trejo, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de La Paz, México.

Segundo. Se declara parcialmente infundado el presente juicio de inconformidad en términos de los considerandos VII, VIII, IX, X, XI inciso a), XII, XIII inciso a) y XIV de esta resolución.

Tercero. Se declara parcialmente fundado el presente juicio de inconformidad en términos de los considerandos XI, inciso b), y XIII, inciso b), de la presente resolución.

Cuarto. En consecuencia, se modifica el cómputo municipal efectuado por el Consejo Electoral Municipal de La Paz, México, realizado el día trece de marzo del año en curso, para quedar en términos del considerando XV de la presente resolución. Asimismo, se confirma la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas por el Consejo Municipal Electoral de La Paz, México, a la planilla ganadora”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el veintinueve de abril de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la “Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de sus representantes, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. En virtud de que la Magistrada instructora advirtió que de los autos se desprendía la inexistencia del listado nominal correspondiente a las siguientes secciones electorales: 3943, 3944, 3946, 3947, 3948, 3949, 3950, 3951, 3953, 3954, 3955, 3957, 3958, 3959, 3960, 3962, 3964, 3966, 3967, 3968, 3969, 3970, 3972, 3973, 3974, 3977, 3979, 3980, 3984, 3988, 3989, 3990; todas ellas, relativas al municipio de La Paz, Estado de México, mediante proveído de seis de mayo del año en curso, requirió en términos de ley a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, para que dentro del plazo que se le fijó, contado a partir de la notificación del auto respectivo, remitiera el original o, en su caso, copia certificada de los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, la autoridad requerida cumplimentó en tiempo y forma la prevención formulada.

 

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer tanto la autoridad responsable, como la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de sus representantes, quien compareció en su carácter de tercera interesada a este medio constitucional de defensa.

 

Así, se tiene que, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, solicita se deseche de plano el presente juicio, porque, desde su perspectiva, la demanda relativa se presentó fuera de los plazos establecidos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal pretensión deviene infundada, por las consideraciones jurídicas que a continuación se precisan.

 

Los artículos 7, 8, 10, párrafo 1, inciso b), y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

ARTÍCULO 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

...

ARTÍCULO 30

...

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral”.

 

De los preceptos anteriormente transcritos se puede inferir que procede el desechamiento de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando no se hubiesen presentado o interpuesto dentro de los plazos señalados en la propia ley.

 

El plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; asimismo, las notificaciones que se realicen (en términos del ordenamiento legal correspondiente o por acuerdo del órgano competente), a través del Diario Oficial de la Federación, los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en los lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o de las Salas del Tribunal Electoral, surtirán sus efectos al día siguiente.

 

Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles; en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Cabe aclarar que el proceso electoral ordinario para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, acorde con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Electoral de la mencionada Entidad Federativa, inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección atinente.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que en el Estado de México, el pasado nueve de marzo, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos, de manera que, la resolución reclamada en este medio constitucional de defensa, se produjo durante el proceso electoral local.

 

Expuesto lo anterior, es menester precisar el inicio del cómputo del plazo indicado, para lo cual se toma en cuenta la existencia de cualquiera de estos dos momentos: a), el día siguiente a aquel en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o bien, b), el día siguiente a aquel en que se hubiera notificado al actor el acto o resolución que se impugna, de conformidad con la ley aplicable al caso concreto.

 

En este sentido, como se indica en el proemio de esta resolución, el presente juicio de revisión constitucional electoral lo promueve el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, quien es la parte actora.

 

Entonces, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de este juicio, debe tomarse en cuenta la fecha en que, precisamente, el Partido de la Revolución Democrática tuvo conocimiento de la resolución reclamada o, en su caso, la fecha en que le fue notificado el fallo reclamado conforme a la ley aplicable.

 

En las constancias que obran en los autos del presente juicio, existen, entre otros, los siguientes elementos de convicción:

 

a) Original de la sentencia emitida el veinticuatro de abril del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto del juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, identificado con el número JI/85/2003 (cuaderno accesorio dos, fojas 874 a 896), cuyo punto resolutivo quinto es del tenor literal siguiente:

 

“Quinto. NOTIFÍQUESE por estrados al partido político actor y a los partidos Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, Partido Alianza Social y Partido Acción Nacional; personalmente a la Coalición “Alianza para Todos”; por oficio al organismo electoral responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este H. Tribunal”.

 

b) Original de la cédula y la razón de notificación a las “partes”, de la resolución descrita en el inciso que antecede (fojas 897 y 898 del cuaderno accesorio dos), en las que se desprende que aquélla fue fijada en los estrados respectivos, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de abril de dos mil tres.

 

c) Informe circunstanciado emitido por la Presidenta del precitado Tribunal Electoral del Estado de México (fojas 93 y 94 del cuaderno principal), quien, en lo que al caso atañe, manifestó lo que a continuación se transcribe:

 

“... La sentencia en comento le fue notificada por estrados al promovente, al no señalar domicilio en la Ciudad de Toluca de Lerdo, México, el día veinticuatro de abril del año en curso, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos, ...”.

 

Así las cosas, de los elementos de convicción descritos en los incisos que anteceden, a los cuales, dicho sea de paso, se les concede valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al decidir el expediente JI/85/2003, precisamente en el punto resolutivo quinto, ordenó que tal fallo se notificara por estrados al Partido de la Revolución Democrática; eso por una parte, por otra, que tal mandamiento se cumplimentó a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de abril del año en curso. De modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, la notificación atinente surtió efectos al día siguiente, es decir, el veinticinco del mes y año referidos.

 

En esa tesitura, es inconcuso que el derecho del promovente de este juicio nació y permaneció ejercible dentro de los cuatro días posteriores al siguiente en que tuvo efectos la referida notificación por estrados (veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de abril del año en curso); ello es así, porque, como se precisó en los parágrafos que anteceden, la violación reclamada en este medio de impugnación se produjo durante el desarrollo del proceso electoral local, en donde todos los días se cuentan como hábiles.

 

Por tanto, si la demanda se exhibió el veintinueve de abril de dos mil tres, es innegable que fue presentada dentro del término de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tal efecto.

 

En consecuencia, la promoción del ocurso origen del presente medio constitucional de defensa es oportuno y, por tal motivo, no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

Por otra parte, la Coalición “Alianza para Todos”, quien compareció en su calidad de tercera interesada, por conducto de sus representantes, solicita el desechamiento de plano del juicio de que se trata, porque, según afirma, se incumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal pretensión resulta infundada.

 

Para estar en aptitud de demostrar jurídicamente esa conclusión, se estima conveniente transcribir el contenido del artículo 86, párrafo 1, del precitado ordenamiento legal, y que a saber, es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electora­les en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado”.

 

Establecido lo anterior, se desprende que, tocante a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie se encuentran satisfechos en autos, pues el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido de la Revolución Democrática , agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de México juicio de inconformidad, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud de la cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Asimismo, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 53 y 54 del Tomo de Jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118 del Tomo de Jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Tocante al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de ayuntamiento en el Municipio de La Paz, Estado de México, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

En efecto, ya que de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral, provocaría la revocación de la sentencia impugnada y, con ello, se produciría la nulidad de la votación recibida en el 41.71% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que el universo fue de 187, y se impugnó primigeniamente la votación captada en 78 casillas electorales, y así, sumadas las casillas cuya votación anuló la responsable (11), las cuales su reclamación subsiste en esta instancia, se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, consistente en la acreditación de una o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate, y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección.

 

Antes de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se destaca que el actor manifiesta en su demanda, que ante la autoridad responsable reclamó la nulidad de la votación recibida en 77 casillas, sin embargo, yerra en su afirmación, pues como se concluye del resultando tercero de esta ejecutoria, realmente impugnó 78 casillas; eso por un lado, por otro, según de desprende del documento denominado “avance de instalación de casillas”, expedido por el Instituto Electoral del Estado de México, que obra a fojas 234 del cuaderno accesorio número uno, en el Municipio de La Paz, se instalaron 188 casillas para la elección de miembros de ese ayuntamiento, empero, para el ejercicio correspondiente, se tomarán como base 187, ya que hubo una casilla especial (3997 especial), en la que se recibió votación para cargos distintos al de miembros de ayuntamiento.

 

Ahora sí, enseguida se ponen de relieve diversos cuadros en los que se indican: a), las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad; b), casillas cuya votación anuló el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México; c), casillas cuya invalidez de votación subsiste en este juicio de revisión constitucional electoral; y d), el porcentaje global de casillas que se invalidarían, para el supuesto hipotético de que se acogieran favorablemente los agravios vertidos por el actor en esta instancia.

 

a) Casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad:

 

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1.           

3943 B

21.          

3951 C3

41.          

3966 B

61.          

3980 B

2.           

3943 C1

22.          

3953 B

42.          

3966 C1

62.          

3980 C1

3.           

3943 C2

23.          

3954 C1

43.          

3967 C2

63.          

3980 C2

4.           

3943 C3

24.          

3954 C2

44.          

3967 C3

64.          

3981 B

5.           

3944 B

25.          

3955 B

45.          

3967 C4

65.          

3982 B

6.           

3945 B

26.          

3955 C1

46.          

3968 B

66.          

3983 B

7.           

3945 C1

27.          

3956 B

47.          

3968 C1

67.          

3983 C1

8.           

3946 C1

28.          

3957 C2

48.          

3968 C2

68.          

3983 C2

9.           

3947 B

29.          

3958 B

49.          

3969 C1

69.          

3984 C1

10.          

3947 C1

30.          

3958 C1

50.          

3970 B

70.          

3984 C2

11.          

3948 C1

31.          

3958 C2

51.          

3971 C1

71.          

3985 C1

12.          

3948 C2

32.          

3959 B

52.          

3972 B

72.          

3986 C2

13.          

3949 C1

33.          

3959 C1

53.          

3972 C1

73.          

3988 C1

14.          

3949 C2

34.          

3960 B

54.          

3973 C1

74.          

3988 C2

15.          

3950 B

35.          

3961 C1

55.          

3974 C2

75.          

3989 B

16.          

3950 C1

36.          

3962 C1

56.          

3976 B

76.          

3989 C1

17.          

3950 C2

37.          

3964 B

57.          

3977 B

77.          

3990 B

18.          

3950 C3

38.          

3964 C1

58.          

3978 B

78.          

3990 C1

19.          

3950 C4

39.          

3965 B

59.          

3978 C1

 

 

20.          

3951 C1

40.          

3965 C2

60.          

3979 B

 

 

 

b) Casillas cuya votación anuló el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México:

 

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1.           

3945 B

5.           

3978 B

9.           

3983 C1

2.           

3958 B

6.           

3978 C1

10.          

3983 C2

3.           

3967 C3

7.           

3980 B

11.          

3985 C1

4.           

3976 B

8.           

3983 B

 

 

 

c) Casillas cuya invalidez de votación subsiste en este juicio de revisión constitucional electoral:

 

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1.           

3943 B

21.          

3951 C3

41.          

3966 B

61.          

3980 B

2.           

3943 C1

22.          

3953 B

42.          

3966 C1

62.          

3980 C1

3.           

3943 C2

23.          

3954 C1

43.          

3967 C2

63.          

3980 C2

4.           

3943 C3

24.          

3954 C2

44.          

3967 C3

64.          

3981 B

5.           

3944 B

25.          

3955 B

45.          

3967 C4

65.          

3982 B

6.           

3945 B

26.          

3955 C1

46.          

3968 B

66.          

3983 B

7.           

3945 C1

27.          

3956 B

47.          

3968 C1

67.          

3983 C1

8.           

3946 C1

28.          

3957 C2

48.          

3968 C2

68.          

3983 C2

9.           

3947 B

29.          

3958 B

49.          

3969 C1

69.          

3984 C1

10.          

3947 C1

30.          

3958 C1

50.          

3970 B

70.          

3984 C2

11.          

3948 C1

31.          

3958 C2

51.          

3971 C1

71.          

3985 C1

12.          

3948 C2

32.          

3959 B

52.          

3972 B

72.          

3986 C2

13.          

3949 C1

33.          

3959 C1

53.          

3972 C1

73.          

3988 C1

14.          

3949 C2

34.          

3960 B

54.          

3973 C1

74.          

3988 C2

15.          

3950 B

35.          

3961 C1

55.          

3974 C2

75.          

3989 B

16.          

3950 C1

36.          

3962 C1

56.          

3976 B

76.          

3989 C1

17.          

3950 C2

37.          

3964 B

57.          

3977 B

77.          

3990 B

18.          

3950 C3

38.          

3964 C1

58.          

3978 B

78.          

3990 C1

19.          

3950 C4

39.          

3965 B

59.          

3978 C1

 

 

20.          

3951 C1

40.          

3965 C2

60.          

3979 B

 

 

 

d) Porcentaje global de casillas que se invalidarían, para el supuesto hipotético de que se acogieran favorablemente los agravios vertidos por el actor:

 

Casillas instaladas en el Municipio de la Paz, Estado de México. (descontando la casilla especial)

TOTAL

PORCENTAJE

187

100%

Casillas en las que, en el presente juicio, se solicita la invalidez de la votación recibida.

78

41.71%

 

Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y, por ende, se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas (en las que se incluyen, desde luego, las que invalidó la autoridad responsable), se invalidaría el 41.71% de aquellas que se instalaron en el Municipio de La Paz, Estado de México, lo que traería como resultado que se declarara la nulidad de la elección de que se trata.

 

Ello es así, porque el artículo 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:

 

“Artículo 299.

...

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

...

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;

...”.

 

En tal contexto, si relacionamos, en hipótesis, el precepto anterior con el supuesto a estudio, debe concluirse que la violación reclamada sí resulta determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de México, puesto que, acorde con la citada disposición, la nulidad de una elección se encuentra sujeta a dos condiciones, a saber:

 

a) Que se actualice alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 298 del ordenamiento legal en comento; y,

 

b) Que tales motivos de nulidad se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

 

Por lo que hace al primer supuesto, debe decirse que en el presente asunto se arguye la actualización de diversas hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla; en cuanto al segundo requisito, también se actualiza, toda vez que, como se dijo, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en 78 casillas, incluyendo las que invalidó la autoridad responsable, mismas que representan más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trata (41.71%) y, en consecuencia, ello es suficiente para declarar la nulidad de la elección en cuestión.

 

Además, desde un punto de vista cualitativo, resultaría significativo el porcentaje de la votación válida emitida que se anularía en el municipio cuyo cómputo se cuestiona, como se ilustra enseguida:

 

Votación recibida en las casillas impugnadas, acorde con el acta de escrutinio y cómputo:

 

No.

Casilla

PAN

ALIANZA

PRD

PT

CONVERGENCIA

PSN

PAS

PARLAMENTO

CIUDADANO

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1.            

3943 B

32

84

76

41

1

1

2

5

0

4

246

2.            

3943 C1

29

103

87

40

2

0

1

2

0

10

274

3.            

3943 C2

32

91

76

40

6

0

1

5

0

12

263

4.            

3943 C3

24

79

66

37

2

1

1

8

1

10

229

5.            

3944 B

8

110

50

53

3

0

4

0

0

9

237

6.            

*3945 B

32

78

82

39

1

3

1

1

0

7

244

7.            

3945 C1

25

82

89

36

1

0

1

1

0

25

260

8.            

3946 C1

16

76

48

88

0

1

3

0

0

28

260

9.            

3947 B

12

69

71

144

0

1

1

7

0

8

313

10.           

3947 C1

8

102

82

120

1

2

2

11

0

3

331

11.           

3948 C1

7

130

82

38

0

0

2

0

0

5

264

12.           

3948 C2

9

113

87

62

0

4

1

0

0

6

282

13.           

3949 C1

0

109

100

41

0

1

3

4

0

18

276

14.           

3949 C2

9

111

110

64

1

3

0

1

0

6

305

15.           

3950 B

31

104

69

34

0

0

0

3

0

3

244

16.           

3950 C1

20

87

66

35

1

1

0

2

0

8

220

17.           

3950 C2

18

106

82

53

0

0

1

0

0

6

266

18.           

3950 C3

21

96

65

53

1

2

0

1

0

4

243

19.           

3950 C4

11

88

81

47

2

2

1

3

0

4

239

20.           

3951 C1

26

96

78

25

0

2

0

1

0

6

234

21.           

3951 C3

34

89

71

29

3

1

0

1

0

5

233

22.           

3953 B

22

120

104

22

2

2

2

7

0

2

283

23.           

3954 C1

11

85

86

54

2

3

0

0

1

6

248

24.           

3954 C2

13

95

83

38

3

0

2

2

0

3

239

25.           

3955 B

23

132

56

39

2

1

2

1

0

4

260

26.           

3955 C1

12

103

96

45

3

1

2

1

0

3

266

27.           

3956 B

23

60

119

66

1

1

1

2

0

8

281

28.           

3957 C2

21

95

68

34

1

1

3

1

0

8

232

29.           

* 3958 B

13

95

53

27

1

1

3

2

0

6

201

30.           

3958 C1

19

101

55

29

0

2

2

2

0

9

219

31.           

3958 C2

19

107

46

28

1

0

5

1

0

3

210

32.           

3959 B

15

105

44

44

0

3

2

2

0

6

221

33.           

3959 C1

18

114

62

47

1

2

5

0

0

3

252

34.           

3960 B

21

184

71

30

0

1

4

5

0

2

318

35.           

3961 C1

15

147

46

83

1

1

2

0

0

5

300

36.           

3962 C1

6

134

74

65

2

2

1

2

0

7

293

37.           

3964 B

20

126

85

59

1

2

4

2

0

12

311

38.           

3964 C1

19

132

67

45

3

0

2

2

0

4

274

39.           

3965 B

27

70

69

47

0

1

2

1

0

6

223

40.           

3965 C2

24

91

58

30

1

4

3

3

0

5

219

41.           

3966 B

33

115

96

65

2

1

1

2

0

5

320

42.           

3966 C1

39

117

99

51

2

2

2

1

0

7

320

43.           

3967 C2

20

67

56

32

1

3

4

3

0

10

196

44.           

* 3967 C3

12

53

63

33

0

3

1

1

0

3

169

45.           

3967 C4

28

69

73

20

0

1

2

1

0

5

199

46.           

3968 B

15

84

56

54

1

2

4

1

0

2

219

47.           

3968 C1

24

88

36

74

0

4

2

0

0

4

232

48.           

3968 C2

20

97

79

61

0

4

3

0

0

9

273

49.           

3969 C1

25

132

100

32

2

4

4

2

0

8

309

50.           

3970 B

24

74

66

53

0

3

4

2

0

2

228

51.           

3971 C1

26

137

75

54

1

5

21

3

0

5

327

52.           

3972 B

13

102

55

30

1

1

1

0

0

1

204

53.           

3972 C1

11

100

44

34

0

5

3

0

0

5

202

54.           

3973 C1

29

92

73

39

1

3

2

0

0

6

245

55.           

3974 C2

31

101

79

24

0

2

1

1

0

8

247

56.           

* 3976 B

32

87

65

57

1

2

4

1

0

11

260

57.           

3977 B

21

96

60

60

0

2

1

1

0

4

245

58.           

* 3978 B

15

120

103

56

3

0

1

1

0

5

304

59.           

* 3978 C1

15

120

93

71

1

4

5

2

0

0

311

60.           

3979 B

17

135

67

30

1

0

3

0

0

3

256

61.           

* 3980 B

32

142

86

27

2

2

1

1

0

7

300

62.           

3980 C1

32

106

91

25

2

3

1

2

0

7

269

63.           

3980 C2

32

108

100

21

3

0

0

4

0

5

273

64.           

3981 B

22

110

68

31

1

0

0

1

0

5

238

65.           

3982 B

24

98

69

47

2

2

3

1

0

5

251

66.           

* 3983 B

25

107

38

55

0

3

2

0

0

4

234

67.           

* 3983 C1

26

136

43

48

0

2

0

1

0

3

259

68.           

* 3983 C2

24

128

56

45

1

3

1

0

0

5

263

69.           

3984 C1

22

76

58

28

1

4

1

3

0

16

209

70.           

3984 C2

36

105

51

14

0

2

1

4

0

20

233

71.           

* 3985 C1

10

54

106

31

2

2

1

1

0

8

215

72.           

3986 C2

18

78

109

29

0

1

2

3

0

2

242

73.           

3988 C1

17

86

78

64

1

10

0

4

0

8

268

74.           

3988 C2

16

110

79

59

0

9

0

1

0

7

281

75.           

3989 B

35

103

77

41

1

2

0

1

0

10

270

76.           

3989 C1

34

96

73

50

1

4

1

2

0

14

275

77.           

3990 B

30

114

90

63

1

3

0

3

0

7

311

78.           

3990 C1

21

131

88

59

2

5

7

0

0

8

321

TOTAL

1,651

7,973

5,758

3,618

87

161

162

146

2

533

20,091

 

* Casillas cuya votación anuló el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Hipotética recomposición:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONFORME AL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA QUE SE ANULARÍA (SE INCLUYE LA VOTACIÓN ANULADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE)

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN

PAN

3,677

1,651

2,026

PRI-PVEM

18,471

7,973

10,498

PRD

13,420

5,758

7,662

PT

8,335

3,618

4,717

CD

196

87

109

PSN

457

161

296

PAS

304

162

142

PC

381

146

235

CANDIDATOS DE PLANILLAS NO REGISTRADAS

3

2

1

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

45,244

19,558

25,686

 

Porcentaje de votación válida emitida que se anularía:

 

 

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN.

VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO DE LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO, ACORDE CON EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.

45,244

100 %

VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA QUE SE ANULARÍA EN ESTA INSTANCIA.

19,558

43.22 %

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral atinente, en virtud de que los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, electos el nueve de marzo de dos mil tres, deberán entrar en funciones el dieciocho de agosto del año en curso, conforme lo establece el artículo cuarto transitorio, del decreto número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno de la citada Entidad Federativa.

 

En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la instalación del ayuntamiento del Municipio de La Paz.

 

Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne las condiciones de procedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, en el escrito de comparecencia, la Coalición “Alianza para Todos” aduce que el presente juicio debe desecharse de plano, porque, en su opinión, no se reúne el requisito establecido en el artículo 9, fracción 1, inciso e), de la precitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) De la simple lectura del escrito de demanda se desprende que, el agraviado, en ningún momento expone argumentos necesarios y convincentes tendientes a demostrar la “omisión” en que se incurrió en la resolución reclamada, es decir, no señala en forma clara y precisa en qué consiste la inexacta valoración de hechos y pruebas o en qué consiste la inexacta aplicación del derecho tanto de fondo (sustantivo), como de forma (adjetivo).

 

b) Lo vertido por el promovente se trata de las mismas aseveraciones subjetivas y generalizadas realizadas en su ocurso de juicio de inconformidad presentado ante el A quo.

 

c) En ningún momento se desprende la relación existente entre la sentencia emitida en el juicio de inconformidad JI/085/2003, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, y la indebida valoración de los hechos y pruebas ofrecidas en el juicio citado o la inexacta aplicación de los preceptos del Código Electoral de la mencionada Entidad Federativa.

 

d) Que los agravios manifestados por el Partido de la Revolución Democrática fueron redactados de manera lacónica e incoherente.

 

Tal pretensión es inoperante.

 

En efecto, entre las condiciones previstas para la presentación de los medios de impugnación, acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra la de mencionar expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

Ahora bien, en la especie, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran este expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la Coalición “Alianza para Todos”, en su calidad de tercera interesada, las manifestaciones formuladas por el inconforme, permiten considerarlas como agravios, en razón de que, en términos generales expresan los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable; habida cuenta que, determinar si de los motivos de queja expuestos se advierte algún razonamiento lógico-jurídico en donde se ponga de manifiesto la constitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada que le produzca algún perjuicio, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la resolución reclamada.

 

En este sentido, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la tercera interesada, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo tanto de los hechos como de los motivos de inconformidad expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir la resolución reclamada.

 

De igual manera, se desestima la diversa causal de improcedencia alegada por la coalición compareciente, al manifestar que este juicio se debe desechar por frívolo e improcedente.

 

Lo anterior es así, dado que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que, como se mencionó en parágrafos que anteceden, de ser procedentes los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, el efecto sería la revocación de la resolución reclamada, incluso, la nulidad de la elección cuestionada.

 

De ahí que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, no pueda considerarse, en este momento, como un medio de impugnación frívolo e improcedente, pues lo que se decida podría impactar en el resultado final de la elección de que se trata, inclusive, con declarar la invalidez de la misma. Es por ello que, en modo alguno, puede considerarse frívolo e improcedente el medio de impugnación promovido por el mencionado instituto político.

 

TERCERO. Procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

En el escrito por el que el accionante promueve este medio constitucional de defensa, se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable.

 

Además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Daniel Trejo, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el medio ordinario de defensa juicio de inconformidad, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en su correspondiente informe circunstanciado.

 

En esta tesitura, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

“1. Al dictar su resolución, el Tribunal Electoral del Estado de México convalidó los hechos violatorios cometidos por la Coalición “Alianza para Todos”, en perjuicio de mi partido y de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, igualdad, legalidad y constitucionalidad del proceso electoral del pasado nueve de marzo, dejando a mi representado en completo estado de indefensión.

2. Nos causa agravio la mención, en el considerando IV, de la resolución que se combate, de la participación de los partidos Alianza Social, Acción Nacional y Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México, como terceros interesados que tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo consigna el artículo 318 fracción III, pues si bien les reconoce personería, dicho precepto legal lleva al juzgado A quo a desestimar su comparecencia en forma por demás interesada y parcial, con el claro ánimo de beneficiar a la Coalición “Alianza para Todos”, desechando de entrada su valoración como elementos de convicción de que las violaciones señaladas en el juicio de inconformidad interpuesto (sic) fueron generalizadas y provocaron la repulsa de todos los partidos participantes en el proceso electoral que fue viciado de nulidad. Consideramos que dicho precepto resulta inoperante y contribuye a justificar una resolución injusta en nuestro perjuicio, pues tal precepto jurídico no contempla, como debería ser, la posibilidad de que los demás partidos políticos participantes en el proceso electoral puedan tener un derecho compatible con el que pretende hacer valer el actor, con lo que se establecería en su caso la figura de la coadyuvancia, misma que está reservada, según lo prescrito por el artículo 319, solamente a los candidatos del partido político que los registró. En el caso que nos ocupa, los citados partidos en sus escritos de partido político tercero interesado, expresaron claramente su voluntad de coadyuvar con las pretensiones del actor, impugnando junto con nosotros los resultados consignados en la resolución combatida mediante el juicio de inconformidad. Empero, reitero que sus opiniones fueron dejadas de lado de facto por el A quo, dejándolos en estado de indefensión, igual que al partido que represento.

3. Efectivamente causa agravios el considerando VII de la citada resolución, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de que hace una argumentación dolosa en este considerando, ya que intenta diferenciar la ubicación de casillas y domicilio, galimatías con el cual convalida el cambio de ubicación de las mismas, hacia domicilios de funcionarios de casilla o de dirigentes de los partidos que integraron la Coalición “Alianza para Todos”, situación que afectó enormemente el secreto del voto, propiciando la manipulación de los electores y disminuyó la votación en favor del partido que represento. En este considerando el A quo admite que "existen inconsistencias entre el domicilio autorizado previamente por la autoridad competente a través del denominado encarte y el asentado en el acta de la jornada electoral", pero concluye que "los datos en cuanto a la ubicación de las casillas, que en actas se anotaron, crean plena convicción en este Tribunal que la instalación fue legal". Valora también que "los representantes del partido enjuiciante no hicieron manifestación alguna en la hoja de incidentes, o en otra documental pública en materia electoral, que pudiera evidenciar el cambio de ubicación sin causa justificada", pero no toma en cuenta que los representantes de mi partido y de los demás partidos contendientes, fueron impedidos por medio de la violencia física, presión y la intimidación de participar en su trabajo de vigilancia del proceso, por los mismos militantes de la Coalición “Alianza para Todos”, ante la conducta sospechosamente omisa de la autoridad electoral municipal; lo anterior se ve robustecido desde el momento en que la autoridad reconoce de manera expresa, que la propia ley establece el procedimiento para determinar el lugar especifico donde se ubicarán las casillas, siendo omisa en valorar lo ordenado por el artículo 201, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México, el cual establece que debe hacerse constar en el lugar correspondiente del acta de la jornada electoral, la causa por la que cambió el lugar de la casilla; circunstancia que no justifica con ningún medio de prueba idóneo los funcionarios de casilla y mucho menos fundamenta y motiva este considerando el Tribunal Electoral del Estado de México, siendo completamente parcial, justificando que las personas que actúan en las casillas electorales no son expertos en la materia, aunado a que al realizar las funciones electorales generalmente lo hacen guiándose por ciertos datos de identificación del lugar, circunstancia completamente fuera del marco legal, pretendiendo justificar las irregularidades electorales cometidas en los comicios del nueve de marzo del año que transcurre; a mayor abundamiento, el artículo 298, fracción I, del Código Electoral para el Estado de México establece de manera puntual que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; motivo suficiente para acreditar el agravio que se hace valer, al no encontrarse causa justificada para cambiar el lugar de ubicación de las casillas 3943 B; 3943 C-1; 3943 C-2; 3943 C-3; 3944 B; 3966 C-1; 3983 B y 3989 C-1; pretendiendo justificar el Tribunal Electoral del Estado de México, que el encarte respectivo y las actas de la jornada electoral, ponen de manifiesto única y exclusivamente una variación en la anotación del lugar de ubicación, ya que tal circunstancia obedece a errores involuntarios de los miembros de un órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, circunstancia que argumenta, para declarar infundado el agravio que se hace valer. Por otro lado, es importante resaltar que como se desprende del análisis que realiza el A quo, en ninguna de estas casillas existen hojas de incidentes, con lo que se acredita fehacientemente que los funcionarios de casilla no recibieron ningún de (sic) incidente, dado que no permitieron realizar su actividad a los representantes de mi partido.

4. En el considerando VIII de la citada resolución, el Tribunal Electoral del Estado de México argumenta falsamente la inexistencia de violencia física, presión, coacción o manipulación de los electores, no obstante que el Código Electoral del Estado de México prohíbe los actos que generen violencia física, presión o coacción a los electores, no solamente por parte de personas investidas de autoridad, sino también por parte de particulares representantes de partidos políticos, lo que se traduce en una abierta violación a la legalidad de certeza y transparencia del proceso electoral, es importante resaltar que nuestro recurso de inconformidad se manifiesta en dos vertientes: por un lado como se ha demostrado en el agravio inmediato anterior, nuestros representantes de partido en la casilla fueron impedidos por la fuerza o mediante la intimidación de cumplir con su labor, garantizada por la Constitución y demás leyes relativas y aplicables, en el sentido de vigilar que se cumpla con la legalidad en el proceso electoral. Sin embargo, al ser expulsados o retirados de las casillas, se les impidió materializar sus protestas en los escritos de incidentes y demás documentación electoral. Estas violaciones generalizadas en todo el municipio fueron, desde luego, determinantes en el resultado de la votación y favorecieron a la planilla presentada por la Coalición “Alianza para Todos”. Por otro lado, como se demuestra debidamente con las fotografías que se acompañaron a nuestro recurso, existe una fuerte presión por parte de personas particulares identificadas plenamente como militantes y dirigentes de la Coalición “Alianza para Todos”, con playeras rojas, hacia los electores, al encontrase prácticamente en la mamparas de las votaciones, circunstancia que afectó la libertad de la votación y en consecuencia son hechos determinantes para los resultados electorales; violándose lo establecido por el artículo 5° del Código Electoral del Estado de México, contexto que deja de valorar el A quo en su resolución. Cabe resaltar que de manera dolosa el Tribunal Electoral del Estado de México, únicamente refiere en este considerando que son solamente nueve (sic) las casillas que se impugnan, derivada de la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción IV, hecho notoriamente incongruente con mi escrito de inconformidad presentado; en virtud que en todas y cada una de las casillas instaladas en la jornada electoral del día nueve de marzo se presentó presión por parte de la Coalición “Alianza para Todos” PRI-PVEM, por personas particulares que inducían al voto y acarreaban personas en unidades del servicio público de pasajeros, hechos que ocurrieron antes de la emisión del voto de los ciudadanos y afectó de manera contundente la libertad de los electores al manifestar su voluntad política; contexto que quedó debidamente acreditado con las fotografías que se anexaron como pruebas técnicas, las cuales deja de valorar a todas luces el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que demuestro nuevamente la parcialidad de la resolución que se dictó por esta autoridad, causando el agravio que se hace valer en este considerando, violándose así lo establecido por el artículo 216 del Código Electoral para el Estado de México. De la misma manera, si bien por la naturaleza de los hechos de la jornada electoral del pasado nueve de marzo del presente año y en general de todo proceso comicial, resulta imposible precisar "de manera cierta y exacta el número de electores que votó bajo el influjo de violencia física o presión", argumento del Tribunal Electoral del Estado de México que resulta falaz en toda su extensión y sustentando con este argumento los métodos de la antidemocracia que siguen practicando algunos partidos políticos como el Partido Revolucionario Institucional y ahora su aliado el Verde Ecologista; de lo que resulta una insuficiente valoración de las pruebas aportadas de mi parte, con lo que se desprende un agravio considerable para el partido que represento y para los intereses de la democracia. De la misma manera, con las fotografías y cintas de videocasettes, presentados de mi parte como pruebas técnicas, se aprecia en cada una de ellas una anotación que explica de manera clara lo que sucedió durante la jornada electoral. Empero, el Tribunal Electoral del Estado de México, manifiesta que "no generan convicción plena para ese Tribunal, pues el hecho de que una o varias personas aparezcan paradas junto a las casillas electorales, no implica que por ese sólo hecho ejerzan presión, lo que se traduce en que el inconforme no acredita la supuesta violencia física o presión", contexto que demuestra de nueva cuenta la parcialidad de la autoridad que emitió la resolución que se combate, violándose lo establecido por los artículos 215, 216, 217, 218 del Código Electoral para el Estado de México, por lo que resulta procedente que se declare fundado y procedente el agravio que se hace valer, en todas y cada una de las casillas que demuestro la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV del cuerpo normativo antes invocado. Cabe resaltar que el A quo refiere que las pruebas presentadas de mi parte carecen de valor probatorio, violando nuevamente lo establecido por el artículo 335, fracción III, del Código Electoral del estado de México.

5. En su considerando IX, el Tribunal Electoral del Estado de México desestima nuestras probanzas en cuanto al condicionamiento, inducción y manipulación del voto mediante el soborno a los electores o el cohecho a los funcionarios de casilla (muchos de los cuales resultaron ser dirigentes aliancistas a los que se les ha prometido incrustarlos en la administración municipal), perpetrado flagrantemente por la Coalición “Alianza para Todos”, cuyos militantes en todo momento estuvieron realizando tanto el acarreo de los votantes, como asegurándose de que sufragaran en favor de su planilla. Mediante documentales técnicas (fotografías y videos), pudimos demostrar la forma en que fue inducido el sufragio mediante el cohecho y el soborno, con el pago en efectivo o en especie, como fue el caso del reparto de toneladas de cemento y varilla, así como muebles de baño (sanitarios), que fueron entregadas a las sociedades de padres de familia y directivos de las escuelas de la localidad, para que estos a su vez garantizaran el voto en favor de la susodicha Coalición “Alianza para Todos”, manipulación que alteró la voluntad de los ciudadanos al emitir su voto. Inclusive presentamos fotografías y videos que prueban fehacientemente la forma en que los dirigentes de la coalición estuvieron pagando en efectivo por el voto de los electores en sus "casas de seguridad" y además "acarreando" en vehículos de servicio público a los ciudadanos, afectando de esta manera la libertad y el secreto del voto que tiene como finalidad el ejercicio de la soberanía del Estado para la elección de los órganos de representación popular. De esta manera, con los vicios y manipulaciones realizadas por la Coalición “Alianza para Todos” se afectó la libertad y el secreto o confidencialidad del voto en detrimento y violación de los preceptos constitucionales y del propio Código Electoral del Estado de México como se establece su artículo 5°. Cabe hacer notar que en este considerando la autoridad nuevamente manifiesta que no existe ningún acta de incidente, con lo que se acredita que no se permitió participar durante la jornada electoral a los representantes de mi partido y mucho menos recibieron los funcionarios de casilla actas de incidentes.

6. En el considerando XI de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, sustenta su idea de que los funcionarios de casilla que actuaron durante la jornada del pasado nueve de marzo del dos mil tres "se designaron conforme a los procedimientos que marca el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México", argumentando que "la instalación se realizó posterior a las 8:30" horas; circunstancia que no cumple con los requisitos establecidos en el propio artículo 202 del cuerpo normativo antes invocado; ya que, si bien es cierto este numeral invocado, establece el procedimiento para instalarse la casilla electoral respecto de los funcionarios que deben integrarla, ordena en su ultimo párrafo que en cualquiera de los casos se hará constar en el acta de la jornada electoral el motivo o motivos que se presentaron para el cambio de los funcionarios de casilla; contexto que no se encuentra acreditado por las personas que indebidamente fungieron como funcionarios de casilla, violándose lo establecido por este artículo; además, de manera expresa acepta y admite, reconociendo en líneas anteriores que "si bien es cierto que en esas casillas se observa que algunos de los funcionarios facultados por el Instituto Electoral y cuyos nombres fueron publicados en el encarte respectivo, no coinciden con aquellos que actuaron el día de la jornada electoral", contexto que actualiza de manera concreta lo establecido por el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de México, el cual establece que la votación recibida en una casilla es nula cuando la recepción o cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; además, se violenta lo ordenado por los artículos 127 y 128 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que personas distintas a las insaculadas recibieron la votación y realizaron el cómputo, sin cumplir con las formalidades enmarcadas en el artículo 298 del cuerpo normativo antes invocado, circunstancia que se acredita con las actas de la jornada electoral al no encontrar ninguna referencia del cambio de funcionarios en las casillas 3943 B; 3943 C-1; 3943 C-2; 3944 B; 3946 C-1; 3947 B; 3947 C-1; 3948 C-1; 3948 C-2; 3949 C-1; 3949 C-2; 3950 B; 3950 C-1; 3950 C-2; 3950 C-3; 3950 C-4; 3951 C-1; 3951 C-3; 3953 B; 3954 C-1; 3954 C-2; 3955 B; 3955 C-1; 3957 C-2; 3958 C-1; 3958 C-2; 3959 B; 3960 B; 3962 C-1; 3964 B; 3964 C-1; 3966 B; 3967 C-2; 3967 C-4; 3968 B; 3968 C-1; 3969 C-1; 3970 B; 3972 B; 3973 C-1; 3974 C-2; 3977 B; 3979 B; 3980 C-1; 3984C-1; 3984 C-2; 3986 C- 2; 3988 C-1; 3988 C-2; 3989 B y 3990 C-1; hechos que se encuentran debidamente comprobados con las actas correspondientes de cada una de las casillas enlistadas con anterioridad; con lo que acredito que es fundado y en consecuencia motivado el agravio que se hace valer, al quedar aclarado que la recepción y el cómputo fue realizado por personas distintas a las facultadas por la ley. Cabe hacer notar que el Tribunal Electoral del Estado de México, realizó una insuficiente valoración de los elementos probatorios exhibidos de nuestra parte. Es claro que se afectó en forma determinante la legalidad del proceso al realizar la substitución de funcionarios de casilla en forma ilegal y arbitraria, solo con la participación de los representantes de la Coalición “Alianza para Todos”, sin asentar los motivos y fundamentos de dichas substituciones en el acta de instalación de casilla ni en la hoja de incidentes o en el acta de la jornada electoral, evitando así que se garantizara la imparcialidad de quienes tenían la obligación de velar por la transparencia, certeza, imparcialidad y legalidad del proceso comicial. Se afirma que en las casillas estuvieron presentes tanto el presidente como el secretario, cuando los elementos de convicción nos indican que en la mayor parte de las casillas estuvieron ausentes y fueron substituidos por personas diversas a las que aparecían en el encarte. Si bien es cierto que las substituciones pueden realizarse con electores que se encuentren en ese momento en la casilla, gran parte de los substitutos ni siquiera aparecían en el listado nominal, situación que no fue corroborada por el A quo y que viola lo preceptuado por el Código Electoral del Estado de México, por lo que debe decretarse que el agravio que se hace valer es fundado y en consecuencia deberá decretarse la nulidad de todas y cada una de las casillas que se enlistan con anterioridad.

7. De la misma manera el considerando marcado con el número XII de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, me causa agravios. Cabe mencionar que la causal invocada en mi recurso de inconformidad, establecida en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de México, se hizo valer en todas y cada una de las casillas que se impugnaron, contexto que deja de estudiar el A quo, refiriendo únicamente un determinado numero de casillas, lo que demuestra la parcialidad con que se conduce dicha autoridad; por otro lado y como lo he referido con anterioridad dentro de los agravios expresados de mi parte con anterioridad, no se permitió la participación de los representantes de partido de acuerdo a las facultades que el Código Electoral del Estado de México les confiere, no obstante de haber cubierto el trámite de registro ante el propio Instituto Electoral; efectivamente, en las pasadas elecciones del nueve de marzo del año que transcurre, la mayoría de los representantes de partido se les impidió el acceso a las casillas y en otros casos se les expulsó de las casillas sin que existiera causa justificada para hacerlo; alejándolos de la casilla sin que se les permitiera contribuir al buen desarrollo de sus actividades; observar y vigilar el desarrollo de la elección; en ningún caso se entregaron las actas de instalación de las casillas y no recibieron los funcionarios de casilla ningún escrito relacionado con los incidentes registrados durante la jornada electoral y, por supuesto, tampoco recibieron al término del escrutinio y del cómputo ningún escrito de protesta; ejerciendo en todo momento presión tanto física como moral diversas personas particulares sobre los representantes de mi partido y sobre los ciudadanos, lo cual ha quedado debidamente demostrado con las pruebas ofrecidas de mi parte, no obstante lo anterior, como he referido en los agravios anteriores; además de la presión que se ejerció sobre los representantes de partido y sobre los ciudadanos, se violó lo establecido en los artículos 5, 175, 176 y 220 del Código Federal Electoral; circunstancia que el A quo trata de justificar, al afirmar que si bien es cierto que no estuvieron presentes en la instalación, también es cierto que esto no implica que necesariamente (sic) su ausencia durante la jornada electoral, pues estuvieron presentes en el cierre de la votación, conclusión que realiza la autoridad de manera completamente parcial, al suponer lo que ocurrió dentro de la jornada electoral, y por esta razón no se genera convicción respecto de lo argumentado de mi parte, circunstancia que pone de manifiesto de nueva cuenta la falta de valoración de las pruebas ofrecidas de mi parte en el juicio de inconformidad; asimismo manifiesta la autoridad del Tribunal Electoral del Estado de México que de los medios probatorios ofrecidos y aportados por el impugnante, mismos que obran en autos, como son las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende la ausencia total de los representantes del partido. Sin embargo este hecho no significa que necesariamente que a los mencionados representantes se les negara el acceso a las casillas, menos aun que se les haya expulsado. Sigue manifestando la autoridad del Tribunal en efecto (sic), el actor debió haber ofrecido y aportado los medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar de manera fehaciente lo expresado en su escrito de inconformidad, pues de las documentales mencionadas no obstante la ausencia de sus representantes en esas casillas, no se puede inferir validamente que se les haya impedido el acceso o se les haya expulsado; contexto que pone en entredicho la imparcialidad con la que se debe conducir el Tribunal Electoral del Estado de México; en virtud, que de sus presunciones establece de manera completamente parcial que no se puede inferir válidamente que se les haya expulsado o impedido el acceso a los representantes de casilla, justificando de manera dolosa que en razón de la corresponsabilidad que tienen los representantes de los partidos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley electoral de la entidad, por lo que se puede inferir de manera válida que no fue violentado el principio de certeza en las casillas, dada la participación y presencia de los demás representantes de partido; de lo que se desprende de manera clara que el Instituto Electoral del Estado de México actuó en la emisión de la resolución dictada, dentro del expediente que nos ocupa, de manera parcial, favoreciendo a una de las partes, es decir, a la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, ya que si bien es cierto, refiere que con ningún medio de prueba se acredita que los representantes del partido fueron expulsados o no se les permitió el acceso a las casillas, sin embargo tampoco existe ningún medio de prueba idóneo con que se acredite dentro de las presentes actuaciones que acredité que los representantes de partido no fueron impedidos de acceder a las casillas o expulsados de las mismas, dejando de valorar lo manifestado de mi parte, en el sentido de que no se les permitió estar en las casillas, alejándolos de las mismas, sin que se les permitiera contribuir al buen desarrollo de sus actividades, observar y vigilar el desarrollo de la elección; en ningún caso se entregaron las actas de instalación de las casillas y no recibieron los funcionarios de casilla ningún escrito relacionado con los incidentes registrados durante la jornada electoral, y por supuesto tampoco recibieron al término del escrutinio y del cómputo ningún escrito de protesta; ejerciendo en todo momento presión tanto física como moral diversas personas particulares sobre los representantes de mi partido y sobre los ciudadanos; circunstancia por la cual es dable declarar fundado el agravio que se hace valer, dadas las inconsistencias lógico jurídicas invocadas por el Instituto Federal Electoral, sin que motive y fundamente la causa legal de su proceder.

 8. Por lo que hace al considerando marcado con el número XIII, también me causa agravios, tomando en consideración la falta de valoración de las pruebas por el Tribunal Electoral, las cuales fueron ofrecidas de mi parte con mi escrito inicial de juicio de inconformidad en el sentido de que existe error o dolo en el cómputo de las casillas que se precisan en este considerando, beneficiando de manera sustancial a la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, siendo una circunstancia determinante para el resultado de la votación, hecho que queda debidamente acreditado en virtud que el mismo Tribunal reconoce de manera textual que del acta de escrutinio y cómputo se puede ver que el vaciado de los datos por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla es impreciso, pues en los rubros contenidos en ésta no hay concordancia con las cantidades asentadas; además justifica dicha conducta ilícita la autoridad al razonar lo siguiente: sin embargo, es un hecho conocido que las personas que participan gratuitamente en las labores electorales no son profesionales ni especializadas, por lo que es posible que, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, cometan errores o imperfecciones en el vaciado de datos y llenado de actas correspondientes, contexto que necesariamente implica que no tendría ningún sentido que el legislador considerara poner como una causa de nulidad la fracción X del artículo 298, la cual establece que es una causa de nulidad de la votación recibida en una casilla electoral por el hecho que medió error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación; ya que con el criterio del juzgador al justificar que si bien es cierto que en las actas hay imprecisiones, también es cierto que de las mismas no puede acreditarse el error, justificando que todo lo acontecido durante el escrutinio y cómputo fue realizado con apego a la legislación electoral, afirmando que como en el acta de Sesión de Cómputo Municipal no se menciona que en la casilla haya existido alguna irregularidad respecto del cómputo realizado, lo cual de nueva cuenta se desprende la parcialidad y la falta de valoración de las pruebas ofrecidas de mi parte por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual me causa agravio, de la misma manera afirma la autoridad que en las casillas que existen incongruencias entre los rubros del total de electores que votaron según la lista nominal y el total de votos extraídos de la urna; no obstante lo anterior, los datos incongruentes o faltantes se pueden subsanar o deducir de los demás rubros cuyos datos se encuentran debidamente asentados; más aún, si bien existen diferencias entre la votación emitida, total de electores que votaron según la lista nominal y el total de votos extraídos de la urna, también lo es que esa diferencia no es determinante en cada caso. De lo manifestado por el Tribunal Electoral del Estado de México, se desprende, por un lado, que pretende justificar sin que motive y fundamente legalmente su considerando; además que contraviene lo establecido por los principios generales del derecho en el sentido de violar flagrantemente los principios reguladores de la valoración de la prueba de la lógica jurídica y la sana crítica; contraponiéndose de manera clara a lo establecido en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral para el Estado de México, por lo que debe decretarse fundado el agravio que se hace valer y en consecuencia debe declararse la nulidad en su totalidad de las casillas que se mencionan en mi escrito de juicio de inconformidad.

9. En cuanto al considerando XIV nos causa agravio la contradicción que encierra al declarar, por una parte, que “el código electoral en ninguno de sus preceptos define lo que debe entenderse por irregularidad grave, por consiguiente, este Tribunal considera que cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidas en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse asumiendo una conducta de hecho o una omisión que produzca una afectación a los derechos de un partido político”, y continuar diciendo, por la otra parte, que “de lo anterior se puede concluir que no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla”. Sin entrar en más comentarios, hemos de decir que si se admite que irregularidad es cualquier falta a la ley, debe actuarse en consecuencia, más aún cuando tal irregularidad fue constante en todas las casillas de la jornada electoral municipal del nueve de marzo próximo pasado, situación que evidentemente pone en duda la veracidad y la certeza en el resultado de la votación, no solamente de las casillas impugnadas, sino de todo el proceso comicial. No hacerlo implica asumir un criterio parcial y doloso que beneficia directamente a la Coalición “Alianza para Todos”. Desde luego que sí hubo propaganda y presión a los representantes y proselitismo de los candidatos de la Coalición “Alianza para Todos”, como pudimos demostrar amplia y fehacientemente con las documentales técnicas y con las mismas documentales públicas insuficientemente estudiadas y analizadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual constituye una clara causal de nulidad al existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, son determinantes para el resultado de la misma y genera incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana. Es de entenderse que, pese al criterio parcial del juzgador A quo que declara infundados mis agravios, se actualiza plenamente la causal de nulidad señalada en la fracción XIII del artículo 298 del propio Código Electoral del Estado de México.

10. También nos ocasiona agravio el que, una vez declarada la nulidad de solamente once de las setenta y siete casillas que impugnamos, se modifique el resultado del cómputo municipal realizado por el Consejo Electoral de La Paz, confirmando, no obstante, el “triunfo” de la citada Coalición “Alianza para Todos”, pues lo procedente es la anulación completa de los comicios municipales del pasado nueve de marzo, en virtud de que se actualizan plenamente las causales de nulidad contempladas en el citado artículo 298 del Código Electoral de la Entidad. Lamento y me ocasiona agravio, por otra parte, que no se haya substanciado debidamente mi juicio de inconformidad pues el A quo en sus considerandos no entra al estudio de fondo de todas las irregularidades que mostramos en por lo menos setenta y siete casillas, de las cuales acusamos las irregularidades que a continuación detallamos en la tabla:

Número de agravio

Casilla

Violaciones

1

3943 B

Cambio de funcionarios de casilla, cambio de ubicación de casilla y expulsión de representantes de partido.

2

3943 C1

Cambio de funcionarios de casilla, cambio de ubicación de casilla y expulsión de representantes de partido.

3

3943 C2

Cambio de funcionarios de casilla, cambio de ubicación de casilla y expulsión de representantes de partido.

4

3943 C3

Cambio de ubicación de casilla y expulsión de representante de partido.

5

3944 B

Cambio de funcionarios de casilla, cambio de ubicación de casilla y expulsión de representantes de partido.

6

3945 B

Expulsión de representantes de partido, emisión del voto sin aparecer en el listado nominal.

7

3945 C1

Expulsión de representantes de partido y errores en el cómputo.

8

3946 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

9

3947 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

10

3947 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

11

3948 C1

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido e inducción del voto.

12

3948 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

13

3949 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

14

3949 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

15

3950 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

16

3950 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

17

3950 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

18

3950 C3

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

19

3951 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

20

3951 C3

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

21

3953 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

22

3954 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

23

3954 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

24

3955 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

25

3955 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

26

3956 B

Inducción del voto.

27

3957 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

28

3958 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

29

3958 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

30

3958 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

31

3959 B

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido y el padrón incompleto por lo que se impidió el voto a los que no estaban en él.

32

3959 C1

Inducción del voto.

33

3960 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

34

3961 C1

Expulsión de representantes de partido.

35

3962 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

36

3964 B

Expulsión de representantes de partido y emisión del voto por parte de quienes no aparecían en el listado nominal.

37

3964 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

38

3965 B

Expulsión de representantes de partido, emisión del voto sin estar en el listado nominal.

39

3965 C2

Expulsión de representantes de partido, emisión del voto sin estar en el listado nominal.

40

3966 B

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido y propaganda en la casilla.

41

3966 C1

Cambio de ubicación de casilla y expulsión de representantes de partido.

42

3967 C2

No hubo secretario de casilla ni se designó otro.

43

3967 C3

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

44

3967 C4

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

45

3968 B

Expulsión de representantes de partido y emisión del voto sin estar en el listado nominal.

46

3968 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

47

3968 C2

Expulsión de representantes de partido y labor de propaganda en la casilla.

48

3969 C1

Expulsión de representantes de partido, emisión del voto sin estar en el listado nominal, inducción del voto y labor de propaganda.

49

3970 B

Cambio de funcionarios de casilla

50

3971 C1

Expulsión de representantes de partido y alteración de las actas oficiales.

51

3972 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

52

3972 C1

Expulsión de representantes de partido y alteración de las actas.

53

3973 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

54

3974 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

55

3976 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

56

3977 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

57

3978 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

58

3978 C1

Cambio de funcionarios de casilla.

59

3979 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

60

3980 B

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

61

3980 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

62

3980 C2

Expulsión de funcionarios de casilla y labor de propaganda.

63

3981 B

Expulsión de funcionarios de casilla y errores dolosos en el cómputo.

64

3982 B

Expulsión de funcionarios de casilla e inducción del voto.

65

3983 B

Cambio de funcionarios de casilla, cambio de ubicación de casilla y expulsión de representantes de partido.

66

3983 C1

Cambio de funcionarios de casilla, cambio de ubicación y errores en el cómputo.

67

3983 C2

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido y error en el cómputo.

68

3984 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

69

3984 C2

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido y error en el cómputo.

70

3985 C1

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido e inducción del voto.

71

3986 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

72

3988 C1

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido, inducción del voto y labor de propaganda.

73

3988 C2

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

74

3989 B

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido, inducción del voto y labor de propaganda.

75

3989 C1

Cambio de funcionarios de casilla y expulsión de representantes de partido.

76

3990 B

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido, inducción del voto y labor de propaganda.

77

3990 C1

Cambio de funcionarios de casilla, expulsión de representantes de partido, inducción del voto, labor de propaganda, compra de votos y acarreo de votantes.

 

Como se desprende de la tabla anterior, en la demanda de nulidad de setenta y siete casillas se puede observar que las irregularidades fueron la constante y viciaron de nulidad todo el proceso electoral. Quiero manifestar que si solamente se impugnaron setenta y siete casillas, fue debido a la brevedad de los tiempos prescritos por la ley para interponer el recurso, pero de las ciento ochenta y ocho casillas instaladas, encontramos irregularidades en por lo menos ciento veinte. No obstante, quiero exponer a su Señoría que en la citada resolución que se combate, el A quo mostró su parcialidad deliberada, en el claro ánimo de favorecer el supuesto triunfo de la Coalición “Alianza para Todos”, en lo que a todas luces se ve como una actitud de oficialismo a ultranza que perjudica a la democracia y agravia al partido que represento.

11. Nos causa agravio la violación, en perjuicio del partido que represento, a lo preceptuado por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que no se realizaron todos los actos y diligencias necesarios para la integración del expediente; además, porque el presidente nunca ordenó que se realizaran diligencias para perfeccionar las pruebas y mejor proveer, tal y como lo contempla el artículo 331 del citado Código; y lo prescrito en el artículo 337 del mismo ordenamiento, pues no se valoraron adecuadamente los medios de prueba aplicando las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, omitiendo en su parcial valoración todos los elementos del expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y que debieron generar convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, además que según el artículo 338 del Código Electoral del Estado de México, en su parte final, nos dice que el A quo deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución. Tampoco apreció debidamente los indicios según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer. Todo esto favoreciendo en su resolución los intereses de la Coalición “Alianza para Todos”, en perjuicio del proceso democrático comicial del pasado nueve de marzo del dos mil tres. En todo caso y según lo preceptuado en el artículo 342 en su parte final, el A quo no aplicó el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, pues si al expresar los agravios cometidos, el actor no lo hizo de manera correcta, el Tribunal debió suplir la deficiencias u omisiones, en tanto que los mismos podían ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Viola asimismo lo preceptuado en el artículo 346 del mismo ordenamiento, al no declarar la nulidad de la votación recibida en las setenta y siete casillas impugnadas y consecuentemente la anulación del proceso comicial, a pesar de que se actualizaron los supuestos contenidos en el artículo 298 como causales de nulidad de la votación en las casillas receptoras de la votación. Se cometieron, de esta manera y por parte del A quo, conductas graves contrarias a la función que la legislación en la materia le confiere, dejando de lado que su función jurisdiccional debe garantizar el hecho de que el sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular, tal como lo consigna el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismo que agrega que los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales, conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y de que los partidos políticos tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. De esta manera el A quo pone en duda lo preceptuado por el artículo 13 de nuestra Constitución local, que crea el Sistema de Medios de Impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, convirtiendo este precepto en una ficción jurídica. También viola la citada resolución que se impugna mediante este juicio de revisión constitucional, lo preceptuado en el artículo 2° del Código Electoral del Estado de México, con relación al artículo 14 de la Constitución, al no hacer una correcta interpretación de los preceptos jurídicos en materia electoral, a la luz de los principios generales del derecho”.

 

De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática, en el capítulo de hechos, expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivo de inconformidad que le causa la resolución combatida, se transcribe la parte conducente de los “Hechos” que el citado ente político expone.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto, es el siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”.

 

De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:

 

“1. Con fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el expediente JI/85/2003, del juicio de inconformidad promovido por el ciudadano Daniel Trejo, en mi calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha trece de marzo del dos mil tres, de la declaración de validez y de la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de la Coalición “Alianza para Todos”, en la elección de ayuntamiento de ese municipio y realizado por ese Consejo Municipal Electoral.

2. En dicho juicio de inconformidad solicité la anulación de 77 casillas electorales y, consecuentemente, la anulación del proceso electoral para la elección de ayuntamiento del pasado nueve de marzo del dos mil tres, en virtud del enorme cúmulo de irregularidades violatorias de los incisos I, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, del artículo 298, del Libro Sexto, Título Primero, Capítulo Único, del Código Electoral del Estado de México, mismas que se manifestaron durante la elección, motivadas por la Coalición “Alianza para Todos”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

3. A pesar de haber documentado fehacientemente los hechos y agravios cometidos en perjuicio de la transparencia, legalidad y constitucionalidad del proceso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en la que declara parcialmente fundado y parcialmente infundado el recurso presentado, anulando solamente once 11 de las 77 casillas acusadas de contener vicios de nulidad, en mi juicio de inconformidad. Con esta resolución, el citado A quo confirma el triunfo ilegítimo de la planilla municipal presentada por la Coalición “Alianza para Todos” sin valorar debidamente las probanzas ofrecidas de mi parte, cuando el proceso electoral municipal del pasado nueve de marzo se encuentra totalmente viciado de nulidad, procediendo esta declaración y la reparación del daño reponiendo el proceso”.

 

QUINTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Ante todo, esta Sala Superior se ocupará del análisis de los agravios que tienden a evidenciar que en el juicio de inconformidad, existieron violaciones procesales, por ser tales cuestiones de estudio preferente, ya que, en el caso de ser acogidas, podrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, en cuyo caso, sería improcedente el estudio de los asertos que tienen que ver con el fondo del asunto.

 

Al respecto, el partido actor alega lo siguiente:

 

a) Que no se realizaron todos los actos y diligencias necesarias para la integración del procedimiento en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México.

 

b) Que el presidente del Tribunal nunca ordenó que se realizaran diligencias para perfeccionar las pruebas y mejor proveer.

 

Los motivos de inconformidad relativos son inoperantes, en razón de que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Sentado lo anterior, se concluye que lo inoperante de los agravios aludidos, estriba en que, de su simple lectura, se aprecia que son expresiones generales, vagas e imprecisas, y por lo mismo, ineficaces para que esta Sala esté en aptitud de juzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad jurisdiccional responsable, ya que se omitió apoyarlas en razonamientos jurídicos que acreditaran circunstancias específicas y objetivas, en virtud de las cuales quedara de manifiesto que el Tribunal responsable incurrió en las violaciones al procedimiento aludidas, pues no bastan afirmaciones tales como: no se realizaron todos los actos y diligencias necesarias para la integración del procedimiento en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México o el presidente del Tribunal nunca ordenó que se realizaran diligencias para perfeccionar las pruebas y mejor proveer.

 

Como se ve, la argumentación relatada es deficiente y, por ende, existe imposibilidad jurídica para el debido examen del procedimiento del juicio de inconformidad que culminó con la resolución reclamada, puesto que, es menester que, por lo menos, el actor hubiera señalado de manera pormenorizada, los actos y diligencias que no se cumplimentaron o las pruebas necesarias para mejor proveer o para perfeccionar las existentes.

 

Por todo lo anterior, es evidente que con ese tipo de expresiones, este órgano de control constitucional, está imposibilitado para proceder a un estudio oficioso de todo el procedimiento, en busca de irregularidades no precisadas debidamente, por lo que se carece de los elementos jurídicos que permitan hacerlo, dado que, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige la existencia de agravios que hagan manifiesto el ilegal e inconstitucional proceder de la autoridad a la que se le imputen irregularidades al resolver, por tratarse el presente de un juicio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de argumentación deficiente y como en el caso, lo externado a manera de agravios reviste esa característica, en razón de su abstracción; de ahí que, hacer el análisis de la resolución a la luz de esas expresiones, implicaría indudablemente suplirlas en su integridad.

 

En cuanto al fondo del asunto se refiere, en el primer agravio el actor aduce, que el Tribunal Electoral del Estado de México al pronunciar la resolución en los términos que lo hizo, convalidó los hechos violatorios cometidos por la coalición “Alianza para Todos”, en perjuicio de su partido y de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, igualdad, legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, dejándolo en completo estado de indefensión.

 

Tal motivo de inconformidad es infundado, ya que el hecho de que en una resolución se declare la nulidad de algunas de las casillas impugnadas y no de todas como se pretende en el libelo inicial del juicio de inconformidad, por sí mismo no implica que a través de esa resolución se convaliden actos violatorios de los principios que rigen en la materia, y que por tal razón se deje en estado de indefensión al partido actor, si se considera que, las razones que sustentan el fallo, relativas a la desestimación de las causas de nulidad hechas valer en las casillas convalidadas, de ser incorrectas, sobre lo cual en este momento no se prejuzga, en todo caso, son susceptibles de revocarse mediante el juicio de revisión constitucional, que es el medio de defensa previsto por la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contra actos definitivos y firmes de las Autoridades Estatales que sean contrarios a los principios constitucionales que rigen en la materia electoral, al cual el actor tuvo acceso y ahora se resuelve, de manera que, el sentido de la resolución combatida no le deja en estado de indefensión, como lo pretende hacer ver, ya que, por indefensión se entiende, cuando a una persona en contra de lo que establece la ley se le limitan o niegan los medios procesales de defensa, lo que en el caso no aconteció, pues en principio el ahora actor estuvo en aptitud de impugnar las casillas cuya nulidad pretendió.

 

En el segundo motivo de inconformidad el actor, arguye que le causa perjuicio el considerando IV de la resolución impugnada, en la medida de que afirma, el Tribunal indebidamente, de forma interesada, parcial y con el ánimo de beneficiar a la coalición “Alianza para Todos”, desestimó la comparecencia y participación de los terceros interesados, partidos políticos Alianza Social, Acción Nacional y Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, desechando de entrada la valoración de sus argumentos como elementos de convicción de que las violaciones señaladas en el juicio de inconformidad fueron generalizadas y viciaron de nulidad el proceso electoral. En ese mismo punto, aduce también, que la fracción III del artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, resulta inoperante, por cuanto que, no contempla la posibilidad de que los partidos políticos participantes en un proceso electoral puedan tener derechos compatibles y coadyuvar con el actor al igual que los candidatos del partido político que los registró, lo que a juicio del actor, implica que las opiniones de esos partidos se hagan de lado, dejándoles en estado de indefensión.

 

Cabe aclarar, que el Tribunal responsable al ocuparse de los escritos presentados por los partidos políticos Alianza Social, Acción Nacional y Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, se concretó a reconocerles el carácter de terceros interesados y a tener por acreditada la personería de quienes comparecieron en representación de dichas entidades, y si bien es verdad, que con posterioridad no se ocupó de los argumentos que dichos entes hicieron valer en sus escritos ni los consideró en abono de la causa del partido que instauró el juicio de inconformidad, tal conducta no puede evidenciar, como indebidamente se sostiene, parcialidad en beneficio de la coalición “Alianza para Todos”, por el contrario muestra que el Tribunal Electoral actuó con apego a los principios de congruencia, legalidad y certeza jurídica que debe imperar en toda resolución, por cuanto que, se sujetó a los hechos planteados en el escrito de inconformidad que junto con el acto reclamado, constituyen la materia de la controversia a dilucidar, haciendo a un lado argumentos que hacen valer diversos partidos, mediante escritos propuestos en términos que no se encuentran previstos en la legislación electoral aplicable.

 

La lectura de los ocursos presentados por los mencionados partidos políticos (folios del 149 al 165 del cuaderno auxiliar número uno), conduce a concluir que dichos entes, comparecieron a juicio con la finalidad de coadyuvar con el partido actor, puesto que, de manera similar, los tres hacen valer argumentos tendientes a corroborar lo manifestado por el actor, en el sentido de que la coalición “Alianza para Todos”, en el municipio de la Paz, Estado de México, cometió diversas irregularidades en varias casillas, en violación a la libertad y secreto del voto de los ciudadanos, afectando los resultados de los comicios municipales, así como que las autoridades se vieron incapaces de resolver los problemas que se suscitaron en la substitución de los funcionarios de casillas y el cambio de ubicación de las mismas, con el ánimo de favorecer al candidato de tal coalición, agregando, que tales acciones y omisiones del Consejo Electoral Municipal de la Paz, Estado de México, propiciaron que el proceso electoral adoleciera de inequidad, falta de transparencia, parcialidad, ilegalidad, vicios y defectos que propician la anulación de los comicios y de todos los actos jurídicos subsecuentes; destacan también que esas irregularidades implican la comisión de delitos electorales y coinciden en la necesidad de que sea anulada la elección; así mismo, manifiestan diversos hechos, a saber, que varios de sus representantes no fueron admitidos en sus respectivas casillas, que muchos funcionarios de casilla no fueron insaculados ni habilitados legalmente y obedecieron a los intereses de dicha coalición, cometiendo ilícitos como la inducción y compra del voto con materiales para la construcción y obsequió de boletos de sorteos, vigilancia del voto por personas que portaban camisetas de color rojo e instalación de casas de seguridad, y en esa medida se allanan a los agravios que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, solicitan se sancione a quienes violentaron la jornada electoral y se nulifique la votación de las casillas que impugna el referido partido, así como la nulidad de la elección, con base en las mismas pruebas ofrecidas por aquél.

 

Sin embargo, precisamente porque asumieron tal postura, esto es, de coadyuvantes del actor, no era dable a la autoridad responsable ocuparse del análisis de esos escritos, porque no se hicieron valer en un juicio independiente, sino que se esgrimen mediante un libelo presentado en un juicio de inconformidad promovido por otro instituto político, y que, por ende, no puede incorporarse a la litis del mismo; además de que, de acuerdo con el sentido de su pretensión, no podrían tenerse a los partidos políticos referidos, como partes en el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, son partes en un medio de impugnación: a) el partido político que interponga el medio de impugnación respectivo conforme las reglas de legitimidad previstas en el propio código; b) el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que impugna; c) los partidos políticos que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; y d) el ciudadano que impugne la decisión del Registro Estatal de Electores que niegue la inclusión o exclusión del nombre del interesado en las listas nominales de electores; y como quiera que, ninguno de los partidos políticos referidos se encuentran en alguna de estas hipótesis, entonces, el Tribunal no se encontraba obligado a analizar el contenido de tales escritos.

 

Tampoco podrían ser considerados como terceros coadyuvantes, como lo pretende el actor, dado que, como él mismo lo destaca, dicha figura jurídica está limitada a los candidatos del partido político que los haya registrado, sin que pueda extenderse a los partidos políticos.

 

La intelección de los artículos 297, 298, 300, 302, 303, 305, 310, 318, 319, 323, 332 fracción IV, y 334, todos del Código Electoral del Estado de México; permite concluir que conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral, en dicha Entidad Federativa, los actos y resoluciones de las autoridades electorales, deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación y con las formalidades requeridas y que en el caso de que no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables; que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación mediante el cual se harán valer las nulidades establecidas tanto de la votación emitida en una casilla, como de la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de ayuntamiento de un municipio, cuya interposición corresponde de manera individual e independiente a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo relativo, que en éste tipo de juicios, podrán participar en calidad de coadyuvantes los candidatos que el propio partido haya registrado; asimismo prevé que cuando se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, procederá la acumulación.

 

 Como se advierte, el sistema de nulidades establecido en la legislación Electoral del Estado de México, no admite la coadyuvancia de los partidos políticos en los medios de impugnación, en virtud de que, el instituto que pretenda la nulidad de la elección recibida en una o varias casillas o la nulidad de una elección, en todo caso, debe promover de manera independiente en tiempo y forma el correspondiente juicio de inconformidad, de suerte que, si varios partidos políticos promueven ese medio de impugnación en contra del mismo acto, en todo caso, operaría la acumulación puesto que, de estimarse que los partidos políticos puedan coadyuvar en una causa, sería tanto como permitirles formular planteamientos en forma y términos diversos a los previstos expresamente en la ley, lo que implica que se permitiría introducir extemporáneamente al medio de impugnación respectivo, cuestiones que en otras circunstancias no sería factible incorporar a la litis por haber caducado el derecho respectivo.

 

Ciertamente, la caducidad es la figura prevista por las leyes para la extinción de derechos que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente; opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados.

 

El concepto precisado resulta aplicable al derecho concedido a ciertas personas para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales a través de los medios de impugnación que prevén las leyes en dicha materia, en razón de que está regulado de tal manera, que se satisfacen totalmente los elementos precisados.

 

El derecho de hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral, que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales, mediante actos o resoluciones, nace a la vida jurídica por una sola vez, vive exclusivamente por el tiempo preciso que le concede la ley, y si se extingue por caducidad no vuelve a renacer jamás por ningún motivo ni ante la reiteración en nuevos actos o resoluciones que toquen total o parcialmente la cuestión sustancial que quedó firme y definitiva, ya sea en forma incidental o directa para reiterar el contenido esencial anterior, porque el derecho perdido de este modo no puede resurgir ni ser objeto de renovación de ningún modo.

 

En tales condiciones, el tiempo de vigencia del derecho a la impugnación de los actos electorales por parte de un partido político o ciudadano, no se interrumpe o suspende porque otro partido o ciudadano deduzca la acción correspondiente contra el mismo acto que aquél tiene derecho a impugnar, ya que no existe algún dispositivo legal o principio general del derecho aplicable de los que se pueda desprender ese efecto jurídico.

 

Por otra parte, las personas interesadas también tienen derecho a defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se ven en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otros sujetos, de lo cual resulta la figura procesal del tercero interesado, el cual tiene en realidad la calidad de coadyuvante de la autoridad responsable, porque su interés lógico radica en que subsista el acto o resolución controvertidos, y se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor en el medio de impugnación que éste hizo valer.

 

Esta situación está recogida por el artículo 318, apartado III, del Código Electoral del Estado de México, al establecer que el tercero interesado será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, y de aquí se deduce que su interés radica en la subsistencia del acto impugnado, lo cual lo convierte en coadyuvante de la autoridad.

 

Pero si los intereses o beneficios pretendidos con el acto electoral se identifican con los del partido que impugna el acto de autoridad, es decir, son contrarios a la subsistencia del mismo, se estaría ante la figura de coadyuvante de los promoventes de un medio de impugnación, la cual, como ya se explicó, en términos del artículo 319 del Código Electoral del Estado de México, se encuentra limitada exclusivamente a los candidatos registrados, por entenderse vinculado su interés con el del partido inconforme, y porque ésta sería la forma como se daría audiencia a aquéllos, puesto que la ley no contempla la posibilidad de que por sí mismos, puedan promover el juicio de inconformidad no obstante tener un interés convergente con el del partido que los registro en la elección respectiva.

 

Sin embargo, esta figura no podría aplicarse a los partidos políticos, porque aparte de que el mencionado artículo 319 de la ley de la materia, no los contempla, de estimarse lo contrario, se atentaría contra la estructura del sistema de medios de impugnación, que canaliza a dichos entes políticos a que impugnen de manera directa los actos de autoridades que estimen conculcatorios de sus derechos a través de los medios de impugnación previstos por la ley, en el caso de las nulidades mediante el juicio de inconformidad, de manera que, sí los partidos deben agotar esa vía, no es factible concederles el acceso a la figura procesal de la coadyuvancia, máxime porque ello daría pie a la ampliación indirecta de la demanda primigenia, lo cual en la materia electoral no es factible, ni aún directamente por quien promueve el medio de impugnación, como lo evidencia el sentido de la jurisprudencia que bajo el número 40, aparece publicada en las páginas 55 y 56 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que estatuye:

 

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer”.

 

Tan no sería posible la integración de los alegatos de otros partidos en abono de la litis planteada por el inconforme, que de acuerdo con el sistema de medios de impugnación vigente en el Estado de México, ni siquiera se permite la incorporación de las argumentaciones que sostiene una autoridad responsable en los informes justificados, conforme las razones que informan la tesis relevante identificada con el número 236 y la clave S3EL044/98, visible en la página 511 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes, cuyo rubro y texto dicen:

 

“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.”

 

Tampoco podrían ser considerados tales ocursos, en el caso de que quienes los presenten en el juicio de inconformidad, se ostenten con la calidad de terceros interesados, ya que, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 318 de la Legislación Electoral Mexiquense, sólo puede considerar como tal, al partido político que tenga un interés legitimo en la causa en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga a la impugnación hecha por un ciudadano o partido político distintos, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que el ciudadano o partido político de que se trate, llegara a ser llamado o ante su comparecencia espontánea, como en el caso sucede, fuere tenido indebidamente como tercero interesado, porque ya se precisó cual es la única posición que en derecho corresponde a quienes detentan tal carácter, y ésta no puede modificarse como consecuencia de un hecho irregular.

 

Encuentra aplicación en lo conducente por analogía, el criterio relevante sustentado por esta Sala superior, que bajo el número 459, aparece publicado en la página 772 del tomo de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que precisa:

 

“TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente”.

 

Por tanto, ningún perjuicio le deparó al actor, el hecho que la autoridad responsable en la parte considerativa de la resolución reclamada, no se hubiese pronunciado sobre las argumentaciones realizadas por los partidos Alianza Social, Acción Nacional y Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, al comparecer al juicio de inconformidad bajo el carácter de terceros interesados, puesto que, las mismas no forman parte de la litis, ni existe precepto legal alguno que la obligara a ello, por el contrario, de acuerdo a los principios de certeza, de invariabilidad de la litis, caducidad y congruencia, estaría imposibilitada a considerar tales escritos en abono de las pretensiones del actor del juicio de inconformidad, razón por la cual, como se adelantó, resulta infundado el agravio de mérito.

 

Sin que la actitud referida implique también que se hubiere dejado en estado de indefensión a los partidos aludidos, ya que, la ley establece el procedimiento para impugnar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas así como de una elección, y en todo caso, dichos partidos estuvieron en aptitud de hacer valer ese derecho a través del juicio de inconformidad que es el medio de defensa idóneo para tal efecto, y si no lo hicieron así, es por causa a ellos imputable.

 

Tampoco podrían tomarse en cuenta los escritos que presenten en un juicio partidos políticos distintos al promovente del medio de impugnación, coadyuvando con lo intereses de éste, como una prueba fehaciente de las irregularidades alegadas por el inconforme, como lo pretende éste, ya que técnicamente esos escritos no se presentaron como medios de convicción, ni su ofrecimiento se ajusta a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, esto es, no fueron propuestos como pruebas en el escrito inicial o dentro del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, sino que, como se indicó, los ocursos de mérito, se agregaron al expediente, por haberse presentado por partidos políticos que se ostentaron como terceros interesados, lo cual no es así, de manera que, en ultima instancia esa documental privada, cuyo contenido es imputable al partido que la redactó, que se allegó al procedimiento en contra del tenor de la ley, no podría ser considerada en beneficio del actor.

 

En el punto identificado con el número tres de su libelo inicial de demanda, se impugna el considerando VII de la resolución en el que se desestimó la causal de nulidad que se hizo valer respecto de varias casillas, relativa a que se ubicaron en un domicilio distinto al señalado en el encarte, al efecto, en esencia se precisa:

 

a) Que el resolutor, hizo una argumentación dolosa al intentar diferenciar la ubicación de las casillas y el domicilio con el fin de convalidar el cambio de ubicación de las mismas hacia domicilios de funcionarios de casilla o de dirigentes de los partidos que integraron la coalición “Alianza para Todos”;

 

b) Asimismo señala, que el argumento del Tribunal relativo a que los representantes de los partidos no hicieron manifestación alguna, es incorrecta porque no se tomó en cuenta que a los de su partido les fue impedido por medio de la violencia física, presión y la intimidación, participar en el trabajo de vigilancia del proceso;

 

c) Alega también, que la autoridad fue omisa en valorar lo ordenado en el artículo 201, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México, el cual establece que en el acta relativa debe hacerse constar la causa por la que se cambió la casilla sin que justifique su omisión la inexperiencia de los funcionarios de casilla y que al no encontrarse causas justificada para cambiar la ubicación de las casillas 3943 B, 3943 C1, 3943 C2, 3943 C3, 3944 B, 3966 C1, 3983 B y 3989 C1, debió declararse su nulidad en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En oposición a lo que se afirma en el primer aspecto, cabe aclarar que no existe el dolo alegado.

 

Ciertamente, el Tribunal responsable, al analizar la causal de nulidad prevista por la fracción I, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, luego de que hizo relación de las formalidades que la legislación electoral prevé en torno a la ubicación de las casillas electorales, estableció la distinción entre dirección y ubicación de casilla, que debía considerarse para resolver sí era verdad o no, que éstas se habían cambiado de lugar, luego, formuló el cuadro correspondiente, arribando a la conclusión de que si bien existían inconsistencias entre los datos contenidos en el encarte y los que se imprimieron en las actas, ello no implicaba el cambio alegado, conforme a la distinción que previamente había establecido, consideraciones que, por sí mismas no son aptas para evidenciar la existencia de dolo alguno por parte de la responsable, máxime que, no pasa inadvertido que el aspecto relativo a que la ubicación de casillas se hizo hacia domicilios de los funcionarios de éstas y de dirigentes de los partidos que integraron la coalición “Alianza para Todos”, en ningún momento fue materia de la impugnación en el juicio de inconformidad, como lo corrobora la lectura del mismo; ya que en relación a las casillas 3943 B, 3943 C1, 3943 C2, 3943 C3, 3944 B, 3966 C1, 3983 B y 3989 C1, el actor en su escrito, se concretó a señalar lo siguiente:

 

“1) Casilla número básica, sección 3943, ubicada...

2) Casilla número Contigua 1, sección 3943, ubicada...

3) Casilla número Contigua 2, sección 3943, ubicada...

4) Casilla número Contigua 3, sección 3943, ubicada...

...

Hechos...

II. Adicionalmente la casilla fue cambiada de lugar y ubicada a 200 metros, simplemente porque no se encontraba abierta la escuela.

...

Agravios...

II. Al cambiar la ubicación de la casilla se motivó la desorientación de los electores, disminuyendo considerablemente la votación en perjuicio de mi partido.

...

5) Casilla número básica sección 3944, ubicada...

Hechos...

I.- La casilla fue cambiada de lugar.

...

Agravios...

I. Al cambiar la ubicación de la casilla se motivó la desorientación de los electores, disminuyendo considerablemente la votación en perjuicio de mi partido.

...

41) Casilla número Contigua 1, sección 3966, ubicada...

Hechos...

I. En esta casilla se cambió la ubicación del domicilio en el encarte del IEEM, sin que hubiera causa justificada para realizar dicho cambio.

...

Agravios...

I. Al cambiar la ubicación de la casilla se motivó la desorientación de los electores, disminuyendo considerablemente la votación en perjuicio de mi partido.

65) Casilla número Básica, sección 3983, ubicada...

Hechos...

II. Adicionalmente, la casilla fue cambiada de lugar y ubicada en la Plaza Hidalgo.

...

Agravios...

II. Al cambiar la ubicación de la casilla se motivó la desorientación de los electores, disminuyendo considerablemente la votación en perjuicio de mi partido...”.

 

Así las cosas, no puede afirmarse válidamente que la intención de la responsable al resolver como lo hizo, tuviera como fin la de convalidar el cambio de casillas hacia domicilios de los funcionarios o de directivos de los partidos integrantes de la coalición triunfadora, como con error lo afirma el actor, pues esa cuestión ni siquiera se planteó en los agravios del juicio de inconformidad.

 

Por el contrario, es evidente que la postura jurídica del Tribunal Electoral del Estado de México, se ajusta al criterio sustentado por esta Sala Superior, que en la actualidad constituye jurisprudencia obligatoria, el cual aparece publicado en las páginas 112 y 113 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; que dice:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

Ahora bien, si como se indicó la conclusión de la responsable se sustentó en el hecho de que la existencia de diferencias en los datos de ubicación contenidos en el encarte con los de las actas de la jornada electoral de las casillas 3943 B, 3943 C1, 3943 C2, 3943 C3, 3944 B, 3966 C1, 3983 B y 3989 C1, no constituían una diferencia geográfica o física en su ubicación, sino que, ello sólo obedecía aun error involuntario de los funcionarios de casilla, cuya consideración dicho sea de paso, no combate el actor, es evidente lo improcedente del diverso aserto, que se esgrime en el sentido de que la autoridad fue omisa en valorar lo ordenado en el artículo 201, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México, el cual establece que en el acta relativa debe hacerse constar la causa por la que se cambió la casilla, o que no justifica la omisión de hacer constar esa circunstancia en las actas relativas, la inexperiencia de los funcionarios de casilla; habida cuenta que, la responsable no tenía por que ocuparse de analizar sí se cumplió con lo establecido en el referido artículo, ya que, se repite, su consideración toral se sustentó en el hecho de que no existió el cambio relativo sino imperfecciones en la anotación del lugar por parte de los funcionarios de casilla.

 

El aserto en el que se tacha de incorrecta la consideración del tribunal de que “los representantes del partido enjuiciante no hicieron manifestación alguna en la hoja de incidentes, o en otra documental pública en materia electoral que pudiera evidenciar el cambio de ubicación sin causa justificada”, porque no se tomó en cuenta que a los representantes de su partido les fue impedido por medio de la violencia física, presión y la intimidación, participar en el trabajo de vigilancia del proceso; deviene inoperante, en virtud de que, en el mejor de los casos para el actor de que le asistiera la razón (respecto de lo cual no se prejuzga), de cualquier manera, prevalecería la diversa consideración de la responsable de que en las casillas no se había efectuado cambio de ubicación, sería suficiente para sustentar el sentido del fallo en este aspecto.

 

En el punto cuatro de su demanda, el actor se duele de que el Tribunal, indebidamente consideró que sólo se impugnaron nueve casillas con base en la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, porque afirma que en su escrito de inconformidad, alegó que en todas y cada una de las casillas instaladas en la jornada electoral del nueve de marzo del año en curso, se presentó presión por parte de la coalición “Alianza para Todos”, por personas particulares que inducían al voto y acarreaban personas en unidades de servicio público de pasajeros antes de la emisión del voto de los ciudadanos.

 

En la medida que se precisará, en parte tiene razón el impugnante cuando afirma que en casi la totalidad de las casillas impugnadas alegó de manera genérica la existencia de inducción al voto, puesto que, efectivamente el planteamiento constante que se refiere en la mayoría de las casillas con excepción de las identificadas con 3956 básica, 3967 contigua 2, 3970 básica, 3978 contigua 1; es el siguiente:

 

“ Casilla...

Hechos:

...

Fueron alejados de la casilla nuestros representantes de partidos y no se les permitió en ningún momento interponer incidentes ni protestas.

...

Agravios:

...Al alejar a nuestros representantes, se impidió que se involucraran en el proceso electoral en las funciones de supervisión que la ley contempla, dejando manos libres a los representantes de la coalición Alianza para Todos, quienes estuvieron en todo momento induciendo al voto...”.

 

Además, en absolutamente todos los casos, al referir los preceptos legales violados, lo hizo de la siguiente manera:

 

 “...Se violó en perjuicio del partido que represento, lo preceptuado en el artículo 298, fracciones ... IV...y XIII, del Código Electoral del Estado de México...”.

 

Así las cosas, en la medida precisada, resulta parcialmente fundado la parte del agravio en el que se destaca que se impugnó la mayoría de las casillas con base en la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y al no haberlo apreciado así la responsable y ocuparse únicamente del análisis de las casillas 3948 C-1, 3950 B, 3950 C-2, 3950 C-3, 3950 C-4, 3956 B, 3965 B, 3965 C-2 y 3982 B, en las que relató expresamente ciertos hechos tendientes a la inducción, evidentemente que la resolución en este sentido, careció de la exaustividad debida; habida cuenta que, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que bajo el rubro, “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, aparece publicada en las páginas 93 y 94 de la referida Compilación de Jurisprudencia 1997-2002.

 

Sin embargo, no obstante lo fundado de los asertos de mérito, a la postre, los mismos devienen inoperantes, en virtud de que de cualquier manera, por la forma tan genérica en que se ejerció esa causa de nulidad, en las casillas que dejó de analizar el Tribunal Estatal, la misma no podría prosperar.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar, lo que implica que el partido político en el libelo del medio de impugnación respectivo, debe precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, así tratándose de la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se actualiza cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sea determinantes para el resultado de la elección en la casilla de que se trate.

 

Sin embargo, como se recordará, en el juicio de inconformidad excepción hecha de las casillas de que se ocupó la responsable, el promovente se concretó a decir que los representantes de la coalición “Alianza para Todos”, estuvieron en todo momento induciendo al voto; pero nada dijo tendiente a identificar a las personas que realizaron esa tarea, ni indica las circunstancias de tiempo modo y lugar como los simpatizantes de la coalición triunfadora indujeron a los votantes para que sufragaran por sus candidatos, ni precisa el por qué los hechos relativos serían determinantes en el resultado de la votación, por consiguiente, no podría prosperar esa causa de nulidad en las casillas, en virtud de que, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 320, fracción V y 340, en relación al párrafo segundo, del artículo 342, del Código Electoral del Estado de México, conlleva a considerar inoperantes los agravios expresados en un juicio de inconformidad cuando el promovente los sustente en hechos o aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas, de los cuales no se puedan deducir claramente la actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del ordenamiento legal citado.

 

Desde otro ángulo, basta la lectura del libelo de inconformidad, mismo que se tiene a la vista (folios del 9 al 120, del cuaderno auxiliar número uno), para advertir que resulta infundada la aseveración del actor, en el sentido de que impugnó en el juicio de inconformidad la totalidad de las casillas instaladas en la jornada electoral del nueve de marzo, argumentando al efecto que en todas ellas se presentó presión por parte de la Coalición “Alianza para Todos”, por personas vestidas de rojo que inducían al voto y acarreaban personas en unidades del servicio publico de pasajeros antes de la emisión del voto de los ciudadanos y afectó de manera contundente la libertad de los electores al manifestar su voluntad política; habida cuenta que, como ya se vio, por una parte, estos hechos no fueron planteados en tales términos en las casillas que dejó de analizar la responsable; siendo que, por otra parte, los hechos que ahora refiere el actor del presente juicio de revisión constitucional, constitutivos de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del Código Electoral del Estado de México, en todo caso, se externaron en la relación particular que se hizo en las nueve casillas analizadas expresamente por la responsable, esto es, las casillas 3948 C-1, 3950 B, 3950 C-2, 3950 C-3, 3950 C-4, 3956 B, 3965 B, 3965 C-2 y 3982 B, pues es así que en relación a esta casillas el promovente de la inconformidad precisó lo siguiente:

 

11). Casilla número CONTIGUA 1, sección 3948, ubicada...

HECHOS...

...

III. En esta casilla militantes del Partido del Trabajo estuvieron induciendo a los votantes a favor de su partido...

AGRAVIOS...

III. Al hacer inducción del voto se afectó gravemente la votación a favor del partido que represento.

...

15). Casilla número BÁSICA, sección 3950, ubicada...

16). Casilla número CONTIGUA 1, sección 3950, ubicada...

17). Casilla número CONTIGUA 2, sección 3950, ubicada...

18). Casilla número CONTIGUA 3 Y CONTIGUA 4, sección 3950, ubicada...

HECHOS...

...

III. En todo momento estuvieron presentes personas vestidas de color rojo quienes estaban realizando proselitismo a favor de la Alianza para Todos, así como el acarreo respectivo de votantes que influyeron en todo momento en el resultado de la votación.

IV. Durante toda la jornada electoral las personas proselitistas de la coalición de la Alianza para Todos estuvieron en todo momento ejerciendo presión sobre los funcionarios de casilla y además de los votantes, tal como se observa en las fotográfias que exhiben como prueba técnica , la presencia de estas personas con distintivos rojos y playeras rojas ejerciendo presión sobre los votantes, desprendiéndose que en todo momento los funcionarios de casilla no actuaron conforme a derecho porque debieron solicitar la presencia de las autoridades para retirar a dichas personas.

...

AGRAVIOS...

III. Al permitir la presencia de los proselitistas de la coalición Alianza para Todos, por parte de los funcionarios de casilla deterioró la votación en favor del partido que represento.

...

26). Casilla número BÁSICA, sección 3956, ubicada...

HECHOS:

...

I. En esta casilla estuvieron amedrentando militantes de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos con el fin de inducir el voto a favor de su candidato Pablo Castellanos Miguel.

AGRAVIOS...

I. Se afectó gravemente la libertad y el secreto del voto al coaccionar a los votantes a favor de la coalición Alianza para Todos, en detrimento de nuestro partido, al que disminuyó considerablemente su votación en esta sección donde tenemos mayores simpatías.

...

38) Casilla número BÁSICA, sección 3965, ubicada...

39) Casilla número CONTIGUA, sección 3965, ubicada...

HECHOS...

...

I. En esta casilla estuvieron los representantes de la coalición PRI-PVEM Alianza para Todos, así como del Partido del Trabajo induciendo al voto, siempre estando cerca de las mamparas, a favor de sus candidatos sin que los funcionarios designados por el IEEM les llamaran la atención o procedieran tanto a retirarlos del lugar como a solicitar el auxilio de la fuerza pública para ponerlos a disposición de las autoridades por la comisión de delitos electorales.

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AGRAVIOS...

I. Al inducirse la votación de parte de los representantes de los partidos mencionados, se efectuó de manera contundente la votación así como se coartó la libertad y el secreto del voto, afectando de manera categórica los resultados del cómputo y por supuesto de la elección en detrimento de mi partido. La omisión de la obligación de los funcionarios electorales de poner a la disposición de las autoridades a los representantes de los partidos referidos , implica la complicidad abierta y declarada de éstos, de manera parcial, afectando de manera irreparable la votación del proceso electoral y se vulneró la libertad del sufragio en perjuicio del partido que represento, lo cual incidió de manera determinante en los resultados de la votación.

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64) Casilla número BÁSICA, sección 3982, ubicada...

HECHOS:

I. En esta casilla se presentaron personas de la coalición Alianza para Todos, quienes durante toda la jornada electoral estuvieron induciendo el voto a favor de su candidato, situación que se hizo saber a los funcionarios electorales quienes los invitaron a retirarse diciendo que no podían correrlos de ese lugar, siendo omisos dichos funcionarios en ponerlos a disposición de la autoridad competente.

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Agravios:

I. Al inducirse la votación por militantes de la Coalición Alianza para Todos, se vulneró la libertad del sufragio en perjuicio del partido que represento, lo cual incidió de manera determinante en los resultados de la votación...”.

 

Así las cosas, el Tribunal Electoral, no incurrió en la incongruencia que se le imputa, al haberse ocupado preponderantemente del estudio de las referidas nueve casillas en relación a los hechos referidos, ya que sólo en éstas se realizó el señalamiento precisó de hechos atinentes a la alegada presión por parte de miembros y simpatizantes de la coalición “Alianza para Todos”, que en síntesis, se hacen consistir en que dichos individuos vestidos con playeras rojas inducían al voto y acarreaban personas en unidades del servicio publico de pasajeros, durante y con anterioridad a la emisión del voto de los ciudadanos.

 

En relación a este mismo agravio, el actor dice que el aludido contexto de inducción al voto quedó debidamente acreditado con las fotografías y videocassettes que aportó al juicio de inconformidad, mismas que agrega, el Tribunal Electoral del Estado de México, las valoró de manera insuficiente y que indebidamente les negó valor probatorio.

 

No le asiste la razón, en virtud de que como se aprecia en el apartado VIII, de la resolución impugnada, el tribunal al ocuparse del análisis de tales medios de convicción, lo que dicho una vez, muestra lo infundado del aserto en que indica que los dejó de valorar en esencia consideró, que tanto de las fotografías como de los videocassettes, no se advertían las situaciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por el inconforme, ni ilustraban la manera en que se ejerció violencia física o presión de alguna autoridad o particulares sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casillas impugnadas o sobre los electores que en ellas sufragaron, pues agregó, que el hecho de que una o varias personas aparecieran en diversas fotografías o en algún video paradas junto a las casillas electorales, no implicaba se ejerciera presión y menos aún que a determinado número de electores se les hubiera coaccionado para sufragar en determinado sentido; asimismo, agregó, que en todo caso, el promovente había omitido ilustrar que funcionarios o el número de electores que sufrieron el influjo de las conductas descritas con lo que no podía acreditarse la supuesta violencia física o presión, lo cual dicho sea de paso, tampoco implica que les haya negado valor probatorio, sino que, estimó que tales probanzas por sí mismas resultaban insuficientes para acreditar los hechos referidos por el actor como constitutivos de tal causa de nulidad.

 

Cuyas consideraciones, por acertadas no causan perjuicio al accionante, puesto que, efectivamente las imágenes contenidas en dichas fotografías (folios del 740 al 791 del cuaderno auxiliar número dos), no son aptas para demostrar por sí mismas, la existencia de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores tendiente a inducir el sufragio, mucho menos que los supuestos hechos hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las aludidas nueve casillas.

 

En efecto, las fotografías de mérito, como bien lo apreció la responsable, sólo muestran a diversas personas paradas junto a ciertas casillas electorales, cuyo número y sección no se puede identificar, que algunas de ellas visten prendas de color rojo y amarillo, se advierte de otras que las personas hacen fila para votar, otras tomas muestran a funcionarios de casilla en diversas actividades como la imposición de tinta indeleble y entrega de boletas o vigilancia de casillas, individuos en las aceras de diversas calles junto a distintos automóviles, placas pertenecientes a vehículos de transporte urbano colectivo, personas al frente de una puerta o ventana de diversas casas, cuyas imágenes por sí mismas, efectivamente no demuestran plenamente que durante toda la jornada electoral y de manera determinante miembros de la coalición triunfadora hubieran inducido a determinado número de electores para que sufragaran en determinado sentido.

 

Lo mismo sucede con las videocintas, puesto que el cassette que se identifica con una inscripción que dice “Domingo 9 de marzo elecciones la Paz, Colonia J. Jiménez Cantú, sec. 3946 y 3947”, en esencia sólo muestra lo que a continuación se describe:

 

El registro de inicio del video es a las siete horas con doce minutos del nueve de marzo de dos mil tres, se ve un vehículo en movimiento y se escucha el diálogo de sus ocupantes, luego aparece el lugar designado para la instalación de las casillas 3946, básica, así como de las contiguas uno, dos y tres, se hacen tomas de acercamiento a diversos vehículos y sus placas, unas son de Michoacán, otras del Distrito Federal y otras de transporte urbano de las denominadas “combi”, luego se toma una casilla en la que se encuentra bastante gente haciendo fila para votar, y platicando entre sí, sin que se pueda advertir el dialogo que sostienen, se enfocan preferentemente diversas personas que visten playeras de color rojo, que se encuentran entre la gente o haciendo fila, caminando por las calles o platicando en grupos reducidos de cuatro a seis personas; luego el vehículo hace un recorrido por diversos puntos de la zona en que se filma, la cual por cierto, no se identifica; se ve la imagen de ciertos transeúntes que visten de rojo; en otra parte del video se intercepta a una persona que se encuentra al parecer en una tienda, quienes filman le imputan estar haciendo proselitismo, la primera dice que no es cierto y que no hace nada indebido; la cinta cambia de escena y parece otra persona del sexo femenino, que también viste una blusa roja, se le acusa de que está repartiendo cemento, ella lo niega y dice que sólo invita a la gente a que salga a votar, qué no sabe que se reparta nada, se inicia una discusión respecto al tema por dichas personas; a continuación se toma la imagen de diversos sitios he individuos, con especial énfasis en las que visten de rojo; asimismo se video graba a un grupo (aproximadamente veinte o treinta sujetos), que se encuentran, cerca de un árbol frondoso, del contenido de la filmación no se puede identificar que es lo que hacen, el narrador dice que se trata de entrega de cemento; y luego aparecen tomas de personas realizando actividades tales como caminar, comer, platicar, o permanecer formados en las filas de electores.

 

El cassette con el título “Operativo desayuno 5 ton. Cemento para primaria “Mario Colin”, muestra un grupo de personas sentadas en una mesa platicando, un trofeo, el narrador dice que se trata de un desayuno disfrazado que no se llevó a cabo por la presencia de la representante Clara Brugada; luego se filman las placas de un vehículo, a continuación se hace una toma de una barda de lo que al parecer es una escuela y de un montón de cemento que se colocó en ella, el narrador dice que se trata de cemento que dio el Partido Revolucionario Institucional a la escuela y que al parecer son cinco toneladas; cabe señalar que en un momento del filme aparece la fecha del once de marzo de dos mil tres, luego de un interrupción reaparecen escenas de diversas personas en fila para votar, otras que forman parte de las casillas, una ambulancia y diversa gente platicando en los alrededores de la casilla.

 

El tercer cassette, inicia con la imagen de diversos hechos ocurridos dentro de una oficina y fechados como acontecidos el veintiocho de diciembre de dos mil, luego en otra imagen en la que se advierte al calce la fecha de nueve de marzo de dos mil tres; se ven a diversas personas haciendo fila en una casilla, se realizan acontecimientos de aquéllas visten playeras rojas, así como de una persona con camisa blanca que al parecer invita a que se formen en la fila, a continuación se filman diversos momentos del proceso de votación, ocurridos de las doce horas con tres minutos a las doce horas con cinco minutos, pasa a las cuatro horas cuatro minutos en la casilla 4000 contigua dos, a las seis horas con cuatro, dieciocho y treinta y nueve minutos, en todas ellas se advierten escenas relativas al desarrollo de la jornada electoral, de votación, sierre de casilla, cancelación de boletas, así como del escrutinio y cómputo, y gente en torno de las casillas vestidas de diferente manera entre las cuales, esporádicamente, aparecen personas que visten prendas de color rojo.

 

Así las cosas, es evidente que tales medios de convicción, no reflejan que durante la jornada electoral existiera condicionamiento, inducción y manipulación del voto mediante el soborno de los electores mediante pago en efectivo o especie, cohecho de los funcionarios de casilla, o que estas actividades las realizaran dirigentes aliancistas a los que se les hubiera prometido incrustarlos en la administración municipal, ni muestran la existencia del supuesto reparto de toneladas de cemento, varilla y sanitarios, como tampoco evidencian, que dichos artículos para la construcción hubieren sido entregados a los padres de familia y directivos de la localidad, para que éstos garantizaran el voto a favor de la “Alianza para Todos”; como lo pretende hacer ver el actor, en los agravios cuarto y quinto del libelo de demanda que se analiza, por lo mismo, dichos medios de convicción, no son aptos para demostrar que en todas las casillas y en absolutamente toda la jornada electoral se dieron actos de inducción al voto, así como compra de votos, ni acarreo de votantes, pues las imágenes, efectivamente como lo apreció el Tribunal, lo más que podrían evidenciar, es la existencia de diversas personas cerca de las casillas de votación caminando, platicando, haciendo fila, ingiriendo alimentos, transportándose o conviviendo, la toma de diversas personas caminado y haciendo fila en diversas casillas no identificadas, grupos conviviendo y material de construcción acomodado junto a un aula, mas no los actos de presión e inducción que argumenta el promovente del juicio de inconformidad, mucho menos, que esos hechos se hubieren dado de manera generalizada en absolutamente todas las casillas instaladas en el municipio de la Paz, Estado de México; de manera que, al apreciarlo en esencia de esa manera la responsable, con ello no incurrió en defectos de lógica en el raciocinio, como lo pretende hacer ver el actor, ni el hecho de que se haya apreciado así, implicaría parcialidad para con la coalición triunfante.

 

No está por demás abundar en el hecho de que este tipo de pruebas técnicas, reconocidas en artículos 335, párrafo III, y 336, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, desde antaño considerado unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente; verbigracia, como pudiera haber ocurrido con el contenido del video denominado “Operativo desayuno 5 ton. Cemento para primaria “Mario Colin”, en el que aparece sobrepuesta una imagen tomada el once de marzo de dos mil tres, sobre la que se afirma constituye un desayuno verificado con anterioridad al día de las elecciones y posteriormente aparecen escenas que se datan el nueve de marzo del propio año y que corresponden a diversos momentos de la jornada electoral; como se decía, tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

 

Por lo mismo, aunque de las mencionadas fotografías y videocintas se apreciaran objetivamente diversos hechos que pudiesen ser actualizantes de alguna causal de responsabilidad, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios y elementos probatorios que dieran al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron, de manera que al no haberse ofrecido otras pruebas que así lo corroboren, entonces, como lo apreció la responsable las fotografías y cassettes de que se habla, no son aptos para demostrar plenamente los hechos aludidos, y por ende, los agravios en los que se asevera lo contrario son infundados.

 

Así las cosas, en concepto de esta Sala, la autoridad responsable efectuó una correcta valoración de las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, pues efectivamente del examen de las mismas, por sí mismas, no genera convicción sobre los hechos controvertidos, por cuanto no se identifican a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen dichas pruebas, y por ende, no son aptas para acreditar la existencia de la inducción en el voto, violencia física o presión que se ejerciera sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y mucho menos que los supuestos hechos hubieran sido determinantes para el resultado de la votación.

 

El actor dice, que resulta falaz el argumento que externó la responsable, en el sentido de que como al plantear el juicio de inconformidad omitió ilustrar qué funcionario específicamente o el número exacto de electores que sufrieron el influjo de las conductas precisadas (inducción al voto), no era factible tener por acreditado ese hecho.

 

Lo infundado de ese aserto, radica en que no es falsa tal consideración del Tribunal Estatal, para corroborarlo basta la lectura de los hechos y agravios que el actor esgrime en su escrito de inconformidad, respecto a la causa de nulidad que nos ocupa, de donde se advierte que, efectivamente, como lo apreció la responsable, en ningún caso se señaló la cantidad de electores que fueron influenciados al emitir su votos, igualmente, omite explicar la forma como se indujo a los electores, o si a su juicio la sola presencia de quienes asegura estuvieron en las casillas y que vestían alguna prenda roja, implicaba la inducción al voto, ya que, el actor se concretó a referir de manera general, que existió inducción al votos por personas de la coalición y del Partido del Trabajo, mismas que tampoco identifica, de ahí que, la consideración relativa del Tribunal al ser verdadera, no cause perjuicio al actor.

 

Lo expuesto pone de relieve que, como lo apreció el órgano jurisdiccional local, el enjuiciante, al narrar los hechos en que fundó sus pretensiones jurídicas, omitió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, con lo que incumplió con la carga procesal de la afirmación, lo que torna infundados los agravios de que se trata.

 

Lo anterior hace irrelevante el valor demostrativo de las referidas fotografías y video cassettes, ya que, si el inconforme fue omiso en narrar con precisión los eventos en que descansan sus pretensiones, pues al hacer su planteamiento de manera genérica, ello hace que falte la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad, ya que se dejaría a la autoridad responsable o a los terceros interesados en estado de indefensión, al no estar ya en aptitud de controvertirlos, además de que, se permitiría al juzgador, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron parte de la litis.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 09/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 148 y 149, de la ya referida Compilación de Jurisprudencia 1996-2002, cuyo texto y rubro, es del tenor siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE INDETIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal del afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que se descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”.

 

En el apartado seis del libelo inicial de la demanda del presente juicio, en esencia se queja el actor de que el Tribunal Estatal, indebidamente consideró que los funcionarios de casilla que actuaron durante la jornada del nueve de marzo del dos mil tres, fueron designados conforme a los procedimientos que marca el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México; porque a su juicio no se cumplió con lo que ordena el último párrafo de dicho precepto, en el sentido de que en cualquiera de los casos de substitución se haría constar en el acta de la jornada electoral el motivo o motivos que se presentaron para el cambio de los funcionarios de casilla; en la medida de que no se encuentra ninguna referencia del cambio de funcionarios en las casillas 3943 B; 3943 C-1; 3943 C-2; 3944 B; 3946 C-1; 3947 B; 3947 C-1; 3948 C-1; 3948 C-2; 3949 C-1; 3949 C-2; 3950 B; 3950 C-1; 3950 C-2; 3950 C-3; 3950 C-4; 3951 C-1; 3951 C-3; 3953 B; 3954 C-1; 3954 C-2; 3955 B; 3955 C-1; 3957 C-2; 3958 C-1; 3958 C-2; 3959 B; 3960 B; 3962 C-1; 3964 B; 3964 C-1; 3966 B; 3967 C-2; 3967 C-4; 3968 B; 3968 C-1; 3969 C-1; 3970 B; 3972 B; 3973 C-1; 3974 C-2; 3977 B; 3979 B; 3980 C-1; 3984C-1; 3984 C-2; 3986 C- 2; 3988 C-1; 3988 C-2; 3989 B Y 3990 C-1; que en esa tesitura, sigue diciendo el actor, resulta claro que se afectó en forma determinante la legalidad del proceso al realizar la substitución de funcionarios de casilla en forma ilegal y arbitraria, solo con la participación de los representantes de la coalición “Alianza para Todos”, sin asentar los motivos y fundamentos de dichas substituciones en el acta de instalación de casilla ni en la hoja de incidentes o en el acta de la jornada electoral, evitando así que se garantizara la imparcialidad de quienes tenían la obligación de velar por la transparencia, certeza, imparcialidad y legalidad del proceso comicial.

 

Desde otra perspectiva, en el agravio en estudio, también se argumenta que la responsable afirmó que en las casillas estuvieron presentes tanto el presidente como el secretario, pero que en realidad los elementos de convicción indicaban que en la mayor parte de las casillas estuvieron ausentes y fueron substituidos por personas diversas a las que aparecían en el encarte y que si bien era cierto que las substituciones pueden realizarse con electores que se encuentren en ese momento en la casilla, gran parte de los substitutos ni siquiera aparecían en el listado nominal, situación que no fue corroborada por el A quo y que viola los preceptuado por el Código Electoral del Estado de México.

 

El primer aspecto de los agravios referidos es infundado en una parte e inoperante en lo restante.

 

Merece el calificativo de infundado, porque aunque sea verdad que en la totalidad de las casillas que refiere, ante la sustitución de funcionarios no se hubiese cumplido con la formalidad que estatuye el último párrafo del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, esto es, hacer constar en el acta de la jornada electoral la existencia de cualquiera de las hipótesis referidas en dicho numeral, esa circunstancia por sí misma no sería suficiente para concluir que por esa razón se afectó en forma determinante la legalidad del proceso, o que la substitución de funcionarios de casilla se hubiera realizado de manera ilegal o arbitraria, ni genera la nulidad de las casillas de mérito, como lo pretende el actor.

 

Efectivamente, el partido recurrente parte de un presupuesto erróneo, pues considera que el simple hecho de que en el acta de la jornada electoral no se hubieren hecho constar los motivos y circunstancias por los que se sustituyó a uno o varios funcionarios de casilla, determina fatalmente la nulidad de la votación de la casilla, al respecto, debe precisarse, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que tratándose de la nulidad de la votación de casilla y/o de la elección, sólo es procedente decretar la nulidad cuando se cubran ciertos requisitos, a saber: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no profesional ni especializado, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casillas; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

De modo que, aún cuando, el hecho de que en las actas de la jornada electoral no se haga anotación expresa de los motivos inherentes a la substitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando ésta no se integre con los funcionarios previamente designados para tal efecto, constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México; esa circunstancia, por sí misma, no puede considerarse de tal gravedad que afecte la certeza en la recepción y cómputo de los votos, puesto que, este hecho no impidió que los ciudadanos acudieran a expresar sus preferencias electorales a través del sufragio; máxime que, dichas casillas, excepción hecha de dos, se integraron con ciudadanos que aparecen en la lista nominal de electores de las diversas secciones, como consta en el listado nominal que obra en autos, como en su oportunidad se verá.

 

Asimismo, tampoco se contempla tal conducta irregular, por sí sola, como causa de nulidad de la elección de un ayuntamiento de un municipio, dado que, en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, se establecen cuatro supuestos jurídicos que generarían la nulidad, consistentes en que los integrantes de la planilla no reúnan los requisitos de elegibilidad en cuyo caso, la nulidad sólo afectara a los integrantes de la referida planilla; se justifiquen en un veinte por ciento de las casillas instaladas las causas de nulidad establecidas en el artículo 298 del ordenamiento invocado; que no se hubiere instalado casilla alguna en el veinte por ciento de las casillas y consecuentemente la votación no se hubiere recibido, o cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el municipio y la misma sea determinante para el resultado de la elección; siendo que, en ninguno de estos supuestos se incluye la violación que el inconforme reclama.

 

Lo inoperante de tales asertos, radica en que las cuestiones en que los sustenta, relativas a que se realizó la substitución de funcionarios de casilla en forma ilegal y arbitraria, solo con la participación de los representantes de la coalición “Alianza para Todos”, sin asentar los motivos y fundamentos de dichas substituciones en el acta de instalación de casilla ni en la hoja de incidentes o en el acta de la jornada electoral, evitando así que se garantizara la imparcialidad de quienes tenían la obligación de velar por la transparencia, certeza, imparcialidad y legalidad del proceso comicial, son cuestiones novedosas que no se hicieron valer ante la autoridad de instancia en el juicio de inconformidad, y que, por lo mismo, no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Estatal.

 

La lectura del escrito que contiene el juicio de inconformidad, pone de relieve que ante la instancia local, al referirse a la causa de nulidad que tiene que ver con la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación estatal electoral; el actor se concretó a decir, que en las diversas casillas que especificó habían fungido las personas que indica en cada caso en el cargo que especifica, sin que hayan sido designadas oficialmente por el Instituto Electoral del Estado de México, agregando que tal situación vulneró la libertad del sufragio en su perjuicio e incidió de manera determinante en los resultados de la votación; pero en ningún momento argumentó lo que ahora alega en el sentido de que se realizó la substitución de funcionarios de casilla en forma ilegal y arbitraria, solo con la participación de los representantes de la coalición “Alianza para Todos”; como tampoco dice nada respecto de que no se asentaron los motivos y fundamentos de dichas substituciones en el acta de instalación de casilla, ni en la hoja de incidentes o en el acta de la jornada electoral.

 

En esa tesitura, los agravios de mérito devienen inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

El segundo aspecto de la argumentación del sexto agravio que nos ocupa, el actor precisa que, en la mayor parte de las casillas estuvieron ausentes el presidente y secretario de las casillas y fueron substituidos por personas diversas a las que aparecían en el encarte y que si bien era cierto que las substituciones podían realizarse con electores que se encontraran en ese momento en la casilla, gran parte de los substitutos ni siquiera aparecían en el listado nominal, situación que no fue corroborada por el A quo, con lo que afirma se viola lo preceptuado en el Código Electoral del Estado de México.

 

En la medida que se precisará, resulta sustancialmente fundado el agravio de merito.

 

En efecto, la lectura del considerando XI de la resolución impugnado, pone de manifiesto que el Tribunal responsable al ocuparse del análisis de las casillas que el actor impugnó por considerar que se actualizaba la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados; realiza el desarrollo de los principios que rigen sobre el tema en cuestión, luego apoyándose en el análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 3943B, 3943 C1, 3943 C2, 3944 B, 3947 B, 3947 C1, 3948 C1, 3948 C2, 3949 C1, 3949 C2, 3950 B, 3950 C1, 3950 C2, 3950 C3, 3950 C4, 3951 C3, 3953 B, 3954 C1, 3955 B, 3955 C1, 3958 C2, 3959 B, 3960 B, 3962 C1, 3964 B, 3964 C1, 3966 B, 3967 C2, 3967 C4, 3968 B, 3968 C1, 3969 C1, 3970 B, 3972 B, 3973 C1, 3974 C2, 3977 B, 3979 B, 3980 C1, 3984 C1, 3984 C2, 3988 C1, 3988 C2, 3989 B, 3990 B y 3990 C1, en relación con el encarte, concluyó que si bien era cierto, en dichas casillas se observaba que algunos de los funcionarios facultados por el Instituto Electoral y cuyos nombres fueron publicados en el encarte respectivo no coincidían con aquellos que actuaron el día de la jornada electoral, también lo era que de las constancias se advertía que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral y que no fueron capacitados debidamente, se designaron conforme a los procedimientos que marca el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, ya que la instalación se realizó con posterioridad a las ochos horas con treinta minutos, cumpliéndose con lo establecido en la fracción II del precepto ya mencionado, respecto de las casillas.

 

Asimismo, al referirse a las casillas 3946 C1, 3951 C1, 3954 C2, 3957 C2 y 3958 C1, señaló que del análisis a las acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprendía que si bien era cierto el día de la jornada electoral alguno o algunos de los funcionarios que actuaron en las referidas casillas no estaban autorizados a fungir en las mismas, no menos verídico resultaba que en todas ellas actuó el presidente propietario insaculado, capacitado y en consecuencia facultado para realizar las funciones que establece el artículo 129 fracción II de la referida Ley y que también fungió la persona autorizada para realizar las funciones de secretario en su modalidad de propietario o suplente, y concluyó que dada la importancia de dichos cargos por ser de ejecución y decisión, consideró que no hubo ninguna violación al principio de certeza, además de que el partido actor no aportó otros medios de convicción para desvirtuar lo acontecidos en estas casillas en estudio; asimismo hizo mención especial de la casilla 3986 C2, en la que destacó que la sustitución del primer y segundo escrutador fue anterior al término establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, y que lo verdaderamente importante radicaba en que del acta de jornada electoral, y de la de escrutinio y cómputo, no se desprendía la existencia de violaciones sustantivas al principio de certeza e imparcialidad que rigen los actos electorales, dado que los representantes de los partidos políticos no expresaron protesta alguna al momento de firmar las actas, por lo que se deducía el consentimiento con todo lo actuado en la casilla en estudio.

 

Por último, encontró que se actualizaba la causal de nulidad por lo que respecta a las casillas 3958 B, 3967 C3, 3976 B, 3978 B, 3978 C1, 3908 B, 3983 B, 3983 C1, 3983 C2 y 3985 C1.

 

Así las cosas es evidente, que efectivamente como lo destaca el peticionario, el Tribunal Electoral no realizó el estudio relativo a corroborar si los funcionarios sustitutos que fungieron en las casillas de mérito, se encuentran registrados en el listado nominal, lo cual es indebido e implica falta de exhaustividad, porque de ser el caso de que alguna de esas personas no se encuentre en dicha lista, lo procedente sería decretar la nulidad de las casillas de mérito, ya que esa circunstancia, haría por si sola que se actualizara plenamente la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en la recepción o el cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Ahora bien, ante la omisión referida, esta Sala Superior realizará el estudio correspondiente en los listados nominales (salvo las que se declaró su nulidad), que se requirieron oportunamente y que se tienen a la vista, el cual se reflejará en el siguiente cuadro, para posteriormente, de acuerdo con los resultados que se obtengan, resolver lo conducente a cada caso especifico.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

3943 B

P: López Rosales Víctor Manuel

S: Martínez Pérez Carmen Ruth

1 E: Medina Vallejo María Isabel

2 E: Sánchez García Diana

Suplentes Generales:

López Santamaría María Elena

León León María Alejandra

Medina Gómez Martha

Lozada Delgadillo Ángel

P: López Rosales Víctor Manuel

S: Munguía Estrada Karina

1 E: Medina Vallejo María Isabel

2 E: Lozada Delgadillo Ángel

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 343, hoja 13, cuadro 259).

2 E: Propietario por suplente.

3943 C1

P: Nájera Santamaría Julio

S: Morales Álvarez Consuelo

1 E: Moreno López Ignacio Z.

2 E: Nájera Chávez Juan Gabriel

Suplentes Generales:

Padrón Aguilar David Antonio

Mungía Estrada Karina

Sánchez Luna Maximiano Juan

Mondragón Lovera Verónica

P: Nájera Santamaría Julio

S: Moreno López Ignacio

1 E: Moreno López Ignacio

2 E: Páez Fernández Miguel

 

S: Fungió como secretario y primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3943, hoja 24, cuadro 490).

3943 C2

P: Páez Ruiz Enrique

S: Sánchez Olvera Leobardo

1 E: Páez Hernández Teresa

2 E: Páez Fernández Miguel

Suplentes Generales:

Páez Flores Ana María

Páez Santamaría María Elena

Páez Morales Reyna

Sánchez Rodríguez Lorena

P: Páez Ruiz Enrique

S: Sánchez Rodríguez Lorena

1 E: Pérez Morales Reyna

2 E: Páez Hernández Teresa

 

S: Suplente por propietario

1 e: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3943, hoja 29, cuadro 607).

2 E: Cambio de primer a segundo escrutador.

3944 B

P: Martínez Jacobo Violeta

S: Martínez Loyola Dionisio

1 E: Quiroz Montaño Felipe

2 E: Loyola Bravo Carmelo José

Suplentes Generales:

Martínez Barcenas Patricia

Ramírez Montes David

López Salaz Guadalupe

Martínez Guerra María Guadalupe

P: Martínez Jacobo Violeta

S: Martínez Loyola Dionisio

1 E: Quiroz Felipe

2 E: Sánchez Rodríguez Esperanza

 

2E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3944, hoja 22, cuadro 446).

 

3946 C1

P: Mexicano Torres Rufino

S: Mejía Soto José Eduardo

1 E: Méndez Vargas Araceli

2 E: Murillo Monterosas Oswaldo

Suplentes Generales:

Nequiz Castillo Miguel

Mendoza Montoya Alejandra

Muñoz León Salvadora

Salgado Antúnez Yulma Jenny

P: Mexicano Torres Rufino

S: Mejía Soto José Eduardo

1 E: Hernández Morales Esther

2 E: Jácome Beltrán José Luis

 

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3946, hoja 22, cuadro 454).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3946, hoja 27, cuadro 565).

3947 B

P: Mora Romero Alán Mircha

S: Salazar Vázquez María Martha Joana

1 E: Rodríguez Carmona Alma Angélica

2 E: Millán Hernández Efraín

Suplentes Generales:

Romero Bautista Carmelo

Martínez Rivera María del Carmen

Martínez Tapia Carmen

López Villalba María del Carmen

P: Mora Romero Alán Mircha

S: Sánchez Maximino Emigdio

1 E: Martínez Tapia Carmen

2 E: Millán Hernández Efraín

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3947, hoja 26, cuadro).

1 E: Propietario por suplente.

3947 C1

P: Páez Victoria Fernando Juan

S: Páez Victoria Norma

1 E: Páez Zepeda Martha Patricia

2 E: Pérez Jiménez Carmelo

Suplentes Generales:

Ramírez Castro Noé Arnulfo

Ortiz Rosas Apolonia

Ovando Avilés Flor Antonia

Pedro Cruz Gloria Domira

P: Páez Victoria Fernando Juan

S: Páez Victoria Norma

1 E: Ovando Avilés Flor Antonio

2 E: Pérez Jiménez Carmelo

 

1 E: Propietario por suplente.

3948 C1

P: Martínez Ramírez Martín

S: Martínez Trejo Daniel

1 E: Mellado Rojas Rosalinda

2 E: Mendoza García Alejandra

Suplentes Generales:

Martínez Morales Herminia

Martínez Trejo Israel

Mondragón Galván Javier

Méndez Orozco Bernardo Fortunato

P: Martínez Ramírez Martín

S: Mendoza García Alejandra

1 E: Cruz García María Ofelia

2 E: Velasco García Carmen

 

S: Segundo escrutador propietario fungió como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3948, hoja 15, cuadro 313).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3948, hoja 26, cuadro 539).

3948 C2

P: Mora Castañeda Rosalía

S: Palma López Leonor

1 E: Onofre Castell María de los Ángeles

2 E: Ordóñez Beltrán Rubicela

Suplentes Generales:

Morales Romero Rosa

Pavia Hernández José

Ontiveros Castillo Guadalupe

Ortiz Gonsález Ana Lilia

P: Mora Castañeda Rosalía

S: Palma López Leonor

1 E: López López Floriberta

2 E: Ordóñez Beltrán Rubicela

 

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3948, hoja 15, cuadro 296).

 

3949 C1

P: Lorenzo Merino César Alonso

S: Martínez López Lourdes

1 E: Medina Nuria Donají

2 E: Méndez Nava Manuel

Suplentes Generales:

Ramírez Jiménez Marisela

Martínez González María Lesvia

Martínez Pérez Rosa

Matehuala Villegas Rosa

P: Lorenzo Merino César Alonso

S: Montiel López José

1 E: Martínez Pérez Rosa

2 E: Méndez Manuel

 

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3949, hoja 31, cuadro 645).

1 E: Propietario por suplente.

 

3949 C2

P: Mendoza Carrillo María Elena

S: Mungía Paz Teresa de Jesús

1 E: Nolasco Ríos Juana

2 E: Méndez Ramírez Felipa del Carmen

Suplentes Generales:

Merino Santiago Irma

Mora Torres Hipólito Felipe

Miguel Vicente Claudia

Montiel López José

P: Mendoza Carrillo María Elena

S: Ortega Ramos Mariela

1 E: Nolasco Ríos Juana

2 E: Méndez Ramírez Felipa del Carmen

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3949, hoja 9, cuadro 177).

3950 B

P: López Zúñiga J. Isaías

S: Márquez Avilés Esteban

1 E: López Sánchez María del Carmen

2 E: Ramírez Portillo María

Suplentes Generales:

Landín Flores Cristina

Ramírez Ramírez Armando

Lobato Fuentes Carmen

Ramírez Rubio Diego

P: López Zúñiga J. Isaías

S: Márquez Avilés Esteban

1 E: López Sánchez María del Carmen

2 E: Reyes Herrera Yolanda

 

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 27, cuadro 502).

3950 C1

P: Martínez Gallegos Erik

S: Martínez Landín Miriam

1 E: Martínez Carrasco Martha Beatriz

2 E: Medina Cruz César

Suplentes Generales:

Reyes Condado Elpidio Enrique

Mateo Sánchez José Luis

Martínez Tapia Minerva

Méndez Arroyo Esperanza

P: Martínez Gallegos Erik

S: Ramos Márquez Raquel

1 E: Lobato Fuentes Carmen

2 E: Vida Peña Yanet

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 25, cuadro 523).

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 11, cuadro 227).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 27, cuadro 551).

Nota: En el listado nominal aparece como Vidal y en las actas como Vida.

3950 C2

P: Méndez Martínez Alma

S: Ramírez Rubio Selenia

1 E: Méndez Flores Karina Sinuhe

2 E: Mora Sánchez Juana

Suplentes Generales:

Morales García Daniel Jesús

Mizcoatl Mateo María Teresa

Méndez Hernández Rosa María

Neri Ramírez Elva

P: Méndez Martínez Alma

S: Ramírez Rubio Selenia

1 E: Ramírez Rubio Elva Neri

2 E: Ortega Sánchez Arturo

 

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 8, cuadro 160).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 12, cuadro 243).

 

3950 C3

P: Ortiz Torres Ivon

S: Ramírez Trujillo Rigoberto

1 E: Pérez Miguel Zeferino

2 E: Ortega Sánchez Arturo

Suplentes Generales:

Ramos Márquez Raquel

Pedroza Cerón Lidia

Pérez Alejo María del Refugio

Pérez Ladera Ana María

P: Ortiz Torres Ivon

S: Pérez Pérez Lauro Carlos

1 E: Hernández Hernández Jorge

2 E: Pérez Alejo María del Refugio

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 19, cuadro 381).

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 29, cuadro 609).

2 E: Propietario por suplente de primer escrutador de 1E a 2E.

3950 C4

P: Ramírez Pérez Samuel

S: Pérez Silva Beatriz

1 E: Ramírez Martínez Jesús

2 E: Pérez Navarrete Valentina

Suplentes Generales:

Pérez Pérez Lauro Carlos

Raya Becerra María Angelina

Ramírez Hernández Emiliano

Ramírez Martín José Refugio

P: Ramírez Pérez Samuel

S: Ramírez Herrera Georgina

1 E: Pérez Silva Beatriz

2 E: Pérez Navarrete Valentina

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3950, hoja 23, cuadro 465).

1 E: Propietario secretario fungió como primer escrutador.

 

3951 C1

P: Luna Buendía Silvia Nallely

S: Ordóñez Espejel Ernesto

1 E: Márquez García Luis

2 E: Luna Velázquez Carolina

Suplentes Generales:

Martínez Fernández Andrés

Luis Suárez Sofía

Márquez Nequis Enrique

Maldonado Vázquez José Fortino

P: Luna Buendía Silvia Nallely

S: Ordóñez Espejel Ernesto

1 E: López Rivera María Esther

2 E: Luna Velázquez Carolina

 

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3951, hoja 5, cuadro 96).

 

3951 C3

P: Moreno Ibáñez Ángel Concepción

S: Montaño Guzmán María de los Ángeles

1 E: Montaño Ortiz José Luis

2 E: Morales Montero Lidia

Suplentes Generales:

Moreno Medina Luz Maribel

Nequis Martínez Nemesia

Nájera González Eulalia

Olivares Torres Reyna

P: Moreno Ibáñez Ángel C.

S: Valverde Moreno Gonzalo

1 E: Castro Galván Erick Omar

2 E: Nequis Martínez Nemesia

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3951, hoja 22, cuadro 461).

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3951, hoja 19, cuadro 397).

2 E: Suplente secretario por segundo escrutador.

 

3953 B

P: Llanas Vicuña Noemí

S: Lira Román Perla Vianney

1 E: Martínez Méndez Mireya

2 E: Martínez Montes de Oca José Federico

Suplentes Generales:

Medina Rangel Enrique

Padrón Guzmán Fernando

López Méndez Esperanza

Martínez Albarrán Luis Felipe

P: Padrón Guzmán Fernando

S: Martínez Méndez Mireya

1 E: Martínez Montes de Oca José Federico

2 E: Cordova Alarcón David

 

P: Suplente de secretario fungió como presidente.

S: Propietario primer escrutador fungió como secretario.

1 E: Propietario de segundo escrutador fungió como primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3953, hoja 15, cuadro 299).

Nota: En el listado nominal aparece Cordova con “b”.

3954 C1

P: Mendoza Celia

S: Martínez Mosqueda Daniel

1 E: Martínez Herrejón Alberto

2 E: Mungía Ríos Eduardo

Suplentes Generales:

Martínez Ramos Claudia

Medina García César

Sevilla Díaz José Antonio

Ortiz Bautista María Elena

P: Mendoza Celia

S: Martínez Mosqueda Daniel

1 E: Sevilla Díaz José Antonio

2 E: Garduño Reyes Rosario

1 E: Propietario por suplente.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3954, hoja 3, cuadro 59).

3954 C2

P: Rafael Sánchez Carlos Edgar

S: Tapia Velázquez Teresa

1 E: Rodríguez Peñalosa Omar

2 E: Pérez Torres Oscar

Suplentes Generales:

Reyes Jiménez Joaquina

Rodríguez Salvador Azucena

Pichardo Padilla Stefana

Téllez Cuevas José Luis

P: Reyes Jiménez Joaquina

S: Aguiñaga Ramírez Elías Daniel

1 E: Rodríguez Salvador Azucena

2 E: Téllez Cuevas José Luis

P: Suplente funge como presidente.

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3954, hoja 1, cuadro 14).

1 E: Suplente de secretario funge como primer escrutador.

2 E: Suplente funge como segundo escrutador.

3955 B

P: Magaña Vázquez Alejandro

S: Martínez Galindo Sandra Elizabeth

1 E: Larios González María Griselda

2 E: Proo Flores Bertha

Suplentes Generales:

Ledesma Zamora Francisco

Martínez González Minerva

Loyo Ortiz María Guadalupe

Malvaéz Monroy Clara

P: Magaña Vázquez Alejandro

S: Alvarado Rodríguez Bertha

1 E: Larios González María Griselda

2 E: Rodríguez Navarro Fernando

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3955, hoja 2, cuadro 39).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3955, hoja 16, cuadro 317).

3955 C1

P: Morales Borja Ángel

S: Medrano Ortiz Carla Isabel

1 E: Meza Girón Arturo

2 E: Meléndez Chávez Martha

Suplentes Generales:

Miranda Gutiérrez Alejandra

Montes Medina Ricardo

Morales González Ana María

Morales González Francisco

P: Morales Borja Ángel

S: Medrano Ortiz Carla Isabel

1 E: Meza Girón Arturo

2 E: Meléndez Chávez Martha

 

No hubo sustitución.

3957 C2

P: Ramírez Contreras Oscar

S: Pacheco Martínez Beatriz Amanda

1 E: Prado Ortega Manuel Sergio

2 E: Rodríguez Hernández Armando

Suplentes Generales:

Quintanilla Rosales Cecilia

Priego Grijalva Sergio Roque

Solano Martínez Aurora

Ramírez Martínez Esperanza

P: Ramírez Contreras Oscar

S: Pacheco Martínez Beatriz Amanda

1 E: Prado Ortega Manuel Sergio

2 E: Márquez Mendoza Susana

 

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3957, hoja 17, cuadro 340).

 

3958 C1

P: Medina Ángeles Josué

S: Medina González Antonio

1 E: Mata Carrillo Ma. Elena

2 E: Medel Fabián José Pedro

Suplentes Generales:

Medel Fabián Luis Andrés

Montiel Argüello Eva

Rivera Peinmber Mario

Martínez Fuentes Joaquín Estanislao

P: Medina Ángeles Josué

S: Reyes Jiménez Luz María

1 E: Mata Carrillo Ma. Elena

2 E: Medel Fabián José Pedro

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3958, hoja 10, cuadro 190).

3958 C2

P: Ortega Valencia José Luis

S: Piñón Ramírez Lorena

1 E: Ramírez López Martha Alejandra

2 E: Rojas Bautista Jaime

Suplentes Generales:

Plácido Ocampo Jaime

Rodríguez Gutiérrez Rosa María Eva

Ortega Valencia Elena

Ortega Valencia Roque Alejandro

P: Ortega Valencia José Luis

S: Botis Zempualteca Silvia

1 E: Ortega Valencia Roque

2 E: Ortega Toxcoyoa Arturo

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3958, hoja 8, cuadro 163).

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3958, hoja 29, cuadro 604).

3959 B

P: Martínez Bonola Martha Leticia

S: Morales Gómez Lorena

1 E: Morales Gómez María del Carmen

2 E: Lozano García Carlos Daniel

Suplentes Generales:

Rodríguez Mata Yolanda

Kodani Fukuchima Eusebio

Lira Salinas María Esther

Llaca Tagle Ismael

P: Martínez Bonola Martha Leticia

S: Kodani Fukuchima Eusebio

1 E: Ortega Chiney Linda Isabel

2 E: Lozano García Carlos Daniel

 

S: Suplente funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3939, hoja 1, cuadro 8).

 

3960 B

P: López Rojo Beatriz

S: Maldonado Castellanos Mónica Alejandra

1 E: López Rojas Angelina

2 E: López Rojas María de la Luz

Suplentes Generales:

Medel Funes Claudia

Martínez Catarina María de Jesús

Martínez Martínez Pedro

Mendoza López Apolinar Oliborio

P: López Rojas Angelina

S: López Rojas María de la Luz

1 E: Martínez María de Jesús

2 E: Martínez Martínez Pedro

 

P: Primer escrutador propietario funge como presidente.

S: Segundo escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Secretario suplente funge como primer escrutador.

2 E: Suplente primer escrutador funge como segundo escrutador.

3962 C1

P: Morales Montes Mario

S: Parra González Alejandro

1 E: Pérez Téllez Lindsay Diana

2 E: Ramírez Hernández Beatriz Luisa

Suplentes Generales:

Pérez Lozano Lisbeth

Ramírez Corro Martha Gladis

Morales Montes Ana María

Pintor Díaz Ramón

P: Morales Montes Mario

S: Parra González Alejandro

1 E: Morales Montes Ana María

2 E: Martínez López Esperanza

 

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3962, hoja 2, cuadro 28).

3964 B

P: Martínez Hernández Azucena

S: López Cortés Gloria Carmen

1 E: Lugo Pérez Mario Enrique

2 E: Lobato Granados María Guadalupe

Suplentes Generales:

Martínez Roset Manuel

López Domínguez Isabel

Maldonado Jiménez Everarda

Mares García Bernardo

P: Martínez Roset Manuel

S: Lugo Pérez Mario Enrique

1 E: Jiménez Méndez Cayetano

2 E: Lobato Granados María Guadalupe

 

P: Suplente funge como presidente.

S: Primer escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3964, hoja 30, cuadro 623).

 

3964 C1

P: Icazo García Erik

S: Ocampo Quintana Ricardo

1 E: Ramírez Lugo Yadira

2 E: Ortiz Luna José Manuel

Suplentes Generales:

Razo Tovar Alma Rosa

Reyna Gómez José Antonio

Reyna Aguirre Fermina

Porcayo Sotelo Seferina

P: Ocampo Quintana Ricardo

S: Ramírez Lugo Yadira

1 E: Matamoros Saldaña Antonio

2 E: Ávila Olguín Susana

 

P: Secretario propietario funge como presidente.

S: Primer escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3964, hoja 6, cuadro 109).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3964, hoja 5, cuadro 102).

3966 B

P: Maldonado Arellano Janeth

S: López Cermeño Jessica

1 E: Mecatl Morales Oscar

2 E: Rosas Cervantes Jaime Fernando

Suplentes Generales:

Mera Díaz Esteban

Ortiz Patiño Arturo

Macías Castillo José Luis

Luna Villa Román

P: López Cermeño Jessica

S: Mecatl Morales Oscar

1 E: Sandoval Sandoval José Felipe

2 E:

 

P: Secretario funge como presidente.

S: Primer escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3966, hoja 25, cuadro 519).

2 E: No aparece segundo escrutador en actas.

3967 C2

P: Mayorga González Leonardo

S: Martínez Esteban María Teresa

1 E: Martínez García María Guadalupe

2 E: Martínez García Rosa Martha

Suplentes Generales:

Mayorga Nieves Guadalupe Amalia

Martínez Ledesma Marisela

Melo Salinas María Ester

Mejía Hernández Rogelio

P: Mayorga González Leonardo

S: En blanco

1 E: Martínez García María Guadalupe

2 E: Mejía Hernández Rogelio

 

S: No aparece nombre y firma del secretario en actas.

2 E: Suplente funge como segundo escrutador.

3967 C4

P: Paredes Calva Santiago

S: Peña Torres Rocío

1 E: Paredes Gasca José Filiberto

2 E: Peña León Martina

Suplentes Generales:

Peña Torres Gabriela

Pérez Delgado Iliana

Pineda Camacho Sara

Rangel Quintanar Lluvia de Jesús

P: Paredes Calva Santiago

S: Ortega Charraga María de la Luz Araceli

1E: Paredes Gasca José Filiberto

2 E: Quizaman Ramírez Mauricio

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3967, hoja 1, cuadro 19).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3967, hoja 14, cuadro 287).

3968 B

P: Lamadrid Chávez Daniel

S: Loera Morales Cuauhtémoc

1 E: Lozada García Octavio Eliodoro

2 E: Rendón Cervantes Laura Estela

Suplentes Generales:

Lamadrid Hernández Victorina

López Arce Carmela

López Arce Reyna

Lamadrid Hernández Bernardo

P: Lamadrid Chávez Daniel

S: Loera Morales Cuauhtémoc

1 E: López Arce Reyna

2 E: Rendón Cervantes Laura Estela

 

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

 

3968 C1

P: Martínez Morales María Elena

S: Rodríguez Eugenio Víctor Manuel

1 E: Morales Moreno Karina Alejandra

2 E: Noguez Arias José de Jesús

Suplentes Generales:

Nieto Vera Isabel

Rodríguez López Arturo

Martínez Rangel Verónica

Martínez Suárez Esperanza

P: Nieto Vera Isabel

S: Rodríguez López Arturo

1 E: Noguez A. José de Jesús

2 E: Popoca Rojas Gregorio

 

P: Suplente funge como presidente.

S: Suplente funge como secretario.

1 E: Segundo escrutador propietario funge como primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3968, hoja 5, cuadro 92).

3969 C1

P: Méndez Cedillo Emmanuel

S: Patiño Sacramento Yolanda

1 E: Rocha Barba Laura

2 E: Núñez Caballero Marisol

Suplentes Generales:

Ojeda Ortiz Seferino

Pérez González Rosa Elena

Ramírez Elsa

Ramírez López Clara

P: Méndez Cedillo Emmanuel

S: Patiño Sacramento Yolanda

1 E: Rocha Barba Laura

2 E: Núñez Caballero Marisol

 

No hubo sustitución.

3970 B

P: López Almanza María Guadalupe

S: López López Alejandra

1 E: Lucio Morales Salomón

2 E: Lugo Carrillo María del Socorro

Suplentes Generales:

Lugo Villegas Jonathan Ricardo

Ramírez Ramírez Aurelio

Rangel Barajas Manuel

López Mondragón Rosa

P: Lugo Villegas J. Ricardo

S: Lucio Morales Salomón

1 E: Villegas Macías Adela

2 E: López Rosa

 

P: Suplente funge como presidente.

S: Primer escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3970, hoja 25, cuadro 521).

2 E: Suplente funge como segundo escrutador.

3972 B

P: Loaiza Artiaga Flora

S: Melgoza Mendoza Luis Antonio

1 E: Ledesma Flores Andrés

2 E: López Rosales Víctor

Suplentes Generales:

Romero Avelino Samuel

Méndez Hernández Lilia

Marín Santos Ceráfico Magdaleno

Martínez Hernández Guadalupe

P: Romero Avelino Samuel

S: Méndez Hernández Lilia

1 E: Marín Santos Magdaleno

2 E: González * Jorge

 

P: Suplente funge como presidente.

S: Suplente funge como secretario.

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3972, hoja 27, cuadro 565).

3973 C1

P: Olguín Rivas Bulmaro

S: Ruiz Gómez Martha Patricia

1 E: Pérez Castaño Abundia Leticia

2 E: Morales Pérez Jaime

Suplentes Generales:

Morales Vázquez Blanca Rosa

Sánchez García Leticia del Carmen

Orozco Robles Rosalba

Pérez Pérez María

P: Olguín Rivas Bulmaro

S: Ruiz Gómez Martha Patricia

1 E: Navarrete Quevedo Enrique

2 E: Morales Pérez Jaime

 

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3973, hoja 30, cuadro 620).

 

3974 C2

P: Priego Pérez Norma Emilia

S: Sánchez Araujo Delfina

1 E: Riveros Narváez Rigoberto Ricardo

2 E: Quiroz Maldonado María **

Suplentes Generales:

Santiago Ramírez Francisco

Segoviano Minguela Lorenzo

Osorio Chávez Manuela

Tafoya Bernal Sandra Alicia

P: Santiago Ramírez Francisca

S: López Mejía Jesús

1 E: Riveros Narváez Ricardo

2 E: Vicente Narciso Santiago

 

P: Suplente funge como presidente.

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3974, hoja 16, cuadro 326).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3974, hoja 26, cuadro 544).

 

3977 B

P: Luna Serrano Violeta

S: López García José Humberto

1 E: López Medrano Edgar

2 E: Martínez Páez Angélica María

Suplentes Generales:

López Rangel Florencia

Martínez Montaño Miguel

Martínez Morales Erika

López Vázquez Lorenzo

P: Luna Serrano Violeta

S: Martínez Páez Angélica María

1 E: López V. Lorenzo

2 E: Aldino Ruiz Martha

 

S: Segundo escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Suplente segundo escrutador funge como primero.

2 E: No aparece en lista nominal.

3979 B

P: Sánchez Gutiérrez Juan Manuel

S: Sánchez Hernández María de los Ángeles

1 E: Mendoza Antonio Soledad

2 E: Mendoza Báez Roberto

Suplentes Generales:

Mendoza Báez Petra Luisa

Montecinos Vázquez Adela

Mora García Esther

Martínez Romero Maximina

P: Sánchez Gutiérrez Juan Manuel

S: Mendoza Báez Petra Luisa

1 E: Mora García Esther

2 E: En blanco

 

S: Suplente presidente funge como secretario.

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

2 E: En blanco.

3980 C1

P: Olivares Ávila Rebeca

S: Olivares Franco Patricia Hortensia

1 E: Martínez Hernández Edith Itayetzi

2 E: Molina Reséndiz María Patricia

Suplentes Generales:

Noriega Santamaría Delia

Matías Hipólito Santa Clara

Muñoz Ramírez María Rufina

Navarrete Cervantes María Carmen

P: Olivares Ávila Rebeca

S: Matías Hipólito Santa Clara

1 E: Muñoz Ramírez María Rufina

2 E: Molina Reséndiz María Patricia

 

S: Suplente funge como secretario.

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

 

3984 C1

P: Martínez Almazán Beatriz

S: Morales García Carlos

1 E: Navidad Narváez Víctor Alejandro

2 E: Lobera Aguilar Brenda Bernarda

Suplentes Generales:

Núñez Torres Felipe

Martínez Cruz Margarita

Núñez Torres Ricardo

Ortiz Castillo Vicente

P: Martínez Almazán Beatriz

S: López Vázquez Claudia

1 E: Lobera Aguilar Brenda

2 E: Martínez Robles Gilda Patricia

 

S: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3984, hoja 19, cuadro 389).

1 E: Segundo escrutador propietario funge como primer escrutador.

2 E: No aparece en lista nominal.

 

3984 C2

P: Pacheco Martínez Marilú

S: Meneses Villaseñor Leticia

1 E: Pacheco González Jorge Alberto

2 E: Martínez Guillén Juan

Suplentes Generales:

Merino Medina Berónica

Pacheco Jiménez Alejandro

Páez Jiménez Guadalupe

Merino Medina Abel

P: Pascual Rosas María Clara

S: Meneses Villaseñor Leticia

1 E: Enríquez Zárate José Asunción

2 E: Martínez Guillén Juana

 

P: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3984, hoja 6, cuadro 125)

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3984, hoja 22, cuadro 447)

 

3986 C2

P: Pimienta Hernández Blanca Lilian

S: Ramírez Serrano Mario

1 E: Pantoja Flores Ana Laura

2 E: Ortiz Hernández Yesica Diana

Suplentes Generales:

Palencia Castrejón María Teresa

Rodríguez Caba Abel

Monreal Ávila María Luisa

Ochoa Beltrán Sara

P: Palencia Castrejón María Teresa

S: Ramírez Serrano Mario

1 E: Monreal Ávila María Luisa

2 E: En blanco

 

P: Suplente funge como presidente.

1 E: Suplente funge como primer escrutador.

2 E: En blanco.

3988 C1

P: Manzo Zárate Esperanza

S: Morales González María Guadalupe

1 E: Marín Rodríguez José Abraham

2 E: Martínez Arrieta Angélica María

Suplentes Generales:

Martínez García Ivonne

Marín Rodríguez Marco Antonio

Martínez Galindo Alejandro

Martínez Galindo Armando

P: Manzo Zárate Esperanza

S: Martínez Arrieta Angélica María

1 E: López Medrano Irma

2 E: Galindo Méndez Seferino

 

S: Segundo escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3988, hoja 10, cuadro 192).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3988, hoja 23, cuadro 483).

3988 C2

P: Medina Álvarez Marco Antonio

S: Meléndez Sánchez Leonardo Senobio

1 E: Meléndez Sánchez Clara

2 E: Medina Avelar Celerino

Suplentes Generales:

Meléndez Sánchez Cecilia

Morales Leyva Grissel Marlene

Muñoz Chirino Irma

Neyra Méndez María Dolores

P: Meléndez Sánchez Leonardo

S: Meléndez Sánchez Clara

1 E: Romero Galindo Juan

2 E: Reyes García Rafael

P: Secretario propietario funge como presidente.

S: Primer escrutador propietario funge como secretario.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3988, hoja 13, cuadro 266).

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3988, hoja 8, cuadro 163).

3989 B

P: Lezama Guevara Gerardo Francisco

S: Montes Montes Victoria Judith

1 E: López Reyes Ángel Armando

2 E: Leandro de León Plácido

Suplentes Generales:

Luna Gamboa María Isabel

Luna Vázquez Claudia Ibeth

Medina Espinosa Cruz

Medina Antonio Eugenia

P: Lezama Guevara Gerardo Francisco

S: Luna Vázquez Claudia Ibeth

1 E: Luna Gamboa María Isabel

2 E: Cristino Gamboa Jannely

 

 

S: Suplente funge como secretario.

1 E: Presidente suplente funge como primer escrutador.

2 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3989, hoja 11, cuadro 211).

3990 C1

P: Martínez Pérez Teresita

S: Martín del Campo Martínez María del Carmen

1 E: Mares Medina Alfonso

2 E: Marttel Alvarado David*

Suplentes Generales:

Miranda Cansinos Susana

Medina Navarro María Albina

Márquez Barrón Guadalupe

Medina Álvarez María Pilar

P: Miranda Cansino Susana

S: Martín del Campo Martínez María del Carmen

1 E: López Pérez María del Carmen

2 E: Mares Medina Alfonso

 

P: Presidente suplente funge como presidente.

1 E: Elector de la casilla (listado nominal, sección 3990, hoja 1, cuadro 9).

2 E: Primer escrutador propietario funge como segundo escrutador.

 

 

Por lo que toca a las casillas 3955 contigua 1 y 3969 contigua 1, se advierte que las personas que actuaron como funcionarios de esas mesas directivas de casilla, son las que fueron designadas por la autoridad electoral como propietarios para desempeñar el cargo que fungieron; de ahí que, no haya el cambio de funcionarios expresado por el partido actor.

 

En cuanto a las casillas 3943 básica, 3943 contigua 2, 3947 contigua 1, 3950 contigua 3, 3950 contigua 4, 3951 contigua 3, 3953 básica, 3954 contigua 1, 3954 contigua 2, 3958 contigua 2, 3959 básica, 3960 básica, 3962 contigua 1, 3964 básica, 3964 contigua 1, 3966 básica, 3967 contigua 2, 3968 básica, 3968 contigua 1, 3970 básica, 3872 básica, 3974 contigua 2, 3979 básica, 3980 contigua 1, 3986 contigua 2, 3988 contigua 1, 3988 contigua 2, 3990 contigua 1; del anterior cuadro, se advierte que Ángel Lozada Delgadillo, Lorena Sánchez Rodríguez, Teresa Páez Hernández, Flor Antonio Avilés Ovando, María del Refugio Pérez Alejo, Beatriz Pérez Silva, Nemesia Nequis Martínez, Fernando Padrón Guzmán, Mireya Martínez Méndez José Federico Martínez montes de Oca, José Antonio Sevilla Díaz, Joaquina Reyes Jiménez, Azucena Rodríguez Salvador, José Luis Téllez Cuevas, Roque Ortega Valencia, Eusebio Kodani Fukuchima, Angelina López Rojas, María de la Luz López Rojas, María de Jesús Martínez, Pedro Martínez Martínez, Ana María Morales Montes, Manuel Martínez Roset, Mario Enrique Lugo Pérez, Yadira Ramírez Lugo, Ricardo Ocampo Quintana, Jessica López Carmeño, Oscar Mecatl Morales, Rogelio Mejía Hernández, Reyna López Arce, Isabel Nieto Vera, Arturo Rodríguez López, José de Jesús Noguez A., Ricardo Lugo Villegas, Salomón Morales Lucio, Rosa López, Samuel Romero Avelino, Lilia Méndez Hernández, Magdaleno Marín Santos, Francisca Santiago Ramírez, Petra Luisa Méndez Báez, Esther Mora García, Santa Clara Matías Hipólito, María Rufina Muñoz Ramírez, María Teresa Palencia Castrejón, María Luisa Monreal Ávila, Angélica María Martínez Arrieta, Leonardo Meléndez Sánchez, Clara Meléndez Sánchez, Claudia Ibeth Luna Vázquez, María Isabel Luna Gamboa, Susana Miranda Casino y Alfonso Medina Mares, integraron las mesas directivas de tales casillas, y aunque los cargos que desempeñaron no coinciden con aquéllos para los que fueron previamente propuestos, según se advierte al comparar el encarte con las actas levantadas en las casillas respectivas, ello se debió a que hubo un corrimiento en los cargos, siendo indiscutible la conclusión de que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que se contiene en el artículo 202 citado y, por ende, la votación recibida en dichas casillas debe tenerse como válidamente emitida, además, como quiera que sea, las mesas directivas atinentes se integraron correctamente con personas que fueron previamente insaculadas y capacitadas para fungir como funcionarios electorales, de suerte que, ningún perjuicio se le causó al promovente, con la apuntada conformación del órgano encargado de recibir la votación.

 

En lo que concierne a las casillas 3943 contigua 1, 3943 contigua 2, 3944 básica, 3946 contigua 1, 3947 básica, 3948 contigua 1, 3948 contigua 2, 3949 contigua 1, 3949 contigua 2, 3950 básica, 3950 contigua 1, 3950 contigua 2, 3950 contigua 3, 3954 contigua 4, 3951 contigua 1, 3951 contigua 3, 3953 básica, 3954 contigua 1, 3954 contigua 2, 3955 básica, 3957 contigua 2, 3958 contigua 1, 3958 contigua 2, 3959 básica, 3962 contigua 1, 3964 básica, 3964 contigua 1, 3966 básica, 3967 contigua 4, 3968 contigua 1, 3970 básica, 3972 básica, 3973 contigua 1, 3974 contigua 2, 3984 contigua 2, 3988 contigua 1, 3988 contigua 2, 3989 básica y 3990 contigua 1, se observa que Karina Munguía Estrada, Miguel Páez Fernández, Reyna Pérez Morales, Esperanza Sánchez Rodríguez, Esther Hernández Morales, José Luis Jácome Beltrán, Emigdio Sánchez Maximino, Ofelia Cruz García, Carmen Velasco García, Floriberta López López, José Montiel López, Mariela Ortega Ramos, Yolanda Reyes Herrera, Raquel Ramos Márquez, Carmen Lobato Fuentes, Janeth Vidal Peña, Elba Neri Ramírez Rubio, Arturo Ortega Sánchez, Lauro Carlos Pérez Pérez, Jorge Hernández Hernández, Georgina Ramírez Herrera, María Esther López Rivera, Gonzalo Valverde Moreno, Erick Omar Castro Galván, David Córdova Alarcón, Rosario Garduño Reyes, Elias Daniel Aguinaga Ramírez, Bertha Alvarado Rodríguez, Fernando Rodríguez Navarro, Susana Márquez Mendoza, Luz María Reyes Jiménez, Silvia Botis Zempoalteca, Arturo Ortega Toxcoyoa, Linda Isabel Ortega Chiney, Esperanza Martínez López, Cayetano Jiménez Méndez, Antonio Matamoros Saldaña, Susana Ávila Olguín, José Felipe Sandoval Sandoval, María de la Luz Ortega Charraga, Mauricio Quizaman Ramírez, Gregorio Popoca Rojas, Adela Villegas Macías, Jorge González, Enrique Navarrete Quevedo, Jesús López Mejía, Santiago Vicente Narciso, María Clara Pascual Rosas, José Asunción Enríquez Zárate, Irma López Medrano, Seferino Galindo Méndez, Juan Romero Galindo, Rafael Reyes García, Jannely Cristino Gamboa y María del Carmen López Pérez, integraron las mesas directivas de casilla, sin estar designados por la autoridad administrativa electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte respectivo; empero, ello no significa que estén impedidas por la ley electoral para recibir y computar la votación, en virtud de que, se trata de personas cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, correspondientes a las casillas cuya impugnación se analiza y que fueron allegadas en vía de diligencias para mejor proveer, por lo que, resulta claro, que si los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, existió la posibilidad jurídica de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando a los electores que se encontraran en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 202 de la le legislación electoral invocada; consecuentemente, es inexacto que, en estos casos, la votación haya sido recibida por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos de la sección debidamente habilitados para ocupar los cargos respectivos, de acuerdo con lo estatuido en los preceptos de referencia, garantizándose así el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad.

 

Con relación a la casilla 3967 contigua 2, del estudio del acta de jornada electoral atinente, se desprende que aparece en blanco el apartado correspondiente al secretario de la casilla, situación que resulta insuficiente por si misma para provocar la actualización del motivo de anulación hecho valer, toda vez que, en todo caso, la recepción de la votación estuvo a cargo de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla (presidente y escrutadores), deduciéndose que las funciones especificas que le corresponde desempeñar al secretario se distribuyeron entre los demás integrantes de la mesa directiva, ya que los dos escrutadores no tienen ninguna función determinada durante la instalación y recepción de la votación, así que se encuentran en condiciones de colaborar con el conjunto de atribuciones de ese órgano electoral.

 

Por otro lado, el hecho de que en las casillas 3943 contigua 1, 3966 básica, 3979 básica y 3986 contigua 2, se haya recibido la votación sin que se haya integrado con sus cuatro miembros, ante la ausencia de un escrutador, no provoca que se actualice la causal de nulidad en estudio.

 

Ello es así, en razón de que, si bien es cierto que las mesas directivas de casilla son cuerpos colegiados, la interpretación armónica de los artículos del 127 al 129, 196, 197, 201, 202, 205, 208 al 211, 214, 219 y 230, del Código Electoral del Estado de México, los cuales determinan, entre otras cosas, las facultades de dichos funcionarios, así como la manera en que se desarrolla la votación en casilla, permite concluir que, estos órganos colegiados se encuentran organizados jerárquicamente, pues las labores esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral recaen, fundamentalmente, en el presidente y en el secretario.

 

Efectivamente, el presidente tiene la obligación de anunciar el inicio de la votación; preside los trabajos de la mesa directiva y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, a lo largo de la jornada electoral; mantiene el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; puede suspender temporalmente o definitivamente la votación, en caso de que se den determinados supuestos; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en las hipótesis previstas en la ley; practica, con auxilio del secretario y los escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, envía al Comité Distrital Electoral correspondiente y, en su caso, al Municipal, los paquetes y los expedientes de la casilla; fija los resultados del cómputo de los votos; permite emitir su voto a quienes están en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, no obstante que su credencial para votar contenga errores de seccionamiento; entrega las boletas a los sufragantes; declara cerrada la votación, etcétera.

 

El secretario, por su parte, levanta las actas que ordena la ley; cuenta, antes del inicio de la votación y ante los representantes de los institutos políticos presentes en la casilla, las boletas electorales recibidas y anota su número en el acta de instalación; comprueba que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibe los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutiliza las boletas sobrantes; anota la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente; marca la credencial para votar; impregna con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; devuelve a éste su credencial; hace constar las causas de quebranto del orden y las medidas tomadas al respecto por el presidente, etcétera.

 

En cambio, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, en razón de que, tiene como atribuciones, contar el número de ciudadanos que aparezcan en el listado nominal de electores, así como las boletas extraídas de la urna; bajo la supervisión del presidente, deben clasificar las boletas y determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y candidatos, así como el número de votos que sean nulos.

 

En esa tesitura, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva; por ende, ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar dicha labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, observados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva.

 

En este orden de ideas, la ausencia de un escrutador en las casilla aludidas, en modo alguno puede constituir alguna irregularidad sustantiva en cuanto la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, a lo que debe sumarse que su función está orientada exclusivamente al escrutinio, esto es, al conteo de los votos, lo que, dicho sea de paso, se lleva a cabo después de que se cierra la votación, por tanto, la indebida integración de las mesas directivas de casilla por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.

 

En cambio, la revisión minuciosa de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, del encarte respectivo y de los listados nominales de las secciones correspondientes, permite concluir que en el caso de las dos casillas siguientes 3977 básica y 3984 contigua 1, las personas que actuaron como funcionarios de nombres Martha Aldino Ruiz y Gilda Patricia Martínez Robles; no aparecen en el listado nominal, motivo por el cual debe decretarse y se decreta su nulidad; habida cuenta que, si bien es cierto que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, faculta al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación, no menos verídico resulta que, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores de la sección electoral presentes”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 128 del ordenamiento electoral local invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral respectiva; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.

 

De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función

 

Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia S3ELJ 16/200, sustentada por esta Sala Superior, que bajo el número 109, aparece publicada en la página 159 de la citada Compilación Oficial de Jurisprudencia de este Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función”.

 

Los asertos contenidos en el apartado siete del libelo de demanda del presente juicio, devienen infundados e inoperantes.

 

No es verídico lo que se afirma en el sentido de que en la totalidad de las casillas impugnadas se hubiere hecho valer la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, puesto que, la lectura del libelo de inconformidad, evidencia que en relación a las casillas, 3956 básica, 3959 contigua 1, 3970 básica y 3983 contigua 1, no se invocó esa causa de nulidad, siendo que el resto de las casillas, que fueron las que precisó el Tribunal, en el primer párrafo, considerando XII, de la resolución, corresponden precisamente a las en que se hizo valer esa causal, de manera que, al estimarlo así la responsable, fue congruente con el planteamiento de la litis y de ninguna manera implica imparcialidad, como con error lo aduce el inconforme.

 

El partido actor afirma que en oposición a lo que estimó la responsable, la circunstancia de que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprendiera la ausencia de sus representantes, con ello demostró plenamente que a la mayoría de éstos se les impidió el acceso a las casillas y que a otros de ellos se les expulsó sin que existiera causa justificada para hacerlo; alejándolos de la casilla sin que se les permitiera observar y vigilar el desarrollo de la elección; y que dicha circunstancia también acredita que en ningún caso se entregaron las actas de instalación de las casillas y los funcionarios de casilla se negaron a recibir escritos relacionados con los incidentes registrados durante la jornada electoral que fueron objeto de presión física y moral de diversas personas particulares; agrega que, ello se corrobora por el hecho de que en actuaciones no exista medio de convicción que demuestre lo contrario, esto es, que a sus representantes no se les impidió el acceso a las casillas o que no fueron expulsados de las mismas y que por ende debería declarase fundado el agravio.

 

Los asertos de mérito devienen infundados en virtud de que, por una parte, se apoyan en una premisa falsa, a saber, que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende la ausencia de sus representantes en las casillas impugnadas, lo cual no es verídico, ya que, por el contrario, basta imponerse de dichas documentales, mismas que son merecedoras de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para advertir que en la mayoría de esas casillas se hizo constar el nombre de cada uno de los representantes del partido ahora actor y que éstos, en su oportunidad firmaron las actas relativas, para corroborar lo anterior, se elaborara el siguiente cuadro en el que se especifican las casillas en las que comparecieron los representantes del Partido de la Revolución Democrática, así como el nombre de los mismos.

 

No.

CASILLA

HUBO REPRESENTANTE DEL PRD

NOMBRE DEL REPRESENTANTE

SI

NO

1           

3943 B

X

 

FELICIANO SAGAHUN

2           

3943 C1

X

 

ROSARIO CORTEZ O.

3           

3943 C2

X

 

ERÉNDIRA SIERRA E.

4           

3943 C3

X

 

MANUEL LEMUS O.

5           

3944 B

X

 

GUILLERMINA GARCÍA L.

6           

3945 B

X

 

ALFONSO M. RAMÍREZ GARCÍA

7           

3945 C1

X

 

DOROTEA GARCÍA HERNÁNDEZ

8           

3946 C1

X

 

*

9           

3947 B

X

 

ANAYA NÚÑEZ FERNANDO

10        

3947 C1

X

 

RESÉNDIZ GALINDO ROBERTO C.

11        

3948 C1

X

 

ORTEGA OLAIS SARA

12        

3948 C2

X

 

MUÑOZ GONZÁLEZ ELVIA

13        

3949 C1

X

 

CASTRO PEREA DORIS

14        

3949 C2

X

 

ORTEGA RICO ROCÍO

15        

3950 B

 

X

 

16        

3950 C1

X

 

MARTÍNEZ DE LA ROSA JULIO

17        

3950 C2

X

 

ESTRADA ZAMORA ALICIA

18        

3950 C3

X

 

TEMOSIHUI FERNANDO

19        

3950 C4

X

 

ONOFRE SAUCEDO MARTÍN

20        

3951 C1

 

X

 

21        

3951 C3

X

 

SÁNCHEZ C. IMELDA

22        

3953 B

X

 

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ANTONIO

23        

3954 C1

X

 

JUÁREZ C. ESTEBAN

24        

3954 C2

X

 

PORTILLA F. GUILLERMO

25        

3955 B

X

 

SIERRA EVANGELIO VERÓNICA A.

26        

3955 C1

X

 

SAÉNZ VALLEJO JORGE ARTURO

27        

3957 C2

X

 

ALBERTO DE LA ROSA YOLANDA

28        

3958 B

X

 

MEDELLÍN GÓMEZ GLORIA

29        

3958 C1

X

 

SOSTENES MUNDO A.

30        

3958 C2

X

 

CARRASCO BAZA MANUEL

31        

3959 B

X

 

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARÍA JOVITA

32        

3960 B

X

 

HERNÁNDEZ S. SALVADOR

33        

3961 C1

X

 

REYES MUÑOZ SOCORRO

34        

3962 C1

X

 

LARA HUMBERTO

35        

3964 B

X

 

LÓPEZ ÁVILA ARMANDO

36        

3964 C1

X

 

VELÁZQUEZ SOLÓRZANO GABRIELA

37        

3965 B

X

 

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ OSCAR

38        

3965 C2

X

 

RAMOS S. MARINA

39        

3966 B

X

 

HERNÁNDEZ G. FELICIANO

40        

3966 C1

X

 

SALVADOR ROQUE

41        

3967 C3

X

 

ESPINOZA HERNÁNDEZ JAIME

42        

3967 C4

X

 

MARÍA DEL CARMEN PAZ

43        

3968 B

X

 

PIÑA FLORES LIDIA

44        

3968 C1

X

 

ANGUIANO PEÑA NANCY

45        

3968 C2

X

 

ORTIZ H. ELISEO

46        

3969 C1

X

 

M. B. MARÍA DE LOURDES

47        

3971 C1

X

 

CISNEROS B. JULIO CÉSAR

48        

3972 B

X

 

LUIZ N. GUILLERMINA

49        

3972 C1

X

 

VIRGILIO TORRES MIGUEL

50        

3973 C1

 

X

 

51        

3974 C2

X

 

GUERRERO MARIBEL

52        

3976 B

X

 

OLVERA VILLEGAS GRACIELA

53        

3977 B

X

 

GÜITRON D. MARTÍN

54        

3978 B

X

 

ROSA MARÍA

55        

3979 B

X

 

B. O. ROBERTO GABINO

56        

3980 B

X

 

GABRIEL DE PAZ JENY LAURA

57        

3980 C1

X

 

RODEO SALAZAR SANTOS

58        

3980 C2

X

 

CRUZ ORTIZ FULGENCIO

59        

3981 B

X

 

ROMERO O. JOSÉ LUIS

60        

3982 B

X

 

CASTRO GALVÁN JUAN CARLOS

61        

3983 B

X

 

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOAQUÍN

62        

3983 C1

X

 

ZAMARRIPA B. SILVIA MENI

63        

3983 C2

X

 

GONZÁLEZ MOROY MIGUEL

64        

3984 C1

X

 

HERRERA RIVERA JUAN ANTONIO

65        

3984 C2

X

 

OTERO ARCE GUILLERMO

66        

3985 C1

X

 

CRUZ RAMÍREZ FRANCISCO

67        

3986 C2

X

 

LÓPEZ PARRA ROCÍO

68        

3988 C1

X

 

ARRIETA VÁZQUEZ LUIS ALBERTO

69        

3988 C2

X

 

SANDOVAL PEREGRINO ESTELA

70        

3989 B

X

 

*

71        

3989 C1

X

 

GALICIA ALVARO

72        

3990 B

X

 

BATALLA GÓMEZ JOSÉ ROBERTO

73        

3990 C1

X

 

GÓMEZ ORTEGA ESTELA

 

Así las cosas, es evidente que como bien lo consideró la responsable, en todo caso, el hecho de que en la mayoría de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo aparezcan anotados los nombres de los representantes del Partido de la Revolución Democrática y en su caso las firmas de estos, implica que estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, y desempeñaron sus funciones con normalidad, ya que, lo ordinario es que, cuando en las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo se identifican a los representantes de los partidos y éstos las firman, la consecuencia lógica natural e inmediata, en todo caso sería la de arribar a la consideración a que llegó el Tribunal Electoral del Estado de México, que es precisamente que dichas personas participaron como representantes en los términos de ley, porque sería poco factible que sí a los representantes de los partidos se les aleja de las casillas o expulsa de éstas, o se les coaccione, accedan a firmar de conformidad las actas relativas, máxime si, además, en éstas, no se hace constar incidente alguno o se presenta escrito de protesta en sentido contrario.

 

No es  óbice a lo anterior, lo manifestado por el partido actor en el sentido de que a sus representantes no se les permitió estar en las casillas, alejándolos de las mismas, sin que se les permitiera contribuir al buen desarrollo de sus actividades, observar y vigilar el desarrollo de la elección.

 

En efecto, en todo caso, la manifestación relativa constituye la materia de la prueba en el juicio de inconformidad, cuyas afirmaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 340, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el promovente de dicho medio de impugnación debe acreditar, y como quiera que no lo hizo así, pues las fotografías y videocintas que ofreció no demuestran tales hechos, es evidente que, como ya se precisó las afirmaciones de que no se permitió la intervención de los representantes del partido ahora actor, se ven desvirtuadas por la circunstancia de destacada, que en las diversas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la Elección de Ayuntamiento del municipio de La Paz, Estado de México (folios del 246 al 573, del cuaderno accesorio número uno); ya que, en la mayoría de ellas comparecieron los representantes y firmaron de conformidad , y en ninguna de ellas se hicieron constar tales eventos, no obstante que, de conformidad, con lo dispuesto por los artículos del 174 al 183 del Código Electoral del Estado de México, los representantes de los partidos ante las Mesas Directivas de Casilla, en el ámbito de sus atribuciones, tienen encomendada la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, desde los actos previos a la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como el levantamiento de las actas correspondientes; están facultados para presentar ante el secretario de la casilla, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por dicho código, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión; como también para presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando estimen, hubo violaciones a las disposiciones electorales durante el desarrollo de la jornada electoral, escrito que, por cierto, debe contener entre otros requisitos, la descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; los representantes de los partidos, también cuentan con el derecho de recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada electoral; de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del código de la materia; firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva, rubricar autógrafamente las boletas electorales, etcétera.

 

Además de que, por su parte, acorde con lo que establecen los artículos 128, 129 apartado III, del Código Electoral del Estado de México, los secretarios de las mesas directivas de casilla tienen la obligación de levantar durante la jornada electoral, las actas aprobadas por el Consejo General y entregar copia de ellas a los representantes de los partidos políticos, recibir los escritos de protesta e incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos durante la jornada electoral; consignar en las hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, todos aquellos hechos o actos que puedan alterar el desarrollo de la jornada electoral; hacer constar en la acta de escrutinio y cómputo, la relación de lo acontecido durante el procedimiento relativo, recibir los escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por el referido código, que presenten los representantes de los partidos e incorporarlos al expediente de la Casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Así las cosas, es incuestionable que la legislación electoral del Estado de México, establece un sistema, en el cual, los partidos políticos a través de sus representantes, tienen el derecho de hacer constar verbalmente o por escrito cualquier hecho o evento que se actualice durante el desarrollo de los actos electorales; de hacer patente sus inconformidades; de impugnar los actos de particulares o de las propias autoridades que contravengan las disposiciones legales de la materia; mientras que, en correlación a dichos derechos, se encuentra la obligación de las autoridades electorales administrativas, de hacer constar en las actuaciones los eventos que se presenten, de recibir los escritos de protesta o de incidentes que surjan, en fin de actuar con sujeción a los principios de legalidad, objetividad, independencia, certeza e imparcialidad.

 

Consecuentemente, el hecho de que no aparezca anotación en el sentido de que a los representantes del partido actor se les alejó de las casillas, expulsó, o, se les presionó por particulares de forma que no pudieron realizar sus funciones de vigilancia, y por el contrario aparezca su nombre y firma en las actas relativas, constituye una presunción contraria a la existencia de los hechos narrados por el partido accionante, esto es, de que efectivamente se les hubiere alejado o expulsado, y de que se hayan suscitado los hechos de presión tendientes a impedir su participación en las casillas impugnadas.

 

Lo anterior es así, en la medida de que, se insiste, en los procesos electorales, lo ordinario es que los representante de los partidos políticos, ejerzan su derecho de que presenten los escritos de protesta e incidentes que a sus intereses conviene y que firmen incluso bajo protesta, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al respectivo consejo, en el orden consecutivo en que se van concluyendo las fases que constituyen la etapa de la jornada electoral; presenten sus objeciones y de que sí firman las actas relativas y se hace constar su presencia en las casillas de mérito, es precisamente porque estuvieron presentes.

 

Durante el desarrollo de la jornada electoral, lo extraordinario, inusual o poco común sería, que los representantes de los partidos políticos ya sea ante las casillas, no intervengan o permitan que las autoridades dejen de asentar en las actas relativas sus intervenciones, así como el desechamiento o inadmisión de sus recursos, en fin que se dejen atropellar en sus derechos por las autoridades administrativas electorales, de manera que, para aceptar la existencia de esta manera de actuar de las autoridades o de los representantes de los partidos debería estar demostrada plenamente, ya que tal situación constituiría inobservancia flagrante a la ley por parte de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos, lo cual en el caso no sucede.

 

Así las cosas, las afirmaciones del partido promovente no son aptas para desvirtuar la consideración fundamental del tribunal responsable, en virtud de que tales afirmaciones se encuentran sustentadas en hipótesis extraordinarias, que como ya dijo, no se encuentran demostradas con prueba alguna; habida cuenta que, las pruebas técnicas antes referidas, no resultaron aptas para tal efecto, siendo que, el contenido de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, lejos de corroborar esos eventos hacen presumir lo contrario, en atención a que se presume que las autoridades administrativas electorales, actúan con sujeción a derecho y de buena fe, salvo prueba en contrario.

 

Por otra parte, son infundados los agravios en los que dice el actor que el Tribunal responsable no fundó ni motivo su consideración de declarar improcedente la causa de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo, que hizo valer respecto de las casillas 3945 contigua 1, 3961 contigua 1, 3971 contigua 1, 3972 contigua 2, 3981 básica, 3983 contigua 1, 3983 contigua 2, y 3984 contigua 2.

 

Merecen tal calificativo, en la medida de que basta la lectura integral del considerando XIII de la resolución reclamada, para advertir, sin mayor dificultad, que el Tribunal Electoral del Estado de México opuestamente a lo que se sugiere, sí fundó y motivó esa parte de la resolución, al efecto, precisó las consideraciones por virtud de las cuales estimó improcedente la pretensión del actor por lo que refiere a las casillas 3971 contigua 1, 3972 contigua 1, 3961 contigua 1, 3981 básica, 3983 contigua 1, 3983 contigua 2 y 3984 contigua 2; y procedente por lo que atañe a la casilla 3945 contigua 1; siendo que, al efecto, expresó dicha Sala electoral de manera pormenorizada los motivos de hecho y consideraciones de derecho que tuvo para resolver el recurso en la forma que lo hizo.

 

Así es, respecto de las primeras dos casillas mencionadas, la responsable estimó que si bien era cierto que en las actas de escrutinio y cómputo se advertían imperfecciones, las mismas resultaban irrelevantes porque, en todo caso la suma total de los votos obtenidos por los partidos políticos era correcta y que como el representante del partido no firmó bajo protesta ello se traducía en que lo acontecido durante el escrutinio y cómputo fue realizado con apego a la legislación electoral; asimismo, indicó, que por lo que veía a las casillas 3961 contigua 1, 3981 básica, 3983 contigua 1, 3983 contigua 2 y 3984 contigua 2, las incongruencias advertidas entre los rubros total de electores que votaron y el total de votos extraídos de la urna, eran susceptibles se subsanar o deducir de los demás rubros cuyos datos, advirtió se encontraban debidamente asentados; asimismo añadió que aparte de lo anterior resultaba que la diferencia encontrada no era determinante en virtud de que en cada caso, la diferencia entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, era mayor que el error aritmético encontrado en los mencionados rubros.

 

Así las cosas, resulta incontrovertible que, en oposición a lo que sostiene el accionante, la autoridad responsable sí fundo y motivo su resolución en tales aspectos.

 

El resto de los agravios contenidos en el punto identificado con el número ocho, en esencia son los siguientes:

 

a) Que el Tribunal no valoró las pruebas que ofreció para acreditar que existe error o dolo en el cómputo de las casillas, en beneficio de la coalición.

 

b) Que el error y dolo quedó debidamente acreditado por cuanto el mismo tribunal reconoció que se cometieron errores e imperfecciones ante la falta de concordancia de las cantidades asentadas.

 

c) Que indebidamente se justifica esa conducta ilícita con la consideración de que los funcionarios de casilla no son profesionales por lo que pueden incurrir en errores e imperfecciones en el llenado de las actas, porque entonces no tendría sentido que el legislador estableciera como causa de nulidad la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

d) Que la consideración relativa del Tribunal implicaba parcialidad.

 

e) Que el Tribunal contraviene los principios generales de derecho y viola los principios reguladores de la valoración de pruebas de la lógica jurídica y sana critica.

 

Planteados como fueron así los agravios de mérito, es dable concluir, que en general, los mismos resultan inoperantes, en virtud de que, tales asertos no combaten las consideraciones torales por las que se estimó improcedente declarar la nulidad de las casillas referidas, siendo que, como ya se explicó dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, en la que no es factible suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

Para concluir en tal sentido, se tiene en cuenta que, respecto del tópico que nos ocupa, el Tribunal Electoral local en resumen, encontró que resultaba improcedente la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del código de la materia, en virtud de que estimó:

 

a) Que en las casillas 3971 contigua 1 y 3972 contigua 2, aunque existían imperfecciones las mismas no podían acreditar la existencia de error, más aún cuando señaló la responsable, la suma total de votos obtenidos por los partidos políticos era correcta; que aunado a ello se tenía que debía considerarse que el escrutinio y cómputo se había realizado conforme a la ley, porque en el acta respectiva, se encontraba la firma del representante del partido sin que lo hubiere hecho bajo protesta y porque en la misma no se precisó la existencia de irregularidad alguna.

 

b) Que por lo que se refería a las casillas 3961 contigua 1, 3981 básica, 3983 contigua 1, 3983 contigua 2 y 3984 contigua 2, las incongruencias advertidas, entre los rubros total de electores que votaron y el total de votos extraídos de la urna, eran susceptibles de subsanar o deducir de los demás rubros cuyos datos, advirtió se encontraban debidamente asentados; asimismo añadió, que aparte de lo anterior resultaba que la diferencia encontrada no era determinante en virtud de que en cada caso, la diferencia entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, era mayor que el error aritmético encontrado en los mencionados rubros.

 

Al comparar los motivos que se tuvieron en cuenta para desestimar la causa de nulidad de mérito, con los agravios que ahora hace valer el actor, se observa que en éstos se dejan de impugnar tales consideraciones de la resolutora, lo que los torna inoperantes.

 

Así es, el accionante nada manifiesta tocante a evidenciar que contrario a lo que el tribunal apreció en el juicio de inconformidad, si existía errores en el cómputo de las primeras dos casillas y por qué el hecho de que el representante de su partido haya firmado el acta de escrutinio y cómputo no hace que se convaliden los errores cometidos, como tampoco precisa el por qué en nada influye en tal convalidación el que no se asentara nada en las actas de incidentes; asimismo, el actor, respecto de lo considerado en las restantes casillas, no esgrime argumento tendiente a desvirtuar que los errores no podían ser subsanables con el resto de los rubros de las actas, ni señala el porque en oposición a lo que estimó la responsable los errores advertidos sí eran determinantes, por cuanto implicaran cambio de ganador.

 

Consecuentemente, en razón de que los argumentos antes sintetizados no aparecen combatidos, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo en esa parte, el sentido de la sentencia reclamada.

 

No le asiste la razón al actor cuando en el punto número nueve de su demanda, señala que en el caso se actualiza plenamente la causa de nulidad señalada en la fracción XIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, porque afirma que existieron irregularidades graves en todas las casillas de la jornada electoral municipal del nueve de marzo del año en curso, que ponían en duda la certeza de la votación y resultaban determinantes para el resultado de la misma, pues indica que demostró plenamente con las documentales técnicas y las públicas que ofreció, que hubo presión a los representantes de su partido, que existió inducción al voto por parte de personas afines a la coalición “Alianza para Todos”; proselitismo por parte de los candidatos de esta coalición; pues, en opinión del accionante esos hechos también recaen en el supuesto de la causal genérica de nulidad referida en el precepto legal antes citado.

 

Lo anterior es así, porque, tal como este órgano jurisdiccional lo ha resuelto en reiteradas ocasiones, la causa de nulidad a que se refiere el partido político actor, y que es conocida como causal genérica de nulidad, es distinta a las causas específicas de nulidad, dado que aquella depende de circunstancias diferentes, lo cual descarta la posibilidad de que se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones I a la XII, de la citada Ley de medios de impugnación.

 

Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia J.40/2002, sustentada por esta Sala Superior, que bajo el número 103, es consultable en la página 150, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia l1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica”.

 

En este orden de ideas, contrario a lo que aduce el inconforme, la autoridad responsable no estaba constreñida a analizar de manera conjunta los hechos narrados por el entonces recurrente para determinar si se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 298, de la referida ley electoral local, pues el propio inconforme había invocado causas específicas de nulidad relacionadas con esos mismos hechos, que en esa medida fueron analizados previamente, como son, el alejamiento y expulsión de sus representantes, de las casillas; la presión o coacción a dichos representantes así como la inducción de los electores y el acarreo de votantes, cuestiones vinculadas a las causales de nulidad previstas en las fracciones IV y IX del citado artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, resulta infundado el aserto en el que el partido actor manifiesta que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Estatal, una vez que declaro la nulidad de once, de setenta y siete casillas, haya modificado el cómputo realizado por el Consejo Electoral de La Paz, Estado de México, cuando a su parecer, afirma, que lo procedente era la anulación total de los comicios.

 

El sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de México, se encuentra construido de tal manera que, cuando el juicio de inconformidad se dirige a anular la votación recibida en una o varias casillas de una elección municipal, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 298, de la Ley Electoral de esa Entidad, la diversa nulidad de la elección municipal referida, sólo se actualizaría en el supuesto de que, a su vez, se estuviera en la hipótesis que prevé la fracción III, inciso b), del artículo 299 del referido código, esto es, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el primero de los artículos citados, se acrediten en cuando menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

 

Así las cosas, sí en el caso, la responsable únicamente declaró la nulidad de once de las ciento ochenta y siete casillas que fueron instaladas en la elección municipal de La Paz, Estado de México, y sí las mismas sólo representan el seis por ciento de las casillas, lo procedente era que realizara la modificación del cómputo respectivo, en los términos como lo hizo, no así declarar la nulidad de la elección, de manera que, con su actuar no agravia al actor.

 

No esta por demás agregar, que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; habida cuenta que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada, es determinante para el resultado de la votación, en razón de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casilla, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que, no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, también al momento de establecer si las irregularidades encontradas son o no determinantes para el resultado de la elección, debe tomarse en cuenta exclusivamente si impactan en la casilla, y no de manera general como lo pretende la accionante, cuando afirma que de la tabla que formuló se desprendía que, en la demanda de nulidad de las setenta y siete casillas se podía desprender que las irregularidades fueron constantes y viciaron de nulidad todo el proceso; así como cuando señala que solamente impugnó setenta y siete casillas por la falta de tiempo, pero que, las irregularidades que indica ocurrieron en por lo menos ciento veinte casillas, pues de accederse a tal pretensión del actor, se estaría trastocando el sistema de nulidades de la votación recibida en casilla que rige en el Estado de México.

 

Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia número J.21/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Revista “Justicia Electoral”, suplemento número 4, año 2001, página 31, cuyo texto es el siguiente:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

Por otra parte, arguye el actor, que el A quo no aplicó el principio de suplencia de la deficiencia de la queja al no declarar la nulidad de la votación recibida en las setenta y siete casillas impugnadas y consecuentemente la anulación del proceso comicial.

 

Al respecto cabe aclarar que este órgano resolutor estima que la suplencia en la expresión de los agravios no significa que la autoridad jurisdiccional deba considerar necesariamente que los hechos expuestos configuran alguna o algunas de las causas de nulidad de votación previstas en la ley o que deba fatalmente declarar la nulidad de la elección, puesto que para ello, en el caso del recurso de inconformidad, es indispensable que se acrediten los hechos a efecto de que el órgano del conocimiento determine si se actualiza o no alguna de las nulidades antes mencionadas, de tal suerte que para ello es suficiente que se tenga por formulado como agravio lo que la autoridad responsable tuvo como tal, máxime que, en todo momento la autoridad responsable hace razonamientos consistentes en que los hechos no quedaron debidamente demostrados o bien que, aun considerándose como acreditados, los mismos no daban lugar a la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.

 

Por último, se estiman inoperantes los motivos de inconformidad planteados en el sentido de que, no se valoraron adecuadamente los medios de prueba porque los mismos debieron generar convicción sobre la veracidad de los hechos alegados; que el resolutor cometió conductas graves contrarias a la función que la legislación de la materia le confiere; que dejó de lado su función jurisdiccional de garantizar los principios rectores de la materia electoral; que pone en duda lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Constitución del Estado de México.

 

En efecto, tales asertos devienen inoperantes porque es evidente, se trata de manifestaciones eminentemente dogmáticas; de manera que, esas alegaciones, por sí mismas, no puede estimarse constituyan agravios, porque no contienen argumentos de fondo tendientes a evidenciar el porqué resulta incorrecto el sentido de la sentencia impugnada; en qué medida o por qué razón no se valoraron los medios de prueba, así como especificar, cuales son las conductas que atribuye el Tribunal y que considera contrarias a su función jurisdiccional; siendo que, en el caso, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no se está en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, pues ello sería contrario a lo que establece el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prohíbe dicha suplencia en este tipo de juicios.

 

SEXTO. En virtud de que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la votación recibida en las casillas 3977 B y 3984 C1, instaladas en el municipio de La Paz, Estado de México, para la elección de miembros de ese ayuntamiento, debe declararse su nulidad.

 

En este contexto, se tiene que los sufragios recibidos en las casillas descritas en el párrafo anterior, acorde con las actas de escrutinio y cómputo, son los que a continuación se detallan:

 

No.

Casilla

PAN

ALIANZA

PRD

PT

CONVERGENCIA

PSN

PAS

PARLAMENTO

CIUDADANO

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

3977 B

21

96

60

60

0

2

1

1

0

4

245

2

3984 C1

22

76

58

28

1

4

1

3

0

16

209

TOTAL

43

172

118

88

1

6

2

4

0

20

454

 

Una vez descritos los resultados atinentes, lo que procede es realizar la recomposición del cómputo final de la elección ordinaria del ayuntamiento de La Paz, Estado de México, efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad cuestionado en el presente juicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, la votación definitiva es la que a continuación se precisa:

 

PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTADO FINAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULAN.

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

PAN

3,441

43

3,398

COALICIÓN (PRI-PVEM)

17,351

172

17,179

PRD

12,632

118

12,514

PT

7,846

88

7,758

CD

184

1

183

PSN

432

6

426

PAS

284

2

282

PC

370

4

366

CANDIDATOS DE PLANILLAS NO REGISTRADAS

3

0

3

VOTOS NULOS

1,079

20

1,059

VOTACIÓN TOTAL

43,622

454

43,168

 

 De los resultados que se detallan en el cuadro que antecede, se concluye que la coalición “Alianza para Todos” continúa con el triunfo de la elección de que se trata, con diecisiete mil ciento setenta y nueve votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática ocupa el segundo lugar, con doce mil quinientos catorce sufragios.

 

 De modo que, aun cuando existe una rectificación del cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Estado de México, la citada coalición es la triunfadora de la elección aquí cuestionada; en tal virtud, se deberá confirmar la expedición de las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de la planilla ganadora; así como la validez de tales comicios.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 6, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veinticuatro de abril de dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JI/85/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se recompone la votación emitida para la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de México, en los términos fijados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza para Todos”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el inmueble marcado con el número 109, interior 105, de la Calle Doctor José María Vertiz, en la Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México Distrito Federal; a la Coalición “Alianza para Todos”, en su calidad de tercera interesada, en el domicilio ubicado en noveno andador de Marquita (sic) Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, Unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, Código Postal 04480, en esta ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de México, y, en su oportunidad, remítase el


expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA