JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-102/2006

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-102/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Claudio Salinas Maza, en contra de la resolución de dos de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/12/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

 I. El doce de marzo de dos mil seis se celebraron elecciones en el Estado de México, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huehuetoca.

 

 II. El quince siguiente, el Consejo Municipal Electoral número 36, con cabecera en Huehuetoca, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Alianza por México”.

 

 El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

6,393

Seis mil trescientos noventa y tres

Coalición “Alianza por México”

7,381

Siete mil trescientos ochenta y uno

Partido de la Revolución Democrática

1,940

Mil novecientos cuarenta

Partido del Trabajo

128

Ciento veintiocho

Convergencia

347

Trescientos cuarenta y siete

Candidatos no registrados

964

Novecientos sesenta y cuatro

Votos nulos

375

Trescientos setenta y cinco

Votación Total Emitida

17,528

Diecisiete mil quinientos veintiocho

 

 III. El diecinueve de marzo de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Catarino Zarco López, promovió juicio de inconformidad en contra de los actos mencionados. El medio de impugnación se sustanció en el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/12/2006.

 

 IV. El dos de mayo de dos mil seis, el pleno del tribunal mencionado dictó sentencia, en la que determinó desestimar los agravios y, por tanto, confirmar los actos reclamados. Tal resolución se notificó, personalmente al partido político actor, en la propia fecha de su emisión.

 

 V. El seis de mayo de este año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, Claudio Salinas Maza, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada.

 

 VI. El nueve siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-102/2006.              

 

 VII. Por auto de nueve de mayo de dos mil seis, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El doce de mayo de dos mil seis fue recibido, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio TEEM/SGA/983/2006, mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió anexo el escrito presentado por la coalición "Alianza por México" en su calidad de tercera interesada.

IX. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, apartado cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

 A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

 B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio de inconformidad en el que fue actor, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

 C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues, Claudio Salinas Maza, representante del partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fue nombrado con como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Huehuetoca, Estado de México. Dicho nombramiento fue realizado por el presidente del partido en el estado referido, quien conforme con los artículos 87, fracción XIII, de los Estatutos y 30, inciso l), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, es el facultado para realizar tal designación.

 

 De ahí que no se surta la causa de improcedencia alegada por la coalición “Alianza por México”, en su calidad de tercera interesada en este juicio.

 

 D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al  promovente, el dos de mayo de dos mil seis y la demanda se presentó el seis siguiente.

 

 E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, apartado 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

 

 1. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.

 

 2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el promovente aduce violación de los artículos 14, 16, 17, apartado dos, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

 En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se  exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales señalados.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 158 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 De ahí que no haya lugar a acoger la causa de improcedencia que aduce la coalición tercera interesada.

 

 3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.

 

En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque el demandante aduce la existencia de irregularidades graves que se cometieron en forma generalizada tanto en la etapa preparatoria como el día de la jornada electoral, consistentes en la utilización de símbolos religiosos en la campaña del candidato de la coalición "Alianza por México".

 

En términos del artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, es causa de nulidad de una elección de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan en forma generalizada por el partido o coalición que obtenga la constancia de mayoría, violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En ese sentido, en caso de que se demostraran las irregularidades expuestas por el actor, se actualizaría uno de los supuestos del artículo referido, por lo que habría lugar a la anulación de la elección de presidente municipal del ayuntamiento de Huehuetoca, Estado de México.

 

 De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86,  apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de México, los miembros electos de los Ayuntamientos del Estado iniciarán funciones el dieciocho de agosto de dos mil seis.

 

 TERCERO. Mediante escrito de once de mayo de dos mil seis, la coalición "Alianza por México" comparec al presente juicio en su carácter de tercera interesada. En dicho ocurso la coalición aduce que se actualiza la causa de improcedencia relacionada con la frivolidad de la demanda de este juicio de revisión, porque según ella, el actor no plantea cuál es la lesión o afectación a sus derechos y solamente expone argumentos subjetivos, generales, vagos e imprecisos.

 

Esta causa de improcedencia se desestima.

 

Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.

 

En la demanda se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el partido actor aduce, esencialmente, que la resolución reclamada viola distintos artículos constitucionales y legales, porque entre otras cosas, la autoridad responsable desestimó las pruebas ofrecidas para acreditar la existencia de irregularidades graves ocurridas antes y durante la jornada electoral, consistentes, entre otras, en la utilización de propaganda con símbolos religiosos. También se aduce que el tribunal responsable determinó, incorrectamente que no se había demostrado la utilización de propaganda negra en contra del partido promovente.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

En tales condiciones, la causa de improcedencia que se analiza no puede acogerse.

 

CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

 “VIl. Como primer agravio formulado, el Partido Acción Nacional menciona que para efectos de este juicio, existe supuestamente una violación a la fracción XIX, del artículo 52, del Código Electoral del Estado de México, ya que, afirma, que los partidos políticos no deben utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda política, precepto que no fue observado durante la elección de miembros del Ayuntamiento de Huehuetoca, dado que la propaganda electoral empleada por la Coalición "Alianza por México" y su candidato a Presidente Municipal, Salvador Quezada Ortega, incluyó aparente simbología religiosa que resulta ilegal. El precepto legal señalado como infringido, establece:

 

‘Artículo 52. Son obligaciones délos partidos políticos:

 

(…)

 

XIX. Abstenerse de utilizar  símbolos de carácter religioso en su propaganda;

 

(…)’.

 

Para sustentar su dicho, precisa lo que debemos entender por símbolo, citando la definición del Diccionario de la Real Academia Española consultable en la página de Internet http://www.rae.es/ que a la letra dice:

 

Símbolo. (Del lat. Simbolum y este del gr.)

 

1.m. Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada.

 

2.m. Figura retórica o forma artística, especialmente frecuentes a partir de la escuela simbolista, a fines del siglo XIX, y más usadas aún en las escuelas poéticas o artísticas posteriores, sobre todo en el superrealismo, y que consiste en utilizar la asociación o asociaciones subliminales de las palabras o signos para producir emociones conscientes.

 

Asimismo, afirmando que a la luz de dichas disposiciones normativas y definición del término símbolo, dicen que resulta oportuno analizar la propaganda utilizada por la Coalición "Alianza por México", por lo cual, el Partido Acción Nacional aporta como medio de convicción las documentales privadas siguientes:             

 

a) Un folleto informativo, del cual menciona que se observa una fotografía del candidato de la Coalición "Alianza por México", parado de frente y con la mano derecha levantada y su índice en posición recta como indicando ser el número uno; que al pie de la fotografía se observa una frase que dice, en dos renglones, Huehuetoca ¡Mi Prioridad Eres Tú!; que existe un recuadro que contiene el nombre Salvador, que corresponde al nombre del candidato de la Coalición "Alianza por México", pero que dicho nombre se encuentra diferenciado en la tipografía con los apellidos de este candidato: Quezada Ortega, señalando que al pie de dicho nombre dice: Presidente Municipal por Huehuetoca. Además, describe que en el interior del folleto, nuevamente se aprecia un recuadro que contiene el nombre del candidato de Alianza por México, con las mismas características y comentarios que las externadas al describir el recuadro anterior; continuando con el dicho de que también se observa la imagen de la persona identificada como Salvador Quezada Ortega, alzando las manos al cielo; a su vez, se observan tres fotografías que corresponden a supuestos lugares representativos del Municipio de Huehuetoca, siendo la fotografía del centro, la imagen de un templo religioso. Con lo expuesto, el incoante dice que cabe hacer mención que el mencionado folleto contiene símbolos religiosos.

 

Folleto impugnado. Portada y Contraportada. (Imagen).

Folleto impugnado. Primer doblez parte interna. (Imagen).

Folleto impugnado, extendido parte interna. (Imagen).

 

b) Un tríptico en cuya portada aparece nuevamente el recuadro con el nombre del candidato de la Coalición "Alianza por México" para Presidente Municipal de Huehuetoca, del cual el actor hace los mismos comentarios señalados en el párrafo que antecede, en el sentido de que el nombre Salvador aparece con una tipografía diferente al resto del nombre de dicho candidato. En el interior de dicho tríptico, el actor dice que se detalla la información académica y familiar del candidato de la Coalición "Alianza por México", y a manera de fondo, menciona que se aprecia la imagen del candidato con los brazos semi-extendidos y con la palma de sus manos apuntando hacía arriba, y a su costado, una imagen del Sagrado Corazón de Jesús. Finalmente, dice que cabe hacer mención que en la parte externa del tríptico en el espacio central (sic), se observa en la parte inferior de la leyenda: ¡Votar es Prioridad! (sic).             

 

Tríptico impugnado, parte anversa. (Imagen).

Tríptico impugnado, parte reversa. (Imagen).

 

c) Un libro que lleva por título Documentos para elaborar la historia de la Semana Santa en Huehuetoca y su relación con el desagüe del Valle de México. Al  respecto, esgrime el impetrante que de acuerdo con las testimoniales rendidas por Ángel Castro Martínez, María del Rocío Galindo Olvera y María del Carmen León Yánez, se desprende que fue obsequiado a la ciudadanía del Municipio de Huehuetoca, el cual contenía en su Interior un separador de libros.

 

Portada del libro. (Imagen).

 

d) Un separador de libros que supuestamente se contenía en el libro mencionado en el inciso anterior, del cual el impetrante considera como propaganda del candidato de la Coalición "Alianza por México", donde nuevamente la palabra Salvador se encuentra diferenciada del resto de la escritura; así como, en el que se lee la frase no hay amor mas grande que el que da la vida por sus amigos, diciendo el actor que cabe resaltar al respecto que la frase empleada en el separador de libros proviene de la Biblia en el Nuevo Testamento en el, evangelio de Juan 15, Versículo 13, frase que también puede ser localizada en el documento el evangelio del sufrimiento es la vida de S.S. Juan Pablo II, bajo la página de http://www.corazones.org/articulos/mothera_dela/evangelio_sufrimiento_vida_ ipii.htm. Insertando el apartado correspondiente en su demanda.

 

Separador de libros. (Imagen).

 

Aduce además el instituto político inconforme, que al tener conocimiento de esta irregularidad en materia de propaganda, se dirigió con el Párroco José Alfredo Ramírez Alegría, con el propósito de que le proporcionara información relativa a los libros que el Candidato de la Coalición "Alianza por México" y sus simpatizantes, aparentemente obsequiaron durante sus actos de campaña.             

 

Con lo dicho, el Partido Acción Nacional considera que los tres tipos de propaganda descritos llevan a cabo el empleo de símbolos religiosos, puesto que en ellos se observan fotos del candidato en posiciones aparentemente religiosas o sacerdotales, se privilegia la palabra Salvador, desvinculándola de los apellidos del candidato, se utiliza la fotografía de una iglesia, se encuentra una aparente imagen del Sagrado Corazón, se presume la utilización de una cita bíblica, y se usan frases con diverso contenido.

 

De esta manera, el promovente concluye que la propaganda descrita le genera agravios, en virtud que la misma constituye una violación grave al sistema jurídico, y en particular al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho imperativo legal establece la separación histórica de la Iglesia y el Estado, y ello se fortalece al compulsar el contenido de dicho imperativo constitucional con el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, donde se garantiza al individuo sus derechos y libertades en materia religiosa, sin que dicha libertad de culto pueda ejercerse a través de un partido político, y máxime si es empleada con el fin de realizar actos de presión o coacción que puedan limitar o condicionar la libertad de los derechos políticos constitucionales, como es el voto activo, y por dichas aseveraciones, el actor deduce una conculcación a la obligación de los partidos políticos de no utilizar símbolos religiosos en su propaganda, contemplada en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.             

 

En cuanto a las manifestaciones vertidas en el escrito de la Coalición "Alianza por México", quien funge con el carácter de Tercero Interesado, para efectos del presente agravio resalta el hecho que pretende hacer valer la causal de improcedencia contemplada en la fracción V, del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, que establece:

 

‘Artículo 332. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

 

(…)

 

V. No se ofrezcan ni se aporten las pruebas en los plazos señalados por este Código, salvo que, por razones justificadas, no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho:

 

(…)’.

 

Lo anterior debido a que, en dicho de la Coalición "Alianza por México", los agravios formulados por el actor son imprecisos y planteados de forma general, sin expresar de forma clara el modo como ocurrieron los hechos de los que se duele, y sobre todo al omitir señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como especificar en qué forma se transgredieron sus derechos político-electorales, solicitando a la vez que el presente juicio se declare frívolo, pues la eficacia jurídica de sus pretensiones se encuentra limitada por la subjetividad de sus argumentos.

 

Resalta el hecho que la Coalición "Alianza por México" menciona que durante  todo el proceso electoral, en la etapa relativa a la preparación de la jornada electoral, no existe antecedente o indicio alguno, de un solo escrito de inconformidad planteado por el Partido Acción Nacional ante la Comisión de Propaganda del Consejo Electoral Municipal número 36 con residencia en Huehuetoca, Estado de México, escrito del cual se pueda desprender que existió una controversia por la propaganda de la que ahora se agravia el impetrante, acorde a lo establecido en los Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral, en virtud que tratándose de impugnaciones en materia de propaganda electoral, la normatividad aplicable son dichos lineamientos en concordancia con diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, las cuales no invoca con precisión, pero aduce que en ellas se menciona el momento procesal para acusar tales inconformidades, así como los requisitos de forma y de fondo con las que deben estar investidas, y la instancia competente para dirimir tales controversias.

 

En este orden de ideas, asevera la Coalición Tercera Interesada que se debe atender a la extemporaneidad con la cual se formula la pretensión de la parte actora, aunado a que se formula ante una instancia que no es la competente para sustanciar este tipo de controversias en materia de propaganda electoral.

 

Conocidos los agravios y las pruebas que presenta el partido político actor, y los alegatos de quien actúa como Tercero Interesado, esta autoridad no omite la ineludible obligación que tiene de establecer un marco teórico y jurídico de referencia, que le permita analizar todos y cada uno de los agravios y alegatos y llegar a conclusiones que afirmen incumplimiento por parte de la Coalición "Alianza por México", de la obligación que le impone el Código Electoral de la entidad, de no utilizar propaganda política con símbolos religiosos o, en su defecto, que los agravios expresados por el actor no se prueban y por tanto no se configura el incumplimiento de la normatividad que se encuentra en cuestión.

 

Por tal motivo, se procederá a establecer que se entiende por símbolos, religiosos y por propaganda política con símbolos religiosos, así como, a analizar la normatividad y jurisprudencia, que prohíba a los partidos políticos el uso de dichos símbolos en su propaganda; todo ello, con la finalidad de extraer de ello los supuestos, que en caso de actualizarse, configuren el incumplimiento del la fracción XIX del Artículo 52 del Código Comicial, por parte de la Coalición Alianza por México”.

 

Para tal efecto tomaremos, en primer término, la definición de la palabra símbolo, extraída del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y que ha sido citada anteriormente en esta resolución, dándola por transcrita literalmente. Asimismo, citamos la definición de símbolo que aparece en la Enciclopedia de los Símbolos, de la autoría de Uddo Becker y publicada por la editorial Océano en el año de mil novecientos noventa y seis.

 

Símbolo. Figura o imagen con que se representa un concepto, por alguna semejanza que el entendimiento percibe entre ambos, en la teoría de la información viene a ser sinónimo de signo; el psicoanálisis se dedica a buscar contenidos simbólicos en todas las vivencias y los comportamientos.

 

En cuanto a esta definición, inicialmente aceptamos que símbolo es sinónimo de signo, y advertimos una representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada; o bien, en una segunda acepción, puede entenderse como una figura retórica o forma artística, que consiste en utilizar la asociación o asociaciones subliminales de las palabras o signos para producir emociones conscientes.             

 

De lo anterior se infiere que un símbolo puede ser una imagen, figura, palabra o signo, que representa un concepto, caracterizados por rasgos perceptibles y asociados con una convención socialmente aceptada o que utiliza una asociación subliminal que produce emociones concretas; bajo esta lógica, podemos citar a manera de ejemplo de un símbolo, asociado a una convención socialmente aceptada, que una calavera suele representar muerte o peligro; que el signo $ significa dinero, o que la figura de un hexágono con la palabra stop significa pare, o en otro sentido que la figura de un ataúd se relaciona subliminalmente con la defunción de un ser humano, o que un corazón atravesado por una flecha significa amor.             

 

Continuando con la construcción del marco de referencia, es menester remitirse al concepto de religioso, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa:

 

Religioso, sa. (Del lat. Religiosus.) Adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan.

 

2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3. Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6. V. arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.

 

Ahora bien, para mayor abundamiento, resulta adecuado también consultar el concepto de religión, que en términos del mismo Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa:

 

Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La religión del juramento. 5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana, natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas, reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina, protestantismo.

 

Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.

 

En este sentido, un símbolo religioso será una imagen, figura, palabra o signo, que representan un concepto, con rasgos perceptibles relacionados con una religión, que constituyen convenciones sociales de una orden religiosa particular o de un grupo social determinado, que profesa un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, y cuya asociación o asociaciones produce emociones concientes de veneración.

 

Paso seguido resulta pertinente, consultar y tomar en cuenta la definición del término propaganda y de su asociado calificativo de política, así como, tener presentes las disposiciones de nuestro Código Comicial, utilizando para ello las mismas fuentes informativas que se vienen ocupando, y que señalan:

 

Propaganda: (Del lat. Propaganda, que ha de ser propaganda) F. ... Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos compradores. 4. Textos y medios empleados para este fin.

 

Político, ca: (Del lat. Políticos, y este del griego...) adj. Perteneciente o relativo a la doctrina política. 2. Perteneciente o relativo a la actividad política...5. Dícese de quien interviene en las cosas de gobierno y negocios del estado...’.

 

Los párrafos 3o y 4o del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, establecen:

 

‘Artículo 152. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

(…)

 

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

(…)

 

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que parapara la elección correspondiente hubiese registrado.

(…)’.

 

Con base en dichas definiciones, por propaganda política entendemos la acción o efecto de dar a conocer una cosa; perteneciente o relativo a la doctrina política o las cosas del gobierno y negocios del Estado; a través de textos, trabajos y medios empleados para este fin, y con el objeto de atraer adeptos o compradores (simpatizantes y votantes).

 

Lo anterior, en la inteligencia que la propaganda electoral es un tipo de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político, un individuo o una plataforma electoral, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de la ciudadanía para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías y valores que se promueven, o bien, para que cambien, mantengan o refuercen opiniones sobre temas específicos; con frecuencia, la propaganda electoral se caracteriza por estar reforzada con mensajes emotivos más que objetivos, y de este modo, válidamente se puede llegar al conocimiento que la propaganda electoral es generada por los institutos políticos, a fin de incitar a un conjunto específico de la población para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado el mensaje deseado y que adopten una conducta determinada, como lo es el votar o no por un candidato político o candidato en particular.

 

Paso último, este Tribunal invoca al artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México que dice:

 

‘Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

(...)

 

XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;

 

(…)’.

 

Con el objeto de fortalecer la interpretación del mencionado dispositivo legal, que prohíbe a los partidos políticos el uso de símbolos religiosos en su propaganda, el Tribunal invoca la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de este Tribunal, para completar el marco teórico y jurídico de referencia que permita, además de señalar el concepto de símbolo religioso, considerar las razones que el legislador tuvo para prohibir el uso de dichos símbolos en la propaganda política.

 

‘PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Misma tesis que resulta aplicable en conjunto con la Tesis Jurisprudencial pronunciada al respecto de símbolos religiosos por el Tribunal Electoral del Estado de México, y se identifica bajo el rubro y texto que a continuación se inserta:

 

‘SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU UTILIZACIÓN EN CAMPAÑAS ELECTORALES CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE POR VIOLENTAR LA LIBERTAD DEL VOTO’. (Se transcribe).

 

Adminiculadas las definiciones de símbolo, religioso, religión y propaganda, y las disposiciones citadas del Código Electoral del Estado de México, haciendo un estudio gramatical, sistemático y funcional del legal invocado, se arriba a la conclusión que para el sistema jurídico electoral mexiquense, es una obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar en su propaganda todo tipo de imágenes o figuras, que sean una representación de una realidad religiosa, en virtud que los rasgos que se asocian con el culto.

 

Esto es, que todo instituto político debe omitir incluir en su propaganda, figuras retóricas o formas artísticas, que puedan llegar a generar una asociación subliminal de los signos plasmados en la publicidad, para producir emociones conscientes relativas a la religión que, supuestamente, profesa la ciudadanía votante en una determinada localidad, en virtud que el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, así como de las normas morales para la conducta individual y social que envuelven el culto religioso y sus prácticas rituales, como lo son la oración y el sacrificio, pueden coaccionar al electorado, debido a que la práctica de una religión es una cuestión tan íntima de los individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia.

 

Con un tipo de propaganda electoral que incluya simbología religiosa, se impide que el elector participe en política de manera racional y libre, puesto  que  decide  su  voto  atendiendo a  cuestiones  subjetivas  y dogmáticas, y no con base en propuestas y plataformas de los candidatos contendientes. Es por ello que en el Estado de México y en el resto de la federación, existe la imperiosa necesidad de preservar la separación absoluta entre las relaciones del Estado y las Iglesias, a efecto de impedir que una fuerza política coaccione  moral o espiritualmente a los ciudadanos para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, pues de existir elementos eminentemente religiosos en una campaña   política, se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, la cualidad consubstancial del voto, que es la libertad.

 

Como podemos observar, la prohibición prevista a los partidos políticos por la norma electoral para el uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda electoral, ha sido considerada anteriormente y bajo diversos supuestos jurídicos, como una irregularidad grave, dada su especial naturaleza, pero establecidas las características de la presente causa, resulta imperioso para el Tribunal Electoral del Estado de México, que antes de emitir un pronunciamiento al respecto, se parta de los diversos elementos objetivos que sirven como punto de apoyo, para concluir que el empleo de un símbolo determinado no necesariamente es a simple vista y de forma generalizada, la representación de una realidad religiosa y por ende una causa grave, ya que el impacto que tienen los símbolos en cada individuo, es una interpretación personalísima e inconsciente del contexto en que se encuentra, y se trata de una apreciación subjetiva, de tal suerte que existen algunos símbolos que eminentemente nos remiten a cuestiones religiosas a primera vista por su arraigada tradición, pero existen otros símbolos, que si bien es cierto pueden estar de alguna forma vinculados con prácticas religiosas, del mismo modo pueden ser asociados con otras actividades, que no necesariamente son religiosas.

 

Esta instancia jurisdiccional electoral, sostiene el criterio que de no valorarse con elementos objetivos la supuesta irregularidad objeto de controversia, se atentaría contra los principios rectores de objetividad y certeza que deben revestir las resoluciones en materia electoral. Esto es, en palabras más concretas, que antes de emitir un pronunciamiento respecto a que las irregularidades planteadas resultaran graves, es conveniente debido a la ambigüedad de los símbolos imputados, tomar consideración diversos elementos, objetivos para valorar la causa.

 

En este sentido, para concluir el marco teórico y jurídico de referencia que emana de adminicular las definiciones y las disposiciones jurídicas presentadas, este Tribunal arriba a la conclusión de que, para demostrar la inobservancia de la fracción XIX, del artículo 52 por parte de la Coalición "Alianza por México", se deben configurar los siguientes supuestos:

 

1. Que en la propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad.

 

2. Que estos símbolos se relacionen con una convención social de una orden religiosa o grupo social afín a una religión, dogma o creencia específicos.             

 

3. Que dicha convención social se relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que genere asociación (es) con emociones concientes de fe, adoración, veneración y/o temor.             

 

4. Que exista, unido a los símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas del Estado, de un Instituto Político y/o de un candidato, con el objeto de atraer simpatizantes y votantes.

 

5. Que la acción de hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y medios empleados., que se circulen entre la ciudadanía, o sea mediante medios alternos como bardas y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos, entre otros.

 

6. Que la acción propagandística influya en el electorado al grado que fuera afectar el resultado electoral y sea determinante cualitativa y cuantitativamente.             

 

Bajo esta tesitura, el Tribunal Electoral del Estado de México sostiene el criterio que, atendiendo a un análisis minucioso del que se logren desprender las seis hipótesis arriba mencionadas, sería adecuado calificar una irregularidad como grave, y en tanto eso no suceda, la irregularidad podría calificarse como de grado medio o bajo, dependiendo de qué tan bien se encuentra sustentado el agravio propuesto con base en pruebas objetivas.

 

Una vez elaborado este razonamiento, esta autoridad jurisdiccional se avocó al estudio exhaustivo de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, adminiculando su argumentación con todas las constancias convictivas que se integraron al expediente de cuenta, para llegar a las siguientes valoraciones:

 

De esta suerte, a continuación se procederá al análisis de las fotos del candidato en posiciones aparentemente religiosas o sacerdotales; la palabra "Salvador" desvinculada de los apellidos del candidato; la fotografía de una iglesia; la aparente imagen del Sagrado Corazón de Jesús, que supuestamente se observa como fondo de la fotografía que aparece en dicha propaganda; la utilización de una supuesta cita bíblica; el uso de frases con diverso contenido; y la presumible distribución del libro citado como propaganda política entre diversos integrantes de la comunidad.             

 

En lo que hace a las fotos del candidato en posiciones aparentemente religiosas o sacerdotales, debe decirse que aparecen en el folleto, en el tríptico y en el separador de libros, presentados como prueba por el actor, los cuales pueden observarse en la reproducciones que con antelación se han realizado en el presente documento al señalar y describir las pruebas documentales privadas presentadas por el recurrente.

 

En el primer caso, cuando se habla de un folleto, el quejoso se duele de que, en la fotografía, Salvador Quezada Ortega, se encuentra parado de frente con una ligera inclinación hacia delante, y con la mano derecha levantada y el dedo índice en posición recta, como indicando como ser el número uno, lo que, según el recurrente, se trata de una posición presuntamente sacerdotal, y en el interior del folleto, se encuentra la misma persona parada en posición ¾ y levantando las manos, lo que para el actor es una posición de adoración. En el segundo caso, cuando se esta habando del tríptico, el recurrente menciona que el candidato aparece en la fotografía parado en posición de ¾, con las manos en las bolsas, posición que el quejoso interpreta como sacerdotal. En lo que se refiere a la fotografía del separador de libros debe decirse que, Salvador Quezada Ortega, aparece parado de frente, inclinándose hacia delante, con las mangas de la camisa doblada, y con la mano derecha levantada y señalando con el dedo índice presuntamente el número uno, dando a entender el recurrente, que se trata de una posición de sacerdotal y de veneración.

 

Como puede apreciarse, de la reproducción de las fotografías y de la descripción de las mismas, la correspondiente al folleto en su exterior, es similar a la que se observa en el separador de libros, habida cuenta de la diferencia de vestuario; pero en ninguna de ambas puede considerarse que se configura el dicho del actor en el sentido de que pueda existir una imagen con rasgos perceptibles que se asocian por convención social con una orden religiosa, o una religión, dogma o creencia.

 

En todo caso, no pasa desapercibido para esta autoridad, que en ambas fotografías el personaje se encuentra con la mano derecha y el dedo índice levantados, que también puede relacionarse con un signo de llamada de atención, de advertencia o, en un extremó, de solicitud de uso la palabra; sin demérito que pueda tener todo tipo de interpretaciones  que le den todas aquellas personas que la observen, con base en las respuestas relacionadas que le otorgue su subconsciente; siendo por tanto aplicables los razonamientos antes expuestos de que no existen rasgos perceptibles que se asocian por convención social con una orden religiosa, o una religión, dogma o creencia.

 

En cuanto a la fotografía que se encuentra en el interior del folleto, donde la persona se encuentra en una postura de ¾ con los brazos levantados, tampoco puede confirmarse el dicho del impetrante, dado que dicha postura se interpreta como recibimiento a una supuesta ovación en su favor, de salutación a una multitud, o en extremo como postura de triunfo; sin que sea posible asociarlas por una convención social, con una orden religiosa, o una religión, dogma o creencia.

 

Finalmente, la fotografía que se encuentra en el exterior del tríptico, donde el personaje aparece de pie en postura de ¾, con las manos en las bolsas y sonriente, a todas luces es la que menos puede configurar el dicho del actor, siendo aplicable el mismo razonamiento que se viene exponiendo.             

 

Para mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que en ningún caso se llegan a configurar los supuestos establecidos para materializar la inobservancia de la fracción XIX, del artículo 52, del Código Electoral del Estado de México, en el sentido de uso de símbolos religiosos en la propaganda política de la Coalición "Alianza por México"; en virtud de que, además de lo que se ha dicho en lo referente, las posturas del candidato en las fotografías, no corresponden a una imagen, figura, palabra o signo que puedan relacionarse, por convención social, con una religión, dogma o creencia; tampoco se encuentran unidas a símbolos, acciones o efectos que, al dar a conocer cuestiones políticas de un candidato y/o un instituto político con el objeto de atraer simpatizantes, lo lleve a cabo generando asociaciones con emociones concientes de fe, adoración, veneración y/o temor.

 

Asimismo, de la documentación que existe en los autos y de las pruebas aportadas por el actor, no se desprenden datos o indicios que permitan identificar las condiciones de tiempo, modo y espacio en que la propaganda política en cuestión pudiera haber influido en el electorado gracias a una supuesta relación de las fotografías con símbolos religiosos, y en consecuencia, afectar su libre racionalidad al emitir su voto; y tampoco se desprenden elementos o indicios que permitan deducir el número de electores que supuestamente pudieron estar influenciados para emitir su voto a favor de la Coalición "Alianza por México", o ser atraídos como simpatizantes del candidato de dicha coalición.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad, que el actor se duele de que las supuestas poses sacerdotales del candidato se relacionan con la palabra "Salvador", que se encuentra en el recuadro que incluye además de su nombre sus los apellidos, ubicado en la parte superior o al pie de las fotografías; o que esta posturas se relaciona con la fotografía de una supuesta iglesia; lo cual será desahogado posteriormente al abordar el análisis de los elementos mencionados.

 

En lo que hace la palabra Salvador desvinculada de los apellidos del candidato, debe decirse que aparece en el folleto, en el tríptico y en el separador de libros, presentado como prueba por el actor, mismo nombre que puede percibirse en las reproducciones de estas pruebas, las cuales aparecen en páginas anteriores en el documento que se presenta, al describir las documentales privadas presentadas por el quejoso.

 

En los tres casos, el nombre del candidato aparece en un recuadro y el recurrente se duele de que el nombre Salvador esta separado por una línea en color verde de los apellidos que se encuentran ubicados en el interior del recuadro, con un tamaño de letra más grande y con una tipografía más marcada que la del nombre, además debajo de los apellidos aparece otra línea que divide al recuadro mencionado en color rojo y una leyenda que dice al calce Presidente Municipal por Huehuetoca; lo cual, le hace suponer al actor que la desvinculación del nombre se debe a que se pretende distinguir la palabra Salvador y que ésta se relaciona con alguna religión, o que ésta se vincula, con la fotografía de una iglesia, en el caso del interior del folleto, o con la supuesta frase bíblica, en lo que corresponde al separador de libros.

 

Analizadas las pruebas y los dichos del incoante, este Tribunal llega a la conclusión de que no se confirma el dicho del actor, dado que la palabra Salvador, no se encuentra desvinculada del recuadro, y que si bien ésta se distingue del contexto por tener un tipo y tamaño de letra determinados, lo mismo sucede con los demás elementos del recuadro que corresponden a los apellidos del candidato y la frase citada de Presidente Municipal de la localidad, sobreponiéndose en todo caso, las palabras Quezada Ortega debido a su impresión en tipo de letra gruesa y color negro resaltado. Asimismo, se llega a la conclusión de que se está frente a un logotipo o marca determinados, dado que utilizan los colores registrados de los partidos políticos que integran la Coalición que lo postula; como puede distinguirse y relacionarse con el logotipo de la Coalición "Alianza por México" que se encuentra a un lado o cerca del mismo.

 

Para mayor abundamiento, la palabra Salvador que el actor alega como símbolo religioso, corresponde al nombre propio del candidato, que sólo en la interpretación del incoante puede relacionarse con una organización religiosa particular o con una religión, dogma o creencia determinados, lo cual, en caso de que llegase a concedérsele la razón, lo mismo sucedería con nombres personales tales como Jesús, Emmanuel, Cristian, Piedad, Encarnación, Clemencia, María, Josué, Jacob, etcétera.

 

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que no se está en presencia de un símbolo religioso; más bien, de un logotipo propagandístico por los colores que se usan y por la repetición del mismo, al menos, en toda la propaganda política que obra en autos, situación que se reafirma al considerar que este tipo de propaganda es a través de textos o impresos que se circulan entre la ciudadanía.             

 

Respecto a la fotografía de una iglesia debe decirse que aparece en el interior del folleto; presentado como prueba por el actor, la cual también puede ser vista en el presente documento, en la parte que corresponde a las documentales privadas analizadas, presentadas por el recurrente.             

 

La fotografía de la iglesia, aparece en la parte interior del folleto del lado izquierdo, ubicada en la parte central debajo de una fotografía que, presuntamente resulta ser una panorámica del municipio, y arriba de otra en la que se observa uno de los atractivos naturales de Huehuetoca, que en palabras del quejoso, la fotografía de la iglesia puede ser entendida como símbolo religioso, sin embargo, en ningún momento se menciona el nombre de dicha construcción, por lo que no se sabe si la misma pertenece al municipio.

 

Tomando en cuenta el agravio presentado por el Partido Acción Nacional, cabe aclarar que según  investigación documental realizada, los símbolos sagrados o religiosos tienen la función de sintetizar todo el conjunto de características espirituales, valores morales, ideas o creencias que posee un grupo, comunidad o cultura y su cosmovisión.

 

En este tenor, el folleto sólo refiere a la iglesia entendida como el lugar o punto de reunión de una población que se identifica con algún culto religioso, esto es porque como únicamente aparece la construcción, sin ningún otro dato que permita identificarla, a menos que sea un lugar conocido por los vecinos de la localidad, quienes pueden tomarla como punto de referencia, como el lugar de reunión para un culto determinado, o como cualquier tipo de interpretación que pueda surgir con base en su legajo cultural que posean o en las referencias subjetivas que puedan generarse; pero en ningún momento puede configurarse como símbolo religioso, dado que el concepto de templo que según la bibliografía de autores como E. Royston Pike y Jean Chevalier, es un lugar en el que se venera la imagen o reliquia de un santo con especial devoción y al que los fieles acuden en peregrinación. Para fortalecer este razonamiento, el Tribunal llevó a cabo una investigación con las finalidad de identificar de qué construcción o templo de trataba y desahogó las pruebas presentadas por el actor en esta materia, llegando a la conclusión de que no se puede decir con certeza el lugar de que se trata, a pesar del dicho del tercero interesado se desprende que es la Parroquia de San Pablo del Siglo XVI y XVII, considerado uno de los atractivos culturales y turísticos del municipio de Huehuetoca, según la fuente documental que cita: Enciclopedia de los Municipios del Estado de México.

 

En lo referente a la utilización de la imagen del templo religioso, este Tribunal Electoral del Estado de México sostiene el criterio de que efectivamente es una obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar en su propaganda todo tipo de imágenes o figuras, que sean una representación de la realidad religiosa, es decir, un tipo de simbología reconocida socialmente; pero en el particular, sólo estamos ante la imagen del iglesia que sólo puede ser un símbolo genérico para los agremiados, fieles o creyentes de la religión determinada que lo utilice para sus prácticas de adoración o actos de fe, pero que no se constituye símbolo religioso en virtud de que, además de la construcción, no contiene o se asocia con otros elementos de mayor envergadura, como puede ser el caso de la imagen de una virgen o un cristo, o la imagen una cruz como símbolo del cristianismo; motivo por el cual no se configura el agravio esgrimido por el actor porque en todo caso, si bien estamos ante una construcción identificable por algunos como lugar de culto, también estamos ante una como una construcción arquitectónica que es la representación de un lugar cultural o histórico del Municipio de Huehuetoca.

 

El relacionar una construcción arquitectónica denominada iglesia, con una localidad geográfica y lugar determinados es algo usual y común en la idiosincrasia de nuestro pueblo, dado que no podemos pasar como desapercibido que en nuestras poblaciones existe un centro habitacional trazado como plaza central o zócalo, alrededor de la cual tradicionalmente se hayan cuatro edificios, a saber: una iglesia, un palacio del gobierno, un mercado o portal de mercaderes, y otro edificio de arquitectura similar a los últimos tres mencionados, empleado como tribunal, como prisión, o como bodegón o fuerte. Dichas construcciones se convirtieron al paso del tiempo, en los característicos del centro histórico de innumerables ciudades latinoamericanas, como la misma ciudad de Toluca, México, Guadalajara, Veracruz u Oaxaca, por citar aleatoriamente algunas. De este modo, una persona que mire una construcción como la iglesia imputada, también la podría ver como una referencia geográfica o histórica de la comunidad, o un turista lo puede apreciar como un ejemplo de la arquitectura o la cultura de la región.

 

Se arriba a dicha conclusión, ya que el inmueble que aparece en la fotografía resulta una imagen retórica o una forma de manifestación artística, por lo que se advierte que la intención de la coalición "Alianza por México", no fue remitirla psique colectiva a un aspecto religioso, sino a un contexto de identidad cultural e histórica, y en consecuencia, pretender dar un sentido eminentemente religioso a dicha imagen, es subjetivo y carente de sustento legal.

 

En cuanto a la aparente imagen del Sagrado Corazón de Jesús, debe decirse que supuestamente se observa como fondo de la fotografía que aparece en el tríptico presentado como prueba por el actor, sin embargo, esta presunta fotografía no es percibida a simple vista en el tríptico señalado, ya que se trata de una composición fotográfica donde aparece una persona como figura central y atrás de la misma elementos diversos fotografiados bajo la técnica de marca de agua, la cual se utiliza para hacer difuso el fondo y resaltar la figura principal, por lo cual se requiere un gran esfuerzo de atención para observar una forma difusa y borrosa y llegar a la conclusión de que es una supuesta imagen del Sagrado Corazón de Jesús, que en todo caso, no debe desvincularse de su parte complementaria, que también puede interpretarse como calendario o como las hojas que contiene un calendario de pared; sin olvidar en ningún momento, que éste y los demás elementos son de ornato que se encuentran ahí de manera casual por ser el lugar donde se tomó la fotografía con la intención de resaltar la figura principal, que es la del candidato propuesto por la coalición "Alianza por México", y sobre la cual se leen con toda claridad los principales datos curriculares del mismo, que resulta ser el motivo publicitario fundamental del tríptico.

 

Por tanto, este Tribunal arriba a la conclusión que la mencionada imagen no puede considerarse relacionada directamente como símbolo religioso, dado que no se percibe a primera vista, y que tampoco fue la intención de la coalición "Alianza por México" utilizar el supuesto símbolo religioso como uno más de los elementos publicitarios, que en todo caso es la imagen principal de candidato, y sobretodo, sus datos curriculares.

 

Motivo por el cual no puede considerarse confirmado el dicho del actor y tomarlo como un elemento atendible.

 

En cuanto a la utilización de una supuesta cita bíblica debe decirse que se realiza en el llamado separador de libros, presentada como prueba por el actor, y que de esta propaganda electoral que se ofrece, se desprende la frase que se ha mostrado en las pruebas documentales privadas analizadas con antelación, la cual viene entrecomillada, lo cual hace suponer que puede corresponder a una cita textual de algún documento escrito, conforme lo señala la técnica gramatical; sin embargo, al no señalarse la fuente de donde proviene, también conforme a la técnica gramatical, las comillas deben considerarse como un signo que permite enfatizar el enunciado que hay entre ellas.

 

Tomando en consideración las afirmaciones del agravio correspondiente, existe el dicho de que la frase es una cita bíblica, lo cual una vez investigado llega a confirmarse que pertenece al capítulo 15, Versículo 13, del Evangelio de San Juan del Nuevo Testamento.             

 

Debe hacerse mención de que esta frase dentro del contexto político-electoral cumple con funciones de carácter estrictamente ético y social, puesto que invita a reafirmar los lazos de solidaridad entre las autoridades municipales y la ciudadanía, la conciencia colectiva, y las relaciones sociales de los habitantes, del municipio en favor del desarrollo y fortalecimiento del bienestar social; por lo que no debe confundirse con el sentido religioso de la expresión del Evangelio de San Juan (capítulo 15, versículo 13 del nuevo testamento) que al calce dice: nadie tiene mayor amor que el de quien da la vida por sus amigos, ni tampoco debe ser entendida como parte de un proselitismo que se afianza de los habitantes católicos del municipio, puesto que su sentido es muy claro, ya que sólo pretende otorgar seguridad y confianza en el candidato de que actuará con amor y responsabilidad para los habitantes del municipio y   contribuir a fortalecer los sentimientos de identidad y cohesión comunitaria.

 

El amor, además de ser un sentimiento que une a más de dos personas, debe considerarse como una actitud de cariño y de búsqueda de identidad y de integridad de todo un conjunto de personas que comparten una problemática común, lo cual debe tomarse como sinónimo de fraternidad, de tal suerte que si decimos nadie tiene mayor fraternidad de quien da la vida por sus amigos, el fondo o significado de la frase no llega a alterarse.

 

Además de ello, debe tomarse en cuenta que la sociedad de nuestros días se encuentra seriamente preocupada por la pérdida de valores sociales y la confianza en las instituciones, motivo por el cual, no pasan por desapercibidas las diversas corrientes y grupos que vienen hablando de ética social y de corresponsabilidad y compromiso conjunto para resolver problemas, que no es otra cosa que la actuación con espíritu fraternal hacia los demás, o si se prefiere con amor al considerar a todos como amigos; por lo que no puede llegar a considerarse en todos sus extremos como un símbolo religioso.

 

Por lo tanto, este Tribunal arriba a la conclusión de que la frase en cita no es utilizada por la Coalición "Alianza por México" con la intención de atraer como votantes y/o simpatizantes a los agremiados o fieles de una religión determinada, que en todo caso deben estar en condiciones y ser capaces, de vincular a dicha Coalición y la persona de su candidato con una cija bíblica que saben se encuentra en una parte determinada y de la Biblia cristiana o, en una página de Internet dedicada a temas religiosos cuya dirección es señalada por el recurrente.

 

Finalmente, en cuanto a la presumible distribución del libro Documentos para elaborar la Historia de la Semana Santa en Huehuetoca y su relación con el Desagüe del Valle de México presentados como prueba por el actor, debe decirse que el agravio consiste en que dicho libro contenía el separador de libros, como prueba que ya ha sido desahogada, y el dicho del actor, en el sentido de que el libro fue distribuido como propaganda política.

 

Sin embargo, en mérito de la exhaustividad a la que esta obligada este Tribunal, debe decirse que el libro en cuestión se trata de un documento de corte histórico-religioso de algunas festividades del Municipio de Huehuetoca que no tiene que ver, en lo absoluto, con la cuestión político-electoral que acusa el impetrante; es por ello que después de una revisión exhaustiva de este supuesto medio propagandístico señalados por la parte actora, se concluye que el documento no contiene ningún tipo de elemento propagandístico, ni en la portada, ni en su contraportada o en sus interiores, que incite al electorado a votar por ningún partido político; tampoco promueve la candidatura, planes o programas de gobierno de ninguna persona, ni hace referencia a la imagen personal de ningún personaje político del municipio de Huehuetoca, por lo que dicha documental privada no puede constituir una fuente de agravio para el enjuiciante.

  

Para efectos de demostrar su dicho en cuanto a la distribución del libro citado, el actor cita como prueba el testimonio de tres personas identificadas con los nombres de Ángel Castro Martínez, María del Rocío Galindo Olvera y María Del Carmen León Yañez, rendido ante el Síndico Procurador de Huehuetoca.

 

Cabe señalar que la legislación electoral de la entidad, precisamente en el artículo 335 hace referencia al catálogo de medios de prueba que ser ofrecidos y admitidos en los recursos y juicios electorales, y no se encuentra la prueba testimonial, razón por la que no es válida la admisión de esta probanza como tal, aún cuando se encuentre contenida en un documento proveniente del Síndico Procurador de Huehuetoca.

 

Por otra parte, no obstante que las manifestaciones de las citadas ciudadanas se encuentran en un documento público expedido por el referido Síndico Procurador, no pueden tener valor probatorio pleno en virtud de que dicho funcionario únicamente puede acreditar un acto jurídico como es la recepción de las manifestaciones hechas ante él, y en virtud de que carece de fe pública y no le constan los hechos narrados, en tales circunstancias las documentales de cuenta únicamente tienen el valor y alcance que corresponde a una documental privada.

 

Robustece lo anterior la tesis relevante emitida por este órgano colegiado que a letra dice.

 

‘DECLARACIÓN HECHA ANTE SÍNDICO PROCURADOR. SU VALOR PROBATORIO’. (Se transcribe).

 

En las condiciones antes referidas y considerando que no existe ningún otro medio de prueba que permita establecer que el libro que ha sido descrito fue distribuido con propaganda política, por simpatizantes de la Coalición "Alianza por México", se considera que no existen suficientes elementos para tener por cierto lo afirmado por el partido actor.

 

Igualmente en el escrito de demanda el Partido Acción Nacional en cuanto al libro que se ha hecho referencia señala lo siguiente:

 

‘Cabe manifestar que al tener conocimiento de esta irregularidad, mi representada ha requerido al párroco José Alfredo Ramírez Alegría con el propósito de que se sirva informar acerca de los libros que el Candidato de la Coalición "Alianza por México" ha estado empleando en sus actos de campaña, documentales que se adjuntan al presente medio de impugnación y de donde se corrobora que efectivamente el acto propagandístico por el que se violento lo establecido en el articulo 52, fracción XII y XIX del Código Electoral del Estado de México, fue efectuado por el Candidato de la Coalición "Alianza por México" Salvador Quezada Ortega’.

 

En cuanto a lo anterior se estima necesario hacer mención que en el apartado de pruebas se señala lo que se cita a continuación:

 

‘Documental Privada: Consistente en oficio signado por el Prbro. José Ramírez Alegría en donde informa acerca de la venta de los libros titulados Documentos para elaborar la historia de la semana santa en Huehuetoca y su relación con el desagüe del Valle de México’.

 

Sobre el particular, el partido aportó como medio de prueba un escrito en papel membretado de la Parroquia San Pablo Apóstol de Huehuetoca, Estado de México, suscrito por el Pbro. José Alfredo Ramírez Alegría, con el contenido siguiente:

 

‘Catarino Zarco López

Representante del Partido Acción Nacional

Ante el Consejo Municipal de Huehuetoca

 

Huehuetoca Estado de México a 17 de marzo de 2006.

 

El dios de la misericordia y de la paz bendiga abundantemente su trabajo para la sociedad.

 

Respondiendo a su solicitud que tan amablemente solicitó, le respondo que fueron tres cajas de libros. Cada una de ellas contiene 87 ejemplares, siendo un total de $ 6,525.00 M.N. (sic). El cual me fue entregado en efectivo. Toda esta operación comercial fue realizada entre Gabriela Villegas y un servidor de usted. El libro en cuestión lleva por título “Documentos para elaborar la Historia de la Semana Santa en Huehuetoca y su relación con el desagüe del Valle de México’.

 

Como se ve de lo manifestado por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda y particularmente en el capítulo de pruebas, hace alusión a que el libro de referencia fue distribuido por el candidato y los simpatizantes de la Coalición "Alianza por México", sin embargo, en la prueba aportada para acreditar su dicho, se establece que existió una relación comercial respecto a éstos entre el Pbro. José Ramírez Alegría y la señora Gabriela Villegas, motivo por el cual no se advierte de manera alguna que el aludido candidato p los partidos que integran la Coalición "Alianza por México" guarden/elación en los hechos narrados.

 

A efectos de restablecer la determinancia cuantitativa, se poseen los datos numéricos de que en el municipio de Huehuetoca, la Coalición "Alianza por México" obtuvo el primer lugar de la contienda con 7,381 votos, sobre el Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar con 6,393 votos, existiendo una diferencia entre ambos de 988 sufragios, por lo que nos remitimos a verificar que de una votación total emitida en dicha elección de 17,528 sufragios, 988 votos de diferencia entre el primer y segundo lugar representa el 5.6% de la votación, es decir, que dicho porcentaje es la "votación flotante" que teóricamente, al inclinarse por uno u otro partido, cambia el sentido de la elección; es decir, que si bien el resultado favorece en esta ocasión a la coalición "Alianza por México", en su principal partido participante que es el Partido Revolucionario Institucional, puede ser que en anteriores o futuras ocasiones haya favorecido o favorezca al Partido Acción Nacional, deduciendo por tanto que en el Municipio de Huehuetoca existe un voto flotante que beneficia o perjudica a uno de los dos partidos mencionados, motivo por el cual, de comprobarse el supuesto, estaríamos ante la falta de determinancia cuantitativa que en esta ocasión pudiera beneficiar al Partido Acción Nacional.             

 

Para comprobar el supuesto planteado de falta de determinancia cuantitativa, este Tribunal analizó los resultados de diversas contiendas electorales del municipio en cuestión, llegando a observar que el dato del 5.6% de votación flotante en dos mil seis, es más o menos la mismas que se ha presentado en otras ocasiones. Lo anterior, en virtud de que la igualdad aproximada de porcentajes fue compulsada con la información del sitio de Internet oficial del Instituto Electoral del Estado de México, con la finalidad de establecer un parámetro numérico que nos indique si efectivamente la tendencia de toda la preferencia electoral cambió drásticamente con el  empleo de la publicidad de símbolos religiosos controvertida, y así poder concluir si fue determinante. De la investigación se arrojaron las siguientes cifras:

 

Para la elección de miembros del Ayuntamiento de Huehuetoca en el año mil novecientos noventa y seis, tenemos, que se obtuvo; una votación total emitida de 12,519 sufragios, y el ganador fue el Partido Acción Nacional con 6,072 dejando en segundo sitio al Partido Revolucionario Institucional con 4,949 sufragios, es decir, que entre el primer y el segundo lugar hubo una diferencia de 1,123 votos, que representa el 8.9% de la votación total emitida.

 

Para la siguiente, elección en el año dos mil se tiene una votación total emitida de 17,167 sufragios, y el ganador de la contienda electoral fue el Partido Revolucionario Institucional con 7,152 votos, dejando en segundo sitio al Partido Acción Nacional con 7,053 votos, es decir, que hubo entre el primer y segundo sitio una diferencia de 99 votos, que representan el 0.57% de la votación emitida.

 

Para la elección del año dos mil tres, se percibió una votación total de 15,025 sufragios, y el ganador de la contienda fue el Partido Acción Nacional con 6,983 votos, quedando en segundo sitio la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con 6,289 votos, es decir, que hubo una diferencia de 694 votos que representan el 4.6% de la votación total.

 

Como resultado final de este ejercicio aritmético, se tiene como esquema el siguiente cuadro:

 

Año de los comicios

Instituto Político Ganador

Votación Total Emitida

“Votación Flotante” (Diferencia entre el primer y segundo lugar)

Porcentaje de “Votación flotante”

1996

PAN

12,519

1,123

8.9%

2000

PRI

17,167

99

0.57%

2003

PAN

15,025

694

4.6%

2006

PRI-PVEM

17,528

988

5.6%

 

Como se puede advertir del esquema presentado, hay cinco datos que saltan a la vista, a saber: 1) Que los dos partidos políticos de mayor influencia por lo menos desde el año mil novecientos noventa y seis, son el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional; 2) Los dos institutos de mayor influencia, han alternado en el ejercicio del poder de  demarcación, en dos veces consecutivas, de donde se deduce que la voluntad popular ha sido el cambio del instituto político en tumo; 3) Salvo en el año dos mil, la votación flotante de Huehuetoca es menor a mil votos, y en cuestión de porcentaje la cifra de los años dos mil tres y dos mil seis es mínima; 4) En el año dos mil tres ganó el Partido Acción Nacional con el 4.6% de votación flotante, y en el año dos mil seis ganó la Coalición Partido Revolucionario Institucional–Partido Verde Ecologista de México con el 5.6% de votación flotante, por lo que al tener una diferencia tan mínima, no se advierte un cambio drástico y radical de la tendencia electoral; y 5) De los datos arrojados, no se puede desprender que la mínima votación flotante haya cambiado el sentido de su voto solamente por el uso de un tipo de publicidad, sino que puede cambiar por otros factores como la coyuntura política del momento.

 

De esta forma, se puede apreciar que en el Municipio de Huehuetoca, existe una votación flotante que beneficia a uno u otro de los partidos o coalición mencionados, variando únicamente en el porcentaje de diferencia, que como explica la teoría política, se trata de votos indecisos que pueden optar por una u otra de las preferencias electorales. Por lo anterior, no se puede estimar que las supuestas irregularidades planteadas por el actor, sean determinantes cuantitativamente en el resultado de la elección.

 

En lo que respecta a la determinancia cualitativa, y tomando en consideración la jurisprudencia inserta in limine litis del presente apartado sobre la determinancia, se tiene que los criterios aritméticos no son los únicos viables   para determinar la gravedad de una supuesta irregularidad; sino que, puede válidamente acudirse a otros criterios, como: 1) Si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de   los principios constitucionales rectores; de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad; 2) Atender a la finalidad de la norma; o bien 3) Atender la gravedad deja falta y las circunstancias en que se cometió. Por lo anterior, se verificaron los supuestos narrados en los incisos 1), 2) y 3) en mención y se abordó a las siguientes conclusiones:

 

1. No existen constancias que generen convicción en el juzgador, que se hayan conculcado por funcionarios electorales, los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Las normas principalmente invocadas en el asunto de cuenta, son las concernientes a propaganda electoral, pero no se advierte que hayan sido vulneradas.

3. En el expediente de cuenta no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue distribuida la propaganda imputada, o elementos que nos auxilien para determinar la gravedad de su existencia o sus consecuencias jurídicas, es decir, que no existen constancias que generen convicción objetiva que dicha propaganda de verdad se haya distribuido, con qué frecuencia, en qué cantidades, o los sitios exactos de difusión, aunado a que el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento previo de la existencia de estos medios publicitarios, y tuvo la posibilidad de controvertirlo a través del Escrito de Inconformidad en Materia de Propaganda Electoral, pero no procedió conforme a derecho, por lo que no existen en el expediente del presente juicio ni en los archivos históricos del Consejo Electoral Municipal de Huehuetoca, ningún antecedente de inconformidades en materia de propaganda o asuntos que no hayan sido resueltos, y que tengan que ver con la propaganda que nos ocupa, por lo que no se puede calificar la gravedad del, agravio formulado.

 

Derivado de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Electoral del Estado de México, declara el primer agravio propuesto por el actor en su Juicio de Inconformidad, como infundado, toda vez que no se actualizan los extremos analizados de nulidad de la elección solicitada.

 

VIII. Por lo que se refiere al segundo agravio propuesto por el partido político incoante, el mismo expresa sustancialmente que durante la etapa de preparación del proceso electoral, fueron difundidos en el municipio de Huehuetoca una serie de panfletos en detrimento del Partido Acción Nacional.

 

Los documentos a que hace referencia el incoante, son uno intitulado El despertar de Huehuetoca, cuyo director general se atribuye a Juan Pueblo.

 

Dicho documento hace una serie de comentarios de supuestos salarios que perciben los funcionarios municipales de Huehuetoca, entre los que destacan Eduardo Barragán Licea, quien fue postulado por el instituto político actor para el cargo dé Presidente Municipal de dicha demarcación, y donde se afirma que el presupuesto destinado para obra pública municipal es inferior al destinado a los salarios de altos funcionarios del Ayuntamiento. El panfleto referido es el que enseguida, se inserta:

 

Imagen Frontal del Panfleto El despertar de Huehuetoca.

 

Además, adjunta otro impreso que corresponde a la imagen que a continuación se inserta:

 

Imagen del segundo panfleto referido.

 

A su vez refiere el impetrante la circulación de un tercer impreso que corresponde a la siguiente imagen:

Imagen del tercer panfleto referido.

 

Aunado a lo anterior, se exhibe un cuarto libelo, cuya presentación se adjunta a continuación.

 

Imagen del cuarto panfleto referido.

En este orden de ideas, esgrime el Partido Acción Nacional que los medios propagandísticos insertos, son una clara contravención a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XVI, del Código Electoral del Estado de México, mismo que dispone:

 

‘Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

(…)

 

XVI. Abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como de los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos, aspirantes y candidatos, particularmente durante las precampañas y campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas:

 

(…)’.

 

Lo anterior, en razón que el contenido de los panfletos imputados van en detrimento del enjuiciante, quien asevera que además que van a favor de la coalición “Alianza por México”, lo cual dejó al Partido Acción Nacional en una desigualdad y desventaja en la contienda electoral, debido a que se denostó a Eduardo Barragán Licea, candidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía de Huehuetoca, mediante rumores falsos que lejos de contribuir a la consolidación de la vida democrática, dejaron entrever la vulneración al artículo 41 de la Constitución Federal, el cual establece los fines de los partidos políticos como instituciones de interés público (sic).

 

En este punto, el actor elabora una conjetura consistente en atribuir la publicación y distribución de dichos panfletos a la coalición "Alianza por México", en virtud que el candidato de la misma, Salvador Quezada Ortega, aparece en un díptico de su campaña electoral, que aparentemente contiene la misma información que el panfleto identificado con el nombre El despertar de Huehuetoca.

 

Lo anterior hace suponer al impetrante que la supuesta difamación efectuada en contra suya provino de la coalición "Alianza por México", generando con esto una violación a los principios de certeza y objetividad que debieron imperar durante las campañas electorales, y por dicha causa, al suscitarse actos que supuestamente van en detrimento de la libertad del voto, el actor solicita a esta instancia jurisdiccional la nulidad de la elección. El díptico mencionado se integró como medio probatorio al expediente que nos ocupa, y una vez digitalizado corresponde a las siguientes imágenes insertas:             

 

Imagen anversa y reversa del díptico referido.

 

De este modo, y con el objeto, de demostrar sus conjeturas, el Partido Acción Nacional presenta una testimonial rendida por una ciudadana llamada Yasmín Vázquez Galindo, y una video grabación en formato que corresponde a un evento de campaña de la coalición "Alianza por México" donde interviene un orador que se refiere al candidato de dicha coalición como un salvador, y en concepto del enjuiciante, esto hace referencia dentro del catolicismo a Jesucristo, lo que constituye una irregularidad por el empleo de un sinnúmero (sic) de símbolos religiosos que mermaron la libertad del voto de la ciudadanía de Huehuetoca. En dicho evento filmado, señala el actor que el candidato de la coalición "Alianza por México" utiliza frases que igualmente son usadas en los panfletos que denuncia como faltas graves durante el proceso electoral.

 

Al respecto, la coalición tercera interesada, argumenta en su defensa que desconoce los hechos que le son imputados, y que niega haber publicado la propaganda a que refiere el actor, aclarando que en ningún momento se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el actor funda las irregularidades atribuidas a la coalición "Alianza por México", por lo que dichas manifestaciones son subjetivas.

 

Menciona la coalición imputada, que jamás ha calumniado al partido político opositor, y en dado caso, se debió de iniciar un procedimiento de Inconformidad ante la Comisión de Propaganda del Consejo Electoral Municipal, pero en el expediente no existen constancias de ello.

 

A efectos de dilucidar la presente controversia, se acudió al Informe circunstanciado que presenta la autoridad responsable, y en el se menciona que ‘… los agravios deben considerarse infundados, ya que como sé encuentra asentado en las Actas de Sesiones del Consejo Municipal Electoral de Huehuetoca, por parte del actor no hubo objeciones, ni escritos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional, durante el desarrollo del Proceso Electoral. (sic).

 

Y agrega: ‘Cabe mencionar que en el desarrollo del Proceso Electoral, no existe algún indicio que acredite las irregularidades que el actor manifiesta, pues en ningún momento el partido impugnó u objetó acto alguno ante este Consejo Municipal Electoral de Huehuetoca, lo que consta en las actas respectivas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral de Huehuetoca’. (sic).

 

Al respecto de los argumentos vertidos por el actor en el presente agravio, y de un análisis exhaustivo de todas las constancias que obran en autos del expediente de cuenta, se advierte que efectivamente los panfletos arriba insertados contienen información que denigra a diversos ciudadanos como el Presidente Municipal de Huehuetoca y al candidato del Partido Acción Nacional para gobernar dicha demarcación, así como también denigra a instituciones públicas como son el Ayuntamiento de Huehuetoca, y el Partido Acción Nacional, por lo que dichos panfletos por si mismos, se constituyen en un tipo de propaganda conocida en el argot publicitario como negra en virtud que no se sabe con certeza de dónde proviene, pero se sabe claramente hacia dónde va dirigida, y ello resulta una contra versión a los párrafos tercero y cuarto del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, que establece:

 

‘Artículo 152. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados v sus simpatizantes, con el propósito de presentar v promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección   correspondiente hubiese registrado.

 

El Instituto organizará debates públicos entre los candidatos y proveerá lo necesario para la difusión de los mismos preferentemente en los medios electrónicos como radio y televisión. A tal efecto, deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar en el mes de abril para la elección de Gobernador y en el mes de diciembre para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, del año anterior al de la elección’.

 

Sin embargo, los instrumentos probatorios aportados por el Partido Acción Nacional con objeto de la presente controversia, no resultan del todo idóneos o suficientes para demostrar fehacientemente su dicho, ya que con los mismos no se genera la convicción necesaria para que el juzgador se convenza de que los hechos narrados sean atribuibles a la Coalición "Alianza por México".             

 

Lo anterior, se debe a que en un primer momento, el Partido Acción Nacional aporta como prueba la documental pública (sic) consistente en la testimonial  de una persona llamada Yasmín Vázquez Galindo, rendida a través de la carta testimonial ante el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Huehuetoca, e identificada con el número de acta PMH/SM/019/06 que consta en una foja útil por un solo lado, pero ello no se encuentra acorde al artículo 335 del Código Comicial, que establece:

 

‘Artículo 335. En la tramitación de los medios de impugnación previstos por este Código, podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:

 

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Periciales;

V. Reconocimiento e inspección ocular;

VI. Presuncional legal y humana; y

VII. Instrumental de actuaciones’.

 

Como se puede apreciar, dentro de las pruebas admitidas en el sistema jurídico electoral no se encuentra la prueba testimonial, y por esa razón a la portada por el Partido Acción Nacional en su segundo agravio, carece de pleno valor probatorio, aunado a que a dichas documentales, les resulta aplicable la siguiente tesis relevante sostenida por este Tribunal Electoral, que en seguida se inserta:

 

‘DECLARACIÓN HECHA ANTE SÍNDICO PROCURADOR. SU VALOR PROBATORIO’. (Se transcribe).

 

Es decir, que la documental aportada por el instituto político actor resulta ineficaz para demostrar su dicho, por lo que no se puede tener como cierto su contenido ni lo que pretende demostrar con las misma y en consecuencia, deviene en considerarse improcedente para la actual causa.

 

Pero no obstante lo anterior, se tiene que la documental aportada por el impetrante no aporta una circunstancia de tiempo, modo y lugar de donde se desprenda algún elemento objetivo en cuanto a la producción o distribución de los panfletos impugnados. Además, se advierte en el testimonio de la ciudadana ante el Síndico Procurador de Huehuetoca, que la propaganda fue avistada el día ocho de marzo de dos mil seis, pero dicha acta se levantó hasta el día catorce de marzo del mismo año de referencia, es decir, que la propaganda supuestamente fue encontrada cuatro días antes de la jornada electoral, pero se hizo una constancia pública de este hecho hasta el día siguiente de la elección; en otras palabras, resalta el hecho que hubo una demora de cinco días en pretender denunciar esta actividad propagandística, por lo que atendiendo a los demás elementos que obran en el expediente, a los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí dichos elementos, adminiculados con el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer, podemos concluir que dicha documental no aporta elementos convictivos ni indiciarlos, que aporten veracidad al dicho del Partido Acción Nacional, dado que de dicha documental no se puede desglosar la existencia previa de los panfletos, ni su producción o distribución, ni mucho menos que estas actividades se atribuyan a la Coalición "Alianza por México", tanto por que su contenido es inconsistente, como porque la naturaleza jurídica de tal documento no genera valor convictito alguno.

 

Para reforzar su decir en cuanto este segundo agravio, el enjuiciante aporta también un video en formato VHS, que es identificado dentro del expediente de cuenta como ANEXO 4. JI/12/2006. 1 Video Cassette VHS. Cierre PRI. Huehuetoca, Méx. Que tiene una duración aproximada de 34 minutos. Al ser verificada acuciosamente por esta autoridad electoral dicha prueba técnica se encontró con el contenido que se describe en seguida:

 

Se aprecia un entonado de franjas rojas y amarillas, que cubre a un grupo de personas congregadas en un evento político de la Coalición "Alianza por México", que se identifica a primera vista de este modo por la propaganda que emplea.

 

Al frente se encuentra un estrado, y diversas personas en torno a un orador que con micrófono en mano y apoyado en un pulpito, hace promesas de campaña desde una posición en el Congreso, como lo es luchar para obtener más recursos para las obras del Distrito 36.

 

En seguida los candidatos a diputados y miembros del Ayuntamiento, firman en una pizarra los compromisos que adquieren con la ciudadanía, que se concretan en un programa de trabajo por cada barrio del municipio.

 

En seguida, otro orador menciona que después de este tiempo resurge la marea roja, con una gran esperanza blanca, y esperando a un salvador de la opresión, a un salvador de la injusticia, a un salvador del municipio de Huehuetoca, antes luchador social, ahora candidato ideal... recibimos con su mensaje a Salvador Quezada, candidato de la Alianza por México’… (sic).

 

A continuación, se advierte que el candidato toma la palabra y les agradece a los ciudadanos presentes, disculpándose porque les faltan playeras y gorras, pero esgrime que tienen corazón.

 

Después agradece a su esposa, a su familia y a la unidad de los líderes de Huehuetoca, el apoyo brindado a su campaña, por el proyecto ciudad Huehuetoca.

 

Inmediatamente menciona que él no usará la descalificación como ofensa, como un método para enfrentar a sus adversarios, sino que solo señalará los errores y la falta de ética política, y que les exige cumplir lo que hace tres años prometieron, ya que un candidato no se conoce con espectaculares o bardas, el amedrentamiento y la amenaza (sic).

 

Posteriormente, habla de la Asociación Civil Huehuetoca junta para mejorar, que es un ejemplo de trabajo y pide que lo escuchen los adversarios, porque van a ganar las elecciones, y en seguida solicita el voto de la ciudadanía para llevar a cabo las promesas de campaña que recita, pero agrega que voten por él para no permitirla corrupción de los panistas, y para no permitir que se perpetúe el clan del presidente municipal. Acto seguido, firma en la pizarra los compromisos que describió ante, sus simpatizantes.

 

El contenido del video descrito, en palabras del enjuiciante, se constriñe a mencionar el empleo de los adjetivos salvador cuando un orador presenta públicamente al candidato de la Coalición "Alianza por México", pero esta descripción del actor no mantiene relación causal con el objeto planteado en el presente agravio, que es la existencia de unos panfletos, y más bien podría encuadrar con el contenido del primer agravio formulado, en cuanto a contextualizar el nombre del candidato imputado como una palabra con contenido religioso.             

 

Pero ocurren diversas circunstancias que restan idoneidad a la probanza técnica en estudio, a saber: 1) El video analizado se ofrece como probanza del segundo agravio, no como probanza del primero, con el cual podría llegar a guardar mayor relación, pero pretender dar pleno valor probatorio de esta video grabación, para efectos del primer agravio propuesto por el actor, resultaría una actuación excesiva por parte de la autoridad jurisdiccional, ya que se estaría perfeccionando el ofrecimiento de pruebas del actor, y legalmente, ello no forma parte de la suplencia en la deficiencia de su queja; 2) Suponiendo sin conceder que en el segundo agravio se hiciera valer nuevamente la cuestión del nombre del candidato de la coalición tercera interesada, Salvador Quezada Ortega, dado que sea entendido por alguna persona como Salvador en una referencia religiosa, ello es, como se ha dicho, resultante de que se trata de su nombre propio y no de una apreciación subjetiva afirmada por el promovente, imposible de demostrar de forma objetiva con las constancias que el mismo aporta a la presente controversia; 3) La manera como el orador presenta públicamente al candidato de la Coalición "Alianza por México", no se encuentra en un contexto de propaganda religiosa, sino como, la simple exclamación del nombre del candidato ante el auditorio, para indicar que está presente en el evento y atraer hacia su persona, las miradas de los asistentes; o si se prefiere, como simples calificativos de halago para dicho ciudadano, puesto que no se pretende tenerlo como un salvador morar, sino como un Salvador que tiene nombre y, apellido, y esta acepción no se encuentra prohibida por la legislación electoral del Estado de México.

 

No obstante lo anterior, al examinar minuciosamente el video presentado, esta autoridad electoral encuentra solamente una declaración hecha por Salvador Quezada Ortega, cuando menciona que solicita el voto de la ciudadanía para llevar a cabo sus promesas de campaña, agregando que voten por él ‘...para no permitirla corrupción de los panistas...’(sic), pero dicha declaración, aunque podría considerarse una denostación al denominar de forma generalizada corruptos a los panistas, no resulta de trascendencia en el proceso electoral ni mucho menos determinante, aunque pudiera ser sancionable por la autoridad administrativa, previa controversia de Inconformidad en materia de Propaganda Electoral que debió ser interpuesta en su tiempo procesal oportuno por el incoante; pero ello no constituye un elemento vinculante entre el contenido del video y el segundo agravio formulado por el actor, de modo que la prueba técnica analizada es insuficiente para demostrar su dicho.

 

Aunado a las anteriores consideraciones, a lo largo del agravio formulado por el Partido Acción Nacional, no se precisa la prueba técnica en términos del artículo 336 del Código Electoral del Estado de México. Dicho imperativo jurídico establece que:

 

‘Artículo 336. Para los efectos de este Código:

 

(…)

 

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

(…)’.

 

Como se puede apreciar en el juicio que nos atañe, el Partido Acción Nacional omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revisten el video que presenta, por lo que se resta valor probatorio a la prueba técnica analizada, y se arriba a la conclusión que con la misma no se pueble tener; por demostrado que la Coalición "Alianza por México" haya producido y/o distribuido los panfletos que causan agravio al promovente, aunado a que no existen otros elementos de convicción que soporten las aseveraciones, del actor, o que adminiculados entre sí con el resto de las constancias del expediente de cuenta, puedan aportar elementos que diluciden el objeto de esta controversia, y ello es corroborado por la autoridad responsable al esgrimir que no existen indicios o información en sus archivos, que presupongan la existencia de los panfletos, su producción y/o distribución, o que haya una controversia en materia de propaganda relativa a los mismos, y en consecuencia, no se puede determinar que realmente existieran y se distribuyeran con antelación a la jornada electoral.

 

Lo que sí se puede deducir del estudio recaído al expediente, es que existen altas probabilidades que la coalición "Alianza por México", al hacer el díptico que presenta como prueba el promovente, haya utilizado la misma fuente de información numérica que la utilizada para hacer los panfletos, ya que efectivamente es coincidente en diversas cifras, pero esta circunstancia no basta para concluir que ambas publicidades fueron elaboradas por la Coalición tercera interesada, puesto que llegar a tal determinación sería subjetivo, sumado a que en términos del último párrafo, del artículo 340 del Código Comicial, ‘el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho", y en el caso concreto, el Partido Acción Nacional no corroboró su decir, por lo que resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Electoral del Estado de México:

 

46. ‘AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE ‘SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE’. (Se transcribe).

 

Dadas las anteriores consideraciones, el segundo agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, deviene en ser infundado.

 

IX. En lo que hace al tercer agravio formulado por el Partido Acción Nacional, menciona que existe una violación al artículo 60 del Código Electoral del Estado de México, que establece:             

 

‘Artículo 60. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, ni los ayuntamientos, salvo los establecidos en este Código;

 

II. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;

 

III. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

IV. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

V. Las personas físicas o mótales que residan en el extranjero; y

 

VI. Las personas morales mexicanas de carácter mercantil.

 

(…)’.

 

Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando un partido político las reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública.

 

La violación referida se concreta, en dicho del promovente, al hecho de que en un evento realizado por los simpatizantes de la Coalición "Alianza por México", estuvieron presentes diversos funcionarios públicos del “Programa Oportunidades" del Gobierno Federal, lo que pretende  demostrar con una video grabación de dicho evento. Resulta oportuno hacer hincapié que el mismo actor menciona en su escrito inicial del presente juicio: ‘… no resulta del todo legible el evento debido a que los propios simpatizantes de la coalición, trataron de bloquear la grabación del mismo’ (sic), por lo que ofrece una documental privada para que sea adminiculada con el video en mención. Dicha documental consiste en un Acta Administrativa Circunstanciada de fecha seis de marzo del presente año, en la cual se describe la agresión sufrida por una persona de nombre Arlet Guadalupe González Rojas, al encontrarse en una reunión convocada por personas supuestamente adscritas al “Programa Oportunidades", quienes se identificaron como María del Socorro Barrón Juárez, Maribel Flores Cortés y Rita Ortega; dicha reunión tenía la finalidad de agradecer al Salvador Quezada Ortega, candidato de la Coalición "Alianza por México", por el supuesto apoyo otorgado al Centro de Salud del Barrio de Salitrillo, puesto que en dicho sanatorio se hizo una obra para colocar un techo para que se hicieran pláticas comunitarias. Conjuntamente, el instituto político actor aporta como prueba una copia simple de la denuncia presentada por Arlet Guadalupe González Rojas, ante el Agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, donde se detalla la agresión de la cual fue objeto dicha persona cuando, en palabras del actor, sorprendió de manera flagrante a los funcionarios del "Programa Oportunidades" apoyando al candidato de la coalición "Alianza por México" para presidente municipal de Huehuetoca. Asimismo, el incoante agrega una copia simple de un documento rubricado por Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, en su carácter de Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de México, y por el cual se informa acerca del inicio de las investigaciones por los hechos supuestamente constitutivos de delito, y corresponden a todos los señalados en el presente considerando.

 

En mérito de lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal la congruencia de las afirmaciones del actor, dado que a todas luces afirma que el "Programa Oportunidades" es una acción del Gobierno Federal en beneficio de las comunidades sociales, resultando de difícil comprensión que dicho programa apoye a la Coalición "Alianza por México", que es de explorado conocimiento de que se trata de una opción política contraria a la que actualmente ocupan los funcionarios del gobierno federal, dado que, en todo caso, la opción política que pudiera beneficiarse de los mencionados apoyos federales, sería precisamente la del incoante, es decir del Partido Acción Nacional.

 

De esta suerte, del análisis acucioso recaído en el video y las documentales presentadas, se concluye que no se circunscriben a diversas precisiones como deben referirse las pruebas técnicas, en términos del artículo 336 del Código Electoral del Estado de México, que establece:

 

‘Artículo 336. Para los efectos de este Código:

 

(…)

 

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

(…)’.

 

Tal cual se aprecia en el agravio que nos incumbe, el Partido Acción Nacional omitió señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar del video y documentales que se presentan, y en consecuencia, no pueden poseer valor probatorio suficiente.

 

En esta tesitura se puede ultimar que con este video y con las documentales presentadas, no se puede tener por demostrado que la Coalición “Alianza por México” haya organizado un evento con funcionarios públicos adscritos al "Programa Oportunidades", ni que el evento grabado corresponda a un evento de la coalición tercera interesada, ni tampoco qué personas intervinieron en dicho evento, o el motivo del mismo; ni mucho menos se puede demostrar que exista la aplicación de recursos federales del multicitado programa a una campaña política como la de Salvador Quezada Ortega, para el cargo de Presidente Municipal de Huehuetoca; por añadidura, tampoco se pueden estimar los supuestos montos de dinero público desviados, que agravian al promovente.

 

Ello se encuentra ligado al hecho que el único elemento que se podría adminicular con la prueba técnica analizada, es la denuncia ante el Ministerio Público por parte de la persona que aparentemente fue agredida, pero dicha declaratoria no representa un elemento objetivo y fehaciente que demuestre otra cosa mas que se celebró un evento, aparentemente político, en la intemperie, en el que fue agredida dicha ciudadana denunciante antes del minuto de tiempo en que filmaba el evento, pero con ello no se acreditan las aseveraciones del actor. De este modo, las circunstancias planteadas por el actor, culminan por desvirtuarse completamente al verificar las manifestaciones de la autoridad responsable, ya que la misma afirmó que en sus archivos no existen indicios de las afirmaciones del actor, esto es, que no existe información que presupóngala celebración, de dicho evento proselitista, ni el desvío de recursos federales a una campaña política en Huehuetoca, aunado a que no existe una controversia en materia de propaganda electoral incoada ante la autoridad electoral municipal, relativa a estos actos, y en consecuencia, deviene en ser aplicable la jurisprudencia que se invoca bajo el siguiente rubro y texto:

 

46. ‘AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL  PROMOVENTE’. (Se transcribe).

 

Expuestas las anteriores razones de hecho y de derecho, el tercer agravio formulado por el Partido Acción Nacional, deviene en ser infundado.

 

…”.

 

 

 CUARTO. El Partido Acción Nacional aduce los agravios siguientes:

 

“Agravios:

 

Primer Agravio. Causa agravio a mi representada el considerando VIII de la resolución que impugna toda vez que la Autoridad Responsable viola los principios rectores del proceso electoral, así como los artículos 14, 16, 41, 116 de la Constitución Política de nuestro país, 1 a 4, 52 fracciones II y XIX, 299, 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, los Principios de Legalidad, Certeza, Fundamentación, de Valoración de las Pruebas y el de Estricto Derecho, toda vez que en el juicio de inconformidad respectivo se hizo valer, lo anterior porque la responsable al emitir su fallo indebidamente determina que el actor del presente a estudio, no demostró el uso de símbolos religiosos en la campaña desplegada por la Coalición “Alianza por México”, por medio de su candidato Salvador Quezada Ortega y mucho menos el impacto en el animo del electorado.

 

Ahora bien, para efectos de emitir un fallo objetivo y uniforme respecto de los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional federal de justicia electoral, en referencia al uso o disposición de símbolos religiosos en la propaganda electoral, de cualquier partido político y que va dirigida al electorado, este hecho contraviene inconmensurablemente y se traduce en una violación sustancialmente grave conforme a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, ya que el uso o disposición de símbolos o elementos religiosos en la propaganda política de la Coalición “Alianza por México”, en el municipio de Huehuetoca, durante todo el tiempo de la campaña electoral para la renovación de Miembros del Ayuntamiento, que culmino el doce de marzo de dos mil seis, vulnera los principios y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, conforme a los criterios que se han sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-005/2002 Y SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil, trece de enero de dos mil dos, veintiséis de junio del dos mil tres, respectivamente.

 

Lo anterior, en virtud de que conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por lo cual, deben ser los órganos de justicia electoral quienes deben calificar las conductas desplegadas por los partidos políticos, sus candidatos, dirigentes o militantes en el desarrollo de su vida institucional y de campaña electoral, pues cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, mismas que pueden ser con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos. Ahora bien, no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado.

 

Conforme a la redacción de la norma, la irregularidad o irregularidades deben ser plenamente demostrada o demostradas, es decir, que aquel Instituto político inconforme deberá ofrecer, con atención a lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral del Estado de México, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la o las irregularidades graves, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del último párrafo del artículo 340 del citado ordenamiento legal, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de prueba, resultan inoperantes.

 

De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

 

Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.

 

Así mismo, para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación; lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella, lo cual no solo se hace valer en el presente agravio, ya que mas adelante se planteara el mismo razonamientos por diversas causas.

 

De lo anterior, el Partido Acción Nacional aporto como medios probatorios del juicio de inconformidad plantado, diversos medios de prueba, en los que se acredita por parte del candidato Salvador Quezada Ortega, de la Coalición “Alianza por México”, el uso reiterado de símbolos o elementos religiosos en su propaganda política durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, como lo es que en un primero folleto de dicha propaganda se advierte que el nombre del candidato Salvador, se encuentra diferencia de la tipografía, así como el innegable hecho de que en dicha folletería se inserta una fotografía al centro de un templo religioso del tipo católico; que en un segundo tríptico se acredito el hecho de que Salvador Quezada Ortega, en el fondo de su imagen, en donde quedaron plasmados sus datos personales, se aprecia junto a él, la imagen del  Sagrado  Corazón  de Jesús;  y el  hecho de que  se estuvo distribuyendo un libro con el titulo Documentos para elaborar la historia de la semana santa en Huehuetoca y su relación con el desagüe del Valle de México, teniendo en el interior de dicho libro, un separador de hojas con alusiones religiosas, ya que en dicho separador se aprecia la imagen del candidato, su nombre diferenciado, el día de la elección y la frase “no hay amor mas grande que el que da la vida por sus amigos”, frase esta que proviene del documentos bíblicos del evangelio de San Juan; símbolos eminentemente católicos; elementos estos que  constituyen los símbolos de evangelización del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos del municipio a votar por esa Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio. Estos hechos se encuentran plenamente probados, ya que la propia Coalición, reconoce su existencia de manera tacita, pues no contraviene dicha existencia, solo manifiesta que mi representada no formulo queja alguna de propaganda ante la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Huehuetoca, todas estas, documentales privadas ofrecidas por su valoración en virtud del impacto ocasionado al electorado, cuyo estudio y valoración fue indebidamente valorado por la responsable y causa agravio a mi representada, al determinar ilegalmente el órgano resolutor, que de la documentales ofrecidas no se desprenden datos o indicios que permitan identificar las condiciones de tiempo, modo y espacio en que la propaganda pudiera haber influido en el electorado gracias a una supuesta relación de las fotografías con símbolos religiosos y que afectara su libre racionalidad al emitir su voto, lo cual es inexacto y atenta contra el principio de valoración de las pruebas, ya que primeramente debido de valorar que la propia coalición, en ningún momento ha desconocido la existencia de dicha propaganda desplegada a su favor, que contiene elementos de su compaña política y que dirigida al electorado, y finalmente que dichas probanzas en su estudio, no se adminicularon, sino que se valoraron separadamente, por lo cual dichos razonamientos realizados por la enjuiciante se aleja de los principios rectores del proceso electoral, que vulnera evidentemente el estado de derecho y su marco normativo que debe regir en la contienda electoral, en virtud de los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales en cuanto al uso de símbolos religiosos; estos hechos irregulares, violentaron indudablemente el orden jurídico electoral, mismas que no fueran reparadas en la etapa de preparación de la elección ni durante la jornada electoral.

 

Es importante señalar que la utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone específicamente el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en consecuencia de los principios rectores del sufragio; toda vez que si consideramos a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos.

 

La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como el templo o iglesia y la cruz católica, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud el profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.

 

Por otra parte, la teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y del Código Electoral de la entidad que hacen referencia a aspectos religiosos, en la especie consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participen en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie a ellos o vote a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación de Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para entender la prohibición jurídica de los partidos políticos de utilizar, específicamente en sus campañas electorales, símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que: a) Desde el punto de vista teológico “Símbolo Religioso” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la fe, que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos) y; b). Que esa prohibición se encuentra implícita o formando parte de otra de mayor amplitud, la cual desde la perspectiva filosófica jurídica y de la historia del derecho mexicano se conoce como el principio histórico de la separación del estado y las iglesias.

 

Dicho principio histórico admite la existencia de dos poderes: a) El poder espiritual que corresponde atender a las iglesias, y b) El poder temporal o político que corresponde atender al Estado. Dentro de las características filosóficas e históricas mexicanas de dicho principio y su necesaria división, podemos mencionar que desde el siglo XVI hasta el siglo XIX la Iglesia Católica en México, no conforme con su influencia espiritual, penetró en el poder temporal y con él logró ser un factor determinante en la vida social del pueblo mexicano, así como detentar un extraordinario dominio sobre la propiedad inmobiliaria nacional. Fue hasta el siglo XIX cuando el estado mexicano, después de haber logrado su independencia, eleva a rango de ley suprema la separación del estado y las iglesias y con ello la reivindicación de dichas prerrogativas y bienes inmobiliarios, precisamente en la Constitución de 1857 y con posterioridad en la de 1917; sin lo cual sería imposible explicar la esencia filosófica, jurídica y política, ni el discurso histórico del Estado laico mexicano, porque constituye uno de los ejes esenciales de nuestro sistema jurídico. De ahí, que las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del Estado mexicano de tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente  legitimados y garantizados por los estados de la federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico jurídico en México, no se originó en la lucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en nuestras cartas fundamentales, con la conseja de una vigencia permanente.

 

Asimismo, es innegable la enorme influencia que históricamente ha tenido y tiene la iglesia católica en los movimientos políticos y sociales de México, su presencia como elemento fundamental en la conformación de su cultura, así como la profunda devoción que la gran mayoría de los mexicanos  profesa a cada uno de los símbolos que contienen los valores o postulados de la fe católica, siendo la iglesia la gran institución evangelizadora del pueblo mexicano.

 

Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vincula los dogmas revelados por Dios, con un partido político o candidato, además de significar una ¡legítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral.

 

Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

 

En otro orden de ideas, el sistema jurídico mexicano, es interrelación normativa de cada una de sus partes con todo el sistema, y éste a su vez, como un todo, guarda correspondencia con cada una de sus partes. De tal manera que si alguna de sus normas se violenta, dicha violación le repercute a todo el sistema, como acontece cuando, se hace caso omiso a la prohibición para utilizar símbolos o fórmulas que contienen los principales valores o postulados de la fe, que es parte esencial del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.

 

Con todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa, la utilización de símbolos religiosos, entre ellos el templo o la iglesia, frases bíblicas, el nombre de Salvador totalmente diferenciado, posiciones sacerdotales, en la propaganda electoral del candidato propietario de la Coalición “Alianza Por México” para ocupar el cargo de Presidente de Huehuetoca, constituyen irregularidades graves que al no haberse corregido oportunamente, ponen en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma, sobre todo si se considera que de acuerdo a los resultados del XII Censo General de Población y vivienda del año dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI), el Municipio de Huehuetoca, Estado de México cuenta con una población de mas de 42,600 habitantes de los cuales mas del 95% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de ese Municipio son sensibles a los estímulos basados en los elementos de carácter espiritual que caracterizan a la religión católica, y por consecuencia a reaccionar positivamente a favor de quien los difunde.

 

Es importante destacar, que el juicio de inconformidad planteado en primera instancia, el representante de la Coalición “Alianza Por México”, al interponer su escrito de tercero interesado no contraviene la elaboración y existencia de dicha propaganda electoral con el uso de imágenes o símbolos religiosos, solo señala que dicha propaganda no fue presentada ante la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal, hecho que por si, no es excluyente de la violación, ya que para el caso de ser responsable, solo generaría la imposición de sanción económica por violentar la ley. Es necesario destacar, que del análisis que pueda hacer este órgano de justicia federal electoral podrá concluir, que de dicha propaganda se advierten lo siguientes elementos:

 

a. Imágenes como el logotipo de la coalición,

b. La fecha de la elección,

c. Un templo o iglesia católica.

d. La fotografías del Candidato en  posiciones sacerdotales o de adoración,

e. Frases bíblicas,

f. El nombre de Salvador, diferenciado.

 

Como se aprecia, en el agravio formulado, la responsable deja de valor objetivamente todos estos elementos de propaganda política, amén de que él representante de la Coalición “Alianza por México”, no niega o controvierte la existencia de dicha propaganda política electoral, ni mucho menos su contenido o demás elementos que integran dicha composición fotográfica, los elementos bíblicos.

 

Es importante destacar que en la integración de la citada propaganda electoral el nombre de Salvador, el templo o iglesia católica, la frase: no hay amor mas grande que el que da la vida por sus amigos”, frase que proviene del documento bíblico del evangelio de San Juan; son símbolos religiosos.

 

Es claro que en el contexto, de dicha propaganda, los elementos antes citados, aparecen como una manifestación exterior religiosa y no como un símbolo de propaganda política, son más bien, elementos de identificación para la grey católica, es menester señalar que en los documentos Constitución dogmática sobre la Iglesia y declaración sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas, publicados en el libro denominado Documentos completos del Vaticano II, México, Librería Parroquial, 1988, pp. 19, 24 y 435, respectivamente, se sostiene:

 

‘...Habiendo resucitado Jesús, después de morir en la cruz por los hombres, apareció constituido para siempre como Señor, como Cristo y como Sacerdote...’

 

‘...La Iglesia va peregrinando entre las persecuciones del mundo y los consuelos de Dios1, anunciando la cruz y la muerte del Señor, hasta que él venga...’

 

‘...Por lo demás Cristo, como siempre lo ha profesado y profesa la Iglesia, aceptó voluntariamente, movido por inmensa caridad, su pasión y muerte por los pecados de todos los hombres, para que todos consigan la salvación. Es pues deber de la Iglesia en su predicación anunciar la cruz de Cristo como signo del amor universal de Dios y como fuente de toda gracia...’

 

Por todo lo anterior, se puede concluir, que la conducta de la Coalición “Alianza por México”, por la cual se emplean símbolos religiosos en la propaganda electoral, es recurrente, ya que se distribuyó durante la campaña electoral.

 

No pasa por alto que la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, ya fue delimitada por este órgano de justicia federal electoral, desde el expediente SUP-RAP-032/99, si bien con referencia a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones legales federales, cuyos términos son sustancialmente parecidos a los correlativos locales, particularmente con los del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México. Ahora, para efectos del presente asunto se arriba a lo siguiente:

 

En el artículo 52, fracción XIX, del Código Local de la Materia, se dispone:

 

‘Son obligaciones de los partidos políticos:

 

(…)

 

XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda.

 

(…)’.

 

El análisis del precepto legal mencionado revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda. A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio pero no por ello menos útil para el presente análisis, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados. Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera dejado decidir por sus propios medios.

 

De la mencionada descripción acerca de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando, en el dispositivo legal, se impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirijan al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido. De donde se sigue, entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma se refiere a que los partidos políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.

 

En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos, estriba en que éstos no pueden sustentar sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

 

Así, es claro que, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.

 

Por lo anterior, es claro que la autoridad responsable al resolver el tercer agravio plateado en el juicio de inconformidad respectivo, indebidamente valora y analiza el uso de símbolos o elementos religiosos en la propaganda electoral de la Coalición “Alianza por México”, desplegada en el elección municipal de Huehuetoca, ya que en su análisis en lugar de ser objetivo y escudriñar los efectos de dicha propaganda electoral irregular, respecto de la prohibición de utilizar elementos religiosos en la misma, hace un burdo análisis, en el cual desestima el contenido de las pruebas aportadas, ya que concluye que: ‘...la imagen de la iglesia solo puede ser un símbolo genérico para los agremiados, fieles o creyentes de la religión determinada..., que no se asocia con otros elementos de mayor envergadura como pueden ser el caso de la imagen de una virgen o de un cristo, o la imagen de una cruz como símbolo del cristianismo..., que si bien estamos ante una construcción identificable para algunos como lugar de culto, también estamos ante una construcción arquitectónica que es la representación de un lugar cultural o histórico en el municipio de Huehuetoca’, conclusión de la responsable, que se aparta de los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad; que respecto a la imagen del Sagrado Corazón de Jesús: ‘...que es una composición fotográfica..., que se trata de un calendario de hojas de pared, que con los demás elementos de ornato, se encontraban de manera casual, por ser el lugar donde se tomo la fotografía...’; que en cuanto a la supuesta cita bíblica: ‘... que esta frase dentro del contexto político-electoral cumple con las funciones de carácter estrictamente ético y social..., que no debe ser entendida como parte de un proselitismo que se afianza entre los habitantes católicos del municipio, pues su sentido es muy claro, ya que solo pretende otorgar seguridad y confianza en el candidato...’, análisis por demás erróneo, ya que el órgano de legalidad en lugar de procurar hacer una análisis objetivo de dichos medios convictivos, se esfuerza por ser un defensor de oficio de la Coalición, argumentando sin saber el propósito o fin de la propaganda política con símbolos religiosos, pues en todo caso, para las próximas elecciones estará permitiendo que otros partidos políticos, puedan diseñar estrategias de propaganda electoral con alusiones o símbolos religiosos, con propósitos culturales o de lazos de amistad que de seguridad y confianza entre algún candidato y los electores, es decir, en lugar de que los actores políticos inmersos en las contiendas electorales, respeten el marco normativo para tener unas autenticas elecciones libres, se estará sentando un precedente, que permita violentar la ley, al diseñar propaganda electoral con alusiones o motivos religiosos, pero que tiene trasfondo cultural y de lazos de fraternidad, razonamiento por demás subjetivo y dogmático, que deja en incertidumbre, toda vez que el Tribunal en lugar de analizar a la luz de la legalidad y la razón, se preocupa por justificar la propaganda utilizada por la coalición, independientemente de lo anterior, si la norma electoral, tiene como premisa mayor, el que los partidos políticos, no incluyan dentro de su propaganda electoral, elementos o símbolos religiosos, independientemente, es que el cumplimiento no esta al arbitrio de los partidos contendientes o de sus candidatos; la prohibición es clara y expresa en el Código Electoral, por lo cual, al no estar debidamente analizado la inconformidad que se ha hecho valer, causa agravio a mi representada, al violentarse las normas constituciones y legales que rigen los procesos electorales en el país y en el Estado de México.

 

Finalmente, como lo señale desde un inicio, que la violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-005/2002 y SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil, trece de enero de dos mil dos, veintiséis de junio del dos mil tres, respectivamente.

 

Para acreditar lo antes señalado, me permito ofrecer como medios de prueba, todo lo actuado en el Juicio de Inconformidad J1/12/2006.

 

Segundo Agravio. Causa agravio a mi representado el considerando VIII de la sentencia pronunciada por la responsable, ya que se violentan los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, en relación con los principios rectores del proceso electoral en virtud de que la responsable deja de valorar, en términos del artículo 336, las pruebas ofrecidas referidas a la propaganda negra, distribuida en contra de mi Representada durante el desarrollo de la campaña electoral, desestimando el valor probatorio de las documentales ofrecidas; amen de lo anterior, también la responsable no hace un análisis objetivo de la prueba técnica referente al video cassette que contiene el cierre del Partido Revolucionario Institucional, del cual se desprende nuevamente frases encaminadas a la búsqueda de un Salvador, es decir, con alusiones similares a las de tipo mesiánico, ya que esperan la llegada del Salvador de la opresión, de un Salvador de la injusticia, de un Salvador del Municipio de Huehuetoca, es decir, vuelve a existir la Interrelación de frases mesiánicas de tinte religioso con eventos políticos de solicitud del voto, sin que el órgano jurisdiccional electoral, aplique debidamente la norma, en cuanto a su interrelación de dichas probanzas con las que se ofrecieron por cuanto hace a las de motivos o alusiones religiosas, es decir, no aplica las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en cuanto a la valoración que hace de dichas probanzas y solo de manera dogmática las tiene como no idóneas para acreditar los hechos denunciados, lo cual evidente causa agravio a mi representada, al considerarlos infundados.

 

Tercer Agravio. Causa Agravio a mi representado el considerando IX, ya que violentan los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, los Principios de Legalidad, Certeza, Fundamentación, de Valoración de la Prueba y el de Estricto Derecho, en relación con los principios rectores del proceso electoral en virtud de que al no dar la debida valoración de la presencia de funcionarios federales del “Programa Oportunidades”, esto es, porque se acredito que diversos ciudadanos sorprendieron que en una reunión se agradecía a Salvador Quezada Ortega el apoyo otorgado al Centro de Salud del Barrio de Salitrillo, hecho irregular que quedo debidamente acreditado con las pruebas documentales y técnicas ofrecidas, las cuales las responsable tuvo por desestimadas, ya que según señala de las mismas no se pueden acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos denunciados, razonamiento que se aleja de los principio de la valoración de las pruebas, ya que dicha autoridad jurisdiccional, no advierte que la violación que ha sido denunciada genera una presunción iuris tantum, es decir, no valora en estricto derecho y la luz de la pruebas ofrecidas, la magnitud del vicio o de la irregularidad, ya que en la misma se advierte, no solo la presencias de funcionarios públicos, sino además el uso indebido de dichos recursos federales del “Programa Oportunidades”, que tiene un efecto determinante en el resultado de la votación, porque la coacción del voto y el desvió de recursos en especie o económicos tiene un alcance determinante en el resultado de la votación, es decir, la violación tiene un alcance cualitativo, ya que produce un efecto grave por la violación no solo a las disposiciones electorales contenidas en la norma jurídica, sino que también, en razón de que en la campaña electoral se utilizaron recursos económicos que no encuentran encuadrados en lo que dispone el artículo 60 del Código Electoral del estado de México; ante la gravedad del hecho, la responsable debió de ser exhaustiva en la indagación de la denuncia presentada como documental privada por parte de mi Representada, a fin de agotar los medio de convicción posible y poder concluir que efectivamente, no había uso indebido de los recursos públicos federales, mas que obra en dicho juicio de inconformidad, una documental referente a la investigación que realiza Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, en su carácter de Delegado de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de México, lo cual no realizo en decir la actora, que no puede haber daño alguno, cuando siendo un programa federal, es dirigido por una opción política diversa a la que encabeza Salvador Quezada Ortega, razonamiento por demás ilógico e ilegal ya que en ese presupuesto, todo aquel funcionario federal que incurra en alguna acción ilegal, no puede ser denunciado por Acción Nacional en virtud de que quien gobierna a nivel federal, es de la misma opción política que encabeza mi representada, por lo tanto, ante la lo dogmático de la resolución, viola en perjuicio de mi representa la ilegal resolución formulada por la responsable, pues violenta indudablemente los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que deben regular en la campaña electoral.

 

‘CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO’. (Se transcribe)”.

 

 QUINTO. En el agravio identificado como primero, el Partido Acción Nacional aduce, que contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, sí está plenamente demostrada la utilización de símbolos religiosos en la propaganda utilizada por la coalición “Alianza por México”, lo cual es violatorio del artículo 52, fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México. El actor manifiesta, que también está demostrado el gran impacto de tal propaganda en el electorado.

 

 El agravio es inatendible.

 

 El tribunal responsable adujo en la sentencia reclamada, con relación al tema de la propaganda religiosa, lo siguiente:

 

a. Con relación a las poses del candidato de la coalición “Alianza por México”, en las fotografías no existe base alguna para determinar que se trata de posiciones sacerdotales o de adoración, pues no hay alguna referencia con la que puedan compararse para llegar a tal determinación.

 

Independientemente de lo anterior, el tribunal responsable analizó cada una de las fotografías y concluyó que se trataba de imágenes, que en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, se relacionaban de una u otra forma, con posiciones relativas a ovación, saludo, triunfo, e incluso, una especie de llamada de atención; pero sin que fuera posible asociarlas con una orden religiosa.

 

b. No quedaron demostradas en autos, las condiciones de tiempo, modo y espacio en que supuestamente se hizo uso de la propaganda que el actor denomina religiosa. En ese sentido, la responsable sostuvo que no había base alguna que acreditara de qué forma influyó la propaganda en el electorado, ni mucho menos, el número de electores influidos.

 

c. El hecho de que el nombre del candidato de la coalición (Salvador) se haya impreso con otro tipo de letra a la utilizada en los apellidos, no se puede relacionar de ninguna manera con algún símbolo religioso, pues según el tribunal responsable, “Salvador” es un nombre propio, el cual, únicamente en la interpretación del entonces inconforme, puede relacionarse con la religión.

 

El tribunal responsable adujo también, que dicha interpretación del actor era incorrecta, porque de lo contrario, los partidos políticos tendrían que abstenerse de postular candidatos llamados, por ejemplo, Jesús, Emmanuel, Cristian, Piedad, Encarnación, etcétera.

 

 d. Respecto de la fotografía de la “iglesia” que aparece en la propaganda utilizada por la coalición, la autoridad responsable consideró, entre otras cuestiones, que en dicha fotografía, lo que se observaba era una construcción, sin referencia alguna que permitiera identificarla como una iglesia, o bien, como una construcción perteneciente al municipio, además, el tribunal responsable sostuvo, que la imagen analizada estaba acompañada de otras dos fotografías de diversas localidades geográficas, una relativa a una panorámica del municipio y, otra de una atracción turística del propio municipio, imágenes todas que lo único que pueden llegar a representar son manifestaciones artísticas o de identidad cultural e histórica, mas no alguna referencia religiosa.

 

 e. Con relación a la supuesta imagen del sagrado corazón de Jesús impresa en un tríptico de propaganda de la coalición “Alianza por México”, la autoridad responsable sostuvo que dicha imagen no era perceptible a simple vista, pues la misma se encontraba debajo de una marca de agua, la cual, según el tribunal responsable, se puso con la intención de resaltar los datos principales del tríptico (currículo del candidato). Asimismo, el tribunal local manifestó que, solamente después de un gran esfuerzo visual, podría concluirse que en el tríptico analizado, aunque fuera de forma difusa, lograba verse la imagen del sagrado corazón de Jesús.

 

 Sobre la base de lo anterior, el tribunal local consideró que dicha imagen no se utilizó con la intención de difundir símbolos religiosos en la propaganda de la coalición triunfadora.                

 

 f. Por lo que hace a la supuesta distribución del libro “Documentos para elaborar la historia de la semana santa en Huehuetoca y su relación con el desagüe del Valle de México”, la autoridad responsable concluyó que con los medios de prueba aportados por el entonces inconforme, no se demostraba el hecho señalado, pues las pruebas referidas eran documentales privadas sin eficacia probatoria. Al efecto, la responsable citó diversas tesis relevantes del propio tribunal electoral local.

  

g. Finalmente, por lo que hace al separador de libros, con la frase impresa “No hay amor más grande que el que da la vida por sus amigos”, el tribunal responsable consideró, que aunque se tratara efectivamente de una frase contenida en la Biblia, lo cierto era, que dicha frase, según la responsable, dentro del contexto político, se utilizaba con una finalidad exclusivamente ética y social, pues invita a reforzar lazos de solidaridad entre las autoridades y la ciudadanía.

 

Al respecto, en el presente juicio de revisión, el actor únicamente manifiesta lo siguiente:

 

 1. En toda la propagada de la coalición “Alianza por México”, el nombre del candidato (Salvador) se utilizó con una tipografía distinta a la utilizada en los apellidos (Ortega Quezada), lo cual pudo haber influido en la comunidad religiosa, pues se trata de un nombre mesiánico.

 

 2. En la propaganda de la coalición, aparece la fotografía de un templo religioso de tipo católico (“iglesia”).

 3. En los trípticos, también de propaganda de la coalición referida, está inserta la imagen del “sagrado corazón de Jesús” junto a la fotografía del candidato.

 

 4. Se distribuyó un libro titulado “Documentos para elaborar la historia de la semana santa en Huehuetoca y su relación con el desagüe del Valle de México”, en cuyo interior se encontraba un separador de libros, con propaganda de la coalición, con la frase impresa: “No hay amor más grande que el que da la vida por sus amigos”, la cual es una frase bíblica.

 

 5. En las fotografías utilizadas en la propaganda, las posiciones o poses del candidato de la coalición son sacerdotales o de adoración. 

 

6. La coalición “Alianza por México” no controvirtió en momento alguno, la existencia de la propaganda descrita.

 

En la síntesis anterior se advierte, que el actor no formula agravios relacionados con las consideraciones narradas sustentadas por la autoridad responsable, porque omite controvertir las estimaciones relativas a las posiciones en que fue fotografiado el candidato de la coalición “Alianza por México”; el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; a la finalidad con la que se utilizó la frase en el separador de libros analizado; que la imagen de la construcción que el actor denomina “iglesia” no puede considerarse símbolo religioso porque no hay base alguna que permita identificarla como tal, entre otras cuestiones; a la falta de claridad en la imagen del sagrado corazón de Jesús, así como que no está demostrado, en todo caso, el impacto en el electorado.

 

En efecto, el demandante no dice, por ejemplo, que las actas en las que constan los testimonios ofrecidos, los cuales fueron rendidos ante autoridades municipales, gozan de mayor valor probatorio que el otorgado en la sentencia reclamada o que, es indebido el valor probatorio otorgado a las demás pruebas ofrecidas, o bien, que contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable las actas referidas no son documentos privados; tampoco se afirma, por ejemplo, que la imagen del sagrado corazón de Jesús sí se aprecia a simple vista y que es la imagen principal del tríptico, que la fotografía de la construcción en el folleto es una iglesia, a pesar de no estar identificada como tal, pues de las características que en ella se observan puede llegarse a tal conclusión, etcétera.

 

Si las alegaciones expuestas en la demanda son insuficientes para desvirtuar la totalidad de las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, y como en el presente juicio está prohibido suplir la deficiencia en los agravios, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las consideraciones intocadas deben seguir rigiendo el sentido del fallo; en consecuencia, las alegaciones en estudio son inatendibles.

 

Independientemente de lo expuesto por la autoridad responsable, para desestimar el agravio formulado en el juicio de inconformidad, y de que el enjuiciante omite exponer argumentos relacionados con todas las consideraciones contenidas en la resolución reclamada, esta Sala Superior considera que de los elementos contenidos, tanto en los trípticos, como en los folletos y en los separadores de libros no se advierte, que esté acreditado el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral de la coalición "Alianza por México", como una irregularidad grave que sea determinante para el resultado de la elección impugnada.

 

Si bien en los medios propagandísticos mencionados se observan imágenes de lo que supuestamente son el emblema de la coalición “Alianza por México” y la fotografía del candidato postulado por ella, esto es insuficiente para determinar que se está ante la presencia de propaganda religiosa, pues los elementos que se advierten, lo que ponen de manifiesto de manera evidente, es que el propósito del tríptico, por ejemplo, es dar a conocer el currículo del candidato; el del folleto (en el que aparece la fotografía de la construcción que el actor dice es una “iglesia”) es vincular al candidato con los lugares característicos del municipio y el del separador de libros, precisamente el de un instrumento indicador de la hoja del libro en que se encuentra, sin que haya base alguna para estimar que, la imagen incidental del supuesto sagrado corazón de Jesús o de la construcción que el actor dice es una "iglesia", o bien, la frase impresa en el separador de libros, que se dice bíblica, cambien el propósito del tríptico, del folleto o del separador de libros, como podría ser, por ejemplo, la promoción de un determinado credo religioso.

 

Respecto a la tipografía utilizada en la impresión del nombre del candidato en la propaganda de la coalición, este órgano jurisdiccional estima que contrariamente a lo manifestado por el demandante, no hay base alguna para estimar que se está ante la presencia de propaganda religiosa. Por otra parte, la circunstancia de que Salvador Quezada Ortega escriba su nombre con una tipografía diferente a la de los apellidos, no da lugar a una razón lógica que permita concluir, que necesariamente se hace mención a una deidad. Esto se debe a que puede haber diversos motivos por los cuales se procede de la manera indicada, por ejemplo, la utilización de un recurso nemotécnico, para que el electorado pueda identificar al candidato, recordando su nombre, etcétera.

 

Cabe decir que en autos tampoco obran constancias que acrediten el periodo durante el cual pretendidamente se distribuyeron los medios propagandísticos referidos, ni el lugar o lugares en los que se repartió.

 

Ante tales circunstancias, las afirmaciones del actor sobre la distribución de la propaganda, debieron estar demostradas ampliamente, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, aparte de algunos ejemplares de tales medios de propaganda, en el expediente no obra algún elemento de prueba que evidencie el tiempo o los lugares en que pretendidamente se realizó la distribución.

 

De ahí que, como el ahora actor omitió manifestar las referidas circunstancias atinentes a la pretendida conducta irregular atribuida a la coalición "Alianza por México", así como tampoco aportó medios de prueba suficientes que acreditaran sus afirmaciones, excepto los referidos medios de propaganda y sus propias manifestaciones, es evidente que no puede considerarse incorrecto lo estimado por el tribunal responsable, acerca de que no está demostrada en autos la utilización de propaganda con símbolos religiosos, por parte de la coalición ganadora de los comicios, ni se acredita el supuesto impacto ocasionado en los electores.

 

Por estas razones, los planteamientos analizados son inatendibles.

 

En el agravio segundo, el demandante manifiesta que la autoridad responsable omitió valorar objetivamente y en aplicación de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, el video casete que contiene el cierre de campaña del Partido Revolucionario Institucional, en el cual, según el actor, se advierte que se utilizaron frases mesiánicas. 

 

La alegación es inatendible.

 

El tribunal electoral local consideró, en primer lugar, que la prueba ofrecida tenía un valor probatorio reducido, pues se trataba de una prueba técnica, en conformidad con lo previsto por el artículo 336, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.

 

En segundo lugar, el tribunal consideró que en el video casete referido, lo único que se evidenciaba era un evento público en el que un “orador” al hacer la presentación del candidato de la coalición “Alianza por México”, se refirió a él como “el salvador de la injusticia, el salvador del Municipio de Huehuetoca, antes luchador social, ahora candidato ideal …”. 

 

Asimismo, la autoridad responsable manifestó que tal presentación no podía considerarse de contenido religioso, pues haber utilizado el calificativo “salvador” en referencia al candidato de la coalición, debía entenderse, en todo caso, como una exclamación para atraer la atención de los presentes y hacer referencia a la presencia del propio candidato, o bien, como un halago a su favor, más no como difusión de propaganda religiosa.

 

El Partido Acción Nacional al efecto, manifiesta que en tal acto público se utilizaron frases mesiánicas, lo cual, según el demandante, no fue analizado correctamente por el tribunal responsable.

 

Lo inatendible de la alegación radica en que, si se atiende, precisamente, a las reglas de la lógica y de la experiencia, las cuales se invocan en conformidad con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no hay base alguna para considerar, que utilizar el calificativo “salvador”, palabra que coincide con el nombre propio del candidato, en el momento de presentarlo en público sea con la intención de difundir propaganda religiosa.

Lo anterior, porque si se atiende al hecho de que el video refleja, supuestamente, el cierre de campaña del candidato de la coalición triunfadora en el municipio, simplemente, se aprovechó la identidad entre el calificativo y el nombre del candidato, para presentarlo como un “salvador” político, social o económico del municipio, que es precisamente, la finalidad de todo acto de proselitismo político, es decir, presentar al candidato respectivo, como la mejor opción para el progreso del municipio en cuestión.

 

Además, tampoco debe perderse de vista el valor probatorio otorgado a dicha prueba, por parte de la autoridad responsable, el cual, conforme con el artículo 336 del código electoral local, es reducido.

 

Sobre la base de todo lo expuesto, no existe referencia alguna que permita establecer, que la presentación del candidato de la coalición “Alianza por México” en el cierre de campaña, fue a través de frases mesiánicas, y cuyo objetivo era difundir propaganda religiosa.

 

De ahí lo inatendible de la alegación.

 

Asimismo, en el agravio segundo, el Partido Acción Nacional aduce, que el tribunal electoral local omitió valorar, sobre la base de lo previsto en el artículo 336 del código electoral local, las pruebas relacionadas con la distribución de propaganda negra, por parte de la coalición triunfadora, en contra del partido actor.

 

La alegación es inoperante.

 

En primer lugar, el artículo 336 del código electoral local establece:

 

“Artículo 336. Para los efectos de este Código:

 

I. Serán pruebas documentales públicas:

 

A. La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;

 

B. Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

C. Los documentos expedidos por las demás autoridades estatales y municipales en ejercicio de sus facultades; y

 

D. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

II.  Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relaciones con sus pretensiones;

 

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; y

 

V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente”.

 

En segundo término, la sentencia reclamada, en relación con la supuesta propaganda negra que el partido político actor, dice que fue objeto, el tribunal electoral local, después de transcribir el contenido de los panfletos que supuestamente contenían la propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional y los preceptos normativos que se consideraron aplicables (relativos al concepto de propaganda, obligaciones de los partidos políticos y pruebas en los medios de impugnación) concluyó lo siguiente:

 

- Los panfletos aportados constituyen documentales privadas. En tales documentos, se contiene información denigrante en contra del Partido Acción Nacional.

 

- No hay base algún para imputar la autoría de tales panfletos a la coalición “Alianza por México”.

 

- La coalición “Alianza por México” negó haber ordenado la impresión y distribución de tal propaganda “negra”, por lo que la carga de la prueba correspondía al Partido Acción Nacional.

 

- Las pruebas ofrecidas por el entonces inconforme no resultaron idóneas ni suficientes para demostrar que la coalición “Alianza por México” fue la responsable de la difusión de tal propaganda “negra”, pues se trataba (además de los panfletos) de un testimonio rendido ante el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Huehuetoca y, en aplicación de la tesis relevante del propio tribunal responsable, de rubro “DECLARACIÓN HECHA ANTE SÍNDICO PROCURADOR. SU VALOR PROBATORIO”, tal prueba carece de pleno valor probatorio.   

- Sin embargo, la autoridad responsable consideró el contenido de la prueba referida y estimó que de acuerdo con los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí dichos elementos, tal medio de prueba no aportó algún elemento objetivo que pudiera indicar, aunque fuera de forma indiciaria, la autoría de la producción de los panfletos y su distribución.

 

En contra de tales consideraciones, el actor se limita a manifestar, que el tribunal responsable dejó de analizar las pruebas ofrecidas, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 336 del código electoral local.

 

Como se ve, el promovente no formula agravios relacionados con las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable, porque omite controvertir, por ejemplo, las estimaciones relativas a la autoría y distribución de la propaganda “negra”; al valor probatorio otorgado al testimonio rendido ante el Síndico Procurador del Ayuntamiento, así como la aplicación de la tesis relevante citada.

 

En efecto, el demandante no dice, por ejemplo, que los datos contenidos en los panfletos permiten establecer la autoría de ellos, por parte de la coalición “Alianza por México” o que, el testimonio ofrecido goza de mayor valor probatorio que el otorgado por la autoridad responsable, o bien que están demostradas las condiciones de tiempo y lugar en que se distribuyó tal propaganda “negra”, etcétera.

 

Si la alegación expuesta en la demanda es insuficiente para desvirtuar la totalidad de las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, y como en el presente juicio está prohibido suplir la deficiencia en los agravios, según lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las consideraciones intocadas deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

De ahí que la alegación en estudio sea inoperante.

 

Por último, el actor aduce, que contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, sí se acreditó que diversos funcionarios federales del programa “Oportunidades” fueron sorprendidos en una reunión de apoyo al candidato de la coalición “Alianza por México”.

 

Asimismo, el promovente manifiesta que la autoridad responsable debió indagar sobre la denuncia presentada ante el Ministerio Público, relativa al hecho mencionado.

 

El agravio es inatendible.

 

El tribunal electoral local consideró que no se demostró el hecho mencionado, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

1. Las pruebas aportadas consisten en una video grabación del supuesto evento, un acta administrativa circunstanciada de seis de marzo de dos mil seis, en la que se describe la supuesta agresión que sufrió Arlet Guadalupe González Rojas, al haber sorprendido flagrantemente a funcionarios federales del programa “Oportunidades” en tal evento, la copia simple de la denuncia presentada por la persona mencionada, relativa a la agresión referida, presentada ante el Ministerio Público del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, y la copia simple del documento por el que Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de México informa sobre el inicio de las investigaciones del hecho referido, el cual es posiblemente constitutivo de delito.

 

2. Con las pruebas referidas no se puede tener por demostrado el hecho mencionado, porque el video es una prueba técnica con muy reducido valor probatorio, la denuncia no constituye un elemento objetivo, pues lo único que acredita es que una ciudadana se presentó a denunciar ante el Ministerio Público, la supuesta agresión de que fue objeto, lo cual será sometido a investigación, para determinar, precisamente, la veracidad de la narrado y los restantes medios de prueba son documentos privados con reducido valor probatorio.

 

3. El programa federal social denominado “Oportunidades”, es llevado a cabo por el gobierno federal, el cual en todo caso sería utilizado para hacer proselitismo a favor del candidato del partido en el poder (Partido Acción Nacional), mas no a favor del contrario.

 

En contra de tales consideraciones, el demandante se limita a manifestar que sí está demostrado que funcionarios federales del programa “Oportunidades” llevaron a cabo un acto de proselitismo a favor del candidato de la coalición “Alianza por México”.

 

Como se ve, el promovente no formula agravios relacionados con las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable, porque omite controvertir, por ejemplo, el valor probatorio otorgado a las pruebas ofrecidas al respecto, así como a las consideraciones relativas a cuál es el partido político al en que en todo caso beneficiaría el programa “Oportunidades”.

 

En efecto, el demandante no dice, por ejemplo, que los funcionarios del programa mencionado eran de filiación priísta o bien que, las pruebas ofrecidas gozan de mayor valor probatorio que el otorgado en el fallo reclamado.

 

Si la alegación expuesta en la demanda es insuficiente para desvirtuar la totalidad de las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, y como en el presente juicio está prohibido suplir la deficiencia en los agravios, según lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las consideraciones intocadas deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Además, con la manifestación de que el tribunal responsable debió indagar sobre la denuncia presentada ante el Ministerio Público, no se controvierte en modo alguno lo considerado por el tribunal responsable, porque ha sido criterio de esta Sala Superior, que tales denuncias, no pueden servir de base para tener por demostrado determinado hecho, pues se trata de manifestaciones subjetivas que se encuentran, precisamente sometidas a un proceso de investigación para determinar, en todo caso, la veracidad de lo denunciado.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/12/2006.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido Acción Nacional y a la coalición “Alianza por México”, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, acompañado de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente,  como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA