JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-095/2002.

ACTOR: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MAURICIO BARAJAS VILLA.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dos.

 

 V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-095/2002, promovido por el Partido de Baja California, contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el dieciocho de marzo del presente año, en el recurso de inconformidad RI-002/2002; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Antecedente y acto electoral impugnado. El ocho de julio de dos mil uno, se celebró la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los dieciséis distritos electorales del Estado de Baja California.

 

 En dicha elección el Partido de Baja California solamente obtuvo el 2.4887 por ciento de la votación emitida, motivo por el cual, el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa procedió a cancelar su registro como partido político estatal, mediante la resolución aprobada en la sesión de treinta de enero de dos mil dos, al no alcanzar por lo menos el 2.5 por ciento de la votación, de acuerdo con el artículo 54 fracción II de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

 

 SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El partido actor interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución señalada en el resultando anterior. Este medio de impugnación se resolvió por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RI-002/2002, mediante sentencia pronunciada el dieciocho de marzo, en la que se confirmó el acto impugnado.

 

 Dicha sentencia se notificó al accionante el veinte siguiente.

 

 TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El partido actor, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo del año en curso, interpuso en contra del citado fallo, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 La magistrada presidenta del tribunal responsable dio el trámite correspondiente al escrito mencionado, lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con su informe circunstanciado y, posteriormente, las constancias de publicitación y el oficio mediante el cual informa que no se presentó ningún tercero interesado.

 

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González para su substanciación, quien mediante acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto relacionado con la pérdida de registro de un partido político estatal.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Estos también están reunidos como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido actor fue notificado de la resolución impugnada, mediante cédula de notificación, el veinte de marzo de este año, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.

 

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político; y Jesús Humberto Beltrán López, tiene personería, puesto que en su carácter de presidente del partido actor promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. Su satisfacción deriva de que contra la sentencia que resuelve el recurso de inconformidad, la legislación electoral del Estado de Baja California no prevé ningún otro medio de impugnación, ni contiene disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar oficiosamente y, en su caso, revocar, modificar o nulificar, el acto impugnado.

 

En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral que se celebre en el Estado de Baja California, porque la pretensión del partido actor está dirigida a que se revoque la determinación sobre la pérdida de su registro como partido local, lo que de acogerse afectaría las condiciones en que podría llevarse a cabo el próximo proceso electoral local, al incidir en la determinación de los posibles protagonistas del mismo.

 

 La reparación solicitada es factible, porque la pretensión del inconforme de que se revoque la determinación sobre la pérdida de su registro, no se encuentra sujeta a ningún término legal que se pudiera extinguir, sino solo a que se actualicen los supuestos legales para ese efecto.

 

 TERCERO. Las consideraciones en que se apoye la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

OCTAVO.- En el recurso que nos ocupa, el Partido de Baja California, señala que el dictamen número ciento setenta y nueve, emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, en fecha treinta de enero del año en curso, en que se resuelve procedente la pérdida de su registro como partido político estatal, por haberse actualizado la causal prevista en el artículo 54, fracción II, de la ley de la materia, ya que no obtuvo en la elección de diputados una votación de por lo menos el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación estatal emitida, le causa los siguientes agravios:

 

1.- Que existen violaciones al procedimiento por aprobar un dictamen ilegal por extemporáneo.

 

2.- Que existe una violación al artículo 54, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.

 

3.- Que es inconstitucional el citado artículo 54, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, así como los numerales 52, 53, 55, 56 y 57 del mismo ordenamiento legal.

 

NOVENO.- En relación al primer agravio, el recurrente manifiesta que “... tanto la Comisión como el Consejo violaron sus deberes jurídicos en perjuicio del PBC. Si la primera no dictaminó en tiempo, el segundo debió considerar ilegal el dictamen, pues la autoridad no puede actuar caprichosamente, sino dentro del tiempo legal. Rebasados esos tiempos, las facultades dejan de surtir efectos.”

 

De lo anterior se desprenden dos situaciones, y en cada una de ellas al decir del recurrente, se dio una violación; en la primera, por la Comisión; y en la segunda, por el Consejo, dándose éstas en perjuicio del Partido de Baja California.

 

Ahora bien, en el primero de los casos, en cuanto a la Comisión se refiere, el partido político recurrente alega que el dictamen número ciento setenta y nueve lo emitió la Comisión del Régimen de Partidos Políticos en forma extemporánea, en virtud de que el plazo legal establecido en el Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, para dictaminar ya había trascurrido, manifestando que: “Las facultades de la Comisión estaban extinguidas; habían desaparecido por falta de ejercicio oportuno...”, lo que a decir del recurrente conculca el principio de legalidad consagrado en nuestra legislación electoral, ya que “un dictamen emitido con violación a los plazos legales y reglamentarios carece de todo valor jurídico, por lo que su aplicación constituye una violación al procedimiento y afecta las defensas jurídicas del partido”. Curiosa expresión del recurrente, en la que sustenta la carencia de valor jurídico, y que a su vez podría llevarnos a reflexionar sobre lo ajeno que le fue en el momento que plasmó la primera parte de su expresión, el que la violación al plazo legal no podía darse, por no establecerse plazo alguno para este efecto en la ley de la materia, pero que efectivamente sí lo establece un ordenamiento secundario, como es el Reglamento Interior del Consejo.

 

Pero bien, al tratar lo relativo a la supuesta extinción de facultades de la Comisión por su no ejercicio en el plazo previsto por el reglamento, se vuelve necesario acotar lo siguiente, en relación a los plazos procesales.

 

De acuerdo al Diccionario de Ciencia Política del Maestro Andrés Serra Rojas, jurídicamente el plazo es el periodo dentro del cual debe realizarse una acción determinada. Los plazos, según la doctrina del derecho pueden clasificarse, entre otros, en perentorios o no perentorios a los que también se les llama fatales y no fatales; plazos que dependiendo de su naturaleza pudiera llevar a perder o no la posibilidad de realizar el acto.

 

En este sentido, resulta valioso lo indicado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, cuando trata lo relativo a los plazos procesales en que deben desarrollarse las actividades de las partes y del Juez, y en el que también señala, que en los ordenamientos procesales mexicanos se establecen reglas generales respecto de los plazos procesales relativos a las partes, pero no así respecto de los que corresponden a la actividad del juzgador, y que cuando las partes no realizan los actos que les corresponden dentro de los plazos respectivos, se produce la preclusión, es decir, la pérdida de la oportunidad de efectuarlos con posterioridad, y entonces se está ante un plazo fatal. Situación que para este Juzgador no acontece en el caso concreto, pues en la especie, existen variantes de diversa naturaleza que la hacen diferente, como es, el que no se estaba ante un juzgador en un procedimiento jurisdiccional en el que se da la figura procesal referida, sino que en la Comisión se estaba llevando un procedimiento cuya naturaleza es administrativa, y del que además, la ley electoral no previene plazo alguno a efecto de dictaminar sobre la pérdida del registro de los partidos políticos. De ahí, que no pueda prosperar lo pretendido por el recurrente en cuanto a la extinción de la facultad, por la falta de ejercicio oportuno, y mucho menos el que se haya dado una violación a los plazos establecidos en la ley de la materia, ya que en ésta no hay plazo fatal para emitir el citado dictamen.

 

En cuanto al Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, éste establece en el numeral 21 la regla a la que deberá ajustarse la Comisión en los asuntos que le corresponda, a la letra dispone:

 

ARTÍCULO 21.- Las comisiones deberán resolver los asuntos que se les turnen dentro de los plazos que al efecto prevenga la ley. En caso de que no se señale plazo, las comisiones tendrán treinta días para emitir el dictamen correspondiente...”

 

Como se observa, esta facultad deriva de la Ley Electoral, y de su lectura integral se aprecia, en la primera parte, una debida congruencia con la citada ley, cuando se someta a los plazos de la ley de la materia; y una segunda parte en que se pierde esta congruencia, al establecer tiempos que la ley no señala. Además, no se observa sanción alguna para el caso de que no se dictamine sobre la cancelación del registro de los partidos políticos, dentro del plazo fijado en el reglamento.

 

Esto es, porque la ley electoral vigente a la que debe someterse el Reglamento Interior del Consejo, no establece plazo alguno a efecto de emitir un dictamen de esta naturaleza, por lo que aún después de transcurrido el plazo reglamentario, los órganos electorales siguen en posibilidad de emitir su acto respectivo. Así las cosas, es de afirmarse que el plazo señalado en el Reglamento Interior del Consejo para la emisión de estos dictámenes, no tiene el carácter de perentorio o fatal, mucho menos cuando se prevé la posibilidad de ampliarse, y cuando la ley no establece tiempo alguno de plazo.

 

De acuerdo al artículo 121 de la ley de la materia, en relación con los numerales 21 y 100 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, por imperativo legal la Comisión de referencia tiene otorgada la facultad para dictaminar, y este otorgamiento no se haya limitado sino por el tiempo en que ésta exista y la ley la faculte, por lo que para este Juzgador, la Comisión del Régimen de Partidos Políticos no perdió las facultades que le fueron otorgadas por ley para emitir el dictamen, por el solo transcurso del plazo que le establece el multicitado reglamento, como lo pretende hacer ver el recurrente.

 

Por otra parte, el haber dictaminado fuera del plazo que señala el Reglamento Interior, no implica que se haya transgredido el principio de exhaustividad al que deben sujetarse las autoridades, como lo indica el recurrente, ya que la Comisión analizó todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestión o pretensiones sometidas a su conocimiento, es decir, aseguró la observancia del valor tutelado por dicho principio, lo que trae por consecuencia, certeza jurídica en el dictamen emitido.

 

En este contexto, la Comisión procedió de manera exhaustiva, y no privó de derecho alguno al recurrente, por lo que no es factible aseverar que violó en su perjuicio el principio de referencia. Sobre el particular, para este Juzgador resulta orientador lo dispuesto en la tesis relevante, emitida por la Sala Superior, identificada con el número S3EL005/97, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Es menester acotar que la extemporaneidad en el plazo para emitir el dictamen, no ocasionó agravio alguno al recurrente ya que por el contrario, al ampliarse éste se extendió al recurrente la oportunidad de defensa, tal y como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de fecha primero de noviembre del año dos mil uno, a fojas uno, en la que se observa la asistencia del Representante del Partido de Baja California, quien manifestó lo siguiente: “... le agradecemos a esta Comisión que nos haya dado la oportunidad de posponer la audiencia y que se lleve a cabo el día de ahora que nos den la oportunidad de entregar un escrito a esta Honorable Comisión...”; acotación en la que no pasa desapercibido para este Juzgador, que la Comisión le posibilitó al recurrente una extensión del tiempo para la celebración de esta audiencia, a fin de que el partido pudiera ser escuchado.

 

Aunado a lo anterior, en el acta circunstanciada de fecha veinticinco de enero del año próximo pasado, a fojas catorce, aparece que al momento de aprobar el dictamen respectivo, la Comisión dio nuevamente al recurrente la oportunidad de presentar otro escrito, cuyo contenido fue indicado por su representante, de viva voz. En esta sesión, se permitió también intervenir en defensa del partido al abogado que los representó ante la Comisión de referencia, y que en este medio de impugnación está autorizado para recibir notificaciones del recurrente.

 

De ahí que existen claros indicios de la disposición que la Comisión siempre tuvo para con el recurrente, de escucharlo en su defensa; acción que en ninguna forma pudiera entenderse en detrimento de los intereses del Partido de Baja California, y que antes bien, se traduce en su pleno beneficio, y en una nítida ausencia de agravio.

 

En ese tenor, resulta orientadora para el caso que nos ocupa, la interpretación citada por la responsable en su informe circunstanciado, y que fue sustentada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en relación a la extemporaneidad de los plazos por parte de la autoridad administrativa, dictada dentro del expediente SI/RI/004/96, a fojas 531, que en su parte conducente señala: “... para que un acto de autoridad cause alguna lesión jurídica a los intereses de alguna de las partes, es indispensable que restrinja sus derechos, los limite, ya sea acortando los tiempos o afectando los derechos creados por la Constitución Política del Estado de Baja California y la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo cual es preciso determinar que la actuación de la Comisión de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral en lo referente al plazo otorgado para subsanar errores u omisiones, no ocasionó agravio alguno al promovente, ya que no restringió el plazo para que pudiera allanar los errores u omisiones que en su momento le atribuyó la Comisión de Partidos Políticos. Es trascendente señalar que se hubieran causado agravios, únicamente en el caso que los plazos legales se hubieren limitado por la autoridad...”.

 

Así las cosas, no es dable afirmar que se causó un perjuicio al recurrente a consecuencia de que la Comisión del Régimen de Partidos Políticos incumplió con el plazo señalado para dictaminar. De ahí que se estimen infundados los agravios hechos valer por el Partido de Baja California.

 

Amén de las consideraciones anteriores, el recurrente invocó para sustentar sus agravios la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del XV Circuito, relativa al amparo en revisión 468/95, en la que se establece que el Presidente de la República perdió sus facultades para emitir los decretos de transformación de Sociedades Nacionales de Crédito en Sociedades Anónimas, toda vez que había transcurrido el plazo para ello, tesis que no resulta obligatoria para este Tribunal Jurisdiccional, en virtud de que no trata la materia electoral.

 

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que contrario a lo que sustentó el tribunal aludido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la contradicción de tesis número 33/96, emitió las tesis de jurisprudencia números 56/1997 y 57/1997, -mismas que resultan orientadoras para este Juzgador- señalando que el Presidente de la República no perdió sus facultades para emitir los decretos de transformación de Sociedades Nacionales de Crédito en Sociedades Anónimas, como lo había sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del XV Circuito, ya que las facultades del Presidente derivan, no de la ley en que se contiene el artículo transitorio que previene el plazo para emitir los decretos, sino de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, las mencionadas tesis de la Corte establecen:

 

(se citan datos de identificación)

 

“BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990).” (Se transcribe contenido)

 

(Datos de identificación)

 

“BANCOS. LOS DECRETOS DE SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DENTRO DE LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONFIERE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. (Se transcribe contenido)”

 

Ahora bien, no obstante que la Comisión no causó agravio alguno al recurrente al emitir su dictamen fuera del plazo legal establecido para ello, no pasa desapercibido para este Juzgador que dicha Comisión no atendió la normatividad interna, y que a consecuencia de no hacerlo, se incurrió en una irregularidad, ya que como se indicó en párrafos anteriores, aun cuando la ley no establece plazos, más allá de ésta, el reglamento lo hace, debiéndose entonces en lo interno atender a los treinta días que previene el artículo 21 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, que al prorrogarse por el término de diez días, feneció el diez de noviembre del año próximo pasado, considerando que para esa fecha era proceso electoral y que todos los días y horas eran hábiles. No obstante lo anterior, este Juzgador también observa que dicha irregularidad no vicia el procedimiento administrativo de referencia.

 

En ese tenor, para este Juzgador resulta trascendente esta situación, ya que aun cuando el dictamen que nos ocupa no es ilegal, sí existió una irregularidad en el procedimiento administrativo que le dio origen, la que este tribunal no puede dejar de mencionar y reconocer, en aras de que se preserve el cumplimiento de la normatividad vigente, y por la que además, pudiera actualizarse lo establecido en el Libro Noveno, Título Tercero de la ley de la materia.

 

Ahora bien, en virtud de que el procedimiento administrativo no se encuentra viciado, no es dable declararlo ilegal como lo solicita el recurrente, por las siguientes razones.

 

El partido político expresa en su escrito recursal, que “Los actos jurídicos que se generan al margen de las reglas procesales que los rigen no producen efectos jurídicos”. En esta transcripción, el recurrente deja ver entre otras, una situación por demás interesante, como es que la Comisión está limitada en su actuar porque en derecho los procedimientos son fundamentales.

 

Como indirectamente lo manifiesta el recurrente, en los actos jurídicos se debe dar la observación de determinados requisitos procedimentales, que a su incumplimiento pudieran llegar a generar la ilegalidad del actor, y privarlo de toda validez, como es el caso concreto de lo que el recurrente argumenta respecto del acto reclamado, cuando dice: “Y si el dictamen fue ilegal por extemporáneo, es inconcuso que al aprobarlo el Consejo intentó convalidar la ilegalidad –infructuosamente– y produjo a su vez un acto ilegal que lesiona los intereses jurídicos del partido que represento. Por haber incurrido en violaciones a la garantía de legalidad electoral que contienen los artículos 14, 16, 41 fracciones I y IV de la Constitución Federal, en relación con los artículos 5º párrafos décimo tercero y vigésimo de la Constitución Política local, 121 de la LIPE y 21 del Reglamento Interior del Consejo, la resolución reclamada amerita la declaratoria de invalidez que deberá declarar el Tribunal de Justicia Electoral”.

 

Sobre el particular, reviste gran importancia lo que ha manifestado el Maestro Enrique Pérez de León en su libro denominado “Notas de Derecho Constitucional Administrativo”, ya que se refiere a las consecuencias jurídicas que conlleva el inobservar en los procedimientos administrativos, los principios constitucionales que se consagran en la Ley Suprema.

 

“Dentro de nuestro sistema legal el procedimiento administrativo debe ajustarse a la ley secundaria aplicable, pero indefectiblemente debe acatar los principios que consagra nuestra Constitución Política. La autoridad administrativa debe fundamentalmente respetar las garantías de legalidad y de audiencia establecidas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En cuanto al aspecto procesal, conviene señalar que la garantía de que constitucionalmente deberá gozar el particular, es la obligación de que, al seguirse un juicio, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: permitirle su defensa, darle la oportunidad de allegar las pruebas que estime pertinentes, alegar lo que a sus intereses convenga y de que, en su oportunidad, se pronuncie una resolución conforme a la ley.

 

Con base en estos derechos a su favor, independientemente de los que además ordenen las leyes especiales que nunca podrán contradecir el texto constitucional, si el particular estima que se violó alguno de ellos en su perjuicio, oportunamente podrá hacer valer su ilegalidad a efecto de lograr su ineficacia”.

 

En forma clara y precisa, el autor señala en estas líneas que las garantías que consagra el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, en cuanto al aspecto procesal, son: a) de audiencia, y b) de legalidad; consistiendo, la primera, en permitir a los particulares su defensa, darles la oportunidad de allegar las pruebas que estimen pertinentes, alegar lo que a sus intereses convenga; y la segunda, de que en su oportunidad se pronuncie una resolución conforme a la ley.

 

Es de explorado derecho, que los principios contenidos en el artículo 14 Constitucional, arriba indicados, se conocen en el ámbito administrativo, como las formalidades esenciales del procedimiento, a las que imperiosamente se deben sujetar los órganos administrativos para emitir sus actos. Estas formalidades son las indispensables o mínimas que deben proporcionar una verdadera oportunidad de defensa al afectado para ser oído y vencido, emitiendo la autoridad en su oportunidad, una resolución conforme a la ley. Cuando en el procedimiento administrativo se hubiere dejado de cumplir alguna de ellas, o hubieren sido irregularmente cumplidas, se estará ante un procedimiento viciado, capaz de provocar la ilegalidad del acto. Por el contrario, cuando en el mismo se observen dichos requisitos o formalidades, éste tendrá plena validez legal, por lo que producirá efectos en el campo del derecho.

 

En el caso que nos ocupa, en el procedimiento seguido para emitir el dictamen que se impugna, se siguieron las formalidades esenciales acotadas en párrafos anteriores, por lo que dicho dictamen  tiene plena validez legal, como se observará a la luz del siguiente análisis.

 

Por disposición del artículo 122, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se le otorga al Consejo Estatal Electoral la atribución de resolver sobre la cancelación del registro de los partidos políticos estatales. Previo al ejercicio de esta potestad pública, la Comisión del Régimen de Partidos Políticos deberá dictaminar sobre la cancelación del registro correspondiente, conforme al artículo 27 del Reglamento Interior del Consejo, cancelación que sólo procederá por las causas señaladas en el artículo 54 de la ley de la materia, y a instancia del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, toda vez que de acuerdo al artículo 100 del citado reglamento, este último le turnará a la Comisión de referencia el expediente integrado por la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, para que en su momento formule el dictamen correspondiente.

 

El funcionamiento de las comisiones, entre ellas, la del Régimen de Partidos Políticos, tiene su origen en lo previsto en el artículo 121 de la ley de la materia, cuando dispone: (se transcribe precepto).

 

Conforme a este numeral, la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, está obligada a presentar un dictamen al Pleno del Consejo Estatal Electoral; mismo que por disposición del artículo 21 del Reglamento Interior de dicho Consejo, deberá contener: a) los antecedentes del caso; b) las consideraciones y fundamentos legales; c) las opiniones particulares, y en su caso, las pruebas que presenten los partidos políticos; d) los puntos resolutivos, y e) el voto razonado de quien así lo quiera manifestar.

 

También puede observarse, que los actos de las comisiones indefectiblemente deben someterse a las garantías de audiencia y legalidad que consagra el artículo 14 de nuestra Ley Suprema, y a las que nos referimos en párrafos anteriores, ya que así lo dispone la ley de la materia, cuando las constriñe a considerar las opiniones de los partidos políticos, y a presentar un informe, opinión, dictamen o proyecto de resolución conforme a la ley.

 

Por otra parte, también están obligadas a observar la garantía de legalidad que consagra el numeral 16 de la Constitución Federal, ya que deben emitir su acto debidamente fundado y motivado, tal y como lo establece el primer párrafo del citado precepto legal, que reza: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”.

 

Por lo que al procedimiento se refiere, se debe aplicar el establecido en el artículo 100 del Reglamento aludido, que a la letra dispone:

Artículo 100.- La pérdida del registro de los Partidos Políticos Estatales, sólo podrá ser determinada por las causas señaladas en el artículo 54 de la ley, bajo el siguiente procedimiento:

 

I. Cuando se trate de las causales previstas en las fracciones I y II, de dicho artículo:

 

a).- La Dirección General del Instituto Estatal Electoral integrará la documentación necesaria para determinar qué Partidos Políticos no participaron en el proceso electoral ordinario correspondiente, así como los Partidos Políticos que no obtuvieron el dos punto cinco por ciento de la votación emitida en la elección de diputados, remitiéndola al Consejero Presidente;

 

b).- El Consejero Presidente turnará el expediente a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos la que deberá citar y escuchar al Partido Político afectado para que manifieste lo que a sus intereses convenga;

 

c).- Se elaborará un dictamen en base al análisis de la documentación, así como de las pruebas aportadas, mismo que se presentará al Consejo para su discusión;

 

d).- El Pleno, cumpliendo las disposiciones pertinentes, discutirá y en su caso resolverá sobre la pérdida del registro, y

 

e).- En caso de que la resolución declare la pérdida del registro, se deberá notificar personalmente al Partido Político estatal afectado.”.

 

Del precepto legal transcrito, advierte este Juzgador diversas etapas del procedimiento que deben ser observadas tanto por la Comisión como por el Consejo Estatal Electoral; etapas que se traducen en los trámites a desahogar por las instancias electorales competentes, para pronunciar el dictamen respectivo.

 

Asimismo, de una interpretación sistemática de los numerales 121 de la ley, 21 y 100 del Reglamento en mención, resultan como requisitos o elementos esenciales del procedimiento que nos ocupa, los siguientes:

 

a) Escuchar al Partido Político afectado, a lo que este Juzgador traduce en la garantía de audiencia que se contempla en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Emitir un dictamen, en los términos que dispone la ley Electoral y el Reglamento Interior del Consejo, significando esto, la garantía de legalidad que se consagra en el citado artículo 14 de nuestra Ley Suprema.

 

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundado y motivado, como lo dispone el principio de legalidad, que se consagra en el artículo 16 de la Ley Suprema aludida.

 

En el caso que nos ocupa, es dable afirmar que la Comisión observó las formalidades esenciales del procedimiento instaurado para dictaminar sobre la pérdida del registro del Partido de Baja California, ya que de las documentales que obran en autos del presente expediente, se advierte que la Comisión permitió al Partido recurrente alegar lo que a sus intereses convino, cumpliendo así con su garantía de audiencia; que en su momento, emitió el dictamen conforme a la ley, debidamente fundado y motivado apegándose al principio de legalidad que tanto el numeral 14 como el 16 de la Constitución Federal consagran, respectivamente. Aunado a lo anterior, tanto la Comisión como el Consejo Estatal Electoral agotaron todas y cada una de las etapas que el procedimiento administrativo les impone observar.

 

Así las cosas, para este Juzgador el Dictamen número ciento setenta y nueve emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos tiene plena validez legal, y por consecuencia, la ineficacia que alega el recurrente resulta notoriamente infundada.

 

En ese sentido se pronunció el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en su criterio que resulta orientador, que a la letra dispone:

 

“FORMALIDADES ESENCIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES A LAS.” (Se transcribe)

 

En el contexto de lo dispuesto por el artículo 100 del Reglamento Interior del Consejo, la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, integró un expediente formado en virtud de que el Partido de Baja California se encontraba en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 54 de la Ley Electoral, ya que no obtuvo en la elección de diputados, una votación de por lo menos el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación estatal emitida, remitiéndolo al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, quien con fecha primero de octubre del año dos mil uno, lo turnó la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, mediante oficio número CEE/2631/01.

 

Por otra parte, de las constancias que obran en autos se advierte que el Dictamen número ciento setenta y nueve se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que en él se citan los preceptos legales y razonamientos o motivos que sirvieron de apoyo para resolver que el Partido de Baja California perdiera su registro como Partido Político Estatal, de ahí que pueda afirmarse que la Comisión acató el principio de legalidad que consagra la legislación aplicable, tal y como se observa de la copia certificada del Dictamen que obra en autos, y que en su parte medular establece:

 

“CONSIDERANDOS

 

I.- Que de conformidad con lo previsto por el Artículo 27, fracción I, en relación con el Artículo 100, del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos es competente para conocer y dictaminar sobre la pérdida del registro de los partidos políticos, y por lo tanto, es competente para dictaminar si el Partido de Baja California incurre en la causal que prevé el Artículo 54, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.

 

II.- Que el Artículo 54, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, establece las hipótesis por las cuales a los partidos políticos estatales, se les puede cancelar su registro que hubieren obtenido ante la Autoridad Estatal Electoral, y que son las siguientes:

 

a) No participar en un Proceso Electoral Estatal ordinario;

b) No haber obtenido en la elección de Diputados, una votación de por lo menos el dos punto cinco de la Votación Estatal Emitida;

c) Dejar de reunir los requisitos necesarios para obtener el registro;

d) Incumplir de manera grave o sistemática a juicio del Consejo Estatal Electoral, las obligaciones que señala la ley;

e) Disolución, conforme a lo que establezcan sus estatutos, o

f) Haberse fusionado con otro Partido Político, en los términos que señala la ley.

 

Asimismo, en relación a la segunda causal señalada en el inciso b), el Artículo 56, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, establece que para efectos de aplicar dicha causal, invariablemente el Consejo Estatal Electoral deberá considerar los resultados de los cómputos respectivos de los Consejos Distritales Electorales, que hayan causado estado.

 

III.- Que la Ley Estatal Electoral, en su Artículo 127, fracción IV, confiere entre otras obligaciones al Director General del Instituto Estatal Electoral, la integración del expediente que contenga la documentación necesaria para determinar qué partido político no obtuvo el dos punto cinco por ciento de la Votación Estatal Emitida de la elección de Diputados. En este sentido, el Director General del Instituto Estatal Electoral, remitió según se aprecia en el Antecedente 1 de este Dictamen, el expediente integrado por las actas de Cómputo Distrital de la elección de Diputados.

 

Cabe señalar que en cumplimiento al procedimiento que prevé el Artículo 100 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente turnó de inmediato el expediente a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos a efecto de que esta procediera a su estudio y análisis, y en su oportunidad emitiera el Dictamen respectivo.

 

IV.- Que esta Comisión dictaminadora, una vez que le fue turnado el expediente descrito en el Considerando inmediato anterior, procedió a revisar y analizar los resultados consignados en cada una de las actas de Cómputo Distrital para la elección de Diputados, tal y como lo señala el Artículo 56, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, para determinar si el Partido de Baja California, encuadra en el supuesto jurídico establecido en el Artículo 54 específicamente en su fracción II de la misma ley electoral, por lo cual se hace necesario en primer lugar determinar la Votación Estatal Emitida. En este sentido, de conformidad con la fracción I, del Artículo 27, de la Ley Electoral vigente se define a la “Votación Estatal Emitida” (V.E.E.): como “el número total de votos sufragados en la elección de Diputados menos los votos nulos;”.

 

De lo anterior, se desprende que de acuerdo con los resultados asentados en el Antecedente 3 de este documento, que la votación de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa es la siguiente:

 

TOTAL DE VOTOS SUFRAGADOS

544,815

(-) VOTOS NULOS

14,174

(=) VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

530,641

 

Aplicando la fracción I del numeral antes en cita se tiene como Votación Estatal Emitida la cantidad de 530,641 votos.

 

V.- Que una vez obtenida la Votación Estatal Emitida, es procedente determinar la “Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición “(V.E.P.) es decir, “es el número total de votos obtenidos por cada Partido Político o Coalición en el Estado;” según lo señalado en la fracción III, del artículo 27, de la precitada ley. Por consiguiente y tomando en cuenta la sumatoria de los resultados señalados en el Antecedente 3 de este dictamen, la votación obtenida por el Partido de Baja California en las pasadas elecciones estatales fue de 13,206 sufragios, y que aplicando a éstos la operación aritmética, que para el caso se requiere, tenemos que al multiplicar la Votación Estatal del Partido Político por cien y dividiéndolo entre la Votación Estatal Emitida, esto es (13,206 X 100, / 530,641), da como resultado que el porcentaje alcanzado por el Partido de Baja California en las elecciones para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, realizadas en el Estado, es de 2.4887%, y que aritméticamente se representa de la siguiente manera:

 

(1)

Votación Total

(2)

Votos Nulos (-)

(3)

Votación Estatal Emitida (=)

(4) Votación del PBC

(4) entre (3)

De porcentaje

Porcentaje Votación Estatal Emitida

544,815

14,174

530,641

13,206

13,206 x 100

530, 641

2.4887%

 

VI.- Que para esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos no pasan desapercibidos los argumentos planteados por los representantes del Partido de Baja California, en la audiencia celebrada el día 01 de Noviembre del 2001, que se transcriben en forma íntegra en el Antecedente 4 de este dictamen. En efecto, nuestros ordenamientos constitucionales y legales en materia electoral, reconocen a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en el desarrollo de la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como asociación de ciudadanos, acceder al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, tal y como lo señalan los representantes del Partido de Baja California, el Instituto Estatal Electoral, como autoridad en materia electoral en el Estado, tiene entre sus fines el contribuir al desarrollo de la vida democrática en nuestra entidad, y de fortalecer el régimen de partidos políticos, sin embargo, no hay que perder de vista, que el propio orden constitucional delega a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales la determinación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Atendiendo a lo anterior, la ley electoral estatal prevé un régimen de partidos políticos, que regula los procedimientos para su constitución, registro y cancelación de los partidos políticos estatales, función, sus formas específicas de participación y responsabilidad, el desarrollo de sus actividades, las garantías para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de prerrogativas. Así las cosas, en relación a la cancelación del registro de un partido político estatal, la ley de la materia en forma expresa prevé un porcentaje mínimo del dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida de la elección de diputados, situación que en los Considerandos anteriores quedó plenamente demostrado que el Partido de Baja California, no alcanzó a reunir dicho porcentaje. Asimismo, es importante precisar que el Consejo Estatal Electoral tiene como obligación vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como, observar en todo momento, los principios rectores que rigen la función estatal electoral, entre ellos, el de legalidad y objetividad, por ello, esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos en exacto cumplimiento de la norma electoral se constriñe en el presente dictamen a realizar una aplicación de la misma.

 

En relación a las condiciones de inequidad y de desigualdad de los partidos políticos estatales frente a los partidos políticos nacionales, que alega el Partido de Baja California, es importante señalar que es cierto, que la Autoridad Estatal Electoral no tiene facultades para cancelar el registro de los partidos políticos nacionales, por la causal del porcentaje del dos punto cinco, debido a que nuestra Ley de Instituciones y Procesos Electorales no lo prevé, y además por que su registro lo obtiene ante la Autoridad Federal Electoral, y es ella quien tiene la competencia legal para cancelarlo.

 

Por último, no es procedente el argumento del redondeo de cifras que manifiesta el partido involucrado, toda vez que en ninguna disposición de la ley estatal electoral, se hace alusión a tal criterio, sino todo lo contrario, en el tema de las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, señala en forma expresa lo siguiente “El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra.” Suponiendo sin conceder, que fuera procedente el redondeo de la cifra de 2.4887, tampoco el Partido de Baja California alcanzaría el porcentaje requerido para sostener su registro como partido político estatal, pues se quedaría en la cifra de 2.4888.

 

VII.- Que esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos concluye que el Partido de Baja California, no reúne el porcentaje requerido para mantener su registro como Partido Político Estatal, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 54 fracción II de la ley electoral vigente. En consecuencia, con fundamento en los artículos 121 y 122 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y 27 fracción I, del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, pone a la consideración de este Órgano Superior Normativo, los siguientes...”.

 

Es así, que para satisfacer todas las etapas del procedimiento en cuestión, en fecha treinta de enero del año dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral celebró su Primera Sesión Ordinaria, en la que aprobó el Dictamen número ciento setenta y nueve, resolviendo al efecto, lo siguiente:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Es procedente la pérdida del Registro como Partido Político Estatal del Partido de Baja California, de conformidad a los antecedentes y considerandos antes vertidos.

 

SEGUNDO.- Se ordena la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a la Organización Política denominada Partido de Baja California.”.

 

Ahora bien, y toda vez que en este primer agravio el recurrente también manifiesta que el Consejo Estatal Electoral, violó sus deberes jurídicos en su perjuicio, es de citarse y comentarse lo que al efecto disponen los artículos 122 fracción IX de la ley y 32 del Reglamento Interior del Consejo.

 

ARTÍCULO 122.- El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

...

IX. Resolver, en los casos previstos por esta ley, el otorgamiento a la cancelación del registro de los partidos políticos estatales...

X. a la XLII...”

 

ARTÍCULO 32.- Son atribuciones y obligaciones del Consejero Presidente,... las siguientes:

...

VI.- Agendar dentro del orden del día de las sesiones del Consejo, los informes, proyectos de resolución o de dictamen que le turne el Presidente de la comisión que corresponda, convocando al Pleno dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se haya recibido el dictamen;

VII.- a la VIII.-  ...“

 

Como puede observarse, la ley concede al Consejo Estatal Electoral la facultad de acordar sobre el dictamen, y el Reglamento Interior le fija la obligación de hacerlo dentro de un determinado plazo. Acciones que en tiempo y forma fueron plenamente satisfechas, ya que de autos se desprende que el Acuerdo en relación a la pérdida del registro del Partido de Baja California se tomó, y esto se dio dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se recibió el dictamen. En ese tenor, el Acuerdo del Consejo se realizó en un cuadro de legalidad, ya que si el Dictamen se emitió por la Comisión facultada para ello, y atendió a las formalidades esenciales del procedimiento, no quedaba sino acordar lo conducente, bajo pena de incumplir con su responsabilidad, en caso de no hacerlo.

 

Por todo lo anterior, este Juzgador concluye que la Comisión del Régimen de Partidos Políticos se sujetó a las formalidades esenciales que para el caso exige la ley de la materia, por tanto, la irregularidad de dictaminar fuera del plazo reglamentario, no vició el procedimiento mediante el cual se aprobó el Dictamen número ciento setenta y nueve. De igual forma, dicha extemporaneidad no implicó que la Comisión y el Consejo perdieran las facultades que les fueron otorgadas por la ley para dictaminar sobre la pérdida del registro, en este caso, del Partido de Baja California, por el solo hecho de haber ejercido esta facultad fuera del plazo establecido por el Reglamento del Consejo, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 121 y 122 fracción IX de la ley en cita, y 21, 27 y 100 del Reglamento Interior del Consejo, se desprende que la ley faculta a la Comisión para dictaminar sobre la pérdida del registro de los partidos políticos, y al Consejo para acordar lo conducente, sin establecer plazo alguno en ambos casos, por lo que se afirma que estos órganos actuaron en ejercicio de la potestad pública que les confiere la legislación electoral vigente, sometiéndose así, al principio de legalidad conforme al cual la autoridad administrativa solo puede realizar los actos que la ley le autorice.

 

En base a los preceptos legales citados, a los razonamientos expuestos, y a las documentales que obran en autos, para este Juzgador tanto la Comisión del Régimen de Partidos Políticos como el Consejo Estatal Electoral, al observar las formalidades esenciales del procedimiento, salvaguardaron los derechos del Partido Político impugnante, por consecuencia, se debe declarar infundado el primer agravio hecho valer por el Partido de Baja California.

 

DÉCIMO.- Por lo que al Segundo Agravio se refiere, el Partido Político accionante manifiesta que hubo una violación al artículo 54 fracción II de la ley de la materia, sin presentar a este Juzgador los elementos que sustenten tal afirmación, ya que solo se limita a verter apreciaciones subjetivas de índole social y políticas, como se verá a continuación.

 

Las operaciones numéricas que sustentaron la cancelación del registro del Partido de Baja California, se realizaron a la luz de lo dispuesto por la ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, (como ya se indicó en el análisis del Primer Agravio), quedando señalados en el Dictamen número ciento setenta y nueve, los preceptos legales que sirvieron de apoyo para su formulación. En éste se expresaron los razonamientos que llevaron a la conclusión de que el asunto concreto, encuadró en el presupuesto que establece el numeral 54 fracción II de la ley de la materia, tal y como lo afirma el recurrente cuando señala: “La resolución reclamada aplicó la fracción II del artículo 54 de la ley de la materia y canceló el registro del Partido de Baja California...”.

 

Sin perder de vista que, además del numeral aludido, resultan aplicables al caso concreto los artículos 27 y 56 de la ley electoral mismos que a la letra establecen:

 

ARTÍCULO 54.- A los partidos políticos estatales se les cancelará su registro por alguna de las siguientes causas:

I...

II. No haber obtenido en la elección de diputados, una votación de por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida;

III. a la VI. ...”

 

ARTÍCULO 27.- Para los efectos de la asignación de Diputados, de conformidad con el Artículo 15 de la Constitución Política del Estado y de esta ley, se entiende por:

 

I. Votación Estatal Emitida: es el número de votos sufragados en la elección de diputados, menos los votos nulos;

II. a la VII. ...”

 

ARTÍCULO 56.- El Consejo Estatal Electoral en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 54 de esta ley, emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que invariablemente deberá considerar los resultados de los cómputos respectivos de los Consejos Distritales, que hayan causado estado.”

 

De ahí, que en los Considerandos IV y V del Dictamen de referencia, se indica la forma en que se aplicaron los preceptos legales señalados, para determinar el porcentaje obtenido por el Partido recurrente. Al efecto, se transcribe la parte conducente del Dictamen ciento setenta y nueve, para corroborar su debida fundamentación.

 

“IV.- Que esta Comisión dictaminadora, una vez que le fue turnado el expediente descrito en el Considerando inmediato anterior, procedió a revisar y analizar los resultados consignados en cada una de las actas de Cómputo Distrital para la elección de Diputados, tal y como lo señala el Artículo 56, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, para determinar si el Partido de Baja California, encuadra en el supuesto jurídico establecido en el Artículo 54 específicamente en su fracción II de la misma ley electoral, por lo cual se hace necesario en primer lugar determinar la Votación Estatal Emitida. En este sentido, de conformidad con la fracción I, del Artículo 27, de la Ley Electoral vigente se define a la “Votación Estatal Emitida” (V.E.E.): como “el número total de votos sufragados en la elección de Diputados menos los votos nulos;”. De lo anterior, se desprende que de acuerdo con los resultados asentados en el Antecedente 3 este documento, que la votación de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa es la siguiente:

 

TOTAL DE VOTOS SUFRAGADOS

544,815

(-) VOTOS NULOS

14,174

(=) VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA

530,641

 

Aplicando la fracción I del numeral antes en cita se tiene como Votación Estatal Emitida la cantidad de 530,641 votos.

 

V.- Que una vez obtenida la Votación Estatal Emitida, es procedente determinar la “Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición” (V.E.P.): es decir, “es el número total de votos obtenidos por cada Partido Político o Coalición en el Estado;” según lo señalado en la fracción III, del Artículo 27, de la precitada ley. Por consiguiente y tomando en cuenta la sumatoria de los resultados señalados en el Antecedente 3 de este dictamen, la votación obtenida por el Partido de Baja California en las pasadas elecciones estatales fue de 13,206 sufragios, y que aplicando a éstos la operación aritmética, que para el caso se requiere, tenemos que al multiplicar la Votación Estatal del Partido Político por cien y dividiéndolo entre la Votación Estatal Emitida, esto es (13,206 X 100 / 530,641), da como resultado que el porcentaje alcanzado por el Partido de Baja California en las elecciones para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, realizadas en el Estado, es de 2.4887%,...”

 

De lo anterior puede observarse que resulta infundado el argumento del recurrente cuando señala que “La resolución del Consejo (antes dictamen extemporáneo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos) adolece de insuficiencia argumentativa. Carece de razonamientos que justifiquen la aplicación anodina de la ley en perjuicio del Partido de Baja California (...) canceló al partido el registro que el (sic) permite actuar en política electoral, sin más argumento que los números irreflexivos, como si se tratara de resolver un fenómeno natural, un fenómeno matemático, un fenómeno físico, y no lo que realmente es, un fenómeno socio-político...”.

 

En este tenor, al encontrarse la resolución impugnada debidamente fundada y motivada, cumple con la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 de nuestra Constitución Política Federal, y no le irroga agravio alguno al Partido de Baja California.

 

Por otra parte, el promovente lejos de proveer a este Juzgador de argumentos jurídicos, pretende convencer a este Tribunal Electoral que el consejo debió basar su resolución en cuestiones de índole social, cuando señala: “El Consejo debió examinar los números resultantes del ejerció electoral del 2001 bajo la óptica no del numerólogo ni del matemático, no del físico, no del experto en las ciencias exacta (sic), sino bajo la lente sensible de las ciencias sociales...”. Cuando continua con subjetivismos al decir que “Los consejos electorales son cuerpos colegiados integrados por ciudadanos en activo, y no por funcionarios públicos al servicio del gobernante. Estos consejos, órganos ciudadanos, tienen que hablar en nombre de la ley, si, pero principalmente en nombre de la participación colectiva, pues éste es el propósito de la ley.”, y al manifestar “El consejo violó la ley al aplicarla irreflexivamente, sin examinar su espíritu. Olvidando que no fue constituido como un juez de legalidad estricta, sino como un órgano de representación ciudadana, no debió aplicar a ciegas, ni a pie juntillas, sino examinando las circunstancias jurídicas, políticas y sociales que rodean a este caso.”

 

Alta incongruencia – en cuanto a la aplicación de la ley de la materia – encuentra este argumento del recurrente, en relación con otro que él mismo sustenta en su escrito recursal cuando manifiesta “...como toda autoridad la Comisión está sujeta a la ley. Su actuar sólo tiene sentido jurídico cuando obra en nombre y por cuenta de la ley. Como toda autoridad, la Comisión, --- y por ende el Consejo Estatal Electoral, ... están limitados por las facultades que le concede la ley no sólo en cuanto al fondo, sino también en cuanto a la forma.”.

 

Los argumentos del recurrente, antes transcritos resultan inadmisibles para este Juzgador, puesto que de autos se desprende que el Consejo Estatal Electoral, al aplicar lo previsto por el numeral 54 fracción II de la ley, en relación con los artículos 56 y 27 fracción I del mismo ordenamiento legal, resolvió sobre el caso concreto, en apego estricto a la ley.

 

Al efecto, debe señalarse que aún cuando el Consejo Electoral es un órgano de representación ciudadana, tiene por obligación vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, según lo previsto por el numeral 111 de la ley de la materia, que dispone: “El Consejo Estatal Electoral será responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral...”. Asimismo, como parte integrante del Instituto Estatal Electoral, debe velar por la estricta observancia y cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, tal y como se desprende del artículo 3 de dicho ordenamiento legal, y además, debe preservar que en las actividades del Instituto, se observen los principios que rigen la función pública electoral, entre los que se encuentran el de objetividad y el de legalidad.

 

En relación al principio de objetividad, puede decirse que éste significa atender a la realidad de los hechos como son, independientemente de las apreciaciones, preferencias, inclinaciones o convicciones personales, tal y como lo ha señalado el Doctor en Derecho Flavio Galván Rivera, en su libro denominado “Derecho Procesal Electoral Mexicano”. Por lo que al principio de legalidad se refiere, el mismo autor lo ha considerado como el supremo principio rector en el ejercicio de la función estatal electoral, ya que no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda la actuación electoral de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia. Es la piedra angular sobre la que se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes.

 

Asimismo, para el autor de referencia, a pesar de las diferencias que existen entre los principios rectores de la materia “... toda actuación electoral ... debe ser cierta, objetiva e imparcial simultáneamente, lo cual implica necesariamente el acatamiento irrestricto al principio de legalidad...”.

 

Así las cosas, aún cuando el Consejo no fue constituido como un juez sino como un órgano de representación ciudadana, como afirma el recurrente, sus actos deben emitirse en apego estricto de la ley, sometiéndose para ello, al principio de legalidad conforme al cual toda autoridad administrativa sólo puede realizar los actos que la ley le autorice.

 

En este contexto, al resolver el Consejo Estatal Electoral la cancelación del registro del Partido de Baja California, en apego estricto a las normas aplicables, como lo expresa el accionante, y no en apreciaciones políticas y sociales, no hizo sino someterse al principio de legalidad, que demanda la sujeción de los órganos estatales al derecho, tal y como se corrobora con la afirmación del recurrente, cuando dice: “El Consejo actuó como si fuera un esclavo de la letra de la ley...”.

 

Amén de las consideraciones subjetivas a que se ha hecho referencia, el Partido de Baja California pretende convencer a este Tribunal Electoral, que el Consejo debió aplicar, al caso concreto, el método del redondeo de cifras, a fin de que dicho Instituto Político alcanzará el mínimo requerido para conservar su registro, esto es, que al redondear el 2.4887% que obtuvo en la elección de diputados, éste deberá equivaler al 2.5% que marca la ley.

 

Tal apreciación resulta fuera de todo contexto legal, por lo siguiente:

 

Como ya se precisó, en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se previenen las hipótesis normativas para la cancelación de los registros a los partidos políticos locales, y específicamente del numeral 54 fracción II antes transcrito, se advierte que el no haber obtenido en la elección de diputados, por lo menos el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación estatal emitida, es una causal para cancelar el registro de un partido político.

 

Cuán imperativa y clara es la ley, cuando establece en la citada fracción II, “...una votación de por lo menos el dos punto cinco por ciento...”, pues no podemos encontrar traducción ni intención diversa, a la que de la misma se desprende. De su texto se aprecia que el legislador no pretendió en momento alguno brindar posibilidad a quien no tuviera como mínimo este porcentaje de dos punto cinco por cinto (2.5%), puesto que esta disposición tajantemente diferencia, y deja de aceptar lo que es menor al porcentaje referido.

 

En el caso que nos ocupa, el Partido de Baja California no alcanzó el mínimo requerido, pues obtuvo en la elección de diputados, el 2.4887% de la votación estatal emitida, quedando justo en esa diferenciación que textualmente precisó el legislador, razón por la que el Consejo Estatal Electoral, en uso de la potestad que le confiere el artículo 122 fracción IX de la ley, procedió a cancelar su registro como partido político estatal.

 

Para este juzgador, resulta de tal claridad lo dispuesto por el artículo 54 fracción II de la ley, que no le cabe la posibilidad de interpretarlo, como pretende hacerlo valer el recurrente, cuando afirma “Este órgano omitió toda interpretación jurídica y se limitó a llevar a cabo una aplicación a rajatabla, olvidando los valores jurídicos, políticos y sociales que serían afectados con la resolución”.

 

Al efecto, conviene precisar que de acuerdo al Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la expresión interpretación proviene del latín interpretatio, (onis), y ésta, a su vez del verbo interpretor que significa servir de intermediario, venir en ayuda de; interpretatio, consecuentemente significa “explicación”, “esclarecimiento”. En este contexto, la claridad del contenido del artículo 54 fracción II, conlleva al solo hecho de aplicarlo, sin necesidad de interpretarlo.

 

Aunado a lo anterior, el recurrente también alega que aún cuando no obtuvo el dos punto cinco por ciento (2.5%) de la votación estatal emitida en la elección de diputados, requerido para conservar su registro como partido político estatal, el Consejo Electoral debió considerar satisfecha esa exigencia mediante el método del redondeo de cifras, ya que “Si hubiera actuado como órgano ciudadano y no como juez de legalidad estricta, es decir, si hubiera entendido que en materia electoral el principio de legalidad obliga a salvaguardar y no a destruir a los protagonistas, tendría que haber considerado que 2.4887% es un porcentaje que para todos los efectos jurídicos equivale al 2.50 que establece la letra de la ley.”. Contrario a lo que manifiesta el accionante, ni el artículo 54 fracción II, aplicable al caso que nos ocupa, ni ningún otro precepto de la ley de la materia contemplan la posibilidad de redondear cifras para obtener el dos punto cinco por ciento que dispone la ley; por lo tanto, si no se alcanza el porcentaje mínimo señalado, se cancelará el registro de los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto.

 

En el caso que nos ocupa este Juzgador advierte que el propio Partido Político afirma no haber obtenido el porcentaje mínimo requerido para conservar su registro, cuando señala: “Los votos obtenidos por el PBC ponen en evidencia una aceptación sustancialmente igual a la que tiene un partido que alcanza el 2.50”. De igual forma, cuando afirma que el Consejo “No pudo haber ignorado sin violar la ley, que el 2.4887% es en términos reales una cifra equivalente al porcentaje numérico que exigió el legislador. No hay entre ambas cifras una diferencia sustancial. En términos de aceptación por el electorado ambos tienen la misma connotación, pues trece décimas faltantes (que equivalen a poco más de 40 votos,) no merman significativamente la importancia electoral de un partido político. Lo anterior significa, que el Partido Político recurrente reconoce la existencia de una diferencia entre lo que obtuvo y el dos punto cinco por ciento que exige como mínimo la ley para el caso concreto, que aún cuando no la considera sustancial ésta existe, por lo que no puede decirse, que cumple con la exigencia de la ley para conservar su registro.

 

El recurrente continúa con una serie de contradicciones en su escrito de demanda, cuando señala que “...el partido de Baja California alcanzó un 2.4887%... lo que en términos reales significa que un número muy importante de ciudadanos (13,206 para ser exactos,) sufragó por sus candidatos, y si bien no alcanzó el 2.50 que prevé la letra de la ley, únicamente le faltaron trece centésimas para alcanzarlo. Esas trece centésimas que significan unos treinta o cuarenta votos, carecen de significado real frente a los 13,206 votos que realmente obtuvo el Partido. Estos son los números cuyo significado no permite aplicar, ---sin desdoro de las instituciones y los principios del derecho electoral,--- letristamente la fracción II del artículo 54”.

 

Sobre el particular, convine señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la ley que nos rige, los partidos políticos acceden al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De acuerdo al sistema electoral mexicano, la ciudadanía marca la fuerza electoral que cada partido político tiene, de ahí que el bajo índice de votación en las elecciones correspondientes, puede traer por consecuencia, la cancelación de su registro como partido político.

 

Lo anterior se sustenta en la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su parte conducente establece:

 

PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. (se transcribe)

 

Así las cosas, si a decir del Partido de Baja California, le faltaron treinta o cuarenta votos para llegar al porcentaje mínimo requerido, el Consejo Estatal Electoral no pudo ignorar la voluntad de la mayoría ciudadana, toda vez que aún cuando le hubiera faltado un solo voto para ello, debe atender a lo que el electorado decidió en las urnas el día de la jornada electoral, ya que como parte de la estructura del Instituto Estatal Electoral, está obligado a preservar la autenticidad y efectividad del sufragio, tal y como se dispone en el artículo 109 fracción VI de la ley de la materia.

 

En conclusión, si el Consejo Estatal Electoral aplicó la norma jurídica al caso concreto, sin redondeo de cifras, no violó el numeral de referencia, y mucho menos causó agravio alguno al recurrente.

 

DÉCIMO PRIMERO.- El tercer y último agravio vertido por el recurrente, consiste en la presunta inconstitucionalidad de los artículos 52, 53, 54, 55, y 57 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ya que según su dicho, tales preceptos se contraponen a la garantía de igualdad que establecen los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para ello, la parte actora pretende hacerle ver a este juzgador que cuenta con las facultades necesarias para declarar la inaplicabilidad de los referidos numerales, basándose en lo estipulado por el artículo 133 de la Ley Fundamental, y en la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”. (se transcribe)

 

Para este Tribunal de Justicia Electoral, garante del principio de legalidad en materia electoral, resulta inadmisibles los referidos argumentos.

 

En efecto, tal y como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, este juzgador en diversas ejecutorias ha sostenido que no cuenta con facultades para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de preceptos electorales, basándose en los siguientes razonamientos:

 

El artículo 5 de la Constitución Estatal, en su antepenúltimo párrafo, establece que: “Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley”. Por otra parte, el artículo 68 del mismo ordenamiento constitucional, delimita la competencia del Tribunal de Justicia Electoral, para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en materia electoral. Ahora bien, el Artículo 1º de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, determina que sus disposiciones son de orden público, de observancia general, teniendo por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad al ejercicio de la función pública; el numeral 418, en su parte general, señala: “Los recursos son aquellos medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, asociaciones políticas, partidos políticos y coaliciones que tiene por objeto: fracción I.- que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de legalidad”.

 

De los preceptos en cita, se desprende que este órgano jurisdiccional electoral, tiene impedimento legal para conocer y resolver sobre impugnación de leyes, así como declarar su inconstitucionalidad o inaplicabilidad, por su no-conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su competencia sólo se limita a determinar el cumplimiento del principio de legalidad, en los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales administrativas locales, facultad que se plasma en los artículos 1º y 418 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales; por lo que el Recurso de Inconformidad contemplado en el ordenamiento de referencia no es la vía adecuada para pretender la inconstitucionalidad de las normas electorales.

 

La única vía por la cual un partido político, puede plantear la no-conformidad de las leyes o preceptos electorales a la Constitución Federal, es mediante la acción de inconstitucionalidad, prevista en el inciso f), de la fracción II, del Artículo 105, de la Carta Magna, de la cual es competente para conocer y resolver, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Es de mencionarse, que para solicitar la inaplicabilidad de leyes secundarias, tal y como lo pretende el recurrente, lo que procede es el juicio de revisión constitucional electoral, consagrado en el Artículo 99, fracción IV, de la Ley Fundamental, y artículos 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual conoce y resuelve la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así lo ha sostenido dicha autoridad jurisdiccional en la Tesis de Jurisprudencia J.05/99, la cual incluso invoca el recurrente.

 

A mayor abundamiento, en lo que respecta al denominado “control difuso”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a lo manifestado por el recurrente, se ha pronunciado en el sentido de que el Artículo 133 de la Constitución Federal no lo autoriza; veamos la Tesis de Jurisprudencia siguiente: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. (Se transcribe tesis)

 

No sólo ha sostenido el Supremo Tribunal que el referido control difuso de la constitución no existe, sino también se ha pronunciado que sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de las leyes, y por ende dejar de aplicar los ordenamientos respectivos; así lo sostuvo en la ejecutoria que pronunció al resolver el Amparo Directo en Revisión 914/98 (Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, página 14 a la 17), al señalar:

 

“En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar las leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema.

 

Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 Constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido se llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución.

 

En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad; sirven de apoyo a este criterio, las tesis cuyos rubros y textos son las siguientes:

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.- Esta Suprema Corte tiene...

(Se transcribe)

 

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.- No existe jurisprudencia de la Suprema Corte...

(Se transcribe)

 

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.- Conforme a la Constitución Federal...

(Se transcribe)

 

Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización de competencias de las autoridades estatales.”.

 

Así también se sustenta, en la Tesis de Jurisprudencia 73/1999, del Supremo Tribunal, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, página 18, que dice:

 

“CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ( se transcribe).”

 

De los anteriores argumentos, se fortalece lo sustentado por este juzgador local, en el sentido de que el Recurso de Inconformidad no es la vía idónea para reclamar la desaplicación de normas electorales por supuestas contradicciones al pacto federal.

 

No obstante lo anterior, esta autoridad jurisdiccional –a efecto de garantizar el principio de exhaustividad que toda resolución debe observar-, procederá al análisis de los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la ley electoral local, mismos que no reflejan una desigualdad jurídica entre los partidos políticos nacionales y estatales, como se verá a continuación; leamos lo que dicen tales numerales:

 

“ARTÍCULO 52.-...

 

ARTÍCULO 53.- ...

 

ARTÍCULO 54.- ....

 

ARTÍCULO 55.- ...

 

ARTÍCULO 56.-...

 

ARTÍCULO 57.- “

 

De dichos preceptos, se desprende:

 

1.- El derecho con el que cuentan los partidos políticos nacionales que obtienen su registro del órgano electoral federal competente –Instituto Federal Electoral- de participar en las elecciones locales que se celebran en la entidad, previo el cumplimiento de diversos requisitos, como lo son: a) que solicite su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, en el mes de septiembre del año anterior al de la elección en que pretenda participar; b) comprobar la vigencia de su registro federal; c) contar con domicilio social propio y permanente en el Estado; y d) contar con un comité directivo o estructura equivalente en el Estado.

 

2.- Que el procedimiento de acreditación, se observe previo al inicio de un proceso electoral ordinario local.

 

3.- Los supuestos generales por las cuales el partido nacional perderá su acreditación.

 

4.- Las hipótesis normativas, por las cuales a un partido político estatal se le cancelará su registro, entre ellas, el no haber obtenido en la elección de diputados, una votación de por lo menor el dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida; así como el procedimiento a seguir por parte de la autoridad electoral local.

 

En principio es de indicarse, que la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales de la entidad, en los términos del Artículo 52 de la ley de la materia, se encuentra acorde con lo estipulado por el numeral 41 fracción I de la Constitución Federal, ya que, el ordenamiento supremo garantiza que los institutos de índole federal tendrán el derecho de participar en las elecciones locales sujetándose a las disposiciones electorales respectivas; es por ello que el legislador local, consideró que dichos entes jurídicos debían intervenir mediante la acreditación que el Consejo Estatal Electoral les expidiera, previo el cumplimiento de los requisitos antes aludidos, y no mediante un procedimiento de registro, como lo es para las organizaciones locales.

 

Por tal razón, el legislador local, se encuentra imposibilitado para establecer en su ordenamiento electoral, condiciones por las cuales un partido político nacional, pueda perder su registro como tal; ya que esto le corresponde reglamentarlo al legislativo federal, por disposición expresa del mencionado artículo constitucional y 73 fracción XXX del mismo ordenamiento. No así, los supuestos mediante el cual a un partido estatal –que obtuvo su registro de la autoridad local–-, se le deba cancelar su registro por no cumplir con determinadas exigencias; como lo es, obtener un mínimo de porcentaje en la elección que concluye.

 

Tal situación, no genera una desigualdad jurídica entre ambos institutos políticos; toda vez que, contrario a lo argüido por el recurrente, en el sentido de que los partidos políticos nacionales que no alcanzaron el dos punto cinco por ciento podrán seguir participando en futuros procesos electorales, el numeral 52 del ordenamiento electoral aplicable establece que antes del inicio de la elección los partidos de esta índole, deberán solicitarle al Consejo Estatal Electoral, que los acredite como tales, cumplimiento con las exigencias que el mismo precepto señala, y entre la más importantes se encuentra, el de tener vigente su registro federal. Ejemplificando lo anterior, esto abre la posibilidad, que un partido político nacional que participó en las pasadas elecciones locales (2001) [con independencia del porcentaje que obtuvo], posteriormente interviene en un proceso electoral federal (2003), y en él, no alcanza los requisitos indispensables para seguir sosteniendo su registro (conforme a la legislación nacional), es obvio que la autoridad federal competente se lo cancelará, y en consecuencia no tendrá los elementos suficientes para que el órgano electoral local le conceda su acreditación y así intervenir en el siguiente proceso local (2004).

 

Bajo esa misma tesitura, es de mencionarse que la obtención de votos para sostener el registro de cada partido ya sea local o nacional, se supedita al tipo de elección de que se trate, en la que deben comprobar que tienen cierto grado de penetración y aceptación ante la sociedad para seguir conservando su registro. En Baja California, el legislativo consideró que si un partido estatal obtenía, como mínimo, el dos punto cinco por ciento de la votación en la elección de diputados, contaba con un grado de penetración necesario para conservar el registro; pero no reguló lo relativo al porcentaje que los nacionales debían de alcanzar, ya que de haberlo reglamentado, posiblemente hubiera restringido la garantía que la Constitución Federal en su Artículo 41, les otorga a los partidos nacionales de participar en la vida política de las entidades federativas.

 

Ahora bien, el hecho de que la ley electoral aplicable no establezca supuestos específicos para cancelar la acreditación a los institutos políticos nacionales, verbigracia el no alcanzar un determinado porcentaje de votos en la elección de diputados, no implica una desigualdad entre los nacionales con los estatales, ya que los primeros, como ya se dijo, dependen de la vigencia de su registro federal para seguir conservando su acreditación local y poder participar en futuros comicios estatales; pero además, en los casos en que las referidas organizaciones no obtengan un dos punto cinco por ciento de votación, eso implicará que no gocen de ciertos beneficios que la legislación local concede a los partidos políticos en forma general, por ejemplo no contarán con financiamiento público (ya que es requisito indispensable para recibirlo, el dos puntos cinco por ciento de votación, artículo 68 fracción II de la LIPE), no tendrán representación en el Congreso Local –puesto que el porcentaje para tener diputados por el principio de representación proporcional es del cuatro por ciento, artículo 29 de la LIPE, salvo que hubiera ganado una mayoría–, es decir, prácticamente no obtienen los beneficios que la ley de Instituciones y Procesos Electorales confiere a los partidos políticos.

 

Por último, es de señalarse, que tanto la Constitución Local y la ley de la materia, en lo relativo a los partidos políticos, contienen las garantías mínimas que en términos del artículos 116 fracción IV de la Ley Suprema deben garantizar. Por tanto, el legislador local, en usos de las atribuciones que le concede el Artículo 124 de la Carta Magna. Decretó los supuestos normativos por los cuales se debían cancelar los registros a los partidos políticos estatales.

 

En base a lo antes indicado, el tercer agravio vertido por el recurrente resulta inoperante.

 

Del análisis de todos y cada uno de los agravios vertidos por el recurrente, este Juzgador arriba a la conclusión de que resultan infundados e inoperantes, y por consecuencia, no se irroga a agravio alguno al Partido de Baja California.”

 

 

 CUARTO. Los agravios expresados por el Partido de Baja California son los siguientes:

 

“PRIMERA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD

 

Pidiendo que en obvio de transcripciones inútiles se tenga aquí por reproducido el primero de los agravios que expresé ante el Tribunal de Justicia Electoral, y que éste erróneamente desestimó bajo argumentos deleznables. Previo examen de ese capítulo del recurso de reconsideración pido se estudien los siguientes conceptos de violación: La sentencia que por mi conducto impugna el Partido de Baja California es contraria a la garantía constitucional de legalidad por inexacta aplicación del artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, en relación con los artículos 21 y 32 fracción VI del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral. Conforme a dichos preceptos la Comisión del Régimen de Partidos Políticos debió presentar su dictamen al Consejo dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que le fue turnado el asunto, y éste debió resolver dentro de los veinte días siguientes. Estos plazos fueron violados tanto por la Comisión como por el Consejo, pues la primera inicialmente solicitó una ampliación de diez días para dictaminar (tal como expuse en el capítulo de antecedentes) y dicho plazo le fue concedido por el Consejo, pero la Comisión no respetó ni el plazo inicial de treinta días, ni la ampliación de diez días adicionales. Emitió su dictamen más de dos meses de extemporaneidad, hasta el día 25 de enero de 2002.

 

A pesar de que en la sesión de 30 de enero de 2002 denuncié por escrito ante el Consejo la extemporaneidad del dictamen, ese cuerpo colegiado lo aprobó sin advertir que la Comisión había perdido sus facultades para dictaminar, por no haberlas ejercitado dentro del plazo que le conceden la ley y el reglamento. En otras palabras, a pesar de que la Comisión quebrantó el principio de legalidad que debe regir todos sus actos, el Consejo avaló esa ilegalidad aprobando el dictamen extemporáneo.

 

Al juzgar estos puntos el Tribunal de Justicia Electoral olvidó que la rama electoral no puede transitar por los viciados y complacientes caminos que para solapar la negligencia de las autoridades se han elaborado en otras ramas del derecho. En lo sustancial dice el fallo que hoy impugnó:

 

1°. Que la legalidad del dictamen no se afecta porque haya sido expedido extemporáneamente.

 

2°. Que la Comisión puede ejercitar sus facultades dentro o fuera de los plazos que prevé el Reglamento Interior del Consejo, sin que el desacato a los plazos afecte la legalidad de los dictámenes.

 

3°. Que los plazos que prevén el artículo 121 de la ley y 21 del Reglamento pueden ser transgredidos por el Consejo y sus Comisiones sin afectar la validez de los actos que emiten.

 

4°. Que tratándose de las partes la falta de respeto a los plazos procesales provoca la preclusión, “... pero no así respecto de los que corresponden a la actividad del juzgador...” (a fojas 22).

 

5°. Que además “... la ley electoral no prevé plazo alguno a efecto de dictaminar sobre la perdida del registro de los partidos políticos...” porque el plazo lo establece el artículo 21 del Reglamento Interior, en lo que éste es incongruente con la Ley Electoral “... al establecer tiempos que la ley no señala, además no se observa sanción alguna para el caso de que no se dictamine... dentro del plazo...” (a fojas 23).

 

6°. Que al no establecer plazo la ley, que es “... a la que debe someterse al Reglamento Interior, ... los órganos electorales siguen en posibilidad de emitir su acto respectivo...” (a fojas 23).

 

7°. Que la facultad de la Comisión “... no se haya limitada sino por el tiempo en que ésta exista (sic) y la ley le faculte, por lo que ... no perdió las facultades ... para emitir el dictamen...”

 

8°. Que al dictaminar con violación a los plazos, “... la Comisión le posibilitó al recurrente una extensión del tiempo para la celebración de esta audiencia (sic) a fin de que el partido pudiera ser escuchado...” por lo que no se afectaron los intereses del Partido, sino que se tradujo “... en su pleno beneficio, y en una nítida ausencia de agravio...”

 

9°. Que esa violación no restringió las defensas del Partido, ni le ocasionó agravio, “... que se hubieran causado únicamente en caso de que los plazos se hubieren limitado...”

 

10°. Que la Comisión y el Consejo sí incurrieron en una “irregularidad” al violar “su normatividad interna” pero que “... dicha irregularidad no vicia el procedimiento administrativo...”

 

11°. Que “sí existió una irregularidad ... que este Tribunal no puede dejar de mencionar y reconocer en aras de que se preserve el cumplimiento de la normatividad ... y por la que además pudiera actualizarse el libro noveno, título III de la ley de la materia.”,(se refiere a la responsabilidad de los funcionarios electorales).

 

12°. Que mientras no se transgredan las formalidades esenciales del procedimiento, los actos de las Comisiones y del Consejo no estarán viciados, ni sus actos afectados de invalidez.

 

13°. Que una interpretación sistemática de los artículos 121 y 122 fracción IX de la ley, en relación con el 21, 27 y 100 del Reglamento Interior desprende que la Comisión está facultada para dictaminar, y el Consejo para acordar, sin establecer plazo alguno en ambos casos, por lo que ambos órganos “... actuaron en ejercicio de la potestad pública, ... sometiéndose al principio de legalidad...” (a fojas 40).

 

Estos argumentos de la responsable violan el principio de legalidad en perjuicio del Partido de Baja California, a quien se ha impuesto un acto de privación fuera de los plazos que para dictar ese tipo de actos establecen la ley y el reglamento en cita. Es inexacto que en la materia electoral deban regir los mismos principios que para solapar la negligencia de las autoridades han sido creados en otras ramas del derecho. En la especie el Partido tiene derecho a que la autoridad que en su caso ha de privarlo de un derecho, actúe con respeto absoluto a los plazos que la rigen. Los plazos para privar de un derecho duran el tiempo que la ley establece para ese efecto, y nada más. Si no se le priva dentro del plazo legal, el Partido tiene derecho a que ya no se le prive. Esto es así porque en materia electoral los plazos constituyen una garantía de firmeza de los actos.

 

Observemos un ejemplo: conforme al artículo 99 fracción IV de la Constitución Nacional, la procedencia de las impugnaciones electorales está condicionada a que “... la reparación solicitada sea materialmente y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para en la instalación de los órganos...” lo que hace evidente que en esta materia los tiempos no son una simple formalidad, sino una garantía sustancial que las autoridades deben respetar a favor de los sujetos electorales, so pena de provocar la improcedencia, la ineficacia, y en su caso la nulidad de los actos que se expidan extemporáneamente.

 

Sin la Constitución Federal confiere a los plazos electorales una importancia tan grande como la que establece el precepto en consulta, tiene que considerarse erróneo el criterio de la responsable, para quien la notoria transgresión de sus propios plazos por parte de la Comisión y del Consejo no significa sino una “... irregularidad administrativa...” pero no invalida los actos de dichas autoridades. Este criterio de la responsable es erróneo porque en materia electoral los tiempos son fundamentales, porque de su respeto depende la eficacia, la procedencia, la validez del acto. En la especie lo son de manera muy especial porque se trata de emitir un acto de privación en contra de un Partido, que si ha de ser privado de un derecho, lo menos que puede pedir es que los órganos emitan los actos de privación dentro de los plazos que la ley les concede, y si no hacen así, el Partido tiene derecho a pues (sic) fuera de los plazos se extinguen las facultades de la autoridad.

 

Aplicar al derecho electoral los principios que fueron establecidos para otras ramas de la ciencia jurídica es, por un lado, ignorar la importancia que en esta materia tiene el tiempo, y por otro, olvidar que el principio de legalidad obliga no solamente a los partidos, no solamente a las partes en los litigios o procedimientos administrativos, sino también y de manera muy especial a las autoridades electorales. De no ser así, muy pronto la materia electoral estará afectada (como ocurre en el derecho civil, o penal, o administrativo, o fiscal, o laboral, etc.) por un enorme rezago. Los procedimientos administrativos, los recursos y los juicios electorales se acumularán en gran número en los archivos porque las autoridades no tendrán prisa alguna en resolver. Avalada su lenidad por los tribunales de “justicia electoral” dejarán que se acumulen los expedientes en espera de resolución, muy pronto veremos iniciativas (impulsadas por las propias autoridades y aun por los tribunales de la materia) para establecer la malsana institución de la caducidad de la instancia, de triste memoria en otras ramas del derecho, incluyendo al juicio de amparo.

 

Si el derecho electoral es realmente una rama novedosa, tiene que cultivar nuevas instituciones, no puede operar bajo los dogmas y los vicios originados en la justicia ordinaria, como pretende la responsable al sostener que a pesar de la “irregularidad administrativa” en que incurrieron la Comisión y el Consejo, esa “irregularidad” no produce efecto jurídico alguno en cuanto a la validez de sus actos. Sostener que un acto jurídico “irregularidad” produce no obstante plenos efectos jurídicos equivale a decir que las violaciones a la legalidad por parte de la autoridad son tolerables y debemos convivir con ellos irremediablemente. ¿Cómo puede decirse válidamente al Partido de Baja California que en efecto las autoridades electorales violaron la ley en lo concerniente a los plazos que les obligan, pero que no obstante esa violación no produce beneficio jurídico alguno al recurrente porque la autoridad (omnipotente como es la tradición mexicana) puede actuar cuando le plazca, con total irrespeto a sus propias reglas? ¿Para el que será privado de un derecho es igual que la autoridad respete o no la ley que lo rige?.

 

La responsable pretende que no se afectó el principio de legalidad porque el plazo para dictaminar no está previsto directamente en la ley, sino en el Reglamento Interior del Consejo. Como asenté en los puntos 5°, 6° y 7° del presente capítulo, en efecto la responsable adujo que hay “incongruencia” entre la ley y el reglamento porque aquélla no prevé un plazo para dictaminar, en tanto que éste sí lo establece. Destaquemos lo deleznable de ese argumento: El Reglamento Interior es un acto plenamente válido y eficaz que aprobó el propio Consejo Estatal Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 fracción II de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, y rige el funcionamiento del Consejo y de sus Comisiones. Es una ley en un sentido material y formal; un mandamiento abstracto, general, impersonal, y de observancia obligatoria para el Consejo y sus comisiones. Aunque no proviene directamente del Congreso, como la ley, ésta autorizó expresamente, en aras de la autonomía del Consejo, que fuera éste quien expidiera sus propias reglas de funcionamiento. Siendo así, esas reglas le obligan con la misma intensidad que la ley misma. El reglamento es una extensión de la ley, obliga al Consejo y sus comisiones porque éstos, como toda autoridad, están sujetos a la ley.

 

Por lo anterior es deleznable el argumento de que al no estar previsto el plazo en la ley, sino en el reglamento, su quebrantamiento no viola el principio de legalidad, por lo que en reparación del agravio se revocará esta parte del fallo reclamado, y en su lugar se declarará que al violar el Consejo y la Comisión sus propios plazos, emitiendo los actos a destiempo, sus facultades se habían extinguido porque duran lo que la ley señale, y no más allá.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tendrá en cuenta, - de manera muy especial-, que el principio de legalidad en la materia electoral fue establecido en beneficio de quien pretende evitarse un daño, como en la especie ocurre con el Partido de Baja California, por lo que resulta contrario a dicho principio considerar, -como consideró la responsable,- que no se trata sino de una mera e intrascendente “irregularidad administrativa”. Esa consideración es errónea. Al no ser privado de su derecho dentro de los plazos legales, el Partido tiene derecho a que ya no se le prive, pues hacerlo implica emitir una resolución privativa fuera de los plazos legales, es decir, quebrantando el principio de legalidad.

 

Si el derecho electoral es realmente una materia nueva, con propósito sustancialmente distintos de los que incumben a otras ramas del derecho, tiene que crear nuevas instituciones y nuevos principios. No alcanzará sus objetivos si echa mano de los andrajos jurídicos que en otras ramas del derecho ya han demostrado su ineficacia. Obsérvese: Para desechar el criterio jurisprudencial que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del XV Circuito en el amparo 468/95, le bastó a la responsable encontrar que ese criterio no resultó obligatorio porque fue superado al resolver la Corte la contradicción 33/96 (tesis 56/97 y 57/97) para desechar toda posibilidad de aplicarlo en la sustancial. Si el Presidente de la República pudo emitir válidamente su decreto fuera de los plazos establecidos en la ley, también al Consejo Electoral y sus comisiones pueden hacerlo, dijeron los magistrados responsables. Olvidaron que esa tesis de la Corte no se refiere a la materia electoral, en que los plazos son determinantes, sino a la materia administrativa, destinada a tutelar intereses jurídicos diferentes.

 

El derecho electoral, materia nueva y de gran transcendencia para el desarrollo de la democracia, no puede echar mano de los andrajos jurídicos que otras ramas del derecho crearon para justificar la injustificable: que los plazos sólo obliguen a las partes y no a las autoridades.

 

SEGUNDA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

En lo concerniente al segundo de los agravios, la responsable sostuvo que el Partido sólo expresó “... apreciaciones subjetivas de índole social y políticas...” y que “... lejos de proveer a este juzgador de argumentos jurídicos, pretende convencer... que el Consejo debió basar su resolución en cuestiones de índole social...” y avaló una aplicación ciega, letrista, que si bien es conforme al texto ciego de la ley, contradice evidentemente el espíritu de ésta y la intención del legislador. Esa aplicación viola los principios fundamentales del derecho electoral, olvidando que ésta rama tan delicada y novedosa del conocimiento jurídico no busca otra cosa sino la equidad electoral. Olvida que el derecho electoral no busca destruir, sino conservar a los protagonistas de los procesos electorales, es decir, a los partidos políticos, pues sin ellos el derecho electoral no tendría mayor sentido.

 

Olvidó la responsable que el derecho electoral tiene por objeto impulsar la participación de los ciudadanos en los procesos electorales, que fundamentalmente tiene lugar a través de los partidos políticos, por lo que éstos deben ser preservados en su existencia y funcionamiento, de tal manera que sólo desaparezcan y/o pierdan su registro cuando claramente carezcan de arraigo y aceptación entre el electorado. Esto no es lo que ocurre con el Partido de Baja California, al que sólo faltaron treinta o cuarenta votos para cubrir la letra de la ley. Obtuve 13,206 sufragios, que significan un 2.4887%.

 

El derecho electoral no estableció jueces individuales de legalidad estricta, ni de aplicación ciega y mecánica de la ley, sino cuerpos colegiados de carácter ciudadano, que como el Consejo Estatal Electoral y sus comisiones, están integrados por legos, es decir, por ciudadanos comunes, no especializados en el conocimiento jurídico, que si bien no poseen un conocimiento estricto de la legalidad, sí deben poseer un claro sentido de la justicia. Eso es al menos la idea que subyace en las instituciones electorales.

 

Si la legalidad electoral debiera ser tan estricta como en la materia civil, (donde las decisiones suelen recaer sobre bienes patrimoniales propiedad de los particulares), el legislador electoral no habría creado cuerpos colegiados de este tipo, integrados por ciudadanos cuyo deber es entender la ley como un instrumento de justicia, sino que habría establecido jueces peritos en derecho, expertos en el manejo de los códigos, exegetas, espadachines de la letra de la ley. Habría exigido todos estos requisitos para ocupar el cargo de consejero ciudadano, y nadie podría acceder al cargo sin acreditar su pericia en legalidad. Pero no es así. El legislador electoral creó cuerpos colegiados ciudadanos porque quiso poner las decisiones electorales en manos de personas con un claro sentido de la justicia, y no en individuos que de tanto estudiar la ley quedaron ciegos a la justicia. Como alguna vez dijera Luis Cabrera, asesor personal de Venustiano Carranza:

 

“... y para que sean aprobados no precisamente por nosotros los jurisperitos, miopes de tanto estudiar derecho, sino por los espíritus sencillos en quienes arde la llama de la fe, y a quienes mueve una gran sed de justicia y un doloroso anhelo de libertad...” Luis Cabrera, Obra Jurídica, Editorial Oasis, México, 1972, página 8.

 

Muy significativo resulta advertir que la responsable niega toda posibilidad de interpretar la fracción II del artículo 54. Inclinada ante el tótem no de la ley sino de su letra, dijo:

 

“...Cuán imperativa y clara es la ley, cuando establece en la citada fracción II, “... una votación de por lo menos el dos punto cinco por ciento...”, pues no podemos encontrar traducción ni intención diversa, a la que de la misma se desprende. De su texto se aprecia que el legislador no pretendió en momento alguno brindar posibilidad a quien no tuviera como mínimo este porcentaje del dos punto cinco por ciento (2.5%), puesto que esta disposición tajantemente diferencia, y deja de aceptar lo que es menor al porcentaje referido...” (a fojas 46)... (...) ... Para este juzgador resulta de tal claridad lo dispuesto por el artículo 54 fracción II de la ley, que no le cabe la posibilidad de interpretarlo, ... (...) ... la claridad del contenido del artículo 54 fracción II, conlleva al sólo hecho de aplicarlo, sin necesidad de interpretarlo...” (a fojas 47.”

 

Para la responsable la ley, siendo clara, no necesita ni autoriza interpretación alguna. Olvida que la ley no es sino un mandamiento abstracto, general, impersonal, ajeno a toda situación jurídica concreta, y que por ende su aplicación en cada caso requiere, necesaria e inexorablemente una interpretación jurídica idónea, encaminada a evitar que la ley sea instrumento de justicia. Ese es el papel que nuestro sistema jurídico ha reservado al juez, que en ningún caso puede limitarse a aplicar la ley como si fuera una computadora. Vienen al caso las palabras del maestro Luis Recasens Siches vertidas en su libro “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho”, Porrúa, 1973:

 

“... El derecho es la ley escrita ... los artículos del código son teoremas, respecto de los cuales se trata de demostrar su mutuo enlace y de extraer sus consecuencias. El jurista puro es un geómetra: La educación puramente jurídica es puramente dialéctica. La gran tarea del magistrado o del abogado consiste en desenredar los hilos de los asuntos y relacionar los elementos de éstos con tal o cual de las reglas enunciadas por la leyes...” pág. 155.

 

“... no se critica aquí que la ley esté concebida en términos abstractos. Esos son los únicos términos de que puede servirse la ley. Lo que se censura es el tratar como abstractas las realidades que son concretas, el tratar como entidades de razón pura los productos que son meros ensayos humanos de valoración, y juicios de relación entre fines y medios, y de eficacia de éstos, sobre la cual juzga sólo la experiencia vital e histórica. El error mayúsculo cosiste en tratar como teoremas lo que debe ser tratado como instrumentos para la acción práctica... La ciencia del Derecho, como toda ciencia, necesita elaborar y utilizar conceptos abstractos. Lo que no debe hacer de ninguna manera es tomar y manejar esos conceptos abstractos como mandatos inflexibles, ni convertir sin más las hipótesis en proposiciones definitivamente establecidas...” pág. 157.

 

Y para confirmar su tesis Recaséns cita a Radbruch y Petrasiski, y relata un caso que ilustra sobre la aplicación letrista y ciega de la ley. Traigámoslo a presencia para advertir el error en que cayó la responsable al decir que el artículo 54 no puede ser interpretado:

 

“... en el andén de una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que transcribía un artículo del reglamento de ferrocarriles, cuyo texto rezaba: “Se prohíbe el paso al andén con perros”. Sucedió una vez que alguien iba penetrar en el andén acompañado de un oso. El empleado que vigilaba la puerta le impidió el acceso. Protestó la persona que iba acompañada del oso, diciendo que aquel artículo del reglamento prohibía solamente pasar el andén con perros, pero no con otra clase de animales; y de ese modo surgió un conflicto jurídico, que se centró en torno de la interpretación de aquel artículo del reglamento. No cabe la menor duda que si aplicamos estrictamente los instrumentos de la lógica tradicional, tendremos que reconocer que la persona que iba acompañada del oso sí tenía indiscutible derecho a entrar ella junto con el oso al andén. No hay modo de incluir a los osos dentro del concepto “perros”. Si el legislador hubiera querido prohibir también el paso con osos, tenía dos caminos para hacerlo así: o bien haber añadido la palabra “osos” a continuación de la palabra “perros”; o bien haber empleado una designación más amplia, por ejemplo “animales de cierto tamaño”; o “animales peligrosos”, o simplemente “animales”; pero lo cierto es que es que usó la palabra “perros”, la cual es perfectamente unívoca y no ofrece ninguna posibilidad racional de que se le dé un sentido diverso del que tiene, ni más amplio ni más restringido: ni animales diferentes de los perros, ni una determinada especie de perros: sencillamente cualquier perro y nada más que perros. Sin embargo no sólo todo jurista, sino incluso cualquier lego en materia de derecho pero con sentido común, habrá de reputar como descabellada esta interpretación, aunque ella sea incontrovertiblemente correcta, la única absolutamente correcta, desde el punto de vista de la lógica tradicional.” Pág. 165.

 

Y más cercano en el tiempo tenemos al maestro Mario I. Álvarez, cuya obra “Introducción al Derecho” (que no está desplazando, sino compitiendo en las aulas universitarias en buena lid con el clásico de García Maynez) en sus páginas 31 y 32 se refiere al “doble estándar valorativo” del orden jurídico en los términos siguientes:

 

“...La traducción del valor de lo jurídico, del valor formal del derecho, se denomina legalidad, porque es en las leyes donde se traduce precisamente la observancia del orden, la seguridad y la igualdad jurídicas... pero ... Huelga decir que la legalidad es insuficiente para justificar al Derecho, así como para fundamentar plenamente la obediencia del orden jurídico establecido. El valor de lo jurídico no es lo único que sustenta el cumplimiento de las normas jurídicas, porque hay otros valores a los que el derecho debe responder, lo cual resulta sencillo deducir si nos preguntamos: orden, seguridad e igualdad ¿para qué? (cualquier orden, ámbito  de libertad  y  tipo  de  igualdad ¿ justifican la obediencia del derecho?)... El valor de lo jurídico es un marco que por sí mismo aporta algo a la sociedad, pero que no se agota con su establecimiento, con su institucionalización, porque el derecho no es un fin en sí mismo, sino el medio ordenado, seguro e igualitario por el que cada sociedad, en cada momento histórico, realiza otros valores superiores, como el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. Los valores jurídicos son valores instrumentales, el medio que tiene por objeto la realización y el aseguramiento de otros valores. En efecto, “... lo que importa es darse cuenta ---apostilla Bobbio--- de que estos valores no son los únicos, y que ...pueden entrar en conflicto con otros valores, y por consiguiente hay que considerarlos como relativos y no ver en ellos valores absolutos.” El derecho es un medio para coadyuvar a la consolidación de estándar valorativo,... conformado tanto por el valor de lo jurídico (primer estándar) y que denominaremos legalidad (una especie de justicia formal, cuyo contenido son los valores instrumentales que el derecho genera); como por un sistema de valores superiores (como la vida y dignidad humana, por ejemplo) del que el derecho es portador y garantizador (segundo estándar). A la adecuación del primer estándar con el segundo lo llamaremos justicia ... La legalidad es manifiesta como una condición necesaria para dar obligatoriedad jurídica a las normas, mas no suficiente para dotarlas de validez moral. La obligatoriedad del derecho --- indica Laporta ---- se procede cuando sus normas, además de su mera condición de jurídicas, cumplen algunos otros requisitos ulteriores de carácter muy variado y complejo. En otras palabras, el que una norma jurídica cumpla con las características formales que el orden jurídico asigna, no garantiza necesariamente su validez moral. Por ello es perfectamente factible, en prácticamente todos los sistemas jurídicos, la existencia de leyes injustas, es decir, de normas jurídicas válidas desde el punto de vista formal, por ejemplo, leyes prescritas según las exigencias del sistema jurídico en cuestión, pero sustantiva o moralmente incorrectas, al prescribir conductas que contradicen el sistema de valores contenido en el segundo estándar valorativo, o que son conforme a una moral ideal. La justicia, pues, no se agota en la legalidad, ni en la ética. Respecto de la primera, porque el orden, la seguridad y la igualdad estarían vacíos de no hallarse en función de otros valores, a más de los meramente jurídicos; respecto de la segunda porque bien poco eficaces resultan los sistemas de valores ausentes del orden, seguridad e igualdad jurídicas que la coactividad del derecho asegura...”

 

Ese doble estándar corresponde indudablemente al juez. Se trata del “plus” que la ley necesita para ser justa. El “plus” que no puede dar el legislador, a quien sólo corresponde crear fórmulas abstractas, generales, impersonales, sino el juez, quien conoce las particularidades de cada asunto sometido a su potestad jurisdiccional. A este corresponde resolver en justicia. La ley es el instrumento de que se sirve para lograrlo.

 

Por eso constituye un error de la responsable asumir que las cuestiones de índole social, o política no deben influir en la interpretación y aplicación de la ley en los casos concretos. Obsérvese lo que dijo a fojas 43 de la recurrida:

 

“... el promovente lejos de proveer a este juzgador de argumentos jurídicos, pretende convencer a este Tribunal Electoral que el Consejo debió basar su resolución en cuestiones de índole social, ...”

 

VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIONALIDAD

 

Pido que al resolver este concepto de violación se examine previamente el tercero de los agravios expresados ante la hoy responsable. Al desahogar ese agravio la responsable violó el mandato claro y terminante del artículo 133 de la Constitución Nacional:

 

“... los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los Estados”.

 

En ese agravio el partido pidió a la hoy responsable juzgar sobre la validez constitucional de los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California (ver páginas 11 y siguientes, 16 y siguientes del escrito recursal) afirmando que dichos preceptos son violatorios de las garantías constitucionales de igualdad y equidad. Hizo consistir la violación sustancialmente en que esos preceptos sancionan únicamente a los partidos políticos estatales como el hoy quejoso, pero no establecen sanción alguna para los partidos políticos nacionales, sin tomar en cuenta que en los procesos electorales de carácter local, tanto unos como otros participan en igualdad de circunstancias, por lo que ameritan que le sean aplicables las mismas reglas jurídicas.

 

Si el principio de igualdad jurídica exige que el poder público, --- los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, tanto del orden federal como local, --- den un tratamiento jurídico igual a todos los sujetos ubicados en igual situación jurídica, es claro que en los procesos electorales del Estado de Baja California todos los protagonistas deben ser tratados de igual manera, bajo las mismas reglas, sin conceder a unos, ventajas o privilegios que otros no disfrutan, y sin imponer a éstos, sanciones, castigos o restricciones que no pueden ser impuestas a aquéllos. En esos consiste precisamente la igualdad jurídica, que no es sino una traducción del concepto “equidad” que la Constitución Nacional colocó en la base de nuestro sistema jurídico electoral.

 

Pero la responsable no se dejó convencer. Sostuvo la tradicional y antiguo criterio de que los jueces del orden estatal carecen de toda facultad para resolver sobre la constitucionalidad de las leyes locales. Nosotros somos magistrados de mera legalidad, dijeron los magistrados, sin advertir que la mismísima jurisprudencia de la Suprema Corte, que si bien en principio niega a los jueces locales tan augusta facultad, esa negativa es sólo muy preliminar. Es claro que la Corte Suprema ha querido dejar entreabierta una rendija jurisprudencial para que los jueces del orden estatal asuman su propia responsabilidad en la materia. Observemos cuidadosamente las palabras de la Corte, transcritas en las páginas 52, 53, 54 y 55 del fallo impugnado:

 

“... en dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte, ... sin embargo la postura sustentada con posterioridad ... de manera predominante, ha sido en otro sentido...”

 

“... La redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos, sino además de los ajenos, especialmente las leyes y constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y ... en dicho sentido se llegó a pronunciar esta Suprema Corte...”

 

Obsérvese que esta jurisprudencia no cierra en definitiva la puerta a los jueces de los Estados, ni podría hacerlo porque chocaría directamente con el texto claro y terminante del artículo 133, al que no puede silenciar.

 

Dice la responsable que el recurso de inconformidad no es una vía idónea para obtener la desaplicación de normas electorales por “supuestas contradicciones al pacto federal” lo que en principio pudiera ser razonable conforme a la letra de la ley, pero no conforme a la Constitución Nacional, cuyos principios debe salvaguardar toda autoridad jurisdiccional.

 

Es claro que el supuesto monopolio del Poder Judicial de la Federación sobre la validez constitucional de las leyes ya no es hoy tan sólido como parece. No sólo la jurisprudencia apunta la posibilidad de que los jueces locales asuman su responsabilidad en la materia, sino también la doctrina ha hecho aportaciones importantes. Consúltese, verbigracia, a David Cetina Menchi, cuyo trabajo “El Control de la Constitucionalidad de las Leyes Electorales” se encuentra en el libro 2 de la obra “Apuntes de Derecho Electoral” publicado por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Pero cayendo en una contradicción la responsable, a fojas 55 y siguientes dice que en aras del principio de exhaustividad entrará a la cuestión constitucional planteada (que según ella le resulta ajena, por ser propia y exclusiva de los jueces federales) pero incursiona en dicha materia de manera muy lamentable. Su análisis es superficial y deleznable.

 

Dice que no existe la desigualdad jurídica que denuncia el Partido de Baja California, porque si bien la ley local no prevé sanción alguna para los partidos políticos nacionales que no alcanzan el 2.5% de la votación, ello se debe a que:

 

“... la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales de la entidad ... se encuentra acorde con ... el numeral 41 fracción I de la Constitución Federal ... sujetándose en las elecciones locales a las disposiciones electorales respectivas...”

 

“... el legislador local se encuentra imposibilitado para establecer ... condiciones por las cuales un partido político nacional pueda perder su registro como tal; ya que esto le corresponde reglamentarlo al legislativo federal, ...”

 

“... un partido político nacional que participó en las pasadas elecciones locales (2001) (con independencia del porcentaje que obtuvo) posteriormente interviene en un proceso electoral federal (2003) y en él no alcanza los requisitos indispensables para seguir sostenido su registro (conforme a la legislación nacional) es obvio que la autoridad federal competente se lo cancelará y en consecuencia no tendrá elementos para que el órgano electoral local le conceda su acreditación en el siguiente proceso local (2004).”

 

Estos argumentos son jurídicamente insostenibles, deleznables, quebradizos, endebles, carentes en absoluto de solidez, ya no dijo jurídica, sino de lógica elemental. Y aunque el derecho no es una cuestión de lógica, sino de experiencia, --- como dijera Oliver Wendell Holmes, ese gran juez estadounidense, --- es necesario destacar que la constitucionalidad de la ley electoral de Baja California sólo puede ser juzgada como un sistema unitario, por sí misma, es decir, como un conjunto normativo individualizado cuya validez no pude hacerse depender de otras normas que le son ajenas, como son las normas electorales federales.

 

Lo que el Partido de Baja California sostiene es que la Ley Local, para ser acorde con los principios de igualdad y equidad constitucional debió establecer sanciones de pérdida de registro (o acreditación, porque esto no es sino cuestión de palabras) tanto para los partidos políticos locales como para los partidos nacionales, en la medida en que ambos participan en los procesos electorales del orden estatal. Y si la ley estableció sanciones únicamente para los primeros, pero no para los segundos, aunque tanto unos como otros se encuentren en igualdad de circunstancias dentro de los procesos electorales de la entidad, es claro que ha quebrantado los principios de igualdad jurídica y por ende resulta inconstitucional.

 

Consta en autos que en el proceso electoral del año 2001, al menos dos partidos políticos nacionales (Convergencia Democrática y Alianza Social) obtuvieron menos apoyo del electorado que el Partido de Baja California (ver página 18 del escrito recursal) y sin embargo dichos partidos no sufrieron sanción alguna porque la ley estatal no prevé que sean sancionados. Pretendiendo justificar la inconstitucionalidad en que incurrió el legislador local, la hoy responsable dice a fojas 59 de la recurrida:

 

“En Baja California el legislativo ... no reguló lo relativo al porcentaje que los nacionales debían de alcanzar, ya que de haberlo reglamentado, posiblemente hubiera restringido la garantía que la Constitución Federal en su artículo 41, les otorga a los partidos nacionales de participar en la vida política de las entidades federativas...”

 

Nada más insostenible que este argumento. Cuando la fracción I del artículo 41 de la Constitución Nacional autoriza que los partidos políticos nacionales participen en las elecciones estatales y municipales, debe entenderse, --- no podía ser de otra manera, --- que su participación estará sujeta a las reglas que establezcan las leyes electorales del orden local, pues en los procesos en las entidades federativas no son aplicables sino las leyes del Estado, y no las leyes federales. Por lo anterior es claro el error en que incurre la responsable al decir que si el legislador local establece sanciones para los partidos nacionales que no obtengan el porcentaje indispensable, “... posiblemente hubiera restringido...” los derechos de dichos partidos.

 

Lo cierto es que la ley local, al establecer sanciones únicamente para los partidos locales quebrantó el principio de igualdad y equidad constitucional que exige un trato igual a los iguales, y un trato desigual a los desiguales. Dentro de los procesos electorales del orden local no hay duda que tanto los partidos nacionales como los locales tienen que ser considerados iguales. Ruego examinar los conceptos de igualdad jurídica que para este efecto he citado en las páginas 18 y 19 de mi recurso de inconformidad, erróneamente omitidos por la responsable.

 

Pero con total independencia del juzgamiento erróneo que la responsable hizo del capítulo tercero de mi escrito de agravios, ruego que dicho capítulo sea estudiado en su integridad por esa honorable Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyas atribuciones para juzgar sobre la validez constitucional de las leyes electorales se encuentra fuera de duda, por haberse encargado ella misma de esclarecer los textos constitucionales al pronunciar las ejecutorias que invoqué en las páginas 13, 14 y 15 de mi escritorio recursal.

 

OPINIONES INDIVIDUALES DE LOS MAGISTRADOS QUE INTREGRAN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, HOY RESPONSABLE.

 

El acta oficial de la sesión pública levantada en 18 de marzo por el Tribunal de Justicia Electoral con motivo de la resolución de este caso contiene conceptos altamente reveladores. Los magistrados llevan interiormente el sentido de la justicia, pero se creen imposibilitados para concretizarla en sus sentencias. No parecen tener claro el papel que en la sociedad mexicana le ha sido confiada el juez. Parecen creerse esclavos de la ley.

 

Leamos algunos conceptos expresados en la sesión por la Magistrada Rocela Armida Roa Rivera:

 

“... Tomar decisiones no suele ser fácil, mucho menos cuando para su encuentro se tienen que recorrer caminos profundos que para otros son desconocidos, y que hacen que éstas se vean injustificables, sin embargo los hallazgos... existen y no pueden ser negados; y aún cuando resulten incomprensibles tiene vida ... tampoco puede soslayarse que a la letra de la ley no debe darse connotación diversa cuando por su claridad no se permite...”

 

Por su parte el magistrado Luis Javier Garavito Elías expresó:

 

“... el dictamen de la comisión no cumplió con el plazo... es un evento irregular que no trae la sanción de que esté viciado de nulidad, ... es una norma imperfecta carente de sanción y es lo menos deseable que puede existir en cualquier reglamentación; ... da falsas expectativas, en este caso se las dio al partido recurrente ... pero es una norma imperfecta, ... pudiera parecer que este órgano jurisdiccional está tratando de institucionalizar lo que son eventos irregulares... yo nomás quisiera decir que el Tribunal es letrista, y lo resulta incuestionablemente, lo que pasa es que no encontramos... ningún elemento para que exista una discrecionalidad por parte del Tribunal ... quienes estamos inmersos en la vida de las ciencias sociales y las humanidades no podemos prescindir, no podemos dejar de echar mano del resto de disciplinas, la vida es hoy interdisciplinaria... la ley ha recogido ese 2.5 y no da margen de discrecionalidad al juzgador para estirarlo...”

 

“... El Poder Judicial de la Federación no ejerce de manera absoluta el monopolio del control constitucional de las leyes, ya que como se expuso ... admite que aun cuando las autoridades del fuero común no están facultadas, sí están obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal...”

 

Y por su parte el magistrado Rolando Escalante admitió en la parte conducente de la sesión:

 

“... Hans Kelsen en su ensayo “Que es Justicia” explica: la técnica jurídica explica que una norma legal sea formulada lo más claramente posible para que su significado sea incuestionable, sin embargo, este requisito sólo puede cumplirse parcialmente, dado que las normas legales utilizan el lenguaje humano, a menudo ambiguo, lo cual explica que con frecuencia pueda encontrarse más de un significado para una misma norma legal...”

 

QUINTO. Los argumentos transcritos son inatendibles.

 

No asiste razón al inconforme en relación con el argumento donde aduce, esencialmente, que la extemporaneidad en la presentación del dictamen por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos ante el Consejo General Electoral, se traduce en la pérdida de facultades de esta autoridad para privarlo de su registro, en tanto que los plazos para actos de esa clase, sólo duran el tiempo que la ley establece para ese efecto, de manera que si no se le privó de su registro dentro del plazo legal, debió conservarlo.

 

Es así, porque aun bajo el supuesto de que la resolución reclamada no se hubiera pronunciado en el plazo que fija la ley, tal circunstancia no produciría las consecuencias que señala el actor, sino que tal fallo conservaría su plena validez y eficacia.

 

Las normas jurídicas que se concretan a establecer plazos a las autoridades para la realización de alguna actividad, sólo producen como efecto la imposición de llevarla a cabo dentro de la temporalidad establecida, ante lo cual el agotamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, no afecta la validez de lo actuado extemporáneamente, sino, en su caso, da lugar a que sea exigible el cumplimiento a la brevedad, sin que tal dilación afecte al acto emitido en esas condiciones.

 

Otra situación se da, cuando la ley contempla una sanción a la persona o funcionario que se haya excedido del tiempo fijado, pero en ese caso, no se produce ninguna consecuencia respecto del acto, y por tanto, persiste la obligación de cumplir con la emisión del mismo, aunque sea fuera del plazo; este cumplimiento extemporáneo no invalida en modo alguno el acto, sino sólo da lugar a la posibilidad de que el servidor o servidores que encarnan a la autoridad omisa, puedan incurrir en dilación sancionable, de acreditarse que son los culpables del retraso.

 

Empero, cuando se trata del ejercicio de ciertas facultades de la autoridad o de derechos de los gobernados, encaminados a revocar o modificar algún acto, resolución o situación, cuya certidumbre es relevante para el interés social y para el orden público, el ejercicio de la facultad o del derecho se llega a sujetar en las leyes a un plazo de caducidad.

 

La caducidad es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos, que generalmente consisten en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes, normalmente, a cuestiones de orden público o interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva o que se desprenda de su interpretación jurídica; no admite ser renunciada ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales aunque no la hagan valer los interesados.

 

También se llega a prever esta institución jurídica como medio para extinguir un procedimiento inconcluso, cuando existe inactividad de las partes, y en ocasiones, incluso, de la autoridad, cuya consecuencia es que no se llegue a resolver la pretensión reclamada, y que lo actuado no produzca efectos, pero es indispensable que su actualización esté regulada por la normatividad aplicable al caso.

 

Como se aprecia, para que opere la caducidad en ambos casos (para la extinción de derechos o de la instancia), es necesario que la ley establezca esa consecuencia, o que se desprenda de su interpretación jurídica.

 

Otra consecuencia que suele atribuirse a la falta de cumplimiento de una autoridad de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados dentro del plazo que determinan las leyes, consiste en el establecimiento de una respuesta presunta de la ley, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, con lo cual se trata de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad al facilitar al solicitante, en el caso de presumir la negativa ficta, ocurrir a los medios de impugnación y así tratar de obtener lo pedido, y cuando se presume afirmativa la respuesta de la autoridad, tener por satisfecho lo solicitado y quedar en condiciones de ejercerlo, disfrutarlo y de hacerlo operable ante cualquier entidad; sin embargo, esta solución también requiere, necesariamente, de encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o según pueda deducirse de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana.

 

También puede suceder, que cuando una autoridad falta al cumplimiento de una obligación, la legislación positiva disponga el envió de la solicitud a otra autoridad, como llega a regularse en ciertos ordenamientos procesales, para que se pronuncie sobre ella en un tiempo determinado, pero esta solución, al igual que las anteriores, requiere necesariamente encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o deducirla de su interpretación jurídica, sin que se encuentre establecida para el caso en la legislación electoral aplicable.

 

En el caso, se trata del dictado de la resolución acerca de la cancelación de registro como partido político local del Partido de Baja California, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, al no haber obtenido en las pasadas elecciones ordinarias de diputados, cuando menos el dos y medio por ciento de la votación estatal emitida, en términos del artículo 54, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad.

 

Un análisis de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del mismo estado, conduce a la conclusión de que no existe ni está previsto, que el incumplimiento del plazo para la presentación del dictamen respectivo conduzca a la caducidad, ni a una solución presunta, (positiva o negativa) como tampoco a la remisión de las constancias respectivas a autoridad distinta.

 

En efecto, el artículo 56 de la citada ley, indica que en el supuesto de que un partido político estatal no haya obtenido por lo menos el porcentaje de votación exigido para conservar su registro, el Consejo Estatal Electoral, en su caso, emitirá el acuerdo de cancelación de registro, que invariablemente deberá considerar los resultados de los cómputos respectivos de los consejos distritales que hayan causado estado.

 

El artículo 16, fracción I, del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, señala que la Comisión del Régimen de Partidos Políticos es permanente, y de acuerdo con el artículo 27, fracción I, del reglamento citado se le atribuye dictaminar sobre el otorgamiento o cancelación de registro de los partidos políticos.

 

El artículo 100, fracción I, del señalado reglamento establece que, cuando se trate de las causas de pérdida del registro de los partidos políticos estatales, prevista en las fracciones I y II del artículo 54 de la ley, debe seguirse el siguiente procedimiento:

 

 a) La Dirección General del Instituto Estatal Electoral integrará la documentación necesaria, para determinar qué Partidos Políticos no obtuvieron el dos y medio por ciento de la votación emitida en la elección de diputados; relación que debe remitir al Consejero Presidente;

 

 b) El Consejero Presidente turnará el expediente a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la que deberá citar y escuchar al partido político afectado, para que manifieste lo que a sus intereses convenga;

 

 c) Se elaborará un dictamen con base en el análisis de la documentación, así como de las pruebas aportadas, mismo que se presentará al Consejo para su discusión;

 

 d) El Pleno discutirá y en su caso resolverá sobre la pérdida del registro.

 

 e) En caso de que la resolución declare la pérdida del registro, se deberá notificar personalmente al partido político estatal afectado.

 

El artículo 21 del reglamento señala que las comisiones deberán resolver los asuntos que se les turnen, dentro de los plazos que al efecto prevenga la ley, y en el caso de que no se señale plazo, tendrán treinta días para emitir el dictamen correspondiente, pero en el caso de que dicho plazo no sea suficiente, ese mismo precepto contempla la posibilidad de que el presidente de la Comisión solicite al Pleno del Consejo una prórroga hasta por un plazo no mayor de veinte días. Así mismo, el artículo 32, fracción VI, establece que dentro de las atribuciones y obligaciones del Consejero Presidente, además de las que señala la ley electoral, está la de agendar dentro del orden del día de las sesiones del Consejo, los informes, proyectos de resolución o de dictamen que le turne el presidente de la comisión correspondiente, convocando al Pleno dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se haya recibido el dictamen.

 

Como se advierte, la normatividad positiva aplicable, no establece la caducidad como consecuencia al incumplimiento del término (genérico) de treinta días para que la Comisión de Partidos Políticos presente el dictamen correspondiente al Consejo Estatal Electoral, de manera que la transgresión al plazo señalado está desprovista de la consecuencia de extinguir las facultades de las autoridades electorales y, por ende, tampoco es dable extraerla de una interpretación de tal normatividad, pues contrariamente a que se establezca que el señalado plazo legal de treinta días es perentorio u operativo de la caducidad, se establece que puede ser objeto de prórroga.

 

Consecuentemente, si no está previsto jurídicamente que el mero transcurso del plazo que se concede a las autoridades electorales de Baja California para dictaminar y resolver sobre la situación del registro de una partido político local, deba producir la extinción de sus atribuciones para ese efecto, ni se puede deducir de la interpretación jurídica de la legislación aplicable, es inconcuso que tales atribuciones y procedimientos no caducan por el hecho de que la autoridad electoral no resuelva en ese plazo.

 

Esto es, no existe ninguna disposición o principio que pudiera servir de base a la posición asumida por el demandante, en el sentido de que, una vez transcurrido el plazo de treinta días sin haberse emitido el dictamen por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, ya no se le pudiera retirar el registro por caducidad o por presunción de respuesta negativa o positiva, o por algún otro mecanismo especial para tal fin y, por tanto, la única consecuencia por la falta o tardanza de la respectiva resolución, consistiría exclusivamente en la exigibilidad de su inmediato cumplimiento, y hecho lo anterior, la validez o invalidez del acto, sólo dependerá de la satisfacción o incumplimiento de sus requisitos formales y materiales previstos en la ley aplicable, no así de la fecha o temporalidad en que se hubiere emitido.

 

Cabe señalar que, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establezca como requisito de procedibilidad del juicio contra resoluciones relacionadas con los procesos electorales de las entidades federativas, el relativo a que la reparación solicitada se pueda llevar a cabo dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios, no aporta elemento alguno para la conclusión a que pretende arribar el actor, pues no se extrae de allí la consecuencia general de que los actos de la materia electoral que no se realicen dentro de los plazos fijados por la ley, ya no deban llevarse a cabo en ningún caso.

 

En otro de sus agravios, alega el actor, que el tribunal responsable avaló una interpretación ciega y letrista, de la fracción II del artículo 54, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, porque olvidó que los partidos políticos deben ser preservados en su existencia y funcionamiento, ya que el derecho electoral tiene por objeto impulsar la participación de los ciudadanos en los procesos, electorales a través de dichos institutos políticos, de tal manera que estos sólo desaparezcan, cuando claramente carezcan de arraigo y aceptación entre los electores, por lo que debió efectuar una interpretación flexible del precepto en cuestión ponderando los aspectos sociales, económicos y políticos, sobre todo si se considera que, a su parecer, sólo le faltaron treinta o cuarenta votos para alcanzar el umbral mínimo de votación.

 

Tal argumento es inatendible, como se verá a continuación.

 

Las disposiciones legales son susceptibles de diferentes márgenes o grados de interpretación, lo cual depende de las más diversas circunstancias, que van desde la valoración de las palabras empleadas, si son unívocas o equívocas; si la redacción utilizada se apega a la forma natural aconsejable gramaticalmente o si es diferente; la claridad y precisión del sistema a que correspondan los enunciados legales; la mayor apertura o limitación a la que se proyecten; que se puedan vincular clara y directamente con un fin o con varios, o sólo de manera indirecta o remota; según el tiempo transcurrido desde el inicio de su vigencia, hasta el momento en que habrá de aplicarse; conforme a la mayor o menor antigüedad de la disposición; por la calidad técnica del vocabulario empleado, etcétera.

 

Lo anterior pone de manifiesto que existen enunciados positivos más proclives a la ductilidad e idóneos para la asignación de diversos significados, en tanto que hay otros que dejan un margen menor o incluso mínimo para esa labor interpretativa.

 

Los casos en que existe menor posibilidad de diversas interpretaciones, son aquellos en que se emplean expresiones categóricas o determinantes, y uno de los ámbitos en donde se advierte ese menor grado para desentrañar una diversidad de significados respecto de la norma, se da cuando en ella se emplean expresiones correspondientes a las ciencias exactas, expresadas en cantidades, porcentajes, factores o medidas, como peso, número, volumen, tamaño, etcétera, porque si en la ley se exige que para la actualización de algún supuesto o consecuencia, deba actualizarse o no algo en determinada medida exacta, difícilmente se podría demostrar que ésta implica una magnitud o extensión distinta o menor, a menos que hubiese cambiado el sistema de medición, desde que se promulgó la norma, en relación con el momento en que se aplicará, o se extendiera a otros ámbitos espaciales en que dicho sistema de medición no fuera el ordinariamente empleado, o probablemente en otras situaciones que evidentemente lo justificaran. Otra posibilidad surgiría de una interpretación contextual o teleológica con la que se pusiera de manifiesto que el parámetro expresado con exactitud o como base de la medición, sólo estuviera dado como referente enunciativo por el que se debe guiar el operador jurídico, en términos generales, para lo cual resultaría indispensable que en el conjunto o universo normativo al que pertenece se encuentren elementos para evidenciar que ese es precisamente su alcance.

 

En otra palabras, debe tomarse como base que la condición o exigencia expresada en términos exactos, por regla general, es preceptiva y taxativa y que lo excepcional es que sea enunciativa o ejemplificativa, por lo cual esta última debe quedar esclarecida en el sistema o contexto.

 

Esta Sala considera que en la normativa aplicable al caso, donde se exige como requisito para que un partido político conserve el registro que le otorga el Consejo Estatal Electoral, la obtención del dos y medio por ciento de la votación emitida, no existen elementos para sostener que ese porcentaje haya sido incorporado de manera meramente enunciativa o ejemplificativa, sin que existan de por medio otras de las circunstancias mencionadas que pudieran llevar a pensar en aplicar el porcentaje en forma distinta a la cantidad exacta de votos que represente en cada caso.

 

En efecto, dentro de la normatividad no existen elementos que permitan arribar a la conclusión de que el porcentaje exigido, para la conservación del registro de un partido político local en Baja California, sea ejemplificativo y, por ende, dúctil, pues no existe expresión que permita entenderlo así, como podría ser que el mismo enunciado estableciera que basta la aproximación o cercanía por debajo del señalado límite, pues contrariamente a esa circunstancia, el precepto es tajante al señalar como extremo mínimo de votación el dos y medio por ciento de la votación estatal emitida, con base en los resultados exactos, definitivos y firmes de los cómputos realizados por los Consejos Distritales, sin que existan otros enunciados de los que pueda arribarse a esa conclusión de flexibilidad.

 

Es más, si se pretendiera interpretar de manera flexible el límite del dos y medio por ciento de la votación estatal emitida tomándolo como meramente enunciativo o ejemplificativo, se propiciarían consecuencias contrarias a las necesidades de seguridad y unidad de criterios requerida en la materia electoral, porque de manera innecesaria se abrirían espacios de discusión y decisión sobre los márgenes de tolerancia admisibles en cada caso concreto.

 

En relación con el argumento del inconforme en el sentido de que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California sí tiene facultades para desaplicar leyes locales inconstitucionales, la cuestión se encuentra resuelta mediante tesis de jurisprudencia número 74/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que le es obligatoria al tribunal responsable, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por tratarse de un tribunal judicial local. Se trata de la tesis de jurisprudencia establecida por reiteración, que se encuentra publicada en el Tomo X, Agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno y Salas, en sus páginas 5, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”

 

Respecto al planteamiento relativo a que este Tribunal se ocupe de examinar la inconstitucionalidad de los preceptos legales mencionados, la argumentación resulta inoperante.

 

En efecto, si bien es cierto que con anterioridad esta Sala Superior formó y aplicó tesis de jurisprudencia en el sentido de estar en aptitud de examinar la inconstitucionalidad de leyes aplicadas en los actos y resoluciones que se reclamaron en los medios de impugnación de su jurisdicción y competencia para el sólo y único efecto de su desaplicación en el caso concreto, también es cierto que esta tesis ha quedado sin efectos mediante la decisión asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de mayo del presente año, al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 2/2000-PL, según consta en las consideraciones de ese fallo que fue notificado a los integrantes de este órgano jurisdiccional el pasado doce de junio.

 

 En consideración a lo inatendible de los agravios examinados procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se confirma la resolución de dieciocho de marzo del presente año, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI-002/2002.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio designado para ese efecto, sito en calle Castañeda número 25, Colonia Mixcoac, código postal 03910, en esta ciudad de México Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA