JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-90/2005.

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-90/2005, promovido por la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la resolución de once de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur en el expediente TEE-JI-012/2005, por medio de la cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El seis de febrero de dos mil cinco se llevó a cabo la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur.

 

El nueve de febrero se realizó la sesión de cómputo de  la elección de Gobernador en el distrito electoral I, con sede en La Paz, la cual arrojó los resultados siguientes

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADO CON NÚMEROS

RESULTADO CON LETRAS

PAN

1,204

Mil doscientos cuatro

Alianza Ciudadana por Baja California Sur

5,973

Cinco mil novecientos setenta y tres

Coalición Democrática Sudcaliforniana

6,964

Seis mil novecientos sesenta y cuatro

PT

1,577

Mil quinientos setenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

Treinta y cuatro

VOTOS NULOS

444

Cuatrocientos cuarenta y cuatro

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección, y se hizo la entrega de la constancia de mayoría a la coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. En contra de lo anterior la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur promovió juicio de Inconformidad ante el Comité Distrital I del Instituto Electoral de Baja California Sur, demanda radicada en el expediente TEE-JI-012/2005, en la cual se impugnó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección de gobernador del estado, por las causas previstas en los artículos 3 y 4 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por actualizarse la causa abstracta.

 

El once de marzo el Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia desestimatoria la cual se notificó a la coalición promovente al día siguiente.

 

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dieciséis de marzo, inconforme con lo anterior, la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual se remitió por la autoridad responsable a esta Sala Superior conjuntamente con las constancias atinentes.

 

El Presidente de esta Sala Superior turnó el juicio al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, y el veintiocho de marzo se radicó, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

El veintitrés de marzo se recibió escrito de la tercero interesada “Coalición Democrática Sudcaliforniana”.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las  instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador.

 

No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.

 

Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos ellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.

 

Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.

 

Igualmente, los preceptos mencionados establecen como otros de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de gobernador.

 

Por ende, tanto la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales como la de las pruebas ofrecidas en cada uno de ellos, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a la coalición promovente el doce de marzo, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación de la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, Santiago Leal Amador, está facultado en términos del artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, conforme con el convenio de coalición, tiene facultades para tal efecto, como se demuestra con el documento correspondiente.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se alega violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, entre otros.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque de acogerse las pretensiones de la coalición promovente se declararía la nulidad de la elección de gobernador en el Distrito I, pues se sostiene la actualización de la causa de nulidad abstracta.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el gobernador del estado entrará en funciones el cinco de abril de dos mil cinco, por lo cual existe plena factibilidad para reparar la violación alegada antes de esa fecha.

 

CUARTO. La resolución impugnada se funda en las consideraciones siguientes.

 

TERCERO. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que estas se encuentran relacionadas con aspectos precisos para la válida constitución del proceso y por ser cuestión de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 de la Ley Electoral del Estado; 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación invocada, provocan la imposibilidad jurídica de este Órgano Jurisdiccional, para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada, lo mismo sucedería si el escrito de demanda del Juicio de inconformidad no satisficiera los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. De la lectura del escrito del medio de impugnación, se advierte que la Alianza Ciudadana por Baja California Sur impugna, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al I Distrito Electoral del Estado, haciendo valer diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla así como la nulidad de elección, contempladas en los artículos 3, párrafo primero, fracciones IV, IX y XI; 4, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, partiendo de hechos, que en su concepto constituyen irregularidades que actualizan la causal “abstracta” de nulidad de elección.

 

Las irregularidades que el actor señala en su agravio genérico como suficientes para acreditar la nulidad abstracta de elección son básicamente las siguientes:

 

“a) El Comité Distrital Electoral respectivo infringió el principio de legalidad al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas, previo a la celebración de las campañas electorales y en la jornada electoral, en forma sustantiva, sistemática y reiterada, que son determinantes para el resultado de la votación y final de la elección en razón de su número, por parte de: la coalición que integra el Partido de la Revolución Democrática, su candidato a diputado por el principio de mayoría relativa; la injerencia e intromisión del Gobernador del Estado, así como de diversos funcionarios dependientes del Ejecutivo Estatal en el proceso electoral, a través de recursos materiales y humanos; la actuación parcial, dependiente e ilegal del propio Instituto Electoral del Estado; por la intimidación y violencia cometida en contra de los simpatizantes y militantes de la Coalición y ciudadanos en general.

 

b) El Comité Distrital señalado como responsable no dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que como se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital del nueve de febrero de dos mil cinco, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder es arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y secrecia del voto, ya que la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria.

 

c) El error en el cómputo de los votos en las casillas cuya votación se impugna, si bien, de manera individualizada no es determinante en alguna de ellas lo cierto es que resulta generalizado al acontecer en más del 20% de casillas.

 

d) Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se pone en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien se pretende resulte electo, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en estos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que el error aritmético que se alega, adminiculado con el resto de las demás irregularidades, son razón suficiente, fundada y probada para actualizar la causa de nulidad de elección de tipo “abstracto”, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur; 1º y 3º de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y de los lineamientos abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz “Nulidad de elección. Causa Abstracta”.

 

e) Que durante la etapa preparatoria de la jornada electoral, reiniciaron varias denuncias y demandas a diversos funcionarios y candidatos que en campaña ejecutaron actos violatorios a la ley de la entidad y en especial a la de materia electoral; ya que se denunció ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, actos proselitistas de manera anticipada a los tiempos establecidos para lo cual la referida autoridad electoral decretó una sanción administrativa, misma que quedó sin efectos posteriormente, bajo la observación de que supuestamente, estos actos proselitistas eran actos realizados de la campaña interna de elección de candidatos de su partido político, actos que violan de manera flagrantes el principio de equidad, igualdad y legalidad que rige todo proceso democrático y que vulneró a todos los demás participantes al adelantarse a la promoción personal del candidato generando simpatías de manera aventajada.

 

f) Que se impugnó el registro de Narciso Agúndez Montaño, candidato a Gobernador por la Coalición Democrática Sudcaliforniana porque dicho registro violaba las disposiciones estatutarias, al haber sido registrado ante el Órgano Electoral por el C. Víctor Madrigal Barbosa, que no era la persona idónea para hacerlo en virtud de que en esa etapa y a la fecha ocupa el cargo de Subsecretario de Gobierno de Baja California Sur; asimismo se impugnó ante el Instituto Estatal Electoral el convenio de coalición realizado por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, porque ambos partidos no acreditaron fehacientemente que sus órganos internos hayan aprobado la integración de la coalición para contender en las elecciones en el Estado de Baja California Sur, por lo que la referida coalición postuló y contendió en el proceso de manera ilegal.”

 

Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado, manifiesta categóricamente que no opera la causal “abstracta” de nulidad que argumenta el imperante, toda vez que:

 

“la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado y la entrega de la constancia de Mayoría Respectiva, al momento de la presentación del juicio son acontecimientos futuros e inciertos, por lo que resulta ser frívolo el referido juicio".

 

Ahora bien, por cuanto hace a la pretensión del accionante, en el sentido de que se declare la nulidad de la elección de Gobernador del Estado a través del medio de impugnación que nos ocupa, con base en la causal de nulidad de elección de tipo abstracta invocada, este órgano colegiado estima necesario realizar las siguientes precisiones:

 

a) Es de explorado derecho que, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV, inciso d), del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar, entre otras bases, que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

A su vez el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, establece que para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral.

 

En concordancia con las normas antes enunciadas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su fracción I del artículo 181 estatuye la atribución del Tribunal Estatal Electoral para conocer y resolver los recursos de su competencia interpuestos, de conformidad a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por otra parte, el artículo 18, fracción II, de la codificación en cita, establece que el Tribunal tendrá competencia para resolver el juicio de inconformidad.

 

Del análisis de las disposiciones constitucionales y legales antes enunciadas, resulta incuestionable que esta autoridad electoral jurisdiccional, tiene asidero legal y se encuentra obligada a ceñir su actuar al estricto cumplimiento de las funciones y facultades expresamente establecidas por la ley.

 

En este orden de ideas, resulta conveniente señalar que en las diversas disposiciones legales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado, han sido previstos por parte del legislador ordinario, tres tipos de recursos o medios de impugnación a saber, el Recurso de Revisión, el de Apelación y el de Inconformidad; así lo dispone el numeral 10 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, tenemos que el presente Juicio de Inconformidad, no resulta el adecuado para anular la elección de Gobernador del Estado, ni mucho menos, el oportuno para examinar cualquier tipo de irregularidad que pudiera encuadrarse en la “causal abstracta” de nulidad de elección.

 

En efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur:

 

“[...]

 

Artículo 15. Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

 

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

[...]

 

Artículo 65. Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

[...]

 

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente Ley;

 

[...]

 

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

 

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Artículo 66. Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

[...]”

 

De la recta interpretación de los artículos 15, fracción I, y 65, fracciones V y VIII, de la referida ley de medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva. Es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de una impugnación como la que endereza la accionante, y que ahora se examina, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador con apoyo en la invocada “causal abstracta”.

 

Más aún, en la sección de ejecución que se abriera el resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determinan, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual; al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de la elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4º del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, y sean determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

 

En este estado de cosas, debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo “abstracto” de la elección de Gobernador que realiza la parte accionante, sólo podría ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:

 

1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, en el que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4º de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.

 

Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: “Se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos”.Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como “causal genérica” de nulidad de elección de mayoría relativa.

 

Sobre esta causa “genérica” de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón” precisó, después de realizar un estudio comparativo, tanto de la casual “genérica” como de la “abstracta” de nulidad de elección, que los elementos característicos de ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento, porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.

 

En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad “abstracta de la elección”, en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegaran, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66, de la ley de medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.

 

Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose (SIC) que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad  jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el “Caso Tabasco”; y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 “Caso Yucatán”. En las sentencias de los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (caso tabasco), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó lo siguiente:

 

“5. Toda la argumentación que precede, permite concluir que el sistema legal de nulidades del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se puede establece un distingo, en atención a su extensión, de dos órdenes de causales de nulidad. El primero está compuesto por causales específicas, que rigen la nulidad de la votación recibida en casilla, respecto a cualquier tipo de elección, así como la nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Presidentes Municipales y Regidores: y el segundo integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las Leyes para que puedan producir efectos.

 

De sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de Gobernador impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser: a). La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b). La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conduciría a igual situación; c). La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aún siendo inelegible, o d). La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principios como el de certeza, objetividad, e independencia.

 

Ahora bien, para conocer cuales son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de Gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección”.

 

En la sentencia de juicio SUP-JRC-120/2001, afirmó lo siguiente:

 

“Todo lo que precede permite concluir, que en el sistema de nulidades del Código Electoral del Estado de Yucatán se puede establecer una distinción de dos órdenes de causas de nulidad de la elección de gobernador. El primero está compuesto por causas específicas, provenientes tanto de la nulidad de votación recibida en el veinte por ciento de casillas en el propio porcentaje. El segundo está integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido puede encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección específica que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.

 

De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de gobernador, se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas, irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiera obtenido el triunfo, aunque fuera inelegible, b) la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el Estado, que atenten claramente contra principios esenciales de toda elección democrática, etc.

 

...”

 

Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los  principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

 

Esto es, en relación con el derecho electoral aplicable en dichas entidades federativas, el Tribunal Electoral afirmó que en adición a las causales expresas de nulidad, existe una denominada “causa abstracta” de nulidad, mediante la cual, irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en una causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.

 

Sólo que en estos casos, la causal “abstracta” de nulidad de elección, no es sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la declaración de validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresamente aplicable al caso.

 

Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender por qué la causal abstracta de nulidad tiene lugar en el régimen electoral de los Estados de Tabasco y Yucatán.

 

En este tenor, es evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra legalmente impedido e imposibilitado para atender a la petición de que al resolver el presente juicio de inconformidad, se decrete la nulidad de la elección de Gobernador por la causal de nulidad invocada por el recurrente, por no ser un supuesto que se encuentre contemplado en la ley; y además, porque dicha impugnación resulta extemporánea, puesto que, como ya se expresó líneas anteriores, la causa de nulidad abstracta de elección sólo se puede hacer valer en contra de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador Electo y, en su caso, del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; actos que resultan propios de la calificación de la elección de Gobernador y que en la especie, aún no acontecen.

 

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la causal “abstracta” o “genérica” de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.

 

Por ende, con apoyo en lo anterior, y dado que los conceptos de queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciar sólo afectaría, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General; por lo que este órgano jurisdiccional no procederá a su estudio, dado que los mismos no guardan relación con el acto que se pretende combatir, y que en el caso, indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.

 

En razón de lo anterior, las consideraciones o inconformidades del impetrante en su respectivo escrito del medio de impugnación constreñidas a demostrar la existencia de la causal de nulidad “abstracta” de la elección de Gobernador del Estado a través de la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección en estudio, devienen improcedentes, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el SOBRESEIMIENTO del presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal “abstracta”.

 

Una vez precisado lo anterior se procede al análisis de las causales de improcedencia alegadas por el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, y por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

II. Ahora bien, para acreditar las causales de improcedencia en su escrito de comparecencia, el representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, quien tiene el carácter de tercero interesado en este asunto, alega básicamente lo siguiente: 1. El juicio de inconformidad hecho valer por el quejoso, resulta notoriamente frívolo e improcedente; 2. Que no señala agravios puesto que los que se exponen no tienen relación directa con el acto o el resultado de la elección que se pretende combatir, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 36, fracciones VI y VIl de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3. Que no señala los preceptos legales presuntamente violados; 4. No se hace la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y mucho menos la causal que se invoca en cada una de ellas, requisitos exigidos por los artículos 39 y 40 de la codificación electoral en mención. Lo que hace que dichos agravios deberán ser declarados infundados por esta autoridad.

 

A. Como puede observarse, las causas de improcedencia que invoca el tercero interesado son esencialmente las mismas en todos los casos, razón por la cual este órgano jurisdiccional procede a analizarlas en el orden antes citado.

 

Por lo que toca a la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, consistente en que el medio de impugnación sea desechado por “evidentemente frívolo”, este Órgano Jurisdiccional considera, que no es notoria tal frivolidad o falta de propósito del partido promovente al interponerlo, ya que del escrito de demanda se deriva que los hechos por los que se impugna son de los que corresponde al Juicio de Inconformidad, y por otra parte, que de la lectura del escrito por el que se interpone este medio de impugnación, no se desprende la evidencia de que no pueda alcanzar su objetivo.

 

Toda vez, que como se lee de la propia tesis de Jurisprudencia S3ELJ 33/2002, que tiene por rubro; FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, VISIBLE EN Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo I, 2003, se desprende que “cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada”. En la especie, este órgano jurisdiccional estima que del escrito de demanda, en su totalidad y con notoriedad, no es posible derivar la frivolidad que alega el tercero interesado, de suerte que no le asiste la razón en la causal de improcedencia que invocan.

 

Con base en las consideraciones anteriores, y en virtud de que el tercero interesado, al solicitar el desechamiento del juicio de inconformidad en estudio, no establece en qué consiste la frivolidad, y lo notoriamente improcedente, pues para acreditarla, sólo manifiesta que los agravios aducidos por el actor son meramente subjetivos y en forma evidente frívolos, a juicio de este tribunal, la expresión de agravios satisface las prevenciones de ley, por tanto, no puede considerarse el juicio interpuesto en esta parte como ligero y superficial; de donde se sigue que: la pretendida causal de improcedencia invocada por el tercero es inatendible y por consecuencia infundada.

 

B. En relación con la segunda causa de improcedencia, relacionada con la falta de agravios relacionados con el acto impugnado y que los que formula, sólo constituyen apreciaciones subjetivas que deberán ser declarados infundados, se precisa lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, párrafo primero, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en el escrito a través del cual se presente un medio de impugnación se deberá mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Este requisito debe observarse en principio. No obstante, conviene precisar que para tener por formulados correctamente los agravios, se ha considerado suficiente con que en el medio de impugnación respectivo se exprese la causa de pedir, es decir, basta con que el promovente precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se concluya que en la emisión del acto o resolución impugnado, la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, el tribunal se ocupe de su estudio. Este criterio, ha sido sostenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ.03/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

De esta manera, se ha superado el criterio rígido mediante el cual se exigía con mayores formalismos, la redacción de los agravios en forma de un silogismo jurídico, en el que se precisara detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirviera de apoyo para arribar a la conclusión planteada.

 

De manera que, contrario a lo afirmado por la parte compareciente, para la procedencia del juicio de inconformidad que se resuelve, no es necesario que los agravios hechos valer por el promovente en su escrito del medio de impugnación se encuentren debidamente estructurados, siendo suficiente que en cualquier parte del escrito se haya expresado por el promovente la lesión jurídica que en su concepto, le causa el acto o resolución impugnado, siendo materia del fondo, pronunciarse respecto a su viabilidad para modificarlo o revocar el acto o resolución impugnado.

 

En este tenor, cabe precisar que no le asiste la razón al tercero interesado, en virtud de que el desechamiento de plano a que se refiere dicha disposición se actualiza cuando no existen hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se puede deducir agravio alguno, situación que no se da en el caso que nos ocupa, pues del estudio integral de la demanda, tal como es obligación de este órgano Colegiado, se desprende que el acto impugnado por el actor lo hace consistir precisamente en las determinaciones relativas al resultado consignado en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, por lo que la procedencia objetiva o material del presente Juicio de Inconformidad se actualiza plenamente, tal como se verificará en los considerandos siguientes de la sentencia, que sin lugar a duda el actor sí expresa los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto impugnado, y en el supuesto caso de que el actor no los hubiere mencionado, esta Sala atendiendo al principio de exhaustividad deberá analizar íntegramente el ocurso para interpretar con exactitud intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia electoral atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que obliga a este Órgano Jurisdiccional suplir la deficiente expresión de los agravios hechos valer por el actor, cuando éstos sean deficientes y puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; también deberá operar la suplencia en aquellos casos en que el actor omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, a fin de que se pueda determinar su verdadera intención.

En atención a lo antes expuesto, procede desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

C. Por lo que respecta a la tercera y cuarta causal de improcedencia, alegadas por el tercero interesado en su escrito de comparecencia relacionadas con la falta de preceptos presuntamente violados, y la individualización de las casillas se precisa lo siguiente:

 

Contrario a lo que invoca el tercero interesado, este Tribunal considera que son de desestimarse dichos argumentos, en virtud de que el partido político promovente, en el apartado primero de su escrito de demanda, páginas dieciséis a diecinueve de los autos del tomo I del expediente en que se actúa, cita los preceptos legales violados; además el actor realiza la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que invoca para cada una de ellas, refiriendo lo que presuntamente aconteció en ellas el día de la jornada electoral y durante el escrutinio y cómputo, por lo que es falso que el escrito correspondiente no cumpla con lo dispuesto por los artículos 39, fracción V, y 40, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que resultan inexactas las afirmaciones esgrimidas por el tercero interesado, y por lo mismo, deviene inatendible la pretendida improcedencia, toda vez que en la especie, el partido promovente ha cumplido con lo ordenado en los numerales 39 y 40 de la legislación electoral invocada, siendo procedente declarar infundadas las causas de improcedencia indicadas en este sentido.

 

D. Finalmente, por lo que se refiere a determinar si los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor, resultan infundados e inoperantes, no es una cuestión que a priori, este Órgano Jurisdiccional esté en aptitud da decidir, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado, siendo sólo suficiente, advertir algún razonamiento lógico-jurídico en dónde se pretenda evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, para que el presente juicio sea procedente, como se ha puesto de relieve, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el partido agraviado, lo que no es posible jurídicamente analizar en esta etapa procesal.

 

A mayor abundamiento, debe precisarse que cuando esta autoridad jurisdiccional valora la procedencia del Juicio, no debe pronunciarse sobre si los agravios esgrimidos por el actor son o no fundados, ni sobre si acredita los extremos de las causales de nulidad que invoca en su demanda, ya que a tal declaración sólo puede arribar el juzgador al emitir la sentencia definitiva. En tal virtud, basta que formalmente el actor cumpla los requisitos de procedibilidad para que el medio de impugnación sea admitido, con independencia de que el proceso judicial concluya en sentencia que declare fundados o infundados los agravios formulados, en el juicio de inconformidad en estudio.

 

Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

 

En este sentido, debe estimarse que no se actualizan las causales de improcedencia propuestas por el tercero interesado alegadas en su escrito de comparecencia siendo procedente declararlas infundadas.

 

III. Del informe circunstanciado que obra a fojas ochenta y nueve a ciento dieciocho del tomo I del expediente en que se actúa, se desprende que el Secretario del Comité Distrital Electoral del I Distrito Electoral en el Estado de Baja California Sur, solicita se deseche el juicio en estudio porque en su concepto es frívolo; los agravios expuestos son aseveraciones subjetivas y son inoperantes para alcanzar la pretensión planteada.

 

En virtud de lo antes descrito, este tribunal advierte que resulta coincidente con lo esgrimido por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal los razonamientos vertidos por este órgano jurisdiccional al respecto, deberán tenerse aquí por reproducidos, como si a la letra se insertarán, por consiguiente se desestima el planteamiento aducido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y por el tercero interesado, y dado que no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 36 y 37, respectivamente, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a examinar si los escritos de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 39 y 40 de la ley adjetiva electoral, encontrándose que:

 

En relación, a los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable. El promovente hizo constar su nombre y firma, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y a quien la recibiera en su nombre, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.

 

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 22, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que debe presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el Acta Circunstanciada de la Sesión del Cómputo Distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos del nueve de febrero de dos mil cinco, y la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año, según consta en la cédula de publicación y en la foja 3 del escrito de demanda del expediente en que se actúa.

 

Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las cero uno con treinta y cinco minutos del día trece de febrero del año en curso, y de la recepción del escrito del tercero interesado, se observa que fue recibido a las veintidós horas con diez minutos del quince de febrero de dos mil cinco.

 

Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

 

Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en su calidad de tercero interesado, representada por el C. José Luis Gutiérrez Murillo y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y no advirtiendo esta autoridad jurisdiccional como -ya se asentó con antelación- que se actualice ningún otro de los supuestos normativos para decretar el desechamiento o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, el que versara respecto del procedimiento de cómputo realizado por el Comité Distrital del I Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado; así como de los agravios esgrimidos por el actor, dirigidos a demostrar las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el párrafo primero, fracciones IV, IX y XI del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. En el presente asunto la litis se circunscribe a establecer si los actos reclamados por la coalición demandante, fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable, en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o, por lo contrario, dichos actos no encuadran en el marco jurídico electoral, en cuyo caso dará lugar a decretar la nulidad recibida en una o varias casillas y, en consecuencia, la modificación del cómputo distrital, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, de la elección de Gobernador del Estado o inclusive, la nulidad de la elección, en la sesión de ejecución que se abra para tal efecto.

 

Además de resolver la litis, este órgano jurisdiccional en primer lugar analizará sí el procedimiento seguido por el Comité Distrital del I Distrito Electoral en el Estado, en la sesión de cómputo distrital de fecha nueve de febrero del año en curso cumple o no con las disposiciones legales aplicables a efecto de resolver si el acta de cómputo distrital del citado procedimiento debe ser confirmada, revocada o modificada.

 

V

Debe mencionarse que el artículo 41, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la deficiente expresión de los agravios hechos valer por el actor cuando estos sean deficientes y puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; también deberá operar la suplencia en aquellos casos en que el actor omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, a fin de que se pueda determinar su verdadera intención. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/99 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo I, páginas ciento treinta y uno y ciento treinta y dos, que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En consecuencia, tal y como quedó asentado con antelación así como en el último párrafo del considerando Tercero de esta sentencia, en los subsecuentes considerandos se analizará si el procedimiento de cómputo llevado a cabo el nueve de febrero del año en curso, por el Comité Distrital del I Distrito Electoral en el Estado, se ajustó a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado. Así como, las 43 (cuarenta y tres) casillas cuya votación es impugnada por la coalición actora, serán analizadas en torno a las causales señaladas por la misma, como se precisa en el siguiente cuadro esquemático:

 

No

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (ARTÍCULO

3 DE LA LSMME)

 

No

Tipo

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

1

121

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

121

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

3

122

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

4

123

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

5

124

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

126

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

7

126

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

127

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

127

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

128

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

129

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

12

131

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

13

134

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

14

134

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

15

135

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

136

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

137

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

18

137

C

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

19

138

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

141

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

21

141

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

142

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

142

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24

143

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25

143

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26

144

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

27

144

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28

145

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

29

148

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30

149

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

31

150

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

32

151

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33

152

B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

34

153

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35

154

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

36

154

C

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

37

155

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

38

155

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

39

156

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

40

156

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41

156

C2

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

42

157

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

43

158

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuestión del método, el examen de constitucionalidad y legalidad, del procedimiento seguido el pasado día nueve de febrero, en la sesión de cómputo distrital del I Distrito Electoral del Estado, se estudiará en el orden siguiente:

 

a). En primer término se estudiará si el citado procedimiento cumple o no los pasos descritos en el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado; y que son los pasos que preceden al cómputo distrital de la elección de diputados;

 

b). Separadamente se estudiará si en el citado procedimiento se cumple o no con la verificación de los requisitos formales de la elección de Gobernador del Estado.

 

QUINTO. Con relación a si el procedimiento de cómputo distrital cumplió o no los pasos descritos en el artículo 251 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, se precisa lo siguiente:

 

En primer lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cabe hacer notar que este Tribunal Estatal Electoral no examinará la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, que el actor señala como precepto violado en virtud de que éste establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para Diputados por Principio de Mayoría Relativa, y no al cómputo de Gobernador del Estado, por lo que supliendo la cita errónea, se resolverán los preceptos legales que son aplicables al caso concreto.

 

Ahora bien, el partido político actor señala que:

 

“I. El día 6 de febrero de 2005, fue celebrada la Jornada Electoral para renovar Gobernador del Estado de Baja California Sur.

 

II. El día 9 del mismo mes y año, se efectuó la sesión permanente de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador.

 

III. Sin embargo en dicha sesión de Cómputo Distrital, el órgano electoral lleva a cabo de manera injustificada la apertura de paquetes electorales no desarrollando acuciosamente el procedimiento contenido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que señalan lo siguiente, (se transcribe el contenido del artículo 250 y 251).

 

Siendo omisa la actuación del Comité Distrital señalado como responsable, puesto que según se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital de fecha 09 de febrero del 2005, no se procedió en los términos siguientes:

 

1. Examinar los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, y separar aquellos que aparecieran alterados;

 

2. Abrir los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

 

3. Si los resultados de las actas no coincidieron, no estuvieron llenadas o no existieron actas de escrutinio y cómputo, luego entonces y sólo entonces, se debió proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente.

 

Es preciso señalar a sus señorías que este procedimiento no fue observado pues únicamente se dice por el órgano electoral que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta.

 

En conclusión el órgano electoral procedió de manera arbitraria pues no obedeció el procedimiento consignado en los numerales antes citados, limitándose únicamente a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo para la elección de Gobernador, no revisando acuciosamente sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizaran la libertad y secrecia del voto, puesto que como se ha dicho con antelación la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria, tal y como se podrá comprobar este tribunal con las actas circunstanciadas de la sesión de Cómputo Distrital, las cuales solicito sean requeridas al órgano distrital, por ser parte inherente al acto reclamado que denunciamos en esta demanda”.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso lo siguiente:

 

“Las actividades llevadas a cabo por el Comité Distrital Electoral, I durante el proceso electoral constitucional 2004-2005 se apegaron invariablemente a la ley electoral del Estado, así como a los principios rectores de la materia electoral, los acuerdos tomados por este órgano contaron siempre con el consenso de los consejeros y representantes de partidos políticos, y se buscaron siempre las condiciones de equidad que más favorecieran a las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral que vive nuestra entidad; los integrantes de este consejo distrital, ciudadanos todos, manifestamos constantemente nuestra entera disposición y determinante convicción de aplicar en cada etapa procesal, la Ley que norma las funciones electorales, los principios electorales, pero sobre todo, el principio teleológico de los procesos electorales que es la renovación periódica de los poderes de nuestro Estado, privilegiando de forma ponderada la efectividad, secrecia y universalidad del sufragio, la aplicación estricta de la ley, la observancia de los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad, principios que al haberse observado ostensiblemente nos permite arribar a señalar que las elecciones celebradas fueron libres auténticas y apegadas a lo dispuesto por el artículo 41 de nuestro pacto federal y correlativo de la ley suprema del Estado.

 

[...]

 

El representante solicitó insistentemente que fueran abiertos todos y cada uno de los paquetes electorales, a lo que el comité distrital I en pleno señaló que se aplicaría estrictamente el procedimiento señalado en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral, numerales que señalan la hipótesis por la cual se pueden abrir los paquetes electorales, siendo enfáticos en el sentido de que se aplicaría estrictamente el procedimiento en dichos artículos establecidos, tal y como se desprende del acta circunstanciada que con motivo de dicha sesión se elaboró, misma que desde luego se ofrece como elemento de convicción para sostener la legalidad del acto que se pretende combatir, así como de la certeza de nuestro dicho, amen de desvirtuar el señalamiento que hace el recurrente en el sentido de que se abrieron paquetes electorales en forma discrecional y arbitraria; por lo anterior, reiteramos nuestra inconformidad con el señalamiento de que este órgano electoral actuó arbitrariamente en dicha etapa procesal, pues el recurrente realiza expresiones que denostan el trabajo y actividad de esta autoridad electoral de manera irresponsable, en tanto que las sustenta en apreciaciones evidentemente subjetivas”.

 

Por su parte, el tercero interesado al respecto manifestó que:

 

“Ello es inexacto ya que de la lectura del acta circunstanciada del cómputo distrital se observa que se siguió todos y cada uno de los pasos establecidos en la ley, además de que es importante mencionar que de conformidad con el artículo 15, fracciones I y II de la ley adjetiva, la elección de Gobernador puede impugnarse a nivel distrital los resultados consignados en las actas por nulidad de la votación recibida y por error aritmético, en el supuesto caso de que hubiere existido la falta de cumplimiento al procedimiento en la sesión de cómputo, se debería realizar nuevamente por el tribunal electoral y nunca anular una elección.”

 

Ahora bien, en la copia certificada del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo distrital levantada por la autoridad responsable, que obra glosada en el expediente del presente juicio a fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve, correspondiente a la elección de Gobernador del Estado, se hace constar en el quinto punto del orden del día (foja tres), lo siguiente:

 

“[...]

 

SIENDO LAS 08:12 HORAS A.M. EL C. CONSEJERO PRESIDENTE EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DE LA ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR Y DE LA COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA ASÍ COMO LOS CUATRO CONSEJEROS ELECTORALES PROCEDIÓ A REMOVER EL SELLO Y ABRIR LA PUERTA DEL RECINTO DONDE SE ENCUENTRAN RESGUARDADOS LOS PAQUETES ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE A CONTABILIZARLOS Y ACOMODARLOS DE MANERA PROGRESIVA, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 250 FRACCIONES I Y II ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 251 SE EXAMINARON LOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS CASILLAS NO APARECIENDO NINGÚN PAQUETE ALTERADO INICIÁNDOSE DE ESTA MANERA LA CONTABILIDAD PROPIAMENTE DICHA, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA LECTURA DE LAS ACTAS PARA AMBOS TIPOS DE ELECCIONES SE VACÍAN EN UN SOLO BLOQUE”.

 

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el artículo 36, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Instituto Estatal Electorales un organismo público autónomo en su funcionamiento, profesional en su desempeño y sujeto en su actividad al principio de legalidad; que cuenta en su estructura con órganos de dirección y de vigilancia. De acuerdo con la forma de organización del Instituto, en cada uno de los 16 distritos electorales uninominales, existen órganos de dirección denominados comités distritales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo 122, párrafo primero fracciones I y IX, de la Ley Electoral del Estado, tiene, entre otras, las atribuciones de vigilar la observación de la ley sustantiva electoral y efectuar los cómputos distritales de las elecciones tanto de diputados electos por ambos principios, así como el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, y como órganos estructurales del Instituto Estatal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.

 

Lo anterior además que, tanto la Ley Electoral, como la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen cada una en su respectivo artículo 1, que las disposiciones del derecho electoral, tanto sustantivo como procesal, son de orden público y de observancia general en todo el Estado, por lo que ni los ciudadanos, ni los partidos políticos, ni las autoridades electorales, pueden negociar o renunciar a su observancia.

 

En suma el Comité Distrital no puede, ni aun por el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar, ni total ni parcialmente las normas jurídicas del derecho electoral.

 

Los cómputos distritales para la elección de Gobernador, deben hacerse con sujeción a lo dispuestos en los artículos 221, 249 y 251, de la Ley Electoral que a la letra dice:

 

“Artículo 221. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

 

I. De integrantes de Ayuntamiento;

 

II. De Diputados de Mayoría Relativa; y

 

III. De Gobernador del Estado.

 

Artículo 249. A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Comités Distritales Electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y de Gobernador del Estado.

 

Artículo 251. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

 

II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

 

III. Una vez elaborada y firmada el acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

 

IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, una vez que cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y

 

V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.

 

Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.”

 

De las disposiciones legales transcritas se deduce:

 

1). Que cada comité distrital deberá celebrar el miércoles siguiente a la jornada electoral una sesión, a partir de las ocho horas.

 

2). Que en dicha sesión se realizarán diversos cómputos, según el tipo de elección en el orden establecido por la propia ley.

 

3). Que las actividades de cómputos serán realizadas sucesiva e ininterrumpidamente hasta finalizar.

 

4). Que para cada uno de los cómputos existe un procedimiento.

 

5). Que tal procedimiento es el detallado en el artículo 251 de la ley electoral sustantiva, el cual incluye fundamentalmente las siguientes acciones:

 

5.1). Abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas del distrito.

 

5.2). Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del presidente del comité distrital.

 

5.3). Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en las actas cotejadas, o no haya actas para realizar el cotejo o existan alteraciones o errores evidentes en las actas.

 

5.4). Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del distrito, y elaborar el acta circunstanciada.

 

Precisado lo anterior, este tribunal considera que no le asiste la razón al partido político actor al considerar ilegal el procedimiento seguido por la autoridad responsable, en la sesión de cómputo distrital del pasado nueve de febrero.

 

Para arribar a la conclusión anterior, este órgano jurisdiccional toma en consideración el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, así como las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas y particularmente el acta circunstanciada que obra en autos, así como la relación de resultados de casilla del I distrito electoral local, que fueron impugnadas por el actor en el juicio que nos ocupa, los resultados obtenidos en cada una de ellas coincide enteramente con los asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de las mesas directivas de casillas; advirtiéndose además que en ningún momento la autoridad responsable haya realizado el escrutinio y cómputo de las casillas y mucho menos que éste haya sido de forma discrecional como lo pretende hacer creer el actor; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 52 y 56, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de las documentales públicas antes referidas, se genera plena convicción en este órgano jurisdiccional, de que el primer comité distrital del Instituto Estatal Electoral se ajustó a lo previsto al procedimiento prescrito en el artículo 251 de la Ley Electoral. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se concluye que es infundado el agravio esgrimido por el partido actor en este sentido.

 

SEXTO. Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por este órgano jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Electoral que dispone lo siguiente: “la votación recibida en una casilla será nula, únicamente en los siguientes casos: cuando exista dolo o error en el escrutinio y Cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, o fórmula de candidatos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.”; las partes en este juicio manifestaron lo siguiente:

 

El partido político promovente manifiesta esencialmente que:

 

“Le causa agravio a la coalición que representa, los hechos ocurridos en las casillas que detallan en la página nueve de su escrito de demanda, ya que si bien en alguna de ellas la votación no es determinante por casilla, lo cierto es que la presencia de esta irregularidad, acontece en más del 20 % de casillas en toda la entidad; asimismo manifiesta que la votación que se registra en el cuadro que se ha hecho alusión debe ser valorado como un aspecto regular atentatorio del sistema de certeza que al ser adminiculado al resto de los elementos mencionados, a pesar de ser cuantitativos, sus efectos perjudicaron en cuanto a la votación emitida al partido que representa. Como error aritmético se invoca el resultado que arroja la confrontación de los siguientes apartados: 1) La sumatoria de boletas sobrantes más boletas extraídas de la urna vs boletas recibidas; 2) La sumatoria de boletas sobrantes más ciudadanos que votaron conforme al listado nominal vs boletas recibidas; 3) la verificación que se desprende que las sumatorias de votos asignados a cada partido o coalición no es la correcta; y 4) la sumatoria de votación total emitida [que se desprende de sumar los votos que se registran para cada partido o coalición, más nulos y candidatos no registrados], confrontado con los datos contenidos en los rubros correspondientes a boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal.

 

Luego entonces, es evidente que la suma de las diferencias que resulta del ejercicio de confronta lo anterior es determinante para el resultado de las elecciones en función de que este total, aunque cuantitativamente en algunas ocasiones es menor por casilla, lo cierto es que la suma de éstas por todas las casillas, permite advertir, una irregularidad generalizada cuyo impacto en lo global es mucho mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

Al darse esta situación como lo mencionamos, se vulneran con ello los principios de certeza y legalidad, ya que las mismas al producirse de forma generalizada permiten concluir que la actividad en las casillas, aunque no se hayan dado por órgano especializado, tiene impactos severos en la elección”.

 

Al respecto la autoridad responsable su informa circunstanciado manifiesta lo siguiente:

 

“Resulta por más inoperante el agravio que se invoca, toda vez que, suponiendo y aún concediendo que existiera error aritmético en el escrutinio y cómputo de votos en las casillas que el actor señala en su escrito de demanda, como él mismo lo expresa no arrojaría esta situación por sí misma la nulidad de la votación recibida, toda vez que se requiere que dicho error o dolo aritmético resulte determinante para el resultado de la votación, elemento que sin lugar a dudas no se surte en la especie.”

 

El tercero interesado en su escrito de comparecencia detalla un cuadro en el que asienta que:

 

“Los datos extraídos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por la alianza actora son correctos, manifestando a su vez que no existe error en el escrutinio y cómputo y por lo tanto debe declararse infundado el agravio respectivo.”

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Tribunal procede a determinar primeramente si en el presente caso se actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Los artículos 222, 225, 227 y 228 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en el que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se  levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 227, 230, 233 y 234 párrafo I, de la Ley Electoral del Estado.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficia a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error de dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos y/o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de escrutinio y cómputo; b) hojas de incidentes; c) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 52, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del ordenamiento legal citado.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro ilustrativo integrado con once columnas.

 

En una primera columna sin numeral, se anota el número consecutivo de la casilla impugnada.

 

En una segunda columna sin numeral, se anota el número propio de la casilla y su tipo, respecto de la cual se solicita su anulación.

 

En la columna identificada bajo el número “1” se anotará el dato obtenido de las correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo y/o de Jornada Electoral de la casilla, respecto del numero de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; o, en su caso, este dato también puede provenir, de los recibos de Documentación y materiales electorales, signados por el presidente de Mesa Directiva de Casillas; cuando no podemos obtenerlo de los primeros documentos indicados, o aun teniéndolos sea necesario subsanar el mismo por ser inconsistente. En estos casos el dato obtenido se asentará entre paréntesis.

 

En la columna señalada con el número “2”, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número “3”, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

 

Debe de aclararse que los tres datos anteriores sólo serán asentados cuando a juicio de este órgano jurisdiccional puedan servir como auxiliares ante la ausencia o incongruencia evidente de alguno de los rubros fundamentales asentados en las columnas 4, 5 y/o 6, que en seguida se explican.

 

En la columna señalada bajo el número “4”, se anotará el dato asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Representantes de los Partidos Políticos, y en su caso, en el acta de electores en tránsito de las casillas especiales; dado el caso, este dato también puede obtenerse del conteo que esta  Sala realice con base en la Lista Nominal de Electores correspondiente, en éstos supuestos el dato se indicara entre paréntesis.

 

En la columna número “5”, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo; dado el caso, este dato también puede obtenerse del conteo que esta Sala realice en diligencias para mejor proveer, aperturando los paquetes electorales correspondientes, en estos supuestos el dato se ubicará entre paréntesis.

 

En la columna identificada con el número “6”, se anota la votación total emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político y/o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con el número “7”, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas “4”, “5” y “6”, que se refieren a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA.”

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre  sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos; por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con el numero “7”.

 

En la columna “8” se anotará el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el primer lugar.

 

En la columna “9” se asentará el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el segundo lugar.

 

En la columna “10”, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero en relación con el que obtuvo el segundo lugar de la votación de la casilla respectiva (columnas 8 y 9).

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Por último en la columna “11”, si después de realizado el análisis individual en cada unas de las casillas impugnadas bajo el esquema que más adelante se explica, se indicará si resultó determinante o no para el resultado de la votación .

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna 8.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna “7”, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con el número 11, se anotará la palabra “SI”. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra “NO”.

 

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro es el siguiente: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.”

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Así, las 39 (treinta y nueve) casillas impugnadas por esta causal, se analizaran en cuatro apartados diferentes, según la semejanza que guarden entre sí, exponiéndose para cada grupo el cuadro ilustrativo correspondiente, que contenga los datos obtenidos de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa:

 

APARTADO 1.

 

Es infundado el agravio esgrimido por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, respecto de la casilla: 134B, que se representa en el siguiente cuadro informativo:

 

Casillas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

No.

Tipo

Actas de E y C, y J E

Acta de E y C

 

Acta de E y C (LNE)*

Acta de E y C

 

 

 

 

 

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes (Aux)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna (F)

Votación total emitida (F)

Dif. Mayor cols. 4, 5 y 6

Votos 1er. Lugar

Votos 2do. Lugar

Dif. Entre 1º y 2º lugares

Determinante (Si/No)

1

134B

359

160

199

199

199

199

0

104

59

45

NO

 

Lo infundado del agravio esgrimido por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, deriva de que, como se puede observar de los datos asentados en el cuadro que para este apartado se expone, los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” –columna “4”–; “total de boletas extraídas de la urna” –columna “5”– y “votación total emitida” –columna “6”– son totalmente concordantes, no existiendo diferencia alguna entre los rubros señalados, por lo que evidentemente no existe error en la computación de los votos, debiendo prevalecer la votación emitida en la casilla.

 

APARTADO 2.

 

Son infundados los agravios expresados por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, respecto de las siguientes 31 (treinta y uno) casillas: 121B, 121C, 123B, 124C, 126B, 126C, 127B, 128B, 129B, 135B, 136C, 138B, 142B, 142C, 143B, 143C, 144C, 145B, 148B, 149B, 150B, 151B, 153B, 154B, 154C, 155B, 155C, 156B, 156C, 156C2 y 157B; que se contienen en el siguiente cuadro informativo:

 

No

Casillas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

No.

Tipo

Actas de E y C, y J E

Acta de E y C

 

Acta de E y C (LNE)*

Acta de E y C

 

 

 

 

 

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes (Aux)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna (F)

Votación total emitida (F)

Dif. Mayor cols. 4, 5 y 6

Votos 1er. Lugar

Votos 2do. Lugar

Dif. Entre 1º y 2º lugares

Determinante (Si/No)

1

121

B

386

168

218

218

218

216

2

103

64

39

NO

2

121

C

286

167

119

215

219

219

4

84

72

12

NO

3

123

B

498

193

305

303

304

307

4

138

113

25

NO

4

124

C

625

260

365

364

367

367

3

158

130

28

NO

5

126

B

413

141

242

242

242

241

1

115

87

28

NO

6

126

C

414

145

269

266

269

269

3

113

103

10

NO

7

127

B

441

205

236

236

238

238

2

102

79

23

NO

8

128

B

647

299

348

343

344

344

1

148

133

15

NO

9

129

B

441

210

231

230

231

230

1

95

85

10

NO

10

135

B

513

513

 

513

275

275

0

121

118

3

NO

11

136

C

435

289

146

244

246

246

2

96

89

7

NO

12

138

B

716

271

445

444

443

443

1

173

169

4

NO

13

142

B

476

239

237

237

236

236

1

102

76

26

NO

14

142

C

477

217

260

257

261

261

4

108

86

22

NO

15

143

B

563

277

286

285

282

282

3

111

107

4

NO

16

143

C

564

293

271

272

274

274

2

116

100

6

NO

17

144

C

527

527

-

229

525

221

8

84

71

13

NO

18

145

B

655

292

363

362

363

363

1

180

120

60

NO

19

148

B

638

374

264

364

364

352

12

177

141

36

NO

20

149

B

671

254

417

417

417

416

1

210

142

68

NO

21

150

B

586

268

318

317

317

318

1

153

98

55

NO

22

151

B

527

259

268

276

276

285

9

145

92

53

NO

23

153

B

694

327

367

366

362

362

4

168

156

12

NO

24

154

B

520

255

265

265

262

262

3

113

103

7

NO

25

154

C

521

250

271

-

272

272

-

120

106

14

NO

26

155

B

554

-

-

338

338

337

1

160

119

41

NO

27

155

C

555

235

320

320

317

319

3

155

106

49

NO

28

156

B

503

247

256

253

256

256

3

119

94

25

NO

29

156

C

507

236

271

271

269

270

2

135

90

45

NO

30

156

C2

506

247

259

263

262

262

1

127

91

36

NO

31

157

B

719

357

362

360

362

362

2

157

144

13

NO

 

Como se puede observar en los datos asentados en el cuadro que antecede, la diferencia mayor entre los rubros asentados en las columnas “4”, “5”, y “6”, correspondiente a Ciudadanos que Votaron Conforme a la Lista Nominal, Total de Votos Extraídos de la Urna y Votación Total Emitida. –columna “7”– siempre es menor a la asentada en la columna “10” donde se contiene la diferencia mayor entre la votación obtenida por el partido y/o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar. En estos casos, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que es incuestionable que la votación recibida en las casillas en estudio debe permanecer como válida.

 

Sin embargo debe aclararse que en la casilla 154C como se observa del cuadro ilustrativo, del acta de escrutinio y cómputo se obtuvieron los datos fundamentales asentados en las columnas “5” –Total de votos extraídos de la urna–, y “6” –Votación total emitida–, apareciendo en blanco el correspondiente a la columna “4” –Ciudadanos que votaron conforme a lista nominal–, información que se consideró suficiente para estar en aptitud de establecer que, en la casilla en mención, el error no resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia mayor entre los datos asentados en las columnas antes referidas, comparada con la existencia entre el primer y segundo lugar obtenido por las partes contendientes es menor, por lo tanto la votación en dicha casilla debe permanecer como válida. En consecuencia, al no acreditarse, la hipótesis prevista en el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3 fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer la Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

No

Casillas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

No.

Tipo

Actas de E y C, y J E

Acta de E y C

 

Acta de E y C (LNE)*

Acta de E y C

 

 

 

 

 

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes (Aux)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna (F)

Votación total emitida (F)

Dif. Mayor cols. 4, 5 y 6

Votos 1er. Lugar

Votos 2do. Lugar

Dif. Entre 1º y 2º lugares

Determinante (Si/No)

1

135

C

 

 

 

292

 

298

6

125

105

20

NO

 

Como se observa del cuadro ilustrativo, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se obtuvieron los datos fundamentales asentados en las columnas “4” –Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal–, y “6” –Votación total emitida–, apareciendo en blanco el correspondiente a “Total de votos extraídos de la urna” –columna “5”–, información que se considera suficiente para estar en aptitud de establecer que el error no resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia mayor entre los datos asentados en las columnas antes referidas, comparada con la existencia entre el primer y segundo lugar obtenido por las partes correspondientes resultó menor.

 

APARTADO 4.

 

Son fundados los agravios hecho valer por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, respecto de las siguientes 6 (seis) casillas: 127C, 137B, 137C, 141C, 144B, y 158C, por las consideraciones que respecto a cada una de ellas y de manera individualizada se exponen en este apartado que se representan en el siguiente cuadro informativo:

 

No

Casillas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

No.

Tipo

Actas de E y C, y J E

Acta de E y C

 

Acta de E y C (LNE)*

Acta de E y C

 

 

 

 

 

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes (Aux)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna (F)

Votación total emitida (F)

Dif. Mayor cols. 4, 5 y 6

Votos 1er. Lugar

Votos 2do. Lugar

Dif. Entre 1º y 2º lugares

Determinante (Si/No)

1

127

C

442

180

252

252

250

250

2

96

94

2

SI

2

137

B

467

 

 

 

 

288

 

116

113

3

SI

3

137

C

468

 

 

 

 

299

 

123

119

4

SI

4

141

C

397

195

202

200

202

202

2

78

78

0

SI

5

144

B

526

295

231

 

223

235

8

91

89

2

SI

6

158

C

399

185

214

194

189

194

5

73

72

1

SI

 

Respecto de la casilla 127 Contigua del acta de Escrutinio y Cómputo se obtuvo del rubro “Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal”, la cantidad de 252 (doscientos cincuenta y dos) votos; fueron 250 (doscientos cincuenta) el total de votos extraídos de la urna así como la votación total emitida, existiendo una inconsistencia de 2 (dos) votos que de igual manera, es la cantidad reflejada entre la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar, por lo que al resultar iguales los datos asentados en las columnas “7” y “10”, el error detectado, resulta determinante para el resultado de la votación, debiéndose anular la misma.

 

En la casilla 137 Básica y 137 Contigua, el único dato obtenido de las Actas de Escrutinio y Cómputo fue el relativo a la votación total emitida, que ascendió en la primera a la cantidad de 288 (doscientos ochenta y ocho) votos, y en la segunda a 299 (doscientos noventa y nueve) votos. El dato auxiliar asentado en la columna “3” se encuentra en blanco, pues aun y cuando este órgano jurisdiccional requirió el listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral, el cual se tuvo a la vista al momento de resolver, de ellas no pudimos obtener dato alguno ya que no aparece asentado el sello de “votó”, en ninguna de sus páginas; por lo que existiendo imposibilidad para establecer el número de votos de diferencia entre las columnas “4”, “5” y “6”, para luego el resultado obtenido de éstas, confrontarlo con la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, que fue en la primera de 3 (tres) votos y en la segunda de 4 (cuatro) votos, este órgano electoral considera que resulta incuestionable en el presente caso el error de la computación, resultando que sí es determinante para el resultado de la votación debiéndose anular la misma en las casillas en estudio.

 

Por lo que hace a la casilla 141 Contigua, del acta de Escrutinio y Cómputo se refleja que fueron extraídos de la urna 202 (doscientos dos) votos, así como la votación total emitida, y fueron 200 (doscientos) los ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal existiendo una inconsistencia de 2 (dos) votos, por lo que al haber 0 (cero) votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, debiéndose anular la misma.

 

En la casilla 144 Básica, según se desprende del acta de Escrutinio y Cómputo, fueron 223 (doscientos veintitrés) el total de votos extraídos de la urna, 235 (doscientos treinta y cinco) la votación total emitida, encontrándose en blanco el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que al comparar los datos conocidos con el dato auxiliar con la columna “3”, que es de 231 (doscientos treinta y uno), con el de la columna “5” que es de 223 (doscientos veintitrés), nos refleja una inconsistencia de 8 (ocho) votos, existiendo sólo 2 (dos) votos de diferencia entre el primero, y segundo lugar, por lo que sí es determinante para el resultado de la votación, debiéndose anular la misma.

 

En la casilla 158 Contigua, del acta de escrutinio y cómputo se rescataron los 3 datos fundamentales y que son a saber: 194 (ciento noventa y cuatro) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como la votación total emitida; y 189 (ciento ochenta y nueve) votos extraídos de la urna existiendo una inconsistencia de 5 (cinco) votos, por lo que al haber solo 1 voto de diferencia entre el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, debiéndose anular la misma.

 

En consecuencia se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IV del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electorial; por lo que, como ya se dijo son fundados los agravios aducidos por la parte actora respecto de las casillas analizadas.

 

SEXTO. La coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, fracción IX, del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone lo siguiente: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite” XI) Recibir la Votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado. En relación con esta causal las partes argumentan lo siguiente:

 

La coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en el agravio segundo de su escrito de demanda manifiesta esencialmente como agravios:

 

“que la votación en las casillas 121C, 122B, 123B, 126B, 129B, 131B, 134B, 135B, 137B, 137C, 141B, 144B, 149B, 152B, 154B, 154C, 155B, 156B Y 156C2, fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 fracciones IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en cada una de ellas, hubo sustitución de funcionarios quienes recibieron y contabilizaron la votación, en cuyo caso no estaban autorizados por el órgano electoral ni mucho menos por la ley”.

 

Lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara.

 

Por su parte, el representante de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, en el escrito por el que compareció como tercero interesado, en el presente juicio, hace referencia a los hechos antes mencionados en la forma siguiente:

 

“Por su parte el artículo 203 de la ley de la materia prevé el procedimiento (Mira integrar la mesa directiva de casilla en caso de que falte alguno o todos los Integrantes designados por el comité distrita). En el caso de faltar un propietario, se integrará un suplente a la mesa directiva; pero en caso de que no se complete con los propietarios y suplentes presentes, se integrará con los electores que se encuentren en la fila.

 

Ahora bien conforme al artículo 13 del Código Electoral, los ciudadanos deben votar en la casilla que corresponda a su domicilio; sin embargo, dado que en ocasiones las secciones se integran con mas de 750 ciudadanos, se establecen dos o más casillas según el número de electores inscritos en la lista nominal correspondiente a cada casilla, pero se dividen en orden alfabético, por tanto de una interpretación funcional y sistemática, se desprende que en el último de los casos, las mesas directivas de casillas se pueden integrar válida y legalmente con electores inscritos en la lista nominal de la sección respectiva.

 

Confrontadas con el encarte que el Instituto Estatal Electoral ordenó publicar, y con las listas nominales de electores de las secciones a las cuales pertenecen dichas casillas se desprende que los funcionarios que actuaron en las mismas se encuentran dentro de los designados por el comité distrital I, y sólo aquellos ciudadanos que no fueron de los originalmente designados, se trató de electores inscritos en la lista nominal respectiva. Por tanto, se trataba de personas facultadas por la ley electoral para fungir como miembros de mesa directiva.”

 

Previo al estudio de los agravios aducidos por el actor y a lo manifestado por la autoridad responsable y tercero interesado, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mismas.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, hasta una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133, fracción (sic) de la ley en consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local, en el artículo 203 de la misma ley, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Como puede advertirse, el artículo 203 citado con antelación establece explícitamente qué personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarias de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su tesis relevante intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.

 

De una interpretación armónica de los preceptos antes señalados, este órgano jurisdiccional, considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensable y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

De no presentarse ninguno de los funcionarios designados, ni propietarios ni suplentes, el comité respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no intervenga oportunamente el personal del Instituto Estatal Electoral a las 10:00 (diez) horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones acreditados ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes.

 

En este último caso, se requerirá la presencia de un Juez Menor de Primera Instancia o de Notario Público para dar fe de los hechos, y de no ser así, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo. Es conveniente resaltar que los nombramientos a que hemos hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

 

Por lo manifestado, este tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, es decir, que no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, pero además que no cumplan con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y pertenecer a la sección correspondiente; además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de que deben estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página sesenta y siete, del suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Se transcribe)

 

De acuerdo a lo manifestado por las partes, este tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Comité Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a las casillas en estudio con el fin de establecer si en el caso concreto se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: La lista de control de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla acordados en sesión de fecha catorce, cuatro y dos de febrero respectivamente del año en curso, que por causas supervenientes no pueden desempeñar el cargo designado; el encarte donde se hizo pública su integración, las listas nominales de electores, documentos que se tienen a la vista al momento de resolver; copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, relativas a las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este órgano jurisdiccional estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna, se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, se anotan los nombres de las personas que dice el actor fungieron ilegalmente; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Comité Distrital; en la cuarta los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o escrutinio y cómputo, en la quinta columna se anota el nombre de las personas que en efecto no fueron designados por la autoridad electoral, en la sexta, se anota si los sustitutos no insaculados ni capacitados se encuentran o no en la lista nominal de electores perteneciente a la sección; en la séptima columna, se anota si hubo o no hoja de incidentes; y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

 

Este cuerpo colegiado, al ponderar comparativamente lo vertido por las partes y valorar el material probatorio a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, a efecto de verificar que las personas que fungieron como integrantes de casilla el día de la elección concuerden con los ciudadanos autorizados para integrar la mesas directivas de casilla; así como también al realizar la justipreciación de las listas nominales de electores de las secciones a que corresponden las casillas impugnadas con el fin de corroborar la designación emergente de algún ciudadano el día de la jornada electoral por resultar los medios probatorios antes mencionados los elementos de prueba idóneos mediante los cuales se pueda arribar con certeza a la litis planteada.

 

El cuadro arroja los siguientes datos:

 

No.

CASILLA

NOMBRE Y CARGO DE PERSONA QUE DICE EL ACTOR FUNGIÓ EN LA CASILLA Y CONSIDERA ILEGAL

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL Y/O ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

COINCIDENCIA

(*)

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGOS QUE OCUPARON

ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL DE CASILLA Y/O SECCIÓN

OBSERVACIONES

No.

Tipo

SI

NO

SI

NO

1

121

C1

 

P. CALDERÓN RODRÍGUEZ RENÉ

S. BERTÁN ROCHA JULIETA

1E. CALDERÓN RODRÍGUEZ JOHANA

2E. OLACHEA MARTÍNEZ GUILLERMINA

1S. REYES AGUILAR HUMBERTO

2S. LEÓN VILLALOBOS ROSARIO GUADALUPE

3S. PÉREZ ESCOBEDO ROBERTA

P. CALDERÓN RODRÍGUEZ RENÉ

S. BELTRÁN ROCHA JULIETA

1E. CALDERÓN RODRÍGUEZ JOHANA

2E. OLACHEA MARTÍNEZ GUILLERMINA

X

 

 

 

 

 

2

122

B

2E NO APARECE EN EL ENCARTE PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

P. DE LA TOBA TOSCANO JORGE ALEJANDRO

S. COSÍO OJEDA JORGE

1E. COSÍO OJEDA PERLA ELIZABETH

2E. MORENO WINKLER ROBERTO

1S. ÁVILES TORRES BENJAMÍN

2S. GONZÁLEZ BELTRÁN GUILLERMO

3S. ORANTES PEÑA MARÍA LUISA

P. DE LA LANZA TOSCANO JORGE ALEJANDRO

S. COSÍO OJEDA JORGE

1E. COSÍO OJEDA PERLA ELIZABETH

 

2E. CASTRO CRESPO MARECELA

X

 

P. DE LA LANZA TOSCANO JORGE ALEJANDRO

 

 

 

 

 

2E. CASTRO CRESPO MARCELA

X PA. 10 DE 34 N.L. 192

 

 

 

X PAG. 7 DE 34 N.L. 132

 

SEGÚN INFORME CIRCUNSTANCIADO FUERON TOMADOS DE LA FILA

3

123

B

 

P. ESPINOZA SOMELLERA JUAN MANUEL

S. ESTRADA SALDAGO PAOLA MAGDALENA

1E. BRAVO ESPINOZA AMÉRICA

2E. CONTRERAS NAVARRO MÓNICA GABRIELA

1S. CERVERA MONTEVERDE SORINA CONCEPCIÓN

2S. LIZARDI COTA FELIZARDO

3S. PRIMENTEL FLORES MÁRIA ISABEL

P. ESPINOZA SOMELLERA JUAN MANUEL

S. ESTRADA SALDAGO PAOLA MAGDALENA

1E. BRAVO ESPINOZA AMÉRICA

2E. CONTRERAS NAVARRO MÓNICA GABRIELA

 

X

 

 

 

 

 

4

126

B

FUNCIÓ COMO SECRETARIO JESÚS ANTONIO DE LA CRUZ AGÜERO Y ERA 2 ESCRUTADOR

P. ORTEGA RAMÍREZ JOSÉ FELIPE

S. OLACHEA SANDOVAL CHRISTIAM

1E. COTA LEAL HUGO

2E. DE LA CRUZ AGÜERO JESÚS ANTONIO

1S. BAÑUELOS RUIZ GUSTAVO ZOE

2S. NUÑEZ RODARTE MARACOS NOBERTO

3S. BENOT ANGULO MARTIN

P. ORTEGA RAMÍREZ JOSÉ FELIPE

S. DE LA CRUZ AGÜERO JESÚS ANTONIO

1E. ESPINOZA BARRERA JOSÉ

2E. SÁNCHEZ AGUNDEZ AVELIA DEL ROSARIO

X

 

1E. ESPINOZA BARRERA JOSÉ

 

 

 

 

 

2E. SÁNCHEZ AGUNDEZ AVELIA DEL ROSARIO

PÁG. 11 DE 21 N.L. 228

 

 

PÁG. 18 DE 21 N.L. 326

 

EN LA HJOJA DE INCIDENTES SE ASIENTA QUE A LAS 8:14 NO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS Y SEGÚN INFORME CIRCUNSTANCIADO FUERON TOMADOS DE LA FILA.

5

129

B

QUIEN FUNGIÓ COMO 1E MARÍA DEL CARMÉN LUCERO OROZCO NO APARECE EN ENCARTE NI TAMPOCO EN LISTA NOMINAL

P. GAVARAIN GARCÍA JUANA

S. MURO MERAZ ANABEL

1E. HAROS GÓMEZ JESÚS RAÚL

2E. ALVAREZ TINOCO JOSÉ BERNARDO

1S. GARCÍA RODRÍGUEZ RUTH

2S. QUINTANA MONTAÑO DORA ALICIA

3S. RICO CASILLAS ANTONIO

P. GAVARAIN GARCÍA JUANA

S. MURO MERAZ ANABEL

1E. LUCERO OROZCO MARÍA DEL CARMÉN

2E. ALVAREZ TINOCO JOSÉ BERNARDO

 

X

 

1 E. LUCERO OROZCO MARÍA DEL CARMÉN

X PÁG. 1 DE 22 N.L. 17

 

ES SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 129 C SEGÚN ENCARTE

6

131

B

SEGÚN ENCARTE JUAN SALOMÉ LEÓN AMADOR ERA SECRETARIO Y FUNGIÓ COMO PRIMER SUPLENTE Y EL 2E PATRICIO SÁNCHEZ DE LA VEGA NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA

P. PALOMO GUERRERO GEORGINA

S. LEÓN AMADOR JUAN SALOMÉ

1E. IRIBE MANCILLAS JOSÉ MARÍA

2E. COTA CALDERÓN JAVIER ISAÍAS

1S. AMEZCUA CASTRO RUBÉN

2S. ALCALÁ AMADOR IRMA ALICIA

3S. BALANZAR TELÉSFORO ERICH JEHOVANNY

P. PALOMO GUERRERO GEORGINA

S. LEÓN AMADOR JUAN SALOMÉ

1E. IRIBE MANCILLAS JOSÉ MARÍA

2E. SÁNCHEZ DE LA VEGA CAMACHO PATRICIA

X

 

2E. SÁNCHEZ DE LA VEGA CAMACHO PATRICIA

X PÁG. 25 DE 30 N.L. 513

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO FUE TOMADA DE LA FILA

7

134

B

 

P. MOJARRO JACOBO JOSÉ ISMAEL

S. BASURTO GARCÍA JOSHUA JANNICK

1E. CARBALLO ROMERO MARÍA LUISA

2E. LUPERCIO MURILLO RAMONA

1S. DELGADILLO JIMÉNEZ JORGE ALEJANDRO

2S. BADILLO DOMÍNGUEZ LUCINA

3S. BARAJAS ROBLES LAURA ELENA

P. MOJARRO JACOBO JOSÉ ISMAEL

S. BASURTO GARCÍA JOSHUA JANNICK

1E. CARBALLO ROMERO MARÍA LUISA

2E. BADILLO DOMÍNGUEZ LUCINA

X

 

 

 

 

FALTÓ UN FUNCIONARIO DE CASILLA (2E) SE SUSTITUYÓ POR UN SUPLENTE SRA. LUCINA BADILLO DOMÍNGUEZ TOMÓ EL LUGAR

8

135

B

 

P. ANDRADE OLIVOS SALVADOR

S. CASTRO NORMA ALICIA

1E. TSUI HIRALES RAMONA

2E. CRESPO OJEDA ANTONIO

1S. ARCE GERALDO MARTINA GUADALUPE

2S. MORENO MACÍAS YESICA LIZEET

3S. FLORES OLACHEA JORGE ANTONIO

P. ANDRADE OLIVOS SALVADOR

S. CASTRO NORMA ALICIA

1E. TSUI HIRALES RAMONA

2E. OLACHEA ZUMAYA DORA ARACELY

X

 

2E. OLACHEA ZUMAYA DORA ARACELY

X PÁG. 12 DE 26 N.L. 237

 

FUE TOMADA DE LA FILA PERO PERTENECE A LA CASILLA 135C

9

137

B

QUIEN FUNGIÓ COMO PRESIDENTE JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ CALLES ES 1S Y SEGÚN ACTA EL 1E JUAN LUCAS AVLEZ MATUS; SEGÚN EL ENCARTE ES FUNCIONARIO E CASILLA EN LA CONTIGUA NO EN LA BÁSICA Y AL 2E GRISELDA ELIZABETH ESPINAL OLACHEA NO APARECE EN LA BÁSICA NI EN LA CONTIGUA

P. HERNÁNDEZ CALLES JOSÉ MAURINO

S. TEQUIDA DUARTE ALICIA

1E. GARCÍA CHÁVEZ DANIEL

2E. FUENTES FIOL DAVID URIEL

1S. GARCÍA TORRES CLAUDIA VERÓNICA

2S. CRUZ FLORES RUBÉN IRENE

3S. FLORES OLACHEA JORGE ANTONIO

P. HERNÁNDEZ CALLES JOSÉ MAURINO

S. TEQUIDA DUARTE ALICIA

 

1E. AVILES MATUS JUAN LUCAS

 

2E. ESPINAL OLACHEA GRISELDA ELIZABETH

X

 

1E. AVILES MATUS JUAN LUCAS

 

 

 

 

2E. ESPINAL OLACHEA GRISELDA ELIZABETH

X PÁG. 3 DE 24 N.L. 63

 

X PÁG. 14 DE 24 N.L. 263

 

SEGÚN ACTA ESPECIAL DE INCIDENTES 1E PASA A APOYAR A LA CASILLA BÁSICA POR NO HABERSE PRESENTADO EL COMISIONADO SIENDO EL SR. JUAN LUCAS VALIEZ MATUS

 

2E FUE TOMADO DE LA FILA PERO ES 2S DE LA CASILLA 137 C

10

137

C

LOS FUNCIONARIOS NO SON LOS QUE DEBEN ESTAR SEGÚN ENCARTEY ACTAS

P. LÓPEZ CAZARAZ JUAN MANUEL

S. LÓPEZ BELTRÁN JANHEL

1E. INZUNZA CABRERA MARTÍN ISABEL

2E. CASTRO GARCÍA MIGUEL ÁNGEL

1S. AVILES MATUS JUAN LUCAS

2S. ESPINAL OLACHEA GRISELDA ELIZABETH

3S. SAIZA JOSÉ CARLOS

P. LÓPEZ CAZARAZ JUAN MANUEL

S. LÓPEZ BELTRÁN JANHEL

 

1E. AVILES MATUS TERESA

 

2E. CASTRO GARCÍA MIGUEL ÁNGEL

 

X

 

1E. AVILES MATUS TERESA

X PÁG. 4 DE 24 N.L. 64

 

FUE TOMADA DE LA FILA Y CORRESPONDE A LA SECCIÓN 137B

11

141

B

SEGÚN EL ACTA, EL SECRETARIO GABRIEL ÁNGEL PLATA FUNGIÓ COMO 1E

P. OSUNA ACOSTA MANUEL

S. HERNÁNDEZ GABRIEL ÁNGEL

1E. GRIJALVA MONTELONGO MARÍA DEL ROCÍO

2E. BOJORQUEZ GALAVIZ ALEJANDRO

1S. BOJORQUEZ GALAVIZ JUAN PABLO

2S. CASTRO MARQUEZ MARÍA DEL CONSUELO

3S. PEÑA JUÁREZ ANTONIETA

P. OSUNA ACOSTA MANUEL

S. HERNÁNDEZ GABRIEL ÁNGEL

1E. GRIJALVA MONTELONGO MARÍA DEL ROCÍO

2E. BOJORQUEZ GALAVIZ ALEJANDRO

X

 

 

 

 

 

12

144

B

EL 2E SEGÚN EL ACTA NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE

P. MARECIA PÉREZ MISAEL

S. IRIGOYEN RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA

1E. REYNAGA ARELLANO ELVA LUZ

2E. PIMENTEL ROBLADO MARÍA JOSEFINA

1S. DÍAZ IBARRA PEDRO

2S. FLORES HIRALES ANTONIA MARÍA

3S. ANDRADE HINOJOSA MARGARITA

P. MARECIA PÉREZ MISAEL

S. IRIGOYEN RODRÍGUEZ MARÍA GABRIELA

1E. REYNAGA ARELLANO ELVA LUZ

 

2E. GARCÍA MARTÍN

X

 

2E. GARCÍA MARTÍN

X PÁG. 16 DE 27 N.L. 326

 

SEGÚN INFORME CIRCUNSTANCIADO SE TOMÓ DE LA FILA

13

149

B

EL PRESIDENTE SANTIAGO BALTASAR SANDÓN RAMÍREZ SEGÚN ENCARTE FUNGIÓ COMO 1E Y EL SECRETARIO FRANCISCO CAMARILLO DÁVALOS COMO 3S, Y EL 2E LEONARDO MARQUEZ ARAUJO COMO PRESIDENTE

P. SONDON RAMÍREZ SANTIAGO BALTAZAR

S. CAMARILLO DÁVALOS FRANCISCO

1E. MARQUEZ ARAUJO LEONARDO

2E. MAGAÑA CAMARILLO MARIO JESÚS

1S. CÁRDENAS ÁNGELES MAGDALENA

2S. RASCÓN REYES ROBERTO

3S. CASARRUBIAS ABONZA DULCE ALEJANDRA

P. SONDON RAMÍREZ SANTIAGO BALTAZAR

S. CAMARILLO DÁVALOS FRANCISCO

1E. MAGAÑA CAMARILLO MARIO

2E. MARQUEZ ARAUJO LEONARDO

X

 

 

 

 

SE INVIERTEN 1 Y 2 ESCRUTADOR

14

152

B

SEGÚN EL ACTA QUIEN FUNGIÓ COMO PRESIDENTE ELISEO CONTRERAS  APARECE EN EL ENCARTE COMO 1E

P. VELENCIANO TORRES ELEAZAR

S. BAUTISTA GARCÍA ESTEBAN MARIO

1E. CARRILLO ORTIZ MARÍA LETICIA

2E. CONTRERAS CABALLERO ELIZABETH

1S. CAMPOS RODRÍGUEZ ROBERTO

2S. CARRILLO RIVERA CAMELIA

3S. JACOBO BUSTOS EFRÉN

P. CONTRERAS  ELISEO

S. BAUTISTA GARCÍA ESTEBAN MARIO

1E. CARRILLO ORTIZ MARÍA

2E. CARILLO RIVERA CAMELIA

X

 

P. CONTRERAS  ELISEO

 

 

EL PRESIDENTE FUE SUSTITUIDO SEGÚN SE HACE CONSTAR EN EL CONTROL DE SUSTITUCIONES DE FECHA 2 DE FEBRERO (FOJA 187 EXP. TOMO I)

15

154

B

SEGÚN EL ACTA, QUIEN FUNGIÓ COMO PRESIDENTE OFELIA ARAIZA PETIT EN EL ENCARTE APARECE COMO 2S, EL S. SERGIO SÁNCHEZ MORALES APARECE COMO TERCER SUPLENTE Y EL 2E JULIAN MORGAN FIGUEROA EN EL ENCARTE NO SE ENCONTRÓ

P. ARAIZA PETIT OFELIA

S. FIGUEROA GALINDO MARIO ALBERTO

1E. VARGAS GULUARTE JESÚS

2E. SALGADO ROMERO ARTEMISA

1S. AYALA MUÑOZ PEDRO

2S. MORGA FIGUEROA JULIANA

3S. SÁNCHEZ MORALES SERGIO

P. ARAIZA PETIT OFELIA

S. SÁNCHEZ MORALES SERGIO

1E. VARGAS GULUARTE JESÚS

2E. MORGA FIGUEROA JULIANA

X

 

 

 

 

2 Y 3 SUPLENTE PASAN A SER S Y 2E

16

154

C

SEGÚN EL ACTA EL 2E JUAN ALBERTO SALGADO ESPINOZA NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE

P. RODRÍGUEZ DÍAZ MARCO ANTONIO

S. AYALA MÉNDEZ ADALBERTO

1E. CASTRO CASTRO MIRNA MARGARITA

2E. CERVANTES ALCALÁ JUANA

1S. RUIZ AGUILAR BLANCA DENIS

2S. CASTRO CASTRO SILVIA ANEL

3S. CRUZ OROZCO AUREA CARITITA

P. RODRÍGUEZ DÍAZ MARCO ANTONIO

S. AYALA MÉNDEZ ADALBERTO

1E. OROZCO AUREA CARITINA

2E. SALGADO ESPINOZA JUAN

X

 

2E. SALGADO ESPINOZA JUAN ALBERTO

X PÁG. 19 DE 26 N.L. 381

 

SEGÚN INFORME CIRCUNSTANCIADO SE TOMÓ DE LA FILA

17

155

B

SEGÚN ENCARTE LUIS REY CADENA MORALES ES 2E Y FUNGIÓ COMO SECRETARIO SEGÚN EL ACTA Y EL 2E NORMA ALICIA MARTÍNEZ PÉREZ NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

P. CASTRO ALFARO PEDRO

S. LÓPEZ VENTURA MARIEL MARGARITA

1E. GONZÁLEZ MARIQUEZ MARÍA JESÚS

2E. CADENA MORALES LUIS REY

1S. AGUNDEZ CASTRO CINTHIA

2S. DUARTE BELTRÁN DOLORES

3S. COTA PEDRÍN JESÚS ÁNGEL

P. CASTRO ALFARO PEDRO

 

X

 

 

 

 

ES ILEGIBLE EL RECUADRO DESTINADO A ASENTAR LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

EL P. ES EL FACULTADO PARA RECIBIR LA VOTACIÓN DE ACUERDO AL CONTROL DE SUSTITUCIONES DE FECHA 2 DE FEBRERO FOJA 187 DEL. EXP. TOMO I

18

156

B

SEGÚN EL ACTA QUIEN FUNGIÓ COMO EL 2E JOSÉ PABLO SEMENTAL EN EL ENCARTE NO SE ENCUENTRA

P. GARCÍA ROMERO JOSÉ SANTIAGO

S. CASTILLO LEÓN LETICIA ISABEL

1E. GARCÍA REYES JENNY

2E. BETANCOURT CABRERA MARÍA ESTHER

1S. CEPEDA BURGO DOMINGO

2S. SOPEÑA NUÑEZ VERÓNICA

3S. ORANTES GALINDO SILVIA PATRIA

P. GARCÍA ROMERO JOSÉ SANTIAGO

S. GARCÍA REYES JENNY

1E.

2E. SEMENTAL S. J. PABLO

X

 

2E. SEMENTAL S. J. PABLO

X PÁG. 18 DE N.L. 386

 

ACTA DE INCIDENTE 8:14 HORAS NO LLEGARON ALGUNOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS, EL RESTO DE LOS ASENTADOS NO TIENE RELACIÓN CON EL ACTO QUE SE IMPUGNA.

 

1E EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL NOMBRE ES ILEGIBLE Y NO SE ENTIENDE

 

12E PERTENECE A LA SECCIÓN

19

156

C2

 

P. MANRIQUEZ FUENTES ALEJANDRO

S. COTA CARPIO ESTHELA

1E. MARTÍNEZ MONTEVERDE JUAN MANUEL

2E. ESPINOZA CASTILLO ELISA

1S. SEMENTAL SIGALA JOSÉ PABLO

2S. AGUILAR TRASVIÑA BEATRIZ

3S. ORTIZ GARCÍA LEODEGARIO

 

 

 

 

 

 

NOMBRE DE FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN TOTALMENTE ILEGIBLES

P: Presidente

S: Secretario

1E: Primer Escrutador

2E: Segundo Escrutador

SG: Suplentes Generales

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casillas este órgano electoral estima lo siguiente:

 

A). Por cuanto hace a las casillas 121 Contigua, 123 Básica, 141 Básica, y 149 Básica, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado, resultan infundados el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

B). Con relación a las casillas: 134 Básica y 154 Básica, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el comité distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casillas, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

 

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma; en tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 134 Básica y 154 Básica, no lesionan los intereses de la coalición política actora, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 3, fracción IX de la ley adjetiva electoral para el Estado de Baja California Sur, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto a dichas casillas.

 

C). Por lo que se refiere a las casillas 122 Básica, 126 Básica, 129 Básica, 131 Básica, 135 Básica, 137 Básica, 137 Contigua, 144 Básica, 152 Básica y 154 Contigua, este Tribunal Electoral estima infundados los agravios hechos valer por el actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer lugar cabe señalar que los datos detallados en el cuadro precedente fueron obtenidos del acta de Escrutinio y Cómputo, asimismo, se precisa que al momento de resolver el juicio en estudio se tuvieron a la vista los listados nominales de electores de todas y cada una de las casillas a analizarse en este apartado y en los subsecuentes.

 

En lo que hace a la casilla 122 Básica, del acta de escrutinio y cómputo, que se encuentra en la foja doscientos siete del tomo I del expediente, se advierte que Jorge Alejandro De la Lanza Toscazo quien fungió como Presidente y Castro Crespo Marcela, quien fungió como Segundo Escrutador, no fueron autorizadas por la autoridad electoral responsable para fungir como tal; sin embargo, de la búsqueda exhaustiva en el listado nominal de la sección que se encuentra en el expediente, sí se encuentran registrados en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla impugnada, misma que se tuvo a la vista al momento de resolver el expediente en que se actúa según puede apreciarse en las páginas cuatro y siete del listado respectivo, con el número consecutivo ciento noventa y dos y ciento treinta y dos. Por lo tanto, este tribunal arriba a la conclusión de que la casilla 122 Básica se integró de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley Electoral, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal prevista en el artículo 3 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo que hace a la casilla 126 Básica, del acta de escrutinio y cómputo, que se encuentra en la foja ciento veinticinco del tomo I del expediente, se advierte que José Espinoza Barrera y Evelia del Rosario Sánchez Agúndez quienes fungieron como Primero y Segundo Escrutador, no fueron autorizadas por la autoridad electoral responsable para fungir como tales; sin embargo, de la búsqueda exhaustiva en el listado nominal de la sección que se encuentra en el expediente, sí se encuentran registrados en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla impugnada, misma que se tuvo a la vista al momento de resolver el expediente en que se actúa según puede apreciarse en las páginas once y dieciséis de veintiuno del listado respectivo, con el número consecutivo doscientos veintiocho y trescientos veintiséis. Por lo tanto, este tribunal arriba a la conclusión de que la casilla 126 Básica se integró de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 203 de la Ley Electoral, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal prevista en el artículo 3 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es verdad que en la casilla 129 Básica, durante la jornada electoral, actuó como Primer Escrutador Lucero Orozco María del Carmen, tal como se desprende en el documento oficial denominado acta de escrutinio y cómputo, que obra en la foja ciento treinta del tomo I de autos, y que esta persona no fue previamente insaculada ni capacitada; empero, sí se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, en la página una de veintidós, número consecutivo diecisiete, como se demuestra con dicha documental, que se tuvo a la vista al momento de resolver, que hace prueba plena en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuanto hace a la casilla 131 Básica, se advierte de la foja doscientos treinta y cinco tomo I, en que se encuentra agregada el acta de Escrutinio y Cómputo, se señala que Patricia Sánchez de la Vega Camacho, de quien reclama el actor, no está facultada para actuar en la casilla, cabe señalar que efectivamente no está inscrita en el listado nominal de dicha casilla, pero del análisis exhaustivo practicado a los listados nominales que conforman la sección completa se obtiene que la ciudadana en mención sí corresponde a la sección en la página veinticinco de treinta con el número consecutivo trescientos trece, bajo el nombre de Sánchez de la Vega Camacho; por lo anterior puede concluirse válidamente que la casilla en estudio se integró en los términos previstos del artículo 203 de la Ley Electoral, de ahí que los agravios en tal sentido sean infundados, en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en ella.

 

Por lo que respecta a la casilla 135 Básica, del acta de Escrutinio y Cómputo que obra a foja ciento treinta y tres del tomo I del expediente, se observa que Dora Aracely Olachea Zumaya, quien fungió como Segundo Escrutador, no fue autorizado por el Comité Distrital correspondiente para desempeñar tal cargo, sin embargo es de afirmarse, que sí se encuentra registrada en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla impugnada, misma que se tuvo a la vista al momento de resolver, según puede apreciarse en la página doce de veintiséis del listado respectivo con el número consecutivo doscientos treinta y siete.

 

En lo que hace a la casilla 137 Básica, del acta de escrutinio y cómputo, que se encuentra en la foja ciento treinta y seis del tomo I del expediente, se advierte que Lucas Avilés Matus quien fungió como Primer Escrutador y Griselda Elizabeth Espinal Olachea, quien fungió como Segundo Escrutador, no fueron autorizadas por la autoridad electoral responsable para fungir como tal; sin embargo, de la búsqueda exhausta en el listado nominal de la sección que se encuentra en el expediente, se encuentran registrados en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla impugnada, misma que se tuvo a la vista al momento de resolver el expediente en que se actúa según pede apreciarse en las páginas tres y catorce de veinticuatro del listado respectivo, con el número consecutivo sesenta y tres y doscientos ochenta y tres. Cabe precisar a este respecto, que la ciudadana Griselda Elizabeth Espinal Olachea, fue designada originalmente por la autoridad electoral correspondiente como segundo suplente general de la casilla 137 Contigua, persona que satisface por lo menos alguno de los requisitos previstos por el artículo 132 de la Ley Electoral, que exige que para ser funcionarios de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprende a la casilla, requisito con el cual cumple la mencionada persona, por lo que este órgano lo considera suficiente para concluir que la casilla de mérito funcionó con personas autorizadas para ello; de ahí que los agravios en tal sentido sean infundados, en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en ella.

 

Por cuanto hace a la casilla 137 Contigua, se advierte del acta de Escrutinio y Cómputo que obra a foja ciento treinta y ocho del tomo I del expediente, se señala que Teresa Avilés Matus quien fungió como Primer Escrutador de la casilla, no fue designada ni autorizada por el Comité Distrital para fungir como tal, sin embargo del análisis a la lista nominal, se constata que dicha persona sí se encuentra en el listado nominal correspondiente a esta casilla, según puede apreciarse, en la página siete de treinta y tres con número consecutivo setenta y cuatro, por lo anterior no ha lugar a decretar la nulidad solicitada por el actor.

 

En el caso de la casilla 144 Básica, en la que el actor se duele de que actuó indebidamente como Segundo Escrutador Martín García, es de hacerse notar, que de la búsqueda exhaustiva llevada a cabo al listado nominal de la sección que se tuvo a la vista al momento de resolver el expediente que nos ocupa, se advierte que dicho ciudadano sí pertenece a esa casilla, pues su nombre se encuentra en la lista nominal de la misma, según puede apreciarse, en la página número dieciséis de veintisiete del listado nominal respectivo, con número consecutivo sesenta y cuatro, por lo tanto, este tribunal arriba a la conclusión de que la casilla 144 Básica se integró de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley Electoral, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal prevista en el artículo 3 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a la casilla 152 Básica, este Órgano Colegiado arriba a la conclusión de que es infundado el agravio hecho valer por la coalición actora, de conformidad a lo siguiente:

 

En el caso de la casilla en estudio, los funcionarios designados por el Comité Distrital respectivo, como se acredita con la copia certificada del listado de ubicación de casillas, el que se tiene a la vista al momento de resolver, fueron Valenciano Torres Eleazar (Presidente), Bautista García Esteban Mario (Secretario), Carrillo Ortiz María Leticia (Primer Escrutador), Contreras Caballero Elizabeth (Segundo Escrutador), Campos Rodríguez Roberto (Suplente Primero), Carrillo Rivero Camelia (Suplente Segundo) y Jacobo Busto Efrén (Suplente Tercero); sin embargo del análisis del acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio, que obra a foja ciento cincuenta y dos tomo I del expediente, se advierte que el día de la jornada electoral quien fungió como Presidente, a partir de la instalación de la casilla y hasta el cierre de la votación y durante el escrutinio y cómputo de la misma, fue Eliseo Contreras .

 

En relación a lo anterior, cabe precisar que Eleazar Velenciano Torres, quien era la persona designada inicialmente por el Comité Distrital para ocupar el cargo de Presidente, fue sustituida por Eliseo Contreras Álvarez, mismo que actuó como Presidente en la casilla que nos ocupa, tal y como se hace constar en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, pues la referida sustitución se hace constar en el Control de Sustituciones de Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, acordados en sesión de fecha dos de febrero del año en curso, que obra a foja cíenlo ochenta y siete, tomo I del expediente, que por causas supervinientes no pudieron desempeñar el cargo designado, por lo anterior puede concluirse que aun cuando Eliseo Contreras Álvarez no se encuentra en la lista nominal de electores de la sección referida se puede decir válidamente que fue la persona designada por la autoridad electoral, por lo ya asentado.

 

Por consiguiente, y toda vez que ha quedado demostrado que la casilla 152 Básica, quedó integrada en su totalidad por personas que no se encuentran bajo prohibición alguna de la Ley Electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, así como el hecho de que del procedimiento empleado, para la sustitución de los funcionarios ausentes, no se desprende algún elemento que vulnere la certeza, respecto de la actuación de las personas que recibieron la votación en la casilla bajo análisis, este tribunal estima de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 3 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no ha lugar para decretar la nulidad de la votación en la casilla de mérito.

 

En lo que se refiere a la casilla 154 Contigua, se advierte que en efecto, Juan Alberto Salgado Espinoza ocupó el puesto de Segundo Escrutador, lo que se corrobora en la foja ciento cincuenta y cinco, tomo I, del acta de Escrutinio y Cómputo, y de la revisión que se hizo al encarte respectivo que se tiene a la vista al momento de resolver en todos y cada uno de los casos analizados, se aprecia que tal persona no fue designado como funcionario de casilla, además cabe señalar que el referido ciudadano sí se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, de la página diecinueve de veintiséis con número consecutivo trescientos ochenta y uno, como se demuestra con la documental que se tuvo a la vista al resolver el expediente en que se actúa y que hace prueba plena en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, y toda vez que ha quedado demostrado que en las casillas bajo análisis, si bien se efectuaron algunas sustituciones de funcionarios, este Órgano Colegiado arriba a la conclusión de que en ningún caso, estas se integraron por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, ni el procedimiento empleado para la sustitución puso en duda la certeza sobre la actuación de los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, por lo que no ha lugar a la nulidad de votación recibida en estas casillas, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal prevista en el artículo 3 párrafo primero, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A mayor abundamiento, y en vista de los razonamientos antes vertidos, se declaran infundados los agravios en relación con las casillas identificadas en los apartados A, B y C, toda vez que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 132 de la Ley Electoral.

 

D). Por lo que corresponde a las casillas, 155 Básica, y 156 Contigua 2, este órgano jurisdiccional igualmente considera infundados, los agravios que aduce el promovente, por lo siguiente:

 

En relación a las casillas señaladas, mismas que fueron detalladas en el cuadro esquemático precedente, y en el cual se hace constar que los rubros destinados a asentar el nombre de los funcionarios de casilla, de las actas de escrutinio cómputo en el primer caso, sólo se logró obtener el nombre de la persona que fungió como presidente y en el segundo es totalmente ilegible, y de un análisis exhaustivo a los autos que integran el expediente éste órgano electoral advierte que no existe acta de jornada electoral, ni el listado nominal correspondiente, motivo por el cual fueron requeridas a la autoridad responsable mediante proveído de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, con la finalidad de contar con los medios de convicción necesarios, y así estar en condiciones de poder determinar si las personas que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral, estaban inscritos en la lista nominal o pertenecían a la sección, ya que es uno de los requisitos con que deben contar los ciudadanos que forman parte de dichas mesas directivas de casillas; una vez que la autoridad responsable dio cumplimiento al referido requerimiento, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de remitir las actas de jornada electoral respecto de las casillas en estudio, ya que las referidas actas se encuentran introducidas en los paquetes electorales que se encuentran bajo resguardo del propio comité con las medidas de seguridad necesarias, motivo por el cual, se llega a la conclusión de confirmar la votación en dichas casillas, toda vez que aún cuando este órgano jurisdiccional trató de allegarse de los medios necesarios para determinar si la votación recibida en las casillas fue por personas facultadas para ello, es decir, que pertenezcan a la sección, no fue posible, por lo tanto es de presumirse que las personas que recibieron la votación sí pertenecen a la sección de las casillas, ya que el partido actor que es al que le corresponde la carga procesal, es decir, probar que los ciudadanos que recibieron la votación en las referidas casillas, efectivamente no pertenecían a la lista nominal; pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídica y electoral que no esté plenamente probada, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, y propiciaría todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

E). En relación a la casilla 156 Básica, cabe precisar que el nombre del primer escrutador asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo es ilegible, sin embargo pudo obtenerse de la referida acta los nombres de los funcionarios que actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador, siendo éste último de los ciudadanos que estaban formados en la fila, el cual pertenece a la sección y se encuentra inscrito en la lista nominal de electores en la página 18 con número de lista consecutivo 386, por lo tanto si se tomara la hipótesis en el sentido de que la casilla funcionó o se integró sin alguno de los funcionarios de la mesa directiva de la misma, y tomando en cuenta de que el ciudadano que fue tomado de la fila, no fue designado por el comité distrital correspondiente, pero si como ya se dijo con antelación pertenece a la sección y está en la lista nominal de electores; se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce el actor, ya que la recepción de la votación estuvo a cargo de por lo menos dos de los funcionarios capacitados para desarrollar dicha función electoral, además tal y como se advierte del cuadro inserto en párrafos precedentes el ciudadano que fue tomado emergentemente de la fila para fungir como funcionario de casilla, se encuentra inscrito en la lista nominal de electores así como en la sección correspondiente, de lo que se deduce que al haber actuado funcionarios que no fueron designados originalmente, no es óbice para estimar que la mesa directiva de casilla se haya integrado de una forma diversa a la que dispone la ley electoral.

 

En consecuencia, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida se tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cuál fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD01/98.

 

En consecuencia al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan infundados los agravios aducidos por el promovente.

 

Ahora bien, la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en su demanda, además de solicitar la nulidad de las casillas: 121C1, 122B, 123B, 125B, 129B, 131B, 134B, 135B, 137B, 137C, 141B, 144B, 149B, 152B, 154B, 154C, 155B, 156B y 156C2, por considerar que se actualizaron los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, solicitó en su agravio segundo, la nulidad de las mismas al considerar que por la comisión de los mismos hechos se actualizaron los extremos de la causal regulada en la fracción XI de la misma disposición legal, ya que la votación que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, y por otra parte se verificaron irregularidades graves que han quedado -a su juicio-, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ni el escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación, afectando su resultado al no poder confirmar de manera plena y libre de dudas la legalidad con que se llevó a cabo tanto la recepción de la votación como el escrutinio y cómputo de los sufragios.

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante ante la jornada electoral, es decir, desde las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones V y X del citado artículo 3 en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Comité Distrital, fuera de los plazos que la Ley Electoral del Estado señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción XI, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, y en cuanto a los agravios antes referidos, este órgano colegiado se pronuncia en el sentido de considerar infundados los mismos, por lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero, fracción XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Con base en el análisis realizado en el presente apartado, es evidente que no le asiste la razón a Alianza Ciudadana por Baja California Sur, pues en la mayoría de las casillas impugnadas no se cometió irregularidad alguna en donde si se presentaron, no fueron de naturaleza grave, no poniendo en duda el valor de la certeza protegido en cada uno de los supuestos por los motivos antes referidos en cada uno de los grupos de las casillas analizadas, ni se advirtieron elementos adicionales que pudieran configurar la existencia de alguna irregularidad por lo que igualmente se considera infundado el agravio hecho valer respecto de esta causal de nulidad.

 

Igualmente se resalta que en el presente juicio de inconformidad no se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 4 párrafo primero, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber quedado plenamente acreditado que las anomalías detectadas en las casillas que fueron motivo del juicio de inconformidad actualicen el 20% de las instaladas en el distrito ni mucho menos en la entidad.

 

SÉPTIMO. Atendiendo a la certificación elaborada por el secretario general de este tribunal de fecha siete de marzo del año en curso, la cual obra agregada a foja doscientos cuarenta y tres del expediente, mediante la cual hace constar que existen ocho juicios de inconformidad identificados con los números siguientes: TEE-JI-010/2005, TEE-JI-014/2005, TEE-JI-016/2005, TEE-JI-018/2005, TEE-JI-020/2005, TEE-JI-022/2005, TEE-JI-024/2005 y TEE-JI-28/2005; interpuestos en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, celebrados en diversos distritos electorales en el Estado, se reservan los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto a la votación recibida en las casillas 127C, 127B, 137C, 141C, 144B y 158C, ordenándose abrir la sesión de ejecución correspondiente, toda vez que han quedado resueltos los medios de impugnación presentados en contra del cómputo de la elección a que se ha hecho referencia.

 

OCTAVO. Recomposición del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado.

 

Ahora bien, toda vez que los agravios valer por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en el presente juicio de inconformidad, han sido parcialmente fundados respecto a las casillas 127C, 137B, 137C, 141C, 144B y 148C, únicamente por lo que se refiere al estudio de los agravios consistentes en irregularidades en las casillas, que configuren causas de nulidad de votación recibida en éstas, se declara la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, en las que hubo el siguiente resultado.

 

VOTACIÓN ANULADA

 

CASILLAS

PAN

ALIANZA CIUDADANA POR B.C.S

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

PT

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULO

TOTAL

127 C

18

94

96

32

0

10

250

137 B

19

116

113

32

0

8

288

137 C

28

123

119

21

1

7

299

141 C

22

78

78

22

0

2

202

144 B

12

91

89

28

0

015

235

158 C

24

72

73

20

0

5

194

TOTAL

123

574

568

155

1

47

1468

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio no fue el único interpuesto para impugnar el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, de la elección de Gobernador para quedar en los términos siguientes:

 

I. DISTRITO ELECTORAL

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

PAN

1204

123

1081

ALIANZA CIUDADANA POR B.C.S.

5973

574

5399

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

6964

568

6396

PT

1567

155

1412

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

1

33

VOTOS VALIDOS

15742

1421

14321

VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA

 

1468

1468

VOTACIÓN TOTAL

16183

 

16183

 

QUINTO. Los agravios son:

 

“AGRAVIO PRIMERO

 

Fuente del Agravio. El resolutivo TERCERO de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, recaída al expediente TEE-JI-012/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Conceptos de Violación. Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur del seis de febrero de dos mil cinco.

 

Dispositivos Violados. Artículos 3 fracción XI, 4 fracción IV, 9, 10 fracción III, 14, 15, 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado; 41 y 116 fracciones II, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha 12 de marzo de dos mil cinco emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur la que me fue notificada a las 10:04 horas del día 12 del mismo mes y año por lo que se refiere al resolutivo TERCERO y al considerando TERCERO de la sentencia mencionada mediante los que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal “abstracta”.

 

Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el juicio de inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.

 

Acota la a quo, que la impugnación por pertinente para solicitar la nulidad de la elección es aquella que debió de enderezarse en contra del Cómputo General de la Elección de Gobernador y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del cómputo distrital.

 

En base a estas consideraciones la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento tocante al agravio hecho valer por mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.

 

Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el juicio de inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos:

 

El primero: Que el juicio de inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, sí es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador y por lo tanto la autoridad jurisdiccional local sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.

 

El segundo: Que siendo una vía procedente el juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada unos de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal “abstracta”, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

 

Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:

 

El artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:

 

ARTICULO 9°. Los recursos y el juicio de inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones impugnadas.

 

ARTÍCULO 10. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de Revisión;

II. Recurso de Apelación; y

III. Juicio de Inconformidad.

 

ARTÍCULO 14. Durante la etapa posterior a las elecciones, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Ayuntamientos y Diputados, en los términos señalados en la presente Ley.

 

ARTICULO 15. Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por error aritmético en una o varias casillas;

III. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

IV. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

V. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, y de Diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos y en el cómputo de Diputados por el principio de representación proporcional; y

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia, contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

ARTÍCULO 65. Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;

II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3o de la presente Ley;

III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de Ayuntamiento, así como la asignación de las Regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales Electorales en favor de una fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital;

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3o de la presente Ley;

VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de Diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de Ayuntamientos y del cómputo de Diputados de representación proporcional celebrado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados por error aritmético;

VII. Modificar la asignación de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo general respectiva; y

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley.

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3o y 4o de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que: conforme al artículo 9 de la ley en comento el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.

 

De acuerdo al articulo 10 fracción III, también de la misma Ley el juicio de inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, en tanto el artículo 14 de la misma establece que es éste juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales cuando se violen normas del Estado relativas a las elecciones de Gobernador.

 

Preceptúa el artículo 15 de la misma Ley, que los partidos políticos podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar: fracción I: “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida...”, fracción II: “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por error aritmético...”, fracción VI: “por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador...”, fracción VIl; “el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.”

 

Asimismo, el artículo 65 de la ley adjetiva señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, tendrá como efectos: V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3o. de la presente Ley.; VI. “Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado; VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador..., y concluye este dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII del citado precepto el Tribunal Estatal Electoral modificará el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículo 3o. y 4o. de la Ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Ahora bien, los artículos 3o y 4o de la Ley invocada, consideran:

 

Artículo 3º. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

 

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

Artículo 4º. Una elección será nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

 

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) El candidato a Gobernador del Estado;

b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;

 

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

 

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la Ley Electoral vigente.

 

De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el juicio de inconformidad sí es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65 fracciones VIII y IX el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador, mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3 fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de Gobernador cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que éstas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Es el caso que la parte que represento, expuso en su juicio de inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de Gobernador, incierta, ilegal e inequitativa, irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora pues de una manera fácil evade entrar a analizar las irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.

 

En esta exposición ha quedado claro que siendo el juicio de inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento lo lógico es que la a quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:

 

La intervención del Gobernador del Estado en el proceso en apoyo al PRD y los candidatos del mismo partido quienes compitieron en coalición con el Partido Político Convergencia.

 

La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaría de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

 

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dadivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

 

El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.

 

La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.

 

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuestos resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

 

Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido por esta H. Sala Superior.

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.

 

El artículo 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establecen que IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

En el mismo sentido el artículo 116 de la Constitución General dispone que: II... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva respecto a las irregularidades planteadas en la demanda, falta a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.

 

Ciertamente, la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, pero ésta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse valida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugna.

 

Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera específica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera específica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica” y que en el caso especifico la legislación estatal las considera en la fracción XI del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003.Unanimidad en el criterio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

 

Todo lo aquí expuesto arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por representada la coalición Alianza por Baja California Sur, respecto a la elección de Gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se está impugnando.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo son el considerando quinto, en relación con el resolutivo cuarto de la resolución definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-012/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-012/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra del inadecuado procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado sin embargo omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251, es decir no motiva adecuadamente su resolución.

 

Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales antes citados y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente sí fue respetado lo establecido por los numerales antes anotados, sin embargo de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de gobernador se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.

 

En este sentido, la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:

 

Artículo 250. El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. ...

VII. ...

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la propia acta de cómputo distrital de gobernador y que forma parte del expediente:

 

Como se podrá apreciar, la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis del acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral, por conducto del presidente se limitó a realizar una serie de consideraciones, tales como que “las actas de cada una de las 34 casillas electorales fueron coincidentes y correctos los datos asentados” cuando de los errores reales observados en las actas se desprenden evidentes errores que daban sustento a la apertura de paquetes electorales y consecuentemente a un correcto cómputo en la sesión correspondiente.

 

La entonces señalada como responsable intento justificar el no realizar el cómputo como lo establecen los dispositivos legales precitados omitiendo flagrantemente lo siguiente:

 

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

Ante lo cual, lo que la hoy responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analizó detenidamente a efecto de establecer cual es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.

 

Ante lo cual resulta grave la afirmación de la responsable en relación con que a partir del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de que todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas son coincidentes “no le asiste” la razón a mi representada.

 

Tal y como se vera más adelante, respecto al agravio por causales de nulidades especificas, sí existen evidentes errores en las actas de escrutinio y cómputo, errores que en términos individuales podrían ser considerados como menores, pero del análisis de autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un gran número de casillas que consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de practicas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas.

 

Motivo por lo cual, la responsable violenta en perjuicio de mi representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2002.

 

Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que esta Sala Superior revoque la resolución de la hoy responsable.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo son el considerando sexto, visto a partir de la foja 41 de la sentencia, el considerando sexto, visto a partir de la foja 58 de la misma sentencia en relación con el resolutivo cuarto de la resolución definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-012/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-012/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las diversas casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, lleva a cabo un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Me causa agravio el considerando SEXTO, inserto a partir de la foja 41 de la resolución que se combate toda vez que no se estudió a fondo lo solicitado por mi representada al momento de analizarse la causal que se invocó en cuanto al error y dolo que se observa en las actas levantadas en el cómputo del Comité Distrital Electoral para la elección de gobernador, lo cierto es que dicho análisis sirve para acreditar que en todas las casillas impugnadas se suscitaron errores de carácter aritmético en donde se observa que las boletas recibidas, boletas sobrantes, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de los votos extraídos de la urna y el total de la votación emitida, en las casillas que en la sentencia recurrida aparecen insertas en las fojas 53, 54, 55 y 56, ya que aún y cuando los errores que manifiesta la autoridad responsable son de carácter cualitativo y por supuesto que son determinantes, toda vez que de anularse el resultado en las casillas que mi representada solicita, se daría el resultado a su favor y no como fue la que se emitió, y del cual se desprende que no se cumple con el principio de certeza.

 

De manera concreta, la referencia a esta falta de estudio, en términos cualitativos, es en torno al grupo de 31 casillas insertas en la página 54 de la resolución e identificadas como apartado 2 del considerando cuestionado.

 

Resalta la irregularidad en el error de la computación de los votos en las casillas 135-B, 144-C, 154-C y 155-B, en donde la diferencia numérica entre los diferentes rubros es superior a la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación más la resolutora considera las cifras menores a fin de justificar el dolo con que se computaron los votos en dichas casillas.

 

La misma suerte corre en la casilla 135-C, identificada en el mismo considerando con el rubro de apartado 3, en donde la ahora responsable se constriñe a compulsar las cifras de dos rubros solamente y con eso considerar suficiente para establecer que el error no es determinante de tal manera que como lo sostiene mi representada se deba de anular la votación en dicha casilla.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo son el considerando séptimo de la misma sentencia recaída en los autos del expediente número TEE-JI-012/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-012/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Me agravia lo señalado en el considerando SEXTO reiterado en la resolución que se recurre e inserto a partir de la foja número 58 de la sentencia, en cuanto a 19 casillas que impugnó mi representada por considerar actualizada la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley de Medios toda vez que se llevó a cabo la recepción de las boletas por personas distintas a las autorizadas para tal efecto de acuerdo con lo estipulado por el numeral 209, y en lo publicado en el periódico en “Subcaliforniano” de fecha 29 de enero de 2005, en el llamado encarte, en dichas casillas identificadas con los números 121-C, 122-B, 123-B, 126-B, 129-B, 131-B, 134-B, 135-B, 137-B, 137-C, 141-B, 144-B, 149-B, 152-B, 154-B, 154-C, 155-B, 156-B y 156-C2.

 

La Ley Electoral para el Estado de Baja California establece en el artículo 80, que “en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla”.

 

El 181 de la misma ley dice que: “el 10 de noviembre del año anterior a la elección ordinaria, los comités distritales electorales publicarán avisos en sus respectivos distritos, sobre las casillas que se instalarán para la elección”.

 

El artículo 131 preceptúa que las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular...

 

El 132 dispone que las mesas directivas se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

El 133 establece el procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla; II. que del 20 al 25 de octubre del año anterior a la elección, se insacularán de los listados básicos nominales a un 10 por ciento de los ciudadanos de las respectivas secciones electorales; III. que de entre dichos ciudadanos los Comités Distritales Electorales harán una evaluación para seleccionar a los que resulten aptos para ser funcionarios de casilla; IV. que a los ciudadanos que resulten aptos se les impartirá una capacitación durante el mes de noviembre, anterior al año de la elección; V. Que los Comités Distritales relacionaran a aquellos ciudadanos, que habiendo acreditado la capacitación correspondiente no estén impedidos física y legalmente para desempeñar el cargo en términos de Ley. Y que de esa relación se insaculará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla lo cual deberá de hacerse durante los primeros 10 día del mes de diciembre, previo al año de la elección; Vil. que quienes resulten acreditados para ser funcionarios de casilla serán notificados, personalmente, de su nombramiento por los respectivos comités distritales electorales.

 

En el mismo sentido el articulo 134 de la ley comentada establece la prerrogativa para que los partidos políticos puedan impugnar la designación de funcionarios de casilla que no esté apegada al procedimiento legal en tanto el 135 establece las funciones que tienen dichos funcionarios y de manera especifica el 136 para los Presidentes de Casilla el 137 para los Secretarios y el 138 para los Escrutadores.

 

En el mismo tenor, el artículo 198 de la ley supracomentada, contempla dentro de las actividades del día de la jornada, el procedimiento por el que se reunirán los funcionarios de casilla para iniciar sus funciones el día de la votación.

 

En tanto los artículos 199, 200, 201 y 202 determinan las acciones que deberán realizar los funcionarios de casilla para iniciar sus actividades el día de la jornada electoral, el artículo 203 dispone de manera taxativa el procedimiento por el que se deberá de integrar la mesa directiva de casilla.

 

Dice el artículo 203:

 

Artículo 203. De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 198 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

 

I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

II. Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos por consenso asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

VI. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

 

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, se requerirá la presencia de un Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

 

Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

De los dispositivos en comento se desprende que, para una elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur se instalará una casilla por cada sección electoral o fracción de la misma que exista en una sección electoral y que de la instalación de dichas casillas los comités distritales electorales avisarán públicamente a más tardar el diez de noviembre previo al año anterior de la elección.

 

Se dispone que para atender dichas casillas se integrará un grupo colegiado de ciudadanos sorteados de la base de datos del padrón electoral, situación que deberá de suceder en el mes de octubre y a fin de que dichos ciudadanos estén en condiciones de desarrollar de manera efectiva y eficiente su trabajo se les capacitará y posteriormente se les seleccionara de entre quienes estén mejor capacitados.

 

Se entiende además con meridiana claridad, que las mesas directivas de casilla son los órganos que se establecen y se integran para recibir el sufragio popular.

 

Se aclara además que los partidos políticos tienen la prerrogativa para impugnar aquella selección de ciudadanos funcionarios de casilla que no estén apegados a la asignación legal.

 

Que dichos ciudadanos que son previamente insaculados y capacitados tienen funciones concretas y especificas, acorde a lo que establecen los artículos 135, 136, 137 y 138 de la ley adjetiva.

 

Que dichos ciudadanos, a fin de llevar a cabo las actividades para las que fueron capacitados y seleccionados, tienen la responsabilidad legal de realizar su acorde a lo establecidos en los artículos 198, 199, 200, 201 y 202 de la ley en comento como es el de reunirse el día de la elección para asumir sus funciones integrando la casilla correspondiente para la que fueron designados.

 

Y como colofón de todo este procedimiento previo a la recepción de la votación queda establecido cómo deberán de integrarse estos funcionarios, el día de la jornada, para realizar su trabajo:

 

                Estando todos presentes integraran las casillas en condiciones normales.

 

                En caso de que uno de ellos no estuviera, y fuere este el Presidente de la casilla su lugar será tomado por el Secretario y sucesivamente se desarrollará una orden de prelación para sustituir los puestos que vayan quedando vacantes hasta llegar el último puesto que deberá ser cubierto por un suplente general.

 

                En caso de que no se presentara el Secretario, de igual forma la norma legal establece que quien deberá sustituirlo es quien le sigue en el orden jerárquico y que para el caso concreto es el Primer Escrutador, dándose nuevamente el movimiento de corrimiento o prelación comentado anteriormente.

 

                En Caso de que faltaran el primero o segundo escrutador, el procedimiento de corrimiento o prelación se observará con lo suplentes generales.

 

                Si esto no fuera suficiente, la norma permite que de manera emergente el Presidente de la casilla “eche mano” de los electores presentes en la fila dispuestos para votar y para ello deberá de cerciorarse de que dichos electores pertenezcan a la sección electoral correspondiente en la que se está actuando, atento esto al criterio establecido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.

 

Observándose todos los pasos aquí descritos se puede considerar que una casilla se encuentra integrada legalmente, caso contrario se está ante una grave afectación para el desarrollo de la jornada en las casillas.

 

La norma establece que los ciudadanos insaculados reciben una capacitación para desempeñar sus labores como funcionarios de casilla y que en base a dicha capacitación son asignados para desempeñar determinada función, ya sea como Presidente, como Secretario o como Escrutadores.

 

Concebir que quien ha sido capacitado para desempeñar determinada función realice otra lleva a que el trabajo en la casilla no se realice de manera eficiente y con certeza.

 

Ciertamente la norma permite que, de manera emergente, las casillas se integren con personas que estén formadas en la fila de votantes dispuestas a sufragar. Sin embargo, el criterio establecido para ello es de que dichas personas pertenezcan a la sección electoral correspondiente, por lo que el Presidente de la casilla deberá de cerciorarse que quienes estén formados en la fila sean efectivamente residentes y estén inscritos en la sección electoral en que se actúa lo que en el presente caso no sucede.

 

No existe, en el caso concreto, documental alguna que pruebe que en las diversas casillas impugnadas existió la certeza de que quienes se encontraban formados en la fila y fueron tomados de ella para integrar las casillas de manera emergente, efectivamente se trate de personas que son residentes y están inscritos en el padrón electoral respectivo, situación que no revisa la resolutora y que por el contrario justifica de manera ligera, por lo que en consideración de mi representada la irregularidad planteada en el juicio de inconformidad tocante a la indebida integración de las casillas subsiste y que deberá de ser corregida a fin de reparar la afectación de la ahora responsable al ser omisa en el estudio respecto al agravio expuesto por mi representada referente a la ilegal integración de las casillas que se dio en el distrito electoral I con cabecera en La Paz, Baja California Sur, durante la elección de Gobernador que se recurre.

 

En conclusión, de la sentencia ahora impugnada, no se aprecia en ninguna de las actas de la jornada electoral cuál fue el método que se siguió para las sustituciones de funcionarios y cómo fue la designación de los mismos, toda vez que para realizar tales funciones deben de ser personas que cumplan con ciertos requisitos por lo que al no haberse observado estas exigencias legales y toda vez que existe una irregularidad grave se debe de anular la votación en dichas casillas.

 

Es conveniente reiterar que lo procedente es que la resolutora debió decretar la nulidad de la votación en dichas casillas puesto que lo argumentado en esta parte de agravio por la parte que represento demuestra cómo en las mismas casillas y relacionada con los otros agravios expuestos en la demanda impactan de irregularidad la elección en el Distrito Electoral I situación que deberá de analizar esta H. Sala Superior a fin de determinar que el conjunto de violaciones expuestas devienen en permisible la solicitud de la nulidad de la elección de Gobernador en su conjunto.

 

CONCLUSIÓN

 

Lo anterior como pueden apreciar sus Señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación de los agravios planteados, puesto que si bien es cierto, concediendo a la responsable, que no se tratara de errores determinantes, no menos cierto es que en un gran número de casillas se observan irregularidades que al no encontrar justificación probada de la existencia de los mismos, ello no convalida necesariamente dichas irregularidades.

 

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus Señorías lo procedente es, en primer término, acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa sí son determinantes para el resultado final de la elección.

 

Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado lo esgrimido por mi representada.”

 

SEXTO. Los agravios son inatendibles.

 

En el primer agravio la coalición promovente se duele del sobreseimiento decretado por la autoridad, respecto de los argumentos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal abstracta, por considerarla contraria a los principios legales y constitucionales establecidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República; 36 de la Constitución Política del Estado de Baja Californio Sur, y 2 de la Ley Electoral Local.

 

Es inatendible el agravio.

 

La autoridad explicó que es hasta realizado el cómputo general por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral cuando esa autoridad analiza las posibles irregularidades habidas durante el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, y pondera en qué medida afectan los bienes jurídicos, valores y principios generales de las elecciones, con el fin de determinar si deben prevalecer, por lo cual el cómputo general realizado por el Consejo General es el acto reclamable destacadamente para solicitar la nulidad de la elección por la causa abstracta, no así el cómputo distrital.

 

La inoperancia del agravio planteado deriva de la falta de impugnación de la consideración resumida, puesto que la inconforme, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuarla, se concreta a señalar, reiteradamente y en forma genérica, la viabilidad del medio de defensa local en contra del cómputo distrital para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causa abstracta de nulidad, sin tomar en cuenta lo establecido por la autoridad responsable. Por tanto, ante la falta de impugnación de las razones en las cuales se sustenta la decisión combatida, éstas continúan rigiendo el sentido del fallo.

 

Por tanto, no quedó demostrada la obligación de la responsable de estudiar y pronunciarse acerca de las irregularidades detalladas por la coalición inconforme, respecto de hechos acontecidos durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, por tratarse de los sustentos de la causa de nulidad abstracta, la cual se declaró improcedente.

 

A mayor abundamiento, la determinación de la autoridad responsable es correcta, por lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso para la elección de gobernador en ese Estado, comprende las etapas de resultados y calificación de la elección, compuestas por las siguientes fases:

 

a) recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales;

 

b) cómputo distrital, hecho a base de la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, una vez depuradas en la forma prevista por la ley; y,

 

c) el cómputo general de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancias.

 

En el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur se prevé la procedencia del juicio de inconformidad contra actos correspondientes al resultado y calificación de la elección, de la forma siguiente:

 

a) un juicio de inconformidad en el cual se reclama destacadamente lo actuado en cada cómputo distrital, en donde se puede invocar la nulidad de la votación recibida en cada casilla computada, por alguna de las causales previstas para ese efecto, o por error aritmético; y,

 

b) un distinto juicio de inconformidad procedente contra el contenido del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias, en el cual se pueden invocar el error aritmético cometido en la suma de los resultados distritales, o la nulidad de la elección, por las causas legalmente previstas, así como las irregularidades de la declaración de validez y de la entrega de constancias.

 

Lo anterior sin perjuicio de que en la sección de ejecución del último juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital, se proceda a la acumulación de los resultados arrojados por las distintas sentencias emitidas en todas las impugnaciones contra cómputos distritales, y si con esto se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, como por ejemplo, la prevista en el artículo 4, fracción I, de la ley de medios, relativa a cuando se declaren causas de nulidad existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes  en el resultado de la elección, para que en tales casos se haga la declaración correspondiente.

 

En consecuencia, los hechos u omisiones constitutivos de irregularidades que puedan conducir a la actualización de la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador de Baja California Sur, sólo pueden hacerse valer en el juicio de inconformidad donde se reclamen destacadamente los actos de la etapa final de calificación de la elección, compuestos por el cómputo general, la declaración de validez y la entrega de constancias, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, única autoridad responsable y no en los juicios de inconformidad enderezados contra los cómputos distritales en donde las autoridades responsables son los consejos distritales.

 

En el agravio segundo, la coalición sostiene la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse acerca de las irregularidades atribuidas al procedimiento de cómputo distrital impugnado, consistentes en la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues a su parecer, la apertura de paquetes se hizo de forma discrecional y arbitraria, pese a la existencia de errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo y sin llevar a cabo el análisis de todos para determinar cuáles estaban alterados.

 

El agravio se soporta en la aseveración de que la responsable sólo transcribió los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral Estatal, así como parte del acta de cómputo distrital, para luego considerar cumplido el procedimiento,  sin analizar la estricta aplicación de las fracciones I a V del numeral 250 del mismo ordenamiento.

 

Es inatendible el agravio, porque la inconforme no combate las razones dadas por la responsable e introduce razonamientos no expuestos en el juicio de origen.

 

Ciertamente, en el juicio de inconformidad se hizo valer, esencialmente, que el Consejo Distrital llevó a cabo, de manera injustificada, la apertura de paquetes electorales, sin desarrollar el procedimiento contenido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues en la sesión de cómputo correspondiente, el órgano electoral únicamente sostuvo haber detectado irregularidades, sin mediar solicitud de representante de partito político para abrir los paquetes, o bien, sin analizar todos para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores.

 

En respuesta, la autoridad responsable describió detalladamente el procedimiento legal para realizar el cómputo distrital, para lo cual citó los preceptos correspondientes, después narró lo efectuado por el Consejo Distrital, según el acta de sesión, constancia de la cual destacó la referencia hecha por la autoridad de la inexistencia de irregularidades en los paquetes electorales, para finalizar con la comparación entre lo establecido en la ley y lo realizado por el Consejo Distrital.

 

Ahora, el actor realiza afirmaciones genéricas y carentes de relación lógica con la respuesta del tribunal, como son, la omisión de éste de pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251; la falta de motivación adecuada de la resolución, la limitación en la sentencia de transcribir el contenido de esos preceptos para establecer sin previo análisis su satisfacción, la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo que en lo individual se considerarían menores, pero al haberse presentado en un alto número de casillas ponen en duda la certeza de la votación, ante la posibilidad de obedecer a prácticas fraudulentas, por cual la autoridad debió revisar los paquetes electorales y no únicamente las actas.

 

Lo inatendible de estas expresiones deriva de que, primero, la autoridad sí analizó el procedimiento previsto en los artículos correspondientes, pues para ello describió tanto el contenido legal, como lo acontecido en la sesión de cómputo distrital, sin que esto se enfrente por la inconforme; segundo, la coalición nada dice acerca del porqué considera  inadecuada la motivación de la sentencia, además de lo incorrecto de referir que tal decisión se hizo con la sola trascripción de los artículos, pues contrariamente, la autoridad sí dio las razones para establecer el cumplimiento de lo ordenado legalmente; por último, lo relativo a que los errores en las actas de escrutinio y cómputo, en lo individual,  son menores, pero al presentarse en un alto número de casillas ponen en duda la certeza de la votación, actualizándose la obligación de la autoridad de revisar cada uno de los paquetes electorales, son argumentos nuevos no integrantes de la litis original, de ahí la imposibilidad para su análisis en esta vía.

 

En el tercer agravio se aduce el indebido estudio de la causa de error o dolo en 31 casillas, en las cuales, en concepto del actor, existen errores entre los distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo que resultan determinantes, porque si se anulara la votación de esas casillas, la coalición actora se alzaría con la victoria.

 

Es inatendible lo planteado, porque la promovente no dice cuáles son los errores aludidos, ni precisa concretamente las casillas en donde se cometieron, asimismo, porque la determinancia no se actualiza en la forma planteada, sino cuando alguna de las diferencias en los tres rubros principales del acta de escrutinio y cómputo, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y total de votación emitida, es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, o bien, cuando las irregularidades producen incertidumbre total respecto a la votación recibida en la casilla, no superable por otros medios, aspectos respecto de los cuales nada  dice la inconforme.

 

Por otra parte, es infundado lo relativo a la declaración de improcedencia de la nulidad de votación en las casillas 135 básica, 154 contigua y 155 básica, hecha por la responsable, no obstante ser la diferencia encontrada en los distintos rubros de las actas, superior a la del primero y segundo lugares, pues para tal decisión el tribunal se enfocó únicamente en las cifras menores y, en lo tocante a la casilla 135 contigua, porque sólo comparó dos rubros para establecer la no determinancia.

 

Es inatendible el agravio.

 

De la casillas 135 básica, 154 contigua y 155 básica, la autoridad estableció del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, los apartados:

 

Total de boletas recibidas, total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, total de votos extraídos de la urna, total de votación emitida, votación del primero y segundo lugares y diferencia.

 

De la casilla 135 básica estableció la coincidencia de los datos y la diferencia de tres votos entre el primero y segundo lugares, sin posibilidad de establecer, por tanto, irregularidad determinante.

 

De la casilla 154 contigua estableció un total de boletas recibidas de 521, de boletas sobrantes 250, la diferencia entre esos dos apartado 271; luego estableció el total de ciudadanos que votaron en conformidad con la lista nominal 272, así como el total de boletas extraídas de la urna 272, por lo cual la diferencia se fijó en un voto. No obstante, se atendió a la distancia entre el primero y segundo lugares de catorce votos, por lo cual se estimó no determinante el error detectado.

 

De la casilla 155 básica se obtuvo un total de boletas recibidas de 554, el total de ciudadanos votantes conforme con la lista nominal de 338 coincidente con el total de votos extraídos de la urna, no obstante en el apartado total de votación emitida se asentó 337, esto es una diferencia de un voto, pero al ser la distancia entre el primero y segundo lugar de cuarenta y un votos, se concluyó en la falta de determinancia.

 

Por tanto, si la autoridad responsable comparó los apartados descritos, estableció las diferencias en cada caso y las comparó con los resultados del primero y segundo lugares, entonces, no asiste razón a la inconforme en tanto afirma que la decisión se fundó únicamente en cifras menores, pues tal enunciado no combate lo dicho por la autoridad en cada caso, ni pone de manifiesto a cuáles diferencias menores se refiere.

 

Por último, respecto a la casilla 135 contigua, los rubros comparados fueron el total de ciudadanos votantes conforme a la lista nominal 292, con la votación total emitida 298, para establecer la diferencia en 6 votos. Después se tuvo en cuenta el total de votos para el primer lugar 125 y 105 para el segundo, de lo cual se obtienen 20 votos de diferencia, sin posibilidad de establecer el error como determinante.

 

Esa decisión se ajusta a derecho, porque la ausencia de algunos de los datos en el acta de escrutinio y cómputo no es suficiente para decretar la nulidad de la votación en la casilla, cuando sea posible subsanar el dato faltante con los restantes, o bien, si del análisis realizado de los datos obtenidos se deduce que el error no es determinante, de conformidad con la  tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable  en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes  1997-2002, página 83, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

En el agravio cuarto, asegura la coalición inconforme, en relación con la causa de nulidad relativa a la recepción de votos por personas distintas a las autorizadas, que la responsable realizó una indebida valoración de las constancias de autos, pues no hay prueba para sostener que quienes se encontraban formados en la fila sean residentes y estén inscritos en el padrón, así como tampoco constancia del procedimiento llevado a cabo para las sustituciones, lo cual hace procedente la nulidad de la elección.

 

Es infundado el razonamiento.

 

Ciertamente, la autoridad analizó la causa de nulidad invocada, como sigue:

 

Tuvo en cuenta para resolver, la lista de control de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, el encarte, las listas nominales y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.

 

Después estableció respecto de las casillas 121 contigua, 123 básica, 141 básica y 149 básica, los nombres de los funcionarios actuantes el día de la jornada electoral, coincidentes con los de la lista de integración.

 

De las casillas 134 básica y 154 básica consideró que los designados por el Comité distrital son los mismos que integraron las casilla el día de la jornada, con independencia de si fueron o no suplentes o la función desarrollada.

 

Después atendió a las casillas 122 básica, 126 básica, 129 básica, 131 básica, 135 básica, 137 básica, 137 contigua, 144 básica, 152 básica y 154 contigua, para establecer en la integración de las casillas la presencia de personas no autorizadas, no obstante, corroboró la inscripción en la lista nominal y pertenencia de esas personas a la sección de la casilla, por lo cual estimó apegada a derecho su intervención.

 

En lo relativo a las casillas 155 básica y 156 contigua dos, reconoció que en las actas sólo se asentó, de la primera, el nombre del presidente de la casilla, y de la segunda, aparece ilegible ese dato. Asimismo, la imposibilidad de corroborar esos datos ante la inexistencia del acta de jornada y listado nominal.

 

No obstante, al no haberse aportado tampoco prueba alguna por el inconforme tendente a demostrar que quienes desempeñaron ese cargo, no estaban autorizados por la autoridad correspondiente, pertenecen a otra sección electoral o no están inscritos en la lista nominal, en atención al principio de conservación de los actos públicos, debía prevalecer la votación.

 

Por último, se estableció de la casilla 156 básica la imposibilidad para conocer el nombre del primer escrutador y que el segundo escrutador fue un ciudadano formado en la fila.

 

Sin embargo, se constató la pertenencia del ciudadano de la fila a la sección electoral y su inscripción en el listado nominal, asimismo, comprobó lo correcto de los cargos de presidente de casilla y secretario, razones por las cuales  estimó la integración de esa mesa receptora de votos legal, al estar comprobados los cargos de tres de sus miembros.

 

Estas razones no se combaten, por lo cual quedan incólumes para regir el sentido del fallo.

 

Asimismo, resulta infundada la pretensión de la actora de considerar las sustituciones de funcionarios de cada casilla para de ahí establecer en forma general la nulidad de la elección.

 

Esto, porque si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de gobernador en el Estado de Baja California Sur consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas, como se precisó en párrafos precedentes; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le puede atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación contra sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en la forma conjunta, pretendida por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”.

 

Por otra parte, aún en el supuesto de que fuera legalmente admisible el examen de los hechos u omisiones alegadas como recepción de votos por personas no autorizadas para la configuración de la causa de nulidad genérica de la elección, el agravio sujeto a análisis resultaría deficiente, al estar compuesto por meras aseveraciones genéricas, consistentes en que la sumas de las irregularidades detectadas en cada casilla sí son determinantes para el resultado final de la elección, como debe ver esta Sala Superior al apreciar conjuntamente los distintos asuntos planteados sobre la misma elección, al haberse presentado en un alto porcentaje de las casillas instaladas en todo el Estado, y en más del veinte por ciento de las instaladas en el distrito, pero la actora se abstiene de exponer los razonamientos demostrativos de esas afirmaciones, pues no se identifican las casillas que forman ese alto porcentaje, no hay precisión de las irregularidades en cada casilla, ni tampoco respecto al veinte por ciento aludido de las casillas del distrito, y menos se explica de qué modo se da la determinancia cualitativa afirmada, todo lo cual impediría a esta Sala Superior, en la hipótesis manejada, entrar al análisis de la cuestión planteada en el punto de agravio en comento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de once de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, dentro del juicio de inconformidad TEE-JI-012/2005, por medio de la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrito Electoral I, para la elección de Gobernador del Estado.

 

Notifíquese. Personalmente, a la coalición actora y tercero interesada, en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA