JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-104/2006 y ACUMULADO

 

ACTORES: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

 

 VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-104/2006 y SUP-JRC-105/2006, promovidos, respectivamente, por la Coalición “Alianza por México” y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quienes se ostentan como sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, Estado de México, contra la resolución de primero de mayo pasado, dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/95/2006 y sus acumulados formado con motivo de los juicios de inconformidad incoados por los promoventes de estos juicios y el Partido Alternativa, Socialdemócrata y Campesina, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El doce de marzo de dos mil seis, se celebraron elecciones en el Estado de México, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez.

 

II. El quince de marzo de este año, el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

El acta de cómputo municipal, contiene los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PAN

82,529

Ochenta y dos mil, quinientos veintinueve

Alianza Por México (PRI-PVEM)

66,479

Sesenta y seis mil, cuatrocientos setenta y nueve

PRD

48,521

Cuarenta y ocho mil, quinientos veintiuno

PT

1,930

Mil novecientos treinta

Convergencia

1,766

Mil setecientos sesenta y seis

Candidatos NO Registrados

232

Doscientos treinta y dos

Votos Nulos

5,492

Cinco mil, cuatrocientos noventa y dos

Votación Total Emitida

206,949

Doscientos seis mil, novecientos cuarenta y nueve

 

III. El veintiuno de marzo del año que transcurre, Roberto Arzate Hernández, representante del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina; Eduardo Limón Rubio, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; Venancio Gutiérrez Villeda y Alfredo Tecontero Montaño, representantes de la Coalición “Alianza por México” interpusieron juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan de Juárez; el primero de ellos, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas; y el segundo y el tercero, contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección de Ayuntamiento del citado municipio.

 

IV. El primero de mayo siguiente el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió los juicios de inconformidad reseñados en el resultando que antecede; desechó por improcedente, el juicio promovido por el Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina; declaró la nulidad de la votación recibida en trece casillas, en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; y al no existir cambio en el ganador, confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

(…)

 

V. Respecto de los expedientes JI/99/2006 y JI/100/2006, la materia se circunscribe a determinar si existieron las violaciones que refieren los actores en su apartado de agravios y si se actualizan las causales de nulidad invocadas en las casillas impugnadas y la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado ele México.

 

VI. Después de un análisis exhaustivo a los medios de impugnación precisados en el considerando anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, en lo medular, los agravios tanto del Partido de la Revolución Democrática como de la Coalición Alianza por México, son similares, de tal suerte y por razón de método, esta instancia se abocará primeramente al análisis respecto de la nulidad de elección prevista en el artículo 299 fracción IV inciso c), alegada por el rebase en el tope de gastos de campaña imputado al Partido Acción Nacional, y posteriormente, al estudio de cada una de las causales de nulidad invocadas por los inconformes, en el orden en que están previstas por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Cabe manifestar, que lanío el Partido de la Revolución Democrática, como la CoaliciónAlianza por México, impugnan con hechos y argumentos similares, las mismas casillas, por ello, el análisis de éstas se realizará de acuerdo al orden indicado en el siguiente cuadro:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

I. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral respondiente;

2581B, 2581C1, 2771C1, 2773C3, 2898B, 2899C1, 2902B, 2902C1, 2902C2, 2905C1, 2907C2, 2908B, 2775B, 2668B, 2598B, 2747C1, 2925C2, 2925C3, 2926C1, 2744C1, 2891C1, 2896B, 2932B, 3035C5, 2941C1, 2634B, 2669B y 2848B.

II. Cuando la .casilla electoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la ley;

2907C3.

III. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente;

2816B, 2817B, 2604C1, 2759C2, 2575C1, 2788B y 2688C1.

VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

2907C3, 2619B, 2619C1, 2624B, 2688B y 2737C2.

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de a votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

2573C1, 2575B, 2576B, 2576C1, 2579B, 2579C1, 2581C1, 2591C1, 2600B, 2600C1, 2601B, 2606B, 2607B, 2612C1, 2626B, 2629C2, 2636C1, 2641C2, 2685C1, 2688B, 2727B, 2735C1, 2750B, 2751C1, 2754B, 2755C1, 2756C1, 2759C1, 2760C2, 2762C2, 2768C2, 2769C1, 2775B, 2786C1, 2787C1, 2801B, 2801C2, 2819C1, 2823B, 2824B, 2831C2, 2035B, 2840C1, 2841C1, 2851B, 2887B, 2889B, 2889C1, 2895C1, 2895C3, 2904B, 2907C2, 2907C3, 2909B, 2910C1, 2933C1, 2916C1, 2925C1, 2925C3, 2932C2, 2937C1, 2937C2, 2941C1, 2953B, 2954B, 2954C1, 2955C1, 2968C1, 2968C2, 2978B, 2979C1, 2980B, 2981C1, 2982B, 2982C1, 2984C1, 2986B, 2995C1, 3009B, 3009C1, 3011C1 y 3026B.

XI. Cuando, sin causa justificada, e escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

2584B, 2584C1, 2771C1, 2773C3, 2898B, 2899C1, 2902B, 2902C1, 2902C2, 2905C1, 2907C2, 2908B, 2775B, 2668B, 2598B, 2747C1, 2925C2, 2925C3, 2926C1, 2744C1, 2891C1, 2896B, 2932B, 3035C5, 2941C1, 2634B, 2669B y 2840B.

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

2579C1 y 2824B.

 

Antes de entrar al estudio de las causales invocadas por los inconformes, cabe hacer mención que respecto de algunas casillas, las documentales públicas originales o certificadas, consistentes en las actas de jornada electoral y/o actas de escrutinio y cómputo, constan en el expediente número JI/99/2006, por tanto, al haber sido acumulados los expedientes JI/99/2006 y JI/100/2006 al JI/95/2006, es pertinente manifestar que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 335, 336, 337, 330, 339 y 340 del Código Electoral del Estado de México, opera el principio general de derecho de buena prueba (adquisición procesal); puesto que las pruebas rendidas por una de las parles, no solo a ella benefician, sino también a las demás. Por lo cual, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con su análisis, la veracidad de los hechos. Sirve de sustento a dicho criterio la jurisprudencia número 49 emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:

 

BUENA PRUEBA (ADQUISICIÓN PROCESAL), PRINCIPIO DE. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 335, 336, 337, 330, 339 y 340, en términos de lo dispuesto por el artículo 2° del Código Electoral del Estado de México y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opera el principio general de derecho de buena prueba, (adquisición procesal); el cual se da cuando las pruebas de una de las partes resultan benéficas a los intereses de la contraria del oferente, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener, con el análisis de las mismas, la veracidad de los hechos y el enlace lógico, jurídico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer; puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella benefician, sino también a las demás partes, hayan o no participado en la rendición de las mismas.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/10/99

RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 1999

POR UNANIMIDAD DE VOTOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/21/2000

RESUELTO EN SESIÓN DE 15 DE JULIO DE 2000

POR UNANIMIDAD DE VOTOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/31/2000

RESUELTO EN SESIÓN DE 19 DE JULIO DE 2000

POR UNANIMIDAD DE VOTOS

 

VII. Como ya ha quedado precisado en el Considerando VI de la presente resolución, este Tribunal, realizará primeramente el análisis respecto de la nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Código Electoral estatal, alegada por los actores debido al supuesto rebase en el tope de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional, para lo cual resulta pertinente transcribir los argumentos que al respecto, señalan tanto el Partido de la Revolución Democrática en el expediente JI/99/2006, como los manifestados por la Coalición Alianza por México’ en el expediente JI/100/2006.

 

En este sentido, en el expediente JI/99/2006, el Partido de la Revolución Democrática refiere en su agravio primero, de manera medular, lo siguiente:

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Municipal de Naucalpan de Juárez, de manera indebida realizó la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría a la Planilla encabezada por el C. José Luis Durán Reveles, no obstante que dicho candidato y el Partido Acción Nacional, rebasaron el tope de gastos de campaña.

 

El superar los topes de gastos de campaña, es causa de nulidad de la elección de Ayuntamiento, atento a lo ordenado por el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México.

 

El legislador en el Estado de México, determinó que el superar los topes de gastos de campaña debe ser considerada una irregularidad de magnitud tal, que amerite dejar sin efectos la elección. Declararla inválida, nula.

 

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la violación a los topes de gastos fijados, implica; la vulneración de distintos principios constitucionales y legales, como sé destacará en la presente demanda.

 

En ese orden de ideas, es importante destacar lo sostenido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el acuerdo número 122 en sesión ordinaria del día 8 de septiembre del año 2005, que establece el tope de Gastos de Campaña de la Elección de Ayuntamiento y Diputados del Estado Libre y Soberano de México:

 

Señalando que de la simple lectura del acuerdo citado, la obligación de la autoridad de establecer topes de gastos de campaña, deriva del mandato expreso del Código Electoral del Estado de México y, a su vez, de diversos principios previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que tienen como fin que existan condiciones de equidad en la competencia electoral, que se garanticen los principios rectores, del proceso electoral y, fundamentalmente, que se respete el postulado constitucional de elecciones libres y auténticas.

 

La obligación expresa de establecer topes de gastos de campaña, deriva de lo dispuesto por los artículos 95 fracciones XXI y XXII y 160 del Código Electoral del Estado de México.

 

Advirtiendo que el artículo 160 del Código Electoral del Estado de México, establece la prohibición expresa para los contendientes en el proceso electoral de diputados, de rebasar los topes de gastos de campaña, fijados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Dicha disposición es una norma de orden público, atento a lo dispuesto por el artículo 1° del propio Código Electoral del Estado de México y, por ende de cumplimiento obligatorio e inexcusable.

 

De hecho, existe la obligación expresa para los partidos políticos de respetar los topes de gastos de campaña, en el artículo 52 fracción XIV del Código Electoral del Estado de México.

 

Adicionalmente, la misma disposición, en sus fracciones II y XI, obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, a sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley y los acuerdos que emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso y abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.

 

De igual manera, señala que los artículos 3°, 5°, 33 y 36 del Código Electoral citado, establecen una serie de obligaciones para los partidos políticos y coaliciones, que en el presente caso se incumplieron, cuando el Partido Acción Nacional superó el tope de gastos de campaña, como ya se acreditó con los propios dictámenes de la autoridad electoral. Dichas obligaciones, en síntesis son las siguientes:

 

a)      En el artículo 3° del Código, se establece que los partidos políticos somos corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral,

b)     En el artículo 5°, se establece la prohibición expresa de realizar actos que generan presión o coacción a los electores,

c)      Por su parte, el artículo 33 del Código dispone que los partidos políticos somos entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

d)     El artículo 36 del Código, establece que los; partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular, debemos ajustar nuestros actos a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los listados Unidos Mexicanos, establece las bases y principios que deben regir en las elecciones en las entidades federativas. Dicho precepto constitucional dispone que: h) Deben fijarse loé criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

 

i)                    Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

Tales obligaciones son ele inexcusable cumplimiento pues, como se ha anticipado, son normas de orden público, pero además por que solo con su estricta observancia puede garantizarse el cumplimiento de los principios que deben regir todo proceso electoral para que éste pueda considerarse democrático, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, asimismo, una serie de bases y principios que deben atenderse en las elecciones que se celebren en las entidades federativas. Fundamentalmente son los siguientes:

 

a) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo debe realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

b) Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral Los partidos políticos nacionales tendn derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

c) La ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Manifestando que las mismas bases y principios son recogidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en los artículos 4, 10, 11, 12 y 35.

 

En el caso de las elecciones del Estado de México, se vulneraron los principios que han quedado destacados, ante el incumplimiento del Partido Acción Nacional de respetar el tope de gastos de campaña.

 

El gasto excesivo y rebase de topes (acreditado por documentales públicas) en que incurrió el Partido Acción Nacional, es público y notorio y, por tanto, no está sujeto a prueba atento a lo dispuesto por el artículo 340, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

En consecuencia en los comicios para renovar al Congreso del Estado de México, el Partido Acción Nacional, utilizó en exceso los medios masivos de comunicación para promocionar a sus candidatos en especial en el caso de José Luis Durán Reveles, y realizó grandes erogaciones para sufragar sus gastos de campana, utilizando recursos públicos e, incluso, financiamiento de origen desconocido.

 

El citado exceso de gastos, propició que el citado partido rebasara el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo 122 de fecha, 8 de septiembre de 2005, para el municipio de Naucalpan de Juárez, fijado en 15’874,466.16 (Quince millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 16/100)

 

Lo anterior se acredita con la simple lectura de tres reportes quincenales (que se ofrecen como pruebas) y del informe final que como consecuencia se acredita un sobre gasto excesivo por parte del Partido Acción Nacional y de sus candidatos y el rebase del Tope de gastos de campaña.

 

De acuerdo al monitoreo realizado por la empresa Monitoreo y Auditoria de Medios S.A. de C.V., contratada para ese efecto por el Instituto Estatal Electoral del Estado de México, el gasto que corresponde a los reportes Quincenales del 28 de Diciembre al 12 de Marzo, por lo que hace al medios electrónicos y escritos, es el siguiente:

 

PAN

Periodo

José Luis Durán Reveles

Costo total

10 enero al 23 de enero de 2006

 

24 de enero al 06 de febrero de 2006

 

 

07 de febrero al 20 de febrero de 2006

$4’902,000.00 (cuatro millones, novecientos dos mil pesos 00/100 M.N.)

$20’740,575.00 (veinte millones, setecientos cuarenta mil, quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.)

$14’713,215.00 (catorce millones, setecientos trece mil, doscientos quince pesos 00/100 M.N.)

 

De acuerdo al monitoreo a Medios de Comunicación Alternos, realizado por el personal de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, del período que comprende del 18 de diciembre del 2006 al 21 de febrero del 2006, el gasto realizado por los candidatos a presidentes municipales, para el municipio de Naucalpan, es el siguiente:

 

PAN

Medio

Cantidad

José Luis Durán Reveles

Costo total

Bardas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como medida 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $105,19 que nos da un precio unitario por barda de $525.95

 

Gallardetes

 

Postes/cartel

 

Espectacular

 

Lonas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como media 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $123.69 que nos da un precio unitario por Lona de $618.45

 

Parabas

 

Transporte público autobús (Calcomanía)

Evento masivo (Templete)

Evento masivo (Enlonado)

Evento masivo (Sonorización)

Evento masivo (Transporte)

Sub-total gastos medios de comunicación alternos

 

 

Sub-total gasto en prensa

 

 

 

Sub-total de gasto en Medios de comunicación electrónicos

 

Total gasto

 

Tope de gastos de campaña

 

Exceso de gasto de campaña

108

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

1407

 

21

 

28

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

1

 

3

3

3

 

2

$56,802.06 (cincuenta y seis mil, ochocientos dos pesos 06/100 M.N.)

$768.03 (setecientos sesenta y ocho pesos 03/100 M.N.)

$11,509.26 (once mil quinientos nueve pesos 26/100 M.N.)

$486,678.78 (cuatrocientos ochenta y seis mil, seiscientos setenta y ocho pesos 78/100 M.N.)

$56,910.06 (cincuenta y seis mil, novecientos diez pesos 06/100 M.N.)

$5,008.00 (cinco mil ocho pesos 00/100 M.N.)

$21,660.00 (veintiún mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.)

$15,942.24 (quince mil novecientos cuarenta y dos pesos 24/100 M.N.)

$4,218.84 (cuatro mil doscientos dieciocho pesos 84/100 M.N.)

$690,566.02 (seiscientos noventa mil, quinientos sesenta y seis pesos 02/100 M.N.)

$127,680.02 (ciento veintisiete mil seiscientos ochenta pesos 02/100 M.N.)

$61’317,351.00 (sesenta y un millones, trescientos diecisiete mil, trescientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$62’135,597.02 (sesenta y dos millones, ciento treinta y cinco mil, quinientos noventa y siete pesos 02/100 M.N.)

$15’874,466.16 (quince millones, ochocientos setenta y cuatro mil, cuatrocientos sesenta y seis pesos 16/100 M.N.)

$46’261,130.86 (cuarenta y seis millones, doscientos sesenta y un mil, ciento treinta pesos 86/100 M.N.)

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO PRI/PVEM

David Parra Sánchez Medio

Cantidad

Costo total

Bardas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como medida 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $105,19 que nos da un precio unitario por barda de $525.95

 

Espectacular

 

 

Gallardetes

 

 

Póster/cartel

 

 

 

Mantas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como media 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $66.75 que nos da un precio unitario por barda de $133.50

 

Lonas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como media 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $123.69 que nos da un precio unitario por Lona de $618.45

 

Transporte público, autobús (forro completo)

 

Transporte público (medallones)

 

Evento masivo (templete)

 

 

Evento masivo (sonorización)

 

 

 

Evento masivo (transporte)

 

 

 

Sub-total gastos de medios de comunicación alternos

 

 

Sub-total gasto en prensa

 

 

Sub-total de gasto en Medios de comunicación electrónicos

 

Gasto Total

108

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

766

 

 

301

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

5

 

 

1

 

 

1

 

 

 

 

1

$35,764.60 (treinta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro pesos 60/100 M.N.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$23,175.18 (veintitrés mil, ciento setenta y cinco pesos 18/100 M.N.)

$39,234.52 (treinta y nueve mil, doscientos treinta y cuatro pesos 52/100 M.N.)

 

$2,462.18 (dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 18/100 M.N.)

 

 

$267.00 (doscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$58,752.75 (cincuenta y ocho mil, setecientos cincuenta y dos pesos 75/100 M.N.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$10,016.00 (diez mil dieciséis pesos 00/100 M.N.)

 

$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.)

 

$7,220.00 (siete mil, doscientos veinte pesos 00/100 M.N.)

 

$4,583.78 (cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos 78/100 M.N.)

$2,109.42 (dos mil ciento nueve pesos 42/100 M.N.

 

$193,585.43 (ciento noventa y tres mil, quinientos ochenta y cinco pesos 43/100 M.N.)

 

 

 

 

 

$177,601.00 (ciento setenta y siete mil, seiscientos un pesos 00/100 M.N.)

$7’968,520.00 (siete millones, novecientos sesenta y ocho mil, quinientos veinte pesos 00/100 M.N.)

 

$8’339,706.43 (ocho millones, trescientos treinta y nueve mil, setecientos seis pesos 00/100 M.N.)

 

PRD

Medio

Cantidad

Hildegardo Basilio Gómez

Costo total

Bardas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como medida 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $105,19 que nos da un precio unitario por barda de $525.95

 

 

Espectacular

 

 

Gallardetes

 

 

Póster/cartel

 

 

Lonas

Toda vez que el monitoreo no establece el promedio de M2, para efectos de esta contabilización, se toma como media 5 metros cuadrados, tomando como base el costo M2 que es de $123.69 que nos da un precio unitario por Lona de $618.45

 

Gasto Total

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

39

 

 

710

 

 

11

$1,577.85 (mil quinientos setenta y siete pesos 85/100 M.N.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

$46,350.36 (cuarenta y seis mil, trescientos cincuenta pesos 36/100 M.N.)

$1,997.58 (mil novecientos noventa y siete pesos 58/100 M.N.)

$5,807.80 (cinco mil ochocientos siete pesos 80/100 M.N.)

$6,802.95 (seis mil, ochocientos dos pesos 95/100 M.N.)

 

 

 

 

 

 

 

 

$62,536.54 (sesenta y dos mil, quinientos treinta y seis pesos 54/100 M.N.)

 

Sosteniendo el inconforme que como se puede apreciar el gasto excesivo realizado por el candidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional, C. José Luis Durán Reveles, que se desprende de las cantidades líquidas reportadas de las documentales anteriormente descritas, excede en la cantidad de $46’261,130.86 (cuarenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ciento treinta pesos 86/100 M.N.) lo que sin duda incide en el resultado electoral dado que ese hecho introdujo elementos que alteraron el normal desarrollo de la elección, con la consecuente transgresión a cuando menos tres principios fundamentales que deben prevalecer en una contienda electoral. Equidad, la legalidad y la transparencia. Lo que necesariamente acarrea la nulidad de la elección en dicho municipio.

 

En tal orden de ideas el tope de gasto de campaña es de $15’074,446.16 (Quince millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 16/100) y derivado de los monitoreos realizados se tiene que el PAN y su candidato gastó en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan de Juárez la cantidad de $62’135,597.02 (sesenta y dos millones ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos 02/100 M.N.) esto es, el PAN y su candidato gastó 2.9 dos punto nueve veces más (casi tres veces $46’261,130.86 (cuarenta y seis millones doscientos sesenta y un mil ciento treinta pesos 06/100 M.N.) de lo permitido en la elección de diputados para el municipio de Naucalpan de Juárez.

 

Lo que deja más que claro el rebasé de topes de campaña. Sin menoscabo de la violación flagrante e indiscutible al principio de legalidad, transparencia y equidad, volviendo la elección que se combate una orgía (Satisfacción viciosa de apetitos o pasiones desenfrenadas) de gastos y violentando en su totalidad el principio constitucional de elecciones libres, auténticas y periódicas que debe regir en materia electoral.

 

Todo lo anterior se vuelve todavía mas grave, porque el mismo Instituto Electoral en el monitoreo realizado por Verificación o Monitoreo, S.A. de C.V., reconoce haber detectado medios alternos de propaganda que denomina como ‘testimoniables’, los cuales estima no son posibles de cuantificar ni estimar su valor de inversión.

 

En el muestreo que se cita en el que realizó la observación y registro de dicha propaganda, la autoridad responsable detectó una gran cantidad de estos medios alternos (testimoniables), que el Partido Acción Nacional utilizó y en consecuencia se rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Ofrezco como prueba, la documental pública, consistente en el ‘Monitoreo de Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos e Internet que realizó el Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de la empresa Verificación y Medios S.A. de C.V. debidamente certificada.

 

Ofrezco así mismo, el original del oficio con el que mi representada solicitó formalmente al Instituto Electoral del Estado de México, todos los testigos que recabó el Instituto Electoral del Estado de México, al realizar el Monitoreo a Medios Alternos de las Campañas, mismos que se encuentran descritos en la Conformación de Bitácoras y Cédulas de Propaganda Electoral’.

 

Toda vez que la promoción en los denominados medios alternos cuantificables’ también constituyen gastos de campaña, deben sumarse al total de lo que la coalición se gastó en medios masivos de comunicación.

 

Con lo anterior, es posible demostrar que el tope de campaña en el Estado de México, fue concebido como un límite elevado, pues el financiamiento para gastos de campaña que recibimos los partidos políticos, es muy inferior al monto máximo que se puede gastar en una campaña en la elección cuya emisión de la constancia y declaración de validez se combate.

 

De ahí que, de una correcta interpretación de lo establecido por los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 299 fracción IV inciso c) del Código Electoral del Estado de México, pueda desprenderse que el rebasar los topes de gastos campaña se estima en la legislación del Estado de México, como una violación muy grave, que amerita nulidad de la elección, con independencia del monto con que éste se pueda rebasar, no solo porque la mencionada irregularidad implica violación a diversos principios constitucionales y legales, sino porque de por sí, el elevado tope de gastos de campaña, provoca que los partidos y coaliciones contendientes realicen un excesivo gasto de campaña, tal y como ocurrió en la elección cuyos resultados se impugnan, por parte del Partido Acción Nacional. Lo que en la especie está perfectamente acreditado.

 

Por otra parte, como se observa, de las prerrogativas aportadas para cada uno de los partidos y/o coaliciones en el Estado de México, el financiamiento es equitativo entre las principales fuerzas políticas de la entidad, lo anterior de la simple lectura del acuerdo 187 ‘Financiamiento Público ordinario y para la obtención del voto a Partidos Políticos para él año 2006’ expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día dieciséis de enero del año dos mil seis, establece el financiamiento para el sostenimiento de actividades permanentes del año 2006:

 

Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades permanentes para el año 2006

 

Partido

Distb. Partidaria 15%

V.V.E.

Proporción Directa V.V.E.

Distrib. Proporcional 85%

Total

PAN

3’952,065.49

997,412

0.3043

40’891,828.24

44’843,893.72

PRI

3’952,065.49

993,443

0.3031

40’729,107.45

44’681,172.94

PRD

3’952,065.49

826,234

0.2521

33’873,884.43

37’825,949.91

PT

3’952,065.49

147,575

0.0450

6’050,269.65

10’002,335.14

PVEM

3’952,065.49

218,073

0.0665

8’940,541.78

12’892,607.27

C

3’952,065.49

94,751

0.0289

3’884,594.95

7’836,660.43

SUMA

23’712,392.91

3’277,488

1,000

134’370,226.50

158’082,619.41

NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

 

 

 

 

Art. 58 fracción III CEEM

2%

 

 

 

 

ASDC

3’363,459.99

 

 

 

 

NA

3’363,459.99

 

 

 

 

PUM

3’363,459.99

 

 

 

 

TOTAL

10’090,379.97

 

 

 

 

GRAN TOTAL

168’172,999.38

 

 

 

 

 

Y que a su vez señala el monto del financiamiento por gasto para la obtención del voto:

 

Financiamiento Público para la Obtención del Voto año 2006

 

Partido

Actividades Ordinarias

Financiamiento para la obtención del voto

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

$44’843,893.72

$89’687,787.45

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

$44’681,172.94

$89’362,345.87

PARTIDO DEL TRABAJO

$10’002,335.14

$20’004,670.27

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

$12’892,607.27

$25’785,214.53

CONVERGENCIA

$7’836,660.43

$15’673,320.87

PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO

$3’363,459.99

$3’363,459.99

SUMA

$161’446,079.40

$319’528,698.81

 

Concluyendo de lo anterior, que las tres fuerzas políticas más representativas del estado o con mayor fuerza electoral se encuentran equilibradas en la proporción de las prerrogativas que se les otorgan, lo que deja en claro que el legislador mexiquense quiso que se otorgara financiamiento proporcional a las fuerzas electorales para buscar la equidad de la contienda y privilegiar la propuesta política por sobre otros elementos, situación que fue violada en el caso que nos ocupa el privilegiarse la utilización de los medios de comunicación en forma excesiva.

 

Las irregularidades señaladas cobran mayor importancia si se tiene en cuenta que el Instituto Electoral del Estado de México tuvo en su poder cinco reportes parciales quincenales de la empresa Verificación y Monitores S.A. de C.V. en los que en todo momento a lo largo del proceso electoral, se le hizo saber del excesivo gasto que estaban realizando ambas coaliciones, sin que realizara acto alguno para que cesaran dichos actos irregulares o para constatar con toda certeza el monto de dichas erogaciones.

 

En el presente caso, al haberse superado el tope de gastos de campaña, es claro que en la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan, no fue respetado el principio constitucional de equidad y, por ende no puede considerarse que dichos comicios sean libres y auténticos, de acuerdo al mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta la importancia que tienen los medios de difusión en las campañas electorales, lo que hace patente la relevancia de que los contendientes en un proceso electoral podamos acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y/o distintos medios de difusión, por la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía.

 

Es así, que en el caso de la elección cuya declaración de validez se impugna, se violó el postulado constitucional de voto libre, si se tiene en cuenta que para que un ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, señalando de manera destacada el televisivo.

 

En el caso que nos ocupa, no se permitió a los electores elegir libremente a su opinión política, derivado del excesivo gasto que realizaron el Partido Acción Nacional y sus candidatos en situación de total inequidad frente a mi representada, la coalición por el Bien de Todos.

 

En el caso, puede además concluirse sin dificultad, que los electores en el Estado de México fueron víctimas de una gran saturación publicitaria en medios masivos de comunicación del Partido Acción Nacional y sus candidatos y funcionarios quienes constantemente realizaron todo tipo de propaganda por más de 3 años, siendo víctimas de inducción y violándose con ello su garantía de libertad del sufragio y, con ello, el principio de elecciones auténticas.

 

Esto además se agrava en el caso que nos ocupa, pues dicha saturación publicitaria no se dio solamente en medios masivos de comunicación, sino en un excesivo gasto en otra clase de propaganda denominada como medios alternos, por el Instituto Electoral del Estado de México, lo cual ha quedado demostrado en el presente agravio.

 

La equidad es un instrumento fundamental que se requiere para lograr una de las finalidades de toda elección democrática, como es la libertad en el ejercicio del sufragio y autenticidad en la elección.

 

En la especie el exceso ostensible en el tope de gastos de campaña, si bien rompe con ese requisito -cumplir con el principio de equidad- ya no puede medirse en forma limitada o aislada, esto es, no se puede atender al cumplimiento de dicho principio en forma limitada, pues queda claramente demostrado que los valores sustanciales sobre los que descansa una elección se ve vulnerado. Esto se robustece si tiene en cuenta que el mencionado requisito de equidad no tiene por objeto la tutela de derechos de los partidos, sino establecer las condiciones que permitan al elector emitir su voto de manera libre, a partir de la información con la que cuente.

 

Debe dejarse en claro que incluso se encuentran rebasados los topes de gastos de campaña y de precampaña incluso como ha quedado acreditado.

 

Tan es así, que incluso tomando en cuenta criterios tanto cuantitativos como cualitativos el rebase del tope de gastos de campaña es de tal modo excesivo que afecto no sólo la celebración de elecciones auténticas y libres, sino que vulneró los principios de legalidad (por el simple rebase) transparencia (por el uso excesivo del costo) y los principios de equidad y certeza, componentes todos estos que se vieron afectados y que ya se señalaron, fueron excedidos de forma por demás determinante.

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal debe tener en cuenta la magnitud del incumplimiento del tope de gastos de campaña. Finalmente, debe decirse que el porcentaje de recursos que de manera excesiva dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes de campaña, le otorgaron una ventaja indebida.

 

Cabe precisar que existe una vulneración directa y plena a los principios tanto financieros como constitucionales en los que está basado nuestro derecho, sobre el gasto de campaña, el asunto tiene tal magnitud, en términos del uso del dinero para la obtención de una ventaja indebida que como se observa se ven vulnerados prácticamente todos los principios rectores en materia electoral.

 

Por otra parte, resalta el inconforme lo señalado por la reforma Constitucional de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis; reforma que no sólo tuvo por objeto fortalecer la democracia de nuestro país, sino también el sistema de partidos.

 

De dicha reforma destaca primordialmente lo siguiente:

 

1.- La intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país pues textualmente se señala:

 

‘Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: La pluralidad partidista; la participación ciudadana; la certeza; la legalidad; la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad de las condiciones de la competencia electoral.

 

Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la Constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. El primer objetivo, es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos misinos y la ciudadanía.

 

Para finalizar este apartado, la iniciativa propone establecer las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos con el objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habrá de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento.

 

Con lo anterior, se pretende sentar las bases para una sana política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, que responda al interés de la sociedad por brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de dichas organizaciones. Ésta política promoverá asimismo una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país’.

 

Como se observa, la certeza, legalidad y transparencia son valores que protegen la reforma que se analiza.

 

El objetivo de que exista transparencia y equidad en las condiciones de competencia, es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.

 

El establecimiento de las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, se realizó con el objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habría de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas de financiamiento. (Respetar entonces los topes de gastos de campaña). Todo esto con el objeto de brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de los partidos políticos, que traerá como consecuencia una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país y fortalecer al mismo tiempo el sistema de partidos.

 

En efecto, el objetivo primordial de dicha reforma electoral consistió principalmente, en transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos y proporcionar un contexto más equitativo en la competencia partidista. Cuestión que en la especie no acontece, pues como ya se señaló el tope de gastos de campaña fue superado ostensiblemente.

 

Adicionalmente a lo arriba señalado, la propaganda desplegada por José Luis Durán Reveles no se ve transparentada y en franco incumplimiento de los Lineamientos de Fiscalización y lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, esto sin menoscabo de que por sí misma, como se observa rebase los topes de gasto de campaña, pues busca con todo propósito maximizarse con otras propagandas levantadas para otros cargos de elección como son la de ayuntamiento, lo que incluso vulnera los principios arriba señalados y hace aún mayor el rebase del tope de gastos de campaña. Situación que genera un agravio al partido, según lo refiere el actor.

 

Por su parte, la Coalición Alianza por México’, en el expediente JI/100/2006, en su sexto agravio refiere, en lo esencial, respecto del presunto rebase de tope de gastos de campaña por el candidato del Partido Acción Nacional, José Luis Durán Reveles, lo siguiente:

 

Me causa agravio bajo el entendido de que en el Estado de México, el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos y Diputados de Mayoría Relativa esta sujeto a principios, reglas e instituciones descritas en el Código Electoral del Estado de México, es obvio que las autoridades electorales, los partidos políticos y ciudadanos deben someter su actuación al arbitrio legal a efecto de dar validez a los actos que generen so pena de declararlos nulos absolutos. El artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el cual a la letra dice: El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de Diputados de Mayoría Relativa en un Distrito Electoral o de un Ayuntamiento de un Municipio.

 

‘FRACCIÓN IV. Son causales de nulidad de elección de Gobernador, de un Diputado de Mayoría Relativa en un Distrito Electoral o de un Ayuntamiento en un Municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría cualesquiera de los siguientes hechos:

 

A)…;

B)...;

C)   Cuando se excedan los topes para gasto de campaña establecidos por el presente 'código.

 

Me causa agravio, la entrega de constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional encabezada por el C. JOSÉ LUIS DIRÁN REVELES, candidato a Presidente Municipal en Naucalpan, en razón de que como es sabido, en fecha ocho de septiembre del año dos mil cinco, el Consejo General, en su sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo número 122, en el cual determinó con toda claridad los topes ele gastos de campaña para el proceso electoral 2005-2006.

 

Es por ello que el artículo 52 de la ley comicial estatal establece en su fracción XIV que es obligación de los partidos políticos respetar los topes de gastos de precampaña y de campaña que se establecen en el presente Código. Como consecuencia de esta obligación que tiene los partidos políticos de respetar los topes de gastos de campaña, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Extraordinaria de fecha ocho de septiembre del año dos mil cinco, aprobó el Acuerdo No. 122 Topes de Gastos de Campaña para los procesos, electorales de Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México 2005-2006 basándose en la facultad qué le otorga la fracción XXI del articulo 95 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra establece: Calcular el tope de gastos de campaña que puedan efectuar los partidos políticos en la elección de Gobernador del Estado y en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos en términos de este Código. Asimismo, el articulo 160 de la ley comicial en comentó establece textualmente que El tope de gasto de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar el 55% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral. Los gastos que realicen loa partidos políticos; o las coaliciones en la actividad de campaña, no podrán rebasar este tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos’. Es así que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la sesión señalada Ut Supra, se aprobó que para el municipio de Naucalpan de Juárez, México, el tope de gastos de campaña sea de 15’874,466.16 pesos, en virtud de contar con un padrón electoral de 655,428 electores. Para el efecto de dar seguimiento al cumplimiento por parte de los partidos políticos de los topes de gastos de campaña, el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 162 establece literalmente que Para atender todo lo relacionado con la prerrogativa del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por este Código en todo lo relacionado a propaganda política; y coadyuvar con la fiscalización de los gastos de campaña, se creará la Comisión de Radiodifusión y Propaganda. La Comisión realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos y candidatos y medir sus gastos de inversión en medios de comunicación. En este último caso, el monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo. La comisión realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en bardas, anuncios, espectaculares, postes, unidades de servicio público y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes. El Consejo General, en uso de las atribuciones que le confiere el aludido articulo 162 de la ley comicial estatal aprobó que fuese la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., la encargada de realizar el correspondiente monitoreo a las campañas electorales de los partidos políticos que contendieron en la elección de miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez. Esta empresa entrega al Instituto Electoral del Estado de México, reportes semanales y quincenales basándose en lo preceptuado por los artículos 66 y 162 del Código Electoral del Estado de México, apegándose estrictamente a los lineamientos y especificaciones técnicas previstas para realizar el monitoreo cualitativo y cuantitativo en los medios, como se acredita con los reportes que la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., entregó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que deberá enviar a éste, órgano jurisdiccional, en los cuales el juzgador se puede percatar perfectamente que el Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal JOSÉ LUIS DURÁN REVELES, rebasaron los topes de gastos de campaña establecidos en el Acuerdo 122 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que como se demuestra con el informe final de la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., que el Instituto Electoral contrató para realizar los monitoreos medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, con el fin de garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos y candidatos y medir sus gastos de inversión en medios de comunicación, realizando su función de la siguiente manera:

 

  Conforme a lo establecido en los artículos 66 y 162 del Código Electoral del Estado de México la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., presenta el reporte final del servicio de Monitoreo de Comunicación de Medios Electrónicos e Impresos para el proceso electoral de diputados y miembros de los ayuntamientos 2005-2006.

 

  El servicio se apega, estrictamente, a los Lineamientos y especificaciones técnicas previstas para realizar el monitoreo cualitativo y cuantitativo en los medios. El reporte final corresponde al periodo del 28 de Diciembre de 2005 al 12 de Marzo de 2006.

 

  El reporte comprende medios locales y nacionales monitoreados, clasificados y analizados durante los siete días de la semana de las 5:00 a las 24:00 horas, conforme a los Lineamientos establecidos.

 

  Sobre la cantidad de Spots pagados, transmitidos por radio, televisión, internet o inserciones en medios impresos, la empresa realiza una estimación de la inversión, tomando en cuenta las tarifas publicadas por el Instituto Federal Electoral y no las negociadas por cada partido político o coalición. Con respecto a lo acordado en la cuarta sesión extraordinaria de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda, el día 12 de enero de 2006.

 

En base al artículo 66, párrafos 4 y 5 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de una Comisión e informará periódicamente al mismo sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral.

 

Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes. El Consejo General publicará los resultados de esta actividad en los principales diarios con circulación en el Estado.

 

La empresa realiza la valoración de la actuación de los medios de la siguiente manera:

 

  El número total de notas emitidas durante el período comprendido del 28 de Diciembre de 2005 al 12 de Marzo de 2006 asciende a 5,106 de las cuales 3,564 (69.80%) se concentran en medios impresos, 974 (19.08%) en radio y 568 (11.12%) en televisión.

 

De acuerdo a los Lineamientos y especificaciones técnicas previstas para realizar el monitoreo cualitativo en los medios, se consideran elementos para evaluar el tratamiento informativo que dan los medios a cada actor político y/o partido en competencia.

 

                Equidad: En general el tratamiento informativo de los medios queda de la siguiente manera: del PAN se publican un total de 976 as (19.11%), del PRD 400 (7.83%), PRl 201 (3.94%), PRD-PT 171 (3.35%) y de otros partidos, y notas sobre las elecciones 745 (14.59%); y resulta favorecida la coalición del PRI-PVEM, de la cual se publican 2613 que representa el 5118% del total.

 

                Objetividad: Se considera que el manejo de información en las notas periodísticas en los medios, se hizo de manera objetiva, ya que el 88.46% de éstas se clasifica como neutras, pues sólo remiten a la información, sin adjetivar ni emitir juicios de valor, el 4.35% se considera positivas y el 7.19% negativas.

 

En el período del 28 de Diciembre de 2005 al 12 de Marzo de 2006 se registraron 44,942 anuncios en medios de comunicación, con una inversión superior a los 377 millones de pesos de la cual, la Alianza por México tuvo 19,233 anuncios, que representan el 45%, seguido por el PAN que tuvo 8,442 (30%) y el PRD 9,245 (9%).

 

En el Distrito Federal se realizó el 76% de la inversión con sólo 13,372 anuncios.

 

Los actores políticos que más anuncios tuvieron son: Luis Miranda Nava (PRI-PVEM), Juan Rodolfo Sánchez (PAN), ambos candidatos para la alcaldía de Toluca; y José Luis Durán Reveles (PAN), candidato a la alcaldía de Naucalpan.

 

REPORTE FINAL DE LA EMPRESA VERIFICACIÓN Y MONITOREO, S.A.

 

El reporte que presenta 10 empresa antes citada, se toma como referencia para determinar que el candidato electo por el Partido Acción Nacional, rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, reporte que será presentado ante la Comisión de Radiodifusión y Propaganda el día 24 de Marzo del año en curso, mismo que incluye los cuatro reportes parciales quincenales, presentados con anterioridad a la Comisión que se menciona.

 

Reporte quincenal que comprende el periodo del 24 de enero al 06 de febrero del año dos mil seis:

 

En este reporte la empresa monitoreo un total de 448 Spots en radio, sin embargo se contabilizaron al candidato a Diputado por el Distrito XXX, Porfirio Durán Reveles, aclarando que estos se manejan por apellido y no se tuvo la certeza de que estos hayan sido para promover el voto a favor de Porfirio Durán Reveles o bien para José Luis Durán Reveles, candidato a Presidente Municipal de Naucalpan, toda vez, que en una actitud ventajosa, los candidatos antes mencionados, realizaron una campaña conjunta, aprovechando su parentesco y ser candidato en el Distrito y Municipio de Naucalpan de Juárez, utilizando en sus Spots la frase ‘Durán y hay que votar por el PAN, con lo cuál, claramente se demuestra una manipulación de la información que realizaron los dos hermanos, que participaron políticamente para la obtención del voto y, evidentemente aprovecharon este esquema para penetrar más en el electorado.

 

De lo anterior, y en virtud de que existió confusión para monitorear estos Spots, se determinó en el seno de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda celebrada en fecha 17 de febrero de 2006, que el total de estos fueran contabilizados a cada uno de los  candidatos y que el partido al que representan se encargaría de hacer las aclaraciones pertinentes.

 

Aunado a lo anterior, el Presidente de la Comisión, Bernardo Barranco Villafán, afirmó que ya qué se habían rebasado los topes de gastos de campaña en el municipio y distrito XXX de Naucalpan, por otro lado y con relación a lo anterior, y considerando las tarifas del Instituto Federal Electoral sobre las cuales se realiza el cálculo de gastos de campaña, Porfirio y José Luis Durán Reveles, candidatos a diputado por el distrito XXX y aspirante a la alcaldía de Naucalpan, respectivamente, han rebasado exageradamente el tope de gastos de campaña establecido; para ambas jurisdicciones; estas cifras deben de ser consideradas como pruebas referenciales pero no definitivas, toda vez que al fiscalizar los gastos erogados por ambos candidatos en sus respectivas campañas se podrá determinar la cantidad exacta que han excedido éstos, criterios que deberá de tomar en consideración la Comisión de Fiscalización del propio Instituto al emitir su dictamen.

 

GASTO TOTAL EN MEDIOS ELECTRÓNICOS E IMPRESOS DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2005 AL 12 DE MARZO DE 2006 EN EL MUNICIPIO DE NAUCALPAN POR EL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL JOSÉ LUIS DURÁN REVELES

 

 

ENERO

FEBRERO

MARZO

COSTO FINAL

PRENSA

2

 

 

$127,680

RADIO

425

1174

396

$61’317,351

TOTAL

427

1174

396

$61’445,031

 

Manifestando además, que es notorio que el candidato a Presidente Municipal de Naucalpan, José Luis Durán Reveles, viola flagrantemente los preceptos legales establecidos, toda vez que como se desprende de los monitoreos efectuado por la empresa ‘Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., en el municipio de Naucalpan, se rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo 122, por; lo que la coalición Alianza por México, solicita a este H. Tribunal Electoral del Estado de México, considere y valore los monitoreos presentados por la empresa antes mencionada, revocando la constancia de mayoría al Candidato Electo José Luis Durán Reveles, por el evidente y exagerado rebase de tope de gastos de campaña.

 

Previo al estudio de la causal de nulidad de elección alegada por la coalición actora, referida al rebase de tope de gastos de campaña, es preciso analizar los pormenores del marco normativo aplicable, realizando un estudio exhaustivo de las disposiciones legales aplicables, teniendo como punto de partida su interpretación gramatical, sistemática y funcional.

 

Una de las principales innovaciones incorporada a la legislación electoral en el Estado de México, es sin duda, el establecimiento de una serie de disposiciones que facultan al instituto electoral del estado, en su calidad de organismo público depositario de la autoridad electoral, para fijar límites a los gastos que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, pueden erogar durante las campañas para las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos. En este marco de creciente pluralidad y competitividad partidista, el propósito fundamental de tales disposiciones, es el asegurar condiciones de equidad en la contienda electoral, de forma que una eventual disparidad en la disponibilidad de recursos económicos entre las distintas fuerzas políticas, no se constituya en un actor determinante en la promoción y captación del voto ciudadano.

 

Con relación a lo anterior, se puede establecer que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

En cuanto a la fijación de dichos techos o límites para gastos de campaña, las disposiciones aplicables parten de lo indicado en los artículos 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos donde se establece de manera precisa, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, fijarán los criterios para determinarlos. Acorde con dicho mandato, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 12, párrafo cuarto, previene que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.

 

Considerando lo dispuesto en los ordenamientos de referencia, el tema de los límites de gastos de campaña, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida, para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al orden normativo electoral que regula el tope para actividades relacionadas con la promoción y captación del voto ciudadano.

 

Bajo este contexto, el Código electoral del Estado de México dispone, en su artículo 160, que los gastos realizados por los partidos políticos o coaliciones en la actividad de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo General del Instituto Electoral Estatal. Precisando además, en su artículo 161, que dentro de los topes de gastos de campaña quedan comprendidos los siguientes conceptos:

 

I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores;

 

II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y

 

III. Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto.

 

Preceptuado en el mismo código comicial estatal, se específica, en la parte final del artículo 160, que no serán contabilizados para los efectos de la determinación de topes de campaña, los gastos que realicen los partidos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones.

 

De modo particular, las reglas locales para fijar el tope de gastos de campaña, se encuentran indicadas en el artículo 160 del código electoral vigente en la entidad. Según se advierte, dicha cantidad será la que resulte de multiplicar el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la capital del estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.

 

Así entonces, los topes o límites a las erogaciones de campaña de los partidos políticos o coaliciones, se basan y sustentan en un criterio objetivo, según lo establece la propia normatividad electoral del Estado de México, pues la legislación precisa que se determinarán en función del tipo de elección, fijándose un monto legal de carácter general, que se multiplicará por el número de ciudadanos de la circunscripción correspondiente a la elección, por lo anterior, se puede advertir que la cantidad varía de acuerdo a los electores inscritos en el padrón electoral y al área geográfica que abarque la elección respectiva. Dicha cantidad es la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, ello se traduce en que el tope de gastos de campaña es un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales, mismo que debe ser respetado por los actores políticos.

 

En este sentido, el código electoral vigente en la entidad, prevé en su artículo 52, fracción XIV, la obligación de los partidos políticos de respetar los topes de gastos de campaña. Tratándose de coaliciones, en el citado ordenamiento, artículo 71, fracción II, inciso c), se establece que en lo referente al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido. Por cuanto a la candidatura común, el artículo 76, fracción III, en cuanto a los topes de gastos de campaña, señala que el límite se fijará para cada partido político que la postule, es decir, en lo individual; por lo tanto, independientemente del modo cómo los partidos políticos participen en la elección respectiva, ya sea en lo individual, como coalición o en candidatura común, se encuentran sujetos a respetar el tope de gastos de campaña que se establezca por la autoridad electoral, en los términos que determina la ley.

 

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código electoral del Estado de México, en su artículo 59, dispone que todos aquellos institutos políticos deben contar con un órgano encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

 

Precisamente, con relación a los informes de gastos de campaña, el artículo 61, fracción II, punto 2) del Código Comicial Estatal, establece lo siguiente:

 

a). Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas para gobernador, diputados locales y ayuntamientos respectivamente.

 

b). Serán presentados a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral.

 

c). El consejo general podrá aprobar hasta dos revisiones precautorias sobre el cumplimiento de los topes de campaña; la primera se realizará a la mitad del tiempo de duración de las campañas electorales; la segunda será realizada en los últimos diez días de la campaña electoral correspondiente.

 

d). El consejo general tomará muestras aleatorias de un veinte por ciento del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre las que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el cien por ciento en la entidad.

 

e). Los partidos políticos en un plazo no menor a diez días previos a la revisión precautoria, deberán ser notificados de los distritos y municipios que resulten sorteados de acuerdo al inciso anterior, acompañando a ésta, la solicitud de la documentación necesaria para efectuar dicha revisión.

 

f). Los resultados que arrojen las revisiones precautorias, serán exclusivamente del conocimiento de la comisión de fiscalización, para ser valoradas al momento de emitir el dictamen de la revisión de los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña. En ningún caso, podrán hacerse públicos, hasta que se rindan los correspondientes informes definitivos.

 

g). Los informes definitivos de gastos de campaña deberán señalar y especificar los montos y tipos de financiamiento que de conformidad con el código, los partidos políticos tengan derecho, así como los conceptos que establece el artículo 161, relativo a los gastos de campaña.

 

Corresponde a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, ser la instancia responsable de la recepción y revisión de los informes anuales y de campaña presentados por los partidos políticos. Se trata de una comisión permanente y especializada del consejo general, con la facultad de solicitar en todo momento a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como elaborar el dictamen y proyecto de resolución conducente para su presentación ante el consejo general citado, quien en su caso, puede imponer las sanciones previstas por la propia ley.

 

Una de las sanciones señaladas por el código electoral vigente en la entidad, es la contemplada en el antepenúltimo párrafo del artículo 61, donde se establece que, en el caso de que algún partido rebase el tope de campaña, oculte o mienta con dolo o mala fe respecto a los datos e informes sobre el origen, monto o gastos realizados en la campaña en se apliquen, el consejo general, previa información al partido y satisfecha la garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubieren obtenido la constancia de mayoría en el proceso electoral respectivo, aplicará las penas que en derecho procediesen, las que podrán incluir la cancelación de la constancia de mayoría.

 

Por su parte, el artículo 355 del ordenamiento electoral local, señala en algunas de sus fracciones, diversas sanciones administrativas a que se hacen acreedores los partidos políticos por no respetar el tope de gastos de campaña, estableciendo entre ellas: multa de ciento cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente en la capital del estado, por incumplir dicha obligación; reducción de hasta el cincuenta por ciento en la entrega de las ministraciones que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, por reincidencia en el incumplimiento; supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución, por incumplir lo dispuesto en el artículo 160 del referido código, precepto jurídico que determina a los partidos políticos el compromiso de no rebasar el tope de gastos de campaña; suspensión del registro como partido político para participar en las elecciones locales, por reincidir en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 citado; y por último, multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido político o coalición rebase el tope de gastos de campaña.

 

Sin lugar a duda, entre los efectos jurídicos sobresalientes, producido por el rebase de tope de gastos de campaña, independiente de las sanciones administrativas a que se hacen acreedores los partidos políticos, es la causal de nulidad de elección invocada por los recurrentes, prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, mismo que establece:

 

Artículo 299. El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

 

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

 

 

c). Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente código.

 

Cabe precisar que el legislador estableció el rebase en el tope de gastos de campaña, como causal de nulidad de elección, por que resulta evidente que el partido político o coalición que utilizó, más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

 

A efecto de actualizar la causal de nulidad de elección en estudio, es preciso que el promovente acredite dos elementos: 1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y 2) que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

Respecto del segundo elemento, cabe precisar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente.

 

Considerando que la determinancia contiene dos aspectos: el cuantitativo y el cualitativo; para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL072/98. Es decir, el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales. Precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de un partido político, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda.

 

En distintas partes de los escritos recursales, tanto el Partido de la Revolución Democrática, como la Coalición ‘Alianza por México’, sostienen que del monitoreo llevado a cabo durante la contienda electoral por la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios, S.A. de C.V., se acreditan los extremos de la causal de nulidad de elección de Ayuntamiento, en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, establecida en el artículo 299 fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México.

 

Por cuestión de método, dado que el único medio de prueba que obra en autos para acreditar el presunto rebase en los topes de gastos de campaña, son los reportes parciales del servicio de monitoreo a medios de comunicación impresos, electrónicos y alternos, este tribunal procederá a examinarlos respectivamente.

 

En primer lugar, debe señalarse que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas, objeto del monitoreo.

 

Siendo procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral, como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

De conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral de la entidad tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos. En el ejercicio de esta actividad, el consejo general se apoya de las comisiones de fiscalización, de radiodifusión y propaganda.

 

Bajo el mismo tenor, en términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la comisión de fiscalización es el órgano técnico encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el consejo general) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) previo acuerdo del consejo general, realizar auditorias (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorias practicadas por los partidos políticos, y 4) las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el consejo general.

 

Por su parte, la comisión de radiodifusión y propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por el artículo 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, los cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.

 

Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el precepto legal citado, como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. En términos de lo indicado por los lineamientos de organización y funcionamiento de la comisión de radiodifusión y propaganda, se establece que el Instituto Electoral del Estado de México podrá auxiliarse, a propuesta de la citada comisión de empresas externas para realizar los monitoreos establecidos en el ordenamiento legal.

 

En el desarrollo del proceso electoral para la elección de diputados a la LVI Legislatura y miembros de los ayuntamientos, el Instituto Electoral del Estado de México contrató los servicios de una empresa a efecto de que se elaborara el monitoreo siguiente:

 

a) Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos e Impresos para el proceso electoral de diputados y alcaldes 2006, cuya realización fue encomendada a la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios; S.A. de C.V.

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código electoral del Estado de México, el monitoreo referido sólo hará prueba plena, cuando con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Precisamente, para entrar a la valoración del monitoreo que obra en autos, conviene destacar lo siguiente:

 

1) El monitoreo en cuestión fue ordenado por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, a propuesta de la comisión de radiodifusión y propaganda, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 66 y 162 del Código Electoral del Estado de México.

 

2) La realización del monitoreo se encargó a Monitoreo y Auditoría de Medios S.A. de C.V., empresa respecto de la cual, la autoridad administrativa electoral determinó, mediante el dictamen de adjudicación respectivo, que había acreditado contar con la capacidad técnica y los conocimientos necesarios para llevar a cabo el servicio para el cual se le contrató.

 

3) Para elaborar el monitoreo, se estableció una metodología en la que se determinó, entre otros elementos, el periodo que comprendería, el universo del monitoreo y la forma de calcular el costo o inversión. Asimismo, se establecieron variables, parámetros y elementos para clasificar, procesar y analizar la información recabada.

 

4) En la ejecución del servicio encargado, se considera que la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V. cumplió razonablemente con la metodología exigida, pues del análisis de sus reportes semanales se aprecia que: I) el periodo del monitoreo abarcó el desarrollo de la campaña electoral, con lo cual se observó el periodo de la metodología; II) el universo del monitoreo concuerda con el establecido al comprender medios electrónicos, impresos e Internet, en los cuales se incluyeron anuncios, spots, promocionales, entrevistas, notas, caricaturas, fotografías, y otros, y III) la determinación del costo o inversión fue realizada conforme a tarifas comerciales, publicadas por los mismos medios en el tarifario de Medios Vyasa o las indicadas por el Instituto Federal Electoral, tal como estaba exigido en la metodología.

 

5) La comparación entre las variables establecidas en el contenido de los rubros del monitoreo, permite considerar que la empresa cumplió razonablemente los criterios metodológicos que se le requirieron, apreciación propia de la autoridad electoral que lo encomendó.

 

Como puede observarse, el monitoreo elaborado cumplió razonablemente con los requerimientos exigidos. De hecho, en el monitoreo de radio, televisión y medios impresos, la empresa observó prácticamente todas las variables que se le exigieron para su elaboración.

 

6) La empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V. entregó los informes establecidos en el contrato de prestación de servicios. De hecho, dio cumplimiento a su obligación de entregar informes cuando le fueran requeridos.

7) En los informes semanales, se aprecia que la empresa cumple con los requisitos mínimos que le exigen, a efecto de cumplir con la finalidad de informar oportunamente sobre los resultados del monitoreo.

 

8) En lo relativo a los informes finales, se observa que presentan razonamientos o fundamentos con base en los cuales la empresa procesó la información obtenida.

 

Con base en lo manifestado, puede estimarse que el monitoreo realizado la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios, tiene una consistencia y congruencia razonable, en lo que respecta a la inversión de los partidos políticos y coaliciones en los medios de comunicación materia del mismo, pudiendo considerarse como indicios de considerable valor. Lo anterior, porque la revisión y verificación de una parte importante de su contenido arrojó como resultado que éste fuera considerado razonablemente confiable y válido.

 

A pesar de lo razonado, debe señalarse que los monitoreos a medios de comunicación elaborados por particulares utilizan tarifas comerciales, al no tener acceso a los costos reales de los impactos propagandísticos objeto del mismo, ni contar con una facultad vinculante para obtener por sí misma la información requerida. Precisamente por ello, dado que el monitoreo es el único medio de prueba que obra en autos para acreditar el supuesto rebase de topes de campaña del Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento, del Municipio de Naucalpan de Juárez, este órgano jurisdiccional, mediante requerimiento de fecha once de abril del año en curso, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México lo siguiente:

 

a) Manifieste si con la información y los elementos con que cuenta o que pueda allegarse, podría determinar el exceso en el tope de gastos de campaña del Partido. Acción Nacional en la elección de Ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, México.

 

b) En su caso, informe la fecha probable para determinar si hay exceso en el tope de gastos de campaña del Partido Acción Nacional, en la elección de Ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, México.

 

Atendiendo el requerimiento, la Secretaría del Consejo General remitió oficio de contestación, de fecha dieciocho de abril del año dos mil seis, el cual se reproduce a continuación:

 

Toluca, Méx., a dieciocho de abril del año dos mil seis.

IEEM/SG/100/06

ASUNTO: Cumplimiento de requerimiento. Juicio de Inconformidad JI/100/2006.

 

LIC. SAMUEL ESPEJEL DÍAZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PRESENTE

 

Por instrucciones del Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 337, 339, 340, y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México, y para dar respuesta: al auto de requerimiento de fecha once de abril del año dos mil seis, correspondiente al Juicio de inconformidad identificado con la clave JI/100/2006, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Los elementos con que cuenta este Instituto Electoral para determinar el posible exceso en el tope de gastos de campaña del Partido Acción Nacional en la elección de ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, México, son los monitoreos, los que constituyen solamente un indicio y no una prueba plena para determinar el probable rebase de tope de gastos de campaña, aunado a lo anterior, cabe mencionar que no se efectuaron revisiones precautorias sobre dichos monitoreos a los partidos políticos y coaliciones que participaron en los comicios del pasado 12 de marzo. Los monitoreos en mención, servirán como referencia una vez que la Comisión de Fiscalización dictamine, en el momento procesal oportuno, lo que en derecho corresponda.

 

Por otro lado, le informo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61, fracción II, apartado 2, inciso b) del Código Electoral del Estado ele México, los partidos políticos y coaliciones tendrán como fecha límite para presentar los informes del origen y monto de los ingresos aplicados a las campañas electorales, hasta el día trece de junio del año en curso asimismo, por Acuerdo Número 207 aprobado por el Consejo General de este Instituto, en sesión extraordinaria de fecha veintidós de enero del año dos mil seis, denominado ‘Lineamientos del Procedimiento de Revisión y Dictaminación a los informes de gastos de Campaña pata Diputados y Ayuntamientos de los Procesos Electorales 2005-2006’, el Órgano Superior de Dirección aprobó en todos sus términos, el proyecto respectivo presentado por la Comisión de Fiscalización, en el que se fija el once de agosto del dos mil seis como fecha en la que dicha Comisión dictaminará lo que en derecho corresponda, respeto de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones participantes en los procesos electorales 2005-2006, para a su vez, someterlo a la consideración del Consejo General.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

 

ÚNICO.- Se nos tenga por presentados en tiempo y forma para dar cumplimiento al auto de requerimiento relativo al juicio de inconformidad señalado al rubro.

 

Sin otro particular, le envío un cordial saludo.

 

‘TU HACES LA MEJOR ELECCIÓN’

ATENTAMENTE

 

LIC. FLOR DE MARÍA HUTCHINSON VARGAS

SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL

 

Como se desprende de la respuesta ofrecida por la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, los monitoreos constituyen solamente un indicio y no una prueba plena para determinar el probable rebase de topes de campaña de un partido político, coalición o candidato. En estricto sentido, servirán como referencia para que la comisión de fiscalización dictamine en el momento procesal oportuno, lo que en derecho corresponda. Dicho de otra manera, con los elementos que obran en autos, no es posible determinar el presunto exceso de topes de campaña del Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Así las cosas, este Tribunal Electoral carece de elementos suficientes e idóneos para pronunciarse sobre un presunto rebase de topes de campaña a cargo del Partido Acción Nacional, en el multireferido Municipio.

 

Corresponde a la comisión de fiscalización del instituto, emitir el dictamen de la revisión que realice a los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña, según lo dispone el inciso f), párrafo 2, del artículo 61 del código electoral vigente en la entidad. Con base en el mismo precepto jurídico, si del análisis que realice la comisión se desprenden conductas sancionadas conforme al código o a otras leyes aplicables, el consejo general notificará al tribunal electoral para los efectos legales conducentes sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones. En el caso de que un partido rebase el tope de campaña, oculte o mienta con dolo o mala fe respecto de los datos o informes sobre el origen, monto o gastos realizados en la campaña, el consejo general, dará previa información al partido y la satisfecha garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría, aplicará las penas que en derecho procediesen, las que podrán incluir la cancelación de la constancia otorgada.

 

En el caso que nos ocupa, no ha sido del conocimiento de este órgano jurisdiccional, la emisión de dictamen alguno respecto al posible rebase de topes de campaña del Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México. De hecho, tal como lo manifestó la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el desahogo del requerimiento arriba aludido, mediante acuerdo doscientos siete emitido por el consejo general del instituto, quedó aprobado el proyecto presentado por la comisión de fiscalización, en el que se fija el once de agosto de dos mil seis, como la fecha en que dicha comisión dictaminará lo que en derecho corresponda, en cuanto a los informes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones participantes en los procesos electorales dos mil cinco y dos mil seis, para a su vez, someterlo a la consideración del consejo general.

 

Toda vez, que el único medio de convicción aportado tanto por el Partido de la Revolución Democrática, como por la Coalición ‘Alianza por México’, en sus respectivos Juicios de Inconformidad, para acreditar el presunto rebase en el tope de gastos de campaña imputado Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, consiste en el monitoreo que ha sido materia de análisis, a juicio de este tribunal, no se demuestra fehacientemente el alegado exceso en el tope de gastos de campaña. A mayor razonamiento, tampoco se logra acreditar que haya sido el factor fundamental que determinó el triunfo de un partido político, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda.

 

Aún cuando se ha estimado al monitoreo que obra en autos como un indicio de considerable valor, por no constituir prueba plena para determinar el probable rebase de topes de campaña alegado, este órgano jurisdiccional estima procedente declarar INFUNDADOS los agravios que hacen valer en este sentido, tanto el Partido de la Revolución Democrática como la Coalición ‘Alianza por México’.

 

(…)

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se DESECHA DE PLANO por notoriamente improcedente, el Juicio de Inconformidad registrado bajo el número JI/95/2006, en términos de los razonamientos expuestos en el Considerando IV de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de los juicios de inconformidad registrados bajo los números JI/99/2006 y JI/100/2000, en términos de los razonamientos expuestos en el Considerando IV de la presente resolución.

 

TERCERO.- Ha sido PROCEDENTE LA VÍA intentada en los Juicios de Inconformidad números JI/99/2006 y Jl/100/2006, promovidos, respectivamente, por los C.C. EDUARDO LIMÓN RUBIO, quien se ostenta como Representante Propietario’ del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; VENANCIO GUTIÉRREZ VILLEDA y ALFREDO TECONTERO MONTAÑO, quienes se ostentan como Representante Propietario y Suplente, respectivamente, de la COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’, ante el Consejo Municipal Electoral número 58 de Naucalpan, Estado de México.

 

CUARTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios de los Juicios de Inconformidad números JI/99/2006 y Jl/100/2006, en términos de los razonamientos expuestos en los Considerandos VIl, VIII, X, XI, XII, XIII, XV, XVI y XVII de la presente resolución.

 

QUINTO.- Se declaran FUNDADOS los agravios de los Juicios de Inconformidad números JI/99/2006 y Jl/100/2006, en términos de los razonamientos expuestos en los Considerandos IX y XIV de la presente resolución.

 

SEXTO.- En consecuencia, SE MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el Considerando XVIII de la presente resolución, confirmándose la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas a la fórmula ganadora por el Consejo Municipal referido.

 

V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, la Coalición “Alianza por México”, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el cinco de mayo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando al efecto, los hechos y agravios que a continuación se transcriben:

 

“CAPITULO DE HECHOS

 

1.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo del presente año, la Coalición ‘Alianza por México’ a través del suscrito, representante suplente debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral No. 58 con sede en Naucalpan de Juárez, México, interpuse Juicio de Inconformidad en contra de los resultados arrojados en el Acta de Computo Municipal que realizara mediante sesión de ese órgano el 15 de marzo del año en que se actúa.

 

2.- La Presidencia de ese Tribunal mediante auto de fecha dos de Abril del presente año en curso, determinó radicar el presente Juicio de Inconformidad, ordenando su registro en el libro respectivo de los propios medios de impugnación, cuyo número de asignación fue el número JI/100/2006 siendo designado como Magistrado Ponente el Lic. Saúl Mandujano Rubio.

 

3.- En fecha 1° de Mayo del presente año, mediante sesión del Pleno el Tribunal Electoral de ese Estado de México, resolvió el juicio de de inconformidad  bajo los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO.- Se DESECHA DE PLANO por notoriamente improcedente, el juicio de inconformidad registrado bajo el numero JI/95/2006, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando IV de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se el (sic) SOBRESEIMIENTO PARCIAL de los juicios de inconformidad registrados bajo los números JI/99/2006 Y JI/100/2006, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando IV de la presente resolución.

 

TERCERO.- Ha sido PROCEDENTE LA VÍA intentada en los juicios de inconformidad números JI/99/2006 y JI/100/2006, promovidos respectivamente por los C.C. EDUARDO LIMÓN RUBIO, quien se ostenta como representante propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; VENANCIO GUTIÉRREZ VILLEDA Y ALFREDO TECONTERO MONTANO quienes se ostentan como representante propietario y suplente, respectivamente, de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, ante el consejo electoral municipal número 58 de Naucalpan, Estado de México.

 

CUARTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios de los Juicios de Inconformidad números JI/99/2006 y JI/100/2006, en términos de los razonamientos expuestos en los considerandos VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XV, XVI y XVII de la presente resolución.

 

QUINTO.- Se declaran FUNDADOS los agravios de los Juicios de Inconformidad números JI/99/2006 y JI/100/2006, en términos de los razonamientos expuestos en los considerándoos IX y XIV de la presente resolución.

 

SEXTO.- En consecuencia SE MODIFICAN los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando XVIII de la presente resolución, confirmándose la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas a la formula ganadora por el Consejo Municipal Referido.

 

Es incuestionable y a todas luces que el magistrado ponente no entró al fondo del estudio en el Juicio de Inconformidad, y que sólo realizó una apreciación personal, motivo por el cual se combate la resolución emitida por el tribunal electoral del estado de México. Correspondiente a los puntos resolutivos con los numerales SEGUNDO Y CUARTO. En virtud de que:

 

Es evidente que el magistrado ponente realizo un estudio subjetivo de los agravios, y que no entró al fondo del estudio de los mismos, ya que estos pudieron haberse encontrado en cualquier parte del escrito y con ello poder hacer una mejor valoración de los mismos y con ello pronunciar una resolución con estricto apego a derecho y al principio de legalidad.

 

Asimismo, es menester mencionar que el magistrado ponente realizó un estudio intrínseco de las pruebas ofrecidas en virtud de que no les dio el valor pleno que por sí solas y que de origen tienen las mismas, ya que éstas fueron expedidas por la comisión de radiodifusión y propaganda, misma que se encuentra integrada por los CC. BERNARDO BARRANCO VILLAFAN a quien se le asignó el cargo de presidente RUTH CARRILLO TELLEZ Y NORBERTO LÓPEZ PONCE consejeros electorales e integrantes de dicha comisión y SERGIO ANGUINO MELÉNDEZ secretario técnico de la misma, los tres primeros consejeros lectorales y el ultimo director de partidos políticos.

 

Cabe mencionar que dicha comisión de radiodifusión y propaganda fue a probada y validada mediante sesión publica celebrada por el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, con el objetivo de darle seguimiento y monitorear las campañas electorales para la elección de diputados y ayuntamientos en el Estado de México.

 

Por lo consiguiente la comisión de radiodifusión y propaganda al no poder por sí sola realizar dichas funciones, mediante una licitación pública se contrató los servicios de la empresa denominada Verificación y Monitoreo S.A. de CV. en virtud de que esta empresa era la que garantizaba mayor seguridad confiabilidad y certeza para que realizara el monitoreo de las campañas electorales para la elección de diputados y ayuntamientos, es menester señalar que todas estas actividades fueron aprobadas por el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México mediante sesiones públicas.

 

Asimismo es necesario mencionar que el magistrado ponente hizo una valoración subjetiva de las pruebas que se ofrecieron en su momento y que tampoco entró al fondo de el estudio de las mismas, pero que sin embargo este mismo reconoce que las pruebas que se ofrecieron para demostrar que el C. JOSÉ LUIS DURAN REVELES candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el municipio de Naucalpan Estado de México rebasó el tope de gastos de campaña, él mismo muestra su conformidad en la resolución que emite el Tribunal Electoral del Estado de México en fojas 52 y 53 en el considerando numero VII que:

 

‘con base en lo manifestado, puede estimarse que el monitoreo realizado por la empresa monitoreo y auditoría de medios, tiene una consistencia y congruencia razonable, en lo que respecta a la inversión de los partidos políticos y coalicionen en los medios de comunicación materia del mismo, pudiendo considerarse como indicios de considerable valor. Lo anterior por que la revisión y verificación de una parte importante de su contenido arrojó como resultado que éste fuera considerado razonablemente confiable y valido.

 

Por lo que podemos decir que el magistrado ponente tuvo que haber realizado un análisis exhaustivo de los medios probatorios que se ofrecieron en el juicio de inconformidad, que le permitieran dar un razonamiento lógico-jurídico antes de emitir una resolución; sirve de referencia la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)

 

Por lo que es importante señalar que derivado de lo mencionado con anterioridad sí existen elementos que nos conlleven a determinar que en efecto el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Naucalpan Estado de México, en efecto rebasó el tope de gastos de campaña y que todas las pruebas ofrecidas en su momento sirven para acreditar que en secuela, el Candidato multicitado transgredió el principio de legalidad; sirve de referencia el criterio de la siguiente tesis relevante que a continuación se menciona la cual, establece que todas las:

 

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. — (Se transcribe)

 

Asimismo es importante destacar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es reconocida como una autoridad electoral que se rige bajo los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD, con lo que podemos deducir que es un órgano que goza de fe pública en los actos que realiza mediante sus sesiones públicas y que todos sus acuerdos emitidos y aprobados hacen prueba plena.

 

A G R A V I O S

 

DESARROLLO DE LOS AGRAVIOS:

 

1.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN GENERAL Y EN MATERIA ELECTORAL:

 

Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

 

a.- la inaplicación de la norma jurídica;

b.- la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c.- la tergiversación de la norma;

d.- la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica, por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.- La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XI-Enero

Página: 263

 

Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales, debe:

1.- realizarse conforme al texto expreso de la ley,

2.- realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica

 

Es decir, se viola el principio de legalidad cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.

 

Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la Máxima Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral, con las tesis que a continuación se citan:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe)

 

Se violó en consecuencia, insistimos, el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren hechos falsos de una prueba existente, más allá de su mismo contenido, contraviniendo su contenido y viendo en ella elementos que no contiene; se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma, cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma.

 

II.- GENERALIDADES EN TORNO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

Visto lo anterior, es conveniente hacer un examen rápido de las disposiciones en materia de la valoración de prueba que son aplicables en la litis natural y en la alzada, y que no lo fueron por las diversas autoridades juzgadoras.

 

En esta materia, los aspectos fundamentales que han señalado, desarrollado y establecido nuestros más altos tribunales, se pueden sintetizar en los siguientes términos:

 

1.- La soberanía del Juez en la apreciación de las pruebas no es absoluta, sino que debe apegarse a las reglas que la misma ley señala para evitar abusos y violaciones como las que en el presente caso se han operado; en este sentido debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia número 1942 establecida por la Tercera Sala y visible en el Apéndice de la Jurisprudencia 1975 Cuarta Parte, página 872, así como la jurisprudencia número 241, visible en la página 672 de los tomos I-II de la Jurisprudencia Civil 1917-1990, Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia número 224 del mismo tomo, páginas 368-369.

 

2.- Las pruebas no es suficiente que sean citadas, sino que deben ser objeto de un serio análisis, que en el caso que nos ocupa no existió tal valoración; para demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, tal y como efecto establece la tesis relacionada con la jurisprudencia número 224 antes citada, visible en el mismo tomo, página 371-372.

 

La apreciación de la pruebas debe hacerse en apego con la ley, en caso contrario constituye una violación de garantías evidente y flagrante.

 

III.- CASOS NOTORIOS DE INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

 

En el caso concreto del considerando VII de la resolución que se combate, estamos en presencia de la indebida valoración de las normas probatorias en la medida en que las pruebas ofrecidas para acreditar la violación legal en materia de propaganda electoral, particularmente el rebase de tope de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional y de su Candidato a Presidente Municipal José Luis Durán Reveles, integradas por cuerpos probatorios correlacionados, como es el caso de pruebas técnicas, para el caso fotográficas, las documentales públicas consistentes en la certificación del Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos e Impresos de las Campañas Electorales 2005-2006, que fue remitido a las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto electoral del Estado de México, del referido documento, se observa, en su página número 44 que el Candidato a la Presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, erogó por concepto de transmisión de 1997 spots en medios electrónicos, la cantidad de $61’445,031.00 M.N., tal y como se observa en la tabla que se presenta en el numeral 4 del hecho numero V de este medio impugnativo, debieron ser valoradas:

 

 De manera conjunta y concatenada;

 Nunca de manera aislada;

 Y nunca estableciendo requisitos que no existen en disposiciones legales vigentes, como señalar que dicho monitoreo sólo hará prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, y la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, es decir la responsable no valoró las pruebas de una manera concatenada para generar convicción, sino que lo hizo de manera aislada, sin tomar en cuenta disposiciones legales como lo son el principio de exhaustividad , legalidad y de acceso a la justicia dejando en estado de indefensión a mi representada.

 

Dichas pruebas no fueron valoradas siguiendo estos criterios, en la medida en que:

 

 El juzgador natural a pesar de admitir la existencia de las citadas certificaciones de autoridad en relación con las pruebas técnicas ofrecidas, expresa que no obstante que la empresa Verificación y Monitoreo, cumplió razonablemente con la metodología exigida, pues de sus reportes semanales se aprecia que la empresa cumple con los requisitos mínimos que le exigen, lo anterior no es suficiente para tener por acreditados los hechos;

 De lo anterior, podemos inferir, tal y como lo advierte la responsable del acto que se combate, que puede estimarse que el monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo tiene una consistencia y congruencia razonable, lo anterior, por que la revisión y verificación de una parte importante de su contenido arrojó como resultado que éste fuera considerado razonablemente confiable y valido.

 

Se recurre para el caso a una ausencia total de valoración de estos elementos de prueba, en aras de la aplicación dogmática y sin mayores razonamientos de una disposición jurisprudencial, que no es aplicable al caso de la manera que se quiere expresar, y que por lo demás contraviene las normas de la más elemental lógica jurídica.

 

Es innegable y no puede razonablemente discutirse el hecho de que en el presente caso, los medios probatorios, en consecuencia, se da una violación a la libre emisión del sufragio garantizada constitucionalmente en lo local en el artículo 10 de la Constitución particular, y en lo federal en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal.

 

Cualquier forma de inducción al voto que transgreda la ley debe tener un efecto negativo en la emisión del sufragio y no solo debe ser sancionada sino que debe conducir a una violación del mismo. Esto está en relación directa con la universalidad, libertad y secrecía en la emisión del sufragio, garantizadas constitucionalmente.

 

Establezcamos respecto de la garantía del sufragio algunas consideraciones esenciales. Como puede apreciarse, la Constitución Política Estatal, tanto como la General de la República establece el principio del sufragio libre. Ello implica la posibilidad de que el ciudadano vote, sin más cortapisa que la expresión de su propia voluntad, por el candidato de su preferencia, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la ley y haya obtenido el registro correspondiente. La libertad de sufragio implica una expresión volitiva en torno de a quién se prefiere para hacerse cargo de una responsabilidad pública. En ese sentido, para que el voto se pueda manifestar libremente, se requiere la conjunción de dos elementos:

 

Ahora bien, la doctrina respecto del sufragio ha sostenido:

 

‘SUFRAGIO UNIVERSAL. Sistema electoral en el que todos los ciudadanos, sin excepción, tienen derecho a expresar su voluntad en un evento electoral. Nótese que aun en el sistema de sufragio universal el derecho a votar está reservado a los ciudadanos. No deja de ser un eufemismo hablar de sufragio universal. Pues en efecto, el sistema de sufragio universal es el que más amplitud da al sufragio, el que más se extiende al derecho al voto, pero ello no impide que se quede sin posibilidad de ejercer dicho derecho una porción importante de la población de un país. De ahí la trascendencia de la distinción entre la población y el Cuerpo Electoral. El sufragio universal, hoy general en todos los países democráticos, fue conseguido después de largas luchas políticas también para las mujeres. (En EE.UU., en 1919; en el Reino Unido, en 1918; en España, con la Constitución Republicana de 1931). La segunda tendencia ha sido de rebajar la edad a partir de la cual se puede ejercer el voto. Actualmente en casi todos los países son ya los 18 años la edad para formar parte del censo de votantes. Constituye una técnica de expresión de la voluntad política de los ciudadanos, un acto político de los gobernados. Se trata de una operación administrativa por su forma y procedimiento, mediante la cual se designan quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos y se manifiesta el criterio del cuerpo electoral con respecto a una medida propuesta o se expresa la opinión de los ciudadanos con voto en un cierto momento con respecto a la política nacional.

 

Concretamente, el sufragio es la participación en el nombramiento de los funcionarios y en la deliberación y decisión de los asuntos públicos. Para ello, el pueblo actúa manifestándose como grupo electoral, como sujeto activo de votaciones, entendiéndose por votación un artificio para el recuento de opiniones y su resolución en una decisión unitaria. Las votaciones suelen expresarse como elecciones que tiene por objeto la designación de los miembros de una asamblea o de quien ha de desempeñar una magistratura, aunque a veces, como el referéndum, puede dirigirse a un objeto distinto: la aprobación o desaprobación de una propuesta (Sánchez Agesta). Durante mucho tiempo se ha discutido si el sufragio es un derecho, un deber o una función, llegándose a la conclusión de que como acto posee las tres cualidades a la vez. Es un derecho en el sentido de que, por principio corresponde a todos los miembros de la comunidad que reúnan todos las condiciones necesarias de capacidad, libertad, e independencia, para poder ejercerlo; como todo derecho a constitucional, el sufragio está reglamentado. Es un deber porque todo el elector que ha adquirido por la constitución y por la ley el carácter de tal, tiene la obligación de emitir su voto, para la formación de los poderes, pues dejar este acto a la libre voluntad del elector sería contrariar la naturaleza de todo gobierno, la necesidad de su existencia y el cumplimiento de los propósitos de la Constitución. Es una función porque es el ejercicio de una actividad como expresión de una voluntad y función pública es decir, de carácter público, porque se dirige a un fin de esa índole; no es una función del estado, sino de los ciudadanos. Aquí la función consiste en un poder conferido a un individuo, investido de la cualidad del ciudadano, para ejercer determinada función pública llamada sufragio (Duguit) y no un derecho natural o una participación individual en la soberanía popular, como tampoco un poder público, como tampoco un poder político o un poder de gobierno, ni una función del cuerpo electoral tomado en su conjunto. La significación de Sánchez Agesta ha sido discutida doctrinalmente. Sus concepciones más importantes son las siguientes:

 

1) La que lo define como un privilegio personal de estamento o clase; es la concepción histórica medievalista.

2) La que lo considera como un atributo de la ciudadanía; posición relativamente clásica, íntimamente relacionada con la doctrina de la soberanía popular, se funda en la declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, en cuanto al derecho del ciudadano a participar en la formación de la Ley como expresión de la voluntad general.

3) La que lo considera como un verdadero poder (Hauriou y Locke).

4) La que lo define como una función del órgano representativo.

5) La que lo define como un derecho personal a participar y ser oído en las decisiones políticas, como reflejo del concepto medieval de que todos deben participar en lo que interesa a todos; es la concepción personalista, que funda el sufragio en la libertad y responsabilidad de la persona. El sufragio se caracteriza por ser: A) Universal, en el sentido de que el cuerpo electoral está compuesto por todos los ciudadanos, sin discriminación de grupos sociales específicos, que cumplen con determinadas condiciones (edad, residencia, etc.), este sistema se opone al de sufragio restringido, o sea, aquel en el cual el derecho electoral se limita aciertos grupos sociales, ya que éstos estén nominalmente enumerados, ya que tal exclusividad radique en las condiciones exigidas (tal era el sufragio censitario, es decir, el basado en la fortuna). B) Directo, lo cual ocurre cuando los electores designan inmediatamente a sus representantes, oponiéndose de éste modo al sufragio indirecto, en el que el cuerpo electoral primario designa a los compromisarios que, a su vez, eligen los representantes definitivos. C) Igual, es decir ‘un elector, un voto con lo cual se opone a cualquier clase de sufragio reforzado, en el que ciertas categorías tiene más de un voto. D) Secreto, con lo que se opone, p. ej., al voto cantado. E) Con la libertad para la presentación de candidaturas, en oposición a los sistemas en que la presentación la monopoliza un partido. (Diccionario de Ciencia Política, Andrés Serra Rojas, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pág.- 1196).

 

Siendo así lo anterior, es claro que la ausencia total de valoración de los elementos probatorios dichos en relación con la aplicación dogmática a infundada de la tesis jurisprudencial que se expresa, conduce a una clara violación del principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, todo ello en perjuicio de la libre emisión del sufragio en los términos que han quedado expuestos.

 

Es claro así mismo que en el considerando VII de la resolución que se combate por este medio, se da una violación flagrante al principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, por las siguientes consideraciones:

 

 Las causales de nulidad deben ser valoradas cuidadosamente en cuanto a los elementos de prueba ofrecidos relacionados con el contenido de éstas, de manera tal que afecten exclusivamente la votación en la casilla. Esto es la regla general que impera en nuestro sistema electoral.

 Sin embargo esta regla general tiene una excepción y es cuando, existiendo irregularidades generalizadas que afecten la validez de la elección, sea necesario valorarlas desde la perspectiva de su incidencia ya no en la votación de casilla, sino en términos de la votación de la elección. Fundamento de lo anterior precisamente el artículo 299 del código electoral del Estado de México.

 

Siendo esto así las causales de nulidad de la elección a que hace referencia la ley electoral invocada por el rebase de tope de gastos de campaña, fueron indebidamente valoradas y analizadas, en un marco de ley a todas luces improcedentes por cuanto, fueron analizadas de manera particularizada, cuando es claro que su efecto en cuanto violación a los principios rectores del proceso electoral exigía su análisis global y concatenado: la no afectación de la votación en casilla, no implica la no afectación para la elección, antes bien, se demuestra precisamente que sí afecta el resultado de la elección, como es claro y notorio, al haber influido de manera cierta en el resultado final de la elección, toda vez que al existir una evidente inequidad en cuanto a los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional y su candidato José Luis Durán Reveles, dio como resultado una desventaja a mi representada, como podrá observarse en el análisis del costo unitario del voto en relación con el costo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para la elección de Ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, siendo a todas luces determinante para el resultado de la elección.

 

Es claro en consecuencia que en el presente caso estamos en una violación flagrante del principio de legalidad, por indebida, ilegal y a todas luces violatoria de garantías constitucionalmente contempladas, de los elementos probatorios y convictivos ofrecidos en la presente causa, lo cual respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar en la resolución correspondiente, con todos los elementos de convicción legales.

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO: el considerando VII en relación con el resolutivo CUARTO de la resolución que se combate, mediante el cual se declaran infundados los agravios de los juicios de inconformidad números JI/99/2006 y JI/100/2006 acumulados, violan en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, al menospreciar la trascendencia de los actos violatorios de ley que se presentan en la etapa preparatoria de la propia jornada electoral, por las consideraciones que se expondrán.

 

FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: se violan en nuestro perjuicio los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que se expondrán.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

I.- LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA JORNADA ELECTORAL:

Hablar del proceso electoral, como un todo requiere de algunas precisiones que si bien relacionadas con la norma jurídica aplicable al caso o casos, va más allá de ella y busca en el sustrato doctrinal de la misma, muchas veces, la respuesta adecuada a las interrogantes que puedan surgir. En tal sentido, hemos creído conveniente establecer algunas consideraciones doctrinales previas, al efecto de delimitar con precisión la materia con la que operamos en este caso.

 

Se ha dicho, que ‘en tanto institución política, CUYO ejercicio debe ser organizador el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del Estado se logra con su emisión, y la calificación que rehace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio’.- (El Nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, págs. 33-34).

 

Lo anterior concuerda claramente con otros autores en el sentido de dejar claramente establecido que: ‘En la base de este estudio se encuentra la preocupación de que los procesos electorales deben ser jurídicamente regulados y políticamente conducidos como los medios legales para conocer la auténtica voluntad del pueblo, titular, esencial y original de la soberanía nacional, entre cuyos atributos figuran la potestad de elegir la forma de gobierno que estime más adecuada y la elección de quienes deben ocupar, por votación, los puestos públicos’ (Presentación de la obra ‘Derechoy legislación electoral’, Centro de Investigaciones interdisciplinarias en humanidades de la UNAM, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1992)

 

Es decir, el proceso electoral, en primer término, es eso, un proceso. Un ‘conjunto adminiculado’ o concatenado DE ACTOS, a efecto de permitir la adecuada recepción, valoración y cómputo del sufragio. En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: ‘serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos’, (obra cit., México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pág. 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado ‘sistema electoral’, al que el mismo autor define como ‘los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos…’.

 

Siendo esto así, es claro que nuestra legislación es perfectamente congruente con doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas, parte de la Ley Electoral vigente en el Estado de Jalisco.

 

Interesa en consecuencia resaltar los siguientes aspectos a título de conclusión parcial:

a.- El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto;

b.- La concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado;

c.- Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de estos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de éstos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se considere que tales tienen una etapa para la revisión, pero mas aun cuando se desprende de los hechos públicos y notorios y de las pruebas mismas que los actores, en el caso que nos ocupa Partido Acción Nacional y su candidato José Luis Durán Reveles rebasaron el tope de gastos de campaña generando un clima de inequidad durante todo el proceso electoral en su conjunto, vulnerando la normatividad electoral y de la cual el órgano encargado de impartir justicia desestima tales actos al no valorar las pruebas aportadas por mi representada, que si bien es cierto que los partidos políticos tienen un plazo especifico para entregar sus informes de campaña, también lo es que de las pruebas aportadas se infiere a todas luces que dicho partido y su candidato rebasaron el tope de gastos de campaña que se traduce legalmente en la nulidad de la elección, es decir, aun cuando se estuviera al plazo que la ley prevé para tal efecto, quedo demostrado que se rebasaron los topes y que de resultar un gasto mínimo dentro del plazo fijado existiría una obscura e ilegal justificación de los gastos, es decir derivado de dichos informes el tope de gastos ejercido por el Partido Acción Nacional y de su candidato José Luis Durán Reveles tendería a subir y no a bajar, por lo que el a quo debió haber practicado las diligencias para mejor proveer y no decir de manera contradictoria que se aplicó el recto raciocinio y la sana lógica.

 

Lo anterior considerando que el mismo Tribunal Electoral del Estado de México interpreta de manera indebida al resolver en dicha resolución, de manera distinta a un caso similar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el SUP-JDC/164/2005 en donde ordena al Instituto Electoral del Estado de México que realice la investigación sobre rebasar los topes de campaña de manera completa y eficiente, en tiempo oportuno para que el Tribunal Electoral del Estado de México pueda valorar la causal de nulidad por exceder los topes de campaña y pueda salvaguardar el principio de equidad, pero de manera opuesta en la resolución mencionada el Tribunal Electoral del Estado de México toma como validos los plazos que el Código Electoral del mismo Estado establece en su artículo 61 que el mismo Instituto Electoral le reporta, lo que es un error pues la autoridad electoral tiene la facultad de ejercer su facultad de fiscalización en todo momento y no puede aplicar dichos plazos pues haría nugatoria la causal de nulidad por exceder los topes de campaña pues los informes que presenten los partidos y el plazo de revisión de dichos informes harían nugatorio garantizar el principio de igualdad de la contienda y podría llegarse al absurdo que se dictara dicha resolución de investigación después de la toma de posesión de las autoridades que rebasaren los topes de campaña.

 

Visto lo anterior, queremos ampliar las conclusiones anteriores para ir centrándonos en la materia que nos interesa:

 

En este orden de ideas adquiere importancia citar un fundamento jurisprudencial esencial en la materia:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).- (Se transcribe)

 

De lo anteriormente expuesto tenemos que de acuerdo a las anteriores jurisprudencias, es posible concluir:

 

a.- Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades graves consistentes específicamente en violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral;

 

b.- Para que tal causal se actualice, debe demostrarse:

1.- Que los elementos origen de la impugnación fueron determinantes para el resultado de la elección; y

2.-Que la función electoral y en consecuencia los actos de preparación y desarrollo del proceso son competencia exclusiva de la autoridad electoral.-

3.- Que las autoridades en consecuencia, fueron las responsables de las violaciones normativas origen de tales irregularidades.

 

La información solicitada es determinante para el resultado de la elección de conformidad con los ejercicios que demostramos a continuación de cómo podría cambiar el resultado de la elección.

 

Al aplicar el mismo ejercicio que utiliza la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar el carácter determinante cualitativo de cambio de ganador por exceder el gasto de tope de gastos de campaña, como en el caso del asunto de la elección del delegado de la delegación Miguel Hidalgo (SUP-JRC-402-2003):

 

‘En el caso concreto, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable indebidamente anuló la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, toda vez que, para analizar el aspecto determinante del rebase a los topes de gastos de campaña del Partido Acción Nacional, se basó en elementos que infringen el principio de certeza.

En efecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, después de exponer algunos argumentos en relación con la propaganda electoral a la que se destinó el exceso de aquellos gastos, consideró como elementos objetivos, para la anulación de la elección: el financiamiento otorgado a los institutos políticos que participaron en la elección, el monto del tope de gastos de campaña y el costo unitario del sufragio.

Así, el estudio realizado por la autoridad enjuiciada se centró en los elementos siguientes:

a) El financiamiento público de los partidos políticos en el Distrito Federal, para gastos de campaña.

b) La relación entre los topes de gastos de campaña, el padrón electoral y el listado nominal de electores, para determinar el costo del voto contemplado para la Delegación Miguel Hidalgo.

c) La relación del tope de gastos de campaña con la votación emitida, para determinar el costo del voto emitido en la Delegación Miguel Hidalgo.

d) La relación del costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de cumplimiento del tope de gastos de campaña.

e) La relación entre el porcentaje de incumplimiento del tope de gastos de campaña por el Partido Acción Nacional y la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar.

f) La relación costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de incumplimiento del Partido Acción Nacional.

Del análisis de estos elementos, el Tribunal enjuiciado determinó que el veintiséis punto setenta por ciento de recursos que de manera excedida dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes de campaña, le otorgaron una ventaja indebida equivalente a diez mil votos aproximadamente, sobre el Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el segundo lugar en el proceso electoral de dos mil tres para renovar la jefatura delegacional en Miguel Hidalgo y que, por tal motivo, estaban cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 219, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal.

De lo antes resumido se advierte que las premisas en que se sustentó el Tribunal enjuiciado fueron las siguientes:

1. Que el ‘costo por voto’ del Partido Acción Nacional es de treinta y ocho pesos con tres centavos, mientras que el del Partido de la Revolución Democrática es de treinta pesos con noventa y un centavos.

2. Que si ambos partidos hubieran gastado la misma cantidad de dinero, en cualquier circunstancia el Partido de la Revolución Democrática habría obtenido más votos que el Partido Acción Nacional.

Estas consideraciones de la responsable resultan inexactas, porque parte de la idea de que el Partido de la Revolución Democrática sí se sujetó a los topes de gastos de campaña, lo cual, al momento de dictarse la sentencia reclamada era una cuestión incierta, pues todavía no estaba determinado que efectivamente se haya sujetado a tal límite, ya que existía una investigación respecto del presunto rebase de ese tope, en virtud de la solicitud formulada por varios partidos políticos, entre ellos el ahora promovente, a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal. De modo que, todos los ejercicios que realizó, al estar sustentados en la mencionada premisa, es indudable que no pueden considerarse válidos. Así es, teniendo como base la relación de proporción entre los gastos realizados y los votos obtenidos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal obtuvo el supuesto ‘costo del voto’ en relación con el Partido Acción Nacional, tomando como base la cantidad de dos millones siete mil doscientos cinco pesos con treinta y ocho centavos, la cual dividió entre los cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete votos obtenidos por ese instituto político; mientras que respecto del Partido de la Revolución Democrática la base consiste en la suma que fue fijada como tope de gastos de campaña es decir, un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos, misma que divide entre los cincuenta y un mil doscientos cuarenta votos obtenidos por ese otro partido político.

De esta manera, el órgano jurisdiccional responsable, concluyó que el costo del voto para el Partido Acción Nacional debía fijarse en treinta y ocho pesos con tres centavos, mientras que para el Partido de la Revolución Democrática el costo sería de treinta pesos con noventa y un centavos.

Con apoyo en ese supuesto costo del voto para cada partido político, el Tribunal responsable procedió a realizar operaciones aritméticas para determinar, por una parte, cuál hubiera sido el número de votos que habría obtenido el Partido de la Revolución Democrática de haber dispuesto de los mismos recursos que el Partido Acción Nacional, y por otra, cuál habría sido el resultado si este último instituto político hubiera cumplido con los topes de gastos de campaña.

Sin embargo, si como se acredita con la copia certificada del acuerdo ACU-692-03, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veinticuatro de septiembre del año en curso, dicha autoridad electoral concluyó que el Partido de la Revolución Democrática también rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, y en una cantidad mayor que el Partido Acción Nacional, pues se le detectó un excedente de cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y un pesos con veintisiete centavos, es inconcuso que sería insostenible la base en que se sustentó la responsable para realizar los cálculos que la llevaron a determinar que el exceso en el tope de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional había sido determinante para el resultado de la elección.

En efecto, tomando en cuenta lo resuelto en el acuerdo ACU-692-03, y partiendo de la misma base que la responsable y, teniendo en consideración la afectación que pudo haber sufrido, también el partido político que obtuvo el tercer lugar en la elección que se revisa, los resultados de las operaciones que realizó serían distintas, según se muestra en los siguientes cuadros.'

 

El ejercicio aplicado a las elecciones municipales en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México es el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

VOTACIÓN

GASTOS DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO: TOTAL DE GASTO/VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS

PAN

82,529

61’445,031.00

744.52

PRI (1)

66,429

8’146,121.00 (gasto efectuado)

122.62

DIFERENCIA

16,100

53’298,910.00

621.90

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

VOTACIÓN

GASTOS DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO: TOTAL DE GASTO/VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS

PAN

82,529

61’445,031.00

744.52

PRI (2)

66,429

15’874,466.16 (gasto efectuado)

238.96

DIFERENCIA

16,100

45’570,570.00

505.56

 

*Desarrollamos en dos hipótesis una con el PRI (1) y otra con el PRI (2) debido a que en la primera se refiere al gasto realmente efectuado por el PRI en Naucalpan cantidad que no excedió el tope de campaña; y en el caso de la hipótesis que desarrollamos es la del PRI (2) que corresponde aplicamos le aplicamos el tope de gastos de campaña. Por lo que concluimos que si el carácter determinante se presenta en la hipótesis PRI (2) a mayor abundamiento sería en el PRI (1)

 

A.- En el caso de que el Partido de la Revolucionario Institucional hubiera dispuesto de los mismos recursos que el Partido Acción Nacional, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

61’445,031.00

744.52

82,529

PRI

61’445,031.00

238.96

257,135

 

B.- Asimismo, en el caso de que el Partido Acción Nacional hubiera dispuesto los mismos recursos que el Partido Revolucionario Institucional, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

744.52

21,321

PRI

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

238.96

66,429

 

C.- Ahora bien, en el caso de que ambos partidos políticos hubieran cumplido con el tope de gastos de campaña, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

744.52

21,321

PRI

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

238.96

66,429

 

D.- Recapitulando los cuadros A, B, y C se resume de la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN CON EL GASTO DEL PAN

VOTACIÓN CON EL GASTO DEL PRI

VOTACIÓN CON EL TOPE DE GASTOS

PAN

82,529

82,529

21,321

21,321

PRI

66,429

257,135

66,429

66,429

 

Como puede observarse en todas estas hipótesis el PRI obtendría el triunfo, por lo que es de suma importancia la respuesta del Instituto Electoral del Estado de México para que pueda garantizarse no solamente derechos fundamentales políticos electorales como el de derecho de petición, garantía de igualdad en la contienda electoral, acceso a la justicia, imparcialidad de las autoridades electorales, legalidad, justicia pronta y expedita y como consecuencia de la relación de estos derechos el derecho de ser votado.

 

En este orden de ideas una violación en la etapa preparatoria de la elección, incide necesariamente en la jornada electoral, como se ha demostrado de manera sobreabundante en casos y resoluciones emitidas por su autoridad, como son las de Tabasco emitida el 29 de diciembre de 2000 y la más reciente de Ciudad Juárez.

 

Al no darles el valor que se deriva de su interrelación y concatenación a las pruebas aducidas, es claro que la autoridad electoral no solo causa un perjuicio a mi representada, sino que lo causa al proceso mismo, más allá de cualquier otra consideración, por cuanto implica una violación clara y flagrante al artículo 337 de la ley de la materia, que no solo la obliga a valorar estas pruebas dentro de los criterios expresados, sino de manera interrelacionada, como el conjunto de elementos que debe producir convicción en el juzgador, lo que no hizo, mas aun cuando tales circunstancias no solo del dominio publico municipal sino estatal y federal, por lo que el juzgador debió:

 

1. hacer una valoración concatenada y amplia de las pruebas aportadas, para arribar a la convicción citada en el articulo a que hace referencia el párrafo que antecede, debiendo considerar en todo caso el principio de exhaustividad para arribar a un elemento de convicción bastante y suficiente para crear convicción plena y poder así aplicar principios, tales como la lógica, la sana critica y el recto raciocinio situación que en la especie no se realizó y mucho menos en la especie se actualiza.

 

Por lo que es importante destacar que se establece con precisión la lesión que origina a la coalición Alianza por México el hecho de que el C. JOSÉ LUIS DURÁN REVELES Candidato a Presidente Municipal, Postulado por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Naucalpan, haya transgredido el Principio de Legalidad establecido en los artículos 52 fracción IV y 299 fracción IV inciso c) del Código Electoral del Estado de México en virtud de que REBASÓ EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA establecido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para la elección de ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan Estado de México, como disposición expresa que los partidos políticos deben de respetar el tope de gastos de campaña de Campaña, bajo ese tenor y con las pruebas ofrecidas es motivo para que se declare la nulidad de la elección en dicho Municipio.

 

Por lo que en tal virtud el agravio se da desde el momento en que existe inequidad entre los candidatos, partidos políticos y coaliciones que sí fuimos respetuosos de lo que establece la norma legal en materia electoral para el estado de México; el hecho de que el multicitado candidato postulado por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Naucalpan, haya utilizado mayores recursos económicos de los permitidos para la promoción de su candidatura y para la obtención del voto a su favor.

 

Máxime cuando tales hechos dejaron en clara desventaja a los candidatos contendientes en virtud de que los Topes de Gasto de Campaña fueron determinados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sin embargo, es público y notorio que el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, transgredió lo estipulado por los artículos 52 fracción IV, encuadrándose en lo establecido por el artículo 299, inciso c) fracción IV del Código Electoral del Estado de México, toda vez que rebasó de manera arbitraria y clara dicho Tope de Gastos de Campaña, cabe redundar que el propio Presidente de la Comisión de Radiodifusión y de Propaganda el C. BERNARDO BARRANCO VILLAFAN, dio a conocer en la etapa de preparación del proceso electoral a la ciudadanía el exceso de gastos de campaña por parte del candidato a presidente municipal C. JOSÉ LUIS DURÁN REVELES postulado por el Partido Acción Nacional y que ya había rebasado dicho candidato.

 

Situación que de acuerdo a lo establecido por el artículo 331 del Código de la materia, el Tribunal Electoral tuvo que haber solicitado para un mejor proveer los expedientes respectivos relacionados con el monitoreo de campañas electorales en relación al tope de gastos de campaña haciendo uso de la envestidura que la Ley le faculta y confiere, atendiendo a ello, es necesario precisar que como Tribunal de Legalidad, debe dar estricto cumplimiento a disposiciones legales que lo rigen y a los Principios General del Derecho, es así que las normas del Código Electoral del Estado de México son disposiciones de orden público es decir, de carácter obligatorio su aplicación y no están a consideración de la convención de algún interés particular. Por lo que es de considerarse que el Consejo General tenía la obligación de haber remitido al seno del Tribunal Electoral del Estado de México, y que éste a su vez el haber exigido el expediente correspondiente en los términos que se encontrara para un mejor proveer de la resolución que hoy se combate.

 

La vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’.

 

Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando IV, VII concluye:

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, el monitoreo referido sólo hará prueba plena, cuando con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En el caso se advierte derivado del estudio el órgano jurisdiccional de origen, que éste realizó una indebida justipreciación y análisis de los agravios esgrimidos en el escrito inicial de juicio de inconformidad, en atención a que como se desprende que la causa de pedir, y la pretensión en el mismo además de que las violaciones reclamadas son al efecto determinantes para el resultado final de la elección.

 

Encontramos a este efecto que Determinante, de acuerdo a lo consignado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo es el participio activo del verbo determinar y así mismo por ende tenemos algunas de las acepciones de este verbo tales como ‘Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra’.

 

En ese contexto, encontramos la existencia de una relación lógica de causa a efecto, para estar en posibilidad de considerar que el resultado de la elección impugnada dependió en su totalidad de la violación a lo que es considerado como topes de gasto de campaña.

 

Ante esto nos encontramos con una violación considerada por la ley en la materia como determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el caso que atendemos lo fue en su momento para el resultado de la elección, así las cosas el acto estimado conculcatorio fue la causa y motivo suficiente que generó en el cambio sustancial en el curso de ese proceso y derivando como consecuencia en el resultado observado de los comicios impugnados.

 

El carácter de determinante en especie responde primordialmente al objetivo de llevar al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, mismos que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Ahora bien, se estima satisfecho el requisito de la determinancia, porque la controversia trata sobre el rebase en el tope de gastos de campaña, lo cual evidentemente puede influir en el resultado de los comicios, por lo que es claro que en el caso se surte el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, vale la pena destacar que en la resolución combatida no encontramos razonamientos que se sustenten en elementos de convicción objetivos y verificables suficientes para desestimar los agravios que nos ocupan y si por el contrario es evidente la actitud del tribunal de evadir, no sólo su responsabilidad de razonar en términos de las pruebas, sino también de entrar al estudio de las pruebas que se relacionan con los hechos que sustentaban los agravios hechos valer. Con dicha actitud el tribunal del conocimiento, incumplió su alta responsabilidad de velar el cumplimiento puntual, así como cabal de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso electoral, entendido éste no únicamente como el desarrollo de la jornada electoral, sino como todas y cada una de las etapas que en términos de ley lo conforman.

 

Así las cosas el Tribunal de origen determinó en base al informe rendido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mismo que refiere en el considerando VII a foja 54 que por ser de carácter técnico y lo apremiante del tiempo no era posible proceder a su desahogo y que su perfeccionamiento no era determinante para modificar, revocar o anular el acto que se reclamaba en el recurso; resultando así evidente una violación procesal judicial-electoral que repercute en violación al principio de exhaustividad que debe prevalecer en todo procedimiento judicial en materia electoral; siendo que a juicio de este tribunal dicha probanza pudo ser idónea y eficaz para acreditar los elementos constitutivos de la causal prevista en el articulo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE.— (Se transcribe)

 

En atención a lo ya mencionado con anterioridad es claro y preciso que se a violentado la norma jurídica, al momento de que el Tribunal Electoral de el Estado de México emitió la resolución que hoy se combate, toda vez que existió flagrante violación a la norma electoral por parte de dicha autoridad antes mencionada en virtud de que teniendo los elementos necesarios y la envestidura para exigirlos y poder determinar que el candidato de acción nacional rebaso el tope de gastos de campaña y en consecuencia existió inequidad entre los demás candidatos de los partidos políticos y coaliciones que sí fuimos respetuosos de la norma legal.

 

La norma jurídica establece que todo actuar de la autoridad debe basarse bajo el principio de legalidad.

 

Asimismo es menester mencionar que los artículos 52 fracción XIV y 299 fracción IV inciso c) del Código Electoral del Estado de México establecen que:

 

Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:

XIV.- Respetar los topes de gastos de precampaña y de campaña que se establecen en el presente código;

Artículo 299.- El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento de un municipio.

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador , de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de la preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos:

c) Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente código.

 

Cabe precisar que el legislador estableció el rebase en el tope de gastos de campaña, como causal de nulidad de elección, por que resulta evidente que el partido político o coaliciones utilizaron a través de sus candidatos con más recursos económicos de los permitidos y por lo consiguiente se encuentra en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la con tienda electoral.

 

Partiendo del hecho de que el candidato de acción nacional haya utilizado mayores recursos que los demás contendientes, resulta determinante para la elección electoral en el municipio de Naucalpan, considerándose los aspectos cualitativo y cuantitativo, sirve de referencia la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. — (Se transcribe)

 

Bajo este criterio es evidente que el Partido Acción Nacional por acciones cometidas a través de su candidato ya multicitado en el cuerpo del presente escrito y que en base a las pruebas que se ofrecieron en tiempo y forma máxime la lesión que originó a la Coalición Alianza por México, por la inequidad que existió en el proceso electoral, el tribunal local tuvo que haber decretado la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Naucalpan Estado de México.

 

Por tal motivo, lo vertido en el informe circunstanciado de la responsable, es de ponderarse con especial atención y se considera valioso en el medio de impugnación que nos ocupa, pues dado que por sí mismo no le otorgan valor probatorio pleno, aun cuando si bien es cierto que dicho informe no lo emite de manera directa el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, también lo es que todo el procedimiento para la contratación de dicha empresa fue aprobado mediante sesiones públicas celebradas por dicho órgano y que además si se contrataron los servicios de esa empresa, fue por que garantizaba seguridad y conocimiento profesional para realizar dicha actividad, razón por las cual se le debe dar valor probatorio al informe respectivo emitido por la comisión de radio difusión y propaganda, mismo que se ofreciera como prueba en el juicio de inconformidad ya mencionado.

 

Es preponderante que éste deba tenerse presente al considerar la sentencia ya que siendo a todas luces contrario a la voluntad plasmada por el legislador en su momento al crear las disposiciones que regulan la materia, denotan la actitud de favorecer a la contraria en el presente asunto.

 

Lo anterior permite demostrar que existe incongruencia con las disposiciones aplicables al caso, por lo cual como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultándos y las consideraciones del fallo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS..

 

Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales que pudieran en un momento dado, pudieran ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyecto en este escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios al quedar evidenciadas las irregularidades que se plantearon la demanda de juicio de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la alegación del mismo, esto es, Notorium non eget probatione (lo notorio no requiere prueba) para el presente caso y a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, como sustento de lo anterior me permito citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.

Sexta Época:

Amparo Civil directo 5380/36. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 7 de mayo 1941. Cinco votos.

Amparo directo 7676/58. José J. Rojo, Suc. De. 8 de enero de 1960. Mayoría de votos.

Amparo directo 5586/59. Mosaicos Saborit. 22 de septiembre de 1961. Cinco votos.

Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962. Cinco votos.

 

HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el capítulo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en Revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S.A., de C.V. y coagraviados, de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez, Secretario: Gerardo Domínguez.

 

De lo anterior y siendo reiterativos podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva de los mismo que se dieron a conocer por el C. Bernardo Barranco Villafan presidente de la comisión de radiodifusión y propaganda en relación a los excesivos gastos que estaba realizando en su campaña electoral el candidato del Partido Acción Nacional en el Municipio de Naucalpan a través de los medios de comunicación locales y que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de estos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán.

 

Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad identificado con el número JI/100/2006 presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate, pues no obsta manifestar que la resolución es formulada mediante proyecto por un Secretario Proyectista que pone a consideración del Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del Estado de México, y que la subjetividad en su pronunciamiento no queda exceptuado, aun cuando se trate de analíticos de la materia, lo cual se evidencia en el presente escrito.

 

En ese sentido, queda claro que puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos con los argumentos expuestos, sin embargo, en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, por encontrarnos ante la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo las mismas no fueron valoradas ni adminiculadas con las pruebas publicas, técnica, instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana que se ofrecieron en el juicio de inconformidad que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual puede estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad figura como una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.

 

Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo el considerando VII de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral, situación que en la especie no se cumple.

 

Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

 

a.- Por la inaplicación de la norma jurídica;

b.- Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c.- Por la tergiversación de la norma;

d.- Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho, por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como de realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, se acredita que se violó el principio de legalidad en la materia de valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma, todo lo cual sucede en con la pronunciada en fecha primero de mayo del presente año.

 

II.- NOTAS COMPLEMENTARIAS SOBRE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD O PARIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL:

 

La evolución del sistema de democracia de partidos implica, a su vez, la evolución del derecho electoral, y en este sentido nuestro sistema electoral estatal ha evolucionado a través de varios años, procesos y reformas constitucionales y legales hacia un sistema de pluralidad de partidos altamente desarrollado al par de los más avanzados del mundo y no sólo de la Nación.

 

Esta materia, y así lo han visto el constituyente permanente y el reformador legal en nuestro Estado, a su vez se encuentra sustentada en su origen por lo que diversos autores han considerado los elementos fundamentales de la elección democrática:

 

A.- EL EJERCICIO LIBRE DEL DERECHO AL SUFRAGIO

B.- PRINCIPIOS QUE PROCUREN LA CAPACIDAD LEGITIMADORA DE LAS ELECCIONES

C.- LA EQUIDAD DE LOS PARTICIPANTES

D.- EL CLIMA DE LIBERTAD DE LA ELECCIÓN

E.- EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL.

 

De ello queremos enfatizar el señalado con el literal c.-, de trascendencia para la presente causa, en virtud de los hechos que han quedado debidamente expuestos.

 

En este mismo orden de ideas sostiene Nohlen (Nohten, Dieter, ‘Sistemas Electorales y partidos políticos’, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, pág.- 10), que: Para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario, no tendría opción. La oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley. Cuando estas condiciones están dadas, hablamos de elecciones competitivas. Cuando se niegan la oportunidad y libertad de elegir, hablamos de elecciones no competitivas. Cuando se limitan, de alguna manera, la oportunidad y libertad, hablamos de elecciones semicompetitivas.

 

Establecido lo anterior, Nohlen determina de, manera altamente precisa (Ibidem, págs.- 10 y 11): ‘Las elecciones competitivas, en las democracias occidentales, se efectúan siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se conozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia para las democracias liberales-pluralistas, podemos citar: 1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado; 2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una competencia entre posiciones y programas políticos; 3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral); 4) la libertad de elección se asegura por la emisión secreta del voto; 5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política (por ejemplo, producir una sobre representación de la mayoría); 6) la decisión electoral limitada en el período. Las decisiones previas no restringen la selección ni la libertad de elección en elecciones posteriores.'.-

 

Esta igualdad de oportunidades a que se refiere Nohlen en el numeral 3) del texto en cita, es la equidad, a que hemos hecho referencia, como violada de manera flagrante por la actuación de los gobiernos federal y municipal, tanto como el Partido Acción Nacional a través de su candidato en los hechos que han quedado narrados en el capítulo correspondiente.

 

Así pues, y continuando en este orden de ideas, tenemos que el Derecho Electoral esta constituido por principios, valoraciones y normas que tutelan las funciones, fines e ideales definitorios del Estado Mexicano, que conforme a nuestras Constituciones es una República, Federal, Representativa y Municipal, así, el carácter Republicano del Estado Mexicano indica que la Soberanía Nacional reside original y esencialmente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno. Y que las entidades federativas son libres y soberanas, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero respetando la unidad federativa de los principios constitucionales. La vida de una República se centra en la participación y decisión de la vida pública a cargo de los ciudadanos y ciudadanas con derechos políticos, consecuencia de lo anterior, en un proceso electoral, las autoridades y tribunales electorales están obligados a la independencia, autonomía, neutralidad o imparcialidad y respecto de las otras autoridades, incluyendo los funcionarios supremos, estos no pueden tomar partido en la contienda electoral, sino mantenerse a distancia para dejar que los ciudadanos y los partidos, como actores principales de la contienda electoral, ejerciten libre y paritariamente sus derechos.

 

Es claro en consecuencia que cuando el gobierno municipal coadyuva con un partido en el proceso electoral, concediéndole un beneficio de imagen, mercadológico y en alguna medida subliminal, mediante la difusión de obras públicas, en que se vincula claramente en los ojos y mente del espectador, la obra público del gobierno municipal, con el partido que le dio origen y se encuentra en campaña electoral; tales actos son violatorios de los principios esenciales de toda democracia de partidos, como sucede en el presente caso, tanto como de las normas legales que norman el proceso, a todas luces, el artículo 157 de la ley de materia, en relación el artículo 3 párrafo final, que excluye a este tipo de autoridades de cualquier participación en el desarrollo del proceso electoral; ello en relación con otras normas legales que excluyen a este tipo de funcionarios de actividades político partidistas, en particular los de índole municipal, como es el caso del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que en su fracción VII incluso sanciona esta actitud con la revocación del mandato.

 

III.-RESPECTO DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROPAGANDA Y SU TELEOLOGÍA:

 

A efecto de lo anterior y por ser los actos de referencia en la etapa previa a la jornada electoral, de propaganda electoral, se hace oportuno ilustrar a su autoridad con la normativa que regula la materia en la legislación estatal. De las disposiciones en materia de propaganda en el Código vigente, resaltamos de manera particular los artículos 152 párrafos 1, 2, 3; 153, 154 párrafo 1, 155,156 párrafos 1, 3, y 4 y 158 párrafo 1 en el sentido de que la campaña electoral la realizan:

 

I. Los partidos políticos; y

II. Sus candidatos.

 

Lo anterior obedece a la estructura misma del proceso electoral, tal y como se ha expuesto en el capítulo de hechos del presente.

 

Ahora bien, ¿qué es lo que se pretende con la propaganda electoral? Al efecto el artículo 152 en sus párrafos tercer y cuarto nos da una respuesta bastante clara:

 

Artículo 152.-

Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.

…’

 

A este efecto, este es el objetivo que se debe buscar, por cuanto la propaganda electoral debe ser controlada en sus fines, expresiones e intenciones, dada su trascendencia para el orden público y la naturaleza maleable de la propaganda misma, a la luz del criterio que establecen los lineamientos mismos, respecto de la propaganda como tal, en sentido genérico:

 

‘Propaganda.- Difusión deliberada y sistemática de mensajes destinados a un determinado auditorio y que apuntan a crear una imagen positiva o negativa de determinados fenómenos y a estimular determinados comportamientos’.

 

Como es posible percibir con claridad meridiana, la posibilidad de matizar y orientar la propaganda en uno u otro sentido, con uno u otro objetivo, es lo que ha hecho necesaria la existencia del articulado que se ha señalado en párrafos antecedentes, a fin de evitar desviaciones en la misma, que conduzcan a que la misma sea ofensiva, injuriosa, difamatoria o calumniosa en contra de los actores electorales, afectando con ello de manera indebida el desarrollo del proceso mismo; como sucede en el presente caso, donde se difama a uno de los integrantes de esta coalición, alterando el sentido y contenido de la historia misma, con imágenes y afirmaciones falsas y a todas luces tendenciosas.

 

En consecuencia la teleología de las normas vigentes artículos 152 y siguientes permite descubrir los siguientes elementos esenciales de interés para la presente causa:

 

I. Limitarla a los actores especificados;

II. Limitarla a los contenidos indicados en las normas citadas;

III. Limitarla en los tiempos que las mismas normas determinan para su inicio y conclusión.

IV. Todo ello con el objetivo claro de que la misma sea orientadora respecto del proceso y de los actores del mismo, y no asuma un carácter desorientador, que conlleve confusión y falsas interpretaciones, tanto como evitar que mediante la injuria, la calumnia, la difamación, la ofensa infundada se pretenda desvirtuar el proceso causando confusión en los electores.

 

Es claro en consecuencia que se dio una violación en materia de propaganda con incidencia electoral, como es la propaganda de obras en el período final de la etapa preparatoria, siendo la misma en trasgresión así mismo del principio de equidad entre los actores políticos en el proceso, dada la identidad que se establece en estos casos, entre la autoridad municipal y el partido de origen de las mismas. Es claro que todo esto fue mal valorado y omitido por el A quo en la resolución en agravio del principio de legalidad y equidad de los actores en el proceso electoral como ha quedado debidamente demostrado desde la causa natural y se ha establecido en los párrafos que anteceden.

 

A la luz de las expresiones que han quedado vertidas, nos permitimos solicitar a su autoridad, con todo respeto, se sirva determinar como fundado y operante el presente agravio, con los efectos legales correspondientes, a establecerse en la sentencia que para la presente causa se emita.

 

TERCER AGRAVIO:

 

DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO: CAUSAN AGRAVIO A LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO EL MULTICITADO CONSIDERANDO VII EN RELACIÓN CON EL RESOLUTIVO CUARTO POR CUANTO LOS MISMOS VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE DIRÁN.

 

FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: ARTÍCULOS 14, 16, 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MISMOS QUE CONSIDERAMOS VIOLADOS POR LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONDRÁN.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

I.- SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Es este, uno de los principios fundamentales en la vida jurídica del país, en evidente necesidad de contar con un sistema legal que garantice la aplicación de la norma constitucional de forma inviolable, lo cual nos conducirá a la certeza e independencia interpretativa y aplicativa de los preceptos legales.

 

Este principio, se aplica desde luego a la obediencia y sujeción que las leyes menores, reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos, así como las resoluciones de autoridades administrativas y jurisdiccionales; deben tener hacia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablando estrictamente de nuestro país, no puede ni debe ninguno de estas compilaciones legales contravenir a la norma constitucional.

 

Al efecto, cabe recordar el artículo 126 de la Constitución de 1857, convertido en el artículo 133 de la Constitución de 1917, que a la letra dice:

 

‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrarío que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’

 

Es así, que siendo la Constitución la Ley Fundamental, no puede estar supeditada a otra, y en caso de que se le repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior no por esto debe estar supeditada a los imperativos de ésta; lo contrario convertiría en nugatorio el principio de supremacía ya que la Constitución posterior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible a la Constitución anterior. En ese sentido, la doctrina proclama que el poder constituyente no debe estar restringido por normas anteriores, lo cual plasmó Récasens Siches en su obra Filosofía del Derecho al manifestar que: el poder constituyente no puede hallarse sometido a ningún precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida; por eso el poder constituyente, cuando surge in actu, no reconoce colaboraciones ni tutelas extrañas, ni está ligado por ninguna traba; la voluntad constituyente es una voluntad inmediata, previa y superior a todo procedimiento estatuido; como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores.

 

Es lo anterior base establecida para entender que es la Constitución el ordenamiento mediante el cual se crean los órganos del Estado, motivo por el cual, al deber su existencia a la ley fundamental, no pueden jurídicamente hablando, violar o contravenir sus disposiciones encontrándose subordinados a la Constitución.

 

‘Las constituciones particulares y las leyes de los Estados no podrán nunca contravenir las prescripciones de la Constitución Federal; ésta es, por consecuencia, la que debe determinar el límite de acción de los poderes federales, como en efecto lo determina, y las facultades expresamente reservadas a ellos no pueden ser mermadas o desconocidas por las que pretenden arrogarse los Estados.'

 

Claro es entonces, que no podrá ser la Constitución Federal motivo de violación o imposición por una ley menor. La división del poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, resulta obligatoria para los Estados que componen la federación, siendo esto uno de los requisitos fundamentales de la existencia de todo gobierno representativo y popular, como por que no puede existir en los Estados un poder contrario a la Ley Suprema, ya que las constituciones locales no pueden contravenir a la federal.

 

II.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA:

Es claro en esta causa, que han operado dos violaciones notables a principios de orden normativo constitucional, como son:

El principio de legalidad;

La garantía del sufragio libre;

La garantía de equidad en el proceso electoral;

La garantía de acceso a la justicia.

 

En cuanto al primero se refiere, ya se ha expuesto en el agravio, conceptos que damos por reproducidos aquí en obvio de repeticiones, con lo cual se acredita la violación de este principio fundado en el artículo 16 de la constitución federal en relación con los artículos 10 a 13 de la constitución política local.

 

En lo que se refiere al segundo, se ha expuesto en los primeros dos agravios de la presente causa, por lo que en aras del principio de economía procesal los damos por reproducidos aquí a todos los efectos legales, con lo que se acredita la violación a los artículos 35 y 41 federales en relación con el artículo 10 de la constitución local.

 

En cuanto al principio de equidad, lo consideramos violado y así lo fundamos cuando sostenemos que las violaciones en materia de propaganda en que incurre la autoridad municipal, tan es así, que como obra en archivos del consejo municipal, la Comisión de propaganda sancionó con una multa de ciento cincuenta salarios mínimos al Partido Acción Nacional al quedar acreditado la utilización común entre autoridad municipal y el Partido Acción Nación en apoyo a su candidato JOSÉ LUIS DURÁN REVELES, hechos que concatenados con las pruebas de monitoreo dejan a todas luces ver que existió una clara desventaja en la difusión de imagen y propuestas de gobierno, que redundaron en beneficio del citado candidato y su partido; beneficio este que conduce a una posición inequitativa de ese partido en perjuicio de los demás actores del proceso electoral. Damos por reproducidos aquí a todas luces, los argumentos que fueron vertidos, acreditándose la violación en consecuencia a los artículos 41 y 116 constitucionales federales en relación con el artículo 10 y 13 de la constitución política local.

 

En cuanto se refiere a la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, es claro que la misma se da en la presente resolución por las consideraciones que nos permitimos exponer:

 

Es necesario considerar y así se ha sostenido incluso jurisprudencial y doctrinalmente, que la misma se garantiza, adicional e indisolublemente, en la medida en que la misma se imparte apegada a la legalidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, lo que se ha fundado en las páginas que antecede y se solicita se tenga pro reproducido aquí en obvio de repeticiones.

 

Este principio asimismo se garantiza cuando se valoran adecuada y legalmente los elementos de la causa lo que no operó aquí en virtud de la indebida e ilegal valoración de los elementos probatorios y convictivos aportados por nuestra parte.

 

Este principio se respeta y sustenta cuando se sostiene y respeta el principio de exhaustividad, lo que no operó en la resolución que se impugna.

 

El Principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

Ciertamente esta violación es clara a la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación flagrante de estos principios, a un punto tal que se hacen casi absurdos de tan obvios.-

 

Este principio, ha sido violado de manera flagrante y clara en los siguientes casos, en la resolución que al efecto se impugna:

1.- No fue sido examinada la totalidad de los elementos convictivos y probatorios ofrecidos, por parte del juzgador quien omitió realizar una exhaustiva valoración de las pruebas aportadas y mucho menos se hizo llegar de otros elementos o indicios de convicción.

2.- No se han considerado la totalidad de los elementos normativos legales aplicables a la presente causa.

 

SOBRE LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN:

Se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consistía en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar, situación que en la especie no aconteció, en virtud de que según el juzgados, los elementos aportados por mi representada no constituyen prueba plena para determinar el probable rebase de tope de gastos de campaña, no obstante que afirma aun cuando se ha estimado al monitoreo que obra en autos como un indicio de considerable valor.

 

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede’. (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs.-129-130)

 

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.-

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXVI, tercera parte, agosto de 1959, pág. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Época, Vol. XV, septiembre de 1958, tercera parte, pág.- 9)

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág.-622, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, pág.- 49, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-

 

Es claro en consecuencia que estamos en presencia de actos, que se han dado a través del proceso y en particular el aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente fundados y motivados, por cuanto no basta la cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido; como tampoco se puede considerar fundado el acto en que dejan de aplicarse normativas como es el caso del artículo 337 invocado, mismo que hace referencia a la valoración de las pruebas y aportadas y las que en su caso se hará llegar el juzgador, situación no se realizó por parte de la autoridad responsable toda ves que sólo se dedicó a hacer un razonamiento superfluo sin entrar a fondo en los hechos.

 

D E R E C H O

 

Fundo el presente escrito de Juicio de Revisión en los artículos 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto, fracción IV y 116 fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, numeral 2, inciso a), 4, 8, 9, 12, numeral 1, inciso a), 13 numeral 1, inciso a), fracción I, 22, 23, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

VI. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, también promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del fallo a que se refiere el resultando IV de esta resolución, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el cinco de mayo de este año. En su demanda, el instituto político en cuestión hizo valer, lo siguiente:

 

“HECHOS

 

I.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el día 8 de septiembre del año 2005, realizó formalmente la Declaratoria de Inicio de los Procesos Electorales 2005-2006, mediante los cuales los ciudadanos mexiquenses elegirán a los diputados a la LVI Legislatura del Estado y los integrantes de los 125 ayuntamientos de la entidad, motivo por el que, al tratarse de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, son vigentes y de aplicación obligatoria las reformas al Código Electoral.

 

II.- En fecha 14 de diciembre de 2005, la legislatura del Estado expidió el decreto 190 mediante el cual se convoca a elecciones ordinarias de diputados y miembros de ayuntamientos en el Estado de México.

 

III.- Con fecha 20 de enero de dos mil seis el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó mediante acuerdo No. 195 el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para contender en el proceso electoral 2005-2006.

 

IV.- Que en fecha 01 de marzo del presente año, el partido que represento por mi conducto ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se presentó ante dicho consejo promoción mediante la cual se solicitó la investigación del rebase de tope de gastos por parte del candidato de acción nacional JOSÉ LUIS DURÁN REVELES. Mismo que fue recibido en oficialía de partes y al cual se le asigno número de folio 006720. Mismo que se anexa copia al presente.

 

V.- Considerando que se violó en perjuicio de mi representado el derecho de petición y de acceso a la justicia, preceptos constitucionales toda vez que no existió respuesta a la promoción señalada en el hecho que antecede, se presentó a través de nuestro representante nuevamente la agilización de la investigación a dicho rebase de tope de gastos por parte del multicitado candidato de acción nacional, sin que recayera acuerdo o resolución alguna a dicha petición por parte del consejo general o de la comisión de fiscalización de dicho instituto.

 

A efecto de acreditar lo dicho en los párrafos que anteceden, realizamos el siguiente razonamiento.

 

1.- El Código Electoral del Estado de México en su artículo 95 fracción XXI, establece como atribución del Consejo General la de calcular el tope de los gastos de campaña que puedan efectuar los Partidos Políticos en las elecciones de diputados y ayuntamientos de los municipios del Estado.

 

Asimismo, el Código de la materia, en su artículo 160, establece que el tope de gastos de campaña que determinará el Consejo General para cada Partido Político y Coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar el 55% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.

 

El mismo dispositivo legal establece que los gastos que realicen los Partidos Políticos ó las Coaliciones en la actividad de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, respectivamente.

 

Además en su artículo 161, determina que quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los que se realicen por concepto de gastos de propaganda; gastos operativos de campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión definiendo lo que se comprende en cada uno de estos tres conceptos.

 

En virtud de lo anterior, El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día 8 de septiembre del año 2005, aprobó el Acuerdo N° 122 relativo a los Topes de Gastos de Campaña para los Procesos Electorales de Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México 2005-2006, que a la letra dice:

 

‘ACUERDO

 

PRIMERO.- EL Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba las cantidades que se señalan en los anexos uno y dos del presente acuerdo, como montos de topes de gastos de campaña para las elecciones de diputados y de ayuntamientos a los que deberán sujetarse los Partidos Políticos o Coaliciones que participan en los Procesos Electorales del Estado de México 2005-2006, mediante los cuales se elegirán a los Diputados a la LVI Legislatura y a los integrantes de los 125 Ayuntamientos de los municipios del Estado.

 

SEGUNDO.- La Comisión de Fiscalización del Instituto, en ejercicio de sus atribuciones, vigilará permanentemente que los Partidos Políticos o Coaliciones respeten los topes de gastos de campaña que se autorizan por distrito y por municipio.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese el presente acuerdo en el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México con sus anexos.

 

SEGUNDO.- Notifíquese a los Partidos Políticos el presente acuerdo para su cumplimiento.

 

Toluca de Lerdo, México, a 8 de septiembre de 2005.

 

‘TU HACES LA MEJOR ELECCIÓN’

ATENTAMENTE

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

LIC. JOSÉ NÚÑEZ CASTAÑEDA

(RÚBRICA)

 

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EMMANUEL VILLICAÑA ESTRADA

(RÚBRICA)'

 

2.- En virtud de lo anterior, se autorizó como tope de gastos de la campaña para la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Naucalpan de Juárez, en el Estado de México, el siguiente:

 

CLAVE

CABECERA

PADRÓN

TOPE DE GASTOS

58

NAUCALPAN DE JUÁREZ

655,428

15’874,466.16

 

3.- Para tal efecto el Instituto Electoral del Estado de México se auxiliará de una empresa externa para realizar el monitoreo a medios electrónicos y alternos, determinó en uso de las atribuciones que le confiere el aludido artículo 162 de la ley comicial estatal aprobar la contratación de la empresa ‘Verificación y Monitoreo, S. A. de C. V’., encargada de realizar el correspondiente monitoreo a las campañas electorales de los partidos políticos que contendieron en la elección de miembros de los Ayuntamientos y Diputados a la LVI Legislatura del Estado. Esta empresa entregó al Instituto Electoral del Estado de México, reportes semanales y quincenales basándose en lo preceptuado por los artículos 66 y 162 del Código Electoral del Estado de México, apegándose estrictamente a los lineamientos y especificaciones técnicas previstas para realizar el monitoreo cualitativo y cuantitativo en los medios, como bien se demuestra con los reportes certificados, probanza que pido sea estudiada y valorada con apego a derecho.

 

4.- En fecha 17 de marzo del año en curso, el Secretario de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda, Dr. Sergio Anguiano Meléndez, convocó a la Sexta Sesión Ordinaria, para el próximo 24 de marzo de 2006, a efecto de presentar el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos e Impresos de las Campañas Electorales 2005-2006, remitiendo a las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el referido documento, observándose, en su página número 44 que el Candidato a la Presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, erogó por concepto de transmisión de 1997 spots en medios electrónicos, la cantidad de $61’445,031.00 M.N., tal y como se observa en la tabla que se anexa a continuación.

 

CANDIDATO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TIPO DE CAMPAÑA

MEDIO

Dic-05

Ene-06

Feb-06

Mar-06

SPOTS

TARIFA

Jaime Enríquez Félix

PRD-PT

Ayuntamiento

Prensa

 

1

6

3

10

$425,942

Total Jaime Enríquez Félix

1

6

3

10

$425,942

Jesús Arratia

PRI-PVEM

Ayuntamiento

Prensa

 

 

 

1

1

$10,681

Total Jesús Arratia

 

 

1

1

$10,681

Jesús Cedillo

PRI-PVEM

Diputado

Futbol

 

 

5

2

7

$1’061,000

Radio

 

 

38

97

135

$137,157

T.V.

 

 

51

31

82

$142,664

Total Jesús Cedillo

 

94

130

224

$1’343,821

Jesús Soria Quezada

PRI-PVEM

Diputado

T.V.

 

 

 

39

39

$299,860

Total Jesús Soria Quezada

 

 

39

39

$299,860

Joaquín Colín

PAN

Ayuntamiento

Prensa

 

 

1

 

1

-

Total Joaquín Colín

 

1

 

1

-

Jorge Álvarez Colín

PRI-PVEM

Ayuntamiento

Futbol

 

4

 

 

4

$608,000

Prensa

 

 

 

1

1

$10,681

T.V.

 

 

 

79

79

$150,858

Total Jorge Álvarez Colín

4

 

80

84

$769,539

Jorge Insulza

PAN

Ayuntamiento

T.V.

 

 

49

59

108

$2,330,801

Total Jorge Insulza

 

49

59

108

$2,330,801

Jorge Jacinto Campuzano García

PRI-PVEM

Ayuntamiento

Radio

 

 

6

 

6

$1,896

Total Jorge Jacinto Campuzano García

 

6

 

6

$1,896

José Cipriano

PRD

 

Prensa

 

1

 

 

1

-

Total José Cipriano

1

 

 

1

-

José Luis Ávila

PRD

Ayuntamiento

Radio

 

 

79

75

154

$23,975

Total José Luis Ávila

 

79

75

154

$23,975

José Luis Durán Reveles/Sexto lugar en número de spots

PAN

Ayuntamiento

Prensa

 

2

 

 

2

$127,680

Radio

 

425

1174

396

1995

$61’317,351

Total José Luis Durán Reveles

427

1174

396

1997

$61’445,031

José Luis Gutiérrez Cureño

PRD

Ayuntamiento

Radio

 

 

 

64

64

$206,771

T.V.

 

 

 

29

29

$468,963

Total José Luis Gutiérrez Cureño

 

 

93

93

$675,724

José Luis López Merino

PRD-PT

Diputado

Prensa

 

 

2

1

3

$4,770

Radio

 

 

99

40

139

$88,384

Total José Luis López Merino

 

101

41

142

$93,154

José Martínez Doroteo

PRI-PVEM

Ayuntamiento

Radio

 

 

1

64

65

$12,060

Total José Martínez Doroteo

 

1

64

65

$12,060

José Pedrosa Nava

PAN

Ayuntamiento

Radio

 

38

 

 

38

$12,008

Total José Pedrosa Nava

38

 

 

38

$12,008

José Valle Bahena

PAN

Ayuntamiento

Radio

 

 

 

103

103

$14,420

Total José Valle Bahena

 

 

103

103

$14,420

 

5.- Aunado a lo anterior, el Presidente de la referida Comisión, Bernardo Barranco Villafán, afirmó que ya que se habían rebasado los topes de gastos de campaña en el municipio y distrito XXX de Naucalpan, como bien se aprecia en la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha diecisiete de febrero de 2005, en cuyo pleno, los Consejeros Integrantes, debatieron ampliamente sobre el hecho que en este reporte la empresa monitoreó un total de 448 Spots en radio, sin embargo se contabilizaron al candidato a Diputado por el Distrito XXX, Porfirio Durán Reveles, aclarando que estos se manejan por apellido y no se tuvo la certeza de que estos hayan sido para promover el voto a favor de Porfirio Durán Reveles o bien para José Luis Durán Reveles, candidato a Presidente Municipal de Naucalpan, toda vez, que en una actitud ventajosa, los candidatos antes mencionados, realizaron una campaña conjunta, aprovechando su parentesco y ser candidatos en el Distrito y Municipio de Naucalpan de Juárez, utilizando en sus Spots la frase Durán y hay que votar por el PAN, con lo cual, claramente se demuestra una manipulación de la información que realizaron los dos hermanos, que participaron políticamente para la obtención del voto y, evidentemente aprovecharon este esquema para penetrar más en el electorado.

 

6.- Ahora bien, de los numerales que anteceden se desprende que el candidato del Partido Acción Nacional el C. JOSÉ LUIS DURÁN REVELES, a presidente municipal, rebasó el tope de gastos de campaña ya que reali gastos estratosféricos a través de medios impresos, electrónicos y alternos de comunicación masiva, el Código Electoral del Estado de México preceptúa en su artículo segundo que la interpretación del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de lo anterior se establece que no existe concordancia desde el punto de vista administrativo electoral y de los medios de impugnación como es la etapa procesal de la figura jurídica del tope de gastos de campaña de cualquier tipo de elección como se señala en el articulo 61 numeral dos, fracción tercera, inciso f), segundo párrafo que a la letra dice:

 

Artículo 61...

I.-...

1.-

2.- Campaña

III.- La presentación y revisión de los informes de los Partidos políticos se sujetaran a las siguientes reglas

f)...

Si del análisis que realice la comisión se desprenden, conductas sancionables conforme a este código o a otras leyes aplicables, el consejo general lo notificará al tribunal electoral para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que conforme a derecho, llegasen a proceder. En el caso de que el partido de que se trate rebase el tope de campaña, oculte o mienta con dolo o mala fe respecto a los datos o informes sobre el origen monto o gastos realizados en la campaña en que se apliquen, el consejo general, previa información al partido y satisfecha la garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría en el proceso electoral respectivo, aplicar las penas que en derecho procediesen, las que podrán incluir la cancelación de la constancia de mayoría.

 

Lo anterior nos lleva a destacar que por primera vez desde el punto de vista de medios de impugnación y la etapa jurisdiccional se establece que aquel candidato que rebase el tope de gastos de campaña de cualquier tipo de elección se establece como nulidad total de la misma lo anterior se infiere del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México se contempla en lo que se refiere a materia de nulidades de una elección en su artículo 299 fracción IV Inciso c) que a la letra dice:

 

Artículo 299. El tribunal podrá declara la nulidad de una elección de gobernador, diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

I…

II…

III…

IV.- Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtengan la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

a)...

b)...

c).- Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente código.

 

A mayor abundamiento, la autoridad responsable del acto que se combate, debió atender lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y observar las tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación cito.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.— (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)

 

VIII.- Que el día doce de marzo próximo pasado se desarrolló la jornada electoral de las elecciones ordinarias para diputados y miembros de ayuntamientos en el Estado de México.

 

IX.- En sesión de fecha quince de marzo del año que transcurre el multicitado Consejo Municipal Electoral del Consejo Estatal Electoral del Estado, llevó a cabo el Cómputo de la Elección de integrantes de ayuntamiento de mayoría relativa y de Representación Proporcional en términos de los artículos 269 y 270 de la Ley Reglamentaria de las Disposiciones Constitucionales en Materia Electoral en el Estado, y sumando los resultados de las mil noventa y cuatro actas de casilla que fueron instaladas en el Municipio citado, el día doce de marzo del año en curso, actas que tuvo a la vista, en consecuencia, integrándose el Cómputo de la Votación Total Emitida del multicitado municipio, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

82529

Ochenta y dos mil quinientos veintinueve

“ALIANZA POR MÉXICO”

66429

Sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve

PRD

48521

Cuarenta y ocho quinientos veintinueve (sic)

PT

1930

Mil novecientos treinta

CONVERGENCIA

1766

Mil setecientos sesenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

232

Doscientos treinta y dos

VOTOS NULOS

5492

Cinco mil cuatrocientos noventa y dos

 

X.- Que mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2006, el ‘Partido de la Revolución Democrática’ a través de su Representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral No. 58 del Instituto Electoral del Estado de México en Naucalpan de Juárez, C. EDUARDO LIMÓN RUBIO, interpuse Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección de Ayuntamientos realizado por el Consejo Municipal Electoral No. 58 de Naucalpan de Juárez, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría emitida a favor del Partido Acción Nacional y su candidato JOSÉ LUIS DURÁN REVELES por rebasar el tope de gastos autorizado por el propio instituto, mismo que obra en los autos de la presente causa y al cual me remito como elemento probatorio integrante de las actuaciones generales de la presente causa.

 

XI.- En fecha 1° de mayo del presente año, en Sesión Pública, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México aprobó por unanimidad de votos la Resolución del Juicio de Inconformidad números JI/99/2006 y JI/100/2006 acumulados declarando infundado el juicio de inconformidad por lo que hace al rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato de acción, nacional JOSÉ LUIS DURÁN REVELES y declarando sólo la nulidad de trece casillas modificando en consecuencia confirmando los resultados que se hicieron constar en el acta de cómputo municipal, no obstante que confirma las constancias de mayoría y la declaración de validez de dicha elección, tal y como se desprende de los resolutivos _________________________________________________________

 

La resolución que se combate por este medio, viola en nuestro perjuicio el principio de legalidad, de acceso a la justicia, de fundamentación y motivación, de supremacía constitucional, así como el principio rector fundamental de respeto al sufragio, en los términos que a continuación se expondrán en el correspondiente capítulo de agravios.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO: el considerando VIl en relación con el resolutivo CUARTO de la resolución que se combate, mediante el cual se declara infundado los agravios de los juicios de inconformidad números JI/99/2006 y JI/100/2006 acumulados violan en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, al menospreciar la trascendencia de los actos violatorios de ley que se presentan en la etapa preparatoria de la propia jornada electoral, por las consideraciones que se expondrán.

 

FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: se violan en nuestro perjuicio los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en los términos que se expondrán.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

I.- LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN Y SU INCIDENCIA EN LA JORNADA ELECTORAL:

Hablar del proceso electoral, como un todo requiere de algunas precisiones que si bien relacionadas con la norma jurídica aplicable al caso o casos, va más allá de ella y busca en el sustrato doctrinal de la misma, muchas veces, la respuesta adecuada a las interrogantes que puedan surgir. En tal sentido, hemos creído conveniente establecer algunas consideraciones doctrinales previas, al efecto de delimitar con precisión la materia con la que operamos en este caso.

 

Se ha dicho, que ‘en tanto institución política, cuyo ejercicio debe ser organizado, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias v procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del Estado se logra con su emisión, y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado v coherente de elementos que relacionados e interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio’.- (El nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, Págs.- 33-34).

 

Lo anterior concuerda claramente con otros autores en el sentido de dejar claramente establecido que: ‘En la base de este estudio se encuentra la preocupación de que los procesos electorales deben ser jurídicamente regulados y políticamente conducidos como los medios legales para conocerla auténtica voluntad del pueblo, titular esencial y original de la soberanía nacional, entre cuyos atributos figuran la potestad de elegir la forma de gobierno que estime más adecuada y la elección de quienes deben ocupar, por votación, los puestos públicos‘ (Presentación de la obra Derecho y legislación electoral, Centro de Investigaciones interdisciplinarias en humanidades de la UNAM, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1992)

 

Es decir, el proceso electoral, en primer término, es eso, un proceso. Un conjunto adminiculado o concatenado DE ACTOS, a efecto de permitir la adecuada recepción, valoración y cómputo del sufragio. En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: ‘serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos’, (obra cit, México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, Pág. 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado sistema electoral, al que el mismo autor define como los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos....

 

Siendo esto así, es claro que nuestra legislación es perfectamente congruente con doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas, parte de la Ley Electoral vigente en el Estado de Jalisco.

 

Interesa en consecuencia resaltar los siguientes aspectos a título de conclusión parcial:

 

a.- El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto;

b.- la concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado;

c.- Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de estos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de estos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se considere que tales tienen una etapa para la revisión, pero mas aun cuando se desprende los hechos públicos y notorios y de las pruebas mismas que los actores, en el caso que nos ocupa Partido Acción Nacional v su candidato José Luis Durán Reveles rebasaron el tope de gastos de campaña generando un clima de inequidad durante todo el proceso electoral en su conjunto vulnerando la normatividad electoral y de la cual el órgano encargado de impartir justicia desestima tales actos al no valorar las pruebas aportadas por mi representada, que si bien es cierto que los partidos políticos tienen un plazo especifico para entregar sus informes de campaña, también lo es que de las pruebas aportadas se infiere a todas luces que dicho partido y su candidato rebasaron el tope de gastos de campaña que se traduce legalmente en la nulidad de la elección, es decir, aun cuando se estuviera al plazo que la ley prevé para tal efecto, quedó demostrado que se rebasaron los topes y que de resultar un gasto mínimo dentro del plazo fijado existiría una obscura e ilegal justificación de los gastos, es decir derivado de dichos informes el tope de gastos ejercido por el Partido Acción Nacional y de su candidato José Luis Durán Reveles tendería a subir y no a bajar, por lo que el a quo debió haber practicado las diligencias para mejor proveer y no decir de manera contradictoria que se aplicó el recto raciocinio y la sana lógica.

 

Lo anterior considerando que el mismo Tribunal Electoral del Estado de México interpreta de manera indebida al resolver en dicha resolución, de manera distinta a un caso similar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el SUP-JDC/164/2005 en donde ordena al Instituto Electoral del Estado de México que realice la investigación sobre rebasar los topes de campaña de manera completa y eficiente, en tiempo oportuno para que el Tribunal Electoral del Estado de México pueda valorar la causal de nulidad por exceder los topes de campaña y pueda salvaguardar el principio de equidad, pero de manera opuesta en la resolución mencionada el Tribunal Electoral del Estado de México toma como valido los plazos que el Código electoral del mismo estado establece artículo 61 que el mismo instituto electoral le reporta, lo que es un error pues la autoridad electoral tiene la facultad de ejercer su facultad de fiscalización en todo momento y no puede aplicar dichos plazos pues haría nugatoria la causal de nulidad por exceder los topes de campaña pues los informes que presenten los partidos y el plazo de revisión de dichos informes harían nugatorio garantizar el principio de igualdad de la contienda y podría llegarse al absurdo que se dictara dicha resolución de investigación después de la toma de posesión de las autoridades que rebasaren los topes de campaña.

 

Visto lo anterior, queremos ampliar las conclusiones anteriores para ir centrándonos en la materia que nos interesa:

 

En este orden de ideas adquiere importancia citar un fundamento jurisprudencial esencial en la materia:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).- (Se transcribe)

 

De lo anteriormente expuesto tenemos que de acuerdo a las anteriores jurisprudencias, es posible concluir:

 

a.- Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades graves consistentes específicamente en violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral;

b.- Para que tal causal se actualice, debe demostrarse:

1.- Que los elementos origen de la impugnación fueron determinantes para el resultado de la elección; y

2.- Que la función electoral y en consecuencia los actos de preparación y desarrollo del proceso son competencia exclusiva de la autoridad electoral.

3.- Que las autoridades en consecuencia fueron las responsables de las violaciones normativas origen de tales irregularidades.

 

La información solicitada es determinante para el resultado de la elección de conformidad con los ejercicios que demostramos a continuación de cómo podría cambiar el resultado de la elección.

 

Al aplicar el mismo ejercicio que utiliza la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar el carácter determinante cualitativo de cambio de ganador por exceder el gasto de tope de gastos de campaña, como en el caso del asunto de la elección del delegado de la delegación Miguel Hidalgo (SUP-JRC-402/2003):

 

‘En el caso concreto, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable indebidamente anuló la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, toda vez que, para analizar el aspecto determinante del rebase a los topes de gastos de campaña del Partido Acción Nacional, se basó en elementos que infringen el principio de certeza.

En efecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, después de exponer algunos argumentos en relación con la propaganda electoral a la que se destinó el exceso de aquellos gastos, consideró como elementos objetivos, para la anulación de la elección: el financiamiento otorgado a los institutos políticos que participaron en la elección, el monto del tope de gastos de campaña y el costo unitario del sufragio.

Así, el estudio realizado por la autoridad enjuiciada se centró en los elementos siguientes:

a) El financiamiento público de los partidos políticos en el Distrito Federal, para gastos de campaña.

b) La relación entre los topes de gastos de campaña, el padrón electoral y el listado nominal de electores, para determinar el costo del voto contemplado para la Delegación Miguel Hidalgo.

c) La relación del tope de gastos de campaña con la votación emitida, para determinar el costo del voto emitido en la Delegación Miguel Hidalgo.

d) La relación del costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de cumplimiento del tope de gastos de campaña.

e) La relación entre el porcentaje de incumplimiento del tope de gastos de campaña por el Partido Acción Nacional y la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar.

f) La relación costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de incumplimiento del Partido Acción Nacional.

Del análisis de estos elementos, el Tribunal enjuiciado determinó que el veintiséis punto setenta por ciento de recursos que de manera excedida dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes de campaña, le otorgaron una ventaja indebida equivalente a diez mil votos aproximadamente, sobre el Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el segundo lugar en el proceso electoral de dos mil tres para renovar la jefatura delegacional en Miguel Hidalgo y que, por tal motivo, estaban cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 219, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal. De lo antes resumido se advierte que las premisas en que se sustentó el Tribunal enjuiciado fueron las siguientes:

1. Que el ‘costo por voto’ del Partido Acción Nacional es de treinta y ocho pesos con tres centavos, mientras que el del Partido de la Revolución Democrática es de treinta pesos con noventa v un centavos.

2. Que si ambos partidos hubieran gastado la misma cantidad de dinero, en cualquier circunstancia el Partido de la Revolución Democrática habría obtenido más votos que el Partido Acción Nacional.

Estas consideraciones de la responsable resultan inexactas, porque parte de la idea de que el Partido de la Revolución Democrática sí se sujetó a los topes de gastos de campaña, lo cual, al momento de dictarse la sentencia reclamada era una cuestión incierta, pues todavía no estaba determinado que efectivamente se haya sujetado a tal límite, ya que existía una investigación respecto del presunto rebase de ese tope, en virtud de la solicitud formulada por varios partidos políticos, entre ellos el ahora promovente, a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal. De modo que, todos los ejercicios que realizó, al estar sustentados en la mencionada premisa, es indudable que no pueden considerarse válidos.

 

El ejercicio aplicado a las elecciones municipales en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México es el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

VOTACIÓN

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO: TOTAL DE GASTO/VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS

PAN

82,529

61’445,031.00

744.52

PRD (1)

48,521

600,536.54 (gasto efectuado aprox.)

12.38

DIFERENCIA

34,008

60’844,494.46

732.15

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

VOTACIÓN

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO: TOTAL DE GASTO/VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS

PAN

82,529

61’445,031.00

744.52

PRD (2)

48,521

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

327.17

DIFERENCIA

34,008

45’570,564.84

417.36

 

*Desarrollamos en dos hipótesis una con el PRD (1) y otra con el PRD (2) debido a que en la primera se refiere al gasto realmente efectuado por el PRD en Naucalpan cantidad que no excedió el tope de campaña; y en el caso de la hipótesis que desarrollamos es la del PRD (2) que corresponde aplicamos el tope de gasto de campaña. Por lo que concluimos que si el carácter determinante se presenta en la hipótesis PRD (2) a mayor abundamiento sería en el PRD (1)

 

A.- En el caso de que el Partido de la Revolución Democrática hubiera dispuesto de los mismos recursos que el Partido Acción Nacional, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

61’445,031.00

744.52

82,529

PRD

61’445.031.00

327.17

187,809

 

B.- Asimismo, en el caso de que el Partido Acción Nacional hubiera dispuesto los mismos recursos que el Partido de la Revolución Democrática, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

744.52

21,322

PRD

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

327.17

48,521

 

C.- Ahora bien, en el caso de que ambos partidos políticos hubieran cumplido con el tope de gastos de campaña, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE NAUCALPAN

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

744.52

21,322

PRD

15’874,466.16 (tope de gasto de campaña)

327.17

48,521

 

D.- Recapitulando los cuadros A, B, y C se resume de la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN CON EL GASTO DEL PAN

VOTACIÓN CON EL GASTO DEL PRD

VOTACIÓN CON EL TOPE DE GASTOS

PAN

82,529

82,529

21,321

21,322

PRD

48,521

187,809

48,521

48,521

 

Como puede observarse en todas estas hipótesis el PRD obtendría el triunfo, por lo que es de suma importancia la respuesta del Instituto Electoral del Estado de México para que pueda garantizarse no solamente derechos fundamentales políticos electorales como el de derecho de petición, garantía de igualdad en la contienda electoral, acceso a la justicia, imparcialidad de las autoridades electorales, legalidad, justicia pronta y expedita y como consecuencia de la relación de estos derechos el derecho de ser votado.

 

En este orden de ideas una violación en la etapa preparatoria de la elección, incide necesariamente en la jornada electoral, como se ha demostrado de manera sobreabundante en casos y resoluciones emitidas por su autoridad, como son las de Tabasco emitida el 29 de diciembre de 2000 y la más reciente de ciudad Juárez.

 

Al no darles el valor que se deriva de su interrelación y concatenación a las pruebas aducidas, es claro que la autoridad electoral no solo causa un perjuicio a mi representado, sino que lo causa al proceso mismo, más allá de cualquier otra consideración, por cuanto implica una violación clara y flagrante al artículo 337 de la ley de la materia, que no solo la obliga a valorar estas pruebas dentro de los criterios expresados, sino de manera interrelacionada, como el conjunto de elementos que debe producir convicción en el juzgador, lo que no hizo, mas aun cuando tales circunstancias del conocimiento del dominio publico no solo del dominio publico municipal sino estatal y federal, por lo que el juzgador debió:

 

1. Hacer una valoración concatenada y amplia de las pruebas aportadas, para arribar a la convicción citada en el articulo a que hace referencia el párrafo que antecede, debiendo considerar en todo caso el principio de exhaustividad para arribar a un elemento de convicción bastante y suficiente para crear convicción plena y poder así aplicar principios, tales como la lógica, la sana critica y el recto raciocinio situación que en la especie no se realizó y mucho menos en la especie se actualiza.

 

II.- NOTAS COMPLEMENTARIAS SOBRE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD O PARIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL:

La evolución del sistema de democracia de partidos implica, a su vez, la evolución del derecho electoral, y en este sentido nuestro sistema electoral estatal ha evolucionado a través de varios años, procesos y reformas constitucionales y legales hacia un sistema de pluralidad de partidos altamente desarrollado al par de los más avanzados del mundo y no sólo de la Nación.

 

Esta materia, y así lo han visto el constituyente permanente y el reformador legal en nuestro Estado, a su vez se encuentra sustentada en su origen por lo que diversos autores han considerado los elementos fundamentales de la elección democrática:

 

A.- EL EJERCICIO LIBRE DEL DERECHO AL SUFRAGIO

B.- PRINCIPIOS QUE PROCUREN LA CAPACIDAD LEGITIMADORA DE LAS ELECCIONES

C.- LA EQUIDAD DE LOS PARTICIPANTES

D.- EL CLIMA DE LIBERTAD DE LA ELECCIÓN

E.- EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL.

 

De ello queremos enfatizar el señalado con el literal C.-, de trascendencia para la presente causa, en virtud de los hechos que han quedado debidamente expuestos.

 

En este mismo orden de ideas sostiene Nohlen (Nohlen, Dieter, ‘Sistemas Electorales y partidos políticos’, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, Pág.- 10), que: Para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario, no tendría opción. La oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley. Cuando estas condiciones están dadas, hablamos de elecciones competitivas. Cuando se niegan la oportunidad y libertad de elegir, hablamos de elecciones no competitivas. Cuando se limitan, de alguna manera, la oportunidad y libertad, hablamos de elecciones semicompetitivas.

 

Establecido lo anterior, Nohlen determina de manera altamente precisa (Ibidem, Págs.-10 y 11): ‘Las elecciones competitivas, en las democracias occidentales, se efectúan siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se conozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores. Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia para las democracias liberales-pluralistas, podemos citar: 1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado; 2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una competencia entre posiciones y programas políticos; 3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral); 4) la libertad de elección se asegura por la emisión secreta del voto; 5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política (por ejemplo, producir una sobre representación de la mayoría); 6) la decisión electoral limitada en el período. Las decisiones previas no restringen la selección ni la libertad de elección en elecciones posteriores.’

 

Esta igualdad de oportunidades a que se refiere Nohlen en el numeral 3) del texto en cita, es la equidad, a que hemos hecho referencia, como violada de manera flagrante por la actuación de los gobiernos Federal y municipal, tanto como el Partido Acción Nacional a través de su candidato en los hechos que han quedado narrados en el capítulo correspondiente.

 

Así pues, y continuando en este orden de ideas, tenemos que el Derecho Electoral esta constituido por principios, valoraciones y normas que tutelan las funciones, fines e ideales definitorios del Estado Mexicano, que conforme a nuestras Constituciones es una República, Federal, Representativa y Municipal, así, el carácter Republicano del Estado Mexicano indica que la Soberanía Nacional reside original y esencialmente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno. Y que las entidades federativas son libres y soberanas, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero respetando la unidad federativa de los principios constitucionales. La vida de una República se centra en la participación y decisión de la vida pública a cargo de los ciudadanos y ciudadanas con derechos políticos, consecuencia de lo anterior, en un proceso electoral, las autoridades y tribunales electorales están obligados a la independencia, autonomía, neutralidad o imparcialidad y respecto de las otras autoridades, incluyendo los funcionarios supremos, éstos no pueden tomar partido en la contienda electoral, sino mantenerse a distancia para dejar que los ciudadanos y los partidos, como actores principales de la contienda electoral, ejerciten libre y paritariamente sus derechos.

 

Es claro en consecuencia que cuando el gobierno municipal coadyuva con un partido en el proceso electoral, concediéndole un beneficio de imagen, mercadológico y en alguna medida subliminal, mediante la difusión de obras públicas, en que se vincula claramente en los ojos y mente del espectador, la obra público del gobierno municipal, con el partido que le dio origen y se encuentra en campaña electoral; tales actos son violatorios de los principios esenciales de toda democracia de partidos, como sucede en el presente caso, tanto como de las normas legales que norman el proceso, a todas luces, el artículo 157 de la ley de materia, en relación el artículo 3 párrafo final, que excluye a este tipo de autoridades de cualquier participación en el desarrollo del proceso electoral; ello en relación con otras normas legales que excluyen a este tipo de funcionarios de actividades político partidistas, en particular los de índole municipal, como es el caso del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que en su fracción VIl incluso sanciona esta actitud con la revocación del mandato.

 

III.- RESPECTO DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROPAGANDA Y SU TELEOLOGÍA:

A efecto de lo anterior y por ser los actos de referencia en la etapa previa a la jornada electoral, de propaganda electoral, se hace oportuno ilustrar a su autoridad con la normativa que regula la materia en la legislación estatal. De las disposiciones en materia de propaganda en el Código vigente, resaltamos de manera particular los artículos 152 párrafos 1, 2, 3; 153, 154 párrafo 1, 155,156 párrafos 1, 3, y 4 y 158 párrafo 1 en el sentido de que la campaña electoral la realizan:

 

I. Los partidos políticos; y

II. Sus candidatos.

 

Lo anterior obedece a la estructura misma del proceso electoral, tal y como se ha expuesto en el capitulo de hechos del presente.

 

Ahora bien, ¿qué es lo que se pretende con la propaganda electoral? Al efecto el artículo 152 en sus párrafos tercero y cuarto nos da una respuesta bastante clara:

 

Artículo 152.-

‘Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.’

 

A este efecto, este es el objetivo que se debe buscar, por cuanto la propaganda electoral debe ser controlada en sus fines, expresiones e intenciones; dada su trascendencia para el orden público y la naturaleza maleable de la propaganda misma, a la luz del criterio que establecen los lineamientos mismos, respecto de la propaganda como tal, en sentido genérico:

 

‘Propaganda.- Difusión deliberada y sistemática de mensajes destinados a un determinado auditorio y que apuntan a crear una imagen positiva o negativa de determinados fenómenos y a estimular determinados comportamientos’.

 

Como es posible percibir con claridad meridiana, la posibilidad de matizar y orientar la propaganda en uno u otro sentido, con uno u otro objetivo, es lo que ha hecho necesaria la existencia del articulado que se ha señalado en párrafos antecedentes, a fin de evitar desviaciones en la misma, que conduzcan a que la misma sea ofensiva, injuriosa, difamatoria o calumniosa en contra de los actores electorales, afectando con ello de manera indebida el desarrollo del proceso mismo, como sucede en el presente caso, donde se difama a uno de los integrantes de esta coalición, alterando el sentido y contenido de la historia misma, con imágenes y afirmaciones falsas y a todas luces tendenciosas.

 

En consecuencia la teleología de las normas vigentes artículos 152 y siguientes, permite descubrir los siguientes elementos esenciales de interés para la presente causa:

 

l. Limitarla a los actores especificados;

II. Limitarla a los contenidos indicados en las normas citadas;

III. Limitarla en los tiempos que las mismas normas determinan para su inicio y conclusión.

IV. Todo ello con el objetivo claro de que la misma sea orientadora respecto del proceso y de los actores del mismo, y no asuma un carácter desorientador, que conlleve confusión y falsas interpretaciones, tanto como evitar que mediante la injuria, la calumnia, la difamación, la ofensa infundada se pretenda desvirtuar el proceso causando confusión en los electores.

 

Es claro en consecuencia que se dio una violación en materia de propaganda con incidencia electoral, como es la propaganda de obras en el período final de la etapa preparatoria, siendo la misma en trasgresión así mismo del principio de equidad entre los actores políticos en el proceso, dada la identidad que se establece en estos casos, entre la autoridad municipal y el partido de origen de las mismas. Es claro que todo esto fue mal valorado y omitido por el Tribunal Electoral del Estado de México que creemos es la resolución en agravio del principio de legalidad y equidad de los actores en el proceso electoral como ha quedado debidamente demostrado desde la causa natural y se ha establecido en los párrafos que anteceden.

 

A la luz de las expresiones que han quedado vertidas, nos permitimos solicitar a su autoridad, con todo respeto, se sirva determinar como fundado y operante el presente agravio, con los efectos legales correspondientes, a establecerse en la sentencia que para la presente causa se emita.

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO: NOS CAUSAN AGRAVIO EL MULTICITADO CONSIDERANDO VIl EN RELACIÓN CON EL RESOLUTIVO CUARTO POR CUANTO LOS MISMOS VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE DIRÁN.

 

FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: ARTÍCULOS 14, 16, 133 DE POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MISMOS QUE CONSIDERAMOS VIOLADOS POR LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONDRÁN.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

I.- SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Es este, uno de los principios fundamentales en la vida jurídica del país, en evidente necesidad de contar con un sistema legal que garantice la aplicación de la norma constitucional de forma inviolable, lo cual nos conducirá a la certeza e independencia interpretativa y aplicativa de los preceptos legales.

 

Este principio, se aplica desde luego a la obediencia y sujeción que las leyes menores, reglamentarias y demás ordenamientos jurídicos, así como las resoluciones de autoridades administrativas y jurisdiccionales; deben tener hacia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablando estrictamente de nuestro país, no puede ni debe ninguno de estas compilaciones legales contravenir a la norma constitucional.

 

Al efecto, cabe recordar el artículo 126 de la Constitución de 1857, convertido en el artículo 133 de la Constitución de 1917, que a la letra dice:

 

‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’

 

Es así, que siendo la Constitución la Ley Fundamental, no puede estar supeditada a otra, y en caso de que se le repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior no por esto debe estar supeditada a los imperativos de ésta; lo contrario convertiría en nugatorio el principio de supremacía ya que la Constitución posterior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible a la Constitución anterior. En ese sentido, la doctrina proclama que el poder constituyente no debe estar restringido por normas anteriores, lo cual plasmó Récasens Siches en su obra Filosofía del Derecho al manifestar que: el poder constituyente no puede hallarse sometido a ningún precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida; por eso el poder constituyente, cuando surge in actu, no reconoce colaboraciones ni tutelas extrañas, ni está ligado por ninguna traba; la voluntad constituyente es una voluntad inmediata, previa y superior a todo procedimiento estatuido; como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores.

 

Es lo anterior base establecida para entender que es la Constitución el ordenamiento mediante el cual se crean los órganos del Estado, motivo por el cual, al deber su existencia a la ley fundamental, no pueden jurídicamente hablando, violar o contravenir sus disposiciones encontrándose subordinados a la Constitución. Al respecto, cabe mencionar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Apéndice al tomo CXVIII, tesis 268, de la Quinta época del Semanario Judicial de la Federación; y tesis 78 de la Compilación 1917-1965, Materia General. Tesis 77 del Apéndice 1975, Volumen General. Tesis 112 del Apéndice 1985, Materia General.

 

‘Las constituciones particulares y las leyes de los Estados no podrán nunca contravenir las prescripciones de la Constitución Federal; ésta es, por consecuencia, la que debe determinar el límite de acción de los poderes federales, como en efecto lo determina, y las facultades expresamente reservadas a ellos no pueden ser mermadas o desconocidas por las que pretenden arrogarse los Estados.’

 

Claro es entonces, que no podrá ser la Constitución federal motivo de violación o imposición por una ley menor. La división del poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, resulta obligatoria para los Estados que componen la federación, siendo esto uno de los requisitos fundamentales de la existencia de todo gobierno representativo y popular, como por que no puede existir en los Estados un poder contrario a la Ley Suprema, ya que las constituciones locales no pueden contravenir a la federal.

 

II.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA:

Es claro en esta causa, que han operado dos violaciones notables a principios de orden normativo constitucional, como son:

 

 El principio de legalidad;

 La garantía del sufragio libre;

 La garantía de equidad en el proceso electoral;

 La garantía de acceso a la justicia.

 

En cuanto al primero se refiere, ya se ha expuesto en el agravio, conceptos que damos por reproducidos aquí en obvio de repeticiones, con lo cual se acredita la violación de este principio fundado en el artículo 16 de la constitución federal en relación con los artículos 10 a 13 de la constitución política local.

 

En lo que se refiere al segundo, se ha expuesto en los primeros dos agravios de la presente causa, por lo que en aras del principio de economía procesal los damos por reproducidos aquí a todos los efectos legales, con lo que se acredita la violación a los artículos 35 y 41 federales en relación con el artículo 10 de la constitución local.

 

En cuanto al principio de equidad, lo consideramos violado y así lo fundamos cuando sostenemos que las violaciones en materia de propaganda en que incurre la autoridad municipal, tan es así, que como obra en archivos del consejo municipal, la comisión de propaganda sancionó con una multa de ciento cincuenta salarios mínimos al Partido Acción Nacional al quedar acreditada la utilización común entre autoridad municipal y el partido acción nación en apoyo a su candidato José Luis Durán Reveles, hechos que concatenados con las pruebas de monitoreo dejan a todas luces ver que existió una clara desventaja en la difusión de imagen y propuestas de gobierno, que redundaron en beneficio del citado candidato y su partido; beneficio este que conduce a una posición inequitativa de ese partido en perjuicio de los demás actores del proceso electoral. Damos por reproducidos aquí a todas luces, los argumentos que fueron vertidos, acreditándose la violación en consecuencia a los artículos 41 y 116 constitucionales federales en relación con el artículo 10 y 13 de la constitución política local.

 

En cuanto se refiere a la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 constitucional, es claro que la misma se da en la presente resolución por las consideraciones que nos permitimos exponer:

 

 Esta garantía constitucional no solo consiste en la posibilidad de acceder a los tribunales que han de impartir justicia;

 Es necesario considerar y así se ha sostenido incluso jurisprudencial y doctrinalmente, que la misma se garantiza, adicional e indisolublemente, en la medida en que la misma se imparte apegada a la legalidad, lo que no ha sucedido en el presente caso,  lo que se ha fundado en las páginas que antecede y se solicita se tenga pro reproducido aquí en obvio de repeticiones.

 Este principio así  mismo se garantiza cuando se valoran adecuada y legalmente los elementos de la causa lo que no operó aquí en virtud de la indebida e ilegal valoración de los elementos probatorios y convictivos aportados por nuestra parte.

 Este principio se respeta y sustenta cuando se sostiene y respeta el principio de exhaustividad, lo que no operó en la resolución que se impugna.

 

El Principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

Ciertamente esta violación es clara a la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación flagrante de estos principios, a un punto tal que se hacen casi absurdos de tan obvios.

 

Este principio, ha sido violado de manera flagrante y clara en los siguientes casos, en la resolución que al efecto se impugna:

1.- No ha sido examinada la totalidad de los elementos convictivos y probatorios ofrecidos, por parte del juzgador quien omitió realizar una exhaustiva valoración de las pruebas aportadas y mucho menos se hizo llegar de otros elementos o indicios de convicción.

2.- No se han considerado la totalidad de los elementos normativos legales aplicables a la presente causa.

 

SOBRE LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN:

Se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consistía en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar, situación que en la especie no aconteció, en virtud de que según el juzgados, los elementos aportados por mi representada no constituyen prueba plena para determinar el probable rebase de tope de gastos de campaña, no obstante que afirma ‘aun cuando se ha estimado al monitoreo que obra en autos como un indicio de considerable valor’.

 

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: ‘La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede ‘. (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, Págs.-129-130).

 

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.-

Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Págs.-636-637.-

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXVI, tercera parte, agosto de 1959, Pág. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Época, Vol. XV, Septiembre de 1958, tercera parte, pág.- 9).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, Pág.- 622, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, Pág.- 49, bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

Es claro en consecuencia que estamos en presencia de actos, que se han dado a través del proceso y en particular el aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente fundados y motivados, por cuanto no basta la cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido; como tampoco se puede considerar fundado el acto en que dejan de aplicarse normativas como es el caso del artículo 337 invocado, mismo que hace referencia a la valoración de las pruebas y aportadas y las que en su caso se hará llegar el juzgador, situación no se realizo por parte de la autoridad responsable toda ves que solo se dedico a hacer un razonamiento superfluo sin entrar a fondo en los hechos.

 

TERCER AGRAVIO:

 

LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA VIOLA DE MANERA FLAGRANTE Y CLARA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, COMO SE DESPRENDE CLARAMENTE DE LOS ANTERIORES CONSIDERANDOS EN RELACIÓN CON EL CITADO RESOLUTIVO, POR LAS CONSIDERACIONES QUE SE VERTERÁN A CONTINUACIÓN.

 

FUNDAMENTO DEL AGRAVIO: EL AGRAVIO QUE SE EXPRESA SE ENCUENTRA FUNDADO EN LOS ARTÍCULOS 8, 16, 17 Y 116 CONSTITUCIONALES FEDERALES,              MISMOS QUE CONSIDERAMOS VIOLADOS EN NUESTRO PERJUICIO.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

1.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN GENERAL Y EN MATERIA ELECTORAL:

Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

a.- la inaplicación de la norma jurídica;

b.- la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c.- la tergiversación de la norma;

d.- la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Xl-Enero

Página: 263

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

 

Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales, debe:

1.- realizarse conforme al texto expreso de la ley.

2.- realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.

 

Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.

 

Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la Máxima Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral materia, con las tesis que a continuación se citan:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

Se violó en consecuencia, insistimos, el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren hechos falsos de una prueba existente, más allá de su mismo contenido, contraviniendo su contenido y viendo en ella elementos que no contiene; se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma, cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma.

 

II.- GENERALIDADES EN TORNO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Visto lo anterior, es conveniente hacer un examen rápido de las disposiciones en materia de la valoración de prueba que son aplicables en la litis natural y en la alzada, y que no lo fueron por las diversas autoridades juzgadoras.

 

En esta materia, los aspectos fundamentales que han señalado, desarrollado y establecido nuestros más altos tribunales, se pueden sintetizar en los siguientes términos:

 

1.- La soberanía del Juez en la apreciación de las pruebas no es absoluta , sino que debe apegarse a las reglas que la misma ley señala para evitar abusos y violaciones como las que en el presente caso se han operado; en este sentido debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia número 1942 establecida por la Tercera Sala y visible en el Apéndice de la Jurisprudencia 1975 Cuarta Parte, página 872, así como la jurisprudencia número 241, visible en la página 672 de los tomos l-ll de la Jurisprudencia Civil 1917-1990, Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia número 224 del mismo tomo, páginas 368-369.

 

2.- Las pruebas no es suficiente que sean citadas, sino que deben ser objeto de un serio análisis, que en el caso que nos ocupa no existió tal valoración para demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, tal y como efecto establece la tesis relacionada con la jurisprudencia número 224 antes citada, visible en el mismo tomo, página 371-372.

 

La apreciación de la pruebas debe hacerse en apego con la ley, en caso contrario constituye una violación de garantías evidente y flagrante.

 

III.- CASOS NOTORIOS DE INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

A.- En el caso concreto del considerando VII de la resolución que se combate, estamos en presencia de la indebida valoración de las normas probatorias en la medida en que las pruebas ofrecidas para acreditar la violación legal en materia de propaganda electoral, particularmente el rebase de tope de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional y de su Candidato a Presidente Municipal José Luis Durán Reveles, integradas por cuerpos probatorios correlacionados, como es el caso de pruebas técnicas, para el caso fotográficas, las documentales publicas consistentes en la certificación del Informe final del Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos e Impresos de las Campañas Electorales 2005-2006, que fue remitido a las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del referido documento, se observa, en su página número 44 que el Candidato a la Presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, erogó por concepto de transmisión de 1997 spots en medios electrónicos, la cantidad de $61,445,031.00 M.N., tal y como se observa en la tabla que se presenta en el numeral 4 del hecho numero V de este medio impugnativo, debieron ser valoradas:

 

 De manera conjunta y concatenada;

 Nunca de manera aislada;

 Y nunca estableciendo requisitos que no existen en disposiciones legales vigentes, como señalar que dicho monitoreo sólo hará prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, y la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, es decir la responsable no valoró las pruebas de una manera concatenada para generar convicción, sino que lo hizo de manera aislada, sin tomar en cuenta disposiciones legales como lo son el principio de exhaustividad, legalidad y de acceso a la justicia dejando en estado de indefensión a mi representada.

 

Dichas pruebas no fueron valoradas siguiendo estos criterios, en la medida en que:

 

 El juzgador natural a pesar de admitir la existencia de las citadas certificaciones de autoridad en relación con las pruebas técnicas ofrecidas, expresa que no obstante que la empresa Verificación y Monitoreo, cumplió razonablemente con la metodología exigida, pues de sus reportes semanales se aprecia que la empresa cumple con los requisitos mínimos que le exigen, lo anterior no es suficiente para tener por acreditados los hechos;

 De lo anterior, podemos inferir, tal y como lo advierte la responsable del acto que se combate, que puede estimarse que el monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo tiene una consistencia y congruencia razonable, lo anterior, por que la revisión y verificación de una parte importante de su contenido arrojó como resultado que éste fuera considerado razonablemente confiable y valido.

 

Se recurre para el caso a una ausencia total de valoración de estos elementos de prueba, en aras de la aplicación dogmática y sin mayores razonamientos de una disposición jurisprudencial, que no es aplicable al caso de la manera que se quiere expresar, y que por lo demás contraviene las normas de la más elemental lógica jurídica.

 

Es innegable y no puede razonablemente discutirse el hecho de que en el presente caso, los medios probatorios, en consecuencia se da una violación a la libre emisión del sufragio garantizada constitucionalmente en lo local en el artículo 10 de la constitución particular, y en lo federal en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal.

 

Cualquier forma de inducción al voto que transgreda la ley debe tener un efecto negativo en la emisión del sufragio y no solo debe ser sancionada sino que debe conducir a una violación del mismo. Esto está en relación directa con la universalidad, libertad y secrecía en la emisión del sufragio, garantizadas constitucionalmente.

 

Establezcamos respecto de la garantía del sufragio algunas consideraciones esenciales. Como puede apreciarse, la Constitución Política Estatal, tanto como la General de la República establece el principio del sufragio libre. Ello implica la posibilidad de que el ciudadano vote, sin más cortapisa que la expresión de su propia voluntad, por el candidato de su preferencia, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por la ley y haya obtenido el registro correspondiente. La libertad de sufragio implica una expresión volitiva en torno de a quién se prefiere para hacerse cargo de una responsabilidad pública. En ese sentido, para que el voto se pueda manifestar libremente, se requiere la conjunción de dos elementos:

 

Ahora bien, la doctrina respecto del sufragio ha sostenido:

 

‘SUFRAGIO UNIVERSAL. Sistema electoral en el que todos los ciudadanos, si excepción, tienen derecho a expresar su voluntad en un evento electoral. Nótese que aun en el sistema de sufragio universal el derecho a votar está reservado a los ciudadanos. No deja de ser un eufemismo hablar de sufragio universal. Pues en efecto, el sistema de sufragio universal es el que más amplitud da al sufragio, el que más se extiende al derecho al voto, pero ello no impide que se quede sin posibilidad de ejercer dicho derecho una porción importante de la población de un país. De ahí la trascendencia de la distinción entre la población y el Cuerpo Electoral. El sufragio universal, hoy general en todos los países democráticos, fue conseguido después de largas luchas políticas también para las mujeres. (En EE.UU., en 1919; en el Reino Unido, en 1918: en España, con la Constitución Republicana de 1931). La segunda tendencia ha sido de rebajar la edad a partir de la cual se puede ejercer el voto. Actualmente en casi todos los países son ya los 18 años la edad para formar para formar parte del censo de votantes. Constituye una técnica de expresión de la voluntad política de los ciudadanos, un acto político de los gobernados. Se trata de una operación administrativa por su forma y procedimiento, mediante la cual se designan quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos y se manifiesta el criterio del cuerpo electoral con respecto a una medida propuesta o se expresa la opinión de los ciudadanos con voto en un cierto momento con respecto a la política nacional.

 

Concretamente, el sufragio es la participación en el nombramiento de los funcionarios y en la deliberación y decisión de los asuntos públicos. Para ello, el pueblo actúa manifestándose como grupo electoral, como sujeto activo de votaciones, entendiéndose por votación un artificio para el recuento de opiniones y su resolución en una decisión unitaria. Las votaciones suelen expresarse como elecciones que tiene por objeto la designación de los miembros de una asamblea o de quien ha de desempeñar una magistratura, aunque a veces, como el referéndum, puede dirigirse a un objeto distinto: la aprobación o desaprobación de una propuesta (Sánchez Agesta). Durante mucho tiempo se ha discutido si el sufragio es un derecho, un deber o una función, llegándose a la conclusión de que como acto posee las tres cualidades a la vez. Es un derecho en el sentido de que, por principio corresponde a todos los miembros de la comunidad que reúnan todos las condiciones necesarias de capacidad, libertad, e independencia, para poder ejercerlo; como todo derecho a constitucional, el sufragio está reglamentado. Es un deber porque todo el elector que ha adquirido por la constitución y por la ley el carácter de tal, tiene la obligación de emitir su voto, para la formación de lo poderes, pues dejar este acto a la libre voluntad del elector sería contrariar la naturaleza de todo gobierno, la necesidad de su existencia y el cumplimiento de los propósitos de la Constitución. Es una función porque es el ejercicio de una actividad como expresión de una voluntad; y función pública es decir, de carácter público, porque se dirige a un fin de esa índole; no es una función del estado, sino de los ciudadanos. Aquí la función consiste en un poder conferido a un individuo, investido de la cualidad del ciudadano, para ejercer determinada función pública llamada sufragio (Duguit) y no un derecho natural o una participación individual en la soberanía popular, como tampoco un poder público, como tampoco un poder político o un poder de gobierno, ni una función del cuerpo electoral tomado en su conjunto. La significación de Sánchez Agesta ha sido discutida doctrinalmente. Sus concepciones más importantes son las siguientes:

 

1) La que lo define como un privilegio personal de estamento o clase; es la concepción histórica medievalista.

2) La que lo considera como un atributo de la ciudadanía; posición relativamente clásica, íntimamente relacionada con la doctrina de la soberanía popular, se funda en la declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, en cuanto al derecho del ciudadano a participar en la formación de la Ley como expresión de la voluntad general.

3) La que lo considera como un verdadero poder (Hauriou y Locke).

4) La que lo define como una función del órgano representativo.

5) La que lo define como un derecho personal a participar y ser oído en las decisiones políticas, como reflejo del concepto medieval de que todos deben participar en lo que interesa a todos, es la concepción personalista, que funda el sufragio en la libertad y responsabilidad de la persona. El sufragio se caracteriza por ser: A) Universal, en el sentido de que el cuerpo electoral está compuesto por todos los ciudadanos, sin discriminación de grupos sociales específicos, que cumplen con determinadas condiciones (edad, residencia, etc.), este sistema se opone al de sufragio restringido, o sea, aquel en el cual el derecho electoral se limita aciertos grupos sociales, ya que éstos estén nominalmente enumerados, ya que tal exclusividad radique en las condiciones exigidas (tal era el sufragio censitario, es decir, el basado en la fortuna). B) Directo, lo cual ocurre cuando los electores designan inmediatamente a sus representantes, oponiéndose de éste modo al sufragio indirecto, en el que el cuerpo electoral primario designa a los compromisarios que, a su vez, eligen los representantes definitivos. C) Igual, es decir un elector, un voto con lo cual se opone a cualquier clase de sufragio reforzado, en el que ciertas categorías tiene más de un voto. D) Secreto, con lo que se opone, p. ej., al voto cantado. E) Con la libertad para la presentación de candidaturas, en oposición a los sistemas en que la presentación la monopoliza un partido. (Diccionario de Ciencia Política, Andrés Serra Rojas, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, Pág.-1196).-

 

Clara es pues la trascendencia del sufragio a la luz de la doctrina dominante.

 

Siendo así lo anterior, es claro que la ausencia total de valoración de los elementos probatorios dichos en relación con la aplicación dogmática a infundada de la tesis jurisprudencial que se expresa, conduce a una clara violación del principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, todo ello en perjuicio de la libre emisión del sufragio en los términos que han quedado expuestos.

 

D) Es claro así mismo que en el considerando VII de la resolución que se combate por este medio, se da una violación flagrante al principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, por las siguientes consideraciones:

 

 Las causales de nulidad deben ser valoradas cuidadosamente en cuanto a los elementos de prueba ofrecidos relacionados con el contenido de estas, de manera tal que afecten exclusivamente la votación en la casilla. Esto es la regla general que impera en nuestro sistema electoral.

 Sin embargo esta regla general tiene una excepción y es cuando, existiendo irregularidades generalizadas que afecten la validez de la elección, sea necesario valorarlas desde la perspectiva de su incidencia ya no en la votación de casilla, sino en términos de la votación de la elección. Fundamento de lo anterior precisamente el artículo 299 del código electoral del estado de México.

 

Siendo esto así las causales de nulidad de la elección a que hace referencia la ley electoral invocada por el rebase de tope de gastos de campaña, fueron indebidamente valoradas y analizadas, en un marco de ley a todas luces improcedentes por cuanto, fueron analizadas de manera particularizada, cuando es claro que su efecto en cuanto violación a los principios rectores del proceso electoral exigía su análisis global y concatenado: la no afectación de la votación en casilla, no implica la no afectación para la elección antes bien, se demuestra precisamente que si afecta el resultado de la elección, como es claro y notorio, al haber influido de manera cierta en el resultado final de la elección, toda ves que al existir una evidente inequidad en cuanto a los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional y su candidato José Luis Durán Reveles, dio como resultado una desventaja a mi representada, como podrá observarse en el análisis del costo unitario del voto en relación con el costo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para la elección de ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, siendo a todas luces determinante para el resultado de la elección.

 

Es claro en consecuencia que en el presente caso estamos en una violación flagrante del principio de legalidad, por indebida, ilegal y a todas luces violatoria de garantías constitucionalmente contempladas, de los elementos probatorios y convictivos ofrecidos en la presente causa, lo cual respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar en la resolución correspondiente, con todos los elementos de convicción legales.

 

VIl. Mediante oficios TEEM/P/139/2006 y TEEM/P/140/2006 de ocho de mayo de dos mil seis, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió los originales de los escritos que contienen los juicios en estudio, los autos originales del expediente JI/95/2006, JI/99/2006 y JI/100/2006 acumulados, así como los informes circunstanciados de ley.

 

VIII. Por medio de los oficios TEEM/SGA/985/2006 y TEEM/SGA/990/2006, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, se remitieron a esta Sala Superior los escritos del Partido Acción Nacional, a través de los cuales comparece como tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello, en los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven.

 

IX. Por sendos acuerdos de nueve de mayo de este año, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, de esta Sala Superior, ordenó la integración de los expedientes en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-1598/06 y TEPJF-SGA-1599/06, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

X. Por autos de quince de junio de este año, se admitieron a trámite las demandas del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-104/2006 y SUP-JRC-105/2006, se integraron con motivo de la promoción de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por la Coalición “Alianza por México” y el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar, en ambos casos, la resolución del primero de mayo del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI-95/2006 y sus acumulados, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el de los otros, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-104/2006 y SUP-JRC-105/2006, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.

 

 TERCERO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúnen los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para la procedencia de los citados medios de impugnación.

 

 La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos constan los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.

 

 Por otra parte, los juicios de que se trata, se presentaron oportunamente, ya que fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida les fue notificada a los enjuiciantes, el primero de mayo del presente año, mientras que, de los escritos de presentación de los medios de impugnación a estudio, se observa el sello del Tribunal Electoral del Estado de México, del cual se desprende que las demandas interpuestas por la Coalición “Alianza por México” y el Partido de la Revolución Democrática, se presentaron el cinco de mayo de dos mil seis, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.

 

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, el primero de los juicios se entabló por la Coalición “Alianza por México” integrada por los partidos políticos (el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México); y el segundo, se promovió por el Partido de la Revolución Democrática, a través de sujetos con personería suficiente para ello.

 

Lo cual se acredita porque fueron promovidos por los mismos representantes de los citados institutos políticos, que interpusieron los medios de impugnación a los que recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 De igual forma, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

 Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

 Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 13, primero párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación con el 303, fracción II, inciso c) del Código Electoral de esa entidad, contra las determinaciones pronunciadas en los juicios de inconformidad no procede recurso alguno, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

 b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que, por un lado, la Coalición “Alianza por México” señala que se violentaron los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce la transgresión a los artículos 14, 16, 41 y 116 del mencionado cuerpo normativo. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

 Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 c) La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección en el Estado de México porque ambos partidos arguyen que el candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional y que fue quien resultó ganador, rebasó los topes de gastos de campaña; de tal suerte que, de demostrarse esto, lo procedente sería declarar la nulidad de elección del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, en términos del inciso c), fracción IV del artículo 299 del Código Electoral del Estado.

 

 d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues los integrantes del próximo Ayuntamiento en Naucalpan de Juárez, Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de este año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicho estado.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.

 

CUARTO. De la lectura de los escritos correspondientes, se advierte que tanto el Partido de la Revolución Democrática como la coalición “Alianza por México”, expresan como motivos de queja, esencialmente que la resolución combatida viola, en su perjuicio, los principios de legalidad, de acceso a la justicia, de fundamentación y motivación, de supremacía constitucional y el de respeto al voto, ya que José Luis Durán Reveles, candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, rebasó el tope de gastos de campaña, generando un clima de inequidad y vulnerando la normatividad electoral.

 

Al efecto, señalan que la responsable no valoró las pruebas aportadas por los actores, de las que se infiere a todas luces dicho rebase, lo que debió traducirse en la nulidad de la elección. Además, consideran, que la autoridad primigenia debió haber practicado diligencias para mejor proveer, y no estar a los plazos establecidos en el artículo 61 del código electoral del estado, para la presentación de los informes, sino ejercer su facultad de fiscalización, pues lo contrario podría derivar en el absurdo de que se dictara la resolución una vez que los nuevos miembros del ayuntamiento hayan tomado posesión de sus cargos.

 

Aducen también, que el A quo vulnera el artículo 337 de la ley de la materia porque no les dio a los medios de convicción referidos, un valor que derivara de su interrelación y concatenación; y como no examinó la totalidad de los elementos probatorios, ni se hizo llegar algunos otros, transgredió el principio de exhaustividad.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera sustancialmente fundados los agravios antes sintetizados, en razón de lo siguiente.

 

La finalidad perseguida con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen. Es decir, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso a estudio, la autoridad responsable vulneró este principio de exhaustividad, como bien lo sostienen los actores, pues omitió pronunciarse sobre diversas pruebas que los promoventes ofrecieron en la instancia primigenia, con el fin de acreditar que el candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, había rebasado el tope de los gastos de campaña.

 

Efectivamente, obran en los cuadernos accesorios 2 y 5 del expediente SUP-JRC-105/2006, los escritos a través de los cuales, respectivamente, la coalición “Alianza por México” y el Partido de la Revolución Democrática promovieron el juicio de inconformidad en la instancia local, de los que se desprende que la citada coalición, en lo concerniente, ofreció como medios convictivos:

 

(…)

X.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en reporte de monitoreo quincenal del Servicio de Monitero de Comunicación de Medios Electrónicos e Impresos para el proceso electoral de diputados y miembros de los ayuntamientos 2005-2006, de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Consejo General del Insittuto Electoral del estado de México, a través de la empresa ‘Verificación y Monitoreo S.A. de C.V.’, misma que se relaciona con los hechos y agravios que hago valer por este medio recursal.

 

XI.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Instituto Electoral del estado de México, celebrada en fecha 17 de febrero de dos mil seis, expedida por la Secretaría General del Instituto Electoral del estado de México, misma que se relaciona con los hechos y agravios que hago valer.

 

XII.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en copia certificada del acuerdo número 122 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 8 de septiembre de 2005, expedida por la Secretaría General, misma que se relaciona con los hechos y agravios que hago valer en el presente medio recursal.

 

XIII.- LA TÉCNICA.- consistente en todos y cada uno de los reportes semanales de monitoreo que presenta la empresa ‘Verificación y Monitoreo S.A. de C. V.’, informes que se relacionan con los hechos y agravios que hago valer en el presente medio recursal, los cuales se acompañan en 4 CD´s.

(…)”

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, ofreció como pruebas, las siguientes:

 

“(…)

IV.-DOCUMENTAL. Consistente en:

         Copia certificada de la versión estenográfica de las esión de la Comisión de Radio Difusión y Propaganda en donde se estuvieron dando a conocer reportes quincenales de las campañas del Municipio de Naucalpan de Juárez y en el Distrito XXX.

 

         Copia certificada de lo tabuladores de costos de medios impresos y alternos correspondientes al municipio de Naucalpan de Juárez y al Distrito XXX de Naucalpan de Juárez.

 

         Copia certificada de las tarifas regionalizadas aplicables al monitoreo de medios de comunicación alternos, así como todos y cada uno de los anexos correspondientes.

 

         Copia certificada de los testigos de los monitoreos realizados por empresa Monitoreo y Auditoría de Medios S.A. de C.V. para el Municipio de Naucalpan de Juárez y el Distrito XXX de Naucalpan de Juárez.

 

         Copia certificada del monitoreo de radio y televisión realizado por la empresa Monitoreo y Auditoria de Medios S.A. de C. V. en el ámbito del Municipio de Naucalpan de Juárez y el Distrito XXX de Naucalpan de Juárez.

 

         Copia certificada de todas y cada una de las quejas y/o escritos de inconformidad presentados por el partido que represento en el ámbito del Municipio de Naucalpan de Juárez y el Distrito XXX de Naucalpan de Juárez.

 

         Copia certificada de ratings de radio y televisión que hubiera realizado la Unidad de Comunicación Social.

 

         Pautados, muestras y testigos certificados realizados por la empresa con motivo del monitoreo de medios electrónicos e impresos.

 

         Copia simple de escrito dirigido al Presidente de Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicitando la investigación de las actividades de campaña por parte de los candidatos a Presidente Municipal y miembros de su planilla para Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Mismas que solicité mediante oficio IEEM/PRD/192/2006 con acuse de recibo de 20 de febrero de 2006 y no me han sido entregadas, pero que solicito requiera este Tribunal Electoral, conforme a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México. Probanzas con las que pretendo acreditar mi dicho en el presente escrito.

 

(…)

VIII.- TÉCNICAS, consistentes en los medios magnéticos en los cuales se podrá observar el exceso de gastos en propaganda electoral realizado por el candidato del partido acción nacional JOSÉ LUIS DURAN REVELES, mismo que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que se mencionan en el presente juicio de inconformidad.

(…)”

 

Sin embargo, para la autoridad responsable, y pese haber admitido las pruebas ofrecidas por los actores, señaló que el único medio de convicción con el que contaba era el Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos e Impresos, el cual para la enjuiciada no formaba parte de las probanzas a las que la ley les concede valor probatorio pleno, sino que la incluyó en el grupo de pruebas a que se refiere el artículo 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México. Por este motivo, consideró que se necesitaba la aportación de otras probanzas, que adminiculadas con el monitoreo, reforzaran el valor indiciario de éste.

 

Para valorar como indicio el monitoreo en cuestión, tuvo en cuenta la naturaleza de la prueba; asimismo, precisó que aparte del monitoreo, en el expediente no constaba algún otro elemento de convicción relacionado con el rebase del tope de gastos de campaña.

 

La autoridad enjuiciada consideró también, que los monitoreos de los medios de comunicación habían sido elaborados por empresas particulares, lo que se traducía en que ésta no estaba en condiciones de vincular a los propietarios de los medios de comunicación, para obtener datos esenciales, como por ejemplo, los costos reales de la propaganda. Ante la imposibilidad de que la empresa que realizó el monitoreo, pudiera obtener los costos reales, ésta habría tenido que basarse en precios ordinarios.

 

De igual modo, la autoridad responsable sustentó su resolución, en el hecho de que requirió más información al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien le contestó, que el único medio probatorio con que contaba era el monitoreo; y señaló que los informes sobre gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones, podían ser presentados hasta el trece de junio de dos mil seis, siendo hasta el once de agosto de este año cuando la Comisión de Fiscalización dictaminaría sobre los citados informes.

 

Asimismo, el instituto manifestó que los datos del monitoreo sólo generaban un indicio, pues no se habían realizado las revisiones precautorias sobre dichos monitoreos, a los partidos políticos y coaliciones; de ahí que los monitoreos servirían solamente como referencia, razonamiento que fue adoptado en la sentencia reclamada.

 

Finalmente, el tribunal responsable destacó, que es la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la que debe elaborar, en su oportunidad, el dictamen correspondiente, en el que se determinará si el rebase del tope de gastos de campaña se realizó o no.

 

Por todas estas razones, la autoridad responsable determinó, que con el mencionado monitoreo no se demostró que, en la campaña de José Luis Durán Reveles, se hubiera rebasado el tope de gastos de campaña.

 

De lo anterior, se hace patente que la autoridad responsable no tomó en cuenta todas las pruebas que fueron ofrecidas por los actores en la instancia primigenia, no se pronunció al respectó otorgándoles el valor que considerara procedente y no las apreció de manera concatenada para poder emitir la conclusión que esa valoración le hubiere arrojado.

 

Además, resulta incongruente para esa Sala, que la autoridad enjuiciada haya considerado al monitoreo de referencia, como indicio de considerable valor, cuando para arribar a esa conclusión, la responsable precisó que el referido monitoreo fue ordenado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a propuesta de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 66 y 162 del código electoral del estado; que fue realizado por la empresa Monitoreo y Auditoría de Medios S.A. de C.V., la cual fue designada para esos efectos, al considerar que había acreditado contar con la capacidad técnica y los conocimientos necesarios; que se estimó que la empresa cumplió razonablemente con la metodología exigida; que en el monitereo de radio, televisión y medios impresos, la empresa observó prácticamente todas las variables que se le exigieron para su elaboración; asimismo, dio cumplimiento a la obligación de entregar informes cuando le fueron requeridos, cumpliendo los requisitos mínimos que se le exigen en dichos documentos; que en los informes finales se presentan razonamientos y fundamentos, con base en los cuales la empresa procesó la información; y que el monitoreo tiene una consistencia y congruencia razonable.

 

Todo lo anterior, debió haberlo analizado en conjunto con las demás probanzas, sobre las cuales omitió pronunciarse; y entonces sí, cumpliendo con el principio de exhaustividad, emitir la conclusión que estimara procedente, particularmente con las denunciasy quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad electoral administrativa respecto de la presunta violación a los topes de gastos de campaña en la elección municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, respecto de los cuales el propio tribunal responsable estuvo en aptitud de requerir el resultado de las investigaciones atinentes, en conformidad con lo que a continuación se razona.

 

Efectivamente, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-164/2005 sostuvo que de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 52, fracción XIV; 61, específicamente el antepenúltimo párrafo; 160, segundo párrafo; 355, apartado A, fracciones I, II, III, IV y VI, y 356 del Código Electoral del Estado de México, así como 2º y 3º de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, se desprende que el Consejo General es la autoridad encargada de fijar las sanciones que deban imponerse a los partidos políticos, entre otros supuestos, cuando hubieren rebasado los topes de gastos de campaña, para lo cual la Comisión de Fiscalización debe integrar el expediente, pudiendo solicitar la información y documentación necesaria que tengan las instancias competentes del Instituto.

 

En ese sentido, una vez sustanciado el procedimiento en el que se haya otorgado audiencia al partido político presunto infractor, la Comisión debe formular el dictamen correspondiente y someterlo al Consejo General, para que éste, en el supuesto de que se considere que se rebasó el tope de gastos de campaña, previa audiencia del candidato que hubiese recibido la respectiva constancia de mayoría, emita la determinación que en derecho proceda, lo cual deberá ocurrir antes de la fecha constitucionalmente señalada para la toma de posesión, en el caso, de los miembros de los ayuntamientos electos y con la suficiente anticipación para que la determinación correspondiente de la autoridad electoral administrativa, según el caso, sea notificada al Tribunal Electoral que conozca de alguna impugnación en que se haya hecho valer como causa de nulidad de elección el referido supuesto rebase del tope de gastos de campaña, o bien, de no haberse interpuesto dicho medio de impugnación, la eventual cancelación de la respectiva constancia de mayoría sea susceptible de ser impugnada ante las instancias jurisdiccionales competentes, tal y como se prevé, respectivamente, en la primera y segunda parte del antepenúltimo párrafo del artículo 61 del código electoral aplicable.

 

Para arribar a la anterior conclusión, esta Sala Superior tuvo presente que según se dispone en la fracción XIV del artículo 52, en relación con el segundo párrafo del artículo 160 del código electoral local, los partidos políticos están obligados a respetar los topes de gastos de campaña que para cada elección se establezcan, pues de lo contrario, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, apartado A, fracciones I a IV y VI del mencionado código, independientemente de las responsabilidades en que incurran, pueden ser sancionados por la autoridad electoral con alguna de las sanciones que en el mismo precepto se establecen.

 

Asimismo, consideró que de la interpretación sistemática y funcional en la que cobran aplicación todas las normas jurídico-electorales involucradas, se desprende que el pronunciamiento sobre el rebase del tope de gastos de campaña, que debe hacerse antes de la fecha constitucionalmente señalada para la toma de posesión de los funcionarios electos y con la suficiente anticipación para que la determinación administrativa sea notificada al tribunal electoral correspondiente, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 61 del código electoral local, es independiente de aquel otro que resulte de la revisión definitiva de los informes de gastos de campaña, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracciones II, inciso b), y III, inciso a), del invocado código electoral. Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos que corren de forma independiente, en el entendido de que uno de ellos, concluiría de manera anticipada, es decir, antes de la fecha constitucionalmente señalada para la toma de posesión o instalación del órgano respectivo, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, finalizaría en un momento posterior, inclusive, en este último caso, la autoridad fiscalizadora deberá tomar en consideración los elementos que se hubieren utilizado en la determinación previa sobre el supuesto rebase de topes de gastos de campaña.

 

Ahora bien, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 95, fracción XIV del citado código, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan las obligaciones a que están sujetos, entre ellas, la de respetar los topes de gastos de campaña, según se prevé en el artículo 52, fracción XIV del propio código y, además, está obligado, a través de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda, a realizar monitoreos de medios de comunicación que servirán para fiscalizar a los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de gastos de campaña, según previsión del artículo 162, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, resulta inconcuso que, a efecto de prevenir que un partido o candidato que hubiere rebasado el tope de gastos de campaña tome posesión, es que se previó el antepenúltimo párrafo del artículo 61 del código electoral local, para que el referido Consejo General, en el supuesto de que se hubiese promovido un medio de impugnación jurisdiccional en el que se haya hecho valer como causa de nulidad de la elección el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, notifique al correspondiente Tribunal Electoral que se encuentre conociendo del asunto, la determinación que tome con relación al dictamen que le rinda la Comisión de Fiscalización en ejercicio de sus atribuciones, con lo que se salvaguarda el principio de igualdad en la contienda y se cumple con uno de los fines del Instituto que es velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, así como con su responsabilidad de vigilancia de las elecciones.

 

Asimismo, esta Sala Superior consideró que los monitoreos que realiza la autoridad electoral, sirven para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de gastos de campaña, de lo que se sigue que, las actividades que sobre el particular lleva a cabo el Consejo General, por conducto de la Comisión de Radiodifusión, tienden a aportar elementos a la Comisión de Fiscalización y al Consejo General, a través de los cuales se garantice el cumplimiento de los principios de igualdad y equidad en la contienda. En cuanto hace a las funciones de dichos monitoreos, cobra relevancia lo establecido en el artículo 45 de los Lineamientos de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Fiscalización, ya que esta comisión debe coordinarse con la Comisión de Radiodifusión y Propaganda para todo lo relacionado con la propaganda electoral en los medios electrónicos y monitoreos de medios de comunicación e impreso públicos y privados.

 

De lo anterior se obtiene que el tribunal responsable estuvo en posibilidad de advertir la presentación de las quejas señaladas y proceder en consecuencia, a fin de dictar la resolución que en derecho proceda, mediante el requerimiento al Consejo General del Insituto Electoral del Estado de México para que en un nuevo plazo resolviera sobre las denuncias vinculadas con el presunto rebase de topes de gastos de campaña, y al no hacerlo así, conculcó el principio de exhaustividad, al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los elementos de convicción aportados y admitidos.

 

A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, en atención al principio de profesionalismo, rector de la función electoral, cuenta con documentación y datos ciertos (sobre todo porque el trece de junio pasado, venció el plazo para que los partidos políticos y coaliciones presentaran sus informes del origen y monto de los ingresos aplicados a las campañas electorales), por lo que jurídicamente se encuentra en aptitud de determinar si, con base en esos elementos de convicción, por sí mismos, son suficientes para tener por acreditado el rebase o no del tope de gastos de campaña, o bien, requiere reunir al efecto un mayor número de evidencias, incluidas las diligencias que en ejercicio de sus atribuciones hubiese ordenado o aquellas que se desprendan de otros elementos que, en su caso, hayan aportado los partidos políticos o coaliciones denunciantes.

 

Por ello, se considera que la referida Comisión de Fiscalización debe emitir el dictamen correspondiente sobre dicha cuestión, con el objeto de que el Consejo General, como se mencionó, haga un pronunciamiento al respecto y tome las medidas que conforme a derecho procedan respecto del posible rebase de tope de gastos de campaña, antes de la fecha constitucionalmente señalada para la toma de posesión de los miembros del ayuntamiento electos en Naucalpan de Juárez y con la suficiente anticipación para que la determinación correspondiente de la autoridad electoral administrativa sea notificada al Tribunal Electoral del Estado de México, para que dicte la determinación que en derecho proceda respecto de la nulidad de elección por el referido supuesto rebase del tope de gastos de campaña, previa garantía de audiencia, en los juicios de inconformidad cuya resolución ahora se impugna.

 

En razón de lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la cercanía de la fecha de toma de posesión de los miembros electos en el Ayuntamiento de Nauclapan de Juárez, Estado de México, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe modificarse la resolución impugnada, para el efecto de ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que gire instrucciones a la Comisión de Fiscalización para que, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación del presente fallo, con base en la documentación con que cuente y aquella otra que estime necesario recabar dentro del mismo plazo, emita el dictamen correspondiente sobre el posible rebase del tope de gastos de campaña de la elección de ayuntamiento en Naucalpan de Juárez, con el objeto de que el propio Consejo General tome la determinación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la emisión del citado dictamen y la notifique, a más tardar el día siguiente, al Tribunal Electoral del Estado de México, quien deberá resolver dentro de los diez días siguientes los juicios de inconformidad JI/95/2006 y sus acumulados, en plenitud de jurisdicción, con base en el examen exhaustivo de todas las constancias aportadas por las partes, incluidas las que remita la autoridad electoral administrativa en cumplimiento a lo aquí ordenado. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de este fallo.

 

Por lo anterior, resulta innecesario estudiar los agravios expuestos, de manera particular, por los actores.

 

Por lo expuesto y fundamentado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-105/2006, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al diverso SUP-JRC-104/2006, presentado por la Coalición “Alianza por México”. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos en el primero de los juicios citados.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución de primero de mayo de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/95/2006 y sus acumulados formado con motivo de los juicios de inconformidad incoados por los promoventes de estos juicios y el Partido Alternativa, Socialdemócrata y Campesina.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que gire instrucciones a la Comisión de Fiscalización para que, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación del presente fallo, con base en la documentación con que cuente y aquella otra que estime necesario recabar dentro del mismo plazo, emita el dictamen correspondiente sobre el posible rebase del tope de gastos de campaña de la elección de ayuntamiento en Naucalpan de Juárez, con el objeto de que el propio Consejo General tome la determinación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la emisión del citado dictamen y la notifique, a más tardar el día siguiente, al Tribunal Electoral del Estado de México, quien deberá resolver dentro de los diez días siguientes los juicios de inconformidad JI/95/2006 y sus acumulados, en plenitud de jurisdicción, con base en el examen exhaustivo de todas las constancias aportadas por las partes, incluidas las que remita la autoridad electoral administrativa en cumplimiento a lo aquí ordenado. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de este fallo.

 

Notifíquese personalmente a la Coalición “Alianza por México” y al tercero interesado, Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, en razón de que no señaló domicilio en esta ciudad; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA