JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL:

SUP-JRC 001/96

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

   MAGISTRADO PONENTE:

   LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

   SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:

   LIC. ANGEL PONCE PEÑA 

   LIC. JOSE HERMINIO SOLIS GARCIA

 

 

  México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

  VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el Recurso de Inconformidad RI/34/96, interpuesto por el propio actor en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y del otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, fallo que estima violatorio del principio de legalidad electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

   PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes: 

 

  I. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis, tuvo verificativo, entre otras, la elección  del ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, Estado de México.

 

  II. El Consejo Distrital Electoral Número XXIII y el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Electoral del Estado de México, determinaron la instalación de veintiún casillas, identificadas con los números 4546-B, 4546-C1, 4546-164-III, 4546-164-III, 4547-B, 4547-C1, 4548-B, 4548-C1, 4549-B, 4549-C1, 4550-B, 4550-C1, 4551-B, 4551-C1, 4552-B, 4553-B, 4553-C1, 4553-164-III, 4554-B, 4554-C1 y 4555-B.

 

  III. La sesión de cómputo municipal, se celebró el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en el acta correspondiente se consignaron los siguientes resultados:

 

 PARTIDO

 VOTACION

ACCION NACIONAL  

            88

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

          3027 

DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

          2972

CARDENISTA  

             5

VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

             79

DEL TRABAJO

            196

POPULAR SOCIALISTA

              2    

DEMOCRATA MEXICANO0.

 

              4

DEL PUEBLO MEXIQUENSE

             23

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

              5

SUMA DE VOTOS VALIDOS

           6401

VOTOS NULOS

            153

VOTACION TOTAL

           6554

 

  IV. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y con la expedición de las constancias de mayoría de votos de los candidatos al ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, Lino Sánchez Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó un escrito ante el Consejo Municipal Electoral, mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad previsto en los artículos 302, 303 fracción II inciso C) y 310 del Código Electoral del Estado de México, en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas y secciones siguientes:

 

  1. Sección 4546 Casilla Extraordinaria 1 (artículo 164-III).

  2. Sección 4546 Casilla Básica.

  3. Sección 4548 Contigua.

  4. Sección 4550 Contigua.

  5. Sección 4553 Básica.

  6. Sección 4553 Contigua.

 

  V. El recurso de inconformidad fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente RI/34/96. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis se dictó sentencia, en la cual se declaró infundado el recurso, que debían subsistir los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, y la validez de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Electoral Municipal del citado Municipio.

 

  VI. Esta sentencia fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Lino Sánchez Hernández, el cuatro de diciembre del año en curso, anexándole copia certificada de dicha resolución.

 

  SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la citada sentencia, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por conducto de su representante Lino Sánchez Hernández, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el cual se tramitó y substanció del modo siguiente:

 

  I. El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente RI/34/96 y sus anexos, y su informe circunstanciado, donde se recibió el nueve de diciembre del año en curso, a las veintiuna horas con diez minutos.

 

  Asimismo, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Superior la cédula de notificación del acuerdo de recepción, y la razón de fijación de nueve de diciembre del año en curso; la copia fotostática del oficio TEEM/SGA/405/96, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que ostenta un sello de recepción del diez de diciembre del presente año, y dos copias de la razón de la misma fecha, suscrita por el notificador adscrito al Tribunal Electoral del Estado de México, en las que hace constar las notificaciones realizadas al Presidente y al Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; copias fotostáticas del oficio TEEM/SGA/410/96, de once de diciembre anterior, dirigido al promovente, en virtud de la notificación del acuerdo dictado en esa fecha por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, y la razón elaborada en esa misma fecha, por el notificador de dicho tribunal; así como el original de la razón de retiro fechada el día doce siguiente, en la que se hace constar que no se recibieron escritos de partidos políticos terceros interesados o coadyuvantes.

 

  II. El dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, quien después de admitir la demanda y de realizar los trámites correspondientes, mediante acuerdo de dieciocho de diciembre, declaró cerrada la instrucción, con lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 60 párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución proveniente de una autoridad de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

  SEGUNDO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

 III. Pasando a realizar el estudio, análisis y determinación de las causales de nulidad invocadas por el recurrente se estima:

 

 A) Por lo que se refiere a la casilla 4546EX, se aduce que se ubicó en lugar distinto al señalado por los órganos electorales y en las actas se asienta simplemente como ubicación Col. La Loma, para constar (sic) que se cambió de ubicación la casilla electoral, el recurrente adjunta una certificación que hace TRINIDAD JAIME GARCÍA SAVALA, Síndico Procurador Municipal en el que señala que la casilla se ubicaba en un predio particular.

 

 Por otra parte, el acta levantada por REINA ALFARO GUERRERO, Capacitadora Electoral de la Junta Municipal de Tepetlaoxtoc, a fojas 63 y 64 del expediente del recurso asentó que el cambio de ubicación de la casilla, se debió a la propuesta que hiciera el representante del Partido de la Revolución Democrática, mismo que durante el escrutinio y cómputo se portó en forma grosera y altanera con los funcionarios de casilla y demás representantes.

 

 En el acta de la jornada electoral se asienta que en el momento de instalar la casilla 4546EX, se encontraban presentes el representante del Partido de la Revolución Democrática JORGE CORTÉS CARPIO y que no hubo protesta alguna en la instalación de casillas; asimismo, en el informe circunstanciado de la responsable se asienta que los cambios de casilla se debieron a propuesta del C. JORGE CORTÉS CARPIO, representante del partido recurrente.

 

 En el escrutinio y cómputo final de dicha casilla el representante del partido recurrente estuvo de acuerdo en firmar los resultados de dicha casilla como lo prueba la responsable con una fotografía en la que el C. LINO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, promovente en este recurso firma de conformidad los resultados finales oficiales de la elección de ayuntamiento, una vez que le fueron probadas la legalidad  de los cómputos de las casillas 4546 E, 4550 Contigua y 4553 Básica y Contigua.

 

 Por todo lo anterior, se demuestra que el cómputo tanto de la casilla impugnada como el realizado del consejo Municipal fue aceptado por el recurrente por lo que es improcedente la nulidad que solicita con base en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral, ello es así porque conforme al artículo 299 párrafo final del citado ordenamiento, el inconforme no puede alegar en su beneficio hechos que él mismo provocó.

 

 B) Por lo que se refiere a las casillas 4546B, 4546C, 4553B, 4553C, en las que afirma fueron cambiadas sin respetar la publicación realizada por los órganos electorales y que además el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al de la votación. Es improcedente porque tanto las actas de apertura, escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas se encuentran firmadas por DESIDERIO ESPINOZA, sin protesta, BENJAMIN MORALES CASTILO (sic), sin protesta, TELÉSFORO VARGAS LOZADA, sin protesta y MÁXIMO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, bajo protesta.

 

 En las actas de Jornada Electoral no se asentó ningún incidente, por lo que se infiere, que al final los representantes del partido recurrente estuvieron de acuerdo con los resultados.

 

 Además debe aclararse que si el lugar de instalación de casilla no corresponde exacta y precisamente al publicado por los órganos electorales, las variaciones no son de importancia, porque si la votación se realizó en un lugar bien conocido por la mayoría de los habitantes del municipio, y con ello estuvieron conformes los representantes ante las casillas del partido inconforme, no es causa para que más tarde se señale como motivo de nulidad de la votación y cómputo de esas casillas, pues los cambios fueron consentidos, por ello es inaplicable el artículo 298 en su fracción I del Código de la Materia.

 

 C) En cuanto a la casilla 4550C en la que se dice que el representante del recurrente TELÉSFORO VARGAS LOZADA fue expulsado de esa casilla entre las 8:30 hasta las 11:30 horas; en el propio escrito de protesta a fojas 49 del expediente en estudio, el propio representantes señala que no se le permitió el acceso porque portaba un distintivo y que el presidente de la casilla le pidió que se lo quitara o bien que se retirará (sic). De aquí que, si el representante del partido recurrente no acató la orden de quitarse el distintivo y se retiró en el lapso que va de las 8:30 a las 11:30 horas, no fue por motivo de la expulsión, sino que lo que hizo por su propia voluntad y además, las actas de la jornada electoral como la final de escrutinio y cómputo se encuentran firmadas por dicho representante, por lo que debe considerarse que no procede la aplicación del artículo 298 en su fracción IX del Ordenamiento Legal citado.

 

 D) Tampoco se demostró que hubo error grave en el cómputo de las citadas casillas. Debe aclararse que el error grave, se produce cuando manifiestamente se alteran los valores de una operación aritmética con el fin de beneficiar a una persona; en el presente caso, no se dio esa hipótesis ya que de la revisión efectuada por este Tribunal no se desprende tal error; por lo que no se actualiza la causal de nulidad que menciona el artículo 298 fracción IV del Código Electoral.

 

 E) Por otra parte, la recurrente no expresa con claridad los agravios que le causaron los hechos por ella narrados; es decir, no especifica cual es el perjuicio que le causaron al derecho de su representado y cita como violados los Preceptos 168 y 298  fracción I, del Código Electoral pero de la pruebas aportadas y el informe circunstanciado de la responsable se deduce que no hubo cambio de casilla sin causa justificada por lo que no se actualiza la causa de nulidad señalada en la fracción I, del artículo 298, del citado ordenamiento por lo que el argumento de la recurrente es inoperante para que este Tribunal declare nulidad.

 

 F) Tocante a que en las casillas 4546EX, 4553B, se ejerció presión e intimidación en contra de los funcionarios de casilla, los representantes de partidos políticos y electores por parte de personas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional; de las pruebas que aporta el recurrente, no arroja convicción alguna para concluir que este motivo se actualizó, así que ante la insuficiencia de pruebas no es aplicable a lo dispuesto en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral.

 

 Es indispensable señalar que las pruebas aportadas por la recurrente, así como del informe circunstanciado de la responsable, se desprende que no hubo tal violencia, física, ni moral contra los funcionarios de casillas, ni de los electores ya que este hecho, ni siquiera se asentó en la hoja de incidentes en la que debió aparecer, dada la importancia del hecho, de esta manera es inoperante el argumento de la recurrente ya que no se satisface el requisito marcado por la fracción II del artículo 98 del Código Electoral.

 

 G) Respecto a que en la casilla 4546EX, se permitió votar a personas que no estaban inscritas en las listas nominales, consta en el acta de la Jornada Electoral levantada por el Consejo Municipal electoral, que efectivamente se agregaron a la lista nominal nombre de votantes, pero que los representantes de los partidos políticos estaban de acuerdo, esto es presumible puesto que las actas de la casilla en la Jornada Electoral, fueron firmadas sin protesta por el representante del partido recurrente, por lo cual no se actualiza la causal de nulidad inscrita en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral.

 

 H) Con relación a que en la casilla 4550 C, se expulsó a los representantes del partido recurrente, no es verdad y cabe hacer notar que las actas de la Jornada Electoral de esa casilla están firmadas por los representantes del partido político promovente, de tal manera que no se actualiza lo establecido en la fracción IX del artículo 298 del Código multicitado.

 

 Los agravios que hace valer en este sentido resultan inoperantes, porque no ofreció ninguna prueba que demuestre sus afirmaciones, tampoco precisó, quienes fueron los votantes que realizaron tal conducta, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron esos hechos, por lo tanto, ante la imprecisión de los agravios, por haber incumplido con lo dispuesto por el artículo 332 fracción VI del Código Electoral, se declara la improcedencia de los agravios planteados, sin que sea impedimento para llegar a la anterior conclusión las pruebas que ofreció en su escrito de inconformidad, pues con ninguna de ellas demuestra las afirmaciones que menciona como agravios.

 

 III.- El partido recurrente afirma que su representante en cada una de las casillas firmaron las actas de la Jornada Electoral que no significa la manifestación exterior de voluntad, sino el cumplimiento irrestricto de un mandato legal deducido del artículo 234 del Código de la Materia.

 

 Al respecto, cabe hacer una aclaración, la firma autógrafa hecha por una persona en un documento que le repara (sic) derechos u obligaciones es la indicación precisa de la exteriorización de su voluntad, ya sea que lo haga de mutuo (sic) proprio o por mandato legal, en este último sentido la ley previene una situación que se describe (sic) el artículo 235 del código Electoral: los representantes de los partidos tendrán derecho a firmar bajo protesta las actas de escrutinio y cómputo, eso significa que además de mandar la ley que sin excepción se firmen dichos documentos, da el derecho de firmarlos bajo protesta, que indica el no estar de acuerdo con lo ahí asentado o que se reservan un derecho para actuar conforme a la ley, en la especie, las actas que se tienen a la vista no fueron firmadas bajo protesta, ya que en el recuadro donde deben ir las firmas existe una columna, seguida de la firma, que señala "bajo protesta"; por lo tanto, la firma que consta en las actas constituye la expresión de voluntad del acto que ahí se asienta, pues de lo contrario se rompería el principio de certeza jurídica en los actos electorales.

 

 Ahora bien, los hechos que plantea el partido recurrente no son motivo, para declarar la nulidad de la votación de las casillas que señala en su escrito de recurso, por falta de pruebas idóneas que demuestren los hechos que alega, sin que se pase por alto, que para acreditar las causales de nulidad, ofreció las documentales que menciona en cada casilla las que son insuficientes para demostrar los hechos que pretende, por las razones indicadas en líneas precedentes. Además debe tenerse en cuenta que la interpretación de las causales de nulidad debe hacerse en forma estricta; es decir, que para que se actualicen deben estar debidamente probadas como lo señala el artículo 299 tercer párrafo del Código Electoral, conforme a una interpretación sistemática y funcional por todo el anterior, debe declararse improcedente el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.”

 

  TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados son del siguiente tenor:

 

 "I. En el apartado de los considerandos III inciso A) del acto reclamado, la responsable hace una serie de afirmaciones que trastocan en todo momento el orden jurídico, comenzando con la valoración de pruebas ofrecidas por el actor, referente al cambio de una casilla la número 4546EX, ya que de conformidad con el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México, al ubicarse una casilla en lugar distinto al señalado legalmente en la publicación del Consejo Distrital y Municipal Electoral es procedente la nulidad de la votación recibida. Este caso (sic), la responsable hace valer como prueba para desvirtuar nuestro dicho, una (sic) acta levantada por Reina Alfaro Guerrero capacitadora de la Junta Municipal de Tepetlaoxtoc, situación totalmente ilegal, ya que la mencionada persona en términos del Código en la materia no tiene el carácter de funcionaria electoral y por tanto su dicho no encuadra dentro del concepto de prueba documental pública con valor probatorio pleno, o en todo caso, de reconocérsele su calidad de funcionario electoral, tal como quedó asentado en el acto reclamado esta persona es capacitadora, la cual no tiene nada que ver con la instalación de casillas o dar fe de hechos, ya que el artículo 336 fracción I inciso B les da el carácter de documental pública cuando los funcionarios electorales emiten algún documento y están en ejercicio de sus funciones y en el caso de la persona mencionada es claro que sus funciones se desarrollaron hasta antes de la jornada electoral como capacitadora de funcionarios electorales, y en todo caso el día de la jornada electoral no estaba ni podía estar en funciones de capacitadora, ya que esa tarea era de una etapa del proceso electoral ya concluida; por el contrario las pruebas ofrecidas por el actor, consistente (sic) en el acta de la jornada electoral y la publicación de la ubicación e integración de las casillas, son en términos del artículo 336 fracción (sic) inciso A) prueba documental pública con valor probatorio pleno, ya que de una simple y lógica comparación se advierte que el domicilio aprobado legalmente para su instalación de la casilla mencionada, es totalmente distinto al asentado en el acta de la jornada electoral, lo que constituye en (sic) causal de nulidad de la votación recibida, además en todo caso para que existiera el cambio de ubicación de casilla, el Código en la materia en su artículo 201 fracción VI establece la obligatoriedad de señalar en el acta de la jornada electoral el fundamento y motivo del cambio de lugar de l(sic) casilla, esto en concordancia con el artículo 206 del mismo Ordenamiento que señala las causales por las que en forma legal pudiera darse el cambio de casilla, hechos qué (sic) el en la casilla en cuestión jamás sucedió; igualmente de los señalado, también se hice (sic) valer en tiempo y forma una certificación que hace Trinidad Jaime García Savala, Síndico Municipal de Tepetlaoxtoc en funciones de auxiliar del Ministerio Público, sobre la constancia del cambio del domicilio, prueba documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 336 fracción I inciso C). Sin embargo la responsable, le asigna un valor probatorio mas (sic) alto al acta de la llamada capacitadora electoral, además de manera totalmente errónea, la responsable señala y confunde actos electorales, ya que al final del inciso A) del considerando III del acto reclamado, establece que el promovente al firmar en el acta de cómputo municipal reconocía la legalidad de la emisión de la votación de la casilla en cuestión, hecho supuestamente probado con una fotografía, ya que la responsable temerariamente señala que "se demuestra que el cómputo tanto de la casilla impugnada como el realizado del (sic) consejo Municipal fue aceptado por el recurrente...". Aquí vale hacer algunas consideraciones, en primer lugar la responsable  viola de manera flagrante el artículo 14 Constitucional que en su párrafo segundo señala "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", en estudio del caso, se nota claramente que en la valoración de pruebas, la responsable no siguió las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 335, 336, 337, 338, 339 y 340 del Código en la materia, lo que causa un agravio a mi representado, ya que al no anularse la votación de la casilla mencionada, los resultados electorales quedan sin modificación y privan de ejercer un derecho a mi representado. Igualmente la responsable no expresa fundamentos ni motivación, para señalar que la firma de una (sic) acta de cómputo municipal por el actor, tenga el carácter de acto definitivo y consentido, situación falsa, ya que en todo momento hice valer, en tiempo y forma el escrito de protesta primero, luego el recurso de inconformidad; y no como señala la responsable que al firmarse el acta de cómputo municipales (sic) fueron probadas la legalidad de los cómputos de las casillas 4546EX...", ya que el órgano del Instituto Electoral, el Consejo Municipal de Tepetlaoxtoc, no tiene facultades para pronunciarse o declarar la legalidad de los actos electorales, sino sólo de realizarlos, así pues con la interposición de los medios de impugnación hice valer mi derecho a disentir y manifestar mi voluntad de oponerme e inconformarme con la legalidad de los mencionados actos. Por tanto en este último caso, la responsable viola el artículo de nuestra Carta Magna, al no fundar ni motivar su dicho, al señalar que la firma del acta de cómputo municipal, es una declaración y aceptación del acto reclamado en su momento, pues ningún artículo del Código en la materia así lo señala, es más, el mismo Código establece el derecho para ejercer los medios de impugnación después del cómputo municipal, independientemente de si se firma o no el acta de dicho acto, situación que en el caso concreto así sucedió, por lo que la responsable no tiene fundamento ni motivo para declarar esto, lo que la aparta del principio de legalidad.

 

 II. En el estudio del inciso B) del Considerando III del acto reclamado, la responsable en ningún momento funda ni motiva la causa legal del (sic) su proceder, ya que en primer lugar no entra al estudio de las pruebas consistente (sic) entre la comparación del acta de la jornada electoral y la publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla marcadas con el número 4546B, 4548C, 4553B, 4553C, pruebas documentales públicas con valor probatorio pleno ambas, de donde se desprende que existe cambio de domicilio, sino que sólo señala que las actas de apertura, escrutinio y cómputo al estar firmadas por varias personas, sin la leyenda sin protesta. Además, la responsable señala "que en las actas de la Jornada electoral, no se asentó ningún incidente, por lo que se infiere, que al final los representantes del partido recurrente estuvieron de acuerdo con los resultados". Aquí vale señalar, que la (sic) cuando se firma un acta o documento electoral con la leyenda bajo protesta, este (sic) no tiene trascendencia jurídica, ya que en nuestro sistema electoral, al igual que todo nuestro sistema jurídico esta frase no transciende (sic) en el campo del derecho; por lo que el no asentar esta frase, no significa la aceptación ni el consentimiento de un acto determinado, ya que en el caso el Código en la materia, señala exclusivamente como causal de aceptación de un acto o consentimiento, el dejar de interponer los medios de impugnación que el propio ordenamiento da derecho, y en este caso, mi partido interpuso en tiempo y forma el escrito de protesta por la situación señalada como violación al Código, hecho que tal como lo ordena el mencionado cuerpo legal en su artículo 304 es el medio idóneo para "establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos que se impugnen los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las meses directivas de casilla", situación que así sucedió, tan es el medio idóneo para inconformarse, que el propio Código permite interponerlo hasta dos días después de la jornada electoral, de lo que resulta que en ninguna parte del Código se establezca como forma de aceptación de un acto la falta de la frase "bajo protesta", ya que en una situación hipotética, si no asistió un representante de un partido a la casilla y por ende no firmó ni asentó la frase "bajo protesta" no se le puede privar su derecho a ejercer más adelante sus medios de impugnación; igualmente, la responsable, reconoce que sí existió cambio de domicilio, pero señala que "las variaciones no son de importancia, porque si la votación se realizó en un lugar bien conocido por la mayoría de los habitantes del municipio", aseveración que viola de forma reiterada el Código y por (sic) el ende el artículo 16 Constitucional, ya que para el cambio de domicilio de una casilla el ordenamiento en la materia en su artículo 206 establece en sus seis fracciones las causas legales para un posible cambio, hipótesis que en ningún momento encuadran con lo aseveración de la responsable que señala "la votación se realizó en un lugar bien conocido por la mayoría de los habitantes del municipio", aquí se observa nuevamente que la responsable, no funda legalmente su dicho, ya que de una exhaustiva revisión del Código jamás se aprecia que las casillas electorales se puedan instalar en lugares "bien conocidos por los habitantes del Municipio", sino por el contrario existe un procedimiento para seleccionar los sitios de ubicación, después hipótesis legales para su cambio, y en el caso en estudio ni uno ni otro requisito y procedimiento se cumplieron, por lo anterior señalado, es claramente notorio que la responsable, no fundo (sic) ni motivo (sic) legalmente su actuación, tal como lo exige el artículo 16 de la Carta Fundamental de nuestra República, y no lo hizo por el simple hecho, que sus razonamientos no encuentran sustento en ninguna parte del Código Electoral del Estado de México, lo que causa un agravio a mi representado, ya que al no anularse las casillas en el estudio del inciso B) del considerando III, se nos causa un acto de molestia y en consecuencia se nos priva de un derecho sin mediar las formalidades esenciales del procedimiento, violándose así de igual manera el artículo 14 de nuestra Constitución General.

 

 III. En el caso de el inciso G) del Considerando III del acto reclamado, la responsable nuevamente viola el artículo 16 de la Carta Magna, al no fundar ni motivar legalmente su aseveración; ya que en primer término reconoce que "se permitió votar a personas que no estaban inscritas en las listas nominales, consta en el acta de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal electoral, que efectivamente se agregaron a la lista nominal nombre de votantes, pero que los representantes de los partidos políticos estaban de acuerdo, esto es presumible puesto que las actas de la casilla en la jornada electoral, fueron firmadas sin protesta..."; vale la pena señalar, que si en primer lugar la responsable reconoce, que se violó el Código en la materia, al permitirse votar a personas sin estar en la lista nominal, esto constituye una flagarante violación, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación asentada en el artículo 298 en su fracción VI del Ordenamiento electoral, por lo que la responsable debió anular de pleno derecho la votación y no entrar a una valoración de presunciones, ya que la falta de la frase "bajo protesta"en la firma de los partidos políticos, no constituye una aceptación ni consentimiento del acto, pues en ninguna parte del Código así se establece, lo que si establece el Código como requisito para el Recurso de Inconformidad, es la interposición del escrito de protesta y este último medio de impugnación es la figura jurídica idónea para señalar y no aceptar los actos ilegales durante la jornada electoral en las casillas y no como lo quiere hacer creer la responsable la falta de la frase "bajo protesta" en la firma de los representantes, ya que como lo hemos señalado esta tradición en materia electoral no tiene repercusión en el ámbito del derecho, lo que nos obliga a observar que la responsable no tiene fundamento legal en el Código para afirmar tal barbaridad jurídica, por lo que es clara la violación a nuestra Carta Magna en su artículo 16, que establece la obligatoriedad de fundar y motivar la causa legal del proceder de toda autoridad. También en este estudio, la responsable, viola el artículo 14 de la Constitución, al privarnos de un derecho, al no ajustar sus actos a las formalidades esenciales del procedimiento; esto sucede en el caso especifico de que en este inciso y considerando, reconoce que de las documentales públicas con valor probatorio pleno, se observa una violación al Código al permitirse votar a personas no inscritas en la lista nominal, lo que debiera ubicar a la responsable a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, sin embargo de manera sorprendente y violando las reglas procesales de valoración de pruebas asentadas en el Código, le asigna mayor valor a una presunción, que consiste según la responsable, en que los representantes de los partidos estaban de acuerdo pues firmaron sin protesta, pasando por alto las documentales públicas con valor probatorio pleno. Todo lo anterior causa perjuicio y agravio a mi representado, en virtud de que la falta de anulación de la votación la casilla en cuestión, priva el ejercer un derecho a modificar los resultados de la elección para el Ayuntamiento de Tepetlaaoxtoc (sic),  y en consecuencia su integración.

 

 IV. En el considerando señalado como III en el acto reclamado de la responsable, cabe aclarar de acuerdo a la lógica y a los considerandos anteriores debiera estar marcado con el número IV ilegal (sic), que no encuentra adecuación en ninguna parte del texto del Código Electoral del Estado de México y por tanto carece de fundamentación y motivación como lo exige el artículo 16 de nuestra Carta Magna, esto es, la responsable afirma que en materia electoral y en el caso de las casillas de manera concreta, la firma autógrafa es la indicación precisa de la exteriorización de su voluntad, situación totalmente falsa.  El Código Electoral, en su artículo 234 establece que en la (sic) caso de los representantes de partido ante la casilla, se tiene la obligación inexcusable de firmar todos (sic) y cada una de las actas electorales del día de la jornada electoral, por lo que la obligación de hacerlo, independientemente si acto (sic) es legal o ilegal, no puede eludirse, así pues en el caso de nuestros representantes ante las casillas impugnadas, no exteriorizaron su voluntad, sino por el contrario cumplieron con un mandato legal. La responsable más adelante señala, que la manera de inconformarse con los actos electorales de las casillas, es a través de firmar y asentar la frase "bajo protesta", ya que esto es un derecho de los partidos y sus representantes; aquí vale aclarar que si bien es cierto, el firmar bajo protesta es un derecho, este no se constituye en requisito de procedibilidad para futuras impugnaciones, ya que la firma bajo protesta en nuestro sistema jurídico electoral es una tradición, más (sic) no tiene proyección en el campo del derecho; tan no tiene incidencia jurídica, que entre los requisitos para la procedencia del recurso de inconformidad, que es la figura que se hizo valer para solicitar la nulidad de la votación en determinas (sic) casillas, no se encuentra el requisito de haber firmado bajo protesta el acta de la jornada electoral; lo que si establece el Código como requisito procesal para el recurso de inconformidad en su artículo 332 es la interposición en tiempo y forma del escrito de protesta, situación que en nuestro caso así sucedió, tan es este último medio de impugnación una forma para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada, que el legislador previó y aseguró a los partidos políticos el derecho de interponerlo hasta dos días después de la jornada electoral como lo señala el artículo 304 del Ordenamiento en la materia, sin que se exija para este caso el haber firmado "bajo protesta", ya que los medios de impugnación no pueden estar sujetos a una tradición, pues nuestro Código de manera expresa señala las causales de improcedencia, que sabemos en nuestra tradición jurídica una de ellas es el consentimiento del acto, situación que sólo se actualiza y sucede, si se deja de actuar o interponer en tiempo y forma los medios de impugnación que la Ley en la materia ordene, por lo que en materia electoral el firmar bajo protesta no es ni está encuadrado como un medio de impugnación, esto basta saberlo de una revisión exhaustiva del Código Electoral del Estado de México en su libro sexto título segundo. De lo anterior es clara la violación de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, ya que la autoridad responsable no ajusta su dicho y resolución a un texto de ley, que en este caso, debiera ser el Código Electoral del Estado de México, sino que en una presunción suya y una supuesta interpretación que va en contra del cuerpo legal, es como toma sus determinaciones, lo que provoca que la responsable ponga entredicho (sic) su apego a las normas constitucionales, y en este caso en cuestión al multicitado artículo 16 de la Ley Fundamental.

 

 También es (sic) que en este considerando, la responsable llega a una contradicción al señalar, que "la interpretación de las causales (sic) nulidad debe hacerse en forma estricta", lo que la colocaba (sic) a valor como pruebas con valor probatorio pleno, las documentales públicas ofrecidas por el quejoso, y no darles mayor valor a presuncionales o documentales privadas, lo que coloca a la responsable (sic), que jamás en el caso de la valoración de pruebas del acto reclamado, haya ajustado su resolución y actuación a la norma Constitucional señalada en el artículo 14, y de manera específica sobre ajustar sus actos a las formalidades esenciales del procedimiento. Situación que provoca un agravio en mi representado, ya que la errónea valoración de pruebas y la falta de fundamentación y motivación de los considerandos y en consecuencia de la resolución en general, provoca que al no anularse la votación de las casillas solicitadas, se nos priva de un derecho y se nos molesta, al privarnos de integrar el Ayuntamiento de Tepetlaoxtoc.”

 

  CUARTO. Son infundados los motivos de queja, los cuales, por razón de método, se estudian en orden diverso al planteado.

 

  Son inatendibles los argumentos formulados en el segundo, como se verá a continuación.

 

  En principio, si bien es cierto que al analizar y desestimar los motivos de inconformidad expuestos en relación al cambio en el lugar de instalación de las casillas 4546B, 4548C, 4553B y 4553C, la responsable omitió hacer una comparación entre los datos del lugar de ubicación de esas casillas, consignados en el aviso de publicación de la ubicación e integración de las casillas, de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, y las actas de la jornada electoral respectivas, también es verdad que ello no es motivo suficiente para declarar fundado el argumento, toda vez que, aun cuando se realizara esa comparación, la misma resultaría desfavorable para el actor, pues los domicilios consignados en las actas de la jornada electoral, si bien no coinciden textualmente con los previstos en la publicación señalada, sí cuentan con elementos que los hacen identificables con los señalados en dicha publicación, como se verá a continuación.

 

  Por lo que hace a la casilla 4546B, en la publicación a que se ha hecho referencia, se señaló como su lugar de instalación: Av. Buenavista No. 23, Esq. Tlacuilolpan, parte posterior de la Iglesia de la Asunción, Barrio La Asunción, C.P. 56070, Tepetlaoxtoc, y en el apartado correspondiente del acta se señala que la casilla se instaló en Av. Buenavista S/N Barrio de la Asunción.

 

  Para la casilla 4548C, en la publicación se señala como lugar de ubicación: Frente a la Presidencia Municipal. Av. Tlacaluca S/N, Plaza Principal, S/N, Tepetlaoxtoc C.P. 56070, y en el acta de la jornada electoral se señala que se instaló en Plaza Juárez S/N (Frente a la Presidencia).

 

  Finalmente, por lo que hace a las casillas 4553B y 4553C, en la publicación se señala como lugar de ubicación: Delegación Municipal, Domicilio conocido S/N, Tlamimilolpan, Tepetlaoxtoc, C.P. 56085, y en los apartados correspondientes de las actas de jornada electoral se advierte que la primera de las casillas mencionadas se instaló en Santa Escuela San Bernardo, y la segunda de las casillas en la Delegación Municipal, Santa Escuela.

 

  Como fácilmente puede advertirse, si bien los domicilios señalados como de instalación de las casillas en las actas de jornada electoral de las casillas referidas no coinciden plenamente, sí cuentan con elementos que los hacen identificables y coincidentes, aunque sea de manera parcial con los publicados como de ubicación de las casillas, lo cual crea un indicio de que las casillas se instalaron en el lugar fijado para ello, y de que las aparentes diferencias que se advierten sólo son omisiones irrelevantes en la precisión del domicilio en donde se instaló la casilla, provenientes de los funcionarios de casilla encargados de asentar los datos correspondientes a la instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral, en que no se asentó de manera completa o correcta el domicilio en que instalaban las casillas, error involuntario que pudo ser ocasionado por múltiples factores, como pudiera ser, por ejemplo, la falta de identificación plena del lugar en que se instalarían las casillas por el nombre de la calle y el número, y su identificación sólo por otros elementos, como son por el tipo de lugar en que se instalan las casillas; así, es lógico que en colonias o ciudades pequeñas, el lugar en que se instala una casilla, sea identificado por el funcionario de casilla que siempre ha vivido en el entorno, por ejemplo, no como el inmueble número dieciocho de la calle X, sino como la Escuela Primaria Miguel Hidalgo, cuando el lugar designado es uno de ese tipo, o como la plaza, y no como la Plaza de la Revolución, cuando se tratara de un lugar de ese tipo y con ese nombre, etcétera.

 

  Ahora bien, el indicio referido no se encuentra contradicho con otros elementos derivados de la propia jornada electoral o relacionados con ella, como es el hecho de que en los apartados correspondientes a la instalación de las casillas de las respectivas actas de la jornada electoral, visibles a fojas 79, 81, 85 y 87, ninguno de los representantes del Partido de la Revolución Democrática las firmó bajo protesta, no obstante estar presentes, y en el apartado relativo a los incidentes suscitados precisamente durante la instalación de las casillas, únicamente en la 4546B se hizo notar la existencia de uno, consistente en que: LA SEÑORA CHAVEZ CORTES JULIA ESTUVO TACHADA TRES VECES, FUE ERROR DE LA COMISION ELECTORAL, esto es, sólo se destacó la existencia de un incidente, pero no relacionado con el hecho de que la casilla se hubiese instalado en lugar distinto, como pretende argumentarse.

 

  No es obstáculo a lo considerado, la circunstancia de que el escrito de protesta que obra a fojas 37 a 40 del recurso de inconformidad, se haga valer la supuesta instalación de las casillas que ahora se impugnan en lugar distinto al originalmente señalado para ello, toda vez que si bien dicho escrito se presentó dentro de los dos días siguientes al de la jornada electoral, pues ello aconteció a las veintitrés horas cincuenta y cinco minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, también es verdad que según se puede constatar de la razón que obra a fojas 41, ese y los restantes escritos de protesta se presentaron ante una autoridad distinta de la autorizada en el segundo párrafo del artículo 304 del Código Electoral del Estado de México, que en el presente caso sería el Consejo Municipal encargado de llevar a cabo el cómputo municipal, ya que se presentaron ante la Secretaria del Consejo Distrital Electoral XXIII.

 

  Empero, aun cuando no hubiese acontecido la circunstancia referida en el párrafo que antecede, y poniéndose en el mejor supuesto para el actor, de que el escrito de protesta se hubiese presentado correctamente, aun en ese supuesto no se le podría dar valor probatorio, ya que la presunción que se pudiera derivar de él, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

  Tal criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 77, de la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible en la página 707, del Tomo II, de la Memoria 1994, del Tribunal Federal Electoral, que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara obligatoria, de conformidad con el artículo QUINTO TRANSITORIO, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto pasado.

 

  El criterio referido es del siguiente tenor: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES, CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

  Es inatendible el argumento relativo a que es incorrecta la consideración de la responsable, en el sentido de que como las actas de la jornada electoral no se firmaron bajo protesta, ni se asentó en ellas ningún incidente, se puede inferir que los representantes del partido recurrente estuvieron de acuerdo con los resultados.

 

  Lo inatendible de ese argumento deriva de que, si bien es cierto que el hecho de que el representante de un partido político firme una acta electoral sin asentar que lo hace bajo protesta, ello no quiere decir que se convalide la violación legal cometida dentro de la jornada electoral, por un aparente consentimiento de dichos representes partidarios y el de los funcionarios de casilla, así se trate de una violación mínima a una disposición de un ordenamiento electoral, ya que esas normas son de interés público, y que por tanto, sí se puede invocar esa violación en el juicio o recurso contencioso electoral procedente, también es verdad que no obstante eso, en la especie, como ya se analizó, no quedó acreditado el hecho del que se hace depender la violación alegada, consistente en que las casillas 4546B, 4548C, 4553B y 4553C, se instalaron en lugar distinto al señalado para ello.

 

  Igualmente resultan inatendibles las alegaciones relativas a que la responsable reconoce que existió el cambio de domicilio, pero que lo convalida señalando que no resulta de importancia si la votación se realizó en un lugar bien conocido por la mayoría de los habitantes del municipio, y que esa causa para el cambio de ubicación de las casillas no está prevista en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, que establece las causas legales para el cambio de domicilio referido.

 

  Lo inatendible de esas alegaciones resulta de que, en primer lugar, dicho argumento lo expuso la responsable colocándose en una situación hipotética, toda vez que en la parte anterior de la misma resolución consideró directamente que no se acreditó el cambio de ubicación de las casillas de que se trata, y fue en esa hipótesis como estimó que las posibles variaciones que se pudieron suscitar no podían afectar los valores protegidos con la exigencia legal de respetar el lugar de ubicación de las casillas, consistentes en que los electores tengan certeza del lugar al que deben acudir a sufragar; los funcionarios de la mesa directiva, los representantes de los partidos políticos, los observadores, etc. puedan acudir a desempeñar sus funciones; y las autoridades correspondientes, ejercer sus atribuciones de vigilancia; y tal situación es concordante con las precisiones hechas previamente en este considerando, en el sentido de que en realidad las susodichas casillas se instalaron prácticamente en los lugares anunciados, y que las diferencias que se advierten en las anotaciones hechas en las actas de la jornada electoral no reflejan que la instalación se llevara a cabo en lugares apartados de los autorizados.

 

  QUINTO. Es inoperante la primera parte del cuarto agravio.

 

  En efecto en el escrito de inconformidad el recurrente trató de precaverse de un posible desechamiento o sobreseimiento, mediante la alegación de que la suscripción del representante del Partido de la Revolución Democrática sin hacerlo bajo protesta, en las actas de la jornada electoral correspondientes a algunas de las casillas impugnadas, no podría constituirse en una causa de improcedencia por consentimiento del acto recurrido, toda vez que la ley no exige tal protesta como requisito de procedibilidad, sino exclusivamente que se presente dentro de los dos días siguientes y después del escrutinio y cómputo verificado en la casilla.

 

  El tribunal responsable le dio como respuesta lo siguiente:

 

  "Al respecto, cabe hacer una aclaración, la firma autógrafa hecha por una persona en un documento que le repara (sic) derechos y obligaciones es la indicación precisa de la exteriorización de su voluntad, ya sea que lo haga de mutuo (sic) proprio o por mandato legal, en este último sentido la ley previene una situación que se describe el (sic) artículo 275 del Código Electoral: los representantes de los partidos tendrán derecho a firmar bajo protesta las actas de escrutinio y cómputo, eso significa que además de mandar la ley que sin excepción se firmen dichos documentos, da el derecho de firmarlos bajo protesta, que indica el no estar de acuerdo con lo ahí asentado o que se reservan un derecho para actuar conforme a la ley, en la especie, las actas que se tienen a la vista no fueron firmadas bajo protesta, ya que en el recuadro donde deben ir las firmas existe una columna, seguida de la firma, que señala "bajo protesta"; por tanto, la firma que consta en las actas constituye la expresión de voluntad del acto que ahí se asienta, pues de lo contrario se rompería el principio de certeza jurídica en los actos electorales."

 

  Ahora el actor insiste en que no debe considerarse como requisito de procedibilidad que las actas de la jornada electoral se firmen bajo protesta por los representantes de los partidos políticos.

 

  Lo anterior patentiza la inoperancia enunciada, toda vez que, a pesar de que el Tribunal Electoral responsable estimó que cuando no se estuviera de acuerdo con el contenido de los actos debía ejercerse el derecho de firmarlos bajo protesta, esta situación no le sirvió como motivo o fundamento para declarar improcedente y sobreseer en el recurso, toda vez que como consta en la resolución aquí reclamada, consideró procedente el recurso de inconformidad y entró al estudio de las cuestiones de fondo que en éste se plantearon, de manera que con la consideración referente a la firma bajo protesta no se le ocasionó ningún agravio al partido actor.

 

  La segunda parte de este agravio es inoperante, porque no contiene ningún argumento encaminado a demostrar la violación concreta a alguna disposición legal o constitucional, al estar constituido sólo de manifestaciones vagas, generales e inconexas tales como que la responsable incurrió en contradicción al señalar, que "la interpretación de las causales nulidad debe hacerse en forma estricta"; que esto "la colocaba a valor como pruebas con valor probatorio pleno, las documentales públicas ofrecidas por el quejoso, y no darles mayor valor a presuncionales o documentales privadas"; que con esto la responsable no se ajustó a la norma constitucional señalada en el artículo 14, que "la responsable debió de manera específica sobre ajustar sus actos a las formalidades esenciales del procedimiento"; y que esta situación provoca un agravio al actor al no declararse la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.

 

  Como se advierte, con tales expresiones no se expone ningún argumento que pueda constituir la base de un análisis específico de las consideraciones del acto reclamado.

 

   SEXTO. Es substancialmente fundado el primer concepto de violación, por las siguientes razones.

 

  El actor solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 4546EX, mediante la interposición del recurso de inconformidad previsto en el artículo 303, fracción II, apartado C, del Código Electoral del Estado de México.

 

  Como causa de nulidad invocó, entre otras, la contemplada en la fracción I del artículo 298 del ordenamiento precitado, aduciendo que la ubicación de la casilla indicada se cambió del lugar establecido por el Consejo Distrital Electoral XXIII, que fue la Escuela Primaria 15 de Septiembre, colonia la Loma, ya que se instaló en: "domicilio conocido, colonia la Loma", sin tenerse conocimiento del motivo de ese traslado, dado que no quedó asentado en términos de los artículos 201 fracción VI, en relación con el 206 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dicen:

 

 "Artículo 201.- En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:

 VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla."

 

"Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

 

En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original".

  

  Por otro lado, también adujo como hecho constitutivo de la causa de nulidad mencionada, la circunstancia de que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en "...lugar distinto al del funcionamiento de la casilla, realizándose en domicilio conocido, en casa particular de la señora Alberta Reyes Delgado...".

 

  El Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, al rendir su informe circunstanciado manifestó:

 

  "Segundo: Con relación a la impugnación de los resultados de la elección de ayuntamiento obtenidos en la casilla 4546/164-III-1, y sobre la presución por parte del Partido de la Revolución Democrática, de que la casilla se instaló en lugar diferente al determinado, se hace constar:

 

  A) Que la casilla se instaló y permaneció en el lugar previamente estipulado en la 2a. publicación para la instalación de casillas, hasta el cierre de la votación.

 

  B) Que para efectuar el escrutinio y cómputo se trasladó la casilla a un domicilio particular de acuerdo a lo estipulado en las fracciones V y VI del artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, en los que se estipula que los funcionarios y representantes presentes, determinan el lugar más apropiado para realizar el escrutinio y cómputo; situación que fue propuesta por el C. Jorge Cortés Carpio representante del Partido de la Revolución Democrática y que posteriormente se niega haber aceptado".

 

  De lo anterior se advierte que la materia controvertida del recurso de inconformidad se estableció del modo siguiente: El Partido de la Revolución Democrática afirmó que la casilla en cuestión fue instalada en lugar distinto del autorizado legalmente, y que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar diferente al de ubicación de la casilla; en tanto que la autoridad responsable niega el cambio de lugar de instalación de la casilla, y acepta la existencia de cambio de lugar para el escrutinio y cómputo, pero aduce que ese traslado obedeció a que los funcionarios y representantes partidarios en la casilla lo acordaron así "a propuesta de Jorge Cortés Carpio", representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla.

 

  Fijado así el tema decidendum del recurso de inconformidad, en los términos del artículo 340, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, al recurrente le correspondió la carga de probar el cambio de instalación de la casilla; el cambio de lugar para realizar el escrutinio y cómputo se debe reputar acreditado, por haber quedado fuera de controversia, dado que el recurrente y la autoridad responsable lo admitieron en sus respectivos escritos; y sobre la autoridad responsable, o en coadyuvancia de ésta el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, pesaba el gravamen procesal de acreditar la causa de justificación alegada, del susodicho cambio de lugar para el escrutinio y cómputo.

 

  Sobre estas bases, el Tribunal Electoral responsable en este juicio de revisión constitucional electoral consideró acreditada la causa de justificación del cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la multicitada casilla, así como la inoponibilidad por el recurrente de la pretendida causa de nulidad fundada en esos hechos, por estimar que éste los provocó dolosamente, de conformidad con el último párrafo del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México. Para esto se fundó en la integración de una presunción humana fundada en los siguientes elementos indiciarios:

 

   1. El contenido del acta levantada por Reyna Alfaro Guerrero, ostentandose como Capacitadora Electoral, en el sentido de que: "... llegue a la loma (164-III-1) donde observé que la casilla ya no se encontraba en el lugar de su ubicación, sino en una casa particular ubicada frente a la escuela donde se ubicó la casilla, entré en el lugar y pregunté a los funcionario el motivo del cambio de ubicación de casilla ..."

 

  "...la presidenta me explicó que el representante del PRD, había hecho la sugerencia de que el escrutinio y cómputo se hiciera en otro lugar porque donde su (sic) ubicó la casilla no había luz pública y no era posible llevarlo a cabo ahí, lo cual se aceptó al cambio por todos los representantes acreditados en esta casilla y por este motivo se encuentran en la casa particular."

 

  2. "En el acta de la jornada electoral se asienta que el momento de instalar la casilla 4546EX, se encontraban presentes (sic) el representante del Partido de la Revolución Democrática Jorge Cortés Carpio y que no hubo protesta alguna en la instalación de casillas (sic)".

 

  3. La manifestación de la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en el sentido de "que los cambios de casilla se debieron a propuesta del C. JORGE CORTÉS CARPIO, representante del partido recurrente".

 

  4. Que el representante del partido recurrente, Lino Sánchez Hernández, estuvo de acuerdo en firmar los resultados de escrutinio y cómputo de dicha casilla, y los finales oficiales de la elección de ayuntamiento "como lo prueba la responsable con una fotografía".

 

  Con relación a la falta de protesta y al consentimiento atribuidos a Jorge Cortés Carpio y a Lino Sánchez Hernández,  mencionados en los puntos 2 y 4 de la relación anterior, el actor en este juicio de revisión constitucional electoral dice en su primer agravio "que en todo momento hice valer en tiempo y forma el escrito de protesta primero, luego el recurso de inconformidad; y no como señala la responsable, que al firmarse el acta de cómputo municipales 'fueron probadas la legalidad de los cómputos de las casillas 4546EX...'" y que en esos actos hizo valer su derecho a disentir y manifestar su voluntad de oponerse e inconformarse con la legalidad de los actos electorales.

 

  Es fundado dicho razonamiento, porque en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada, que obra a fojas 91, en la parte correspondiente se hace constar que Jorge Cortés Carpio firmó bajo protesta, reiterándose al marcar con una X el cuadro correspondiente de la columna que dice BAJO PROTESTA. Asimismo, en el acta de cómputo municipal, que obra a fojas 89 del expediente del recurso de inconformidad, está asentado también que el representante del Partido de la Revolución Democrática, en cuya rúbrica se puede leer la palabra Lino, asentó que lo hacía "BAJO PROTEXTA".

 

  Lo asentado en los párrafos precedentes es suficiente para desvirtuar completamente dos de los elementos precisados en los puntos 2 y 4, de la relación que antes se hizo, que sirvieron de base al Tribunal Electoral responsable para formar la presunción humana de que el cambio de lugar para el escrutinio y cómputo de la casilla 4546EX fue provocado por Jorge Cortés Carpio.

 

  Al quedar sin valor ni fuerza esos supuestos dos indicios, esto trae como consecuencia que los restantes elementos sean insuficientes para considerar válidad la susodicha presunción humana, como se verá a continuación.

 

  En efecto, tocante al acta levantada por Reyna Alfaro Guerrero, ciertamente no es un documento público como lo asevera el actor, por lo que como tal no tiene valor probatorio; tampoco está acreditada la calidad de capacitador electoral, y menos las funciones que a tal puesto le podían corresponder, por lo que se reduce a un documento simple, en el que se asienta la supuesta declaración de "la presidenta", sin especificar el nombre, de la casilla 164-III-1, deposición que en el mejor de los casos podría equipararse a una testimonial, a la que no se puede conceder valor probatorio, por no haberse rendido ante una autoridad judicial, ante un fedatario público o ante una autoridad competente para recibirla, además de que este medio de prueba no está contemplado en los artículos 335 a 340 del código electoral del Estado de México.

 

  Por lo que hace a lo expresado en el informe circunstanciado por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, tampoco se le puede conceder mayor valor probatorio, dado que sólo se trata de una manifestación de parte interesada en el juicio, y en atención al principio general de derecho consistente en que, por regla general, nadie puede constituir su propia prueba unilateralmente; además del sistema de la carga probatoria previsto en la ley aplicable, en cuyo artículo 340, último párrafo, se establece que el que afirma está obligado a probar.

 

  Ahora bien, si quedó acreditado plenamente el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo en la casilla 4546EX, por no haberse suscitado controversia, y sí aceptación por las partes que intervinieron en el recurso de inconformidad, y al no haberse acreditado los hechos con los que se pretendió justificar ese cambio, ni la inoponibilidad por parte del partido recurrente, procede revocar en este punto la resolución reclamada, y que se declare la nulidad de la votación allí recibida.

 

  Al haber resultado fundado el agravio que nos ocupa, y ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4546EX, se hace innecesario   entrar al análisis del tercer motivo de queja, ya que en éste también se pretendía la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, sólo que por causal diversa, pretensión ya obtenida.

 

  SÉPTIMO. En virtud de que en el Considerando Sexto de esta sentencia se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 4546 Extraordinaria por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México es procedente determinar qué cantidad de la votación recibida es la que se nulifica, lo que aparece en el siguiente cuadro.

 

  CASILLA

 

PAN

PRI

PRD

PC

PVEM

PT

PPS

PDM

PPM

CANDI-DATOS NO REGIS-TRADOS

VOTOS NULOS

VOTACION  TOTAL

 4546 EX

   1

  92

 35

  0

 0

 2

 0

. 0

  1

 0

  3

134

     

       De acuerdo a las cantidades que se citan de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 Fracción IV del Código Electoral del Estado de México, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del XXIII Distrito Electoral en el Estado de México, respecto de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, México, para quedar en los siguientes términos:

    

 RESULTADOS

ACTA DE COMPUTO

VOTACION ANULADA

COMPUTO MODIFICADO

 

 PAN

     88

   1

     87

 PRI

  3,027

  92

  2,935

 PRD

 2,972

 35

 2,937

 PC

      5

   0

      5

 PVEM

    79

  0

    79

 PT 

   196

 2

   194

 PPS

   2

 0

   2

 PDM

     4

  0

     4

 PPM 

    23

  1

    22

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 

  5

 0

  5

VOTOS VALIDOS

   6,401

     132

   6,270

VOTOS  NULOS

   153

   3

   150

VOTACION TOTAL

   6,554

   134

   6,420

    

     

       En virtud de que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en los términos señalados en el párrafo anterior es definitiva, y por este motivo se revierte el resultado de la elección impugnada, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se REVOCA la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y, consecuentemente, la Declaratoria de Validez de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tepetlaoxtoc y la expedición de las Constancias de Mayoría expedidas por el Consejo Electoral Municipal de Tepetlaoxtoc.              

     

       Por este motivo, en reparación de la violación constitucional cometida, el Tribunal Electoral del Estado de México, en un plazo de veinticuatro horas contados a partir del día y hora en que se le notifique esta sentencia, deberá dejar sin efectos su resolución de treinta de noviembre del año en curso y ordenar al Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, que con base en los resultados modificados del Acta de Cómputo Municipal expida la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tepetlaoxtoc y las Constancias de Mayoría en favor de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para lo cual, dentro del plazo otorgado, el Tribunal Electoral del Estado de México y el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, deberán informar a esta Sala Superior del cumplimiento que se dé a esta sentencia, apercibidos de que en caso de no hacerlo se aplicarán en su contra los medios de apremio y las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

     

       Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 41 fracción IV, 60 párrafos segundo y tercero, 94, y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o. párrafo 2 inciso d), 6o., 19 párrafo 1 inciso f), 22, 24, 25, 89 y 93 párrafo 1 inciso b) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

   PRIMERO. Es FUNDADO el presente juicio de revisión constitucional electoral, exclusivamente por lo que se refiere a la casilla 4546 Extraordinaria del XXIII Distrito Electoral Municipal en el Estado de México, en los términos de los considerandos Sexto y Séptimo de la presente sentencia, en tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

   SEGUNDO. Se declara INFUNDADO el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se refiere a la impugnación de la votación recibida en las demás casillas, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del XXIII Distrito Electoral Municipal en el Estado de México, para la elección del Ayuntamiento Municipal de Tepetlaoxtoc, México, a excepción de la casilla a que se refiere el anterior punto resolutivo.

 

   TERCERO. Se REVOCA la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente RI/34/96, por las razones expuestas en los Considerandos Sexto y Séptimo de esta sentencia.

 

   CUARTO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del XXIII Distrito Electoral Municipal en el Estado de México, de la elección de ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, México, para quedar en los términos precisados en el considerando Séptimo de esta sentencia; consecuentemente, esta sentencia sustituye al acta de cómputo municipal impugnada mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

   QUINTO. Se REVOCA la constancia de mayoría emitida por  el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, México a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

   SEXTO. En REPARACIÓN de la violación constitucional cometida, el Tribunal Electoral del Estado de México, en un plazo de veinticuatro horas contados a partir del día y hora en que se le notifique esta sentencia, deberá ordenar al Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, que con base en los resultados modificados del Acta de Cómputo Municipal expida la Constancia de Mayoría a favor de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y que proceda a realizar la correspondiente asignación de regidores y en su caso de síndico de representación proporcional que integrarán el Ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, para lo cual, deberá tomar las medidas necesarias para lograr la eficacia plena de esta resolución. Dentro del plazo otorgado, el Tribunal Electoral del Estado de México y el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, deberán informar a esta Sala Superior del cumplimiento que se dé a esta sentencia, apercibidos de que en caso de no hacerlo se aplicarán en su contra los medios de apremio y las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

   SEPTIMO. NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad; y por OFICIO a la autoridad responsable acompañado de copia certificada de esta sentencia. Asimismo proceda la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal a recabar copia fotostática del expediente RI/34/96, y previa certificación sea agregada a los autos del presente expediente. Hecho lo anterior, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

   OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

   Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA