JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-095/2003 y SUP-JRC-097/2003.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal a diecinueve de junio de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-O95/2003 y SUP-JRC-097/2003, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Alianza para Todos, respectivamente; el primero, por conducto de Rodrigo Cruz Mondragón, en cuanto representante del partido ante el Consejo Municipal de Luvianos, y la segunda, a través de Luis César Fajardo de la Mora y Carlos Colín García, representantes propietarios de esa coalición ante el Consejo General y Consejo Municipal de Luvianos, respectivamente, del Instituto Electoral del Estado de México, contra la resolución de primero de mayo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente número JI/104/2003; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El nueve de marzo del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de México, para renovar ayuntamientos.
En sesión iniciada el doce siguiente, y concluida el trece, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio de Luvianos, México, de la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | NÙMERO | LETRA |
Partido Acción Nacional | 557 | Quinientos cincuenta y siete |
Alianza para Todos | 3,308 | Tres mil trescientos ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 3766 | Tres mil setecientos sesenta y seis |
Partido del Trabajo | 111 | Ciento once |
Convergencia | 169 | Ciento sesenta y nueve |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 | Cero |
Partido Alianza Social | 0 | Cero |
Parlamento Ciudadano | 55 | Cincuenta y cinco |
Candidatos no registrados | 3 | Tres |
Votos nulos | 242 | Doscientos cuarenta y dos |
Votación total | 8,211 | Ocho mil doscientos once |
En ese acto se declaró la validez de la elección, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. La coalición Alianza para Todos promovió juicio de inconformidad, contra los actos mencionados en el párrafo anterior, para lo cual hizo valer la nulidad de la elección del Ayuntamiento, por supuestas violaciones substanciales, graves y determinantes cometidas en la etapa de preparación, así como durante la jornada electoral; e invocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, y por las causas que se precisan:
CASILLAS IMPUGNADAS. | Recepción y cómputo de votación por personas u órganos distintos a los facultados | Dolo o error en el cómputo. |
4268 B |
| X |
4269 B | X |
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4270 EX. |
| X |
4271 B |
| X |
4271 EX 1 | X | X |
4271 EX 2 | X |
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4272 B |
| X |
4284 B |
| X |
4284 C1 | X |
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4287 B | X |
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4288 B | X |
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4289 B | X |
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4289 EX 1 |
| X |
4318 B | X |
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4318 EX 1 | X |
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5930 B | X |
|
De ese recurso conoció el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/104/2003, donde compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, a través de Rodrigo Cruz Mondragón. Ese expediente fue resuelto mediante sentencia de primero de mayo del año en curso, donde se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 4269 B, 4287 B, 4271 EX 2, 4288 B, 4289 B, 4318 B y 5930 B, se modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Luvianos, México, y al no producirse cambio de ganador, se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
La resolución citada se notificó personalmente a las partes, el dos de mayo.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución mencionada en el punto anterior, promovieron juicio de revisión constitucional electoral el Partido de la Revolución Democrática, el día cinco de mayo, así como también la coalición Alianza para Todos, en escrito presentado el seis de mayo.
La Magistrada Presidenta del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, el expediente, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de los juicios planteados, a los cuales acudieron como terceros interesados, respectivamente, la coalición Alianza para Todos y el Partido de la Revolución Democrática.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos correspondientes a ambos juicios al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, radicó los expedientes y admitió a trámite las demandas; al considerar debidamente integrados los expedientes, en ambos expedientes se declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección para renovar el ayuntamiento de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-095/2003 y SUP-JRC-097/2003, se integraron con motivo de distintos juicios de revisión constitucional electoral; el primero promovido por el Partido de la Revolución Democrática, y el segundo, por la Coalición “Alianza para Todos”, mediante los cuales impugnan la sentencia de primero de mayo, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al juicio de inconformidad JI/104/2003, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de ambos juicios, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria, al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de las demandas. En ambos juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86 de la misma ley, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda de cada juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente a los actores el dos de mayo, y las demandas se presentaron los días cinco y seis de mayo, por el Partido de la Revolución Democrática y la Alianza para Todos, respectivamente.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) y c), de la ley en cita, ya que los actores tienen el carácter de partidos políticos, de los cuales, uno actúa en forma individual (Partido de la Revolución Democrática) y los demás reunidos en coalición (Alianza para Todos integrada con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México). Asimismo, quienes promueven en su representación tienen tal personería, puesto que se trata de las mismas personas que, con tal carácter, actuaron en el juicio de inconformidad del que deriva el acto reclamado, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado, y respecto de la Alianza para Todos, como parte actora.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto no sea susceptible de ser modificado, revocado o anulado, porque la ley no prevea algún medio de impugnación en su contra, o permita su análisis de oficio por alguna autoridad.
Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de México, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito está cumplido, porque ambos actores hacen valer la transgresión a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el Partido de la Revolución Democrática, se refiere a los artículos 14, 16, 17, 35 y 41; por su parte, la Coalición Alianza para Todos, a los diversos 14, 16, 17 y 116. En consecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia que hace valer la Coalición “Alianza para Todos” en su calidad de tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-095/2003, porque tal manifestación resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia J.2/97, Tercera Época, publicada en el Suplemento Justicia Electoral, número 1, páginas. 25 y 26, que es del siguiente tenor:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Asimismo, tampoco se actualiza la segunda causal de improcedencia, en la que se aduce que la supuesta expresión de agravios constituye una reiteración de los conceptos de agravio expresados en la causa natural, pues del análisis de la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que contiene un capítulo de antecedentes, en el que se identifican nueve puntos, donde se narran los datos relacionados con la resolución impugnada, y se aprecia un apartado al que el promovente denomina “AGRAVIOS”, en los que exponen diversos razonamientos tendientes a poner de manifiesto la ilegalidad del fallo controvertido, en tanto que trata de evidenciar el indebido análisis que, en opinión del actor, se realizó al resolver el juicio de inconformidad. Por tanto, si fuera cierto que la argumentación contenida en la demanda se tratara de una reiteración de los alegatos del partido actor, con el que compareció en el juicio de inconformidad como tercero interesado, dicha circunstancia no sería motivo para considerar improcedente este medio de impugnación, pues, en el momento en que se analicen las cuestiones de fondo se determinará lo fundado, infundado o inoperante de los agravios propuestos.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, sencillamente porque de acogerse la pretensión de la coalición Alianza para Todos, consistente en que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, por la existencia de las pretendidas violaciones substanciales en el proceso electoral, cambiaría el resultado de la elección.
La reparación solicitada es factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el primero de enero de dos mil dos, los ayuntamientos que resulten electos en el año dos mil tres, iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto.
CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“2. Asimismo, mediante escrito de 20 de marzo del año 2003, el Partido de la Revolución Democrática, compareció a juicio en su carácter de tercero interesado, haciendo valer como única causa de improcedencia la que se analiza a continuación:
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que debe desecharse de plano la demanda del juicio de inconformidad interpuesto por la Coalición Alianza para Todos, en virtud de lo siguiente.
Que el día 17 de marzo del presente año, se presentó ante las oficinas del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, un escrito signado por los representantes de la Coalición Alianza para Todos, el que fue recibido a las 23:30 horas, y mediante el cual se interpuso juicio de inconformidad en contra de la entrega de la constancia que acredita a Álvaro Carbajal Fajardo como Presidente Municipal Suplente del Municipio de Luvianos, Estado de México; que a dicho juicio la autoridad administrativa le otorgó el número de expediente IEEM/CML/JI/01/2003, el cual fue publicitado mediante cédula que el órgano electoral colocó en estrados.
Que el mismo día, 17 de marzo de 2003, se presentó en las oficinas de la autoridad responsable, un nuevo escrito signado por quienes se ostentaron como representantes de la Coalición Alianza para Todos, mediante el cual interpusieron juicio de inconformidad en contra de la declaratoria de validez de la elección y de la constancia de mayoría entregada a la planilla triunfadora; que dicho libelo fue recibido a las 23:30 horas, asignándosele por parte de la responsable el número de expediente administrativo IEEM/CML/JI/02/2003 y que corresponde al presente asunto, identificado, por este Tribunal, con el número de expediente JI/104/2003.
De manera particular, el tercero interesado señala que tomando en consideración que es material y jurídicamente imposible que físicamente los escritos diversos, hayan sido presentados en un solo momento, solicitó al Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, le informara el momento en que fueron presentados, por la Coalición Alianza para Todos, los juicio aludidos.
Señala el tercero interesado, que el 20 de marzo del presente año el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, le informó que el día 17 de marzo de 2003 la Coalición Alianza para Todos presentó dos juicios de inconformidad ante dicho órgano; que el primero de ellos, a través del cual se cuestiona la elegibilidad del candidato a Presidente Municipal Suplente registrado por el citado tercero, fue recibido físicamente a las 23:30 horas y; que el segundo, por medio del cual se impugna el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas, fue recibido con posterioridad, asentándose de manera irregular como hora de presentación las 23:30 horas.
Que de lo informado por la autoridad responsable, se denota que el medio de impugnación materia del presente asunto debe entenderse presentado de manera posterior a las 23:30 horas, a pesar, de que se acuse recibido en dicha hora, pues la recepción de dos documentos no puede materializarse en un solo momento, por lo que el presente juicio debe declararse interpuesto de manera extemporánea.
El tercero interesado señala, que aunado a lo anterior, en el caso concreto, la presentación por parte de la Coalición Alianza para Todos del juicio de inconformidad por medio del cual impugnó la elegibilidad del candidato a Presidente Municipal Suplente, registrado por el Partido de la Revolución Democrática, ocasionó la clausura definitiva de la etapa procesal relativa a la presentación de la demanda y que conforme al principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, solicitando a este Tribunal que se atienda solamente a la demanda primigenia, desestimando cualquier libelo posterior, pues en éste el actor pretende ampliar o incluir nuevos agravios, siendo el caso del presente juicio de inconformidad.
Por último, señala que no sería válido pensar que el presente juicio se encuentra en tiempo, apoyándose en el hecho de que el escrito inicial que dio origen al presente juicio fue acusado de recibido, por la autoridad responsable, antes del fenecimiento del plazo legal para su interposición, pues en concepto del tercero interesado, operó el principio de preclusión electoral al recibirse la demanda que dio origen al expediente administrativo IEEM/CML/JI/02/2003, y que por las razones expresadas es aplicable al caso en particular la causa de improcedencia expresada en el artículo 332 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
En relación con la causa de improcedencia que se anota, ésta resulta INFUNDADA.
Efectivamente, obra a fojas 138 y 139 de autos, el oficio en original de fecha 20 de marzo de 2003, signado con firma autógrafa por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, y dirigido a Rodrigo Cruz Mondragón, y sello oficial de la citada autoridad, el cual tiene pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I párrafo B y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México. Por medio del citado escrito el referido funcionario extiende la certificación de que el día 17 de marzo del presente año, la Coalición Alianza para Todos interpuso dos juicios de inconformidad con las siguientes características:
Que en primer término la autoridad responsable recibió el escrito que impugna la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal Suplente del Partido de la Revolución Democrática, Álvaro Carbajal Fajardo, al cual le fue asignado el número de expediente administrativo IEEM/CML/JI/01-2003.
Que en acto posterior, fue recibido físicamente por dicha autoridad electoral un segundo escrito, en el cual la Coalición Alianza para Todos impugna el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, que a dicho libelo le correspondió el número de expediente administrativo lEEM/CML/JI/02-2003.
Por último, menciona el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, que los dos escritos fueron acusados de recibido con fecha 17 de marzo del presente año y ambos a las 23:30 horas del mismo día.
De lo anterior, se desprende que, a como lo alega el tercero interesado, el 17 de marzo próximo pasado, la Coalición Alianza para Todos presentó ante la autoridad responsable dos escritos diversos, por medio de los cuales impugna, en uno de ellos, cuestiones inherentes a inelegibilidad de uno de los integrantes de la planilla vencedora, y en el otro, lo relacionado al cómputo municipal, entrega de constancias y declaración de validez. Asimismo se denota, que el presente juicio de inconformidad interpuesto por la coalición actora, fue exhibido ante la autoridad responsable en un acto posterior a la presentación del primer escrito, el cual como ya se dijo, hizo referencia a cuestiones de inelegibilidad.
Sin embargo, contrario (sic) a lo que el tercero interesado arguye, en el sentido de que, de manera irregular, se acusó de recibido a las 23:30 horas el escrito mediante el cual se interpuso el presente medio de impugnación, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, en su oficio de fecha 20 de marzo del presente año, señala que “cabe hacer mención, que los dos escritos fueron acusados de recibido con la fecha antes señalada y ambos a las 23:30 horas del mismo día”, sin que de tal manifestación, o del cualquier otra parte, del citado oficio se desprenda la irregularidad que alega el tercero interesado.
El tercero interesado, señala que es material y jurídicamente imposible que físicamente dos escritos diversos hayan sido presentados en un solo momento, situación que no es aplicable al caso concreto, ya que como se dijo, la autoridad responsable admite que los juicios de inconformidad presentados ante ella por la Coalición Alianza para Todos, fueron recibidos en dos momentos distintos del mismo día, pero que pese a ello se les acusó a la misma hora, sin que la misma haga manifestación en relación al periodo de tiempo entre la exhibición del primer libelo y el segundo, de lo que se concluye que si ambos juicios, fueron acusados de recibidos por la autoridad a las 23:30 horas del 17 de marzo próximo pasado, no existe razón para que esta Autoridad dude mutuo propio (sic) de tal circunstancia, debiéndose considerar que la responsable acusó de recibido de manera correcta los escritos ante ella presentados.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, los juicios presentados por la coalición actora fueron exhibidos ante la autoridad responsable en dos momentos distintos, ello no es óbice, para que exista la posibilidad de que hayan sido presentados en la misma hora y dentro del mismo minuto, conclusión a la que se arriba de la manifestación hecha por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, cuando señala que “los dos escritos fueron acusados de recibido con la fecha antes señalada y ambos a las 23:30 horas del mismo día”, sin hacer alusión a alguna irregularidad en el sentido de que se haya anotado a alguno de los escritos una hora que no correspondía al momento en que fue presentado, a como pretende hacerlo valer el tercero interesado.
En todo caso, si el periodo de tiempo transcurrido, entre la presentación del primero y el segundo libelo de la Coalición Alianza para Todos, hubiese sido mayor a un minuto, entonces, en el acuse de recibido del escrito de demanda, base del presente juicio, hubiese calzado una hora distinta a las 23:30 horas, situación que no se surte en la especie, sin que, como ya se dijo, se demuestre del informe del Presidente del Consejo Electoral responsable, que la anotación de la misma hora en los dos .escritos se deba a una irregularidad al momento de acusarlos.
Por ende, no puede considerarse, como lo solicita el tercero interesado, que el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad de mérito, haya sido extemporáneo, pues como ya se anotó, su presentación en momento posterior no significó que fuese presentado en hora diversa de la que fue presentado el primer libelo, es decir, ambas demandas se presentaron ante la autoridad responsable a las 23:30 horas del día 17 de marzo del presente año.
En consecuencia, la clausura definitiva de la etapa procesal correspondiente a la presentación de la demanda, la cual alega el tercero interesado, se concretó con la presentación de ambos escritos, pues, como ya ha quedado demostrado, éstos fueron presentados dentro de la misma hora y minuto, por lo que no opera el principio de preclusión en relación con el presente juicio de inconformidad, sino más bien, en relación con los dos escritos presentados ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, por la Coalición Alianza para Todos, debiéndose, en consecuencia, atender por parte de esta Autoridad ambos escritos.
Ahora bien, el hecho de que la Coalición Alianza para Todos, haya impugnando actos, en contra de los cuales procede el juicio de inconformidad, presentando al efecto dos escritos diversos, pudiéndolo hacer a través de un sólo libelo, y que en consecuencia, la autoridad administrativa haya otorgado un número de expediente diverso a cada escrito, así como su publicación de manera separada, no irroga perjuicio al tercero interesado, toda vez que el mismo tuvo la oportunidad de acudir ante ambos juicios, dentro del término legal de 72 horas, para hacer valer lo que a su derecho correspondiera.
A mayor abundamiento, es de decirse, que este Tribunal considera que el principio de preclusión no aplica en el caso concreto, toda vez, que los actos impugnados a través de la Coalición Alianza para Todos son de naturaleza distinta.
Efectivamente, una vez que se tuvo a la vista el expediente JI/103/2003 turnado a esta misma ponencia, se aprecia del escrito de demanda que la enjuiciante impugna la inelegibilidad del candidato a Presidente Suplente del Municipio de Luvianos, Estado de México, registrado por el Partido de la Revolución Democrática y, que en cambio, la materia del presente asunto se circunscribe a cuestiones enderezadas en contra del resultado del cómputo municipal correspondiente y la votación de diversas casillas, lo que a consideración de esta Autoridad deja claro que se trata de figuras jurídicas distintas.
Lo anterior se considera así, ya que en relación con el expediente JI/103/2003 y en atención a lo dispuesto por los artículos 147 fracción III, 149, 95 fracción XXVII, tratándose de registro supletorio, 303 fracción II incisos b) y c) y 345 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, la elegibilidad de los candidatos que se postulen y contiendan en un proceso comicial, puede ser estudiado en diversos momentos, a saber, en la etapa de preparación de la elección al momento del registro de los candidatos por la autoridad electoral administrativa, a través el recurso de revisión o apelación, según sea el caso, y de manera posterior, por medio del juicio de inconformidad, en la etapa de resultados y declaración de validez, cuando se realice el cómputo final de la elección respectiva y se otorguen las constancias de mayoría correspondientes, por tanto, al advertirse plenamente que los juicios JI/103/2003 y JI/104/2003 versan sobre actos distintos, no puede considerarse que opera el principio de preclusión, ya que se insiste, en el presente asunto se hacen valer por parte, del actor, consideraciones relacionadas a los resultados consignados en el cómputo final de la elección de mérito, así como, en relación con la votación de determinadas casillas electorales, y en el diverso juicio JI/103/2003 se versa sobre cuestiones de inelegibilidad, por lo que puede hablarse de una ampliación de la demanda.
Por último, se advierte que respecto al estudio que de la elegibilidad de los candidatos debe de hacerse, la legislación electoral prevé la posibilidad de que se pueda solicitar en diversos momentos y a través de diversos medios de impugnación, según sea el caso, incluso las partes tienen la posibilidad de accionar diversos medios de impugnación electoral en materia federal para demandar el citado estudio, circunstancia que denota la naturaleza especial del estudio que de la inelegibilidad deben de llevar al cabo las autoridades electorales, razón por la cual las impugnaciones que en contra de la inelegibilidad de los candidatos se haga por parte de los partidos políticos deben de considerarse como especiales en cuanto a su procedencia y preclusión.
IV. Este Tribunal procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que señala la ley para la procedibilidad del juicio de inconformidad interpuesto por la Coalición Alianza para Todos, así como para la emisión de una sentencia de mérito.
Acorde a lo dispuesto por los artículos 67, 68 fracción VIII, 299 fracción III inciso a), 303 fracción II inciso C), 305 y 345 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y coaliciones están legitimados para interponer el juicio de inconformidad a través de sus representantes legítimos e impugnar por conducto de dicho medio los resultados del cómputo municipal, la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y pedir la rectificación del cómputo de la elección de ayuntamiento, la inelegibilidad de algún integrante de la planilla vencedora, o bien, solicitar la nulidad de la citada elección por cualquiera de las causas que previene el citado código.
Que en términos del artículo 305 fracción I de la ley de la materia, el actor, Coalición Alianza para Todos, está legitimado para promover el presente juicio de inconformidad por tratarse de una coalición política autorizada por la ley titular de derechos constitucionales y legales, y por tanto, poseedor del interés jurídico que hace valer dentro de presente medio de impugnación.
Por ello, se tiene por acreditada la personalidad del ciudadano Carlos Colin García, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la Coalición Alianza para Todos, toda vez que el mismo acompañó el documento que justifica su personería, el cual obra a foja 68 de autos, además de que el órgano responsable en su informe circunstanciado reconoce que aquél tiene acreditado ante él tal carácter, como puede corroborarse en autos a folio 112.
En relación con la personalidad con que se ostenta el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, ésta se tiene por reconocida por este Organismo Jurisdiccional, en función de lo dispuesto en la cláusula novena del Convenio de Coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los 45 distritos electorales uninominales para la elección ordinaria 2002-2003, del Estado de México, el cual fue registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del día 28 de noviembre de 2002 mediante acuerdo número 53 publicado en la Gaceta del Gobierno número 108 de fecha 29 de noviembre de 2002.
Continuando con el análisis de los demás requisitos establecidos en la ley para la procedencia del presente juicio, se observa, que de conformidad con el artículo 310 fracción I y párrafos segundo y tercero del mismo numeral y artículo 322, ambos, preceptos del Código Electoral del Estado, el escrito inicial en el que se contiene el medio de impugnación interpuesto por la Coalición Alianza para Todos fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, a las 23:30 horas del 17 de marzo de 2003 y por tanto dentro del plazo establecido por la ley, ya que éste inició el día 14 de marzo de 2003, puesto que el cómputo municipal impugnado concluyó el día 13 de marzo, feneciendo dicho plazo a las 00:00 horas del 17 de marzo del mismo año, situación que puede apreciarse de la razón y sello de recibido asentado en el escrito de presentación de demanda, visible a foja 8 de autos y en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, la cual se encuentra por duplicado y es visible a folios del 257 al 265, y del folio 266 al 274, específicamente en las fojas 264 y 273.
En relación a los requisitos contemplados en los artículos 320, 321 y 340 primero y segundo párrafos del Código Electoral Local, se advierte que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y que en ella se consignan el nombre del actor y se señala domicilio para recibir notificaciones. Asimismo, los promoventes acreditaron su personería, hicieron mención expresa del acto impugnado así como del órgano responsable, expresaron agravios, preceptos legales violados y hechos base de la impugnación, ofrecieron y aportaron pruebas de su parte, hicieron constar sus nombres y firmas, identificaron el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta, hicieron mención precisa de las casillas cuya votación solicita sea anulada y las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas.
En relación con el escrito de protesta establecido en el último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado, este requisito no le es exigible al actor en términos de las argumentaciones que al respecto se vierten en el Considerando V del presente fallo.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de inconformidad presentado por la Coalición Alianza para Todos.
V. Como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de conformidad con el artículo 282 del Código Electoral en la entidad, éste Tribunal considera que el escrito de protesta no debe ser considerado como un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales o municipales, según corresponda, y por tanto su presentación por parte de los legítimos representantes de los partidos políticos ante las autoridades correspondientes no debe ser exigida para la admisión de las correspondientes demandas de inconformidad que en contra de los referidos actos sea interpuesta por parte de los representantes de los institutos políticos.
Para llegar a la anterior conclusión, se realizó una correcta interpretación sistemática y funcional del segundo párrafo del artículo 3, segundo párrafo del artículo 5, artículo 10 segundo párrafo, primera parte del primer párrafo del artículo 13, artículos 58, 137, 142, 143 y 144 de la Constitución Política del Estado y fracción IV del artículo 1 °, artículo 2, primer párrafo del artículo 3, artículos 4, 36, 175 fracción V, 233 fracción VI. 236 fracción III, 254 fracciones II, VIl y VIII, 270 fracciones II, V, VI y VlI, 272, 304 y último párrafo del artículo 321 del Código Electoral Local.
En primer lugar, procede desentrañar el contenido del artículo 304 de la ley electoral estatal, el cual contempla la presentación de un escrito de protesta diverso al contemplado en último párrafo del artículo 321 de la ley en cita.
Señala el numeral 304 del código electoral local, que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla, pero que bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
Del contenido del precepto se pueden identificar los siguientes elementos:
1. Un escrito de protesta denominado “escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio”.
2. Que dicho escrito de protesta se define como un medio para establecer la presunta existencia de violaciones suscitadas durante la jornada electoral.
3. Que dicho medio será procedente en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla.
4. Que bajo ninguna circunstancia dicho medio se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
De los elementos anteriores destaca lo siguiente:
Que los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de casilla pueden ser impugnados y que dicha objeción puede apoyarse en un medio cuya finalidad es establecer la presunta existencia de violaciones cometidas durante la jornada electoral; que dicho medio la ley lo denomina “escrito de protesta por los resultados en el acta de escrutinio”, y por último, que dicho escrito de protesta bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
Es decir, para la admisión del juicio de inconformidad resulta irrelevante la presentación del “escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio” (cuya presentación es potestativa para los partidos políticos de conformidad con los artículos 175, fracción V, 176, fracción VI, 233, fracción VI, del código electoral estatal) contemplado en el artículo 304 del código de la materia en la localidad, sin menoscabo de que el citado escrito puede establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en el caso de que se impugne los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla.
En tal sentido, véase el contenido de la tesis relevante identificada con el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL.”, criterio establecido por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconformidad RI/27/96 resuelto por unanimidad de votos en sesión de 30 de noviembre de 1996, y consultable en la página 78 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 correspondiente al trimestre julio septiembre del año 2000.
Ahora bien, delimitado el alcance del escrito de protesta previsto en el artículo 304 del código electoral local y con el objeto de hacer un análisis integral del mismo, se debe analizar el momento o tiempo en que éste se debe interponer, los sujetos que gozan de legitimación activa para interponerlo y los que gozan de legitimación pasiva para recibirlo, así como el fin que como medio persigue.
De conformidad con los artículos 129 fracción tercera párrafo D, 175 fracción V, 176 fracción VI, 233 fracción VI, 236 fracción III, 254 fracción II, 270 fracción II y 304 todos del Código Electoral del Estado, se desprende que:
El momento o tiempo en que se debe interponer el escrito de protesta señalado en el artículo 304 de la ley electoral local, es al término del escrutinio y cómputo que para cada elección se realiza por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral (artículos 233 fracción VI, y 175 fracción V del código en cita).
Los sujetos que gozan de legitimación activa para interponerlo son los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de Casilla o en ausencia de éstos los representantes generales del partido que se trate (artículos 176 fracción VI, 233 fracción VI y 175 fracción V del código en cita).
Los sujetos que gozan de legitimación pasiva para recibirlo son las Mesas Directivas de casilla, específicamente los secretarios, que como autoridad electoral durante el día de la jornada electoral tienen el deber de recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo, levantar la relación de los que fueran presentados, así como integrar el expediente de la casilla con los escritos de protesta recibidos (artículos 129 fracción III párrafo D, 233 fracción VI y 236 fracción III del código en cita).
Por último, el fin que como medio persigue el escrito de protesta señalado en el numeral 304 del código electoral estatal, éste se encuentra establecido de manera clara en el citado precepto complementándose con lo establecido en las fracción II del artículo 254 y artículo 270 fracción II de la ley en cita, las cuales establecen que para la sesión de cómputo, distrital o municipal, según sea el caso, una vez abiertos los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y habiéndose tomado nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes, si hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.
De lo anterior se desprende que el escrito de protesta referido en el artículo 304 de la ley en comento, forma un elemento importante para la fundamentación de la objeción o impugnación que en contra de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas se realice, pues puede ser dicho escrito la causa que funde la referida impugnación y como consecuencia se proceda a la repetición del procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada durante la sesión de computo correspondiente.
Por último, se observa que de lo anterior no se desprende cual debe ser la forma o los elementos mínimos necesarios que como documento debe contener el citado escrito, por lo que a continuación se establece lo siguiente:
El escrito de protesta en general debe contener en su forma los elementos mínimos necesarios que permitan establecer de su lectura y análisis el efecto o la finalidad que con su presentación se pretende.
Concretizando lo anterior, podemos afirmar que los elementos mínimos necesarios que en su forma debe contener el escrito de protesta en general son los que se obtienen con base en una interpretación sistemática y funcional del código electoral estatal, específicamente de los artículos 129 fracción III párrafo D, 175 fracción V, 176 fracción VI, 233 fracción VI, 236 fracción III, 254 fracción II, 270 fracción II y 304, y que a continuación se detallan:
I) El nombre del partido político y del representante del mismo que lo presenta, quien además de colocar su nombre deberá firmarlo. Esto con la intención de poder vincular la voluntad expresada en el citado escrito con el sujeto legitimado para interponerlo.
En tal sentido resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. FALTA DE FIRMA EN EL.”, establecida por el Pleno de este Tribunal cuyo texto puede ser consultado en la página 45 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000, ya que su contenido define lo que debe entenderse por firma en el escrito de protesta.
II) Los resultados y/o los actos que se protesten. Esto para identificar plenamente el acto y/o resultados sobre los que recaerán los efectos de la protesta en caso de acreditarse las presuntas violaciones.
III) El número, tipo y ubicación de la casilla en contra de la cual se interpone. Lo anterior en caso de que se impugnen los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo de alguna Mesa Directiva de Casilla, o bien, cuando por haberse llevado al cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de alguna casilla ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se protesten los resultados consignados en el acta de cómputo de casilla respectiva.
En este sentido, debe observarse el contenido de la tesis relevante identificada con el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. DEBE PRECISAR NUMERO Y UBICACIÓN DE CASILLA.”, criterio establecido por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconformidad RI/48/96 resuelto por unanimidad de votos en sesión de 22 de noviembre de 1996 y consultable en la página 77 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México número 3, trimestre julio-septiembre del año 2000. Se hace la salvedad de que la referida tesis se refiere a la interpretación de la fracción II del artículo 304 la cual fue derogada por Decreto Número 125 de fecha 9 de octubre de 1999, sin embargo, su contenido es aplicable en el sentido que aquí se le pretende dar.
IV). Una descripción breve de los hechos sucedidos que se estimen violan los preceptos legales que rigen los resultados y/o actos protestados.
V). Por último, presentar el respectivo acuse para que sea firmado, y en su caso, sellado de recibido por el funcionario competente para su recepción. Lo anterior con el fin de que quede constancia al protestante de la interposición de su medio y el momento en que dicha interposición se realiza. Se entiende que la presentación del acuse es optativa y que las consecuencias de su no presentación son del todo consentidas por el partido político protestante.
Toca el turno de desentrañar el contenido y alcance del diverso escrito de protesta previsto en el último párrafo del artículo 321 el cual guarda relación con la fracción VIl del artículo 254, fracciones V y VIl del numeral 270 y 272 del Código Electoral del Estado de México, y dar las razones por las cuales este Tribunal considera que su presentación por parte de los legítimos representantes de los partidos políticos, ante las autoridades correspondientes, no debe ser exigida para la admisión de la demanda de inconformidad que en contra de los cómputos distrital o municipal se interponga.
Se parte de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 10 de la Constitución Particular, fracción VIl del artículo 254, fracciones V y VIl del numeral 270 y 272 y último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.
El último párrafo del numeral 321 del código de la materia en la Entidad, establece que el juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital o municipal procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.
De dicho precepto se distinguen los siguientes elementos:
1. Establece que la procedencia del juicio de inconformidad está condicionada a la presentación del escrito de protesta, sin embargo, es necesario establecer de manera clara que se refiere única y exclusivamente a los casos en los que el juicio de inconformidad sea interpuesto en contra del cómputo distrital o municipal, actos que no representan la totalidad en contra de los cuales procede el citado medio de impugnación los que se encuentran detallados de manera sistemática en el artículo 301, la fracción II inciso C) del numeral 303 y numeral 345 del Código Electoral del Estado de México, concluyéndose que para los demás actos en contra de los cuales es procedente la interposición de un juicio de inconformidad dicho escrito de protesta no constituye un requisito de procedencia.
2. Por otro lado, también es destacable el imperativo legal de que dicho escrito de protesta en los casos que sea exigible como requisito de procedibilidad deberá ser presentado en tiempo y forma ante los órganos electorales correspondientes.
Para delimitar con precisión lo manifestado en el párrafo anterior es necesario remitirnos al texto de las fracciones VIl y VIII del artículo 254, 270 fracciones V, VI y VIl, y 272 del código electoral del Estado y realizar una interpretación sistemática de los mismos en relación con el último párrafo del numeral 321 de la codificación en cita, arribándose a lo siguiente.
Respecto del tiempo o momento en que el escrito de protesta debe ser presentado, se colige que éste es inmediatamente después de haberse hecho el cómputo de las casillas especiales, en el caso de los cómputos distritales (fracción V del artículo 254 del código de la materia en la localidad), o bien, una vez realizado el cómputo de las casillas cuyos paquetes tengan muestras de alteración (fracción IV del numeral 270 de la ley en cita) y hasta antes de que se termine de formular el acta de cómputo, distrital o municipal, según sea el caso, ello con la finalidad de que en dichas actas se hagan constar las protestas que con motivo del cómputo se hayan presentado, sea posible dar por terminado el cómputo y llevar al cabo la declaración de validez de la elección por parte del consejo que corresponda, se extienda la constancia de mayoría oportunamente y para que en contra de tales actos los representantes de los partidos ante el Consejo Electoral correspondiente puedan interponer el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y la constancia de mayoría (fracciones VI y VIl artículo 254 y fracciones V, VI y VIl del numeral 270 ambos del ordenamiento aludido).
Ahora bien, respecto a la forma que como documento debe contener el escrito de protesta que se viene analizando, es necesario remitirnos a las consideraciones hechas al realizarse el análisis del escrito de protesta contemplado en el numeral 304 del código electoral del Estado, ya que en dicho momento se hizo referencia de los elementos mínimos que debe de contener el escrito de protesta en general, es decir, tanto para el escrito de protesta contemplado en el artículo 304 antes citado y para el estipulado por el último párrafo del numeral 321 de la ley mencionada.
Por último, queda resolver quienes resultan ser los órganos electorales correspondientes para la presentación del escrito de protesta de mérito.
Para ello, es indispensable imponernos de lo que establece el numeral 272 del Código Electoral del Estado de México y a realizar una interpretación sistemática extensiva de él hacia los Consejos Distritales, ya que el mismo se refiere solo a los Consejos Municipales. En efecto, el precepto en cuestión instituye, en lo que interesa, que los Consejos Municipales deberán enviar al Consejo General del Instituto un ejemplar de las protestas presentadas ante ellos mismos, esto es, del texto de dicho numeral es posible deducir que los Consejos Electorales, distritales o municipales (interpretación extensiva), son órganos facultados para que sean presentados ante ellos protestas, las cuales deben ser por escrito, ya que el texto legal en estudio utiliza la palabra ejemplar, la cual de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española emitido por la Real Academia Española (Vigésima Primera Edición, Tomo I de la a-g, Madrid 1992, página 794), significa “Cada uno de los escritos impresos, dibujos, grabados, reproducciones, etc., sacados de un mismo original o modelo.” Estas protestas son a las que se refiere el último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.
Empero, a continuación se procede a esgrimir las razones por las cuales el escrito de protesta del último párrafo del artículo 321 del código electoral local no se debe exigir como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
De una interpretación sistemática y funcional o teleológica de la ley, específicamente de los artículos 5, 13 primera parte del primer párrafo, 58, 137 y 144 de la Constitución Particular del Estado, y 2, 321 último párrafo y demás relativos del código electoral local, así como la exposición de motivos del Decreto Número 125, con el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, publicado en la ciudad de Toluca de Lerdo, el sábado 9 de octubre de 1999, por medio de la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, y que conforme al artículo segundo transitorio del mismo Decreto, entró en vigor el día de su publicación, se arriba a la conclusión de que no fue la voluntad del legislador que el escrito de protesta representara, en manera alguna, un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
Esto es así, por lo siguiente.
En las páginas 42 a 92 del Decreto Número 125, se contiene la exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo a los que se refiere el último párrafo del artículo 58 de la Constitución Política de la Entidad; dicha exposición de motivos forma parte integral de la ley que se crea, reforma, adiciona, deroga o abroga, según sea el caso, por lo que su contenido es de una relevancia substancial e insoslayable al momento de interpretar el sentido de la ley, y sobre todo el sentido del Decreto correspondiente.
Ahora bien, en el caso particular, cabe hacer mención que la exposición de motivos se encuentra estructurada de la siguiente manera:
De las páginas 42 a 63 del Decreto de mérito, se localiza la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura, iniciativa que fue presentada ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 23 de septiembre de 1999, según se desprende del dictamen correspondiente, específicamente en las páginas 85 y 86 del Decreto de mérito.
De las páginas 63 a 66, se encuentra la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido del Trabajo de la Quincuagésima Tercera Legislatura, y que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 3 de septiembre de agosto (sic) de 1999, según se desprende del dictamen atinente, específicamente en la página 85 del Decreto.
De las páginas 66 a 70, se encuentra la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésima Tercera Legislatura, y que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 1 de septiembre de 1999, según se desprende del dictamen que forma parte integrante del Decreto aludido, específicamente en la página 85 del mismo.
De las páginas 70 a 77, se encuentra la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México de la Quincuagésima Tercera Legislatura, y que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 1 de septiembre de 1999, según se desprende del dictamen que forma parte integrante del Decreto aludido, Específicamente en la página 85.
De las páginas 77 á 80, se encuentra la iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, formulada por diputados integrantes de la fracción legislativa del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésima Tercera Legislatura, la que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 3 de septiembre de 1999, según se desprende del dictamen aludido, específicamente en la página 85.
Por último de las páginas 81 a 83, se encuentra la iniciativa de decreto que adiciona el artículo 145 del Código Electoral del Estado de México, formulada por la diputada federal Olga Medina Serrano y la 14a regidora de Ecatepec de Morelos, Irma Cerón Cruz, la que se presentó ante el Pleno Legislativo en sesión celebrada el 1 de septiembre de 1999, según se desprende del dictamen correspondiente, específicamente, en la página 85 mismo.
Ahora bien, ya se dijo que la exposición de motivos forma parte integral de la ley y que su contenido es de una relevancia substancial e insoslayable al momento de interpretar del sentido de la ley, por ello es necesario, para poder hacer uso de la exposición de motivos que nos ocupa, entender, en primer término, la estructura de la misma, para lo cual se apunta que el Decreto Número 125, tuvo su origen en 6 diversas iniciativas de decreto, presentadas por diversos partidos políticos, representados en ese momento en la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, así como también, una de ellas, fue presentada conjuntamente por una diputada federal y una regidora municipal, lo cual se colige del dictamen legislativo correspondiente, ubicado en las páginas de la 84 a la 82 (sic) del Decreto en cita.
Para poder entender de una manera integral la exposición de motivos del Decreto que se viene estudiando es necesario analizar el contenido del dictamen legislativo, en el cual se señala de manera importante dentro de los antecedentes que:
“Las comisiones responsables del dictamen, por razones de economía procesal, estimando el contenido de las iniciativas y en ejercicio de la técnica legislativa, acordamos llevar a cabo el estudio conjunto de las mismas y dar cuenta, en un sólo dictamen, de la opinión conducente.” (Página 86 del Decreto Número 125)
“Si bien es cierto se trata de iniciativas que proceden de autores diferentes, encontramos, en la argumentación expuesta en los motivos que la sustentan, importantes elementos conceptuales sobre las causas y justificaciones de las medidas propuestas, que han servido para enriquecer y orientar el criterio de los dictaminadores.” (Página 86, del Decreto de mérito).
“Apreciamos, al analizar los argumentos que apoyan las iniciativas, la coincidencia y la reiterada manifestación de adecuar diversas disposiciones del Código Electoral para integrar una normatividad concordante con la pluralidad política del Estado de México.” (Página 86, del Decreto de mérito).
Asimismo sé continuó diciendo que:
“Se infiere de las exposiciones, dos premisas fundamentales, por una parte, la reforma del Código Electoral vigente, en estricto acatamiento de las normas constitucionales recientemente aprobadas, de tal forma que se traduzca a la norma secundaría de manera detallada y completa, a través de los supuestos legales necesarios para su viabilidad , y por otra, una profunda revisión de la ley actual para modernizarla, y hacer de ella un ordenamiento que cumpla las reglas que impone la técnica jurídico-legislativa.”(Página 87, del Decreto número 125).
“Asimismo, se pondera como aspiración de los mexiquenses el contar con una normatividad cada vez más ajustada a las necesidades del desarrollo político que vive nuestro Estado, señalándose que las modificaciones y cambios que ha tenido el Código Electoral muestran inquietud de los actores políticos y las propias demandas de los ciudadanos planteadas a los representantes populares, que se han traducido en reformas a nuestro ordenamiento electoral en el pasado.”(Página 87, del Decreto de mérito)”.
De las consideraciones en que se apoya el dictamen legislativo aludido resalta lo siguiente:
Las comisiones de dictamen, apreciamos que las diversas propuestas para modificar el Código Electoral del Estado de México impulsadas a través de 6 iniciativas, son consecuentes, fundamentalmente, con el compromiso que, en su oportunidad, las fracciones legislativas de la Quincuagésima Tercera Legislatura expresaron de revisar con profundidad la legislación electoral, para mejorarla y fortalecerla con el propósito de que asegure el ejercicio pleno de la democracia y permitir la renovación, de diputados locales y miembros de Ayuntamientos del Estado de México, que se llevara a cabo en el año 2000, con apoyo en un soporte jurídico, actualizado y concordante con las expectativas de una sociedad en la que se da una convivencia plural y diversa, como lo es la mexiquense.” (Página 88, del Decreto Número 125).
“Las acciones legislativas que se proponen, como se aprecia constituye una prioridad para los mexiquenses, para asegurar un marco transparente y de absoluto respeto al voto, en un nuevo escenario político. Dan continuidad a las reformas electorales expedidas el primero de octubre de 1998, por la LIII Legislatura para seguir transformando la legislación electoral del Estado de México y favorecer la democracia.” (Página 88, del Decreto de mérito).
“Se inscriben también en los cauces señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los cuales los procesos electorales se deben desarrollar con garantías de imparcialidad y equidad; con nuevas reglas consensuadas por todos los actores políticos; con autoridades que respondan a la confianza de la ciudadanía; con respeto incondicional a la decisión de los electores; con auténticas formas de representación democrática; con un sistema de partidos vigorizado; y con sanciones a las prácticas que, en cualquier forma, coaccionen el voto ciudadano.”(Páginas 88 y 89, del Decreto de mérito)”.
“Los Legisladores nos encontramos ante la ineludible necesidad de revisar permanentemente las disposiciones que conducen los procesos electorales, no como una respuesta mecánica o sustentada en la inercia, sino fundada en los reclamos de la sociedad, en las propuestas de los partidos políticos y en la marcada movilidad social.” (Página 89, del Decreto de mérito)”.
“Participamos de las argumentaciones vertidas por los promoventes. Entendemos que la democracia rebasa el plano de lo político para constituirse en una auténtica forma de vida, caracterizada por la vigencia de las libertades, la existencia de un régimen de derecho, de un sistema electoral, de pluralismo ideológico, de soberanía popular y de un gobierno renovable. Es la democracia garante del desarrollo igualitario. Se erige en opción civilizada para dirimir controversias y vivir en la pluralidad.” (Página 89, del Decreto de mérito)”.
“En este contexto, habiendo agotado el análisis de las propuestas hemos integrado un proyecto de decreto que expresa aspectos coincidentes sobre las modificaciones que juzgamos oportuno introducir al Código Electoral del Estado de México, fundamentalmente, sobre las materias siguientes”:
“ 1- Financiamiento público.
“...”
“2.- Fiscalización.
“...”
“3.- Topes de campañas.
“...”
“4.- Fortalecimiento del Instituto Electoral del Estado de México.
“...”
“5.- Coaliciones.
“...”
“6.- Medios de impugnación.
“Garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, es uno de los propósitos principales de quienes tenemos la elevada responsabilidad de construir la ley, por ello se consideran reformas destinadas a consolidar los medios de impugnación y el fortalecimiento del estado de derecho”.
“7.- Participación de género.
“...”.(Páginas 89 a 91, del Decreto de mérito)”.
De lo manifestado en los antecedentes y consideraciones que apoyan el dictamen legislativo del Decreto Número 125, se desprende que lo manifestado en la exposición de motivos de todas y cada una de las 6 iniciativas de decreto, que al efecto, fueron presentadas por las diversas fracciones parlamentarias que en ese momento integraban el Congreso Local y que dieron origen al Decreto Número 125, cuando se aprobó el proyecto correspondiente en los términos presentados por las comisiones dictaminadoras, se debe entender que conforman la manifestación del poder soberano, ya que al publicarse en términos de lo ordenado en el último párrafo del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de México, su contenido se instituye como la exposición de motivos, origen de la expedición del decreto y por ende como las razones que encierran el consenso de la legislatura al momento de emitir las reformas, adiciones y derogaciones que en el cuerpo del citado Decreto se contienen.
Asentado lo anterior, procederemos al análisis de la exposición de motivos que originaron la expedición del Decreto Número 125, con la finalidad de desentrañar el verdadero sentido del último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México, entendiendo las diversas exposiciones de motivos que se contienen en el citado Decreto como un, todo y no como manifestaciones aisladas, correspondientes a una sola fracción parlamentaria.
Se establece en la exposición de motivos del Decreto de mérito, específicamente en las páginas 69 y 76, respectivamente, lo siguiente:
“...Asimismo, se determina que el escrito de protesta en ninguna forma deberá ser considerado como medio de procedibilidad del recurso de inconformidad, ya que esta práctica de los tribunales imponía el que éstos desecharan los recursos interpuestos en forma automática con base en criterios a veces subjetivos, de la no correspondencia del recurso interpuesto con los escritos de protesta que aparecían en el expediente respectivo”.
“XVI.- En cuanto a nuestro proceso contencioso electoral, se proponen importantes reformas entre las que destacan:
“a)....
“b)....
“c) Eliminación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad para la presentación del recurso de inconformidad.
“d....”
En atención al principio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que la interpretación de la ley tiende a descubrir la voluntad del legislador y que perdería todo significado si se empleara una voluntad ausente o inesperada, principio que es de observancia obligatoria para esta autoridad, en acatamiento a los artículos 3 segundo párrafo, 137 y 144, de la Constitución Particular, en relación con el artículo 192 primer párrafo de la Ley de Amparo en vigor (dicho criterio puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala. Quinta Época, t. CXXVI, p.621; Tercera Sala. Quinta Época, t. CXXVIII, p. 559; Tercera Sala. Quinta Época, t. CXIX, p. 351; Sala Auxiliar. Quinta Época, t. CXXVI, p. 526; Sala Auxiliar. Quinta Época, t. CXVII, p. 1169 y Tercera Sala. Sexta Época, t. XXVI. Cuarta Parte, p. 48), se colige que la real intención del legislador, y por ende, la verdadera finalidad de la ley es erradicar al escrito de protesta como requisito de procedibilidad del entonces recurso y ahora llamado juicio de inconformidad.
Dicho sentido dado a la norma, resulta ser la opción jurídicamente más viable, pues armoniza con los fines incorporados por el legislador al momento de emitir la norma, fines que se traducen en la constante voluntad de revisar y mejorar las disposiciones que conducen los procesos electorales, en atención a los reclamos de la sociedad, en las propuestas de los partidos políticos y en la marcada movilidad social, ya que esta percepción de afinidad entre lo querido por el Estado y lo querido por los gobernados, funda la obediencia del Derecho y la legitimidad del actuar de las autoridades públicas.
Es precisamente en ese afán de mejorar la legislación que rige la materia electoral en la Entidad, con base en las propuestas de los partidos políticos, en la que obtienen relevancia determinante las manifestaciones hechas por el legislador en la exposición de motivos y que fueron apuntadas con anterioridad, las cuales versan en el sentido de que en ninguna forma el escrito de protesta sea considerado como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad y éste sea eliminado del sistema jurídico local.
Lo anterior, cobra sentido si lo armonizamos con el hecho de que en el Decreto Número 134 publicado en la Gaceta de Gobierno el 2 de marzo de 1996, a través del cual se expide el Código Electoral del Estado de México, específicamente el artículo 332, fracción VIl, establece:
“Artículo 332. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes:
“I. ...
“II. ...
“III. ...
“IV. ...
“V. ...
“VI. ...
“VII. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no se reúnan los recursos que señala este Código para el recurso de inconformidad; y
VIII....”
Dicha fracción fue derogada precisamente por medio del Decreto Número 125, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, y en cuya exposición de motivos se apoyan los razonamientos formulados, lo que no deja lugar a dudas a cerca de la verdadera intención del legislador, respecto a no exigir el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
La conclusión aquí sostenida, y que se expresa en el sentido de que el legislador, si bien, no eliminó el escrito de protesta del universo de disposiciones que rigen los procesos electorales en la Entidad, si determinó que éste por ningún motivo se exigiera por parte de esta autoridad para la admisión del juicio de inconformidad, es además, conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado de México, por lo siguiente:
El artículo 5 de la Constitución Estatal, señala que todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes del Estado establecen (la palabra individuos, no excluye a organismos de interés privado o público, como lo son los partidos políticos, pues éstos tienen un interés jurídico difuso respecto al respeto de tales libertades, derechos y garantías), por lo que es acertado considerar que dentro del universo de normas que integran la Constitución Particular del Estado, se encuentran contenidas las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal contiene, de manera extensiva y dada por la misma norma constitucional local, por lo que en acatamiento al precepto en estudio y en relación con los artículos 137 y 144 de la misma Constitución Local, este Tribunal tiene la obligación de acatar sin reservas los mandatos de la Constitución Política de la Nación y cumplir con ella, haciéndose la aclaración de que ello no significa que este Organismo Jurisdiccional tenga facultades para interpretar dichos mandatos, libertades, derechos o garantías establecidos en la Constitución Federal, o bien, cotejar normas de carácter general local a la luz de las disposiciones constitucionales federales, como tampoco decretar su inaplicación por las mismas razones, pero sí debe acatarlos y hacerlos valer en términos de lo ordenado por la Constitución Local.
En tal sentido, podemos concluir, que de manera extensiva (artículo 5, de la Constitución Política del Estado de México, en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal el cual forma parte del universo de normas que integran la Constitución Local) la Constitución Particular del Estado, establece la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartir justicia, de manera que entre éstos y los gobernados, no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, por lo que al reflexionarse con relación a que el legislador local tuvo a bien considerar que el escrito de protesta no debe ser considerado en forma alguna como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, tal intención es acorde al proceso jurisdiccional electoral y a las finalidades que lo inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad local y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, de conformidad con el primer párrafo del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.
VI. Por otro lado, del escrito de demanda interpuesto por la Coalición Alianza para Todos se advierte que el enjuiciante impugna la votación recibida en las secciones 4287, 4285, 4271, 4286, 4284, 4272, 4318, por considerar que en ellas se dieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de la misma, consistentes en que les fue impedido a determinado número de ciudadanos emitir su sufragio a pesar de contar con su credencial para votar con fotografía vigente, además, de que existieron actos de proselitismo. Sin embargo, el citado en juiciante incumplió con lo establecido en la fracción III del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México, la cual señala que para la interposición de los medios de impugnación, en el caso del juicio de inconformidad se deberá señalar la mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso, exigencia que el actor no cumple en la especie, imponiéndose en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del juicio de inconformidad por cuanto hace a las referidas secciones. Lo anterior, en términos del artículo 333 fracción III del Código Electoral del Estado de México, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 332 fracción VI de la citada codificación.
VIl. Que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo previsto en la legislación electoral del Estado de México y las pruebas que obran en autos, este Tribunal debe declarar, o no:
La nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición política enjuiciante por actualización de las causales de nulidad previstas en el numeral 298 del código de la materia, para proceder, según sea el caso, a confirmar con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez otorgadas y la declaración de validez de la elección, o bien, a modificar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez y la declaración de validez correspondiente.
En el caso de existir modificaciones en los lugares ocupados por los partidos políticos y coalición, ésta sentencia hará las veces de una nueva Constancia de Mayoría a la planilla que resulte ganadora de acuerdo con los resultados que arroje la modificación del cómputo.
2. La nulidad de la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Luvianos, Estado de México, por actualizarse alguna de causales de nulidad previstas en el artículo 299 fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de México, para proceder, según sea a confirmar con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente, el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez y la declaración de validez de la elección impugnada, o bien, a revocar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como, la declaración de validez de la elección.
VIII. Que corresponde, entonces, entrar al estudio del presente juicio de inconformidad hecho valer por la coalición inconforme, haciendo notar que este Tribunal basa dicho estudio en los principios procesales de máxima importancia y primerísimo orden, como lo son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, contemplados en la fracción IV, inciso b), del artículo 116, de nuestra Carta Magna, al igual que en el principio de exhaustividad que rige el análisis de los medios de impugnación en los procesos electorales. La interpretación de las normas aplicables se realiza conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con el artículo 2 del Código de la materia en vigor en el Estado, pues no se podría basar nuestra resolución en un examen aislado de los agravios hechos valer, sino realizando un minucioso estudio y análisis de los mismos, vinculándolo con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente se señalan, o se debieron señalar como violadas, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos.
IX. Anotado lo anterior, se impone realizar el examen de los agravios hechos valer por el actor, siendo éstos los relativos a la nulidad de la elección de Ayuntamiento de mérito, así como, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, análisis que se hace en los términos que a continuación se expresan.
Por razón de método, el análisis de los agravios se hará atendiendo, en un primer momento, a los enderezados en contra de la elección de Ayuntamiento, por irregularidades suscitadas en la etapa de la preparación de la elección, para posteriormente, y en caso de ser necesario, analizar las causales de nulidad invocadas por el actor y previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, análisis que se hará en la prelación que en el mismo numeral se establece.
X. Solicita la coalición actora la nulidad de la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Luvianos, Estado de México, en razón de que en su concepto, se suscitaron una serie de violaciones a la normatividad electoral en el Estado, acaecidas durante la etapa de la preparación de la jornada electoral, así como, durante el desarrollo de la misma.
De manera particular señala que tales violaciones consisten en:
a) La utilización de recursos públicos para favorecer a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
La afectación a la libertad del sufragio, por medio de la compra del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, antes del día de los comicios, compra que fue realizada por parte del citado partido político y funcionarios públicos que desempeñan cargos de elección popular, a través de la entrega de materiales para construcción y cheques.
Por último, la violación a los principios de certeza y legalidad, en la designación de funcionarios de mesas directivas de casilla, debido a que éstos no reúnen los requisitos previstos por el Código Electoral del Estado de México, lo que afecta la votación recibida el día de la jornada electoral en las casillas.
En relación con el punto de agravio señalado con el inciso a), se considera lo siguiente:
El actor pretende que le sean estudiados los hechos y las pruebas relativas a los mismos, que tuvieron verificativo antes de la celebración de la jornada electoral, con la intención de que sirvan de sustento para la actualización de la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento prevista en el artículo 299 fracción IV, inciso d) del Código Electoral del Estado de México.
Así las cosas, las pruebas que el actor ofreció son las siguientes.
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
DOCUMENTO PÚBLICO | |
1) Un ejemplar del Bando Municipal 2003 expedido por el H. Ayuntamiento de Luvianos, México, 2002-2003, de fecha 5 de febrero de 2003. | Contiene la normatividad relativa al municipio de Luvianos, Estado de México, así como, los nombres de los integrantes del Ayuntamiento respectivo. |
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
TESTIMONIO ANTE NOTARIO | |
2) Testimonio de la escritura pública número 7238 del protocolo del notario público número 78, René Cutberto Santín Quiroz, que contiene la declaración de Rubén Ugarte Flores. | El declarante, señala, sustancialmente lo siguiente:
Que exhibe un vale por dos toneladas de cemento las cuales le serán entregadas en el almacén localizado en Rinconada de San Antonio número 238-A, en Valle de Bravo, Estado de México, que dicho vale le fue entregado por el diputado del Partido de la Revolución Democrática, Ceferino Cabrera Mondragón, con la condición de que votaran por su partido, agregando que dicho vale le fue entregado aproximadamente el 23 de diciembre del 2002, pero que al momento que le fue entregado le dijo al diputado que porque estaba a nombre de otra persona (Silvestre Cruz Osorio), a lo que el diputado le respondió que dichos vales eran para Zacazonapan pero que cualquier persona que lo presentara en el almacén mencionada le iban a dar dicho material porque él lo estaba autorizando y en ese momento le puso una firma arriba del folio.
Además, obra como anexo al citado instrumento notarial una copia fotostática certificada por el fedatario público, de un vale de almacén, que calza el escudo del Estado, cuyo membrete señala “Gobierno del Estado de México, Secretaría de Administración”. Del citado vale se denota los siguientes elementos: su número de folio es 14086, ampara la cantidad de dos toneladas de cemento, las cuales pueden hacerse válidas, según la citada constancia, en el almacén ubicado en Rinconada de San Antonio No. 238-A, Valle de Bravo, México, se consigna como fecha de expedición el 20 de septiembre de 2002, y como fecha de entrega el mismo día, como solicitante del citado material a Silvestre Cruz Osorio, supuestamente vecino de la cabecera municipal de Zacazonapan y que el citado material se entrega por concepto de mejoramiento de vivienda. |
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
DOCUMENTOS PRIVADOS EN COPIA CERTIFICADA SIN RATIFICACIÓN | |
3) Escrito en copia certificada por notario público, constante de una hoja, aparentemente signado por Antonio Duarte Díaz, aparentemente de fecha 15 de febrero de 2003, dirigido a Arnulfo Pérez | Documento autógrafo el cual señala “Sr. Arnulfo Pérez, hágame el favor de proporcionarle 10 (diez) bultos de cemento al portador de ésta, 15-02-03, atentamente Antonio Duarte Díaz, rubrica” |
4) Escrito en copia certificada por notario público, constante de una hoja, aparentemente signado por Antonio Duarte Díaz, aparentemente de fecha 19 de febrero de 2003, dirigido a Arnulfo Pérez. | Documento autógrafo el cual señala “Sr. Arnulfo Pérez, hágame el favor de proporcionarle 10 (diez) bultos de cemento al portador de ésta, 19-02-03, atentamente Antonio Duarte Díaz, rubrica”. |
5) Escrito en copia certificada por notario público, constante de una hoja, aparentemente signado por Antonio Duarte Díaz, aparentemente de fecha 6 de marzo de 2002, dirigido a Arnulfo Pérez. | Documento autógrafo el cual señala “Sr. Arnulfo Pérez, hágame el favor de proporcionarle 10 (diez) bultos de cemento al portador de ésta, 6-02-03, atentamente Antonio Duarte Díaz, rubrica”. |
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL DOCUMENTO |
PRUEBA TÉCNICA | |
6) El contenido de la página de Internet con dirección(http/www.ieem.org.mx/ieem/numeralia/ieem_dip.htm.) | De la citada página web se desprende, sustancialmente, lo siguiente:
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Diputados electos para el período 2000-2003 por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
Integración definitiva de la LIV Legislatura del Estado de México, que resultaron electos y que iniciarán su ejercicio constitucional el día 5 de septiembre del año 2000.
DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. Elección 2000 Distrito, Cabecera, Partido, Propietario, Suplente.
1, TOLUCA, PAN, ESIQUIO LOPEZ TREVILLA, JUAN JOSE GONZALEZ MERCADO.
2, TOLUCA, PAN, RICARDO GARCIA ALAVEZ, CANDIDO SERGIO LOPEZ.
3, TEMOAYA, PRI, RAFAEL LUCIO ROMERO, CITA ORDÓÑEZ MORENO.
4, LERMA, PAN, JOSE VALLADARES MONROY, RICARDO FLORES HERNÁNDEZ.
5, TENANGO DEL VALLE, PRI, ALFREDO GOMEZ SÁNCHEZ, MARGARITA BALBUENA GONZÁLEZ.
6, TIANGUISTENCO, PRI, FERNANDO FERREIRA OLIVARES, NORMA ELIZABETH GONZALEZ MARTÍNEZ.
7, TENANCINGO, PRI, ANGEL LUZ LUGO NAVA, ROCIO ARELLANO REYNOSO.
8, SULTEPEC, PRI, HILARIO SALAZAR CRUZ, MARIA ELIZABETH FLORES FLORES.
9, TEJUPILCO, PRI, LEOBARDO VARELA ORIVE, VICTOR MARTÍNEZ ROJAS.
10, VALLE DE BRAVO, PRI, MARIO SANTANA CARBAJAL, COLUMBA REBOLLAR FRUTIS.
11, SANTO TOMAS, PRI, VICTOR ERNESTO GONZALEZ HUERTA, LILIA DÍAZ SÁNCHEZ.
12, EL ORO, PRI, MARTÍN MARCO ANTONIO VILCHIS SANDOVAL, ISIDRO RAMON ARRIAGA GOMEZ.
13. ATLACOMULCO, PRI, ARTURO OSORNIO SÁNCHEZ, SALVADOR NAVARRETE CRUZ.
14, JILOTEPEC, PRI, HERIBERTO ENRIQUE ORTEGA RAMÍREZ, MARIA TERESA CABELLO.
15. IXTLAHUACA, PRI, JORGE ADALBERTO BECERRIL REYES, ALMA ROSA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
16. ATIZAPAN DE ZARAGOZA, PAN, PORFIRIO HERNÁNDEZ REYES, REYNA DE JESÚS RAMÍREZ LUVIANO.
17. HUIXQUILUCAN, PAN, ANDRÉS MAURICIO GRAJALES DÍAZ, SARA JUÁREZ IBÁÑEZ.
18. TLALNEPANTLA, PAN, MARIO ENRIQUE DEL TORO, MÓNICA VICTORIA ORTIZ VERGARA.
19. CUAUTITLÁN, PAN, MARCO ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, VICENTE CARRILLO URBAN.
20. ZUMPANGO, PRI, LUIS DECARO DELGADO JOSÉ GUADALUPE RAMOS ARENAS.
21. ECATEPEC, PAN, MARÍA ISABEL MAYA PINEADA, JOSÉ HUMBERTO JUÁREZ CRUZ.
22. ECATEPEC, PAN, IGNACIO LABRA DELGADILLO, ADOLFO ALBERTO MENDOZA ATRIANO.
23. TEXCOCOCO, PRD, ALBERTO MARTÍNEZ MIRANDA, SERGIO BOJORGES PÉREZ.
24. NEZAHUÁLCOYOTL, PAN, BENJAMÍN BARRIOS LANDEROS, PABLO BENJAMÍN ANGUIANO MORALES.
25. NEZAHUÁLCOYOTL, PRD, ANTONIO CABELLO SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO OJEDA.
26. NEZAHUÁLCOYOTL, PRD, JUANA BONILLA JAIME, JOSÉ AVELINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
27. CHALCO, PRI, ISAÍAS SORIANO LÓPEZ, RAMIRO RENDÓN BURGOS.
28. AMECAMECA, PRI, MA. TERESA ROSALÍA REYES ORDÓÑEZ, SUSANA PLAZA AGUILAR.
29. NAUCALPAN, PAN, CARLOS GALÁN DOMÍNGUEZ, ESTEBÁN GARCÍA RAMÍREZ.
30. NAUCALPAN, PAN, ANGÉLICA MOYA MARÍN, LUIS ALBERTO CASARRUBIAS AMARAL.
31. LA PAZ, PRI, SALOMÓN NOÉ HERRERA BUENDÍA, PEDRO JAIME HERNÁNDEZ MÉNDEZ.
32. NEZAHUÁLCOYOTL, PRD, GERARDO ULLOA PÉREZ, HÉCTOR MADRIGAL ORDÓÑEZ.
33. ECATEPEC, PAN, AARÓN URGINA BEDOLLA, MARÍA DEL ROCÍO CHÁVEZ MÁRQUEZ
34. IXTAPAN DE LA SAL, PRI, MARIO TAPIA RIVERA, FRANCISCA LETICIA VARA LÓPEZ.
35. METEPEC, PAN, SELMA NOEMÍ MONTENEGRO ANDRADE, MARÍA CELINA BALBUENA RAMOS.
36. VILLA DEL CARBÓN, PAN, JUAN ABAD DE JESÚS, JUAN CARLOS MERCADO GONZÁLEZ.
37. TLALNEPANTLA, PAN, ANSELMO CEDILLO ROJAS, OFELIA LÓPEZ MIRANDA.
38. COACALCO, PAN, ALEJANDRO JOSÉ GAMIÑO PALACIOS, BEATRIZ VILLAMOR GÓMEZ.
39. OTUMBA, PRD, JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA CORONEL, ALBERTO OLIVA RIVERO.
40. IXTAPALUCA, PRI, FERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA, GLORIA ZEPEDA AGUILAR.
41. NEZAHUÁLCOYOTL, PRD, CIRILO REVILLA FABÍAN, JOSÉ NAVA SALINAS.
42. ECATEPEC, PAN, RUBEN MAXIMILIANO ALEXANDER RABAGO, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉRES.
43. CUAUTITLÁN IZCALLI, PAN, DAVID ULISES GUZMÁN PALMA, LEONARDO PAREDES CHÁVEZ
44. NICOLAS ROMERO, PAN, DOMINGO DE GUZMÁN VILVHIX PICHARDO, FLORENTINO CARRILLO PIEDRAS.
45. ZINACANTEPEC, PAN, LEONARDO BRAVO HERNÁNDEZ, AURELIANO SÁNCHEZ GARCÍA.
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Propietario, Suplente, Distrito o Lista, Porcentaje o Formula.
GONZALO LÓPEZ LUNA, JUAN ARAGÓN CANTO, XXXI-LA PAZ %.
JULIÁN ÁNGULO GÓNGORA, ERNESTINA ALEJANDRA ESQUIVEL CORCHADO, LISTA, Fórmula 1.
FRANCISCO MURILLO CASTRO, GONZALO MAURICIO SÁNCHEZ LICEAGA, XII-EL ORO, 34.84%
MARÍA GUADALUPE ROSAS HERNÁNDEZ , JOSÉ SAÚL PADRÓN DON, LISTA, Fórmula 2.
JOSÉ SUÁREZ REYES, FELIPE VALDEZ, PROTOCARRERO, XV-IXTLAHUACA, 33.17%.
SERGIO ROSALIO ROMERO SERRANO, SALVADOR MEJÍA DÍAZ, LISTA, Fórmula 3.
FRANCISCO ANTONIO RUZ LÓPEZ, EDGAR ENRIQUE TREVILLA FLORES, XXXII- NEZAHUÁLCOYOTL, %.
SILVIO GÓMEZ LEYCA DAVID, RICARDO PALMA BERNAL, LISTA, Fórmula 4.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Propietario Suplente Distrito o Lista Porcentaje o Fórmula.
JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, INÉS CAMACHO CLAUDEVILLE, XXXVIII-COACALCO, %.
ISIDRO PASTOR MEDRANO, MARÍA LUISA MARINA GONZÁLEZ, LISTA, Fórmula 1.
ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ, ESTELA CASARES ESQUIBEL, XXIX-NAUCALPAN, %.
ROSA LIDIA JURADO ARCE, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, LISTA, Fórmula 2
JOSÉ RAMÓN ARANA POZOS, JOSÉ JESÚS JARAMILLO RANFEL, II-TOLUCA, %.
MARCELO ROSALIO QUEZADA FERRERIRA, MARIO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORES, LISTA, Fórmula 3.
JOSÉ LUIS SOTO GONZÁLEZ, MAURICIO HERRERA TREJO, XXI-ECATEPEC, %.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Propietario Suplente Distrito o Lista Porcentaje o Fórmula.
ZEFERINO CABRERA MONDRAGÓN, ALEJANDRO CRUZ JARAMILLO, XI-SANTO TOMÁS, 37.37%.
JOSÉ ALFREDO CONTRERAS SUÁREZ, SALVADOR JAIME GAITÁN BAUTISTA, LISTA, Fórmula 1.
ARTURO ROBERTO HERNÁNDEZ TAPIA, ISIDRO GUILLERMO MUÑOZ NAVA, XXXIV-IXTAPAN DE LA SAL, 35.73%.
ALBERTO DE LA ROSA MILÁN, CELSO CONTRERAS QUEVEDO, LISTA, Fórmula 2.
CRECENCIO RODRIGO SUÁREZ ESCAMILLA, MIGUEL ROJO RAMÍREZ, IX-TEJUPILCO, 33.30%.
ANDREA MARÍA DEL ROCÍO MERLOS NAJERA, ISAÍAS VARELA AVILA, LISTA, Fórmula 3.
JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ, FRANCISCO JIMÉNEZ OSORIO, XXXVIII-COACALCO, %.
VALENTÍN GONZÁLEZ BAUTISTA, RODRIGO ROSAS ESPARZA, LISTA, Fórmula 4.
FRANCISCO CLARA SORIA, ROCÍO LÓPEZ HERNÁNDEZ, XXII-ECATEPEC, %.
JAIME LÓPEZ PINEDA, OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, LISTA, Fórmula 5.
PARTIDO DEL TRABAJO
Propietario, Suplente, Distrito o Lista, Porcentaje o Fórmula.
CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ- FIDEL ROSSANO VÁZQUEZ, III-TEMOAYA, 6.54%.
ÓSCAR GONZÁLEZ YÁNEZ, ARANDO BAUTISTA GÓMEZ, LISTA, Fórmula 1.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Propietario, Suplente, Distrito o Lista, Porcentaje o Fórmula.
VÍCTOR MANUEL FLORES PÉREZ, DAVID GARCÍA, JAIME, XXVIII-AMECAMECA, 7.79%
JOSE LUIS ANGEL CATILLO, MARIA ELENA MARTÍNEZ MACIN, LISTA, FORMULA 1.
DEMOCRACIA SOCIAL.
Propietario, Suplente, Distrito o Lista, Porcentaje o Fórmula.
MARÍA ROSALBA RAQUEL RUENES GOMEZ, ELVIRA ROA ESQUIVEL, XVI, ATIZAPAN, 3.75%. |
A efecto de establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción relacionados, este Tribunal procede a su análisis en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales, las probanzas se analizan en forma particular y, en la segunda, se lleva a cabo su valoración de manera concatenada, adminiculando entre sí, los contenidos de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio.
Tocante a la prueba descrita en el inciso 1), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I párrafo C y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por ser un documento expedido por una autoridad municipal en ejercicio de sus facultades, es una documental pública, la que goza de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
Así, se tiene que con ella se acredita que el ciudadano Arnulfo Pérez González se desempeña como Octavo Regidor en el H. Ayuntamiento de Luvianos, México.
La documental descrita en el inciso 2), que consta en la escritura 7238, y que contiene la declaración rendida por una persona, se tiene que sólo es parcialmente apta para producir indicios de que los hechos que en ella se relatan tuvieron verificativo.
En efecto, si bien el declarante expresó la razón de su dicho, respecto de una de las partes de su declaración, ya que señala “...que dicho vale le fue entregado aproximadamente el día 23 de diciembre del año 2002, pero que al momento que le fue entregado le dijo al diputado que porque estaba a nombre de otra persona (Silverio Cruz Osorio), a lo que el diputado le respondió, que esos vales eran para Zacazonapan, pero que cualquier persona que lo presentara en el Almacén mencionado le iban a dar dicho material porque él lo estaba autorizando y en ese momento le puso una firma arriba del folio”, sin que, por otra parte, señale de que forma se enteró estableció contacto con el citado diputado para la entrega del mencionado vale, además que no señala con precisión la fecha en que éste le fue entregado, ni las circunstancias de modo y lugar en que se realizó la citada entrega, sin que se pueda deducir de maneja fehaciente que la entrega en realidad fue hecha por el diputado a quien se le alude, además que no cumple con el principio de inmediatez, ya qué los hechos que se narran acontecieron presuntamente alrededor del día 23 de diciembre del año próximo pasado, siendo que la declarado fue hecha ante el fedatario público en fecha doce de marzo del presente año. Por otro lado, no precisa a quienes se refiere cuando señala “...con la condición de que votáramos por su partido...” siendo tal afirmación ambigua y genérica, ya que no señala para efectos de que elección le fue solicitado el voto a favor.
Ahora bien, en relación con la copia certificada del vale de almacén que obra como anexo del instrumento notarial que se analiza, es de decirse, que el mismo no genera convicción acerca de los hechos alegados por el actor en el sentido de que el mismo haya sido entregado por el diputado local Zeferino Cabrera Mondragón al ciudadano Rubén Ugarte Flores, aproximadamente el 23 de diciembre del año 2002, ya que del examen de dicho documento se desprende que el mismo fue expedido a solicitud de una persona diferente (Silvestre Cruz Osorio) y que el material que el citado vale de almacén amparaba debía ser entregado en fecha 29 de septiembre de 2002.
Ahora bien, en relación a la petición del oferente de que este organismo jurisdiccional realice una investigación ante la instancia administrativa del origen y destino del vale mencionado, no ha lugar a ordenar la práctica de dicha diligencia para mejor proveer, pues este Tribunal considera que en autos se encuentran los elementos suficientes para resolver sobre el presente punto. Cabe aclarar, que lo anterior no puede considerarse como una afectación a los derechos del actor, puesto que se trata de una facultad potestativa del órgano resolutor.
En estas condiciones, la probanza objeto de análisis, únicamente resulta apta para crear el leve indicio de que al ciudadano Rubén Ligarte Flores, le fue entregado un vale de material de construcción presuntamente por el diputado del Partido de la Revolución Democrática, Ceferino Cabrera Mondragón, a cambio de que el citado declarante votara a favor de su partido.
Por cuanto hace a los medios de convicción marcados con los números 3) al 5), cabe advertir que éstos se caracterizan por tratarse de documentos emitidos por particulares, esto es, de documentos privados, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico procesal contemporánea, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados.
De ahí que el artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, establezca, en lo que interesa, que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Consecuentemente, este tipo de probanzas debe acompañarse de algún otro instrumento probatorio que, adminiculado, establezca certeza respecto de los hechos alegados. En caso contrario, las pruebas de que se trata sólo producen un indicio, insuficiente para colmar los extremos que son pretendidos.
Así, asentado lo anterior, contrariamente a lo pretendido por el enjuiciante, con las pruebas marcadas con los números 3) al 5) no se puede tener por acreditado que, en los días previos a la jornada electoral, se hubieren entregado bultos de cemento, sin que se pueda determinar a quienes supuestamente le fueron entregados dichos bultos, dado que, de estas constancias no es posible inferir quién asentó tales datos el lugar en donde ocurrieron o el motivo por el cuál fueron aparentemente entregados los bultos de cemento que se mencionan.
De hecho, con la mera consignación de la información que se relata no es posible concluir que la entrega se hubiere realizado, así como tampoco la fecha en que la misma ocurrió, incluso, de la fecha relacionada en una de las constancias, ésta no encuadra dentro del período en que tuvo verificativo la etapa preparatoria de la elección que se impugna, la cual, en términos del artículo 141 del Código Electoral del Estado de México, inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección, siendo que la fecha asentada es la de “6-03-02”, esto es, más de seis meses antes de su inicio.
Así, en relación con este material probatorio, individualmente considerado, sólo es posible inferir que supuestamente ciertas personas fueron beneficiadas con la entrega de bultos de cemento, sin que sea posible determinar si efectivamente tal entrega fue realizada por las personas que el actor señala intervinieron en la misma.
Respecto de la prueba técnica que comprende el inciso 6), cabe apuntar lo siguiente:
De manera preliminar resulta necesario asentar que las pruebas técnicas, como lo es en este caso una página web, ante la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable la veracidad de la información en ellas contenida, tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no está suficientemente adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éste le falta.
Así, en principio la información contenida en una página web, de forma aislada no puede probar los hechos invocados en el escrito de demanda.
Consecuentemente, con la información contenida en la página web a la que alude el numeral. 6) por sí misma no puede demostrar fehacientemente como lo pretende el actor, que el ciudadano Zeferino Cabrera Mondragón, integra parte de la LIV Legislatura del Estado de México, sin embargo, en atención a que esta Autoridad tiene la obligación de conocer a las actuales autoridades en la Entidad, la prueba ofrecida se ve perfeccionada en el sentido de que existe el conocimiento de que el citado ciudadano efectivamente es integrante de la LIV Legislatura del Estado de México.
Por otra parte, no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el trece de abril de 2003, suscrito por Luis César Fajardo de la Mora y Carlos Colín García, en su calidad de representantes del actor, por lo siguiente:
Se tiene en cuenta, que en la demanda de este juicio, el actor no ofreció las probanzas que por diverso escrito presentó ante la Oficialía de Partes el trece de abril del presente año, así como el hecho de que la coalición actora afirma, que en virtud de la fecha en que le fueron entregadas las testimoniales que acompaña a su promoción, se encontró imposibilitado para presentarlas de manera conjunta con el escrito inicial de demanda, arguyendo que esta circunstancia se encuentra prevista en la normatividad electora de la Entidad, y que resulta procedente su admisión, toda vez que no se ha cerrado la instrucción en el presente asunto.
En la especie, la parte actora en el presente juicio de inconformidad acompañó a su promoción, recibida el trece de abril del presente año, siete instrumentos notariales en los que constan las declaraciones de diversas personas.
Para que este Tribunal esté en condiciones de decidir respecto a la admisión o desechamiento de los medios de convicción señalados, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, señala que el promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder, que en la resolución del medio de impugnación interpuesto no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de estos plazos, a menos que se trate de supervenientes, que se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral y que tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.
El numeral en cita dispone expresamente, en lo que interesa, que en la resolución de los medios de impugnación electoral no está permitido ofrecer prueba alguna fuera de los plazos legales, a menos que se trate de pruebas superveniente.
El segundo párrafo del numeral citado prevé, que por pruebas supervenientes se entiende: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente.
Se hace notar que tal hipótesis de excepción pone de manifiesto, que antes de la promoción del juicio de inconformidad, el oferente de las pruebas supervenientes ninguna posibilidad tuvo de aportar esas probanzas durante la tramitación de los medios de impugnación ordinarios.
En el presente caso, no ha lugar a admitir las pruebas señaladas ofrecidas por el actor mediante escrito recibido por esta Autoridad en trece de abril de 2003, en virtud de que si bien se surte la hipótesis de excepción indicada, dichas pruebas fueron presentadas después del cierre de la instrucción.
En conformidad con lo previsto en el artículo 340, Código Electoral del Estado de México, las pruebas se deben aportar con el escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación.
La Coalición Alianza para Todos, presentó el escrito inicial del juicio de inconformidad, el 17 de marzo del año 2003. Por tanto, es claro que el plazo para aportar los medios probatorios en el mencionado juicio venció e! 17 de marzo citado. Las pruebas documentales aportadas el 13 de abril del presente año, datan de: once y doce de abril, todas del año 2003. En consecuencia, es evidente que las documentales referidas surgieron después del plazo legal en que el partido actor debió aportarlas al juicio de inconformidad; de ahí que se considere que se surte la hipótesis de excepción señalada en el segundo párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, dichas pruebas no se admiten en este juicio de inconformidad, ya que a pesar de tener el carácter de supervenientes, no fueron ofrecidas antes del cierre de la instrucción.
Lo anterior, se apoya en el hecho de que la instrucción en el presente procedimiento se tuvo por cerrada con el auto de fecha 24 de marzo de 2003, dictado en los autos del presente juicio, mediante el cual se remite el expediente al magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, toda vez, que el expediente se encuentra debidamente sustanciado y puesto en estado de resolución.
Por ello, el actor tenía el derecho de presentar pruebas supervenientes después del 17 de marzo y hasta el 23 de marzo del presente año, por lo que al presentarlas el día 13 de abril, si bien, las mismas, como ya se dijo, encuadran en la calidad de supervenientes, no cumplen con el requisito legal de haber sido presentadas antes del cierre de la instrucción, por lo que deben no deben de tenerse como admitidas.
Hecha la aclaración anterior, para una mejor comprensión de los alcances probatorios que tienen los medios de convicción, que sí fueron presentados dentro de los plazos legales y que han sido previamente analizados, se procede al estudio conjunto de los indicios y certezas que generan en relación con los hechos que el actor pretende acreditar, a fin de demostrar las violaciones sustanciales en la etapa anterior a la jornada electoral que, según su juicio, trascendieron al resultado de la votación, obteniéndose lo siguiente:
Por lo que respecta al hecho relativo a que aproximadamente en fecha 23 de diciembre de 2002, el ciudadano Zeferino Cabrera Mondragón, actual diputado local del Partido de la Revolución Democrática, entregó un vale de almacén con número de folio 14086, que ampara la entrega de dos toneladas de cemento al ciudadano Rubén Ugarte Flores, de la adminiculación de las pruebas ofrecidas por el actor enumeradas en los incisos 2) y 6) no es posible inferir en forma definitiva, como lo sostiene la demandante, que Zeferino Cabrera Mondragón, actual diputado local del Partido de la Revolución Democrática hubiere entregado al ciudadano Rubén Ugarte Flores, un vale de almacén, proveniente del Gobierno del Estado de México, Secretaría de Administración, a cambio de que dicho ciudadano, u otros más, votaran a favor de su partido, incluso por cuanto hace a este último aspecto, no se señala para que elección específicamente se le solicitó supuestamente el votó al ciudadano citado.
De igual modo, de la adminiculación de los medios de prueba enumerados con los incisos 1), 3), 4) y 5), no se puede corroborar la aseveración hecha por el actor en el sentido de que en fechas 15 y 19 de febrero del año en curso, así como, en seis de marzo del año en curso, el ciudadano Antonino Duarte Díaz, candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Luvianos, Estado de México, solicitó a través de diversos escritos al ciudadano Arnulfo Pérez Gonzalo, actual regidor del H. Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, le proporcionara bultos de cemento a las personas portadoras de dichos escritos. Lo anterior, debido a que solo obran en autos las citadas documentales privadas sin ratificación, y de que no existe ningún elemento más para adminicular los citados escritos, por lo que solo se produce un indicio insuficiente para colmar los extremos pretendidos.
No es óbice, para arribar a dicha conclusión el hecho de que el actor solicita a este Tribunal requiera al Instituto Electoral del Estado de México documento alguno que obre en sus archivos, con el cual se pueda cotejar las firmas estampadas en los referidos escritos con la del citado candidato del Partido de la Revolución Democrática, ya que en todo caso, con tal diligencia se podría en el mejor de los casos, apreciar similitudes o identidades, en las firmas puestas en las documentales privadas y en algún documento en donde conste la firma o rúbrica del candidato señalado, pero ello no llevaría a concluir fatalmente que ambas firmas fueron puestas por la misma persona, pues como ya se dijo las documentales privadas carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar en sí mismos los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados, por lo que al no existir una ratificación de las firmas puestas en los documentos privados por parte del supuesto suscritor, pierde sentido el acoger la pretensión de requerimiento del actor, pues se considera que en autos se encuentran los elementos suficientes para resolver, aclarándose que dicha situación no irroga perjuicio al actor, pues la práctica de diligencia para mejor proveer es una facultad potestativa del organismo resolutor.
Es por ello que en atención a lo expuesto, se considera INFUNDADO el punto de agravio señalado con el inciso a), pues no se demuestra por parte del actor la utilización de recursos públicos para favorecer a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática y por ende no se acredita la supuesta desventaja para los candidatos de la Coalición Alianza para Todos en la contienda electoral.
Tocante al punto de agravio señalado con el inciso b), se tiene lo siguiente:
El actor pretende que le sean estudiados los hechos y las pruebas relativas a los mismos, que tuvieron verificativo antes de la celebración de la jornada electoral, con la intención de que sirvan de sustento para la actualización de la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento prevista en el artículo 299 fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México.
Así las cosas, las pruebas que el actor ofreció son las siguientes.
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
INTERPELACIÓN ANTE NOTARIO
1) Testimonio de la escritura pública número 6709, del protocolo del notario público número 90, María Elena Castilleja Mendieta, que contiene la interpelación hecha por Francisco Arce Ugarte a Paula Mondragón Maldonado, de 14 de marzo de 2003. | El solicitante de la interpelación, Francisco Arce Ugarte, exhibe ante el fedatario público dos cheques y dos efectivales auto, señalándose por parte del funcionario público que los cheques son expedidos por el Partido de la Revolución Democrática a favor de Paula Mondragón Maldonado y que cada uno consigna la cantidad de 750 pesos, moneda nacional, así como, que los efectivales consigna cada uno la cantidad de 50 pesos, moneda nacional.
La interpelada, señala, sustancialmente lo siguiente:
Al preguntársele como obtuvo los dos cheques señaló que al solicitarle apoyo económico al señor Antonio Duarte Díaz, éste le mandó a que acudiera a una reunión del Partido de la Revolución Democrática que se celebraría en la cabecera municipal de Luvianos, México y en donde le entregarían apoyos económicos.
Cuando se le cuestionó que sucedió en dicha reunión, contestó que al acudir a esa reunión no le entregaron el apoyo mencionado sino que le solicitaron copia fotostática de su credencial para votar y la citaron a una nueva reunión para el día 22 de febrero del año en curso.
Contestó a la pregunta del interpelante que en esta nueva reunión acudieron aproximadamente 300 personas de diferentes comunidades del municipio, en donde fueron atendidas por personas que tiene entendido venían del Distrito Federal, a quienes no conoce. Que estas personas formaron grupos de 50 personas cada uno y les entregaron los recursos económicos en cheques, ofrecidos en apoyo al candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática de este municipio, recibiendo ella los dos cheques de 750 pesos cada uno, dándose cuenta que las demás personas ahí reunidas también les fue entregado un cheque a cada una.
Por último, señala la declarante que los dos cheques se los cambió el señor Fernando Cortés, quien es comerciante y es propietario de una lonja mercantil en la calle 16 de septiembre, en la cabecera municipal de Luvianos, México.
Como anexos al citado instrumento notarial obran copias fotostáticas a color de dos cheques y de dos efectivales, los cuales coinciden con la descripción hecha por el funcionario público. |
DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA | SÍNTESIS DEL CONTENIDO |
DOCUMENTOS PRIVADOS EN COPIA CERTIFICADA | |
2) Copias fotostáticas a color, certificadas por el notario público 78 del Estado de México, René Cutberto Santín Quiroz, de dos cheques, uno de ellos, con número 0003659 y dos efectivales auto. | Los citados cheques amparan cada uno la cantidad de 750 pesos, moneda nacional, expedidos por el Partido de la Revolución Democrática a favor de Paula Mondragón Maldonado, con fechas 15 de febrero y dos de marzo del presente año.
Asimismo, los efectivales auto, ambos amparan la cantidad de 50 pesos, moneda nacional, siendo válidos hasta el 31 de diciembre de 2003. |
3) Original y copia fotostática certificada por el notario público 890 del Estado de México, María Elena Castilleja Mendieta, de un cheque con número 0003646. | El citado cheque ampara la cantidad de 750 pesos, moneda nacional, expedido por el Partido de la Revolución Democrática a favor de Domingo Cruz Soto, con fecha dos de marzo de 2003. |
4) Original de un cheque sin número. | El citado cheque ampara la cantidad de 750 pesos, moneda nacional, expedido por el Partido de la Revolución Democrática a favor de Damián Pineda Villa, con fecha 15 de febrero de 2003. |
5) Original de un cheque sin número. | El citado cheque ampara la cantidad de 750 pesos, moneda nacional, expedido por el Partido de la Revolución Democrática a favor de José Juan Loza Sánchez, con fecha 16 de febrero de 2003. |
A efecto de establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción relacionados, este Tribunal procede a su análisis en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales, las probanzas se analizan en forma particular y, en la segunda, se lleva a cabo su valoración de manera concatenada, adminiculando entre sí, los contenidos de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio.
La documental descrita en el inciso 1), que consta en la escritura 6709, y que contiene la interpelación hecha a una persona, se tiene que solo es parcialmente apta para producir indicios de que los hechos que en ella se relatan tuvieron verificativo.
En efecto, si bien la declarante expresó la razón de su dicho, respecto de una de las partes de su declaración, ya que señala “...que al solicitarle apoyo económico al señor Antonino Duarte Díaz, éste le mandó a que acudiera a una reunión del Partido de la Revolución Democrática que se celebraría en la cabecera municipal de Luvianos, México y en donde le entregarían apoyos económicos”, “...que al acudir a esa reunión no le entregaron el apoyo mencionado sino que le solicitaron copia fotostática de su credencial para votar y la citaron a una nueva reunión para el día 22 de febrero del año en curso”, “...que en esta nueva reunión acudieron aproximadamente 300 personas de diferentes comunidades del municipio, en donde fueron atendidas por personas que tiene entendido venían del Distrito Federal, a quienes no conoce. Que estas personas formaron grupos de 50 personas cada uno y les entregaron los recursos económicos en cheques, ofrecidos en apoyo al candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática de este municipio, recibiendo ella los dos cheques de 750 pesos cada uno, dándose cuenta que las demás personas ahí reunidas también les fue entregado un cheque a cada una”, “...que los dos cheques se los cambió el señor Fernando Cortés, quien es comerciante y es propietario de una lonja mercantil en la calle 16 de septiembre, en la cabecera municipal de Luvianos, México...”, por otra parte, no señala como le consta que las personas a las que dice le fueron entregados cheques pertenecían a diversas comunidades del municipio de Luvianos, Estado de México, además que su declaración no cumple con el principio de inmediatez, ya que los hechos que se narran acontecieron presuntamente el día 22 de febrero del presente año, siendo que la declaración fue hecha ante el fedatario público en fecha 14 de marzo del presente año.
En estas condiciones, la probanza objeto de análisis, únicamente resulta apta para crear el leve indicio de que a determinado número de personas, incluidas entre ellas la declarante, les fueron entregados cheques, a cambio de que se votara a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, en relación con la copia certificada de los cheques y efectivales auto, que obran como anexo del instrumento notarial que se analiza, es de decirse, que los mismos no generan convicción acerca de los hechos alegados por el actor en el sentido de que se hayan entregado a más personas los citados cheques con fines de favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuanto hace a los medios de convicción marcados con los números 2) al 5), cabe advertir que éstos se caracterizan por tratarse de documentos privados, por lo que, atendiendo a dicha naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico procesal contemporánea, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados e, inclusive, falsificados o distorsionados.
De ahí que el artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, establezca, en lo que interesa, que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Consecuentemente, este tipo de probanzas debe acompañarse de algún otro instrumento probatorio que, adminiculado, establezca certeza respecto de los hechos alegados. En caso contrario, las pruebas de que se trata sólo producen un indicio, insuficiente para colmar los extremos que son pretendidos.
Asentado lo anterior, contrariamente a lo pretendido por el enjuiciante, con las pruebas marcadas con los números 2) al 5) no se puede tener por acreditado que, en los días previos a la jornada electoral, se hubieren entregado cheques, con la finalidad de que resultara favorecido el candidato a Presidente Municipal de Luvianos, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Así, en relación con este material probatorio, individualmente considerado, sólo es posible inferir que supuestamente ciertas personas fueron beneficiadas con la entrega de cheques, sin que sea posible determinar si efectivamente tal entrega fue realizada a cambio de que se favoreciera al candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Luvianos, Estado de México.
En relación a la petición del oferente de que este organismo jurisdiccional requiera como pruebas para mejor proveer: a) información al Bital Banco Internacional Sucursal 434, Liverpool, México, D.F., sobre el número de cheques girados de la cuenta del Partido de la Revolución Democrática y el número de los cobrados en sucursales de la zona de Tejupilco, Temascaltepec, Luvianos, Valle de Bravo y Toluca; b) informe de gastos de campaña que a la fecha haya rendido el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, no ha lugar a ordenar la práctica de dichas diligencias para mejor proveer, pues este Tribunal considera que en autos se encuentran los elementos suficientes para resolver sobre el presente punto. Cabe aclarar, que lo anterior no puede considerarse como una afectación a los derechos del actor, puesto que se trata de una facultad potestativa del órgano resolutor.
Ahora bien, para una mayor claridad de los alcance probatorios que tienen los medios de convicción precedentemente analizados, se procede al estudio conjunto de los indicios y certezas que generan en relación con los hechos que el actor pretende acreditar, a fin de demostrar las violaciones sustanciales en la etapa anterior a la jornada electoral que, según su juicio, trascendieron al resultado de la votación, obteniéndose lo siguiente:
Por lo que respecta al hecho relativo a que a la ciudadana Paula Mondragón Maldonado se le entregaron dos cheques y dos vales de gasolina a cambió de que su voto favoreciera al candidato a Presidente Municipal del municipio de Luvianos registrado por el Partido de la Revolución Democrática, de la adminiculación de las pruebas ofrecidas por el actor enumeradas en los incisos 1) y 2), es posible inferir un fuerte indicio de que los hechos sucedieron a como lo señala el demandante, sin embargo, no se puede concluir de manera definitiva que ésta entrega se realizó a más personas habitantes del municipio de Luvianos, Estado de México, a cambio de que favorecieran al candidato mencionado.
De la adminiculación de los medios de prueba enumerados con los incisos 3), 4) y 5), no se puede corroborar la aseveración hecha por el actor en el sentido de que dichos cheques hayan sido entregados a los ciudadanos Domingo Cruz Soto, Damián Pineda Villa y José Juan Loza Sánchez con la finalidad de que favorecieran el día de los comicios al candidato del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, debido a que solo obran en autos las citadas documentales privadas, y de que no existe ningún elemento más para adminicular los citados escritos, por lo que solo se produce un indicio insuficiente para colmar los extremos pretendidos.
En atención a lo expuesto, el actor no demuestra fehacientemente que en la etapa anterior a la jornada electoral se hayan entregado a ciudadanos del municipio de Luvianos, Estado de México, cheques y efectivales para canjearlos por gasolina, si bien, en el mejor de los casos se genera un leve indicio en relación con la ciudadana Paula Mondragón Maldonado, ello no es suficiente para que tal situación se considere como una flagrante violación a la libertad del sufragio que ponga en duda la certeza de la elección.
Tampoco se demuestra, que se hayan entregado 36 cheques, o más, a los ciudadanos del municipio de Luvianos, Estado de México, con la finalidad de comprar el voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal del referido municipio.
En base a lo anterior, no es posible deducir del único indicio generado en este enjuiciamiento, en base a la pruebas del actor, que el Partido de la Revolución Democrática rebasó los topes de gastos de campaña, por lo que no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de la elección demandada por el enjuiciante y contemplada en el artículo 299 fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México.
Es por ello que en atención a lo expuesto, se considera INFUNDADO el punto de agravio señalado con el inciso b), pues no se demuestra por parte del actor la afectación a la libertad del sufragio y compra del voto antes de la celebración de la jornada electoral.
Por último, en relación con el punto de agravio marcado con el inciso c), se aprecia lo siguiente:
El actor hace valer argumentaciones que podrían configurar causales de nulidad de votación recibida en casillas, sin que tales alegaciones tengan correspondencia con alguna de las causales de nulidad de la elección contempladas en el artículo 299 fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de México, a como pretende hacerlo valer, imponiéndose en consecuencia, que el análisis de los referidos agravios se realice bajo la óptica de las causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 298 del código electoral local, específicamente, la establecida en la fracción VIII del citado numeral, ello en atención a los hechos narrados por el enjuiciante.
Ello es así, ya que si una conducta o situación irregular se encuentra prevista dentro de las causales de votación tasadas, estas deben estudiarse a la luz de la que corresponda, pues no tendría sentido la previsión específica establecida en la causal de votación de casilla que corresponda, si se toma en consideración que la ley y la jurisprudencia han colmado de reglas específicas y de una eficacia jurídica a cada una de las causales de nulidad de votación.
En consecuencia, los agravios señalados con el inciso c) se estudiarán de manera conjunta con el primer apartado del segundo cuerpo del juicio de inconformidad de mérito, toda vez, que se impugna la votación recibida en las mismas casillas.
Por lo anterior, con base en los argumentos esgrimidos se estima que, hasta el momento, no es procedente declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Luvianos, Estado de México, dada la insuficiencia de argumentos y probanzas que pongan de relieve la existencia de irregularidades sustanciales durante la etapa de la preparación de la jornada electoral, imponiéndose realizar el examen de los restantes agravios hechos valer por la coalición accionante, el que se hace en los términos que a continuación se expresan.
XI. Previo al análisis de las casillas impugnadas por el actor en relación con las causales de nulidad de casilla establecidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se establecerán de manera previa algunas consideraciones que son de suma importancia para el examen de las citadas causales de nulidad y que se aplican de manera general para todos los casos.
Primeramente se destaca que el artículo 342 segundo párrafo y tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México, prevé la suplencia en la deficiencia de la manifestación de los agravios, así como en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados.
“Artículo 342.- Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
“I...
“II...
“III...
“IV...
“V...
“VI...
“VIl...
“Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido la siguiente jurisprudencia visible a página 115 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 del año 2000, cuyo texto se transcribe a continuación:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. El Código de la Materia dispone en el artículo 342 segundo párrafo, que el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De lo anterior se desprende que para que el impugnante pueda invocar el precepto en comento, es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos. Por lo tanto, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad de las previstas por la Legislación Electoral de la Entidad.
Juicio de Inconformidad JI/26/2000
Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/39/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/48/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos”
Ahora bien, es preciso señalar que los agravios inatendibles son aquéllos que no impugnan las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, es decir, los que no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.
Sin embargo, para declarar como inatendibles a los agravios que encuadren en el anterior supuesto, es necesario primero observar si la ley establece la posibilidad de suplir, por parte del órgano resolutor, la queja deficiente. En el caso del sistema jurídico electoral Mexiquense, dicha suplencia sí opera, debiéndose observar para su realización las condiciones establecidas por la ley.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia VI. 1° J/67, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, Febrero de 1992, página 70, la cual es de observancia obligatoria para este Organismo Jurisdiccional, en términos de los artículos 3 segundo párrafo, 137 y 144 de la Constitución Particular del Estado, en relación con el artículo 193 primer párrafo de la Ley de Amparo en vigor. Tal criterio es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. Cuando no estén dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por inatendibles los agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 10/88. Gonzalo Tepalcingo Sánchez.
3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.
Secretaria: Rosa María Roldan Sánchez.
Amparo en revisión 177/88. Hugo Porfirio Ángulo Cruz.
22 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.
Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo en revisión 178/88. Hugo Porfirio Ángulo Cruz.
22 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.
Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo en revisión 201/88. Adolfo Vélez Gutiérrez.
23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.
Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo en revisión 207/88. Adolfo Vélez Gutiérrez.
23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.
Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Nota: Aparece publicada en la Gaceta 50, página 61 y también en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 591, página 393.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX-Febrero.
Tesis: VI. 1o. J/67 Página: 70. Tesis de Jurisprudencia.”
Pasando a otro punto, para poder estar en aptitud de examinar todas y cada unas de las causales de nulidad de votación establecidas en el artículo 298 del Código Electoral local, también es necesario que los hechos y agravios esgrimidos por los incoantes guarden relación directa con el acto impugnado y encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo citado.
Dicho criterio ha sido reiterado por este Tribunal y se encuentra contenido en la jurisprudencia consultable en la página 41 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000, la cual es del tenor literal siguiente:
“CAUSALES DE NULIDAD. LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL ESCRITO DEL RECURSO. Para que se configure alguna de las causales de nulidad que prevé el numeral 298 del Código Electoral del Estado, los hechos y agravios que exprese el partido recurrente, deben guardar una relación directa con el acto impugnado y encontrarse en alguno de los supuestos que precisa el precepto legal invocado.
Recurso de Inconformidad RI/64/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/73/96 y acumulado
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos”
Otro elemento importante, que será valorado en todos y cada uno de los casos planteados por los actores será el tocante al elemento de la determinancia, dicho elemento guarda relación con todas y cada una de las hipótesis de nulidad de votación o elección contempladas en el código de la materia en el Estado. En algunas ocasiones, se manifiesta de manera expresa como parte de dichas causales de nulidad y en otras de manera implícita, sin embargo, la exigencia de dicho elemento también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obligatoria para este Organismo Jurisdiccional Estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 3 segundo párrafo, 137 y 144 de la Constitución Particular del Estado, en relación con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y consultable en el Suplemento N° 4 de la Revista Justicia Electoral 2001, páginas 21 y 22, o bien, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147 y 148. Dicha jurisprudencia expresa lo siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.
Partido Revolucionario Institucional.
11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.
Partido Revolucionario Institucional.
16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y
acumulado.
Partido de la Revolución Democrática.
25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala
Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,
páginas 147-148.”
Cabe aclarar que el factor “determinante” se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produzcan las causas de nulidad, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
En otro orden de ideas, se menciona que en observancia al último párrafo del numeral 340 del Código Electoral en el Estado, el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Asimismo, lo establece la jurisprudencia que lleva por rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA.”, emitida por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional y de observancia obligatoria en términos de ley, la cual puede ser consultable en la página 112 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000. Dicha jurisprudencia resalta que por parte del actor se deben describir los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; explicar, con razonamientos lógico-jurídicos, los motivos por los que se estima ilegales los hechos que narra; demostrar que los hechos estén comprendidos en alguna de las causas de nulidad que establece el artículo 298 del Código Electoral; y comprobar que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por el impugnante.
Por último, es necesario resaltar que las actas levantadas en casilla son documentales públicas que hacen prueba plena, salvo prueba en contrario; que al efecto las partes pueden aportar elementos probatorios que adminiculados, resulten convincentes para desacreditar el contenido de tales actas; sin embargo, tal conducta constituye una carga procesal que gravita sobre la parte inconforme o aquella que desea impugnar el contenido de algún documento, lo cual se constituye como un impedimento para que el juez dude mutuo propio (sic) sobre la autenticidad del documento o la veracidad del contenido del mismo, de otra forma, se pervertiría el principio de buena fe y la presunción de validez de todos los actos públicos válidamente celebrados.
XII. La Coalición Alianza para Todos impugna las siguiente casillas, en relación con las causas de nulidad e irregularidades que se precisan a continuación.
No. | CASILLA | FRACCIONES DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO | OBSERVACIONES | |||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | ||
1 | 4271EX1 |
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| X |
| X |
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2 | 4287B |
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| X |
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3 | 4318EX1 |
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| X |
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4 | 4269B |
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| X |
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5 | 4271EX2 |
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| X |
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6 | 4288B |
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| X |
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7 | 4289B |
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| X |
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8 | 4318B |
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| X |
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9 | 4284C1 |
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|
| X |
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10 | 5930B |
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| X |
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11 | 4268B |
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|
| X |
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12 | 4270EX1 |
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| X |
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13 | 4271B |
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| X |
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14 | 4272B |
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| X |
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15 | 4284B |
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| X |
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16 | 4289EX1 |
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|
| X |
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Total | - | - | - | - | - | - | - | 10 | - | 7 | - | - | - |
XIII. En este apartado, se analizarán los agravios concernientes a las casillas en las que la Coalición Alianza para Todos asegura que se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 10 casillas, mismas que se señalan a continuación: 4271EX1, 4287B, 4318EX1, 4269B, 4271EX2, 4288B, 4289B, 4318B, 4284C1 y 5930B.
El inconforme argumenta de manera general que le causa agravio el hecho de que la votación en las casillas enumeradas haya sido recibida, así como realizado el cómputo, por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.
Particularmente el actor señala que:
En las casillas 4271EX1, 4271EX2 y 4288B, el presidente de dicha mesa receptora no se encuentra en la lista nominal de la sección, y que de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 4271EX1, no se aprecia una causa justificada.
En el caso de las casillas 4287B y 4318EX1, alega que los 2° escrutadores, fungieron a pesar de no estar inscritos en el listado nominal y que no existe constancia de las razones de su cambio en la hoja de incidentes correspondientes.
Casilla 4269B. El 1° escrutador de la citada mesa receptora de votos no aparece en la lista nominal de la sección.
En relación con las casillas 4289B y 4318B, el presidente y el 1° escrutador no aparecen inscritos en la lista nominal correspondiente a las secciones enumeradas.
Casilla 5930B. El secretario y 1º escrutador no aparecen en la lista nominal de la sección.
Por último, en la casilla 4284C1, se llevó a cabo la recepción y el cómputo de la votación recibida en las mencionadas casillas por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México.
Expuestos los argumentos que hace valer el enjuiciante, en lo subsiguiente es necesario dilucidar, con base en la valoración de las pruebas existentes en autos, si se acreditaron los extremos del supuesto normativo previsto en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
A continuación para el efecto de contestar los motivos de agravio que se hacen valer en relación a las casillas impugnadas y con el fin de que el estudio correspondiente resulte más ilustrativo, primeramente se insertará un cuadro comparativo que contendrá la siguiente información:
a) Número de casilla; b) Personas designadas por la autoridad electoral antes de la jornada electoral para recibir la votación; c) Ciudadanos que actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla durante los comicios; d) Observaciones; en este rubro se incluirá, en su caso, datos relativos a los funcionarios sustitutos que no habían sido designados previamente por la autoridad electoral, precisándose si aquellos se encontraban inscritos en la lista nominal de electores de la casilla impugnada o en la sección electoral que comprenda aquélla, o bien, si estaban designados como representantes de partidos políticos y coalición acreditados ante las mesas directivas de casillas.
La información que a continuación se presenta se recabó por este Tribunal, de las diversas constancias, tales como la primera y segunda “publicación del número progresivo, ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla electorales que se instalarán el 9 de marzo del año 2003, para recibir la votación en las elecciones para renovar a diputados de la LV legislatura del Estado y miembros de los 124 ayuntamientos”, de cada distrito, conocido comúnmente como encarte; el acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Distrital Electoral de Tejupilco, Estado de México, en fecha 28 de febrero de 2003 por medio de la cual se realizan cambios en los funcionarios de casilla por causas supervenientes; también se tomaron en cuenta las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas cuestionadas. Documentos que, tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 335, fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México. La presuncional legal y humana, en términos de la citada codificación, específicamente la fracción VI del artículo 335, artículo 337 primer párrafo y 338 primera parte del primer párrafo. Por último, la instrumental en término de la fracción V del artículo 336 y 337 fracción II de la legislación electoral en cita.
CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN EL ACTA DE JORNADA O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
4271EX1 | PDTE | AGUILAR PANTALEÓN NATALIA | Natalia Aguilar Pantaleón | En la hoja de incidentes no se hacen constar incidencias relativas al particular. Si aparece en la lista nominal de la sección. |
| SRIO | MENDOZA JARAMILLO GLORIA | Alfonso Rodríguez Rodríguez |
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| 1 ESC | REBOLLAR JAIMES WILLOBALDA | Verónica Jiménez Gonsales |
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| 2 ESC | JIMÉNEZ GONZÁLES MA. VERÓNICA | Willobalda Rebollar Jaimes |
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| SUP | MALDONADO ARIAS ESTELA |
|
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| SUP | MENDOZA JARAMILLO REYNA |
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| SUP | RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ALFONSO |
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| SUP | RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SIRINA |
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4287B | PDTE | HERNÁNDEZ CASTELAN MARIELA | Mariela Hernández Castelán |
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| SRIO | BENÍTEZ BENITEZ ANGÉLICA | Maribel Rubí Arollo |
|
| 1 ESC | MENDOZA VÁZQUEZ RUTILIO | Rutilio Mendoza Vázquez |
|
| 2 ESC | PEÑA CARVAJAL ROSA | Florencio Carvajal Ramírez | No aparece en la lista nominal de la sección. |
| SUP | HERNÁNDEZ SUÁREZ CARMEN |
|
|
| SUP | RUBÍ ARROLLO MARIBEL |
|
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| SUP | CARVAJAL SÁNCHEZ BERTA |
|
|
| SUP | MENDOZA HERNÁNDEZ MARÍA GUADALUPE |
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4318EX1 | PDTE | MALDONADO MONDRAGÓN YOLANDA | Yolanda Maldonado Mondragón |
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| SRIO | AGUILAR JARAMILLO ERIKA | Lauro Doroteo Ponce |
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| 1 ESC | DOROTEO PONCE LAURO | Sidronio Pérez Toribio |
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| 2 ESC | MALDONADO MONDRAGÓN JORDAN GUILLERMO | Jordán Maldonado Mondragón | Si aparece en la lista nominal de la sección |
| SUP | MONDRAGÓN VICTORIANO ADELAIDA |
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| SUP | PÉREZ TORIVIO SIDRONIO |
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| SUP | PONCE JULIAN MARGARITA |
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| SUP | MELCHOR OSORIO PLAUTILA |
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4269B | PDTE | QUIROZ ESTÉVEZ FLORIBERTO | Floriberto Quiroz Estévez |
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| SRIO | QUIROZ ESTÉVEZ BERNARDINA |
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|
| 1 ESC | VICTORIANO QUINTANA MARIO | Mario Victoriano Quintana | En la hoja de incidentes no se hacen constar incidencias relativas al particular.
No aparece en la lista nominal de la sección. |
| 2 ESC | MONDRAGÓN TIBURCIO ANDRÉS | María Virginia Pérez Octaviano |
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| SUP | QUIROZ PERES ANA |
|
|
| SUP | QUIROZ PÉREZ SIDRONIO |
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| SUP | MARCIANO VICTORIANO JOSÉ |
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| SUP | PÉREZ OCTAVIANO VIRGINIA |
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4271EX2 | PDTE | MERCADO SÁNCHEZ SALVADOR | Salvador Mercado Sánchez | No aparece en la lista nominal de la sección |
| SRIO | SILVA MENDOSA EFRAIN | Efraín Silva Mendoza |
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| 1 ESC | QUINTANA PLATA NATALIA | Natalia Quintana Plata |
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| 2 ESC | BENITEZ MALDONADO ARMANDO | Armando Benítez Maldonado |
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| SUP | DOMÍNGUEZ TAPIA SABINA |
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| SUP | MERCADO TABIRA INDALECIO |
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| SUP | JAIMEZ ARROYO ARTEMIO |
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| SUP | BENÍTEZ MALDONADO SAÚL |
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4288B | PDTE | LÓPEZ GOROSTIETA RAUL | Raúl López Gorostieta | No aparece en la lista nominal de la sección. |
| SRIO | MALDONADO Gorostieta MARÍA DEL CARMEN | María del Carmen Maldonado Gorostieta |
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| 1 ESC | MORALES VERA CONSUELO | Consuelo Morales Vera |
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| 2 ESC | MORALES MORALES IMELDA | Imelda Morales Morales |
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| SUP | PÉREZ AVILES ANTONIO |
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| SUP | PÉREZ RODRÍGUEZ PAULINA |
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| SUP | MORALES VERA SECUNDINO |
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| SUP | RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RUFINO |
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4289B | PDTE | NIETO ZAVALETA ROSA MARÍA | Rosa María Nieto Zavaleta | No aparece en la lista nominal de la sección |
| SRIO | JUÁREZ BENÍTEZ PABLO | Pablo Juárez Benítez |
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| 1 ESC | PÉREZ AVILEZ ROSA ELVIA | Rosa Elvia Pérez Aviles | No aparece en la lista nominal de la sección |
| 2 ESC | REYES PÉREZ CERVELIA | Cervelia Reyes Pérez |
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| SUP | ALCANTAR LUJANO ELIA |
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| SUP | PÉREZ BENÍTEZ IGNACIO |
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| SUP | REBOLLAR REYES EVA |
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| SUP | ALCANTAR LUJANO RAFAEL |
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4318B | PDTE | CASIANO CALLES MARTHA | Martha Casiano | No aparece en la lista nominal de la sección |
| SRIO | SIMÓN TORIBIO MAGDALENA | Marcelina Ponce José María |
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| 1 ESC | URBANO JULIAN JUANA | Juana Hurbano Julián | No aparece en la lista nominal de la sección |
| 2 ESC | MARINES SIMÓN ATANASIO | Librado Marines Pomposo |
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| SUP | PONCE JOSÉ MARÍA MARCELINA |
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| SUP | MARINES POMPOSO LIBRADO |
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| SUP | MARINES SIMÓN J. CARMEN |
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| SUP | PONCE JUAN LORENZO |
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4284C1 | PDTE | BALBUENA DE PAZ ELIA | Abel Tavira Arse | Actuaron los nombrados |
| SRIOo | ROMERO VARGAS MARTIZA IMELDA | Martiza Imelda Romero Vargas |
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| 1 ESC | SANTOS MARTÍNEZ HERMELINDA | Santiago Rodríguez Aviles |
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| 2 ESC | SUÁREZ PÉREZ LETICIA | Cipriano Solorsano Guerrero |
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| SUP | TAVIRA ARCE ABEL |
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| SUP | REYES CORTES NARCISO |
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| SUP | SOLÓRZANO GUERRERO CIPRIANO |
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| SUP | RODRÍGUEZ AVILES SANTIAGO |
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5930B | PDTE | BENÍTEZ PLATA ORLANDO | Orlando Benítez Plata |
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| SRIO | RODRÍGUEZ ALBITER MARGARITA | Margarita Rodríguez Alviter | No aparece en la lista nominal de la sección |
| 1 ESC | CONTRERAS MIRANDA MARCIANO | Marciano Contreras Miranda | No aparece en la lista nominal de la sección |
| 2 ESC | CAMPOZANO MEDEROS TERESA |
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| SUP | JAIMES VALDEZ JOSÉ |
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| SUP | MARTÍNEZ LUVIANOS VICTORIA |
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| SUP | RIVERA JAIMES LEODEGARIO |
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El cuadro anterior pone de manifiesto que, tocante a la casilla 4284C1, es inexacto que en éstas se hayan desempeñado como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral.
En efecto, en la casilla antes mencionada, el Consejo Electoral respectivo, antes de los comicios, nombraron como funcionarios de mesa directiva a las mismas personas que, de acuerdo a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, recibieron la votación el día de la jornada cívica, algunos en el mismo cargo que previamente se les designó, otros, actuaron en virtud de que previamente fueron designados por la autoridad electoral como funcionarios suplentes; lo que se corrobora con la lectura de la información contenida en el anterior cuadro esquemático, lo que torna INFUNDADOS los agravios que el actor hace valer en el sentido de que en la mencionada casilla se desempeñaron personas distintas a las que aparecen en el encarte, pues en esta casilla no hubo tal situación.
Sobre el particular se aplica la jurisprudencia emitida por este Tribunal, visible en la página 59 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 del año 2000, que sostiene:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
Recurso de Inconformidad RI/119/96
Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996
Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/44/99
Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/63/99
Resuelto en sesión de 24 de julio de 1999
Por unanimidad de votos”.
Por otro lado, como se observa del anterior cuadro ilustrativo, en las casillas 4271EX1 y 4318EX1, ante la ausencia de alguno o algunos de los propietarios y suplentes, integraron las mesas directivas de casilla personas que se encontraban en la lista nominal de electores de la sección a la que pertenece la casilla impugnada, por lo que, en estos supuestos, como a continuación se demostrará, tampoco se actualiza el motivo de nulidad que nos ocupa.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, en términos de lo previsto por los artículos 127, 128 y 129, del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas de casilla son órganos que forman parte de la estructura del sistema electoral, integradas por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales; durante la jornada electoral tienen a su cargo, esencialmente, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; están formadas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados por la autoridad competente a través de un procedimiento de insaculación del listado nominal de electores, que concluye con una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos individuos, a los que resulten aptos, prefiriendo a los de más escolaridad; funcionarios que, son debidamente capacitados para el desempeño de sus tareas.
Ahora bien, para subsanar la posible ausencia de alguno o algunos funcionarios el día que se celebren las elecciones, se establecen mecanismos tendentes a conseguir que dicho organismo se conforme debidamente para desempeñar las labores que les señala la ley; esto es, se prevé la posibilidad de sustituir a sus integrantes, a fin de que el día de los comicios, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale funcione y reciba el voto de los electores.
Así, los artículos 202, 203 y 204, del Código Electoral del Estado de México, determinan que:
“Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
/. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
//. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
///. Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarías necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.
Artículo 203.- En el supuesto previsto en la fracción IV del artículo anterior, se requerirá:
/. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
//. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Artículo 204.- Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 202, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos.
De lo transcrito se advierte que, el legislador del Estado de México determinó que en aquellos casos en que a las ocho quince horas no estuviere integrada la casilla, actuarán los suplentes; y si a las ocho treinta horas la mesa directiva aún no se encontraba integrada aplicando la solución anterior, el presidente o su suplente designarían a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, esto es, cuando no es factible recurrir a ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados para desempeñarse como funcionarios de casilla, en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, el presidente o quien lo supla en términos de ley, está facultado para nombrar de entre los electores en la casilla, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
Lo anterior, encuentra sustento en la voz de jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional, visible en las páginas 105 y 106, de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 del año 2000, la cual es del tenor siguiente:
“INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR CIUDADANOS NO INSACULADOS. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA. Los ciudadanos que fueron insaculados y capacitados conforme al procedimiento establecido en el artículo 166 del Código Electoral dé Estado de México para ocupar los cargos en las mesas directivas de casilla, por múltiples razones pueden faltar al cumplimiento de sus obligaciones el día de la jornada electoral, por lo que, previendo esa situación, el legislador establece en el mismo ordenamiento legal, diversos supuestos de sustitución en el artículo 202, ordenando expresamente en el artículo 204, que los nombramientos de funcionarios deberá recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, sin que puedan ser nombrados los representantes de los partidos políticos; toda vez que existe la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, pues se busca privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no solo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho fundamental del ciudadano de ejercer su voto. En consecuencia, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado integrada por ciudadanos no insaculados ni capacitados, cuyo nombramiento se realizó conforme al procedimiento establecido en los artículos citados, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad y deberán considerarse como infundados los agravios hechos valer en ese sentido por el partido político inconforme.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/45/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de Inconformidad JI/61/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos”.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia emitida por este Tribunal, visible en la página 40 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 del año 2000, que sostiene:
“CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.
Recurso de Inconformidad RI/14/96
Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/68/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/125/96 y acumulados
Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996
Por unanimidad de votos”.
Por otra parte, es FUNDADO el agravio relativo a las casillas 4287B, 4296B, 4271EX2, 4288B, 4289B, 4318B y 5930B, en las que se aduce que indebidamente se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores de la casilla en la que actuaron.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el numeral 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, entre otras cosas, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado código, al señalar el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, establece que el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores, un veinte por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta; para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, para el caso de que alguno de éstos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema es posible habilitar como funcionario de mesa directiva de casilla, a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político.
Lo anterior hace evidente que, los nombramientos de las mesas directivas de casilla (propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral), deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representantes de los institutos políticos.
Dé ahí que, el que funja como funcionario de mesa directiva de casilla alguna persona que no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquélla; o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México.
Sentado lo anterior, se tiene presente que, como lo alega el enjuiciante, en las casillas 4287B, 4296B, 4271EX2, 4288B, 4289B, 4318B y 5930B, recibieron la votación personas que no se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla en la que actuaron o en la sección a la que pertenecía aquélla, lo que trastoca el principio de certeza y hace que se deba declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
En conclusión, se declara FUNDADO el agravio y procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4287B, 4296B, 4271EX2, 4288B, 4289B, 4318B y 5930B, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
XIV. La Coalición Alianza para Todos, hace valer agravios relacionados con la causal de nulidad establecida en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Del examen del presupuesto legal en estudio, se deduce que la votación recibida en una casilla será nula cuando el actor pruebe fehacientemente que se actualizan los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error en el cómputo de votos; y
b) Que haya mediado dolo en el cómputo de votos.
Para la actualización de la causal de nulidad en cuestión no basta con que se pruebe el error o dolo, pues éstos deben además:
a) Beneficiar a cualquiera de los candidatos; y
b) Ser determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior es concordante con la interpretación que de la fracción X, del artículo 298, del Código Electoral en el Estado, realiza el Pleno de este organismo jurisdiccional y cuyo texto se instituye en la jurisprudencia identificada bajo el rubro “ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, LA INTERPRETACIÓN DEL, PARA EFECTOS DE SU ACTUALIZACIÓN, COMO CAUSAL DE NULIDAD.”, de observancia obligatoria en términos de ley, consultable en las páginas 96 y 97, de la “Revista del Tribunal Electoral del Estado de México”, número 3, correspondiente al trimestre julio-septiembre del año 2000, órgano oficial de difusión de este Tribunal.
Ahora bien, con base en la jurisprudencia citada en el párrafo inmediato anterior, vale la pena aclarar que se entiende por error y que por dolo.
Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe, es la creencia de que algo incorrecto o falso, es correcto o cierto.
En tanto, el dolo implica una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira, el conocimiento de la verdad, pero la intención de ocultarla, para hacer pasar como cierto algo que no lo es, mediante maquinaciones, artificios o aprovechamiento de errores.
De manera que si en un documento se asientan datos que no correspondan a lo cierto, la anotación puede ser producto de simple error o de la intención de alterar el dato verdadero, pero para sostener que se da el segundo supuesto (dolo), es necesario señalar los hechos de los que se pueda deducir esa intención.
En el dolo, debe presentarse un acto de la voluntad, específicamente desplegado y encaminado a obtener un fin claro; en contrapartida, el error es identificado como un actuar omiso, que se caracteriza por la ausencia de mala fe, que produce ciertos efectos jurídicos, aun cuando se realice inconscientemente; menos aún, pueden deducirse de una conducta característica del error, indicios para acreditar el dolo, si se tiene en consideración que aquel acontecer, generalmente se presenta contra la voluntad de quien despliega los actos correspondientes.
Asimismo, lo establece la jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional consultable en la pagina 43 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado, número 3 del año 2000, y la que es del tenor siguiente:
“DOLO. PRUEBA DEL. La existencia del dolo a que se refiere la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral, no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.
Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/30/96
Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/92/96
Resuelto en sesión de 6 de diciembre dé 1996
Por Unanimidad de Votos”.
El partido actor hace valer la causal en estudio respecto de la votación recibida en 7 casillas, mismas que se señalan a continuación: 4271EX1, 4268B, 4270EX1, 4271B, 4272B, 4284B y 4289EX1.
Tocante a las casillas impugnadas el actor hace valer, en resumen, que:
a) El error en la computación de los votos recibidos en las casillas impugnadas se sustenta en el hecho de que la suma de la votación válida emitida más las boletas sobrantes e inutilizadas, no coincide con las boletas recibidas cuyo número aparece en el acta de la jornada electoral.
b) Que existió error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas impugnadas que son determinantes para el resultado de la votación.
Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la citada causal de nulidad.
Las argumentaciones hechas por el actor en el inciso a) del resumen de agravios elaborado para el desarrollo del presente estudio, resultan INATENDIBLES.
Del resumen de agravios transcrito con anterioridad, se desprende que el actor demanda la nulidad de las referidas casillas fundamentándose en el hecho de que el número de boletas entregadas a los funcionarios de casilla no coincide con el resultado de sumar la votación emitida más las boletas sobrantes, considerando estos hechos como suficientes para que se decrete la nulidad de la votación recibida en las mismas, sin embargo, se apunta lo siguiente:
La causal de nulidad en estudio, según ha sostenido en diversas ejecutorias esta autoridad, tiene sus cimientos sobre la base de la exactitud que debe haber entre el número de ciudadanos que votó y la votación extraída de la urna, pero nunca sobre la base de boletas faltantes o en su caso excedentes.
En efecto, -el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía; que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sea respectado plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.
Para la actualización de esta causal de nulidad se requiere, que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral local, así como que sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, o en su caso, al proceder la sustitución del acta de escrutinio y cómputo levantada por la Mesa Directiva de Casilla, por alguna de la causas previstas expresamente en la ley, por los miembros del Consejo correspondiente.
Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, los del acta levantada por el Consejo respectivo, relativos a:
1. Total de ciudadanos que votaron en la casilla (incluye representantes de los partidos que no aparecen en la lista nominal).
2. Total de boletas de ayuntamiento extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección depositados en otras urnas).
3. Suma de la Votación emitida (incluye votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).
4. Boletas Sobrantes para la elección de ayuntamiento (como dato adicional que se usará bajo ciertas circunstancias únicamente).
Datos en los cuales debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección de ayuntamiento o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
Cuando los datos de los rubros anotados coinciden, es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos; cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron no coincide con el total de boletas extraídas de la urna ni la votación emitida (estos últimos elementos si coinciden entre sí), no pude considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta de coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que sí introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos; cuando se aprecia que existe coincidencia entre los rubros relativos a boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron. Sin embargo, si el apartado correspondiente a votación emitida no coincide, en principio, es evidente que se ha detectado un error, ya que si el total de boletas extraídas de las urnas es mayor al total de votación emitida, es indudable que se dejaron de computar votos a favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera fueron considerados como votos nulos.
Asimismo, en el supuesto de que no coincidan ninguno de los rubros señalados, es evidente que existieron diversos errores, por lo que resulta necesario acudir a otros datos para determinar si este error trascendió a la computación de los votos.
Los datos a los que se puede acudir como auxiliares en caso de no coincidir los rubros torales para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Boletas recibidas de la elección de Ayuntamiento” y “Número de boletas sobrantes e inutilizadas”, ya que al restar al número de boletas recibidas en la casilla, el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario, se obtiene una cantidad que debe coincidir necesariamente con el total de “Votación para cada Partido”, así como el “Total de boletas extraídas de la urna” y “Total de ciudadanos que votaron”.
Una vez que se determina que existió error en la computación de los votos, debe verificarse si el mismo resulta o no modificatorio de manera substancial para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
El error o dolo será substancial para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
El factor “substancial” se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
Por otra parte, al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo debe revisarse al resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer sí de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
El legislador mexiquense ha establecido que el sufragio debe privilegiarse, en virtud de que se trata de la expresión de voluntad de cada uno de los electores al emitir su voto, es por ello que de las simples diferencias entre las boletas entregadas y las contabilizadas no constituyen una causa de nulidad en la votación recibida en las casillas.
De lo antes anotado se puede concluir que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexiquense, al igual que en el mexicano en general, se encuentra constituido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas cuando se reúnen todos estos presupuestos.
Sin dejar de reconocer que hay violaciones que contravienen lo dispuesto en la legislación electoral, el legislador estableció que no todas ellas traen como consecuencia la nulidad: máxima sanción de que puede ser objeto un acto jurídico. Salvaguardando, de esta forma, el principal valor que jurídicamente se protege a través de derecho electoral, el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido, sea la que determine el resultado electoral.
El hecho de que el accionante insistentemente señala que en algunas casillas, en la comparación de ciertos apartados del acta de escrutinio y cómputo existen boletas excedentes, ello por si solo no puede actualizar la causal de nulidad invocada, pues además de que se debe considerar, -tal y como lo prevé la causal-, únicamente las posibles diferencias en votos, ya sea por error o dolo cuyo fin sea el de beneficiar a un candidato obteniendo un triunfo ilegítimo en esa casilla; resulta pertinente aclarar que, como ya se ha sostenido en diversas ejecutorias, el excedente o faltante de boletas no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla, pues se está ante un dato que si bien representa una irregularidad, el mismo no incide en los rubros que pueden afectar el verdadero sentir de los sufragantes que acuden a votar en determinada casilla; esto es, se trata de boletas que no de votos, pues éstos si bien primigeniamente fueron boletas, cambiaron su naturaleza jurídica al ser depositadas en las urnas por los electores; por ello, las boletas por su naturaleza, no pueden estar representadas en ninguno de los rubros que se refieren exclusivamente a votos, que son los que citamos en líneas precedentes, y que en obvio de repeticiones, se deben tener por insertadas a la letra.
Se aplica concretamente al caso particular la voz de jurisprudencia, visible a página 91 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 3 de 2000, la cual señala que:
“BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. De conformidad con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, debiéndose distinguir entre boletas y votos, toda vez que son conceptos distintos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el cuadro, que contenga el emblema del partido o coalición de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituyen causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad J1/61/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/106/2000
Resuelto en sesión de 19 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos”.
Una vez expuesto lo anterior, y con el propósito de dar contestación a lo alegado por el actor y establecido en el resumen de agravios bajo el inciso b), en el sentido de que en las casillas impugnadas existió error o dolo en el cómputo de los votos, al efecto se ha elaborado el siguiente cuadro tomando en cuenta la información contenida en las actas de jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, documentos que por ser de carácter público tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, en sus artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I.
No. | Casilla | A Boletas Recibidas | B Boletas Sobrantes | Diferencia entre A y la suma de B y E | C Ciudadanos que votaron | D Boletas extraídas | E Suma de la votación emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | F 1ª Lugar | G 2º Lugar | Diferencia entre F y G |
1 | 4268B | 212 | 76 | 2 | 136 | 136 | 138* | 2 | 52* | 49* | 3 |
2 | 4270EXT | 226 | 88 | 0 | 140 | 140 | 138* | 2 | 99 | 34* | 65 |
3 | 4271B | 492 | 218 | 0 | 274 | 275 | 274* | 1 | 134 | 108* | 26 |
4 | 4271EX1 | 298 | 148 | 4 | 148 | 148 | 154* | 6 | 80 | 62* | 18 |
5 | 4272B | 419 | En blanco |
| En blanco | En blanco | 230* |
| 94 | 63* | 31 |
6 | 4284B | 653 | 335 | -70 | 246 | En blanco | 148* |
| 128 | 95 | 33 |
7 | 4289EX1 | 221 | 82 | 0 | 139 | 0 | 139 |
| 105 | 24 | 81 |
* Datos obtenidos del acta circunstancia de fecha doce de marzo de 2003, levantada por la autoridad responsable y relativa a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal.
Una vez analizado el cuadro que antecede, esta autoridad llega a las siguientes conclusiones:
Resulta INFUNDADO el agravio respecto de las casillas: 4268B, 4270EX1, 4271B y 4271EX1, toda vez que, si bien existen diferencias entre los rubros: ciudadanos que votaron, con el de boletas extraídas y el de la votación emitida, dicha diferencias se concretan en errores en el escrutinio y cómputo de las casillas, sin embargo, tales errores al no ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, no procede se decrete su nulidad.
En el estudio pormenorizado de cada una de las casillas apreciaremos con mayor exactitud tal circunstancia, aclarando de una vez, que tal análisis exhaustivo, al haberse ya expuesto la información en el cuadro que antecede, no es indispensable para la debida motivación del presente fallo.
Casilla 4268B. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 2, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 3, por lo que aun en el caso de restar esos 2 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 1 voto.
Casilla 4270EX1. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 2, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 65, por lo que aun en el caso de restar esos 2 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 63 votos.
Casilla 4271 B. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 1, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 26, por lo que aun en el caso de restar ese voto irregular al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 25 votos.
Casilla 4271 EX1. En esta la diferencia de votos computados irregularmente es de 6, sin embargo, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en comparación con el que ocupó el segundo lugar es de 18, por lo que aun en el caso de restar esos 6 votos irregulares al que obtuvo el primer lugar en la casilla, éste seguiría ganando con una diferencia de 12 votos.
También se considera INFUNDADO el agravio respecto de las casillas: 4272B, 4284B y 4289EX1, por las siguientes consideraciones.
Respecto de la casilla 4289EX1, si bien es cierto que del cuadro sinóptico multireferido se aprecia la existencia de discrepancias inverosímiles en alguno de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, tal desaseo no conlleva por sí mismo la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, lo que sí es procedente es que en salvaguarda del bien jurídico protegido, que es tanto el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, se deberán compulsar otros rubros de la propia acta y en su caso, acudir a otras fuentes documentales para intentar desentrañar lo ocurrido en tales casillas. Hecho lo anterior, constatarla posible existencia de error en la computación de votos recibidos en cada casilla enumerada y si éste es o no determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, por lo que hace a las casillas 4272B y 4284B, al advertirse que algunos apartados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco, deberá revisarse el resto del contenido de tales actas, así como cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos se traduce en error y si éste es o no determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Casilla 4289EX1. En esta casilla si bien se asentó indebidamente como boletas extraídas de la urna 0 boletas, debe decirse que no existe error, pues comparando el rubro que tenemos como constante que es el de la votación emitida con 139 votos con los ciudadanos que votaron que son 139 votos, nos resulta una identidad absoluta. En consecuencia, no hay error en la computación de los votos. Vale aclarar que, entre la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes nos da un total igual al de boletas recibidas que fueron en cantidad de 221 boletas.
Casilla 4284B. En esta casilla si bien no se asentó indebidamente el dato de boletas extraídas de la urna, por lo que en compulsa con otros datos, obtenemos el rubro que tenemos como constante que es la votación emitida es en cantidad de 248 votos en comparación con el de ciudadanos que votaron, nos resulta una diferencia de más dos votos. En consideración a lo ya sostenido, en el sentido de que al ser menor el rubro de ciudadanos que votaron que el de la votación emitida, se estime prudente considerar que por negligencia del Secretario de la mesa directiva de casilla, éste no asentó la palabra votó en la lista nominal de electores, con la consecuencia de que al momento del escrutinio y cómputo hubo cantidad menor de ciudadanos en comparación con la votación emitida. Sin embargo, considerándola esta diferencia como computación de votos de manera irregular, tenemos que existen 2 votos de más, que restados al partido que obtuvo el primer lugar con 128 votos, sigue conservando el triunfo, pues el partido que obtuvo el segundo lugar alcanzó 95 votos; de ahí, que no resulte determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, en esta casilla se haya asentado que sobraron 335 boletas, esto es, que sumadas al rubro de votación emitida nos da una diferencia de menos 70 boletas de las que se recibieron para la elección, lo que evidentemente es una irregularidad, pero como se ha sostenido en diversas ejecutorias, la diferencia en boletas no trae aparejado el error en la computación de los votos, pues evidentemente al ser un faltante, dichas boletas no pueden verse reflejadas en la computación de los votos.
Casilla 4272B. En esta casilla se advierte que los datos correspondientes a los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas se encuentran en blanco, incluso el dato complementario de boletas sobrantes se haya en la misma situación, no por ello se puede presumir la existencia de error en la computación de los votos aunque puede ser un indicio. En efecto, al advertirse por este órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, se imponen las siguientes actividades: En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS” Y “VOTACIÓN EMITIDA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “CIUDADANOS QUE VOTARON” aparece en blanco, puede ser subsanado con el de boletas extraídas o votación emitida, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida. Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el punto anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS”, “VOTACIÓN EMITIDA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 298 fracción X, del Código Electoral local; ahora bien, se considera que, como en el caso, se encuentran 3 rubros en blanco, y al ser imposible determinar la existencia de error en la computación de los votos, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aun sin que medie ninguna explicación racional, respecto a la omisión en el asentamiento de datos, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.
XV. En términos de los Considerandos anteriores, este Tribunal Electoral declara la nulidad de la votación recibida en siete casillas.
La votación recibida por cada uno de los partidos contendientes en tales casillas es la siguiente.
Casilla | PAN | CAPT | PRD | PT | CD | PSN | PAS | PC | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Total |
4287B* | 12 | 120 | 159 | 1 | 3 | 0 | 0 | 6 | 0 | 16 | 317 |
4269B* | 18 | 36 | 42 | 3 | 29 | 0 | 0 | 3 | 0 | 4 | 135 |
4271EX2 | 9 | 41 | 55 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 111 |
4288B | 2 | 27 | 61 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 95 |
4289B* | 14 | 58 | 89 | 3 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 5 | 172 |
5930B | 2 | 13 | 29 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 45 |
4318B* | 4 | 77 | 101 | 0 | 7 | 0 | 0 | 1 | 0 | 4 | 194 |
Total | 61 | 372 | 536 | 15 | 41 | 0 | 0 | 11 | 0 | 33 | 1069 |
* Datos obtenidos del acta circunstanciada de fecha 12 de marzo de 2003, levantada por la autoridad responsable.
Como consecuencia de lo anterior se procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Luvianos, Estado de México, visible a foja 0118 de autos, para quedar definitivamente en los siguientes términos:
Partido Político | Resultados según Acta de Cómputo Municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México | Total de votos anulados por este Tribunal Electoral | Cómputo Municipal Modificación en esta resolución |
PAN | 557 | 61 | 496 |
CAPT | 3,308 | 372 | 2,936 |
PRD | 3,766 | 536 | 3,230 |
PT | 111 | 15 | 96 |
CD | 169 | 41 | 128 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PC | 55 | 11 | 44 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | 0 | 3 |
VOTOS VÁLIDOS | 7,969 | 1,036 | 6,933 |
VOTOS NULOS | 242 | 33 | 209 |
VOTACIÓN TOTAL | 8,211 | 1,069 | 7,142 |
No obstante la anterior recomposición del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Luvianos, Estado de México, no se altera la ubicación de los partidos contendientes en la elección.”
QUINTO. Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el expediente SUP-JRC-095/2003, son los siguientes:
“PRIMERO.
FUENTE DEL AGRAVIO.
Lo es el considerando tercero, solo en cuanto hace el análisis que realiza la responsable respecto de la causa de improcedencia hecha valer por el suscrito, en la que esencialmente sostengo que el juicio de origen debió desecharse la demanda de juicio de inconformidad identificada como JI/104/2003, debió NOTORIAMENTE EXTEMPORÁNEO (sic) por actualizarse la causal establecida en el artículo 332 fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, esto es, por haber agotado la “Alianza para Todos” el derecho de acción al interponer el juicio de inconformidad virtud del cual cuestiona la elegibilidad del candidato a Presidente Municipal Suplente de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Luvianos, dentro de los plazos señalados por la ley, y como consecuencia natural operar el principio de preclusión.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
La responsable aduce esencialmente los siguientes razonamientos para declarar infundada la causal de improcedencia esgrimida:
a) Que efectivamente se encuentra acreditado que la coalición “Alianza para Todos” presentó dos escritos, el primero, impugnando la elegibilidad del Presidente Suplente, y el segundo, cuestionando el cómputo municipal.
b) Que si ambos escritos se encuentran consignados con fecha de 23:30 horas, y sin que se haga manifestación del tiempo en que transcurrió la presentación de uno al otro, la autoridad por un lado no tiene elementos para dudar que ambos escritos fueron recibidos en la misma hora.
c) Agrega, que puede existir la posibilidad de que las demandas hubieran sido presentadas dentro de la misma hora y dentro del mismo minuto, de ahí que la presentación del segundo escrito, al estar consignado igual dentro de la hora que el primero de los presentados, no pueda considerarse como extemporáneo, por lo que concluye que la clausura de la etapa procesal que se alude se agotó con la presentación de ambos escritos.
d) Por otro lado, sostiene la responsable que el principio de preclusión no se aplica en el caso concreto, toda vez que los actos impugnados por la “Alianza para Todos” (elegibilidad) y (cómputo municipal) son de naturaleza distinta, pues en la figura de la elegibilidad pude ser cuestionada mediante varios procedimientos y en distintos momentos, de ahí que la naturaleza de la elegibilidad que se haga respecto a candidatos se deben entender especiales a cuanto su procedencia y preclusión.
Las consideraciones vertidas son del todo ilegales, por lo siguiente:
En primer lugar debe de considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene el deber inexcusable de velar que todos los actos derivados por los órganos electorales del país se ajusten a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia, de ahí que la revisión que se haga de dichos actos debe tener la premisa fundamental del respeto a la Constitución, de sus leyes y de los principios generales de derecho que emanen de ellas.
Aplica la siguiente jurisprudencia:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (se transcribe).
Ahora bien el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad materia del presente juicio constitucional distorsiona el concepto y alcances del principio de preclusión en materia electoral por lo siguiente:
Conforme a la lectura sistemática y funcional del capítulo contencioso en materia de Impugnación en Materia Electoral del Estado de México, se evidencia que:
a) Se establece un sistema procesal en el que se instituyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales;
b) Cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo;
c) No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente;
d) Dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto, sea por el simple transcurso del tiempo, o por el ejercicio efectivo de tal evento por parte del titular del derecho.
