JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-99/2004.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-99/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Roger Enrique Marín Martín, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de reconsideración número RR-15/04, y,
R E S U L T A N D O:
I. El dieciséis de mayo de dos mil cuatro se realizó la jornada electoral en el Estado de Yucatán, para renovar ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Chocholá.
II. El diecinueve de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, realizó el cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional. En el cómputo se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTOS OBTENIDOS (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 1116 | Mil ciento dieciséis |
PRI | 1104 | Mil ciento cuatro |
PRD | 4 | Cuatro |
PVEM | 1 | Uno |
PT | 4 | Ocho |
CONVERGENCIA | 1 | Uno |
PARTIDO YUCATECO | 12 | Doce |
PARTIDO ALIANZA POR YUCATÁN | 2 | Dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 98 | Noventa y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 2346 | Dos mil trescientos cuarenta y seis |
III. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Sergio Bogar Cuevas González, promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como en contra de la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla vencedora.
IV. El conocimiento del medio de impugnación precisado en el apartado que antecede correspondió al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, donde fue registrado con el número RI-024/2004. Esa autoridad resolvió el citado recurso, mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil cuatro. En tal fallo se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
V. Contra esa resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán. Por auto de cinco de junio de dos mil cuatro, el tribunal referido tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual quedó registrado con el número RR-15/04 y por acuerdo del día seis siguiente se admitió dicho recurso.
VI. El Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán decidió el recurso de reconsideración, mediante resolución de diez de junio de dos mil cuatro, en la cual revocó el fallo impugnado, declaró la nulidad de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán y ordenó revocar las constancias de mayoría y validez, que habían sido expedidas por el consejo municipal relativo, a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.
VII. Esa resolución fue notificada al Partido Acción Nacional, el mismo diez de junio de dos mil cuatro.
VIII. El Partido Acción Nacional, a través de su representante Roger Enrique Marín Martín, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el catorce de junio de dos mil cuatro.
IX. El veintiuno de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-99/2004.
X. Por auto de veintiuno de junio de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil cuatro, se requirió a la autoridad administrativa electoral local, que remitiera las listas nominales de electorales que fueron utilizadas durante los comicios, lo cual cumplió oportunamente.
XII. Por proveído de veintiocho de junio de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una sentencia emitida por el tribunal superior electoral de una entidad federativa, respecto de un recurso de reconsideración, y el actor estima que esa sentencia es violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, así como el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, al haber sido acogidas las pretensiones formuladas por el impugnante en el recurso de reconsideración y haberse declarado la nulidad de la elección municipal en la que el Partido Acción Nacional resultó vencedor, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se estima dictada contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda, Roger Enrique Marín Martín, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él compareció a nombre del Partido Acción Nacional, como tercero interesado, al recurso de reconsideración en que se dictó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, a través de cédula fijada en los estrados del tribunal responsable, el diez de junio de dos mil cuatro, mientras que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el día catorce siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificada la resolución reclamada.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de Yucatán no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el tribunal superior electoral local pronuncie en el recurso de reconsideración, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del texto siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Se cumple con este requisito, ya que el Partido Acción Nacional cuestiona la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán, que la autoridad responsable decretó, al acoger los agravios que el Partido Revolucionario Institucional formuló contra la resolución de primera instancia, dictada en el recurso de inconformidad, por el que dicho instituto político impugnó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y, por ende, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuado en favor de la planilla de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa del referido ayuntamiento, propuesta por el Partido Acción Nacional. A juicio del actor, la elección no debió anularse.
Ahora bien, se estima satisfecho el requisito de la determinancia, porque la controversia trata sobre la nulidad de una elección, lo cual evidentemente puede influir en el resultado de los comicios, por lo que es claro que en el caso se surte el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de la fecha citada, a través de este medio constitucional de defensa.
TERCERO. A continuación se analiza la causa de improcedencia que el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, alega en el escrito por el cual compareció a este juicio, a través de su representante Sergio Bogar Cuevas González.
Dicho tercero interesado solicita que se deseche de plano el presente medio de impugnación, porque considera, en esencia, que el actor no precisa con claridad los agravios que supuestamente le causó la resolución combatida, y que su escrito es confuso e impreciso, pues contiene manifestaciones redactadas de manera incoherente, así como planteamientos formulados de modo general, en contravención al artículo 86, párrafo 1, inciso e) (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone al promovente la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada; por lo que considera que el juicio resulta frívolo e improcedente.
No se actualiza la causa de improcedencia que el tercero interesado hace valer, en virtud de que el actor sí expone agravios tendentes a impugnar la resolución reclamada. Incluso, el tercero interesado acepta implícitamente esta afirmación, al considerar que lo expuesto por el demandante son manifestaciones incoherentes. A este respecto constituye una cuestión diferente, la calidad de los agravios hechos valer, sin embargo, lo relativo a este punto no es un motivo de improcedencia del juicio, sino una cuestión que deberá ser estudiada al analizar el fondo del asunto; además, no es necesario que los agravios estén construidos como un silogismo, sino que, para que se tengan por formulados agravios que proporcionen la materia para el examen de la resolución reclamada, que realice el órgano jurisdiccional, es suficiente con que el promovente exprese cuáles son los hechos y omisiones que constituyen la causa de pedir, sin importar en qué parte de la demanda consten esos planteamientos.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Sala Superior que se identifica con el número 8, publicada en la página 11, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2°, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“El Juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.
De ahí que no proceda estimar improcedente el presente juicio. Al no advertirse que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede analizar el fondo del asunto.
CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“… SÉPTIMO. Por razón de técnica jurídica y orden procesal, este tribunal considera pertinente analizar primeramente el quinto agravio, que el partido impetrante hizo valer en los siguientes términos: ‘Con relación a los agravios identificados como ‘Irregularidades graves y genéricas que afectan el resultado de toda la elección y los agravios que le causan al partido que represento’, resulta totalmente inconsistente el argumento vertido en el sentido de que estas irregularidades debieron haberse hecho valer en el momento procesal oportuno, toda vez que tratándose de la nulidad de la votación en una o varías casillas, sin importar la causal que se invoque y los hechos que la motiven, es mediante el recurso de inconformidad y en los plazos establecidos para su interposición el momento procesal oportuno para ejercitar las acciones correspondientes. Lo cual en la especie se cumplió en tiempo y forma.- - - Por otro lado el argumento insistente de la autoridad responsable de no entrar al estudio de las violaciones a las normas legales que rigen el proceso electoral y que por su generalidad y trascendencia fueron determinantes para el desarrollo de la elección, y que fueron debidamente invocadas por el suscrito, únicamente nos hace ver el profundo desconocimiento que en materia electoral tiene los magistrados firmantes, toda vez que es de explorado derecho la existencia de este tipo de irregularidades y sus efectos para anular una elección, mismas que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable no requieren una valoración cuantitativa relacionada con la votación recibida en una casilla, sino que tiene que ver con la gravedad de los hechos y como estos pudieron haber afectado el resultado de la elección.- - - Por ello la actitud evasiva del tribunal emisor del acto que por esta vía impugno, causa agravio al partido que represento y deja subsistente la violación que fuera combatida en el recurso de inconformidad motivador de la resolución impugnada.- - - Por ello, consideramos apremiante que este Alto tribunal, sustituya al tribunal responsable y a efecto de salvaguardar la legalidad del proceso electoral admita y desahogue las pruebas que indebidamente no fueron admitidas y perfeccionadas por la autoridad responsable.- - - Por otro lado, vale la pena destacar que en la resolución combatida no encontramos razonamientos que se sustenten en elementos de convicción objetivos y verificables suficientes para desestimar los agravios que nos ocupan y si por el contrario es evidente la actitud del tribunal de evadir, no sólo su responsabilidad de razonar en términos de las pruebas, sino también de admitir y desahogar las pruebas que se relacionaban con los hechos que sustentaban los agravios hechos valer. Con dicha actitud el tribunal del conocimiento incumplió su responsabilidad superior de velar el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso electoral, entendido este no únicamente como el desarrollo de la jornada electoral, sino como todas y cada una de las etapas que en términos de ley lo conforman…’.
En efecto, de la lectura del escrito del recurso de inconformidad elevado por el Partido Revolucionario Institucional ante el Tribunal Electoral del Estado, en la foja veintitrés, dicho recurrente expuso textualmente lo que a continuación se transcribe: ‘IRREGULARIDADES GRAVES Y GENÉRICAS QUE AFECTAN EL RESULTADO DE TODA LA ELECCIÓN Y LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSAN AL PARTIDO QUE REPRESENTO.- - - Existieron una serie de irregularidades graves, plenamente acreditadas durante la jornada electoral y que no pueden ser reparables, que ponen en duda el resultado de la elección y son determinantes para el resultado de la elección.- - - En efecto, de manera particular quiero hacer énfasis que durante la etapa de preparación de la elección, previa a la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades que afectaron de manera general, directa y determinante el resultado de la elección, y que por su gravedad y trascendencia deben derivar en la nulidad de la elección desarrollada en el Municipio de Chocholá, Yucatán. Tales irregularidades fueron las siguientes:- - - PRIMERO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, realizó una estrategia masiva de promoción y condicionamiento del voto a favor del Partido Acción Nacional, partido en el cual milita el Titular del Ejecutivo y el titular de la dependencia citada, mediante la entrega desproporcionada de apoyos oficiales provenientes de los recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales destinados al Estado de Yucatán en virtud de la declaratoria de zona de desastre que hiciera el Titular de la Secretaría de Gobernación, unos días después del paso del Huracán Isidoro (sic).- - - En efecto, como consecuencia del paso destructor del Huracán Isidoro el pasado mes de septiembre del año dos mil dos, el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación, destinó más de dos mil millones de pesos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales al Estado de Yucatán, con esos recursos la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Yucatán, puso en marcha un programa de vivienda, que tiene como objetivo dotar a los habitantes del estado cuyas viviendas se vieron dañadas de casas nuevas o bien reconstruir las que se vieron dañadas.- - - Sin embargo, y no obstante que los recursos fueron liberados para su ejercicio desde el mes de octubre del año dos mil dos, en el Municipio de Chocholá, una gran parte de esos recursos fueron entregados o comprometidos por el personal de dicho programa, manifestando a los beneficiarios que estos apoyos son entregados en cumplimiento las promesas de campaña del Gobernador Patricio Patrón Laviada, más aun en los casos en que se entregó material de construcción a los habitantes de dicho municipio, los días previos a la elección, el material no fue entregado en su totalidad de acuerdo a los compromisos con cada beneficiario, y sin embargo, la entrega del material faltante a cientos de ciudadanos de dicho municipio se condicionó a que el Partido Acción Nacional obtuviera el triunfo en las elecciones municipales y distritales a realizarse en domingo 16 de mayo. Lo anterior es una circunstancia grave que afecta en forma determinante el resultado de la elección además que atenta contra los principios de certeza, imparcialidad, legalidad que deben regir todos los procesos electorales, toda vez que el sentido de cientos de votos que los ciudadanos dieron al Partido del Gobernador, no se dio en función de un análisis y convencimiento sobre la oferta política de dicho partido en ese municipio, sino de la expectativa de obtener los recursos que el Estado provee, y que sin embargo no debieran estar condicionados al voto de los beneficiarios de los mismos por determinado partido político, sino que el Gobierno del Estado está obligado a dar a los ciudadanos que fueron afectados, no ateniendo más condicionamiento que el cumplimiento de los requisitos legales para ello y la disposición de los mismos. Para respaldar mi dicho se ofrece como anexo del presente ocurso la declaración testimonial rendida ante Notario Público de diversos ciudadanos del Municipio de Chocholá, Yucatán, cuyo voto a favor del Partido Acción Nacional se presentó y según las circunstancias apuntadas.- - - SEGUNDO. Previamente a la elección y durante la etapa de preparación de la elección personas plenamente identificadas como activistas políticos del Partido Acción Nacional y su propio candidato, ofrecieron a cientos de ciudadanos que en caso de resultar vencedor el candidato de Acción Nacional, recibirían beneficios económicos tales como material para construcción del Programa de reconstrucción de vivienda instrumentado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, así como beneficios económicos en efectivo, medicamentos e inclusive se tiene conocimiento de la entrega de dinero en efectivo a diversos ciudadanos del municipio a cambio de que emitan su voto a favor del Partido Acción Nacional.- - - Las personas que compraron votos, según declaración testimonial rendida ente Notario Público de diversos ciudadanos, mediante la entrega de dinero o el compromiso de apoyos provenientes de programas y acciones oficiales, son entre otros Juanita Luit Medina, Francisca Martín Euan, Anabelle Peña Rosado, Pascuala Medina Quintal, Álvaro Paredes Paredes, todos ellos gente del equipo de campaña del candidato a presidente por el Partido Acción Nacional.- - - Esta circunstancia además de constituir delitos electorales afecta el resultado de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio, toda vez que el sufragio debe ser un acto personalísimo de parte de los ciudadanos, y que tiene como origen un acto volitivo del elector en el cual deben intervenir elementos subjetivos e internos del propio elector. Por tanto la entrega de dinero, o apoyos oficiales o bien la promesa de beneficios futuros a cambio del compromiso de emitir el voto a favor de un partido político es claro que constituye una anomalía grave que no puede ser subsana y que afecta de manera determinante el resultado de la elección cuando, como en el caso que nos ocupa, el universo de ciudadanos que han sido cohechados o inducidos a emitir su voto en cierto sentido es razonable y lógicamente superior a la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y que es el que ha propiciado tal irregularidad y el partido que ocupó el segundo lugar y que se ve afectado con la compra de conciencias’.
En el propio escrito de inconformidad ofreció como medios de pruebas: ‘6. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el informe que se sirva rendir la secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, mediante el cual informé a este Tribunal sobre el total de beneficiarios, residentes en el Municipio de Chocholá, del programa de vivienda operado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, así como a fecha de entrega de los apoyos de cualquier índole proveniente de tales programas y fechas programadas para la entrega de apoyos que estuvieren pendientes, lo anterior a efecto de acreditar los extremos establecidos en el punto número primero del apartado de irregularidades graves y genéricas, establecido en este curso.- - - 7. INSPECCIÓN JUDICIAL que deberán realizarse en el Municipio de Chocholá que tendrá como objeto la verificación física de la gran cantidad de recursos que fueron entregados a los residentes en el Municipio de Chocholá y provenientes del programa de vivienda operado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, lo anterior a efecto de acreditar los extremos establecidos en el punto número primero del apartado de irregularidades graves y genéricas, establecido en este ocurso’; mismos que de la revisión minuciosa del expediente que se tiene a la vista, no se advierte acuerdo alguno tendiente a su perfeccionamiento, por parte del Tribunal Electoral del Estado.
Ahora bien, de la lectura del fallo sujeto a revisión, se advierte que tal y como afirma el recurrente, las probanzas ofrecidas a fin de acreditar el extremo anteriormente relatado, fueron desechadas por la autoridad responsable, manifestando en relación a la prueba documental que al no obrar en autos, no se valoraba, ya que el oferente debió de justificar que la había solicitado oportunamente por escrito al órgano competente y que el mismo no se la entregó, de conformidad con la fracción VI del artículo 315 del Código Electoral del Estado; siendo menester aclarar, que al ser evidente que el partido político recurrente no tenía legitimación ante el FONDEN para solicitar dicha información, lo procedente era elevar tal petición por conducto del Tribunal Electoral del Estado; y en lo que concierne a la prueba de inspección judicial, dicho Tribunal determinó que por ser de carácter técnico y lo apremiante del tiempo no era posible proceder a su desahogo y que su perfeccionamiento no era determinante para modificar, revocar o anular el acto que se reclamaba en el recurso; resultando así evidente una violación procesal judicial-electoral que repercute en violación al principio de exhaustividad que debe prevalecer en todo procedimiento judicial en materia electoral; siendo que a juicio de este tribunal dicha probanza pudo ser idónea y eficaz para acreditar los elementos constitutivos de la causal genérica prevista en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que invocó el partido recurrente, y a fin de salvaguardar el citado principio de exhaustividad de la sentencia, este cuerpo colegiado, habiendo solicitado previamente el informe a que se contrae la prueba marcada con el número 6, antes aludida, para mejor proveer, y perfeccionada la misma que obra acumulada como anexos en cuatro carpetas de color azul; y habiendo perfeccionado la prueba de inspección judicial solicitada, cuya acta obra acumulada a los presentes autos; se avoca al estudio y análisis de las mismas a la luz de las consideraciones vertidas por el recurrente en el quinto agravio. Al caso cobra aplicabilidad la tesis que al efecto se transcribe:
‘VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. El estudio de las violaciones procesales por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, solamente puede llevarse a cabo si los agravios que se expresen, tienen por última finalidad la de controvertir y desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución de inconformidad que se impugna en cuanto a los aspectos de fondo o las violaciones formales cometidas en la propia sentencia, con influencia decisiva en el sentido de la resolución, o inclusive violaciones procesales que se puedan reparar en la propia ejecutoria de reconsideración, sin necesidad de reponer el procedimiento por reenvío o con plena jurisdicción. A esta conclusión se llega si se toma en cuenta que, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, las impugnaciones ante el Tribunal Electoral tienen el carácter de uniinstancial, pero existe una excepción prevista en los artículos 60, párrafos segundo y tercero de la Carta Magna y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del tribunal podrán ser revisadas por la Sala Superior, únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección; en tanto que el citado artículo 61 dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas en inconformidad. Lo anterior constituye un caso de excepción a los principios de definitividad y firmeza que rigen en materia electoral, respecto de las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales; sin embargo, la procedencia del recurso de reconsideración se ve restringida a las sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la naturaleza del proceso electoral y su brevedad colocan a esta segunda instancia en un mecanismo de carácter excepcional y selectivo, dirigido de manera exclusiva a aquellos casos que tienen un impacto relevante para los comicios. Por tanto, si la procedencia del medio de impugnación en estudio está restringida a las sentencias de fondo, la medida de la impugnación encuentra sus límites en el contenido del acto que es objeto de la misma y de ahí que el estudio de las violaciones procesales en reconsideración, esté acotado a los puntos ya mencionados. Considerar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional, selectivo y extraordinario de que está revestido el recurso en cuestión, y se convertiría en un recurso general, abierto y ordinario, dotado de muchos de los inconvenientes que se pretendieron evitar al adoptar una segunda instancia tan especialmente acotada, dado que se apartaría de los principios de concentración y celeridad, cuyo cumplimiento es indispensable especialmente en la impartición de la justicia electoral. Sala Superior, tesis S3EL 147/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 789’.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado criterio en el sentido de que toda elección debe reunir elementos imprescindibles para que se considere producto del ejercicio popular. Los elementos en cuestión son: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Lo anterior se encuentra plasmado en la Jurisprudencia visible en la página 752 del tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta’.
De igual forma, comparte el criterio anterior la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2002, página 408, cuyo rubro y texto literalmente dispone:
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados’.
Ahora bien, es de señalarse, que en el caso de que se susciten hechos y circunstancias que impliquen la inobservancia de alguno o algunos de estos requisitos, se pondría en duda la validez de una elección. En el caso de que los hechos fueren provocados o realizados por alguna autoridad, los partidos políticos tienen a su alcance el promover en contra de estos actos, alguno de los medios de impugnación previstos en la correspondiente legislación, con objeto de que las cosas vuelvan al estado de constitucionalidad o legalidad. Y, si los partidos políticos no presentaren la impugnación correspondiente, estos actos adquirirán el carácter de definitivos y firmes ante la falta de impugnación. En estas leyes se contemplan causas de nulidad de votación y de elección por hechos ocurridos previa, durante la jornada electoral y excepcionalmente después de ésta. Por ello, las autoridades se encuentran obligadas al cumplimiento de los principios constitucionales y legales para que la elección sea válida. En la hipótesis de que se declare válida la elección y se entreguen las constancias respectivas, y un partido político considere que se violaron los referidos principios legales y constitucionales, podrá impugnarlo a través de los recursos y medios de impugnación previstos por la ley.
Como en el agravio a estudio se invoca la distribución de recursos del FONDEN, a continuación se procede al estudio de la función de este organismo. De conformidad al acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre del año dos mil tres, se advierte que en sus partes conducentes se consigna que ha sido un constante reclamo tanto de la sociedad como de las autoridades involucradas con la ejecución de los recursos de dicho fondo, establecer un marco jurídico-operativo que permita actuar con la debida oportunidad ante los estragos que ocasionan los fenómenos perturbadores. Ahora bien, según dispone el acuerdo en comento, el Fonden tiene como objeto atender los efectos de desastres naturales imprevisibles, cuya magnitud supere la capacidad financiera de respuesta de las dependencias y entidades paraestatales, así como de las entidades federativas. Es un instrumento complementario respecto de las acciones que deben implementar y llevar a cabo las dependencias y las entidades paraestatales, así como las entidades federativas para la atención de desastres naturales, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley. Las dependencias y entidades paraestatales deberán incorporar de manera prioritaria en sus presupuestos y programas anuales, los recursos que les permitan prevenir y atender de manera adecuada los efectos ocasionados por desastres naturales recurrentes, o por fenómenos de la naturaleza que previsiblemente tendrán un impacto negativo. Así las cosas el Fonden es un mecanismo financiero para que en la eventualidad de un desastre natural, el Gobierno Federal pueda conforme a sus disponibilidades, entre otras, apoyar a través del Fondo Revolvente a la población que pudiera verse afectada, ante la inminencia de un desastre natural que ponga en peligro la vida humana; mitigar los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos, sin posibilidades de contar con algún tipo de aseguramiento público o privado, afectadas por un desastre natural. Para la mitigación de daños sobre viviendas se apoyará sólo a la población damnificada que no pueda acceder a seguros públicos o privados, en términos de las reglas a que se refiere el propio acuerdo de mérito, y los apoyos del Fonden serán únicamente para las familias elegibles como población objetivo, que estén asentadas en las comunidades directamente afectadas por el desastre. Asimismo, la Secretaria de Desarrollo Social podrá solicitar recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden a la Comisión, por conducto de la Coordinación, para atender las viviendas dañadas o destruidas por un desastre natural, propiedad de familias de bajos ingresos que cumplan con el perfil socioeconómico señalado en el acuerdo y que se encuentren asentadas, en opinión del área competente de las entidades federativas, en zonas consideradas sin riesgo. En el anexo VIII del acuerdo de referencia, se establecen las condiciones, alcances y montos de los apoyos federales conforme al tipo de daño que se registre. En cuanto a los recursos federales que se transfieran en nombre, por cuenta y orden de las entidades federativas a los fideicomisos estatales, las dependencias y entidades paraestatales deberán vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, que las obras y acciones que se realicen se lleven a cabo de conformidad con los acuerdos que emita la comisión y en apego a las disposiciones federales que resulten aplicables. Con objeto de garantizar que los recursos transferidos se utilicen para los fines recomendados por la comisión y para efectos de la elaboración y rendición de la cuenta de la hacienda pública federal, las dependencias y entidades paraestatales tendrán que establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y/o registro de las operaciones realizadas para atender cada desastre natural las que tendrán que soportarse con la documentación comprobatoria correspondiente. Dicha documentación deberá servir de respaldo para acreditar los desembolsos con cargo a los recursos del Fonden y, en su caso, del Fideicomiso Fonden así como de la radicación de la contraparte federal en los Fideicomisos Estatales, a nombre, por cuenta y orden de las entidades federativas. Será responsabilidad de las dependencias y entidades paraestatales y de los Fideicomisos Estatales la veracidad de la información. La función pública o los órganos internos de control de las dependencias o entidades paraestatales que ejerzan recursos del Fonden y del Fideicomiso Fonden, verificarán el estricto cumplimiento de las reglas aquí relacionadas con el fin de garantizar la observancia de las disposiciones correspondientes. El incumplimiento de estas Reglas será objeto del fincamiento de responsabilidades en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las autoridades locales y que resulten en afectaciones a la Hacienda Pública Federal, por motivo de la desviación o de irregularidades en el manejo de los recursos recibidos del Programa Fonden y del Fideicomiso Fonden, serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable. Los órganos estatales de control, en el ejercicio de sus facultades de inspección, control y vigilancia de los recursos del Programa Fonden y del Fideicomiso Fonden, deberán informar inmediatamente a la Función Pública de los casos en que se detecte que los recursos no han sido aplicados a los fines previstos en el acuerdo de la comisión.
En base a lo anterior, puede decirse, que el FONDEN tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales, esto es, aplicarse cuando devenga un fenómeno natural, por tales razones el período en el cual debe proporcionarse los recursos provenientes del citado fondo son los inmediatos posteriores al desastre natural que en su caso aconteciere; extremo que en el presente caso no se actualiza, tomando en consideración que el último fenómeno natural que afectó a nuestro estado, fue el huracán "Isidoro" en el mes de septiembre año dos mil dos, esto es, hace aproximadamente un año diez meses; al respecto el Código Electoral del Estado, en su artículo 174, sexto párrafo, obliga a las autoridades estatales y municipales a suspender las campañas, programas y acciones de gobierno durante los treinta días previos a las elecciones locales, a excepción de los programas de emergencia por la presentación de una eventualidad, emergencia social o conducta de riesgo a la población, supuesto legal invocado por el recurrente.
De conformidad con lo previsto en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula por: ‘Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’. Y para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se den los siguientes supuestos:
1. Que existan irregularidades graves.
2. Que estén plenamente acreditadas.
3. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
5. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, este tribunal Ad quem se avoca al estudio de los agravios formulados por el partido impugnante, a la luz de las pruebas que se perfeccionaron. Así tenemos, que las pruebas allegadas al procedimiento, como la prueba técnica de inspección judicial, deviene en los siguientes resultados: ‘... se procede a iniciar la diligencia en la calle veintiuno que viene siendo la calle que pasa a un costado de la Iglesia y de la plaza principal del este municipio en el cruce con la calle dieciocho, siendo ésta última la calle principal de acceso al citado municipio, una vez identificada nuestra partida, procediendo a orientarnos en dirección de la calle dieciséis sobre la citada calle veintiuno en donde se aprecia a simple vista que a mitad de la cuadra se encuentra un predio que tiene en la parte de enfrente construido recientemente un cuarto el se encuentra en obra negra, esto es sin acabado, en este acto el recurrente solicita el uso de la voz, misma que se le concede, manifestando: ‘los apoyos que dio el Gobierno del Estado, por medio del FONDEN, a los habitantes de esta comunidad, consistió en la construcción de techos de los predios así como pies de casa consistentes en habitaciones de aproximadamente tres metros con cincuenta centímetros por cuatro metros, para los habitantes previamente designados, eso es todo a (sic) lo que tengo que manifestar’; manifestación que se tomará en cuenta en el momento procesal oportuno; posteriormente llegamos al cruce de la calle veintiuno con catorce, caminando sobre dicha arteria llegamos al cruce con la calle veintitrés, con dirección hacia la calle doce de la comunidad que se inspecciona, ahí se aprecia en donde se aprecia (sic) a simple vista un predio sin número exterior visible que en la puerta tiene asentado aproximadamente ciento treinta bloques de concreto que llevan pintada la leyenda ‘Materiales de Construcción San José’, también se aprecia en la albarrada de la casa en comento pintado el número 007, que al parecer es una clave para dejar el material de construcción; en el predio de enfrente se encuentra otro pie de casa de reciente construcción y además se aprecia a simple vista que se encuentra restos de polvo de piedra, grava, vigas prefabricadas de concreto de cinco hilos, así como otras vigas prefabricadas de alambrón; dos casa más adelante se perciben tres predios contiguos, los cuales en los dos primeros, se aprecian con pies de casa de reciente construcción, y además se aprecia a simple vista que se encuentra restos de polvo de piedra, grava, vigas prefabricadas de concreto de cinco hilos; en el tercer predio en cuestión, la cual es una casa habitación de dos plantas, donde se puede apreciar que la parte superior es de reciente construcción, así como que en la parte del frente del predio en comento se aprecian los materiales de construcción siguientes: aproximadamente un metro cúbico de polvo de piedra, un metro cúbico de gravilla, así como aproximadamente la cantidad de 300 bloques de concreto; en el predio de enfrente, se aprecian restos de polvo de piedra y grava así como se aprecia un pie de casa recién construido y se distingue en la puerta un cartón escrito con el nombre de ‘Basilio Euan May, Techo’; continuando nuestro camino siempre sobre la calle veintitrés dos predios antes de llegar al cruzamiento de la calle diez, se aprecia un pie de casa reciente construcción, la cual al frente se aprecia construida una barda con bloques, la cual al parecer es de reciente construcción; los referidos funcionarios nos constituimos hasta el cruce de la calle veintiuno de la población que se inspecciona, sobre dicha arteria se aprecia un predio sin número exterior visible en donde se aprecia la reciente construcción de dicha casa habitación, en esos momentos acude a nuestro encuentro del interior del predio en comento, una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Justa Euan Pech, quien nos informa que desde hace aproximadamente veinte días le techaron su casa, con el material que le proporcionó el Gobierno del Estado y en la puerta de este predio se aprecia pegada una copia fotostática con la leyenda que dice: ‘Los gobiernos emanados del PAN ¡sí cumplen!, Isidoro (sic) destruyó tu vivienda, Patricio y Fox trabajan para que tú y tu familia tengan un nuevo hogar’, se aprecia la fotografía impresa de un pie de casa en el fondo de dicho papel; en estos momentos se apersonó una mujer que es identificada por el oferente de la prueba como Ana María Ruiz Albornoz, como regidora propietaria del Partido Acción Nacional, quien dirigiéndose a los magistrados, les cuestionó sobre el motivo de la diligencia, aclarando dichos funcionarios que lo era una inspección judicial, a continuación la citada regidora hizo señas a otras personas que se encontraban cerca, al parecer para interrumpir la diligencia; momentos después se acercó a los funcionarios judiciales un agente de la policía municipal, por el uniforme que portaba, manifestando llamarse Antonio Ruiz Polanco, quien nos informó que los pobladores del municipio se estaban reuniendo y que pretendían interrumpir la diligencia que se está efectuando lo que manifestaba por nuestra seguridad, circunstancia por la cual los Magistrados que presiden la diligencia acuerdan suspender la misma, en virtud de la falta de garantías para poder continuarla ...’.
Del acta relacionada, del informe que rindió el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, L.A.E. Xavier Antonio Abreu Sierra, presentado a las siete horas con cincuenta minutos del día nueve de junio del año en curso, juntamente con ocho anexos, (comprendidos éstos en cuatro carpetas de color azul) mediante los cuales envía una síntesis del Programa de Reconstrucción de Vivienda para el Estado de Yucatán, la Lista de Registros del Municipio de Chocholá, el padrón de los primeros beneficiarios del Municipio de Chocholá para las viviendas con daños totales y parciales (techos) así como para daños leves (reparaciones menores), la relación de remisiones de daños totales y parciales, en el Municipio de Chocholá por proveedor y el desglose del proceso para el suministro de materiales para pies de casas y techos en el municipio de Chocholá, siendo que específicamente en el anexo marcado con el número siete identificado como ‘daños parciales’ en donde se encuentra la Relación de Remisiones de Daños Parciales por Proveedor, se advierten las notas de remisión emitidas por la empresa denominada ‘Promexma’, materiales para construcción, mismas que tienen como fecha días previos (inmediatos) al día de la jornada electoral del dieciséis de mayo del año en curso y donde constan, el nombre del beneficiario, la población en que radica (Chocholá), la firma o huella de quien recepcionó el beneficio o apoyo y el material entregado. De las dieciocho pruebas documentales supervenientes, consistentes en sendos testimonios de escritura pública que contienen la declaración testimonial de diversas personas rendida ante el abogado Jorge H. Aguilar y Aguilar, Notario Público del Estado, Titular de la Notaría Número Siete, en actual ejercicio, con residencia en esta ciudad; siendo que respecto de esta probanza, este órgano resolutor considera pertinente precisar, que al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, y siendo que el aludido medio convictivo se encuentra previsto en el Código Electoral del Estado en vigor, en su artículo 349, penúltimo párrafo, y por cuanto el citado numeral establece que los testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, lo que en la especie se cumple en sus términos, y como en la valoración de esta prueba no se prevé un sistema tasado, por la forma de su desahogo, su apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en el caso; en este sentido se ha pronunciado la tesis S3ELJ 11/2002 de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186, que es del tenor literal siguiente:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios’.
Una vez sentado lo anterior, y en relación a las citadas probanzas, de las mismas se desprenden presunciones de que a los declarantes, vecinos todos del pueblo de Chocholá, Yucatán, les fueron entregados materiales de construcción como parte del Programa de Reconstrucción de Vivienda operado con recursos provenientes del Fonden (Fondo Nacional de Desastres Naturales), condicionando en algunos casos la entrega, y en otros conservación de dichos apoyos, a cambio de sufragar a favor del Partido Acción Nacional; en otros casos, se advierte, que según lo declarado se entregó parte de los apoyos, condicionando la entrega del material restante al acontecer el triunfo del Partido Acción Nacional; o que si no se votaba por el citado partido se procedería al cobro del material, y hasta existe testimonio de que se recogió material ya entregado por no ser militantes del citado partido, así como que se indujo al voto a favor del partido de referencia, en vista de la entrega de los apoyos mencionados; dichas pruebas concatenados entre sí, permite concluir que en el municipio existe la construcción reciente de diversos pies de casas y de material de construcción depositado recientemente, como se puede advertir del acta de inspección judicial, del video filmado durante el desarrollo de la misma y de las placas fotográficas que al efecto se imprimieron, practicadas por este tribunal de donde se evidencian construcciones que fueron realizadas con el material entregado a los pobladores, mediante el Programa de Reconstrucción de Vivienda, operado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, en un momento no propicio, ya que este apoyo se entregó en días anteriores cercanos al día de la jornada electoral, y siendo que en este año no ha acaecido ningún evento o desastre natural que diera lugar a la necesidad urgente e inmediata de entregar apoyos, aunado además al hecho de que como ya se ha señalado en líneas precedentes el último desastre natural acaecido en nuestro estado lo fue el huracán ‘Isidoro’ (sic), mismo que se suscitó hace aproximadamente un año y diez meses, por lo que si el Gobierno del Estado, esperó dicho lapso para realizar la entrega de los apoyos en cuestión, bien pudo aplazar por un muy corto período de tiempo más, la repartición de dichos apoyos, a fin de propiciar las condiciones de equidad que deben regir en toda campaña electoral y de evitar cualquier tipo de situación que pudiera orientar la tendencia e intención del voto al asociar la entrega de los apoyos por parte de la Secretaria de Desarrollo Social, dependencia del Gobierno del Estado; máxime que como ya se ha señalado no existía la necesidad urgente e inmediata de la entrega de dichos apoyos; razones por las cuales se concluye, que en el Municipio de Cocholá, dicha entrega obedeció a fines distintos a los establecidos por el FONDEN, esto es, la entrega de apoyos en los casos de desastre o contingencia, por cuanto además de la inspección judicial no se acreditó que en dicho municipio hubiere ocurrido alguna contingencia de ninguna naturaleza; en tal virtud y en atención de que los párrafos sexto y séptimo del artículo 174 del Código Electoral del Estado, prevé lo siguiente: ‘Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del registro de las candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección (...) Con el objeto de propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales, durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos. Lo anterior no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil, por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población’; siendo que de la exégesis de lo anteriormente transcrito, resulta que si el párrafo séptimo previene, que la suspensión no debe aplicarse a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil, por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población, es evidente que la suspensión a la que alude el referido párrafo sexto del precepto legal en cita, no debe entenderse aplicable únicamente a las campañas publicitarias, pues de ser así resultaría innecesario que se haya contemplado el caso de excepción preceptuado en el citado párrafo séptimo, por tal motivo es por demás claro que el espíritu del sexto párrafo del ordinal en comento, es no sólo suspender las campañas publicitarias, días previos a la elección, sino también las acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos (en caso de una emergencia), como en el caso del programa que nos ocupa; lo cual es acorde al tercer párrafo del artículo 13 del Código Electoral del Estado al disponer: ‘Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores’; preceptos que fueron controvertidos en el caso a estudio como se acredita con las pruebas que han sido valoradas en el cuerpo de este fallo, tomando en consideración que en aras de la transparencia de que debe estar investido todo proceso electoral, y a fin de evitar que la orientación de la tendencia e intención del sufragio pueda variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor que las personas pudieran llegar a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos; al no respetar la Secretaría de Desarrollo Social la prohibición que establece el artículo 174, sexto párrafo, de la ley en comento, ni surtirse el caso de excepción que prevé dicho numeral, se concluye que se violentó lo contemplado por el precepto legal antes invocado que en sus párrafos primero, sexto y séptimo en concordancia con el tercer párrafo del artículo 13 del Código Electoral del Estado.
Por otra parte y a manera de mayor abundamiento, es de señalarse que de las documentales públicas que fueron aportadas por el recurrente como pruebas supervenientes se puede advertir, que obran en los apéndices de los testimonios en los que constan las declaraciones de las señoras Matilde Ix Rosado, Rosa Hernández Flores, Edilberta Quintal May, Ana María Aragón Durán, María de Jesús del Carmen López Mutul y Alberta May Moo, sendas copias fotostáticas debidamente cotejadas y certificadas por el Notario Público autorizante, de las notas de remisión de los materiales entregados a dichas declarantes, con números de folios 1291B, 1288B, 1286B, 1281B, 1292B, 1327B, respectivamente, y de fechas veintiséis de abril del año en curso, con excepción de la última que lo es de fecha veintisiete del mes y año antes citados; siendo que dichas notas de remisión no se encuentran acumuladas en ninguno de los apéndices que al efecto remitió la Secretaria de Desarrollo Social del Estado, sin embargo cuentan con el mismo valor probatorio.
En las relatadas condiciones, como podemos observar, dichas circunstancias permiten concluir, que en el caso que nos ocupa, el reparto por parte del Gobierno del Estado de los citados apoyos a la población de Cocholá, Yucatán, fue con el fin de ejercer una coacción a la voluntad de elector, a fin de que depositen su voto a favor del candidato del Partido Acción Nacional, del cual emanó el titular del Poder Ejecutivo del Estado, del cual depende la Secretaría de Desarrollo Social que proporcionó los materiales de construcción. A este particular se consigna la tesis que al efecto se transcribe:
‘EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dirige una exhortación a los gobiernos federal, estatales y municipales del país, para que treinta días antes de la elección y durante la jornada electoral, suspendan las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria o de pública utilidad, para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, puede ser impugnado por los partidos políticos, toda vez que no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, y estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y porque ese acto de autoridad, sí causa una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos, y la experiencia, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos. Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, sino la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 42-43, Sala Superior, tesis S3EL 006/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 442’.
Lo que implica una falta de equidad que vulnera los principios rectores de la elección y del voto, ya que, en términos de lo preceptuado por el artículo 13 del código de la materia, éste es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y expresa la voluntad ciudadana, y por ello, el propio numeral establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores y que se sancionará la violación a dicha disposición, y se sujetará a lo establecido por el código de la materia y por el Código Penal de Yucatán. Así como también implica una transgresión al artículo 174 precitado, se concluye que sí se acreditaron los supuestos que configuran la casual prevista por la citada fracción XI del artículo 303 antes mencionado.
En el caso concreto, ha quedado plenamente acreditada la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, situación o extremo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y sí es determinante para el resultado de la misma, por lo tanto, deviene, que en el presente caso se configura la causal genérica prevista por la fracción XI del artículo 303, del cuerpo de leyes en consulta.
En las apuntadas condiciones resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios hechos valer por el partido impetrante, por cuanto cualquiera que fuera su resultado, en nada alteraría el sentido del fallo que se emite.
Habiendo resultado esencialmente fundado el agravio estudiado y tomando en consideración que en el presente caso se surtió la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 303 del ordenamiento legal en cita procede, con fundamento en el citado precepto, declarar la nulidad de la elección de Regidor en el Municipio de Chocholá, Yucatán”.
(...)”.
QUINTO. Los agravios expresados por el partido actor, son los que a continuación se transcriben:
“PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución recaída al recurso de reconsideración radicado bajo el número de expediente RR-15/04 emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en su totalidad y en específico cuando de fojas 34 a la 44 de la misma sostiene que:
‘…’ (Transcribe la parte considerativa de la sentencia, concerniente a la nulidad de la elección).
Lo anterior se afirma, en virtud de que la resolución combatida vulnera el principio de legalidad al que se debe sujetar toda autoridad electoral, mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra ley fundamental, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:
‘... En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’; y
‘… Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’;
De lo anterior, puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas entidades federativas deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie es precisamente la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. En primer término hay que hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que causa agravio al partido político que me honro en representar, que en el presente asunto el Tribunal Superior Electoral haya admitido como probanzas del entonces recurrente, testimonios presentados ante notario público de diversos ciudadanos vecinos del municipio de Chocholá, mismos que además indebidamente fueron valorados con la calidad de documentales públicas por parte del tribunal responsable, así como la admisión de veintitrés placas fotográficas que con el mismo carácter de supervenientes se ofrecieron.
Como se afirmó, lo anterior causa un serio agravio a Acción Nacional en tanto que se conculca en perjuicio de este instituto político el principio de legalidad aludido supralíneas, del cual es garante nuestra ley suprema en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), pues a fojas 19 y 20 en incisos i), y l) de la resolución impugnada, la responsable admite como prueba superveniente unas documentales públicas consistentes en sendos testimonios ante notario público de supuestos ciudadanos vecinos de Chocholá y veintitrés placas fotográficas, lo cual a todas luces es ilegal, pues las pruebas supervenientes deben tener determinadas características, como lo son el que no hayan estado al alcance del oferente al momento de plantear la litis primigenia, situación que en la especie no se configura, pues lo que se pretende probar con la misma, son situaciones que de suyo se pudieron aportar desde el inicio del proceso judicial en la presentación del respectivo recurso de inconformidad, al momento en que se planteó ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán la controversia. Para el caso que nos ocupa, el hecho de que determinadas personas afirmen situaciones como que les fueron entregados o condicionados materiales como parte del programa del FONDEN a cambio del voto a favor de Acción Nacional, se pudo haber aportado desde el momento en que el Revolucionario Institucional fijó la litis en la inconformidad, situación que al no ocurrir no cumple con los criterios fijados por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tratándose de la superveniencia de las pruebas, como se sustenta en la siguiente jurisprudencia:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002'.
Como se puede apreciar de la simple lectura de la jurisprudencia anteriormente citada, las pruebas supervenientes únicamente se pueden considerar como tales, siempre y cuando el hecho de su extemporaneidad efectivamente vaya más allá de la voluntad del que las ofrece, de tal suerte que al momento de que se aporten hayan en sí mismas surgido. Contrario a ello, en el caso sujeto a la digna consideración de esa Sala Superior, los testimonios presentados por el Revolucionario Institucional se hubiesen podido encontrar a su alcance, inclusive, antes de la celebración de los comicios, pues lo hechos que supuestamente les constan a dichos ciudadanos ocurrieron antes de éstos, mientras que el entonces recurrente los ofrece ya en una segunda instancia, cuando la litis primigenia fue planteada ante el tribunal de primera instancia que oportunamente substanció y resolvió el asunto.
En ese sentido, es claro que la admisión ilegal de dichas probanzas causa agravio a Acción Nacional, pues la misma no debió ser admitida y al serlo, vulnera el marco normativo electoral local y en consecuencia, el principio de legalidad al que debió sujetar su actuar el tribunal responsable.
Por lo anterior, es indiscutible que el hecho de que se arribe a la conclusión de que la entrega de materiales obedeció a compromisos electorales derivado de una ilegal concatenación de probanzas causa agravio al partido que represento, pues la única prueba que ofrece a ese levísimo indicio, como se hará valer posteriormente, son estos testimonios que en ningún momento debieron ser admitidos.
Aunado a lo anterior, no sólo la admisión de la probanza consistente en los testimonios rendidos ante notario público, causa agravio al partido político que represento, sino también en todo caso, la indebida valoración que de ésta se realiza, pues el artículo 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán es claro en su inciso IV al señalar con puntualidad, que como documentales públicas se admitirán, entre otras:
‘... IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
(...)’.
En ese sentido me permito señalar que los testimonios rendidos ante el notario público de ninguna manera deben ser valorados como una prueba documental pública, pues lo declarado no se trata de hechos o circunstancias que le consten al fedatario, es decir, que él mismo perciba a través de sus sentidos. Así, lo único que le consta al citado notario público es que determinadas personas llevadas a declarar por un representante del Revolucionario Institucional, manifiestan ciertos hechos o circunstancias que supuestamente les constan, lo cual de modo alguno es o puede generar plena convicción en el ánimo del juzgador.
Aunado a lo anterior, resulta imperante mencionar que acorde con el tercer párrafo del artículo 353, las pruebas testimoniales no pueden ni deben ser valoradas como públicas, pues las mismas arrojan únicamente levísimos indicios sobre los tópicos que se pretenden hacer constar y que deben ser relacionadas con otras probanzas que efectivamente generen plena convicción en el ánimo del juzgador, para efectos de poder tener una valoración satisfactoria a los intereses del justiciable que la presenta.
Para el caso que nos ocupa, los testimonios aportados en sí mismos no son pruebas documentales públicas y por tanto, fueron indebidamente valorados, lo cual causa un serio agravio al Partido Acción Nacional, pues la autoridad responsable a fojas 19 y 20 de su ilegal resolución les otorga tal carácter, lo cual vulnera el marco normativo citado con anterioridad en perjuicio del instituto político que represento.
B. Asimismo, causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que considere que las entregas de apoyos indispensables para la vivienda de los vecinos damnificados del FONDEN, se encuentren vinculados a un ánimo o compromiso electoral por las consideraciones que a continuación me permito verter.
Efectivamente, como lo sostiene el tribunal responsable, el Fondo Nacional de Desastres Naturales (FONDEN) es precisamente un programa que tiene como finalidad el otorgar apoyos indispensables para la reconstrucción de sus viviendas a las comunidades que se encuentren dañadas por desastres naturales y como lo aduce en su ilegal resolución a foja 31:
‘...Para la mitigación de daños sobre viviendas se apoyará sólo a la población damnificada que no pueda acceder a seguros públicos o privados, en términos de las reglas a que se refiere el propio acuerdo de mérito, y los apoyos del FONDEN, serán únicamente para las familias elegibles como población objetivo, que estén asentadas en las comunidades directamente afectadas por el desastre...’.
De lo anterior se advierte con claridad, que el FONDEN en sí mismo es un programa y que, como tal, se encuentra sujeto a una normatividad y acuerdos con las diversas entidades federativas para el caso en que ocurra un desastre natural. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que dicho programa denominado FONDEN debe atender de manera indiscutible a que una vez que ocurra un desastre natural, se fije, de conformidad con sus reglas, qué lugares de la entidad federativa afectada deben ser atendidos a la brevedad y cuáles de ellos pueden ser atendidos en un lapso discrecionalmente aceptable por las prioridades propias del desastre. Así, tenemos que los municipios o comunidades mayormente afectadas deben ser atendidas de una manera inmediata previo análisis, solicitudes y posteriormente entregas, es decir, existe un procedimiento que debe ser llevado a cabo para efectos de no incurrir precisamente en irregularidades. Bajo este esquema, resulta necesario puntualizar que existen pues, comunidades que sufrieron estragos naturales y que fueron atendidas durante los primeros meses después de ocurrido el desastre y otras más cuyos análisis, solicitudes y entregas son realizados con posterioridad.
En el caso que nos ocupa, Yucatán sufrió como bien lo sostiene la responsable, los estragos de un desastre natural ocurrido en septiembre de dos mil dos, como lo fue el huracán ‘Isidore’.
Ahora bien, es oportuno hacer notar a esa Sala Superior que el programa denominado Fondo Nacional de Desastres Naturales en Yucatán aplicó en dicha entidad federativa en tres partes y que nada tienen que ver o se relacionan con la celebración de los comicios del pasado dieciséis de mayo, pues dicha programación fue realizada precisamente en septiembre de dos mil dos, y obedece a los estragos ocurridos a propósito del desastre natural, razón por la cual no existe vinculación alguna, en tanto que la elaboración de dicho programa, que incluye análisis de comunidades afectadas, análisis de solicitudes y correspondiente entrega, se encuentra planeada desde hace aproximadamente un año y diez meses, aunado a la circunstancia de que dicha planeación de ninguna manera le corresponde de manera exclusiva al gobierno del estado, sino que se realiza en corresponsabilidad con el gobierno federal.
En razón de lo anterior, resulta claro que el hecho de que se hayan entregado apoyos indispensables para la vivienda para las familias afectadas del municipio de Chocholá, Yucatán, de manera alguna se puede considerar como una exigencia o promoción del voto a favor de Acción Nacional, por parte del gobierno del estado, no siendo admisibles las consideraciones de la responsable, cuando sostiene a fojas 33 de su ilegal resolución que:
‘... El FONDEN tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales, esto es, deben aplicarse cuando devenga un fenómeno natural, por tales razones el período en el cual deben proporcionarse los recursos provenientes del citado fondo, son los inmediatos posteriores al desastre natural que en su caso aconteciere; extremo que en el presente caso no se actualiza, tomando en consideración que el último fenómeno natural que afectó a nuestro estado, fue el huracán ‘Isidoro’ (sic) en el mes de septiembre del año dos mil dos, esto es, hace aproximadamente un año diez meses;’.
Lo anterior sin duda alguna perjudica a Acción Nacional, pues el Tribunal Superior Electoral de ninguna manera (sic) realiza manifestaciones subjetivas, carentes de un puntual análisis sobre lo que es el Fondo Nacional de Desastres Naturales (FONDEN), en tanto que, sin estudiar el régimen normativo del mismo o a profundidad la manera en que se desarrolla dicho programa, realiza afirmaciones con ligereza e imprecisión. Así las cosas, resulta a todas luces subjetivo el hecho de que la resolutora sin fundar, ni motivar su resolución en perjuicio de Acción Nacional, sostenga que los momentos en que se deben repartir los apoyos indispensables para las viviendas de las familias son los inmediatos posteriores, pues ello constituye una consideración carente del debido análisis jurídico que merece el hecho de que se le otorguen apoyos indispensables a los damnificados, ya que como se ha manifestado, la autoridad no funda ni motiva su dicho, es decir, no se establecen las bases para concluir que ello –los apoyos– únicamente se debe otorgar para los momentos inmediatos posteriores, vulnerando en perjuicio del instituto político que represento, el principio de legalidad al que debe sujetar su actuar.
Asimismo, no es admisible la consideración del tribunal responsable cuando asiente, que se debieron suspender las entregas de los apoyos, en los términos del artículo 174, párrafo sexto, pues es claro que dicho numeral se refiere a:
‘...deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos...’.
Como se puede advertir de la simple lectura del precepto sujeto a exégesis, lo que el gobierno estatal debe suspender son campañas publicitarias y programas cuya difusión no sea necesaria, siendo importante señalar dos aspectos, primero, que se señala que se deben suspender campañas publicitarias, es decir, que a través de los medios masivos de comunicación se continúen realizando por parte del gobierno del estado y de su administración pública anuncios de todos los logros que el gobierno ha tenido en el estado, tales como realización de carreteras, hospitales, escuelas, edificios públicos, parques, avenidas, calles, etcétera, es decir, se prohíbe la publicidad de la obra pública, lo cual es plenamente razonable pues se dejaría en inequidad a los demás participantes en la contienda, sin embargo, dicha situación de ninguna manera ocurre en la especie, pues ni el accionante en primera y segunda instancia, ni el tribunal responsable señalan, comprueban o motivan, que el gobierno estatal haya difundido por medios masivos de comunicación la entrega de materiales provenientes del FONDEN, por el contrario, dichas entregas se realizaron atendiendo a un programa preestablecido y sin realizar campaña publicitaria alguna en medios masivos de comunicación.
Continuando con el análisis del párrafo sexto del precepto señalado, podemos ver que contrario a lo que sostiene el tribunal responsable en su sentencia, la legislación electoral yucateca en el precepto que se analiza, lo que prohíbe es la difusión de dichos programas, pues lo que se tutela es precisamente la equidad que debe prevalecer en la contienda electoral; sin embargo, en el caso que nos ocupa, en ningún momento se realizó difusión alguna, situación que se puede desprender del simple estudio de los autos, pues en ningún momento de los mismos se desprende dicha circunstancia.
Por el contrario, la entrega de apoyos a los ciudadanos del municipio de referencia obedece, como se ha sostenido, al cumplimiento de un programa elaborado desde septiembre de dos mil dos y que concluye el próximo mes de octubre, por lo tanto se actualiza lo ordenado por el párrafo séptimo del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que a la letra preceptúa:
‘Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población’.
Así, de la simple lectura del dispositivo legal en comento, se desprende que la orden al gobierno del estado de suspender campañas publicitarias, de programas y acciones gubernamentales, cuya difusión no sea necesaria, no aplica de ninguna manera a un programa de asistencia social y ayuda a las comunidades, derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil. Cabe hacer la precisión de que para el caso que nos ocupa, aunque no estaba prohibida la difusión del programa FONDEN, nunca se realizó campaña publicitaria alguna, sino que el gobierno del estado y su administración pública únicamente se limitaron a realizar las entregas acorde con el programa que para los efectos se estableció, como precisamente se puede advertir del informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social.
En esa tesitura es evidente, que la ratio legis de dicho artículo es precisamente que exista equidad en las campañas, prohibiendo la difusión de logros de gobierno a través de campañas publicitarias y no de ninguna manera frenar un programa de asistencia planeado con la anticipación debida en varios municipios de la entidad, situación que resulta insostenible pues la administración pública ejercida a través del ejecutivo estatal de ninguna manera puede ni debe ser frenada con motivo de la celebración de los comicios, más aun cuando ello obedece a programas de asistencia social y ayuda a la comunidad plenamente justificados, reglamentados y acordados por las autoridades estatales en conjunto con las federales. Sostener lo anterior equivaldría a que el gobierno federal no pudiera realizar en ningún momento obras públicas o de auxilio a los estados, a través de programas como el FONDEN, pues en nuestro país la actividad electoral se realiza todos los años en distintas entidades federativas, para poner un ejemplo, en este año se realizarán también elecciones en Chiapas, Zacatecas y Durango, entidades las cuales también se vieron favorecidas con los apoyos de dicho programa, de tal suerte que se tendrían que suspender las entregas de apoyos y la obra pública en todos los estados en las que hay elecciones el año que corresponda.
Así las cosas, de ninguna manera es sostenible el argumento que aduce el tribunal resolutor en su sentencia, en el sentido de que el hecho de que el material se haya entregado días antes de la celebración de los comicios y siendo que en el año no ha ocurrido ningún desastre natural, se arriba a la conclusión de que la entrega de esos apoyos obedece a fines distintos al FONDEN, afirmando de manera temeraria que el reparto de los mismos fue con el fin de ejercer coacción a la voluntad del elector. Ello a todas luces constituye una afirmación irresponsable, temeraria e insostenible y que de manera contundente causa agravio a Acción Nacional, pues dichas afirmaciones son diametralmente opuestas a lo ordenado por el artículo 174, párrafos sexto y séptimo, y al darles la responsable una indebida interpretación y aplicación conculcan en perjuicio de Acción Nacional, el principio de legalidad garantizado por nuestra ley fundamental, en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d).
Tampoco resulta sostenible dicha consideración dotada de simpleza, en tanto que como se ha expresado a lo largo del presente ocurso, el hecho de que no se haya presentado en el presente año ni en el inmediato anterior, desastre natural alguno en el estado, no quiere decir que los daños ocasionados por el huracán ‘Isidore’ hayan sido totalmente cubiertos o solucionados, pues una eventualidad de dicha magnitud lleva inclusive años enteros para poder resarcir las pérdidas ocurridas, a través, precisamente, de programas debidamente planeados por las autoridades de todos los niveles del gobierno, atendiendo primero a los más necesitados y con posterioridad a los menos afectados, de tal suerte que una afirmación realizada con tal ligereza agravia al partido político que me honro en representar, pues evidencia con claridad el carente estudio que del asunto realizó la responsable, pues debió estudiar a detalle lo relativo a la programación de los apoyos del FONDEN a todos los municipios de Yucatán, así como al seguimiento que del mismo se ha dado desde el inicio en la entidad, las comunidades y municipios que aún falta por entregar apoyos, en los cuales cabe señalar, no hay elecciones.
A mayor abundamiento, el hecho de que no se haya presentado recientemente algún desastre natural en Chocholá e incluso en toda la entidad, no repara todos los daños ocasionados por el huracán ‘Isidore’, pues el simple transcurso del tiempo de ninguna manera indemniza a los damnificados. Esto es, para poder dar solución a un problema de grandes magnitudes, minimizadas por el tribunal responsable, se deben implementar programas de apoyo a los ciudadanos que sufrieron pérdidas tanto humanas como materiales, mismos programas que son debidamente planificados, pues no puede entregarse toda la ayuda en un solo instante o en una sola etapa. Así, tenemos que para el caso de Yucatán, el apoyo se dio en tres etapas y que va a concluir precisamente hasta octubre del presente año, mes en el que tampoco se celebrarán comicios en el Estado.
Corolario de lo anterior, me permito hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el inicio de entregas de apoyos a Chocholá fue a partir del doce de julio de dos mil tres, por lo que nada tiene que ver el hecho de que el huracán haya ocurrido casi un año antes, por lo que el argumento plasmado por la resolutora en el sentido de que no tienen por qué entregarse materiales un año y diez meses después de ocurrido el desastre carece de validez, en tanto que la entrega comenzó en julio del año próximo pasado. Ello me permito demostrarlo con un informe certificado por la Secretaria de Desarrollo Social. Asimismo, me permito demostrar que dichos apoyos concluirán el próximo mes de octubre, por lo que se refuerza lo anteriormente dicho con otro oficio debidamente certificado. Por último, es importante señalar que la última entrega de apoyos a familias damnificadas de Chocholá fue el pasado diecinueve de mayo, como se muestra en el siguiente cuadro, en el cual se señala primero el proveedor, segundo el municipio, tercero el número de factura, cuarto el número de acciones, quinto la fecha y sexto los materiales entregados:
Cemex-Maya | Chocholá | 2548210 FA | 15 | 19/05/2004 | pétreos y prefabricados |
Cemex-Maya | Chocholá | 2548211 FA | 14 | 19/05/2004 | pétreos y prefabricados |
Así, del presente cuadro se desprende que se hicieron el pasado diecinueve de mayo, es decir, tres días pasadas las elecciones, entrega de apoyos en Chocholá consistente en 29 acciones, razón por la cual resultan contrarias a derecho las tendenciosas afirmaciones del tribunal responsable, de que la entrega de materiales responde a fines electorales, pues inclusive posterior a éstos se siguen realizando y seguirán haciendo entregas de apoyos. Lo anterior nuevamente lo compruebo con copia certificada de SEDESOL Yucatán de dicho informe.
De conformidad con lo actuado en el presente asunto, debe concluirse que los apoyos derivados del FONDEN como consecuencia del huracán ‘Isidore’ que azotó la península de Yucatán, en ningún momento fueron objeto de difusión como obra de gobierno; su entrega es resultado de un programa previo establecido por el gobierno del Estado de Yucatán, en atención a las posibilidades derivadas de los recursos materiales, económicos, humanos y programáticos con las que se cuentan; que en ningún momento fue cuestionado dicho programa ni por el recurrente natural ni por ninguna otra fuerza política; que no existe ninguna constancia ni consideración en autos que permita concluir que la implementación del programa en cita se efectuó y cumplimentó de manera dolosa por las autoridades señaladas como responsables con fines electorales; que está probado por el contrario, la actuación ilegal de la responsable al admitir probanzas que debieron ser desechadas y al llevar a cabo una inspección judicial, cuya ilegalidad se hará notar más adelante, admitiendo como ciertos los hechos denunciados por testigos que ni siquiera se encuentran identificados, a los que a sus dichos se les da pleno valor probatorio, no obstante constituir meros indicios.
Por lo anterior, se causa un serio agravio al Partido Acción Nacional, pues el tribunal responsable de ninguna manera realiza un adecuado análisis, interpretación y aplicación del citado artículo 174 en sus párrafos sexto y séptimo, vulnerando el mismo en perjuicio de Acción Nacional y en consecuencia, el principio de legalidad elevado a rango constitucional, en los términos del inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra ley suprema, ya que como se ha hecho valer, es claro que los recursos de apoyo a las comunidades son parte de un programa nacional, que se encuentra debidamente planeado por las autoridades de todos los niveles del gobierno para acudir a proporcionar auxilio a personas damnificadas por el huracán ‘Isidore’. Por esto, no puede concluirse que se trate de una irregularidad, mucho menos, y en el supuesto no concedido de que se trate de una irregularidad, que ésta sea grave y que se encuentre acreditada, ya que no existió ningún tipo de difusión o la supuesta presión o coacción del voto en favor de Acción Nacional. Lo que conlleva a que no pueda argumentarse que se trate de un hecho, cuyas consecuencias ponen en duda el resultado final de la votación.
B. En el mismo orden de ideas que el inciso anterior, me permito advertir a esa Sala Superior que causa agravio a Acción Nacional la resolución que por esta vía se impugna, en virtud de que como se puede apreciar de la lectura de la misma, los razonamientos de la responsable son escuetos, vagos e imprecisos, llegando a la absurda conclusión de que la entrega de materiales tuvo un fin distinto a los del FONDEN, concluyendo que fue el comprometer el voto a favor de Acción Nacional.
Lo anterior, sin duda alguna agravia al instituto político que represento, pues a decir de ésta, concatenando el informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social con la inspección judicial realizada en el municipio, y los testimonios notariales indebidamente admitidos y valorados, arriba a la ilegal conclusión de que la entrega de materiales del FONDEN por parte del gobierno estatal, se encuentra vinculada con el resultado de la elección de regidores en el municipio de Chocholá.
Como se afirma, el perjuicio a que hago referencia se traduce en el hecho de que la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Electoral, carece de toda validez y por lo tanto, en sí misma se ataca por medio del presente ocurso en cuanto a su realización, validez y alcance que le pretende dar el tribunal responsable, pues de la lectura de ésta que se encuentra plasmada en la sentencia, se advierte que del desahogo de dicha probanza no se puede arribar a una conclusión de tal naturaleza, en tanto que en la misma sólo se realizan afirmaciones vagas e imprecisas como a continuación se demuestra:
1. A fojas 34 sostiene que ‘... se procede a iniciar la diligencia en la calle veintiuno que viene siendo la calle que pasa a un costado de la iglesia y de la plaza principal de este municipio, en el cruce con la calle dieciocho, siendo ésta última la calle principal de acceso al citado municipio, una vez identificada nuestra partida, procediendo a orientarnos en dirección de la calle dieciséis sobre la citada calle veintiuno, en donde se aprecia a simple vista que a mitad de la cuadra se encuentra un predio que tiene en la parte de enfrente construido recientemente un cuarto el que se encuentra en obra negra, esto es sin acabado, en este acto el recurrente solicita el uso de la voz, misma que se le concede, manifestando: ‘los apoyos que dio el gobierno del Estado por medio del FONDEN, a los habitantes de esta comunidad, consistió en la construcción de techos de los predios así como pies de casa consistentes en habitaciones de aproximadamente tres metros con cincuenta centímetros por cuatro metros, para los habitantes previamente designados, eso es todo a (sic) lo que tengo que manifestar’; manifestación que se tomará en cuenta en el momento procesal oportuno;...’.
Hasta este momento lo único que se advierte de la lectura de la ilegal inspección es que existen unas manifestaciones del representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual de ninguna manera se puede aportar siquiera como indicio, pues ello es únicamente un dicho parcial de un representante de partido, siendo aplicable por analogía la presente tesis relevante de esa Sala Superior:
‘TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I. Maitret Hernández’.
Así, en el presente extracto de la inspección que me causa agravio, podemos advertir que no existe elemento alguno para acreditar los extremos que pretende el tribunal resolutor.
2. Asimismo en las fojas 34 y 35 se advierte que: ‘... posteriormente llegamos al cruce de la calle veintiuno con catorce, caminando sobre dicha arteria llegamos al cruce con la calle veintitrés, con dirección hacia la calle doce de la comunidad que se inspecciona, ahí se aprecia a simple vista un predio sin número exterior visible, que en la puerta tiene asentados aproximadamente ciento treinta bloques de concreto que llevan pintada la leyenda ‘Materiales de Construcción San José, también se aprecia en la albarrada de la casa en comento apuntado el número 007, que al parecer es una clave para dejar el material de construcción; en el predio de enfrente se encuentra otro pie de casa de reciente construcción y además se aprecia a simple vista que se encuentran restos de polvo de piedra, grava, vigas prefabricadas de concreto de cinco hilos; en el tercer predio en cuestión, la cual es una casa habitación de dos plantas, donde se puede apreciar que la parte superior es de reciente construcción, así como que en la parte del frente del predio en comento se aprecian los materiales de construcción siguientes: aproximadamente un metro cúbico de polvo de piedra, un metro cúbico de gravilla, así como aproximadamente la cantidad de 300 bloques de concreto; ...’.
Como se advierte de la simple lectura, la responsable no logra acreditar más que vaguedades e imprecisiones en la citada inspección ocular, pues no existe o se desprende de la misma elemento alguno que logre generar convicción plena sobre el hecho de que todos los materiales los entregó el gobierno, ni mucho menos que los mismos fueron entregados a los ciudadanos con un fin proselitista electoral, para comprometer el voto de los electores el día de la celebración de los comicios. Así, vemos que en dicha inspección lograron advertir que en un predio sin número y en el que no indagaron a quién o quiénes pertenecen esos materiales de construcción, aunado que tiene pintado el número 007, señalando que ‘al parecer’ es una clave, lo cual es totalmente absurdo e indigno de un tribunal de alzada, pues la afirmación ‘al parecer’ no es propia de un régimen que se sujete al estado de derecho y vulnera el principio de certeza al que se debe sujetar el actuar de un órgano jurisdiccional. Aunado a ello no se precisa a cuántas personas les fue beneficiado el programa federal y a cuántas de ellas se les pidió el voto a cambio a fin de, en su caso, considerar si era o no determinante dicho acto, con el resultado final de la elección.
Continuando con la ilegal inspección, señala el tribunal de segunda instancia, que en el predio de enfrente y posteriormente tres predios más que no señalan si tienen número o no, a quiénes pertenece o cualquier otro elemento de convicción, hay unos pies de casa de ’reciente construcción’ y restos de polvo de piedra y grava, sin señalar los magistrados resolutores qué debemos entender por ‘reciente construcción’, si un año, seis meses, un mes, una semana, un día o sólo unas horas, lo cual nos lleva nuevamente a la conculcación del principio de certeza en perjuicio del Partido Acción Nacional. Siguiendo con la inspección, se advierte que en la parte superior del tercer predio también es de ’reciente construcción’. Así, como podemos advertir del presente extracto, la responsable únicamente se limita a realizar, en perjuicio del instituto político que represento, una diligencia de la cual no se puede advertir nada más que en un predio hay materiales de construcción, mientras que en otros hay restos supuestamente de éstos y que en los mismos hay pies de casa de reciente construcción, sin precisar a quiénes pertenecen dichos predios, de dónde el único predio hasta el momento obtuvo el material, a qué se refiere con ‘reciente’, ni a qué se refiere con la afirmación ‘al parecer’, ni mucho menos que en esos domicilios se coaccionó o comprometió el sufragio, razón por la cual no se puede acreditar de ninguna manera el extremo temerario al que pretende llegar con tan incierta y poco consistente diligencia, de que el gobierno del Estado entregó materiales a cambio de los votos ciudadanos.
3. A foja 34 se lee lo siguiente: ‘...en el predio de enfrente se aprecian restos de polvo de piedra y grava, así como se aprecia un pie de casa recién construido y se distingue en la puerta un cartón escrito con el nombre de ‘Basilio Euan May Techo’, continuando nuestro camino siempre sobre la calle veintitrés, dos predios antes de llegar al cruzamiento de la calle diez, se aprecia un pie de casa de reciente construcción, la cual al frente se aprecia construida una barda con bloques, la cual al parecer es de reciente construcción; los referidos funcionarios nos constituimos hasta el cruce de la calle veintiuno de la población que se inspecciona, sobre dicha arteria se aprecia un predio sin número exterior visible, en donde se aprecia la reciente construcción de dicha casa habitación, en esos momentos acude a nuestro encuentro del interior del predio en comento, una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Justa Euan Pech, quien nos informa que desde hace aproximadamente veinte días le techaron su casa, con el material que le proporcionó el gobierno del Estado y en la puerta de este predio se aprecia pegada una copia fotostática con la leyenda que dice: ‘Los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional ¡sí cumplen!, ‘Isidore’ destruyó tu vivienda y Patricio y Fox trabajan para que tú y tu familia tengan un nuevo hogar’, se aprecia la fotografía impresa de un pie de casa en el fondo de dicho papel...’.
De la simple lectura del extracto de la inspección transcrito se desprende, que en un predio hay restos de polvo de piedra y grava y otro pie de casa ’recién construido’, distinguiéndose en la puerta un nombre escrito en un cartón; posteriormente otro pie de casa de ‘reciente construcción’ sin especificar a quién o quiénes pertenecen dichos predios, siendo oportuno señalar que nunca se advierte que haya materiales en los mismos, ni tampoco señalan como se ha comentado con anterioridad, qué se debe entender por ’reciente’. Continuando con la inspección, los magistrados que integraron la misma asentaron que en un predio se les acercó una persona, quien dijo llamarse Justa Euan Pech, misma a la que dicho sea de paso nunca se cercioraron de que efectivamente se tratara de dicha persona o que la misma habitara en dicho domicilio, quien afirmó que hacía veinte días aproximadamente le techaron su casa con material que le proporcionó el gobierno del Estado y que sobre la puerta se aprecia una leyenda que dice: ‘Los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional ¡sí cumplen!, Isidoro (sic) destruyó tu vivienda y Patricio y Fox trabajan para que tú y tu familia tengan un nuevo hogar’, siendo oportuno señalar que lo que la señora afirmó es que le techaron su casa hacía aproximadamente veinte días con materiales que le dio el gobierno; sin embargo, nunca dice que en esos veinte días recibió el material, sino únicamente que le techaron su casa; por otro lado, el hecho de que en una casa haya una leyenda de ninguna manera prueba tampoco los extremos que pretende el tribunal responsable.
4. Por último a fojas 35 y 36 de la sentencia se puede leer lo siguiente: ‘... en estos momentos se apersonó una mujer que es identificada por el oferente de la prueba como Ana María Ruiz Albornoz, como regidora propietaria del Partido Acción Nacional, quien dirigiéndose a los magistrados, les cuestionó sobre el motivo de la diligencia, aclarando dichos funcionarios que era una inspección judicial, a continuación la citada regidora hizo señas a otras personas que se encontraban cerca, al parecer para interrumpir la diligencia; momentos después se acercó a los funcionarios judiciales un agente de la policía municipal, por el uniforme que portaba, manifestando llamarse Antonio Ruiz Polanco, quien nos informó que los pobladores del municipio se estaban reuniendo y que pretendían interrumpir la diligencia que se está efectuando, lo que manifestaba por nuestra seguridad, circunstancia por la cual los magistrados que presiden la diligencia acuerdan suspender la misma, en virtud de la falta de garantías para poder continuarla, ...’.
En este punto se advierte que ni los magistrados ni el oferente de la prueba acreditaron la personalidad de la supuesta regidora de Acción Nacional, es decir, de la diligencia de inspección judicial no se puede advertir que efectivamente se trate de una regidora de este instituto político, pudiendo ser ésta otra persona. Aunado a ello, el hecho de que un uniformado se haya presentado a decirles que había pobladores que pretendían interrumpir la diligencia, de ninguna manera acredita primero qué policía era o con qué cargo se ostentaba, pues ello no puede ser más que confirmado por el director de la policía municipal o alguien de rango superior, además, en la inspección se lee que había personas que ’pretendían’ sin que se pueda advertir a qué se refiere con ello, si era una multitud violenta o pacífica o si se trataba de dos o más personas; aunado a ello es importante hacer notar a esa Sala Superior, que en todo caso el Tribunal Superior Electoral contaba con la posibilidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, razón por la cual la falta de garantías aludida nunca existió.
Por lo anterior, es contundente que nos encontramos ante una diligencia incompleta que de modo alguno puede ser adminiculada con otros medios probatorios, pues aparte de incompleta es incierta y en ella se establecen hechos aislados, vagos e imprecisos, por lo que no se le puede conceder valor probatorio alguno.
Así las cosas, del análisis que puntualmente se realizó de la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Electoral, se desprende con claridad que la misma adolece de imprecisiones, afirmaciones vagas, imprecisas y sin sustento alguno, de tal suerte que la misma carece de validez y por lo tanto, no debió ser valorada ni siquiera como indicio, pues como se ha señalado en líneas anteriores, de la diligencia realizada por la autoridad responsable de ninguna manera puede desprenderse en qué domicilios se entregaron materiales para la construcción, si todas las entregas de todos los materiales las realizó el gobierno del Estado, las fechas de sus entregas, las personas a las que se entregaron, los electores que en todo caso habitaban en cada domicilio, la presión o coacción al voto a favor de Acción Nacional, así como el impacto que generó para acreditar la determinancia y así poder anular toda la elección del municipio de Chocholá. Resulta aplicable para el caso que nos ocupa, el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
‘Séptima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: 205-216 Cuarta Parte
Página: 95
INSPECCIÓN JUDICIAL. SI ARROJA RESULTADOS IMPRECISOS, DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO. La inspección judicial es una prueba reconocida por la ley, pero ello no implica que forzosa o necesariamente deba otorgársele eficacia probatoria plena, sino debe analizarse con la mayor acuciosidad ya que por un error involuntario, por una incorrecta apreciación, incluso por mala fe de quienes la practicaron o de los terceros participantes en su realización pueden obtenerse conclusiones en mayor o menor medida alejadas de la realidad. Así pues, no basta con que se hagan constar determinados hechos, sino es menester una relación pormenorizada y diáfana en que la autoridad judicial encargada de desahogar esta probanza dé fundada razón de su dicho con el propósito de reflejar con estricto apego a la verdad aquello respecto de lo que se da fe, evitando la posibilidad de enfoque o interpretaciones distintas sobre un solo hecho, pues no debe perderse de vista que la razón de ser de las pruebas se justifica en tanto forman convicción sobre algo cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser clara e indubitable, y por lo mismo, la prueba mencionada debe reunir estos atributos porque si es ambigua, obscura o engañosa, la única solución es no tomarla en cuenta porque de lo contrario se corre el grave riesgo de adquirir un conocimiento equivocado, que supondría, como consecuencia lógica, una sentencia injusta.
Amparo directo 6675/83. Lucía Solís Valdivia. 16 de junio de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos G. Ramos Córdova’.
Bajo ese orden de ideas, se considera que causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que a la citada inspección se le haya dado valor probatorio que no tenía, pues los hechos que sostiene el tribunal superior que ocurrieron, de ninguna manera quedaron plenamente acreditados y por lo tanto la resolución no se ajusta al principio de legalidad que debe regir su actuar, causando un serio daño al instituto político que represento, pues es claro que en su sentencia debió acreditar con toda puntualidad y certeza los hechos que sostiene, y no como ocurre, basar la misma en una inspección que de modo alguno acredita, ni aun adminiculada con el informe del Secretario de Desarrollo Social, que la entrega de apoyos estuvo vinculada con el proceso electoral a través de un compromiso entrega de apoyos a cambio del sufragio.
Así las cosas, la sentencia combatida atenta contra los principios de legalidad y certeza a que deben sujetar las autoridades sus resoluciones, pues de la inspección judicial realizada nada se puede desprender, resultando incierta la misma, en virtud de que no se acreditan con la misma los extremos que sugiere el tribunal responsable, e ilegal en tanto que se le pretende dar una valoración probatoria que a la misma no le corresponde, pues como se ha señalado, dicha inspección en tanto que es incompleta y no es precisa en los datos que pretende acreditar la resolutora en su sentencia, no puede aportar siquiera indicios a la causa que nos ocupa.
En esa tesitura, es menester hacer notar a esa Sala Superior que el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán ordena que:
‘Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la entidad cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección’.
De tal suerte que la autoridad resolutora se encuentra constreñida por el presente dispositivo legal, a acreditar a plenitud y a señalar la determinancia de las irregularidades, para poder así anular una elección, caso contrario, como lo es el que nos ocupa, se encuentra violentando flagrantemente el precepto de marras y, en consecuencia, el principio de legalidad electoral al que debe sujetar su actuar, en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra constitución federal, en perjuicio del partido político que me honro en representar.
Así las cosas, el tribunal responsable no acredita en momento alguno de su sentencia, primero que derivado de su inspección judicial se haya advertido la existencia de irregularidades, es decir, en la misma únicamente constan pronunciamientos vagos e imprecisos que de ninguna manera pueden hacer arribar a la conclusión a que los magistrados resolutores optan por llegar, de tal suerte que dicha inspección no prueba de ninguna forma que el gobierno del estado entregó materiales promocionando el voto y solicitándolo a favor del Partido Acción Nacional, sino en todo caso, que en determinadas calles del municipio de Chocholá, en predios no identificados de los que no se sabía quiénes son propietarios, había restos de material para la construcción, y en otros pocos pies de casa ‘recientes’, nada más, sin poder determinar que los mismos fueron entregados o hechos por el gobierno del estado.
En el mismo orden de ideas, la autoridad jurisdiccional resolutora tampoco acredita en su sentencia, que los hechos que relata en su multicitada inspección judicial, inclusive adminiculada con el reporte entregado por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Yucatán, se encuentren plenamente acreditados, pues el hecho de que dicha Secretaría de Estado haya entregado a los ciudadanos apoyos indispensables para la vivienda a los damnificados, como parte de un programa perfectamente planeado con otras dependencias, de ninguna manera acredita los extremos que pretende darle el Tribunal Superior Electoral, es decir, que los apoyos del FONDEN se entregaron a los ciudadanos artificiosamente con la finalidad de que le emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional. Es decir, el Tribunal Superior Electoral en ninguna parte de su sentencia acredita que efectivamente los hechos que sostiene efectivamente ocurrieron, lo que agravia a Acción Nacional, en tanto que no se observó debidamente el artículo anteriormente citado. Ello es así, en tanto que el hecho de que el gobierno del estado haya entregado apoyos indispensables para la vivienda a los ciudadanos que sufrieron daños, de ninguna manera significa que haya sido a cambio del sufragio, situación que como se ha hecho énfasis no se encuentra debidamente acreditada y que le genera al instituto político que represento un serio agravio, en tanto se vulnera el principio de legalidad electoral.
Asimismo, es importante hacer notar a ese máximo tribunal en materia electoral, que la autoridad responsable incurre nuevamente en una vulneración al orden normativo yucateco y, en consecuencia, a nuestra Carta Magna, en el momento en que de su sentencia no se puede desprender que las supuestas causas invocadas que, como se señaló, no se acreditaron, hayan sido determinantes para la elección de regidores del municipio de Chocholá, Yucatán, de tal suerte que no se puede advertir de la inconsistente inspección judicial a cuántos electores impactó la supuesta irregularidad (que nunca se acreditó), ya que no se puede saber de la lectura de la sentencia y de la inspección realizada que también se ataca por esta vía, cuántos electores habitaban las casas ni a cuántos se les invitó a votar a favor del Partido Acción Nacional, razón por la cual tampoco se puede satisfacer con éstas el extremo exigido por el citado artículo 307 en tratándose de la determinancia, razón por la cual al vulnerarse dicho dispositivo del Código Electoral del Estado de Yucatán, se conculca en perjuicio del partido político que represento el principio de legalidad garantizado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestro código político.
Aunado a lo anterior, la responsable sostiene que del informe rendido por la Secretaría de Desarrollo Social, se desprende que se hicieron entregas en días previos, sin señalar qué días fueron éstos, lo que atenta contra el principio de legalidad, pues no funda ni motiva adecuadamente su resolución en perjuicio de Acción Nacional. Por otro lado, analiza y valora dieciocho pruebas documentales supervenientes, adminiculándolas al resto de las débiles probanzas, lo cual como se adujo en el apartado A de los presentes agravios, causa perjuicio al instituto político que me honro en representar, tanto en su admisión, pues las mismas de ninguna manera acreditan los requisitos que, para ser admitidas con tal carácter, se requieren acorde con la jurisprudencia de esa Sala Superior citada y que en obvio de inútiles repeticiones solicito respetuosamente se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen. En concordancia con lo anterior, por si no fuera suficiente con la ilegal admisión, la indebida valoración de la probanza referida causa nuevamente agravio al instituto político, pues la misma, como lo aduce el tribunal responsable en jurisprudencia que en todo caso favorece a mis pretensiones, pues contrario a la misma jurisprudencia que invoca, valora los testimonios de manera distinta y no como meros indicios aportados además, en una evidente falta de espontaneidad.
Lo anterior es así, en tanto que señala sin fundamento alguno, que de las probanzas concatenadas entre sí, se puede concluir que en el municipio se realizaron entregas del FONDEN para fines distintos a éste, es decir que la entrega de apoyos obedeció a fines electorales. En ese sentido es claro que la responsable no valoró adecuadamente las probanzas, pues del análisis de las mismas no se pueden acreditar dichos extremos, pues como se ha señalado, la inspección judicial, además de incompleta tiene pronunciamientos vagos e imprecisos y las testimoniales supervenientes de ninguna manera debieron ser admitidas aunado a que carecen de espontaneidad, aunado a que únicamente pueden ofrecer levísimos indicios sobre lo que se dice, siendo claro señalar que es el dicho de únicamente dieciocho personas. Por otro lado, en tratándose del informe rendido por la Secretaría de Desarrollo Social, es importante hacer notar que en ésta se establece con claridad la planeación de un programa, el cual va destinado a la oportuna entrega de apoyos necesarios para la vivienda de los ciudadanos damnificados del municipio de Chocholá, no siendo posible establecer que con ello se comprometió el voto a favor del Partido Acción Nacional, razón por la cual, la resolución impugnada causa un serio agravio al instituto político que me honro en representar, pues esa indebida interpretación del marco normativo y esa ilegal valoración de las probanzas trae como consecuencia la conculcación de los principios de legalidad y certeza a que deben sujetar sus resoluciones las autoridades jurisdiccionales en perjuicio de Acción Nacional.
C. Aunado a lo anterior, es necesario hacer notar a esa Sala Superior que la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, carece de formalidad alguna, por ende, no puede ser valorada siquiera como un mero indicio, pues como se demostrará en líneas posteriores adolece de sendas irregularidades.
Lo anterior es así, en tanto que, como se advierte de la simple lectura de la sentencia que por esta vía se ataca, el Tribunal Superior Electoral realizó una inspección ocular en el municipio de Chocholá, Yucatán, sin embargo, la misma adolece de la debida observancia de las formalidades esenciales del procedimiento que deben tener todos los actos de las autoridades jurisdiccionales, vulnerando en perjuicio de Acción Nacional lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 14 de nuestro código político que a la letra ordena que:
‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.
De lo anterior, se colige válidamente que toda autoridad judicial al momento de que resuelve un asunto que se somete a su consideración, debe ajustar su conducta invariablemente a los derroteros que marca nuestra Constitución Federal, que entre otras, establece la garantía del debido proceso a favor de los gobernados, razón por la cual en todo el procedimiento jurisdiccional, en cada actuación debe otorgar a los justiciables la posibilidad de acceder a los expedientes, así como a las distintas diligencias que se lleven a cabo por parte del órgano resolutor.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el tribunal responsable debió notificar personalmente al Partido Acción Nacional, la realización de la inspección ocular que realizó en el municipio de Chocholá y no sólo eso, sino que debió emitir con toda oportunidad un acuerdo en el cual expresara las razones por las cuales consideraba prudente el desahogo de dicha diligencia, así como qué es lo que se buscaba dilucidar a través de ésta y en qué aspectos se iba a circunscribir o desarrollar la misma.
Es decir, la autoridad jurisdiccional en todo momento debe sujetarse al estado de derecho, no pudiendo, de modo alguno dejar de observar las garantías que tenemos los justiciables. Para el caso que nos ocupa, es claro que la actuación del tribunal responsable perjudica a Acción Nacional, pues como se ha hecho notar y de la lectura de la sentencia se desprende, la resolutora en ningún momento emite o expide un acuerdo sobre las causas por las cuales considera adecuado realizar esa inspección ocular, el día y la fecha en que las va a realizar, qué pretende dilucidar con la realización de dicha inspección, a qué ámbito se va a circunscribir (si a todo el municipio o sólo algunas calles, etcétera) y por último, en ningún momento notifica personalmente a los partidos políticos sobre tal determinación, dejando en estado de indefensión al instituto político que represento, pues no se tuvo la oportunidad de integrar dicha diligencia y formular las objeciones o bien, las consideraciones que a nuestro derecho conviniesen.
Contrario a ello, la autoridad responsable se limita a expedir un oficio que fija en los estrados, en el cual sostiene lo siguiente:
‘Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán Mérida, Yucatán a seis de junio del año dos mil cuatro.
VISTOS: Atento el contenido del oficio número TEE/S.AC./224/04, con que da cuenta la secretaría de éste tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 y 335 del Código Electoral del Estado, resulta procedente admitir y se admite el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, ciudadano Sergio Bogar Cuevas González, en contra de la resolución pronunciada con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado; como está indicado en el acuerdo inicial que antecede, se designó al licenciado en derecho Júnior Ernesto Arellano Santana, ponente en este asunto, quien con fundamento en el artículo 323 del referido ordenamiento legal debe poner el citado recurso en estado de resolución. En tal virtud, atento al estado que guarda el presente procedimiento y por cuanto del expediente que se tiene a la vista se desprende que el partido impetrante, al interponer el recurso de inconformidad, cuya impugnación constituye la materia del presente recurso de reconsideración, ofreció, entre otras, las siguientes probanzas: tres pruebas documentales públicas, consistentes, la primera, en solicitar informe a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, a efecto de que informe sobre el total de beneficiarios, residentes en el municipio de Chocholá, del programa de vivienda operado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, así como la fecha de la entrega de los apoyos de cualquier índole, provenientes de tales programas y fechas programadas para la entrega de apoyos que estuvieren pendientes; la segunda, consistente en solicitar que se requiera al Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, la remisión de los listados nominales respectivos de las seis casillas instaladas en el municipio; y la tercera, consistente en requerir al Consejo Municipal de Chocholá, la remisión de los expedientes de las casillas 103 básica, 103 contigua, 104 básica, 104 contigua, 105 básica y 105 contigua; inspección judicial que deberá realizarse en el municipio de Chocholá, que tendrá como objeto la verificación física de la gran cantidad de recursos que fueron entregados a los residentes en el municipio de Chocholá y provenientes del programa de vivienda operado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, a efecto de acreditar las irregularidades graves y genéricas establecidas en el recurso de inconformidad motivador del presente expediente.
Ahora bien, de los agravios aducidos en el presente recurso, se advierte que el impetrante se duele de la falta de admisión y perfeccionamiento de los aludidos medios probatorios, es por ello que tomando en consideración que el artículo 323 del Código Electoral del Estado, impone al magistrado ponente la obligación de realizar todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los recursos de reconsideración, de manera que los ponga en estado de resolución y de las facultades para mejor proveer que le otorga la ley electoral, por no existir reenvío, aunado a que de las constancias de autos se desprende que la violación reclamada lo amerita, que los plazos permiten el desahogo y dichos medios probatorios se estiman determinantes y congruentes con la litis, para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, este tribunal, con fundamento en los numerales 349 fracción I y 111, 350 y 351 del Código Electoral del Estado, admite la prueba documental pública consistente en solicitar informe a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, a efecto de que informe sobre el total de beneficiarios residentes en el municipio de Chocholá, del programa de vivienda operado con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, así como la fecha de la entrega de los apoyos de cualquier índole, provenientes de tales programas y fechas programadas para la entrega de apoyos que estuvieren pendientes y la referida inspección judicial; no así en cuanto a la documental pública consistente en solicitar que se requiera al Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, la remisión de los listados nominales respectivos de las seis casillas instaladas en el municipio, misma que como acertadamente resuelve la autoridad responsable no se ajusta a las estipulaciones contenidas en el artículo 320 del código de la materia; y respecto a la documental pública, consistente en requerir al Consejo Municipal de Chocholá, la remisión de los expedientes de las casillas 103 básica, 103 contigua, 104 básica, 104 contigua, 105 básica y 105 contigua, debe decírsele, que no es de accederse como en efecto no se accede a la petición formulada, toda vez que dicha probanza no fue ofrecida al interponerse el recurso original, siendo que, al no tratarse de una prueba superveniente de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 354 del Código Electoral del Estado, su ofrecimiento deviene improcedente por infundado, máxime que el desahogo de la referida probanza constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo –como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección– y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia; y de una minuciosa revisión del expediente que se tiene a la vista, se advierte que a fojas de la 54 a la 57 obran las actas del nuevo cómputo municipal de las casillas 104 básica, 104 contigua, 105 básica y 105 contigua, por lo que cualquier error en el escrutinio y cómputo de las referidas casillas quedó convalidado con dicho nuevo cómputo. Lo anterior, encuentra fundamento además en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo –como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección–, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional’.
En mérito de lo anterior y para efectos del debido perfeccionamiento de las probanzas admitidas, atento lo previsto por los numerales 2, 314 y 326, del Código de la materia, que literalmente disponen:
‘Artículo 2. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales tendrán el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.
Artículo 314. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 338 y;
Artículo 326. El Presidente del Tribunal a petición del Magistrado ponente, podrá requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior’.
Se acuerda girar atento oficio al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, a efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas se sirva rendir informe en relación a los apoyos para vivienda del FONDEN otorgados en el municipio de Chocholá, Yucatán, días antes del dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, la lista de beneficiarios, los recibos correspondientes firmados por los beneficiarios al entregarles los materiales de construcción, así como los demás datos que integran el expediente relativo, con el apercibimiento que de no hacerlo, se estará a lo dispuesto por lo previsto por el numeral 364 del indicado cuerpo de leyes, que dice:
‘Artículo 364. El Consejo Electoral del Estado conocerá de las infracciones que se cometan a los artículos 136 y 326 de este Código, en los casos en que las autoridades no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral del Estado o por los Tribunales Electorales.
Igualmente el Consejo Electoral del Estado conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en la entidad, en los términos que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Conocida la infracción, el Consejo Electoral del Estado integrará un expediente, que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.
El superior jerárquico al que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Consejo Electoral del Estado las medidas que haya adoptado en el caso’.
Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial, ofrecida como inspección ocular, fíjese como fecha y hora para el perfeccionamiento de la prueba en comento, las ocho horas del día ocho de junio del presente año, a fin de que funcionarios de este tribunal se constituyan a la hora señalada en el centro de la plaza principal de la localidad y municipio de Chocholá, Yucatán, domicilio conocido, debiéndose citar a las partes en este procedimiento para la realización de tal diligencia. Fundamento: los numerales ya invocados y la jurisprudencia visible en la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97, del tenor siguiente: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes’.
Así como la tesis que aparece glosada en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 62, Sala Superior, tesis S3EL 004/97, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado’. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordaron y firman los magistrados que integran el Tribunal Superior Electoral del Estado, integrado por las Magistradas Abogadas Mercedes Eugenia Pérez Fernández y Mygdalia Rodríguez Arcovedo, y licenciado en derecho Júnior Ernesto Arellano Santana, ante la Secretaría de Acuerdos que autoriza, Abogada Dora Margarita de Anda Rodríguez. Lo Certifico’.
Como se puede desprender, el acuerdo del Tribunal Superior Electoral se publica por estrados ordenando notificar a las partes, situación que en la especie no acontece, pues en ningún momento el mismo nos fue notificado como se podrá advertir de los autos, lo que causa un serio perjuicio a Acción Nacional, pues no le fue respetada su garantía de audiencia ni la del debido proceso.
Aunado a ello, es importante hacer valer que el presente acuerdo de ninguna manera señala el porqué se va a realizar dicha inspección, tampoco señala lo que se busca dilucidar con su realización, ni mucho menos a qué ámbito se va a circunscribir la misma. Ello de forma contundente genera un agravio al instituto político que me honro en representar, pues la responsable deja en estado de indefensión a Acción Nacional, en tanto que no se puede determinar qué es lo que se busca con la misma, ni mucho menos en qué ámbito se va a desarrollar la misma, es decir, en qué parte del municipio, qué calles o casas, etcétera, conculcándose en perjuicio de Acción Nacional las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de legalidad elevados a rango constitucional.
Para efectos de fortalecer mi dicho y con el ánimo de demostrar que la responsable actuó en perjuicio de Acción Nacional, me permito citar el criterio que tuvo esa Sala Superior a propósito de la resolución del expediente SUP-JRC-114/2002, en la cual a fojas 993 y siguientes señala cómo se debe desahogar correctamente dicha probanza:
‘Por otra parte, con independencia de lo fundado o infundado de los argumentos que el partido político impugnante esgrime respecto a la admisibilidad o no de la prueba de inspección como medio de convicción, por estimar dicho promovente que no está expresamente previsto como tal en la ley electoral local, resulta incuestionable que si la autoridad responsable consideró procedente la apertura de paquetes a fin de llevar a cabo una inspección ocular, es evidente que debía ceñirse a las reglas que rigen este tipo de probanzas; sin embargo, como se advierte de autos, la jurisdicente responsable no acató esas reglas y tampoco tomó en cuenta lo que dispone el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la legislación electoral en términos de lo previsto en el artículo 176, párrafo 2, de la ley electoral local, es decir, que tal medio de convicción hará prueba plena cuando se practique sobre objetos que no requieran conocimientos especiales.
Esta Sala Superior estima que al llevar a cabo la inspección de las copias fotostáticas de las boletas electorales, la autoridad responsable no se sujetó a los requisitos necesarios para la validez del resultado obtenido con motivo de tal diligencia y, consecuentemente, no puede considerarse como una verdadera inspección ocular ni mucho menos que pueda concedérsele valor probatorio pleno.
La inspección ocular consiste en una actuación mediante la cual el juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella.
En este sentido, es claro que la inspección debe ser sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales.
A partir de la inspección el juez podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y como lo crea conducente, de conformidad con las reglas procesales que le autoricen su apreciación, mas nunca podrá llevar su interpretación inmediata sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder sacar, sobre lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor demostrativo, siendo los siguientes:
a) Se debe determinar los puntos sobre los que vaya a versar;
b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto día, hora y lugar para que tenga verificativo;
c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas;
d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.
(…)
La tesis sustentada por esta Sala Superior a que se ha hecho alusión se encuentra visible en la página 106 y 107 del suplemento número 5, correspondiente al año 2002, de la revista de difusión de este tribunal, denominada ‘Justicia Electoral’, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (Legislación del Estado de México y similares)’. Se trascribe.
A su vez, las tesis sustentadas por diversos tribunales federales del país, son las siguientes:
‘Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte XII-Agosto de 1993
Página: 459
INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DE. La prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuáles son sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 65/93. Hilario Guerrero Reyes. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo’.
‘Novena Época
Instancia: Tribunal Colegiado en materia de trabajo del tercer circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: III. T.53 L
Página 865
INSPECCIÓN OCULAR. SU VALORACIÓN DEBE CONCRETARSE AL OBJETO PARA EL CUAL FUE OFRECIDA. El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, impone al oferente de la inspección ocular, entre otros requisitos, el de precisar el objeto materia de la misma; mientras que el numeral 829, fracción I, de ese ordenamiento legal, prevé que para el desahogo de la prueba, el actuario tendrá que ceñirse estrictamente a lo ordenado por la junta. De lo antes expuesto, debe concluirse que la valoración de ese medio de prueba, debe efectuarse atendiendo al objeto preciso para el cual fue ofrecida; de tal manera que si al proponerse la inspección, no se vinculó un hecho y si contrariando la determinación relativa, durante su recepción la autoridad se excede y enfoca su actuación respecto de hechos ajenos a los que el oferente de la prueba pretendió justificar, éstos no deben tenerse por probados por no formar parte del objetivo de la prueba.
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Amparo directo 112/98. Pablo López Delgado. 11 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente Hugo Gómez Ávila. Secretaria Irma Dinora Sánchez Enríquez’.
En lo concerniente al primer requisito de validez de la inspección para que se le pueda otorgar valor probatorio como tal, al momento de ordenarse la realización de la diligencia correspondiente deben quedar fijados los puntos sobre los que versará y evidentemente en su desahogo deberá acatarse tal determinación.
(…)
El cuarto y último de los requisitos para la validez de la inspección ocular tampoco puede estimarse satisfecho, puesto que, al no haberse llevado a cabo la diligencia en los términos antes indicados, no se levantó un acta en la cual se hiciera constar la descripción de los documentos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que pudieran formar convicción en el juzgador.
(…)
En tales condiciones, si la autoridad no satisfizo los requisitos para la validez de la inspección, pues al momento de dictar la sentencia la autoridad responsable no se concretó a analizar las boletas electorales en concordancia con el propósito que se había explicitado en el acuerdo de doce de junio del año en curso, ni en la diligencia del día quince de ese mismo mes y año se llevó a cabo la inspección de las boletas electorales, sino que fue hasta el dictado de la sentencia cuando el tribunal enjuiciado llevó a cabo esa labor, pero sin dar oportunidad a las partes para que hicieran las observaciones que al respecto estimaran pertinentes, es inconcuso que la citada inspección ocular, por no reunir los requisitos indispensables para su validez no puede adquirir valor probatorio pleno en relación con las conclusiones a las que llegó el referido órgano jurisdiccional, sino que, a lo sumo, podría constituir un indicio respecto a la supuesta diferencia de las marcas que aparecen en las boletas electorales, sin que con ello pueda arribarse a la conclusión de que tales marcas fueron estampadas por dos o más personas con la intención de perjudicar a la coalición ‘Alianza Unidos por Juárez’ y mucho menos podría servir para establecer que la pretendida irregularidad se presentó en todas o la mayoría de las casillas electorales, dado que no existe prueba alguna que corrobore las circunstancias alegadas por la coalición de referencia y que el tribunal responsable dijo tener por demostradas.
(…)
En tal virtud, de las propias expresiones utilizadas por la jurisdicente responsable se desprende lo impreciso del resultado de la inspección que realizó sobre las boletas electorales que contenían los votos calificados como nulos, de ahí que la referida probanza, además de las deficiencias que han quedado descritas con antelación, por sí misma, no podría servir para demostrar las irregularidades alegadas por la coalición ‘Alianza Unidos por Juárez’.
En este aspecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se trascribe:
‘Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: 205-216 Cuarta Parte
Página: 95
INSPECCIÓN JUDICIAL. SI ARROJA RESULTADOS IMPRECISOS, DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO. La inspección judicial es una prueba reconocida por la ley, pero ello no implica que forzosa o necesariamente deba otorgársele eficacia probatoria plena, sino debe analizarse con la mayor acuciosidad ya que por un error involuntario, por una incorrecta apreciación, incluso por mala fe de quienes la practicaron o de los terceros participantes en su realización pueden obtenerse conclusiones en mayor o menor medida alejadas de la realidad. Así pues, no basta con que se hagan constar determinados hechos, sino es menester una relación pormenorizada y diáfana en que la autoridad judicial encargada de desahogar esta probanza dé fundada razón de su dicho con el propósito de reflejar con estricto apego a la verdad aquello respecto de lo que se da fe, evitando la posibilidad de enfoque o interpretaciones distintas sobre un solo hecho, pues no debe perderse de vista que la razón de ser de las pruebas se justifica en tanto forman convicción sobre algo cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser clara e indubitable, y por lo mismo, la prueba mencionada debe reunir estos atributos porque si es ambigua, obscura o engañosa, la única solución es no tomarla en cuenta porque de lo contrario se corre el grave riesgo de adquirir un conocimiento equivocado, que supondría, como consecuencia lógica, una sentencia injusta.
Amparo directo 6675/83. Lucía Solís Valdivia. 16 de junio de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos G. Ramos Córdova’.
En consecuencia, si la emisora del fallo reclamado no tenía la certeza de que existieran las irregularidades que posteriormente toma en cuenta para decretar la nulidad, incurre en un error de lógica jurídica, toda vez que, para elaborar una presunción humana el primer requisito que se debe satisfacer es que se parta de un hecho conocido, es decir, que ese hecho quede plenamente demostrado, para con base en él derivar como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. De esta manera, es evidente que no existe un enlace lógico entre las premisas de las que parte la autoridad responsable y la conclusión a la que trata de arribar, puesto que si la premisa es dudosa no puede llevar a una conclusión cierta respecto de otro hecho completamente desconocido y del cual no se tiene prueba alguna ni siquiera de carácter indiciario’.
De lo anterior se puede advertir que esa Sala Superior ha reiterado, que las pruebas de inspección deben satisfacer en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que deben ser en todo momento muy precisas, de tal suerte que el hecho de que no se hayan colmado esas formalidades causa agravio al instituto político que represento. Además, también causa agravio a Acción Nacional el hecho de que se haya valorado dicha inspección como la valoró la responsable, pues como se advierte de la lectura de la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anteriormente trascrita, cuando una probanza de inspección arroja resultados inciertos o imprecisos, de ninguna manera se le debe conceder valor probatorio alguno.
En ese orden de ideas, el desahogo e indebida valoración de dicha probanza, en contravención al marco normativo yucateco, causa agravio al Partido Acción Nacional, en tanto que se conculca en nuestro perjuicio lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de nuestra ley suprema”.
SEXTO. En principio debe establecerse, que la autoridad responsable invocó como fundamento para decretar la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa en el municipio de Chocholá, Yucatán, el artículo 303, fracción XI, del código electoral de dicha entidad, que se refiere a la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, la cual tiene lugar cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación recibida en la casilla correspondiente y sean determinantes para el resultado de dicha votación.
Este órgano jurisdiccional advierte, que las consideraciones de la responsable están vinculadas con aspectos relacionados con la nulidad de la elección de un ayuntamiento y no con la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Sin embargo, las hipótesis específicas de nulidad de la elección de regidores de un ayuntamiento, contenidas en el artículo 305 del Código Electoral de Yucatán, se refieren únicamente a la actualización de alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, así como a la falta de instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan al municipio en el que se hayan celebrado los comicios.
De modo que la hipótesis invocada por el tribunal responsable, que se actualiza cuando concurren conductas efectuadas en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral, que constituyan violaciones substanciales, generalizadas y que sean determinantes para el resultado de la elección, en realidad se refiere a la figura jurídica que se ha denominado “causa abstracta” de nulidad de una elección, entre cuyas características está la relativa a que, se toma en cuenta respecto a la validez de los comicios, el contenido de todo el sistema de preceptos que regulan la celebración de elecciones, a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta los ordenamientos legales secundarios que resulten aplicables, para obtener, mediante abstracción, las bases esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin cuya concurrencia no es factible estimar válida la renovación de los cargos de elección popular. A partir de esta operación se determina si ocurrieron situaciones que, en primer lugar, vulneraron alguno de esos principios y, en segundo lugar, si la infracción fue determinante para el resultado de la elección.
De ahí que en este caso, el análisis de la resolución impugnada deba hacerse en función de tal hipótesis y no respecto a la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla, que invocó la autoridad responsable.
El examen de los agravios transcritos arroja el siguiente resultado:
El argumento del actor, en el que aduce que es ilegal la interpretación que la autoridad responsable realiza del artículo 174, párrafos sexto y séptimo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, es infundado.
A decir del demandante, conforme al precepto referido, el gobierno estatal y el municipal deben suspender, durante los treinta días previos al de la jornada electoral, las “campañas publicitarias” de programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, es decir que, lo que se proscribe únicamente es la “difusión” de la obra pública durante el lapso indicado y no la ejecución de programas previamente establecidos.
Opuestamente a lo que aduce el impugnante, la suspensión de publicidad de la obra pública y acciones gubernamentales, que ordena el artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, comprende también la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal, a excepción de los que deriven de los programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad por emergencias.
En efecto, los párrafos sexto y séptimo del precepto en cita son del tenor siguiente:
“Artículo 174.
(…)
Con el objeto de propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales, durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos.
Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.
(…)”.
Conforme al sentido literal de la disposición transcrita en parte, el gobierno del Estado y el de los ayuntamientos tienen la obligación de suspender las campañas publicitarias de los programas y acciones gubernamentales, cuya difusión no sea necesaria, durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, a menos que se trate de los casos de excepción ahí mencionados.
Pero en atención a los bienes jurídicos que el legislador pretendió proteger con la prohibición referida, consistentes en los principios de libertad del sufragio y de equidad en la contienda, no puede atribuirse a la norma un sentido gramatical o restringido, puesto que si en el caso se advierte, que el propósito de la norma es evitar que los electores pudieran ser influenciados al momento de emitir su voto, a través del conocimiento de la obra pública realizada por el gobierno estatal o el municipal, porque tal circunstancia podría inclinar la decisión de los votantes hacia el partido político en que militen los gobernantes, entonces, por mayoría de razón esa influencia podría favorecer al partido que encabece al gobierno respectivo, si los electores no sólo reciben durante los treinta días anteriores al de la elección, la difusión a través de los medios de comunicación, de los logros del gobierno, sino que obtienen materialmente determinados beneficios, pues tal situación es susceptible de tener efectos más persuasivos que la mera publicidad.
Por tanto, la prohibición de mérito abarca también la entrega material de beneficios, pero sólo en aquellos casos en que tal entrega sea innecesaria y tendenciosa, pues tampoco puede paralizarse la función pública durante el lapso de restricción, por ende, el gobierno estatal y el municipal deben abstenerse, durante el plazo de treinta días previos a la elección, de otorgar determinados beneficios que no obedezcan al ejercicio de las funciones normales de los gobernantes, ni a la prestación de servicios que ordinariamente deben efectuar los órganos de gobierno, así como tampoco a un programa previamente establecido y sistematizado conforme al procedimiento habitual de los programas gubernamentales, es decir, conforme al precepto analizado, durante el lapso de mérito, los gobiernos estatal y municipal no sólo deben abstenerse de efectuar campañas de publicidad de la obra pública y de los logros obtenidos, sino también evitar realizar acciones benéficas a la población, cuando éstas hayan sido diseñadas con la intención evidente de favorecer a un candidato o partido político determinado, lo que puede patentizarse, por ejemplo, cuando se advierta que no existía un programa previamente regulado y sistematizado, o bien, cuando sea notorio que las autoridades gubernamentales aguardaron, precisamente, al período inmediato anterior a la jornada electoral, para entregar beneficios a la población o para ejecutar los programas de gobierno que debieron haber realizado con antelación.
De ahí que, en este aspecto, no asista la razón al impugnante.
Es infundado el agravio en que el actor plantea que es ilegal que el tribunal responsable haya admitido las pruebas consistentes en los testimonios rendidos, ante notario público, por diversos pobladores del municipio de Chocholá y en veintitrés fotografías, las que el Partido Revolucionario Institucional ofreció en la reconsideración, con el carácter de supervenientes. A juicio del actor, tales medios de convicción no satisfacen los requisitos de superveniencia, pues el partido oferente pudo obtener los testimonios desde que impugnó la elección y el surgimiento posterior de las declaraciones es atribuible al propio aportante de las pruebas.
No asiste la razón al demandante, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el promovente debe aportar con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder. Las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales no se deben tomar en cuenta para resolver, a excepción de las supervenientes, las cuales son:
1) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios, y
2) aquellos ya existentes, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre que se aporten antes del cierre de la instrucción
Los testimonios rendidos ante notario y las fotografías que el Partido Revolucionario Institucional ofreció mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil cuatro, ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, sí configuran una de las hipótesis para considerarlas pruebas supervenientes.
Es así, porque el oferente de la prueba manifestó que el ocho de junio, en que presentó tales probanzas, tuvo conocimiento de su existencia, en virtud de que, según afirmó, los declarantes le entregaron los testimonios y fotografías hasta esa fecha. En los testimonios notariales en que constan las declaraciones aparece, que se rindieron hasta esa propia fecha, ocho de junio de dos mil cuatro, en que los deponentes comparecieron ante el notario, lo que viene a corroborar que tales declaraciones surgieron con posterioridad al plazo en que el impugnante de la elección debió acompañar las pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones.
Además, no hay bases para afirmar en forma categórica, que el surgimiento posterior de las probanzas sea atribuible a un acto de voluntad del oferente de la prueba, dado que en los testimonios no se hizo constar, que las personas que acudieron a declarar ante el notario, hayan sido presentadas por algún representante del Partido Revolucionario Institucional.
De ahí que no proceda acoger la pretensión del demandante, en relación con la pretendida violación procesal que se analiza.
En cambio, el argumento relativo a que la admisión de la prueba de inspección judicial fue ilegal es sustancialmente fundado.
Como lo afirma el actor, el acuerdo que admitió la prueba de inspección debió habérsele notificado personalmente.
Al respecto debe tenerse presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 336 del Código Electoral del Estado de Yucatán, del tenor siguiente:
“Artículo 336. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código”.
Conforme a la disposición transcrita, la autoridad cuenta con diversos medios para notificar sus resoluciones, los cuales son: personal, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama.
Así como el referido artículo prevé diversos medios de notificación, también impone a la autoridad el deber de utilizar el medio que resulte más eficaz para el acto o resolución a notificar. Esto implica que para cumplir con la disposición en comento, la autoridad debe atender a las circunstancias particulares del caso y elegir el medio de notificación más idóneo, para que se cumpla con la finalidad a que se refiere el propio precepto.
En el presente caso se debió tomar en consideración que:
1. La prueba de inspección que se admitió a través del acuerdo de seis de junio de dos mil cuatro, ya se había desechado por el tribunal de primer grado.
2. El auto que admitió la inspección es de naturaleza extraordinaria, pues la admisión de la probanza por el tribunal de segunda instancia dependía de múltiples factores, ya que no era una consecuencia lógica de la interposición del recurso de reconsideración, como sí lo es, por ejemplo, el auto que admite el medio de impugnación.
3. El órgano jurisdiccional debe respetar el principio de contradicción que rige a la materia probatoria.
4. La prueba admitida era trascendente para la litis, tan es así, que del resultado obtenido en su desahogo dependió, en gran medida, el sentido de la resolución reclamada.
Conforme a estos elementos que concurren en el caso, la notificación por estrados no era la más eficaz para dar a conocer a las partes, el contenido del acuerdo que admitió la prueba de inspección y fijó día y hora para su desahogo, pues aquéllas tenían derecho a comparecer al desahogo de la prueba, para realizar las observaciones que consideraran pertinentes.
Por tanto, la autoridad responsable debió ordenar que el acuerdo relativo se notificara personalmente al Partido Acción Nacional, máxime que éste compareció como tercero interesado al recurso de reconsideración, a través del escrito presentado el cuatro de junio de dos mil cuatro en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y remitido el día cinco siguiente al tribunal superior responsable, con el oficio por el que el presidente del tribunal de primer grado envió el escrito de reconsideración y el informe circunstanciado. En dicho escrito, el entonces tercero interesado señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Mérida, Yucatán, que es donde reside el tribunal responsable, por tanto, no había imposibilidad para que la notificación se realizara en forma personal.
No obstante que la ley facultaba a la autoridad responsable para notificar personalmente el acuerdo de que se trata, a fin de que el hoy actor se encontrara en condiciones de saber el contenido del acuerdo y comparecer al desahogo de la prueba, la mencionada autoridad determinó, que la notificación se practicara por estrados, sin que conste en el expediente alguna razón que patentice, que esta última clase de notificación era más eficaz en el presente caso, que la personal.
De manera que en este caso no cabe considerar, que al ahora actor le fue notificado legalmente el contenido del acuerdo que admitió la prueba de inspección judicial, porque se infringió el párrafo primero del artículo 336, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
El demandante tiene razón también, al sostener que existió imprecisión por parte de la autoridad responsable, al admitir la prueba de inspección.
En conformidad con el artículo 348 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los hechos controvertibles son el objeto de la prueba.
La finalidad de la prueba es verificar las afirmaciones de las partes sobre los hechos invocados por ellas, para sustentar sus respectivas posiciones en el litigio.
Esto es, la función de las pruebas es constatar afirmaciones de las partes y no la de realizar pesquisas sobre determinados hechos.
Por este motivo, en la admisión de la prueba de inspección deben indicarse en forma precisa, los puntos sobre los que la prueba debe versar, a fin de que la autoridad que tenga a cargo el desahogo del medio de convicción se concrete a constatar, los aspectos específicos determinados en el acuerdo de admisión. Para el examen de estos puntos no deben requerirse conocimientos técnicos, de manera que en el acta correspondiente levantada con motivo del desahogo de la prueba se haga constar, simplemente, lo que pueda percibirse a través de los sentidos.
En el acuerdo de seis de junio de dos mil cuatro, en el cual se admitió la prueba de inspección, se dijo simplemente:
“… Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial, ofrecida como inspección ocular, fíjese como fecha y hora para el perfeccionamiento de la prueba en comento, las ocho horas del día ocho de junio del presente año, a fin de que funcionarios de este tribunal se constituyan a la hora señalada en el centro de la plaza principal de la localidad y municipio de Chocholá, Yucatán, domicilio conocido, debiéndose citar a las partes en este procedimiento para la realización de tal diligencia…”.
Como se advierte, al admitirse la prueba de inspección, no se indicaron los puntos específicos sobre los cuales debía versar la prueba. Tampoco se señaló el lugar preciso en donde se iba a llevar a cabo la inspección. Únicamente se indicó un lugar de citación para los funcionarios del tribunal, que fue la plaza principal de Chocholá, Yucatán.
Tanto en la transcripción de la sentencia reclamada como en la de los agravios del presente juicio, se encuentran asentados fragmentos del acta de la diligencia, en donde consta que el personal del tribunal recorrió varias calles de la mencionada población.
La circunstancia de que no se hayan indicado con precisión, los puntos materia de la inspección y la manera en que se desahogó la probanza ponen de manifiesto, que lo que la autoridad hizo en realidad fue una pesquisa, en lugar del desahogo legal de una prueba, puesto que al admitirse la probanza de inspección, no se dieron las bases para que los encargados de desahogar el medio de convicción realizaran una constatación de afirmaciones precisas, producidas por las partes.
Esta incorrecta manera de admitir y desahogar la prueba de inspección repercute en su valoración, como se verá en su oportunidad.
El actor impugna la indebida valoración como “documental pública”, de los dieciocho testimonios rendidos ante notario, admitidos como pruebas supervenientes. A decir del impugnante, lo anterior contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 350 y en el tercer párrafo del artículo 353, ambos del código electoral de Yucatán, porque esos testimonios no son documentos públicos, al no haberse hecho constar en ellos, circunstancias que le constaran al fedatario.
Ese motivo de inconformidad se desestima por inoperante, toda vez que el demandante impugna razonamientos que la autoridad responsable no expresó, pues al ocuparse de los testimonios allegados al recurso de reconsideración como pruebas supervenientes, el tribunal responsable sostuvo (páginas 36 a 38 de la resolución) que como en la valoración de la testimonial no se prevé un sistema tasado, su apreciación debía hacerse conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presentaran en el caso; posteriormente, la responsable sólo desprendió de tales probanzas, indicios que adminiculó con otros medios probatorios, pero nunca afirmó que se tratara de documentos públicos.
Consecuentemente, el citado argumento (referente a que los testimonios no son documentos públicos) no admite servir de base, para evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución combatida.
En otro orden de cosas, el actor aduce que la prohibición contenida en el artículo 147 del código electoral de Yucatán no es aplicable a los programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, como ocurrió en el caso, en que el gobierno del estado y su administración se limitaron a realizar las entregas de apoyo, en ejecución del programa de reconstrucción de vivienda, con recursos provenientes del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), indispensable para la vivienda de las familias afectadas con el desastre natural (huracán “Isidore”) ocurrido en septiembre de dos mil dos, acorde con el programa preestablecido, plenamente justificado, reglamentado y acordado por las autoridades estatales con las federales, como se advierte del informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social de la entidad.
El demandante refiere también, que no es sostenible el argumento de la responsable, relativo a que el hecho de que el material para construcción se haya entregado a los beneficiarios del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) en “días anteriores”, cercanos al día de la jornada electoral, obedeció a fines distintos a los de tal fondo de ayuda y que, en realidad, tal apoyo se brindó a los damnificados, con el fin de coaccionar la voluntad de los electores. A decir del impugnante, esa consideración es ilegal, porque para resarcir los daños materiales ocasionados por un desastre natural de la magnitud del huracán que afectó a Yucatán, se requieren años enteros, a través de programas debidamente planeados por las autoridades (estatales y federales en este caso) en los que debe atenderse primero a los más afectados y con posterioridad a los que sufrieron menos daños; asimismo, que al no considerarlo así, la responsable dejó de analizar la programación a que están sujetos los apoyos del Fondo de Desastres Naturales a los municipios de la entidad, así como el seguimiento que se le ha dado al programa desde el inicio, en las distintas comunidades y municipios del Estado, pues la ayuda referida, por su naturaleza y por el número de beneficiarios, no puede entregarse en un solo instante.
En el mismo tenor, el actor aduce que el apoyo del FONDEN en Yucatán se programó en tres etapas, que concluyen hasta octubre próximo; que en el caso concreto de Chocholá, el inicio de entregas de apoyo comenzó el doce de julio de dos mil tres y concluirá hasta octubre próximo, lo que se evidencia, a juicio del actor, con el informe del Secretario de Desarrollo Social de Yucatán, en el que consta que el pasado diecinueve de mayo se hicieron entregas de apoyo en el municipio, después de los comicios, lo cual desvirtúa la afirmación de la responsable, acerca de que la entrega de materiales respondió a fines electorales.
El partido promovente refiere de igual forma, que el tribunal responsable valoró en forma indebida la inspección judicial, la cual carece de validez, aun adminiculada con el informe del Secretario de Desarrollo Social, porque el acta levantada al efecto sólo contiene afirmaciones vagas e imprecisas, así como apreciaciones subjetivas, ya que en la diligencia no consta con precisión en qué domicilios se entregó material para la construcción, si todas las entregas de material las realizó el gobierno del Estado, las fechas de entrega, las personas a quienes se dieron los materiales, los electores que habitaban en cada domicilio, sobre cuántos de ellos se ejerció presión o coacción para entregarles los materiales, a cambio de que votaran en favor del partido ahora demandante, así como la diligencia tampoco acredita, a cuántos electores pudo haber impactado esa circunstancia, a efecto de que se estableciera si esa supuesta irregularidad pudo o no ser determinante en el resultado de la elección. Por las anteriores inconsistencias, el inconforme considera que la responsable no debió concluir, que la entrega de materiales que se realizó en el municipio de Chocholá, Yucatán, tuvo el propósito de comprometer el voto a favor del Partido Acción Nacional.
A decir del impugnante, lo afirmado en la inspección es impreciso y subjetivo, porque los funcionarios que desahogaron la diligencia no expusieron qué debía entenderse por el término “de reciente construcción” que atribuyeron a las edificaciones que observaron y por qué consideraron que el número que vieron pintado en un predio, “al parecer” era una clave para la entrega del material, además de que no se identificó a la supuesta habitante de uno de los predios visitados que realizó manifestaciones, ni tampoco se identificó a quien se ostentó como regidora del Partido Acción Nacional, persona que, según los funcionarios del tribunal, llamó a otras, “al parecer” para interrumpir la diligencia.
Finalmente, el inconforme considera que tampoco es apta para apoyar la conclusión de la responsable, la valoración que ésta realizó de los dieciocho testimonios que el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas supervenientes, los que la autoridad valora de manera distinta y no como meros indicios, aportados además, con evidente falta de espontaneidad.
Los motivos de inconformidad precisados son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
En efecto, como lo sostiene el demandante, en este caso no hay bases para sostener, que la entrega de material de construcción a pobladores del municipio de Chocholá, Yucatán, efectuada con motivo del programa implementado a través del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), haya obedecido a motivos electorales, con el propósito de coaccionar la libertad del voto y de favorecer al Partido Acción Nacional en la elección de regidores para la integración del ayuntamiento de Chocholá.
En la sentencia reclamada, la autoridad responsable sostiene, que el último desastre natural que afectó al Estado de Yucatán fue el huracán “Isidore”, que ocurrió en el mes de septiembre de dos mil dos, a un año con diez meses de distancia aproximadamente, por lo que, según la apreciación de dicha autoridad, ya no se justificaba que en un momento no propicio, en días anteriores cercanos (sin precisar cuántos) al día de la jornada electoral en el municipio de Chocholá, se hubieran entregado apoyos a los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda con recurso del FONDEN, porque si dicho programa tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales, éstos deben aplicarse cuando devenga un fenómeno natural, por lo cual, el período en el que deben proporcionarse tales recursos es el inmediato posterior al desastre natural correspondiente, además, que si el gobierno del Estado esperó tanto tiempo para realizar la entrega de apoyos, bien pudo aplazar un poco más dicha entrega, a fin de propiciar las condiciones de equidad en la contienda.
Este razonamiento contraviene el primer párrafo del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, según el cual las pruebas deben ser valoradas en conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Una de las pruebas en que la autoridad responsable sustentó sus apreciaciones fue la inspección practicada en el municipio de Chocholá, Yucatán.
Con anterioridad se mencionó la manera irregular en que fue admitida y desahogada la prueba en comento, puesto que no se indicaron con precisión los puntos sobre los cuales debía recaer la inspección, por lo que se estimó que lo que llevó a cabo la autoridad responsable, fue más bien una pesquisa y no el desahogo de una prueba, aunado a que no se notificó personalmente al ahora actor, el auto que admitió la prueba, para que estuviera en aptitud de comparecer a su desahogo y realizar las observaciones que considerara pertinentes.
Esta circunstancia disminuye la fuerza de convicción que pudo haber tenido la probanza. No obstante, se advierte que lo único que es posible observar en el acta en que se hizo constar el desahogo de la probanza es que en nueve predios de la mencionada población había material de construcción en algunos y, en otros, edificaciones realizadas “recientemente” (sin que se aporten elementos que permitan conocer siquiera, la fecha aproximada o que establezcan el alcance de esa expresión).
En la sentencia no se menciona algún otro elemento probatorio, que permita relacionar la existencia de esas construcciones observadas el ocho de junio de dos mil cuatro (de edificación “reciente” con relación al momento de la inspección) con la entrega de apoyo efectuada durante los treinta días anteriores a la elección que tuvo verificativo el dieciséis de mayo de dos mil cuatro, así como tampoco con circunstancias tales como una campaña electoral, promoción del voto a favor de un partido político, etcétera.
En ese contexto, no hay una relación lógica de causa a efecto, para considerar que el resultado de la elección en Chocholá, Yucatán, dependió de la entrega de apoyo derivado del programa de reconstrucción de vivienda con recursos del Fondo de Desastres Naturales.
No obsta a la anterior afirmación, que en la sentencia reclamada se mencione, que de los dieciocho testimonios ofrecidos como prueba superveniente se desprenden indicios, acerca de que a los declarantes, vecinos de Chocholá, Yucatán, les fueron entregados materiales de construcción como parte del programa de reconstrucción de vivienda operado con recursos del FONDEN, condicionada la entrega en algunos casos y la conservación de los apoyos en otros, a cambio de que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional, y que en otros casos, los beneficiarios fueron amenazados en el sentido de que, si no votaban por el Partido Acción Nacional, se les cobraría el material entregado, e incluso, en otro caso, se recogió material ya entregado a los beneficiarios, porque éstos no eran militantes del partido de referencia.
Ese valor indiciario otorgado por la responsable a los dieciocho testimonios que constan en las actas doscientos catorce, doscientos seis, doscientos cinco, doscientos nueve, doscientos once, doscientos diez, doscientos doce, doscientos ocho, doscientos trece, doscientos veintiuno, doscientos veinte, doscientos diecinueve, doscientos quince, doscientos veinticuatro, doscientos dieciséis, doscientos diecisiete, doscientos veintidós y doscientos siete, todas del Tomo LXX, Volumen C, efectuadas el ocho de junio de dos mil cuatro, por el Notario titular de la Notaría Pública número Siete del Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida, no corresponde al indicio sumamente leve que, en realidad, deriva de dichas probanzas.
Es así, porque tales declaraciones carecen de credibilidad y, por ende, el indicio que pudiera derivar de ellas se ve reducido a su mínima expresión.
En efecto, en conformidad con el artículo 353 del Código Electoral de Yucatán, los testimonios rendidos en la materia electoral sólo pueden constituir un indicio de lo manifestado, que debe corroborarse con otros medios de convicción, puesto que en la diligencia en que el notario elabora el acta en que hace constar la declaración no interviene el juzgador ni asiste la contraparte del oferente, lo que le resta valor a la prueba, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare conforme a sus necesidades, sin que el juzgador o la contraparte puedan evidenciar tal cuestión, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, por lo que la mayor o menor fuerza de convicción de tales indicios depende, de que se encuentren corroborados o desvirtuados con otros medios probatorios.
En el caso concreto, las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica a que se refiere el artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán permiten considerar, que los testimonios aportados como pruebas supervenientes no generan convicción sobre la verosimilitud de los hechos a que se refiere la autoridad responsable y, menos aun, pueden demostrar que se haya afectado la certeza de la votación, porque a las declaraciones de Ana María Aragón Durán, Marcelina Rosado Martín, Norma María Mezquita Quintal, Susana Uicab Cob, Esperanza Martínez Mena, Concepción Rosado Ortiz, Rita María Tacu Tzel, Margarita Quintal Duarte, Edilberta Quintal May, Matilde Ix Rosado, Eduarda Mutul Mutul, Rosa Hernández Flores, Hermelinda Paredes Duarte, Rufino Quintal Ortiz, José Hilario Núñez Mutul, María de Jesús del Carmen López Mutul, Alberta Mau Moo y Mariana Uicab Tacu rendidas el ocho de junio de dos mil cuatro, ante el Notario titular de la Notaría Pública número Siete del Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, les resta valor probatorio la circunstancia de que las declaraciones se rinden mucho tiempo después de que, se dice, ocurrieron los hechos materia de la prueba, lo cual les resta espontaneidad.
Se expone tal aserto, porque el cómputo municipal de la elección de regidores para integrar el ayuntamiento de Chocholá, Yucatán, se realizó el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, mientras que los testimonios se rindieron hasta el día ocho de junio siguiente, es decir, las declaraciones se recibieron cuando ya se conocía el resultado del cómputo de la elección.
Lo espontáneo habría sido, en caso de que hubiera existido coacción del voto (mediante el condicionamiento de la entrega del apoyo del programa de reconstrucción de vivienda con recursos del FONDEN) que tales irregularidades se hubieran hecho constar enseguida de que hubiesen ocurrido, incluso, con anterioridad a la jornada electoral, porque lo contrario da la posibilidad de la preconstitución artificial de pruebas, máxime que en este caso, las personas supuestamente coaccionadas aguardaron a que: transcurriera la jornada electoral; se realizara el cómputo municipal en el que resultó vencedora la planilla del Partido Acción Nacional, y el recurso de inconformidad que interpuso el Partido Revolucionario Institucional fuera resuelto (el treinta de mayo de dos mil cuatro) en forma adversa a dicho partido.
Aunado a lo anterior, la forma y el contexto de las frases utilizadas en las declaraciones proporcionan indicios, de que los deponentes fueron aleccionados, por parte de quien podría beneficiarse del sentido de tales deposiciones.
Para evidenciar lo anterior, a continuación se transcriben, en lo conducente, las declaraciones referidas:
1. Acta número doscientos catorce. Tomo LXX. Volumen C. Folio noventa y cinco.
(...)
La señora Ana María Aragón Durán, comparece ante el notario público autorizante, con el fin de llevar a cabo una declaración notarial, lo que hace de acuerdo a las siguientes características:
La señora Ana María Aragón Durán, declara que: el día veintiséis de abril del año en curso, a las cuatro de la tarde paró un camión en la puerta de su casa, y bajaron dos personas y dijeron que el Partido Acción Nacional le mandaba veinte sacos de cal, veinticinco de cemento, sesenta bovedillas, y que no me iban a bajar el resto del material hasta que votara por el Partido Acción Nacional; me hicieron firmar una hoja rosa y un papel en blanco de recibido el material, luego otro señor que bajó de un volcho (sic) blanco, me dijo que si voto por el Partido Acción Nacional me traerían el resto del material de construcción a más tardar el miércoles.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
2. Acta número doscientos seis. Tomo LXX. Volumen C. Folio setenta y nueve.
(...)
La misma señora Marcelina Rosado Martín, declara que: le bajaban material de construcción en la puerta de su casa, que nunca vio quién lo hacía, ya que ella por su trabajo no se quedaba en su casa, pero antes de las elecciones pasó una persona a quien no conoce y le dijo: ‘ya ves el Partido Revolucionario Institucional no hace nada, en cambio el Partido Acción Nacional está dándote materiales para que hagas tu casita, los del Partido Acción Nacional sí ayudan a la gente’; para esos días pasó un hombre gordito en un coche blanco y le dijo: ‘que el Partido Acción Nacional sí cumple y si no votaba por el señor Pedro Cob que es del Partido Acción Nacional, iban a pasar después de las elecciones a cobrar el material’; para esos días una vecina que es panista fue a buscarla a su casa diciéndole que la llevaría a un mitin del Partido Revolucionario Institucional, cuando llegó se dio cuenta que era mitin pero del Partido Acción Nacional y ya no quiso quedarse, su misma vecina le dijo que estaba obligada a ir porque recibió material del construcción del Partido Acción Nacional.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
3. Acta número doscientos cinco. Tomo LXX. Volumen C. Folio setenta y siete.
(...)
La misma señora Norma María Mezquita Quintal, declara que: el día veintiocho de abril del año en curso, alrededor de las cuatro de la tarde, fue visitada por unas personas que bajaron de un volchito (sic) blanco, y le dijeron que le iban a bajar materiales de construcción para que haga su casita, y enseguida le bajaron veinticinco sacos de cemento, veinte sacos de cal, polvo, grava, vigas y bovedillas, otra persona le dijo que el material se lo mandaba el gobernador Patricio Patrón y le dijo que tengo que votar por el Partido Acción Nacional y luego de las elecciones avisara al señor Arnulfo Ek Tut, para luego yo pasara a cobrar $1020.00 (un mil veinte pesos en moneda nacional) en el parque, que el Partido Acción Nacional sí cumple, porque si no voto por el Partido Acción Nacional recogerían el material, que su esposo Raúl Daniel Valdez firmó unos papeles en ese momento y le dieron una copia color rosa que tiene fecha veintiocho de abril del año en curso, y que es de Materiales Promexma de la ciudad de Mérida, que no conoce a ninguna de las personas.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
4. Acta número doscientos nueve. Tomo LXX. Volumen C. Folio ochenta y cinco.
(...)
La señora Susana Uicab Cob, declara que: un domingo del mes de febrero del año en curso, a las seis de la mañana se presentaron dos personas a mi casa que no son del pueblo y le bajaron material de construcción, consistente en veinte sacos de cemento, veinticinco de cal, tres metros cúbicos de polvo, seis vigas y bovedillas y una de ellas dijo que procure votar por el Partido Acción Nacional y que después de las elecciones regresaría a verificar si voto por el Partido Acción Nacional, en ese momento me pidió que firme la entrega del material construcción lo que firmé en un papel en blanco, en donde decía que yo quise que se me hiciera mi casa.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
5. Acta número doscientos once. Tomo LXX. Volumen C. Folio ochenta y nueve.
(...)
La señora Esperanza Martínez Mena, declara que: el día catorce mayo del año en curso, a las ocho de la mañana, paró un camión en la puerta de mi casa, y una persona que no quiso dar su nombre, me dijo que bajaría un poco de material de construcción y que el saldo del material para hacer una casita me lo llevaría después de las elecciones, después de que vote por el Partido Acción Nacional, no me entregaron ni ningún documento y sí les firmé en una hoja en blanco.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
6. Acta número doscientos diez. Tomo LXX. Volumen C. Folio ochenta y siete.
(...)
La señora Concepción Rosado Ortiz, declara que: el día veintisiete de abril del año en curso, a las doce del día, unos señores que no son del pueblo le llevaron ciento setenta bovedillas a su casa, que sólo le pidieron copia de su credencial de elector, que no recibió ningún comprobante del material de construcción y un señor gordito que vestía de short, y que viaja en un volkswagen blanco, le dijo que saque tres copias de la credencial de elector tanto de ella como de su esposo, y cuado bajaron el material le dijeron que vote por el Partido Acción Nacional y que ella debía votar por el Partido Acción Nacional porque si no le recogían el material, luego el candidato señor Pedro Cob, pasó en la puerta de su casa y le dijo que vote por él y le mandan más material de construcción.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
7. Acta número doscientos doce. Tomo LXX. Volumen C. Folio noventa y uno.
(...)
La señora Rita María Tacu Tzel, declara que: el día veintinueve de abril del año en curso, a las doce del día, paró un camión en la puerta de su casa, y bajaron dos personas y dijeron que eran del FONDEN y bajaron veinte sacos de cal, veinticinco de cemento, cuatro metros de grava, también polvo de piedra, diez vigas y ciento cincuenta bovedillas, que me entregaban todo este material a cambio de que votara por el Partido Acción Nacional, porque el gobierno del estado lo manda, y una de las personas dijo que le diera cuarenta y cinco pesos para el desayuno, les firmé un papel rosado y dijeron que era en que recibía el material, luego un señor que andaba en coche blanco, me dijo que yo votara por el Partido Acción Nacional o me recogerían el material de construcción.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
8. Acta número doscientos ocho. Tomo LXX. Volumen C. Folio ochenta y tres.
(...)
La señora Margarita Quintal Duarte, declara que: el miércoles veintiocho del mes de abril del año en curso, alrededor del medio día, llegaron tres personas que no son del pueblo, a su casa y le bajaron material de construcción para techar su casa, y en ese mismo momento le dieron un escrito en donde le dicen que es beneficiaria para la reconstrucción de vivienda y le pidieron copia de su credencial de elector, y le dijeron que le llevarían bovedillas, y cuando gane el candidato del Partido Acción Nacional del pueblo, llevarían más material de construcción; a los pocos días pasó el candidato del Partido Acción Nacional del pueblo, y me saludo y me prometió que me llevarían más material, no me dieron ningún comprobante.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
9. Acta número doscientos trece. Tomo LXX. Volumen C. Folio noventa y tres.
(...)
La señora Edilberta Quintal May, declara que: el día veintiséis de abril del año en curso, a las doce del día paró un camión en la puerta de su casa, y bajaron dos personas y dijeron que el Partido Acción Nacional le mandaba veinte sacos de cal, veinticinco de cemento y cabilla, y que el saldo lo traen en la siguiente semana después de las elecciones y que yo votara por el Partido Acción Nacional, les firmé un papel rosado y dijeron que era en que recibía el material, luego otro señor me dijo que si voto por el Partido Acción Nacional me traerían el resto del material de construcción.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
La compareciente exhibe una fotografía tomada al material de construcción.
10. Acta número doscientos veintiuno. Tomo LXX. Volumen C. Folio ciento diez.
(...)
La señora Matilde Ix Rosado declara que: el día veintiséis de abril del año en curso, como a las once de la mañana paró un camión de carga en la puerta de su casa, y le dijeron dos personas a quienes no conoce, que el gobernador Patricio y Fox, le estaban mandando un apoyo en materiales de construcción para que haga su casita y le bajaron veinticinco bultos de cemento y veinte bultos de cal y le dijeron que debe votar por el Partido Acción Nacional, ya que si el Partido Acción Nacional la estaba ayudando ella debe hacer lo mismo votando por el Partido Acción Nacional, y si se enteraban que no había votado por el Partido Acción Nacional, iban a recoger todo el material, por eso votó por el Partido Acción Nacional, ya que es apoyo sólo para panistas.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene miedo que le quiten el material pues ella siempre ha sido del Partido Revolucionario Institucional.
Se adjunta la fotografía del material de construcción.
11. Acta número doscientos veinte. Tomo LXX. Volumen C. Folio ciento ocho.
(...)
La señora Eduarda Mutul Mutul, declara que: Ya le habían hecho su casita y unos días antes de las elecciones pasó el candidato del Partido Acción Nacional, don Pedro, y le dijo que debe votar por el Partido Acción Nacional, porque ya tiene su casita gracias a Patricio y a Fox, por eso votó por el Partido Acción Nacional.
Que lo anterior lo declara voluntariamente.
12. Acta número doscientos diecinueve. Tomo LXX. Volumen C. Folio ciento seis.
(...)
La señora Rosa Hernández Flores declara que: el día veintiséis de abril del año en curso, como a la una de la tarde, paró un camión de carga en la puerta de su casa, y tres muchachos a quienes no conoce, le bajaron veinticinco sacos de cemento y veinte de cal, y le dijeron que después de que teche le darían mil veinte pesos para pagar al albañil, pero que mientras sería bueno que guarde el material en otra parte, ese mismo día pasó una camioneta de color gris y le preguntó su nombre y contestó que era el checador quien le dijo que este apoyo viene del Partido Acción Nacional, pero que si ella no votaba por el Partido Acción Nacional le recogían el material, le dieron a firmar una hoja rosa.
Que lo anterior lo declara voluntariamente, ya que tiene miedo que le quiten el material pues ella siempre ha sido del Partido Revolucionario Institucional.
Se adjunta una fotografía del material de construcción.
13. Acta número doscientos quince. Tomo LXX. Volumen C. Folio noventa y siete.
(...)
La señora Hermelinda Paredes Duarte declara que: el día veintisiete de abril del año en curso, como a las siete de la mañana paró un camión de carga en la puerta de su casa bajaron dos personas y dijeron que el gobierno le mandaba un apoyo y le bajaron cal, y vigas como para un techo, y le hicieron firmar un papel rosa, le pidieron una copia de la credencial de elector y al día siguiente le fueron a recoger las vigas y le dijeron porque es apoyo para los panistas y que si vota por el Partido Acción Nacional le devuelven el material por eso votó por el Partido Acción Nacional y hasta ahora no le devuelven el material únicamente quedó las cabillas, cuando llevaron el material pusieron un logotipo del Partido Acción Nacional pero lo borró, porque no le pidieron permiso y no volvieron a traer el material.
Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le quiten lo que queda de material.
Se adjunta una fotografía del material que queda.
14. Acta número doscientos veinticuatro. Tomo LXX. Volumen C. Folio ciento diecisiete.
(...)
El señor Rufino Quintal Ortiz, declara que: el día veintiséis de abril del año en curso, como a las siete de la noche, paró un camión de carga en la puerta de su casa y bajaron tres personas a quienes no conoce y una de ellas dio ordenes de que bajaran ciento setenta blocks bovedillas, y le dijeron que después de las elecciones del dieciséis de mayo, y una vez que gane Pedro, le traerían más material de construcción, si votaba por el Partido Acción Nacional, después de las elecciones le dieron un comprobante blanco que tiene fecha diecinueve de enero del año en curso y le hicieron firmar un papel par que le traigan el resto del material, y hasta ahora no han traído nada, aun cuando voto por el Partido Acción Nacional.
Que todo lo anterior lo declara voluntariamente, ya que tiene miedo que le quiten el material.
Se adjunta una fotografía del material de construcción.
15. Acta número doscientos dieciséis. Tomo LXX. Volumen C. Folio noventa y nueve.
(...)
El señor José Hilario Núñez Mutul declara que: el día veintiocho de abril del año en curso, como a la una de la tarde, paró un camión de carga en la puerta de su casa y una persona quien dijo ser un ingeniero, dio orden a otras persona que bajaran veinte sacos de cal y veinticinco de cemento, dos metros de polvo diez vigas cuatro metros de arvex, ocho tiras de cabillas y ciento setenta bovedillas, un pico, una pala y un filo de clavos; el mismo señor me pidió una copia de mi credencial de elector y me dio a firmar una hoja rosa, y el mismo ingeniero dijo que votara por el Partido Acción Nacional, porque el gobierno está mandando el apoyo y que debía votar el dieciséis de mayo y si Pedro ganaba, no solamente le harían su techo sino hasta otro cuarto nuevo.
Que lo anterior lo declara voluntariamente, ya que tiene miedo que le quiten el material, además se está endureciendo el cemento.
Se adjunta una fotografía del material de construcción.
16. Acta número doscientos diecisiete. Tomo LXX. Volumen C. Folio ciento uno.
(...)
La señora María de Jesús del Carmen López Mutul, declara que: el día veintiséis de abril del año en curso, como a las tres de la tarde, paró un camión de carga en la puerta de su casa unas personas a quien no conoce, le bajaron veinte sacos de cal y veinticinco de cemento, y le pidieron para los refrescos y le dijeron que después de dos semanas de la elección le traerían el resto del material, cuando recibió el material le dieron para firmar una hoja rosa, después de las elecciones le dieron en el parque un comprobante blanco que tiene fecha de enero del año en curso cuando ella recibió el material en abril del presente año, este material, llegó cuando unos días antes pasó el candidato del Partido Acción Nacional y le prometió material para su techo y como a los tres días llegó el material y la promesa de traer el resto del material, hasta la fecha no lo han traído, por eso votamos por el Partido Acción Nacional, mi esposo por haber votado por el Partido Acción Nacional en su trabajo le dicen que no es así y por eso le quieren su trabajo (sic).
Que todo lo anterior lo declara voluntariamente, ya que tiene miedo que le quiten el material.
Se adjunta una fotografía del material de construcción.
17. Acta número doscientos veintidós. Tomo LXX. Volumen C. Folio ciento doce.
(...)
La señora Alberta Mau Moo, declara que: el día veintisiete de abril del año en curso, como a las ocho de la mañana paró un camión de carga en la puerta de su casa y dos personas a quienes no conoce, le bajaron veinticinco sacos de cemento y veinte de cal, dos armes pico y pala y me dijeron que les diera cincuenta pesos y que el material de construcción y las herramientas lo mandaba el Partido Acción Nacional con la condición de que votara por el Partido Acción Nacional el día de las elecciones si no votaba por el Partido Acción Nacional, me iban a cobrar el material, después de un coche rojo bajó una persona y me dio una hoja para firmar que leyó y era del FONDEN y el señor me dijo que era del Partido Acción Nacional.
Que todo lo anterior lo declara voluntariamente, ya que tiene el temor de que le quiten el material pues ella siempre ha sido del Partido Revolucionario Institucional.
Se adjunta una fotografía del material de construcción.
18. Acta número doscientos siete. Tomo LXX. Volumen C. Folio ochenta y uno.
(...)
La misma señora Mariana Uicab Tacu declara que: aproximadamente el día veintiocho del mes abril del año alrededor de las cuatro de la tarde, llegaron dos personas a su casa y le bajaron material de construcción lo necesario para una casa y en ese mismo momento le dieron un escrito en donde le dicen que es beneficiaria para la reconstrucción de vivienda y le dijeron que votara por el Partido Acción Nacional, porque si no le iban a cobrar el material, estas personas llegaron a pie, no traían vehículo alguno y la otra persona también dijo que si no votaba por el Partido Acción Nacional me iban a cobrar el material.
Que todo lo anterior lo declara voluntariamente, ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo.
Se adjunta una fotografía del material de construcción”.
Las anteriores declaraciones ponen de manifiesto, que diez declarantes manifestaron como razón de su dicho, en forma idéntica:
“… Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene el temor de que le vayan a recoger el material y no sabe qué hacer, ya que por falta de dinero no ha podido construir y el cemento se está endureciendo”.
En otros tres casos, los deponentes expresaron como razón de su dicho, con las mismas palabras:
“… Que lo anterior lo declara voluntariamente ya que tiene miedo que le quiten el material pues ella siempre ha sido del Partido Revolucionario Institucional”.
Asimismo, le resta valor probatorio al indicio levísimo que deriva de los testimonios, el hecho de que no sea verosímil, que si todos los declarantes expresaron que tenían temor de que les recogieran el material entregado, acudieran a externar su testimonio en fecha muy posterior a la supuesta coacción, ante notario (que es la forma en que las partes pueden ofrecer la prueba testimonial en la materia electoral) en lugar de acudir a denunciar la coacción de que afirmaron haber sido objeto, enseguida de que ésta ocurrió, supuestamente en el mes de abril de dos mil cuatro.
Otro elemento que refleja la falta de espontaneidad es la circunstancia, de que todos los declarantes hayan acudido, precisamente, ante el mismo notario, lo que indica que tal hecho pudo obedecer a una acción concertada y no a la libre y espontánea actitud de los declarantes, en lo individual.
Aunado a lo anterior, el hecho de que tres testigos hayan manifestado “haber sido siempre” del Partido Revolucionario Institucional les resta, aun más, valor al indicio sumamente leve que deriva de sus declaraciones, porque tal circunstancia afecta la imparcialidad de su dicho.
Además, los indicios sumamente leves que derivan de las referidas declaraciones testimoniales no fueron reforzados con otros elementos de prueba, para que generaran convicción.
En efecto, las veintitrés fotografías exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional, como pruebas supervenientes, no admiten servir de base para reforzar los indicios sumamente leves referidos, por lo que no son idóneas ni suficientes para acreditar que, en algunos casos, existió el condicionamiento de la entrega de los apoyos derivados del programa de reconstrucción de vivienda con recursos del Fondo de Desastres Naturales y que, en otros, hubo amenaza de cobrarles a los beneficiarios, el material de construcción entregado, en caso de que no votaran por el Partido Acción Nacional.
Es así, porque si bien el oferente de la prueba expuso, que las fotografías fueron tomadas en veintitrés viviendas, en las cuales existen apoyos provenientes de recursos públicos, que fueron entregados durante el “proceso electoral” a igual número de beneficiarios, de los que dijo mencionar sus nombres y domicilios, lo cierto es que en la lista correspondiente, en doce casos el oferente apuntó como nombre del beneficiario: “indeterminado”.
Las manifestaciones precisadas demuestran, que el oferente de la prueba sólo refirió el nombre de once personas y el domicilio de veintitrés supuestos beneficiarios, quienes, según su dicho, recibieron recursos del FONDEN durante el “proceso electoral”, pero en autos no obran pruebas que corroboren que, efectivamente, los inmuebles que aparecen en las fotografías pertenezcan a beneficiarios de dicho programa, mucho menos en los casos en que no se menciona el nombre de éstos.
Tampoco hay prueba de que se trate de edificaciones construidas con los materiales de construcción entregados a través del programa de reconstrucción de vivienda, ni que ese material con el que se construyeron las viviendas haya sido dado durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, puesto que el oferente mencionó que se trataba de casos en que los recursos fueron recibidos durante el “proceso electoral”, el cual, conforme a los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de Yucatán, inicia en la segunda semana del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador, y en el caso de elecciones intermedias, finaliza con la asignación de diputados y regidores conforme al principio de representación proporcional. Es decir, la expresión “durante el proceso electoral” no tiene la precisión necesaria para establecer que se refiere al período de treinta días mencionado.
De igual forma, las fotografías en análisis no son aptas para probar, ni siquiera en forma indiciaria, que la entrega del apoyo haya estado condicionada, porque en las imágenes únicamente se observan pequeñas construcciones (de las cuales no hay base para afirmar cuándo fueron edificadas) y, en otros casos, se observan bloques de concreto apilados o bultos de cemento, pero tales circunstancias no demuestran, por sí mismas, la supuesta coacción que se ejerció en contra de los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda, para que, a cambio de la entrega de los materiales, emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional.
Tampoco hay elementos de convicción que corroboren, que los lugares en que se tomaron las fotografías pertenezcan realmente al municipio de Chocholá, Yucatán, ni que, en ese supuesto, las imágenes se hayan obtenido en determinada fecha relacionada con la jornada electoral.
Como el Partido Revolucionario Institucional no proporciona el nombre de todas las personas que supuestamente son beneficiarios del programa de que se trata y cuyas viviendas afirma que aparecen en las fotografías, así como tampoco precisa la fecha en que tales impresiones fotográficas fueron tomadas, entonces, el oferente de la prueba incumplió con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Yucatán, conforme al cual, en el caso de medios de reproducción de imágenes, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando plenamente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; todo lo cual hace que esos medios de convicción carezcan de eficacia probatoria alguna, máxime que en el caso, incluso se advierte la intención del oferente de la prueba, de obtener un resultado convictito mayor al que podrían haber producido las fotografías que exhibió, puesto que la tercera y la cuarta de tales fotografías son idénticas y, sin embargo, el oferente afirma, que una corresponde a la vivienda de la beneficiaria “Margarita Sosa May” y la otra a la de “Margot Sosa”, lo cual denota una actitud de exagerada sagacidad en el oferente, para tratar de producir la idea, de que se trata de dos inmuebles distintos y dos beneficiarias diversas.
En consecuencia, las impresiones fotográficas no demuestran, por sí mismas, las circunstancias de modo y tiempo en que fueron tomadas, que exige la ley electoral estatal, por lo que no puede establecerse una conexidad entre tales pruebas y los hechos que se pretendían demostrar con ellas; por ende, tampoco son útiles para generar un indicio que pudiera adminicularse con el diverso indicio sumamente leve, que deriva de los testimonios supervenientes rendidos ante fedatario público.
De manera que no está demostrada la pretendida coacción ejercida en contra de los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda en el municipio de Chocholá, pues no se acreditó con medio probatorio que tuviera valor convictivo superior al indicio sumamente leve referido, por ejemplo, que con la entrega de material se pidió a los beneficiarios que votaran por un determinado partido, o bien, que las personas y vehículos utilizados para la entrega del material tenían el emblema de algún partido político, o bien, que algún candidato realizó su campaña con apoyo en esa entrega de material, etcétera.
Además de lo expuesto, tampoco es útil para sostener la conclusión de la responsable, la diversa prueba (sobre la que no se pronunció) consistente en los testimonios rendidos el veintidós de mayo de dos mil cuatro, ante el Notario número Ochenta y Nueve, del Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Motoul, el cual consta en el acta doscientos noventa y cuatro efectuada por el citado notario. Dichas declaraciones las ofreció como pruebas el Partido Revolucionario Institucional, desde su escrito de primera instancia que dio origen al recurso de inconformidad y fueron vertidas por doce personas, quienes proporcionaron sus generales, y el notario hizo constar que se identificaron ante él, con su credencial para votar. De los declarantes, sólo seis se refirieron a los hechos concernientes a la coacción del voto, a través de la entrega de beneficios a cambio de que sufragaran por el Partido Acción Nacional, lo que hicieron en los siguientes términos:
“(…)
SEXTA. La señora Divina Martín Osorio, bajo formal protesta de decir verdad declara: que aproximadamente a mediados del mes próximo pasado una persona del nombre Juanita Iuit Medina, se apersonó a su domicilio y le hizo entrega de dos cupones foliados con los números 124238, y 124193, los cuales en su parte frontal dicen: ‘Partido Acción Nacional, amigos de Pedro’, contando además dichos cupones con el emblema del Partido Acción Nacional, y un recuadro blanco con la palabra fotografía, y por su reverso dicen: el primero, nombre(s): Juventino, apellidos: Rosado Gutiérrez, fecha de inscripción, firma afiliado, firma candidato, apareciendo debajo de firma candidato una rúbrica ilegible. Y en el cupón 124193, por su parte frontal dice: lo mismo que el anterior, y por su reverso, nombre (s): Divina, apellidos: Martín Osorio, fecha de inscripción: veintiuno, cuatro, dos mil cuatro, firma afiliado, firma candidato, apareciendo debajo de firma candidato una rúbrica ilegible. Dichos cupones se acumulan en copia fotostática certificada al apéndice de esta escritura. Además, quiere agregar la declarante que la señora Juanita luit Medina, al momento de hacerle entrega de los cupones antes referidos le mencionó que en caso de resultar electo el candidato del Partido Acción Nacional, podía contar con la ayuda que necesitara, acudiendo dicha persona el jueves trece de mayo a su propio domicilio, aproximadamente a la dieciséis treinta horas y le recordó su ofrecimiento anterior, mencionándole que contaban con los cupones que le había entregado para solicitar ayuda (medicamentos, material para construcción ayuda económica, entre otros) en caso de ser necesario.
SÉPTIMA. La señora Martha Marcelina Gutiérrez Quintal bajo formal protesta de decir verdad declara: que aproximadamente el día veintidós del mes próximo pasado, una persona del nombre Francisca Martín Ehuán, quien se identificó como activista del Partido Acción Nacional, amigos de Pedro Cob Aragón, se apersonó a su domicilio y manifestándole que estaba realizando un censo en caso de que llegara a ganar el candidato del Partido Acción Nacional, le hizo entrega de dos cupones foliados con los números 124488 y 124489, los cuales en su parte frontal dicen: ‘Partido Acción Nacional, amigos de Pedro’, contando además dichos cupones con el emblema del Partido Acción Nacional, y un recuadro blanco con la palabra fotografía, y por su reverso dicen: el primero, nombre (s): Manuel, apellidos: Quintal Martín, fecha de inscripción: veintidós, cero cuatro, dos mil cuatro, firma afiliado, firma candidato; apareciendo debajo de firma candidato una rúbrica ilegible; y en el cupón 124489, por su parte frontal dice lo mismo que el anterior, y por su reverso: nombre (s): Martha, apellidos: Gutiérrez Quintal, fecha de inscripción: veintidós, cero cuatro, dos mil cuatro, firma afiliado. firma candidato; apareciendo debajo de firma candidato una rúbrica ilegible. Dichos cupones se acumulan en copia fotostática certificada al apéndice de esta escritura. Además, quiere agregar la declarante que la señora Francisca Martín Ehuán, al momento de hacerle entrega de los cupones antes referidos le mencionó, que en caso de resultar electo el candidato del Partido Acción Nacional, podía contar con la ayuda que necesitara, acudiendo dicha persona el viernes catorce de mayo a su propio domicilio aproximadamente a las once horas, solicitándole su credencial de elector, misma que la declarante le entregó, anotando el número de ésta y haciéndole firmar de recibido los cupones mencionados, y le recordó su ofrecimiento anterior, mencionándole que contaban con los cupones que le había entregado para solicitar ayuda (beca para estudiar, material para construcción, ayuda económica, entre otros) en caso de ser necesario.
OCTAVA. La señora María del Refugio Tacú Canché, bajo formal protesta de decir verdad declara: que aproximadamente el día doce del mes próximo pasado, cerca de las dieciséis horas, se apersonaron a su domicilio el candidato a alcalde del Partido Acción Nacional del Municipio de Chocholá, Yucatán, de nombre Pedro Cob Aragón, juntamente con otra persona de nombre Anabelle Peña Rosado, quienes le manifestaron que si votaba por dicho candidato se vería favorecida con determinada ayuda económica y además le harían mejoras a su casa-habitación y que días antes de la elección para alcalde a ese municipio recibió una nueva visita de la señora Pascuala Medina Quintal, quien le solicitó su firma en una libreta con la finalidad de recibir dichos apoyos en caso de resultar electo el candidato del Partido Acción Nacional. Haciéndole entrega en la primera visita que recibió de un cupón foliado con el número 124182, identificado de la misma manera que mencionaran en su declaración las dos personas anteriores. Y le mencionó que si votaba por el Partido Acción Nacional recibiría tanto ayuda económica como mejoras para su casa habitación.
NOVENA. La señora Feliciana Paredes Duarte bajo formal protesta de decir verdad declara: que aproximadamente el día viernes catorce de mayo del año en curso, acudió a su domicilio una persona de nombre Rosa Mutul, quien le entregó unos cupones con números de folio 13088 y 13089 con las mismas características que los otros cupones ya mencionados, quien le dijo que vote a favor del candidato del Partido Acción Nacional Pedro Cob Aragón y recibiría una sorpresa al día siguiente de la elección, la cual tendría que ir a buscar a casa del mencionado Pedro Cob Aragón.
DÉCIMA. La señora Margarita Pech Pol, bajo formal protesta de decir verdad declara: que aproximadamente hace tres semanas le llevaron a su domicilio material para construcción consistente en cemento, cal, alambre, clavos, pala, pico y estructura ‘armex’, por una persona que no se identificó, mismo que recibió, mencionándosele que dicho material lo recibían personas afectadas por el huracán Isidoro (sic). Y que aproximadamente hace quince días se presentó en su domicilio el candidato del Partido Acción Nacional Pedro Aragón Cob, quien le dijo que si votaba por él y resultaba electo como Presidente Municipal de Chocholá, Yucatán, recibiría más ayuda de esa naturaleza, y que el miércoles próximo pasado en el parque de ese municipio la entrevistaron dos personas del sexo masculino y le pidieron que firmara una hoja de papel, con la promesa que recibiría más material para construcción.
(...)
DÉCIMA SEGUNDA. La señora Lilia María Sima, bajo formal protesta de decir verdad declara: que comparece como representante legal en ejercicio de la patria potestad de la menor de edad de nombre Wendy Guadalupe Molina Sima, quien es soltera, estudiante, nacida en Chocholá, Yucatán, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, y con el mismo domicilio que su representante y le manifestó que a esta última le entregaron aproximadamente a las ocho treinta de la noche el día quince de los corrientes por el activista político del Partido Acción Nacional señor Álvaro Paredes Paredes, la cantidad de quinientos pesos moneda nacional, con el propósito de que dicha cantidad le sea entregada a la declarante y a la hermana de ésta de nombre María Isabel Sima, con la finalidad de que votaran el día dieciséis de mayo próximo pasado por el candidato a alcalde Pedro Cob Aragón, manifestando además que el señor Álvaro Paredes Paredes les ofreció que de ganar las elecciones, el candidato del Partido Acción Nacional, la seguiría apoyando con la misma cantidad quincenal y le entregaría material para construir el techo de su casa, y que si necesitara alguna cantidad adicional le fuera solicitada y se le entregaría de inmediato”.
Las declaraciones transcritas evidencian, que aunque se refieren a la entrega de medicamentos y otros bienes materiales, sólo la marcada como décima, correspondiente a Margarita Pech Pol (sic) relaciona la entrega de materiales de construcción que, según su dicho, le llevó a su domicilio una persona que no se identificó, con el hecho de que se trataba de apoyo que se entregaba a “personas afectadas por el huracán Isidoro (sic)”.
Sin embargo, aunque dicha declarante sí aparece en la lista de beneficiarios de Chocholá que obra en autos, con el nombre de “Pech Pool Margarita”, el indicio que pudiera derivar de su declaración se ve disminuido considerablemente, porque no consta que tal deponente haya manifestado la razón de su dicho, como lo exige el artículo 349 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para que la prueba testimonial pueda ser ofrecida y admitida. Aunado a ello, tal declaración carece de espontaneidad, porque el cómputo municipal de la elección de regidores para integrar el ayuntamiento de Chocholá se realizó el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, mientras que el testimonio se rindió el día veintidós siguiente, es decir, cuando ya se conocía el resultado del cómputo de la elección; circunstancia que da la posibilidad de la preconstitución artificial de pruebas.
De ahí que el medio de convicción cuya valoración omitió la responsable tampoco resulte apto, para evidenciar la existencia de coacción a los electores, para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, a cambio del beneficio entregado.
Por otra parte, en relación con las circunstancias de tiempo y de forma de la entrega de materiales de construcción, en la aplicación del programa gubernamental de reconstrucción de vivienda con recursos del FONDEN, con motivo del desastre ocasionado por el huracán “Isidore”, contrariamente al punto de vista de la autoridad responsable, esta Sala Superior encuentra una explicación racional al respecto, como se expone enseguida.
Es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que cuando se trata de programas de apoyo a los damnificados por desastres naturales de gran magnitud, como lo fue el huracán “Isidore”, en atención a la naturaleza de los recursos que se manejan, a los diversos ámbitos de competencia de las autoridades que intervienen, a la magnitud de los daños ocasionados y al número de damnificados que deben ser atendidos, dichas acciones de gobierno no son ejecutables materialmente, en el período inmediato como lo afirma la responsable, sino en forma paulatina y programada. Este punto de vista se encuentra confirmado con lo dispuesto en el acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil tres, que abrogó el diverso acuerdo publicado en el citado medio oficial, el quince de marzo de dos mil dos, conforme al cual, para la aplicación del fondo, debe realizarse un procedimiento muy complejo que se integra por múltiples etapas, en las que debe satisfacerse una larga lista de requisitos y formalidades burocráticas.
A fin de evidenciar la diversidad de trámites y etapas que conlleva la aplicación de los recursos del Fondo de Desastres Naturales, a continuación se transcribe, en lo conducente, el acuerdo referido:
“… 21.- La Secretaría de Desarrollo Social podrá solicitar recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden a la Comisión, por conducto de la Coordinación, para atender las viviendas dañadas o destruidas por un desastre natural, propiedad de familias de bajos ingresos que cumplan con el perfil socioeconómico señalado en el Anexo VIII y que se encuentren asentadas, en opinión del área competente de las entidades federativas, en zonas consideradas sin riesgo.
Dichas viviendas se repararán o reconstruirán en el lugar en el que se encuentran. En el Anexo VIII, se establecen las condiciones, alcances y montos de los apoyos federales conforme al tipo de daño que se registre.
(…)
40.- Para acceder a los recursos del Fonden deberá haber una Declaratoria de Desastre Natural, cuyo trámite se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Por petición escrita del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Segob, a través de la Dirección General del Fonden, cuando la atención de los daños causados por el desastre natural en la entidad federativa correspondiente rebase su capacidad operativa y financiera conforme a lo dispuesto en estas Reglas, por lo que solicita apoyo del Gobierno Federal con cargo al Fonden y en la cual exprese su conformidad con relación a las condiciones y fórmulas de coparticipación que se establecen en estas Reglas, así como, en su caso, manifieste su compromiso para asegurar la infraestructura pública que sea objeto de apoyo. La solicitud deberá recibirse, salvo el caso de sequía atípica e impredecible, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la ocurrencia del desastre.
En todos los casos, para presentar las constancias que acrediten su falta de capacidad financiera, el Gobierno de la entidad federativa tendrá un plazo que empezará a surtir sus efectos a partir de la presentación de su solicitud de Declaratoria de Desastre Natural, hasta la fecha de celebración de la sesión de entrega de resultados del Comité de Evaluación de Daños previsto en las presentes Reglas. Dichas constancias serán documentación presupuestaria de la cual se desprenda la insuficiencia de recursos del gobierno del que se trate, para atender el desastre natural respectivo. Esta documentación deberá estar suscrita por el titular de la Secretaría de Finanzas o equivalente en la entidad federativa; y
(…)
41.- Para emitir la declaratoria conforme al numeral anterior, la Dirección General del Fonden deberá solicitar en un plazo no mayor a dos días hábiles posteriores a la petición de la Declaratoria, opinión técnica de la Comisión Nacional Forestal, para el caso de los incendios forestales; de la CNA, para el caso de los fenómenos hidrometeorológicos; o del Cenapred, para el caso de los fenómenos geológicos.
Lo anterior, con el objeto de que dichas instancias técnicas corroboren la ocurrencia del desastre dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro días hábiles posteriores al de la solicitud que para tal efecto formule la Dirección General del Fonden.
En caso de que el dictamen correspondiente de las instancias técnicas, atento a lo dispuesto por las presentes Reglas y sus Anexos, corrobore la presencia del desastre natural objeto de la solicitud, la Segob podrá emitir la Declaratoria de Desastre Natural respectiva.
La Dirección General del Fonden deberá informar que se ha corroborado el desastre a la entidad federativa y a las dependencias federales y/o entidades paraestatales competentes para la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por el desastre natural, con el objeto de instrumentar la instalación del Comité de Evaluación de Daños correspondiente, en los términos previstos por las presentes Reglas. La Dirección General del Fonden podrá establecer la comunicación antes referida a través de medios electrónicos, fax, oficio o, en su caso, por vía telefónica.
La Declaratoria de Desastre Natural deberá ser publicada en el DOF, en un plazo que no exceda a los cuatro días hábiles posteriores a la recepción de la opinión que confirme la ocurrencia del desastre natural y lo hará del conocimiento de los medios de comunicación en la entidad federativa afectada a través de boletín, indicando la fecha del desastre natural y señalando en forma genérica su ubicación geográfica y los efectos que provocó.
(…)
43.- Una vez efectuada la Declaratoria de un Desastre Natural se procederá conforme a lo siguiente:
(…)
II. En el caso de daños en la infraestructura de las entidades federativas, delegaciones y municipios o de apoyo a la población damnificada de bajos ingresos, el Comité de Evaluación de Daños deberá entregar a cada una de las dependencias o entidades paraestatales correspondientes para su respectivo análisis y dictamen final, los resultados de la evaluación y cuantificación de daños que realizaron de cada sector de su competencia.
Dicha entrega deberá realizarse en un término que no excederá de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se haya emitido la notificación técnica de la dependencia o entidad paraestatal que corrobora la presencia del desastre natural.
44.- El Comité de Evaluación de Daños es la instancia de coordinación de los diversos órdenes de gobierno involucrados en la atención de un determinado desastre natural, que tiene por objeto evaluar y cuantificar los daños producidos por un fenómeno perturbador en particular.
Estos Comités se ocuparán exclusivamente de analizar las acciones que sean materia de coparticipación federal y local, en términos de las presentes Reglas, debiéndose ajustar a los siguientes lineamientos:
I. La convocatoria será realizada por la Dirección General del Fonden, inmediatamente después de que se le notifique la corroboración del desastre natural, quien podrá apoyarse en las autoridades locales correspondientes. (…)
II. El Comité funcionará en Subcomités que se agruparán por materia o sector, según su respectivo ámbito de competencia, tomando en consideración los daños ocasionados por el desastre natural. Dichos Subcomités estarán integrados por sendos representantes de la dependencia federal y local, a cuyo ámbito de competencia corresponda la atención del desastre natural del que se trate;
III. Cuando no se pueda evaluar y cuantificar los daños por la magnitud del desastre o por imposibilidad técnica, en los plazos señalados, el Comité de Evaluación de Daños excepcionalmente y con la debida justificación, podrá autorizar extenderse en el plazo máximo señalado en la fracción II del numeral anterior, por diez días hábiles más y por única vez, a solicitud del Subcomité respectivo; y
IV. El representante de la Segob y los órganos internos de control de las entidades federativas asesorarán y verificarán que las solicitudes formuladas por los Subcomités cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 48 de las presentes Reglas. (…)
45.- Cada Comité de Evaluación de Daños se integrará de la siguiente manera:
I. Por el Gobierno Federal:
a. Un representante de la Segob, quien tendrá el carácter de presidente;
b. En su caso, un representante de las oficinas centrales de la dependencia o entidad paraestatal designado para tal efecto por el titular de la misma o por el titular de la unidad administrativa, con facultades en el Reglamento Interior o Estatuto Orgánico para conocer de los asuntos a tratarse en el Comité de Evaluación de Daños respectivo; y
c. Un representante de cada dependencia o entidad paraestatal del sector federal adscrito a la delegación federal, gerencia o equivalente, con sede en la entidad federativa o en la región que de conformidad con el Reglamento Interior u otra disposición administrativa, esté facultado para conocer de la atención del desastre natural respectivo.
(…)
II. Por el Gobierno de la Entidad Federativa:
a. Un representante de la Secretaría General de Gobierno o equivalente en las entidades federativas;
b. Un representante de la dependencia encargada de las finanzas o del presupuesto en las entidades federativas;
c. Un representante por cada una de las dependencias y entidades estatales competentes en la evaluación y cuantificación de los daños; y
d. Un representante del Órgano de Control con voz, pero sin voto.
Los responsables de realizar las labores de evaluación, además de verificar que se ajustan a los contenidos de las presentes Reglas, deberán adoptar sus decisiones bajo principios de racionalidad y proporcionalidad.
El Comité de Evaluación de Daños tendrá quórum para sesionar cuando estén presentes cuando menos cinco de sus miembros, sin embargo, será indispensable la presencia de dos representantes del Gobierno Federal y un representante del Órgano de Control de la Entidad Federativa. Los Subcomités requerirán invariablemente para que puedan sesionar, de la presencia de por lo menos un representante federal y otro local con atribuciones para evaluar y cuantificar los daños producidos por el desastre natural.
46.- Una vez que se cuente con los resultados propuestos por los Subcomités correspondientes y hayan sido validados por el Comité de Evaluación de Daños respecto de un determinado sector afectado, la entidad federativa podrá solicitar a la dependencia o entidad paraestatal realice las gestiones necesarias para que se otorguen anticipos con cargo al patrimonio del Fideicomiso Fonden, con el objeto de iniciar a la brevedad las acciones de mitigación de daños en vivienda, entrega de apoyos productivos y de rehabilitación o reconstrucción de infraestructura. Las dependencias o entidades paraestatales evaluarán dicha solicitud y, en caso de estimarla procedente, la tramitarán ante la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría.
(…)
46. A.- Las entidades federativas, una vez definidos y acordados los montos y calendarios de coparticipación para la ejecución de los programas aprobados en el seno del Comité Técnico del Fideicomiso Estatal Fonden, deberán llevar a cabo las aportaciones que según lo establecido en el numeral 71 de las presentes Reglas, les correspondan, a fin de que la dependencia o entidad paraestatal continúe con el ejercicio de los recursos del anticipo. De lo contrario, se suspenderán las siguientes ministraciones, hasta que la entidad federativa regularice el depósito de su coparticipación; salvo lo previsto en el numeral 72 de las presentes Reglas.
La Dirección General del Fonden, en coordinación con el Fiduciario del Fideicomiso Fonden, darán seguimiento a la aplicación y regularización de los anticipos. Dicha Dirección General informará a la Unidad de Política y Control Presupuestario, así como a la Dirección General de Programación y Presupuesto Sectorial competente, de los avances y resultados que se alcancen al respecto.
Las entidades federativas que no cumplan con su coparticipación, en términos de las presentes Reglas y de conformidad con el Acuerdo de la Comisión, no serán objeto de nuevos anticipos en las siguientes solicitudes, lo cual se hará del conocimiento de ésta, por conducto de la Unidad mencionada en el párrafo anterior.
47.- Las dependencias o entidades paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de analizar el dictamen de evaluación y cuantificación de daños que le presenten los Comités de Evaluación de Daños y de solicitar a la Secretaría la opinión presupuestaria correspondiente.
48.- Las dependencias y entidades paraestatales integrarán sus propuestas de acciones para la reparación de daños en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporando en lo procedente las solicitudes de los Comités de Evaluación de Daños.
Las propuestas serán enviadas a la Dirección General del Fonden para su análisis y dictamen, a fin de su posterior presentación a la Comisión, por conducto de la Coordinación. Las dependencias o entidades paraestatales deberán incluir, en lo que corresponda, la siguiente información:
I. El desastre que originó el daño;
II. El número de personas afectadas por sector;
III. El listado de municipios y localidades afectadas;
IV. La descripción de la extensión territorial afectada en la que se incluya el área geográfica (Km, Km², hectáreas, etcétera) que ha sufrido daños por sector;
(…)
VII. La relación de los daños a los activos productivos y a las viviendas de las familias de bajos ingresos en las zonas afectadas, así como las propuestas de mitigación de los daños y las acciones de generación de fuentes transitorias de ingreso, en su caso;
VIII. La delimitación de las acciones que realizan el Gobierno Federal y las entidades federativas, con el objeto de evitar la duplicidad de esfuerzos y recursos, así como el tiempo estimado por sector que comprenderán las acciones para reparar o reintegrar los daños causados por el desastre;
(…)
XII. El documento por el que el Gobernador de la entidad federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal solicite a la Comisión realizar aportaciones en especie al Fideicomiso Estatal en términos del numeral 72 de las presentes Reglas, adjuntando para tal efecto la documentación que en términos de la normativa correspondiente conciba la valuación del monto de los bienes objeto de este tipo de aportaciones.
(…)
49.- Las solicitudes de recursos deberán presentarse a la Dirección General del Fonden en un término improrrogable de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que se haya celebrado la sesión de entrega de resultados por parte del Comité de Evaluación de Daños correspondiente, (…)
La dependencia o entidad paraestatal deberá anexar la opinión de la Secretaría en la que manifieste su aprobación, desde un punto de vista presupuestario, para que las acciones involucradas puedan sufragarse con cargo a los recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden.
La dependencia o entidad paraestatal estará obligada a proporcionar copia del expediente respectivo a la Dirección General del Fonden, incluyendo la solicitud de recursos con cargo al Programa Fonden o al Fideicomiso Fonden, al mismo tiempo en que solicite a la Secretaría la opinión presupuestaria de referencia.
50.- Para evaluar y cuantificar física y monetariamente la magnitud de los daños ocurridos, en todos los casos las dependencias y entidades paraestatales designarán a peritos valuadores o especialistas, que podrán ser personal de las propias dependencias y entidades paraestatales, para que emitan los dictámenes técnicos respectivos. Las valuaciones se deberán hacer del conocimiento de los gobiernos de las entidades federativas en el caso de que se requiera de su coparticipación para atender los daños. Cuando excepcionalmente y por la naturaleza o magnitud del daño no sea posible la contratación de peritos, las dependencias o entidades paraestatales se apoyarán en un especialista en la materia para dicha evaluación y cuantificación. En todos los casos, los peritos o especialistas deberán aportar una valuación objetiva de los daños ocurridos, basada en criterios técnicos cuantificables y verificables.
En las evaluaciones y valuaciones que realicen las dependencias y entidades paraestatales, estatales y municipales, deberán reflejarse con la mayor precisión los daños que hayan ocurrido, sin que puedan incorporarse acciones ajenas al desastre o requerimientos adicionales.
51.- Para la determinación y cuantificación de los daños y costos de reparación, los peritos y especialistas deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Las condiciones físicas en que se encontraba el bien siniestrado previo al desastre, así como la antigüedad del mismo; y
II. Los daños sufridos a causa del desastre natural, diferenciándolos de aquellos derivados de omisiones en la realización de acciones de mantenimiento y conservación.
(…)
53.- La Dirección General del Fonden, para realizar el análisis previsto en el numeral 54 de las presentes Reglas, tendrá un plazo de cuatro días hábiles contados a partir del siguiente al que reciba copia de la solicitud de la opinión presupuestaria a que se refiere el último párrafo del numeral 49 de estas Reglas.
54.- La Dirección General del Fonden, con base en la información documental a que se refiere el numeral anterior, deberá:
I. En su caso, solicitar en un plazo no mayor a 2 días hábiles, la información adicional y las aclaraciones que considere necesarias para evaluar debidamente en los términos de estas Reglas, la solicitud de recursos que se le presente.
Tal información o aclaraciones deberán presentarse en un plazo que no deberá exceder de
los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se formuló el requerimiento;
II. Incorporar la información a que se refiere el numeral 40, fracción I, segundo párrafo, señalando los porcentajes de coparticipación correspondientes conforme a lo establecido en las Reglas; y, en su caso, los recursos del Fonden para generar fuentes transitorias de ingreso cuando los recursos del PET estén devengados o ejercidos en su totalidad;
III. Verificar que no haya duplicidad de acciones entre las distintas dependencias y entidades paraestatales, así como con las de las entidades federativas;
IV. Verificar que los recursos del Fonden no sean solicitados para la reparación de daños ajenos al desastre en cuestión;
V. Verificar que la infraestructura objeto de apoyo con cargo al Fonden no haya sido materia de otros apoyos anteriores con cargo a este Fondo; en caso contrario, deberá solicitar e incorporar al expediente las constancias que acrediten el aseguramiento de la misma.
En caso de haberse otorgado tales apoyos, y de no contarse con la documentación que acredite el aseguramiento correspondiente, la Dirección General del Fonden, deberá, en su caso, previa opinión de la Dirección General de Seguros y Valores de la Secretaría, dar por concluido el procedimiento, negando en su caso, la procedencia de la solicitud por lo que respecta a los bienes objeto de la petición de recursos; y
VI. Verificar que las solicitudes de recursos a la Comisión se ajusten a las presentes Reglas, debiendo para tal efecto emitir su opinión por escrito ya sea en sentido favorable o negativo, siendo necesario en este último supuesto, exponer las razones de dicha negativa.
55.- Una vez que la Segob cuente con la solicitud de recursos y el dictamen de evaluación y cuantificación de daños definitivo de la dependencia federal o entidad paraestatal debidamente requisitado, lo someterá a consideración de la Comisión, incorporando la información a que refiere el numeral 57 de las presentes Reglas.
La Comisión emitirá sus recomendaciones sobre las solicitudes de recursos con cargo al Fonden o al Fideicomiso Fonden, de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento Interior.
56.- Las solicitudes de recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden, serán improcedentes en los siguientes casos:
I. No se haya emitido Declaratoria de Desastre Natural, respecto de la solicitud de recursos de que se trate;
II. No consten en el expediente respectivo las actas de instalación y entrega de resultados del Comité de Evaluación de Daños, debidamente formalizadas, tratándose de acciones objeto de coparticipación;
III. No se adjunte el dictamen definitivo de evaluación y cuantificación de daños de la dependencia o entidad paraestatal del sector afectado, respecto de la cual se soliciten los recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden;
IV. No conste la opinión favorable de la Dirección General del Fonden, derivada del análisis de la documentación a que refiere el numeral 54, fracción VI de las presentes Reglas;
V. Cuando exista opinión presupuestaria en sentido negativo pronunciada por la Secretaría;
VI. Cuando la entidad federativa no acredite que se vio rebasada su capacidad financiera para atender el desastre natural objeto de su solicitud;
Para efectos de lo anterior, la Secretaría, a través de la Unidad de Política y Control Presupuestario, conocerá y analizará la información sobre la capacidad financiera de las entidades federativas solicitantes y proporcionará elementos a la Comisión sobre este aspecto; y
VII. Los demás casos análogos que de las presentes Reglas se deriven y que puedan considerarse como tales por su naturaleza trascendental o grave, a juicio de la Comisión.
Declarada la improcedencia, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se integre debidamente la información que en su caso se estime pendiente de incorporar o de sustituir en el expediente respectivo, salvo lo previsto en las fracciones I, V y VI del presente numeral, en cuyos casos se dará por concluido el trámite en sentido negativo para el solicitante de los recursos del Fonden.
El único plazo en las presentes Reglas que en caso de incumplimiento traerá como consecuencia que se tenga por no presentada la petición correspondiente y desde luego que la Dirección General del Fonden la tenga como notoriamente improcedente, será el que tienen las entidades federativas o las dependencias y entidades paraestatales, para iniciar el trámite de la declaratoria de desastre natural correspondiente.
De acuerdo con el párrafo precedente, el incumplimiento, en su caso, de los demás plazos establecidos en las presentes Reglas por parte de las instancias de carácter federal, no será causa de improcedencia de las solicitudes que se integren para su presentación a la Comisión, lo cual no obsta para que se promuevan las acciones conducentes tendientes a fincar la responsabilidad administrativa que resulte.
Lo anterior, en términos de los supuestos establecidos en las disposiciones legales y administrativas aplicables, particularmente respecto de la obligación de todo servidor público de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique el incumplimiento de las disposiciones administrativas relacionadas con el servicio público, como son las presentes Reglas.
La Dirección General del Fonden estará facultada para pronunciarse respecto de la improcedencia de las solicitudes de recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden, tratándose de las fracciones I a V del presente numeral. Los demás supuestos serán competencia exclusiva de la Comisión.
57.- La SEGOB, con el propósito de que la Comisión pueda valorar la procedencia o viabilidad financiera de las solicitudes con cargo al Fonden o al Fideicomiso Fonden, enviará a través del Secretario Técnico de la Comisión, la siguiente información:
I. El dictamen de evaluación y cuantificación de los daños realizado por la dependencia o entidad paraestatal, se trate de acciones de la competencia exclusiva de la Federación o en coparticipación con las entidades federativas, incluyendo la información a que refiere el numeral 48;
II. La opinión presupuestaria favorable de la Secretaría;
III. El dictamen favorable de la propia Dirección General del Fonden, en el cual constará una síntesis ejecutiva del trámite a partir de la solicitud de la Declaratoria de Desastre Natural hasta su presentación a la Comisión, las consideraciones que a su juicio hacen procedente la petición de recursos, así como la propuesta de puntos de acuerdo correspondientes que en su caso podría adoptar la Comisión; y
IV. La información financiera o presupuestaria que acredite la falta de capacidad financiera de la entidad federativa a la que hace referencia la parte final del segundo párrafo de la fracción I del numeral 40 de las presentes Reglas.
La Comisión, de considerarlo conveniente, podrá solicitar a la Coordinación información complementaria o aclaratoria para sustentar sus recomendaciones.
(…)
72.- La Comisión podrá, a petición expresa y por escrito de un Gobernador o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, recomendar calendarios y plazos distintos al desembolso de los recursos federales para las aportaciones estatales, municipales y del Distrito Federal, cuando demuestre en base a información fidedigna sobre las finanzas públicas y los programas a los que se destina el presupuesto que no le será posible, dadas las disponibilidades presupuestarias con las que cuenta ese Gobierno Local en los momentos de generar la solicitud correspondiente, hacer frente de manera estricta a las coparticipaciones que se hayan dictaminado en el Comité de Evaluación de Daños.
El Gobernador o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá hacer dicha petición a la Segob a través de la Dirección General del Fonden, en un plazo que empezará a contar a partir del día siguiente a la entrega de resultados del Comité de Evaluación de Daños y hasta un día hábil previo al que la Coordinación los someta a consideración de la Comisión.
73.- Las entidades federativas podrán radicar al fideicomiso estatal que corresponda, sus respectivas coparticipaciones con el objeto de dar inicio a los programas de reconstrucción autorizados, una vez que se cuente con la evaluación y cuantificación definitiva de daños por el Comité de Evaluación de Daños.
Estas erogaciones se ajustarán a los programas autorizados por el Comité de Evaluación de Daños y se regularizarán contra los montos y programas recomendados por la Comisión, para radicar recursos del Fonden al Fideicomiso Estatal, una vez que ingrese el subsidio correspondiente.
En caso de no emitirse Acuerdo favorable, el fiduciario devolverá una vez que conozca de esta situación, la documentación y los recursos no ejercidos al Gobierno de la entidad.
(…)
80.- Las dependencias y entidades paraestatales informarán trimestralmente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal respectivo y mediante el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, sobre los avances físicos y financieros por obra o acción, relacionados con su ejecución y ejercicio, respectivamente.
En dichos informes se indicará el ejercicio fiscal, la dependencia o entidad paraestatal ejecutora, el monto autorizado y pagado, la descripción y ubicación de cada obra y acción, el avance físico y financiero de cada trimestre que se reporta y su acumulación progresiva.
Asimismo, las dependencias y entidades paraestatales deberán enviar a la Dirección General del Fonden dentro de los 20 días hábiles siguientes a la conclusión de las obras y acciones, la síntesis ejecutiva a la que alude la fracción I del numeral 90 de las presentes Reglas.
81.- Con objeto de garantizar que los recursos transferidos se utilicen para los fines recomendados por la Comisión y para efectos de la elaboración y rendición de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, las dependencias y entidades paraestatales tendrán que establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y/o registro de las operaciones realizadas para atender cada desastre natural, las que tendrán que soportarse con la documentación comprobatoria correspondiente. Dicha documentación deberá servir de respaldo para acreditar los desembolsos con cargo a los recursos del Fonden y, en su caso, del Fideicomiso Fonden…”.
(…)
83.- Las dependencias y entidades paraestatales que ejecutan obras y acciones cien por ciento federales, con cargo al presupuesto del Fonden o del Fideicomiso Fonden, para la atención de desastres naturales, deberán:
(…)
II. Llevar a cabo el programa de reparación, restitución y apoyo a damnificados en el ámbito de su competencia, enfatizando las prioridades vinculadas con las soluciones de las situaciones de mayor impacto…”.
El solo texto transcrito patentiza, que el procedimiento para la aprobación de la aplicación de los recursos es muy complejo y extenso, en el cual destacan: la petición formal del gobernador de la entidad afectada; la emisión de la declaratoria de desastre, previa opinión técnica de la Comisión Nacional del Agua, en el caso de fenómenos hidrometeorológicos; la intervención del comité correspondiente, para la evaluación y cuantificación de los daños, cuando se trate de apoyo a damnificados, y el ulterior análisis y dictamen final de las dependencias o entidades paraestatales correspondientes.
Posteriormente, la propia ejecución del programa de apoyo a los beneficiarios requiere de la calificación previa, acerca de las personas que cumplan con el perfil socio-económico adecuado, para que el programa cumpla con su finalidad de brindar apoyo sólo a las personas damnificadas, que sean de bajos recursos, que no tengan acceso a los seguros públicos o privados y que habiten en zonas que no sean consideradas de riesgo; asimismo, la ejecución se debe realizar conforme a las prioridades derivadas del grado de afectación sufrido. Lo anteriormente mencionado permite establecer, sobre la base de la experiencia a que se refiere el artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que la realización del procedimiento analizado, hasta su cabal culminación requiere de un lapso considerable, que incluso puede prolongarse durante años.
Por tanto, opuestamente a lo expresado de manera simplista por la autoridad responsable, la aplicación de los recursos del fondo de que se trata no puede efectuarse totalmente, en el período inmediato posterior al desastre; tan es así, que el acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) antes mencionado, prevé que las dependencias y entidades paraestatales informen “trimestralmente”, de acuerdo a lo previsto en el decreto de presupuesto de egresos correspondiente, sobre los “avances físicos y financieros por obra o acción”, relacionados con su ejecución y ejercicio; así como que en tales informes se debe indicar, entre otros datos, el “avance físico y financiero de cada trimestre” que se reporta y su “acumulación progresiva”.
De modo que, en el propio acuerdo citado, es patente que se previó que la aplicación de los recursos del Fondo de Desastres Naturales, entre otros fines, para apoyar a los damnificados por los desastres naturales, no sería en forma inmediata, puesto que se estableció la obligación a cargo de las autoridades respectivas, de informar “trimestralmente” los avances físicos y financieros de la obra o acción correspondiente.
Sobre el aspecto en examen, la autoridad responsable omitió analizar debidamente el medio de convicción ofrecido por el recurrente Partido Revolucionario Institucional, al impugnar la elección municipal de Chocholá, Yucatán, consistente en el informe de ocho de junio de dos mil cuatro, rendido por el Secretario de Desarrollo Social de la entidad y sus anexos, con valor probatorio pleno en términos del artículo 353, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, por tratarse de un documento público.
Esa probanza demuestra, por sí misma, que en el municipio precisado, doscientas cuarenta personas se inscribieron al programa, pero sólo ciento noventa y cinco calificaron, mientras que las restantes cuarenta y cinco no cumplieron con el perfil socio-económico requerido. De las personas que fueron calificadas favorablemente, a ciento diez se les consideró beneficiarios en la modalidad de daño pérdida total, a setenta y cinco, por daño parcial y a diez, por daño leve.
Hasta el dieciséis de mayo pasado, se aportan los siguientes datos:
- de los beneficiarios considerados con daño pérdida total, noventa y cinco ya habían sido atendidos y sólo quince restaban por recibir la aplicación del programa.
- de los afectados por daño parcial, a cuarenta y seis se les estaba atendiendo y veintinueve faltaban por atender.
- a ninguno de los diez beneficiarios por daño leve se les había atendido.
En el informe se precisa, que el programa de reconstrucción de vivienda en el Estado de Yucatán con recursos del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) comenzó a ejecutarse en el municipio de Chocholá, a partir del mes de agosto de dos mil tres.
Al efecto, con relación a los noventa y cinco beneficiarios por daño pérdida total, la autoridad informante remitió los recibos firmados por los beneficiarios, de los cuales se desprende que los materiales suministrados por “Constructora Rival, S.A. de C.V.” fueron entregados a los beneficiarios entre el diez de septiembre de dos mil tres y el trece de marzo de dos mil cuatro.
En cuanto a los beneficiarios por daño parcial a los que ya se les brindó el apoyo, el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán anexó veintinueve facturas con firma de recibido, cuyas fechas de entrega de los materiales que abasteció el proveedor “Cemex-Promexma”, en algunos casos es el veintiocho de abril de dos mil cuatro y en otros es el día veintinueve siguiente.
De ahí que las veintinueve acciones mencionadas en último término, sí fueron efectuadas dentro del período de los treinta días anteriores al de la elección. A esta cifra deben sumarse seis casos más, correspondientes a los recibos exhibidos por los declarantes que comparecieron ante el notario, a rendir los testimonios que fueron ofrecidos como prueba superveniente, porque aun cuando dichos testimonios no generaron mayor grado de convicción que el indicio sumamente leve precisado, las copias de tales recibos, que fueron agregados a los testimonios, aunque en algunos casos sólo obran en copia simple, al contener fechas de recepción de los materiales suministrados, que van del veintiséis al veintinueve de abril de dos mil cuatro, son un indicio de que el material se entregó en esas fechas, lo que se corrobora con el hecho de que los beneficiarios a nombre de quien están expedidos esos recibos, sí aparecen en la lista proporcionada por el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán, por tanto, deben tomarse en cuenta en este caso.
Esos recibos exhibidos ante el notario son nueve, pero los concernientes a los beneficiarios “Canul Valdez Raúl Daniel”, Tacu Tzel Rita María” y “Núñez Chan José Hilario” ya están comprendidos dentro de los veintinueve recibos exhibidos por el Secretario de Desarrollo Social de la entidad, por tanto, sólo se toman en cuenta seis de ellos que no aparecen dentro de los veintinueve referidos. En ese tenor, debe considerarse que los beneficiarios a quienes se entregaron los apoyos derivados del programa de reconstrucción de vivienda con recursos del Fondo de Desastres Naturales, durante los treinta días anteriores a la celebración de los comicios, en el municipio de Chocholá, son treinta y cinco.
La cantidad de beneficiarios del programa, atendidos durante el plazo mencionado, en comparación con los demás beneficiarios que recibieron los apoyos en época anterior al plazo de treinta días indicado permite establecer, que la entrega del apoyo ha sido paulatina y constante y no se concentró, exclusivamente o en forma desproporcionada, durante los treinta días previos a la elección de regidores para renovar el ayuntamiento de Chocholá, que tuvo lugar el dieciséis de mayo pasado.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la responsable, acerca de que la entrega del apoyo a beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda, con recursos del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) obedeció a un fin distinto al del programa, que en el caso fue el de comprometer el voto a favor del Partido Acción Nacional; la documental analizada acredita, que de los ciento cuarenta y un beneficiarios a los que ya se les ha entregado el apoyo, del total de ciento noventa y cinco casos calificados favorablemente, durante los treinta días previos al de la elección, sólo se hizo entrega de material de construcción a treinta y cinco personas.
Lo anterior evidencia, que del total de beneficiarios en el municipio de Chocholá, se ha atendido al 72.3% (setenta y dos punto tres por ciento). De ese porcentaje, sólo el 17.9% (diecisiete punto nueve por ciento) corresponde a los beneficiarios a quienes se les brindó el apoyo derivado del programa de reconstrucción de vivienda con recursos del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) durante los treinta días previos al en que tuvo lugar la jornada electoral en el municipio referido.
Luego, en base a los documentos analizados, la responsable no podía afirmar categóricamente que el apoyo que se entregó en Chocholá, fue con la finalidad de coaccionar el voto de los beneficiarios, para favorecer al Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque como se vio, a través del programa de reconstrucción de vivienda para el Estado de Yucatán con cargo a recursos del Fondo de Desastres Naturales, durante los treinta días previos al de la elección en el municipio de Chocholá, sólo se entregó físicamente el apoyo en especie, a treinta y cinco personas, que apenas representa poco más de una sexta parte del total de beneficiarios, entonces, no puede afirmarse que el programa de asistencia social derivado del desastre natural que afectó al Estado de Yucatán, fue utilizado con fines electorales, porque no queda evidenciado que el apoyo a los beneficiarios del programa se haya concentrado en los treinta días previos a la elección, en virtud de que en ese período no se entregó el apoyo a todos los afectados y tampoco se hizo entrega de los beneficios a la mayor parte de aquéllos.
La conclusión a la que arribó la autoridad responsable tampoco podría sostenerse con el resultado de la inspección judicial que desahogó, pues con independencia de los defectos de su admisión y desahogo, ya relatados, en tal diligencia sólo se mencionan nueve inmuebles visitados, en los que los funcionarios que la desarrollaron observaron un cuarto en obra negra construido “recientemente”; otro predio sin número, que en la puerta tenía asentados “aproximadamente” ciento treinta bloques de concreto con el nombre “Materiales de Construcción San José”, con el número 007 pintado, que a decir de los funcionarios, “al parecer” era una clave para dejar el material de construcción; así como otros siete predios sin número, en los que observaron pies de casa de “reciente” construcción, en cuatro de los cuales había además, restos de polvo de piedra, grava, vigas prefabricadas de concreto de cinco hilos y otras vigas prefabricadas de alambrón.
En uno de esos predios sin número, los funcionarios asentaron que acudió a su encuentro una persona del sexo femenino quien, sin identificarse, dijo llamarse Justa Euan Pech, misma que les informó que desde hace aproximadamente veinte días le habían techado su casa con el material que le proporcionó el gobierno del Estado y en la puerta de ese predio estaba pegada una copia fotostática con la frase “Los gobiernos emanados del PAN ¡sí cumplen!, Isidoro (sic) destruyó tu vivienda, Patricio y Fox trabajan para que tú y tu familia tengan un nuevo hogar”.
Esa diligencia es inconsistente y contiene apreciaciones subjetivas, respecto de las cuales, los funcionarios que desahogaron la prueba no explican los motivos por los cuales llegaron a tener la convicción de las circunstancias que refieren. De ahí que, en lo más favorable al razonamiento de la autoridad responsable, si se aceptara que:
a) los nueve inmuebles relacionados en la diligencia sí hayan pertenecido, todos y cada uno, a los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda, pues esta cuestión no está acreditada con el título correspondiente (que es el medio idóneo para acreditar la propiedad) ni con algún otro medio de convicción que pudiera arrojar siquiera un indicio, acerca de quiénes son los propietarios de tales inmuebles, toda vez que el dicho de “Justa Euan Pech”, quien afirmó que le techaron “su casa …”, constituye un testimonio introducido ilegalmente al proceso, sin las formalidades que rigen a la prueba testimonial, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Electoral del Estado de Yucatán, la testimonial puede ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Además, ese testimonio recibido ilegalmente, tampoco podía desahogarse a través de una inspección judicial, la cual tiene por objeto, exclusivamente, que el funcionario judicial correspondiente compruebe por sus sentidos (no a través del dicho de terceros) la existencia de determinados hechos o circunstancias que las partes afirman, pero sólo con relación al momento en que se desarrolle la prueba y no respecto a hechos acaecidos con anterioridad, en atención a la naturaleza transitoria de dicha prueba, derivada de su duración tan limitada.
Además, el dicho de la mencionada “Justa Euan Pech”, quien afirmó que su casa la habían construido hacía veinte días aproximadamente, con materiales que le entregó el gobierno del Estado, se encuentra desvirtuada con la documental pública consistente en la lista de beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda que proporcionó el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán, en la cual no aparece el nombre de aquella persona, pues la lista se encuentra en orden alfabético y del nombre “Euan May Francisco” sigue el de “Euan Quen Florinda”. De ahí que la supuesta propiedad de dichos inmuebles, que la autoridad atribuye a los beneficiarios del programa de que se trata, sea únicamente una afirmación dogmática de la responsable;
b) el adverbio “recientemente” que utilizaron los funcionarios que realizaron la diligencia, con relación a las construcciones que observaron, el cual es muy general y se le puede atribuir un significado subjetivo, sí se haya referido a construcciones edificadas con materiales entregados durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral; y
c) todo el material de construcción descrito en la diligencia, sí lo haya entregado el gobierno del Estado, lo cual tampoco está acreditado, porque en la diligencia sólo consta esa circunstancia, a partir de la información dada por quien dijo llamarse “Justa Euan Pech”, lo cual, como ya se vio, es una prueba testimonial introducida ilegalmente y sin las formalidades que rigen a ese medio de convicción, además de que el dicho de esa persona está desvirtuado, porque no aparece como beneficiaria del programa, según la lista proporcionada por el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán.
Aun en ese caso extremo, de que se pasaran por alto las irregularidades mencionadas, la escasa cantidad de inmuebles que se mencionan en la diligencia no podría servir de base para acreditar, que durante los treinta días previos a la elección, que tuvo lugar en el municipio de Chocholá el dieciséis de mayo de dos mil cuatro, se haya entregado material de construcción, a un número mayor a los treinta y cinco beneficiarios que se obtuvieron de los anexos remitidos por el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Yucatán.
Por tanto, como no se advierte que el apoyo derivado del programa de asistencia social mencionado, se haya concentrado todo o en una parte considerable, durante los treinta días anteriores a la elección, entonces no hay base para sostener que la ayuda a la población se entregó con la intención de favorecer al Partido Acción Nacional, cuya planilla de regidores resultó vencedora en la elección de regidores en el municipio de Chocholá.
En el contexto apuntado, la autoridad responsable debió concluir, que el programa de reconstrucción de vivienda en Yucatán, al cual se han aplicado recursos provenientes del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) y que se ha estado ejecutando en el municipio de Chocholá, Yucatán, desde el mes de agosto de dos mil tres, es un programa de asistencia social, a través del cual se otorga apoyo a las personas afectadas por el huracán “Isidore”, mismo que se encuentra debidamente regulado y está programado con antelación, conforme a las bases que establecen las disposiciones correspondientes, las cuales determinan un procedimiento complejo y extenso, además de que ordenan que se atiendan en forma prioritaria, los casos en que el impacto del desastre haya sido mayor.
Así también, la autoridad debió observar que la ejecución gradual de dicho programa no estuvo dirigida a coaccionar la voluntad de los electores, para inclinar su decisión a favor del Partido Acción Nacional, en la elección de regidores municipales por el principio de mayoría relativa, para renovar el ayuntamiento en el municipio de que se trata, porque esa manera de ejecutar el programa se dio como resultado necesario de su propia complejidad, máxime que las declaraciones rendidas ante notario por dieciocho personas el ocho de junio de dos mil cuatro, que se allegaron al proceso como pruebas supervenientes, sólo arrojan un indicio sumamente leve, porque carecen de espontaneidad y el uso de las mismas frases en tales manifestaciones hace presumir el aleccionamiento de los testigos, indicio levísimo que no está corroborado con otro medio de convicción; por ende, la responsable debió arribar a la convicción, de que en el caso concreto, no se violó el principio del sufragio universal, libre, secreto y directo, que es uno de los elementos que debe satisfacer toda elección democrática, previsto en el artículo 13 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone, en lo que interesa, que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Luego, la autoridad responsable debió determinar, que no se puso en duda la certeza de la votación ni del resultado de la elección.
Al no considerarlo así la responsable y haber revocado la resolución de primer grado que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa, para la integración del ayuntamiento del municipio de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, lo que provocó que decretara la nulidad de dichos comicios, es evidente que el órgano jurisdiccional responsable violó los preceptos analizados en este considerando y, por ende, el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, ha lugar a revocar la sentencia reclamada, conforme a los motivos explicados.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el recurso de inconformidad y, posteriormente, en el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia dictada en inconformidad, el tercero interesado en la presente causa, Partido Revolucionario Institucional hizo valer, además de los agravios relacionados con la nulidad de la elección impugnada, otros argumentos en los que planteó la nulidad de la votación recibida en casilla.
En esa virtud, como en la presente ejecutoria se revoca la sentencia en la que la autoridad responsable realizó únicamente el examen de los agravios atinentes a la nulidad de la elección, sin ocuparse de los demás planteamientos, porque no lo estimó necesario, puesto que los que analizó le bastaron para anular los comicios de mérito; a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad que debe privar en toda resolución jurisdiccional, a continuación esta Sala Superior, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral estudia los agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla, contenidos en la demanda del recurso de reconsideración, expediente número RR-15/04.
El partido recurrente impugnó la votación recibida en todas las seis casillas instaladas para la elección de regidores a integrar el Ayuntamiento de Chocholá, Yucatán.
Las causales de nulidad invocadas y las casillas cuya votación fue impugnada por el recurrente se señalan en el siguiente cuadro:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
“Artículo 303. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: (…) |
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente.
|
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
|
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
|
X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”
|
No. prog. | Casilla | Fracciones del artículo 303 | |||
I | VI | IX | X | ||
1 | 103 b |
| x | x | x |
2 | 103 c |
| x | x | x |
3 | 104 b | x | x | x | x |
4 | 104 c | x | x | x | x |
5 | 105 b |
| x | x | x |
6 | 105 c |
| x | x | x |
1. Respecto a la causal de nulidad consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente, el recurrente en el juicio de reconsideración adujo esencialmente, que la sentencia recurrida fue ilegal, por la falta de exhaustividad en el examen de los agravios planteados en inconformidad, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán no sustentó sus consideraciones en algún medio de convicción que le permitiera afirmar, que las casillas cuya votación fue impugnada por la causa de nulidad en cuestión sí fueron instaladas en el lugar designado por la autoridad electoral municipal.
El agravio es inoperante.
Es cierto que la autoridad jurisdiccional que conoció del recurso de inconformidad vulneró el principio de exhaustividad que debe privar en toda sentencia, porque de manera dogmática, sin hacer una valoración jurídica del material probatorio que obra en autos, en relación con la causal de nulidad referida afirmó:
“Por lo que respecta al primer agravio esgrimido por la parte recurrente, en el sentido de que las casillas 104 básica y 104 contigua fueron instaladas en un lugar distinto a la “Escuela Primaria Nicolás Bravo” ubicada en la calle 21 número 91, por 18 y 20 de Chocholá, Yucatán, este tribunal considera errónea dicha afirmación, ya que en las actas de escrutinio y cómputo se señala que dichas casillas fueron instaladas en la calle 20 por 21, lugar que es el mismo señalado con anterioridad, por lo que no se encuentra violación alguna a la ley de la materia y además dicha casilla se instaló correctamente, por lo que este agravio es de considerarse y se considera totalmente inoperante”.
Sin embargo, el examen que esta Sala Superior efectúa respecto a esa causal de nulidad de votación, con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le otorga, permite establecer que la referida causal no se actualiza en el caso concreto.
En efecto, en el recurso de inconformidad que fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el recurrente Partido Revolucionario Institucional alegó, que las casillas 104 b y 104 c fueron instaladas en lugar distinto al establecido por el Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, como se ilustra en el siguiente cuadro:
“CASILLA NÚMERO | UBICACIÓN APROBADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL | UBICACIÓN DE LA CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA, DE CONFORMIDAD AL ACTA DE LA JORNADA | MOTIVOS DEL CAMBIO ASENTADOS EN LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS |
104 básica | Escuela Primaria Nicolás Bravo, calle 21 No 91 x 18 y 20. | C. 20 x 21 | NINGUNO |
104 contigua | Escuela Primaria Nicolás Bravo, calle 21 No 91 x 18 y 20. | C. 20 x 21 | NINGUNO” |
Sobre esa base, el impugnante estimó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
La causal en estudio se integra con los siguientes elementos fácticos y jurídicos:
a) que en una elección la casilla haya sido instalada en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente, y,
b) que el cambio de ubicación obedezca a una causa que no esté justificada en la ley de la materia.
Para demostrar las afirmaciones sobre los hechos constitutivos de la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla, el recurrente ofreció la documental pública consistente en las actas levantadas durante la jornada electoral; las actas de incidentes que se hubieren levantado en las casillas impugnadas; la instrumental de actuaciones y la presunción, en su aspecto legal y humano.
En el contexto descrito, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en establecer, si las casillas 104 b y 104 c fueron instaladas en el domicilio señalado por el Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, ubicado en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, calle 21, No 91, por 18 y 20, o, en su defecto, si se instalaron en un lugar distinto, y, en esa hipótesis, determinar si existió causa justificada para ello.
La designación por parte del Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, de la Escuela Primaria Nicolás Bravo, calle 21, No 91, por 18 y 20, como lugar para la instalación de las casillas 104 b y 104 c es un hecho aceptado por las partes, en tanto que constituye una afirmación del recurrente, la cual fue aceptada por la autoridad responsable tácitamente, al rendir el informe circunstanciado de ley y no fue controvertida por el partido tercero interesado en el recurso de inconformidad.
En ese estado de cosas, el recurrente queda relevado de probar dicha afirmación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 348, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Respecto al lugar de instalación de las casillas 104 b y 104 c, la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente y de las demás constancias que obran en autos, en términos del artículo 353 de la codificación legal citada arroja los siguientes resultados:
En lo atinente a la casilla 104 b, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, cuya copia al carbón y copia certificada obran en autos y a las que se concede valor probatorio pleno, por ser documentales públicas, se asentó en el rubro correspondiente a la ubicación de la casilla: “ C.20 x 21”.
En lo concerniente a la casilla 104 c, en el acta levantada el día de la jornada electoral, cuya copia al carbón y copia certificada obran en autos y a las que se concede valor probatorio pleno en los mismos términos que la documental anterior, se dejó en blanco el renglón correspondiente a la ubicación de la casilla.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que la fracción I del artículo 303 citado se refiere a un “lugar” y no a un “domicilio”, lo cual es importante distinguir, sobre todo porque esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, cuando se trate de los datos asentados en las actas de jornada electoral, puestos para describir el lugar de instalación de una casilla no se exige que exista precisión rigurosa sobre algún punto geográfico que sólo pueda ser localizado mediante trabajos de ingeniería o cálculos similares, o con apoyo en los elementos de la nomenclatura de un asentamiento humano, sino que es suficiente con que en esos documentos se asiente la referencia a un área, más o menos localizable y conocida, en el ámbito espacial en el que se encuentre instalada la casilla, todo ello en aplicación de la jurisprudencia consultable en las páginas 112 a 114, de la compilación oficial de jurisprudencia 1997-2002, del rubro:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO, NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
En ese sentido, se aprecia que entre el lugar de instalación de la casilla 104 b designado por la autoridad electoral municipal (“Escuela Primaria Nicolás Bravo, calle 21 No 91 x 18 y 20”) y el asentado en el acta de la jornada electoral (“C. 20 x 21”) existen dos elementos comunes, consistentes en la referencia a las calles “20” y “21”, aunque se omite la referencia al número del inmueble (“91”), a la calle “18” y a la “Escuela Primaria Nicolás Bravo”.
Dichos elementos comunes, por sí solos, no son suficientes para establecer que en ambos casos se haga referencia al mismo lugar, pero el examen de los demás medios de prueba con los que se cuenta es útil para ese efecto.
En los autos obra la escritura pública que contiene el testimonio rendido por doce personas ante el Notario público número 89, del Estado de Yucatán el día veintidós de mayo de dos mil cuatro. La prueba fue ofrecida por el propio partido recurrente, y puede tenerse en cuenta en su perjuicio, en aplicación del principio de adquisición procesal que opera en materia electoral.
En la documental de mérito, en relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, constan las declaraciones de José Germán Canul Pech; Julio Solís Quintal; Ildefonso Peña Quintal; Vicente Polanco Quintal y Carmen Quintal Alcocer.
En tales deposiciones, las primeras cuatro personas mencionadas relataron en lo que interesa, esencialmente, que el día dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, acudieron a votar a la casilla 104 b, “ubicada en el Municipio de Chocholá, Yucatán, instalada en la Escuela Nicolás Bravo, del mismo municipio”, en donde les informaron, que no podían sufragar ahí, porque su nombre no aparecía en el padrón a cargo de los funcionarios de la casilla.
Los testigos mencionados en primero, tercero y cuarto orden agregaron, que en la casilla 104 b les indicaron que debían acudir a la casilla 104 c a emitir su voto, lo cual hicieron, pero tampoco pudieron sufragar ahí.
La quinta testigo relató en lo que interesa, esencialmente, que el día dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, acudió a votar a la casilla 104 c, “ubicada en el Municipio de Chocholá, Yucatán, instalada en la Escuela Nicolás Bravo, en el Municipio de Chocholá, Yucatán”, en donde le informaron, que no podía sufragar ahí, porque su nombre no aparecía en el padrón a cargo de los funcionarios de la casilla, y le indicaron que debía acudir a la casilla 104 b, lo cual hizo, pero tampoco pudo sufragar ahí.
Las declaraciones de mérito generan un indicio de que la casilla 104 b fue instalada en el inmueble correspondiente a la Escuela Primaria Nicolás Bravo, que es el lugar que fue designado por la autoridad electoral municipal para ese efecto.
La adminiculación de las pruebas referidas permite establecer con cierto grado de confirmación, que la casilla 104 b se instaló en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, en virtud de que, entre la descripción del lugar de instalación designado por la autoridad electoral municipal y la que se asentó en las actas respectivas hay elementos en común, relativos a las calles “20” y “21”; cuatro de los testigos afirmaron que la casilla fue instalada precisamente en esa escuela, y de la declaración de la quinta testigo se infiere, que la casilla 104 b se encontraba en el mismo lugar en el que se instaló la casilla 104 c, a la que acudió a votar en un primer intento, es decir, en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, del municipio Chocholá, Yucatán, toda vez que, al no poder votar ahí, los funcionarios de la casilla la remitieron a la 104 b.
Aunque el grado de confirmación acerca del hecho que se indaga aun no es lo suficientemente fuerte para afirmar la casilla 104 b fue instalada en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, del municipio Chocholá, Yucatán, el examen que se haga de la situación correspondiente a la casilla 104 c favorece esa finalidad, por la relación de contigüidad que existe entre ambas casillas, como se verá a continuación.
En el acta de jornada electoral de la casilla 104 c quedó en blanco el renglón relativo al lugar de instalación de la casilla, pero en el escrutinio y cómputo se asentó como domicilio de ubicación de la casilla: “Calle 20 x 19 y 21, Primaria Nicolás Bravo”, dato que coincide, esencialmente, con el designado por la autoridad electoral municipal para la instalación de esa casilla, en tanto que se refiere a la misma escuela primaria.
La experiencia a que se refiere el propio artículo 353 citado indica, que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla se realiza, ordinariamente, en el mismo lugar en el que ésta fue instalada, y en los autos no obra alguna constancia mediante la que se acredite que la casilla 104 c haya sido trasladada a algún lugar para efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en ella. Por lo tanto, dicha prueba genera un indicio fuerte de que la casilla mencionada fue instalada en el domicilio designado por la autoridad electoral municipal.
Un indicio más en la dirección apuntada, lo proporciona la video grabación contenida en el disco compacto ofrecido por el recurrente, intitulado “I Chocholá”, la cual ha sido descrita en diligencia efectuada por el secretario encargado del expediente en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el día veinticuatro de junio del año en curso.
En dicha grabación se aprecia, entre otras imágenes, que en ambas hojas de un portón de color negro que corresponde a un inmueble con bardas de color “beige” o “gris”, se encuentran adheridas dos cartulinas (una en cada hoja) relacionadas con la instalación de casillas. En la cartulina adherida a la hoja izquierda del portón se lee, entre otros datos: “…104”, dato que debe corresponder a una casilla básica, puesto que no contiene alguna letra que pueda entenderse como relativa a alguna casilla contigua o especial, por ejemplo “c” o “esp.” y en la otra cartulina no se alcanza a apreciar a qué casilla corresponde.
Sobre esta última circunstancia señalada, en el artículo 176 del Código Electoral del estado de Yucatán se advierte, que las casillas contiguas se instalan generalmente en el mismo lugar que las casillas básicas, y sólo de manera excepcional, cuando no exista un local que permita la instalación de las casillas necesarias en un mismo sitio, éstas se instalarán en lugares diversos.
Al respecto, en el caso concreto ya se dijo que la autoridad electoral designó el mismo lugar para que se instalaran las casillas 104 b y 104 c, hecho que no fue controvertido. Debe tenerse en cuenta también, que cuatro de los testigos se refirieron en sus declaraciones a la casilla 104 b y otra de ellos menciona la casilla 104 c; que todos ellos relataron que las casillas se encontraban instaladas en la Escuela Nicolás Bravo del municipio Chocholá, Yucatán, además de que existe la video grabación mencionada, en la que se aprecian dos cartulinas adheridas a un portón negro, una de ellas con el dato: “…104”, aunque el contenido de la otra cartulina es ilegible, pero es altamente probable que se trate de dos casillas que fueron instaladas en el mismo inmueble, la primera de las cuales ya se expresaron las razones por las que puede tratarse de una casilla básica, y la segunda de ellas puede ser, con un alto grado de confirmación, la casilla 104 c, por su característica de contigüidad a la casilla 104 b.
La adminiculación de los diversos indicios generados por los elementos probatorios descritos permite establecer de manera categórica, que está probado que la casilla 104 c se instaló en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, en Chocholá, Yucatán, en virtud de que, aunque en el acta de jornada electoral de la casilla, el espacio relativo al lugar en el que se instaló quedó en blanco, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como lugar de ubicación de la casilla, la “Calle 20 x 19 y 21, Escuela Primaria Nicolás Bravo”; regularmente el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla se efectúa en el mismo lugar en el que se instaló, y en los autos no existe alguna constancia por la que se pueda establecer que la casilla haya sido trasladada para ese efecto; en la declaración de una de los cinco testigos mencionados se asentó que la casilla fue instalada precisamente en esa escuela, y de la declaración de los cuatro testigos restantes se infiere, que la casilla 104 c se encontraba en el mismo lugar en el que se instaló la casilla 104 b, a la que acudieron a votar en un primer intento, es decir, en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, del municipio Chocholá, Yucatán, toda vez que, al no poder votar ahí, los funcionarios de la casilla los remitieron a la casilla104 c; además, en la video grabación descrita, en una de las cartulinas adheridas al portón negro del inmueble con muros de color “beige” o “gris” se lee “…104”, y existe en ese mismo portón otra cartulina que, aunque ilegible, permite inferir que se trata de dos casillas, la segunda de las cuales, es altamente probable que se trate de la casilla 104 c, por las razones expuestas.
Debe tenerse en cuenta también, que la relación existente entre las casillas 104 b y 104 c, en razón de su contigüidad, determina que los indicios que sean útiles para probar el lugar de instalación de una de ellas contribuyen a la acreditación del lugar en el que se instaló la otra.
De esta suerte, si en el expediente existen pruebas que permiten establecer con un altísimo grado de confirmación, que la casilla 104 c se instaló en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, en Chocholá, Yucatán y si, por otra parte, hay varios indicios que permiten confirmar, en cierto grado, que la casilla 104 b se instaló en esa misma escuela, la estrecha relación que existe entre ambas casillas, por ser una contigua de la otra, magnifica el efecto de convicción que producen tales indicios, y permite concluir, que la casilla 104 b fue instalada también en ese lugar.
Sobre la base de lo expuesto, para esta Sala Superior ha quedado suficientemente probado, que las casillas 104 b y 104 c fueron instaladas en la Escuela Primaria Nicolás Bravo, ubicada en el municipio Chocholá, Yucatán, y que ese es el lugar originalmente designado por el consejo municipal electoral para ese efecto, razón por la que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el recurrente, en tanto que, el primer elemento configurativo de ésta, consistente en la instalación de la casilla en lugar distinto del señalado por el consejo municipal electoral no fue acreditado con las pruebas analizadas, y el segundo elemento que integra la causal tampoco podría ser probado, ya que carecería de sentido buscar una causa de justificación legal, relativa a un cambio de ubicación de casilla que no aconteció.
2. En relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, el recurrente en el juicio de reconsideración adujo esencialmente en el capítulo de agravios:
a) ilegalidad de la sentencia recurrida, en la parte en la que se afirma que los agravios hechos valer en inconformidad fueron genéricos, lo cual estima inexacto, porque en los planteamientos relativos a la causal de nulidad en examen, el recurrente sí precisó las circunstancias relacionadas con las afirmaciones de hechos en las que basó la impugnación.
b) omisión en la valoración de las pruebas de autos, especialmente el acta de cómputo municipal levantada el diecinueve de mayo del año en curso, en la que el promoverte de este juicio de revisión constitucional electoral hizo patentes circunstancias relacionadas con la causal de nulidad de votación en análisis, y el testimonio de José Inés Novelo Rosado, rendido ante notario público, en el que se refirió a los hechos relacionados con dicha causal.
c) ilegalidad en la actuación del Tribunal Electoral del estado de Yucatán, al no haber requerido al consejo municipal la remisión de los paquetes electorales, a efecto de realizar su apertura y verificar la veracidad de los hechos planteados en la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer.
Los agravios señalados en los incisos a) y b) son inoperantes.
En el recurso de inconformidad que fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el recurrente Partido Revolucionario Institucional planteó lo siguiente:
1. Existió error o dolo en el cómputo de la votación emitida en las casillas 103 b, 103 c, 104 b, 104 c, 105 b y 105 c instaladas para la elección de regidores en el municipio Chocholá, Yucatán. El error o dolo consistió, en haber asentado “una gran cantidad” de votos cuya intención de los votantes favorecía al Partido Revolucionario Institucional.
2. En los paquetes electorales existe “una gran cantidad” de votos nulos, en los que la voluntad de los electores fue emitir el sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional. De esto se percataron quienes fungieron como representantes del referido partido ante las mesas directivas de casilla y por el propio promoverte del recurso de inconformidad, Sergio Bogar Cuevas González, quien tuvo a la vista “los votos indebidamente considerados como nulos” por el consejo municipal electoral, durante la sesión de cómputo municipal.
3. La cantidad de votos considerados nulos por los funcionarios de casilla excede en un 900% a la diferencia existente entre el partido recurrente y el partido que obtuvo el triunfo en los comicios. Tales votos nulos, debieron ser considerados emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre esa base, el impugnante estimó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En principio debe decirse que efectivamente, existe cierta generalidad en el planteamiento del recurrente pero, contrariamente a lo que estimó el tribunal Electoral del Estado de Yucatán, sí es posible establecer que el agravio hecho valer consiste, en que en las seis casillas instaladas para la elección en cuestión existió error o dolo en el cómputo de los votos, porque los votos que se anotaron como nulos en las actas de escrutinio y cómputo fueron calificados nulos de manera ilegal, cuando debieron asentarse como votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior implica que en acatamiento a los principios de congruencia y de exhaustividad que rigen en materia electoral, tales planteamientos deban ser estudiados a la luz del material probatorio ofrecido al efecto y de las demás constancias que obran en autos.
La causal en estudio se integra con los siguientes elementos fácticos y jurídicos:
- que exista error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla.
- que el error o dolo sean determinantes para el resultado de la votación.
Sobre este punto, lo aducido por el recurrente es inexacto, en virtud de que hace consistir el error o dolo en el cómputo de los votos, en la existencia de votos que fueron anulados, pero lo que en realidad plantea es la ilegalidad de la anulación de tales votos, los que estima que fueron emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Con independencia de la inexactitud del planteamiento del recurrente, de cualquier manera los agravios que expresa sobre los hechos en los que funda la causal de nulidad que hace valer deben ser desestimados, por las siguientes razones.
Para demostrar las afirmaciones sobre los hechos consistentes en que en todas las casillas instaladas para la elección en cuestión se asentó una gran cantidad de votos nulos y que esos votos debieron ser computados a favor del Partido Revolucionario Institucional, el impugnante ofreció en el recurso de inconformidad, las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas; la copia certificada del acta de cómputo municipal levantada el día diecinueve de mayo del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán; las actas de incidentes que se hubieren levantado en las casillas impugnadas; documental pública consistente en la declaración rendida por varias personas ante notario público; la presunción, en su aspecto legal y humano, y la instrumental de actuaciones.
En el contexto descrito, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en establecer, si los votos asentados como nulos en la elección de regidores del Municipio de Chocholá, Yucatán fueron legalmente anulados, o si, por el contrario fueron anulados ilegalmente y debieron computarse a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Respecto a la legalidad de la anulación de los votos que se asentaron como tales en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente y de las demás constancias que obran en autos, en términos del artículo 353 de la codificación legal citada arroja los siguientes resultados:
En las constancias de autos obra el Acta de la Sesión Especial del Cómputo Municipal y Declaración de Mayoría y Validez de la Elección de Regidores de mayoría Relativa, del Consejo Municipal Electoral de Chocholá, Yucatán, celebrada el diecinueve de mayo del año dos mil cuatro.
En el desarrollo de esa sesión, el consejo municipal acordó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, debía realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas 104 b, 104 c, 105 b y 105 c.
El referido acto de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las cuatro casillas señaladas, el cual la autoridad electoral dijo realizar en aplicación del artículo 237 citado, substituye jurídicamente el escrutinio y cómputo que fue realizado en las casillas durante la jornada electoral. En esas condiciones, los agravios hechos valer por el recurrente, dirigidos a controvertir la anulación de votos en esas casillas son inatendibles, puesto que se trata de un acto que ha quedado insubsistente jurídicamente.
Ahora bien, en cuanto a los votos asentados como nulos por el comité municipal electoral en el nuevo escrutinio y cómputo que efectuó, los agravios son ineficaces, porque no combaten la razón sostenida por esa autoridad electoral para sostener la nulidad de los votos que asentó como tales en la sesión de cómputo efectuada el día diecinueve de año del año en curso.
En efecto, en el acta levantada en la referida sesión de cómputo municipal se asentó, en lo que interesa:
1) el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó la apertura de todos los paquetes electorales, con el argumento de que “del total de votos nulos tenía conocimiento de la existencia de votos a favor de su partido”.
2) el consejo municipal electoral determinó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, únicamente procederían a la apertura de paquetes electorales, cuando existieran errores o alteraciones evidentes en las actas.
3) el consejo municipal electoral encontró ese tipo de errores, únicamente en lo atinente a las casillas 104 b y 104 c, 105 b y 105 c, por lo que procedió a efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos.
4) el nuevo escrutinio y cómputo efectuado por la autoridad municipal electoral arrojó los siguientes resultados en el renglón correspondiente a los votos nulos:
Núm. progresivo | Casilla | Votos Nulos |
1 | 104 b | 6 |
2 | 104 c | 15 |
3 | 105 b | 26 |
4 | 105 c | 16 |
5) en la propia sesión celebrada el diecinueve de mayo del año en curso, el representante del Partido Revolucionario Institucional insistió en que, “existe un gran número de votos que fueron contados como nulos a pesar de que existe la clara intención del elector de votar por el partido que representa, y que dichos votos exceden la diferencia entre el PAN y su partido, lo que hace determinante esta circunstancia para la elección.”
6) al respecto, el representante del Partido Acción Nacional expresó “que los votos a que se refirió el representante del Revolucionario Institucional todos presentan la característica de haber tachado por el PRI y por el PY, por lo que no ve la razón legal para considerarlos votos válidos”.
7) el Presidente del Consejo Municipal Electoral dijo “que las razones para dichos votos sean declarados nulos es por marcar en más de un partido y que para determinar esta circunstancia en cada caso se sometió a votación de este consejo, quien lo aprobó por unanimidad, con la excepción de los votos encontrados en la casilla 105 contigua, en donde ambos representantes solicitaron la nulidad de votos tomados como válidos, uno para el PRI y otro para el PAN, siendo declarados válidos ambos votos por mayoría de votos”.
Como se advierte de lo relacionado, en la sesión de cómputo municipal, el Consejo Municipal Electoral sostuvo las razones jurídicas que estimó pertinentes para sostener la anulación de los votos que asentó en ese rubro, en el nuevo escrutinio y cómputo que efectuó de la votación recibida en las casillas 104 b y 104 c, 105 b y 105 c. El recurrente, por su parte, se abstuvo de impugnar esas razones, mediante los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad. En consecuencia, tales razonamientos deben continuar rigiendo la decisión consistente en la anulación de los votos que se asentaron en las actas que para ese efecto elaboró el referido consejo municipal electoral y, en consecuencia, no hay base jurídica para afirmar que dicha anulación fue ilegal, y que los votos anulados debieron ser anotados a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que respecta a las casillas 103 b y 103 c, respecto de las cuales la autoridad municipal electoral estimó que no era necesario efectuar un nuevo escrutinio y cómputo, el recurrente tampoco demuestra la ilegalidad aducida, sobre la anulación de los votos, anotados en ese rubro en las actas de escrutinio y cómputo efectuado en dichas casillas.
En las actas mencionadas se asentaron los siguientes votos nulos:
Núm. progresivo | Casilla | Votos Nulos |
1 | 103 b | 20 |
2 | 103 c | 15 |
Al respecto, el recurrente se limitó a alegar en el recurso de inconformidad, de manera vaga, que se anuló “una gran cantidad de votos cuya intención de votantes es evidente que favorecía al partido que represento”; que “existen en los paquetes electorales una gran cantidad de votos nulos que, sin embargo, es muy sencillo percibir la voluntad manifiesta del elector de emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional”. Sin embargo, el recurrente no explica con razonamientos jurídicos, porqué estima que es evidente que los votos anulados debían ser computados como votos válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, o en qué consistió la ilegalidad de la anulación de tales votos durante el escrutinio y cómputo efectuado en esas casillas, de manera que, desde el planteamiento del recurrente, se observa que no hay bases jurídicas para afirmar que la anulación de tales votos fue ilegal, y que debieron computarse a su favor.
Sobre este punto, en nada beneficia a los intereses del recurrente, la afirmación de que quienes fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casilla se percataron de la existencia de votos anulados que debían ser computados como votos válidos a favor de ese partido, en virtud de que en el único testimonio sobre ese hecho, que fue rendido por José Inés Novelo Rosado ante el Notario Público número 89 del Estado de Yucatán, quien declaró en su calidad de representante general de ese partido, éste afirmó:
“… en la sección ciento tres contigua a la hora del escrutinio y cómputo el secretario de la casilla al momento de sacar de las ánforas los votos nulificó algunos de ellos argumentando que la marca en la boleta debería de ser una cruz, y a pesar de manifestarle que cualquier marca es válida mientras se encontrara dentro del recuadro correspondiente al partido político, éste los anuló, por lo que se insistió en que eran válidos, amenazando el secretario de la citada casilla que de insistir en su actitud lo retiraría de la casilla y que si sus representantes firmaban bajo protesta las actas, no le sería entregada copia de ninguna de ellas, retirándolos de la mesa en donde se llevaba el conteo de los votos por lo que perdió de vista el proceso de escrutinio y cómputo no pudiendo tener a la vista las marcas de las boletas que eran sacadas de la urna.”
Dicha declaración, valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 353 de la legislación electoral local citada genera un leve indicio, insuficiente para demostrar los extremos de la pretensión del actor, porque: el testigo se refiere a una aparente anulación ilegal de votos en una sola de las casillas impugnadas, pero nunca dice de cuántos votos se trató; el deponente no menciona que esos votos, supuestamente anulados de manera ilegal, correspondieran al Partido Revolucionario Institucional; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 103 b mencionada por el testigo, se asentó que durante esa etapa de la jornada electoral no ocurrieron incidentes; el acta de escrutinio y cómputo fue firmada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, sin expresar inconformidad alguna, y no existe algún elemento de prueba, además de la declaración en examen, por el que se demuestre que el secretario de la casilla 103 b coaccionó a ese representante para que se abstuviera de expresar alguna inconformidad sobre ese punto.
Tampoco favorece al partido recurrente, la afirmación que a título personal hace el suscriptor del escrito de impugnación, Sergio Bogar Cuevas González, en el sentido de que “personalmente tuve a la vista los votos indebidamente considerados como nulos por el Consejo Electoral Municipal durante la sesión especial de escrutinio y cómputo municipal”, porque ya quedó establecido que en esa sesión, el referido consejo municipal electoral expresó las razones por las que estimó que anuló los votos anotados en ese renglón, respecto de las casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo efectuó, y tales razonamientos no fueron impugnados en los agravios del recurso de inconformidad.
En cuanto al agravio señalado en el inciso c), consistente en que fue ilegal que la autoridad jurisdiccional que resolvió el recurso de inconformidad no ordenara la apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas para estar en condiciones de verificar los hechos planteados, tal alegación es inatendible, en virtud de que, en lo que atañe a las casillas 104b, 104 c, 105 b y 105 c, como ya se explicó, el consejo municipal electoral efectuó un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en ellas y expresó las razones jurídicas por las que anularía los votos que asentó en ese renglón en las actas que para ese efecto levantó. Tales razonamientos no fueron combatidos en el recurso de inconformidad y, en consecuencia, la solicitud para que en el recurso de reconsideración, cuyos agravios se estudian en la presente ejecutoria, se proceda nuevamente a la apertura de los paquetes correspondientes a dichas casillas a ningún fin práctico ni jurídico conduciría.
Respecto a las casillas 103 b y 103 c, en la misma sesión especial de cómputo municipal efectuada el diecinueve de mayo del año en curso se asentó:
“… En consecuencia se procedió a abrir el paquete electoral de la casilla 103 básica encontrándose que el acta original y las copias no tenían errores ni alteraciones, haciendo mención de que el sobre que obra en poder del presidente no se encontró el acta de escrutinio de regidores, encontrándose en su lugar el acta de escrutinio de diputados, recalcando que dentro del paquete electoral sí se encontró el acta original de escrutinio y cómputo de regidores. Por lo que se da por válida la presente casilla. Seguidamente se procedió a abrir el paquete electoral de la casilla 103 contigua, no encontrándose errores ni alteraciones en el acta original y en las copias, por lo que se da como válido el resultado de esta casilla”.
Contra tales determinaciones tomadas por el consejo municipal electoral, el recurrente no expresó agravio alguno en el recurso de inconformidad; no adujo, por ejemplo, que era falso que no existieran errores o alteraciones en las actas, o que por alguna circunstancia legal, debía ordenarse un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en esas casillas, en términos de lo dispuesto por el artículo 237, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Ante esa falta de impugnación, las determinaciones tomadas en ese acto electoral respecto a tales casillas quedan incólumes. En consecuencia, el agravio expresado en reconsideración en el que el recurrente insiste en que se abran los paquetes electorales de las casillas 103 b y 103 c es inatendible.
3. En lo atinente a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código electoral del Estado de Yucatán, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, el recurrente en el juicio de reconsideración adujo esencialmente en el capítulo de agravios:
a) ilegalidad de la sentencia impugnada, por no tener en cuenta que los hechos alegados no constituyen violaciones genéricas, sino que se refieren a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
b) incongruencia en la sentencia recurrida, porque el tribunal Electoral del Estado de Yucatán confundió los argumentos relacionados con esa causal, con los distintos alegatos relativos a la utilización de recursos públicos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales, los cuales formaron parte de un planteamiento distinto de nulidad de la votación recibida en casilla.
c) ilegalidad en la valoración del material probatorio ofrecido por el recurrente para acreditar la causal de nulidad hecha valer, especialmente de las grabaciones en video que fueron exhibidas, en virtud de que en el recurso de inconformidad, el recurrente sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos denunciados, los nombres de las personas que realizaron las conductas señaladas, cuya identidad podía ser corroborada con los demás medios de prueba que obran en el expediente.
El agravio señalado con el inciso a) es inoperante.
Es verdad que en la parte relativa de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, el recurrente planteó hechos que se refieren a la existencia de presión sobre los electores. Dicho planteamiento no se refiere a cuestiones de nulidad de carácter genérico, como lo estimó el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, sino que guardan relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada por la fracción IX del artículo 303 del Código Electoral del estado de Yucatán, el cual prevé:
“Artículo 303. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: (…)
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.”
No obstante, al hacerse el estudio sobre la causa de nulidad de referencia, según se verá más adelante, la hipótesis de nulidad no se actualiza.
El agravio señalado en el inciso b) es infundado.
Es inexacto que el tribunal que resolvió el recurso de inconformidad haya confundido el planteamiento relativo a la existencia de presión sobre los electores, con los hechos atinentes la alegada utilización de recursos públicos provenientes del Fondo Nacional de Desastres Naturales.
En la demanda del recurso de inconformidad se advierte que el recurrente alegó en el segundo agravio, esencialmente, que se ejerció presión sobre los electores, por lo siguiente:
1) el día de la jornada electoral, los candidatos a regidores, la regidora de mercados del ayuntamiento de Chocholá, Yucatán y la esposa de uno de los candidatos a regidor estuvieron presentes en las puertas de las casillas.
2) En el lugar señalado, las personas mencionadas se acercaban a los electores antes de emitir su sufragio y “les recordaban los apoyos entregados por el Gobierno del Estado y les prometían más apoyos, a condición de que ganara el PAN en esa localidad, y en algunos casos, luego de hablar con los electores, los esperaban a las puertas de la casilla y los conducían a la casa del candidato, presuntamente para hacer entrega de dádivas a cambio de haber sufragado a favor de su partido”.
En el capítulo que denominó “IREGULARIDADES GRAVES Y GENÉRICAS QUE AFECTAN EL RESULTADO DE TODA LA ELECCIÓN…” el recurrente hizo valer cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la intervención del Poder Ejecutivo del estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, para la entrega condicionada a los ciudadanos del lugar, previamente a la elección de regidores del municipio Chocholá, Yucatán, de beneficios consistentes en materiales para construcción provenientes del programa de reconstrucción de vivienda implementado con recursos del Fondo Nacional de Desastres, siempre que votaran a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
El tribunal al resolver el recurso de inconformidad, en la parte relativa al examen de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 303 citado hizo referencia a que el recurrente afirmaba que existió presión sobre el electorado y “condicionamiento al voto a cambio del otorgamiento de los créditos del Fondo Nacional de Desastres Naturales del Estado…”.
Dicha afirmación no implica la incongruencia que el recurrente alega, en virtud de que en el planteamiento del agravio relativo a la presión ejercida sobre el electorado sí se mencionaron circunstancias tales como que, a los electores, las personas que ejercieron presión sobre ellos, les recordaban los apoyos entregados por el Gobierno del Estado y les ofrecían más apoyos, luego, lo sostenido por el tribunal en el recurso de inconformidad no es gratuito, sino basado en planteamientos hechos por el recurrente.
Además, lo relacionado con las llamadas “irregularidades graves y genéricas que afectan el resultado de toda la elección” fue estudiado en otra parte de la sentencia dictada en inconformidad, de manera que la aparente confusión alegada, no causó algún perjuicio al recurrente, como podría ser, la falta de exhaustividad en el análisis de los agravios hechos valer, puesto que, a fin de cuentas, ambos planteamientos fueron examinados.
El agravio señalado en el inciso c) es también infundado.
La causal en estudio se integra con los siguientes elementos fácticos y jurídicos:
- que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
- que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para demostrar las afirmaciones sobre los hechos constitutivos de la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla, descritos en párrafos precedentes, el recurrente ofreció las listas nominales de electores de las casillas impugnadas; las actas de jornada electoral; las actas de incidentes que se hubieran levantado en las casillas impugnadas; tres grabaciones en video relacionadas con la jornada electoral (la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad estableció en la sentencia recurrida, que sólo se trata de dos grabaciones, contenidas en sendos discos compactos), y, el testimonio rendido ante el Notario Público número 89, del Estado de Yucatán.
En el contexto descrito, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en establecer si las personas señaladas en los agravios del recurrente ejercieron los actos que les atribuye, y si tales actos son configurativos de la causal de nulidad hecha valer.
Al respecto, la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente y de las demás constancias que obran en autos, en términos del artículo 353 de la codificación legal citada arroja los siguientes resultados:
La escritura pública expedida por el Notario Público número 89, del Estado de Yucatán contiene la declaración de varios testigos rendida el día veintidós de mayo del año dos mil cuatro. Entre esas declaraciones y en relación con los hechos que se indagan en la causal de nulidad en estudio, José Inés Novelo Rosado afirmó, que en su calidad de representante general del Partido Revolucionario Institucional se percató de que:
“Durante la jornada electoral en todas las casillas de esa localidad, los candidatos a Regidores del Partido Acción Nacional se encontraban presentes y de manera permanente en el lugar en donde se encontraban ubicadas las casillas electorales teniendo contacto con los votantes, hechos que en su momento podría acreditar con los videos que filmó en su oportunidad. Manifestando también que la regidora actual Ana María Ruiz Albornoz se encontraba de forma permanente en el domicilio en el cual se encontraban ubicadas las casillas. Asimismo en la sección 104 se encontraba estacionada una camioneta tipo estaquitas, de color rojo con redilas blancas la cual tenía propaganda del Partido Acción Nacional, lo cual se le hizo constar a los presidentes de dichas casillas para que se asentara en la hoja de incidentes a lo cual se rehusaron, argumentando que no era un hecho relevante para considerarlo como incidente. En la sección 105 en el domicilio en el que se ubicaron las casillas 105 básica y 105 contigua en la escuela Vicente Guerrero, de manera permanente se encontraba la ciudadana Aracelly Romero Quintal esposa del candidato Partido Acción Nacional Pedro Cob Aragón, quien antes y luego de que los votantes emitieran su sufragio tenía contacto directo con ellos, por lo que se les pidió a los presidentes de las casillas que retiraran a dicha persona de las puertas de la casilla a lo que se negaron argumentando que la señora no se encontraba entorpeciendo las labores de los funcionarios, por lo que solicitó que se asentara como incidente a lo que igualmente se negaron, amenazándolo que de insistir no se le dejaría tener acceso a la casilla para tener contacto y solicitar información a sus representantes…”.
La declaración de mérito constituye un levísimo indicio de que los hechos relatados por el recurrente ocurrieron en la forma narrada en el recurso de inconformidad. Ello es así, porque si bien el deponente hace referencia a algunos de los hechos afirmados por el recurrente, tales como que, en todas las casillas instaladas en la localidad estuvieron presentes los candidatos a regidores del Partido Acción Nacional; que la regidora actual Ana María Ruiz Albornoz también estuvo presente en las casillas, y que en la sección 105 estuvo presente Araceli Romero Quintal, quien afirma es esposa del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, debe tenerse en cuenta que la testimonial de mérito adolece de serias debilidades, que la reducen a un levísimo indicio sobre la veracidad de lo declarado.
En efecto, se trata de una declaración singular, que no está apoyada por las declaraciones de otros testigos; es una manifestación post factum hecha por un representante del Partido Revolucionario Institucional, tres días después de que se declaró vencedor al Partido Acción Nacional en el municipio en cuestión, lo cual le resta espontaneidad; el deponente tiene interés en el asunto, puesto que se ostenta como representante general del partido que obtuvo el segundo lugar en los comicios.
En cuanto al contenido de la declaración, el testigo afirma hechos inverosímiles, tales como que los candidatos a regidores y la regidora Ana María Ruiz Albornoz se encontraban de manera permanente en todas las casillas electorales instaladas en la localidad, en las que tuvieron contacto con los votantes. La inverosimilitud de dicha afirmación consiste, en que en el lugar se instalaron seis casillas, 103b, 103c, 104b, 104c, 105b y 105c, y si bien es cierto que las casillas contiguas se instalan por lo general en el mismo lugar, en el caso cuando menos fueron tres lugares distintos en los que se instalaron las casillas, si se trata de las secciones 103, 104 y 105, y, en aplicación de las reglas de la sana crítica y la experiencia, es claro que las personas sólo pueden estar en un solo lugar a la vez, de ahí que sea inverosímil que dichos individuos se hayan encontrado de manera permanente y simultánea, en todas las casillas instaladas en el municipio Chocholá, Yucatán.
El testigo solamente menciona situaciones generales, tales como que, los candidatos a regidores y la regidora se encontraban presentes en los lugares que señala, o que la esposa de uno de los candidatos, antes y después de que los votantes emitieran su sufragio tenía contacto directo con ellos, pero no confirma las demás circunstancias relatadas por el recurrente, en el sentido de que esas personas recordaban a los electores, antes de emitir su sufragio, los apoyos entregados por el gobierno del Estado, les prometían más apoyos a condición de que ganara el Partido Acción Nacional, y, en algunos casos, los esperaban a las puertas de la casilla y los conducían a la casa del candidato, para hacerles entrega de dádivas a cambio de haber sufragado por dicho partido.
El testigo afirma, al igual que el recurrente, que una de las personas a las que atribuye haber ejercido presión sobre el electorado es la esposa del candidato del Partido Acción Nacional, pero en los autos no obra alguna prueba que corrobore que efectivamente tales personas están unidas en matrimonio, o tengan alguna relación similar.
El deponente se refiere a hechos que no fueron alegados por el impugnante en el recurso de inconformidad. El testigo menciona la presencia de un vehículo de motor con propaganda del Partido Acción Nacional, en la sección electoral 104, pero esa circunstancia no forma parte de las afirmaciones hechas en los agravios de inconformidad como sustento de la causal de nulidad de votación en estudio, ni de alguna otra.
En las actas de jornada electoral, el único incidente asentado se refiere a que se presentó a votar un elector que no aparecía en el listado nominal; tales actas fueron firmadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional, sin expresar alguna inconformidad al respecto, y no existe algún elemento de prueba, además de la declaración en examen, por el que se demuestre que los presidentes de las casillas se negaron a asentar los incidentes que el representante del recurrente dice que les hizo notar oportunamente, o que lo coaccionaran de algún modo para que se abstuviera de manifestar su inconformidad.
Todas esas circunstancias hacen que la testimonial en análisis se reduzca a un levísimo, casi insignificante indicio relacionado con los hechos que integran la causal de nulidad en estudio.
Las grabaciones de video proporcionadas por el recurrente no agregan mayor fuerza al levísimo indicio establecido en párrafos precedentes.
En la descripción del contenido de dichos videos, efectuada por el secretario encargado del expediente, en diligencia de fecha veinticuatro de junio del año en curso se advierte:
a) todas las personas que aparecen en las filmaciones se encuentran en actitud pacífica, casual, sin que sea notoria alguna actitud, de alguna persona, que implique acciones subrepticias, violentas, sospechosas o fuera de lo normal;
b) en general, en ambas video-grabaciones no se aprecian diálogos en voz baja o pretendidamente secretos entre individuos, que pudieran tener relación con los hechos narrados por el recurrente respecto a la causal en examen; solamente existe el caso aislado de un individuo que aparentemente le dice algo al oído a una mujer, pero es un hecho aislado, que sólo duró algunos segundos y no representa una situación reiterada.
c) no se advierte que haya personas que hablen sistemáticamente con los electores, antes y después de emitir su sufragio, ya que los diálogos que se pueden observar tienen más apariencia de ser conversaciones casuales, de un grupo heterogéneo de personas, en un ámbito normal de comunicación, la cual se efectúa a veces antes y otras después de que los votantes emitan su sufragio.
d) no se advierte que haya personas que, sistemáticamente, acompañen a los votantes a algún lugar, después de que hayan sufragado; en cambio, el tránsito de las personas también es casual, normal, sin que se advierta que alguien siga o acompañe a otros de manera sistemática, en las inmediaciones de las casillas.
e) no se escucha una sola expresión oral en la que alguien ofrezca, recuerde o prometa a otro, la entrega de algo a cambio de la emisión de su voto en un determinado sentido.
Por todas esas razones, las grabaciones en video examinadas no agregan valor alguno al levísimo indicio que se tenía con la declaración del testigo referido, respecto a las afirmaciones de hechos relacionadas con la causal de nulidad de votación de mérito.
Las actas levantadas durante la jornada electoral tampoco agregan algún indicio a favor de los hechos que se indagan, en tanto que solamente en la relativa a la casilla 105 c se asentó como incidente, que un elector se presentó a votar, pero no apareció en la lista nominal.
La presunción en su aspecto legal y humano, en nada favorece al recurrente, porque con los datos obtenidos hasta este punto, no se puede inferir de un hecho conocido, otro hecho que se quiera demostrar y que forme parte de las afirmaciones del recurrente respecto de la causal en análisis.
Las listas de electores ofrecidas por el actor, lo único que permitirían establecer, en su caso, es la existencia de indicios sobre la identidad de las personas que aparecen en los videos, pero ello es intrascendente si se toma en cuenta, que las conductas atribuidas a esas personas no han sido probadas.
Sobre la base de lo expuesto, al no haber sido probadas las conductas por las que se dice fue ejercida presión sobre los electores, para dirigir su voluntad hacia la emisión del voto a favor de un determinado partido político, la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer por el recurrente no se actualiza.
4. En lo referente a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 303, fracción X, del Código Electoral del Estado de Yucatán, consistente en que se impida, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, el recurrente en el juicio de reconsideración adujo esencialmente en el capítulo de agravios:
a) ilegalidad de la consideración de la sentencia recurrida, respecto a que las afirmaciones de hechos sobre la causal en examen no configuran alguna causal de nulidad establecida en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
b) indebida valoración del testimonio notarial que contiene las declaraciones, ante el Notario Público número 89, del Estado de Yucatán, de varios vecinos del municipio Chocholá, respecto a los hechos planteados, así como falta de valoración de las copias certificadas de las credenciales de elector de los testigos que declararon en relación con los hechos constitutivos de la causal en estudio.
Los agravios son inoperantes.
Respecto al agravio señalado en el inciso a) es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán estimó en la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, que los hechos planteados en relación con que se haya impedido a algunos ciudadanos ejercer su derecho a votar no corresponden a alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla reguladas por el artículo 303, del Código Electoral del Estado de Yucatán. Dicho razonamiento es inexacto, porque los agravios del recurrente, con independencia de que sean o no fundados, sí contienen un planteamiento de hechos que, de llegar a demostrarse, configurarían la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción X del artículo 303 citado. En consecuencia, tales agravios deben ser examinados a la luz de la causal mencionada y frente a las pruebas ofrecidas por el impugnante y las demás constancias que obran en autos.
En cuanto al agravio señalado en el inciso b), en las constancias de autos se advierte, que el tribunal que resolvió el recurso de inconformidad estimó, que la “certificación de hechos” efectuada por el Notario Público número 89, del Estado de Yucatán, en la que se señala que varias personas pretendieron sufragar, pero no pudieron hacerlo porque su nombre no aparecía en el Padrón Electoral no tiene eficacia probatoria, porque se realizó en un lugar distinto al municipio Chocholá, Yucatán, y porque se efectuó después de concluida la jornada electoral.
Tal razonamiento es inexacto. La escritura pública presentada como prueba por el recurrente no contiene una certificación de hechos efectuada por el notario mencionado, sino que en ella se hace constar la declaración rendida ante el fedatario público, por personas que afirman haber estado durante la jornada electoral en el municipio Chocholá, Yucatán y que relatan diversos hechos que dicen haber presenciado. En consecuencia, la documental en análisis debe ser considerada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 349, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Yucatán el cual establece que la testimonial podrá ser ofrecida y admitida, cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
En la propia documental obran diversos documentos que el notario público asentó que fueron agregados al apéndice de la escritura otorgada, entre ellos, las copias certificadas de las credenciales para votar de los comparecientes.
No obstante, lo anterior es insuficiente para acoger la pretensión de nulidad, por las razones que se exponen a continuación.
En el recurso de inconformidad que fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el recurrente Partido Revolucionario Institucional planteó los siguientes hechos:
a) en las seis casillas instaladas en el municipio Chocholá, Yucatán, para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa se impidió el derecho a votar a los ciudadanos, sin causa justificada.
b) en las casillas señaladas, se excluyó del listado nominal, sin causa justificada a “cientos de ciudadanos” que contaban con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
c) causa sospecha que los funcionarios del Registro Nacional de Electores hayan excluido del Padrón Electoral a una gran cantidad de ciudadanos que están plenamente identificados como militantes activos del Partido Revolucionario Institucional, quienes incluso ejercieron su derecho al voto en las elecciones federales efectuadas en julio del año 2003.
Sobre esa base, el impugnante estimó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
La causal en estudio se integra con los siguientes elementos fácticos y jurídicos:
- se haya impedido ejercer el derecho de voto a los ciudadanos;
- que no exista causa justificada para la negación del ejercicio de ese derecho, y
- que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Para demostrar las afirmaciones sobre los hechos constitutivos de la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla, el recurrente ofreció las listas nominales de electores de las casillas impugnadas; las actas de jornada electoral de dichas casillas; las actas de incidentes que se hubieran levantado en las casillas instaladas en ese municipio; la escritura pública en la que consta la declaración ante notario, hecha por varios testigos, a la que se anexaron copias certificadas de las credenciales para votar de los deponentes .
En el contexto descrito, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en establecer, si en el caso se impidió, sin causa justificada ejercer el derecho al voto a los ciudadanos del municipio Chocholá, Yucatán, y si ese hecho fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.
La valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente y de las demás constancias que obran en autos, en términos del artículo 353 de la codificación legal citada arroja los siguientes resultados:
En la escritura pública que contiene el acta levantada ante el Notario Público número 89, del Estado de Yucatán el día veintidós de mayo de dos mil cuatro se hizo constar, en lo atinente a la causal de nulidad en examen, la declaración rendida por José Germán Canul Pech; Julio Solís Quintal; Ildefonso Peña Quintal; Vicente Polanco Quintal y Carmen Quintal Alcocer.
En tales deposiciones, las primeras cuatro personas mencionadas relataron en lo que interesa, esencialmente, que el día dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, acudieron a votar a la casilla 104 b, “ubicada en el Municipio de Chocholá, Yucatán, instalada en la Escuela Nicolás Bravo, del mismo municipio”, en donde les informaron, que no podían sufragar ahí, porque su nombre no aparecía en el padrón a cargo de los funcionarios de la casilla.
Los testigos mencionados en primero, tercero y cuarto orden agregaron, que en la casilla 104 b les indicaron que debían acudir a la casilla 104 c a emitir su voto, lo cual hicieron, pero tampoco pudieron emitir su voto ahí.
La quinta testigo relató en lo que interesa, esencialmente, que el día dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, acudió a votar a la casilla 104 c, “ubicada en el Municipio de Chocholá, Yucatán, instalada en la Escuela Nicolás Bravo, en el Municipio de Chocholá, Yucatán”, en donde le informaron, que no podía sufragar ahí, porque su nombre no aparecía en el padrón a cargo de los funcionarios de la casilla, y le indicaron que debía acudir a la casilla 104 b, lo cual hizo, pero tampoco pudo votar ahí.
En conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los testimonios en examen generan un indicio leve, de que los deponentes intentaron votar en las casillas que señalan, y que no pudieron hacerlo, porque sus nombres no aparecieron en los listados nominales a los que se refieren como padrón electoral.
El indicio que la prueba genera es leve, porque se trata de declaraciones rendidas por quienes afirman ser simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y las rinden en una fecha posterior a la en que se conocieron los resultados e incluso, se otorgó la constancia de mayoría a los candidatos del Partido Acción Nacional en la elección de regidores del municipio Chocholá, Yucatán, lo cual afecta la imparcialidad y la espontaneidad del dicho de tales testigos.
Ese indicio leve se ve reforzado con las copias certificadas de las credenciales para votar de los testigos, las cuales agregadas a la referida escritura pública. En tales certificaciones se advierte, que los deponentes cuentan con credencial para votar, en las que se señalan domicilios sitos en el municipio Chocholá, Yucatán y en las que consta que sus domicilios corresponden a la sección electoral 104.
En efecto, la experiencia indica, que cuando algún ciudadano cuenta con credencial para votar, en la que se señala con precisión el municipio y la sección electoral a la que pertenece, lo ordinario es que acuda a la sección electoral señalada en el documento a intentar ejercer su voto, con independencia de que, por alguna causa legal, no pueda emitir dicho sufragio cuando ya se encuentre en la casilla correspondiente.
Los indicios anteriores se ven reforzados aún más, con el contenido del acta de jornada electoral de la casilla 105 c, en la que se asentó en el renglón de incidentes, que se presentó un elector que no aparece en la lista nominal. Este nuevo indicio es leve, porque corresponde a una casilla distinta de las señaladas por los declarantes, pero cuando menos sirve para establecer indiciariamente que en el municipio de mérito hubo personas que se presentaron a votar, pero no se encontraban inscritas en el listado nominal.
Todo ello se fortalece, porque el examen de las listas nominales de electores ofrecidas como prueba por el recurrente, para acreditar que los declarantes no se encuentran inscritos en las casillas 104 b y 104 c permite establecer que, efectivamente tales personas no están inscritas en los referidos listados nominales de las casillas a las que acudieron a votar, ni en alguna otra lista de las demás casillas instaladas en ese municipio.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Superior estima que está racionalmente probado, que el día dieciséis de mayo de dos mil cuatro, José Germán Canul Pech; Julio Solís Quintal; Ildefonso Peña Quintal; Vicente Polanco Quintal y Carmen Quintal Alcocer intentaron sufragar en las casillas correspondientes a la sección electoral 104 del municipio Chocholá, Yucatán, para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, pero no pudieron hacerlo, porque no se encontraban inscritos en el listado nominal correspondiente.
Es prudente llamar la atención, en el sentido de que los agravios expuestos por el recurrente se refieren a “cientos de ciudadanos”, como aquellos a los que se les impidió votar, sin causa justificada, pero en el caso sólo ha quedado demostrado que cinco de ellos no pudieron emitir sufragio, por las razones que expusieron.
Ahora bien, la sola demostración de que cinco ciudadanos no pudieron ejercer el derecho al voto no configura la causal de nulidad en examen, porque además debe demostrarse que no existió causa justificada en la ley para negarles el ejercicio de tal derecho, y que esa circunstancia fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Respecto a si existió o no en el caso causa justificada para negarle a los deponentes el ejercicio del derecho al voto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 14, 15, 203, 204 y 205, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán, conforme a los cuales el derecho político-electoral de los ciudadanos, de votar en las elecciones se encuentra sujeto, entre otros requisitos, a estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en el listado nominal de electores correspondiente.
Sobre esa base, es claro que si el motivo por el que los declarantes no pudieron ejercer su voto en las casillas a las que acudieron consistió, en que no se encontraban inscritos en las listas nominales de electores a las que se refieren como padrón electoral, existió causa con justificación en la ley, la cual constituyó la razón por la que no pudieron sufragar.
En ese contexto, el segundo elemento en la configuración de la causal en estudio no quedó probado, en tanto que sí existió causa justificada por la que los cinco ciudadanos mencionados no pudieron emitir su voto y con ello, el tercer elemento consistente en que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación ni siquiera es necesario examinarlo, en tanto que no se actualiza el núcleo de la causal de nulidad en examen.
No pasa inadvertido que el recurrente plantea cuestiones relativas a la legalidad de la exclusión de los ciudadanos de referencia, del padrón electoral y de las listas nominales de electores en las casillas a las que intentaron emitir su sufragio, pero tales alegaciones son inatendibles, porque se trata de cuestiones que debieron ser impugnadas con anterioridad a la celebración de los comicios cuya validez de la votación recibida en casilla pone en duda el impugnante.
En efecto, los artículos 148 a 158 del Código Electoral del estado de Yucatán regulan lo relativo a la colaboración existente entre el Instituto Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto Federal electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, necesarios para el desarrollo de las elecciones locales, especialmente lo relativo a que las listas nominales de electores, son las relaciones de ciudadanos yucatecos elaboradas por el Instituto Federal Electoral, que contienen los nombres de las personas domiciliadas en el Estado, a quienes se han expedido y entregado sus credenciales para votar.
En dichos artículos se regula también, el procedimiento que debe seguirse a efecto de que los ciudadanos y los partidos políticos puedan presentar, oportunamente en forma previa a las elecciones, las observaciones que estimen pertinentes ante el Registro Federal de Electores. Entre otras etapas, el procedimiento mencionado comprende la exhibición de las listas nominales, del veintiséis de marzo al nueve de abril del año de la elección y su remisión a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que se realicen las correcciones que procedan.
Lo expuesto significa, que los ciudadanos que el recurrente alega que fueron indebidamente excluidos del padrón electoral y de las listas nominales de electores tuvieron expedito su derecho para hacerlo valer ante la autoridad electoral, a fin de que se les incluyera en la lista nominal de electores que estiman les corresponde.
En consecuencia, el planteamiento que ahora hace el recurrente en relación con la ilegal exclusión del padrón electoral y de las listas de electores, de los ciudadanos que menciona en su demanda es inatendible.
No es obstáculo que los ciudadanos que rindieron declaración ante el Notario Público número 89, del Estado de Yucatán, cuenten con credencial para votar, como se infiere de las copias certificadas que de dichos documentos anexó el notario al apéndice de la escritura que otorgó, porque la experiencia a que se refiere el artículo 353, del Código Electoral del Estado de Yucatán indica, que pueden existir una gran variedad de hipótesis en las que una persona conserve ese documento, aun después de haber sido dado de baja del padrón electoral y de las listas nominales de electores.
Por otra parte, en el escrito correspondiente al recurso de inconformidad, en el tercer punto del capítulo denominado por el recurrente “Irregularidades graves y genéricas que afectan el resultado de toda elección” el recurrente adujo, que el listado nominal con que contaban los funcionarios de las seis casillas impugnadas fue utilizado de manera dolosa, porque:
a) no se permitió a los representantes en casilla del Partido Revolucionario Institucional cerciorarse de cuántos ciudadanos votaron, y, en las actas de escrutinio y cómputo se asentó un número de ciudadanos basado en la suma de los votos emitidos más los votos nulos, sin tener en cuenta las listas;
b) esa circunstancia impidió conocer con certeza, tanto el número de votantes que acudieron a las urnas, como el resultado del escrutinio y cómputo;
c) en la casilla 104 b se registró el voto de la señora María Asunción Huchin May, pero esa persona falleció desde el año de mil novecientos ochenta y ocho, como consta en el acta de defunción que exhibió el recurrente.
El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán fue omiso en el estudio de esos agravios, en virtud de que solamente expresó, que el recurrente debió haber combatido “en el momento procesal oportuno” las violaciones aducidas.
El recurrente planteó esa falta de exhaustividad al interponer el recurso de reconsideración, pero el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán que conoció de éste, tampoco examinó esos planteamientos, porque estimó que los diversos agravios que estudió en dicho medio de impugnación eran suficientes para anular la elección de mérito.
Sobre la base de lo expuesto, tales argumentos deben ser examinados por esta Sala Superior, con la plenitud de jurisdicción que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios señalados con los incisos a) y b) son infundados.
El recurrente afirma, que el dato que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo de las seis casillas que impugnó, correspondiente al número de electores que votaron conforme a la lista nominal no fue tomado de las listas nominales de electores y por ello no es posible conocer con certeza el número de electores que votaron ni el resultado del escrutinio y cómputo.
Dicha afirmación carece de sustento, como a continuación se explica.
La comparación entre las cifras anotadas en las actas de escrutinio y cómputo, en el renglón correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de electores que aparece marcado con la leyenda “VOTO 2004” en dichas listas arroja el siguiente resultado:
| 1 | 2 |
Casilla | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal anotados en el acta de escrutinio y cómputo. | Ciudadanos marcados con la leyenda “VOTO 2004” en la lista nominal. |
103 b | 385 | 384 |
103 c | 392 | 392 |
104 b | 386 | 386 |
104 c | 382 | 382 |
105 b | 389 | 388 |
105 c | 412 | 412 |
Como se ve, respecto a las casillas 103 c, 104 b, 104 c y 105 c la coincidencia en el dato en examen es total, y respecto a las casillas 103 b y 105 b la identidad es casi total, ya que las cifras sólo difieren por una unidad.
Esto permite afirmar, que contrariamente a lo aducido por el recurrente, es inexacto que el dato asentado en las actas de escrutinio y cómputo, en el renglón de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se haya tomado de una fuente distinta al documento mencionado.
El agravio señalado en el inciso c) es también infundado.
La diversa irregularidad relacionada con el uso “doloso” de las listas nominales de electores aducido por el recurrente, consistente en que en la casilla 104 b se registró el voto de María Asunción Huchin May, quien falleció desde el año de mil novecientos noventa y ocho tampoco se acredita con las constancias de autos, en virtud de que, el examen que se hace a las listas nominales de electores que fueron utilizadas el día de la jornada electoral permite advertir, que esa persona ni siquiera está registrada como electora en dicha casilla, ni en alguna de las otras cinco casillas que fueron instaladas en el municipio Chocholá, Yucatán, para la elección de regidores, por el principio de mayoría relativa, y menos aun existe algún documento en el que se haya hecho constar que esa persona votó.
En conformidad con lo expuesto, no existe base para estimar, que los funcionarios de las casillas hayan utilizado las listas nominales de electores de manera “dolosa” como lo afirma el recurrente; de ahí que los agravios en examen deban ser desestimados.
Al no haber sido acreditadas las irregularidades aducidas, como causas para decretar la nulidad de la elección y de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Chocholá, Yucatán, deben subsistir a favor del actor en este juicio, la declaración de validez de la elección y las demás consecuencias legales atinentes.
En las apuntadas condiciones, en este caso ha lugar a revocar la resolución reclamada y confirmar la sentencia de treinta de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-024/2004, así como, en consecuencia, confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa, para integrar el ayuntamiento en el municipio de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Municipal Electoral de dicha población, a favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.
Por lo antes expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de diez de junio de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, al resolver el recurso de reconsideración número RR-15/04.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de mayo de dos mil cuatro, emitida por al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-024/2004.
TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa, para integrar el ayuntamiento del municipio de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Municipal Electoral de dicha población, en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese: personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la avenida Coyoacán, número mil quinientos cuarenta y seis, colonia Del Valle, código postal 03100, Delegación Benito Juárez de esta ciudad, así como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte, número cincuenta y nueve, colonia Buenavista, Edificio 2, tercer piso, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la salvedad formulada por los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, expresada respecto de una parte de las consideraciones sostenidas en la presente ejecutoria, precisada en el voto que se agrega enseguida, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe
VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-99/2004.
Manifestamos nuestra conformidad, aunque por diversas razones, con el sentido de la ejecutoria, por cuanto a que finalmente procede se confirme la declaración de validez de la elección de regidores del ayuntamiento de Chocholá, Yucatán, y el otorgamiento de las constancias respectivas, mas no así con las consideraciones que le dan sustento, relativas a que la responsable debió examinar las irregularidades alegadas por el instituto político enjuiciante, bajo el supuesto de la que se denomina causal abstracta de nulidad de la elección de regidores en el municipio de que se trata, por lo que, formulamos voto concurrente en los siguientes términos.
En coherencia con el criterio que sustentamos en las sesiones de veintinueve de diciembre de dos mil y diecinueve de agosto de dos mil tres, en las que respectivamente se resolvieron los juicios de revisión constitucional electoral 487/2000 y su acumulado, así como el recurso de reconsideración 34 de 2003, reiteramos nuestra convicción en el sentido de que, por disposición expresa del legislador, la nulidad de una elección, sólo es dable decretarla a partir de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, que expresamente se prevean en la ley como causales de nulidad.
El anterior criterio se torna más evidente en el presente caso, en tanto que, a diferencia de la legislación electoral de Tabasco y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el código de la materia en el Estado de Yucatán, ni siquiera prevé el supuesto de nulidad genérica de una elección, por violaciones sustanciales que afecten de manera decidida el resultado de la misma, disponiendo como supuestos de tal alcance, tratándose de la elección de regidores en un municipio, los que se contienen en el artículo 305 de ese ordenamiento legal, y que se contraen a violaciones habidas en el transcurso de la jornada comicial.
En esas condiciones, en aras de acatar el principio de legalidad, que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral, y también de esta Sala Superior, debe de estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si la elección de mérito debe ser nulificada, se atienda, por regla general, a anomalías que se aduzca acontecieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso.
Conforme lo sostuvimos al resolver los medios impugnativos antes señalados, y así quedó asentado en los votos que emitimos en su oportunidad y que forman parte de las ejecutorias, en la materia electoral, las etapas de que consta el proceso electoral van adquiriendo definitividad, según se avanza de una a otra. De tal modo que, si bien es cierto que en los medios impugnativos que interpone el Partido Revolucionario Institucional, se invocan diversas irregularidades ocurridas en la etapa de preparación de la elección, aduciendo cuestionar los efectos que generaron el día de la jornada electoral, éstas no quedan comprendidas dentro de las hipótesis de nulidad que prevé el Código Electoral del Estado de Yucatán.
En nuestro concepto, la tutela de los principios y valores que postula la Ley Fundamental, con relación al voto popular libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, no la ciñó el constituyente permanente y el legislador secundario, al sistema de nulidades, sino que su concepción alcanzó a otros medios de tutela.
En efecto, nuestro sistema jurídico electoral dota de diversos instrumentos a tal fin, establece un régimen administrativo sancionatorio, que alcanza a los distintos actores políticos, por infracciones a la normatividad electoral; la tipificación de ciertas conductas como delitos electorales y, preponderantemente, prevé un sistema de medios de impugnación en la materia que, a la par que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, confiere de definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral, disponiendo medios de defensa aptos para cuestionar los actos surgidos en cada una de estas fases.
No puede soslayarse que es precisamente para preservar tales principios y valores, lo que determinó al legislador a establecer un sistema de nulidades acotado a ciertas irregularidades que el propio día de la jornada electoral pudieran vulnerarlos y no así a conferir un libre arbitrio a la autoridad jurisdiccional, para apreciar aquellas que, en su concepto, podrían trastocarlos, pues ello, más que un remedio, se tornaría en su quebranto o menoscabo.
Lo anterior se corrobora del examen de cada una de las hipótesis de nulidad, advirtiéndose que en todas ellas subyace la protección a los postulados constitucionales de que se trata en la ejecutoria. De ahí que, la denominada “causal abstracta de nulidad de elección” que, como se afirma, se apoya en una interpretación de los principios contenidos en las normas constitucionales, pase por alto que los mismos ya fueron recogidos por el legislador ordinario, al consignar los distintos supuestos de nulidad y sancionar aquellos casos más frecuentes de conculcación o entorpecimiento de las condiciones de legalidad, libertad, secrecía e individualidad, consustanciales al voto, así como las propias de la renovación de los poderes estatales, mediante elecciones libres.
En el caso particular, el legislador yucateco acota los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, a las once hipótesis que prevé el artículo 303 del código electoral antes invocado, tanto como los supuestos de nulidad de una elección, a los expresamente consignados en los artículos 304, 305 y 306, en relación con el 307 del mismo ordenamiento legal; lo mismo que, previó una serie de conductas como irregularidades sancionables en la vía administrativa, y en el Código Penal del Estado, otras, tipificadas como delitos electorales. Todo ello, en aras de brindar una adecuada y amplia protección a esos valores y principios.
El sistema de nulidades que así conceptualizó, como lo ha sustentado esta Sala en diversas resoluciones, comprende determinadas conductas, respecto de las cuales se exige, tácita o expresamente, que sean graves, y a la vez determinantes para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, limitándolas a irregularidades acontecidas, evidentemente, el día de la jornada electoral, reservando la sanción mayor, la nulidad de una elección, para aquellos casos en que las irregularidades acontecidas en ese día trasciendan, bien por el porcentaje de casillas en que acontecieron, o bien, por la falta de instalación de éstas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan en la demarcación electoral de que se trate, e incluso, por la falta de idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, de quienes fueron favorecidos con el sufragio popular.
Por ende, pretender derivar de los principios constitucionales que rigen en la materia, supuestos no previstos por el legislador, a los que se impone la máxima sanción, anulando el voto ciudadano, la voluntad de quienes en ejercicio de la soberanía popular asumieron su responsabilidad ciudadana y acudieron a las urnas, deviene, desde nuestra perspectiva, en una vulneración a los principios de legalidad y constitucionalidad, no obstante que a este Tribunal Electoral corresponde su salvaguarda, al resolver los medios de defensa que integran el sistema de medios de impugnación en la materia, a la par que priva de definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, que es mandato constitucional, conforme lo disponen los artículos 41 base IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Carta Magna.
Por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, los actos y resoluciones emitidos en éstas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que el cuestionamiento que se realice de los mismos, deberá realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad que deben prevalecer en el desarrollo de todo proceso electoral.
De lo anterior se obtiene que los actos verificados durante la fase de preparación de la elección, que no hayan sido impugnados, surtiendo plenos efectos; o bien, aquellos que habiendo sido controvertidos, no se hayan revocado, modificado o anulados dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas subsecuentes.
En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en señalar en la tesis bajo el rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a páginas 644 y 645, que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso.
En este orden de ideas, disentimos con el consenso mayoritario, que basado en la tesis relevante identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)", admite que si durante el desarrollo de un proceso electoral, o en alguna de sus etapas, los principios que dimanan de los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, no son observados, estando acreditada plenamente su afectación y trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es la declaración de nulidad de la elección, desconociendo que en la legislación electoral de que se trata, por lo que hace a la elección de regidores, sólo se establecen los dos supuestos de anulación precitados, que constriñen su actualización a la satisfacción de ciertos elementos, referidos, en el primer caso, a la acreditación de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en el veinte por ciento de las instaladas, y en el segundo, a la falta de instalación de tales mesas receptoras de los sufragios en un porcentaje igual, pero de secciones electorales que correspondan al municipio, sin que de dicho ordenamiento legal, se pueda deducir alguna posibilidad anulatoria derivada de la acreditación de hechos, actos u omisiones que tengan verificativo material, antes del día de la elección o durante su preparación.
Sin duda, el día de los comicios, constituye el momento principal del proceso electoral, destinado a la renovación de los poderes mediante el ejercicio del voto ciudadano; por ello que sea precisamente en este momento, en que se lleva a cabo la expresión de la voluntad popular definitoria de la integración de los poderes del Estado, en que sea de sancionarse cualquier acto atentatorio de esta manifestación de voluntad. Sin embargo, no es dado sostener que por la trascendencia de esta etapa, pueda extenderse la sanción de nulidad, a otros supuestos no previstos expresamente en el texto de la ley.
En este sentido, tampoco cabe duda, respecto de que, si hubiese sido voluntad del legislador recoger como irregularidades que transcendieran directamente sobre la elección, susceptibles de provocar su anulación, aquellas acontecidas con antelación a la jornada comicial, lo hubiera recogido en esos términos. Empero, de la legislación en comento, no se advierte mas que las causales específicas señaladas, e incluso, no se prevé alguna causal genérica de nulidad de elección, restringiendo aún más la posibilidad de anulación pretendida. La ausencia de estos rasgos normativos, impide introducir un diverso supuesto anulatorio a través de una labor interpretativa, pues tal ejercicio es admisible sólo en el caso en que exista una norma cuyo sentido sea necesario desentrañar; de lo contrario, so pretexto de una interpretación judicial de los principios constitucionales que se consideran deben prevalecer en los comicios, podría vulnerarse la misma ley.
De haber sido otra la intención del legislador, bien hubiera podido construir el supuesto de nulidad, basado en la existencia de violaciones generalizadas en el proceso electoral que trascendieran a la jornada electoral. Pero al no ser así, priva el que ha sido criterio para la resolución de las impugnaciones en elecciones federales y locales de que conoce este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativos al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sustentado en jurisprudencia firme; máxime, si en el particular caso de la legislación electoral del Estado de Yucatán, para que se actualice la nulidad de la elección, las irregularidades deben ser determinantes, como se desprende del artículo 307 del código estatal.
En la especie, no obstante que quedaran acreditadas las irregularidades que invoca el inconforme, tal proceder no puede provocar la nulidad de la elección, si el legislador no las previó como supuestos de semejante sanción, pues supone la negación del derecho al voto, no sólo a los electores cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los ciudadanos receptores de esos votos, como candidatos electos. Es por ello que mantener la voluntad expresada en votos válidos, debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos, de irregularidades que carecen de la entidad suficiente, según las tesis a que se ha hecho referencia.
La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, como sanción, en tanto a través de la misma, el legislador pretendió salvaguardar la emisión del voto, así como la certeza de los resultados electorales y la legitimidad de quienes son electos para ocupar un cargo de elección, penalizando los casos más frecuentes de su violentación no escapa, en mi concepto, al principio de "nulla poena sine lege".
En consecuencia, no habiéndose previsto tal sanción para otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el legislador en los preceptos legales antes invocados, acotadas también de manera expresa a las acontecidas el día de la jornada electoral, no cabe, su aplicación o extensión, ni siquiera bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados de la Ley Fundamental en que se sustenta el Estado Mexicano, a otras irregularidades ocurridas con antelación, pues es precisamente tal pretensión, la que orientó el establecimiento de un sistema tasado de nulidades.
Los anteriores razonamientos, motivan nuestro disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA