J U I C I O   D E   R E V I S I O N

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-106/97

 

ACTOR:

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de Julio Antonio Virgen Camaño, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el cuaderno número 020/97, que desechó de plano el escrito presentado por el propio partido político, a través del cual hizo valer la inelegibilidad del candidato a gobernador del Estado de Colima Fernando Moreno Peña, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El veinte de agosto de este año, el Partido Acción Nacional presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, escrito mediante el cual denunció diversas causas de inelegibilidad del candidato electo a gobernador Fernando Moreno Peña, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

2. Conoció de la inelegibilidad planteada en el ocurso antes referido, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien el treinta y uno de agosto pasado, pronunció resolución cuyos considerandos y resolutivos son del tenor siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O :

 

I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 BIS, fracción VI, inciso b), de la Constitución Política del Estado, que le otorga facultades de plena jurisdicción para el estudio y resolución de forma firme y definitiva de las impugnaciones que se susciten en materia electoral, garantizando que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten siempre a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

II.- Al analizar de manera integral el escrito que nos ocupa, se puede concluir que lo que el promovente trata de manera medular, es lo relativo a la inelegibilidad del candidato a la elección de Gobernador que resultó ganador en los pasados comicios. Al respecto, este Tribunal sostiene que ese examen puede llevarse a cabo no sólo en el momento del registro de candidatos a Gobernador, sino que también puede efectuarse cuando se realice el cómputo final para realizar la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado; pero que de ninguna manera debe admitirse la solicitud de revisar por esta autoridad jurisdiccional electoral la cuestión de la inelegibilidad del candidato a Gobernador, después de haber transcurrido 42 días de que se realizaron los cómputos municipales, 37 días de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de Gobernador y 30 de que este Tribunal efectuó el computo final para realizar la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo respecto del candidato a que obtuvo el mayor número de votos en el Estado, por lo que en esta tesitura, la cuestión planteada por el promovente en este momento resulta notoriamente extemporánea, toda vez que si bien es cierto, tal como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ejecutoria de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-029/97, los requisitos de elegibilidad son susceptibles de ser analizados no únicamente en el momento en que se lleva a cabo el registro de la candidatura, también lo es que señala expresamente que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Colima, y en esas condiciones, como quedó asentado, la oportunidad para recurrir la cuestión de la elegibilidad del candidato a gobernador, transcurrió en exceso, además de que esta petición se realiza a esta autoridad jurisdiccional mediante un escrito que no reúne ni en la forma ni en el fondo, los requisitos establecidos por la Ley para la interposición de los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por el Código de la materia para interponerlos.

 

III. Por otra parte, resulta totalmente inadmisible y fuera de toda lógica jurídica, que el promovente pretenda que este Tribunal Electoral se constituya en investigador de la comisión de presuntos hechos delictivos, supuestamente para esclarecer la verdad y demostrar que el candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, cometió hechos delictivos, toda vez que estas facultades corresponden a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que siquiera pensar en que el Tribunal Electoral investigara la comisión de presuntos hechos delictivos, rompería con los principios de constitucionalidad y legalidad a que está sujeta la función de esta autoridad electoral. De lo que claramente se deduce que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer ni resolver denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delito, por lo que es totalmente inatendible la cita de preceptos de la legislación penal como fundamentos de derecho en el escrito a estudio.

 

IV. A mayor abundamiento, se debe hacer mención que los medios de prueba ofertados por el promovente son totalmente inadmisibles, toda vez que, en primer lugar, no son los idóneos previstos por la ley de la materia, ya que ésta únicamente contempla como aceptables, en su artículo 366, las siguientes pruebas: “... I.- Documentales; II.- Técnicas, cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento; III.- La pericial contable, en el supuesto previsto en el inciso c), fracción II del artículo 327 de este Código; y IV.- Instrumental.” Aunado a lo anterior, no existe precepto legal alguno que faculte a este Tribunal, a admitir y desahogar ninguna prueba que no esté prevista por el Código Electoral del Estado; y sí, en cambio, existe el mandamiento expreso de que “ninguna prueba aportada fuera de estos casos es decir, los previstos en el citado Capítulo X, del Título Primero del Libro Séptimo del Código en mérito) será tomada en cuenta al resolver...”. Por consecuencia, la admisión, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas por el promovente, sería a todas luces ilegal, y por lo tanto, contrario a los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional electoral. Por otra parte, existe la disposición expresa en el sentido de que “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.“ (artículo 371). Esta obligación constriñe al afirmante a que haga uso sólo de los medios de prueba previstos por la ley de la materia. y como se desprende del análisis del presente asunto, el promovente, lejos de probar sus aseveraciones, pretende imputar a la autoridad jurisdiccional electoral la obligación de actuar y “probar de oficio”, por medio de la interpretación a contrario sensu, “a practicar cualquier diligencia probatoria que conduzca al esclarecimiento de la verdad y a demostrar que el precitado candidato cometió los hechos delictivos antes mencionados”. Además, no acompañó copia con acuse de recibido de las solicitudes de documentos diversos que hubiere realizado.

 

V.- Así mismo, el artículo 327 del Código Electoral del Estado establece que “Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este Código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección”, y no obstante esta disposición, el promovente no señala con claridad qué decisión, resolución o dictamen pretende que sea revocado o modificado, tampoco qué tipo de recurso, de los previstos por el Sistema de Medios de Impugnación de la codificación de la materia está formulando; de igual manera, el escrito que hoy se analiza, no reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos por el numeral 351 del multicitado Código, ya que el promovente no hace mención precisa del acto o resolución que se impugna y del órgano responsable; ni menciona con claridad los agravios que causan el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación; tampoco ofrece las pruebas idóneas establecidas por la ley de la materia.

 

Por todo lo hasta aquí expuesto, y habiéndose evidenciado la notoria improcedencia del escrito en comento en virtud de todos los razonamientos vertidos, de conformidad con los fundamentos legales citados, y además en los numerales 358 y 363 de la codificación de la materia es de resolverse y al efecto se ----------------------------------------------------

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se desecha de plano, por ser notoriamente improcedente, el escrito interpuesto por el C. LIC. JULIO ANTONIO VIRGEN CAMAÑO. Representante Propietario del Partido Acción Nacional, quien ante esta autoridad electoral, compareció a “hacer valer la inelegibidad del candidato a gobernador FERNANDO MORENO PEÑA, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, porque no reúne los requisitos que exigen los artículo 51, fracciones IV y VI del Código Electoral del Estado de Colima” (SIC), de acuerdo con los razonamientos a que se refieren los considerandos de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido.”

 

3. Esta resolución fue notificada al Partido Acción Nacional el primero de septiembre de este año, quien mediante escrito presentado el cinco del citado mes y año, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la misma, expresando para ello como agravios, los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

I. El artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución de la República les impone a las autoridades electorales la obligación ineludible de sujetarse, en su función electoral, a los principios de legalidad e imparcialidad. Sin embargo, en la sentencia que ahora recurro y en las demás actuaciones realizadas en este proceso, el Tribunal Electoral del Estado no ha respetado esos principios constitucionales. Como se verá en seguida, su desatinado e injusto proceder le llevó a romper el orden constitucional del Estado, a dejar de aplicar a mal interpretar normas jurídicas y a dar una descarada preferencia al Partido Revolucionario Institucional ya su candidato a gobernador. En efecto:

 

a) El Tribunal responsable ha venido actuando contra lo ordenado en los artículos 33 fracción XXI y 86 bis fracción VI de la Constitución del Estado de Colima y 322 del Código Electoral de Colima. De la lectura de estas disposiciones legales se desprende claramente que al Congreso del Estado le compete, a nadie más, elegir o nombrar a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado. Y la última de esas normas estatales es categórica, no deja duda alguna: " El Presidente será suplido, en el caso de faltas temporales, por los otros Magistrados numerarios siguiendo el orden de designación y, de ser necesario, el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el CONGRESO designará nuevo Magistrado para concluir el período y, una vez integrado, el TRIBUNAL elegirá al Presidente.”

 

De acuerdo con la norma antes transcrita, cuando el Presidente del Tribunal falta en forma definitiva, sólo el Congreso, y nadie más, está facultado para designar al nuevo magistrado. y no es sino hasta después de que se haga esa designación cuando el Tribunal Electoral, ya plenamente integrado, elige a su presidente. ¿Qué hicieron los demás integrantes del Tribunal del Estado ante la falta definitiva del Presidente, Licenciado Gilberto García Nava?. Por sus pistolas y arbitrariamente, sin importarles la legalidad que están obligados a observar, procedieron a designar a otro de los magistrados numerarios como presidente e integraron el Pleno con un magistrado supernumerario, el cual nada más está facultado, según el artículo 325 del Código Electoral del Estado, para suplir las faltas temporales de los magistrados numerarios, de ninguna manera para actuar en forma permanente. Pero no paró en esto la violación del principio de legalidad. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado también infringieron el artículo 312 del mencionado Código Electoral, que ordena que el Tribunal se integre con tres magistrados numerarios y dos supernumerarios. Desde la fecha en que renunció su Presidente (junio 5 de 1997) y hasta este día, ese Tribunal ha venido actuando con dos magistrados numerarios y con dos magistrados supernumerarios designados por el Congreso del Estado.

 

Resulta paradójico que los más obligados a cumplir y hacer el principio de legalidad, o sea los magistrados del Tribunal, hayan sido los que lo transgredieron en una forma tan burda, sin medir las consecuencias jurídicas que se derivan de su irresponsable proceder. De nada sirvió que el Código Electoral del Estado, que los magistrados deberían conocer al pie de la letra, pregone lo siguiente: “EL TRIBUNAL, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.” Justo es decir, pues, que no hay ley que valga para quienes quieren atropellar derechos, ni mayor ceguera que la engendrada por la parcialidad.

 

Bien sabido es que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite. Cualquier abogado sabe, en cuanto empieza a entender la teoría del proceso, que toda actuación practicada por una autoridad incompetente o no integrada en forma legal, es nula de pleno derecho. y más lo son las realizadas en este caso, por transgredir disposiciones constitucionales y otras de orden público. Nulas son todas las actuaciones practicadas en este proceso por el supuesto Presidente del Tribunal Electoral del Estado y por el supuesto Pleno de ese Tribunal, por la sencilla razón de que ambos, el Presidente y el Pleno, son inexistentes o ilegítimos: fueron instituidos contra lo ordenado en la Constitución del Estado. No se dio la imprescindible intervención constitucional del Congreso del Estado. En consecuencia, esos nombramientos y sus atribuciones son ilegales, a todas luces. No olvidemos que las normas y principios electorales son de orden público y de observancia general, en consideración a lo ordenado en el mencionado artículo de la Constitución de la República y en el artículo 1 del Código Electoral del Estado.

 

Sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la siguiente jurisprudencia:

 

“AUTORIDADES”

 

Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

 

No obstante que la interpretación de los citados preceptos no admite la menor discusión, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado los transgredieron, sin razón alguna, propiciando, con su ilegítima actuación, el rompimiento del orden constitucional del Estado.

 

Procede entonces que este respetable Tribunal Federal, en cumplimiento del principio de legalidad, revoque la sentencia que combato, declare nulo todo lo actuado por el Tribunal responsable y por su Presidente, ambos ilegítimos, y ordene que se proceda de inmediato a integrar legalmente estos órganos jurisdiccionales, a fin de que se admita y resuelva la cuestión de inelegibilidad que hice valer.

 

2.- El Tribunal Electoral del Estado violó lo ordenado en el artículo 86 bis fracción VI inciso a) de la Constitución del Estado de Colima y el artículo 296 del Código Electoral del Estado. Estas normas legales obligan a ese Tribunal a realizar: a).- El cómputo final de la elección de gobernador, “una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma”, b).- La declaración de validez de la elección de gobernador, y c).- La declaración de validez de gobernador electo.

 

En el considerando segundo de la sentencia que impugno, el Tribunal consideró notoriamente extemporánea la cuestión de inelegibilidad que hice valer mediante escrito de fecha 20 de agosto del año en curso. Para llegar a esta aberrante conclusión, olvidó que esta Sala Superior sostuvo que “no es verdad que la cuestión relativa a la elegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional haya quedado firme por no haberse impugnado su registro a través del recurso ordinario correspondiente” y además el Tribunal echó mano de una mentira evidente: consideró sin razón que llevó a cabo “el cómputo final para realizar la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, 30 días antes de la fecha en que presenté le demanda para que se declare la procedencia indiscutible de la inelegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional. Esa aseveración del Tribunal, es falsa. No pudo haber hecho ese cómputo en la fecha que señala, por la sencilla razón de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó, en el expediente SUP-JRC-028/97, la resolución que el Tribunal Estatal había dictado sobre ese cómputo, tras declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional mediante escrito de 15 de julio de 1997. Por ello fue que el Tribunal responsable acaba de resolver (31 de agosto de 1997), con posterioridad a la fecha en que hice valer la cuestión de inelegibilidad, la impugnación que interpuse contra el cómputo de la elección de gobernador, realizada por el Instituto Electoral del Estado, sin que ese Tribunal haya aún realizado, de conformidad con las normas infringidas, el cómputo final de la elección de gobernador, ni la declaración de validez de esa elección, ni la declaración de validez de gobernador electo. Además, el Tribunal Estatal tiene la obligación, de conformidad con los mencionados artículos, de hacer de oficio el examen (indagación de hechos y pruebas) de esta cuestión jurídica. En estas condiciones, apoyándose en hechos falsos, el Tribunal quebrantó el principio de legalidad y una vez más demostró muy claramente la parcialidad con que se ha conducido al resolver los recursos y demandas interpuestos por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo tanto, no es exacto que sea extemporánea esa cuestión jurídica. Además, el Tribunal no puede soslayar el examen de la misma, “pues no puede concebirse, legalmente, que se declarara gobernador electo (o que actuara como gobernador, agrego yo) a quien no cumpliera con los requisitos previstos en la Constitución del Estado de Colima.” Al no entenderlo así, apoyándose en una extemporaneidad que no existe y perdiendo de vista que el examen de inelegibilidad es ineludible, el Tribunal Electoral del Estado transgrede los artículos 51 y 86 bis de la Constitución del Estado y 16 y 296 del Código Electoral del Estado.

 

3.- Es inexacto que la autoridad responsable no sea competente, como lo sostiene en el considerando tercero de su sentencia, para examinar la cuestión de inelegibilidad. Este ilegal argumento contraviene lo dispuesto en el artículo 86 bis de la Constitución del Estado, que obliga a la responsable a dictar decisiones de pleno derecho, como máxima autoridad jurisdiccional electoral del Estado, y también contraviene lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio SUP-JRC-029/97, en el sentido de que el examen de la inelegibilidad “puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo.”

 

El Tribunal está obligado a realizar cuantas investigaciones sean necesarias para demostrar la inelegibilidad del candidato a gobernador del PRI. No es válido, pues, que sostenga, mal aplicando el artículo 21 de la Constitución de la República: “por lo que siquiera pensar en que el Tribunal Electoral investigara la comisión de presuntos hechos delictivos, rompería con los principios de constitucionalidad y legalidad.” Aparte de la notable exageración y de la indudable parcialidad que encierran o estas expresiones, cabe decir que nadie le ha pedido al legítimo Tribunal Electoral que investigue la comisión de delitos en los términos de ese artículo constitucional, sino que practique cualquier diligencia probatoria que conduzca al esclarecimiento de la verdad y a demostrar que el citado candidato cometió hechos delictivos, con el fin de poder acreditar, plenamente, las causales de inelegibilidad que se desprenden el artículo 51 de la Constitución del Estado de Colima.

 

Son dos cosas muy distintas: probar que un candidato no es elegible para ser gobernador, y denunciar a ese candidato por haber cometido hechos delictivos. Sobre el Tribunal Electoral del Estado recae la obligación de impedir, por todos los medios legales a su alcance que se declare gobernador electo o que actúe como gobernador quien no satisface los requisitos que exigen los artículos 51 de la Constitución del Estado y 16 del Código Electoral. Al no entenderlo así, al negarse a hacer el examen de la inelegibilidad, pretextando que no es competente, transgredió esas disposiciones jurídicas y el principio de la legalidad antes mencionado.

 

4.- Es ilegal que la autoridad responsable declare, en el considerado cuarto de su sentencia, que “Ios medios de prueba ofertados por el promovente son totalmente inadmisibles.” Para hacer esta ilegal declaración, que nada tiene que ver con la improcedencia de la inelegibilidad, la responsable se apoya en el artículo 366 del Código Electoral del Estado. Pero al hacerlo pierde de vista:

 

a).- Que entre las pruebas que ofrecí destacan las documentales a que se refieren los artículos 366 y 367 del precitado Código Electoral, y las declaraciones a que alude el artículo 369 de ese Código.

 

b).- Que el mencionado artículo 366 sólo es aplicable en tratándose de recursos; pero de ninguna manera a una cuestión o demanda relacionada con la inelegibilidad de un candidato, la cual deriva directamente de un precepto constitucional que no puede dejar de observarse por ningún motivo o pretexto. Repito: no presenté un recurso, sino una demanda para que el “Tribunal haga la declaración de procedencia de la inelegibilidad.” Es ilegal que el Tribunal se abstenga de estudiar esta cuestión constitucional, porque ello implica necesariamente, poner el gobierno del Estado en manos de quien no reúne los requisitos señalados en el artículo 51 de la Constitución del Estado.

 

Resulta lamentable y muy reprobable que el Tribunal Electoral se escude, para no cumplir su obligación de examinar la demanda de inelegibilidad, en que “la admisión, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas por el promovente, sería a todas luces ilegal, y por lo tanto, contrario a los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional electoral...”. Le corresponde a ese órgano jurisdiccional calificar la elección de gobernador, es decir, como máxima autoridad electoral del Estado, es el único facultado para resolver la demanda de inelegibilidad que promoví. Por lo tanto, tiene la obligación de allegarse o admitir cualquier prueba que demuestre la inelegibilidad del candidato a gobernador. Olvida que este es un asunto de interés público, y que el Código Electoral del Estado no prohíbe la interposición de la demanda o cuestión de inelegibilidad, que debe admitir y resolver con plenitud de jurisdicción y con apoyo en lo mandado por el artículo 14 de la Constitución de la República.

 

c).- Que el Tribunal Electoral del Estado está obligado a examinar de oficio la elegibilidad del candidato a gobernador, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 86 bis de la Constitución y 296, 310 fracción III y 320 fracción III del Código Electoral del Estado. Y más obligado está a hacerlo cuando un partido hace valer esa cuestión de inelegibilidad. Ninguna norma, le impone restricciones para admitir o recabar pruebas que demuestren la inelegibilidad.

 

El Código Electoral del Estado no señala cuál procedimiento debe seguir un partido político para hacer valer la inelegibilidad, ni qué pruebas son admisibles para probarla. Ante estas deficiencias, de las cuales ninguna culpa tiene el Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral del Estado tiene la inexcusable obligación de aplicar los principios generales del derecho, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 14 de la Constitución de la República, que debe aplicarse por analogía. Además, como ya lo dije, ese Tribunal está obligado a investigar y demostrar de oficio cualquier causa de inelegibilidad, porque le corresponde cumplir y hacer cumplir los principios de legalidad y constitucionalidad consagrados en la Constitución de la República y en la Constitución del Estado. Y más obligado está, porque le he aportado pruebas que demuestran la inelegibilidad del candidato a gobernador del PRI. Además, no se pierda de vista que cualquier acto realizado contra el tenor de una ley prohibitiva es nulo de pleno derecho, y así lo sería el acto que declarara gobernador al candidato del PRI, si esta declaración se hiciera sin examinar la inelegibilidad que hago valer, con apoyo en una norma prohibitiva, como lo es el artículo 51 de la Constitución del Estado que prohíbe ser gobernador a quien no cumpla los requisitos que impone. Sería muy vergonzoso que las autoridades electorales actuaran inconstitucionalmente.

 

5.- En el considerando quinto de su sentencia, el Tribunal Electoral del Estado aplicó inexactamente el artículo 327 del Código Electoral del Estado, que se refiere a los recursos que se pueden hacer valer contra decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales. Y digo que este artículo es inaplicable, porque yo no interpuse ningún recurso en este caso. Lo que hice fue hacer valer demanda para que se declare la procedencia de la inelegibilidad del candidato a gobernador Fernando Moreno Peña, fundándome en lo dispuesto por los artículos 51 de la Constitución del Estado de Colima y 16 del Código Electoral del Estado. De manera que es absurdo que el Tribunal le dé tratamiento de recurso a un escrito que no lo es.

 

Tampoco tiene razón en decir que mi escrito “no reúne ni en la forma ni en el fondo, los requisitos establecidos por la ley para interposición de los medios de impugnación.” Y no la tiene, porque la cuestión de inelegibilidad no la promuevo mediante ningún recurso, sino que la hago valer como cuestión o demanda que el Tribunal, en plenitud de jurisdicción, como máxima autoridad electoral del Estado, está obligado a estudiar y resolver por tratarse de un asunto de interés público. En mi opinión, el examen de la inelegibilidad puede hacerse valer en cualquier tiempo, sea por vía de acción o de defensa, sea a través de una demanda o de un recurso electoral, sea a iniciativa de parte o de oficio. Y esto es así porque, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-029/97, la inelegibilidad es un “imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto.” En otras palabras, el examen o la cuestión de inelegibilidad es de interés social, porque puede afectar a todos los habitantes del Estado y por derivar de normas constitucionales y legales consideradas de interés público.

 

Debido a lo anterior ruego a esa H. Sala Superior ya que se acreditó plenamente en las consideraciones jurídicas hechas valer en nuestro ocurso, bajo la causal de que el candidato del Partido Revolucionario Institucional es inelegible de acuerdo a lo que marca la Constitución de nuestro Estado, pues este Tribunal teniendo la obligación de haber analizado cada una de las referencias, y no lo hizo así, solicito el que se revoque la resolución impugnada, ya que debió de haber fundado, motivado y justificado su resolución haciendo referencia para a cada una de las consideraciones jurídicas referidas en nuestro ocurso.

 

D) Es así que la violación reclamada resulta determinante para el resultado final de la votación. Toda vez que la inelegibilidad del candidato trae aparejada la anulación de la elección de gobernador, ya que son fundados los agrarios expresados afectando en consecuencia el resultado final de la elección de gobernador para el Estado de Colima.

 

E) Asimismo en virtud de que la reparación del daño es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Debido a esto, a que la toma de posesión del funcionario electo es factible, ya que la toma de posesión del funcionario es el día 1 de noviembre del año en curso, y a que la cuestión de inelegibilidad puede examinarse aún tratando de un gobernador en funciones.

 

F) Se agotaron ya todas las instancias legales en tiempo y forma, dando así cumplimiento al Principio de Definitividad, del acto reclamado al no haber instancia o recurso alguno que pueda modificar o revocar el acto reclamado.

 

P R U E B A S

 

1.- Para mejor proveer solicitamos a esa H. Sala Superior requiera al Tribunal Electoral del Estado, las documentales consistentes en los nombramientos de los magistrados numerarios y supernumerarios que integran el Tribunal Electoral del Estado. Así como en el acta de la sesión de ese Tribunal donde los magistrados ilegalmente designaron al presidente del tribunal.

 

2. La documental consistente en la resolución de fecha 31 de Agosto de 1997 mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados obtenidos en el acta de cómputo Estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima, de fecha 14 de Julio de 1997, por lo que acompaño Cédula de Notificación y la copia simple de la resolución que me entregó el Secretario Actuario del Tribunal Electoral del Estado.

 

3. La documental pública consistente en la instrumental de actuaciones.

 

4. La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al Partido Acción Nacional.

 

Por lo antes expuesto y fundado.

 

A esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo Juicio de Revisión Constitucional.

 

SEGUNDO: Revocar la resolución del Tribunal Electoral de Colima, de fecha 31 de agosto de 1997, y a).- Declarar nulo todo lo actuado por el Tribunal responsable y por su Presidente, ambos ilegítimos, y ordene que se proceda de inmediato a integrar legalmente estos órganos jurisdiccionales, a fin de que se admita y resuelva la cuestión de inelegibilidad que hice valer. O en su caso b).- Ordenar a la responsable que proceda a estudiar los argumentos y a recibir las pruebas enumerados en mi escrito del 20 de agosto pasado.

 

4. La autoridad señalada como responsable, el nueve de septiembre del presente año, rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 90, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizando las siguientes manifestaciones:

 

“1.- En primer término, se hace del conocimiento de esa autoridad que el Ciudadano Julio Antonio Virgen Camaño, promovente del escrito radicado bajo Cuaderno número 020/97 de escritos generales, tiene reconocida su personería en este Tribunal, al haber exhibido constancia expedida por el Instituto Electoral del Estado que lo acredita como representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

2.- Los motivos o fundamentos jurídicos que se consideran pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución impugnada, son los siguientes:

 

a).- Es pertinente hacer notar a esa Honorable Sala que el presente asunto fue tramitado bajo el Cuaderno 020/97 de escritos generales, por no poder sustanciarse la promoción presentada por el Lic. Julio Antonio Virgen Camaño como un recurso, dado que la misma no encuadra en ninguno de los tipos de recursos previstos por el Sistema de Medios de Impugnación que el Código Electoral del Estado establece; tampoco cumple con los requisitos indispensables que dicho ordenamiento exige para la interposición de los recursos. No hay que olvidar tampoco, en este sentido, que el Código Electoral del Estado faculta a los Comisionados de los partidos políticos, en su artículo 162, para ejercer los siguientes derechos: “II.- Interponer los recursos establecidos en este Código”. Asimismo, el artículo 337 de la ley de la materia dispone que “la interposición de los recursos corresponde a los partidos y asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, y a los ciudadanos.”, pero no existe precepto legal alguno que faculte a los representantes de partido a presentar una “demanda” en la que solicite la actuación oficiosa de esta autoridad electoral. A pesar de todo lo anterior, este Tribunal decidió estudiar el asunto, atento a lo dispuesto por el artículo 86 BIS, fracción VII, inciso b), de la Constitución Política del Estado, que le otorga facultades de plena jurisdicción para el estudio y resolución de forma firme y definitiva de las impugnaciones que se susciten en materia electoral, garantizando que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten siempre a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

La principal pretensión de la demanda presentada por el partido Acción Nacional era la declaración de inelegibilidad del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Por una parte, este Tribunal estima que no era el momento oportuno para solicitar la declaración de inelegibilidad, debido a que la legislación electoral local no faculta a este organismo jurisdiccional para que, en cualquier momento, revise si el candidato a Gobernador que resultó electo cumple con los requisitos para ocupar dicho cargo. Este Tribunal considera que si el legislador hubiera querido que los requisitos para ocupar el cargo de Gobernador fuesen revisados aún cuando una persona hubiera resultado ya elegida para ocupar el cargo, lo habría previsto expresamente. Ahora bien, a pesar de que el Código Electoral del Estado establece específicamente los momentos en que debe revisarse si los requisitos multicitados están satisfechos, sin facultar expresamente a esta autoridad a revisar si éstos se reúnen ni siguiera al momento del cómputo final de la elección, este Tribunal ha adoptado el criterio sustentado por esa H. Sala Superior en el sentido de que éstos pueden ser revisados en dos momentos, siendo el último cuando se realiza el cómputo final de la elección de Gobernador. Sostenemos que si el Tribunal Electoral del Estado se excediera en sus facultades declarando la inelegibilidad de un candidato a Gobernador en un momento distinto al cómputo final, basándose para ello en un escrito presentado por un partido político, sin tratarse de ninguno de los medios de impugnación que la legislación electoral local prevé, estaría violentando lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y los principios rectores de la función electoral.

 

Ahora bien, como el propio recurrente lo señala, su escrito no es un medio de impugnación, por consecuencia, este Tribunal no le dio tal tratamiento, pero también la ley de la materia no lo faculta como representante de partido para tramitar una demanda; ni es atendible que este Tribunal la substancie, pues la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral sólo se excita a petición de parte y mediante la interposición de un recurso de los establecidos por el Sistema de Medios de Impugnación, y dentro de ellos no se encuentran previstas las demandas. Además de que por medio de una presunta demanda, solicita la actuación de oficio de este Tribunal, para el esclarecimiento de presuntos hechos delictivos.

 

Este Tribunal sostiene que no puede recaer a un escrito de demanda, actos de naturaleza jurisdiccional electoral, cuando el promovente no tuvo siquiera la intención de satisfacer los requisitos establecidos para la interposición de los medios de impugnación, pues como él lo reconoce, sólo tuvo la intención de formular una demanda.

 

Por otra parte, al estudiar las demás pretensiones del actor, se advirtió que este Tribunal está imposibilitado para investigar de oficio la presunta comisión de hechos delictivos, toda vez que estas facultades corresponden a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, al analizar las pruebas que el actor ofrecía, se encontró que éstas no se están previstas por la codificación de la materia.

 

En esta forma, se considera haber dejado cumplimentado lo dispuesto por los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, firmando el presente la C. LICDA. MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI, Magistrada Numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Colima”.

 

5. Publicitado que fue el medio impugnativo que nos ocupa por la autoridad responsable, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Roberto Preciado Cuevas, expresando los alegatos que a continuación se transcriben :

 

“Que del análisis de la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que promueve el Partido Acción Nacional, por conducto del C. JULIO ANTONIO VIRGEN CAMAÑO, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, resulta evidente, que no procede el mencionado juicio, atento a lo que enseguida se señala:

 

Que la resolución que se combate, como agravios el partido recurrente determina:

 

1.- Que no se han cumplido los principios de legalidad e imparcialidad contenidos en el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución de la República; argumentando que el Tribunal Electoral del Estado, ha violado el artículo 33 fracción 21 y 86 bis fracción VI, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, porque es el Congreso del Estado el que nombra y elige al Tribunal en mención; que el Presidente es suplido en sus faltas temporales por los magistrados numerarios siguiendo el orden de designación o alfabético; que si la falta es definitiva, el Congreso designa nuevo magistrado y luego se elige Presidente; que sin seguir estos requisitos, a la renuncia del Presidente que recaía en la persona del Licenciado GILBERTO GARCIA NAVA, los magistrados nombraron como Presidente a un magistrado numerario para integrar el pleno, estimando que no estaban facultados de conformidad al artículo 325 y 312 del Código Electoral.

 

Estiman que está actuando en forma incompetente y que lo actuado es nulo por atentar en contra de disposiciones constitucionales y que nulas son todas las actuaciones practicadas en el proceso del cual deviene el juicio de revisión constitucional al que se comparece; que por lo tanto, los nombramientos son ilegales, argumentando que la Suprema Corte de Justicia ha determinado que las autoridades pueden hacer lo que la ley les permite, como consecuencia de lo anterior solicita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad al principio de legalidad, revoque la resolución recurrida que es del 31 de agosto anterior, declare nulo todo lo actuado y ordene de inmediato se proceda a integrar legalmente estos órganos jurisdiccionales para que se de curso a la inelegibilidad que cuestiona.

 

El agravio así formulado, es evidente su improcedencia, lo anterior debido a que cambia el sentido del planteamiento verificado en su escrito en que impugna la elegibilidad del Candidato a Gobernador por mi Partido, ya que revisado el escrito que dio motivo al Cuaderno número 20/97, este planteamiento no se formuló, luego entonces, la autoridad responsable no puede abordar el tema, y emitir una resolución congruente al agravio formulado.

 

Al no haber sido motivo el cuestionamiento que señala el recurrente, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, debe desestimarse el agravio, ya que es ilegal e infundado, cambiar la litis formulada ante la autoridad responsable, porque esta no pudo estudiar el agravio, para luego resolver sobre el mismo, por lo que al resolver esta autoridad el Juicio de Revisión Constitucional, como se dijo antes, debe desestimarse, al no ser motivo de litis, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, por lo tanto la autoridad no pudo abordar dicho cuestionamiento, y no es legal, ni existe fundamento alguno, para que con el pretexto del pretendido juicio de revisión constitucional, formular cuestionamientos que cambian el fondo del problema que se fórmula, y en el caso concreto, cobra aplicabilidad la jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible a foja número 390 y 391 del apéndice 1917-1995, tomo VI, materia común, que textualmente determina:

 

JURISPRUDENCIA 587

 

AGRAVIOS EN QUE SE PROPONEN ARGUMENTOS NUEVOS.

Atento a la técnica del juicio de garantías, no deben estudiarse los agravios propuestos por la recurrente, en los que se propongan argumentos que no expuso en sus conceptos de violación, pues por lógica, éstos no pudieron considerarse para emitir el fallo recurrido.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Octava Época:

 

Amparo en revisión 280/88. María Gutiérrez Beristáin. 11 de octubre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 318/88. José César Marín. 13 de Octubre de 1988. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 137/89. Rubén González Morales. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 215/89. Hans Peter Averdung Lang y otro. 5 de Julio de 1989. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 216/89. Ingrid Doehl Unverzagt. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos.

 

Tesis VI.2°.J/19. Gaceta número 19-21, pág. 155; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Segunda Parte-2, pág. 592.

 

Además la desestimación del agravio formulado, deviene, porque esta autoridad federal, es garante de la constitucionalidad de los actos de autoridad, y debe de cuidar los principios que rigen el proceso electoral en el estado de Colima, que son el de certeza, legalidad e independencia, e imparcialidad y objetividad, porque el agravio así formulado, al no haberse formulado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a mi Partido no se le da el derecho de contradecirlo, en igualdad de condiciones al partido recurrente, por lo mismo es que procede la citada desestimación, atento a la jurisprudencia de la misma fuente que señalo a continuación y que es visible a foja 391, del tenor siguiente:

 

JURISPRUDENCIA 588

 

AGRAVIOS EXPUESTOS EN LA REVISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO PUEDEN VARIAR LOS MOTIVOS EN QUE SE APOYO EL ACTO RECLAMADO.

Al interponer el recurso de revisión contra una sentencia de amparo, la autoridad responsable no puede modificar en el escrito de agravios, los motivos en que se apoyó el acto reclamado, pues además de que esto entrañaría una indebida alteración del acto, en la forma en que se juzgó en la primera instancia constitucional, privaría a la parte quejosa de rendir pruebas y alegar, para destruir la exactitud de los nuevos motivos que sustituyen a los anteriores; de ahí que si plantea agravios de esa naturaleza, deban desestimarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

 

Octava Época:

 

Amparo en revisión 530/93. Angel Camela Toriello. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 25/94. Mario Hernández Martínez. 15 de Marzo de 1994. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 45/94. José Javier Huerta Escalante. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 73/94. Florencia Ochoa Calderón de Gutiérrez. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.

 

Amparo en revisión 80/94. Victoria Grisell Martínez Galicia. 23 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.

 

Tesis VI.2° .J/307, Gaceta número 80, pág. 76; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 266.

 

En consecuencia, al no proceder el agravio, tampoco procede la nulidad de lo actuado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, más aún resulta atentatorio a la soberanía del Estado de Colima, el que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como lo desea el Partido Acción Nacional, que ordene la pretendida nulidad, y la organización, de la autoridad responsable, ya que los únicos facultados para ello lo es el Congreso de la Entidad de Colima a instancias del Supremo Tribunal de Justicia de dicha Entidad, en estricta observancia al artículo 312 del Código Electoral que determina: Artículo 312.- EL TRIBUNAL residirá en la capital del Estado, se integrará con 3 Magistrados numerarios y 2 supernumerarios, electos sucesivamente, en el mes de noviembre del año anterior a la elección por el Congreso, por mayoría calificada de sus miembros presentes, de una lista de los candidatos propuesta por el Supremo Tribunal de Justicia.

 

Por lo tanto, esta autoridad, no debe ni está autorizada conforme a la Ley Orgánica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a intervenir en la integración y organización del Tribunal Electoral del Estado de Colima, por prohibición expresa de los artículos 3°,4° y 5° de la Constitución Política del Estado de Colima que señalan: El primero, que la soberanía del Estado, reside en el Pueblo, y a nombre de este ejerce el poder público del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal y Estatal; el segundo, el Poder Público se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, expresada en la forma que establezca esta Constitución y las Leyes Orgánicas; y el tercero, sólo podrán ejercer la jurisdicción en el Territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución Federal, de la del Estado, o de las Leyes Orgánicas de ambas; además, porque ningún cuestionamiento de inconstitucionalidad se le está formulando a esta autoridad en relación a los artículos de la Constitución del estado de Colima que aquí se mencionan, ya que en todo caso si eso aconteciera, los actos de inconstitucionalidad, no correspondería al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque sería competencia en todo caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto, debe desestimarse el agravio formulado, y confirmarse la resolución impugnada.

 

2.- También como agravio el Partido Acción Nacional señala: Que se viola el artículo 86 bis, fracción VI inciso a) de la Constitución del Estado de Colima, así como el 296 del Código Electoral, que señalan como obligaciones el cómputo final de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección de gobernador, argumentando que esta Sala Superior ha sostenido que en cualquier tiempo puede cuestionarse la elegibilidad del Candidato a Gobernador de mi Partido, que por no ser verdad que sea extemporáneo el escrito como lo determinó la autoridad responsable que a 30 días antes se había formulado el cómputo, argumentando el recurrente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-028/97, revocó la resolución que el Tribunal Estatal dictó en este sentido al declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido recurrente con escrito de fecha 15 de julio anterior, que al resolver el 31 de Agosto anterior, con posterioridad a la fecha que cuestionó la inelegibilidad, la impugnación que interpuso en contra del cómputo de la elección de Gobernador que llevó acabo el Instituto Electoral del Estado, estima que se encuentra en tiempo para recurrir la citada cuestión de inelegibilidad, y que la autoridad responsable de oficio debe hacer el examen, considerando el recurrente que su recurso no es extemporáneo, y que la autoridad infringe el artículo 51 y 86 bis de la Constitución del Estado así como el 16 y 296 del Código Electoral de la Entidad de Colima.

 

En contra de lo que sostiene el recurrente, resulta inexacto que el cuestionamiento de inelegibilidad, pueda y deba efectuarse en todo tiempo, ya que contrariamente a lo que alega, la resolución que invoca, correspondiente, al expediente número SUP-JRC-029/97, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, en el que figuran como actor el propio Partido Acción Nacional como demandado el Tribunal Electoral del Estado de Colima, determina dos espacios en el consenso electoral para que en tiempo se haga la revisión del planteamiento formulado, tan es así, que la mencionada resolución por cierto de fecha 4 de agosto del presente año. señala, que solo en el momento del registro del Candidato a Gobernador, y Cómputo final de esta elección, puede determinarse la elegibilidad en cuestión, atendiendo al mandamiento inserto en el artículo 86 bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima, y 296 párrafo primero del Código Electoral de la misma entidad federativa, siendo la parte conducente de la referida resolución, párrafo último, foja 23 del tenor siguiente:

 

...Constituye también una cuestión diferente la oportunidad legal en que es admisible la realización de ese examen. A este respecto, según se dejó apuntado, los artículos 86 bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 296, párrafo primero, del Código Electoral de esa entidad federativa, dan al Tribunal Electoral del Estado de Colima la facultad de realizar el cómputo final de la elección de gobernador, así como la declaración de validez de la propia elección y de gobernador electo, todo lo cual debe hacerse en el momento a que se refieren tales preceptos, etapa procesal en la que cabe determinar también sobre la elegibilidad de mérito, etc, etc.

Por lo tanto se reitera, que carece de certeza el partido recurrente, ya que si bien es cierto conforme a la ejecutoria que se menciona, que los momentos para cuestionar la elegibilidad de un Candidato a Gobernador, lo es al registro del Candidato o Cómputo Final, no menos cierto es, que para el ejercicio de este derecho, debe estarse al libro séptimo título primero, del Código Electoral del Estado de Colima, que señala los medios de impugnación, dentro de los términos que el propio código señala, ya que de no hacerlo, la resolución queda firme.

 

El recurso de la cuestión formulada, debió ejercerse a través del recurso de inconformidad que determina el artículo 327 fracción II, inciso c), punto 2 dos, en concordancia al artículo 332 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima pero dentro del término de tres días que determina el artículo 340 del propio ordenamiento, y como en el caso concreto, el cómputo estatal, para la elección de gobernador que llevó acabo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, lo realizó el día 14 de Julio de este año, y con certeza mi Partido afirma, que en este momento procesal, le precluyó el término, ya que los tres días que señala dicho código le vencieron al partido recurrente el día 17 del mes y año mencionado; por lo tanto, lo único que procede, es declarar legal la resolución combatida, confirmándola al declarar improcedente este agravio.

 

3.- En otro orden de ideas, el recurrente señala, que la autoridad responsable es competente para conocer cuestiones de ineligibilidad, que porque la autoriza el artículo 86 bis, de la Constitución del Estado de Colima, así como la ejecutoria dictada en el juicio SUP-JRC-029/97, según el que porque puede llevarse acabo en el cómputo final, que la autoridad está obligada a realizar las investigaciones necesarias para demostrar la inelegibilidad del Candidato a Gobernador de mi Partido, que mal aplica el artículo 21 de la Constitución General de la República, al haber sostenido que la investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público y que le es ajena a esta actividad al Tribunal Electoral. Abunda que el Partido recurrente no le solicitó que investigara la comisión de delitos, sino que lleve acabo cualquier diligencia que conduzca al esclarecimiento de la verdad demostrando que se realizaron hechos ilícitos para demostrar la inelegibilidad que se desprende del artículo 51 de la Constitución del Estado de Colima. Que son cosas distintas, probar que un Candidato no es elegible y denunciar que es candidato cometió hechos delictivos que por ello el Tribunal Electoral del Estado, debe investigar que el Candidato reúne los requisitos del artículo 51 de la Constitución del Estado y 16 del Código Electoral.

 

El agravios así formulado, debe declararse infundado, porque la función del Tribunal Electoral del Estado, es precisamente intervenir en cuestiones de carácter electoral, derivadas del proceso como en el caso correcto la elección de Gobernador, ya que por otra parte, como acertadamente la hace notar la autoridad responsable, es competencia para la investigación de los delitos, conforme al artículo 21 de la Constitución General de la República, el Misterio Público, en el caso concreto el del Estado de Colima, para continuar el proceso ante el Juez Penal competente y resuelva la ilicitud que se le formula a través de ejercicio de la acción penal.

 

En consecuencia, es verdad que resulta incompetente el Tribunal Electoral del Estado, para investigar y calificar hechos ilícitos, porque esta cuestión es materia de otro orden que le resulta ajena a dicho Tribunal, tan es así, que esta Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya lo ha manifestado, al resolver como fecha 19 de agosto del presente año, el expediente número SUP-REC-051/97, en el que figura como parte activa mi partido, como demandado la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jal., y resultó como tercero interesado el Partido Acción Nacional, siendo ponente el Magistrado JOSE LUIS DE LA PEZA y Secretario HECTOR SOLORIO ALMZAN, ya que efectivamente la ejecutoria en mención, que es obligatoria y de observancia general, a foja 41 párrafo último y foja 42 párrafo primero y segundo son del tenor siguientes:

 

...No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que el actor haya aportado como pruebas supervenientes las actas de nacimiento, en las que se anotó al margen que el susodicho falleció el día 31 treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, ya que, se insiste, dicha acta no es el instrumento idóneo para acreditar la nacionalidad norteamericana del mismo.

 

Tampoco constituye obstáculo, la afirmación del recurrente consistente en que la Sala responsable no relacionó los documentos que contienen las traducciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica con las pruebas que ofreció en el juicio de inconformidad específicamente con el acta de defunción, ya que la Sala responsable si estudió dichos documentos, pero, de su análisis no les concedió valor probatorio alguno.

 

Además, esta Sala Superior tampoco les concede valor probatorio para acreditar la presunta nacionalidad estadounidense del susodicho, ya que no es el instrumento idóneo para ello. En el mejor de los casos, de las referidas traducciones se infiere una presunción de un posible ilícito cometido por el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAZ, SIN QUE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO. EN VIRTUD DE NO SER MATERIA DE SU COMPETENCIA.....

 

Y también resulta aplicable, el criterio de Jurisprudencia, de la Sala Central Primera Época, señalada con el número 42, que es como sigue:

 

42.- TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. CARECE DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.- El Tribunal Federal Electoral no tiene facultades para investigar la comisión de posibles ilícitos penales y para determinar si alguna conducta constituye un delito aún y cuando sea de carácter electoral, toda vez que estas facultades corresponden a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego el Candidato de mi Partido, ni aún en forma presuntiva resulta inelegible, ya que no debemos descuidar , que el día 17 de Marzo del presente año, se verificó su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, justificando plenamente los requisitos que señala el artículo 51 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberana de Colima, así como el artículo 16 fracción VI, del Código Electoral del Estado, y al momento de su registro, con la constancia expedida por el Secretario General de Gobierno, del Gobierno de la mencionada entidad, justificó ampliamente que no ha participado directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo, ni ha cometido ningún otro ilícito como lo argumenta el recurrente, cuestiones que se encuentran debidamente corroboradas con la constancia de no antecedentes penales que también se acompañó al verificar su registro ante el Consejo General, y estas constancias no han sido desvirtuadas por el Partido recurrente, por no haberse objetado, y sí en cambio han sido plenamente admitidas al no haber impugnado el registro de mi Candidato dentro de los tres días siguientes a este evento mediante el recurso de inconformidad en términos del artículo 327 fracción II, inciso c) punto dos inciso b) del Código Electoral del Estado, de donde deviene la falta de certeza del agravio formulado y la declaración de improcedencia del citado agravio que mi partido solicita.

 

Por otra parte, no debemos descuidar, que la falta de inelegibilidad, debe justificarse plenamente, y en el caso concreto ni indicios existen, tal como se justificó con la constancia del señor Licenciado RAMON PÉREZ DIAZ, Secretario General de Gobierno, del Gobierno del Estado de Colima, en la que claramente se sienta, que el mencionado FERNANDO MORENO PEÑA, en forma directa o indirectamente no ha participado en ningún acto ilícito que alega el partido recurrente, ya que por otra parte, para que un candidato sea inelegible, es necesario que exista una sentencia condenatoria que haya quedado firme, y que por lo tanto le impida desempeñar el puesto de elección popular como lo es el de Gobernador del Estado de Colima.

 

La parte recurrente, al presentar el escrito, motivo de la resolución que con este juicio de revisión constitucional electoral se impugna, no justifica con prueba alguna, que el Candidato de mi partido a Gobernador, sea inelegible, porque no acompaña documento alguno, como lo sería una sentencia decretada en su contra por un juez del orden penal, que hubiese causado estado y que lo hubiese considerado responsable de haber participado en una asonada, motín o cuartelazo y al no existir prueba en este sentido, resulta elegible para Gobernador del Estado de Colima, y debe de desecharse el agravio formulado. Mi partido comparte el criterio que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Colima, ha plasmado en ejecutoria dictada el 19 de Agosto del presente año, en el expediente número SUP-REC-051/97, cuyos demás datos ya señalé líneas antes, que en obvio de reiteraciones aquí tenemos por reproducidos, siendo oportuno señalar, que la ejecutoria en comento, el párrafo último de la foja 42 y 1°. Primero de la 43 de la mencionada resolución es del tenor siguiente:

 

...En relación a lo anterior, y como consecuencia del requerimiento formulado por auto de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Consulta Jurídica Adjunta de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de los Ángeles California, remitió un documento, transcrito en el Resultando Octavo de este fallo, que señala que el C. JOSE ADAN DENIZ MACIAS, está acusado de deserción, fraude, y varios otro delitos bajo el Código Uniforme de Justicia Militar, empero, independientemente de los posibles ilícitos que pudiera haber cometido el susodicho en los Estados Unidos de Norteamérica se insiste, ello no es materia de presente fallo, además del análisis de los documentos remitidos no queda acreditado que el C. José Adán Deniz Macías tenga la nacionalidad estadounidense, materia de este recurso. Asimismo, se reitera para que esta Sala Superior tenga convicción plena de que José Adán Deniz Macías perdió la nacionalidad mexicana, en términos de los artículos 22 al 27 de la Ley de Nacionalidad, ordenamiento aplicable al caso concreto, tendría que existir resolución en ese sentido.

 

4.- El agravio cuarto, que solo es un deslizamiento de agravio tercero que ya se contestó, continúa el recurrente, doliéndose de haberse declarado incompetente el Tribunal Electoral del Estado, para investigar actos ilícitos alegados, señalando que ofreció pruebas documentales en términos de los artículos 366,367 y 369 del Código Electoral del Estado de Colima, que la autoridad le señaló que el artículo 366 indicado es aplicable a los recursos de ninguna manera a su escrito de inelegibilidad, agregando, que el presentó demanda para que el Tribunal declara la inelegibilidad, y que es ilegal que no se entre al estudio ya que es un requisito que señala el artículo 51 de la Constitución del Estado, sigue quejándose, que es lamentable que la autoridad responsable no admita, desahogue y valore pruebas, porque le corresponde calificar la elección de Gobernador y que es el único facultado para hacerlo y tiene obligación de allegarse elementos de convicción para justificar la inelegibilidad, que porque además así se lo señala el artículo 14 de la Constitución de la República; luego argumenta que de oficio debe investigar la responsable por ordenárselo el artículo 86 bis de la Constitución, 296, 310 fracción III y 320 fracción lll del Código Electoral del Estado, que ninguna norma le impone restricciones para recabar pruebas; continúa el recurrente argumentándose que no supo formular el planteamiento de inelegibilidad porque el Código no se lo señala, que su partido no tiene culpa reiterando que el Tribunal debe actuar de oficio aplicando los principios generales del derecho, siendo reiterativo que es obligación de la responsable investigar los supuestos hechos ilícitos, que en concepto del recurrente volverían inelegible al Candidato de mi Partido.

 

Carece de certeza el argumento del Partido Acción Nacional y debe desestimarse el agravio formulado, atento a los razonamientos y ejecutoria que ya señaló mi partido en el punto tres que antecede, al contestar el agravio tercero del promovente del Juicio de Revisión Constitucional, que en obvio de repeticiones innecesarias, razonamientos y ejecutoria del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, aquí tenemos por reproducidos como si se insertacen a la letra:

 

La improcedencia del agravio es evidente, porque carece de certeza el recurrente de que ofreció pruebas documentales de conformidad al artículo 366 y 367 del Código Electoral, ya que de las acompañadas al escrito desechado por la autoridad responsable, no existe prueba idónea, esto es sentencia del juez penal hubiese condenado al candidato de mi partido, como autor directo o indirecto de alguna asonada, motín o cuartelazo, por lo tanto, ni tampoco ha cometido ilícito que lo vuelva inelegible, ya que reúne los requisitos del artículo 16, del Código Electoral del Estado de Colima y 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

Carece de veracidad, que existe obligación por la autoridad responsable de investigar ilícitos, que volverían inelegible a un Candidato, ya que el Tribunal Electoral del Estado, únicamente está facultado para que jurisdiccionalmente resuelva controversias de los procesos electorales, le es ajeno la investigación de ilícitos y calificación de los mismos, porque esta función compete al Ministerio Público y jueces penales de conformidad al artículo 21 de la Constitución General de la República.

 

En consecuencia, tampoco es verdad, que se violen los artículos 86 bis, de la Constitución del Estado de Colima, 296, 310 fracción III y 320 fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, porque por una parte es incompetente el Tribunal Electoral para investigar ilícitos, y por otra, para que este supuesto se diera, necesita justificarse plenamente, con sentencia definitiva que cause estado, dictada por un Juez Penal que considerara al Candidato de mi partido, como responsable directo o indirecto de una asonada, motín o cuartelazo. De los documentos acompañados al escrito desechado mediante la resolución recurrida, no existe prueba en este sentido.

 

Por lo tanto, no se viola el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Colima, por dejar de aplicar los derechos que señala el recurrente, esto ante la ignorancia de no haber plantear el escrito desestimado, porque no debemos descuidar, que el Código Electoral de Colima, es de estricto derecho, no existe suplencia de la queja, y así debe de resolverse, desechando el agravio formulado porque el juicio constitucional, tampoco prevé este supuesto atento al mandamiento inserto en el artículo 23 punto 2 dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5.- Finalmente en el agravio quinto, que no es otra cosa que una continuación del tercero y cuarto que ya se contestaron, continúa doliéndose, que la responsable aplicó inexactamente el artículo 327 del Código Electoral, que no promovió el recurso, lo que promovió una demanda, señalando que por causas de inelegibilidad del Candidato a Gobernador de mi Partido, en términos del artículo 51 de la Constitución del Estado de Colima y 16 del Código Electoral de la misma entidad, que también es inexacto que se le hubiese manifestado que su escrito no reúne los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley para la promoción de los medios de impugnación, argumentando que no es exacta la determinación, porque promovió una cuestión de inelegibilidad o demanda y no un recurso, insistiendo que debe estudiarse de oficio esta cuestión, agregando que en su opinión que en todo tiempo puede hacerse valer como acción o defensa, a través de una demanda o recurso, advirtiendo una vez más su ignorancia por que vía debe dilucidarse una cuestión de esta naturaleza, insiste erróneamente que tiene aplicabilidad la a resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC/029/97, insistiendo que es una cuestión que debe revisarse, y ruega a esta autoridad, que se revoque la resolución impugnada según el que porque resulta infundada e inmotivada.

 

Las cuestiones que aquí hace valer el Partido Acción Nacional, ya se abordaron al dar respuesta a los agravios tercero y cuarto, con los razonamientos que ahí se esgrimieron, que para no pecar de repetitivos, a su lectura me remito, junto con la ejecutoria que también se invoca, relativa al expediente SUP-REC-051/97 , cuyos demás datos también aquí tenemos por reproducidos.

 

Aclaramos, que no es aplicable la ejecutoria a que hace referencia, esto es expediente SUP-JRC-029/97, de esta autoridad, porque la misma la aplica a su capricho, ya que analizada señala dos momentos en que puede cuestionarse la elegibilidad de un candidato, que es registro y cómputo final, sin descuidar, que realizados estos eventos, debe agotarse el recurso de inconformidad dentro de los tres días siguientes, ya que de lo contrario quedará firme e inatacable, y no como subjetivamente la interpreta el recurrente, que en todo tiempo puede gestionarse una cuestión de inelegibilidad.

 

Para robustecer la improcedencia de los agravios, y la legalidad de la resolución combatida por el Partido recurrente, se ofrecen relacionadas con este escrito las siguientes :

 

P R U E B A S :

 

a).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes en todo lo actuado en el Cuaderno en el que se promueve, incluida la resolución combatida.

 

b).- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en el legajo de 25 veinticinco fojas, deducidas del expediente de registro de la Candidatura del Licenciado FERNANDO MORENO PEÑA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y con lo que se da cumplimiento con los requisitos de elegibilidad que previene la Constitución Política del Estado y el Código Electoral de la Entidad.

 

En conclusión, al no existir por un lado agravio que se hubiese formulado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, como lo es el primero que se contestó, al no poder abordar esta cuestión la autoridad responsable, no pudo resolver el mismo, por no haber sido materia de litis, y esta cuestión no puede ser materia de agravio, ya que además se dejaría en estado de indefensión a mi partido, y por otro lado, siendo infundados e inmotivados los agravios que se contestan, deben desestimarse, confirmando la resolución combatida, y mi partido así lo solicita.

 

Por lo expuesto y fundado al Pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente:

 

P I D O :

 

PRIMERO.- Reconocerme el carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, con base en los documentos que con este escrito acompaña.

 

SEGUNDO.- Tener al Partido Revolucionario Institucional, por mi conducto compareciendo al Juicio de Revisión Constitucional promovido por el Partido Acción Nacional, formulando los alegatos que en este escrito señalo.

 

TERCERO.- Considerar los alegatos que aquí narramos, confirmando la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el 31 de Agosto de esta año, para ratificar el desecha miento de plano el escrito presentado por el Partido Acción Nacional con fecha 20 de Agosto del presente año”

 

6. La autoridad responsable remitió a este Tribunal Electoral, las constancias relativas al presente juicio, y recibidas que fueron, el diecisiete de septiembre del año en curso, por acuerdo de esa misma fecha, el Presidente de esta Sala Superior turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el medio impugnativo de mérito.

 

7. Por auto de veintitrés de septiembre en curso se admitió a trámite la demanda, y habiéndose cerrado la instrucción, se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto al tenor de lo preceptuado en el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Los conceptos de violación que se hacen valer, se examinan y resuelven en la forma siguiente:

 

En el primero de ellos, el partido político inconforme aduce medularmente que se viola el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución de la República, en tanto que el tribunal responsable ha venido actuando en contra de lo ordenado en los artículos 33 fracción XXI y 86 bis, fracción VI de la Constitución del Estado de Colima y 322 del Código Electoral del mismo estado, al encontrarse dicho tribunal ilegalmente constituido, pues es al Congreso del Estado a quien le compete elegir o nombrar a los magistrados del Tribunal Electoral Estatal, y el presidente sólo podrá ser suplido, en sus faltas temporales, por los otros magistrados numerarios siguiendo el orden de designación y, de ser necesario, el orden alfabético, siendo que en la especie, ante la falta definitiva del magistrado presidente, los demás integrantes procedieron a designar a otro magistrado supernumerario como presidente e integraron el Pleno con éste, quien únicamente se encontraba facultado para suplir las faltas de los magistrados numerarios, más no para actuar en forma permanente, lo que hace ilegal su actuación y por lo que se debe declarar nulo todo lo actuado por la responsable y su presidente.

 

La inconformidad así expresada constituye en esencia la noción de incompetencia de origen, concepto utilizado para significar el problema que entraña la ilegalidad en la designación o elección de personas para desempeñar cargos públicos, al alegarse la indebida integración del órgano resolutor. Lo anterior deviene en inatendible, en tanto que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, se ve constreñida al examen de las posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pudo haber incurrido el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el asunto de inelegibilidad del candidato electo para ocupar el cargo de gobernador del Estado, planteado mediante escrito presentado el veinte de agosto de este año por el partido accionante, siendo de precisarse que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 322, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima, en el caso de falta definitiva del magistrado presidente, el Congreso es quien designará nuevo magistrado para concluir el período y, una vez integrado, el tribunal elegirá al presidente, así como que en el diverso artículo 317 del mismo ordenamiento, se señala que para la elección por ausencia definitiva de los magistrados del tribunal, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso la propuesta de ese cuerpo colegiado, en una lista de dos candidatos para cada uno de los magistrados a elegir y, que los magistrados supernumerarios podrán formar parte de la propuesta, también es cierto que el hecho de que no se haya seguido, según el dicho del inconforme, el anterior procedimiento, ello no es justificante para que éste órgano jurisdiccional deba proceder a la revisión de tal irregularidad, pues su facultad decisoria se ve circunscrita a la materia del presente medio impugnativo, es decir, al estudio de las posibles violaciones constitucionales que se pudieran contener en la resolución que constituye el antecedente de este juicio.

 

El segundo y quinto de los conceptos de violación expresados, dada la íntima vinculación que se advierte entre ellos, se analizan conjuntamente estimándose infundados.

 

El actor aduce medularmente que la responsable violó el artículo 86 bis, fracción VI, inciso a) de la constitución local y el artículo 296 del código electoral estatal, al establecer en el considerando segundo de la resolución combatida, como notoriamente extemporánea la impugnación relativa a la inelegibilidad hecha valer mediante escrito de veinte de agosto del año en curso, ya que esta Sala Superior ha considerado que “no es verdad que la cuestión relativa a la elegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional haya quedado firme por no haberse impugnado su registro a través del recurso ordinario correspondiente”, y, que es falso, que tribunal responsable haya realizado el cómputo final de la elección de gobernador, la declaración de validez de esa elección y la declaración de validez de gobernador electo; asimismo, que la responsable aplicó inexactamente el artículo 327 del código electoral estatal, bajo el argumento de que el promovente no interpuso ningún recurso, sino que hizo valer una demanda a fin de que se declarara la procedencia de la inelegibilidad del candidato a gobernador Fernando Moreno Peña, por lo que, a su decir, es absurdo que la responsable le dé el tratamiento de un recurso a un escrito que no lo es.

 

Al respecto, cabe decir que en el diverso juicio de revisión constitucional, que cita el partido inconforme, identificado con el número de expediente SUP-JRC-029/97, este tribunal sustentó el criterio siguiente:

 

“... como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se realice la calificación, sino que el examen puede llevarse acabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Colima, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales, para que el ciudadano que obtuvo el mayor número de sufragios pueda desempeñar el cargo de gobernador, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto.

 

...

 

Constituye también una cuestión diferente la oportunidad legal en que es admisible la realización de ese examen. A este respecto, según se dejó apuntado, los artículos 86 bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 296, párrafo primero, del Código Electoral de esa entidad federativa, dan al Tribunal Electoral del Estado de Colima la facultad de realizar el cómputo final de la elección de gobernador, así como la declaración de validez de la propia elección y de gobernador electo, todo lo cual debe hacerse en el momento a que se refieren tales preceptos, etapa procesal en la que cabe determinar también sobre la elegibilidad de mérito, pues no puede concebirse legalmente, que se declarara gobernador electo a quien no cumpliera con los requisitos previstos en la Constitución del Estado de Colima.

 

Incluso, en atención al sistema de recursos previsto en el Código Electoral del Estado de Colima, la determinación que el Tribunal Electoral del Estado emitiera sobre el particular, sería definitiva e inatacable, por no admitir impugnación a través de medios ordinarios; sin embargo, su constitucionalidad podría ser examinada mediante el juicio de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 86 Bis, último párrafo, de la Constitución del Estado de Colima y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

De la transcripción anterior y de la legislación electoral del Estado de Colima, se desprende que las cuestiones de inelegibilidad pueden ser planteadas en dos momentos:

 

a) Cuando se impugne el registro del candidato que se considere inelegible; o

 

b) Cuando se cuestione el cómputo final que se lleva a cabo para efectuar la declaración de validez y la de gobernador electo.

 

En la ejecutoria que se transcribe, se estableció que, en atención al sistema de recursos previsto en el Código Electoral del Estado de Colima, la determinación que el Tribunal Electoral del Estado emitiera sobre la declaración de validez y la de gobernador electo, sería definitiva e inatacable por no admitir impugnación a través de medios ordinarios; y que, sin embargo, la constitucionalidad de dicha declaratoria podría ser examinada mediante el juicio de revisión constitucional electoral que se promoviera al efecto, en términos del artículo 86 bis, último párrafo de la Constitución del Estado de Colima y 86 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo a lo considerado por esta Sala en el fallo que se cita, el acto impugnable respecto de la inelegibilidad del candidato electo a gobernador del Estado de Colima, lo viene a constituir precisamente la declaratoria de veintiuno de julio pasado, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, respecto de la validez de la elección y la de gobernador electo en favor de Fernando Moreno Peña, candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional. De tal suerte que, al no haberlo cuestionado, es claro que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al determinar que resultaba extemporánea la impugnación pretendida por el Partido Acción Nacional, pues si se toma en cuenta que el veintiuno de julio del año en curso, se efectuó la declaración en cita, así como que el escrito de denuncia de causas de inelegibilidad planteado por el ahora inconforme fue presentado hasta el veinte de agosto siguiente, es inconcuso que, como lo señala la responsable, habían transcurrido más de treinta días desde que se efectuó el cómputo final y la declaración de validez de la elección, así como la declaración de gobernador electo, respecto del candidato que obtuvo el mayor número de votos.

 

Independientemente de lo anterior considerado, es de precisarse que el partido actor en su escrito presentado el veinte de agosto del año en curso ante el tribunal responsable, denuncia la inelegibilidad del gobernador electo de Colima, Fernando Moreno Peña, en base a los hechos que se transcriben a continuación:

 

“a) Durante muchos años el candidato Moreno Peña se dedicó, junto con otros individuos, a aterrorizar y a agraviar a muchos colimenses, llegando inclusive a quemar camiones y a desbaratar fiestas familiares, y a insultar a participantes en un mitin de apoyo a las autoridades Universitarias, por lo cual, ese candidato junto con Mario Macedo fueron detenidos por la Policía. En la noche del 21 de Octubre de 1972, al frente de un grupo de “porros”, de alborotadores y de jóvenes engañados, después de penetrar por la azotea, Fernando Moreno Peña y otros dirigentes de la Federación de Estudiantes Colimenses se apoderaron violentamente de las instalaciones de la Universidad, rompiendo su orden jurídico. En estas instalaciones que estaban ubicadas en las calles de Manuel Gallardo Zamora y Constitución de esta ciudad, se encontraba la Rectoría, la Escuela de Leyes y otras dependencias universitarias. Para tratar de justificar estos actos vandálicos, los dirigentes de la FEC esgrimieron como pretextos: "Paridad estudiantil dentro del Consejo Universitario" y la destitución del rector José Reyes Llerenas Ochoa y de otros funcionarios universitarios.

 

Como una “regresión de la barbarie” calificó el editorialista del Diario de Colima una serie de actos violentos, que protagonizaron Fernando Moreno Peña y otros dirigentes de la FEC. Ese candidato priista y los demás participantes en los actos tumultuarios fueron descritos en esa editorial de la siguiente manera: “exhibiendo todos evidentes signos de hallarse drogados se dieron a la ingrata tarea de escandalizar a voz en cuello de injuriar a las autoridades oficiales y de la Universidad de Colima y a opacar con su gritería la voz de los oradores. Fue un espectáculo lamentablemente procaz y ruín, en que los extremistas, que desde hace ocho días quebrantaron el orden jurídico y mantienen un estado de inseguridad y alarma, pusieron de manifiesto....El verdadero fin que persiguen con su actitud subversiva, que no es....Sino el de alborotar, ofender y transtornar el orden público, mediante procedimientos vulgares y atentatorios que avergüenzan la decencia, vulneran la dignidad humana, patentizan su condición de zafios intransigentes y, negando todo espíritu de cultura, determinan una agresión a la barbarie.”

 

Ante el asalto a la Universidad y ante tantos atropellos a los derechos de los colimenses, los consejeros universitarios licenciados Guillermo Ruelas Ocampo e Ismael Aguayo Figueroa hicieron uso de la palabra en una reunión del Consejo Universitario celebrada el 22 de octubre de 1972, para condenar a los miembros de la Federación de Estudiantes Colimenses que “haciendo uso de la fuerza se habían posesionado del edificio universitario.”

 

Para acreditar estos hechos, que son del conocimiento de miles de colimenses, ofrecemos las siguientes pruebas: 1.- Las páginas del periódico Diario de Colima, certificadas por el notario Arturo Noriega Campero. 2.- Las declaraciones de los señores Esteban Meneses Fernandez, Sergio Jiménez Bojado y Héctor Mier Castro, que, constan en actas levantadas ante el notario Juan José Zepeda Rangel. 3.- La testimonial a cargo de los señores Sergio Jiménez Bojado, Esteban Meneses Fernández, Héctor Mier Castro, Jorge Hubierto Silva Ochoa, médico José Reyes Llerenas Ochoa, licenciado José Guillermo Ruelas Ocampo y Fernando Moreno Peña, quienes tienen domicilio, respectivamente, en J. José Ríos 397, Xoloapan 902 de Villa de Álvarez, Akautlán 114 de Villa de Álvarez, Gildardo Gómez 66 o Gabino Barreda 452, Maclovio Herrera 142, Filomenoo Medina 142 y Luis G. Urbina 512, todos los domicilios son de esta ciudad, a excepción de los que se mencionan como de otro lugar; testigos que deberán ser citados por este Tribunal, a fin de que comparezcan a declarar en la fecha que se fije.

 

En la fecha en la que el candidato realizó esos hechos estaba vigente el artículo 129 del Código Penal, que a la letra dice: “Son reos del delito de asonada o motín: los que, para hacer uso de un derecho, se reúnen tumultuariamente.”

 

Por su parte, el artículo 51 de la Constitución de nuestro Estado ordena lo siguiente: “Para ser gobernador, se requiere: VI.- No haber figurado directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.”

 

Habiendo figurado en por lo menos un motín, no hay duda de que el candidato priista no puede ser gobernador del Estado.

 

b) Junto con otros individuos y siendo funcionario universitario y socio de la asociación aceptante, U de C. Racket Country Club, A.C., el día 5 de septiembre de 1978 el señor Fernando Moreno Peña dispuso para su provecho de la cantidad de $3'000.000.00 tres millones de pesos, pertenecientes a la Universidad de Colima.

 

La prueba de este delito es la letra de cambio publicada en Diario de Colima, y cuya autenticidad fue certificada por tres notarios y por dos peritos. Esa letra está actualmente en la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la que se deberá remitir urgente oficio, a fin de que a la brevedad remita original o copia certificada de la misma. Por lo pronto, acompañamos copia certificada por el notario Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. También ofrezco como pruebas las siguientes: 1.- Las páginas del periódico Diario de Colima, debidamente certificadas por el notario Arturo Noriega Campero. 2.- La testimonial a cargo de los señores Fernando Moreno Peña, Jorge Huberto Silva Ochoa, Juan José Farías Flores, Herminio Alberto Barreda Barreto, Carlos de la Madrid Virgen, Jaime Alfredo Castañeda Bazavilvazo, Miguel Ángel Flores Puente, Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera, Héctor Sánchez de la Madrid y Esteban Cortés Rojas, los dos primeros tienen los domicilios antes señalados y los restantes tienen domicilio, respectivamente, en Colón 465, Ignacio Sandoval 602, Calzada Galván Sur 402, Zaragoza 170, Constitución 135, Independencia 23 y Gabino Barreda 119, todos de esta ciudad. Testigos que deberán ser citados por este Tribunal, a fin de que comparezcan a declarar en la fecha que se fije. 3.- Copia certificada de la escritura constitutiva del U. de C. Racket Country Club, Asociación Civil, otorgada con número 10,354 en el protocolo de la notaría tres de esta demarcación a cargo del licenciado Ernesto de la Madrid Virgen, en la que consta que Fernando Moreno Peña fue fundador y vocal de esa asociación. Y en relación al acta constitutiva de U. de C. Racket y Country Club, Asociación Civil que está agregada al legajo de esa escritura 10,354, solicitamos se gire oficio a este notario, a fin de que a la brevedad remita el original o copia certificada de la misma a este tribunal.

 

Según el artículo 191 del Código Penal, vigente en la fecha en que cometió ese ilícito :

 

“Comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público del Estado o descentralizado, aunque sea en comisión por tiempo limitado y que no tenga el carácter de funcionario, que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al Organismo Descentralizado. . .”

 

Por su parte, el artículo 51 de la Constitución de nuestro Estado establece:

 

“Para ser gobernador, se requiere: IV.- Vivir del producto de un trabajo honesto.”

 

Y para la procedencia de esta causal, simplemente se requiere que se acredite, interpretando a contrario sensu esa norma constitucional, que el candidato no ha vivido del producto de un trabajo honesto. Qué mejor forma de acreditarlo que demostrar, con pruebas inobjetables, que dispuso de dinero ajeno, sin que importe, en este caso, si era funcionario o no de la Universidad de Colima. Lógico es que no ha vivido de un trabajo honesto quien dispuso para su provecho de tres millones de pesos de la Universidad de Colima. Por lo tanto, no puede ser gobernador del Estado.

 

c) Por la tarde del día 17 de enero de 1984, el señor Fernando moreno Peña, entonces director de Servicios Sociales de la Universidad de Colima, y otros individuos secuestraron con lujo de violencia al joven estudiante J. Guadalupe Alcaraz Moreno “a la altura de la glorieta de la avenida de los Maestro, frente a la escuela Normal.” El secuestrado fue “sometido a torturas físicas y psicológicas.”

 

Este acto criminal se prueba con 1.-  Las páginas del periódico Diario de Colima, debidamente certificadas por el notario Arturo Noriega Campero. 2.- Las declaración de los señores Felipe Flores Castillo y Vidal Sandoval Álvarez, que constan en acta levantada por el notario Juan José Zepeda Rangel. 3.- El testimonio de los señores licenciado Ramón Pérez Díaz, Procurador de Justicia en la fecha en que ocurrió el secuestro, Manuel González Mendoza, Vidal Sandoval Álvarez, Felipe Flores Castillo, Jaime Alfredo Castañeda Bazavilvazo, Miguel Ángel Flores Puente, Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera y Fernando Moreno Peña, quienes tienen domicilio, respectivamente, en De la Vega 80, J. Jesús Ponce 601, Abasolo 902, Col. El Moralete, Xochitlán 104 de Villa de Álvarez, Colima, y los que señalamos en el inciso anterior, todos los domicilios son de esta ciudad, a excepción de los que se mencionan como de otro lugar, testigos que deberán ser citados por este Tribunal, a fin de que comparezcan a declarar en la fecha que se fije.

 

El artículo 332 del Código Penal, que estaba vigente cuando realizó esa acción ilegal, establece lo siguiente:

 

“Se impondrán de 5 a 40 años de prisión...  cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: II.- Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento. IV.- Cuando los plagiarios obren en grupo o banda.”

 

Y no es impedimento para que este Tribunal haga la declaración de procedencia de la inelegibilidad, el hecho de que no exista texto expreso que aluda al delito de secuestro. Sobre este particular, hemos de decir que esto no es necesario en este caso, porque son enunciativos y no limitativos los requisitos establecidos en la norma constitucional. Quiere esto decir que un secuestrador no puede ser gobernador constitucional, por aplicación analógica del citado artículo 51 de la Constitución del Estado. Si no puede serlo el que no vive del producto de un trabajo honesto o esté en servicio activo en las fuerzas armadas, por mayoría de razón tampoco puede serio el autor de un secuestro. Sería aberrante que pudiera ser gobernador un secuestrador, so pretexto de que la citada norma legal no dispone nada sobre ello. De manera que acreditado el hecho, este Tribunal deberá hacer la declaración de procedencia correspondiente.

 

d) Con la ayuda de otras personas, la madrugada del 28 de diciembre de 1974 amenazó de muerte a un familiar y le causó daños a su automóvil.

 

Estos hechos ilícitos se prueban con 1.- Las páginas del Diario de Colima, debidamente certificadas por el notario Arturo Noriega Campero. 2.- La testimonial del señor Lic. Luis Humberto Cárdenas Alcaraz, que fue el Juez de lo Penal que dictó la orden de aprehensión, y la de Fernando Moreno Peña, quienes tienen domicilio, respectivamente, en Manuel Altamirano 658 y el que mencionamos anteriormente. Testigos que deberán ser citados por este Tribunal, a fin de que comparezcan a declarar en la fecha que se fije. 3.- La orden de aprehensión que el Juez de lo Penal dictó contra Moreno Peña, la cual no fue ejecutada porque, siempre, las autoridades lo han protegido a capa y espada.

 

El artículo 248 del Código Penal, vigente cuando ejecutó esas acciones ilícitas, señala lo siguiente:

 

“Se aplicará sanción... al que, de cualquier modo, amenace a otro con causarle cualquier mal en su persona, en sus bienes.” Y el artículo 366 de ese Código tipifica el delito de daño en propiedad ajena en los términos siguientes: “Cuando por cualquier medio se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.”

 

Y no es impedimento para que este Tribunal haga la declaración de procedencia de la inelegibilidad, el hecho de que no exista texto expreso que aluda a los delitos de amenazas de muerte y daño en propiedad ajena. Sobre este particular, hemos de decir que esto no es necesario en este caso, porque son enunciativos y no limitativos los requisitos establecidos en la norma constitucional. Quiere esto decir que el autor de esos delitos no puede ser gobernador constitucional, por aplicación analógica del citado artículo 51 de la Constitución del Estado. Si no puede serlo el que no vive del producto de un trabajo honesto o esté en servicio activo en las fuerzas armadas, por mayoría de razón tampoco puede serio el autor de amenazas de muerte y de daño en propiedad ajena. Sería aberrante que pudiera ser gobernador el autor de tales delitos, so pretexto de que la citada norma legal no dispone nada sobre ello. De manera que acreditado el hecho, este Tribunal deberá hacer la declaración de procedencia correspondiente.”

 

Para acreditar la denuncia de hechos formulada, el partido político inconforme anexó como pruebas diversas documentales, consistentes en:

 

A) Diversas notas periodísticas publicada en diarios informativos de la localidad;

 

B) declaraciones unilaterales de diversas personas, ratificadas ante notario público;

 

C) copia certificada de escritura pública que contiene la constitución de la asociación civil “U. de C. RACKET y COUNTRY CLUB, A.C.”; y

 

D) copia certificada de la letra de cambio de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y ocho suscrita en favor de la Universidad de Colima, por la suma de tres millones de pesos, en lo que el candidato electo aparece con el carácter de aval.

 

En relación con las causas de inelegibilidad que cita el accionante, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, no existe elemento jurídico alguno para tener por demostrados los extremos planteados, pues constituyendo los hechos denunciados conductas delictivas, como son la asonada, el motín, la amenaza y el daño en propiedad ajena, es inconcuso que el pronunciamiento respectivo correspondía formularlo a un juez penal, sin que se haya aportado medio convictivo que demostrara que una autoridad competente haya declarado que el candidato electo al gobierno del Estado de Colima, había incurrido en conductas tipificadas como delictivas, y que encuadraran en las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 51, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Colima, siendo de destacarse que las probanzas ofrecidas por el ahora inconforme, consistentes en: notas periodísticas, declaración unilaterales de diversas personas ratificadas ante notario público, copia certificada de escritura pública conteniendo la constitución de la asociación civil “U. de C. RACKET Y COUNTRY CLUB, A.C.”, y copia certificada de la letra de cambio de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y ocho suscrita en favor de la Universidad de Colima, por la suma de tres millones de pesos, no tienen los alcances suficientes para tener por demostradas dichas conducta delictivas, por no haberse rendido ante la autoridad competente correspondiente y satisfacer las formalidades esenciales para su desahogo, constituyendo en su caso, simples indicios que aun concatenados entre sí, resultan insuficientes para que se tenga por acreditada la comisión de los delitos que impedirían el acceso al cargo de gobernador al candidato electo.

 

Como tercer motivo de inconformidad, el enjuiciante aduce que es inexacto que la responsable no sea competente para examinar la cuestión de la inelegibilidad, así como que el tribunal responsable se encuentra obligado a realizar cuantas investigaciones sean necesarias para demostrar la inelegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional.

 

Este alegato se considera infundado, primeramente, porque de la resolución combatida, no se advierte que la autoridad señalada como responsable, haya sostenido no ser competente para examinar las cuestiones de inelegibilidad que fueron planteadas por el Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, en virtud de que las causas de inelegibilidad denunciadas tienen como sustento en la comisión de ilícitos, es por demás concluyentes que el Tribunal Electoral Estatal no está facultado para llevar a cabo indagatoria alguna relacionada con ello, siendo responsabilidad de quien denuncia la existencia de este tipo de causas de inelegibilidad, demostrar que existe declaratoria formal de que los hechos denunciados constituyen delitos, y que ello es un impedimento para que se declare la validez de la elección, razón por la cual no se justifica la pretensión del partido enjuiciante, para que la responsable llevara a cabo diligencias tendientes a demostrar las causas de inelegibilidad denunciadas, máxime cuando ni la constitución ni la legislación electoral locales, facultan al Tribunal Estatal Electoral para que lleve a cabo dicha indagatoria, lo que se puede constatar de la competencia que merecen los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución del Estado de Colima y 310 del Código Estatal Electoral respectivo.

 

Cabe señalar que no por el hecho de que el Tribunal Electoral Estatal tenga como facultad formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que haya obtenido el mayor número de votos, ello signifique que necesariamente tenga que efectuar la investigación de conductas delictivas que pudieran incidir sobre la elegibilidad de un candidato, puesto que si bien dicho órgano jurisdiccional tiene la obligación de examinar estas última cuestiones, lo debe hacer en base a las pruebas que para ello se aporten y de las que se desprenda, que efectivamente el candidato es inelegible por la comisión de los delitos que se precisan en la ley, siempre y cuando, como ya se razonó, exista declaración formal de ello emitida por autoridad competente.

 

En el caso a estudio, si el organismo político accionante, afirmó que el gobernador electo, Fernando Moreno Peña era inelegible por haber incurrido en hechos considerados como delitos, a él correspondía la carga de la prueba para demostrar fehacientemente los mismos con elementos idóneos, más no a la autoridad responsable, como sin fundamento lo pretende la parte actora.

 

Por último, en el cuarto concepto de violación, el actor argumenta que es ilegal que la responsable haya declarado que son inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, en base a que las pruebas ofrecidas se encuentran dentro de las contempladas en los artículos 366, 367 y 369 del código electoral del estado; a que el artículo 366 del ordenamiento legal antes citado, sólo es aplicable tratándose de recursos; ya que el tribunal responsable está obligado a examinar de oficio la elegibilidad del candidato a gobernador, además de que ninguna norma le impone restricciones para admitir o recabar pruebas que demuestren la inelegibilidad.

 

Tal inconformidad deviene en infundada, pues aún cuando es cierto que las pruebas aportadas por el promovente son admisibles de conformidad con la legislación local de la materia, dichas probanzas, como ya se razonó, no resultan ser las idóneas para acreditar los extremos de su pretensión, siendo inexacta, por otra parte, la apreciación del inconforme en el sentido de que el tribunal electoral responsable estaba obligado a recabar las pruebas que acreditaran la inelegibilidad planteada ante ella, puesto que alegándose causas basadas en delitos, al denunciante Correspondía demostrar la declaratoria formal de que el candidato electo había incurrido en ellos, esto mediante la exhibición de la documental correspondiente y no en base a simples presunciones, que en forma alguna llegaran a tener alcances de prueba plena, siendo de puntualizarse que toda autoridad únicamente puede actuar dentro de los límites que expresamente le son permitidos por la ley, más no en los términos que señala el partido enjuiciante en el agravio que se resuelve, pues resulta irrelevante que no exista norma que le imponga restricciones para admitir o recabar pruebas referentes a causas de inelegibilidad, si no hay disposición expresa que así lo autorice. En este orden de ideas, contrariamente a lo alegado por el accionante, no existe ninguna disposición que faculte a la autoridad jurisdiccional de mérito, a allegarse, motu proprio, de elementos probatorios tendientes a acreditar cuestiones de inelegibilidad que le son planteadas.

 

En mérito de las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala determina confirmar la resolución impugnada al resultar infundados los conceptos de violación argüidos por el instituto político promovente.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete en el cuaderno número 020/97, formado con motivo del escrito presentado por el Partido Acción Nacional y a través del cual hizo valer la inelegibilidad del candidato electo a gobernador Fernando Moreno Peña, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTÍFIQUESE personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable enviándole copia certificada de esta resolución, devolviéndole el expediente enviado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADA

 

 

 

LIC. J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA