JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-099/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS, CIUDADANO HÉCTOR GUEVARA RAMÍREZ, Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-099/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida el primero de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/110/2003 y JI/117/2003, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entre otros, del Municipio de Coacalco de Berriozabal.

 

II. El doce de marzo del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

27,976

Veintisiete mil novecientos setenta y seis

Coalición Alianza para todos

26,440

Veinte seis mil cuatrocientos cuarenta

PRD

9,753

Nueve mil setecientos cincuenta y tres

PT

1,502

Mil quinientos dos

Convergencia

704

Setecientos cuatro

PSN

1,002

Mil dos

PAS

498

Cuatrocientos noventa y ocho

Parlamento Ciudadano

459

Cuatrocientos cincuenta y nueve

Candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

1,402

Mil cuatrocientos dos

Votación total emitida

69,736

Sesenta y nueve mil setecientos treinta y seis

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría, referidos en el resultando que antecede.

 

III. El dieciocho de marzo del año en curso, la Partido de la Revolución Democrática y la coalición Alianza para Todos, promovieron sendos juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes JI/110/2003 y JI/117/2003 acumulados, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional.

 

IV. El primero de mayo de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los recursos de inconformidad, precisados en el resultando anterior, para lo cual, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:

 

VIl.- Por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad que se tramita bajo el expediente JI/110/2003, el Partido de la Revolución Democrática al narrar los hechos en que sustenta sus agravios, de manera genérica señala que se actualiza lo dispuesto en el artículo 297, así como la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción IV del artículo 298, y como consecuencia la causal de nulidad de la elección prevista en el numeral 299 fracción III inciso a), todos ellos del Código Electoral del Estado de México.

 

Sin embargo, una vez realizado un análisis acucioso y exhaustivo de los hechos narrados por el impugnante, este Tribunal Electoral observa que de ellos se desprenden situaciones que son motivo de estudio de otras causales de nulidad distintas a las invocadas, por lo que se agruparán las casillas impugnadas según la causal de nulidad prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que se deduzca de los propios hechos de actor. De igual manera, cuando el inconforme invoca el supuesto de la nulidad de elección, de los hechos se deduce claramente que se refiere a la causal prevista en el artículo 299 fracción III inciso b), del Código Electoral del Estado de México. Por tales razones, ante las deficiencias en la expresión de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo y tercero del Código en cita, este Organismo Jurisdiccional procede a suplir la expresión de los agravios, toda vez que pueden deducirse claramente de los hechos, así como a señalar los preceptos jurídicos correctos que debió invocar el inconforme. Lo anterior encuentra sustento, además, en la siguiente Jurisprudencia emitida por este Tribunal:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. (Se transcribe)

 

A. El partido político inconforme señala que en las casillas 527 Contigua 2, 528 Contigua 2, 532 Básica, 535 Básica, 535 Contigua 2, 539 Contigua 2, 540 Contigua 1, 540 Contigua 2, 559 Básica, 569 Básica, 569 Contigua 6, 570 Contigua 1, 572 Contigua 2, 576 Contigua 2, 585 Básica, 594 Básica, 594 Contigua 2, 595 Básica, 602 Básica, 609 Contigua 1, 610 Contigua 2, 612 Básica, 612 Contigua 3, 613 contigua 1, 613 Contigua 2, 614 Básica y 614 Contigua 1; hubo actos de proselitismo, por distintas personas de diferentes partidos políticos durante el día de la jornada electoral, situación que según su dicho es causal suficiente para declarar la nulidad de las mismas, por lo que se considera procedente realizar el siguiente análisis:

 

Los artículos 302 y 303 fracción II, inciso C) del Código Electoral del Estado de México, indican textualmente lo siguiente:

 

"Artículo 302.- El Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto la revocación o la modificación de los acuerdos, resoluciones o dictámenes emitidos por los órganos electorales".

 

"Artículo 303.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes medios de impugnación:

 

II.- Durante el proceso electoral:

 

C) El Juicio de Inconformidad, para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código, o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y síndicos electos por el principio de representación proporcional."

 

De los mencionados preceptos legales, se deduce cual es el objeto del sistema de medios de impugnación; asimismo el segundo de los artículos nos menciona cuales son los actos que se impugnan a través del Juicio de Inconformidad, e indica claramente que se podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por cualquiera de las causas señaladas en el propio Código Electoral; así, a contrario sensu no se puede declarar la nulidad de una casilla si no está contemplado en el Código en cita la situación que haga valer el inconforme, como causa de nulidad, sirve de apoyo a lo anterior lo sustentado en la jurisprudencia número 62 emitida por este Tribunal Electoral.

 

 

NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA. (Se transcribe)

 

Del estudio de las causales de nulidad contenidas en los artículos 298 y 299 del Código en cita, en ningún momento se prevé que, como lo alega el inconforme, el proselitismo sea causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo que este Tribunal considera que las conductas descritas por el partido político impugnante en las casillas antes mencionadas, no influyen en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia en el momento de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, aunado al hecho de que siendo una de las características del sufragio el secreto, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, máxime si el artículo 346 del Código Comicial expresamente señala que el Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de una elección, cuando ocurran los supuestos previstos en el Código, sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en la siguiente Jurisprudencia emitida por este Organismo jurisdiccional.

 

 

PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA (Se transcribe)

 

En virtud de que es claro que el proselitismo no es una situación que sea atendible para efectos de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, los agravios hechos valer por el actor, en este sentido, resultan INFUNDADOS.

 

B. Por otra parte el recurrente señala que respecto de las casillas 523 Contigua 1, 523 Contigua 2, 523 Contigua 3, 526 Básica, 529 Contigua 1, 531 Básica, 543 Básica, 550 Básica, 550 Contigua 1, 560 Contigua 1, 610 Básica, 610 Contigua 2, 614 Contigua 1 y 622 Contigua 2, se realizaron conductas que actualizan los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual es del siguiente tenor literal:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

...”.

 

Del análisis del precepto legal invocado se advierte que para la actualización de esta causal de nulidad es necesario que se realicen cabalmente todos los supuestos normativos y en consecuencia, en la votación recibida en la casilla se presenten los siguientes elementos: a) El uso de la violencia física o presión; b) Que esa violencia física o presión provenga de alguna autoridad o particular; c) Que se ejerza sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; d) De tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y; e) Esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Por violencia física, en materia electoral se entiende el acto consistente en el uso de la fuerza física proveniente de un tercero, con el propósito de anular la libertad del elector a fin de obligarlo a votar en un determinado sentido.

 

Para efectos de la materia electoral, por presión se entiende, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier otro tipo de intimidación psicológica sobre el elector, con la intención de dirigir su conducta en contra de su voluntad, es decir violentando el principio de libertad sufragio al inclinar al elector a votar a favor de un candidato. determinado, distinto a su deseo.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia sostenida por este Tribunal, publicada en la revista numero 3, bajo el rubro y texto siguiente:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)

 

Por autoridad se entiende no sólo aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino también, la que dispone de fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho y que por lo mismo, esté en posibilidad material de obrar como ente que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias cuyo cumplimiento puede ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública. Así el precepto legal que se comenta no se refiere a una autoridad en específico, sino alude de manera general a todo aquel sujeto que emite actos autoritarios con el carácter de ejecutivos.

 

Una persona tiene la calidad de elector, cuando además de ser ciudadano mexicano, mayor de 18 años, tenga un modo honesto de vida, cuente con la Credencial para Votar y se encuentre inscrito en la lista nominal que para tal efecto haya determinado el Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 y 29 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 5 del Código en cita.

 

La finalidad de la causal a estudio consiste precisamente en sancionar con la nulidad todo acto que violente la libertad o el secreto del voto. Por libertad se entiende la capacidad en la elección de un bien sin estar sujeto a algún medio que impida un juicio correcto y el ejercicio de la voluntad en preferir algo, por lo que si la voluntad de la persona que asiste a emitir su voto no se funda en la capacidad de la razón para decidir por qué partido político es de su preferencia, viéndose afectada su voluntad, en consecuencia no existe libertad en el sufragio. El secreto en el voto es una situación de hecho que indica que éste debe permanecer desconocido por las demás personas, pues de no ser así su revelación causaría un perjuicio al titular del derecho político-electoral que ha sido protegido por el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como por el artículo 5, 6, 164 último párrafo, 168, 206 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

 

Los hechos referidos son determinantes, cuando el número de votos viciados resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada.

 

Realizado lo anterior, el impugnante señala expresamente que en la casilla 523 Contigua 1, se realizaron actos consistentes en que "llegaron personas de Acción Nacional, intimidando a los votantes para que votaran por su partido...," asimismo señala que "personas del PRI-PVEM corriendo alrededor del Kiosco donde se ubica la casilla generando un clima de violencia...," el actor pretende probar su dicho con dos escritos de incidentes que acompaña a su demanda y que obran en este expediente.

 

En cuanto a la casilla 523 Contigua 2, aduce que transitaron alrededor de la casilla cuarenta personas con playeras rojas hostigando a los votantes a la violencia y forzando a algunos a que votaran por el PRI-PVEM, y para acreditar tal situación ofrece como medio de prueba tres escritos de incidentes que obran en autos.

 

Por lo que respecta a !a casilla 523 Contigua 3, el impugnante señala en lo esencial que "se solicitó a una funcionaría del IEEM que le pidiera a gente extensiblemente priísta se retirara de la casilla y al negarse permitió un clima de inseguridad y violencia, " aportando el actor como prueba las documentales privadas consistentes en dos escritos de incidentes,

 

Por lo que se refiere a la casilla 526 Básica, el partido inconforme señala expresamente como hechos que le causan agravio el que "representantes de PRI-PVEM saludan e incitan a los votantes antes de ejercer el voto para que voten por ellos, generando un clima de violencia," por otra parte también señala como hechos que le causan agravio el que "al existir cinco a siete personas de Alianza para Todos en la casilla presionan a los votantes para que voten por ellos," ofreciendo como prueba las documentales privadas consistentes en tres escritos de incidentes

 

El inconforme indica que en la casilla 529 Contigua 1, se cometió actos que encuadran en los supuestos de la causal que se estudia en este apartado, dichos actos fueron expresamente: "el suplente del PRI acarrea gente para que votaran por PRI-PVEM," acompaña como pruebas las documentales privadas consistentes en dos escritos de incidentes.

 

En cuanto a la casilla 531 Básica, el impugnante señala textualmente que se realizaron actividades en dos distintos momentos durante la jornada electoral consistentes en lo esencial en que "afuera del lugar de la votación un grupo de personas con playeras rojas y militantes del PRI se encontraban reunidos para insitar a la gente para que votaran por ellos," para acreditar su dicho el partido impugnante acompaña dos escritos de incidentes que corren agregados en este expediente.

 

Por lo que respecta a la casilla 543 Básica, el partido impugnante indica expresamente que "un grupo de representantes del PRI-PVEM se quedaron durante toda la jornada para obstaculizar, intimidar y general violencia entre todos los ciudadanos que acudían a emitir su voto," pretendiendo acreditar su dicho con las documentales públicas constantes en dos escritos de incidentes.

 

Respecto de las casillas 550 Básica y 550 Contigua 1, las cuales se estudian en su conjunto toda vez que el inconforme aduce en lo sustancial los mismos hechos, en los que "a la entrada de la casilla se estacionó una camioneta color roja, placas EXL1846, en la cual se encontraban representantes del PRI... se quedaron durante toda la jornada para obstaculizar, intimidar y generar violencia entre todos los ciudadanos que acudían a emitir su voto" pretendiendo acreditar su dicho con cuatro escritos de incidentes.

 

Respecto de la casilla 560 Contigua 1, el inconforme señala que sucedieron hechos que son motivo de nulidad de votación recibida en dicha casilla, toda vez que "durante toda la jornada existieron siete personas junto con los representantes del PRI-PVEM forzando a las personas para que votaran por su partido, refiriéndose en todo momento a la violencia" y para efecto de acreditar esta situación acompaña como medio de prueba cinco escritos de incidentes.

 

El partido impugnante indica que respecto de la casilla 610 Básica, se presentaron hechos que a su parecer son motivo de nulidad de la votación, ya expresamente señala que "se encontraban personas del PRI, representantes que involucraban al voto a las personas que estaban cerca de la casilla, afectando los intereses de mi partido" el promovente solo ofrece como medio de prueba la documental privada consistente en un escrito de incidentes

 

En cuanto a la casilla 610 Contigua 2, indica expresamente el inconforme que se cometieron los siguientes actos: "siendo las 12:14 p.m., militantes del partido PRI, piden a la entrada credenciales para votar, acarreando gente para que vote por la Alianza para Todos," el siguiente hecho que aduce le causa agravio es el que en las afueras del domicilio de la casilla citada militantes del PRI incitan a la gente al voto a favor del PRI-PVEM," y por último indica que le afectó a sus intereses el hecho de que "siendo las 17:12 horas del día nueve de marzo del dos mil tres, el señor Víctor Muños Flores acarreó aproximadamente a diez personas para que votaran por el PRI-PVEM," pretendiendo acreditar su dicho con cuatro escritos de incidentes.

 

Por lo que se refiere a la casilla 614 Contigua 1 a consideración del partido político inconforme debe de declararse nula la votación recibida, toda vez que los siguientes hechos se señalan textualmente son motivo de la causal que se estudia en este considerando: "los representantes Generales del partido PRI-PVEM a las 12:03 horas empezaron a obstaculizar el paso a los votantes cuando se dirigían a la casilla incitándolos a que votaran por ellos previas amenazas que les hacían," el actor pretende acreditar su dicho con las documentales privadas constantes en tres escritos de incidentes.

 

El impugnante señala que en la casilla 622 Contigua 2, se dieron los siguientes hechos "al señor Sánchez Tont Felipe de Jesús entró muy molesto a la casilla por que fue interceptado por panistas que lo querían obligar a que votara por ellos, así como entrar en ese momento una persona con playera puesta del Partido Acción Nacional para amenazar al Señor Sánchez," ofreciendo como medio de prueba la documental privada consistente en un escrito de incidentes.

 

De los hechos antes mencionados este juzgador arriba a la conclusión de que al no existir más medios de prueba con los cuales pueda acreditarse el dicho del impugnante no es posible declarar la nulidad de la votación en las casillas mencionadas, en función de que en todos lo casos ofrece como pruebas las documentales privadas consistentes en escritos de incidentes, pruebas que carecen de pleno valor probatorio en términos del articulo 337, fracción II, del Código Electoral Estatal, toda vez que en esas documentales sólo consta la expresión unilateral del recurrente y al no robustecerlo con las pruebas idóneas que permitiesen establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no es posible concluir que los hechos ocurrieron en la verdad histórica y que por consecuencia fueron trascendentes para el resultado de la votación en dichas casillas. En oposición a los argumentos vertidos por el partido impugnante, obran en el expediente las Actas de la Jornada Electoral de todas y cada una de las casillas impugnadas por esta causal, de las cuales se desprende de los apartados correspondientes, que no existieron incidentes ni en la instalación ni en el cierre de la votación, también puede observarse que los representantes de los institutos políticos ahí presentes, firmaron de conformidad, con lo que se entiende que no tuvieron objeciones respecto de esas dos etapas de la jornada electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por lo que en función de estas consideraciones el agravio intentado en contra de esta casilla se declara INFUNDADO.

 

C. El partido político inconforme indica que en las casillas 523 Contigua 1, 535 Básica, 565 Básica, 566 Contigua 1, 602 Básica, 613 Contigua 1, 622 Básica, 622 Contigua 1 y 622 Contigua 2 se realizaron actos que se encuentran contemplados en la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que la votación recibida en dichas casillas debe de ser declarada nula. El precepto legal invocado expresamente señala lo siguiente:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

...

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate";

 

...”.

 

Resulta preferente analizar los supuestos y alcances normativos que conforman el precepto legal transcrito, toda vez que para que se actualice dicha causal de nulidad, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) Cuando exista cohecho o soborno; b) Sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores; c) De tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; d) Y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla en que se trate.

 

De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Sexta Edición 1993, Editorial Porrúa, S.A., TOMO A-CH, páginas 500-502), incurre en el delito de cohecho el servidor público que por sí o por interpósita persona reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Sin embargo, este Tribunal no advierte la posibilidad de darle el carácter de servidor público a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues estos últimos no encuadran en ninguna de las hipótesis mencionadas en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que define lo que debe entenderse como funcionario público, sobre todo porque en términos de lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 del Código Electoral de esta entidad federativa, las mesas directivas de casilla son órganos que forman parte de la estructura del sistema electoral, integradas por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales. En este orden de ideas, se concluye que no puede existir cohecho sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y mucho menos sobre los electores, toda vez que ninguno de ellos cuenta con uno de los elementos substanciales para la configuración de tal delito, como lo es que sean servidores públicos, pues su labor por ministerio de ley consiste en una función electoral ciudadana.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por soborno se entiende la acción o efecto de sobornar, que consiste en corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo. De lo que se colige que el soborno existirá cuando una persona o funcionario, el cual no necesariamente debe tener la calidad de servidor público, solicite, reciba o acepte dinero o cualquier otra dádiva, o promesa de recibirla, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

 

Para los efectos de la causal en comento, por determinancia debe entenderse la existencia de algún soborno plenamente acreditado, que debe estar relacionado a la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, considerándose determinante para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando tal cantidad de votos irregulares sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocupen el primer y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, lo cual será motivo de la anulación de la votación recibida en esa casilla.

 

Una vez establecido lo anterior, respecto de la casilla 523 Contigua 1, el partido político impugnante señala en lo esencial que "llegaron siete personas de Acción Nacional ..y en presencia de funcionarios v personas que se encontraban presentes ofrecían $500.00 (Quinientos pesos 00/100) por persona," para acreditar su dicho el impugnante ofrece como medio de prueba dos escritos de incidentes que corren agregados al expediente JI/110/2003 en que se actúa.

 

En cuanto a la casilla 335 Básica, el inconforme señala como hechos respecto de la causal que se invoca que "una cuadrilla del P.R.I se encontraba como a cinco metros de la casilla, comprándole el voto a las personas, se les ofrecía entre $500 y 800.00 pesos para que votaran por ellos", el partido político actor pretende probar su dicho con las documentales privadas consistentes en dos escritos de incidentes que obran en el expediente en que se actúa.

 

En lo que se refiere a la casilla 565 Básica, en la cual el partido inconforme señala que se llevaron a cabo los siguientes hechos: "se presentaron dos personas que se identificaron como representantes suplentes del P.R.I. y en las cercanías de esta casilla dichas personas invitaban a la gente a votar por el PRI-PVEM, ofreciéndoles dinero por su voto", acompañando como medio de prueba las documentales privadas consistentes en dos escritos de incidentes.

 

El partido político inconforme señala textualmente que en la casilla 566 Contigua 1, sucedieron los siguientes hechos: "el escrutador funcionario de casilla le pasaba información al representante del PRI-PVEM, no sin antes indicarle a las personas que votaran por dicho partido y que afuera de la casilla les indicaría qué persona le pagaría por su voto", pretendiendo acreditar esta situación con dos escritos de incidentes, los cuales se valoran como documentales privadas en términos del Código Electoral Estatal.

 

En cuanto hace a la casilla 602 Básica, el inconforme señala expresamente que "gente perteneciente del PRI ha estado afuera de dicha casilla... comprando el voto con entrega de despensas y material de construcción que les daban a los votantes", situación que a su dicho es constitutiva de la causal de nulidad que se estudia en este considerando, cuestión que pretende probar con un escrito de incidente.

 

En cuanto a la casilla 613 Contigua 1, el inconforme indica que en dos distintos momentos acontecieron de manera sustancial los siguientes hechos: "Afuera de la casilla de votación el PRI y el P.A.N. estaban obligando a la gente que votara por ellos pagando cada uno de ellos entre $500 y $800 pesos por el voto", para acreditar este hecho el impugnante ofrece como medio de prueba las documentales privadas consistentes en tres escritos de incidentes.

 

Por lo que toca a las casillas 622 Básica, 622 Contigua 1 y 622 Contigua 2 éstas se estudian en su conjunto, toda vez, que el inconforme señala textualmente el mismo hecho en cada una de ellas, aduciendo en lo esencial que "estaban personas invitando a la gente a votar por el Partido Acción Nacional, persona de gorra negra sobornando con pagar el voto en calle Bosque de Galicia sin número y Bosques de Coacalco", ofrece como medio de prueba un escrito de incidentes que obra en el expediente en que se actúa.

 

Este Tribunal estima que con las documentales privadas ofrecidas en cada una de las casillas impugnadas, no se acredita ninguno de los hechos narrados por el inconforme; ya que, estas pruebas no demuestran que efectivamente se haya hecho entrega de dádiva económica o de despensas o materiales de construcción, en virtud de que no se demuestra la existencia física de estos y en su caso que se hubiesen utilizado para comprar o coaccionar el voto de los electores a favor de determinado partido político tal y como lo señala el inconforme; asimismo no pasa desapercibido para este Organismo Jurisdiccional que en las casillas 523 Contigua 1, 535 Básica, 565 Básica, 566 Contigua 1, 602 Básica, 613 Contigua 1, 622 Contigua 1 y 622 Contigua 2 consta en el expediente el acta de la jornada electoral de dichas casillas, de las que se desprende de los rubros respectivos que no existieron incidentes durante el desarrollo de la jornada y además se puede constatar de estas documentales públicas que los representantes de los partidos políticos acreditados y presentes ante esa casillas firmaron de conformidad, con lo que se entiende que no tuvieron ninguna objeción durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por otra parte, no pasa por alto, para este Tribunal el que en la casilla 622 Básica en el Acta de la Jornada Electoral, que obra a foja 00344, se indica que sí existieron incidentes durante la instalación de la mesa directiva de casilla y de la que también puede observarse que los representantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza para Todos, firmaron bajo protesta, pero esta situación no encuentra relación ni es suficiente para deducir que los hechos que aduce el partido actor, sean ciertos.

 

Por ser insuficientes las documentales privadas ofrecidas por el impugnante y no existir más medios de prueba con los que se puedan adminicular para que robustezcan el dicho de aquél, es de declararse INFUNDADOS los agravios presentados por el inconforme en contra de las casillas estudiadas en este Apartado.

 

D. Por otra parte, el impugnante señala que en las casillas 527 Básica, 550 Contigua 2, 565 Básica, 569 Básica, 578 Contigua 3, 594 Contigua 2, 610 Contigua 2, 614 Básica, 622 Contigua 2 y 628 Básica, se llevaron a cabo actos que configuran la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual es del siguiente tenor literal:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación"

 

Previo al estudio de los agravios expresados por el partido político impugnante, es oportuno señalar que para la actualización de la causal de nulidad prevista en el precepto legal antes transcrito, se requiere la acreditación de tres elementos: a) Que se haya permitido sufragar a personas sin credencial de elector o; b) Que hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal y; c) Que ello sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Del análisis del supuesto normativo en cita, se advierte que en él se contienen dos hipótesis, siendo la primera el que en la casilla que se impugne, durante la jornada electoral se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar; y la segunda que hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y como un elemento adicional a esas hipótesis, que ello sea determinante para el resultado de la votación, situación que se dará siempre y cuando tal cantidad de votos irregulares sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por lo partidos políticos que ocupen el primer y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente, lo cual será motivo de la anulación de la votación recibida en esa casilla.

 

Puntualizado lo anterior, respecto de la casilla 527 Básica, el impugnante señala textualmente que "se permitió votar a la C. CEDEÑO CABALLERO SOCORRO quien no apareció en la lista nominal de electores, agregando la Presidente su nombre a pluma al final de la lista", para acreditar tal circunstancia, se ofrece como prueba un escrito de incidente.

 

Por lo que toca a la casilla 550 Contigua 2, el partido inconforme indica expresamente que ocurrieron los siguientes hechos: "se presentó a votar el Ciudadano RODRÍGUEZ PARADES VÍCTOR cuya credencial no concordaba con la de la lista nominal permitiéndole votar el presidente de casilla", aportando como pruebas las consistentes en cuatro escritos de incidentes.

 

Por otra parte el partido político inconforme considera que en la casilla 565 Básica se cometieron actos que producen la causal de nulidad que se estudia en este considerando, aduciendo en lo esencial que "algunos electores dentro del tiempo de funcionamiento de la casilla no aparecieron en el padrón electoral y cerca de treinta personas votaron haciendo caso omiso el presidente de la casilla, quien facilitaba las boletas de ayuntamiento para que votaran", y para acreditar su dicho ofrece como prueba las documentales privadas consistentes en dos escritos de incidentes.

 

En cuanto toca a la casilla 569 Básica, el instituto político impugnante indica expresamente que "se presentaron personas con credenciales que no correspondían a la lista nominal, permitiendo el presidente de casilla que votaran", hechos que pretende sustentar y probar con tres escritos de incidentes, documental privada en términos de la Legislación local electoral.

 

Por lo que respecta a la casilla 578 Contigua 3, el impetrante dice textualmente que le causo agravio el día de la jornada electoral el que "se presentó a votar la señora Gómez González Rosaura pero en el padrón electoral aparecía que ya había votado v se le dejo votar", hecho que pretende probar con un escrito de incidente.

 

El impugnante en cuanto toca a la casilla 594 Contigua 2, indica expresamente le causó agravio a sus intereses los siguientes hechos: "se presentó el señor Sánchez Guzmán Juan Raúl, pero su credencial no coincidía ni en su fotografía dejándolo votar el presidente", aportando como prueba las documentales privadas consistentes en dos escritos de incidentes.

 

En cuanto respecta a la casilla 610 Contigua 2, indica de manera textual el ocursante que "el presidente de la casilla votó en la contigua dos y se fue a votar a la contigua uno a favor de la Alianza para Todos ya que así lo expreso de viva voz", situación que le causa agravió, pretendiendo acreditar su dicho con cuatro escritos de incidentes que acompaña a su ocurso.

 

En cuanto toca a la casilla 614 Básica, se deduce que al inconforme le causa agravio el que se haya permitido votar a una persona que no contaba con credencial de elector, toda vez que el actor indica de forma expresa que "dejaron votar a una hermana menor por otra diciendo que no se dieron cuenta", hecho que pretende comprobar con las documentales privadas consistentes en tres escritos de incidentes.

 

El Instituto Político impugnante refiere que en la casilla 615 Contigua 2, se presentaron textualmente los siguientes hechos: "se presentó una votante... esta persona no estaba en la lista nominal y el presidente de la casilla le permitió votar", los cuales son motivo para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal que se estudia en este considerando, aportando como pruebas dos escritos de incidentes

 

En cuanto a la casilla 622 Contigua 2, el instituto político actor señala de forma textual que "la señora Vega Martínez Carolina se le permitió votar dos veces", ofreciendo como única prueba la documental privada constante en un escrito de incidentes.

 

Por lo que respecta a la casilla 628 Básica, el partido actor dice le causa agravio el que se haya permitido votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal de electores como lo indica expresamente el actor en sus hechos: el presidente de la casilla permitió votar a una persona que no apareció en la lista, y para acreditar su dicho ofrece como prueba la documental privada consistente en un escrito de incidentes.

 

Este Tribunal arriba a la conclusión, de que, al no existir más medios de prueba permitan constatar fehacientemente el dicho del promovente, no es dable.declarar la nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas por la causal en estudio, en virtud de que de las documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes no pueden establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan arribar a la conclusión de que los hechos narrados por el ocursante ocurrieron en la realidad histórica, ya que no basta la sola mención de estos hechos para declarar la nulidad de la votación, sino que tiene que demostrarse y relacionarse la plena existencia e identidad de las personas que sufragaron sin tener derecho ya que no contaban con credencial para votar con fotografía vigente o no aparecen en la lista nominal de electores, por lo que en todo caso sería pertinente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla; asimismo consta en el expediente de mérito el Acta de la Jornada Electoral de todas y cada una de estas casillas, a las que se les da pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, de las que se desprende de los rubros respectivos que no existieron incidentes durante el desarrollo de la jornada y además se puede constatar de estas documentales públicas que los representantes de los partidos políticos acreditados y presentes ante esas casillas firmaron de conformidad, con lo que se entiende que no tuvieron ninguna objeción durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Lo anterior aunado a que, aunque se comprobara esta situación en todas las casillas impugnadas, no se revertiría en resultado de la elección recibida en dichas casillas, toda vez que en todos los casos la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es mayor que el número de personas que supuestamente ejercieron su voto sin tener derecho, por lo que esta situación no sería determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas de mérito; por lo que de las consideraciones antes mencionadas los agravios que hace valer el ocursante respecto de las casillas agrupadas en este Apartado se declaran INFUNDADOS.

 

E. En cuanto toca a las casillas 526 Básica, 526 Contigua 2, 600 Contigua 1 y 607 Contigua 1, el partido inconforme señala, que se cometieron actos que son motivo de la nulidad de la votación recibida en dichas casillas por encuadrar los supuestos normativos de la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que textualmente indica lo siguiente:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...

VI.- Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

...”.

 

Previo a estudiar cada una de las casillas impugnadas resulta primordial realizar un análisis de la causal invocada, cuyo supuesto normativo prevé un solo elemento que consiste en que la votación se reciba en fecha distinta a señalada para la celebración de la elección.

 

La actualización de tal hipótesis, comprende la recepción de la votación fuera de los tiempos prescritos por la ley electoral; por eso, el elemento considerado por la causal es el concepto "fecha" que no se refiere únicamente al día en el que deba de realizarse la elección de que se trate, sino que también comprende el intervalo de tiempo que transcurre, de las 08:00 a las 18:00 horas del día de la elección.

 

Esta causal de nulidad está referida directamente a la fecha y tiempo distinto en que debe recibirse la votación, para lo cual la ley electoral establece en el artículo 25 que las elecciones de Gobernador se celebrarán cada seis años el primer domingo del año que corresponda y que las elecciones ordinarias de diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el segundo domingo de marzo del año que corresponda;

 

Desde el punto de vista de la Constitución Local, la causal de nulidad que nos ocupa, protege los principios de certeza y legalidad en cuanto a la fecha y tiempo de celebración de las elecciones, puesto que establece exactamente el momento en que se debe llevar a cabo la jornada electoral, lo anterior, porque se debe garantizar la emisión del sufragio, pues la certeza es uno de los fundamentos que rigen las actividades electorales, y consiste, entre otros efectos, en actuar siempre con verdad y certidumbre, de tal manera que la fecha y hora garantizan el tiempo y espacio para ejercer el derecho a votar. Por esta razón, en general, el proceso electoral debe estar libre de toda duda, porque los actos electorales llevados a cabo para elegir a los integrantes de los órganos de Estado deben ser totalmente verificables, fidedignos y confiables, consecuentemente, las funciones electorales, tanto de los ciudadanos, como de los funcionarios de casilla y electores tienen un tiempo y espacio legal. Es por ello que la ley electoral tutela que los ciudadanos en funciones electorales actúen de manera confiable y cierta, además deben dar claridad a sus funciones conforme al principio de certeza. En consecuencia, si los ciudadanos votaran en fecha y hora distinta a la señalada para la celebración de la elección se estaría violentando la certeza y legalidad, pues no habría garantía de que aquellos que emitieron su voto lo hicieron de manera legal, esta circunstancia generaría incertidumbre; además, si la votación se efectuó en fecha u hora distinta a la legal, resulta obvio que el desempeño de las funciones electorales se ejerció sin facultades para ello, violando el apego irrestricto que se debe tener al orden normativo.

 

En el caso que nos ocupa y en cuanto a la casilla 526 Básica, el impugnante indica que la votación se inició a las 09:15 horas por lo que según el partido, los electores se abstuvieron de votar; situación que pretende acreditar con tres escritos de incidentes; sin embargo, del Acta de la Jornada Electoral de dicha casilla, la cual obra en la foja 00118 del expediente JI/110/2003 acumulado, documental pública a la que se da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I, del Código Electoral del estado de México, se observa, de los rubros respectivos, que la casilla se instaló a las 08:47 horas y se inició la recepción de la votación a las 09:10 horas, del día nueve de marzo del año que transcurre; asimismo puede observarse que los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla, firmaron de conformidad el acta, de lo que se infiere que no hubo ninguna objeción a este procedimiento, situación que se robustece con el hecho de aparecer en blanco el apartado correspondiente del acta mencionada sobre incidentes. Asimismo, es de mencionarse que al ser la Mesa Directiva de Casilla un órgano no profesional ni especializado, se deduce que el preparar la instalación de la casilla, entendida esta como el armado de las urnas, preparar las mamparas, y en sí, todos aquellos actos materiales tendientes a garantizar la emisión del voto, bajo las calidades de libre y secreto, conlleva determinado tiempo; motivo por el cual generalmente no se instala a la hora indicada; por otra parte la instalación comprende la reunión de todos los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y respecto a ello, el artículo 202 del Código Comicial prevé en que supuestos no puede instalarse o iniciarse la recepción de la votación. Asimismo, es de indicarse que las documentales privadas ofrecidas por el partido actor, no son suficientes para acreditar su dicho, destacando, como ya se mencionó, que los representantes de los institutos políticos firmaron de conformidad; por lo que no es procedente declarar la nulidad de esta casilla.

 

En cuanto a la casilla 526 Contigua 2, el partido político impugnante indica que la votación inició a las 08:50 horas situación que trajo como consecuencia el que los electores se abstuvieran de votar. Con el Acta de la Jornada Electoral que obra agregada en los autos del presente expediente, a foja 00120, se prueba únicamente que la instalación de la casilla se realizó a las 08:50 horas del día nueve de marzo del año en curso, pero con las documentales privadas que ofrece el impugnante, consistentes en dos escritos de incidentes, no se logra demostrar que esta situación haya sido trascendente para que los electores se abstuvieran de votar, en virtud de que estas documentales sólo contienen apreciaciones unilaterales por parte del actor y al no robustecerlas con otros elementos de prueba que pudiesen establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que narra, las mismas resultan insuficientes. Asimismo del Acta de la Jornada Electoral a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso A y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de una documental pública, se observa que los representantes de los institutos políticos presentes durante la instalación de la casilla firmaron de conformidad, en el rubro correspondiente a incidentes que aparece en blanco. De igual manera, del Acta de Escrutinio y Cómputo, documental pública que también tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos citados, se desprende de los rubros de "Total de electores en lista nominal de casilla" y "Votación total emitida" que el porcentaje de ciudadanos que ejerció su derecho a votar es de 48.40% (CUARENTA Y OCHO PUNTO CUARENTA POR CIENTO), por lo que el dicho del representante del partido político inconforme, en el sentido de que al no haberse instalado la casilla a la hora fijada tuvo como repercusión el que los electores se abstuvieran a votar, carece de sustento; así, por estas consideraciones el agravio vertido en contra de la casilla que se estudia resulta INFUNDADO.

 

El partido político inconforme indica que respecto de la casilla 600 Contigua 1, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se estudia en este apartado, toda vez que la casilla fue abierta a las "09:15 horas" ofreciendo como medio de prueba para acreditar los extremos de esta causal un escrito de incidentes que corre agregado al presente expediente, documental privada que resulta insuficiente, toda vez que el partido actor no acompaña más probanzas con las cuales puedan adminicularse los hechos para así llegar a la verdad histórica, y contrario al dicho del promovente obra a foja 00248 del expediente en que se actúa la documental pública consistente en el Acta de la Jornada Electoral, a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, de la cual puede observarse que la hora de instalación de la casilla fue a las 07:45 horas, es decir, antes de lo estipulado en el artículo 197 del ordenamiento electoral citado, pero no existen elementos de prueba que indiquen que la recepción de la votación se realizó en hora distinta, ya que como quedó asentado anteriormente, el proceso de instalación de la mesas directiva de casilla conlleva a una serie de actos previos para que la mesa directiva se encuentre en aptitud de recibir la votación, tales como el armado de las mamparas, de las urnas, el conteo de la boletas y demás actos propios de este momento de la jornada electoral, actos que para su realización necesitan determinado tiempo; por lo que se deduce que si bien la instalación se realizó a las 07:45 horas esto no significa que la recepción de la votación se hubiese hecho a esta hora, siendo determinante el que como se desprende de esta misma documental pública los representantes de los institutos políticos presentes en el momento de la instalación de la casilla hayan firmado de conformidad convalidando el acto mismo de la instalación, por lo que se entiende que esta situación no fue determinante en la recepción de la votación en esa misma casilla. Por tales razones, a juicio de este juzgador no se actualiza ninguno de los extremos de la causal de nulidad invocada y en tal virtud se declara INFUNDADO el agravio hecho valer respecto de esta casilla.

 

Por otra parte, el inconforme señala que en la casilla 607 Contigua 1, se inició la votación a las "09:25 horas" con lo que se afectaron los intereses de su representada, pretendiendo acreditar su dicho con un escrito de incidentes que corre agregado en autos de este expediente, prueba que a juicio de este Tribunal tampoco acredita por sí sola los supuestos que componen la causal que se estudia en este apartado, toda vez que esta documental sólo contiene de manera unilateral el dicho del promovente y ya que no acompaña otros medios de prueba con los cuales se pudiese robustecer su argumentación, no es dable declarar la nulidad de esta casilla. Asimismo, a foja 00301 de este expediente corre agregada la documental pública consistente en el Acta de la Jornada Electoral de dicha casilla, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 337 fracción I del Código Comicial de la entidad y de la cual se desprende que la casilla en comento se instaló a las 09:16 horas y que posteriormente se inició la recepción de la votación a las 09:25 horas, toda vez que los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación firman de conformidad en el rubro respectivo, por lo que se aduce que los mismos no tuvieron ninguna objeción a este acto, convalidándola con su firma, además de que como resulta de la operación aritmética realizada en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla documental pública con pleno valor probatorio, en dicha casilla votó el 45.50% (CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO) del total de los electores inscritos en la lista nominal de esa casilla, por lo que la votación fue copiosa si tomamos en cuenta la media de votación registrada en todo el Estado; razones por las cuales se declara INFUNDADO el presente agravio.

 

F. El partido actor señala que debe de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 526 Contigua 2, 528 Básica, 529 Contigua 1 y 539 Contigua 2, invocando la causal contenida en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México fracción VIII, que a continuación se transcribe:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

 

De esta manera, para que se actualicen las hipótesis contenidas en dicho numeral se debe de observar lo siguiente:

 

a) Que la recepción de la votación fuere hecha por personas distintas a las facultadas por el Código;

 

b) Cuando el cómputo fuere hecho por personas distintas a las facultadas por el Código;

 

c) Cuando la recepción fuere hecha por órganos distintos a los facultados por este Código; y

 

d) Cuando el cómputo fuere hecho por órganos distintos a los facultados por este Código.

 

Previo al estudio de las casillas impugnadas, es necesario precisar que el Código Electoral del Estado de México, confiere facultades a los funcionarios de casilla consistentes en instalar y clausurar la casilla, recibir la votación de los electores, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta la clausura, formular las actas que ordena el Código Electoral, integrar los paquetes respectivos a la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en términos de los artículos 127 y 129 del Código en cita. Asimismo, es claro que cuando el promovente solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla por cambio de funcionarios, integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, debe probarlo en términos del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. El anterior criterio, se encuentra sustentado en Jurisprudencia número 62 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto fueron transcritos al inicio de este considerando y que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido a la letra.

 

Por otro lado, se debe precisar que la Mesa Directiva de Casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano colegiado electoral integrado por ciudadanos con cargos de Presidente, Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.

 

El Presidente de Casilla es el funcionario electoral con máxima autoridad en la Mesa Directiva de Casilla, quien preside los actos desarrollados durante la jornada electoral y con las atribuciones que le otorga la Ley Electoral del Estado, precisamente en los artículos 129 fracción II, inciso k) y 202 fracción II; que establecen la facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y de esta manera proceder a la instalación de la casilla

 

Los citados preceptos legales a la letra dicen lo siguiente:

 

"Articulo.- 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

...

 

II. De los Presidentes:

...

 

K. Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

...”.

 

"Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuaran en su lugar los respectivos suplentes;

 

II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva de Casilla conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 

III. Si a las 8:45 horas no estuvieron presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

 

Atendiendo al agravio hecho valer por el partido político impugnante, en su escrito de demanda manifiesta que la votación fue recibida por funcionarios que no estaban registrados ni autorizados para recibir la votación en casillas, asimismo, que no coinciden los nombres de las personas que actuaron el día de la elección con aquellos relacionados en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y en consecuencia estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, es decir, desde la apertura hasta la hora del cierre de la votación de las casillas impugnadas.

 

Al respecto, es de resolver lo aducido por el partido inconforme, atendiendo a las particulares de cada una de las casillas impugnadas, avocándose al análisis y valoración de los elementos probatorios consistentes en: encartes de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes respectivas, mismas que tienen el carácter de documentales públicas y a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

Por razón de método y con la finalidad de determinar la posible existencia de irregularidades en la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, a continuación se elabora un cuadro comparativo de la segunda publicación de encarte, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las casillas referidas por el inconforme, las cuales obran en autos y a las que también se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentales públicas.

 

 

CASILLA

FUNCIÓN

LISTA DE UBICACIÓN Y FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (ENCARTE)

 

PROPIETARIOS  SUPLENTES

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

 

HORA DE INSTA-LACIÓN

 

 

 

 

 

526 CONTIGUA 2

PRESIDENTE PROPIETARIO

ENRIQUEZ ENRIQUEZ ALEJANDRA

HERNÁNDEZ CERVANTES GRACIELA

ENRIQUEZ ENRIQUEZ ALEJANDRA

 

 

 

 

 

08:50

AM

SECRETARIO PROPIETARIO

GONZÁLEZ FRAGOSO ANGELICA

GARCÍA DÁVALOS REBECA ALEJANDRA

GARCÍA DÁVALOS REBECA ALEJANDRA

PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO

GARCÍA CHIS MAURO

GARCÍA CANALES GUADALUPE

HERNÁNDEZ CERVANTES GRACIELA

SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO

ESPINOSA CASTILLO HECTOR

GARCÍA ALCANTAR ESPERANZA

MARIA DEL CARMEN CAMPUZANO

 

 

 

 

 

528 BASICA

PRESIDENTE PROPIETARIO

CARDOZO FLANDES LETICIA

CALDERON MORAN FABIOLA

CARDOZO FLANDEZ LETICIA

 

 

 

 

 

08:50

AM

SECRETARIO PROPIETARIO

CASTELAN MENDOZA PLACIDO

GALLARDO IBARRA JOSÉ LUIS

MARTÍNEZ MATA JOSUÉ

PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO

CABALLERO RAMÍREZ MIRIAM

BASURTO RAMÍREZ EUSTOLIA

BASURTO RAMÍREZ EUSTOLIA

SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO

BARRIOS VARGAS JAIME

CABRERA BUENO ARCELIA

BARRIOS VARGAS JAIME

 

 

 

 

 

529 CONTIGUA 1

PRESIDENTE PROPIETARIO

GARCÍA LÓPEZ JOSÉ MARTÍN

CORONILLA ARELLANO MARIA CRISTINA

GARCÍA LÓPEZ JOSÉ MARTÍN

 

 

 

 

 

08:42

AM

SECRETARIO PROPIETARIO

DOMINGUEZ GONZÁLEZ MARIA ISABEL

GARDUÑO U GLADE MARIA GUADALUPE

GARCÍA LÓPEZ MICHELLE

PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO

CRUZ NIETO PATRICIA

DE LA CRUZ CRUZ CARMEN

CONCHA CARDENAS LOURDES

SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO

GARCÍA LÓPEZ JAQULINE IVONE

DE LA CRUZ CRUZ EFRAÍN

OSEGUERA GODOY LUIS

 

 

 

 

 

539 CONTIGUA 2

PRESIDENTE PROPIETARIO

GARRO CAMACHO ROSA MARIA

GALINDO VILLAR SONIA

GARRO CAMACHO ROSA MARIA

 

 

 

 

 

08:55

AM

SECRETARIO PROPIETARIO

HUET MORALES MARIA TERESITA

GARCÍA AGUILAR HIGINIO

GALINDO VILLAR SONIA

PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO

GARCÍA ANA MARIA

ISLAS GALINDO MARIA ELENA

MENDEZ PIÑA MARIA EUGENIA

SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO

GONZÁLEZ CENOBIO JANETTE

GONZÁLEZ AYALA ESTELA

RENDÓN CORTES ROBERTO

 

 

Una vez establecido lo anterior, en cuanto a la casilla 526 Contigua 2, el partido político inconforme señala que "a las 16:25 horas, se presentaron dos personas del partido de Convergencia, y se metieron al proceso de conteo sin que estuvieran acreditadas dichas personas afectando los intereses de mi partido", pretendiendo acreditar su dicho con dos escritos de incidentes. Del cuadro antes expuesto se aprecia que el presidente propietario efectivamente ocupó tal cargo mientras que el secretario y el escrutador si bien no fueron las personas originalmente destinadas a ese cargo, si fungieron ciudadanos que previamente contaban con la capacitación para desempeñar las funciones en la mesa directiva de casilla por tratarse de los suplentes y únicamente el que fungió como segundo escrutador, no cuenta con nombramiento, situación que no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla, porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal y del Organismo Jurisdiccional Federal que los funcionarios que ocupan estos cargos no realizan funciones sustantivas que puedan afectar el resultado de la votación y que adicionalmente en estos casos impera el principio de la preservación de los actos jurídicamente válidos y la preservación del voto. Por lo que se refiere a las manifestaciones del impugnante en ningún momento se acreditan fehacientemente, por lo que al no existir elementos suficientes que permitan acreditar esta situación este agravio se declara INFUNDADO, porque del Acta de Escrutinio y Cómputo que corre agregada a foja 00368, se observa que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad, no haciendo valer ningún incidente.

 

En cuanto a la casilla 528 Básica, se aprecia del cuadro antes realizado, que por cuanto hace al presidente y al segundo escrutador de la mesa directiva de casilla actuaron en ella los funcionarios propietarios y por lo que respecta al primer escrutador, fungió precisamente el primer escrutador suplente, y por lo que respecta al secretario, actúo el ciudadano JOSUÉ MARTÍNEZ MATA, quien no se encontraba ni en la lista de propietarios ni de suplentes, pero su designación se apegó a lo dispuesto por el artículo 2020 del Código Electoral del Estado de México. El representante del inconforme refiere que se afectaron los intereses de su representada toda vez que "una persona... sin haber consultado a ningún representante del Consejo Municipal ejerciendo la función de secretario de la casilla con la fuerza de los militantes de el PRI-PVEM, para que ejerciera dicho cargo", pero únicamente ofrece la documental privada consistente en un escrito de incidentes, el cual por si solo no genera la convicción sobre los hechos narrados y al no acompañar más probanzas que refuercen su dicho, este Tribunal se encuentra imposibilitado para establecer que efectivamente se ocupó un cargo de manera indebida; también es de señalarse que tanto en el Acta de la Jornada Electoral así como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla que se estudia y las cuales obran a fojas 00124 y 00372 respectivamente, los representantes de los institutos políticos presentes en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral firmaron de conformidad en los respectivos rubros de esas actas, por lo que se entiende por convalidado el acto de la sustitución del funcionario, destacando como ya se desarrolló al principio de este considerando que el presidente de la casilla puede designar a falta de funcionarios a los ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, en virtud de que debe de darse prioridad a la instalación de las mesas directivas de casilla, resaltando que la casilla inició sus funciones a las 08:50 A.M, es decir dentro del tiempo permitido para el inicio de la recepción de la votación. Por los razonamientos antes vertidos, este juzgador arriba a la convicción de que no se reúnen los elementos que integran la causal en estudio y en consecuencia debe de declararse INFUNDADO el agravio señalado por el inconforme respecto de esta casilla.

 

En cuanto a la casilla 529 Contigua 1, el inconforme señala expresamente que "el escrutador no cuenta con nombramiento para desempeñar su función en la casilla", sin embargo del cuadro señalado al principio de este Apartado, se observa que únicamente el presidente propietario de dicha casilla desempeñó su cargo el día de la jornada electoral, mientras que el secretario, primer y segundo escrutador, fueron ciudadanos no insaculados y por ende no capacitados, pero de las constancias que obran en el expediente se puede inferir que su designación se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, y como ya se ha mencionado imperan los principios de preservación del voto y de los actos jurídicamente válidos, sobre todo porque no existen medios de prueba que acrediten lo contrario. Adicionalmente de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, documentales públicas con pleno valor probatorio se desprende que en la mencionada casilla no se presentó ningún incidente y consta la firma de conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Por lo que respecta a la casilla 539 Contigua 2, el impugnante afirma que "se eligió como escrutador al representante de la Alianza para Todos, sin el consentimiento de los demás representantes de los partidos", sin embargo del cuadro hecho con anterioridad, se observa que el Presidente que actúo el día de la jornada electoral era el funcionario propietario designado para tal efecto; en cuanto al secretario que ejerció el día de la jornada, se desprende que fue designado el Presidente Suplente de dicha casilla, contando este último ciudadano con la capacitación necesaria para desempeñar el cargo; y por cuanto se refiere al primer y segundo escrutador se observa que los ciudadanos que ejercieron dicha función el día de la jornada electoral no fueron los insaculados y capacitados por el respectivo Consejo Electoral, pero designados conforme al procedimiento de sustitución establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, resaltando el hecho de que ninguno de ellos era el representante de la citada coalición. El inconforme ofrece como pruebas, las documentales privadas consistentes en cinco escritos de incidentes, con los cuales no se demuestra que hubiese actuado como escrutador un representante de la Coalición Alianza para Todos, y no ofrece ninguna otra prueba para acreditarlo. Por el contrario, de la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de dicha casilla se puede observar que no existieron incidentes en el desarrollo de la jornada electoral, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que se hace valer en este sentido.

 

G. El partido político inconforme señala que respecto de la casilla 532 Básica acontecieron actos que producen la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, de conformidad en lo dispuesto por el articulo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, que es de siguiente tenor literal:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...

IX. Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;

 

...”.

 

Con respecto a la citada causal, el estudio jurídico de la misma nos permite observar que se prevén dos hipótesis normativas:

 

a) Que se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada, o

 

b) Se expulse de las casillas a los representantes de los

partidos políticos, sin causa justificada.

 

Debido a la trascendencia de los actos electorales llevados a cabo durante la jornada electoral, la presencia en las casillas de los representantes de los partidos políticos tiene importancia significativa, su participación puede contribuir al buen desarrollo de las actividades propias de la elección, pero sobre todo, permite hacer valer los derechos de sus representados. Precisamente, para salvaguardar los intereses de los partidos, el Código Electoral de la entidad prevé el nombramiento de representantes ante cada Mesa Directiva de Casilla.

 

Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos, significa imposibilitar la ejecución de sus actividades, genera consecuencias similares a su expulsión. Cuando sin causa justificada, se impide el acceso o se expulsa a un representante de los partidos políticos, puede suscitarse una causa de nulidad que afecte la votación recibida en casilla, siempre y cuando se acredite en forma idónea y fehaciente, no sólo los hechos que dieron lugar a la negativa de acceso o expulsión de sus representantes sin causa justificada, sino además, que se realizó la acreditación de dichos representantes ante la mesa directiva correspondiente.

 

El partido político impugnante señala que en cuanto la casilla 532 Básica, se cometieron hechos propios de la causal que se estudia en este apartado, toda vez que "a las 9:15 horas, el Representante General del Partido Acción Nacional nos impidió percatarnos de cómo se llevaban a cabo las votaciones, manifestándonos que no nos podíamos acercar a la casilla", ofreciendo de su parte para acreditar este hecho las documentales privadas constantes en dos escritos de incidentes que corren agregadas en el expediente en que se actúa, documentales con las cuales no es posible arribar a la certeza de que estos hechos ocurrieron en la realidad histórica y no existe otro medio de prueba con el cual pueda ser adminiculadas, porque adicionalmente no se establece la existencia e identidad del o los supuestos representantes del Partido de la Revolución Democrática, a quienes se les impidió el acceso a la casilla. En oposición, obran a fojas 00134 y 00375 de los autos de este expediente las documentales públicas consistentes en el Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla, a las cuales se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, de las cuales se observar que tanto durante la instalación de la casilla como en el desarrollo de la jornada electoral y en el cierre de la votación, el representante ante la casilla del partido político actor estuvo presente, hecho que se confirma con la firma que aparece en ambas documentales; razones por las cuales el agravio estudiado en este apartado se declara INFUNDADO.

 

H. Respecto de las casillas 557 Contigua 1, 560 Contigua 1, 562 Básica y 615 Contigua 2, hace valer la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México a la letra dice:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

...”.

X. Por haber mediado error o dolo en el computo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

 

...”.

 

Del precepto legal antes transcrito, se desprenden los elementos que deben actualizarse y probarse para declarar la nulidad en la votación de la casilla, siendo los siguientes:

 

a) Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos;

b) Que beneficie a cualquiera de los candidatos, y

c) Sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por error se entiende, cualquiera idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Ahora bien, el error debe presentarse en un momento del proceso electoral, denominado cómputo, que para efectos de la materia electoral, es la cuenta o cálculo que realizan los escrutadores de los votos sufragados en las urnas. Por otro lado por escrutinio se entiende, el examen minucioso o comprobación de los votos emitidos en una elección.

 

Es importante distinguir que el artículo en comento, se refiere a votos y no a boletas, pues la diferencia radica en que el primero, es la decisión del electorado en cuanto al candidato o partido político que a su criterio es la mejor opción, mientras que el segundo es la forma oficial o el documento público que ha sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que refleja el voto.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que con el número de boletas extraídas de la urna y sobrantes se pueda deducir, datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo respecto al número de personas que votaron conforme a la lista nominal, pues en estricto sentido se sigue hablando de boletas, que reflejan votos.

 

En este orden de ideas, se advierte que el error en el cómputo de votos tiene lugar cuando no se ha hecho su cálculo correcto a favor de los partidos políticos o candidatos, e incorrectamente se hayan considerado nulos aquellos que no lo sean o no se computen en la elección correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230, fracciones V y VI; 231 y 232 del Código Electoral del Estado de México.

 

Como ya se ha señalado, por determinante se entiende, la trascendencia de un aspecto que origina el cambio en el resultado de algo, en materia electoral debe entenderse cuando la cantidad de votos, irregulares, es mayor a la diferencia numérica existente entre el primero y segundo lugar de los partidos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección ya sea Municipal, Distrital o Estatal

 

Ahora bien, si interpretamos de manera aislada el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México, que contiene la causal de nulidad en cuestión, llegaremos a conclusiones incompletas y por demás incorrectas, que nos conducirían a afirmar que bastaría que se reunieran estos requisitos para declarar la nulidad de la votación en la casilla. Es decir, si lo tomamos como un principio absoluto, perderíamos de vista lo dispuesto por el artículo 10 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y por lo tanto la misión de la ley electoral, que es tutelar el sufragio y que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Es decir, además de acreditarse los supuestos de la causal, se deberá probar la violación del derecho de sufragio o uno de los principios citados, pues de lo contrario, este Tribunal Electoral, no podría declarar la ilegalidad del acto o resolución impugnado, dada la función de la norma.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis sustentada por este Organismo Jurisdiccional bajo el rubro y texto siguiente:

 

"CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉ EL. (Se transcribe)

 

En el caso concreto el impúgname aduce como agravio, que en las casillas mencionadas, existe una serie de diferencias en los números anotados bajo los rubros boletas recibidas, boletas sobrantes, total de votos, boletas inutilizadas, número de ciudadanos que votaron según lista nominal y que por lo tanto, constituye un error en el cálculo de votos obtenidos, siendo determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

Con el fin de agotar el principio de exhaustividad que rige el pronunciamiento de las sentencias, por razón de método y de claridad, es que se realiza un estudio individualizado de los agravios, en base a los datos que constan en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas citadas en el presente apartado, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337, fracción I del Código Electoral de Estado de México.

 

Respecto a la casilla 557 Contigua 1, el impugnante afirma que al terminar el escrutinio y computo de los votos hizo falta (1) una boleta para la elección de Ayuntamiento ofreciendo como prueba la documental privada consistente en un escrito de incidentes. Si sumamos la cantidad de boletas inutilizadas 459 (cuatrocientos cincuenta y nueve) más la cantidad resultante en la votación emitida 203 (doscientos tres) da como resultado la cantidad de 662 (seiscientos sesenta y dos) que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo es el total de boletas recibidas en dicha casilla, por lo que la aseveración del partido político actor en el sentido que hace falta una boleta es incorrecta, ya que de la operación antes realizada queda demostrado que no existe tal faltante, y en el mejor de los casos para el partido recurrente aunque quedase debidamente demostrada esta situación la misma no sería determinante para el resultado de la votación emitida en dicha casilla, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es de 14 (catorce) votos, por lo que de ninguna manera se alteraría el resultado de la votación, así pues es de considerarse INFUNDADO el agravio hecho valer respecto de esta casilla.

 

Respecto a la casilla 560 Contigua 1, el ocursante señala que los números de folio de las boletas entregadas no corresponden a los firmados por los representantes de los partidos políticos, indicando que hay un faltante de 67 (sesenta y siete) boletas, ofreciendo como prueba cinco documentales privadas constantes en escritos de incidentes. Obra en autos del expediente en que se actúa, a foja 00455, el Acta de Escrutinio y Computo de la casilla citada, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos citados para tal efecto tratarse de una documental pública, de la cual se desprende que no existe ninguna cantidad anotada en los rubros correspondientes a "Total de boletas recibidas", "Total de electores que votaron conforme a la Lista Nominal de la casilla", "Total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en la casilla" y "Votación total emitida". En tal virtud, si en el acta final de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo, es de considerarse que existe una irregularidad que pone en duda la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla, pues no se tiene la seguridad de que efectivamente la autoridad electoral observo lo dispuesto en el artículo 230, fracciones II, III, IV y VI del Código Electoral del Estado de México; toda vez que no existe dato alguno que permita determinar cuál fue el resultado de las operaciones practicadas en el procedimiento del cómputo y por ello resulta evidente que ante falta de certeza, que debe de regir el actuar de la autoridad electoral, no puede quedar subsistente la votación recibida en esta casilla. No pasa inadvertido para esta autoridad el principio del derecho denominado "conservación del acto electoral, pues si bien es cierto que con base en este principio puede no decretarse su nulidad, también lo es que sólo opera en los casos cuando afirmada una ilegalidad, no es plenamente demostrada, sin embargo en el caso que nos ocupa la presunción de legalidad de que goza el acto de la autoridad electoral ha sido desvirtuada, al existir prueba en contrario que pone en duda su apego a lo que dispone la ley de la materia. Por otra parte también no es aplicable el principio consistente en que debe prevalecer el voto, dado que no se trata de meras omisiones formales sino de violaciones sustantivas que afectan la esfera jurídica de derechos de los partidos políticos, transgrediendo los principios que rigen la función electoral por lo que los agravios esgrimidos por el actor son FUNDADOS, siendo procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

Por lo que se refiere a la casilla 562 Básica el ocursante señala que según la lista nominal de electores votaron 311 (trescientos once) electores, pero que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en esa casilla aparecieron 312 (trescientos doce) votos, por lo que indica que en la casilla se falsificaron boletas al existir una de más, ofreciendo como prueba para acreditar su dicho la documental privada consistente en un escrito de incidentes. Del Acta de Escrutinio y Cómputo que obra en autos y a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que en el rubro de total de electores que votaron según la lista nominal aparece la cantidad de 228 (doscientos veintiocho), más la cantidad de representantes de los partidos positivos que votaron en dicha casilla 6 (seis) suma la cantidad de 234 (doscientos treinta y cuatro), que es la cantidad que aparece en el rubro de total de votos extraídos de la urna, cantidad que es mayor por 1 (un) voto, a la votación total emitida que es de 233 (doscientos treinta y tres) votos, por lo que se deduce existe una diferencia de 1 (un) voto, que no resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, en virtud de que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es de 3 (tres) votos. Por esta razón, el agravio que se hizo valer resulta INFUNDADO.

 

En cuanto a la casilla 615 Contigua 2, se deduce que el inconforme, al sumar la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, más los integrantes de la mesa directiva y representantes de los partidos políticos que emitieron su voto dio como resultado la cantidad de 290 (doscientos noventa), mientras que el total de votos extraídos de la urna fue de 276 (doscientos setenta y seis), faltando un total de 14 (catorce votos). Sin embargo, esta cantidad no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es de 79 (setenta y nueve) votos, por lo que este juzgador llega a la conclusión que es INFUNDADO el agravio expresado respecto de esta casilla.

 

Por otra parte el impugnante indica que de la urna para la elección de diputados se extrajeron 287 (doscientos ochenta y siete) votos habiendo un faltante de 3 (tres) votos, argumentos que resultan inatendibles toda vez que el caso que nos ocupa se refiere a la elección de ayuntamientos y no a la de diputados, que no es materia de los Juicios de Inconformidad en estudio.

 

I. El impugnante indica que en la casilla 570 Básica, se realizaron actos que se encuentran contemplados en la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que la votación recibida en dicha casilla debe de ser declarada nula, dicho articulo expresamente señala lo siguiente:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula

 

...:

 

XI. Cuando, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

...”.

 

Previo al estudio de los agravios expresados por el partido recurrente, es oportuno señalar que para la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral, se requiere la acreditación de dos elementos: a) Que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla, y b) Que no exista causa justificada. Por principio, las labores de la Mesa Directiva de Casilla deben iniciar y terminar en el mismo lugar que le fue asignado por el órgano electoral correspondiente, por lo tanto, sería ilegal que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se realizara en un lugar diferente al autorizado, sin que mediara causa justificada.

 

El inconforme aduce respecto a la casilla citada al principio de este apartado, que sin mediar causa justificada en la jornada electoral, durante el transcurso del día se cambio la ubicación de la casilla, argumentando expresamente que "siendo las 6:05 horas P.M. se cambio el lugar para el conteo de votos, metiendose en el salón de clases de la misma escuela", aportando de su parte como única prueba, la documental privada consistente en un escrito de incidentes.

 

 

Del Acta de Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla citada, misma que obran respectivamente a fojas 00225 y 00480 del presente expediente, documentales públicas a las que se da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; se desprende lo siguiente:

 

 

CASILLA

UBICACIÓN EN EL ACTA DE JORNADA

UBICACIÓN EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

570

Básica

Calle Cardos N°. 15 Col. Villa de las Flores

Calle Cardos # 15 Colonia Villa de las Flores

 

 

Es de señalarse que el domicilio designado por la autoridad electoral conforme a los artículos 171, párrafo primero y 172, párrafo segundo del Código Comicial citado, para la ubicación de la casilla en estudio, es ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA N° 89 FELIPE NERY VILLARELO, CALLE CARDOS No. 15 COL VILLA DE LAS FLORES COACALCO, y como se observa con toda claridad, la casilla se instaló precisamente en ese domicilio. El hecho de que el escrutinio y cómputo se haya efectuado dentro de un salón de clases de la misma escuela, como lo reconoce y refiere expresamente el inconforme, no puede interpretarse que se haya efectuado en lugar distinto, porque en todo caso se trata del mismo domicilio designado por la autoridad electoral, lo que no contraviene ninguna disposición legal ni mucho menos puede poner en duda la certeza de la votación. Adicionalmente de las documentales públicas referidas con antelación, se observa que los representantes de los partidos políticos presentes firmaron de conformidad las actas respectivas, por lo que se infiere su plena conformidad con ese hecho. En consecuencia el agravio que hace valer el impugnante respecto de esta casilla resulta INFUNDADO.

 

J. Respecto de las casillas 523 Básica, 523 Contigua 2, 529 Contigua 1, 550 Contigua 2 y 603 Contigua 1 se deduce de los hechos expuestos por el impugnante, que se refiere a presuntas violaciones relacionadas con la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, cuyo texto es del tenor literal siguiente.

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. "

 

De conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación, recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la Ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos. Pero no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad esta relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiera a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado.

 

De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada es decir el partido inconforme deberá ofrecer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral del Estado de México, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del último párrafo del artículo 340 del citado ordenamiento legal, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de prueba, resultan inoperantes.

 

De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

 

Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.

 

Finalmente para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación; lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida en favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

 

Con respecto a la casilla 523 Básica, el inconforme indica textualmente sucedieron los siguientes hechos: al empezar las votaciones a las 9:00 horas, no fueron contadas las boletas, por lo cual no se sabe cuantas faltaron, ofreciendo como prueba para acreditar su dicho la documental privada constante en un escrito de incidente que corre agregado en autos.

 

En cuanto a la casilla 523 Contigua 2, el impugnante señala de forma expresa lo siguiente: se comenzó la votación a las 8:40 A.M. horas sin que las boletas fueran contadas, aportando de su parte como medios de prueba las documentales privadas consistentes en tres escritos de incidentes que obran en este expediente.

 

Por lo que hace a la casilla 550 Contigua 2, el inconforme indica expresamente que siendo las 9:10 horas, se encontraron boletas de ayuntamiento que no coincidían con las anteriores boletas en sus folios y hasta en su color. Y por acuerdo de los presentes se utilizó presumiendo que en dicha casilla se utilizaron boletas falsas, ofreciendo como pruebas de su parte las documentales privadas constantes en cuatro escritos de incidentes que corren anexados en el expediente en el que se actúa.

 

En cuanto toca a la casilla 603 Contigua 1, el partido político promovente señala de manera textual que la votación inició a las 9:02 horas dando las boletas con todo y folio, por falta de conocimiento por parte del presidente a quién se le hizo notar dicha irregularidad, ofreciendo de su parte la documental privada consiste en un escrito de incidentes.

 

El partido político actor no demuestra con las pruebas que aporta que estas situaciones constituyan irregularidades graves y determinantes para el resultado de la votación, lo anterior en virtud de que las documentales privadas que aporta sólo contienen apreciaciones unilaterales que en ningún momento crean convicción de que se reúnan todos los extremos de la causal en estudio, al no establecer las situaciones de modo tiempo y lugar. Adicionalmente, de las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas mencionadas, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso A) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se desprende que no existieron incidentes relacionados con los elementos normativos de la causal genérica de nulidad y que los representantes de los partidos políticos acreditados firmaron de conformidad en los apartados correspondientes.

 

Por lo que, al no existir los elementos suficientes de prueba, este Organismo Jurisdiccional considera INFUNDADOS los agravios hechos valer respecto de estas casillas.

 

VIII.- Por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad que se tramita bajo el expediente JI/117/2003, por razones de método, el estudio de los hechos y agravios expuestos por la Coalición "Alianza para Todos", se hará conjuntamente con lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y lo aducido por el Partido Acción Nacional como tercero interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obran en autos y con los medios de prueba ofrecidos por las partes, para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y las defensas esgrimidas por las partes.

 

De igual manera a lo realizado en el expediente JI/110/2003, ante las deficiencias que pudieran existir en la expresión de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, este Organismo Jurisdiccional procede a suplir las mismas, toda vez que pueden deducirse claramente de los hechos, así como a señalar los preceptos jurídicos correctos que debió invocar la coalición inconforme. Lo anterior encuentra sustento, en la jurisprudencia emitida por este Tribunal que se transcribe a fojas doce de la presente resolución, bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA y que en obvio de repeticiones se tiene por aquí reproducida como si a la letra lo fuese.

 

A. La Coalición "Alianza para Todos", expresa como agravios que el Cómputo Municipal impugnado es totalmente ilegal en cuanto a que deja de considerar que en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Coacalco de Berriozabal, en forma generalizada se dieron violaciones sustanciales que provocaron temor o afectaron la libertad de los electores, siendo esos hechos determinantes para el resultado de dicha elección municipal, y que se utilizaron recursos públicos de carácter municipal para favorecer al Partido Acción Nacional y sus candidatos; lo que actualiza las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 fracción IV, incisos a) y d) del Código Electoral del Estado de México.

 

Del análisis acucioso y exhaustivo del escrito que contiene el Juicio de Nulidad, de los hechos narrados por el impugnante y del escrito presentado por el Candidato Coadyuvante de la coalición actora, se desprende que sus agravios los hacen consistir sustancialmente en lo siguiente:

 

1.- Que en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, México, el Partido Acción Nacional realizó su campaña electoral transgrediendo disposiciones legales en materia electoral, induciendo a la violencia y a la descalificación de sus contrincantes, mediante la descalificación y la difamación, y que los militantes de dicho partido, así como servidores públicos del Gobierno Municipal, repartieron panfletos difamatorios en contra del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la Coalición "Alianza para Todos" donde se expresan infamias, calumnias e injurias que dañaron su buena fama pública, siendo grave y trascendente para el resultado de la elección, porque repercutió en el índice preferencial del electorado, y significó presión psicológica en los electores al condicionar, mediante la injuria y la difamación, el libre ejercicio del voto.

 

2.- Que en la Sesión de Cómputo Municipal el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Coacalco actuó en forma ilegal y parcial a favor del Partido Acción Nacional, al abrir solamente noventa y tres paquetes electorales, donde se encontraron muchas irregularidades, no obstante que existieron objeciones fundadas en contra de las constancias de las doscientas sesenta y siete casillas instaladas, por lo que se violentaron los principios de objetividad, imparcialidad y certeza.

 

3.- Que al abrir los paquetes electorales en la Sesión de Cómputo Municipal, se encontraron siete boletas "clonadas" o apócrifas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, lo que además de constituir un delito, pone en duda la legalidad y certeza de la elección.

 

4.- Que servidores públicos del Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México y militantes del Partido Acción Nacional, ejercieron violencia durante el proceso electoral sobre militantes de la Coalición "Alianza para Todos", que trascendieron por su gravedad a los resultados de la elección.

 

5.- Que se utilizaron recursos públicos, humanos y materiales, propiedad del Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, para favorecer al Partido Acción Nacional y sus candidatos, como fue la utilización de vehículos oficiales e instalaciones públicas municipales para el resguardo y repartición de propaganda electoral de ese instituto político y los panfletos difamatorios en contra del candidato a Presidente Municipal de la Coalición "Alianza para Todos"; así como para retirar ilegalmente la propaganda de la coalición actora.

 

6.- Que en forma generalizada, en el escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio, aparecen boletas electorales sobrantes, que si bien no son cuantitativamente para la votación recibida en cada casilla, individualmente considerada, en lo general producen la duda sobre la certeza de la elección y sus resultados.

 

7.- Que existe duplicidad de papelería y formatos electorales, así como dos actas de escrutinio y cómputo llenadas para la misma casilla, con resultados distintos para la Coalición "Alianza para Todos", lo que se traduce en falta de confianza y seguridad jurídica en los resultados de la elección.

 

No pasa por alto para este Tribunal Electoral las manifestaciones reiteradas vertidas por el partido tercero interesado, en el sentido de que los agravios que esgrime el quejoso son infundados y a todas luces mal intencionados, alegando motivos que no son causales de nulidad de la votación recibida en varias casillas, porque no se encuentran contempladas por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México vigente. Sobre el particular es de señalarle al partido tercero interesado que sus manifestaciones resultan INATENDIBLES, porque del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad que se tramita en el expediente número JI/117/2003, se desprende con toda claridad, que el impugnante no invoca causales de nulidad de votación en casillas, sino causales de nulidad de la elección de Ayuntamiento, previstas en el artículo 299 fracción IV, incisos a) y d) del Código Electoral del Estado de México. También resultan INATENDIBLES en razón de que reiteradamente dicho tercero se refiere a causales de nulidad previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento legal que no tiene ninguna aplicación en elecciones locales, y en el caso que nos ocupa, se trata de la elección de ayuntamientos del Estado de México, donde la ley aplicable es el Código Electoral de esta Entidad Federativa.

 

De igual manera, no se pasa por alto que en alguno de los agravios hechos valer por la coalición inconforme, se refieran actos o hechos que acontecieron en la etapa de preparación de la elección y no en la jornada electoral, los cuales, en principio debieron ser combatidos mediante los medios de impugnación procedentes, con lo que al haber transcurrido con exceso el término concedido para su interposición, se puede estimar que han quedado firmes, perdiendo la actora el derecho de cuestionarlos o impugnarlos hasta ahora.

 

Este Tribunal Electoral considera que los hechos que acontecen durante la etapa preparatoria de la elección, por regla general las irregularidades que de ellos pueda desprenderse, deben ser planteadas oportunamente con los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, sin embargo también estima que pueden presentarse circunstancias por medio de las cuales, hechos o actos anteriores puedan influir directa o indirectamente el día de la jornada electoral, por lo que resulta necesario, en cada caso concreto que se someta a su jurisdicción, estudiar la naturaleza y efectos de los actos impugnados y no solamente la temporalidad en que se presenten, pues de lo contrario se podría incurrir en denegación de justicia.

 

B. La coalición inconforme solicita que se declare la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, invocando las causales previstas en el artículo 299 fracción IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México; por lo que se hace necesario determinar los alcances normativos de dichos preceptos legales, conforme a su interpretación gramatical, sistemática y funcional y atendiendo a los principios generales del derecho electoral, para que posteriormente se pueda estudiar si en la especie se produce la subsunción del hecho real al supuesto jurídico previsto en la norma y en consecuencia, determinar si se actualizan o no las referidas causales.

 

El artículo 299 fracción IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México; señala expresamente lo siguiente:

 

"Artículo 299. - El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

 

...

 

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos:

 

a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

...

 

d). Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.

...”

 

El precepto legal que se analiza, contiene dos supuestos jurídicos, uno contenido en el inciso a) y otro que se contiene en el inciso d), con dos elementos previos que le son comunes a ambos supuestos: 1. Que los hechos hipotéticos previstos en ellos, se realicen en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral, y 2. Que esos hechos sean cometidos o se atribuyan al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría o que haya resultado vencedor. El primer elemento común es de naturaleza temporal y se encuentra perfectamente determinado en los artículos 141 y 142 del Código Electoral del Estado de México, pues en ellos se señala que la etapa de preparación de la elección de miembros de los ayuntamientos, que es la que nos ocupa, inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral, mientras que esta etapa inicia a las 8:00 horas del segundo domingo de marzo del año de la elección (nueve de marzo del año dos mil tres) y concluye con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos municipales. El segundo elemento común es de naturaleza personal y se refiere al sujeto que realiza los hechos hipotéticamente previstos en la norma, quien debe ser, de acuerdo a la interpretación puramente gramatical, el partido o coalición que resultó vencedor y por ello obtuvo la constancia de mayoría, sin embargo toda vez que se trata de una persona jurídica colectiva y los hechos previstos son de naturaleza material, mas que formal, la interpretación sistemática y funcional, así como la teleología de la norma, necesariamente nos llevan a la conclusión que esos hechos pueden ser cometidos o atribuibles a los dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes del partido político o coalición, pues no se puede soslayar que de algún modo esos hechos contribuyeron a obtener el triunfo en la contienda electoral.

 

El primer supuesto jurídico contiene lo siguientes elementos: a) Que se cometan violaciones sustanciales, b) Que esas violaciones se realicen en forma generalizada y c) Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

 

Si se toma en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, sustancial es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo, de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por violación sustancial se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o transgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, o a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Para efectos de configurar la causal de nulidad en estudio, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que a juicio de este Organismo Jurisdiccional tiene tres significados: Uno, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y dos, significados que se obtienen de la interpretación funcional de la norma, el primero se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y el segundo se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar.

 

Se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida en favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

 

En el segundo supuesto jurídico, que se refiere a la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales favoreciendo a un partido político o a sus candidatos, la correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional conduce a considerar que el elemento personal no se encuentra determinado y por ello no se circunscribe únicamente al partido político o coalición que haya resultado vencedor, pudiendo ser también funcionarios o servidores públicos o autoridades, porque de manera ordinaria quien administra y dispone de recursos públicos o realiza programas sociales, son las autoridades federales, estatales y municipales, por tanto se debe entender como irrelevante el quién realice las conductas hipotéticas de la norma, pues evidentemente, lo sancionable es el fin para el cual se utilizaron los recursos públicos o se realizaron los programas sociales, porque hacerlo para favorecer a un partido político o a sus candidatos, además de quebrantar su naturaleza, rompe con el principio de equidad que debe existir entre los contendientes en un proceso electoral justo y democrático.

 

C. La coalición impugnante aduce que en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, México, el Partido Acción Nacional realizó su campaña electoral transgrediendo disposiciones legales en materia electoral, induciendo a la violencia y a la descalificación de sus contrincantes, mediante la descalificación y la difamación, y que los militantes de dicho partido, así como servidores públicos del Gobierno Municipal, repartieron panfletos difamatorios en contra del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la Coalición "Alianza para Todos" donde se expresan infamias, calumnias e injurias que dañaron su buena fama pública, siendo grave y trascendente para el resultado de la elección, porque repercutió en el índice preferencial del electorado, y significó presión psicológica en los electores al condicionar, mediante la injuria y la difamación, el libre ejercicio del voto.

 

La coalición actora manifiesta que la campaña de desprestigio y descalificación se realizó en todo el Municipio de Coacalco donde se repartieron más de ciento cincuenta mil panfletos difamatorios, ofreciendo como prueba las documentales públicas consistentes en, lo que según su dicho son 46,923, cuarenta y seis mil novecientos veintitrés ejemplares de dichos panfletos que se recogieron de diferentes lugares del municipio, mismos que obran en nueve costales que se encuentran en el resguardo de este Organismo Electoral; de las cuales se puede apreciar que se trata de dos tipos diferentes de panfletos, uno en forma de díptico titulado Con Guevara sí chupamos" y otro en formato de diario o revista con el título "La Verdad de Coacalco", en los que aparece textos y caricaturas conteniendo diversos montajes de las fotografías del candidato de la coalición actora a Presidente Municipal, C. Héctor Guevara Ramírez, del Gobernador del Estado de México, C. Arturo Montiel Rojas, así como del Ex Presidente de México, C. Carlos Salinas de Gortari, entre otros. De la lectura de las citadas publicaciones se destacan los textos y leyendas siguientes: "Con Guevara sí chupamos" "1991-1993 Mentiritas, Campaña 2003 Mentirotas". "Héctor Guevara todo con exceso nada con medida". "Cuando fui Alcalde y no cumplí mis promesas la gente me apodó el mentiritas pero ahora en esta campaña por el tamaño de las promesas (sueños o ilusiones) me empiezan a apodar el mentirotas. ¿Por qué? Ahora si estoy prometiendo embovedar el canal de Cartagena y cuando fui Presidente Municipal no lo hice", "... si ustedes analizan bien mi cara verán que está hinchada de tanto alcohol que tomo todos los días y si lo dudan pídanme que me realice un examen de sangre y constaten la gran cantidad de alcohol y droga (cocaína) que tengo en la sangre", "...una demanda (número COA/II/121/91) por golpes y ultraje a una mujer en Tultitlán pero el Gobernador me ayudó y no llegué a prisión". "Cuando fui regidor estuve preso (número COA/I/34/86) ya que como buen alcohólico me gusta apostar y por entrarle al fraude en carreras de caballos me metieron a la cárcel, me robé mucho dinero como alcalde y todas mis raterías me las tapó Félix Ruiz, pero como ya se me acabó todo el dinero por mis vicios y debilidades ahora vengo por más, y si te atontas me voy a quedar con todo el dinero de tus impuestos, al fin de que ustedes se van a tragar mis mentirotas", "Si quieres que vuelvan a gobernar los padres de la corrupción... los que logramos que el país tenga todas las calamidades si quieres a otro Salinas..", "la transa contra todos, Guevara y sus negocios... los electores de Coacalco tenemos buena memoria por eso recordamos que en el año de 1997 se hizo pública la denuncia contra Héctor Guevara Martínez actual Candidato del PRI a la Presidencia Municipal y expresidente de Coacalco en el periodo 1993-1995, Resulta que habitantes del fraccionamiento Jardines de San José acusaron a el mentiritas de desviar recursos federales por la cantidad de 3'900,000.00 (tres millones novecientos mil pesos) que debieron ser destinados a la construcción de un cárcamo y un pozo de agua en beneficio de 1,344 familias obras que nunca se realizaron, no obstante que el INFONAVIT expidió un cheque a favor de la Tesorería Municipal." En los panfletos difamatorios aparece una caricatura con la fotografía del C. Gobernador del Estado de México con la leyenda "prometo meter a la cárcel a todas las ratas" señalando con dirección a la fotografía del C. Héctor Guevara Martínez. Asimismo, en diversa hoja del panfleto aparece una leyenda que dice: "el Verde Ecologista defiende a los animales y ahora está a favor de la pena de muerte que incongruencia.". "Con Valemadrín seguro olvidarás todo. Borra completamente de tu memoria a candidatos mentirosos, promesas incumplidas, desaparición de sumas millonarias destinadas a obras públicas que jamás se hicieron."

 

Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, las documentales privadas, por sí solas no hacen prueba plena, en el caso que nos ocupa, por su número, se genera la suficiente convicción sobre la existencia de una campaña de desprestigio y difamación en contra del candidato de una de las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral para renovar a miembros del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, más aun si las documentales privadas pueden ser adminiculadas con otros medios de prueba que obren en autos.

 

Efectivamente, a fojas de la dos mil treinta y cinco a la dos mil cincuenta del expediente JI/117/2003, Tomo III, obra el Instrumento Notarial número 13,964 de fecha dieciocho de marzo del año en curso, expedido por el LIC. RENE GAMAZ IMAZ, Notario Público número 73 del Estado de México, al cual se le concede por sí solo el valor probatorio de indicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 338 del Código Electoral del Estado de México, donde se hace constar que ante él comparecieron los señores Enrique Ramírez Telles, Martha Patricia Pérez Soto, Alma Lilia Gutiérrez González, Carlos Ignacio Ramírez Pacheco, Luis Rodrigo Salgado Guerrero, Carlos Mauricio Morales Guerrero y Luis Federico Noriega Diosdado, quienes se identificaron plenamente y asentaron la razón de su dicho, en el sentido de que los días dos, tres y cuatro de marzo del año dos mil tres se percataron de la existencia de las publicaciones difamatorias en contra del candidato Héctor Guevara Ramírez en diversas colonias del municipio de Coacalco y que en compañía de varias personas procedieron a recoger esas publicaciones, las cuales exhibieron al Notario para su certificación correspondiente, así como cuatro fotografías de las citadas publicaciones que fueron agregadas al apéndice de la Escritura Pública.

 

Las documentales privadas y el Instrumento Notarial, analizados con anterioridad, se encuentran adminiculados también con las copias certificadas de las documentales públicas que obran a fojas de la ciento sesenta y nueve a la ciento ochenta y seis del expediente JI/117/2003, Tomo I, consistentes en las constancias que integran la Averiguación Previa número NJ/MD/II/269/2003-02 iniciada ante el Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, Estado de México, con motivo de la denuncia presentada por la C. Martha Patricia Carreño Salinas en contra de los C.C. Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala, José García Rodríguez y Arturo Valencia Morán, por el delito de difamación en contra del C. Héctor Guevara Ramírez; de donde se desprende que los acusados fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de Naucalpan día veintiséis de febrero del año dos mil tres, cuando de manera fragante los encontraron repartiendo propaganda difamatoria, consistente precisamente en las publicaciones que han quedado descritas con anterioridad. Asimismo, consta que las personas detenidas resultaron ser servidores públicos del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México y simpatizantes del Partido Acción Nacional. De igual manera, dentro de la mencionada Averiguación Previa consta la FE MINISTERIAL de fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, respecto del vehículo marca Nissan, tipo Tsuru Sedan, cuatro puertas, con placas de circulación LJF-6343 del Estado de México, con número de serie 3N1BEAB13VlO5766 y número de motor GA16-7802315, que fue asegurado y que era conducido por los detenidos, en la que se hace constar lo siguiente: "En el interior del vehículo existían varios folletos con la leyenda CON GUEVARA SI CHUPAMOS mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y tres campaña dos mil tres mentirotas y la leyenda HÉCTOR GUEVARA, todo con exceso todo con medida en el anverso del folleto se aprecia la fotografía de un sujeto sosteniendo con su mano derecha una cerveza y en el interior del tríptico se lee varios párrafos en los cuales se desprestigia a el candidato y el reverso se aprecia la fotografía de Carlos Salinas de Gortari y de Héctor Guevara así como el emblema del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista y en la parte inferior la leyenda LA TRANZA PARA TODOS, así como demás leyendas que desprestigian al candidato....", documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, respecto de su origen y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336 fracción I, incisos c) y d) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

A fojas de la doscientos treinta y dos a la doscientos cincuenta y siete del expediente JI/117/2003, Tomo I, constan diversas publicaciones periodísticas relacionadas con la detención del C. Hugo Delfín Zamudio quien se desempeña como Sexto Regidor del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, de dos policías de ese ayuntamiento y del chofer del Diputado Local Alejandro Gamiño Palacios, por el delito de difamación en perjuicio del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato de la Coalición "Alianza para Todos" para Presidente Municipal, por repartir propaganda negra o difamatoria y por la portación de armas de grueso calibre de uso exclusivo del Ejército; las cuales al ser adminiculadas con los demás medios probatorios que obran en autos, por coincidir plenamente en lo sustancial, por provenir de distintos órganos de información y ser atribuibles a distintos autores tienen el valor probatorio de indicios de alto grado convictivo, como lo señala la siguiente Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (se transcribe)

 

Adicionalmente, obra como anexo al expediente JI/117/2003, un Videocasete que contiene la grabación del cierre de campaña de la candidata a Presidenta Municipal de Coacalco por el Partido Acción Nacional, ofrecido como prueba técnica por la coalición actora, señalando concretamente lo que pretende probar, e identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos que en dicha prueba se exponen; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, al ser adminiculada con los demás medios de prueba que obran en autos y no existir ningún medio en contrario que la desvirtúe, y de donde se desprende que aproximadamente al minuto de haber iniciado la grabación, un orador en el mencionado mitin de cierre de campaña, presenta al C. Alejandro Gamiño Palacios, actual Diputado Local por el Distrito 38, a quien se le identifica plenamente por ser una persona pública en atención al cargo que desempeña, la cual en su discurso reproduce frases, calificativos y acusaciones en contra del C. Héctor Guevara Ramírez, que se contienen en los panfletos o publicaciones difamatorias que se describieron con anterioridad, tales como:”... por otro lado una campaña de incongruencias como la del Partido Verde Ecologista de México que por un lado defiende, hace mítines y manifestaciones defendiendo la vida de los toros y por la otra hace consultas para matar a los seres humanos, ese es la incongruencia del Partido Verde Ecologista de México...", ahora sí Guevara dice que ahora sí va ha embovedar el canal de Cartagena por que no lo hizo en su administración, ahora sí lo va hacer...", " la última promesa que el Gobernador Arturo Montiel hizo y que no ha cumplido, .... dijo que iba a meter a las ratas a la cárcel y ahora tiene a una de candidato esa rata que no ha pagado 8'6000.000 (sic) que pago el INFONAVIT....", y quería un debate conmigo .... la única condición que le puse para el debate fue que fuéramos juntos a hacernos un examen médico ... para que los resultados se los entregaran a ustedes y que vieran cuánto nivel de alcohol tiene ese hombre y cuánto tiene un servidor y quién de los dos cubre el consumo de drogas en todo el Municipio...", lo cual, adminiculado con las constancias de la averiguación previa y las notas periodísticas genera la convicción de que las expresiones difamatorias y su difusión se atribuyen a simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional.

 

Para acreditar la manera en que la campaña difamatoria y de desprestigio en contra del C. Héctor Guevara Ramírez como candidato de la Coalición "Alianza para Todos" influyó en el resultado de la elección, la coalición actora ofrece como prueba las documentales privadas consistentes en tres Encuestas de Imagen del C. Héctor Guevara Ramírez realizadas por la empresa GRUPO TELMARK, S.A. de C.V., en el Municipio de Coacalco, México, en fechas veinticinco de enero, veintiocho de febrero y cinco de marzo del año dos mil tres, que obran a fojas de la doscientos dos a la doscientos treinta y uno del expediente JI/117/2003, Tomo I; así como la documental pública consistente en el Instrumento Notarial número 5,975 expedido por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109 del Estado de México, de fecha diecisiete de marzo del año en curso, donde se hace constar la declaración del C. Juan de Dios Santillán de la Vega en su carácter de Apoderado Legal de la empresa mercantil denominada GRUPO TELMARK, S.A. de C.V., que obra a fojas de la dos mil cincuenta y ocho a la dos mil ochenta y siete del expediente JI/117/2003, Tomo III; de donde se desprende que la citada empresa mercantil realizó en las fechas indicadas tres muestreos por vía telefónica para evaluar la imagen del candidato de la Coalición "Alianza para Todos" a 27,061 ciudadanos, 26,098 ciudadanos y 28,412 ciudadanos, respectivamente, observándose que en la primera encuesta, realizada antes de la distribución de la propaganda difamatoria, se refleja en los resultados que la preferencia electoral favorecía al citado candidato, mientras que las dos segundas encuestas que se realizaron después de la distribución de la publicidad difamatoria, la preferencia electoral bajó sensiblemente para ser desfavorable al mismo candidato.

 

También para acreditar la manera en que la campaña difamatoria y de desprestigio en contra del candidato de la Coalición "Alianza para Todos", influyó en el resultado de la elección, la coalición actora ofrece como prueba las documentales públicas consistentes en: a) Instrumento Notarial número 43,500 de fecha 18 de marzo del 2003, expedido por el Lic. Juan Manuel Valdés Rodríguez, Notario Público número 72 del Estado de México, que obra a fojas dos mil diecisiete a dos mil treinta y cuatro del expediente JI/117/2003 Tomo III; b) Instrumento Notarial número 5,977 de fecha 18 de marzo del 2003, expedido por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109 del Estado de México, que obra a fojas dos mil cincuenta y dos a dos mil cincuenta y cuatro del expediente JI/117/2003 Tomo III; c) Instrumento Notarial número 21,461 de fecha 18 de marzo del 2003, expedido por el Lic. David R. Chapela, Notario Público número 58 del Estado de México, que obra a fojas de la dos mil ciento once a la dos mil doscientos noventa y cuatro del expediente JI/117/2003 Tomo III; d) Instrumento Notarial número 2,393 de fecha 18 de marzo del 2003, expedido por el Lic. Enrique Sandoval Gómez, Notario Público número 88 del Estado de México, que obra a fojas de la dos mil doscientos noventa y cinco a la dos mil seiscientos seis del expediente JI/117/2003 Tomo III; y e) Instrumento Notarial número 20 de fecha 18 de marzo del 2003, expedido por el Lic. Sergio de la Rosa Pineda, Notario Público número 128 del Estado de México, que obra a fojas de la dos mil seiscientos seis a la dos mil seiscientos nueve del expediente J1/117/2003 Tomo IV. En los cinco Instrumentos Notariales antes mencionados, se hace constar la comparecencia y declaración de varias personas (encuestadores) quienes se identifican plenamente y asientan la razón de su dicho ante los respectivos fedatarios públicos, en el sentido de que durante los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso presentaron un cuestionario previamente elaborado, a un total de dos mil treinta y cinco ciudadanos (encuestados) que se identificaron plenamente y anexaron copia de su credencial para votar con fotografía, quienes personalmente llenaron los citados cuestionarios y firmaron al calce de los mismos coincidiendo en todos los casos los rasgos grafoscópicos de su firma con la que aparece en sus respectivas credenciales para votar. En todos los casos, los originales de los cuestionarios se agregaron a los Apéndices de los Notarios y éstos anexaron a sus respectivos Instrumentos Públicos, copias certificadas de los cuestionarios que obran en los autos en que se actúa, en un total de dos mil treinta y cinco documentales privadas, de las cuales se desprende lo siguiente: A pregunta expresa ¿votó?, los encuestados en su mayoría contestan que sí y sólo un número pequeño comparativamente hablando, contestan que no; A la pregunta expresa ¿Recibió el panfleto que tiene a la vista? (se refiere a la publicación difamatoria descrita anteriormente), todos contestan que sí; A la pregunta expresa ¿Dónde lo recibió?, unos contestan que en la casa, otros en la calle y otros que alguien se los entregó; A la pregunta expresa ¿Influyó para decidir su voto o no votar?, todos señalan que sí; A la pregunta expresa ¿Porqué influyó?, todos expresan diferentes razones pero hacen referencia a frases, alusiones o expresiones textuales que se contienen en las publicaciones difamatorias antes referidas. A juicio de este Tribunal, tanto los cinco Instrumentos Notariales como los dos mil treinta y cinco documentales privadas, tienen valor de indicio con un alto grado de convicción, por su contenido y número, respecto a que la campaña difamatoria y de descalificación al candidato a Presidente Municipal de Coacalco postulado por la Coalición "Alianza para Todos " influyó en los electores al momento de emitir su sufragio.

 

Con todo lo anterior, después de analizar el acervo probatorio y demás elementos que obran en autos, de valorar cada uno de los medios de prueba, por sí solos y de manera conjunta y adminicularlos con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, a juicio de este Tribunal Electoral existe la plena convicción de la veracidad de los hechos afirmados por la coalición actora y los efectos que dichos hechos produjeron en los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento en Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

En términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos o sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas presentadas, todo ello con la finalidad de obtener el voto. Sin embargo, la propaganda también es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de un partido político, de un candidato o una causa, que ejerce influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de la ciudadanía para que adopten ciertas ibdeologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, con el propósito final de verse favorecidos con el voto de los ciudadanos. En ese orden de ideas, el contenido de la propaganda que se difunde en las campañas electorales constituye un importante estímulo que, de acuerdo a sus características o particularidades, provoca necesariamente como respuesta, una conducta determinada del elector al momento de sufragar. De ahí que resulte más importante el contenido que el continente de la propaganda electoral, porque aquél busca precisamente como respuesta que el voto del ciudadano le sea favorable y por consecuencia desfavorable para sus contrincantes.

 

Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos. Si bien, como organizaciones de ciudadanos su finalidad es la de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, también tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, que entre otras cosas se caracteriza por la existencia de elecciones libres, donde los contendientes puedan participar, en forma equitativa, en la búsqueda legítima por ese poder público. En concordancia con lo anterior, el espíritu de la legislación electoral consiste en que la propaganda que se difunda dentro de los períodos autorizados para las campañas electorales, propicie la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado; pero eso necesariamente se debe realizar dentro de un marco de estricta equidad, pues de lo contrario no se podría hablar de contiendas justas y por tanto democráticas.

 

El pluralismo político que caracteriza a todo régimen democrático requiere que se garanticen condiciones equitativas para la competencia electoral, lo que necesariamente nos lleva a considerar como inaceptable cualquier situación que de manera ilegítima o injustificada descalifique, mediante publicaciones difamatorias a una fuerza política o a sus candidatos, colocándola en condiciones de desventaja sobre sus demás contendientes.

 

Adicionalmente, las publicaciones difamatorias a las que nos hemos referido en este apartado, constituye una violación al principio rector de equidad que debe necesariamente existir entre las fuerzas políticas contendientes en un proceso electoral y una clara violación a lo dispuesto por los artículos 52 fracción XVI y 152 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de México, que prohíbe a los partidos políticos y a sus candidatos utilizar en su propaganda electoral cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, ofensa, difamación o cualquier otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y candidatos.

 

Con el acervo probatorio correspondiente que obra en autos y al que conjuntamente se le concede pleno valor, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión que en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco, Estado de México, se violentaron los principios rectores de equidad y certeza, además de viciar la voluntad de los ciudadanos y poner en duda la certeza de que la votación haya emanado de una contienda justa, esa ilegítima desventaja en que la propaganda difamatoria colocó al candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición "Alianza para Todos" fue determinante en el resultado de la votación pues se generó la duda sobre la votación emitida a favor del mencionado candidato y por consecuencia la del partido político ganador, pues también se generó la duda de que éste haya obtenido la mayoría de votos de manera ilegal; razones por las cuales se declaran FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por la coalición actora.

 

D. La Coalición actora, aduce como agravio el hecho de que en la sesión de cómputo municipal de fecha doce de marzo del dos mil tres, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Coacalco, México, el C. Humberto Gómez Ortíz, se condujo con parcialidad toda vez que no dio cumplimiento a la fracción II del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México ya que, según lo refiere, dicho funcionario se dio a la tarea de abrir noventa y tres paquetes electorales, no obstante que existieron objeciones fundadas en contra de las constancias de las actas de las doscientas sesenta y siete casillas instaladas.

 

Cabe precisar que en el Juicio de Inconformidad acumulado JI/110/2003, el Partido de la Revolución Democrática hace valer esencialmente el mismo agravio, por lo cual se le tendrá en esta parte por estudiado en forma conjunta.

 

Los actores pretenden atribuir al Presidente del Consejo Electoral responsable la presunta violación a lo establecido en la fracción II del artículo 270 del Código comicial de la entidad.

 

No le asiste la razón a los inconformes en razón de lo siguiente:

 

El artículo 112 del Código Electoral de la entidad, señala expresamente, lo siguiente.

 

Artículo 112.- Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros:

 

I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias;

 

II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto;

 

III. Un representante de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.

 

Asimismo, el artículo 126 fracción I del mismo Ordenamiento, dispone:

 

"Artículo 126.- Corresponde al Presidente Consejo Municipal Electoral:

 

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

 

....”.

 

De igual forma, el párrafo tercero del diverso artículo 124 del Código en consulta, preceptúa:

 

"Artículo 124.-...

...

 

Para que los Consejos Municipales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente o, en su ausencia, el Secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos...”.

 

De una interpretación gramatical y sistemática de los artículos transcritos, se desprende que los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en cada municipio de la entidad, denominados Consejos Municipales Electorales, son órganos colegiados que requieren de la asistencia de un número mínimo de sus integrantes para que puedan sesionar válidamente y que las facultades de quien los preside, son de dirección, más no de tomar acuerdos o ejecutar actos por sí mismo, además de que se requiere de una decisión de la mayoría de sus integrantes para tomar acuerdos o decisiones a nombre de ese órgano.

 

En el caso en concreto, de la copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo Municipal de fecha doce de marzo del presente año, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Coacalco, México, que corre agregada en autos del expediente en que se actúa a fojas de la sesenta y nueve a la setenta y cinco (sic), a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se puede advertir de su lectura que al momento de tomarse el acuerdo relativo a la apertura de los paquetes que sólo tuvieran muestras de alteración, el Presidente sometió a votación dicho acuerdo, razón más que suficiente para desestimar las argumentaciones de los inconformes en este sentido, toda vez que el acuerdo que a la postre se tomó fue por consenso de los integrantes con derecho a voto, por lo que los subsecuentes actos de apertura de algunos paquetes fue por decisión colegiada y no unilateral como lo alegan los inconformes.

 

No obstante lo anterior y siendo que los accionantes alegan violaciones a la fracción II del artículo 270 del Código de la materia, resulta procedente examinar si ésta se dio por parte del Consejo responsable como tal.

 

El artículo 270 del Código Electoral del Estado de México dispone:

 

Artículo 270.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

 

I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

 

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

 

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;

 

IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

 

VI. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;

 

VII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y

 

VIII. Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder.

 

De la correcta interpretación gramatical del artículo 270 de la ley citada, se deduce que el procedimiento establecido para la realización del cómputo no es únicamente contemplado en su fracción II, sino en el artículo en su totalidad, siendo el siguiente: I.- El Consejo examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración; II.- Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente; III.- Anotará respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla, asentándolo en el acta de cómputo municipal; IV.- Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración; procederá a computar los resultados cuando las actas finales de escrutinio en ellos contenidas coinciden con las que obran en poder del Consejo, sumándolos a los demás; si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará; V.- Se formulará el acta de cómputo municipal, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección; VI.- Una vez terminado el cómputo, el Consejo Municipal Electoral declarará la validez de la elección y el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos; y VII.- El Presidente del Consejo formará el expediente electoral, con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal y entregará cuando lo soliciten a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, copias certificadas de las constancias que obren en su poder.

 

Del precepto anterior se infiere, que el mismo prevé diversas hipótesis en las cuales el Consejo esta facultado para abrir los paquetes electorales y cerciorarse de sus resultados consignados; en el entendido de que el Cómputo Municipal que realizan los Consejeros el miércoles siguiente al de la elección, con la audiencia de los representantes de los partidos políticos, tiene como finalidad dar culminación al proceso electoral, por lo que hace a la etapa eminentemente administrativa; por lo tanto, la legislación faculta a la autoridad electoral para que verifique los resultados en los siguientes casos: a) cuando no exista muestra de alteración en el paquete electoral, pero de la comparación de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo que contiene el mismo y la que se encuentra en poder del Consejo no coincidan, entonces, se realizará nuevamente el escrutinio y cómputo; b) si hubiera objeción fundada contra las constancias de las actas que contienen los resultados electorales, estimando que la ley no distingue por parte de quien puede realizar la objeción, ni qué debe entenderse como tal, este Tribunal considera que el desacuerdo puede ser manifestado por parte de cualquiera de los consejeros o representantes de los partidos políticos y por objeción debe entenderse, toda manifestación o razón que se propone en contra de la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo o del paquete electoral, que ponga en duda la veracidad y fidelidad de los resultados electorales contenidos en las mismas; y c) cuando los paquetes electorales tengan muestras de alteración; primero si de la comparación de los resultados de las actas contenidas en los mismos y las que se encuentran en poder del Consejo, no existe diferencia alguna se procederá a computar sus resultados; segundo, si no coinciden los resultados entre las actas señaladas se realizará de nuevo el escrutinio y cómputo, adicionando los resultados respectivos, con estos actos los Consejos verificarán la autenticidad de los resultados de la elección, que tendrán como efecto la entrega inmediata de la constancia de mayoría. Para efectos de lo anterior, debe considerarse como muestras de alteración del paquete electoral, toda marca o rastro físico que presuma la violación o posible alteración de las firmas o la evidencia o muestra del desprendimiento de la cinta adhesiva con la que sellan el paquete electoral, o del sobre que contiene el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo, que pongan en duda su validez y confiabilidad, y que en términos normales no aparecerían en su exterior.

 

En el caso que nos ocupa, del contenido de la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal ya citada y valorada, se puede apreciar que al momento en que el Consejo Municipal abrió el tercer paquete para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 529 Contigua 1, se advirtió que ésta no existía y que al abrir el paquete por completo se encontraron siete boletas presumiblemente falsas, ante tal circunstancia la representante de la Coalición " Alianza para Todos", según consta en la referida documental pública, solicitó la presencia de un fedatario público para que diera fe de esa situación en la casilla en mención, situación que a su consideración podía ocurrir en los demás paquetes, lo cual en sí constituyó a juicio de este Organismo Jurisdiccional la objeción fundada por parte de la representante de la ahora Coalición actora, quien solicitó la votación para que se aprobara la apertura del resto de los paquetes, ante ello, según se desprende de la propia documental, el Presidente del Consejo responsable sometió a consideración la apertura solamente de aquellos paquetes que tuvieran muestras de alteración, lo cual fue votado con cinco votos en contra de no abrir los paquetes en el sentido que lo propuso el Presidente y dos a favor, es decir desechando la propuesta del mismo.

 

Ahora bien, a consideración de este Tribunal Electoral la objeción fundada que en principio operó a favor de la representante de la Coalición que se encontraba presente en la sesión de mérito, se desvaneció con el hecho de que posterior a la apertura del paquete de la casilla 529 Contigua 1, se abrieron noventa paquetes más, según consta en el informe sobre el desarrollo del proceso rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Coacalco, México, cuyo original obra a fojas de la doscientos setenta y uno a la doscientos setenta y ocho del expediente JI/117/2003, Tomo I, y que hace prueba plena en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México al no existir prueba en contrario respecto de su procedencia y contenido, apertura que si bien obedeció a que en los paquetes no existía el Acta de Escrutinio y Cómputo respectiva, o se encontraba alterada o ilegible, lo cual por cierto se ajusta a lo previsto en el artículo 270 del Código Electoral local, también lo es que mediante tal actividad se accedió al contenido de los paquetes y se constató, como en el propio informe se indica, que en ellos ya no se encontraron boletas presuntamente falsas, por lo tanto son de estimarse INFUNDADOS los agravios en estudio.

 

E. Por otra parte la Coalición actora aduce como agravio la aparición de siete boletas apócrifas al momento de abrir el paquete electoral de la casilla número 529 Contigua 1, por lo cual se vulneraron los principios rectores del proceso electoral; agravio similar esgrime el Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad JI/110/2003 por lo cual se tendrá por estudiado y resuelto en forma conjunta.

 

Si bien es cierto que de lo expuesto en vía de agravio no se precisa cual de los principios rectores se ve trastocado con la eventual existencia de boletas electorales apócrifas, este Organismo Jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 342 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, procede a suplir la deficiencia en la expresión del mismo y a realizar su estudio de fondo.

 

El artículo 116 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IV inciso b), dispone que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 11, dispone que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos. Asimismo, el artículo en consulta dispone que en el ejercicio de esta función serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Si bien se entiende que la organización de las elecciones es una función estatal a cargo de autoridades electorales, cuyas actuaciones deben regirse por los principios en mención, también lo es que a consideración de este Organismo Jurisdiccional todos los actos relacionados precisamente con la organización desarrollo y vigilancia de una elección, en cualquiera de sus etapas que no se deriven propiamente de dichas autoridades, deben encontrarse investidos de los principios de certeza y legalidad ya aludidos.

 

A juicio de esta Instancia Electoral, el principio de certeza se ve cumplimentado cuando los resultados de los procesos electorales sean completamente verificables, fidedignos y confiables, lo cual no admite grados o niveles de aceptación o credibilidad, sino que debe ser absoluto, por lo que cualquier acto sucedido y debidamente relacionado con el proceso electoral y sus resultados que de alguna forma, por mínima que sea, ponga en duda la credibilidad del mismo, violenta el principio en cuestión.

 

En el caso que nos ocupa, como se desprende de la copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo de fecha doce de marzo del dos mil tres, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Coacalco, México que obra a fojas de la sesenta y nueve a la setenta y cinco (sic) del expediente número JI/117/2003, Tomo I, en que se actúa, a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, al momento de extraer del paquete electoral relativo a la casilla 529 Contigua 1, se advirtió que no contaba con el Acta de Escrutinio y Cómputo respectiva, por lo que al proceder a su apertura completa se detectó por los integrantes del Consejo siete boletas presumiblemente falsas, situación que generó que los diversos representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Electoral responsable manifestaran su interés respecto de la investigación de esa irregularidad, por ello acudió a la sede de dicho Consejo el notario público 109 del Estado de México Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales quien, según se desprende del original del Primer Testimonio que contiene fe y certificación de hechos, a solicitud de la C. Rossana Hermosillo Plasencia en su carácter de Representante Propietario de la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, visible a fojas de la dos mil noventa y cinco a la dos mil ciento dos del expediente JI/117/2003, Tomo III, que resulta ser una documental publica en términos de lo dispuesto por el artículo 336 fracción I inciso d) del Código Electoral del Estado de México en razón de que el mismo es expedido por un ente que se encuentra investido de fe pública, respecto de hechos que al mismo le constan; de esa documental se desprende que una vez que se encontró en la sede del Consejo le fueron puestos a la vista por el Presidente del mismo, siete documentos que resultaron ser boletas electorales empleadas el día nueve de marzo del año en curso para la elección de Presidente Municipal de ese Municipio, boletas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, que al momento de ser comparadas con una boleta original, dicho fedatario público constató que los documentos presuntamente falsos difieren del original en la tonalidad de los colores empleados para su impresión, así como que carecen de número de folio y su reverso no contiene firma alguna. De igual forma obran como anexos al testimonio notarial, una serie de fotografías de las cuales específicamente las relativas a los anexos "E y F", el notario público hace constar que en una boleta original iluminada por luz ultravioleta se observan en tinta especial, apreciable solo con ese tipo de luz, una leyenda que dice "INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO "; "NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES", así como el logotipo del Instituto Electoral del Estado de México y diversas firmas, que no son apreciables en las boletas presumiblemente falsas, asímismo, obra a fojas de la ciento ochenta y siete a la ciento noventa y tres del expediente JI/117/2003, Tomo I, la Averiguación Previa número COA/ll/993/2003-03 levantada por el Agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno de Coacalco, México, asistido del Secretario y en la cual obra una Fe Ministerial respecto de una inspección ocular en el lugar de los hechos, en la que una vez que dice se da fe de tener a la vista siete boletas electorales que le fueron manifestadas como falsas, por parte de los integrantes de dicho Consejo y que al desahogar la diligencia consistente en cotejar dichas boletas con otras que a decir de los mismos integrantes eran auténticas, se constató por esa representación social que al exponer las boletas originales a una lámpara de luz ultravioleta utilizada por el fedatario público referido en el párrafo anterior, presentó a la exposición de dicha luz varios candados de seguridad consistentes en diversas firmas ilegibles así como la leyenda del Instituto Electoral del Estado de México y que al pasar por dicha luz, las siete boletas presumiblemente falsas, se dio fe de que carecían de dichos candados de seguridad, además de que la tonalidad de la tinta de éstas se encontraba más obscura que las auténticas, fe ministerial a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el articulo 336 fracción I inciso d) del Código Electoral del Estado de México.

 

De una correcta adminiculación de las documentales públicas referidas en los dos párrafos anteriores, así como de su justipreciación en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, se genera la suficiente convicción ante este Organismo Resolutor de la existencia de las siete boletas apócrifas que aducen los inconformes.

 

Ahora bien, la existencia por sí sola de dichas boletas no implicaría transgresión alguna al principio de certeza, sin embargo es de mencionarse que, según se dio fe tanto en el Testimonio Notarial como en la Fe Ministerial ya mencionadas, dichas boletas apócrifas se encuentran cruzadas en el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, lo cual evidentemente sí genera la duda sobre la certeza de los resultados de la elección que se impugna en razón de que tales boletas al momento de ser marcadas e introducidas en el paquete electoral, se genera la presunción fundada de que fueran contabilizadas como votos válidos a favor de ese instituto político que a la postre obtuvo la mayor cantidad de votos en el Municipio. Lo anterior es así en atención a que, tratándose del desarrollo normal de la votación recibida en la casilla, en términos de lo dispuesto por los artículos 211 párrafos primero y segundo; 230 fracciones III, IV y V, y 231 fracciones I y II del Código Electoral del Estado de México, una vez que le son entregadas las boletas al elector por el Presidente de la casilla, para que plasme en ellas su sufragio, al momento en que se marca por aquél el círculo o cuadro que contiene el emblema del partido político o coalición de su preferencia y los deposita en la urna, se convierten en votos y tienen trascendencia jurídica cuando se clasifican por parte de los funcionarios de la casilla, para determinar el sentido del sufragio y se contabilizan a favor de los partidos políticos o son declarados como nulos, mismos que son sumados en forma general al momento de realizarse el cómputo municipal respectivo. En la especie, como ya se mencionó, las boletas apócrifas se encontraban en el interior del paquete electoral, lo cual quiere decir que fueron introducidas al mismo momento de armarse, esto es, al finalizar el escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla número 529 Contigua 1 y que se presume dado el procedimiento ya descrito fueron introducidos en la urna respectiva, pues de no haber sido por la falta del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de mérito, el paquete electoral no hubiese sido abierto en su totalidad y no se hubieran detectado por el Consejo responsable las boletas apócrifas, y en caso contrario hubieran quedado contabilizados en el cómputo municipal, como votos válidos a favor del Partido Acción Nacional.

 

El hecho de que, si bien es cierto, los votos plasmados en las boletas apócrifas detectadas por el Consejo responsable, como ya se dijo no trascendieron al resultado final de la votación respecto de esa casilla, también lo es que, como ya se ha dicho en el cuerpo de esta resolución, no solamente el aspecto cuantitativo del factor determinante que se requiere para la actualización de la causal de nulidad de la elección invocada por los actores, es el que debe tomarse en cuenta para tener por acreditado tal elemento, sino que también resulta procedente tomar en consideración el aspecto cualitativo, consistente en que aun cuando la irregularidad detectada no altere el resultado de la votación respetiva, sí ponga en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza, situación que acontece en el presente asunto, toda vez que la existencia de boletas falsas depositadas en una urna, no pueden, a juicio de este Tribunal Electoral, proporcionar la seguridad jurídica de que los resultados finales de la elección municipal de Coacalco de Berriozabal, México, no se vieron afectados por la transgresión del desarrollo normal del proceso electoral, mediante la utilización de documentación alterada o apócrifa a favor de un partido político, que evidentemente colocó en desventaja a los demás contendientes en la elección.

 

Del mismo modo, este Organismo Jurisdiccional estima que además se transgrede el principio de certeza por el hecho de que en las boletas apócrifas aparece en el reverso, el sello del Consejo Electoral responsable, lo que se tiene por acreditado con la fe notarial ya invocada y valorada y de lo cual se deduce que la actuación del Consejo Electoral responsable no se apegó a los principios que marca el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, ya que de haber actuado con la debida diligencia hubiese permitido detectar la existencia de tal documentación falsificada.

 

Por lo anterior, este Organismo Jurisdiccional estima que ha lugar a declarar FUNDADO el agravio esgrimido por los accionantes.

 

F. La coalición impugnante aduce que, de manera indebida, servidores públicos del Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México y militantes del Partido Acción Nacional, ejercieron violencia durante el proceso electoral pues cometieron el delito de lesiones en agravio de los C.C. Jorge Arturo Arena González y Guillermo Cano Alarcón, quienes son militantes de la Coalición "Alianza para Todos", en fecha veinticinco de enero del año dos mil tres, hecho que se documentó en la Averiguación Previa número COA/III/317/2003-01, y con ello se dio inicio a una sucia campaña que denigró todo el proceso electoral y que trascendieron por su gravedad a los resultados de la elección, violándose el artículo 52, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

"Artículo 52. - Son obligaciones de los partidos políticos:

 

II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emiten los órganos electorales en cada etapa del proceso;

..............”.

 

Del precepto legal transcrito, se desprende que los partidos políticos, como sujetos del Derecho Electoral, dentro de su actividad deberán respetar lo previsto en la legislación de la materia y ajustar sus actos respetando la libre participación política de los demás partidos, pues sólo así se propiciaría un estado democrático que facilite el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En la especie acontece que a fojas de la ciento noventa y cuatro a la doscientos del expediente JI/117/2003, Tomo I, obra copia certificada de la Averiguación Previa número COA/3/317/2003-01, levantada en fecha veinticuatro de enero del año dos mil tres, por el delito de lesiones, de donde sustancialmente se desprende que los C.C. Jorge Arturo Arena González y Guillermo Cano Alarcón, después de efectuar un recorrido de campaña con el C. Héctor Guevara Ramírez, Candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, postulado por la Coalición "Alianza para Todos", el veinticuatro de enero del año dos mil tres, un grupo de veinte jóvenes aproximadamente, entre los que destacaba una persona de nombre Gustavo Palacios Carlin, salieron de la Presidencia Municipal de Coacalco y comenzaron a agredirlos físicamente, causándole diversas lesiones. Por otro lado a foja ciento noventa y siete del expediente JI/117/2003, Tomo I, consta la Fe Ministerial del estado psicofísico de los C.C. Jorge Arturo Arena González y Guillermo Cano Alarcón, de donde se advierte que el Ministerio Público asistido del Secretario dio fe de la presencia de diversas lesiones, sobre el cuerpo de estos sujetos.

 

Contrariamente a lo manifestado por la coalición actora, a juicio de este Organismo Jurisdiccional, no queda plenamente demostrado que el C. Gustavo Palacios Carlin haya realizado las lesiones que se le imputan, pues si bien es cierto que la averiguación previa constituye una documental pública, también lo es, que dichas declaraciones sólo acreditan el dicho de los denunciantes pero no la verdad de los hechos manifestados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, no se prueba que el C. Gustavo Palacios Carlin, efectivamente sea militante del Partido Acción Nacional y que tenga el carácter de servidor público, o que los CC. Jorge Arturo Arena González y Guillermo Cano Alarcón, efectivamente sean militantes de la Coalición "Alianza para Todos"; por lo que al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 341, último párrafo, del Código Electoral de la entidad, en el sentido "el que afirma está obligado a probar", pues la impugnante no ofrece ningún otro medio de convicción, no se puede establecer una relación entre el partido Acción Nacional con los hechos presumiblemente delictivos, ni se acredita la violación al artículo 52, fracción II del Código en cita.

 

De igual manera, no se acredita la manera en que esos hechos hayan trascendido a los resultados de la elección, ni los extremos de las causales de nulidad de elección, razones por las cuales el agravio resulta INFUNDADO.

 

G. La coalición actora señala como agravios, que se utilizaron recursos públicos, humanos y materiales del Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, para favorecer al Partido Acción Nacional y sus candidatos, 'como fue la utilización de vehículos oficiales para la repartición de los panfletos difamatorios en contra del candidato a Presidente Municipal de la Coalición "Alianza para Todos" y para retirar ilegalmente la propaganda de la coalición actora, por parte de policías municipales; así como la utilización de instalaciones públicas municipales para el resguardo de propaganda electoral de la candidata a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional.

 

Como quedó asentado en el Apartado C de este Considerando, obran a fojas de la ciento sesenta y nueve a la ciento ochenta y seis del expediente JI/117/2003, Tomo I, copias certificadas de las documentales públicas consistentes en las constancias que integran la Averiguación Previa número NJ/MD/II/269/2003-02 iniciada ante el Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, Estado de México, con motivo de la denuncia presentada por la C. Martha Patricia Carreño Salinas en contra de los C.C. Hugo Rene Delfín Zamudio quien se desempeña como Sexto Regidor del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, Javier Flores Ayala y Arturo Valencia Moran, quienes se desempeñan como policías municipales en ese Ayuntamiento y José García Rodríguez, por el delito de difamación en contra del C. Héctor Guevara Ramírez; de donde se desprende que los acusados fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de Naucalpan día veintiséis de febrero del año dos mil tres, cuando de manera fragante los encontraron repartiendo propaganda difamatoria en perjuicio del candidato a Presidente Municipal de Coacalco, postulado por la Coalición "Alianza para Todos"; lo que se corrobora con la declaración ministerial de los C.C. Jazmín Castillo Bermeo, Claudia Patricia González Jiménez y Oscar Benjamín Guerrero García, quienes se identificaron plenamente y asentaron la razón de su dicho, en el sentido de que ellos presenciaron directamente cuando los detenidos tiraban y repartían a los transeúntes las publicaciones difamatorias, en diversas calles y avenidas del Municipio de Coacalco.

 

Dentro de la mencionada Averiguación Previa consta la FE MINISTERIAL de fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, respecto del vehículo marca Nissan, tipo Tsuru Sedan, cuatro puertas, con placas de circulación LJF-6343 del Estado de México, con numeró de serie 3N1BEAB13Vlo15766 y número de motor GA16-7802315, que fue asegurado y que era conducido por los detenidos, en la que se hace constar lo siguiente: "En el interior del vehículo existían varios folletos con la leyenda CON GUEVARA SI CHUPAMOS mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y tres campaña dos mil tres mentirotas y la leyenda HÉCTOR GUEVARA, todo con exceso todo con medida en el anverso del folleto se aprecia la fotografía de un sujeto sosteniendo con su mano derecha una cerveza y en el interior del tríptico se lee varios párrafos en los cuales se desprestigia a el candidato y el reverso se aprecia la fotografía de Carlos Salinas de Gortari y de Héctor Guevara así como el emblema del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista y en la parte inferior la leyenda LA TRANZA PARA TODOS, así como demás leyendas que desprestigian al candidato....", documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, respecto de su origen y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336 fracción I, incisos c) y d) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

De igual manera, dentro de la mencionada Averiguación Previa consta la Documental pública, visible a fojas ciento ochenta y cinco del expediente JI/117/2003, Tomo I, consistente en el oficio sin número y sin fecha suscrito por el C. Augusto Alejandro Sánchez Domínguez, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, dirigido al Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, México, en el que expresamente se señala lo siguiente:

 

"Averiguación previa NJ/MD/11/269/2003-02-28

 

LIC. JORGE CRAVIOTO RÍOS.

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADSCRITO A LA MESA TERCERA DE DETENIDOS EN NAUCALPAN, MÉXICO.

PRESENTE

 

En atención a su oficio número 213310002.631.03, de fecha 26 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita se informe si las personas que manifiesta son servidores públicos o empleados del Ayuntamiento de Coacalco y en caso afirmativo, se le proporcionara cargo, fecha de ingreso y funciones, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Que los CC. Hugo Rene Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala y Arturo Valencia Moran, sí prestan sus servicios para el Ayuntamiento de Coacalco, pero no así el C. José Luis García Rodríguez, a continuación hago de su conocimiento los datos correspondientes:

 

HUGO RENE DELFÍN ZAMUDIO.- ingresó a partir del 18 de agosto del 2000, como Sexto Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Coacalco de Berriozabal, quién también ocupa el cargo de Vocal en el Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública.

 

JAVIER FLORES AYALA.- ingresó a laborar en la administración Municipal el día 16 de febrero del 2003, en calidad de Coordinador de Seguridad Pública y Transito Municipal.

 

ARTURO VALENCIA MORAN.- ingresó el día 16 de agosto del 2001, como policía en la Dirección de Seguridad Pública y Transito Municipal, actualmente comisionado en la Sala de Regidores del Ayuntamiento de Coacalco.

 

Asimismo, en lo que respecta a las armas de fuego marca COLT AR-15, calibre 2.23 con número de serie LSL003098 y COLT-AR-15 calibre 2.23 número de serie LSL-003072, sí pertenecen al armamento utilizado por este Honorable Ayuntamiento de Coacalco en la Dirección de Seguridad Pública y Transito Municipal, encontrándose amparado en la licencia colectiva número 139, otorgada por la Secretaría de Defensa Nacional, con el registro federal de armas número D14519.

 

En relación al vehículo de marca Nissan, tipo Tsuru Sedan, cuatro puertas con placas de circulación LJF-6343 del Estado de México, con número de serie 3N1BEAB13VL015766 y número de motor: GA16-7802315, el mismo sí es propiedad Municipal.

 

Sin otro particular por el momento, reitero a usted la seguridades de mi mas atenta y distinguida consideración.

 

ATENTAMENTE

 

C. Augusto Alejandro Sánchez Domínguez

Presidente Municipal Constitucional”

 

Con el oficio antes transcrito, queda debidamente acreditado que en la distribución y reparto de las publicaciones difamatorias participaron servidores públicos y se utilizaron recursos materiales propiedad del mismo Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, toda vez que por tratarse de una documental pública expedida por el Presidente Municipal Constitucional de ese ayuntamiento en ejercicio de sus facultades, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336 fracción I inciso C) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, se encuentra adminiculado con las documentales privadas que obran a fojas de la doscientos treinta y dos a la doscientos cincuenta y siete del expediente JI/117/2003, Tomo I, consistentes en diversas publicaciones periodísticas relacionadas con la detención del C. Hugo Delfín Zamudio quien se desempeña como Sexto Regidor del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, de dos policías de ese ayuntamiento y del chofer del Diputado Local Alejandro Gamiño Palacios, por el delito de difamación en perjuicio del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato de la Coalición "Alianza para Todos" para Presidente Municipal, por repartir propaganda negra o difamatoria y por la portación de armas de grueso calibre de uso exclusivo del Ejercito; las cuales al ser adminiculadas con los demás medios probatorios que obran en autos, por coincidir plenamente en lo sustancial, por provenir de distintos órganos de información y ser atribuibles a distintos autores tienen el valor probatorio de indicios de alto grado convictivo, como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA" citada a fojas setenta y dos de la presente resolución, por lo que en obvio de repeticiones téngase por aquí reproducida como si a la letra lo fuese.

 

La coalición actora también hace consistir la utilización de recursos públicos, por haberse utilizado instalaciones públicas municipales para el resguardo de propaganda electoral de la candidata a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional. Sobre el particular, obra a fojas de la dos mil ciento tres a la dos mil ciento nueve, el Instrumento Notarial número 7,051 expedido el día veinticinco de febrero del año dos mil tres por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109 del Estado de México, donde se hace constar que siendo las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil tres, el ciudadano Notario se constituyó en el Centro Social San Rafael N° 1, ubicado en el Eje Once en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, lugar donde fue atendido por la señora Juana Mondragón Rodríguez, quien dijo ser la Administradora del Inmueble y se identificó plenamente como servidora pública del Ayuntamiento de Coacalco y de una persona quien dijo llamarse Victoria Martínez, y que al inspeccionar el lugar, el Notario encontró en el piso "...un rollo conteniendo propaganda electoral de la comercialmente conocida como gallardetes de la candidata Julieta Villalpando del Partido Acción Nacional, propaganda electoral la cual se encuentra entre cajas de cartón... como se aprecia en las impresiones fotográficas tomadas en mi presencia y que se agregan al apéndice... A continuación pido sea removido el rollo de propaganda electoral en cita para efectos de su examen, constando el suscrito Notario que en efecto contiene propaganda perteneciente a la candidata Julieta Villalpando Riquelme, .... Acto seguido y siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos me dirijo a quien dijo llamarse Victoria Martínez a quien le pido manifieste lo que a su derecho convenga, con respecto a los hechos de los que el suscrito Notario ha dado fe; dicha persona manifiesta "yo no se nada de la propaganda, estaba enfrente y el día de ayer y hoy, me lo dio a guardar la hija de la señora Juanita la administradora" por lo que no teniendo más que agregar la persona en comento, doy por terminadas las presentes diligencias de fe y certificación de hecho siendo las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha. DOY FE”. Por tratarse de hechos que le constaron directamente al fedatario público, en términos de los artículos 336 fracción I, inciso d) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México a esta documental pública se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su origen y contenido y como consecuencia se tienen por ciertos los hechos que en dicha documental se refieren.

 

En consecuencia, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, con la adminiculación de todo el acervo probatorio antes referido, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se llega a la plena convicción de que en el caso que nos ocupa, se utilizaron recursos públicos municipales en una campaña de desprestigio y difamación que perjudicó a una fuerza política contendiente en la justa electoral y su candidato, y también en beneficio de otro partido político y su candidata. Adicionalmente es de señalarse que no existe en autos ningún medio de prueba que desvirtúe lo anterior.

 

No pasa por alto para este Tribunal Electoral que el Gobierno Municipal de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, actualmente está compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional por haber obtenido el triunfo ese instituto en las elecciones del año dos mil, y al quedar debidamente probado que se utilizaron recursos humanos y materiales de ese gobierno municipal, por la identidad ideológica, tanto de sus integrantes como de sus simpatizantes, para desprestigiar, por un lado, al candidato de la Coalición "Alianza para Todos", y por otro, para favorecer a la candidata del Partido Acción Nacional; se genera la convicción de que se violentó el principio rector de equidad, razón por la cual se consideran FUNDADOS los agravios que hace valer en este sentido la coalición actora.

 

H. La coalición impugnante hace valer como agravio que en forma generalizada, en el escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio, aparecen boletas electorales sobrantes, que si bien no son determinantes cuantitativamente para la votación recibida en cada casilla individualmente considerada, en lo general, producen la duda sobre la certeza de la elección y sus resultados.

 

Efectivamente si se analizan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio de Coacalco, México, como lo hace la actora en su escrito de inconformidad, comparando los rubros correspondientes a VOTOS VÁLIDOS, VOTOS NULOS, BOLETAS INUTILIZADAS y BOLETAS SOBRANTES, respecto de las casillas citadas por la impugnante, se observa que en todas ellas existe un faltante o sobrante de boletas, que en ningún caso es determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, porque si se compara con la diferencia numérica de los votos que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, se concluye que es menor a ese resultado. Sin embargo, si se suman todas las boletas que resultaron sobrantes en todas esa casillas se aprecia que sobran 1,016 boletas electorales, lo que podría estimarse como una irregularidad generalizada para efectos de pretender la nulidad de la elección, pero esa apreciación sería equivocada por lo siguiente:

 

Ha sido criterio reiterado de este Organismo Electoral que el sobrante de boletas electorales no constituye casual de nulidad de votación recibida en casilla y por mayor razón tampoco constituye causal de nulidad de elección, toda vez que se debe distinguir entre boletas y votos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto y no las boletas. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto, se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México, es decir no son utilizadas en la votación ni son extraídas de las urnas, por lo tanto no pueden afectar en forma alguna, los resultados de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia emitida por este Tribunal, que a la letra dice:

 

BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

El sobrante de boletas en las casillas electorales no es un factor que por sí solo se pueda considerar determinante en el resultado de la votación, porque no cuentan aritméticamente como votos. Como causal de nulidad de la votación recibida en casillas debe estar relacionado con otros factores que en su conjunto constituyan una irregularidad grave por atentar contra los principios del voto o los principios rectores en materia electoral plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Como causal de nulidad de elección, se debe, además, acreditar plenamente que el sobrante de boletas es atribuible al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, que al relacionarse con otros factores constituya una violación sustancial generalizada a las cuestiones fundamentales tuteladas por la legislación electoral, que provoquen temor o afecten la libertad y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En el caso que nos ocupa, la coalición impugnante no ofrece ni aporta ningún medio de prueba que genere la convicción en el juzgador de que las boletas sobrantes en las casillas que menciona, hayan satisfecho los extremos anteriormente señalados, por lo que los agravios que formula en este sentido resultan INFUNDADOS.

 

I. Por último, la impugnante expresa como agravio que existe duplicidad de papelería y formatos electorales, así como dos actas de escrutinio y cómputo llenadas para la misma casilla, con resultados distintos para la Coalición "Alianza para Todos", lo que se traduce en falta de confianza y seguridad jurídica en los resultados de la elección.

 

Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en los autos del expediente JI/117/2003 en que se actúa, se desprende que únicamente por lo que se refiere a la casilla 594 CONTIGUA 1, de manera inexplicable, existen dos ejemplares en copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección ordinaria de ayuntamientos del Estado de México, 9 de marzo del año 2003 2-A, correspondientes a la misma casilla, visibles a fojas quinientos setenta y siete y quinientos setenta y ocho del Tomo I, que fueron llenadas aparentemente por la misma persona, pues la letra que aparece en ellas es la misma, pero con ostensibles diferencias en diversos rubros o aspectos. El Acta con número de folio 01473 contiene 134 (ciento treinta y cuatro) votos a favor del Partido Acción Nacional, 92 (noventa y dos) votos a favor de la Coalición "Alianza Para Todos", en la votación total emitida y en el total de votos extraídos de la urna aparece la cantidad de 279 (doscientos setenta y nueve; y el Acta con número de folio 01229 contiene 135 (ciento treinta y cinco) votos a favor del Partido Acción Nacional, 91 (noventa y un) votos a favor de la Coalición "Alianza Para Todos", en la votación total emitida y en el total de votos extraídos de la urna aparece la cantidad de 277 (doscientos setenta y siete).

 

Este Tribunal Electoral considera que lo anterior constituye una irregularidad grave que violenta el principio de seguridad jurídica y pone en duda la certeza de la votación recibida en la mencionada casilla, toda vez que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe, justifique o demuestre, las razones de la existencia de dos actas llenadas de manera manuscrita con letras y la mayoría de los datos contenidas en ellas iguales, pero con números de folios distintos y con datos distintos en cuatro rubros; lo cual evidentemente actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casillas prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Sin embargo, tomando en consideración que la coalición actora hace valer esa irregularidad, como causal de nulidad de la elección, sus agravios devienen en FUNDADOS pero INOPERANTES, porque a juicio de este organismo colegiado, tal irregularidad no es suficiente para acreditar los extremos de las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 del ordenamiento legal invocado.

 

IX.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral arriba a las siguientes conclusiones:

 

El Juicio de inconformidad JI/110/2003 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, es PARCIALMENTE FUNDADO, por las razones vertidas en el Considerando VII, Apartado H y Considerando VIII, Apartado E, antes expuestos.

 

El juicio de inconformidad JI/117/2003, promovido por la Coalición Alianza para Todos" es PARCIALMENTE FUNDADO, por las razones vertidas en el Considerando VIII, Apartados B, C, E, G e I, antes expuestos.

 

En consecuencia, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299 fracción IV incisos a), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos del Considerando VIII, Apartados B, C, y E, antes expuestos, en forma generalizada se dieron violaciones sustanciales de tal manera que afectaron la plena libertad de los electores y los principios rectores de certeza y equidad, quedaron debidamente probadas y fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

De igual manera, se considera actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299 fracción IV incisos d), del Código Electoral del Estado de México, porque en términos del Considerando VII, Apartado G, antes expuesto, se utilizaron recursos públicos favoreciendo o permitiendo que se favoreciera el Partido Acción Nacional y sus candidatos.

 

Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 345 fracción V del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento, llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y revocar las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 20 de ese Municipio.

 

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por el C. JUAN SOSA VARGAS, como representante propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; y por los CC. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA y ROSSANA HERMOSILLO PLACENCIA, como representantes propietarios de la COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS", en contra del Cómputo Municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral número 20 y de la Elección para renovar el Ayuntamiento Constitucional de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

SEGUNDO.- Se declaran PARCIALMENTE INFUNDADOS los presentes Juicios de Inconformidad acumulados, en términos de los Considerandos VII, Apartado I y VIII Apartados B, C y E de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los presentes Juicios de Inconformidad acumulados, en términos de los Considerandos VII, Apartados B, C, E, F, I y VIII Apartados B, C, E, G e I, de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se declara LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN de miembros del ayuntamiento, llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, en términos del Considerando IX de la presente resolución.

 

QUINTO.- Se revocan las Constancias de Mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 20 de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, el día catorce de marzo del año dos mil tres.

...

 

Esta sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el dos de mayo de dos mil tres.

 

V. El cinco de mayo del presente año, inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Ricardo Díaz Hernández y de sus apoderados legales Lariza Montiel Luis y Javier Arriaga Sánchez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

 

A G R A V I O S

 

Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además de que los que sí deduce son infundados; aplica supuestos que no guardan relación con los agravios señalados por este recurrente vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de México, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

A criterio del Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, integrante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citado por la Revista del Tribunal Electoral, dentro de los principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral, se encuentran los siguientes: a) El principio de libre e igual participación; b) El sufragio universal, libre, secreto y directo; c) El pluralismo político; d) Las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) El sistema electoral representativo; f) La seguridad jurídica, y g) La paz social.

 

En este mismo sentido, ese Máximo Tribunal ha sostenido la siguiente tesis relevante que busca definir los principios que la Constitución y las leyes establecen para sostener la validez de una elección:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

Del análisis y estudio de los principios citados con anterioridad, nos es dable concluir que no cabe la declaración de validez de una elección si no existen las circunstancias para la celebración de elecciones libres, auténticas, periódicas y a través de un sistema pluripartidista, si el voto no fue libre, secreto o directo, si no se llevó a cabo la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; si no se observaron principios tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del proceso electoral, si no existían condiciones de estabilidad social en la entidad, si no hubo equidad en el financiamiento de los partidos políticos y en sus campañas electorales, si no se dieron condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como si no se cuenta con un sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que permita la seguridad jurídica de los mismos.

 

Ahora bien, el maestro Georges Lutzesco citado por la Revista del Tribunal Electoral, establece que por nulidad debe entenderse como “una sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la ley, para asegurar la defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado”.

 

En el caso concreto, el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, establece que serán causas de nulidad de la elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

 

“a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

...

d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.”

 

Como ya se señaló, la resolución combatida se aparta del principio de legalidad establecido en el artículo 14, 16 y 116 Fracción IV inciso d), ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco, no se violentaron ninguno de los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios no se suscitaron irregularidades graves y no reparables que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la votación, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas por el recurrente y consideradas por la Autoridad Responsable no constituyen tales irregularidades, máxime que como se desprende de autos no quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan concluir que las mismas, para el caso de haber existido, hayan puesto en duda la certeza de la votación y resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

Para concluir la nulidad de una elección debe atenderse primero si se trata de causales simples o complejas según la intención del legislador. En este sentido, las causales que sirvieron de fundamento a la resolución son las consideradas como complejas, por lo que al llevar como consecuencia la nulidad de la elección, deben haberse acreditado los extremos de la gravedad de la irregularidad, la no posible reparación de la misma, el alcance en el resultado de la votación, y como consecuencia la duda de la certeza de la votación.

 

Para poder arribar a lo anterior, se debe tomar en consideración si se acreditó fehacientemente la irregularidad, si se demostró cuáles fueron las consecuencias jurídicas o repercusiones de la misma en el resultado de la votación, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la validez de los resultados de la elección, para lo cual no debe dejar de considerarse si se tuvo la posibilidad de reparar los efectos derivados de dicha irregularidad, con el objeto de concluir si pudo subsanarse el día de la elección o en los días previos que sirve de etapa de reflexión a la electorado; asimismo, si dicho acto pone en duda la transparencia del desarrollo de la votación o la voluntad del electorado, y como consecuencia, desconfianza respecto del resultado de la votación, y por último, si dicha actuación fue determinante en resultado de la votación, es decir, si con ella se violó el principio de certeza al presentarse factores tales como un gran número de ciudadanos que se abstuvieron de votar, que lo hicieron de manera irregular, o que dicho acto influyó de forma y manera tal a un gran número de votantes que sin su realización el resultado pudo haber sido distinto.

 

En efecto, la resolución que se combate por medio del presente juicio de revisión constitucional se aparta del principio de legalidad, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de México se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales tiendan a precisar la existencia de una irregularidad, sus consecuencias o repercusiones en el desarrollo del proceso en el resultado de la votación, si fue o no reparable, y sobre todo, si con la misma se influyó a tal número de electores que generó como consecuencia un gran abstencionismo en la localidad, que votaran de manera irregular, o que de no haberse realizado el resultado de la votación hubiera sido diferente, lo que deja a mi representado en total estado de indefensión.

 

Por el contrario, la autoridad responsable se abstiene de considerar que el pasado proceso electoral para la renovación de ayuntamiento en el municipio de Coacalco, se llevó a cabo sin irregularidades graves, que la jornada electoral no tuvo incidentes extraordinarios, que el porcentaje de votación en la elección municipal fue del 43%, idéntico porcentaje al de la votación estatal, con un porcentaje del 2% respecto de votos nulos, menor al promedio estatal de 2.8%, información que fue obtenida del Instituto Electoral del Estado de México, y que puede verificarse en su página de internet, cuya dirección es ieem.org.mx, puesto que de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que los incidentes mencionados por la Coalición no fueron graves, ni generales ni mucho determinantes para el resultado de la votación,

 

Hechas las anteriores consideraciones iniciales, paso ahora a manifestar en forma individualizada cada uno de los puntos de la resolución que se combaten y que perjudican los intereses de mi partido.

 

PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el considerando VII apartado H de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad número JI/110/2003 Y JI/117/2003 acumulados, en que se declara la nulidad de la casilla 560 contigua 1 por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, argumentando “...que existe una irregularidad que pone en duda la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla, pues no se tiene la seguridad de que efectivamente la autoridad electoral observó lo dispuesto en el artículo 230, fracciones II, III, IV y VI del Código Electoral del Estado de México; toda vez que no existe dato alguno que permita determinar cuál fue el resultado de las operaciones practicadas en el procedimiento del cómputo y por ello resulta evidente que ante falta de certeza, que debe de regir el actuar de la autoridad electoral, no puede quedar subsistente la votación recibida en esta casilla...”.

 

Como puede apreciarse, el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México es evidentemente ilegal, infundado, improcedente y arbitrario, toda vez que:

 

1. Durante las actividades de la Junta Municipal No. 20 de Coacalco, en donde se llevó a cabo el sellado y foliado de todas y cada una de las boletas electorales a fin de conformar los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas, se explicó por parte de los integrantes de la Junta Municipal el procedimiento a realizar y se entregó en ese mismo acto una relación de las casillas y los folios correspondientes a cada una de las mismas; determinándose para tal efecto que le correspondía a la casilla número 560 (quinientos sesenta) contigua 1 (uno), 722 (setecientos veintidós) boletos electorales para la elección de ayuntamientos, mismas que se conforman de los números de folio 62647 (sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete) al 63368 (sesenta y tres mil trescientos sesenta y ocho), hecho que se acredita con la copia certificada del Acta Circunstanciada de fecha 20 de febrero del año 2003, así como la relación de las casillas y folios que corresponden a cada una.

 

2. Con fecha 04 de marzo del año 2003 a las 22:35 horas, fue entregada la documentación y materiales electorales al C. CAYETANO CORDERO ANGELES, presidente de la mesa directiva de la casilla contigua 1 (uno) de la sección electoral 560 (quinientos sesenta) el cual entre otros documentos contenía las boletas electorales para la elección de ayuntamientos que en número daban un total de 722 (setecientas veintidós) con número de folio 62647 (sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete) al 63368 (sesenta y tres mil trescientos sesenta y ocho) tal como consta en la copia certificada del recibo de documentación y material entregado al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, con número de folio 01393 (mil trescientos noventa y tres) misma que se anexa al presente ocurso.

 

3. Con fecha 9 de marzo del año 2003 siendo las 18:00 horas los funcionarios de la mesa directiva de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, realizaron el escrutinio y cómputo de los votos de la elección de ayuntamientos de la casilla 560 contigua 1, de la que se aprecian los siguientes rubros:

 

 

CON NUMERO

CON LETRA

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS

DEL FOLIO 62647

AL FOLIO 63368

En Blanco

En Blanco

TOTAL DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL DE LA CASILLA

690

SEISCIENTOS NOVENTA

TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

30

TREINTA

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS

692

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL DE CASILLA

En Blanco

En blanco

TOTAL DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES QUE VOTARON EN LA CASILLA

5

CINCO

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS EN ESTA URNA, Y EN SU CASO, EN LA URNA DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS

En Blanco

En Blanco

 

 

 

RESULTADOS CON NUMERO

 

CON LETRA

PAN

180

CIENTO OCHENTA

PRI-PVEM (APT)

118

CIENTO DIECIOCHO

PRD

47

CUARENTA Y SIETE

PT

7

SIETE

CD

2

DOS

PSN

2

DOS

PAS

3

TRES

PC

 

 

PLANILLAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

12

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

 

 

De lo anterior se desprende que sí existen datos que permiten determinar cuál fue el resultado de las operaciones practicadas en el procedimiento del cómputo, por lo cual no se actualiza ninguna irregularidad que ponga en duda la legalidad y certeza de la votación recibida en la casilla. Que si bien es cierto existen errores en el llenado del acta de escrutinio, se trata de meras omisiones formales y no de violaciones sustantivas que afecten la esfera jurídica de derechos de los partidos políticos y que el Tribunal Electoral del Estado de México, inclusive, pudo realizar como diligencia para mejor proveer, la apertura del paquete electoral con la finalidad de aclarar los hechos motivo de agravio formulado por el entonces recurrente, razón por la cual en este momento lo solicito a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el fin que se obtengan de la apertura del paquete electoral de la casilla 560 contigua 1, mayores elementos de convicción encaminados al efecto de resolver a presente controversia.

 

4. En el informe circunstanciado que rinde el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Coacalco, LUIS ADRIAN DELGADO BARAJAS, con relación al Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del ómputo municipal, sustentado en el artículo 324 fracción V del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal manifiesta en el apartado 3 numeral 25 que: “... es falso que las boletas entregadas no correspondían e hicieran falta y menos aún que los integrantes de la junta las desaparecieran, ya que como consta en las actas de documentos electorales éstas fueron entregadas completas al presidente de casilla ...”, de lo anterior se desprende que el hecho manifestado por la coalición actora en el juicio de inconformidad es totalmente falso e improcedente como consta en las pruebas que se anexaron en el momento procesal oportuno por parte del Consejo Municipal Electoral de Coacalco, específicamente del Informe Circunstanciado del Consejo Municipal al que se hace referencia y que obra en el expediente formado en la instancia local.

 

5. El Tribunal Electoral del Estado de México al declarar la nulidad de la casilla 560 contigua 1, causa agravio a mi partido pues aparenta una actuación dolosa ya que no se actualizan ninguna de las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 298 del código Electoral del Estado de México, y aún en el caso de error en el llenado de las actas, no observo que el resultado del cómputo de esta casilla el cual puede subsanarse a fin de conservar la validez de la votación recibida en esa casilla con la finalidad de respetar el ejercicio del voto de los ciudadanos que acudieron a ella, esto no es determinante para el resultado de la votación; para este efecto se enuncian los siguientes criterios de jurisprudencia para una mejor apreciación de analogía del hecho en comento:

 

BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL. (Se transcribe)

 

Es entonces que se deduce de los hechos manifestados que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México causa agravio a mi representada porque violenta principios consagrados en el Código Electoral del Estado de México tales como la legalidad, objetividad e imparcialidad que debe de observar toda autoridad electoral, al no fundamentar su resolución en lo establecido por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México que señala las causas por las cuales la votación recibida en una casilla electoral será nula y de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Electoral del Estado de México al considerar: “... existe una irregularidad que pone en duda la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla, pues no se tiene la seguridad de que efectivamente la autoridad electoral observó lo dispuesto en el artículo 230 fracciones II, III, IV y VI del Código Electoral del Estado de México...”, (numeral que hace referencia a las reglas que deben de seguirse al realizar el escrutinio y cómputo en cada casilla), consideración que por sí misma no constituye causa de nulidad, sino que manifiesta únicamente una probable irregularidad, pero sin embargo no encuadra la presunta falta de certeza sobre la legalidad de la votación recibida, pues del acta de cómputo que es el único documento que se aporta para demostrar la irregularidad en la casilla 560 contigua 1, solamente puede desprenderse un error en el cómputo que fundamentalmente se apoya en el error al llenar los espacios del acta, del cual además existe el criterio de que éste no resulta determinante para la actualización de la causal si existen otros elementos a través de los cuales pueda aclararse y concluirse válidamente que el escrutinio y cómputo de votos fue correcto, y que el vicio se encontró únicamente en el llenado de las documentales.

 

De lo anterior se presume que el Tribunal Electoral del Estado de México no tomó en consideración la voluntad del elector y resolvió de manera imparcial y subjetiva sin apego a lo señalado por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México que indica las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, afectando con ello los intereses de Acción Nacional, que más allá de que subsista la validez de la votación recibida en la casilla 560 contigua 1, con el respeto a la voluntad del elector expresada en cada una de las boletas depositadas en la urna de dicha casilla, voluntad que además es factible conservar a través de una oportuna intervención de éste H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante una diligencia para mejor proveer en la cual se realice nuevamente el cómputo de la votación recibida en la casilla en comento y así llegar a la verdad jurídica del asunto que nos ocupa.

 

SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México vertida en tercer punto resolutivo de la sentencia recurrida, mediante la cual, en términos del Considerando VIII, Apartado C de dicha sentencia, declara parcialmente fundados los agravios formulados por la coalición “Alianza para Todos” en el Juicio de Inconformidad JI/117/2003 antes referido y, a través de los cuales, la Coalición, infundadamente y sin aportar pruebas idóneas y suficientes que acrediten sus afirmaciones, aduce que en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, militantes del partido al que represento, así como servidores públicos del Gobierno Municipal, realizaron una campaña electoral de descalificación y difamación, al repartir panfletos en contra del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal postulado por dicha Coalición, siendo grave y trascendente para el resultado de la elección al repercutir en el índice de preferencia del electorado y significar presión psicológica a los electores, condicionando el libre ejercicio del voto.

 

El Tribunal Electoral del Estado de México, derivado de una inadecuada valoración del acervo probatorio presentado por la Coalición “Alianza para Todos” en el juicio de inconformidad antes citado, arribó a la conclusión de que en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco, Estado de México, “se violentaron los principios rectores de equidad y certeza, además de viciar la voluntad de los ciudadanos y poner en duda la certeza de que la votación haya emanado de una contienda justa” a través de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional, calificada de “difamatoria” en contra del candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición. Además, la autoridad responsable, indebidamente estimó que “esa ilegítima desventaja en que la propaganda difamatoria colocó al candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición “Alianza para Todos”, fue determinante para el resultado de la votación pues se generó la duda sobre la votación emitida a favor del mencionado candidato y por consecuencia del partido político ganador, pues también se generó la duda de que éste haya obtenido la mayoría de votos de manera ilegal”. Por estas razones, se declararon FUNDADOS los agravios formulados en este sentido por la Coalición “Alianza para Todos”.

 

Con esta resolución por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, resultado de no haber hecho una adecuada valoración del material probatorio ofrecido por la Coalición, el Tribunal Electoral del Estado de México vulnera, en perjuicio del Partido Acción Nacional, los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, al que deben sujetarse las autoridades electorales en el ejercicio de su función, consagrados en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:

 

b) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;...

y

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;...

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fortalece el alcance de esta disposición legal con el siguiente criterio jurisprudencial que, al efecto, me permito reproducir:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

En este mismo sentido, de conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todas las resoluciones de las autoridades judiciales deben estar debidamente fundadas y motivadas; es decir, deben contener los principios legales en los que se sustentan, así como establecerse las consideraciones de hecho y de derecho por virtud de las cuales las autoridades judiciales arriban a la conclusión de que se han vulnerado los principios o las disposiciones legales de que se trate. Para arribar a dichas conclusiones, es preciso que las autoridades hagan una correcta valoración y apreciación del material probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la ley.

 

Según lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, los medios de prueba en materia electoral deben de ser valorados por el Tribunal Electoral, aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia debiendo de respetar, entre otras, las siguientes reglas:

 

II. Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de la hechos afirmados.

 

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Electoral del Estado de México, en la resolución que se impugna, sin fundamento alguno, encontró plena convicción de la veracidad de los hechos afirmados por la Coalición y los efectos que dichos hechos produjeron en los resultados de la elección de miembros el Ayuntamiento en Coacalco de Berriozabal, de la incorrecta apreciación y valoración de los siguientes hechos y pruebas:

 

En primer lugar, la autoridad responsable consideró que las documentales privadas ofrecidas por la Coalición “Alianza para Todos” consistentes en 46,923 (cuarenta y seis mil novecientos veintitrés) ejemplares de distintos panfletos de propaganda electoral que indebidamente atribuye al Partido Acción Nacional, mismos que obran en nueve costales que se encuentran resguardados ante dicho organismo electoral, por su número, a pesar de que por sí solas no hacen prueba plena, generaron la suficiente convicción en el Tribunal Electoral, sobre la existencia de una campaña de desprestigio y difamación en contra del candidato propietario a Presidente Municipal de la Coalición “Alianza para Todos” en el proceso electoral para renovar a miembros del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal. El Tribunal adminiculó dichas documentales privadas con la testimonial, a la que se concedió valor probatorio de indicio, contenida en el instrumento notarial número 13,946, de fecha 18 de marzo del año en curso, expedido por el Lic. René Gamaz Imaz, Notario Público Número 73 del Estado de México, en el que se asienta el testimonio de siete personas que afirmaron que los días dos, tres y cuatro de marzo del año en curso, se percataron de la existencia de los panfletos en contra del candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, en diversas colonias del municipio de Coacalco, procediendo a recoger dichas publicaciones y exhibiéndolas ante el citado Notario.

 

El Tribunal Electoral, con la simple existencia de dichos panfletos, consideró que se dañó gravemente la imagen del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal por dicha Coalición, considerando dicho acto grave y trascendente para el resultado de la elección pues, según afirma, lo anterior repercutió en el índice preferencial del electorado al condicionar su derecho al voto.

 

Sin embargo, con las pruebas aportadas por la Coalición, a que hemos hecho referencia anteriormente, el Tribunal Electoral no puede arribar a dichas conclusiones, pues de la sola existencia de los panfletos antes mencionados y la testimonial referida, cuyo valor probatorio sólo puede calificarse como un indicio, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan acreditar que militantes del Partido al que represento, así como servidores públicos del Gobierno Municipal, efectivamente hayan repartido la propaganda electoral antes mencionada en el municipio de Coacalco de Berriozabal, que dicha propaganda efectivamente tenga el carácter de difamatoria en contra del candidato de la Coalición y, menos aún, que los hechos afirmados, y no acreditados por la Coalición, hayan constituido una violación sustancial y generalizada que pueda calificarse como determinante para el resultado de la votación, como para actualizar la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción IV, inciso a) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior no existe ningún elemento de prueba aportado por el recurrente del cual se derive que el Partido Acción Nacional ordenó la realización y/o distribución de dichos panfletos, es decir, no existe un solo elemento que permita concluir que mi representado pagó para su elaboración a una determinada imprenta, o siquiera que dichos panfletos fueron realizados por mi representado. Y tampoco existen elementos de prueba idóneos que permitan concluir su entrega y posterior distribución por parte de elementos del instituto político hoy recurrente. Asimismo, no puede dejar de considerarse que no se acredita el número de panfletos que en todo caso se mandaron elaborar, por lo cual, y bajo el supuesto no concedido de que mi representado haya ordenado la elaboración de la propaganda aludida por mi representante, esto significa que ni siquiera fue distribuida, toda vez que los mismos fueron aportados en su totalidad por la Coalición Alianza para Todos, hecho que resulta imposible si se hubieran distribuido entre los ciudadanos, por lo cual, acorde a las constancias de autos no puede concederse responsabilidad al Partido Acción Nacional ni en la elaboración de la propaganda, ni en su distribución, mucho menos declarar la nulidad de la elección por considerar que tales panfletos difamaron al candidato de la Coalición.

 

En segundo lugar, la autoridad electoral señalada como responsable en el presente ocurso, para efectos de calificar como fundados los agravios vertidos por la Coalición en el multicitado Juicio de Inconformidad, dio pleno valor probatorio a la documental pública consistente en la Averiguación Previa Número NJ/MD/II/269/2003-02 iniciada ante el Ministerio Público en Naucalpan de Juárez, Estado de México, con motivo de la denuncia por el delito de difamación presentada por la C. Martha Patricia Carreño Salinas en contra de los C. C. Hugo René Delfín Zamudio, Javier flores Ayala, José García Rodríguez y Arturo Valencia Morán, de fecha 26 de febrero del año en curso. Sin embargo, la denuncia antes mencionada, no constituye prueba plena de las afirmaciones vertidas por la Coalición, toda vez que los hechos por los que se acusa a las personas antes señaladas, no han quedado debidamente probados y acreditados en un procedimiento ante la autoridad judicial competente, en virtud del cual se pueda llegar a la conclusión de que efectivamente la conducta de las personas acusadas encaja en el tipo penal relativo al delito de difamación y menos aun que dichas personas sean directamente responsables de la comisión del mismo, siendo que, como se desprende de la Averiguación Previa antes mencionada, es falsa la afirmación hecha por la Coalición y vertida por el Tribunal Electoral del Estado de México en la resolución impugnada, en el sentido de que dichas personas fueron detenidas de manera fragante (sic) al encontrárseles repartiendo propaganda calificada de difamatoria, razón por la cual no se les puede imputar la comisión de dicha conducta, sin haber mediado un procedimiento penal ante las autoridades judiciales competentes, en el que quede debidamente probado, con los medios idóneos y respetando las formalidades esenciales de dicho procedimiento, si efectivamente se cometió la conducta delictiva y si esa conducta delictiva puede imputarse directamente a las personas antes mencionadas.

 

Aunado a lo anterior, con el propósito de acreditar la difamación por parte de militantes del Partido Acción Nacional en contra del candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Alianza para Todos”, el Tribunal Electoral Local indebidamente concedió pleno valor probatorio a un videocasete, ofrecido por la Coalición como prueba técnica, que contiene la grabación del cierre de campaña de la candidata a Presidente Municipal por el partido que represento, en donde se pretende probar que el C. Alejandro Gamiño Palacios, actual Diputado Local por el Distrito 38, pronunció un discurso reproduciendo frases, calificativos y acusaciones en contra del candidato de la Coalición; sin embargo, de las frases señaladas por la autoridad responsable como pronunciadas por el Diputado Local, no se puede desprender y mucho menos calificar que su conducta sea constitutiva del delito de difamación en contra del candidato de la Coalición, en la forma en que indebidamente lo valoró el órgano jurisdiccional señalada como responsable en el presente ocurso, quien, en todo caso, no sería la autoridad competente para calificar el discurso del Diputado Alejandro Gamiño Palacios como constitutivo de un delito.

 

A mayor abundamiento, resulta contradictorio que quien se querelló del supuesto delito de difamación no fue el candidato de la Coalición, quien a juicio de la Responsable es el sujeto ofendido, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código Penal para el Estado de México, no puede seguirse una indagatoria por el delito de difamación sino por querella de la persona ofendida, por lo cual, al no existir querella alguna por parte del sujeto supuestamente agraviado por funcionarios de mi representado, no es dable concluir que exista siquiera una denuncia por difamación en contra del Partido Acción Nacional, por lo cual, tampoco puede afirmarse que la consecuencia de los supuestos panfletos era difamar al candidato de la Coalición Alianza para Todos.

 

Finalmente, y con el propósito de valorar si la supuesta repartición de la propaganda antes referida constituyó una violación determinante para el resultado de la elección, generando dudas sobre la votación emitida a favor del partido político al que represento, el Tribunal Electoral del Estado de México, infundadamente y en perjuicio del partido al que represento, dio pleno valor probatorio a las documentales privadas ofrecidas por la Coalición, consistentes en tres encuestas de imagen del candidato para la Presidencia Municipal de Coacalco de Berriozabal postulado por la Coalición, elaboradas por la empresa Grupo Telemark, S.A. de C.V., en dicho Municipio, en fechas 25 de enero, 28 de febrero y 5 de marzo, así como a la documental pública consistente en el testimonio notarial número 5,975, expedido el 17 de marzo del año en curso, por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público Número 109 del Estado de México, donde se hace constar la declaración del apoderado legal de dicha empresa y de la cual se desprende que el Grupo Telemark, S.A. de C.V., realizó tres muestreos por vía telefónica, en las fechas antes citadas, para evaluar la imagen del candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, y conforme a los cuales, el Tribunal Electoral, sin fundamento alguno, arribó a la conclusión de que, según los resultados de la primera de dichas encuestas, la preferencia electoral favorecía al citado candidato de la Coalición, supuestamente en fechas anteriores a la repartición de la propaganda electoral calificada de “difamatoria”, mientras que la preferencia electoral bajó sensiblemente para ser desfavorable al mismo candidato en las dos segundas encuestas que se realizaron después de la supuesta distribución de la publicidad antes mencionada.

 

En el mismo sentido, el Tribunal Electoral del Estado de México, concedió valor probatorio de indicio con alto grado de convicción, por su contenido y número, respecto de la campaña difamatoria y de descalificación al candidato de la Coalición, de la que se pretende hacer responsable al Partido Acción Nacional, y con la que se intenta acreditar que el electorado se vio influenciado al momento de emitir su voto, a las documentales públicas consistentes en cinco instrumentos notariales, todos de fecha 18 de marzo del 2003, en los que se hace constar la comparecencia y declaración de distintas personas quienes, durante los días 14, 15, 16 y 17 de marzo, presentaron un cuestionario previamente elaborado, a un total de dos mil treinta y cinco ciudadanos, integrando el mismo número de documentales privadas al expediente del juicio de inconformidad respectivo.

 

Al respecto de estas pruebas cabe resaltar que, como se mencionó anteriormente y de conformidad con la Ley Electoral del Estado de México, las documentales privadas no constituyen por sí mismas prueba plena de los hechos en ellas vertidos, salvo que se relacionen con otros elementos probatorios y con ello se genere plena convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en las mismas. En este sentido, de las documentales privadas consistentes en las encuestas realizadas por vía telefónica por la empresa Grupo Telemark, S.A. de C.V., para evaluar la imagen del candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, no puede desprenderse que la propaganda del Partido Acción Nacional haya ejercido alguna influencia psicológica sobre el electorado para emitir o dejar de emitir su voto a favor de dicho candidato; menos aún puede inferirse que lo anterior haya sido determinante para producir una alteración sustancial o decisiva en el resultado de la votación emitida válidamente por los ciudadanos del Municipio de Coacalco de Berriozabal en el Estado de México.

 

De dichas encuestas, a las que el Tribunal Electoral consideró como prueba plena para considerar fundados los agravios vertidos por la Coalición “Alianza para Todos”, se pretende deducir que, antes de que se repartiera la propaganda del Partido Acción Nacional aducida de difamatoria en contra del candidato a presidente municipal de la Coalición y según la encuesta realizada telefónicamente el día 25 de enero a 27,061 personas, la mayoría del electorado del multicitado Municipio de Coacalco apoyaba a dicho candidato. Posteriormente, se pretende probar que los resultados de las encuestas realizadas el 28 de febrero y el 5 de marzo por este mismo medio a 26,098 y 28,412 ciudadanos, respectivamente, supuestamente realizadas después de la distribución de la publicidad aducida de difamatoria, arrojaron una disminución sensible para ser desfavorable al candidato de la Coalición “Alianza para Todos”.

 

A este respecto cabe destacar, en primer lugar que, con dichas pruebas, la Coalición no acredita fehacientemente que la disminución de la popularidad del candidato de la coalición sea una consecuencia directa y haya sido el resultado de la influencia que supuestamente ejerció sobre el electorado la presunta repartición de la propaganda del Partido Acción Nacional; menos aún si tomamos en cuenta la falta de objetividad y certeza de las encuestas referidas, derivadas de las siguientes apreciaciones: (i) las encuestas se realizaron por vía telefónica, lo que constituye un medio impreciso y subjetivo para valorar la opinión del electorado; (ii) las personas encuestadas por vía telefónica, no necesariamente son aquellas que ejercieron su derecho al voto el día de la elección, toda vez que ni siquiera se acredita fehacientemente su calidad de electores; (iii) el número de encuestados no fue el mismo en las distintas fechas antes mencionadas, por lo que, al no existir una constante en este factor, no puede considerarse que dicha variación en la preferencia del electorado, haya sido determinante en el resultado de la votación; (iv) los resultados de las encuestas se acreditan con la simple declaración hecha por el apoderado legal del Grupo Telemark, S.A. de C.V. ante notario público, misma que, en su calidad de prueba testimonial, únicamente puede calificarse como un indicio de los hechos afirmados por la Coalición.

 

En segundo lugar, tampoco puede darse valor probatorio de indicio con un alto grado de convicción a las dos mil treinta y cinco documentales privadas consistentes en las encuestas elaboradas por cinco personas que no pertenecen a ninguna empresa u organismo encargado de elaborar este tipo de sondeos de opinión; a las que, por tratarse de documentales privadas, no puede atribuírseles valor probatorio pleno y cuya objetividad es dudosa toda vez que los encuestados son personas cuya preferencia electoral, simpatía o militancia a un determinado partido político se desconoce; del contenido de las preguntas de dichas encuestas no puede inferirse que la propaganda electoral haya influido en el sentido de la votación de dichas personas, si efectivamente estas personas ejercieron su derecho al voto el día de la jornada electoral y, menos aún, si el número de personas que votaron o dejaron de votar fue determinante y afectó significativamente el resultado de la elección, a fin de que pudiera llegar a justificarse la resolución del Tribunal Electoral en el sentido de declarar fundados los agravios de la Coalición.

 

De todo lo antes mencionado, podemos afirmar que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, causa agravio al Partido Acción Nacional, por el hecho de que, sin la debida fundamentación y motivación y sin hacer una valoración adecuada del material probatorio presentado por la coalición, dicha autoridad electoral arribó a la errónea conclusión de que se cometieron violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección del Municipio de Coacalco de Berriozabal, por parte del partido político que represento que actualizan el supuesto contenido en la fracción IV, inciso a) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y, con fundamento en el cual, el Tribunal decretó indebidamente la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Coacalco, vulnerando, en perjuicio del Partido Acción Nacional, los principios rectores en materia electoral de legalidad, objetividad e imparcialidad.

 

De la misma forma, el Tribunal Electoral del Estado de México, violenta con su resolución el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud del cual, y según el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que más adelante se transcribe, “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, por lo tanto, la nulidad de una elección sólo puede actualizarse, cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación respectiva, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la elección. De lo contrario, se vulnera el ejercicio del derecho del voto de la mayoría de los electores que, el pasado 9 de marzo del año en curso, expresaron válidamente su voto en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, en el sentido de elegir como representantes para ocupar los cargos del Ayuntamiento del Municipio referido, a los integrantes de la planilla del Partido Acción Nacional.

 

Así las cosas al emitir la autoridad jurisdiccional local una resolución que no observa los principios rectores en materia electoral, la misma debe estimarse carente de toda validez pues a través de ella se están violando derechos fundamentales que la ley concede al partido político que represento y que consisten en el acceso a la justicia objetiva e imparcial que deben impartir los Tribunales Electorales.

 

Fortalece mis argumentos el contenido de la jurisprudencia dictada en la Tercera Época, J.21/2001 y emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

TERCERO. Con relación al considerando VIII apartado E de la resolución en que el Tribunal Electoral del Estado de México advierte como fundado el agravio esgrimido por la coalición actora en relación a la aparición de siete boletas electorales durante el Cómputo Municipal celebrado el 12 de marzo del año en curso en Coacalco respecto a la elección municipal, toda vez que el resolutor argumenta ilegalmente que: “... la existencia por sí sola de dichas boletas no implicaría transgresión alguna al principio de certeza, sin embargo es de mencionarse que, según se dio fe tanto en el testimonio notarial como en la fe ministerial ya mencionadas, dichas boletas apócrifas se encuentran cruzadas en el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, lo cual evidentemente sí genera la duda sobre la certeza de los resultados de la elección que se impugna en razón de que tales boletas al momento de ser marcadas e introducidas en el paquete electoral, se genera la presunción fundada de que fueran contabilizadas como votos válidos a favor de ese instituto político que a la postre obtuvo la mayor cantidad de votos en el municipio...” sin tomar en consideración que tal hecho aún tomando en cuenta que ocurrió, no resulta determinante para el resultado de la elección y por lo tanto, aun cuando constituya una irregularidad en la obtención de la votación de una casilla, ello en nada afecta los resultados globales pues como se indicó en la parte conducente del presente juicio, la diferencia existente entre la primera y la segunda fuerza política de Coacalco es de 1536 votos, no de 7 votos.

 

Es evidente que la apreciación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México es incorrecta, ya que en ningún momento se transgrede el principio constitucional de certeza sobre el resultado de la elección en comento, ya que sólo funda sus consideraciones en meras presunciones como prueba plena, violando el principio de legalidad electoral y creando incertidumbre jurídica pero sobre la resolución emitida, toda vez que los hechos resultan únicamente los siguientes: en la sesión permanente de cómputo municipal, al revisar el paquete electoral de la casilla 529 contigua 1 para computar los resultados de la votación, se observó que no contenía el acta de escrutinio y cómputo por lo que se procedió a la apertura del paquete electoral con la finalidad de determinar el número de votos contabilizados en dicha casilla; al abrir el paquete se encontraron siete boletas presuntamente falsas por lo que la c. Rossana Hermosillo Plascencia, representante de la Coalición Alianza para Todos, solicitó la intervención de un Notario Público y del Ministerio Público, llegando al lugar los licenciados Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109, del Estado de México y Héctor Estrada Vences, Agente del Ministerio Público del fuero común, para dar fe de los hechos acontecidos; procediendo a dar fe el Notario Público de que los documentos tipo boleta encontrados, aparentemente difieren de las originales.

 

Es causa de agravio a mi partido el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, consideró fundados los agravios de la coalición que no se fundan respecto a la violación del principio de certeza jurídica sobre la votación recibida en la elección municipal de Coacalco sino solamente en las documentales expedidas por el Notario Público número 109 en las cuales únicamente se expresa que el fedatario se percató de que en el paquete electoral se encontraron siete boletas que aparentemente difieren de las boletas originales, y aún sabiendo que no es causa de agravio el que no llevó a cabo las diligencias necesarias para determinar si es que efectivamente las boletas son apócrifas y si el sello que aparece en el reverso de las mismas es el original del Consejo Electoral correspondiente, lo que resulta agraviante es el hecho de que el Tribunal tenga por ciertos los hechos y los considere como uno de los motivos que en una relación posterior, utiliza para determinar la nulidad de la elección contenida en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México.

 

Sin embargo, el Tribunal Electoral Local en su resolución emitida, manifiesta lo siguiente: “...este organismo jurisdiccional estima que además se transgrede el principio de certeza por el hecho de que en las boletas apócrifas aparece en el reverso, el sello del Consejo Electoral responsable, lo que se tiene por acreditado con la fe notarial ya invocada y valorada y de lo cual se deduce que la actuación del Consejo Electoral responsable no se apegó a los principios que marca el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, ya que de haber actuado con la debida diligencia hubiese permitido detectar la existencia de tal documentación falsificada...”

 

Dicha valoración carece de total fundamentación, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de México no puede asegurar que el Consejo Municipal Electoral no se haya apegado a los principios constitucionales y que el sello que aparecía al reverso de las boletas fuera el original ya aplicado por los integrantes de dicho órgano electoral, pues su dicho lo acredita con base en la fe de hechos del Notario Público, ya que éste no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar si las boletas son o no apócrifas.

 

Ahora bien, el mismo Tribunal Electoral del Estado de México, afirma que la existencia por sí sola de dichas boletas no implicaría transgresión alguna al principio de certeza, sin embargo pone en duda la certeza de los resultados de la elección que se impugna, en razón de que dichos votos se contabilizan a favor de mi representado. Es evidente que no existe tal transgresión al principio de certeza, ya que se contabilizaron 90 paquetes más, los cuales fueron revisados minuciosamente por cada uno de los integrantes del consejo Electoral Municipal, en presencia de los representantes de los partidos políticos y en ningún de ellos aparecieron más boletas con esas características, de lo que se desprende que sólo fueron exclusivamente siete boletas con características diferentes y por tanto dichos votos contabilizados como válidos, no son determinantes para el resultado de la elección municipal en comento, ni puede asegurarse que se haya tratado de una irregularidad cometida en forma generalizada. Es claro que el Tribunal Electoral Local no valoró el informe circunstanciado emitido por el Consejo Municipal Electoral, en donde se manifiesta fehacientemente que se abrieron y contabilizaron 90 paquetes más y en los mismos no aparecieron boletas de ese tipo, ignorando esta prueba y violentando en todo momento el principio de legalidad. Además el Tribunal considera erróneamente lo que: “...en la especie, como ya se mencionó, las boletas apócrifas se encontraban en el interior del paquete electoral, lo cual quiere decir que fueron introducidas al mismo momento de armarse, esto es, al finalizar el escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla número 529 contigua 1 y que se presume dado el procedimiento ya descrito, fueron introducidos en la urna respectiva, pues de no haber sido por la falta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, el paquete electoral no hubiese sido abierto en su totalidad y no se hubieran detectado por el consejo responsable las boletas apócrifas, y en caso contrario hubieran quedado contabilizados en el cómputo municipal como votos válidos a favor del Partido Acción Nacional...”.

 

Con lo anterior queda de manifiesto que el Tribunal Electoral Local actuó con parcialidad y sin apego a estricto derecho al emitir esta resolución, ya que fundamenta su considerando en meras presunciones y suposiciones, siendo no el Consejo Municipal Electoral de Coacalco sino dicho organismo jurisdiccional quien transgrede el principio de certeza y legalidad, al no observar lo dispuesto en los artículos 82, 337 y 338 del Código Electoral del Estado de México que a la letra dicen:

 

Artículo 82. “...las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad...”.

 

Artículo 337: Los medios de prueba serán valorados por el Consejo General y por el Tribunal Electoral aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia debiendo respetar las reglas siguientes:

 

I. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario; y

 

II. Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

La falta de aportación completa de las pruebas ofrecidas no será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.

 

Artículo 338: “...Serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados... El Tribunal o en su caso, el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer apreciará el valor de los indicios...”.

 

A fin de reafirmar los argumentos vertidos posteriormente, se citan a continuación diversas tesis relevantes y de jurisprudencia dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Ahora bien, por lo que hace a la averiguación previa número COA/II/993/2003-03, iniciada por el Agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno de Coacalco, en donde, según la resolución impugnada se manifiesta que: “...se da fe de tener a la vista siete boletas electorales que le fueron manifestadas como falsas, por parte de los integrantes de dicho Consejo y que al desahogar la diligencia consistente en cotejar dichas boletas con otras que a decir de los mismos integrantes eran auténticas se constató por esa representación social que al exponer las boletas originales a una lámpara de luz ultravioleta utilizado por el fedatario público referido en el párrafo anterior, presentó a la exposición de dicha luz varios candados de seguridad consistentes en diversas firmas ilegibles así como la leyenda del Instituto Electoral del Estado de México y que al pasar por dicha luz, las siete boletas presumiblemente falsas, se dio fe de que carecían de dichos candados de seguridad, además de que la tonalidad de la tinta de éstas se encontraba más obscura que la auténticas, fe ministerial a la cual se le otorga pleno valor probatorio...”.

 

Es por demás evidente que el criterio asumido por el Tribunal Electoral Local, resulta parcial y carente de fundamentación, violentando en todo momento los principios constitucionales de certeza y legalidad, ya que le da valor probatorio, respecto al hecho de una transgresión al principio de certeza en la recepción de la votación por parte del Consejo Municipal Electoral, a una averiguación previa en la cual no se ha determinado la existencia del delito, pero más allá, sin que la misma pueda arrojar elementos que auxiliaran al Tribunal a motivar el por qué considera que ello fue determinante para el resultado de la elección.

 

Causa agravio a mi representado la reiterada violación de los principios electorales de objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad; por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, al declarar como fundado el agravio interpuesto por los recurrentes en el juicio de inconformidad JI/117/2003.

 

El Código Electoral del Estado de México en su Artículo 299, fracción III y IV, establece las causas por las cuáles puede declararse nula la elección de un ayuntamiento en un municipio y es evidente que el hecho de las presuntas siete boletas apócrifas no es causa para declarar nula la elección de ayuntamiento en un municipio, ya que ninguna de las causales se actualiza con el hecho controvertido, por lo tanto CARECE DE TODO FUNDAMENTO que el Tribunal Electoral local haya declarado FUNDADO el agravio de los actores en la resolución del juicio de inconformidad que se combate.

 

CUARTO. Igualmente me causa agravio el Resolutivo CUARTO de la resolución que ahora se impugna, ya que la autoridad responsable determina en él la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México al considerar fundados los agravios hechos valer por la coalición en los términos de su Considerando VIII apartado G por la presunta utilización de recursos públicos, humanos y materiales del Ayuntamiento de Coacalco a favor del Partido Acción Nacional y sus candidatos, específicamente a través de “la utilización de vehículos oficiales para la repartición de los panfletos difamatorios en contra del candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza para Todos y para retirar ilegalmente la propaganda de la coalición actora por parte de policías municipales; así como la utilización de instalaciones públicas municipales para el resguardo de propaganda electoral de la candidata a Presidente Municipal...”.

 

1. En primer término, es materia de agravio la parte del Considerando citado en el que el Tribunal Electoral Local manifiesta, respecto al uso de vehículos oficiales para la repartición de panfletos difamatorios contra el candidato a la presidencia de la Coalición “Alianza para Todos”, que de las copias certificadas de la averiguación previa NJ/MD/II/269/2003-02 iniciada con motivo de una denuncia por el delito de difamación presentada por Martha Patricia Carreño Salinas en contra de Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala, Arturo Valencia Morán y José García Rodríguez, “se desprende que los acusados fueron detenidos por elementos de la policía municipal de Naucalpan día (sic) veintiséis de febrero del año dos mil tres, cuando de manera fragante (sic) los encontraron repartiendo propaganda difamatoria en perjuicio del candidato a Presidente Municipal de Coacalco, postulado por la Coalición “Alianza para Todos”; lo que se corrobora con la declaración ministerial de los C.C. Jazmín Castillo Bermeo, Claudia Patricia González Jiménez y Oscar Benjamín Guerrero García ... en el sentido de que ellos presenciaron directamente cuando los detenido (sic) tiraban y repartían a los transeúntes las publicaciones difamatoria (sic), en diversas calles y avenidas del Municipio de Coacalco”.

 

Es motivo de agravio la consideración hecha en este sentido por el órgano jurisdiccional del Estado de México en materia electoral, toda vez que contiene una falsa afirmación, pues si efectivamente en el expediente obra copia certificada de la averiguación previa referida, sin embargo, de ninguna de las actuaciones realizadas por la autoridad investigadora se desprende que los acusados fueron detenidos en flagrancia por elementos policíacos del municipio de Naucalpan al repartir, en el municipio de Coacalco, propaganda difamatoria en contra del candidato de la “Alianza para Todos”, sino que por el contrario, del documento en el que consta la declaración que hizo la C. Rosa María Beltrán Peñalosa en el Departamento de Averiguaciones Previas de Naucalpan de Juárez ante el Agente del Ministerio Público del fuero común licenciado Roberto Guerrero Camacho, Mesa Segunda de Detenidos, en fecha veintiséis de febrero de dos mil tres a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos con el cual remite a los detenidos y que obra en el expediente JI/117/2003, solamente se aprecia que estando ella en el operativo de vigilancia “Avalancha” del municipio de Naucalpan de Juárez, “llegó al lugar un vehículo ...tipo tsuru de color rojo... del cual descendieron cuatro personas del sexo masculino, asimismo llegó a el (sic) lugar también otro vehículo... del cual descendiera una persona del sexo femenino quien dijo llamarse MARTHA PATRICIA CARREÑO SALINAS quien le solicitara el apoyo para realizar el aseguramiento de las cuatro personas que habían descendido del vehículo color rojo ya que estas personas se encontraban tirando propaganda política de la ALIANZA PARA TODOS esto en el Municipio de Coacalco...”, quien concluye su declaración diciendo: “encontrándose presente la C. MARTHA PATRICIA CARREÑO SALINAS, a la cual le sea recabada su declaración en relación a los presentes hechos, de los cuales no me constan por no haber presenciado los mismos, siendo todo lo que deseo manifestar ... (sic)”. Es decir, solamente se trata de una afirmación hecha por la denunciante y que efectivamente concuerda con las declaraciones vertidas por Castillo Bermeo, González Jiménez y Guerrero García, pues se trata de testigos de cargo, sin embargo, ello no debió ser suficiente para generar en el órgano resolutor la convicción de que los hechos denunciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México resultan ciertos, mucho menos cuando con relación a los mismos no se ha decidido en definitiva por el órgano jurisdiccional competente sobre su veracidad, sino que se encuentra detenida incluso su averiguación, es decir, el Tribunal Electoral considera como elemento de convicción suficiente para acreditar la utilización de recursos públicos materiales y humanos el contenido de una denuncia penal, acto unilateral, que realiza además una persona distinta a aquella a quien el delito de difamación en su esfera jurídica es el único que afecta, y no se trata tampoco de quien pudiera representar legalmente al ciudadano Héctor Guevara Ramírez, por lo que, resulta improcedente inclusive la denuncia por cuanto hace al delito de difamación, pues con fundamento en el artículo 284 del Código Penal del Estado de México, el delito de difamación únicamente procede denunciarlo por querella de la parte afectada, lo cual en este caso no se efectuó.

 

Por otra parte, la autoridad responsable menciona tanto en el apartado C como en el apartado G del Considerando VIII, que en la Fe Ministerial de inspección al vehículo marca Nissan, a bordo del cual tripulaban quienes resultan los acusados y que obra igualmente en la Averiguación Previa multicitada, entre otras cosas se hace constar que: “En el interior del vehículo existían varios folletos con la leyenda CON GUEVARA SI CHUPAMOS...”, continuando con la descripción de folletos; igualmente se refiere a un oficio signado por el Presidente Municipal de Coacalco dirigido al licenciado Jorge Cravioto Ríos, Agente del Ministerio Público, en el que comunica que Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala y Arturo Valencia Morán fungen el primero como Sexto Regidor del Ayuntamiento, el segundo como Coordinador de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, y el tercero como policía en la Dirección de Seguridad Pública y que el vehículo en que circulaban cuando fueron detenidos es propiedad del Ayuntamiento de Coacalco.

 

Al respecto el agravio resulta, no en relación a la clasificación de las documentales citadas, pues ambas resultan documentales públicas por ser expedidas por autoridades estatales y municipales respectivamente, sino en virtud de que pretende adminicular la fe ministerial en que se da constancia de que varios folletos del tipo señalado fueron encontrados en el vehículo a bordo del cual circulaban los ciudadanos Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala, Arturo Valencia Morán y José García Rodríguez con el hecho de que al reconocer la Presidencia Municipal que éstos son servidores públicos, con ello se acredite debidamente que se utilizaron recursos materiales propiedad del Ayuntamiento de Coacalco para la distribución, hecho nunca probado, de publicaciones difamatorias a través de los mencionados servidores públicos, y además fortalecer sus consideraciones con diversas documentales privadas consistentes en publicaciones periodísticas relacionadas con la detención de los ciudadanos arriba citados, invocando para ello una tesis jurisprudencial respecto al valor que debe darse a éstas en determinados casos, la cual no resulta aplicable al caso concreto pues respecto al hecho no resultaba necesario que el juzgador se apoyara en elementos de prueba con valor indiciario, sino que obran en la Averiguación Previa, actuaciones de autoridades investigadoras del Estado, con cuyo contenido las notas periodísticas encuentran fundamental diferencia, de tal forma que aún tratándose de publicaciones de distintos órganos de información, la fuerza indiciaria que pueda otorgárseles debió haber sido mínima al existir documentales públicas con las cuales no coinciden y versar sobre hechos en los que ninguno de los órganos de información se encontró presente, sino que conocieron en forma distinta.

 

Bajo este orden de ideas, la documental consistente en la denuncia penal únicamente debió ser valorada al tenor de una declaración testimonial que contiene apreciaciones unilaterales y subjetivas de la denunciante, y aún al estar relacionada ya encontrar coincidencia con el contenido de las diversas declaraciones de testigos de cargo en la averiguación previa NJ/MD/II/269/2003-2, ello no significa que lo afirmado en ellas resulte cierto, mucho menos cuando no encuentra apoyo en ninguna otra documental de las expedidas por la autoridad indagadora, siendo la única en que se menciona algo respecto a la propaganda negativa del candidato de la Alianza para Todos, la Fe Ministerial de inspección del vehículo, la cual se limita a mencionar la existencia de varios folletos del tipo señalado, los cuales describe pero no especifica el número, por tanto, nunca podría desprenderse de la lectura individual de la fe ministerial, o bien, de su relación con la denuncia hecha ante el Ministerio Público el que se hubiere encontrado a diversos servidores públicos distribuyendo propaganda difamatoria en contra del candidato de la coalición en un vehículo propiedad del ayuntamiento, y que por esta razón se estuviera ante la utilización de recursos públicos materiales y humanos en beneficio de un partido político y su candidata, atentando con ello en contra del principio de legalidad que deben revestir todos los actos de autoridad que se emitan en ejercicio de sus atribuciones, lo cual afectó no solamente los intereses de Acción Nacional sino que afecta la decisión tomada por los ciudadanos en los pasados comicios electorales de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

2. Por otra parte, igualmente causa agravio a mi partido el Considerando VIII apartado G de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México en la parte que se refiere a la utilización de instalaciones públicas municipales, cuando la autoridad ahora responsable hace mención, en fojas 97 a 98 de la resolución, de la existencia en el expediente de un instrumento de fecha 25 de febrero del año dos mil tres expedido por el Notario Público número 109 del Estado de México, “donde se hace constar que... el ciudadano Notario se constituyó en el Centro Social San Rafael N° 1,... lugar donde fue atendido por la señora Juana Mondragón Rodríguez, quien dijo ser la administradora del inmueble y se identificó plenamente como servidora pública del Ayuntamiento de Coacalco y de una persona quien dijo llamarse Victoria Martínez, y que al inspeccionar el lugar encontró en el piso ‘...un rollo conteniendo propaganda electoral de la comercialmente conocida como gallardetes de la candidata Julieta Villalpando del Partido Acción Nacional, propaganda electoral la cual se encuentra entre cajas de cartón... como se aprecia en las impresiones fotográficas... Acto seguido... me dirijo a quien dijo llamarse Victoria Martínez a quien le pido manifieste lo que a su derecho convenga, con respecto a los hechos de los que el suscrito Notario ha dado fe; dicha persona manifiesta: yo no se nada de la propaganda, estaba enfrente y el día de ayer y hoy, me lo dio a guardar la hija de la señora Juanita la administradora’... Por tratarse de hechos que le constaron directamente al fedatario público... a esta documental pública se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su origen y contenido y como consecuencia se tienen por ciertos los hechos que en dicha documental se refieren.”

 

Resultan tales consideraciones fuente de agravio al Partido Acción Nacional, toda vez que, en ellas el resolutor concluye como ciertos los hechos contenidos en la documental notarial número 7051 a que se hizo referencia en una forma definitivamente tendenciosa, artificiosa y encaminada sólo a buscar sustento a una conclusión equivocada sobre la actualización de una causal genérica de nulidad de la elección. Lo anterior se afirma pues, si bien es cierto se trata de una documental pública al ser un acto realizado por fedatario público, no menos cierto es que de un examen acucioso del instrumento es posible conocer que los hechos que concluye como ciertos el juzgador en relación a la utilización de instalaciones municipales por mi partido, resultan falsos o por lo menos comunican una verdad a medias, transcrita en la resolución de forma tal que pareciera tener como finalidad ocultar el contenido completo del mismo.

 

Es menester señalar a esta H. Sala Superior, que el documento público en comento, como podrá corroborarse al analizar el fondo del presente juicio, señala: “FE DE HECHOS. Siendo las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha me constituí legalmente en el Centro Social San Rafael I, ... lugar en donde soy atendido por la señora Juana Mondragón Rodríguez, quien dijo ser la administradora del inmueble en que se actúa y quien se identificó con credencial con fotografía, expedida por el Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, misma que la acredita como tal y devuelvo a la representante por serle de utilidad. Acto seguido procedo a identificarme... informándole con precisión que el suscrito Notario actúa a petición del señor HÉCTOR VALENZUELA MARTÍNEZ, Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita la inspección del inmueble pues presumiblemente se almacena propaganda electoral del Partido Acción Nacional. A continuación y a solicitud de la Licenciada Alba Erica Gutiérrez Díaz y ya dentro del Centro Social, me dirijo a un local destinado a tienda, (ubicado entrando al inmueble a mano derecha), lugar el cual solicito inspeccionar a la administradora del inmueble, quien a su vez se dirige a la señora ‘Vicky’, a quien le dice ‘Vicky’ te recuerdo que tú eres la única que puedes permitir el acceso pues tú eres la propietaria’. Una vez otorgado el consentimiento por quien dijo llamarse Victoria Martínez procedo a inspeccionar el lugar, encontrando el suscrito Notario en el piso un rollo que contiene propaganda electoral de la comercialmente conocida como gallardetes de la candidata Julieta Villalpando del Partido Acción Nacional, propaganda electoral la cual se encuentra entre cajas de cartón... Acto seguido y siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos me dirijo a quien dijo llamarse Victoria Martínez a quien le pido manifieste lo que a su derecho convenga, con respecto a los hechos de los que el suscrito Notario ha dado fe; dicha persona manifiesta: ‘yo no se nada de la propaganda, estaba enfrente y el día de ayer y hoy, me lo dio a guardar la hija de la señora Juanita la administradora’. Por lo que no teniendo nada más que agregar la persona en comento, doy por terminadas las presentes diligencias de fe y certificación de hechos...” (sic).

 

Es entonces que de la comparación del contenido del instrumento notarial con la parte del mismo que el Tribunal local transcribe en su resolución, puede únicamente concluirse que los hechos de que dio fe el Notario Público es que en la inspección hecha al local destinado a tienda ubicado en el interior del Centro Social San Rafael I, se encontró un rollo que contenía gallardetes de la candidata del Partido Acción Nacional, respecto de los cuales al instrumento público resulta correcto otorgar pleno valor probatorio por ser hechos que le constaron al mismo fedatario en términos de los artículos 336, fracción I, apartado D y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; además también se desprende que el mismo documento contiene una declaración recibida por el Notario de la señora Victoria Martínez en la que manifiesta no saber nada de la propaganda, que ésta se encontraba enfrente, sin especificar exactamente en qué lugar, y que se la dio a guardar una tercera persona siendo esa la hija de la administradora del Centro Social, declaración ésta a la cual como máximo debió darse valor de indicio en términos del artículo 338, párrafo primero del mismo ordenamiento citado, pues aún formando parte de un documento público, su contenido no le consta al notario sino que únicamente lo recibe en forma directa de la declarante sin que conste en el documento la forma en que ésta se identifica; de la cual sólo se desprende una aparente propiedad por el dicho de la administradora, ello aún cuando en la resolución no se especifica exactamente cuál hecho toma por cierto el resolutor para concluir la utilización de inmuebles del Ayuntamiento, sin embargo tal declaración tal declaración forma parte de la única documental en que se apoya para llegar a tal convicción.

 

Es así que resulta en perjuicio de Acción Nacional, la resolución del Tribunal Electoral local en el sentido de tener por acreditada una supuesta utilización de inmuebles públicos del Ayuntamiento a favor de la candidata a la presidencia municipal, toda vez que la misma se funda en un solo elemento de prueba, que si bien es público, sólo le es atribuible pleno valor probatorio a una parte del mismo y de la cual no se desprende tal utilización del inmueble a favor de mi partido, sino solamente la existencia de un rollo de propaganda en un local destinado a tienda ubicado en el interior de un centro comunitario del municipio.

 

Cabe señalar que dicho local es utilizado por su arrendataria, la señora María del Refugio Martínez Nava, para una actividad independiente del ayuntamiento, sin que ello genere algún compromiso laboral con éste, con quien incluso se encuentra celebrado un contrato de arrendamiento en el cual se especifica lo anterior y se establece el monto que deberá enterarse a la Tesorería Municipal por el uso del espacio, del cual, me permito adjuntar copia certificada al presente juicio así como de los recibos de pago correspondiente a los meses de enero de 2002 a mayo de 2003, a fin de acreditar las aseveraciones hechas.

 

En este tenor, puede concluirse que el local “tienda” a que se hace referencia en el documento público en el cual el Notario manifiesta que se encontraba un rollo de propaganda electoral, aún encontrándose en el interior del Centro Comunitario San Rafael I del Municipio de Coacalco, es un espacio ocupado por un tercero distinto al ayuntamiento respecto del cual es el arrendatario el único que tiene la posibilidad de decidir sobre lo que resguarda o no en su interior, y por lo tanto, la existencia en dicho local de la propaganda referida, no debió considerarse como utilización de un inmueble público del ayuntamiento, pues ésta se encontró en un local arrendado legalmente para su uso a un particular, en los términos del contrato citado.

 

A fin de demostrar el hecho de que el lugar en que se constituyó el Notario Pública número 109, resulta ser el único local del Centro Social San Rafael No. 1 del Municipio de Coacalco destinado a “tienda” y que aún cuando la arrendadora del local resulta la señora María del Refugio Martínez Nava, la señora Victoria Martínez ella resulta ser la persona que es responsable del local, además de dar fe de la existencia de los documentos en que consta el legal uso del propio local. Así pues, se levanta realiza una diligencia que obra en el acta número 6269 expedida por el licenciado Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109 del Estado de México, de la cual se desprende que el fedatario: “...solicita la inspección del inmueble a efecto de determinar la distribución del mismo, y ubicar el giro y actividad que se realiza en cada uno de los locales, determinando cuáles de ellos se rentan o se prestan a terceras personas... solicitándole exhiba todos y cada uno de los convenios y contratos así como de los recibos que amparan el pago del uso de cada uno de los locales. Acto seguido realizó en compañía del solicitante así como de la administradora, un recorrido por las instalaciones del lugar...”. Una vez hecho lo anterior, se realiza en el documento una descripción del lugar y se anexa una tabla conteniendo el total de locales, el uso y el responsable de cada uno de ellos, a más de que se agrega igualmente una tabla que contiene la especificación de los documentos con que se ampara el giro y el responsable de cada uno de los establecimientos.

 

Pongo a consideración de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los hechos constitutivos de agravio a mi partido a fin de que del análisis de las argumentaciones y los razonamientos hechos proceda a la revocación de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local en términos de declarar la nulidad de la elección, ante una falta total de elementos probatorios en los cuales pueda fundar plenamente la actualización de los hechos constitutivos de la causal de nulidad contenida en el artículo 299, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, o bien respecto de los cuales en una aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por la relación que guarden entre sí se llegue a la plena convicción de que se utilizaron recursos públicos municipales en una campaña de desprestigio y difamación que perjudicara a la Coalición Alianza para Todos o bien que produjera beneficio a mi partido, quien obtuvo legalmente una votación mayoritaria en las elecciones municipales celebradas el pasado 9 de marzo del año en curso.

 

Por último, no preciso dejar de mencionar a este Tribunal, la falta de apego por parte del órgano resolutor al principio de legalidad, pues además de que como he mencionado en párrafos anteriores, llega a la conclusión de declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Coacalco, México, basándose para ello en un acervo probatorio insuficiente por sí mismo, que además no se encuentra relacionado entre sí en forma lógica como para llegar a tal convicción y aún cuando él así lo afirma, no aclara en sus considerandos la forma en que lo pretenda adminicular para llegar a la convicción de que se utilizaron recursos públicos diversos a favor de un partido político y en perjuicio de la coalición promotora del juicio de inconformidad local; no conforme con ello, señala en la última parte del Considerando VIII, apartado G que: “no existe en autos ningún medio de prueba que desvirtúe lo anterior”, haciendo referencia a las pruebas aportadas por el entonces recurrente y combatidas en este juicio de revisión constitucional, agregando lo anterior como si existiese dentro de las disposiciones legales en materia electoral en el Estado de México, las reglas de la lógica y la sana crítica que debe aplicar el juzgador para la valoración del material probatorio en las decisiones que emita, alguna que haga referencia a que el tercero interesado en este caso, tenga forzosamente que comparecer y en todo caso desvirtuar las afirmaciones hechas por el recurrente, a fin de que la autoridad resolutora no las considere plenamente acreditadas, sin tener en cuenta el valor que debe otorgarle a cada uno de los elementos que éste aporte para demostrar los hechos que manifiesta y estar en condiciones el juzgador de conocer la verdad legal y pronunciar resoluciones en total apego a ello.

 

Es así que, los hechos manifestados a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los argumentos vertidos a fin de transmitirle los agravios causados al Partido Acción Nacional, la resolución de fecha 1° de mayo de 2003 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, tienen fundamento y afectan las disposiciones de la Carta Magna y del Código Electoral del Estado de México que se han mencionado, por cuanto hace a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver los asuntos que se pongan de su conocimiento bajo estricto cumplimiento de los principios rectores de todo proceso electoral, como la legalidad en primer término, la objetividad, certeza, imparcialidad, obligación que en el caso concreto no se cumple, afectando así, en primera instancia la voluntad ciudadana manifestada en ejercicio de la soberanía a través de los resultados obtenidos en los comicios electorales para la renovación del Ayuntamiento de Coacalco, México, el pasado mes de marzo del año en curso.

 

Lo anterior encuentra fundamento en la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal Electoral que me permito citar a continuación:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

 

VI. El ocho de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEEM/P/728/2003, de la misma fecha, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) Los autos originales de los juicios de inconformidad JI/110/2003 y JI/117/2003 acumulados; C) Escrito de “coadyuvancia” firmado por Julieta Villalpando Riquelme en su carácter de candidata por el Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Coacalco; D) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y E) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. El nueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-099/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El diez de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se recibieron los escritos firmado por Héctor Guevara Ramírez, en su carácter de candidato por la coalición Alianza para Todos a la Presidencia Municipal de Coacalco, y del Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Juan Sosa Vargas, quienes comparecen a juicio con el carácter de terceros interesados.

 

IX. El once de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEEM/SGA/687/2003, de la misma fecha, por medio del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió los escritos de comparecencia a que se refiere el resultando inmediato anterior.

 

X. El veinticinco de junio del presente año, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Reconocer la personería de los ciudadanos Lariza Montiel Luis y Javier Arriaga Sánchez, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así respecto del ciudadano Ricardo Díaz Hernández, quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco, Estado de México; B) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios esgrimidos por el actor y, por ende, acoger sus pretensiones, se revocaría la nulidad de la elección del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, decretada por la autoridad responsable; C) Tener por presentados a los comparecientes con el carácter de terceros interesados, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, ya sea que se hagan valer por las partes o se adviertan de oficio, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en virtud de que la autoridad responsable y el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, no hacen valer causal alguna de improcedencia, se procede a analizar las opuestas por la coalición Alianza para Todos, en su escrito de comparecencia, conforme con lo siguiente:

 

a) La coalición Alianza para Todos expone que debe decretarse la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en atención a que el acto reclamado se encuentra dictado con estricto apego a derecho por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, y que no se violentó precepto jurídico alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual no violentó los principios rectores del proceso electoral (legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y certeza).

 

Como se puede apreciar, lo que el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia tiene que ver con aspectos que deben estudiarse al realizar el análisis de las cuestiones de fondo en el presente asunto, ya que están referidas a la eficacia de los agravios hechos valer y a la pertinencia jurídica de las consideraciones que, a su vez, realizó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México al ocuparse de los agravios que se hicieron valer en los juicios de inconformidad de los que proviene la resolución impugnada y no con requisitos generales o especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. De esta manera, se debe reservar su estudio al ocuparse del análisis de los agravios que el promovente hace valer en esta instancia extraordinaria federal y desestimarse dicha causa de improcedencia.

 

b) De igual forma, en su escrito de tercero interesado, la coalición señala que el hoy actor, en su escrito de demanda, no expresa con claridad la forma en que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México violenta sus derechos constitucionales y, por lo tanto, no acredita violaciones a la Constitución federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En forma parecida a lo que se razonó en el inciso precedente, esta Sala Superior considera que la claridad de los agravios y la eventual demostración de que la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México es violatoria de lo previsto en la Constitución federal o de cualquier otra disposición jurídica, corresponde al estudio del fondo del asunto que no se puede analizar al determinar si se actualizan o no los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. En efecto, dicha causa de improcedencia debe desestimarse, puesto que el arribar a la conclusión de que un agravio es infundado, fundado o inoperante es materia de consideración en el fondo, en el entendido de que aun la falta de claridad de un agravio no necesariamente conduciría a su ineficacia, porque cabe la posibilidad de que se apliquen las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LO CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, las cuales han sido publicadas en Jurisprudencia y tesis relevantes. Compilación oficial 1997-2002, páginas 11 a 14 y 131 y 132, del tomo relativo a la jurisprudencia.

 

c) Asimismo, el tercero interesado aduce, como causa de improcedencia, que la personería del hoy actor no se encuentra plenamente acreditada, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por los ciudadanos Ricardo Díaz Hernández, Larisa Montiel Luis y Javier Arriaga Sánchez, el primero en la calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y los restantes acreditando su personería mediante el testimonio notarial número 9950, suscrito por el Licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, Notario Público número 77 del Distrito Federal, sin que sean explícitos en la referencia de la persona que les concedió dicho poder notarial, provocando con ello el cuestionamiento de si la persona que les otorgó dicho instrumento notarial está legitimada para delegar en ellos determinadas facultades.

 

Es inatendible esta causa de improcedencia, en razón de que, contrariamente a lo aducido por la coalición Alianza para Todos, de la lectura del testimonio notarial contenido en el instrumento número 9950, pasado ante la fe del Notario Público número 77 del Distrito Federal, licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, expresamente se menciona que los otorgantes del poder son los señores Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, en su carácter de apoderados del Partido Acción Nacional. El carácter con el que estos últimos se ostentaron quedó acreditado en el mismo instrumento notarial, con los siguientes documentos: a) Escritura número 9,143 del treinta de abril de dos mil dos, pasada ante la fe del mismo Notario Público, en la que se hace constar la protocolización del nombramiento del Presidente del Partido Acción Nacional, en favor del licenciado Luis Felipe Bravo Mena, y b) Escritura número 9,156, de ocho de mayo de dos mil dos, otorgada ante la fe del mencionado Notario Público, en la que se hace constar el poder especial que otorga el Partido Acción Nacional, representado por Luis Felipe Bravo Mena, a Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, entres otros.

 

Conforme con el último de los instrumentos notariales mencionados, a Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, se les confirió poder para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente. Asimismo, se les otorgó el diverso poder para otorgar, dentro de sus facultades y limitaciones, poderes generales o especiales y revocar unos y otros, precisándose en dicho instrumento que, en este caso, el poder deberá ejercerse conjuntamente por dos cualesquiera de los apoderados.

 

En ejercicio de tales facultades, Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo otorgaron poder en favor de Javier Arriaga Sánchez y Lariza Montiel Luis, entres otros, para ejercer la representación legal del Partido Acción Nacional, en los términos que señalen las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente.

 

Al respecto, en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que tengan facultades de representación de acuerdo con los respectivos estatutos.

 

Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, fracción I, y 65, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la representación del partido corresponde a su Presidente o a la persona o personas que estime conveniente designar al efecto.

 

Como ya quedó precisado, Luis Felipe Bravo Mena, en su carácter de Presidente de Partido Acción Nacional, otorgó poderes en favor de Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo para los efectos de ejercer la representación de ese partido político en materia electoral, quienes a su vez, otorgaron poder para los mismos efectos en favor de Javier Arriaga Sánchez y Lariza Montiel Luis, quienes suscriben la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, conjuntamente con Ricardo Díaz Hernández.

 

Ahora bien, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que cuando existe pluralidad de promoventes en un mismo escrito, es suficiente que uno solo acredite la personería, para tener por satisfecho el requisito. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 160 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el siguiente rubro y texto:

 

PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.—Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

 

 

d) Alega el tercero interesado que el presente juicio resulta improcedente, toda vez que, en su concepto, el partido político actor pretende hacer valer agravios redactados de manera superficial, fútil, ligera, trivial e insidiosa, ya que sus planteamientos son imprecisos y están redactados en forma general, es decir, no precisa ni detalla cuáles son sus agravios

 

También es inatendible la causa de improcedencia bajo análisis, toda vez que la eventual eficacia de los agravios es una cuestión que atañe al estudio de fondo del asunto, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para determinar a priori si, tal como lo afirma el tercero interesado, tales agravios se encuentran redactados de manera general y superficial, puesto que, de ser así, ello no sería motivo de improcedencia del medio de impugnación, sino que daría lugar a considerar, en su caso, como inoperantes tales agravios y, como consecuencia de ello, dictar sentencia desestimatoria en el justiciable, pues el requisito de procedencia debe tenerse por satisfecho cuando, como en el caso, en el escrito de demanda se advierta la existencia de argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada que se alega, de los cuales se desprenda con claridad la causa de pedir del impetrante, con independencia de que, se reitera, del eventual estudio de fondo que se realice, resulten eficaces para lograr la pretensión del actor.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, sostiene que la sentencia dictada el primero de mayo de dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad números JI/110/2003 y JI/117/2003, es contraria al principio de legalidad establecido en los artículos 14; 16, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, no se violentaron los principios rectores del derecho electoral, toda vez que las supuestas irregularidades no se suscitaron y, en todo caso, no quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran concluir que las mismas, en caso de haber existido, hubieran puesto en duda la certeza de la votación y fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

En este sentido, el ahora actor aduce que, para determinar la nulidad de la elección, debió haberse acreditado fehacientemente la irregularidad y tomado en consideración si se demostró cuáles fueron las consecuencias jurídicas o repercusiones de la misma en el resultado de la votación, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la validez de los resultados de la elección, para lo cual también debió considerarse si se tuvo la posibilidad de reparar los efectos derivados de dicha irregularidad, con el objeto de concluir si pudo subsanarse el día de la elección o en los días previos que sirven de etapa de reflexión al electorado; asimismo, si dicho acto pone en duda la transparencia del desarrollo de la votación o la voluntad del electorado y, como consecuencia, genera desconfianza respecto del resultado de la elección y, por último, si dicha actuación fue determinante en el resultado de la elección, es decir, si con ella se violó el principio de certeza al presentarse factores tales como un gran número de ciudadanos que se abstuvieron de votar, que lo hicieron de manera irregular, o que dicho acto influyó de forma y manera tal en un gran número de votantes que, sin su realización, el resultado pudo haber sido distinto.

 

De esta forma, el partido político enjuiciante formula agravios en relación con cinco aspectos concretos de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad números JI/110/2003 y JI/117/2003 acumulados, y que son los siguientes:

 

A. El partido político actor aduce que la hoy responsable violó los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actuación de toda autoridad electoral, al anular indebidamente la votación recibida en la casilla 560 Contigua 1, considerando que la existencia de espacios en blanco en ciertos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la casilla aludida constituían irregularidades que pusieron en duda la certeza y legalidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

B. El partido político hoy enjuiciante sostiene que le causa agravio el tercer punto resolutivo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando VIII, apartado C, de la misma, al declarar parcialmente fundados los agravios relativos a que militantes de su partido, así como servidores públicos del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, realizaron una campaña electoral de descalificación y difamación, al repartir panfletos en contra del ciudadano Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición Alianza para Todos, situación que se consideró grave y trascendente para el resultado de la elección, al repercutir en el índice de preferencia del electorado y significar presión psicológica a los electores, condicionando el libre ejercicio del voto, además de que determinó que en la elección de mérito se violentaron los principios rectores de equidad y certeza, se vició la voluntad de los ciudadanos y se puso en duda la certeza de la votación que recibió cada fuerza política.

 

El impugnante sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México realizó, en su perjuicio, una inadecuada valoración del material probatorio ofrecido por la coalición, toda vez que no atendió a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, estableciendo en la resolución que se impugna, sin fundamento alguno, la veracidad de los hechos afirmados por la coalición y los efectos que dichos hechos produjeron en los resultados de la elección de miembros el Ayuntamiento en Coacalco de Berriozabal, derivado de la incorrecta apreciación y valoración de los siguientes hechos y pruebas:

 

a) En primer lugar, al decir del actor, la autoridad responsable consideró que las documentales privadas ofrecidas por la coalición Alianza para Todos, consistentes en cuarenta y seis mil novecientos veintitrés ejemplares de distintos panfletos de propaganda electoral, indebidamente atribuidos al Partido Acción Nacional, generaban la convicción sobre la existencia de una campaña de desprestigio y difamación en contra del candidato propietario a Presidente Municipal de la referida coalición, en el proceso electoral para renovar a miembros del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal.

 

b) Tales documentales privadas se adminicularon con la testimonial, a la que se concedió valor probatorio de indicio, contenida en el instrumento notarial número 13,946, de fecha dieciocho de marzo del año en curso, expedido por el Lic. René Gamaz Imaz, Notario Público Número 73 del Estado de México, en el que se asienta el testimonio de siete personas que afirmaron que los días dos, tres y cuatro de marzo del año en curso, se percataron de la existencia de los panfletos en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos, en diversas colonias del municipio de Coacalco, procediendo a recoger dichas publicaciones y exhibiéndolas ante el citado Notario.

 

c) Con la simple existencia de dichos panfletos, la responsable consideró que se dañó gravemente la imagen del C. Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal por dicha coalición.

 

Sin embargo, el partido político ahora actor sostiene que, a partir de tales pruebas, aportadas por la coalición, no puede arribarse a dichas conclusiones, pues de la sola existencia de los panfletos antes mencionados y la testimonial referida, cuyo valor probatorio sólo puede calificarse como un indicio, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan acreditar que sus militantes, así como servidores públicos del gobierno municipal, efectivamente hayan repartido la propaganda electoral antes mencionada en el municipio de Coacalco de Berriozabal, que dicha propaganda efectivamente tenga el carácter de difamatoria en contra del candidato de la coalición y, menos aún, que los hechos afirmados, y no acreditados por la coalición, hayan constituido una violación sustancial y generalizada que pueda calificarse como determinante para el resultado de la votación, como para actualizar la causa de nulidad de la elección prevista en el inciso a) de la fracción IV del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior, el impetrante sostiene que no existe elemento de prueba alguno aportado por el entonces inconforme, del cual se derive que el Partido Acción Nacional ordenó la realización y/o distribución de dichos panfletos, es decir, que no existe un solo elemento que permita concluir que dicho instituto político pagó para su elaboración a una determinada imprenta, o siquiera que dichos panfletos fueron realizados por él. Asimismo, el impugnante sostiene que tampoco existen elementos de prueba idóneos que permitan concluir su entrega y posterior distribución por parte de elementos del instituto político hoy recurrente. De igual forma, el actor sostiene que no puede dejar de considerarse que no se acredita el número de panfletos que en todo caso se mandaron elaborar, por lo cual, bajo el supuesto no concedido de que haya ordenado la elaboración de la propaganda aludida, esto no significa que fue distribuida, toda vez que los ejemplares fueron aportados en su totalidad por la coalición Alianza para Todos, hecho que resultaría imposible si se hubieran distribuido entre los ciudadanos.

 

Por otra parte, el ahora actor sostiene que la autoridad responsable indebidamente concedió pleno valor probatorio a la documental pública consistente en la Averiguación Previa Número NJ/MD/II/269/2003-02, iniciada con motivo de la denuncia por el delito de difamación presentada por Martha Patricia Carreño Salinas, en contra de Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala, José García Rodríguez y Arturo Valencia Morán, pues, en opinión del impetrante, la citada denuncia no constituye prueba plena de las afirmaciones vertidas por la coalición, toda vez que los hechos por los que se acusa a las personas antes señaladas, no han quedado debidamente probados ni acreditados en un procedimiento ante la autoridad judicial competente, en virtud del cual pueda llegarse a la conclusión de que efectivamente la conducta de las personas acusadas encaja en el tipo penal relativo al delito de difamación y menos aún que dichas personas sean directamente responsables de la comisión del mismo, siendo que, en opinión de la actora, como se desprende de la Averiguación Previa antes mencionada, es falsa la afirmación consistente en que dichas personas fueron detenidas de manera flagrante al encontrárseles repartiendo propaganda calificada de difamatoria, razón por la cual no se les puede imputar la comisión de la conducta referida.

 

Aunado a lo anterior, el partido político actor sostiene que indebidamente se le dio pleno valor probatorio a un videocassete que contiene la grabación del cierre de campaña de su candidata a Presidente Municipal, en donde se pretende probar que el ciudadano Alejandro Gamiño Palacios, Diputado Local por el Distrito 38, pronunció un discurso reproduciendo frases, calificativos y acusaciones en contra del candidato de la coalición, pues, en opinión del actor, de esas frases no puede desprenderse que su conducta sea constitutiva del delito de difamación en contra del candidato de la coalición, tal como lo valoró la responsable, quien, en todo caso, no sería la autoridad competente para calificar el discurso del Diputado Alejandro Gamiño Palacios como constitutivo de un delito.

 

Asimismo, el inconforme sostiene que resulta contradictorio que quien se querelló del supuesto delito de difamación no fue el candidato de la coalición, quien a juicio de la responsable es el sujeto ofendido, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código Penal para el Estado de México, no puede seguirse una indagatoria por el delito de difamación sino por querella de la persona ofendida, por lo cual, al no existir querella alguna por parte del sujeto supuestamente agraviado, no es dable concluir que exista siquiera una denuncia por difamación en contra del Partido Acción Nacional.

 

Finalmente, el partido político impugnante sostiene que, con el propósito de valorar si la supuesta repartición de la propaganda antes referida constituyó una violación determinante para el resultado de la elección, el Tribunal responsable, infundadamente y en su perjuicio, dio pleno valor probatorio a las documentales privadas ofrecidas por la coalición, consistentes en tres encuestas de imagen del candidato para la Presidencia Municipal de Coacalco de Berriozabal postulado por la coalición, elaboradas por la empresa Grupo Telemark, S.A. de C.V., el veinticinco de enero, veintiocho de febrero y cinco de marzo, así como a la documental pública consistente en el testimonio notarial número 5,975, expedido el diecisiete de marzo del año en curso, por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público Número 109 del Estado de México, donde se hace constar la declaración del apoderado legal de dicha empresa y de la cual se desprende que el Grupo Telemark, S.A. de C.V., realizó tres muestreos por vía telefónica, en las fechas antes citadas, para evaluar la imagen del candidato de la coalición Alianza para Todos, conforme con los cuales la responsable arribó a la conclusión de que la preferencia electoral hacia el candidato de la coalición bajó sensiblemente para ser desfavorable después de la supuesta distribución de la publicidad mencionada.

 

En el mismo sentido, el ahora actor sostiene que indebidamente el tribunal responsable concedió valor probatorio de indicio con alto grado de convicción a las documentales públicas consistentes en cinco instrumentos notariales, todos de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, en los que se hace constar la comparecencia y declaración de distintas personas que, durante los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de marzo, presentaron un cuestionario previamente elaborado, a un total de dos mil treinta y cinco ciudadanos, integrando el mismo número de documentales privadas al expediente del juicio de inconformidad respectivo, mismas que, mucho menos, agrega el enjuiciante, pueden tener ese valor probatorio, pues su objetividad es dudosa por las preferencias electorales de los encuestados.

 

A este respecto, el partido político actor sostiene que con dichas pruebas no se acredita fehacientemente que la disminución de la popularidad del candidato de la coalición sea una consecuencia directa y haya sido el resultado de la influencia que supuestamente ejerció sobre el electorado la presunta repartición de la propaganda difamatoria por parte del Partido Acción Nacional; menos aún, agrega el inconforme, si se toma en cuenta la falta de objetividad y certeza de las encuestas referidas, derivadas de las siguientes apreciaciones: (i) las encuestas se realizaron por vía telefónica, lo que constituye un medio impreciso y subjetivo para valorar la opinión del electorado; (ii) las personas encuestadas por vía telefónica, no necesariamente son aquellas que ejercieron su derecho al voto el día de la elección, toda vez que ni siquiera se acredita fehacientemente su calidad de electores; (iii) el número de encuestados no fue el mismo en las distintas fechas, por lo que, al no existir una constante en este factor, no puede considerarse que dicha variación en la preferencia del electorado, haya sido determinante en el resultado de la votación; (iv) los resultados de las encuestas se acreditan con la simple declaración hecha por el apoderado legal del Grupo Telemark, S.A. de C.V. ante notario público, misma que, en su calidad de prueba testimonial, únicamente puede calificarse como un indicio de los hechos afirmados por la coalición.

 

Finalmente, al decir del impetrante, el Tribunal Electoral del Estado de México violenta con su resolución el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud del cual “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, porque la nulidad de una elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación respectiva, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la elección.

 

C. En el agravio identificado como TERCERO del escrito inicial de demanda, el partido político ahora actor expone lo siguiente:

 

a) El órgano jurisdiccional ahora responsable debió tomar en consideración que, aun cuando hubiera resultado cierto que en la realización del cómputo municipal hubieren aparecido siete boletas de carácter apócrifo respecto de la elección municipal, ello no resultaba determinante para el resultado de la elección, pues, según razona el actor, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en el municipio mencionado es de mil quinientos treinta y seis votos y no de siete votos.

 

Al respecto, aduce el hoy impetrante que la apreciación realizada por el tribunal responsable es incorrecta porque en ningún momento se transgredió el principio constitucional de certeza respecto del resultado final de la elección municipal, pues dicho órgano jurisdiccional local fundó sus consideraciones en meras presunciones, violándose con ello el principio de legalidad electoral.

 

b) El Tribunal Electoral del Estado de México no puede asegurar que el Consejo Municipal Electoral de Coacalco no se apegó a los principios constitucionales que rigen en un proceso electoral, por el simple hecho de que aparecía al reverso de las boletas cuestionadas el sello de esa autoridad, pues no existe certeza en el sentido de que tal sello fuera o no el original de la autoridad electoral competente, siendo que, arguye el propio actor, la fe de hechos levantada por el Notario Público no era suficiente para ese efecto al no contar dicho fedatario con los conocimientos necesarios para determinar si las boletas eran o no apócrifas.

 

c) La autoridad responsable reconoció que la existencia por sí sola de las siete boletas cuestionadas no implicaba trasgresión alguna al principio de certeza, sin embargo, como los votos respectivos se contabilizaron en favor del Partido Acción Nacional, consideró que existía duda respecto de los resultados de la elección municipal impugnada, lo cual, expresa el propio impetrante, le ocasiona agravio, ya que en la misma sesión de cómputo municipal se contabilizaron noventa paquetes más de distintas casillas correspondientes al municipio, los cuales fueron revisados minuciosamente por cada uno de los integrantes del consejo electoral municipal, en presencia de los representantes de los partidos políticos, y en ninguno de dichos paquetes aparecieron más boletas con las características de las cuestionadas, por lo que, razona el actor, únicamente fueron siete las boletas diferentes, mismas que si se contabilizaran como votos válidos para el Partido Acción Nacional no resultan determinantes para el resultado de la elección municipal, ni mucho menos puede aseverarse que se haya tratado de una irregularidad cometida en forma generalizada.

 

d) Que el tribunal electoral local no valoró el informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Coacalco, mediante el cual se manifestó a dicho órgano jurisdiccional que se abrieron y contabilizaron noventa paquetes electorales más de dicho municipio, en los cuales no aparecieron boletas supuestamente apócrifas.

 

e) Finalmente, esgrime el partido político enjuiciante que el tribunal hoy responsable, dentro del juicio de inconformidad de su competencia, violó de manera reiterada los principios electorales de objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad, al estimar fundado el agravio hecho valer por la coalición hoy tercero interesada, ya que el artículo 299, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de México, establecen las causas por las cuales se puede declarar nula la elección de un ayuntamiento en un municipio y, según expone el propio actor, es evidente que, en el caso, la existencia de las presuntas siete boletas apócrifas no es causa para declarar ese tipo de nulidad.

 

D. Esgrime el partido político actor que la resolución impugnada le causa agravio al concluirse en ella que se utilizaron vehículos oficiales para la repartición de panfletos difamatorios del candidato a presidente municipal de la coalición Alianza para Todos, que policías municipales retiraron ilegalmente la propaganda de dicha coalición y que, además, se utilizaron instalaciones públicas municipales para el resguardo de propaganda electoral de Acción Nacional.

 

Por una parte, el impetrante señala que la autoridad responsable se limitó a considerar como prueba de que se utilizaron recursos públicos municipales (materiales y humanos) en favor del actor y en perjuicio de la coalición Alianza para Todos, las copias certificadas de una averiguación previa iniciada a instancia de Martha Patricia Carreño Salinas por el supuesto delito de difamación en agravio del candidato de dicha coalición, documental a partir de la cual, según el incoante, la autoridad responsable desprendió indebidamente afirmaciones carentes de sustento pues de la lectura de dicha investigación ministerial no se desprenden los hechos que sostiene la responsable como, por ejemplo, que se hubiesen detenido en flagrancia a diversas personas que repartían propaganda difamatoria en perjuicio del candidato de la coalición Alianza para Todos, aunado a que, prosigue el actor, de tal averiguación la autoridad responsable sólo atiende al dicho de la denunciante, además de que esa causa penal la autoridad competente aún no la ha resuelto en forma definitiva e, incluso, la denuncia no fue presentada por el supuesto agraviado, quien debió hacerlo al tratarse de un delito que se persigue únicamente por querella de la parte ofendida, habiéndolo hecho una persona que no contaba siquiera con la representación del presunto agraviado.

 

Asimismo, concluye el ocursante, la autoridad responsable indebidamente se constriñe a la mencionada averiguación previa para desprender que dentro de un vehículo que fue detenido se encontraban folletos difamatorios del candidato de la coalición Alianza para Todos, además de que, en un oficio suscrito por el Presidente Municipal de Coacalco, se comunicaba que dicho vehículo era propiedad de ese ayuntamiento y que quienes viajaban en él eran servidores públicos del mismo, desprendiendo tan sólo de ahí y de algunas notas periodísticas la supuesta utilización de recursos del ayuntamiento para la distribución de tal propaganda.

 

Por otra parte, el partido político actor manifiesta que le causa agravio la consideración de la autoridad responsable consistente, a partir únicamente de lo asentado en un instrumento notarial en que se describe la visita practicada por un notario público a un centro comunitario supuestamente del municipio, donde se hace referencia al hallazgo, dentro de una tienda ubicada en dicho centro, de un rollo con gallardetes de la candidata postulada por el partido político actor, en la conclusión de que se utilizaron instalaciones municipales a favor de un partido político y, por tanto, que se actualizó la causa genérica de nulidad de la elección.

 

Al decir del actor, esto último carece de sustento, pues además de las condiciones y circunstancias en que se localizó dicho rollo con gallardetes, resulta que el local en donde se ubicó el material mencionado está destinado a tienda y se encuentra arrendado a un particular, quien decide sobre lo que se guarda en el mismo, encontrándose totalmente desligado del ayuntamiento, es decir, agrega el impetrante, se trata de un espacio ocupado por un tercero distinto del ayuntamiento, tal y como lo demuestra, según su dicho, con la copia certificada del contrato de arrendamiento respectivo y con los recibos de pago correspondientes.

 

Por razón de método, esta Sala Superior procede al estudio de los agravios antes expuestos, atendiendo al orden en que fueron expresados en el correspondiente escrito de demanda.

 

I. Es fundado el agravio resumido en el apartado A, por lo que a continuación se razona, motiva y fundamenta.

 

En el considerando séptimo, apartado h), de la sentencia impugnada la autoridad responsable estudió la casilla 560 Contigua 1, y resolvió en la parte que interesa lo siguiente:

 

Que del acta de escrutinio y cómputo se apreciaba que en los rubros “Total de boletas recibidas”, “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, “Total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en la casilla”, y “Votación total emitida”... aparecen en blanco por lo que era de considerarse que existe irregularidad que pone en duda la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla... toda vez que no existe dato alguno que permita determinar cuál fue el resultado de las operaciones practicadas en el procedimiento del cómputo y por ello resulta evidente que ante la falta de certeza que debe regir el actuar de la autoridad electoral, no puede quedar subsistente la votación recibida en esta casilla.

 

Como se aprecia de la transcripción anterior, la hoy responsable se limitó a establecer que la existencia de espacios en blanco en determinados rubros que contiene el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, constituía irregularidades que ponían en duda la certeza y legalidad de la votación recibida. Sin embargo, contrariamente a lo establecido por la responsable, en casos como el que se analiza, antes de concluir que se debe anular la votación recibida en la casilla de que se trate, en aras de privilegiar la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, lo procedente es intentar subsanar los espacios en blanco con los demás datos que aparezcan en las diversas actas de la casilla, así como en la lista nominal de electores, realizando las operaciones aritméticas de sumar o restar las cantidades respectivas para obtener la cantidad y colmar el correspondiente espacio en blanco. Ahora bien, si de los elementos señalados no es posible subsanar la omisión en el llenado del acta, lo procedente es, mediante una diligencia para mejor proveer, allegarse las fuentes originales y verificar si los errores que se alegan persisten, como puede ser a través de la apertura del paquete electoral respectivo para la realización de un nuevo cómputo de la votación recibida en la casilla.

 

El criterio referido tiene sustento en la tesis jurisprudencial S3ELJ 08/97, consultable, bajo el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN., en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, tomo Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 83 a 86.

 

Ahora bien, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior el que las diligencias referidas sólo se llevarán a cabo cuando la eventual nulidad de la votación recibida en la casilla en donde se presenta el problema, resulta determinante para el resultado final de la elección, esto es, que su eventual anulación produce un cambio de ganador en la elección, o bien, genera que con la nulidad de la votación recibida en otras casillas se provoque la nulidad de la elección por declararse ésta en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio, supuestos que no se actualizan en el caso bajo estudio, pues, por una parte, como se verá a continuación, la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito no provocaría un cambio de ganador en la elección y, por la otra, según se advierte de la resolución combatida y considerando que no se impugna la nulidad de votación recibida en alguna otra casilla, no se actualizaría tampoco la referida hipótesis de nulidad de la elección.

 

En efecto, en el caso bajo análisis no se produciría un cambio de ganador en la elección del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, dada la eventual nulidad de la votación recibida en la casilla 560 contigua 1, toda vez que restados los votos recibidos en la misma por los partidos políticos que quedaron en el primero y segundo lugar de la elección, continúa conservando el triunfo el Partido Acción Nacional, según se aprecia del cuadro siguiente.

 

Partido

Cómputo municipal

Votación recibida en la casilla 560 C1

Recomposición hipotético del cómputo

PAN

27,976

180

27,796

CAT

26,440

118

26,322

 

 

De lo anterior se colige que le asiste la razón al partido político actor cuando afirma que la existencia de espacios en blanco sólo constituye un error y que esa irregularidad, por sí misma, no era determinante para la actualización de la causa de nulidad consistente en que existió error en el escrutinio y cómputo de los votos y que, por ende, en aras de la preservación de la votación válidamente emitida, no debió haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla bajo análisis, por lo que procede en consecuencia, revocar la nulidad de la votación de casilla decretada por la autoridad responsable.

 

II. En cuanto a los agravios precisados en el apartado B que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la determinación de que los mismos son esencialmente fundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México sostiene que la coalición Alianza para Todos expresó como agravios que el cómputo municipal impugnado era ilegal, toda vez que no se consideró que en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Coacalco de Berriozabal, en forma generalizada, se dieron violaciones sustanciales que provocaron temor o afectaron la libertad de los electores, siendo esos hechos determinantes para el resultado de dicha elección municipal, así como que se utilizaron recursos públicos de carácter municipal para favorecer al Partido Acción Nacional y sus candidatos; supuestos que, en su concepto, actualizaban las causas de nulidad de elección previstas en el artículo 299, fracción IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable sostiene que del análisis del respectivo escrito de demanda, así como del escrito presentado por el candidato coadyuvante de la coalición actora, se desprendían agravios que se hicieron consistir, entre otros, en que en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, el Partido Acción Nacional realizó su campaña electoral transgrediendo disposiciones legales en materia electoral, induciendo a la violencia y a la descalificación de sus contrincantes, mediante el descrédito y la difamación, y que los militantes de dicho partido, así como servidores públicos del Gobierno Municipal, repartieron panfletos difamatorios en contra de Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición Alianza para Todos, donde se expresan infamias, calumnias e injurias que dañaron su buena fama pública, siendo grave y trascendente para el resultado de la elección, porque repercutió en el índice preferencial del electorado y, al final de cuentas, significó presión psicológica en los electores al condicionar, mediante la injuria y la difamación, el libre ejercicio del voto.

 

De tal forma, el tribunal responsable estimó que la pretensión de la coalición inconforme era que se declarara la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, invocando las causales previstas en el artículo 299, fracción IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México. En ese sentido, el tribunal responsable consideró necesario determinar los alcances normativos de dichos preceptos legales, conforme a su interpretación gramatical, sistemática y funcional y atendiendo a los principios generales del derecho electoral, para que pudiera estudiar posteriormente si en la especie se producía la subsunción del hecho real en el supuesto jurídico previsto en la norma y, en consecuencia, determinar si se actualizaban o no las referidas causales.

 

Para ello, el Tribunal responsable partió de considerar el contenido del artículo 299, fracción IV, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México, en donde se dispone expresamente lo siguiente:

 

Artículo 299. - El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

...

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos:

 

a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

...

d). Cuando se utilicen recursos públicos o se destine programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.

...

 

El Tribunal responsable estimó que en el citado precepto legal se contienen dos supuestos jurídicos, uno contenido en el inciso a) y otro en el inciso d), con dos elementos previos que le son comunes a ambos supuestos: 1. Que los hechos hipotéticos previstos en ellos, se realicen en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral, y 2. Que esos hechos sean cometidos o se atribuyan al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, por haber resultado vencedor en la elección.

 

El primer elemento común, en consideración de la responsable, es de naturaleza temporal y se encuentra perfectamente determinado en los artículos 141 y 142 del Código Electoral del Estado de México, pues en ellos se señala que la etapa de preparación de la elección de miembros de los ayuntamientos inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral, mientras que esta etapa inicia a las ocho horas del segundo domingo de marzo del año de la elección (nueve de marzo del año dos mil tres) y concluye con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos municipales.

 

El segundo elemento común, en opinión de la autoridad responsable, es de naturaleza personal y se refiere al sujeto que realiza los hechos hipotéticamente previstos en la norma, quien debe ser, de acuerdo con la interpretación gramatical, el partido o coalición que resultó vencedor y por ello obtuvo la constancia de mayoría, sin embargo, continúa sosteniendo la responsable, toda vez que se trata de una persona jurídica colectiva y los hechos previstos son de naturaleza material, más que formal, la interpretación sistemática y funcional, así como la teleología de la norma, le llevaron a concluir que esos hechos pueden ser cometidos o atribuibles a los dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes del partido político o coalición, pues no se puede soslayar, al decir del tribunal local, que de algún modo esos hechos contribuyeron a obtener el triunfo en la contienda electoral.

 

Ahora bien, el tribunal electoral local estableció que el primer supuesto jurídico contiene lo siguientes elementos: a) Que se cometan violaciones sustanciales, b) Que esas violaciones se realicen en forma generalizada y c) Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Asimismo, la responsable acudió al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, para establecer que sustancial es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo y, de acuerdo con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, que realizó la responsable, la propia autoridad sostuvo que por violación sustancial se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o transgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, o a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

De tal forma, a efecto de configurar la causa de nulidad respectiva, el Tribunal Electoral del Estado de México sostuvo que las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que, a su juicio, tiene tres significados: Uno que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación y, en segundo término, dos significados que se obtienen de la interpretación funcional de la norma; el primero se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y el segundo se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar.

 

Además, el tribunal responsable estimó que también se requiere que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación “lógica” y sistemática, al decir de la responsable, tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme con los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal; desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida en favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

 

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional local estimó que en el segundo supuesto jurídico, que se refiere a la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales favoreciendo a un partido político o a sus candidatos, una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional conducía a considerar que el elemento personal no se encuentra determinado y por ello no se circunscribe únicamente al partido político o coalición que haya resultado vencedor, pudiendo ser también funcionarios o servidores públicos o autoridades, porque de manera ordinaria quien administra y dispone de recursos públicos o realiza programas sociales, son las autoridades federales, estatales y municipales y, por tanto, en opinión de la responsable, se debe entender como irrelevante el quién realice las conductas hipotéticas de la norma, pues le resultaba evidente que lo sancionable es el fin para el cual se utilizaron los recursos públicos o se realizaron los programas sociales, porque, concluye la responsable, hacerlo para favorecer a un partido político o a sus candidatos, además de quebrantar su naturaleza, rompe con el principio de equidad que debe existir entre los contendientes en un proceso electoral justo y democrático.

 

A partir de tales razonamientos, el Tribunal Electoral del Estado de México analizó los argumentos de la coalición en el juicio de inconformidad respectivo, en el sentido de que, en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, el Partido Acción Nacional realizó su campaña electoral transgrediendo disposiciones legales en materia electoral, induciendo a la violencia y a la descalificación de sus contrincantes, mediante la descalificación y la difamación, y que los militantes de dicho partido, así como servidores públicos del gobierno municipal, repartieron panfletos difamatorios en contra del ciudadano Héctor Guevara Ramírez, candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición Alianza para Todos, donde se expresan infamias, calumnias e injurias que dañaron su buena fama pública, siendo grave y trascendente para el resultado de la elección, al decir del entonces inconforme, porque repercutió en el índice preferencial del electorado y significó presión psicológica en los electores al condicionar, mediante la injuria y la difamación, el libre ejercicio del voto.

 

La coalición actora manifestó en su juicio de inconformidad que la campaña de desprestigio y descalificación se realizó en todo el Municipio de Coacalco, donde, al decir del propio inconforme en ese momento, se repartieron más de ciento cincuenta mil panfletos difamatorios, y ofreció como prueba las documentales privadas consistentes en lo que según su dicho eran cuarenta y seis mil novecientos veintitrés ejemplares de dichos panfletos que, según argumentó, se recogieron de diferentes lugares del municipio, de los cuales la autoridad responsable apreció que se trataban de dos tipos diferentes de panfletos, uno en forma de díptico titulado Con Guevara si chupamos" y otro en formato de diario o revista con el título " La Verdad de Coacalco", en los que aparecen textos y caricaturas conteniendo diversos montajes de las fotografías del candidato de la coalición actora a Presidente Municipal, Héctor Guevara Ramírez, del Gobernador del Estado de México, Arturo Montiel Rojas, así como del Ex Presidente de México, Carlos Salinas de Gortari, entre otros.

 

De las citadas publicaciones, el tribunal electoral local destacó, en la sentencia que ahora se impugna, los textos y leyendas siguientes: “Con Guevara sí chupamos" "1991-1993 Mentirítas, Campaña 2003 Mentirotas". "Héctor Guevara todo con exceso nada con medida". "Cuando fui Alcalde y no cumplí mis promesas la gente me apodó el mentiritas pero ahora en esta campaña por el tamaño de las promesas (sueños o ilusiones) me empiezan a apodar el mentirotas. ¿Por qué? Ahora si estoy prometiendo embovedar el canal de Cartagena y cuando fui Presidente Municipal no lo hice", "... si ustedes analizan bien mi cara verán que está hinchada de tanto alcohol que tomo todos los días y si lo dudan pídanme que me realice un examen de sangre y constaten la gran cantidad de alcohol y droga (cocaína) que tengo en la sangre", "...una demanda (número COA/II/121/91) por golpes y ultraje a una mujer en Tultitlán pero el Gobernador me ayudó y no llegué a prisión". "Cuando fui regidor estuve preso (número COA/I/34/86) ya que como buen alcohólico me gusta apostar y por entrarle al fraude en carreras de caballos me metieron a la cárcel, me robé mucho dinero como alcalde y todas mis raterías me las tapo Félix Ruiz, pero como ya se me acabó todo el dinero por mis vicios y debilidades ahora vengo por más, y si te atontas me voy a quedar con todo el dinero de tus impuestos, a fin de que ustedes se van a tragar mis mentirotas", "Si quieres que vuelvan a gobernar los padres de la corrupción... los que logramos que el país tenga todas las calamidades si quieres a otro Salinas..", "la transa contra todos, Guevara y sus negocios... los electores de Coacalco tenemos buena memoria por eso recordamos que en el año de 1997 se hizo pública la denuncia contra Héctor Guevara Martínez actual Candidato del PRI a la Presidencia Municipal y expresidente de Coacalco en el periodo 1993-1995, Resulta que habitantes del fraccionamiento Jardines de San José acusaron a el mentiritas de desviar recursos federales por la cantidad de 3'900,000.00 (tres millones novecientos mil pesos) que debieron ser destinados a la construcción de un cárcamo y un pozo de agua en beneficio de 1,344 familias obras que nunca se realizaron, no obstante que el INFONAVIT expidió un cheque a favor de la Tesorería Municipal”.

 

Asimismo, la responsable destacó que en los panfletos difamatorios aparece una caricatura con la fotografía del Gobernador del Estado de México con la leyenda “prometo meter a la cárcel a todas las ratas”, señalando con dirección a la fotografía de Héctor Guevara Martínez; además de que, en diversa hoja del panfleto, aparece una leyenda que dice: “el Verde Ecologista defiende a los animales y ahora esta a favor de la pena de muerte qué incongruencia”. “Con Valemadrin seguro olvidarás todo. Borra completamente de tu memoria a candidatos mentirosos, promesas incumplidas, desaparición de sumas millonarias destinadas a obras públicas que jamás se hicieron”.

 

En relación con dichos panfletos, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, las documentales privadas, por sí solas, no hacen prueba plena, en el caso que estaba resolviendo, por su número, se generaba la suficiente convicción sobre la existencia de una campaña de desprestigio y difamación en contra del candidato de una de las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral para renovar a miembros del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, más aún, sostuvo la responsable, si las documentales privadas pueden ser adminiculadas con otros medios de prueba que obren en autos.

 

De tal forma, el Tribunal Electoral del Estado de México procedió a valorar las diferentes probanzas que se encontraban agregadas a los autos del expediente formado con motivo del correspondiente juicio de inconformidad, valoración que el partido político ahora actor viene a combatir y que, por razón de método, se analiza en el mismo orden en que se hizo en la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En primer término, el tribunal responsable le concedió valor probatorio de indicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Electoral del Estado de México, a la documental que se encuentra de fojas dos mil treinta y cinco a la dos mil cincuenta del expediente JI/117/2003, tomo III (que a su vez integra el cuaderno accesorio número 3 del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve), consistente en el instrumento notarial número trece mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciocho de marzo de dos mil tres, expedido por el Lic. René Gamaz Imaz, Notario Público número 73 del Estado de México, en donde se hace constar que ante él comparecieron los señores Enrique Ramírez Telles, Martha Patricia Pérez Soto, Alma Lilia Gutiérrez González, Carlos Ignacio Ramírez Pacheco, Luis Rodrigo Salgado Guerrero, Carlos Mauricio Morales Guerrero y Luis Federico Noriega Diosdado, quienes se identificaron plenamente y asentaron la razón de su dicho, en el sentido de que los días dos, tres y cuatro de marzo del año dos mil tres se percataron de la existencia de las publicaciones difamatorias en contra del candidato Héctor Guevara Ramírez en diversas colonias del municipio de Coacalco y que en compañía de varias personas procedieron a recoger esas publicaciones, las cuales exhibieron ante el Notario para su certificación correspondiente, así como cuatro fotografías de las citadas publicaciones que fueron agregadas al apéndice de la escritura pública.

 

Sin embargo, es de hacerse notar que la documental antes descrita, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, no puede ser considerada ni siquiera como un indicio, toda vez que su valor probatorio se ve desvanecido en razón de que tal probanza no atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, ya que los hechos a que aluden las siete personas que comparecieron ante el notario público de referencia, supuestamente ocurrieron los días dos, tres y cuatro de marzo de dos mil tres, esto es, previamente al desarrollo de la jornada electoral local, que fue el nueve del mismo mes y año, en tanto que la interpelación ante el notario público fue hecha el día dieciocho del referido mes y año, lo cual incluso es posterior a la fecha en que se realizó la sesión de cómputo municipal, el doce del citado mes y año, en donde se conocieron los resultados finales de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México; además, cabe destacar que la citada interpelación notarial fue a solicitud de la licenciada Rossana Hermosillo Plascencia, quien se identificó como representante propietario de la coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, denominada Alianza para Todos, ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México. De ahí, al existir la diferencia antes precisada, entre el momento en que, al decir de los comparecientes ante el fedatario público, se realizaron los hechos manifestados ante el propio notario público y la fecha en que se acudió ante él, es evidente que no existió la inmediatez necesaria para concederle valor probatorio a la documental de mérito, ya que transcurrieron de trece a quince días para que acudieran a hacer del conocimiento del fedatario los hechos respecto de los cuales manifestaron tener conocimiento; asimismo, tampoco existió la espontaneidad necesaria en tales declaraciones, toda vez que fue a solicitud de la representante de la coalición Alianza para Todos, ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco, incluso, una vez que se conocieron los resultados del cómputo municipal correspondiente, en el cual se determinó que su representada había ocupado el segundo lugar en los respectivos comicios.

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral del Estado de México adminiculó las documentales privadas consistentes en “los panfletos”, con el citado instrumento notarial, las copias certificadas de las documentales públicas que obran a fojas de la ciento sesenta y nueve a la ciento ochenta y seis del expediente JI/117/2003, tomo I (que se encuentra en el cuaderno accesorio número 1 del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve), consistentes en las constancias que integran la Averiguación Previa número NJ/MD/II/269/2003-02 iniciada ante el Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, Estado de México, con motivo de la denuncia presentada por Martha Patricia Carreño Salinas en contra de los ciudadanos Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala, José García Rodríguez y Arturo Valencia Morán, por el delito de difamación en contra del ciudadano Héctor Guevara Ramírez. Sobre el particular, es necesario precisar que, contrariamente a lo sostenido por el partido político ahora actor, el ciudadano Héctor Guevara Ramírez sí se querelló por el delito de difamación cometido en su agravio, pues así se desprende de la declaración ministerial levantada ante el agente del Ministerio Público en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el mismo día de los hechos descritos en la averiguación previa antes precisada, esto es, el veintiséis de febrero de dos mil tres.

 

En este sentido, es necesario precisar que de la revisión de lo manifestado en la citada averiguación previa, también se desprende que las personas denunciadas fueron detenidas por elementos de la Policía Municipal de Naucalpan el día veintiséis de febrero del año dos mil tres, a petición de la ciudadana Carreño Salinas, quien sostuvo que tales personas se encontraban distribuyendo la propaganda difamatoria, consistente en las publicaciones antes descritas.

 

Asimismo, un aspecto que efectivamente se desprende de la citada averiguación previa es el que las personas detenidas resultaron ser servidores públicos del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal y, a partir de tal circunstancia, la autoridad responsable estimó que se trataba de simpatizantes del Partido Acción Nacional. De igual manera, dentro de la mencionada Averiguación Previa consta la Fe Ministerial de fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, respecto del vehículo marca Nissan, tipo Tsuru Sedan, cuatro puertas, con placas de circulación LJF-6343 del Estado de México, con número de serie 3N1BEAB13Vl015766 y número de motor GA16-7802315, que fue asegurado y que era conducido por los detenidos, en la que se hace constar lo siguiente: "En el interior del vehículo existían varios folletos con la leyenda CON GUEVARA SI CHUPAMOS mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y tres campaña dos mil tres mentirotas y la leyenda HÉCTOR GUEVARA, todo con exceso todo con medida en el anverso del folleto se aprecia la fotografía de un sujeto sosteniendo con su mano derecha una cerveza y en el interior del tríptico se lee varios párrafos en los cuales se desprestigia a el (sic) candidato y el reverso se aprecia la fotografía de Carlos Salinas de Gortari y de Héctor Guevara así como el emblema del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista y en la parte inferior la leyenda LA TRANZA PARA TODOS, así como demás leyendas que desprestigian al candidato....".

 

A esta documental pública, el Tribunal Electoral le concedió pleno valor probatorio, respecto de su origen y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336, fracción I, incisos c) y d), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, pese a los hechos que se desprenden de la referida averiguación previa, los mismos no son, por sí mismos, suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del Partido Acción Nacional como el autor de haber elaborado y distribuido los panfletos de referencia y, en consecuencia, de la supuesta campaña de difamación del candidato a Presidente Municipal propietario al ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, postulado por la coalición Alianza para Todos, pues, en el mejor de los casos, lo que podría estar relativamente acreditado es la posesión de “varios” folletos que, por una parte, la cantidad de los mismos no está determinada y, por tanto, no es posible inferir si era una cantidad suficiente que llevara a presumir que los portaban con el objeto de distribuirlo o si bien los habían recibido por parte de quien, en todo caso, los distribuyó y, por la otra, no existe elemento alguno en autos con el que se pueda llegar a la convicción de que tales folletos o “panfletos” fueron distribuidos, máxime si se toma en cuenta que, tal y como lo señala el actor, gran cantidad de los mismos obra en el expediente, situación que presumiblemente hace pensar que no se distribuyeron, pues la supuesta recolección por parte de la coalición Alianza para Todos, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es poco probable de haberse llevado a cabo.

 

En relación con los hechos que se desprenden de la averiguación previa, la autoridad responsable los adminiculó con distintas documentales que obran en autos, concretamente con las que se encuentran de fojas doscientos treinta y dos a la doscientos cincuenta y siete del expediente JI/117/2003, tomo I (con el que formó el cuaderno accesorio número 1 del expediente relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral), que consisten en diversas publicaciones periodísticas relacionadas con la detención del ciudadano Hugo Delfín Zamudio, quien se desempeña como Sexto Regidor del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, de dos policías de ese ayuntamiento y del chofer del Diputado Local Alejandro Gamiño Palacios, por el delito de difamación en perjuicio de Héctor Guevara Ramírez, candidato de la coalición Alianza para Todos para Presidente Municipal, por repartir “propaganda negra” o difamatoria y por la portación de armas de grueso calibre de uso exclusivo del Ejército; las cuales, en opinión del tribunal electoral local, al ser adminiculadas con los demás medios probatorios que obran en autos, por coincidir plenamente en lo sustancial, por provenir de distintos órganos de información y ser atribuibles a distintos autores, les otorgó el valor probatorio de indicios de alto grado convictivo, apoyándose en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, volumen de jurisprudencia, páginas 140 y 141.

 

Es pertinente aclarar que la mayor parte de las notas periodísticas se refieren a la información que se desprende de la referida averiguación previa, sin que de las publicaciones de mérito se desprenda mayor información respecto del origen de los panfletos y su supuesta distribución por parte de integrantes o simpatizantes del partido político hoy actor, distintos a los directamente involucrados en los hechos narrados en la indagatoria de mérito. De igual forma, no obstante que la sentencia impugnada se dictó el día primero de mayo del año en curso, en autos no consta alguna otra actuación, dentro de la citada indagatoria, que permita establecer si efectivamente quedaron acreditados los hechos denunciados y que en tal sentido exista la pretendida vinculación con el Partido Acción Nacional, es decir, como lo sostiene el partido político actor, no existe en autos algún otro elemento de prueba del cual pueda desprenderse que el referido instituto político haya ordenado la realización y distribución de los panfletos antes precisados.

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral del Estado de México analizó un videocassete, que obra como anexo al expediente JI/117/2003, mismo que afirmó contiene la grabación del cierre de campaña de la candidata a Presidenta Municipal de Coacalco por el Partido Acción Nacional, que fue ofrecido como prueba técnica por la coalición actora. Al respecto, el órgano jurisdiccional local precisó que la oferente señaló concretamente lo que pretendía probar e identificó a las personas, los lugares y circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos que en dicha prueba se exponen; razón por la cual el tribunal electoral local le concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 337, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al haberla adminiculado con los demás medios de prueba que obran en autos y por no existir medio de convicción alguno en contrario que la desvirtúe. De tal probanza, según la responsable, se desprende que aproximadamente al minuto de haber iniciado la grabación, un orador en el mencionado mitin de cierre de campaña, presenta al ciudadano Alejandro Gamiño Palacios, actual Diputado Local por el Distrito 38, a quien se sostuvo que se le identificaba plenamente por ser una persona pública en atención al cargo que desempeña, la cual en su discurso reproduce frases, calificativos y acusaciones en contra del ciudadano Héctor Guevara Ramírez, que se contienen en los panfletos o publicaciones difamatorias que se describieron con anterioridad, tales como: “... por otro lado una campaña de incongruencias como la del Partido Verde Ecologista de México que por un lado defiende, hace mítines y manifestaciones defendiendo la vida de los toros y por la otra hace consultas para matar a los seres humanos, ese es la incongruencia del Partido Verde Ecologista de México... ahora sí Guevara dice que ahora sí va ha embovedar el canal de Cartagena por qué no lo hizo en su administración, ahora sí lo va hacer... la última promesa que el Gobernador Arturo Montiel hizo y que no ha cumplido, .... dijo que iba a meter a las ratas a la cárcel y ahora tiene a una de candidato esa rata que no ha pagado 8'6000.000 (sic) que pago el INFONAVIT.... y quería un debate conmigo .... la única condición que le puse para el debate fue que fuéramos juntos a hacernos un examen médico ... para que los resultados se los entregaran a ustedes y que vieran cuanto nivel de alcohol tiene ese hombre y cuanto tiene un servidor y quien de los dos cubre el consumo de drogas en todo el Municipio...”, dichas manifestaciones fueron adminiculadas por la hoy responsable con las constancias de la averiguación previa y las notas periodísticas, generándole convicción de que las expresiones difamatorias y su difusión se atribuyen a simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, ello deviene en un hecho aislado que en forma alguna puede considerarse suficiente para sostener que otros simpatizantes del Partido Acción Nacional se hubieran avocado a realizar una campaña de desprestigio como la ya descrita en el presente estudio.

 

Por otra parte, para tratar de acreditar la manera en que la campaña difamatoria y de desprestigio en contra del ciudadano Héctor Guevara Ramírez como candidato de la coalición Alianza para Todos influyó en el resultado de la elección, la coalición entonces impugnante ofreció como prueba las documentales privadas consistentes en tres encuestas de imagen del Héctor Guevara Ramírez, realizadas por la empresa GRUPO TELMARK, S.A. de C.V., en el Municipio de Coacalco,  en fechas veinticinco de enero, veintiocho de febrero y cinco de marzo del año dos mil tres, que obran de fojas doscientos dos a la doscientos treinta y uno del expediente JI/117/2003, tomo I (con el que formó el cuaderno accesorio número 1 del expediente relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral), así como la documental pública consistente en el instrumento notarial número 5,975, expedido por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109 del Estado de México, de fecha diecisiete de marzo del año en curso, donde se hace constar la declaración del ciudadano Juan de Dios Santillán de la Vega en su carácter de Apoderado Legal de la empresa mercantil denominada GRUPO TELMARK, S.A. de C.V., que obra a fojas de la dos mil cincuenta y ocho a la dos mil ochenta y siete del expediente JI/117/2003, tomo III (que a su vez integra el cuaderno accesorio número 3 del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve); documentos de donde la responsable desprendió que la citada empresa mercantil realizó en las fechas indicadas tres muestreos por vía telefónica para evaluar la imagen del candidato de la coalición Alianza para Todos a veintisiete mil sesenta y un ciudadanos, veintiséis mil noventa y ocho ciudadanos y veintiocho mil cuatrocientos doce ciudadanos, respectivamente, destacando que en la primera encuesta, realizada antes de la distribución de la propaganda difamatoria, se refleja en los resultados que la preferencia electoral favorecía al citado candidato, mientras que las dos segundas encuestas que se realizaron después de la distribución de la publicidad difamatoria, la preferencia electoral bajó sensiblemente para ser desfavorable al mismo candidato.

 

Ahora bien, es necesario precisar que de la revisión de tales encuestas se puede advertir que las mismas fueron realizadas a petición de la propia coalición, quien fue la actora en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada, por lo que tal probanza carece de la espontaneidad necesaria a efecto de darle valor probatorio, así fuese de indicio. Ello es así, toda vez que se ofrecieron ante la autoridad jurisdiccional electoral local una vez que se habían conocido los resultados del cómputo municipal respectivo, en el que precisamente los resultados les fueron desfavorables, sin que pueda advertirse que las mismas se hayan dado a conocer públicamente y en este sentido solamente la coalición Alianza para Todos tenía conocimiento de las mismas, ni tampoco se encuentran vinculadas con alguna otra encuesta o sondeo de opinión, elaborado por una empresa profesional, que permitiera contrastar los datos derivados de las mismas. Asimismo, de las preguntas del cuestionario aplicado como encuesta vía telefónica, no se advierte que se haya preguntado a las personas encuestadas respecto de las razones por las que se tenía determinada imagen por parte de los encuestados respecto del licenciado Héctor Guevara, candidato de la coalición a Presidente del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal. Esto es importante, toda vez que resulta evidente que pueden existir muchos factores que pueden incidir en la apreciación que el electorado tenga respecto de un determinado candidato, en relación con el resto de sus competidores por los cargos de elección popular, máxime cuando en el periodo de campañas electorales se van desarrollando una serie de actividades que pueden implicar el cambio de las preferencias en los electores, por lo que no puede tenerse la certeza de que el cambio de opinión respecto del referido candidato, por parte del electorado, haya sido en razón de la supuesta campaña de difamación en su contra. Esto es, en el mejor de los casos, si se otorgara algún valor a las probanzas de mérito, no podría establecerse por sí sola una relación directa entre el cambio de las preferencias en el electorado con la supuesta campaña de difamación que se alegó había realizado el partido político ahora actor, máxime que tampoco está acreditado en autos alguna fecha en que efectivamente se hubiese realizado la aludida “campaña de difamación” a fin de que la misma pudiese servir de punto de referencia en las citadas encuestas.

 

Para acreditar la manera en que, al decir de la coalición entonces inconforme, la campaña difamatoria y de desprestigio en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos, influyó en el resultado de la elección, dicha coalición ofreció como prueba las documentales públicas consistentes en:

 

a) Instrumento notarial número 43,500, de dieciocho de marzo de dos mil tres, expedido por el Lic. Juan Manuel Valdés Rodríguez, Notario Público número 72 del Estado de México, que obra a fojas dos mil diecisiete a dos mil treinta y cuatro del expediente JI/117/2003, tomo III (cuaderno accesorio número 3 en el presente juicio de revisión constitucional electoral);

 

b) Instrumento notarial número 5,977, de dieciocho de marzo de dos mil tres, expedido por el Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público número 109 del Estado de México, que obra a fojas dos mil cincuenta y dos a dos mil cincuenta y cuatro del expediente JI/117/2003, tomo III (en el cuaderno accesorio número 3 del expediente bajo estudio);

 

c) Instrumento notarial número 21,461, de dieciocho de marzo de dos mil tres, expedido por el Lic. David R. Chapela, Notario Público número 58 del Estado de México, que obra a fojas de la dos mil ciento once a la dos mil doscientos noventa y cuatro del expediente JI/117/2003, tomo III (cuaderno accesorio número 3 del juicio de revisión constitucional electoral);

 

d) Instrumento notarial número 2,393, de dieciocho de marzo de dos mil tres, expedido por el Lic. Enrique Sandoval Gómez, Notario Público número 88 del Estado de México, que obra a fojas de la dos mil doscientos noventa y cinco a la dos mil seiscientos seis del expediente JI/117/2003, tomo III (cuaderno accesorio número 3 del juicio de revisión constitucional electoral), y

 

e) Instrumento notarial número 20, de dieciocho de marzo de dos mil tres, expedido por el Lic. Sergio de la Rosa Pineda, Notario Público número 128 del Estado de México, que obra a fojas de la dos mil seiscientos seis a la dos mil seiscientos nueve del expediente J1/117/2003, tomo IV (con el cual se formó el cuaderno accesorio número 4 del expediente del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve).

 

En los cinco instrumentos notariales antes mencionados, se hace constar la comparecencia y declaración de varias personas, a los que la autoridad jurisdiccional electoral denominó encuestadores, quienes se identificaron plenamente ante los fedatarios públicos, además de que asientan la razón de su dicho ante los mismos, en el sentido de que durante los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso presentaron un cuestionario previamente elaborado, a un total de dos mil treinta y cinco ciudadanos encuestados, que se identificaron plenamente anexando copia de su credencial para votar con fotografía, personalmente llenaron los citados cuestionarios y firmaron al calce de los mismos, coincidiendo en todos los casos los rasgos grafoscópicos de su firma con la que aparece en sus respectivas credenciales para votar.

 

Asimismo, como lo precisa la sentencia impugnada, en todos los casos, los originales de los cuestionarios se agregaron a los apéndices de los Notarios y éstos anexaron a sus respectivos instrumentos públicos, copias certificadas de los cuestionarios que obran en los autos formados con motivo de los juicios de inconformidad, que se remitieron a esta Sala Superior, en un total de dos mil treinta y cinco documentales privadas, de las cuales el Tribunal Electoral del Estado de México desprendió lo siguiente: A pregunta expresa ¿votó?, los encuestados, al decir de la autoridad responsable, en su mayoría contestan que sí y sólo un número pequeño, comparativamente hablando, contestan que no; a la pregunta expresa ¿recibió el panfleto que tiene a la vista? (se refiere a la publicación difamatoria descrita en la sentencia ahora impugnada), según el dicho de la autoridad jurisdiccional local, todos contestan que sí; a la pregunta expresa ¿dónde lo recibió?, el tribunal responsable sostiene que unos contestan que en la casa, otros en la calle y otros que alguien se los entregó; a la pregunta expresa ¿influyó para decidir su voto o no votar?, el Tribunal estatal precisa que todos señalan que sí; a la pregunta expresa ¿por qué influyó?, el órgano jurisdiccional local sostiene que todos expresan diferentes razones pero hacen referencia a frases, alusiones o expresiones textuales que se contienen en las publicaciones difamatorias antes referidas.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que, tanto los cinco instrumentos notariales como las dos mil treinta y cinco documentales privadas, tenían valor de indicio con un alto grado de convicción, por su contenido y número, respecto de que la campaña difamatoria y de descalificación en contra del candidato a Presidente Municipal de Coacalco postulado por la coalición Alianza para Todos, considerando que influyó en los electores al momento de emitir su sufragio.

 

La autoridad responsable determinó que, después de analizar el acervo probatorio y demás elementos que obraban en autos, de valorar cada uno de los medios de prueba, por sí solos y de manera conjunta y adminicularlos con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, a su juicio existió la plena convicción de la veracidad de los hechos afirmados por la coalición actora y los efectos que dichos hechos produjeron en los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento en Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

Sin embargo, es de hacerse notar que las documentales antes descritas, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, no pueden ser consideradas ni siquiera como un indicio, toda vez que carecen de valor probatorio, en razón de que tales probanzas no atienden a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, ya que, por una parte, las supuestas encuestas fueron realizadas por las personas que comparecieron ante los fedatarios públicos, los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil tres, esto es, con posterioridad al desarrollo de la jornada electoral local, que fue el nueve del mismo mes y año, e incluso a la fecha en que se realizó la sesión de cómputo municipal, el doce del citado mes y año, en donde se conocieron los resultados finales de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, de tal forma, al existir la diferencia antes precisada, entre el momento en que, al decir de los comparecientes se realizaron las supuestas encuestas y la fecha en que se realizó la jornada electoral, así como el cómputo municipal sobre el que inciden, es evidente que no existió la inmediatez necesaria para concederles valor probatorio a las documentales de mérito, ya que tales encuestas se realizaron una vez que se conocieron los resultados de los correspondientes comicios.

 

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que los cuestionarios no pueden ser considerados técnicamente como encuestas, pues no fueron realizados por profesionales en la materia, lo que repercute en el hecho de que se carece de la metodología y técnicas adecuadas, incluso, de un análisis objetivo y serio de los resultados de la misma; tampoco existió la espontaneidad necesaria en las manifestaciones recabadas por los ciudadanos a los que supuestamente se les cuestionó, además, la realización de las referidas “encuestas” tampoco puede tener valor probatorio alguno, pues como lo manifestaron los ciudadanos que fueron interpelados por los Notarios Públicos, la realización de las referidas encuestas fue por indicaciones u órdenes de la licenciada Rossana Hermosillo Plascencia, quien se identificó como representante propietario de la coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, denominada Alianza para Todos, ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, una vez que se conocieron los resultados del cómputo municipal correspondiente, en el cual se determinó que su representada había ocupado el segundo lugar en los respectivos comicios.

 

Por otra parte, cabe señalar que, como lo estableció el Tribunal Electoral del Estado de México, en términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos o sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas presentadas, todo ello con la finalidad de obtener el voto.

 

Asimismo, en términos del artículo 52 del referido ordenamiento electoral local, los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos.

 

Si bien es cierto que es inaceptable cualquier situación que descalifique, mediante publicaciones difamatorias, a una fuerza política o a sus candidatos, pues implica transgredir la normativa electoral vigente, concretamente lo dispuesto en los artículos 52, fracción XVI, y 152 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de México, que prohíbe a los partidos políticos y a sus candidatos utilizar en su propaganda electoral cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, ofensa, difamación o cualquier otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y candidatos; no menos cierto es que, en el caso concreto, a pesar de que se acreditó la existencia de los panfletos en contra del candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal y de la coalición Alianza para Todos, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México, no puede llegarse a la convicción de que tales documentos fueron emitidos o mandados a elaborar por parte del Partido Acción Nacional y, mucho menos, se acredita que se hayan distribuido; en consecuencia, toda vez que la valoración de las probanzas de mérito fue errónea, no puede llegarse a la conclusión de que en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Coacalco, Estado de México, se violentaron los principios rectores de equidad y certeza, al supuestamente haberse viciado la voluntad de los ciudadanos y puesto en duda la certeza de que la votación haya emanado de una contienda justa.

 

En efecto, tal y como ha quedado precisado, en autos no existen los elementos de convicción necesarios para estimar que el Partido Acción Nacional, a través de sus simpatizantes o miembros, haya realizado la propaganda difamatoria que, al decir de la coalición Alianza para Todos, colocó a su candidato a Presidente Municipal en un posición de desventaja tal que implicara una irregularidad de tal magnitud que ameritara anular el proceso electoral correspondiente.

 

Adicionalmente, es de señalarse que no existe en autos medio de prueba alguno que demuestre que, independientemente del hecho aislado derivado de la Averiguación Previa número NJ/MD/II/269/2003-02 iniciada ante el Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, Estado de México, haya existido una conducta reiterada y atribuible a miembros del Partido Acción Nacional, en el sentido de llevar a cabo la campaña de desprestigio antes precisada. Incluso, debe destacarse que la posición y actuación asumida por la coalición presuntamente agraviada con los panfletos emitidos en contra de su candidato a Presidente Municipal, dejó con mucho de ser la que se podría haber esperado ante conductas como las denunciadas y supuestamente evidenciadas en el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución ahora impugnada.

 

En efecto, es necesario resaltar que, de conformidad con la propia normativa que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México estableció para el proceso electoral del presente año, existe un acuerdo relativo a la materia que se estudia en el presente caso, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil dos en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, denominado Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral durante los procesos electorales 2002-2003, en cuyo artículo 8° se reiteró que los partidos políticos, coaliciones y candidatos debían abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como de los trasmitidos en medios electrónicos escritos o alternos, de emplear cualquier expresión que implicara diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigrara a los candidatos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos, coaliciones y candidatos durante las campañas electorales. Asimismo, se debían respetar los derechos de terceros y a la ciudadanía en general.

 

Para ello, en el artículo 10 de los referidos lineamientos se estableció que los Consejos, dentro del ámbito de su competencia, debían velar por la observancia de las disposiciones establecidas en el código electoral local, los propios lineamientos y las demás disposiciones legales aplicables y, de igual forma, debían adoptar las medidas que en dichos ordenamientos se precisan para asegurar a los partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

 

De igual forma, es necesario destacar que en los lineamientos antes precisados se estableció que, en cada uno de los Consejos, se integraría una Comisión de Propaganda, instancia que, en su respectivo ámbito de competencia, se encargaría de supervisar y vigilar que los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados dieran cumplimiento a las disposiciones, tanto de la Constitución federal, la Constitución del Estado y del código de la materia como de los propios lineamientos.

 

Ahora bien, dentro de las atribuciones de la comisión de propaganda se encuentra la de conocer, sustanciar y dirimir los escritos de inconformidad que se presentaran ante los Consejos, Juntas o Comisión de Propaganda respectiva; la de conocer, sustanciar y dirimir controversias que surgieran entre los partidos políticos, coaliciones y candidatos, relacionadas con la propaganda electoral en sus ámbitos de competencia; además, debía vigilar que la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos cumpliera con los requisitos que señala el código local y los propios lineamientos.

 

En el caso concreto, resulta evidente que de la revisión cuidadosa de las constancias que obran en autos, se advierte que la coalición Alianza para Todos, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no realizó las conductas que le hubieran favorecido para acreditar la supuesta campaña de difamación en contra de su candidato a la presidencia del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, desde el momento en que manifiestan haber tenido conocimiento de la misma, ya que los citados lineamientos establecen un procedimiento para tal efecto.

 

En el título segundo de los lineamientos de mérito se establecen las normas jurídicas referentes al procedimiento en caso de algún conflicto derivado de la propaganda, como supuestamente ocurrió en el caso concreto. Así, en el artículo 55 de los multicitados lineamientos, se establece que el escrito de inconformidad debe ser presentado por el representante del partido político o coalición legalmente acreditado ante los consejos respectivos, por duplicado, el cual debe contener el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos, en el que se expondrá una breve narración de los hechos, anexando las pruebas que sustenten las irregularidades, empleando los medios de prueba que establece el Código Electoral del Estado de México, en los artículos 335 al 340.

 

Por su parte, en el artículo 56 de los referidos lineamientos, se establece que cuando por razones ajenas al promovente no obren en su poder las pruebas, deberá enunciar aquellas que podrá ofrecer en un término de cuarenta y ocho horas a partir de presentado el escrito de inconformidad o, en su caso, solicitar las que deban requerirse, cuando se hayan solicitado por escrito al órgano competente.

 

Al respecto, los lineamientos prevén que el secretario técnico sea el que presente ante el pleno de la comisión de propaganda el proyecto de resolución de la controversia. Una vez aprobado dicho proyecto por el consejo respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas, el presidente del mismo presentará un informe al Consejo General, por conducto de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda, conteniendo el resultado de la controversia, la clase de medidas que consideró necesarias para restaurar el orden jurídico electoral cuando este haya sido transgredido y, en su caso, la propuesta de sanción.

 

Las sanciones que se pueden aplicar conforme a los referidos lineamientos atienden a la gravedad de la conducta, el daño causado y demás circunstancias que caractericen un hecho, con fundamento en el artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, y se imponen al partido político o coalición que motive la controversia, de entre las cuales cabe destacar que cuando se hace uso indebido de propaganda electoral de cualquier partido o coalición para el desprestigio de éstos, se puede imponer el equivalente de trescientos a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, y cuando se ofenda, difame, calumnie o denigre a los partidos políticos o coaliciones, candidatos, instituciones o terceros en la propaganda electoral o medios electrónicos, el equivalente de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México.

 

De tal forma, puede advertirse claramente que la coalición Alianza para Todos tuvo la oportunidad de promover las instancias necesarias para combatir la supuesta campaña de difamación en contra de su candidato, desde el momento en que según su dicho tuvo conocimiento de la misma, en lugar de esperar hasta conocer los resultados del proceso electoral correspondiente, para pretender acreditar la existencia de tales conductas por parte de otras fuerzas políticas, concretamente el partido político que, según su dicho, se benefició con dicha campaña, por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral, la actitud procesal de la coalición ahora tercero interesada desvanece leves indicios derivados de los elementos probatorios que se analizaron.

 

III. En relación con el agravio sintetizado en los inciso a) al f) del punto C anterior, también resulta fundado lo alegado por el partido político ahora enjuiciante de acuerdo con lo siguiente:

 

Por cuestión de método, los incisos objeto de estudio del agravio que ha quedado previamente precisado se realizará de manera simultánea, toda vez que no existe controversia respecto de que la irregularidad argumentada en la sentencia que se revisa por el tribunal responsable, consistente en que el día de la celebración del cómputo municipal en Coacalco, Estado de México, aparecieron siete boletas de carácter apócrifo en el paquete electoral correspondiente a la casilla 529 contigua 1, respecto de la elección municipal, pues la autoridad jurisdiccional local tuvo por acreditada la existencia de la referida irregularidad, como puede advertirse de la lectura de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad, la cual se encuentra en los autos del expediente formado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sin embargo, la cuestión a dilucidar, sobre la cual se centra la litis planteada por el Partido Acción Nacional en el medio de impugnación que se resuelve, es la consecuencia que dicha irregularidad trae consigo, según lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable y lo cual es cuestionado por el ahora actor, para efectos de determinar si se actualiza o no la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 299, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de México.

 

En este sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que le asiste razón al Partido Acción Nacional, cuando alega que la irregularidad consistente en que hubieren aparecido siete boletas de carácter apócrifo en el paquete electoral correspondiente a la casilla 529 contigua 1, no era de tal magnitud que fuese determinante para el resultado de la elección, pues para ello no bastaba que la irregularidad que tuvo lugar en la propia casilla, individualmente considerada, hubiera tenido como consecuencia la nulidad de la elección municipal, aun cuando aparentemente aquélla se hubiere presentado en el resto de las casillas a computar, por las razones que se exponen a continuación.

 

En efecto, como puede advertirse de las documentales que se encuentran agregadas en los autos del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad, del cual conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Estado de México, el cómputo final de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Coacalco, Estado de México, que se encuentra reproducido en el resultando II de este fallo, arroja una diferencia entre el primer lugar, Partido Acción Nacional, y el segundo lugar, coalición Alianza para Todos, de mil quinientos treinta y seis votos.

 

De tal manera que, si se tienen en consideración los siete votos emitidos de manera irregular en la casilla bajo análisis, respecto de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar en el cómputo de la elección, que es de mil quinientos treinta y seis votos, se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, no se actualiza el supuesto de nulidad de la elección, prevista en el artículo 299, fracción III y IV, del Código Electoral del Estado de México.

 

Para ello es necesario tener presente el contenido de dicha disposición normativa, el cual es el siguiente:

 

ARTÍCULO 299

 

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:

...

III. ...

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;

b) En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos proveniente de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

c) Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código;

d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.

Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

...

 

De tal forma, para que una elección, ya sea de gobernador, diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio sea nula, entre otros supuestos, la normativa electoral local exige que, además de acreditarse que la irregularidad consistente en que, según el tribunal ahora responsable, los funcionarios electorales que actuaron en la casilla 529 contigua 1 el día de la jornada electoral introdujeron en el paquete electoral correspondiente siete boletas apócrifas y que éstas hayan aparecido durante el cómputo municipal al efecto realizado, cuyo sentido favorecía al Partido Acción Nacional, lo cual hacía que el contenido de los demás paquetes electorales relativos a la elección cuestionada, así como sus resultados, carecieran de certeza, también debe cumplirse el supuesto de que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.

 

Sin embargo, como puede advertirse de la simple lectura del citado precepto e, incluso, realizando una interpretación funcional del mismo, en términos de los artículos 2° de la ley y código en cita, respectivamente, el carácter determinante de la irregularidad ocurrida en una sola casilla no se circunscribe a generalizarla en todas las demás casillas instaladas en el municipio, pues por la naturaleza de tal irregularidad, los efectos que traería consigo se circunscribirían exclusivamente a que la misma produzca un cambio de ganador en la propia casilla y, en su caso, también puede serlo cuando la irregularidad en esa única casilla acarreé un cambio de ganador en la elección que se impugne, pero no puede dársele a tal irregularidad un efecto que el precepto en cuestión no establece, ni tampoco deducirlo con base en meras conjeturas o proyecciones, como ocurrió en el presente caso.

 

En el caso bajo análisis, la autoridad responsable debió tener en cuenta que, si bien la irregularidad ocurrida en la casilla 529 contigua 1 era de tal magnitud que presuntamente generaba la sospecha de que en la totalidad de los paquetes electorales de la elección municipal se habían introducido por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla boletas apócrifas el día de la jornada electoral, también se tenían que haber valorado los elementos que se desprenden del informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Electoral Municipal de Coacalco dentro del expediente que ahora se revisa, a efecto de establecer si se actualizaba el carácter de generalizada y determinante de la irregularidad que tuvo lugar en la casilla respectiva por producir, tal irregularidad individualmente considerada, una violación sustancial y, en su caso, la nulidad de la elección municipal.

 

Asimismo, es necesario destacar que, atendiendo a los elementos probatorios que obran en el expediente del juicio de inconformidad, puede advertirse claramente, como lo hace valer el Partido Acción Nacional en el presente medio de impugnación, que respecto del acta notarial pasada ante la fe del Notario Público 109 del Estado de México y ministerial levantada por el Agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno de Coacalco, que generó en el tribunal hoy responsable la presunción de que en los demás paquetes electorales se podrían encontrar boletas apócrifas relacionadas con la elección de integrantes del ayuntamiento de Coacalco, hay un fuerte elemento de convicción que se contrapone y adquiere mayor fuerza probatoria, que es precisamente el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Coacalco a dicho órgano jurisdiccional local, en donde se pone de manifiesto que “...respecto a la aparición de siete boletas aparentemente falsas al momento de volver a realizar el cómputo de la casilla 529 contigua 1, esto se realizó porque en el interior del paquete no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo, pero este Consejo no puede con certeza determinar si esas boletas son falsas o no, pero como pudiera tratarse de la comisión de un delito se le dio vista al Ministerio Público y se inició la averiguación previa número COA/II/993/2003-03, pero eso no implicaba necesariamente que pudiera haber más boletas con esas características en los demás paquetes electorales, sin embargo se abrieron y contabilizaron 90 paquetes más y en los mismos no aparecieron mas boletas de ese tipo”.

 

De lo anterior, se deduce que no hay base lógica para aceptar que en el caso bajo estudio se produjeron violaciones sustanciales que actualizaban el carácter de generalizada y determinante de la irregularidad que tuvo lugar en la casilla respectiva, porque no se tiene la certeza de que se hubiera producido en realidad la falsificación de boletas en las demás casillas instaladas en el municipio de Coacalco, Estado de México, a efecto de computar la elección municipal del ayuntamiento de dicha localidad en favor de algún partido político, o que el ganador se haya beneficiado de esa circunstancia, ni tampoco está acreditada una conducta incorrecta de los funcionarios de casilla con alguna de esa tendencia. De ahí que, si en conformidad con lo expuesto, no es posible establecer conculcaciones a la ley, mucho menos es factible concluir que la irregularidad acreditada en la aparición de siete boletas apócrifas dentro del paquete electoral correspondiente a la casilla 529 contigua 1, del citado municipio, se hubiere presentado de modo generalizado, y que hubiere, a su vez, resultado determinante para el resultado de la elección.

 

Al respecto, cabe señalar que, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 120, publicada en las páginas 170 y 171 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, toda vez que, como lo aduce el ahora actor, se trata de una irregularidad que se considera no determinante para el resultado de la elección al no propiciar aquélla una violación sustancial y generalizada en la elección municipal correspondiente.

 

De tal forma, atendiendo al hecho de que la irregularidad ocurrida en la casilla 529 contigua 1 no es determinante para el resultado de la elección respectiva, por no constituir una violación sustancial y generalizada en la elección de los integrantes del ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, debe levantarse la nulidad de la elección decretada.

 

Es importante advertir que con el anterior criterio de interpretación de la normativa aplicable, en el caso objeto de análisis, el tribunal electoral local hubiera estado en aptitud de decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio, sólo cuando la magnitud de la específica irregularidad a que se ha hecho referencia se hubiere producido y acreditado de manera generalizada durante la jornada electoral en el municipio de mérito y probar, sin lugar a duda, que tal irregularidad ocurrió también en forma sistemática en todo el municipio y, además, que hubiera sido determinante en el resultado de la elección; con ello, es claro que se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en el Código Electoral del Estado de México. En efecto, en el caso bajo estudio, la irregularidad detectada en la casilla 529 contigua 1, produciría, a lo más y si se hubiese acreditado su carácter determinante para el resultado de la votación en la propia casilla, la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la misma casilla, esto es, los efectos de la nulidad decretada respecto de la citada casilla se contraerían exclusivamente a la votación recibida en esa misma casilla.

 

De lo establecido en el párrafo que antecede se desprende que, en ningún momento, en el presente caso se actualiza el carácter de determinante para el resultado de la elección ni tampoco existen elementos suficientes en función de irregularidades suscitadas en diversas casillas que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a la nulidad de la elección municipal, sino, se insiste, la única irregularidad detectada se presentó en la casilla 529 contigua 1, es decir, ocurrió en la propia casilla individualmente considerada. Por tanto, no se pueden acumular presuntas irregularidades verificadas en una casilla, ni mucho menos comunicarse los efectos de la presunta nulidad decretada en una casilla con alguna otra.

 

No es óbice para arribar a las conclusiones referidas lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que, por el hecho de que en el reverso de las boletas supuestamente apócrifas apareciera el sello de la autoridad administrativo electoral local, se rompía la certeza respecto de su actuación, pues no existe elemento probatorio alguno en autos que lleve a la convicción de que tal sello era original y que había sido estampado por dicha autoridad, de forma tal que pudiera presumirse un actual ilegal de su parte. Igualmente, se reitera, tampoco existe elemento alguno que lleve a la convicción de que, en el supuesto no concedido de que la autoridad hubiera estampado tal sello y, por ende, hubiere manipulado documentación electoral apócrifa o no original, ello se haya dado en una diversidad de casillas o de manera generalizada.

 

IV. En lo concerniente al motivo de inconformidad consistente en que la autoridad jurisdiccional responsable hizo una indebida valoración de las constancias probatorias existentes en autos, ya que de las mismas no se acredita el hecho de que diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, hubiesen estado distribuyendo propaganda difamatoria en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos en un vehículo propiedad del ayuntamiento, esta Sala Superior estima que el mismo es esencialmente fundado, en virtud de las consideraciones siguientes:

 

De fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y seis del cuaderno accesorio número 1 del presente expediente, obran copias certificadas de documentales consistentes en diversas constancias que integran la Averiguación Previa número NJ/MD/II/269/2003-02, iniciada ante el Ministerio Público de Naucalpan de Juárez, Estado de México, que consisten en los siguiente:

 

1. En la declaración de la remitente, de nombre Rosa María Beltrán Peñalosa, elemento de la policía municipal de Naucalpan, Estado de México, donde se establece lo siguiente:

 

...el día veintiséis de febrero del año en curso siendo aproximadamente las tres horas de la mañana la deponente se encontraba a bordo de la unidad 2008 sobre la Avenida denominada Boulevard Manuel Ávila Camacho a la altura de la colonia San Francisco Cuautlalpan de este Municipio de Naucalpan, Estado de México, ya que en ese momento se realizaba un operativo de vigilancia denominado AVALANCHA, momento en que llegó al lugar un vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru, de color rojo con placas de circulación LFJ6393, modelo mil novecientos ochenta y siete, del cual descendieron cuatro personas del sexo masculino, así mismo llegó al lugar también otro vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru II, de la cual descendiera una persona del sexo femenino quien dijo llamarse MARTHA PATRICIA CARREÑO SALINAS, quien le solicitara el apoyo para realizar el aseguramiento de las cuatro personas que habían descendido del vehículo de color rojo ya que estas personas se encontraban tirando propaganda política de la ALIANZA PARA TODOS, esto en el Municipio de Coacalco, Estado de México y desde ese lugar había realizado la persecución de ese vehículo, sin perderlo de vista y fue que los encontraron en el lugar antes citado, lográndose el aseguramiento de cuatro personas del sexo masculino, de nombres HUGO DELFÍN ZAMUDIO, JAVIER FLORES AYALA, JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y ARTURO VALENCIA MORÁN, y el último de los mencionados al revisarlo se le encontró en su poder una arma de fuego, por lo que fue trasladado ante el Ministerio Público de la Federación...así mismo al revisar el vehículo de color rojo LFJ-6393 en el asiento trasero se apreció propaganda política, por lo que en este acto pongo a su inmediata disposición en calidad de presentados a tres personas de nombre HUGO DELFÍN ZAMUDIO, JAVIER FLORES AYALA y JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, así como el vehículo de color rojo de referencia...a fin de que resuelva de acuerdo a sus atribuciones legales conferidas, estando presente la C. MARTHA PATRICIA CARREÑO SALINAS, a la cual le sea recabada su declaración en relación a los presentes hechos, de los cuales no me constan por no haber presenciado los mismos...

 

2. Una fe ministerial de vehículo, de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, según la cual en un vehículo marca Nissan tipo Tsuru de color rojo, con placas de circulación LFJ-6393 (se corrigió el número de placa en la ampliación de la fe ministerial de vehículo), en el asiento trasero del lado derecho aparecieron “varios folletos” que se describen en los términos:

 

...con la leyenda CON GUEVARA SÍ CHUPAMOS mil novecientos noventa y uno mil novecientos noventa y tres campaña dos mil tres mentirotas y la leyenda HÉCTOR GUEVARA, todo con exceso todo con medida en el anverso del folleto se aprecia la fotografía de un sujeto sosteniendo con su mano derecha una cerveza y en el interior del tríptico se lee varios párrafos en los cuales se desprestigia al candidato y se aprecia la fotografía de Carlos Salinas de Gortari y de Héctor Guevara así como el emblema del Partido Revolucionario y el Partido Verde Ecologista y en la parte inferior la leyenda LA TRANSA PARA TODOS, así como demás leyendas que desprestigian al candidato...

 

Es importante destacar que los textos, incluidas las imágenes, de los folletos descritos en la citada fe ministerial coinciden, en lo esencial, con los de los folletos existentes en autos.

 

3. En el acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres suscrito por el Agente del Ministerio Público, contrariamente a lo afirmado por el partido político enjuiciante, se establece que de los hechos que se investigan se está ante “un delito [sic] flagrante en virtud de que como se desprende de actuaciones los ahora asegurados fueron seguidos de manera material, ininterrumpida e inmediatamente después de haber ejecutado el hecho por lo que a criterio del suscrito se procede a decretar la RETENCIÓN Física, Material y Jurídica de los que dijeron llamarse HUGO DELFÍN ZAMUDIO, JAVIER FLORES AYALA y JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ ...por encontrarse como probable responsable del delito de DIFAMACIÓN...”.

 

Cabe mencionar que el Agente del Ministerio Público, para sostener que en este caso existe flagrancia, invoca lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en el que se dispone que existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, interrumpida e inmediatamente después de ejecutado.

 

Contrariamente a lo afirmado por el partido político promovente, Héctor Guevara Ramírez, candidato de la coalición Alianza para Todos, sí interpuso querella por el delito de difamación cometido presuntamente en su agravio, como se aprecia de la copia certificada de la misma que obra de las fojas 170 a 171 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

 

4. Declaraciones ministeriales de las denunciantes de nombre Martha Patricia Carreño Salinas y Claudia Patricia González Jiménez, quienes en sus respectivas deposiciones coinciden en que el día veintiséis de febrero del año en curso, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana, en calles del Municipio de Coacalco, los ocupantes de un vehículo Tsuru color rojo arrojaron folletos con propaganda política en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos, identificando a los ocupantes del vehículo como las personas que dicen llamarse HUGO DELFÍN ZAMUDIO, JAVIER FLORES AYALA, JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y ARTURO VALENCIA MORÁN.

 

También en el cuaderno accesorio número 1 del presente expediente obran las declaraciones ministeriales de quienes dicen llamarse Javier Niembro Montoya y Oscar Benjamín Guerrero García, las cuales son coincidentes, en lo esencial, con lo narrado anteriormente.

 

5. Copia certificada del oficio, sin número y sin fecha, suscrito por el Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, dirigido al Ministerio Público adscrito a la mesa tercera de detenidos de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el que se indica expresamente lo siguiente:

 

AVERIGUACIÓN PREVIA NJ/MD/II/269/2003-02-28

 

LIC. JORGE CRAVIOTO RÍOS, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA MESA TERCERA DE DETERNIDOS EN NAUCALPAN, MÉXICO, PRESENTE.

 

En atención a su oficio número 213310002.631.03, de fecha 26 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita se informe si las personas que manifiestan son servidores públicos o empleados del Ayuntamiento de Coacalco, y que en caso afirmativo, se les proporcionara cargo, fecha de ingreso y funciones, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Que los CC. Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala y Arturo Valencia Morán, sí prestan sus servicios para el Ayuntamiento de Coacalco, pero no así el C. José Luis García Rodríguez, a continuación hago de su conocimiento los datos correspondientes.

 

HUGO RENÉ DELFÍN ZAMUDIO.- Ingresó a partir del 18 de agosto de 2000, como sexto Regidor del H. Ayuntamiento Constitucional de Coacalco, de Berriozábal, quien también ocupa el cargo de Vocal en el Consejo de Coordinación Municipal de Seguridad Pública.

 

JAVIER FLORES AYALA.- Ingresó a laborar en la Administración Municipal el día 16 de febrero de 2003, en calidad de Coordinador de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.

 

ARTURO VALENCIA MORÁN.- Ingresó el 16 de agosto de 2001, como policía en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, actualmente comisionado en la Sala de Regidores del Ayuntamiento de Coacalco.

 

Asimismo, en lo que respecta a las armas de fuego marca COLT AR-15, calibre 2.23 con número de serie LSL003098 Y COLT-AR-15 calibre 2.23 número de serie LSL003072, sí pertenecen al armamento utilizado por este H. Ayuntamiento de Coacalco en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, encontrándose amparado en la Licencia colectiva número 139, otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional, con el Registro Federal de Armas número D14519.

 

En relación al vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru Sedán, cuatro puertas, con placas de circulación LJF6343 del Estado de México, con número de serie: 3N1BEAB13VL015766 y número de motor: GA16-7802315, el mismo sí es propiedad municipal.

 

Sin otro particular por el momento, reitero a usted las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

 

Atentamente

 

C. AUGUSTO ALEJANDRO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ

PRESIDENTE MUNICIPAL

 

De la documental anterior, a la que se concede valor probatorio pleno, por tratarse de un documento expedido, dentro del ámbito respectivo de sus facultades, por una autoridad municipal, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, en relación con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

 

En la fecha en que se dio contestación al oficio de la representación social de veintiséis de febrero del año en curso, recibido el doce de marzo del mismo año, los ciudadanos Hugo René Delfín Zamudio, Javier Flores Ayala y Arturo Valencia Morán (no así José Luis García Rodríguez) sí prestaban sus servicios para el Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, con las siguientes fechas de ingreso y cargos:

 

Hugo René Delfín Zamudio: ingresó a partir del dieciocho de agosto de dos mil, como sexto regidor del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal y también ocupa el cargo de vocal en el consejo de coordinación municipal de seguridad pública.

 

Javier Flores Ayala: ingresó a laborar en la administración municipal el dieciséis de febrero de dos mil tres, en calidad de coordinador de seguridad pública y tránsito municipal.

 

Arturo Valencia Morán: ingresó el dieciséis de agosto de 2001, como policía en la dirección de seguridad pública y tránsito municipal, actualmente comisionado en la sala de regidores del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal.

 

Esto es, para el día veintiséis de febrero de dos mil tres, los tres ciudadanos antes citados eran servidores públicos del citado ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal.

 

Además, las armas de fuego relacionadas en la averiguación previa correspondiente, COLT AR-15, calibre 2.23 con número de serie LSL003098 y COLT AR-15, calibre 2.23 con número de serie LSL003072, sí pertenecen al armamento utilizado por la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del referido Ayuntamiento.

 

Adicionalmente, el vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, con placas de circulación LFJ-6393 (en el oficio suscrito por el Presidente Municipal de Coacalco, el tercer dígito de la placa de circulación es 4 en lugar de 9, pero ello muy probablemente se deba a un error de escritura o lapsus calami, pues la verdad sobre la identidad del coche no está controvertida en autos) es propiedad del mismo municipio.

 

En adición a lo anterior, en el cuaderno accesorio número 1 del presente expediente, obran varias notas periodísticas provenientes de distintos órganos informativos que son coincidentes, en lo esencial, en cuanto a los hechos acontecidos el día veintiséis de febrero del año en curso narrados con anterioridad, en que se vieron involucrados servidores públicos del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, entre ellos el sexto regidor del citado ayuntamiento, quienes en un vehículo oficial propiedad del mismo ayuntamiento presuntamente repartieron en calles del Municipio de Coacalco panfletos en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos. Entre dichas notas periodísticas destacan las siguientes:

 

El Universal, veintisiete de febrero de dos mil tres, firmada por Almedra Vázquez y Rebeca Jiménez.

 

Unomásuno. Estado de México, veintisiete de febrero de dos mil tres, firmada por Miguel Melo Pagola.

 

Milenio Diario, veintisiete de febrero de dos mil tres, firmada por Norma Rodríguez.

 

Reforma, veintisiete de febrero de dos mil tres, firmada por César Díaz, Enrique I. Gómez y Hugo Corzo.

 

El Diario, Estado de México, veintisiete de febrero de dos mil tres, firmada por Armando Peñalosa y Lorena González.

 

Así, las referidas notas provienen de distintos órganos informativos, tanto de circulación nacional como local, están atribuidas a distintos autores y son coincidentes en lo sustancial, sin que obre constancia alguna en autos de que los afectados con su contenido hayan ofrecido algún desmentido sobre lo que en las noticias se le atribuye. Sin embargo, las mismas se refieren a los hechos ocurridos el veintiséis de febrero del año en curso, de manera que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima que tales notas periodísticas, si bien constituyen indicios, así sea leves, sobre los hechos a que se refieren, no robustecen el que la supuesta campaña de difamación se estuviera realizando de manera sistemática y reiterada por los individuos involucrados en la averiguación previa.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis jurisprudencial S3ELJ38/2002, aplicable al caso, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, sección jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 140-141.

 

Ahora bien, adminiculando los diversos indicios señalados, particularmente la declaración de la remitente, las declaraciones ministeriales de los diversos deponentes, así como las notas periodísticas, con otros medios probatorios, como la fe ministerial del vehículo y el oficio suscrito por el Presidente Municipal de Coacalco de Berriozabal, así como con los demás elementos probatorios que obran en el expediente, en particular el contenido de los panfletos en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, llevan a esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la convicción de que, efectivamente, el día de los hechos, esto es, el veintiséis de febrero del año en curso, servidores públicos del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, entre ellos el sexto regidor del citado ayuntamiento (de extracción panista), y miembros de la policía municipal (algunos de ellos con armas de cargo), utilizaban un vehículo propiedad del mismo ayuntamiento, en el que se encontraban diversos panfletos (en un número indeterminado) denigratorios en contra del candidato de la coalición Alianza para Todos. En efecto, lo único que realmente queda acreditado es que dentro del vehículo se encontraron los folletos, pero no existe un reconocimiento expreso de los inculpados en el sentido de que estuvieran repartiendo los referidos folletos, pues solamente existe la manifestación en su contra por parte de quienes les imputan haber estado repartiendo tales folletos en calles del Municipio de Coacalco, toda vez que la autoridad que los remitió ante el agente del ministerio público expresamente sostuvo que no le constaban los hechos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los elementos convictivos existentes en el expediente, sobre los hechos controvertidos, no llegan al extremo de formar un todo coherente entre sí, ya que no encajan en un todo dotado de sentido (coherencia narrativa), que demuestre que de manera sistemática y reiterada los individuos involucrados estuvieran participando en la supuesta campaña de difamación del candidato a Presidente Municipal en el ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, pues como ha quedado precisado previamente, se otorgó una indebida fuerza probatoria a las otras probanzas con las que el Tribunal Electoral del Estado de México adminiculó los hechos que se desprendieron de la referida averiguación previa.

 

Sin embargo, aun en el supuesto no comprobado de que el día de los hechos las personas retenidas se hubiesen encontrado repartiendo los referidos panfletos, ello constituiría un hecho aislado que no acredita que tales personas lo estuvieran realizando reiteradamente, de manera sistemática, por lo que el hecho señalado no constituye per se una causa de nulidad de la elección de un ayuntamiento en un municipio, en términos de lo dispuesto en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México.

 

De igual manera, es sustancialmente fundado lo expresado por el actor en la segunda parte del agravio bajo estudio en cuanto a que la autoridad responsable concluye, sin más elementos de prueba que una actuación notarial, que se utilizaron instalaciones municipales en favor del partido político hoy enjuiciante y que, con motivo de ello, se actualizó una falta tan grave que ameritó declarar la nulidad de la elección.

 

Esta Sala Superior considera al respecto que, si bien la referida actuación notarial constituye una documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 335, fracción I; 336, fracción I, apartado D, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, los hechos descritos en la misma son circunstanciales y aislados, pues nada aportan sobre la existencia de un propósito preestablecido por servidores municipales para usar u ocupar en forma sistemática y generalizada inmuebles públicos municipales en beneficio de un partido político y sus candidatos.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional federal estima que tales hechos, es decir, el encontrar un rollo con gallardetes en un local destinado a tienda, ubicado a la entrada de un inmueble municipal, no son de manera alguna suficientes ni determinantes para concluir que fueron utilizadas instalaciones municipales en beneficio del partido político actor y sus candidatos y, menos aún, para desprender que esto hubiese ocurrido a instancia de autoridades municipales, en forma predeterminada, sistemática y generalizada.

 

La documental de mérito (consultable a fojas 02104, del Cuaderno Accesorio número 3, del presente expediente), en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

...

 

Lic. Gabriel Luis Ezeta Morales

Notario Público No. 109

Del Estado de México.

 

---ACTA: 7,051.----------------------------------------------------------------

---VOLUMEN: 197 ESPECIAL.--------------------------------------------

---ACTO: COMPARECENCIA VOLUNTARIA.-------------------------

---SOLICITANTE: HECTOR VALENZUELA MARTINEZ, EN SU CARACTER DE PRESIDENTE DEL COMITE MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.-------------------

EN LA CIUDAD DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MEXICO A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES, Yo, Licenciado Gabriel Luis Ezeta Morales, Notario Público Número Ciento Nueve del Estado de México, con residencia en esta Ciudad, hago constar las Diligencias de FE Y CERTIFICACION DE HECHOS, a solicitud del Señor HECTOR VALENZUELA MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, mismas que se llevaron a cabo conforme a lo siguiente:-----------------------------------------------------

-----------------------------------SOLICITUD----------------------------------

El día de hoy veinticinco de febrero del año dos mil tres, recibí solicitud por escrito firmada por el Señor HECTOR VALENZUELA MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el cual me solicita las practica de las Diligencias aludidas, acreditando a la Licenciado Alba Erica Gutiérrez Díaz como representante de dicho partido para tales Diligencias.--------------

-------------------------------FE DE HECHOS--------------------------------

Siendo las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha me constituí legalmente en el Centro Social San Rafael I, sito en eje once en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, lugar en donde soy atendido por la Señora Juana Mondragón Rodríguez, quien dijo ser Administradora del inmueble en que se actúa y quien se identificó con Credencial con fotografía, expedida por el Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, misma que la acredita como tal y devuelvo a su presentante por serle de utilidad.---------------------------------------------------------------------------

Acto seguido procedo a identificarme como Notario con la credencial expedida por el Gobierno del Estado de México y le impongo del motivo de mi presencia, informándole con precisión que el suscrito Notario actúa a petición del señor HECTOR VALENZUELA MARTINEZ, Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita la inspección del inmueble pues presumiblemente se almacena propaganda electoral del Partido Acción Nacional.------------------------------------

A continuación y a solicitud de la Licenciada Alba Erica Gutiérrez Díaz y ya dentro del Centro Social, me dirijo a un local destinado a tienda, (ubicado entrando al inmueble a mano derecha), lugar el cual solicito inspeccionar a la Administradora del inmueble, quien a su vez se dirige a la Señora “Vicky”, a quien le dice “Viky te recuerdo que tu eres la única que pude permitir el acceso pues tu eres la propietaria”.- Una vez otorgado el consentimiento por quien dijo llamarse Victoria Martínez procedo a inspeccionar el lugar, encontrando el suscrito Notario en el piso un rollo que contiene propaganda electoral de la comercialmente conocida como gallardetes de la candidata Julieta Villalpando del Partido Acción Nacional, propaganda electoral la cual se encuentra entre cajas de cartón que tienen la leyenda Bonafont, una mesa metálica plegable y una bolsa de plástico roja, como se aprecia en las impresiones fotográficas tomadas en mi presencia y que se agregan al apéndice y testimonios con la letra “A” y “B”.--------------------------

A continuación pido sea removido el rollo de propaganda electoral en cita para efectos de sus exámen, constando el suscrito Notario que en efecto contiene propaganda perteneciente a la candidata Julieta Villalpando Riquelme, como se aprecia en la impresión fotográfica que agrego al apéndice y testimonios que de la presente expida con la letra “C”.-------------

Acto seguido y siendo la diecisiete horas con cincuenta minutos me dirijo a quien dijo llamarse Victoria Martínez, a quien le pido manifieste lo que a su derecho convenga con respecto a los hechos de los que el suscrito Notario ha dado fe; dicha persona manifiesta. “yo no se nada de la propaganda, estaba en enfrente y el día de ayer y hoy, me lo dio a guardar la hija de la Señora Juanita la administradora”. Por lo que no teniendo nada más que agregar la persona en comento, doy por terminadas las presente diligencias de fe y certificación de hechos siendo las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del día de la fecha. DOY FE.----------------------------------------------------------------

----------------------------------FE NOTARIAL--------------------------------

...

 

De la lectura detenida del documento transcrito, así como de las tres placas fotográficas que agrega a su actuación el mencionado fedatario público (anexos A, B y C, respectivamente), esta Sala Superior desprende lo siguiente:

 

a) Que la diligencia bajo estudio se realizó a petición del Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, es decir, a instancia de uno de los partidos políticos integrante de la coalición que disputó, en contra del hoy actor, el triunfo en la elección municipal de mérito;

 

b) Que lo único que consta directamente al fedatario público es la existencia en un local destinado a tienda, ubicado dentro del “Centro Social San Rafael I”, de un rollo con gallardetes (o bien, de algunos gallardetes enrollados en un solo paquete) alusivos a la candidata del Partido Acción Nacional, “Julieta Villalpando Riquelme”;

 

c) Que si bien el notario público de referencia menciona que procedió a examinar el multicitado rollo con gallardetes, lo cierto es que se limita a constatar únicamente los datos del gallardete que envuelve a los demás para de ahí generalizar en que, todo el rollo, corresponde a gallardetes alusivos a la candidata del Partido Acción Nacional, si bien no procedió a constatar ello, es decir, no procedió a deshacer el rollo de gallardetes, contarlos y verificar que todos ellos eran similares al que envuelve el paquete;

 

d) Que, en efecto, se trata únicamente de un rollo con gallardetes, de los cuales el notario público no cita sus dimensiones, estado físico ni cantidad, pero que según se observa de las placas fotográficas anexadas por él mismo, corresponde a un solo rollo o paquete de una cantidad moderada de aparentes “gallardetes” con las dimensiones convencionales de tal tipo de material;

 

e) Que al mencionado notario público no le consta la forma en que tales gallardetes llegaron a dicho lugar, esto es, las personas, el modo y el tiempo en que se ubicó dicho material en ese local, toda vez que al respecto sólo asentó el dicho de quien dijo llamarse Victoria Martínez, quien le expresó (sin constarle al fedatario público tales hechos) que: “yo no se nada de la propaganda, estaba en enfrente y el día de ayer y hoy, me lo dio a guardar la hija de la Señora Juanita la administradora”;

 

f) Que el local destinado a tienda, donde se encontró el multicitado rollo con gallardetes, se ubica inmediatamente a la entrada del inmueble principal, a mano derecha, y que, a su vez, el notario público encontró e identificó el mencionado material sin problema alguno, a primera vista, y

 

g) Que las dos personas con quien entendió la diligencia el fedatario público actuaron con naturalidad, no obstaculizaron la misma, no impidieron el acceso al inmueble principal ni al local (tienda) objeto de revisión, aparentemente no negaron información ni ocultaron bienes, no mostraron intención de distraer la atención del notario ni de realizar alguna práctica dilatoria (de hecho, según asienta el mismo notario, la diligencia se desahogó en diez minutos).

 

En tal sentido, aún en el supuesto de que en un local ubicado dentro del centro comunitario municipal se hubiere localizado un rollo de gallardetes de la candidata del partido político hoy actor, con independencia de que el mismo incoante sostiene y aporta medios de convicción tendentes a acreditar que dicho local destinado a tienda se encuentra arrendado a un particular, este órgano jurisdiccional federal advierte que los hechos descritos en la actuación notarial resultan por sí mismos insuficientes para generar siquiera un indicio de que en la elección de referencia se hubiesen utilizados instalaciones municipales o recursos públicos en favor del instituto político hoy promovente y, menos aún, para ser considerado como un elemento de convicción eficaz, determinante, serio y grave, con la entidad necesaria para ser valorado y adminiculado con otros medios de prueba para llegar a la trascendente decisión de anular una elección, como indebidamente lo sostuvo la responsable.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, tal y como se describe en la fe de hechos levantada por el fedatario público, se trata exclusivamente de una diligencia realizada a petición, según se dice, del Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se hace constar un hecho aislado y circunstancial del que de manera alguna podría sostenerse la conclusión a que llega la autoridad responsable, pues sólo se dice que en determinado local, destinado a tienda, se encontró un rollo con gallardetes de la candidata del Partido Acción Nacional, sin que se mencione la cantidad de éstos ni sus condiciones físicas en cuanto a su texto íntegro, tamaño, lugar exacto de ubicación (exhibidos, ocultos, resguardados), por lo cual, además de que no se habla de haberse encontrado volúmenes significativos de propaganda, no se incluye información alguna tendente a cuantificar dicho material ni, menos aún, datos relativos a posibles vínculos entre ese rollo de gallardetes con las autoridades o instalaciones del municipio y un propósito preestablecido de resguardarlo en las mismas, de hecho, se precisa que la ocupante del lugar manifestó en forma lisa y llana, sin que se aluda a una actitud renuente o algún ánimo de ocultar la información, que dichos gallardetes estaban allí porque los habían encontrado enfrente y, simplemente, se guardaron en la tienda. Hecho completamente accidental que, en manera alguna, podría dar lugar a concluir y menos generalizar que existía y se acreditó el propósito del partido político hoy actor de servirse de instalaciones municipales para el almacenamiento de material propagandístico, pues de acuerdo con la forma en que se desarrolló la diligencia notarial, el hecho en sí mismo constatado, las condiciones de fácil acceso, el origen y no ocultamiento del multicitado paquete de gallardetes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tales hechos no podrían ser considerados para acreditar la supuesta irregularidad señalada por la responsable ni tampoco podrían ser aceptados para su adminiculación con otros elementos probatorios.

 

Conforme con lo antes expuesto y razonado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la convicción de que en el caso concreto fue incorrecto que la autoridad responsable considerara actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, incisos d), del Código Electoral del Estado de México, toda vez que no quedó acreditado que se hayan utilizado recursos públicos favoreciendo o permitiendo que se favoreciera al Partido Acción Nacional y sus candidatos.

 

Consecuentemente y con fundamento en lo que se dispone en los artículos 6° y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe modificar la resolución impugnada, revocar la declaración de nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México y, en consecuencia, confirmar las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 20 de ese Municipio. Asimismo, toda vez que en términos del artículo 274 del Código Electoral del Estado de México, la asignación de regidores y, en su caso, de síndicos, ambos por el principio de representación proporcional, se debió realizar a más tardar el tres de mayo del año de la elección, se debe ordenar al Consejo Municipal Electoral número 20 de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, que en un plazo no mayor a las setenta y dos horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar los cálculos necesarios y aplicar la correspondiente fórmula, con el fin de realizar la asignación de regidores y, en su caso, de síndicos, por el principio de representación proporcional, en el ayuntamiento del municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se modifica la sentencia dictada el primero de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/110/2003 y JI/117/2003.

 

SEGUNDO.- Se revoca la declaración de nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

TERCERO.- Se confirman las Constancias de Mayoría expedidas al Partido Acción Nacional por el Consejo Municipal Electoral número 20 de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, el día catorce de marzo del año dos mil tres.

 

CUARTO.- El Consejo Municipal Electoral número 20 de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, en un plazo no mayor a las setenta y dos horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, deberá proceder a efectuar los cálculos necesarios y aplicar la correspondiente fórmula, con el fin de realizar la asignación de regidores y, en su caso, de síndicos, por el principio de representación proporcional, en el ayuntamiento del municipio de Coacalco de Berriozabal.

 

Notifíquese personalmente al actor Partido Acción Nacional y a la coalición Alianza para Todos y al ciudadano Héctor Guevara Ramírez, en su carácter de terceros interesados, en los domicilios que obran en autos; por oficio a la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de México, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto, al Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y por estrados al Partido de la Revolución Democrática y a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el


Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA