JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-090/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-091/2000
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ULDÁRICO DE JESÚS LASTRA LASTRA
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil.
VISTO los autos de los expediente citados al rubro, los cuales integraron con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos: por el Partido Acción Nacional, por conducto de Ricardo Pérez Hernández y Herbey Pérez Ruiz, y por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Enrique Morales Cabrera, por virtud de los cuales impugnan los acuerdos emitidos por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, ambos de fecha diecinueve de mayo del año dos mil, en los expedientes de apelación TET/008/2000 y TET/009/2000, respectivamente, mediante los cuales se desecharon los recursos planteados por los partidos políticos ahora enjuiciantes, y
R E S U L T A N D O
I. El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, El Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, emitió un acuerdo mediante el cual se determinó el financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil, tanto para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, como para gastos de campaña; señalando que tenían derecho a recibirlo los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática, por ser los únicos, que conforme a la legislación vigente, tenían derecho a ello.
II. El veintinueve de febrero del año dos mil, los partidos políticos: Del Trabajo, de Centro Democrático, Verde Ecologista de México, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitaron por escrito al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, que les otorgara financiamiento público, para así cubrir la omisión que, en este aspecto, había en la legislación estatal, con respecto a los partidos de registró reciente o que no alcanzaron el 1.5% de la votación estatal emitida en la última elección, situaciones en las que se encontraban los partidos arriba citados.
III. El once de marzo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria, determinó que no era procedente otorgarles a los partidos políticos mencionados en el resultando II, el financiamiento público que solicitaban.
IV. El día trece de marzo del año dos mil, inconformes con el fallo anterior, los partidos políticos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, interpusieron, cada uno por su lado, recurso de revisión ante el propio Consejo Estatal Electoral.
V. El día veintitrés de marzo del año en curso el Consejo Estatal Electoral resolvió en los tres casos en cita que: a) Se declaraban infundados los agravios expresados por los actores en sus escritos de recurso de revisión; y b) Se confirmaba el acuerdo aprobado por el propio Consejo, de fecha once de marzo del año dos mil, mediante el cual se resolvió la petición que hicieron los partidos: De Centro Democrático, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, relativo a la determinación de fínanciamiento público.
VI. Los partidos políticos: De Centro Democrático, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, por separado, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, para combatir la resolución del Consejo Estatal Electoral señalada en el considerando inmediato anterior.
VII. El veinticinco de abril del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el medio impugnativo reseñado en el resultando anterior, determinó que: a) Eran fundados los agravios hechos valer por los partidos políticos: De Centro Democrático, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, en el recurso que cada uno promovió, b) Se revocaba la resolución de veintitrés de marzo de dos mil, que confirmó el acuerdo de once de marzo del mismo año, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco; y c) Se ordenaba al propio Consejo Estatal Electoral realizará una nueva distribución del fínanciamiento público a los partidos políticos para el año dos mil, en la que de los montos destinados para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria, o sea el treinta por ciento del monto destinado para tal fin, se incluyera a los partidos políticos: De la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y de Centro Democrático; considerando, además, para cada uno de los partidos políticos mencionados, una cantidad igual a la que se determinara, para gastos de campaña, por lo que se debería realizar los ajustes necesarios en relación con los demás partidos políticos a los que ya se les había otorgado fínanciamiento.
VIII. El cuatro de mayo del año dos mil, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en acatamiento a las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad, recaídas en los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista v Alianza Social, en sesión extraordinaria, modificó el financiamiento público determinado a los partidos políticos para el proceso estatal electoral del año dos mil, dejando sin efecto los puntos que fijaban la distribución original; a su vez, se confirmaba que los montos totales del fínanciamiento público a distribuir, tanto para las actividades ordinarias, como para la campaña electoral, eran las mismas que se habían acordado originalmente el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pero se distribuirían ya no entre tres partidos políticos, sino entre seis.
IX. El siete de mayo de dos mil, los partidos políticos hoy enjuiciantes, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, promovieron, cada cual por su lado, recursp de apelación ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, para impugnar el acuerdo modificatorio del financiamiento público determinado a los partidos políticos para el proceso estatal electoral del año dos mil, emitido por el propio Consejo, en el que dio cumplimiento a las sentencias de veinticinco de abril del año en curso, dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco.
X. El once de mayo de este año, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral Estatal remitió los recursos de apelación interpuestos por los hoy enjuiciantes al Tribunal Electoral de Tabasco.
XI. El diecinueve de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco acordó desechar los recursos de apelación de ambos partidos políticos, por considerar que se actualizaban causales de improcedencia: primero porque los hoy accionantes en los juicios en que se actúo, no concurrieron como terceros interesados en los diferentes recursos que los otros partidos políticos promovieron, para manifestar el interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretendía el actor, tanto ante el Consejo Estatal Electoral, como ante el Tribunal Electoral de Tabasco y, además, porque las resoluciones emitidas en tal instancia quedaron firmes, eran definitivas y adquirieron la calidad de cosa juzgada.
XII. El 23 de mayo del presente año, tanto el Partido Acción Nacional como el de la Revolución Democrática, cada uno por su lado, inconformes con las resoluciones que ahora impugnan, ante la autoridad responsable, interpusieron juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados en este órgano federal jurisdiccional, bajo el número de expediente SUP-JRC-090/2000 y SUP-JRC-091/2000.
XIII. Por autos de fecha veinticinco de mayo de dos mil, el C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los precitados juicios al C. Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
XIV. Con fecha treinta de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor dictó auto por el que tuvo por admitidos los juicios de revisión constitucional electoral, interpuestos por los partidos políticos: Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y al no haber diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, poniendo los autos en condiciones de dictar sentencia.
Así mismo, teniendo en cuenta que en los expedientes SUP-JRC-090/2000 y SUP-JRC-091/2000, se advierte la existencia de conexidad de la causa de tales juicios, puesto que hay identidad en la resolución impugnada y se señala a la misma autoridad como responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la acumulación del expediente SUP-JRC-091/2000 al SUP-JRC-090-'2000. por ser este el mas antiguo, a efecto de que sean resueltos en un solo fallo, debiéndose agregar al resolverse, copia certificada de la sentencia al primero de los expedientes citados, es decir, al menos antiguo. Por tanto, se emite a la resolución en términos de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de estos juicios, se procede a analizar sí se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedencia de juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para emitir una sentencia que ponga fin a la controversia planteada.
A. Se encuentran satisfechos los requisitos de esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se hizo valer ante la autoridad responsable y se han satisfecho las exigencias formales para su presentación previstas en el precepto señalado, como son, el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa de los promoventes en las demandas.
B. Los dos juicios están promovidos por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral corresponde incoarlo, exclusivamente a los partidos políticos, siendo en este caso quienes promueven: el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática. Además, tienen interés jurídico para hacerlo valer, puestos que las sentencias impugnadas les resultaron adversas, ya que en ellas se desechan los recursos de apelación que promovieron ante el Tribunal Electoral de Tabasco en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral en donde se ordenó la redistribución del financiamiento público a partidos políticos para las elecciones del año dos mil, recortándoles a los actores, sensiblemente los recursos para sus actividades ordinarias y de campaña electoral. Además, los promoventes estiman que al promover el juicio de revisión constitucional electoral, éste constituye el medio idóneo para privar de efectos a la resolución reclamada, la cual se dice dictada contra derecho.
C. Los juicios fueron promovidos por conducto de los representantes con personería suficiente para hacerlo, tal y como lo dispone el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Ricardo Pérez Hernández y Herbey Pérez Ruiz y Enrique Morales Cabrera como representantes del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron los medios de impugnación jurisdiccional a los que recayeron los fallos impugnados en los presentes juicios de revisión constitucional.
D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, o sea, dentro del plazo señalado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las resoluciones impugnadas las conocieron los accionantes el día diecinueve de mayo del año dos mil, y las demandas fueron presentadas el día veintitrés del mismo mes y año, por lo tanto, dentro del plazo de cuatro días que señala el precepto invocado.
E. En cuanto a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los partidos políticos accionantes se advierte lo siguiente
1. Las resoluciones combatidas constituyen actos definitivos y firmes, porque en contra de lo determinado por el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de apelación, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no se contempla medio impugnativo local por el que se pueda modificar, revocar o nulificar las sentencias dictadas.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los accionantes manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b), d), y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Efectivamente, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. Por lo tanto, el requisito relativo a la violación de preceptos constitucionales que señala el primer artículo, inciso b), mencionado en el párrafo anterior, se cumple cabalmente, ya que se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar que fueron afectados los intereses jurídicos de los accionantes, pues se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
En apoyo a lo anterior cabe hacer mención a la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que Piolen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
3. En las demandas se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones.
Efectivamente, las sentencias impugnadas en estos juicios de revisión constitucional electoral están íntimamente ligadas con el decremento en el financiamiento público que recibirán los accionantes. Por lo tanto, al restringírseles los recursos, se podrían ver en la imposibilidad de poder llevar a cabo la campaña electoral conforme a lo que habían proyectado, de contar con las dotaciones económicas originalmente otorgadas, lo que pudiera ser determinante para el resultado de la elección.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los actos impugnados en estos juicios de revisión constitucional electoral tienen que ver con el fínanciamiento ordinario a partidos políticos, así como para las campañas electorales y en el proceso electoral correspondiente no se ha llegado a una etapa ni se ha producido un distinto acto que, por su propia naturaleza, haga imposible legalmente el examen de las sentencias impugnadas; de ahí que se considere, que la pretendida conculcación que se atribuye a estos actos, en sus casos, sean factibles de reparación, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168, párrafo cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las elecciones serán hasta el tercer domingo del mes de octubre del año dos mil.
TERCERO. Las resoluciones reclamadas se apoyan en las siguientes consideraciones; para lo cual se transcriben las partes conducentes de las sentencias en donde se emitieron. En cuanto a la que recayó al recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, dice:
SEGUNDO.- El diecisiete de Mayo del año Dos mil, el Licenciado Jorge Luis Arias de la Cruz, Juez Instructor de este Tribunal, dictó un acuerdo que desecha de plano el aludido recurso de apelación por notoriamente improcedente, mismo que a la letra dice:"...Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269, fracción I, y 315, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y 75, inciso b) del Reglamento Interior de este Tribunal, el suscrito Juez procede al análisis del recurso planteado, a efecto de verificar si se satisfacen o no, los requisitos esenciales y de procedibilidad contemplados en los artículos 286, fracción II, 290, fracción II, 293 y 309, del Código invocado. En mérito de lo anterior, se advierte que el recurso de apelación planteado, se actualiza una de las causales de improcedencia que indica la fracción I, del encasillado 306 del Código Electoral Local, como se expone a continuación: En primer término resulta conveniente precisar, que los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, interpusieron el recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha once de marzo del año en curso, por el que el Consejo Estatal Electoral, determinó no otorgarle fínanciamiento público a los aludidos partidos políticos, para lo cual se integraron los expedientes RES/CEE/2000/001, RES/CEE/2000/002 y RES-CEE-2000-003; medios de impugnación que fueron substanciados por la Secretaría Ejecutiva del órgano electoral responsable y resuelto por el Consejo Estatal Electoral, el veintitrés de marzo del año que discurre, resoluciones mediante las cuales se confirmó el acuerdo impugnado; inconforme con estas resoluciones los multicitados partidos políticos interpusieron el recurso de apelación, los cuales fueron substanciados por esta Instancia Jurisdiccional en materia electoral, integrándose los expediente 003/2000, 005/2000 y 006/2000, en cuyas resoluciones de manera substancial se ordenó al multicitado Consejo, llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público para el proceso estatal electoral del presente año, en el que considerara a los referidos partidos políticos. De lo que se colige que el acuerdo de fecha cuatro de mayo del presente año impugnado por RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ y HERBEY PÉREZ RUIZ, representante propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, fue emitido por dicho Consejo en cumplimiento a las resoluciones dictadas en los mencionados expedientes. Ahora bien, después de haber realizado una revisión a las constancias procesales que integran el expediente en que se actúa, se logra concluir que el recurso de apelación interpuesto por RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ y HERBEY PÉREZ RUIZ, Representante Propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de fecha cuatro de mayo del dos mil, emitido por el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, mediante el cual el órgano responsable da cumplimiento a la resolución emitida por este Tribunal Electoral, de fecha veinticinco de abril del presente año referente a la financiación de los partidos políticos de nueva creación, en los expedientes números TET/003/2000, TET/005/2000 y TET/006/2000, resulta improcedente, ello en razón de que si tomamos en consideración lo que dispone el artículo 304, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el sentido de quienes son partes en la tramitación de los recursos en materia electoral; en esta tramitación se considera la figura del tercero interesado, que será el partido político o agrupación política que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con lo que pretende el actor (Partido Político tercero interesado). Así. el encasillado 312 del Código Electoral Local, establece que el órgano del Instituto Electoral de Tabasco, que reciba un recurso de revisión, de apelación o de inconformidad deberá hacerlo del conocimiento público; lo anterior para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación de las mencionadas cédulas, los representantes de los partidos políticos terceros interesados presenten en su caso, los escritos que consideren pertinentes. Estos escritos entre otros requisitos, deberán precisar el interés jurídico en que se funda y las pretensiones concretas del representante del partido político tercero interesado, así también el numeral invocado, le concede el derecho a los partidos políticos terceros interesados de ofrecer pruebas, bajo este orden de ideas, de las constancias que integran el expediente electoral en el que se actúa, se advierte que el Instituto Político inconforme, dentro del término concedido, tanto en la substanciación de los recursos de revisión a los que se hizo referencia, como en la tramitación de los recursos de apelación citados anteriormente no compareció en su carácter de partido político tercero interesado, momento procesal en que debió haber hecho valer los argumentos que ahora a manera de agravios expone. De esta forma, el Partido Acción Nacional, pudo hacer valer su interés jurídico, expresando los razonamientos mediante los cuales sustentara su pretensiones, dirigidas a sostener que las resoluciones de fechas 11 y 23 de marzo del año en curso, emitidas por el Consejo Estatal Electoral, debían quedar firme. Aunado a lo anterior, también es de tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que en su parte conducente textualmente dice: "... Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas; ..." por consiguiente, al haberse substanciado los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, de conformidad con las reglas que indican los artículos 309, 311, 312, 313, 314 y 315, del Código invocado, es evidente que las resoluciones emitidas en dichos recursos adquirieron la calidad de cosa juzgada, máxime que ninguna de las partes legitimadas para ello, interpusieron el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, según se desprende de los acuerdos respectivos, en los que, como se dijo, se declararon firmes las multicitadas resoluciones dictadas en los aludidos recursos de apelación, y en virtud de ello, se le concedió un término de tres días al órgano electoral responsable, para que diera cumplimiento a lo ordenado en las repetidas resoluciones y que fundamentalmente consistía en hacer una nueva distribución del financiamiento público para el proceso estatal electoral del año 2000, en el que considerara a los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, y fue precisamente en base a lo anterior, que el Consejo Estatal, mediante el acuerdo de fecha cuatro de mayo del presente año, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Jurisdiccional en materia electoral, es decir, llevó a cabo la nueva distribución ordenada. De lo antes expuesto, y como ya se dijo con antelación es evidente que el recurso de apelación hecho valer por el representante propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional es notoriamente improcedente, en términos del numeral 306, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que el partido político actor, al ser omiso en este sentido, se entiende que es un acto consentido, en razón que expresó su conformidad tácitamente, habida cuenta que no compareció como partido politice tercero interesado, tanto en la tramitación de los recursos de revisión substanciados en el seno del Consejo Estatal Electoral, como en la tramitación de los recursos de apelación llevados a cabo en esta Instancia Jurisdiccional y por ende, no recurrió al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, medio de impugnación que le concede a las partes legitimadas, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO.- Atento a las consideraciones anteriormente vertidas, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269, fracción II y 316, tercer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y 70, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, somete a consideración del Pleno de dicho Tribunal, el presente acuerdo de desechamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ y HERBEY PÉREZ RUIZ, representante propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda..."
- - - TERCERO.- Después de haber analizado las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado, se estima que el recurso de apelación, interpuesto por el partido actor en contra del acuerdo de fecha cuatro de mayo del dos mil, emitido por el Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral de Tabasco, mediante el cual el órgano responsable da cumplimiento a la resolución emitida por este Tribunal Electoral, el veinticinco de abril del presente año, referente al fínanciamiento de los partidos políticos de nueva creación, en los expedientes número TET/003/2000, TET/005/2000 y TET/006/2000, resulta improcedente, toda vez que en el recurso de apelación planteado, se actualiza una de las causales de improcedencia que indica la fracción I, del encasillado 306, del Código Electoral Local, y si además tomamos en consideración lo estipulado por el numeral 304 fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que dicho ordenamiento legal contempla como parte en la tramitación de los recursos en materia electoral, el tercero perjudicado, el cual puede ser el partido político o agrupación política que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; también el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, señala en su numeral 312, que el órgano del Instituto Electoral de Tabasco, que reciba un recurso de revisión, apelación o inconformidad, deberá de hacerlo del conocimiento del público, concediéndoseles a las partes un término de tres días naturales para que manifiesten lo que a su derecho corresponda; en esa tesitura, se puede concluir que el partido recurrente, era sabedor de las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, por lo tanto debió de haber comparecido en el término establecido para ello, como tercero perjudicado, en la o las resoluciones que estimase le causaban un perjuicio y de esta manera, la autoridad electoral responsable, atendiendo las consideraciones del partido apelante, hubiese emitido su resolución, pero como la multicitada institución política fue omiso en ese sentido, se entiende que expresó su conformidad de manera tácita, entendiéndose su actuar como un acto consentido; aunado a ello tenemos que conforme a lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las resoluciones recaídas a los recursos de apelación son definitivas, por lo que se adquieren autoridad de cosa juzgada, y por lo mismo no pueden variarse. Por otra parte, debe señalarse que el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento a las resoluciones dictadas por este Tribunal en los expedientes 003/2000, 005/2000 y 006/2000, por lo que, legalmente no pueden variarse en su contenido. Consecuentemente, debe desecharse el recurso planteado por improcedente, ya que como se dijo inicialmente. se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 306 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como por ser notoriamente frivolo el aludido recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral el cuatro de mayo del año en que se actúa.
En cuanto a la que recayó en el recurso de apelación promovido por el
Partido de la Revolución Democrática, a la letra dice:
SEGUNDO.- El diecisiete de Mayo del presente año, el Licenciado RENE NIETO CRUZ, Juez Instructor de este Tribunal, dictó un acuerdo que en su punto cuarto, textualmente dice:"...CUARTO.-Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269, fracción I, y 315, del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y 75, inciso b) del Reglamento Interior de este Tribunal, el suscrito Juez procede al análisis del recurso planteado, a efecto de verificar si se satisfacen o no, los requisitos esenciales de procedibilidad contemplados en los artículos 286, fracción II, 290, fracción II, 293 y 309, del Código invocado. En mérito de lo anterior, se advierte que en el recurso de apelación planteado, se actualiza una de las causales de improcedencia que indica la fracción I, del encasillado 306, del Código Electoral Local, como se expone a continuación: En primer término resulta conveniente precisar, que los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, interpusieron el recurso de revisión en contra de acuerdo de fecha once de marzo del año en curso, por el que el Consejo Estatal Electoral, determinó no otorgarle financiamiento público a los aludidos partidos políticos, para lo cual se integraron los expedientes RES/CEE/2000/001, RES/CEE/2000/002 y RES/CEE/2000/003; medios de impugnación que fueron substanciados por la Secretaría Ejecutiva del órgano electoral responsable y resuelto por el Consejo Estatal Electoral, el veintitrés de marzo del año que discurre, resoluciones mediante las cuales se confirmó el acuerdo impugnado; inconformes con estas resoluciones, los multicitados partidos políticos interpusieron el recurso de apelación, los cuales fueron sustanciados por esta Instancia Jurisdiccional en materia electoral, integrándose los expediente 003/2000, 005/2000 y 006/2000, en cuyas resoluciones de manera substancial se ordenó al multicitado Consejo, llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público para el proceso estatal electoral del presente año, en el que considerara a los referidos partidos políticos, de lo que se colige que el acuerdo de fecha cuatro de mayo del presente año, impugnado por el Licenciado ENRIQUE MORALES CABRERA, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, este fue emitido por dicho Consejo en cumplimiento a las resoluciones dictadas en los mencionados expedientes. Al respecto, es importante señalar lo que dispone el artículo 304, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el sentido de quienes son partes en la tramitación de los recursos en materia electoral; en esta tramitación se considera la figura del tercero interesado, que será el partido político o agrupación política que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con lo que pretende el actor (Partido Político, tercero interesado). Así, el encasillado 312 del Código Electoral Local, establece que el órgano del Instituto Electoral de" Tabasco, que reciba un recurso de revisión, de apelación o de inconformidad deberá hacerlo del conocimiento público: lo anterior para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación de las mencionadas cédulas, los representantes de los partidos políticos terceros interesados presenten en su caso, los escritos que consideren pertinentes. Estos escritos entre otros requisitos, deberán precisar el interés jurídico en que se funda y las pretensiones concretas del representante del partido político tercero interesado, así también, el numeral invocado, le concede el derecho a los partidos políticos terceros interesados de ofrecer pruebas. Bajo esta tesitura, de las constancias que integran el expediente electoral en el que se actúa, se advierte que el Instituto Político inconforme, dentro del término concedido, tanto en la substanciación de los recursos de revisión a los que se hizo referencia, como en la tramitación de los recursos de apelación citados anteriormente, no compareció en su carácter de partido político tercero interesado, momento procesal en que debió haber hecho valer los argumentos que ahora a manera de agravios expone. De esta forma, el Partido de la Revolución Democrática, bien pudo invocar su interés jurídico, expresando los razonamientos mediante los cuales sustentara sus pretensiones, dirigidas a sostener que las resoluciones de fecha 11 y 23 de marzo del año en curso, emitidas por el Consejo Estatal Electoral, debían quedar firme. Aunado a lo anterior, también es de tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que en su parte conducente textualmente dice:"...Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas";... por consiguiente, al haberse substanciado los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, de conformidad con las reglas que indican los artículos 309, 311,312,313,314 y 315, del Código invocado, es evidente que las resoluciones emitidas en dichos recursos adquirieron la calidad de cosa juzgada, máxime que ninguna de las partes legitimadas para ello, interpusieron el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, según se desprende de los acuerdos respectivos, en los que, como se dijo, se declararon firmes las multicitadas resoluciones dictadas en los aludidos recursos de apelación, y en virtud de ello, se le concedió un término de tres días al órgano electoral responsable, para que diera cumplimiento a lo ordenado en las repetidas resoluciones y que fundamentalmente consistía en hacer una nueva distribución del financiamiento público para el proceso estatal electoral del año 2000, en el que considerara a los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, y fue precisamente en base a lo anterior, que el Consejo Estatal, mediante el acuerdo de fecha cuatro de mayo del presente año, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Jurisdiccional en materia electoral, es decir, llevó a cabo la nueva distribución ordenada. De lo antes expuesto, es evidente que el recurso de apelación hecho valer por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática es notoriamente improcedente, en términos del numeral 306, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que el Instituto Político actor, como ha quedado analizado, realizó evidentes manifestaciones de voluntad, mediante las cuales consintió el acto que hoy reclama, habida cuanta que no compareció como partido político tercero interesado, tanto en la tramitación de los recursos de revisión sustanciados en el seno del Consejo Estatal Electoral, como en la tramitación de los recursos de apelación llevados a cabo en esta Instancia Jurisdiccional y por ende, no recurrió al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, medio de impugnación que le concede a las partes legitimadas, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..." TERCERO.- Atento a lo expuesto por el referido Juez Instructor, los Magistrados que conforman este Tribunal Electoral, estiman que en efecto, el recurso de apelación planteado por el Licenciado ENRIQUE MORALES CABRERA, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, es improcedente, en virtud de que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 306, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, habida cuenta que a pesar de que el numeral 304, del ordenamiento legal en cita, considera como parte en la tramitación de los recursos en materia electoral, a aquellos institutos políticos que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, el referido partido político, no hizo valer en el término concedido por el artículo 312, del multicitado Código, precisamente ese derecho incompatible, que reclamaron en vía de recurso de apelación, los partidos políticos Centro Democrático, Alianza Social y Sociedad Nacionalista, lo cual refleja que el hoy apelante exteriorizó manifestaciones de voluntad que entrañan su consentimiento, respecto al derecho que reclamaron los aludidos partidos políticos de acceder al financiamiento público. Asimismo, y como bien lo hace ver el citado Juez Instructor, el acuerdo impugnado por el ahora partido político actor, fue emitido por el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a las resoluciones emitidas por esta instancia jurisdiccional en los recursos de apelación contenidos en los expedientes 003/2000, 005/2000 y 006/2000, en las que de manera substancial se ordenó al multicitado Consejo, llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público para el proceso estatal electoral del presente año, en el que considerara a los partidos políticos Centro Democrático, Alianza Social y Sociedad Nacionalista, resoluciones que no fueron impugnadas por ninguna de las partes legitimadas para ello, alcanzando en consecuencia, la calidad de cosa juzgada; por consiguiente, el Pleno de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el encasillado 263, fracción HJ, del Código Electoral local, desecha por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ENRIQUE MORALES CABRERA, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, en contra del acuerdo emitido por dicho Consejo, con fecha cuatro de mayo del año en curso.
CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La resolución de fecha diecinueve de mayo del año dos mil, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual determinó desechar el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, por notoriamente improcedente, transcrito anteriormente, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 Constitucional, en relación con la garantía de legalidad a que debe sujetarse los actos de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral; en efecto, el artículo 14 constitucional establece que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; sin embargo para desechar el recurso de apelación planteado por el Partido Acción Nacional, la autoridad señalada como responsable a través del Juez instructor y posteriormente del pleno del Tribunal Electoral de Tabasco estimaron que el recurso era improcedente, porque según el criterio de ese Tribunal se actualizó una de las causales de improcedencia a que se refiere la fracción I del artículo 306 en relación con el 304 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, bajo el argumento de que la resolución que se combate proveniente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco se había emitido en cumplimiento de las resoluciones emitidas por ese Tribunal en los expedientes 003/2000, 005/2000 y 006/2000, que ordenó hacer una nueva distribución del fínanciamiento público en el que considerara con derecho a recibirlos a los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social.
Para motivar su resolución por la que estimo improcedente el recurso planteado, manifestó que, el partido político que representamos no intervino con el carácter de tercero interesado en la substanciación de los recursos, de revisión primeramente y de apelación posteriormente, que dio origen a la resolución del Tribunal Electoral, estimando que por esa razón nuestro representado consintió el resultado de las mismas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales el Estado de Tabasco que establece que las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas, estimó que las resoluciones que emitió a favor de los partidos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social adquirieron la calidad de cosa juzgada, porque ninguna de las partes legitimadas promovió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral; razones por la que estimó que se actualizaba la causal de improcedencia a que se refiere a la fracción I del artículo 306 del Código Electoral Local.
Como puede observarse, del análisis minucioso del expediente de apelación número TET-008/2000, promovido por nuestro representado, obra a fojas de la 24 a la 32 de autos, el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual en cumplimiento a lo establecido en el párrafo sexto y séptimo del artículo noveno de la Constitución Política del Estado de Tabasco, artículo 69 párrafo 1 incisos a) y b) y 107 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el Consejo Estatal Electoral, determinó en sesión extraordinaria efectuada en esa fecha, el financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para el año dos mil, estableciéndose en él, que únicamente tenían derecho a recibir financiamiento público por haber obtenido una votación estatal emitida superior al 1.5% del total, los partidos políticos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; acuerdo que fue emitido con las formalidades que reclama la ley de la materia, pues el Consejo Estatal Electoral al sesionar, contó con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre ellos los partidos Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.
El mencionado acuerdo pudo haber sido combatido por los partidos políticos que no resultaron beneficiados con el mismo, en los términos del artículo 285 del Código Electoral, el que concede un término de tres días naturales para ellos a partir de la fecha de la sesión del Consejo, y según el artículo 293 del mismo Código, tuvieron hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve para combatir ese acuerdo y no habiendo ocurrido así, el mencionado acuerdo quedó firme para todos los efectos legales.
Es evidente que los partidos políticos Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social consintieron el acuerdo referido anteriormente, porque en ningún momento se inconformaron contra él, y en su caso como se acredita con la solicitud dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral de fecha veintinueve de febrero del dos mil y sus anexos que obran agregados a los autos a fojas de la 33 a la 44 del toca de apelación, fue hasta el veintinueve de febrero del año dos mil en que los partidos antes señalados en unión de otros, acudieron ante el Presidente del Consejo reconociendo que el Código Electoral Estatal omite señalar forma y términos en que se debería otorgar financiamiento público a los partidos políticos de nueva creación y que la propia ley excluye del financiamiento público a los partidos políticos y habiendo participado en un proceso electoral anterior no obtuvieron el 1.5% de la votación estatal emitida, que la ley señala como mínimo para tener derecho a recibirlo, manifestando además que dirigieron al ejecutivo propuestas de reforma a la ley electoral y que incluso el Presidente del Consejo fue conducto para hacérselo llegar y que en virtud de que esa fecha no habían obtenido respuesta el Consejo Estatal Electoral, estaba obligado a emitir un acuerdo para hacer efectiva las prerrogativas y derechos constitucionales que reclamaban, consistentes en recibir financiamiento público.
Como puede notarse, la petición de los partidos políticos antes referidos era totalmente extemporánea, pues como ya se dijo, desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el Consejo Estatal ya se había pronunciado al respecto, por ello el acuerdo de fecha once de marzo del dos mil emitido por el Consejo Estatal Electoral bajo el número CEE/2000/008, que le negó a los partidos políticos solicitantes el financiamiento público, estimamos fue emitido conforme a derecho y por la otra al plantear el recurso de revisión en contra de la resolución de fecha once de marzo de dos mil, no se atacó ni combatió el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ni se solicitó que se disminuyera el financiamiento público a nuestro representado para entregárselos a los recurrentes; nuestro representado no participó en calidad de tercero interesado, porque conforme al artículo 304 fracción III, sólo son partes en el procedimiento con ese carácter el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, y no teniendo un interés legítimo incompatible con los derechos de los recurrentes, pues no afectaba a sus derechos que los recurrentes promuevan reformas al Código Electoral, ni que el Presidente del Consejo sea conducto para dirigírselo al ejecutivo del estado, así como también tomando en cuenta que la propia ley electoral como lo reconocen los recurrentes no les otorga el derecho a recibir financiamiento público y que el Consejo Estatal Electoral no está facultado para subsanar omisiones de la Constitución o de Ley Electoral, atento al principio de legalidad en materia electoral; además que los recurrentes en ningún momento solicitaron una nueva distribución del financiamiento público efectuado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, —el que además era un acuerdo firme—, era claro que nuestro representado no le afectaba el planteamiento de los partidos recurrentes, porque sus pretensiones no eran incompatibles con las del Partido Acción Nacional, como lo reclama la ley, pues en ningún momento se combatía o atacaba los derechos de nuestro representado, en consecuencia no intervino como tercero interesado y no tiene
sustento la afirmación del Tribunal Electoral de Tabasco, en el sentido de que debió haber intervenido como tercero interesado, pues no
siendo incompatible sus derechos con las pretensiones reclamadas en
el ocurso mencionado, no llenaba la exigencia de intervenir como tercero interesado; por otra parte, si se toma en cuenta, que por disposición de la ley electoral, establecido en su artículo 168 el proceso electoral inicia en el mes de marzo del año de la elección ordinaria, mismo que relacionado con el artículo 286 fracción II y 290
fracción II del Código Electoral, lo procedente era el recurso de
apelación y no el recurso de revisión, que a nuestro juicio debió ser desechado por notoriamente improcedente. Sin embargo, el Consejo Estatal Electoral ratificó su resolución impugnada, mediante acuerdo
de fecha veintitrés de marzo del presente año en los expedientes
números RES/CEE/2000/001, RES/CEE/2000/002,
RES/CEE/2000/003, que obran a fojas de la 50 a la 79 de los autos del
toca de apelación.
Inconformes con las resoluciones recaídas a sus recursos de revisión los partidos a que nos hemos venido refiriendo, promovieron el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Consejo Estatal Electoral las que fueron admitidas en los expedientes TET/003/2000, TET/005/2000 y TET/006/2000, mismos que fueron resueltos por el Tribunal Electoral de Tabasco el veinticinco de abril del año dos mil, en los que evidentemente nuestro representado no fue tercero interesado, porque como ya se dijo ningún agravio le ocasionaba los recursos planteados por los recurrentes.
Los recursos antes mencionados debieron ser desechados por el Tribunal Electoral, al ser improcedentes, y actualizarse las hipótesis de los artículos 293 y 306 del Código Electoral, hecho que nunca ocurrió y el Tribunal mencionado emitió las respectivas resoluciones violando los artículos 14 y 16 Constitucionales que establece el principio de seguridad jurídica, que obran a fojas de la 181 a la 254 de los autos del toca de apelación recurrido; porque en él privó al Partido Acción Nacional, sin ser parte en el juicio, del financiamiento público que de manera legal obtuvo en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal electoral en su sesión de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin que mediara juicio de por medio y en el que se cumpliera las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues es obvio que el acuerdo que le otorgó el financiamiento público a nuestro representado, por no haber sido recurrido en tiempo y forma había quedado firme; también es claro que los partidos políticos Centro Democrático, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, como ellos mismos lo reconocen, conforme a la Ley Electoral no tienen derecho a financiamiento público y desde luego ni el Consejo Estatal Electoral ni el Tribunal Electoral de Tabasco, están facultados para subsanar supuestas omisiones de la Constitución o de su ley reglamentaria, aún en la hipótesis a que se refiere el artículo 116 fracción IV inciso f). de la Constitución General de la República, porque si la constitución local o la ley electoral no se ajustan al precepto antes invocado, es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las Acciones de Inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, y no facultades del Tribunal Electoral de Tabasco, esta resolviendo situaciones para la que no esta facultada en abierta violación a lo establecido en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo anterior en perjuicio del Partido Acción Nacional quien no ha sido oído ni vencido en juicio, y sólo se enteró de que iba ser privado de sus derechos legalmente obtenido, hasta la sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral que se efectuó el cuatro de mayo del presente año, mediante el cual se determinó dejar sin efectos los puntos resolutivos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, del acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que motivó que planteara el recurso de apelación en contra de ese acuerdo; pues no habiendo intervenido en el procedimiento por no llenar los requisitos que la ley de la materia señala para ello, se le esta disminuyendo el financiamiento público que le corresponde para otorgárselo a otros partidos que conforme a la ley no tienen derecho a recibirlas; hecho que le causa agravios a su esfera individual de entidad de interés público, estimando que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 105 fracción II de la Constitución General de la República; solicitando de ese H. Tribunal, tenga a bien resolver ordenando la reparación de la violación cometida, dejando firme e intocado el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve o en su defecto declare inejecutable las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco, que dieron origen al acuerdo combatido mediante le recurso de apelación, en vista que proceden las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de este escrito.
Como las violaciones antes mencionadas pueden resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, pues al disminuir el financiamiento público que debe recibir el Partido Acción Nacional es natural que también disminuya sus actividades encaminadas a obtener el voto de los ciudadanos, así como la propaganda de sus candidatos tendiente a obtener el voto, en las elecciones constitucionales de este año, se le causa un perjuicio, porque se le pone en desventaja ante otros partidos que sin trabajo político, ni actividad en el estado reciben el financiamiento público que en derecho le corresponde a nuestro representado; también es conveniente señalar que las violaciones antes mencionadas son material y jurídicamente reparables ya que la jornada electoral esta señalada para el tercer domingo del mes de octubre del presente año, es decir, el 15 de ese mes; por otra parte, se hace notar que menciona que la reparación solicitada es factible, toda vez que los funcionarios electos el día de la jornada electoral entrarán en funciones el 1 de enero del año dos mil uno, por último se hace notar a ese Tribunal que conforme al artículo 328 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación son definitivas por lo tanto se solicita se tenga por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 86 párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- El resolutivo de fecha diecinueve de mayo del año dos mil proveniente del pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual desechó el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional es violatorio de las garantías de seguridad jurídica a que se refiere los artículos 14 y 16 Constitucionales porque al emitirla la autoridad responsable dejo en estado de indefensión a nuestro representado, toda vez que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Tabasco de fecha cuatro de mayo del presente año que motivo el recurso de apelación es ilegal y al no atenderse el fondo del asunto se le priva de derecho legítimamente adquiridos y al financiamiento público que evidentemente es parte de su patrimonio, pues el Consejo Estatal Electoral dejó sin efectos los puntos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, de su acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, acuerdo que no fue materia de los recursos de apelación planteados por los partidos Centro Democrático, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, pues éstos únicamente recurrieron el acuerdo de fecha veintitrés de marzo del dos mil, que confirmó el acuerdo de fecha once de marzo del presente año, mediante el cual se le dijo que no tenían derecho a recibir financiamiento público.
Al desechar el recurso planteado por esta representación, bajo el argumento de que el Consejo Estatal Electoral, solo cumplió las resoluciones emitidas por el Tribunal de apelación es evidente que se conculcan en perjuicio de nuestro representado las garantías de seguridad jurídica establecido en los artículos 14, 16 y 41 fracción IV Constitucionales, porque falta a la verdad el argumento de la responsable, ya que en ninguna parte de sus resoluciones emitidas en los expedientes TET/003/2000, TET/005/2000 Y TET/006/2000, se ordenó dejar sin efecto el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo Estatal Electoral, porque este acuerdo no fue materia de los recursos de apelación que promovieron los partidos políticos que se inconformaron con la resolución recaída a su recurso de revisión que el Consejo Estatal Electoral les resolvió desfavorablemente; de lo anterior, se deduce que al dejar sin efectos el acuerdo mediante el cual se le otorgó financiamiento público a nuestro representado el Consejo Estatal Electoral de Tabasco se excedió en su cumplimiento a los resolutivos del Tribunal de apelación, como lo manifestamos expresamente en el capítulo de agravios marcado como SEGUNDO (foja 11 de nuestro recurso de apelación), con lo que evidentemente privó de sus derechos al partido político que representamos, sin que dicha privación esté legal y legítimamente fundamentada.
Al negarse a estudiar esta parte de los agravios el Tribunal responsable del acto reclamado, actúo con ligereza, ya que suponiendo sin conceder que sus resoluciones fueran ejecutables y que los partidos políticos beneficiados con las mismas tuvieran derecho al financiamiento público, esto no lo autoriza a admitir que la responsable se ajustó exactamente a lo ordenado, porque tal razonamiento sólo puede determinarse entrando al estudio del fondo del asunto, lo que no hizo privando a nuestro representado de la oportunidad de demostrar que al ejecutar las resoluciones del Tribunal el Consejo Estatal Electoral, se extralimitó en su cumplimiento.
Por otra parte, el hecho de que el Tribunal de apelación tenga facultades para desechar un recurso, esto no lo autoriza a dejar de fundar y motivar esas decisiones, menos a estimar que el Consejo Electoral de Tabasco, solo cumplió las resoluciones de las responsables, como puede verse en las mismas no se le ordena al Consejo Estatal Electoral dejar sin efectos los puntos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO, del acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tampoco tiene facultad para suponer de manera dogmática que se cumplió estricta y exactamente lo establecido en sus resoluciones, sin hacer un análisis lógico-jurídico de que efectivamente así ocurrió, pues en ninguna parte de sus resoluciones lo dijo expresamente, ni tácitamente que debía disminuirse el financiamiento público correspondiente a nuestro representado (que lo obtuvo conforme a la ley), para otorgárselos a otros institutos políticos porque como consta además en el cuerpo de sus resolutivos nunca analizó, ni cuestionó el derecho de nuestro representado a recibirlo, como tampoco hizo un análisis aritmético con apoyo en la ley para establecer la cuantía del mencionado financiamiento que con apego a derecho le corresponde al Partido Acción Nacional y los demás partidos con derecho a recibirlos; en este orden de ideas es evidente que al ignorar los agravios expresados en relación con la indebida ejecución de sus resoluciones, la autoridad responsable vulneró los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, pues se apartó del principio de legalidad que consagra el último artículo en su fracción IV, todo ello en relación con el exceso en el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco, de donde se puede concluir que esta resolución es contrario al espíritu de seguridad jurídica y de legalidad consagrado en los artículos constitucionales antes mencionados razones por la que debe declararse expresamente su inconstitucionalidad y ordenar a la responsable revocar la resolución impugnada y en consecuencia proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se ha cometido.
TERCERO.- La resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, mediante el cual desecha el recurso de apelación planteado por el Partido Acción Nacional que representamos, en el expediente 008/2000, es violatorio de los artículos 14, 16, 41, 105 fracción II y 116 fracción IV, incisos b), d), y f), de la Constitución General de la República, porque se dicta sin permitirle a nuestro representado la oportunidad de demostrar que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, emitido en su sesión de fecha cuatro de mayo del presente año, en acatamiento se dijo de las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco, recaídas en los expedientes TET/003/2000, TET/005/2000 y TET/006/2000, son inejecutables porque las mencionadas resoluciones del Tribunal de Apelación fueron dictadas en plena contravención a las formalidades esenciales del procedimiento electoral ya que dicho Tribunal antes de conocer el fondo del asunto planteado por los partidos recurrentes en cumplimiento a las disposiciones de los artículos 292, 293, 306, 312, 316 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió analizar la procedencia de dichos recursos, los que conforme al artículo 306 del Código antes invocado los mismos eran notoriamente improcedentes, pues como ya se dijo el Consejo Electoral de Tabasco en cumplimiento al artículo 69 de la ley electoral, había determinado mediante acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que únicamente tres partidos políticos tenían derecho a recibirlo, acuerdo que admitía el recurso de revisión y en su caso el de apelación en un término no mayor a los tres días naturales, atendiendo las disposiciones de los artículos 285 y 293 del Código Electoral, lo que no ocurrió y en consecuencia el acuerdo susodicho quedó firme para todos los efectos legales; de donde se establece que las peticiones de los recurrentes en su escrito de fecha veintinueve de febrero del dos mil y sus correspondientes recursos resultaron extemporáneos, porque además el mencionado acuerdo fue turnado al Ejecutivo del Estado quien lo turnó al Congreso del Estado y este debió aprobarlo como Ley General de Egresos del Estado de Tabasco, y en esa calidad no es facultad del Tribunal Electoral de Tabasco, revocar o modificar leyes o dejarlas sin efecto, pues tal facultad es exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y por lo tanto debió estimar que la petición de los recurrentes desde su escrito inicial dirigido al Presidente del Consejo Electoral Estatal, hasta los recursos de revisión y apelación solo fueron simulaciones a un ardid, o un fraude procesal con la finalidad de sorprender la buena fe de dicho Tribunal, lo que obviamente no ocurrió, porque es claro que el Tribunal de apelación supo de la existencia del acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, porque al emitir sus resoluciones en cada uno de ellos, expresamente señaló que se debería realizar una nueva distribución del financiamiento público, y esto solo es posible cuando ya hay una distribución anterior, y al haber admitido analizar el fondo del planteamiento de los recurrentes violó las disposiciones contenidas en el artículo 306 fracción I del Código Electoral.
Por otra parte, no escapa a la observancia de nuestro representado que al analizar el fondo del asunto del Tribunal de apelación, violó la esfera de competencia de los Tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, porque el promover el recurso de apelación los recurrentes introducen nuevos elementos o nuevas demandas en el cuerpo del mismo, además los escritos que deberían ser expresión de agravios de los inconformes, no contenían agravios sino prácticamente el planteamiento de Acciones de Inconstitucionalidad en las que se planteó las contradicciones de la Constitución Política del Estado de tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco con el artículo 116 de la Constitución General de la República, peticiones que fueron atendidas diligentemente por el Tribunal Electoral de Tabasco, no obstante que, por mandato del artículo 105 fracción II de la propia Constitución General de la República, tal facultad corresponde única y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Unión; llegando su osadía al extremo de declarar en sus consideraciones que fundaron sus resoluciones, que en virtud de que el Código Electoral del Estado de Tabasco, no prevé que a los partidos políticos de nueva creación deban recibir financiamiento público es contrario a lo expresado en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la norma supraordenadora, haciendo una interpretación apartada al espíritu de la ley y atribuyéndose facultades que no le corresponde, para otorgar a los partidos políticos recurrentes el financiamiento público que no les otorga la ley de la materia, además de ordenar una distribución del financiamiento público para el año 2000, lo que jurídicamente era imposible, en atención a que el mencionado acuerdo fue dirigido el Ejecutivo local quien lo turnó al Congreso del Estado y éste a su vez lo integró a la Ley General de Egresos del Estado de Tabasco; razón por la que se estima que dichas resoluciones son inconstitucionales, además que fueron emitidos por una autoridad incompetente para ello, quien dejó en estado de indefensión a nuestro representado, violando las disposiciones y garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 41, 105 fracción II, 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hecho que no fue posible acreditar en el recurso de apelación planteado por nuestro representado porque el órgano responsable desechó el mencionado recurso; razones por la que debe estimarse que la resolución combatida es inconstitucional y debe ser revocado, ordenándole a la responsable repare la violación constitucional cometida en perjuicio de nuestro representado ordenando dejar intocado y subsistente el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que en cumplimiento al artículo 69 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, emitió el Consejo Estatal Electoral.
"Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, expresó los siguientes
agravios:
"AGRAVIOS
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Nos los causan los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la resolución de fecha diecinueve de mayo del año dos mil, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 57 fracción IV, 62 fracción H, 69, 107 fracciones X, y XXX, y 108 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Nos causa agravios el acuerdo de fecha diecinueve de mayo del año dos mil, dictado por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al considerar,
Que el recurso de apelación interpuesto por el suscrito ante el Consejo Estatal Electoral, en contra del acuerdo de fecha cuatro de mayo del presente año, dictado por dicho Consejo, es improcedente, por las siguientes razones:
A).- Que el instituto político actor realizó evidentes manifestaciones de voluntad, mediante las cuales consintió el acto que hoy reclama.
B).- Que no compareció como partido político tercero interesado, tanto en la tramitación de los recursos de revisión substanciados en el seno del Consejo Estatal Electoral, como en la tramitación de los recursos de apelación llevados a cabo ante ese Tribunal Electoral de Tabasco.
C).- Y que no recurrió al Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Al respecto, consideramos que si por acuerdo de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática, que represento, obtuvo su financiamiento público, entre otros dos partidos, es justo que los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, también obtengan su fínanciamiento público como lo resolvió el Tribunal Electoral de Tabasco, con fecha 25 de abril del año en curso, y por lo tanto, no tiene nada de particular que haya expresado manifestaciones de voluntad a favor de dichos partidos y en relación con su financiamiento público, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, desde el 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ya tenía su financiamiento público. Lo que sí nos agravia, es que el Consejo Estatal Electoral nos quite parte muy considerable de nuestro financiamiento público, para darle a los partidos de referencia, que en ningún momento solicitaron eso, ni tampoco impugnaron el aludido acuerdo de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobado por unanimidad y firmado por todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral, quedando firme o causando estado. Y estas son, precisamente, las razones que se tuvo para estimar en justicia que si el partido que represento tenía su propio financiamiento público, también sería cuestión de justicia, que los partidos políticos de referencia, tuvieran el suyo, y además, por eso, no se presentó escrito de tercero interesado, ni se recurrió al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que es una especie de amparo de carácter electoral.
Por consiguiente, si el mencionado acuerdo de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue revocado por el Consejo Estatal Electoral del Estado, mediante el acuerdo de fecha cuatro de mayo del año actual, entonces, también se violan los principios de legalidad y de definitividad.
Por último, y como el Tribunal Electoral de Tabasco, por un lado, no sabía de la existencia del acuerdo de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y de su ejecutoria, porque no había sido impugnado ni había sido materia de la contienda jurídica contenida en los expedientes 003/2000, 005/2000 y 006/2000, en cuyas resoluciones de manera sustancial se ordenó al multicitado Consejo Estatal Electoral, llevar a cabo una distribución del financiamiento público para el proceso estatal electoral del año dos mil, en el que se considerara a los referidos partidos políticos, y por otro, el Consejo Estatal Electoral del Estado, tenia que acatar esas resoluciones de fecha 25 de abril del año en curso, cuando que, lo legal y acertado hubiera sido que dicho Consejo Estatal Electoral consiguiera por los medios conducentes, otra cantidad de dinero para distribuirlas a los partidos políticos aludidos, y no quitarle al Partido de la Revolución Democrática y a otros dos el financiamiento público que ya les había sido otorgado de manera legal y definitiva mediante el acuerdo de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que finalmente revocó causando al partido político que represento los agravios ya detallados.
QUINTO. Como método para el estudio de los agravios planteados por los partidos accionantes, éstos se analizarán en el orden que fueron planteados por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
1. Previo al estudio de los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, es necesario hacer las precisiones siguientes:
De acuerdo a lo ordenado por el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias en el juicio de revisión constitucional electoral pueden tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
Del anterior precepto se desprende que la materia de resolución en un juicio de revisión constitucional electoral, está constituido por el acto o resolución impugnado, por lo que si en una sentencia se examinara un acto o resolución diferente a los que constituyen la materia de impugnación, la resolución seria violatoria del principio de congruencia que debe regir a todas las sentencias y. por ende, se quebrantaría el referido precepto porque contendría una determinación relacionado con algo distinto al acto o resolución impugnado; por lo tanto, los agravios aptos para producir los efectos favorables al interés del promovente precisados en el artículo invocado, serán los que guarden relación directa e inmediata con los motivos y fundamentos en los que se sustente el acto o resolución reclamados.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional el acto combatido lo constituye la sentencia recaída al recurso de apelación con expediente número TET/008/2000, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, el diecinueve de mayo del año dos mil. En dicha sentencia, el Tribunal Electoral Local determinó desechar el recurso por actualizarse una causal de improcedencia.
Las consideraciones que sustentan el sentido de la referida sentencia, en esencia son las siguientes:
a) El acuerdo de fecha cuatro de mayo del presente año, impugnado por los partidos actores fue emitido por el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento de las resoluciones dictadas en los expedientes TET/003/2000, TET/005/2000 y TET/006/2000.
b) El recurso de apelación resulta improcedente, toda vez que se actualiza una de las causales previstas en la fracción I del artículo 306 del Código Electoral Local y que en el artículo 304, fracción III se contempla como parte en la tramitación de los recursos en materia electoral el tercero interesado, el cual puede ser el partido político o agrupación política que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, luego, al no haber ocurrido en esa calidad el Partido Acción Nacional en los recursos de revisión y apelación, se encuentra privado de alegar en contra de lo resuelto en tales medios impugnativos.
c) Las resoluciones emitidas en los recursos de apelación promovidos en los expedientes TET 003/2000, TET 005/2000 y TET 006/2000, adquirieron la calidad de cosa juzgada, en atención a que ninguna de las partes legitimadas para ello, promovió el juicio de revisión constitucional electoral, según se desprende de los acuerdos respectivos.
En su primer agravio, el Partido Acción Nacional formula argumentos contra el desechamiento que realizó el Tribunal Electoral de Tabasco, señalando que se violan en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad, consagradas en los artículos 14, 16, 41, 105, fracción II y 116 Constitucionales, por lo siguiente:
El partido actor, en este agravio expresa argumentos acerca de los antecedentes del acto impugnado, en donde vierte consideraciones tendientes a evidenciar diversas irregularidades en que incurrieron, el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral Local, siendo las siguientes:
1) Que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se determinó el financiamiento público a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, pudo haber sido combatido por los partidos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social y no fue así;
2) Que el acuerdo número CEE/2000/008 de once de marzo del dos mil, por el que el Consejo Estatal Electoral les negó a los partidos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social financiamiento público, y que fue recurrido por éstos a través de la revisión, no iba dirigido contra el acuerdo del propio Consejo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pues en él no solicitaron una nueva distribución del financiamiento público. Razón ésta, por que el partido hoy actor, al considerar que la petición hecha en ese medio de impugnación no era contraria a sus intereses, no participó como tercero interesado. Además, de que los entonces actores equivocaron la vía, pues lo procedente era el recurso de apelación y no el de revisión;
3) Que los recursos de apelación presentados por los partidos políticos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, debieron ser desechados por el Tribunal Electoral Local, por actualizarse las hipótesis de los artículos 293 y 306 del Código Electoral de aquella entidad; y al no suceder esto, se privó al Partido Acción Nacional de una parte de su financiamiento, sin ser parte en el juicio y, por lo tanto, sin ser oído y vencido ante instancia jurisdiccional alguna;
4) Que las resoluciones del Tribunal Electoral Estatal recaídas a los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, son violatorias en lo relativo al sistema de competencias en materia electoral, porque subsanan omisiones de la Constitución y ley reglamentaria locales, en aspectos que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y
5) Que se enteró de la privación de su derecho, del cual iba a ser objeto, hasta el cuatro de maya del dos mil.
En relación con las consideraciones 1); 2), primera parte; 3) y 4), del resumen anterior, podemos decir que no están enderezadas en contra de la resolución combatida, sino en contra de los actos del Consejo Estatal Electoral de fecha once de marzo de dos mil y del Tribunal Electoral Estatal de fecha veinticinco de abril del mismo año, cuando este último resolvió los recursos de apelación de los partidos políticos: De Centro Democrático, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, y por lo tanto, como se estableció en el preámbulo de este estudio, no pueden ser analizados por esta Sala Superior, ya que la materia de este juicio de revisión constitucional electoral lo es, la resolución del Tribunal Electoral Local de fecha diecinueve de mayo del año en curso, por la cual desechó el recurso de apelación del partido hoy actor.
En realidad, los únicos argumentos que se formulan en contra de la resolución impugnada, son los contenidos en el segundo párrafo del primer agravio del escrito del Partido Acción Nacional, y la segunda parte del marcado con el número 2), del resumen de agravios antes formulado, toda vez que se encuentran dirigidos a justificar el porqué su partido no acudió como parte tercera interesada en los recursos de revisión y apelación tramitados, respectivamente, ante el Consejo y el Tribunal Locales.
Es fundado el agravio pero inoperante.
En efecto, lo resuelto por la responsable al imponerle la obligación al Partido Acción Nacional de ocurrir como tercero interesado en las instancias impugnativas anteriores, es contrario a derecho, pues tal acto es una facultad de las partes y en todo caso, su no ejercicio se traducirá en que pierda la oportunidad de alegar en su favor lo que considere, sin embargo lo inoperante el agravio radica en que subsistiría en sus términos la otra parte de la sentencia en la que el Tribunal Electoral Local determinó que no se combatieron las resoluciones dictadas en los juicios de apelación promovidos por los partidos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, a través del medio impugnativo idóneo, es decir, a través del juicio de revisión constitucional electoral, puesto que al contrario, el partido actor combatió equivocadamente un acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral que cumplimentaba las sentencias mencionadas dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco; por lo tanto, al no ser combatida esta parte de la resolución y quedar intocada jurídicamente, debe seguir rigiendo el sentido de la resolución.
Finalmente, en relación con el punto número 5) del resumen de agravios anterior, cabe decir que el mismo no se encuentra dirigido a combatir la resolución impugnada: Sin embargo, si a lo que se refiere el partido actor es que conoció las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral Estatal al resolver los recursos de apelación que produjeron finalmente la disminución del financiamiento público que le correspondía al hoy actor hasta el día cuatro de mayo del año dos mil, y que por tal motivo el Consejo Estatal Electoral debió haber enderezado la vía legal para determinar que lo que el Partido Acción Nacional interponía era un juicio de revisión constitucional electoral y no un recurso de apelación, en cumplimiento de la jurisprudencia que bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA ", publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , del año 1997, visible a páginas 26 y 27, que es obligatoria para tal órgano administrativo electoral. El agravio, aun en ese caso resultaría inoperante, pues no se podría superar la deficiencia en que incurrió el Partido Acción Nacional al presentar el medio impugnativo, es decir el recurso de apelación, ante un órgano distinto al que emitió la resolución que le causa agravios y, por lo tanto, si se considerara a la apelación, como ya se dijo, juicio de revisión constitucional electoral, el mismo tendría que ser desechado de conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a esto, resulta aplicable la tesis relevante de esta Sala Superior, que bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO.", se publicó en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del año 1998, visible a páginas 59 y 60.
Con respecto a las manifestaciones hechas por el partido actor en el segundo agravio de su escrito, en donde señala: a) Que el desechamiento realizado por el Tribunal responsable es violatorio de las garantías de la seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 1 6 Constitucionales, ya que al emitirla el Tribunal Electoral Estatal lo dejó en estado de indefensión, en virtud que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Tabasco de cuatro de mayo del presente año, dejó sin efectos los puntos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo de su acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; y b) que al acatar la orden del Tribunal Electoral Local, el Consejo Estatal Electoral se extralimitó en su cumplimiento, toda vez que en las sentencias que ordenaban la nueva distribución de financiamiento público, nunca se dijo que debía quedar sin efecto parte alguna del acuerdo de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual fijó originalmente el financiamiento referido y que, por lo tanto, se apartó del principio de legalidad invocado, en relación con el exceso de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco.
El agravio es inoperante, porque el actor al manifestar que el Consejo Estatal Electoral se extralimitó en el cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones del Tribunal Electoral Local, tal situación debió haberla combatido en el momento procesal oportuno, y a través de un medio idóneo que en este caso podría haber sido la vía incidental ante el Tribunal Electoral Local por exceso en el cumplimiento de una ejecutoria.
A mayor abundamiento, debe considerarse que el agravio resulta también inatendible, pues contrariamente a la apreciación del partido actor, el Consejo Estatal Electoral no se excedió en el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral responsable, pues en las resoluciones de tal órgano textualmente se estableció en el punto resolutivo tercero del expediente TEE/003/2000 "...Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, realizar una nueva distribución del financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil, en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria, y para gastos de campaña, se incluya al partido de Centro Democrático;..."; así mismo, en el resolutivo Segundo del expediente TEE/005/2000 se repite literalmente lo transcrito en este párrafo, renglones arriba, cambiando únicamente el nombre del partido político, que en este caso es el Partido de la Sociedad Nacionalista; por último, en el resolutivo tercero del expediente TEE/006/2000, se dice "...El Consejo Estatal Electoral del Instituto del Estado de Tabasco deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público en la que del monto del treinta por ciento destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los Partidos políticos, incluya al Partido Alianza Social, considerando además una cantidad igual a la que se determine por concepto de gastos de campaña, para lo cual deberá realizar los ajustes necesarios en relación con los demás Institutos Políticos con derecho a ellos...": lo que fue puntualmente cumplido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, como lo denota el encabezado del "Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por el que modifica el financiamiento público determinado a los partidos políticos para el proceso estatal electoral del año 2000, en cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral de Tabasco recaídas a los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social", los resolutivos quinto y octavo que se transcriben a continuación:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| $387,425.96 | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| $2'071,284.06 | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| $1700,496.72 | ||
PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO
| .$244,659.22 | ||
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
| $244,659.22 | ||
PARTIDO ALIANZA SOCIAL
| $244,659.22 | ||
|
| ||
QUINTO.- CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE CENTRO DEMOCRÁTICO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, POR MANDATO JUDICIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, POR CONCEPTO DE FÍNANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DURANTE LOS MESES DE MAYO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, QUE INCLUYE EL TREINTA POR CINTO DE REPARTO IGUALITARIO Y EL SETENTA POR CIENTO DE REPARTO PROPORCIONAL, LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
OCTAVO.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE CENTRO DEMOCRÁTICO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, POR MANDATO JUDICIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, CORRESPONDEN POR CONCEPJO DE FÍNANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DURANTE EL AÑO DOS MIL, LAS SIGUIENTES:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | $581,138.92
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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| S3'!06,926.06 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMCOCRATICA
| S2'550,745.04 |
PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO
| $366,988.82 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
| $366,988.82 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL
| $366,988.82 |
TOTAL
| $7'339,776.48
|
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En conclusión, no existió exceso en el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Electoral, que alega el actor.
Ahora bien, si a lo que se refiere el partido actor es que existe incongruencia interna en la resolución en las sentencias, todas de fecha veinticinco de abril de dos mil, dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver los recursos de apelación presentados por los partidos políticos: De Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, toda vez que se resolvió en forma distinta a lo que le solicitaron los partidos mencionados, cabe reiterar que tales resoluciones no son motivo de este juicio de revisión constitucional electoral, pues lo enjuiciado es la sentencia dictada por el multicitado Tribunal Local el diecinueve de mayo del año en curso, recaída al recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional hoy actor, además de que tal incongruencia, de existir, debió haber sido combatida a través del juicio de revisión constitucional electoral tal y como lo determinó la responsable y no a través del recurso de apelación, pues tal proceder es contrario al principio de definitividad, respecto de las resoluciones dictadas al resolver las apelaciones por parte del órgano jurisdiccional electoral estatal.
En relación a lo señalado como tercer agravio del escrito del partido actor, en el que se manifiesta que la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en la cual desecha el recurso de apelación planteado, es violatorio de los artículos 14, 16, 41, 105, fracción II y 1 1 6 fracción IV, incisos b), d) y f) de la Constitución General de la República.
Estas manifestaciones no son agravios, porque no están encaminados a combatir la resolución impugnada, pues se refieren a la actuación de autoridad distinta a la señalada como responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral. Sin embargo, toda vez que de alguna manera se identifica al expediente TET/008/2000, y en atención a que este Tribunal tiene conocimiento de que tal expediente corresponde al recurso de apelación presentado por el partido actor ante el Tribunal Electoral Local, se analizan los agravios como si se refirieran a la resolución dictada por la última de las autoridades mencionadas.
Son inoperantes los agravios, pues los mismos vuelven a estar enderezados en contra de resoluciones diferentes a la dictada por el Tribunal responsable al resolver el recurso.de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, dictado el cuatro de mayo de dos mil; además, ataca dichas resoluciones porque dice que el Tribunal Electoral Local invadió competencias que correspondían a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el actor establece que el Tribunal responsable antes de dictar las resoluciones en los expedientes TET/003/2000, TET/005/2000 y TET/006/2000, debió analizar la procedencia de dichos recursos por las razones que ahí esgrime y que son reiteraciones de las estudiadas por esta Sala Superior al analizar el primero de los agravios del partido enjuiciante y, por lo tanto, resultan ineficaces para combatir la resolución de fecha diecinueve de mayo del .año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco y, que en obvio de repeticiones innecesarias, se remite a lo considerado al inicio de los agravios vertidos en este medio de impugnación.
2. La única manifestación hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática en su capítulo de agravios, es del tenor siguiente:
Que lo agravia el fallo de diecinueve de mayo del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET/009/2000, al considerar que el actor consintió el acto que hoy reclama, por no haber comparecido como partido político tercero interesado y por no haber recurrido al juicio de revisión constitucional electoral; y no tanto por que le hayan otorgado financiamiento a otros partidos políticos, sino porque para ello se le quitó parte del financiamiento ya otorgado al recurrente y a otros dos partidos. Que el Consejo, al recibir la orden del Tribunal Electoral Local, debió conseguir más recursos para satisfacer dicho mandato y no restringirle las aportaciones a que tenían derecho los partidos que ya estaban recibiendo dichos recursos.
Este partido político no se opone expresamente a la resolución de diecinueve de mayo del año en curso del Tribunal Electoral de Tabasco; por lo tanto, sus argumentos no son razonamientos que estén encaminados propiamente a combatir la totalidad de los motivos y fundamentos en que se basó el Tribunal responsable para dictar la sentencia de desechamiento que dice que lo agravia.
Por las razones anteriores, las manifestaciones hechas por el Partido de la Revolución Democrática son inatendibles por no estar dirigidas a combatir la resolución de desechamiento realizada por el Tribunal responsable.
Finalmente, en razón de que los agravios expresados por los partidos accionantes son inoperantes, debe confirmarse la sentencia combatida.
combatir la resolución de desechamiento realizada por el Tribunal responsable.
Finalmente, en razón de que los agravios expresados por los partidos accionantes son inoperantes, debe confirmarse la sentencia combatida.Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 185, 187, párrafo primero, 199, fracciones II, III y VIII y 201, fracciones II y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, set
RESUELVE
PRIMERO.- Se confirman las sentencias de diecinueve de mayo del año dos mil dictadas por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación números TET/008/2000 y TET/009/2000.
SEGUNDO.- Glósese una copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se acumuló.
Notifíquese la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, personalmente a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio "A", Planta Baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en la ciudad de México, Distrito Federal, en la representación de cada uno de ellos; mediante fax de los puntos resolutivos de esta ejecutoria y por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco y por estrados a los demás interesados.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
FLAVIO GALVAN RIVERA |