Conforme a lo anterior se afirma que los medios de impugnación previstos en el Código Electoral del Estado de México, están estructurados de acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos electorales, de tal forma que cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
En este sentido si se encuentra acreditado que la “Alianza para Todos”, presentó un primer escrito de demanda cuestionando la elegibilidad del Presidente Municipal Suplente, acto reconocido por el Presidente del Consejo Municipal de Luvianos, al señalar que recibió físicamente un primer escrito y en acto posterior un segundo escrito de demanda, es indudable que el agotamiento de la acción feneció con la presentación del primer escrito.
Utilizando la sana experiencia y el recto raciocinio, debe entenderse que la consignación de la misma hora en dos escritos distintos, es un evento irregular, pues conforme a la legislación aplicable en el Estado de México, pues al recibir una demanda de inconformidad el órgano electoral se encuentra obligado a realizar diversos actos que corresponden a fases ulteriores, sin que sea dable retornar a una ya concluida.
En efecto, conforme a la lectura del artículo 323 se desprende que el órgano del instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará público, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, de ahí que al contrario de lo que sostiene la responsable la preclusión debió operar al identificar el juicio que se presentó originalmente (elegibilidad), y desechar el segundo (cómputo) por considerarse extemporáneo.
Estas consideraciones han sido sostenidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros, el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-152/2000.
Y en las siguientes jurisprudencias:
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.” (se transcribe).
Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que en el caso concreto, la presentación de la demanda de juicio de inconformidad interpuesta por la coalición “Alianza para Todos”, presentada el día 17 de Marzo de 2003, a las VEINTITRÉS TREINTA HORAS CON TREINTA MINUTOS, en la que se expresan agravios por virtud de los cuales se pretende cuestionar la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal Suplente, en apreciación del promovente, ocasionó la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que este Tribunal Electoral Estatal (sic), debe estarse a lo hecho valer en la demanda primigenia y desestimar cualquier acto posterior a la fecha (día y hora) consignada, mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar o incluir nuevos elementos no invocados en su primer escrito, mediante la expresión de nuevos agravios, como ocurre en el presente juicio de inconformidad en la que se pretende cuestionar el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas de los integrantes de la planilla declarada ganadora del Partido de la Revolución Democrática, hecho que a la luz de los argumentos planteados es insostenible su procedencia, aun cuando se pretenda alegar que aún no había fenecido el plazo para la presentación, razones todas para que este órgano jurisdiccional decrete que respecto al presente Juicio de Inconformidad cuyo expediente administrativo es el identificado como IEEM/CML/JI/02/2003, y presentado en el Consejo Municipal Electoral con sede en Luvianos, mismo que fue instaurado a las VEINTITRÉS TREINTA HORAS CON TREINTA MINUTOS, se tiene por notoriamente extemporáneo, por haber operado el principio de preclusión electoral en el expediente administrativo IEEM/CML/JI/01/2003, por lo que se aplica la causal de improcedencia expresada en el artículo 332 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que a la letra señala:
Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados por las siguientes causales:
I. [...]
II. [...];
III. [...];
VI. Se hayan presentado fuera de los plazos señalados en este código;
A efecto de apoyar los anteriores argumentos señalo los criterios jurisprudenciales de aplicación:
“AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.” (se transcribe).
“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).” (se transcribe).
“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.” (se transcribe).
A efecto de tener un efecto ilustrador, el Partido de la Revolución Democrática estima pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la siguiente contradicción de tesis, apuntó que tratándose de aspectos procesales, debe atenderse aquellas que se cumplan las formalidades del procedimiento de forma escrupulosa, en el análisis dicha revisión constitucional se dilucidaba si era válido que en un solo acto (diligencia de notificación) se consignaran eventos individuales (notificación personal), llegando a la conclusión que dicha interpretación no era acorde a derecho, haciendo una analogía, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que tampoco es válido sostener que se pueda recepcionar en un solo momento (minuto), dos escritos de demanda, pues en cada uno de ellos se razonó la consignación de diversas documentales, de ahí que usando la sana experiencia, se diga que es materialmente imposible la recepción en la misma hora de dos demandas distintas.
La jurisprudencia de mérito es la siguiente:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: 1ª./J.74/99
Página: 209
“EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.
Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Favela.
Tesis jurisprudencial 74/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas”.
Amén de lo anterior, debe decirse que tampoco le asiste la razón a la responsable al sostener que el tópico de elegibilidad, es de especial naturaleza para la procedencia de la preclusión, pues debe decírsele que esta figura procesal está vinculada a los actos específicos del juicio en si mismo, y no a las particularidades de las prestaciones que se reclaman en el procedimiento.
De ahí que causa agravio al Partido de la Revolución Democrática que la responsable hubiera entrado al estudio de las causales de nulidad propuestas por la “Alianza para Todos”, pues con un escrito de demanda que debió declararse extemporáneo, creó la expectativa de modificar el resultado de cómputo municipal, y técnicamente la ilegal anulación de casillas hechas valer por la entonces inconforme, y que exista la posibilidad de la prosecución de la pretensión de anulación de casillas en esta instancia constitucional, lo que podría provocar la posibilidad de que se revoque el triunfo de nuestros candidatos, en este sentido y pido se nos otorgue el cumplimiento escrupuloso del principio de legalidad, y acreditado que es, que la “Alianza para Todos” presentó una segunda demanda de juicio de inconformidad, cuestionando el cómputo municipal de Luvianos, la misma debe tenerse por extemporánea, y decretar que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha 13 de marzo de 2003, quedan firmes.
SEGUNDO.
FUENTE DEL AGRAVIO
Lo es el considerando XIII de la sentencia de mérito, al analizar de manera indebida la causal de nulidad del artículo 298 fracción del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
La responsable sostiene que en las casillas 4287B, 4296B, 4271EX2, 4288B, 4289B, 4318B y 5930B, existió una indebida designación de funcionarios de mesas directivas de casillas que no reúnen los requisitos previstos en la ley para ocupar dichos cargos.
Por lo que señala la responsable que el hecho que un ciudadano funja como funcionario de mesa directiva de casilla, que no aparezca en la Lista Nominal de Electores de la casilla correspondiente, o cuando menos, de la sección a la que pertenezca aquella, este hecho constituye por sí mismo una violación grave al principio de certeza, en tanto que la votación fue recepcionada por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas por el órgano electoral facultado para ello, pues el ciudadano que se encuentra designado por el consejo electoral atinente ha sido insaculado, capacitado y señalado para ocupar un cargo específico en la mesa directiva de casilla, lo anterior en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado. Bajo estas bases cuando la integración de la mesa directiva de casilla se encuentre integrada en condiciones distintas es claro que se atentó contra la voluntad del legislador ordinario que previó como requisito de certeza que los funcionarios se encuentren dentro del ámbito de recepción de la votación de la sección correspondiente.
Al efecto, es necesario destacar que los elementos de la causal en estudio se disgrega de los siguiente elementos:
1. Haber recepcionado la votación o el cómputo dentro de la jornada electoral.
2. Que dicha recepción o cómputo la hubiera realizado personas u órganos distintos a los facultados por este código.
En términos del código electoral, el procedimiento de insaculación de funcionarios, es aquel que el órgano electoral realiza a efecto de determinar los ciudadanos inscritos en los listados nominales que habrán de participar como integrantes de las mesas directivas de casilla una vez que sean capacitados.
Una vez integrados los primeros funcionarios seleccionados de los listados nominales, los Consejos Distritales tienen la facultad de realizar una segunda insaculación respecto del universo de insaculados, a efecto de integrar la lista de funcionarios que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, según se colige del artículo 166 del código electoral. Respecto a este procedimiento es de destacarse dos elementos:
a) La insaculación de funcionarios referida se realiza respecto de ciudadanos que se encuentran integrados en las listas nominales.
b) La integración de los listados nominales se verifica en dos etapas, la primera en el mes de octubre del año anterior de la elección; la segunda etapa se verificó en el mes de febrero del año de la elección respecto al universo de los ciudadanos que fueron seleccionados de la lista nominal de las secciones del distrito correspondiente.
c) Eventualmente y en casos extraordinarios los consejos distritales podrán realizar una integración emergente a efecto de cubrir los faltantes de funcionarios.
Conforme al calendario de actividades del Convenio de Colaboración que suscribieron el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral se desprende del anexo técnico número uno lo siguiente:
a) El día 31 de diciembre del año 2002, es la fecha límite para la entrega de las credenciales de elector. (cláusula dos)
b) Los ciudadanos que no hubieran recogido su credencial de elector a dicha fecha no podrán votar, por no estar incluidos en la lista nominal de electores. (cláusula dos)
c) Que el IFE realizaría la entrega de la lista nominal que serviría de base a la primera insaculación a más tardar el día 6 de octubre del año 2002
d) El día 9 de febrero del año 2003, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (IFE) entregaría los listados nominales definitivos, al corte del día 31 de diciembre de 2002, dicha lista se imprimiría conforme a la geografía electoral local vigente y a las adecuaciones del marco seccional que resulten con motivo de la creación de los nuevos municipios de Luvianos y San José del Rincón. (Cláusula Décimo Cuarta).
De los insertos señalados, se desprende lo siguiente:
La facultad de la insaculación de los funcionarios de casilla, es exclusiva del Instituto Electoral del Estado de México, el cual habiendo realizado un procedimiento de selección de ciudadanos que se encuentran en el listado nominal, determinó en base de rondas de selección a aquellos ciudadanos que resultaren más aptos para integrar las mesas directivas de casillas. En términos de esto, la primera insaculación se verifica respecto del corte de ciudadanos que el Instituto Federal Electoral realizó al día 6 de octubre del año 2002, esto es aquellos ciudadanos que se encuentran en listado nominal de las secciones electorales de sus domicilios.
En una segunda etapa, el Consejo Distrital de Tejupilco, sobre el universo de la primera insaculación, determinó de manera (sic) los nombres de las personas que estando en la lista nominal resultaron más aptos para conformar las mesas directivas de casilla. A este respecto debe destacarse dos fechas:
a) El día 31 de enero de 2003, el Consejo Distrito de Tejupilco, realizó la segunda insaculación de funcionarios, determinado los funcionarios que habrían de participar en la jornada electoral.
b) El día 9 de febrero de 2003, fecha en que el IFE otorga de manera definitiva el listado nominal, esto es, el concentrado depurado de personas que efectivamente se encuentran en los listados nominales de las secciones correspondientes en la entidad y que tiene derecho a votar en la jornada electoral del día 9 de marzo de 2003.
c) El día 28 de febrero de 2003, el Consejo Distrital con la información derivada de la generación del listado definitivo y que menciono en el punto que antecede realiza las sustituciones respectivas de funcionarios de mesas directivas de casilla, ratificando aquellas propuestas que estimó cumplieron los requisitos legales que marca la ley, y entre las que destaca la de pertenecer y estar inscrito en la lista nominal.
Ahora bien, la responsable hace valer que en las siguientes casillas diversos ciudadanos fungieron sin estar autorizados por el órgano electoral correspondiente, lo que provoca indudablemente que el principio de certeza sea vulnerado.
Es equivocado el planteamiento de la responsable, al efecto y en orden cronológico, se presentan las designaciones de las mesas directivas de casilla que el Consejo Distrital de Tejupilco autorizó ó facultó para integrar las mesas directivas de casilla a participar en la jornada del día 9 de marzo de 2003, solo respecto a las casillas que fueron anuladas por la responsable:
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003) | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL | ||
4318 EXT 1 | PÉREZ TORIVIO SIDRONIO | PÉREZ TORIVIO SIDRONIO | PÉREZ TORIVIO SIDRONIO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | SECRETARIO SUPLENTE | PRIMER ESCTURADOR PROPIETARIO | |||
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003) | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
4269 B | QUIROZ ESTÉVEZ MARCIAL | VICTORIANO QUINTANA MARIO | VICTORIANO QUINTANA MARIO |
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO |
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003 | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
4271 EXT 2 | MERCADO SÁNCHEZ SALVADOR | MERCADO SÁNCHEZ SALVADOR | MERCADO SÁNCHEZ SALVADOR |
PRESIDENTE | PRESIDENTE | PRESIDENTE |
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003) | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
4288 B | LÓPEZ GOROSTIETA RAÚL | LÓPEZ GOROSTIETA RAÚL | LÓPEZ GOROSTIETA RAÚL |
PRESIDENTE | PRESIDENTE | PRESIDENTE |
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003) | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
4289 B | NIETO ZAVALETA ROSA MARÍA | NIETO ZAVALETA ROSA MARÍA | NIETO ZAVALETA ROSA MARÍA |
PRESIDENTE | PRESIDENTE | PRESIDENTE | |
ROSA AVILEZ ROSA ELVIA | ROSA AVILEZ ROSA ELVIA | ROSA AVILEZ ROSA ELVIA | |
PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR |
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003) | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
4318 B | SIMÓN TORIBIO ADELFA | CASIANO CALLES MARTHA | CASIANO CALLES MARTHA |
PRESIDENTE PROPIETARIO | PRESIDENTE PROPIETARIO | PRESIDENTE PROPIETARIO | |
URBANO JULIÁN JUANA | URBANO JULIÁN JUANA | URBANO JULIÁN JUANA | |
PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR |
SECCIÓN | SEGUNDA INSACULACIÓN (SESIÓN DEL 21 DE ENERO DE 2003) | SUSTITUCIONES (SESIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2003) | PERSONA QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
5930 B | MANJARES MARTÍNEZ ENEIDA | RODRÍGUEZ ALBITER MARGARITA | RODRÍGUEZ ALBITER MARGARITA |
SECRETARIO | SECRETARIO | SECRETARIO | |
RODRÍGUEZ ALBITER MARGARITA | CONTRERAS MIRANDA MARCIANO | CONTERAS MIRANDA MARCIANO | |
PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR | PRIMER ESCRUTADOR |
Como puede observarse que los funcionarios que la responsable decretó como personas no autorizadas por el órgano electoral, si fueron designadas por el consejo respectivo, basado en el procedimiento de selección o de insaculación derivado de las listas nominales que al efecto entregó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al corte anterior del 31 de diciembre de 2002.
Ahora bien, respecto a que dichas personas no se encontraran incluidas en los listados nominales respectivos, no puede ser una causa imputable a ninguno de los partidos políticos, e inclusive tampoco a los propios ciudadanos, y por ende no puede ser afectado en la esfera jurídica, pues el error proviene de un agente externo, esto es, el proceso de insaculación y designación de los funcionarios respectivos fue un mecanismo ajustado a la ley, y sin embargo la impresión de los listados respectivos excluye de manera irregular a ciudadanos que estaban contemplados por el órgano electoral para fungir como funcionarios de casilla, sin que esta actividad pueda imputarse al Partido de la Revolución Democrática, o a los ciudadanos, de ahí que no pueda argumentarse que las casillas fueran integradas en contra del deseo del legislador de que los órganos receptores de la votación se integren con los electores de la sección que corresponda, pues es claro, que si la misma autoridad electoral estatal designó y ratificó (implícitamente) a cada uno de los funcionarios dentro de las etapas de insaculación, sustituciones y publicación final de las sábanas respectivas, es por que en todo momento consideró a cada uno de los cuestionados dentro de la lista nominal de electores de las secciones respectivas.
Este argumento, se encuentra robustecido desde la óptica de que el proyecto del convenio de colaboración que firmó el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 28 de mayo de 2002, no fue publicitado en la Gaceta de Gobierno, por lo que tiene efectos vinculatorios por la ausencia de la publicidad.
Tampoco existe constancia que el Registro Federal de Electores hubiera notificado personalmente a dichos ciudadanos, y que por causas imputables a su persona no se hubieran recogido las credenciales actualizadas y por ende la exclusión de las listas nominales correspondientes.
Por último otro elemento que robustece que no existió una acción que permitiera el vulneramiento (sic) del principio de certeza lo constituye el hecho que conforme a las listas nominales que se utilizaran en la jornada electoral del día 6 de julio de 2003, en la que consta claramente que cada uno de los ciudadanos que la responsable señaló como ausentes de las listas nominales, si se encuentran incluidas ellas. Para tal efecto, he solicitado a la Vocalía Ejecutiva del Registro Federal de Electoral, se rinda un informe pormenorizado en el que se indique si los ciudadanos que participaron en la jornada electoral del día 9 de marzo de 2003, se encuentran inscritos o no en el padrón electoral correspondientes en las secciones en que se encuentran ubicadas las casillas en que participaron, solicitando igualmente el informe de los movimientos electorales que al día de hoy hubieran participado. Cabe hacer la mención que esta prueba se presenta como superveniente en atención que la generación de los listados nominales correspondientes al proceso federal fueron realizados en términos de los artículos 154 al 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen fechas posteriores a la presentación de la demanda de juicio de inconformidad y del correspondiente tercero interesado, por lo que el suscrito no tuvo la oportunidad de conocerlos, en dicha época.
En este orden de ideas, el Partido de la Revolución Democrática considera que no puede afectarse la votación de las casillas involucradas, por un error que solo pude ser imputable a la autoridad electoral, por lo que debe aplicarse la jurisprudencia de la conservación de los actos públicamente celebrados (sic), cuyo texto me permito transcribir.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (se transcribe).
En términos de lo anterior es inconcuso que la resolución no se encuentra ajustada a derecho y que el acto debe revocarse, para efecto de privilegiar la votación recibida en las casillas anuladas, en atención de los argumentos vertidos en este capítulo.”
SEXTO. Por su parte, los agravios formulados por la coalición Alianza para Todos, en el expediente SUP-JRC-097/2003, son del siguiente tenor:
“PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO: Causa agravio en perjuicio de mi representada el Considerando VI de la resolución que por esta vía se impugna, en virtud de que viola el principio de exhaustividad que toda sentencia debe contender, consagrado por los artículos 14, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las consideraciones siguientes:
EXHAUSTIVIDAD.- Principio que obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto, por lo que a manera de ejemplo se sugiere hacerlo valer de la siguiente manera:
1.- El examen de la totalidad de los elementos ofrecidos por las partes en los medios de impugnación, sin incurrir en la omisión de alguno de ellos.
Con la finalidad de ilustrar las consideraciones hasta aquí establecidas, me permito transcribir los siguientes criterios sostenidos por la Sala Superior:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (se transcribe).
Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesta ante la falta de valoración de las pruebas aportadas, la no relación de éstas con los argumentos esgrimidos en el cuerpo del escrito de inconformidad planteado ante el A quo en el momento de emitir la resolución que por esta vía se combate, alejándose de manera sistemática de lo sostenido en las tesis de jurisprudencia citadas.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: En el caso que nos ocupa, causa agravio a mi representada la resolución combatida, lo vertido por el Tribunal Electoral del Estado de México, en su Considerando VI, en razón de que la ahora responsable, entendió equívocamente la pretensión de mi representada y que ha sido con el ánimo de exponerle que en las casillas electorales que refiere y que en ninguna forma se individualizaron para efectos de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las mismas, sino que, fue con el objeto de exponerle a la ahora responsable que en las secciones en las que se instalaron las casillas que la propia responsable individualiza y agrupa, se dio el fenómeno de que un número considerable de ciudadanos que acudieron a las citadas casillas el día de la Jornada Electoral, no obstante de contar los mismos con su credencial para votar con fotografía vigente, no pudieron ejercer su derecho al sufragio por el hecho de no haber aparecido en la Lista Nominal de Electores de sus respectivas secciones lo que manifestaron ante el fedatario público y que el documento que emplearon para identificarse fue la propia credencial para votar con fotografía que corre anexa en copia en los instrumentos notariales, y que no fue exclusivo de una sola sección electoral, aunado a ello, como también se expresó por mi representada en el Juicio de Inconformidad, se dejó votar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, razón por la cual mi representada ofreció las listas nominales en copia certificada que se utilizaron el día de la jornada electoral para efectos de que el propio Tribunal Electoral, fuera quien realizara el ejercicio de cotejar en su calidad de autoridad imparcial la suma de todos aquellos ciudadanos que acudieron a votar, en razón de las diferencias que existen entre los que acudieron a votar con credencial, con los que no se les permitió votar aún contando con su credencial para votar actualizada, con los que acudieron a votar sin credencial para votar y que no se encontraron en la Lista Nominal, lo que la ahora responsable omitió realizar, y que si bien es cierto para efectos de cada casilla no es determinante, sí en su esencia las violaciones a que nos referimos no son factores determinantes para decretar la nulidad de la votación en una casilla, pero si actualizan de forma global sumadas a otras irregularidades la nulidad de la elección.
FUENTE DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada la resolución que por esta vía recurro, en virtud de que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad, consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, lo resuelto por la ahora responsable las consideraciones vertidas en su Considerando X.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Mismo que se contiene en el acto impugnado a fojas de la 43 a la 68, causa agravio a mi representada en el sentido de que incurre la responsable en la falta de una exhaustiva valoración de los medios de prueba ofrecidos, y que dicha omisión, se hace consistir en que no les dio el valor probatorio justo a los mismos, ni los relacionó unos con otros que se ofrecieron como medio de prueba y que se encuentran en el expediente que nos ocupa, y junto con ello omitió realizar las solicitadas diligencias para mejor proveer para robustecer la violación por parte del Partido de la Revolución Democrática a los principios de certeza y legalidad, máxime que mi representada le hizo llegar al Tribunal Electoral del Estado de México los elementos suficientes y solicitó su realización; que para afectos de una completa impartición justicia electoral prevista constitucionalmente, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades que se generaron durante las diversas etapas del proceso electoral, deben realizarse las diligencias citadas, con la finalidad de dar claridad y conocer la verdad de los puntos controvertidos planteados en el Juicio de Inconformidad por nuestra representada, ello en virtud de que las irregularidades en que incurrieron el propio Partido de la Revolución Democrática, el Candidato a Presidente Municipal postulado por partido político en cita, la participación que tuvieron representantes populares de extracción perredista como son los casos específicos de el Diputado Local C. Zeferino Cabrera Mondragón y del C. Arnulfo Pérez González, actual regidor del H. Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, quienes por su parte el Partido de la Revolución Democrática, expidió un número considerable por la cantidad de $750.00 (Setecientos Cincuenta Pesos Moneda Nacional) correspondientes a la cuenta No. 4022142426, cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática (Bital, Banco Internacional, Sucursal 434 Liverpool, México D.F.), “con fines eminentes para la compra del voto y no se descarta la posibilidad que haya sido un número mucho mayor referido” (Sic.), ello entre otras consideraciones que se mencionaron en el Juicio de Inconformidad respectivo, lo que finalmente resulta ser una irregularidad grave, en razón que de autos se desprende de entre las declaraciones a quienes les fueron entregados los citados cheques, ejemplo a fojas 61 de la resolución, que a la letra dice: “... que al solicitarle apoyo económico al señor Antonino Duarte Díaz, este le mandó a que acudiera a una reunión del Partido de la Revolución Democrática que se celebraría en la cabecera municipal de Luvianos, México en donde se entregarían los apoyos económicos.” y continuó diciendo “... que en esta nueva reunión acudieron aproximadamente 300 personas de diferentes comunidades del municipio, en donde fueron atendidas por personas que tiene entendido venían del Distrito Federal, a quienes no conoce. Que estas personas formaron grupos de 50 personas cada uno y les entregaron los recursos económicos en cheques, ofrecidos en apoyo al candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática de este municipio...” (sic) elementos probatorios que desestimó la responsable entre otras, las cuales a nuestra consideración se debieron investigar a fondo, por que las declaraciones provienen de los titulares de los cheques, quienes tienen domicilio en el municipio de Luvianos, Estado de México, por que es verdad que los cheques pertenecen a una cuenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Además por el reconocimiento que hace el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de Partido Tercero Interesado del Juicio de Inconformidad a fojas 12 parte final y 13 parte inicial, en sentido que a continuación se transcribe: “... en atención de que los cheques de referencia, efectivamente existen y son productos del pago del trabajo de los brigadistas del Partido de la Revolución Democrática que participaron en la campaña de nuestro candidato a Presidente Municipal.” (Sic.) y que dicho argumento por cuanto que a quienes les entregaron los eran a los brigadistas, en ningún momento fue probado por el Tercero Interesado, atendiendo al que a firma o niega está obligado a probarlo, que en la especie en ningún momento se acreditó que fueran brigadistas del PRD a quienes les entregaron los cheques y que aunado a la entrega resulta más grave la procedencia de dichos recursos y su utilización en la elección del municipio de Luvianos, Estado de México, que significa una práctica antidemocrática, lo cual se omite valorar en la resolución impugnada.
A mayor abundamiento en relación al carácter que les da el Partido de la Revolución Democrática a quienes les entregó los cheques mencionados, éstos de acuerdo a función que realizaron, se infiere que son militantes de dicho partido, lo que en ninguna forma acreditó, ante tal situación es aplicable la Tesis de Jurisprudencia relevante siguiente:
“MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. (se transcribe).”
De igual forma la responsable deja de dar el justo valor probatorio y realizar las diligencias para mejor proveer por cuanto al cotejo de firma que fue solicitado por mi representada en el Juicio de Inconformidad en términos siguientes: “... solicito de este Tribunal Electoral del Estado de México, solicite documento alguno que obre en los archivos del Instituto Electoral del Estado de México, para que se compare y cotejen firmas del candidato del PRD con las que se encuentran plasmadas en los escritos que se presentan como medios de prueba.” (Sic.), ello en relación con los documentos suscritos por el C. Antonino Duarte Díaz, candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Luvianos, que entregó a ciudadanos del municipio de Luvianos, mediante los cuales le solicitó al C. Arnulfo Pérez González, actual Regidor del Partido de la Revolución Democrática en el H. Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, lo siguiente “hagan el favor de proporcionarle 10 (Diez) bultos de cemento al portador de esta. 6-03-03” (Sic), entre otros más con fechas similares y diversas correspondientes al año 2003, y no como lo refiere la ahora responsable que corresponden al año 2002; dichos escritos se ofrecieron en la presentación de medio de impugnación y antes de la emisión de la resolución impugnada, que corren agregados al expediente JI/104/2003.
Además, es de señalarse que fue desestimado el Testimonio Público No. 7238, Volumen 51, Folio 041 formalizado en fecha 12 de marzo, en el que consta la comparecencia del C. Rubén Ugarte Flores, quien expresó que a través del C. Zeferino Cabrera Mondragón actual diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar según la responsable lo siguiente: “... que el mismo no genera convicción acerca de los hechos alegados, en el sentido de que el mismo haya sido entregado por el diputado local Zeferino Cabrera Mondragón al ciudadano Rubén Ugarte Flores, aproximadamente el 23 de diciembre del año 2002, ya que del examen de dicho documento se desprende que el mismo fue expedido a solicitud diferente (Silvestre Cruz Osorio) y que el material que el citado vale de almacén amparaba debía ser entregado en fecha 29 de septiembre de 2002.” (sic), situación que pone de manifiesto que la responsable no le dio el valor y alcance legal a dicha probanza, pues el vale de almacén en comento, contiene un número de folio (14086) y con la leyenda Gobierno del Estado de México, Secretaría de Administración y que en ningún momento se estudió su autenticidad, origen y destino que le fue solicitado en Juicio de Inconformidad, pues si la responsable hubiese valorado dicha circunstancia efectivamente el documento en cita ningún valor probatorio tendría pues se presumiría su ilegitimidad, pero lo que se pretendió probar con dicha documental fue el hecho de que la entrega del mismo se materializó, tan es así que el tenedor del mismo manifestó ante el Notario Público número 78 el acto de entrega por parte del servidor público diputado Zeferino Cabrera Mondragón y que difícilmente podría pensarse en la falsificación de un documento público sabiendo de antemano las consecuencias de facto jurídicas que acarrearía la violación a las disposiciones del ámbito penal.
Efectivamente lo que se pretendió acreditar fue la existencia de las violaciones a las disposiciones en materia electoral, que en el presente caso se trataba de la utilización de recursos públicos para favorecer al candidato de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Luvianos, Estado de México, pues la entrega de un vale de material propiedad del Gobierno del Estado, otorgado para su utilización al diputado local Zeferino Cabrera Mondragón no para el apoyo de los candidatos propuestos por su partido, sino para el apoyo a la ciudadanía que lo requiriera sin condicionamiento alguno y no precisamente del municipio de Luvianos, Estado de México, es precisamente lo que se señala o cuestiona, es decir la entrega de material, por medio de un vale de material que en la especie si fue materializado, esto es precisamente lo que se señala y que la responsable dejó de valorar, violando con ello lo dispuesto por el artículo 337, último párrafo, del Código de la materia, que es aplicable al caso que nos ocupa para efectos de una completa impartición de justicia e igualdad de las partes, toda vez que dicha probanza al ser adminiculada con otras que obran en el expediente integrado con motivo del Juicio de Inconformidad planteado ante la responsable, darían como resultado la apreciación de la violación a las disposiciones legales en materia electoral planteadas.
A mayor abundamiento, se debieron valorar todos los elementos ofrecidos y mencionados en su conjunto, que sin lugar a dudas si constituyen una serie de irregularidades graves, en virtud de que no se encuentran aisladas ninguna de ellas, toda vez que su origen y entrega se encuentran en torno a los actores políticos: Partido de la Revolución Democrática; del C. Antonino Duarte Díaz, candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Luvianos; del C. Zeferino Cabrera Mondragón, Diputado del Partido de la Revolución Democrática en la LIV Legislatura del Estado de México y del C. Arnulfo Pérez González, actual Regidor del Partido de la Revolución Democrática en el H. Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México. Así las cosas, se debió de valorar que si dichos documentos salieron a la luz pública, fue por la razón seguramente de la promesa incumplida en algunos casos pasada la jornada electoral, ahora bien, de ello con mucho mayor razón se debió ponderar la necesidad de las diligencias para mejor proveer por cuanto al cotejo de la firma del candidato a Presidente Municipal del PRD, como del actual diputado local de los mencionados escritos firmados de puño y letra de dichas personas, que daría como resultado conocer la verdad de los hechos en relación a la utilización y destino de los recursos materiales adquiridos con recursos provenientes del erario, la utilización de esos recursos aplicados ilegalmente en el municipio de Luvianos y, que sólo sirvieron para condicionar el voto a favor de los candidatos del PRD, todos ellos indicios que adminiculados con otras probanzas con carácter de documentales públicas agregadas al sumario, constituyen la serie de irregularidades en la que se desarrolló en sus diversas etapas el proceso electoral de la elección del municipio de Luvianos, Estado de México, fundamentalmente en la etapa de preparación, lo cual a todas luces deja sin resolver por parte de la responsable.
Con todo lo anterior, se desprende la violación al principio de legalidad en contra de mi representada una completa impartición de justicia, soportada en la falta de exhaustividad al momento de emitir la responsable el acto impugnado, y que entre otras cosas, el acto que se impugna adolece de fundamentación y motivación, que en el caso concreto del desechamiento de las pruebas supervenientes presentadas en fecha 28 de abril del presente año, en virtud de que los resultados del acto impugnado se precisa cronológicamente la fecha del cierre de la instrucción a que hace referencia la responsable en el considerando en que invoca dicha figura.
Cabe señalar, que los testimonios notariales ofrecidos por nuestra representada en el Juicio de Inconformidad, no fueron tomados en consideración, ni mucho menos valorados por la responsable, pues de haberlo hecho dicho órgano jurisdiccional se habría dado cuenta de que del contenido de los testimonios notariales que contienen las documentales que soportan o amparan materiales clasificados por su origen en recursos públicos que debían ser destinados por el actual diputado local Zeferino Cabrera Mondragón, con el propósito de satisfacer necesidades sociales de su distrito, pero no para ser utilizadas en el municipio de Luvianos, Estado de México, para la promoción del voto a favor de los candidatos registrados por el partido al cual pertenece como en la especie aconteció, al no tomar en consideración ni mucho menos darle valor y alcance legal a la documental pública se puso de manifiesto la violación flagrante a los artículos 337 y 338 del Código Electoral Local, cuyo tenor literal rezan lo siguiente:
“Artículo 337.- Los medios de prueba serán valorados por el Consejo General y por el Tribunal Electoral aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia debiendo respetar las reglas siguientes:
I. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario; y
II. Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
La falta de aportación completa de las pruebas ofrecidas no será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.”
Artículo 338.- Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
“El Tribunal o en su caso, el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.”
En efecto, de los artículos aquí transcritos se observa claramente que el órgano A quo, pasó por alto las disposiciones legales en comento, pues se advierte claramente que al no analizar las pruebas ofrecidas ni darle valor probatorio a las mismas se viola en perjuicio de nuestra representada las disposiciones en comento, así como el principio de congruencia y exhaustividad en virtud de que nuestros más altos tribunales han sostenido con claridad estos principios, en los términos que con todo respeto citamos:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Enero
Página: 362
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolver dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contender consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 731/90. Hidroequipos y Motores, S. A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.”
Siendo así lo anterior, y tal criterio sostenido por nuestras más altas autoridades, tenemos que la resolución objeto de la presente impugnación causa agravio nuestra representada al ser claramente incongruente.
Es incongruente la resolución impugnada, en la medida en que no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos, como sucede en los casos concretos:
Esto es, los testimonios notariales ofrecidos por mi representada en donde se acredita fehacientemente que las citadas personas manifiestan que fueron enviadas con el regidor mencionado por conducto de quien recibirían materiales y lo que se dejó de investigar mediante las diligencias para mejor proveer solicitadas por mi representada y al no ser consideradas dichas probanzas ni siquiera como meros indicios que al ser adminiculados con otros medios de convicción aportados también en el Juicio de Inconformidad por nuestro conducto, la responsable dejó de observar al mismo tiempo lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y por qué no decirlo, violando en consecuencia el propio principio de legalidad consagrado tanto por el Pacto Federal, como por la Constitución Local y el Código que rige los procesos electorales en nuestra entidad federativa.
Con ello es claro que no resuelve entonces, todos los elementos de la litis y no puede ser en consecuencia, congruente con la litis planteada.
Al mismo tiempo, la resolución combatida conculca también el principio de exhaustividad que obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto.
La responsable omite en su resolución la obligada aplicación del principio de exhaustividad, en virtud de que no fue examinada la totalidad de los elementos ofrecidos, no sólo por el desechamiento de los que fueron puestos en conocimiento del juez natural y que aduciendo haberlos ofrecido fuera del plazo que establece la ley y señalando que las probanzas ofrecidas como supervenientes fueron entregadas una vez que la instrucción fue cerrada, pero lo cierto es que en ningún momento fue publicado en estrados el cierre de la instrucción en comento, sino por el hecho de ignorar por completo los ofrecidos.
Con la finalidad de ilustrar las consideraciones hasta aquí establecidas, nos permitimos transcribir los siguientes criterios sostenidos por esa H. Sala Superior.
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (se transcribe).
Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesta ante las anomalías en la resolución que se destacan, alejándose de manera sistemática de los que la tesis antes citada señala.
Pues bien, la responsable en el acto en estudio al no considerar las pruebas aportadas al sumario, pasó por alto el hecho de que en la elección para la renovación del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, se encontró viciada antes de la jornada electoral, precisamente por la utilización de recursos públicos, como se acreditó en su oportunidad con los testimonios notariales, los vales de almacén otorgados a las personas que se mencionan en dichos testimonios y con los cheques entregados a favor de diversas personas y al pasar por alto las disposiciones supracitadas decidió solamente modificar el resultado de la elección y confirmar la misma, situación que en la especie no hubiese acontecido si la responsable hubiese valorado las pruebas que se han mencionado, pues el resultado de la resolución sería el de anular la elección de Ayuntamiento en el municipio de Luvianos, México.
Resulta claro que lo hasta aquí manifestado bastaría para tener por acreditados los extremos a que se refiere el artículo 299 fracción IV inciso c) del Código Electoral Local precisamente por las violaciones graves que se mencionan y que se acreditaron en su oportunidad, ya que el hecho de que se destinen recursos públicos para favorecer a un candidato o candidatos de determinado partido, es una violación grave, pues así lo ha considerado el legislador al plasmarlo en la ley, toda vez que el hecho de aprovechar esa circunstancia manipulando a una sociedad con carencias o necesidades se encuentra sujeta a la voluntad de quien tiene el poder de decidir sobre el destino esos recursos públicos y consecuentemente afectar la libertad de decisión de esa sociedad.
Así lo señaló Norberto Bobbio al considerar que “un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir”, y si lo señalado por este autor es congruente con lo expresado en la ley y a su vez comulga con las deducciones lógicas que obtenga ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.
FUENTE DEL AGRAVIO: La fuente del agravio se encuentra consignada en el Considerando XIII del acto que por esta vía combatimos, y que son específicamente en relación a las casillas 4271 Extraordinaria 1 y 4318 Extraordinaria 1.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Causa agravio a mi representada el hecho de que la ahora responsable no haya considerado que en dichas casillas hayan fungido personas distintas a las facultadas por las propias disposiciones legales de la materia en la recepción de la votación, que si bien es cierto que la C. Aguilar Pantaleón Natalia, corresponde su domicilio a la sección electoral 4271, también es de considerarse que en dicha sección se instalaron tres casillas, que son la casilla 4271 Básica, la casilla 4271 Extraordinaria 1 y la casilla 4271 Extraordinaria 2, para lo cual se emitieron tres listados nominales con fotografía, uno lógicamente para la casilla básica, otro para la casilla extraordinaria y otro para la casilla extraordinaria 2, además la ubicación de las mismas como se infiere del encarte se ubicaron en distintos lugares de la sección electoral 4271, lo que se acredita con el encarte correspondiente, y es el caso que la ciudadana mencionada quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla 4271 Extraordinaria 1, no aparece en la Lista Nominal, sino que la misma aparece en la que corresponde a la casilla 4271 Básica y que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 204, 209 y 211 del Código Electoral del Estado de México, los nombramientos deben de recaer en los electores que se encuentre en la casilla para emitir su voto, lo que se establece específicamente en el artículo 204 que a la letra dispone:
Artículo 204.- Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 202, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos.
Que correlacionados con los artículos siguientes:
Artículo 209.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo exhibir su Credencial para Votar y mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado.
Los Presidentes de las Mesas Directivas permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
...
Artículo 211.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
El Secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
...
se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por la razón de que la casilla 4271 Extraordinaria 1 en la que fungió como presidente la C. Aguilar Pantaleón Natalia, no aparece en la lista nominal con fotografía y que es requisito indispensable sin el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209, párrafo segundo del Código de la Materia, no tenía derecho a ejercer su voto en dicha casilla, en consecuencia tampoco le asistía el derecho mucho menos de fungir como presidente de la citada casilla electoral, lo que dejó de considerar la responsable y que ante tal situación se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la misma.
Así mismo y en obvio de repeticiones las mismas consideraciones realizadas son aplicables en el caso de la casilla 4318 Extraordinaria 1, en la que el C. Torivio Sidronio Pérez, fungió como Segundo Escrutador, y que con motivo de ello también en dicha casilla opera la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción VIII y en consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla.
A mayor abundamiento cabe precisar que no existe legalmente justificación alguna en el hecho de que los ciudadanos mencionados, hayan actuado en casillas que no les correspondía votar, máxime que no se encontraban en la lista nominal, tal como expresamente lo establece el Código de la Materia.
En efecto, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados propietarios o suplentes que asistan el día de la jornada electoral, se habilitará a personas de las que se encuentren formadas en la fila para emitir su voto, contando con, entre otros requisitos, el de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, por lo que resultaría inadmisible la designación de personas que se encontraban en el sitio de ubicación de la casilla al momento de su integración, esto es, que si una persona que se encuentre formada en la mesa directiva de casilla alistada para emitir su sufragio no se encuentra en la lista nominal resultaría contrario a la legalidad que formara parte integrante de dicho órgano desconcentrado, pues de los contrario haría nugatoria la certeza de la emisión del sufragio, conculcando en consecuencia los principios rectores del proceso electoral.
Ahora bien, si las personas que se mencionan en párrafos anteriores estuvieron presentes en el momento de la instalación de las casillas pero no se encontraban en la lista nominal, resulta claro que en principio no podrían votar en una casilla porque precisamente su nombre no aparecía en esa lista nominal, a efecto de abundar respecto de este tópico, nos permitimos invocar el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por ese H. Tribunal Electoral, mismo que a la letra señala:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (se transcribe).”
SÉPTIMO. Se considera infundado el primer agravio del Partido de la Revolución Democrática, en el que insiste sobre el tema de la llamada preclusión, que fue desestimado en la sentencia combatida.
En efecto, independientemente de que la cuestión quede comprendida en la institución jurídica de la caducidad o en la figura procesal de la preclusión, lo cierto es que para la operancia de una o de otra, por el ejercicio del derecho del que se trate, se requiere necesariamente la referencia a dos situaciones distintas, sucedidas claramente en tiempos diferentes, de las cuales la primera implique el ejercicio del derecho correspondiente, y la segunda el propósito de un nuevo ejercicio del mismo derecho, lo que en el caso tendría que haberse traducido en que se presentara una demanda de inconformidad, para impugnar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Luvianos, Estado de México, o sus consecuencias, y que posteriormente, en otro tiempo claramente distinto, se presentara una nueva demanda o una ampliación de la primera encaminadas a combatir los mismos actos o parte de ellos de alguna manera, en cuya hipótesis, el derecho de acudir al juicio de inconformidad contra los referidos actos se habría ejercido, agotado y extinguido, sin lugar a dudas, con la presentación de la primera demanda, por lo que ya no sería válido el nuevo ejercicio de ese derecho de impugnación, con la presentación del segundo documento.
Sin embargo, en el caso sujeto a estudio no se presentaron con nitidez las dos situaciones necesarias a que se ha hecho referencia, toda vez que existen elementos que hacen patente que la voluntad de la “Coalición Alianza para Todos” fue siempre concurrente en el sentido de hacer valer las distintas pretensiones y causas de pedir expresadas en los dos documentos redactados en forma de sendas demandas, y que esa voluntad se convirtió en acción con la elaboración de dichos instrumentos, así como con la actividad desempeñada para llevarlos al mismo tiempo a la sede de la autoridad responsable para su presentación, como finalmente lo hizo, al parecer con la sola diferencia insignificante del tiempo indispensable para entregar un documento seguido del otro. Esto es, el acto jurídico de presentación de los dos escritos, para los efectos del ejercicio del derecho de impugnación, debe entenderse realizado en el mismo tiempo aunque no en el mismo instante, y por tanto, como el resultado de una sola decisión ejecutada dentro de una misma secuencia de actuaciones y culminada con una diferencia temporal insignificante de la que no se puede desprender que un acto tiene primacía de tal modo, que se encontrara en aptitud de producir como consecuencia la imposibilidad jurídica de considerar válido al otro y de evitar así la producción de sus efectos jurídicos.
Así pues, en el supuesto de que realmente los dos escritos se hubieran presentado con diferencia de algunos segundos, lo cierto es que la presentación de ambos escritos debe entenderse como una presentación única, porque refleja la voluntad y acción del impugnante de combatir las dos cuestiones al mismo tiempo.
Con esto se deduce que no existió un primer acto de voluntad para impugnar un tema y omitir el otro, y después la rectificación de tal determinación, orientada a combatir lo que antes había omitido.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, en concepto de esta Sala Superior, sí existe la posibilidad física y jurídica de que dos escritos se presenten simultáneamente, ya que el acto de presentación de una demanda, en lo que toca al actor, consiste en la entrega física del documento y de sus anexos a la autoridad que debe recibirla, y con esto concluye, independientemente del tiempo que la autoridad se tarde en realizar lo que le competa al respecto, como en el caso de escritos jurisdiccionales o peticiones administrativas, en que se exige o acostumbra asentar una razón, con ciertos datos, como de lugar y fecha, número de fojas, anexos, etcétera.
La situación no admite comparación con la práctica de una diligencia de emplazamiento a juicio, que realiza un funcionario judicial a dos personas, porque esta clase de actuaciones sí requiere de establecer una relación concreta con cada sujeto al que se emplaza, que difícilmente permite atender a la vez a otra persona, comunicarle la existencia de una demanda en su contra y levantar simultáneamente las actas correspondientes.
Con lo anterior resulta innecesario ocuparse de los argumentos hechos contra la consideración de la responsable, de que el acto de impugnar la elegibilidad se rige por otros cánones, porque lo estimado precedentemente dejó claro que la acción para impugnar las cuestiones planteadas como dos demandas se dedujo oportunamente.
OCTAVO. En segundo lugar, procede analizar los agravios esgrimidos por la Coalición “Alianza para Todos”, porque el resultado podría hacer innecesario el estudio de los demás agravios del Partido de la Revolución Democrática.
El primer razonamiento es infundado, porque contrariamente a lo que ahora aduce la actora, en el punto tres de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, se planteó, expresa y directamente, la pretensión de que se declarara nula la votación “en diversas casillas”, por haberse actualizado la causal de nulidad, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, causal que se encuentra prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, que se refiere a las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y no a las causas de nulidad de la elección, que se prevén en el artículo 299 del mismo ordenamiento, el que no fue citado ni aludido por la promovente de la inconformidad.
Es más, en el propio texto del agravio, además de transcribir la disposición legal mencionada, relativa a la causa de nulidad de la votación recibida en casillas ya mencionada, en el párrafo quinto del agravio se enfatiza que, “...lo mencionado afecta de forma considerable la legalidad y falta de certeza en los resultados de la votación recibida en casillas que se instalaron en el municipio...”.
Consecuentemente, al no ser cierto que los hechos o irregularidades mencionados en el punto tres de los agravios de inconformidad hayan tenido la finalidad de apoyar una causa de nulidad de la elección, sino una causa de nulidad de la votación recibida en casillas, resulta inconcuso que el actor tuvo la carga procesal prevista en el artículo 321, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, de señalar con toda precisión las casillas a las que se refería, como acertadamente lo puso de manifiesto la autoridad responsable, y al no haberlo hecho así dio lugar a la consecuencia a la que llegó el Tribunal que dictó la resolución impugnada.
El actor se queja de que la responsable desechó indebidamente los documentos que ofreció como pruebas supervenientes, con apoyo en que cuando se hizo el ofrecimiento ya se había cerrado la instrucción, respecto de lo cual asevera que “en ningún momento fue publicado en estrados el cierre de la instrucción en comento”.
El agravio es infundado, porque el auto con el que a juicio de la responsable se cerró la instrucción que fue emitido el veinticuatro de marzo del año en curso por la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, sí se notificó por estrados.
En efecto, obra a fojas 1328, del tomo II, del expediente del juicio de inconformidad JI/104/2003, el acuerdo de veinticuatro de marzo del año en curso, dictado por la magistrada Flor de María Hutchinson Vargas, Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, ante la fe del Secretario General Auxiliar de Acuerdos Jaime Vega Mondragón.
En dicho auto consta que el Secretario General Auxiliar de Acuerdos da cuenta a la magistrada Presidenta del tribunal responsable, con la documentación presentada por la coalición “Alianza para Todos”, relativa al juicio de inconformidad enderezado a combatir los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de los miembros de ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática y la nulidad de casillas.
La Magistrada Presidenta, con fundamento en diversos artículos del Código Electoral del Estado de México y del Reglamento Interno del propio Tribunal que preside, acordó: 1) Registrar tal documentación en el Libro General de recursos bajo el número JI/104/2003. 2) Formar por duplicado el expediente. 3) Admitir a trámite el juicio. 4) Tener por presentadas las pruebas que se acompañaron al escrito. 5. Designar por turno a la magistrada Flor de María Hutchinson Vargas. 6) Anotar el turno en el libro correspondiente y remitir el expediente al magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución. 7) Notificar por estrados a las partes y por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
La anterior determinación se notificó a las partes, por medio de cédula, que se fijó en estrados anexando copia simple de tal acuerdo, según consta a fojas 1329 y 1330 del expediente de inconformidad. Dichas constancias están firmadas por el notificador César Flores Mejía.
El trece de abril, la demandante ofreció como prueba superveniente, según consta a fojas 1420 y 1421 del expediente de inconformidad, siete testimonios notariales, identificados con los números 6767, volumen 157; 6768, volumen 158; 6769, volumen 159; 6770, volumen 160; 6771, volumen 151; 6772, volumen 152; y 6773, volumen 153, todos de once de abril del año en curso, que contienen las declaraciones de Juan López Mendoza y Paula Mondragón Mondragón; Isidro Jaramillo Jaramillo y David Mondragón Benítez; María Mondragón Hernández; Vicente Luna López; Rogelio López Mendoza; Mireya López Sánchez; y Uvaldo Mondragón Arenas, respectivamente.
Con relación a dichas pruebas, la responsable hizo una consideración en la sentencia impugnada, donde los estimó inadmisibles, por haberse ofrecido después de que ya estaba cerrada la instrucción, lo que en su concepto ocurrió con la emisión del indicado auto de veinticuatro de marzo de dos mil tres.
Por su parte, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, la coalición actora no controvierte la consideración relativa a que el auto que cerró la instrucción fue el de veinticuatro de marzo citado, ya que sólo expresa que el auto de cierre de instrucción no fue publicado por estrados.
Ahora bien, debe estimarse firme si la determinación de que el auto que cerró la instrucción fue el de veinticuatro de marzo de dos mil tres, por no estar controvertido en este juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que no asiste razón al demandante al sostener que no fue publicado por estrados, como ya fue demostrado anteriormente.
Consecuentemente, si los citados medios de prueba no fueron admitidos finalmente por la autoridad responsable, tampoco podían ser tomados en cuenta al hacer la valoración del material probatorio para resolver la controversia, de modo que también corresponde desestimar el alegato relativo a la pretendida ilegalidad de la falta de valoración de dichos documentos.
En el agravio segundo, la coalición actora refiere que la autoridad responsable inobservó los principios de legalidad y exhaustividad, consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, merced a que no relacionó entre sí, los medios de prueba que ofreció en el juicio; mucho menos externó juicio valorativo alguno sobre los mismos.
Es inoperante lo alegado, porque son meras expresiones generales e imprecisas, toda vez que no se indica qué pruebas se omitió valorar por la responsable y, por lo mismo, no se demuestra ante esta Sala Superior, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma.
En otra parte del agravio que se examina, la actora reiteradamente señala que la resolutora omitió realizar diligencias para mejor proveer, para cotejar las firmas de Antonio Duarte Díaz, candidato a presidente municipal de Luvianos, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, Zeferino Cabrera Mondragón, Diputado del mencionado partido en la LIV Legislatura del Estado de México, y de Arnulfo Pérez González, Regidor del ayuntamiento de Luvianos.
Este agravio es inoperante, por dos razones:
La primera, porque en la demanda del juicio de inconformidad consta que la coalición actora, en la página quince, refirió que entre el periodo comprendido del quince de febrero al seis de marzo de dos mil tres, Antonio Duarte Díaz, candidato a presidente municipal de Luvianos, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, solicitó por escrito a Arnulfo Pérez González, actual regidor del mencionado ente político, en dicho municipio, que “hagan el favor de proporcionarle 10 (Diez) bultos de cemento al portador de esta 6-03-03;” escrito en el que aparece la firma del mencionado candidato, por ello pidió a la autoridad responsable que, “solicite documento alguno que obre en los archivos del Instituto Electoral del Estado de México, para que se compare y coteje la firma del candidato del PRD con las que se encuentran plasmadas en los escritos que se presentan como medios de prueba”.
La autoridad responsable, en el considerando décimo de la sentencia reclamada, desestimó la pretensión de la actora de requerir al Instituto Electoral del Estado de México, bajo la consideración de que, aun cuando se recabaran diversas documentales en donde conste la firma o rúbrica del candidato a presidente municipal de Luvianos, en el mejor de los casos, se apreciaría similitud o identidad en las firmas estampadas en las documentales ofrecidas en juicio, pero no llevaría a concluir que esas firmas fueron estampadas por la misma persona, además de que no existe ratificación de las firmas que calzan los documentos ofrecidos en juicio por parte del suscriptor.
Ante tales razonamientos, la coalición demandante debió expresar agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante los cuales demostrara que es ilegal lo considerado por la responsable, lo que impide contar con una base, a partir de la cual esta Sala Superior esté en aptitud de realizar un examen, que eventualmente, en caso de ser fundados los agravios, pudiera llevar a la conclusión de que el fallo reclamado es violatorio del principio de legalidad, sin que exista base legal para suplir en su deficiencia los agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual determina la inoperancia de los agravios en examen.
La segunda razón para sustentar la conclusión enunciada, deriva de la circunstancia de que en la demanda de inconformidad, la coalición actora en ninguna parte solicitó el perfeccionamiento de documental alguna, a través del cotejo de firmas que aparezcan en documentos que obren en archivos del Instituto Electoral del Estado de México, suscritos por Zeferino Cabrera Mondragón, Diputado del Partido de la Revolución Democrática en la LIV Legislatura del Estado de México, y de Arnulfo Pérez González, Regidor del ayuntamiento de Luvianos, por tanto, resulta incuestionable que la pretensión de la actora versa sobre una cuestión que no fue materia del debate ante la autoridad de origen, por ello no puede serlo de esta revisión constitucional, ya que sería contrario a la técnica jurídica que rige esta instancia, conforme a la cual la sentencia que en ésta se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.
En otro contexto, alega la coalición actora que la autoridad del conocimiento no realizó una investigación a fondo, con relación a la cuenta de cheques que tiene el Partido de la Revolución Democrática en el Banco Internacional.
Es infundado el argumento, en virtud de lo siguiente:
Los procesos jurisdiccionales electorales, como todos los de su género, tienen por objeto el conocimiento y resolución de un litigio planteado por el actor en contra del sujeto pasivo de la resolución procesal, sea éste una autoridad o un partido político, en los que el primero solicita la declaración de que ciertos actos o resoluciones de su contraparte sean declarados conculcatorios de los derechos o intereses jurídicos que se defienden, con afectación del acervo jurídico del promovente, y por tanto ilegales o inconstitucionales, a fin de prevenir un perjuicio inminente al demandante o en ocasiones a la ciudadanía, o de restituirlos en el goce y disfrute de los derechos que les han sido afectados.
El proceso comienza invariablemente con la pretensión o pretensiones que deben precisarse en el escrito inicial, las que deben estar apoyadas en una o varias causas de pedir. Éstas causas consisten en el conjunto de hechos concretos y específicos con los que el promovente considera actualizada alguna hipótesis descrita abstractamente por la ley, que sirve de fundamento a lo pedido.
Con las pretensiones y causas de pedir y la posición que asuma sobre ellas el sujeto pasivo del proceso, se forma la litis del mismo, la cual constituye la única materia sobre la que se puede pronunciar válidamente el juzgador en su sentencia.
La etapa probatoria está establecida para que las partes se encuentren en condiciones de acreditar los hechos que sean objeto de las pretensiones, o que sirvan de base a las defensas y excepciones correspondientes, de modo que los medios de prueba encaminados a demostrar la existencia de hechos diferentes resultan impertinentes, lo que también es aplicable para los que se pueda allegar el juzgador por si mismo, en uso de facultades legales.
Lo anterior evidencia que los procesos jurisdiccionales electorales no corresponden a la clase de procesos en que se dota al juzgador de ciertas facultades investigativas sobre hechos que aunque no se hayan expresado directamente en las actuaciones con las que se constituye la litis se encuentran relacionadas con ellos, como ocurre en los procesos penales y administrativos sancionadores donde el Estado ejerce el ius puniendi.
En la demanda de inconformidad, que a la postre dio lugar a este juicio, la coalición actora hizo valer la causa de nulidad de la elección que está prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, consistente en que cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, entre otros supuestos, utilice recursos públicos o destine programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.
Los hechos concretos invocados como causa de pedir de esta pretensión son los siguientes:
1) El veintitrés de diciembre de dos mil dos, Zeferino Cabrera Mondragón, Diputado Local del Partido de la Revolución Democrática entregó un vale de almacén con número de folio 1486 del Gobierno del Estado de México, que amparaba la entrega de dos toneladas de cemento a Rubén Ugarte Flores originario y vecino del Municipio de Luvianos.
2) Los días quince y diecinueve de febrero, así como seis de marzo de dos mil tres, Antonio Duarte Díaz, candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de dicho lugar, solicitó a Arnulfo Pérez González, regidor del ayuntamiento de Luvianos, la entrega de diez bultos de cemento a cada uno de los portadores de unas tarjetas en las que aparece la firma de dicho candidato.
3) A Paula Mondragón Maldonado se le entregaron dos cheques de la cuenta número 4022142426 de Bital Banco Internacional, sucursal 434, Liverpool, México, D. F., que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, suscritos el quince de febrero y el dos de marzo del año en curso, con números 2359816 y 0003659, respectivamente, ambos por la cantidad de setecientos cincuenta pesos. Asimismo, le fueron entregados dos vales de gasolina identificados con los números 13433148160343019907 y 13433149160346021720.
4) A Domingo Cruz Soto en un cheque suscrito el 02 (sic) de dos mil tres, de la cuenta indicada se le entregó el cheque número 0003656 por la cantidad de setecientos cincuenta pesos.
5) El quince de febrero, de la cuenta identificada, se suscribió otro cheque con el número 2359802, por la misma cantidad y a favor de Damián Pineda Villa.
Para demostrar los hechos concretos invocados, la coalición enjuiciante solicitó al tribunal responsable que pidiera información a Bital Banco Internacional, sucursal 434, Liverpool, México, D. F., respecto del número de cheques girados de la cuenta del Partido de la Revolución Democrática y el número de los que fueron cobrados en las sucursales de Tejupilco, Temascaltepec, Luvianos, Valle de Bravo y la ciudad de Toluca. Al efecto acompañó copia certificada de los cheques enumerados en la demanda.
En relación con la petición del oferente de requerir la información pertinente a la sucursal identificada de Bital Banco Internacional, el tribunal responsable estimó que no había lugar a ordenar la práctica de dichas diligencias para mejor proveer pues consideró que en autos se encontraban los elementos suficientes para resolver ese punto. Además precisó que por tratarse de una facultad potestativa del órgano resolutor no se afectaban los derechos del actor.
Por su parte, en el agravio propuesto en este juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor, en esencia, manifiesta que la responsable indebidamente omitió realizar las diligencias solicitadas, para mejor proveer y, por consiguiente, no investigó las irregularidades generadas en las diversas etapas del proceso electoral.
Todo lo anterior hace patente lo inatendible del argumento en que se apoya la coalición demandante, en primer lugar, porque la actora se concreta a decir que fue incorrecto que no se solicitara la información precisada a Bital, Banco Internacional, pero omite combatir las razones que la responsable adujo en la sentencia por las que consideró que no había lugar para ordenar la práctica de dicha diligencia. En segundo lugar, porque ya quedó evidenciado en esta ejecutoria que la prueba solicitada no se limitaba a los hechos concretos invocados, como base de la acción, ya que pretendía que se obtuviera información sobre todos los movimientos realizados en la cuenta número 4022142426, abierta en la sucursal bancaria de Bital Banco Internacional, que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, cobrados en las sucursales de dicha institución bancaria ubicadas en Tejupilco, Temascaltepec, Luvianos, Valle de Bravo y la Ciudad de Toluca.
No es óbice a lo anterior lo previsto en el último párrafo del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, que ordena al tribunal responsable allegar los elementos que estime necesarios para dictar su resolución, porque como ya se dijo, si el límite establecido respecto de los medios de prueba que deben allegarse en el expediente son los que tienden a demostrar los hechos concretos de la demanda, tal limitación también es aplicable al juzgador.
La coalición considera que se valoró indebidamente la declaración hecha por Paula Mondragón Maldonado ante la presencia del notario público número noventa, licenciada María Elena Castilleja Mendieta, pues, a su juicio, las declaraciones provienen de los titulares de los cheques, quienes tienen sus domicilios en Luvianos, y esos documentos pertenecen a la cuenta del Partido de la Revolución Democrática, puesto que así lo admitió al comparecer al juicio de inconformidad, incluso dicho partido refirió que las personas beneficiadas con esos títulos de crédito de desempeñaban como brigadistas, por tanto, le correspondía demostrar ese hecho.
Es inatendible el argumento, pues la responsable desestimó la declaración, porque si bien, daba una parte de la razón de su dicho, también era cierto que omitió referir que le constara que las personas a las que dijo les entregaron cheques, pertenecían a diversas comunidades del municipio de Luvianos, Estado de México, además de que su dicho no cumple con el principio de inmediatez, en razón de que los hechos que narró presumiblemente acontecieron el veintidós de febrero de dos mil tres, y la exposición de los mismos ocurrió el catorce de marzo siguiente
La coalición no controvierte con razones estos argumentos de manera directa, pues respecto del primero se concreta a enfatizar que las declaraciones provienen de los titulares de los cheques, quienes tienen sus domicilios en Luvianos, y esos documentos pertenecen a la cuenta del Partido de la Revolución Democrática, puesto que así lo admitió al comparecer al juicio de inconformidad, y respecto de la inmediatez no dice nada en particular.
Tocante al reconocimiento de los cheques por el Partido de la Revolución Democrática esto forma parte de los indicios que evaluó la responsable, pero es insuficiente para acreditar que los cheques se hubieran expedido como remuneración, para que los beneficiarios votaran a favor del mencionado ente político en la elección municipal de Luvianos, y si bien las sumas de dinero representadas en los cheques se entregaron a sus brigadistas, sin haberlo acreditado, también es verdad que a quién le corresponde la carga de la prueba de que se trata de cantidades pagadas a cambio de votos era a la demandante para lo cual no basta la existencia de cheques específicos librados a cargo de una cuenta del Partido de la Revolución Democrática, porque estos títulos de crédito se pueden emitir por las mas variadas causas, y para mayores finalidades, y no sólo para comprar votos; de modo que tampoco correspondía al tercero interesado acreditar que los beneficiarios de sus cheques eran sus militantes.
Es inoperante el agravio en que se alega que la autoridad responsable no debió desestimar la declaración de Rubén Ugarte Flores, contenida en el instrumento notarial número Siete mil doscientos treinta y ocho, así como el vale de almacén por material número 14086.
En la demanda del juicio de inconformidad, la coalición actora refirió que el quince de febrero de dos mil tres, Antonio Duarte Díaz, candidato del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal de Luvianos, solicitó por escrito a Arnulfo Pérez González, actual regidor del ayuntamiento del mencionado municipio , “haga el favor de proporcionar 10 (Diez) bultos de cemento al portador de esta 15-02-03”; lo que pretendía demostrar con los medios de prueba antes reseñados, cuyas características son:
Testimonio de la escritura pública número 7238 del protocolo del licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario Público número 78, de doce de marzo de dos mil tres, que contiene declaración de Rubén Ugarte Flores, en el sentido de que el diputado del Partido de la Revolución Democrática, Ceferino Cabrera Mondragón, el veintitrés de diciembre de dos mil dos, entregó al declarante un vale por dos toneladas de cemento, expedido el veintinueve de septiembre de dos mil dos, identificado con número de folio 14086, que podría canjear en el almacén ubicado en Rinconada de San Antonio, número 238-A, Valle de Bravo, México, con la condición de que votara a favor del mencionado ente político, documento que también se anexó al instrumento notarial.
La autoridad responsable desestimó el instrumento notarial número siete mil doscientos treinta y ocho, que contiene la declaración de Rubén Ugarte Flores, porque el declarante no precisó cómo estableció contacto con el diputado del Partido de la Revolución Democrática, Ceferino Cabrera Mondragón, así como las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente le fue entregado el vale -que ampara la cantidad de dos toneladas de cemento-, y que dicho testimonio no cumple con el principio de inmediatez, en virtud de que fue emitido el doce de marzo de dos mil tres, respecto de un hecho que sucedió el doce de diciembre de dos mil dos.
En tanto que la documental relativa al vale de almacén que se anexó al instrumento notarial en estudio, se desestimó porque supuestamente fue entregado el doce de diciembre de dos mil dos a Rubén Ugarte Flores, siendo que el material que amparaba debía entregarse el veintinueve de septiembre del mismo año.
Tales consideraciones son controvertidas en esta instancia desde la perspectiva de que la autoridad responsable omitió conferir a ese cúmulo de pruebas el valor que le asiste, así como relacionarlas entre sí, en virtud de que la documental consistente en el vale con folio 14086, resulta eficaz para demostrar que se utilizaron recursos propiedad del Gobierno del Estado para favorecer al candidato de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Luvianos, Estado de México, a través de la entrega de material, sin que se trate de un documento falsificado.
Sin embargo, la coalición actora omite controvertir aquellas consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad responsable para negar valor probatorio a la documental de que se trata, por lo que deben seguir rigiendo al no haberse cumplido un requisito indispensable para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad de esa parte de la resolución combatida.
Así las cosas, como los agravios expuestos por la coalición actora se circunscriben a lo antes examinado, sin que controvierta las restantes consideraciones de la responsable, a través de las cuales, de manera fundada y motivada resolvió sobre la totalidad de los puntos que conforman la litis natural, sin controvertir en su integridad los que sustentan su decisión de no tener por demostrado que antes de la jornada electoral, el Partido de la Revolución Democrática utilizó recursos públicos para favorecer a los candidatos que postuló, y que se haya afectado la libertad del sufragio, mediante la compra del voto a favor de esos candidatos, por parte de funcionarios públicos que desempeñan cargos de elección popular, a través de la entrega de material para construcción y cheques, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Finalmente, el demandante aduce, en el tercer agravio, que la responsable dejó de considerar que en las casillas 4271 Extraordinaria y 4318 Extraordinaria 1, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que quienes fungieron en ellas como presidenta y segundo escrutador, respectivamente, al no aparecer en la lista nominal de tales casillas no podían fungir como funcionarios, además de que la sustitución de funcionarios debe realizarse con las personas que se encuentran formadas para emitir su voto.
Son infundados los anteriores motivos de inconformidad.
La causa de nulidad invocada al respecto, está prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, al disponer que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por dicho ordenamiento electoral.
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales autorizados para recibir la votación y hacer el cómputo de los votos recibidos, las que se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y sendos suplentes, designados mediante el procedimiento señalado en el código electoral local.
En el Estado de México, el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla es el siguiente:
a) Para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, durante el mes de octubre del año anterior a la elección, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral insacula de las listas nominales de electores a un 20% de los ciudadanos de cada sección electoral; para cumplir con tal objeto, se apoya en la información contenida en los listados nominales del Instituto Federal Electoral.
b) El Consejo General indicado verifica que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el propio código electoral: saber leer y escribir; no tener más de setenta años; estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscrito en el registro federal de electores; contar con credencial para votar con fotografía; residir en la sección electoral respectiva; no ser servidor público de confianza con mando superior, no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y no tener parentesco en línea recta con candidatos registrados en la elección de que se trate.
c) Recibir el curso de capacitación correspondiente.
d) Los Consejos Distritales realizan una segunda insaculación, del total de ciudadanos capacitados, y los así obtenidos se ordenan en forma alfabética, de la A a la Z, y por sección electoral.
e) Se sortea una letra, y a partir del primer ciudadano cuyo apellido empiece con esa letra, se cuentan los ocho integrantes de la mesa directiva de casilla, (cuatro propietarios y cuatro suplentes) que se organizan por grado de escolaridad.
f) Al tener la lista organizada se designan los cargos a desempeñar, empezando por los cuatro propietarios y posteriormente con los cuatro suplentes.
g) Los Consejos Municipales notifican a los integrantes de casilla su nombramiento y los cita para rendir la protesta correspondiente.
El procedimiento anterior puede ser vigilado por los representantes de los partidos políticos o coaliciones, y previa solicitud tienen acceso a toda la información relativa, respecto de la cual el Presidente del Consejo no puede negarse a proporcionarla, por lo que es posible verificar las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Por otra parte, el código electoral de dicha entidad federativa reconoce la posibilidad de que el día de la jornada electoral no ocurran todos los titulares propietarios designados, y establece las reglas de suplencia con la designación de un suplente por cada uno de los funcionarios y la forma en que entran en funciones esos suplentes, pues en el caso de que a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral no se presenta uno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes.
Asimismo, se contempla la posibilidad de que no acudan todos los designados propietarios o suplentes y establece un régimen emergente de sustitución, consistente en lo siguiente:
a) Si a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral no está integrada la mesa directiva de casilla, con propietarios y suplentes, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de ellos designará a los funcionarios para suplir a los ausentes.
b) Si a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, no estuviera presente el presidente o su suplente, el Consejo Municipal toma las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designa al personal del Instituto encargado de ejecutar la instalación de la casilla.
c) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no es posible la intervención oportuna del personal de la casilla, a las diez horas del día de la jornada electoral, corresponde la designación a los representantes de los partidos políticos ante la casilla, por mayoría. Aunque en principio es necesaria la presencia de un juez o notario público que dé fe de los hechos; en su ausencia basta, la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
En todos los casos debe hacerse constar, en el acta de la jornada electoral, y los nombramientos deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso pueden ser nombrados los representantes de los partidos políticos.
Por otra parte, esta Sala Superior ha determinado que la designación del sustituto no sólo tiene validez cuando éste pertenece a la casilla sino que basta que sea residente en la sección electoral.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis relevante S3ELJ 13/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192, que es del siguiente tenor:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
De todo lo anterior se desprende que, en los casos de los miembros de la mesa directiva de casilla que son designados por la autoridad electoral, la autorización legal deriva precisamente del nombramiento hecho por parte de la autoridad electoral competente, de manera que su comprobación se lleva a cabo con su nombramiento o con la verificación de que los mismos se encuentren en el encarte oficial, en esa casilla.
En cambio, la autorización legal de los ciudadanos que se habilitan, de los que están en la fila para emitir su sufragio, proviene de la designación que realicen los funcionarios que ejercen sus funciones en la casilla, inclusive, como ya se dijo en casos excepcionales de los representantes de los partidos políticos, aunada la designación a la circunstancia de que el ciudadano designado se encuentre en la lista nominal de la sección electoral, como medio probatorio del que se puede disponer, en ese momento, de que dicha persona reside en la sección electoral y reúne otros requisitos legales.
En el caso, las personas designadas de que se trata Natalia Aguilar Pantaleón, presidente propietario de la casilla 4271 extraordinaria, y Sidronio Pérez Torivio, como secretario suplente en la casilla 4318 extraordinaria 1, fueron designados por la autoridad electoral, y eso consta en el encarte oficial que se envió, que obra en autos, lo que debe tenerse como prueba suficiente de su designación, salvo prueba fehaciente en contrario, y esto excluye la necesidad de la prueba de que se encuentran en las listas nominales respectivas.
No pasa por alto que en el procedimiento establecido por el código electoral local, para que las autoridades electorales hagan la designación de los miembros de las mesas directivas de casilla, también se exige como requisito que el nombramiento recaiga en ciudadanos que residan en la sección electoral en la que se va a instalar la casilla correspondiente, como lo dispone el artículo 128, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, y que la falta de ese requisito puede originar la objeción y, en su caso, impugnación pertinente, por parte de los partidos políticos, en su función de vigilantes de la legalidad del proceso electoral, pero esa designación, una vez que ha sido aprobada y transcurren los plazos fijados en la ley para su objeción o impugnación, sin que se hubieren hecho objeciones o impugnaciones o sin que éstas prosperen, quedan firmes, y ya no pueden ser cuestionadas con motivo del ejercicio de la función encomendada, a menos que la impugnación se haga por la falta de alguno de los requisitos formales para la obtención del cargo, sino porque el cuestionado se encuentre en cierta situación personal que impida la recepción de la votación y que se conozca hasta el día de la jornada electoral, verbigracia, que el funcionario en realidad es un servidor público de confianza con mando superior, o bien, que tiene un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, que tiene parentesco en línea recta con alguno de los candidatos registrados en la elección municipal de dicho ayuntamiento, o que se trata de un representante de partido político.
Al no alegarse ninguno de los supuestos enumerados, se arriba a la conclusión de que en las casillas impugnadas, no se puede considerar actualizada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, que fue invocada por la demandante.
NOVENO. En el segundo agravio propuesto en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-095/2003, en el que es actor el Partido de la Revolución Democrática, se alega sustancialmente que la autoridad responsable en forma indebida declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 4287 B, 4296 B, 4271 EX2, 4288 B, 4289 B, 4318 B y 5930 B, pues consideró que la votación fue recibida por personas que no se encontraban en la lista nominal de las secciones electorales correspondientes, no obstante que todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron designados y autorizados por el Consejo Distrital de Tejupilco después de haber sido insaculados y seleccionados conforme al procedimiento previsto en el código electoral local.
Con excepción de la casilla 4287 B cuyas circunstancias particulares serán precisadas más adelante, y con la salvedad de que en la parte considerativa de la sentencia se cita la casilla 4296 B, cuando en realidad el análisis y la declaratoria de nulidad está referida a la casilla 4269 B, por lo que se trata de un error mecanográfico, el agravio propuesto por el partido actor es fundado en lo sustancial.
Al efecto, con el ánimo de que esta ejecutoria no sea redundante en el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, consistente en que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por dicho ordenamiento electoral y, sin necesidad de acudir nuevamente a enumerar el procedimiento que, para la integración de las mesas directivas de casilla está previsto en el Estado de México, debe reiterarse que, en los casos de los miembros de la mesa directiva de casilla que son designados por la autoridad electoral, como ya se dijo al analizar el agravio hecho valer por la coalición en el diverso expediente SUP-JRC-097/2003, la autorización legal deriva precisamente del nombramiento hecho por parte de la autoridad electoral competente, de manera que su comprobación se lleva a cabo con su nombramiento o con la verificación de que los mismos se encuentren en el encarte oficial, en esa casilla.
Asimismo, ya se precisó que la autorización legal de los ciudadanos que se habilitan, de los que están en la fila para emitir su sufragio, proviene de la designación que realicen los funcionarios que ejercen sus funciones en la casilla, inclusive, como ya se dijo en casos excepcionales de los representantes de los partidos políticos, aunada la designación a la circunstancia de que el ciudadano designado se encuentre en la lista nominal de la sección electoral, como medio probatorio del que se puede disponer, en ese momento, de que dicha persona reside en la sección electoral y reúne otros requisitos legales.
En el caso, las personas designadas en las casillas enumeradas que son Mario Victoriano Quintana, primer escrutador propietario de la casilla 4269 básica, Salvador Mercado Sánchez, como presidente propietario de la casilla 4271 extraordinaria 2; Raúl López Gorostieta, presidente propietario de la casilla 4288 básica; Rosa María Nieto Zavaleta y Rosa Elvia Pérez Avilez, como presidente propietario y primer escrutador propietario, respectivamente de la casilla 4289 básica, Martha Casiano Calles y Juana Hurbano Julián, presidente propietario y primer escrutador propietario, respectivamente, de la casilla 4318 básica y finalmente, Margarita Rodríguez Albiter y Marciano Contreras Miranda, como presidente y primer escrutador propietarios, respectivamente, de la casilla 5930 básica, se demuestra en autos que fueron designados por la autoridad electoral, y esto consta en el encarte oficial que se envió, que obra en autos, lo que debe tenerse como prueba suficiente de su designación, salvo prueba fehaciente en contrario, y esto excluye la necesidad de la prueba de que se encuentran en las listas nominales respectivas.
Sin embargo, en lo que respecta a la casilla 4287 básica, se advierte que si bien, la misma se menciona en el inicio del agravio como impugnada, en realidad no se hace valer argumento tendente a combatir las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, por tanto existe imposibilidad de analizar la legalidad de la actuación de la autoridad demandada ante la ausencia de un agravio concreto contra lo resuelto en esta casilla.
En consecuencia, como indebidamente se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, excepción hecha de la casilla 4287 básica de la que subsiste dicha nulificación, por las razones indicadas, debe revocarse la nulidad declarada y efectuar la recomposición del cómputo para quedar como sigue:
La votación recibida por cada uno de los partidos contendientes en tales casillas que debe sumarse al cómputo municipal por revocarse la declaración de su nulidad es la siguiente.
Casilla | PAN | CAPT | PRD | PT | CD | PSN | PAS | PC | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Total |
4269B* | 18 | 36 | 42 | 3 | 29 | 0 | 0 | 3 | 0 | 4 | 135 |
4271EX2 | 9 | 41 | 55 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 111 |
4288B | 2 | 27 | 61 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 95 |
4289B* | 14 | 58 | 89 | 3 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 5 | 172 |
5930B | 2 | 13 | 29 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 45 |
4318B* | 4 | 77 | 101 | 0 | 7 | 0 | 0 | 1 | 0 | 4 | 194 |
Total | 49 | 252 | 377 | 14 | 38 | 0 | 0 | 5 | 0 | 17 | 752 |
Por consiguiente el acta de Cómputo municipal modificada por el Tribunal Electoral del Estado de México debe quedar en la siguiente forma:
Partido Político | Resultados según Acta de Cómputo Municipal modificada por el Tribunal Electoral del Estado de México | Total de votos desanulados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Cómputo Municipal Modificado por esta ejecutoria |
PAN | 496 | 49 | 545 |
CAPT | 2,936 | 252 | 3,188 |
PRD | 3,230 | 377 | 3,607 |
PT | 96 | 14 | 110 |
CONVERGENCIA | 128 | 38 | 166 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PC | 44 | 5 | 49 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | 0 | 3 |
VOTOS VÁLIDOS | 6933 | 735 | 7,668 |
VOTOS NULOS | 209 | 17 | 226 |
VOTACIÓN TOTAL | 7,142 | 752 | 7,894 |
Por otra parte, la asignación del síndico y los cuatro regidores de representación proporcional que corresponden al ayuntamiento de Luvianos no resulta afectado en manera alguna, como se demuestra a continuación.
En términos de lo previsto por el artículo 24, fracción II, apartado A, del Código Electoral del Estado de México, en los municipios de menos de ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior habrá hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional.
En términos de lo ordenado por el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que:
I. Hayan registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y
II. Hayan obtenido, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos.
El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tiene derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.
Por otra parte, en el caso de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, para la asignación de regidores de representación proporcional se aplica una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad que es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio;
B. Resto mayor de votos, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Para la aplicación de la fórmula, se sigue el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación.
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
Conforme a los resultados del cómputo municipal original, en aplicación de la fórmula prevista en el artículo 279 del código electoral local se obtiene lo siguiente:
La votación válida emitida es el resultado de la votación total emitida menos los votos nulos es decir 8211 menos 242, lo que da un total de 7969, de lo cual el 1.5% es la cantidad de 119.53 votos. En consecuencia, todos los partidos que no alcancen esos 119.53 votos no podrán participar en la asignación.
Enseguida se calcula el cociente de unidad que se obtiene de la división de la votación válida obtenida en el municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar entre el número de miembros que se van a asignar.
Por consiguiente, los partidos que participan son solamente el Partido Acción Nacional, la Coalición Alianza para Todos, y Convergencia. La suma de su votación es la cantidad de 4034 votos que se dividen entre cuatro, que es el número de regidurías a repartir, de lo cual se obtiene la cantidad de 1008.5 como cociente de unidad.
A continuación se divide individualmente la votación de los tres partidos con derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y se obtiene lo siguiente:
Partido Acción Nacional 557 entre 1008.5 da como resultado la cantidad de 0.5523.
Coalición Alianza para Todos al dividir 3308 entre 1008.5 se obtiene la cantidad de 3.2801. Se asignan tres regidores a esta Coalición y le queda un remanente de 282 votos.
Convergencia por la Democracia, la división de 169 entre 1008.5 da como resultado la cantidad de 0.1675.
Así los remanentes de votación quedan en la siguiente forma: Partido Acción Nacional 559, Coalición Alianza para Todos, 282 y Convergencia por la Democracia 169.
Se asignan tres regidores por el principio de representación proporcional a la Coalición Alianza para Todos, por cociente de unidad y el cuarto regidor le corresponde al Partido Acción Nacional quien tiene el mejor resto mayor.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR COCIENTE DE UNIDAD | REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 557 | 0 | 1 |
Alianza para Todos | 3,308 | 3 | 0 |
Partido del Trabajo | 111 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Convergencia | 169 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Partido Alianza Social | 0 | NO PARTICIPA 0 | NO PARTICIPA |
Parlamento Ciudadano | 55 | NO PARTICIPA0 | NO PARTICIPA |
Candidatos no registrados | 3 | ------------------------- | ------------------------------- |
Votos nulos | 242 | ------------------- | -------------------------- |
Votación total | 8,211 | ------------------ | ------------------------------ |
Por otra parte, tomando en consideración los resultados del cómputo municipal recompuesto por las casillas cuya nulidad fue revocada, en aplicación de la fórmula prevista en el artículo 279 del código electoral local se obtiene lo siguiente:
La votación válida emitida es el resultado de la votación total emitida menos los votos nulos es decir 7894 menos 226, lo que da un total de 7668, de lo cual el 1.5% es la cantidad de 115.02 votos. En consecuencia, todos los partidos que no alcancen esos 115.02 votos no podrán participar en la asignación.
Enseguida se calcula el cociente de unidad que se obtiene de la división de la votación válida obtenida en el municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar entre el número de miembros que se van a asignar.
Por consiguiente, los partidos que participan son solamente el Partido Acción Nacional, la Coalición Alianza para Todos, y Convergencia. La suma de su votación es la cantidad de 3899 votos que se dividen entre cuatro, que es el número de regidurías a repartir, de lo cual se obtiene la cantidad de 974.75 como cociente de unidad.
A continuación, se divide individualmente la votación de los tres partidos con derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y se obtiene lo siguiente:
Partido Acción Nacional 545 entre 974.75 da como resultado la cantidad de 0.5591.
Coalición Alianza para Todos al dividir 3188 entre 974.75 se obtiene la cantidad de 3.2705 Se asignan tres regidores a esta Coalición y le queda un remanente de 263.75 votos.
Convergencia, la división es de 166 entre 974.75 da como resultado la cantidad de 0.1703.
Así los remanentes de votación quedan en la siguiente forma: Partido Acción Nacional 545, Coalición Alianza para Todos, 263.75 y Convergencia 166. Por consiguiente, tres regidores por el principio de representación proporcional le corresponden a la Coalición Alianza para Todos a través del cociente de unidad. El cuarto regidor por el principio de representación proporcional le corresponde al Partido Acción Nacional quien tiene el mejor resto mayor.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR COCIENTE DE UNIDAD | REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional | 545 | 0 | 1 |
Alianza para Todos | 3,188 | 3 | 0 |
Partido de la Revolución Democrática | 3,607 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Partido del Trabajo | 110 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Convergencia | 166 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Partido Alianza Social | 0 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Parlamento Ciudadano | 49 | NO PARTICIPA | NO PARTICIPA |
Candidatos no registrados | 3 | ------------------------- | ------------------------------- |
Votos válidos | 7668 |
|
|
Votos nulos | 226 | ------------------- | -------------------------- |
Votación total | 7,894 | ------------------ | ------------------------------ |
Al no existir alguna variante en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, procede modificar la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral y confirmar la validez de la elección de ayuntamiento de Luvianos, así como de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto, y fundado, además, en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JRC-095/2003 y SUPJRC-097/2003. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria, al expediente indicado en segundo término.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de primero de mayo de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/104/2003, en los términos indicados en el considerando noveno de esta ejecutoria, sólo en cuanto al cómputo municipal efectuado.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección del ayuntamiento de Luvianos, Estado de México y la expedición de las constancias de validez y mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido de la Revolución Democrática y a la Coalición “Alianza para Todos”, el primero en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Planta Baja, Edificio “A”, Representación del Partido de la Revolución Democrática, Colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, y a la segunda, en el domicilio sito en Noveno Andador de Mariquita Sánchez, Edificio 1-B, Departamento 102, local 3, Unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, Código Postal 04480, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior conforme con lo previsto por los artículos 26, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.