JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

  EXPEDIENTE: SUP-JRC-093/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil uno.

 

 

VISTOS para dictar sentencia en los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Manuel Jesús Mena Pam, en contra de la resolución de veinte de junio del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente identificado con el número RI-053/2001, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el citado partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintisiete de mayo del año en curso, se celebraron elecciones ordinarias para renovar a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán, entre los que se encuentra el de Halacho.

 

II. El treinta de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Halacho, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional. En el acta de cómputo municipal se plasmaron los siguientes resultados:

 

 

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE HALACHO, YUCATÁN

PARTIDO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

VOTACIÓN

CON  LETRA

PAN

625

SEISCIENTOS VEINTICINCO

PRI

3,800

TRES MIL OCHOCIENTOS

PRD

3,692

TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

PT

16

DIECISÉIS

PVEM

1

UNO

CDPPN

3

TRES

PAS

6

SEIS

PY

5

CINCO

PAY

1

UNO

NO REGISTRADOS

21

VEINTIUNO

VOTOS NULOS

355

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

8,525

 

OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO

 

III. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, recurso que fue radicado con el número de expediente RI-053/2001 y resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el veinte de junio del año en curso, siendo notificada dicha resolución mediante cédula por estrados al promovente, el día siguiente. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo impugnado por esta vía, en lo que importan, son las que se transcriben a continuación:

 

“NOVENO.- Del análisis de los hechos y agravios, que el recurrente pretende hacer valer respecto de la casilla 0142 básica, 0145 contigua 1, 0148 contigua 1, así como de las pruebas aportadas, en el sentido de haberse recepcionado la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral de Estado, solicitando la nulidad de las mismas de conformidad con la fracción cuarta del artículo trescientos tres del Código Electoral del Estado, este Tribunal advierte que respecto a estas casillas el recurrente no aporta elementos probatorios suficientes para acreditar en forma indubitable, que no existió causa justificada para ello, y sí por el contrario obran en autos del presente recurso los medios de convicción que acreditan la legalidad de los actos que se impugnan en virtud de que la votación emitida en cada una de las casillas impugnadas por esta causal la votación fue recibida por los órganos debidamente facultados de conformidad por los artículos 124, 125, 126, 179 y 199 del Código Electoral del Estado. La prueba idónea para que el recurrente pueda acreditar su dicho sería y es el Acta de la Jornada Electoral, en la cual, en el apartado respectivo a la instalación de la casilla los funcionarios que se encuentran presentes en ese momento asientan sus nombres y rúbricas respectivas, así como, existe también el apartado que menciona si hubieron o no incidentes durante la instalación de respectiva casilla; por lo tanto los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a las casillas 0142 básica, 0145 contigua 1, 0148 contigua 1 resultan ser infundados.

Por lo que respecta a la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo trescientos tres del Código Electoral del Estado, respecto a las casillas 0145 básica y 0148 básica, que el recurrente pretende esgrimir, en cuanto a que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, en este Tribunal advierte que para probar el supuesto de la causal de nulidad invocada, esta debe acreditarse de manera indubitable con los medios de prueba permitidos por el Código Electoral del Estado, en su artículo 349, los extremos relativos a que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y este sea determinante para el resultado de la votación; por lo tanto, al no acreditar el recurrente fehacientemente su dicho, sus agravios esgrimidos respecto a las casillas 0145 básica y 0148 básica resultan ser infundados.

Por lo que respecta a la causal de nulidad establecida en la fracción VII del artículo trescientos tres del Código Electoral del Estado respecto a las casillas 0148 básica, que el recurrente pretende esgrimir, en cuanto a que se permitió sufragar sin Credencial para Votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, en este Tribunal advierte que para acreditar el supuesto de nulidad señalado en la fracción VII del Código Electoral del Estado, se deben acreditar los extremos, es decir, que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, provocando determinadas conductas que sean determinantes para el resultado de la votación emitida en dicha casilla; por otra parte, después de haber realizado un análisis exhaustivo y analítico de los agravios esgrimidos y de las pruebas aportadas por el recurrente y las cuales han sido debidamente valoradas, se desprende que en ningún momento, el recurrente acredita su afirmación, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 348 del Código Electoral del Estado, el cual señala que el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por lo tanto los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a las casillas 0145 básica resultan ser infundados.

Por lo que respecta a la causal de nulidad establecida en la fracción VI del artículo trescientos tres del Código Electoral del Estado respecto a las casillas 0144 contigua 1, 0148 básica y 0151 contigua 1 que el recurrente pretende esgrimir, en cuanto a que medió dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla, en este Tribunal advierte: por lo que respecta a la casilla 0144 contigua 1, del análisis de los agravios relacionados anteriormente y del examen y valoración de las pruebas que obran en autos, aparece que en dicha casilla existen algunas diferencias en los datos consignados en los diversos rubros, las cuales, haciendo las operaciones aritméticas correspondientes, se desprende que solamente existe la mínima diferencia de UNA BOLETA, la cual NO ES DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida en la mencionada casilla; por lo tanto los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a la casilla 0144 contigua 1 resultan ser infundados.

En relación a la casilla 148 básica, en la cual el recurrente pretende hacer valer errores en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, del análisis del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, aparece que no existe error alguno en razón de que todos los datos consignados en los rubros de la misma coinciden de manera congruente, por lo tanto el espacio en blanco respecto al rubro de total de boletas extraídas de la urna se deduce que fue un error en el llenado del acta y no en el cómputo realizado. A mayor abundamiento se cita textualmente la siguiente tesis jurisprudencial:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGUN CORRESPONDA, CON EL DE "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Por lo tanto los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a las casillas 0144 contigua 1 resultan ser infundados.

En relación a la casilla 151 contigua 1, el recurrente no aporta el acta de escrutinio y cómputo que corresponde a la casilla impugnada, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 348 del Código Electoral del Estado, el cual señala que el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por lo tanto los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a las casillas 0145 básica resultan ser infundados.

DÉCIMO.- Por lo que respecta al escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este asunto es pertinente mencionar que dicho libelo ha sido valorado en su integridad al momento de resolver el presente recurso, tomando en consideración las apreciaciones a las cuales se contrae el Partido Político promovente de conformidad con lo fundado o razonado en el considerando inmediato anterior.

En razón de lo antes señalado este Tribunal por mandato expreso de la ley de la materia en la aplicación de su contenido debe observar los criterios gramatical, sistemático, y funcional como rectores de interpretación para garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad, consignados como obligatorios en el artículo 1 del Código Electoral del Estado para todos los actos en materia electoral.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de que los preceptos legales, los razonamientos y los agravios hechos valer por C. MANUEL JESÚS MENA PAM, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Regidores de Mayoría Relativa del municipio, la declaración de validez de elección y la expedición de la constancia de mayoría efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Halacho, Yucatán, respecto de la elección de regidores de mayoría relativa, resultan INFUNDADOS, debe resolverse la IMPROCEDENCIA del recurso intentado.”

 

IV. En contra de la resolución precisada en el resultando anterior, el Partido de la Revolución Democrática, el veinticinco de junio del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

“HECHOS

1.- Habiendo transcurrido el día 18 de junio de 2001, que era la fecha límite para que el Tribunal Electoral del Estado resolviera el Recurso de Inconformidad cuya resolución se impugna mediante esta vía, dicho órgano jurisdiccional se abstiene de resolver el referido medio de impugnación, dentro de ese plazo.

2.- El día 21 de junio, mediante Estrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, me di por notificado de la resolución recaída al Recurso de Inconformidad relativo al expediente RI-053/2001, resolución que motiva la presente impugnación y cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

PRIMERO.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad promovido por el C. MANUEL JESÚS MENA PAM, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Halacho, Yucatán, respecto de la elección de regidores de mayoría relativa.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acto impugnado.

TERCERO.- Notifíquese esta resolución en términos de ley.

CUARTO.- CÚMPLASE.

AGRAVIOS

A).- CON RELACIÓN AL HECHO 1:

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el ACTO OMISIVO, consistente en la abstención del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de resolver el referido Recurso de Inconformidad al que se ha aludido en el presente escrito, dentro del término establecido para tal efecto en el Código Electoral del Estado de Yucatán.

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- La omisión en que incurrió la autoridad responsable al no resolver el Recurso de Inconformidad al que se ha aludido en el presente escrito, dentro del término establecido para tal efecto en el Código Electoral del Estado de Yucatán, aparte de violar el artículo 357 fracción II del Código citado, viola lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 116 párrafo segundo fracción IV inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

a).- Para clarificar la forma en que se actualiza la violación del artículo 357 fracción II del Código Electoral del Estado de Yucatán, conviene atender el siguiente planteamiento:

El numeral de la legislación yucateca citada dispone:

‘Artículo 357. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, en el orden en que sean listados para cada sesión, en los plazos siguientes:

I...

II. Los que versen sobre impugnación de la elección de diputados y regidores, hasta el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección.’ (sic).

Atendiendo al texto legal, el cómputo legal del plazo máximo para que la autoridad responsable emitiera su resolución en el Recurso de Inconformidad que ha sido señalado, VENCIÓ FATALMENTE, EL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, SIN QUE SE HUBIERA EMITIDO LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Lo anteriormente expuesto se sustenta en la adecuada interpretación del precepto transcrito en sus sentidos gramatical, sistemático y funcional, como previenen los artículos 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Artículo 3 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para lo cual consideramos lo siguiente:

La elección de Diputados y Regidores se celebró el pasado domingo 27 de mayo del año en curso, acorde a lo dispuesto por los artículos 7 y 146 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

En este orden de ideas, se debe considerar el concepto gramatical del vocablo ‘semana’, que podemos encontrar en el Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Primera y última edición, página 1859, donde se lee: ‘semana. (Del lat. Septimána). f. Período de siete días consecutivos que empieza el lunes y acaba el domingo’. (sic).

Partiendo de este concepto, tenemos que el cómputo de las semanas posteriores a la jornada electoral celebrada el 27 de mayo del año en curso, para cumplir lo dispuesto en el artículo 357 fracción II del Código Electoral del Estado de Yucatán, debe hacerse en la forma siguiente:

Primera semana: del lunes 28 de mayo al domingo 3 de junio de 2001.

Segunda semana: del lunes 4 de junio al domingo 10 de junio de 2001.

Tercera semana: del lunes 11 de junio al domingo 17 de junio de 2001.

Así las cosas, el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección, es sin duda, el lunes 18 de junio del año que corre, fecha que transcurrió sin que la autoridad responsable resolviera el Recurso de Inconformidad cuya resolución se impugna en este Juicio, violando flagrantemente el citado numeral 357 fracción II.

A mayor abundamiento y corroborando el anterior razonamiento, debo señalar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo expuesto en cuanto a la determinación de la fecha límite para la resolución del Recurso de Inconformidad en las impugnaciones de la elección de Diputados y Regidores, en términos de lo establecido en el Código Electoral del Estado de Yucatán, ha sido acogido y fijado por ese mismo Tribunal, como puede verse en la publicación ‘Colecciones 2001’ editada por la Escuela Judicial Electoral, órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encargado del desarrollo de tareas enfocadas principalmente a la investigación y difusión de la materia política electoral, en cuyo cuaderno correspondiente al Estado de Yucatán, visible en la página 7, aparece el ‘Calendario de Elecciones Estatales 2001’ de Yucatán, en cuyos apartados correspondientes a Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría, aparece bajo el concepto: ‘Límite para resolver (art. 357. II CEEY)’ como fecha, el mismo día 18 de junio de 2001.

b).- En cuanto al numeral 16 de nuestra Carta Magna, se vulnera en cuanto se infringe el Principio de Legalidad que debe contener todo acto de autoridad y que la obliga a actuar conforme a la norma legal establecida, en este caso, el aludido artículo 357 fracción II del Código Electoral del Estado de Yucatán que, como ya se dijo, establece los plazos para resolver las impugnaciones de la elección de diputados y regidores, los cuales transcurrieron sin que se hubiera cumplido el deber de la autoridad resolutora señalada responsable, que lo es el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de dictar el fallo correspondiente.

c).- Del mismo modo, se infringe el contenido y alcance legal del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’ (sic). La infracción se actualiza en la especie por la multicitada omisión en que incurrió la autoridad responsable, encargada de la administración de justicia en materia electoral en el Estado de Yucatán, por haberse abstenido de emitir su resolución dentro del plazo legal establecido en el Código Electoral del Estado.

d).- Por otra parte, también se infringe el numeral 116 párrafo segundo fracción IV inciso e) de nuestra Constitución Federal, cuenta habida que la autoridad responsable al no haber dictado su resolución en tiempo y forma, ha ocasionado con dicho ACTO OMISIVO, que los plazos legalmente establecidos se prorroguen o difieran en el tiempo, provocando que la disposición constitucional que establece la obligación de que en las leyes electorales de los estados se garantice que: ‘se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales’ (sic) no se actualice y con ello se vulnere, desde la perspectiva de los hechos, el Principio de Legalidad Constitucional Electoral que rige desde el año de 1996 en todo el país.

B).- CON RELACIÓN AL HECHO 2:

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ya que al emitirla no tomó en cuenta lo señalado en el Recurso de Inconformidad presentado en cuanto a la violación de los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad elevados a rango constitucional, y de sufragio efectivo. En el Recurso de Inconformidad se señaló que durante la sesión de cómputo municipal, la representante suplente del partido que represento, Noemí Avilés Marín solicitó reiteradamente la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las 21 casillas instaladas en el municipio de la elección de Regidores para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de los votos en virtud de que el número de votos nulos era muchísimo mayor a la diferencia de votos entre la planilla supuestamente ganadora del Partido Revolucionario Institucional y la planilla del Partido de la Revolución Democrática, es decir, la cantidad de votos nulos es determinante para el resultado de la elección, ya que se anularon indebidamente votos a favor de la planilla registrada por el partido que represento. Aunado a lo anterior, se impugnó el gravísimo hecho de que en el caso de los únicos paquetes electorales que se abrieron en esta sesión arrojó el resultado de que en todos los paquetes electorales que fueron objeto de nuevo cómputo y escrutinio resultó actualizada la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es decir, que ‘medió dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación’. El hecho de que hayan desaparecido de los paquetes los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas, tal como se asienta en la nueva acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0142 Contigua levantada en la sesión de cómputo municipal en donde se asientan que no se encontraron los supuestos 19 votos nulos ni el del PT consignados en las actas que obraban en poder de los representantes de partido, hecho que también se asentó en el acta circunstanciada de cómputo municipal; en la casilla 0144 Contigua tampoco se encontraron los 34 votos nulos y las boleta sobrantes cuando se procedió a llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, hecho que también se asentó en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal y tampoco se encontraron 44 votos sufragados a favor del Partido Acción Nacional, ya que en el acta de escrutinio y Cómputo levantada el 27 de mayo en la casilla aparece que el PAN obtuvo 86 votos a su favor aunque en el nuevo escrutinio y cómputo sólo aparecieron 44 boletas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional; sucedió lo mismo cuando se hizo el cómputo de la casilla 0149 Contigua 1 y tampoco se encontraron los supuestos votos nulos ni el voto emitido a favor del Partido Convergencia, hecho también asentado en el acta circunstanciada de cómputo municipal. Ante estas circunstancias nuestra representante y el representante del Partido Acción Nacional insistieron en la apertura de los paquetes electorales de todas las demás casillas, acto al que se negaron los integrantes del Consejo Municipal y que se asentó en el acta circunstanciada de cómputo municipal. Este error tampoco lo rectificó el Consejo Municipal Electoral del municipio de Halacho.

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Este hecho viola lo dispuesto por los artículos 16, 17, 41 párrafo octavo y 116 párrafo segundo fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 1, 205 fracción II, 216 fracción IV segundo párrafo, 65 segundo párrafo, 80, 303 fracción VI y 326 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

CONCEPTOS DE AGRAVIO.- De conformidad con el Acta de Cómputo Municipal, el total de votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional es de 3,800 (tres mil ochocientos), a favor del Partido de la Revolución Democrática es de 3,692 (tres mil seiscientos noventa y dos), la diferencia entre estos dos partidos es de 108 (ciento ocho) y el total de votos nulos fue de 355 (trescientos cincuenta y cinco). Es decir, el número de votos nulos es más del triple que la diferencia entre los votos computados para el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Es más, el total de votos nulos corresponde al 4.2% del total de votos emitidos en el municipio, un porcentaje mucho mayor que el porcentaje de votos nulos a nivel estatal para las tres elecciones, la de gobernador, de diputados y de regidores, que fluctuó entre el 2.3 y el 2.5%, por lo que estamos en la causal de nulidad contemplada en el artículo 303 fracción VI del Código Electoral del Estado de Yucatán ya que ‘...medió dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y eso sea determinante para el resultado de la votación’, además de lo ya señalado en el inciso b) del capítulo de agravios en relación al hecho 2. Los razonamientos anteriores dejan claramente establecido que hubo dolo o error en el cómputo municipal de Halacho, y que ello fue determinante para el resultado de la votación, ya que los supuestos votos nulos que sumarían 355, son suficientes para revertir los resultados cuya diferencia en el cómputo municipal es de tan sólo 108 votos.

Lo anterior es apoyado por el siguiente criterio jurisprudencial:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.

SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

Los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con lo establecido en el párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento del artículo 116 fracción IV inciso b) de la misma Constitución, los artículos 1 y 80 del Código Electoral del Estado de Yucatán establecen claramente que los órganos electorales en este estado tienen la obligación de regirse por estos principios.

Las mesas directivas de casilla al ser los órganos electorales facultados para la realización del escrutinio y cómputo y asegurar su autenticidad están obligadas a regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Estos principios rectores han sido violados por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Halacho y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ya que al tener conocimiento de las solicitudes del partido que represento de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo y no realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la elección de Regidores de este municipio, no permitieron la rectificación del error o dolo del escrutinio y cómputo cometido por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y poder así cumplir con el principio de certeza violando también los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad al permitir que se mantuvieran como votos nulos los sufragados a favor de nuestra planilla sin tener razón para ello, mismos que pudieron ser anulados en cantidad tal que modifiquen el resultado final de la elección de regidores de este municipio, violando la voluntad de la mayoría de los ciudadanos de Halacho que pudieron haber votado por la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, expidiendo la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional sin tener la certeza de que efectivamente haya sido la ganadora.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, infringió el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Yucatán al no requerir los paquetes electorales para sustanciar este expediente para verificar y en su caso rectificar la indebida anulación de votos a favor de la planilla que represento.

Las violaciones realizadas son sustanciales, ya que atentan contra elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, son irregularidades que ponen en entredicho el escrutinio y cómputo de los votos emitidos. Afectan la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular. Estas violaciones se dieron en forma generalizada en el municipio y son determinantes para el resultado de la elección. El principio de certeza, elemento que en nuestra legislación tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección. No únicamente el criterio numérico, que de sí mismo ya es determinante, sino también es indiscutible que otras consideraciones que atañen el fondo de una elección son de tanta importancia o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya manifestado, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no satisfaga uno de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.

Por lo demás, el Tribunal Electoral desecha las pruebas ofrecidas en el Recurso de Inconformidad marcadas con los numerales 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12 y 14, contraviniendo con ello el artículo 320 del Código Electoral del Estado de Yucatán que en su parte conducente dice ‘...se hará la solicitud de los documentos ofrecidos por el actor cuando se justifique que medió cuando menos 48 horas entre la presentación del escrito a la autoridad omisa y la presentación del recurso, si procediere...’

Ciertamente entre los anexos presentados de manera conjunta con nuestro recurso de inconformidad, obra el escrito que se dirigió al Consejo Municipal de Halacho en el que se solicitan las pruebas identificadas con los numerales arriba listados, y en dicha copia aparece una inscripción suscrita por el Consejo Municipal haciendo constar la fecha y hora de la solicitud de copias certificadas. En tal virtud, el Tribunal Electoral del Estado omitió la obligación contemplada en el último artículo citado de requerir dichas pruebas del Consejo Municipal Electoral de Halacho, por lo que en todo caso la inexistencia de dichas pruebas en el expediente es imputable a la autoridad responsable y no puede invocarse dicha falta en perjuicio del recurrente como aparece en el capítulo de valoración de pruebas de la resolución recurrida mediante el presente recurso.

P R U E B A S

1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

2.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en los términos planteados.

SEGUNDO: Declarar la procedencia del presente medio de impugnación asumiendo plena competencia y jurisdicción y en consecuencia, entrar a su análisis de fondo.

TERCERO: Tener por acreditados los hechos que se señalan, por válidos los agravios expuestos y en consecuencia, revocar la resolución impugnada procediendo a declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas y, en virtud de actualizarse el supuesto previsto en la fracción I del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Yucatán, declarar la nulidad de la elección de Regidores al Ayuntamiento de Halacho, Yucatán, revocar el Acta de Cómputo Municipal correspondiente así como también las Constancias de Mayoría y Validez que se hubieran expedido a efecto de reparar a plenitud las violaciones constitucionales realizadas por la responsable en perjuicio del Partido Político que represento”.

 

 

V. Mediante oficio número TEE/S.AC/246/2001, del veinticinco de junio de dos mil uno, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, los autos originales del expediente RI-053/2001, así como el informe circunstanciado de ley, así como las constancias relativas al trámite dado a la demanda referida.

 

VI. Por proveído del veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-672/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII. Por auto de veintisiete de junio de este año, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para efectos de que informara a este órgano jurisdiccional si respecto de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con clave número RI-053/2001, se interpuso recurso de reconsideración del hoy enjuiciante.

 

VIII. Mediante proveído de veintinueve de los corrientes, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento referido en el resultando anterior, admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, por no advertir causal de improcedencia alguna y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafo 2, inciso d) y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Asimismo, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, la sentencia combatida fue notificada por estrados al enjuiciante, tal y como lo sostiene en su escrito de demanda el veintiuno de junio del presente año, (reconocimiento que se corrobora de la cédula que obra a foja 146 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa), en tanto que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticinco de junio siguiente, como se advierte a foja 3 del cuaderno principal.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Manuel Jesús Mena Pam, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General anteriormente citada, por los razonamientos que a continuación se exponen:

 

a) En relación con el estudio de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 10, apartado 1, inciso d), y el 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en la carga del actor de agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido y que sean definitivos y firmes, se encuentran debidamente satisfechos.

 

Ciertamente, del estudio realizado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias sobre la interpretación que corresponde al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y como resultado de tales estudios y reflexiones, los criterios se han orientado a lo siguiente.

 

La exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Por otra parte, con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y se atentaría contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.

 

Respecto a la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso, a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio de revisión constitucional electoral; de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes produzcan los efectos restitutorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia de la revisión constitucional electoral es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzcan a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el recurso ordinario o el juicio de revisión constitucional, y no los dos sucesivamente, en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado, o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por la toma de posesión del funcionario electo o por la instalación del órgano correspondiente, por ejemplo, a pesar de que el partido político tiene derecho, en principio, a ocurrir a las dos vías sucesivamente, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola cuando el instrumento procesal ordinario resulte adecuado para resarcir al partido político afectado en el goce pleno de los derechos violados, con el solo análisis de las violaciones a la legalidad.

 

Ciertamente, a través del medio ordinario sólo se pueden examinar vicios de legalidad del acto o resolución combatido, en tanto que en la revisión constitucional se pueden estudiar y reparar las violaciones a los preceptos de la Carta Magna, y por este conducto, a través del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de dicha ley superior, también se pueden corregir los vicios de legalidad, de manera que, dependiendo de las características del caso, en algunos puede lograrse que con el ajuste a la legalidad del acto combatido sea suficiente para satisfacer totalmente las pretensiones del interesado. Esto pondría al justiciable en aptitud de promover tanto el medio ordinario como el extraordinario, especialmente este último si quisiera hacer valer violaciones a la Constitución. No obstante, si ya quedó establecido que el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias, de esto resulta que no se puede ocurrir simultáneamente a ambas vías, por lo que se presenta la necesidad de elegir una sola para evitar los peligros de la litispendencia, pero si en vez de tomar una de esas opciones, un partido político ocurre a los dos medios de impugnación, entonces procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud de ambos y la falta de elección por uno, es primero lo ordinario que lo extraordinario, a menos, desde luego, que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.

 

En el caso a estudio, contra el acto impugnado (resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recaída al recurso de inconformidad, radicado bajo el número de expediente RI-053/2001) procede el recurso de reconsideración ante el Tribunal Superior Electoral, según lo disponen los artículos 25, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado, y 311, párrafo primero, apartado IV del código electoral local.

 

Sin embargo, el recurso de reconsideración, en los términos en que se encuentra regulado por la legislación estatal, imposibilita la restitución cabal del derecho del partido político actor, ello en virtud de que se impone al órgano de segunda instancia la obligación de resolverlo en el plazo de siete días contados a partir del día en que se reciba, existiendo la probabilidad de que el mismo se resuelva después de la fecha señalada para la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos, motivo por el cual, desaparece la posibilidad restitutoria de las violaciones a las leyes que se hayan cometido en dicha resolución.

 

En la especie, la resolución que se combate se emitió el veinte de junio del dos mil uno y se notificó al siguiente día, por lo tanto, el plazo para que eventualmente se hubiese podido provocar su revisión venció el pasado veintitrés de junio, de conformidad con el artículo 335 del código de la materia. En tal supuesto, una vez que el recurso lo hubiere recibido la autoridad responsable, se debió hacer del conocimiento público mediante cédula que se fijara en estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el cual, se pudieron presentar los partidos políticos terceros interesados; vencido éste, la autoridad receptora lo debió remitir al órgano resolutor, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo anterior de conformidad con los artículos 17 y 18 del multicitado código electoral.

 

En la hipótesis indicada, se considera que de haberse presentado el recurso de reconsideración a más tardar el veintitrés de junio, y una vez agotado el procedimiento indicado con anterioridad, dicho medio de impugnación lo hubiere recibido en el Tribunal Superior Electoral, en el transcurso del día veintiséis de junio pasado, fecha a partir de la cual, correría el plazo de los siete días para resolverlo, mismo que fenecería el próximo dos de julio.

 

Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado estima que en el caso concreto el actor queda eximido de la carga de agotar el citado recurso ordinario, porque su posible interposición, trámite y resolución, podría impedir la restitución de los derechos litigiosos de la manera más completa y adecuada posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero, apartado I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entran en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones.

 

Por lo anterior, se concluye que el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos contemplados en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento número 4, página 8 de la revista “Justicia Electoral” órgano de difusión del Tribunal electoral del Poder Judicial dela Federación, cuyo rubro es:”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido actor señala que, con la emisión de la resolución reclamada, se violentaron, entre otros los artículos 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto del referido cuerpo normativo, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia S3ELJ02/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) Igualmente se cumple con el requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por lo siguiente:

 

En el asunto que nos ocupa, la autoridad responsable declaró improcedente el recurso de inconformidad que el actor interpuso en contra de los resultados contenidos en el acta del cómputo municipal del Ayuntamiento de Halacho, Yucatán, confirmando en consecuencia la validez de la elección, determinación que, en concepto del actor, es ilegal puesto que, agrega, dicho tribunal responsable, en virtud de que el número de votos nulos obtenidos en la elección era notablemente superior a la diferencia de votos existentes entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, debió requerir los paquetes electorales respectivos de las casillas instaladas en el citado municipio para verificar y rectificar la indebida anulación de votos que, a su decir, efectuaron las mesas directivas de casilla, mediante la realización de un nuevo cómputo de los votos de la elección correspondiente, lo que le causa agravio por implicar diversas violaciones a la Carta Magna.

 

Tales hechos, en el supuesto de asistirle la razón al enjuiciante, podrían dar origen a la apertura de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el citado municipio, así como a la realización de un nuevo cómputo, acarreando en consecuencia una posible modificación trascendental en los resultados electorales obtenidos por los partidos políticos contendientes y, en su caso, resultar triunfadora la planilla registrada por el partido actor, en lugar de la originalmente ganadora; lo que hace incontrovertible que sería determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del municipio de Halacho, Estado de Yucatán

 

d) Finalmente, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, puesto que, de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entran en funciones el primero de julio del año en curso.

 

En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el partido político enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

Sentado lo anterior, y en cumplimiento con el principio de exhaustividad que deben cumplir las autoridades electorales, se estudiarán en su totalidad las pretensiones formuladas por el actor. En tal virtud, por razón de método, los agravios hechos valer serán analizados en el orden precisado en el escrito de demanda.

 

1.- En relación con el primero de los agravios expuestos por el partido político actor, contenido en el inciso A), del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

El partido político enjuiciante argumenta básicamente que la autoridad responsable violentó lo previsto en los artículos 16, 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, al incurrir en el “acto omisivo” consistente en no haber resuelto el recurso de inconformidad con número de expediente RI-053/2001, dentro del plazo previsto en el citado precepto legal local, cuyo vencimiento se actualizaba, según interpreta el propio accionante, el dieciocho de junio del año en curso, por ser esa fecha, expone el partido político actor, la correspondiente al primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección. En virtud, concluye el impetrante, al dejar de resolver el recurso de mérito dentro del plazo legal referido, el tribunal local responsable transgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, la garantía de administración de justicia dentro de los plazos y términos fijados en la ley contenida en el artículo 17 de la ley fundamental, así como la obligación de que en las leyes electorales de los estados se garanticen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, según lo prescrito en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, los sintetizados motivos de inconformidad, merecen el calificativo de inoperantes, en virtud de que tal como se desprende de la instrumental de actuaciones, concretamente del cuaderno auxiliar remitido por la responsable para la substanciación del presente medio de impugnación, dicha autoridad emitió la sentencia relativa al recurso de inconformidad, el veinte de junio pasado, misma que fue notificada por cédula al partido recurrente al día siguiente, siendo que, como se desprende del libelo de demanda el partido accionante expresamente manifestó que no hizo valer el recurso de reconsideración ante la autoridad de segunda instancia de aquella entidad Federativa (lo cual se corrobora con el oficio TEE/S.AC/301/2001 remitido por la propia autoridad responsable el veintisiete de junio del año en curso); y como quiera que, la referida demanda fue presentada dentro del término de cuatro días que al efecto establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse recibido  el veinticinco de junio que corre; y además la misma fue admitida, conforme a las consideraciones que se precisaron al ocuparse esta Sala del análisis de la procedencia del presente juicio; es incontrovertible que en el caso, no se actualizó ningún impedimento para que el partido recurrente accediera al juicio de revisión constitucional y, que por ende, carezca de sentido práctico ocuparse de los agravios de mérito; habida cuenta que, aún en el supuesto de que asistiera la razón al partido político actor, ningún efecto práctico tendría en cuanto al resultado final de la litis planteada, siendo ello a tal grado evidente que, precisamente, esta omisión alegada por el actor ha quedado superada con el dictado de la respectiva resolución, la cual, a su vez, ha sido expresamente identificada por el propio enjuiciante como el acto impugnado dentro de la presente instancia de revisión constitucional electoral, misma que será motivo de análisis al estudiar el siguiente agravio.

 

Así las cosas, es evidente que en el caso, no se materializa la violación que se alega se dio al artículo 116 fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que, por lo que respecta a la transgresión alegada al artículo 17 de la referida Carta Magna, sucede que con independencia de que el Tribunal Electoral Estatal haya o no resuelto el recurso de inconformidad que le fue planteado por el hoy accionante, dentro del plazo a que se refiere el artículo 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo cierto es que la supuesta irregularidad en que incurrió el pleno del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, por sí misma, en todo caso irroga un perjuicio que no es susceptible de reparación por parte de este órgano jurisdiccional a través del juicio de revisión constitucional electoral, habida cuenta que, como ya se dijo el tribunal responsable resolvió el veinte de junio anterior, el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento, además de que, en caso de que la resolución correspondiente no se hubiere emitido dentro del término legal respectivo, sólo sería motivo de una responsabilidad de carácter administrativo que de manera alguna sería competencia de esta Sala Superior.

 

2. En cuanto atañe al segundo de los agravios expuestos por el partido político actor, contenido en el inciso B), del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que el mismo resulta fundado, pero inoperante, por las razones que se exponen a continuación.

 

El enjuiciante sostiene que la autoridad responsable no consideró lo señalado en el recurso de inconformidad relativo a la violación de los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por la no apertura de los paquetes electorales correspondientes a las veintiuna casi

llas instaladas en el municipio en cuestión, para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de los votos.

 

Al respecto, en la demanda respectiva el entonces recurrente expresó sobre el tema lo siguiente:

 

HECHOS...

 

... 6.- A partir del pasado día treinta de mayo del presente año, el Consejo Municipal Electoral en Halacho, Yucatán, celebró sesión permanente con la finalidad de realizar el Cómputo Municipal correspondiente a la referida Elección de Regidores celebrada el pasado 27 de mayo del presente año. Durante esa sesión, según consta en el acta circunstanciada en las casillas 0142 contigua 1, y 0144 contigua 1, hubo que realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, ya que no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo de las casillas para la elección a Regidores. Sin embargo en ninguna de las dos casillas fueron encontradas las boletas correspondientes a los votos nulos que se registraban en las copias de las actas con que contaban los representantes de los partidos políticos de la revolución democrática, acción nacional y revolucionario institucional, precisando que en la casilla 0142 contigua 1, se registraban 19 votos nulos y en la casilla 0144 contigua 1, se registraban 34 votos nulos, más una diferencia de 42 votos menos para el partido acción nacional, ya que las copias de las actas de escrutinio y cómputo en manos de los representantes de los partidos referidos, registraban 86 votos para el partido acción nacional y el resultado del escrutinio realizado en la sesión de cómputo municipal arrojo 44 votos validos para ese partido. Ante este hecho insistimos en la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales para la realización del escrutinio y cómputos de las 21 casillas instaladas para la jornada electora llevada a cabo el día 27 de mayo del 2001...

 

AGRAVIOS...

 

... Todos estos artículos constitucionales y del Código Electoral del Estado de Yucatán han sido violados por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Halacho, ya que al no permitir un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la elección de Regidores de este municipio, por las causales de nulidad que se especifican en el cuerpo del presente escrito, no permitió la rectificación del error del escrutinio y cómputo cometido por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en todas y cada una de las sesiones electorales de este municipio por la indebida anulación de votos a favor de nuestra planilla incumpliendo a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad causando agravio al partido que represento...

 

... De igual forma con lo descrito en el hecho marcado con el numeral y del capítulo de hechos el presente escrito, en el que se plantea lo ocurrido en la sesión de cómputo municipal, llevada a cabo el día 30 de mayo del presente año, que sin justificación legal alguna desaparecen las boletas marcadas como nulas, según consta en el acta circunstanciada en las casillas 0142 contigua 1, y 0144 contigua 1, en el cual hubo que realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo, ya que no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo de las casillas para la elección a regidores, de igual forma en ninguna de las dos casillas fueron encontradas las boletas correspondientes a los votos nulos que se registraban en las copias de las actas con que contaban los representantes de los partidos políticos de la revolución democrática, acción nacional y revolucionario institucional, ante este hecho reiteramos una vez más la necesidad de la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales para la realización del escrutinio y cómputos de las 21 casillas instaladas para la jornada electoral llevada a cabo el día 27 de mayo del 2001, apoyando lo anterior en las siguientes jurisprudencias: ...

 

Ahora bien, de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en la resolución que se impugna, respecto del análisis de fondo, las cuales se encuentran debidamente transcritas en el resultando III de la presente resolución, confrontadas con la parte conducente de los agravios expuestos en el escrito de interposición del recurso de inconformidad correspondiente, se puede claramente advertir que, dicho Tribunal Electoral enjuiciado, indebidamente no resolvió la totalidad de las cuestiones que le fueron planteadas por el partido impugnante, pues no existe pronunciamiento alguno a este respecto.

 

Lo anterior se traduce en una violación al principio de exhaustividad que rige la actuación de las autoridades electorales, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis relevante que lleva por rubro “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, visible en la página 42 del Suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral”, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

No obstante lo anterior, pese a lo fundado del agravio en estudio, el mismo, como se anticipó, deviene en inoperante, puesto que, aún en el caso de que este órgano jurisdiccional a efecto de restituir la violación cometida y con fundamento en los artículos 6, párrafo 2, y 93 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción procediera a analizar el agravio aducido por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, el resultado de dicho análisis no podría traer como consecuencia la modificación o anulación de los resultados electorales impugnados, ya que el actuar de el Consejo Municipal Electoral de Halacho, se encuentra apegado a derecho.

 

En efecto, la cuestión medular consiste en determinar si dicho órgano administrativo electoral actuó legalmente al no permitir la apertura de los paquetes electorales y, en consecuencia, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio en cuestión, en virtud de que, el impetrante presume que, como en las casillas que sí se realizó en nuevo escrutinio y computo (142 contigua, 144 contigua y 149 contigua 1) existieron supuestas anomalías con los votos nulos y que en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el número de votos nulos era mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el partido ganador y el partido actor, existían irregularidades en todas las casillas instaladas, razón por la cual, debían abrirse todos los paquetes existentes de las casillas instaladas en el municipio en cuestión.

 

Ahora bien, para esclarecer el planteamiento sustancialmente debatido, resulta menester acudir a lo expresamente previsto en el Código Electoral del Estado de Yucatán. Así, en términos de los artículos 124, 125, 195, 203, 204, 205, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223 de dicho ordenamiento legal, las mesas directivas de casilla son las autoridades electorales encargadas de recibir la votación en el día de la jornada electoral para, después del cierre de la votación, determinar el número de electores que votaron en la casilla, el número de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o planillas no registradas, así como el número de votos anulados y de boletas sobrantes de cada una de las elecciones para las que se hubiere sufragado, asentando los resultados de estas operaciones en las actas que hubiesen sido aprobadas por el Consejo Electoral del Estado y distribuidas, junto con el resto de la documentación, a los presidentes de las mesas directivas de casilla por los consejos municipales.

 

Como estas actividades se encuentran encomendadas a los miembros de las mesas directivas de casilla y tienen lugar el día de la jornada electoral, formando parte dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas, atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, por disposición de los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, una vez efectuadas no pueden llevarse nuevamente a cabo, sino en los casos específicamente autorizados por la legislación electoral estatal, la cual, en su artículo 237, fracciones I a V, en relación con el diverso 245, párrafo primero, ambos del Código Electoral del Estado de Yucatán, prevé la posibilidad de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose acta correspondiente y dejándose constancia en el acta circunstanciada de la sesión así como de las objeciones que manifieste cualquiera de los representantes ante el consejo, en los casos siguientes:

 

a) Cuando durante la sesión de cómputo municipal, del cotejo de los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla respectivo con los del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral, se desprenda que los resultados de las actas no coinciden;

 

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni obrare en poder del Presidente del Consejo; y

 

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas de mérito.

 

Por tanto, si en un determinado supuesto no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, pues debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, consecuentemente, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna, tal y como sostuvo, entre otros precedentes, esta Sala Superior al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral con número de expedientes SUP-JRC-230/98 y acumulados y SUP-JRC-041/99, de los que se desprendieron las tesis relevantes que llevan por rubros “PAQUETES ELECTORALES, SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)” y “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)”, consultables en las páginas 44, 58 y 59 del Suplemento 3 de la revista “Justicia Electoral”, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De conformidad con lo anterior, resulta inatendible la petición del partido actor, contenida en su escrito de demanda del recurso de inconformidad, de que el Consejo Municipal Electoral de Halacho, abriera los paquetes electorales de las veintiún casillas instaladas el día de la jornada electoral, por la sola suposición que, como en unas casillas existieron irregularidades con los votos nulos y en el acta de cómputo municipal el número de votos nulos era mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el partido ganador y el partido actor, existían irregularidades en todas ellas, puesto que, no encuadran en ninguna de las hipótesis de excepción antes referidas, por lo que, dicha autoridad administrativa electoral responsable, en estricto cumplimiento y apego al principio de legalidad, inatendió la solicitud hecha por el partido actor en este sentido, como se demuestra en el cuadro que a continuación se inserta:.

 

 

 

NO. DE CASILLA

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN ESPECIAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

 

OBSERVACIONES

 

0142 B

El paquete no tenía el sobre con el acta por fuera, se abre y se encuentra dicho sobre con el acta,  se coteja con las copias de actas de los representantes; coincidiendo los resultados.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

 

 

0142 C

No existen actas en los paquetes, el representante del PRI menciona que existió equivocación sobre los votos sobrantes; la representante del PRD, pidió nuevamente el escrutinio de votos de todos los paquetes porque la cantidad de votos nulos era mayor que la diferencia; el representante del PAN, dijo que el faltante de boletas no concordaba en el acta anterior con las boletas sobrantes.

No se pudo computar.

*Se nombró una comisión para recuperar los paquetes a Ticul.

Se procede al escrutinio de votos de la casilla por no contar  con el acta de regidores ni encontrar dentro del paquete, se contaron los votos, obteniendo los siguientes resultados: PAN 44, PRI 216, PRD 249, no se encontraron 19 votos nulos ni el voto asignado al PT.

 

Se abrió el paquete electoral.

 

0143 B

Contaba con actas y coincide con las de los representantes, la representante del PRD pide que se lean todos los resultados y no solo los de la votación.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0143 C

Se encontraron las actas y el cotejo coincidía con las actas de los representantes.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0144 B

Se encontraron las actas y el cotejo coincidía con las actas de los representantes.

*Se nombró una comisión para recuperar los paquetes a Ticul.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

 

0144 C

El paquete se envió a Ticul, ya que solo se recepcionó un solo paquete que contenía los resultados de la elección de gobernador y diputados.

*Se nombró una comisión para recuperar los paquetes a Ticul.

Se recibió del Consejo Distrital el paquete.

Se procedió al escrutinio de votos con los siguientes resultados: PAN 32, PRI 190, PRD 138, PT1, PAS 1, no se encontraron boletas sobrantes, ni los 34 votos nulos.

 

Se abrió el paquete electoral.

 

0145 B

Se envió a Ticul porque constituía un solo paquete al recepcionar.

*Se nombró una comisión para recuperar los paquetes a Ticul.

Siendo las 10:30 horas se recibieron los paquetes del Consejo Distrital, y siendo las 12:50 horas se procedió a abrir el paquete, cotejando la información y encontrando que coincidía.

 

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0145 C

Se encontró la información y coincide con la de los representantes.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0146 B

Se encontró la información y coincide con la de los representantes.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0146 C

Se encontró la información y coincide con la de los representantes.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0147 B

Se encontró la información y coincide con la de los representantes.

 

No se abrió el paquete electoral.

 

0148 B

Se encontró el acta y se hicieron las observaciones sobre los datos asentados en la misma.

 

No se abrió el paquete electoral.

0148 C

La información coincide.

No se abrió el paquete electoral.

0148 EXT

Coincide la información de las actas.

No se abrió el paquete electoral.

0149 B

El paquete de esta casilla queda pendiente.

Siendo las 10:30 horas se recibieron los paquetes del Consejo Distrital, y siendo las 12:50 horas se procedió a abrir el paquete, cotejando la información y encontrando que coincidía.

 

 

No se abrió el paquete electoral.

 

 

0149 C1

El paquete de esta casilla queda pendiente, no existen actas.

Al realizar el escrutinio de votos se obtuvo la siguiente información PAN 46, PRI 203, PRD 201, PT 2, PY 2; se encontró un voto para gobernador en el conteo de los votos del PAN, no se encontraron los votos nulos y un voto para el partido Convergencia, la representante del PRD dice que los votos nulos son determinantes, ya que en toda la elección eran mayores que la diferencia obtenida por el primer lugar, el representante del PRI aclara que el Consejo había hecho lo adecuado y establecido en el código electoral, el representante del PAN comentó que las actas no eran confiables, ya que el escrutinio había arrojado otros resultados, la representante del PRD comentó que había un sustento más para insistir en la revisión de los paquetes, porque no se habían encontrado los votos nulos en ningún paquete de los abiertos, el representante del PAN dijo que si existió dolo en cuanto a los votos nulos, el representante del PRI recalcó que la sesión era para cómputo de votos y no para el escrutinio, que el Consejo había hecho lo correcto, y leyó el artículo 237, fr. I, II, III y IV; la representante del PRD insistió en su solicitud. Se somete a votación la apertura o no de los paquetes, quedando por mayoría que no se abran. El presidente comentó que se habían recibido instrucciones de no abrir paquetes sellados en la recepción.

 

 

Se abrió el paquete electoral.

0149 C2

Coincide la información.

No se abrió el paquete electoral.

0150 B

Coincide la información con las actas.

No se abrió el paquete electoral.

0150 C

Coincide la información en el cotejo.

No se abrió el paquete electoral.

0151 B

Pendiente.

*Se nombró una comisión para recuperar los paquetes de Ticul.

Al abrir el paquete de la casilla coinciden las actas con las de los representantes.

 

No se abrió el paquete electoral.

0151 C

Coincide la información

*Se nombró una comisión para recuperar los paquetes de Ticul.

No se abrió el paquete electoral.

 

Por tanto, como se como se hizo notar, el actuar de la responsable se encuentra apegado a derecho y es garante de los principios rectores de la materia electoral, pues con su desempeño se cumplió con los objetivos previstos por el legislador de ser verdaderamente en casos excepcionales y plenamente justificados, cuando se tenga que abrir los paquetes electorales y realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos.

 

Ahora bien, por lo que hace a la expresión del actor relacionada con la existencia de error o dolo en el cómputo municipal de Halacho, Yucatán pues en su concepto, la diferencia de votos que hay entre el primero y segundo lugares, que es de 108, con la cantidad de votos nulos, que es de 355, resulta ser tres veces mayor, circunstancia que actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 303 fracción VI del Código Electoral Local, esta Sala Superior considera que la misma es inatendible y en consecuencia debe desestimarse .

 

En primer lugar cabe hacer notar que el enjuiciante no hizo valer en el recurso de inconformidad, del cual se desprende la resolución recurrida, el agravio antes mencionado, por lo que, si no fueron controvertidos dichos hechos en la instancia previa, no son susceptibles de ser estudiados en el presente juicio, por ser un medio de impugnación de estricto derecho y no existir la suplencia en la de la queja deficiente.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que, contrario al dicho del impetrante, la causal de nulidad relativa a que medie dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación, contenida en el artículo 303, fracción VI, del código electoral local, se refiere exclusivamente al escrutinio y cómputo realizado en las mesas directivas de casilla, o bien excepcionalmente al escrutinio y cómputo de la casilla que pueden realizar los Consejo Municipales, de conformidad con los artículos 237 y, fracciones I a la V y 245 del mismo ordenamiento legal, más no, como parece sugerirlo el accionante, al cómputo municipal que en términos del artículo 243 del citado código se refiere exclusivamente a la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de regidores en las casillas del municipio, por lo que, resulta evidente el error en la premisa del impetrante y por tanto, las afirmaciones que deriva de ella.

 

3.- Finalmente, como tercer agravio expuesto por el enjuiciante, aduce como ilegal el desechamiento de las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad marcadas con los números 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12 y 14, ya que, en su concepto, se contraviene lo establecido en el artículo 320 del código electoral local, pues “...entre los anexos presentados de manera conjunta con nuestro recurso de inconformidad, obra el escrito que se dirigió al Consejo Municipal de Halacho en el que se solicitan las pruebas identificadas con los numerales arriba listados, y en dicha copia aparece una inscripción suscrita por el Consejo Municipal haciendo constar la fecha y hora de la solicitud de las copias certificadas...”, por lo que, la inexistencia de dichas pruebas en el expediente es imputable a la autoridad responsable.

 

Esta Sala Superior considera infundado dicho motivo de disenso.

 

Lo anterior, en razón de que la causa petendi del actor radica en que, pese a que anexó a su escrito de demanda del recurso de inconformidad, un oficio de la solicitud al Consejo Municipal Electoral de Halacho de las copias certificadas de las pruebas ofrecidas por él, señaladas en los números citados en su agravio, la responsable hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 320 del código electoral local, en la parte que dispone que, durante la sustanciación del medio impugnativo local, deben solicitarse los documentos ofrecidos por el actor cuando se justifique que medió cuando menos cuarenta y ocho horas entre la presentación del escrito a la autoridad omisa y la presentación del recurso, si procediere.

 

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, de un análisis minucioso de las actuaciones atinentes no se advierte la existencia de constancia alguna de la que se pueda inferir que, junto con su escrito de demanda, hubiere presentado copia de la solicitud de diversa documentación requerida a la autoridad electoral administrativa y sin que, además, el ahora actor haya ofrecido ni aportado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, probanza alguna que, con el carácter de superveniente, permita arribar a este órgano jurisdiccional a la conclusión de que así haya ocurrido.

 

Consecuentemente, si la base de la impugnación por parte del incoante radica en que sí presentó la solicitud de mérito, conforme el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces se encontraba compelido a acreditar su dicho, lo que en la especie no acontece.

 

En esta tesitura, la determinación de la autoridad responsable respecto de las pruebas de mérito, consistente en la no admisión de las mismas por no haber sido aportadas por el recurrente, dentro de los plazos señalados por los artículos 348 y 354 del código electoral local, debe permanecer incólume por ser, como ya se dijo, este medio de impugnación de estricto derecho y no encontrarse permitida la suplencia de la queja.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia del veinte de junio de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave RI-053/2001, por las razones precisadas en el considerando TERCERO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor, Partido de la Revolución Democrática, en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Edificio A; así como, a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada anexa, y vía fax el punto resolutivo; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA