JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-96/2004

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA”

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL y ADAN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

 

VISTOS: para resolver los autos del juicio de revisión constitución al electoral SUP-JRC-96/2004, promovido por la Coalición “Alianza Ciudadana”, en contra de la resolución de catorce de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de reconsideración número RR-44/04, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de mayo del presente año, en el Estado de Yucatán se llevaron a cabo elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos los del Municipio de Mérida.

 

II. El diecinueve de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, inició la sesión de cómputo municipal de la elección de regidores, concluyendo el veintiséis siguiente, obteniendo los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADO CON NÚMERO

RESULTADO CON LETRA

Partido Acción Nacional

134,289

Ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve

Coalición Alianza Ciudadana

121,547

Ciento veintiún mil quinientos cuarenta y siete

Partido de la Revolución Democrática

4,230

Cuatro mil doscientos treinta

Partido del Trabajo

1,568

Mil quinientos sesenta y ocho

Convergencia

3,090

Tres mil noventa

Partido Yucateco

1,588

Mil quinientos ochenta y ocho

Candidatos no registrados

347

Trescientos cuarenta y siete

Votos válidos

266,659

Doscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve

Votos Nulos

7,069

Siete mil sesenta y nueve

Votación Total

273,728

Doscientos setenta y tres mil setecientos veintiocho.

 

En el mismo acto, el Consejo Electoral en cita, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a los candidatos que integran la planilla triunfadora.

 

III. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de ese mismo mes y año, la Coalición “Alianza Ciudadana” interpuso recurso de inconformidad ante la propia emisora del acto, pidiendo esencialmente la nulidad de la elección por diversas irregularidades, como la manipulación del Padrón Electoral; que hubo entrega tendenciosa de apoyos y recursos con motivo del desastre ocasionado por el Huracán Isidoro, en el transcurso de los meses anteriores al día de la jornada electoral por parte de los gobiernos federal, local y municipal, para apoyar al Partido Acción Nacional, la parcialidad de las autoridades electorales estatal y municipal; así como por nulidad de la votación recibida en varias casillas por error en el cómputo de los votos.

 

El cinco de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el mencionado recurso de inconformidad, declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas 369 contigua 1, 428 básica, 653 contigua 2, 392 básica, 390 básica, 649 contigua1, 327 contigua 2, 339 contigua 1, 260 básica, 452 contigua, 294 básica, 413 contigua 1 y 387 básica; ordenando  al Consejo Municipal Electoral de Mérida, modificará el acta de cómputo municipal de la elección de regidores, con base en dicha nulidad de la votación recibida en esas casillas, y en razón de que no se revertía el resultado de la elección, ni devenía causa de nulidad de la elección, se confirmaba la declaración de validez de la elección de regidores y el otorgamiento de las constancias expedidas.

 

IV. En contra de esta última determinación, el ocho de junio de dos mil cuatro, la Coalición “Alianza Ciudadana”, interpuso recurso de reconsideración, del que conoció el Tribunal Superior Electoral ahora responsable, y con fecha catorce de junio del mismo mes y año, dictó sentencia al tenor de los siguientes considerandos y resolutivos:

 

“CUARTO.- En el recurso que nos ocupa, se impugnó una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado, con fecha cinco de junio del año dos mil cuatro con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la COALICIÓN "ALIANZA CIUDADANA", por conducto del Representante de los intereses comunes, Carlos Hernando Sobrino Sierra y del Representante Propietario de la citada Coalición, Ciudadano Juan Fernando Solís Benavides ante el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, respectivamente, en contra de la citada resolución de fecha cinco de junio, dictada por el referido Órgano Colegiado, en el expediente RI-060/2004, por medio del cual la aludida Coalición recurrente impugnó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores, emitida y expedida por el Consejo Municipal de Mérida, Yucatán. Para resolver en justicia el presente medio de impugnación, este Tribunal debe avocarse a efectuar un análisis de los agravios planteados por el recurrente.

 

QUINTO. En este apartado se tienen por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, los agravios que la Coalición recurrente externo en su correspondiente recurso de reconsideración, mismo memorial que obra acumulado a este expediente, y teniendo en cuenta, asimismo, de que el artículo 360 y demás relativos del Código Electoral del Estado, no exige la formalidad de su trascripción, además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, toda vez que en el Considerando respectivo, al momento de analizar y estudiar los conceptos de agravio hechos valer por el impetrante, este Tribunal hace una relación sucinta de los mismos. Sirve de apoyo a este criterio, por analogía de razón, la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página quinientos noventa y nueve del tomo VII, Abril de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma."

 

SEXTO.- La Coalición recurrente a fin de acreditar su dicho ofreció las siguientes pruebas:

 

a) Documental Pública consistente en un informe que rinda la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, que no fue admitida por este Tribunal por cuanto resulta inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por el impetrante, toda vez que no guarda relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración.

 

b) Documental Pública, consistente en el informe que rinda la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, respecto de los montos de inversión y el número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro a la fecha de la interposición del recurso, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349, 350 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del informe remitido a este Tribunal, por la aludida Secretaría, al tenor de su contenido.

 

c) Prueba de inspección judicial que debería realizar el Tribunal Electoral del Estado en las Comisarías y Subcomisarías de Komchén, Chablekal, Cholul, Caucel, San José Tzal, Molas, Yaxnic, San Pedro Chimay, Oncán, Temozón Norte, Ttxcuytún, Noc-Ac, Dzidzilché, Sierra Papacal, Cosgaya, San Antonio Táscala, Xcunyá y en las Colonias Emiliano Zapata Sur, San José Tecoh, Salvador Alvarado Sur, El Roble y Libertad todas del Municipio de Mérida, Yucatán, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del acta levantada con motivo de la diligencia efectuada en fecha trece de los corrientes.

 

d) Prueba de inspección judicial que debería realizar el Tribunal A Quo en los registros del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda, a fin de identificar el número y el tipo de acciones realizadas con cargo a los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales conocido como FONDEN, misma que guarda estrecha relación con la prueba Documental Pública que la Coalición recurrente ofreció en su escrito de inconformidad, consistente en el informe que rinda la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, respecto de los montos de inversión y el número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro a la fecha de la interposición del recurso, cuyo perfeccionamiento se instó en forma conjunta, a través del requerimiento formulado por este Tribunal a la citada Secretaría, y que al tenor de los artículos 349, 350 y 353 del Código de la materia, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del informe que la aludida Secretaría rindió a este Tribunal, al tenor de su contenido.

 

e) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los Registros del Programa de Empleo Temporal, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, para identificar el número de empleos temporales creados por mes durante los últimos doce meses, que no fue admitida por este Tribunal por cuanto resulta inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por el impetrante, toda vez que no guarda relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración.

 

f) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento, por medio de fedatarios en predios de la Comisaría de Komchén, Municipio de Mérida, Yucatán, para verificar la existencia y origen de material de construcción, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del acta relativa a la diligencia efectuada en fecha trece de los corrientes.

 

g) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los Registros del Ciudadano Gustavo Rubén Rivera Fernández y Cops. exhibiendo una documental privada, consistente en una factura sin número y con folio 1068, por material entregado en el domicilio de Canul Chan Cándida, domicilio conocido en Mérida, Sac Nicté, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 327, primer párrafo, 349 y 353 del invocado cuerpo de leyes, empero carece de valor probatorio, toda vez que del informe rendido por el referido ciudadano el día de hoy, se advierte que si bien se hizo entrega del citado material a la señora Canul Chan, incluida en el Programa de Reconstrucción de Vivienda FONDEN, esto fue en fecha veintitrés de julio del año dos mil tres.

 

h) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento, acompañado de fedatarios en los predios de varias personas, ubicados en la Comisaría de Caucel, con base en la lista que al efecto anexó la Coalición impetrante, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos de convicción que se desprenden del contenido del acta levantada por el Magistrado Ponente en este asunto, con motivo de la diligencia efectuada en fecha trece de los corrientes.

 

i) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal Electoral del Estado, en los Registros de la persona moral PREDECO, S.A. de C.V., para verificar si fue contratada por el Gobierno del Estado para entregar materiales de construcción en colonias de la Ciudad de Mérida, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 327, primer párrafo, 349 y 353 del invocado cuerpo de leyes, sin embargo, carece de valor probatorio, toda vez que en el informe rendido por la referida sociedad mercantil, manifiesta que los documentos que le fueron remitidos por este Tribunal, a efecto de su ratificación, fueron expedidos a favor de un particular y no del Gobierno del Estado.

 

j) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal A Quo en los predios de una lista de personas cuyos nombres proporcionó la Coalición impetrante, correspondientes a la Comisaría de Komchén, del Municipio de Mérida, Yucatán, para verificar la existencia y origen de material de construcción entregado a dichas personas por el Gobierno del Estado por medio del programa denominado FONDEN, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos de convicción que se desprenden del contenido del acta levantada con motivo de la diligencia efectuada en fecha trece de los corrientes.

 

k) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento acompañados de fedatarios en los predios de varias personas, de las Comisarías y Subcomisarías de Mérida, como son Dzidzilché, Tamanché, Xcanatún, Cholul, Santa Gertrudis Copó, Tixcuytún, San Pedro Chimay, Tahdzibichén, misma que fue admitida con fundamento en el artículo 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos de convicción que se desprenden del acta levantada con motivo de la diligencia efectuada en fecha trece de los corrientes.

 

l) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los registros del Ciudadano Gustavo Rubén Rivero Fernández, Cops, a fin de verificar si ha sido contratado por el Gobierno del Estado, para la entrega de material de construcción en esta Ciudad de Mérida, y para tal efecto exhibió dos documentales privadas, consistentes en fotocopias de las facturas sin número, con folios 2910 y 2960, respectivamente, por material de construcción entregado en domicilios de Santos Madera Sebastián y Madera Córdova Ricardo, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 327, primer párrafo, 349 y 353 del invocado cuerpo de leyes, sin embargo, empero carece de valor probatorio, toda vez que del informe rendido por el referido ciudadano el día de hoy, se advierte que si bien se hizo entrega del citado material a los señores Santos Madera y Madera Córdova, incluidos en el Programa de Reconstrucción de Vivienda FONDEN, esto fue en fecha veintiuno de junio del año dos mil tres.

 

m) Prueba de presunciones legales y humanas, que se admiten al tenor de lo establecido por el artículo 349 fracción IV del Código Electoral del Estado, y que se valoran en términos de lo preceptuado por el artículo 353 párrafo tercero del Código de la materia.

 

n) Pruebas técnicas ofrecidas con el carácter de supervenientes, consistentes en las certificaciones del contenido de la página web del Gobierno del Estado de Yucatán, con dirección electrónica en internet www.saladeprensa.yucatan.gob.mx; y que se valoran al tenor de los artículos 349, 351 y 353 del Código Electoral del Estado, y que acreditan los elementos de convicción que se desprenden de su contenido.

 

Asimismo, el Tercero Interesado en este asunto, Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Licenciado en Derecho José Alfonso Lozano Poveda, ofreció como pruebas las siguientes:

 

a) La Instrumental de actuaciones, en lo que favorezca los intereses del Partido oferente; la cual se valora al tenor de lo dispuesto por los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, la cual acredita que el procedimiento se ha seguido conforme a derecho.

 

b) La Presuncional en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses del citado tercero interesado; y que se valora en términos de lo preceptuado por el artículo 353 párrafo tercero del Código de la materia.

 

c) Todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Partido recurrente y únicamente en lo que favorezca a los intereses del Partido Tercero Interesado; las cuales serán valoradas y tomadas en consideración en el presente fallo.

 

SÉPTIMO.- La Coalición "Alianza Ciudadana" impetrante, medularmente aduce como primer concepto de agravio, que la autoridad responsable de manera indebida desestimó los razonamientos que hizo valer ante ella, y fue omisa en considerar los argumentos adicionales que también expuso; que dicha autoridad dejó de considerar, que si la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de doce mil setecientos cuarenta y dos sufragios, y las boletas desaparecidas, sobrantes o perdidas suman veintiocho mil trescientas treinta y nueve, ello es una irregularidad que pone en duda la certeza de la elección; que tampoco razonó que veintiocho mil trescientos treinta y nueve errores en las boletas es una diferencia determinante para el resultado de la elección, puesto que la diferencia en votos contabilizados cabe dos punto veintidós veces en la cifra de boletas desaparecidas y aparecidas en otros sitios o sustraídas de la sede de la autoridad electoral; que la autoridad del conocimiento, desestimó en incumplimiento a su deber de exhaustividad y audiencia que debió respetar a su representada; que la suma total de los errores en la computación de los votos asciende a la cantidad de veintiocho mil boletas, que son determinantes, en algunos casos para el resultado de casillas individualmente consideradas y, en todos, para el resultado total obtenido en la elección de regidores, en virtud de que dicho dolo o error es grave y genérico, y en beneficio del Partido Acción Nacional.

 

Los anteriores motivos de inconformidad devienen inoperantes, toda vez que constituyen una reproducción textual y de los mismos argumentos que expuso la Coalición impetrante ante el Tribunal del conocimiento, los cuales fueron materia de estudio y resolución en el fallo impugnado. En efecto, en relación al argumento hecho valer por la impetrante en el sentido de que constituyen irregularidades graves el error y dolo en el cómputo en cuatrocientos veinticinco casillas, que en total suman veintiocho mil trescientos treinta y nueve boletas, lo que pone en duda la certeza de la elección; el Tribunal A quo determinó que si bien, la citada Coalición, al invocar irregularidades graves, se inconformó respecto de cuatrocientas veinticinco casillas, sin embargo, únicamente hizo alusión en los hechos y agravios de su escrito de inconformidad, a ciento noventa y cinco casillas, y que en estas últimas, dicho Órgano Colegiado, no advirtió error o dolo alguno que no pudiera subsanarse de manera correcta, ni mucho menos que fuera determinante para el resultado de la votación, en relación al segundo argumento toral, de que los veintiocho mil trescientos treinta y nueve votos en los cuales se detectaron irregularidades son determinantes, cabe señalar que el Tribunal del conocimiento, resolvió que la discordancia en algunos de los rubros contenidos en las actas, aun cuando indica de manera indiciaría la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos de la causal invocada por el recurrente, cuando de los demás datos asentadas en el acta de escrutinio y cómputo se pueda deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, más aún cuando no existen elementos para afirmar que la incongruencia entre apartados de votos, benefició a alguno de los contendientes, sustentando el Tribunal del conocimiento el criterio emitido en el fallo impugnado en diversas Jurisprudencias y Tesis relevantes que al efecto citó en la resolución que aquí se revisa, tal como se desprende de las fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y uno del propio fallo. Y, tomando en consideración, que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, en esta eventualidad, resultan inoperantes las manifestaciones de inconformidad aquí vertidas. Al caso resulta aplicable la Tesis de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. La transcribe

 

A continuación, aduce el apelante, que si consideramos, que desaparecieron los paquetes electorales de la elección de regidores correspondientes a las casillas 269 contigua 13, 269 contigua 8, 303 contigua 4, 311 básica, 399 básica, 526 contigua 1, 555 contigua 1, 596 básica y 653 contigua 2, que en su conjunto representan seis mil trescientos sesenta y siete boletas, y que durante la sesión de cómputo aparecieron los paquetes electorales de las casillas 277 contigua 1, 395 básica, 531 básica, 431 básica, 435 básica, 439 contigua 1, 481 contigua 1, ello constituye una irregularidad grave que fue determinante para el resultado de la votación. Resulta en parte fundado este motivo de inconformidad. En efecto, de la lectura del fallo combatido, se advierte, que el Tribunal Electoral del Estado, fue omiso en analizar y resolver sobre la argumentación aquí planteada, por lo que, a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, este Tribunal Ad Quem, en sustitución del Inferior, procederá acto continuo a su estudio y resolución. Efectuando la correspondiente operación aritmética, arroja que los rubros arriba citados (boletas desaparecidas y boletas aparecidas) representan en su conjunto cuatro mil quinientas dieciocho boletas, y aún tomando en consideración que se hubieran dado las irregularidades aducidas por la impetrante en la votación recibida en las casillas precitadas, si bien constituiría una irregularidad grave, no menos cierto es, que en la especie, no se actualiza la determinancia, toda vez que para que se surta esta figura, es requisito sine qua non que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva; siendo que en el caso particular, los resultados finales oficiales de la votación emitida para la elección de regidores en el Municipio de Mérida, quedaron de la siguiente manera: el Partido Acción Nacional, obtuvo ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve votos; la Coalición impetrante, obtuvo ciento veintiún mil quinientos cuarenta y siete votos a su favor, resultando una diferencia entre el primero y segundo lugares de doce mil setecientos cuarenta y dos votos, en consecuencia, los diez mil ochocientos ochenta y cinco votos que representan los rubros indicados por la quejosa, entre boletas desaparecidas y boletas aparecidas, no trascienden en el resultado de la votación, al arrojar una suma numérica inferior en mil ochocientos cincuenta y siete votos a la diferencia entre el primer y segundo lugares.

 

Resultando de ello, que, aun en el caso, de que hubiere existido la irregularidad aquí aducida, la misma no es determinante para el resultado de la votación; en ese orden de ideas los conceptos de agravio que nos ocupan resultan fundados, pero inoperantes, toda vez que si bien el Tribunal del conocimiento omitió el estudio del argumento referido, el cual fue motivo de estudio líneas arriba por parte de este Órgano Colegiado, no menos cierto es, que tal circunstancia no trasciende en el resultado del fallo impugnado, por lo motivos esgrimidos con antelación. Ad Litteram se consigna la Tesis "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). La trascribe

 

En relación a los agravios hechos valer en segundo y tercer términos por la Coalición impetrante, en los que aduce que el listado nominal de electores fue indebidamente manipulado, que existió un indeterminado número de registros de electores duplicados, que en los cuadernillos de las listas nominales de electores, existen diversas fotografías idénticas con diferentes nombres, diversos nombres idénticos con diferente fotografía y diversos nombres idénticos con diferentes domicilios, diversos registros idénticos en nombre, pero disímbolos, salvo un solo código de construcción de la homoclave, que el padrón electoral se mutiló para eliminar a un número indeterminado de electores y que para ocultar dicha mutilación, el Registro Federal de Electores, el Consejo Electoral del Estado y el Partido Acción Nacional, duplicaron un número indeterminado de registros electorales, que es deliberada la manipulación del padrón por las autoridades del Registro Federal de Electores, ya que el padrón utilizado en la elección federal de julio del dos mil tres, fue notoriamente diferente al utilizado en la elección de mayo del año dos mil cuatro y la variación del mismo no se justifica, que la Coalición recurrente recibió el listado nominal definitivo hasta el día treinta de abril del año dos mil cuatro, que el listado nominal utilizado para la elección de regidores en Mérida dejó de incluir indebidamente a cuando menos dos mil trescientos electores, que los errores u omisiones de partidos y ciudadanos al no impugnar el padrón no pueden convalidar los que cometa la autoridad en su elaboración y mucho menos los actos ilícitos que pudieran afectarlos deliberadamente, que las irregularidades en el padrón electoral deben considerarse como graves, porque la votación recibida no corresponde a la totalidad de los electores que acudieron a votar, que se trata de irregularidades no reparables durante la jornada electoral que vician cualitativamente al proceso, que están demostradas, que son determinantes para el resultado de la elección y que en forma evidente ponen en duda dicho resultado, en tal virtud, dada la indefinición en el número de electores cuyos registros fueron alterados y a la alta posibilidad de que dichas irregularidades hubieran dado lugar a otras, actualiza la hipótesis establecida en la fracción XI del artículo 303, del Cuerpo de leyes en consulta, toda vez que la causal en comento atiende a las afectaciones de carácter cualitativo, en tanto las fracciones de la I a la X, de dicho dispositivo, atienden a criterios cuantitativos. Dichos argumentos de agravio resultan inoperantes, por cuando los mismos no son susceptibles de ser atendidos en esta instancia, toda vez que si bien se trata de irregularidades que claramente se señalaron en los legajos de los listados nominales exhibidos por la Coalición recurrente, no menos cierto es, que dicha quejosa, a través de sus representantes, debió advertir e impugnar durante la etapa de preparación del proceso electoral, tomando en consideración que precisamente con el propósito de que no se surtan las irregularidades que aquí invoca la impetrante, los partidos políticos, en la especie una coalición, nombran a sus representantes para que interactúen en las diversas etapas previas a la jornada electoral, toda vez, que conforme a lo establecido por los numerales 155 y 156 del Código Electoral del Estado, se exhiben las listas nominales en el periodo que comprende de marzo al nueve de abril del año de la elección, a fin de que los interesados realicen las observaciones pertinentes, se hagan las correcciones necesarias y se entreguen los correspondientes ejemplares a más tardar el día tres de mayo, pudiendo incluso los partidos políticos proceder a su cotejo según lo dispuesto en el artículo 158 ciento cincuenta y ocho de nuestro Ordenamiento Electoral; y bajo estas condiciones, tomando en consideración la aplicación del principio constitucional de definitividad, que junto con los principios de preclusión y consumación rigen los principios jurisdiccionales, entre los que se encuentra el contencioso electoral, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura de cada fase, impidiéndose así el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, como serían en el caso la revisión de los listados nominales y de las conductas o acontecimientos correspondientes a la etapa preelectoral, no es válido que ahora pretenda hacer valer la inconforme, que fue el Instituto Electoral del Estado, el que ocasionó las irregularidades de los listados nominales, toda vez que el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 311 del Código de la materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral; en efecto, clara y determinantemente dicho numeral establece que durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen entre otros medios de impugnación, el recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales; y recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección; en ese contexto, resulta inconcuso que si la Coalición inconforme consideró que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo proceso electoral, y que en consecuencia dicha circunstancia influiría sustancialmente en el resultado de la elección de regidores del Municipio de Mérida, tuvo expeditos sus derechos para inconformarse contra dichos eventos por vía de los medios de impugnación ya referidos, y no intentar hacerlos valer por vía de agravio en esta alzada, ya que las referencias, hechos, argumentos o probanzas, que un partido recurrente pretenda introducir en un recurso de inconformidad y que no estén directamente vinculados con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad prevista expresamente en el texto de la ley, fatalmente devendrían irrelevantes y carentes de eficacia jurídica, porque su consideración o valoración jurisdiccional en un juicio de esta naturaleza implicarían la ruptura del referido principio de definitividad. En tal virtud, resulta evidente que en la especie ha operado en perjuicio de la recurrente el aludido principio procesal de preclusión, lo cual torna inoperantes sus argumentos.

 

Por otra parte, tal como afirma la Coalición recurrente en su escrito de reconsideración, de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal A quo desestimó las Documentales Públicas consistentes, la primera, en el informe que debía rendir la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, y la segunda, en el informe que debía rendir la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, respecto de los montos de inversión y el número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro, a la fecha de la interposición del recurso, y negó el perfeccionamiento de las pruebas de inspección judicial que debería realizar el Tribunal Electoral del Estado en las Comisarías y Subcomisarías de Komchén, Chablekal, Cholul, Caucel, San José Tzal, Molas, Yaxnic, San Pedro Chimay, Oncán, Temozón Norte, Tixcuytún, Noc-Ac, Dzidzilché, Sierra Papacal, Cosgaya, San Antonio Táscala, Xcunyá y en las Colonias Emiliano Zapata Sur, San José Tecoh, Salvador Alvarado Sur, El Roble y Libertad, todas del Municipio de Mérida, Yucatán; la inspección judicial que debería realizar el Tribunal A Quo en los registros del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda, a fin de identificar el número y el tipo de acciones realizadas con cargo a los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales conocido como FONDEN; la Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento, por medio de fedatarios en predios de la Comisaría de Komchén, Municipio de Mérida, Yucatán, para verificar la existencia y origen de material de construcción; la Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los Registros del Ciudadano Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops., exhibiendo para tal efecto una documental privada, consistente en una factura sin número y con folio 1068, por material entregado en el domicilio de Canul Chan Cándida, domicilio conocido en Mérida, Sac Nicté; la Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento, acompañado de fedatarios en los predios de varias personas, ubicados en la Comisaría de Caucel, con base en la lista que anexó la Coalición impetrante; la Inspección Judicial que debería realizar el Tribunal Electoral del Estado, en los Registros de la persona moral PREDECO, S.A. de C.V., para verificar si fue contratada por el Gobierno del Estado para entregar materiales de construcción en colonias de la Ciudad de Mérida, y exhibió junto con su escrito anexos consistentes en las copias de diversos documentos; la Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal A Quo en los predios de una lista de personas cuyos nombres proporcionó la Coalición impetrante, correspondientes a la Comisaría de Komchén, del Municipio de Mérida, Yucatán, para verificar la existencia y origen de material de construcción entregadas a dichas personas por el Gobierno del Estado por medio del programa denominado FONDEN; la Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento acompañados de fedatarios en los predios de varias personas, de las Comisarías y Subcomisarías de Mérida, como son Dzidzilché, Tamanché, Xcanatún, Cholul, Santa Gertrudis Copó, Tixcuytún, San Pedro Chimay, Tahdzibichén; y la Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los registros del Ciudadano Gustavo Rubén Rivero Fernández, Cops, a fin de verificar si ha sido contratado por el Gobierno del Estado, para la entrega de material de construcción en esta Ciudad de Mérida, y para cuyo perfeccionamiento la recurrente exhibió dos documentales privadas, consistentes en fotocopias de las facturas sin número, con folios 2910 y 2960, respectivamente, por material de construcción entregado en domicilios de Santos Madera Sebastián y Madera Córdova Ricardo, siendo que a juicio de este Tribunal dichas probanzas pudieron ser idóneas y eficaces para acreditar los elementos constitutivos de la causal genérica prevista en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que invocó la Coalición recurrente; sin embargo, no pasa desapercibido para este Tribunal ad quem, que si bien dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal Electoral del Estado, no menos cierto es, que dicha autoridad no ordenó el perfeccionamiento relativo, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una violación procesal en perjuicio de la Coalición recurrente, toda vez que el citado Tribunal A quo desestimó en el fallo impugnado dichas probanzas, sin que las mismas; se reitera, se hubieran desahogado, lo que se traduce, en que el Tribunal del conocimiento valoró a priori el resultado que, en su caso, pudieran haber arrojado. En ese contexto, a fin de salvaguardar el principio de exhaustividad de la sentencia, este Cuerpo Colegiado, habiendo solicitado previamente los informes a que se contraen las pruebas marcadas con los incisos b) y d) del Considerando inmediato anterior, y habiendo perfeccionado las pruebas de inspección judicial solicitadas, se avoca al estudio y análisis de las mismas a la luz de las consideraciones vertidas por el recurrente en el libelo de agravios. Al caso cobra aplicabilidad la tesis que al efecto sé transcribe: "VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. La trascribe

 

Sentado lo anterior y para una mejor comprensión de la litis, es menester señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado criterio en el sentido de que toda elección debe reunir elementos imprescindibles para que se considere producto del ejercicio popular. Los elementos en cuestión son: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Lo anterior se encuentra plasmado en la Jurisprudencia visible en la página setecientos cincuenta y dos del tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: "MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta."

 

De igual forma, comparten el criterio anterior la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408, cuyo rubro y texto literalmente dispone: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. La trascribe.

 

Ahora bien, es menester señalar que en el caso de que se susciten hechos y circunstancias que impliquen la inobservancia de alguno o algunos de estos requisitos, se pondría en duda la validez de una elección. En el caso de que los hechos fueren provocados o realizados por alguna autoridad, los partidos políticos tienen a su alcance el promover en contra de estos actos alguno de los medios de impugnación previstos en la correspondiente legislación, con objeto de que las cosas vuelvan al estado de constitucionalidad o legalidad. Y, si los partidos políticos no presentaren la impugnación correspondiente, estos actos adquirirán el carácter de definitivos y firmes ante la falta de impugnación. En estas leyes se contemplan causas de nulidad de votación y de elección por hechos ocurridos previa, durante la jornada electoral y excepcionalmente después de ésta. Por ello, las autoridades se encuentran obligadas al cumplimiento de los principios constitucionales y legales para que la elección sea válida. En la hipótesis de que se declare válida la elección y se entreguen las constancias respectivas, y un partido político considere que se violaron los referidos principios legales y constitucionales, podrá impugnarlo a través de los recursos y medios de impugnación previstos por la ley.

 

La fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado, invocada por la Coalición recurrente como sustento de su impugnación, preceptúa que la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”, de la exégesis del numeral relacionado con antelación, se tiene que para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se den los siguientes supuestos:

 

1.- Que existan irregularidades graves.

2.- Que estén plenamente acreditadas.

3.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

4.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

5.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En ese contexto, al invocar la Coalición impetrante la causal genérica precitada, este Tribunal procede al estudio de los medios de convicción ofrecidos por la recurrente y perfeccionados en esta instancia.

 

En relación al informe que rindió la persona moral denominada "PREDECO", S.A. de C.V., el cual se valora al tenor de lo dispuesto por los preceptos 349, 350 último párrafo y 353 del Código Electoral del Estado, dicha documental privada tiene valor probatorio con tal calidad, sin embargo, en nada beneficia los intereses de la Coalición oferente, por cuanto la indicada persona moral informó a este Tribunal que las notas de remisión y la entrega de los materiales de construcción a que aluden las hojas de pedido cuyas copias le fueron remitidas juntamente con el oficio número 28/04, nunca fueron contratados por el Gobierno del Estado, sino por el señor José Luis González Valencia.

 

En relación al informe requerido al ciudadano Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops., a fin de que comunique a este Tribunal si expidió las facturas sin número y con folios 1068, por material entregado en el domicilio de Canul Chan Cándida, domicilio conocido en Mérida, Sac Nicté, y con folios 2910 y 2960, respectivamente, por material de construcción entregado en domicilios de Santos Madera Sebastián y Madera Córdova Ricardo, respectivamente, debiendo ratificar su contenido, señalando fecha, nombre y lugar de entrega y materia de construcción entregado, cabe señalar, que si bien, la persona requerida, por escrito presentado en fecha once de junio del presente año, compareció por conducto de su apoderado general señor Manuel Navarro Martínez, y exhibió cuatro anexos, entre ellos, los relativos a los listados de beneficiarios con daños parciales del Programa de Reconstrucción de Vivienda (FONDEN) de Komchén y Sac-Nicté, Municipio de Mérida, Yucatán, sin embargo, advierte este Tribunal que no dio pleno cumplimiento al requerimiento que se le formuló, toda vez que no informó si expidió las factura cuyas copias se adjuntaron al oficio número 29/04 que le fuere remitido, ni ratificó su contenido, así como tampoco señaló fecha y lugar de entrega y material entregado, con fundamento en los artículos 327 y 328 del Código Electoral del Estado se le previno para que dentro del término de veinticuatro horas, diera cabal cumplimiento a lo instado; en mérito de lo cual se giró nuevamente oficio al señor Gustavo Rubén Rivero Fernández y Copropietarios, para los efectos precisados, siendo que en fecha de hoy rindió informe complementario, el cual carece de valor probatorio, por cuanto ninguna luz arroja sobre la cuestión planteada, pues si bien manifiesta a esta Autoridad que hizo entrega del citado material a los señores Santos Madera, Madera Córdova y Canul Chan, incluidos en el Programa de Reconstrucción de Vivienda FONDEN, esto fue en fechas veintiuno de junio del año dos mil tres, por lo que se refiere a los dos primeros nombrados y veintitrés de julio del año dos mil tres, respecto de la última citada.

 

En relación a la documental pública consistente en el Informe que rindió el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, LAE Xavier Antonio Abreu Sierra, presentado a las trece horas con quince minutos del día trece de junio del año en curso, juntamente con ocho anexos, mediante los cuales envía: Tres cuadros resumen del Programa de Reconstrucción de Vivienda en el Municipio de Mérida, que contiene lo siguiente: a) número de acciones concursadas; b) fecha de entrega a los beneficiarios en el período solicitado; e) (sic) relación de proveedores y constructores para el Municipio de Mérida. En relación al punto número dos solicitado, la Secretaría en cuestión remitió un cuadro síntesis del Programa de Reconstrucción de Vivienda en el Municipio de Mérida, que contiene lo siguiente: a) el número total de personas que se registraron en las mesas de acción social instaladas durante el inicio del programa; b) el número de beneficiarios en la modalidad de daño pérdida total; c) el número de beneficiarios en la modalidad de daño parcial; d) el número de beneficiarios en la modalidad de daños leves; y e) el número de personas no calificadas, por no cumplir con la reglamentación del programa. En relación al punto número tres instado, la Secretaría remitió los recibos suscritos por los beneficiarios que corresponden a la modalidad de daño pérdida total, pérdida parcial y daños leves, respectivamente, generados desde el mes de marzo del presente año hasta el día dieciséis de mayo del dos mil cuatro. Por lo que se refiere al punto número cuatro, la Secretaría de Desarrollo Social presentó como información adicional, las tablas que indican el número de acciones realizadas desde el mes de marzo del dos mil tres, hasta antes del dieciséis de mayo del año en curso, documental pública que tiene valor al tenor de lo dispuesto por los artículos 349, 350 y 353 del Código de la Materia, y de la que se desprende que, efectivamente en los anexos que al efecto exhibió la Secretaría ya señalada, específicamente en la carpeta intitulada "PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN --- DAÑOS TOTALES", se advierte que obran glosadas dos facturas, la primera de ellas emitida por "LOUMAR", S.A. DE C.V., número 048 B, fechada el veintiséis de abril del año dos mil cuatro y la segunda expedida por "Electrificación y Proyecto", S.A. de C.V., número 920, de fecha dieciséis de abril del año en curso, ambos apoyos otorgados en esta ciudad de Mérida; y en la carpeta denominada "PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN" --- LEVES", aparecen un total de ciento treinta y cinco notas de remisión expedidas por "Recupinter", S. A. de C.V., cuyas fechas se encuentran comprendidas en la última quincena del mes de abril del año en curso, a partir de día dieciséis, emitidas en relación a apoyos otorgadas en Chalmuch (2), Chichi Suárez (17), Cholul (23), Cheumán (1), Dzityá (7), Dzibichaltún (1), Chablekal (20) y Caucel (65). De lo anterior, resulta que si bien existen indicios de que los apoyos del programa referido, fueron entregados en la última quincena anterior al día de la jornada electoral, ello resulta insuficiente para tener por plenamente probado tal extremo, toda vez que no se acredita la existencia de una gran derrama de dichos apoyos, en relación al número de habitantes que conforman el Municipio, más aún tratándose de esta ciudad de Mérida, que también forma parte del Municipio del mismo nombre, en la cual aparecen solo dos apoyos.

 

En relación a las pruebas consistentes en las inspecciones judiciales a realizar en la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y en los Registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, respectivamente, las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por resultar inconducente y no guardar relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración, respectivamente.

 

Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas con el carácter de supervenientes, consistentes en las certificaciones del contenido de la página web del Gobierno del Estado de Yucatán, con dirección electrónica en internet www.saladeprensa.yucatan.gob.mx; las mismas tienen valor al tenor de lo dispuesto en los artículos 349, 351 y 353 del Código Electoral del Estado, y acreditan que en la referida dirección electrónica aparecen notas periodísticas recopiladas por la sala de prensa del Poder Ejecutivo, que relacionan críticas al desempeño del Tribunal Superior Electoral del Estado e irregularidades cometidas en comisarías del Municipio de Mérida, semanas antes de la jornada electoral, consistentes en que "Pidieron copia de credencial de elector a cambio de apoyos (04 de Junio del 2004)".

 

Ahora bien, el Partido Tercero Interesado en el presente asunto, ofreció los siguientes medios de convicción: Instrumental de actuaciones, en lo que favorezca sus intereses, la cual se valora al tenor de lo dispuesto por los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y que acredita que el procedimiento se ha seguido conforme a derecho; presuncional en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses del citado tercero interesado y que se valora en términos de lo preceptuado por el artículo 353 párrafo tercero del Código de la materia; y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Coalición recurrente y únicamente en lo que favorezca a los intereses del Partido Tercero Interesado; las cuales serán valoradas y tomadas en consideración en el presente fallo.

 

Del perfeccionamiento de las pruebas de inspección judicial ofrecidas por el recurrente y perfeccionadas por este Tribunal Ad quem en las diligencias verificadas el día trece de junio del año en curso, por funcionarios de este órgano colegiado, debidamente respaldadas por las cintas de video y fotografías que al efecto se imprimieron, las cuales tienen valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 349, 351 y 352 del Código de la materia, se desprenden los siguientes resultados, circunscripción del Municipio de Mérida: que en Tamanché, a las puertas de quince domicilios aproximadamente se encontró material de construcción depositado; que en diecinueve predios de Xcunyá, se encontró el aludido material; en relación a Dzidzilché, se constató la existencia de material de construcción en veinticinco domicilios; en Kikteil, se localizó material en nueve predios; en aproximadamente treinta predios de la Comisaría de Komchén, se encontraba material depositado; en igual número de predios, se detectó material en la Comisaría de Chablekal; en Temozón Norte, se advirtió la existencia de material en aproximadamente diez predios; en Tixcuytún, se observó material de construcción en diecisiete domicilios; en Cholul, se advirtió material de construcción en cuatro predios; en veinte predios de Santa Gertrudis Copó se constató la existencia de material; en Caucel, se observó la existencia de material en cuarenta domicilios; en Noc Ac, aparece material de construcción a las puertas de treinta predios; en Yaxnic, se constató la existencia de material en veinticinco inmuebles; en la comunidad de Molas, se constato la existencia de material en cincuenta y dos predios y cuarenta y dos pies de casa; en Tahdzibichén, se advierte la existencia de materiales en diecisiete predios y veintiún pies de casa; en San Pedro Chimay, se observa la existencia de trece pies de casa y quince predios con material de construcción; ahora bien, en relación a las colonias de la ciudad de Mérida, únicamente en la "Salvador Alvarado Sur", se constató la presencia de material de construcción  en diez predios. Ahora bien, adminiculando el resultado arrojado por las pruebas perfeccionadas en el presente recurso, valoradas por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tenemos si bien, con las referidas pruebas de inspección judicial, resulta evidente que en calles de las señaladas comisarías, subcomisarías y de la colonia “Salvador Alvarado Sur” de esta ciudad, se constató la existencia de material de construcción depositado recientemente por el Gobierno del Estado en los predios propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN, consistentes en cemento, polvo de piedra, grava, bloques, bovedillas, vigas de alambron, etcétera, según se plasmó en las respectivas actas de inspección judicial, sin embargo, es pertinente señalar que si bien dichas probanzas tienen valor probatorio, como ya se dijo líneas arriba, no menos cierto es, que del perfeccionamiento de las pruebas de inspección judicial en comento y tal como se acredita del las actuaciones levantadas para tal efecto, dichos medios probatorios no fueron agotados en los términos solicitados por el oferente, toda vez que el Magistrado Ponente en este asunto, asistido del Secretario respectivo, no pudo concluir las inspecciones que le correspondían, atento lo acordado en auto de fecha trece de junio del año en curso, relacionado en el Resultando Sexto del presente fallo, siendo que suspendió su diligencia faltando por verificar las inspecciones de mérito en las Comisarías de Oncán, Cosgaya y Sierra Papacal; y, en relación a la práctica de las diligencias efectuadas por el Actuario adscrito a este Tribunal, tampoco terminó las inspecciones que le correspondían, en lo que respecta a las colonias de "Emiliano Zapata Sur", "San José Tecoh" y "Libertad".

 

De lo ya expuesto y del acopio de los resultados que arrojaron los medios de convicción ofrecidos y perfeccionados en este asunto, si bien, devienen evidentes indicios de diversas irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, entre otras, la manipulación y duplicidad señaladas en el listado nominal, la aparición y desaparición de paquetes electorales, entrega de recursos por parte del Gobierno del Estado, en contravención a lo establecido por el artículo 174, párrafos sexto, séptimo y noveno, del Código Electoral del Estado, en relación al tercer párrafo del artículo 13 del propio ordenamiento, también lo es, que las probanzas rendidas en autos tienen mérito convictivo como indicio, sin embargo, a juicio de este Tribunal, resultan insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por la Coalición recurrente, tomando en consideración lo dispuesto por el numeral 353 del Código Electoral del Estado, que establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Al respecto, es pertinente señalar que las reglas de la sana crítica consisten en su Sentido formal en una operación lógica; las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba y la sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia humana. En ese orden de ideas, consideramos que las probanzas de mérito, no crean en este Tribunal la plena convicción de que en la especie se haya surtido la causal a que alude la fracción XI del artículo 303 del Código de la Materia, por cuanto resultan insuficientes para ello, atendiendo los argumentos esgrimidos con antelación.

 

Habiendo resultado parcialmente inoperantes e infundados y parcialmente fundados pero insuficientes, los agravios hechos valer en el presente recurso, procede modificar únicamente la parte considerativa del fallo impugnado, a fin de incluir en él el estudio omitido por el Tribunal del conocimiento por lo que respecta al agravio aducido respecto a la aparición y desaparición de paquetes electorales; y confirmar lo demás en resuelto en dicho fallo.

 

Por lo expuesto, considerado, fundado y con apoyo en los artículos 358, 360, 361 y 363 fracción III del Código Electoral del Estado de Yucatán, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Son parcialmente inoperantes e infundados y parcialmente fundados pero insuficientes, los agravios hechos por la Coalición "ALIANZA CIUDADANA", por conducto del Representante de los intereses comunes, Carlos Hernando Sobrino Sierra y del Representante Propietario de la citada Coalición, Ciudadano Juan Fernando Solís Benavides, ante el Consejo Electoral Municipal de Mérida, Yucatán; en consecuencia,

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución impugnada de fecha cinco de junio del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado, en el recurso de inconformidad, Interpuesto por la COALICIÓN "ALIANZA CIUDADANA", en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente a la elección de regidores de mayoría relativa en el Municipio de Mérida, Yucatán; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.”

 

 

V. En desacuerdo con la resolución contenida en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, el dieciocho de junio del año en curso, la Coalición “Alianza Ciudadana”, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que sustancialmente hace valer los agravios siguientes:

 

“V. CAUSA DE PEDIR.

 

La coalición "Alianza Ciudadana" respetuosamente solicita a ese Honorable Tribunal, anule la elección de Regidores en Mérida por haberse realizado en condiciones de inequidad provocada por la ausencia de neutralidad gubernamental que dispuso de grandes cantidades de recursos públicos para inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional, por haberse realizado de manera antidemocrática y por haberse vulnerando la libertad del elector para sufragar, lo que actualiza la afectación a los bienes jurídicos tutelados por los principios rectores del proceso electoral como imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia.

 

La petición se sustenta también en la violación misma a los principios rectores del proceso ya que, como acreditaré, la elección se hizo sin que existan condiciones de certeza respecto al sentido del voto de los ciudadanos Meridenses, ni al número de electores que votaron o que fueron impedidos para votar, ni en cuanto al número de boletas contabilizadas y desaparecidas, lo que actualiza la violación al principio de certeza, legalidad, objetividad del procedimiento electoral.

 

La petición también se sustenta en la violación al principio de independencia e imparcialidad provocados por la indebida ingerencia gubernamental en el proceso presionando a las autoridades electorales para favorecer al Partido Acción Nacional, tal y como lo he acreditado en los recursos de inconformidad y reconsideración que he interpuesto, y como lo acredito en este ocurso.

 

La gravedad de los hechos y las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley, constitutivas de los agravios, las describo a continuación:

 

HECHOS Y AGRAVIOS.

 

PRIMERO

 

(AGRAVIO GENERAL)

 

Con motivo de múltiples irregularidades acontecidas en la etapa de preparación de la jornada electoral, durante la jornada y con posterioridad a ésta, nuestra representada acudió a la autoridad responsable para pedir justicia solicitándole que revocara la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán al resolver el recurso de inconformidad RI 060/2004 y, en consecuencia, anulara la elección de Regidores en Mérida.

 

Como consta en autos, la responsable resolvió por mayoría disintiendo del proyecto formulado por la ponencia instructora.

 

Como se aprecia en el acto reclamado, la ponencia instructora propuso la anulación de la elección por estimar fundado el agravio que mi representada hizo valer probando la inequidad en la contienda que sufrió por la intervención indebida e ilegal de los poderes ejecutivos del Estado y del Municipio al utilizar recursos públicos para cooptar el voto popular de los electores residentes en las zonas más deprimidas cultural y socioeconómicamente de Mérida.

 

La mayoría disidente del proyecto formuló diversa propuesta que resultó ser el proyecto prevaleciente que ahora combatimos por causar a la coalición que representamos los agravios derivados de violaciones directas a la Constitución Política Federal.

 

Ante la responsable argüimos violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y al Código Electoral para el Estado de Yucatán, ya que sin una debida valoración de pruebas, ni substanciar debidamente el proceso judicial electoral, estimó que toda vez que dicho tribunal no logró concluir el desahogo de pruebas ello le impedía tener por probadas las afirmaciones formuladas por mi representada y, de manera indebida, dejó de apreciar el efecto probatorio del caudal ya desahogado en autos declarándose impedida para tener por probadas nuestras afirmaciones y, consecuentemente, para revocar el fallo recurrido.

 

La resolución que combatimos, con todo respeto y comedimiento, ¡¡Es increíble!! y contraviene todas las reglas de la sana lógica, recta razón, de la experiencia y del deber ser judicial.

 

La resolución dejó inaudita e indefensa a mi representada al abstenerse de considerar múltiples agravios y declarar infundados otros, contraviniendo el principio de congruencia que rige toda sentencia, el de justicia completa y exhaustividad que a nuestra mandante garantizan los artículos 1o y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los de segundad jurídica, debido proceso legal y debida valoración de pruebas que igualmente garantizan los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de dicho dispositivo.

 

La resolución que combatimos, en los términos en que se dictó, pareciera resolver sobre un reclamo diverso al planteado por la parte actora que representamos, nos dejó inauditos, indefensos y dejó de lado nuestras pretensiones; con ellos las del interés difuso que representa la coalición Alianza Ciudadana.

 

Con todo respeto, es notorio que la resolutora al resolver como lo hizo acudió a un notorio subterfugio para no hacerlo sobre lo planteado.

 

Ciertamente, en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán se prevén las hipótesis de nulidad de la votación recibida en una casilla; particularmente la fracción XI de dicho texto legal en la que expresamente el legislador contempló la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En el artículo 305 se establece como causal de nulidad de la elección de Regidores en un municipio cuando alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 303 se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas.

 

La literalidad de tales textos, interpretados de manera ajena a los principios de funcionalidad y sistematización, ha dado lugar al subterfugio a que acudieron tanto el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como el ahora demandado Tribunal Superior, para no resolver sobre lo efectivamente planteado.

 

Tales autoridades pretenden que debe acreditarse la determinancia en cada casilla de las graves irregularidades acreditadas por mi representada.

 

¡A tal conclusión sólo puede llegarse viendo la ley desfragmentadamente sin interpretarla!

 

Como consta en autos, mi representada se dolió y acreditó irregularidades graves y que afectan a la totalidad de la elección y cuya determinancia es absolutamente innegable en la totalidad de los resultados, sin embargo, la responsable acude a un subterfugio para exigir que se demuestre la determinancia en cada casilla.

 

Al resolver como lo hace, interpreta limitativamente el artículo 305 del Código Electoral señalando que sólo puede declararse la nulidad si se acredita en un 20% de las casillas instaladas la irregularidad señalada en la fracción XI del artículo 303.

 

Destaca en este punto que el espíritu de la Constitución y de la ley es la existencia y tutela de los principios que deben regir los procesos electorales, y la previsión como causa de anulación de una elección de que se presenten irregularidades determinantes por casilla en un 20% de las casillas instaladas corresponde a una presunción lure et de lure, de que en tal supuesto indudablemente se han afectado los señalados principios, pero a Mayor Razón: debe determinarse la nulidad de la elección si se demuestran, como en el presente caso, irregularidades que afectan a la totalidad de la elección y que conllevan, irrebatiblemente, determinancia en el total de los resultados.

 

El Tribunal A quo, en contra de toda lógica; en contra de la interpretación sistemática de la ley; en contra de mandatos constitucionales y legales expresos; en contra de la jurisprudencia del Poder Judicial Federal y en contra de la historia misma; indebidamente sostiene que no existe fundamento para plantear la nulidad de la elección por irregularidades graves, en forma desvinculada de la nulidad de casillas y criterios cuantitativos.

 

La evolución legislativa de las normas electorales acredita que la inclusión de causales genéricas de anulación, como la prevista en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se debió precisamente al hecho de que el legislador y los juzgadores especializados en la materia electoral descubrieron que podían realizarse hechos no previstos en la enumeración taxativa de causales de anulación que antes existía (y que corresponden a las 10 primeras fracciones del artículo 303de nuestro Código Electoral) y descubrió además que, atento a la exigencia de irregularidades en un monto de por lo menos 20% de casillas, podía darse el caso en que se dieran irregularidades graves, acreditadas y determinantes que afectaran CUALITATIVAMENTE la elección y que sin embargo quedaran sin sanción.

 

Por ello surgió la CAUSAL GENÉRICA de anulación que nuestra legislación recoge en la fracción XI del artículo 3061 que NO DEBE NI PUEDE LEERSE AISLADAMENTE de los artículos 302 y 307 del Código Electoral ('los efecto de las nulidades decretadas respecto de una casilla ó de una elección en un municipio' y 'Solo podrá ser declarada nula la elección en un municipio...'), ni aislada o desvinculadamente de las disposiciones de la Constitución Federal y de las disposiciones estatales, según las cuales deben salvaguardarse los principios constitucionalmente establecidos como fundamentales para la materia electoral, más allá de criterios meramente cuantitativos, porque la legitimidad de los gobernantes democráticamente elegidos, no deriva solamente de la suma de votos, deriva de la autenticidad de la elección; de la libertad del sufragio y de la legalidad, objetividad y certeza del proceso en el que se emiten los votos que se cuentan Y EL TRIBUNAL A QUO CERRÓ LOS OJOS ANTE ELLO.

 

Inclusive, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2 de observancia obligatoria para el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y para el Tribunal Superior Electoral ahora demandado, no sólo ha determinado indudablemente los alcances de la causa de nulidad por causa genérica, sino que ha ido más allá y con base en textos legales, correlativos e idénticos a los que contiene el Código Electoral del Estado de Yucatán, ha establecido la CAUSA ABSTRACTA DE ANULACIÓN DE LAS ELECCIONES, que como se aprecia en el criterio que transcribo a continuación de ninguna manera tolera o permite que se exija determinancia de las causales de anulación por cada casilla para anular toda la elección.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). La trascribe

 

1. Véase Exposición de Motivos de la Reforma a la Legislación Federal de noviembre de 1996, que siguió nuestro legislador estatal.

 

2. Que obliga al Tribunal responsable de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

La inobservancia de la ley y de criterios explorados de la misma agravia a mi representada, agravio que se incrementa ante la insostenible interpretación que hace el Tribunal A quo de textos legales que deben leerse insertos en el sistema jurídico nacional y que no pueden contravenir a la Constitución Federal, según la cual todos los actos del proceso electoral deben atender a los principios de Certeza, Objetividad y Legalidad, y si atentan contra ellos deben anularse, máxime si ponen en duda, en forma evidente, como en Mérida, la certeza de la votación.

 

El sistema de medios de impugnación no puede interpretarse sino en el sentido de que se salvaguarde no sólo cuantitativamente, sino también y particularmente, la calidad de la elección y de sus resultados, para arrogar legitimidad al gobierno que procede de ella; ya que de otra manera, se abriría la puerta al fraude electoral cuidadosamente estructurado, como en el caso de Mérida, en el cual se afectan dos o tres votos por casilla hasta llegar a casi treinta mil votos y el Tribunal A quo y el Ad Quem, ambos actuando mediante resoluciones de mayoría, en vez de garantizar legalidad de los actos de la elección, garantizaron impunidad para tales violaciones que, siendo graves, acreditadas y no reparables en la jornada electoral, pretende que pueden pasar por alto en ofensa al voto ciudadano y al sistema democrático de elecciones que están obligados a salvaguardar. Y lo hicieron atendiendo un criterio cuantitativo que el legislador superó al incluir la fracción XI del artículo 306 del Código Electoral, que invocó mi representada y que el Tribunal Superior Electoral se negó a interpretar recta y armónicamente.

 

Las violaciones de la responsable son muy graves porque soslayan que LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA MATERIA ELECTORAL SON DE ORDEN PÚBLICO y su contravención conlleva, conforme a nuestro sistema jurídico y mandato constitucional, una nulidad absoluta que no puede convalidarse y que es imprescriptible.

 

Es ilógico y contrario a derecho que se pretenda que en el presente caso, a pesar de irregularidades graves, manifiestas y determinantes en su conjunto, deban subsistir actos ilegales que afectan los principios que garantizan la legitimidad de la elección, pretendiendo que se trata de causas de nulidad en lo individual.

 

Está afectada la certeza de la elección y a ello debió atender el Tribunal Superior Electoral, quien al resolver, como lo hizo, falta al principio dé congruencia y exhaustividad a que está obligado, tergiversando los agravios hechos valer para apreciarlos en forma aislada y descontextualizada causando el presente agravio a mi representada; mismo que corresponde reparar a esta Honorable Sala, porque se trata de cuestiones de orden público cuya legalidad, por disposición expresa de la ley, le corresponde garantizar, MÁS AUN PORQUE HAY PRUEBAS INCONTROVERTIBLES que acreditan suficientemente los hechos y circunstancias de la irregularidad de que se duele mi representada Y QUE TAMBIÉN SE NEGÓ A VER la responsable, actualizando el agravio que en esta vía expreso y cuya reparación solicito a ese H. Tribunal.

 

En obvio de transcripciones innecesarias, respetuosamente le solicito tenga por transcrito en este fragmento, como si a la letra se insertase, el contenido del recurso de reconsideración que refiero y que será remitido a sus Señorías por la responsable en el expediente RR/044/2004, solicitándole que en ésta instancia de constitucionalidad los considere como una expresión de hechos y agravios causados a la coalición que representamos violatorios de las normas constitucionales federales y se valore como parte integrante de la demanda de revisión constitucional.

 

La petición que antecede encuentra sustento en que en dicho recurso esgrimí también violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que quedaron inauditas y prevalecen al presente momento, ya que el acto reclamado también fue omiso en reparar dichos agravios, siendo la causa de pedir del presente juicio de revisión constitucional la anulación de la elección de Regidores, para reparar las garantías constitucionales violadas a mi representada señaladas en el recurso de Reconsideración y en el de Inconformidad que presentamos ante la responsable y ante el Tribunal Electoral del Estado.

 

En síntesis, a la responsable le reclamamos reparara las violaciones que evidenciaban la inconstitucionalidad y la ilegalidad del proceso electoral para elegir Regidores en Mérida y que consistieron sustantivamente en VIOLACIONES AL LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL Y A LOS VALORES JURÍDICOS TUTELADOS POR DICHAS NORMAS SUPREMAS, como son la libertad del elector para ejercer su derecho al sufragio, la neutralidad gubernamental que le impide al gobierno coaccionar el voto realizando actos con un despliegue de recursos públicos extraordinarios durante la víspera del momento de la elección que incidan en la voluntad ciudadana para elegir autoridades.

 

La violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza con la contravención a los artículos 1, 24, 26, 27, 35 fracción I, 39, 40, 41 y 116.

 

Del inserto de nuestro recurso de reconsideración a que me referí en las líneas que anteceden, ahora le solicito puntualmente se tengan por expresadas para efectos de éste juicio federal, las violaciones a la Constitución que a continuación describo.

 

a).- Se abstuvo de sustanciar un debido procedimiento judicial electoral en el que la parte que represento fuera debidamente escuchada en sus reclamos, motivos de agravio, alegatos y pruebas, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán se abstuvo indebidamente de considerar la totalidad de agravios expresados en el recurso de inconformidad que, atento al principio de exhaustividad de las sentencias, tienen obligación de juzgar.

 

No obstante que le reclamé a la responsable violaciones a su deber de exhaustividad y justicia completa y debida, en el acto que ahora combato, al igual que la inferior, también fue omisa en reparar el agravio y la violación Y DE NUEVA CUENTA DEJÓ INAUDITA A MI REPRESENTADA ABSTENIÉNDOSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO A LA TOTALIDAD DE AGRAVIOS Y ACTUALIZANDO LA VIOLACIÓN A NUESTRA GARANTÍA DE DEBIDA AUDIENCIA Y JUSTICIA COMPLETA a que se refieren los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Y fue así porque fue omisa en referirse a las violaciones relativas al los operativos de propaganda telefónica, la utilización de vehículos públicos, la injerencia del señor Gobernador y su equipo de colaboradores del poder ejecutivo local en actos de presión a las autoridades, y en actos de dotación de materiales de construcción a familias damnificadas.

 

b).- A la responsable le pedimos que reparara el agravio causado por el Tribunal Electoral del Estado que se abstuvo de considerar como irregularidades graves las acontecidas durante el cómputo municipal, sustantivamente las relativas a la desaparición, aparición y violación de paquetes electorales.

 

Ahora la responsable dejó de nueva cuenta de emitir pronunciamiento al respecto y sustantivamente dejó de considerar que la violación fue grave determinante para el resultado de la elección.

 

Dejó de considerar que dicha violación es más determinante valorada en el conjunto de todas las violaciones hechas valer y que consideradas colectiva y globalmente actualizan la hipótesis de violaciones graves, no reparables durante la jornada y que en conjunto actualizan la hipótesis de haberse cometido de manera generalizada mismas que por su trascendencia cuantitativa y cualitativa las hacen DETERMINANTES PARA ESTABLECER LA FALTA DE CERTEZA E ILEGALIDAD DE LA ELECCIÓN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO FINAL DE LA MISMA, CON LO QUE SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE NULIDAD de la elección prevista en el artículo 303 fracción XI y 311 del Código Electoral para el Estado de Yucatán.

 

Esa H. Sala Superior ha sostenido que el juzgador, en tratándose de las causas genérica y abstracta de nulidad, debe estudiar en su totalidad las pruebas "de manera conjunta, ya que sólo de esta forma se (puede) obtener el conocimiento de las irregularidades aducidas." (SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003, así como SUP-REC-034/2003).

 

La violación que en esta materia reprocho actualiza la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevista en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 que conjuntamente garantizan a mi representada SER OBJETO DE UN SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL DEBIDO Y EXHAUSTIVO, es decir completo, lo que no ocurrió.

 

c).- Reclamé a la responsable que el Tribunal inferior se abstuvo de admitir y ordenar el desahogo de múltiples probanzas que conforme a los artículos 323, 326, 327 y 349 parte final del Código Electoral para el Estado de Yucatán mi representada tiene derecho a ofrecer y la autoridad, la correlativo obligación, de admitir y desahogar.

 

No obstante, la responsable, al pretender subsanar la violación, lo hizo de manera también indebida.

 

En efecto:

 

Reclamé que el Tribunal inferior indebidamente dejó de admitir las pruebas de inspección judicial que le solicité y, al declarar fundado el agravio correspondiente, Y PRETENDER SUBSANAR LA VIOLACIÓN DE NUEVA CUENTA INCURRIÓ EN OTRAS QUE VIOLAN DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR CUANTO HACE A LAS GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL Y SUBSTANCIACIÓN DE UN JUICIO EN EL QUE SE RESPETEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

 

Verán sus Señorías:

 

Ante el inferior, ofrecí las prueba de inspección judicial a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, así como a los registros de dos empresas: "Gustavo Rubén Rivero Fernández y copropietarios" y "PREDECO S. A. de C. V.", todos con domicilio en Mérida.

 

Señalé a la responsable que la inadmisión de dichas probanzas actualizó un agravio consistente en que dejar a mi representada en calidad de indefensa e inaudita, sin poder disfrutar de la garantía de debido proceso legal.

 

La responsable reconoció el agravio y en plenitud de jurisdicción, al pretender subsanar el yerro de la inferior, de nueva cuenta actualizó nuevas violaciones a la Constitución Federal al substanciar un procedimiento sin que se observaran las formalidades esenciales del procedimiento, ya que las pruebas que se admitieron se DESAHOGARON INDEBIDAMENTE Y SE APRECIARON TAMBIÉN INDEBIDAMENTE, con lo que vulneró en perjuicio de mi representada su garantía de seguridad jurídica que le otorgan los artículos 1, 14, 16, 17 , 39, 40 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Efectivamente, al subsanar la irregularidad, la responsable LA ADMITIÓ COMO INSPECCIÓN JUDICIAL Y, NO OBSTANTE, SUBSTANCIÓ SU DESAHOGO EN LA MODALIDAD DE INFORME, limitándose a requerir a las destinatarias de la inspección un simple informe.

 

Las probanzas que indebidamente fueron inadmitidas son las siguientes:

 

Por cuanto hace a la Secretaría de Desarrollo Social, conforme a las reglas de la inteligencia, es evidente la "inconducencia" de la prueba en la modalidad de informe, ya que precisamente dicha Secretaría es la acusada por mi representada como la autora material del operativo de Estado. Ciertamente dicha dependencia fue la realizadora material del operativo para intervenir en la elección con la utilización de recursos públicos, ya que es la Secretaría responsable de operar el FONDEN y fue la operadora de los recursos.

 

En otras palabras, coloquialmente le preguntó al acusado si hizo algo malo obviamente éste pretendió ocultar su culpa.

 

Claro que al desahogar el informe, la Secretaría de Desarrollo Social lo hizo de manera desleal y simuló el desahogo del requerimiento sorprendiendo a la responsable que, como sus Señorías supondrán, estaba ocupadísima por esos días resolviendo diversos recursos y realizando diversas inspecciones.

 

Efectivamente, la Secretaría de Desarrollo Social rindió un informe en el que no contesta ni informa lo que la autoridad le requirió.

 

Los listados que exhibió carecen de fecha de entrega, a pesar de que, según su dicho, son remisiones y recibos de entregas; carecen de firma y carecen de vinculación con lo que se le pidió. Con la simulación referida evidencia su intención de mantener el velo que cubre la operación de Estado que indebidamente operó.

 

Y si la violación no fuera suficientemente delicada y grave, el mismo informe de la Secretaría de Desarrollo Social tampoco fue debidamente valorado, adelante diré por qué.

 

Igual ocurrió con el resto de las inspecciones aludidas.

 

En efecto, la inspección a los registros de las actividades empresariales de "Gustavo Rubén Rivero Fernández y copropietarios" y "PREDECO S.A. de C. V.", respecto de quienes mi representada denunció y probó que eran las personas que, cuando menos, habían repartido, la primera, 2 960 entregas, y, la segunda, 5 823 entregas diferentes de materiales pagados con cargo al FONDEN.

 

Respecto a dichas pruebas, mediante auto de fecha 11 de junio del año 2004, LA ADMITIÓ COMO INSPECCIÓN Y, NO OBSTANTE, ¡¡SE LIMITÓ A REQUERIR UN INFORME!!

 

Claro que de haberse desahogado la prueba como fue ofrecida, sus efectos probatorios serían de diferente alcance, toda vez que prueba más un acto con la intervención personal del fedatario judicial in situ en los registros que sorpresivamente tenga el inspeccionado, que el simple informe en el que el destinatario de la prueba tuvo la posibilidad de elegir qué informar y, en su caso, proteger su participación ocultando lo que existe por detrás del velo.

 

No es lo mismo ofrecer una inspección judicial y que el juzgador la transmute en documental privada.

 

Claro que, conforme lo enseña la experiencia, es obvio que las empresas referidas pretendieron ocultar su participación en la ilicitud, máxime que como es evidente son proveedoras de la Secretaría de Desarrollo Social acusada y dependen económicamente de ellas.

 

Al igual que en el caso de la Secretaría de Desarrollo Social, el agravio se magnifica por la indebida valoración de dicho informe; adelante explicaré porqué.

 

d).- Le reclamé a la responsable que el Tribunal inferior se negó indebidamente a desahogar la prueba de inspección judicial en comisarias y subcomisarías del Municipio de Mérida para apreciar que miles de familias tenían en sus domicilios materiales de construcción de los que reparte el FONDEN, o bien obra en proceso o de reciente conclusión.

 

La responsable declaró fundado el agravio y, para suplir el yerro del Tribunal inferior, determinó motu propio desahogar la probanza, como efectivamente así ocurrió, SOLO QUE DE MANERA INCREÍBLE, E INÉDITA EN UNA RESOLUCIÓN TAN IMPORTANTE COMO LA QUE COMBATO, EN LA QUE SE VALORARÁ EL INTERÉS DE CIENTOS DE MILES DE PERSONAS, LAS SEÑORAS MAGISTRADOS RESOLUTORAS, AL DISENTIR DEL PROYECTO DE LA PONENCIA SUBSTANCIADORA, ESTIMARON QUE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER DESAHOGADO LA INSPECCIÓN EN SÓLO ALGUNOS DE LOS SITIOS PROPUESTOS, HACIA INSUFICIENTE SU EFECTO PROBATORIO PARA CONSTITUIR VERACIDAD.

 

No obstante que de las inspecciones realizadas contundentemente la propia autoridad judicial substanciadora PUDO CONSTATAR LA VERACIDAD DE LO QUE AFIRMÓ MI REPRESENTADA, CONSISTENTE EN EL OPERATIVO A CARGO DEL ESTADO DEL REPARTO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN A UN NÚMERO INDETERMINADO DE FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN.

 

LA NEGACIÓN QUE LA MAYORÍA RESOLUTORA OTORGA AL ACERVO PROBATORIO ES NOTORIAMENTE CONTRARIO A LAS REGLAS DE LA DEBIDA LÓGICA, SANA CRÍTICA, RECTA RAZÓN Y EXPERIENCIA.

 

La violación de la responsable se magnifica si se toma en cuenta que mi representada especificó con toda presición el nombre y domicilio de miles de electores que habían recibido el beneficio del FONDEN días o semanas previas a la jornada electoral.

 

Violación que se magnifica, aún más, si se considera que mi representada exhibió varios cientos de fotografías de igual número de sitios donde se encuentran actualmente los materiales y obras señalados.

 

Violación que se magnifica si se toma en cuenta que en autos obran pruebas suficientes para suponer la veracidad de la irregularidad denunciada, ya que mi representada señaló y acompañó datos de la Auditoría Superior de la Federación que muestran irregularidades en el ejercicio de los programas subsidiados con el FONDEN.

 

LA IRREGULARIDAD VIOLÓ EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA SUS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SUSTANTIVAMENTE LAS DE DEBIDO PROCESO LEGAL Y ESPECÍFICAMENTE LAS DE DEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, garantizadas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por la violación referida, en esta oportunidad federal respetuosamente solicito a sus Señorías que, en reparación del agravio sufrido por nuestra representada, realicen la valoración de mérito a la luz del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, por cierto, son idénticos.

 

e).- Reclamé a la responsable que el Tribunal inferior se abstuvo de hacer una valoración debida de las pruebas indiciarias, documentales privadas, públicas y técnicas ofrecidas misma que debió hacerse atento a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Pues bien, no obstante que el tribunal ahora responsable substanció y diligenció diversas pruebas como las inspecciones y requerimientos, al igual que el tribunal de primera instancia, también se abstuvo de hacer dichos razonamientos tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán en las que por ministerio de ley estaba obligado a conceder valor probatorio pleno al efecto probatorio de múltiples pruebas, como el resultado de las inspecciones judiciales, a las documentales públicas, al informe del Secretario de Desarrollo Social, a las cientos de fotografías que obran en autos, a las videocintas, que ofrecí y a las que la propia autoridad judicial instructora y substanciadota obtuvo al desahogar las diligencias de inspección judicial.

 

Es criterio de esa H. Sala Superior que la prueba indiciaría es la idónea para probar la causal abstracta, como se consigna al siguiente tenor:

 

"La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar." (SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003, así como SUP-REC-034/2003).

 

Criterio que estaba obligado a observar la resolutora y que al omitir VIOLÓ EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA SUS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SUSTANTIVAMENTE LAS DE DEBIDO PROCESO LEGAL Y ESPECÍFICAMENTE LAS DE DEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, garantizadas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por la violación referida, en ésta oportunidad federal, respetuosamente solicito a sus Señorías que en reparación del agravio sufrido por nuestra representada realicen la valoración de mérito a la luz del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que por cierto, son idénticos.

 

f).- Al igual que reclamé del tribunal inferior, y ahora reclamo del Tribunal Superior Electoral, la indebida valoración de pruebas, toda vez que EL JUICIO O CRITERIO QUE ASUMA EL ÓRGANO RECURRIDO NO ES LIBÉRRIMO, éste tiene obligación constitucional y legal de acogerse a las reglas de la debida lógica, sana crítica, recta razón y experiencia, todo ellos considerando el valor probatorio que la propia ley concede a las pruebas y bajo premisas de IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA, lo que lamentablemente no ocurrió, ya que es notorio que la mayoría que resolvió la sentencia fue objeto de una presión descomunal por parte precisamente del Estado, protagonizada por la propia hermana del señor Gobernador del Estado, Cecilia Patrón Laviada, encabezando una multitud que el día 9 de junio del año 2004, acudió a la sede del Tribunal Superior Electoral para injuriar e intimidar a los juzgadores ahora responsables previo al conocimiento de nuestro recurso fuese listado.

 

La presencia de la señora hermana del señor Gobernador del Estado está certificada en autos por la C. Secretaria de Acuerdos del Tribunal Superior Electoral; sus injurias y amenazas, también.

 

Igualmente, obran en autos decenas de notas periodísticas que dan cuenta de ello y, por si fuera poco, la certificación notarial de que en la página oficial del Gobierno del Estado en el Internet también, oficialmente, hubo pronunciamientos de parte del señor Gobernador y del propio Secretario de Desarrollo Social en el sentido de presionar y ofender a los señores Magistrados días antes de conocer de nuestro Recurso.

 

No dejo de llamar la atención de esa H. Sala Superior del hecho notorio consistente en que el Poder Ejecutivo del Estado inició juicio político en contra de los señores Magistrados, precisamente en contra de las señoras Magistradas que declararon la nulidad de las elecciones en diversos municipios con la misma ilegalidad pero con mucho menos pruebas que las aportadas por mi representada y, en cambio, distorsionando su criterio original negaron justicia en nuestro caso.

 

¡¡Caray!!

 

Las violaciones enunciadas se actualizaron con motivo de que la responsable, como resultado de una indebida valoración de pruebas, tuvo por no acreditada la intervención del gobierno del Estado y del Gobierno Municipal en el proceso electoral creando condiciones de inequidad y afectando la libertad del sufragio del elector meridense al utilizar recursos federales destinados a satisfacer las necesidades urgentes de damnificados por el Huracán Isidoro, que convirtió en zona de desastre las áreas más depauperadas del Municipio de Mérida en septiembre del año 2002.

 

Los hechos que la juzgadora ahora responsable soslayó y no tomó debidamente en consideración, no obstante estar debidamente probados, son los siguientes:

 

SEGUNDO

 

VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y A LA LEGALIDAD POR INADMISIÓN INDEBIDA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL.

 

Es fuente de agravio la resolución reclamada en la parte que resuelve la inadmisión de la prueba de inspección judicial a los registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, para identificar el número de empleos temporales creados por mes durante los últimos doce meses.

 

Efectivamente, viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la indebida susbstanciación del procedimiento en cuanto a la admisión y desahogo de las pruebas permitidas en el procedimiento, particularmente por cuanto hace a la inadmisión y falta de desahogo de una prueba de inspección ocular que con toda oportunidad ofrecí en términos de lo dispuesto por los artículos 349 párrafo final del Código Electoral para el Estado de Yucatán.

 

El desahogo de la prueba era pertinente y los efectos probatorios buscados eran útiles para probar la gravedad de la irregularidad denunciada.

 

Efectivamente, lo que probaría mi mandante con el desahogo de dicha probanza era la ausencia de neutralidad gubernamental en el procedimiento que se actualizó con la intervención del gobierno del Estado, y Municipal que conjuntamente dispusieron de recursos públicos correspondientes al Fondo de Desastres Naturales conocido como FONDEN, para ofrecer empleos precisamente en la víspera de la elección, generando con ello un impacto importante en un número indeterminado de electores que como señalaré más adelante, asociarían el quehacer del gobierno con el partido Acción Nacional.

 

La inadmisión de la prueba se hizo sin la debida motivación, y contraviniendo el orden legal establecido en el artículo 349 parte final con lo que al violar dicha ley concomitantemente contraviene la garantía de debida aplicación de la ley que a favor de nuestra mandante otorgan los artículos 14, 16 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A fojas 11 y 12 de la resolución que reclamo, la resolutora sostiene que la Inspección Judicial que debería realizar en los Registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, para identificar el número de empleos temporales creados por mes durante los últimos doce meses, no fue admitida por considerarla inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por mi representada, toda vez que no guarda relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración.

 

Cuestión que es una irregularidad grave que agravia a mi representada, toda vez que, como obra en autos, dicha prueba fue ofrecida con el objeto de acreditar que los recursos del FONDEN destinados al programa de empleo temporal se utilizaron con fines electorales distintos a los que estaban afectos.

 

El ACUERDO QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL FONDO DE DESASTRES NATURALES (FONDEN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 23 de mayo de 2003, establece en su artículo Octavo:

 

Art. 8.- El Fonden es un mecanismo financiero para que en la eventualidad de un desastre natural, el Gobierno Federal pueda conforme a sus disponibilidades, en los términos de las presentes Reglas:

 

V. Compensar parcialmente las pérdidas de ingresos de la población afectada por un desastre natural, generando fuentes transitorias de ingreso;

 

En ese tenor, causa agravio a mi representada que la resolutora considere que dicha probanza resulta "inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas", toda vez que en cuanto al uso de recursos y programas con cargo al FONDEN mi alegato se centra en la indebida intervención del Estado, así como en el indebido uso de recursos afectos a la atención de desastres naturales que, como el Acuerdo citado establece, y desarrollo ampliamente más adelante, deben ejercerse con inmediatez, oportunidad y celeridad.

 

Si el Huracán Isidoro tuvo lugar en septiembre del 2002 y los recursos del FONDEN fueron aportados por la federación al Estado y municipio, oportunamente, para paliar la emergencia de los estragos causados en la población más necesitada de Yucatán, y éstos fueron utilizados para generar empleos temporales semanas antes de la elección y no en la emergencia del desastre natural, es de recta lógica y sana crítica concluir que sí era y es conducente para acreditar la causal genérica de nulidad aducida, por ser una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral y que pone en duda los principios rectores todos de la elección del 16 de mayo. A mayor abundamiento solicitamos el número de empleos generados por mes durante los últimos doce meses anteriores a mayo de los corrientes a efecto de acreditar que el número de empleos temporales creados en marzo, abril y mayo de 2004 son significativamente superiores a los mismos creados en los meses que les antecedieron. Razón por la cual, la resolutora debió admitir la probanza ofrecida, desahogarla y valorarla, y al no hacerlo faltó a los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que le obliga el mandato constitucional de justicia completa e imparcial y transgredió el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al no realizar y expresar el análisis de los agravios sometidos a su consideración.

 

TERCERO

 

VIOLACIÓN A LA LEGALIDAD Y CERTEZA Y DEBER DE HACER UNA DEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

 

Violación G E N É R I C A, no reparable durante la jornada electoral, por dolo, error en las actas de escrutinio y cómputo de casillas y en el cómputo municipal.

 

A fojas 16 a 20 de la resolución que reclamo, la resolutora sostuvo que los motivos de nuestro primer concepto de agravio, relativo a inconsistencias en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de 414 casillas (47.86% del total), así como en el desarrollo del cómputo municipal, particularmente, por la desaparición, aparición y pérdida de la cadena de custodia de los paquetes electorales

 

“... devienen inoperantes, toda vez que constituyen una reproducción textual de los mismos argumentos que expuso la Coalición impetrante ante el Tribunal del conocimiento, los cuales fueron materia de estudio y resolución en el fallo impugnado.”

 

Cuestión que es una irregularidad grave como podrá corroborar ese H. Tribunal con la simple lectura de fojas 3 a 30 de nuestro recurso de Inconformidad y fojas 4 a 12 y 21 a 29 de Reconsideración, y percatarse que no se trata de una "reproducción textual", habiendo faltado a la verdad el Ad quem y resolviendo contra constancia en autos en desestimación de nuestros razonamientos en agravio de mi representada.

 

La resolutora fue omisa y parcial en la valoración de este agravio, faltó a los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que le obliga el mandato constitucional de justicia completa e imparcial y transgredió el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al no realizar y expresar el análisis de los agravios sometidos a su consideración, con lo que al violar dichas normas de la legislación local, concomitantemente actualiza la hipótesis de violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus dispositivos 1,14, 16, 17 41 y 116 mandatos que sustentan que las autoridades regirán su desempeño apegados a la legalidad.

 

En el Recurso de Reconsideración señalamos que el Tribunal A quo dejó de considerar que la suma total de boletas desaparecidas, sobrantes o perdidas era de 28,339, irregularidad sobre la que no se pronunció, concretándose a resolver la nulidad individual de casilla por casilla aplicando indebidamente un criterio cuantitativo, cuando el agravio alegado y la CAUSA DE PEDIR atendía al criterio de nulidad cualitativo que afectó toda la elección en su conjunto.

 

El fallo reclamado dejó de resolver el agravio efectivamente planteado.

Vio las hojas, no el bosque.

 

En efecto, el agravio afectó el 47.86% de las casillas por errores o dolo en el llenado de sus actas de escrutinio y cómputo, y si bien cada caso en lo particular no es determinante, apreciándose en su conjunto muestra una irregularidad grave que sí es determinante.

 

La razón de que exista en nuestra legislación un criterio cualitativo a la par que el cuantitativo responde a la probabilidad de existencia de irregularidades "por goteo" que, si bien puede que consideradas individualmente no sean determinantes para anular ni siquiera una casilla, en su conjunto pueden afectar el 50, 60 o más por ciento de ellas.

 

Tal es el caso:

 

La suma total de irregularidades por error o dolo en las actas de escrutinio y cómputo es de 28,339 votos, es decir, 2.2 VECES SUPERIOR A LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN VOTACIÓN E INVOLUCRA AL 47.86% DE LAS CASILLAS.

 

A quo y Ad quem ignoraron la auténtica causa de pedir y sin motivo desatendieron la litis auténticamente planteada, habida cuenta que el segundo hizo suyo el criterio cuantitativo e individualizado de casilla por casilla, cuando el agravio alegado combatía precisamente ese criterio seguido por el A quo por el que dejó de resolver el agravio efectivamente planteado, como ahora lo hace el Ad quem.

 

La razón de que exista en nuestra legislación un criterio cualitativo a la par que el cuantitativo responde a la probabilidad de existencia de irregularidades por goteo que, si bien puede que consideradas individualmente no sean determinantes para anular una casilla, en su conjunto pueden afectar el 50, 60 o más por ciento de las casillas. Tal es el caso.

 

No obstante, la resolutora, sin entrar tampoco al análisis del agravio aducido resolvió:

 

"... que la discordancia en algunos de los rubros contenidos en las actas, aún cuando indica de manera indiciaría la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos de la causal invocada por el recurrente, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, más aún cuando no existen elementos para afirmar que la incongruencia entre apartados de votos, benefició a alguno de los contendientes..."

 

La resolutora alega de nuestra parte la reiteración "textual" de agravios aducidos en el juicio de inconformidad, pero peca de lo que nos imputa.

 

En efecto, al igual que el A quo omite considerar la centralidad de nuestro argumento: las irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como en la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral, si bien aducen en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 313 del Código de la materia, error o dolo en el cómputo de los votos, las encuadramos en una visión de conjunto, no aisladamente, en atención a lo cualitativo de su irregularidad considerada íntegramente.

 

Por tanto, el criterio con el cual valorarlas es el propio de la causal genérica de la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral de nuestra entidad, toda vez que es el cúmulo de todas y cada una de las irregularidades señaladas en actas y sesión de cómputo, muchas de las cuales pudiesen no ser determinantes para una casilla considerada en lo individual, otras incluso en casillas ganadas por la Coalición, es su cúmulo y su sumatoria final concatenada debidamente con el resto del caudal probatorio, decíamos, lo que perfecciona el supuesto de la causal genérica aducida por mi representada.

 

Nuevamente, el Tribunal Ad quem, al igual que el de primera instancia, ignoró la autentica causa de pedir y sin motivo la modificó. Pero al hacerlo cae, al igual que el A quo en el mismo vicio, un criterio cuantitativo y una visión aislacionista de casillas y disrruptora de la elección en su conjunto.

 

Admite la discordancia en algunos de los rubros contenidos en las actas que, reconoce, indican de manera indiciaría la existencia de una irregularidad, aunque, concluye, ello es insuficiente para acreditar los elementos de la causal invocada. ¡Por supuesto!, ése y no otro es nuestro argumento, mismo que soslaya.

 

Sostenemos que una visión aislada de irregularidades, indiciarías pero insuficientes en su individualidad, agravia a nuestra representación, toda vez que no es la irregularidad de cada casilla la que debe de atenderse en este caso, sino la del conjunto del 47.86% del total de ellas; no son las inconsistencias de 1, 4, 11 o 30 boletas en las actas de escrutinio y cómputo de las 414 casillas relacionadas, es su sumatoria que alcanza las 28,399 BOLETAS de las que no se tiene certeza de si se trata de un simple error o una maquinación; más ello no es todo, HAY 6,367 BOLETAS DE PAQUETES DESAPARECIDOS, 4,518 DE PAQUETES APARECIDOS, un número superior de boletas de paquetes sobre los que se perdió la cadena de custodia, 6,202 electores "rasurados" de los listados nominales, 4,968 registros duplicados en los listados nominales y la intervención indebida del estado en la elección con la utilización, también indebida de recursos afectos a un programa de emergencia cuyo ejercicio se hace con más de veinte meses de retraso.

 

Todo ello, y algunas irregularidades más que también hicimos valer, en una visión holística, debió de haber sido considerado por la resolutora, tal y como se dio en la realidad, sin separarlo en confinamientos estancos que le impiden su análisis de conjunto, y valorado atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como se lo imponen los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que le obliga el mandato constitucional de justicia completa e imparcial y el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán que al haberse contrariado, concomitantemente viola la legalidad y debida justicia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a nuestra representada actualizando el agravio de constitucionalidad federal.

 

La causal de nulidad que mi representada demanda es GENÉRICA Y ABSTRACTA, la única manera de poderla valorar es con una visión de conjunto de todos y cada uno de los agravios esgrimidos, así como de la adminiculación correcta de todas y cada una de las probanzas, un análisis aislado, repetimos, atenta contra los principios de la lógica y recta razón que deben operar en este tipo de nulidad, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003, así como SUP-REC-034/2003).

 

Al efecto, y con miras a no repetir innecesariamente los criterios jurisprudenciales citados a fojas 23 a 26 de mi recurso de Reconsideración y que resultan aplicables, así como mis consideraciones sobre la causal genérica consignadas a fojas 40 a 46 del Recurso de Reconsideración, que por igual son atendibles, solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Agravia también a mi representada que la resolutora haya hechos suyos los argumentos de que:

 

"... al invocar las irregularidades graves, se inconformó respecto de cuatrocientas veinticinco casillas, sin embargo, únicamente hizo alusión en los hechos y agravios de su escrito de inconformidad, a ciento noventa y cinco..."

 

Cuando en mi Recurso de Reconsideración, a fojas 21 y 22, hice valer una apreciación incompleta y parcial de los agravios por parte del A quo, mismo que ahora hago del Ad quem, habida cuenta que, él sí, se concretó a repetir los mismos argumentos sin entrar a su análisis y consideración.

 

En efecto, y como lo hice valer en el Recurso de Reconsideración, ambos juzgadores estaban obligados a analizar todos y cada uno de los agravios con independencia del apartado en que se expresaron, según jurisprudencia que cite, así como por los puntos primero y tercero del Voto Particular de la primera instancia que pido se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

El Ad quem, en lugar de atender mi agravio se concretó, faltando a la verdad y resolviendo contra constancias de autos, a señalar que es inoperante por ser reproducción textual de los mismos argumentos, cuando la simple vista salta que se trata de agravios diferentes, derivados incluso de la no consideración de los originalmente planteados, faltando por tanto la resolutora a los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que le obliga el mandato constitucional de justicia completa e imparcial y transgrediendo el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al no realizar y expresar el análisis de los agravios sometidos a su consideración.

 

No puede afirmarse de nuestro Recurso de Reconsideración que la intención de nuestra acción no sea la causal de nulidad genérica, como tampoco puede negarse que pedimos el análisis en conjunto de todos los agravios enderezados y no su valoración aislada e inconexa; no obstante, suponiendo sin conceder que así sea, es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 04/99, consultable en la página 17, del suplemento 3, de la Revista Justicia Electoral 2000, la cual es del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe).

 

En ese tenor, queda claro que nuestra pretensión planteó aspectos que tienen que ver con la nulidad de la elección de Regidores y no con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, como indebidamente resolvió la hoy recurrida atendiendo a la nulidad recibida en casilla y no al contexto y conjunto todo de la causal genérica de la elección impugnada.

 

Ello queda aún más claro cuando en nuestro ocurso se consignan irregularidades acaecidas fuera de la jornada electoral durante la etapa de preparación de las elecciones, éstas, junto con las que tuvieron verificativo durante la jornada electoral, así como con las que se realizaron en la etapa de resultados electorales, son causas específicas y autónomas entre sí, pero cuya existencia en su conjunto irroga a todo el proceso electoral y, por ende, a sus resultados.

 

Obvia señalar que pueden existir conductas efectuadas en la etapa de preparación de la elección, durante la jornada electoral y en la etapa de resultados electorales que constituyan violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, razón por la cual deba declararse la nulidad de la misma.

 

En la especie encontramos error y dolo en el 47.86% de las casillas electorales; irregularidades en la sesión de cómputo municipal con desaparición, aparición, violación y pérdida de la cadena de custodia de los paquetes electorales a resguardo de la propia autoridad electoral, así como acuerdos abiertamente ilegales como lo fue computar en cero paquetes que por haber sido extraídos de su custodia debieron denunciarse penalmente; supresión ilegal de miles de ciudadanos del Listado Nominal de Electores enmascarada con la inclusión de duplicidades igualmente ilegales; utilización electoral y dolosamente retrasada de programas y recursos emergentes con cargo al FONDEN, condicionando su entrega total al voto a favor de Acción Nacional; compra de votos; publicación de encuesta en el portal del candidato de Acción Nacional en tiempos prohibidos por la Ley; inducción al voto vía operativo telefónico el mismo día de la jornada electoral; destrucción de propaganda por comandos protegidos por las fuerzas de seguridad; hostigamiento y amenazas a candidatos contrarios a Acción Nacional; Autoridades Electorales abiertamente parciales en contra de la Coalición Alianza Ciudadana; presión injustificada del Titular del Ejecutivo Estatal, así como de sus secretarios, al Tribunal Superior Electoral como parte del conflicto que sostiene desde hace años en contra del Poder Judicial del Estado, en violación expresa al exhorto que al respecto le hizo el 27 de octubre de 2003 el Senado de la República.

 

Todas estas irregularidades incluyen conductas previas y posteriores a la jornada electoral y el juzgador no podía, como lo hizo, concretarse a analizar aislada e inconexamente las aducidas a la nulidad de votación en casillas, más aún cuando ello no fue, ni es, objeto de la intención de acción claramente expresada en nuestro ocurso de Inconformidad y Reconsideración.

 

Al caso es atendible los criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, destacadamente en SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003, así como SUP-REC-034/2003 que por su importancia se citan en extenso:

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a)                             sustanciales,

b)                             en forma generalizada,

c)                              en la jornada electoral.

d)                             en el distrito o entidad de que se trate.

e)                             plenamente acreditadas.

f)  determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada. Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, (sic) respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria. En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.

 

Por su parte, la llamada "causa abstracta de nulidad", se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco) La transcribe

 

Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes: Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1.    Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

2.    Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

 

3.    Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

4.    Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5.    La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

6.    Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar. De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera "abstracta" como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren.

 

Como bien podrá apreciar esa H. Sala Superior, la suma de irregularidades, substanciales, irreparables, generalizadas y probadas en la elección de Regidores en Mérida encuadran perfectamente en los supuestos de la causal de nulidad reclamada por mi representada.

 

A fojas 20 a 22 de la resolución que reclamo la resolutora, en torno al agravio relativo a las graves irregularidades durante el cómputo municipal, específicamente en la desaparición, aparición y pérdida de la cadena de custodia de los paquetes electorales, así como en las que se incurrió reiteradamente durante la sesión de cómputo municipal, determinó que:

 

"... Resulta en parte fundado este motivo de inconformidad. En efecto, (...) se advierte, que el Tribunal Electoral del Estado, fue omiso en analizar y resolver sobre la argumentación aquí planteada, por lo que, a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, este Tribunal Ad Quem, (...) procederá acto continuo a su estudio y resolución. Efectuando la correspondiente operación aritmética, arroja que los rubros arriba citados (boletas desaparecidas y boletas aparecidas) representan en su conjunto cuatro mil quinientas dieciocho boletas, y aún tomando en consideración que se hubieran dado las irregularidades aducidas por la impetrante en la votación recibida en las casillas precitadas, si bien constituiría una irregularidad grave, no menos cierto es, que en la especie, no se actualiza la determinancia...

 

"Resultando de ello, que, aun en el caso, de que hubiere existido la irregularidad aquí aducida, la misma no es determinante para el resultado de la votación; en ese orden de ideas los conceptos de agravio que nos ocupan resultan fundados, pero inoperantes..."

 

Agravia a mi representada la forma parcial y descontextualizada del proceder del Ad quem reduciendo una serie de agravios graves y plenamente acreditados en documental pública a una "operación aritmética" y un criterio de determinancia.

 

Nuevamente y con todo respeto, se llama la atención de esa Sala Superior en la tergiversación de nuestros agravios, ya que si bien se aludió al número total de boletas involucradas en el ilegal manejo de paquetes y cómputo municipal por parte de la autoridad, a efecto de mostrar la magnitud de esta irregularidad sumada a las otras también aducidas (error y dolo en el 47.86% de las casillas, rasurados del padrón y duplicados), el agravio hecho valer fue la irregularidad generalizada en la sesión de cómputo municipal que violó los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, y que dicha violación es imputable directamente a la autoridad electoral, con énfasis en el Consejero Presidente del Consejo Municipal.

 

Mi representada no adujó la determinancia numérica, sino la irregularidad en el proceder de la propia autoridad que, siendo la responsable de garantizar el manejo y resguardo de la documentación electoral, faltó a la misma sin poder explicar y menos justificar la razón de paquetes sustraídos de su depósito y resguardo, paquetes aparecidos sin documentación que acredite su hora, fecha y vía de remisión, así como paquetes abiertos, documentación de casillas diversas, en algunos casos, y distintas, en otros; paquetes que mostraban evidente alteración, así como la pérdida total de la cadena de custodia a la que la ley le obliga, hasta llegar al absurdo de acordar computar en cero paquetes extraviados para con ello convalidar lo que a todas luces constituye un delito electoral. Nada de esto atendió la Ad quem. Se concretó a realizar "operaciones aritméticas" cuando debió valorar la gravedad de una sesión de cómputo que pone en riesgo la certeza toda del resultado electoral, al ser, repetimos, la propia autoridad electoral la que irroga de ilicitud el cómputo municipal de la elección.

 

Este criterio lo comparte el Voto Particular de la A quo, cuya parte conducente consignó a fojas 32 y 33 de mi Recurso de Reconsideración y que, a efecto de evitar innecesarias repeticiones, solicito se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Numerados del I al XII, a fojas 34 a 39 de mi Recurso de Reconsideración se analizan las principales y más graves irregularidades cometidas por la autoridad electoral en la sesión de cómputo municipal del 19 de mayo de 2004, y a fojas 40 a 46, del mismo Recurso, se razonan los argumentos por los que es aplicable la causal genérica al caso concreto, por lo que, a efecto de evitar innecesarias repeticiones, solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar. Dichas irregularidades fueron obviadas por la Ad quem en violación a los principios de exhaustividad y debida justicia en perjuicio de mi representada, más aún cuando la resolutora reconoce la gravedad de la irregularidad, pero la considera inoperante por una utilización de criterio cuantitativo y no del cualitativo al que se refiere nuestro agravio.

 

La documental pública consistente en el acta de la sesión de cómputo municipal del 19 de mayo de 2004, acredita fehacientemente la gravedad de la irregularidad, misma que por provenir de la propia autoridad electoral trasciende a la elección toda y no se puede reducir privativamente al criterio numérico de determinancia, desde luego agravia a mi representada la omisa valoración de dicha prueba lo que al violar la ley local actualiza la violación de constitucionalidad que le impone exhaustividad y debido proceso legal, según rezan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

 

El A quem, al igual que el A quo, hizo caso omiso al agravio expresado y resolvió lo que quiso, no lo que se sometió a su jurisdicción, haciendo una indebida impartición de justicia y una violación al principio de imparcialidad, y legalidad en términos de los que a nuestra mandante garantizan los artículos 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y los artículos 1, 3, 274 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, causando a mi representada el consecuente perjuicio.

 

CUARTO.-

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA EXHAUSTIVIDAD E INCONGRUENCIA CON LAS PETICIONES DE LAS PARTES.

 

E INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS

 

La responsable dejó de tener por probada la intervención indebida del estado en la elección y la utilización de recursos del F O N D E N, para inducir el voto de los electores.

 

Como anuncié, la responsable violó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al substanciar un procedimiento en el que fue omisa en hacer una debida valoración de pruebas con lo que conculcó, en perjuicio de nuestra representada, garantías constitucionales de seguridad jurídica, específicamente su resolución adolece de la debida motivación y viola la legalidad, objetividad y certeza rectoras del procedimiento electoral garantizados en los artículos, 1, 14, 16, 17, 35 fracción I, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política Federal.

 

Por razones de método, la descripción de éste agravio la formulamos en dos partes: la primera, explicativa de la violación consistente en la abstención de la reclamada de tener por acreditada la intervención del Estado operando recursos del FONDEN, la segunda, explicando los vicios de la sentencia constitutivos de la indebida valoración de pruebas.

 

Procedo:

 

1.- En cuanto a la intervención del Estado operando recursos del FONDEN.

 

Respetuosamente les hago saber:

 

En septiembre del año 2002 en el Estado de Yucatán y, para lo que interesa en éste procedimiento, en el Municipio de Mérida miles de familias yucatecas fueron brutalmente damnificadas con el paso de un Huracán que recibió el nombre de "Isidoro"; tras el desastre diversas zonas del municipio fueron declaradas "Zonas de Desastre", donde miles de familias meridenses perdieron sus viviendas precarias, sus pertenencias, así como las mínimas condiciones de subsistencia.

 

Como consecuencia del desastre, a partir de entonces miles de familias durmieron en la intemperie y en el suelo.

 

Efectivamente, el hecho no requiere prueba, es conocido en todo el país, fue noticia durante varios meses, la desgracia se publicó en el Diario Oficial de la Federación que declaró Zona de Desastre a Mérida, donde viven y juzgan los responsables, el desastre se declaró también en la mayor parte de Yucatán, además de que es públicamente conocido por los yucatecos y, verificable a simple visita en las comisarías y subcomisarías de Mérida.

 

La pobreza es, reitero, pública y notoria, cuenta de ello es consignado en la información que está a la disposición de cualquiera en la página oficial del Instituto Nacional de Geografía Estadística e Informática en el que se destaca que en el año 2000, antes del huracán, la sociedad refería los siguientes datos estadísticos:

 

DESCRIPCIÓN DEL INDICADOR

NUMERO

%

POBLACIÓN

 

 

Población total

662,530

 

Población de 15 años y más

468,446

 

VIVIENDA

 

 

Total de viviendas ocupadas

163,751

 

Total de viviendas particulares ocupadas

162,660

 

Promedio de ocupantes en viviendas particulares habitadas

4.03

 

Viviendas con techos materiales ligeros, naturales y precarios.

15,572

9.62%

Viviendas con paredes de materiales ligeros, naturales y precarios

36,669

22.39%

EDUCACIÓN

 

 

Población de 15 años y más sin instrucción

19,315

4.12%

Población de 15 años y más con primaria incompleta

69,975

14.94%

Población de 15 años y más con primaria completa

68.744

14,67%

Población de 15 años y más en rezago educativo

186,500

 

Grado promedio de escolaridad

8.9

 

INGRESOS

 

 

 

 

 

Población ocupada que recibe menos de 1 salario mínimo mensual de ingreso por trabajo

35,803

 

Población ocupada que recibe de 1 y hasta 2 salarios mínimos mensuales de ingreso por trabajo

96,861

 

 

Nota: Se tomó el indicador de "15 años y más" en consideración que si en agosto del año 2000 tenían 15 años o más, para el 2004 quienes tenían 15 años ya tienen 19 y están en edad de votar. Los indicadores señalados, corresponden únicamente al Municipio de Mérida.

 

Las condiciones de pobreza y rezago educativo de los meridenses es grave y no requiere prueba por ser un hecho notorio para los juzgadores de ésta jurisdicción que, como lo ordena la ley local en su artículo 353, deben juzgar conforme a la experiencia, además, repito, los datos son públicos y notorios, obran y son verificables en Internet, en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, circunstancia que respetuosamente solicito a sus Señorías se sirvan verificar en desahogo de la prueba técnica.

 

Conforme lo anterior:

 

El Huracán, y la depresión económica y cultural que padece el pueblo meridense, son una certeza y, como tal debió, considerarse por la responsable para valorar las pruebas indiciarías y adminicularlas conjuntamente.

 

Dada la magnitud de desastre ocurrió ayuda internacional y de todo el país, ante la atención mundial y nacional de inmediato el Gobierno de la República dispuso de un fondo multimillonario de auxilio emergente para apoyar a las miles de familias damnificadas, con el objetivo único y urgente que los gobiernos Federal, Estatal y Municipal en Mérida lo entregaran de manera inmediata a la población damnificada.

 

La ayuda, entonces debía otorgarse por los tres niveles de gobierno: Federal, Estatal y Municipal.

 

Es el caso que de manera deliberada, los tres niveles de gobierno que actúan en el fideicomiso estatal del Gobierno del Estado de Yucatán para la atención de los desastres naturales causados por el Huracán Isidoro, DILATARON LAS ENTREGAS y tan sólo realizaron algunas acciones dispersas ¡y mal ejecutadas!, al grado que la Auditoría Superior de la Federación, mediante oficio CVASF/045/03 del 17 de febrero de 2003, ordenó su Auditoría en los términos que son consultables en su página oficial de Internet (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.) y, previa revisión, estableció que para agosto del año 2003, o sea 11 meses después del siniestro, únicamente se habían realizado el 23.709 % de las acciones del programa.

 

El hecho de que los tres niveles de gobierno intervinieron en la asignación de fondos para que los operara el gobierno de Yucatán, también es una certeza para los juzgadores y como tal debió considerarse por la responsable para valorar las pruebas indiciarías y adminicularlas conjuntamente.

 

También es una certeza para los juzgadores el dictamen y las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, ya que su existencia la acredité mediante el desahogo de la prueba técnica ofrecida desde la primera instancia consistente en la verificación de la misma en la página oficial de Internet. Y al ser una certeza, como tal debió considerarse por la responsable para valorar las pruebas indiciarías y adminicuarlas conjuntamente.

 

Efectivamente, el hecho lo probé con la prueba técnica consistente en la verificación que pedí a la responsable que realizara en la página oficial de Internet que tiene abierta la Auditoría Superior de la Federación, y al efecto, para facilitar su desahogo, como indicio, exhibimos copia simple de la impresión correspondiente a dicha página.

 

La responsable se abstuvo de desahogar la prueba técnica referida, reiterando la violación que le reclamé al Tribunal inferior, con lo que violó concomitantemente el derecho de mi representada a ser debidamente escuchada en un procedimiento en el que se desahoguen las pruebas debida, legal y oportunamente ofrecidas.

 

El informe de dicha Auditoría es público y es fácilmente consultable en la página de Internet http://www.asf.gob.mx/asf.htm. que es la oficial de dicho órgano público por lo que ahora, nuevamente como prueba técnica ofrezco su verificación y consulta solicitando de manera respetuosa a sus Señorías ordenen el desahogo debido de dicha probanza, ya que ante su desahogo ha sido omisa la autoridad en proveer, ofrecimiento probatorio que formulamos en términos de lo dispuesto por el artículo 14 numeral 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Continúo:

 

La Auditoría Superior de la Federación, también estableció que las acciones que se habían realizado estaban plagadas de facturas apócrifas, sin licitaciones debidas, sin justificantes auténticos, sin datos comprobables, etc.

 

Sustantivamente dictaminó el retrazo grave en la realización del programa no obstante su urgencia.

 

Nadie supondría que los tres niveles de gobierno, deliberada e indebidamente, se esperarían, como lo hicieron, hasta la víspera de las elecciones para volcarse en las entregas de materiales de construcción con recursos del F O N D E N durante los meses de marzo, abril y hasta el 16 de mayo del año 2004, reitero, JUSTAMENTE EN LA VÍSPERA DE LAS ELECCIONES Y PRECISAMENTE PARA PERSUADIR A LOS ELECTORES CON LA POSIBILIDAD DE PALIAR SU NECESIDAD VITAL DE VIVIENDA CONDICIONANDO EL COMPLMENTO DE LA AYUDA AL TRIUNFO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En Estas condiciones, los electores de todo el Estado y especialmente los del Municipio de Mérida acudieron a las urnas.

 

La retención deliberada de recursos públicos exprofesamente otorgados por el gobierno federal durante 20 meses en las condiciones de miseria y daño que sufría el pueblo meridense, para usarlas con propósitos clientelares político-electorales, constituye un delito de LESA HUMANIDAD que deberá ser perseguido por la autoridad penal correspondiente.

 

La utilización de recursos públicos con cargo al FONDEN en la víspera de la elección, también es algo que quedó ampliamente probado en autos por un extenso y elocuente caudal probatorio, y porque consta personalísimamente a la responsable mediante la inspección que hizo.

 

En líneas subsecuentes me referiré a cada una de las pruebas que indebidamente fueron valoradas por la responsable.

 

La utilización de recursos públicos del FONDEN, precisamente en la víspera de la elección municipal causó en el electorado un impacto en la apreciación sobre el desempeño de la autoridad que habría de renovar conforme a los artículos 140 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La circunstancia de que el elector el 16 de mayo al sufragar tomaría la decisión para optar por alguna planilla registrada con el que renovaría al gobierno municipal es una certeza y como tal debió considerarse por la responsable para valorar las pruebas indiciarías y adminicularlas conjuntamente.

 

La afirmación probada de Esta circunstancia es importante.

 

Y lo es si tomamos en cuenta que conforme a las reglas de la debida lógica, la sana crítica y la experiencia, a que se refieren los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el correlativo idéntico 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, todo ciudadano meridense, aún el de la más modesta situación sociocultural sabe que es gobernado por una autoridad estatal y municipal surgida del Partido Acción Nacional.

 

La circunstancia de que todo ciudadano meridense sepa que los gobiernos federal, estatal y municipal son gobernados por gobiernos surgidos del Partido Acción Nacional es una certeza y como tal debió considerarse por la responsable para valorar las pruebas.

 

Por lo que:

 

Conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el elector al observar que el gobierno distribuye materiales de construcción que son satisfactores vitales para su supervivencia, ESTARÁ RECIBIENDO SIMULTÁNEAMENTE UN ESTÍMULO A LA APRECIACIÓN QUE TIENE DEL DESEMPEÑO DE ESE GOBIERNO.

 

Luego entonces:

 

Es lógico afirmar que de manera natural asocia el quehacer del gobierno que tiene con la expectativa de quehacer que espera tendrán los gobernantes que inmediato elegirá.

 

Y SI TOMAMOS EN CUENTA QUE EL SISTEMA CONSITUCIONAL Y LEGAL DE ACCESO AL PODER ES MEDIANTE LA CONTIENDA ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS, LA EXPECTATIVA DE DESEMPEÑO QUE UN ELECTOR TIENE DEL NUEVO GOBIERNO QUE ELEGIRÁ, NECESARIAMENTE INFLUYE EN LA TOMA DE DECISIÓN DEL SENTIDO DE SU VOTO Y SELECCIÓN DE UN PARTIDO DEL QUE CREE ESPERAR UN MEJOR QUEHACER, LO QUE ENTRAÑA UNA ASOCIACIÓN NATURAL DEL GOBIERNO ACTUAL CON SU PARTIDO DE EXTRACCIÓN.

 

DE TAL FORMA QUE EN EL MOMENTO EN EL QUE EL GOBIERNO OTORGA SATISFACTORES VITALES PARA LA POBLACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICAMENTE DEPRIMIDA CAUSA EN EL ELECTOR BENEFICIADO UN IMPACTO IMPORTANTE EN SU PERCEPCIÓN DEL DESEMPEÑO DE ESE GOBIERNO QUE EN LA VÍSPERA DE SU RENOVACIÓN DISTRIBUYE ESTÍMULOS PARA COOPTAR EL SUFRAGIO CIUDADANO A FAVOR DEL PARTIDO EN EL GOBIERNO DEL QUE RECIBE LOS BENEFICIOS.

 

Ciertamente, la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra, de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las persona las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos.

 

El hecho de intempestivamente inundar Mérida con materiales de construcción para los damnificados de 20 meses antes, causa precisamente el efecto descrito, y provocado directamente por el gobierno que opere dichos recursos que cualquier inteligencia por modesta que sea asociará indefectiblemente con el Partido Acción Nacional.

 

Ese es precisamente el hecho constitutivo de la lNEQUIDAD reclamada y es precisamente lo que prohíbe el artículo 174 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y lo que prohíbe toda la legislación electoral interpretada funcional y sistemáticamente.

 

Efectivamente, la teleología del artículo 174 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, en su párrafo sexto es expresa y dispone que tiene como propósito propiciar condiciones de E Q U I D A D entre los partidos que contienden.

 

El artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es imperativo y expreso y manda que la teleología de la ley electoral garantice que los partidos políticos cuenten de manera E Q U I T A T I V A con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Idénticamente, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos manda que la teleología de la ley local se orientará a garantizar condiciones de E Q U I D A D a los partidos políticos contendientes.

 

Dichos artículos, el 41 y el 116 de la Constitución Federal, establecen los principios rectores del procedimiento electoral que debidamente interpretados con relación a los mandatos constitucionales que a su vez garantizan la libertad del sufragio y las elecciones democráticas, incontrovertiblemente garantizan que las elecciones deben realizarse en condiciones de EQUIDAD entre partidos con plena neutralidad gubernamental.

 

En el caso como ya dije, y sus Señorías están apreciando, estamos ante una ELECCIÓN CONTRARIA AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD.

 

El artículo 116 fracción IV, 41 de nuestra Carta Magna establece que las constituciones y leyes estatales garantizarán que los partidos políticos cuenten de manera EQUITATIVA con elementos para llevar acabo sus actividades. Dicho dispositivo contiene un principio fundamental de la democracia en México: Que la competencia entre ellos sea lo más equitativa posible; esto es que los partidos políticos contiendan dentro de las mismas reglas, con recursos similares o proporcionales y básicamente dentro de los mismos parámetros de competencia.

 

La intervención intencionada e innegable del gobierno estatal a favor de partido político declarado ganador destruyó cualquier posibilidad de contienda equitativa y generó una contienda absolutamente falta de autenticidad, porque el ganador obtuvo ventajas que se planearon para ser determinantes el día de la elección, en contra del mandato constitucional señalado.

 

Sí bien es verdad que reiteradamente se afirma que lo que no está prohibido está permitido; para determinar qué está prohibido debe interpretarse la ley y no sólo leerla literalmente o de manera desfragmentada.

 

Es necesario interpretar las normas sistemática y funcionalmente, así lo ordena la legislación local y la federal.

 

Las autoridades estatales no pueden, aduciendo que no existe prohibición expresa realizar programas en la víspera de la elección, contraviniendo los fines colectivos de que existan elecciones auténticas, libres y ciertas.

 

La actuación de la autoridad debe en todo momento atender a no desnaturalizar, impedir, desviar o en cualquier forma alterar la posibilidad de una mejor realización de las tareas que le confía la Constitución como Institución de Orden público y, por tanto, no debió en la elección de Mérida manifestar su presencia y magnificar sus tareas, introduciendo una distorsión en la libertad de los electores para cooptar su voluntad en favor del partido gobernante, porque ello es inequitativo en sí mismo y la equidad es un principio rector de la materia electoral por mandato de nuestra Norma Suprema.

 

Los diversos actos de proselitismo V E L A D O de que me dolí ante el Tribunal Superior Electoral se encuentran estrechamente vinculados para contribuir a la finalidad común de atraer la simpatía del electorado, el impacto e influencia buscadas que indudablemente tuvo cada acto, NO SE PUEDE NI DEBE VER AISLADAMENTE, sino en la relación recíproca que se da de unos con otros y que afectó el proceso electoral haciéndolo inequitativo.

 

Resulta innegable que el reparto masivo de materiales en los días previos a la jornada electoral sí tuvo efectos propagandísticos, especialmente si se le relaciona con los demás actos que señale como irregularidades ante el Tribunal Superior Electoral y que se abstuvo de analizar, en clara violación al contenido del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán y a garantía de debido proceso legal y audiencia.

 

La autoridad ahora responsable dejó de apreciar que lo que vivimos en Mérida,

 

¡FUE UNA ELECCIÓN ANTIDEMOCRÁTICA Y SU RESULTADO ES ILEGÍTIMO!

 

Las irregularidades que hemos acreditado impidieron la igualdad de oportunidades entre los contendientes y afectaron la libertad de los electores para decidir.

 

Las irregularidades que reclamamos mancillaron el proceso, privando de credibilidad al resultado, porque su diseño se formuló con la intención y la certeza de que daría el éxito al partido finalmente ganador, frente a la casi segura derrota de mi representada.

 

Tal y como ha señalado el destacado estudioso de la materia electoral Germán J. Bidart Campos:

 

“La legitimidad exige que no exista manipulación alguna de personas ni de documentación habilitante para emitir el voto y que haya control de todos los contendientes acerca del funcionamiento del comicio en todos los momentos de su realización y desarrollo... Todo triunfo de un partido sobre de otro u otros, y acaso también toda predominancia, HAN DE SURGIR DE UNA COMPETENCIA EXCENTA DE MANIOBRAS ESTATALES, lo que equivale a desechar toda colusión... de cualquier partido político con el poder político... (Democracia y Representación, en Tendencias Contemporáneas del Derecho Electoral en el Mundo, LV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, UNAM, IFE, TRIFE. México, 1993, página28 y sigs.)”

 

Cuestiones que tal y como hemos demostrado no se satisfacen en el caso de la elección en Mérida y que, de acuerdo con la más autorizada doctrina, la deslegitiman, porque se ejercieron recursos estatales para manipular el ánimo de los electores; se determinó, en contra de disposiciones expresas del reglamento correspondiente, la elaboración de las boletas electorales SIN LICITACIÓN y por una entidad que no puede ser considerada imparcial, y tal y como se demostró por el evidente extravió y alteración de diversos paquetes electorales no existió el necesario control de parte de las autoridades respecto del funcionamiento de los comicios durante todo su desarrollo y realización. Concluyendo, fue un proceso plagado de maniobras estatales.

 

Una elección auténticamente democrática y con libertad en el sufragio no podría entenderse con la participación VELADA del Estado disponiendo de recursos públicos para impresionar al elector en la víspera de la decisión que tomará para renovar su gobierno. Ni con la intervención no velada, DESCARADA, del gobierno presionando a las autoridades electorales para orientar sus fallos, como ocurrió con las actitudes amenazantes, probadas en autos, contra los señores Magistrados colegiados en el Tribunal Superior Electoral.

 

En la materia electoral, incontrovertiblemente, la experiencia enseña, así subyace en el dispositivo expreso del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Y enseña que casi nada de lo que incide en la persuasión al elector para obtener el voto es casual, como no lo fue la derrama que intempestivamente hizo el gobierno estatal y municipal.

 

Desde nuestro recurso de inconformidad, mediante el desahogo de la prueba técnica ofrecida con la consulta a la página oficial de la Auditoría Superior de la Federación, que la responsable dejó de desahogar y valorar, probamos que el Gobierno del Estado y el Municipal operaban una cantidad importante de dinero del FONDEN.

 

Y ello se debió confirmar con la prueba técnica consistente en la consulta a la página oficial de la Auditoría Superior de la Federación.

 

La inequidad, no ocurrió sólo en Mérida, ocurrió en todo Yucatán, sobre todo en las zonas devastadas por el Huracán Isidoro, como ya es del conocimiento de sus Señorías al conocer de diversos juicios de Revisión Constitucional, lo que, como HECHO NOTORIO, invoco como prueba e indicio en este juicio.

 

Sus Señorías.

 

A todos debe indignar la circunstancia de que el gobierno deliberadamente haya escatimado el auxilio a los yucatecos para abusar de su necesidad en la víspera de la elección.

 

Procedemos a poner a su consideración algunas reflexiones respecto a la intervención velada del Estado en auxilio del partido de su extracción para crear condiciones de inequidad y preferencia del electorado.

 

Con fecha 27 de enero de 1994 las dirigencias de ocho de los nueve partidos políticos nacionales entonces con registro y sus candidatos a la Presidencia de la República suscribieron un "Compromiso por la Paz, la Justicia y la Democracia", dentro de sus acuerdos torales destacaba el de "impedir el uso de recursos y programas públicos a favor de cualquier partido político o campaña electoral."

 

Este concierto se fundó en el criterio que establece que los órganos del Estado no actúan en tanto titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público cuyas acciones no son puramente individuales, sino que responden a tutelas de derechos difusos de comunidades indeterminadas o amorfas, y se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que comparten una cierta situación jurídica, como lo son la ciudadanía, en un caso, y los partidos políticos, en otro.

 

También se fundo en la certeza de que es prerrogativa constitucional de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares; éstas deben ser libres, auténticas y periódicas, y el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibido la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Los partidos políticos, por mandato constitucional, son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En ese tenor, los actos de autoridad que hacen un uso de recursos y programas públicos a favor de cualquier partido político o campaña electoral violentan la libertad del sufragio y causan molestia legítima al acervo sustantivo de los partidos.

 

La indebida intervención del Estado en los procesos electorales y el indebido uso de recursos y programas públicos a favor de un partido político, sus candidatos o campañas atenta contra la libertad del sufragio, la equidad en la contienda, los derechos de los partidos políticos, la razón y destino de programas y recursos públicos, y la naturaleza misma del Estado que es de interés público, no particular o partidista.

 

Y si bien la equidad no es un principio rector en la función estatal de organizar elecciones, es ampliamente admitido que conjuntamente con otros, es precisamente uno de los bienes jurídicos tutelados por las normas electorales que regulan la contienda entre partidos.

 

También es incontrovertible que la constitución y la ley tutelan la EQUIDAD en la contienda de tal forma que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Tanto es así que la misma ley fija las reglas de su financiamiento, y las que rigen las campañas, así como la que obliga a los órganos del estado a abstenerse de realizar actos que alteren la competencia.

 

Igualmente es la propia ley la que imperativamente impone a las autoridades electorales a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, así como por el fortalecimiento del régimen de partidos.

 

El Acuerdo citado y los fundamentos de su gestación fueron el origen de las reformas legislativas que devendrían en el dispositivo que obliga a suspender las campañas publicitarias de programas y acciones de gobierno días antes de la elección.

 

Es de reiterarse que el origen y objetivo primordial de este ordenamiento fue "impedir el uso de recursos y programas públicos a favor de cualquier partido político o campaña electoral."

 

En el caso específico materia del agravio relativo a la utilización indebida de los programas y recursos con cargo al FONDEN es de destacarse que no se está ante programas normales de realización permanente o periódica considerados en los presupuestos anuales gubernamentales, como podrían ser los programas de alfabetización, en el caso de los permanentes, o de vacunación, en tratándose de los periódicos, sino de programas emergentes, derivados de eventualidades ocasionadas por desastres naturales.

 

Hay normatividad sobre la materia, en la especie, el ACUERDO QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL FONDO DE DESASTRES NATURALES (FONDEN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 23 de mayo de 2003, define desastre natural como:

 

Art. 2o.-...

 

XII. Desastre Natural: el fenómeno o fenómenos naturales concatenados o no, que cuando acaecen en un tiempo y espacios limitados, causan daños severos no previsibles y cuya periodicidad es difícil o imposible de proyectar;

 

Al FONDEN como

 

Art. 2°.-...

 

XV. Fideicomiso Fonden: el fideicomiso creado por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales;

 

A los fideicomisos estatales FONDEN como:

 

Art. 2o.-...

 

XVI. Fideicomisos Estatales Fonden: los fideicomisos, constituidos por las entidades federativas para la atención de desastres naturales, cuyo objeto será el pago con cargo a su patrimonio, incluyendo las asignaciones que vía subsidio otorga la Federación a dichas entidades federativas, conforme a las coparticipaciones previstas en las presentes Reglas;

 

Y como ejecutores de gasto con cargo al FONDEN:

 

Art. 2°.-...

 

XVII. Ejecutores de Gasto: las dependencias y entidades paraestatales, entidades federativas, municipios o delegaciones que ejercen, administran o instruyen la utilización de los recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden en términos de las presentes Reglas;

 

En lo relativo, es objeto del FONDEN:

 

Art. 8.-...

 

IV. Mitigar los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos, sin posibilidades de contar con algún tipo de aseguramiento público o privado, afectadas por un desastre natural;

 

V. Compensar parcialmente las perdidas de ingresos de la población afectada por un desastre natural, generando fuentes transitorias de ingreso,

 

Art. 9.- La Secretaría con recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden apoyará a las entidades federativas en los términos, requisitos y parámetros previstos en las presentes Reglas, a efecto de atender a la población damnificada y los daños en la infraestructura pública local y/o municipal, así como del Distrito Federal.

 

Ahora bien, esos recursos federales afectos a la atención de consecuencias adversas generadas por desastres naturales, así como de la población damnificada, demandan una aplicación inmediata y emergente en la que halla su sustento la creación del FONDEN, así como sus reglas de aplicación.

 

En efecto, los considerandos del ACUERDO consignan:

 

Que parte fundamental de la eficiencia del Sistema Nacional de Protección Civil se sustenta en la oportunidad con la cual puedan atenderse las necesidades de la población ante la eventualidad de un desastre natural, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza, así como la interrupción a las funciones esenciales de la sociedad;

 

Que ha sido un constante reclamo tanto de la sociedad como de las autoridades involucradas con la ejecución de los recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), establecer un marco jurídico operativo que permita actuar con la debida oportunidad ante los estragos que ocasionan los fenómenos perturbadores;

 

 

Que para coadyuvar con el desarrollo más expedito de obras y acciones correspondientes a las entidades federativas y municipios para atender los embates de un desastre natural, se ha estimado necesario prever en estas Reglas de Operación de manera expresa, la posibilidad de otorgar anticipos con cargo al Fideicomiso Fonden tomando como base el Dictamen de Cuantificación y Evaluación de los Daños que realicen los Comités de Evaluación de Daños, lo cual permitirá iniciar a la brevedad las acciones de atención a la población damnificada, así como los trabajos de reconstrucción de la infraestructura afectada, hemos tenido a bien expedir el siguiente:

 

Inmediatez, oportunidad y desarrollo expedito de obras y acciones correspondientes son las condiciones que deben acompañar el ejercicio de los recursos del FONDEN.

 

Las consideraciones que motivan la existencia del FONDEN y condicionan su ejercicio formalmente son:

 

1. "Iniciar a la brevedad las acciones de atención a la población damnificada";

 

2. "Desarrollo expedito de obras y acciones correspondientes" y;

 

3. "Actuar con la debida oportunidad"

 

Es evidente que los recursos del FONDEN, por su naturaleza no son de los que podemos calificar de normales de realización permanente o periódica considerados en los presupuestos anuales gubernamentales.

 

Por el contrario, es obvio que se trata de recursos de carácter emergente, su ejercicio debe atender a las condicionantes de inmediatez, desarrollo expedito de obras y acciones, y oportunidad.

 

Y si el desastre natural denominado Isidoro acaeció el 22 de septiembre de 2002, las acciones de los programas con cargo al FONDEN debieron iniciarse a la brevedad, desarrollarse de la manera "más expedita" y con la oportunidad de poder atender a la población damnificada.

 

¡En Mérida, ese no fue el caso!

 

Ni aún ahora es el caso.

 

Las acciones del FONDEN, se desarrollaron de manera febril y masiva hasta la víspera de las elecciones, habiendo dado inicio hace apenas dos o tres meses, justo antes de la jornada electoral.

 

Lo anterior es así tal y como consta en autos y como aún lo puede constatar cualquiera que recorra las comisarías y subcomisarías de Mérida

 

Y también podrá confirmar el "Uso de recursos y programas públicos a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato."

 

No puede dejar de apreciarse que a diferencia de los particulares el Estado está obligado a hacer aquello a lo que la ley expresamente le manda y hacerlo en los términos en que la misma lo dispone,

 

Y que en el caso, la norma manda que el uso de los recursos del FONDEN esté afecto a la finalidad de atender los daños ocasionados por desastres naturales bajo las condiciones de inmediatez, oportunidad y celeridad.

 

Al no cumplirse ni finalidad ni condiciones del FONDEN, el Estado fue omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto por lo que corresponde a las de hacer, en este caso las impuestas por las Reglas de Operación del FONDEN, como por las de omisión que le impone la legislación electoral.

 

Ciertamente, la materia del conocimiento de las autoridades electorales no es valorar el comportamiento de las autoridades a la luz de diversas normas, sino restringir su análisis a la materia electoral.

 

Esa precisamente es la valoración que respetuosamente pedimos.

 

En efecto la ausencia de neutralidad gubernamental en beneficio de Acción Nacional compete a ese Honorable Tribunal juzgarla por cuanto a sus efectos en la contienda electoral para Regidores, como competía juzgarla al Tribunal Superior Electoral que en la especie debió considerar el incumplimiento del gobierno estatal y municipal a su obligación impuesta por el Código Electoral del Estado de Yucatán que, en su artículo 13 que prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores, coacción y presión que ejerció el Estado con el uso indebido y a destiempo de los recursos y programas del FONDEN.

 

Indebidamente el partido contrario a mi representada alega que lo que la ley estipula es la suspensión de campañas publicitarias y propaganda, no así el ejercicio de los programas gubernamentales, pero ello atiende a programas normales, permanentes o periódicos, o bien a los derivados de emergencias acaecidas o de riesgos previsibles, JAMÁS A PROGRAMAS URGENTES, COMO EL DE APOYO A DAMNIFICADOS POR UNA DESGRACIA NATURAL ACAECIDA HACE DOS AÑOS.

 

Ciertamente.

 

En el caso que nos ocupa no estamos ante programas normales, sino emergentes con la salvedad que la emergencia acaeció en septiembre del 2002, y me representada no alega que debieron suspenderse las acciones de dichos programas, SINO QUE SU REALIZACIÓN FUE INTENCIONALMENTE DESFASADA EN TIEMPO PARA HACERLA COINCIDIR CON EL PROCESO ELECTORAL.

 

Y que dicho desfase fue deliberado con el ánimo de orientar la percepción que el elector tiene de su gobierno justamente en la víspera de la elección de un nuevo gobierno.

 

No es pues la suspensión o no del ejercicio de estos programas durante los días previos a la jornada electoral lo que se discute, sino el deliberado retraso para darle a los mismos una finalidad electoral que violenta la libertad del sufragio.

 

El operativo de Estado rompe con la equidad que la ley impone a la contienda, desnaturaliza el ejercicio de dichos programas y uso de dichos recursos, y, finalmente, quebranta la imparcialidad a que están obligados los órganos del Estado.

 

En este orden de ideas, no sólo estamos ante el uso indebido de programas y recursos gubernamentales a favor de un partido político y sus candidatos, SINO ANTE UN FRAUDE A LA LEY.

 

El gobierno y su partido alegan que suspendieron campañas PUBLICITARAS, pero reconocen la distribución de materiales, eso equivale a hacer lo que la ley literalmente dice, pero no lo que la ley expresamente manda.

 

Además entraña una confesión expresa de la parte contraria quién en sus comparecencias de tercero es reiterativa en cuestionar nuestras demandas señalando que no probamos nuestro dicho. En vez de negar las imputaciones que le formulamos al Partido Acción Nacional y al gobierno.

 

Ciertamente, una lectura cuidadosa del tercero compareciente evidencia que no negó las afirmaciones de que su partido aprovechó la derrama económica del gobierno con recursos del FONDEN, lisa y llanamente pretende que la coalición actora tuvo incapacidad para probar sus afirmaciones, conducta procesal que sus Señorías solicito consideren.

 

En cuanto al fraude a la ley:

 

En efecto, el Código Electoral del Estado de Yucatán establece:

 

Artículo 174.-...

 

Con el objeto de propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales, durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos.

 

Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.

 

Igualmente, dichas autoridades y funcionarios deberán retirar toda propaganda relacionada con campañas de imagen y de difusión de programas y acciones gubernamentales, treinta días antes de las elecciones, con las excepciones señaladas en el párrafo anterior.

 

El propósito del legislador sobre el particular es expreso e incontrovertible: "propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales", siendo, a su vez, la razón de éstas, las campañas, la obtención del voto.

 

Así, para que en el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados con miras a obtener el voto imperen condiciones de equidad, la ley obliga a "el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente,” a "suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos”.

 

La propia ley fija la excepción en caso de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.

 

Atendiendo al caso del FONDEN, conviene empezar por señalar que no encuadra en la excepción arriba señalada, habida cuenta que si bien sí se está ante programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, éstos no derivan de emergencias sociales inmediatas o cercanas, al menos no a veinte meses de distancia del Huracán Isidoro, motivo de los mismos, y menos ante programas de seguridad social por la eventualidad o presencia de un riesgo a la población, ya que las condiciones de riesgo a que se refiere el supuesto se presentaron en las semanas y meses posteriores al desastre natural antes mencionado y no a casi dos años de distancia.

 

Como ya dije, en el caso del FONDEN estamos, ante un crimen de lesa humanidad, ante un fraude a la ley por parte de los gobiernos federal, estatal y municipal, quienes aducen que lo que la ley les prohíbe es hacer campañas publicitarias y a lo que les obliga es a “retirar toda propaganda relacionada con campañas de imagen y de difusión de programas y acciones gubernamentales” treinta días antes al de la jornada electoral.

 

Y si bien podría ser cierto que no se hizo propaganda “del” FONDEN 30 días antes de la jornada electoral, es un hecho que se hizo propaganda “con” el FONDEN semanas antes de la elección, durante la jornada electoral.

 

Nos explicaremos:

 

La determinación de un elector respecto al partido político que llevará a gobernarlo, no sólo depende del convencimiento a favor o en contra de los objetivos que cada partido le propone.

 

Influyen también en esa determinación los incentivos positivos y los de disuasión negativa del acto mismo de participar.

 

El compromiso de cada individuo en la acción depende de sus previsiones de que la acción colectiva vaya a ser eficaz para el objetivo que se propone y de la probabilidad de sufrir represalias o perjuicios por haber participado en la misma, es decir, influye en ella la expectativa y el miedo.

 

Y las expectativas y probabilidades individuales dependen, también, en gran medida de lo que hagan los demás, así ciertas actividades son autosuficientes a partir de cierto nivel mínimo o masa crítica que provoca una reacción en cadena o fenómeno de decantamiento que, atenuando, por miedo o cálculo clientelar, la firmeza de las convicciones o la consistencia de las simpatías hacia algún referente partidista o candidato arrastra o “decanta” al elector hacia una participación condicionada y no libre de su voto.

 

Estos incentivos positivos o disuasivos pueden ser de diferente naturaleza. Unos, los más obvios, son los mensajes discursivos y de imágenes, pero otros son mecanismos de persuasión que se perfeccionan en actos cuyo mensaje son los propios actos.

 

La propaganda es un término que se refiere a las técnicas de persuasión de masas que caracteriza a la sociedad postindustrial.

 

El término halla su primera documentación en 1662 cuando el Papa Gregorio XV estableció la Sacra Congregación de Propaganda de la Fe. En aquello tiempos la Iglesia Católica Romana se hallaba inmersa en luchas religiosas para establecer la fe por el uso de las armas, Gregorio XV, convencido de las débiles expectativas de su esfuerzo guerrero, estableció la "propaganda papal" con el fin de coordinar esfuerzos para atraer a hombres y mujeres de manera voluntaria a la doctrina de su fe. No obstante, es hasta principios del siglo XX que sus tácticas de persuasión de utilizan durante la Primera Guerra Mundial, desde entonces el término envuelve el concepto de “sugestión o influencia masiva a través de la manipulación de símbolos y de la psicología del individuo.”

 

Así, en éste orden de ideas, por propaganda se entiende como la comunicación de un punto de vista con el fin último de atraer voluntariamente al receptor a aceptarlo como suyo propio.

 

La finalidad de la propaganda no es informar o ilustrar al receptor individualmente considerado para que arribe por sí mismo a una conclusión, sino de moverlo inmerso en comportamientos masivos e irreflexivos hacia un determinado e incontrovertible punto de vista.

 

La propaganda utiliza un método peripatético o indirecto de persuasión que aprovecha, cuando no crea, las limitadas capacidades de procesamiento de conocimientos y razonamientos del receptor.

 

La característica de la propaganda moderna radica en dificultarle al receptor la posibilidad de pensar y razonar profundamente sobre asuntos importantes y decisiones, así el dilema esencial de la democracia es el valor de la persuasión de la propaganda.

 

En teoría, la libertad de expresión y discusión, así como el intercambio de ideas deben llevar al ciudadano a una abierta, transparente y mejor toma de decisiones, pero en la práctica éste no participa enteramente en la discusión, cuando la hay, y en lugar de pensar cuidadosamente y escrutar debidamente el mensaje se ve arrastrado, manipulado, por los mecanismos de persuasión de la propaganda que se sustentan en la limitación de las facultades de raciocinio de éste.

 

Por eso es más fértil y rentable políticamente hablando dirigir la propaganda a los círculos social y culturalmente deprimidos, como acontece con las personas damnificadas con el Huracán Isidoro.

 

Si bien es cierto que el Código Electoral del Estado de Yucatán entiende por propaganda electoral:

 

Art. 166.-...

 

"... el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas."

 

Ello no es un concepto limitativo o restrictivo ya que si bien el concepto es una descripción legal acotada al ámbito electoral, ello no es óbice para afirmar que existen diversos y más sofisticados mecanismos de persuasión como los descritos con antelación.

 

Ya señalé que el artículo 174 del Código Electoral para el Estado de Yucatán se refiere a "campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales", así como de "propaganda relacionada con campañas de imagen y de difusión de programas y acciones gubernamentales". En el primer caso, estamos ante la propaganda electoral que producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; en el segundo de cara publicidad y propaganda producida y difundida por el gobierno para presentar a la población sus programas y acciones, y, a través de ello, convencerla y movilizarla favorablemente en torno al desempeño de su gestión.

 

No debe pasar desapercibido para el juzgador que el argumento argüido por el gobierno en el sentido de que está obligado a informar de sus programas y acciones a la población, es una justificación que oculta su verdadero ánimo consistente en asociar comunicación con persuasión asociada con el partido de su extracción.

 

Efectivamente, la comunicación del gobierno en la forma en que ocurrió no se limita a la simple acción de informar se relacionan entre sí: se informa a través de la comunicación e informar es persuadir; recíprocamente, una persona persuadida lo es informada. Información y persuasión se concatenan y retroalimentan, y sólo llegan a ser efectivas a través de alguna forma de comunicación.

 

Por publicidad se entiende todas aquellas actividades que impliquen la presentación de un mensaje patrocinado, verbal o visual, impersonal, y relacionado con un producto, servicio, o idea a un grupo.

 

Este mensaje, llamado anuncio, se distribuye a través de uno o más medios y es pagado por un patrocinador identificado.

 

Hay una diferencia entre publicidad y anuncio: el anuncio es el mensaje, en tanto que la publicidad es un proceso, un programa o una serie de actividades necesarias para preparar el mensaje y llevarlo al mercado meta.

 

Otro punto importante es que el público sabe quién paga la publicidad, ya que el patrocinador está ampliamente identificado en el anuncio (mensaje) y paga a los medios que lo transmiten.

 

Existen diversos tipos de publicidad, entre los que destaca la publicidad Institucional, por ésta se entiende aquella realizada para crear en el receptor una actitud adecuada hacia el anunciante, su objetivo primordial es generar hacía él la buena voluntad del receptor, más que venderle a éste un servicio o un producto específico.

 

Las campañas publicitarias de imagen y de difusión de programas y acciones gubernamentales a que se refiere el artículo 174 del Código en cita, se refieren a este tipo de publicidad institucional.

 

Ahora bien, el Código Electoral para el Estado de Yucatán, distingue entre propaganda electoral, de los partidos y con finalidad electoral, de la gubernamental, del gobierno con relación a sus programas y actividades.

 

No obstante, sabedor que ésta última puede alterar las condiciones de equidad en la contienda la proscribe durante los treinta días previos a la elección. Ello en virtud de que las elecciones son precisamente para renovar a los órganos de gobierno y en la decisión del elector pesa indefectiblemente el desempeño del gobierno en turno.

 

En este tenor, el gobierno puede desvirtuar la naturaleza de su publicidad institucional y transmutarla en propaganda electoral velada o enmascarada en beneficio del partido de su extracción.

 

El propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que:

 

"La experiencia común tiene demostrado, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley General del Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral, que la propaganda electoral de los tiempos actuales es producto de una planificación y programación que realizan equipos especializados en cada partido político, de donde resulta que todos los actos se encuentran estrechamente vinculados para contribuir a la finalidad común de atraer la simpatía del electorado mediante un conjunto de actos de proselitismo; de manera que el impacto o influencia que pueda tener cada uno de sus actos, no se puede ni debe ver aisladamente, sino en la relación recíproca que se da de unos con otros." (SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 Y SUP-RAP-043/99)

 

Lo que pretende la norma es que las campañas publicitarias de los programas y acciones de gobierno no formen parte de ese "conjunto de actos de proselitismo" y que la propaganda electoral de los partidos y la institucional del gobierno no sean reciprocas una con otra.

 

El dispositivo de prohibir campañas publicitarias y "retirar propaganda" de programas de gobierno se encuadra en el propósito de propiciar condiciones de equidad, éstas en el caso de la elección de Regidores en Mérida fueron rotas habida cuenta que, si bien no se hizo publicidad de los programas del FONDEN, las acciones de los programas con recursos del mismo, sin que hubiese un desastre natural cercano que las justificase, constituyeron en sí mismas propaganda a favor del partido en el gobierno y sus candidatos.

 

Es cierto que no hubo mensajes discursivos y de imágenes que hicieran referencia en los medios masivos de comunicación a las acciones del FONDEN, pero el hecho de repartir masivamente y depositar en la vía pública cientos de miles de dotaciones de materiales de construcción, que no fueron introducidos al interior de los predios propiedad de sus beneficiarios, sino dejados en plena vía pública a la vista de cualquier transeúnte, es en sí mismo un acto de propaganda, un mensaje y un acto de persuasión, más aún cuando se hizo con un desfasamiento en tiempo que no tiene justificación y violenta el objetivo y los condicionantes del FONDEN.

 

Así, se válido afirmar:

 

¡¡SI NO SE REALIZÓ PROPAGANDA DEL FONDEN, SÍ SE REALIZÓ PROPANGANDA CON EL FONDEN!!

 

Dicha propaganda es visible hoy día en la mayoría de las calles de las comisarías y subcomisarías de Mérida tal y como lo comprobó la responsable según se aprecia en la resolución combatida y en el voto particular que la integra.

 

El mensaje es que los gobiernos federal, estatal y municipal están repartiendo ahora materiales de construcción a favor de los damnificados del Isidoro dentro del Programa de Reconstrucción de Vivienda;

 

La manipulación de símbolos y de la psicología del individuo es el reparto masivo de esos materiales antes de la elección, y su depósito en la vía pública, a la vista de todos, sin introducirlos a los predios de los beneficiarios;

 

Los símbolos utilizados son los propios materiales de construcción;

 

La persuasión es la entrega parcial de los mismos y su condicionamiento a recibir el faltante, así como el apoyo para su construcción después de la elección;

 

La expectativa o miedo el no recibir el resto de los apoyos si el voto no favorecía a los candidatos de Acción Nacional;

 

El fenómeno de decantamiento la atenuación de la libertad del voto en pos de obtener el beneficio condicionado.

 

Hubo, pues, a través del reparto de materiales un esfuerzo planificado por parte de las autoridades federal, estatal y municipal para influir sobre la opinión y actitud de los ciudadanos en torno al desempeño del gobierno días antes de la elección de que éstos determinasen en las urnas, en los términos del artículo 140 del Código Electoral del Estado de Yucatán, la renovación del ayuntamiento de Mérida con la intención de coaccionar el voto a favor del partido de su extracción, así como de sus candidatos.

 

En ese tenor, no sólo hubo un uso indebido de programas y recursos del Estado en perjuicio de la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, sino que también faltó al utilizar los programas emergentes del FONDEN como propaganda gubernamental-electoral durante los 30 días anteriores a la elección.

 

Finalmente, a este respecto es aplicable la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica" a la luz del artículo 2o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo consignado en mi Recurso de Reconsideración a fojas 360 a 362 que, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase para todos los efectos legales a que haya lugar, habida cuenta que por tratarse de una conducta irregular e ilícita se vela o enmascara bajo apariencias de licitud al amparo del retrasado cumplimiento de los programas emergentes para atender el desastre natural causado por el Huracán Isidoro. Tras este velo se esconden las irregularidades cometidas por los órganos del poder Ejecutivo estatal en violación de los principios rectores de la función electoral.

 

A este respecto es aplicable la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica" a la luz del artículo 2o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo consignado en mi Recurso de Reconsideración a fojas 360 a 362 que, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase para todos los efectos legales a que haya lugar, habida cuenta que por tratarse de una conducta irregular e ilícita se vela o enmascara bajo apariencias de licitud al amparo del retrasado cumplimiento de los programas emergentes para atender el desastre natural causado por el Huracán Isidoro. Tras este velo se esconden las irregularidades cometidas por los órganos del poder Ejecutivo estatal en violación de los principios rectores de la función electoral.

 

Para los efectos a que halla lugar, y por cuanto hasta aquí he expresado reitero que señalo como dispositivos constitucionales violados, el artículo 1, 14, 16, 17, 35 fracción I, 39, 40 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para perfeccionar el presente agravio, sus Señorías, al valorar el caudal probatorio, podrán apreciar que existen datos que evidencian el operativo de estado descrito con cargo a los recursos del FONDEN, lo que al haber sido soslayado por la autoridad reclamado actualizó en agravio de nuestra representada la violación a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad, específicamente de debido proceso legal, de debida valoración de pruebas, de justicia completa, y de audiencia ya que la dejó inaudita e indefensa ante la convalidación de la infamia.

 

La acreditación de la intervención del Estado y Municipio en la forma denunciada, será materia de los siguientes hechos y agravios.

 

Relativo a este mismo agravio de violación al principio de justicia completa exhaustividad e incongruencia con las peticiones de las partes, nuestra representada se duele de que A NINGUNA FOJA de la resolución que reclamamos la resolutora menciona, atiende, analiza, valora o resuelve en torno a agravios enderezados por mi representada y que en su perjuicio omite en lo particular y omite en considerarlos todos de manera concatenada y conjunta.

 

A saber:

 

a) La acreditada, como reconocida en autos, indebida adjudicación directa y sin licitación de la elaboración de las boletas electorales a Talleres Gráficos de la Nación, en contra de disposición expresa del Reglamento de Adquisiciones y Arrendamientos de Bienes Muebles y Contratación de Servicios del Instituto Electoral del Estado de Yucatán. Adjudicación que puso en manos de un funcionario público federal, que dedica sus días a congraciarse con el Partido Acción Nacional en busca de alguna posible postulación, la elaboración y control de las boletas electorales de la elección en Mérida, mismas cuyo número impreso no se pudo constatar porque las autoridades electorales, por primera vez en la historia, NO PERMITIERON QUE SE SELLARAN O FIMARAN LAS MISMAS y, por tanto, no hubo certeza acerca del total de las mismas. A fojas 363 del Recurso de Reconsideración.

 

b) Las acreditadas y reconocidas, tanto en autos como en acta de sesión de computo municipal de fecha 19 de mayo del 2004, diversas irregularidades imputables a la autoridad electoral. Esa sala Superior podrá constatar que existen elementos no solamente suficientes, sino sobrados, para estimar que se está frente a irregularidades graves que los Tribunales A quo y Ad quem se rehusaron a ver y valorar. En ella consta lo irregular del hacer de la autoridad electoral que, de manera orquestada y sistemática, señalaba frente a cada irregularidad alegada el derecho que asistía a Alianza Ciudadana de impugnarla ante el Tribunal Electoral, en vez de cumplir su deber y, o aclarar las irregularidades alegadas, o proceder a denunciarlas ante autoridad competente. A fojas 363 del Recurso de Reconsideración.

 

c) La constancia en autos que, sin facultad legal, en la sesión de computo municipal se acordó computar en cero los paquetes substraídos del resguardo del Consejo Electoral Municipal, cuestión que por sí misma es muy grave y priva de certeza al proceso electoral. Es de detacarse que no es lo mismo asentar que falta un paquete electoral, a convalidar tal hecho y legitimarlo acordando computarlo en cero; toda vez que ello encubre el hecho y demuestra el hacer ilícito de la autoridad que así lo determinó. A fojas 364 del recurso de Reconsideración.

 

d) La constancia en autos del Informe de la Auditoría Superior de la Federación, en Auditoría practicada a los responsables de la aplicación de recursos del FONDEN, por la que identificó irregularidades por el desfasamiento en el cumplimiento de sus metas, por manipulación del padrón de beneficiarios, misma que evidencia su orientación electorera, y por irregularidades en los procesos de licitación, adjudicación, contratación, supervisión y evaluación de los recursos del mismo Fondo, información pública y accesible en http://www.asf.qob.mx/asf.htm. A fojas 364 del Recurso de Reconsideración.

 

e) La constancia en autos de la publicación y difusión de una encuesta, dentro de los ocho días previos al día de la jornada electoral en el portal de internet del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional. Al respecto es aplicable el criterio de esa Sala Superior sostenido en SUP-JRC-106/2003 Y ACUMULADO, al siguiente tenor:

 

"Internet es un sistema electrónico de información que funciona como una red, a través de la cual se permite acceder y compartir información de cualquier índole. Por regla general, la información que se incorpora a ese sistema de red informática es de acceso permanente, mientras no sea modificada o retirada. "Ese medio de comunicación, dadas sus características, constituye un instrumento por medio del cual puede difundirse propaganda electoral por parte de los partidos políticos, candidatos o simpatizantes, al cual puede tener acceso cualquier ciudadano a través del equipo tecnológico necesario para ello. "En esas condiciones, siendo internet un medio a través del cual se puede difundir propaganda electoral, la publicación que en él se realice de ese tipo de información debe estar sujeta también a la regulación y restricción, que al efecto se prevé en el Código Electoral del Estado de México y, por tanto, le es aplicable lo previsto en el artículo 159, segundo párrafo, del referido ordenamiento, conforme al cual la propaganda electoral no debe ser difundida durante los tres días previos y el de la jornada electoral.

 

El artículo 174, en su párrafo cuarto, dispone:

 

Art. 174.-...

 

Durante los quince días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir pgr cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Dispositivo violado por el candidato y partido de referente Acción Nacional como obra en autos. A fojas 368 del Recurso de Reconsideración.

 

f) La constancia en autos de la utilización de recursos humanos y materiales de diversas dependencias de los gobiernos estatal y municipal. A fojas 368 del Recurso de Reconsideración.

 

g) La constancia en autos de la destrucción sistemática y reiterada de la propaganda de la Coalición Alianza Ciudadana con el consentimiento y protección de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, acreditándose, en esto también, la intervención del estado. Irregularidad consignada en copia certificada del Acta de Sesión del III Consejo Distrital Electoral de fecha 5 de mayo de 2004, así como en copia certificada de la denuncia penal de hechos correspondiente. A fojas 368 y 369 del Recurso de Reconsideración.

 

h) La constancia en autos de la intimidación de candidatos de Alianza Ciudadana, así como de funcionarios públicos simpatizantes de ella. A fojas 369 del Recurso de Reconsideración.

 

i) La constancia en autos de discriminación, hostigamiento y persecución de ciudadanos simpatizantes de Alianza Ciudadana, como el ejemplo consignado del C. Lic. Didier Roger Ortiz Alonso. A fojas 369 del Recurso de Reconsideración.

 

j) La constancia en autos del dispositivo de inducción y coacción del voto ciudadano el día de la jornada electoral, operado a través de la red telefónica celular. A fojas 370 y 371 del Recurso de Reconsideración.

 

k) La constancia en autos de la actitud parcial de la autoridad electoral estatal y municipal, consistente en:

 

k. 1.- Abstenerse de revisar el listado nominal de electores.

 

k.2.- Abstenerse de identificar las mutilaciones de que fue objeto el Listado Nominal de Electores en todo el Estado y, particularmente, en Mérida.

 

k.3.- Abstenerse de identificar las duplicidades de que fue objeto el Listado Nominal de Electores en todo el Estado y, particularmente, en Mérida.

 

k.4.- Consentir la recepción de material electoral irregular y utilizarlo para la realización de la elección.

 

k.5.- Abstenerse de licitar la fabricación de las boletas electorales.

 

k.6.- Abstenerse de supervisar la fabricación de las boletas electorales a cargo de los Talleres Gráficos de la Nación, sabedor que dichos talleres están a cargo de una autoridad cuyo titular públicamente se ostenta como militante y activista para el Partido Acción Nacional.

 

k.7.- Abstenerse de realizar los actos que fueren necesarios para garantizar que los materiales electorales fueren lo suficientemente útiles para operar una elección imparcial objetiva, equitativa, certera y legal.

 

k.8.- Consentir el exceso en los gastos de campaña utilizados por Acción Nacional.

 

k.9.- Tolerar la participación de las autoridades estatales y municipales en actos de proselitismo a favor de Acción Nacional, como fue la entrega de beneficios materiales y dinero con cargo a programas federales.

 

k.10.- Abstenerse de insacular debidamente a los funcionarios de casilla, de notificarlos y, sustantivamente, de capacitarlos. Esta omisión, fue deliberada y preparatoria de las irregularidades que fraguaba en coordinación con los representantes del Partido Acción Nacional para, entre otras cosas, evitar que se evidenciara documentalmente las bajas ilegales operadas en el padrón.

 

k.11.- Propiciar una elección inequitativa y desleal.

 

k.12.- Negarse reiteradamente a denunciar irregularidades presuntamente constitutivas de delitos electorales.

 

k.13.- Abstenerse de sancionar al Partido Acción Nacional y sus candidatos con motivo de la violación al articulo 174 por la publicación en tiempos prohibidos de encuestas electorales.

 

Además, es un hecho notorio de esa Sala Superior que el Consejo Estatal Electoral, por resolución firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estaba impedida para actuar en el proceso electoral de mayo del año 2004, y si bien es cierto que finalmente y de manera insólita obtuvo una autorización judicial para ejercer en este proceso, no es óbice, y antes bien es causa, para que en conciencia guardaran resentimiento y animadversión contra del Partido Revolucionario Institucional, integrante de Alianza Ciudadana, que permanente e insistentemente se ha dolido de la arbitrariedad y parcialidad con que se conduce y que, como he acreditado, prevalece en su desempeño en esta elección.

 

No pasara desapercibido de esa Sala Superior que la autoridad electoral municipal obedeció instrucciones de un Consejo Estatal que desde sus orígenes alineo contra una de las partes contendientes y no como arbitro imparcial en ejercicio de una función de estado. A fojas 372 a 374 del recurso de Reconsideración.

 

l) La constancia en autos por cuanto hace a la autoridad A quo, en lo relativo a:

 

l.1.- Abstenerse de dictar una sentencia exhaustiva.

 

l.2.- Abstenerse de dictar una sentencia debida en la que tuviera como premisas ciertas los hechos incontrovertibles probados en autos.

 

l.3.- Abstenerse de desahogar las probanzas que, conforme a su obligación, debió desahogar para conocer la verdad histórica denunciada.

 

l.4.- Abstenerse de garantizar que el proceso electoral cuya validez calificaba fuera auténticamente democrática, legal y debida.

 

l.5.- Abstenerse de impartir justicia a la agraviada que represento.

 

l.6.- Pasar por inadvertidas las inmensas arbitrariedades de la autoridad gubernamental.

 

l.7.- Abstenerse de realizar los actos que fueren necesarios para garantizar que los materiales electorales fueren lo suficientemente útiles para operar una elección imparcial, objetiva, equitativa, certera y legal.

 

l.8.- Abstenerse de entregar a nuestra representada una copia de la sentencia combatida, misma que en sus contenidos conoció nuestra representada hasta las 12 horas con 55 minutos del día 6 de junio, es decir del día posterior al día en que se dictó. Con la indebida obstrucción con la que se nos impidió conocer el sentido de la resolución nuestra representada perdió la cuarta parte del tiempo que tenía para estudiar y preparar su defensa causándonos, un agravio deliberado con el que afectó nuestra capacidad de defensa, lo que no se justifica sino con la actitud deliberada de dificultar la defensa.

 

Todo lo anteriormente listado está visible a fojas 274 y 275 del Recurso de Reconsideración y que, a efecto de repeticiones innecesarias, solicito se tengan todos y cada uno de los agravios arriba relacionados se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Como de la lectura de la resolución impugnada se desprende, ninguno de estos agravios hechos valer fueron considerados por la resolutora faltando a los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que está obligada para cumplir con el mandato constitucional de justicia completa e imparcial que exige nuestra Carta Magna y transgrediendo el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán que le obliga a realizar y expresar el “análisis” de los agravios señalados, sin que así lo haya hecho. No obstante que estos agravios, concatenados con los agravios relativos a:

 

28 399 Boletas de las que no se tiene certeza y que bajo la apariencia de un registro defectuoso en actas y 'por goteo' llegan hasta esa suma.

 

6 367 Boletas de paquetes electorales que 'se perdieron' en lugar de computarse y que el Consejo Electoral 'acordó' no computar.

 

4 518 Boletas desaparecidas y que es de presumirse que se manipularon para lograr resultados que las encuestas demuestran eran impensables a favor del PAN.

 

6 202 Electores desaparecidos del padrón electoral a partir de un análisis aleatorio del mismo y que nos permite afirmar que existe un número muy superior y que fácilmente se acreditaría con un análisis no aleatorio, si no detallado y total del padrón. 515 de ellos que está demostrado que no pudieron votar y que se documentaron en un formato legalmente previsto y cuya cifra no es superior en virtud de que la autoridad electoral dio instrucciones para que no se documentaran.

 

4 968 Registros alterados en el padrón electoral y que están demostrados a partir de un análisis aleatorio del mismo y que nos permite afirmar que existe un número muy superior y que fácilmente se acreditaría con un análisis no aleatorio, si no detallado y total del padrón, estando plenamente acreditados éstos a los que me refiero y Usías pueden constar en lo listados que obran en autos, como existen registros dobles con diferente fotografía, sin fotografía, con alteraciones en un dígito de la clave etc.

 

EN TOTAL: 50 494 errores, unos en boletas y otros en registros, y que son determinantes para el resultado de la elección, por la manifiesta orientación con que se realizaron y que desde luego está acreditada a partir de todos los indicios debida y sobradamente acreditados.

 

La concatenación de todo ello, repetimos, objetivamente apreciado en su contexto y conjunto permite de manera incontestable arribar a la presunción de una intervención indebida del las autoridades para beneficiar al partido ganador; cuestión que determina la nulidad de los resultados de la elección impugnada, porque las violaciones así acreditadas son sustanciales y atentan contra elementos esenciales del proceso electoral, como son la libertad del sufragio, la imparcialidad de las autoridades, la equidad en la contienda y la certeza, legalidad objetividad y autenticidad del mismo.

 

2.- En cuanto a la INDEBIDA ADMISIÓN, SUBSTANCIACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS que acreditan la intervención del Estado operando recursos del FONDEN en beneficio del Partido Acción Nacional y en perjuicio de la Coalición Alianza Ciudadana, respetuosamente, les hago saber que como anuncié, la responsable conculca las garantías de seguridad jurídica de nuestra representada al hacer una indebida valoración de pruebas con lo que violenta los derechos que la Constitución Federal le otorgan en sus numerales 1, 14, 16, 17, 35 fracción I, 39, 40, 41, y 116.

 

Entrando en materia:

 

Causa agravio a nuestra representada el considerando SEXTO Y SÉPTIMO de la resolución combatida por las siguientes razones.

 

En ambos numerales considerativos hizo una valoración de algunas de las pruebas de autos y en ambos dicha valoración resultó contraria a la Constitución y al Código Electoral para el Estado de Yucatán.

 

Consecuentemente, en reparación del agravio, respetuosamente solicito a sus Señorías que subsanen la violación, haciendo nueva y debida valoración de cada probanza a la luz de los principios generales del derecho, de los principios rectores del proceso electoral que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atento al principio de legalidad, bajo las reglas de la debida valoración de pruebas establecidas en los artículos 350 al 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán que, salvo error de apreciación, es literalmente coincidente con los artículos 14 a 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable en el presente juicio.

 

Y al referirse a ellas, dijo la resolutora:

 

A.- “Sexto....

 

...a) Documental Pública consistente en un informe que rinda la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, que no fue admitida por este Tribunal por cuanto resulta inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por el impetrante, toda vez que no guarda relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración" (pag 10 de la sentencia)

 

La inadmisión de ésta probanza contraviene el artículo 349 del Código Electoral para el Estado de Yucatán ya que el desahogo de la probanza ofrecida era pertinente y útil para probar el uso de recursos públicos con cargo al FONDEN justamente en la víspera de la elección.

 

No es correcto que la probanza fuera inconexa con los hechos esgrimidos ya que de manera reiterada mi representada se dolió del intervencionismo de Estado para impresionar a la ciudadanía con programas asistenciales precisamente en la víspera de la elección.

 

De haberse desahogado la prueba, se habría probado que el programa registró un notable incremento en el número de personas beneficiadas.

 

El desechamiento del que conocí hasta la definitiva, causa agravios a mi representada por la indebida consideración Y al referirse a ellas, dijo la resolutora:

 

Así que al violarse la norma referida concomitantemente se violó el principio de legalidad y debido proceso legal que en materia constitucional garantiza a nuestra representada los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

B.- En la resolución que combato dijo la resolutora

 

"SEXTO.- La Coalición recurrente a fin de acreditar su dicho ofreció las siguientes pruebas.

 

b) Documental Pública, consistente en el informe que rinda la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, respecto de los montos de inversión y el número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro a la fecha de la interposición del recurso, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349, 350 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del informe remitido a este Tribunal, por la aludida Secretaría, al tenor de su contenido" (pág. 10)

 

.....

 

"SÉPTIMO. ...

 

En relación a la documental pública consistente en el Informe que rindió el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, LAE Xavier Antonio Abreu Sierra, presentado a las trece horas con quince minutos del día trece de junio del año en curso, juntamente con ocho anexos, mediante los cuales envía: Tres cuadros resumen del Programa de Reconstrucción de Vivienda en el Municipio de Mérida, que contiene lo siguiente: a) número de acciones concursadas; b) fecha de entrega a los beneficiarios en el período solicitado; e) (sic) relación de proveedores y constructores para el Municipio de Mérida. En relación al punto número dos solicitado, la Secretaría en cuestión remitió un cuadro síntesis del Programa de Reconstrucción de Vivienda en el Municipio de Mérida, que contiene lo siguiente: a) el número total de personas que se registraron en las mesas de acción social instaladas durante el inicio del programa; b) el número de beneficiarios en la modalidad de daño pérdida total; c) el número de beneficiarios en la modalidad de daño parcial; d) el número de beneficiarios en la modalidad de daños leves; y e) el número de personas no calificadas, por no cumplir con la reglamentación del programa, (foja 39 )”

 

Complementó diciendo

 

“En relación al punto número tres instado, la Secretaría remitió los recibos suscritos por los beneficiarios que corresponden a la modalidad de daño pérdida total, pérdida parcial y daños leves, respectivamente, generados desde el mes de marzo del presente año hasta el día dieciséis de mayo del dos mil cuatro. Por lo que se refiere al punto número cuatro, la Secretaría de Desarrollo Social presentó como información adicional, las tablas que indican el número de acciones realizadas desde el mes de marzo del dos mil tres, hasta antes del dieciséis de mayo del año en curso, documental pública que tiene valor al tenor de lo dispuesto por los artículos 349, 350 y 353 del Código de la Materia, y de la que se desprende que, efectivamente en los anexos que al efecto exhibió la Secretaría ya señalada, específicamente en la carpeta intitulada "PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN" --- DAÑOS TOTALES", se advierte que obran glosadas dos facturas, la primera de ellas emitida por "LOUMAR", S.A. DE C.V., número 048 B, fechada el veintiséis de abril del año dos mil cuatro y la segunda expedida por "Electrificación y Proyecto", S.A. de C.V., número 920, de fecha dieciséis de abril del año en curso, ambos apoyos otorgados en esta ciudad de Mérida; y en la carpeta denominada "PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN" --- LEVES", aparecen un total de ciento treinta y cinco notas de remisión expedidas por "Recupinter", S. A. de C.V., cuyas fechas se encuentran comprendidas en la última quincena del mes de abril del año en curso, a partir de día dieciséis, emitidas en relación a apoyos otorgadas en Chalmuch (2), Chichi Suárez (17), Cholul (23), Cheumán (1), Dzityá (7), Dzibichaltún (1), Chablekal (20) y Caucel (65).

 

De lo anterior, resulta que si bien existen indicios de que los apoyos del programa referido, fueron entregados en la última quincena anterior al día de la jornada electoral, ello resulta insuficiente para tener por plenamente probado tal extremo, toda vez que no se acredita la existencia de una gran derrama de dichos apoyos, en relación al número de habitantes que conforman el Municipio, más aún tratándose de esta ciudad de Mérida, que también forma parte del Municipio del mismo nombre, en la cual aparecen solo dos apoyos.”

 

Las consideraciones de la responsable causan a nuestra mandante agravios por haberse valorado dicha probanza de manera contraria a la ley y sin hacer de dichas prueba la debida adminiculación, atento a las reglas de la sana lógica, recta razón y experiencia actualizando el agravio a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anunciado.

 

Diré por qué:

 

Es falso que el Lic. Xavier Antonio Abreu Sierra hubiese presentado un informe en el que hiciera del conocimiento lo que le requirió la substanciadora.

 

Verán Ustedes:

 

En autos de fecha 11 de junio, el Magistrado instructor ordenó:

 

"...este Tribunal Ad Quem estima pertinente admitir dichos medios de convicción por lo que procede girar atento oficio al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, a efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas se sirva rendir informe en relación a los apoyos para vivienda del FONDEN otorgados en el Municipio de Mérida, Yucatán, desde el mes de marzo del año en curso, hasta el dieciséis de mayo del mismo año, la lista de beneficiarios al entregarles los materiales de construcción, así como los demás datos que integran el expediente relativo ..." (Auto de fecha 11 de junio)

 

Y el Señor Xavier Antonio Abreu Sierra RINDIÓ DIVERSA INFORMACIÓN QUE TAMPOCO COINCIDE CON LA INFORMACIÓN QUE ANUNCIÓ QUE REMITIRÍA.

 

Como ya anuncié al inicio de este ocurso, el señor Xavier Antonio Abreu Sierra, es el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y responsable directo de la operación del FONDEN.

 

Y obviamente al ser designado directamente por el señor Gobernador Patricio Patrón Laviada, es su operador para éstas tareas y, consecuentemente, es quien opera y suministra los recursos del FONDEN de manera ilícita.

 

Sus señorías podrán apreciar el burdo engaño de la autoría personal del Señor Xavier Antonio Abreu con el simple análisis y verificación de la información que a continuación comparo en un breve cuadro en el que a simple vista Ustedes apreciarán la burla de que fue objeto el Tribunal resolutor por parte del Señor Secretario de Desarrollo Social.

 

En el cuadro comparativo sus Señorías podrán apreciar que dicha Secretaría no desahogó el requerimiento exigido, ni entregó lo que dijo que entregó.

 

LO MÁS IMPORTANTE, NO INFORMÓ EL NÚMERO DE ACCIONES REALIZADAS DURANTE MARZO, ABRIL Y HASTA EL 16 DE MAYO CON RECURSOS DE FONDEN.

 

Información pedida por la coalición Alianza Ciudadana.

Información pedida por el Tribunal Superior Electoral

Información anunciada por el Secretario de Desarrollo Social del Estado.

Información auténticamente rendida por el Secretario de Desarrollo Social del Estado.

 

 

"...me permito acompañar al presente memorial un informe que contiene tres cuadros resumen correspondiendo uno a la modalidad de pérdida total, otro a la modalidad de perdida parcial y otro por daños leves, para el Municipio de Mérida, en donde se indica en cada cuadro resumen siguiente:

 

 

 

a).- Número de acciones concursadas

 

 

 

b).- Fecha de entrega a los beneficiarios en el periodo solicitado.

 

 

 

c).- Relación de proveedores y constructores para el Municipio de Mérida."

En la foja 1075 un listado con el título "Relación de remisiones de daños totales en el Municipio de Mérida por proveedor" que no coincide con su contenido en el que se enlistan 10 proveedores de la Secretaría de Desarrollo Social.

 

 

 

En la foja 1617, un diagrama titulado "Síntesis del Programa en el Municipio de Mérida

 

 

"En atención a lo solicitado en el punto número Dos, entrego un cuadro síntesis del programa de reconstrucción de vivienda en el Municipio de Mérida, Yucatán, que contiene lo siguiente:

 

 

 

a).- El número total de personas que se registraron en las mesas de acción social instaladas durante el inicio del programa.

 

 

 

b).- El número de beneficiarios en la modalidad de daño pérdida total.

 

 

 

c).~ El número de beneficiarios en la modalidad de daño parcial.

 

 

 

d).- El número de beneficiarios en la modalidad de daños leves.

 

 

 

e).- El número de personas no calificadas por no cumplir con la reglamentación del programa.

 

 

Sus Señorías apreciarán que la información exhibida por la Secretaría de Desarrollo Social, no es la requerida por el Tribunal Superior Electoral.

 

Sus Señorías podrán apreciar la indebida substanciación y el engaño que deliberadamente hizo el señor Xavier Antonio Abreu al Tribunal Superior Electoral responsable en éste juicio.

 

Información pedida la coalición.

Información pedida TSE

Información anunciada SEDESO.

Información rendida

SEDESO

Informe los montos de inversión.

 

SIN MENCIONAR

SIN ENTREGAR

Número de acciones llevadas a cabo desde el mes de marzo del dos mil cuatro a la fecha de interposición del recurso

"...se sirva rendir un informe en relación a los apoyos para vivienda del FONDEN otorgados en el Municipio de Mérida, Yucatán, desde el mes de marzo del año en curso, hasta el dieciséis de mayo del mismo año.

SIN MENCIONAR

SIN ENTREGAR

 

 

Información pedida la coalición.

Información pedida

TSE

Información anunciada SEDESO.

Información rendida SEDESO

 

La lista de beneficiarios

“Asimismo acompaño listas de registro del Municipio de Mérida, en la que consta que el padrón total de inscritos fue de 13,774 personas.

De la foja 1076 a la 1153, fojas tituladas “Relación de beneficiarios daños totales” SIN FECHAS DE ENTREGA DE MATERIALES

“Padrón de beneficiarios de la modalidad de daño perdida total en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 3,431 de los cuales 1,839 están siendo atendidos y 1,592 faltan por atender.

De la foja 1618 a la 1880, 262 fojas bajo el título “Lista de registros del Municipio de Mérida”.

EN DICHAS LISTAS NO SE APRECIA FECHAS DE ENTREGA DE MATERIALES

“Padrón de beneficiarios de la modalidad de daño parcial en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 6,475 de los cuales 6,193 están siendo atendidos y 282 faltan por atender.”

En la foja 1882, una carátula titulada Relación de remisiones de Daños parciales del Municipio de Mérida por Proveedor.

En la foja 1883 y 1884, dos fojas bajo el título “Padrón Total de Primeros Beneficiarios del Municipio de Mérida.

(Puede suponerse que se trata de la lista de daños parciales)

 

De la foja 1980 a la foja 2238, listas de nombres bajo el título Padrón de Primeros Beneficiarios de la colonia Mérida

 

De la foja 2241 a la 2250, un listado bajo el rubro Relación de Personas con Daños.

 

De la foja 2391 a la 2510, listados bajo el título Padrón de Primeros Beneficiarios de Mérida

“Padrón de beneficiarios de daño leve en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 770 de los cuales 161 están siendo atendidos y 609 están por atender.” Cabe aclarar como se indica en la síntesis que la diferencia entre el número de personas inscritas en la lista de registro (13,774) y los registrados en los diferentes padrones (10,676) que es de 3,098 personas, las mismas no calificaron en el programa.”

 

 

Información pedida la coalición.

Información pedida

TSE

Información anunciada SEDESO.

Información rendida SEDESO

 

Recibos firmados por beneficiarios al entregarles materiales construcción

“Me permito entregar LOS RECIBOS QUE CORRESPONDEN A LA MODALIDAD DE DAÑO PERDIDA TOTAL generados desde el mes de marzo del presente año hasta el día dieciséis de Mayo del año 2004, por un total de 254 acciones que se desglosan de la siguiente manera:

 

“22 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Electrificación y Proyectos, S.A. de C.V.”

De foja 1154 a 1425, 14 facturas y diversos comprobantes de remisiones de materiales vinculados a dichas facturas, en total 247 remisiones.

“25 Recibos debidamente firmados por los beneficiaros, al recibir los materiales de construcción por parte de Loumar, S.A. de C.V.”

De foja 1885 a 1979, 94 fojas con copias de remisiones de materiales.

“75 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Desarrollo Constructor Integral, S.A. de C.V.”

 

“13 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Obras y Servicios de Mérida, S.A. de C.V.”

 

“18 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de BMV Construcciones, S.A. de C.V.”

 

“36 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del proveedor Juan B. Moo Rodríguez.”

 

“6 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del proveedor José Luis González Valencia.”

 

“1 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del proveedor Pedro Jesús Buenfil Amaya.”

 

“35 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Edificaciones More, S.A. de C.V.”

 

“23 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del proveedor José Salvador Góngora López.”

 

 

Información pedida la coalición.

Información pedida

TSE

Información anunciada SEDESO.

Información rendida SEDESO

 

Recibos firmados por beneficiarios al entregarles materiales construcción

“ENTREGO LOS RECIBOS QUE CORRESPONDEN A LA MODALIDAD DE PERDIDA PARCIAL generados desde el mes de Marzo del presente año hasta el día dieciséis de mayo del año 2004, total de 95 acciones y se desglosan a continuación”:

 

“95 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Proveedora Mexicana de Materiales, S.A. de C.V.”

 

 

Recibos firmados por beneficiarios al entregarles materiales construcción

“ENTREGO LOS RECIBOS QUE CORRESPONDEN A LA MODALIDAD DE DAÑOS LEVES generados desde el mes de Marzo del presente año hasta el día dieciséis de Mayo del año 2004, total de 141 acciones y se desglosan a continuación”:

En foja 2239 una foja titulada “Relación de remisiones de daños leves del Municipio de Mérida por proveedor”; La lista sólo tiene un nombre de una empresa.

“141 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Recupinter, S.A. de C.V.”

De foja 2251 a 2390, 139 fojas de remisión de la casa Recupinter S.A. de C.V., todas de abril del 2004

 

... así como los demás datos que integran el expediente relativo.

“Por lo que se refiere a la solicitud señalada con el número cuatro, me permito presentar como información adicional los listados anteriormente relacionados en los que doy cuenta de todas las personas que se inscribieron al programa

 

las tablas que indican con claridad el número de acciones realizadas desde el mes de Marzo del año dos mil tres hasta antes del dieciséis de Mayo del año en curso.

 

“relación de proveedores que corresponden al municipio en cita, cuadro síntesis del programa correspondiente al Municipio de Mérida Yucatán.

 

 

Efectivamente, con todo comedimiento y respeto, pido a sus Señorías tengan la generosidad de apreciar los anexos exhibidos por el Señor Secretario de Desarrollo Social del Estado y determinar si es cierto o no que incumplió el requerimiento.

 

Para los efectos a que haya lugar, respetuosamente llamo la atención de sus Señorías, en los siguientes aspectos:

 

En ninguno de los anexos, se aprecia el número de acciones realizadas por el gobierno del Estado o por el gobierno Municipal con recursos del FONDEN.

 

En ninguno de los anexos, ni en el informe, se aprecia el monto de recursos erogados con cargo al FONDEN.

 

Verificado lo anterior, de nueva cuenta y con todo respeto, llamo la atención de sus Señorías respecto al auténtico valor probatorio que tiene el informe y anexos rendido por el señor Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, que debió ser apreciado por la autoridad resolutora.

 

No obstante que dicho informe no se desahogó en los términos requeridos, la prueba siendo plena por ser documental pública sí es útil para los efectos que interesan en este juicio.

 

En este sentido:

 

Es oportuno llamar la atención de sus Señorías sobre los efectos probatorios que conforme a las reglas de la debida valoración de pruebas establecidas en los artículos 350 a 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y 14 al 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SÍ SE DEDUCEN DEL INFORME RENDIDO por el Secretario de Desarrollo Social.

 

Antes de precisar los efectos probatorios útiles para este juicio que la resolutora, atento a su deber de exhaustividad, debió apreciar, respetuosamente reitero que se trata de un informe rendido con carácter de documental pública y prueba respecto a los actos de la autoridad informante, que es precisamente el órgano del Estado que opera el FONDEN y, como tal, responsable también del dispositivo de Estado para repartir los materiales de construcción en la víspera de la elección.

 

Procedo:

 

1.- En la foja 1075 de autos, correspondiente al informe de la Secretaría de Desarrollo Social, se aprecia el nombre del señor José Luis González Valencia.

 

Al estar enlistado con otros proveedores de la Secretaría de Desarrollo Social, y señalado como tal, es incontrovertible evidente que dicho sujeto es proveedor de dicha Secretaría.

 

Esta afirmación es una certeza y como tal debió considerarse por la responsable para adminicularla con diversas pruebas indiciarías que debían valorarse conjuntamente.

 

Este hallazgo debió ser adminiculado con el informe rendido por la empresa PREDECO S.A. de C.V. que indebidamente fue objeto de una valoración incorrecta de la resolutora quién dijo:

 

"En relación al informe que rindió la persona moral denominada "PREDECO", S.A. de C.V., el cual se valora al tenor de lo dispuesto por los preceptos 349, 350 último párrafo y 353 del Código Electoral del Estado, dicha documental privada tiene valor probatorio con tal calidad, sin embargo, en nada beneficia los intereses de la Coalición oferente, por cuanto la indicada persona moral informó a este Tribunal que las notas de remisión y la entrega de los materiales de construcción a que aluden las hojas de pedido cuyas copias le fueron remitidas juntamente con el oficio número 28/04, nunca fueron contratados por el Gobierno del Estado, sino por el señor José Luis González Valencia". (foja 37 de autos)

 

Valoración que notoriamente es incorrecta ya que si PREDECO S.A. de C.V. y el señor José Luis González Valencia son clientes entre sí, como reconoció PREDECO S. A. de C. V.

 

y

 

Si éste, a su vez, es proveedor de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado,

 

¡¡ES INCONTROVERTIBLE QUE PREDECO S.A. DE C.V. ESTABA SIENDO SUBCONTRATADO POR JOSÉ LUIS GONZÁLEZ VALENCIA

 

Y, FINALMENTE,

 

ES INCONTROVERTIBLE QUE PREDECO S.A. DE C.V. ESTABA REPARTIENDO MATERIALES DEL PROGRAMA FONDEN.

 

Y, COMO SE APRECIA EN LOS RECIBOS DE PREDECO S.A. de C.V., ésta entregó los PEDIDOS EN ABRIL Y MAYO DEL 2004, a sólo un mes y medio antes de la elección

 

La certeza de esa afirmación, se confirma si tomamos en consideración una prueba que debe adminicularse, toda vez que en autos exhibimos el original de 11 formatos de remisiones de materiales con los datos de PREDECO S.A. de C.V., y en todos ellos se señala que efectivamente, el cliente de dicha empresa es el señor José Luis González Valencia.

 

¿Qué tal la sorpresa eh?

 

No para ahí la cosa, en los 10 formatos originales que exhibí y que obran en autos, verificables por sus Señorías, existen impresos rubros como "pedido", "fecha", “cantidad", "descripción", un "número de almacén", y el nombre de la persona que habría de recibir el producto quién firmó de recibido en la fecha señalada en el recibo.

 

En efecto, las documentales ofrecidas guardan notoriamente un orden progresivo en el que naturalmente los números de pedidos menores corresponden a fechas anteriores y los números más altos a entregas de fechas posteriores, tal y como se observa en dicho material que, para efectos de mejor comprensión, a continuación se enlistan, pedido 4601 del 02 de abril del año 2004, pedido 4602 del 02 de abril del año 2004, pedido 4887 del 07 de abril del año 2004, pedido 4912 del 08 de abril del año 2004, pedido 4930 del 08 de abril del 2004, pedido 5282 del 17 de abril del año 2004, pedido 5823 del 30 abril del año 2004, pedido 5901 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5910 del 03 de mayo del año 2004.

 

Y si dichas pruebas, ya quedaron perfeccionadas con la documental exhibida por el Secretario de Desarrollo Social, que es prueba plena, también dichos recibos entonces son útiles para acreditar EL OCULTAMIENTO QUE HIZO PREDECO, S.A. de C.V. ya que al desahogar la prueba únicamente se refirió a 7 de los once documentos, y todos fueron reconocidos como suyos y como resultado de un contrato con el señor José Luis Valencia González.

 

Luego entonces:

 

Es verosímil que dicha empresa entregó cuando menos del pedido 4601 del 02 de abril del año 2004 al pedido 5910 pedido del 03 de mayo del año 2004 supraseñalado.

 

ES DECIR, 1,309 PEDIDOS, CUANDO MENOS, que es la cantidad que lógicamente existe entre la cifra más baja y la más alta de los pedidos (4601 a 5910); lo que conforme a dichos documentos ocurrió del 2 de abril al 3 de mayo inclusive, durante un mes y medio antes de la elección.

 

Si lo anterior, conforme a la sana lógica ocurrió, concomitantemente también existe la presunción de que hubieron pedidos idénticos anteriores al número 4601 y posteriores al 5910.

 

Eso enseña la sana lógica y la experiencia, a que se contraen sustantivamente los artículos 3553 (sic)del Código Electoral para el Estado de Yucatán y 14 al 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la forma en que mi representada obtuvo dichas documentales fue de manera fortuita, ya que como se aprecia de su lectura corresponden a beneficiarios.

 

Ciertamente, conforme a la sana lógica, así fue.

 

No es lo único, si el señor Secretario, en la foja 1075 de autos, señaló al señor José Luis González Valencia como su proveedor, existe la presunción de que el resto de los 9 proveedores estén en similar situación en cuanto a subcontratos y número de entregas de material.

 

Lo cual es verosímil con la adminiculación de más de 700 fotografías de materiales tomadas en las comisarías de Mérida.

 

Es verosímil con las videocintas que informan de cientos de casas con similares materiales de construcción recién descargados o estibados en el frente de cada casa.

 

Es verosímil con el testimonio de decenas de personas entrevistadas por los Fedatarios del Tribunal que desahogaron la prueba de inspección,

 

Es verosímil con el testimonio vertido de manera espontánea ante Notario Público.

 

Es verosímil con las afirmaciones de mi representada.

 

Esta conjetura debe ser suficiente para revocar la valoración de pruebas tanto del informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social, como la valoración de la prueba desahogada por PREDECO S.A. de C.V.

 

 

2.- De los anexos exhibidos por el señor Secretario de Desarrollo Social se aprecian las siguientes facturas, todas por materiales de construcción idéntico al fotografiado en las más de 608 fotografías, en las videocintas y en las descripciones testimoniales:

DE MARZO:

 

 

Razón social

Fecha

Monto

Obras y Servicios de Mérida S.A. de C.V.

09 de marzo 04

104,931.51

V.M. V. Construcciones S. A. De C.V.

11 de marzo 04

63,445.68

V.M. V. Construcciones S. A. De C.V.

08 de marzo 04

79,307.11

Juan B. Moo Rodríguez

2 de marzo 04

139,499.14

Juan B. Moo Rodríguez

2 de marzo 04

124,815.02

Construcciones y Proyectos

03 de marzo 04

42,486.61

José Salvador Góngora López

04 de marzo 04

67,803.37

More Edificaciones S. A. de C. V

12 de marzo 04

119,853.00

Total

 

742,141.44

 

 

DE ABRIL:

 

 

Razón social

Fecha

Monto

Electrificación y Proyecto S.A. de C.V.

14 de abril 04

43,457.52

Decinsa S.A. de C. V.

05 de abril 04

506,052.90

Luomar S.A. de C. V.

26 de abril 04

419,987.36

Electrificación y Proyecto S.A. de C.V.

16 de abril 04

446,991.66

More Edificaciones S. A. de C. V

14 de abril 04

53,268.00

Total

 

1 '469,757.44

 

 

Estos gastos se desprenden de lo afirmado por el señor Secretario, según se aprecia en las fojas 916, 1188, 1102, 1265, 1282, 1296, 1305, 1316, 1333, 1354, 1361, 1363, 1384 y 1409 de autos.

 

Pues bien:

 

En nombre de nuestra representada objetamos dicha información por incompleta para todos los efectos a que haya lugar, toda vez que de la consulta a la página oficial del Municipio de Mérida consultable en http://www.yucatan.gob. mx/index/.htm de Internet, cuya verificación ofrezco como prueba técnica superveniente, se aprecia que los gastos realizados por el Municipio de Mérida con cargo al FONDEN, corresponden a las siguientes cifras.

 

Marzo 2004

8,683,039.63.MN

Abril 2004

5,662,411.68 MN

 

De las cifras informadas por el señor Secretario, contrastadas en la página oficial del Municipio, por cuanto hace a gastos del FONDEN correspondientes al mismo periodo, existe una diferencia ocultada de:

 

Marzo 2004

7'940,898.00 MN

Abril de 2004

4'192,654.24 MN

 

Lo anterior se cita con el señalamiento expreso que también las cifras consignadas en la página de Internet supracitada tampoco guardan relación con el volumen de materiales entregados a lo largo y ancho del estado, y que en Mérida se prueba con las probanzas técnicas y la inspección judicial que obran en autos. Siendo posible deducir también, indiciariamente, que este aspecto falta a la verdad otra vez el funcionario.

 

El ocultamiento que se aprecia del informe rendido por el Secretario de desarrollo Social, resulta inexplicable y notoriamente contradictorio, y únicamente se explica a partir de la intención de ocultar o encubrir al gobierno del Estado bajo el velo de una apariencia de un buen quehacer.

 

El ejercicio que antecede, es producto de la sana lógica y recta razón, y solicito a sus Señorías sea compartido con mi representada.

 

3.- Además, las contradicciones señaladas en las líneas que anteceden también son contradictorias con el resto de la información exhibida por el señor Secretario de Desarrollo Social.

 

Diremos porqué:

 

De las fojas 1885 a la foja 1979 se aprecian remisiones de entregas de material a beneficiarios del programa por parte de la empresa Promexma S. A. de C. V., todas durante el mes de abril del año 2004, es decir, durante un mes y medio antes de la elección.

 

Lo relevante no es eso, sino que dicho material obviamente tuvo un costo y ese no está reflejado en las facturas descritas en los cuadros que anteceden, lo que confirma que la información que nos proporcionó el señor Secretario fue selectiva. Y no corresponde a la totalidad de la información que le solcito la autoridad.

 

Lo mismo ocurre con las remisiones exhibidas por el señor Secretario, visibles de las fojas 2251 a 2390 de autos, que también corresponden a entregas recepciones de material durante abril del año 2004, es decir, durante un mes y medio antes de la elección, entregadas por la empresa Recupinter S. A. de C. V., servicios que obviamente costaron dinero que tampoco se reflejaron en los gastos señalados por el señor Secretario.

 

4.- De las remisiones se aprecian de las fojas 2251 a la 2390, 39 entregas de materiales.

 

De las fojas 1979 a la 1885, se aprecian otras 94 entregas de materiales

 

De las fojas 1154 a la 1425, se aprecian 258 entregas de material diverso al que ya probé mediante diversos medios probatorios y que como indicio hace verosímil la entrega de materiales descritos por mi representada.

 

5.- Específicamente dijo la resolutora:

 

"De lo anterior, resulta que si bien existen indicios de que los apoyos del programa referido, fueron entregados en la última quincena anterior al día de la jornada electoral, ello resulta insuficiente para tener por plenamente probado tal extremo, toda vez que no se acredita la existencia de una gran derrama de dichos apoyos, en relación al número de habitantes que conforman el Municipio, más aún tratándose de esta ciudad de Mérida, que también forma parte del Municipio del mismo nombre, en la cual aparecen solo dos apoyos.

 

Tal aseveración es inaudita, y notoriamente inmotivada.

 

Efectivamente, la derrama económica realizada por el gobierno con recursos del FONDEN no es algo que se mida como lo hizo la juzgadoras responsables.

 

La derrama económica debe, en su caso, medirse con el conjunto de erogaciones realizadas por el Estado y Municipio y si lo que se habría de tomar en cuenta para determinarlo era el dicho de los suscritos, entonces no sólo se debió tomar en cuenta el conjunto de entregas deducibles del informe de la Secretaría de Desarrollo Social, sino además por las diversas 608 fotografías visibles en autos, los cientos de imágenes filmadas en las audiocintas, los registros de más de 1700 personas, etc.

 

Ya en líneas previas he ofrecido como prueba que, según el informe oficial del Municipio, por cuanto hace a la aplicación de recursos del FONDEN, sólo en marzo del año 2004 gastó $8,693,039.63 MN, en abril $5,662,411.68 MN, y en mayo $6,320,178.62 MN, cifra que por estimación, para efectos de este instrumento, debe considerarse cuando menos en la mitad es decir en $3'160,089.31.

 

En otras palabras la derrama la debió cuantificar de la siguiente forma:

 

Marzo (completo)

$8,693,039.63 MN

Abril (completo)

$5,662,411.68 MN

Mayo (medio mes)

$3'160,089.31 MN

 

Ahora bien, el total costo de las facturas no incluidas en el informe, pero estimable por las más de 608 fotografías y más de 1700 nombres y direcciones de beneficiarios que mi representada supo que sí recibieron materiales resulta ser una cifra indeterminada, pero lógicamente superior a la sumatoria de lo supuestamente erogados en los dos meses y medio arriba señalados.

 

Con independencia a ello, considerando las cifras publicadas de dudosa manufactura, es válido afirmar que, contrario a lo afirmado por la resolutora, una derrama públicamente reconocida de cuando menos $17'515,540.62 pesos en dos meses y medio repartidos entre la población mas deprimida de Mérida sí es importante y, para efectos electorales, potencia un efecto multiplicador en la impresión que cualquier gobernado tendría de su gobierno al que habrá de renovar próximamente.

 

Si la resolutora afirmó que no había una derrama importante, y lo dijo deduciendo exclusivamente del informe del Secretario de Desarrollo Social, es notorio que resolvió de manera indebida por haberse abstenido de tomar en consideración la información señalada en los dos párrafos que anteceden, lo que actualiza la evidencia de una resolución contraria a las reglas de la debida motivación y legalidad, ya que se aparta de las reglas de valoración señaladas en los artículos 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y 14 a 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme lo anterior, reitero, no se justifica ni se explica la actitud de las juzgadoras de Mayoría ya que dogmáticamente refirieron la derrama en función al número de habitantes en Mérida, cuando lo que debieron considerar no fue el impacto en relación al número de habitantes, sino en atención a la apretadísima diferencia en el resultado de la elección, que sólo fue de 12.5 puntos, y si a ello restamos las anulaciones, errores, substracciones de votos, así como alteraciones en el padrón, la diferencia en votos sería aún menor.

 

Pero no es eso lo importante, ya que la ilegalidad de la elección no debe apreciarse desde la óptica cuantitativa, el problema debemos verlo desde la óptica cualitativa, ya que habiéndose probado la intervención de Estado es incontrovertible que se violaron los principios rectores del proceso.

 

Ciertamente, si hubo tantas acciones dotatorias de materiales como denuncié, estaríamos hablando, cuando menos, de 1,700 lo que multiplicado por el número de habitantes electores por vivienda según las cifras del censo de Población, tendría un efecto multiplicador de ciudadanos impresionados de mínimo 3 votos por familia beneficiada, cifra que se incrementa con 1 o 2 familiares más que observan y esperan el servicio distribuido y a todo ello agregar el resto de familiares que se enteraron de la dotación.

 

El dato referido es muy importante y permitirá a sus Señorías tener un referente o indicador confiable para ponderar la determinancia que para el caso de tan generalizada es indeterminada pero indiscutiblemente mucho mayor al 20% del mínimo exigido por la ley para una nulidad.

 

Veamos:

 

Atento a las reglas de la sana lógica y la experiencia, es acorde a la inteligencia compartir la siguiente reflexión.

 

Según el censo general de población y vivienda cuyas cifras son públicas y notorias y cuyos datos ya expuse y que son del conocimiento público y notorio de los juzgadores yucatecos, en Mérida el promedio de habitantes por vivienda es de 4.3 (CUATRO. TRES PERSONAS PROMEDIO) de los cuales 3 ahora son mayores de 18 años (en el año 2000 año del censo el dato se tomó de 15 años y más, por lo que si desde entonces han pasado 4 años es lógico deducir que ahora tienen 18 años y más).

 

Pues bien, si suponemos que la derrama en materiales del FONEN está destinada según el dicho del señor Secretario de Desarrollo Social a 13,774 beneficiarios registrados, el impacto calculado con el efecto multiplicador sería de dicha cifra por 4.3.

 

Pero conservadoramente pensemos de buena fe concediendo al Gobierno del Estado el beneficio de la duda.

 

Retomemos la expresión literal del señor secretario según su informe al utilizar la expresión "se están atendiendo" utilizada en el tiempo presente.

 

Supongamos que en ésta época está atendiendo como dice a diversos beneficiados, ante ese escenario tendríamos.

 

Según su dicho:

 

"Asimismo acompaño listas de registro del Municipio de Mérida, en la que consta que el padrón total de inscritos fue de 13,774 personas.

 

Padrón de beneficiarios de la modalidad de daño perdida total en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 3,431 de los cuales 1,839 están siendo atendidos y 1,592 faltan por atender.

 

Padrón de beneficiarios de la modalidad de daño parcial en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 6,475 de los cuales 6,193 están siendo atendidos y 282 faltan por atender.

 

Padrón de beneficiarios de daño leve en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 770 de los cuales 161 están siendo atendidos y 609 están por atender.

 

Cabe aclarar como se indica en la síntesis que la diferencia entre el número de personas inscritas en la lista de registro (13,774) y los registrados en los diferentes padrones (10,676) que es de 3,098 personas, las mismas no calificaron en el programa."

 

Es decir.

 

En la modalidad de daño perdida total 1,839 están siendo atendidos y 1,592 faltan por atender.

 

En la modalidad de daño parcial 6,193 están siendo atendidos y 282 faltan por atender.

 

En la modalidad de daño leve 161 están siendo atendidos y 609 están por atender.

 

O sea tendríamos 8,193 personas socioeconómicamente deprimidas que actualmente se están atendiendo según el dicho del funcionario gubernamental y 2483 de igual situación, que estarán a la expectativa de ser atendidos de idéntica forma como están viendo que están siendo atendidos otros damnificados.

 

Es decir, 10,676 personas.

 

De los que están atendidos, cuantos es razonable que hubieren alcanzado el beneficio de los materiales para construcción u otros antes del 16 de mayo y cuantos sabrían que lo tendrían pronto, ya que como dijo el señor Secretario están por atender.

 

En éstos casos, la experiencia ilustra que todos, pero no es tarea de mi representada especular con cifras, lo relevante es que cuando menos miles de personas, como se probó recibieron apoyos y ello implica un efecto multiplicador en el impacto y opinión del quehacer gubernamental en el elector que indiscutiblemente afecta su libertad para decidir en perjuicio de todos los partidos que no sean aquel del que surgió el gobierno con el que el electora asocia a sus benefactores.

 

B.- Dijo la resolutora:

 

"c) Prueba de inspección judicial que debería realizar el Tribunal Electoral del Estado en las Comisarías y Subcomisarías de Komchén, Chablekal, Cholul, Caucel, San José Tzal, Molas, Yaxnic, San Pedro, Chimay, Oncán, Temozón Norte, Tixcuytún, Noc-Ac, Dzidzilché, Sierra Papacal, Cosgaya, San Antonio Táscala, Xcunyá y en las Colonias Emiliano Zapata Sur, San José Tecoh, Salvador Alvarado Sur, El Roble y Libertad, todas del Municipio de Mérida, Yucatán, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 349 y 353 del Código Electoral del Estado, y acredita los elementos convictivos que se desprenden del acta levantada con motivo de la diligencia efectuada en fecha trece de los comentes."

 

Y con respecto a dichas inspecciones continuó diciendo, suponemos con el ánimo de entrar al análisis de valor de cada prueba.

 

"Del perfeccionamiento de las pruebas de inspección judicial ofrecidas por el recurrente y perfeccionadas por este Tribunal Ad quem en las diligencias verificadas el día trece de junio del año en curso, por funcionarios de este órgano colegiado, debidamente respaldadas por las cintas de video y fotografías que al efecto se imprimieron, las cuales tienen valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 349, 351 y 352 del Código de la materia, se desprenden los siguientes resultados, circunscripción del Municipio de Mérida: que en Tamanché, a las puertas de quince domicilios aproximadamente se encontró material de construcción depositado; que en diecinueve predios de Xcunyá, se encontró el aludido material; en relación a Dzidzilché, se constató la existencia de material de construcción en veinticinco domicilios; en Kikteil, se localizó material en nueve predios; en aproximadamente treinta predios de la Comisaría de Komchén, se encontraba material depositado; en igual número de predios, se detectó material en la Comisaría de Chablekal; en Temozón Norte, se advirtió la existencia de material en aproximadamente diez predios; en Tixcuytún, se observó material de construcción en diecisiete domicilios; en Cholul, se advirtió material de construcción en cuatro predios; en veinte predios de Santa Gertrudis Copó se constató la existencia de material; en Caucel, se observó la existencia de material en cuarenta domicilios; en Noc Ac, aparece material de construcción a las puertas de treinta predios; en Yaxnic, se constató la existencia de material en veinticinco inmuebles; en la comunidad de Molas, se constató la existencia de material en cincuenta y dos predios y cuarenta y dos pies de casa; en Tahdzibichén, se advierte la existencia de materiales en diecisiete predios y veintiún pies de casa; en San Pedro Chimay, se observa la existencia de trece pies de casa y quince predios con material de construcción; ahora bien, en relación a las colonias de la ciudad de Mérida, únicamente en la "Salvador Alvarado Sur", se constató la presencia de material de construcción en diez predios. Ahora bien, adminiculando el resultado arrojado por las pruebas perfeccionadas en el presente recurso, valoradas por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tenemos que si bien, con las referidas pruebas de inspección judicial, resulta evidente que en calles de las señaladas comisarías, subcomisarías y de la colonia "Salvador Alvarado Sur" de esta ciudad, se constató la existencia de material de construcción depositado recientemente por el Gobierno del Estado en los predios propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN, consistente en cemento, polvo de piedra, grava, bloques, bovedillas, vigas de alambran, etcétera, según se plasmó en las respectivas actas de inspección judicial, sin embargo, es pertinente señalar que si bien dichas probanzas tienen valor probatorio, como ya se dijo líneas arriba, no menos cierto es, que del perfeccionamiento de las pruebas de inspección judicial en comento y tal como se acredita de las actuaciones levantadas para tal efecto, dichos medios probatorios no fueron agotados en los términos solicitados por el oferente, toda vez que el Magistrado Ponente en este asunto, asistido del Secretario respectivo, no pudo concluir las inspecciones que le correspondían, atento lo acordado en auto de fecha trece de junio del año en curso, relacionado en el Resultando Sexto del presente fallo, siendo que suspendió su diligencia faltando por verificar las inspecciones de mérito en las Comisarías de Oncán, Cosgaya y Sierra Papacal; y, en relación a la práctica de las diligencias efectuadas por el Actuario adscrito a este Tribunal, tampoco terminó las inspecciones que le correspondían, en lo que respecta a las colonias de "Emiliano Zapata Sur", "San José Tecoh" y "Libertad"

 

Eso dijo la resolución pero:

 

¡¡¡¿¿¿QUE HAY SOBRE EL JUICIO DE VALOR ???!!!

 

Con todo respeto y comedimiento a la autoridad juzgadora responsable reclamada, no encontramos un juicio de valor expreso relativo a esta probanza.

 

¿Qué valor probatorio le concedió la responsable?

 

Se desconoce.

 

Cuando mucho en diversa parte de la resolución dijo:

 

"....sin embargo, a juicio de este Tribunal, resultan insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por la Coalición recurrente, tomando en consideración lo dispuesto por el numeral 353 del Código Electoral del Estado, que establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Al respecto, es pertinente señalar que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica; las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba y la sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia humana. En ese orden de ideas, consideramos que las probanzas de mérito, no crean en este Tribunal la plena convicción de que en la especie se haya surtido la causal a que alude la fracción XI del artículo 303 del Código de la Materia, por cuanto resultan insuficientes para ello, atendiendo los argumentos esgrimidos con antelación."

 

Pero:

 

No basta que un juzgador diga que valora la prueba como dice la ley, ¡Faltaba más!, es menester que lo haga y que diga como lo hizo, para satisfacer el requisito de debida motivación que a mi representada garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.

 

¡¡ Es una formalidad esencial del procedimiento !!

 

Y es precisamente el centro del quehacer impartidor de justicia

 

¿Qué valor probatorio concedió? a la circunstancia de que el señor Magistrado instructor y el fedatario judicial personalmente acudieran a verificar 18 comisarías y en conjunto encontrara 388 existencias de materiales de construcción de los entregados con cargo al FONDEN.

 

¿¿Qué valor probatorio concedió a dicha prueba?

 

Acaso ¿Existe la prueba con valor cero?.

 

¿Qué importancia tenía que a los funcionario judiciales les faltara sólo 3 de la totalidad de comisarías cuya inspección solicitamos.

 

La abstención de las resolutotas de considerar y otorgar un valor específico a la prueba no puede justificarse en la circunstancia de que faltaron sólo tres sitios por inspeccionar.

 

¿Ello sería suficiente para negar valor probatorio a 22 sitios inspeccionados?

 

¡Desde luego que no!

 

Las inspecciones como consta y como expresamente reconoce la resolución mayoritaria está debidamente perfeccionadas y respaldadas por las cintas de video y fotografías que al efecto se imprimieron.

 

¿Es debida la justicia que se limita a decir que dichas pruebas tienen el valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos tal tal tal y tal?

 

¡¡¡Claro que no !!!,

 

El deber del juzgador es conocer los hechos y decir el derecho.

 

En la especie agravia a nuestra representada que la responsable no juris dijo el derecho. Se abstuvo de juzgar conforme se lo manda la ley y al hacerlo así contravino el mandato que imperativamente le imponen los artículos que invoca que son los 349, 351 y 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, mismos que señalo como contrariados Y AL SER CONTRARIADOS CONCOMITANTEMENTE ACTUALIZAN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU ARTÍCULO 14, 16, 41 Y 116.

 

Desde luego, la reparación del agravio respetuosamente solicito a sus Señorías sea reparado y en la valoración que se sirvan realizar tomar en consideración lo siguiente.

 

Las fotografías de autos, tomadas por el propio fedatario, sustantivamente guardan un común denominador con las 608 fotografías que mi representada exhibió en autos y dicha adminiculación, no solo perfecciona aún más la inspección, sino que perfecciona el indicio que cada una de las 608 fotografías tiene por sí misma puesto que hace verosímil la afirmación que cada una entraña y fue sostenida por mi representada.

 

En todas las fotografías tomadas por los juzgadores, se aprecian bloques y/o viguetas, y/o depósitos de polvo de piedra, lo que en México se conoce como arena, y/o, piedra, y/o cemento, y/o bobedillas, y/o alambrón etc.

 

Pero no fue lo único, como ya señalé la probanza se perfeccionó con una videocinta en la que existen filmados los materiales de construcción y las personas que espontáneamente fueron entrevistadas personalísimamente por la autoridad judicial, escogidos al azar y que también espontáneamente se pronunciaron por afirmar que se trataba de materiales recibidos con cargo al FONDEN. ¿Qué duda cabe? Respecto al origen de los materiales.

 

Estos testimonios de los que dan cuenta las actas de inspección y el voto particular que forma parte de la sentencia, no obstante, de manera inexplicable fueron ignorados por la mayoría resolutora.

 

 

¿Porqué?

 

Es increíble, se trataba de valorar pruebas que eran constitutivas de un agravio especialmente sentido por mi mandante y la función judicial precisamente se sustenta en el juris decir.

 

Estaban probados los hechos, sólo faltaba decir el derecho pero no de manera libérrima como ocurrió con la resolución de mayoría que combatimos, sino conforme a las regalas y valor probatorio que la ley otorga a cada prueba según indica el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán.

 

Respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL y TESTIMONIOS que contienen así como las INSTRUMENTALES TÉCNICAS consistentes en fotografías y video cintas que satisfacen las exigencias de su perfeccionamiento en términos de lo dispuesto por la ley local y federal, debe decirse que en términos del Código Electoral para el Estado de Yucatán en sus artículos 353 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, CONSTITUYEN PRUEBA PLENA y como tal es legal y jurídico que sean consideradas en cuanto a sus efectos probatorios que son los siguientes.

 

a).- Prueban indubitablemente la existencia de materiales de construcción en un muestreo en el que a simple vista y al paso aleatorio, se encontraron materiales de construcción en 388 inmuebles.

 

b)- Conforme a las reglas de la sana lógica, recta razón y la experiencia, es de estimarse que si la inspección hubiese sido más exhaustiva y no una que abarcase 22 comisarías y colonias en un día recorridas personalmente por el Señor Magistrado Instructor y el señor Actuario comisionado ex profeso para ello, el resultado de los hallazgos habría sido mucho mayor.

 

c).- Los testimonios vertidos fueron coincidentes en señalar que se trataba de materiales entregados por el autoridades del FONDEN.

 

d). Pero de manera más importante, fortalecen el indicio de que los materiales de construcción se distribuyeron a la población meridense antes de la jornada electoral y que ello se hizo de manera deliberada con el propósito clientelar.

 

Y prueba ello a partir de la debida valoración de conjunto que el juzgador debió hacer tomando en consideración que la valoración de los indicios no debe hacerse de manera aislada sino conjuntamente ya que al entrañar una conducta indebida como la que he denunciado existe la certeza de que el autor de la conducta indebida procurará en ejercicio de su inteligencia ocultar la conducta prohibida.

 

Si eso lo sabe el juzgador, es obvio que la valoración indiciaria es la prueba idónea para acreditar los hechos denunciados y constitutivos de la violación a los principios rectores del proceso electoral.

 

e).- Conforme lo anterior, prueba el operativo de Estado en la autoría del gobierno del Estado y del gobierno Municipal causantes de la inequidad en el proceso. Y violatoria de las condiciones democráticas de la elección.

 

Sus Señorías podrán apreciar que no dijo nada.

 

C- Dijo la responsable:

 

"...g) Inspección Judicial, que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los Registros del Ciudadano Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. exhibiendo una documental privada, consistente en una factura sin número y con folio 1068, por material entregado en el domicilio de Canul Chan Cándida, domicilio conocido en Mérida, Sac Nicté, misma que fue admitida con fundamento en los artículos 327, primer párrafo, 349 y 353 del invocado cuerpo de leyes, empero carece de valor probatorio, toda vez que del informe rendido por el referido ciudadano el día de hoy, se advierte que si bien se hizo entrega del citado material a la señora Canul Chan, incluida en el Programa de Reconstrucción de Vivienda FONDEN, esto fue en fecha veintitrés de julio del año dos mil tres."

 

Y al respecto consideró:

 

"En relación al informe requerido al ciudadano Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops., a fin de que comunique a este Tribunal si expidió las facturas sin número y con folios 1068, por material entregado en el domicilio de Canul Chan Cándida, domicilio conocido en Mérida, Sac Nicté, y con folios 2910 y 2960, respectivamente, por material de construcción entregado en domicilios de Santos Madera Sebastián y Madera Córdova Ricardo, respectivamente, debiendo ratificar su contenido, señalando fecha, nombre y lugar de entrega y material de construcción entregado, cabe señalar, que si bien, la persona requerida, por escrito presentado en fecha once de junio del presente año, compareció por conducto de su apoderado general señor Manuel Navarro Martínez, y exhibió cuatro anexos, entre ellos, los relativos a los listados de beneficiarios con daños parciales del Programa de Reconstrucción de Vivienda (FONDEN) de Komchén y Sac-Nicté, Municipio de Mérida, Yucatán, sin embargo, advierte este Tribunal que no dio pleno cumplimiento al requerimiento que se le formuló, toda vez que no informó si expidió las facturas cuyas copias se adjuntaron al oficio número 29/04 que le fuera remitido, ni ratificó su contenido, así como tampoco señaló fecha y lugar de entrega y material entregado, con fundamento en los artículos 327 y 328 del Código Electoral del Estado, se le previno para que dentro del término de veinticuatro horas, diera cabal cumplimiento a lo instado; en mérito de lo cual se giró nuevamente oficio al señor Gustavo Rubén Rivero Fernández y Copropietarios, para los efectos precisados, siendo que en fecha de hoy rindió informe complementario, el cual carece de valor probatorio, por cuanto ninguna luz arroja sobre la cuestión planteada, pues si bien manifiesta a esta Autoridad que hizo entrega del citado material a los señores Santos Madera, Madera Córdova y Canul Chan, incluidos en el Programa de Reconstrucción de Vivienda FONDEN, esto fue en fechas veintiuno de junio del año dos mil tres, por lo que se refiere a los dos primeros nombrados y veintitrés de julio del año dos mil tres, respecto de la última citada."

 

La preparación, el desahogo y la valoración de que fue objeto la probanza fueron contrarias a la ley y a las constancias de autos.

 

Ciertamente, la probanza se ofreció a título de inspección judicial, no a título de informe ya que al desahogarse los efectos probatorios serían inmensamente diversos.

 

Es claro que de haberse desahogado como inspección, la oferente tenía el riesgo de que el juzgador encontrara que efectivamente el particular no repartía materiales, entonces sí, la prueba no beneficiaría a mi representada.

 

Pero si en la inspección el juzgador encontraba que eran miles de remisiones idénticas como anunció mi representada entonces sí sería prueba plena de la entrega masiva de materiales de construcción ya que ante la presencia judicial el proveedor no podría simular como hizo el desahogo de su informe.

 

En fin.

 

El caso es que el señor Gustavo Rubén Rivero Fernández Copropietarios desahogó la vista señalando que los materiales de construcción a que se contraen las remisiones exhibidas por mi mandante sí eran de su autoría sólo que correspondían a un periodo de tiempo sustantivamente anterior al denunciado por nosotros.

 

Solo que la mentira del empresario, es evidente ante el resto del caudal probatorio.

 

Efectivamente.

 

Según el informe del señor Secretario de Desarrollo Social, los damnificados están siendo atendidos.

 

Eso dijo, conjugó el verbo en tiempo presente.

 

En ninguno de sus informes dijo que los damnificados hubieren sido atendidos como lo simuló el empresario.

 

Es claro que si como dijo el empresario la entrega de materiales se hubiere atendido desde junio y julio del año 2003, jamás nadie hablaría en término presente.

 

Pero además, la mentira se evidencia aún más con la circunstancia de que el contrato que exhibe firmado con el gobierno está fechado el día 17 de abril del año 2003, es decir apenas dos meses antes de la fecha en la que según él entregó el material; el punto tiene relevancia si tomamos en consideración que la remisión cuestionada que el empresario reconoce y que está impresa y foliada desde la imprenta es la número con la remisión número 2910 y 2960.

 

¿Qué tiene que ver se preguntarán sus Señorías?

 

La respuesta es obvia si se toma en cuenta que el señor Secretario de Desarrollo Social informó:

 

"Padrón de beneficiarios del a modalidad de daño perdida total en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 3,431 de los cuales 1,839 están siendo atendidos y 282 faltan por atender.

 

Es decir, para el día del informe del señor Secretario de Desarrollo Social, que fue el 12 de junio del año 2004, personalmente reconoció que estaba atendiendo a 1,839 personas en la modalidad de daño total.

 

Por su parte las remisiones de autos materia del informe requerido al empresario registran materiales grandes de los utilizados para afectados con daños totales.

 

Así que, llama la atención que los folios de distribución de materiales materia del informe que cada uno corresponden a una entrega SON LAS REMISIONES NÚMEROS 2910 Y 2960.

 

O sea si fuera cierto que las remisiones 2910 y 2960 se entregaron como dijo el empresario, el señor Secretario Estaría mintiendo ya que informó que ahora en junio está atendiendo a 1839.

 

No necesita explicación que el número 18839 es menor al número 2910 y menor al número 2960.

 

Reitero, las remisiones están impresas desde la imprenta y eso sus Señorías lo podrán verificar.

 

Así que, si fuera cierto que el Secretario ahora está atendiendo a 1839 damnificados, entonces es claro que el empresario miente al hacer la afirmación con la que pretende engañar a sus Señorías.

 

No es la única forma de probar la irregularidad del informante.

 

En el contrato que comedidamente aportó el informante explica que la mecánica para distribuir materiales es a partir de que la Secretaría de Desarrollo Social le entregue las listas.

 

En ese contexto es incontrovertible que la entrega de las listas es el inicio del término para cumplir la obligación, razón por la que las listas deben tener muy claramente señalada la fecha de su entrega recepción.

 

Pues bien, doy cuenta a sus Señorías de que las lista que el propio empresario informante exhibe para sustentar la época en que hizo la entrega de materiales NO SEÑALAN FECHA DE ENTREGA RECEPCIÓN QUE PERMITA APRECIAR LA ÉPOCA A LA QUE CORRESPONDEN.

 

Eso es inverosímil máxime en tratándose de contratos públicos.

 

¿Quién creería algo así?

 

También llama la atención que ninguno de los listado rendidos por el Señor Secretario tengan señaladas fechas.

 

Así que, la circunstancia de que el empresario informante al comparecer por primera vez ante la autoridad hubiese simulado rendir un informe en el que indicara lo que se le preguntó es indicativo de su intención de eludir un pronunciamiento.

 

Simulación que se confirma con las consideraciones que anteceden, conducta que como ya probé, es coincidente con su contratante que como también se prueba es el señor Xavier Antonio Abreu señor Secretario de Desarrollo Social.

 

La actitud del informante adminiculada con la del señor Secretario, prueban precisamente los esfuerzos del gobierno del estado para MANTENER EL VELO y evitar que la auténtica verdad se conozca.

 

Es notorio que tanto el gobierno como los empresarios que económicamente cobran de éste tendrán interés e ocultar fechorías.

 

La valoración de ésta prueba como probé se hizo de manera indebida y actualiza la violación a la debida valoración de pruebas que por ministerio de ley está regulada en el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, razón por la que al actualizarse dicha violación, concomitantemente se violó la debida legalidad que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nuestra mandante en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116. agravio que respetuosamente solicito a sus Señorías sea reparado.

 

D.- Dijo la responsable:

 

"En relación al informe que rindió la persona moral denominada "PREDECO", S.A. de C.V., el cual se valora al tenor de lo dispuesto por los preceptos 349, 350 último párrafo y 353 del Código Electoral del Estado, dicha documental privada tiene valor probatorio con tal calidad, sin embargo, en nada beneficia los intereses de la Coalición oferente, por cuanto la indicada persona moral informó a este Tribunal que las notas de remisión y la entrega de los materiales de construcción a que aluden las hojas de pedido cuyas copias le fueron remitidas conjuntamente con el oficio número 28/04, nunca fueron contratados por el Gobierno del Estado, sino por el señor José Luis González Valencia.------

 

Respecto a ésta probanza, respetuosamente solicito a sus Señorías, tengan la generosidad de remitirse a las consideraciones que formulé al referirme a la prueba rendida por el señor Secretario Xavier Antonio Abreu ya que al bordar respecto a dicha probanza aludí a los efectos probatorios del informe rendido por la empresa PREDECO S. A. de C. V.

 

Además de la reiteración referida, respetuosamente me permito además abundar.

 

La prueba fue indebidamente valorada porque conforme a su debida adminiculación, debió la responsable percatarse de que en la inspección judicial que realizó el señor Secretario Actuario del Juzgado, precisó que los bloques que encontró, son precisamente de la marca PREDECO.

 

Es decir, si la propia autoridad judicial enfáticamente y de manera reiterada está fe datando que el material encontrado en las comisarías entregado con cargo al los recursos del FONDEN, es de la marca PREDECO, ello hace evidente que dicha empresa tiene está participando en el reparto de materiales.

 

En conclusión, la prueba al igual que el resto del caudal probatorio está indebidamente valorada lo que contraviene a los artículos 349, 351, 352 y 153 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, razón por la que al actualizarse dicha violación, concomitantemente se violó la debida legalidad que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nuestra mandante en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, agravio que respetuosamente solicito a sus Señorías sea reparado.

 

E.- Dijo la responsable:

 

"Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas con el carácter de supervenientes, consistentes en las certificaciones del contenido de la página web del Gobierno del Estado de Yucatán, con dirección electrónica en internet www.saladeprensa.yucatan.gob.mx; las mismas tienen valor al tenor de lo dispuesto en los artículos 349, 351 y 353 del Código Electoral del Estado, y acreditan que en la referida dirección electrónica aparecen notas periodísticas recopiladas por la sala de prensa del Poder Ejecutivo, que relacionan críticas al desempeño del Tribunal Superior Electoral del Estado e irregularidades cometidas en comisarías del Municipio de Mérida, semanas antes de la jornada electoral, consistentes en que "Pidieron copia de credencial de elector a cambio de apoyos (04 de Junio del 2004)".

 

La probanza al igual que el resto del caudal fue objeto de una indebida valoración, ya que si bien es cierto que dicha probanza acredita la presencia en la oficina de prensa del gobierno del estado, TAMBIÉN ACREDITA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESTÁ PRONUNCIÁNDOSE RESPECTO A LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

 

Esta prueba debió adminicularse con la instrumental de actuaciones en la que la C. Secretaria del Tribunal Superior Electoral certificó que la señora hermana del señor Gobernador la señora CECILIA PATRÓN LAVIADA, personalmente y acompañada de cientos de personas acudieron el día 9 de junio del año 2004 a la sede del Tribunal Superior Electoral del Estado a denostar la actuación de los señores Magistrados.

 

Prueba también que existen publicaciones periodísticas de las declaraciones personales del señor Gobernador del Estado maldiciendo a los señores Magistrados del Tribunal Superior Electoral y prueba tamben que el Gobierno del Estado ya conoce lo que dice la prensa que dijo el titular del Ejecutivo Estatal.

 

Lo más importante que prueba es que en dicha página no existe algún desmentido oficial de las versiones que difundieron los medios escritos de Yucatán en las que dieron cuenta a la sociedad de las declaraciones personales del señor Patricio Padrón Laviada ofendiendo la persona de los señores Magistrados y trayendo a cuenta el juicio político que inició en contra de los señores Magistrados multialudidos.

 

Luego entonces la probanza es útil para que la suma de indicios mencionados adquiera un alto grado de veracidad y permitan con forme a las reglas de la sana lógica recta razón y experiencia, colegir que es cierto que el señor Gobernador dijo lo que dijo respecto a los señores Magistrados.

 

Y que luego entonces en su carácter de titular del Ejecutivo Estatal NO se está manteniendo al margen de la contienda electoral.

 

Es decir prueba que en la contienda electoral no hubo neutralidad gubernamental.

 

Y prueba que si el gobierno del Estado visiblemente está presionando a los órganos impartidotes de justicia electoral, en ésta etapa del procedimiento, es verosímil que también tuvo interés en intervenir durante la etapa de preparación del proceso.

 

Así las cosas, la indebida valoración de dicha prueba y la abstención de adminicularla con el resto del caudal probatorio y principalmente con las instrumentales de actuaciones que de manera fehaciente dan cuenta de la presencia de la señora Hermana del señor Gobernador arengando al la ciudadanía a denostar a los señores juzgadores electorales, actualizan la hipótesis de una indebida valoración de pruebas violatoria de los artículos 349, 351, 352 y 153 del Código Electoral para el Estado de Yucatán, razón por la que al actualizarse dicha violación, concomitantemente se violó la debida legalidad que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nuestra mandante en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, agravio que respetuosamente solicito a sus Señorías sea reparado.

 

F.- Dijo la resolutora:

 

“.......las probanzas rendidas en autos tienen mérito convictivo como indicio, sin embargo, a juicio de este Tribunal, resultan insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por la Coalición recurrente, tomando en consideración lo dispuesto por el numeral 353 del Código Electoral del Estado, que establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Al respecto, es pertinente señalar que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica; las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba y la sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia humana. En ese orden de ideas, consideramos que las probanzas de mérito, no crean en este Tribunal la plena convicción de que en la especie se haya surtido la causal a que alude la fracción XI del artículo 303 del Código de la Materia, por cuanto resultan insuficientes para ello, atendiendo los argumentos esgrimidos con antelación.

 

Con éste discurso, la resolutora concluyó sus razonamientos y lisa y llanamente dejó inaudita a nuestra representada vulneró sus garantías constitucionales de seguridad jurídica, específicamente las de debida valoración de pruebas.

 

Ciertamente, como se aprecia en éste párrafo y se confirma con las alegaciones que anteceden, la juzgadora se abstuvo de hacer un pronunciamiento debido respecto al cúmulo de probanzas rendidas.

 

Se abstuvo de hacer una debida adminiculación.

 

Se abstuvo de conceder a la prueba indiciaria su valor presuncional que le concede la ley.

 

Se abstuvo de considerar que ante una imputación como la denunciada consistente en el intervencionismo del Estado utilizando indebidamente recursos públicos de programas de asistencia social urgentes para fines electorales, existe la certeza de que si la conducta ocurrió, el principal interesado en ocultarlo es el propio estado por lo que en éste tipo de asuntos, la prueba idónea es la indiciaria lo que reclama del juzgador un auténtico esfuerzo de inteligencia para conocer la verdad histórica que habrá de juzgar

 

Se abstuvo de realizar lo necesario para levantar el velo de la simulación que el Partido Acción Nacional pretendió enmascarar conjuntamente con el Gobierno del Estado por conducto del señor Gobernador, del señor Secretario de Desarrollo Social con el apoyo de empresarios.

 

Las abstenciones que reprocho a la responsable, actualizan la hipótesis de INDEBIDA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a la Alianza Ciudadana y es violatoria de sus artículos 1, 17 y 116.

 

Actualiza también, la violación de orden constitucional de debida legalidad ya que como se aprecia, la resolutora dejó de atender el mandato que en materia de pruebas le imponen los artículos 349, 351, 352 y 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán lo que concomitantemente actualiza la violación constitucional a las garantías de seguridad jurídica, específicamente de debido proceso legal y de debida valoración de pruebas. Previstas en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la propia constitución.

 

G.- No solo agravia a nuestra representada lo que dijo la resolutora, sino lo que se abstuvo de decir.

 

Ciertamente:

 

Agravia a nuestra representada la abstención de la resolutora que indebidamente dejó de hacer una valoración de la totalidad del caudal probatorio.

 

Efectivamente.

 

Al interponer el recurso de Reconsideración, mi mandante formuló agravios por la omisa o indebida valoración de diversas pruebas misma que o no fueron valoradas o fueron soslayadas indebidamente.

 

En esta oportunidad federal, no es nuestra intención reproducir lo que ya alegamos en el fuero local, empero tomando en consideración que la materia del presente agravio es la violación a nuestras garantías de debido proceso legal en que las pruebas ofrecidas fueron indebidamente valoradas ha lugar a solicitar a sus Señorías que se subsane el agravio y en reparación del mismo se haga una valoración debida de las pruebas oportunamente ofrecidas.

 

En el caso, me refiero desde luego a las siguientes:

 

1.- Al TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 132 EXPEDIDO POR EL C. NOTARIO PÚBLICO Número 28, Lic. Carlos Gamboa y Gamboa el día 25 de mayo, que contiene fe de hechos relativa al testimonio de cinco diversas personas, a saber de los señores Manuel Jesús Cano Contreras, Lorena Guadalupe Segura Ruiz, Catalina Benítez Felipe, Cecilia Salas Manrrero, y Melba Leonor Carrillo.

 

Respecto a ésta prueba, llamo su atención en el sentido de que en la totalidad de casas visitadas el fedatario encontró y dio fe de la existencia de diversos materiales de construcción, (varilla, bloques, arena, varilla, piedra etc.) y del testimonio de los ocupantes de dichas viviendas que uniformemente afirmaron haber recibido dichos materiales como beneficiarios del "FONDEN" que, como es sabido, es el fondo destinado por el Gobierno de la República para apoyar a damnificados de desgracias naturales, en el caso las causadas por el huracán "Isidoro" acontecido durante el 22 de septiembre del año 2002, hace veinte meses.

 

Todos los declarantes fueron coincidentes en afirmar que el material lo recibieron durante los primeros días de mayo del año 2004 que, como es sabido, eran días previos a la elección de regidores que se estudia e este recurso.

 

Específicamente, llama la atención el testimonio de la señora Lorena Guadalupe Segura Ruiz, quién dijo ser la "Presidenta del Comité del Programa FONDEN" en la colonia "El Roble" y que tiene a su cargo los trámites para que se cumpla lo ofrecido desde el huracán Isidoro, y que no fue sino hasta ocho días antes de las elecciones cuando el día cinco de mayo, por fin llegaron los primeros materiales, y no fue sino hasta el día siete de mayo cuando llegó el cemento y la cal, pero esto lo bajaron en una "bodega" de acá cerca al lugar"

 

Testimonio que adquiere importante relevancia porque adminiculado con el resto del caudal probatorio y específicamente con el resto de los obtenidos ante Notario Público y con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que obran en autos, puede producir en el juzgador un indicio de notable poder de convicción al hacer verosímil que efectivamente las entregas de materiales fueron repartidas a la población beneficiaria en días previos a las elecciones y no en días posteriores al paso del Huracán.

 

Llama la atención que todos afirmaron que recibieron materiales para construcción apenas días antes de la jornada electoral y que el material no lo recibieron completo, lo que es útil para apreciar el condicionamiento de la entrega completa de materiales a cambio de conocer el resultado de las elecciones.

 

Esta probanza fue ofrecida como documental pública con independencia de su importante valor indiciario, ya que por lo que hace a las declaraciones de los señores Manuel Jesús Cano Contreras, Lorena Guadalupe Segura Ruiz, Catalina Benítez Felipe, Cecilia Salas Manrrero, y Melba Leonor Carrillo, se reitera, todos fueron coincidentes y respondieron sin titubeos, firmes en sus aseveraciones y sin señales de mala fe ya que espontáneamente ofrecieron facilidades al Notario para observar los materiales y para fotografiarlos, dichos testimonios fueron vertidos ante fedatario público y los deponentes ofrecieron libremente todos sus datos para ser identificados y la razón de su dicho; por lo que, contrario a lo que afirma el resolutor impugnado no se aprecia algún elemento que le reste veracidad, al testimonio.

 

Por cuanto hace a la autenticación de las fotografías tomadas ante fedatario público el día veinticinco de mayo del año 2004 por lo que las diez fotografías autenticadas producen convicción plena en el sentido de que durante el mes de mayo del año 2004 el material de construcción existía en los domicilios visitados.

 

Adicionalmente dicha prueba documental y técnica adquiere mayor importancia por la adminiculación que en forma natural necesariamente se hace con el resto del material probatorio, ya que en las imágenes visibles en las fotografías autenticadas por fedatario público, tienen un extraordinario común denominador con los varios cientos de fotografías que conforman el resto del caudal probatorio ofrecido.

 

El parecido de los materiales es notorio en cuanto a que se trata de imágenes en las que se aprecia exactamente el mismo tipo de materiales de construcción, baste señalar que los bloques o tabiques en la totalidad de los casos, son de un color claro, idénticos en tamaño, inclusive la estiba es similar en la gran mayoría de casos y eso se aprecia a simple vista en las fotografías autenticadas por el fedatario, ello debió para la juzgadora constituir un hecho notorio y probado plenamente, al menos en cuanto a la existencia de materiales.

 

Tal parecido entre las fotografías fe datadas y las demás que configuran el acerbo probatorio guardan un extraordinario parecido por lo que, atento a las reglas de la sana lógica y recta razón, válidamente es de presumirse que las fe datadas y las no fe datadas, corresponden a imágenes tomadas en un mismo periodo de tiempo y a materiales del mismo origen, lo que constituye un indicio importante para considerar la veracidad de mis afirmaciones.

 

2.- ME FEFIERO TAMBIÉN AL TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 128 EXPEDIDO POR EL C. NOTARIO PÚBLICO Número 28, Lic. Carlos Gamboa y Gamboa, elaborada el día 22 de mayo del año 2004 que contiene la fe de hechos relativa al testimonio solicitado por el señor Manuel Bacab Mota.

 

Los testimonios de los señores Antonia Chi Guardia de May, Luciano Gómez Chin y Rosalindo Pérez Cárdenas, quién dice ser esposo de aquella señora María Magdalena del Socorro Galán Casanova, resultan de importante valor probatorio por la firmeza de sus afirmaciones rendidas ante fedatario público, en las que fueron coincidentes en afirmar que los materiales para construcción que existían en sus domicilios los recibieron los primeros días del mes de mayo del 2004 y su origen eran los programas del "Fonden".

 

Contrario a lo que dijo el juzgador, es de señalarse que no existe elemento alguno para dudar de la buena fe con la que se condujeron los testigos, antes al contrario, su declaración adquiere mayor fortaleza si se considera que se condujeron espontáneamente y con cordialidad ante el Notario actuante. Llama la atención que todos afirmaron que recibieron materiales para construcción apenas días antes de la jornada electoral y que el material no lo recibieron completo, lo que es útil para apreciar la coincidencia de estos deposados con las afirmaciones del recurrente quién afirmó que se condicionó la entrega completa de materiales a cambio de conocer el resultado de las elecciones.

 

La probanza constituye verosimilitud con la imputación del hecho de que las entregas de material hubiesen sido parciales en la víspera de la elección y la expresión de los declarantes entendida como queja en el sentido de que los albañiles casi no van y mantienen la obra inconclusa.

 

Las probanzas mencionadas incrementan su eficacia probatoria indiciaría si se adminiculan con el resto del material probatorio que obra en autos, principalmente con los listados y fotografías exhibidas por mi representada en los que señala más de mil cuatrocientos nombres con sus respectivos domicilios de personas beneficiadas con la entrega de materiales con cargo al FONDEN que, según su dicho, recibieron dichos recursos en días previos a la jornada electoral.

 

Es de destacarse que dichos listados los ofreció mi representada solicitando la inspección judicial, lo que por sí mismo adquiere mayor valor indiciario al sustentar nuestra afirmación con una invitación a tan sólo verificar por parte de la autoridad jurisdiccional.

 

3.- ME REFIERO AL TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 153 EXPEDIDO POR EL C. NOTARIO PÚBLICO Número 77, Lic. Enrique Irabién Arcovedo, del día 22 de mayo que contiene fe de hechos obtenidos a petición del señor Alvaro de Regil Laviada.

 

Atento al carácter público de las probanza la fe notarial transcrita adquiere el carácter de prueba plena respecto a las afirmaciones formuladas en cuanto a la existencia de materiales de construcción el día 22 de mayo del 2004 en las comisarías y subcomisarías Motasen, San José Tzal, Noc. Ac, Sierra Papacal, Komchen, Cosgaya, Kikteil y Dzidzilché, recorridas del Municipio de Mérida.

 

Y es prueba plena de que en las ocho comisarías visitadas el fedatario personalmente tuvo a la vista diversos materiales para construcción, por lo que si tomamos en cuenta que el recorrido ocurrió el día 22 de mayo del año 2004 existe un indicio de importante valor probatorio respecto a que los materiales de construcción pudieron haberse encontrado en dichos sitios la víspera de la jornada electoral, supuesto que adquiere fortaleza por los términos como lo afirma la oferente, indicio que adquiere aún mayor efecto probatorio si se toma en cuenta que ante la fe del notario diversas personas como vecinos diversos del rumbo afirmaron que se trataba de materiales de construcción cuyo origen eran originados de la utilización de los fondos del FONDEN, como la señora Aurora Cimé Loeza quien afirmó que dicho material se había repartido hace diez días aproximadamente, es decir las vísperas de la jornada electoral que había acontecido apenas 6 días antes.

 

El importante valor indiciario de esta probanza adquiere más contundencia probatoria si se le adminicula con el resto del caudal probatorio, especialmente con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que ya obran en autos, entre las que se aprecia la existencia de bloques idénticos a los fotografiados y fe datados.

 

Dicha probanza incrementa aún más su capacidad de crear convicción si se le adminicula con los listados exhibidos por mi representada en los que señala más de mil cuatrocientos nombres con sus respectivos domicilios de personas beneficiadas con la entrega de materiales con cargo al FONDEN que, según su dicho, recibieron dichos recursos en días previos a la jornada electoral.

 

Es de destacarse que dichos listados los ofreció mi representada solicitando en tiempo y forma la inspección judicial a cargo de del Tribunal Electoral, lo que por sí mismo adquiere mayor valor indiciario al sustentar la afirmación con una solicitud de acudir a verificar la existencia de dicho material.

 

Las fotografías que obran en el apéndice de la probanza se aprecian con el doble valor probatorio que les permite su condición de documental pública y prueba técnica, ya que están debidamente autenticadas y que se trata de imágenes que fueron tomadas en presencia de un fedatario público el día veintidós de mayo del año 2004, por lo que produce convicción plena en el sentido de que durante dicho día ciertamente el material de construcción existía en los domicilios visitados.

 

Ahora bien, por tratarse de fotografías en número de cuarenta y dos, distintas una de la otra, por su número el indicio produce mayor convicción respecto a la existencia de materiales de construcción en diversos puntos del Municipio de Mérida, certeza que cobra mayor contundencia si se adminicula con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que obran en autos y que por su volumen hace evidente que repentinamente en el Municipio aparecieran por todas las comisarías a la vista materiales de construcción.

 

Las cuarenta y dos fotografías, al igual que las tomadas en las pruebas que anteceden, también guardan un extraordinario común denominador con las varias centenas de las fotografías que conforman el caudal probatorio en el que el parecido que es notorio en cuanto a que se trata de imágenes en las que se aprecia exactamente el mismo tipo de materiales de construcción, baste señalar que los bloques o tabiques en la totalidad de los casos, son de un color claro, idénticos en tamaño, inclusive la estiba es similar en la gran mayoría de casos.

 

Tal parecido entre las fotografías fe datadas y las demás que configuran el acervo probatorio guardan un extraordinario parecido por lo que, atento a las reglas de la sana lógica y recta razón, es de presumirse que las fe datadas y las no fe datadas corresponden a un mismo periodo de tiempo y a materiales del mismo origen, lo que constituye un indicio importante para considerar la veracidad de las afirmaciones que pretendo probar.

 

4.- ME REFIERO A LAS MÁS DE CIENTO CINCUENTA FOTOGRAFÍAS que mi representada exhibió desde el día 25 de mayo del año 2004, al momento de interponer su recurso, afirmando que se trataba de diversas impresiones tomadas recientemente y que contenían imágenes del material de construcción que un número indeterminado de yucatecos Meridenses recibieron antes de la jornada electoral.

 

Respecto de estas fotografías, cabe señalar las siguientes consideraciones que el juzgador responsable, soslayó, no obstante ser hechos ciertos e incontrovertibles:

 

En su gran mayoría se aprecia que contienen bloques idénticos, estibados de manera muy similar, eso, como ya se señaló en incisos que anteceden, constituye una presunción válida y de importante valor de convicción consistente en que se trata de bloques de un mismo origen y objeto de maniobras de descarga y estiba similares y uniformes que válidamente permiten suponer fueron en su mayoría de la misma autoría.

 

Las viviendas que se aprecian en cada fotografía son típicas de las comisarías, subcomisarías y en general de las zonas socioeconómicamente deprimidas del Municipio de Mérida, por lo que presuntivamente puede estimarse que se trata de imágenes tomadas en dichas zonas.

 

Los atuendos y aspectos raciales de las personas cuya imagen aparece en las fotografías coinciden con los patrones raciales de las comunidades meridenses radicadas en las comisarías y subcomisarías del Municipio de Mérida, por lo que presuntivamente puede estimarse que se trata de imágenes tomadas en dichas zonas.

 

La imagen central de las fotografías en todos los casos es el material de construcción ya apilado o ya en construcciones realizadas, o en trabajos de construcción, por lo que puede sostenerse que se trata de fotografías tomadas en un periodo de tiempo similar.

 

Las imágenes fueron acompañadas de datos que permiten identificar al beneficiario del apoyo del Fonden y su dirección, lo que hizo posible al Tribunal verificar si a la fecha efectivamente los materiales fotografiados existen en las viviendas mencionadas por el oferente.

 

Esta afirmación permitirá a ese H. Tribunal conceder mayor valor indiciario a la probanza.

 

Ahora bien, la totalidad de los Magistrados de ese Tribunal Superior son residentes del Municipio de Mérida, Yucatán y, ciertamente, puede constarles que desde los primeros días de mayo del año 2004 en las comisarías del Municipio empezaron a aparecer por diversos lados torres de bloques color claro, arena, grava, varillas, vigas, etcétera. Todos idénticos a los que aparecen retratados en las fotografías de autos, cosa que es de vuestro conocimiento por tratarse de un hecho público y notorio.

 

Esa autoridad conoce los patrones culturales, raciales y de las viviendas del Municipio de Mérida, por lo que pueden estimar que son los mismos que aparecen fotografiados y video grabados en autos.

 

La aparición de materiales de construcción en las colonias populares y comisarías ocurrió en zonas socioconómicamente deprimidas, lo que llama la atención atento a las condiciones del municipio en el que la población padece un alto grado de deserción escolar y pobreza, amén de haber sido la más golpeada por el Huracán de hace 20 meses.

 

El valor indiciario a las listas de beneficiarios y a las fotografías y videos de esta prueba, por su número y características descritas debiera ser suficiente para afirmar que masivamente se distribuyó material de construcción con cargo al FONDEN durante los días previos a la jornada electoral celebrada el día 16 de mayo del año 2004.

 

5.- ME REFIERO A TRES DOCUMENTALES ORIGINALES EN FORMATERÍA IMPRESA DEL SEÑOR GUSTAVO RUBÉN RIVERO FERNÁNDEZ Y COPS. en los que se observa un logotipo comercial con la leyenda Boxito G industrial en el que se aprecia un número de folio que en cada caso alcanza la cifra de 1068, 2910, 2960, respectivamente y en todos ellos, la leyenda siguiente:

 

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

 

DIRECCIÓN GENERAL DEL PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

 

LICITACIÓN PÚBLICA

 

NO.60010002-003-03

 

Cada una tiene un nombre de beneficiario y su dirección, llamando la atención en hecho de que en dos de ellos bajo el rubro "Localidad" se aprecia la leyenda "MERIDA (KOMCHEN)", y en el tercero bajo el mismo rubro, aparece la leyenda "MERIDA (SAN-NICTÉ)", y en los tres una descripción de diversos materiales de construcción.

 

Dichas pruebas se anexaron señalando que se trataba de la documental con la que un empresario con el nombre de Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. distribuía materiales de construcción de los que el Gobierno del Estado repartió por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social con cargo a los recursos del Fonden.

 

Estas documentales son útiles para estimar que ciertamente hubo entrega de materiales por orden de la Secretaría de Desarrollo Social supraindicada y con motivo de la licitación pública aludida, supuesto que cobra fortaleza como prueba en el sentido propuesto por mi representada en tratándose de instrumentos privados firmados con firma autógrafa, impresos y que los tres documentos contienen exactamente la misma descripción de materiales, sólo estableciendo como diferencia el nombre del beneficiario y su dirección.

 

Respecto al valor indiciado estas probanzas adquieren un importante valor probatorio por su armónica adminiculación con el resto del acervo probatorio, ya que considerando que plenamente se ha probado que existe material de construcción en las comisarías y subcomisarías del municipio, es obvio que dicho material alguien lo llevó a su destino y presuntivamente puede establecerse que el señor Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. lo hizo, cuando menos en 2960 ocasiones número con se aprecia en la documental pública que en original obra en autos

 

Pero además, dicha prueba adquiere un valor probatorio muy importante, porque el mismo sujeto Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. está señalado como proveedor irregular del gobierno del Estado y del gobierno Municipal por vicios en la facturación por sus servicios en acciones del programa FONDEN, el señalamiento lo hizo formalmente la Auditoría Superior de la Federación y ello es verificable en la página de Internet de dicha autoridad que sus Señorías pondrán consultar y cuya verificación respetuosamente solicito realicen y certifiquen.

 

¡¡La juzgadora no podía negar valor probatorio a tal probanza!!.

 

La descripción de materiales contenida en los formatos está impresa, es decir, el formato está pre-llenado, lo que permite suponer que se ordenó su impresión con el propósito de utilizarse para múltiples envíos idénticos de material: Lo anterior, aunado a que dichos formatos aparecen foliados, permite válidamente suponer que los folios corresponden a números consecutivos. Ahora bien, considerando que el número mayor de los folios que obran en autos corresponde al número 2,960 es de suponerse que cuando menos dicho empresario repartió igual número de pedidos.

 

El aserto anterior encuentra verosimilitud con la circunstancia de que conforme las constancias de autos está probado por decenas de cientos de fotografías que en las Comisarías de Mérida repentina y masivamente se repartieron materiales de construcción a miles de beneficiarios, razón por la que las pruebas en estudio adquieren un importante valor indiciario en términos propuestos por mi representada.

 

6.- ME REFIERO TAMBIÉN A DIEZ DOCUMENTALES ORIGINALES EN FORMATOS DE LA EMPRESA PREDECO S. A. DE C. V. en los que se observa que se trata de un instrumento de control de envío y recepción de mercancía, ya que en su contenido existen rubros como "pedido", "fecha", cantidad", "descripción", un "número de almacén", y el nombre de la persona que habría de recibir el producto.

 

A algunas de éstas documentales, ya me referí en páginas previas.

 

Llama la atención que en todos los casos el material que es objeto de la entrega recepción descrita en las documentales referidas corresponde al material que es visible en los cientos de fotografías visibles en autos.

 

Igualmente, llama la atención que en cada caso dichas documentales describen un nombre y un domicilio que permite suponer que se trata del receptor del material.

 

 

Destaca que en cada formato existe una leyenda que contiene la expresión "FICHA 1155 A CRÉDITO..." lo que permite suponer que se trata de entregas por la que el receptor no pagó los materiales.

 

Estas documentales son útiles para estimar que ciertamente hubo entrega de materiales y que éstos, en gran medida, fueron entregados por la empresa PREDECO S. A. de C. V., por lo que adquieren un importante valor probatorio por su armónica adminiculación con el resto del acervo probatorio, ya que es posible considerar que existe material de construcción en las comisarías y subcomisarías del municipio, que es obvio que dicho material alguien lo llevó a su destino y presuntivamente puede establecerse que dicha empresa lo hizo, al menos, en cierta medida.

 

La descripción de materiales contenida en los formatos está impresa con tecnología de sistemas de cómputo, es decir, el formato está diseñado para ser impreso previa carga de datos en una computadora, lo que permite suponer que su impresión obedeció a una serie de impresiones similares, hipótesis que se deduce también de que los números de pedido visibles, en dichas documentales son seriales.

 

En efecto, las documentales ofrecidas guardan notoriamente un orden progresivo en el que naturalmente los números de pedidos menores corresponden a fechas anteriores y los números de los números más altos a entregas de fechas posteriores, tal y como se observa en dicho material que para efectos de mejor comprensión, a continuación se enlistan, pedido 4601 del 02 de abril del año 2004, pedido 4602 del 02 de abril del año 2004, pedido 4887 del 07 de abril del año 2004, pedido 4912 del 08 de abril del año 2004, pedido 4930 del 08 de abril del año 2004, pedido 5282 del 17 de abril del año 2004, pedido 5823 del 30 de abril del año 2004, pedido 5901 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5910 del 03 de mayo del año 2004.

 

Las documentales tienen un valor probatorio por su propia naturaleza y otro incidiario que la juzgadora conforme a las reglas del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán no debió ignorar.

 

También es notorio que las fechas de entrega de materiales, según las documentales, ocurrió durante los días 02, 07, 08, 17 y 30 de abril, así como el día 03 de mayo, todos del año 2004, lo cual es verosímil con el resto del caudal probatorio ya que, conforme a constancias de autos, se prueba que en el Municipio de Mérida repentina y masivamente aparecieron múltiples bloques, arena, grava, varillas, etc. y es que resulta lógico que alguien los llevó hasta su destino, lo que bien de alguna manera es de suponerse que ocurrió en alguna medida por conducto de la empresa PREDECO S. A. DE C. V.

 

En otro orden de ideas, llama la atención que el número más alto de pedido es el 5,910 entrega correspondiente al día 03 de mayo del año 2004, y el menor de dichos pedidos es el número 4,601 correspondiente al 02 de abril del año 2004. De estos datos que, se reitera, son visibles en las documentales que aportaron, es posible deducir que PREDECO S. A. DE C. V., entregó del 02 de abril al 03 de mayo del año 2004, 1,309 pedidos diversos, a diversas familias yucatecas, cuando menos. Y si bien no pueda afirmarse es que el cien por ciento de dichos pedidos hubiera sido de materiales del FONDEN, ya que es de suponerse que dicha empresa tenga algún otro cliente al que hubiere podido atender, se puede presumir, dadas las condiciones de economía deprimida del Estado, que su número sea considerable.

 

7.- ME REFIERO A LA RELACIÓN DE 1,773 NOMBRES Y DIRECCIONES DE ELECTORES EN EL QUE SE INSERTAN ALTERNADAS 608 FOTOGRAFÍAS QUE CORRESPONDEN A LOS DOMICILIOS DE ESTOS donde se puede observar aún al día de hoy, materiales apilados fuera de los predios de las comisarías y subcomisarías del Municipio de Mérida, o bien obras en construcción o recién terminadas, que adminiculadas con la inspección judicial ofrecida, causa la certeza de que dichos materiales fueron distribuidos en fechas recientes, que los mismos forman parte del Programa de Reconstrucción de Vivienda, producto de los apoyos emergentes otorgados al gobierno del estado con motivo de los desastres causados por el Huracán Isidoro acaecido en septiembre de 2002.

 

Atento al mandato del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán el juzgador tenía obligación jurídica de razonar respecto de cada probanza y arribar a la verdad incontrovertible que se desprende de dichas fotografías,

 

En efecto debió percatarse de que:

 

De las 608 fotografías que acompañamos a los domicilios y nombre de ciudadanos en cuyos predios se aprecian materiales de construcción apilados, construcciones en proceso o construcciones recién concluidas:

 

a)                  229 muestran bloques estibados de manera similar y en volumen también similar;

 

b)                 77 muestran la presencia de bovedillas, 48 de viguetas,

 

c)                  339 fotografías muestran construcciones de reciente terminación,

 

d)                 149 muestran grava,

 

e)                  6 propaganda panista,

 

También debió arribar a la conclusión de que de las 608 fotografías en ninguna se muestra propaganda del PRI o de la coalición que representamos, habida cuenta que como ya señalé en diverso agravio, ella fue retirada por las autoridades antes de la jornada electoral, conforme consta en el acta del 5 de mayo ofrecida como prueba documental pública en nuestro escrito inicial

 

Para el efecto de que sus Señorías, estén en condiciones de apreciar los asertos señalados acompaño un listado en el que especifico número de fotografía y características de las imágenes que en ellas se contienen.

 

Para los efectos de que dichas fotografías sean materia de la consideración de sus Señorías, inserto a continuación cada una de ellas:

 

8.- ME REFIERO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA, QUE ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA INTERVENCIÓN ILÍCITA DEL ESTADO INTERVENTOR DE ELECCIONES UTILIZANDO RECURSOS PÚBLICOS.

 

ESTA PRUEBA INDICIARIA JAMÁS SE HA VALORADO DEBIDAMENTE Y LA VIOLACIÓN ACTUALIZA UN AGRAVIO DIRECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

En ésta oportunidad judicial, y reiterando nuestra petición de ser objeto de una impartición de justicia debida, respetuosamente solicito se repare el agravio y se tomen en consideración las premisas que con absoluta certeza describo para arribar a las conclusiones propuestas.

 

Lo anterior, reitero, atento a las reglas de la inteligencia.

 

Y especialmente a las de la sana lógica, recta razón, crítica debida y experiencia, tal y como lo ordena el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los principios generales del derecho.

 

En principio, la juzgadora responsable debió tomar en cuenta el conocimiento preciso de la población y zona bajo su jurisdicción.

 

Es importante para tener por confirmadas las premisas a que arribaré en líneas subsecuentes, sustantivamente para probar que la población a la que se dirigió el operativo de Estado se encuentra en una situación de penetración ideológica debido a la modestia de su situación sociocultural y educativo.

 

Los datos a que me referiré, pueden ser consultables en la página correspondiente al Instituto Nacional de Informática Estadística y Geografía.

 

Verán sus Señorías

 

La población total de Mérida es de 662,530 habitantes, de ellos 468,446 son mayores de 18 años y entre éstos se hallan en rezago educativo 186,500; sin instrucción 19,315 y con primaria incompleta 69,975.

 

La población económicamente activa de Mérida es de 272,427 personas; de ella 67,656 se contabilizan en el sector secundario, 195,072 en el terciario y sólo 2,513 en el primario.

 

De la población ocupada, 35,803 perciben menos de un salario mínimo mensual; 96,861 de uno a dos salarios mínimo mensuales, 76,766 de dos a cinco salarios mínimos mensuales y sólo 44,106 más de cinco salarios mínimos mensuales.

 

La población en el Municipio de Mérida se asienta en 163,751 viviendas habitadas; DE ELLAS 15,752 SON VIVIENDAS PARTICULARES HECHAS DE MATERIALES LIGEROS, NATURALES O PRECARIOS, SIENDO ÉSTOS LOS MÁS PERJUDICADOS POR LOS DESASTRES NATURALES; 146,332 son viviendas particulares con techos de losa de concreto, tabique, ladrillo o terrado con viguería, y 158,476 lo son con tabique, ladrillo y concreto.

 

De las viviendas particulares, 17,775 son de un sólo cuarto, mientras del total 137,688 tienen drenaje conectado a fosa séptica, barranca, río, lago o mar; 19,702 carecen de drenaje y 947 carecen de agua entubada, drenaje y energía eléctrica.

 

El promedio de ocupantes por vivienda particular es de 4.03.

 

De los indicadores citados, publicados todos por el INEGI, conforme a las reglas de la sana lógica y recta razón, establecidas en el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán que la responsable estaba obligada a atender debió deducir que las viviendas más dañadas y las condiciones de salubridad más alteradas por el Huracán Isidoro fueron las de la población marginada económica, social y culturalmente.

 

Y que ésta certeza se desprende que dichas viviendas se encuentran en las comisarías y subcomisarías del municipio.

 

Ahora bien, si esa población es la más marginada, es obvio que sus viviendas fueron conforme a la sana lógica, las más afectadas, si los servicios urbanos, cuando los hay, los más desbastados; si sus ingresos, también cuando los hay, los más castigados y es su instrucción, igualmente, cuando la hay, la más escasa, resulta obvio que sea esa la principal población beneficiaria de los recursos y programas, tanto de reconstrucción de vivienda como de empleo temporal;

 

Luego entonces:

 

Es también esa población el objetivo de los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales.

 

El desastre natural aconteció hace 20 meses y desde entonces surge la emergencia y razón de programas y recursos, y si el paso del tiempo no mitiga sino incrementa el flagelo y desesperación del damnificado, no existe razón alguna de un retraso de 20 meses en su ejecución, como tampoco su masiva, febril, simultánea y omnipresente cobertura, a lo largo y ancho del Estado, con énfasis en el Municipio de Mérida, que no sea la celebración de las elecciones del pasado 16 de mayo.

 

Lo hasta aquí afirmado constituye verdad incontrovertible publicada oficialmente en el INEGI, y de la que las autoridades judiciales no pueden tener duda por tratarse de datos que corresponden a la jurisdicción que juzgan.

 

En esa línea de razonamiento, conforme a la verdad probada, y atento a las reglas de la sana lógica a que se refiere el artículo 353 Código Electoral para el Estado de Yucatán es incontrovertible el aprovechamiento que hizo de la situación social el gobierno en beneficio de Acción Nacional.

 

La electoralmente oportuna entrega de materiales, realización de obras y creación de empleos temporales, teniendo por destino la población más menesterosa y en condiciones óptimas de manipulación por parte acciones (sic) clientelares y patrimonialistas de parte del Estado, es en Mérida la que se asienta en las comisarías y subcomisarías señaladas por mí representada.

 

El caudal probatorio circunstanciado que en documentales privadas, pruebas técnicas e indiciales que mi representada ofreció al Tribunal A Quo, eran más que suficientes para despertar la duda razonable en el juzgador y moverlo a cumplir su obligación con el principio de exhaustividad a que le obliga la ley. No haberlo hecho nos agravia, como ya ha quedado asentado, agravio del que pido resarcimiento a ese H. Tribunal Superior.

 

En otro orden de ideas igualmente constitutivos de agravio por vicios en el razonamiento del juzgador señalo:

 

La doctrina sostiene que cuando un juzgador ha arribado a una conclusión "crea una hipótesis de la cual se puede comprobar su verdad o falsedad a través de la verificación.

 

Todo descubrimiento presupone una actividad investigadora, pero una vez agotada ésta con el resultado perseguido, se requiere una ulterior actividad que constituye la verificación de la conclusión, y a esta conclusión es a la que se le llama presunción” (González Salas Campos, Raúl; La presunción en la valoración de las pruebas; Instituto Nacional de Ciencias Penales, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003, Pág. 25-33).

 

Desde el punto de vista de la lógica, la presunción es un silogismo hipotético que descansa en la supuesta generalidad de una máxima de experiencia: id quod plerumque accidit, (lo que comúnmente pasa), formulándose el método silogístico a través de las dos premisas y de una conclusión.

 

Esta es la regla de la sana lógica y recto raciocinio que acoge el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y que la recurrida no asumió causando a mí representada el consecuente agravio, constitutivo concomitantemente de una violación a la garantía de debida motivación.

 

En materia de la lógica referida, dicha conclusión sólo puede ofrecer un resultado probable o presuntivo, lo cual lleva a aceptar que siempre pueden ser posibles otras conclusiones.

 

Atento al autor citado, para saber cuál conclusión es la correcta, o más posible, se debe verificar a través del método informático, así el juez debe imaginar todas las otras conclusiones posibles (infirmar) y tras de ello valorar la fuerza de las conclusiones posibles.

 

En otras palabras, el juez debe inventariar todas las conclusiones o hipótesis, compararlas entre sí y hallar entre ellas su grado de resistencia. "Todo medio de prueba no puede tenerse enteramente convincente o concluyente, sino cuando, después de haber inquirido todas las suposiciones informativas, concluyendo su imposibilidad, no queda al respecto en el espíritu, duda alguna razonable (Dellepiane, citado en Ibidem).

 

En ese tenor, pasamos a enunciar las verdades incontrovertibles del caso que el juzgador debió considerar y que materialmente renunció a hacerlo causándonos los agravios consecuentes.

 

Y, a partir de dichas certezas constitutivas de las premisas que debió considerar como verdad absoluta, enuncio las conclusiones que debió deducir para otorgar el valor indiciario correcto a cada premisa para analizar su grado de resistencia y arribar así a la más razonable y consistente:

 

 

HECHO INCONTROVERTIBLE

 

(PREMISA)

 

LUEGO ENTONCES.

 

(CONCLUSIÓN)

 

A la que conforme las reglas de la sana lógica y recta razón obligadamente el juzgador reclamado debió arribar en términos del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y a las que ahora sus Señorías podrán arribar en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Huracán Isidoro azotó el territorio de Yucatán el 22 de septiembre de 2002 y se declaró zona de desastre.

 

Miles de familias yucatecas en la marginación fueron damnificadas y requirieron de apoyos emergentes para la reconstrucción de sus viviendas.

 

 

Las viviendas particulares habitadas con techos de materiales ligeros, naturales o precarios en Mérida son 15,752 (INEGI)

 

Esas viviendas fueron las más afectadas por el Huracán.

 

La población de 15 años y más en rezago educativo en Mérida era de 186,500 en el año 2000.

 

La población de 15 años y más sin instrucción en Mérida es de 19,315.

 

La población de 15 años y más con primaria incompleta en Mérida es de 69, 975.

 

El promedio de escolaridad de la población de 15 años y más en Mérida es de 8.94.

 

La población más marginada presenta los índices más bajos de instrucción. (INEGI)

 

La población más marginada y menos instruida fue la más golpeada por el Huracán.

 

La población referida es más impactable con medias como la dotación de insumos para vivienda ya que sus condiciones socioculturales les hacen más vulnerables a ser objeto de inducciones.

 

(lo anterior, lo enseña la experiencia)

 

La población ocupada que recibe menos de un salario mínimo mensual de ingreso por trabajo en Mérida es de 35,803 (INEGI)

 

Esta población forma parte del censo del programa de reconstrucción de vivienda.

 

 

Gran parte de esta población está contemplada en los programas del FONDEN.

 

Quienes forman parte de esta población están incapacitados para adquirir simultáneamente en todas las comisarías y subcomisarías el mismo material en un mismo tiempo histórico determinado y en las cantidades visibles en las fotografías.

 

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) tiene por objeto atender a las poblaciones damnificadas por desastres naturales con recursos federales.

 

Si hay programas subsidiados por el FONDEN, debe haber habido un desastre natural.

 

Existe una Dirección General del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda, en la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de Yucatán.

 

El gobierno del Estado opera el programa emergente de reconstrucción de Vivienda en Yucatán

 

Existe un grave problema de viviendas siniestradas por el Huracán de septiembre del 2002.

 

El programa Emergente de reconstrucción de Viviendas se financia con subsidios federales del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.

 

El programa es para atender a los damnificados del desastre natural de septiembre de 2002.

Existe un Programa de Empleo Temporal fondeado con subsidios federales del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.

 

El programa es para atender a los damnificados del desastre natural de septiembre de 2002.

Hay un gran déficit de vivienda en Mérida.

Se trata de un problema agravado con el huracán.

 

El problema existe desde antes de las elecciones.

El gobierno del Estado y Municipal es de extracción del Partido Acción Nacional.

El elector sabe que el Partido Acción Nacional es el partido en el poder en Mérida y en Yucatán.

 

El elector asocia al gobierno del Estado y al gobierno Municipal con el Partido Acción Nacional.

Hay decenas de testimonios, centenas de fotos, varios videos, miles de nombres y domicilios, informes en Internet, documentales privadas, documentales públicas que en su conjunto prueban que el material de construcción con cargo al FONDEN, se entregó en la víspera de la elección.

El elector de condición modesta y damnificado fue impactado en la percepción que tiene de su gobierno antes de la elección.

 

El elector de condición modesta percibió un estímulo para sentir afinididad con su gobierno.

 

El elector asoció el quehacer de su gobierno con el quehacer que espera del nuevo gobierno que elegirá.

 

El elector asoció el quehacer de su gobierno actual con el Partido Acción Nacional.

 

La entrega de materiales impactó a la población electora en la percepción que tenía de sus autoridades de extracción Panista ya que en ese momento le estaban ayudando.

 

El programa emergente de reconstrucción de viviendas retuvo la ejecución del programa hasta fechas cercanas a la elección para influir en la población desbastada.

El 16 de mayo hubo elecciones de Regidores y Diputados Locales en Mérida.

Ese día los ciudadanos tomarían una decisión para optar por algún partido de los que postularon planilla de regidores.

Los recursos del FONDEN y la ejecución de sus programas están a cargo en Mérida de los gobiernos federal, estatal y Municipal, todos de extracción panista.

Los gobiernos federal, estatal y Municipal están en posibilidades de administrar y decidir los tiempos de ejecución de programas y recursos del FONDEN.

Diputados locales solicitaron a la Auditoría Superior de la Federación en el año 2003 una Auditoría a los subsidios destinados a la atención de desastres naturales causados por el huracán Isidoro en el estado de Yucatán (http://www.asf.qob.mx/asf.htm.).

 

Y la Auditoría Superior de la Federación emitió un pronunciamiento señalando irregularidades.

Los programas mostraban rezagos preocupantes y manejos turbios en su ejecución, sustantivamente el retrazo en el otorgamiento de los beneficios a los damnificados.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que el censo de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda no concuerda con el aprobado por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, encontrándose 26,504 domicilios duplicados y 8,129 nombres duplicados. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

Existe una aplicación irregular de recursos, premiando a simpatizantes y excluyendo a adversarios.

 

Existe la posibilidad de que las irregularidades se hubiesen ocasionado por el manejo clientelar (partidista) del programa.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que para el 31 de agosto de 2003 se tenía programado haber realizado 40,650 acciones en el programa de reconstrucción de viviendas, equivalentes al 48.7% de un total de 83,500 acciones programadas, llevándose hasta entonces sólo 19,790 acciones, 6,819 (34.45%) terminadas y 12,971 (65.94%) en proceso. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

El gobierno no había ejercido los recursos del Fonden.

 

Existe la posibilidad de que estuviera esperando a la proximidad de las elecciones para ejecutar las acciones.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que al 31 de diciembre de 2003 no se habían iniciado las acciones para la atención de daños menores. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

El gobierno no había ejercido los recursos del Fonden.

 

Existe la posibilidad de que estuviera esperando a la proximidad de las elecciones para ejecutar las acciones

 

Existe la posibilidad de que las acciones de atención de daños pequeños se reservaron para la gestoría y proselitismo de los candidatos de Acción Nacional.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que la Cuenta de la Hacienda Pública Federal reportó que la Delegación SEDESOL Yucatán había ejercido 87,113.9 millones de pesos en el Programa de Empleo temporal, habiendo ejercido sólo 49,732.4 miles de pesos, 37,381.5 miles de pesos menos, (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

Los gobiernos estatal y municipal se reservaban los recursos para una mejor ocasión electoral para paliar el flagelo del desempleo en el Estado.

Mi representada ofreció una inspección judicial a "Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops (Boxito Industrial), así como documentales privadas consistentes en recibos de entrega de materiales con cargo a la licitación pública 60010002-2003-03 de la partida 2 del Municipio de Mérida, de la Dirección General del Programa de Reconstrucción y Mejoramiento de Vivienda para el Estado de Yucatán.

 

La Auditoría Superior de la Federación señaló al señor "Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops (Boxito Industrial), como un proveedor irregular que repartía materiales de construcción como parte de las acciones del FONDEN y venía (sic) herramientas al gobierno Municipal a precios altos y mediante facturas apócrifas.

 

Construcción del FONDEN, lo hicieron como resultado de una licitación del gobierno del Estado como parte del programa mencionado.

 

Es cierto que dichas empresas repartieron materiales de construcción con cargo al FONDEN.

 

Es verosímil que la documentación que en original obra en autos refleja auténticamente el número de acciones en las que dichas empresas participaron, que una fue del orden cuando menos de 2960 y otra de más de 5000.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que el "proveedor Gustavo Rubén Fernández y Copropietarios, en lugar de cotizar los servicios de asesoría especializada solicitados en la licitación pública núm. 60010002-2003-03, por 46,939.3 miles de pesos, cotizó herramientas; además de que su carta de garantías y su programa calendarizado de entrega de los materiales en cada municipio y comisaría no fueron rubicados (sic) por los servidores públicos encargados de los procesos de adjudicación ni por el licitante designado; no obstante, su propuesta fue aceptada y resultó ganador."

(http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

La adjudicación es para distribuir materiales en varios municipios y comisarías, la documental privada aportada es sobre un reparto en Mérida, luego la razón social repartió materiales del programa en Mérida y podría informar sobre cuántas entregas, en qué comisarías y comisarías y en qué fechas.

 

Existen aportados en expediente 1,773 direcciones y nombres de ciudadanos de las comisarías y subcomisarías de Mérida, donde se sabe que o (sic) hay materiales frente a su domicilio, o hay obras en proceso, o hay viviendas recientemente concluidas.

Esos nombres y direcciones deben corresponder al padrón de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda subsidiado por el FONDEN.

Existen en expediente 608 fotografías no fedatadas y 42 fedatadas que muestran en las comisarías y subcomisarías de Mérida igual tipo y cantidad de materiales, igual proceso de construcción de viviendas y, en los casos de viviendas terminadas, un tiempo relativamente cercano de conclusión al día de la elección.

Hubo un dispositivo de Estado para repartir materiales y acelerar el programa de construcción de vivienda semanas antes de la elección, con independencia a que durante 20 meses los trabajos fueron prácticamente nulos.

Los materiales de construcción cuestan dinero.

Los pagó el gobierno con subsidios del FONDEN.

El traslado de material cuenta dinero.

El traslado fue una acción concertada, contratada y coordinada por los programas de reconstrucción de vivienda a cargo del gobierno con subsidios del FONDEN.

El gobierno opera los programas bajo la presunción de buena fe.

Tras de ello puede ocultar actividades proselitistas y electorales.

El gobierno es el responsable de ejercer los recursos aportados por la federación con motivo del huracán Isidoro.

Puede orientarlos electoral y clientelarmente.

El clientelismo es una deformación del patrimonialismo gubernamental por medio del cual la prestación de los apoyos y programas gubernamentales se condiciona a lealtades partidistas o a la compra del sufragio popular.

Sólo puede promover el clientelismo quien opera los programas y apoyos gubernamentales.

Los programas financiados con recursos del FONDEN son los únicos de gran envergadura que ejecuta actualmente el gobierno del Estado.

Con los programas del FONDEN se enmascaran las omisiones y contrariedades del gobierno del Estado.

La destrucción de propaganda de la Coalición Alianza Ciudadana por activistas del Partido Acción Nacional bajo la protección del Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Protección y Vialidad, hecho probado en autos.

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Intimidación de candidatos de la Coalición Alianza Ciudadana, como el robo del vehículo camioneta Ford Explorer del candidato a Regidor por el Ayuntamiento de Mérida, Lic. Gaspar Quintal Parra, dos días antes de la jornada, misma que apareció misteriosamente el sábado previo a la jornada electoral con un mensaje intimidatorio que decía "CUÍDATE", hecho probado en autos.

 

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Persecución política laboral contra empleados del gobierno simpatizantes del PRI, como el despido injustificado del Colegio de Bachilleres de Yucatán, plantel Chenkí del Lic. Didier Roger Ortiz Alonso, candidato a diputado por el II Distrito de la Coalición Alianza Ciudadana, por ser priísta y candidato. Hecho probado en autos.

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Proselitismo a favor de Acción Nacional el día de la jornada electoral a través de la red de telefonía celular TELCEL de manera sistemática y generalizada. Hecho probado en autos.

Existió un clima de coacción y presión de la libertad del sufragio.

Omisión del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de denunciar presuntos delitos por la desaparición de paquetes electorales y violación de los mismos. Hecho probado en autos.

Existieron descuidos en la autoridad electoral.

Existen cientos de fotografías con materiales de construcción idéntico en diferentes viviendas de las comisarías y subcomisarías de Mérida que son las zonas más deprimidas socioeconómicamente.

Es inverosímil que 608 familias de escasísimos recursos económicos simultáneamente en un mismo momento histórico determinado hubiesen adquirido material de construcción idéntico en las cantidades visibles en las fotografías.

Es una certeza que el pueblo cada tres años elige gobernantes municipales y está en aptitud de refrendar la extracción partidista del actual o cambiar por la de otro partido.

Cada tres años está en la tesitura de decidir.

 

En la víspera de la elección fue impactado por el gobierno de extracción panista.

 

Asocia al gobierno que le da materiales con el gobierno emanado del Partido Acción Nacional.

Según el INEGI, El promedio de ocupantes por vivienda particular es de 4.03.

 

Y según el INEGI, tres de ellos son adultos mayores de 18 años.

El efecto multiplicador de cada acción de vivienda familiar, impacta en el ánimo y percepción que se tiene del gobernante de manera indirecta a cuando menos 3 adultos de cada familia.

 

Y de manera indirecta a un número indeterminado de familiares y cercanos a la familia que conocen el beneficio justamente en la víspera de la elección.

Según el informe de la Auditoría Superior de la Federación están pendientes de ejecutarse cerca de 10,000 acciones del FONDEN.

Es verosímil que en abril y antes del 16 de mayo del año 2004, se hicieron múltiples acciones del programa del FONDEN.

La diferencia en la elección fue de poco más de 12,000 votos.

Cada acción del fonden impactó a cuando menos una familia y si cada una de ellas se integra en promedio según el INEGI con cuatro mayores de 18 años bajo el mismo techo, el efecto multiplicador directo y el indirecto por sujetos cercanos a la familia es indeterminado.

 

Las acciones del programa FONDEN impactaron a un número indeterminado de electores en la víspera de la elección cuyo número pudo superar la cifra señalada.

 

Por todas las suposiciones informativas listadas la autoridad recurrida y la ahora responsable jurídicamente debió concluir:

 

Que hubo un Huracán que damnificó a decenas de miles de familias yucatecas.

 

Que las familias yucatecas damnificadas fueron las más marginadas, con menor instrucción y cuyas viviendas eran de materiales ligeros y precarios.

 

Que su condición de damnificada, y poco instruida puso a esa población en estado clientelar.

 

Que el ejercicio de programas y apoyos gubernamentales a los damnificados estuvo desde el primer día a cargo del gobierno.

 

Que sólo el gobierno pudo hacer un uso clientelar de recursos y programas como el FONDEN.

 

Que el retraso en el ejercicio de apoyos y programas, está acreditado ya por la Auditoría Superior de la Federación, no tiene explicación lógica ni humana.

 

Que la única explicación, es inhumana en sí misma, y es su utilización clientelar con miras a cooptar o coaccionar el voto ciudadano.

 

No puede caber en la sana lógica y razón la coincidencia de que decenas de miles de damnificados a lo largo y ancho de la entidad, de su propio peculio y a 20 meses del siniestro, hayan simultáneamente comprado, transportado y almacenado materiales de construcción similares en tipo y cantidad, en unos casos, o construido o estar en proceso de construcción, con los mismos materiales, cantidades y tecnología, cuando el propio Estado, con toda su capacidad de acción y recursos cuantiosos del FONDEN, no había podido hacerlo durante los mismos 20 meses con la penetración y uniformidad que ahora se llevan a cabo en todo el Estado las franjas más depauperadas de nuestra sociedad.

 

Si corresponde al gobierno hacerlo, si cuenta con los recursos y programas para ello, si tiene la capacidad para coordinar un dispositivo estatal de esta magnitud; resulta ilógico que las franjas más depauperadas de la sociedad yucateca puedan solas más que los gobiernos federal, estatal y municipal juntos.

 

Si pues, sólo el gobierno puede tener la capacidad de realizar simultáneamente este dispositivo y no lo hizo durante 20 meses teniendo los recursos y la urgencia de hacerlo, es dable presumir que no lo hizo porque fue su decisión política medrar con las necesidades de la población yucateca en espera de la mejor oportunidad de darle al ejercicio de recursos y programas un sesgo clientelar de coacción, compra y coacción del voto ciudadano.

 

Lo anterior, además de ser delito electoral es un crimen de esa humanidad que atenta contra los derechos humanos de los yucatecos más necesitados, cuya comisión viola todos los principios rectores de la función electoral, además de los principios morales de la convivencia civilizada, generando una irregularidad generalizada que anula genéricamente la voluntad y soberanía ciudadana.

 

QUINTO

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD Y CERTEZA POR INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

 

 

Agravio relativo a listados nominales manipulados.

 

En la resolución impugnada se hace una incorrecta interpretación de los artículos 274, 353 y 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán y por ende, una indebida aplicación de la misma, violándose con ello los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, a fojas 22, 23 y 24 de la resolución impugnada se hace mención de los argumentos esgrimidos como agravios con relación a las múltiples irregularidades contenidas en el Listado Nominal elaborado para la elección de Regidores del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, en ese fragmento de la resolución, la responsable argumenta para declararlos inoperantes lo siguiente:

 

"1.- Que la quejosa debió advertir e impugnar dichas irregularidades durante la etapa de preparación del proceso electoral.

 

2.- Que atendiendo al principio constitucional de definitividad, que junto con los principios de preclusión y consumación rigen los principios jurísdiccionales(sic), entre los que se encuentra el contencioso electoral no es válido que la quejosa pretenda hacer valer en el recurso de inconformidad las irregularidades contenidas en los listados nominales.

 

3.- Que el recurso de inconformidad sólo es procedente para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 311 del Código de la materia, entre los que no figuran presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a etapas anteriores a la jornada electoral.

 

4.- Que las referencias, hechos, argumentos o probanzas, que se pretendan introducir en un recurso de inconformidad y que no estén directamente vinculados con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas expresamente en el texto de la ley, fatalmente devendrán irrelevantes y carentes de eficacia jurídica, porque su consideración o valoración jurisdiccional en un juicio de esta naturaleza implicarían la ruptura del referido principio de definitividad.

 

5.- Que en la especie operó en contra del recurrente el principio procesal de preclusión”

 

Agravia a nuestra representada dicha resolución, habida cuenta que en la legislación de la materia existe vía expedita para la impugnación hecha valer y es de explorado derecho, como a continuación mostramos:

 

I. El recurso de inconformidad se puede interponer, conforme el artículo 311, fracción III, inciso d), "por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de Regidores de mayoría relativa en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez”.

 

II. Es causal de nulidad establecida en el artículo 303, fracción XI del Código Electoral del Estado de Yucatán, "existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

III. Las alteraciones en el padrón alegadas por nuestra representada es una irregularidad grave, no sólo por el número posible de ciudadanos dados de baja de él indebidamente, así como por la también indebida maquinación de ocultarlo con la reproducción masiva de duplicados falseando algún código de la homoclave del elector, sino por la presumible colusión de las autoridades electorales federales y locales encargadas de su permanente actualización con el Partido Acción Nacional en un operativo penado por la ley que, además y principalmente, pone en riesgo la certeza de este instrumento sustantivo de nuestra democracia.

 

IV. Las irregularidades están plenamente acreditadas en autos, así como en los propios productos del Registro Federal de Electores, como son los listados nominales de electores aportados como prueba por nuestra representada, así como por confesión del propio Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán sobre un porcentaje de inconsistencias cercano al 10% del padrón.

 

V. Estas irregularidades no son reparables guante (sic) la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, con independencia de si tuvieron o no lugar antes de ésta o durante ella. A efecto es aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuya parte conducente consigna:

 

“En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria. En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. "SUP-REC-009/2003 Y SUP-REC-010/2003.

 

VI. Las irregularidades alegadas ponen en duda, de manera evidente, la certeza de la votación y, junto con ella, el resultado de las elecciones, habida cuenta que alteran el universo de los electores: las supresiones conculcan el derecho al voto de unos, en tanto que los duplicados permiten presumir conductas fraudulentas de otros; implican conductas penadas por la ley y violación a los principios rectores constitucionales del quehacer electoral.

 

VII. La resolutora, al violentar lo dispuesto en los artículos 311, fracción III, inciso d); y 303, fracción XI, del Código de la materia violentó el principio constitucional de legalidad consignado en los artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denegándome debida justicia en violación también de los artículos 14, 16 y 17 de la misma Carta Magna.

 

En ese tenor, nuestra representada estuvo en su derecho de combatir tal irregularidad por la vía de inconformidad, sin que pueda sostenerse contra ello argumento alguno.

 

Con independencia a lo anterior, yerra también la resolutota al sostener su criterio de preclusión, habida cuenta de lo consignado en el criterio sostenido por esa propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral radicados en los expedientes SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-488/2000 Y SUP-JRC-489/2000, al siguiente tenor:

 

"..., en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría...".

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad”.

 

De la transcripción hecha se desprende que en materia electoral existe la excepción al principio de definitividad y, por ende, al de preclusión.

 

Concluyendo:

 

1.            La elaboración y emisión del listado nominal es un acto jurídico sustantivo del proceso electoral.

 

2.       Las múltiples irregularidades contenidas en el listado nominal utilizado el pasado día 16 de Mayo de 2004 para la elección de Regidores del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, resultantes del proceso de elaboración y emisión del mismo por parte del Instituto Federal Electoral, afectan los elementos fundamentales de toda elección democrática, tales como el principio de certeza y de legalidad, la universalidad del sufragio, la libertad del sufragio, el secreto del sufragio, el derecho constitucional al ejercicio del voto consagrado en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, la efectividad del sufragio y la autenticidad del mismo.

 

3.                   Las disposiciones que regulan la materia electoral son de orden público y las alteraciones al padrón son penadas por la ley.

 

4.                   Son irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

5.                   Al denegarme justicia las resolutotas violentaron el principio constitucional de legalidad, así como el de debida y pronta justicia.

 

Consecuentemente, actualiza el agravio descrito y ha lugar a que ese honorable Tribunal por una parte repare la violación y los efectos que causó a nuestra representada.

 

S E X T O

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO RECTOR DE INDEPENDENCIA

 

Llama poderosamente la atención la contradicción de tesis sostenida por el Tribunal Superior Electoral, con sólo horas de diferencia, ante irregularidades similares en elecciones diversas (Knchil, Chochola, Tizimin, X Distrito, Mérida, entre otros).

 

Contradicción que no puede analizarse descontextualizada del aciago devenir político de nuestra entidad.

 

Las presiones, amenazas e injurias a que estuvo sujeto dicho Tribunal y sus integrantes, antes del proceso electoral, durante todas las etapas del mismo e, incluso aún hoy en día no deben pasar desapercibidas por esa H. Sala Superior, habida cuenta que forman parte importante de la indebida, y en este caso grosera, ingerencia del titular del poder Ejecutivo de Yucatán en este proceso electoral.

 

Como es de su conocimiento, el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán se conforma con tres Magistrados propietarios integrantes del Poder Judicial del Estado, de los cuales dos son Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y el tercero es un Juez de Primera Instancia.

 

En el caso particular, las Licenciadas Mercedes Pérez Fernández y Migdalia Rodríguez Arcovedo son Magistradas del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, mientras que el Licenciado Junior Ernesto Arellano Santana es Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.

 

Las dos primeras estuvieron sometidas, al igual que otros tres de la totalidad de seis Magistrados que integran el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a las constantes presiones y amenazas, tanto por parte del Ejecutivo del Estado (quien compagina sus funciones con las de como agitador partidista, cuando no de abogado de asesinos sentenciados), como por parte de los Diputados que integran la bancada panista del Congreso del Estado de Yucatán, a presiones y amenazas tendientes a incoar un juicio político en contra de esos cinco Magistrados integrantes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán para destituirlos de sus cargos y proceder penalmente en contra de ellos, entre los que se encuentran, repetimos, las CC. Licenciadas Mercedes Eugenia Pérez Fernández y Mygdalia Astrid Rodríguez Arcovedo.

 

No se omite manifestar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la fecha en el Congreso del Estado de Yucatán se sigue ilegalmente un Juicio Político en contra de los Magistrados Ángel Francisco Prieto Méndez, Ricardo Ávila Heredia, Ligia Aurora Cortés Ortega, Mercedes Eugenia Pérez Fernández y Mygdalia Astrid Rodríguez Arcovedo.

 

Las mencionadas presiones, amenazas y juicio político han sido objeto de exhortativa de la Cámara de Senadores al H. Congreso de la Unión y, a pesar de, y por sobre, la intervención de esta Institución Republicana, las amenazas y presiones se recrudecieron durante la etapa preparatoria del proceso y, con especial virulencia, los días previos a la resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto por esta representación.

 

Lo anterior consta en autos y son hechos públicos y notorios.

 

En ese tenor, se acompañan documentales a manera de probanza superveniente, conforme al artículo 91 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomadas unas de la página web oficial del Senado de la República http://www.senado.gob.mx/content/sp/sp/content/qaceta/content/ordinaria/59/content/12/poder judicial yucatan.pdf, cuya consulta respetuosamente solicitamos se desahogue como prueba técnica superveniente.

 

Otra probanza obra asentada en el expediente en el que substanció el Recurso de Reconsideración cuya sentencia combato por esta vía y desde luego será del conocimiento de sus Señorías como parte del expediente que acompañará al informe de la responsable

 

El acta de referencia es importante para constituir un indicio de valía superior para probar la ausencia de neutralidad gubernamental y más, para probar el exceso del poder ejecutivo al avasallar la independencia judicial que republicanamente está constitucionalmente obligado a respetar.

 

Sus Señorías apreciarán que el día nueve de junio del año en curso el Tribunal Superior Electoral fue visitado intempestivamente, la visita se asentó en un acta elaborada ante la fé de la C. Secretaria de Acuerdos del Tribunal Superior Electoral.

 

En dicha acta se da cuenta de las presiones, insultos, injurias y amenazas de que fueron objeto durante la manifestación encabezada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, C. Edgar Pech Ramírez, y la hermana del Gobernador del Estado, C. Cecilia Patrón Laviada

 

Las circunstancias antes apuntadas constituyen hechos tendientes a vulnerar los principios de imparcialidad, objetividad e independencia conforme a los cuales deben sujetar su actuación los integrantes del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en detrimento a lo establecido en el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Yucatán, principios de los que hay serios y graves indicios de haber sido violentados en el caso particular de la resolución dictada en el Recurso de Reconsideración Número RR-44/2004, causándole agravio a mi representada; dichas presiones y amenazas serían la explicación de las actitudes y omisiones en incurrieron en su Resolución la resolutora.

 

Como señalé el acta además de probar la virulencia de la reacción del partido en el poder y la presencia persona de la familia del titular del poder ejecutivo del Estado, es indicio para probar que si dicho poder se toma la molestia de crear actos de presión a los impartidores de justicia, ahora en la etapa postelectoral, cuanto más lógico es que lo hubiera hecho antes de manera velada durante la etapa de preparación del proceso electora.

 

Es menester que los juzgadores que conozcan los hechos, atento a las reglas de la experiencia y la sana lógica y recta razón, levanten el velo de un gobierno que excede sus limites legales y republicanos para violentar la ley en perjuicio de nuestro representado.

 

Efectivamente,

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica" es aplicable a la luz del artículo 2o de la Ley de Medios de Impugnación que dispone que a falta de disposición expresa son aplicables los principios generales del derecho.

 

"... la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, (es) empleada para descubrir con relación a las personas morales, la ilicitud de los actos que desarrollen en su interior, con la pretensión de aparentar licitud al amparo de los privilegios con que cuentan esa clase de personas. Dicha teoría encuentra justificación en el hecho de que las personas morales son entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y se regularon para fines lícitos.

 

"Con ese propósito, se concedieron a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran el adecuado desarrollo de su actividad; así, se les reconoció personalidad jurídica independiente a la de sus socios o personas físicas que las conformaban. Esto se ve con claridad, por ejemplo, en el caso de algunas sociedades mercantiles de capital, que responden únicamente con el patrimonio social, mientras que los socios sólo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio. Empero, se ha visto que las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales, no sólo han sido aplicados para los efectos y fines lícitos que persiguen, sino que en algunas ocasiones, indebidamente, han sido aprovechadas de diversas maneras para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude a la ley, con distintas implicaciones que denotan aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, con las que se ha generado afectación a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario público o de la sociedad. Este aspecto negativo de la actuación de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idóneos, que permitan conocer realmente que el origen y fin de los actos que realicen son lícitos, para evitar el abuso de los privilegios de que gozan. Con el uso de esos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurídica, penetrar en su interioridad para apreciar los intereses reales que existan o laten en el seno de la persona jurídica. Esto es, se trata de poner un coto a los fraudes y abusos que, por medio de esos privilegios, la persona jurídica pueda cometer. Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica, originaria del sistema anglosajón y aplicada posteriormente en el sistema continental europeo, la cual ha venido tomando fuerza en las decisiones de sus tribunales.

 

"En los tribunales del common law se inició esta práctica bajo el título de piercing the corporate veil y también disregard of the legal entity, consistente en traspasar la personalidad jurídica de una corporación que ha sido empleada como velo o pantalla, para la realización de actos que de haberse realizado por las personas o las corporaciones ocultas por este velo, hubieran significado un fraude a la ley, en virtud de tratarse de una actividad o conducta que está prohibida por la ley para una determinada corporación o que pueda traer consecuencias desfavorables para un grupo de personas, razón por la cual se oculta o se pretende sustraer de la acción judicial mediante la creación de una corporación o la utilización de una ya existente, que sí puede realizar esos actos y que actúa como velo o pantalla de la corporación o de las personas que no pueden realizarlos o que de hacerlos tendrían determinados perjuicios.

 

"Conforme a la doctrina predominante, por ejemplo, Harry G. Henn y su Handbook of the Law of Corporations and Other Business Enterprises, Second Édition, Horn Book Series, St. Paul Minn West Publishing Co., 1970, 956 páginas; para que se dé este supuesto, es necesario que la sociedad que se considera como velo o pantalla, tenga ciertos elementos que la identifiquen, en la realidad, con la corporación o las personas a las que oculta, de forma tal que, la adminiculación de esos elementos y coincidencias, pongan en evidencia la insubstancialidad material de lo actuado por la sociedad o colectividad a la que formalmente se le impute la realización de la conducta, el beneficio que se reporta a los integrantes de la misma, así como el abuso del derecho, la mala fe o la situación antijurídica y perniciosa que se pretende ocultar.

 

"Estas ideas pueden confirmarse de la lectura del concepto ofrecido por Steven H. Gifis en su Law Dictionary, Barron's Legal Guides, New York, 1996, del siguiente tenor: "Piercing the corporate veil.-The process of imposing liability for corporate activity, in disregard of the corporate entity, on a person or entity other than the offending Corporation itself. "Generaily, the corporate form isolates both individuáis an parent corporations from liability for corporate misdeeds. However, the courts will ignore the corporate entity and stríp the organizers and managers of the Corporation of the limited liability they usually enjoy when, for example, the incorporation itself was accomplished to perpétrate fraud. In doing so, the court is said to 'pierce the corporate veil'". La traducción libre que esta Sala efectúa de la transcripción que antecede es la siguiente: "Rasgando el velo de la sociedad.-El hecho de imponer responsabilidad por actividades de una sociedad (haciendo a un lado la consideración de la sociedad como entidad propia) en una persona o entidad distinta de la misma sociedad agraviante. Generalmente, el concepto de sociedad hace recaer la responsabilidad de sus actos irregulares en ella misma, no haciéndola recaer directamente ni en sus miembros ni en su 'controladora'. Sin embargo, los tribunales deberán ignorar la entidad social y despojar a los administradores y a los directores de la sociedad de la responsabilidad limitada de la que usualmente gozan, por ejemplo, cuando la constitución de la sociedad fue realizada para cometer fraudes. Al hacer esto se dice que el tribunal 'rasga el velo de la sociedad'".

 

"La doctrina puesta de relieve tiene su origen y ha sido aplicada primordialmente al tráfico de las relaciones comerciales. Esta misma técnica ha sido empleada, además, por los tribunales españoles en diversas resoluciones para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades al actuar en el ámbito jurídico de nuestro entorno, con lo cual los dota de un elemento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sola fachada, que lleven a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe, en materias distintas a la mercantil e, incluso, en los litigios electorales. Algunos puntos en concreto, que de la teoría en análisis se pueden precisar, son:

 

1.     La técnica consiste en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en su interioridad para apreciar los reales intereses que en ella existan.

 

2.     El propósito de ese examen es descubrir los fraudes y conductas desajustadas a derecho que pueda realizar el ente jurídico al amparo de los privilegios que le genera su personalidad, a efecto de poner un coto o límite a ellos.

 

3.     Para ese efecto podrá hacerse una separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, así como de sus respectivos patrimonios, a fin de evidenciar la actividad real que a través de aquélla se realiza.

 

"Para esos efectos, una de las formas en que puede realizarse la investigación de responsabilidad de las personas morales, o incluso de las personas físicas que las conforman, es el análisis de los aspectos personal, de fines, de estrategias y de actividad, para buscar una identidad sustancial de los distintos sujetos, con el propósito de ver si es factible establecer que en realidad se trata de un único sujeto real, tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas. Esa comparación puede hacerse, por ejemplo, respecto de las personas físicas que conforman a la persona moral, el objeto social de esta última, los medios para realizarlo y la forma de operar para ese efecto." (SUP-RAP-018/2003)

 

Así las cosas, los actos de autoridad se rigen bajo el principio de la presunción de su buena fe: los programas y recursos gubernamentales, salvo prueba en contrario, no tiene otra finalidad que aquella para la que están afectos, su ejercicio se realiza sin parcialidades partidistas ni fines electorales, en su ejecución imperan los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, ante el gobierno y sus actos todos los individuos gozan de igualdad de libertades y derechos, la autoridad no puede hacer más lo que la propia ley le faculta y conforme al principio de legalidad fundando y motivando todos sus actos.

 

No obstante, estos principios por los cuales se sujeta el Estado al Derecho y por el Derecho pueden ser violados por la propia autoridad en perjuicio del ciudadano o de la sociedad toda. No obstante, puede darse el caso que, al igual que las corporaciones privadas, tras una fachada o velo de licitud se escondan actividades ilícitas de la propia autoridad, razón por la cual es obligación del juzgador rasgar el velo de la persona jurídica tras cuyos condiciones preferenciales y de privilegios se oculta un aprovechamiento indebido de su autoridad generando afectación a particulares o a la sociedad en su conjunto. Así, el juzgador debe

 

"penetrar en su interioridad para apreciar los intereses reales que existan o laten en el seno de la persona jurídica. Esto es, se trata de poner un coto a los fraudes y abusos que, por medio de esos privilegios, la persona jurídica pueda cometer. Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica."

 

En ese tenor, corresponde a ese H. Tribunal ejercer en plenitud de jurisdicción todas sus facultades jurisdiccionales a efecto de determinar si, como mi representada lo viene aseverando, tras el velo de irregularidades generalizadas que hemos acreditado se encuentra la indebida maquinación e intromisión de los gobiernos federal, estatal y municipal en el proceso electoral de Mérida, así como un uso ilegal y amoral de los recursos destinados a la atención de la población siniestrada hace ya 20 meses y utilizados ilícita y amoralmente para cooptar, coaccionar y presionar la libertad del voto ciudadano yucateco.

 

Luego entonces, la recurrida agravió a nuestra representada al simular no percatarse de la contundencia de las conclusiones que conforme a las reglas de la sana lógica debió asumir y ese agravio corresponde a ese Honorable Tribunal corregir.

 

 

VI. El diecinueve de junio del año en curso, el licenciado Marco Antonio Martínez Carranza, actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ciudad de Mérida, Yucatán, recibió por parte de la autoridad responsable la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, que nos ocupa y los anexos correspondientes; posteriormente la autoridad responsable remitió, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.

 

VII. El veintiuno de junio de dos mil cuatro, el Presidente de esta Sala Superior, acordó se turnara el expediente a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veintitrés de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito de tercero interesado en el presente juicio por parte del Partido Acción Nacional, remitido por la autoridad responsable, el cual se encuentra presentado en tiempo y forma, en conformidad con el artículo 17, párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El veintisiete de junio de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presento por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre de la coalición actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, tienen reconocida su personería los promoventes, como se verá en seguida, contienen un capítulo de hechos y agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que por esta vía se combate fue emitida y notificada personalmente el día catorce de junio de dos mil cuatro y la presente instancia se promovió el dieciocho del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos, o en su caso, por las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quienes promueven este juicio como representantes de la Coalición “Alianza Ciudadana”, son precisamente las personas físicas de nombre Carlos Hernando Sobrino Sierra y Juan Fernando Solís Benavides, quienes también promovieron los recursos de inconformidad y de reconsideración, que dan origen al presente juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 21/2002, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 34 y 35, cuyo texto es como sigue:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en primer lugar porque la actora agotó los recursos de inconformidad y de reconsideración, para impugnar el acto primigenio que según su decir le causa agravio; y en segundo, toda vez que las sentencias que recaen al recurso de reconsideración son definitivas e inatacables según lo dispone el párrafo segundo, del artículo 361, del Código Electoral del Estado de Yucatán, y no prevé medio de impugnación a través del cual el hoy accionante pueda obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución controvertida.

Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo texto es como sigue:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en virtud de que la actora señala que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción I, 39, 40, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, primer párrafo, y IV, y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales, ya que no se requiere la demostración fehaciente de su violación, en tanto ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que dicho requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el impugnante, toda vez que ello supone entrar al estudio del fondo del presente juicio previamente a su admisión.

 

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia número S3ELJ. 02/97 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En la especie se satisface dicha exigencia, en virtud de que en el juicio que nos ocupa, la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección de regidores del Municipio de Mérida, Yucatán, pues la coalición enjuiciante hace valer agravios enderezados a la nulidad de la elección mencionada, lo que implica que las violaciones aducidas puedan ser determinantes para el resultado de dicha elección.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Este requisito que exigen los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la toma de posesión y entrada en funciones de lo regidores en los ayuntamientos electos en el Estado de Yucatán, es el primero de julio del año en curso, como lo dispone la fracción I, del artículo 76, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercer interesado refiere un apartado en su escrito, en el sentido de que el presente juicio debe de ser sobreseído por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal, sin embargo, dichos argumentos están enderezados a acreditar la improcedencia del recurso de reconsideración, por que según su decir, los argumentos expuestos en él no reúnen las características que legal y jurisprudencialmente deben contener los agravios y, por otro lado, porque está atacando los actos preparatorios de la elección, como lo son las listas nominales que se utilizaron en la jornada electoral, que es un acto consentido y se controvierte fuera del plazo que señala el Código Electoral del Estado de Yucatán para ello, como se puede observar, tales argumentos no pueden ser catalogados como causas de improcedencia hechas valer para el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa. Además, como ya se estableció el medio de impugnación que nos ocupa, cumple con los requisitos especiales y esenciales para su procedencia.

 

Cabe precisar que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior de oficio aprecia que se actualice alguna de ellas derivada del ordenamiento adjetivo electoral federal, motivo por el cual lo procedente es entrar al estudio de los agravios esgrimidos por la coalición enjuiciante.

 

TERCERO. – 1.- En su demanda la coalición actora, hace valer seis agravios distintos. El agravio que identifica como “PRIMERO” y denomina AGRAVIO GENERAL, se divide en dos partes, en la primera de ellas argumenta que en la resolución impugnada, la autoridad responsable dejó de considerar múltiples agravios, y que indebidamente sostiene que no existe fundamento legal para plantear la nulidad de la elección por irregularidades graves, lo cual no es apegado a la evolución legislativa, pues para ello surgió la fracción XI, del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que contiene la causal genérica, y que inclusive la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no sólo ha determinado los alcances de dicha causal de nulidad, sino que ha ido más allá, el establecer la causa abstracta de nulidad de una elección en base a textos legales, como los que contiene el Código Electoral Local, ya que en síntesis reclamó violaciones que evidenciaban la inconstitucionalidad e ilegalidad del proceso electoral para elegir a los regidores en el Municipio de Mérida, violaciones que fueron a los principios constitucionales rectores del proceso electoral y a los valores jurídicos tutelados por dichas normas supremas.

 

En la segunda parte de este agravio, la actora, en seis incisos, manifiesta, en forma general, lo que a su decir son violaciones a la constitución federal. Estas violaciones aducidas por la enjuiciante son desarrolladas posteriormente y con mayor detalle en los subsecuentes cinco agravios y se hacen consistir esencialmente, en que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad de las sentencias, pues omitió pronunciarse a la totalidad de los agravios, como es el de los operativos de propaganda telefónica; la utilización de vehículos públicos; la ingerencia del Gobernador y su equipo de colaboradores en actos de presión a las autoridades electorales; la dotación de materiales de construcción a familias damnificadas por el Huracán “Isidoro”; desaparición, aparición y violación a paquetes electorales; así como al tratar de subsanar un error de la inferior actualiza una nueva violación a la Constitución Federal, pues admitió como prueba la inspección judicial, y la desahogó en la modalidad de informe, el cual tampoco fue debidamente valorado; que desahogó la prueba de inspección judicial en comisarías y subcomisarías del Municipio de Mérida para apreciar que miles de familias en sus domicilios tenían materiales de construcción de los que reparte el Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), y que sin embargo, los calificó de insuficientes de efectos para constituir veracidad al operativo a cargo del Estado de reparto de materiales de construcción a un número indeterminado de familias de escasos recursos días previos a la elección; que se abstuvo de hacer una valoración debida de las pruebas indiciarias, documentales privadas, públicas y técnicas, que son las idóneas para probar la causa abstracta de nulidad de elección, y finalmente que no actuó bajo la imparcialidad e independencia que le corresponde, ya que fue objeto de una presión descomunal por parte del Estado, protagonizada por el Gobernador del Estado y su hermana, en el sentido de presionar y ofender a los Magistrados que lo integran.

 

2. En el motivo de inconformidad que identifica como “SEGUNDO”, señala la actora que le causa agravio la resolución impugnada, en la parte que determina la inadmisión de la prueba de inspección judicial a los registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, que fue ofrecida con la finalidad de identificar el número de empleos temporales creados por mes durante los últimos doce meses, prueba que sí era pertinente, según su decir, pues se demostraría la ausencia de neutralidad gubernamental para ofrecer empleos en la víspera de la elección, generando con ello un impacto importante en un número indeterminado de electores que se asociarían al quehacer del gobierno con el Partido Acción Nacional, que dicha inadmisión se hizo sin la debida motivación violando la Constitución Federal; señala que además de que el programa era para paliar la emergencia de los estragos causados en la población mas necesitada de Yucatán por el Huracán  “Isidoro”, sin embargo, estos fueron utilizados para generar empleos temporales semanas antes de la elección, específicamente en el mes de marzo, abril y mayo de este año, que son significativamente superiores a los creados en los meses que antecedieron, por lo que la responsable faltó a los principios procesales de congruencia y exhaustividad.

 

3. En el agravio que identifica como “TERCERO”, aduce que contrario a lo afirmado en la resolución impugnada por la autoridad responsable, no hizo una reproducción del motivo de inconformidad hecho valer en el recurso de reconsideración, ya que señaló que la A quo dejó de considerar que la suma total de boletas desaparecidas, sobrantes o perdidas era de veintiocho mil trescientos treinta y nueve, irregularidad, sobre la que no se pronunció, concretándose a resolver la nulidad individual de casilla aplicando indebidamente un criterio cuantitativo, cuando la causa de pedir atendía al criterio cualitativo que afectó toda la elección.

 

Que lo anterior es así, pues dejó de resolver el agravio consistente en que el 47.86% (cuarenta y siete punto ochenta y seis por ciento), de las casillas instaladas en el municipio estuvieron afectadas por error o dolo en el llenado de sus actas de escrutinio y cómputo y, que si bien, en cada caso particular no era determinante, apreciándose en su conjunto muestra una irregularidad grave que sí es determinante para la elección.

 

Además argumenta que la autoridad responsable ignoró la auténtica causa de pedir, que consiste en encuadrar dichos errores en su conjunto, no aisladamente, en atención a lo cualitativo de la irregularidad considerada íntegramente, no en el aspecto cuantitativo, que como se vio, de manera aislada no integran causal de nulidad de casilla, pues, reitera, que la causal de nulidad de la elección que reclama es genérica y abstracta, que por tanto, dichas irregularidades y las otras que hizo valer, con la adminiculación correcta de todas y cada una de las probanzas, se deben de valorar en su conjunto; puntualizando que no hizo valer la causal genérica de nulidad de la votación recibida en casilla. Al efecto, transcribe consideraciones que esta Sala Superior utilizó al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003, SUP-REC-010/2003 y SUP-REC-034/2003, en las partes en que se hizo referencia a los elementos y las características que integran las causales genérica y abstracta para declarar la nulidad de una elección.

 

Que respecto al argumento de su recurso de reconsideración relativo a irregularidades graves durante la sesión de cómputo municipal, por la desaparición, aparición y pérdida de la cadena de custodia de los paquetes electorales, la autoridad responsable, a través de una operación aritmética y un criterio de determinancia lo descontextualiza, tergiversando su agravio, pues no lo adujo así, sino fue la irregularidad en el proceder del Consejero Presidente del Consejo Municipal de Mérida, como autoridad responsable de garantizar el manejo y resguardo de la documentación electoral, responsabilidad a la que faltó, sin explicar y justificar la razón de los paquetes sustraídos, de la pérdida de la documentación, paquetes abiertos y paquetes que mostraban alteración, por lo que debió la ahora autoridad responsable valorar la gravedad de una sesión de cómputo que pone en riesgo la certeza del resultado electoral, además de haber omitido la valoración de la documental pública consistente en el acta de la sesión de cómputo municipal de diecinueve de mayo del año en curso, que acredita tal irregularidad grave.

 

4. En el agravio que la actora identifica como “CUARTO”, sostiene que por razones de método la descripción del motivo de inconformidad se divide en dos partes, una que explica la violación consistente en la abstención de la autoridad responsable para tener acreditada la intervención del Estado operando recursos del Fondo de Desastres Naturales, “FONDEN”,  y la otra explicando los vicios de la sentencia constitutivos de la indebida valoración de pruebas.

 

a)                Respecto a la primera parte del agravio, la actora se refiere a el Huracán Isidoro, que azotó al Estado de Yucatán, el veintidós de septiembre de dos mil dos, causando desastres en diversas zonas, entre ellas la del Municipio de Mérida, lo que originó que el Gobierno de la República dispusiera de un fondo millonario de auxilio emergente para apoyar a los damnificados, y que dicha ayuda debía otorgarse a través de los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, sin embargo, sólo se realizaron algunas acciones dispersas y mal ejecutadas al grado de que la Auditoría Superior de la Federación hizo recomendaciones al respecto; y que fue en los meses de marzo, abril y hasta el dieciséis de mayo del año en curso, que dichos niveles de gobierno se volcaran a hacer las entregas de los materiales de construcción con recursos del FONDEN, es decir, la retención deliberada de recursos públicos durante veinte meses, para usarlos antes de la jornada electoral con propósitos clientelares político-electorales, pues con ello causó en el electorado un impacto en la apreciación sobre el desempeño de la autoridad que habría de renovarse a través de la elección municipal, pues todo ciudadano meridense sabe que es gobernado por una autoridad estatal y municipal surgida del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, a criterio de la actora, constituye la inequidad que prohíbe el artículo 174, del Código Electoral para el Estado de Yucatán, y el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la intervención intencionada del gobierno estatal a favor del partido político ganador en la contienda electoral destruyó ese principio, ya que con ello impidió la igualdad de oportunidades entre contendientes y afectó la libertad de los electores para decidir su voto.

 

Continua la enjuiciante que hay normatividad sobre el FONDEN, y que consiste en un programa emergente derivado de eventualidades ocasionadas por desastres naturales, y que los recursos federales afectos a la atención de consecuencias generadas por desastres naturales demandan una aplicación inmediata, oportuna, expedita de obras y acciones, que debieron iniciarse a la brevedad para atender a la población damnificada, lo cual no sucedió, sino que dio inicio hace apenas dos o tres meses, justo antes de la jornada electoral.

 

Además, señala que la mencionada ausencia de neutralidad gubernamental en beneficio del Partido Acción Nacional, es en contra del artículo 13, del Código Electoral Local, que prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores, los que ejerció el Estado con el uso indebido y a destiempo de los recursos y programas del FONDEN.

 

Que el artículo 174 del Código en cita, establece que en caso de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población, es una excepción a las autoridades y funcionarios de suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria; señala la actora que en el caso de FONDEN no encuadra en dicha excepción, habida cuenta que si bien se trata de un programa de asistencia social no deriva de emergencias sociales inmediatas o cercanas, no al menos a veinte meses de distancia del Huracán Isidoro.

 

Y que si bien, no se hizo publicidad de los programas del FONDEN, las acciones de los programas con recursos del mismo, sin que hubiese un desastre natural cercano que la justificase, constituyeron en si mismas propaganda a favor del partido en el gobierno y sus candidatos; asimismo, señala la actora, que tampoco hubo mensajes o imágenes que hicieran referencia en los medios de comunicación a las acciones del FONDEN, pero el hecho de repartir masivamente y depositar en la vía pública cientos de miles de dotaciones de materiales de construcción, a la vista de cualquier transeúnte, es en sí un acto de propaganda, un mensaje y un acto de persuasión, mas aún cuando se hizo con un desfasamiento en tiempo que no tiene justificación y violenta el objetivo y las condicionantes del multicitado FONDEN, que al respecto es aplicable la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica por tratarse de una conducta irregular e ilícita que se vela o enmascara bajo apariencias de licitud al amparo del retrasado cumplimiento de los programas emergentes.

 

Asimismo, se duele el enjuiciante de la violación en su perjuicio del principio de justicia completa y exhaustiva pues la sentencia de la responsable omitió analizar diversos agravios, entre otros, la indebida adjudicación para la elaboración de las boletas electorales; las irregularidades sucedidas en la sesión del cómputo municipal; el informe de la Auditoría Superior de la Federación; la difusión de una encuesta; la utilización de recursos humanos y materiales de diversas dependencias de gobierno estatal y municipal; la destrucción sistemática de su propaganda electoral; la intimidación a sus candidatos; la inducción al voto; la actitud parcial de la autoridad electoral administrativa estatal y municipal por abstenerse de revisar el listado nominal, su mutilación y las duplicidades; consentir el exceso en los gastos de campaña utilizados por el Partido Acción Nacional; tolerar la participación de autoridades estatales y municipales en entregar beneficios materiales y de dinero a cargo de programas federales a favor del Partido Acción Nacional; abstenerse de insacular debidamente a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y capacitarlos para evitar que se evidenciara las bajas ilegales en el padrón electoral; propiciar una elección inequitativa y desleal, al negarse reiteradamente a denunciar irregularidades constitutivas de delitos electorales y sancionar al Partido Acción Nacional y sus candidatos por violar el artículo 174 del Código Electoral Local, en virtud de publicación de encuestas electorales fuera de los tiempos electorales. Concluye este apartado la enjuiciante argumentando que el Consejo Estatal Electoral dio instrucciones al Consejo Municipal Electoral de Mérida para la parcialidad, pues le tienen animadversión por haber impugnado a sus integrantes para continuar funcionando en el presente proceso electoral.

 

Respecto a la autoridad jurisdiccional electoral local de primera instancia, señala que se abstuvo de: dictar una sentencia exahustiva, al no tomar en cuenta, las premisas de sus agravios; desahogar todas las pruebas; garantizar un debido proceso electoral; impartir justicia; asimismo se queja el enjuiciante de que dejó inadvertidas las inmensas arbitrariedades de la autoridad gubernamental, y que todo lo anterior se encuentra en su recurso de reconsideración.

 

Lo anterior, a juicio de la enjuiciante, aunado a las boletas desaparecidas y a las irregularidades en el padrón electoral, que apreciado en su contexto y conjunto permiten arribar a la presunción de la intervención indebida de las autoridades señaladas para beneficiar al partido ganador y, por lo tanto, determinan la nulidad de los resultados de la elección impugnada.

 

b)                Respecto a la segunda parte del agravio argumenta la indebida admisión, sustanciación y valoración de pruebas que acreditan la intervención del Estado operando recursos del FONDEN en beneficio del Partido Acción Nacional.

 

Argumenta que le causa agravio que no fuera admitida por la autoridad responsable la prueba consistente en un informe que debía rendir la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano y Oportunidades, determinación que conoció hasta ahora.

 

De igual forma, señala que le causa agravio los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada, por haberse valorado indebidamente el informe que rindió el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, pues en primer lugar rindió diversa información a la que anunció y remitía, y por consecuencia, no desahogo el requerimiento exigido por la autoridad responsable, resaltando que no informó el número de acciones realizadas durante marzo, abril y hasta el dieciséis de mayo, con recursos del FONDEN, así como tampoco en los anexos que aportó se aprecia el monto de los recursos erogados con cargo al referido monto. Que no obstante lo anterior, la prueba le es útil para sus intereses, ya que en dicho informe aparece el nombre de José Luis González Valencia, como proveedor de la Secretaría de Desarrollo Social, y en el informe rendido por la Empresa PREDECO S.A. de C.V., se informó que con dicha persona contrató y no con el Gobierno del Estado, lo que evidencia, según el enjuiciante, que dicha Empresa estaba subcontratada por José Luis González Valencia, por lo que, con los recibos de PREDECO S.A. de C.V., se aprecia que entregó pedidos en abril y mayo del año en curso, a sólo un mes y medio antes de la elección, como se demuestra con los once formatos de remisiones de materiales que exhibió, dentro de los cuales se encuentran el pedido 4,601 del 02 de abril del 2004 y el pedido 5,910 del 3 de mayo del mismo año, lo que demuestra que hubo por lo menos mil trescientos nueve pedidos, lo cual puede ser verosímil con la adminiculación de los videos y en las mas setecientas fotografías, por lo que dicha conjetura debe ser suficiente para revocar la valoración al informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social.

 

Que de las facturas que exhibió el mencionado Secretario, en cuanto a su monto no coincide con los gastos realizados por el Municipio de Mérida con cargo al FONDEN, que se obtiene de la página oficial de internet de dicho municipio, por lo que según su decir, se aprecia la intención de ocultar o encubrir al Gobierno del Estado, que además existen en autos remisiones de entrega de material durante el mes de abril del año en curso, por diversas empresas, y que las cantidades son superiores a las que declaró el Secretario y que sí como sostiene hubo dotaciones a mil setecientas personas tomando en cuenta el censo de población tendría el efecto de multiplicarlo por tres votos por familia y agregar el resto de familiares que se enteraron de su entrega.

 

Respecto a las inspecciones judiciales que llevó a cabo el tribunal responsable, argumenta que omitió hacer juicios de valor respecto a ellas, para lo cual solicita que sea esta Sala Superior quien las valore, y además tome en consideración las fotografías que obran en autos, así como los testimonios de las personas entrevistadas que también fueron ignorados, para demostrar que se encontró material de construcción en trescientos ochenta y ocho inmuebles, y que el hallazgo hubiera sido mucho mayor si se hubieran abarcado todas las comisarías y colonias de Mérida, pues los testimonios fueron coincidentes en señalar que se trataba de materiales entregados por el Programa FONDEN, destacando el indicio de que dichos materiales fueron distribuidos previo a la jornada electoral, con el propósito clientelar, indicios que a su decir, son pruebas idóneas para acreditar los hechos mencionados y constitutivos de la violación a los principios rectores del proceso electoral.

 

Que también le causa agravio la valoración del informe de Gustavo Rubén Rivero Fernández y Copropietarios, pues de haberse hecho una inspección judicial en sus términos, otro hubiera sido el resultado, sin embargo al requerirse un informe era lógico que mentiría, por habérsele preguntado sobre documentos que la enjuiciante aportó, sin embargo, la mentira se evidencia, pues el número de las remisiones que aportó son la dos mil novecientos diez y la dos mil novecientos sesenta, y el Secretario informó que en junio estaba atendiendo a mil ochocientos treinta y nueve que es número menor a los anteriores. Que también llama la atención que en ninguno de los listados rendidos por el señor secretario tengan señaladas fechas, añade que es notorio que tanto el gobierno como los empresarios hacen esfuerzos para mantener el velo y evitar que la verdad se conozca.

 

Sigue argumentando la actora, que el titular del Ejecutivo Estatal no se ha mantenido al margen de la contienda electoral, pues de la dirección electrónica de internet del Gobierno del Estado de Yucatán, se desprende que se pronunció respecto a la actuación del Tribunal Superior Electoral, prueba que se debe de adminicular con la instrumental de actuaciones en la que la Secretaria de dicho tribunal, certificó que la hermana del Gobernador fue a su sede a denostar la actuación de los magistrados, lo que demuestra que no hubo neutralidad gubernamental.

 

Que la autoridad responsable se abstuvo de hacer un pronunciamiento debido respecto al cúmulo de probanzas vertidas, es decir, no levantó el velo de simulación que el Partido Acción Nacional pretendió enmascarar junto con el Gobierno del Estado por conducto del Gobernador y del Secretario de Desarrollo Social con el apoyo de los empresarios.

 

Asimismo, manifiesta que indebidamente valoró las testimoniales contenidas en las escrituras públicas números ciento veintiocho y ciento treinta y dos, pasadas ante la fe del Notario Público Número 28, licenciado Carlos Gamboa y Gamboa, de fechas veintidós y veinticinco de mayo del año en curso, respectivamente, en las que se puede observar que los testimonios coinciden sustancialmente en que, fue hasta ocho días antes de la jornada electoral; que se les entregó los materiales por motivo del programa FONDEN.

 

Tampoco tomó en cuenta la fe de hechos obtenida a petición de Álvaro de Regil Laviada, del Notario Público Número 77, licenciado Enrique Irabién Arcovedo, en la que el fedatario tuvo a la vista diversos materiales para construcción en su recorrido por varias comisarías y subcomisarías del Municipio de Mérida.

 

Continúa la enjuiciante, que la autoridad responsable tampoco tomó en cuenta las mas de ciento cincuenta fotografías que exhibió, en la que se ven los materiales de construcción apilados en forma similar, que se encuentran en zonas socioeconómicas deprimidas, imágenes que fueron acompañadas de datos que permiten identificar al beneficiario del apoyo de FONDEN, así como las tres originales en formatería impresa del señor Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops, que contiene la descripción de diversos materiales de construcción, así como las diez documentales originales en formatos de la empresa PREDECO, S.A. de C.V., los mil setecientos setenta y tres nombres y direcciones de electores en la que se alternan fotografías que corresponden a los domicilios de ellos, en los que existían materiales de construcción apilados, mismas que deben de ser tomadas como premisas y valorarse debidamente.

 

Finalmente, respecto de este agravio el enjuiciante, según su decir, enuncia verdades incontrovertibles del caso, para desprender sus conclusiones, al efecto utiliza una tabla en la que repite los agravios antes reseñados y concluir en el mismo sentido, de tener la razón.

 

5. En el agravio que la actora identifica como “QUINTO”, argumenta que contrario a lo considerado por la responsable, las irregularidades en el listado nominal elaborado para la elección de regidores de ayuntamiento del Municipio de Mérida, Yucatán, sí pueden ser impugnados en esta etapa de proceso electoral a través del recurso de inconformidad, y por la causal de nulidad que contempla el artículo 303, fracción XI, del Código Electoral Local, que dispone “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, elementos que contiene su agravio hecho valer en el recurso de reconsideración, y que con independencia de ello, la autoridad responsable también se equivoca al sostener el criterio de preclusión, al efecto transcribe partes considerativas de las resoluciones de los expedientes SUP-JRC-487 al 489/2000, y de los SUP-REC-009 y 010/2003, que fueron del conocimiento de esta Sala Superior, que según su decir le permiten arribar a las conclusiones de que hay excepción al principio de definitividad y, por ende, al de preclusión, dado que la elaboración del listado nominal es un acto jurídico sustantivo del proceso electoral, y que las múltiples irregularidades que contiene afectan los principios rectores de toda elección democrática y las características del sufragio.

 

6. En el agravio que la Coalición actora identifica como “SEXTO”, argumenta que el Tribunal Superior Electoral ha caído en contradicción de tesis, circunstancia que  no puede separarse del devenir político en Yucatán, ya que dicho tribunal ha estado sujeto a presiones, amenazas e injurias durante el proceso electoral, por parte del Poder Ejecutivo, así como de la bancada de diputados del Congreso del Estado del Partido Acción Nacional, así como se ha iniciado juicio político en contra de algunos magistrados que lo integran, al grado de que la Cámara de Senadores a exhortado al Gobierno para que se detengan las mencionadas presiones, para probar lo anterior la actora ofrece visitar la página web del Senado como prueba técnica superveniente.

 

Concluye este agravio que el nueve de junio del año en curso, el Tribunal Superior Electoral fue visitado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y por la hermana del Gobernador, para insultar, injuriar y amenazar a sus integrantes, lo que es un indicio para probar que el Poder Ejecutivo Estatal crea actos de presión a los impartidores de justicia, y que por lo tanto, es menester que los juzgadores que conozcan de los hechos, atentos a las reglas de la experiencia, la lógica y recta razón, y levanten el velo de un gobierno que excede sus límites legales y republicanos para violentar la ley en perjuicio de la actora, al efecto trascribe la consideración de la teoría del “Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica”, que se utilizó en el expediente SUP-RAP-018/2003, que fue del conocimiento de esta Sala Superior, pues se esconden actividades ilícitas que afecta a particulares o a la sociedad en su conjunto.

 

Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer, cabe aclarar, que en cada uno de ellos el enjuiciante alude a diversos motivos de inconformidad y el desarrollo de éstos, en un muchas ocasiones, lo hace en formas distintas, pero reiterativas en esencia; en otras ocasiones, las manifestaciones constituyen, como a continuación se muestra gráficamente, una mera repetición de las expresadas en el correspondiente recurso de reconsideración.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

JRC

AGRAVIO SEGUNDO. Foja 5537

 

Las violaciones de la responsable son muy graves porque soslayan que LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA MATERIA ELECTORAL SON DE ORDEN PÚBLICO y su contravención conlleva, conforme a nuestro sistema jurídico y mandato constitucional, una nulidad absoluta que no puede convalidarse y que es imprescriptible.

AGRAVIO PRIMERO, pag. 10

 

Las violaciones de la responsable son muy graves porque soslayan que LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA MATERIA ELECTORAL SON DE ORDEN PÚBLICO y su contravención conlleva, conforme a nuestro sistema jurídico y mandato constitucional, una nulidad absoluta que no puede convalidarse y que es imprescriptible.

REC- HECHOS-4, Foja 5513

 

En efecto, la inspección a los registros de las actividades empresariales de "Gustavo Rubén Rivero Fernández y copropietarios" y "PREDECO S.A. de C. V.", respecto de quienes mi representada denunció y probó que eran las personas que, cuando menos, habían repartido, la primera, 2 960 entregas, y, la segunda, 5 823 entregas diferentes de materiales pagados con cargo al FONDEN.

JRC- AGRAVIO PRIMERO, pag. 15.

 

En efecto, la inspección a los registros de las actividades empresariales de "Gustavo Rubén Rivero Fernández y copropietarios" y "PREDECO S.A. de C. V.", respecto de quienes mi representada denunció y probó que eran las personas que, cuando menos, habían repartido, la primera, 2 960 entregas, y, la segunda, 5 823 entregas diferentes de materiales pagados con cargo al FONDEN.

REC- HECHOS-1, Fojas 5499

 

Dada la magnitud de desastre ocurrió ayuda internacional y de todo el país, ante la atención mundial y nacional de inmediato el Gobierno de la República dispuso de un fondo multimillonario de auxilio emergente para apoyar a las miles de familias damnificadas, con el objetivo único y urgente que los gobiernos Federal, Estatal y Municipal en Mérida lo entregaran de manera inmediata a la población damnificada.

 

La ayuda, entonces debía otorgarse por los tres niveles de gobierno: Federal, Estatal y Municipal.

 

Es el caso que de manera deliberada, los tres niveles de gobierno que actúan en el fideicomiso estatal del Gobierno del Estado de Yucatán para la atención de los desastres naturales causados por el Huracán Isidoro, DILATARON LAS ENTREGAS y tan sólo realizaron algunas acciones dispersas ¡y mal ejecutadas!, al grado que la Auditoría Superior de la Federación, mediante oficio CVASF/045/03 del 17 de febrero de 2003, ordenó su Auditoría en los términos que son consultables en su página oficial de Internet (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.) y, previa revisión, estableció que para agosto del año 2003, o sea 11 meses después del siniestro, únicamente se habían realizado el 23.709 % de las acciones del programa.

JRC- AGRAVIO CUARTO. Pag. 39

 

Dada la magnitud de desastre ocurrió ayuda internacional y de todo el país, ante la atención mundial y nacional de inmediato el Gobierno de la República dispuso de un fondo multimillonario de auxilio emergente para apoyar a las miles de familias damnificadas, con el objetivo único y urgente que los gobiernos Federal, Estatal y Municipal en Mérida lo entregaran de manera inmediata a la población damnificada.

 

La ayuda, entonces debía otorgarse por los tres niveles de gobierno: Federal, Estatal y Municipal.

 

Es el caso que de manera deliberada, los tres niveles de gobierno que actúan en el fideicomiso estatal del Gobierno del Estado de Yucatán para la atención de los desastres naturales causados por el Huracán Isidoro, DILATARON LAS ENTREGAS y tan sólo realizaron algunas acciones dispersas ¡y mal ejecutadas!, al grado que la Auditoría Superior de la Federación, mediante oficio CVASF/045/03 del 17 de febrero de 2003, ordenó su Auditoría en los términos que son consultables en su página oficial de Internet (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.) y, previa revisión, estableció que para agosto del año 2003, o sea 11 meses después del siniestro, únicamente se habían realizado el 23.709 % de las acciones del programa.

REC- AGRAVIO SEGUNDO, Foja 5517.

 

Como de la lectura de la resolución impugnada se desprende, ninguno de estos agravios hechos valer fueron considerados por la resolutora faltando a los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que está obligada para cumplir con el mandato constitucional de justicia completa e imparcial que exige nuestra Carta Magna y transgrediendo el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán que le obliga a realizar y expresar el “análisis” de los agravios señalados, sin que así lo haya hecho. No obstante que estos agravios, concatenados con los agravios relativos a:

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 66.

 

Como de la lectura de la resolución impugnada se desprende, ninguno de estos agravios hechos valer fueron considerados por la resolutora faltando a los principios procesales de congruencia y exhaustividad a que está obligada para cumplir con el mandato constitucional de justicia completa e imparcial que exige nuestra Carta Magna y transgrediendo el texto del artículo 360 del Código Electoral del Estado de Yucatán que le obliga a realizar y expresar el “análisis” de los agravios señalados, sin que así lo haya hecho. No obstante que estos agravios, concatenados con los agravios relativos a:

REC- HECHOS-3, Foja 5508

 

EN TOTAL: 50 494 errores, unos en boletas y otros en registros, y que son determinantes para el resultado de la elección, por la manifiesta orientación con que se realizaron y que desde luego está acreditada a partir de todos los indicios debida y sobradamente acreditados.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 67.

 

EN TOTAL: 50 494 errores, unos en boletas y otros en registros, y que son determinantes para el resultado de la elección, por la manifiesta orientación con que se realizaron y que desde luego está acreditada a partir de todos los indicios debida y sobradamente acreditados.

REC- AGRAVIO CUARTO, Foja. 5568.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos los declarantes fueron coincidentes en afirmar que el material lo recibieron durante los primeros días de mayo del año 2004 que, como es sabido, eran días previos a la elección de regidores que se estudia e este recurso.

Específicamente, llama la atención el testimonio de la señora Lorena Guadalupe Segura Ruiz, quién dijo ser la "Presidenta del Comité del Programa FONDEN" en la colonia "El Roble" y que tiene a su cargo los trámites para que se cumpla lo ofrecido desde el huracán Isidoro, y que no fue sino hasta ocho días antes de las elecciones cuando el día cinco de mayo, por fin llegaron los primeros materiales, y no fue sino hasta el día siete de mayo cuando llegó el cemento y la cal, pero esto lo bajaron en una "bodega" de acá cerca al lugar"

 

Testimonio que adquiere importante relevancia porque adminiculado con el resto del caudal probatorio y específicamente con el resto de los obtenidos ante Notario Público y con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que obran en autos, puede producir en el juzgador un indicio de notable poder de convicción al hacer verosímil que efectivamente las entregas de materiales fueron repartidas a la población beneficiaria en días previos a las elecciones y no en días posteriores al paso del Huracán.

 

Llama la atención que todos afirmaron que recibieron materiales para construcción apenas días antes de la jornada electoral y que el material no lo recibieron completo, lo que es útil para apreciar el condicionamiento de la entrega completa de materiales a cambio de conocer el resultado de las elecciones.

 

Esta probanza fue ofrecida como documental pública con independencia de su importante valor indiciario, ya que por lo que hace a las declaraciones de los señores Manuel Jesús Cano Contreras, Lorena Guadalupe Segura Ruiz, Catalina Benítez Felipe, Cecilia Salas Manrrero, y Melba Leonor Carrillo, se reitera, todos fueron coincidentes y respondieron sin titubeos, firmes en sus aseveraciones y sin señales de mala fe ya que espontáneamente ofrecieron facilidades al Notario para observar los materiales y para fotografiarlos, dichos testimonios fueron vertidos ante fedatario público y los deponentes ofrecieron libremente todos sus datos para ser identificados y la razón de su dicho; por lo que, contrario a lo que afirma el resolutor impugnado no se aprecia algún elemento que le reste veracidad, al testimonio.

 

Por cuanto hace a la autenticación de las fotografías tomadas ante fedatario público el día veinticinco de mayo del año 2004 por lo que las diez fotografías autenticadas producen convicción plena en el sentido de que durante el mes de mayo del año 2004 el material de construcción existía en los domicilios visitados.

 

Adicionalmente dicha prueba documental y técnica adquiere mayor importancia por la adminiculación que en forma natural necesariamente se hace con el resto del material probatorio, ya que en las imágenes visibles en las fotografías autenticadas por fedatario público, tienen un extraordinario común denominador con los varios cientos de fotografías que conforman el resto del caudal probatorio ofrecido.

 

El parecido de los materiales es notorio en cuanto a que se trata de imágenes en las que se aprecia exactamente el mismo tipo de materiales de construcción, baste señalar que los bloques o tabiques en la totalidad de los casos, son de un color claro, idénticos en tamaño, inclusive la estiba es similar en la gran mayoría de casos y eso se aprecia a simple vista en las fotografías autenticadas por el fedatario, ello debió para la juzgadora constituir un hecho notorio y probado plenamente, al menos en cuanto a la existencia de materiales.

 

Tal parecido entre las fotografías fe datadas y las demás que configuran el acerbo probatorio guardan un extraordinario parecido por lo que, atento a las reglas de la sana lógica y recta razón, válidamente es de presumirse que las fe datadas y las no fe datadas, corresponden a imágenes tomadas en un mismo periodo de tiempo y a materiales del mismo origen, lo que constituye un indicio importante para considerar la veracidad de mis afirmaciones.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 102.

 

En esta oportunidad federal, no es nuestra intención reproducir lo que ya alegamos en el fuero local, empero tomando en consideración que la materia del presente agravio es la violación a nuestras garantías de debido proceso legal en que las pruebas ofrecidas fueron indebidamente valoradas ha lugar a solicitar a sus Señorías que se subsane el agravio y en reparación del mismo se haga una valoración debida de las pruebas oportunamente ofrecidas.

 

En el caso, me refiero desde luego a las siguientes:

 

Todos los declarantes fueron coincidentes en afirmar que el material lo recibieron durante los primeros días de mayo del año 2004 que, como es sabido, eran días previos a la elección de regidores que se estudia e este recurso.

Específicamente, llama la atención el testimonio de la señora Lorena Guadalupe Segura Ruiz, quién dijo ser la "Presidenta del Comité del Programa FONDEN" en la colonia "El Roble" y que tiene a su cargo los trámites para que se cumpla lo ofrecido desde el huracán Isidoro, y que no fue sino hasta ocho días antes de las elecciones cuando el día cinco de mayo, por fin llegaron los primeros materiales, y no fue sino hasta el día siete de mayo cuando llegó el cemento y la cal, pero esto lo bajaron en una "bodega" de acá cerca al lugar"

 

Testimonio que adquiere importante relevancia porque adminiculado con el resto del caudal probatorio y específicamente con el resto de los obtenidos ante Notario Público y con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que obran en autos, puede producir en el juzgador un indicio de notable poder de convicción al hacer verosímil que efectivamente las entregas de materiales fueron repartidas a la población beneficiaria en días previos a las elecciones y no en días posteriores al paso del Huracán.

 

Llama la atención que todos afirmaron que recibieron materiales para construcción apenas días antes de la jornada electoral y que el material no lo recibieron completo, lo que es útil para apreciar el condicionamiento de la entrega completa de materiales a cambio de conocer el resultado de las elecciones.

 

Esta probanza fue ofrecida como documental pública con independencia de su importante valor indiciario, ya que por lo que hace a las declaraciones de los señores Manuel Jesús Cano Contreras, Lorena Guadalupe Segura Ruiz, Catalina Benítez Felipe, Cecilia Salas Manrrero, y Melba Leonor Carrillo, se reitera, todos fueron coincidentes y respondieron sin titubeos, firmes en sus aseveraciones y sin señales de mala fe ya que espontáneamente ofrecieron facilidades al Notario para observar los materiales y para fotografiarlos, dichos testimonios fueron vertidos ante fedatario público y los deponentes ofrecieron libremente todos sus datos para ser identificados y la razón de su dicho; por lo que, contrario a lo que afirma el resolutor impugnado no se aprecia algún elemento que le reste veracidad, al testimonio.

 

Por cuanto hace a la autenticación de las fotografías tomadas ante fedatario público el día veinticinco de mayo del año 2004 por lo que las diez fotografías autenticadas producen convicción plena en el sentido de que durante el mes de mayo del año 2004 el material de construcción existía en los domicilios visitados.

 

Adicionalmente dicha prueba documental y técnica adquiere mayor importancia por la adminiculación que en forma natural necesariamente se hace con el resto del material probatorio, ya que en las imágenes visibles en las fotografías autenticadas por fedatario público, tienen un extraordinario común denominador con los varios cientos de fotografías que conforman el resto del caudal probatorio ofrecido.

 

El parecido de los materiales es notorio en cuanto a que se trata de imágenes en las que se aprecia exactamente el mismo tipo de materiales de construcción, baste señalar que los bloques o tabiques en la totalidad de los casos, son de un color claro, idénticos en tamaño, inclusive la estiba es similar en la gran mayoría de casos y eso se aprecia a simple vista en las fotografías autenticadas por el fedatario, ello debió para la juzgadora constituir un hecho notorio y probado plenamente, al menos en cuanto a la existencia de materiales.

 

Tal parecido entre las fotografías fe datadas y las demás que configuran el acerbo probatorio guardan un extraordinario parecido por lo que, atento a las reglas de la sana lógica y recta razón, válidamente es de presumirse que las fe datadas y las no fe datadas, corresponden a imágenes tomadas en un mismo periodo de tiempo y a materiales del mismo origen, lo que constituye un indicio importante para considerar la veracidad de mis afirmaciones.

REC- AGRAVIO CUARTO, Foja 5572

 

Contrario a lo que dijo el juzgador, es de señalarse que no existe elemento alguno para dudar de la buena fe con la que se condujeron los testigos, antes al contrario, su declaración adquiere mayor fortaleza si se considera que se condujeron espontáneamente y con cordialidad ante el Notario actuante. Llama la atención que todos afirmaron que recibieron materiales para construcción apenas días antes de la jornada electoral y que el material no lo recibieron completo, lo que es útil para apreciar la coincidencia de estos deposados con las afirmaciones del recurrente quién afirmó que se condicionó la entrega completa de materiales a cambio de conocer el resultado de las elecciones.

 

La probanza constituye verosimilitud con la imputación del hecho de que las entregas de material hubiesen sido parciales en la víspera de la elección y la expresión de los declarantes entendida como queja en el sentido de que los albañiles casi no van y mantienen la obra inconclusa.

 

Las probanzas mencionadas incrementan su eficacia probatoria indiciaría si se adminiculan con el resto del material probatorio que obra en autos, principalmente con los listados y fotografías exhibidas por mi representada en los que señala más de mil cuatrocientos nombres con sus respectivos domicilios de personas beneficiadas con la entrega de materiales con cargo al FONDEN que, según su dicho, recibieron dichos recursos en días previos a la jornada electoral.

 

Es de destacarse que dichos listados los ofreció mi representada solicitando la inspección judicial, lo que por sí mismo adquiere mayor valor indiciario al sustentar nuestra afirmación con una invitación a tan sólo verificar por parte de la autoridad jurisdiccional.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 104.

 

Contrario a lo que dijo el juzgador, es de señalarse que no existe elemento alguno para dudar de la buena fe con la que se condujeron los testigos, antes al contrario, su declaración adquiere mayor fortaleza si se considera que se condujeron espontáneamente y con cordialidad ante el Notario actuante. Llama la atención que todos afirmaron que recibieron materiales para construcción apenas días antes de la jornada electoral y que el material no lo recibieron completo, lo que es útil para apreciar la coincidencia de estos deposados con las afirmaciones del recurrente quién afirmó que se condicionó la entrega completa de materiales a cambio de conocer el resultado de las elecciones.

 

La probanza constituye verosimilitud con la imputación del hecho de que las entregas de material hubiesen sido parciales en la víspera de la elección y la expresión de los declarantes entendida como queja en el sentido de que los albañiles casi no van y mantienen la obra inconclusa.

 

Las probanzas mencionadas incrementan su eficacia probatoria indiciaría si se adminiculan con el resto del material probatorio que obra en autos, principalmente con los listados y fotografías exhibidas por mi representada en los que señala más de mil cuatrocientos nombres con sus respectivos domicilios de personas beneficiadas con la entrega de materiales con cargo al FONDEN que, según su dicho, recibieron dichos recursos en días previos a la jornada electoral.

 

Es de destacarse que dichos listados los ofreció mi representada solicitando la inspección judicial, lo que por sí mismo adquiere mayor valor indiciario al sustentar nuestra afirmación con una invitación a tan sólo verificar por parte de la autoridad jurisdiccional.

REC- AGRAVIO CUARTO, Foja 5574.

 

ME REFIERO AL TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 153 EXPEDIDO POR EL C. NOTARIO PÚBLICO Número 77, Lic. Enrique Irabién Arcovedo, del día 22 de mayo que contiene fe de hechos obtenidos a petición del señor Alvaro de Regil Laviada.

 

Atento al carácter público de las probanza la fe notarial transcrita adquiere el carácter de prueba plena respecto a las afirmaciones formuladas en cuanto a la existencia de materiales de construcción el día 22 de mayo del 2004 en las comisarías y subcomisarías Motasen, San José Tzal, Noc. Ac, Sierra Papacal, Komchen, Cosgaya, Kikteil y Dzidzilché, recorridas del Municipio de Mérida.

 

Y es prueba plena de que en las ocho comisarías visitadas el fedatario personalmente tuvo a la vista diversos materiales para construcción, por lo que si tomamos en cuenta que el recorrido ocurrió el día 22 de mayo del año 2004 existe un indicio de importante valor probatorio respecto a que los materiales de construcción pudieron haberse encontrado en dichos sitios la víspera de la jornada electoral, supuesto que adquiere fortaleza por los términos como lo afirma la oferente, indicio que adquiere aún mayor efecto probatorio si se toma en cuenta que ante la fe del notario diversas personas como vecinos diversos del rumbo afirmaron que se trataba de materiales de construcción cuyo origen eran originados de la utilización de los fondos del FONDEN, como la señora Aurora Cimé Loeza quien afirmó que dicho material se había repartido hace diez días aproximadamente, es decir las vísperas de la jornada electoral que había acontecido apenas 6 días antes.

 

El importante valor indiciario de esta probanza adquiere más contundencia probatoria si se le adminicula con el resto del caudal probatorio, especialmente con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que ya obran en autos, entre las que se aprecia la existencia de bloques idénticos a los fotografiados y fe datados.

 

Dicha probanza incrementa aún más su capacidad de crear convicción si se le adminicula con los listados exhibidos por mi representada en los que señala más de mil cuatrocientos nombres con sus respectivos domicilios de personas beneficiadas con la entrega de materiales con cargo al FONDEN que, según su dicho, recibieron dichos recursos en días previos a la jornada electoral.

 

Es de destacarse que dichos listados los ofreció mi representada solicitando en tiempo y forma la inspección judicial a cargo de del Tribunal Electoral, lo que por sí mismo adquiere mayor valor indiciario al sustentar la afirmación con una solicitud de acudir a verificar la existencia de dicho material.

 

Las fotografías que obran en el apéndice de la probanza se aprecian con el doble valor probatorio que les permite su condición de documental pública y prueba técnica, ya que están debidamente autenticadas y que se trata de imágenes que fueron tomadas en presencia de un fedatario público el día veintidós de mayo del año 2004, por lo que produce convicción plena en el sentido de que durante dicho día ciertamente el material de construcción existía en los domicilios visitados.

 

Ahora bien, por tratarse de fotografías en número de cuarenta y dos, distintas una de la otra, por su número el indicio produce mayor convicción respecto a la existencia de materiales de construcción en diversos puntos del Municipio de Mérida, certeza que cobra mayor contundencia si se adminicula con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que obran en autos y que por su volumen hace evidente que repentinamente en el Municipio aparecieran por todas las comisarías a la vista materiales de construcción.

 

Las cuarenta y dos fotografías, al igual que las tomadas en las pruebas que anteceden, también guardan un extraordinario común denominador con las varias centenas de las fotografías que conforman el caudal probatorio en el que el parecido que es notorio en cuanto a que se trata de imágenes en las que se aprecia exactamente el mismo tipo de materiales de construcción, baste señalar que los bloques o tabiques en la totalidad de los casos, son de un color claro, idénticos en tamaño, inclusive la estiba es similar en la gran mayoría de casos.

 

Tal parecido entre las fotografías fe datadas y las demás que configuran el acervo probatorio guardan un extraordinario parecido por lo que, atento a las reglas de la sana lógica y recta razón, es de presumirse que las fe datadas y las no fe datadas corresponden a un mismo periodo de tiempo y a materiales del mismo origen, lo que constituye un indicio importante para considerar la veracidad de las afirmaciones que pretendo probar.

JRC-AGRAVIO CUARTO, Pag. 105

 

ME REFIERO AL TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 153 EXPEDIDO POR EL C. NOTARIO PÚBLICO Número 77, Lic. Enrique Irabién Arcovedo, del día 22 de mayo que contiene fe de hechos obtenidos a petición del señor Alvaro de Regil Laviada.

 

Atento al carácter público de las probanza la fe notarial transcrita adquiere el carácter de prueba plena respecto a las afirmaciones formuladas en cuanto a la existencia de materiales de construcción el día 22 de mayo del 2004 en las comisarías y subcomisarías Motasen, San José Tzal, Noc. Ac, Sierra Papacal, Komchen, Cosgaya, Kikteil y Dzidzilché, recorridas del Municipio de Mérida.

 

Y es prueba plena de que en las ocho comisarías visitadas el fedatario personalmente tuvo a la vista diversos materiales para construcción, por lo que si tomamos en cuenta que el recorrido ocurrió el día 22 de mayo del año 2004 existe un indicio de importante valor probatorio respecto a que los materiales de construcción pudieron haberse encontrado en dichos sitios la víspera de la jornada electoral, supuesto que adquiere fortaleza por los términos como lo afirma la oferente, indicio que adquiere aún mayor efecto probatorio si se toma en cuenta que ante la fe del notario diversas personas como vecinos diversos del rumbo afirmaron que se trataba de materiales de construcción cuyo origen eran originados de la utilización de los fondos del FONDEN, como la señora Aurora Cimé Loeza quien afirmó que dicho material se había repartido hace diez días aproximadamente, es decir las vísperas de la jornada electoral que había acontecido apenas 6 días antes.

 

El importante valor indiciario de esta probanza adquiere más contundencia probatoria si se le adminicula con el resto del caudal probatorio, especialmente con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que ya obran en autos, entre las que se aprecia la existencia de bloques idénticos a los fotografiados y fe datados.

 

Dicha probanza incrementa aún más su capacidad de crear convicción si se le adminicula con los listados exhibidos por mi representada en los que señala más de mil cuatrocientos nombres con sus respectivos domicilios de personas beneficiadas con la entrega de materiales con cargo al FONDEN que, según su dicho, recibieron dichos recursos en días previos a la jornada electoral.

 

Es de destacarse que dichos listados los ofreció mi representada solicitando en tiempo y forma la inspección judicial a cargo de del Tribunal Electoral, lo que por sí mismo adquiere mayor valor indiciario al sustentar la afirmación con una solicitud de acudir a verificar la existencia de dicho material.

 

Las fotografías que obran en el apéndice de la probanza se aprecian con el doble valor probatorio que les permite su condición de documental pública y prueba técnica, ya que están debidamente autenticadas y que se trata de imágenes que fueron tomadas en presencia de un fedatario público el día veintidós de mayo del año 2004, por lo que produce convicción plena en el sentido de que durante dicho día ciertamente el material de construcción existía en los domicilios visitados.

 

Ahora bien, por tratarse de fotografías en número de cuarenta y dos, distintas una de la otra, por su número el indicio produce mayor convicción respecto a la existencia de materiales de construcción en diversos puntos del Municipio de Mérida, certeza que cobra mayor contundencia si se adminicula con las más de mil trescientas fotografías y videocasetes visibles que obran en autos y que por su volumen hace evidente que repentinamente en el Municipio aparecieran por todas las comisarías a la vista materiales de construcción.

 

Las cuarenta y dos fotografías, al igual que las tomadas en las pruebas que anteceden, también guardan un extraordinario común denominador con las varias centenas de las fotografías que conforman el caudal probatorio en el que el parecido que es notorio en cuanto a que se trata de imágenes en las que se aprecia exactamente el mismo tipo de materiales de construcción, baste señalar que los bloques o tabiques en la totalidad de los casos, son de un color claro, idénticos en tamaño, inclusive la estiba es similar en la gran mayoría de casos.

 

Tal parecido entre las fotografías fe datadas y las demás que configuran el acervo probatorio guardan un extraordinario parecido por lo que, atento a las reglas de la sana lógica y recta razón, es de presumirse que las fe datadas y las no fe datadas corresponden a un mismo periodo de tiempo y a materiales del mismo origen, lo que constituye un indicio importante para considerar la veracidad de las afirmaciones que pretendo probar.

REC. AGRAVIO CUARTO, Foja 5575

 

ME REFIERO A LAS MÁS DE CIENTO CINCUENTA FOTOGRAFÍAS que mi representada exhibió desde el día 25 de mayo del año 2004, al momento de interponer su recurso, afirmando que se trataba de diversas impresiones tomadas recientemente y que contenían imágenes del material de construcción que un número indeterminado de yucatecos Meridenses recibieron antes de la jornada electoral.

 

Respecto de estas fotografías, cabe señalar las siguientes consideraciones que el juzgador responsable, soslayó, no obstante ser hechos ciertos e incontrovertibles:

 

En su gran mayoría se aprecia que contienen bloques idénticos, estibados de manera muy similar, eso, como ya se señaló en incisos que anteceden, constituye una presunción válida y de importante valor de convicción consistente en que se trata de bloques de un mismo origen y objeto de maniobras de descarga y estiba similares y uniformes que válidamente permiten suponer fueron en su mayoría de la misma autoría.

 

Las viviendas que se aprecian en cada fotografía son típicas de las comisarías, subcomisarías y en general de las zonas socioeconómicamente deprimidas del Municipio de Mérida, por lo que presuntivamente puede estimarse que se trata de imágenes tomadas en dichas zonas.

 

Los atuendos y aspectos raciales de las personas cuya imagen aparece en las fotografías coinciden con los patrones raciales de las comunidades meridenses radicadas en las comisarías y subcomisarías del municipio de Mérida, por lo que presuntivamente puede estimarse que se trata de imágenes tomadas en dichas zonas.

 

La imagen central de las fotografías en todos los casos es el material de construcción ya apilado o ya en construcciones realizadas, o en trabajos de construcción, por lo que puede sostenerse que se trata de fotografías tomadas en un periodo de tiempo similar.

 

Las imágenes fueron acompañadas de datos que permiten identificar al beneficiario del apoyo del Fonden y su dirección, lo que hizo posible al Tribunal verificar si a la fecha efectivamente los materiales fotografiados existen en las viviendas mencionadas por el oferente.

 

Esta afirmación permitirá a ese H. Tribunal conceder mayor valor indiciario a la probanza.

 

Ahora bien, la totalidad de los Magistrados de ese Tribunal Superior son residentes del municipio de Mérida, Yucatán y, ciertamente, puede constarles que desde los primeros días de mayo del año 2004 en las comisarías del Municipio empezaron a aparecer por diversos lados torres de bloques color claro, arena, grava, varillas, vigas, etcétera. Todos idénticos a los que aparecen retratados en las fotografías de autos, cosa que es de vuestro conocimiento por tratarse de un hecho público y notorio.

 

Esa autoridad conoce los patrones culturales, raciales y de las viviendas del municipio de Mérida, por lo que pueden estimar que son los mismos que aparecen fotografiados y video grabados en autos.

 

La aparición de materiales de construcción en las colonias populares y comisarías ocurrió en zonas socioconómicamente deprimidas, lo que llama la atención atento a las condiciones del municipio en el que la población padece un alto grado de deserción escolar y pobreza, amén de haber sido la más golpeada por el Huracán de hace 20 meses.

 

El valor indiciario a las listas de beneficiarios y a las fotografías y videos de esta prueba, por su número y características descritas debiera ser suficiente para afirmar que masivamente se distribuyó material de construcción con cargo al FONDEN durante los días previos a la jornada electoral celebrada el día 16 de mayo del año 2004.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 107

 

ME REFIERO A LAS MÁS DE CIENTO CINCUENTA FOTOGRAFÍAS que mi representada exhibió desde el día 25 de mayo del año 2004, al momento de interponer su recurso, afirmando que se trataba de diversas impresiones tomadas recientemente y que contenían imágenes del material de construcción que un número indeterminado de yucatecos Meridenses recibieron antes de la jornada electoral.

 

Respecto de estas fotografías, cabe señalar las siguientes consideraciones que el juzgador responsable, soslayó, no obstante ser hechos ciertos e incontrovertibles:

 

En su gran mayoría se aprecia que contienen bloques idénticos, estibados de manera muy similar, eso, como ya se señaló en incisos que anteceden, constituye una presunción válida y de importante valor de convicción consistente en que se trata de bloques de un mismo origen y objeto de maniobras de descarga y estiba similares y uniformes que válidamente permiten suponer fueron en su mayoría de la misma autoría.

 

Las viviendas que se aprecian en cada fotografía son típicas de las comisarías, subcomisarías y en general de las zonas socioeconómicamente deprimidas del Municipio de Mérida, por lo que presuntivamente puede estimarse que se trata de imágenes tomadas en dichas zonas.

 

Los atuendos y aspectos raciales de las personas cuya imagen aparece en las fotografías coinciden con los patrones raciales de las comunidades meridenses radicadas en las comisarías y subcomisarías del municipio de Mérida, por lo que presuntivamente puede estimarse que se trata de imágenes tomadas en dichas zonas.

 

La imagen central de las fotografías en todos los casos es el material de construcción ya apilado o ya en construcciones realizadas, o en trabajos de construcción, por lo que puede sostenerse que se trata de fotografías tomadas en un periodo de tiempo similar.

 

Las imágenes fueron acompañadas de datos que permiten identificar al beneficiario del apoyo del Fonden y su dirección, lo que hizo posible al Tribunal verificar si a la fecha efectivamente los materiales fotografiados existen en las viviendas mencionadas por el oferente.

 

Esta afirmación permitirá a ese H. Tribunal conceder mayor valor indiciario a la probanza.

 

Ahora bien, la totalidad de los Magistrados de ese Tribunal Superior son residentes del municipio de Mérida, Yucatán y, ciertamente, puede constarles que desde los primeros días de mayo del año 2004 en las comisarías del Municipio empezaron a aparecer por diversos lados torres de bloques color claro, arena, grava, varillas, vigas, etcétera. Todos idénticos a los que aparecen retratados en las fotografías de autos, cosa que es de vuestro conocimiento por tratarse de un hecho público y notorio.

 

Esa autoridad conoce los patrones culturales, raciales y de las viviendas del municipio de Mérida, por lo que pueden estimar que son los mismos que aparecen fotografiados y video grabados en autos.

 

La aparición de materiales de construcción en las colonias populares y comisarías ocurrió en zonas socioconómicamente deprimidas, lo que llama la atención atento a las condiciones del municipio en el que la población padece un alto grado de deserción escolar y pobreza, amén de haber sido la más golpeada por el Huracán de hace 20 meses.

 

El valor indiciario a las listas de beneficiarios y a las fotografías y videos de esta prueba, por su número y características descritas debiera ser suficiente para afirmar que masivamente se distribuyó material de construcción con cargo al FONDEN durante los días previos a la jornada electoral celebrada el día 16 de mayo del año 2004.

REC- AGRAVIO CUARTO, Foja 5576

 

ME REFIERO A TRES DOCUMENTALES ORIGINALES EN FORMATERÍA IMPRESA DEL SEÑOR GUSTAVO RUBÉN RIVERO FERNÁNDEZ Y COPS. en los que se observa un logotipo comercial con la leyenda Boxito G industrial en el que se aprecia un número de folio que en cada caso alcanza la cifra de 1068, 2910, 2960, respectivamente y en todos ellos, la leyenda siguiente:

 

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

 

DIRECCIÓN GENERAL DEL PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

 

LICITACIÓN PÚBLICA

 

NO.60010002-003-03

 

Cada una tiene un nombre de beneficiario y su dirección, llamando la atención en hecho de que en dos de ellos bajo el rubro "Localidad" se aprecia la leyenda "MERIDA (KOMCHEN)", y en el tercero bajo el mismo rubro, aparece la leyenda "MERIDA (SAN-NICTÉ)", y en los tres una descripción de diversos materiales de construcción.

 

Dichas pruebas se anexaron señalando que se trataba de la documental con la que un empresario con el nombre de Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. distribuía materiales de construcción de los que el Gobierno del Estado repartió por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social con cargo a los recursos del Fonden.

 

Estas documentales son útiles para estimar que ciertamente hubo entrega de materiales por orden de la Secretaría de Desarrollo Social supraindicada y con motivo de la licitación pública aludida, supuesto que cobra fortaleza como prueba en el sentido propuesto por mi representada en tratándose de instrumentos privados firmados con firma autógrafa, impresos y que los tres documentos contienen exactamente la misma descripción de materiales, sólo estableciendo como diferencia el nombre del beneficiario y su dirección.

 

Respecto al valor indiciado estas probanzas adquieren un importante valor probatorio por su armónica adminiculación con el resto del acervo probatorio, ya que considerando que plenamente se ha probado que existe material de construcción en las comisarías y subcomisarías del municipio, es obvio que dicho material alguien lo llevó a su destino y presuntivamente puede establecerse que el señor Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. lo hizo, cuando menos en 2960 ocasiones número con se aprecia en la documental pública que en original obra en autos

 

Pero además, dicha prueba adquiere un valor probatorio muy importante, porque el mismo sujeto Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. está señalado como proveedor irregular del gobierno del Estado y del gobierno Municipal por vicios en la facturación por sus servicios en acciones del programa FONDEN, el señalamiento lo hizo formalmente la Auditoría Superior de la Federación y ello es verificable en la página de Internet de dicha autoridad que sus Señorías pondrán consultar y cuya verificación respetuosamente solicito realicen y certifiquen.

 

¡¡La juzgadora no podía negar valor probatorio a tal probanza!!.

 

La descripción de materiales contenida en los formatos está impresa, es decir, el formato está pre-llenado, lo que permite suponer que se ordenó su impresión con el propósito de utilizarse para múltiples envíos idénticos de material: Lo anterior, aunado a que dichos formatos aparecen foliados, permite válidamente suponer que los folios corresponden a números consecutivos. Ahora bien, considerando que el número mayor de los folios que obran en autos corresponde al número 2,960 es de suponerse que cuando menos dicho empresario repartió igual número de pedidos.

 

El aserto anterior encuentra verosimilitud con la circunstancia de que conforme las constancias de autos está probado por decenas de cientos de fotografías que en las Comisarías de Mérida repentina y masivamente se repartieron materiales de construcción a miles de beneficiarios, razón por la que las pruebas en estudio adquieren un importante valor indiciario en términos propuestos por mi representada.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 108

 

ME REFIERO A TRES DOCUMENTALES ORIGINALES EN FORMATERÍA IMPRESA DEL SEÑOR GUSTAVO RUBÉN RIVERO FERNÁNDEZ Y COPS. en los que se observa un logotipo comercial con la leyenda Boxito G industrial en el que se aprecia un número de folio que en cada caso alcanza la cifra de 1068, 2910, 2960, respectivamente y en todos ellos, la leyenda siguiente:

 

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

 

DIRECCIÓN GENERAL DEL PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

 

LICITACIÓN PÚBLICA

 

NO.60010002-003-03

 

Cada una tiene un nombre de beneficiario y su dirección, llamando la atención en hecho de que en dos de ellos bajo el rubro "Localidad" se aprecia la leyenda "MERIDA (KOMCHEN)", y en el tercero bajo el mismo rubro, aparece la leyenda "MERIDA (SAN-NICTÉ)", y en los tres una descripción de diversos materiales de construcción.

 

Dichas pruebas se anexaron señalando que se trataba de la documental con la que un empresario con el nombre de Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. distribuía materiales de construcción de los que el Gobierno del Estado repartió por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social con cargo a los recursos del Fonden.

 

Estas documentales son útiles para estimar que ciertamente hubo entrega de materiales por orden de la Secretaría de Desarrollo Social supraindicada y con motivo de la licitación pública aludida, supuesto que cobra fortaleza como prueba en el sentido propuesto por mi representada en tratándose de instrumentos privados firmados con firma autógrafa, impresos y que los tres documentos contienen exactamente la misma descripción de materiales, sólo estableciendo como diferencia el nombre del beneficiario y su dirección.

 

Respecto al valor indiciado estas probanzas adquieren un importante valor probatorio por su armónica adminiculación con el resto del acervo probatorio, ya que considerando que plenamente se ha probado que existe material de construcción en las comisarías y subcomisarías del municipio, es obvio que dicho material alguien lo llevó a su destino y presuntivamente puede establecerse que el señor Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. lo hizo, cuando menos en 2960 ocasiones número con se aprecia en la documental pública que en original obra en autos

 

Pero además, dicha prueba adquiere un valor probatorio muy importante, porque el mismo sujeto Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops. está señalado como proveedor irregular del gobierno del Estado y del gobierno Municipal por vicios en la facturación por sus servicios en acciones del programa FONDEN, el señalamiento lo hizo formalmente la Auditoría Superior de la Federación y ello es verificable en la página de Internet de dicha autoridad que sus Señorías pondrán consultar y cuya verificación respetuosamente solicito realicen y certifiquen.

 

¡¡La juzgadora no podía negar valor probatorio a tal probanza!!.

 

La descripción de materiales contenida en los formatos está impresa, es decir, el formato está pre-llenado, lo que permite suponer que se ordenó su impresión con el propósito de utilizarse para múltiples envíos idénticos de material: Lo anterior, aunado a que dichos formatos aparecen foliados, permite válidamente suponer que los folios corresponden a números consecutivos. Ahora bien, considerando que el número mayor de los folios que obran en autos corresponde al número 2,960 es de suponerse que cuando menos dicho empresario repartió igual número de pedidos.

 

El aserto anterior encuentra verosimilitud con la circunstancia de que conforme las constancias de autos está probado por decenas de cientos de fotografías que en las Comisarías de Mérida repentina y masivamente se repartieron materiales de construcción a miles de beneficiarios, razón por la que las pruebas en estudio adquieren un importante valor indiciario en términos propuestos por mi representada.

REC. AGRAVIO CUARTO, Foja 5578.

 

ME REFIERO TAMBIÉN A DIEZ DOCUMENTALES ORIGINALES EN FORMATOS DE LA EMPRESA PREDECO S. A. DE C. V. en los que se observa que se trata de un instrumento de control de envío y recepción de mercancía, ya que en su contenido existen rubros como "pedido", "fecha", cantidad", "descripción", un "número de almacén", y el nombre de la persona que habría de recibir el producto.

 

A algunas de éstas documentales, ya me referí en páginas previas.

 

Llama la atención que en todos los casos el material que es objeto de la entrega recepción descrita en las documentales referidas corresponde al material que es visible en los cientos de fotografías visibles en autos.

 

Igualmente, llama la atención que en cada caso dichas documentales describen un nombre y un domicilio que permite suponer que se trata del receptor del material.

 

 

Destaca que en cada formato existe una leyenda que contiene la expresión "FICHA 1155 A CRÉDITO..." lo que permite suponer que se trata de entregas por la que el receptor no pagó los materiales.

 

Estas documentales son útiles para estimar que ciertamente hubo entrega de materiales y que éstos, en gran medida, fueron entregados por la empresa PREDECO S. A. de C. V., por lo que adquieren un importante valor probatorio por su armónica adminiculación con el resto del acervo probatorio, ya que es posible considerar que existe material de construcción en las comisarías y subcomisarías del municipio, que es obvio que dicho material alguien lo llevó a su destino y presuntivamente puede establecerse que dicha empresa lo hizo, al menos, en cierta medida.

 

La descripción de materiales contenida en los formatos está impresa con tecnología de sistemas de cómputo, es decir, el formato está diseñado para ser impreso previa carga de datos en una computadora, lo que permite suponer que su impresión obedeció a una serie de impresiones similares, hipótesis que se deduce también de que los números de pedido visibles, en dichas documentales son seriales.

 

En efecto, las documentales ofrecidas guardan notoriamente un orden progresivo en el que naturalmente los números de pedidos menores corresponden a fechas anteriores y los números de los números más altos a entregas de fechas posteriores, tal y como se observa en dicho material que para efectos de mejor comprensión, a continuación se enlistan, pedido 4601 del 02 de abril del año 2004, pedido 4602 del 02 de abril del año 2004, pedido 4887 del 07 de abril del año 2004, pedido 4912 del 08 de abril del año 2004, pedido 4930 del 08 de abril del año 2004, pedido 5282 del 17 de abril del año 2004, pedido 5823 del 30 de abril del año 2004, pedido 5901 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5910 del 03 de mayo del año 2004.

 

Las documentales tienen un valor probatorio por su propia naturaleza y otro incidiario que la juzgadora conforme a las reglas del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán no debió ignorar.

 

También es notorio que las fechas de entrega de materiales, según las documentales, ocurrió durante los días 02, 07, 08, 17 y 30 de abril, así como el día 03 de mayo, todos del año 2004, lo cual es verosímil con el resto del caudal probatorio ya que, conforme a constancias de autos, se prueba que en el Municipio de Mérida repentina y masivamente aparecieron múltiples bloques, arena, grava, varillas, etc. y es que resulta lógico que alguien los llevó hasta su destino, lo que bien de alguna manera es de suponerse que ocurrió en alguna medida por conducto de la empresa PREDECO S. A. DE C. V.

 

En otro orden de ideas, llama la atención que el número más alto de pedido es el 5,910 entrega correspondiente al día 03 de mayo del año 2004, y el menor de dichos pedidos es el número 4,601 correspondiente al 02 de abril del año 2004. De estos datos que, se reitera, son visibles en las documentales que aportaron, es posible deducir que PREDECO S. A. DE C. V., entregó del 02 de abril al 03 de mayo del año 2004, 1,309 pedidos diversos, a diversas familias yucatecas, cuando menos. Y si bien no pueda afirmarse es que el cien por ciento de dichos pedidos hubiera sido de materiales del FONDEN, ya que es de suponerse que dicha empresa tenga algún otro cliente al que hubiere podido atender, se puede presumir, dadas las condiciones de economía deprimida del Estado, que su número sea considerable.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 110

 

ME REFIERO TAMBIÉN A DIEZ DOCUMENTALES ORIGINALES EN FORMATOS DE LA EMPRESA PREDECO S. A. DE C. V. en los que se observa que se trata de un instrumento de control de envío y recepción de mercancía, ya que en su contenido existen rubros como "pedido", "fecha", cantidad", "descripción", un "número de almacén", y el nombre de la persona que habría de recibir el producto.

 

A algunas de éstas documentales, ya me referí en páginas previas.

 

Llama la atención que en todos los casos el material que es objeto de la entrega recepción descrita en las documentales referidas corresponde al material que es visible en los cientos de fotografías visibles en autos.

 

Igualmente, llama la atención que en cada caso dichas documentales describen un nombre y un domicilio que permite suponer que se trata del receptor del material.

 

 

Destaca que en cada formato existe una leyenda que contiene la expresión "FICHA 1155 A CRÉDITO..." lo que permite suponer que se trata de entregas por la que el receptor no pagó los materiales.

 

Estas documentales son útiles para estimar que ciertamente hubo entrega de materiales y que éstos, en gran medida, fueron entregados por la empresa PREDECO S. A. de C. V., por lo que adquieren un importante valor probatorio por su armónica adminiculación con el resto del acervo probatorio, ya que es posible considerar que existe material de construcción en las comisarías y subcomisarías del municipio, que es obvio que dicho material alguien lo llevó a su destino y presuntivamente puede establecerse que dicha empresa lo hizo, al menos, en cierta medida.

 

La descripción de materiales contenida en los formatos está impresa con tecnología de sistemas de cómputo, es decir, el formato está diseñado para ser impreso previa carga de datos en una computadora, lo que permite suponer que su impresión obedeció a una serie de impresiones similares, hipótesis que se deduce también de que los números de pedido visibles, en dichas documentales son seriales.

 

En efecto, las documentales ofrecidas guardan notoriamente un orden progresivo en el que naturalmente los números de pedidos menores corresponden a fechas anteriores y los números de los números más altos a entregas de fechas posteriores, tal y como se observa en dicho material que para efectos de mejor comprensión, a continuación se enlistan, pedido 4601 del 02 de abril del año 2004, pedido 4602 del 02 de abril del año 2004, pedido 4887 del 07 de abril del año 2004, pedido 4912 del 08 de abril del año 2004, pedido 4930 del 08 de abril del año 2004, pedido 5282 del 17 de abril del año 2004, pedido 5823 del 30 de abril del año 2004, pedido 5901 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5909 del 03 de mayo del año 2004, pedido 5910 del 03 de mayo del año 2004.

 

Las documentales tienen un valor probatorio por su propia naturaleza y otro incidiario que la juzgadora conforme a las reglas del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán no debió ignorar.

 

También es notorio que las fechas de entrega de materiales, según las documentales, ocurrió durante los días 02, 07, 08, 17 y 30 de abril, así como el día 03 de mayo, todos del año 2004, lo cual es verosímil con el resto del caudal probatorio ya que, conforme a constancias de autos, se prueba que en el Municipio de Mérida repentina y masivamente aparecieron múltiples bloques, arena, grava, varillas, etc. y es que resulta lógico que alguien los llevó hasta su destino, lo que bien de alguna manera es de suponerse que ocurrió en alguna medida por conducto de la empresa PREDECO S. A. DE C. V.

 

En otro orden de ideas, llama la atención que el número más alto de pedido es el 5,910 entrega correspondiente al día 03 de mayo del año 2004, y el menor de dichos pedidos es el número 4,601 correspondiente al 02 de abril del año 2004. De estos datos que, se reitera, son visibles en las documentales que aportaron, es posible deducir que PREDECO S. A. DE C. V., entregó del 02 de abril al 03 de mayo del año 2004, 1,309 pedidos diversos, a diversas familias yucatecas, cuando menos. Y si bien no pueda afirmarse es que el cien por ciento de dichos pedidos hubiera sido de materiales del FONDEN, ya que es de suponerse que dicha empresa tenga algún otro cliente al que hubiere podido atender, se puede presumir, dadas las condiciones de economía deprimida del Estado, que su número sea considerable.

REC- AGRAVIO CUARTO, foja 5580

 

ME REFIERO A LA RELACIÓN DE 1,773 NOMBRES Y DIRECCIONES DE ELECTORES EN EL QUE SE INSERTAN ALTERNADAS 608 FOTOGRAFÍAS QUE CORRESPONDEN A LOS DOMICILIOS DE ESTOS donde se puede observar aún al día de hoy, materiales apilados fuera de los predios de las comisarías y subcomisarías del municipio de Mérida, o bien obras en construcción o recién terminadas, que adminiculadas con la inspección judicial ofrecida, causa la certeza de que dichos materiales fueron distribuidos en fechas recientes, que los mismos forman parte del Programa de Reconstrucción de Vivienda, producto de los apoyos emergentes otorgados al gobierno del estado con motivo de los desastres causados por el Huracán Isidoro acaecido en septiembre de 2002.

 

Atento al mandato del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán el juzgador tenía obligación jurídica de razonar respecto de cada probanza y arribar a la verdad incontrovertible que se desprende de dichas fotografías,

 

En efecto debió percatarse de que:

 

De las 608 fotografías que acompañamos a los domicilios y nombre de ciudadanos en cuyos predios se aprecian materiales de construcción apilados, construcciones en proceso o construcciones recién concluidas:

 

f)                     229 muestran bloques estibados de manera similar y en volumen también similar;

 

g)                     77 muestran la presencia de bovedillas, 48 de viguetas,

 

h)                    339 fotografías muestran construcciones de reciente terminación,

 

i)                      149 muestran grava,

 

j)                     6 propaganda panista,

 

También debió arribar a la conclusión de que de las 608 fotografías en ninguna se muestra propaganda del PRI o de la coalición que representamos, habida cuenta que como ya señalé en diverso agravio, ella fue retirada por las autoridades antes de la jornada electoral, conforme consta en el acta del 5 de mayo ofrecida como prueba documental pública en nuestro escrito inicial

 

Para el efecto de que sus Señorías, estén en condiciones de apreciar los asertos señalados acompaño un listado en el que especifico número de fotografía y características de las imágenes que en ellas se contienen.

 

Para los efectos de que dichas fotografías sean materia de la consideración de sus Señorías, inserto a continuación cada una de ellas:

JRC-AGRAVIO CUARTO, Pag. 112

 

ME REFIERO A LA RELACIÓN DE 1,773 NOMBRES Y DIRECCIONES DE ELECTORES EN EL QUE SE INSERTAN ALTERNADAS 608 FOTOGRAFÍAS QUE CORRESPONDEN A LOS DOMICILIOS DE ESTOS donde se puede observar aún al día de hoy, materiales apilados fuera de los predios de las comisarías y subcomisarías del municipio de Mérida, o bien obras en construcción o recién terminadas, que adminiculadas con la inspección judicial ofrecida, causa la certeza de que dichos materiales fueron distribuidos en fechas recientes, que los mismos forman parte del Programa de Reconstrucción de Vivienda, producto de los apoyos emergentes otorgados al gobierno del estado con motivo de los desastres causados por el Huracán Isidoro acaecido en septiembre de 2002.

 

Atento al mandato del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán el juzgador tenía obligación jurídica de razonar respecto de cada probanza y arribar a la verdad incontrovertible que se desprende de dichas fotografías,

 

En efecto debió percatarse de que:

 

De las 608 fotografías que acompañamos a los domicilios y nombre de ciudadanos en cuyos predios se aprecian materiales de construcción apilados, construcciones en proceso o construcciones recién concluidas:

 

k)                    229 muestran bloques estibados de manera similar y en volumen también similar;

 

l)                      77 muestran la presencia de bovedillas, 48 de viguetas,

 

m)                   339 fotografías muestran construcciones de reciente terminación,

 

n)                    149 muestran grava,

 

o)                     6 propaganda panista,

 

También debió arribar a la conclusión de que de las 608 fotografías en ninguna se muestra propaganda del PRI o de la coalición que representamos, habida cuenta que como ya señalé en diverso agravio, ella fue retirada por las autoridades antes de la jornada electoral, conforme consta en el acta del 5 de mayo ofrecida como prueba documental pública en nuestro escrito inicial

 

Para el efecto de que sus Señorías, estén en condiciones de apreciar los asertos señalados acompaño un listado en el que especifico número de fotografía y características de las imágenes que en ellas se contienen.

 

Para los efectos de que dichas fotografías sean materia de la consideración de sus Señorías, inserto a continuación cada una de ellas:

REC- AGRAVIO CUARTO, Foja 5843

 

La población total de Mérida es de 662,530 habitantes, de ellos 468,446 son mayores de 18 años y entre éstos se hallan en rezago educativo 186,500; sin instrucción 19,315 y con primaria incompleta 69,975.

 

La población económicamente activa de Mérida es de 272,427 personas; de ella 67,656 se contabilizan en el sector secundario, 195,072 en el terciario y sólo 2,513 en el primario.

 

De la población ocupada, 35,803 perciben menos de un salario mínimo mensual; 96,861 de uno a dos salarios mínimo mensuales, 76,766 de dos a cinco salarios mínimos mensuales y sólo 44,106 más de cinco salarios mínimos mensuales.

 

La población en el municipio de Mérida se asienta en 163,751 viviendas habitadas; DE ELLAS 15,752 SON VIVIENDAS PARTICULARES HECHAS DE MATERIALES LIGEROS, NATURALES O PRECARIOS, SIENDO ÉSTOS LOS MÁS PERJUDICADOS POR LOS DESASTRES NATURALES; 146,332 son viviendas particulares con techos de losa de concreto, tabique, ladrillo o terrado con viguería, y 158,476 lo son con tabique, ladrillo y concreto.

 

De las viviendas particulares, 17,775 son de un sólo cuarto, mientras del total 137,688 tienen drenaje conectado a fosa séptica, barranca, río, lago o mar; 19,702 carecen de drenaje y 947 carecen de agua entubada, drenaje y energía eléctrica.

 

El promedio de ocupantes por vivienda particular es de 4.03.

 

De los indicadores citados, publicados todos por el INEGI, conforme a las reglas de la sana lógica y recta razón, establecidas en el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán que la responsable estaba obligada a atender debió deducir que las viviendas más dañadas y las condiciones de salubridad más alteradas por el Huracán Isidoro fueron las de la población marginada económica, social y culturalmente.

 

Y que ésta certeza se desprende que dichas viviendas se encuentran en las comisarías y subcomisarías del municipio.

 

Ahora bien, si esa población es la más marginada, es obvio que sus viviendas fueron conforme a la sana lógica, las más afectadas, si los servicios urbanos, cuando los hay, los más desbastados; si sus ingresos, también cuando los hay, los más castigados y es su instrucción, igualmente, cuando la hay, la más escasa, resulta obvio que sea esa la principal población beneficiaria de los recursos y programas, tanto de reconstrucción de vivienda como de empleo temporal;

 

Luego entonces:

 

Es también esa población el objetivo de los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales.

 

El desastre natural aconteció hace 20 meses y desde entonces surge la emergencia y razón de programas y recursos, y si el paso del tiempo no mitiga sino incrementa el flagelo y desesperación del damnificado, no existe razón alguna de un retraso de 20 meses en su ejecución, como tampoco su masiva, febril, simultánea y omnipresente cobertura, a lo largo y ancho del Estado, con énfasis en el Municipio de Mérida, que no sea la celebración de las elecciones del pasado 16 de mayo.

 

Lo hasta aquí afirmado constituye verdad incontrovertible publicada oficialmente en el INEGI, y de la que las autoridades judiciales no pueden tener duda por tratarse de datos que corresponden a la jurisdicción que juzgan.

 

En esa línea de razonamiento, conforme a la verdad probada, y atento a las reglas de la sana lógica a que se refiere el artículo 353 Código Electoral para el Estado de Yucatán es incontrovertible el aprovechamiento que hizo de la situación social el gobierno en beneficio de Acción Nacional.

 

La electoralmente oportuna entrega de materiales, realización de obras y creación de empleos temporales, teniendo por destino la población más menesterosa y en condiciones óptimas de manipulación por parte acciones (sic) clientelares y patrimonialistas de parte del Estado, es en Mérida la que se asienta en las comisarías y subcomisarías señaladas por mí representada.

 

El caudal probatorio circunstanciado que en documentales privadas, pruebas técnicas e indiciales que mi representada ofreció al Tribunal A Quo, eran más que suficientes para despertar la duda razonable en el juzgador y moverlo a cumplir su obligación con el principio de exhaustividad a que le obliga la ley. No haberlo hecho nos agravia, como ya ha quedado asentado, agravio del que pido resarcimiento a ese H. Tribunal Superior.

 

En otro orden de ideas igualmente constitutivos de agravio por vicios en el razonamiento del juzgador señalo:

 

La doctrina sostiene que cuando un juzgador ha arribado a una conclusión "crea una hipótesis de la cual se puede comprobar su verdad o falsedad a través de la verificación.

 

Todo descubrimiento presupone una actividad investigadora, pero una vez agotada ésta con el resultado perseguido, se requiere una ulterior actividad que constituye la verificación de la conclusión, y a esta conclusión es a la que se le llama presunción” (González Salas Campos, Raúl; La presunción en la valoración de las pruebas; Instituto Nacional de Ciencias Penales, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003, Pág. 25-33).

 

Desde el punto de vista de la lógica, la presunción es un silogismo hipotético que descansa en la supuesta generalidad de una máxima de experiencia: id quod plerumque accidit, (lo que comúnmente pasa), formulándose el método silogístico a través de las dos premisas y de una conclusión.

 

Esta es la regla de la sana lógica y recto raciocinio que acoge el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y que la recurrida no asumió causando a mí representada el consecuente agravio, constitutivo concomitantemente de una violación a la garantía de debida motivación.

 

En materia de la lógica referida, dicha conclusión sólo puede ofrecer un resultado probable o presuntivo, lo cual lleva a aceptar que siempre pueden ser posibles otras conclusiones.

 

Atento al autor citado, para saber cuál conclusión es la correcta, o más posible, se debe verificar a través del método informático, así el juez debe imaginar todas las otras conclusiones posibles (infirmar) y tras de ello valorar la fuerza de las conclusiones posibles.

 

En otras palabras, el juez debe inventariar todas las conclusiones o hipótesis, compararlas entre sí y hallar entre ellas su grado de resistencia. "Todo medio de prueba no puede tenerse enteramente convincente o concluyente, sino cuando, después de haber inquirido todas las suposiciones informativas, concluyendo su imposibilidad, no queda al respecto en el espíritu, duda alguna razonable (Dellepiane, citado en Ibidem).

 

En ese tenor, pasamos a enunciar las verdades incontrovertibles del caso que el juzgador debió considerar y que materialmente renunció a hacerlo causándonos los agravios consecuentes.

 

Y, a partir de dichas certezas constitutivas de las premisas que debió considerar como verdad absoluta, enuncio las conclusiones que debió deducir para otorgar el valor indiciario correcto a cada premisa para analizar su grado de resistencia y arribar así a la más razonable y consistente:

 

 

HECHO INCONTROVERTIBLE

 

(PREMISA)

 

LUEGO ENTONCES.

 

(CONCLUSIÓN)

 

A la que conforme las reglas de la sana lógica y recta razón obligadamente el juzgador reclamado debió arribar en términos del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y a las que ahora sus Señorías podrán arribar en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Huracán Isidoro azotó el territorio de Yucatán el 22 de septiembre de 2002 y se declaró zona de desastre.

 

Miles de familias yucatecas en la marginación fueron damnificadas y requirieron de apoyos emergentes para la reconstrucción de sus viviendas.

 

 

Las viviendas particulares habitadas con techos de materiales ligeros, naturales o precarios en Mérida son 15,752 (INEGI)

 

Esas viviendas fueron las más afectadas por el Huracán.

 

La población de 15 años y más en rezago educativo en Mérida era de 186,500 en el año 2000.

 

La población de 15 años y más sin instrucción en Mérida es de 19,315.

 

La población de 15 años y más con primaria incompleta en Mérida es de 69, 975.

 

El promedio de escolaridad de la población de 15 años y más en Mérida es de 8.94.

 

La población más marginada presenta los índices más bajos de instrucción. (INEGI)

 

La población más marginada y menos instruida fue la más golpeada por el Huracán.

 

La población referida es más impactable con medias como la dotación de insumos para vivienda ya que sus condiciones socioculturales les hacen más vulnerables a ser objeto de inducciones.

 

(lo anterior, lo enseña la experiencia)

 

La población ocupada que recibe menos de un salario mínimo mensual de ingreso por trabajo en Mérida es de 35,803 (INEGI)

 

Esta población forma parte del censo del programa de reconstrucción de vivienda.

 

 

Gran parte de esta población está contemplada en los programas del FONDEN.

 

Quienes forman parte de esta población están incapacitados para adquirir simultáneamente en todas las comisarías y subcomisarías el mismo material en un mismo tiempo histórico determinado y en las cantidades visibles en las fotografías.

 

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) tiene por objeto atender a las poblaciones damnificadas por desastres naturales con recursos federales.

 

Si hay programas subsidiados por el FONDEN, debe haber habido un desastre natural.

 

Existe una Dirección General del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda, en la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de Yucatán.

 

El gobierno del Estado opera el programa emergente de reconstrucción de Vivienda en Yucatán

 

Existe un grave problema de viviendas siniestradas por el Huracán de septiembre del 2002.

 

El programa Emergente de reconstrucción de Viviendas se financia con subsidios federales del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.

 

El programa es para atender a los damnificados del desastre natural de septiembre de 2002.

Existe un Programa de Empleo Temporal fondeado con subsidios federales del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.

 

El programa es para atender a los damnificados del desastre natural de septiembre de 2002.

Hay un gran déficit de vivienda en Mérida.

Se trata de un problema agravado con el huracán.

 

El problema existe desde antes de las elecciones.

El gobierno del Estado y Municipal es de extracción del Partido Acción Nacional.

El elector sabe que el Partido Acción Nacional es el partido en el poder en Mérida y en Yucatán.

 

El elector asocia al gobierno del Estado y al gobierno Municipal con el Partido Acción Nacional.

Hay decenas de testimonios, centenas de fotos, varios videos, miles de nombres y domicilios, informes en Internet, documentales privadas, documentales públicas que en su conjunto prueban que el material de construcción con cargo al FONDEN, se entregó en la víspera de la elección.

El elector de condición modesta y damnificado fue impactado en la percepción que tiene de su gobierno antes de la elección.

 

El elector de condición modesta percibió un estímulo para sentir afinididad con su gobierno.

 

El elector asoció el quehacer de su gobierno con el quehacer que espera del nuevo gobierno que elegirá.

 

El elector asoció el quehacer de su gobierno actual con el Partido Acción Nacional.

 

La entrega de materiales impactó a la población electora en la percepción que tenía de sus autoridades de extracción Panista ya que en ese momento le estaban ayudando.

 

El programa emergente de reconstrucción de viviendas retuvo la ejecución del programa hasta fechas cercanas a la elección para influir en la población desbastada.

El 16 de mayo hubo elecciones de Regidores y Diputados Locales en Mérida.

Ese día los ciudadanos tomarían una decisión para optar por algún partido de los que postularon planilla de regidores.

Los recursos del FONDEN y la ejecución de sus programas están a cargo en Mérida de los gobiernos federal, estatal y Municipal, todos de extracción panista.

Los gobiernos federal, estatal y Municipal están en posibilidades de administrar y decidir los tiempos de ejecución de programas y recursos del FONDEN.

Diputados locales solicitaron a la Auditoría Superior de la Federación en el año 2003 una Auditoría a los subsidios destinados a la atención de desastres naturales causados por el huracán Isidoro en el estado de Yucatán (http://www.asf.qob.mx/asf.htm.).

 

Y la Auditoría Superior de la Federación emitió un pronunciamiento señalando irregularidades.

Los programas mostraban rezagos preocupantes y manejos turbios en su ejecución, sustantivamente el retrazo en el otorgamiento de los beneficios a los damnificados.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que el censo de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda no concuerda con el aprobado por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, encontrándose 26,504 domicilios duplicados y 8,129 nombres duplicados. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

Existe una aplicación irregular de recursos, premiando a simpatizantes y excluyendo a adversarios.

 

Existe la posibilidad de que las irregularidades se hubiesen ocasionado por el manejo clientelar (partidista) del programa.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que para el 31 de agosto de 2003 se tenía programado haber realizado 40,650 acciones en el programa de reconstrucción de viviendas, equivalentes al 48.7% de un total de 83,500 acciones programadas, llevándose hasta entonces sólo 19,790 acciones, 6,819 (34.45%) terminadas y 12,971 (65.94%) en proceso. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

El gobierno no había ejercido los recursos del Fonden.

 

Existe la posibilidad de que estuviera esperando a la proximidad de las elecciones para ejecutar las acciones.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que al 31 de diciembre de 2003 no se habían iniciado las acciones para la atención de daños menores. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

El gobierno no había ejercido los recursos del Fonden.

 

Existe la posibilidad de que estuviera esperando a la proximidad de las elecciones para ejecutar las acciones

 

Existe la posibilidad de que las acciones de atención de daños pequeños se reservaron para la gestoría y proselitismo de los candidatos de Acción Nacional.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que la Cuenta de la Hacienda Pública Federal reportó que la Delegación SEDESOL Yucatán había ejercido 87,113.9 millones de pesos en el Programa de Empleo temporal, habiendo ejercido sólo 49,732.4 miles de pesos, 37,381.5 miles de pesos menos, (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

Los gobiernos estatal y municipal se reservaban los recursos para una mejor ocasión electoral para paliar el flagelo del desempleo en el Estado.

Mi representada ofreció una inspección judicial a "Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops (Boxito Industrial), así como documentales privadas consistentes en recibos de entrega de materiales con cargo a la licitación pública 60010002-2003-03 de la partida 2 del municipio de Mérida, de la Dirección General del Programa de Reconstrucción y Mejoramiento de Vivienda para el Estado de Yucatán.

 

La Auditoría Superior de la Federación señaló al señor "Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops (Boxito Industrial), como un proveedor irregular que repartía materiales de construcción como parte de las acciones del FONDEN y venía (sic) herramientas al gobierno Municipal a precios altos y mediante facturas apócrifas.

 

Construcción del FONDEN, lo hicieron como resultado de una licitación del gobierno del Estado como parte del programa mencionado.

 

Es cierto que dichas empresas repartieron materiales de construcción con cargo al FONDEN.

 

Es verosímil que la documentación que en original obra en autos refleja auténticamente el número de acciones en las que dichas empresas participaron, que una fue del orden cuando menos de 2960 y otra de más de 5000.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que el "proveedor Gustavo Rubén Fernández y Copropietarios, en lugar de cotizar los servicios de asesoría especializada solicitados en la licitación pública núm. 60010002-2003-03, por 46,939.3 miles de pesos, cotizó herramientas; además de que su carta de garantías y su programa calendarizado de entrega de los materiales en cada municipio y comisaría no fueron rubicados (sic) por los servidores públicos encargados de los procesos de adjudicación ni por el licitante designado; no obstante, su propuesta fue aceptada y resultó ganador."

(http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

La adjudicación es para distribuir materiales en varios municipios y comisarías, la documental privada aportada es sobre un reparto en Mérida, luego la razón social repartió materiales del programa en Mérida y podría informar sobre cuántas entregas, en qué comisarías y comisarías y en qué fechas.

 

Existen aportados en expediente 1,773 direcciones y nombres de ciudadanos de las comisarías y subcomisarías de Mérida, donde se sabe que o (sic) hay materiales frente a su domicilio, o hay obras en proceso, o hay viviendas recientemente concluidas.

Esos nombres y direcciones deben corresponder al padrón de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda subsidiado por el FONDEN.

Existen en expediente 608 fotografías no fedatadas y 42 fedatadas que muestran en las comisarías y subcomisarías de Mérida igual tipo y cantidad de materiales, igual proceso de construcción de viviendas y, en los casos de viviendas terminadas, un tiempo relativamente cercano de conclusión al día de la elección.

Hubo un dispositivo de Estado para repartir materiales y acelerar el programa de construcción de vivienda semanas antes de la elección, con independencia a que durante 20 meses los trabajos fueron prácticamente nulos.

Los materiales de construcción cuestan dinero.

Los pagó el gobierno con subsidios del FONDEN.

El traslado de material cuenta dinero.

El traslado fue una acción concertada, contratada y coordinada por los programas de reconstrucción de vivienda a cargo del gobierno con subsidios del FONDEN.

El gobierno opera los programas bajo la presunción de buena fe.

Tras de ello puede ocultar actividades proselitistas y electorales.

El gobierno es el responsable de ejercer los recursos aportados por la federación con motivo del huracán Isidoro.

Puede orientarlos electoral y clientelarmente.

El clientelismo es una deformación del patrimonialismo gubernamental por medio del cual la prestación de los apoyos y programas gubernamentales se condiciona a lealtades partidistas o a la compra del sufragio popular.

Sólo puede promover el clientelismo quien opera los programas y apoyos gubernamentales.

Los programas financiados con recursos del FONDEN son los únicos de gran envergadura que ejecuta actualmente el gobierno del Estado.

Con los programas del FONDEN se enmascaran las omisiones y contrariedades del gobierno del Estado.

La destrucción de propaganda de la Coalición Alianza Ciudadana por activistas del Partido Acción Nacional bajo la protección del Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Protección y Vialidad, hecho probado en autos.

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Intimidación de candidatos de la Coalición Alianza Ciudadana, como el robo del vehículo camioneta Ford Explorer del candidato a Regidor por el Ayuntamiento de Mérida, Lic. Gaspar Quintal Parra, dos días antes de la jornada, misma que apareció misteriosamente el sábado previo a la jornada electoral con un mensaje intimidatorio que decía "CUÍDATE", hecho probado en autos.

 

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Persecución política laboral contra empleados del gobierno simpatizantes del PRI, como el despido injustificado del Colegio de Bachilleres de Yucatán, plantel Chenkí del Lic. Didier Roger Ortiz Alonso, candidato a diputado por el II Distrito de la Coalición Alianza Ciudadana, por ser priísta y candidato. Hecho probado en autos.

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Proselitismo a favor de Acción Nacional el día de la jornada electoral a través de la red de telefonía celular TELCEL de manera sistemática y generalizada. Hecho probado en autos.

Existió un clima de coacción y presión de la libertad del sufragio.

Omisión del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de denunciar presuntos delitos por la desaparición de paquetes electorales y violación de los mismos. Hecho probado en autos.

Existieron descuidos en la autoridad electoral.

Existen cientos de fotografías con materiales de construcción idéntico en diferentes viviendas de las comisarías y subcomisarías de Mérida que son las zonas más deprimidas socioeconómicamente.

Es inverosímil que 608 familias de escasísimos recursos económicos simultáneamente en un mismo momento histórico determinado hubiesen adquirido material de construcción idéntico en las cantidades visibles en las fotografías.

Es una certeza que el pueblo cada tres años elige gobernantes municipales y está en aptitud de refrendar la extracción partidista del actual o cambiar por la de otro partido.

Cada tres años está en la tesitura de decidir.

 

En la víspera de la elección fue impactado por el gobierno de extracción panista.

 

Asocia al gobierno que le da materiales con el gobierno emanado del Partido Acción Nacional.

Según el INEGI, El promedio de ocupantes por vivienda particular es de 4.03.

 

Y según el INEGI, tres de ellos son adultos mayores de 18 años.

El efecto multiplicador de cada acción de vivienda familiar, impacta en el ánimo y percepción que se tiene del gobernante de manera indirecta a cuando menos 3 adultos de cada familia.

 

Y de manera indirecta a un número indeterminado de familiares y cercanos a la familia que conocen el beneficio justamente en la víspera de la elección.

Según el informe de la Auditoría Superior de la Federación están pendientes de ejecutarse cerca de 10,000 acciones del FONDEN.

Es verosímil que en abril y antes del 16 de mayo del año 2004, se hicieron múltiples acciones del programa del FONDEN.

La diferencia en la elección fue de poco más de 12,000 votos.

Cada acción del fonden impactó a cuando menos una familia y si cada una de ellas se integra en promedio según el INEGI con cuatro mayores de 18 años bajo el mismo techo, el efecto multiplicador directo y el indirecto por sujetos cercanos a la familia es indeterminado.

 

Las acciones del programa FONDEN impactaron a un número indeterminado de electores en la víspera de la elección cuyo número pudo superar la cifra señalada.

 

Por todas las suposiciones informativas listadas la autoridad recurrida y la ahora responsable jurídicamente debió concluir:

 

Que hubo un Huracán que damnificó a decenas de miles de familias yucatecas.

 

Que las familias yucatecas damnificadas fueron las más marginadas, con menor instrucción y cuyas viviendas eran de materiales ligeros y precarios.

 

Que su condición de damnificada, y poco instruida puso a esa población en estado clientelar.

 

Que el ejercicio de programas y apoyos gubernamentales a los damnificados estuvo desde el primer día a cargo del gobierno.

 

Que sólo el gobierno pudo hacer un uso clientelar de recursos y programas como el FONDEN.

 

Que el retraso en el ejercicio de apoyos y programas, está acreditado ya por la Auditoría Superior de la Federación, no tiene explicación lógica ni humana.

 

Que la única explicación, es inhumana en sí misma, y es su utilización clientelar con miras a cooptar o coaccionar el voto ciudadano.

 

No puede caber en la sana lógica y razón la coincidencia de que decenas de miles de damnificados a lo largo y ancho de la entidad, de su propio peculio y a 20 meses del siniestro, hayan simultáneamente comprado, transportado y almacenado materiales de construcción similares en tipo y cantidad, en unos casos, o construido o estar en proceso de construcción, con los mismos materiales, cantidades y tecnología, cuando el propio Estado, con toda su capacidad de acción y recursos cuantiosos del FONDEN, no había podido hacerlo durante los mismos 20 meses con la penetración y uniformidad que ahora se llevan a cabo en todo el Estado las franjas más depauperadas de nuestra sociedad.

 

Si corresponde al gobierno hacerlo, si cuenta con los recursos y programas para ello, si tiene la capacidad para coordinar un dispositivo estatal de esta magnitud; resulta ilógico que las franjas más depauperadas de la sociedad yucateca puedan solas más que los gobiernos federal, estatal y municipal juntos.

 

Si pues, sólo el gobierno puede tener la capacidad de realizar simultáneamente este dispositivo y no lo hizo durante 20 meses teniendo los recursos y la urgencia de hacerlo, es dable presumir que no lo hizo porque fue su decisión política medrar con las necesidades de la población yucateca en espera de la mejor oportunidad de darle al ejercicio de recursos y programas un sesgo clientelar de coacción, compra y coacción del voto ciudadano.

 

Lo anterior, además de ser delito electoral es un crimen de esa humanidad que atenta contra los derechos humanos de los yucatecos más necesitados, cuya comisión viola todos los principios rectores de la función electoral, además de los principios morales de la convivencia civilizada, generando una irregularidad generalizada que anula genéricamente la voluntad y soberanía ciudadana.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 114.

 

La población total de Mérida es de 662,530 habitantes, de ellos 468,446 son mayores de 18 años y entre éstos se hallan en rezago educativo 186,500; sin instrucción 19,315 y con primaria incompleta 69,975.

 

La población económicamente activa de Mérida es de 272,427 personas; de ella 67,656 se contabilizan en el sector secundario, 195,072 en el terciario y sólo 2,513 en el primario.

 

De la población ocupada, 35,803 perciben menos de un salario mínimo mensual; 96,861 de uno a dos salarios mínimo mensuales, 76,766 de dos a cinco salarios mínimos mensuales y sólo 44,106 más de cinco salarios mínimos mensuales.

 

La población en el municipio de Mérida se asienta en 163,751 viviendas habitadas; DE ELLAS 15,752 SON VIVIENDAS PARTICULARES HECHAS DE MATERIALES LIGEROS, NATURALES O PRECARIOS, SIENDO ÉSTOS LOS MÁS PERJUDICADOS POR LOS DESASTRES NATURALES; 146,332 son viviendas particulares con techos de losa de concreto, tabique, ladrillo o terrado con viguería, y 158,476 lo son con tabique, ladrillo y concreto.

 

De las viviendas particulares, 17,775 son de un sólo cuarto, mientras del total 137,688 tienen drenaje conectado a fosa séptica, barranca, río, lago o mar; 19,702 carecen de drenaje y 947 carecen de agua entubada, drenaje y energía eléctrica.

 

El promedio de ocupantes por vivienda particular es de 4.03.

 

De los indicadores citados, publicados todos por el INEGI, conforme a las reglas de la sana lógica y recta razón, establecidas en el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán que la responsable estaba obligada a atender debió deducir que las viviendas más dañadas y las condiciones de salubridad más alteradas por el Huracán Isidoro fueron las de la población marginada económica, social y culturalmente.

 

Y que ésta certeza se desprende que dichas viviendas se encuentran en las comisarías y subcomisarías del municipio.

 

Ahora bien, si esa población es la más marginada, es obvio que sus viviendas fueron conforme a la sana lógica, las más afectadas, si los servicios urbanos, cuando los hay, los más desbastados; si sus ingresos, también cuando los hay, los más castigados y es su instrucción, igualmente, cuando la hay, la más escasa, resulta obvio que sea esa la principal población beneficiaria de los recursos y programas, tanto de reconstrucción de vivienda como de empleo temporal;

 

Luego entonces:

 

Es también esa población el objetivo de los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales.

 

El desastre natural aconteció hace 20 meses y desde entonces surge la emergencia y razón de programas y recursos, y si el paso del tiempo no mitiga sino incrementa el flagelo y desesperación del damnificado, no existe razón alguna de un retraso de 20 meses en su ejecución, como tampoco su masiva, febril, simultánea y omnipresente cobertura, a lo largo y ancho del Estado, con énfasis en el Municipio de Mérida, que no sea la celebración de las elecciones del pasado 16 de mayo.

 

Lo hasta aquí afirmado constituye verdad incontrovertible publicada oficialmente en el INEGI, y de la que las autoridades judiciales no pueden tener duda por tratarse de datos que corresponden a la jurisdicción que juzgan.

 

En esa línea de razonamiento, conforme a la verdad probada, y atento a las reglas de la sana lógica a que se refiere el artículo 353 Código Electoral para el Estado de Yucatán es incontrovertible el aprovechamiento que hizo de la situación social el gobierno en beneficio de Acción Nacional.

 

La electoralmente oportuna entrega de materiales, realización de obras y creación de empleos temporales, teniendo por destino la población más menesterosa y en condiciones óptimas de manipulación por parte acciones (sic) clientelares y patrimonialistas de parte del Estado, es en Mérida la que se asienta en las comisarías y subcomisarías señaladas por mí representada.

 

El caudal probatorio circunstanciado que en documentales privadas, pruebas técnicas e indiciales que mi representada ofreció al Tribunal A Quo, eran más que suficientes para despertar la duda razonable en el juzgador y moverlo a cumplir su obligación con el principio de exhaustividad a que le obliga la ley. No haberlo hecho nos agravia, como ya ha quedado asentado, agravio del que pido resarcimiento a ese H. Tribunal Superior.

 

En otro orden de ideas igualmente constitutivos de agravio por vicios en el razonamiento del juzgador señalo:

 

La doctrina sostiene que cuando un juzgador ha arribado a una conclusión "crea una hipótesis de la cual se puede comprobar su verdad o falsedad a través de la verificación.

 

Todo descubrimiento presupone una actividad investigadora, pero una vez agotada ésta con el resultado perseguido, se requiere una ulterior actividad que constituye la verificación de la conclusión, y a esta conclusión es a la que se le llama presunción” (González Salas Campos, Raúl; La presunción en la valoración de las pruebas; Instituto Nacional de Ciencias Penales, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003, Pág. 25-33).

 

Desde el punto de vista de la lógica, la presunción es un silogismo hipotético que descansa en la supuesta generalidad de una máxima de experiencia: id quod plerumque accidit, (lo que comúnmente pasa), formulándose el método silogístico a través de las dos premisas y de una conclusión.

 

Esta es la regla de la sana lógica y recto raciocinio que acoge el artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y que la recurrida no asumió causando a mí representada el consecuente agravio, constitutivo concomitantemente de una violación a la garantía de debida motivación.

 

En materia de la lógica referida, dicha conclusión sólo puede ofrecer un resultado probable o presuntivo, lo cual lleva a aceptar que siempre pueden ser posibles otras conclusiones.

 

Atento al autor citado, para saber cuál conclusión es la correcta, o más posible, se debe verificar a través del método informático, así el juez debe imaginar todas las otras conclusiones posibles (infirmar) y tras de ello valorar la fuerza de las conclusiones posibles.

 

En otras palabras, el juez debe inventariar todas las conclusiones o hipótesis, compararlas entre sí y hallar entre ellas su grado de resistencia. "Todo medio de prueba no puede tenerse enteramente convincente o concluyente, sino cuando, después de haber inquirido todas las suposiciones informativas, concluyendo su imposibilidad, no queda al respecto en el espíritu, duda alguna razonable (Dellepiane, citado en Ibidem).

 

En ese tenor, pasamos a enunciar las verdades incontrovertibles del caso que el juzgador debió considerar y que materialmente renunció a hacerlo causándonos los agravios consecuentes.

 

Y, a partir de dichas certezas constitutivas de las premisas que debió considerar como verdad absoluta, enuncio las conclusiones que debió deducir para otorgar el valor indiciario correcto a cada premisa para analizar su grado de resistencia y arribar así a la más razonable y consistente:

 

 

HECHO INCONTROVERTIBLE

 

(PREMISA)

 

LUEGO ENTONCES.

 

(CONCLUSIÓN)

 

A la que conforme las reglas de la sana lógica y recta razón obligadamente el juzgador reclamado debió arribar en términos del artículo 353 del Código Electoral para el Estado de Yucatán y a las que ahora sus Señorías podrán arribar en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Huracán Isidoro azotó el territorio de Yucatán el 22 de septiembre de 2002 y se declaró zona de desastre.

 

Miles de familias yucatecas en la marginación fueron damnificadas y requirieron de apoyos emergentes para la reconstrucción de sus viviendas.

 

 

Las viviendas particulares habitadas con techos de materiales ligeros, naturales o precarios en Mérida son 15,752 (INEGI)

 

Esas viviendas fueron las más afectadas por el Huracán.

 

La población de 15 años y más en rezago educativo en Mérida era de 186,500 en el año 2000.

 

La población de 15 años y más sin instrucción en Mérida es de 19,315.

 

La población de 15 años y más con primaria incompleta en Mérida es de 69, 975.

 

El promedio de escolaridad de la población de 15 años y más en Mérida es de 8.94.

 

La población más marginada presenta los índices más bajos de instrucción. (INEGI)

 

La población más marginada y menos instruida fue la más golpeada por el Huracán.

 

La población referida es más impactable con medias como la dotación de insumos para vivienda ya que sus condiciones socioculturales les hacen más vulnerables a ser objeto de inducciones.

 

(lo anterior, lo enseña la experiencia)

 

La población ocupada que recibe menos de un salario mínimo mensual de ingreso por trabajo en Mérida es de 35,803 (INEGI)

 

Esta población forma parte del censo del programa de reconstrucción de vivienda.

 

 

Gran parte de esta población está contemplada en los programas del FONDEN.

 

Quienes forman parte de esta población están incapacitados para adquirir simultáneamente en todas las comisarías y subcomisarías el mismo material en un mismo tiempo histórico determinado y en las cantidades visibles en las fotografías.

 

El Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) tiene por objeto atender a las poblaciones damnificadas por desastres naturales con recursos federales.

 

Si hay programas subsidiados por el FONDEN, debe haber habido un desastre natural.

 

Existe una Dirección General del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda, en la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de Yucatán.

 

El gobierno del Estado opera el programa emergente de reconstrucción de Vivienda en Yucatán

 

Existe un grave problema de viviendas siniestradas por el Huracán de septiembre del 2002.

 

El programa Emergente de reconstrucción de Viviendas se financia con subsidios federales del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.

 

El programa es para atender a los damnificados del desastre natural de septiembre de 2002.

Existe un Programa de Empleo Temporal fondeado con subsidios federales del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal.

 

El programa es para atender a los damnificados del desastre natural de septiembre de 2002.

Hay un gran déficit de vivienda en Mérida.

Se trata de un problema agravado con el huracán.

 

El problema existe desde antes de las elecciones.

El gobierno del Estado y Municipal es de extracción del Partido Acción Nacional.

El elector sabe que el Partido Acción Nacional es el partido en el poder en Mérida y en Yucatán.

 

El elector asocia al gobierno del Estado y al gobierno Municipal con el Partido Acción Nacional.

Hay decenas de testimonios, centenas de fotos, varios videos, miles de nombres y domicilios, informes en Internet, documentales privadas, documentales públicas que en su conjunto prueban que el material de construcción con cargo al FONDEN, se entregó en la víspera de la elección.

El elector de condición modesta y damnificado fue impactado en la percepción que tiene de su gobierno antes de la elección.

 

El elector de condición modesta percibió un estímulo para sentir afinididad con su gobierno.

 

El elector asoció el quehacer de su gobierno con el quehacer que espera del nuevo gobierno que elegirá.

 

El elector asoció el quehacer de su gobierno actual con el Partido Acción Nacional.

 

La entrega de materiales impactó a la población electora en la percepción que tenía de sus autoridades de extracción Panista ya que en ese momento le estaban ayudando.

 

El programa emergente de reconstrucción de viviendas retuvo la ejecución del programa hasta fechas cercanas a la elección para influir en la población desbastada.

El 16 de mayo hubo elecciones de Regidores y Diputados Locales en Mérida.

Ese día los ciudadanos tomarían una decisión para optar por algún partido de los que postularon planilla de regidores.

Los recursos del FONDEN y la ejecución de sus programas están a cargo en Mérida de los gobiernos federal, estatal y Municipal, todos de extracción panista.

Los gobiernos federal, estatal y Municipal están en posibilidades de administrar y decidir los tiempos de ejecución de programas y recursos del FONDEN.

Diputados locales solicitaron a la Auditoría Superior de la Federación en el año 2003 una Auditoría a los subsidios destinados a la atención de desastres naturales causados por el huracán Isidoro en el estado de Yucatán (http://www.asf.qob.mx/asf.htm.).

 

Y la Auditoría Superior de la Federación emitió un pronunciamiento señalando irregularidades.

Los programas mostraban rezagos preocupantes y manejos turbios en su ejecución, sustantivamente el retrazo en el otorgamiento de los beneficios a los damnificados.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que el censo de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda no concuerda con el aprobado por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, encontrándose 26,504 domicilios duplicados y 8,129 nombres duplicados. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

Existe una aplicación irregular de recursos, premiando a simpatizantes y excluyendo a adversarios.

 

Existe la posibilidad de que las irregularidades se hubiesen ocasionado por el manejo clientelar (partidista) del programa.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que para el 31 de agosto de 2003 se tenía programado haber realizado 40,650 acciones en el programa de reconstrucción de viviendas, equivalentes al 48.7% de un total de 83,500 acciones programadas, llevándose hasta entonces sólo 19,790 acciones, 6,819 (34.45%) terminadas y 12,971 (65.94%) en proceso. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

El gobierno no había ejercido los recursos del Fonden.

 

Existe la posibilidad de que estuviera esperando a la proximidad de las elecciones para ejecutar las acciones.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que al 31 de diciembre de 2003 no se habían iniciado las acciones para la atención de daños menores. (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

El gobierno no había ejercido los recursos del Fonden.

 

Existe la posibilidad de que estuviera esperando a la proximidad de las elecciones para ejecutar las acciones

 

Existe la posibilidad de que las acciones de atención de daños pequeños se reservaron para la gestoría y proselitismo de los candidatos de Acción Nacional.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que la Cuenta de la Hacienda Pública Federal reportó que la Delegación SEDESOL Yucatán había ejercido 87,113.9 millones de pesos en el Programa de Empleo temporal, habiendo ejercido sólo 49,732.4 miles de pesos, 37,381.5 miles de pesos menos, (http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

Los gobiernos estatal y municipal se reservaban los recursos para una mejor ocasión electoral para paliar el flagelo del desempleo en el Estado.

Mi representada ofreció una inspección judicial a "Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops (Boxito Industrial), así como documentales privadas consistentes en recibos de entrega de materiales con cargo a la licitación pública 60010002-2003-03 de la partida 2 del municipio de Mérida, de la Dirección General del Programa de Reconstrucción y Mejoramiento de Vivienda para el Estado de Yucatán.

 

La Auditoría Superior de la Federación señaló al señor "Gustavo Rubén Rivero Fernández y Cops (Boxito Industrial), como un proveedor irregular que repartía materiales de construcción como parte de las acciones del FONDEN y venía (sic) herramientas al gobierno Municipal a precios altos y mediante facturas apócrifas.

 

Construcción del FONDEN, lo hicieron como resultado de una licitación del gobierno del Estado como parte del programa mencionado.

 

Es cierto que dichas empresas repartieron materiales de construcción con cargo al FONDEN.

 

Es verosímil que la documentación que en original obra en autos refleja auténticamente el número de acciones en las que dichas empresas participaron, que una fue del orden cuando menos de 2960 y otra de más de 5000.

La Auditoría Superior de la Federación rindió un informe sobre su Auditoría al 2003 donde consigna que el "proveedor Gustavo Rubén Fernández y Copropietarios, en lugar de cotizar los servicios de asesoría especializada solicitados en la licitación pública núm. 60010002-2003-03, por 46,939.3 miles de pesos, cotizó herramientas; además de que su carta de garantías y su programa calendarizado de entrega de los materiales en cada municipio y comisaría no fueron rubicados (sic) por los servidores públicos encargados de los procesos de adjudicación ni por el licitante designado; no obstante, su propuesta fue aceptada y resultó ganador."

(http://www.asf.gob.mx/asf.htm.)

La adjudicación es para distribuir materiales en varios municipios y comisarías, la documental privada aportada es sobre un reparto en Mérida, luego la razón social repartió materiales del programa en Mérida y podría informar sobre cuántas entregas, en qué comisarías y comisarías y en qué fechas.

 

Existen aportados en expediente 1,773 direcciones y nombres de ciudadanos de las comisarías y subcomisarías de Mérida, donde se sabe que o (sic) hay materiales frente a su domicilio, o hay obras en proceso, o hay viviendas recientemente concluidas.

Esos nombres y direcciones deben corresponder al padrón de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda subsidiado por el FONDEN.

Existen en expediente 608 fotografías no fedatadas y 42 fedatadas que muestran en las comisarías y subcomisarías de Mérida igual tipo y cantidad de materiales, igual proceso de construcción de viviendas y, en los casos de viviendas terminadas, un tiempo relativamente cercano de conclusión al día de la elección.

Hubo un dispositivo de Estado para repartir materiales y acelerar el programa de construcción de vivienda semanas antes de la elección, con independencia a que durante 20 meses los trabajos fueron prácticamente nulos.

Los materiales de construcción cuestan dinero.

Los pagó el gobierno con subsidios del FONDEN.

El traslado de material cuenta dinero.

El traslado fue una acción concertada, contratada y coordinada por los programas de reconstrucción de vivienda a cargo del gobierno con subsidios del FONDEN.

El gobierno opera los programas bajo la presunción de buena fe.

Tras de ello puede ocultar actividades proselitistas y electorales.

El gobierno es el responsable de ejercer los recursos aportados por la federación con motivo del huracán Isidoro.

Puede orientarlos electoral y clientelarmente.

El clientelismo es una deformación del patrimonialismo gubernamental por medio del cual la prestación de los apoyos y programas gubernamentales se condiciona a lealtades partidistas o a la compra del sufragio popular.

Sólo puede promover el clientelismo quien opera los programas y apoyos gubernamentales.

Los programas financiados con recursos del FONDEN son los únicos de gran envergadura que ejecuta actualmente el gobierno del Estado.

Con los programas del FONDEN se enmascaran las omisiones y contrariedades del gobierno del Estado.

La destrucción de propaganda de la Coalición Alianza Ciudadana por activistas del Partido Acción Nacional bajo la protección del Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Protección y Vialidad, hecho probado en autos.

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Intimidación de candidatos de la Coalición Alianza Ciudadana, como el robo del vehículo camioneta Ford Explorer del candidato a Regidor por el Ayuntamiento de Mérida, Lic. Gaspar Quintal Parra, dos días antes de la jornada, misma que apareció misteriosamente el sábado previo a la jornada electoral con un mensaje intimidatorio que decía "CUÍDATE", hecho probado en autos.

 

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Persecución política laboral contra empleados del gobierno simpatizantes del PRI, como el despido injustificado del Colegio de Bachilleres de Yucatán, plantel Chenkí del Lic. Didier Roger Ortiz Alonso, candidato a diputado por el II Distrito de la Coalición Alianza Ciudadana, por ser priísta y candidato. Hecho probado en autos.

Existe un clima de tensión e intimidación previo a la jornada electoral.

Proselitismo a favor de Acción Nacional el día de la jornada electoral a través de la red de telefonía celular TELCEL de manera sistemática y generalizada. Hecho probado en autos.

Existió un clima de coacción y presión de la libertad del sufragio.

Omisión del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de denunciar presuntos delitos por la desaparición de paquetes electorales y violación de los mismos. Hecho probado en autos.

Existieron descuidos en la autoridad electoral.

Existen cientos de fotografías con materiales de construcción idéntico en diferentes viviendas de las comisarías y subcomisarías de Mérida que son las zonas más deprimidas socioeconómicamente.

Es inverosímil que 608 familias de escasísimos recursos económicos simultáneamente en un mismo momento histórico determinado hubiesen adquirido material de construcción idéntico en las cantidades visibles en las fotografías.

Es una certeza que el pueblo cada tres años elige gobernantes municipales y está en aptitud de refrendar la extracción partidista del actual o cambiar por la de otro partido.

Cada tres años está en la tesitura de decidir.

 

En la víspera de la elección fue impactado por el gobierno de extracción panista.

 

Asocia al gobierno que le da materiales con el gobierno emanado del Partido Acción Nacional.

Según el INEGI, El promedio de ocupantes por vivienda particular es de 4.03.

 

Y según el INEGI, tres de ellos son adultos mayores de 18 años.

El efecto multiplicador de cada acción de vivienda familiar, impacta en el ánimo y percepción que se tiene del gobernante de manera indirecta a cuando menos 3 adultos de cada familia.

 

Y de manera indirecta a un número indeterminado de familiares y cercanos a la familia que conocen el beneficio justamente en la víspera de la elección.

Según el informe de la Auditoría Superior de la Federación están pendientes de ejecutarse cerca de 10,000 acciones del FONDEN.

Es verosímil que en abril y antes del 16 de mayo del año 2004, se hicieron múltiples acciones del programa del FONDEN.

La diferencia en la elección fue de poco más de 12,000 votos.

Cada acción del fonden impactó a cuando menos una familia y si cada una de ellas se integra en promedio según el INEGI con cuatro mayores de 18 años bajo el mismo techo, el efecto multiplicador directo y el indirecto por sujetos cercanos a la familia es indeterminado.

 

Las acciones del programa FONDEN impactaron a un número indeterminado de electores en la víspera de la elección cuyo número pudo superar la cifra señalada.

 

Por todas las suposiciones informativas listadas la autoridad recurrida y la ahora responsable jurídicamente debió concluir:

 

Que hubo un Huracán que damnificó a decenas de miles de familias yucatecas.

 

Que las familias yucatecas damnificadas fueron las más marginadas, con menor instrucción y cuyas viviendas eran de materiales ligeros y precarios.

 

Que su condición de damnificada, y poco instruida puso a esa población en estado clientelar.

 

Que el ejercicio de programas y apoyos gubernamentales a los damnificados estuvo desde el primer día a cargo del gobierno.

 

Que sólo el gobierno pudo hacer un uso clientelar de recursos y programas como el FONDEN.

 

Que el retraso en el ejercicio de apoyos y programas, está acreditado ya por la Auditoría Superior de la Federación, no tiene explicación lógica ni humana.

 

Que la única explicación, es inhumana en sí misma, y es su utilización clientelar con miras a cooptar o coaccionar el voto ciudadano.

 

No puede caber en la sana lógica y razón la coincidencia de que decenas de miles de damnificados a lo largo y ancho de la entidad, de su propio peculio y a 20 meses del siniestro, hayan simultáneamente comprado, transportado y almacenado materiales de construcción similares en tipo y cantidad, en unos casos, o construido o estar en proceso de construcción, con los mismos materiales, cantidades y tecnología, cuando el propio Estado, con toda su capacidad de acción y recursos cuantiosos del FONDEN, no había podido hacerlo durante los mismos 20 meses con la penetración y uniformidad que ahora se llevan a cabo en todo el Estado las franjas más depauperadas de nuestra sociedad.

 

Si corresponde al gobierno hacerlo, si cuenta con los recursos y programas para ello, si tiene la capacidad para coordinar un dispositivo estatal de esta magnitud; resulta ilógico que las franjas más depauperadas de la sociedad yucateca puedan solas más que los gobiernos federal, estatal y municipal juntos.

 

Si pues, sólo el gobierno puede tener la capacidad de realizar simultáneamente este dispositivo y no lo hizo durante 20 meses teniendo los recursos y la urgencia de hacerlo, es dable presumir que no lo hizo porque fue su decisión política medrar con las necesidades de la población yucateca en espera de la mejor oportunidad de darle al ejercicio de recursos y programas un sesgo clientelar de coacción, compra y coacción del voto ciudadano.

 

Lo anterior, además de ser delito electoral es un crimen de esa humanidad que atenta contra los derechos humanos de los yucatecos más necesitados, cuya comisión viola todos los principios rectores de la función electoral, además de los principios morales de la convivencia civilizada, generando una irregularidad generalizada que anula genéricamente la voluntad y soberanía ciudadana.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 135.

 

Así las cosas, los actos de autoridad se rigen bajo el principio de la presunción de su buena fe: los programas y recursos gubernamentales, salvo prueba en contrario, no tiene otra finalidad que aquella para la que están afectos, su ejercicio se realiza sin parcialidades partidistas ni fines electorales, en su ejecución imperan los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, ante el gobierno y sus actos todos los individuos gozan de igualdad de libertades y derechos, la autoridad no puede hacer más lo que la propia ley le faculta y conforme al principio de legalidad fundando y motivando todos sus actos.

 

No obstante, estos principios por los cuales se sujeta el Estado al Derecho y por el Derecho pueden ser violados por la propia autoridad en perjuicio del ciudadano o de la sociedad toda. No obstante, puede darse el caso que, al igual que las corporaciones privadas, tras una fachada o velo de licitud se escondan actividades ilícitas de la propia autoridad, razón por la cual es obligación del juzgador rasgar el velo de la persona jurídica tras cuyos condiciones preferenciales y de privilegios se oculta un aprovechamiento indebido de su autoridad generando afectación a particulares o a la sociedad en su conjunto. Así, el juzgador debe

 

"penetrar en su interioridad para apreciar los intereses reales que existan o laten en el seno de la persona jurídica. Esto es, se trata de poner un coto a los fraudes y abusos que, por medio de esos privilegios, la persona jurídica pueda cometer. Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica."

 

En ese tenor, corresponde a ese H. Tribunal ejercer en plenitud de jurisdicción todas sus facultades jurisdiccionales a efecto de determinar si, como mi representada lo viene aseverando, tras el velo de irregularidades generalizadas que he hemos acreditado se encuentra la indebida maquinación e intromisión de los gobiernos federal, estatal y municipal en el proceso electoral de Mérida, así como un uso ilegal y amoral de los recursos destinados a la atención de la población siniestrada hace ya 20 meses y utilizados ilícita y amoralmente para cooptar, coaccionar y presionar la libertad del voto ciudadano yucateco.

 

Luego entonces, la recurrida agravió a nuestra representada al simular no percatarse de la contundencia de las conclusiones que conforme a las reglas de la sana lógica debió asumir y ese agravio corresponde a ese Honorable Tribunal corregir.

JRC- AGRAVIO CUARTO, Pag. 135.

 

Así las cosas, los actos de autoridad se rigen bajo el principio de la presunción de su buena fe: los programas y recursos gubernamentales, salvo prueba en contrario, no tiene otra finalidad que aquella para la que están afectos, su ejercicio se realiza sin parcialidades partidistas ni fines electorales, en su ejecución imperan los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, ante el gobierno y sus actos todos los individuos gozan de igualdad de libertades y derechos, la autoridad no puede hacer más lo que la propia ley le faculta y conforme al principio de legalidad fundando y motivando todos sus actos.

 

No obstante, estos principios por los cuales se sujeta el Estado al Derecho y por el Derecho pueden ser violados por la propia autoridad en perjuicio del ciudadano o de la sociedad toda. No obstante, puede darse el caso que, al igual que las corporaciones privadas, tras una fachada o velo de licitud se escondan actividades ilícitas de la propia autoridad, razón por la cual es obligación del juzgador rasgar el velo de la persona jurídica tras cuyos condiciones preferenciales y de privilegios se oculta un aprovechamiento indebido de su autoridad generando afectación a particulares o a la sociedad en su conjunto. Así, el juzgador debe

 

"penetrar en su interioridad para apreciar los intereses reales que existan o laten en el seno de la persona jurídica. Esto es, se trata de poner un coto a los fraudes y abusos que, por medio de esos privilegios, la persona jurídica pueda cometer. Esto es lo que sustenta doctrinalmente a la técnica del levantamiento del velo de la persona jurídica."

 

En ese tenor, corresponde a ese H. Tribunal ejercer en plenitud de jurisdicción todas sus facultades jurisdiccionales a efecto de determinar si, como mi representada lo viene aseverando, tras el velo de irregularidades generalizadas que he hemos acreditado se encuentra la indebida maquinación e intromisión de los gobiernos federal, estatal y municipal en el proceso electoral de Mérida, así como un uso ilegal y amoral de los recursos destinados a la atención de la población siniestrada hace ya 20 meses y utilizados ilícita y amoralmente para cooptar, coaccionar y presionar la libertad del voto ciudadano yucateco.

 

Luego entonces, la recurrida agravió a nuestra representada al simular no percatarse de la contundencia de las conclusiones que conforme a las reglas de la sana lógica debió asumir y ese agravio corresponde a ese Honorable Tribunal corregir.

 

 

Como puede observarse, las anteriores manifestaciones son una repetición textual de las expresadas en el recurso de reconsideración y, bien o mal, fueron materia de análisis en la resolución reclamada, por lo que es evidente que no están encaminados a controvertir la sentencia de la responsable, razón por la cual devienen en inoperantes, dado que este juicio de revisión constitucional electoral no constituye una renovación de la instancia local.

 

En relación al agravio identificado como “PRIMERO”, cabe señalar que la segunda parte de éste, está directamente vinculada, con los agravios “SEGUNDO AL SEXTO”, en virtud de que, como la propia enjuiciante lo manifiesta, se trata de una relación general de motivos de queja, que se desarrollan de forma mas detallada en los agravios subsecuentes.

 

Por lo que toca a la primera parte del agravio identificado como “PRIMERO”, esta Sala Superior advierte que la enjuiciante argumenta que, indebidamente, la autoridad responsable sostiene que no existe fundamento para plantear la nulidad de una elección por irregularidades graves; que para estudiar la nulidad de la elección planteada por la entonces recurrente, la autoridad responsable utilizó la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, como fundamento para hacer el análisis de los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración, la cual se refiere a la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, la que se actualiza cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y que de la lectura meticulosa de la parte considerativa de la resolución impugnada, se puede apreciar que en la correspondiente consideración, la autoridad responsable se refirió al contenido de las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior cuyos rubros son “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN DE OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA VÁLIDA” y “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA  EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”, por lo que debió hacer el estudio en el contexto de la causal genérica o abstracta.

 

El examen de la sentencia impugnada, permite a este órgano jurisdiccional electoral federal, arribar a la conclusión de que el tribunal responsable incurrió en el error de querer encuadrar la nulidad de la elección hecha valer, en la causal genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, sin embargo, esta causal únicamente puede conducir a la actualización de las hipótesis específicas de la nulidad de la elección en un municipio contenidas en el artículo 305 del Código Electoral Local.

 

Las causales establecidas en el artículo 305 se refieren a la actualización de alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla en por lo menos en el veinte por ciento del total de las casillas, así como la falta de instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan al municipio en el que se hayan celebrado los comicios.

 

El examen de la sentencia impugnada también rebela que la autoridad responsable, para el análisis de los agravios que le fueron planteados, expresó que lo haría tomando en cuenta los criterios sostenidos por esta Sala Superior respecto a la observación de los principios constitucionales y legales para considerar que la elección sea válida.

 

En este tenor la nulidad de la elección que se hace valer en el presente medio de impugnación se debe estudiar en el contexto de la figura jurídica denominada causa abstracta de nulidad de una elección, entre cuyas características está la relativa a que, debe tomarse en cuenta respecto a la validez de los comicios, el contenido de todo el sistema de preceptos que regulan la celebración de las elecciones a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta los ordenamientos legales secundarios que resulten aplicables, para obtener mediante un ejercicio de abstracción, las bases esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin cuya concurrencia no es factible estimar válida la renovación de los cargos de elección popular. A partir de esta operación se determina si ocurrieron situaciones que, en primer lugar, vulneraron algunos de esos principios y, en segundo si la infracción demostrada fue determinante para el resultado de la elección.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante número S3EL 11/2001 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 577 y 578, cuyo texto es como sigue:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Ahora bien, conforme a esta tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

Así las cosas, el análisis de los agravios hechos valer ante la responsable deb hacerse en el contexto de la causa abstracta de nulidad de la elección, y si bien la autoridad responsable no lo señaló claramente así, lo cierto es que sí estudio las irregularidades aducidas para finalmente concluir que en la elección en estudio no se violaron los principios rectores en materia electoral que han de ser observados para que una elección sea considerada válida, por lo que el agravio en estudio a criterio de esta Sala Superior deviene en inoperante

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 2, en el cual la coalición actora se queja de que no se le admitió la prueba de inspección judicial consistente en revisar los registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, es también inoperante en razón de lo siguiente.

 

En el inciso e), del considerando sexto de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que la coalición recurrente a fin de acreditar sus dichos ofreció, entre otras pruebas, la inspección judicial que debería realizar el Tribunal del conocimiento en los registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, para identificar el número de empleos temporales creados por mes durante los últimos doce meses, la que no fue admitida por cuanto resultaba inconducente para acreditar las causales de nulidad aludidas por el impetrante, toda vez que no guardaba relación ni conexidad con los hechos esgrimidos en el recurso de reconsideración.

 

Como se puede apreciar, el motivo por el cual el Tribunal responsable, no admitió dicha prueba, es por que no guardaba relación con los hechos y agravios contenidos en el recurso de reconsideración, lo cual fue corroborado por esta Sala Superior de la lectura de dicho medio de impugnación, y por tanto, ha lugar a apreciar que la postura asumida por la responsable fue correcta.

 

Por otro lado, cabe precisar que la autoridad electoral jurisdiccional local de primera instancia, desde la resolución que dictó en el recurso de inconformidad origen del recurso de reconsideración antes citado, consideró que dicha inspección judicial era ociosa y nugatoria en los términos siguientes:

 

“En otros argumentos, en relación a la prueba de Inspección Judicial, ofrecida por el recurrente, presentada mediante memoriales de diversas fechas mismas que en su conjunto solicita se lleven a cabo en los Registros del Programa Emergente de Reconstrucción de Vivienda de la Dirección de Ordenamientos Territorial de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, en los Registros del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, y de los Registros de las Empresas o Personas Morales Denominadas “GUSTAVO RUBÉN RIVERO FERNÁNDEZ Y COPS.” y “PREDECO S.A. DE C.V.” así como en diferentes lugares y zonas comprendidos dentro del territorio que abarca la Ciudad de Mérida, Yucatán, así como sus comisarías y subcomisarías, a fin de que está autoridad para mejor proveer, verifique diversas circunstancias como son “Que trabajo han realizado las dependencias públicas señaladas, cuantos trabajadores contrataron para hacer los trabajos y en que fechas, así como que las empresas privadas antes mencionadas le vendieron al gobierno del estado materiales de construcción y si los entregaron a las personas beneficiadas con el programa de gobierno denominado FONDEN, por lo que con relación a esta prueba ofrecida por el recurrente, no estableció los agravios que le causa dicho programa de gobierno, ya que como ha quedado establecido anteriormente, en dichos hechos relacionados con el citado programa de gobierno no se exterioriza causal alguna relacionada con el día de la elección (16 de mayo del 2004), ya que no es materia de este Tribuna juzgar al Gobierno del Estado por seguir realizando o dejado de realizar sus programas de gobierno previamente establecidos; como el apoyo a las personas afectadas por los desastres naturales, como es el caso del programa FONDEN que según el recurrente se aplicó en colonias y barrios en donde habitan personas de escasos recursos, y en las comisarías y sub-comisarías de la Ciudad de Mérida. Aunado a lo anterior, esta autoridad resolutora, considera ociosa y nugatoria la práctica de dicha diligencia, toda vez que en lo dispuesto en el artículo 349 último párrafo del Código Electoral del Estado, otorga la facultad a este Tribunal Electoral del Estado de ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales atendiendo entre otras razones si los plazos para su desahogo lo ameriten, lo cual y considerando el término que establece el ya mencionado código electoral para resolver los recursos de inconformidad que es un plazo limitado de cinco días contados a partir del día siguiente de que este Tribunal Electoral del Estado conozca del recurso, no permita su perfeccionamiento amén de que al entrar al estudio exhaustivo del presente recurso se estima que no es determinante al no encontrarse elementos para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada, además de que ya existen otras pruebas aportadas por el recurrente en relación a dichos hechos en este expediente y como se ha manifestado anteriormente, en caso de que en la aplicación de dicho programa de gobierno, continuara aplicándose en épocas electorales causarían agravio al partido político del ahora candidato ganador y el hoy recurrente, al tener conocimiento de lo anterior debió acudir a la instancia legal correspondiente como lo es la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales, que es en donde se ventilan los asuntos penales de carácter electoral.”

 

Determinación la anterior que debió de controvertir a través del recurso de reconsideración, sin embargo, al no haberlo hecho así, hace que tal determinación quede incólume y no pueda ser motivo de alegato en la presente instancia jurisdiccional electoral federal, como se consideró anteriormente, atentos a la prohibición que tiene esta Sala Superior de suplir la deficiencia de la queja, por ser un medio de impugnación de estricto derecho el juicio que nos ocupa, en conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto al agravio identificado con el número 3, en la parte donde la actora alega que la autoridad responsable dejó de resolver la inconformidad como la planteó, respecto a las boletas electorales, por considerar una reproducción de lo hecho valer en el recurso de inconformidad, lo cual dice que no fue así, pues la responsable de primera instancia local se concretó a resolver la nulidad individual de casilla aplicando indebidamente un criterio cuantitativo, cuando la causa de pedir atendía el criterio cualitativo que apreciado en su conjunto muestra una irregularidad grave que sí es determinante para el resultado de la elección, la dejo de analizar, y que confirmó la ahora responsable.

 

A la luz de la causa abstracta de nulidad de elección, a través de la cual se realiza el análisis de los agravios propuestos, cabe precisar que le asiste la razón a la enjuciante en cuanto a que no se apreció su inconformidad desde el criterio cualitativo apreciado en su conjunto, sin embargo, al respecto ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando existan errores respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar y mientras esto no se realice, mantienen la categoría de simples formas impresas, por lo que la falta o sobrantes de estas no pueden revelar fehacientemente un manejo indebido de operaciones de conteo de los votos, y que en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en alguna casilla, pues para esto se tendría que ser concatenado con otros elementos respecto de su uso.

 

Por otro lado, se debe de tomar en consideración que las inconsistencias generadas por la falta de las boletas sobrantes e inutilizadas en el acta de escrutinio y cómputo, sin que exista algún pronunciamiento al respecto, si bien constituye una anomalía, esta podría deberse a diferentes hechos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por ejemplo, no se cuenten debidamente las boletas sobrantes e inutilizadas, se anote una cantidad diferente que no refleje la realidad o dejen de anotar dicha cantidad, lo cual puede deberse a un descuido o al desconocimiento por parte de los funcionarios de casilla del procedimiento previsto por la ley una vez terminado el escrutinio y cómputo, lo que es comprensible si se toma en cuenta que los integrantes de la mesa directiva de casilla no son profesionales en el desempeño de las funciones electorales, lo que genera que puedan incurrir en ciertas irregularidades menores, que en modo alguno pueden afectar el sufragio de los ciudadanos emitido para elegir a los integrantes de los órganos de gobierno.

 

Lo anterior, permite concluir que la irregularidad aducida en su carácter cualitativo y en conjunto no es sustancial, ni pone en duda el principio rector de certeza, ni la credibilidad y legitimidad que cualquier elección debe revestir, por tanto, se está ante una irregularidad menor como se razonó, que no alcanza el grado de grave como lo pretende la accionante, pues cabe señalar que no la concatena con algún otro elemento respecto de su uso, de ahí que se considere infundado el agravio en estudio.

 

Por lo que hace a la segunda parte del agravio en estudio, en la que la coalición actora alega que la autoridad responsable descontextualiza y tergiversa el agravio hecho valer en el recurso de reconsideración respecto de las irregularidades graves durante la sesión de cómputo municipal por la desaparición, aparición y pérdida de la custodia de los paquetes electorales, pues no fue para que se hiciera una operación de determinancia, sino de que fue con la finalidad de plantear la irregularidad en el proceder del Consejero Presidente del Consejo Municipal de Mérida.

 

Esta Sala Superior, considera que dicho motivo de inconformidad deviene en inoperante, ya que es una cuestión novedosa en la presente instancia, pues dicho aspecto no fue planteado ante la autoridad responsable y no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal, en virtud de el principio de congruencia de las sentencias que lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y lo resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales, y por otra parte, el estudio de la cuestión novedosa implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a sus intereses conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución que se emita se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

 

Para arribar a dicha conclusión es necesario traer a la vista la parte del agravio que la hoy actora hizo valer en el recurso de inconformidad en la primera instancia jurisdiccional electoral local, que tiene relación al tema y que es del tenor siguiente:

 

“La suma total de los errores en la computación de los votos que asciende a la cantidad de 28,339 boletas, son determinantes en algunos casos, para el resultado total obtenido en la elección de Regidores en virtud de que dicho dolo o error es grave y genérico, beneficiando así al Partido Acción Nacional más, aún si consideramos, según acreditó con las adjuntas actas circunstanciadas de la sesión especial de fecha dieciséis de mayo y la de cómputo municipal iniciada el diecinueve de mayo del año en curso se desaparecieron o robaron los paquetes electorales de la elección de regidores correspondientes a las casillas 269 contigua 13, 269 contigua 8, 303 contigua 4, 311 básica, 399 básica, 526 contigua 1, 555 contigua 1, 596 básica, 653 contigua 2, que en su conjunto representan 6,367 boletas, tal como acreditó con la adjunta relación de boletas entregadas a sus respectivos funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, y la misteriosa aparición durante la sesión de cómputo municipal de las casillas 277 contigua 1, 395 básica, 531 básica, 431 básica, 435 básica, 439 contigua 1, 481 contigua 1, puesto que no fueron decepcionadas durante la sesión especial antes citada y, en todo caso, fuera de los plazos establecidos en el artículo 226 del Código Electoral del Estado, representando en su conjunto estas últimas 4,518 boletas, por lo que si sumamos dichas cantidades, nos encontramos con el hecho de que hubo una manipulación 39,224 boletas por lo que se pone en duda la certeza de la votación; por lo que de no haber existido tales circunstancias (el error o dolo en el cómputo, la desaparición o robo y aparición extemporánea de paquetes electorales correspondientes a la elección de regidores para el Municipio de Mérida, el resultado final hubiera sido totalmente distinto actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 303 fracción XI del Código Electoral del Estado, que no es mas que la causal genérica también llamada causal abstracta como hago valer mas adelante concatenándolo con la causal de nulidad establecida en la fracción VI del mismo numeral.”

 

Ahora bien, respecto de este agravio, en el recurso de reconsideración la propia coalición accionante, señaló que le causaba agravio la resolución que le recayó a su recurso de inconformidad, derivado de la falta de exhaustividad y congruencia, dado que el Tribunal A quo dejó de pronunciarse de la desaparición de nueve paquetes electorales que en su conjunto debieron contener 6,368 boletas, y que no se computaron en la preliminar, y siete paquetes electorales que misteriosamente habían aparecido, que en su conjunto representaron 4,518 boletas, lo que alcanza un total de 10,885 votos, que desde luego son determinantes para el resultado de la elección; haciendo para tal efecto una remembranza de lo que contiene el acta de cómputo municipal, solicitando que el Tribunal de alzada se pronunciara respecto al agravio hecho valer ante la inferior.

 

En este orden, respecto al agravio que no le fue analizado, la autoridad responsable consideró en la resolución que se combate a través del presente juicio lo siguiente:

 

“A continuación, aduce el apelante, que si consideramos, que desaparecieron los paquetes electorales de la elección de regidoras correspondientes a las casillas 269 contigua 13, 269 contigua 8, 303 contigua 4, 311 básica, 399 básica, 526 contigua 1, 555 contigua 1, 596 básica y 653 contigua 2, que en su conjunto representan seis mil trescientos sesenta y siete boletas, y que durante la sesión de cómputo aparecieron los paquetes electorales de las casillas 277 contigua 1, 395 básica, 531 básica, 431 básica, 435 básica, 439 contigua 1, 481 contigua 1, ello constituye una irregularidad grave que fue determinante para el resultado de la votación. Resulta en parte fundado este motivo de inconformidad. En efecto, de la lectura del fallo combatido, se advierte, que el Tribunal Electoral del Estado, fue omiso en analizar y resolver sobre la argumentación aquí planteada, por lo que, a fin de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, este Tribunal Ad Quem, en sustitución del Inferior, procederá acto continuo a su estudio y resolución. Efectuando la correspondiente operación aritmética, arroja que los rubros arriba citados (boletas desaparecidas y boletas aparecidas) representan en su conjunto cuatro mil quinientas dieciocho boletas, y aún tomando en consideración que se hubieran dado las irregularidades aducidas por la impetrante en la votación recibida en las casillas precitadas, si bien constituiría una irregularidad grave, no menos cierto es, que en la especie, no se actualiza la determinancia, toda vez que para que se surta esta figura, es requisito sine qua non que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva; siendo que en el caso particular, los resultados finales oficiales de la votación emitida para la elección de regidores en el Municipio de Mérida, quedaron de la siguiente manera: el Partido Acción Nacional, obtuvo ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve votos; la Coalición impetrante, obtuvo ciento veintiún mil quinientos cuarenta y siete votos a su favor, resultando una diferencia entre el primero y segundo lugares de doce mil setecientos cuarenta y dos votos, en consecuencia, los diez mil ochocientos ochenta y cinco votos que representan los rubros indicados por la quejosa, entre boletas desaparecidas y boletas aparecidas, no trascienden en el resultado de la votación, al arrojar una suma numérica inferior en mil ochocientos cincuenta y siete votos a la diferencia entre el primer y segundo lugares.

 

Resultando de ello, que, aun en el caso, de que hubiere existido la irregularidad aquí aducida, la misma no es determinante para el resultado de la votación; en ese orden de ideas los conceptos de agravio que nos ocupan resultan fundados, pero inoperantes, toda vez que si bien el Tribunal del conocimiento omitió el estudio del argumento referido, el cual fue motivo de estudio líneas arriba por parte de este Órgano Colegiado, no menos cierto es, que tal circunstancia no trasciende en el resultado del fallo impugnado, por lo motivos esgrimidos con antelación. Ad Litteram se consigna la Tesis "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. La trascribe

 

Como se aprecia, la autoridad responsable en tal instancia, dio respuesta al agravio que planteó la coalición actora en el recurso de inconformidad, porque el Tribunal local A quo había omitido su análisis, sin que se aprecie como lo sostiene la actora que la autoridad responsable haya descontextualizado o tergiversado su agravio, en el sentido de que hubiere planteado la irregularidad en el proceder del Consejero Presidente del Consejo Municipal de Mérida como responsable de garantizar el manejo y resguardo de la documentación electoral, y que se valorara el acta de la sesión de cómputo municipal que acredita tal irregularidad, pues como se aprecia de la trascripción del agravio hecho valer en el mencionado recurso de inconformidad en ningún momento se observa que la actora lo haya manifestado así, de ahí la anunciada inoperancia del agravio en estudio, además de tener en cuenta que al no atacar la consideración que utilizó la responsable, se actualiza la prohibición de este órgano jurisdiccional electoral federal, para suplir la deficiente queja del juicio que nos ocupa de conformidad con el párrafo 2, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La primera parte del agravio precisado como número 4 es infundado, porque las acciones realizadas por los gobiernos federal, estatal y municipal relacionadas con el Fondo de Desastres Naturales, en adelante “FONDEN”, en sí mismas no entrañan irregularidad alguna a las disposiciones electorales del Estado de Yucatán, como lo intenta hacer valer el actor, de acuerdo con lo siguiente:

 

En el artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en lo que interesa, se establece:

 

“…

Con el objeto de propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales, durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos.

 

Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.

 

Igualmente, dichas autoridades y funcionarios deberán retirar toda propaganda relacionada con campañas de imagen y de difusión de programas y acciones gubernamentales, treinta días antes de las elecciones, con las excepciones señaladas en el párrafo anterior.

 

Durante las campañas electorales los candidatos se abstendrán de asistir o participar en eventos organizados o realizados por autoridades federales, estatales, municipales o por organismos gubernamentales, en los cuales se ofrezcan o entreguen obras y/o servicios públicos.”

 

 

Del artículo anterior se advierte que el legislador del Estado de Yucatán consideró que se rompe la equidad en las campañas electorales cuando dentro de los treinta días previos a la jornada electoral se desarrollan campañas publicitarias de aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, sin que esto sea aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o la presencia de condiciones de riesgo para la población. Asimismo, el legislador local estimó que también existiría iniquidad si las autoridades locales no retiraban la propaganda relacionada con campañas de imagen y de difusión de programas y acciones gubernamentales, treinta días antes de las elecciones.

 

Otro aspecto que se previó como causa de iniquidad en la contienda electoral fue que durante las campañas electorales los candidatos asistieran o participaran en eventos organizados o realizados por autoridades federales, estatales o municipales o por organismos gubernamentales en los cuales se ofrezcan o entreguen obras y/o servicios públicos.

 

De lo anterior, se puede advertir que el legislador del Estado de Yucatán no prohibió la realización de programas y acciones gubernamentales en ningún tiempo, sino que, más bien, su voluntad se dirigió a ordenar que el gobernador del Estado, los presidentes municipales, así como los funcionarios titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los ayuntamientos suspendan las campañas publicitarias de esos programas y acciones de gobierno durante los treinta días previos al de las elecciones locales, o bien, a prohibir que los candidatos, que se encontraran en campaña electoral, asistieran o participaran en eventos organizados o realizados por las autoridades federales, estatales, municipales o por organismos gubernamentales, en los cuales se ofrezcan o entreguen obras y/o servicios públicos.

 

Esto es, en la legislación electoral del Estado de Yucatán no existe prohibición alguna para que las autoridades federales, estatales o municipales lleven a cabo programas o acciones de gobierno, puesto que no se ordena la suspensión de ese tipo de actividades, sino únicamente aquella que sea innecesaria y tendenciosa, así como la difusión de las mismas mediante campañas publicitarias o propaganda relacionada con las mismas.

 

En estas condiciones, para que se pudiera estimar que la realización de determinados programas o acciones gubernamentales son violatorias del principio de equidad, o de algún otro de los principios rectores del proceso electoral, tendría que demostrarse no sólo que tales programas o acciones se llevaron a cabo, sino sobre todo que esa actuación gubernamental estuvo dirigida a favorecer a determinado candidato o partido político y para ello, tendrían que exponerse los hechos específicos en los cuales se señalaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron esos acontecimientos, para que de esa manera la autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar si constituyeron actos de coacción o presión sobre los electores y de qué manera influyeron en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, las anteriores consideraciones aplicadas al agravio donde la actora dice que en los meses de marzo, abril y hasta el dieciséis de mayo del año en curso, los tres niveles de gobierno se volcaron hacer las entregas de los materiales de construcción con recursos del FONDEN, es decir, que hubo una retención deliberada de recursos públicos durante veinte meses, para usarlos antes de la jornada electoral con propósitos político-electorales, y con ello se causó en el electorado un impacto en la apreciación sobre el desempeño de la autoridad que habría de renovarse a través de la elección municipal.

 

El anterior agravio es inoperante porque el actor además de repetir los argumentos que expuso en su demanda de reconsideración, deja de controvertir los razonamientos que dan sustento al fallo controvertido. En efecto, el quejoso en su recurso de reconsideración manifestó en repetidas ocasiones que: “…no se requería más que recorrer cualquiera de las comisarías para percatarse de la derrama extraordinaria, masiva y reciente de los recursos de los damnificados de hace 20 meses…” (páginas 66 y 67) , en otra parte de su recurso sostuvo: “…impactando indebidamente la voluntad del elector, entregando masivamente materiales de construcción a 20 meses del desastre natural y a semanas o días de la jornada electoral y con el condicionamiento de al sentido del voto ciudadano…” (sic)(página 68), y en la página 73 sostenía: “…efectivamente las entregas de materiales fueron repartidas a la población beneficiaria en días previos a las elecciones y no en días posteriores al paso del huracán…”. Como se observa, el actor intenta hacer valer de nueva cuenta sus agravios ante esta instancia federal, los que bien o mal fueron materia de análisis en la resolución reclamada. Así, es evidente que estos motivos de inconformidad no están dirigidos a controvertir la sentencia de mérito, de ahí su inoperancia, dado que el presente juicio de revisión constitucional electoral no constituye una renovación de la instancia local. Precisamente, respecto del argumento anterior, el tribunal responsable, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el actor, concluyó: “…resulta que si bien existen indicios de que los apoyos del programa referido (FONDEN), fueron entregados en la última quincena anterior al día de la jornada electoral, ello resulta insuficiente para tener por plenamente probado tal extremo, toda vez que no se acredita la existencia de una gran derrama de dichos apoyos, en relación al número de habitantes que conforman el Municipio, más aun tratándose de esta ciudad de Mérida, que también forma parte del Municipio del mismo nombre, en la cual aparecen solo dos apoyos…”. Argumentos que como se estableció en líneas anteriores, no son controvertidas de manera alguna por el hoy actor y que por lo tanto deberán seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En cuanto al argumento de la enjuiciante, en el sentido de que hay normatividad sobre el FONDEN, y que consiste en un programa emergente derivado de eventualidades ocasionadas por desastres naturales, de donde se desprende que los recursos federales afectos a la atención de consecuencias generadas por desastres naturales demandan una aplicación inmediata, oportuna, expedita de obras y acciones, que debieron iniciarse a la brevedad para atender a la población damnificada, lo cual no sucedió, sino que dio inicio hace apenas dos o tres meses, justo antes de la jornada electoral, el agravio es inoperante, por que de nueva cuenta el quejoso repite los argumentos hechos valer en su recurso de reconsideración.

 

Como se observa de su demanda de reconsideración, el actor sostuvo: “…Así, la intervención de las autoridades federales, estatales y municipales en los días y semanas previos a la elección, ocurrió afectando e impactando indebidamente su sentir con un operativo de entrega de recursos públicos en dinero y en materiales para construcción con cargo a programas federales, se hizo a familias yucatecas damnificadas con motivo del huracán Isidoro, específicamente con recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales, conocido como FONDEN, destinados por el Gobierno de la República para el efecto exclusivo, inmediato y urgente de atenderlas en el momento de su emergencia, es decir, tras septiembre del 2002, hace 20 meses…”. Agravio que fue contestado por la responsable, bueno o malo el argumento expuesto, el mismo no fue controvertido por el hoy enjuiciante y por ende deberá seguir rigiendo el sentido del fallo, en el sentido de que se valoró la documental pública consistente el informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, que textualmente dice:

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

 

H. Tribunal Superior Electoral del Estado.

 

Xavier Antonio Abreu Sierra, mexicano, casado, funcionario público, titular de la Secretaría de Desarrollo Social, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio número 462 de la calle 59 por 54, planta alta de esta ciudad, autorizando para oír y recibir notificaciones en mi nombre y representación al abogado Hugo Wilbert Evia Bolio y/o licenciado en derecho Guillermo Arturo Guemez Cervera, ante V. H. con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Vengo por medio del presente memorial y documentos que acompaño para dar contestación al oficio número 27/04 que me fue notificado el día once de junio del presenta año, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, derivado del recurso de reconsideración número RR-44/04, interpuesto por el partido Coalición “Alianza Ciudadana”, en contra de la resolución de fecha cinco de junio de dos mil cuatro dictada por el Tribunal del Estado de Yucatán, relativa a la elección de resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores, emitida y expedida por el Consejo Municipal del Municipio de Mérida, Yucatán.

 

En el mencionado oficio se necesita informe a ese H. Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, sobre los siguientes puntos:

 

Uno.- Informe sobre los apoyos para vivienda FONDEN, otorgados en el Municipio de Mérida, Yucatán desde el mes de marzo del año en curso, hasta el dieciséis de mayo del mismo año.

 

Dos.- Que proporcione la lista de beneficiarios del programa para ese Municipio.

 

Tres.- Que presente los recibos correspondientes firmados por los beneficiarios, al entregarse los materiales de construcción;

 

Cuarto.- Proporcione los demás datos que integran el expediente relativo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha 27 de septiembre del año dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de emergencia para efectos de las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), por la presencia del Huracán “Isidoro” y sus posibles efectos en la población ubicada en diversos municipios del Estado de Yucatán.

 

Con fecha 4 de octubre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de Desastres Naturales para efectos de las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) en virtud de los daños provocados por las lluvias atípicas e impredecibles que se presentaron del 20 al 24 de septiembre de 2002, ocasionados por la presencia del Huracán “Isidoro” en diversos municipios del Estado de Yucatán.

 

Igualmente con fecha 18 de octubre de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la REFORMA a la declaratoria de desastre natural para efectos de las reglas de operación del FONDEN, vigentes, en virtud de los daño provocado por las lluvias atípicas e impredecibles que se presentaron del 20 al 24 de septiembre de dos mil dos, ocasionados por la presencia del Huracán “Isidoro” en diversos municipios del Estado de Yucatán, misma publicación que en su artículo cuarto nos señala: Conforme a lo establecido en los numerales 38, 45, 46 y 47 del Acuerdo que establece las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) vigentes, la declaratoria de emergencia publicada el 27 de septiembre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, se mantiene permanente y se prolonga hasta en tanto la Coordinación General de Protección Civil emita el aviso de término de la emergencia correspondiente.

 

El Programa de Reconstrucción de Viviendas para el Municipio de Mérida, empezó en el mes de MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, y hasta la presente fecha, han transcurrido QUINCE MESES del proceso de avance de este programa y en atención a lo solicitado procedo a dar la información requerida, en el período comprendido desde el mes de marzo del año en curso al dieciséis de mayo del año dos mil cuatro.

 

Una vez manifestado lo anterior procedo a dar contestación a la información solicitada de la siguiente manera: por lo que se refiere a lo solicitado, en el punto número Uno, me permito acompañar al presente memorial un informe que contiene tres cuadros resumen correspondiendo uno a la modalidad de perdida total, otro a la modalidad de perdida parcial y otro por daños leves, para el Municipio de Mérida, en donde se indica en cada cuadro resumen lo siguiente:

 

a)      Número de acciones concursadas.

b)     Fecha de entrega a los beneficiarios en el período solicitado.

c)      Relación de Proveedores y Constructores para el Municipio de Mérida.

 

En atención a lo solicitado en el punto número Dos entrego un cuadro síntesis del Programa de Reconstrucción de Vivienda en el Municipio de Mérida, Yucatán, que contiene lo siguiente:

 

a)      El número total de personas que se registraron en las mesas de acción social instaladas durante el inicio del programa.

b)     El número de beneficiados en la modalidad de daño perdida total.

c)      El número de beneficiados en la modalidad de daño parcial.

d)     El número de beneficiados en la modalidad de daños leves.

e)      El número de personas no calificadas por no cumplir con la reglamentación del programa.

 

Asimismo acompaño lista de registro de Municipio de Mérida, en la que consta que el padrón total de inscritos fue de 13,774 personas.

 

Padrón de beneficiarios de la modalidad de daño perdida total en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 3,431 de los cuales 1,839 están siendo atendidos y 1,592 faltan por atender.

 

Padrón de beneficiarios de la modalidad de daño parcial en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 6,475 de los cuales 6,193 están siendo atendidos y 282 faltan por tender.

 

Padrón de beneficiarios de daño leve en la que consta que el número de beneficiarios en esta modalidad es de 770 de los cuales los 161 están siendo atendidos y 619 están por atender.

 

Cabe aclarar como se indica en la síntesis que la diferencia entre el número de personas inscritas en la lista de registro (13,774) y los registrados en los diferentes padrones (10,676) que es de 3,089 personas, las mismas no calificaron en el programa.

 

En atención a lo solicitado en el punto número Tres me permito entregar LOS RECIBOS QUE CORRESPONDEN A LA MODALIDAD DE DAÑO PERDIDA TOTAL generados desde el mes de marzo del presente año hasta el día dieciséis de mayo del año 2004, por un total de 254 acciones que se desglosan de la siguiente manera:

 

22 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Electrificación y Proyectos, S.A. C.V.

 

25 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Loumar, S.A. de C.V.

 

75 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Desarrollo Constructor Integral, S.A. de C.V.

 

13 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Obras y Servicios de Mérida, S.A. de C.V.

 

18 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de BMV Construcciones, S.A. de C.V.

 

36 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del Proveedor Juan B. Moo Rodríguez.

 

6 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del Proveedor José Luis González Valencia.

 

1 recibo debidamente firmado por el beneficiario, al recibir los materiales de construcción por parte del Proveedor Pedro Jesús Buenfil Amaya.

 

35 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Edificaciones More, S.A. de C.V.

 

23 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte del Proveedor José Salvador Góngora López.

 

ENTREGO LOS RECIBOS QUE CORRESPONDEN A LA MODALIDAD DE PERDIDA PARCIAL generados desde el mes de marzo del presente año hasta el día dieciséis de mayo del año 2004, total de 95 acciones y se desglosan a continuación:

 

95 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Proveedora Mexicana de Materiales, S.A. de C.V.

 

ENTREGO LOS RECIBOS QUE CORRESPONDEN A LA MODALIDAD DE DAÑOS LEVES generados desde el mes de marzo del presente año hasta el día dieciséis del año 2004, total de 141 acciones y se desglosan a continuación:

 

141 recibos debidamente firmados por los beneficiarios, al recibir los materiales de construcción por parte de Recupinter, S.A. de C.V.

 

Por lo que se refiere a la solicitud señalada con el número cuatro, me permito presentar como información adicional los listados anteriormente mencionados en los que doy cuenta de todas las personas que se inscribieron al programa, las tablas que indican con claridad el número de acciones realizadas desde el mes de marzo del año dos mil tres hasta antes del dieciséis de mayo del año en curso, relación de proveedores que corresponden al municipio en cita, cuadro síntesis del programa correspondiente al Municipio de Mérida, Yucatán.

 

A V. H. atentamente pido se sirvan: tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente memorial, y documentación adicional que acompaño, rindiendo el correspondiente informe que me fue requerido.

 

 

Del informe anterior, destacan, a) el número de acciones concursadas, b) fecha de entrega a los beneficiarios en el periodo solicitado, c) relación de proveedores y constructores para el Municipio de Mérida, así como d) el número de beneficiados por tipo de daño, ya sea pérdida total, daño parcial, daño leve y personas que no calificaban para el beneficio. Se destaca igualmente que en información adicional enviada por el citado funcionario, se establecía que las acciones realizadas abarcaban desde el mes de marzo del dos mil tres hasta antes del dieciséis de mayo del presente año; información anterior que según describe el tribunal responsable, se encuentra respaldada por documentales que obran en el expediente en que se actúa, entre otras la siguiente gráfica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Independientemente de lo anterior, debe decirse que, contrario a lo que manifestaba reiteradamente el actor en el sentido de que el programa FONDEN inició apenas hace dos o tres meses justo antes de la jornada electoral, tal aseveración es desacertada según los informes rendidos por el Secretario de Desarrollo Social del Estado, valorados por la responsable, y de los que se desprende con meridiana claridad que el número de ciudadanos inscritos en el padrón del FONDEN asciende a la cantidad de 13,774, que se componen de la siguiente manera: 3,431 dentro del rubro de daño o pérdida total de los que 1,839 están siendo atendidos y 1,592 por atender; en la modalidad de daño parcial 6,475 de los cuales 6,193 están siendo atendidos y 282 por atender; por cuanto a daño leve son 770 ciudadanos de los cuales 161 están siendo atendidos y faltando 609 por atender; aclarándose que 3,098 personas que presentaron solicitud de inclusión en el padrón del FONDEN no fueron incluidas por no reunir los requisitos del programa.

 

De las cantidades anteriores podemos obtener que el total de ciudadanos que están siendo atendidos es de 8,193 y que de acuerdo con el propio informe rendido por el funcionario antes aludido entre los meses de marzo y hasta el dieciséis de mayo del presente año, el número de ciudadanos atendidos dentro del programa del FONDEN asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro, lo que representa el 3.10% del total de ciudadanos que están siendo atendidos actualmente dentro de este programa; esto es, que 96.9% del total de ciudadanos atendidos hasta la fecha en que se rinde el informe, doce de junio del año en curso, fueron desahogados entre los meses de marzo del dos mil tres a febrero del dos mil cuatro, información que evidencia el desacertado señalamiento del quejoso pues como se ve, las fechas que indicaba, dos o tres meses antes del día de la jornada electoral, en las que supuestamente se había intensificado la entrega de materiales, únicamente representa apenas el 3.10% del total de acciones tomadas por las autoridades encargadas del programa referido en el Municipio de Mérida.

 

En cuanto al argumento del actor en el sentido de que en relación al supuesto reparto masivo de materiales, que quedaron depositados en la vía pública y que tal acontecimiento amerita la aplicación de la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica por tratarse de una conducta irregular e ilícita que se vela o enmascara bajo apariencias de licitud al amparo del retraso en el cumplimiento de los programas emergentes, tal agravio es infundado, porque si bien es cierto el quejoso aportó pruebas técnicas consistentes en fotografías, así como que la responsable desahogo diversas pruebas consistentes en inspecciones judiciales, de las que se desprenden en la mayoría de ellas la existencia de material de construcción (únicamente arena y bloques), y que según el texto que acompañó a dichas pruebas es que tal material fue observado en varios predios pertenecientes al Municipio de Mérida, debe decirse que, de la sentencia ni de autos, se desprende algún otro elemento probatorio que permita relacionar la existencia de esos materiales con circunstancias tales como campañas electorales, promoción del voto a favor de algún candidato o partido político, ni mucho menos que tal material se hubiere entregado condicionado, como pudiera ser el comprometer el voto del beneficiado a favor de alguna planilla de munícipes, en todo caso, la única circunstancia real que se desprende del expediente es la fecha de la jornada electoral como lo más cercano o relacionado al tema que nos ocupa.

 

Esto es, no hay una relación lógica de causa a efecto, para considerar aún indiciariamente que el resultado de la elección del Municipio de Mérida, Yucatán, haya dependido de la entrega de materiales, ya que ni de la sentencia que se recurre, ni de autos, se puede desprender tal silogismo, porque por ejemplo, como se menciona en líneas anteriores ni siquiera de las actas levantadas por notarios públicos y ofrecidas como pruebas por el hoy actor, se desprende que en la entrega de materiales haya mediado alguna condición o sugerencia de comprometer el voto en beneficio de algún candidato o partido político, y más aún ni siquiera se cita a manera de incidente que el material hubiere sido repartido por personas relacionadas con algún instituto político o candidato o más en extremo en unidades de transporte con algún emblema o logotipo de carácter político que pudiera sugerir al beneficiario a quien debía agradecer los materiales para la construcción recibidos.

 

Como se observa, las circunstancias antes descritas más que apoyar las pretensiones del quejoso desvirtúan las apreciaciones subjetivas de éste respecto a la ejecución del programa FONDEN en el Municipio de Mérida, y se obtiene una explicación lógica respecto a la entrega de materiales en aquella parte de la entidad, que responde al programa gubernamental de reconstrucción de vivienda con motivo del desastre ocasionado por el huracán Isidoro.

 

Independientemente de lo anterior, el argumento del levantamiento del velo que pretende se aplique el quejoso, resulta novedoso puesto que, si bien es cierto había mencionado tal figura jurídica en su recurso de inconformidad, no lo había solicitado en la instancia anterior, lo que debería ser suficiente para desestimar tal solicitud, pues como ya se estableció en otra parte de esta ejecutoria, el juicio de revisión constitucional electoral no es una instancia nueva ni la repetición de la anterior ya que su fin primordial radica en objetar o inconformarse de la sentencia recaída al recurso interpuesto a nivel local.

 

En consecuencia de lo anteriormente expuesto devienen en inatendibles todos los argumentos relacionados con el FONDEN que hace valer el quejoso en el apartado b) del presente agravio, toda vez que, si nunca demostró que dicho programa hubiere sido utilizado con fines político-electorales, así como tampoco que se hubiere intensificado la entrega de materiales por parte de los gobiernos federal, estatal y municipal en la etapa previa a la jornada electoral, resulta entonces intrascendente analizar cuestiones como que la autoridad valoró indebidamente el informe que rindió el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, que de acuerdo con algunas facturas exhibidas por algunas empresas mercantiles a requerimiento del tribunal responsable, haya quedado evidenciado que se entregó material en los meses de abril y mayo del año en curso, o que según apreciaciones subjetivas del quejoso y tomando como referencia el número de folio de algunas facturas presume que hubo mas de mil pedidos, que las facturas que exhibió el secretario con sus informes no coinciden en cantidades de dinero con lo que se ha gastado en el Municipio de Mérida con cargo al FONDEN, información que según el actor se obtiene de la página oficial de internet del municipio, que según él hubo dotaciones a mil setecientas personas lo que hay que multiplicar por tres votos por familia más los del resto de los familiares que se enteraron de la entrega de material, que el tribunal omitió hacer juicios de valor respecto a las inspecciones judiciales, las que debió haber valorado según su apreciación junto con las fotografía y los testimonios de las personas entrevistadas con lo que según queda demostrado la existencia de material de construcción en por lo menos 388 inmuebles, que no le parece la valoración del informe emitido por Gustavo Rubén Rivero Fernández y copropietarios, pues según él de haberse hecho la inspección judicial en sus términos otro hubiera sido el resultado, que se valoraron indebidamente las testimoniales contenidas en escrituras públicas con las que se demostraba la entrega de material hasta ocho días antes de la jornada electoral, que no se tomó en cuenta la fe de hechos de un notario público que tuvo a la vista diversos materiales para construcción en su recorrido por varias comisarías y subcomisarías del Municipio de Mérida, que no tomó la responsable en cuenta ciento cincuenta fotografías que exhibió el quejoso como pruebas y de las que se desprende la existencia de material para construcción en zonas socioeconómicas deprimidas, ni tomó en cuenta la responsable diversas facturas de una empresa mercantil en las que también se describen materiales de construcción, así como que tampoco tomó en cuenta un listado de 1,773 nombres y direcciones de electores en los que alternando fotografías que corresponden a esos domicilios se ve la existencia de materiales de construcción, puesto que en nada le beneficiarían ya que no son suficientes para destruir la convicción de esta Sala Superior de que no se acreditó que los recursos utilizados en el programa denominado FONDEN fueron para fines electorales en el Municipio de Mérida,.

 

En otra parte del agravio en estudio el quejoso argumenta falta de exhaustividad en la solución de su recurso citando los siguientes rubros que no fueron atendidos por el tribunal responsable, y son: la indebida adjudicación para la elaboración de las boletas electorales; las irregularidades sucedidas en la sesión del cómputo municipal; el informe de la Auditoría Superior de la Federación; la difusión de una encuesta; la utilización de recursos humanos y materiales de diversas dependencias de gobierno estatal y municipal; la destrucción sistemática de su propaganda electoral; la intimidación a sus candidatos; la inducción al voto; la actitud parcial de la autoridad electoral administrativa estatal y municipal, de abstenerse de revisar el listado nominal, su mutilación y las duplicidades; consentir el exceso en los gastos de campaña utilizados por el Partido Acción Nacional; tolerar la participación de autoridades estatales y municipales en entregar beneficios materiales y de dinero a cargo de programas federales a favor del Partido Acción Nacional; abstenerse de insacular debidamente a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y capacitarlos para evitar que se evidenciara las bajas ilegales en el padrón electoral; propiciar una elección inequitativa y desleal, al negarse reiteradamente a denunciar irregularidades constitutivas de delitos electorales y sancionar al Partido Acción Nacional y sus candidatos por violar el artículo 174 en virtud de publicación de encuestas electorales fuera de los tiempos electorales.

 

El agravio anterior es inatendible, pues es desacertada la afirmación de falta de estudio de tales argumentos en violación al principio de exhaustividad, toda vez que por cuanto hace a la indebida adjudicación para la elaboración de las boletas electorales, el mismo ya fue contestado desde su recurso de inconformidad, en el que incluso la autoridad, en aquella instancia, responsable le da la razón al quejoso, según se desprende de la lectura a foja 171 y siguientes de la resolución.

 

En cuanto al argumento consistente en la actitud parcial de la autoridad electoral administrativa estatal y municipal, por abstenerse de revisar el listado nominal, su mutilación y las duplicidades, éste fue contestado en la resolución recaída al recurso de reconsideración, según se observa a fojas 22, 23 y 24, argumentos que, son combatidos por el actor en el agravio quinto del juicio de revisión constitucional electoral y al que se le da respuesta en diverso apartado de este fallo.

 

También resulta inoperante el agravio respecto de los argumentos consistentes en: supuestas irregularidades sucedidas en la sesión del cómputo municipal (se analizó en el agravio 3); la inducción al voto; y propiciar una elección inequitativa y desleal, al negarse reiteradamente a denunciar irregularidades constitutivas de de delitos electorales, toda vez que tales argumentos no pudieron haber sido objeto de estudio por parte de la autoridad hoy responsable, ya que no le fueron expuestos en el libelo que contiene el recurso de reconsideración; haciéndose notar que el actor únicamente los expresó en su recurso de inconformidad, pero que omitió referirse a ellos en el recurso de alzada.

 

Por cuanto hace a los argumentos consistentes en: consentir el exceso en los gastos de campaña utilizados por el Partido Acción Nacional; y abstenerse de insacular indebidamente a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y capacitarlos para evitar que se evidenciara las bajas ilegales en el padrón electoral, tampoco podían ser objeto de pronunciamiento alguno puesto que no fueron hechos valer en ninguno de sus recursos, ni en inconformidad, ni en reconsideración, por lo que, al tratarse de argumentos novedosos se tornan inoperantes, ya que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral es la legalidad o inconstitucionalidad de la resolución emitida en el recurso de reconsideración, y no es una renovación o una nueva oportunidad para oponerse a las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso electoral del Municipio de Mérida.

 

Le asiste la razón al enjuiciante cuando sostiene que la autoridad responsable omitió hacer el estudio respecto de argumentos que venía haciendo desde su recurso de inconformidad, consistentes en esencia, que el candidato del Partido Acción Nacional publicó y difundió una encuesta entre los ocho días previos al día de la elección a través de internet; que Oscar Francisco Canche Rejón, representante del Partido Acción Nacional ante el V Distrito, siendo empleado de la COUSEY, acudía a las sesiones de dicho consejo en un vehículo oficial; que durante el desarrollo del proceso electoral, activistas del Partido Acción Nacional se dedicaron a destruir en forma sistemática propaganda de la Coalición “Alianza Ciudadana”, con el consentimiento y protección del Gobierno del Estado de Yucatán, a través de la Secretaría de Protección y Vialidad; que de manera sistemática se intimido a sus candidatos y servidores y que como ejemplo cita el consistente en el robo de una camioneta perteneciente a un candidato a regidor por el Ayuntamiento en Mérida, automóvil que una vez encontrado tenía un mensaje intimatorio que decía “Cuídate”; que durante el proceso electoral simpatizantes y candidatos de fuerzas políticas distintas de Acción Nacional, sufrieron distintas clases de discriminación, hostigamiento y persecución, citando como ejemplo el ocurrido al licenciado Didier Roger Ortiz Alonso, a quien la persecución política de que fue objeto culminó con su despido del Colegio de Bachilleres, al enterarse los directivos de dicho plantel, de extracción panista, que dicho profesionista había sido nominado como candidato suplente en el Segundo Distrito electoral; y, que durante el proceso electoral hubo irregularidades graves, como el hecho de que el Partido Acción Nacional realizó proselitismo el día de la jornada electoral a través de la red telefónica “TELCEL”, mediante mensajes escritos que decían: “Sal a votar para hacer realidad el no retorno, gracias, pasa el mensaje” y “Mantente alerta para recibir instrucciones en la tarde, gracias, pasa mensaje”.  En consecuencia, lo que procede es que esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva los anteriores motivos de inconformidad con plenitud de jurisdicción, por lo que se le impone estudiar los argumentos originalmente planteados por el quejoso en su recurso de inconformidad en concordancia con los hechos y pruebas exhibidas con los que intentaba demostrar sus asertos.

 

Por cuanto al hecho señalado en primer término consistente en que el candidato del Partido Acción Nacional publicó y difundió una encuesta dentro de los ocho días previos al día de la elección a través de internet, debe decirse que tal situación no queda fehacientemente demostrada en autos, toda vez que el actor intenta probar tal hecho, únicamente mediante la exhibición de una documental privada consistente en fotocopia de lo que dice es, la impresión de una página de internet cuyo domicilio se ubica en http://www.manuelfuentes.com.mx/index.php#, visible a fojas 739 del tomo número 1, del expediente número RI-060/2004, prueba que una vez valorada a la luz del artículo 353, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Yucatán y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, sólo genera un leve indicio sobre los hechos denunciados por el quejoso, toda vez que no se aportan mas pruebas, no obran mas elementos en el expediente con los cuales hacer un análisis de la relación que guardan entre sí, que pudieran generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor, pues como se dice, se trata de una copia simple de la que se pueden hacer las siguientes apreciaciones: la primera de ellas que por la naturaleza de la documental que se exhibe, esta es de fácil elaboración por el simple hecho de tratarse de una fotocopia que, como sabemos por la experiencia, las documentales de esta naturaleza son de fácil elaboración e incluso de modificación, mediante los adelantos científicos y técnicos actualmente existentes; por otra parte, también la experiencia nos indica y suponiendo sin conceder que se trate efectivamente de la impresión del contenido de la página ubicada en la red mundial, la elaboración de dicha información es relativamente fácil y el alcance de cualquier persona no sólo en el Municipio de Mérida, sino a nivel mundial, lo que definitivamente redunda en la presunción de certeza de que efectivamente tal información haya sido puesta por el Partido Acción Nacional o su candidato ya sea por si mismo o interpósitas personas, por lo que debe ser considerada con las reservas antes citadas.

 

En todo caso, y en el supuesto no concedido de que efectivamente, la información contendida en la página web haya sido realmente puesta por el Partido Acción Nacional o su candidato, aún así, ni de los argumentos del actor que expone en su recurso de inconformidad, ni de otros elementos que existen dentro del expediente se pueden desprender  elementos que son indispensables para considerar que la violación al artículo 174, párrafo 3, tenga como consecuencia el efecto de incidir en el resultado de la elección, como lo sería el hecho de que gracias a esa publicación se haya obtenido una ventaja indebida en el resultado de la elección a favor de dicho candidato, o que por la información contenida en la misma, consistente en una clara ventaja del candidato del Partido Acción Nacional sobre su competidor mas cercano, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, se hubiera influido en la voluntad de los posibles electores que ejercitarían su derecho al sufragio para decidir al próximo presidente municipal, por lo que se genera simplemente un leve indicio sobre la posible publicación de dicha encuesta, pero no genera ningún grado de convicción en esta Sala Superior que se pudieran haber dado los efectos consistentes en la indebida influencia sobre el electorado del municipio, mucho menos sobre determinado número de estos que llevaran como consecuencia que se hubiere visto afectada la elección o su resultado.

 

Por cuanto al segundo de los hechos citados, consistente en la utilización de un vehículo oficial por parte de Oscar Francisco Canche Rejón, representante de Acción Nacional ante el V Distrito en el Estado de Yucatán, debe decirse que aún probada fehacientemente tal situación, no puede esta vincularse ni influir con el resultado de la elección de munícipes, toda vez que, como se observa, el hecho denunciado tiene que ver con una situación acaecida en el V Distrito electoral, puesto que de conformidad con la estructura orgánica del Instituto Electoral del Estado, y en términos de los artículos 106 y 115 del código electoral local, los consejos distritales electorales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos distritos electorales y por su parte los consejos municipales lo son respectivamente de sus municipios, de donde se desprende la independencia que existe entre este tipo de órganos para efecto organización y desarrollo de elecciones, por lo que difícilmente los hechos ocurridos en relación con alguno de estos órganos, puede afectar la organización y desarrollo de otro de distinta naturaleza, tal es el caso de que el hecho citado por el actor pudiera haber influido de manera negativa en la elección del Municipio de Mérida.

 

Aún así, el hecho no queda demostrado fehacientemente y se genera un simple y leve indicio sobre las circunstancias mencionadas por el quejoso, ya que, para intentar demostrar su aserto, ofreció como pruebas, copia certificada de la sesión ordinaria del Consejo Distrital Electoral en el V Distrito, del veintidós de abril del año en curso, documental pública que obra a fojas 1210 a la 1214 del tomo número II del expediente de inconformidad en que se actúa, y en lo que interesa de la misma se desprende que el representante de la coalición hace una denuncia pública en contra del Partido Acción Nacional, en la que señala ante ese órgano colegiado, que el señor Oscar Francisco Canche Rejón, conduce un vehículo con logotipos de la COUSEY y del Gobierno del Estado de Yucatán; documental privada que obra a fojas 1208 a 1209 del tomo y expediente citados, consistente en denuncia presentada ante el Agente Investigador de la Agencia Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, de fecha veinticuatro de abril del presente año y en la que se hace constar el mismo hecho antes citado. De las documentales antes descritas y en términos del artículo 353 del código electoral local, de las mismas sólo se desprende que el representante de la coalición, ante el V Distrito electoral denunció ante el Consejo Distrital, así como ante el ministerio público, actos que él consideraba transgresores, no solo de la normatividad contenida en el código electoral, sino también en el código penal de aquel Estado, sin embargo, no se puede tener por acreditado el acontecimiento que reitera ante el consejo distrital y ante el ministerio público, puesto que en ambas documentales sólo consta el decir del representante de la coalición ante dichas autoridades, sin que se ofrezca por parte del quejoso, algún otro elemento probatorio que genere convicción sobre la veracidad del hecho afirmado, por lo que, como se dice, sólo queda acreditada la actividad del representante de la coalición ante el consejo distrital, consistente en las denuncias presentadas, mas no así que el hecho que denunciara fuera cierto, de ahí, que sólo se genere un leve indicio sobre la supuesta irregularidad a que se hace referencia.

 

En el hecho tercero que señala el quejoso, manifiesta que durante el desarrollo del proceso electoral activistas del Partido Acción Nacional se dedicaron a destruir en forma sistemática propaganda de la Coalición “Alianza Ciudadana” con el consentimiento y protección del Gobierno del Estado de Yucatán, a través de la Secretaría de Protección y Vialidad, aportando como material probatorio de su dicho, documental pública que obra a fojas 820 a 823 del tomo número 2, del expediente de inconformidad en que se actúa, consistente en copia certificada de acta de sesión extraordinaria del III Consejo Distrital Electoral del cinco de mayo del presente año, que en lo que interesa textualmente se asienta:

 

“…asimismo se hace constar que en el lapso del levantamiento del acta, el representante de la Coalición “Unidos por Yucatán” licenciado Jorge Carlos Cáceres Herrera, solicitó a los consejeros ciudadanos su asistencia en la calle 23 diagonal entre 13-1 y 13-A de Residencial Pensiones para constatar el hecho de que activistas del Partido Acción Nacional se encontraban en la dirección antes mencionada destruyendo propagando política de la Coalición “Unidos por Yucatán”, por lo que ante tal circunstancia los consejero decidieron acudir ante el lugar de los hechos y toda vez que se encuentra comprendido en el artículo 112, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, la cuestión de que es obligación y atribución del consejo distrital el hecho de intervenir, conforme al código, dentro del distrito, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; por lo que en cumplimiento de dicho precepto legal los consejeros ciudadanos licenciado Rómulo Antonio Bonilla Castañeda, doctor José Armando Borges y Gómez, Profesora Effy Margarita Barredo Villanueva y licenciada Lissette Guadalupe Cetz Canche se constituyeron a dicha dirección, lugar donde se percató de la presencia de la patrulla 5505, placas de circulación YWE 1880, en la cual se encontraban dos elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, ambos manifestaron ser policías tercero de la corporación policíaca en comento, de nombres Noe Medardo Ciau, quien se encontraba a cargo de la patrulla; y Emilio Fernández Yerbes, a los cuales mediante previa identificación que hicimos, les informamos que a petición del representante de la Coalición “Unidos por Yucatán” licenciado Jorge Carlos Cáceres Herrera, acudimos a observar un supuesto acto realizado por una persona del sexo masculino que al parecer se encontraba destruyendo propagando política de dicha coalición, haciéndose constar que el elemento policiaco Noe Medardo Ciau, se comunicó mediante un teléfono celular al parecer con su mando superior al cual le informó de la presencia de los consejeros, así como que le comunicó que los consejero solicitaron la detención de dicho sujeto, por lo que se le aclaró en ese mismo momento al mencionado elemento por parte de los consejeros que el motivo de nuestra presencia era actuar como observadores en ese lugar y no la de instar a la detención de persona alguna, por lo que enterado dicho agente, los consejeros ciudadanos procedimos a estar como observadores durante la discusión que se suscito entre los elementos de la policía y los activistas del Partido Acción Nacional quienes se encontraban colocando propaganda política de dicho partido, así como una discusión que se dio entre los mismos elementos y activistas de la Coalición “Unidos por Yucatán”, siendo que estos últimos portaban dos video filmadoras en donde realizaron una grabación de los hechos la cual le fue puesta a la vista a los elementos policíacos así como a los consejeros siendo que en ese instante los consejeros hicieron la aclaración a uno de los activistas de la coalición que los hechos contenidos en la grabación debían ser calificados por la autoridad correspondiente y no por los consejeros ciudadanos, una vez esperando un tiempo prudente en dicho lugar los consejeros ciudadanos procedimos a retirarnos puesto que el motivo de nuestra visita ya había concluido, que es como la que ya se ha dicho el actuar como observadores en atención a las atribuciones que nos confieren el Código Electoral del Estado. …”

 

 

Documental privada consistente en denuncia presentada ante el Agente investigador de la Agencia Especializada en Delitos Electorales de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, documento que obra a fojas 818 a 819 del tomo número II del expediente de inconformidad en que se actúa, en el que se hace constar los mismos hechos del acta antes trascrita.

 

Valoradas y analizadas las pruebas, a la luz del artículo 353, del código electoral local, tenemos que de las misma sólo se desprenden leves indicios de los hechos aseverados por el actor, toda vez que por cuanto hace al hecho de que se haya presentado una denuncia penal ante el ministerio público así como de que dichos hechos quedaron asentados en el acta extraordinaria del III Consejo Distrital, puede decirse que queda acreditado tal proceder seguido por el representante ante dicho órgano de la Coalición “Unidos por Yucatán”, mas sin embargo, por cuanto al hecho que se trata de acreditar, en el sentido de la destrucción sistemática de la propaganda electoral de la Coalición “Alianza Ciudadana” tal situación sólo queda en un leve indicio, toda vez que lo único que consta es el dicho de un representante de una coalición diversa de la que es hoy actora y al parecer de los consejeros del III Consejo Electoral Distrital, según el acta de sesión extraordinaria que se analiza, aunque haciendo las precisiones siguientes.

 

Dice el quejoso que la destrucción de propaganda de su representada se llevó a cabo de manera sistemática por activistas del Partido Acción Nacional sin embargo, analizadas las documentales ofrecidas como prueba, tenemos que la aseveración no queda demostrada, por principio si tenemos en cuenta que por sistemática, se debe de entender según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Adj. Que se sigue o se ajusta a un sistema // 2. Dícese de la persona que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etc.// 3. f. biol. Ciencia que estudia la clasificación de las especies con arreglo a su historia evolutiva o filogenea.”, como se aprecia de la prueba, la supuesta destrucción de propaganda, aún suponiendo sin conceder que esta hubiere ocurrido, no puede decirse que esta fuere de manera sistemática, pues como se observa de la narración de los hechos de la documental pública antes trascrita, se desprende que se trata de un hecho aislado, ocurrido en un cruce vial dentro del Distrito III del Estado de Yucatán, no es pues una destrucción que siga o se ajuste a un sistema; por otra parte, tampoco se demuestra que trata de activistas del Partido Acción Nacional, sino sólo un acto realizado por una persona del sexo masculino, que aunque en el acta se cita que hay mas personas que acompañan a dicha persona, no queda de manifiesto de ninguna forma la intervención de otras personas, situaciones que serían suficientes para desestimar las aseveraciones que hace el quejoso; mas aún, es pertinente señalar, que del acta tampoco se desprende que les conste a los consejeros ciudadanos y representantes partidistas la destrucción de la propaganda de la Coalición “Alianza Ciudadana”, pues claramente asientan según se ve en la trascripción anterior que: “… al parecer se encontraba destruyendo …”, esto es, ellos no vieron a esa persona destruir propaganda alguna, aunado a ello, también de la documental se desprende que la supuesta propaganda, que al parecer estaba destruyendo una persona, se trataba de propaganda de la Coalición “Unidos por Yucatán” y no de propaganda de la Coalición “Alianza Ciudadana”, por lo que, de tener por cierto tales hechos, tendríamos que determinar que a la hoy quejosa no se le afectó en sus derechos, pues no era de su propiedad el material que supuestamente se estaba destruyendo.

 

Como hecho cuatro el actor señala que de manera sistemática se intimidó a los candidatos y servidores de su representada, citando el caso del robo de una camioneta a uno de sus candidatos a regidor al Ayuntamiento de Mérida en la que, una vez encontrada, aparec un mensaje que decía “CUÍDATE”. Al efecto para probar su dicho aporta documentales privadas consistentes en, copia simple de averiguación previa número 000315/2004 de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Dirección de Averiguaciones Previas, Agencia Vigésima del Ministerio Público, documento que obra a foja 817 del tomo número II del expediente del recurso de inconformidad en el que se actúa, de la que se desprende, que el señor Gaspar Armando Quintal Parra presenta denuncia de hechos en la que señala que su vehículo estacionado en las afueras de su domicilio había desaparecido, por lo que solicita se proceda conforme a derecho en contra de quien o quienes resulten responsables.

 

También ofrece como prueba, documental privada consistente en sección policíaca del periódico local “Por Esto”, del dieciséis de mayo de dos mil cuatro, en la que se da cuenta, mediante un reportaje, de la desaparición de la camioneta antes aludida así como la posterior recuperación de la misma, la que se encontraba estacionada en el estacionamiento de una casa abandonada, y señalándose en el reportaje que no habían sustraído partes del vehículo y que únicamente había desaparecido un portafolios con papeles, sin especificar a que tipo de documentación se refiere, es de hacer notar que en el reportaje se señala que el propietario del vehículo, en compañía de su cónyuge, estuvieron junto con la policía municipal y la ministerial, en el momento en que se aseguraba el vehículo para ser trasladado a la agencia del ministerio público en calidad de objeto asegurado.

 

Valoradas las documentales antes citadas en términos del artículo 356 del Código Electoral del Estado, sólo queda demostrado, indiciariamente, que la camioneta de un ciudadano desapareció de las afueras de su domicilio y que éste presentó la denuncia penal correspondiente, lo anterior se sostiene dada la naturaleza de las pruebas aportadas, ya que se trata de documentales privadas, pues el acta de la agencia del ministerio público sólo obra en copia simple, y la otra documental solo se trata de un reporte periodístico, cuyos alcances probatorios son limitados, además de que el actor no ofrece elementos extras de convicción sobre los supuestos hechos narrados. Ahora bien, sólo queda en el dicho del recurrente, la aseveración de que hubo actos de intimidación de manera sistemática hacia sus candidatos y servidores, pues suponiendo sin conceder, que los hechos denunciados por el señor Gaspar Armando Quintal Parra fueren ciertos, ello sería insuficiente para demostrar la supuesta denostación hacia la gente de la Coalición quejosa, ya que ni se establece la intimidación, ni lo sistemático a que hace referencia, mucho menos queda, aunque sea indiciariamente demostrado, el supuesto mensaje intimidatorio que se dice dejaron en la camioneta. 

 

Como hecho cinco narra el recurrente, que durante el proceso electoral los simpatizantes y candidatos de fuerzas políticas distintas de Acción Nacional sufrieron distintas clases de discriminación, hostigamiento y persecución, señalando como caso específico, el ocurrido al licenciado Didier Roger Ortiz Alonso, a quien despidieron del Colegio de Bachilleres, funcionarios quienes supuestamente son simpatizantes del Partido Acción Nacional, y que la razón radicó en el hecho de que el citado ciudadano se había registrado como candidato suplente en el II Distrito Electoral, para acreditar los hechos antes mencionados el actor aportó las siguientes pruebas documentales: documento del veintitrés de marzo del presente año, dirigido al licenciado Guillermo Baqueiro Bricaire, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, por medio del cual el citado licenciado Didier solicita permiso para ausentarse de sus labores docentes; escrito del veintisiete de diciembre del dos mil tres, dirigido al profesor Mario Alberto Romero Bolio, Director Académico del COBAY, por parte de la C. D. María Concepción Sánchez Victoria, Directora del Plantel, por el que le hace saber al primero, que el citado licenciado Didier cumple con todos los requisitos solicitados en la convocatoria para el pago del estimulo docente; documento de fecha veintinueve de marzo del presente año, emitido por el licenciado Didier y dirigido al licenciado Guillermo Baqueiro Bricaire, por el que le hace saber que no ha recibido respuesta a su solicitud de permiso; documento de diecinueve de abril de dos mil cuatro, emitido por el mismo multicitado licenciado y dirigido al profesor José Alfredo Chávez Ruiz, representante de la Secretaría de Educación Publica en el Estado de Yucatán, por el que él suscribe solicita la intervención de dicho representante para que le ayude a resolver el problema relativo a su despido injustificado, porque según él se le había otorgado el permiso de manera verbal únicamente y sin embargo, lo que hicieron los funcionarios del Instituto Educativo donde laboraba fue despedirlo; documento consistente en oficio número O.Q.1716/2004, expediente CO.D.H.E.Y.387/2004, de veinte de abril del año en que se actúa, emitido por el licenciado Luis Rubén Martínez Arellano, Oficial de Quejas Orientación y Seguimiento de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado de Yucatán, acompañado de la queja ante dicha institución; documental consistente en demanda de juicio ordinario laboral en el que aparece como actor el multicitado licenciado contra el Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán y en la que reclama su despido injustificado, entre otras prestaciones; documentales privadas por tratarse de copias simples y que se valoran a la luz del contenido del artículo 353 del código electoral local, obteniéndose las siguientes apreciaciones respecto a las documentales antes descritas.

 

En primer lugar hay que decir, que del material probatorio antes señalado y en conformidad con los hechos que intenta demostrar el actor, en el sentido de los supuestos actos de discriminación hostigamiento y persecución, por parte del Partido Acción Nacional y el Gobierno del Estado, las documentales privadas no son idóneas para los fines que pretende el quejoso, ya que según se ve de su descripción, lejos de poder acreditar que se trató de actos en las que se involucraba a sus simpatizantes y candidatos, las situaciones descritas en las documentales, únicamente se refieren a un candidato suplente por el II Distrito Electoral Local, sin desprenderse en ningún momento, que se trate de mas de una persona involucrada en tales hechos. Ahora bien, debe quedar establecido que el supuesto hostigamiento al único candidato involucrado consiste en el supuesto despido de su centro laboral en el Colegio de Bachilleres porque según sostiene el propio candidato la razón radicaba en su registro como suplente al II Distrito cuestión que sólo queda aludida en el escrito por el que éste solicitaba licencia, sin embargo del resto de las documentales no se desprende que la razón de su separación laboral haya radicada en una razón de naturaleza electoral, se insiste por supuesto que tal aseveración únicamente se puede encontrar en los documentos elaborados unilateralmente por dicho licenciado.

 

También es importante destacar, que de las documentales valoradas anteriormente tampoco se encuentra relación alguna entre los hechos denunciados y el Partido Acción Nacional o el Gobierno del Estado, como lo intenta relacionar el quejoso. En consecuencia de lo anterior, lo único que queda indiciariamente demostrado, aunque levemente, es que el licenciado Didier Roger Ortiz Alonso, aparentemente fue despedido de su centro de trabajo en el Colegio de Bachilleres del Estado de Yucatán.

 

En el hecho relatado como número seis por el quejoso, dice que ocurrieron irregularidades durante el proceso electoral porque se llevó a cabo la difusión, a través de la Red Telefónica “TELCEL”, de mensajes escritos de naturaleza proselitista, lo que entraña una actividad ilícita y también indica actos de presión hacia el electorado, al efecto el actor solicitaba el perfeccionamiento de la prueba, por parte del Tribunal, a través de diligencias para mayor proveer, solicitud que es inatendible, ya que conforme con el párrafo segundo del artículo 348, del Código Electoral del Estado, el que afirma está obligado a probar, así como que en términos del último párrafo del artículo 349, es una facultad potestativa que tienen las autoridades de ordenar el desahogo de reconocimiento o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, por lo que, no es dable que el quejoso pretenda en principio que su obligación sea desahogada por el Tribunal, quien no está obligado a proceder en los términos solicitados y por lo tanto es responsabilidad de quejoso que no se haya hecho el desahogo de la prueba, consistente en llamar a diversos números telefónicos, mediante la cual pretendía corroborar su dicho. Suponiendo sin conceder que efectivamente los veintidós números que cita el actor hubieren efectivamente recibido el supuesto mensaje proselitista, en sí desde el punto de vista cuantitativo no podría ser determinante para el resultado de la elección; ahora bien, atendiendo al punto de vista cualitativo, podría determinarse que el indebido uso de la Red Telefónica Celular el día de la jornada electoral para mandar mensajes de aparente naturaleza política, podría afectar el resultado de la elección siempre y cuando se acreditara otros elementos, como el hecho de que se hubiere instado a votar por algún partido político o candidato en especial y que el mensaje recibido hubiere oradado la voluntad de quien lo recibía como para actuar en consecuencia, situaciones que por supuesto no están ni siquiera mencionadas por el quejoso en vía de supuesto.

 

En cuanto a la documental que relaciona con este hecho y que aporta el quejoso, es un leve indicio, ya que se trata de un recorte periodístico del diecisiete de mayo del dos mil cuatro, del Diario El Mundo al Día, Sección Local, el cual obra a fojas 783 del tomo número I del expediente del recurso de inconformidad en el que se actúa, y del que de acuerdo con la publicación, cuyo autor de la nota no se identifica, se dice que el Presidente del Consejo Electoral, Ariel Avilés Marín, reconoció que había habido proselitismo electoral a través de teléfonos celulares, mostrando una imagen de un supuesto mensaje recibido, pero que debido a la calidad de la foto el mismo es ilegible. Por lo que al no haber mas elementos de prueba relacionados con los hechos que se denuncian es que se determina que el hecho relacionado con los mensajes mandados a los teléfonos celulares de algunos ciudadanos, queda en un leve indicio, insuficiente para tener por supuesto por demostrado la irregularidad antes señalada.

 

Una vez analizados en lo individual los hechos que como irregularidades que afectaban el desarrollo del proceso electoral y su resultado, lo que procede es que se analicen en su conjunto para ver cual es el grado de posible afectación o impacto que pudieren tener en la elección de munícipes de Mérida, en el Estado de Yucatán. Atendiendo a la lógica, la experiencia y la sana crítica, y a los hechos que de manera leve quedaron demostrados, se estima que valorados en su conjunto, la suma de leves indicios no da como resultado que la elección pudiera haber sido afectada por tales acontecimientos, ya que evidentemente, la trascendencia en su conjunto, no puede de manera alguna afectar aún de manera leve, el resultado final de dicha elección, toda vez que como se dice en lo individual de cada prueba, la irregularidad principal narrada en cada una de ellas jamás quedó demostrada, ni siquiera indiciariamente, por insuficiencia de material probatorio aportado por el quejoso y sólo quedan demostrados hechos que, decididamente, no pueden impactar ningún proceso comicial, y citamos el caso de denuncias presentadas unilateralmente por representantes de la coalición actora, el caso del supuesto robo de un automóvil a un candidato o el hecho del despido de un maestro candidato suplente de la quejosa al II Distrito Electoral, situaciones que, como se dijo, nunca se vincularon, por lo menos de manera indiciaria, con el Partido Acción Nacional o alguna autoridad, ya sea electoral o de gobierno, sino que mas bien, son hechos aislados, únicos y excepcionales que el quejoso pretendió relacionar con el proceso electoral de aquella municipalidad.

 

Por lo tanto, analizados en lo individual y en su conjunto no producen los efectos pretendidos por el quejoso en el resultado de la elección en el Municipio de Mérida en el Estado de Yucatán.

 

Por último, en cuanto a los argumentos que se refieren al informe de la Auditoría Superior de la Federación y a que se toleró la participación de autoridades estatales y municipales en la entrega de beneficios materiales de dinero a cargo de programas federales a favor del Partido Acción Nacional, debe estarse a lo señalado por este órgano jurisdiccional al dar respuesta a sus motivos de inconformidad relacionados con el FONDEN.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 5, en el que medularmente la enjuiciante argumenta que contrario a lo considerado por la autoridad responsable, sí puede impugnar a través del recurso de inconformidad el listado nominal elaborado para la elección de regidores de ayuntamiento del Municipio de Mérida, Yucatán, en virtud de existir excepción al principio de definitividad, y por ende al de preclusión, es infundado, por lo siguiente:

 

Porque de las partes que trascribe de las consideraciones que esta Sala Superior utilizó al resolver los expedientes SUP-JRC-487 al 489/2000, se desprende que la excepción a que se refiere es para los actos y resoluciones de las autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones, criterio que fue recogido por la tesis relevante identificada con el número S3EL.012/2001 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 644 y 645, cuyo rubro y texto es como sigue:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.

 

En efecto, de la tesis en consulta, se desprende que para que el proceso electoral pueda avanzar es necesario que exista definitividad en las distintas etapas, para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite, lo que implica que los actos que emitan las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran el proceso electoral adquieren definitividad.

 

En el caso concreto, la elaboración de la lista nominal de electores que se debe de utilizar en un proceso electoral surge de una determinación de la autoridad electoral, como lo es la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, a través de Consejo Electoral del Estado como Órgano Superior de Dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia electoral y velar porque todas sus actividades se rijan por el principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de conformidad con el artículo 158 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

 

Finalmente, respecto del agravio que se identificó en la reseña con el número 6, en el que argumenta la enjuiciante que la contradicción de tesis sostenida por la autoridad responsable con sólo algunas horas de diferencia ante irregularidades similares en elecciones diversas, debe de verse en el contexto de que los magistrados que integran el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán han sido sometidos a actos de presión, amenazas e injurias por parte del Gobernador del Estado, de la hermana del Gobernador y por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en consideración de esta Sala Superior es infundado por lo siguiente:

 

Al efecto, debe precisarse que uno de los elementos esenciales de todo acto jurídico es el consentimiento, que cuando esté se encuentra viciado, el acto jurídico no puede surtir sus efectos. Ahora bien, en el caso de que se trata, esta Sala Superior no encuentra elemento alguno en el sentido de que las amenazas, las injurias o la presión que se ejerció, según el decir de la accionante, respecto de los magistrados que integran el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, haya influenciado en su decisión, como tampoco advierte parcialidad alguna de dichos integrantes del tribunal responsable, así como que tales actos de presión hayan violentado la voluntad de dicho órgano colegiado que pudiera derivar en la nulidad del acto jurídico celebrado a través de la sentencia que por está vía se combate.

 

Por otro lado, debe precisarse que en autos existen pruebas a este respecto, y que son a las que se refiere en esté agravio la enjuiciante, como es un documento tomado de la página web oficial del Senado de la República, de la que se obtiene que la Cámara de Senadores al conocer de una diferencia que se planteó entre el Tribunal Superior de Justicia, el Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, determinó que los dos últimos nombrados deberían de conducirse en lo sucesivo con respeto y ánimo de colaboración con el primero de los nombrados, resolución que se emitió del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro; así también consta en autos el acta del nueve de junio del año en curso, que levantaron los magistrados que integran el Tribunal Superior Electoral del Estado asistidos del Secretario General de Acuerdos de dicho órgano, en el que se hace constar que aproximadamente mil quinientas personas, entre las que se encontraban los candidatos a la Alcaldía de la Ciudad de Mérida, candidatos a diputados locales, así como los presidentes del Comité Ejecutivo Estatal y Municipal del Partido Acción Nacional y la hermana del Gobernador del Estado, se manifestaron en la sede de ese Tribunal en forma agresiva y ofensiva, portando mantas y pancartas con leyendas en las que los tildaban de bandidos y otros insultos, y que se ponían en peligro la seguridad del personal que labora en el mismo, estableciendo que dicho acto se llevó a cabo en el lado sur de los jardines del edificio, haciendo uso de la voz las personas antes enumeradas arengando a la multitud a insultos a los magistrados, a efecto de hacer presión en el sentido de los fallos que ese Tribunal emitiera en los recursos de reconsideración.

 

Analizadas las circunstancias contenidas en dichas pruebas, permite a esta Sala Superior confirmar que los magistrados integrantes del Tribunal responsable, si bien fueron sometidos a la presión que señala el actor, en distintas fechas veinticuatro de marzo y nueve de junio del año en curso, lo cierto es que no se demostró que por dichas circunstancias hayan tomado la decisión que tomaron en la sentencia que se combate en esta instancia, por lo tanto, se deben desestimar los argumentos que en tal sentido se expresan.

 

Una vez resultando inoperantes e infundados los agravios particulares, el agravio identificado como general, debe ser calificado de la misma forma.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, el estudio pormenorizado de los elementos probatorios, argumentos y hechos en general expuestos por el enjuiciante no queda demostrado que la elección del Municipio de Mérida se haya dado en condiciones de iniquidad provocada por la ausencia de neutralidad de los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, porque supuestamente hayan dispuesto de grandes cantidades de recursos públicos, destinados al Fondo de Desastres Naturales, para inducir el voto de los ciudadanos meridenses a favor del Partido Acción Nacional, esto es, no existieron elementos probatorios suficientes que demuestren violaciones a los principios de independencia e imparcialidad; como tampoco queda demostrado que dicho proceso comicial se haya realizado de manera antidemocrática o que se hubieren vulnerado las libertades del elector para sufragar; asimismo no existen elementos suficientes e idóneos que exhiban la violación a los principios rectores del proceso o que se haya dado en condiciones carentes de certeza, de legalidad y objetividad.

 

En esta tesitura, al no ser suficientes en forma individual, los argumentos antes analizados, que en el mejor de los casos para la enjuiciante fueron considerados como leves indicios, como tampoco lo son en forma conjunta, lo procedente, al no actualizarse la causal abstracta de nulidad de elección solicitada, es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el catorce de junio del año dos mil cuatro, por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de reconsideración número RR-44/04.

 

Notifíquese: personalmente a la actora y tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de seis de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, y voto aclaratorio de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en relación con los considerados de esta sentencia; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE, RESPECTIVAMENTE, EMITEN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-96/2004.

Manifestamos, la primera que suscribe, conformidad, aunque por diversas razones, con el sentido de la ejecutoria, por cuanto a que finalmente procede se confirme la declaración de validez de la elección de regidores del ayuntamiento de Mérida, Yucatán, y el otorgamiento de las constancias respectivas, mas no así con las consideraciones que le dan sustento, relativas a la existencia de la que se denomina causal abstracta de nulidad de la elección de regidores en el municipio de que se trata, y bajo este supuesto extralegal, examinar las violaciones alegadas por la coalición enjuiciante; asimismo, el suscrito, Magistrado Eloy Fuentes Cerda, mi disenso con la integridad de la sentencia mayoritaria, en tanto se apoya en las precitadas consideraciones, en razón de lo cual, compartiendo en lo sustantivo los motivos de disenso, emitimos los respectivos votos, en los términos siguientes.

En coherencia con el criterio que sustentamos en las sesiones de veintinueve de diciembre de dos mil y diecinueve de agosto de dos mil tres, en las que respectivamente se resolvieron los juicios de revisión constitucional electoral 487/2000 y su acumulado, así como el recurso de reconsideración 34 de 2003, reiteramos nuestra convicción en el sentido de que, por disposición expresa del legislador, la nulidad de una elección, sólo es dable decretarla a partir de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, que expresamente se prevean en la ley como causales de nulidad.

El anterior criterio se torna más evidente en el presente caso, en tanto que, a diferencia de la legislación electoral de Tabasco y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el código de la materia en el Estado de Yucatán, ni siquiera prevé el supuesto de nulidad genérica de una elección, por violaciones sustanciales que afecten de manera decidida el resultado de la misma, disponiendo como supuestos de tal alcance, tratándose de la elección de regidores en un municipio, los que se contienen en el artículo 305 de ese ordenamiento legal, y que se contraen a violaciones habidas en el transcurso de la jornada comicial.

En esas condiciones, en aras de acatar el principio de legalidad, que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral, y también de esta Sala Superior, debe de estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si la elección de mérito debe ser nulificada, se atienda, por regla general, a anomalías que se aduzca acontecieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso.

Conforme lo sostuvimos al resolver los medios impugnativos antes señalados, y así quedó asentado en los votos que emitimos en su oportunidad y que forman parte de las ejecutorias, en la materia electoral, las etapas de que consta el proceso electoral van adquiriendo definitividad, según se avanza de una a otra. De tal modo que, si bien es cierto que en los medios impugnativos que interpone la coalición “Alianza Ciudadana”, se invocan diversas irregularidades ocurridas en la etapa de preparación de la elección, aduciendo cuestionar los efectos que generaron el día de la jornada electoral, éstas no quedan comprendidas dentro de las hipótesis de nulidad que prevé el Código Electoral del Estado de Yucatán.

En nuestro concepto, la tutela de los principios y valores que postula la Ley Fundamental, con relación al voto popular libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, no la ciñó el constituyente permanente y el legislador secundario, al sistema de nulidades, sino que su concepción alcanzó a otros medios de protección.

En efecto, nuestro sistema jurídico electoral dota de diversos instrumentos a tal fin, establece un régimen administrativo sancionatorio, que alcanza a los distintos actores políticos, por infracciones a la normatividad electoral; la tipificación de ciertas conductas como delitos electorales y, preponderantemente, prevé un sistema de medios de impugnación en la materia que, a la par que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, confiere definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral, disponiendo medios de defensa aptos para cuestionar los actos surgidos en cada una de estas fases.

No puede soslayarse que es precisamente para preservar tales principios y valores, lo que determinó al legislador a establecer un sistema de nulidades acotado a ciertas irregularidades que el propio día de la jornada electoral pudieran vulnerarlos y no así a conferir un libre arbitrio a la autoridad jurisdiccional, para apreciar aquellas que, en su concepto, podrían trastocarlos, pues ello, más que un remedio, se tornaría en su quebranto o menoscabo.

Lo anterior se corrobora del examen de cada una de las hipótesis de nulidad, advirtiéndose que en todas ellas subyace la tutela a los postulados constitucionales de que se trata en la ejecutoria. De ahí que, la denominada “causal abstracta de nulidad de elección” que, como se afirma, se apoya en una interpretación de los principios contenidos en las normas constitucionales, pase por alto que los mismos ya fueron recogidos por el legislador ordinario, al consignar los distintos supuestos de nulidad y sancionar aquellos casos más frecuentes de conculcación o entorpecimiento de las condiciones de legalidad, libertad, secrecía e individualidad, consustanciales al voto, así como las propias de la renovación de los poderes estatales, mediante elecciones libres.

En el caso particular, el legislador yucateco acota los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, a las once hipótesis que prevé el artículo 303 del código electoral antes invocado, tanto como los supuestos de nulidad de una elección, a los expresamente consignados en los artículos 304, 305 y 306, en relación con el 307 del mismo ordenamiento legal; lo mismo que, previó una serie de conductas como irregularidades sancionables en la vía administrativa, y en el Código Penal del Estado, otras, tipificadas como delitos electorales. Todo ello, en aras de brindar una adecuada y amplia protección a esos valores y principios.

El sistema de nulidades que así conceptualizó, como lo ha sustentado esta Sala en diversas resoluciones, comprende determinadas conductas, respecto de las cuales se exige, tácita o expresamente, que sean graves, y a la vez determinantes para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, limitándolas a irregularidades acontecidas, evidentemente, el día de la jornada electoral, reservando la sanción mayor, la nulidad de una elección, para aquellos casos en que las irregularidades acontecidas en ese día trasciendan, bien por el porcentaje de casillas en que acontecieron, o bien, por la falta de instalación de éstas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan en la demarcación electoral de que se trate, e incluso, por la falta de idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, de quienes fueron favorecidos con el sufragio popular.

Por ende, pretender derivar de los principios constitucionales que rigen en la materia, supuestos no previstos por el legislador, a los que se impone la máxima sanción, anulando el voto ciudadano, la voluntad de quienes en ejercicio de la soberanía popular asumieron su responsabilidad ciudadana y acudieron a las urnas, deviene, desde nuestra perspectiva, en una vulneración a los principios de legalidad y constitucionalidad, no obstante que a este Tribunal Electoral corresponde su salvaguarda, al resolver los medios de defensa que integran el sistema de medios de impugnación en la materia, a la par que priva de definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, que es mandato constitucional, conforme lo disponen los artículos 41 base IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Carta Magna.

Por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, los actos y resoluciones emitidos en éstas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que el cuestionamiento que se realice de los mismos, deberá realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad que deben prevalecer en el desarrollo de todo proceso electoral.

De lo anterior se obtiene que los actos verificados durante la fase de preparación de la elección, que no hayan sido impugnados, surtiendo plenos efectos; o bien, aquellos que habiendo sido controvertidos, no se hayan revocado, modificado o anulados dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas subsecuentes.

En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en señalar en la tesis bajo el rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a páginas 644 y 645, que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso.

En este orden de ideas, disentimos con el consenso mayoritario, que basado en la tesis relevante identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)", admite que si durante el desarrollo de un proceso electoral, o en alguna de sus etapas, los principios que dimanan de los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, no son observados, estando acreditada plenamente su afectación y trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es la declaración de nulidad de la elección, desconociendo que en la legislación electoral de que se trata, por lo que hace a la elección de regidores, sólo se establecen los dos supuestos de anulación precitados, que constriñen su actualización a la satisfacción de ciertos elementos, referidos, en el primer caso, a la acreditación de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en el veinte por ciento de las instaladas, y en el segundo, a la falta de instalación de tales mesas receptoras de los sufragios en un porcentaje igual, pero de secciones electorales que correspondan al municipio, sin que de dicho ordenamiento legal, se pueda deducir alguna posibilidad anulatoria derivada de la acreditación de hechos, actos u omisiones que tengan verificativo material, antes del día de la elección o durante su preparación.

Sin duda, el día de los comicios, constituye el momento principal del proceso electoral, destinado a la renovación de los poderes mediante el ejercicio del voto ciudadano; por ello que sea precisamente en este momento, en que se lleva a cabo la expresión de la voluntad popular definitoria de la integración de los poderes del Estado, en que sea de sancionarse cualquier acto atentatorio de esta manifestación de voluntad. Sin embargo, no es dado sostener que por la trascendencia de esta etapa, pueda extenderse la sanción de nulidad, a otros supuestos no previstos expresamente en el texto de la ley.

En este sentido, tampoco cabe duda, respecto de que, si hubiese sido voluntad del legislador recoger como irregularidades que transcendieran directamente sobre la elección, susceptibles de provocar su anulación, aquellas acontecidas con antelación a la jornada comicial, lo hubiera recogido en esos términos. Empero, de la legislación en comento, no se advierte mas que las causales específicas señaladas, e incluso, no se prevé alguna causal genérica de nulidad de elección, restringiendo aún más la posibilidad de anulación pretendida. La ausencia de estos rasgos normativos, impide introducir un diverso supuesto anulatorio a través de una labor interpretativa, pues tal ejercicio es admisible sólo en el caso en que exista una norma cuyo sentido sea necesario desentrañar; de lo contrario, so pretexto de una interpretación judicial de los principios constitucionales que se consideran deben prevalecer en los comicios, podría vulnerarse la misma ley.

De haber sido otra  la intención del legislador, bien hubiera podido construir el supuesto de nulidad, basado en la existencia de violaciones generalizadas en el proceso electoral que trascendieran a la jornada electoral. Pero al no ser así, priva el que ha sido criterio para la resolución de las impugnaciones en elecciones federales y locales de que conoce este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativos al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sustentado en jurisprudencia firme; máxime, si en el particular caso de la legislación electoral del Estado de Yucatán, para que se actualice la nulidad de la elección, las irregularidades deben ser determinantes, como se desprende del artículo 307 del código estatal.

En la especie, no obstante que quedaran acreditadas las irregularidades que invoca la inconforme, tal proceder no puede provocar la nulidad de la elección, si el legislador no las previó como supuestos de semejante sanción, pues supone la negación del derecho al voto, no sólo a los electores cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los ciudadanos receptores de esos votos, como candidatos electos. Es por ello que mantener la voluntad expresada en votos válidos, debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos, de irregularidades que carecen de la entidad suficiente, según las tesis a que se ha hecho referencia.

La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, como sanción, en tanto a través de la misma, el legislador pretendió salvaguardar la emisión del voto, así como la certeza de los resultados electorales y la legitimidad de quienes son electos para ocupar un cargo de elección, penalizando los casos más frecuentes de su violentación no escapa, en nuestro concepto, al principio de "nulla poena sine lege".

En consecuencia, no habiéndose previsto tal sanción para otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el legislador en los preceptos legales antes invocados, acotadas también de manera expresa a las acontecidas el día de la jornada electoral, no cabe, su aplicación o extensión, ni siquiera bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados de la Ley Fundamental en que se sustenta el Estado Mexicano, a otras irregularidades ocurridas con antelación, pues es precisamente tal pretensión, la que orientó el establecimiento de un sistema tasado de nulidades.

Los anteriores razonamientos, motivan nuestro disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 


 

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO     JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ      PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES     ALFONSINA BERTA

CERDA      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.