JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-091/97

 

     ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL      ESTADO DE NUEVO LEON

 

     MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

     SECRETARIOS: RAUL AVILA ORTIZ Y JOSE FELIX CEREZO VELEZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-091/97, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con número de expediente 025/97/III-1, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de Ayuntamiento, declarando la validez de la elección respectiva y otorgando la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, el cual resultó vencedor, de acuerdo con los resultados siguientes:

 

 

 

 

COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO

PAN

13,155

PRI

34,046

COALICION DEMOCRÁTICA

906

PC

150

PT

1,960

PPS

73

PDM

3

SUMA DE VOTOS VALIDOS

50,293

VOTOS NULOS

1,472

VOTACION TOTAL

51,765

 

 

 

 

II. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional interpuso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, juicio de inconformidad en contra de los actos de las mesas directivas de casillas impugnadas, así como de la H. Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, demandando la nulidad del acta de cómputo municipal de la elección para la renovación del Ayuntamiento del mismo nombre, de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de la constancia respectiva conferida en favor del Partido Revolucionario Institucional, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al efecto hizo valer los siguientes agravios:

 

 

 

 AUTORIDADES RESPONSABLES

 

 A) LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

431 B

432 B

433 B

433 C1

433 C2

433 C3

434 B

434 C1

435 C1

436 B

437 B

438 B

439 C2

439 C4

439 C5

441 C1

443 C1

445 B

445 C1

446 B

446 C1

447 B

447 C1

448 C1

448 C2

449 B

450 B

451 B

451 C1

451 C2

452 B

452 C1

453 C1

453 C2

454 B

454 C1

455 B

455 C1

456 B

457 B

457 C3

458 B

458 C1

458 C2

459 B

459 C1

461 C1

462 B

462 C1

463 B

463 C1

463 C2

464 B

464 C1

465 B

465 C1

466 B

467 B

467 C1

469 C1

470 B

471 B

471 C1

472 B

472 C1

472 C2

473 B

473 C1

474 C1

475 B

476 B

476 C1

476 C2

477 B

 

477 C1

478 B

479 B

479 C1

480 B

480 C1

480 C2

480 C3

481 B

482 B

482 C2

483 B

483 C1

483 C2

483 C3

484 B

484 C1 

485 B

485 C1

486 B

486 C1

487 B

487 C1

488 B

488 C1

489 B

490 B

490 C1

490 C2

491 B

492 B

492 C1

492 C2

493 B

493 C1

 

 B) LA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, N.L.

 

 

 ACTOS O RESOLUCIONES IMPUGNADAS

 

 1.- El acta final de escrutinio y cómputo, actas de instalación de casilla y acta de cierre de la votación de las Mesas Directivas de Casillas [se transcriben 110 casillas]

 

 

 1. De las anteriores Mesas Directivas de Casilla, se impugnan los resultados consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo.

 

 2) De la Comisión Municipal Electoral del Municipio de General Escobedo, N.L.: se impugnan las siguientes resoluciones y actos:

 

  A) El cómputo y la declaración de validez de la Elección del Ayuntamiento de General Escobedo, N.L., para el trienio 1997-2000, emitida el día 9 de julio de 1997.

 

  B) El otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la plantilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional emitida el día 9 de julio de 1997.

 

 ...

 

 HECHOS

 

 1. Como es de su conocimiento el día 6-seis de julio del año en curso se llevó a cabo en esta municipalidad la celebración de elección de Presidente Municipal y de Ayuntamiento postulado el Partido Acción Nacional como Candidato al C. ROBERTO CHAPARA CHAPA.

 

 2. Ahora bien, en diversas casillas, de este municipio en el cual se emitió el sufragio de este Ayuntamiento hubo distintas causas bajo objeto de impugnación y en las que oportunamente se presentó el escrito de protesta, que en su derecho correspondía como es el caso de las casilla que anteriormente se señalaron, así mismo cabe mencionar que debido a que en la Comisión Municipal Electoral de Gral Escobedo, Nuevo León, se rehusó a sellar y firmar de recibido diversos escritos de protesta, el partido que represento se vió en la imperiosa necesidad de solicitar los servicios del Notario Público No. 61, LIC. NORBERTO JESUS DE LA ROSA BUENROSTRO que como se desprenderá más delante, dio fe de los anteriores hechos, permitiéndome acompañar en el capítulo de Pruebas el original de dicha fe notarial.

 

  I. PRIMERO

 

 El artículo 283 fracción I señala como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla "CUANDO SIN CAUSA JUSTIFICADA SE HAYA INSTALADO ESTA, EN LUGAR DISTINTO U HORA ANTERIOR A LOS SEÑALADOS O EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY", de dicha disposición se desprende diferentes causales de nuestro interés:

 

 

 1. En condiciones diferentes a las establecidas en esta Ley.

 

 En condiciones diferentes a las establecidas en esta Ley se instalaron casillas: 432 BASICA, 432 BASICA, 435 CONTIGUA 1, 435 CONTIGUA 1, 438 BASICA, 443 CONTIGUA 1, 445 BASICA, 454 BASICA, 455 CONTIGUA 1, 465 BASICA, 473 BASICA, 476 CONTIGUA 1, 480 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 481 BASICA, 483 CONTIGUA 1, 486 BASICA, 487 BASICA, 487 CONTIGUA 1, 497 CONTIGUA 1, 492 BASICA y 492 CONTIGUA 2, ya que se instalaron sin haber recibido el material electoral indicado por el artículo 169, y en particular el marcador de credenciales y el líquido indeleble que son materiales importantisimos que garantizan la certeza de que solamente habrá un voto por elector.

 

 También se instalaron en condiciones distintas a las establecidas en esta ley, las casillas 432 BASICA, 432 CONTIGUA 1, 435 CONTIGUA 1, 446 CONTIGUA 1, 454 BASICA, 455 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 473 BASICA, 476 CONTIGUA 2, 483 CONTIGUA 2, 493 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 482 BASICA, 491 BASICA, 493 CONTIGUA 1 y 487 CONTIGUA 1 ya que los funcionarios no firmaron el Acta de Instalación como debe de hacerse de acuerdo con el Artículo 175 fracción VI, y 178 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 En el Capítulo Primero, relativo a la Instalación de las Mesas Directivas de Casilla, el artículo 177 de la Ley Electoral dispone en su fracción I, que el Acta de Instalación deberá contener el "Lugar, fecha y hora en que se levante el acta de instalación." En las casillas 432 contigua, 433 contigua 1, 433 contigua 2, 435 CONTIGUA 1, 436 BASICA, 439 CONTIGUA 3, 449 BASICA, 455 BASICA, 459 BASICA, 459 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 463 CONTIGUA 1, 472 CONTIGUA 1, 472 CONTIGUA 2, 473 BASICA, 477 CONTIGUA 1, 479 BASICA, 479 CONTIGUA 1, 480 CONTIGUA 3, 443 BASICA, 448 BASICA, 485 BASICA, 496 BASICA, 487 BASICA, 490 BASICA, 490 CONTIGUA y 493 BASICA existe una diferencia ente la hora indicada para el inicio de la votación que se desprende del Acta de Instalación, y la hora que se desprende del Acta de Cierre, dicha discrepancia deja duda al respecto de la debida instalación de la casilla, las Actas de la Casilla 433 CONTIGUA 3, 436 BASICA, 437 BASICA, 440 CONTIGUA1, 446 BASICA, 456 BASICA, 457 CONTIGUA 1, 462 CONTIGUA 1, 464 CONTIGUA 1, 446 BASICA, 467 BASICA, 478 BASICA, 484 CONTIGUA 1, 490 BASICA, 490 CONTIGUA 2, 492 BASICA presentan una hora idéntica en el rubro relacionado con la Instalación, y aquel del comienzo de la votación, siendo esto materialmente imposible. El indiscutible error en las Actas que arriba se mencionan restan certeza a la jornada electoral e imposibilitan el saber a que hora real se instaló la casilla y a que hora comenzó la votación.

 

  II. SEGUNDO

 

 El artículo 283 fracción II señala como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla "CUANDO SE RECIBA LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION", como sucedió en las todas casillas señaladas al principio de esta denuncia, con excepción de las casillas 439 BASICA, 42 BASICA y 482 contigua 2, donde empezó la votación a las 8:00 AM, tal y como se desprende de las respectivas Actas de Instalación y cierre.

 

 Es de relevancia para la interpretación de este artículo la siguiente jurisprudencia:

 

 94.- RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa", por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafo 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

  III. TERCERO

 

 El artículo 283 fracción IV señala como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla "RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTA LEY", hipótesis que se surte en la casilla: 182 CONTIGUA 1, 192 BASICA, 195 BASICA, 199 BASICA, 203 BASICA y 211 BASICA.

 

 Relacionada con la siguiente jurisprudencia y es de especial relevancia ya que en virtud del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado por el Gobierno Estatal de Nuevo de León, la Comisión Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral, en la cláusula CUARTA se establece que el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se llevará a cabo conforme a las normas del COFIPE y la cláusula SEXTA que los nombramientos correspondientes a los funcionarios de casillas que expida el Instituto, surtirá efectos para la elección estatal.

 

 90.- RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casillas son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tiene el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.

 

 Además en las casillas 432 BASICA, 432 CONTIGUA 1, 435 CONTIGUA 1, 446 CONTIGUA 1, 454 BASICA, 455 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 473 BASICA, 476 CONTIGUA 2, 483 CONTIGUA 2, 493 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 482 BASICA, 491 BASICA, 493 CONTIGUA 1, 487 CONTIGUA 1, faltan las firmas de los funcionarios en el Acta de Instalación.

 

 En la casilla 450 BASICA, 482 BASICA, 493 BASICA, 431 BASICA, 432 BASICA, 432 CONTIGUA 1, 433 BASICA, 438 BASICA, 439 CONTIGUA 3, 440 BASICA, 440 CONTIGUA 1, 446 BASICA, 446 CONTIGUA 1, 449 BASICA, 450 BASICA, 454 BASICA, 457 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 463 CONTIGUA 2, 462 CONTIGUA 1, 464 BASICA, 467 BASICA, 471 BASICA, 473 BASICA, 473 CONTIGUA 1, 474 CONTIGUA 1 y 476 CONTIGUA 1 los funcionarios no firmaron el Acta de Cierre. En la casilla 476 CONTIGUA 2, 480 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 480 CONTIGUA 3, 482 CONTIGUA 2, 484 BASICA, 485 BASICA, 486 BASICA, 487 CONTIGUA 1, 488 CONTIGUA 1, 490 BASICA, 491 CONTIGUA 1 y 492 CONTIGUA 2 no coinciden las firmas del Acta de Instalación y del Acta de Cierre. Por último en las casillas 432 CONTIGUA 1, 440 CONTIGUA 1, 454 BASICA, 457 CONTIGUA 1, 459 BASICA, 459 CONTIGUA 1, 463 CONTIGUA 2, 466 BASICA, 466 CONTIGUA 1, 467 BASICA, 467 CONTIGUA 1, 471 BASICA, 472 CONTIGUA 1, 472 CONTIGUA 2, 473 CONTIGUA 1, 474 CONTIGUA 1, 482 BASICA, 483 CONTIGUA 2, 488 BASICA, 489 BASICA, 492 CONTIGUA 1, 493 BASICA y 493 CONTIGUA 1, faltan firmas del Acta de Escrutinio y Cómputo.

 

  IV. CUATRO

 

 El artículo 283 fracción VII señala como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla "HABER IMPEDIDO EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS O DE LOS CANDIDATOS O HABERLOS EXPULSADOS SIN CAUSA JUSTIFICADA", hipótesis que se surte en las casillas: 440 CONTIGUA 1, 443 BASICA, 448 CONTIGUA 1, 451 CONTIGUA 1, 455 CONTIGUA 1, 455 BASICA, 457 CONTIGUA 1, 462 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 465 BASICA, 466 CONTIGUA 1, 467 BASICA, 468 BASICA, 472 CONTIGUA 1, 474 CONTIGUA 1, 476 CONTIGUA 1, 480 CONTIGUA 3, 482 CONTIGUA 2, 483 CONTIGUA 2, 485 BASICA, 490 CONTIGUA 2, 491 CONTIGUA 1 y 492 BASICA.

 

 A tal efecto se aplica la siguiente jurisprudencia a CONTRARIO SENSU ya que en nuestro caso se demuestra que la representante de Acción Nacional fue expulsada de la casilla ya que no aparece su firma en el Acta de Cierre ni en el Acta de Escrutinio y Cómputo, aunque si aparece en el Acta de Instalación lo cual demuestra que nuestra representante estuvo en la casilla y fue expulsada de la misma sin justificación.

 

 79.- IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Del análisis integral de las constancias que obran en el expediente como son las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se desprende que el representante del partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, y que se rúbrica también figura en la parte relativa del acta de escrutinio y cómputo, aún bajo protesta y sin expresar el motivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso a la casilla ni tampoco se le expulsó de ella.

 

  V. QUINTO

 

 El artículo 283 fracción IX señala como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla "HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA LA VOTACION", hipótesis que se surte en las casillas:

 

431 B 

432 B

433 B

433 C1

433 C2

433 C3

434 B

434 C1

435 C1

436 B

437 B

438 B

439 C2

439 C4

439 C5

441 C1

443 C1

445 B

445 C1

446 C1

447 B

447 C1

448 C2

450 B

451 B

451 C1

452 B

453 C1

453 C2

454 B

454 C1

455 B

455 C1

456 B

457 B

457 C3

458 B

458 C1

458 C2

459 B

459 C1

461 C1

462 B

462 C1

463 B

463 C1

463 C2

464 C1

465 B

465 C1

466 B

467 B

467 C1

469 C1

470 B

471 B

471 C1

472 B

472 C1

472 C2

473 B

473 C1

474 C1

475 B

476 C1

476 C2

477 B

477C1

478 B

479 B

479 C1

480 B

480 C1

480 C2

480 C3

481 B

482 B

482 C2

483 B

483 C1

483 C2

483 C3

484 B

484 C1 

485 B

485 C1

486 B

486 C1

487 B

487 C1

488 B

488 C1

490 B

490 C1

490 C2

491 B

492 B

492 C1

493 B

493 C1

 

 MENCION INDIVIDUALIZADA DE CASILLAS CUYA VOTACION SE SOLICITA ANULAR Y CAUSAL QUE SE RESPECTO A PARA CADA UNA DE ELLAS.

 

 Casilla Número 431 Básica

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL  LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del  Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que las boletas extraídas, los folios de la boleta de inicio y el folio de la boleta con que terminó la votación no se indica en el acta lo que da una falta de certeza.

 

  Segundo.- En el rubro del total de los electores inscritos en la lista que votaron existe error, ya que se asentó la cantidad de votantes inscritos en la lista nominal respectiva, es decir 672.

 

  Tercero.- El total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional del IFE es evidentemente equívoco ya que se refiere a la misma cantidad que la votación total de la casilla, 379. Si lo anterior fuese cono se asienta en el acta, habrían votado más ciudadanos que el total de boletas recibidas en la casilla en cuestión. Ya que habría votado 1051 personas según lo indicado en el acta.

 

  Cuarto.- Si adicionalmente tomamos en cuenta que la suma de la boletas sobrantes 294 no equivale al total de boletas entregadas por la comisión 673, tenemos que no es posible determinar a ciencia cierta de qué manera se llevó a cabo el escrutinio de los votos y por lo tanto tampoco se sabe el resultado de la votación en esa casilla.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, acusando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 432 Básica

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que las boletas estrados 394 y las boletas sobrante son 246 lo que da un total de 640 boletas y nos indica en el acta de instalación, de acuerdo con los folios entregados que solamente se recibieron 634 existiendo una diferencia de seis boletas.

 

  Segundo.- Si las boletas estrados son 394 la votación total no s indica 383 boletas dándonos una diferencia de once boletas o votos menos que aparecieron en la urna.

 

  Tercero.- El número de folio inicial menos el número de folio con el que terminó la votación nos arroja una diferencia de 387 boletas y la suma de la votación total nos da 383 boletas, habiendo un faltante de cuatro boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuesto contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 432 Contigua 1

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que las boletas extraídas 374 y lamutoria (sic) total de votos sufragados 387, da una diferencia de 13 boletas, existiendo además un error en la sumatoria ya deben ser 386 existiendo un diferencia de 12 votos.

 

  Segundo.- Si las boletas extraídas son 394 la votación total nos indica 283 boletas dándonos una diferencia de once boletas o votos menos loa que aparecieron en la urna.

 

  Tercero.- El número de folio inicial menos el número de folio con el que terminó la votación nos arroja un total de votos sufragados de 2056 boletas. lo que no es posible porque un casillas no puede tener más de 750 votos.

 

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuesto contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 433 básica

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El Número de folio con el que inicia la votación es de 633 y el número de folio con que termina la votación es de 2536 boletas y de acuerdo con el acta de instalación solo debe haber 617 boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 433 Contigua 1

 

 Relación con los concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que las boletas extraídas según el acta son 354 y la suma total de votos emitidos no se indica pero son 358, y este resultado no coincide con la boletas extraídas habiendo una diferencia de 4 votos.

 

  Segundo.- El número de folio con que inició la votación es de 3458 y con el que terminó es de 4008 dándonos un total de 551 boletas usadas existiendo un diferencia de 197 de las boletas extraídas, además no proporcionan informes de la boletas sobrantes.

 

  Tercero.- Total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 367, boletas extraídas de la urna 354, faltan 13 votos.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae en los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla número 433 Contigua 2

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que las boletas extraídas, no indica boletas sobrantes y no indica total de electores en la lista nominal que votaron lo que da una falta de certeza.

 

  Segundo.- El folio de inicio de la votación es de 4675 y el folio con que termina la votación es de 4691, total de boletas usadas es de 17 votos, votos que aparecen el acta 321 , lo que es imposible y se pone en juego la certeza de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cabe dentro de los supuesto contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 CASILLA NÚMERO 433 Contigua 3

 

 RELACIÓN CON LOS CONCEPTOS  DE NULIDAD:

 v. Error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que las boletas extraídas según el acta son 303 y la suma total de votos emitidos son 319, y este resultado no coincide con las boletas extraídas habiendo una diferencia de 16 votos.

 

  Segundo.- Las boletas sobrantes son 299 boletas más las boletas extraídas 303, la suma de estas dos cantidades nos da 602, en el acta de instalación se recibieron 618 boletas habiendo una diferencia de 16 boletas faltantes.

 

  Tercero.- El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 314 y el número de boletas extraídas es de 303 la diferencia contra las extraídas de la urna es de 11 personas.

 

  Cuarto.- En la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo computó otra vez la casilla 433 contigua 3 porque había protestas de que no estaban firmadas, y una vez terminado el cómputo por la autoridad mencionada, anuló solamente 190 votos, debiendo haberse anulado la casillas por las irregularidades que presentaba el cómputo original, además no se indicó las boletas sobrantes por tanto se firmó esta nueva acta bajo protesta por parte del Partido Acción Nacional.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 434 Básica

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

 Casilla Número 434 Básica   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo en virtud de que la copia que nos fue entregada está ilegible solicitamos que se abra la urna para confirmar la votación, además existe diferencia entre el total de electores inscritos que emitieron sus votos y el total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional de electores, no trae además la sumatoria del total de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 434 Contigua 1   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende de la operación aritmética de  los número de folio de las boletas 633 boletas y las boletas extraídas de la urna son 334, faltando 299 boletas.

 

  Segundo.- Las boletas extraídas son 334, más las boletas sobrantes 316 suman 650 boletas y de acuerdo con el acta de instalación solamente se entregaron 633 habiendo una diferencia de 17 boletas.

 

  Tercero.- La diferencia de votos entre folio inicial y folio en que terminó la votación son 633 boletas más las boletas sobrantes 316 nos da un total de 949 y sólo se recibieron 633 boletas de acuerdo con el acta de instalación.

 

  Cuarta.- El acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento se encuentra enmendad o corregida, por lo que se pierde la certeza de los datos que se indican en el acta.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 435 Contigua 1   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de ayuntamiento, el número de folio de las boletas utilizadas no corresponde al folio de las boletas de inicio ni tampoco las de terminación, estas mismas por diferencia, nos dan 219 doscientas diez y nueve boletas sin embargo, las boletas extraídas de la urna nos indican 293, por lo tanto hay un sobrante de 217 boletas.

 

  Segundo.- El total de los electores inscritos en la lista nominal es de 293, más las 217 boletas sobrantes suman 510 boletas de acuerdo con el acta de instalación se recibieron 511 boletas, habiendo una diferencia de una boleta.

 

  Tercero.- Las boletas fueron firmadas por el secretario y no por el representante de algún partido político.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 436 Básica  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Del Acta de Escrutinio y Cómputo de ayuntamiento, la operación aritmética que se hace para obtener el número de boletas que se usaron en base al folio es de 252 boletas y las boletas extraídas de la urna es de 249, existiendo una diferencia de 3 votos.

 

  Segundo.- El total de boletas sobrantes es de 251, más el total de boletas extraídas que son 249 nos dan 500 boletas y se recibieron solo 499.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 437 Básica   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La suma total de votos extraídos es de 282 y la sumatoria de votos totales son 285.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 

 Casilla Número 437 Contigua 1  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La suma total de votos extraídos es de 296 y la sumatoria de votos totales es de 293, existiendo una diferencia de 3 votos.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 438 Básica  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero la resta que se hace para obtener el número de boletas usadas en base a los folios en el  Acta de Escrutinio y Cómputo es de 500 boletas y la boletas extraídas son 269, habiendo una diferencia de 231 boletas.

 

  Segundo.- Total de los electores inscritos en la lista nominal 509, votación total 269, haciendo una diferencia de 240.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 439 Básica   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia entre el folio en que inicia la votación y en donde termina es de 402 boletas más 251 boletas sobrantes, nos da un total de 653 boletas, las boletas recibidas para la elección es de 650 boletas teniendo una diferencia de tres boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 439 Contigua 2.   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia entre le folio en que inicia la votación y en donde termina es de 372 boletas más 367 boletas extraídas nos da una diferencia de 5 boletas que hace que se pierda la certeza y seguridad de la elección.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 439 Contigua 3   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia entre el folio en que inicia la votación y en donde termina es de 537 boletas y las boletas extraídas son 369, nos da una diferencia de 168 boletas que hace que se pierda la certeza y seguridad de la elección.

 

  Segundo.- Las boletas extraídas es de 369 y la votación total es de 363 por lo tanto existe una diferencia de seis boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 439 Contigua 5   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- No presenta folios de inicio y término de la votación.

 

  Segundo.- Las boletas extraídas de la urna suman 343 mientras que la votación total es de 355 existiendo una diferencia de 12 votos de más.

 

  Tercero.- Las boletas extraídas (343) mas las boletas sobrantes no usadas que son 333 suman 646 boletas contra el total de boletas recibidas que indica el acta instalación son 651 existe una diferencia de cinco boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 440 Básica.   

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo se violó lo establecido por la Ley, ya que el primer escrutador no sacó las boletas una por una no las contó en voz alta.

 

  Segundo.-No se indicó en la lista nominal de electores los ciudadanos que votaban.

 

  Tercero.- No se permitió al representante del Partido Acción nacional, Edgar Danilo Domínguez Vera hacer las observaciones que consideraba pertinentes, y fue impedido por el secretario y el presidente de casilla.

 

  Cuarto.- No se llenó nada de la parte superior del acta de escrutinio y cómputo violentándose la certeza del proceso electoral.-

 

 El escrito de protesta no tiene sello de recibido porque ocurrieron las misma anomalías que en la Comisión Municipal Electoral, no se recibían escritos de protesta.

 

 Este suceso su pudo se constatado ante la Comisión Municipal Electoral por Notario Público mas no se logró realizar esta constancia ante la mesa auxiliar en que ocurrieron los sucesos por razones de impedimento en la comunicación.

 

 Fundamento.- Artículos 190, 187 fracción III inciso b), 283 fracción I, VII, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 440 Contigua 1.

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia entre el folio de la boleta de inicio y la boleta de terminación nos da 434 boletas usadas mientras que las boletas extraídas de la urna solamente fueron 386 boletas dándonos una suma de menos 48 boletas.

 

  Segundo.- Las boletas extraídas es igual al número de votación que son 386, más las 301 boletas sobrantes nos da 687 boletas y solamente fueron recibidas 658 boletas, existiendo una diferencia de 5 boletas.

 

  Tercero.- El total de electores inscritos en la lista nominal fue de 382 mientras las boletas extraídas fue de 386 habiendo una diferencia de 4 boletas.

 

  Cuarta.- La diferencia que se aprecia del total de boletas utilizadas por la operación que ese hace a través de los folios suman 434, más 301 sobrantes nos dan 735, pero solamente se recibieron 685 boletas hay una diferencia de 50 boletas más.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, VII, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 443 Básica.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia de boletas no es legible pero las boletas extraídas de la urna no sindican que es de 194 boletas y en la votación total aparecen 327 votos siendo igual al número de electores inscritos pero los mismos 327 aparecen también inscritos en la lista adicional.

 

  Segundo.- Las boletas sobrantes no usadas en la votación, ese renglón aparece en blanco.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 440 Contigua 1

 

 ...

 

 Casilla Número 442 Contigua 1.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia del folio de inicio al folio de terminación de la votaciones es de 246 boletas, sin embargo las boletas extraídas de la urna es de 297 boletas, existiendo una diferencia de 51 boletas.

 

  Segundo.- El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron es de 295 dando una diferencia de 2 votos.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 445 Básica.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- No hay información sobre la boleta en que terminó la votación por lo cual es importante verificar la última boleta, ya que con esta falta información se viola el principio de certeza de las elecciones.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 446 Básica.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Que se presentó un ciudadano a votar que y no aparecía en la lista nominal, sin embargo lo aceptaron como votante en la lista adicional, pero esto era solo para los representantes de partido y candidato de acuerdo con la Ley.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, V y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 188 Básica...

 

 Casilla Número 447 Básica  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia entre los folios de inicio y terminación de los votos utilizados en la elección es de 366 mientras que las boletas extraídas de la urna solamente fueron 358 por lo que hay una diferencia de ocho boletas.

 

  Segundo.- Si las boletas extraídas de la urna fueron 358, la votación total nos indica que es de 3621 votos lo cual hay una diferencia de boletas de más a las extraídas de la urna.

 

  Cuarto (sic).- Las boletas sobrantes de la votación son 325 más la diferencia de folios que es de 366 nos da un total de 591 boletas cuando solo fueron recibidas para la elección 588 boletas habiendo una diferencia de tres boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, V y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 446 Básica

 

 ...

 

 Casilla Número 447 Básica

 

 ...

 

 Casilla Número 450 Básica.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La diferencia entre los folios de inicio y terminación de los votos utilizados en la elección  es de 427, en tanto que las boletas extraídas de la urna solamente fueron 427 más 224 boletas sobrantes no usadas nos dan un total de 651 boletas, cuando solamente se recibieron 648 para la elección habiendo una diferencia de tres boletas, sin embargo el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 648, eso implica que tenemos 221 boletas de más con respecto a las boletas extraídas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, V y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 Casilla Número 451 Básica.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El total de boletas extraídas en la urna según consta en el acta es de 337, sin embargo la votación emitida total es de 343 votos, lo cual nos da una diferencia de 6 votos de más.

 

  Segundo.- Las boletas sobrantes según el acta es de 215 más 343 votos emitidos nos da un total de 558 boletas y solamente se recibieron 552 boletas para esta elección, hay un sobrante de 6 boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, V y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 

 Casilla Número 451 Contigua 1.  

 

 Relación con los conceptos de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El total de boletas extraídas en la urna según consta en el acta es de 337, sin embargo la votación emitida total es de 343 votos. lo cual nos da una diferencia de 6 votos de más.

 

  Segundo.- Las boletas sobrantes según el acta es de 215 mas 343 votos emitidos nos da un total de 558 boletas y solamente se recibieron 552 boletas para esa elección, hay un sobrante de 6 boletas.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción I, V y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.

 

 CASILLA NUMERO 451 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- No fueron marcadas las boletas por ningún representante de partido o por algún funcionario de casilla, ya que la instalación de la casilla fue a las 8:50 horas, iniciándose la votación a las 9:00 horas como se desprende en el acta de instalación.

 

  Segundo.- El número total de boletas de ayuntamiento son de 552, de acuerdo al inicio y término de votación se usó 251 boleta más 203 boletas sobrantes es igual a 454 resultándole un faltante de 98 boletas para que tuviera las 552 recibidas. En cuanto a la lista nominal de electores que votaron son 349, la votación total fue 3498 y las boletas extraídas de la urna fueron 339 señalándose 10 votos demás de las boletas extraídas. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 451 CONTIGUA 2.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- No fueron marcadas las boletas por ningún representante de partido no se hizo el sorteo, ya que la instalación de la casilla no se señala la hora y la votación inició a las 8:35 horas, como se desprende en el acta de instalación.

 

  Segundo.- El número total de boletas de ayuntamiento son de 554, de acuerdo al inicio y término de votación se usó 353 boleta más 200 boletas sobrantes es igual a 553 resultándole un faltante de 1 boletas para que tuviera las 554 recibidas. En cuanto a la lista nominal de electores que votaron son 351 más 3 de representante de partido, la votación total se desconoce por estar en espacio en blanco y las boletas extraídas de la urna fueron 354. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 455 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- La votación total no se señala, como tampoco se señala el número de boletas extraídas de la urna, no señala boletas sobrantes, no señala el número de electores de la lista nominal que votaron, no señala los representantes que hallan emitido su voto así como los de la lista adicional que hayan emitido su voto, lo cual deja en duda la autenticidad y certeza de la votación. Ya que los espacio se encuentran en blanco.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracción IX .

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 455 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número de boletas extraídas contiene espacio en blanco, así como el número de votación total. Lo cual deja en duda la certeza y autenticidad de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I y IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 456 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En el acta de instalación se indica que se reunieron a las (:30 horas para la instalación de la casilla siendo esa misma hora la asentada cono de inicio de la votación resultando eso materialmente imposible, lo cual refleja sin lugar a dudas la falsedad de lo reflejado en el acta constituyendo una grave irregularidad, que debidamente relaciona con lo que de este capítulo emanan justifica la solicitud de la declaración de nulidad.

 

  Segundo.- La votación total 196, y el número de electores de la lista nominal que votaron es de 170 más 1 de representante de partido político, más de la lista adicional 170 que votaron lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza ni autenticidad de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 457 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  * Primero.- En el acta ante la mesa de casilla queda cono resultado para mi partido con número de 68 con número y con letra sesenta y seis votos válidos, y señalándose también que el primero y segundo escrutador no firmaron el acta, como firmándolo bajo protesta nuestro representante de partido el cual se llama Rosalva Alvarado, dejando asentado que contrariamente a lo que había hecho ante este momento en el cómputo total el presidente decidió que para subsanar el espacio incongruente del resultado del PAN llenando un acta de escrutinio extraordinario desprendiéndose que la votación real lo fue de 69 votos emitidos a favor de nuestro partido. Desprendiéndose de ambas que no coinciden.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I y IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 457 CONTIGUA 3.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- No se señala número de folio de la boleta con que terminó la votación ni el número de boletas extraídas de la urna, ya que se encuentran en espacios en blanco.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 458 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Los datos de las cifras de escrutinio y cómputo son ilegibles por lo que debe de realizarse la votación para verificación de su autenticidad. Ya que el número de electores de la lista nominal que votaron de 391 no concuerda con la votación total de 384.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 458 CONTIGUA 2.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Los datos de las cifras de escrutinio y cómputo son ilegibles por lo que debe de realizarse la votación para verificación de su autenticidad. Ya que el número de electores de la lista nominal que votaron de 343 y los folios de inicio y término de la votación nos da un total de 299 boletas usadas pero señala como boletas extraídas 343.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 459 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Los datos de las cifras de escrutinio y cómputo son ilegibles por lo que debe de realizarse la votación para verificación de su autenticidad. Ya que el número de electores de la lista nominal que votaron de 437 y los folios de inicio y término de la votación nos da un total de 440 boletas usadas pero señala como boletas extraídas 437. Así como los ciudadanos que votaron de la lista adicional son 437. Lo que no concuerda en s totalidad en el acta de escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 459 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Los datos de las cifras de escrutinio y cómputo de los electores y representantes de partido así cono de la lista adicional arroja cifra de 454 más 2 más 454 excediendo al número de boletas utilizadas de acuerdo a los folios de inicio y terminación de votación que es de 453 y no se señala la votación total ya que se encuentra el espacio en blanco.

 

  Segundo.- El acta no se encuentra firmada por el primero y segundo escrutador.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 461 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número de folio de boletas de inicio y terminación nos da un total de 301 boletas utilizadas siendo discordante con el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron los cuales fueron 316.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 462 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número total de boletas extraídas de la urna el espacio se encuentra en blanco, lo cual deja en duda la autenticidad y certeza de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 462 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En el acara de instalación se indica que se reunieron a las 9:05 horas para la instalación de la casilla siendo esa misma hora la asentada cono de inicio de la votación, en el acta constituyendo una grave irregularidad, que debidamente relacionada con las que de este capítulo emanan justifica la solicitud de la declaración de nulidad.

 

  Segundo.- El total de boletas extraídas de la urna es de 403 y es superior al número total de electores que votaron según la lista nominal la que es de 398 más 4 de representante de partido, más de la lista adicional 398 que votaron lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza de los resultados de la votación.

 

  Tercero.- Aunado al anterior punto se encuentran dos hojas de incidentes, y en su hoja número 2 señala que votaron 3 representantes de partido a las 6:27 horas que corrobora el error en el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 

 CASILLA NUMERO 463 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En el acta de instalación se indica que se reunieron a las 7:20 horas para la instalación de la casilla siendo las 9:00 horas la asentada como de inicio de la votación, resultando eso materialmente imposible, ya que no se encontraba el secretario, el primero y segundo escrutador y no existe hoja de incidente alguna que señale la acreditación del secretario, del primer y segundo escrutador en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla, lo cual refleja sin lugar a dudas la falsedad de lo reflejado en el acta constituyendo una grave irregularidad, que debidamente relacionada con las que de este capítulo emanan justifica la solicitud de la declaración de nulidad.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 463 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El total de boletas extraídas de la urna es de 339 y es superior al número total de electores que votaron según la lista nominal ya que es de 338 más 2 de representantes de partido. la lista adicional está en espacio en blanco, lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 463 CONTIGUA 2.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número de boleta de inicio y término de votación es de 230 y el total de boletas extraídas de la urna es de 336 sobrándole 8 boletas y de acuerdo a la lista nominal votaron 513 más 2 representantes de partido, señalándose como votación total 336 votos, lo cual no concuerda en ninguno  de los sentidos en el escrutinio y cómputo. esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. lo cual no da certeza y autenticidad de los resultado de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 CASILLA NUMERO 464 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En el acta de Instalación se indica que se reunieron a las 8:55 horas para la instalación de la casilla siendo la misma hora la asentada como de inicio de la votación, resultando eso materialmente imposible, lo cual refleja sin lugar a dudas la falsedad de lo reflejado en el acta constituyendo una grave irregularidad, que debidamente relacionada con las que de este capítulo emanan justifica la solicitud de la declaración de nulidad.

 

  Segundo.- Aunado a la hoja de incidente en donde se señala que a las 8:55 se inició la votación, y que la casilla se instaló en la vía pública. Y como se desprende en el escrito de protesta de elección de ayuntamiento presentada por nuestra representante Alicia Agripina ante la mesa directiva señalando que el acta venía con el número de boletas ya escrita, no pusieron la lista nominal a la vista.

 

  Tercero.- El número total de boletas de ayuntamiento recibidas son de 450 de acuerdo al acta de instalación de casilla, del acta de escrutinio y cómputo se desprende que de los folios de inicio y término de la votación se utilizaron 285 boletas más las boletas sobrantes que son 164 suman un total de 449 resultando  como faltante 1 boleta. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 464 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número de folio de boleta de inicio y término de votación es de 240 lo cual es inferior al número de la votación emitida de la lista nominal y representantes de partidos de 314, encontrándose el total de boletas extraídas de la urna en espacio en blanco y el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas no se asientan, tampoco se menciona el número total de votos emitidos por encontrarse el espacio en blanco, lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 

 CASILLA NUMERO 465 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número de folio de boleta de inicio y término de votación es de 249 lo cual es inferior al número de la votación emitida de la lista nominal que son 267 encontrándose el total de l boletas extraídas de la urna de 272 y el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas es de 139, y el número total de votos es de 264, lo cual no concuerda en ningún de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 466 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En el  acta de Instalación se indica que se reunieron a las 9:35 horas para la instalación de la casilla siendo la misma hora la asentada cono de inicio de la votación, resultando eso materialmente imposible, lo cual refleja sin lugar a dudas la falsedad de lo reflejada en el acta constituyendo una grave irregularidad, que debidamente relacionada con las que de este capítulo emanan justifica la solicitud de la declaración de nulidad.

 

  Segundo.- Aunado a la hoja de incidente en donde se señala que a las 8:15 horas solo se encontraba el presidente y se procedió a sustituir a los funcionarios ausentes no describiéndose sus nombres de los ausentes y los presentes así como en el acta de escrutinio y cómputo no aparece la firma de ningún beneficiario de casilla.

 

 

 

  Tercero.- El número de folio de boletas que se inició la votación señala dos folios diferentes, las boletas extraídas fueron 439, la lista nominal que votaron fue de 435 siendo inferior al número de votación total que son 643. Se desprende de la mima acta de escrutinio y cómputo que no aparecen las firmas de los funcionarios de la mesa directiva la cual pierde autenticidad y cereza de los resultados de la votación. Desprendiéndose de los electores que votaron y la votación total una diferencia de 208 votos.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 467 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número total de electores escritos en la lista nominal que votaron fue de 459 más 4 de representantes de partido siendo un total de 463 que de acuerdo al número de folio de inicio y de terminación de votación se debieron usar 460 boletas siendo menor el número total de boletas también extraídas al de la votación total, lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultado de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

  

 CASILLA NUMERO 467 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número total de boletas de ayuntamiento son de 717, de acuerdo al inicio y término de votación se usaron 350 boletas más 277 boletas sobrantes es igual a 627 resultándole un faltante de 227 boletas para que tuviera las 717 recibidas. En cuanto a la lista nominal de electores que votaron es de 383 y es inferior al total de votación que fue de 444, ahora bien en cuanto a las boletas extraídas señalan que son 444 cuando debió de haberse usado solo 350 de acuerdo a los números de inicio y término de votación, lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeZa y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 469 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número total de boletas de ayuntamiento son de 504, de acuerdo al inicio y término de votación se usaron 319 boletas más 185 boletas sobrantes es igual a 504. En cuanto a la lista nominal de electores que votaron es de 504 más ciudadanos de la lista adicional 319 siendo un total de 823 votantes y teniendo una votación total de 319. Ahora bien en cuanto a las boletas extraídas señalan que son 319, lo cual no concuerda en ninguno de los sentidos en el escrutinio y cómputo, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 470 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El número total de boletas de ayuntamiento son de 564 de acuerdo al inicio y término de votación se usaron más 223 boletas sobrantes es igual a 563 resultándole un faltante de 1 boleta pata que tuviera las 564 recibidas. En cuanto a la lista nominal de electores que votaron se desconoce porque esa en espacio en blanco, y no se señala la votación total por encontrarse tres espacios en blanco en los resultados. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

  Segundo.- Las boletas alas 11:55 el día de la jornada electoral se encontraban sin marcar tal y como lo demuestro con la presentación de escritos de protesta local para la elección de ayuntamiento y recibido por el presidente de la casilla Mario Zúñiga Alarcón.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 471 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- No fueron marcadas las boletas por ningún representante de partido o por algún funcionario de casilla y no se señala la hora de inicio de votación.

 

  Segundo.- El número total de boletas de ayuntamiento son de 540, de acuerdo al inicio y término de votación se usó 1 boleta más 230 boletas sobrantes es igual a 231, resultándole un faltante de 309 boletas para que tuviera las 540 boletas recibidas. En cuanto a la lista nominal de electores que votaron son 313, la votación total de  310. Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

  Segundo.- Las boletas a las 11:55 el día de la jornada electoral se encontraban sin marcar tal y como lo demuestro con la presentación de escritos de protesta local para la elección de ayuntamiento y recibido por el presidente de la casilla Mario Zúñiga Alarcón.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 471 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- De acuerdo al inicio y término de votación se usaron 323 boletas extrayéndose de las urnas 320 boletas y votando 322 electores siendo la votación total de 320 de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo., Lo cual no da certeza y autenticidad de los resultados de la votación.

 

  Segundo.- Las boletas alas 11:55 el día de la jornada electoral se encontraban sin marcar tal y como lo demuestro con la presentación de escritos de protesta local para la elección de ayuntamiento y recibido por el presidente de la casilla Mario Zúñiga Alarcón.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 472 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- Como se desprende den el acta de instalación de casilla no se señala a qué hora se reunieron en el lugar para instalar la casilla y señalan las 9:15 horas como inicio de la votación, así como tampoco se identifica a la persona que se describe que identificó la lista nominal y las boletas electorales ya que en ninguna de las actas de la jornada electoral aparece su nombre.

 

  Segundo.- El acta de escrutinio  y cómputo no señala el número des folio de las boletas con que se inició y terminó la votación, el número total de electores que votaron en la lista nominal señala con número 398 y con letra setecientos treinta y dos más los ciudadanos que votaron de la lista adicional son 398 y la votación total es de 399, lo cual no concuerda en ninguna de las formas para lo cual carece de autenticidad y certeza para determinar el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones I, IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 472 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y cómputo señala que de acuerdo al número de folio de las boletas con que se inició y terminó la votación se usaron 400 boletas más las boletas sobrantes que son 299 dando un total de 699 existiendo un faltante de boletas de 34, el número total de electores que votaron en la lista  nominal señala 434, lo cual no concuerda en ninguna de las formas para lo cual carece de autenticidad y certeza para determina el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 472 CONTIGUA 2.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y computo no señala lo s número de folio con que se inició y terminó la votación, así como tampoco señala el número de electores que votaron de la lista nominal, ni lista nominal ya que estos espacios se encuentran en blanco y el total de boletas extraídas de la urna no concuerda con la votación válida, señalándose también que no existen firmas originales de los representantes en loa casilla. para lo cual carece de autenticidad y certeza par determinar el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 473 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y cómputo no señala las boletas extraídas de la urna asó cono el total de electores de la lista nominal que votaron es de 468 y los  ciudadano que botaron de la lista adicional 266 y la votación total es de 273, para lo cual carece de autenticidad y certeza `para determinar el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 473 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y cómputo no es legible y no señala el número total de votación porque se encuentra el espacio en blanco para lo cual carece de autenticidad y certeza para determinar el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 474 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y cómputo se desprende que los folios de las boletas de inicio y término de votación debieron haberse utilizado 270 boletas extrayéndose de las urnas 269 y habiendo botado de las lista nominal 504 votantes para lo cual carece de autenticidad y certeza para determinar el escrutinio y computo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 475 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y cómputo se desprende que los folio de las boletas de inicio y término de votación debieron haberse utilizado 416 boletas extrayéndose de las urnas  413 y habiendo votado de la lista nominal 418 votantes y habiendo existido una votación de 417 lo cual existe un faltante de 4 votos entre la diferencia de las boletas extraídas y el total de votación par lo cual carece de autenticidad y certeza para determinar el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 476 BASICA.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 I. INSTALAR LA CASILLA EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- En el acta de instalación y cómputo se desprende que el total de los electores de la lista nominal que votaron es de 313 más 1 representante de partido más los ciudadanos que votaron de la lista nominal de 313 daba un total de 627 votantes siendo  que las boletas extraídas de la urna solo hubo 315 boletas iguales ala votación total.,. Lo cual carece de autenticidad y certeza para determinar el escrutinio y cómputo.

 

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

  

 CASILLA NUMERO 476 CONTIGUA 1.  

 

 Relación con el concepto de nulidad:

 

 V. ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

  Primero.- El acta de escrutinio y cómputo se desprende que número de folio de las boletas de inicio y terminación de la votación se utilizaron 311 boletas y solo votaron de la lista nominal 306 faltando 5 boletas, con respecto a las boletas que se excede en cuanto a las boletas enviadas para la elección de ayuntamiento habiendo un sobrante de 13 boletas, asimismo la votación total 296 lo cual carece de autenticidad y certeza al determinar el escrutinio y cómputo.

 

 Fundamento.- Artículo 283 fracciones IX y XIII.

 

 Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.

 

 El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presento ante la comisión municipal electoral.

 

 Al respecto invoca como aplicable diversos criterios del Tribunal Federal Electoral.

 

 CASILLA SECCION 486 CONTIGUA UNO

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE RESTAN CERTEZA A AL ELECCION.

 En la casilla contigua uno, sección 486 se conculcaron principios de legalidad y certeza en el acta final de escrutinio y computo, en razón de que el número total de votos emitidos en la misma, es inferior al número de boletas extraídas de las urnas, ya que votos emitidos fueron a razón de 267, y las boletas extraídas de la urna fueron 395, y con una simple operación aritmética se desprende que existe en el cómputo de esta casilla una diferencia de 128 boletas computadas de menos. Ahora bien, existe incongruencia en dicha acta final de escrutinio y cómputo, que consiste en que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, siendo 303, no concuerdan con el número total de votos, que es de 267, ni con los votos extraídos de las urnas, que es de 395, e igualmente se omite el número de folio con el que se inició la votación, no pudiendo así comprobar el número de votos emitidos, por lo que existe de manera obvia un error e irregularidades graves que flagelan plenamente lo señalado por el artículo 283 en sus fracciones IX; X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo león, y en virtud de que estas irregularidades restan credibilidad y objetividad de la elección recibida en la casilla, así mismo los errores aquí señalados, fueron vaciados íntegramente al acta de computo de la elección de ayuntamientos del estado de Nuevo león, para el Apodaca, N.L, por parte de la Comisión Municipal Electoral, por ende se encuentra viciada la resolución de constancia de mayoría y validez, por lo cual solicito la nulidad de los sufragios recibidos en esta casilla a fin de que se surta los efectos a que hubiere lugar. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 487 BASICA

 IRREGULARIDAD: ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE NO DAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En el acta final de escrutinio y cómputo por los funcionarios de la casilla básica, sección 487, se violentaron en perjuicio del partido político que represento principios de constitucionalidad y legalidad en virtud de que la votación total, fue de 281 votos, lo cual resulta incoherente, ya que el total de los electores inscritos en la lista nominal que se establece votaron fue de 495, por lo que de una simple operación aritmética podemos observar que existe una diferencia de 214 votos faltantes. Así mismo, de la suma del total de boletas extraídas de la urna, 281, con el total de boletas sobrantes, 269, se desprende que nos da un resultado de 550, siendo que el total de las boletas enviadas fue únicamente de 495, habiendo una notable diferencia de 33 boletas extras, por lo cual se desprende que existieron irregularidades graves en el escrutinio y cómputo reparables durante la jornada electoral, ni mucho menos en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamientos del municipio de Apodaca, Nuevo León, levantada ésta por la Comisión Municipal, por lo que se conculca plenamente lo dispuesto por el numeral 283 en sus fraccs. I, IX y XIII de la Ley Electoral del estado de Nuevo león, al haber recibido la votación en condiciones distintas a las señaladas por esta ley, así como el evidente y las irregularidades graves que ponen en duda razonable la certeza de la votación y le resta legitimidad a la constancia de mayoría y validez que se le entregara a la fórmula del Partido revolucionario Institucional. Para abundar la violación aquí me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto de la Ley general del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 487 CONTIGUA UNO

 IRREGULARIDAD: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO , Y ERRORES ARITMETICOS QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION, PUES SE DEJARON EN BLANCO DIVERSOS RUBROS DEL ACTA.

 El agravio que se desprende de la votación recibida en esta casilla, se fundamenta en el artículo 283 fracciones IX, X y XIII de la Ley Electoral del estad, toda vez que en esta casilla, existe error en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta de escrutinio y cómputo, toda vez que no cubrieron los rubros y se dejó en blanco los correspondientes al total de boletas extraídas de la urna y el total de representantes de partido y de candidato que sin ser de la sección emitieron su voto en la casilla, violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. existe errores igualmente dentro de algunos de los rubros que sí se llenaron, ya que se establece que el total de electores inscritos en la lista nominal, de 496, no concuerda con la votación total, en donde se establece votaron únicamente 346, existiendo una notable diferencia de 150, esto es, 150 votos no justificados. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCION 488 BASICA

 IRREGULARIDADES: ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En cuanto se refiere al acta final de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la sección 488 básica flageada en contra de mi representado en el artículo 283 en sus fracs. IX, X y XIII de la Ley Electoral de Estado de Nuevo León, ya que las mismas indican que serán causa de nulidad de votación en casilla el error en el acta de escrutinio y cómputo, así como en el las irregularidades graves que se den durante el proceso electoral, y basta remitirnos a dicha acta para comprobar plenamente que no coinciden el total de boletas extraídas de la urna 289, con el total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron, que es de 503, dando así una diferencia de 214. Así mismo, del total de electores inscritos en dicha lista nominal que votaron fue de 503, más el total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional de electores, elaborada por el Instituto Federal Electoral, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral Federal fue de 295 votos, los que en suma dan la cantidad de 798, cantidad que no corresponden al número de votos emitidos, tal y como se desprende del acta que se acompaña, en donde se refiere que se recibieron 289 votos, existiendo por tal motivo un faltante de 509 votos, por lo que se desprende que existe un error aritmético palpable que, en caso de no ser debidamente corregido, se perderá totalmente la certeza de la votación recibida en dicha casilla y por ende, el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento por la Comisión Municipal Electoral, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez carecería de legitimación causan. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA 488 CONTIGUA UNO

 IRREGULARIDADES: ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla contigua uno sección 488 es por demás ilegal y violatoria de principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza ya que en sí misma es una injusticia para el Partido Acción Nacional que dignamente represento, en razón que nos conlleva a un sin número de errores, en el sentido de que estos afectan gravemente en el escrutinio y cómputo, ya que en el acta respectiva se desprende que el folio de las boletas con que se inicia la votación llevan por número de inicio 78640, y como número de folio de terminación el de 78904, lo cual nos da un total de 264 boletas extraídas, cantidad que no corresponde al número que aparece en la votación total, de 272 votos, tal y como se desprende del acta que se acompaña. Así mismo, existe error al establecer que el total de electores inscritos en la lista nominal, de 264, no concuerda con la votación total, en donde se establece votaron únicamente 272, existiendo una diferencia de 8 votos no justificados; de igual forma, existe incongruencia entre las boletas enviadas, 504, con el total de boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes, que nos da un total de 511, habiendo una diferencia de 7 boletas de más, y no justificadas, materializándose así los supuestos establecidos en el artículo 283 en sus fracs. IX, X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo cual las autoridades responsables transgreden el estado de Derecho en cuanto hace a la fidelidad de la elección, por lo que deberá ser anulada la votación plasmada en la casilla en cuestión y con las consecuencias que en ley correspondan. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADO EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARA LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCIÓN 489 BASICA.

 IRREGULARIDADES: ERROR ARITMÉTICO EN LA ELABORACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En este mismo orden de ideas, y siendo tautológico por razones obvias, me permitiré analizar el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla básica sección 489 que carece de legalidad, ya que de ésta se desprende que el folio de las boletas con que se inicia la votación llevan por número de inicio 79144, y como número de folio de terminación el de 79527, lo cual nos da un total de 383 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde al número que aparece en la votación total, de  384 votos, por lo que en dicha acta existe un error aritmético en el escrutinio y cómputo, ya que la cantidad no corresponde existiendo un excedente de 1 voto. Por lo anterior se violenta lo establecido en el artículo 283 en sus fracs. IX X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, razón suficiente para declarar la nulidad de esta casilla, así como el acta de cómputo de elección de Ayuntamiento y de la constancia de mayoría de validez expedida para esta elección. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice:ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCIÓN 489 CONTIGUA UNO

 IRREGULARIDADES: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA DE FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTA CERTEZA A LA ELECCIÓN, PUES SE DEJARON EN BLANCO DIVERSOS RUBROS DEL ACTA.

 En la presente casilla existen violaciones que desacreditan el proceso electoral, de acuerdo a lo dispuesto por las causales del artículo 283 fracciones IX, X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que del acta respectiva se desprende que el folio de las boletas con que se inicia la votación lleva por número de inicio 80206, y como número de folio de terminación el de 79856, lo cual nos da un total de 350 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde con el total de boletas extraídas de la urna, de 392 votos, por lo que en dicha acta existe un error aritmético en el escrutinio y cómputo, ya que existe una evidente diferencia de 42 boletas de más, que son votos no justificados, violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección por dichas incongruencias y errores, siendo razón suficiente para declarar la nulidad de esta casilla, así como el acta de cómputo de elección de Ayuntamiento y e la constancia de mayoría de validez expedida para esta elección. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCIÓN 490 BASICA.

 IRREGULARIDADES: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTA CERTEZA A LA ELECCIÓN, PUES SE DEJARON EN BLANCO DIVERSOS RUBROS DEL ACTA.

 El agravio que se desprende de la votación recibida en esta casilla, se fundamenta en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en esta casilla, existe error en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta final de escrutinio y computo, toda vez que no cubrieron los rubros y se dejó en blanco los correspondientes al total de boletas extraídas de la urna, total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el escrutador, total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, así como también el total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista nominal que votaron, así como también el total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional del IFE, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral; violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Así mismo, existe un grave error al haber permitido que en la votación total exista una cantidad de 1710 votos emitidos, ya que por casilla se permite como máximo, únicamente un número igual o inferior a 750, habiéndose violado así el artículo 192, fracciones segunda y tercera, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, apoyado esto en el artículo 152 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Encontramos que más adelante anexan una acta extraordinaria de cómputo de casilla, para tratar de salvar los enormes errores del acta previamente descrita, pero de igual manera, en ésta no encontramos la información necesaria para verificar la veracidad de los datos necesarios. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice:

 

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

 CASILLA SECCIÓN 490 CONTIGUA UNO.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMÉTICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCIÓN.

 El principal agravio se presenta en la casilla contigua uno de la sección 490, ya que se traduce en la falta de confiabilidad, certeza y legalidad, pues existe un error aritmético que se traduce en una grave irregularidad llevada a cabo en la acta final de escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de casilla en cuestión, violándose lo dispuesto por el 283 en sus fracs. IX y X de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que existe un error en el escrutinio y cómputo, toda vez que en el acta respectiva señala que el total de boletas extraídas de la urna fue de 345, cantidad que no corresponde al número de la votación total, ya que estos fueron del orden de 350 votos, por lo que de una simple operación aritmética se desprende que existe una diferencia de 5 votos, cantidad que deja incertidumbre en la elección recibida en la presente casilla, así como en el acta de cómputo de la elección recibida en la presente casilla, así como en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento y de la resolución de constancia de mayoría y validez expedida por la Comisión Municipal Electoral. De igual manera, existe incongruencia entre el total de boletas enviadas, que es de 617, lo que nos indica que se deberían de haber inutilizado esas 5 boletas de diferencia. Así mismo, encontramos que están varios rubros del acta en blanco, tales como los números de folio de inicio y término. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio Jurisdiccional tanto de Sala regional como de la sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice:

 

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSA DE...

 

 71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCION 490 CONTIGUA DOS.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En esta casilla aparecen errores en el acta final de escrutinio y cómputo, que acreditan las causales dispuestas en el artículo 283 fracciones IX, X y XIII de la Ley Electoral del Estado, ya que de la misma acta se desprende que el número de boletas extraídas de la urna fue de 358, más las boletas sobrantes que se inutilizaron que fueron de 255, dan un total de 613 boletas que los funcionarios de la casilla tenían en su poder al momento de recibir la elección, siendo esto contradictorio con el número de boletas que le fueron entregadas por la Comisión Estatal electoral según el acta de las cuales se desconoce su destino. De igual forma, existen irregularidades en virtud de que del acta respectiva se desprende que el folio de las boletas con que se inicia la votación lleva por número de inicio 81803, y como número de folio de terminación el de 82302, lo cual no da un total de 499 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde con el total de boletas extraídas de la urna, de 358 votos, por lo que en dicha acta existe un error aritmético en el escrutinio y cómputo, encontramos que existe una diferencia de 141 boletas las cuales no aparecen. De igual manera, encontramos que existe una diferencia de 5 votos, entre los votos extraídos de la urna,de 358, con aquellos inscritos en la lista nominal, que son de 363, por lo que de los hechos anteriores se desprende lo suficiente para dudar de la certeza y legalidad de la elección, acreditándose como irregularidad grave que pone de manifiesto la procedibilidad de la nulidad de la elección de esta casilla. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio Jurisdiccional tanto de Sala regional como de la sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice:

 

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSA DE...

 

 CASILLA SECCION 491 BASICA.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 Se dan las causales previstas en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que en el acta final de escrutinio y cómputo existen errores e irregularidades que atentan contra la certeza de la elección, en virtud de que existe un error en el escrutinio y cómputo, ya que en el acta en comento, se desprende que el folio de las boletas con  que se inicia la votación llevan número de inicio 82421, y como número de folio de terminación fue el de 82778, lo cual nos da un total de 357 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde al número total de la votación, que es de 358 votos emitidos, tal y como se desprende del acta que se acompaña, existiendo por tal motivo un faltante de 1-un voto. Ahora bien, en segundo término, el acta en estudio preceptúa que el total de las boletas sobrantes es de 301, el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 357, lo que nos da un total de boletas enviadas, la cual es de 659, según el acta de apertura de casilla, faltando así una boleta inutilizada. Por otra parte, tenemos que en esta casilla, existe error en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta final de escrutinio y cómputo, toda vez que no cubrieron los rubros y se dejó en blanco los correspondientes al total de boletas extraídas de la urna, así como el total de Representantes de Partido y de Candidato, que sin ser de la sección emitieron su voto en esta casilla; violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Por todo lo anterior se merma en contra de mi representado lo estipulado por el artículo 283 en sus fracciones X y IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, razón por la cual solicito la nulidad de la elección para Ayuntamiento, recibida en esta casilla y por ende las constancias de mayoría y validez respectivas. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio Jurisdiccional tanto de Sala regional como de la Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSA DE...

 

 71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCION 491 CONTIGUA UNO.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En la casilla contigua uno, sección 491, existe un error en el escrutinio y cómputo, ya que en el acta respectiva, se desprende que el folio de las boletas con que se inicia la votación llevan por número de inicio 83080, y como numero de folio de terminación el de 83462, lo cual nos da un total de 382 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, de 378 tal y como se desprende del acta que se acompaña, existiendo por tal motivo un excedente de 4 votos. En este mismo orden de ideas, el acta en estudio preceptúa que el total de las boletas sobrantes es de 276, el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 378, lo que nos da un total de 654 boletas sobrantes y votos emitidos, cifra que no concuerda y es inferior al total de boletas enviadas, la cual es de 659, según el acta de apertura de casilla, faltando así 5 boletas por ser inutilizadas, o bien, justificadas. De igual manera, existen notables diferencias entre la votación total (383), aquellos inscritos en la lista nominal que votaron (378), y el resultado de la resta de los números de folio (382), no pudiendo comprobar dichas cifras con el total de boletas extraídas de la urna, ya que por otra partes, tenemos que en esta casilla, existe error en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta final de escrutinio y computo, toda vez que no cubrieron los rubros y se dejó en blanco el correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Por todo lo anterior se merma en contra de mi representado lo estipulado por el artículo 283 fracción IX, X Y XIII de la Ley Electoral del Estado. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional como de la Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCION 491 CONTIGUA DOS.

 IRREGULARIDAD; EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En cuanto hace a la casilla contigua dos sección 491, cabe analizar en primer término, lo que nos señala el acta final de escrutinio y computo, que señala que se entregaron en dicha casilla 659 boletas, por lo que existe un error aritmético en la misma, ya que el folio de las boletas con que se inicia la votación llevan por número de inicio 83739, y como numero de folio de terminación fue el de 84116, lo cual nos da un total de 377 boletas utilizadas, que sumadas a las 280 boletas sin utilizar en la votación nos da la cantidad de 657 boletas, motivo por el cual es notablemente obvio que existe un excedente grave e irregular de 2 boletas. En ese orden de ideas, si sumamos los votos de los ciudadanos de la lista adicional que fueron 379, más aquellos inscritos en la lista nominal que son 659, nos da un total de 1,038 votos emitidos, por lo que es evidente que en este caso se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Estatal Electoral. Todas las anteriores irregularidades y errores, son por demás suficientes para dudar de la certeza, objetividad e imparcialidad de la elección impugnada, que se votara en la casilla en cuestión, por lo que solicito la inmediata anulación de la votación recibida en la multirreferida casilla, con todas las consecuencias que pudieran sobrevenir. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional como de la Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCIÓN 492 BASICA.

 IRREGULARIDADES: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTA CERTEZA A LA ELECCION, DEJANDOSE EN BLANCO DIVERSOS RUBROS DEL ACTA.

 Se concibe en perjuicio del partido que represento, las causales que establece el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en esta casilla, existe error aritmético en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta de escrutinio y cómputo, toda vez que no cubrieron los rubros y se dejó en blanco los correspondientes al total de representantes del partido y candidato que sin ser de la sección emitieron su voto, así como también el total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional del IFE, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral; violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no se tiene como fundamento una base de datos que nos necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Existe también error en el escrutinio y cómputo en el acta final, ya que del resultado de la resta del folio inicio y el de terminación, aparece que se utilizaron 432 boletas, siendo que en el total de boletas extraídas de la urna y de la votación total recibida en la casilla, aparece solamente una cantidad de 433, lo que resulta en una diferencia de una boleta no justificada, y de la cual se desconoce su destino, violándose así los principios de certeza y de legalidad en el proceso electoral. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de la Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 492 CONTIGUA UNO.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMÉTICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En cuanto se refiere al acta final de escrutinio y computo de la casilla contigua uno de la sección 492 existe error en el escrutinio y cómputo en el acta final, ya que del resultado de la resta del folio número 85079 y de terminación 85479, aparece que se utilizaron 400 boletas, siendo que en el total de boletas extraídas de la urna y de la votación total recibida en la casilla, aparece solamente una cantidad de 401, lo que resulta en una diferencia de una boleta no justificada, y de la cual se desconoce su destino, violándose así los principios de certeza y legalidad en el proceso electoral, siendo todo lo anterior, violaciones directas a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, más directamente a lo establecido por el artículo 283 en su fracciones IX y XIII. Por otra parte resulta violatoria la omisión que presenta el acta final de escrutinio y cómputo en lo que se refiere a la votación total recibida en la casilla, ya que debió de hacerse constar por escrito el resultado de la votación total, en el rubro correspondiente, por lo que también se acredita la causal que refiere el artículo 283 de la Ley en mención en su fracción décimo tercera. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 492 CONTIGUA DOS.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMÉTICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En cuanto se refiere al acta final de escrutinio y computo de la casilla contigua dos de la sección 492 existe error en el escrutinio y cómputo en el acta final, ya que del resultado de la resta del folio de inicio 85760 y el de terminación 86192, aparece que se utilizaron 432 boletas, siendo que en el total de boletas extraídas de la urna y de la votación total recibida en la casilla, aparece solamente una cantidad de 433, lo que resulta en una diferencia de una boleta no justificada, y de la cual se desconoce su destino, violándose así los principios de certeza y de legalidad en el proceso electoral, siendo todo lo anterior, violaciones directas a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, más directamente a lo establecido por el artículo 283 en su fracciones IX y XIII. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 

 

 

 CASILLA SECCION 493 BASICA.

 IRREGULARIDAD: EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO ENTREGADA AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ES ILEGIBLE Y POR LO TANTO RESTA CERTEZA A LA ELECCIÓN. En la casilla, básica, sección 493, existen graves irregularidades en el llenado de acta final de escrutinio y cómputo, toda vez que la copia de la referida acta y que fue entregada al representante del Partido Acción Nacional, es ilegible, y por lo tanto viola derechos esenciales que deben de regular todo proceso electoral toda vez que es imposible tener credibilidad  en la elección si no se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Por todo lo anterior se merma en contra de mi representado lo estipulado por el artículo 283 fracción IX y XIII de la Ley Electoral del Estado. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 493 CONTIGUA UNO.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 Existen graves violaciones dentro del acta de escrutinio y cómputo, pues los funcionarios de casilla omitieron llenar el rubro correspondiente a las boletas que fueron extraídas de la urna, situación que vulnera el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no s tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Por todo lo anterior se acredita contra de mi representado la causal establecida en el artículo 283 fracción IX y XIII de la Ley Electoral del Estado. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional cono de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 

  CONCEPTOS DE ANULACIÓN

 

 CASILLA SECCIÓN 478 BASICA

 IRREGULARIDAD: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELEBORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTA CERTEZA A LA ELECCION, PUES SE DEJARON EN BLANCO DIVERSOS RUBROS DEL ACTA.

 El agravio que se desprende de la votación recibida en esta casilla, se fundamenta en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en esta casilla, existe error en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta de escrutinio y computo, toda vez que no corresponden los folios con el que inicia y termina la votación y no corresponde al total de votos emitidos así mismo no se cubrieron los rubros y se dejó en blanco los correspondientes al número total de las boletas extraídas así como el, número de las boletas sobrantes, total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, total de representantes de partido y de candidato que sin ser de la sección emitieron su voto en la casilla, así como  también el total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional del IFE, con base en las resoluciones del Tribunal Electoral; violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección sino se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCIÓN 479 BASICA

 IRREGULARIDADES: ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCIÓN.

 En cuanto se refiere al acta final de escrutinio y computo levantada por los funcionarios de la sección 479 básica flagela en contra de mi representado en el artículo 283 en sus fracs. IX y X de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que las mismas indican que será causa de nulidad de votación recibida en casilla el error en el acta de escrutinio y cómputo, así como el de las irregularidades graves que se den durante el proceso electoral, y basta remitirnos a dicha acta para comprobar plenamente que el total del electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 297 así como un voto efectuado por representante de partido político, los que en suma dan la cantidad de 298, cantidad que no corresponde al número de emitidos, tal y como se desprende del acta que se acompaña, en donde se refiere que se recibieron 299 votos, existiendo por tal motivo un excedente de 1 voto contabilizados  de más, por lo anterior se desprende que existe un error aritmético palpable que en caso de no ser debidamente corregido perderá totalmente la certeza de la votación recibida en dicha casilla u por ende, el acta de computo de la elección de Ayuntamiento levantada por la Comisión Municipal Electoral, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez carecería de legitimación ad causam. Para abundar la violación aquí expuesta me permitió expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD  POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCIÓN 479 CONTIGUA UNO:

 IRREGULARIDADES: ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 

 En este mismo orden de ideas, y siendo tautológico por obvias, me permitiré analizar el acta final de escrutinio y computo de la casilla básica  uno sección 480 que carece de legalidad además que es poco diáfana en cuanto a su contenido, además de contar con irregularidades graves y violatorias a los principios de además de contar con irregularidades graves y violatorias a los principios de objetividad y certeza que identifican a toda elección en virtud que en dicha acta existe un error aritmético en el escrutinio y cómputo, ya que total de 391 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde al número de votos emitidos, tal y como se desprende del acta que se acompaña, en donde se refiere que se recibieron 391 votos existiendo por tal motivo un faltante de 1 votos. Por lo anterior se violenta lo establecido en el artículo 283 en sus fracs. IX y X de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, razón suficiente para declarar la nulidad de esta casilla, así como el acta de computo de elección de Ayuntamiento y de la constancia de mayoría de validez expedida para esta elección. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora  resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 480 BASICA

 IRREGULARIDADES: ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En este mismo orden de ideas y, siendo tautológico por razones obvias, me permitiré analizar el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla básica uno sección 480 que carece de legalidad además que es poco diáfana en cuanto a su contenido, además de contar con irregularidades graves y violatorias a los principio de objetividad y certeza que identifican a toda elección en virtud que en dicha acta existe un error aritmético en el escrutinio y cómputo, ya que total de 391 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde al número de votos emitidos, tal y como se desprende del acta que acompaña, en donde se refiere que se recibieron 391 votos, existiendo por tal motivo un faltante de 1 voto. Por lo anterior se violenta lo establecido en el artículo 283 en sus fracciones IX y X de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, razón suficiente para declarar la nulidad de esta casilla, así como el acta de cómputo de elección de ayuntamiento y de la constancia de mayoría de validez expedida para esta elección. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional cono de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCIÓN 480 CONTIGUA UNO

 IRREGULARIDADES: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCIÓN, PUES SE DEJARON EN BLANCO DIVERSOS RUBROS DEL ACTA.

 

 En la presente casilla existen violaciones que desacreditan el procesos electoral, de acuerdo a lo dispuesto por las causales del artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, en virtud de que existen irregularidades en el llenado del acta final de escrutinio y cómputo en la votación, total de boletas extraídas de la urna, son de 378 y el total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, 303 y el total de electores inscritos en la lista nominal de electores que votaron, fue de 376 total de representantes del partido y de candidato que sin ser de la sección emitieron su voto en la casilla, violaciones y vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección sino se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCION 480 CONTIGUA DOS.

 IRREGULARIDADES: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTA CERTEZA A LA ELECCIÓN.

 El agravio que se desprende de la votación recibida en esta casilla, se fundamenta en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en esta casilla, existe error en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta final de escrutinio y computo, toda vez que el total de boletas que fueron extraídas de la urna son 383 y concuerda con el número total de electores que fue de 381 en lo cual se desprende que existen 2 votos que no se justifica su procedencia ya que ningún representante de partido político ejercicio el sufragio y estas son violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección sino se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla, Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 

 

 CASILLA SECCION 480 CONTIGUA TRES.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARTIMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 El principal agravio se presenta en la casilla contigua tres de la sección 480, ya que se traduce en la falta de confiabilidad, certeza y legalidad, pues existe un error aritmético que se traduce en una grave irregularidad llevada acabo en el acta final de escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de la casilla en cuestión, violándose lo dispuesto por el 283 en sus fracs. IX y X de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que existe un error en el escrutinio y cómputo, toda vez que el acta respectiva señala que se utilizaron 389 boletas, cantidad que no corresponde al número de votos emitidos, ya que estos fueron del orden de 157 votos, por lo que de una simple operación aritmética se desprende que existe un faltante de 232 votos, cantidad que deja incertidumbre en la elección recibida en la presente casilla, así como en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento y de la resolución de constancia de mayoría y validez expedida por la Comisión Municipal Electoral. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con  las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 481 BASICA.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En esta casilla aparecen errores en el acta final de escrutinio y cómputo, que acreditan las causales dispuestas en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, ya que de la misma acta se desprende que el número de electores que votaron fue de 0, ya que este espacio aparece en blanco más las boletas sobrantes que se inutilizaron que fueron de 209, dan un total de 209 boletas que los funcionarios de la casilla tenían en su poder al momento de recibir la elección, siendo esto contradictorio con el número de boletas que le fueron entregadas por la Comisión Estatal Electoral según el acta de apertura de casilla, las cuales se desprende que fueron 532, dando una diferencia de 323 boletas de las cuales se desconoce su destino, así mismo no aparece en la multicitada acta el total de electores que sufragaron ni el total de boletas extraídas de la urna por lo que este hecho es suficiente para dudar de la certeza y legalidad de la elección, acreditándose como irregularidad grave que pone de manifiesto la procedibilidad de la nulidad de la elección de esta casilla. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 482 CONTIGUA DOS.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION. ADEMAS DE QUE APARECEN OMISIONES DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA EN EL ACTA DE INICIO.

 En la casilla contigua dos sección 482 existe un error en el escrutinio y cómputo, ya que en el acta respectiva, se desprende que el error se da en el total de las boletas extraídas de las urnas no corresponde con el número de votos que es de 312 votos el cual es un aparente error en el escrutinio y cómputo, toda vez que el total de ciudadanos que votaron y están inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal Electoral en este mismo orden de ideas, se violentan los artículos 283 Frac. XII de la Ley Electoral del Estado pues existen omisiones de parte de todos los funcionarios de casilla, al realizar el multicitado escrutinio y cómputo tal y como se desprende de las propias documentales impugnadas y que obran dentro del presente paquete electoral, razón por la anterior suficiente para nulificar la votación recibida en dicha casilla así como los presupuestos legales subsecuentes. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UN A GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 483 BASICA.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 En cuenta hace a la casilla básica sección 483, cabe analizar en primer término, lo que nos señala el acta final de escrutinio y cómputo, que señala que el total de boletas extraídas de la urna es de 343 boletas y no concuerda con el número total de electores que es de 336 con la sumatoria de los votos de los partidos ya el cual es notablemente obvio que existe un excedente irregular de 3 boletas por lo que es evidente que en este caso de puede aplicar lo dispuesto en el artículo 283 frac. X de la Ley Estatal Electoral, que establece que cuando el número total de votos emitidos es superior al número total de electores contenidos en la lista nominal se da la presente causal de nulidad además, todas las anteriores irregularidades y errores, son por demás suficientes para dudar de la certeza, objetividad e imparcialidad de la elección impugnada, que se votara en la casilla en cuestión, por lo que solicito la inmediata anulación de la votación recibida en la multirreferida casilla, con todas las consecuencias que pudieran sobrevenir. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 483 CONTIGUA UNO

 IRREGULARIDADES: EXISTEN IRREGULARIDADES EN LA ELABORACION DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, QUE RESTA CERTEZA A LA ELECCION.

 Se concibe en perjuicio del partido que representó, las causales que establece el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en esta casilla, existe error aritmético en el cómputo de los votos efectuados en la misma, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que establece la Ley en comento, referentes al llenado del acta de escrutinio y cómputo de boletas toda vez que las boletas extraídas de la urna son 329 y no concuerdan con el número de electores inscritos en la lista nominal violaciones que vulneran el principio de certeza jurídica legalidad y equidad  de la votación recibida en la casilla, toda vez que es imposible tener credibilidad en la elección si no se tiene como fundamento una base de datos que son necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, por lo que debe de anularse la elección recibida en la presente casilla. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...

 

 CASILLA SECCION 478 BASICA...

 

 CASILLA SECCION 479 BASICA...

 

 CASILLA SECCION 479 CONTIGUA UNO...

 

 CASILLA SECCION 480 BASICA...

 

 CASILLA SECCION 480 CONTIGUA UNO...

 

 CASILLA SECCION 480 CONTIGUA DOS...

 

 CASILLA SECCION 480 CONTIGUA TRES...

 

 CASILLA SECCION 481 BASICA...

 

 CASILLA SECCION 482 CONTIGUA DOS...

 

 CASILLA SECCION 483 BASICA...

 

 CASILLA SECCION 483 CONTIGUA UNO...

 

 CASILLA SECCION 483 CONTIGUA UNO...

 

 CASILLA SECCION 484 CONTIGUA UNO.

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 Se violentan las causales de nulidad previstas en el artículo 283 fracciones IX y XIII de la Ley Electoral en comento toda vez que existe error aritmético en el acta final de escrutinio y cómputo, según se desprende de los números de folio de las boletas que fueron entregadas para el inicio y término de la votación, en las que se observa que la misma se inició con el número 74958, y terminó con el número 75438, lo cual nos da un total de 481 boletas utilizadas, cantidad  que no corresponde al número de votos emitidos por los electores, tal y como se desprende del acta de referencia, en donde se expresa que se recibieron 307 boletas extraídas de la urna más las boletas sobrantes las cuales fueron 173, nos da un total de 480 boletas, existiendo por tal motivo un faltante de 1 boleta, irregularidad que da lugar a dudas de la certeza de la votación recibida en la casilla impugnada, pues la incertidumbre que genera el hecho de que 1 boleta no haya sido contabilizada por los funcionarios de la casilla, es causa suficiente para acreditar los supuestos establecidos por la Ley, y por tal motivo debe de anularse la elección recibida en esta casilla. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 485 BASICA

 IRREGULARIDAD: EXISTE ERROR ARITMETICO EN LA ELABORACIÓN DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE RESTAN CERTEZA A LA ELECCION.

 No menos importante, ni mas ilegal que todos los razonamientos esgrimidos como agravios, sería lo que señala la casilla básica sección 485 en el acta final de escrutinio  y cómputo; en primer término, en lo que refiere que se entregaron en la casilla antes señalada 437 boletas, por lo que existe un error aritmético en el escrutinio y cómputo, ya que en el acta respectiva, se desprende que el folio de las boletas con que se inicia la votación llevan por número de inicio 75439, y como número de folio de terminación fue el de 75703, lo cual nos da un total de 264 boletas utilizadas, cantidad que no corresponde al número de votos emitidos, tal y como se desprende del acta que se acompaña, en donde se refiere que se recibieron 265 votos, existiendo por tal motivo un excedente de 1 voto, en tales circunstancias se conculcan (sic) lo establecido en el artículo 283 en sus fracciones IX, X,y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. solicitando la nulidad de la elección aquí impugnada, con todas las circunstancias que en derecho corresponda, por lo que es evidente que en este caso se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 283 fracción X de la Ley Estatal Electoral, que establece que cuando el número total de votos emitidos es superior al  número total de electores contenidos en la lista nominal se da la presente causal de nulidad. Todo lo anterior es exageradamente violatorio a loa canones electorales. Para abundar la violación aquí expuesta me permito expresar criterio de Jurisprudencia tanto de la Sala Regional como de Sala Superior, para que la misma con las reservas de ley que nos señala el artículo quinto transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, sirvan de criterio orientador a la hora de resolver el fondo del presente agravio, tesis que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...

 

 CASILLA SECCION 483 CONTIGUA UNO...

 

 CASILLA SECCION 484 CONTIGUA UNO...

 

 CASILLA SECCION 485 BASICA...

 

 

III. El mismo Tribunal, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente 025/97/III-1, dictó sentencia definitiva por la cual decretó, entre otros aspectos, el sobreseimiento del juicio de inconformidad, apoyándose en los siguientes razonamientos:

 

 

 

  C O N S I D E R A N D O:

 ...

 

 TERCER0:- De conformidad con lo establecido por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de violación, y no dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos los demás agravios y conceptos de violación que se hubieran expresado, y no se hará suplencia de la deficiencia de la queja, debiendo además respetarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como lo establecen el artículo 43, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con el 3o. de la Ley Electoral del Estado, quedando además este Tribunal a garantizar la efectividad del sufragio.

 

 CUARTO:- Ahora bien, si bien es cierto que la demanda fue presentada en tiempo y forma, más cierto es que antes de entrar al estudio del fondo del asunto debe de analizarse por oficio y a mayoría de Razón cuando lo peticiones alguna de las partes las causales improcedencia que para tal efecto señala el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo cual este Tribunal advierte que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hace valer la causal de sobreseimiento del presente juicio en atención al artículo 272, fracción II, de la ley en consulta, por que según él opera en caso concreto la causal de improcedencia prevista por la fracción VI, del artículo 271, de la citada Ley de la materia, en atención a lo siguiente:

 

  "Por ser de orden público y con el fin de que las normas procesales que regulan el procedimiento contencioso electoral, se apoderen del estado que guarda el sumario en que se comparece, antes de entrar al fondo de la demanda que se combate y con fundamento en el artículo 272 fracción II, en relación con los diversos 226 ultimo párrafo, 239 fracción II, inciso b), punto 3, subinciso b, 244,245 fracciones II y IV, 246, 247 fracción III, 248 y 271 fracción VI, de la Ley Electoral del Estado, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE LA DEMANDA EN ESTUDIO, REPORTA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCION VI DEL ARTICULO 271, YA QUE DICHO MEDIO DE IMPUGNACION OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, ESPECIFICAMENTE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 244 y que para fines prácticos explico a continuación.- - - 1.- El Artículo 244 de la Ley de la materia impone como requisito sine qua non para la procedibilidad del Juicio de Inconformidad, EL ESCRITO DE PROTESTA, presentado en contra de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral. - - - 2.- Por otra parte el artículo 245 de la Ley en comento, reglamenta los requisitos que deberá de contener el escrito de protesta, resaltando poner la atención a que inciden en el caso - estudio que nos ocupa), los previstos en las fracciones II y IV, de dicho dispositivo, que ha saber son: ARTICULO 245.- EL ESCRITO DE PROTESTA DEBERA CONTENER:- ....II.- EL REPRESENTANTE DE PARTIDO O CANDIDATO QUE LO PRESENTA y ... IV.- EL NOMBRE Y LA FIRMA O LA HUELLA DIGITAL DE QUIEN LO PRESENTA. - - -3.- Dentro de este orden de ideas, deviene analizar si la persona que firmó los escritos de protesta presentados ante la Comisión Municipal de General Escobedo realmente reviste el carácter de  Representante de Partido o Candidato, de tal surte que, con el simple análisis de los mismos, obtenemos que son firmados, por una persona que dice llamarse SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, quien se ostenta como "REPRESENTANTE" del Partido Acción Nacional, "DEBIDAMENTE ACREDITADA", ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León. - -- Ahora bien, es importante resaltar que la susodicha Ciudadano SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, a la fecha en que interpuso los escritos de protesta, NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE ACREDITADA ANTE EL ORGANISMO ELECTORAL COMPETENTE, lo cual me permito acreditar a continuación: - - - a).- Como lo justifico con la copia certificada del escrito fechado el día 09-nueve-de Julio del año que transcurre, el señor JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, presentó en fecha 08- ocho- (?) DE Julio del mismo año, un escrito ante la Comisión Estatal Electoral, donde solicita se le tenga designado como "Representante" ante la Comisión Municipal Electoral (sin precisar a cual Entidad Municipal se refiere) a la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS. - - - Indudablemente y como puede verse a simple vista, el libelo de referencia es irregular y defectuoso dada la imprecisión y ambigüedad del mismo,  pues por una parte, en el documento mencionado no se precisa ante qué Organo Electoral ostentará la designación referida; y por la otra, tampoco se especifica la calidad de Representación que se le otorga a la C. SARA  RODRIGUEZ VILLEGAS, es decir, si es Representante Suplente o Propietario;  y aún más, también fueron omisos en señalar a quien de los representantes acreditados a este momento (Propietario o suplente), sustituirá; mucho menos justificaron en su escrito de marras, que la designación se realizaba en los Términos de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral de la Entidad, tal y como lo previene el artículo 96  del mismo Ordenamiento Legal en cita. De tal suerte que ante las deficiencias puntualizadas hasta este momento, queda demostrado para siempre que, la designación que pretendieron otorgarle como Representante a la aludida SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, ES NULA DE PLENO DERECHO, por Irregular Imprecisa, y Ambigua, amén de no observarse en la designación, los requisitos previstos por la Legislación Electoral y que ya han sido señalados. - - - b).- Otro elemento de convicción que confirma nuestra exposición, lo constituye el Acta Circunstanciada de La Sesión Permanente de Cómputo celebrada por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, en fecha 09-nueve- de julio del presente año, de la cual acompaño copia certificada y de donde se desprende a foja 2-dos- y 3-tres-, la intervención de nuestro Representante de Partido acreditado ante este Organismo Electoral y en donde textualmente se manifiesta " - - - En este acto el C. Representante del Partido Revolucionario Institucional solicita el uso de la palabra, una vez concedida, manifiesta: "que solicita a la autoridad se le justifique el acreditamiento de la C, Lic. Sara Rodríguez Villegas, Representante del Partido Acción Nacional a lo que, el C. Presidente muestra un escrito recibido por esta Comisión Municipal Electoral, el día 08-ocho- de Julio del presente año que nos fuera enviado por la Comisión Estatal Electoral y que contiene el nombramiento de la impugnada, como Representante de dicho Partido; por lo que una vez que les fuera mostrado dicho escrito, el C. Representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta: que en dicho escrito no se desprende su calidad de Representante, es decir, si es Propietario o Suplente, solicitando que esta intervención de su parte quede asentada en el Acta que se levante con referencia a esta Sesión y que en este acto esta Autoridad Electoral resuelva sobre su petición"... " - - - retomando la palabra el C. Presidente da lectura a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, indicando que en base al dispositivo legal en cita, los Representantes del Partido podrán removerse libremente en cualquier tiempo, empero, dada la omisión que reporta el nombramiento en asentar la calidad del Representante, es decir, si es Propietario o Suplente, con base en el principio de equidad y a fin de equilibrar los intereses de los partidos interesados, manifiesta que en la presente Sesión se tendrá como Representante acreditado para intervenir en la Sesión, al C.Oliverio Aguirre Salazar , Representante Suplente del Partido Acción Nacional, lo cual somete a la consideración del Plano y de los Representantes de los Partidos Políticos interesados, siendo aceptado de inconformidad. - - - c).- Así las cosas de la anterior transcripción, este Tribunal Electoral podrá deducir el consentimiento tácito realizado por los Representantes del Partido Acción Nacional (C. OLIVERIO AGUIRRE  SALAZAR, REPRESENTANTE SUPLENTE Y C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, REPRESENTANTE SIN CALIDAD) ante el Organismo Electoral Municipal, para aceptar la deficiencia, irregularidad y ambigüedad en el nombramiento de la última de los mencionados, pues amén de lo hasta aquí expuesto y como corolario de lo anterior, según lo acreditó con la Copia Certificada del escrito que acompaño, en fecha 09-nueve de Julio del año que transcurre, siendo las 10:25-diez horas con veinticinco minutos en la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, se recibió un diverso escrito, signado por una persona que dice ser el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en donde de nueva cuenta pretende subsanar las deficiencias e irregularidades cometidas en la designación de representante, ahora sí designa como "Representante Propietaria"a la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, en su sustitución del C. RICARDO ZULAICA, quien como tácitamente lo acepta, hasta ese tiempo ostentaba tal carácter. Sin embargo y como puede apreciarse del escrito referido, éste, es omiso en justificar, no incurrir en los extremos que preceptúa el artículo 44 de la Ley Electoral en el Estado, por lo que dicha designación de Representante en la persona de la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, sigue siendo defectuosa y ambigua, ya  que no fue formulado en los términos establecidos por el artículo 96 de la Ley en Comento, Ante esta situación y quizás al percatarse del error en que incurrieron, en esa misma fecha (09-nueve- de julio de 1997), siendo las 20:26-veinte horas con veintiséis minutos como lo justifico con la Copia Certificada que acompaño se presentó un diverso escrito por parte del Partido Acción Nacional, en donde AHORA SI  acreditan que la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS no incurre estar en los supuestos que prevé el artículo 44 de la  Ley Electoral del Estado, sin embargo, y como lo demuestro con la Copia Certificada del Acuerdo número  77-setenta y siete- dictado por la Comisión Municipal de General Escobedo, no es si no hasta el día 10-diez de Julio del año en curso, en que dicha Autoridad Electoral, tiene a la flameante Representante Propietaria C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, por acreditado ante ese Organo Electoral. - - - 3.- Pues bien, en atención a lo expuesto, es de concluirse que a virtud de no encontrarse debidamente acreditada con el carácter de Representante Propietaria la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, carecía de facultades y capacidad de ejercicio para suscribir a nombre del Partido Acción Nacional, todo y cada uno de los escritos de Protesta que presentara, lo que por obvia consecuencia transgrede lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley Electoral, pues ante su incapacidad para obrar, esta circunstancia trae como colofón que LAS PROTESTAS DE MARRAS, SE TENGAN POR NO INTERPUESTAS por no haberse ejercitado POR UNA AUTENTICO REPRESENTANTE del Ente Político Quejoso, resultando inconcluso que NO SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD previsto por el artículo 244 de la Ley aplicable, lo que arroja como resultado aplicar la sanción prevista por el artículo 271, ya que La Demanda de Inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional no reúne los requisitos exigidos por la Ley, empero tomando en consideración el estado procesal en que se encuentra el presente Juicio, la consecuencia jurídica a aplicar, deberá ser EL SOBRESEIMIENTO, toda vez de encontrarnos en la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 272, es decir en atención a que ya ha sido iniciado el procedimiento de inconformidad y en atención a que mediante esta vista se ha demostrado para siempre la improcedencia del medio de impugnación deberá considerarse para todo efecto legal que en este sumario ha APARECIDO una causa de improcedencia, específicamente la señalada en la fracción VI del artículo 271 y en tales condiciones esta Autoridad Electoral en estricto apego a la obligación que le impone el último párrafo del artículo 226 deberá observar el Principio de Legalidad decretando el Sobreseimiento de la Causa, máxime aún que, como es de explorado derecho, el examen de la facultad para obrar del sujeto activo, es un presupuesto procesal que debe de ser examinado por la Autoridad aún de Oficio y en cualquier etapa del procedimiento".

 

 Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, al respecto manifiesta:

 

  "Que por medio del presente escrito ocurro en tiempo y forma a dar contestación al auto de fecha 23 de Julio del presente año y notificado en 24 de Julio de 1997 a las 1:25 a.m. y dentro del cual se concede 24 horas a efecto de desahogar la vista del escrito que interpone el Lic. Héctor Gutiérrez de la Garza en representación del Partido Revolucionario institucional y con el carácter de Tercer Interesado por invocarse falta de personalidad de la C, Sara Rodríguez Villegas, como representante del Partido Acción Nacional en la Comisión Municipal de General Escobedo, Nuevo León, en los siguientes términos: - - - - Carece de eficacia jurídica y a su vez resulta del todo inoperante el escrito presentado en fecha 20 de julio del año en curso por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la representante del Partido que represento ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, N.L., se encontraba debidamente acreditada ante dicha Comisión por el suscrito, según oficio de fecha recibido Julio 08 de 1997 presentado ante la Comisión Estatal Electoral  y ante la propia Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, N.L., por tal motivo la C. Sara  Rodríguez Villegas tenía suficiente personería para suscribir e interponer los escritos de PROTESTA ante dicha Comisión de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, por lo que resulta totalmente improcedente el escrito del PRI. Tan es así, de que el partido recurrente tenía pleno conocimiento de la personalidad del representante de Acción Nacional ante la Comisión Municipal que nos ocupa, que anexa a su escrito de fecha 20 de julio del año en curso, el oficio a que hago referencia donde se acreditó a dicha representante. - - - - En ese mismo orden de ideas, si hubiese existido alguna irregularidad con la personalidad impugnada, el Tribunal Electoral hubiese dictado dentro de las 24- veinticuatro horas siguientes al que se admitió mi escrito inicial de demanda de inconformidad, auto aclaratorio precisando los requisitos faltantes, y si esto no fuera así, toda vez que se admitió de conformidad mi demanda, resulta que ya está acreditada y reconocida por ese órgano jurisdiccional la personalidad de la representante de mi Partido ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, N.L. -- - - El PRI, en su escrito de cuenta  alega que no se especifica la Comisión Municipal en la que actuaría nuestra representante Sara Rodríguez Villegas, resultando esto una apreciación errónea de dicho escrito, toda vez que a simple vista del mismo se desprende que efectivamente iba dirigido al Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado, pero con copia a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, N.L., y aunado a esto existen dos sellos de recibido de fecha Julio 08 del año en curso, uno de la Comisión Estatal Electoral y el otro de la Comisión Municipal Electoral de Escobedo, N.L., por lo que no cabe duda alguna de que ante cual Comisión actuaría nuestra representante. - - - - Asimismo, y ante la insistencia del PRI de querer tachar la acreditación de la ciudadana en mención, manifiesta como causa grave en su acreditación, el haberse omitido o señalar si se le acreditaba como representante propietaria o suplente, siendo esto irrelevante, para que surta efecto la validez para su acreditación, toda vez que, independientemente de haberse acreditado como propietario o como suplente, ésta se encontraba con la facultad de interponer los escritos de protesta en mención, por lo que NO RESULTA NULA DE PLENO DERECHO, tal y como lo pretende hacer valer el PRI. - - - - A efecto de dar mayor soporte a lo antes mencionado, me permito citar la siguiente  tesis jurisprudencial: REPRESENTANTE SUPLENTE. TIENE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO.- El Código Federal del Instituciones de Procedimientos Electorales, establece en el artículo 74, párrafo 6, inciso e), que por cada representante propietario habrá un suplente y no prevé como requisito alguno el que se acredite o justifique la ausencia o impedimento del representante propietario para que pueda actuar el suplente. Por esta razón si el  representante suplente del partido recurrente actuó en la sesión del consejo general del Instituto Federal Electoral en la que se tomó el acuerdo que se impugna la Sala le reconoce su personalidad y su legitimación para actuar. - - - - SC-I-RAP-001/94. Partido de la Revolución Democrática 17-1-94. Unanimidad de votos. -- - - Con todo lo anteriormente expuesto, se deja plenamente demostrado la legítima personalidad a través de la acreditación que se otorgó a nuestro representante de partido Sara Rodríguez Villegas y por consecuencia la validación de sus  actuaciones ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, N.L., incluyendo obviamente la firma y representación de los escritos de protesta que nos ocupa".

 

 QUINTO:- Ahora bien, este Tribunal Electoral del Estado, considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 271, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 En efecto, conforme al artículo 244 de la ley en comento, es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, como medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas en esta etapa; después de esta etapa el requisito no será necesario.

 

 En el caso que se analiza, el Partido Acción Nacional demanda actos dentro de la jornada electoral, cono lo es la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas en los resultando segundo y cuarto de esta sentencia, consecuentemente, es menester que acredite la presentación de los escrito de protesta por las irregularidades cometidas en cada una de las casillas.

 

 Para cumplir con el citado requisito el partido accionante presentó 106- ciento seis escritos de protesta ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, refiriéndose cada no a las casillas que se impugna, lo cual a quedado asentado tanto en el auto de admisión de demanda como en la propia resolución interlocutoria que este H. Pleno emitió en el recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra del auto que desechó parcialmente la demanda que interpuso mediante escrito recibido en fecha 14-catorce de julio del año en curso; documentos a los cuales se les reconoce valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, en los términos del artículo 267, tercer párrafo, de la ley en comento, toda vez la autoridad demandad Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, al rendir su informe los acompaña y manifiesta su presentación.

 

 En ese evento, este Tribunal debe analizar si los escrito de protesta reúnen los requisitos que para su presentación deben cumplirse, y que para ello exigen los numerales 245, 246 y 247, de la Ley de la materia, y el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, los cuales a la letra dicen:

 

  Artículo 245.- El escrito de protesta deberá contener:

  I.- El Organismo Electoral ante quien se presenta;

  II.- El Representante de Partido o candidato que lo presenta;

  III.- Las irregularidades advertidas que originan la causal de protesta; y

  IV.- El nombre y la firma o huella digital de quien lo presenta.

 

  Artículo 246.- Los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos para los efectos de la jornada electoral, solo quedarán facultados para la presentación del escrito de protesta, más no para firmar la demanda de juicio de inconformidad o el escrito por el cual ese interponga recurso en la vía administrativa.

 

  Artículo 247.- El escrito de protesta deberá presentarse ante:

  I.- La mesa Directiva de Casilla;

  II.- La Comisión Estatal Electoral hasta el inicio del cómputo total de la elección de Diputados y Gobernador;

  III.- La Comisión Municipal Electoral hasta el inicio del cómputo total de la elección de Ayuntamiento.

 

  Artículo 8.- Los partidos políticos tendrán por acreditados a sus representantes propietarios y suplentes, mediante escrito dirigido y recibido por el organismo electoral, quedando la copia en poder de los organismos electorales y el original a su representante con el sello del organismo que realiza el registro, la hora y fecha en que se lleva a cabo el mismo y la firma del Secretario o del funcionario que haya sido autorizado para recibirlo; la acreditación de los representantes surtirá efectos desde el momento de su recepción.

 

 Ahora bien, en el caso concreto los escritos de protesta fueron admitidos por este Organo de Justicia Electoral considerando que se presentación reunía los requisitos exigidos por la ley; al estudiar en su integridad las constancias que obran en autos, fundamentalmente  el planteamiento formulado por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, llega a la conclusión que el requisito que exige el artículo 246 arriba transcrito, no lo cumplen los multicitados escritos de protesta que presentó la Señorita SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, pues ella carece a criterio de este Tribunal de representación para la presentación de los mismos.

 

 En efecto, Sara Rodríguez Villegas que se ostentó como representante del Partido Acción Nacional en los escritos de protesta que se presentaron ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, no tiene tal carácter, pues es de pleno conocimiento con las pruebas documentales que ofreció el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, y que se admitieron pro este H. Tribunal, que para el día 09-nueve de Julio del año que transcurre, no tenía acreditada su personalidad para ello, pues antes de esa fecha únicamente tenían acreditada la representación del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, los CC. RICARDO ISIDRO ZULAICA GUERRA, con clave de elector ZLGRRC53112319H700 y OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR, con clave de elector AGSLOL42081219H900, en su carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, pues así se acredita con la copia certificada extendida por la Secretario de la referida Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, relativo al acuerdo número cinco que emitió la misma, en fecha 27-veintisiete de Marzo de 1997-mil novecientos noventa y siete, y que se confirma con el informe que rinde el C. Presidente de la citada Comisión Municipal, en el que precisa que le reconocieron a la señorita Licenciada SARA RODRIGUEZ VILLEGAS su personalidad hasta las 20:26 veinte horas con veintiséis minutos del día 09-nueve de Julio del año en curso, documentos a los cuales se le reconoce valor probatorio pleno, en términos del artículo 267, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 Ahora bien, el Partido Acción Nacional en el desahogo de la vista del escrito que presentó el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, donde solicita el sobreseimiento del presente juicio, manifiesta que la señorita SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, tiene acreditada su personalidad con la solicitud que el Licenciado JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, en fecha 08-ocho de Julio del año en curso, dirigió al C. Ingeniero RAMON DE LA PEÑA MANRIQUE, Presidente de la Comisión Estatal Electoral, y que le fuera recibido el mismo día por la citada Comisión, así como por la Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, documento al cual también se le reconoce valor probatorio pleno en los términos del artículo arriba citado; sin embargo, con ese hecho no se actualiza la hipótesis del artículo 8o. del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, porque en primer término, el Licenciado Maldonado Montemayor, no acredita ni ante las autoridades electorales administrativas, como ante este Organo jurisdiccional electoral, que tuviere facultades para designar representante ante la Comisión Municipal de General Escobedo, Nuevo León, ya que conforme a lo que obra en autos, así como el artículo 256, fracción II y Iv de la Ley de la materia, únicamente tiene facultad para interponer los recursos de revisión o el Juicio de Inconformidad respectivo, y conforme al diverso numeral 246 de la misma legislación, presentar escritos de protesta, más no así como ya se estableció designar representantes ante ese Organismo Electoral; y en esa virtud, la designación que realiza el Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, mediante escrito dirigido a la Comisión Estatal Electoral en fecha 08- ocho de julio de 1997- mil novecientos noventa y siete, de la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, como Representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de General Escobedo, Nuevo León, carece de facultades para ese evento; y en segundo término, el multirreferido escrito de fecha 08- ocho de mes próximo pasado, también es irregular porque no establece en sustitución de quién es su nombramiento, si del Representante Propietario o del Suplente, siendo irrelevante esto último, pues como se ha venido desarrollando en éstas líneas, la designación que realiza el Licenciado JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, en su carácter antes mencionado por la propia naturaleza de las facultades que la misma Ley de la materia le confiere, no le otorga el atributo de designar representantes ante la Multirreferida Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León; lo anterior se robustece con el informe que rindió la Comisión Estatal Electoral y que obra en autos, de la que se desprende que el Representante Propietario ante ella, Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, no tiene facultades para designar representantes ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, ya que de la Escritura Pública que anexa al citado informe, se demuestra la ausencia de dicha facultad; documentos a los que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 Amén de lo anterior, obra en autos copia certificada expedida por la C. Secretario de la multirreferida Comisión Municipal Electoral, del Acta de Sesión de Computo celebrada por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo Nuevo León, de 09 de Julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, en donde textualmente se asienta lo siguiente:

 

  "... En este acto el C. Representante del Partido Revolucionario Institucional solicita el uso de la palabra, una vez concedida, manifiesta: "Que solicita a la autoridad se le justifique el acreditamiento de la C. Lic. Sara Rodríguez Villegas,Representante del Partido Acción Nacional a lo que, el C. Presidente muestra un escrito recibido por esta Comisión Municipal Electoral, el día 08-ocho de julio del presente año, que no fuera enviado por la Comisión Estatal Electoral y que contiene el nombramiento de la impugnada, como Representante de dicho Partido; por lo que una vez que le fuera mostrado dicho escrito, el C. Representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta: Que en dicho escrito no se desprende su calidad de Representante, es decir, si es propietario o Suplente, solicitando que esta intervención de su parte quede asentada en el acta que se levante con referencia a esta Sesión y que en este acto esta Autoridad  Electoral resuelva sobre su petición"...- retomando la palabra el C. Presidente da lectura a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, indicando que en base al dispositivo legal en cita, los Representantes de Partido podrán removerse libremente en cualquier tiempo, empero dada la omisión que reporta el nombramiento en asentar la calidad del Representante, es decir si es Propietario o Suplente, con base en el principio de equidad, y a fin de equilibrar los intereses de los Partidos interesado, manifiesta que en la presente Sesión se tendrá como Representante Acreditado para intervenir en la Sesión, al C. Oliverio Aguirre Salazar, Representante Suplente del Partido Acción Nacional, lo cual somete a la consideración del Pleno y de los Representantes de los Partidos Políticos interesados, siendo aceptado de conformidad".

 

 Así como un escrito de fecha 09-nueve de Julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Ingeniero JOSE ALBERTO LOPEZ CRUZ, mediante el cual solicita a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, que se acreditara a la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, en sustitución del C. RICARDO ZULAICA, el cual fungía anteriormente con esa función, y dicho escrito fue recibido por la Comisión Municipal, el mismo día a las 10:25 diez horas con veinticinco minutos, pero no es sino mediante diverso ocurso recibido el mismo día a las 20:26 veinte horas con veintiséis minutos, en donde nace el supuesto que contiene el artículo 8o. del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y Comisiones Municipales del Estado de Nuevo León, porque tanto el C. Ingeniero JOSE ALBERTO LOPEZ CRUZ como la C. Licenciada SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, manifiestan a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, hasta esa hora bajo protesta de decir verdad estar conforme con el nombramiento asignado por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Escobedo, Nuevo León, más no así conforme a la designación que antes realizó sin facultad de designación el Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, en fecha 08-ocho de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, manifestando que no se encontraba la C. RODRIGUEZ VILLEGAS en ninguno de los supuestos que marca la Ley Electoral en los numerales 43 y 44, y por no contar con antecedentes penales, por lo que con ello se cumplían con los requisitos que establece la ley; documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en los términos de los artículo 267, segundo párrafo, de la ley de la materia.

 

 En virtud de todo lo anterior, se concluye que la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, para las 8:00 ocho horas del día 09-nueve de Julio del año que transcurre, fecha y hora en que se inició la Sesión de cómputo final de la elección de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León  y que se encontraban ya presentados los escritos de protesta en que apoya el Licenciado JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, su acción del presente Juicio que se resuelve, no tenía personalidad para suscribirlos, y en tal evento, se tiene la plena certeza que los 106-ciento seis escritos de protesta presentados por la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, no satisface los extremos del artículo 246 de la Ley Electoral del Estado, pues no fueron suscritos por el representante acreditado ante dicha Comisión, y por consecuencia, este H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, considera que el Licenciado JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, no acredita haber satisfecho el requisito de procedibilidad del presente Juicio de Inconformidad que se resuelve y que es el que le exige el diverso numeral 244 de la misma legislación, y en tal evento, es de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 217  fracción VI, de la Ley de la Materia, y en consecuencia, en términos del artículo 272, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se decreta el sobreseimiento del presente juicio, en lo que respecta al concepto de nulidad de la votación recibida en las casillas que se describen en los considerando segundo y cuarto de esta sentencia.

 

 SEXTO:- Por lo que respecta a los conceptos de nulidad del acta de cómputo y declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, para el trienio 1997-2000, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, emitida en fecha 09-nueve de Julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, este H. Organo de Justicia Electoral del Estado de Nuevo León, lo estima improcedente al haberse decretado el sobreseimiento del presente juicio de inconformidad en el concepto de nulidad de la votación recibida en las casillas citadas en los resultandos segundo y cuarto de esta sentencia.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

 

 PRIMERO:- Al haber operado la causal de improcedencia prevista en el artículo 271, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se decreta el SOBRESEIMIENTO, del presente Juicio de Inconformidad promovido por el Licenciado JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra de actos de la Comisión Municipal de General Escobedo, Nuevo León, en cuanto al concepto de nulidad de la votación recibida en las casillas que se enumeran en el segundo y cuarto resultando de esta sentencia, en término del artículo 272, fracción II, de la misma Legislación.

 

 SEGUNDO:- Se declara la improcedencia del presente juicio, en lo que respecta al concepto precisado en el considerando sexto de esta resolución.

 

 TERCERO:- Se declara VALIDA el acta de cómputo y declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, para el trienio 1997-2000, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 ...

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes Jorge Maldonado Montemayor y José Luis Coindreau, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando que antecede y, al efecto, expresó los agravios siguientes:

 

  CONCEPTOS DE VIOLACION

 

 PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida, en su considerando quinto, y sus puntos resolutivos, violan los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no examinar en plenitud e integridad los conceptos de anulación, que se expresan por mi representado, en la demanda del juicio principal, y por inexacta aplicación e interpretación de los artículos 202, 206, 207, 217, 244, 276, 273, 217 fracción V, con relación al artículo 247 fracción III de la Ley Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, la responsable en la resolución combatida violenta, en perjuicio del quejoso, el principio de igualdad de las partes dentro del proceso, el de legalidad y constitucionalidad, y al violentar dichos principios viola, a su vez los artículos 14 y 16 Constitucional, como consecuencia de dicha violación se conculcan los principios de certeza, imparcialidad, integridad, objetividad, e independencia, así como los de legalidad, constitucionalidad vulnerados al resolver la responsable en la resolución combatida, el sobreseimiento de la demanda planteada por el Partido Acción Nacional, ya que dicha resolución lo decretó sin fundamento y motivación, e inclusive es incongruente con los hechos constantes en autos del juicio principal y con la propia litis planteada por el quejoso.

 

 En efecto, las violaciones señaladas se actualizan, con la resolución combatida, ya que fuera de toda lógica jurídica, la responsable descalifica la calidad de representante del Partido Acción Nacional de la Lic. Sara Rodríguez Villegas, ante la Comisión Municipal Electoral de Escobedo Nuevo León; aduciendo en su resolución que ésta no estaba acreditada como tal, al presentar los escritos de protesta. Cabe enfatizar que la acción de designación de representación, se efectuó a favor de la mencionada el día 9 de julio a las 10:25 horas. La resolución combatida contradice lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León. Además la responsable aplica inexactamente el artículo 271 fracción VI de la Ley Electoral del Estado, ya que como se demostrará los argumentos que se precisan en este ocurso, dicha causal de improcedencia no se actualiza en el presente caso.

 

 Como punto toral aduce la responsable que los escritos de protesta, presentados por el quejoso a través de su representante designado ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, y regulados por el artículo 244, no fueron presentados en tiempo y forma por el quejoso.

 

 Argumento que resulta fuera de toda lógica insostenible ya que la designación de la Lic. Sara Rodríguez Villegas, se llevó a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 43 de la ley en consulta que establece:

 

  "Que los partidos políticos con registro nacional o estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales, un representante. Los representantes podrán ser designados y removidos libremente, en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación. Por cada representante propietario habrá un suplente".

 

 Ahora bien, ¿Qué significa gramaticalmente designar?. Designar significa señalar, y ese acto o acción, mediante la cual se designó a la Lic. Sara Rodríguez Villegas, ante la Comisión Municipal Electoral de Escobedo, se realizó por parte de nuestro representado, a las 10:25 horas del 9 de julio de 1997.

 

 De la lectura e interpretación gramatical y sistemática del artículo 43 citado, se tiene que éste solamente señala como requisito esencial, la presentación por escrito de la designación de los representantes; pero de su texto no se deviene que se requiera algún otro requisito para tal asignación. Esta se da de ipso jure, es decir, de inmediato con la sola designación, con la sola presentación del escrito, se debe tener por designado y acreditado al representante, sin necesidad que medie acuerdo, ya que es un derecho del partido designar y remover libremente a sus representantes ante dichos órganos electorales. Por tal motivo, no se requiere, como lo pretende la responsable, esperar a que se emita un acuerdo, para tener por designado al representante del Partido, esa designación de ipso facto, o mejor dicho de ipso iure, es decir, "por el mismo derecho", y significa que los efectos de la designación no necesitan declaración alguna, solo basta la presentación del escrito, pues consta en la misma ley que es libertad de los partidos designar y remover libremente a sus representantes, y ello se producen automáticamente, en virtud de una norma de derecho; una vez, designado entra en funciones, cualquiera que sea su calidad de propietario o suplente, es representante del partido que lo designa, ya que tanto el propietario como el suplente, ambos pueden actuar indistintamente, a falta de uno asume la función el otro, de ipso facto de ipso jure, y eso se desprende de la simple lectura del artículo citado; tampoco se requiere la protesta de no estar en los supuestos del artículo 44 de la ley en consulta, ya que este precepto en su texto no impone, en ningún momento, que se requiera a los designados, el que manifiesten previa a su designación ante el órgano electoral la protesta de que no se encuentran dentro de los supuestos descritos en dicho precepto; otra cosa es, que lo haya hecho una costumbre el referido órgano electoral. Sin embargo, ello no justifica que sea un requisito de previa y especial ejecución para que se retarde la acreditación, que dista mucho de ser la designación por que esta sólo la realiza el partido político interesado, mediante la presentación del escrito de designación.

 

 

 Lo anterior se refuerza con la sola lectura del artículo 8 del Reglamento de las Comisiones Electorales que establece:

 

  "Los partidos políticos tendrán por acreditados a sus representantes propietarios y suplentes, mediante escrito dirigido y recibido por el organismo electoral, quedando la copia en poder de los organismos electorales y el original a su representante con el sello del organismo que realiza el registro, la hora y fecha en que se lleva a cabo el mismo y la firma del Secretario o del funcionario que haya sido autorizado para recibirlo; la acreditación de los representantes surtirá efectos desde el momento de su recepción"

 

 Nos preguntamos ¿A qué hora fue recepcionado el escrito de designación de la Lic. Sara Rodríguez Villegas por el organismo electoral?. Ha quedado evidenciado, que el escrito mediante el cual se designó a la Lic. Sara Rodríguez Villegas, ante la Comisión Municipal Electoral de Escobedo, se realizó por parte de nuestro representado a las 10:25 horas del 9 de julio de 1997.

 

 Como se demuestra en el sumario, obra anexado al mismo documental consistente en el escrito dirigido a la H. Comisión Municipal Electoral del Escobedo, por el Ing. José Alberto López Cruz, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de fecha 9 de julio de 1997, mediante el cual designa ante la Comisión Municipal Electoral de Escobedo, a al Lic. Sara Rodríguez Villegas como representante propietario del Partido Acción Nacional, en sustitución del C. Ricardo Zulaica; escrito que fue recepcionado por el órgano electoral citado, según sello oficial que obra en el acuse de recibo, el día 9 de julio de 1997 a las 10:25 horas; y dicho acreditamiento o designación se efectuó con fundamento en el artículo 90, fracción XI de los estatutos el Partido Acción Nacional, el cual establece que es facultad del Comité Directivo Municipal, el acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción. Luego entonces, la citada Sara Rodríguez Villegas fue designada el día 9 de julio a las 10:25 horas, como ha quedado evidenciado en los autos del juicio principal.

 

 Del Acta Circunstanciada de la sesión permanente de Cómputo Municipal, celebrada el día 09 de julio de 1997, en la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, se desprende se su hoja cinco párrafo quinto lo siguiente:

 

  "EL C. PRESIDENTE PROPONE AL PLENO SE LLEVE A CABO UN RECESO, SIENDO ACORDADO POR UNANIMIDAD, DICHO RECESO DA INICIO A LAS 11:00 HORAS".

 

 Sin embargo, en ese momento en los términos del artículo 43 ya citado con relación al 8 del reglamento, había sido designada y acreditada por la propia Comisión, ya que como lo señala el último precepto la acreditación de los representantes surte efectos desde el momento en que es recepcionado el escrito de designación hecho que fue subsanado a las 10:25 del día 9 de julio de 1997.

 

 A esa hora, no se había iniciado el cómputo total de votos de la elección. Luego entonces en los términos de los artículos 43, 244, 217 y 247 fracción III, de la Ley Electoral del estado; se tiene que la designación y representación de la Lic. Sara Rodríguez Villegas estaba acreditada en los términos del primer numeral antes del inicio del cómputo total de la elección y como consecuencia los escritos de protesta por ella firmados adquirieron validez plena. Y lo anterior no puede contradecirse ya que como se desprende del acta circunstanciada, los miembros del órgano electoral referido, dieron cumplimiento a los requisitos fijados por el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado, relativo al proceso de Cómputo Municipal y se procedió según lo previene la fracción I, II y III de dicho precepto; En efecto, se recibió en primer término los paquetes electorales; en segundo término dieron fe del estado que guardaba cada uno de los paquetes; acto continuo el presidente de la comisión procedió abrir los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral dando en voz alta los resultados que consta en las actas finales de casilla; resaltando los incidentes que relata en la hoja número cuatro del acta circunstanciada.

 

 Esto se robustece de Acta Circunstanciada de la Sesión permanente de Cómputo Municipal, celebrada el día 09 de julio de 1997, en la Comisión Municipal Electoral General Escobedo, se desprenden varias circunstancias, entre otras que en su hoja cinco se precisa en su párrafo quinto y sexto respectivamente lo siguiente:

 

  "EL C. PRESIDENTE PROPONE AL PLENO SE LLEVE A CABO UN RECESO, SIENDO ACORDADO POR UNANIMIDAD, DICHO RECESO DA INICIO A LAS 11:00 HORAS".

 

  "SE REANUDA LA SESION A LAS 12:00 HORAS.- EN ESTE ACTO SOLICITA EL USO DE LA PALABRA EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MANIFESTANDO: QUE IMPUGNA LA PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA C. LIC. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, POR NO ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADA EN TIEMPO Y FORMA ANTE ESTE ORGANO ELECTORAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 43 Y 96 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, ASI COMO NO HABER JUSTIFICADO LOS EXTREMOS  DEL ARTICULO 44 DE IGUAL FORMA IMPUGNA DE NULOS LOS ESCRITOS DE PROTESTA PRESENTADOS POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL CON REFERENCIA A LA ELECCION QUE SE CALIFICA, POR VENIR SUSCRITOS POR LA LIC. SARA RODRIGUEZ, SIENDO TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR".

 

 Ya se apuntó en líneas anteriores que la citada Sara Rodríguez Villegas fue designada el día 9 de julio a las 10:25 horas, como ha quedado evidenciado en los autos del juicio principal, y debidamente demostrado: Además se afianza lo dicho, con la documental exhibida por la Comisión Municipal Electoral de Escobedo, del que se deviene, en su página dos, último párrafo, que la Comisión reconoce, que el día 9 de julio recibió escrito a las 10:25 signado por el Ing. José Alberto López Cruz, acreditando a la mencionada. Cabe aclarar que nunca se dijo que se le tuviera acreditando sino designando. El escrito de marra es de fecha 19 de agosto de 1997, con el cual la Comisión citada dio cumplimiento, al requerimiento realizado por el Tribunal Electoral, y acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año, en el que se asentó: "... que a fin de estar en condiciones de dictar resolución se requería precisar en que momento se tuvo conforme a las leyes de la materia a la Srta. Licenciada Sara Rodríguez Villegas, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León".

 

 Ahora bien, no obstante que la Comisión Municipal Electoral manifieste en su escrito de fecha 19 de agosto que estuvo por acreditada a la persona citada hasta las 20:26 horas del día 9, ya que a esa hora protestó no estar en los supuestos del artículo 44 de la Ley Electoral del Estado.

 

 El juicio es incorrecto, toda vez que como se ha señalado, en ningún artículo de la Ley Electoral de Estado, está previsto que se tenga que cumplir con ese requisito de protesta, para ser tenido como representante con el que deben ser tratados los partidos políticos.

 

 Esa Sala Superior, deberá restablecer la legalidad violentada, por la resolución combatida al aplicar esta inexacta interpretación y aplicación de la norma jurídica, ya que la responsable al interpretar el artículo 43 y 44 tomó en consideración elementos excluidos por el orden jurídico, los órganos de aplicación sólo pueden considerar las diferencias aceptadas por la norma de un orden jurídico, y si ese orden jurídico no determina que la designación de la representación tenga que ser precedida de la protesta de no estar en los supuestos del último precepto citado, exigir esa previa presentación se vulnera el principio aludido.

 

 Al quedar acreditado que esta persona fue designada a las 10:25 horas, se deben de tener por presentados los escritos de protesta en tiempo, al quedar demostrado fuera de toda duda, que a las 11:00 horas no había iniciado el cómputo total de los votos de la elección, y a las 12:00 horas del día 9 de julio, la Comisión no había concluido el estudio de los expedientes conforme lo prevé, la fracción V del artículo 217 de la Ley Electoral del Estado.

 

 En tal sentido, es de aplicarse el criterio sustentado por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, en el que determinó que el escrito de protesta, puede presentarse mientras no se inicie el Cómputo Total, criterio que en su texto establece:

 

  ESCRITO DE PROTESTA. PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL COMPUTO TOTAL. (LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el acto que determina la extinción del derecho de presentar el escrito de protesta, respecto a una elección de ayuntamiento, es el inicio del cómputo total de dicha elección. El significado y extensión que se confiere a dicho enunciado en tal ordenamiento, se localiza especialmente en los artículos 207 y 217, el primero respecto a las elecciones de diputados y gobernador, el segundo de las municipales, en los cuales se utiliza el concepto cómputo con referencia al conjunto ordenado de operaciones que se deben llevar a cabo para contar los sufragios recibidos, la expresión cómputo total para identificar a la última parte de ese procedimiento, mediante el cual se obtiene el resultado final de la votación. Consecuentemente, la presentación del escrito de protesta indicado se podrá hacer, durante el desarrollo del procedimiento del cómputo, inclusive, siempre y cuando no haya comenzado la fase del cómputo total.

 

  SUP-JRC-031/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Leonel Castillo González. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

 

 En tal virtud, la resolución combatida con los razonamientos utilizados en su considerando quinto, para declarar la improcedencia de la demanda planteada por el quejoso, denotan una falta de motivación y fundamentación y eso ha quedado demostrado con las documentales allegadas y constantes en autos del juicio principal. Todo ello, denota que la responsable actuó con parcialidad, que trató con desigualdad al quejoso dejándolo en un estado de completa indefensión. Violentando el principio procesal de la igualdad de las partes que debe imperar en todo proceso. En efecto, al descalificar la responsable fuera de toda lógica jurídica, la presentación de los escritos de protesta, porque según su criterio el representante acreditado por el Partido Acción Nacional, no se encontraba acreditado ante la autoridad demandada, vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional que obliga a toda autoridad a resolver con estricto apego a la Ley.

 

 Con lo anterior queda demostrado que los escritos de protesta fueron presentados en tiempo y forma, que la Lic. Sara Rodríguez Villegas, fue designada a las 10:25 horas del día 9 de julio de 1997, como representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral y en ese sentido y de acuerdo con los razonamientos expresados anteriormente, la responsable violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales; 43, 217, 244 y 246 de la Ley Electoral Estatal, al haber sobreseído la causa promovida por el quejoso sin motivación ni fundamentación, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada y reponerse el procedimiento, a fin de que el Tribunal responsable entre al fondo de las cuestiones planteadas en el juicio principal.

 

 SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION. Se violan en perjuicio de nuestro representado las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que, la responsable infringiendo la Ley Electoral del Estado que es de orden público e interés general VULNERA con su actuación la independencia legal que debe guardarse en la legislación electoral, ese evento es vulnerado por la responsable al dictar el auto de fecha 18 de agosto de 1997, que le fuera notificado a las Comisiones Estatal y Municipal, a fin de que informaran las facultades de los representantes y en qué tiempo fueron acreditados ante dichos organismos, hecho que en ningún momento fue planteado en la litis del juicio principal. En ningún momento se cuestionó las facultades de Lic. Jorge Maldonado Montemayor, sino fue la de la Lic. Sara Rodríguez Villegas, luego entonces con qué facultades lleva la responsable tal indagatoria, la cual en ningún momento fue exaltada por las partes. Por ello al solicitar, sin motivación ni fundamentación alguna, y basándose en una supuesta supletoriedad de la legislación civil, inaplicable al proceso judicial electoral. Se denota la violación referida, que se actualiza al solicitar beneficiando la postura del tercero interesado "PRI", sin que existiera excitativa de parte alguna, extralimitándose en sus facultades y violentando la igualdad que debe existir en todo proceso jurisdiccional, e infringiendo el principio de imparcialidad, basándose  ilegalmente en una supuesta supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que como lo ha hecho ver en varias ejecutorias esa H. Sala Superior es inaplicable para los actos electorales, supletoriedad no permitida por la Ley Electoral del Estado no por la propia Constitución federal, por lo que con ello la actuación realizada por la responsable al decretar el requerimiento constante en el auto de fecha 18 de agosto del año en curso, vulnera entre otras, las garantías de seguridad jurídica, y la de legalidad, la de igualdad de las partes que debe imperar en todo juicio, y el principio de imparcialidad y certeza, aunado que la actuación de la responsable por ningún motivo podía subsanar las deficiencias encontradas en los autos  y menos de propia voluntad para corregir errores y omisiones no detectadas por ninguna de las partes, por ello consideramos que la acción efectuada por la autoridad y que consistió en solicitar a la Comisión Municipal Electoral, fuera de toda práctica judicial se remitiera un informe, a todas luces determina y prueba parcialidad de la responsable a favor del tercero interesado y en perjuicio del quejoso.

 

 Suponiendo sin conceder, que se aplicara la supletoriedad de la ley, en este caso el Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Nuevo León, solo se debería de fundamentar las resoluciones de la responsable en dicho Código Civil, y no en la Ley Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, cuando hubiese una laguna en la legislación electoral, situación que no se presenta en le particular, toda vez que el capítulo quinto de las resoluciones o sentencias, en el artículo 168 expresa que no habrá suplencia de la deficiencia de la queja, por consecuencia el Tribunal Estatal Electoral está actuando fuera de toda legalidad.

 

 TERCER CONCEPTO DE VIOLACION.- Se viola igualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en función del principio de legalidad que se desprende del artículo 14 y 116 fracción IV porque en el caso el Tribunal hizo una inexacta aplicación  y erróneas consideraciones alejándose de la legalidad de los artículos 202, 206, 207, 217, 244, 247 fracción III, 276 y 273 de la Ley Electoral del Estado ya que esta autoridad estima, que el Partido político que represento no  presentó los escritos de protesta en tiempo y forma, y por lo tanto al ser este un requisito de procedibilidad se sobresee la denuncia contra la Comisión de General Escobedo, olvidando la responsable el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el Juez quien debe dar los fundamentos de derecho y la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal es el de conocer y resolver los medios de impugnación en el desarrollo del proceso electoral como lo obliga el  artículo 226 y 273 de la Ley Electoral Estatal, sin observar el principio de plenitud hermética del derecho que se desprende del artículo 14 Constitucional en cuanto que toda controversia deberá resolverse conforme a la Ley la interpretación de ésta y los principios generales en su caso y además porque el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León obliga a toda autoridad a resolver con estricto apego a la Ley y ésta, especifica la Ley electoral del Estado, en el segundo párrafo obliga al Tribunal a resolver los asuntos de su competencia sujetándose invariablemente al principio de legalidad y al no ajustarse a derecho viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 De acta de sesión de cómputo municipal de fecha 9 de julio de 1997, se desprende que estaba acreditada SARA RODRIGUEZ VILLEGAS como representante propietario y OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR como representante suplente del Partido Acción Nacional, ese hecho está asentado en la hoja dos de dicha a acta:

 

 En esa misma hoja el representante del Partido Revolucionario Institucional, solicita que se justifique el acreditamiento de SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, el presidente de la Comisión en la hoja tres somete a consideración de la Comisión y de los representantes de partidos que para efectos de la inconformidad planteada por el representante aludido se  acordó tener como representante acreditado para intervenir en la sesión, al OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR, representante suplente del Partido Acción Nacional.

 

 En efecto, la responsable incurre en las violaciones de los preceptos señalados al no considerar que el señor OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR representante del quejoso ante la Comisión referida ratificó los escritos de protesta, ante la propia Comisión en tiempo y forma, tal y como se desprende del acta de cómputo Municipal de fecha 9 de julio de 1997.

 

 Como lo señalamos, la responsable no considera en su resolución que el C. OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR representante suplente del quejoso, sí estaba debidamente acreditado, antes de inicio de la sesión de cómputo municipal, es decir mucho antes del 9 de julio de 1997, ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo Nuevo León, como quedó asentado debidamente acreditado en autos del juicio principal, con la documental de fecha 26 de Marzo de 1997, presentado por el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, Ing. Alberto López Cruz ante el organismo citado, según se desprende el Acuerdo Número Cinco emitido por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, con fecha veintisiete de marzo de 1997 y que obra constante en el expediente en que se actúa, y en el determinó dicho organismo:"Téngase al ocursante con su escrito de cuenta designando como representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante este órgano electoral, a los CC. Ricardo Isidro Zulaica Guerra y Oliverio Aguirre Salazar, respectivamente, por lo cual, apercibe a los designados para el efecto de que manifiesten por escrito y bajo protesta de decir la verdad no encontrarse en los supuestos que prevé el artículo 44 de la Ley Electoral del Estado...Regístrense los nombramientos en el Libro Respectivo."

 

 De la propia acta de sesión de cómputo municipal se deviene la inconformidad y protesta del quejoso, y así se asienta en dicha acta en el párrafo cuarto de la hoja 4 el representante del partido Acción Nacional en uso de la palabra manifestó:

 

  "Que el 80% de las actas de instalación y de cómputo se encuentran con errores de conteo, y que no coinciden las cantidades en los resultados finales, ni los votos emitidos y las boletas sobrantes; que los ciudadanos que votaron de acuerdo a los escritos de protesta, presentados ante esta comisión por nuestro partido, deseamos que se verifiquen y se abran para su conteo".

 

 Solicitud que le fue negada por la Comisión, evento que se desprende de acta en comento, no obstante que al quedar constante en el acta referida se dio por cumplidos con los términos del artículo 244 de la Ley de la materia, ya que se realizó ante el órgano competente, fue asentada en escrito, fijada la hora de la protesta, al asentarse en el acta y fue realizada por el representante del quejoso y esa protesta se realizó antes del inicio del cómputo total, cumpliendo los extremos del artículo 244, con relación al 247, fracción III.

 

 Aunado a lo anterior quedó asentado en el acta circunstanciada ya referida en su hoja 7 lo siguiente:

 

  " A LAS 19:15 HORAS SE PROCEDE A CONTINUAR EL COMPUTO DE LOS RESULTADOS ELECTORALES, UNA VEZ... EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SOLICITA EL USO DE LA PALABRA Y MANIFIESTA:- QUE RATIFICO EN SU TOTALIDAD TODOS Y CADA UNO DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA, PRESENTADOS POR MI PARTIDO ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS ASI COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA PRESENTADOS ANTE ESTA COMISION MUNICIPAL  ELECTORAL ACOMPAÑADOS A LOS RESPECTIVOS PAQUETES ELECTORALES Y FIRMADOS Y PRESENTADOS POR LA C. REPRESENTANTE LIC. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS."

 

 Sin dejar de reconocer que la Lic. Sara Rodríguez Villegas quedó debidamente designada como representante de nuestro partido, ante la Comisión, se tuvo también por ratificados los escritos de protesta ante la propia Comisión Municipal Electoral, por el representante suplente del Partido Acción Nacional el C. OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR, como obra en el Acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, celebrada el día 09 de julio de 1997, en la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo.

 

 Como se acreditó el OLIVERIO AGUIRRE SALAZAR, acreditó su personalidad ante la Comisión Municipal electoral de General Escobedo N.L., y ratificó lo expuesto por la C. SRA RODRIGUEZ ó VILLEGAS, dentro del término para la presentación del escrito de protesta, permitido por la legislación electoral, es decir antes del cómputo total o final, cono lo establece el artículo 247 fracción III, es decir, interponiéndolo en tiempo y forma, lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada de la Comisión Municipal multimencionada siendo prueba plena estos hechos de conformidad al artículo 267 de la Ley Electoral en el Estado.

 

 Se hace constar en el acta circunstanciada, en la página 7 siete, que el C. AGUIRRE SALAZAR antes del cómputo total o final, menciona lo siguiente:"que ratifica en su totalidad todos y cada uno de los escritos de protesta, presentados por los representantes de mi partido ante las mesas directivas de casilla, así como todos y cada uno de los escritos de protesta presentados ante esta Comisión Municipal Electoral acompañados a los respectivos paquetes electorales y firmados y presentados por la C. representante Licenciada SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, ante esta Comisión Municipal Electoral, haciéndolo como representante  del Partido Acción Nacional (...)"

 

 Ahora bien, el diccionario de derecho Rafael de Pina Vara de la editorial Porrúa, editado el año de 1986, en la página 408 establece lo que se  entiende por ratificación, el cual a la letra dice:

 

 "RATIFICACION. Manifestación de la voluntad mediante la cual se aprueba un acto jurídico celebrado en otro nombramiento o se confirma declaración formulada con anterior".

 

 Luego entonces, los escritos de protesta que firmó la C. SARA RODRIGUEZ VILLEGAS, al ser ratificados por el representante del Partido Acción Nacional, el C. OLIVERIO RODRIGUEZ SALAZAR, aprueba y confirma acto jurídico que se celebró con anterioridad.

 

 Como reza el acta tantas veces citada, en su hoja 7 penúltimo párrafo se establece: las 20:30 horas del día 9 de julio se procedió a realizar y levantar el acta del cómputo total en la Comisión Municipal de Escobedo, N.L. Por lo tanto, y conforme al criterio establecido por este Tribunal Electoral de la Federación se encuentra los escritos de protesta en tiempo y forma presentados ante la multimencionada comisión municipal ya que antes del cómputo total o final. A mayor abundamiento, transcribo la tesis mencionada.

 

  ESCRITO DE PROTESTA. PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL COMPUTO TOTAL. (LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el acto que determina la extinción del derecho de presentar el escrito de protesta, respecto a una elección de ayuntamiento, es el inicio del cómputo total de dicha elección. El significado y extensión que se confiere a dicho enunciado en tal ordenamiento, se localiza especialmente en los artículos 207 y 217, el primero respecto a las elecciones de diputados y gobernador, el segundo de las municipales, en los cuales se utiliza el concepto cómputo con referencia al conjunto ordenado de operaciones que se deben llevar a cabo para contar los sufragios recibidos, la expresión cómputo total para identificar a la última parte de ese procedimiento, mediante el cual se obtiene el resultado final de la votación. Consecuentemente, la presentación del escrito de protesta indicado se podrá hacer, durante el desarrollo del procedimiento del cómputo inclusive, siempre y cuando no haya comenzado la fase del cómputo total.

 

  SUP-JRC-031/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Leonel Castillo González. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

 

 Por ello queda demostrado que se presentaron los escritos de protesta en tiempo y forma.

 

 Así mismo, para robustecer y adminicular con lo anteriormente señalado, se citan las siguientes definiciones: PRINCIPIO DE LEGALIDAD el cual es definido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su obra Diccionario Jurídico en los términos siguientes. El "principio  de legalidad"establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho: en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo "Estado de derecho"en sentido técnico.

 

 Continuando con la consulta y en relación, primeramente, con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, el mismo expresamente establece:"Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

 

 El artículo 14 constitucional contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a)el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

 

 La primera parte del artículo 16 de la Constitución, a su vez establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Como se observa, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquéllas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.

 

 Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales solo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley" c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptor legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.

 

 Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El tercer párrafo, referido a los juicio penales, establece el conocido principio "nullum crimen nulla poena sine lege", al prohibir que se imponga, "por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no ese decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". El cuarto y último párrafo, por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo proceso jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho.

 

 Siguiendo con ese orden de ideas, a mi representado se le flagelan los derechos de legalidad; certeza; completitud, seguridad jurídica y equidad que deben existir entre los partidos políticos contendientes en una elección, que en principio debe de ser inmaculada, traducidos estos en la inexacta aplicación de los artículo 220, 221 de la Ley Electoral, relacionado armónicamente con el artículo 15, de la Ley de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

 

 

V. Mediante oficio número 208/97, de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día tres del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió el escrito a que se refiere el Resultando precedente. Asimismo, envió, junto con el expediente número 025/97/III/1, formado con motivo del recurso de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada, y sus anexos, tanto el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, como su informe circunstanciado en el que sostiene la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, argumentaciones que se precisan y estudian en los Considerandos Segundo y Tercero de este fallo.

 

VI. Por acuerdo de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado ponente, a efecto de que realizara la sustanciación respectiva y, una vez concluida y cerrada la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

VII. Con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-091/97, radicándolo para su sustanciación; B) Agregar al expediente los oficios 208/97 y 217/97, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería de los CC. Jorge Maldonado Montemayor y José Luis Coindreau García, en su carácter de representantes legales del Partido Acción Nacional, así como conforme a los incisos b) y c) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

VIII. Por auto de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete el Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez solicitó al Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenara la práctica de diligencias para mejor proveer, mediante las cuales requiriera al Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo de la misma entidad federativa, para que remitieran en un plazo de cuarenta y ocho horas a esta Sala Superior, la documentación electoral relacionada con las casillas impugnadas y que se precisa en el aludido acuerdo.

 

Dicha petición fue acogida favorablemente por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por lo que por auto de la misma fecha que el anterior, el citado Magistrado Presidente ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, en los términos que le fueron solicitados.

 

IX. En cumplimiento del auto dictado por el Presidente de este órgano colegiado, las autoridades requeridas, mediante los oficios DJ/CEE/370/97, y 244/97, ambos de fecha dos de octubre del año en curso, suscritos el primero por el comisionado secretario de la Comisión Estatal Electoral Lic. Gilberto Rogelio Villarreal de la Garza y el segundo por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Lic. Joel Díaz García, por el cual dieron cumplimiento a lo ordenado, entregando la documentación solicitada al C. licenciado Homobono Vázquez García, actuario adscrito a esta Sala Superior.

 

X. Con fecha ocho de octubre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente medio de impugnación, dictó acuerdo por el cual tuvo por desahogado el requerimiento a que se ha hecho referencia en el Resultando VIII de este fallo, y

 

 C O N S I D E R A N D O 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se analizan las causas de improcedencia invocadas por el Partido Reolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio.

 

El partido político compareciente esgrime como causa de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en la parte conducente de su escrito de comparecencia, que, en su concepto, de la demanda presentada por el actor no se desprende la violación a precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior considera que debe desestimarse la causa de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado ahora compareciente, en virtud de que, en el artículo 86 del cuerpo legal citado, se dispone, en lo que interesa, que:

 

 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 ...

 b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 ...

 

 

Por su parte, los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

 

 "41... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley...

 

 "116... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:...

 

 "b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia...

 

 "d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad..."

 

De lo antes transcrito se aprecia que el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en el inciso b) del artículo 86 invocado, se refiere a que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en el caso específico, de la lectura de los agravios que hace valer el partido político hoy actor se observa que, aun cuando invoca como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17, para efectos del presente medio de impugnación y según lo prescribe el artículo 23, párrafo 3, de la ley general invocada, se debe tener como violación hecha valer la conculcación del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), del propio ordenamiento, toda vez que el partido político actor argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al emitir la resolución que impugna, conculca los principios de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, por lo que, según alega, carece de la debida fundamentación y motivación al aplicar inexactamente la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Conforme a lo que antecede y según lo establecido en la jurisprudencia J.2/97 de esta Sala Superior, bajo el rubro "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", que aparece en el Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contrariamente a lo que aduce el tercero interesado, debe sostenerse que basta el señalamiento por el partido político actor de que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la ley electoral local, para que se tenga por satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ello implicaría aducir la presunta violación del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido a través de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. En su escrito inicial de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como 202; 206; 207; 217, fracción V; 226; 244; 247, fracción III; 273, y 276, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Asimismo, el partido político enjuiciante expresó diversos conceptos de violación a manera de agravios que se transcriben en el Resultando IV de este fallo, y  con el propósito de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias en todo proceso jurisdiccional, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los agravios que se hacen valer en la presente instancia constitucional, los mismos sustancialmente se precisan en los apartados siguientes:

 

A. Alega el partido político actor que el Tribunal hoy responsable, en el Considerando Quinto en relación con el punto Resolutivo Primero de la sentencia que ahora se combate, al decretar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad interpuesto por el propio partido político, actuó incorrectamente al considerar que los escritos de protesta no fueron interpuestos en tiempo y forma por el representante propietario de dicho partido ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León. Argumento que según el ahora enjuiciante es ilógico, ya que la designación de la C. Sara Rodríguez Villegas con el carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el aludido órgano electoral se efectuó de acuerdo con lo que disponen el artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en congruencia con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.

 

Asimismo, el actor sostiene que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 43 antes citado, se deduce que, con la sola presentación del escrito por el que se designa a un representante en sustitución de otro, la acreditación de aquél opera ipso iure, es decir, "por el mismo derecho", lo cual significa que los efectos de dicha designación no necesitan declaración alguna, porque los mismos se producen automáticamente, pues el código de la materia establece que es libertad de los partidos políticos designar y remover libremente a sus representantes.

 

También esgrime el hoy actor que el artículo 44 del ordenamiento jurídico invocado no exige que las personas designadas como representantes de los partidos políticos ante la Comisión Municipal Electoral manifiesten, ante dicho órgano electoral, la protesta de que no se encuentran en los supuestos que se prevén en dicho precepto. Con base en lo anterior, señala que en autos corre agregada la documental consistente en el escrito de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dirigido a la H. Comisión Electoral de Escobedo, suscrito por el Ingeniero José López Cruz, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, mediante el cual, este último, designó a la Licenciada Sara Rodríguez Villegas como representante propietaria de dicho partido, escrito que fue recibido por el órgano electoral referido el nueve de julio del año en curso a las 10:25 -diez horas con veinticinco minutos- como se aprecia en el respectivo acuse de recibo, por lo que dicha designación se efectuó conforme a derecho.

 

Aduce, igualmente, que del acta de la sesión permanente del cómputo municipal realizada el nueve de julio del año en curso se desprende que el Presidente del Consejo Municipal Electoral propuso al pleno de dicho órgano un receso, mismo que fue acordado por unanimidad para dar inicio a las 11:00 -once horas- de ese día, por lo que la acreditación de la C. Sara Rodríguez Villegas con el carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional surtió efectos en el momento en que fue recibido por el órgano electoral competente, a las 10:25 -diez horas con veinticinco minutos- del nueve de julio del presente año, y que además a esa hora no había dado inicio el cómputo total de votos de la elección de ayuntamiento a que se refiere la fracción V del artículo 217 de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia, se deben tener por presentados en tiempo los escritos de protesta suscritos por dicha persona puesto que adquirieron validez plena. Al efecto, hace valer el criterio sustentado por esta Sala Superior bajo el rubro ESCRITO DE PROTESTA, PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL COMPUTO TOTAL. (LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

 

El ahora enjuiciante manifiesta que no obsta para lo anterior el hecho que el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, le informó a la hoy responsable que a la C. Sara Rodríguez Villegas se le tuvo como acreditada en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional a las 20:26 horas del día nueve de julio del año en curso, ya que a esa hora protestó no estar en los supuestos del artículo 44 de la ley de la materia, por lo que a juicio del propio actor la apreciación tomada por la autoridad responsable en ese sentido es incorrecta, ya que la ley electoral invocada no exige requisito alguno para que surta efectos la designación de dicha persona como representante propietario mas que a el de manifestar por escrito tal designación o remoción, por lo que se vulneran en su perjuicio los principios de legalidad e imparcialidad con el que deben ser tratados los partidos políticos.

 

B. Como otro agravio, el partido político actor sostiene que la autoridad responsable estimó que el promovente del juicio de inconformidad no presentó los escritos de protesta en tiempo y forma, por lo que al establecerse como requisito de procedibilidad para la interposición de dicho juicio la satisfacción de tales condiciones y no acreditarse, motivo por el cual lo sobreseyó, olvidando la responsable el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el juez quien debe dar los fundamentos de derecho, y que la falta de éstos en la demanda o su mención equivocada de los mismos no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal responsable es el de conocer y resolver los medios de impugnación sujetándose al principio de legalidad.

 

Al respecto, agrega el hoy actor que, del acta de la sesión de cómputo municipal de fecha nueve de julio del año en curso, se aprecia que los CC. Sara Rodríguez Villegas y Oliverio Aguirre Salazar, se encontraban presentes en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional, y que en uso de la palabra, el representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha sesión solicitó que la C. Sara Rodríguez Villegas no podía intervenir en la sesión porque no tenía acreditado el carácter con el que se ostentaba, esto es, ser la representante propietaria del hoy actor, razón por la cual la Comisión acordó tener solamente como representante al C. Oliverio Aguirre Salazar.

 

Por lo anterior, según el ahora enjuiciante, el Tribunal responsable también incurre en las violaciones de los preceptos legales y constitucionales que han quedado precisados con anterioridad, al no considerar en la resolución que se impugna que, en todo caso, el C. Oliverio Aguirre Salazar, en su carácter de representante suplente ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, representación que tiene debidamente acreditada ante dicho organismo, ratificó los escritos de protesta suscritos y presentados por la C. Sara Rodríguez Villegas antes de que diera inicio el cómputo total de los votos para la elección de Ayuntamiento, como se advierte del acta circunstanciada de cómputo municipal.

 

Igualmente, el partido político actor esgrime que en la hoja 7, penúltimo párrafo, del acta de la sesión de cómputo municipal a que se ha hecho alusión en el párrafo precedente, se establece que a las 20:30 -veinte horas con treinta minutos- del día nueve de julio se procedió a realizar y levantar el cómputo total y el acta respectiva, en la Comisión Municipal de General Escobedo, Nuevo León, y que, consecuentemente, los escritos de protesta que firmó la C. Sara Rodríguez Villegas, al ser ratificados por el representante suplente C. Oliverio Aguirre Salazar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral antes invocado, fueron presentados en tiempo y forma ante la multimencionada Comisión Municipal.

 

C. Por último, el partido político hoy actor alega que el Tribunal hoy responsable viola el principio de legalidad electoral, así como los principios rectores de imparcialidad y certeza, en virtud de que requirió a las comisiones estatal y municipal, mediante acuerdo de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, "...a fin de que informaran las facultades de los representantes y en qué tiempo fueron acreditados ante dichos organismos, hecho que en ningún momento fue planteado en la litis del juicio principal.", requerimiento que se llevó a cabo sin fundamentación y motivación alguna, basándose en una supuesta supletoriedad de la legislación civil, inaplicable al proceso judicial electoral, ya que, en el supuesto de que lo fuera, sólo sería aplicable si hubiera, que no es el caso, una laguna en la ley estatal electoral, por lo que el requerimiento en cuestión implicó una suplencia de la queja que no está autorizada por la ley electoral estatal, "...toda vez que el capítulo quinto de las resoluciones o sentencias, en el artículo 268 expresa que no habrá suplencia de la deficiencia de la queja, por consecuencia el Tribunal Estatal Electoral está actuando fuera de toda legalidad".

 

Por razón del orden en que han quedado sintetizados, esta Sala Superior se ocupa, en primer lugar, del análisis del agravio que ha quedado expuesto en el apartado A anterior, dirigido a revocar la sentencia impugnada con el propósito de que el Tribunal responsable entre al fondo de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad 025/97/III-1, toda vez que si se declarara fundado, haría innecesario el estudio de los que se indican en los apartados B y C que anteceden, puesto que en nada variaría el sentido de la presente resolución.

 

El agravio bajo análisis es sustancialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En primer término, se estima pertinente fijar el marco jurídico aplicable y, ulteriormente, pasar a efectuar el análisis que demuestre por qué le asiste la razón al enjuiciante.

 

El marco jurídico aplicable está integrado por los artículos 43; 202; 206; 207; 217, fracción V; 244; 247, fracción III; 273, y 276, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como por el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Electoral Estatal y las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.

 

El artículo 43 de la ley electoral referida, prevé que:

 Los partidos políticos con registro nacional estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto. Los representantes podrán ser designados y removidos libremente, en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación.

 

El artículo 44 de la ley antes citada establece que:

 No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Organismos Electorales:

 

 I. Los funcionarios públicos municipales, estatales, federales o de sus entidades paraestatales;

 

 II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas destacamentadas en el Estado y de las policías federal, local o municipal; y 

 

 III. Los funcionarios electorales de cualquier nivel.

 

 

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León establece que:

 Los partidos políticos tendrán por acreditados a sus representantes propietarios y suplentes, mediante escrito dirigido y recibido por el organismo electoral, quedando la copia en poder de los organismos electorales y el original a su representante con el sello del organismo que realiza el registro, la hora y fecha en que se lleva a cabo el mismo y la firma del Secretario o del funcionario que haya sido autorizado para recibirlo; la acreditación de los representantes surtirá efectos desde el momento de su recepción.

 

 

El artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León prescribe que:

 

 El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:

 

 I. Recibirán de los Presidentes de casillas, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, los paquetes electorales formados con motivo de la elección.

 

 II. Darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes y tomarán nota del número de los que presenten huella de violación sin destruir éstas;

 

 III. El presidente abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral para computar los resultados de ese Municipio, siguiendo el orden numérico de las casillas y manifestarán en voz alta los resultados que consten en las actas finales;

 

 IV. Abrirán los paquetes en donde se encontraron señales de violación; o no se encontrase el sobre cerrado adherido al exterior del paquete; o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos políticos, resolviendo si son de computarse o no los votos emitidos;

 

 V. Previo estudio de los expedientes respectivos, harán el cómputo total de los votos emitidos en la elección.

 

 

Por su parte, el artículo 244 de la ley invocada establece que:

 Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, deberá presentarse el escrito de protesta por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, como medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas en esta etapa; después de esta etapa el requisito no será necesario.

 

Asimismo, el artículo 245 de la legislación electoral citada prescribe que el escrito de protesta deberá contener, entre otros requisitos, los siguientes:

 I. El organismo electoral ante quien se presenta;

 II. El representante de partido o candidato que lo presenta;

 III. Las irregularidades advertidas que originan la causal de protesta; y

 IV. El nombre y la firma con la huella digital de quien lo presenta.

 

Por su parte, el artículo 246 del ordenamiento jurídico en consulta establece que:

 Los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos para los efectos de la jornada electoral, sólo quedarán facultados para la presentación del escrito de protesta, mas no para firmar la demanda de juicio de inconformidad o el escrito por el cual se interponga el recurso en la vía administrativa.

 

Por lo que toca a lo dispuesto en el artículo 247 del ordenamiento citado, tal precepto establece que el escrito de protesta deberá presentarse ante:

 

 

 I. La mesa directiva de casilla;

 

 ...

 

 III. La Comisión Municipal Electoral hasta el inicio del cómputo total de la elección de Ayuntamiento.

 

 

 

Ahora bien, del análisis del Considerando Quinto de la sentencia impugnada, se desprende que la autoridad responsable estimó que la C. Sara Rodríguez Villegas, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, tanto al presentar los escritos de protesta como al participar en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, no contaba con tal representación en virtud de que las únicas personas que la tenían acreditada ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo eran los CC. Ricardo Isidro Zulaica Guerra y Oliverio Aguirre Salazar, como representantes propietario y suplente, respectivamente; esta circunstancia, aunada al contenido del informe del C. Presidente de la aludida Comisión al Tribunal responsable, en el que precisó que la C. Sara Rodríguez Villegas fue acreditada ante ese órgano a las 20:26 -veinte horas con veintiséis minutos- del día nueve de julio del presente año, agregada a la manifestación realizada por el Partido Acción Nacional en el sentido de que la C. Sara Rodríguez Villegas fue designada por el C. Jorge Maldonado Montemayor, persona que según la propia responsable tampoco acreditó tener facultades para designar representantes ante la comisión municipal antes referida, llevó al Tribunal responsable a concluir que los 106 escritos de protesta presentados por la C. Sara Rodríguez Villegas a las 8:00 -ocho horas- del día nueve de julio del año que transcurre, fecha y hora en que inició la sesión de cómputo final de la elección de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, no satisfacían los extremos del artículo 246 de la ley electoral del Estado, pues no fueron suscritos por el representante acreditado ante dicha comisión y, en consecuencia, no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad para la interposición del juicio de inconformidad, por lo que, al actualizarse una causal de improcedencia, se decretó el sobreseimiento de dicho juicio respecto de las casillas impugnadas.

 

 

Del marco jurídico antes expuesto y tomando en cuenta lo razonado por el Tribunal responsable en el Considerando Quinto de la sentencia que se combate, a la luz de los agravios expuestos por el partido político hoy actor y se precisan en el apartado A que antecede, se aprecia que la propia responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, así como de los numerales 245, 246 y 247 de la citada ley electoral, además de que valoró inadecuadamente las siguientes probanzas: los escritos de protesta presentados el día ocho de julio del año en curso por la C. Sara Rodríguez Villegas (fojas 180 a 285 del juicio de inconformidad); el escrito de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el C. José Alberto López Cruz, mediante el cual designa a la C. Sara Rodríguez Villegas como representante propietario del Partido Acción Nacional (foja 580 del juicio de inconformidad); el informe de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que rindió el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, al Presidente del Tribunal Electoral de la misma entidad (fojas 681 a 683 del juicio de inconformidad), y el acta de sesión de cómputo celebrada por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete (fojas 98 a 106 del juicio de inconformidad).

 

 

En efecto, como ha quedado señalado en el párrafo anterior, le asiste la razón al accionante en virtud de que de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la ley electoral antes invocada, en relación con el artículo 8 del reglamento citado, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, como lo sería, en el caso que nos ocupa, a sus representantes ante la Comisión Municipal Electoral, facultad que se encuentra complementada por lo dispuesto en el multicitado artículo 8 del Reglamento, que establece de manera categórica que la acreditación de los representantes propietarios y suplentes de los partidos políticos surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo.

 

 

Asimismo, ni de los preceptos analizados ni de cualquier otro artículo de los ordenamientos jurídicos referidos se deduce obligación alguna de los partidos políticos de que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, ya que si esa fuera la intención del legislador ordinario así lo hubiera plasmado en la ley electoral estatal, en el entendido de que tampoco se prevé así en el multicitado reglamento. A mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que, como lo expone el hoy actor, aquella manifestación de protesta es una práctica que lleva a cabo el órgano electoral responsable en el juicio de inconformidad que ahora se revisa, pero no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una solemnidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva. Asimismo, es de precisarse que en las constancias en autos no existe elemento alguno que indique que la C. Sara Rodríguez Villegas se encuentra en las hipótesis previstas en el artículo 44 de la ley electoral estatal, y ni siquiera se advierte objeción o impugnación por parte de algún partido político sobre sus calidades para desempeñar el cargo.

 

 

Bajo estas circunstancias, luego de examinar los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, en el sentido de que el hoy actor presentó los ciento seis escritos de protesta por conducto de una persona que no estaba acreditada debidamente antes de que iniciara la sesión del respectivo cómputo municipal, y de que su posterior acreditación por el funcionario autorizado, dentro del plazo legal para la presentación de los escritos de protesta, no convalidó el acto de presentación de tales escritos, esta Sala Superior los considera inexactos en virtud de que, en primer lugar, la autoridad responsable  con sus argumentos pretendió establecer sin fundamento alguno que el representante cuestionado no tenía cabalmente acreditada su personalidad como representante propietario del Partido Acción Nacional y, en segundo lugar, porque asignó un valor indebido, como motivación de su sentencia, a pruebas tales como el escrito de designación de la C. Sara Rodríguez Villegas recibido el nueve de julio del año en curso por la Comisión Municipal Electoral en General Escobedo, Nuevo León, suscrito por el C. Jorge Maldonado Montemayor, así como el informe que rindió el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, a requerimiento de la autoridad responsable, en el que manifestó que el C. Jorge Maldonado Montemayor no tenía facultades para designar representantes; en efecto, al sustentar sus razonamientos en la valoración de estas constancias, el Tribunal a quo pasó por alto que los artículos invocados para la designación de los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales correspondientes sólo requieren, para tenerlos por acreditados, que la designación se efectúe por escrito y cuente con el sello del organismo que realiza el registro, la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o funcionario autorizado para tal efecto, situación que sí aconteció en la especie, según se puede observar de otras pruebas que aportó la Comisión Municipal responsable y que tuvo a la vista y no valoró debidamente el a quo al momento de decretar el sobreseimiento impugnado, como son los escritos de designación de fecha nueve de julio del año en curso, suscrito por el C. Ingeniero José Alberto López Cruz, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, visibles a fojas 580 del expediente de inconformidad, así como el informe que le requirió la autoridad responsable al Presidente de la Comisión Electoral Municipal, de General Escobedo, Nuevo León, en el que en su parte conducente señaló:

 

 "Escrito de fecha 9- nueve de julio recibido por el órgano que represento a las 10:25 horas con veinticinco minutos signado por el Ing. José alberto López Cruz, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, y mediante el cual solicita la acreditación de la Lic. Sara Rodríguez Villegas, como representante propietaria del Partido Acción Nacional, en sustitución del C. Ricardo Zulaica, representante propietario hasta esa fecha y momento; ocurso que de igual forma que el anterior fue omiso en justificar que la designada no se encontraba dentro de los supuestos del numeral 44 en cita, por lo que, en tal virtud no se le concedió eficacia jurídica alguna a la designación de referencia, hasta el momento en que fue planteada la misma".

 

 

 

 

Bajo esta tesitura, se aprecia en forma palmaria que la autoridad responsable introdujo al acto de designación requisitos no previstos de manera expresa en los artículos antes invocados, ni en otro alguno de ambos ordenamientos, como es el hecho de que para tener por acreditado como representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, a la C. Sara Rodríguez Villegas, se requiriera la rendición de su protesta, lo cual está fuera de los supuestos del artículo 44, de cuya lectura se deriva que no se exige tal requisito para la designación en cuestión, por lo que la autoridad responsable incurrió en una inexacta e indebida aplicación de los artículos que invoca el accionante, vulnerando con ello el principio de legalidad electoral.

 

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el hoy actor acreditó fehacientemente su interés y diligencia para cumplir con el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de los escritos de protesta a que se ha hecho mención, ya que si bien es cierto que el hoy actor cometió inicialmente un error al designar a la C. Sara Rodríguez Villegas a través de una persona que no contaba con facultades para hacerlo, también es cierto que procedió a subsanar tal error cuando el día nueve de julio del año en curso presentó el escrito por el cual el C. Ingeniero José Alberto López Cruz, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en General Escobedo, N.L., quien sí tiene facultades para ese efecto conforme al artículo 90, fracción XI, del estatuto que rige la vida jurídica de dicho instituto político, designó a la C. Sara Rodríguez Villegas, en su carácter de representante propietaria, en sustitución del C. Ricardo Isidro Zulaica Guerra, sin que la personería ni atribuciones del C. Ingeniero López Cruz se encuentren controvertidos en autos.

 

 

Ahora bien, no es menos cierto que tal designación surtió efectos al momento en que aquel escrito fue recibido por el órgano municipal electoral, según consta en el respectivo acuse de recibo, visible a fojas 580 del juicio de inconformidad, evidencia que fue corroborada con el informe que rindió el propio Presidente de la Comisión Municipal Electoral, en el que hace constar que, en efecto, recibió dicho escrito a la hora que menciona; con este solo acto, se surten los supuestos del artículo 43 de la multicitada ley electoral, lo mismo que lo establecido en el artículo 8 del también multicitado reglamento, por lo que esta Sala Superior llega a la convicción de que, al quedar debidamente acreditada la representación del Partido Acción Nacional en la persona de la C. Sara Rodríguez Villegas, y que ésta es la misma persona que firmó los escritos de protesta, identidad sobre la cual no aparece objeción alguna en las constancias en autos, desde ese momento surtió efectos la presentación de los escritos de protesta, lo cual se tradujo en que fueran entregados al Comité Municipal Electoral, en tiempo y forma, esto es, previamente al inicio de la sesión del cómputo municipal.

 

 

En este sentido, esta Sala Superior estima que, considerar que no se trata de la misma persona o que no surtió oportunamente efectos la presentación de los escritos de protesta, llevaría al absurdo de establecer que quien firmó los escritos de protesta y quien fue designada como representante propietaria ante el citado Comité eran personas distintas aunque tal situación no estuviera controvertida en autos, o bien, que una persona designada como representante de un partido político no puede empezar a defender los derechos de su representado a partir de su designación y, por ende, se incurriría en la denegación de justicia al hoy actor, violándose el principio general del derecho resumido en el aforismo latino favor actionis o pro actione, que tiene aplicación en lo relativo a los derechos de acceso a la justicia o a la jurisdicción, entre cuyos postulados se encuentra el que, en caso de que hubiere alguna duda, se esté a lo más favorable para quien pretenda acceder a la jurisdicción electoral del Estado, ya que lo contrario implicaría impedir el desarrollo normal de la acción ejercida al sostenerse una interpretación perjudicial para quien pretenda haber cumplido con el requisito de procedibilidad correspondiente, criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-048/97, resuelto en la sesión pública de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 

Igualmente, cabe tener en cuenta que el artículo 217 de la ley electoral invocada establece el procedimiento de cómputo y calificación de las elecciones municipales y que éste se encuentra dividido en las siguientes etapas: La recepción de los paquetes electorales por el órgano que debe comenzar a contar; la fe del estado en que se encuentren dichos paquetes y la anotación del número de los que presenten huellas de violación; la apertura de los sobres adheridos al exterior de cada uno de los paquetes que no presentan signos de violación, para tener en cuenta sus resultados; la apertura de los paquetes, en los casos que se encontrasen señales de violación, no se encuentren en sobre cerrado adherido al exterior o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas que obren en poder de los partidos políticos con la resolución consecuente sobre si deben computarse o no los votos emitidos, y el cómputo total de los votos emitidos en la elección.

 

 

Asimismo, es de advertirse que el precepto legal antes citado señala que el cómputo de las elecciones municipales debe iniciar a las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, pero que en el procedimiento antes precisado no se establece en qué momento comienza el cómputo total, lo cual, desde luego, encuentra una explicación lógica en atención a que el desarrollo de las actividades que en conjunto constituyen el procedimiento de cómputo se debe ejecutar por una sola autoridad y en una sesión continua, siguiendo el orden previsto legalmente, de manera que las características específicas y las circunstancias que se presentan en el caso concreto determinarán que los períodos subsecuentes comiencen antes o más tarde y de eso dependerá el arribo al cómputo total.

 

 

Por lo anterior, lo importante en el presente negocio es, precisamente, que en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en el concepto "cómputo de las elecciones" o "cómputo", simplemente, está incluida la totalidad de operaciones que se realizan para contar la votación emitida en una elección, y que ellas constituyen el procedimiento de cómputo, en tanto que la frase "cómputo total" sólo la utiliza el legislador para referirse a la etapa terminal de ese conjunto de operaciones o procedimiento, criterio que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional electoral federal al resolver el expediente SUP-JRC-031/97, en sesión pública de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, que a la letra establece:

 

 

 ESCRITO DE PROTESTA. PUEDE PRESENTARSE MIENTRAS NO SE INICIE EL COMPUTO TOTAL. (LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el acto que determina la extinción del derecho de presentar el escrito de protesta, respecto a una elección de ayuntamiento, es el inicio del cómputo total de dicha elección. El significado y extensión que se confiere a dicho enunciado en tal ordenamiento, se localiza especialmente en los artículos 207 y 217, el primero respecto a las elecciones de diputados y gobernador, el segundo de las municipales, en los cuales se utiliza el concepto cómputo con referencia al conjunto ordenado de operaciones que se deben llevar a cabo para contar los sufragios recibidos, la expresión cómputo total para identificar a la última parte de ese procedimiento, mediante el cual se obtiene el resultado final de la votación. Consecuentemente, la presentación del escrito de protesta indicado se podrá hacer, durante el desarrollo del procedimiento del cómputo, inclusive, siempre y cuando no haya comenzado la fase del cómputo total.

 

 SUP-JRC-031/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Leonel Castillo González. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

 

 

 

 

Conforme al precedente invocado, si los escritos de protesta se presentaron antes de que iniciara el cómputo total de la elección de Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, y tomando en cuenta que la personería de la representante propietaria del partido político hoy actor surtió efectos antes de que diera inicio el referido cómputo total, además de que la firma que calzan dichos escritos de protesta evidencian que se trata de la misma persona acreditada ante el Comité Municipal Electoral del Municipio citado, de la cual no se acreditó que se ubicara en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que los multicitados escritos de protesta fueron presentados en tiempo y forma por el hoy actor, lo que conduce a revocar el sobreseimiento decretado por la responsable en este aspecto y dejar insubsistente la respectiva sentencia recaída al juicio de inconformidad que se reclama a través de este juicio de revisión constitucional electoral, para el efecto que se precisa en el siguiente Considerando.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, celebrada el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, el representante suplente del Partido Acción Nacional, C. Oliverio Aguirre Salazar, antes del inicio del cómputo final, como se advierte a fojas 104 del expediente de inconformidad, manifestó:

 

 "...que ratifico en su totalidad todos y cada uno de los escritos de protesta, presentados por los representantes de mi partido ante las mesas directivas de casillas, así como todos y cada uno de los escritos de protesta presentados ante esta Comisión Municipal Electoral acompañados a los respectivos paquetes electorales, y firmados y presentados por la C. Representante Lic. Sara Rodríguez Villegas, ante esta Comisión Municipal Electoral, haciéndolo como representante del Partido Acción Nacional y señalo ante esta autoridad que los escritos de protesta nunca se mencionaron en los actos, ni se revisaron por no aparecer en los paquetes dejando mis derechos a salvo para actuar ante la autoridad correspondiente".

 

 

De la anterior transcripción, así como del agravio conducente que se hace valer en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que, en el supuesto no concedido de que la C. Sara Rodríguez Villegas no se le considerara como representante autorizada por el partido hoy actor ante la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, este hecho por sí mismo no le causaría perjuicio al partido político hoy actor, en virtud de que el representante suplente, C. Oliverio Aguirre Salazar, como ha quedado señalado, asumió el contenido de todos y cada uno de los escritos de protesta y los hizo suyos dentro del plazo legal para la interposición de los mismos, ya que esta manifestación fue realizada antes de la celebración del cómputo final, según se advierte del acta referida, por lo que en este caso también se debería tener a dichos escritos de protesta como presentados en tiempo y forma.

 

Al resultar fundado el agravio bajo estudio, se hace innecesario el análisis de los restantes agravios a que se refieren los apartados B y C al inicio del presente Considerando, ya que con independencia de que pudieran ser o no fundados, en nada variaría el resultado al que se ha arribado en este fallo.

 

CUARTO. En mérito de lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, al revocar la sentencia de sobreseimiento recaída al juicio de inconformidad, atendiendo a los plazos previstos en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece que la toma de posesión de los miembros electos de los ayuntamientos será el treinta y uno de octubre, en el presente caso, de mil novecientos noventa y siete, y con el objeto de que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos al Ayuntamiento del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, en términos de los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en plenitud de jurisdicción, debe sustituirse al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y, en consecuencia, avocarse al estudio y resolución de fondo de los agravios planteados por el partido hoy actor en relación únicamente con las ciento seis casillas que, habiendo sido impugnadas a través de su escrito de presentación del juicio de inconformidad que quedó registrado con el número de expediente 025/97/III-1, se les tuvo por presentado en tiempo y forma el correspondiente escrito de protesta conforme a lo razonado en el Considerando precedente, teniendo en cuenta al efecto las normas previstas en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En consecuencia, las ciento seis casillas impugnadas y debidamente protestadas por las que se debe entrar al estudio y resolución de los respectivos agravios esgrimidos por el actor en el juicio de inconformidad, son las siguientes: 432B, 433B, 433C1, 433C2, 433C3, 434B, 434C1, 435C1, 436B, 437B, 438B, 439B, 439C2, 439C4, 439C5, 441C1, 443C1, 445B, 445C1, 446B, 446C1, 447B, 447C1, 448C1, 448C2, 449B, 450B, 451B, 451C1, 451C2, 452B, 452C1, 453C1, 453C2, 454B, 454C1, 455B, 455C1, 456B, 457B, 457C3, 458B, 458C2, 459B, 459C1, 461C1, 462B, 462C1, 463B, 463C1, 463C2, 464C1, 465B, 465C1, 466B, 467B, 467C1, 469C1, 470B, 471B, 471C1, 472B, 472C1, 472C2, 473B, 473C1, 474C1, 476B, 476C1, 476C2, 477B, 477C1, 478B, 479B, 479C1, 480B, 480C1, 480C2, 480C3, 481B, 482B, 482C2, 483B, 483C1, 483C2, 483C3, 484B, 484C1, 485B, 485C1, 486B, 486C1, 487B, 487C1, 488B, 488C1, 489B, 490B, 490C1, 490C2, 491B, 492B, 492C1, 492C2, 493B y 493C1.

 

 

No escapa a este órgano jurisdiccional electoral federal que, de un análisis integral del escrito por el cual se promovió el citado juicio de inconformidad,  el propio actor impugnó adicionalmente casillas distintas a las precisadas en el párrafo precedente, sin embargo, toda vez que las razones por las cuales el Tribunal a quo sobreseyó dicho juicio de inconformidad respecto de esas otras casillas en ningún momento fueron combatidas por el partido hoy actor mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, tales otras casillas no pueden ser materia de este último, en virtud de que el levantamiento del sobreseimiento se concretó a las referidas ciento seis casillas cuyo escrito de protesta se tuvo por presentado en tiempo y forma, máxime que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, de acuerdo con lo prescrito en el  artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  Del mismo modo, las otras casillas impugnadas por el multicitado actor en el juicio de inconformidad que ni siquiera forman parte del municipio cuya elección de ayuntamiento se reclama su nulidad, resulta obvio que tampoco pueden ser objeto de estudio en el juicio de inconformidad cuyos agravios se abordan en este Considerando.

 

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior el que el actor, en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, señaló como autoridades responsables no sólo a la Comisión Municipal Electoral del Municipio de General Escobedo a las mesas directivas de casilla, instaladas para recibir la votación correspondiente.

 

 

Al respecto, es pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tendrán el carácter de autoridades demandadas los organismos electorales que hayan emitido el acto o resolución o hayan incurrido en omisión que causen un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación; asimismo, de acuerdo con el artículo 65, fracción II, del ordenamiento citado, es cierto que las mesas directivas de casilla constituyen un organismo electoral. Sin embargo, debe tenerse presente que éstas últimas no son autoridades electorales para efectos del sistema de medios de impugnación consagrado en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que no emiten actos o resoluciones que sean impugnables, y no obstante que, en términos del artículo 106 de dicha ley, tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios, y que coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, por lo que si bien desempeñan una función de gran trascendencia en la realización de los comicios, se entiende que lo hacen en el carácter de organismos auxiliares y transitorios, cuyas funciones se agotan en la jornada electoral, atento a lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; a diferencia de la Comisión Electoral Estatal que goza de un carácter permanente, conforme al artículo 68 de la propia ley electoral estatal, y de las comisiones municipales electorales que se integran ciento ochenta días antes de la celebración de la elección, se instalan dentro de los quince días siguientes a su integración y cesan en sus funciones al término del proceso electoral, exceptuando el caso en que se celebren elecciones extraordinarias, según se dispone en los artículos 97 y 103 del citado ordenamiento.

 

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 94, 104, fracciones I, XIV y XVI, 217, 218, 219, 220, 222 , 223 y 224, en relación con el 239, fracción II, inciso b), punto 3, incisos B), C), D) y E), todos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se colige que contra las resoluciones relacionadas con el cómputo y la calificación de la elección de ayuntamientos, resoluciones que se encuentran dentro de la esfera de competencia de las comisiones municipales electorales, procede el juicio de inconformidad, procedencia que en ninguna disposición está autorizada, en cambio, en relación con supuestos actos o resoluciones de las mesas directivas de casilla.

 

 

En el caso que nos ocupa, en la medida en que fue la Comisión Electoral Municipal el organismo electoral que llevó a cabo el cómputo final y levantó el acta circunstanciada de la sesión de declaración de validez y cómputo total de la elección de ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, determinando ante los representantes de los partidos políticos los resultados obtenidos en la elección de ayuntamiento del municipio, y calificó la validez de la elección determinando qué planilla resultó ser la triunfadora, además de que realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, es decir, en la medida en que esta autoridad emitió el acto impugnado, identificado en el escrito del actor como "A) El cómputo y declaración de validez de la Elección del Ayuntamiento de General Escobedo, N.L., para el trienio 1997-2000, emitida el día 9 de julio de 1997", y "B) El otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional emitida el día 9 de julio 1997", para los efectos de la presente sentencia se tiene como autoridad demandada únicamente a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, y no a las mesas directivas de casilla también impugnadas en el citado escrito.

 

 

Por razón de método, los agravios esgrimidos por el partido político actor y que se transcriben en el Resultando II de este fallo, se analizan en los siguientes cinco apartados:

 

 

A. Aduce el actor en el quinto agravio del escrito mediante el cual interpone juicio de inconformidad que, en cierto número de casillas, las cuales se precisan en el cuadro posterior, se surte la hipótesis contenida en el artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla el "haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para la votación". Al respecto, esta Sala Superior considera que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que esta órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que el actor también invoca respecto de algunas de las casillas precisadas en su quinto agravio, la posible actualización de las causas de nulidad previstas en las fracciones I y XIII del mismo artículo 283, sin embargo, atendiendo a los hechos esgrimidos por el propio actor se advierte que los mismos estrictamente guardan relación con la alegada existencia de un error en el cómputo de los votos que es determinante para el resultado de la votación, razón por la cual los hechos aducidos serán estudiados a la luz de la causa de nulidad prevista en la fracción IX del referido precepto.

 

Antes de proceder al análisis de los hechos estimados como extremos del agravio hecho valer por el impugnante, en atención a lo dispuesto en el artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y la jurisprudencia número 14, que aparece bajo el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR", visible en la página 685 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, la cual se considera aplicable, en lo conducente, al amparo de lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otros ordenamientos, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esta Sala considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, misma que guarda una relación inmediata con los hechos y agravios que invoca el partido político actor y que se han precisado, conforme al artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, implica la configuración de dos presupuestos que consisten en: 1) La existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, y 2) El carácter determinante para el resultado de la votación.

 

 

Al efecto y partiendo de la información proveniente de las respectivas actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo de la casilla, cabe señalar que el resultado del análisis se realiza en el cuadro que más adelante se inserta, donde se identifica, primeramente (columna A), cuál es la CASILLA que se impugna; en la segunda columna (B) se alude a las BOLETAS RECIBIDAS en la casilla para dicha elección impugnada, según se desprende de la respectiva acta de instalación de casilla. A continuación, se indica el TOTAL DEL ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON (C), y después el TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA (D); en la quinta columna (E) se alude a la VOTACIÓN TOTAL recibida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos a favor de los partidos y de los votos anulados, de acuerdo con la terminología utilizada en las actas de escrutinio y cómputo relativas. Con base en los datos de estas últimas tres columnas, en la sexta (F) se señalan los VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR, atendiendo a la diferencia más alta que resulte de la comparación de las cifras relativas a las referidas tres columnas anteriores, por estimar que tal diferencia se traduce en un error en el cómputo de los votos.

 

 

La séptima columna (G) hace referencia al número de BOLETAS SOBRANTES e inutilizadas (no usadas en la votación). Por su parte, la cifra indicada en la octava columna (H), denominada BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR, es la diferencia que, en su caso, resulta de comparar el número de boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas con la cantidad que implique una diferencia mayor de la comparación de las columnas C, D y E, por la otra, tomando en cuenta que,de haber esa diferencia, sería indicador de un error o irregularidad cuya naturaleza (si incide en el cómputo de los votos) es necesario esclarecer y cuya magnitud se precisa en la referida columna.

 

Con respecto al mismo cuadro y a fin de tener los elementos necesarios para establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la novena columna (I) se hace mención al número de votos de VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR RESPECTO DEL que obtuvo el SEGUNDO LUGAR, como resultado de restar la votación obtenida por este último a la que recibió el partido ganador, cuyos datos obran en las respectivas actas de escrutinio y cómputo. En la décima columna (J) se señala la DIFERENCIA que, en su caso, existe ENTRE la VENTAJA del PARTIDO GANADOR respecto del segundo lugar y LOS VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está antecedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, toda vez que si restamos el número de votos computados de manera irregular a la cantidad de votos obtenidos por el partido político ganador, éste quedaría en segundo lugar. De manera similar, en la última columna (K) se hace referencia a la DIFERENCIA que, en su caso, existe ENTRE la citada VENTAJA del PARTIDO GANADOR sobre el segundo lugar y el número de BOLETAS CONTABILIZADAS EN FORMA IRREGULAR, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual también se refleja con un "0", cero, o con el signo "-", negativo, que antecede a la cifra respectiva), sería un indicador de que el error correspondiente sí es determinante para el resultado de la votación en la casilla relativa por las razones expuestas.

 

Finalmente, es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cifras que aparecen en las columnas tercera, cuarta y quinta, o bien, entre el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con la cifra que dé la irregularidad o discrepancia mayor que se desprenda de las referidas columnas tercera, cuarta y quinta, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que pueda haber se trata estrictamente de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca alguna diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna, el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron o la votación total con las boletas sobrantes, por la otra, ya sea de más o de menos respecto de aquel total, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de alguna Sala de este Tribunal Electoral, considerando que las credenciales federales para votar con fotografía también se ocupan en dicho proceso electoral local, por no exigirlo así la normatividad aplicable, pero que de haber ocurrido así obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Al respecto, si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas y protestadas, en el entendido de que en el siguiente cuadro se destaca con un sombreado más intenso los casos en que se estima que podría actualizarse la causa de nulidad bajo estudio y con un sombreado más tenue los que se considera requieren de un tratamiento especial.


 

 

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
432B
634
386
394
383
11
246
6
215
204
209
433B
-
327
327
327
0
290
-
199
199
-
433C1
551
367
354
358
13
BLANCO
-
223
210
-
433C2
-
BLANCO
BLANCO
321
-
BLANCO
-
201
-
-
433C3
-
*
*
302
-
*
-
56
-
-
434B
632
363
365
369
6
365
102
183
177
81
434C1
633
334
334
334
0
316
17
189
189
172
435C1
-
293
293
293
0
217
-
133
133
-
436B
499
249
249
252
3
251
4
111
108
107
437B
-
282
282
285
3
246
-
135
132
-
438B
509
509
269
275
240
234
234
151
-89
-83
439B
650
403
403
403
0
251
4
168
168
164
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
439C2
650
372
367
372
5
278
5
162
157
157
439C4
651
370
370
370
0
281
0
193
193
193
439C5
651
351
343
355
12
303
7
165
153
158
441C1
560
370
BLANCO
371
1
BLANCO
-
210
209
-
443C1
-
*
*
321
-
*
-
193
-
-
445B
-
358
358
358
0
186
-
115
115
-
445C1
545
326
326
329
3
216
3
119
116
116
446B
-
314
314
314
0
169
-
102
102
-
446C1
-
293
294
293
1
190
-
101
100
-
447B
-
366
358
362
8
225
-
162
154
-
447C1
589
370
372
372
2
217
2
142
140
140
448C2
731
BLANCO
BLANCO
420
-
BLANCO
-
161
-
-

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
450B
648
648
426
426
222
224
224
179
-43
-45
451B
-
337
337
343
6
215
-
152
146
-
451C1
552
349
339
349
10
203
10
145
135
135
451C2
-
301
354
349
53
200
-
159
106
-
452B
556
229
330
332
103
226
101
109
6
8
453C1
551
BLANCO
BLANCO
335
-
BLANCO
-
99
-
-
453C2
551
323
325
325
2
226
2
95
93
93
454B
-
309
BLANCO
293
16
214
-
116
100
-
454C1
-
330
331
337
325
192
-
166
-159
-
455B
-
BLANCO
BLANCO
303
-
BLANCO
-
146
-
-
455C1
525
319
BLANCO
317
2
205
3
166
164
163
456B
-
ACTA DE ESCRUTINIO ILEGIBLE
 
 
 
 
 
 

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
457B
562
*
*
337
-
*
-
177
-
-
457C3
563
322
BLANCO
320
2
238
5
138
136
133
458B
-
391
384
391
7
215
-
160
153
-
458C2
607
343
343
343
0
264
0
152
152
152
459B
743
437
437
436
1
306
1
169
168
168
459C1
744
454
449
449
5
290
5
166
161
161
461C1
-
*
*
316
-
*
-
80
-
-
462B
646
372
BLANCO
373
1
272
2
136
135
134
462C1
647
398
403
409
11
242
7
196
185
189
463B
-
340
340
340
0
173
-
136
136
-
463C1
513
338
339
339
1
174
1
149
148
148
463C2
513
513
336
336
177
8
169
167
-10
-2

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
464C1
450
311
BLANCO
289
22
48944
48805
88
66
-48717
465B
407
267
272
267
5
139
4
128
123
124
465C1
407
269
BLANCO
269
0
138
0
108
108
108
466B
-
435
439
643
208
204
-
188
-20
-
467B
-
459
459
455
4
217
-
170
166
-
467C1
-
383
444
444
61
277
-
161
100
-
469C1
504
504
319
319
185
185
185
96
-89
-89
470B
564
341
341
341
0
223
0
149
149
149
471B
540
313
310
311
3
230
3
157
154
154
471C1
-
322
320
324
4
216
-
147
143
-
472B
732
398
399
401
3
332
2
122
119
120
472C1
733
434
434
434
0
299
0
121
121
121

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
472C2
733
733
426
418
315
315
315
107
-208
-208
473B
468
468
BLANCO
275
193
192
192
135
-58
-57
473C1
468
259
259
289
30
209
30
132
102
102
474C1
504
504
269
269
235
233
233
114
-121
-119
476B
-
313
315
315
2
254
-
75
73
-
476C1
569
305
296
311
15
273
15
103
88
88
476C2
569
BLANCO
BLANCO
297
-
BLANCO
-
160
-
-
477B
-
291
297
297
6
218
-
98
92
-
477C1
516
279
286
286
7
230
7
115
108
108
478B
-
368
BLANCO
367
1
BLANCO
-
107
106
-
479B
-
297
299
302
5
217
-
112
107
-
479C1
517
315
BLANCO
320
5
197
5
169
164
164

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
480B
684
391
391
390
1
293
1
133
132
132
480C1
684
376
378
378
2
303
5
150
148
145
480C2
684
381
383
383
2
304
3
145
143
142
480C3
685
391
389
389
2
290
6
148
146
142
481B
500
307
308
308
1
192
1
101
100
100
482B
-
324
BLANCO
319
5
209
-
139
134
-
482C2
532
302
302
312
10
213
17
154
144
137
483B
581
336
343
343
7
239
6
174
167
168
483C1
581
325
329
329
4
252
4
128
124
124
483C2
502
BLANCO
BLANCO
335
-
BLANCO
-
172
-
-
483C3
-
323
324
324
1
276
-
174
173
-
484B
480
480
311
311
169
109
109
123
-46
14

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
484C1
-
307
307
307
0
173
-
135
135
-
485B
-
264
265
265
1
172
-
118
117
-
485C1
-
278
283
283
5
155
-
162
157
-
486B
416
236
BLANCO
259
23
167
13
92
69
79
486C1
-
267
BLANCO
266
1
450
-
157
156
-
487B
495
495
281
281
214
269
269
113
-101
-156
487C1
-
496
BLANCO
346
150
158
-
158
8
-
488B
503
*
*
291
-
*
-
142
-
-
488C1
504
264
272
272
8
239
7
128
120
121
489B
712
382
384
384
2
328
2
91
89
89
490B
617
*
*
346
-
*
-
102
-
-
490C1
617
350
345
350
5
267
5
151
146
146

A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON
TOTAL DE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA
VOTACION TOTAL
VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS CONTABILI-ZADAS DE MANERA IRREGULAR
VENTAJA DEL PARTIDO GANADOR SOBRE EL SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y VOTOS IRREGULARES
DIFERENCIA ENTRE VENTAJA PARTIDO GANADOR Y BOLETAS IRREGULARES
490C2
618
363
358
358
5
255
5
135
130
130
491B
659
357
BLANCO
360
3
301
2
114
111
112
492B
681
433
433
433
0
248
0
114
114
114
492C1
681
BLANCO
401
400
1
280
1
75
74
74
492C2
682
433
433
433
0
249
0
111
111
111
493B
453
238
247
242
9
205
10
51
42
41
493C1
-
266
BLANCO
268
2
186
-
11
9
-
 

A fin de hacer una recta apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en la computación de los votos, es preciso distinguir los siguientes subapartados:
 
1) Un primer caso aludiría a las casillas 439C4, 458C2, 465C1, 470B, 472C1, 492B y 492C2, en que no hubo votos computados o boletas contabilizadas en forma irregular, en virtud de que coinciden entre sí los datos que se obtuvieron de las actas de instalación y de escrutinio y cómputo de casilla, que aparecen en las columnas relativas a votación total, boletas extraídas de la urna y total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, cantidades que, cualquiera de ellas, sumada a las boletas sobrantes corresponde al de boletas recibidas, sin que del análisis integral de todos los elementos que constan en tales actas pueda derivarse la existencia de error alguno en el cómputo de los votos que fuese determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas.
 
En este sentido y del análisis de la información contenida en el cuadro de referencia, se observa que no existe discrepancia alguna entre los datos que se precisan en las columnas relativas sino, por el contrario, se aprecia que coinciden con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe estimarse infundado el agravio en cuanto hace a las casillas enumeradas en el párrafo anterior.
 
Es importante mencionar que en la casilla 465C1, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo respectiva se aprecia en blanco el rubro correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, de la comparación de la suma de la votación total y las boletas sobrantes por una parte, y la suma del total de electores inscritos en la lista nominal,  y las boletas sobrantes, por la otra, contra el total de boletas recibidas, no se evidencia que hubiera existido error en el cómputo de los votos sino, por el contrario, como se muestra en el cuadro que se comenta, coinciden las cantidades citadas.
 
Asimismo, especial mención merece el caso de las casillas 433B, 435C1, 445B, 446B, 463B y 484C1, en que las actas de instalación de casilla correspondientes no obran en autos aún después de realizado el requerimiento para mejor proveer a que se refiere el Resultando VIII de este fallo, por lo que no se pudo obtener el dato relativo al total de boletas recibidas, pero de la confrontación del número de boletas extraídas de la urna con la votación total, así como con el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, se aprecia que tales cifras son exactamente iguales, lo que aunado al hecho de que el número de boletas sobrantes no es una cantidad que hiciera presumir error en el cómputo de los votos, hace que esta Sala Superior arribe a la convicción de que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, no existió error en el cómputo de la votación recibida en dichas casillas, por lo que igualmente debe declararse infundado el agravio por lo que hace a las casillas señaladas.
 
2) Un segundo subgrupo consistiría en aquellas casillas que sí presentan algún error en el cómputo de los votos, pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, como es el caso de las siguientes casillas: 432B, 434B, 434C1, 436B, 439B, 439C2, 439C5, 445C1, 447C1, 451C1, 452B, 453C2, 459B, 459C1, 462C1, 463C1, 465B, 471B, 472B, 473C1, 476C1, 477C1, 480B, 480C1, 480C2, 480C3, 481B, 482C2, 483B, 483C1, 488C1, 489B, 490C1, 490C2 y 493B.
 
En efecto, de los datos obtenidos de las respectivas copias certificadas de las actas de instalación de casilla, así como de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, y que han sido asentados en las columnas correspondientes del cuadro que se analiza, efectivamente no hay una correspondencia entre los datos que se precisan en la respectiva columna que, en su caso, indica boletas recibidas y los que constan en la columna atinente a "boletas extraídas de la urna", “total de electores inscritos en la lista nominal que votaron" y la relativa a "votación total", así como "boletas sobrantes", situación que denota un error, ya que debieran existir cantidades equivalentes entre tales conceptos y no diferencias entre las mismas. Sin embargo, no basta que exista dicho error, porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas para dicha elección, ya que al restar la segunda diferencia que se señala en la columna relativa a boletas contabilizadas de manera irregular al resultado obtenido por el partido político que logró el primer lugar, éste seguiría conservando dicho sitial en la votación, según se aprecia en el cuadro de referencia, sin que ello afecte la posición obtenida por el partido político que alcanzó el segundo lugar, permaneciendo, se insiste, inalterado el resultado de la votación.
 
Nuevamente, en coincidencia con lo sostenido al final del párrafo anterior, es importante destacar que también se tomó en cuenta el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes que aparecen en las respectivas actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento, sin que del análisis integral de todos los elementos que constan en las actas correspondientes a las casillas señaladas pueda derivarse la existencia de un error en el cómputo de los votos que fuese determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas, error que en este caso se destaca en la columna concerniente a "boletas contabilizadas de manera irregular". En efecto, si bien en el caso de las casillas precisadas sí existe discrepancia entre el número de boletas recibidas y la cifra atinente a la suma de la cantidad que arroje la irregularidad más alta de las columnas tercera, cuarta y quinta más las boletas sobrantes, por lo que se desprende que existe un error de boletas contabilizadas de manera irregular, es claro que no es determinante para el resultado de la votación porque al deducir ese número a la diferencia de votos existente entre el partido que quedó en primer lugar, éste continúa conservando ese sitial, ya que todavía existe una ventaja de votos en relación con el más cercano en el orden decreciente de la votación.
 
Por lo que se refiere a las casillas 455C1, 457C3, 462B, 479C1, 486B y 491B, el rubro relativo a las boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, sin embargo, al sumar las cantidades correspondientes a la votación total y a las boletas sobrantes e inutilizadas, así como el total de electores inscritos en la lista nominal más las boletas sobrantes, resulta un número parecido al de las boletas recibidas, es decir, la diferencia que se advierte no es determinante para el resultado de la votación en virtud de que la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo es mayor a la cantidad de boletas contabilizadas de manera irregular.
 
Similar es el caso de la casilla 492C1, en que el espacio relativo al total de electores inscritos en la lista nominal que votaron del acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente se encontró en blanco, no obstante, de la comparación de la suma del total de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, combinación que arrojó la diferencia mayor, contra las boletas recibidas, se obtuvo un total de boletas contabilizadas de manera irregular de 1 (uno), cantidad que restada a la ventaja del partido político ganador sobre el segundo lugar, denota que tal error en el cómputo de votos no resulta determinante para el resultado de la votación.
 
En el mismo sentido, en virtud de que las actas de instalación de las casillas 437B, 446C1, 447B, 451B, 451C2, 458B, 467B, 467C1, 471C1, 476B, 477B, 479B, 483C3, 485B y 485C1 no obran en autos y no existen otros elementos de los que pueda desprenderse, el número de boletas recibidas no se pudo obtener, sin embargo, de la comparación del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, total de boletas extraídas de la urna y la votación total se desprende una cantidad de votos computados de manera irregular que no resulta determinante para el resultado de la votación por ser menor al número de votos de ventaja obtenidos por el partido político ganador sobre el segundo lugar, lo cual, tomando en cuenta que el número de boletas sobrantes no es tal que pudiera crear en  esta Sala Superior la presunción de que existió alguna irregularidad en el cómputo de votos de las casillas mencionadas, la hace considerar que no se actualiza el supuesto de la causal de nulidad invocada respecto de las casillas enumeradas.
 
En el mismo caso se encuentran las casillas 454B, 482B, 486C1, 487C1 y 493C1, pero con la variante de que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla aparece en blanco el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, sin embargo, esta Sala Superior llega a la convicción de que no se surte la causa de nulidad invocada en virtud de que, resultado de la comparación de la suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron o la votación total, el que arroje la diferencia mayor, más el número de boletas sobrantes, contra el número de boletas recibidas, se obtiene un número tal de votos computados de manera irregular que no resulta determinante para el resultado de la votación por ser menor a la ventaja del partido ganador sobre el segundo lugar.
 
Asimismo, es importante señalar que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento relativa a la casilla 433C1, se denota que el espacio respectivo a las boletas sobrantes se encuentra en blanco, sin embargo, de la comparación de las boletas extraídas de la urna con la votación total se observa que son cantidades menores al número de boletas recibidas, percibiéndose una diferencia de 4 votos computados de manera irregular, la cual, restándosela a la diferencia obtenida por el partido ganador sobre el segundo lugar, refleja que tal error tampoco es determinante para el resultado de la votación.
 
Por último, en relación con las casillas 441C1 y 478B, cabe advertir que tanto el rubro correspondiente a las boletas extraídas de la urna, como el de boletas sobrantes de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, se encontraron en blanco, no obstante, esta Sala Superior, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, presume que no existió error en el cómputo de los votos, toda vez que de la comparación del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron y la votación total  se observa únicamente un voto computado de manera irregular en ambos casos, en tanto que la ventaja del partido ganador sobre el que ocupó el segundo lugar es mayor, por lo que no es determinante para el resultado de la votación.
 
En mérito de lo expuesto y en observancia de lo dispuesto en el artículo 283, fracción IX, de la ley electoral local, y atendiendo a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral número 9 que figura bajo el rubro "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION", la cual se encuentra visible en la página 684 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, y que se estima aplicable al presente caso, en términos de lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otros ordenamientos, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la convicción de que existió error en el cómputo de los votos de la elección de Ayuntamiento del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, en las casillas ya precisadas, según se desprende de los datos asentados en las respectivas actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, mismas que, en tanto documentales públicas, hacen prueba plena respecto de la veracidad de los hechos que en ellas se contienen, en términos de lo dispuesto en el artículo 262, fracción I, en relación con el párrafo segundo del 267, ambos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pero en virtud de que el mismo no es determinante para el resultado de la respectiva votación, este órgano jurisdiccional considera que se debe declarar infundado el agravio que hace valer el recurrente respecto de las casillas enumeradas en este apartado.
 
3) Un tercer caso sería el de las casillas 463C2, y 466B, en que se presenta un error en el cómputo de los votos y se estima que el mismo es determinante para el resultado de la votación.
 
Al respecto, el actor en el agravio que se estudia aduce que en relación con la casilla 463C2 la suma del total de boletas extraídas de la urna más el de boletas sobrantes, no coincide con respecto al total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, y en relación a la casilla 466B el número de boletas extraídas de la urna y el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron es significativamente inferior a la votación total. Ahora bien, atendiendo al principio de exhaustividad que deben observar las sentencias electorales, cabe mencionar que el actor, en relación a la casilla 463C2, lo que trata de hacer notar como supuestos para la actualización de la causal de nulidad invocada, es el hecho de que al comparar la suma de las boletas extraídas de la urna o la votación total (cantidades similares) más las boletas sobrantes, con respecto al número de boletas recibidas se desprende un error en el cómputo de los votos, lo que se refuerza con el criterio sustentado por esta Sala Superior y que lleva por rubro "MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR", visible a fojas 186 y 187 del Informe Anual 1996-1997 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
 
En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de casilla respectivas que se refleja en el cuadro de mérito, para llegar a la convicción de que existió error en el cómputo de los votos, es necesario realizar una operación aritmética consistente en comparar las cantidades de los votos computados de manera irregular (columna F) con la relativa a la ventaja de votos del partido ganador respecto del que quedó en segundo lugar (columna I), lo cual se refleja en la columna J.
 
Al igual que en los subapartados anteriores, en la casilla 466B, no se pudo obtener el número de boletas recibidas por no existir elementos en autos de los que se pudiere desprender tal dato; sin embargo, a diferencia de los casos anteriores, al comparar el número de boletas extraídas de la urna con la votación total y con el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, se obtiene un número de votos computados de manera irregular que es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, considerándose por tal motivo que el error detectado por esta Sala Superior en la casilla mencionada es determinante para el resultado de la votación.
 
Por otra parte, con relación a la casilla 463C2 cabe admitir que, si bien es cierto que, como en el caso de ciertas casillas enumeradas en el apartado 5 de este Considerando, se puede considerar presumiblemente que el funcionario por un error involuntario escribió en el rubro denominado "total de electores inscritos en la lista nominal que votaron" de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, el número total de electores inscritos en la lista nominal y no la cantidad de electores que votaron conforme a dicha lista, también es cierto que al sumar el total de boletas extraídas de la urna o la votación total, que en ambos casos es de 336 a las 8 boletas que según se desprende de la respectiva acta fueron las sobrantes,resulta la cantidad de 344 boletas, mismas que si se restan a las 513 recibidas, arrojan una cantidad de boletas contabilizadas de manera irregular de 169, que por ser mayor a la diferencia de votos del partido ganador sobre el que obtuvo el segundo lugar (167), lleva a esta Sala Superior a la convicción de que el error detectado es determinante para el resultado de la elección.
 
Por lo anterior, se considera fundado el agravio en estudio y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 463C2, y 466B, máxime que dicho error origina una gran disparidad derivada de votos computados de manera irregular que subvierte los principios constitucionales de certeza y objetividad, que no puede ser considerada como una irregularidad menor y que esta autoridad jurisdiccional debe sancionar, como efectivamente lo hace, a través de la nulidad correspondiente de la votación recibida en las casillas en cuestión para esta elección, a efecto de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la norma que es la autenticidad del sufragio en la elección respectiva.
 
Esta Sala Superior, a efecto de reforzar lo argumentado en el presente Considerando, estima aplicable, en lo conducente, lo sostenido en las tesis de jurisprudencia del entonces Tribunal Federal Electoral número 12, que están ubicadas con el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION", visible a foja 685 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD", incluida en dicha Memoria, con el número 72, visible en la página 705, en términos de lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otros ordenamientos, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
 
4) Un cuarto subgrupo, que merece especial tratamiento, lo formarían, por una parte, el caso de las casillas 433C2, 448C2, 453C1, 455B, 476C2 y 483C2, en las que los espacios relativos al total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, a las boletas extraídas de la urna y a las boletas sobrantes e inutilizadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla respectivas se encuentran en blanco, así como el de la casilla 456B en que la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra en el expediente es totalmente ilegible y de ella no se puede desprender dato alguno.
 
Por otra parte, es importante mencionar el caso de la casilla 464C1, en el que además de aparecer en blanco el espacio relativo al total de las boletas extraídas de la urna, también se aprecia un error en cuanto al número de boletas sobrantes, al precisarse en el acta de escrutinio y cómputo que fueron 48,944; del mismo modo, en la casilla 454C1 se aprecia otro error en tanto que la cifra correspondiente a la votación total fue colocada en el rubro relativo a votos anulados, así como en las casillas 438B, 450B, 469C1, 472C2, 473B, 474C1, 484B y 487B, se observa también un error en el rubro respectivo al total de electores inscritos en la lista nominal que votaron en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
 
Al respecto, es necesario advertir que ni de la información restante que aparece en las respectivas actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo ni de algún otro elemento existente en autos cabe desprender o subsanar los datos ilegibles o faltantes mencionados, por lo que este órgano jurisdiccional electoral federal estima que si bien la ilegibilidad u omisión en el llenado de uno o más apartados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas indicadas constituye un error o, en su caso, algún indicio de error en el cómputo de los votos, que podría ser determinante para el resultado de la votación correspondiente, para cuyo esclarecimiento, una vez intentado subsanar infructuosamente los espacios en blanco o aparentes errores con los datos restantes que se encuentren en la propia acta o en otros elementos que obren en autos, cabría ponderar si atendiendo a las características del caso, es pertinente la realización de alguna diligencia para mejor proveer por la cual se acudiera a las fuentes originales de donde se obtienen las cifras relativas, tomando en cuenta que este tipo de diligencias sólo pueden ordenarse, entre otros requisitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en casos extraordinarios, debiéndose entender por éstos, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, aquellos en que su realización fuese determinante para el resultado de la elección, en el presente asunto no procede dicha diligencia toda vez que la misma no sería determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, como se explica a continuación.
 
Incluso, respecto de la casilla 464C1, donde aparece como boletas sobrantes la cifra de 48,944, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, del hecho conocido de que en los apartados 1 y 2 de las actas de escrutinio y cómputo de casilla se exige indica, respectivamente, el número de folio de la boleta con que se inició y terminó la votación, en tanto que el apartado 4 de las mismas se reserva para las boletas sobrantes, cabe deducir presuncionalmente, con fundamento en los artículos 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 267, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que el funcionario de casilla correspondiente sólo colocó en un lugar equivocado el dato relativo al folio de la boleta con que terminó la votación, máxime si se toma en cuenta que el número que se puso en el apartado 4 se encuentra incluido entre los folios de las boletas enviadas para la elección de ayuntamientos que fueron de la 48,703 a la 49,152, según se observa del acta de instalación de casilla y que la ventaja del partido ganador sobre el segundo lugar fue de sólo ochenta y ocho votos conforme a la propia acta de escrutinio y cómputo.
 
Ahora bien, es pertinente señalar que en relación a la casilla 454C1, se aprecia en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, que en el espacio denominado resultados, en el rubro destinado para asentar votos anulados, se colocó equivocadamente la cantidad de 331, cuando tal cantidad debió estar asentada en el rubro de votación total, la aludida cantidad es coincidente con la que aparece en el rubro de total de boletas extraídas de la urna; ahora bien, si bien es cierto que la suma de votos obtenidos por cada partido político como votación total es la cantidad de 324 que comparada con la de 331 nos da una diferencia de 7 votos, cifra cotejada con la ventaja entre el primero y segundo lugar no sería determinante para el resultado de la votación.
 
Igual comentario cabe respecto de las casillas 438B, 450B, 469C1, 472C2, 473B, 474C1, 484B y 487B, en las que el error observado es respecto de los electores inscritos en la lista nominal que votaron, en cuyo caso se observa que la cantidad colocada por el funcionario de casilla en el rubro respectivo, corresponde exactamente con el número de boletas recibidas, que aparece en las respectivas actas de instalación, razón por la cual, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y con fundamento en los preceptos citados en el párrafo precedente, también cabe deducir presuncionalmente, que la cifra relativa se derivó de un error en la lectura del acta para su llenado, por lo que la cantidad que se escribió en tal rubro fue la correspondiente a la totalidad de los electores inscritos en la lista nominal y no el "total de electores inscritos en la lista nominal que votaron", máxime si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les capacita para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios que, por sí mismos, no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo de los votos. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en muchos casos, como pudo haber sucedido en el que se comenta, los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla son elegidos de entre los electores presentes al momento de instalar la casilla, por haber faltado los designados por el órgano competente, todo ello con el objeto de preservar el sufragio en la elección de se que trate y recibir la votación correspondiente.
 
Por otra parte, aún en el supuesto no aceptado de que, como resultado de la diligencia referida en el segundo párrafo de este apartado se llegara a corroborar la existencia de un error en la computación de los votos y que el mismo fuera determinante para el resultado de la votación recibida en las dieciséis casillas indicadas, ello no sería trascendente en forma alguna para el resultado de la elección, en virtud de que, adicionándolas a aquellas cuya nulidad se decreta en el presente Considerando, no actualizan causa de nulidad alguna de la elección, en tanto que el universo de las casillas del municipio de General Escobedo asciende a ciento cincuenta y tres, ni impactan en el cambio de ganador de la elección del respectivo ayuntamiento por la obtención del mayor número de votos, toda vez que la diferencia entre la planilla ganadora y el segundo lugar fue de más de veinte mil votos, según se ilustra en el Considerando siguiente.
 
En todo caso, al resultar insuficiente el indicio señalado para acreditar fehacientemente los extremos de la causa de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo león, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que debe declararse infundado el agravio que se analiza respecto de las casillas precisadas en este numeral, máxime que del análisis de los datos restantes que aparecen en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo no se deriva algún error en el cómputo de los votos que pudiere ser determinante para el resultado de la votación.
 
5) Un quinto grupo se refiere a las casillas 433C3, 443C1, 457B, 461C1, 488B y 490B, en las que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla se realizó por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, subsanando de esta manera las posibles irregularidades que existieran en el cómputo de la votación de las casillas enunciadas, a cuyo efecto dicha Comisión levantó las actas extraordinarias correspondientes, en cuyo contenido no se requiere la especificación de la cantidad de boletas recibidas, extraídas de la urna, así como tampoco la de las sobrantes, razón por la cual no es posible realizar el análisis de un posible error en el cómputo de los votos en los términos anteriores. Sin embargo, como se menciona, el cómputo de votos realizado por la Comisión Municipal Electoral correspondiente se lleva a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, cuando existe duda sobre la certeza en el escrutinio y cómputo de casilla, subsanando de esta forma cualquier supuesta irregularidad en el mismo.
 
En este sentido, esta Sala Superior considera que al haberse realizado el cómputo de la votación recibida en las casillas enumeradas por la Comisión Municipal respectiva con apego a lo establecido en el precepto citado, no se viola el principio de certeza que rige los actos electorales y por ello, aun cuando no se pueda llevar a cabo el análisis solicitado por el actor, no se actualiza la causa de nulidad por él invocada, debiéndose declarar infundado el agravio bajo estudio respecto de las casillas precisadas en este numeral.
 
A mayor abundamiento, cabe advertir que, en virtud de que de ningún elemento existente en autos se pueden desprender los datos necesarios para realizar el análisis pretendido por el actor, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que lo pertinente sería la realización de alguna diligencia para mejor proveer por la cual se acudiera a las fuentes originales de donde se obtienen las cifras relativas; sin embargo, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, este tipo de diligencias sólo pueden ordenarse, entre otros requisitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en casos extraordinarios, es decir, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, aquellos en que su realización fuese determinante para el resultado de la elección, se concluye que en el presente asunto no procede dicha diligencia, toda vez que la misma no sería determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, por los mismos razonamientos expuestos en el numeral anterior.
 
B. En el primer agravio, el partido político hoy actor aduce cuatro supuestos de nulidad de votación recibida en casilla relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 283, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que se refiere a aquellos en que la instalación de las mesas directivas de casilla se lleve a cabo en condiciones diferentes a las establecidas en la ley, por tanto, al constituir la pretensión del enjuiciante tratar de acreditar que el acto de instalación en esas casillas se realizó en contravención a las disposiciones establecidas en la ley referida, por cuestión de orden, la causa de nulidad invocada se estudia en los incisos siguientes:
 
a) Alega el actor que las casillas 432B, 435C1, 438B, 443C1, 445B, 454B, 455C1, 465B, 473B, 476C1, 480B, 481B, 483C1, 486B, 487B, 487C1, 491C1, 492B y 492C2, se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas en la ley, porque en ellas no se recibió el material electoral indicado en el artículo 169 del ordenamiento legal citado, en forma particular el marcador de credenciales y el líquido indeleble, que a juicio del propio actor son indispensables para dar certeza a la elección.
 
Es inoperante en parte e infundado en otra el agravio que se hace valer, en mérito de lo que se pasa a exponer.
 
En efecto, en primer lugar se debe precisar que por cuanto hace a la casilla 491C1, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para hacer el estudio de la causa de nulidad planteada en virtud de que el juicio de inconformidad no fue admitido en relación con la casilla que se trata, según se advierte del acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el veinticuatro de julio del año en curso en el expediente 25/97-III-1 (fojas 506 a 509 del referido expediente).
 
Por otra parte, es inexacto lo alegado por el actor en relación con las casillas 432B, 435C1, 438B, 445B, 455C1, 465B, 473B, 483C1, 486B, 487B, 487C1, y 492C2, porque de una exhaustiva revisión de las actas de instalación de casilla para la Elección de Diputados al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, que fueron remitidas por las Comisiones Estatal, y Municipal de General Escobedo, en dicha entidad federativa, a requerimiento de este órgano jurisdiccional federal, así como de los escritos de protesta que fueron aportados por la parte actora con su escrito inicial de demanda de inconformidad (a fojas 180 a 285 del expediente de inconformidad), documentos ambos que se valoran de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no se desprende que las casillas a estudio se hayan instalado sin haber recibido el material electoral completo o, en su caso, que el material supuestamente faltante, como se aduce que ocurrió en las casillas 445B (lista nominal de electores con fotografía), 483C1 (perforadora de credenciales), 486B (una boleta de ayuntamiento), 487B (en el acta de instalación se hace constar que no se recibió completo, pero no se especifica qué faltó), 487C1 (perforadora de credenciales) y 492C2 (perforadora de credenciales defectuosa), haya sido determinante para impedir que se recibiera la votación el día de la jornada electoral, conforme al principio rector de certeza consustancial al sufragio, ya que la existencia de las supuestas violaciones que se alegan fueron cometidas no se encuentran acreditadas por lo que, contrariamente a lo alegado por el actor, no se conculca el principio rector ya citado; además, cabe destacar que los mencionados escritos de protesta no se hicieron valer por el partido político inconforme por tales motivos, por lo tanto, al constituir el escrito de protesta, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral citada, un medio para establecer la existencia de violaciones cometidas en la jornada electoral, esta Sala Superior considera que no se actualiza en el caso que la instalación de las mesas directivas de las casillas de referencia se haya hecho en condiciones diferentes a las establecidas en la ley, pues el hoy enjuiciante no cumplió con la carga legal de probar directamente la causa de nulidad que hace valer en relación con la nulidad de la votación recibida, ni se advierte de autos que las mismas se desprendan en forma presuntiva, por lo que el agravio en el aspecto que se estudia resulta inoperante.
 
Por último, por lo que se refiere a las casillas 443C1, 454B, 476C1, 480B, 481B y 492B, el agravio materia de análisis se considera infundado, porque aun cuando respecto de dichas casillas los escritos de protesta presentados en cada una de ellas sí se relaciona a los hechos sucedidos el día de la jornada electoral con la causa de nulidad invocada, no se puede establecer, a juicio de esta Sala Superior, que las supuestas violaciones aducidas efectivamente hayan ocurrido, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas casillas, agregadas a los presentes autos, las cuales constituyen pruebas documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se advierte que, en realidad, en el caso específico de las casillas 443C1, 480B, 481B y 492B, la supuesta falta de material electoral como la mesa, la lista nominal de electores, la perforadora de credenciales, y el papel carbón y mamparas, respectivamente, no impidió que la recepción de la votación en cada una de ellas se realizara en forma normal y conforme al principio rector de certeza, ya que las actas de referencia arrojan que no se registró incidente alguno y, en particular, que los electores que votaron conforme a la lista nominal utilizada fueron en cantidades de trescientos veintiún electores en la casilla 443C1, trescientos noventa y un electores en la casilla 480B, trescientos ocho electores en la casilla 481B, y cuatrocientos treinta y tres electores en la casilla 492B.
 
Asimismo, por cuanto a las casillas 454B y 476C1, tampoco existe elemento de convicción a juicio de esta Sala Superior que acredite que esas casillas se instalaron en condiciones distintas a las señaladas en la ley, toda vez que en las actas de instalación respectivas se hace constar, en la primera, que si bien supuestamente no se recibió completo el material electoral no especifica qué parte de dicho material faltó, lo que adminiculado con el escrito de protesta correspondiente tampoco se infiere omisión alguna, por lo que al no precisarse materialmente la supuesta violación en que se incurrió en el acto de instalación, siendo que la carga probatoria en este caso corresponde al actor, no se puede establecer la existencia de las violaciones que se cometieron en la jornada electoral en el sentido en que lo apunta el propio actor, y en la segunda de las casillas últimamente citadas, del acta de instalación se desprende que se recibió completo el material electoral con el consentimiento del representante del partido inconforme, lo cual supone, aunado a que no existe medio probatorio alguno que perfeccione el contenido del escrito de protesta presentado, que la instalación de la referida casilla se hizo conforme con lo dispuesto en la ley.
 
Todo lo anterior lleva a concluir que las irregularidades alegadas por el actor en la instalación de las casillas en los aspectos ya estudiados, no pusieron en duda la certeza en que fue recibida la votación, razón por la cual se debe desestimar lo argüido por el actor sobre el particular.
 
b) También alega el hoy actor que las casillas 432B, 432C1, 435C1, 446C1, 454B, 455C1, 463B, 473B, 476C2, 483C2, 493B, 480C1, 482B, 491B, 493C1 y 487C1, se instalaron en condiciones diferentes a las señaladas en la ley, porque los funcionarios de la mesa directiva de cada una de las casillas mencionadas no firmaron la correspondiente acta de instalación a que estaban obligados conforme a lo dispuesto en los artículos 175, fracción VI, y 178 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
 
En primer término, en relación con la casilla 432C1, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para hacer el estudio de la causal de nulidad planteada en virtud de que el juicio de inconformidad no fue admitido en relación con la casilla que se trata, según se advierte del acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el veinticuatro de julio del año en curso en el expediente 25/97-III-1 (fojas 506 a 509 del referido expediente).
 
Esta Sala Superior considera que el agravio expresado por el actor es infundado, en atención a las siguientes razones:
 
Primeramente, esta Sala Superior procede al análisis de las respectivas copias certificadas de las actas de instalación, de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes de todas las casillas impugnadas en este apartado, así como de las copias al carbón de las referidas actas que fueron exhibidas por el partido político actor, mismas que obran a fojas de autos, 549, 570, 575, 579, 586, 596, 601 y 288, 295, 312, 326, 328, 341, 360, 365, 372, 376, 379, 389, 396, 401, 402 y 688 del presente expediente, y 13, 62, 103, 172, 236, 378, 430 y 484 del expediente de juicio de inconformidad 25/97-III-1, tomo I, anexos 1, respectivamente, constancias, las primeras, que tienen valor probatorio pleno, dado su carácter de documentales públicas, conforme a lo prescrito en el artículo 266, párrafo 3, en relación con el 262, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y las segundas, de documentales privadas que, al no ser objetadas por la autoridad responsable, también tienen valor probatorio pero demostrativo en contra de la propia autoridad, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obran en autos, según se razona más adelante.
 
Del análisis de las constancias de autos respectivas, aplicando las reglas de la lógica, del sano raciocinio y de la experiencia,  respecto de las casillas 432 CONTIGUA 1, 455 CONTIGUA 1, 473 BASICA, 476 CONTIGUA 2, 483 CONTIGUA 2, 493 BASICA Y 480 CONTIGUA 1, se desprende a simple vista, en el rubro denominado MESA DIRECTIVA DE CASILLA (nombres y firmas), en cada una de las actas de instalación, la existencia de firmas que al parecer corresponden a los funcionarios que integraron dichas mesas directivas de casillas, razón por la que se estima que es falso lo aseverado por el hoy enjuiciante en el sentido de que las actas de instalación de las casillas impugnadas no se encontraban firmadas.
 
Por otra parte, en las casillas 432 BASICA, 435 CONTIGUA 1, 446 CONTIGUA 1, 454 BASICA, 463 BASICA, 482 BASICA, 487 CONTIGUA 1, 491 BASICA, 493 CONTIGUA 1, igualmente, del análisis de las respectivas actas de instalación, tanto las aportadas por la autoridad responsable como las ofrecidas por el partido político hoy actor en su escrito de presentación del juicio de inconformidad, y tomando en cuenta el valor probatorio antes indicado de dichas actas, se desprende que la correspondiente a la casilla 435 CONTIGUA 1 no se encuentra firmada por el Presidente de casilla; en la relativa a la casilla 446 CONTIGUA 1 falta la firma de los dos escrutadores; la correspondiente a la casilla 454 BASICA se encuentra firmada únicamente por el secretario; la de la casilla 463 BASICA se encuentra únicamente firmada por el presidente; en el acta de la 482 BASICA falta la firma del segundo escrutador; en la relativa a la 487 CONTIGUA 1 existe una firma ilegible del presidente de la casilla, pero sí se encuentran las demás firmas; en la 491 BASICA falta la firma del segundo escrutador; en la 493 BASICA aparentemente falta la firma del secretario y del presidente de casilla.
 
En este orden de ideas, como ha quedado expuesto, se aprecia que en las diferentes actas de instalación de casilla existió al parecer una omisión por parte de los funcionarios que tenían obligación de firmar dicha acta, presunción que se encuentra desvanecida cuando se acude a las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, o bien, a las actas de cierre de votación, de cada una de las casillas impugnadas, toda vez que en ellas se aprecia que sí se encuentran firmadas, por lo que la alegada presunción humana que aduce el enjuiciante al sostener que no se encontraban firmadas, admite prueba en contrario como ha quedado razonado en líneas precedentes, como es el caso de que sí estuvieron presentes tales funcionarios de casilla en tanto que sí firmaron otras actas electorales.
 
Ahora bien, en el supuesto no concedido de que esa falta de firma se considerara una irregularidad, ésta no tendría el carácter de grave en el presente caso y tampoco sería no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y por ende, en sí mismo, el hecho aludido por el actor no puede poner en duda la certeza de la votación ni tampoco es determinante para el resultado de la misma; consecuentemente, en estas casillas no se actualiza la causa de nulidad bajo estudio.
 
Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral federal no pasa por alto que en las casillas 446 CONTIGUA 1, 482 BASICA, 487 CONTIGUA 1, 491 BASICA y 493 CONTIGUA 1, en los respectivos escritos de protesta el partido político actor no señaló que las actas bajo análisis no se encontraran firmadas, por lo que válidamente se puede sostener que no existieron las irregularidades alegadas durante la jornada electoral y en particular en la etapa de la instalación de la casilla, ya que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el escrito de protesta, además de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, es un medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, por lo que si en el presentado por el partido político actor respecto de tales casillas no se alude al tal irregularidad, cabe presumir que la misma no se verificó.
 
Por lo que hace a las casillas 435 CONTIGUA 1, 454 BASICA y 463 BASICA, se advierte que el actor sí presentó escrito de protesta en el que hizo valer que la respectiva acta no se encontraba firmada por el funcionario que debería haberlo hecho, escrito que adminiculado con el análisis del acta en que, en efecto, por algún motivo no se encuentra firmada por el funcionario que se menciona, revela que, ciertamente, no se firmó el acta, pero esta Sala Superior reitera que del análisis de las demás actas que se utilizaron en la jornada electoral, correspondientes a las casillas bajo estudio, se aprecia que éstas sí se encuentran firmadas por los funcionarios que participaron en dichas casillas, razón por la que a pesar de que se encuentre acreditada la omisión de la firma en las actas de instalación y en el supuesto no consentido de que tal hecho se considere una irregularidad, ésta no tendría el carácter de grave, ni mucho menos que hayan puesto en duda la certeza de la votación, ni que fueran determinantes para el resultado de la misma, toda vez que constituye un simple indicio cuyo valor se encuentra desvanecido por las pruebas ya señaladas; en consecuencia, se debe desestimar lo aducido por el actor sobre el particular.
 
c) Asimismo, sostiene el inconforme que en las casillas 432C1, 433C1, 433C2, 435C1, 436B, 439C3, 449B, 455B, 459B, 459C1, 463B, 463C1, 472C1, 472C2, 473B, 477C1, 479B, 479C1, 480C3, 483B, 484B, 485B, 487B, 490B, 490C1, 493B y 496B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, fracción I, de la ley electoral del Estado, en el acta de instalación de las mesas directivas de casilla se debe expresar "Lugar, fecha y hora en que se levante el acta de instalación", lo cual no se cumple en las casillas referidas porque existe una discrepancia entre la hora indicada para el inicio de la votación asentada en las actas de instalación respectivas y la hora correspondiente contenida en las actas de cierre de votación, lo que pone en duda las condiciones legales en que se instalaron las referidas casillas.
 
Previo al estudio del grupo de casillas que han quedado precisadas en el párrafo precedente, se debe establecer que en relación con las casillas 432C1, 439C3 y 496B, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para hacer el estudio de la causal de nulidad planteada en virtud de que el juicio de inconformidad no fue admitido en relación con las casillas que se tratan, según se advierte del acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el veinticuatro de julio del año en curso en el expediente 25/97-III-1 (fojas 506 a 509 del referido expediente).
 
Por cuanto hace a las demás casillas impugnadas y que han quedado precisadas en el proemio de este inciso, resultan inoperantes los agravios que hace valer el partido político actor, de acuerdo con lo que se pasa a exponer.
 
En efecto, la causa de nulidad invocada por el inconforme, que se previene en la fracción I del artículo 263 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece como causa de nulidad de la votación recibida en casillas cuando éstas se instalen en condiciones diferentes a las establecidas en la propia ley, y en el caso a estudio, el actor pretende acreditar la existencia de las violaciones cometidas en la jornada electoral manifestando que la instalación de las casillas bajo estudio no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del ordenamiento legal anteriormente citado en relación con la hora en que se levantaron las actas correspondientes, y al efecto el propio actor sostiene que lo anterior se corrobora con las horas que aparecen en los rubros de inicio de la votación tanto del acta de instalación de casilla como del acta de cierre de votación, lo cual se estima por esta Sala Superior que no constituye indicio probatorio alguno para acreditar las pretensiones que se alegan, porque al regular la Ley Electoral del Estado de Nuevo León dos momentos distintos tanto para la instalación de las casillas, que debe ser a las 7:00 A.M. (siete de la mañana), como para el inicio de la recepción de la votación, que debe ser a las 8:00 A.M. (ocho de la mañana), el dato relativo al inicio de la recepción de la votación en diversas actas no puede conducir al establecimiento de la existencia de las violaciones originalmente invocadas relacionadas con el "Lugar, fecha y hora en que se levante el acta de instalación", ya que este último dato es distinto y previo al inicio de la recepción de la votación; en todo caso, la eventual discrepancia entre lo apuntado en dos actas a lo que conduciría sería a establecer una presunta violación respecto al momento en que se empezó a recibir la votación que, como ya se dijo, difiere legalmente de aquel en el que se realizó la instalación de las casillas, razón por la cual se debe desestimar lo aducido por el actor en cuanto a que la instalación de las casillas apuntadas en este inciso se realizó en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.
 
d) Por último, aduce el hoy actor que las casillas 433C3, 436B, 437B, 440C1, 446B, 456B, 457C1, 462C1, 464C1, 466B, 467B, 478B, 484C1, 490B, 490C2 y 492B, presentan, en las actas de instalación, una hora idéntica en el rubro de instalación y en el de aquella en que se comenzó a recibir la votación, lo que es materialmente imposible e imposibilita saber a qué hora se dio uno y otro acto, lo cual resta certeza al desarrollo de la jornada electoral.
 
Es infundado el agravio que se hace valer en mérito de lo que se pasa a exponer.
 
Cabe establecer, en primer término, que en relación con las casillas 440C1 y 457C1, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para hacer el estudio de la causal de nulidad planteada en virtud de que el juicio de inconformidad no fue admitido en relación con las casillas mencionadas, según se advierte del acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el veinticuatro de julio del año en curso en el expediente 25/97-III-1 (fojas 506 a 509 del referido expediente), y por cuanto hace a la casilla 466B, su estudio es innecesario en virtud de que de acuerdo con el tratamiento de que fue objeto la misma por la diversa causa de nulidad consistente en la existencia de error en la computación de los votos, que resultó fundada, en nada variaría la anulación de la votación decretada por ese motivo.
 
Por otra parte, es inexacto lo alegado por el actor en relación con las casillas 433C3, 436B, 437B, 446B, 456B, 462C1, 464C1, 467B, 478B, 484C1, 490B, 490C2 y 492B, porque si bien de las actas de instalación de casilla para la Elección de Diputados al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, que fueron remitidas por las Comisiones Estatal, y Municipal de General Escobedo, en dicha entidad federativa, a requerimiento de este órgano jurisdiccional federal, las cuales constituyen pruebas documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que existe coincidencia en las horas marcadas en los rubros de instalación y de inicio de recepción de la votación, tal situación, se estima, no resultó determinante para impedir que se recibiera la votación el día de la jornada electoral, además de que no resta certeza al desarrollo de esta última el no poder deducirse con exactitud a qué hora sucedió uno y otro momento, porque la ley electoral estatal es clara en establecer, para el momento de recepción de los sufragios el día de la jornada electoral, como única prohibición, que se haga antes de las ocho horas de ese día, y también cuando no se hayan instalado debidamente las casillas, por lo que si la hora en que se instalaron las casillas que ahora se impugnan se dio con posterioridad a la hora en que la ley autoriza se reciba la votación, ya sea por alguno de los casos de excepción establecidos en la propia ley, que no son objeto de cuestionamiento alguno, y la misma es coincidente con la de la hora en que se recibió la votación, lleva a concluir a este órgano jurisdiccional federal que las condiciones establecidas en la ley para la instalación de las casillas, contrariamente a lo alegado por el actor, no fueron vulneradas, y en consecuencia no pusieron en duda la certeza en que se desarrolló la jornada electoral.
 
C. En el punto segundo del apartado de conceptos de anulación de su escrito de inconformidad, el actor alega que, con excepción de tres casillas, en las restantes impugnadas se actualizó la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción II, del artículo 283 de la ley electoral estatal pues se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, desde el momento en que sólo en aquellas tres casillas la votación empezó a las 8:00 (ocho horas), según se desprende de las respectivas actas de instalación y cierre.
 
Al respecto, esta Sala Superior advierte que, primero, sólo una de las tres casillas, la 482 Contigua 2, señaladas como excepción a la impugnación que dirige al conjunto de ciento seis casillas protestadas, se encuentra efectivamente en la relación de casillas impugnadas, toda vez que la 439 Básica y la 42 Básica, que son las otras dos exceptuadas de la impugnación, no aparecen en ese listado; y, segundo, un grupo de dos casillas adicionales, la 463 Contigua 2 y la 466 Básica, han sido anuladas en otra parte de este fallo por actualizarse la causal de error en el cómputo de los votos que es determinante para el resultado de la votación, por lo que se concluye que el universo de casillas en relación con las cuales se imputa este agravio es de ciento tres.
 
Ahora bien, del agravio del actor se desprende que estima que las correspondientes mesas directivas de casilla actualizaron la causal de nulidad de votación porque, según sus manifestaciones, exceptuando la casilla 482 Contigua 2, en las restantes ciento dos la votación no inició a las 8:00 (ocho horas), de lo cual se infiere, aunque el actor no lo expresa, que su argumento consiste en que la votación comenzó antes, o bien, después de las 8:00 (ocho horas), lo que tendría que considerarse ilegal por alguno de esos dos hechos. Asimismo, esta Sala Superior interpreta que el partido hoy actor, al expresar el agravio en estos términos, y no obstante invocar la fracción III del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en realidad pretende hacer valer la causal prevista en la fracción XIII del citado artículo 283, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, razón por la que esta Sala Superior, atenta al principio de exhaustividad de las sentencias, así procederá a estudiarlo. Asimismo, por cuanto hace a la tesis de jurisprudencia citada por el actor en el agravio que hace valer, y en cuyo rubro se lee: CUANDO SE RECIBA LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION, debe precisarse que no ha sido declarada obligatoria por esta Sala Superior, conforme a las disposiciones legales conducentes, sino que, por el contrario, se ha pronunciado en sentido contrario a su contenido al resolver el expediente SUP-REC-019/97, en sesión pública del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
 
Esta Sala Superior considera que el agravio expresado por el actor es infundado, en atención a las siguientes razones:
 
Primeramente, procede destacar que, para que se surta la causal de nulidad contenida en la fracción XIII de la ley electoral estatal, se requiere que las conductas electorales correspondientes constituyan irregularidades, que estas sean graves, se encuentren plenamente acreditadas, no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para su resultado.
 
En segundo lugar, cabe precisar que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León regula, en sus artículos 175, 176, 177, 178 y 179, en lo que interesa, el procedimiento para la instalación de las mesas directivas de casilla e inicio de la recepción de la votación dentro de la jornada electoral.
 
Así, el artículo 175 establece que "a partir de las siete horas del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, concurrirán al sitio de la casilla para proceder a la instalación y empezar a recibir la votación a partir de las ocho horas, para lo cual realizarán..." diversas acciones, tales como disponer del local, mobiliario, rótulos de ubicación de casilla y todo lo necesario para la elección, así como otras relacionadas con la preparación para iniciar la recepción de la votación. De acuerdo con el artículo 176, "si pasados los quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de Casilla...", se aplican las reglas de sustitución que se detallan en las cuatro fracciones del mismo numeral. Además de lo anterior, y de particular relevancia, el artículo 179 señala que "la votación se iniciará a las ocho horas del día de la elección si están presentes todos los funcionarios electorales; en caso contrario se iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva en los términos de la presente Ley, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla".
 
De la interpretación sistemática de los preceptos referidos se deriva, esencialmente, que aun cuando la instalación de la casilla puede verificarse a partir de las 7:00 (siete horas) del día de la elección, su debida integración e instalación puede tener lugar en el lapso comprendido entre esa hora y las 8:00 (ocho horas), y que, en principio, a partir de esta última hora debe iniciar la recepción de la votación y nunca antes. Sin embargo, de conformidad con el artículo 179 arriba transcrito, la votación puede comenzar a ser recibida después de las 8:00 (ocho horas) sólo si se encuentran presentes todos los funcionarios electorales de la mesa directiva de casilla, supuesto en que la votación comienza a recibirse una vez que se integre la Mesa Directiva en los términos de la ley, es decir, en términos de las reglas de sustitución de funcionarios precisadas en el artículo 176.
 
Confrontando las disposiciones citadas con las manifestaciones del actor, se colige que, por lo que hace a la hora de inicio de la votación, sólo en los casos en que ésta hubiere iniciado antes de las 8:00 (ocho horas) se surtiría la primera condición del supuesto normativo que contiene la causal de nulidad, es decir, se estaría en presencia de una irregularidad, que además tendría que ser calificada como grave, independientemente de que tendría que colmar las demás condiciones que el propio supuesto normativo establece.
 
Con el objeto de estudiar el agravio de que se trata e ilustrar las razones que conducen a declararlo infundado, esta Sala Superior estima pertinente, a partir del análisis de las copias al carbón y copias certificadas de las actas de instalación y de cierre de la votación, así como de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo integradas en el expediente en que se actúa, y tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y los demás elementos que obran en autos, utilizar el siguiente cuadro:
 
 
No. CASILLA
Acta instalación de casilla
Acta de cierre de votación
 
HORA INSTALACION
HORA INICIO VOTACION
HORA
INICIO
HORA CIERRE
P.M.
432 B
ILEGIBLE
8:20
8:20
6:00
433 B
ILEGIBLE
8:50
8:50
6:04
433 C1
7:00
8:30
7:00
8:15
433 C2
7:00
8:30
 
8:30
433 C3
8:45
8:45
 
 
434 B
7:30
8:40
ILEGIBLE
7:15
434 C1
8:05
9:05
9:05
6:11
435 C1
ILEGIBLE
ILEGIBLE
 
 
436 B
9:20
9:20
8:00
6:00
437 B
9:20
9:20
 
 
438 B
ILEGIBLE
ILEGIBLE
8:54
ILEGIBLE
439 C2
7:31
8:40
8:40
6:03
439 C4
 
 
9:55
6:40
439 C5
9:00
9:30
9:30
6:30
441 C1
 
 
 
 
443 C1
7:15
8:58
8:58
6:00
445 B
ILEGIBLE
8:52
8:52
6:00
445 C1
7:05
8:30
8:30
7:00
446 B
9:43
9:13
9:43
6:10
446 C1
ILEGIBLE
8:25
8:25
7:00
447 B
7:00
9:00
9:00
6:00
447 C1
7:00
9:10
9:10
6:00
448 C1
7:45
9:26
9:26
6:24
448 C2
7:10
9:33
 
 
449 B
8:40
9:30
8:40
6:08
450 B
8:20
 
8:20
6:00
451 B
7:30
8:40
8:40
6:00
451 C1
8:50
9:00
9:00
6:00
451 C2
 
8:35
8:35
6:00
452 B
7:40
8:40
8:40
6:00
452 C1
7:15
8:52
8:52
6:05
453 C1
8:40
9:40
9:40
6:00
453 C2
7:00
8:30
8:30
6:00
454 B
6:55
9:06
 
 
455 B
8:00
9:25
8:07
6:00
455 C1
7:10
9:00
9:00
6:00
456 B
8:30
8:30
8:30
6:00
457 B
ILEGIBLE
8:30
8:30
6:00
457 C3
 
 
9:13
6:00
458 B
7:25
9:34
9:34
6:00
458 C2
7:00
8:45
8:45
6:00
459 B
ILEGIBLE
9:00
ILEGIBLE
ILEGIBLE
459 C1
7:00
9:00
ILEGIBLE
6:00
461 C1
7:45
8:20
8:20
6:00
462 B
7:35
9:15
9:15
6:15
462 C1
9:05
9:05
9:05
6:00
463 B
7:20
9:00
8:00
6:00
463 C1
7:10
9:15
9:15
6:00
464 C1
9:00
9:00
9:00
6:00
465 B
ILEGIBLE
ILEGIBLE
8:40
6:00
465 C1
 
 
9:00
6:05
467 B
ILEGIBLE
9:00
9:00
11:50
467 C1
ILEGIBLE
8:45
8:45
6:20
469 C1
7:00
8:42
8:42
10:00
470 B
7:50
8:55
8:55
6:00
471 B
7:15
ILEGIBLE
9:00
6:00
471 C1
 
 
 
 
472 B
ILEGIBLE
9:15
9:15
6:15
472 C1
7:40
9:05
 
6:10
472 C2
8:10
 
8:40
6:00
473 B
 
9:00
9:00
6:05
473 C1
ILEGIBLE
9:00
9:00
6:05
474 C1
7:10
9:30
9:30
6:00
475 B
7:38
8:44
ILEGIBLE
6:04
476 B
9:05
9:05
 
6:00
476 C1
ILEGIBLE
ILEGIBLE
9:32
6:05
476 C2
ILEGIBLE
8:53
8:53
6:05
477 B
 
 
 
 
477 C1
ILEGIBLE
9:15
9:00
6:07
478 B
8:25
8:25
 
 
479 B
 
 
 
6:00
479 C1
8:00
8:20
8:45
6:10
480 B
7:25
9:30
9:30
6:30
480 C1
ILEGIBLE
10:50
10:09
6:25
480 C2
ILEGIBLE
9:30
9:30
6:05
480 C3
9:00
9:30
9:00
6:05
481 B
7:00
8:30
8:30
6:00
482 B
7:09
ILEGIBLE
 
 
483 B
7:30
8:40
8:50
6:00
483 C1
ILEGIBLE
9:00
9:00
6:00
483 C2
ILEGIBLE
8:30
 
 
483 C3
ILEGIBLE
8:52
 
 
484 B
7:00
9:00
7:00
6:10
   484 C1 
7:20
9:20
9:20
6:05
485 B
8:25
9:15
8:25
6:05
485 C1
7:00
8:58
 
 
486 B
8:20
ILEGIBLE
9:05
6:00
486 C1
ILEGIBLE
ILEGIBLE
 
 
487 B
8:00
9:15
8:05
6:00
487 C1
7:10
9:30
9:30
6:00
488 B
ILEGIBLE
9:55
 
 
488 C1
9:30
9:45
9:45
6:00
489 B
ILEGIBLE
10:00
10:00
6:00
490 B
9:30
ILEGIBLE
9:30
6:00
490 C1
8:45
ILEGIBLE
9:30
6:00
490 C2
9:45
9:45
9:45
6:00
491 B
7:00
9:23
9:23
6:00
492 B
9:10
9:10
9:10
6:00
492 C1
 
 
 
 
492 C2
ILEGIBLE
ILEGIBLE
9:15
6:05
493 B
ILEGIBLE
9:30
 
6:00
493 C1
7:00
9:35
9:35
6:00
 
 
Del examen de la información que contiene el cuadro precedente, cuya fuente constituyen documentales públicas, no objetadas en cuanto a su autenticidad o veracidad, que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 262, fracción I y 267 párrafo segundo, aplicando al acto de su valoración las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, según lo dispone el propio artículo 267, párrafo 1, de dicho ordenamiento, se concluye que:
 
Tomando como punto de referencia el acta de cierre de casilla, que es la que, conforme al artículo 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe contener la hora en que haya comenzado la votación, en sólo dos, la 433 Contigua 1 y la 484 Básica, de las ciento tres casillas impugnadas, aparece asentado que se inició la recepción de la votación antes de las 8:00 (ocho horas), lo que revela un claro apego a la ley por parte de las mesas directivas de casilla y la inexistencia de las irregularidades aducidas por el actor, salvo, en principio, en aquellas dos casillas.
 
En relación con las ciento una casillas en que el dato correspondiente revela que la votación comenzó a partir de las 8:00 (ocho horas), si se toma como referencia las actas de instalación, se arriba a idéntica conclusión, pues de aquéllas en que aparece el dato respectivo se desprende que la votación inició a partir de las 8:00 (ocho horas) en todas las casillas.
 
Ahora bien, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional electoral federal que en las actas de cierre correspondientes a las casillas 433 Contigua 2, 433 Contigua 3, 434 Básica, 435 Contigua 1, 437 Básica, 441 Contigua 1, 448 Contigua 2, 454 Básica, 458 Contigua 1, 459 Básica, 459 Contigua 1, 471 Contigua 1, 472 Contigua 1, 475 Básica, 476 Básica, 477 Básica, 478 Básica, 479 Básica, 482 Básica, 483 Contigua 2, 483 Contigua 3, 485 Contigua 1, 486 Contigua 1, 488 Básica, 492 Contigua 1 y 493 Básica, el dato correspondiente a la hora de inicio de la votación aparece en blanco o bien ilegible. Sin embargo, debe tenerse presente que en el caso de la casilla 433 Contigua 2 en el acta de instalación se asentó como hora de inicio las 8:30 (ocho treinta horas); las 8:45 (ocho cuarenta y cinco) en la 433 Contigua 3; las 8:40 (ocho cuarenta horas) en la 434 Básica; las 9:20 (nueve veinte horas) en la 437 Básica; las 9:33 (nueve treinta y tres) en la 448 Contigua 2; las 9:06 (nueve cero seis horas) en la 454 Básica; las 9:00 (nueve horas) en la 459 Básica; las 9:00 (nueve horas) en la 459 Contigua 1; las 9:05 nueve cero cinco) en la 472 Contigua 1; las 8:44 (ocho cuarenta y cuatro horas) en la 475 Básica; las 9:05 (nueve cero cinco horas) en la 476 Básica; las 8:25 (ocho veinticinco horas) en la 478 Básica; las 8:30 (ocho treinta horas) en la 483 Contigua 2; las 8:52 (ocho cincuenta y dos horas) en la 483 Contigua 3; las 8:58 en la 485 Contigua 1; las 9:55 (nueve cincuenta y cinco horas) en la 488 Básica y las 9:30 (nueve treinta horas) en la 493 Básica. Estas evidencias, adminiculadas con otros elementos que se desprenden de las constancias en autos, tales como la inexistencia de escritos de incidentes o bien la no mención de que la recepción de la votación se inició en tiempo indebido, aunados al hecho de que los respectivos escritos de protesta no contienen manifestación alguna relacionada con la causal invocada en el escrito de inconformidad, por lo que, como ya se ha razonado en otro apartado de este fallo, no generan un indicio en favor de las pretensiones del actor sino una presunción en contra de sus intereses, al perder dichos escritos de protesta el carácter de medio para establecer las presuntas irregularidades cometidas, carácter que les asigna el artículo 244 de la ley electoral estatal, todo ello conduce a esta Sala Superior a presumir que la votación en las casillas aludidas comenzó a recibirse a partir de las 8:00 (ocho horas), es decir, conforme a la ley y, consecuentemente, sin que existiera irregularidad alguna. En cuanto a las casillas 435 Contigua 1, 441 Contigua 1, 458 Contigua 1, 471 Contigua 1, 477 Básica, 479 Básica, 482 Básica, 486 Contigua 1 y 492 Contigua 1, de cuyas actas de cierre y de instalación los datos relativos a la hora de inicio de la votación aparecen en blanco o bien ilegibles, este órgano jurisdiccional electoral federal, ante la falta de evidencias, elementos e indicios adicionales que obrando en autos y susceptibles de ser adminiculados contribuyeran a probar el argumento del actor de que se cometieron irregularidades graves porque la votación comenzó a ser recibida en horario indebido, arriba al convencimiento de que la conducta electoral de los funcionarios de casilla se apegó a la ley.
 
Por lo que hace a las casillas 433 Contigua 1 y 484 Básica, mencionadas arriba como excepción puesto que en las respectivas actas de cierre de votación se asentó que este acto dio inicio a las 7:00 (siete horas), debe ponerse en relieve, como evidencias en contrario, que, en el caso de la 433 Contigua 1, la hora de inicio asentada en el acta de instalación es la de las 8:30 (ocho treinta), y en el caso de la 480 Básica lo es las 9:00 (nueve horas), circunstancias las cuales, articuladas con la falta de elementos adicionales en las constancias en autos, tales como el escrito de incidentes o el contenido del escrito de protesta, este último no vinculado por el actor a la causal de nulidad invocada, documentales que podrían respaldar la hipótesis de que la hora real de inicio de la votación fue aquélla y no ésta, lleva a esta Sala Superior a tener como cierto el primero, máxime cuando el actor no precisa en su agravio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las expulsiones de sus representantes habrían tenido lugar, a la vez que de las constancias en autos, y particularmente de los escritos de protesta, no se aprecia señalamiento o elemento alguno que establezca, por ejemplo, que antes de las 8:00 (ocho horas) había electores formados en las casillas o que algún elector depositó antes de esa hora su sufragio en las urnas, de tal suerte que se pudiera presumir que en las casillas en cuestión se comenzó a recibir la votación antes de la hora legalmente autorizada. Evidencias, hechos y constancias que, se subraya, adminiculadas a los demás indicios probatorios que arroja el expediente de los autos, forman en este órgano jurisdiccional electoral federal la firme convicción de que el inicio de la votación, en las ciento tres casillas impugnadas, tuvo lugar conforme a las disposiciones legales de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Por ende, se concluye que, contrariamente al sentido del agravio expresado por el actor, en las ciento tres casillas impugnadas no existieron irregularidades y mucho menos irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieran en duda la certeza de la votación y fueran determinantes para el resultado de la misma.
 
D. En el punto cuarto del apartado de conceptos de anulación de su escrito de inconformidad, el actor alega que, en las siguientes dieciséis casillas: 448 Contigua 1, 451 Contigua 1, 455 Básica, 455 Contigua 1, 462 Contigua 1, 463 Básica, 467 Básica, 472 Contigua 1, 474 Contigua 1, 476 Contigua 1, 480 Contigua 3, 482 Contigua 2, 483 Contigua 2, 485 Básica, 490 Contigua 2 y 492 Básica, se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación prevista en el artículo 283, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues se expulsó de ellas al representante del partido político actor, lo que, en su criterio, se demuestra con el hecho de que la firma del respectivo representante aparece en el acta de instalación pero no en la de cierre de casilla.
 
Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado en atención a lo siguiente:
 
De la revisión exhaustiva de cada una de las copias al carbón de las actas de instalación de las dieciséis casillas impugnadas, a las cuales se les asigna valor probatorio pleno en términos de los artículos 262, párrafo I y 267 párrafos primero y segundo, de la ley electoral estatal, se desprende que, excepto en las casillas 482 Contigua 2 y 483 Contigua 3, en las restantes catorce aparece la firma del representante del Partido Acción Nacional, hoy actor. Ahora bien, en las correlativas dieciséis actas de cierre de la votación, a las que se les otorga idéntico valor probatorio que a las de instalación, conforme a los artículos de la ley electoral estatal allí invocados, sólo en las actas de tres casillas, la 482 Contigua 2, 483 Contigua 2 y 490 Contigua 2, no aparece la firma del representante del Partido Acción Nacional, siendo relevante puntualizar que, incluso, en las actas de las trece casillas restantes las firmas se observan suficientemente legibles al grado de permitir la identificación del nombre de los respectivos representantes partidistas, todo lo cual demuestra contundentemente la falsedad del argumento esgrimido por el partido hoy actor respecto a ese conjunto de actas de cierre. Por lo que ve a la casilla 482 Contigua 2, en que no aparecen firmas de los representantes del partido actor en ninguna de las dos actas examinadas, cabe hacer notar que, por una parte, la ausencia de firma en el acta de instalación contradice uno de los componentes del argumento del actor privándolo de un elemento de prueba en favor de sus pretensiones, es decir, no es cierto, como lo afirma en su escrito de inconformidad, que su representante hubiera firmado tal acta de instalación, y, por la otra, en el acta de cierre aparece marcado, en el apartado destinado al efecto, el rubro alusivo a que el representante partidista no firmó debido a su ausencia, lo que constituye un indicio que, adminiculado a la falta de evidencias o elementos en contrario, tales como escritos de incidentes o señalamiento relativo en el respectivo escrito de protesta, generan en esta Sala Superior la convicción de que el representante del Partido Acción Nacional no fue expulsado de dichas casillas, y tampoco estuvo presente durante la instalación de la misma y en el acto de cierre de la votación. No es óbice para validar esta conclusión el que en el acta de escrutinio y cómputo, a la que se le confiere valor probatorio pleno conforme a los artículos 262, fracción I, y 267 párrafos primero y segundo de la ley electoral estatal, correspondiente a la casilla 482 Contigua 2 se identifique la firma de un representante del partido hoy actor, sino que, por el contrario, su firma contribuye a fortalecer la certeza de que no existió el tipo de irregularidad que el actor invoca como causal de nulidad, máxime cuando dicho representante firmó sin protestar la casilla por aquella causa, sin que lo hiciera tampoco por alguna otra.
 
Condiciones diferentes presentan las casillas 483 Contigua 2 y 490 Contigua 2. En la primera no aparece la firma del representante del Partido Acción Nacional en ninguna de las dos actas bajo examen, y tampoco en la de escrutinio y cómputo. Sin embargo, sí aparecen las firmas, en el acta de instalación de casilla, de los representantes de la Coalición Democrática "El Barzón" y del Partido Cardenista,  y tanto en el acta de instalación como en la de cierre se señala que no hubo incidentes durante la jornada electoral, además de que no hay alusión en el escrito de protesta a la causa de nulidad invocada por el hoy actor, elementos que, adminiculados a los indicios probatorios que arroja el expediente, conducen a esta Sala Superior a desestimar el agravio formulado por aquél. En el caso de la 490 Contigua 2, sí aparece la firma del representante del Partido Acción Nacional en el acta de instalación pero no en la de cierre y tampoco en la de escrutinio y cómputo, pero, a la vez, en el acta de cierre se señala que no hubo incidentes durante el desarrollo de la elección, y tampoco se hace alusión a la causa de nulidad invocada, la expulsión del representante partidista, en el correspondiente escrito de protesta; elementos que adminiculados a los demás indicios probatorios que se encuentran en el expediente conducen a esa Sala Superior a, igualmente, desestimar el agravio hecho valer por el partido hoy actor, por lo que se concluye que sus representantes partidistas no fueron expulsados de ninguna de las dieciséis casillas impugnadas, es decir, se determina que, en relación con el agravio estudiado en este apartado, no se surten, como lo afirma el actor, el segundo extremo de la fracción VIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
 
E. El Partido Acción Nacional aduce en su escrito de presentación del juicio de inconformidad, tanto en el punto primero, numeral uno, párrafo dos, como en el punto tercero, párrafo tercero, del apartado denominado conceptos de violación, que en las casillas que se precisan más adelante se utilizaron actas que no se encontraban firmadas, o bien,las firmas no coincidían entre ellas; al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no contempla como causa de nulidad la falta de firma o la no coincidencia de las firmas en determinadas actas utilizadas en la jornada electoral, y, si bien el actor invoca como causa de nulidad la prevista en el artículo 283, fracción IV, por estimar que en las respectivas casillas se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley, es pertinente señalar que la falta de firma en una acta o la no coincidencia de las firmas atribuidas a un mismo funcionario en dos actas distintas, por sí sola, no implica una indebida integración de la mesa directiva de casilla relativa, ya que no siempre es indicador de que no estuvo presente algún funcionario, pues pudo haberse tratado sólo de que resultó la firma correspondiente en esa copia del acta, o bien, de una mera omisión de quien sí estuvo presente, máxime cuando se encuentra acreditado, como en el caso ocurre y según se explica más adelante, que el funcionario en cuestión sí firmó otras actas cuyas copias obran en autos, además de que del hecho que dos firmas aparentemente no coincidan tampoco es prueba suficiente para sostener que se trata de un suscriptor diferente.
 
No obstante lo señalado en el párrafo que antecede, a efecto de no dejar en estado de indefensión al hoy actor y en cumplimiento del principio de exhaustividad que deben agotar las sentencias en materia electoral, se estima que los agravios consistentes en la falta de firmas de las actas o la no coincidencia de las firmas entre algunas de ellas, a pesar de que el actor esgrime pudieran conllevar la actualización de la causa de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas no autorizadas por el órgano competente, deben estudiarse a la luz de la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 del ordenamiento jurídico invocado, ya que los hechos antes reseñados pueden constituir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, podrían poner en duda la certeza de la votación y ser determinantes para el resultado de la votación.
 
Cabe advertir que el partido político, en el punto tercero del referido apartado denominado "conceptos de anulación", impugna las casillas 182 CONTIGUA 1, 192 BASICA 1, 195 BASICA 1, 199 BASICA, 203 BASICA Y 201 BASICA porque, en su criterio, personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral recibieron la votación; al respecto, resulta necesario establecer, como se dijo al sustituirse esta Sala en plenitud de jurisdicción, que había algunas casillas que no pertenecían al distrito electoral de General Escobedo, situación que se corrobora de la simple revisión del encarte por el cual se publicaron la ubicación y la integración de las mesas directivas de casilla para la elección a realizarse el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se aprecia que las referidas casillas no se encuentran comprendidas en ese distrito, por lo que, consecuentemente, no se procederá al estudio de las mismas en este apartado.
 
Precisado lo anterior y por razón de método, el estudio del presente agravio se realizará en los siguientes incisos:
 
a) El partido político hoy actor esgrime que las actas de instalación no se encontraban firmadas en las siguientes casillas: 432 BASICA, 432 CONTIGUA 1, 435 CONTIGUA 1, 446 CONTIGUA 1, 454 BASICA, 455 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 473 BASICA, 476 CONTIGUA 2, 483 CONTIGUA 2, 493 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 482 BASICA, 491 BASICA, 493 CONTIGUA 1, 487 CONTIGUA 1.
 
Esta Sala Superior considera que esta parte del agravio expresado por el actor es inatendible, en virtud de que no es sino una reiteración del que ya fue analizado en el inciso b) del apartado B de este Considerando, por lo que, en obvio de inútiles repeticiones, se deben tener por reproducidas las conclusiones jurídicas ahí contenidas.
 
b) El partido político actor aduce que las respectivas actas de cierre de votación no fueron firmadas por los funcionarios de las mesas directivas, en las siguientes casillas: 431 BASICA, 432 BASICA, 432 CONTIGUA 1, 433 BASICA, 438 BASICA, 439 CONTIGUA 3, 440 BASICA, 440 CONTIGUA 1, 446 BASICA, 446 CONTIGUA 1, 449 BASICA, 450 BASICA, 454 BASICA, 457 CONTIGUA 1, 462 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 463 CONTIGUA 2, 464 BASICA, 467 BASICA, 471 BASICA, 473 BASICA, 473 CONTIGUA 1, 474 CONTIGUA 1, 476 CONTIGUA, 480 BASICA, 482 BASICA y 493 BASICA.
 
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado por las siguientes razones:
 
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal procede al análisis de las copias certificadas de las actas de cierre de votación que le fueron requeridas tanto a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León como a la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, mismas que obran en autos, de las cuales se desprende, a simple vista, que en las casillas 432 BASICA, 433 BASICA, 446 CONTIGUA 1, 450 BASICA, 452 CONTIGUA 1, 463 BASICA, 467 BASICA, 471 BASICA, 473 BASICA, 474 CONTIGUA 1, 476 CONTIGUA 1 y 480 BASICA, bajo el rubro denominado MESA DIRECTIVA DE CASILLA (nombres y firmas), contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante, dichas actas sí se encuentran firmadas por los funcionarios que intervinieron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador en las respectivas mesas directivas de casillas; sin embargo, en las casillas 438 BASICA aparentemente falta la firma del presidente y del secretario, en la 457 CONTIGUA 1, falta la firma del presidente, y en la 473 CONTIGUA 1, falta la firma del presidente, pero esta Sala Superior insiste en que del análisis de las demás actas que se utilizaron en la jornada electoral, correspondientes a las casillas bajo estudio, se aprecia que éstas sí se encuentran firmadas por los funcionarios que participaron en dichas casillas, razón por la que, a pesar de que se encuentre acreditada la omisión de la firma en las actas de cierre y en el supuesto no consentido de que tal hecho se considere una irregularidad, ésta no tendría el carácter de grave, ni mucho menos que hayan puesto en duda la certeza de la votación, ni que fueran determinantes para el resultado de la misma, toda vez que constituye un simple indicio cuyo valor se encuentra desvanecido por las pruebas ya señaladas; en consecuencia, también se debe desestimar lo aducido por el actor en relación con el agravio que se analiza.
 
En el mismo sentido y toda vez que en relación con las casillas 482 BASICA, 493 BASICA, 432 BASICA, 433 BASICA, 440 BASICA, 44O CONTIGUA, 446 BASICA, 446 CONTIGUA 1, 449 BASICA, 454 BASICA, 463 BASICA, 463 CONTIGUA 2, 462 CONTIGUA 1, 464 BASICA y 467 BASICA, la autoridad responsable no remitió las respectivas copias certificadas de las actas de cierre de votación, a pesar de que fueron requeridas por esta Sala Superior, se procede al análisis de las copias al carbón que aportó el partido enjuiciante en su escrito inicial de demanda, respecto de esas mismas casillas, de las que se desprende que sólo la de la casilla 449 BASICA no se encuentra firmada por el secretario de la misma y que, excepto las relativas a las casillas 454 BASICA y 464 BASICA, que no fueron aportadas por la parte actora,  las demás sí se encuentran firmadas.
 
En razón de lo anterior, como ha quedado señalado en relación con este grupo de casillas, sólo en la 449 BASICA se evidencia la falta de la firma de la persona que fungió como secretario de la misma, lo que constituye una omisión que no puede considerarse como irregularidad grave, que ponga en duda la certeza de la votación y mucho menos que sea determinante para el resultado de la misma, ya que, como se ha razonado en el apartado que precede, del análisis tanto del acta de instalación como del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 449 BASICA se aprecia que la persona que fungió como secretario es la C. Elsa Guadalupe Alba Rojas, y que, cotejando a simple vista la firma que aparece en su nombramiento como secretario de mesa directiva de casilla, que obra a fojas 931 de autos, existe coincidencia entre las firmas que aparecen en dicho nombramiento y en las actas de instalación y de escrutinio y cómputo final, y por ello, de la adminiculación de tales documentales, esta Sala Superior considera que se trató de una simple omisión el no colocar la firma en dicha acta, por lo que, se insiste, existe la fuerte presunción de que esta persona sí participó durante la jornada electoral en la multicitada casilla, debiéndose desestimar lo alegado al respecto por el actor.
 
Por lo que hace a las casillas 454 BASICA y 464 BASICA, al no existir en autos el acta de cierre de votación, lo que hace imposible el correspondiente análisis para verificar la existencia o no de las firmas, en el supuesto no concedido de que no existieran las firmas de los funcionarios respectivos, ésta constituiría una irregularidad que no puede calificarse de grave ya que, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el objeto de que se levante el acta de cierre de la votación es asentar que a las dieciocho horas o antes de esa hora, si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal, se cerrará la votación, por lo que en el supuesto de que no existieran tales actas, ello no habría impedido a los representantes de aquellos partidos políticos que estimaran que por diversas circunstancias se impidió votar antes o después de la fecha establecida para cerrar la votación, el que lo hicieran valer a través de sus respectivos escritos de protesta y en su oportunidad invocar la causa de nulidad que fuera pertinente; en consecuencia, el acta de cierre de votación sólo constituye un requisito formal que no puede dar lugar a la nulidad de la votación, ya que después de concluir dicha acta procede el escrutinio y cómputo de casilla, en la cual se realiza la computación de los votos que obtengan cada uno de los partidos políticos, razón por la cual también debe desestimarse esta parte del agravio.
 
c) Por lo que respecta al apartado en que el partido político hoy actor aduce que las firmas del acta de instalación y las del acta de cierre no coinciden, enlista las siguientes casillas: 476 CONTIGUA 2, 480 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 480 CONTIGUA 3, 482 CONTIGUA 2, 484 BASICA, 485 BASICA, 486 BASICA, 487 CONTIGUA 1, 488 CONTIGUA 1, 490 BASICA y 492 CONTIGUA 2.
 
Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado en atención a las razones siguientes:
 
En relación con estas casillas, igualmente como se hizo en los dos incisos precedentes, se procede al análisis de las copias certificadas y al carbón tanto de las actas de instalación como de las actas de cierre de votación de las casillas impugnadas, documentales que tienen el valor probatorio antes señalado, de las que se desprende que, en las casillas 476 CONTIGUA 2, 480 BASICA, 480 CONTIGUA 1, 482 CONTIGUA 2, 484 BASICA, 485 BASICA, 486 BASICA, 488 CONTIGUA 1, 490 BASICA y 492 CONTIGUA 2, del apartado correspondiente a las firmas de los integrantes de las mesas directivas de casilla de las actas aludidas, se desprende a simple vista que se encuentran firmadas por los funcionarios que recibieron la votación, por lo que resulta falso el argumento del hoy actor de que en dichas actas existía discrepancia en las firmas. Asimismo, por lo que toca a la casilla 480 CONTIGUA 3, contrariamente a lo que sostiene el hoy actor, no existe discrepancia entre las firmas que rubrican dichas actas, sino que lo que aconteció en la realidad es que en vez de que el secretario y el primer escrutador estamparan sus firmas y sus nombres en los rubro apropiados, lo único que hicieron es que en un acta colocaron su nombre y en la otra colocaron su firma, lo que constituye un simple error en el llenado del acta, error que por sí mismo no puede actualizar la causa de nulidad, ya que no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación ni mucho menos que sea determinante para el resultado de la misma.
 
Por lo que hace a la casilla 487 CONTIGUA 1, del análisis de las respectivas actas de instalación y de cierre de votación se aprecia que en la primera no existe la firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, razón por la que no es posible revisar la supuesta discrepancia. Ahora bien, en el supuesto no concedido de que hubiera tal discrepancia, este hecho por sí mismo no actualizaría la causa de nulidad de votación que se analiza porque, como ha quedado razonado en los apartados previos de este mismo Considerando, de la revisión de los rubros donde deben aparecer las firmas de los funcionarios directivos de casilla tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en la de cierre de votación, en el caso de esta casilla sí aparecen las firmas, probanzas que, adminiculadas, generan la presunción de que el hecho de que no aparecieran las firmas en el rubro correspondiente del acta de instalación, se debió a una simple omisión, irregularidad que no tiene el carácter de grave ni mucho menos pone en duda la certeza de la votación ni es determinante para el resultado de la misma.
 
d) Por último, en el cuarto apartado, el hoy actor esgrime que existe la ausencia de firmas en el acta de escrutinio y cómputo en las siguientes casillas: 440 CONTIGUA 1, 454 BASICA, 467 BASICA, 467 CONTIGUA 1, 471 BASICA, 472 CONTIGUA 1, 472 CONTIGUA 2, 473 CONTIGUA 1, 474 CONTIGUA 1, 482 BASICA, 483 CONTIGUA 2, 488 BASICA, 489 BASICA, 492 CONTIGUA 1, 493 BASICA Y 493 CONTIGUA 1.
 
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado en atención a las siguientes razones:
 
Antes de abordar el estudio de los agravios que se hacen valer en este apartado, es pertinente destacar que, en relación con las casillas 432 CONTIGUA 2, 440 CONTIGUA 1 y 457 CONTIGUA 1, en virtud de que no forman parte del grupo de las ciento seis que fueron impugnadas por el hoy actor, como ha quedado señalado en líneas anteriores, no se procederá a su estudio por dicho motivo.
 
Finalmente, como se ha venido sosteniendo a lo largo de este Considerando, del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que le fueron requeridas a la autoridad responsable, así como de las copias al carbón que aportó el partido hoy actor, las cuales tienen el valor probatorio que ha quedado señalado en cada uno de los apartados que preceden, aplicando las reglas de la lógica y el sano raciocinio, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que, a simple vista, las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 453 CONTIGUA 2, 454 BASICA, 457 CONTIGUA 1, 467 BASICA, 471 BASICA, 472 CONTIGUA 1, 473 CONTIGUA 1, 474 CONTIGUA 1, 489 BASICA y 493 BASICA, sí se encuentran firmadas por los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación el día de la jornada electoral, por lo que resulta erróneo lo sostenido por el hoy actor de que dichas actas no se encontraban firmadas.
 
En lo atinente a las casillas 459 BASICA, aparentemente falta la firma del presidente; 459 CONTIGUA 1, falta la firma de los dos escrutadores; 467 CONTIGUA 1, falta la firma del primer escrutador; 472 CONTIGUA 2, falta la firma del secretario y primer escrutador; 482 BASICA, no aparece la firma de funcionario alguno; 483 CONTIGUA 2, falta firma del presidente y primer escrutador; 492 CONTIGUA 1, falta la firma del primer escrutador, y 493 CONTIGUA 1, falta la firma del segundo escrutador. En relación con estas casillas, del análisis de las documentales antes precisadas se desprende que si bien es cierto que no aparecen las firmas de los funcionarios antes referidos, también lo es que del análisis de las actas de instalación de casilla y de las de cierre de votación,  adminiculadas entre sí, conducen a esta Sala Superior a la convicción de que el que no aparezca la firma en el rubro respectivo se trató, en su caso, de un simple error, que pudo ocasionarse porque en el papel autocopiante no quedó inserta la firma de algún funcionario, o bien, por un descuido del involucrado al no firmar esa parte del acta, ya que en las otras actas sí se encuentra la firma de tales funcionarios, razones por las que este hecho, en sí mismo, no acredita la causa de nulidad que se estudia, toda vez que no pone en duda la certeza de la votación, ni resulta determinante para la misma, por lo que en la especie no se actualiza la causa de nulidad bajo análisis. La misma suerte corre la casilla 488 BASICA, ya que al realizarse el cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento ante la Comisión Municipal Electoral, el acta de escrutinio y cómputo de casilla quedó sin materia, por lo que resulta inatendible el argumento de que existía ausencia de firmas de los funcionarios que intervinieron en la mesa directiva de casilla, además de que la respectiva acta de instalación sí se encuentra firmada por todos los funcionarios de casilla e, incluso, la hoja de incidentes, razones por las cuales se considera que tampoco se actualiza la referida causa de nulidad en el presente caso.
 
QUINTO. En el apartado A del presente Considerando se precisa lo relativo a la recomposición del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, y en el apartado B se detalla el ejercicio para acreditar que en el supuesto hipotético de que se llegaran a anular la votación de las dieciséis casillas que se encuentran identificadas en el numeral 4 del Considerando Cuarto de este fallo, y que sumada a la votación previamente anulada en las dos casillas identificadas en el numeral 3 de dicho Considerando, no impactaría en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León.
 
A. En virtud de haber resultado parcialmente fundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente y que se desarrolla en el apartado A del Considerando Cuarto de esta sentencia, respecto de las casillas 463C2 y 466B, configurándose la causa de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas dos casillas, misma que se detalla en el siguiente cuadro:
 
CASILLA
PAN
PRI
COALICION DEMOCRA-TICA
PC
PT
PPS
PDM
VOTOS VALIDOS
VOTOS ANULADOS
VOTACION TOTAL
463C2
77
244
1
1
3
2
0
328
8
336
466B
113
301
11
1
6
0
0
432
211
643
TOTAL
190
545
12
2
9
2
0
760
219
979
 
En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, efectuada por la Comisión Municipal Electoral correspondiente, el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, para quedar en los términos siguientes:
 
COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO
VOTACION ANULADA
COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO CON BASE EN LA RECOMPOSICION
PAN
13,155
190
12,965
PRI
34,046
545
33,501
COALICION DEMOCRÁTICA
906
12
894
PC
150
2
148
PT
1,960
9
1,951
PPS
73
2
71
PDM
3
0
3
SUMA DE VOTOS VALIDOS
50,293
760
49,533
VOTOS NULOS
1,472
219
1,253
VOTACION TOTAL
51,765
979
50,786
 
 
En virtud de lo anterior, y dado que no varía la posición del partido político que obtuvo el mayor número de votos, debe confirmarse la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León.
 
Asimismo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a determinar el número de regidurías de representación proporcional que corresponden a cada partido político, a partir de los resultados del cómputo final de la elección del ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, con base en la recomposición antes precisada, aplicando el procedimiento previsto en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
 
En primer lugar, conforme a los datos asentados en el cuadro anterior, el cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de General Escobedo, Nuevo León, los resultados fueron los siguientes:
 
PAN       12,965
PRI       33,501
CD           894
PC          148
PT        1,951
PPS                      71
PDM                3
VOTOS ANULADOS NULOS  1,253
VOTACION TOTAL    50,786
 
El artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León dispone que se asignarán regidurías de representación proporcional a los partidos políticos que no hayan obtenido el triunfo de mayoría y hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en el municipio, cuando tenga más de veinte mil habitantes. Este mismo artículo dispone los elementos que se deben tomar en cuenta para esta asignación, y que son: a) Porcentaje mínimo, que es el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes; b) Cociente electoral, que es el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo entre el número de regidurías que falte por repartir; y c) Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del cociente electoral.
 
 
 
El artículo 221 del ordenamiento citado dispone la aplicación de los elementos de asignación ya citados, y el procedimiento correspondiente, del cual se desprende lo siguiente: Se asigna una regiduría a todo aquel partido que obtenga el porcentaje mínimo, es decir, en el 1.5% de la votación emitida en el municipio. Tomando en consideración que dicha votación ascendió a la cantidad de 50,786, misma que resulta de la suma de los votos que cada uno de los partidos políticos obtuvo, por lo que el 1.5% de la misma es 761.79; es decir, sólo quienes obtuvieron más de 761 votos tienen derecho a que se les asigne un regidor por este principio, siendo que sólo los partidos Acción Nacional, y del Trabajo, así como la Coalición Democrática formada por el Partido Verde Ecologista de México, el Partido de la Revolución Democrática y "El Barzón", alcanzaron un porcentaje mayor al de referencia, si bien cabe aclarar que conforme a lo precisado en el párrafo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, al haber obtenido la mayoría de votos en el municipio de referencia, no tiene derecho a que se le asignen regidurías por el principio de representación proporcional.
 
De igual forma, no tienen derecho a la referida asignación el Partido Cardenista, el Partido Popular Socialista y el Partido Demócrata Mexicano, ya que los votos que obtuvieron no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido, como se desprende de la siguiente tabla:
 
PARTIDO POLITICO
VOTACION OBTENIDA
PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACION TOTAL
PC
148
0.29%
PPS
71
0.14%
PDM
3
0.005%
 
 
 
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde, en una primera repartición, una regiduría de representación proporcional tanto al Partido Acción Nacional, al Partido del Trabajo, como a la Coalición Democrática-Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y "El Barzón".
 
Toda vez que lastres regidurías de representación proporcional se asignaron en esta primera etapa, no procede aplicar el resto del procedimiento previsto legalmente.
 
Con base en lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial determina que la asignación de regidurías de representación proporcional queda de la siguiente forma:
 
PARTIDOS  REGIDURIAS 
PAN    1
PT    1
C-D-PVEM-
PRD-ELBARZON 1
 
 
Por lo anterior, toda vez que, a pesar de la recomposición del cómputo municipal impugnado, y las correspondientes operaciones aritméticas con base en este último, no existe modificación alguna en cuanto al número de regidores que le corresponde a cada partido político, procede confirmar el número de regidurías asignadas por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León, conforme a lo dispuesto en los artículos 220; 221, y 222, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
 
B. En este apartado se establece el ejercicio para acreditar que en el hipotético supuesto de que se anulase la votación recibida en las casillas 433C2, 438B, 448C2, 450B, 453C1, 454C1, 455B, 464C1, 469C1, 472C2, 473C2, 474C1, 476C2, 483C2, 484B y 487B, sumada a la votación recibida en las casillas 463C2 y 466B cuya nulidad se decreta en el numeral 3 del Considerando Cuarto de este fallo, no sería determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
 
En efecto, en caso de decretar la nulidad de la votación recibida en las dieciséis casilals enumeradas, ésta sería la siguiente:
 
 
CASILLA
PAN
PRI
COALICION DEMOCRATICA
PC
PT
PPS
PDM
VOTOS VALIDOS
VOTOS ANULADOS
VOTACION TOTAL
433C2
45
246
5
1
22
2
0
321
0
321
438B
49
200
2
0
17
1
0
269
6
275
448C2
109
270
13
0
22
0
0
414
6
420
450B
107
286
8
1
19
0
0
421
5
426
453C1
107
206
5
0
8
0
0
326
9
335
454C1
73
239
4
0
6
2
0
324
331
655
455B
65
211
2
0
8
1
0
287
16
303
464C1
92
180
5
0
12
0
0
289
0
289
469C1
97
193
16
1
8
1
0
316
3
319
472C2
140
247
8
4
11
1
0
411
7
418
473B
51
186
18
0
14
0
0
269
6
275
474C1
64
178
8
2
12
0
0
264
5
269
476C2
57
217
0
3
15
0
0
292
5
297
483C2
62
234
11
1
5
1
0
314
21
335
484B
81
204
9
0
7
1
0
302
9
311
487B
80
193
2
2
1
0
0
278
3
281
TOTAL
1,279
3,490
116
15
187
10
0
5,097
432
5,529
VOTOS PREVIAMENTE ANULADOS
2 CASILLAS
190
545
12
2
9
2
0
760
219
979
TOTAL SUPUESTA ANULACION
1,469
4,035
128
17
196
12
0
5,857
651
6,508
 
 
Las cantidades relativas a la votación anulada de las casillas enumeradas, sumadas a la votación recibida en las casillas cuya nulidad se decreta en el numeral 3 del Considerando Cuarto de esta resolución, tendría como consecuencia la modificación del cómputo final de la elección en los siguientes términos:
 
COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO
VOTACION ANULADA
COMPUTO FINAL DE LA ELECCION CON BASE EN LA SUPUESTA RECOMPOSICION
PAN
13,155
1,469
11,686
PRI
34,046
4,035
30,011
COALICION DEMOCRATICA
906
128
778
PC
150
17
133
PT
1,960
196
1,764
PPS
73
12
61
PDM
3
0
3
VOTOS VALIDOS
50,293
5,857
44,436
VOTOS ANULADOS
1,472
651
821
VOTACION TOTAL
51,765
6,508
45,257
 
 
La anterior supuesta recomposición refleja que, efectivamente, no habría cambio de ganador, en el caso de que se anularan las casillas enumeradas. Asimismo, si con base en esta supuesta recomposición del cómputo se vuelve a llevar a cabo la asignación de regidurías por representación proporcional de acuerdo con los artículos 220 a 223 de la Ley Electoral Estatal, se advierte que, considerando que el 1.5% de la votación emitida conforme al cuadro anterior sería de 678.86, correspondería asignar las regidurías por el principio de representación proporcional conforme al porcentaje mínimo como sigue: una al Partido Acción Nacional, otra al Partido del Trabajo y la última a la Coalición Democrática formada por “El Barzón” y los partidos Verde Ecologista y de la Revolución Democrática, lo que refleja que no existiría cambio en la asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León.
 
Todo lo anterior crea en esta Sala Superior la convicción de que, en el supuesto de que se anulara la votación recibida en las dieciséis casillas de mérito, no se produciría cambio de ganador alguno en la elección, ni modificación en la asignación de la regidurías por el principio de representación proporcional y, por ello, no se considera que resultaría determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento correspondiente.
 
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
 
 R E S U E L V E
 
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente número 025/97/III-1, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por las razones y para los efectos que se precisan en el Considerando Tercero de este fallo.
 
SEGUNDO. Como consecuencia del resolutivo que precede, se MODIFICA el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, que quedó señalado en el Resultando Primero de esta sentencia, en los términos que se preceptúan en el Considerando Quinto del presente fallo.
 
TERCERO. En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, en los términos del Considerando Quinto de esta sentencia, no varía la posición del partido que obtuvo el mayor número de votos, se confirman la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
 
Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional; y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañándose en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente número 025/97/III-1 al Tribunal de referencia, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
 
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
 
 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
 
 
 MAGDO. JOSE LUIS DE LA PEZA
 
 
 MAGISTRADO    MAGISTRADO
 
 
LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA
 
 

 SUP-JRC-091/97

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO
 
 
ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO      MARTINEZ PORCAYO
 
 
 
 MAGISTRADO    MAGISTRADO
 
 
JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ    ZAPATA
 
 
 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 
 FLAVIO GALVAN RIVERA