JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-095/2001.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

 

 México, Distrito Federal, veintinueve de junio de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-095/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Jorge Castro Carvajal, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tahmek, Yucatán, en contra de la resolución dictada el veinte de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, en el expediente RI-002/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El veintisiete de mayo de dos mil uno, en el Estado de Yucatán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de Regidores.

 

II. El treinta de mayo del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Tahmek, Yucatán, realizó el cómputo municipal de la elección de Regidores de ese Municipio; declaró la validez de la referida elección; y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES DE TAHMEK, YUCATÁN.

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

476

Cuatrocientos setenta y seis.

PRI

812

Ochocientos doce.

PRD

703

Setecientos tres.

PT

3

Tres.

PVEM

-

-

CONVERGENCIA

1

Uno.

PAS

-

-

PY

-

-

PAY

-

-

NO REGISTRADOS

-

-

VOTOS NULOS

56

Cincuenta y seis.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el dos de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él impugnó la votación recibida en la casilla 803 contigua 1, instalada en el Municipio de Tahmek, Yucatán, alegando como causal de nulidad, que hubo dolo o error en la computación de los votos.

 

IV. El veinte de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Yucatán, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, dentro del expediente RI-002/2001; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

...

 Noveno. El acto impugnado en el recurso que nos ocupa, según señala el actor textualmente en su escrito de inconformidad, lo constituye: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores al municipio de Tahmek, Yucatán, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en la casilla 0803 contigua 1.

 Previo al estudio de fondo, del análisis practicado a la casilla impugnada por el recurrente, se declara procedente entrar al estudio de la litis planteada en virtud de llenar todos los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley de la materia.

 Décimo. En el presente asunto compareció el ciudadano Jorge Laurence Puerto Gómez en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, haciendo valer sus pretensiones en relación al recurso que nos ocupa y ofreciendo las pruebas que consideró pertinentes, por lo que este Tribunal Electoral, para resolver en justicia, procederá a realizar un análisis de los hechos, del acto impugnado, de los preceptos legales presuntamente violados, los agravios expuestos por el recurrente, en relación con las constancias que obran en autos y también hará un examen y valoración de las pruebas ofrecidas.

 Décimo Primero. El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de fecha dos de junio del año en curso, por medio del cual interpone el recurso de inconformidad que nos ocupa, expresó como agravios (fuente de agravio) artículos violados y concepto de agravio que le causa el acto impugnado los que se transcriben a continuación:

 “Fuente de agravio. El error en el cómputo de la votación recibida para la elección de regidores correspondiente a la casilla 0803 contigua 1, del municipio de Tahmek, Yucatán, evidente por las discordancias que han sido señaladas en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, error que beneficia a la planilla de candidatos a regidores postulados por el Partido Revolucionario Institucional y que es determinante para el resultado de la elección de regidores.

 Artículos violados. 1, 3, 80, 129, 216, 218 fracción VI y 221 del Código Electoral del Estado.

 Concepto de agravio. Con el error en el cómputo de la votación que ha sido señalado, se violan los principios de certeza y objetividad, toda vez, que las discordancias existentes en las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de regidores correspondiente a la casilla impugnada, específicamente en los rubros correspondientes a votación emitida y depositada en la urna (a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos) (457 votos emitidos) y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (576 ciudadanos) así como el de total de boletas extraídas de la urna (1,377 boletas), no permiten saber con plena certeza, si efectivamente la votación que se contabiliza a favor de cada partido político, corresponde a la realidad, lo cual, le resta objetividad a los resultados de la votación recibida en esa casilla al no poder saberse a ciencia cierta, si efectivamente se contabilizaron correctamente todos los votos emitidos. Tal circunstancia, agravia a mi representado, en virtud de que de haberse realizado correctamente el escrutinio y cómputo de la votación en ella recibida, el resultado de la elección de regidores pudo ser distinto e incluso, pudo favorecer a los candidatos de la planilla de regidores postulados por el partido político que representa, hecho que no se dio y que por tanto, atenta contra el interés jurídico de mi representado. Aparte de lo anterior, es menester señalar, que la falta de certeza y objetividad en la actuación del secretario de la mesa directiva de casilla, al no asentar debidamente los resultados del escrutinio y cómputo de la votación, generan duda respecto a los resultados en la elección de la misma, al no proceder a llenar las actas correspondientes, en los términos de los artículos que se señalan violados”.

 Décimo Segundo. Mediante escrito de fecha tres de junio del año en curso el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ciudadano Jorge Laurence Puerto Gómez como tercero interesado en este asunto, realizó las manifestaciones que consideró pertinentes, precisando la razón de su interés jurídico, las pretensiones del promovente y ofreció pruebas, escrito que se solicita se tenga aquí íntegramente reproducido como si a la letra se insertare.

 Décimo Tercero. El Consejo Municipal Electoral de Tahmek, Yucatán, a través de su Presidente, mediante memorial de fecha tres de junio del año en curso, rindió el informe circunstanciado a que se contrae el artículo 318 de la ley de la materia, que en su parte conducente señala:

 En base al artículo 318 del Código Electoral del Estado, manifiesto que el promovente del recurso de inconformidad está plenamente identificado y acreditado ante este Consejo, así como también el promovente del escrito de tercero interesado y rendimos informe relacionado con la resolución que se impugna.

 Respecto al cómputo municipal de la elección de regidores se realizó en base al artículo 244 del Código Electoral del Estado, el treinta de mayo como lo marca el Código sesionamos para realizar el cómputo de la elección antes mencionada asentando en las formas los resultados que encontramos en las actas de escrutinio y cómputo de cada sobre amarillo encontrando en el exterior de los paquetes electorales; al término del cómputo firmaron los representantes presentes como también los consejeros a excepción del consejero Lorenzo Martín Coba que no se ha presentado desde el veintisiete de mayo al Consejo.

 Posteriormente y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 246 del Código Electoral del Estado, procedimos a entregar la constancia de mayoría a la planilla ganadora de acuerdo a los resultados del acta de cómputo municipal.

 Décimo Cuarto. De conformidad con lo establecido en los artículos 348, 349, 350, 351, 352, 353 y 354 del Código Electoral del Estado, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en los términos siguientes:

 El promovente ofreció como pruebas tendientes a acreditar su dicho, las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del apartado correspondiente a pruebas de su escrito de inconformidad.

 El tercero interesado ofreció como pruebas tendientes a acreditar su dicho, las marcadas con los incisos A, B, C, D, y E, del apartado correspondiente a pruebas de su escrito de tercero interesado, las cuales se admiten en su totalidad por estar ofrecidas conforme a derecho.

 Ahora bien, de la solicitud que realiza el promovente de este recurso con el objeto de que esta autoridad requiera al Consejo Electoral del Estado las pruebas que ofreció bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, consistentes en copia certificada del documento que acredita la personalidad del promovente como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática; copia certificada del acta de cómputo municipal correspondiente a la elección de regidores; copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa; copia certificada de todas y cada una de las actas que durante la jornada electoral se levantaron por las mesas directivas de casillas, vinculadas con la elección de regidores; copia certificada de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en su caso, por el Consejo Municipal Electoral de Tahmek; copia certificada de las hojas de incidentes (actas de incidentes) que se hubieran levantado durante la jornada electoral por los secretarios de todas las mesas directivas de casillas; escritos de incidentes y protestas presentados por los representantes de los partidos políticos durante la jornada electoral del veintisiete de mayo del presente año; copia certificada de constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral correspondiente a todas las casillas instaladas; copia certificada de la publicación definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, en la parte correspondiente al municipio de Tahmek; copia certificada de los listados nominales de electores correspondientes a cada una de las secciones electorales que comprende el municipio de Tahmek, y que  fueron utilizadas en la jornada electoral del veintisiete de mayo del dos mil uno; copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de fecha veintisiete de mayo del año que transcurso, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Tahmek y en la cual se hace constar la recepción de los paquetes electorales; copia certificada de los recibos de los paquetes electorales, en los que se hace constar la hora en que fueron entregados y el nombre de las personas que hicieron la entrega; copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, correspondiente a la elección de regidores, celebrada el día miércoles treinta de mayo de dos mil uno; respectivamente, se advierte que el promovente no acompañó a su escrito de interposición de recurso, la prueba documental número 16 relativa a su solicitud de expedición de las copias certificadas de las referidas pruebas ante el Consejo Municipal Electoral de Tahmek, Yucatán, ni obra en autos del presente expediente, por tal razón, al no existir circunstancia alguna que justifique haberlas solicitado y al no obrar en autos del expediente la mencionada solicitud, su petición no se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 317, fracción IV, del Código Electoral del Estado, que en su parte conducente señala: Artículo 317. ... IV. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, por lo que no ha lugar a accederse a lo solicitado. En consecuencia, se declara que estas pruebas no fueron aportadas en términos legales.

 En relación a la personalidad del promovente, como se mencionó con anterioridad, ésta se acredita del informe circunstanciado en el que el Presidente del Consejo Municipal Electoral expresa que el promovente del recurso se encuentra plenamente acreditado ante dicho Consejo Municipal.

 No obstante lo anterior, fue remitida a esta autoridad, por el Consejo Municipal Electoral de Tahmek, Yucatán, el expediente electoral relativo a la elección de regidores, el cual será tomado en consideración en la presente resolución juntamente con las demás constancias que obran en este expediente.

 Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 360, fracción IV, de la ley de la materia, previa su relación, se procede al examen y valoración de las pruebas ofrecidas por el promovente.

 Pruebas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, no se admiten, ni se entra al estudio de las mismas, en virtud de que no fueron acompañadas al escrito que contiene el recurso de inconformidad como se ha señalado con anterioridad.

 Prueba número 14. Relativa a la presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo cuanto favorezcan y beneficien al partido recurrente.

 Esta prueba se admite con fundamento en el artículo 349 del Código Electoral del Estado. Esta prueba se está tomando en cuenta y se seguirá considerando en base a los hechos deducidos o que se deduzcan durante la resolución del presente recurso.

 Prueba número 15. Relativa a instrumental de actuaciones.

 Esta prueba se admite con fundamento en el artículo 349 del Código Electoral del Estado. Esta prueba se está tomando en cuenta y se seguirá considerando al resolver el presente recurso.

 En lo referente a las pruebas ofrecidas y relacionadas por el tercero interesado, se procede al examen y valoración de cada una en los término siguientes.

 Prueba A. Relativa a la copia certificada del ciudadano Jorge Laurence Puerto Gómez como representante del partido tercero interesado ante el órgano electoral responsable.

 Esta prueba se admite con el carácter de documental privada con fundamento en el último párrafo del artículo 350 del Código Electoral del Estado; con este documento acredita que el representante del partido tercero interesado tiene el carácter que ostenta.

 Prueba B. Relativa a la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal celebrado por el Consejo Municipal de Tahmek de fecha treinta de mayo del dos mil uno.

 Esta prueba se admite con el carácter de documental pública con fundamento en la fracción I del artículo 350 del Código Electoral del Estado; con este documento se acredita que el Consejo Electoral Municipal de Tahmek, Yucatán, en su procedimiento de cómputo se sujetó a lo dispuesto en el Código Electoral del Estado.

 Prueba C. Relativa a la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 803 contigua.

 Esta prueba se admite con el carácter de documental pública con fundamento en la fracción I del artículo 350 del Código Electoral del Estado; con este documento se acredita que en el acta se asentaron las cantidades que aparecen en los rubros respectivos.

 Prueba D. Relativa a la presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo cuanto favorezcan y beneficien al partido tercero interesado.

 Esta prueba se admite con fundamento en el artículo 349 del Código Electoral del Estado. Esta prueba se está tomando en cuenta y se seguirá considerando en base a los hechos deducidos o que se deduzcan durante la resolución del presente recurso.

 Prueba E. Relativa a la instrumental de actuaciones.

 Esta prueba se admite con fundamento en el artículo 349 del Código Electoral del Estado. Esta prueba se está tomando en cuenta y se seguirá considerando al resolver el presente recurso.

 Respecto a las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas, son valoradas por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas señaladas en el Código Electoral del Estado.

 Décimo Quinto. El actor del presente recurso de inconformidad, expresa como único agravio el error en el cómputo de los votos y la discordancia de las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de regidores correspondiente a la casilla 0803 contigua 1 del municipio de Tahmek, Yucatán, en virtud de lo anterior se procede a analizar la respectiva casilla en los siguientes términos:

 En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de elección de regidores, que fue impugnada obran entre otros datos los siguientes:

 

Número de boletas recibidas para la elección de regidores:  577

Ciudadanos inscritos en la lista nominal:  (Espacio en blanco)

Número de boletas sobrantes:  119

Total de boletas extraídas de la urna:   1, 377

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal:  576

 

PARTIDO

NÚMERO

Votación emitida y depositada en la urna

 

PAN

103

PRI

179

PRD

160

VOTOS NULOS

15

 

 Al observar que existen datos discordantes entre los apartados que deben contener información congruente, para privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se procede a analizar los apartados conducentes del acta de escrutinio y cómputo, a fin de determinar si con la información con que se cuenta es posible conocer los datos omitidos y esclarecer los datos que no guardan concordancia.

 Cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos, uno de los rubros consignados en el acta de escrutinio y cómputo que debe ser considerado como punto de partida para poder determinar la existencia o no del error o dolo, lo es el número de boletas recibidas para la elección que se impugna, en el presente caso y de acuerdo con lo consignado en el apartado relativo del acta que se estudia las boletas recibidas en la casilla 0803 contigua 1 del municipio de Tahmek, Yucatán, fueron 577.

Por lo que respecta al rubro ciudadanos inscritos en la lista nominal que se encuentra en blanco, se obtiene la información faltante atendiendo a lo dispuesto en la parte conducente del artículo 195, fracción IV, que señala los presidentes de los consejos municipales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal, derivado de lo anterior y contando en el acta de escrutinio y cómputo con el dato correspondiente a número de boletas recibidas para elección de regidores de 577, resulta que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de 577.

Lo anterior también encuentra apoyo en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 0803 básica, la cual en los apartados correspondientes a “número de boletas recibidas para la elección de regidores” y “ciudadanos inscritos en la lista nominal” consigna 577, mismo número que debe corresponder a la casilla impugnada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código Electoral del Estado, que en su parte conducente establece: de ser dos casillas, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

En relación al rubro total de boletas extraídas de la urna, que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó de 1377, nos encontramos ante una evidente equivocación en la información hecha constar, en virtud de que si se recibieron 577 boletas, es ilógico que el número de las extraídas de la urna fuera de 1377, ante la diferencia que se señala es necesario analizar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, toda vez que ese rubro guarda una intima relación con el número de boletas extraídas de la urna para tal efecto se relaciona los datos contenidos en el apartado: votación emitida y depositada en la urna: PAN 103, PRI 179, PRD 160, votos nulos. 15, el total de votos que recibieron los partidos y los que fueron nulos es de 457, encontrándose confirmadas estas cifras en el acta de nuevo cómputo de la casilla número 0803 contigua 1, realizada por dicho Consejo a la 08:00 horas del día treinta de mayo del año dos mil uno, en la que se hace constar entre otros datos los siguientes:

 

PARTIDO

CON NUMEROS

CON LETRA

PAN

103

Ciento tres

PRI

179

Ciento setenta y nueve

PRD

160

Ciento sesenta

Total de votos válidos

442

Cuatrocientos cuarenta y dos

Total de votos nulos

15

Quince

Votación total

457

Cuatrocientos cincuenta y siete

 

Concatenando la información obtenida del acta de escrutinio y cómputo y del acta de nuevo cómputo que son coincidentes, (votación total 457), con la que obra en el apartado de boletas sobrantes que fue de 119, obtenemos como resultados la cantidad de 576 boletas, número aproximado a las recibidas para la elección de regidos en la casilla 0803 contigua 1.

De los datos ya obtenidos, obtenemos que existe una diferencia de un solo voto, mismo que no resulta determinante para el resultado de la votación en esta casilla, ni mucho menos incide en la recibida en el del distrito impugnado

Es importante para este Tribunal que el número de votos emitidos a favor de los partidos políticos junto con las boletas sobrantes sea coincidente con el total de las recibidas, así como el hecho de que en el acta impugnada obra la firma del representante de casilla del partido recurrente, sin que exista manifestación u oposición a los datos en ella consignados.

Considerando la presunción de buena fe en las actuaciones de los órganos electorales, aunado a los datos y hechos contenidos tanto en el acta de sesión permanente de fecha veintisiete de mayo del año en curso, como a la de sesión de cómputo municipal de fecha treinta de mayo del año en curso y a la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, efectuada por el Consejo Municipal Electoral, en cuyo nuevo conteo estuvo presente el representante del partido recurrente, sin que efectuara objeción alguna al respecto, el resultado obtenido del nuevo escrutinio y cómputo fue idéntico en el número de votos recibidos por cada uno de los partidos contendientes, al cual se ha hecho referencia y se encuentran consignados en el acta impugnada, apreciándose en consecuencia que el dato contenido en el apartado de número de boletas extraídos de la urna de 1377, es una información equivocada y que el dato respectivo puede ser obtenido a través de los otros elementos que obran en el acta.

En el presente caso queda como única cantidad incongruente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embrago, del resultado final de votación emitida y depositada en la urna, se obtiene la información adecuada de ese apartado, en virtud de que dichos apartados consignan valores equivalentes, por lo que debe estimarse que el dato incongruente deriva directamente de un error involuntario en el asentamiento de la información contenida en el rubro total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal.

Las omisiones y equivocaciones contenidas en el acta de escrutinio y cómputo materia del presente recurso, como se señaló no derivan de un error en el cómputo de los votos, resultan de un error involuntario, cometido por la falta de especialización y profesionalismo de los integrantes de las mesas directivas de casillas, las que mayormente se encuentran conformados por ciudadanos escogidos al azar, teniendo en consecuencia la simple rectificación del dato.

Apoyan lo antes señalado la siguiente tesis de jurisprudencia:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

Jurisprudencia

Tipo de tesis: Jurisprudencia

J.8/97

No. Tesis: J.8/97

Electoral

Materia: Electoral

Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso  de  reconsideración.  SUP-REC-012/97 y  acumulado.  Partido  de la  Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

Tomando en cuenta los anteriores razonamientos, se puede establecer que en el presente caso no se configura la causal de nulidad invocada por el recurrente esto en virtud que no existe un exceso en el cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos que votaron en la casilla 803 contigua 1 del Municipio de Tahmek, Yucatán.

En consecuencia, por todo lo expuesto, este Tribunal determina que no es procedente declarar la nulidad del acto impugnado, ya que el promovente no acredito sus agravios, no haciéndose patente violación alguna a los artículos 1, 3, 80, 129, 216, 218, fracción VI, y 221 del Código Electoral del Estado, señalados por el ahora quejoso, así como tampoco se vulneraron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en los actos electorales.

Resuelve.

Primero. Son insuficientes e infundados, los agravios formulados por el ciudadano Jorge Castro Carvajal, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia, se declara improcedente el recurso que nos ocupa.

Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores al ayuntamiento de Tahmek, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

...”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante y por escrito presentado el veinticinco de junio del año que transcurre, a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tal promovente, respecto a los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, argumentó al efecto lo siguiente:

 

“...

Procedencia

1. En el presente caso, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueve cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia previstos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (incluido los previstos por el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), pues si bien es cierto que mi representado no agotó el recurso de reconsideración previsto como una instancia previa por el Código Electoral del Estado de Yucatán, esto es en razón de que el referido medio impugnativo local, hace nugatoria la restitución de los derechos del partido político que en este acto represento.

En efecto, en el Estado de Yucatán, las autoridades locales omitieron acatar el mandato previsto por el párrafo quinto del artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado el día veintidós del mismo mes y año, el cual establece la obligación para todas las entidades federativas en el país de adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 (modificado por el Decreto de referencia), en un plazo que no excediera de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.

 Como consecuencia de tal incumplimiento, la legislación electoral del Estado de Yucatán, contraviene en forma directa el artículo 116 de la ley fundamental, en su fracción IV, inciso e), que establece como una máxima constitucional, la obligación para que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 Lo anterior, en relación con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, y 99 de la Carta Magna, que establecen al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la misma Constitución) y órgano especializado de dicho Poder Judicial Federal; al cual le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Los referidos preceptos constitucionales señalan, de igual manera, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se encuentra establecido el sistema de medios de impugnación en los términos señalados por la misma Constitución y la ley en la materia, el cual debe, por mandato de la Carta Suprema, dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 En este mismo tenor, se ha pronunciado esta Sala Superior al establecer que el principio de legalidad constitucional electoral está vigente desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis (fecha en que entró en vigor la reforma constitucional a que hemos hecho alusión párrafos arriba), sin que la vigencia de dicho principio se encuentre condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes de las entidades federativas:

 “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimento de la obligación impuesta a as legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces por la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del primero 1º de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se consideraría vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal superior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

 Sala Superior. S3EL 034/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

 “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

 El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 en relación con los numerales 41, 99 y Segundo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como consecuencia, que en el Código Electoral del Estado de Yucatán subsista una segunda instancia local en materia electoral, que es el recurso de reconsideración destinado a la revisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Estado y del cual conoce el Tribunal Superior Electoral del Estado de

Yucatán.

 Es, por las razones anteriores, que acudimos en vía del juicio de revisión constitucional electoral ante esta instancia superior, pues en los términos de lo dispuesto por la legislación en la materia en el Estado de Yucatán, la resolución que se combate por esta vía (recaída a un recurso de inconformidad) debería ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, el cual le correspondería conocer al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, dentro de los plazos previstos por el citado código comicial de Yucatán.

 Sin embargo, la resolución que en su momento podría emitir dicha instancia jurisdiccional local, se emitiría cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que eventualmente pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión de los funcionarios declarados electos.

 Esto, en razón de que, según el procedimiento que debe seguirse en la tramitación el recurso ordinario de reconsideración, conforme a la legislación electoral del Estado de Yucatán, resulta indispensable que se cumplan con los tiempos siguientes:

 a) Cuarenta y ocho horas para la interposición del recurso de reconsideración contadas a partir de la notificación del Tribunal Electoral del Estado (artículo 335 del Código Electoral del Estado de Yucatán), la cual como consta en los autos del presente expediente, fue realizada a mi representado con fecha veintiuno de junio del presente año y que implicaba que dicho recurso se hubiere interpuesto el día veintitrés de junio de dos mil uno.

 b) Cuarenta y ocho horas para la comparecencia de los representantes de los partidos políticos terceros interesados (artículo 317 del Código Electoral citado). Este término hubiera ocupado los días veinticuatro y veinticinco de junio, si la publicación del recurso en estrados se hubiera realizado de manera inmediata.

 c) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los recursos de reconsideración deben resolverse en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que se reciba el recurso por el propio Tribunal.

 Si se toma en cuenta que el Tribunal Superior Electoral de Yucatán recibiría el recurso a más tardar el día veintiséis de junio del año en curso (artículo 318 del Código Electoral del Estado), es claro que, podría estar resolviendo el día dos de julio del año en curso.

 Ahora bien, para la interposición y trámite del juicio de revisión constitucional electoral deben cumplirse las siguientes reglas:

a) Cuatro días para interponer el juicio, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento o hubiera sido notificada (artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). En el supuesto de que se nos notificara de inmediato la resolución recaída al recurso de reconsideración, el mismo día en que se dicte (2 de julio) este plazo se agotará el seis de julio de dos mil uno.

b) Hacer del conocimiento público la interposición del juicio, por un plazo de setenta y dos horas, para dar oportunidad a comparecer los terceros interesados (artículo 17 en relación con el 90 de la citada Ley de Medios de Impugnación). Dicho término concluiría hasta el nueve de julio del año en curso.

c) Agotado el anterior término, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán cuenta con veinticuatro horas para remitir el juicio de revisión a esta Sala Superior (artículo 18 de la ley federal en cita). Esto es, este término podrá abarcar hasta el día diez de julio.

d) Conforme al artículo 19 de la citada ley el Presidente de la Sala Superior turnará, de inmediato, el expediente a un Magistrado Electoral, quien lo revisará y decidirá si se admite o si propone su desechamiento. Si se admite, y una vez cerrada la instrucción, el asunto pasará a sentencia, y se elaborará el proyecto de resolución correspondiente.

Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término específico para efectuarse, se emplearían cuando menos veinticuatro horas si se tiene en cuenta que deben dictarse los acuerdos, el de turno y el de admisión. Esto implicaría una actuación hasta el día once de julio.

e) De conformidad con el artículo 24, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución debe pronunciarse en sesión pública, previa publicación de la lista en que se contenga el asunto a tratar, en cuando menos veinticuatro horas de antelación.

En esas condiciones, en el caso que nos ocupa ya no sería reparable el derecho de mi representado, pues en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán en sus artículos 27 y 76, fracción I, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos deben entrar en funciones el primer día del mes de julio del presente año, por lo que, en caso de que asistiera la razón a mí representado, ya no podría ser restituido en su derecho, en virtud de que la instalación de tales órganos ya se habría llevado a cabo.

Lo anterior implica, que el transcurso del tiempo sin que la controversias sea resulta se traduce en el agotamiento del tiempo en el que mi representado se encontraría en condiciones de ejercitar su derecho y que, incluso, a medida que el tiempo transcurriera, la reparación de nuestro derecho conculcado se tornaría más difícil y hasta se podría llegar a una situación de irreparabilidad.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, y órgano especializado (en materia electoral) del Poder Judicial de la Federación, como lo dispone el artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garante privilegiado y único de los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, como también lo dispone el artículo 41, fracción IV, de nuestra Carta Magna y, tomando en consideración que el Tribunal Superior Electoral del Estado no tiene esa cualidad y facultad, lo procedente es que esa Sala Superior resuelva la controversia planteada por esta vía, pues lo contrario constituiría una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al partido político que represento ante la imposibilidad de acceder al control constitucional, garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tal criterio ha sido ya sostenido por esta honorable Sala Superior en diversos precedentes. En el tercero de los considerandos contenidos en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-027/2001, textualmente sostuvo lo siguiente:

 “Tercero. En el informe circunstanciado, rendido por el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe, Zacatecas, tal autoridad aduce, en esencia, que el presente juicio es improcedente, porque no se agotaron los recursos previstos en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas antes de promover el presente juicio.

 Lo aducido por el consejo responsable es inatendible.

 Los antecedentes de trámite de este caso son los siguientes:

 El acto reclamado es el acuerdo mediante el cual, el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe, Zacatecas, declaró procedente, entre otras, el registro de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe Zacatecas, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 La causa de pedir se centra en una pretendida afectación de la promovente, Santa Blanca Chaidez Castillo, a su derecho político de ser votada, pues considera, que a pesar de tener derecho a que se le registrara como candidata propietaria para el cargo de primer regidor por el principio de mayoría relativa, en la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, se le registró como candidata suplente.

 Este acuerdo reclamado fue dictado en la etapa de preparación del actual proceso electoral del Estado de Zacatecas.

 Debe tenerse en cuenta, que en conformidad con los artículos 265; 266, párrafo 1, fracción I, incisos a) y b); 271, párrafo 1, fracción I; 272, párrafo 1, fracciones II y III, y 306, párrafo 1, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en la etapa de preparación de un proceso electoral, los medios de impugnación admisibles son la revocación y la revisión. La primera es un recurso administrativo, porque quien lo conoce y resuelve es el órgano del Instituto Electoral del Estado que haya dictado el acto o resolución que se impugna. En cambio, la segunda es un recurso jurisdiccional, porque su conocimiento y resolución corre a cargo de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.

 Es de advertirse que la materia del recurso de revisión la constituye, la resolución que haya recaído al recurso de revocación.

 Por otra parte, el legitimado para promover el recurso de revocación es, entre otros, el ciudadano por su propio derecho (sin que sea admisible representación alguna) que acredite tener un interés jurídico respecto al acto o resolución materia de impugnación.

 En estas circunstancias, al relacionar los antecedentes narrados con los preceptos invocados se encuentra, que el acto reclamado en el presente juicio admitía ser impugnado mediante recurso de revocación.

 En consecuencia, el conocimiento y resolución del medio de impugnación contenido en la demanda de mérito correspondía, en principio, al Consejo Municipal Electoral de Guadalupe, Zacatecas. Contra la resolución que tal autoridad dictara al respecto, habría procedido el recurso de revisión ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.

 Agotados los anteriores medios ordinarios de impugnación es cuando, en su caso, podría proceder el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Sin embargo, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales, que provocan que esta Sala Superior conozca y decida sobre el planteamiento formulado por la actora Santa Blanca Chaidez Castillo.

 Si se presenta ante la Sala Superior un juicio extraordinario, sin agotar previamente los medios de impugnación ordinarios, para decidir la procedencia de tal juicio extraordinario se debe tener en cuenta las circunstancias siguientes: en primer lugar, que el tema de la impugnación admita la posibilidad de que el asunto pudiera llegar en el futuro a la citada Sala Superior, mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o un juicio de revisión constitucional electoral, en segundo lugar, que el cuestionamiento tenga que ver con un derecho cuyo pleno ejercicio esté limitado en el tiempo, de manera que al pretenderse subsanar su conculcación o menoscabo mediante los medios de impugnación, la dilación en la solución de éstos tienda a tornar irreparable la restitución en el goce del derecho afectado. Cuando estas situaciones se presentan, en uso de la plenitud de jurisdicción que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior debe conocer y resolver el medio de impugnación, aun cuando, no estén agotados lo medios ordinarios de impugnación, previstos en la ley local, puesto que la finalidad de que éstos se interpongan previamente, es dar la oportunidad a que las presuntas conculcaciones alegadas queden reparados por las propias autoridades locales, sin tener que acudir, de manera extraordinaria, a la instancia constitucional (juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral), esto con independencia de que la inmediatez de las autoridades locales resolutoras provoca que, en su caso, de existir las conculcaciones aducidas, la reparación se realice de manera pronta, lo cual es sumamente importante en un proceso electoral, dado que los plazos que integran sus distintas fases son fatales.

 Debe tenerse también en cuenta, que una de las finalidades fundamentales de los medios de impugnación es la de garantizar que todos los actos de las autoridades electorales se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad, según corresponda.

 En consecuencia, si la naturaleza del derecho que se dice conculcado tiene un ámbito temporal limitado, lo que ocasiona que la reparación de su presunta conculcación a través de la interposición de un recurso ordinario deba lograrse en el menor tiempo, para dar oportunidad, en su caso, de que el titular del derecho esté en condiciones de ejercitarlo lo más plenamente posible, es válido pasar por alto el agotamiento de medios de impugnación ordinarios, previstos en una ley local, puesto que el lapso que dure su tramitación y resolución implicará disminución del tiempo de goce del derecho. Incluso, podría darse el caso, de que la reparación al derecho conculcado ya no pudiera realizarse por estar agotado el tiempo en el cual el derecho pudo haberse ejercitado, no obstante que se hubiera considerado que el acto o resolución que desconoció tal derecho fuera ilegal.

 Al aplicar lo anterior a este caso, lo procedente es que esta Sala Superior conozca del juicio originado con la demanda de Santa Blanca Chaidez Castillo, porque, el tiempo que se necesita para la tramitación y resolución de los recursos ordinarios es tan prolongado, que su agotamiento implicaría, indudablemente, la disminución del tiempo de goce de su derecho, incluso, el referido agotamiento de los recursos ordinarios podría provocar, que la actora ya no pudiera gozar de su derecho por estar agotado el tiempo en el cual dicho derecho pudo ejercitarse, no obstante que se hubiera determinado que el acto reclamado era ilegal, pues debe recordarse que el tema de impugnación se relaciona con el derecho de ser votado, que la actora dice que le asiste, y la presunta conculcación tiene que ver con la falta de registro de la demandante, como candidata propietaria por el principio de mayoría relativa, para el cargo de primer regidor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas. Es de estimarse que el derecho derivado del acto de registro, como es el de hacer campaña como candidato, se encuentra limitado temporalmente entre el momento de registro y tres días antes de la elección, la cual se realizará el primero de julio próximo, en términos del artículo 26, párrafo 1, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 Si se toma en cuenta que en el escrito de demanda la actora manifiesta, que tuvo conocimiento del acto reclamado hasta el veintiocho de mayo del año en curso (fecha en la que salió a la venta el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno) a través de la verificación que hizo en dicho periódico, es claro que a partir de esa fecha comenzaría a correr los términos para la interposición de los recursos.”

 Resultan además aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se substancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.

Sala Superior. S3EL 019/99.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/99. Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y "Coalición Coahuila 99". 17 de julio de 1999. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña”.

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse satisfecho cuando el acto impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral consista en la resolución dictada por un órgano jurisdiccional local que deseche un recurso o medio de defensa en la primera instancia, como por ejemplo el recurso de inconformidad, siempre y cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que un partido político promueva el citado juicio contra el desechamiento, y simultáneamente, ad cautelam, el recurso local que pudiera proceder, (como el de reconsideración); 2. Que antes de que el tribunal federal resuelva el juicio de revisión constitucional electoral, el tribunal local que conozca del recurso previsto en la legislación de la entidad federativa, lo deseche o declare improcedente (el de reconsideración en el ejemplo); y 3. Que la resolución mencionada en el punto anterior se emita cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que eventualmente pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión real de los funcionarios declarados electos o asignados. No entenderlo así constituiría una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al partido actor.

Sala Superior. S3EL 007/98.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza”.

“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO. El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.

Sala Superior. S3LAJ 06/98.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-001/98. Benigno Brast Navarro. 6 de marzo de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-007/98. Luis Martín Esparza Ramírez. 16 de marzo de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-004/98. María Luisa Ramírez Pacheco. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.6/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 2. La resolución que se combate viola los artículos 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto resulta aplicable, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 3. La violación que se reclama puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección en virtud, de que la reparación de las violaciones constitucionales cometidas en mi agravio, pudieran implicar la nulidad de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Tahmek originalmente impugnada mediante el recurso de inconformidad, que fue declarado improcedente por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 4. De conocer esa Sala Superior del presente juicio de revisión constitucional electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional fijada para la instalación del Congreso del Estado de Yucatán y de los ayuntamientos de los municipios de dicha entidad federativa, lo anterior a la luz de lo establecido en los artículos 27 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

 Así mismo en cumplimiento del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace constar que la resolución impugnada en el presente medio de impugnación es la recaída al recurso de inconformidad en el expediente RI-002/2001 que fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán a quien señalo como autoridad responsable.”.

 

VI. Por proveído de veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada por estrados al Partido de la Revolución Democrática el veintiuno de junio del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el veinticinco del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley antes citada, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

 

 La personería de Jorge Castro Carvajal, quien suscribe la demanda en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tahmek, Yucatán, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal representante fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la resolución reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 Por lo que respecta al requisito previsto en los incisos a) y f) del párrafo primero, del artículo 86,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la carga del actor de agotar las instancias previas, federales o locales, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido, y en consecuencia, la resolución adquiera definitividad y firmeza, debe tenerse por satisfecho, en virtud de las consideraciones que a continuación se analizan.

 

Del estudio realizado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias sobre la interpretación que corresponde al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y como resultado de tales estudios y reflexiones, los criterios se han orientado a lo siguiente.

 

La exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Por otra parte, con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y se atentaría contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.

 

Respecto a la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso, a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio de revisión constitucional electoral; de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes produzcan los efectos restitutorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia de la revisión constitucional electoral es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzcan a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el recurso ordinario o el juicio de revisión constitucional, y no los dos sucesivamente, en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado, o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por la toma de posesión del funcionario electo o por la instalación del órgano correspondiente, por ejemplo, a pesar de que el partido político tiene derecho, en principio, a ocurrir a las dos vías sucesivamente, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola cuando el instrumento procesal ordinario resulte adecuado para resarcir al partido político afectado en el goce pleno de los derechos violados, con el solo análisis de las violaciones a la legalidad.

 

Ciertamente, a través del medio ordinario sólo se pueden examinar vicios de legalidad del acto o resolución combatido, en tanto que en la revisión constitucional se pueden estudiar y reparar las violaciones a los preceptos de la Carta Magna, y por este conducto, a través del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de dicha ley superior, también se pueden corregir los vicios de legalidad, de manera que, dependiendo de las características del caso, en algunos puede lograrse que con el ajuste a la legalidad del acto combatido sea suficiente para satisfacer totalmente las pretensiones del interesado. Esto pondría al justiciable en aptitud de promover tanto el medio ordinario como el extraordinario, especialmente este último si quisiera hacer valer violaciones a la Constitución. No obstante, si ya quedó establecido que el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias, de esto resulta que no se puede ocurrir simultáneamente a ambas vías, por lo que se presenta la necesidad de elegir una sola para evitar los peligros de la litispendencia, pero si en vez de tomar una de esas opciones, un partido político ocurre a los dos medios de impugnación, entonces procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud de ambos y la falta de elección por uno, es primero lo ordinario que lo extraordinario, a menos, desde luego, que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.

 

Ahora bien, como en el caso concreto, el partido accionante, ante las situaciones excepcionales que ya se indicaron, optó exclusivamente por el trámite del juicio de revisión constitucional electoral, renunciando al recurso ordinario de control de legalidad local, esto es, al recurso de reconsideración que prevé el Código Electoral del Estado de Yucatán, es claro que, se está en el caso de excepción que hace procedente tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86 párrafo I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Encuentra especial aplicación al justiciable, las tesis relevantes que obran bajo los rubros “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS”“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES”, consultables en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, Suplementos números 2 y 3, años 1998 y 2000, páginas 40 y 41, y 39 a 41, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse satisfecho cuando el acto impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral consista en la resolución dictada por un órgano jurisdiccional local que deseche un recurso o medio de defensa en la primera instancia, como por ejemplo el recurso de inconformidad, siempre y cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que un partido político promueva el citado juicio contra el desechamiento, y simultáneamente, ad cautelam, el recurso local que pudiera proceder, (como el de reconsideración); 2. Que antes de que el tribunal federal resuelva el juicio de revisión constitucional electoral, el tribunal local que conozca del recurso previsto en la legislación de la entidad federativa, lo deseche o declare improcedente (el de reconsideración en el ejemplo); y 3. Que la resolución mencionada en el punto anterior se emita cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que eventualmente pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión real de los funcionarios declarados electos o asignados.  No entenderlo así constituiría una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al partido actor”.

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se substancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.”

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

Se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Regidores del Municipio de Tahmek, Yucatán, debido a que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la casilla 803 contigua 1, provocaría la nulidad de la votación recibida en el 25% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que el universo fue de cuatro, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 305, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de regidores del mencionado municipio.

 

Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, los Ayuntamientos pertenecientes a dicha Entidad Federativa, se instalarán el primer día del mes de julio del presente año, acorde a lo que establece el artículo 76, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

 

En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda hace valer como agravios los siguientes:

 

“...

 A). Con relación al hecho 1:

 Fuente del agravio. Lo es el acto omisivo, consistente en la abstención del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de resolver el referido recurso de inconformidad al que se ha aludido en el presente escrito, dentro del término establecido para tal efecto en el Código Electoral del Estado de Yucatán.

 Preceptos legales y constitucionales violados. La omisión en que incurrió la autoridad responsable al no resolver el recurso de inconformidad al que se ha aludido en el presente escrito, dentro del término establecido para tal efecto en el Código Electoral del Estado de Yucatán, aparte de violar el artículo 357, fracción II del código citado, viola lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Conceptos de agravio.

 a). Para clarificar la forma en que se actualiza la violación del artículo 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, conviene atender el siguiente planteamiento:

 El numeral de la legislación yucateca citada dispone:

 “Artículo 357. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, en el orden en que sean listados para cada sesión, en los plazos siguientes:

 I...

 II. Los que versen sobre impugnación de la elección de diputados y regidores, hasta el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección.” (sic).

 Atendiendo al texto legal, el cómputo legal del plazo máximo para que la autoridad responsable emitiera su resolución en el recurso de inconformidad que ha sido señalado, venció fatalmente, el día dieciocho de junio del año en curso, sin que se hubiera emitido la resolución correspondiente.

 Lo anteriormente expuesto se sustenta en la adecuada interpretación del precepto transcrito en sus sentidos gramatical, sistemático y funcional, como previenen los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, para lo cual consideramos lo siguiente:

 La elección de diputados y regidores se celebró el pasado domingo veintisiete de mayo del año en curso, acorde a lo dispuesto por los artículos 7 y 146 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 En este orden de ideas, se debe considerar el concepto gramatical del vocablo “semana”, que podemos encontrar en el Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Primera y última edición, página 1859, donde se lee: “semana. (Del lat. Septimána). F. Período de siete días consecutivos que empieza el lunes y acaba el domingo”. (sic).

 Partiendo de este concepto, tenemos que el cómputo de las semanas posteriores a la jornada electoral celebrada el veintisiete de mayo del año en curso, para cumplir lo dispuesto en el artículo 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, debe hacerse en la forma siguiente:

 Primera semana: del lunes 28 de mayo al domingo 3 de junio de 2001.

 Segunda semana: del lunes 4 de junio al domingo 10 de junio de 2001.

 Tercera semana: del lunes 11 de junio al domingo 17 de junio de 2001.

 Así las cosas, el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección, es sin duda, el lunes dieciocho de junio del año que corre, fecha que transcurrió sin que la autoridad responsable resolviera el recurso de inconformidad cuya resolución se impugna en este juicio, violando flagrantemente el citado numeral 357, fracción II.

 A mayor abundamiento y corroborando el anterior razonamiento, debo señalar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo expuesto en cuanto a la determinación de la fecha límite para la resolución del recurso de inconformidad en las impugnaciones de la elección de diputados y regidores, en términos de lo establecido en el Código Electoral del Estado de Yucatán, ha sido acogido y fijado por ese mismo Tribunal, como puede verse en la publicación “Colecciones 2001” editada por la Escuela Judicial Electoral, órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encargado del desarrollo de tareas enfocadas principalmente a la investigación y difusión de la materia política electoral, en cuyo cuaderno correspondiente al Estado de Yucatán, visible en la página 7, aparece el “Calendario de Elecciones Estatales 2001” de Yucatán, en cuyos apartados correspondientes a Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría, aparece bajo el concepto: “Límite para resolver (art. 357. II CEEY)” como fecha el mismo día dieciocho de junio de dos mil uno.

 b) En cuanto al numeral 16 de nuestra Carta Magna, se vulnera en cuanto se infringe el principio de legalidad que debe contener todo acto de autoridad y que la obliga a actuar conforme a la norma legal establecida, en este caso, el aludido artículo 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán que, como ya se dijo, establece los plazos para resolver las impugnaciones de la elección de diputados y regidores, los cuales transcurrieron sin que se hubiera cumplido el deber de la autoridad resolutora señalada responsable, que lo es el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de dictar el fallo correspondiente.

 c). Del mismo modo, se infringe el contenido y alcance legal del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que: “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” (sic). La infracción se actualiza en la especie por la multicitada omisión en que incurrió la autoridad responsable, encargada de la administración de justicia en materia electoral en el Estado de Yucatán, por haberse abstenido de emitir su resolución dentro del plazo legal establecido en el Código Electoral del Estado.

 d). Por otra parte, también se infringe el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de nuestra Constitución Federal, cuenta habida que la autoridad responsable al no haber dictado su resolución en tiempo y forma, ha ocasionado con dicho acto omisivo, que los plazos legalmente establecidos se prorroguen o difieran en el tiempo, provocando que la disposición constitucional que establece la obligación de que en las leyes electorales de los estados se garantice que: “se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales” (sic) no se actualice y con ello se vulnere, desde la perspectiva de los hechos, el principio de legalidad constitucional electoral que rige desde el año de mil novecientos noventa y seis en todo el país.

 B). Con relación al hecho 2:

 Fuente de agravio. Lo es la propia resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad al que se ha aludido el presente escrito.

 Preceptos legales y constitucionales violados. La autoridad señalada como responsable viola los artículos 1, 303, fracción VI, y el 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán y los artículos 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Concepto de agravio. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, viola el artículo 1 del Código Electoral del Estado que alude al principio de certeza y objetividad, en virtud de que su resolución, específicamente con relación a la casilla impugnada, se basa en supuestos y conclusiones que parten de un ejercicio deductivo carente de certeza y objetividad, toda vez que la impugnación presentada, cuestiona precisamente, la certeza respecto a la veracidad de los datos correspondientes a la votación emitida y depositada en la urna y por tanto, no puede partirse precisamente del elemento controvertido, para que en un ejercicio carente de objetividad, se busque establecer los datos presuntamente correctos de los demás apartados del acta de escrutinio y cómputo como son el de total de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna. Lo anterior es así, porque aun teniendo plena facultad para realizar diligencias para mejor proveer, con el fin de acudir a las fuentes originales de donde debieron obtenerse las cifras correspondientes a los rubros antes mencionados, la autoridad señalada como responsable omite ejercer esa facultad y se limita únicamente a “deducir” las cifras discordantes, sin que como resultado de dicho ejercicio, puedan hacer concordar esas cifras entre sí. Se señala lo anterior, porque en su “ejercicio deductivo” el Tribunal Electoral del Estado, parte de la sumatoria de los datos correspondientes al rubro de votación emitida y depositada en la urna (precisamente el rubro controvertido) dando como válidos y ciertos dichos datos para poder obtener con la sumatoria de la cifra relativa al número de boletas sobrantes, el rubro correspondiente a número de boletas recibidas. Lo mismo hace con relación al rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal el cual deduce únicamente con las cifras correspondientes al rubro de votación emitida y depositada en la urna aduciendo que en todo caso dichos rubros consignan valores equivalentes.

 Sin embargo, aun con el ejercicio deductivo antes señalado, la autoridad responsable no logra hacer congruentes las diversas cifras entre sí, toda vez que tal y como se asienta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, fueron 1377 boletas las que se extrajeron de la urna, que si bien puede tenerse como una información equivocada, ésta no puede obtenerse de ningún otro elemento asentado en el acta ya que ni siquiera la responsable hace algún ejercicio encaminado a ese fin, por lo que en todo caso, prevalece la incertidumbre respecto a cual fue el número de votos emitidos a favor de cada partido político.

 El Tribunal Electoral del Estado incumplió lo establecido en el artículo 303, fracción VI, ya que la propia acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, acreditaba la existencia del error señalado, determinante para el resultado de la elección en esa casilla y que benefició al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, por lo que debió declarar la nulidad de la votación en esa casilla, hecho que no se dio y que actualiza la violación del precepto citado.

 Toda vez que en el Municipio de Tahmek se instalaron 4 casillas, siendo nula la casilla impugnada, el Tribunal Electoral del Estado también debió declarar la nulidad de la elección de regidores en ese municipio, ya que se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 305, fracción I, precepto que también fue transgredido por la responsable al no declarar la nulidad de la elección de regidores”.

 

 CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 Con relación al primero de los agravios expuestos por el partido político actor, contenido en el inciso A), del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante por las razones que se exponen a continuación:

 

 El partido político enjuiciante argumenta básicamente que la autoridad responsable violentó lo previsto en los artículos 16, 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, al incurrir en el “acto omisivo” consistente en no haber resuelto el recurso de inconformidad con número de expediente RI-002/2001, dentro del plazo previsto en el citado precepto legal local, cuyo vencimiento se actualizaba, según interpreta el propio accionante, el dieciocho de junio del año en curso, por ser esa fecha, expone el partido político actor, la correspondiente al primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección. En tal virtud, concluye el impetrante, al dejar de resolver el recurso de mérito dentro del plazo legal referido, el tribunal local responsable transgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, la garantía de administración de justicia dentro de los plazos y términos fijados en la ley contenida en el artículo 17 de la ley fundamental, así como la obligación de que en las leyes electorales de los estados se garanticen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, según lo prescrito en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En efecto, los sintetizados motivos de inconformidad, merecen el calificativo de inoperantes, en virtud de que tal  como se desprende de la instrumental de actuaciones, concretamente del cuaderno auxiliar remitido por la responsable para la substanciación del presente medio de impugnación, dicha autoridad emitió la sentencia relativa al recurso de inconformidad, el veinte de junio pasado, misma que fue notificada por cédula al partido recurrente al día siguiente, siendo que, como se desprende del libelo de demanda el partido accionante expresamente manifestó que  no hizo valer el recurso de reconsideración ante la autoridad de segunda instancia de aquella Entidad Federativa (lo cual se corrobora con el oficio número TEE/S.AC./305/2001 remitido por la propia autoridad responsable el 28 de junio del año en curso); y como quiera que, la referida demanda fue presentada dentro del término de cuatro días que al efecto establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse recibido  el veinticinco de junio que corre; y además la misma fue admitida, conforme a las consideraciones que se precisaron al ocuparse esta Sala del análisis de la procedencia del presente juicio, es incontrovertible que, en el caso, no se actualizó ningún impedimento para que el partido recurrente accediera al juicio de revisión constitucional y, que por ende, carezca de sentido práctico ocuparse de los agravios de mérito; habida cuenta que, aún en el supuesto de que asistiera la razón al partido político actor, ningún efecto práctico tendría en cuanto al resultado final de la litis planteada, siendo ello a tal grado evidente que, precisamente, esta omisión alegada por el actor ha quedado superada con el dictado de la respectiva resolución, la cual, a su vez, ha sido expresamente identificada por el propio enjuiciante como el acto impugnado dentro de la presente instancia de revisión constitucional electoral, misma que será motivo de análisis al estudiar el siguiente agravio.

 

Más aún, es evidente que en el caso, no se materializa la violación que se alega se dio al artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que, por lo que respecta a la transgresión alegada al artículo 17 de la referida Carta Magna, sucede que, con independencia de que el Tribunal Electoral Estatal haya o no resuelto el recurso de inconformidad que le fue planteado por el hoy accionante, dentro del plazo a que se refiere el artículo 357, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo cierto es, que la supuesta irregularidad en que incurrió el Pleno del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad Federativa, por sí misma, en todo caso irroga un perjuicio que no es susceptible de reparación por parte de este órgano jurisdiccional a través del juicio de revisión constitucional electoral, pues, como ya se dijo, el tribunal responsable resolvió el veinte de junio anterior, el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento, además de que, en caso de que la resolución correspondiente no se hubiere emitido dentro del término legal respectivo, sólo sería motivo de una responsabilidad de otra índole, ajena a la competencia de esta Sala Superior.

 

 En lo que atañe a los agravios contenidos en el apartado b), relacionados con el punto de hechos número 2, el estudio de los mismos permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

Resulta infundado el concepto de inconformidad que expone el partido enjuiciante, en el que alude, fundamentalmente, que la responsable, al abordar el estudio de la causal de nulidad referente al error y dolo en la computación de los votos de la casilla 803 contigua 1, vulneró los principios de certeza y objetividad, al haber subsanado los datos que se encontraban en blanco o erróneos, con las demás cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la referida casilla.

 

Para arribar a la anterior consideración, se tiene presente que, efectivamente, como lo destaca la responsable, ha sido criterio de esta Sala Superior, que cuando se advierta de las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos que se encuentren en blanco, ilegibles o con diferencias entre los demás apartados que se deben de consignar en dichos documentos, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, y, por ende, la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el órgano jurisdiccional responsable a fin de obtener o subsanar el dato carente o ilegible, o bien, deducir de los datos existentes en el mencionado documento, que no existe el error o el mismo no es determinante para el resultado de la elección, válidamente, entre otras soluciones, el  revisar el contenido de los demás rubros, actas y documentación que obra en el expediente, con el propósito de corregir y obtener los datos ilegibles o faltantes.

 

Asimismo, cuando los errores se encuentren en los rubros "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA LA URNA", pueden deducirse de entre los mismos, en razón de que debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezca en ella.

 

Por tanto, si la autoridad responsable, al momento de efectuar el estudio de la causal de nulidad invocada, dedujo los datos faltantes o erróneos de los demás rubros del acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, dicha circunstancia no depara perjuicio al enjuiciante, pues como ya se dijo, los órganos jurisdiccionales, legalmente, de la revisión integral que efectúen del acta en cuestión y de los demás documentos que integren el expediente, pueden obtener o subsanar los datos en blanco o erróneos con la finalidad de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, tal y como lo justipreció la responsable en la resolución impugnada.

 

Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 22, 23 y 24, cuyo texto, es el siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGUN CORRESPONDA, CON EL DE "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”

 

 Precisado lo anterior, se está en posibilidad de desestimar los agravios en los que arguye el partido accionante, que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, contraviene los principios de certeza y objetividad, por cuanto que, para desestimar la causa de nulidad que se alegó, relativa a error y dolo en el cómputo de casilla, se basó en un ejercicio deductivo carente de objetividad y certeza, porque en la inconformidad se cuestionó, agrega, precisamente la veracidad de los datos contenidos en el acta relativa y no puede partirse de un elemento controvertido.

 

 Tales asertos son infundados porque, como se recordará, la lectura de la resolución impugnada pone de manifiesto que, el Tribunal local realizó el ejercicio deductivo de los elementos en que se incurrió en error por parte de los funcionarios de casilla, apoyándose en elementos diversos a los propiamente controvertidos, según se verá a continuación.

 

 En efecto, el motivo de nulidad que el promovente del recurso de inconformidad hizo valer ante la autoridad de instancia local, se fundamentó en el hecho de que al no coincidir la votación emitida y depositada en la urna, el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y el total de boletas extraídas de las urnas, no era factible conocer si efectivamente la votación que se contabilizó a cada partido correspondía a la realidad.

 

Ahora bien, en respuesta a tales agravios, el Tribunal Electoral responsable, consideró que respecto del rubro ciudadanos inscritos en la lista nominal, el cual se encontraba en blanco, la información faltante la obtuvo del rubro atinente a la cantidad de boletas recibidas para esa elección, ello en virtud de que el artículo 195, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, señalaba que los presidentes de los consejos municipales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, las boletas para cada elección en número igual a la de los electores que figuran en la lista nominal, por lo que estimó que el número de ciudadanos inscritos en ésta era de 577, lo que además corroboró con el contenido del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 0803 básica, en la cual, en los apartados correspondientes a “número de boletas recibidas para la elección de regidores” y “ciudadanos inscritos en la lista nominal”, se consignaba respectivamente en cada uno de esos rubros, la cantidad de 577, concluyendo que dicha cifra correspondía a la casilla impugnada, acorde con lo dispuesto por el artículo 176 del código de la materia; de modo que, por lo que a este apartado se refiere, no sea verdad lo que el actor afirma en el sentido de que los datos relativos los tomó la responsable acudiendo a los apartados en los que se habían asentado los errores materia de la impugnación.

 

Por otro lado, en lo que atañe al error destacado de que en el rubro de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de 1,377, debe aclararse, de una vez, que luego de que el Tribunal dejó en claro de que se trató de un error, se avocó al análisis de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, que fueron depositados en la urna, haciendo relación de los datos contenidos en el apartado votación emitida y depositada en la urna, destacando que el Partido Acción Nacional, obtuvo un total de 103, que los alcanzados por el Revolucionario Institucional, ascendieron a 179, y los logrados por el Partido de la Revolución Democrática, fueron 160, más los que resultaron nulos (16), arrojando la cantidad de 457 votos, siendo que, corroboró esas cifras, con el acta de nuevo cómputo de casilla levantada con motivo del cómputo municipal, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tahmek, Yucatán, el treinta de mayo de dos mil uno; constancia que a continuación se transcribe:

 

“INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

ACTA DE CÓMPUTO DE LA CASILLA CONTIGUA ELABORADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

MUNICIPIO TAHMEK DISTRITO XV CABECERA IZAMAL, SIENDO LAS 8:00 HORAS, DEL DÍA 30 DEL MES DE MAYO DE 2001, EN EL DOMICILIO QUE OCUPA ESTE CONSEJO MUNICIPAL, SUS MIEMBROS REUNIDOS EN SESIÓN DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE REGIDORES, DEL 27 DE MAYO DE 2001, PROCEDIERON CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 237, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, A REALIZAR NUEVAMENTE EL CÓMPUTO DE LA CASILLA NÚMERO 0830 HACIENDO CONSTAR LOS SIGUIENTES RESULTADOS:

 

PARTIDO

CON NÚMEROS

CON LETRAS

PAN

103

CIENTO TRES BOLETAS

PRI

179

CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLETAS

PRD

160

CIENTO SESENTA BOLETAS

PT

---------------------------

------------------------------------------------------

PVEM

---------------------------

------------------------------------------------------

CONVERGENCIA

---------------------------

------------------------------------------------------

PAS

---------------------------

------------------------------------------------------

PY

---------------------------

------------------------------------------------------

PAY

---------------------------

------------------------------------------------------

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS

442

CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

TOTAL DE VOTOS NULOS

15

QUINCE

VOTACIÓN TOTAL

457

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

OBSERVACIONES____________________________________________________________________________________________________________________

 

LEÍDA Y APROBADA LA PRESENTE ACTA POR ESTE CONSEJO MPAL. ELECTORAL, SE FIRMA PARA DEBIDA CONSTANCIA.

 

 

NOMBRE

FIRMA

PRESIDENTE DEL CONSEJO

C. RODRIGO GOMEZ GOMEZ

 

SECRETARIO TÉCNICO

C. JUAN GABRIEL MALDONADO E.

 

CONSEJERO CIUDADANO

C. JESÚS SALVADOR LEAL PUERTO

 

CONSEJERO CIUDADANO

C. LORENZO MARTÍN COBA

 

CONSEJERO CIUDADANO

 

 

CONSEJERO CIUDADANO

 

 

REPRESENTANTE DEL PAN

C. VICTOR AKE MEX

 

REPRESENTANTE DEL PRI

C. JORGE LAURENCE PUERTO G.

 

REPRESENTANTE DEL PRD

C. JORGE A. CASTRO CARVAJAL

 

REPRESENTANTE DEL PT

 

 

REPRESENTANTE DEL PVEM

 

 

REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA

 

 

REPRESENTANTE DEL PAS

 

 

REPRESENTANTE DEL PY

 

 

REPRESENTANTE DEL PAY

 

 

 

Como se decía, la autoridad responsable arribó a la consideración de que se trataba de un error evidente, y obtuvo el dato correcto relativo al apartado de boletas extraídas de la urna, con base en la información obtenida en el apartado de votación emitida y depositada en la urna de la propia acta impugnada y de su cotejo con la nueva acta de cómputo elaborada por el Consejo Municipal Electoral antes referido, a la cual sumó el apartado de boletas sobrantes y obtuvo como resultado la cantidad de 576 boletas, guarismo que se aproximaba al de boletas recibidas para la elección de regidores, con la diferencia de un solo voto, de cuyas consideraciones concluyó la responsable, que en tal virtud esa diferencia no resultaba determinante para el resultado de la votación en la casilla de mérito; de ahí que, en este otro caso, también resulte inexacta la afirmación que el partido actor formula en el sentido de que, los datos se tomaron exclusivamente de los rubros controvertidos por éste, sino que, como ya se indicó, los datos de mérito los captó tanto del acta levantada en casilla, como la que se levantó en la de sesión de cómputo municipal, atendiendo a los datos asentados en los rubros que no fueron impugnados como erróneos, tales como los relativos al de los votos obtenidos por cada partido político contendiente, votos nulos y boletas sobrantes; y se corroboró dicha información con el contenido del acta de cómputo municipal.

 

Por otra parte, en oposición a lo que afirma el partido actor, no es verdad que la autoridad responsable haya omitido realizar un ejercicio para obtener la cantidad exacta de boletas que se extrajeron de la urna de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, puesto que, como ya se indicó, el Tribunal electoral de esa entidad, sí realizó el estudio de mérito, como se patentiza con la transcripción de la parte relativa de la sentencia, que es del tenor literal siguiente:

 

“En relación al rubro total de boletas extraídas de la urna, que en el acta de escrutinio y computo se asentó de 1377, nos encontramos ante una evidente equivocación en la información hecha constar, en virtud de que si se recibieron 577 boletas, es ilógico que el número de las extraídas de la urna fuera de 1377, ante la diferencia que se señala es necesario analizar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, toda vez que ese rubro guarda una intima relación con el número de boletas extraídas de la urna para tal efecto se relaciona los datos contenidos en el apartado: votación emitida y depositada en la urna: PAN 103, PRI 179, PRD 160, votos nulos. 15, el total de votos que recibieron los partidos y los que fueron nulos es de 457, encontrándose confirmadas estas cifras en el acta de nuevo computo de la casilla número 0803 contigua 1, realizada por dicho Consejo a la 08:00 horas del día treinta de mayo del año dos mil uno, en la que se hace constar entre otros datos los siguientes:

 

PARTIDO

CON NUMEROS

CON LETRA

PAN

103

Ciento tres

PRI

179

Ciento setenta y nueve

PRD

160

Ciento sesenta

Total de votos validos

442

Cuatrocientos cuarenta y dos

Total de votos nulos

15

Quince

Votación total

457

Cuatrocientos cincuenta y siete

 

Concatenando la información obtenida del acta de escrutinio y computo y del acta de nuevo computo que son coincidentes, (votación total 457), con la que obra en el apartado de boletas sobrantes que fue de 119, obtenemos como resultados la cantidad de 576 boletas, número aproximado a las recibidas para la elección de regidos en la casilla 0803 contigua 1.

De los datos ya obtenidos, obtenemos que existe una diferencia de un solo voto, mismo que no resulta determinante para el resultado de la votación en esta casilla, ni mucho menos incide en la recibida en el del distrito impugnado.”

 

 Por último, por lo que hace a la diligencia para mejor proveer a que alude el enjuiciante, que dice debió practicarse, cabe decir que ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que la realización de tales diligencias, entendidas éstas como aquellos actos realizados por iniciativa del órgano responsable con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, con independencia de que constituyan una facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional electoral, su ejercicio sólo se hace necesario, y hasta indispensable, cuando se considere que los elementos de prueba allegados al juicio no bastan para resolver el asunto justiciable, esto es, cuando en los autos no se cuenta con los elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, con la limitante de que la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación alegada o propicie la resolución del asunto fuera del plazo establecido por la ley; de modo que, si la responsable no ordenó la práctica de dichas diligencias, debe entenderse fue porque no necesitaba mayores elementos para resolver el asunto que se le sometió a su decisión. Apoya lo que antecede, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento 3, año mil novecientos noventa y nueve, páginas 14, cuyo texto, es el que sigue:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”

 

Lo anterior hace que devengan inoperantes los agravios en los que el accionante afirma que, como se acreditaba la existencia de error en el cómputo de la casilla impugnada, debió declararse la nulidad de la misma en términos del artículo 303 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, y, como consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad de la elección de regidores del municipio de Tahmek, conforme a lo establecido por el diverso numeral 305, fracción I, del referido código.

 

Ciertamente, el sustento de los agravios en comento, estriba en que el actor da por cierto que conforme a sus argumentos que con anterioridad se desestimaron debía considerarse que se actualizaba la causal de nulidad de casilla prevista por el primero de los numerales invocados, y, como consecuencia de ello, la nulidad de la elección; pero como quiera que, según se indicó con anterioridad, en el caso, no se actualiza esa causal de nulidad, entonces tampoco, puede decretarse la nulidad de la elección en los términos que se pretende, y, por ende, los conceptos de agravio devienen ineficaces.

 

Consecuentemente, dado lo infundado en una parte e inoperante en otra de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinte de junio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RI-002/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, edificio “A”, en la oficina de representación respectiva que tiene ante el Instituto Federal Electoral, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y dada la urgencia de la notificación a la responsable, así como al Consejo Estatal Electoral de Yucatán, notifíqueseles vía fax el punto resolutivo de esta sentencia, debiendo el Consejo Estatal, comunicar lo conducente al Consejo Municipal Electoral de Tahmek, del propio Estado; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala


 

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA