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ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBEN BECERRA ROJASVERTIZ
México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-100/2001, SUP-JRC-101/2001 y SUP-JRC-102/2001, acumulados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista y Acción Nacional, mediante los cuales se impugna la resolución de diecinueve de junio de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/REV/014-“B”/2001 y TEE/REV/015-“A”/2001 acumulados, formados con motivo de los recursos de revisión interpuestos por los partidos Convergencia por la Democracia y Acción Nacional, respectivamente, en contra del dictamen y resolución de quince de mayo del año en curso, emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición denominada “Coalición por un Gobierno Diferente”; y
R E S U L T A N D O :
I. El quince de mayo de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas aprobó el dictamen relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición de la “Coalición por un Gobierno Diferente”, para participar en la elección de miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, en esa entidad, que celebraron los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, para el proceso electoral del presente año.
En este acuerdo, se aprobó el registro de la coalición en comento, siendo excluido de la misma Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
II. En desacuerdo con la decisión tomada por dicho consejo general, los partidos políticos Convergencia por la Democracia y Acción Nacional interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que fueron substanciados y resueltos de manera acumulada, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el diecinueve de junio de este año, en el sentido de modificar el acuerdo impugnado para incluir en la coalición en comento, a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y excluir de la misma al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Cabe hacer notar que los partidos Revolucionario Institucional y de la Sociedad Nacionalista comparecieron en la instancia jurisdiccional local con el carácter de terceros interesados.
Las consideraciones y resolutivos de la resolución en cita, son del tenor siguiente:
“NOVENO.- En lo que respecta al recurso de revisión interpuesto por el representante acreditado del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia de que trata el expediente acumulado TEE/REV/014-‘B’/2001, en concepto de los integrantes de esta Sala los agravios que en número de dos se esgrimen para combatir el acto que reclaman, se estiman parcialmente fundados, por las siguientes razones:
Sobre el particular, de la lectura integral del escrito recursal se advierte que el representante del Partido Político Convergencia por la Democracia aduce en primer término que el acto atribuido a la autoridad responsable es a todas luces ilegal, aduciéndose que viola en su perjuicio el derecho de asociación que establece el artículo 9 y 133 de nuestra Ley Fundamental, los Tratados Internacionales y la Constitución Política Local en referencia a los derechos que los partidos políticos tienen como propios.
Al respecto, Guillermo Cabanillas distingue la coalición de la asociación, ya que la coalición ‘es una existencia de hecho visible y concreta, mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado; Coalición es ‘La confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación; esto coincide con el significado que proporciona el concepto ‘Coalición’ el artículo 73 del Código Electoral del Estado, pero para que se dé ese Derecho de ‘Coaligarse’, electoralmente hablando, así como el de asociarse en amplio sentido, se necesitan, tanto en uno como en el otro, reunir una serie de requisitos que no se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales que están correlacionados, pero que se insertan íntegramente en las leyes secundarias respectivas (asociaciones de carácter civil, sindical laboral, ejidal agrario, etc.) y que en materia electoral están precisados en los artículos 83 y 84 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En ese orden de ideas, basta la cuidadosa lectura del dictamen y resolución que emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativo a la solicitud de registro del convenio de la ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, para postular candidato común para la elección de miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que celebran los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México el del propio recurrente y de la Sociedad Nacionalista, visible a fojas de la 27 veintisiete a la 37 treinta y siete de los autos particularmente de su considerando DÉCIMO TERCERO, para advertir que la autoridad responsable en ningún momento negó al accionante el derecho de asociarse legalmente o coaligarse electoralmente, sino que su actuación se constriñó a determinar si en el caso, quien pretendía ejercer ese derecho, cumplía cabalmente con las formalidades exigidas por la ley de la materia para la clase de actos que se pretendía celebrar, como lo determinan los artículos 19, 37, 83 fracción III y 84 del Código Electoral del Estado, que contemplan la obligación de los partidos políticos estatales o nacionales de ajustarse a las obligaciones que les impone la ley secundaria, a los lineamientos que emitan los organismos electorales, y en la especie, con todos los requisitos que en forma enunciativa y no limitativa se prevé para el registro de una coalición, cuyo análisis en cuanto a este último extremo, nos reservamos para el estudio del siguiente agravio.
De modo que, quienes pretendan adoptar tal figura para contender con un candidato común en la obligación de que se trata, se encuentran en la ineludible obligación de adecuar su conducta a las leyes y autoridades electorales de los Estados en que participen sin que ello signifique vulneración alguna a la norma constitucional que se invoca como infringida.
Por otra parte, resulta intrascendente la tesis de jurisprudencia que invoca el disconforme en el agravio que se contesta por su inaplicación con el caso que se analiza.
Consecuentemente con lo expuesto, el agravio en cuestión se estima infundado e inoperante.
El segundo de los agravios vertidos por el inconforme, cuestiona el dictamen del Consejo Estatal (SIC), el Instituto Estatal Electoral aprobado en la sesión del 15 de mayo del año en curso, medularmente en lo que hace a su considerando DÉCIMO TERCERO, argumentando que la autoridad responsable no fundó ni motivó la causa legal de su actuación aduciendo que este contiene una serie de imprecisiones y confusiones que a su juicio hacen suponer que la Comisión de Análisis y Dictamen de las Solicitudes de Registro de Convenios no acudieron a la lectura de los estatutos que rigen la vida interna del instituto político que representa y advertir que los artículos 31, 51, 52, fracción 3, inciso a), facultan tanto a la Convención Estatal, al Consejo Estatal y al Comité Directivo Estatal, respectivamente, como órgano del partido, mismos que según sostiene el impetrante, determinan la política electoral a nivel estatal, por lo que se refiere a la Convención Estatal; la actuación del Consejo Estatal con la autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido y al Comité Directivo Estatal como órgano colegiado permanente de organización y operación del partido, a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Convención y del Consejo Estatal y precisándose con claridad los deberes y atribuciones de cada uno de esos órganos.
Sin que ello implique prejuzgar sobre la cuestión debatida, contrario a lo argumentado por el quejoso debe decirse que el acuerdo que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado en términos de los artículos 113 y 120 fracción XXI, que establecen la competencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos, y en los numerales 9 y 41 de la Constitución General del la República, 73, 83 y 84 del Código Electoral en vigor, por cuanto que la responsable expresa razonadamente los motivos que la condujeron a determinar que el disconforme no se apegaba a la norma concreta establecida en la ley de la materia para obtener su inclusión dentro del registro del convenio de la ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, celebrada con otros partidos para contender con un candidato común en la elección de miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Ahora bien, respecto al argumento de que participaron comisiones distintas sin facultades en el dictamen que negó el registro de la coalición que nos ocupa, resulta desafortunada y sin sustento legal la afirmación del accionante, pues la ley establece en su artículo 109, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral está facultado para integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones con el número de miembros que acuerde en cada caso y, del acuerdo que emitió la responsable en cumplimiento del fallo federal de fecha 26 de abril del año 2001, decretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral 2001, en el capítulo dos relativo al procedimiento, artículo 2, punto 10, se aprecia lo siguiente: ‘para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 fracción XXV, del Código Electoral del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral integrará una comisión conformada exclusivamente por Consejeros electorales, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva y de las direcciones de prerrogativas y partidos políticos y de asuntos jurídicos, la que se encargará del análisis, revisión, substanciación y dictamen de los expedientes conformados con motivo de las solicitudes de registro de convenios de coalición. Dicha comisión se integrará con el número de miembros necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.’
Como se pude apreciar la autoridad responsable para emitir el dictamen correspondiente acordó que para efectos de resolver sobre los convenios de coaliciones que celebran los partidos políticos entre sí, se integrara una comisión conformada por los funcionarios antes citados, de tal suerte que la comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios que presentó su opinión al Consejo General del Instituto, resulta ser la misma y no como pretende hacer creer a esta autoridad el recurrente, pues a juicio suyo, el nombre correcto de la comisión dictaminadora debió ser ‘comisión de consejeros electorales que se encargará del análisis, revisión, substanciación y dictamen de las solicitudes de registro de convenio de coalición’, lo que resulta intranscendente pues como ya se dijo la comisión aprobada en definitiva en el acuerdo de fecha 15 quince de mayo del 2001 dos mil uno, no se le asignó el nombre que pretende atribuirle el revisionista sino que únicamente se estableció su integración. Aunado a lo anterior la comisión dictaminadora sólo emite una opinión o juicio que se formó respecto del asunto planteado y es el Consejo General quien finalmente decide sobre la opinión recabada, pudiendo en todo caso, desecharla y aprobar una diferente, por lo tanto resulta infundado el argumento del que se duele al manifiestar que el documento materia de la presente controversia, lo inicia el Consejo General y lo concluye una comisión ajena, lo cual como ya se dijo resulta intrascendente pues del acuerdo impugnado se observa que quienes aprueban dicho documento son precisamente los integrantes del Consejo General y no solamente la Comisión que propuso la improcedencia del registro solicitado.
Así mismo resulta infundado el argumento relativo a que se dejó en estado de indefensión a los partidos políticos porque la substanciación fue ajena y desconocida, ya que de autos se desprende que en las diversas fases del procedimiento para la integración del coaliciones, el revisionista tuvo la oportunidad de inconformarse en cada una de ellas, pues la ley prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y constitucionalidad, así como lo emanado de las leyes cuya aplicación corresponde a la materia electoral. Lo anterior se robustece con la actuación del revisionista quien a través del presente recurso de revisión se inconformó dentro de los plazos legales, por lo que no puede argumentar el estado de indefensión, dado que esta autoridad establecerá si el procedimiento y la conclusión final de la responsable fue apegada a derecho al negarse el registro de la coalición.
Respecto del agravio consistente en la falta de legalidad de la aplicación del artículo 73 del Código Electoral del Estado, resulta inoperante toda vez que el revisionista únicamente se limita a transcribir la disposición que contiene dicho numeral, invocando otros como son el 41 de la Constitución Federal y 19 de la Local, concluyendo con las características de las coaliciones, pero no precisa de que manera la autoridad administrativa vulnera su esfera de derechos en la aplicación de dicho artículo y en virtud de la oscuridad de su narrativa, aún tratando de suplir su deficiencia, no es posible descifrar el agravio que se le causa, ni la intención que motivó dicho planteamiento.
Tocante al argumento de que se crearon tres comisiones como son:
a).- Comisión de Verificación
b).- Comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenio, y
c) Comisión de Consejeros Electorales que se encargarán del análisis, revisión, substanciación y dictamen de las solicitudes de registro de convenios de coalición;
Resulta inoperante e infundado el agravio vertido, en virtud de que la comisión de verificación como el mismo recurrente lo admite encuentra su fundamento en el artículo 82 del Código Electoral del Estado, además de que con fecha 02 dos de abril del año en curso se aprobaron los lineamientos a que se sujetará la actuación de las comisiones de verificación en las asambleas que celebren los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001 dos mil uno, mismo acuerdo que fue impugnado a través del recurso de revisión número TEE/REV/012-B/2001, revocando este Tribunal la integración de varias comisiones y ordenando a la autoridad responsable a nombrar una sola; en dichos lineamientos que quedaron firmes mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral con fecha 20 veinte de abril del 2001 dos mil uno, se aprecia que la Comisión Verificadora estaba facultada para comprobar el desarrollo de las asambleas respectivas celebradas por los partidos políticos interesados en coaligarse y en el punto quinto de los citados lineamientos estableció la obligación para la Comisión referida de presentar un informe de sus actividades al Consejo General del Instituto dentro de los cinco días siguientes a la realización de la asamblea, informe que fue presentado al Licenciado Gilberto Monzón Velasco en su carácter de Consejero Presidente del Instituto Estatal electoral con fecha 02 de mayo del año en curso, es decir al tercer día de celebrada la asamblea del cuarto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, informe que obra a fojas 291 a la 294 y anexos, que sirvió de base a la Comisión dictaminadora para la propuesta de resolución que emitió la responsable con fecha 15 quince de mayo del presente año. En virtud de lo anterior, es inexacto lo manifestado por el revisionista respecto a que no se presentó el informe que señala el artículo 82 del Código de la materia, pues como ha quedado establecido en apartados anteriores, el desconocimiento del informe aludido no representa agravio alguno ni lo deja en estado de indefensión, pues dicho informe sólo constituye una relatoría de lo acontecido en las asambleas partidistas lo que no constituye una decisión final contra la cual no pudiera inconformarse el que hoy se duele.
En relación a las otras dos comisiones que menciona y que se identifican con el inciso b) y c) de los párrafos que anteceden, ha quedado expresado en apartados anteriores de esta resolución, las consideraciones que a juicio de esta jurisdicción constituye la verdad histórica.
En lo que respecta al argumento que consiste en que los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse, sufrieron diversas modificaciones y por lo mismo se están aplicando en forma retroactiva, resulta inatendible en virtud de que no señala la manera de cómo se afecta la esfera de sus derechos ni menciona en lo específico que dispositivo del reseñado documento se aplicó de manera retroactiva en perjuicio de sus intereses, sin que pueda operar el principio de suplencia, pues el agravio no puede ser deducido claramente de los hechos expuestos.
Previo a continuar dando respuesta a la cuestión debatida a cada concepto de violación expuesto por el recurrente, atendiendo al principio de exhaustividad, y con el objeto de tener un panorama adecuado y estar en aptitud de proceder a un correcto juicio interpretativo de las facultades, obligaciones y procedimientos que debe seguirse para el registro de la coalición, la aprobación de la plataforma común y programática y la postulación de candidato común de la coalición, así como de las instancias y órganos directivos de los partidos políticos, es conveniente la transcripción de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que tienen vinculación con los agravios referidos.
‘... ARTÍCULO 19. LA PREPARACIÓN, ORGANIZACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES, ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y UN TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, DE CUYA INTEGRACIÓN SON CORRESPONSABLES, EL PODER LEGISLATIVO, Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENE ESTA CONSTITUCIÓN. AMBOS CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, CON PLENA AUTONOMÍA EN SU FUNCIONAMIENTO E INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES Y CON CARÁCTER DE PERMANENTES QUE SERÁN ADEMÁS ENCARGADOS DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD, E IMPARCIALIDAD, SERÁN PRINCIPIOS RECTORES EN
EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL ELECTORAL....’
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Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones estatales o municipales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la ley para los partidos políticos estatales...’.
‘...Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del estado; tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos y asociaciones políticas; la función estatal de organizar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios y la calificación de las elecciones que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos..’.
‘...Artículo 16.
Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado de Chiapas, y en el presente Código; tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el voto.
Es una responsabilidad social de los partidos políticos mantener permanentemente una estructura operativa que permita difundir su ideología a efecto de contribuir a la elevación de la cultura política del pueblo de Chiapas...’.
‘...Artículo 23, párrafo segundo
Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá formular una declaración de principios y con apego a ella, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades...’.
‘...Artículo 26.
Los estatutos de los partidos políticos contendrán:
I.- Una denominación propia y distinta a las de los otros partidos registrados, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencie de otros partidos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales;
II.- Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;
III.- Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos;
IV.- La obligación de presentar una plataforma electoral para los procesos electorales en que participen sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como la obligación de sus candidatos de sostenerla y difundirla durante sus campañas;
V.- Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos; y
V.- Las sanciones aplicables a los miembros que incumplan sus disposiciones internas...’.
‘...Artículo 27.
Los órganos de los partidos políticos serán, por lo menos:
I.- Una Asamblea Estatal;
II.- Un Comité Ejecutivo que tendrá la representación del partido en todo el estado; y
III.- Comités Municipales constituidos por lo menos en un tercio de los municipios que integran el Estado...’.
‘...Artículo 35.
Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:
I.- La corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado de Chiapas y el presente Código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;
II.- Gozar de las garantías, prerrogativas y recibir el financiamiento que el presente ordenamiento les otorga para realizar libremente sus actividades;
III.- Postular candidatos para cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, distritales y municipales en que participe;
IV.- Formar parte de los organismos electorales previstos en este Código, nombrando representantes; y
V.- Los demás que se señalen en este Código.’
‘...Artículo 37.
Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:
III. Cumplir con las normas de afiliación, con los requisitos y procedimientos que señalan sus estatutos para postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección;
XIV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de los militantes a los principios de un estado democrático, respetable de la libre participación política de los demás partidos políticos y de los derechos de la ciudadanía;
XVI. Respetar y cumplir con los reglamentos, acuerdos y lineamientos que emitan los organismos electorales en los términos de este Código;
XVII. Cumplir con sus normas estatutarias...’
‘...ARTÍCULO 73.- Para efectos de su intervención en los procesos electorales los partidos políticos registrados ante el Instituto Estatal Electoral, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen.
El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, el cual deberá registrarse ante el Instituto Estatal Electoral y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado.
Los partidos políticos que participen por primera vez en un proceso electoral, no podrán coaligarse. Los partidos políticos podrán acordar celebrar coaliciones totales o parciales.
‘...ARTICULO 83.- Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernador y de Diputados; y por los órganos directivos competentes en el caso de miembros de los ayuntamientos;
II. Comprobar, que los órganos partidistas competentes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados;
III. Comprobar, que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición;
IV. Comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate.
V. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, como mínimo lo siguiente:
a) La denominación de los partidos que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) Apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados;
d) El emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblema y las siglas de uno solo de los partidos coaligados, de varios o de todos;
e) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;
f) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
g) Tratándose de la elección de Diputados deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de sus candidatos resulten electos, a que grupo parlamentario quedarán incorporados;
h) La obligación de rendir un informe del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la coalición, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 de este ordenamiento y de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
i) La manifestación expresa de que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por la autoridad electoral, para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido;
j) La documentación con la que se pretenda acreditar lo previsto en las fracciones l, II, III, y IV, de este artículo; y
k) Las demás que establezca este Código o el Consejo General del Instituto.
ARTÍCULO 84.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las asambleas estatal, distritales o municipales, según corresponda, deberán celebrarse en los términos de los estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse, en presencia de la Comisión de Verificación que para tal efecto constituya el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, o de uno o varios notarios públicos del estado designados por el propio organismo electoral.
ARTÍCULO 85.- El convenio de coalición deberá presentarse para su registro en los formatos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto, a más tardar el último día del mes de abril del año de la elección.
El Consejo General resolverá sobre la procedencia o improcedencia del registro del convenio de coalición, a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación.
Si una vez aprobada la coalición no cumple con el registro de todos los candidatos según la elección para la que se celebró, dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente ordenamiento, la coalición y el registro de las candidaturas que hubieren procedido quedarán automáticamente sin efecto.84
ARTÍCULO 97.- El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.
El proceso electoral ordinario para elegir Gobernador, a Diputados al Congreso del Estado y a miembros de los ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los consejos electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.
El proceso electoral comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Posterior a la elección.
ARTÍCULO 98.- La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 111 de este Código y, concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de preparación de la elección comprende:
VII. El registro de convenios de coalición o frentes que celebren los partidos políticos;
ARTÍCULO 103.- La organización de las elecciones estatales, distritales y municipales es una función que se ejerce por los ciudadanos y los partidos políticos a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral.
Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
ARTÍCULO 113.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de este Código y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se le formulen;
II. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como vigilar que el mismo se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y cuidar el adecuado funcionamiento de los consejos electorales;
VI. Conocer por los medios legales pertinentes cualesquiera hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de este Código, por parte de las autoridades o de otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XVI. Determinar las asignaciones y entrega del financiamiento público a los partidos políticos;
XXV. Resolver sobre la aprobación o pérdida en su caso, del registro de partido político, así como de asociaciones políticas estatales y sobre los convenios de coaliciones y frentes que celebren los partidos políticos entre sí o con asociaciones políticas en los términos de este Código...’.
ESTATUTOS DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
Artículo 16.-La Asamblea Nacional.
1.- La Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido; puede tener el carácter de ordinaria o extraordinaria y tiene a su cargo la conducción ideológica, política, económica y social. Sus resoluciones serán de observancia general para todos los niveles de organización y de dirección del partido. La integran los siguientes miembros en su calidad de delegados con derecho a voz y voto.
a) El Presidente, el Secretario general y los Vicepresidentes del Comité Directivo Nacional.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales y de la ciudad de México.
d) Los diputados y senadores del partido al Congreso de la Unión.
e) Los diputados del partido a las legislaturas locales.
Artículo 22.- Las Asambleas Estatales y de la ciudad de México.
1. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituye por los delegados de los comités municipales o delegacionales, según sea el caso, y por los distritales existentes en la entidad federativa de que se trate, elegidos según los criterios que establezca el consejo convocante.
Artículo 30.- La Convención Nacional.
1.- La Convención Nacional es el órgano máximo del partido que determina la política electoral a nivel nacional y será convocada cuando menos una vez cada tres años.
2.- El Consejo Nacional somete a su consideración y aprobación la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno para las elecciones federales, sustentados en la Declaración de Principios y el Programa de Acción.
3.- Elige al candidato a la Presidencia de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados y senadores al Congreso de la Unión, e integra las listas del partido por circunscripción electoral. En caso de coalición elegirá a los candidatos de mayoría relativa a diputados y senadores al Congreso de la Unión.
4.- La elección de los delegados que la integran y los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados en el reglamento de elecciones internas.
5.- Aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno o el Programa Legislativo, en caso de coalición, en la que participe Convergencia por la Democracia con otros partidos políticos nacionales, en términos de los acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
Artículo 31.- Las Convenciones Estatales y de la Ciudad de México.
1.- Las convenciones estatales y de la ciudad de México podrán ser convocadas previa autorización del Comité Directivo Nacional. Son los órganos del partido que determinan la política electoral a nivel estatal o de la ciudad de México y serán convocadas cuando menos una vez cada tres años.
2.- Para las elecciones locales, los Consejos Estatales o, en su caso, el de la ciudad de México someterán a su consideración y aprobación la plataforma electoral y el programa de gobierno, elaborados en términos de los documentos básicos.
3.- Eligen al candidato a gobernador del estado a la jefatura del Gobierno de la Ciudad de México; los candidatos al Senado de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados locales. En caso de coalición elegirá a los candidatos de mayoría relativa a diputados y a las planillas de los ayuntamientos y/o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
4.- La elección de los delegados que integran las convenciones y los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados en el reglamento respectivo.
5.- Aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno o el Programa Legislativo, en caso de coalición, en la que participe Convergencia por la Democracia con otros partidos políticos, en términos de los acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.
Artículo 33.- Las Convenciones Municipales
1.- Las convenciones municipales serán convocadas por los órganos de dirección estatal previa autorización de la dirección nacional. El Consejo Municipal someterá a su consideración la plataforma electoral municipal, elaborada en los términos de los documentos básicos del partido.
2.- Las convenciones municipales eligen la planilla completa de los candidatos a presidencia municipal, síndicos y regidores. La elección de los delegados que las integran y los requisitos para la nominación de precandidatos son determinados en el reglamento.
Artículo 41.- El registro de Candidaturas
1.- Corresponde a la dirección nacional presentar ante el Instituto Federal Electoral el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular federales.
2.- Corresponde a la dirección estatal o de la ciudad de México, presentar ante las autoridades electorales locales el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular locales y municipales.
Artículo 43.- Los Frentes, las Alianzas y las Coaliciones
1.- Las determinaciones de la Asamblea Nacional y de la Convención Nacional del partido sobre coaliciones electorales serán obligatorias para todos sus órganos y para los afiliados y afiliadas.
2.- La estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales deberá negociarse con anterioridad a las fechas de cada una de las elecciones de que se trate, mediante convenios, acuerdos de participación o plataforma electoral comunes que sustenten los principios y el Programa de Acción en la perspectiva de una convergencia de amplio espectro como lo es la pluralidad de la sociedad mexicana, atendiendo en cada caso las singularidades de cada región del país.
3.- En todos los casos debe cumplirse con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la legislación electoral de las entidades federativas.
Artículo 47.- El Comité Directivo Nacional
1.- El Comité Directivo Nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional.
3.- Corresponde al Comité Directivo Nacional:
a) Cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional por parte de todos los órganos y militantes del partido.
j) Registrar las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local ante los organismos electorales estatales, distritales, municipales o de la Ciudad de México en los casos de excepción establecidos en el reglamento. Así como, en su caso, la sustitución de los mismos.
Artículo 48.- Presidente (a) Nacional
1.- El presidente (a) del Comité Directivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados a la Asamblea Nacional.
Artículo 51.- Los Consejos Estatales y de la Ciudad de México.
1.- Durante el periodo de receso de las asambleas estatales y de la Ciudad de México, actúan los respectivos consejos con la autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido. Los constituyen, con derecho a voz y voto, los siguientes integrantes:
a) El Presidente y el secretario general del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda.
b) Los presidentes de los comités directivos municipales o delegacionales en términos del reglamento.
e) Los consejeros electorales que la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México elija, que en ningún caso excederán del treinta por ciento del total de los 175 miembros que como máximo debe tener este órgano de dirección, en términos del reglamento respectivo...’
5. Son deberes de atribución del consejo:
a) Formular la plataforma electoral del partido para las elecciones locales y someterla a la consideración y aprobación de la convención estatal o de la Ciudad de México.
b) Elaborar la plataforma electoral y en su caso, la plataforma de gobierno.
c) Proponer ante el Comité Directivo Nacional el orden de presentación de las formulas de precandidatos a diputados federales de representación proporcional y la lista de precandidatos a diputados locales por el mismo sistema.
d) Conocer, calificar y resolver la nómina de candidatos del partido a nivel estatal y autorizar su inscripción previa autorización de la dirección nacional.
g) Determinar lugar, fecha y orden del día para la Asamblea Estatal.
i) Ejercer las demás atribuciones que le otorguen los estatutos, los reglamentos del partido que le delegue la asamblea nacional.
Artículo 52.- Los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México
1. El comité Directivo Estatal es, con el de la Ciudad de México, el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la asamblea, la convención y del consejo de la entidad federativa de que se trate.
3. Corresponde al comité directivo estatal o de la Ciudad de México: cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones de las Asambleas, de la convención, del Consejo y del Comité Directivo Nacional, por parte de todos los órganos y militantes del partido en la entidad.
g) Mantener permanente relación con los comités municipales o delegaciones y distritales.
m) Coordinar las actividades de los comités municipales o delegacionales y Distritales.
Artículo 54.- los consejos municipales o delegacionales.
4.- El consejo tiene atribuciones para:
g) Informar al comité directivo superior sobre los precandidatos a las nominaciones de elección popular.
Artículo 55.- Los Comités Directivos Municipales o Delegacionales
1. El Comité municipal y delegacional es el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido, a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la asamblea y del consejo respectivo.
3. Corresponde al Comité Directivo Municipal o Delegacional.
a) cumplir y hacer cumplir los documentos básicos, los reglamentos y los resolutivos de los órganos superiores del partido.
b) promover la formación de secciones y círculos de base y mantener su registro actualizado e informar semestralmente al Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México.
c) promover la afiliación al partido y mantener actualizado su registro.
d) elaborar el programa anual de trabajo y someterlo a la consideración y aprobación del consejo.
e) rendir el informe anual de actividades del partido en el municipio o delegación ante la asamblea y el consejo y enviar copia al comité directivo correspondiente.
f) organizar y capacitar la estructura electoral del partido.
En íntima relación con los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, se destaca que para acreditar los requerimientos exigidos por el artículo 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional acompañó a su solicitud del registro del convenio de coalición, las actas de asamblea correspondientes y de otros documentos notariales que por importancia y para mejor comprensión del fallo se transcribe:
‘1.- Instrumento público registrado bajo el número 5063, volumen número 153, de fecha 23 del mes de abril del año 2001, pasada ante la fe del Notario Público número 29 del Estado de Chiapas, Licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, que contiene acto de declaración bajo protesta y Fe de Hechos, respecto a la primera Convención Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia, para formar coalición con otros partidos para nombrar candidatos comunes para la elección del presente proceso electoral, que se expide a favor del compareciente señor capitán piloto aviador Juan Rodulfo Calderón Yánez, en su carácter de presidente en funciones del Comité Directivo Estatal Chiapas, del partido político nacional ‘Convergencia por la Democracia’ y como representante propietario del citado partido ante el Instituto Estatal Electoral, instrumento público en expresa.- EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, EL LICENCIADO ADOLFO ANTONIO GUERRA PÉREZ, NOTARIO, TITULAR DE LA NOTARIA PÚBLICA VEINTINUEVE DEL ESTADO Y DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL, HACE CONSTAR: QUE ANTE MI COMPARECIÓ EL SEÑOR CAPITÁN AVIADOR JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, SOLICITANDO EL OTORGAMIENTO DE LA PRESENTE ACTA NOTARIAL, MISMA QUE CONTIENE DECLARACIÓN BAJO PROTESTA Y FE DE HECHOS, LA CUAL ES AL TENOR SIGUIENTE: -A.- DECLARACIÓN BAJO PROTESTA: -EL SEÑOR CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, QUE COMPARECIÓ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIAPAS, DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ‘CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA’, Y COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL CITADO PARTIDO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, CON EL PROPÓSITO DE QUE EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO PROCEDIERA A DAR FE, DE HECHOS EN EL LUGAR QUE OCUPA EL SALON ADOLFO KOLPING, UBICADO EN LA CALLE DEL MISMO NOMBRE NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO, FRACCIONAMIENTO LAS ARBOLEDAS DE ESTA CIUDAD CAPITAL, LUGAR EN DONDE SE LLEVÓ A CABO EL DÍA VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, A PARTIR DE LAS DIEZ HORAS LA PRIMERA REUNIÓN DEL CONSEJO ESTATAL Y LA PRIMERA CONVENCIÓN ESTATAL PARA TRATAR ENTRE OTROS PUNTOS, LA PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y ACEPTACIÓN EN SU CASO, DEL CONVENIO DE COALICIÓN, PLATAFORMA ELECTORAL Y DOCUMENTOS BÁSICOS QUE SUSTENTARON LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN ELECTORAL ‘ALIANZA POR CHIAPAS’, PARA EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL QUE EL DÍA DIECISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, SE PUBLICÓ LA CORRESPONDIENTE CONVOCATORIA MISMA QUE AGREGO AL APÉNDICE DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y COPIA AL TESTIMONIO, BAJO LA LETRA ‘A’. ASIMISMO EL SUSCRITO NOTARIO HACE NOTAR QUE RECIBIÓ INVITACIÓN, MEDIANTE OFICIO NÚMERO IEE/SE/0234/2001, DE FECHA DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, SIGNADO POR EL SEÑOR LICENCIADO ALEJANDRO DE JESÚS CALDERON MAZA, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, POR MEDIO DEL CUAL SOLICITA LA PRESENCIA DEL SUSCRITO EN LOS CITADOS ACTOS, SE AGREGA COPIA DE ESTE COMUNICADO, BAJO LA LETRA ‘B’-B.- FE DE HECHOS:- SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, ME CONSTITUÍ EN EL SALÓN ADOLFO KOLPING, MISMO QUE SE LOCALIZA EN LA CALLE DEL MISMO NOMBRE (ANDADOR RIO SABINAL), COLONIA LAS ARBOLEDAS DE ESTA CIUDAD CAPITAL, EN EL CITADO LUGAR SE ENCONTRABA PRESENTE EL CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, ASIMISMO LOS QUE ME EXTERNARON LLAMARSE: LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, REPRESENTANTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA PARA LA DEMOCRACIA; EL CONTADOR PÚBLICO FRANCISCO SANTILLAN LUCIO, SECRETARIO EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL ASI COMO UN GRUPO DE PERSONAS QUE ME DIJO EL COMPARECIENTE ERAN CONSEJEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL MISMOS QUE EMPEZARON A REGISTRAR SU ASISTENCIA, UNA VEZ CONCLUIDO EL REGISTRO, SE ME ENTREGÓ COPIA FOSTOSTÁTICA DE LA LISTA DE ASISTENCIA, QUE CONTIENE NÚMERO PROGRESIVO, MUNICIPIO, NOMBRE, CARGO, FOLIO DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR Y FIRMA, ASIMISMO SE ME HIZO ENTREGA DE LA COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR DE LOS CONSEJEROS QUE SE ACREDITARON, A LOS CUALES SE LES ENTREGÓ UN GAFETE PARA QUE LO PORTARAN EN UN LUGAR VISIBLE. DOCUMENTOS QUE MANDO A AGREGAR AL APÉNDICE Y TESTIMONIO, BAJO LAS LETRAS ‘C’ Y ‘D’ RESPECTIVAMENTE. POSTERIORMENTE SIENDO LAS DOCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DIO INICIO LA PRIMERA REUNIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE CONVERGENCIA PARA LA DEMOCRACIA, PROCEDIENDO EL CAPITÁN CALDERON YÁNEZ A DARLES LA BIENVENIDA Y PRESENTAR A PERSONAS QUE PRESIDAN LA REUNIÓN, SIENDO LOS ANTERIORMENTE CITADOS, ADEMÁS PRESENTO AL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO. A CONTINUACIÓN EL CONTADOR PÚBLICO SANTILLAN LUCIO, DIO LECTURA A EL ORDEN DEL DÍA, QUE ES EL SIGUIENTE:- 1.- REGISTRO DE CONSEJEROS; 2.- DECLARATORIA DE QUÓRUM LEGAL; 3.- HONORES A LA BANDERA; 4.- DECLARATORIA DE LA INSTALACIÓN DE LOS TRABAJOS DEL CONSEJO; 5.- DIRECCIÓN DE ESCRUTADORES; 6.- PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y ACEPTACIÓN, EN SU CASO, DEL CONVENIO DE COALICIÓN, PLATAFORMA ELECTORAL Y DOCUMENTOS BÁSICOS QUE SUSTENTARAN LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR CHIAPAS’ 7.- POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS QUE HABRÁN DE CONTENDER EN LAS ELECCIONES A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, PARA SER PROPUESTAS A LA CONVENCIÓN ESTATAL PARA SU APROBACIÓN Y 8.- CLAUSURA DE TRABAJO. EL COMPARECIENTE ME ENTREGÓ UNA RELACIÓN DE REGISTRO DE CUARENTA DELEGADOS DE CINCUENTA Y CINCO QUE FUERON CONVOCADOS, SEGÚN ME EXPRESÓ, MISMA QUE SE AGREGA EN COPIA FOTOSTÁTICA AL APÉNDICE BAJO LA LETRA ‘E’, POSTERIORMENTE HIZO LA DECLARATORIA DE EL QUÓRUM LEGAL ACTO SEGUIDO SE HICIERON HONORES A LA BANDERA, ENTONANDO LOS PRESENTES EL HIMNO NACIONAL, DESPUÉS LA DECLARATORIA DE INSTALACIÓN DE LOS TRABAJOS DEL CONSEJO, A CARGO DEL LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, QUIEN LE TRANSMITIÓ UN SALUDO A LOS PRESENTES DE PARTE DEL LICENCIADO DANTE DELGADO, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE ‘CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA’ A CONTINUACIÓN SE PROSIGUIÓ A LA DESIGNACIÓN DE LOS ESCRUTADORES HABIENDO RECAÍDO LA ENCOMIENDA EN LOS SEÑORES QUE EXTERNARON LLAMARSE JUVENTINO CRUZ PÉREZ, ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO Y JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, CUYA VOTACIÓN A FAVOR FUE POR UNANIMIDAD DE LOS DELEGADOS; EL DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO SEIS DEL ORDEN DEL DÍA, SE HIZO ENTREGA A LOS DELEGADOS DE UNA CARPETA QUE CONTENÍA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN DE LA COALICIÓN, ESTATUTOS DE LA COALICIÓN Y PLATAFORMA ELECTORAL DOCUMENTOS QUE ME ENTREGA EL COMPARECIENTE Y MANDÓ AGREGAR AL APÉNDICE Y AL TESTIMONIO, BAJO LAS LETRAS ‘F’, ‘E’, ‘H’, ‘E’, ‘I’, RESPECTIVAMENTE. INMEDIATAMENTE DESPUÉS EL CONTADOR SANTILLAN LUCIO, PROPUSO QUE NO SE DIERA LECTURA A LOS REFERIDOS DOCUMENTOS, TODA VEZ QUE LOS DELEGADOS CONTABAN CON UN EJEMPLAR, SINO QUE SE HICIERA UNA EXPLICACIÓN A LOS PRESENTES DE LOS ALCANCES DE LOS MISMOS, LO QUE SOMETIÓ A VOTACIÓN Y FUE ACORDADO POR UNANIMIDAD, PROCEDIENDO EL CAPITÁN CALDERON YÁNEZ Y EL LICENCIADO VARGAS SANDOVAL, HA HACER USO DE LA PALABRA EXPLICANDO LA IMPORTANCIA DE LOS DOCUMENTOS Y LO QUE REPRESENTABAN PARA ESE PARTIDO POLÍTICO, ASIMISMO SE SOMETIÓ A VOTACIÓN DE LOS DELEGADOS SI DESEABAN O NO QUE SU PARTIDO CELEBRARA COALICIONES, HABIENDO VOTADO POR UNANIMIDAD POR EL SI, DESPUÉS DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO SIETE, SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD BRINDAR UN VOTO DE CONFIANZA A LA DIRIGENCIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, PARA QUE SEAN ELLOS LOS QUE PUEDAN CELEBRAR LOS CONVENIOS DE COALICIÓN CON EL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CON EL PARTIDO DEL TRABAJO, POR ÚLTIMO, EL LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, DESPUÉS DE HACER USO DE LA PALABRA, FELICITANDO A LOS CONSEJEROS PARTICIPANTES, PROCEDIÓ A CLAUSURAR LOS TRABAJOS SIENDO LAS TRECE HORAS CON CINCUENTA, EN CONSECUENCIA, EL CAPITÁN JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, PROPUSO UN RECESO PARA DESPUÉS CONTINUAR CON LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES. ACTO SEGUIDO Y SIENDO LAS CATORCE HORAS, EL CAPITÁN JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, CON EL MENCIONADO CARÁCTER DE PRESIDENTE EN FUNCIONES DE COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ‘CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA’, Y DIO INICIO A LA PRIMERA CONVENCIÓN ESTATAL DE ESE PARTIDO Y SOLICITÓ AL CONTADOR PÚBLICO FRANCISCO SANTILLAN LUCIO, EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL, DIERA LECTURA EL ORDEN DEL DÍA, MISMO QUE ES EL SIGUIENTE:- 1.- REGISTRO DE DELEGADOS; 2.- DECLARATORIA DE QUÓRUM REGLAMENTARIO; 3.- CONVENIO DE COALICIÓN, LOS DOCUMENTOS BÁSICOS Y LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA ‘ALIANZA POR CHIAPAS’.- 5.- APROBACIÓN DE CANDIDATURAS; 6.- CLAUSURA DE TRABAJOS Y 7.- HIMNO NACIONAL. ACTO SEGUIDO, EL LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, REALIZÓ LA DECLARATORIA DE QUÓRUM REGLAMENTARIO AL CONSTATAR QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSEJEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, INMEDIATAMENTE DESPUÉS EL QUE DIJO LLAMARSE CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ, PROPUSO A LOS DELEGADOS QUE SE DESIGNARA COMO ESCRUTADORES, A LAS PERSONAS QUE EXTERNARON LLAMARSE JUVENTINO CRUZ PÉREZ, FÉLIX DE JESÚS RUIZ MARROQUIN Y JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Y UNA VEZ QUE ESTOS ACEPTARON SE SOMETIÓ A VOTACIÓN Y SE ACORDÓ AFIRMATIVAMENTE POR UNANIMIDAD. ACTO SEGUIDO, EN DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO CUATRO, FRANCISCO SANTILLAN LUCIO, PROPUSO LA DISPENSA DE LA LECTURA DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA COALICIÓN, HABIÉNDOSE APROBADO POR UNANIMIDAD. POSTERIORMENTE EL CAPITÁN CALDERON YÁNEZ DIO LECTURA AL CONVENIO DE COALICIÓN, Y DESPUÉS DE PONERLO A CONSIDERACIÓN DE LOS DELEGADOS, EL MISMO SE APROBÓ UNÁNIMEMENTE. SEGUIDAMENTE, EL DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO CINCO, NUEVAMENTE EN USO DE LA PALABRA CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ, MANIFESTO QUE EN LA ANTERIOR REUNIÓN DEL CONSEJO ESTATAL, SE OTORGÓ UN VOTO DE CONFIANZA AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, POR LO QUE NUEVAMENTE PIDE ESE VOTO DE CONFIANZA PARA LA POSTULACIÓN Y LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE HABRÁN DE CONTENDER EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS LOCALES POR AMBOS PRINCIPIOS Y PARA PRESIDENTES MUNICIPALES, LA LLEVE A CABO EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, HABIÉNDOSE PUESTO A CONSIDERACIÓN DE LOS DELEGADOS ESTA PROPUESTA, LA MISMA FUE ACEPTADA POR UNANIMIDAD, POR ÚLTIMO EL CAPITÁN CALDERON YÁNEZ, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON DIEZ MINUTOS, DIO POR CLAUSURADO LOS TRABAJOS, SOLICITANDO A LOS PRESENTES ENTONARAN EL HIMNO NACIONAL FINALMENTE, EL COMPARECIENTE ME MANIFESTÓ QUE CON LO VISTO Y OÍDO POR EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO ERA SUFICIENTE TODA VEZ, QUE ÚNICAMENTE DESEABA DEJAR CONSTANCIA DEL DESARROLLO DE LOS DOS EVENTOS, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, ENTREGÁNDOME LAS MINUTAS QUE SE LEVANTARON DE LA PRIMERA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL Y PRIMER CONVENCIÓN ESTATAL, ASIMISMO OCHO FOTOGRAFÍAS POR DUPLICADO QUE SE IMPRIMIERON DE AMBAS REUNIONES. DOCUMENTOS Y FOTOGRAFÍAS QUE MANDO A AGREGAR AL APÉNDICE DE ESTE INSTRUMENTO Y AL TESTIMONIO QUE AL EFECTO SE EXPIDA, BAJO LA LETRA ‘J’, ‘K’ Y ‘L’, RESPECTIVAMENTE; EN CONSECUENCIA, SIENDO LAS QUINCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, CONCLUYÓ LA PRESENTE FE DE HECHOS DOY FE.- PERSONALIDAD.- EL COMPARECIENTE ME ACREDITA SU PERSONALIDAD CON SU NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DE FECHA CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, SIGNADO POR EL DOCTOR OCTAVIO GODOY GODOY, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, ASÍ COMO LA CREDENCIAL EXPEDIDA POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, QUE LO ACREDITA COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA. DOCUMENTOS QUE MANDO A AGREGAR AL APÉNDICE Y AL TESTIMONIO QUE EXPIDA, CON LAS LETRAS ‘L’ Y ‘M’ RESPECTIVAMENTE.- MANIFESTÁNDOME QUE LA PERSONALIDAD CON LA QUE COMPARECE NO LE HA SIDO REVOCADA NI LIMITADA EN SU EJERCICIO.- FE NOTARIAL.- YO, EL NOTARIO, BAJO MI FE, HAGO CONSTAR:- 1.- DE LA VERDAD DEL ACTO.- 2.- DE QUE CONOZCO AL COMPARECIENTE, QUIEN TIENE CAPACIDAD LEGAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, Y POR SUS DATOS GENERALES ME MANIFESTÓ: LLAMARSE JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, MEXICANO, ORIGINARIO Y VECINO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, NACIÓ EL CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA, CASADO, PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIAPAS, DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CON DOMICILIO EN CALLE TORNADO NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA, FRACCIONAMIENTO LA HERRADURA.- 3.- DE QUE TODO LO EXPRESO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y CON EL APERCIBIMIENTO DE LEY.- 4.- DE QUE LE EXPLIQUE EL VALOR Y CONSECUENCIAS LEGALES DE ESTE INSTRUMENTO Y LEÍDO EN VOZ ALTA Y CONFORME, LO FIRMA EL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.- DOY FE.- FIRMADO.- C.P.A. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ.- ANTE MI.- FIRMADO.- LICENCIADO ADOLFO ANTONIO GUERRA PÉREZ.- SELLO DE AUTORIZAR.- AUTORIZACIÓN DEFINITIVA.- CON ESTA FECHA AUTORIZO DEFINITIVAMENTE EL INSTRUMENTO QUE ANTECEDE.- DOY FE.- TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.- SELLO DE AUTORIZAR.- DOCUMENTOS DEL APÉNDICE.- SE MANDA AGREGAR UN TANTO DE LOS DOCUMENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN, COMO PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE INSTRUMENTO.- 1>.- COPIA DE LA CONVOCATORIA.- CON LA LETRA ‘A’.- 2>.- COPIA DEL OFICIO INVITACIÓN, CON LA LETRA ‘B’.- 3>.- COPIA DE RELACIÓN DE REGISTRO DE DELEGADOS CON LA LETRA ‘C’.- 4>.- COPIA DE IDENTIFICACIONES.- CON LA LETRA ‘D’.- 5>.- COPIA DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS.- CON LA LETRA ‘E’.- 6>.- COPIA DEL PROGRAMA DE ACCIÓN DE LA COALICIÓN.- CON LA LETRA ‘F’.- 7>.- COPIA DE LOS ESTATUTOS DE LA COALICIÓN.- CON LETRA ‘G’.- 8>.- COPIA DE LA PLATAFORMA ELECTORAL.- CON LA LETRA ‘H’.- 9>.- MINUTA DE LA PRIMERA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL.- CON LA LETRA ‘I’.- 10>.- MINUTA DE LA PRIMERA CONVENCIÓN ESTATAL.- CON LETRA ‘J’.- 11>.- COPIA DEL NOMBRAMIENTO DEL COMPARECIENTE, CON LA LETRA ‘K’.- 12>.- COPIA DE LA IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE.- CON LETRA ‘L’.- 13>.- OCHO FOTOGRAFÍAS.- CON LETRA ‘M’.- ES PRIMER TESTIMONIO, FIEL DE SU ORIGINAL, QUE OBRA EN EL PROTOCOLO DE LA NOTARÍA A MI CARGO, EXPIDO PARA EL SEÑOR CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE ‘CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA’, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EN SEIS PÁGINAS, SELLADAS Y COTEJADAS. TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO...’.
2. Instrumento público registrado bajo el número 5077, volumen número 157, de fecha 15 del mes de mayo del año 2001 pasada ante la fe del notario público número 29 del estado de Chiapas, Licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, que contiene acto alcance acto notarial (sic) diverso instrumento público número 5063, volumen número 153, de fecha 23 de abril del año 2001, el cual contiene declaración bajo protesta y fe de hechos que se expide a favor del compareciente señor capitán piloto aviador, Juan Rodulfo Calderón Yánez, en carácter de presidente en funciones del Comité Directivo Estatal Chiapas del partido político nacional ‘Convergencia por la Democracia’ y como representante propietario del citado partido ante el instituto estatal electoral, en el que hace constar:
‘...EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO, EL LICENCIADO ADOLFO ANTONIO GUERRA PÉREZ, NOTARIO, TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA VEINTINUEVE DEL ESTADO Y DEL PATRIMONIO INMUEBLE FEDERAL, HACE CONSTAR: QUE ANTE MI COMPARECE EL SEÑOR CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, SOLICITANDO EL OTORGAMIENTO DE LA PRESENTE ACTA NOTARIAL, MISMA QUE CONTIENE ALCANCE AL DIVERSO INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO CINCO SESENTA Y TRES, VOLUMEN CIENTO CINCUENTA Y TRES, DE FECHA VEINTITRÉS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO, AUTORIZADO POR EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO, EL CUAL CONTIENE DECLARACIÓN BAJO PROTESTA Y FE DE HECHOS.- A.- DECLARACIÓN BAJO PROTESTA:- EL SEÑOR CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ EXPRESA:- QUE COMPARECE ANTE EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO, EN CARÁCTER DE PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIAPAS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ‘CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA’, Y COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL CITADO PARTIDO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PERSONALIDAD QUE QUEDÓ DEBIDAMENTE ACREDITADA EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO CITADO EN EL EXORDIO, QUE EL MOTIVO DE SU NUEVA COMPARECENCIA ES CON EL PROPÓSITO DE ACLARAR Y DEJAR DEBIDAMENTE PRECISADO LO SIGUIENTE:- DE QUE AL LEER DE NUEVA CUENTA EL TEXTO DE SU CITADA COMPARECENCIA, SE PERCATÓ DE QUE CASI AL FINAL DE LA PÁGINA NÚMERO TRES EXISTE UN ERROR DE TRANSCRIPCIÓN, TODA VEZ QUE ENTRE OTRAS COSAS SE LEE...’ DESPUÉS EN DESAHOGO DEL PUNTO SIETE, SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD BRINDAR UN VOTO DE CONFIANZA A LA DIRIGENCIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, PARA QUE SEAN ELLOS LOS QUE PUEDAN CELEBRAR LOS CONVENIOS DE COALICIÓN CON EL PARTIDO ...(AUTÉNTICO)... DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CON EL PARTIDO DEL TRABAJO; DEBIENDO DECIR CON EL ...(PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). QUE ASIMISMO DESEA MANIFESTAR PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HUBIERA LUGAR, QUE SU REPRESENTADO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS OCHENTA Y DOS, OCHENTA Y TRES, OCHENTA Y CUATRO, OCHENTA Y CINCO Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR, Y SOLICITA ATENTAMENTE AL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO LE EXPIDA UN TESTIMONIO DE LA PRESENTE ACTA NOTARIAL.- PERSONALIDAD.- EL COMPARECIENTE ME ACREDITA SU PERSONALIDAD CON SU NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DE FECHA CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, SIGNADO POR EL DOCTOR OCTAVIO GODOY GODOY, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, ASÍ COMO LA CREDENCIAL DE (SIC) EXPEDIDA POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, QUE LO ACREDITA COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA. DOCUMENTOS QUE MANDO AGREGAR AL DIVERSO INSTRUMENTO NÚMERO CINCO MIL SESENTA Y TRES, VOLUMEN CIENTO CINCUENTA Y TRES, MANIFESTÁNDOME QUE LA PERSONALIDAD CON LA QUE COMPARECE NO LE HA SIDO REVOCADA NI LIMITADA EN SU EJERCICIO .- FE NOTARIAL.- YO, EL NOTARIO, BAJO MI FE, HAGO CONSTAR:- 1.- DE LA VERDAD DEL ACTO.- 2.- DE QUE CONOZCO AL COMPARECIENTE, QUIEN TIENE CAPACIDAD LEGAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, Y POR SUS DATOS GENERALES ME MANIFESTÓ: LLAMARSE JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, MEXICANO, ORIGINARIO Y VECINO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, NACIÓ EL CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA, CASADO, PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL CHIAPAS, DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CON DOMICILIO EN CALLE TORNADO NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA, FRACCIONAMIENTO LA HERRADURA.- 3.- DE QUE TODO LO EXPRESO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y CON EL APERCIBIMIENTO DE LEY.- 4.- DE QUE LE EXPLIQUE EL VALOR Y CONSECUENCIAS LEGALES DE ESTE INSTRUMENTO Y LEÍDO EN VOZ ALTA Y CONFORME, LO FIRMA EL DÍA DE SU OTORGAMIENTO DEFINITIVAMENTE.- FIRMADO.- C.P.A. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ.- ANTE MI.- FIRMADO.- LICENCIADO ADOLFO ANTONIO GUERRA PÉREZ.- SELLO DE AUTORIZAR.- ES PRIMER TESTIMONIO, FIEL DE SU ORIGINAL, QUE OBRA EN EL PROTOCOLO DE LA NOTARÍA A MI CARGO, EXPIDO PARA EL SEÑOR CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE ‘CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA’, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EN TRES PÁGINAS, SELLADAS Y COTEJADAS. TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO...’.
3.- Primera Sesión del Consejo Estatal del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia, llevada a efecto el día 21 del mes de abril del año 2001.
‘...En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las 12:40 horas, del día veintiuno de abril del 2001, estando reunidos en el Salón Kolpin, ubicado en la calle Andador Río Sabinal número 2621 de esta ciudad, y en base a la convocatoria publicada con fecha 16 de Abril del año 2001, en el periódico ‘La Voz del Sureste’ de esta Ciudad, y contando con la asistencia del C. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, Presidente en funciones y del C. FRANCISCO SANTILLAN LUCIO, Secretario General en funciones del Comité Directivo Estatal Chiapas, y del C. LIC. HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, representante del Comité Directivo Nacional, además de los delegados siguientes.- Acto seguido; toma la palabra el C. FRANCISCO SANTILLAN LUCIO, quien solicita de los presentes, se nombre un moderador, situación que puesta a consideración de los presentes, designan al C. SERGIO CHANONA ROVIRA, como moderador por unanimidad: Una vez verificado lo anterior, el C. LIC. HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, representante del Comité Directivo Nacional. DECLARA ABIERTA LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, Partido Político Nacional, por lo que una vez abierta la misma, se procede a desahogar los puntos del orden del día en base a la Convocatoria y, en primer término se tiene: 1.- Registro de Consejeros; y procediendo con este punto se registran con tal carácter las siguientes personas.- Dando un total de 40 delegados.- Acto seguido, se procede a desahogar el segundo punto de la orden del día, que se refiere: 2.- Declaratoria de quórum legal, por lo que en ese momento toma la palabra el C. JUAN RODULFO CALDERON AYAÑEZ (sic), quien manifiesta que en base a la lista de presentes ya redactada al principio de la presente acta, existe una ASISTENCIA DE CUARENTA DELEGADOS DE LOS CINCUENTA Y CINCO CONVOCADOS, por lo que se cumple a cabalidad el quórum legal que se establece en el artículo 82 de los estatutos del Partido Político Nacional CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA; hecho lo anterior, se procede al desahogo del tercer (sic), se procede al desahogo del tercer punto de la orden del día que se refiere a: 3.- Honores a la Bandera, y una vez llevados a cabo, se procedió a desahogar el punto 4.- Instalación de los trabajos del consejo.- Hace uso de la palabra el Licenciado HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, Representante del Comité Directivo Nacional quien cumple con su cometido: que con fundamento en el artículo 51 numeral 2 de nuestros estatutos, se acordó convocar a reunión del Consejo Estatal para la fecha del día de hoy, a efecto de iniciar los trabajos de integración y fortalecimiento de nuestro Partido, así como conocer y resolver acerca de las actividades a realizar en el proceso de construcción para las elecciones del 07 de octubre del año 2001. Acto seguido, declara instaurados los trabajos del consejo siendo las 12:40 horas del día veintiuno de los corrientes. Una vez hecho lo anterior, se desahoga el quinto punto del orden del día consistente en: 5.- Elección de Escrutadores. Acto seguido toma la palabra el C. CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ, en su carácter de delegado y proponer como escrutadores al seno del Consejo la designación de los compañeros: JUVENTINO CRUZ PÉREZ, ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO Y JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, propuesta que se pone a consideración de los presentes y POR UNANIMIDAD son aceptados en tal carácter y manifiestan que aceptan la designación de referencia. Por lo que, una vez aprobado el quinto punto de la orden del día, se procede al desahogo del sexto punto de la orden del día referente: 6.- Presentación, análisis y aceptación del Convenio de Coalición, Plataforma Electoral y Documentos Básicos con los que contenderán los candidatos a Diputados locales por ambos principios y Alcaldes en las elecciones del 07 de octubre del 2001. Acto seguido, el C. FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO, solicita la dispensa de la lectura de la Plataforma Electoral y Documentos Básicos de la Coalición, toda vez que estos documentos fueron entregados a los delegados con toda anticipación. Por lo que se pone a consideración y votación de los presentes la propuesta y hecha la votación, se requiere a los escrutadores verifique la votación, y una vez hecho esto, informan al seno del Consejo que si están (sic) acuerdo con la dispensa de la lectura, se sirvan levantar la mano. Los escrutadores informan que la totalidad de los 40 asistentes han estado de acuerdo con la dispensa de la lectura de la Plataforma Electoral y Documentos Básicos de la Coalición. Acto seguido, el C. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, da lectura al Convenio de Coalición; por lo que se pone a consideración y votación de los presentes la propuesta de aceptación de dicho convenio. Una vez realizada la votación se requiere a los escrutadores verifiquen la votación, y una vez hecho esto, informan al seno del Consejo que si están de acuerdo con la aceptación del Convenio de Coalición, se sirvan manifestarlo levantando la mano. Los escrutadores informan que la totalidad de los 40 delegados se han manifestado a favor de la propuesta que se ha hecho y la cual se llevará al seno de la Convención Estatal para su aprobación, por lo que la votación es unánime. Por lo que se da por aprobado el punto sexto del orden del día. 7.- Postulación de las candidaturas que habrán de contender en las elecciones a Diputados por ambos principios y Presidentes Municipales, para ser propuestas a la Convención Estatal para su aprobación en su caso. En este momento hace uso de la palabra el C. CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ, quien propone al Consejo que la postulación de las candidaturas y los nombres que habrán de contender en las elecciones municipales y al H. Congreso Local, corresponda, mediante un voto de confianza, al propio Comité Directivo Estatal. Puesto a consideración de los presentes y sujeto a votación, los escrutadores informan: Que por unanimidad de los delegados, se determina otorgar el voto a favor de la propuesta hecha, y que la misma se lleve a la Convención Estatal, por lo que se declaró aprobada la propuesta de referencia y se da por desahogado el séptimo punto del orden del día. Hecho lo anterior se procede al desahogo del octavo y último punto. En uso de la palabra el C. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, propone a los delegados que sea el LIC. HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, quien clausure la presente reunión de Consejo, en su carácter de representante del Comité Directivo Nacional. Una vez desahogados todos y cada uno de los puntos del orden del día, se levanta la presente acta. Siendo las 13:50 horas del día veintiuno de abril del año dos mil uno, firmando al margen y al calce quienes en ella participaron, (agradeciendo la presencia del Notario Público No. 29 Licenciado ADOLFO A. GUERRA PÉREZ, quien da fe de los Acuerdos tomados, descritos y detallados en este documento). Acompañando a la presente acta los documentos soporte necesarios que en la misma se mencionan...’
4.- Primera Convención Estatal del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia, llevada a efecto el día 21 del mes de abril del año 2001.
‘...En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las 14:00 horas, del día veintiuno de abril del 2001, estando reunidos en el domicilio ubicado en la calle Andador Río Sabinal número 2621, en base a la convocatoria de fecha dieciséis de abril del año 2001, y bajo la presencia de los CC. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁÑEZ; Y FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO, Presidente en funciones y Secretario General en funciones del Comité Directivo Estatal Chiapas respectivamente y del Secretario General en funciones del Comité Directivo Estatal Chiapas, y del C. Héctor Vargas Sandoval, representante del Comité Directivo Nacional, además de los delegados siguientes personas:- Encontrándose además presente el C. Lic. ADOLFO A. GUERRA PÉREZ, Notario Público (SIC) No. 29 de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quien se encuentra en este lugar desde el inicio y que da fe de los actos, decisiones, acuerdos y demás acontecimientos que tengan lugar en esta reunión, quien ha dado fe del número y nombre de las personas referidos con anterioridad, validando con ello el registro de los asistentes.- Acto se procede a desahogar el segundo punto de la orden del día que se refiere a: 2.- Declaratoria de quórum reglamentario, por lo que en ese momento toma la palabra el moderador C. FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO, quien solicita de las presentes, se nombre un moderador, situación que puesta a consideración por unanimidad de los presentes, designan al C. SERGIO CHANONA ROVIRA, como tal.- Una vez verificado lo anterior, el C. LIC. HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, Representante del Comité Directivo Nacional DECLARA ABIERTA LA PRIMERA CONVENCIÓN ESTATAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, por lo que, una vez abierta la misma, se procede a desahogar los puntos de la orden del día en base a la Convocatoria, y en primer término se tiene: 1.- El registro de los delegados a la Convención, y procediendo con este punto, se registraron con tal carácter las siguientes personas:- Dando un total de 40 delegados.- Acto seguido; toma la palabra el C. FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO, quien solicita de los presentes, se nombre un moderador, situación que puesta a consideración de los presentes, designan al C. SERGIO CHANONA ROVIRA, como moderador por unanimidad: Una vez verificado lo anterior, el C. LIC. HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, representante del Comité Directivo Nacional DECLARA ABIERTA LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, Partido Político Nacional, por lo que una vez abierta la misma, se procede a desahogar los puntos del orden del día en base a la Convocatoria y, en primer término se tiene: 1.- Registro de Consejeros; y procediendo con este punto se registran con tal carácter las siguientes personas. Dando un total de 40 delegados. Acto seguido, se procede a desahogar el segundo punto de la orden del día, que se refiere: 2.- Declaratoria de quórum legal, por lo que en ese momento toma la palabra el moderador y manifiesta que con base a la lista de presentes ya redactada al principio de la presente Acta, existe una ASISTENCIA DE CUARENTA DELEGADOS, MÁS DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, por lo que se cumple a cabalidad el quórum legal que establece en el artículo 15 del Reglamento de Candidaturas y Convenciones del Partido CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA; que refiere que para que exista quórum legal es necesaria la presencia al menor de las dos terceras partes de los integrantes. Hecho lo anterior, se procede al desahogo del tercer punto de la orden del día que se refiere a: 3.- Elección de escrutadores.- Toma en este momento la palabra el C. CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ en su carácter de delegado a la Convención y propone como escrutadores al seno de la Convención la designación de los compañeros: JUVENTINO CRUZ PÉREZ, FÉLIX DE JESÚS RUÍZ MARROQUÍN Y JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, situación que se pone a consideración de los presentes si están de acuerdo con esta propuesta, y POR UNANIMIDAD son aceptados en tal carácter y manifiestan que aceptan la designación de referencia. Por lo que, una vez aprobado el tercer punto de la orden del día, se procede al desahogo del cuarto punto que se refiere: 4.- Presentación y aprobación, en su caso, del Convenio de Coalición, los Documentos Básicos y la Plataforma Electoral de la ‘Alianza por Chiapas’, que sustentarán los candidatos en las próximas elecciones del 07 de octubre del 2001, por lo que en este momento el C. FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO; propone al seno de la Convención la dispensa de la lectura de los Documentos Básicos y la Plataforma Electoral de la Coalición, mismos que fueron entregados con anticipación a los delegados; situación que se pone a consideración y votación de los presentes si están de acuerdo con esta propuesta, y POR UNANIMIDAD es aprobada. En este momento el C. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, inicia la lectura al Convenio de Coalición; poniéndolo a consideración de los delegados, mismos que lo aprueban por Unanimidad. Acto seguido se pasa al quinto punto de la orden del día que consiste en: 5.- Aprobación de Candidaturas. En este punto, hace uso de la palabra el C. CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ, en su carácter de DELEGADO A ESTA CONVENCIÓN quien hace saber al seno de la Convención que de acuerdo al punto anterior, el Consejo Estatal decidió otorgar, mediante un voto de confianza al propio Comité Directivo Estatal, la postulación y los nombres que habrán de contender en las elecciones de Diputados locales por ambos principios y Presidentes Municipales, asimismo, se pone a consideración de la Convención Estatal la aprobación del punto anterior que deviene del Consejo Estatal. Situación que se pone a consideración de los presentes, quienes manifiestan POR UNANIMIDAD que son aceptadas. Hecho lo anterior, se procede al desahogo del sexto punto del orden del día que se refiere a: 6.- Clausura de trabajos; en uso de la palabra el C. JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, en su carácter de Presidente en funciones del Comité Directivo Estatal declara la clausura de la Convención Estatal. Desahogando este punto de la orden del día, se ruega a los presentes se pongan de pie para entonar el Himno Nacional, establecido en el último punto del orden del día. No habiendo asunto más que tratar, se levanta la presente Acta de la Convención Estatal del Estado de Chiapas, siendo las 15:10 horas del día veintiuno de abril del año dos mil uno, firmando al margen los que en ella intervinieron, agradeciendo la presencia del Notario Público No. 29 del Estado de Chiapas, LIC. ADOLFO A. GUERRA PÉREZ, quien da fe de los acuerdos tomados, descritos y detallados en este documento. Acompañando a la presente Acta los documentos soporte necesarios que en la misma se mencionan...’.
Ahora bien, por razón de metodología resulta pertinente dar respuesta a las restantes argumentaciones vertidas en el agravio que se analiza conforme al enunciado del artículo 83 del Código Electoral y lo resuelto por la responsable en ese aspecto.
En este sentido, el dispositivo legal en cita previene que para el registro de la coalición los partidos políticos deban cubrir los siguientes requisitos:
‘...I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de gobernador y de diputados; y por los órganos directivos competentes en el caso de miembros de los ayuntamientos...’.
Al respecto, de la lectura del considerando DÉCIMO TERCERO del dictamen en cuestión visible a fojas 19 vuelta de los autos, se advierte que la responsable consideró insatisfecho el requisito exigido con antelación al apuntar textualmente lo siguiente:
‘... Asimismo, en el desahogo del punto siete del orden del día los asambleístas manifiestan que otorgan un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, para ir en coalición con el ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’ y con el Partido del Trabajo, con lo que pretenden dar cumplimiento a la fracción I del artículo 83 del Código Electoral del Estado. Sin embargo debe decirse, que ante el Instituto Estatal Electoral, no existe acreditación o registro de partido político denominado ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’, y el convenio de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, se celebra por Presidentes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista; sin que hayan aprobado en su asamblea ir en coalición con todos los Institutos Políticos antes citados...’.
Esta Sala estima ineficaz el argumento esgrimido por la responsable para tener por incumplido el requisito de la fracción del numeral en comento, pues basta remitirnos a la lectura del 6º Punto desahogado en la primera sesión del Consejo Estatal y 4º de la primera Convención Estatal celebradas el 21 de abril del año 2001 por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de que informan las actas respectivas visible a fojas 447 a la 453 de los autos para advertir que los órganos competentes de ese instituto político aprobaron por unanimidad la coalición, lo que se confirma con la fe de hechos que dio el Licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, Notario Público número 29 del Estado, consignada en el instrumento notarial número 5063, volumen 153 de fecha 23 de abril del presente año, que obra a fojas 374 a la 377 del sumario, al referirse a esos puntos de acuerdo de cada acto de asamblea, y si bien es verdad que el mismo Fedatario hizo constar al referirse a la sesión del primer Consejo Estatal celebrado por el partido recurrente en cuanto al desahogo del 7º punto del orden del día relatando textualmente en la parte que nos interesa que: ‘... Se acordó por unanimidad brindar un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, para que sean ellos los que, puedan celebrar los convenios de coalición con el Partido Auténtico de la Revolución Democrática con el Partido del Trabajo...’, al margen de que tal asiento en el instrumento notarial al que se alude se enmienda mediante la salvedad que se hace a dicha redacción por el mismo Notario Público en el diverso instrumento número 5077, volumen 157 de fecha 15 de mayo del corriente año, visible a fojas 537 a la 539 de los autos, que según consta fue exhibido ante la responsable el mismo día de la sesión de la cual se deriva el acto reclamado, cierto es también que la responsable en todo caso bajo su afirmación en el sentido de que ante ella no existe acreditación o registro de Partido Político denominado ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’ y admitir a la vez que advirtió del convenio de coalición presentado para su registro de quienes lo signaban eran los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, de la Sociedad Nacionalista y el propio impugnante, colegir la intención de éste para coaligarse con uno de los cuales reconoce tiene registrado ante ese Instituto, en contraposición a que, por lógica y dada su función es sabedora de quienes son los partidos políticos registrados ante ella que contienden en el presente proceso electoral, amén de que no era posible la pretensión de coaligarse con un partido inexistente, además de existir otros documentos susceptibles de revelar ese propósito de que con quien el partido recurrente pretendía coaligarse era precisamente con el de la Revolución Democrática a efecto de contender en la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Continuando,
II. Comprobar, que los órganos partidistas competentes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos, que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados;
III. Comprobar, que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición;
Sobre el particular, la autoridad responsable textualmente dice en la parte relativa del dictamen cuestionado:
‘... advirtiéndose que en el desahogo del punto 4, del orden del día, se propuso que no se diera lectura a los documentos básicos: declaración de principios, programa de acción de la coalición, estatutos de la coalición y plataforma electoral, toda vez que los delegados contaban con un ejemplar, sino que se hiciera una explicación a los presentes de los alcances de los mismos, lo que sometió a votación y fue acordado por unanimidad, de lo anterior se deduce que los documentos de referencia en ningún momento fueron aprobados por los delegados asistentes a la asamblea, y como consecuencia incumple con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 83 del Código Electoral del Estado...’
Contrario a la apreciación de la autoridad responsable y de la lectura de las constancias de autos, se desprende de la primera sesión del Consejo Estatal de dicho partido, en el desahogo del punto 6 del orden del día, si bien es cierto que se solicitó la dispensa de la lectura de los documentos básicos de la coalición y de la plataforma electoral, más cierto es que el punto a tratar consistió en la presentación, análisis y aceptación del convenio de coalición, plataforma electoral y documentos básicos, apreciándose en la parte final del acta redactada que por unanimidad se aprobó la propuesta realizada, misma que se pondría a consideración de la Convención Estatal respectiva, por lo que se dio por aprobado el punto a tratar.
En seguida, una vez instalada la Convención Estatal referida, al abordarse el punto 4 cuatro del orden del día consistente en la presentación y aprobación, en su caso, del convenio de coalición, los documentos básicos y la plataforma electoral de la Alianza por Chiapas, se propuso en efecto, la dispensa de los documentos a aprobar por haber sido entregados con anticipación a los delegados, observándose que esta situación fue puesta a consideración y votación de los presentes, aprobándose por unanimidad ‘esta propuesta’. Sobre el particular, el criterio que se sostiene, es en el sentido que la locución ‘esta propuesta’, implícitamente conlleva la aprobación del punto del orden del día debatido, pues en primer término nuestra legislación no exige fórmulas sacramentales rigoristas que requieran de un determinado formulismo oral y escrito para desentrañar el significado de un acto de tal naturaleza; por otra parte quienes representan a los partidos políticos no son peritos en la materia ya que la ley no lo exige, pues de ocurrir esto último, entonces sí cabría la exigencia de la legalidad extrema en cuanto a los actos desplegados en su respectiva función; finalmente, no se desprende de las constancias que obran en autos, tanto las del partido interesado como del fedatario público, manifestación alguna inversa a la finalidad de dichas asambleas que contrariase frontalmente la propuesta en análisis.
A mayor abundamiento, dentro del acta elaborada con motivo a la primera convención estatal de Partido Convergencia por la Democracia, en el punto 5 cinco del orden del día relacionado con la aprobación de candidaturas, se advierte, que después de que se hace saber al seno de la convención que de acuerdo al punto anterior, el consejo estatal otorgó un voto de confianza para que el comité directivo estatal postulara a los candidatos de la coalición, existe el enunciado siguiente ‘asimismo, pone a consideración de la Convención Estatal la aprobación del punto anterior que deviene del Consejo Estatal. Situación que se pone a consideración de los presentes, quienes manifiestan por unanimidad que son aceptadas’. Las anteriores expresiones y principalmente la que alude en plural a que son aceptadas, sin género de duda se refieren tanto al punto desahogado que corresponde al 5 cinco, así como al anterior a éste, que resulta ser el número 4 cuatro del orden del día y que corresponde como ya se anticipó, a la presentación y aprobación, en su caso, del convenio de coalición, los documentos básicos y la plataforma electoral de la Alianza por Chiapas, por ende, aún cuando es aprobado dicho punto en el desahogo de otro diverso, esto no le resta eficacia jurídica a dicho acto pues como ya se dijo fuera de rigorismos extremosos, el documento que consigna la reunión en comento tiene la finalidad de que en ella quede consignada la voluntad de quienes participaron en tal evento’
No pasa desapercibida que en el punto 4 cuatro de la Convención Estatal se refiere a la aprobación de documentos exigidos para la conformación coaliciones, dicha aprobación se refiere a los correspondientes a la coalición denominada “Alianza por Chiapas” pero debe decirse al respecto que la aprobación de dichas documentales incluían a todas las coaliciones con las que se pretendió coaligar el instituto político anotado, contenidas las municipales.
En sintonía con lo anterior al aprobarse también en la Convención Estatal en el punto 4 cuatro del desahogo del orden del día, el convenio que se presentaría ante la autoridad electoral administrativa, dicho instrumento contiene en la declaración 4 cuarta, la aprobación a la declaración de principio, programa de acción, estatutos y plataforma electoral para contender coaligados en la denominada Coalición por un Gobierno diferente, por lo que de una adecuada interpretación sistemática y funcional de lo plasmado en el acta de mérito, exceptuando la interpretación aislada, se llega al convencimiento de que el objetivo y la finalidad de la asamblea, fue la de aprobar tanto la coalición citada, como los documentos atinentes exigidos por la ley y, en esa tesitura se deben tener por aprobados.
Y por último,
lV.- Comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate.
En ese aspecto del mismo dictamen en consulta se desprende que la responsable textualmente determinó lo siguiente:
‘…resulta importante señalar que en los términos del artículo 84 del multireferido Código Electoral del Estado y para los efectos de cumplir con los requisitos del artículo 83, del citado ordenamiento legal, las asambleas Estatal, distrital o municipal, según corresponda, deberán celebrarse en los términos de los estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse en presencia de la comisión de verificación o del Notario Público, pero en ninguna parte faculta que pueda delegarse esa facultad a otro órgano directivo como aparece que lo hicieron al dar un voto de confianza al Comité Directivo Estatal para el nombramiento de candidatos, lo que resulta contrario a los preceptos legales preinvocados.
Aunado a lo anterior, del estudio de la asamblea de mérito también se desprende que no aprobaron las planillas para la postulación y registro de candidatos a miembros de ayuntamiento, luego entonces, incumplen al igual que en las hipótesis anteriores con lo dispuesto por la fracción lV, del artículo 83 del ordenamiento legal antes citado, pues no debe perderse de vista que la fracción antes mencionada precisa categóricamente ‘comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate’, deduciéndose que el Instituto Político Convergencia por la Democracia, incumplió con dicho precepto legal, con independencia que como antes se dijo se haya facultado a la dirigencia del Comité Directivo Estatal de Convergencia por la Democracia, en su asamblea para postular candidatos. Por las consideraciones señaladas con antelación se considera que resulta innecesario entrar al estudio de los requisitos establecidos en la fracción V, del artículo 83 del Código Electoral del Estado.
De lo antes expuesto se llega al conocimiento que con las irregularidades vertidas en líneas que anteceden, el instituto político denominado Convergencia por la Democracia, se encuentra imposibilitado para suscribir el convenio de coalición motivo del presente estudio con los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, toda vez que en la Convención Estatal, no especifican formar coaliciones con otros institutos políticos para postular candidato común a miembros de ayuntamientos, únicamente mencionan que otorgan voto de confianza al Presidente del Comité Directivo Estatal, para la postulación de las personas que habrán de contender para presidentes municipales…’.
Contrario a la apreciación de la responsable, es pertinente señalar que en atención a lo dispuesto por el comentado artículo 31.3. parte infine de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, las convenciones estatales, en caso de coalición elige a los candidatos de mayoría relativa a diputados y a las planillas de los ayuntamientos y/o demarcaciones territoriales de la ciudad de México; en concordancia con el artículo 52.3 inciso a) de los citados estatutos, corresponde al Comité Directivo Estatal, cumplir y hacer cumplir la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, los reglamentos, las determinaciones de la asamblea de la convención, del consejo y del Comité Directivo Nacional, por parte de todos los órganos y militantes del partido en la Entidad. De donde se sigue que, el partido impugnante verificó en términos del artículo 84 y para los efectos del 83 del Código Electoral del Estado los actos correspondientes de acuerdo a su normatividad electoral y ante la presencia del Notario Público designado por el propio organismo electoral y el voto de confianza otorgado al Comité Directivo Estatal para el nombramiento de candidatos, más que nada resulta de sus propias normas estatutarias, y si bien es cierto, que en el acto de la primera Convención Estatal celebrada por ese partido no se aprobó la planilla para la postulación y registro de candidatos a miembros de ayuntamiento en la elección de que se trata, cierto es también, que consta en el convenio de coalición que suscribió con los demás candidatos visible a fojas 183 a la 195 presentado para su registro la presentación de esa planilla; sin que ello implique que se trate de una facultad delegada no permisible por la ley por cuanto que, como órgano competente del partido tiene la facultad y obligación de cumplir con las determinaciones de la convención, como así consta en la fe de hechos del primer testimonio del instrumento número 5063 tantas veces citado consignado por el Licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, Notario Público número 29 del Estado de Chiapas, al señalar textualmente que:
‘…en desahogo del punto número CINCO, nuevamente en uso de la palabra CARLOS HUMBERTO LUNA LOPEZ, manifestó que en la anterior reunión del Consejo Estatal, se otorgó un voto de confianza al Comité Directivo Estatal, por lo que nuevamente pide ese voto de confianza para la postulación y los nombres de las personas que habrán de contender en las elecciones de diputados locales por ambos principios y para presidentes municipales, la lleve a cabo el Comité Directivo Estatal, habiéndose puesto a consideración de los delegados esta propuesta, la misma fue aceptada por unanimidad…’
Que es precisamente a la que se refiere el mismo fedatario en su fe de hechos de la primera sesión del Consejo Estatal al puntualizar literalmente lo siguiente:
‘…se acordó por unanimidad brindar un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, para que sean ellos (sic) los puedan celebrar los convenios de coalición con el Partido Auténtico de la Revolución Democrática y con el Partido del Trabajo…’
Por lo consiguiente es claro que la responsable no cumplió con los principios de exhaustividad y objetividad como rectores de su función electoral, de ahí que en este aspecto le asista razón al impetrante.
DÉCIMO.- Tocante al recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de que trata el expediente acumulado TEE/REV/015-“A”/2001, esta Sala, de un análisis integral del escrito de demanda y tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advierte que el enjuiciante expresa como agravio, en esencia lo siguiente.
a).- Que la Comisión de Verificación, en cuyo dictamen se basó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para aprobar el convenio de coalición que suscribieron los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, para contender en la elección de miembros de ayuntamiento en Tuxtla Gutiérrez bajo la denominación de “Coalición por un Gobierno Diferente”, no observó las facultades expresas conferidas a los presidentes de los partidos políticos coaligados específicamente refiriéndose al caso del Partido de la Sociedad Nacionalista.
b).- Que la ciudadana Licenciada Arleth Minoska Castillo Molina en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, fue facultada por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político para que a nombre y representación de éste, autorice y firme convenios de coalición con otros institutos políticos, aduciéndose conforme que a los estatutos del partido político nacional mencionado, en términos del artículo 14 inciso c), dicho Comité Nacional carece de facultades para delegar poder al o a los presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales.
c).- Que en el caso de tratarse de una facultad conferida por la asamblea nacional al presidente de ese partido para delegar su facultad de suscribir todo tipo de convenios de coalición, debió de haberse comprobado con el acta o acuerdo respectivo la existencia de la celebración de una asamblea conforme a sus reglamentos estatutarios en la que se le hubiera conferido a su presidente facultades expresas.
d).- Que no basta que medie un simple oficio en la cual se otorgue la facultad de suscribir convenios de coalición sino que ha de mediar un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y que para ello no se cumplió con lo que dispone el artículo 13 inciso L de los estatutos del partido político en cuestión.
e).- Que el artículo 35 de los estatutos de ese partido establece determinante las facultades de los Comités Ejecutivos Estatales y en ninguno de los incisos se le confiere la facultad de recibir mandatos que expresamente son conferidos al presidente del Comité Ejecutivo Nacional y que estatutariamente se señalan las funciones que únicamente éste puede delegar.
f).- Que conforme a los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, es el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional a quien corresponde suscribir todo tipo de convenios de coalición, alianza o candidatura común, facultad que no puede delegarse por ser un mandato estatutario señalado que la asamblea nacional es el ente partido que podrá aprobar contender en coaliciones, pero no suscribirlos.
g).- Que ni el presidente, ni el Comité Ejecutivo Nacional ni la asamblea nacional tienen la facultad de delegar poder para suscribir convenios de coalición por ser una facultad conferida para el presidente del partido, de la que carecen los presidentes ejecutivos estatales.
En concepto de los integrantes de esta Sala, es sustancialmente fundado el agravio que se analiza por las siguientes razones:
Los partidos políticos, como entidades de Interés público intermediarios entre la sociedad y el gobierno e integrantes en este caso de los órganos electorales locales, son responsables de que la actuación de éstos se sujete a la ley, y que lleva implícita la facultad de vigilar que el proceso electoral y los actos de estos se sujeten a los principios rectores de la misma, entre los que destacadamente se encuentra el principio de legalidad.
Lo anterior, se confirma del contenido del artículo 19, párrafos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los que establecen:
‘…ARTÍCULO 19. LA PREPARACIÓN, ORGANIZACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES, ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y UN TRIBUNAL ELECTORAL, DE CUYA INTEGRACIÓN SON CORRESPONSABLES, EL PODER LEGISLATIVO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL. AMBOS CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, CON PLENA AUTONOMÍA EN SU FUNCIONAMIENTO E INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES Y CON CARÁCTER DE PERMANENTES QUE SERÁN ADEMÁS ENCARGADOS DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO SERÁN PRINCIPIOS RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES…’.
Cuyos enunciados recogen los artículos 16 y 104 párrafos 1 y 3 del Código Electoral del Estado, los que establecen:
‘… ARTÍCULO 16.- Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado de Chiapas, y en el presente Código; tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad de la organización del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el voto.
Es una responsabilidad social de los partidos políticos mantener permanentemente una estructura operativa que permita difundir su ideología a efecto de contribuir a la elevación de la cultura política del pueblo de Chiapas…’
‘…ARTÍCULO 104.- El Instituto Estatal Electoral de Chiapas es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la función estatal de organizar, preparar, desarrollar, vigilar y coordinar en toda la entidad los procesos electorales, estatales y municipales, ordinarios o extraordinarios.
Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia…’
Que acorde a lo dispuesto por los artículos 73, 74, 83 y 84 del Código Electoral de la Entidad, para efectos de su intervención en los procesos electorales los partidos políticos registrados ante el Instituto Estatal Electoral, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos a las elecciones de Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y de miembros de ayuntamiento, debiéndose cumplir para su registro, con los requisitos expresamente determinados en la Ley de la Materia, y que para ese efecto, las asambleas estatal, distritales o municipales, deberán celebrarse en los términos de los estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coligarse.
Asimismo, los artículos 26, fracción V, 27, 37 fracción XVII, del ordenamiento electoral de la Entidad, preceptúan, lo siguiente:
‘…ARTÍCULO 26.- Los estatutos de los partidos políticos contendrán:
I. Una denominación propia y distinta a las de los otros partidos registrados, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencie de otros partidos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;
III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos;
IV. La obligación de presentar una plataforma electoral para los procesos electorales en que participen sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como la obligación de sus candidatos de sostenerla y difundirla durante sus campañas;
V. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos; y
VI. Las sanciones aplicables a los miembros que incumplan sus disposiciones internas…’
‘…ARTÍCULO 27.- Los órganos de los partidos políticos serán, por lo menos:
I. Una Asamblea Estatal;
II. Un Comité Ejecutivo que tendrá la representación del partido en todo el estado; y
III. Comités Municipales constituidos por lo menos en un tercio de los municipios que integran el estado…’
‘ARTÍCULO 37.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Mantener el mínimo de afiliados requerido para su constitución y registro;
II. Ostentarse con la denominación, siglas, emblema y color o colores que tengan registrados;
III. Cumplir con las normas de afiliación, con los requisitos y procedimientos que señalan sus estatutos para postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección;
IV. Contar en la capital y en cuando menos la tercera parte de los municipios del estado, con domicilio social para sus órganos directivos;
V. Mantener actualizados y en funcionamiento permanente a sus órganos estatutarios, y un centro de formación política;
VI. Publicar y difundir permanentemente sus documentos básicos;
VII. Registrar, ante el Consejo General del Instituto, así como publicar y difundir la plataforma electoral que el partido y sus candidatos postulen en la elección de que se trate, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
VIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con partidos políticos, organismos o entidades extranjeras;
IX. Tener un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes anuales y de campaña a que se refiere el artículo 57 de este Código;
X. Emplear y destinar el financiamiento público, para los fines y objeto para los que les fue asignado;
XI. Rendir informe al Consejo General del Instituto a través de la instancia responsable de la supervisión del financiamiento de los partidos políticos del uso de las prerrogativas y financiamiento que hubiese recibido;
XII. Destinar los bienes muebles e inmuebles que tengan o adquieran en propiedad o de los que tengan o adquieran la posesión por cualquier título, al cumplimiento exclusivo inmediato y directo de sus fines;
XIII. Abstenerse de recurrir a cualquier acto de violencia;
XIV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de los militantes a los principios de un estado democrático, respetable de la libre participación política de los demás partidos políticos y de los derechos de la ciudadanía;
XV. En los distritos y municipios con población predominantemente indígena los partidos políticos preferirán registrar candidatos a ciudadanos indígenas, previo proceso de selección interna respetando sus tradiciones, usos y costumbres, y que en las planillas para la integración de los ayuntamientos, la población indígena de esos municipios esté proporcionalmente representada;
XVI. Respetar y cumplir con los reglamentos, acuerdos y lineamientos que emitan los organismos electorales en los términos de este Código;
XVII. Cumplir con sus normas estatutarias;
XVIII. Comunicar oportunamente al Instituto Estatal Electoral los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos en el estado; y
XIX. Las demás que establezca este Código…’
Por su íntima vinculación y para una mejor comprensión del caso es conveniente citar las disposiciones estatutarias del Partido Político de la Sociedad Nacionalista que se relaciona con la litis y que en lo conducente establecen:
‘…Artículo 8.- Los órganos directivos del Partido son los siguientes:
1.- La Asamblea Nacional.
2.- El Comité Ejecutivo Nacional.
3.- Los Comités Ejecutivos de las Entidades Federativas o su representación.
4.- La Secretaria de Administración, como el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los que en su caso se señalen al respecto los códigos o leyes electorales de las Entidades Federativas.
Artículo 11. La Asamblea Nacional tiene las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
g).- Aprobar la participación y registro del partido en alianzas, coaliciones, candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos en las diferentes elecciones electorales federales o estatales, de conformidad con las leyes electorales respectivas.
h).- Aprobar el contender en coaliciones, alianzas, candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos, de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición.
i).- Aprobar la plataforma electoral de la coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos en las diferentes elecciones electorales federales o estatales, de acuerdo con las leyes electorales respectivas, y observando que ésta, se encuentre de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.
l).- Aprobar la postulación y el registro de todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios en elecciones federales o jefe de gobierno, gobernadores, diputados locales y planillas municipales en elecciones de las Entidades Federativas, de la coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos, cuando así lo requieran las leyes electorales en las diferentes elecciones que se participe, así como cuando se participe con candidaturas propias en todo tipo de elección, federal y estatal.
ARTÍCULO 12.- El procedimiento democrático para la integración y renovación del Comité Ejecutivo Nacional será el siguiente:
a).- El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano que representa legalmente al Partido, actúa en su nombre y, ejecuta las resoluciones de los órganos superiores del partido.
c).- El Comité Ejecutivo Nacional, estará integrado por:
Un Presidente, y las Secretarías de:
General
Asuntos electorales
Organización
Asuntos jurídicos
Comunicación social
Administración
Juvenil
Femenil
Relaciones públicas
Las demás Secretarías que designe el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a las necesidades del partido.
ARTÍCULO 13.- Las funciones, facultades y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional son las siguientes:
c).- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 14.- Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
a).- Mantener la unidad interna del Partido y la disciplina de todos los miembros.
b).- Planear y dirigir las tareas del Partido.
c).- Firmar la convocatoria a la Asamblea Nacional, así como suscribir todo tipo de convenios de coalición, alianza, candidatura común, o cualquier otra clase de participación conjunta con otros organismos o institutos políticos; además de las que le sean conferidas por la Asamblea Nacional.
d).- Autorizar los reglamentos que normen el desarrollo de las funciones y actividades de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional.
e).- Convenir con los funcionarios administrativos y de elección popular, las cuotas especiales de cooperación para el partido.
f).- Representar al Partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones.
g).- El presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será de todos los órganos de dirección del Partido y presidirá las reuniones de la Asamblea Nacional, de la comisión de honor y justicia y del Comité Ejecutivo Nacional.
h).- Autorizar los gastos del Partido.
i).- Designar o remover en su caso, a los Secretarios del Comité Nacional y aumentar las secretarías que requieran las necesidades políticas del Partido.
i)bis.- Firmar las designaciones de los integrantes de los Comités Ejecutivos estatales, distritales y municipales del Partido; esta facultad la podrá delegar.
j).- Nombrar al representante del Partido ante la comisión nacional de vigilancia del Registro Federal de Electores.
k).- Nombrar al representante del Partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
k)bis.- Designar a los representantes del partido ante cualquier autoridad en las entidades federativas, facultad que podrá delegar.
l).- Nombrar a funcionarios, asesores, y delegados estatales del Comité Ejecutivo Nacional.
l)bis.- Nombrar a delegados estatales, en aquellas entidades federativas donde no se encuentren debidamente integrados los comités ejecutivos estatales.
No se podrá considerar integrado un comité ejecutivo estatal y por ende elegir a su presidente respectivo en asamblea hasta en tanto no se encuentren integrados el 50% más uno de los distritos locales de la entidad respectiva.
m).- Citar a reuniones del Comité Ejecutivo Nacional para tratar asuntos de su competencia.
n).- Nombrar representantes a todo tipo de actos y ceremonias en las que sea invitado o participe el Partido a nivel nacional.
o).- Convocar y sancionar las asambleas estatales, distritales y municipales, para la renovación y elección de directivos esta facultad la podrá delegar.
p).- Remover a los presidentes, secretarios y demás directivos de los Comités Ejecutivos Estatales, distritales y municipales, cuando éstos no cumplan, respeten o sostengan las decisiones que tomen los órganos directivos nacionales y designar a los directivos sustitutos, hasta en tanto se convoque a la asamblea correspondiente.
q).- Encomendar la custodia y distribución de vehículos automotores y demás bienes y enseres del Partido.
r).- Exigir las responsabilidades en que incurran los depositarios, por el mal uso, distribución o disposición indebida de los vehículos automotores y demás bienes y enseres del Partido.
s).- En elecciones federales, convocar a asamblea nacional, en los términos de los presentes estatutos para que esta realice la elección de nuestros candidatos a diversos cargos de elección, respetando la máxima proporcionalidad del 70% de candidatos del mismo sexo. La referida asamblea se realizará siempre y cuando no exista coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con organismos o institutos políticos para dicha elección. Para la cual se convocará en los términos de los presentes estatutos.
s) 1.- En elecciones locales convocar a asambleas estatales, para la elección de nuestros candidatos a diversos cargos de elección, respetando la máxima proporcionalidad del 70% de candidatos del mismo sexo. Las referidas asambleas se realizarán siempre y cuando no exista coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con organismos o institutos políticos para dicha elección. Para la cual convocará en los términos de los presentes estatutos.
s) 2.- En caso de celebrarse elecciones estatales en la misma fecha, en diferentes entidades federativas, podrá convocar en los términos de los presentes estatutos a asamblea nacional, para que esta sea la que realice la elección de nuestros candidatos a los diversos cargos, respetando la máxima proporcionalidad del 70% de candidatos del mismo sexo.
La referida asamblea se realizará para que en su caso se elijan los candidatos que participen por nuestro partido tanto en estados con coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con organismo o institutos políticos para dicha elección, así comp. Para las entidades federativas en que participe nuestro partido con candidatos propios.
t) Autorizar con su firma los registros de candidatos a todos los cargos de elección popular o designar en su caso a quien lo hará en su representación en candidaturas propias. En el caso de alianza, coaliciones o candidaturas comunes autorizará los registros conforme a los convenios y leyes respectivas.
u) Los demás que señalen los estatutos.
Artículo 35.- Las funciones, facultades y obligaciones de los Comités Ejecutivos Estatales, Distritales y Municipales son las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de los principios ideológicos y estatutarios del partido por parte de los integrantes de sus comités y militantes respectivos.
b) Vigilar el cumplimiento de que sus actividades sean apegados a derecho y se desarrollen por la vía pacífica y el respeto al adversario político y la ciudadanía en general.
c) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional.
d) Resolver de acuerdo con sus facultades sobre los asuntos para los cuales hayan sido convocados expresamente por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
e) Las ausencias justificadas de los presidentes de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales no mayores de 15 días, serán cubiertas por los secretarios generales respectivos.
f) La ausencia definitiva o renuncia voluntaria de los presidentes de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales, serán sustituidos por los secretarios de los comités ejecutivos respectivos, hasta en tanto se reúne la asamblea respectiva, para nombrar nuevo presidente.
g) Los miembros de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales se reunirán por lo menos una vez al mes, para conocer, discutir y aprobar las estrategias y acciones encaminadas a llevar a cabo los programas del partido, así como analizar y evaluar los avances y tomar las decisiones necesarias para el fortalecimiento del mismo, o cuando sea convocados por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
h) El quórum para las reuniones y los acuerdos de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales será del 50% más uno de sus integrantes, teniendo el presidente voto de calidad.
i) Los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales, se reunirán en forma periódica, con los militantes respectivos de su competencia.
j) Las demás que le confieran los presentes estatutos.
Sobre el particular, de la lectura del dictamen y resolución que emite el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en su informe que remitió la responsable visible a fojas 93 a la 104 relativo a la solicitud de registro del convenio de la ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, para postular candidato común para la elección de miembros de ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, celebrado entre los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, y de la Sociedad Nacionalista, con el objeto de participar en el proceso electoral del año 2001, en su considerando Décimo textualmente se dice en la parte que nos interesa: ‘... Que otra parte y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 85 del Código Electoral del Estado y la parte conducente al lineamiento segundo, numeral 9, de los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001, expedido para tal efecto, el convenio de coalición deberá contener lo siguiente:
A. ‘(...) Un rubro de ‘DECLARACIONES’, que señalara por lo mismo lo siguiente:
‘... a) La personalidad de quien suscribe el documento de coalición por cada partido político, debiendo exhibir el documento respectivo...’.
Así también en el considerando DÉCIMO SEGUNDO del documento que se analiza en sus puntos 32 al 36 describe la documentación aportada por el Partido de la Sociedad Nacionalista de la manera siguiente:
‘... 32.- Original del oficio número PSN/CEN/018/2001, de fecha 27 de abril de 2001, signado por el Representante Legal y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Sociedad Nacionalista, Dip. Gustavo Riojas Santana donde faculta por Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional a la Lic. Arleth Ninoska Castillo Molina, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, para que a nombre y representación de ese partido efectúe gestione, autorice y firme convenios de coalición, apruebe la plataforma común y programática de la Coalición con otros institutos políticos; 33.- Original del escrito de aprobación, suscrito por la Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Lic. Arleth Ninoska Castillo Molina, para contender en Coalición a fin de postular a candidatos a miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, así como de la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral únicos de la ‘Coalición por un Gobierno Diferente’ conformada por los partidos políticos Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, y de la Sociedad Nacionalista; 34.- Constante de una foja útil el original de la certificación de fecha 30 de abril del año en curso, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, donde hace constar la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista como partido Político Nacional ante este organismo electoral.- 35.- Constante de una foja útil copia de la certificación de fecha 24 de enero del 2001, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz donde hace constar al Ing. Gustavo Riojas Santana, como representante legal y Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista; 36.- Constante de una foja útil copia del oficio número PSN/CEN/NOM/071/00, de fecha 3 de julio del año 2001, signado por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, Ing. Gustavo Riojas Santana, donde designa a la C. Arleth Ninoska Castillo Molina como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sociedad Nacionalista en el Estado de Chiapas...’.
Y particularmente por lo que hace al partido político que se cuestiona en el considerando DÉCIMO CUARTO inciso c) del citado dictamen, refiriéndose expresamente al aspecto de la personalidad para suscribir el convenio de coalición ajustado a los incisos a), b) y d) del mismo considerando, literalmente se dice:
‘... e).- Por otra parte, ‘la Comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios’, procedió a verificar que el convenio de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, reúna los requisitos establecidos en la fracción V del artículo 83 del Código Electoral del Estado, así como los enumerados en el considerando décimo incisos A) y B) del presente dictamen.
Que del análisis efectuado al convenio motivo del presente estudio se advirtió, que en lo relativo al rubro de declaraciones se obtuvo que los partidos políticos denominados de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y de la Sociedad Nacionalista, son partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto Estatal Electoral en términos de los dispuesto por el artículo 21 del Código, que suscriben el documento en comento los C.C. Dr. Jorge A. Morales Messner, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Comisionado Político Nacional en el Estado, del Partido del Trabajo y autorizado por la Comisión Coordinadora del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo para firmar convenios de coalición, María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México y Arleth Ninoska Castillo Molina, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista; que acreditan su personalidad, el primero de los mencionados, con la constancia de fecha 12 de marzo del 2001, expedida por la Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político; el segundo de los mencionados con la constancia del acuerdo de fecha 18 de abril del 2001, signada por los integrantes de la Comisión Coordinadora de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo y la última de las mencionadas con el oficio número PSN/CEN/018/2001, de fecha 27 de abril del 2001, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista; que los faculta para que a nombre y representación de cada uno de sus órganos internos, firmen convenios de coalición, candidaturas comunes totales o parciales, documentos que obran en autos en copias certificadas. Asimismo, que los signatarios del convenio señalaron como domicilio social de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, el ubicado en la Séptima Oriente Sur número 130, de esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; manifestaron que la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición fue aprobada por los órganos directivos competentes en términos de los estatutos de los partidos políticos que pretenden coaligarse...’.
Igualmente a fojas 105 a la 117, corre agregado en copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral el documento que se inscribe con el nombre de:
‘... CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 73, 74, FRACCIÓN IV, Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA...’.
Haciéndose constar en cuanto a este último partido político en la cláusula QUINTA, inciso a) lo siguiente: ‘... a).- Que mediante documento suscrito por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista se le otorga facultades para aprobar la Coalición Electoral, Documentos Básicos, Plataforma Electoral y Candidaturas a cargo de miembros del Ayuntamiento en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en los términos exigidos por el artículo 83 fracciones I, II, III y IV del Código Electoral del Estado...’.
Y como tal aparece suscribiendo el documento en cuestión a fojas 403 de los autos el oficio número PSN/CEN/018/2001 que refiriéndose a esa delegación en los términos siguientes:
‘... EL SUSCRITO REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, PERSONALIDAD QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA Y RECONOCIDA ANTE EL H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RESPETUOSAMENTE COMPAREZCO PARA EXPONER:
QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 441, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 73, AL 81, Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 14, INCISO C), Y DEMÁS RELATIVOS DE LOS ESTATUTOS INTERNOS DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, Y CONOCIENDO SU ALTO SENTIDO DE RESPONSABILIDAD, DESEOS DE PARTICIPACIÓN, FIRMEZA IDEOLÓGICA Y APTITUD ORGANIZATIVA, POR ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL FACULTO A USTED:
PARA QUE A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y POR ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS DE LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EFECTÚE, GESTIONE, AUTORICE Y FIRME CONVENIOS DE COALICIÓN, APRUEBE LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA COALICIÓN, CON OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS. ASÍ COMO PARA PRESENTAR LOS CONVENIOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DURANTE EL PERIODO ELECTORAL DEL AÑO 2001, EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS...’.
Este Tribunal para mejor proveer con relación al punto sometido a debate, por auto de fecha 30 de mayo del año 2001, por conducto de la responsable, ordenó requerir a la ciudadana Licenciada ARLETH NINOSKA CASTILLO MOLINA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista, exhibiera el acuerdo mediante el cual al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo, se le faculta para delegar la autorización en aquella para signar convenio o convenios de coalición con otros partidos políticos, quien según consta de autos desahogó el requerimiento mediante oficio PSN/CHIS/0042/2001-05-31 fechado el 31 de mayo del año en curso, dirigido al ciudadano Licenciado ALEJANDRO DE JESÚS CALDERÓN MAZA, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral que obra a fojas 1251 del sumario que en lo conducente dice:
‘...AL TENOR DEL ACUERDO DICTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001, RELATIVO AL EXPEDIENTE NÚMERO TEE/REV/014-‘B’/2001, EN EL CUAL REQUIERE AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO EXHIBA EN EL TÉRMINO DE 24 VEINTICUATRO HORAS EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA, MANIFIESTO QUE NO MEDIA ACTA DE ASAMBLEA ALGUNA POR NO OBEDECER A ELLO. TAL FACULTAD RADICA EN EL PROPIO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, DIP. FED. ING. GUSTAVO RIOJAS SANTANA QUIEN, DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES QUE LE MANDATAN LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, ADEMÁS DE SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, OSTENTA LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE REPRESENTANTE LEGAL PARA AUTORIZAR Y/O FACULTAR A QUIEN EL DESIGNE, PARA SIGNAR CONVENIOS, ALIANZAS, COALICIONES Y CANDIDATURAS, TAL Y COMO LO PRESCRIBEN NUESTROS ESTATUTOS EN SUS ARTÍCULOS 14, INCISO C), K) bis Y T), Y DEMÁS RELATIVOS; MISMOS QUE SE AUTORIZARON POR ASÍ CONVENIR AL FORTALECIMIENTO DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO DE CARA A LA JORNADA ELECTORAL DEL 07 DE OCTUBRE DEL 2001; TAL Y COMO LO HEMOS REALIZADO EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SIEMPRE EN APEGO A NUESTROS ESTATUTOS.- CONSECUENTEMENTE, TAL DESIGNACIÓN RECAE EN LA QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON EL OFICIO PSN/CEN/018/2001 FECHADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE ABRIL DEL 2001, SIGNADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DIP. FED. ING. GUSTAVO RIOJAS SANTANA, DEL CUAL EXHIBO COPIA CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 76 DEL ESTADO DE CHIAPAS, LIC. CARLOS A. PARADA PINTO. ASISMISMO, REMITÓ COPIA CERTIFICADA DE MI NOMBRAMIENTO COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA EN EL ESTADO DE CHIAPAS...’
Conforme a tales planteamientos, la litis en el caso sometido a estudio se contrae a determinar concretamente si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de conformidad con lo dispuesto en las normas relativas a la naturaleza del acto que se reclama y las estatutarias de los partidos coaligados, analizó correcta y legalmente la personalidad y facultades de quienes suscribieron el convenio de coalición, específicamente en la especie, la que se refiere a la facultad delegada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Sociedad Nacionalista, al ser éste únicamente la materia a la que se constriñe el presente medio de impugnación.
En efecto, delegar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como:
‘...Dar a una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces, o conferirle una representación...’
Acerca de la misma figura, en la obra ‘Diccionario Jurídico Mexicano’ del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, al referirse la delegación de facultades la define, diciendo que:
‘...En el acto jurídico general o individual por medio del cual un órgano administrativo trasmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Para que la delegación de competencia sea regular es necesario que se satisfagan ciertas condiciones. Primero, que la delegación esté prevista por la ley; segundo, que el órgano delegante esté autorizado para transmitir parte de sus poderes; tercero, que el órgano delegado pueda legalmente recibir esos poderes, y cuarto, que los poderes transmitidos puedan ser materia de la delegación. La falta de una de estas condiciones hace nula de pleno derecho a la delegación, en razón de que la competencia es siempre una cuestión de orden público...’
En este orden de ideas, si conforme a la normatividad electoral, se regula que en los estatutos de los partidos políticos estén fijadas las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos, estableciéndose además los órganos que minimamente deben integrarlo, así como el señalamiento expreso de la obligación de éstos cumplir con sus normas estatutarias, a las que en forma sistemática hacen alusión diversos preceptos legales del código de la materia acerca de que, como en el caso de coaliciones, éstos deban aprobarse de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse, máxime en el caso particular del Partido Político de la Sociedad Nacionalista, partiendo del análisis de la documentación exhibida por parte de éste ante la responsable para efectos del registro de la coalición de que se trata, no se desprende documento al que justifique que hubiera celebrado asamblea alguna como lo mandata el artículo 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con el 14 inciso s) 1.- de sus propios estatutos, y como ha quedado visto, la delegación de facultades consiste en trasladar la aptitud legal de obrar en determinados asuntos del superior al inferior como una consecuencia de la relación jerárquica, cumpliéndose para ello determinados requisitos, a modo de que esta posibilidad de trasladar potestades no se traduce en falta de certeza jurídica para los demás actores políticos, es claro, natural y legal que tanto el órgano electoral como cualquier partido con pretensión de coaligarse, deberán cumplirse cabalmente con lo que establece la Ley Electoral Local, y con los estatutos que rigen la vida interna de éstos, en cuya omisión es evidente que incurrió la autoridad responsable tornando en cuanto ese extremo el acto reclamado es ilegal, al conceder la inclusión del Partido de la Sociedad Nacionalista dentro de la que bajo el nombre de ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, conforman los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista Partido Político Nacional; en efecto, como lo determinan las normas estatutarias del Partido Político cuyo registro se impugna, específicamente en los incisos g) del artículo 11 y c) del artículo 14, es la Asamblea Nacional a quien corresponde: ‘...ARTÍCULO 11.- inciso g).- La Asamblea Nacional tiene las funciones, facultades y obligaciones siguientes: g). Aprobar la participación y registro del partido en alianzas, coaliciones, candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos en las diferentes elecciones electorales federales o estatales, de conformidad con las leyes electorales respectivas...’
Mientras que exclusivamente respecto de la esfera del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
El artículo 14, inciso c) determina que:
‘...c) Firmar la convocatoria a la Asamblea Nacional, así como suscribir todo tipo de convenios de coalición, alianza, candidatura común, o cualquier otra clase de participación conjunta con otros organismos o institutos políticos; además de las que le sean conferidas por la Asamblea Nacional...’
Ahora bien, los estatutos de dicho partido no contienen disposición alguna que contemple que el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional esté autorizado para transmitir parte de sus poderes, entratándose de coaliciones, habida cuenta que del examen, tanto de los demás incisos del numeral 14 como del contexto general de esos estatutos, no se advierte que se encuentre prevista la facultad de sus presidentes para delegar la facultad que se le reserva para efecto de coaliciones y demás actos inherentes a esta figura con otros partidos políticos, antes al contrario, de un análisis pormenorizado y comparativo de los incisos de que se compone el invocado numeral estatutario se aprecia que de manera limitativa se señalan los casos en que procede la delegación, por ejemplo, los mencionados en los incisos i) bis, k) bis, o) y t) primera parte, puesto que la segunda parte de que se compone este inciso al determinar a punto seguido que: ‘...En el caso de alianzas, coaliciones o candidaturas comunes autorizará los registros conforme a los convenios y leyes respectivas...’ es palpable que puntualiza y distingue una salvedad o excepción en cuanto a que únicamente para el caso de candidaturas propias podrá otorgar representación; por lo tanto, es incuestionable que la facultad transmitida por aquél al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal para los efectos precisados en el oficio PSN/CEN/018/2001 de fecha 27 de abril del presente año, a fojas 472 de los autos, no puede ser materia u objeto de delegación al no estar prevista por la ley.
Como tampoco se advierte que el Comité Ejecutivo Estatal del multicitado partido político nacional de la Sociedad Nacionalista o bien su presidente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de los multireferidos estatutos, estén autorizados para recibir esa clase de facultades y ejercerlas en cuanto a una determinación de la aprobación de la asamblea nacional para coaligarse con otros partidos políticos, pues únicamente en su inciso c) se hace la mención de la obligación de dichos comités para vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, y vigilar solamente significa atender cuidadosamente una cuestión o en un encargo, más no que ello implique una delegación de facultades.
Las apreciaciones a que nos hemos venido refiriendo se confirma con el oficio número PSN/CHIS/0042/2001-005-31 fechado el 31 de mayo del corriente año y suscrito por la Licenciada Arleth Ninoska Castillo Molina, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político en cuestión, transcribo en el cuerpo de esta resolución, de cuyo contenido se desprende la confesión expresa de parte de ésta al reconocer que no medió acta de asamblea alguna para que aquél otorgará y ésta recibiera la facultad para signar el convenio de coalición con los demás partidos políticos que conforman a la denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, lo que contradice abiertamente el contenido del oficio mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido manifiesta delegar facultades por acuerdo de dicho Comité a favor del Presidente Estatal, máxime que en el caso, para que aquél estuviera en aptitud legal de trasmitir o delegar alguna facultad que no estuviera prevista en sus propios estatutos, era menester para ello constara el acuerdo de la Asamblea Nacional que le confiera distintas funciones, facultades y obligaciones de las señaladas en el inciso d) del artículo 14 de sus estatutos.
De ahí, que resulte infundada la aseveración de la mencionada Presidente del Comité Estatal en el citado oficio PSN/CHIS/0042/2001-05-31, sostenida bajo el argumento de que la facultad delegada radica en el propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, aduciendo que dentro de las atribuciones y deberes que le mandatan los estatutos que rigen la vida interna de su instituto político, además de la calidad de presidente éste ostenta la personalidad jurídica de representante legal para autorizar y/o facultar a quien él designe, para signar convenios, alianzas y candidaturas tal y como manifiestan los estatutos en su artículo 14 incisos c) bis y t), lo anterior en atención a que como se ha dejado precisado, estatutariamente están señaladas las funciones, facultades y obligaciones del mismo, sin que exista ninguna disposición de ese carácter que determine que éste cuente con la personalidad jurídica del representante legal para autorizar y/o facultar a otros, pues de atender al cuestionamiento en la forma planteada, se trataría del ejercicio de una facultad implícita que requiere de una expresa, toda vez que el inciso k) bis trata de la facultad del presidente de designar a los representantes del partido ante cualquier autoridad de las entidades federativas, que es distinto al de una delegación para suscribir determinados actos que por disposición estatutaria están reservados para éste como tal es el caso precisamente de la señalada en el inciso t) del citado artículo, por lo anterior, es de estimarse que tal como lo afirma el actor la autoridad responsable al aprobar la inclusión del registro del Partido de la Sociedad Nacionalista en el registro del convenio de coalición, suscritos por los demás partidos coaligados hizo una indebida interpretación de la normatividad electoral que rige en el caso y de las disposiciones estatutarias de dicho partido y, en consecuencia realizó una indebida fundamentación y motivación.
Por lo que es de concluirse que siendo fundados los agravios analizados, procede MODIFICAR el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 15 de mayo del año 2001.
Consecuentemente, se concede el término de 48 cuarenta y ocho horas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a efecto de que proceda a dar cumplimiento a esta sentencia, apercibiendo a los partidos políticos coaligados subsistentes para que dentro del término de 48 cuarenta y ocho horas efectúen los cambios necesarios al convenio de coalición y demás artículos relativos de los estatutos de la misma, así como la modificación al emblema de la coalición, mismo que deberá contener únicamente los logotipos de los partidos políticos coaligados, en términos del artículo 4º. de sus estatutos y cláusula QUINTA del Convenio de Coalición; derivados del sentido de esta ejecutoria y, los den a conocer al propio Instituto Estatal Electoral para su aprobación en los términos de la ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305 y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado y 42, párrafo 1, inciso f), 69, 70, 71, 72 y 74, de la Ley de Medios de Impugnación; debiendo resolver; se
R E S U E L V E
PRIMERO.- En los términos del considerando NOVENO se consideran parcialmente fundados los agravios del Partido Convergencia por la Democracia en consecuencia se MODIFICA el punto de acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 15 de mayo del presente año, que excluyó al citado instituto político de la denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’.
SEGUNDO.- En consecuencia, en los términos del considerando antes mencionado se ordena la inclusión del Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, dentro de la denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’.
TERCERO.- Se declaran substancialmente fundados los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, consecuentemente y, en los términos del considerando DÉCIMO, se modifica el punto de acuerdo de fecha 15 de mayo del presente año ordenándose a la responsable excluir de la denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, al Partido Político Nacional de la Sociedad Nacionalista.
CUARTO.-Por las consideraciones vertidas en el considerando OCTAVO se declaran inatendibles los argumentos del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO.- Se concede el término de 48 cuarenta y ocho horas al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a efecto de que proceda a dar cumplimiento a esta sentencia, apercibiendo a los partidos políticos coaligados subsistentes para que dentro del término de 48 cuarenta y ocho horas efectúen los cambios necesarios al convenio de coalición y demás artículos relativos de los estatutos de la misma, así como la modificación al emblema de la coalición, mismo que deberá contener únicamente los logotipos de los partidos políticos coaligados, en términos del artículo 4º de sus estatutos y cláusula QUINTA del Convenio de Coalición, derivados del sentido de esta ejecutoria y, los den a conocer al propio Instituto Estatal Electoral para su aprobación en los términos de la ley de la materia”.
III. Inconformes con el fallo transcrito en lo que interesa, el veintitrés de junio pasado, los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista y Acción Nacional, por conducto de Juan José Rueda Aguilar, Arlet Ninoska Castillo Molina y César Augusto Rodríguez Cal y Mayor, quienes se ostentan como representantes legítimos de dichos institutos políticos, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
El Partido Revolucionario Institucional adujo como agravios los siguientes:
PRIMERO.- Causan agravio a mí representada los resolutivos primero y segundo de la sentencia que se recurre en esta vía, toda vez que la función electoral se rige por el principio de legalidad, por lo que, todo acto de autoridad que no sea debidamente fundado y motivado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, violan el interés jurídico de los partidos políticos que participan en los procesos electorales, como es el caso del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas.
Cabe señalar que el procedimiento de registro de las coaliciones de los diversos partidos políticos para participar con candidatos comunes en el proceso electoral del próximo 7 de octubre del presente año en el Estado de Chiapas, se regula entre otros por lo establecido en el artículo 83 del Código Electoral del Estado que establece:
‘Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernados y de Diputados; y por los órganos directivos competentes en el caso de miembros de los Ayuntamientos;
II.- Comprobar, que los órganos partidistas competentes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados;
III.- Comprobar, que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición;
IV.- Comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate.
En este sentido, Convergencia por la Democracia partido político nacional, dejó de reunir lo establecido en los ordenamientos citados en cuanto a que no se aprobaron los documentos básicos tales como, estatutos y plataforma electoral que debería sustentar como coalición, por el órgano partidista competente, así como no aprobaron con las formalidades establecidas por la ley las planillas para la postulación de candidatos a miembros de ayuntamiento, ello se deduce de lo contenido en las páginas 14, 15 y 16 del dictamen aprobado por el Instituto Estatal Electoral el día 15 de mayo del presente.
Por lo anteriormente esgrimido se concluye que el resolutivo primero de la sentencia recurrida viola el principio de legalidad que rige la función electoral y que es una garantía de los ciudadanos y de los partidos políticos contemplada en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como en el artículo 19 de la Constitución Política Local; toda vez que los partidos políticos son considerados como entidades de interés público que tienen como fin promover entre los ciudadanos la cultura democrática y son, además, el medio a través del cual, acceden a los órganos del poder público. Asimismo, por disposición de ley, los partidos políticos son regulados por sus documentos básicos, los cuales deben contener un mínimo de disposiciones normativas que aseguren la participación de sus militantes con pleno respeto a sus derechos políticos.
A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
SEGUNDO: Causa agravio el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida, toda vez, que es de explorado derecho que el derecho electoral se rige, entre otros, por los principios de legalidad y exhaustividad. La declaración que realiza la autoridad responsable en cuanto de ser inatendibles los argumentos vertidos por parte del tercero interesado, conculca dichos principios. Toda vez, que la litis planteada es, en general, la legalidad de la integración y registro de la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’ donde pretenden participar los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia.
Y atendiendo a la facultad de actuar con plena jurisdicción que el artículo 9° de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas otorga al Tribunal Electoral del Estado, al declarar la autoridad responsable como inatendibles los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, permite, en su caso, la consumación de un acto jurídico en materia electoral ilegal.
Asimismo, la resolución que hoy se combate lesiona los derechos del Partido Revolucionario Institucional toda vez que la misma se aparta de los principios rectores de la función electoral como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que se encuentran plasmados en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala ad quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que representamos, razón por la cual respetuosamente solicitamos a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala ad quem debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada.
Además, el Tribunal Electoral no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso que se impugna, dejando en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional; al caso concreto es aplicable la siguiente jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas; y la base cuarta del acuerdo que se emite en cumplimiento del fallo federal de fecha 26 de abril del año 2001 decretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a los lineamientos que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001.”
A su vez, el Partido de la Sociedad Nacionalista hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:
“A G R A V I O S
PRIMERO: Lo constituye el considerando DECIMO, así como los puntos resolutivos TERCERO y QUINTO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 19 de Junio del año 2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que se MODIFICA; en plenitud de jurisdicción, la resolución o dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con fecha 15 de Mayo del año en curso y ordena EXCLUIR de la denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Preceptos Violados.- lo constituyen los artículos 1º, 9º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.
Se viola en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al hacer una errónea interpretación de los Estatutos del referido Instituto Político, los cuales no están en litigio, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la resolución que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Así, la responsable al MODIFICAR en los resolutivos de su sentencia un acto debidamente fundado, motivado y requisitado, resultado totalmente violatorio de garantías constitucionales, en este caso el de asociación (Artículo 9º Constitucional), colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las ‘apreciaciones’ efectuada por la autoridad resolutora, en virtud de que está impedida para cuestionar o analizar los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las documentales exhibidas en el expediente, en especial los Estatutos del citado ente político, y se determine si procede o no, la exclusión del Partido Político que represento; debiéndose analizar la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. (Se transcribe) ...
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio de mí representado los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1º, 9º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por el cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR y SUBSANAR las omisiones en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la INCLUSIÓN del Partido de la Sociedad Nacionalista, a la Coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’, por haber cumplido con los requisitos legales, como así lo determinó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en sesión de fecha 15 de Mayo del 2001, y corroborado en su informe circunstanciado, al margen de las figuras asociativas con las que los partidos participamos en el proceso electoral local y en igualdad de circunstancias, tal y como lo disponen los principios Constitucionales y los procedimientos legales derivados de la propia Ley Suprema.
SEGUNDO: La autoridad resolutora al dictar el fallo impugnado, no hace una correcta valoración e interpretación de los Estatutos que obran en el expediente relativo a la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’, y con los cuales se demuestra fehacientemente que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista P.S.N, si esta facultado para que, en nombre y representación del Comité Ejecutivo Nacional; acordara y aprobara ir en alianza con los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, para contender en el proceso electoral del año 2001, dicha facultad se encuentra plasmada en el documento de fecha 27 de abril del año en curso, el cual sí cumple con los requisitos que señala el Código Electoral del Estado de Chiapas, en sus artículos 82 y 83, en virtud de que fue otorgado por el C. Diputado Federal Gustavo Riojas Santana, representante legal y presidente facultado para ello, y por tanto la representatividad lo ostenta el Comité Ejecutivo Estatal del P.S.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de dicho Instituto Político, razón por la cual no se debió haber EXCLUIDO de la Coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’ y al haber MODIFICADO la responsable el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, deja al Partido de la Sociedad Nacionalista sin medio legal alguno para formalizar dicha alianza, lo cual se contrapone con lo ordenado en el artículo 9º de nuestra Constitución General de la República.
Por otra parte, y como así lo determinan los propios estatutos del P.S.N. en el artículo 14 inciso s) 1, que cuando se trate de elecciones locales se convocará a asamblea; pero dicha asamblea no se celebrará cuando existe coalición electoral, como en el caso en particular, es por ello que no existe documento alguno donde conste dicha asamblea, por no ser indispensable para dicho acto jurídico (coalición), es decir no es requisito SINE QUA NON, por lo que la autoridad electoral debió respetar las normas internas del Instituto Político que represento, ya que basta de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que la coalición sea aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, en este caso el órgano competente resulta ser el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista, por así haberlo ordenado su homólogo nacional.
Al respecto, alzamos a su consideración la siguiente tesis jurisprudencia a efecto que se valore en su alcance y amplitud los beneficios que acarrearía la estricta aplicación de la misma:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). (se transcribe)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. (se transcribe).
TERCERO: Causa agravios al partido político que represento, el considerando DÉCIMO y Resolutivos TERCERO y QUINTO de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el código de la materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, y en especial lo relativo a que el Comité Ejecutivo Estatal de dicho Instituto Político, no está autorizado para recibir mandatos del Comité Ejecutivo Nacional, para ejercer a nombre de éste último, los acuerdos o convenios con otros partidos políticos, dicha apreciación o enfoque resulta por demás vago, impreciso y fuera de toda lógica jurídica, ya que en el artículo 35 del estatuto, claramente establece que el Comité Ejecutivo Estatal es el facultado para hacer cumplir los mandatos del Comité Nacional, así como aprobar y suscribir las estrategias y acciones encaminadas a llevar a cabo los programas del Partido de la Sociedad Nacionalista para su fortalecimiento, siendo uno de estos propósitos o acciones, ir en coalición con otros entes políticos, como así se logró al formarse la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’ cumpliendo con las exigencias del Código Electoral del Estado de Chiapas, siendo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es por ello que la exclusión ordenada por la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, es completamente ilegal, improcedente y a todas luces inconstitucional, razón por la cual pido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración que la autoridad resolutora fundamenta su sentencia en los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, que expresa ser contrarios a la ley electoral local, se analicen debidamente y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma acceder a la Justicia Electoral. De la misma forma, en su oportunidad los partidos políticos interesados y coaligados, sí cumplieron en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para la integración de coaliciones, los cuales se presentaron ante la autoridad responsable y fueron aprobados en las asambleas correspondientes, las cuales estuvieron presididas por la Comisión Verificadora; es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una interpretación aislada y sesgada de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema estatutario que rige la vida interna de dicho partido, debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático que está integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema. Así, en la interpretación de las normas internas del Partido de la Sociedad Nacionalista, no se pueden contravenir otras pertenecientes al mismo sistema, ni a los principios constitucionales en los que se comprenden las garantías y prerrogativas de carácter político electoral.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo en directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Segunda Parte
Página: 56
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (se transcribe)
No está demás hacer la observación, que como así lo plasma la autoridad responsable en la sentencia recurrida, ésta se basa en ‘apreciaciones’, las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley. Así mismo y como lo expresa dicha autoridad, que los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, no contienen disposición expresa que considere que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, esté autorizado para delegar funciones; en el supuesto no concedido, de ser cierta dicha manifestación, estamos en presencia de una ‘deficiencia en dicho estatuto’, lo cual es subsanable de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Superior, y dicha deficiencia no puede ser causa o motivo para EXCLUIR al referido instituto político de la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’, en virtud de que la expresa voluntad del mismo, es ir en coalición con los demás Partido Políticos, y ser además, un derecho constitucional en el cual debe prevalecer ante cualquier Ley Local.
En ese tenor, la interpretación por parte de la responsable, para determinar que se excluya al Partido de la Sociedad Nacionalista de la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’, para contender en el proceso electoral local del año 2001, con relación a Ayuntamientos, es completamente violatoria de garantías constitucionales y totalmente excluyente, ya que niega su inclusión sin tomar en consideración que el acuerdo de voluntades de los partidos coaligados, es fundamental y de los cuales se deriva la participación de los institutos políticos en los procesos electorales respectivos, con el fin de contribuir a hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público; y ajeno a esto, la responsable concluye que no es procedente la inclusión en cuestión, siendo dicha actitud prohibitiva; es de hacerse notar que las formas específicas en que las leyes ordinarias determinan la participación de los Partido Políticos no pueden en forma alguna contravenir el principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 9° y 133 de la propia Carta Magna.
La coalición constituye, en efecto, una manera en que los Partidos Políticos pueden participar en los procesos electorales cuyo objeto es ‘La postulación de los mismos candidatos en las elecciones locales municipales’. También es importante dejar establecido desde hora, que se encuentra en cuestión la garantía y prerrogativa ciudadana de asociación en materia política, las cuales están protegidas por las disposiciones de los artículos 9° y 35 fracción lll de la Ley Fundamental y que dan sustento a dicha figura asociativa, en este sentido la responsable argumenta que los documentos del P.S.N. no tienen validez jurídica por no contemplar expresamente la formalidad en cuestiones de coaliciones con otros órganos políticos, en esta circunstancia, los documentos básicos de todos los Partidos Políticos independientemente de que se haya participado en coalición o no, éstos subsisten durante el proceso electoral y antes y después del mismo, situación que echa por tierra los pretendidos fundamentos de la autoridad responsable al negar dicho registro. En consecuencia, a lo anterior resulta errónea la interpretación del H. Tribunal Local, y por lo tanto conculcatoria de los principios de legalidad, certeza y congruencia, faltando a la debida motivación y fundamentación que debe revestir el acto de autoridad que se reclama.
QUINTO: Causa agravios la sentencia dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que, en el caso que nos ocupa, dicha autoridad pasó por alto el requisito a que hace referencia el artículo 13 inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece, que se debe expresar los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos legales presuntamente violados, el cual omite cumplir el Partido Acción Nacional al interponer su recurso de revisión, ya que como podrá percatarse la Superioridad, en el escrito de interposición del citado recurso de revisión, el partido que comparece, hace únicamente apreciaciones subjetivas sobre los estatutos de mi representado, sin ninguna base o sustento jurídico, además de que no expresa de manera precisa y razonada, en que afecta directamente a su Partido (Acción Nacional), el estar incluido el Partido de la Sociedad Nacionalista en el convenio de coalición denominado ‘Por un Gobierno Diferente’, es decir, no acredita de forma legal alguna su interés jurídico; en ese tenor y al carecer el recurso de revisión del requisito antes referido, dicho medio de impugnación se debió desechar de conformidad con el artículo 15 de la ley antes invocada, por notoriamente frívolo e improcedente, circunstancia que solicito sea analizada y se proceda en consecuencia.
Tiene aplicación al caso concreto, la siguiente tesis de jurisprudencia:
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS ES PREFERENTE.- (se transcribe)
SEXTO: Por otra parte, al tenor de los artículos 82 y 83 de la Ley Secundaria de la Materia, se contrapone a lo establecido en el artículo 41 Fracción lV de nuestra Ley Suprema, en virtud de que éste último señala y garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro requisito que no sea el que se desprende del artículo 9° del mismo ordenamiento, los cuales consisten en que el objeto sea lícito y se realice de forma pacífica, a lo cual se le dio cabal cumplimiento por parte de nuestro Instituto Político, no obstante las erróneas y frívolas interpretaciones del Código Electoral Local realizado por el H. Tribunal Electoral de Chiapas, en franca disonancia con la siguiente tesis jurisprudencial:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (se transcribe).
Asimismo, pedimos que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo a la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’, y se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo, ordenándose la inclusión del P.S.N. a la citada coalición electoral. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe).
Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se ordene la inclusión correspondiente del Partido de la Sociedad Nacionalista, a la coalición denominada ‘Por un Gobierno Diferente’, como es legal y justo y de esta forma no coartar un derecho constitucional de asociación, para poder participar en el proceso electoral local del año 2001 en el Estado de Chiapas...”
Finalmente, en lo que interesa, el Partido Acción Nacional expresó en su demanda lo que a continuación se transcribe:
“H E C H O S
(...)
XI.- El 15 de mayo el Instituto Estatal Electoral, emitió dictamen en su considerando décimo tercero que a la letra dice: que la Comisión de Análisis y Dictamen de las Solicitudes de Registro de Convenios, procedió al análisis de la documentación presentada por los signatarios del convenio de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, a efecto de determinar si el acta de Reunión del Consejo Estatal y la Primera Convención Estatal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada con fecha 21 de abril del 2001, y la fe de hechos realizada por el Licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, Notario Público número 29 en el Estado, mediante instrumento número cinco mil sesenta y tres, de fecha 23 de abril del 2001, reúnen las exigencias de los artículos 83, fracciones I, II, III, IV y V del Código Electoral del Estado, advirtiéndose que en el desahogo del punto 4, del orden del día, se propuso que no se diera lectura a los documentos básicos: declaración de principios, programa de acción de la coalición, estatutos de la coalición y plataforma electoral, toda vez que los delegados contaban con un ejemplar, sino que se hiciera una explicación a los presentes de los alcances de los mismos, lo que sometió a votación y fue acordado por unanimidad, de lo anterior se deduce que los documentos de referencia en ningún momento fueron aprobados por los delegados asistentes a la asamblea, y como consecuencia incumple con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 83 del Código Electoral del Estado. Asimismo, en el desahogo del punto 7 siete del orden del día, los asambleístas manifiestan que otorgan un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, para ir en coalición con el ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’ y con el Partido del Trabajo, con lo que pretenden dar cumplimiento a la fracción I del artículo 83 del Código Electoral del Estado. Sin embargo debe decirse, que ante el Instituto Estatal Electoral, no existe acreditación o registro de partido político denominado ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’, y el convenido de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, se celebra por los presidentes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista; sin que haya aprobado en su asamblea ir en coalición con todos los institutos políticos antes citados. Y resulta importante señalar que en los términos del artículo 84 del multireferido Código Electoral del Estado y para los efectos de cumplir con los requisitos del artículo 83, del citado ordenamiento legal, las asambleas estatal, distrital o municipal, según corresponda, deberán celebrarse en los términos de los Estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse en presencia de la Comisión de Verificación o del Notario Público, pero en ninguna parte faculta que pueda delegarse esa facultad a otro órgano directivo como aparece que lo hicieron al dar un voto de confianza al Comité Directivo Estatal para el nombramiento de candidatos, lo que resulta contrario a los preceptos legales preinvocados. Aunado a lo anterior, del estudio de la asamblea de mérito también se desprende que no aprobaron las planillas para la postulación y registro de candidatos a miembros de ayuntamiento, luego entonces, incumplen al igual que en la hipótesis anteriores con lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 83 del ordenamiento legal antes citado, pues no debe perderse de vista que la fracción antes mencionada precisa categóricamente ‘comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate’, deduciéndose que el Instituto Político Convergencia por la Democracia, incumplió con dicho precepto legal, con independencia que como antes se dijo se haya facultado a la dirigencia del Comité Directivo Estatal de Convergencia por la Democracia, en su asamblea para postular candidatos. Por las consideraciones señaladas con antelación se considera que resulta innecesario entrar al estudio de los requisitos establecidos en la fracción V, del artículo 83 del Código Electoral del Estado. De lo antes expuesto se llega al conocimiento que con las irregularidades vertidas en líneas que anteceden, el Instituto Político denominado Convergencia por la Democracia, se encuentra imposibilitado para suscribir el convenio de coalición motivo del presente estudio con los Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, toda vez que en la convención estatal, No especifican formar coaliciones con otros institutos políticos para postular candidato común a miembros de ayuntamientos, únicamente mencionan que otorgan voto de confianza al Presidente del Comité Directivo Estatal, para la postulación de las personas que habrán de contender para presidentes municipales. En ese sentido, por las irregularidades mencionadas, la Comisión de Análisis y Dictamen de las Solicitudes de Registro de Convenio’, determina que Convergencia por la Democracia deja de formar parte del estudio de los demás requisitos señalados por el código de la materia y por los lineamientos previamente establecidos para tal fin, quedando excluido del convenio sujeto a estudio.
Se viola en mi perjuicio el principio de legalidad y certeza, ya que la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad y certeza que establece que cualquier autoridad solamente esta facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla.
A G R A V I O S
PRIMERO: La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Electoral vigente en el Estado de Chiapas; aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la Constitución General de la República.
Con ello se actualiza la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, de acuerdo a la tesis jurisprudencial siguiente:
Sal: Central.
Época: Primera
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC121.EL1
Votación Clave de Publicación: SC1EL 121/91
Materia: Electoral
PROCESO ELECTORAL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL (se transcribe).
SEGUNDO: Me causa agravio la resolución del tribunal de fecha 19 de junio del presente año, emitida por la Sala ‘B’ del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, donde resuelve los expedientes número TEE/REV/014/2001 y TEE/REV/0156-A/2001 acumulados y formados con motivo de los recursos de revisión interpuesto por los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia y Acción Nacional a través de sus representantes legales acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, toda vez que se extralimita en el análisis a los planteamientos del Partido Convergencia por la Democracia, toda vez, que la Comisión de Análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios, procedió al análisis de la documentación presentada por los signatarios del convenio de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’, a efecto de determinar si el acta de reunión del Consejo Estatal y la Primera Convención Estatal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebrada con fecha 21 de abril del 2001 y la fe de hechos realizada por el Licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, Notario Público número 29 en el Estado, mediante instrumento número cinco mil sesenta y tres, de fecha 23 de abril del 2001, reúnen las exigencias de los artículos 83, fracciones I, II, III, IV y V del Código Electoral del Estado de Chiapas que a la letra dice:
‘Artículo 83.- Para el registro de la coalición de los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea General u órgano equivalente o competente de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de gobernador y de diputados; y por los órganos directivos competente en el caso de miembros de los ayuntamientos;
II.- Comprobar, que los órganos partidistas competentes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y Estatutos que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados;
III.- Comprobar, que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición;
IV.- Comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que trate;
V.- Presentar el convenio respectivo que deberá contener como mínimo lo siguiente:
A).- La denominación de los partidos que lo forman;
B).- La elección que la motiva;
C).- Apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos así como los cargos para los que son postulados;
D).- El emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblema y las siglas de uno solo de los partidos coaligados, de varios o de todos;
E).- El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;
F).- La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
G).- Tratándose de la elección de diputados deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de sus candidatos resulten electos, a que grupo parlamentario quedarán incorporados;
H).- La obligación de rendir un informe del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la coalición, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 de este ordenamiento y de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
I).- La manifestación expresa de que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por la autoridad electoral, para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido;
J).- La documentación con la que se pretenda acreditar lo previsto en las fracciones I, II, III y IV, de este artículo; y
K).- Las demás que establezca este código o el Consejo General del Instituto.
TERCERO: Advirtiéndose que en el desahogo del punto 4, del orden del día, se propuso que no se diera lectura a los documentos básicos: declaración de principios, programa de acción de la coalición, estatutos de la coalición y plataforma electoral, toda vez que los delegados contaban con un ejemplar, sino que se hiciera una explicación a los presentes de los alcances de los mismos, lo que sometió a votación y fue acordado por unanimidad, de lo anterior se deduce que los documentos de referencia en ningún momento fueron aprobados por los delegados asistentes a la asamblea, y como consecuencia incumple con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 83 del Código Electoral del Estado. Asimismo, en el desahogo del punto 7 siete del orden del día, los asambleístas manifiestan que otorgan un voto de confianza a la dirigencia del comité directivo estatal, para ir en coalición con el ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’ y con el Partido del Trabajo, con lo que pretenden dar cumplimiento a la fracción I del artículo 83 del Código Electoral del Estado. Sin embargo debe decirse, que ante el Instituto Estatal Electoral, no existe acreditación o registro de Partido Político denominado ‘Partido Auténtico de la Revolución Democrática’, y el convenio de la coalición denominada ‘Coalición por un Gobierno Diferente’. Se celebra por los presidentes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista; sin que hayan aprobado en su Asamblea ir en coalición con todos los institutos políticos antes citados. Y resulta importante señalar que en los términos del artículo 84 del multireferido Código Electoral del Estado y para los efectos de cumplir con los requisitos del artículo 83, del citado ordenamiento legal, las asambleas estatal, distrital o municipal, según corresponda, deberán celebrarse en los términos de los estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse en presencia de la comisión de verificación o del notario público, pero en ninguna parte faculta que pueda delegarse esa facultad a otro órgano directivo como aparece que lo hicieron al dar un voto de confianza al Comité Directivo Estatal para el nombramiento de candidatos, lo que resulta contrario a los preceptos legales preinvocados. Aunado a lo anterior, del estudio de la asamblea de mérito también se desprende que no aprobaron las planillas para la postulación y registro de candidatos a miembros de ayuntamiento, luego entonces, incumplen al igual que en las hipótesis anteriores con lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 83 del ordenamiento legal antes citado, pues no debe perderse de vista que la fracción antes mencionada precisa categóricamente ‘comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate’, deduciéndose que el Instituto Político Convergencia por la Democracia, incumplió con dicho precepto legal, con independencia que como antes se dijo se haya facultado a la dirigencia del Comité Directivo Estatal de Convergencia por la Democracia, en su asamblea para postular candidatos. Por las consideraciones señaladas con antelación se considera que resulta innecesario entrar al estudio de los requisitos establecidos en la fracción V del artículo 83 del Código Electoral del Estado. De lo antes expuesto se llega al conocimiento que con las irregularidades vertidas en líneas que anteceden, el Instituto Político denominado Convergencia por la Democracia, se encuentra imposibilitado para suscribir el convenio de coalición motivo del presente estudio con los Partidos Políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, toda vez que en la convención estatal, no especifican formar coaliciones con otros institutos políticos para postular candidato común a miembros de ayuntamientos, únicamente mencionan que otorgan voto de confianza al presidente del Comité Directivo Estatal, para la postulación de las personas que habrán de contender para presidentes municipales. En ese sentido, por las irregularidades mencionadas, la comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenio’, determina que Convergencia por la Democracia deja de formar parte del estudio de los demás requisitos señalados por el Código de la materia y por los lineamientos previamente establecidos para tal fin, quedando excluido del convenio sujeto a estudio.
CUARTO: Incumple los principios rectores constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, ya que no está en juego el conocimiento de la materia pero sí la voluntad de los participantes en la asamblea de referencia para la aprobación de coaligarse con partido político de su agrado. Por lo tanto se deduce que al no haber manifestación expresa de la voluntad no se cumple con lo establecido en el artículo 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Después de lo anterior no se necesita ser un especialista en materia electoral como se desprende de la intencionalidad de coaligarse con un partido distinto como lo pretende aseverar la resolución impugnada de fecha diecinueve de junio del presente año, en autos que el partido político Convergencia por la Democracia, cometieron un error, ya que es un acto consumado, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no puede modificar acuerdos de asambleas o delegar cargo ya que ese error es fatal ya admiten con la comparecencia del representante legal capitán piloto aviador Juan Rodulfo Calderón Yánez, ante el Notario Número 29 Lic. Adolfo Antonio Guerra Pérez, que se percató al final de la página tres existe un error de transcripción, es insubsanable. Como se desprende en la foja 80 de la resolución emitida por la Sala ‘B’ T.E.E. de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, (se acordó por unanimidad brindar un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, para que sean ellos los que, puedan celebrar los convenios de coalisión con el Partido Auténtico de la Revolución Democrática), además se pretende subsanar ese error en virtud que el partido político que pretenden ir en coalición no existe registro alguno en el I.E.E., el T.E.E. quiere enderezar su error de convención de Convergencia por la Democracia con un partido que sí tiene registro que es el Partido de la Revolución Democrática (PRD), violentando con ello los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
Se viola en mi perjuicio el principio de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y profesionalismo, ya que la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad y certeza que establece que cualquier autoridad solamente está facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla.”
IV. El veinticuatro de junio de este año, se recibió vía fax, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEE/P/321/2001, fechado el día veintitrés del mismo mes y año, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el que se informa, entre otros aspectos, de la presentación de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral de mérito.
V. El veintisiete de junio siguiente, se recibieron en esta Sala Superior, los oficios TEE/P/340/2001 y TEE/P/341/2001, signados por la autoridad electoral mencionada en el párrafo precedente, mediante los cuales se remiten, entre otros documentos, las demandas de los juicios que nos ocupan, los expedientes TEE/REV/014-B/2001 y TEE/REV/015-A/2001 acumulados, formados con motivo de los recursos de revisión interpuestos por los partidos Convergencia por la Democracia y Acción Nacional, en los que se contiene la resolución que por esta vía se combate; cédulas de fijación en estrados, razones de fijación y retiro de estrados, e informe circunstanciado.
VI. Mediante acuerdos de veintisiete de junio del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otros aspectos, integrar los expedientes respectivos con los documentos de cuenta, registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-JRC-100/2001, SUP-JRC-101/2001 y SUP-JRC-102/2001; y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-691/01, TEPJF-SGA-692/01 y TEPJF-SGA-693/01, de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Por proveídos de doce de julio de este año, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite los medios de impugnación que nos ocupan, y cerrar la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes juicios, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los mismos fueron promovidos por diversos partidos políticos nacionales en contra de una resolución definitiva dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-100/2001, SUP-JRC-101/2001 y SUP-JRC-102/2001, se integraron con motivo de la promoción de tres distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista y Acción Nacional, para impugnar, en todos los casos, la resolución del diecinueve de junio del año en curso, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/REV/014-“B”/2001 y TEE/REV/015-“A”/2001, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el de los otros, en forma recíproca, acorde con los artículos 31 de la citada ley general de medios, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-100/2001, SUP-JRC-101/2001 y SUP-JRC-102/2001, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo a los dos últimos expedientes señalados.
TERCERO. La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues de los respectivos escritos de demanda se advierte que los mismos se presentaron ante la autoridad responsable, constan los nombres de los demandantes, nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se encuentra identificada la resolución combatida y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que causa la citada determinación.
Asimismo, la presentación de las demandas de los juicios en estudio se realizó de manera oportuna, toda vez que se presentaron dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada se emitió el diecinueve de junio de dos mil uno, mientras que las demandas se presentaron el día veintitrés del mismo mes y año, ante la autoridad responsable, según se aprecia de los respectivos sellos de acuse de recibido.
De igual forma, los juicios de mérito provienen de parte legítima y se acredita la personería de los promoventes.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley general citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, dichos juicios fueron entablados por los partidos Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista y Acción Nacional.
Asimismo, quienes promueven estos juicios tiene personería suficiente para ello, según se verá enseguida.
Por cuanto hace a la personería de Juan José Rueda Aguilar y Arleth Ninoska Castillo Molina, quienes promueven a nombre de los partidos Revolucionario Institucional y de la Sociedad Nacionalista, respectivamente, la misma se encuentra acreditada en términos de las constancias expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en las que se menciona que estas personas se encuentran debidamente registradas como representantes de esos institutos políticos ante dicha autoridad electoral; por tanto, debe reconocérseles personería suficiente para comparecer en esta instancia jurisdiccional federal, según lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que se entenderán como representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Al caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en la revista “Justicia Electoral”, Suplemento 3, año 2000, páginas 19 y 20.
Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios, también se consideran como representantes legítimos de los partidos políticos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y en la especie, César Augusto Rodríguez Cal y Mayor, quien promueve juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, fue quien interpuso uno de los recursos de revisión cuya sentencia se controvierte en esta vía.
Por otra parte, se tienen por cumplidos los requisitos especiales de procedibilidad, que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las consideraciones siguientes:
a) La resolución reclamada a través de estos juicios es definitiva y firme, ya que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual los hoy accionantes puedan obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 5, inciso b), fracción II, 40 y 41, del citado ordenamiento legal, que prevén, respectivamente, que entre los recursos que regula la ley de la materia se encuentra el de revisión, mismo que procede en contra de los actos del Consejo Estatal Electoral, y de las resoluciones dictadas por éste al resolver el recurso de revocación; siendo competentes para conocer de los recursos de revisión las salas del Tribunal Electoral del Estado, quienes resuelven en forma definitiva.
También se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general, ya que de autos se desprende que se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J. 023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento 4 de “Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 8 y 9, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
b) Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en cita, de los escritos de demanda en estudio, se advierte que los impugnantes manifiestan, en esencia, que se violentaron los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis del fondo del asunto.
c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la ley general antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en razón de que lo que se discute en estos asuntos es la integración de una coalición para contender en dichos comicios; razón por la cual, la inclusión o no de uno o más partidos políticos en la citada coalición tendrá un impacto trascendente en los resultados de la elección, puesto que los votos que obtengan estos partidos podrán ser o no contabilizados de manera conjunta, haciendo posible que de la suma de la fuerza electoral de los partidos coaligados resulte triunfadora la planilla de candidatos propuesta. De ahí que si se decidiera excluir a un partido político de participar de manera coaligada en esta contienda, repercutiría de manera directa en los votos que obtenga dicha coalición.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del dieciséis de julio del presente año, fecha en que iniciará el periodo de registro de candidatos para miembros de los ayuntamientos, según lo dispuesto por el artículo 181, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral en estudio.
CUARTO.- Toda vez que la autoridad jurisdiccional electoral responsable no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte que de oficio deba estudiarse alguna de las previstas por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio del fondo del asunto, y previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los promoventes, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En este sentido, los agravios que formulen los accionantes deben contener razonamientos tendientes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución controvertida, a fin de demostrar la violación de alguna disposición constitucional o legal, por su omisión o indebida aplicación, o bien por una incorrecta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que sustentan la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave J.03/2000, publicada en el revista “Justicia Electoral”, Suplemento 4, año 2001, página 5, bajo el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Así pues, en estas circunstancias, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad a los promoventes, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Una vez sentado lo anterior, se procede a estudiar, en un primer apartado, los conceptos de violación esgrimidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por la estrecha vinculación que guardan entre sí; y, en segundo sitio, los del Partido de la Sociedad Nacionalista.
I. El Partido Revolucionario Institucional medularmente hace valer los motivos de disenso siguientes:
a) Le causan agravio los resolutivos primero y segundo del fallo impugnado, y aduce que la función electoral se rige por el principio de legalidad, por lo que todo acto de autoridad que no esté debidamente fundado y motivado viola el interés jurídico de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral.
Sobre estas bases, señala que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional no reúne los requisitos legales y reglamentarios para formar parte de la “Coalición por un Gobierno Diferente”, ya que el órgano competente de ese instituto político no aprobó los estatutos y plataforma electoral de dicha coalición, además de que no se sujetó a las formalidades establecidas por la ley para la postulación de candidatos a miembros de los ayuntamientos, circunstancia que se deduce de las páginas 14, 15 y 16 del dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
b) El promovente aduce que el resolutivo cuarto del fallo controvertido le causa agravio, porque la responsable consideró inatendibles los argumentos que había expuesto al comparecer en la instancia estatal como partido tercero interesado, situación que a su juicio conculca los principios de legalidad, exhaustividad imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, permitiéndose con ello la consumación de un acto ilegal en materia electoral.
Por su parte el Partido Acción Nacional aduce como conceptos de violación los siguientes:
a) La autoridad responsable se apartó del principio de legalidad y aplicó de manera incorrecta diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Electoral del Estado de Chiapas, circunstancia que actualiza la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “PROCESO ELECTORAL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DEL.”, de la entonces Sala Central del Tribunal Electoral Federal.
b) Que la responsable se extralimitó en el análisis de los planteamientos del Partido Convergencia por la Democracia, ya que la Comisión de Análisis y Dictamen de las solicitudes de registro de convenios de coalición, procedió al estudio de la documentación relativa a la “Coalición por un Gobierno Diferente”, particularmente, para determinar si el acta de la reunión del Consejo Estatal y la primera Convención estatal de ese instituto político, celebradas el veintiuno de abril del año en curso, y el instrumento notarial cinco mil sesenta y tres, de veintitrés del mismo mes y año, pasado ante la fe del Notario Público número veintinueve en esa entidad, reunían las exigencias previstas en el código de la materia.
c) El promovente manifiesta que de la asamblea realizada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se advierte que en el desahogo del punto “4” de la orden del día, se aprobó no dar lectura a los documentos básicos de la coalición, porque los delegados contaban con un ejemplar de los mismos, por lo que se hizo una explicación de ellos y sus alcances; circunstancia que a juicio del Partido Acción Nacional incumple con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 83 del código electoral local; además señala que el convenio de coalición no se celebró entre los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista; porque el Instituto Estatal Electoral adujo que no existía acreditación ni registro del partido político denominado “Partido Auténtico de la Revolución Mexicana”.
Aunado a lo anterior, el accionante expone que del artículo 83 del código aplicable, no se desprende que se pueda delegar la facultad de las asambleas a algún órgano directivo para celebrar los convenios de coalición, como sucedió con Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ya que se le dio un voto de confianza al presidente del Comité Directivo Estatal para el nombramiento de candidatos; y que del estudio del acta de la asamblea se observa que no se aprobó la planilla para la postulación y registro de candidatos; circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la Comisión de Análisis y Dictamen de las solicitudes de convenio de coalición antes mencionada.
d) Por otra parte, la enjuiciante aduce que se incumple con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, “ya que no está en juego el conocimiento de la materia, pero sí la voluntad de los participantes en la asamblea de referencia, para la aprobación de coaligarse como partido político de su agrado”; por lo que al no existir manifestación expresa de la voluntad se incumple con el artículo 83 del citado código electoral.
Por último, el Partido Acción Nacional manifiesta que de los documentos aportados por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se desprende la intencionalidad de coaligarse con un partido político distinto, pues cometió un error “ya que es un acto consumado, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no puede modificar acuerdos de asambleas o delegar cargo, ya que ese error es fatal, ya admiten con la comparecencia del representante legal Capitán Piloto Aviador Juan Rodolfo Calderón Yánez, ante el Notario Público numero 29 Lic. Adolfo Antonio Guerra Pérez, que se percató al final de la página tres, que existe un error de la trascripción, es insubsanable como se desprende de la foja 80 de la resolución” impugnada.
Los agravios formulados por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional resultan, a juicio de esta Sala Superior, infundados o inoperantes, según sea el caso, en atención a los razonamientos siguientes.
En primer lugar, por cuanto hace al agravio precisado en el inciso b), correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que dicho instituto político compareció en la instancia local con el carácter de tercero interesado, no obstante ello, de la resolución impugnada se desprende que el entonces tercerista adujo diversos argumentos que se encontraban enderezados a combatir aspectos que no formaban parte de la litis del juicio al que compareció con tal carácter, por lo que la autoridad responsable los consideró inatendibles, señalándole que la posible afectación a su esfera jurídica derivada del acuerdo impugnado por los Partidos Acción Nacional y Convergencia por la Democracia, debió hacerla valer a través del medio ordinario de defensa previsto por el código electoral local.
En efecto, esta Sala Superior considera que el tribunal responsable desestimó correctamente los argumentos vertidos por el hoy recurrente en su carácter de tercero interesado, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, mismo que significa la intención de que prevalezca, en sus términos, la resolución impugnada, por considerar infundados o inoperantes los agravios esgrimidos por el actor.
Esto es así porque el proceso jurisdiccional electoral se desarrolla primordialmente a partir de dos partes, que son el actor y la autoridad responsable; el primero, a través de su escrito mediante el cual promueve el medio de impugnación correspondiente y, el segundo, que es la autoridad emisora del acto o resolución que se impugna, por considerar, el primero, que le causa algún agravio, es decir, una afectación en su esfera jurídica.
Lo anterior deviene de que acorde con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis se fija exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el cual se inicia el proceso y que contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatidos. Por lo que la cuestión planteada se resuelve mediante el análisis de las consideraciones que se sustenten en la sentencia impugnada, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, razón por la cual las manifestaciones vertidas por el entonces tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, a través de su escrito de comparecencia, las cuales realmente constituyen agravios que estaban dirigidos en contra de la determinación materia de impugnación ante la instancia local, carecen de eficacia jurídica, toda vez que no se hicieron valer por vía de acción, es decir, mediante el medio impugnativo correspondiente (recurso de revisión), de ahí que esa circunstancia impidió que la autoridad jurisdiccional responsable entrara al estudio de dichos razonamientos.
A juicio de este Órgano Colegiado, no puede admitirse que la comparecencia de un tercero interesado en el recurso de revisión local se constituya en una instancia anómala y extraordinaria de impugnación, pues es contrario a la naturaleza de esa figura procesal que, quien se apersone con tal carácter, controvierta la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, toda vez que la única forma de hacerlo es a través de un diverso recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 40 de la ley adjetiva de la materia en el Estado de Chiapas, siempre y cuando cumpla cabalmente con los requisitos de procedencia que en dicha norma se precisan. En efecto, el tercero interesado no puede pretender modificar o revocar los actos de la autoridad responsable sino, por el contrario, debe coadyuvar con ella para que no prospere la pretensión del impugnante y se conserve en su integridad el acto reclamado.
En este orden de ideas, el que un tercero interesado tenga un interés contrario al del actor, sólo puede entenderse en el sentido de que pretenda la subsistencia del acto impugnado, mas no como lo intentó el Partido Revolucionario Institucional, al pretender que se modificara o revocara la resolución combatida.
En consecuencia, si el Partido Revolucionario Institucional pretendía impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado, debió haber ejercido su derecho de acción y promover un diverso recurso, obviamente cumpliendo con los requisitos generales y especiales de procedencia del mismo. Por tanto, al no haber promovido el recurso de revisión ante el tribunal responsable, y por el contrario, presentar argumentos en contra del acuerdo impugnado pretendiendo comparecer como tercero interesado, esta Sala Superior considera, como se anticipó, que fueron desestimados correctamente.
En virtud de lo anterior, no existe razón para considerar que, por esta causa, la actuación de la autoridad responsable, vulnere los principios de exhaustividad y legalidad, ni vaya en contra de los principios rectores que rigen a los procesos electorales, en consecuencia resulta infundado el agravio de mérito.
Por otra parte, respecto de los conceptos de violación identificados en el inciso a), correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, y los aducidos por el Partido Acción Nacional de los incisos a) al d), los mismos se encuentran relacionados con las consideraciones emitidas por la autoridad responsable respecto de la determinación de que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, acreditó los requisitos atinentes para formar parte de la “Coalición por un Gobierno Diferente”; por lo que debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí, se estudian de manera conjunta.
Para tener un panorama más claro de los agravios en estudio, conviene traer a colación las motivaciones y fundamentos emitidos por el tribunal local responsable, en el tópico que se analiza.
De la resolución impugnada se desprende que el tribunal responsable atendiendo al principio de exhaustividad y con el objeto de proceder a un correcto análisis interpretativo de las facultades, obligaciones y procedimientos que deben seguirse para la aprobación de la plataforma común y programática y postulación de candidato común de las coaliciones, así como de las instancias y órganos directivos de los partidos políticos, transcribió, en lo conducente, las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias atinentes.
Posteriormente, reprodujo los documentos que acompañó el partido solicitante (actas de asambleas y documentos notariales), y que consideró de mayor importancia para el análisis del asunto sometido a su decisión.
Hecho lo anterior, estimó que por razón de método daba respuesta a las argumentaciones vertidas en vía de agravio por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, conforme a lo enunciado en el artículo 83 del código electoral y a lo resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad.
Así las cosas, por cuanto hace al primer requisito establecido en el precepto legal en cita, estimó que contrariamente a lo considerado por la entonces responsable, el partido en comento sí acreditó que su asamblea estatal u órgano equivalente, de conformidad con sus estatutos, aprobó el convenio de coalición con los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, porque de la lectura de los puntos sexto de la primera sesión del Consejo Estatal y cuarto de la primera Convención Estatal, celebradas el veintiuno de abril de este año, advirtió que los órganos competentes de ese instituto político aprobaron por unanimidad dicho convenio de coalición, circunstancia que se confirmó mediante la fe de hechos del Notario Público número 29 de la entidad, consignada en el instrumento 5063, volumen 153, de veintitrés de abril del año en curso.
Asimismo, manifestó que si bien era cierto que en el acta de la sesión del Consejo Estatal se expresó que se brindaba un voto de “confianza” a la dirigencia del Comité Directivo Estatal de dicho partido, para que éste celebrara los convenios de coalición con “el Partido Auténtico de la Revolución Democrática (sic), con el Partido del Trabajo...”, también lo era que el error en el nombre del Partido de la Revolución Democrática, se enmendó por el propio fedatario público, según constaba en el diverso instrumento notarial número 5077, volumen 157, de quince de mayo pasado.
Sobre estas bases, el tribunal electoral local abundó en la consideración de tener por satisfecho el primero de los requisitos previstos en el citado artículo 83, al argumentar que la autoridad electoral administrativa responsable, tenía pleno conocimiento de que el convenio de coalición se suscribía, entre otros, por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, por lo que debió colegir la intención de los interesados para coaligarse entre ellos.
En efecto, dicho tribunal hizo alusión a que el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, debió inferir que la intención de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, era coaligarse con uno de los partidos con registro ante dicho Instituto, puesto que, por lógica y dada su función, era sabedora de quiénes eran los partidos políticos contendientes en el proceso electoral local, amén de que no era posible la pretensión de coaligarse con un partido inexistente; con independencia de que existía otros documentos susceptibles de revelar este propósito.
Respecto de los requisitos segundo y tercero regulados en el precepto legal en comento, el tribunal hoy responsable adujo que contrariamente a lo señalado por la autoridad electoral administrativa, de la lectura de las constancias de autos, principalmente de la primera sesión del Consejo Estatal de dicho partido, en el desahogo del punto sexto del orden del día, se advertía que si bien era cierto que se solicitó la dispensa de la lectura de los documentos básicos de la coalición y de la plataforma electoral, también lo era que el punto a tratar consistió en la presentación, análisis y aceptación del convenio de coalición, plataforma electoral y documentos básicos, por lo que al ser aprobada por unanimidad dicha propuesta, se pasarían estos documentos a la Convención Estatal para su aprobación; y que una vez instalada dicha Convención, al abordarse el punto cuarto del orden del día, consistente en la presentación y aprobación, en su caso, del convenio de coalición, documentos básicos y la plataforma electoral de la “Alianza por Chiapas”, también se solicitó la dispensa de la lectura de los documentos básicos de la coalición, por haber sido entregados con anticipación a los delegados, siendo aprobada por unanimidad “esta propuesta”.
De lo anterior, la hoy responsable desprendió que el sentido de la locución “esta propuesta” implícitamente conllevaba la aprobación del punto del orden del día debatido, puesto que, en primer término, la legislación electoral “no exige fórmulas sacramentales rigoristas que requieran de un determinado formulismo oral y escrito para desentrañar el significado de un acto de tal naturaleza”; y, en segundo sitio, “quienes representan a los partidos políticos no son peritos en la materia”, sin que de las constancias de autos hubiera observado manifestación alguna inversa a la finalidad de dichas asambleas.
Aunado a lo anterior, en la resolución hoy impugnada se menciona que del acta elaborada con motivo de la primera Convención Estatal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, específicamente en el punto quinto del orden del día, mismo que se encuentra relacionado con la aprobación de candidaturas, se aprecia que después de que se hace saber al seno de la convención que de acuerdo al punto anterior, el consejo estatal otorgó un voto de confianza para que el comité directivo estatal postulara a los candidatos de la coalición, se dijo: “asimismo, pone a consideración de la Convención Estatal la aprobación del punto anterior que deviene del Consejo Estatal. Situación que se pone a consideración de los presentes, quienes manifiestan por unanimidad que son aceptadas”. Sobre lo relatado, el tribunal estatal consideró que de la expresión que alude en plural a que son “aceptadas”, se infería sin género de duda que se aprobaban tanto el punto desahogado (cinco), como el anterior del orden del día, y que correspondió a la presentación y aprobación del convenio de coalición, documentos básicos y plataforma electoral de la “Alianza por Chiapas”; por lo que, aún cuando se aprobó el punto cuarto en el desahogo de uno diverso, esto no le restaba eficacia jurídica a dicho acto, pues el documento en el que consta la reunión en comento, tiene la finalidad de que en él quede consignada la voluntad de quienes participaron en tal evento.
Asimismo, dicho tribunal señaló que no pasaba desapercibido que en el punto cuarto de la Convención Estatal, relacionado con la aprobación de los documentos básicos de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, también se aprobaban los documentos básicos de la “Coalición por un Gobierno Diferente”, ya que éstos estaban incluidos en aquellos.
En sintonía con lo anterior, en el fallo reclamado se dice que adminiculando la aprobación del punto cuarto del orden del día, por la Convención Estatal, con la declaración cuarta del convenio de coalición presentado ante el instituto electoral local, en la que se contiene la aprobación de la declaración de principios, programas de acción, estatutos y plataforma electoral de la “Coalición por un Gobierno Diferente”, se llegó al convencimiento de que el objetivo y finalidad de la asamblea, fue la de aprobar tanto la coalición citada, como los documentos atinentes exigidos por la ley.
Por último, dicho tribunal señaló que respecto del cuarto requisito establecido por el citado artículo 83, también se tenía por cumplido, porque contrariamente a lo estimado por el Consejo General, de conformidad con el artículo 31.3 de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, las convenciones estatales, en caso de coalición eligen a las planillas de los ayuntamientos; de ahí que en concordancia con el artículo 52.3 inciso a) de los citados estatutos, correspondiera al Comité Directivo Estatal cumplir y hacer cumplir la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, los reglamentos y las determinaciones de la asamblea de la convención, del consejo y del Comité Directivo Nacional, por parte de todos los órganos y militantes del partido en esa entidad. Preceptos de los cuales concluyó que ese instituto político verificó en términos del artículo 84 y para los efectos del 83 del código electoral local, los actos correspondientes, de acuerdo con su normatividad interna y ante la presencia del notario público designado por el propio organismo electoral, y el voto de confianza otorgado al Comité Directivo Estatal para el nombramiento de candidatos; ya que si bien era cierto, que en el acto de la primera Convención Estatal celebrada por ese partido no se aprobó la planilla para la postulación y registro de candidatos a miembros de ayuntamiento para la elección de que se trata, también lo era que en el convenio de coalición que suscribió dicho instituto político con los demás partidos consta el consentimiento de la postulación de los candidatos, sin que, a juicio de la responsable, se trate de una “facultad delegada no permisible por la ley, por cuanto que, como órgano competente del partido tiene la facultad y obligación de cumplir con las determinaciones de la convención”, como consta en el instrumento notarial número 5063 antes citado.
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, el tribunal responsable estimó que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, había acreditado los requisitos necesarios y suficientes para formar parte de la coalición mencionada.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que con independencia de que las argumentaciones de dicho tribunal se encuentren ajustadas a derecho, los acccionantes deben exponer razonamientos directos, lógicos y jurídicos que pongan en evidencia la posible ilegalidad de la determinación de que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cumplió con los requisitos legales para formar parte de la “Coalición por un Gobierno Diferente”, para que esta Sala Superior se encuentre en aptitud de modificar o revocar la resolución impugnada.
En esta virtud, y al confrontar los conceptos de inconformidad aducidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, con los razonamientos antes relatados, este órgano jurisdiccional advierte que no se combaten todas y cada una de las consideraciones de la autoridad responsable, ni se exponen razonamientos directos, lógicos, jurídicos y concretos que pongan en evidencia la posible falta de motivación o fundamentación del fallo reclamado.
En efecto, los accionantes no controvierten frontalmente las aseveraciones fundantes de la resolución impugnada, puesto que, por ejemplo, nada dicen con relación a que la responsable incurrió en una indebida apreciación de los agravios, o bien que fueron inaplicados determinados preceptos legales o estatutarios, o en su caso, incorrectamente aplicados, o bien que no fueron debidamente valoradas las pruebas consistentes en las actas de las sesiones del Consejo y de la Convención estatales de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, debiendo exponer las razones que sustenten tales afirmaciones; o en su defecto, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas no tenía por qué interpretar la voluntad de los partidos políticos interesados en coaligarse, sino que tenía que resolver conforme a la documentación exhibida; o que son incorrectas las apreciaciones de la responsable en cuanto a los tópicos que desprendió de las referidas actas de sesiones del Consejo Estatal y de la Convención Estatal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; o que estos órganos no eran los competentes para aprobar los documentos básicos, plataforma electoral y candidatos de la coalición; o que los documentos básicos de la “Coalición por un Gobierno Diferente” nada tienen que ver con los de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”; o bien que el hecho de que se aprobara la moción de dispensa de la lectura de la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, no implicaba la conformidad con su respectivo contenido; o que carece de valor jurídico que se hayan aprobado los documentos básicos de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, en un punto diverso del orden del día de la sesión respectiva; debiendo manifestar en todos y cada uno de los supuestos las razones que, en su caso, motivarían tales aseveraciones.
En esta virtud, y dado que el Partido Revolucionario Institucional se limita a manifestar que le causan perjuicio los resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada, ya que ésta adoloce de debida fundamentación y motivación, porque Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para integrar la coalición de que se trata, toda vez que no aprobó los documentos básicos de la misma, ni las planillas para la postulación de sus candidatos. Estos argumentos son insuficientes para acreditar la posible ilegalidad del fallo reclamado, máxime que se abstiene de exponer mayores argumentos que expliquen o razonen lo correcto de su aserto. Por tal motivo, deben declararse inoperantes.
En el mismo sentido, si el Partido Acción Nacional se constriñe a expresar: que la autoridad responsable aplicó en forma incorrecta diversas disposiciones de la constitución federal y del código electoral, sin mencionar cuáles y por qué; que se extralimitó en el análisis del planteamiento del entonces recurrente, sin precisar cuáles debieron ser los parámetros del estudio correspondiente; que de autos se desprende que los documentos básicos de la coalición no fueron aprobados por los delegados a la asamblea del instituto político interesado, porque de ellos se observa que se le da un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal para celebrar convenio de coalición, sin que de los respectivos estatutos se desprenda que pueda delegarse tal facultad; que en los documentos aportados por ese instituto político consta que se coaligaría, entre otros, con el “Partido Auténtico de la Revolución Democrática”, sin que ante el Instituto Electoral competente exista acreditación o registro de éste. Tales argumentos también son inoperantes, porque no se dirigen a controvertir todos y cada uno de los razonamientos antes relatados, ni la valoración de los medios de convicción aportados, o los alcances de los mismos, sin que sea dable para este juzgador suplir la deficiencia u omisión en la exposición de los mismos, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; razones por las cuales deben quedar intocadas las consideraciones que sustentan esta parte del fallo reclamado.
II. Por otra parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista manifiesta como agravios, en síntesis, los siguientes.
a) El partido actor aduce que lo expuesto en el considerando décimo, y los resolutivos tercero y quinto de la resolución impugnada infringen los artículos 1, 9, 14, 16, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sentencia carece de congruencia y de debida fundamentación y motivación, porque se realizó una interpretación errónea de los estatutos de este partido político, y no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que dicha autoridad está impedida para analizar los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista.
b) El tribunal responsable no realizó una correcta valoración e interpretación de los Estatutos del partido accionante, con los cuales se demuestra que el Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político está facultado para que en nombre y representación del Comité Ejecutivo Nacional acuerde y apruebe coaligarse con otros partidos políticos, ya que tal facultad se encuentra en el documento de veintisiete de abril del año en curso, mismo que cumple con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del código electoral local, en virtud de que fue otorgado por Gustavo Riojas Santana, representante legal y presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.
Así las cosas, afirma el accionante que tal como lo determina el artículo 14 inciso s), 1, de sus Estatutos, cuando se trate de elecciones locales se convocará a asamblea, salvo que exista una coalición, razón por la cual no existe documento alguno donde conste la referida asamblea; por tanto, la responsable debió respetar las normas internas del partido, puesto que conforme con el artículo 83 del código electoral local, basta que la coalición sea aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, siendo en el caso concreto el Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político. Al efecto cita las tesis de jurisprudencia: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)” y “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”, con la finalidad de que esta Sala Superior valore el alcance de las mismas, en beneficio del promovente.
c) Además, que la resolución reclamada viola diversos principios rectores del proceso electoral, porque se hace un análisis superficial de los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que se decidió que el Comité Ejecutivo Estatal no está autorizado para recibir mandatos del Comité Ejecutivo Nacional, para ejercer a nombre de este último los acuerdos o convenios con otros partidos políticos, no obstante que el artículo 35 de los Estatutos establece lo contrario.
d) La responsable realizó una interpretación aislada de los Estatutos en comento, ya que contrario a lo considerado por ésta, la interpretación del sistema estatutario que rige la vida interna de dicho partido, debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, que está integrado por normas y principios racionales e inseparables vinculados entre sí. De esta manera, la interpretación de las normas internas del Partido de la Sociedad Nacionalista no pueden ser contrarias a otras pertenecientes al mismo sistema, ni a los principios constitucionales aplicables.
Además, señala que la responsable se basó en apreciaciones subjetivas y carentes de soporte legal; y que aún cuando sea cierta la afirmación de que los Estatutos del partido no contengan disposición expresa que considere que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional esté autorizado para delegar funciones, lo único que significa es que existe una “deficiencia en dicho estatuto”, lo cual, afirma, es subsanable de acuerdo al criterio de esta Sala Superior, sin que dicha causa sea motivo suficiente para excluirlo de la coalición antes referida, ya que la voluntad expresa del partido es formar parte de ella.
La determinación de la responsable es conculcatoria de sus garantías porque sostiene que no tomó en cuenta el acuerdo de voluntades de los partidos políticos coaligados, siendo dicha actitud prohibitiva, sin que “las formas específicas en que las leyes determinan la forma de participación de los partidos políticos pueda contravenir el principio de supremacía constitucional”.
Por otra parte, el partido accionante aduce que contrariamente a lo estimado por la responsable, de que los documentos de su partido no tienen validez jurídica por no contener expresamente la “formalidad en cuestiones de coaliciones”, dichos documentos subsisten durante el proceso electoral y después de concluido éste.
e) La responsable, al estudiar la demanda del Partido Acción Nacional, omitió el análisis del requisito previsto en el artículo 13, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que establece como obligación de los partidos políticos recurrentes, expresar los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, puesto que dicho partido realiza únicamente apreciaciones subjetivas sobre los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, sin expresar de qué manera le afecta el acto originalmente reclamado.
f) Por último, el Partido de la Sociedad Nacionalista manifiesta que los artículos 82 y 83 del código electoral local son contrarios a lo establecido por el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que este precepto constitucional garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro requisito que el previsto en el propio artículo 9 de la Ley Fundamental, es decir, que el objeto sea lícito y en forma pacífica, elementos que fueron acreditados, en su concepto, por ese instituto político.
Los agravios precisados en los incisos a) al d) anteriores se estudian conjuntamente ya que se relacionan con la supuesta interpretación errónea que realizó el tribunal responsable a los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Los conceptos de inconformidad sujetos a análisis resultan infundados.
Aduce el partido accionante, substancialmente, que contrariamente a lo considerado en la resolución impugnada, de los artículos 14 y 35, inciso s) apartado 1, de sus Estatutos se desprende que el Comité Ejecutivo Estatal está facultado para que a nombre del Comité Ejecutivo Nacional apruebe el convenio de la coalición denominada “Coalición por un Gobierno Diferente”, máxime que al tratarse de una coalición no tenía por qué convocarse a la asamblea; y que conforme a lo dispuesto por el artículo 83, fracción I, del código electoral local, basta con que dicho Comité Ejecutivo Estatal apruebe el citado convenio de coalición para que se tenga por acreditado el requisito en comento.
Como se precisó, no le asiste la razón al inconforme porque si bien es cierto que el artículo 83, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece que para el registro de la coalición los partidos políticos deberán acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente, también lo es que menciona que esta aprobación debe realizarse por el órgano competente, de conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernador y diputados; circunstancia que cobra mayor fuerza de la parte final de la fracción en estudio, que señala que cuando se trate de coalición para las elecciones de miembros de los ayuntamientos, esta deberá ser aprobada por los órganos directivos competentes de los partidos interesados.
La norma jurídica que encierra esta disposición legal, consiste en que sólo los órganos expresamente facultados por la normatividad interna de los partidos políticos sean los que autoricen la participación de su representado de manera coaligada con otro u otros institutos políticos.
Consecuentemente, debe traerse a colación los preceptos estatutarios de Partido de la Sociedad Nacionalista, mismos que obran en autos y que no se encuentran controvertidos por ninguna de las partes, aplicables al presente caso, para determinar cuál es el órgano competente para aprobar lo relacionado con la materia de coaliciones.
“ARTÍCULO 8.
Los órganos directivos del Partido son los siguientes:
1.- La Asamblea Nacional.
2.- El Comité Ejecutivo Nacional.
3.- Los Comités Ejecutivos de las entidades federativas o su representación.
4.- La Secretaria de Administración, como el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-a del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los que en su caso se señalen al respecto los códigos o leyes electorales de las entidades federativas”.
“ARTÍCULO 10.
El procedimiento democrático para la integración y renovación de la Asamblea Nacional será el siguiente:
a).- La Asamblea Nacional es el órgano soberano del Partido y sus disposiciones tienen carácter normativo y reglamentario.
b).- La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional y los términos de la convocatoria establecerán la integración de los delegados efectivos de la misma, sujetándose a principios democráticos, plurales y proporcionales.
c).- La integración de las Asambleas Nacionales ordinarias será valida con el 50% más uno de: los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, los presidentes de los comités ejecutivos de las entidades federativas o su representación respectiva, y de los presidentes de los Comités Ejecutivos Distritales o su representación respectiva que a la fecha de la asamblea se encuentren en funciones.
d).- La integración de las asamblea extraordinarias serán válidas con el 50% más uno de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, los presidentes de los Comités Ejecutivos de las entidades federativas o su representación respectiva.
e).- La renovación de la Asamblea Nacional por lógica va de acuerdo a la renovación de los delegados efectivos que a la fecha de la misma se encuentren en funciones”.
“ARTÍCULO 11.
La Asamblea Nacional tiene las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
a).- Vigilar el cumplimiento de las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos del Partido, establecidos en estos estatutos.
b).- Vigilar el cumplimiento de los principios ideológicos del Partido por parte de los órganos directivos del mismo.
c).- Vigilar que la participación de nuestros militantes sea por la vía pacífica y dentro del marco del derecho.
d).- Reformar, adicionar o modificar la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido
e).- Elegir al presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
f).- Conocer, discutir y aprobar, en su caso el informe de actividades realizadas por los órganos directivos del Partido.
g).- Aprobar la participación y registro del partido en alianzas, coaliciones, candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos en las diferentes elecciones electorales federales o estatales, de conformidad con las leyes electorales respectivas.
h).- Aprobar el contender en coaliciones, alianzas, candidaturas comunes o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos, de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición.
i).- Aprobar la plataforma electoral de la coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos en las diferentes elecciones electorales federales o estatales, de acuerdo con las leyes electorales respectivas, y observando que ésta, se encuentre de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.
j).- Aprobar la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial en elecciones federales o de gobernador en elecciones estatales, de la coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos, cuando así lo requieran las leyes electorales en las diferentes elecciones que se participe.
k).- Aprobar el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos, en caso de resultar electo, y observar que dicho programa, está de acuerdo con la plataforma electoral, la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.
l).- Aprobar la postulación y el registro de todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios en elecciones federales o jefe de gobierno, gobernadores, diputados locales y planillas municipales en elecciones de las entidades federativas, de la coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con otros partidos políticos, cuando así lo requieran las leyes electorales en las diferentes elecciones que se participe, así como cuando se participe con candidaturas propias en todo tipo de elección, federal y estatal.
m).- La Asamblea Nacional determinará los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones y las que los candidatos deberán aportar para sus campañas.
n).- La Asamblea Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años y extraordinariamente cuando así se convoque, en ambos casos, la convocatoria será autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional y deberá expedirse, por lo menos con diez días de anticipación en el caso de la asamblea ordinaria y con dos días de anticipación en el caso de las asambleas extraordinarias.
o).- Las demás que le confieran los estatutos”.
“ARTÍCULO 12.
El procedimiento democrático para la integración y renovación del Comité Ejecutivo Nacional será el siguiente:
a).- El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano que representa legalmente al Partido, actúa en su nombre y, ejecuta las resoluciones de los órganos superiores del Partido
b).- Tendrán derecho a ser integrantes del Comité Ejecutivo Nacional cualquier militante del Partido que haya demostrado su lealtad, probidad, honestidad, participación, aptitud para el encargo y convicción nacionalista.
c).- El Comité Ejecutivo Nacional, estará integrado por:
un presidente, y las secretarías de:
General
Asuntos electorales
organización
Asuntos jurídicos
Comunicación social
Administración
Juvenil
Femenil
Relaciones pública
Las demás secretarías que designe el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a las necesidades del Partido.
d).- La renovación del Comité Ejecutivo Nacional será efectuada de la siguiente manera:
d).1.- El presidente del Comité Ejecutivo Nacional durara en su cargo 6 años y podrá ser reelecto si así lo disponen en Asamblea Nacional de forma democrática los integrantes de la misma.
d).2.- Los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional serán designados por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional observando el cumplimento del inciso b) del articulo 12 de estos estatutos.
d).3.- La renovación de los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional podrá ser por: renuncia voluntaria, incapacidad, destitución o expulsión del Partido en los términos que señalan estos estatutos”.
“ARTÍCULO 13.
Las funciones, facultades y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional son las siguientes:
a).- Vigilar el cumplimiento de los principios ideológicos y estatutarios del Partido por parte de los comités ejecutivos estatales, distritales, municipales y los miembros en general.
b).- Vigilar el cumplimiento de que las actividades de todos los miembros del Partido sean apegados a derecho y se desarrollen por la vía pacífica y el respeto al adversario político y la ciudadanía en general.
c).- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional.
d).- Autorizar la convocatoria para la Asamblea Nacional, cuidando que ésta este sujeta a principios democráticos, plurales y proporcionales.
e).- Designar provisionalmente al secretario general como presidente del mismo, en los casos de ausencia definitiva, hasta tanto no se reúna la Asamblea Nacional.
f).- Resolver de acuerdo con sus facultades sobre los asuntos para los cuales hayan sido convocados expresamente por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
g).- Las ausencias justificadas del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, no mayores de 30 días, serán cubiertas por el secretario general.
h).- La ausencia definitiva o renuncia voluntaria del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, será sustituido por el secretario del Comité Ejecutivo Nacional.
i).- Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se reunirán una vez al mes, para conocer, discutir y aprobar las estrategias y acciones encaminadas a llevar a cabo los programas del Partido, así como analizar y evaluar los avances y tomar las decisiones necesarias para el fortalecimiento del mismo, o cuando sea convocados por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
j).- Los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional formularán sus programas de trabajo, mismos que someterán a la aprobación del presidente.
k).- Los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, desempeñarán sus cargos, de acuerdo con las necesidades y los programas de trabajo.
l).- El quórum para las reuniones y los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional será del 50% más uno de sus integrantes, teniendo el presidente voto de calidad.
m).- El Comité Ejecutivo Nacional analizará en forma periódica los informes y avances de sus representaciones estatales.
n).- Las demás que le confieran los presentes estatutos”.
“ARTÍCULO 14.
Son funciones, facultades y obligaciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
a).- Mantener la unidad interna del Partido y la disciplina de todos los miembros.
b).- Planear y dirigir las tareas del Partido.
c).- Firmar la convocatoria a la Asamblea Nacional, así como suscribir todo tipo de convenios de coalición, alianza, candidatura común, o cualquier otra clase de participación conjunta con otros organismos o institutos políticos. Además de las que le sean conferidas por la Asamblea Nacional.
d).- Autorizar los reglamentos que normen el desarrollo de las funciones y actividades de las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional.
e).- Convenir con los funcionarios administrativos y de elección popular, las cuotas especiales de cooperación para el Partido.
f).- Representar al Partido legalmente ante toda clase de autoridades e instituciones.
g).- El presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será de todos los órganos de dirección del Partido y presidirá las reuniones de la Asamblea Nacional, de la comisión de honor y justicia y del Comité Ejecutivo Nacional.
h).- Autorizar los gastos del Partido.
i).- Designar o remover en su caso, a los secretarios del Comité Nacional y aumentar las secretarías que requieran las necesidades políticas del Partido.
I)bis.- Firmar las designaciones de los integrantes de los Comités Ejecutivos estatales, distritales y municipales del Partido; esta facultad la podrá delegar.
j).- Nombrar al representante del Partido ante la comisión nacional de vigilancia del Registro Federal de Electores.
k).- Nombrar al representante del Partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
k)bis.- Designar a los representantes del partido ante cualquier autoridad en las entidades federativas, facultad que podrá delegar.
l).- Nombrar a funcionarios, asesores, y delegados estatales del Comité Ejecutivo Nacional.
l).bis.- Nombrar a delegados estatales, en aquellas entidades federativas donde no se encuentren debidamente integrados los comités ejecutivos estatales.
No se podrá considerar integrado un comité ejecutivo estatal y por ende elegir a su presidente respectivo en asamblea hasta en tanto no se encuentren integrados el 50% más uno de los distritos locales de la entidad respectiva.
m).- Citar a reuniones del Comité Ejecutivo Nacional para tratar asuntos de su competencia.
n).- Nombrar representantes a todo tipo de actos y ceremonias en las que sea invitado o participe el Partido a nivel nacional.
o).- Convocar y sancionar las asambleas estatales, distritales y municipales, para la renovación y elección de directivos, esta facultad la podrá delegar.
p).- Remover a los presidentes, secretarios y demás directivos de los Comités Ejecutivos Estatales, distritales y municipales, cuando éstos no cumplan, respeten o sostengan las decisiones que tomen los órganos directivos nacionales y designar a los directivos sustitutos, hasta en tanto se convoque a la asamblea correspondiente.
q).- Encomendar la custodia y distribución de vehículos automotores y demás bienes y enseres del Partido.
r).- Exigir las responsabilidades en que incurran los depositarios, por el mal uso, destrucción o disposición indebida de los vehículos automotores y demás bienes y enseres del Partido.
s).- En elecciones federales, convocar a asamblea nacional, en los términos de los presentes estatutos para que esta realice la elección de nuestros candidatos a diversos cargos de elección, respetando la máxima proporcionalidad del 70% de candidatos del mismo sexo. La referida asamblea se realizará siempre y cuando no exista coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con organismos o institutos políticos para dicha elección. Para la cual se convocará en los términos de los presentes estatutos.
s).1.- En elecciones locales, convocar a asambleas estatales, para la elección de nuestros candidatos a diversos puestos y cargos de elección, respetando la máxima proporcionalidad del 70% de candidatos del mismo sexo. Las referidas asambleas se realizarán siempre y cuando no exista coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con organismos o institutos políticos para dicha elección. Para la cual convocará en los términos de los presentes estatutos.
s).2.- En caso de celebrarse elecciones estatales en la misma fecha, en diferentes entidades federativas, podrá convocar en los términos de los presentes estatutos a asamblea nacional, para que ésta sea la que realice la elección de nuestros candidatos a los diversos cargos, respetando la máxima proporcionalidad del 70% de candidatos del mismo sexo.
La referida asamblea se realizará para que en su caso se elijan los candidatos que participen por nuestro partido tanto en estados con coalición, alianza, candidatura común o cualquier otra forma de participación conjunta total o parcial con organismos o institutos políticos para dicha elección, así como para las entidades federativas en que participe nuestro partido con candidatos propios.
t).- Autorizar con su firma los registros de candidatos a todos los cargos de elección popular o designar en su caso a quien lo hará en su representación en candidaturas propias. En el caso de alianzas, coaliciones o candidaturas comunes autorizará los registros conforme a los convenios y leyes respectivas.
u).- Las demás que señalen los estatutos”.
“ARTÍCULO 35.
Las funciones, facultades y obligaciones de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales son las siguientes:
a).- Vigilar el cumplimiento de los principios ideológicos y estatutarios del Partido por parte de los integrantes de sus comités y militantes respectivos.
b).- Vigilar el cumplimiento de que sus actividades sean apegados a derecho y se desarrollen por la vía pacifica y el respeto al adversario político y la ciudadanía en general.
c).- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional.
d).- Resolver de acuerdo con sus facultades sobre los asuntos para los cuales hayan sido convocados expresamente por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
e).- Las ausencias justificadas de los presidentes de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales no mayores de 15 días, serán cubiertas por los secretarios generales respectivos.
f).- La ausencia definitiva o renuncia voluntaria de los presidentes de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales, serán sustituidos por los secretarios de los comités ejecutivos respectivos, hasta en tanto se reúne la asamblea respectiva, para nombrar nuevo presidente.
g).- Los miembros de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales se reunirán por lo menos una vez al mes, para conocer, discutir y aprobar las estrategias y acciones encaminadas a llevar a cabo los programas del Partido , así como analizar y evaluar los avances y tomar las decisiones necesarias para el fortalecimiento del mismo, o cuando sea convocados por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
h).- El quórum para las reuniones y los acuerdos de los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales será del 50% más uno de sus integrantes, teniendo el presidente voto de calidad.
i).- Los comités ejecutivos estatales, distritales y municipales, se reunirán en forma periódica, con los militantes respectivos de su competencia.
j).- Las demás que le confieran los presentes estatutos”.
“ARTÍCULO 36.
Las normas para la postulación democrática de candidatos a puestos de elección popular serán:
a).- DEROGADO
a). 1.-DEROGADO
a). 1.1.-DEROGADO
b).- En procesos electorales federales para elección de candidatos a presidente de la república, senadores y diputados federales, por ambos principios; las asambleas democráticas serán convocadas y realizadas como lo señalan estos estatutos.
b).1.- En procesos electorales estatales, para la elección de candidatos a gobernador y diputados locales y ayuntamientos; estas asambleas serán convocadas y realizadas como lo señalan estos estatutos.
b).2- Para procesos electorales municipales; para la elección de candidatos a los ayuntamientos; estas asambleas serán convocadas y realizadas como lo señalan estos estatutos.
b).3- El comité ejecutivo nacional, convocará, al presidente y al secretario general de los comités ejecutivos de las entidades con proceso electoral, a fin de recibir los nombres de precandidatos plurinominales, que deberán sujetarse a un exhaustivo estudio de militancia, actuación política, arraigo y servicio social desempeñado, el estudio realizado se pondrá a consideración del presidente del comité ejecutivo nacional.
b).4.- El orden de inclusión en las listas plurinominales, se hará de acuerdo al resultado del estudio realizado, a la votación que haya alcanzado en la última elección, al número de afiliaciones que a la fecha de la designación se tenga, al número de candidatos registrados en la elección correspondiente, al número de representantes de casillas comprometidos.
b).5.- El comité ejecutivo nacional de conformidad con estos estatutos, podrá celebrar convenios con otras organizaciones, para que candidatos de dichas organizaciones puedan participar electoralmente como candidatos a puestos de elección popular, federales o locales, bajo nuestro registro, emblema, color y denominación, siempre y cuando acepten observar y cumplir lo establecido en nuestros documentos básicos.
b).6- DEROGADO.”
“ARTÍCULO SEGUNDO.
En caso de no estar aún designados o integrados los comités ejecutivos estatales, distritales o municipales, los delegados existentes designados por el comité ejecutivo nacional a través de su presidente actuarán en representación de los mencionados comités. Para todos los efectos legales a que haya lugar.”
De las disposiciones antes transcritas, se observa, en lo que interesa, lo siguiente:
a) La Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido y sus disposiciones tienen carácter normativo y reglamentario.
b) Dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de aprobar la participación y registro en coaliciones, aprobar la plataforma electoral y postulación y registro de candidatos a miembros de ayuntamiento de las coaliciones de las que el partido forme parte.
c) El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano que representa legalmente al partido, actúa en su nombre y ejecuta las resoluciones de los órganos superiores de dicho partido.
d) Dicho Comité se integra, entre otros, por un presidente.
e) Dentro de las facultades del Comité Ejecutivo Nacional, se encuentran, entre otras, la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional, sin que se desprenda la facultad de aprobar lo relacionado con la participación del partido en una coalición.
f) Por cuanto hace a las facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra la de suscribir todo tipo de convenios de coalición con otros institutos políticos, además de las que le sean conferidas por la Asamblea Nacional; asimismo, este dirigente será presidente de todos los órganos de dirección del partido: Asamblea y Comité Ejecutivo Nacionales, y Comités ejecutivos de las entidades federativas.
g) Otra de sus facultades consiste en convocar a asambleas estatales para la elección de sus candidatos, a cargos de elección popular, salvo cuando medie coalición. Además de autorizar con su firma los registros de los candidatos a todos los cargos de elección popular, o designar, en su caso, a quien lo hará en su representación en candidaturas propias, y en tratándose de coaliciones autorizará los registros conforme a los convenios y leyes respectivas.
h) Contrariamente a lo que sostiene el accionante la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de convocar o no a asambleas estatales se limita únicamente a la materia de elección de candidatos, y no para la aprobación de convenios de coalición.
i) De los preceptos estatutarios no se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional pueda delegar sus facultades, funciones u obligaciones a persona u órgano alguno, en materia de coaliciones, mismas que, en todo caso, se limitan a la suscripción del documento respectivo y a la autorización de los registros de la coalición, conforme al convenio correspondiente.
j) Dentro de las facultades de los Comités Ejecutivos Estatales, se encuentra la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, sin que se desprenda facultad alguna para celebrar, por sí mismos, convenio de coalición; a aprobar estatutos, programa de acción y declaración de principios; plataforma electoral, y candidatos de una posible coalición.
Consecuentemente, el órgano competente del Partido de la Sociedad Nacionalista para aprobar los convenios de coalición con otro u otros institutos políticos es la Asamblea Nacional, quien por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional suscribirá dichos convenios, en términos de las disposiciones estatutarias antes transcritas; circunstancia que resulta congruente con su facultad de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea.
Ahora bien, de las constancias de autos, específicamente del escrito de veintinueve de abril de este año, suscrito por la presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista, Arleth Ninoska Castillo Molina, se observa que dicha dirigente, con base en el oficio PSN/CEN/018/2001, de veintisiete del mismo mes y año, aprobó tanto que ese instituto político contendiera de manera coaligada en la elección de miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, como la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición “Alianza por un Gobierno Diferente”; asimismo, se desprende la existencia de un acuerdo previo del Comité Ejecutivo Nacional que la faculta para tales efectos.
Esta inferencia, se corrobora con el contenido del referido oficio PSN/CEN/018/2001, de veintisiete de abril del año en curso, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, y dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, puesto que de éste se aprecia que dicho Comité emitió un acuerdo por el que faculta a la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, para que “efectúe, gestione, autorice y firme convenios de coalición, apruebe la plataforma común y programática de la coalición, con otros institutos políticos”.
Tales documentos se transcriben a continuación.
“PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.
TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIS. A 29 DE ABRIL DEL 2001
LA QUE SUSCRIBE C. LIC. ARLET NINOSKA CASTILLO MOLINA, EN MI CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, FACULTADA Y AUTORIZADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, PERSONALIDAD QUE ACREDITO CON El OFICIO PSN/CEN/018/2001, DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2001, DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS, APRUEBO CONTENDER EN COALICIÓN A FIN DE POSTULAR A LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE TUXTLA GUTIÉRREZ, QUE SE ENLISTAN EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONVENIO RESPECTIVO.
ASIMISMO, APRUEBO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION, ESTATUTOS Y PLATAFORMA ELECTORAL ÚNICOS DE LA COALICIÓN ‘ALIANZA POR UN GOBIERNO DIFERENTE’, CONFORMADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PPN, PARA LAS ELECCIONES QUE SE LLEVARAN A CABO EL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001.
ATENTAMENTE
‘LA PATRIA ES PRIMERO’
(FIRMA ILEGIBLE)
LIC. ARLET NINOSKA CASTILLO MOLINA
PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL”
“... EL SUSCRITO REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, PERSONALIDAD QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA Y RECONOCIDA ANTE EL H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL RESPETUOSAMENTE COMPAREZCO PARA EXPONER:
QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 441, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 73, AL 81, Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 14, INCISO C), Y DEMÁS RELATIVOS DE LOS ESTATUTOS INTERNOS DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, Y CONOCIENDO SU ALTO SENTIDO DE RESPONSABILIDAD, DESEOS DE PARTICIPACIÓN, FIRMEZA IDEOLOGÍA Y APTITUD ORGANIZATIVA, POR ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL FACULTO A USTED:
PARA QUE A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y POR ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS DE LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EFECTÚE, GESTIONE, AUTORICE Y FIRME CONVENIOS DE COALICIÓN, APRUEBE LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA COALICIÓN, CON OTROS INSTITUTOS POLÍTICOS. ASÍ COMO PARA PRESENTAR LOS CONVENIOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DURANTE EL PERIODO ELECTORAL DEL AÑO 2001, EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS...’.
En consecuencia de lo anterior, de la resolución impugnada se observa que, como diligencias para mejor proveer, el tribunal responsable requirió a ARLETH NINOSKA CASTILLO MOLINA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista, para que exhibiera el acuerdo mediante el cual al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo, se le faculta para delegar la autorización en aquélla, para signar convenio o convenios de coalición con otros partidos políticos. Requerimiento que se desahogó mediante oficio PSN/CHIS/0042/2001-05-31 de 31 de mayo del año en curso; que en lo conducente dice:
“...AL TENOR DEL ACUERDO DICTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001, RELATIVO AL EXPEDIENTE NÚMERO TEE/REV/014-‘B’/2001, EN EL CUAL REQUIERE AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO EXHIBA EN EL TÉRMINO DE 24 VEINTICUATRO HORAS EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA, MANIFIESTO QUE NO MEDIA ACTA DE ASAMBLEA ALGUNA POR NO OBEDECER A ELLO. TAL FACULTAD RADICA EN EL PROPIO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, DIP. FED. ING. GUSTAVO RIOJAS SANTANA QUIEN, DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES QUE LE MANDATAN LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, ADEMÁS DE QUE CARÁCTER DE PRESIDENTE, OSTENTA LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE REPRESENTANTE LEGAL PARA AUTORIZAR Y/O FACULTAR A QUIEN EL DESIGNE, PARA SIGNAR CONVENIOS, ALIANZAS, COALICIONES Y CANDIDATURAS, TAL Y COMO LO PRESCRIBEN NUESTROS ESTATUTOS EN SUS ARTÍCULOS 14, INCISO C), K) bis Y T), Y DEMÁS RELATIVOS; MISMOS QUE SE AUTORIZARON POR ASÍ CONVENIR AL FORTALECIMIENTO DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO DE CARA A LA JORNADA ELECTORAL DEL 07 DE OCTUBRE DEL 2001; TAL Y COMO LO HEMOS REALIZADO EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SIEMPRE EN APEGO A NUESTROS ESTATUTOS.- CONSECUENTEMENTE, TAL DESIGNACIÓN RECAE EN LA QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON EL OFICIO PSN/CEN/018/2001 FECHADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE ABRIL DEL 2001, SIGNADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DIP. FED. ING. GUSTAVO RIOJAS SANTANA, DEL CUAL EXHIBO COPIA CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 76 DEL ESTADO DE CHIAPAS, LIC. CARLOS A. PARADA PINTO. ASISMISMO, REMITÓ COPIA CERTIFICADA DE MI NOMBRAMIENTO COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA EN EL ESTADO DE CHIAPAS...”
Del escrito inmediatamente transcrito se advierte:
a) Que el Comité Ejecutivo Nacional no emitió acuerdo por el que facultara a la presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Sociedad Nacionalista en el Estado de Chiapas, para suscribir a nombre de dicho instituto político convenio de coalición alguno.
b) Tampoco existe acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se le hubiere ordenado al Presidente de dicho Comité delegar su facultad de aprobar lo relativo a convenios de coalición; estatutos, programa de acción y declaración de principios; plataforma electoral; y candidatos de la coalición.
En esta virtud, al quedar en evidencia que no medió acuerdo alguno de la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, para que se coligara con otros partidos políticos en la elección de miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; ni de los Estatutos en estudio se advierta la posibilidad de que el Presidente del Comité en cita pueda delegar las facultades establecidas en el artículo 14, inciso c) de los propios Estatutos; ni tampoco existe norma estatutaria expresa que faculte a los presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales, para que, por sí mismos, puedan aprobar convenios de coalición, debe decirse que no le asiste la razón al partido impugnante.
En consecuencia, el coincidir en esencia lo estimado por el tribunal responsable con lo expuesto en párrafos precedentes, se considera que la resolución controvertida, se encuentra suficientemente motivada y fundada, puesto que la misma viene apoyada en razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión del caso sometido a su jurisdicción.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al demandante, en cuanto a que el tribunal local estaba impedido para analizar los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, toda vez que la materia sobre la que versaba la controversia, se trataba justamente del análisis y alcance de los estatutos de dicho instituto político, por tal motivo la responsable forzosamente debía estudiar la normatividad interna de ese partido, a efecto de estar en posibilidad de dilucidar si, en el caso de este instituto político, se acreditaban los extremos exigidos por el artículo 83, fracciones I a IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Por otra parte, el motivo de queja relacionado con la falta de congruencia del fallo combatido, es infundado porque del mismo se advierte que el órgano jurisdiccional local juzgó de manera fundada y motivada en Derecho dentro de los límites de las pretensiones y alegaciones aducidas por las partes, es decir, existe una adecuación correcta entra la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que se formuló la demanda recursal, el informe circunstanciado de la entonces autoridad responsable, y los argumentos expuesto por el tercero interesado, tal y como se expone más adelante.
Así, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el tribunal electoral responsable observó el principio de congruencia al dictar su fallo, puesto que de la resolución impugnada no se advierte que aparezcan más o menos elementos de los que se expresaron como pretensiones, ni existe nada distinto de lo pedido por las partes; por tanto, tampoco se violó el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del hoy accionante.
Aunado a lo anterior, el argumento del promovente de que aun en el caso de que en sus estatutos no exista disposición expresa que considere que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional esté autorizado para delegar sus funciones, lo que implicaría una simple deficiencia en dicho documento, que pudiera ser subsanada; resulta insuficiente para poner en evidencia la posible ilegalidad de la resolución reclamada, dado que, como se ha resaltado, ni siquiera existe aprobación de la Asamblea Nacional para la celebración de la coalición, por lo que la supuesta deficiencia estatutaria resulta, en todo caso, intrascendente para la resolución de la presente controversia.
Por otra parte, por cuanto hace al agravio precisado en el inciso e), el mismo deviene inoperante porque si bien es cierto que el artículo 13, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, establece que en la interposición de los medios impugnativos se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, también lo es que el accionante se abstiene de exponer de manera concreta cuáles fueron las apreciaciones “subjetivas” que adujo el Partido Acción Nacional, y por qué les otorga tal calificativo.
A mayor abundamiento del escrito del Partido Acción Nacional por el que se interpone el recurso de revisión (fojas 742 a 746 de autos) se advierte que el agravio toral consistió en que la autoridad electoral administrativa no observó las facultades expresas conferidas a los presidentes de los partidos políticos, particularmente en el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que la presidente del Comité Ejecutivo Estatal fue facultada por el Comité Ejecutivo Nacional para suscribir convenios de coalición, sin que de los estatutos de dicho instituto político se desprenda tal facultad.
En esa virtud, debe decirse que el agravio aducido por el entonces recurrente se encontraba debidamente configurado.
Además, el hecho de que el acuerdo originalmente impugnado no le hubiese causado un agravio directo al entonces recurrente, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, no era motivo para desechar la demanda de mérito, toda vez que conforme al el párrafo octavo del artículo 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en concordancia con el 16, del Código Electoral de esa entidad, los partidos políticos son considerados como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y son el medio a través del cual se hace posible el acceso al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Bajo estas premisas, si bien es cierto que el artículo 14, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de impugnación local, prevé como causal de improcedencia de un medio de impugnación cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del promovente, también lo es que los artículos 13, párrafo 1, inciso g), 18 y 40 de la legislación citada, no especifican que se deba resentir un perjuicio personal y directo en el acervo jurídico propio para que se promueva válidamente un medio de impugnación, pues acorde con la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que más adelante se menciona, existen actos y resoluciones de las autoridades electorales que no vulneran la esfera jurídica individual de un partido político, pero sí los de una colectividad o de la sociedad en general, o sea, que los partidos políticos actúan como entidades de interés público con el objeto de preservar los derechos y las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan en buena medida de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, ubicándose también las acciones de clase o de grupos, y los derechos difusos.
Resulta aplicable al presente caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia, publicada en la revista “Justicia Electoral”, Suplemento 4, año 2001, páginas 22 y 23 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.”
Consecuentemente, si el Partido Acción Nacional, como integrante de los órganos electorales en el Estado de Chiapas, es responsable no sólo de que la actuación de éstos se sujete a la ley, sino que tiene la facultad de vigilar que el proceso electoral y los actos de la autoridad de la materia se apeguen, entre otros, al principio de legalidad, lógico es que, le asistiera al partido político un derecho substancial que lo autoriza para ejercitar los medios impugnativos previstos en la normatividad electoral. De ahí que no le asista la razón al partido inconforme.
Por último, el agravio precisado en el inciso f), el Partido de la Sociedad Nacionalista sostiene que los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas se contrapone a lo establecido en el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su concepto, garantiza el derecho de asociación, sin ningún otro requisito que no sea el que se desprende del artículo 9 del mismo ordenamiento máximo, agregando lo siguiente: “...a lo cual se le dio cabal cumplimiento por parte de nuestro instituto político, no obstante las erróneas y frívolas interpretaciones del Código Electoral local realizado (sic) por el Tribunal Electoral de Chiapas...”.
Tales motivos de inconformidad son infundados en una parte e inoperantes en otra.
Resultan infundadas las manifestaciones del promovente por cuanto hace a que, contrariamente a lo argüido, los requisitos contemplados en el artículo 9, primer párrafo, de la Ley Fundamental, consistentes en que la asociación o reunión sea pacífica, que persiga un objeto lícito y que sólo la realicen ciudadanos de la República si se trata de tomar parte en los asuntos políticos del país, son los únicos que puede exigir el legislador secundario para el ejercicio del derecho de asociación constitucionalmente tutelado, pues semejante postura no toma en cuenta otras disposiciones de la Carta Magna que regulan la existencia y actividad de los partidos políticos, en especial, las contenidas en el artículo 41, fracción I.
En efecto, el derecho de libre asociación consignado en el artículo 9 constitucional se traduce en la formación de asociaciones de todo tipo, que con cierta continuidad y permanencia habrán de servir al logro de los fines, la realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Así, surgen, entre otros, partidos políticos, sindicatos obreros y patronales, asociaciones profesionales, sociedades civiles, sociedades mercantiles.
De la incidencia de los múltiples tipos de manifestación del derecho de asociación en la vida política, social, cultural del país, puede colegirse la importancia de este derecho subjetivo público fundamental.
Por su parte, el derecho a la libre asociación política, se traduce en una de sus manifestaciones en la posibilidad de constituir asociaciones, de diversos matices ideológicos, que al realizar las actividades tendientes al logro de las que son concebidas, verbigracia, ser un vínculo o enlace entre ciudadanos y gobierno, colaboran al enriquecimiento de la vida democrática de la nación. Como ejemplo de dicha clase de asociaciones, encontramos a las agrupaciones y a los partidos políticos. Estos últimos, constituyen la expresión del derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse para defender agrupadamente ideas y objetivos políticos comunes.
El derecho de asociación, es imprescindible en cualquier régimen democrático, en razón de que, ayuda a generar pluralismo político e ideológico, además de que, coadyuva a lograr la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y a supervisar su actuación.
Por otro lado, como se puede advertir de la tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior, que lleva por rubro “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGA DISPOSICIONES SIMILARES)”, consultable en el suplemento 3 de la revista “Justicia Electoral”, páginas 12 a 14, si las coaliciones jurídica y doctrinalmente son concebidas como asociaciones de partidos políticos con fines electorales, las cuales no crean una entidad jurídica diversa e independiente de la de sus integrantes, son además de carácter temporal o transitorio, pues se forman para cada proceso electoral y finalmente se crean para un fin determinado, es decir, competir en las elecciones, terminadas las cuales desaparece la coalición; entonces no cabe duda que las mismas deben ser consideradas como una especie de la asociación y, por lo tanto, se encuentran dentro del ámbito de protección reconocido por el artículo 9º de la Carta Magna.
Ahora bien, en lo referente al artículo 41, fracción I, de la Constitución, cabe decir que, su texto pone de manifiesto que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los partidos políticos nacionales, como es el caso del promovente, es el de participar en las elecciones estatales y municipales, sin que establezca la necesidad de participar en alguna forma determinada, como podría ser de manera individual o coaligado con otro u otros partidos.
Esto es, en la primera parte de dicha disposición, se establece además de la naturaleza jurídica, de todo partido político (entidad de interés público) el sujeto de derecho, el concreto facultamiento y la respectiva modalidad (partidos políticos, la intervención en el proceso electoral, y de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley); además, dicho derecho tiene una correlativa obligación para los órganos del poder público y es que las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral de que se trate deben estar previstas en la ley.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se puede dejar sentado que todos los partidos políticos tienen derecho de intervenir en el proceso electoral respectivo, de acuerdo con las formas que se prescriban en la ley y, además, que los que sean nacionales, adicionalmente, están facultados para participar en las elecciones locales quedando entonces sujetos a un doble régimen jurídico, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables son las relativas al régimen federal, pero de ser una estatal, en el caso de un partido nacional, debe atender tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y a las federales que rigen al partido político, pero aplicadas armónicamente.
En términos de la segunda parte del primer párrafo de la fracción I del citado artículo 41 y según el análisis que se viene haciendo, efectivamente se desprende que hay un sujeto de derechos (partido político nacional) y un facultamiento (participación en elecciones locales y municipales); sin embargo, esta prerrogativa tampoco es absoluta, porque también está sujeta a un condicionamiento que opera respecto de toda organización ciudadana que tenga la calidad de partido político, el cual consiste en que la intervención deberá hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la ley, ya que predicar lo contrario de ese derecho político, significaría aceptar que los partidos políticos nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o leyes locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarles un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo es inadmisible.
Sin embargo, la atribución u obligación a cargo de legislador ordinario en lo atinente a la determinación legal de las formas relativas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, o bien, tratándose de los partidos políticos nacionales, para la participación en las elecciones estatales y municipales, a su vez, tampoco puede constituirse en una facultad omnímoda, absoluta, arbitraria o incontrolable, ya que tiene como límite el propio carácter o naturaleza de los derechos de participación de los partidos políticos y su plena eficacia o realización.
A fin de establecer cuándo una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, o bien, para la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, es caprichosa o arbitraria, o bien, si su dimensión jurídica desborda los contornos constitucionales, es necesario precisar si dicha forma específica legalmente prevista restringe, priva, hace imposible o nugatorio para los partidos políticos el ejercicio del derecho de intervención en el proceso electoral o en la elección local o municipal, o bien, se traduce en una restricción, limitación o excepción a ese derecho reconocido a los partidos políticos.
Esta calificación está dada por situaciones específicas que se van prefigurando y calificando en cada caso, cuando, por ejemplo, las condiciones o términos respectivos son de imposible observancia o cumplimiento, irrazonables o innecesarios; tengan una finalidad que no sea legítima por desproporcionada, inopinada o inoportuna; conlleven el desconocimiento de un derecho propio o ajeno, o bien, la violación de cierto deber jurídico.
Sustentado lo anterior, cabe imponerse del contenido de los preceptos del Código Electoral del Estado de Chiapas que se aducen contrarios al texto constitucional.
“ARTICULO 82. Los partidos que pretendan coaligarse, deberán, a más tardar el 31 de marzo del año de la elección, comunicar por escrito al Consejo General del Instituto su intención de coaligarse. La comunicación se hará en papel membretado de los partidos políticos interesados y deberá contener un calendario de las asambleas que deban celebrarse de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de este Código.
El Consejo General inmediatamente de que tenga conocimiento de la información a que se refiere el párrafo anterior, integrará una Comisión de Verificación que estará integrada por tres comisionados, designados de entre los consejeros electorales. La Comisión rendirá un informe de sus actividades al Consejo General del Instituto”.
“ARTÍCULO 83 Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernador y de Diputados; y por los órganos directivos competentes en el caso de miembros de los ayuntamientos;
II. Comprobar, que los órganos partidistas competentes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados.
III. Comprobar, que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición;
IV. Comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate.
V. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, como mínimo lo siguiente:
a) La denominación de los partidos que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) Apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados;
d) El emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblema y las siglas de uno solo de los partidos coaligados, de
varios o de todos;
e) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;
f) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
g) Tratándose de la elección de Diputados deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de sus candidatos resulten electos, a que grupo parlamentario quedarán incorporados;
h) La obligación de rendir un informe del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la coalición, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 de este ordenamiento y de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
i) La manifestación expresa de que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por la autoridad electoral, para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido;
j) La documentación con la que se pretenda acreditar lo previsto en las fracciones l, II, III, y IV, de este artículo; y
k) Las demás que establezca este Código o el Consejo General del Instituto”.
Como evidencia la lectura de estos dispositivos, las exigencias en ellos contenidas no tornan nugatorio, ni hacen de imposible realización el derecho de los partidos políticos para asociarse con miras a conformar una coalición y postular a los mismos candidatos en el proceso electoral de que se trate, en virtud de lo siguiente:
Según se observa en el texto del artículo 82 transcrito, se impone la obligación a cargo de aquellos partidos políticos que deseen coaligarse de comunicar su intención al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, mediante escrito que contenga además un calendario de las asambleas que deban celebrar con motivo de la aprobación de los diversos documentos constitutivos de la coalición, estando señalada como fecha límite para cumplir con dicha obligación el treinta y uno de marzo del año de la elección.
Una vez que el Consejo General recibe la comunicación señalada en el párrafo anterior, debe integrar una Comisión de Verificación a fin de revisar que los partidos políticos interesados reúnan los requisitos para constituir la coalición, de acuerdo con el segundo párrafo del precepto de referencia.
Por su parte, el numeral 83 del ordenamiento de la materia, contiene los requisitos que los partidos políticos deben cumplir para constituir una coalición, los cuales se pueden clasificar en dos: aquellos relativos a la constitución de la coalición o requisitos esenciales, y los que tienen que ver con los aspectos formales del registro de la coalición, expresados en el convenio correspondiente.
En relación con los requisitos esenciales o relativos a la constitución de la coalición, se puede observar que las primeras cuatro fracciones del precepto en comento, le imponen a cada uno de los partidos interesados, la obligación de acreditar que su asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con sus respectivos estatutos, haya aprobado la constitución de la coalición pretendida, la declaración de principios, programa de acción, estatuto y plataforma electoral que dicha coalición adoptará, así como la aprobación de los candidatos que serán postulados, estos últimos, el elemento fundamental de la coalición.
Por lo que hace a los requisitos formales de la coalición, la fracción quinta del artículo en comento, enumera los elementos mínimos que debe contener el convenio correspondiente, entre ellos el anexar la documentación con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales.
Así, en los incisos del a) al e) de la disposición citada, se enumeran aquellos requisitos cuya finalidad será dar a conocer la coalición ante el electorado, esto es, la denominación de los partidos que la forman, la elección que la motiva, datos de identificación de los candidatos que serán postulados, el emblema o emblemas, colores o siglas que distinguirán a la coalición, así como los estatutos, programa de acción y la plataforma electoral, que dichos candidatos sostendrán durante sus campañas electorales.
Asimismo, en los incisos f) y g) de la fracción en cita, se impone la obligación de precisar, en el convenio respectivo, los efectos de la coalición respecto al orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos en caso de que el porcentaje de la votación obtenida por dicha unión no sea equivalente al 1.5% para cada uno de los partidos políticos coaligados, y al grupo parlamentario al que pertenecerán aquellos candidatos a diputados que en su caso resulten electos.
En los incisos h) e i), se obliga a los partidos que integren la coalición a rendir un informe del uso y destino que den a los recursos recibidos por la coalición, y a manifestar expresamente que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que fije la autoridad electoral en cada una de las elecciones en las que contendrán, como si se tratara de un solo partido.
De lo anterior, se puede observar que los requisitos de mérito no son excesivos ni irracionales, pues resulta obvio que se encuentran encaminados a demostrar que se ha cumplido con la normatividad interna de los partidos, a comprobar la debida expresión de la voluntad de sus integrantes para dar vida a la coalición, determinar sus alcances y los elementos esenciales del negocio jurídico que se ha emitido, así como para hacer efectivas otras disposiciones legales de orden público como son participación en el financiamiento, asignación de candidatos por el principio de representación proporcional, conformación de los órganos de gobierno, su identificación con el electorado para efectos de las campañas, gastos de campaña y la votación.
Por lo anterior, debe concluirse que lejos de contrariar el derecho constitucional de asociación, las disposiciones en comento armonizan dicho derecho con otros preceptos constitucionales, como lo es el principio de certeza que rige en la materia, ya que la acción o acciones efectuadas por los actores electorales deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que los actos, procedimientos y resultados de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
En diverso aspecto, lo inoperante de las manifestaciones de inconformidad que se analizan radica en que el enjuiciante alega que “...cumplió con los requisitos consignados en el artículo 9 constitucional, no obstante los erróneas y frívolas interpretaciones del Código Electoral Local, realizado (sic) por el Tribunal Electoral de Chiapas...”, expresiones de las que meridianamente se advierte que no se encuentran encaminadas a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 82 y 83 del ordenamiento electoral citado, sino más bien a combatir la actuación de la autoridad responsable.
Así entendidas, dichas manifestaciones merecen el calificativo señalado, ya que se trata de meras afirmaciones generales y subjetivas que no controvierten en modo alguno la resolución impugnada, habida cuenta que únicamente refieren que las interpretaciones del tribunal enjuiciado son erróneas y frívolas, mas no exponen razón o argumento por virtud del cual esta Sala Superior esté en aptitud de corroborar que así sea.
En mérito de lo anterior, atento a la prohibición consignada en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para suplir la queja deficiente en asuntos como el presente, deben desestimarse las expresiones de agravio señaladas.
Atento a los razonamientos expuestos, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2001 y SUP-JRC-102/2001, al diverso SUP-JRC-100/2001, promovidos, respectivamente, por los partidos políticos de la Sociedad Nacionalista, Acción Nacional y Revolucionario Institucional. En consecuencia glósese copia certificada de la presente sentencia en los dos primeros expedientes referidos.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución de diecinueve de junio de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEE/REV/014-“B”/2001 y TEE/REV/015-“A”/2001 acumulados.
Notifíquese personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional en el número cincuenta y nueve, edificio uno, cuarto piso de la avenida Insurgentes Norte, colonia Buenavista, código postal 06259, delegación Cuauhtémoc; al Partido de la Sociedad Nacionalista en número diez, Torre del Caballito, piso veintiséis, oficina número trece, de la avenida Reforma, colonia Tabacalera, código postal 06320; y al Partido Acción Nacional, en el número ochocientos doce de la avenida Ángel Urraza, colonia Del Valle, código postal 03109, delegación Benito Juárez, todos en esta Ciudad de México; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable, Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, a excepción del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA