JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-100/2006

 

ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-100/2006, promovido por la Coalición Alianza por México, en contra de la resolución del dos de mayo del año en curso, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes de los juicios de inconformidad JI/114/2006 y su acumulado JI/117/2006; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El doce de marzo del dos mil seis se realizaron elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado de México, entre otros, el correspondiente al municipio de Ecatepec de Morelos.

 

II. Con fecha quince de marzo del dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral número 34 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizó el cómputo municipal, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO POLITICO

 

 

VOTACION

(NUMERO)

 

 

VOTACION

(LETRA)

 

 

 

 

82,251

 

 

OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

 

133,633

 

CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES

 

 

 

151,497

 

CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

 

2,845

 

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO

 

CONVERGENCIA

 

 

4,178

 

CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,243

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

 

VOTOS NULOS

 

 

9,751

 

NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTACION TOTAL EMITIDA

 

 

385,398

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Una vez finalizado el cómputo, el propio consejo municipal declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada de manera común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

 

III. El veintidós de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza por México, promovieron sendos juicios de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal antes trascritos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva. Dichos juicios fueron resueltos en forma acumulada, el dos de mayo del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Sólo se transcriben los considerandos Cuarto y Quinto pues son los únicos impugnados (páginas 17 a 67 de la sentencia).

 

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 342, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral del Estado de México, se avocará al análisis y valoración del material probatorio que obra en los expedientes JI/114/2006 y su acumulado JI/117/2006.

 

A) PRUEBAS OFRECIDAS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.

 

El artículo 340 del Código Electoral del  Estado de México, dispone:

 

Artículo 34O.- El promoverte aportará con su escrito Inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

 

En la resolución del medio de impugnación interpuesto no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de estos plazos, a menos que se trate de supervenientes. Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.

 

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

 

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

De lo anterior es dable afirmar lo siguiente:

 

1. Corresponde a la parte promovente de un medio de impugnación, aportar todos los elementos probatorios que estime necesarios para corroborar su dicho.

 

2. Esos elementos probatorios deben ser aportados dentro del escrito inicial de demanda, o bien, dentro del plazo legal para la interposición del medio de impugnación de que se trate.

 

En tal contexto, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 303 del Código Electoral del Estado de México, los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la exactitud de los resultados de las elecciones, son: los Recursos de Revisión, Apelación y el Juicio de Inconformidad.

 

Con relación a este último, es oportuno precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, fracción I, del Código Comicial Local, deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo municipal, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, por nulidad de la votación en una o varias casillas y para solicitarla nulidad de la elección de ayuntamientos.

 

En este contexto, todo aquél partido político que interponga el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta correspondiente, con la finalidad de acreditar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o bien, para solicitar la anulación de la elección de algún ayuntamiento, debe acompañar a su escrito inicial con los elementos probatorios que estime necesarios para corroborar su dicho.

 

De no hacerlo de ese modo, tiene como plazo para aportarlos, el que la ley establezca para la interposición del juicio de inconformidad, que en la especie, por tratarse de la impugnación de los resultados obtenidos en varias casillas, así como de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, es de cuatro días posteriores a la realización del cómputo municipal correspondiente.

 

Así las cosas, si los medios probatorios que el partido político actor ofrezca, no fueron aportados en los términos que se han señalado, entonces deberá considerarse que se ofrecieron fuera de los plazos que al respecto marca la ley, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

 

Ahora bien, para una mayor comprensión, es necesario establecer la definición legal de prueba superveniente, contenida en el segundo párrafo del artículo 340 del Código Electoral local: Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrumento.

 

De lo anterior se advierte que será prueba superveniente todo aquél medio probatorio que surja después del plazo legal en que se debió ofrecer. Ello, de ninguna manera implica que se deban considerar como tales, todos aquellos elementos de convicción que el promovente ofrezca durante la sustanciación del medio de impugnación de que se trate.

 

Lo anterior es así, porque las pruebas supervenientes deben surgir después del plazo legal para su aportación, o bien, porque el oferente no pudo ofrecerlas por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Debe enfatizarse que el surgimiento posterior de esos elementos probatorios, también debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Así las cosas, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a todo aquel medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad por el propio oferente, ello se traduciría en una indebida permisibilidad hacia las partes para subsanar las deficiencias cometidas en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (y se transcribe)

 

Por otro lado, debe decirse que el artículo 320, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, dispone:

 

Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:

VI. Se ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

 

De lo anterior se deduce con claridad que la legislación electoral local establece una tercera hipótesis para el ofrecimiento de pruebas supervenientes, que se encuentra altamente vinculada con las que han sido expuestas en los párrafos anteriores.

 

Al respecto, cuando el promovente no pueda acceder a los medios probatorios que estima necesarios para acreditar su dicho, puede solicitar a este Tribunal que los requiera a las autoridades que los posean. Incluso, si se tratara de alguna probanza que no obrara en su poder, la ley le permite que la mencione a fin de ofrecerla en un momento diferente al de la interposición del juicio de inconformidad de que se trate.

 

Lo anterior es así, porque el propio Código Electoral del Estado de México establece, en el artículo 337, párrafo segundo, la obligación del Tribunal para allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.

 

Una vez establecido lo anterior, en el asunto que nos ocupa, la Coalición "Alianza por México", promovente del juicio de inconformidad radicado en este Tribunal bajo el número de expediente JI/117/2006, acumulado al diverso en el que se resuelve, el cuatro de abril de dos mil seis, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó un escrito mediante el cual ofreció las siguientes probanzas: a) Veinticuatro denuncias en copia certificada; b) veinticinco mil veintiséis escritos de fecha doce marzo, sin señalar ano, mediante los cuales se manifiesta el total repudio al fraude electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, en original aclarando que algunas de ellas no contienen firma; c) Ciento cincuenta y ocho credenciales para votar con fotografía en copia simple; d) Doscientos ochenta y cuatro denuncias de hechos en original aclarando que algunas de ellas obran por duplicado en copia simple. Dicho escrito obra a foja 4129 del sumario mencionado. A tal ofrecimiento recayó el acuerdo de siete del mes y año citados, emitido por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual se le tuvo por presentado con las "pruebas supervenientes" de referencia y se agregaron a los autos.

 

Asimismo, por diverso escrito de veinte de abril de dos mil seis, la mencionada Coalición, a través de su representante propietario ante el Consejo General del órgano administrativo electoral estatal, ofreció los medios de convicción consistentes en: a) cincuenta y ocho escritos a mano, diez de ellos sin fecha y los restantes de fecha diecisiete de marzo, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, todos estos del año dos mil seis en original; b) siete mil ciento treinta y cinco formatos en los que se manifiesta el total repudio al fraude electoral realizado el pasado doce de marzo, de los cuales en cincuenta de ellos se anexa copia simple de la credencial para votar con fotografía, asimismo en algunos no obra firma y en otros aparece completamente en blanco; c) formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, mediante el cual se manifiesta el total repudio a la compra de votos que hizo el Partido de la Revolución Democrática, constante de ochenta fojas útiles en original; d) formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, en los que se señala los domicilio y sección electoral de los ciudadanos inconformes con los resultados de la Elección de día doce de marzo, constante de cuatrocientas ocho fojas útiles en original. Dicho escrito se localiza a foja 31977 del expediente en cita. A ello recayó el acuerdo presidencial de veintiuno del mes y año de referencia, mediante el cual se le tuvo por presentado con las "pruebas supervenientes" de referencia y se agregaron a los autos.

 

Del análisis de las pruebas ofrecidas, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que se trata de elementos probatorios que no cumplen con los requisitos para ser considerados como pruebas supervenientes.

 

Lo anterior es así, porque de la lectura integral de las probanzas enunciadas, se advierte con claridad que se trata de elementos probatorios que no justifican haber surgido después del plazo legal en que se debieron ofrecer porque el oferente los desconociera o hubieran existido obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Ello en razón de que los documentos que obran en el cúmulo de probanzas ofrecidas como supervenientes, presentan fechas que van desde el once de febrero hasta el siete de abril del año en curso, de donde se deriva falta de claridad para establecer con precisión la fecha en que él promovente tuvo conocimiento de dichas probanzas.

 

En este contexto, debe señalarse que es presupuesto fundamental para considerar a una prueba superveniente, que haya surgido fuera del plazo legal para su ofrecimiento, o bien, que no se pudieron ofrecer en ese momento. Así las cosas, si el promovente no acredita que los medios de convicción que ofrece los haya conocido posterior a la etapa procesal de ofrecimiento o aportación, o qué hayan surgido después de esta etapa, es claro que no se les puede calificar de pruebas supervenientes.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se acredita que el surgimiento posterior de esas pruebas haya obedecido a causas ajenas a la voluntad del oferente. Asimismo, no se advierte que el promovente del juicio de inconformidad en que se ofrecieron esas probanzas, haya solicitado a este Tribunal que los requiriera a las autoridades que los poseían. Tampoco se acreditó que con relación a las pruebas de mérito, haya mediado la petición del actor de que por no obrar en su poder, las mencionaba y, en su momento, las presentaría a este órgano autónomo de administración de justicia en matera electoral.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que los escritos que presentan ciudadanos inconformes, donde manifiestan su total repudio al proceso electoral fraudulento, carecen de acuse de recibo ante la autoridad que se presentaron, de donde se deriva oscuridad respecto de sus surgimiento, lo que robustece la afirmación de que dichos elementos no reúnen los requisitos para ser calificados como pruebas supervenientes, dado que genera la duda en este órgano resolutor en material electoral local respecto de su origen y de la influencia de la voluntad del promovente en su creación.

 

Por tal motivo, por lo que hace a las veinticuatro denuncias en copia certificada; veinticinco mil veintiséis escritos de fecha doce de marzo, sin señalar año, mediante los cuales se manifiesta el total repudio al fraude electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, en original aclarando que algunas de ellas no contienen firma; ciento cincuenta y ocho credenciales para votar con fotografía en copia simple; doscientos ochenta y cuatro denuncias de hechos en original aclarando que algunas de ellas obran por duplicado en copia simple; cincuenta y ocho escritos a mano, diez de ellos sin fecha y los restantes de fecha diecisiete de marzo, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, todos estos del año dos mil seis en original; siete mil ciento treinta y cinco formatos en los que se manifiesta el total repudio al fraude electoral realizado el pasado doce de marzo, de los cuales en cincuenta de ellos se anexa copia simple de la credencial para votar con fotografía, asimismo en algunos no obra firma y en otros aparece completamente en blanco; formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, mediante el cual se manifiesta el total repudio a la compra de votos que hizo el Partido de la Revolución Democrática, constante de ochenta fojas útiles en original; así como los formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, en los que se señalan los domicilios y sección electoral de los ciudadanos inconformes con los resultados de la Elección de día doce de marzo, constante de cuatrocientas ocho fojas útiles en original; no se admiten y, por tanto, tampoco serán tomados en consideración por este Tribunal al momento de analizar y resolver el presente asunto.

 

B) DESESTIMACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS.

 

Ahora bien, por lo que hace a las denuncias presentadas ante las Agencias del Ministerio Público, ubicadas en el municipio de Ecatepec, por: CÉSAR BOLAÑOS GUARDADO, ALEJANDRA MARTÍNEZ CASTELLANOS, MERCEDES PAULA CARRAL FLORES, ARTURO GUZMÁN BECERRA, GLORIA DUARTE FLORES, SOFÍA DE LA CRUZ CRECENCIO, CARMEN RODRÍGUEZ SALINAS, MARÍA DEL CARMEN CLAUDIA ORTEGA VALDEZ, TANIA CELESTE CRUZ RIVERA, GLORIA CADENA CORTÉS, ROSALÍA ÁLVAREZ CORONA, MATILDE SÁNCHEZ MORALES, GUADALUPE GUTIÉRREZ BARAJAS, MIGUEL RIVERO VEGA, JOSÉ GERARDO RIVERO MENDOZA, NICÉFORA OLVERA RANGEL, CLAUDIA VELASCO BUSTOS, ANA MARÍA SANDOVAL OÑATE, ALICIA FERNÁNDEZ VILLADA, LETICIA GALINDO BECERRA, PATRICIA NAVARRO DELGADILLO, MARÍA LUCÍA JUÁREZ MARTÍNEZ, LINO ALFONXO JACQUEZ TAPIA, PEDRO AMBROSIO BAUTISTA, SUSANA HERRERA TAPIA, LUCIA OJEDA GALLEGOS, MAGDALENA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, FRANCISCO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MARICELA ÁLVAREZ REYES, ANA MARÍA NORIEGA OJEDA, NOEMI TECUAPACHO GEORGE, RENE ENRÍQUEZ ANDONAEGUI, JUANA SUSTAITA GARCÍA, NABORÍ OMAR MORALES CERVANTES, MARCELA GARCÍA ENZÁSTIGA, ANTONIO ESQUIVEL CORTÉS, MARCOS MARTÍNEZ LUNA, OLGA MORA ESCAMILLA, LETICIA TRUJEQUE REYES, PABLO DOMÍNGUEZ FLORES, MARÍA DE LA PAZ GARCÍA HERNÁNDEZ, PAULA IBARRA PINEDA, AGUSTINA JACINTO SOANCATL, ESMERALDA DÍAZ SOSA, FERNANDO EMILIANO CASTRO MARTÍNEZ, EDGAR ROMERO BELTRÁN, MARIO SANDOVAL PÉREZ, ESTELA FLORES BANDA, MARGARITA CRUZ OLIVARES, MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSARIO ÁNGEL BECERRA GUTIÉRREZ, MARÍA ESTHER ESTRADA SUASTE, SARA GÓMEZ ESCUDERO, HERMILA CÁRCAMO CRUZ, AGUSTINA SANTIAGO TORRES, MARIANA HERNÁNDEZ MONTES, NORMA ANGÉLICA LÓPEZ OCAMPO, YOLANDA SOLÍS LAGUNA, JUAN CARLOS MENDOZA DOLORES, ANDRÉS MIRANDA MANDUJANÓ, ELVIRA MEDINA MARTÍNEZ, JOSÉ RUIZ ORTIZ, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ VÁZQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MORALES ROBLEDO, EUFEMIA MÉNDEZ DÍAZ, MARLEN RÍOS MURILLO, RAFAEL GUDIÑO QUIROZ, MARÍA PETRA QUIROZ CASTELANO, ISABEL GARCÍA ACEVEDO, JUANA TINOCO VILLANUEVA, ANTONIO BAUTISTA GREGORIO, LORETO BADILLO ESPINOZA, AURELIA RUIZ MALDONADO, RAYMUNDO BERNAL TORRES, IRMA MEJÍA GILBÓN, FIDELIA LÓPEZ BERNAL, BERTINA HERNÁNDEZ BAUTISTA, ANA MARÍA BARRAGÁN CRUZ, JOSÉ FÉLIX ROMERO ZAVALA, ALEJANDRO CRUZ MATUS, ANA BELL GUTIÉRREZ PÉREZ, MAURA GUTIÉRREZ PÉREZ, OCTAVIO MARTIÑON ZAMUDIO, RICARDO PÉREZ MORENO, MARY CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, SALVADOR CISNERON GARCÍA, SILVIA MARÍNEZ GÁMEZ, LÁZARO GUERRERO TAMYO, MARÍA ALICIA FONSECA DE JESÚS, JOSÉ LUIS PADRÓN ZUAZO, LUZ MARÍA MANRÍQUEZ CALIXTO, JUSTINA COVARRUBIAS MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA AGUIRRE HERNÁNDEZ, NORMA LILIA VENEGAS PÉREZ, GABRIELA CONCHA TIXTHA, LUIS LUNA FUENTES, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ OSORIO, CRESENCIO TORRES GARCÍA, MAGDALENA VÁZQUEZ PLIEGO, JOSÉ VILLAGRAN MARÍNEZ, ROSA MARÍA JARAMILLO NIETO, JAIME ALBARRÁN TENORIO, MARTÍN ISRAEL CRUZ GUTIÉRREZ, GUILLERMO QUIROZ PALMA, MARÍA ARMIDA ABARCA PACHECO, HERMELINDA JIMÉNEZ ALDAVERA, MARÍA GUADALUPE NACHE GALVÁN, ONORINA PÉREZ MARTÍNEZ, MAURA ROSALES SÁNCHEZ, INOCENCIO TREJO GONZÁLEZ, PAULA LOZANO ACOSTA, HORTENCIA REYES ROLDAN, EDUARDO PÉREZ GALLARDO, JOEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, FELIPE ASCARY GALAVIZ ARROYO, MARGARITA TOMÁS LÓPEZ, CAROLINA ISLAS GALVÁN, EVA RUIZ RAMOS, MARÍA GUADALUPE ROA ESCOBEDO, LIZBETH CRUZ TREJO, MATHA ESPINOZA JUAN, JOSÉ TOMÁS GUZMÁN TLATELPA, JOSEFINA MARTÍNEZ HUERTA, LIZBETH SUSAN MALAGÓN FERNÁNDEZ, NORA FERNÁNDEZ ROSAS, GUADALUPE TORRES JIMÉNEZ, RUFINA FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, JOSÉ AARÓN GONZÁLEZ CURIER, EMMA HERNÁNDEZ BAUTISTA, HILDA VIRGINIA ARIAS HERRERA, EMILIA FLORES ALVARADO, ROSA MARÍA ALEJANDRE GUTIÉRREZ, MARÍA ELENA GARCÍA MARTÍNEZ, BEATRIZ DE LA CRUZ OLVERA, JOAQUÍN GONZALO ARRIAGA FERNÁNDEZ, SOFÍA CALDERÓN LEMUS, OFELIA LÓPEZ TAPIA, GUILLERMO RODRÍGUEZ RAMOS, JOSEFINA SÁNCHEZ GARCÍA, SANTA CONCEPCIÓN MEDRANO OCAÑA, SERAFÍN CERVANTES SÁNCHEZ, debe señalarse lo siguiente:

 

Con relación a lo anterior, debe decirse que de un análisis integral de las documentales de mérito, se advirtió que de las ciento treinta y nueve denuncias referidas por la actora, obran en autos sólo ciento treinta.

 

De un análisis minucioso de las denuncias citadas, se desprende que las mismas son relatos propios de cada una de las personas que se mencionan como denunciantes en el escrito inicial del juicio de inconformidad que se resuelve. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que dichos escritos tienen el mismo formato y contienen la firma autógrafa en original de cada uno de los denunciantes. Asimismo, del acuse de recibo en original que en cada uno de ellos se observa, se desprende que fueron presentados ante las agencias del Ministerio Público en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil seis.

 

Así las cosas, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral local desestima los citados medios probatorios ofrecidos por la Coalición "Alianza por México", dentro del juicio de inconformidad JI/117/2006, acumulado al que se resuelve, dado que se ha considerado la existencia de la preconstitución de tales probanzas.             

 

Lo anterior es así, porque las denuncias en estudio sólo contienen manifestaciones unilaterales de quien las presentó; sin embargo de una lectura exhaustiva de las mismas, se advierte que todas refieren su relato en los mismos términos. Ello genera la presunción de que las citadas probanzas fueron elaboradas con la intención de corroborar los hechos aducidos por el actor.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que los documentos como medios probatorios, dada su propia y especial naturaleza, son constancias reveladoras de hechos determinados, pues representan actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar. En un documento se consignan sucesos para evitar que por el transcurso natural del tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido en los actos referidos, así como las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento, con la finalidad de dar seguridad y certeza a los actos que constan en ellos. Como medio demostrativo es un objeto creado; por tanto, al valorar estos elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (y se transcribe)

 

En tales circunstancias, debe aludirse a lo siguiente: como se desprende del análisis de los escritos de referencia, presentan como fechas de recepción de tales documentos por la autoridad local, investigadora y persecutora de delitos, los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil seis. Al respecto, debe referirse que el día que se celebró el cómputo municipal por el Consejo Municipal de Ecatepec, Estado de México, fue el quince del mes y año en cita. Así, tomando en consideración lo anterior, sólo se acentúa la presunción de que los referidos medios de prueba fueron creados por el actor para corroborar su dicho frente a esta autoridad jurisdiccional electoral local, lo que se traduce en carencia de objetividad de tales probanzas. Incumpliendo con el principio de inmediatez, toda vez que los testimonios ofrecidos son de fecha posterior a aquella en que ocurrieron los hechos controvertidos por el actor.

De este modo dado que la procedencia de los referidos elementos genera duda y no convicción respecto de los hechos que pretende acreditar, se desestiman y, por tanto, no serán tomados en consideración en el análisis y resolución del presente asunto.

 

C) VALORACIÓN DE PRUEBAS

 

Por último, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como las obtenidas en el cumplimiento de los requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable en el presente juicio. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 320, fracción VI, 324, fracciones III y IV, así como 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de los diversos 336, fracción I, incisos A, B, C y D y 337, fracción I, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.

 

Asimismo, con relación a las documentales privadas y técnicas, que obran en el presente sumario, valoradas de conformidad con lo prescrito por el artículo 337 fracción II, sólo harán prueba plena cuando sean adminiculadas con otros medios probatorios, de lo contrario únicamente se tendrán como indicios.

 

 

IV. El cinco de mayo de dos mil seis, la Coalición Alianza por México, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, presentó demanda de juicio de revisión constitucional en contra de la resolución antes transcrita. En dicho escrito se hizo valer, a manera de agravios, lo siguiente:

 

A G R A V I O S

 

 

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 115, fracción I y 116, fracción IV, incisos a) y b) establece que la elección de los miembros de las ayuntamientos será directa y en los términos que señalan las leyes electorales respectivas; que éstas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en los artículos 10, 11 y 13 dispone que el sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular; que la ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio; que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación. También, el artículo 114 de la propia Constitución señala que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.

 

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, toda vez que en la sentencia impugnada, se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada, así como a los partidos coaligados.

 

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que con dicho motivo se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representada y, en esa medida, la elección que se impugnó, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:

 

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Estado de México viola en perjuicio de la Coalición Alianza por México, lo dispuesto en los artículos 299 fracción IV inciso a), en relación con los diversos 335, 226, 337, 338, 340 ,342, 345 fracción V 166 y 202 del Código Electoral del Estado de México y, en consecuencia, los artículos 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como los artículos 14, 16, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el examen de la responsable de la causal de nulidad de elección que se le hizo valer: no incluyó el examen y valoración de las pruebas supervenientes que por una determinación ilegal no fueron admitidas; no consideró ni valoró las denuncias penales que fueron indebidamente desestimadas; no tomó en consideración que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a los comicios realizados en Ecatepec de Morelos, el pasado 12 de marzo, así como para acreditar que dicha inobservancia era determinante para el resultado de los comicios, cobraba especial relevancia el hecho de que la conculcación a los principios se produjo a través de una acción concertada por un gran número de personas, entre las que se incluían simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y distintas autoridades, lo que hacía extremadamente difícil la demostración plena de las irregularidades invocadas a través de documentales públicas; no tomó en consideración que la inobservancia de los principios constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre implicaba, a su vez, la comisión de ilícitos o, incluso, delitos, y sus autores, presumiblemente conocían las consecuencias legales de sus actitudes e incluso resultaba evidente que estaban dotados de experiencia en tales tareas; no tomó en cuenta la responsable la circunstancia de que era sólo lógico que los autores de esos actos trataran de hacer lo necesario para ocultar su obra, por lo que en el caso sometido a su jurisdicción la ilicitud era difícil de probar y ante tal situación, cobraba especial relevancia la prueba indiciaría; no tomó en consideración que la dificultad para probar estos ilícitos requería de una especial apertura y flexibilidad del órgano jurisdiccional a quien tocaba resolver, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio, podía conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se habían logrado reunir, de los pocos que habían escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por tanto, también era menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad podía conducir a conclusiones erróneas; no supo prestar la debida atención a la prueba indiciaría, ya que cada vez que su examen de probanzas arrojaba indicios sobre los hechos reclamados, inmediatamente procedió a concluir que por no haber prueba plena no podían tenerse por acreditados los hechos reclamados, por lo que su apreciación de los indicios ni fue cuidadosa ni fue exhaustiva, ni adminiculada con otras probanzas.

 

La autoridad señalada como responsable no admitió y por ende omitió valorar las pruebas que fueron aportadas. En efecto, a fojas 18 a 26 de la sentencia, en el apartado denominado PRUEBAS OFRECIDAS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS la responsable decretó:

 

Por tal motivo, lo que hace a las veinticuatro denuncias en copias certificadas; veinticinco mil veintiséis escritos de fecha doce de marzo, sin señalar año, mediante los cuales se manifiesta el total repudio al fraude electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, en original aclarando que algunos de ellas no contienen firma; ciento cincuenta y ocho credenciales para votar con fotografía en copia simple; doscientos ochenta y cuatro denuncias en original aclarando que algunas de ellas obran por duplicado en copia simple; cincuenta y ocho escritos a mano, diez de ellos sin fecha y los restantes de fecha diecisiete de marzo, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, todos estos del año dos mil seis en original. Siete mil ochocientos treinta y cinco formatos en los que se manifiesta el total repudio al fraude electoral realizado el pasado doce de marzo, de los cuales en cincuenta de ellos se anexa copia simple de la credencial para votar con fotografía, asimismo en algunos no obra firma y en otros aparece completamente en blanco; formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, mediante el cual se manifiesta el total repudio a la compra de votos que hizo del Partido de la Revolución Democrática, constante de ochenta fojas útiles en original; así como los formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, en los que se señalan los domicilios y sección electoral de los ciudadanos inconformes con los resultados de la Elección de día doce de marzo, constante de cuatrocientas ocho fojas útiles en original; no se admiten y, por tanto, tampoco serán tomados en consideración por este Tribunal al momento de analizar y resolver el presente asunto.

 

Como antecedentes de la determinación transcrita se tienen los siguientes:

 

I.- En mi demanda del juicio de inconformidad primigenio de fojas 98 a 131 hice valer agravios encaminados a demostrar la actualización de nulidad por la prevista por el artículo 298, fracción IV, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, esta disposición establece a la letra:

 

"IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa, en un distrito electoral o de un Ayuntamiento, en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

 

a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección."

 

II.- De fojas 110 a 116 de la demanda se relacionaron algunas de las pruebas que se aportaban, específicamente las copias de ciento treinta y nueve denuncias penales promovidas ante el Ministerio Público del Estado de México por ciudadanos cuya libertad del voto fue coartada y se señalaron algunos hechos que a juicio de mi representada afectaban la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna y que la fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

En la demanda se razonó que si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos porque la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

Quedó establecido también en la demanda, que acorde con los criterios establecidos por esa Sala Superior que para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, por ello, sólo quien tiene por lo menos la opción entre dos alternativas reales, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario no tendría opción.

 

En la demanda de inconformidad se reiteró que, sólo es posible admitir que la emisión del sufragio responde a una auténtica expresión de la voluntad, cuándo el elector actúa libre de ciertas formas explícitas de coacción. Por ello, como lo ha expresado en forma reiterada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo en la sentencia identificada con clave SUP-JRC-487/2000 y acumulado, las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

 

Igualmente ha afirmado la máxima autoridad jurisdiccional electoral de nuestro país, que si los principios esenciales de una elección se ven trastocados en forma importante, es viable admitir que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante y trascendente, de forma tal que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

En efecto, las condiciones que debe tener una elección, que tiene como fin el cumplir con el principio fundamental que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal, buscan que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos derive de la propia intención ciudadana.

 

Por ello, una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Finalmente, en el párrafo final de la página 109 de la demanda se señaló:

 

Por otra parte, debe destacarse, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

En el caso concreto, la elección de miembros del Ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México, celebrada el pasado 12 de marzo de 2006, se vio afectada de nulidad, entre otras razones, porque un número importante de los electores ejerció su derecho de voto, sin que el mismo hubiera sido emitido en condiciones plenas de libertad, tal y como se desprende de los siguientes hechos:

 

1- El día de la jornada electoral una gran cantidad de personas identificables como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron actos generalizados de compra de voto. En efecto, acorde a los hechos denunciados ante diferentes Agencias del Ministerio Público del Estado de México, con adscripción a la ciudad de Ecatepec, Estado de México, en el entorno de un gran número de casillas receptoras de la votación, operaron individuos que ofrecieron y, en su caso, entregaron a electores cantidades de dinero que oscilaban entre los 200 y 500 pesos, despensas y/o materiales de construcción, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Ecatepec. En los hechos narrados por los ciudadanos denunciante, se afirma que frecuentemente se entregó parte del dinero o de los bienes ofrecidos al elector junto con boletas cruzadas en favor del PRD (para la elección de diputados y munícipes), y el resto a cambio de boletas en blanco que habían sido entregadas a los electores en sus respectivas casillas.

 

Los anteriores hechos, fueron realizados en casillas dispersas en toda la demarcación geográfica del municipio de Ecatepec, de lo cual se concluye, que dicho operativo, implementado por los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, requirió de una previa y amplia planeación, de una coordinación al momento de desarrollarlo, con una logística compleja que implicaba la actuación simultánea de un gran número de operadores con el propósito de obtener el voto ciudadano por medios evidentemente ilegítimos.

 

Para acreditar estos hechos, se acompaña al presente ocurso copia de ciento treinta y nueve denuncias penales promovidas ante el Ministerio Público del Estado de México por sendos ciudadanos cuya libertad del voto fue coartada al haber sido víctimas del mencionado operativo.

 

A continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se indican las referidas denuncias. En la primera columna aparece el nombre del promovente; en la segunda, la sección electoral a la que pertenece y en la que respectivamente se suscitaron los hechos objeto de la denuncia; y en la tercera se resumen los hechos que en cada caso fueron denunciados.

 

DENUNCIANTE

SECCIÓN

HECHOS DENUNCIADOS

César Bolaños Guardado

1302

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Alejandra Martínez Castellanos

1303

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Mercedes Paula Carral Flores

1304

Entrega de $300 pesos y una beca a cambio del voto por el PRD

Arturo Guzmán Becerra

1304

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Gloria Duarte Flores

1307

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD.

Sofía de la Cruz Crecencio

1315

Entrega de $150 pesos a cambio del voto por el PRD

Carmen Rodríguez Salinas

1323

Entrega de $150 pesos a cambio del voto por el PRD

María del Carmen Claudia Ortega Valdez

1323

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Tania Celeste Cruz Rivera

1323

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

Gloria Cadenas Cortés

1324

Entrega de $150 pesos a cambio del voto por el PRD

Rosalía Álvarez Corona

1333

Entrega de $700 pesos a cambio del voto por el PRD

Matilde Sánchez Morales

1334

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Guadalupe Gutiérrez Barajas

1335

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Miguel Rivero Vega

1335

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

José Gerardo Rivero Mendoza

1335

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Nicéforo Olvera Rancel

1339

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

Claudia Velasco Bustos

1349

Entrega de $150 pesos a cambio del voto por el PRD

Ana María Sandoval Oñate

1349

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Alicia Fernández Villada

1349

Entrega de dinero y despensa a cambio del voto por el PRD

Leticia Galindo Becerra

1362

Entrega de $200 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

Patricia Navarro Delgadillo

1372

Entrega de $500 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

María Lucía Juárez Martínez

1375

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Lino Alfredo Jacquez Tapia

1375

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

Pedro Ambrosio Bautista

1375

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

Susana Herrera Tapia

1375

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Lucía Ojeda Gallegos

1376

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Magdalena Hernández Chávez

1384

Entrega de $500 pesos y/o despensa a cambio del voto por el PRD

Francisco Martínez González

1384

Entrega de $500 pesos y/o despensa a cambio del voto por el PRD

Maricela Álvarez Reyes

1384

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Ana María Noriega Ojeda

1385

Entrega de $500 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

Noemí Tecuapacho George

185

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

René Enríquez Andonaegui

1390

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Juana Sustaita García

1391

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Naborio Omar Morales Cervantes

1397

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Marcela García Enzástiga

1397

Entrega de $350 pesos a cambio del voto por el PRD

Antonio Esquivel Cortés

1398

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Marcos Martínez Luna

1405

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Olga Mora Escamilla

1408

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Leticia Trujeque Reyes

1408

Entrega de $1000 pesos a cambio del voto por el PRD

Pablo Domínguez Flores

1414

Entrega de $300 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

María de la Paz García Hernández

1418

Entrega de $400 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

Paula Ibarra Pineda

1419

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Agustina Jacinto Soancatl

1432

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Esmeralda Díaz Sosa

1446

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Fernando Emiliano Castro Martínez

1446

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco.

Edgar Romero Beltrán

1450

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Mario Sandoval Pérez

1463

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Estela Flores Banda

1465

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Margarita Cruz Olivares

1484

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Margarita Guadalupe Sánchez González

1484

Entrega de una despensa cambio del voto por el PRD

Rosario Ángel Becerra Gutiérrez

1492

Entrega de $200 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

María Esther Estrada Suaste

1504

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

Sara Gómez Escudero

1513

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Hermila Cárcamo Cruz

1513

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Agustina Santiago Torres

1513

Entrega de dos despensas y materiales de construcción cambio del voto por el PRD

Mariana Hernández Montes

1514

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Norma Angélica López Ocampo

1518

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Yolanda Solís Laguna

1518

Entrega de $500 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

Juan Carlos Mendoza Dolores

1524

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Andrés Miranda Madujano

1528

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Elvira Medina Martínez

1528

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

José Ruiz Ortiz

1532

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

María Andrea González Vázquez

1535

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Maria del Carmen Morales Robledo

1535

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Eufemia Méndez Díaz

1539

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Marlen Ríos Murillo

1545

Entrega de una despensa que vale $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Rafael Gudiño Quiroz

1549

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

María Petra Quiroz Castellano

1557

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Isabel García Acevedo

1557

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Juana Tinoco Villanueva

1560

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Antonia Bautista Gregorio

1560

Entrega de $150 pesos a cambio del voto por el PRD

Loreto Badillo Espinoza

1562

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Aurelia Ruiz Maldonado

1563

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Raymundo Bernal Torres

1566

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Irma Mejía Gilbón

1566

Entrega de dinero y despensas cambio del voto por el PRD

Fidelia López Bernal

1575

Entrega de una despensa a cambio del voto PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Bertina Hernández Bautista

1578

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Ana María Barragán Cruz

1585

Entrega de $350 pesos a cambio del voto por el PRD

José Félix Romero Zavala

1585

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Alejandro Cruz

1593

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Ana Bell Gutiérrez Pérez

1595

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Maura Gutiérrez Pérez

1595

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Octavio Martinón Zamudio

1596

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Ricardo Pérez Moreno

1597

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Mary Carmen León Sánchez

1597

Entrega de $100 pesos a cambio del voto por el PRD

Salvador Cisneros García

1598

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Silvia Martínez Gámez

1605

Entrega de $300 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

Lázaro Guerrero Tamayo

1606

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

María Alicia Fonseca de Jesús

1607

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

José Luis Padrón Zuazo

1607

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD

Luz María Manríquez Calixto

1612

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Justina Covarrubias Martínez

1613

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

José María Aguirre Hernández

1613

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Norma Lilia Venegas Pérez

1616

Entrega de $400 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Gabriela Concha Tixtha

1617

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Luis Luna Fuentes

1627

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

José Luis Hernández Osorio

1631

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Cresencio Torres García

1632

Entrega de despensa a cambio del voto por el PRD

Magdalena Vázquez Pliego

1633

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

José Villagran Martínez

1646

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Rosa María Jaramillo Nieto

1653

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Jaime Albarrán Tenorio

1653

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Martín Israel Cruz Gutiérrez

1680

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Guillermo Quiroz Palma

1716

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

María Armida Abarca Pacheco

1756

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Hermelinda Jiménez Aldavera

1757

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

María Guadalupe Nache Galván

1761

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Onorina Pérez Martínez

1767

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Maura Rosales Sánchez

1767

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Inocencio Trejo González

1770

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Paula Lozano Acosta

1770

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Hortencia Reyes Roldán

1772

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Eduardo Pérez Gallardo

1772

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Joel Martínez González

1772

Entrega de $300 pesos y una despensa a cambio del voto por el PRD

Felipe Ascary Galaviz  Arroyo

1772

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Margarita Tomás López

1784

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Carolina Islas Galván

1784

Entrega de $250 pesos a cambio del voto por el PRD

Eva Ruiz Ramos

1784

Entrega de $250 pesos a cambio del voto por el PRD

María Guadalupe Roa Escobedo

1792

Entrega de $500 pesos y promesa de despensa y materiales de construcción a cambio del voto por el PRD. Sustitución de boletas previamente cruzadas a favor del PRD por boletas en blanco

Lizbeth Cruz Trejo

1794

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Martha Espinoza Juan

1803

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

José Tomás Guzmán Tlatelpa

1803

Entrega de despensas a cambio del voto por el PRD

Josefina Martínez Huerta

1813

Entrega de una despensa a cambio del voto por el PRD

Lizbeth Susan Malagón Fernández

1825

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Nora Fernández Rosas

1836

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Guadalupe Torres Jiménez

1836

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Rufina Fernández Vázquez

1842

Entrega de dinero y despensa a cambio del voto por el PRD

José Aarón González Curier

1842

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Emma Hernández Bautista

1852

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Hilda Virginia Arias Herrera

1860

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Emilia Flores Alvarado

1865

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Rosa María Alejandre Gutiérrez

1881

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

María Elena García Martínez

1885

Entrega de $500 pesos y dos bultos de cemento a cambio del voto por el PRD

Beatriz de la Cruz Olvera

1886

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Joaquín Gonzalo Arriaga Fernández

1895

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Sofía Calderón Lemus

1904

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD

Ofelia López Tapia

1917

Entrega de $500 pesos a cambio del voto por el PRD

Guillermo Rodríguez Ramos

1923

Entrega de $300 pesos a cambio del voto por el PRD. Ofrecimiento a otras personas de despensas mensuales y material de construcción.

Josefina Sánchez García

1931

Entrega de $200 pesos a cambio del voto por el PRD

Santa Concepción Medrano Ocaña

1940

Entrega de $100 pesos a cambio del voto por el PRD

Serafín Cervantes Sánchez

1950

Entrega de $150 pesos a cambio del voto por el PRD

 

 

III.- A fojas 116 del escrito de demanda y contrariamente a lo afirmado por la responsable, se solicitó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 320 del Código Electoral del Estado de México se requiriera al Jefe de Departamento de Averiguaciones previas de la Procuraduría de Justicia del Estado de México a fin de que proporcionara copia certificada de las denuncias presentadas por ciudadanos con motivo de hechos delictivos en materia electoral. En la demanda se señaló a la letra:

 

No se omite señalar, que las documentales de referencia, fueron solicitadas oportunamente al Jefe del Departamento de Averiguaciones Previas de San Agustín y de Ecatepec, Estado de México, mediante sendos escritos del 21 de marzo pasado, mismos que se acompañan a la presente demanda de juicio de inconformidad; sin embargo, a la fecha no hemos recibido notificación de acuerdo alguno que haya recaído a las mencionadas solicitudes, en cambio, en lo económico, se nos informó que era difícil que nos fueran proporcionadas dichas constancias en atención al sigilo penal que rige la tramitación de averiguaciones del orden penal, razón por la cual, al considerar que esas constancias resultan imprescindibles para la resolución de la presente causa, con fundamento en lo previsto por el artículo 320 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, de la manera más atenta solicito que esa H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación requiera al Jefe del Departamento de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del Estado de México, a fin de que proporcione copia certificada de las denuncias presentadas por ciudadanos y con motivo de hechos delictivos en materia electoral.

I

V.- Con fecha 4 de abril se aportaron a la responsable pruebas supervenientes a las que se acompañó un escrito en los siguientes términos:

 

 

ASUNTO: Se ofrecen y aportan pruebas supervenientes

 

ACTOR: Coalición "ALIANZA POR MÉXICO"

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

ACTO RECLAMADO: Resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

EXPEDIENTE:JI/117/2006

 

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

P r e s e n t e s.

 

JOSUÉ CIRINO VALDES HUEZO, en mi carácter de representante propietario de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, personería debidamente acreditada y reconocida por el Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos, del Estado de México, con todo respeto comparezco y expongo:

 

Que en nombre y representación de la coalición denominada "Alianza por México", con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, y en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187-188, vengo a ofrecer pruebas supervenientes consistentes en:

 

1.- Copia de doscientas setenta y seis denuncias, presentadas por el mismo número de ciudadanos, en las que obra el sello de recepción de los correspondientes Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y que se relacionan en una tabla, en la cual en la primera columna, se asienta el nombre del denunciante, en la segunda la sección electoral a la que pertenece, y en la tercera el hecho motivo de la denuncia.

 

DENUNCIANTE

SECCIÓN

HECHOS DENUNCIADOS

DELFINA RAMÍREZ LEÓN

1885

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ARTURO RODRÍGUEZ ODILON

1302

OFRECIMIENTO DE $200 POR ENTREGAR BOLETAS EN BLANCO

MARTHA GONZÁLEZ VEGA

1302

ENTREGA DE $150 Y UNA DESPENSA A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

IRMA GUERRERO GONZÁLEZ

1303

ENTREGA DE $100 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD. OFRECIMIENTO DE 100 POR CADA PERSONA QUE LLEVARA A VOTAR POR EL PRD.

VERÓNICA CASTULO MORALES

1303

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD. ENTREGA DE BOLETAS MARCADAS A FAVOR DEL PRD.

ROSA MARTHA FLORES GARDUÑO

1304

ENTREGA DE $400 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y ENTREGA LA BOLETA EN BLANCO. ENTREGA DE BOLETAS MARCADASA FAVOR DEL PRD.

VÁZQUEZ JAVIER YESSENIA ELIZABETH

1304

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARCELINO MARTÍNEZ ROBLES

1307

ENTREGA DE BOLETAS A FAVOR DEL PRD.

SOLIS PACHECO CRISTINA

1311

ENTREGA DE UNA DESPENSA Y DE UNA BOLETA MARCADA A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD Y DE LA BOLETA EN BLANCO QUE LE FUERA ENTREGA EN LA CASILLA.

TEOFINA GALVÁN DÍAZ

1311

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

PATRICIA DUARTE FLORES

1314

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

LAURA MUÑOZ MARTÍNEZ

1316

ENTREGA DE $750 Y DE TRES DESPENSAS A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

MARÍA LUISA NOLASCO AYALA

1316

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

AVELINA PÉREZ LÓPEZ

1317

OFRECIMIENTO DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE $250 Y DE UAN BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD MISMA QUE DEBIA SER DEPOSITADA EN LA URNA, A CAMBIO DE LA BOLETA EN BLANCO ENTREGADA EN LA CASILLA.

JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDIETA

1317

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

SUSANA BLAS MARÍN

1317

OFRECIMIENTO DE $250 Y ENTREGA DE UNA PLAYERA A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

ANGÉLICA GRANADOS CRUZ

1318

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

CRISTÓBAL ÁZAEL HERNÁNDEZ CEDILLO

1321

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

PATRICIA DIAZ LÓPEZ

1321

ENTREGA DE UNA DESPENSA Y $250 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

ALFREDO EMMANUEL OCHOA HERNÁNDEZ

1322

ENTREGA DE $100 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CARLOS VILLEDA

1322

ENTREGA DE 8 TONELADAS DE CEMENTO A CABIO DEL VOTOS A FAVOR DEL PRD.

LEONARDO LÓPEZ TORRES

1325

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

MIRIAM GONZALEZ LÓPEZ

1325

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

MARTA IVONNE HERNÁNDEZ GONZALEZ

1326

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

GUILLERMO JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ

1329

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

TOMAZA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

1329

ENTREGA DE $1000 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

KAREN ALINE GUERRERO AGUIRRE

1330

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

DEMETREO YANUARY BLANCO CASTILLOQ

1334

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

JERÓNIMO GUSTAVO SÁNCHEZ CHAVÉZ

1334

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

MARÍA DE JESÚS MEJIA GUTIERREZ

1335

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

CARLOS MUNCGUIA MARTÍNEZ

1338

ENTREGA DE 2 DESPENSAS A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

FRANCISCO JAVIER MORAN ROMERO

1338

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD Y ENTREGA DE BOLETA EN BLANCO.

JAVIER HERNÁNDEZ MONTES

1339

ENTREGA DE $500 Y OFRECIMIENTO DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

LAURA RAMÍREZ CORONA

1345

ENTREGA DE $600 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD Y OFRECIMIENTO DE DESPENSA MENSUAL.

JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ

1346

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

JUAN ASCENCIÓN SANTOS REYES

1348

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LIZETH KARINA DÁVILA GUTIÉRREZ

1348

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

BEATRIZ VELÁSQUEZ VALENTÍN

1349

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUTIÉRREZ GACÍA BEATRIZ

1349

ENTREGA DE CINCO DESPENSAS A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARTÍN GONZALEZ HIDARIO

1352

OFRECIMIENTO DE $500 A $700 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

FELIPE PÉREZ GARCÍA

1354

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RUBÉN RODRIGUEZ RAMÍREZ

1360

AMENAZAS Y ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

VICTORIA OVALLE GARCÍA

1361

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

ADRIANA HERNÁNDEZ PICAZO

1362

OFRECIMIENTO  DE DESPENSAS PARA REPARTIR ENTRE PERSONAS  DE LA COMUNIDAD A CABIO DE SU VOTO POR EL PRD.

CRISTINA PAREDES GÓMEZ

1362

ENTREGA DE MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

FÉLIZ PAREDES GÓMEZ

1362

ENTREGA DE MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA

1362

ENTREGA DE $300 Y UNA BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD.

MIGUEL DIEGO VÁZQUEZ

1362

PROMESA DE ENTREGA DE UN TINACO A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PAREDES MENDOZA PRIMITIVO

1362

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VÍCTOR DÁMASO RAMÍREZ

1374

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

EVARISTO TRUJILLO JUAN

1383

DOS BOLETAS ELECTORALES MARCADAS A FAVOR DEL PRD, PARA DEPOSITARLAS EN LA URNA. ENTREGA DE $500 Y PROMESA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ

1383

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MAURICIO JIMÉNEZ GIL

1383

BOLETA ELECTORAL MARCADA A FAVOR DEL PRD. ENTREGA DE $500 PARA DEPOSITARLA EN LA URNA DEL AYUNTAMIENTO A CABIO DE UNA BOLETA EN BLANCO.

ESPERANZA SEGUNDO MONDRAGÓN

1384

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ SEGUNDO

1384

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

MARÍA GARCÍA ZAPATA QUINTANA

1385

ENTREGA DE $500 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RITA GEORGUE FERNÁNDEZ

1385

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

YAZMÍN TECUAPACHO GEORGE

1385

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PÉREZ ANGEL

1386

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PRADO GUZMÁN ARACELI

1388

ENTREGA DE $600 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANA PATRICIA MENDOZA AZÚA

1397

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO A FAVOR EL PRD.

MIRIAM VANESA HERNÁNDEZ VERA

1397

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD.

JUAN JIMÉNEZ VILLENA

1399

ENTREGA DE $500 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANTONIA SOBERANES MONTIJO

1401

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PEDRO MARTÍNEZ CÁRDENAS

1405

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ADELA ESTRADA SÁNCHEZ

1411

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SUSANA ANAYA GARCÍA

1414

ENTREGA DE $600, UNA DESPENSA Y UNA PLAYERA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUAN CARLOS ANAYA MATA

1417

ENTREGA DE $1500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA ESTELA IBARRA PINEDA

1419

OFRECIMIENTO DE $400 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

REYNA URBANO DOMÍNGUEZ

1432

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ GARCÍA

1438

OFRECIMIENTO DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SEFERINO CAMPOS LERMA

1449

ENTREGA DE $300 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CRUZ VICTORIA ROJAS SÁNCHEZ

1450

OFRECIMIENTO DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUADALUPE CRUZ SÁNCHEZ

1450

OFRECIMIENTO DE DINERO Y DESPENSAS, A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CLAUDIA HERNÁNDEZ CÁRDENAS

1457

OFRECIMIENTO DE DESPENSAS DEL PAN

CELIA LUGO

1463

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CLAUDIA IVETH CASTAÑEDA SÁNCHEZ

1463

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VERÓNICA YAÑEZ JIMÉNEZ

1463

ENTREGA DE $1500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA NELSY NOEMÍ MENDOZA MARTÍNEZ

1464

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CATALINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

1465

ENTREGA DE DESPENSAS Y PROMESA DE SILLA DE RUEDAS Y BECAS A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAUL RAMÍREZ DUARTE

1470

ENTREGA DE $500 POR NO VOTAR.

FRANCISCO FIGUEROA CALLEJA

1480

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

EVELYIN YOSUNIE BARRERA ELVIR

1481

ENTREGA DE $1000 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUCÍA ESCOBAR GONZÁLEZ

1481

ENTREGA DE $700 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARINA ELVIR PINEDA

1481

ENTREGA DE $700 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAMÓN VALDERRAMA PINEDA

1483

ENTREGA DE $300 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANA MIRIAM BUSTAMANTE BORJA

1484

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CELIA CRUZ OLIVARES

1484

ENTREGA DE $100 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ ALEJANDRO CRUZ OLIVAREZ

1484

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARTHA LANDA MENDOZA

1484

ENTREGA DE DESPENSA Y LA PROMESA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MIGUEL ANGEL CRUZ OLIVAREZ

1484

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SILVIA ALICIA CRUZ OLIVAREZ

1484

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ALMAQUIO BARRERA JUÁREZ

1488

ENTREGA DE $600 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SERRANO GÓMEZ JOSÉ MANUEL

1490

AMENAZAS POR PARTE DE MILITANTES DEL PRD.

EDITH JULIETA MÁRQUEZ HERMOSILLO

1492

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

FRANCISCA SANCHEZ VAZQUEZ

1502

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

HORACIO MEDINA SÁNCHEZ

1502

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ESTELA ESTRADA SUASTE

1504

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JESÚS MORALES VALLEROJO

1504

ENTREGA DE $200 Y PROMESA DE UN TERRENO A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

OLIVARES MENDOZA MARÍA DE LOURDES

1504

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

HEBER LUIS CARMONA RODRÍGUEZ

1512

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANGÉLICA MARÍA GARDUÑO CRISISTOMO

1513

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1513

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUCAS SEBASTIÁN HERNÁNDEZ

1513

OFRECIMIENTO DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA MAGDALENA CANO HERNÁNDEZ

1513

OFRECIMIENTO DE UNA DESPENSA Y LECHE A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

NESTOR VENCES HIPÓLITO

1513

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAMÓN CARMONA SÁNCHEZ

1513

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ALEJANDRO ORTÍZ LÓPEZ

1514

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y OFRECIMIENTO DE UNA DESPENSA.

MARÍA DE LA LUZ ORTEGA MONTIEN

1514

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARIO ORTEGA MONTIEN

1514

ENTREGA DE $300 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MONICA SÁNCHEZ ARRIETA

1514

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VEGA VILLEGAS JOVITA

1515

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GARCÍA ARAIZA ERNESTINA

1522

OFRECIMIENTO DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ALMA LETICIA NAVARRETE VÁZQUEZ

1528

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ DANIEL GÓMEZ Y SÁNCHEZ

1528

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUZ ELENA GARDUÑO BAUTISTA

1528

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA ISABEL MUÑOZ MUÑOZ

1528

OFRECIMIENTO DE $400 Y ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA NATALIA CAMACHO ESCAREÑO

1540

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

DULCE AZUCENA DE LUNA OCÓN

1545

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SUSANA GUTIÉRREZ AZPEITA

1545

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

YOLANDA OCÓN ENRÍQUEZ

1545

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

TIBURCIO SOSA SOSA

1553

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUADALUPE ORTÍZ GARCÍA

1557

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

NORA OLIVIER QUIROZ

1557

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y LA PROMESA DE UNA DESPENSA QUINCENAL.

GUSTAVO VALLEJO CAMARILLO

1558

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

NICOLASA ALONSO DÍAZ

1558

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ERICK EFRAÍN BENÍTEZ REYES

1561

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAÚL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

1561

ENTREGA DE $300, LA PROMESA DE UN TERRENO A PLAZOS Y UN VALE PARA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

GUILLERMINA MARÍNEZ MIRANDA

1562

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JONATHAN JIMÉNEZ BERMUDES

1562

ENTREGA DE $100 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MA. FRANCISCA ARMENTA CASTRO

1562

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DE LOURDES MARÍNEZ MIRANDA

1562

ENTREGA DE $1000 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUADALUPE MORENO OSORIO

1563

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA RAMÍREZ GARCÍA

1565

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

DINORAH JUDITH CANIZAL TORRES

1566

ENTREGA DE $700 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

FELICIANA GALLOSO BARRIOS

1566

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y DE UNA BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD.

MA. BEATRIZ RAMÍREZ MUÑOZ

1570

ENTREGA DE $100 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MANCY PIÑA RUBIO

1574

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSEFINA ÁLVAREZ VARGAS

1591

ENTREGA DE $500 Y LA PROMESA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUSTAVO CRUZ MATUS

1594

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANA MARÍA AMARO MIRELES

1595

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

HORTENSIA ROBERTO PEREA

1597

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VERÓNICA DEL SOCORRO GALLEGOS ROBERTO

1597

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

AGUSTÍN MEDRANO MORENO

1598

DEPOSITO DE BOLETAS MARCADAS A FAVOR DEL PRD EN LA URNA DE AYUNTAMIENTO ANTES DEL INICIO DE LA VOTACIÓN

ELIZABETH COYOTL SÁNCHEZ

1599

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DÍAZ

1609

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD. ENTREGA DE UNA BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD, A CAMBIO DE BOLETAS EN BLANCO

ARACELI JIMÉNEZ RANGEL

1610

ENTREGA DE $400 Y DE UNA BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD, A CAMBIO DE BOLETA EN BLANCO

BIANCA NATALY MORA URRUTIA

1610

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y DE BOLETAS MARCADAS A FAVOR DEL PRD, A CAMBIO DE BOLETAS EN BLANCO

PÉREZ YAÑEZ PETRA

1610

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y DE UNA BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD, A CAMBIO DE BOLETA EN BLANCO.

CLARA GODÍNEZ CALIXTO

1612

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

FRANCISCO GODINEZ LARA

1612

ENTREGA DE UNA DESPENSA Y PROMESA DE ENTREGA SEMANAL DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

NICANORA VIRGINIA GARCÍA CALIXTO

1612

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GENARO SANTOS URIAS ESTRADA

1613

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LORENZA HORTENCIA VARGAS OLGUÍN

1613

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DE LOS ANGELES CRUZ MUÑOZ

1629

ENTREGA DE $200

GIULIANA QUIROZ ÁVILA

1645

ENTREGA DE $200 Y PROMESA DE OTROS BENEFICIOS A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CARLOS GUTIÉRREZ MUÑOZ

1654

OFRECIMIENTO DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN Y DESPENSAS A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

BERNARDO VAZQUEZ VALDES

1654

ENTREGA DE $400 Y BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD MISMA QUE DEBERÍA SER DEPOSITADA EN LA URNA A CAMBIO DE LAS BOLETAS EN BLANCO ENTREGADAS EN LA CASILLA.

GRACIELA TRINIDAD GONZÁLEZ VELÁSQUEZ

1662

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CARMEN HERNÁNDEZ AZPEITIA

1680

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA GUADALUPE GUTIÉRREZ ASPEITIA

1680

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARICRUZ MIRANDA PÉREZ

1680

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PILAR ROMERO HERNÁNDEZ

1680

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CECILIA JACOBO DÍAZ

1686

ENTREGA DE $100 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

YADIRA MAGALI LÓPEZ GARCÍA

1687

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GRISELDA PÉREZ CALDERÓN

1688

ENTREGA DE $600 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DOLORES PÉREZ CALDERÓN

1688

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

HÉCTOR TAPÍA DORANTES

1695

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

AGUSTÍN TORRES CONTRERAS

1696

OFRECIMIENTO DE $300, UNA DESPENSA, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MIGUEL ANGEL MERCADO LÓPEZ

1719

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SARA RODRÍGUEZ LÓPEZ

1719

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

FAVIOLA ALARCON JUVERA

1733

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANGÉLICA BARRON ANDRADE

1739

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARTINA BALAZAR CARBAJAL

1739

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD. PROMESAS DE DINERO Y EMPLEO EN EL GOBIERNO MUNICIPAL A CAMBIO DE AFILIARSE AL PRD. OFRECIMIENTO DE 100 POR CADA PERSONA QUE LLEVARA A VOTAR POR ESE PARTIDO.

HILDA HERRERA GONZALEZ

1741

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

EVELYN VERGARA MARTÍNEZ

1742

OFRECIMIENTO DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y POR INVITAR A OTRAS PERSONAS A VOTAR EN EL MISMO SENTIDO. ENTREGA DE $200.

BERTHA DE SIXTO DELGADILLO

1746

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA LUISA CORTÉS SOTO

1756

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRDY COACCIÓN EN CONTRA DE LOS ELECTORES..

FAUSTA GÓMEZ PEDRAZA

1757

ENTREGA DE $500 Y OFRECIMIENTO DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

NORMA PATRICIA ARTEAGA GÓMEZ

1757

ENTREGA DE $400 Y PROMESA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MA. DEL CARMEN TOLENTINO PELCASTRE

1759

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ CRIVELLI MARTÍNEZ

1761

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARLEM TECPA GARCÍA

1761

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

EDITH MELO SARABIA

1764

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ESTEBAN PAZ BARRERA

1764

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VIRGINIA MELOS SARABIA

1764

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

IANA BERTHA ANDRADE MARTÍNEZ

1767

OFRECIMIENTO DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUAN MANUEL DE LA ROSA HERNÁNDEZ

1767

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SUSANA DE LA ROSA HERNÁNDEZ

1767

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUAN MANUEL DE LA ROSA BARBA

1768

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y AMENAZAS EN CASO DE NO EMITIR EL VOTO A FAVOR DEL PRD.

BASCILLIA VÁQUEZ CRUZ

1770

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

OLEGARIO LOZANO ACOSTA

1770

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ISABEL MUÑOZ MORALES

1772

COACCIÓN A LOS VOTANTES Y PROMESAS A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ FRANCISCO DE LA TORRE GARCÍA

1772

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUÍS ARMANDO BORJA VELÁSQUEZ

1772

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MAGDALENA VELÁZQUEZ PÉREZ

1772

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MA. DEL ROCÍO TREJO SÁNCHEZ

1773

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y CONVENCER A LOS VECINOS PARA QUE VOTARAN POR DICHO PARTIDO.

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ MARÍA MICAELA

1778

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CONCEPCIÓN ECHAVARRIA JACOBO

1781

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANTONIETA RUIZ RAMOS

1784

AMENAZAS Y COACCIÓN

JUAN HERNÁNDEZ PICASSO

1784

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DE LOS ANGELES HUERTA TOMAS

1784

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PATRICIA NUÑEZ HERNÁNDEZ

1785

ENTREGA DE $150 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROSA REYNA PÉREZ MARTELL

1784

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SOFIA CASTILLO FRAUSTO

1785

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUILLERMO VILLAREAL DÍAZ

1788

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DOLORES IRIGOYEN LUNA

1798

ENTREGA DE $250 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

BLANCA ESTELA CRUZ VARGAS

1802

ENTREGA DE $150 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROGELIO SANTOYO ROMAN

1802

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VICTORIA REYES FUENTES

1803

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ADELAISA SAMPERIO PEREA

1805

ENTREGA DE $300 Y OFRECIMIENTO DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

EFRÉN CRUZ VARGAS

1806

ENTREGA DE $250 Y DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARICELA CRUZ VARGAS

1806

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANA MARIA SERVIN SALAZAR

1813

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

IVONNE MENDOZA AVILA

1813

ENTREGA DE $200 Y PROMESA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROBERTO GARCÍA ISLAS

1813

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUIS QUEZADAS HERRERA

1814

ENTREGA DE $350 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

OMAR GARNELO NAVARRO

1816

ENTREGA DE $400 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA VICTORIA TENORIO PERA

1825

ENTREGA DE $600 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y AMENAZAS EN CASO DE NO EMITIR EL VOTO A FAVOR DEL PRD.

MARLENNE MARCELO LÓPEZ

1825

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

VERÓNICA PELÁEZ MARTÍNEZ

1829

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD Y OFRECIMIENTO DE DOS DESPENSAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

GUADALUPE AGUILAR PIOQUINTO

1830

ENTREGA DE $300 Y OFRECIMIENTO DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAUL ALEJANDRO LEON FLORES

1832

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

SANDRA LÓPEZ GALINDO

1836

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAFAEL ALBERTO GUZMÁN FERNÁNDEZ

1837

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CANDIA ANGÉLICA CAMACHO CÓRDOVA

1842

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

TANIA XOCHITL CONTRERAS AVILA

1847

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUANA GALLARDO QUIROZ

1848

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUAN LUIS ROJAS RAMÍREZ

1854

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA INES ANGELES PEÑALOSA

1854

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARTÍN RAMÍREZ ESQUIVEL

1854

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA VIRGINIA MENDOZA FLORES

1861

ENTREGA DE $200 Y UNA DESPENSA Y OFRECIMIENTO DE UN TERRENO A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JUANA ORTEGA CERÓN

1862

ENTREGA DE $250 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUÍS ROBERTO VICENTE CASTRO

1862

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PAULINA MUÑOZ COVARRUBIAS

1862

ENTREGA DE $250 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MATILDE LÓPEZ JUÁREZ

1864

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

NOELIA MONTOYA RAMÍREZ

1864

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARINA CONTRERAS SÁNCHEZ

1865

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ANA ELENA RAMOS DEL MAZO

1866

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSEFINA DELGADO LUVIANOS

1869

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROSARIO BRAVO ROSAS

1869

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROLANDOJUÁREZ DÍAZ

1872

OFRECIMIENTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN A CABIO DEL VOTO POR EL PRD. COACCIÓN SOBRE LOS ELECTORES

TOMÁS HUMBERTO ZAPATA MARROQUÍN

1872

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

BRENDA CONTRERAS ORDAZ

1877

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ARCELIA GALLARDO GONZÁLEZ

1884

ENTREGA DE $100 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LONA DORANTES MARGARITA

1885

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DEL LOURDES PÉREZ HERNÁNDEZ

1885

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

AURORA DE LA CRUZ OLVERA

1886

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ENRIQUETA OLVERA RAMOS

1886

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ALMA DELIA MEZA ORTEGA

1887

ENTREGA DE $150 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUZ MARÍA MÉNDEZ JUÁREZ

1887

OFRECIMIENTO DE $200 PROMESA DE ENTREGA DE UNA DESPENSA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN A CABIO DEL VOTO POR EL PRD. ENTREGA DE UNA BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD, A CAMBIO DE UNA EN BLANCO

CONSTANCIO CASTAÑON LÁZARO

1891

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUCÍA JUÁREZ LUÍS

1891

ENTREGA DE DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

HORTENSIA PAZ SÁNCHEZ

1893

ENTREGA DE $100 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ TELÉSFORO HERRERA HERNÁNDEZ

1902

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1902

ENTREGA DE $250 Y LA PROMESADE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JORGE TREJO COLÍN

1904

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

RAQUEL ROSALES GARCÍA

1907

ENTREGA DE $800 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ALICIA PÉREZ PLANCARTE

1916

OFRECIMIENTO DE DESPENSAS Y APOYO ECONÓMICO

FELISA ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA

1930

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUADALUPE OCELOTL ORTÍZ

1934

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA IDALIA GARCÍA RAMÍREZ

1934

ENTREGA DE $100 Y LA PROMESA DE ENTREGA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CONCEPCIÓN CALDERON LEMUS

1948

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

CLOTILDE OLIVA REYES FRAGOSO

1304

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROSA LINDA REYES FRAGOSO

1304

ENTREGA DE $400 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ROSA JIMÉNEZ MENDOZA

1304

ENTREGA DE $250 Y UNA BOLETA PREVIAMENTE MARCADA A CABIO DE LA BOLETA EN BLANCO QUE ENTREGARAN EN LA CASILLA.

JULIO CESAR AGUILAR SALAS

6002

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

BERTHA RUFINA RODRÍGUEZ VEGA

1304

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

FELIX VERA VAZQUEZ

6009

ENTREGA DE 2 PLAYERAS A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

LUCRECIA OROZCO CISNEROS

1781

ENTREGA DE $100 Y UNA DESPENSA A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MA. DE LOS DOLORES ROJAS MACEDO

1781

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

ELVIRA CALDERON CRUZ

1781

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

MARÍA DE LOURDES GARCÍA VARGAS

1781

ENTREGA DE $200 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

PATRICIA GALÁN REYES

1781

ENTREGA DE $300 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

GUADALUPE ROCIO HORTA DE LEÓN

6048

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

JOSÉ ALONSO MORALES

1662

ENTREGA DE $500 A CABIO DEL VOTO POR EL PRD.

 

2.- Copia de veintitrés denuncias, presentadas por el mismo número de ciudadanos ante diversas Agencias del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y que se relacionan en una tabla, en la cual en la primera columna, se asienta el nombre del denunciante, en la segunda el domicilio y/o la sección electoral a la que pertenece, en la tercera el número de averiguación y la autoridad ministerial ante la que se presentó, y en la cuarta, de manera sintética se señala un extracto de los hechos motivo de la denuncia.

 

DENUNCIANTE

DOMICILIO Y/O SECCIÓN

AVERIGUACIÓN Y AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA

HECHOS DENUNCIADOS

MARIA REMEDIOS CHAVERO RODRÍGUEZ

LUIS DONALDO COLOSIO, MZ. 9, LT 44, COL. IGNACIO PICHARDO PAGAZA, ECATEPEC

CC/204/2006 TURNO ÚNICO INVESTIGADOR, DE CIUDAD CUAUHTÉMOC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

YADIRA CASTAÑEDA RAMÍREZ

AV. DE LAS TORRES MZ. 7 LT. 10, COL. SAN ISIDRO ATLAUTENCO, ECATEPEC

CC/206/2006 TURNO ÚNICO INVESTIGADOR, DE CIUDAD CUAUHTÉMOC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

SILVIA TOLEDO VIDAÑA

CALLE FRANCISCO GONZÁLEZ, BOCANEGRA, LT. 8, MZ. 3, COL. MIGUEL HIDALGO, ECATEPEC

 

SAG/II/2256/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 2° TURNO ECATEPEC

OFRECIMIENTO DE $500 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

APOLINAR GARCÍA SANTIAGO

RIO HONDO MZ. 45, LT 13, COL. LA PRESA TULPETLAC, ECATEPEC

EM/I/3080/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 1er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 Y DOD BOLETAS MARCADAS PARA VOTAR A FAVOR DEL PRD

VIRGINIA ZARAGOZA LEDESMA

CALLE VENTURINA MZ. 04, LT. 05, COL. CIUDAD CUAUHTÉMOC, ECATEPEC

EM/II/2982/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 2° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $500 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

LIDIA DÍAZ COVARRUBIAS

CALLE TURQUESA, MANZANA 3, LOTE3, CIUDAD CUAUHTÉMOC, ECATEPEC

EM/II/2984/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 2° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $500 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

VERONICA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

AV. DEL PANTEÓN MZ. 9, LT. 5, COL, SAN ISIDRO ATLAUTENGO, ECATEPEC SECCIÓN 1776

EM/II/2991/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 2° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

JOHATAN GARCÍA ZARATE

IXTAPALUCA, MZ. BC, LT. 46, SANTO TOMAS CHICONAHUTLA III TECAMAC

EM/II/2992/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 2° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

MARIA DOLORES HERNÁNDEZ GARCÍA

CALLE SEXTO RETORNO, LAGO DE CHAPULTEPEC, NÚM. 41, SECCIÓN LAGOS, COL. JARDINEZ DE MORELOS ECATEPEC

EM/II/2993/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 2° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

JOVITA PERA HERÁNDEZ

CALLE FUENTE DE DIANA, NÚM. 2 MZ. 130, LT 20, COL. JARDINES DE MORELOS ECATEPEC DE MORELOS

EM/II/3035/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3° TURNO ECATEPEC

ACTOS DE INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA SOBRE EL ELECTOR

AMELIA ROSALES AGUILAR

CALLE UNO,, MZ.3,LT. 7 col. MEXICANOS UNIDOS, ECATEPEC

EM/III/3040/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE UNA DESPENSA A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

MARIBEL LAGUNA RIBERA

COL. UNIDAD HABITACIÓN LLANO DE LOS BAEZ, MZ. E, EDIF. D-9, DEPTO. 302, ECATEPEC. SECCIÓN 1812

EM/III/3041/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $ A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

GUILLERMINA MEJIA ZAVALA

CALLE MADAGASCAR 17, COL. JARDINES DE MORELOS, ECATEPEC

EM/III/3042/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $150 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

ALMA ROSA ÁVILA GUTIERREZ

CALLE MONTES APALACHES, NÚM. 14 MZ. 419, LT. 9, COL. JARDINES DE MORELOS, ECATEPEC

EM/III/3044/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $200 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

MARÍA JANET RODRÍGUEZ ODILÓN

PEDRO MORENO NÚM. 13, SAN CRISTOBAL, CENTRO DE ECATEPEC

EM/III/3075/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 1° TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ORTEGA

ISABEL LA CATOLICA 38, EN CALVARIO, ECATEPEC

EM/III/3096/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 1er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $500 Y DE BOLETA MARCADA A FAVOR DEL PRD

GERMÁN GUADARRAMA MARTÍNEZ

CALLE ALCATRÁZ NÚM. 69, FRACC. JARDINES DE MORELOS, SECCIÓN FLORES

EM/III/3037/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

ÁNGEL NAVA VILLALOBOS

CALLE ISLA DE JAVA, NÚM. 104, FRACC. JARDINES DE MORELOS. ECATEPEC. SECCIÓN 1805

EM/III/3045/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 POR PERSONAS QUE PORTABAN PLAYERAS AMARILLAS

MARÍA DE LOURDES SALDAÑA PALMA

2ª CERRADA DE CIPRES, NÚM. 50, COL. EJIDOS DE SAN CRISTOBAL ECATEPEC SECCIÓN 1320

EM/III/3096/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $500 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

CONSUELO LÓPEZ MORALES

CALLE FUENTES DE NEPTUNO, NÚM. 16, FRACC. JARDINES DE MORELOS, SECCIÓN FUENTES

EM/III/3048/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

MARGARITA GÓMEZ NAVA

CALLE FUENTE DEL TRUENO, NÚM. 28, JARDINES DE MORELOS, ECATEPEC. SECCIÓN 1825

EM/III/3054/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

COHECHO O SOBORNO SOBRE LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILA. DENUNCIA POR OFRECIMIENTO DE $300 A ELECTORES POR VOTAR A FAVOR DEL PRD

MARÍA ELENA VAZQUEZ PÉREZ

AV. LÁZARO CÁRDENAS, MZ. 41, LT. 10, COL. LÁZARO CÁRDENAS, ECATEPEC

EM/III/3311/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

SIMONA VÁZQUEZ JIMÉNEZ

CALLE VIENTO DE REVOLUCIÓN, MZ. 17, LT. 1 COL. VIENTO NUEVO, ECATEPEC.

EM/III/3314/2006 AGENTE M.P. ADSCRITO AL 3er TURNO ECATEPEC

ENTREGA DE $300 A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DEL PRD

 

3.- Doscientos cincuenta y dos legajos que contienen cada uno cien originales de manifestaciones de ciudadanos habitantes del municipio de Ecatepec de Morelos, en las que repudian el operativo fraudulento de compra de votos implementado por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, el pasado 12 de marzo.

 

En los documentos que contienen las referidas manifestaciones se señalan: el nombre del ciudadano, su domicilio y sección electoral, y en su caso, su número telefónico.

 

Toda vez, que es obligación de ese honorable órgano jurisdiccional hacer prevalecer la expresión de la voluntad ciudadana en un ámbito de absoluta libertad, y tomando en consideración que los reprobables hechos realizados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática son del conocimiento de un gran número de ciudadanos del Municipio, para demostrar la autenticidad de los documentos de referencia y los hechos acontecidos el 12 de marzo, se ofrece la ratificación de las manifestaciones ciudadanas y el reconocimiento de las firmas que las calzan, en el tiempo y hora que se sirva determinar ese H. Órgano jurisdiccional; para acreditar la calidad ciudadana de los manifestantes se ofrece la compulsa de los nombres que en ellos aparecen con el listado nominal de electores correspondiente al Municipio de Ecatepec de Morelos; para mejor proveer se ofrece que ese H. Tribunal se sirva comisionar a personal designado, a fin de que se comunique telefónicamente con los ciudadanos firmantes de las manifestaciones o personalmente en sus domicilios a fin de que constaten los hechos afirmados en el escrito de demanda en el agravio sexto, punto 1, página 110, promovido por mi representada.

 

Con todas las pruebas relacionadas en el presente escrito se acredita que el día de la jornada electoral una gran cantidad de personas identificables como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, realizaron actos generalizados de compra de votos, para lo cual entregaron cantidades de dinero que oscilaban entre 200 y 500 pesos, despensas y/o materiales de construcción a cambio del voto a favor del referido partido. En las denuncias los ciudadanos señalan que, frecuentemente se entregó parte del dinero o de los bienes junto con boletas cruzadas a favor del PRD y el resto a cambio de boletas en blanco, que habían sido entregadas a los electores en sus respectivas casillas.

 

Las pruebas que se acompañan a este escrito se relacionan con lo afirmado en el escrito de demanda en el agravio sexto, punto. 1, página 110.

Solicito a ese Tribunal estudie en su conjunto las fotografías, las denuncias y las manifestaciones ciudadanas aportadas, y las adminicule con las ratificaciones, los resultados de las diligencias para mejor proveer y los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y consecuentemente, les otorgue valor probatorio pleno.

 

Las documentales de referencia no pudieron ser ofrecidas, ni aportadas por el suscrito en el escrito inicial de demanda, ya que en el momento de su presentación desconocía su existencia o surgieron después del plazo de aportación y, en todo caso, es con posterioridad a la presentación de la demanda que los ciudadanos en cuestión se acercaron al suscrito y me las proporcionaron, en tal virtud en el caso concreto se actualizan las hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia invocada en párrafos anteriores.

 

Por lo expuesto y fundado,

A ESE H. TRIBUNAL, solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presente con este escrito, con el carácter que ostento ofreciendo, relacionando con los hechos y agravios formulados en la demanda y aportando las pruebas supervenientes indicadas.

 

SEGUNDO.- Admitir las pruebas supervenientes por encontrarse ofrecidas conforme a derecho, relacionadas con los agravios y hechos precisados en la demanda.

 

TERCERO.- Estudiar en su conjunto las denuncias y manifestaciones aportadas y las adminicule con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y consecuentemente les otorgue valor probatorio pleno.

 

JOSUÉ CIRINO VALDES HUEZO

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA

POR MÉXICO, ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE ECATEPEC

DE MORELOS, DEL ESTADO DE MÉXICO

 

V.- Posteriormente, con fecha 20 de abril, nuevamente se aportaron a la responsable pruebas supervenientes a las que se acompañó un escrito en los siguientes términos:

 

Asunto: Se ofrecen y aportan pruebas supervenientes.

 

Exp.JI/117/2006.

 

ACTOR: Coalición "Alianza por México".

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

ACTO RECLAMADO: Resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría a la planilla postulada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MÉXICO.

P r e s e n t e.

 

JOSUÉ CIRINO VALDES HUEZO, en mi carácter de representante propietario de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, personería debidamente acreditada y reconocida por el Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con todo respeto comparezco y expongo:

 

Que a nombre y representación de la Coalición denominada "Alianza por México", con fundamento en lo dispuesto en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México y en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187-188, vengo ofrecer y aportar pruebas supervenientes consistentes en:

 

1.- Original de 7,155 siete mil ciento cincuenta y cinco escritos de ciudadanos habitantes del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, mediante los cuales expresan su total repudio al fraude electoral del pasado 12 de marzo y se solidarizan con la impugnación interpuesta por mi representada en contra de los resultados de la misma.

 

En los documentos que contienen las referidas manifestaciones se señalan: el nombre del ciudadano, su domicilio y sección electoral y, el su caso, su número telefónico.

 

2.- Original de 58 escritos de puño y letra de ciudadanos habitantes del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, mediante los cuales, de manera sustancial, expresan su inconformidad en torno a la elección de integrantes del Ayuntamiento, en los cuales informan en torno a diversos hechos irregulares ocurridas especialmente el día de la jornada electoral, de cuya lectura destacan: compra de votos, con dinero o despensas, por parte de personas identificadas como militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; actos de presión mediante el ofrecimiento de dinero en efectivo a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, en su caso, acoso a electores a fin de que aceptaran dinero a cambio del sentido de su voto; intromisión de representantes del Partido de la Revolución Democrática en actividades propias de los funcionarios de las mesas directivas de casilla; actos de promoción y emplazamiento de vehículos y materiales con propaganda del Partido de la Revolución Democrática; representantes del partido de la Revolución Democrática ante casilla, portando camisetas amarillas (color preponderante en emblema y propaganda electoral de ese partido político); actos de presión mediante amenazas con arma de fuego (casilla 1526, Sra. Angelina Almeida Moreno) para que votaran por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, etc. asimismo, la expresión de los mencionados ciudadanos en el sentido de que esperan que esa autoridad jurisdiccional tome las medidas procedentes frente a las mencionadas irregularidades y anule la elección de referencia a fin de que se convoque a nuevo proceso exento de vicios. En su caso, los escritos de referencia incluyen domicilio, sección y teléfono del quejoso para cualquier aclaración.

Toda vez que es obligación de ese honorable órgano jurisdiccional hacer prevalecer la expresión de la voluntad ciudadana en un ámbito de absoluta libertad, y tomando en consideración que los reprobables hechos realizados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática son del conocimiento de un gran número de ciudadanos del Municipio, para demostrar la autenticidad de los documentos de referencia y los hechos ocurridos el 12 de marzo anterior, se ofrece la ratificación de las manifestaciones y el reconocimiento de las firmas que las calzan, en el tiempo y hora que se sirva determinar ese H. órgano jurisdiccional; asimismo, a fin de acreditar la calidad ciudadana de los manifestantes, se ofrece la compulsa de los nombres que en ellos aparece con el listado nominal de electores correspondiente al Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México. Para mejor proveer se ofrece a ese h. Tribunal se sirva comisionar a personal designado, a fin de que se comunique con los ciudadanos firmantes dé las manifestaciones escritas o, personalmente en sus domicilios a fin de que constaten los hechos afirmados en el escrito de demanda en el agravio sexto, punto 1, página 110, promovido por mi representada.

 

Con todas las pruebas relacionadas en el presente escrito, se acredita que el día de la jornada electoral una gran cantidad de personas identificables como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, realizaron actos generalizados de compra de votos, entrega de despensas, propaganda electoral, acoso y violencia etc. a cambio de votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, o con el ánimo de provocar esa conducta.

 

Las documentales de referencia no pudo ser ofrecida ni aportada por el suscrito en el escrito inicial de demanda, ya que surgió con posterioridad y hasta la fecha se tuvo conocimiento de su existencia y, por ello, hasta ahora fue posible obtener un ejemplar de la misma, en tal virtud, en el caso concreto se actualiza la hipótesis del inciso a), a que se refiere la tesis de jurisprudencia invocada en párrafos anteriores.

 

Por lo expuesto y fundado

 

A ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL, solicito se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presente con este escrito, con el carácter que ostento ofreciendo y relacionando con los hechos y agravios formulados en la demanda y aportando las pruebas supervenientes indicadas.

 

SEGUNDO.- Admitir las pruebas supervenientes de referencia, por encontrarse ofrecida conforme a derecho, relacionada con los agravios y hechos precisados en la demanda.

 

TERCERO.- Estudiar en su conjunto las documentales aportadas y las adminicule con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y consecuentemente le otorgue valor probatorio pleno.

 

JOSUÉ CIRINO VALDES HUEZO

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA

POR MÉXICO, ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE

MÉXICO.

 

VI.- Entre otros argumentos que en la demanda de inconformidad se hicieron valer, cabe destacar que a fojas 104 a 107 se le señaló a la responsable:

 

         Que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a los comicios realizados en Ecatepec de Morelos, así como para acreditar que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios, serían admisibles cualquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral.

         También se solicitó al órgano jurisdiccional tomara en cuenta que los hechos o circunstancias que dieron lugar a la referida inobservancia, se podían encontrar en distinto contexto, lo cual ocasionaba que se presentaran diferentes grados de dificultad en su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad.

         Se llamó la atención al órgano resolutor sobre el hecho de que la conculcación a los principios se produjo a través de una acción concertada por un gran número de personas, entre las que se incluían simpatizantes del partido que indebidamente obtuvo la constancia de mayoría, y distintas autoridades, lo que hacía extremadamente difícil la demostración plena de las irregularidades invocadas a través de documentales públicas.

         También se refirió a la responsable, que la inobservancia de los principios en comento implicaba, a su vez, la comisión de ilícitos o, incluso, delitos, y sus autores, presumiblemente conocían las consecuencias legales de sus actitudes e incluso resultaba evidente que estaban dotados de experiencia en tales tareas.

         También se llamó la atención del órgano jurisdiccional sobre la circunstancia de que era sólo lógico que los autores de esos actos trataran de hacer lo necesario para ocultar su obra, por lo que en estos casos, la ilicitud era difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobraba especial relevancia la prueba indiciaría.

         Finalmente se solicitó a la responsable que tomara en cuenta que la dificultad para probar estos ilícitos requería de una especial apertura y flexibilidad de ese honorable órgano jurisdiccional, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio, podía conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se lograran reunir de los pocos que hayan escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por tanto, también era menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad podía conducir a conclusiones erróneas. A continuación se transcribe la parte conducente de la demanda:

 

La nulidad que hoy se reclama incumbía declararla, de oficio, al Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos al momento de hacer la calificación de la elección y dicha declaración debió surgir como resultado de la verificación que debía hacer dicha autoridad de los elementos constitutivos y sustanciales de una elección democrática, auténtica y libre, a fin de decidir si tales elementos se habían surtido en los comicios realizados en el Municipio de Ecatepec de Morelos el pasado doce de marzo.

 

Es el caso que la autoridad señalada como responsable debió emitir la declaración de nulidad correspondiente, en razón de que en el proceso electoral municipal se inobservaron varios de esos elementos sustanciales y que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección.

 

Por tanto, toda vez que reclamamos a través del juicio de inconformidad la declaración de validez de la elección realizada por la responsable, a pesar de haberse actualizado una causal de nulidad de elección, el acto reclamado, entre otros, en el presente juicio es, precisamente, la determinación que emitió la autoridad administrativa electoral del Municipio de Ecatepec de Morelos, al momento de calificar la elección, esto es, la declaración de validez de la misma.

 

Por tanto, en el presente juicio de inconformidad, elpetitum consiste en la invalidación de la declaración de validez de la elección (que se sostiene debe ser sustituida por una declaración de nulidad de la elección). La causa pretendí consiste en la afirmación sobre la existencia de hechos o circunstancias, que se traducen en la inobservancia de principios, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre, en el Municipio de Ecatepec de Morelos el pasado doce de marzo, así como en la aseveración de que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios que se pueden nulificar.

 

Acorde con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica v libre con relación a los comicios realizados en Ecatepec de Morelos, así como para acreditar que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios, son admisibles cualquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral.

 

Además, se solicita atentamente a ese órgano jurisdiccional tome en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se pueden encontrar en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad.

 

Es de destacar que la conculcación a los principios se produjo a través de una acción concertada por un gran número de personas, entre las que se incluyen simpatizantes del partido que indebidamente obtuvo la constancia de mayoría, y distintas autoridades, lo que hace extremadamente difícil la demostración plena de las irregularidades invocadas a través de documentales públicas, además, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de ilícitos o. incluso, delitos, v sus autores, presumiblemente conocen las consecuencias legales de sus actitudes e incluso es evidente que están dotados de experiencia en tales tareas. Por tanto, es sólo lógico que los autores de esos actos traten de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial relevancia la prueba indiciaría.

 

La dificultad para probar estos ilícitos requiere de una especial apertura v flexibilidad de ese honorable órgano jurisdiccional, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio, puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación v dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que hayan escapado al ocultamiento. a la destrucción o a la simulación v. por tanto, también es menester una labor cuidadosa v exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar v vincular todas v cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad puede conducir a conclusiones erróneas.

 

A continuación paso a hacer referencia a la serie de irregularidades ocurridas durante el desarrollo de todo el proceso para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos del Estado México el pasado doce de marzo...

 

VII.- También cabe destacar que en la aportación de las pruebas supervenientes se señaló expresamente a la responsable:

 

         Que toda vez que era obligación de ese honorable órgano jurisdiccional hacer prevalecer la expresión de la voluntad ciudadana en un ámbito de absoluta libertad, y tomando en consideración que los reprobables hechos realizados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática eran del conocimiento de un gran número de ciudadanos del Municipio, para demostrar la autenticidad de los documentos de referencia y los hechos ocurridos el 12 de marzo anterior, se ofrecía la ratificación de las manifestaciones y el reconocimiento de las firmas que las calzaban, en el tiempo y hora que se sirviera determinar ese H. órgano jurisdiccional;

         Que los mencionados ciudadanos habían expresado opiniones en el sentido de que esperaban que esa autoridad jurisdiccional tomara las medidas procedentes frente a las irregularidades y anulara la elección;

         Que los escritos aportados como prueba incluían domicilio, sección y teléfono del quejoso para cualquier aclaración;

         Que a fin de acreditar la calidad ciudadana de los manifestantes, se ofrecía la compulsa de los nombres que en ellos aparece con el listado nominal de electores correspondiente al Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México;

         Que para mejor proveer se ofrecía a ese H. Tribunal se sirviera comisionar a personal designado, a fin de que se comunicara con los ciudadanos firmantes de las manifestaciones escritas o, personalmente en sus domicilios a fin de que constatara los hechos afirmados en el escrito de demanda en el agravio sexto, punto 1, página 110, promovido por mi representada;

         Que con todas las pruebas relacionadas en los escritos, se acreditaba que el día de la jornada electoral una gran cantidad de personas identificables como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, realizaron actos generalizados de compra de votos, entrega de despensas, propaganda electoral, acoso y violencia etc. a cambio de votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, o con el ánimo de provocar esa conducta;

         Que las documentales de referencia no pudieron ser ofrecidas ni aportadas por el suscrito en el escrito inicial de demanda, ya que en algunos casos surgieron con posterioridad y, en otros hasta la fecha de presentación de los escritos de mi representada se tuvo conocimiento de su existencia; y

         Que por lo anterior, en el caso concreto se actualizaba la hipótesis del inciso a), misma a que se refiere la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2002 emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: PRUEBAS  SUPERVENIENTES.  SU  SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes   1997-2002, páginas 187-188.

 

VIII.- Frente a todo lo anteriormente narrado, la responsable se limitó a establecer en su sentencia una mera reiteración de la normatividad aplicable, para finalmente de una manera absurda e incongruente sostener que no eran admisibles las pruebas aportadas como supervenientes. A continuación se presenta la parte conducente de la sentencia:

 

A) PRUEBAS OFRECIDAS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.

 

El artículo 340 del Código Electoral del Estado de México dispone:

 

Artículo 340.- El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

 

En la resolución del medio de impugnación interpuesto no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de estos plazos, a menos que se trate de supervenientes. Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.

 

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

 

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

De lo anterior es dable afirmar lo siguiente:

 

1. Corresponde a la parte promovente de un medio de impugnación, aportar todos los elementos probatorios que estime necesarios para corroborar su dicho.

 

2. Esos elementos probatorios deben ser aportados dentro del escrito inicial de demanda, o bien, dentro del plazo legal para la interposición del medio de impugnación de que se trate.

 

En tal contexto, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 303 del Código Electoral del Estado de México, los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la exactitud de los resultados de las elecciones, son: los Recursos de Revisión, Apelación y el Juicio de Inconformidad.

Con relación a este último, es oportuno precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, fracción I, del Código Comicial Local, deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo municipal, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, por nulidad de la votación en una o varias casillas y para solicitar la nulidad de la elección de ayuntamientos.

 

En este contexto, todo aquel partido político que interponga el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta correspondiente, con la finalidad de acreditar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o bien, para solicitar la anulación de la elección de algún ayuntamiento, debe acompañar a su escrito inicial con los elementos probatorios que estime necesarios para corroborar su dicho.

 

De no hacerlo de ese modo, tiene como plazo para aportarlos, el que la ley establezca para la interposición del juicio de inconformidad, que en la especie, por tratarse de la impugnación de los resultados obtenidos en varias casillas, así como de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, es de cuatro días posteriores a la realización del cómputo municipal correspondiente.

 

Así las cosas, si los medios probatorios que el partido político actor Ofrezca, no fueron aportados en los términos que se han señalado, entonces deberá considerarse que se ofrecieron fuera de los plazos que al respecto marca la ley, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

 

Ahora bien, para una mayor comprensión, es necesario establecer la definición legal de prueba superveniente, contenida en el segundo párrafo del artículo 340 del Código Electoral local: Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.

 

De lo anterior se advierte que será prueba superveniente todo aquel medio probatorio que surja después del plazo legal en que se debió ofrecer. Ello, de ninguna manera implica que se deban considerar como tales, todos aquellos elementos de convicción que el promovente ofrezca durante la sustanciación del medio de impugnación de que se trate.

 

Lo anterior es así, porque las pruebas supervenientes deben surgir después del plazo legal para su aportación, o bien, porque el oferente no pudo ofrecerlas por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Debe enfatizarse que el surgimiento posterior de esos elementos probatorios, también debe obedecerse a causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Así las cosas, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a todo aquel medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad por el propio oferente, ello se traduciría en una indebida permisibilidad hacia las partes para subsanar las deficiencias cometidas en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley le impone.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- (y se transcribe)

 

Por otro lado, debe decirse que el artículo 320, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, dispone:

 

Artículo 320.- Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:

 

VI. Se ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

 

De lo anterior se deduce con claridad que la legislación electoral local establece una tercera hipótesis para el ofrecimiento de pruebas supervenientes que se encuentra altamente vinculada con las que han sido expuestas en los párrafos anteriores.

 

Al respecto, cuando el promoverte no pueda acceder a los medios probatorios que estima necesarios para acreditar su dicho, puede solicitar a este Tribunal que los requiera a las autoridades que los posea. Incluso, si se tratara de alguna probanza que no obrara en su poder, la ley le permite que la mencione a fin de ofrecerla en un momento diferente al de la interposición del juicio de inconformidad de que se trate.

 

Lo anterior es así, porque el propio Código Electoral del Estado de México establece, en el artículo 337, párrafo segundo, la obligación del Tribunal para allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.

 

Una vez establecido lo anterior, en el asunto que nos ocupa, la Coalición "Alianza por México", promovente del juicio de inconformidad radicado en este Tribunal bajo el número de expediente JI/117/2006, acumulado al diverso en el que se resuelve, el cuatro de abril de dos mil seis, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó un escrito mediante el cual ofreció las siguientes probanzas: a) Veinticuatro denuncias en copia certificada; b) Veinticinco mil veintiséis escritos de fecha doce de marzo, sin señalar año, mediante los cuales se manifiesta el total repudio al fraude electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, en original aclarando que algunas de ellas no contienen firmas; c) Ciento cincuenta y ocho credenciales para votar con fotografía en copia simple; d) Doscientos ochenta y cuatro denuncias de hechos en original aclarando que algunas de ellas obran por duplicado en copia simple. Dicho escrito obra a foja 4129 del sumario mencionado. A tal ofrecimiento recayó el acuerdo de siete del mes y años citados, .emitidos por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual se le tuvo por presentado con las "pruebas supervenientes" de referencia y se agregaron a los autos.

 

Asimismo, por diverso escrito de veinte de abril de dos mil seis, la mencionada Coalición, a través de su representante propietario ante el Consejo General del órgano administrativo electoral estatal, ofreció los medios de convicción consistentes en: a) cincuenta y ocho escritos a mano, diez de ellos sin fecha y los restantes de fecha diecisiete de marzo, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, todos estos del año dos mil seis en original; b) siete mil ciento treinta y cinco formatos en los que se manifiesta el total repudio al fraude electoral realizado el pasado doce de marzo, de los cuales en cincuenta de ellos se anexa copia simple de la credencial para votar con fotografía, asimismo en algunos no obra firma y en otro aparece completamente en blanco; c) formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, mediante el cual se manifiesta el total repudio a la compra de votos que hizo el Partido de la Revolución Democrática, constante de ochenta fojas útiles en original; d) formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, en los que se señala los domicilio y sección electoral de los ciudadanos inconformes con los resultados de la Elección de día doce de marzo, constante de cuatrocientos ochenta fojas útiles en original. Dicho escrito se localiza a foja 31977 del expediente en cita. A ello recayó el acuerdo presidencial de veintiuno del mes y año de referencia, mediante el cual se le tuvo por presentado con las "pruebas supervenientes" de referencia y se agregaron a los autos.

Hasta aquí la responsable se limitó a establecer una mera reiteración de la normatividad aplicable y el señalamiento de las pruebas aportadas. A continuación se transcriben sus absurdas, incongruentes y antijurídicas conclusiones, para sostener que no eran admisibles las pruebas aportadas como supervenientes.

 

"Del análisis de las pruebas ofrecidas, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que se trata de elementos probatorios que no cumplen con los requisitos para ser considerados como pruebas supervenientes.

 

Lo anterior es así, porque de la lectura integral de las probanzas enunciadas, se advierte con claridad que se trata de elementos probatorios que no justifican haber surgido después del plazo legal en que se debieron ofrecer por que el oferente los desconociera o hubieran existido obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Ello en razón de que los documentos que obran en el cúmulo de probanzas ofrecidas como supervenientes, presentan fechas que van desde el once de febrero hasta el siete de abril del año en curso, de donde se derivan falta de claridad para establecer con precisión la fecha en que el promovente tuvo conocimiento de dichas probanzas.

 

En este contexto, debe señalarse que el presupuesto fundamental para considerar a una prueba superveniente, que haya surgido fuera del plazo legal para su ofrecimiento, o bien, que no pudieron ofrecer en ese momento. Así las cosas, si el promovente no acredita que los medios de convicción que ofrece los haya conocido posterior a la etapa procesal de ofrecimiento o aportación, o que hayan surgido después de esta etapa, es claro que no se les puede calificar de pruebas supervenientes.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se acreditan que el surgimiento posterior de esas pruebas haya obedecido a causas ajenas a la voluntad de oferente. Asimismo, no se advierte que el promovente del juicio de inconformidad en que se ofrecieron esas probanzas, haya solicitado a este Tribunal que los requiriera a las autoridades que los poseían. Tampoco se acreditó que con relación a las pruebas de mérito, haya mediado la petición del actor de que por no obrar en su poder, las mencionaba y, en su momento, las presentaría este órgano autónomo de administración de justicia en matera electoral.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que los escritos que presentan ciudadanos inconformes, donde manifiestan su total repudio al proceso electoral fraudulento, carecen de acuse de recibo ante la autoridad que se presentaron, de donde se deriva oscuridad respecto de sus surgimiento, lo que robustece de la afirmación de que dichos elementos no reúnen los requisitos para ser calificados como pruebas supervenientes, dado que genera la duda en este órgano resolutor en material electoral local respecto de su origen y de la influencia de la voluntad del promovente en su creación.

 

Por tal motivo, lo que hace a las veinticuatro denuncias en copias certificadas; veinticinco mil veintiséis escritos de fecha doce de marzo, sin señalar año, mediante los cuales se manifiesta el total repudio al fraude electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, en original aclarando que algunos de ellas no contienen firma; ciento cincuenta y ocho credenciales para votar con fotografía en copia simple; doscientos ochenta y cuatro denuncias en original aclarando que algunas de ellas obran por duplicado en copia simple; cincuenta y ocho escritos a mano, diez de ellos sin fecha y los restantes de fecha diecisiete de marzo, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, todos estos del año dos mil seis en original. Siete mil ochocientos treinta y cinco formatos en los que se manifiesta el total repudio al fraude electoral realizado el pasado doce de marzo, de los cuales en cincuenta de ellos se anexa copia simple de la credencial para votar con fotografía, asimismo en algunos no obra firma y en otros aparece completamente en blanco; formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, mediante el cual se manifiesta el total repudio a la compra de votos que hizo del Partido de la Revolución Democrática, constante de ochenta fojas útiles en original; así como los formatos de fecha siete de abril de dos mil seis, en los que se señalan los domicilios y sección electoral de los ciudadanos inconformes con los resultados de la Elección de día doce de marzo, constante de cuatrocientas ocho fojas útiles en original; no se admiten y, por tanto, tampoco serán tomados en consideración por este Tribunal al momento de analizar y resolver el presente asunto.

 

Como se puede apreciar, la responsable es incongruente porque afirma por una parte que "...de la lectura integral de las probanzas enunciadas, se advierte con claridad que se trata de elementos probatorios que no justifican haber surgido después del plazo legal en que se debieron ofrecer porque el oferente los desconociera o hubieran existido obstáculos que no estaba a su alcance superar..."

 

Sin embargo, a pesar de que refirió que con claridad advirtió que los elementos probatorios no justificaban haber surgido después del plazo legal, posteriormente concede, en el mismo párrafo, que de los documentos deriva la falta de claridad para establecer con precisión la fecha en que el promovente (debió decir la coalición actora) tuvo conocimiento de dichas probanzas.

 

Así en la parte final del mismo párrafo refiere:

 

"Ello en razón de que los documentos que obran en el cúmulo de probanzas ofrecidas como supervenientes, presentan fechas que van desde el once de febrero hasta el siete de abril del año en curso, de donde se derivan falta de claridad para establecer con precisión la fecha en que el promovente tuvo conocimiento de dichas probanzas"

 

Como se ha evidenciado, la responsable fue incongruente, porque a pesar de haber admitido la falta de claridad para establecer con precisión la fecha en que mi representada tuvo conocimiento de las pruebas supervenientes, concluyó que advertía con claridad que se trataba de elementos probatorios que no justificaban haber surgido después del plazo legal en que se debieron ofrecer porque el oferente los desconociera o hubieran existido obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Posteriormente la responsable señaló:

 

"...si el promovente no acredita que los medios de convicción que ofrece los haya conocido posterior a la etapa procesal de ofrecimiento o aportación, o que hayan surgido después de esta etapa, es claro que no se les puede calificar de pruebas supervenientes"

 

Como se ve, la responsable pretendió imponer a mi representada una carga probatoria que no correspondía, pues soslayó que desde la aportación de las pruebas, en los escritos correspondientes se le hizo saber que se aportaban las pruebas hasta ese momento porque hasta esa fecha tuvo mi representada conocimiento de su existencia, en otras palabras, porque no los conocía, ni tenía conocimiento cierto de su existencia.

 

Por ello, la responsable debió tomar en cuenta que, por ser estos hechos negativos, no son objeto de prueba, y por tanto al imponerme cargas probatorias que no me corresponden, afectó mi esfera de derechos y su actuación se tradujo en que incumplió con su elemental obligación de valorar todas y cada una de las pruebas que le fueron aportadas en los términos en que se le solicitó en la demanda. A mayor abundamiento, lo requerido por la responsable constituye a parecer de mi representada un hecho imposible (que no es objeto de prueba), ya que se desconoce cual es la prueba directa y fehaciente con la que de forma plena se pueda demostrar que se desconoce algo o que no se tiene conocimiento de la existencia de algo, mas allá de la mera afirmación, la que se reitera se contiene en los escritos de aportación de las pruebas supervenientes.

 

Más adelante, para sustentar su ilegal fallo la responsable sostuvo:

 

"Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se acreditan que el surgimiento posterior de esas pruebas haya obedecido a causas ajenas a la voluntad de oferente...".

 

Respecto a esta afirmación de la responsable cabe reiterar lo señalado en líneas anteriores, en el sentido de que la responsable admitió no tener claridad sobre el tiempo de surgimiento de las pruebas y de que pretende imponerse a mi representada cargas probatorias que no tienen sustento en la ley y que se refieren a hechos que no son objeto de prueba.

 

Más adelante y de una manera que evidencia el actuar indebido de la autoridad se señala en la sentencia impugnada:

 

"Asimismo, no se advierte que el promovente del juicio de inconformidad en que se ofrecieron esas probanzas, haya solicitado a este Tribunal que los requiriera a las autoridades que los poseían. Tampoco se acreditó que con relación a las pruebas de mérito, haya mediado la petición del actor de que por no obrar en su poder, las mencionaba y, en su momento, las presentaría este órgano autónomo de administración de justicia en matera electoral."

 

De la lectura del anterior párrafo cabe afirmar que cuesta trabajo a mi representada dilucidar las verdaderas intenciones de la responsable, ya que por una parte, podría concluirse que existe un afán malicioso de favorecer a quienes indebidamente obtuvieron la constancia de mayoría en la elección cuestionada, o en el mejor de los casos, una vez más, una irresponsable y cínica postura de los magistrados que suscriben la sentencia, en la que, a través del burdo incumplimiento de las altas obligaciones que les impone la ley, a través de determinaciones absurdas o carentes de sustento legal, se evadan del estudio de los hechos y las pruebas que les fueron sometidos a su jurisdicción y tratan de provocar que sea esa Sala Superior quien realice el estudio debido.

Lo que no cuesta trabajo concluir por ser evidente, es la falsedad de lo afirmado por la responsable ya que, contrariamente a lo expresado en la sentencia, y como se refirió en el punto III de esta demanda, a fojas 116 del escrito de demanda se solicitó a la responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 320 del Código Electoral del Estado de México se requiriera al Jefe de Departamento de Averiguaciones previas de la Procuraduría de Justicia del Estado de México a fin de que proporcionara copia certificada de las denuncias presentadas por ciudadanos con motivo de hechos delictivos en materia electoral.

 

Finalmente refiere en la sentencia la responsable para sustentar su determinación lo siguiente:

 

"Con relación a lo anterior, cabe señalar que los escritos que presentan ciudadanos inconformes, donde manifiestan su total repudio al proceso electoral fraudulento, carecen de acuse de recibo ante la autoridad que se presentaron, de donde se deriva oscuridad respecto de sus surgimiento, lo que robustece de la afirmación de que dichos elementos no reúnen los requisitos para ser calificados como pruebas supervenientes, dado que genera la duda en este órgano resolutor en material electoral local respecto de su origen y de la influencia de la voluntad del promovente en su creación."

 

Como se ve, los argumentos vertidos por la responsable para sustentar su determinación de no admitir pruebas supervenientes, lejos de dar muestras de un correcto entendimiento de la ley y servir para sostener su decisión, hace evidente la pobreza en el entendimiento de las funciones que tiene encomendadas y de los más elementales principios lógicos.

 

En efecto, resulta inadmisible que, si como lo reconoce la responsable, tiene dudas respecto del origen de la influencia del promovente en la creación del material probatorio en cuestión, sean estas dudas el sustento de su determinación, máxime que el no estudio y valoración de las probanzas supervenientes se constituye en una afectación grave de mis más elementales derechos defensivos y probatorios.

 

Tontamente afirma la responsable que las manifestaciones ciudadanas que se ofrecieron como prueba "...carecen de acuse de recibo ante la autoridad que se presentaron, de donde se deriva oscuridad respecto de su surgimiento".

 

Lo que la autoridad debió concluir era que la ausencia de un acuse de recibo de una autoridad significaba que esos escritos no se presentaron a ninguna autoridad, sino que le fueron entregados a mi representada. También omitió referir la responsable, que al igual que a mi representada, grupos de ciudadanos presentaron directamente al órgano resolutor este tipo de escritos, los cuales en razón del desconocimiento de los ciudadanos de las formas que rigen a la presentación de probanzas, seguramente no cumplieron los requisitos de ley para ser integrados como pruebas en el expediente en el que se dictó resolución, pero esos escritos, seguramente, deben contar con acuse de recibo del propio Tribunal (vale señalar, que derivado de la consulta de los estrados del tribunal me percaté de que diversos ciudadanos presentaban por oficialía de partes escritos en los que protestaban por los acontecimientos ocurridos en Ecatepec de Morelos, el 12 de marzo y que incluso algunos ciudadanos solicitaban hablar directamente con los magistrados, aunque desconozco cuantos escritos se presentaron o cuantos ciudadanos acudieron al órganos jurisdiccional a solicitar audiencia).

 

Además si el Tribunal tenía "dudas" "...respecto de su origen y de la influencia de la voluntad del promovehte en su creación..." en todo caso debió tomar en cuenta que en el propio escrito de presentación se le señaló:

 

         Que toda vez que era obligación de ese honorable órgano jurisdiccional hacer prevalecer la expresión de la voluntad ciudadana en un ámbito de absoluta libertad, y tomando en consideración que los reprobables hechos realizados por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática eran del conocimiento de un gran número de ciudadanos del Municipio, para demostrar la autenticidad de los documentos de referencia y los hechos ocurridos el 12 de marzo anterior, se ofrecía la ratificación de las manifestaciones y el reconocimiento de las firmas que las calzaban, en el tiempo y hora que se sirviera determinar ese H. órgano jurisdiccional;

         Que los mencionados ciudadanos habían expresado opiniones en el sentido de que esperaban que esa autoridad jurisdiccional tomara las medidas procedentes frente a las irregularidades y anulara la elección;

         Que los escritos aportados como prueba incluían domicilio, sección y teléfono del quejoso para cualquier aclaración;

         Que a fin de acreditar la calidad ciudadana de los manifestantes, se ofrecía la compulsa de los nombres que en ellos aparece con el listado nominal de electores correspondiente al Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México;

         Que para mejor proveer se ofrecía a ese H. Tribunal se sirviera comisionar a personal designado, a fin de que se comunicara con los ciudadanos firmantes de las manifestaciones escritas o, personalmente en sus domicilios a fin de que constatara los hechos afirmados en el escrito de demanda en el agravio sexto, punto 1, página 110, promovido por mi representada.

 

De todo lo anterior se puede concluir que la determinación de la responsable en el sentido de no admitir las pruebas que le fueron ofrecidas como supervenientes constituye una conducta ilegal por lo que se solicita a esa Sala Superior, declare fundado el agravio hecho valer, revoque la sentencia impugnada y ordene a la responsable se sirva emitir nueva sentencia en la que se admitan las pruebas supervenientes, se incluya el correcto estudio y valoración de las pruebas, o en su caso, en un ejercicio de plenitud de jurisdicción se sirva esa Sala Superior hacer la admisión, estudio y valoración correspondiente.

 

SEGUNDO.- De fojas 26 a 31 de la sentencia impugnada, la responsable se ocupó del estudio de 139 denuncias penales que le fueron ofrecidas y aportadas como prueba en el escrito inicial de demanda y concluyó, ilegalmente, que se desestimaban y no serían tomadas en cuenta en su resolución final. A continuación se presenta la parte conducente de la sentencia:

 

B) DESESTIMACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS.

 

Ahora bien, por lo que hace a las denuncias presentadas ante las Agencias del Ministerio Público, ubicadas en el municipio de Ecatepec, por: CÉSAR BOLAÑOS GUARDADO, ALEJANDRA MARTÍNEZ CASTELLANOS, MERCEDES PAULA CARRAL FLORES, ARTUTO GUZMÁN BECERRA, GLORIA DUARTE FLORES, SOFÍA DE LA CRUZ CRECENCIO, CARMEN RODRÍGUEZ SALINAS, MARÍA DEL CARMEN CLAUDIA ORTEGA VALDEZ, TANIA CELESTE CRUZ RIVERA, GLORIA CADENA CORTES, ROSALÍA ÁLVAREZ CORONA, MATILDE SÁNCHEZ MORALES, GUADALUPE GUTIÉRREZ BARAJAS, MIGUEL RIVERO VEGA, JOSÉ GERARDO RIVERO MENDOZA, NICÉFORA OLVERA RANGEL, CLAUDIA VELASCO BUSTOS, ANA MARÍA SANDOVAL OÑATE, ALICIA FERNÁNDEZ VILLADA, LETICIA GALINDO BECERRA, PATRICIA NAVARRO DELGADILLO, MARÍA LUCÍA JUÁREZ MARTÍNEZ, LINO ALFONXO JACQUEZ TAPIA, PEDRO AMBROSIO BAUTISTA, SUSANA HERRERA TAPIA, LUCÍA OJEDA GALLEGOS, MAGDALENA HERNÁNDEZ CHAVEZ, FRANCISCO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MARISELA ÁLVAREZ REYES, ANA MARÍA NORIEGA OJEDA, NOEMI TECUAPACHO GEORGE, RENE ENRIQUEZ ANDONAEGUI, JUANA SUSTAITA GARCÍA, NABORÍ OMAR MORALES CERVATES, MARCELA GARCÍA ENZÁSTIGA, ANTONIO ESQUIVEL CORTÉS, MARCOS MARTÍNEZ LUNA, OLGA MORA ESCAMILLA, LETICIA TRUEJEQUE REYES, PABLO DOMÍNGUEZ FLORES, MARÍA DE LA PAZ GARCÍA HERNÁNDEZ, PAULA IBARRA PINEDA, AGUSTINA JACINTO SOANCATL, ESMERALDA DÍAZ SOSA, FERNANDO EMILIANO CASTRO MARTÍNEZ, EDGAR ROMERO BELTRÁN, MARIO SANDOVAL PÉREZ, ESTELA FLORES BANDA, MARGARITA CRUZ OLIVARES, MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSARIO ÁNGEL BECERRA GUTIÉRREZ, MARÍA ESTHER ESTRADA SUASTE, SARA GÓMEZ ESCUDERO, HERMILA CÁRCAMO CRUZ, AGUSTINA SANTIAGO TORRES, MARIANA HERNÁNDEZ MONTES, NORMA ANGÉLICA LÓPEZ OCAMPO, YOLANDA SOLÍS LAGUNA, JUAN CARLOS MENDOZA DOLORES, ANDRÉS MIRANDA MANDUJANO, ELVIRA MEDINA MARTÍNEZ, JOSÉ RUÍZ ORTIZ, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ VÁZQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MORALES ROBLEDO, EUFEMIA MÉNDEZ DÍAZ, MARLEN RÍOS MURILLO, RAFAEL GUDIÑO QUIROZ, MARÍA PETRA QUIROZ CASTELANO, ISABEL GARCÍA ACEVEDO, JUANA TINOCO VILLANUEVA, ANTONIO BAUTISTA GREGORIO, LORETO BADILLO ESPINOZA, AURELIA RUÍZ MALDONADO, RAYMUNDO BERNAL TORRES, IRMA MEJÍA GILBÓN, FIDELIA LÓPEZ BERNAL, BERTINA HERNÁNDEZ BAUTISTA, ANA MARÍA BARRAGÁN CRUZ, JOSÉ FÉLIX ROMERO ZAVALA, ALEJANDRO CRUZ MATUS, ANA BELL GUTIÉRREZ PÉREZ, MAURA GUTIÉRREZ PÉREZ, OCTAVIO MARTIÑOÑ ZAMUDIO, RICARDO PÉREZ MORENO, MARY CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, SALVADOR CISNEROS GARCÍA, SILVIA MARTÍNEZ GÁMEZ, LÁZARO GUERRERO TAMYO, MARÍA ALICIA FONSECA DE JESÚS, JOSÉ LUIS PADRÓN ZAUZO, LUZ MARÍA MANRÍQUEZ CALIXTO, JUSTINA COVARRUBIAS MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA AGUIRRE HERNÁNDEZ, NORMA LILIA VENEGAS PÉREZ, GABRIELA CONCHA TIXTHA, LUIS LUNA FUENTES, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ OSORIO, CRESENCIO TORRES GARCÍA, MAGDALENA VÁZQUEZ PLEGÓ, JOSÉ VILLAGRÁN MARTÍNEZ ROSA MARÍA JARAMILLO NIETO, JAIME ALBARRÁN TENORIO, MARTÍN ISABEL CRUZ GUTIÉRREZ, GUILLERMO QUIROZ PALMA, MARÍA ARMIDA ABARCA PACHECO, HERMELINDA JIMÉNEZ ALDAVERA, MARÍA GUADALUPE NACHE GALVÁN, ONORINA PÉREZ MARTÍNEZ, MAURA ROSALES SÁNCHEZ, INOCENCIO TREJO GONZÁLEZ , PAULA LOZANO ACOSTA, HORTENCIA REYES ROLDAN, EDUARDO PÉREZ GALLARDO, JOEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, FELIPE ASCARY GALAVIZ ARROYO, MARGARITA TOMÁS LÓPEZ, CAROLINA ISLAS GALVÁN, EVA RUIZ RAMOS, MARÍA GUADALUPE ROA ESCOBEDO, LIZBETH CRUZ TREJO, MATHA ESPINOZA JUAN, JOSÉ TOMÁS GUNZMÁN TLATELPA, JOSEFINA MARTÍNEZ HUERTA, LIZBETH SUSAN MALAGÓN FERNÁNDEZ, NORA FERNÁNDEZ ROSAS, GUADALUPE TORRES JIMÉNEZ, RUFINA FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, JOSÉ AARÓN GONZÁLEZ CURRIER, EMMA HERNÁNDEZ BAUTISTA, HILDA VIRGINIA ARIAS HERRERA, EMILIA FLORES ALVARADO, ROSA MARÍA ALEJANDRE GURIÉRREZ, MARÍA ELENA GARCÍA MARTÍNEZ, BEATRIZ DE LA CRUZ OLVERA, JOAQUÍN GONZALO ARRIAGA FERNÁNDEZ, SOFÍA CALDERÓN LEMUS, OFELIA LÓPEZ TAPIA, GUILLERMO RODRÍGUEZ RAMOS, JOSEFINA SÁNCHEZ GARCÍA SANTA CONCEPCIÓN MEDRANO OCAÑA, SERAFÍN CERVANTES SÁNCHEZ, debe señalarse lo siguiente:

 

Con relación a lo anterior, debe decirse que de un análisis integral de las documentales de mérito, se advirtió que de las ciento treinta y nueve denuncias referidas por la actora, obran en autos sólo ciento treinta.

 

De un análisis minucioso de las denuncias citadas, se desprende que las mismas son relatos propios de cada una de las personas que se mencionan como denunciantes en el escrito inicial del juicio de inconformidad que se resuelve. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que dichos escritos tienen el mismo formato y contienen la firma autógrafa en original de cada uno de los denunciantes. Asimismo, del acuse de recibo en original que en cada uno de ellos se observa, se desprende que fueron presentados frente a las agencias del Ministerio Público en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil seis.

 

Así las cosas, con base en las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral local desestima los citados medios probatorios ofrecidos por la Coalición "Alianza por México", dentro del juicio de inconformidad JI/117/2006, acumulado al que se resuelve, dado que se ha considerado la existencia de la preconstitución de tales probanzas.

 

Lo anterior es así, porque las denuncias en estudio solo contienen manifestaciones unilaterales de quienes la presentó; sin embargo de una lectura exhaustiva de las mismas, se advierte que todas refieren su relato en los, mismos términos. Ello genera la presunción de que las citadas probanzas fueron elaboradas con la intención de corroborar los hechos aducidos por el actor.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que los documentos como medios probatorios, dada su propia y especial naturaleza, son constancias reveladoras de hechos determinados, pues representan actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar. En un documento se consignan sucesos para evitar que por el transcurso natural del tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido en los actos referidos, así como las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento, con la finalidad de dar seguridad y certeza a los actos que constan en ellos. Como medio demostrativo es un objeto creado; por tanto, al valorar estos elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (y se transcribe)

 

En tales circunstancias, debe aludirse a lo siguiente: como se desprende del análisis de los escritos de referencia, presentan como fechas de recepción de tales documentos por la autoridad local, investigadora y persecutora de delitos, los días dieciséis, diecisiete, dieciocho , diecinueve y veinte de marzo de dos mil seis.

 

Al respecto, debe referirse que el día que se celebró el cómputo municipal por el Consejo Municipal de Ecatepec, Estado de México, fue el quince del mes y año en cita. Así, tomando en consideración lo anterior, solo se acentúa la presunción de que los referidos medios de prueba fueron creados por el actor para corroborar su dicho frente a esta autoridad jurisdiccional local, lo que se traduce en carencia de objetividad de tales probanzas. Incumpliendo con el principio de inmediatez, toda vez que los testimonios ofrecidos son de fecha posterior a aquella en que ocurrieron los hechos controvertidos por el actor.

 

De este modo, dado que la procedencia de los referidos elementos genera duda y no convicción respecto de los hechos que pretende acreditar, se desestiman y, por tanto, no serán tomados en consideración en el análisis y resolución del presente asunto.

 

Como se hará evidente más adelante, la responsable, nuevamente incurre en una ilegal y maliciosa desestimación de las pruebas que deja a mi representada en estado de indefensión y atenta contra mis más elementales derechos procesales.

 

En la sentencia, a fojas 28 de la sentencia la responsable afirmó:

 

"De un análisis minucioso de las denuncias citadas, se desprende que las mismas son relatos propios de cada una de las personas que se mencionan como denunciantes en el escrito inicial del juicio de inconformidad que se resuelve."

 

Como se puede apreciar, la responsable comienza por afirmar que las denuncias en cuestión constituyen relatos propios de cada una de las personas que se mencionan como denunciantes.

 

Posteriormente afirma:

 

"Aunado a lo anterior, cabe mencionar que dichos escritos tienen el mismo formato y contienen la firma autógrafa en original de cada uno de los denunciantes. Asimismo, del acuse de recibo en original que en cada uno de ellos se observa, se desprende que fueron presentados frente a las agencias del Ministerio Público en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil seis."

 

Ahora la responsable refiere que los documentos contienen un mismo formato (el de las agencias del Ministerio Público), la firma autógrafa en original de cada uno de los denunciantes, y el acuse de recibo correspondiente.

 

Sin embargo, a pesar de las premisas antes referidas de una manera absurda concluye: "...la existencia de preconstitución de tales probanzas".

 

"Así las cosas, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral del Estado de México, este Tribunal Electoral local desestima los citados medios probatorios ofrecidos por la Coalición "Alianza por México", dentro del juicio de inconformidad JI/117/2006, acumulado al que se resuelve, dado que se ha considerado la existencia de la preconstitución de tales probanzas."

 

Como un intento de reforzar su absurda determinación, a fojas 29 de la sentencia dejó asentado:

 

Lo anterior es así, porque las denuncias en estudio solo contienen manifestaciones unilaterales de quienes la presentó; sin embargo de una lectura exhaustiva de las mismas, se advierte que todas refieren su relato en los, mismos términos. Ello genera la presunción de que las citadas probanzas fueron elaboradas con la intención de corroborar los hechos aducidos por el actor.

 

Lo incongruente en el actuar de la responsable radica en que primeramente afirma que las denuncias solo contienen manifestaciones unilaterales de quienes las presentaron y posteriormente de una manera falaz y maliciosa afirma que todas las denuncias refieren su relato en los mismos términos.

 

Se considera grave, la conducta asumida por los juzgadores del Estado de México, pues es evidente que las denuncias refieran un relato en los mismos términos y por el contrario, puede afirmarse que las denuncias sometidas a su consideración fueron todas formuladas en términos diferentes, ya que son producto de declaraciones de distintas personas, sobre hechos que acontecieron en diferentes lugares, imputables a distintas personas y los hechos entre sí son diferentes. Por lo tanto, poco de su contenido es común y probablemente lo único que tienen en común es que se refieren a actos que constituyen un quebranto al principio de libertad que como atributo debe revestir el voto emitido por los electorales el día de la jornada electoral.

 

Frente a la actitud del Tribunal responsable, que no sólo se atrevió a interpretar la ley de una manera equivocada sino que incluso, como se ve, fue capaz de falsear los hechos para llegar de manera deliberada a conclusiones erróneas, sólo queda a mi representada acudir a esa instancia federal para solicitar de la manera más atenta la protección de la justicia federal frente a los atropellos que pretende cometer la autoridad señalada como responsable.

 

En un afán de sustentar su absurda determinación, después de sus falaces y maliciosas afirmaciones la responsable insertó en su sentencia algunos textos que, en el contexto de lo que se estudiaba resultaban inconducentes.

 

"Ahora bien, es pertinente señalar que los documentos como medifos probatorios, dada su propia y especial naturaleza, son constancias reveladoras de hechos determinados, pues representan actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar. En un documento se consignan sucesos para evitar que por el transcurso natural del tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido en los actos referidos, así como las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento, con la finalidad de dar seguridad y certeza a los actos que constan en ellos. Como medio demostrativo es un objeto creado; por tanto, al valorar estos elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (y se transcribe)

 

Después de la transcripción de la tesis antes señalada, la responsable refirió lo siguiente:

 

"En tales circunstancias, debe aludirse a lo siguiente: como se desprende del análisis de los escritos de referencia, presentan como fechas de recepción de tales documentos por la autoridad local, investigadora y persecutora de delitos, los días dieciséis, diecisiete, dieciocho , diecinueve y veinte de marzo de dos mil seis.

 

Al respecto, debe referirse que el día que se celebró el cómputo municipal por el Consejo Municipal de Ecatepec, Estado de México, fue el quince del mes y año en cita. Así, tomando en consideración lo anterior, solo se acentúa la presunción de que los referidos medios de prueba fueron creados por el actor para corroborar su dicho frente a esta autoridad jurisdiccional local, lo que se traduce en carencia de objetividad de tales probanzas. Incumpliendo con el principio de inmediatez, toda vez que los testimonios ofrecidos son de fecha posterior a aquella en que ocurrieron los hechos controvertidos por el actor.

 

De este modo, dado que la procedencia de los referidos elementos genera duda y no convicción respecto de los hechos que pretende acreditar, se desestiman y, por tanto, no serán tomados en consideración en el análisis y resolución del presente asunto."

 

Del texto antes transcrito, nuevamente, se puede evidenciar que la responsable obró de manera dolosa con al ánimo de favorecer a quienes indebidamente obtuvieron la constancia de mayoría ya que afirma que la sesión de cómputo municipal fue el quince del mes y año en cita, y lo cierto es que inició el día 15, pero como consta en el Acta Circunstanciada de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal el cómputo impugnado concluyó hasta las dieciséis horas con quince minutos del día dieciocho de marzo, por lo que si las denuncias se presentaron desde el día 16 hasta el 20 de marzo, y la demanda del juicio de inconformidad se presentó hasta el día 22, resulta entonces insostenible su presunción de que los medios de prueba fueron creados para corroborar lo dicho a la autoridad jurisdiccional.

 

Por el contrario, la responsable debió darse cuenta que los medios de prueba, esto es las denuncias penales hechas por diversos ciudadanos ocurrieron después de la jornada electoral, antes de que se conocieran los resultados del cómputo municipal, y desde luego antes de que se presentara la demanda de inconformidad.

 

También debió percatarse la responsable, de que las denuncias se presentaron antes y después de interpuesta la demanda y que solamente las autoridades de la Procuraduría Estatal podían saber a ciencia cierta cuando y cuantas denuncias fueron presentadas, por lo que atendiendo a la solicitud expresa que se le hizo en la demanda, y toda vez que se acompañaron a la misma escritos en los que se justificaba la petición de información por escrito y oportunamente a esas autoridades, debió requerir la información correspondiente a la referida autoridad.

 

Finalmente, por lo que hace a la afirmación de la responsable en el sentido de que las pruebas en análisis incumplían con el principio de inmediatez, toda vez que los testimonios ofrecidos eran de fecha posterior a aquella en que ocurrieron los hechos controvertidos, esta no merece comentarios mas allá de que el referido principio no exige que las pruebas sean de fecha anterior a los hechos controvertidos y que, por el contrario, la más elemental lógica exige que primero ocurran los hechos que habrán de controvertirse y, posteriormente, surjan las pruebas correspondientes.

 

De todo lo anterior se puede concluir que la determinación de la responsable en el sentido de desestimar y, por tanto, no serán tomados en consideración en el análisis y resolución del asunto sometido a su jurisdicción las denuncias penales que como pruebas se acompañaron al escrito de demanda constituye una conducta ilegal por lo que atentamente se solicita a esa Sala Superior, declare fundado el agravio hecho valer, revoque la sentencia impugnada y ordene a la responsable se sirva emitir nueva sentencia en la que se realice, o en su caso, en un ejercicio de plenitud de jurisdicción se sirva esa Sala Superior hacer el estudio y valoración correspondiente.

 

TERCERO.- De fojas 32 a 67 de la sentencia impugnada, la responsable se ocupó, a su decir, del estudio de los planteamientos de nulidad de elección hechos por los promoventes de los juicios de inconformidad.

 

Sin embargo, el referido estudio:

 

         No incluyó el examen y valoración de las pruebas supervenientes que no fueron admitidas por la responsable;

         Tampoco consideró ni valoró las denuncias penales que fueron desestimadas;

         No tomó en consideración que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a los comicios realizados en Ecatepec de Morelos, el pasado 12 de marzo, así como para acreditar que dicha inobservancia era determinante para el resultado de los comicios, eran admisibles cualquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral;

         El órgano jurisdiccional responsable omitió considerar que se le solicitó que tomara en cuenta que los hechos o circunstancias que dieron lugar a la referida inobservancia, se podían encontrar en distinto contexto, lo cual ocasionaba que se presentaran diferentes grados de dificultad en su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad;

         La responsable no tomó en consideración, a pesar de que en el escrito de demanda de juicio de inconformidad se llamó su atención sobre ello, el hecho de que la conculcación a los principios se produjo a través de una acción concertada por un gran número de personas, entre las que se incluían simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, y distintas autoridades, lo que hacía extremadamente difícil la demostración plena de las irregularidades invocadas a través de documentales públicas;

         La responsable tampoco tomó en consideración que la inobservancia de los principios constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre implicaba, a su vez, la comisión de ilícitos o, incluso, delitos, y sus autores, presumiblemente conocían las consecuencias legales de sus actitudes e incluso resultaba evidente que estaban dotados de experiencia en tales tareas;

         Tampoco tomó en cuenta la responsable la circunstancia de que era sólo lógico que los autores de esos actos trataran de hacer lo necesario para ocultar su obra, por lo que en el caso a estudio la ilicitud era difícil de probar y ante tal situación, cobraba especial relevancia la prueba indiciaría;

         A pesar de la solicitud en ese sentido, la responsable nunca tomó en consideración que la dificultad para probar estos ilícitos requería de una especial apertura y flexibilidad del órgano jurisdiccional a quien tocaba resolver, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio, podía conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se habían logrado reunir, de los pocos que habían escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por tanto, también era menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad podía conducir a conclusiones erróneas;

         La responsable nunca prestó la debida atención a la prueba indiciaría, ya que cada vez que su examen de probanzas arrojaba indicios sobre los hechos reclamados, inmediatamente procedió a concluir que por no haber prueba plena no podían tenerse por acreditados los hechos reclamados, por lo que su apreciación de los indicios ni fue cuidadosa ni fue exhaustiva.

 

A continuación se procede a transcribir la parte de la sentencia que ahora se reclama:

 

De este modo, tomando en consideración que en el presente asunto los promoventes de los juicios de inconformidad acumulados plantean nulidad de votación recibida en casilla y nulidad de elección, este Tribunal procede a analizar en primera instancia, el agravio SEXTO, alegado por la coalición actora en el que solicita la nulidad de la elección, pues según su dicho, se presentaron violaciones sustanciales durante el proceso electoral. El análisis se realizará en este orden, pues en caso de que este agravio resulte fundado, en consecuencia, procedería la anulación de la elección y no sería necesario estudiar las otras causales de nulidad invocadas por la coalición impugnante.

 

La coalición recurrente aduce que se ha actualizado la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción IV, inciso a, del Código Electoral del Estado de México, en cuya parte conducente se establece:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:

 

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la Jornada Electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

 

a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

De un análisis del precepto citado se desprende que para que se configure la causal de nulidad de elección que la actora invoca, es necesario que se cumplan los supuestos siguientes:

 

1. Que se den violaciones sustanciales

2. Que sean en forma generalizada

3. Que provoquen temor o que afecten la libertad

4. Que sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate

5. Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección

6. Que se cometan en la etapa de preparación de la elección o de la jornada Electoral

7. Que se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría.

 

Como primer elemento se señala que debe haber violaciones sustanciales en el proceso electoral. Al respecto se ha entendido como violación sustancial, aquella conducta que conculca principios y valores que las Constituciones Federal y Local establecen para que las elecciones que se lleven a cabo con el fin de renovar los cargos de elección popular, se consideren libres, autenticas y democráticas. Esto es, que no estén afectadas por alguna irregularidad, que el ciudadano tenga la posibilidad de elegir de entre las fuerzas políticas disponibles la que mas le convenza y que esta decisión sea respetada y tomada en cuenta en el resultado de las elecciones.

 

Existen principios que garantizan las características de las elecciones descritas en líneas anteriores. Esos principios rigen la función electoral y se refieren al hecho de que las actuaciones electorales se desarrollen dentro del marco jurídico establecido, tal es el principio de legalidad.

 

También se relacionan con el hecho de que los resultados de las elecciones reflejen de manera efectiva la voluntad popular de la ciudadanía, tal es el caso del principio de certeza.

 

Asimismo, que las actuaciones electorales se desarrollen de acuerdo con los criterios legales y por organismos que tengan el carácter de autónomos, con el fin de garantizar la objetividad y la independencia. En ese contexto, que las actuaciones electorales no favorezcan indebidamente a una u otra fuerza política, tal es el principio de imparcialidad.

 

Estos principios deben ser siempre observados y salvaguardados de cualquier afectación. Sólo así se estará en presencia de una elección auténtica, libre, democrática y con la que se renueven de manera efectiva y respetando la voluntad del elector, los órganos de gobierno correspondientes.

 

Los principios enunciados, sirven de soporte a otros principios que salvaguardan al voto como manifestación de la voluntad individual y directa de cada ciudadano con capacidad de sufragar.

 

Ello aunado a los principios que rigen la sana competencia electoral, como el hecho de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones, que las posibilidades de acceso a financiamiento y medios de comunicación, sean equitativas, entre otros aspectos que se actualizan durante la contienda.

 

Sirve de apoyo el criterio sostenido en la Tesis Relevante, cuyo rubro texto y datos de identificación, se citan a continuación:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA,- (y se transcribe)

 

Luego entonces, si alguna irregularidad afecta de forma trascendente algunos de los principios referidos y esa afectación se da en la mayoría de los actos llevados a cabo en un proceso electoral, de modo tal que no permita subsistir de manera sana y legal a dicho proceso, se estará en presencia de una violación sustancial, la cual debe valorarse en razón del daño que pudo causar el proceso electoral y la influencia que tuvo en el resultado de la votación. Ello para establecer hasta qué punto, las elecciones pierden validez y tienen que realizarse nuevamente.

 

El Código Electoral del Estado de México protege, con la causal de nulidad en estudio, la observancia de los principios rectores de las elecciones, salvaguardados y establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en sus artículos 39, 41, 99 y 116, así como diversos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, donde se estipula, respecto a la organización de las elecciones, que serán realizadas por un organismo público y autónomo tanto federal ( Instituto Federal Electoral ) como estatal (Instituto Electoral del Estado de México); donde la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral y tienen el propósito de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la existencia de veracidad respecto de la forma en que los actos públicos celebrados se llevaron acabo en un marco de legalidad y el resultado de los mismos son el reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, la manera libre en que se deben llevar a cabo las elecciones con la finalidad de salvaguardar la equidad de condiciones entre los partidos políticos durante la contienda electoral; verbigracia el acceso a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad , además de la instalación de todas y cada una de las casillas para garantizar la participación de todos los ciudadanos y, consecuentemente, las condiciones de igualdad de los partidos políticos durante el proceso electoral.

 

En la misma tesitura, como se ha señalado, la libertad en el voto es el principio garante de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de comicios electorales, conferido al libre arbitrio del elector y que, al momento de su ejercicio, no debe ser condicionado, presionado y restringido a ninguna voluntad externa.

 

En este orden de ideas, para considerar que las elecciones son libres, autenticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de la Carta Magna, asimismo, que la libertad del voto fue garantizada y salvaguardada, deben observarse estos principios en las elecciones y al momento de la emisión del voto. Contrario sensu, si dichos principios se violan de manera generalizada no se puede obtener este fin; por tanto, si esta violación es de manera substancial, de forma tal que impida posibilidad de tenerlos como satisfechos íntegramente y, por ende, exista duda fundada respecto a la legitimidad o credibilidad de los comicios de los candidatos resultantes electos en ellos, es irrebatible que dichos procesos electorales no deben surtir efectos legales. En consecuencia, cuando se acredite la existencia de la duda a que se hace alusión, con relación a la legitimidad o credibilidad del proceso electoral, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, derivada de los preceptos constitucionales y del Código Estatal de la materia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por este Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan en seguida:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE.- (y se transcribe)

 

En esta tesitura, es necesario conocer de que manera influyó la violación sustancial suscitada en el resultado de la elección, para estar en aptitud de anularla o conservarla. Esto es, la existencia de un factor determinante para que la violación sustancial incida realmente en los resultados obtenidos mediante el sufragio de los ciudadanos, de tal manera que de no haber existido, el resultado de dicha elección hubiera sido distinto. Al respecto, hay dos criterios para haber si la violación sustancial que se alegue es determinante o no en el resultado de la elección, que se encuentran contenidos en la Tesis Relevante, cuyo rubro, texto y datos de identificación, se insertan a continuación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- (y se transcribe)

 

Como puede advertirse en la tesis transcrita los dos criterios para determinar si una violación sustancial incide en el resultado de la elección, tienen contextos diferentes: el criterio cualitativo, que atiende a la naturaleza de la violación cometida y a la magnitud de la afectación sobre alguno o todos los principios rectores del Derecho Electoral. El criterio cuantitativo, por su parte, atiende a la magnitud en cifras de la violación sustancial, esto es, al número de votos que fueron emitidos de manera irregular. Lo anterior, para saber si dicha cantidad fue mayor o igual a la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar.

 

En tal caso procedería anular la elección por no ser respetados los principios y por no tener certeza de que los resultados obtenidos reflejen de forma real la voluntad del electorado.

 

Ahora bien, para que la causal de nulidad en estudio se actualice, es necesario que se demuestre plenamente la existencia del factor determinante de la incidencia de la violación sustancial en el resultado de la votación, ya que si ello no se acredita, no puede tenerse por colmada la causal de nulidad y los resultados de la elección tendrían firmeza legal correspondiente.

 

Por tal motivo, si se invoca esta causal de nulidad de elección es necesario que se aporten medios de prueba eficaces que arrojen la mayor cantidad de datos evidentes y necesarios para generar convicción en el órgano jurisdiccional que se encargue de resolver la controversia respectiva. En el caso en que las violaciones sustanciales cometidas sean evidentes y plenamente acreditadas con todos los medios de prueba que la ley permite, lo procedente será declarar la nulidad de la elección de que se trate.

 

Lo anterior así, pues de declararse jurídicamente definitivos los resultados obtenidos en la elección donde se haya cometido violaciones sustanciales que presenten un factor determinante incidente en el resultado de la votación, se estaría violentando toda la estructura electoral y se causaría perjuicio al sistema democrático en general.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Tesis Relevante, cuyo rubro, texto datos de identificación, son:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).- (y se transcribe)

 

Ahora bien, en virtud de que la actora refiere una serie de hechos en diversos apartados de su demanda; en atención al principio de exhaustividad al que se encuentra ceñido este órgano jurisdiccional, se procederá al análisis de todos y cada uno de los agravios aducidos por la coalición que impugna, en el orden que la misma los refiere.

 

En primer lugar la coalición actora aduce que: "El día de la Jornada electoral una gran cantidad de personas identificables como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron actos generalizados de compra de voto. En efecto, acorde a los hechos denunciados ante diferentes Agencias del Ministerio Público del Estado de México, con adscripción a la ciudad de Ecatepec, Estado de México, en el entorno de un gran número de casillas receptoras de la votación, operaron individuos que ofrecieron y en su caso entregaron a electores cantidades de dinero que oscilaban entre los 200 y 500 pesos, despensas y/o materiales de construcción, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Ecatepec. En los hechos narrados por los ciudadanos denunciante (sic), se afirma que frecuentemente se entregó parte del dinero o de los bienes ofrecidos al elector junto con boletas cruzadas a favor del Partido de la Revolución Democrática (para la elección de diputados y munícipes) y el resto a cambio de boletas en blanco que habían sido entregadas a los electores en sus respectivas casillas... Los anteriores hechos fueron realizados en casillas dispersas en toda la demarcación geográfica del municipio de Ecatepec, de lo cual se concluye, que dicho operativo, implementado por los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, requirió de una previa y amplia planeación, de una coordinación al momento de desarrollarlo, con una logística compleja que implicaba la actuación simultanea de una gran número de operadores con el propósito de obtener el voto ciudadano por medios evidentemente ilegítimos..."

 

Para acreditar los hechos aducidos, la coalición actora ofrece como medios de prueba: acuses de recibo originales de ciento treinta denuncias presentadas por ciudadanos ante diversas agencias del Ministerio Público en el municipio de Ecatepec, 63 fotografías y un disco compacto marcado con el número 3, así mismo solicitó de este órgano jurisdiccional, hiciera requerimiento al jefe del departamento de Averiguaciones previas, para que proporcionara copias certificadas de las denuncias referidas en su escrito de impugnación, el cual como se ha señalado en el resultando VIII, se tuvo por desahogado parcialmente en auto de veintidós de abril de dos mil seis.

 

Por lo que hace a las denuncias presentadas por ciudadanos, ante diversas Agencias del Ministerio Público del municipio de Ecatepec referidas en el escrito inicial de la coalición promoverte, debe estarse a lo establecido en el punto considerativo cuarto, relativo al desahogo y valoración de pruebas, concretamente al contenido del inciso B, sobre la desestimación de estos elementos probatorios ofrecidos y aportados por la coalición actora.

 

Respecto a las fotografías aportadas por la actora y que obran en autos, es de señalarse que dichas probanzas resultan ser técnicas en términos de la legislación lectoral; por tanto, no son eficaces para acreditar los hechos que refiere la recurrente, pues en las mismas, solo se observan a diversas personas, sin identificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, a pesar de lo manifestado por la coalición actora, en el sentido de que se acrediten diversas irregularidades tales como acarreo, compra de votos y proselitismo.

 

La actora refiere en efecto, que se llevaron acabo diversas irregularidades y que las fotografías ofrecidas, fueron obtenidas en el momento en que se llevaban acabo dichas acciones, por lo que en ellas consta la imagen y la identidad de las personas que realizaban actos irregulares. Sin embargo, del análisis llevado acabo por este Tribunal no se advierte que se hayan suscitado los hechos que aduce la recurrente. Esto es, de las imágenes no se desprenden cual es la identidad de las personas que aparecen en ellas, su afiliación política, que conducta desarrollaron, en que lugar les fueron tomadas las placas fotográficas, a que ciudadanos acarrearon, como los influenciaron o les compraron su voto.

 

En otras palabras de las pruebas técnicas en estudio no se desprenden circunstancias de modo, tiempo, y lugar, que puedan generar convicción o que aporten información que pueda ser robustecida con las demás constancias que obran en autos, por lo que no son suficientes para acreditar las irregularidades señaladas.

 

Para apoyar lo anterior se transcribe la jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación se refieren a continuación:

 

FOTOGRAFÍAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, las fotografías, por ser medios de reproducción de imágenes, constituyen prueba técnica que tiene por objeto crear convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando las personas, los lugares y las circunstancia de modo y tiempo que en ellas se reproducen, debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes reproducidas como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecerla relación que guardan entre si, con la verdad conocida y el hecho a probar, pues de lo contrarío deben desestimarse debido a que por si mismas no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Recurso de Inconformidad RI/106/96

Resuelto en sesión de 24 de diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/31/99

Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999

Por Unanimidad de Votos

Juicio de Inconformidad J1/79/2000

Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000

Por Unanimidad de Votos

 

Por último, respecto de la prueba técnica, ofrecida por la actora para acreditar los hechos que refiere en el agravio que se estudia, consistente en un disco compacto que contiene un archivo de video y en cuyo anverso se aprecia la leyenda "DISCO 3 RELACIÓN CON FOTOS COMPRA DE VOTO" , es de puntualizarse que al ser reproducidas a través de los medios técnicos apropiados para su desahogo, se obtienen imágenes de video en las que se observa a diversas personas acercarse, en distintos momentos de la grabación, a dos vehículos uno de color azul y otro guinda, en cuyo cofre se observan las siglas PRD y en la portezuela se observa la frase IRMA ERON. Ambas frases en color amarillo. También se observa que algunas personas portan una camiseta de color amarillo; posteriormente, se aprecia a varias personas dividirse en dos grupos de aproximadamente diez o quince personas, uno de los cuales se reúne entorno a una persona del sexo masculino que viste una camiseta de color negro al tiempo que se escucha en la grabación la voz de una persona que menciona la frase " ¿Por qué nos graba?" termina la grabación.

 

Del video referido en el párrafo anterior, no se advierte algún dato que pueda crear convicción en este Tribunal respecto de los hechos aducidos por la coalición promoverte de uno de los juicios de inconformidad que se resuelve, pues no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la grabación. Tampoco se desprende la identidad de las personas que aparecen en ella. No arroja constancia de que dichas personas sean votantes, que hayan votado por el partido que obtuvo el triunfo en la elección y tampoco de que hayan sido acarreadas o que se les haya otorgado alguna cantidad en dinero para votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, como lo refiere la coalición impugnante.

 

Robustece lo anterior la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:

 

AUDIOCASETES Y VOIDEOCASETES, PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN. VALOR POBATORIO DE LOS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, los audiocasetes y video casetes por ser medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, constituyen una prueba técnica, por lo que el oferente de dichos medios deberán señalar concretamente aquello que pretende probar, identificado a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellos se reproduce; debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboran tanto las imágenes y sonidos reproducidos, como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación lógica y jurídica que guardan entre sí, con la verdad conocida y la verdad por conocer, pues de lo contrario no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados. En consecuencia, si el oferente de uno de los varios videocasetes o audiocasetes omite identificar las personas, lugares y las circunstancia de modo y tiempo que en ellos se reproduce y no existen otros elementos con los que se debe adminicular, no se les debe dar valor probatorio, debido a que por sí solos carecen de eficacia jurídica.

 

Juicio de Inconformidad J1/18/2000

Resuelto en sesión de 15 de junio de 2000

Por Unanimidad de Votos

Juicio de Inconformidad J1/70/2000

Resuelto en sesión de 18 de julio de 2000

Por Unanimidad de Votos

Juicio de Inconformidad J1/151/2000

Resuelto en sesión de 3 de agosto de 2000

Por Unanimidad de Votos

 

A pesar de que la jurisprudencia transcrita no se refiere específicamente a discos compactos, se puede deducir válidamente que la prueba técnica ofrecida por la actora contiene un archivo de video, por ello es aplicable lo señalado en la jurisprudencia citada respecto de los video casetes, ya que la diferencia solo estriba en el formato en que el video se encuentra almacenado.

 

Por lo anterior, los medios de prueba aportados por la actora para acreditar los hechos narrados en su escrito de impugnación, en el agravio que se estudia, al ser analizados, adminiculados y valorados, no arrojan datos suficientes que puedan generar convicción sobre la veracidad de los hechos aducidos. Por tanto, no demuestra las violaciones sustanciales alegadas por la actora.

 

En segundo lugar, la coalición actora alega que se dieron violaciones sustanciales por la "... distribución de propaganda del PRD y sus candidatos(sic) a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, en instituciones públicas conducta que resulta atentatoria del principio de legalidad toda vez que el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México establece que al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo...En el caso concreto, conforme a la denuncia de hechos presentada por el C. Rubén Victoria Cruz ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dentro de la averiguación previa con número de expediente 110/FEPADE/2006, se hace constar que documentación oficial entregada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presenta en el reverso propaganda del Partido de la Revolución Democrática, lo cual pone en evidencia el apoyo oficial, que una institución pública que presta un servicio de primera necesidad a la población, fue vinculada indebidamente a un partido político en plena campaña electoral, lo cual ataca de manera frontal los principios rectores de neutralidad e imparcialidad que deben observar las instituciones, funcionarios y organismos públicos frente al fenómeno político electoral.."

 

Como se advierte en los párrafos transcritos se hace referencia a una denuncia presentada por Rubén Victoria Cruz ante la Fiscalía Especializada Para La Atención de Delitos Electorales, la cual obra en autos a fojas 1976 a 1978 misma que resulta ser una prueba documental privada, en virtud de que solo es una copia simple pues, si bien es cierto que le documento se encuentra impreso en hojas membretadas de la Procuraduría General de la República; también lo es que carece de firmas y sellos, lo que les resta carácter de público y , en esas circunstancias, carece de valor probatorio pleno.

 

Así, se observa que en el agravio aducido por la actora se hace referencia a propaganda del Partido de la Revolución Democrática y su candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador. Luego, de la documental citada en párrafos precedentes, se desprende que los hechos denunciados se refieren exclusivamente al candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia de la República, por lo que los sucesos narrados no pueden causarle agravios a la recurrente pues se trata de una elección distinta.

 

Ello es así, porque los hechos de los que se hizo denuncia refieren datos de otra elección, la cual se circunscribe al ámbito Federal, mientras que la elección que se impugna en el presente juicio se refiere al ámbito municipal.

 

Además en el caso de que se pudiera tomar en cuenta, la denuncia no genera indicios que puedan ser corroborados con alguna de las constancias que obran en autos por lo que no puede crear convicción en este Tribunal.

 

Para terminar, la denuncia es una expresión unilateral de la persona que la presenta con la que se inicia una averiguación previa, por lo que la comprobación de los hechos denunciados se encuentra sub judice, pues será hasta el momento en que la autoridad determine si se demostraron los hechos denunciados, cuando adquiera fuerza legal. Por tanto la denuncia solo genera indicios. que necesitan corroborarse con otras constancias de autos para que puedan generar convicción en el órgano jurisdiccional.

 

En tercer lugar la coalición señala como violaciones sustanciales lo siguiente: ..." los principios de equidad en la contienda electoral fueron afectados en el pasado proceso electoral municipal, ante la Presencia de propaganda electoral del candidato del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo el Sr. Gutiérrez Cureño ha utilizado la imagen del candidato a la Presidencia de la República de la coalición denominada: "Por el bien de todos", con la clara intención de incidir al electoral para que emitiera su voto a favor de dicho candidato presidencial, puesto que confundió a la ciudadanía y esto lo hizo en forma planeada a sabiendas de que violaba la ley en materia de propaganda... Ello sin duda fue determinante para la votación. Tenemos que el uno de marzo de 2006 se publicó una encuesta en el diario "El Universal", en la que se situaba al candidato de la coalición Alianza por México en las elecciones municipales de Ecatepec, con una ventaja de tres puntos porcentuales sobre el candidato del PRD. Posteriormente, con fecha tres de marzo, el periódico Reforma publicó una encuesta en que se da ventaja al mismo candidatos por los mismos tres puntos porcentuales. Es evidente que a nueve días de la Jornada Electoral, esta ventaja era muy difícil de superar; pero el día cuatro de marzo, el Sr. López Obrador acudió al Municipio de Ecatepec, personalmente en apoyo al candidato de Ecatepec, en el cual invitaba a votar por los candidatos del PRD, además de difundirse diversos spots televisivos y radiofónicos, trasmitidos entre los días seis y ocho de marzo. En estos mensajes, Andrés Manuel López Obrador invitaba a votar por los candidatos del PRD del Estado de México. Inclusive, en estos spots aparecía el candidato a la presidencia municipal de Ecatepec, José Luis Gutiérrez Cureño... La utilización de tal propaganda electoral incidió en el electorado puesto que confundió a las personas que sufragaron, lo cual resulta violatorio de los principios constitutivos y esenciales de una democracia, auténtica y libre. Lo anterior también evidencia la utilización de recursos provenientes de la esfera federal en el ámbito del municipio de Ecatepec..."

 

Como se advierte, la actora alega que se afectó el principio de equidad en la contienda electoral, porque según su dicho, el candidato a la presidencia municipal de Ecatepec por el Partido de la Revolución Democrática utilizó la imagen del Candidato del mismo partido a la presidencia de la República, lo cual a decir de la actora influyó en los ciudadanos para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, utilizando como parámetro la encuesta publicada por el periódico de circulación nacional.

 

Para acreditar su dicho la actora ofrece como medios de prueba los siguientes:

 

1.- Original del Diario "Mexiquense Hoy" de fecha 28 de febrero de 2006 en el cual aparece propaganda pagada del partido con la imagen del Sr. José Luis Gutiérrez Cureño con el candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, con la utilización exclusivamente del emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Original del díptico propagandístico del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, en cuyo reverso aparece la imagen de éste con la de Andrés Manuel López Obrador.

 

3. Original de dos folletos propagandísticos del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, en cuyo anverso aparece su imagen con la de Andrés Manuel López Obrador, con la utilización exclusivamente del emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

4. Copia simple de propaganda del Partido de la Revolución Democrática en la que Andrés Manuel López Obrador invita al voto por los candidatos a presidentes municipales y diputados locales del Partido de la Revolución Democrática.

 

5. Copia simple de tres fotografías de anuncios espectaculares con propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador, con la utilización exclusivamente del emblema de Partido de la Revolución Democrática.

 

6. Copia simple de cuatro fotografías de mantas con propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador, con la utilización exclusivamente del emblema del Partido de la evolución Democrática.

 

7. Originales de dos fotografías en las que aparecen sendas mantas con propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador, con la utilización exclusivamente del emblema del Partido de la. Revolución Democrática.

 

8. Original del cartel propagandístico de 55.5 cm. De altura por 41.5 de ancho, en el cual aparece propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador, con la utilización exclusivamente del emblema del Partido de la Revolución Democrática..."

 

Al respecto, es de señalarse que la actora pretende fusionar en una sola, dos elecciones que son totalmente distintas: la elección municipal se refiere sólo a Ecatepec, por el contrario la elección Federal se refiere a todo el país, de donde se concluye que son elecciones diferentes.

 

Ahora bien, en el presente caso, ocurrió que se empataron las campañas de dos candidatos a distintos puesto de elección popular, del mismo partido político, es decir, al momento en que se encontraba realizando campaña el candidato a la presidencia de la República por el Partido de la Revolución Democrática, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, también el candidatos a la presidencia municipal de Ecatepec, JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ CUREÑO, del mismo partido, se encontró haciendo campaña; sin embargo, ésta es una situación que obedece a causas ajenas a ambos candidatos, pues los tiempos electorales a veces se empatan, ello porque como se sabe, la campaña proselitista para la elección federal se hace precisamente en todo el país, mientras que la elección de ayuntamientos, sólo se realiza en el municipio respectivo.

 

En ocasiones los plazos electorales a nivel federal y estatal se dan al mismo tiempo y eso puede provocar, como ocurre en el presente asunto, que al candidato de algún partido político a la Presidencia de la República, se encuentre realizando campaña en el estado y, por consecuencia, en los municipios que lo componen, al mismo tiempo que los candidatos locales. Pero, como ya se ha señalado, se trata de elecciones diversas pues mientras los candidatos federales sí pueden realizar actos de campaña en los municipios, los candidatos de los municipios no pueden realizar campaña a nivel federal. Aunado a ello, se encuentra la situación de que mientras que las campañas de los candidatos a distintos cargos de elección popular en el Estado de México han terminado, la campaña de los candidatos a la presidencia de la República aún continúa, pues las elecciones federales se realizarán hasta el próximo dos de julio.

 

Por ello, el hecho de que en el presente caso hayan coincidido en campaña los candidatos federal y municipal del Partido de la Revolución Democrática, no puede causarle agravio a la actora, pues esto sucede con todos los candidatos de los partidos que tienen registro a nivel Federal y a nivel Estatal.

 

Así, los hechos analizados en líneas anteriores, no pueden violar los preceptos legales en materia de propaganda, ya que los plazos electorales son establecidos de manera independiente por los institutos electorales federal y estatal correspondientes, situación que es ajena a la voluntad de los distintos candidatos postulados por los partidos políticos. Además de las probanzas aportadas por la coalición actora, no se desprende que haya habido violaciones a la ley como lo señala la impugnante, además de que su dicho no es robustecido con alguna de las constancias que obran en autos.

 

A propósito de propaganda de los partidos políticos, en el artículo 52, fracción XVI, del Código Electoral, se establece:

 

Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:

 

XVI. Abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como de los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos, aspirantes y candidatos, particularmente durante las precampañas y campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas;

 

De donde se concluye que el candidato que obtuvo el primer lugar  en la elección que ahora se impugna, no trastocó los preceptos legales en materia de propaganda política

 

Respecto de los medios de prueba ofrecidos por la actora es de precisarse lo siguiente:

 

Por lo que hace a las probanzas que la actora refiere en su escrito con los numerales 1, 2 y 3 consistentes en el original del Diario "Mexiquense Hoy" de fecha 28 de febrero de 2006, el original del díptico propagandístico del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, y el original de dos folletos propagandísticos del mismo candidato, en ellos se aprecia que en efecto aparece la imagen del candidato a la presidencia municipal de Ecatepec, José Luis Gutiérrez Cureño y la imagen del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, sin embargo en dichas documentales privadas, se observa que en todas se inscribe la frase "CUREÑO" la que según se deduce, hace alusión al candidato cuyo segundo apellido es precisamente Cureño, por lo que la propaganda y publicidad está dirigida la población identificando al candidato a la presidencia municipal de Ecatepec, respecto a la imagen del candidato a la presidencia de la República por el Partido de la Revolución Democrática de la misma se hace referencia expresa a que el candidato realiza campaña para la presidencia de la República, por lo que no se puede causar agravio a la actora, pues se identifica claramente en la propaganda ofrecida como medio de prueba, misma que se analiza en estas líneas, que uno de los candidatos contiende por la presidencia municipal de Ecatepec y el otro por la presidencia de la República.

 

Respecto a la probanza señalada con el numeral 4, ofrecida por la actora en su escrito de impugnación, consistente en la copia simple de propaganda del Partido de la Revolución Democrática en la que Andrés Manuel López Obrador invita al voto por los candidatos a presidentes municipales y diputados locales del Partido de la Revolución Democrática, es de señalarse que de dicha documental privada se advierte que el exhorto lo hace el C. Andrés Manuel López Obrador, exclusivamente en su carácter de Candidato a la presidencia de la República. Y de manera genérica a todos los habitantes del Estado de México, para que voten por los candidatos a puestos de elección popular, integrantes de su partido político, por lo que no es una prueba idónea para acreditar los hechos que en dicho de la actora le causan agravio.

 

Con relación a los medios de prueba aportados por la recurrente, señalados en su escrito de impugnación con los numerales 5, 6, 7 y 8 consistente en copia simple de tres fotografías de anuncios espectaculares con propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador, copia simple de cuatro fotografías de mantas con propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador, dos fotografías en las que aparecen mantas con propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador y el cartel propagandístico en el cual aparece propaganda del candidato José Luis Gutiérrez Cureño, con su imagen y la de Andrés Manuel López Obrador. Es de señalarse que de dichas documentales resultan ser privadas las marcadas con los numerales 5, 6 y 8 por ser copias simples, por lo que hace a la probanza marcada con el numeral 7, la misma resulta ser técnica

 

Ahora bien, en los medios de prueba descritos en el párrafo precedente, se advierte que a pesar de que aparecen las imágenes del candidato a presidente municipal y la del candidato a la presidencia de la República, en ellas se puede observar claramente la frase Cureño encima de la imagen de los candidatos y no se hace referencia alguna al candidato a la presidencia de la República, ello aunado al hecho de que con las probanzas aportadas y las constancias de autos no se acredita que efectivamente se haya causado confusión en el electorado

 

Con relación a lo referido por la actora en el sentido que una encuesta publicada en el periódico "El Universal" le daba cierta ventaja al candidato postulado por la recurrente sobre el candidato del Partido de la Revolución Democrática a nueve días de la elección y que esta ventaja se revirtió por la presencia del candidato federal del partido político citado, es de señalarse que las encuestas, son solo estimaciones de sentido de votación hechas por un particular, en un momento específico, pero que por su naturaleza no pueden arrojar datos definitivos, pues las encuestas se hacen sobre una muestra representativa de la cantidad de ciudadanos que en realidad votarán. Además, el voto se encuentra regido por principios que lo hacen libre, secreto y directo, por lo que una persona puede dar una respuesta al ser encuestado, pero nada garantiza que al votar, realmente elija la opción política que mencionó en la encuesta. Por todo esto, las encuestas no son un punto de apoyo sólido para afirmaciones como las que la actora vierte en su escrito de impugnación. Lo que trae como consecuencia que no sean eficaces para acreditar los hechos que pretende la actora.

 

Respecto a lo señalado por la actora en el sentido de que hubo recursos de carácter federal en la campaña del candidato a presidente municipal que obtuvo el triunfo en la elección de Ayuntamientos en Ecatepec, es de puntualizarse que de las constancias que obran en autos, incluidas las probanzas aportadas por la actora, no se desprenden datos o indicios que vayan encaminados a acreditar lo aseverado por lo que las afirmaciones de la actora carecen de sustento al no ser robustecidas con medio de prueba alguno.

 

Para terminar, con relación a lo manifestado por la actora en el sentido de que en la propaganda que exhibe, solo se encuentra el emblema del Partido de la Revolución Democrática, es de precisarse que, la forma en que los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática postularon al candidato que obtuvo la constancia de mayoría, fue bajo la modalidad de candidatura común. Al respecto, en el Código Electoral del Estado de México se establece lo siguiente:

 

Artículo 76.- Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio.

 

La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:

 

I. Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado;

II. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga este Código; y

III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule, en los términos del artículo 160 de este Código.

 

La votación obtenida por el candidato común, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

A) Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común; y

B) Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este Código.

 

Según se advierte, en la fracción II del precepto citado, los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga el Código, por lo que válidamente pueden hacer promoción y propaganda de su candidato por vías diferentes y no necesariamente deben aparecer los emblemas de los partidos en candidatura común, por tanto, lo aducido por la actora no configura una irregularidad y mucho menos una violación sustancial al proceso, además de que no se desprende indicio o dato alguno de las probanzas aportadas por la actora para poder corroborar su dicho.

 

En cuarto lugar, la actora refiere que hubo irregularidades graves en virtud de que: "Entre el día veinticuatro y veinticinco de febrero de 2006, miembros del Partido de la Revolución Democrática ingresaron a las instalaciones de la Junta Municipal No. 034 Ecatepec, ubicada en la calle miguel de la Mora No. 13, Col. Ejidal Emiliano Zapata, de la propia localidad, y extrajeron un sello de uso institucional que se encontraba bajo el resguardo de la Vocalía Ejecutiva. Este sello había sido utilizado para el sellado de las boletas electorales el veinticuatro de febrero... En sesión de fecha veinticinco de febrero de 2006, los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 34 Ecatepec, se reunieron con la finalidad de verificar el término de la actividad de sellado y foliado de boletas electorales, previamente realizada por el personal de apoyo que labora en esa Junta. En la verificación y conteo de los sellos de Consejo que fueron usados para tal efecto, se detectó la falta de un sello con la leyenda "Consejo Municipal Electoral Ecatepec", que se encontraba bajo resguardo de la Vocalía Ejecutiva"

 

Para acreditar su dicho la actora ofrece como medio de prueba, copia certificada de la denuncia de hechos promovida el catorce de marzo de 2006 ante el Ministerio Público competente por los C. Bianca Heidi Garrido Pacheco, vocal ejecutivo de la Junta Municipal Electoral No. 034 de Ecatepec. Documental pública con valor probatorio pleno, que obra en autos a foja 2325 y 2326.

 

De un análisis minucioso realizado por este órgano jurisdiccional, se desprende que del texto de la denuncia referida en el párrafo anterior, no se señala en párrafo alguno que miembros del Partido de la Revolución Democrática hayan cometido los hechos denunciados, como erróneamente lo refiere la actora. De hecho, la denuncia se hace en contra de quién resulte responsable, sin precisar persona alguna y, mucho menos, a un miembro del citado partido político.

 

En esta tesitura, al no identificar personas en la denuncia, ésta resulta ineficaz para acreditar los hechos narrados por la actora, máxime que no se realizó una imputación directa a algún miembro del partido que obtuvo la mayoría en la elección, y por tanto los indicios que arroja la citada probanza no crean convicción en este Tribunal.

 

Además, como se ha referido en párrafos precedentes, las denuncias son manifestaciones personales que únicamente generan indicios, pues obtienen fuerza legal hasta el momento en que la autoridad se pronuncia en el sentido de ejercitar la acción penal en contra de los denunciados, por haberse colmado los supuestos establecidos en la ley penal. Por tanto, los indicios que arrojan deben ser corroborados y robustecidos con algún otro medio de prueba o constancia, lo cual no acontece en el presente caso. Por tal motivo, es dable afirmar que la actora no acredita los hechos motivo de su agravio.

 

En quinto lugar, la actora refiere como violación sustancial lo siguiente:"EI Partido Acción Nacional organizó una brigada de jóvenes afiliados a ese instituto político con el fin de retirar y destruir propaganda electoral de la coalición Alianza por México en el municipio de Ecatepec y sustituirla por propaganda del Partido Acción nacional... Se acredita lo anterior con el acta de averiguación previa EM/1/1666/06, iniciada de oficio por el Ministerio Público del Departamento de Averiguaciones Previas de Ecatepec. Consta en el acta que el C. Marcelo Hernández García, Oficial de Segundad Pública Municipal, detuvo el once de febrero del año en curso a tres sujetos que portaban camisetas con el emblema del partido Acción Nacional por la realización de los actos ya descritos. Asimismo, quedaron a disposición de la agencia del Ministerio Público catorce carteles propagandísticos de dicho instituto político que cargaban los indicados, uno más de la coalición Alianza por México que estos sujetos habían removido ¡legalmente, así como una escalera metálica..."

 

Para acreditar su dicho, la actora ofrece copias simples del acta de averiguación previa EM/1/1666/06, iniciada ante el Ministerio Público adscrito al primer turno en la ciudad de Ecatepec.

 

Como se estableció al principio de este considerando, uno de los extremos de la causal de nulidad estudiada es, precisamente, que las violaciones sustanciales hayan sido cometidas por el partido o coalición que obtuvo la constancia de mayoría.

 

En el presente asunto, los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría fueron los postulados de manera común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, de los cuales, en la documental privada ofrecida como prueba por la actora no se refiere hecho alguno, ya que únicamente se hace alusión a militantes del Partido Acción Nacional, el cual ocupó el tercer lugar en la elección que se impugna por le presente juicio, de donde resulta que los hechos narrados y la probanza no son los pertinentes para acreditar los extremos de la causal de nulidad pedida.

 

En sexto lugar la coalición impugnante alega como motivo de agravio los hechos siguientes: "en la elección de Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, realizada el pasado doce de marzo, el candidato a la Presidencia Municipal postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, utilizó símbolos religiosos en su campaña y propaganda, a partir de reiterados anuncios públicos, que constan en notas periodísticas que se acompañan como prueba, y que señalan que dicho candidato ofreció, "intensificar su relación con las diferentes religiones, fundamentalmente con la católica pues más de 80% de la población profesa ese culto, para tratar de ganar adeptos en las próximas elecciones del 12 de marzo..", y, por otra parte,"... anunció que después del 16 de febrero se reunirá con el obispo de Ecatepec, Onésimo Cepeda Silva, para conocer y recoger sus puntos de vista y sus prioridades de la problemática que existe en el municipio...lo quiero (a Onésimo), es mi prelado, soy católico y todos los católicos debemos obedecer a una estructura y él es obispo de mi religión y sí lo quiero, claro que sí... él cuida las almas y nosotros el buen manejo de la administración pública.

 

Las notas son: Periódico El Universal de fecha 7 de febrero de 2006, Pág.,5; Periódico El Valle (de circulación local) de 7 de febrero de 2006, Pág. 11 ...De estas notas se desprende en el contenido de las declaraciones de campaña del candidato, la evidente exaltación de valores y postulados, fundamentalmente de la religión católica y de uno de sus jerarcas, lo que constituye una irregularidad grave que al no haberse corregido oportunamente, pone en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma...Debe tomarse en cuenta que el Sr. Onésimo Cepeda es, sin duda alguna, un símbolo de la Iglesia católica, esto es, un símbolo religiosos y las alusiones a su persona, a una mejor relación con él o al cariño que le profesa el candidato de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, durante su campaña electoral constituyen, sin duda, un quebranto al principio de separación Iglesia-Estado... El Sr. Onésimo Cepeda, en su calidad de Obispo de la Diócesis de Ecatepec, es miembro destacado de la jerarquía de la Iglesia católica. Esta jerarquía esta compuesta por los obispos, hombres ordenados para ser sucesores de los Apóstoles, bajo el Papa, quien es considerado el sucesor de San Pedro... Por las consideraciones antes expuestas y en razón de lo anterior, se solicita a ese órgano jurisdiccional declare fundado el presente agravio y declare la nulidad de la elección impugnada en razón del quebranto al principio de separación Iglesia-Estado propiciado por el Sr. José Luis Gutiérrez Cureño, candidato postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos..."

 

En efecto, en el artículo 52 del Código Electoral, mismo que ha sido citado anteriormente, se impone como obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. El citado precepto establece:

 

Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos: XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;

 

La transgresión al artículo referido y los preceptos relacionados del Código Electoral, constituyen una irregularidad grave, por lo que el agravio aducido por la impugnante se estudiará a fin de determinar si la presunta violación sustancial ocurrió y en que medida fue determinante en el resultado de la votación, pues de acreditarse la causal de nulidad invocada, procedería como consecuencia anular la elección.

 

Se destaca que las notas periodísticas que en dicho de la actora fueron publicadas por el Periódico El Universal y en el Periódico El Valle, el siete de febrero de dos mil seis, fueron ofrecidas por la actora en copia simple, por lo que se consideran documentales privadas, a las que se les concede valor indiciario y que obran agregadas a los autos, a fojas 1939 y 1941.

 

De un análisis minucioso de las citadas probanzas, se advierte que ambas contienen la misma declaración, atribuida al Candidato del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, a más de que se publicaron en la misma fecha, por ello se puede considerar que en el supuesto que efectivamente el candidato haya hecho la declaración, las notas periodísticas fueron tomadas el mismo día.

 

Ahora bien, en las notas periodísticas se plasma la opinión del reportero que las lleva a cabo, por lo que a pesar de contener algún dato informativo, también contienen el punto de vista de quien las elabora, así no pueden arrojar más que indicios que pueden ser útiles en caso de que se encuentren reforzados con otros medios de prueba que obren en el expediente.

 

En el caso a estudio no ocurre tal supuesto, ya que las únicas probanzas ofrecidas para demostrar el hecho motivo de agravio, son precisamente las dos notas periodísticas señaladas, esto aunado al hecho de que contienen información semejante y de que fueron publicadas el mismo día, no genera convicción en este órgano jurisdiccional, a mas de que los hechos aducidos no encuentran sustento en algún otro medio de prueba.

 

En efecto en las citadas notas informativas se menciona que el candidato a la presidencia municipal de Ecatepec, que obtuvo la constancia de mayoría, señaló la religión a la que pertenecía y el respeto y afecto que tenía respecto del obispo de la diócesis de Ecatepec, y que se reuniría con el para tratar de conocer las carencias sociales del municipio, en razón de que las organizaciones religiosas conocían mas de cerca la problemática social.

 

Sin embargo, el contenido de las notas periodísticas, no demuestra que el candidato que obtuvo la constancia de mayoría haya utilizado símbolos religiosos como lo señala la actora, pues para ello, se necesitan otros medios de prueba, que sean idóneos y que fortalezcan dichas afirmaciones.

 

Por lo que hace a la afirmación de la actora en el sentido de que el señor Onésimo Cepeda es un símbolo religioso, es de señalarse que se ha establecido como criterio orientado por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-069/2003 que "Desde el punto de vista teológico "Símbolo Religioso" es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la "fe", que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos).

 

Utilizando este criterio podemos concluir que el señor Onésimo Cepeda no se puede considerar un símbolo religioso. Es un dirigente religioso pero no un símbolo, cierto es que puede influir en el ánimo de las personas que profesan la misma religión que él, pero de las constancias que obran en autos no se desprende que así haya sido, robustecido con el hecho de que las notas periodísticas aportadas por la actora, se refieren a la misma declaración y no arrojan datos certeros sobre las supuestas violaciones cometidas por el candidato que obtuvo el triunfo en la elección.

 

Lo anterior en razón de que con las pruebas que aporta la actora y las constancias que obran en autos no se puede concluir que sean ciertos los hechos que la actora manifiesta, pues no se acredita qué símbolos religiosos se utilizaron en la campaña, no se detalla como fue la propaganda del candidato, durante cuanto tiempo se utilizaron los supuestos símbolos religiosos, que margen de difusión tuvieron, que cantidad de personas que hayan leído las notas periodísticas pueden votar, cuantas de ellas votaron por el candidato común que obtuvo el triunfo en la elección, esto es, no se desprende de los medios de prueba que se acrediten los extremos de la causal de nulidad invocada pues no se demuestra que haya habido violaciones sustanciales, que hayan sido de forma generalizada y que hayan sido determinantes en el resultado de la votación.

 

Por lo tanto los medios de prueba que obran en autos, no son suficientes para acreditar los hechos manifestados por la actora y por ello no se demuestra el agravio que causen a la misma. Al efecto es pertinente transcribir el criterio de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan en seguida:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (y se transcribe)

 

La actora refiere en el apartado de pruebas de su escrito de impugnación, dos discos compactos, que no relaciona con algún hecho de la misma, por lo que en virtud de que refiere hechos sobre propaganda se estudiarán en este apartado, para cumplir con la exhaustividad marcada por la ley.

 

El recurrente refiere que en video ofrece a demás del estudiado en párrafos anteriores, dos discos compactos que según si dicho contienen:

 

         Spot publicitario en el que Andrés Manuel López  Obrador recomienda a José Luis Gutiérrez Cureño para Presidente Municipal de Ecatepec y tomas de diversos espectaculares y mantas de ambos candidatos.

 

         Acto de Campaña de Andrés Manuel López Obrador y José Luis Gutiérrez Cureño.

 

Es de señalarse, que de los dos discos mencionados, el primero no fue susceptible de ser reproducido por los medios técnicos apropiados para su desahogo, con los que cuenta este Tribunal, por ello no se analizará.

 

Por lo que hace al segundo de los disco compactos se aprecia que Al inicio de la reproducción de imágenes se observa a una persona con camisa blanca saludando y en audio se escucha "Obrador", posteriormente a los cuarenta segundos, aparece esta persona tomando de la mano izquierda a una persona del sexo masculino, de complexión robusta, tez morena clara, cabello lacio, utiliza bigote, así como viste camisa en color amarillo, además de que porta en el pecho un cuadro de color amarillo, pero no se puede apreciar lo que tiene escrito. En el segundo cincuenta y seis, la persona de camisa amarilla hace uso del micrófono y menciona "Viva Ecatepec", y respondiendo la gente viva, así mismo refiere que se encuentra presente el candidato nacional de su partido, haciendo posteriormente alusión a varias propuestas que realizará; se puede observar que en la parte posterior de donde se encuentra la persona de sexo masculino y de camisa amarilla existe algunas mantas en color blanco y amarillo de las cuales no se puede establecer lo que se plasma en ellas, así mismo se observa a la gente que porta banderas en color amarillo con letras negras y otras en color blanco y letras negras, en la secuencia de la reproducción de imágenes la persona que se describe al inicio del desahogo de la presente, hace uso de la palabra y refiere que realizarán diversas obras cuando llegue a ser presidente, así mismo se puede apreciar una manta de color amarillo y que contiene la leyenda de "Cureño".

 

De la prueba técnica citada no se obtiene dato o indicio que pueda probar los argumentos esgrimidos en la actora, además no refiere circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollo el acto que se observa en el video aportado, por tanto dicha prueba no es eficaz para robustecer o acreditar los hechos aducidos por la actora.

 

Por todo lo anteriormente analizado, en virtud de que los medios de prueba aportados por la actora y las constancias agregadas al presente expediente no son eficaces para acreditar los hechos que la recurrente manifestó le causan agravios, y por ende no se actualizó la causal de nulidad de elección invocada, los agravios estudiados en el presente considerando se declaran INFUNDADOS, por lo que se procederá a realizar el estudio y análisis de las otras causales de nulidad invocadas por la coalición "ALIANZA POR MÉXICO" y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL actores en el presente asunto en virtud de la acumulación ordenada en autos.

 

Como se ha podido apreciar el examen de la responsable de la causal de nulidad de elección que se le hizo valer: no incluyó el examen y valoración de las pruebas supervenientes que por una determinación ilegal no fueron admitidas por la responsable; no consideró ni valoró las denuncias penales que fueron indebidamente desestimadas; no tomó en consideración que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a los comicios realizados en Ecatepec de Morelos, el pasado 12 de marzo, así como para acreditar que dicha inobservancia era determinante para el resultado, de los comicios, cobraba especial relevancia el hecho de que la conculcación a los principios se produjo a través de una acción concertada por un gran número de personas, entre las que se incluían simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y distintas autoridades, lo que hacía extremadamente difícil la demostración plena de las irregularidades invocadas a través de documentales públicas; no tomó en consideración que la inobservancia de los principios constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre implicaba, a su vez, la comisión de ilícitos o, incluso, delitos, y sus autores, presumiblemente conocían las consecuencias legales de sus actitudes e incluso resultaba evidente que estaban dotados de experiencia en tales tareas; no tomó en cuenta la responsable la circunstancia de que era sólo lógico que los autores de esos actos trataran de hacer lo necesario para ocultar su obra, por lo que en el caso a estudio la ilicitud era difícil de probar y ante tal situación, cobraba especial relevancia la prueba indiciaría; no tomó en consideración que la dificultad para probar estos ilícitos requería de una especial apertura y flexibilidad del órgano jurisdiccional a quien tocaba resolver, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio, podía conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se habían logrado reunir, de los pocos que habían escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por tanto, también era menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad podía conducir a conclusiones erróneas; no supo prestar la debida atención a la prueba indiciaria, ya que cada vez que su examen de probanzas arrojaba indicios sobre los hechos reclamados, inmediatamente procedió a concluir que por no haber prueba plena no podían tenerse por acreditados los hechos reclamados, por lo que su apreciación de los indicios ni fue cuidadosa ni fue exhaustiva.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, a Ustedes Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitamos de la manera mas atenta se sirvan declarar fundados los agravios hechos valer y como consecuencia revocar la sentencia impugnada.

 

Por lo que hace a la emisión de una nueva sentencia, se suplica a esa Sala Superior no ordenar reenvío a la responsable, y hacer el estudio correspondiente en un ejercicio de plena jurisdicción, habida cuenta que, como se ha demostrado, los magistrados que firmaron la sentencia impugnada, mostraron severas inconsistencias en sus juicios jurídicos, a mas de que sus omisiones o errores inducen a pensar que no son capaces de lograr la certeza y legalidad que como principios se imponen a los actos de las autoridades electorales.

 

Por lo expuesto

 

A ESA SALA SUPERIOR, solicito:

 

Primero. Se me tenga en los términos del presente escrito, interponiendo en representación de la Coalición Alianza por México, demanda de juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia que se ha precisado y que fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Segundo. Se me reconozca el carácter con que me ostento y la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita la demanda y, previo los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados los agravios expresados.

 

Tercero. Se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se realice por esa Sala un nuevo estudio en el que se examine la posible inobservancia de los principios constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre en los comicios llevados a cabo el pasado 12 de marzo para elegir el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y por ende el estudio de los agravios hechos valer en mi escrito inicial de juicio de inconformidad, en el que se admitan y valoren debidamente todas las pruebas aportadas y se realicen las diligencias pertinentes en los términos precisados en el cuerpo de este escrito.

 

V. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de nueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-100/2006 y turnarlo al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcado, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El once de mayo del año en que se actúa, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

VII. Mediante proveído de siete de junio del año en curso, el magistrado instructor admitió la demanda y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de sendos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una resolución de una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó el dos de mayo del presente año, en tanto que la demanda de mérito se presentó el cinco de mayo siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es una coalición política.

 

4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor es Josué Cirino Valdés Huezo, compareció como representante de la Coalición Alianza por México, en el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 13, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación con el diverso 303, fracción II, inciso C), del Código Electoral de la citada entidad federativa, contra las determinaciones pronunciadas en los juicios de inconformidad no procede recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 8°, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Carta Magna.

Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.

 

En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito si se cumple puesto que mediante el presente juicio se pretende la nulidad de la elección municipal, mediante la admisión, perfeccionamiento y desahogo de pruebas supervenientes con las cuales se demostraría la conculcación de los principios rectores tanto constitucionales como legales que en toda elección se deben observar.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los efectos de la resolución impugnada pueden ser revocados antes de la toma de posesión de los integrantes del próximo ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo cual ocurrirá el próximo dieciocho de agosto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

TERCERO. Para efectos prácticos, los agravios expresados por la coalición se han subdivido en apartados.

 

Primero.

A. Que la responsable no incluyó el examen y valoración de las pruebas supervenientes que por una determinación ilegal no fueron admitidas; que no consideró ni valoró las denuncias penales que fueron indebidamente desestimadas; que no tomó en consideración que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, cobraba especial relevancia el hecho de que la conculcación a los principios se produjo a través de una acción concertada por un gran número de personas, entre las que se incluían simpatizantes del partido ganador y distintas autoridades, lo que hacía muy difícil la demostración plena de las irregularidades, lo que requería de una apertura y flexibilidad del órgano jurisdiccional a quien tocaba resolver, así como una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, pues la responsable procedió a concluir que por no haber prueba plena no podían tenerse por acreditados los hechos reclamados.

 

B. Que en su demanda de juicio de inconformidad hizo valer agravios encaminados a demostrar la actualización de la nulidad prevista en el inciso a) de la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, con los siguientes elementos:

 

C. A fojas 110 a 116 de inconformidad relacionó 139 denuncias penales promovidas ante el Ministerio Público por ciudadanos cuya libertad del voto fue coartada, señalando que el voto emitido así no debía tener efectos jurídicos, ello acorde con los criterio sustentados por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-487/2000.

 

D. Que la página 109 de inconformidad señaló que la elección efectuada en Ecatepec se vio afectado de nulidad ya que un número importante de electores ejerció su derecho de voto sin que el mismo hubiera sido emitido en condiciones plenas de libertad, por que una gran cantidad de personas realizaron de manera generalizada la compra del voto, con cantidades que oscilaron entre los 200 y 500 pesos, lo que acredita con copia de 139 denuncias penales.

 

E. Que a fojas 116 del expediente de inconformidad señaló que había solicitado al Jefe de Departamento de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del Estado de México, mediante escrito de veintiuno de marzo del presente año las copias de las denuncias antes citadas, y que el cuatro de abril siguiente presentó un escrito mediante el cual ofreció como pruebas supervenientes 276 denuncias presentadas por igual número de ciudadanos, de las que se desprende el ilícito de compra de voto, más otras 23 en las que se precisa incluso el domicilio de los denunciantes. También acompaño a su escrito 252 legajos que contiene cada uno originales de manifestaciones de ciudadanos del municipio repudiando el operativo implementado por simpatizantes del partido ganador y que al efecto ofreció la coalición impugnante la ratificación de dichos escritos el día y hora que el tribunal responsable determinara.

 

F. Que el veinte de abril presentó otro escrito acompañado de pruebas supervenientes, consistente en 7,155 escritos de ciudadanos habitantes del municipio de Ecatepec. Estado de México en los que expresan su total repudio al fraude electoral realizado por el partido ganador, así como 58 escritos de puño y letra de igual número de ciudadanos en el que también expresan su inconformidad en relación a la elección municipal de Ecatepec, y manifiestan como hechos irregulares la compra de votos con dinero o despensas, acoso o actos de presión para que aceptaran el dinero por parte de militantes del partido triunfador y que al efecto, ofreció la coalición impugnante la ratificación de dichos escritos el día y hora que el tribunal responsable determinara.

 

G. Que en su escrito de inconformidad a fojas 104 a 107 se le precisó a la autoridad responsable que debía se admisible cualquier prueba con el fin de acreditar que en la elección se inobservaron los requisitos indispensables para una elección democrática; que tomara en cuenta los hechos y circunstancias que dieron lugar a la referida inobservancia; que dicha conculcación se llevó a cabo mediante una acción concertada entre los simpatizantes del partido ganador y autoridades; que los hechos denunciados también son constitutivos de delitos y que sus autores conocían sus consecuencias legales y que era lógico pensar que trataran de ocultar su obra y que tomara en consideración la dificultad para probar esos ilícitos.

 

H. VIII. Que la responsable se limitó a establecer en su sentencia una mera reiteración de la normatividad aplicable, para finalmente de una manera absurda e incongruente sostener que no eran admisibles las pruebas aportadas como supervenientes.

 

I. Que es incongruente la responsable pues por un lado sostiene que no hay claridad respecto del momento en que tuvo conocimiento la coalición actora de dichas pruebas y que luego sostiene que no se justifican haber surgido después del plazo en que debieron ofrecerse por que la oferente las desconociera o hubieran existido obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

J. Que la responsable le pretende imponer una carga probatoria que no le correspondía al señalar en la sentencia que la promovente no acredita que los medios de convicción que ofrece los haya conocido posterior a la etapa procesal de ofrecimiento o aportación o que hayan surgido después de esta etapa.

 

K. Que contrario a lo que afirma la responsable, a fojas 116 de la demanda de inconformidad en el punto III se le pidió que ésta requiriera al Jefe de Departamento de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Justicia del Estado de México las copias de las averiguaciones previas

 

L. Que indebidamente la responsable afirma que las documentales consistente en los escritos en los que ciudadanos manifiestan su total repudio al fraude electoral no fueron presentados ante autoridad alguna pues de su escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes se desprende que éstas le fueron entregadas a su representado.

 

M. Que si la responsable tenía dudas respecto de su origen así como si en su elaboración participó la coalición actora, al efecto se le precisó en el escrito de ofrecimiento de pruebas la ratificación de dichos escritos ante la misma responsable o en caso comisionara personal de esa institución para que realizara la verificación de los nombres, ya que en los citados escritos se incluía el domicilio, sección y teléfono; asimismo se ofrecía la compulsa de los nombres que en ellos aparecen con el listado nominal de electores del municipio de Ecatepec.

 

Segundo.

A. Que a fojas 26 a 31 de la sentencia la responsable ilegalmente concluyó que las 139 denuncias penales se desestimaban y que no serían tomadas en cuenta en la resolución final.

 

B. Que a fojas 28 y 29 de la sentencia la responsable afirma que las denuncias solo contienen manifestaciones unilaterales de quienes las presentaron y posteriormente de una manera falaz y maliciosa afirma que todas las denuncias refieren su relato en los mismos términos, lo que no es cierto por que son producto de declaraciones de distintas personas, sobre hechos que acontecieron en diferentes lugares, imputables a distintas personas y los hechos entre si son diferentes, por lo que lo único que tienen en común son el hecho del quebranto al principio de libertad en la emisión del voto.

 

C. Que indebidamente la responsable precisa que la sesión de cómputo fue el quince de marzo del presente año, ya que en realidad inició el quince y terminó el dieciocho, por lo que, si las denuncias se presentaron del dieciséis al veinte de marzo y la demanda de juicio de inconformidad se presentó el veintidós, resulta entonces incorrecto lo que dice la responsable en el sentido de que los medios de pruebas fueron creados ex profeso. Que en todo caso, debió la responsable percatarse de que las denuncias fueron hechas después de la jornada electoral y antes de que terminara el cómputo municipal y de que se presentara el juicio de inconformidad.

 

En vista de lo anterior, la responsable sí debió requerir las documentales a la procuraduría de justicia.

 

D. Que en relación al principio de inmediatez, dice la coalición actora que este principio no exige que las pruebas sean de fecha anterior a los hechos controvertidos y que, por el contrario, la más elemental lógica exija que primero ocurran los hechos que habrán de controvertirse y, posteriormente, surjan las pruebas correspondientes.

 

Tercero.

A. Que a fojas 32 a 67 de la sentencia, la responsable dice ocuparse de los planteamientos de nulidad, sin embargo no dice o incluyó lo siguiente:

 

El examen y valoración de las pruebas supervenientes.

 

Las denuncias presentadas.

 

Que para demostrar la violación a los principios de toda elección democrática era admisible cualquier clase de pruebas.

 

Que omitió considerar que se le solicitó tomara en cuenta los hechos o circunstancias que dieron lugar a la inobservancia, lo que se podía encontrar en distinto contexto lo cual implica diferentes grados de dificultad en su demostración.

 

Que la acción se llevó a cabo de manera concertada entre simpatizantes del partido ganador y autoridades.

 

Que los autores de los ilícitos conocían las consecuencias legales de sus actos.

 

Que la dificultad  para probar esos ilícitos requería de una especial apertura y flexibilidad del órgano jurisdiccional a quien tocaba resolver.

 

Que nunca prestó la debida atención a la prueba indiciaria, ya que cada vez que hacía un examen de prueba de indicios sobre los hechos reclamados, inmediatamente procedía a determinar que por no haber prueba plena, entonces no tenía por acreditados los hechos.

 

Previo al estudio de fondo de las cuestiones planteadas en la demanda por la Coalición Alianza por México, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

 

Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la coalición actora.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma la actora, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

En atención a lo anterior expuesto, los argumentos expresados en los agravios Primero apartados A, F, H, I, L, M; Segundo apartados A, B, C, D y Tercero apartado A son inoperantes, pues la coalición no emite razonamiento alguno tendiente a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan las consideraciones de la resolución impugnada, por los que exponga la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, ya que se limita a señalar de manera general que las consideraciones de la responsable no están apegadas a derecho y que por ello se deben considerar transgredidos los artículos constitucionales y legales que cita, pero sin argumento o razonamiento que den soporte a dicha afirmación.

 

En efecto, la coalición actora se limita señalar de manera general en sus argumentos que no está de acuerdo con la forma en que resolvió la autoridad responsable, dejando de controvertir los argumentos que utilizó como sustento de su fallo el tribunal, como ejemplo, dice que el Pleno del Tribunal se limitó a reiterar la normatividad aplicable en el caso de las pruebas supervenientes, tal señalamiento además de desacertado, según se puede apreciar de la lectura del fallo, no controvierte los razonamientos ahí vertidos, como el consistente en los elementos necesarios que se deben considerar para tener por superveniente a una prueba, así como el análisis posterior que se hace de las documentales ofrecidas por la alianza para concluir que tales documentos no cubren los requisitos exigidos para este tipo de pruebas, limitándose la actora solamente a señalar que la responsable es incongruente, según lo argumentado en el apartado I del agravio Primero.

 

En el mismo sentido se encuentran los apartados L y M, pues la coalición no manifiesta cuál hubiera sido la diferencia en cuanto a la admisión y desahogo de las supuestas pruebas supervenientes, si el tribunal responsable hubiere estimado como correcto que las documentales consistentes en los escrito de ciudadanos manifiestan su total repudio al fraude electoral hayan sido entregadas directamente a la quejosa y no a través de una autoridad; o en el caso del apartado M, se abstiene la actora en señalar que de admitirse las documentales antes señaladas, el por qué le correspondía al tribunal proceder a su perfeccionamiento y cuál hubiere sido el resultado de tal desahogo de pruebas documentales privadas.

 

Son inatendibles los argumentos expresados, para fines de estudio, en los apartados B, C, D, E y G del agravio Primero, pues como se aprecia de su lectura, la coalición actora hace valer como agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral idénticos argumentos que los vertidos en su juicio de inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En atención a lo anterior, resulta necesario precisar que, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, como las emitidas en los expedientes SUP-JRC-107/2001, SUP-JRC-309/2001 y SUP-JRC-363/2003, el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia constitucional como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Al efecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis relevante con el rubro: “Agravios en reconsideración. Son inoperantes si reproducen los del juicio de inconformidad”, visible a fojas 334 y 335 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

Es inoperante el argumento del apartado K del agravio Primero, pues contrario a lo que señala la actora, la autoridad responsable sí requirió las copias de las averiguaciones previas, según se aprecia del resultando VII de la resolución impugnada, punto del que se desprende que por acuerdo de la Presidencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de veintiuno de abril del dos mil seis, se requirió al Jefe de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia de aquella entidad federativa, para que informara a esa autoridad, la existencia y en su caso, el estado procesal de las denuncias presentadas ante las Agencias del Ministerio Público del municipio de Ecatepec de Morelos, teniéndose por desahogado el requerimiento mediante auto del veintidós siguiente, y las mismas fueron objeto de análisis en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo controvertido.

 

En cuanto al apartado J del agravio Primero, la quejosa señala que la responsable le intenta imponer la carga probatoria de demostrar que la coalición tuvo conocimiento posterior a la etapa procesal o a la aportación de las pruebas, o que hayan surgido después de esta etapa, por lo que es indebido que la autoridad responsable no le haya admitido las pruebas ofrecidas como supervenientes.

 

Esta Sala Superior considera que, el proceder del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México fue correcto en cuanto a la no admisión de las pruebas ofrecidas como supervenientes y que consistían en: treinta y tres mil doscientas noventa y tres constancias, conformadas por: a) quinientas ocho denuncias; b) treinta y dos mil ciento sesenta y un escritos mediante los cuales ciudadanos manifiestan su total repudio al fraude electoral cometido en Ecatepec de Morelos; c) ciento cincuenta y ocho credenciales para votar con fotografía en copia simple; d) cincuenta y ocho escritos a mano con fecha del dieciséis al dieciocho de abril del presente año; e) formatos de siete de abril del año en que se actúa, en los cuales ciudadanos manifiestan su total repudio a la compra de votos; f) cuatrocientos ocho formatos con domicilio y sección electoral de ciudadanos inconformes con el resultado de la elección municipal del doce de marzo, ya que una vez analizadas por esta autoridad federal electoral se aprecia que efectivamente tales documentales no podían considerarse como supervenientes, en el entendido de que, de conformidad con la legislación electoral del Estado de México, para estimar que se está ante pruebas supervenientes, según el párrafo segundo del artículo 340, se debe de tratar de medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente y en el caso, en atención a la experiencia, sana crítica y recto raciocinio, las constancias ofrecidas como supervenientes no se puede estimar que hubieren surgido después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, en el entendido de que, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, con el argumento de que se trata de este tipo de pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

A la hipótesis que implícitamente propone el actor, se basa en el hecho de que las pruebas ofrecidas no son producto de su querer volitivo, sino que provienen de la voluntad de la ciudadanía y que por eso le eran desconocidas, y solo las pudo aportar hasta el momento en que surgieron; es decir, después de haber presentado su medio de impugnación local.

 

Corresponde a esta Sala Superior, comprobar la veracidad de tal hipótesis, para lo cual se procede a analizar las mencionadas pruebas:

 

De las denuncias de hechos, en general se desprende que un grupo de ciudadanos, por escrito presentaron denuncia de hechos ante el Ministerio Público de Ecatepec de Morelos, manifestando que les habían dado dinero, desde cien hasta mil pesos, y/o despensas para que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

En específico se pueden desprender situaciones como las que a manera de ejemplo, se citan a continuación:

 

Nombre del denunciante

Nombre del denunciado

Hechos denunciados

Fecha de presentación

Observaciones

Argumento coincidente en las denuncias

Delfina Ramírez León

Quien resulte responsable

Que le dieron 300 pesos para votar por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”

Martha González Vega

Quien resulte responsable

Que le dieron 150 pesos para votar por el PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Estoy dispuesta a entregar el dinero y a reconocer a la persona mencionada en dicho escrito”

Irma Guerrero González

Quien resulte responsable

Que le dieron 100 pesos para votar por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Creo que no es la mejor manera de conseguir los votos, así mismo lucran con la necesidad de las personas”

Verónica Cástulo Morales

Quien resulte responsable

Que le dieron 300 pesos para votar por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Que se presentó el lunes a presentar la denuncia pero no se la recibieron, luego el martes el MP los exhortó a presentarla por escrito”

Rosa Martha Flores Garduño

Quien resulte responsable

Que le dieron 400 pesos y una despensa para votar por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y la despensa y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero ni la despensa con la denuncia.

“Vengo a denunciar estos hechos por que me parece muy mal por que así como lo hizo conmigo lo ha de haber hecho con mucha gente”

Yessenia Elizabeth Vázquez Javier

Quien resulte responsable

Que le dieron 500 pesos para votar por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla ya no estaba la persona. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Siendo que el partido se dice democrático y no lo es por que no pueden llegar al poder comprando el voto y lucrando con nuestras necesidades”

Marcelino Martínez Robles

Quien resulte responsable

Que le dieron las boletas marcadas a favor del PRD. Casilla 1307 C1

19 de marzo

Aceptó las boletas y se las entregó al Presidente de la casilla quien las guardó aparte. De la hoja de incidentes se desprende que se cancelaron 4 boletas que habían sido entregadas limpias y el ciudadano las devolvió marcadas. (folio 4922 cuaderno accesorio 9)

“Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”

Cristina Solís Pacheco

Quien resulte responsable

Que le dieron una despensa para votar a favor del PRD

17 de marzo

Aceptó la despensa y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió la despensa con la denuncia.

“Me siente muy mal de haber hecho eso, a su vez si desean estoy en la mejor disposición de regresar la despensa”

Teofila Galván Díaz

Quien resulte responsable

Que le dieron 250 pesos para votar por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Me parece muy mal que se intimide a la gente y compren el voto intimidando a las personas, por que así como lo hizo conmigo lo habrá hecho con muchas de mis vecinas”

Patricia Duarte Flores

Quien resulte responsable

Que le dieron 250 pesos para votar por el PRD

17 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“No estoy conforme con que se hagan estas cosas y me arrepiento de lo que hice y que ganaran a consecuencia de estas malas mañas”

Laura Muños Martínez

Quien resulte responsable

Que le dieron 250 pesos para votar por el PRD

17 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“No pueden ellos comprar el voto, ya que no estoy de acuerdo con dicha conducta; por lo que lucran con la necesidad de la gente y el voto es secreto”

María Luisa Nolasco Ayala

Quien resulte responsable

Que el dieron 500 pesos para votar por el PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“No pueden ellos decir que son democráticos y comprar el voto, ya que no estoy de acuerdo con dicha conducta; por lo que lucran con la necesidad de la gente”

Avelina Pérez López

Quien resulte responsable

Que el dieron 250 pesos y materiales para construir

18 de marzo

Aceptó el dinero y los materiales y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero ni los materiales con la denuncia.

“Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”

Josefina Hernández Mendieta

Quien resulte responsable

Que le dieron una despensa para que votara por el PRD

18 de marzo

Aceptó la despensa y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió la despensa con la denuncia.

“Mi voto no fue libre ni secreto, ya que me sobornaron para que pudiera votar a favor del PRD”

Susana Blas Marín

Quien resulte responsable

Que le dieron 250 pesos para que votara por el PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”

Angélica Granados Cruz

Quien resulte responsable

Que le dieron 300 pesos para que votara por el PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Mediante mi declaración pueda contribuir a que se realicen las cosas en lo sucesivo conforme a derecho”

Cristóbal Azael Hernández Cedillo

Quien resulte responsable

Que le dieron 300 pesos para que votara por el PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Acepte el dinero y realice mi voto correspondiente”

Patricia Díaz López

Quien resulte responsable

Que le dieron 250 pesos para que votara por el PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

“Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”

Alfredo Emmanuel Ochoa Hernández

Quien resulte responsable

Que le dieron 100 pesos y una despensa para que votara por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y la despensa y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero ni la despensa con la denuncia.

“Me parece mal que se aprovechen de la necesidad de la gente.

El MP me dijo que presentara la declaración por escrito”

Carlos Villena

Quien resulte responsable

Que vio la llegada de un camión con 8 toneladas de cemento a la Unidad a donde el vive

18 de marzo

Que le dijeron que ese cemento era para que se pagara a la gente que votó a favor del PRD

Ninguno

Guillermo Javier López Hernández

Quien resulte responsable

Que le dieron 500 pesos para que votara por el PRD

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero con la denuncia.

Que dos días antes de la jornada electoral le había ofrecido por teléfono una despensa

“El MP me dijo que presentara la denuncia por escrito”

Tomasa Hernández Ramírez

Quien resulte responsable

Que le dieron 1000 pesos para que votara a favor del PRD y una credencial de afiliación al partido

19 de marzo

Aceptó el dinero y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero ni la credencial con la denuncia.

“El MP me dijo que presentara la denuncia por escrito”

Karen Aline Guerrero Aguirre

Quien resulte responsable

Que le dieron 300 pesos y una despensa para que votara a favor del PRD

18 de marzo

Aceptó el dinero y la despensa, y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió el dinero ni la despensa con la denuncia.

“Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”

Beatriz Gutiérrez García

Quien resulte responsable

Que le dieron una despensa para que votara por el PRD

16 de marzo

Aceptó la despensa y al salir de la casilla le preguntaron si había votado por el PRD y dijo que si. No exhibió la despensa con la denuncia.

“Que no es correcto que se hagan estas cosas y no quiero tener problemas, y si es necesario estoy dispuesta a regresar la despensa que me dieron”

Martín González Hidario

Quien resulte responsable

Que le ofrecieron en su casa entre 500 y 700 pesos para que votara por el PRD

18 de marzo

Que no aceptó el dinero

“No pueden ellos decir que son democráticos y comprar el voto ya que no estoy de acuerdo con dicha conducta por que lucran con la necesidad de la gente”

 

 

Como se observa de los extractos de denuncias antes citadas, podemos detectar la tendencia, coincidente además en todas las demás denuncias, en el sentido de que quinientos ocho ciudadanos presentaron denuncias por escrito, en donde manifiestan, que se les ofreció dinero y/o despensas por su voto, los cuales aceptaron y que incluso, según su dicho, sí emitieron el voto a favor del instituto político ganador; también se aprecia del apartado “argumento coincidente”, que los denunciantes de manera sistemática hicieron juicios de valor sobre la elección y su supuesto arrepentimiento por su proceder, como cuando dicen que: “No pueden ellos decir que son democráticos y comprar el voto ya que no estoy de acuerdo con dicha conducta por que lucran con la necesidad de la gente” o “Mi voto fue coaccionado a favor de un candidato, no existiendo una transparencia y democracia en las presentes elecciones”, sin embargo, los denunciantes no exhibieron el dinero y/o las despensas recibidas ante la autoridad, limitándose a manifestar su disposición a hacerlo de ser requeridos, que sólo veinticinco ciudadanos acudieron a la oficinas del Ministerio Público el mismo día de la elección y que el resto de los denunciantes lo hicieron en fecha posterior, lo que demuestra que ya sabían el resultado de la elección cuando presentaron sus denuncias, pues manifiestan: “me arrepiento de lo que hice y que ganaran a consecuencia de estas malas mañas”, situación que contrasta con el dicho del actor en el sentido de que al momento de presentarse las denuncias no conocían el resultado de la elección; que las quinientas ocho denuncias fueron presentadas entre los días dieciséis y diecinueve de marzo, cuando la elección se había realizado desde el doce de marzo, lo que les resta inmediatez a los supuestos hechos acaecidos hasta una semana antes. Aquí habría que agregar, que en atención a la experiencia y sana crítica, se sabe que los resultados de las elecciones, aunque de manera extraoficial ya se conocen desde el mismo día de la jornada electoral.

 

De lo anterior, se podría desprender que las denuncias no fueron un acto espontáneo de la ciudadanía, como lo intenta hacer creer la coalición, por lo que hubo tiempo suficiente para presentarla oportunamente ante la autoridad jurisdiccional competente y no hacerlo, como ocurrió, en forma extemporánea, alegando su calidad de supervenientes.

 

En relación a los treinta y dos mil ciento sesenta y un escritos mediante los cuales ciudadanos manifiestan su total repudio al fraude electoral, que a letra dicen:

 

“Quien suscribe la presente manifiesto mi total repudio al fraude electoral realizado el pasado 12 de marzo y me solidarizo con la impugnación que presenta la Alianza por México ante los órganos electorales la cual postula al Lic. Pablo Bedolla López como su candidato a presidente municipal de Ecatepec de Morelos, México”.

 

De su análisis obtenemos, que se trata de un formato pre establecido para el efecto; que algunos ciudadanos se manifestaron a favor de la impugnación presentada por la coalición actora, situación que expone parcialidad de los supuestos ofendidos; que dichos ciudadanos repudian el “fraude electoral” ocurrido el doce de marzo, pero no dicen dónde ocurrió tal situación; que los ciudadanos no precisan ningún hecho relativo al supuesto fraude; que ciudadanos comunes califican como “fraude electoral” lo acaecido el doce de marzo, pero no se desprende a que se refieren con fraude.

 

Al respecto cabe decir que, al parecer, los formatos fueron requisitazos por personas interesadas en presentarlos como pruebas ante la autoridad jurisdiccional electoral, pues en el texto mismo se hace referencia a tal finalidad. En ese sentido, la coalición estuvo en posibilidad de haber recabado las pruebas mencionadas, con la anterioridad debida, es decir, antes de la presentación de su medio impugnativo; pues el sentimiento de la gente que firmó las mismas, existió desde el momento que se conoció el resultado, por lo tanto carecen las mismas de la naturaleza de ser pruebas supervenientes.

 

En relación con los cincuenta y ocho escritos a mano con fechas entre el dieciséis y dieciocho de abril del presente año, visibles a fojas 179 a 236 del anexo III tomo 8 de la carpeta de pruebas supervenientes, una vez analizados obtenemos que, algunos ciudadanos manifestaron su inconformidad con el resultado de las elecciones del doce de marzo en Ecatepec de Morelos; que algunos señalan que hubo compra de votos con dinero y despensas; que el fraude lo sufrió directamente el Partido Revolucionario Institucional señalan otros. Esta Sala Superior aprecia además que de los documentos atinentes se desprende que en algunos casos lo supuestos escritos son resultado de un informe rendido por quienes se identificaron como “activistas focalizados”; que los hechos que describen en sus escritos no les constan pues manifiestan que “hubo compra de votos” o “que ocurrieron muchas irregularidades” o “que el voto estuvo manipulado”; que manifiestan en general su apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y, que solicitan se vuelvan a realizar las elecciones.

 

De los escritos del siete de abril del presente año por medio de los cuales ciudadanos manifiestan su total repudio al fraude electoral, así como los escritos con domicilio y sección electoral de ciudadanos inconformes con el resultado de la elección municipal del doce de marzo, en total setecientos cincuenta y dos, en cuatro diferentes formatos se aprecia textualmente lo siguiente:

 

Ecatepec de Morelos a 07 de abril de 2006.

 

C. Nombre del ciudadano, quiero manifestar mi desacuerdo ante los resultados de las elecciones del 12 de marzo del 2006, en Ecatepec se compró el voto y con esto se violentó la democracia y se coartó la libertad del electorado para emitir el sufragio y para cualquier efecto señaló mi domicilio ubicado en domicilio del ciudadano, con número se indica un número de teléfono y sección electoral número de una sección electoral.

 

Ecatepec, México a 07 de abril de 2006.

 

Autoridades Correspondientes:

 

Por este conducto yo como ciudadano deseo manifestar que estoy en total desacuerdo con las elecciones que se realizaron el pasado 12 de marzo, ya que gente del PRD, compró el voto y se privó de la libertad para elegir con democracia a nuestras autoridades de elección popular siendo mi domicilio, teléfono y sección electoral los siguientes:

 

Así como otros formatos cuyas variantes son: “Es mi libre voluntad manifestar la inconformidad que existe en el municipio de Ecatepec de Morelos por el resultado obtenido”; y “Ya que es de conocimiento general de los Ecatepenses que personas que no son de nuestro municipio vinieron a comprar el voto a favor de “X” partido por ello no creo en la democracia y no creo que el voto haya sido libre y espontáneo”.

 

Del análisis de tales documentos se aprecia que, algunos ciudadanos manifiestan su repudio a lo que llaman fraude electoral, sin precisar hechos en concreto; que el documento lo firman en solidaridad con el candidato de Alianza por México, lo que supone parcialidad en la presentación supuestamente espontánea de los suscriptores y su posterior entrega a la coalición actora; que no precisan en dónde ocurrió el supuesto fraude electoral; que no se señalan responsables del supuesto fraude electoral en más de la mitad de los escritos y en el restante si bien señalan que gente del Partido de la Revolución Democrática, no se precisa cómo es que se percataron que pertenecían a dicho partido e incluso en algunos escritos se refieren a que se compró el voto a favor de “X” partido, de donde podríamos suponer que el escrito estaba elaborado con antelación al momento en que se dieron a conocer los resultados oficiales, pues ni siquiera se señala al partido ganador sino a “X” partido; que no le constan los hechos pues no les compraron el voto a ellos sino que dicen que “hubo compra de votos”, sin precisar número de personas a quienes les compraron el voto o el lugar específico en donde ocurrió la supuesta compra, esto es, no se precisan tiempo, modo y lugar; en algunos escritos se dice que es su libre voluntad manifestar la inconformidad que existe en el municipio de Ecatepec de Morelos, pero la libre voluntad la hace mediante un escrito previamente elaborado al efecto, lo que le resta convicción a la supuesta espontaneidad, por lo podríamos decir que fueron elaborados con el objeto de hacerse llegar al procedimiento jurisdiccional electoral, y si lo hechos eran conocidos desde el día que se dieron a conocer los resultados electorales, era indispensable que la coalición los hubiera recabado con la oportunidad debida a efecto de presentarlos con su medio impugnativo y no en fecha posterior, pues su surgimiento en tal momento obedeció a la voluntad del actor y por lo tanto no reúne el requisito para otorgarle la naturaleza de prueba superveniente.

 

Respecto de las ciento cincuenta y ocho credenciales para votar en copia simple, se debe decir que tales documentales, además de no ser pertinentes para el objeto buscado en este apartado por la actora, pues lo único que se obtiene es que un grupo de ciudadanos sacaron una copia de su credencial para votar, pero que para efectos de los alegatos del supuesto fraude electoral cometido en aquel municipio no indican las copias por sí solas ninguna actividad en tal sentido, ni se pueden relacionar con los argumentos que la quejosa vierte, de ahí su inocuidad. Lo cierto es que tampoco son supervenientes, ya que la actora pudo haberlas obtenido con anterioridad a la presentación del medio impugnativo local.

 

En consecuencia de lo anterior, las pruebas aportadas por la coalición, concatenadas entre sí, fortalecen su valor indiciario y llevan a la conclusión a esta Sala Superior que no pueden considerarse como supervenientes, pues de su análisis se obtiene que tales documentales, en atención a la sana crítica y la experiencia, fueron expresamente elaboradas por la interesada en conjunto con los supuestos ciudadanos ofendidos, elaboración que aconteció en fecha posterior a la presentación de la demanda la cual se presentó el veintidós de marzo del presente año, por lo que, otorgar el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a la ahora quejosa que, con el argumento de que se trata de este tipo de pruebas, subsanara la deficiencia en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone.

 

Independientemente de lo antes expuesto, se debe agregar, en atención a la pretensión de la coalición actora, primero mediante quinientas ocho denuncias que contienen solo una declaración unilateral del denunciante y luego a través de otras documentales privadas como los escritos donde se repudia el fraude electoral (así sean miles), la supuesta realización de un hecho, en el caso, el “fraude electoral” ocurrido en la elección municipal de Ecatepec de Morelos, y no cambia la naturaleza privada, ni indiciaria de los hechos en ellas contenidos, que no son suficientes  para, por sí mismas, demostrar los hechos reveladores que en ellos se describen, pues se necesitan de otras pruebas que corroboren lo ahí asentado; esto es, como indicios y en el caso como leves indicios, por más que éstos sean en gran cantidad, la suma de ellos no da como resultado un hecho plenamente demostrado.

 

En razón de todo lo anterior, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/114/2006 y su acumulado JI/117/2006, promovido por la Coalición Alianza por México, en relación con la elección del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

Notifíquese. Personalmente a la Coalición Alianza por México y al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados, a los demás interesados; con apoyo en los artículos 26, 27 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA