JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-106/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-106/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dos de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-004/2006; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El catorce de abril de dos mil seis, la Coalición “Alianza por México” presentó ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, solicitud de registro de la planilla de candidatos para la renovación del Ayuntamiento de General Escobedo, incluyendo a Margarita Martínez López, como candidata a Presidenta Municipal.

II. El dieciséis de abril del año en curso, la referida Comisión Estatal, previno a la Coalición “Alianza por México”, para que dentro del plazo de tres días naturales subsanara los requisitos faltantes en la solicutd de registro de Margarita Martínez López, pues estimó que no acreditaba el requisito señalado en el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

 

III. El veinte de abril del presente año, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, acordó, entre otras cosas, negar el registro de Margarita Martínez López como candidata a Presidenta del Municipio de General Escobedo, postulada por la Coalición “Alianza por México”, y ordenar a ésta última, para que en un término de tres días naturales, presentará la respectiva sustitución.

 

IV. El veintitrés de ese mes y año, la aludida coalición, solicitó a la citada Comisión, una aclaración respecto al plazo referido en el acuerdo de veinte de abril de ese año, antes precisado, para presentar el nuevo registro.

 

V. El veintiséis de abril del presente año, el Partido Acción Nacional promovió ante el Tribunal Electoral de la citada Entidad Federativa, juicio de inconformidad en contra del acuerdo mencionado, exclusivamente en cuanto a la prevención que la Comisión Estatal formuló a la Coalición “Alianza por México” a efecto de que en el término de tres días naturales, subsanara los requisitos faltantes en su solicitud de registro, respecto a su candidata a Presidenta Municipal. La impugnación fue radicada en el expediente JI-008/2006 y resuelta el cuatro de mayo, desestimando los agravios expuestos.

 

VI. En contra de la negativa de registro citada en el resultando III, el veinticuatro de abril de este año, la mencionada coalición interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual fue radicado con el número de expediente JI-004/2006 y resuelto el dos de mayo siguiente, en base a las consideraciones y puntos resolutivos, siguientes:

 

Séptimo: En menester entrar al estudio de las causales de improcedencia que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito presentado en tiempo y forma ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, en que, en lo medular aduce que al haberse presentado una solicitud voluntaria de sustitución de candidatos por parte de la coalición actora, y que dicha solicitud es posterior a la presentación del medio impugnativo objeto de esta sentencia, a pesar de no estar obligada para ello, dado que la autoridad demandada estableció expresamente que el plazo de tres días con que contaba esa entidad postulante para solicitar tal sustitución quedaría en suspenso hasta en tanto hubiese sentencia ejecutoria, en el caso de que la coalición en comentario promoviera el medio de impugnación correspondiente, por lo que ello implica forzosamente el consentimiento de la combatiente respecto del acto materia de este litigio, y que consecuentemente, se actualiza una causa de notoria e indudable de procedencia, de la que deriva necesariamente el sobreseimiento impetrado.

A fin de colmar las exigencias de un cometido público como el que pesa sobre este Tribunal, y dar a las partes la certeza jurídica que sacie sus expectativas como gobernados, lo conducente es estudiar la argumentación del tercero interesado en cuestión, para lo cual, adquiere especial relevancia lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en cuya fracción I, se contempla al desistimiento expreso como causal de sobreseimiento, si que sea dable aceptar el esquema que en vía de analogía supone el tercero de referencia, ya que en materia de sobreseimiento, el consentimiento trasciende a grado tal de constituir un obstáculo insuperable al pronunciamiento de fondo, es aquel que en forma expresa y en vía de desistimiento manifieste el actor de un medio impugnativo, sin que valga limitar sus prerrogativas por aproximaciones aventuradas como la que supone el partido en comentario.

Efectivamente, no debe olvidarse que la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, y de su correlativo numeral 16 de la Constitución Política local, respecto de una justicia pronta y expedita, no admite más excepción de las que expresamente establezca la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, no puede este Tribunal, bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración, salvo en los casos en que así lo prevenga determinantemente el legislador.

A su vez, debe recordarse la regla fundamental que rige las relaciones de libertad entre autoridades y gobernadores, en que las de éstos están potenciadas a todo aquello que no les éste proscrito, mientras que las de aquéllas sólo alcanza lo que expresamente les esté permitido.

En este orden de ideas, resultan infundadas las argumentaciones vertidas por la entidad política denominada Partido Acción Nacional, en relación con el sobreseimiento impetrado, por lo que, al no haber causa de improcedencia que advierta este Tribunal, lo conducente es entrar al estudio de fondo del asunto, cuyos conceptos de anulación quedaron precisados en el resultando primero del presente fallo.

Octavo: En la especie, la entidad impetrante expresa seis conceptos de anulación que por su estrecha relación serán estudiados en forma conjunta, de conformidad con el siguiente análisis.

Por cuanto hace a las referencias del actor en relación al agravio que pudiere depararle la parte resultante de la resolución impugnada, y que se denomina con la locución ‘resultando’, cabe hacerse notar que en términos de lo dispuesto en la fracción ‘II’ del artículo 270, de la Ley Electoral vigente en la Entidad, tales antecedentes no son otra cosa que la síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos que se narran en una resolución cualquiera, y por tanto, no pueden engendrar agravio alguno.

Efectivamente, tal y como se decreta en el numeral en cita, por razón de método, las sentencias y demás resoluciones definitivas deben contener esa sinopsis que describa las circunstancias fácticas en torno de las cuales habrá de girar la materia considerativa del fallo, sin que tengan otra función que la de atraer a la vista del juzgador los hechos, agravios y demás actuaciones que pudieran ser trascendentes para (sic) posterior estudio en el propio cuerpo resolutivo.

En este orden de ideas, toda argumentación tendiente a destacar el agravio o agravios, que afirma haber sufrido la entidad impetrante en razón de dichos antecedentes, deviene inoperante, en virtud de que su naturaleza narrativa o informativa que a manera de reseña se haya insertado en la resolución impugnada, no tiene los alcances que como condición sine qua non se exige para la procedencia del juicio de inconformidad, acorde a lo dispuesto en el punto ‘3’ del inciso ‘b’, de la fracción ‘II’, del artículo 239, del ordenamiento legal en cita, en que se impone la generación de un agravio directo como presupuesto básico procesal del medio impugnativo.

Así las cosas, el hecho de que en el acto combatido en este juicio se haga mención a la prevención de que fue objeto la coalición postulante o a los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de candidatos, expedidos por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante sesión plenaria celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, no implica que sea oportuna la impugnación en su contra, dado que tales actos son diversos, y constituyen un mero antecedente del que oportunamente combate el actor, sin que sea válido pretender que se revoquen aquéllos, o extinguir sus efectos. Bajo esta óptica, devienen inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por el combatiente en contra de los mismos.

Sirve de fundamento a la consideración expuesta en líneas anteriores, lo decretado en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que responde a la voz ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES’, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

‘Número registro: 194,612.

Tesis aislada.

Materia(s): Común.

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

IX, Febrero de 1999.

Tesis: P. X/99.

Página: 41.

‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES’. (Se transcribe).

Sin que sea óbice a lo anterior, a fin de colmar el principio de exhaustividad que rige en las resoluciones electorales, y aun cuando el resultado de este estudio no puede traer como consecuencia la inaplicabilidad de los lineamientos en cuestión, ni la anulación de la prevención impuesta por la autoridad ahora demanda, debe decirse al impugnante que no le asiste la razón en lo referente a la pretendida ilegalidad o exceso a que alude y que imputa en contra de dicha normativa general, puesto que, al menos en la materia que nos atañe en este juicio, los lineamientos de mérito no son sino la particularización de las reglas establecidas tanto en la Ley Electoral como en la Constitución Política del Estado, que necesariamente deben de servir como pauta a las resoluciones que hayan de determinar la aceptación o rechazo de las solicitudes de registro de candidaturas.

Efectivamente, en los lineamientos en cuestión, no se contienen reglas que excedan las que restrictivamente impusieron tanto el legislador al igual que el constituyente, en relación con la carga procesal o de trámite que deben saciar las entidades partidistas al postular las diversas candidaturas a puestos de elección popular en los comicios próximos.

A efecto de satisfacer la carga constitucional de fundar y motivar que pesa sobre todo acto de autoridad, y particularmente sobre este fallo, tómese en consideración que en el artículo 10 de la Ley Electoral vigente en la Entidad literalmente se dispone:

‘Artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado, para ser miembro de dicho cuerpo colegiado’.

Por su parte en el artículo 122 de la Constitución Política vigente en la Entidad, se decreta:

‘Artículo 122. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III. Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el municipio en que ésta se verifique.

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia.

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.

En razón de lo anterior, puede decirse válidamente que para formar parte de una planilla propuesta para integrar un ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos de: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Ser mayor de veintiún años; c) Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el municipio en que ésta se verifique; d) No tener empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia; e) Tener un modo honesto de vivir; y, f) Saber leer y escribir.

Así las cosas, para formar parte de la planilla propuesta a integrar un ayuntamiento, se debe, no tener un empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, con las excepciones ahí dispuestas.

Obviamente no se puede considerar que la mayoría de veintiún años, o la carga de no tener empleo o cargo remunerados en el municipio en que se verifique la elección, inicie hasta que se tome posesión del cargo, ni que se pueda vivir en forma deshonesta hasta en tanto se inicien las funciones como miembro del ayuntamiento, ni que no sea importante que no se supiere leer ni escribir, por considerar que se tendría hasta después de la elección para aprender, dado que la ley establece lo contrario, ya que para el momento en que la autoridad se pronuncie sobre su registro, debe tener cumplidos los requisitos correspondientes para formar parte de la planilla, toda vez que es con ese registro que se forma parte de la misma.

Dicho sea en otras palabras, para quedar registrado dentro de una planilla que haya de integrar un ayuntamiento, se tiene que cumplir con el requisito de no tener un empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia, siendo que dicha condición no puede esperar al día de la elección o a la de toma de posesión del cargo correspondiente, sino que debe acreditarse en los términos de los lineamientos en comentario.

Cuando la autoridad demandada previno a la Entidad postulante, lo hizo porque en su concepto se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 16 de ese cuerpo normativo, y por ende, le requirió para que subsanara los requisitos que a su criterio, no habían sido cumplidos, sin que sea jurídicamente posible decretar hoy la inaplicabilidad de esos lineamientos, y sin que en los mismos se presente exceso o ilegalidad alguna.

En razón de lo expuesto, con independencia de lo inoperante de los conceptos de anulación expuestos en contra de los antecedentes de la resolución impugnada, que no son susceptibles de causar agravio a la inconforme, debe agregarse que tales argumentaciones esgrimidas sobre el particular, son infundadas, ya que como se expuso y razonó en líneas anteriores, esas normas generales no violan el principio de legalidad que rige en materia electoral.

Los lineamientos de mérito detallan dentro de su ámbito normativo, a las reglas que establecen los requisitos que deben cumplirse para que las candidaturas correspondientes queden registradas, y si en tales lineamientos se dispone que en caso de no cumplir con los requisitos en cuestión sea menester prevenir para que dentro del término de tres días se subsane la falta de requisitos o se exhiba la papelería correspondiente, esa norma se incorporó en forma definitiva (al no haber sido combatida oportunamente por ningún sujeto legitimado) al sistema jurídico que rige el acto de registro, a cargo de la autoridad electoral.

Consecuentemente, es incorrecta la apreciación de la actora en el sentido de que los únicos requisitos exigibles sean los consignados en el artículo 112 de la Ley Electoral en comentario, ya que ese artículo no es derogatorio del diverso numeral 10 del propio cuerpo normativo, que impone una carga procesal específica, que debe saciarse como condición para ser registrado.

Por otra parte, si analizamos que el combatiente señala que en la resolución impugnada se incumple con la carga procesal de fundar y motivar debidamente, y sostiene a su vez que ‘El simple hecho de haber señalado en la solicitud ser diputado federal no puede tener como consecuencia la inelegibilidad para ser miembro de un ayuntamiento en el Estado de Nuevo León’, resulta que efectivamente, la autoridad demandada no establece razonamiento exhaustivo y cabal del que se desprenda que el cargo federal de diputado del Congreso de la Unión, implique el impedimento consignado en la Constitución Política vigente en la Entidad.

Sin que obste a lo estudiado con antelación, el impetrante combate los razonamientos invocados como sustento de fondo del acto impugnado, particularmente al decir que la resolución es contradictoria, ya que por una parte, se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de los que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el municipio en que se verifique la elección, al momento del registro, atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, y que por otra parte, en la resolución combatida, se traiciona el sentido mismo de la norma, toda vez que se acordó el rechazo del registro, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente, sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en la contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

En concepto de este Tribunal, le asiste la razón a la coalición actora, pues el motivo expresamente expuesto en la resolución de mérito, es la equidad en la contienda, es decir, su causa determinante es precisamente la protección del principio de equidad, que rige al actuar electoral en todas sus manifestaciones; pero no sólo no hay razonamiento alguno que demuestre que el haber aceptado el registro correspondiente habría ocasionado una violación a tal principio, ni mucho menos existe siquiera la posibilidad de que se generase inequidad en la contienda por la falta previa de separación del cargo, antes de la fecha en que se pronunciase la autoridad sobre el registro, ya que al momento en que se habría de resolverse sobre tal cuestión ya no había peligro alguno, dado que la licencia se había concedido por tiempo indefinido, en términos de la prevención impuesta al peticionario.

Los razonamientos de la Comisión Estatal Electoral para negar el registro, son causa suficiente para concederlo, es decir, son contradictorios con el resultado o conclusión a que llegó la autoridad, por lo tanto, la fundamentación y motivación invocadas son igualmente contradictorias, y por ende, el pronunciamiento deviene inválido y violatorio del principio de legalidad electoral.

Al margen de las consideraciones expuestas, no puede pensarse en la aplicación de la ley sin atender al sentido o finalidad que con la misma se persiga, y tanto en la resolución en cuestión, como en tesis relevante (SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL), se establece que el principio tutelado por la proscripción consistente en no tener cargo remunerado como condición de elegibilidad, es el de equidad en la contienda, sin que pueda concebirse que haya contienda con anticipación a que se resuelva sobre la aceptación o rechazo del registro, es decir, que si al momento de decidir tal aceptación o rechazo no se arriesga tal principio con la existencia de un cargo remunerado que permita una situación de inequidad, no debe negarse el registro solicitado, aun cuando al instante de solicitarlo, no se hubiere cumplido tal requisito, máxime que la misma autoridad electoral concedió prórroga para subsanar tal cuestión, y por ende, quedó fatalmente atada por su propia determinación en ese sentido.

La aplicabilidad de los lineamientos mencionados en párrafos anteriores, tiene especial trascendencia en el caso que nos ocupa, ya que esa norma prevista y provista por la autoridad electoral ahora demandada, adquirió firmeza al no ser impugnada, además de contar con el aval jurídico de la Constitución y Ley Electoral vigentes en el Estado.

En el artículo 16 de los lineamientos en consulta, literalmente se establece: ‘En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición, para que dentro de un término de tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en las demás documentales que se requiera’.

Esa norma contempla la prevención y ampliación del plazo cuando no se cumplan los requisitos para conceder el registro de postulación correspondiente, a fin de que se subsanen los faltantes, en aplicación del principio o aforismo ‘faborabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda’, invocado en una de las tesis en que se apoya la impugnación del actor, y que implica una regla fundamental de las prerrogativas y restricciones en nuestro sistema de derecho.

Desde el derecho penal romano, con el digesto y las decretales, surgieron los principios que rigen la interpretación de las leyes punitivas, en cuanto al alcance que resulta de sus normas, y desde esa época imperan los criterios ‘faborabilia sunt amplianda’ y ‘odiosa sunt restringenda’, que significan que al ser la ley penal siempre de carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va a aplicar, debe interpretarse restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surge otro principio: in dubio pro reo; principios todos éstos que transportados al esquema de libertades de los gobernados, y de restricciones de la autoridad, interactúan cuando haya duda o ambigüedad sobre el sentido de las normas objeto de interpretación, procurando siempre ampliar y potenciar las prerrogativas fundamentales del gobernado, y reducir al mínimo las restricciones a las mismas, por parte de la autoridad, en la inteligencia de que no deben ampliarse ni restringirse unas y otras cuando su alcance sea meridianamente directo.

Ahora bien, tiene relevancia en el caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 35 de la Carta Magna, en que se dispone que es una prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, de donde se desprende que la limitante expresa consiste en cubrir las calidades que establezca la ley, y por ende, las cargas que se impongan a tal derecho, deben interpretarse siempre en forma restrictiva, no extensiva, de modo tal que nunca se apliquen prohibiciones en su ejercicio por mera analogía o extensión de las que se establezcan expresamente para otros casos.

Sobre este esquema de garantías y derechos fundamentales, resulta trascendental el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, que responde a la voz ‘RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO’, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

Registro número 801597.

Localización: Sexta Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de ¡a Federación.

Tercera Parte, LIV.

Página: 45.

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional.

‘RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO’. (Se transcribe).

En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se transcribe como sigue:

“Registro No. 185617.

Localización:

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XVI, Octubre de 2002.

Página: 1299.

Tesis: XXIII.3o. J/1.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Penal.

VAGANCIA Y MALVIVENCIA. EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL PREVER EL NO DEDICARSE EL SUJETO ACTIVO A UN TRABAJO HONESTO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).

La regla fundamental consiste en que los gobernados tienen potenciadas sus garantías, sus libertades y sus prerrogativas; mientras que las autoridades tienen las propias, restringidas, y así se percibe en la norma contenida en el artículo 30 de nuestra Constitución local, en que, en lo conducente, literalmente se dispone:

Artículo 30. El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...’

Mientras que el individuo tiene a su alcance y en su haber, todo cuanto no le sea expresamente prohibido, las autoridades debemos actuar en estricto acatamiento a la regla inversa, es decir, únicamente en lo que tengamos expresamente facultado.

La Comisión Estatal Electoral, al interpretar las normas relativas al registro de candidatos, aplicó las reglas invertidamente, es decir, potenció sus facultades interpretativas en restricción de las garantías básicas del partido postulante y de los candidatos propuestos, en detrimento grave del derecho de ser votado que el constituyente estableció a favor de todos y cada uno de los ciudadanos, afectación que cometió sin justificar su actuar con un razonamiento que pudiera generar la convicción sobre las conclusiones a que arribó.

Si en los lineamientos invocados como sustento jurídico del acto impugnado, se contempla que la falta de cumplimiento de requisitos pueda subsanarse dentro de los tres días siguientes a que la Comisión Estatal Electoral acate su obligación de requerir al peticionario sobre tal cuestión, es incontrovertible que éste puede subsanar, en ese plazo perentorio, cualquier requisito que le falte para obtener su registro, y lograr así el libre ejercicio de su derecho a ser votado, por ser ésta una prerrogativa garantizada que no tiene más límites que los que expresamente le depare la ley.

Bajo esa óptica, si fuera el caso que el cargo de diputado federal implicara el impedimento a que se refiere (a contrario sensu) la norma dispuesta en la fracción IV, del artículo 122 de la Constitución local en cita, y al momento de presentar la solicitud de registro no se tuviere la calidad suficiente para ser registrado, necesariamente le tendría que requerir la autoridad electoral competente, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo correspondiente, se subsanen los requisitos incumplidos, que en el caso concreto implicaría la obtención y exhibición de la licencia indefinida de mérito, sin que ello implique error o una concesión graciosa por parte, de la ahora demandada, sino la aplicación estricta del principio antes apuntado, conforme con el cual, esa prerrogativa de ser votado está potenciada y sus únicas limitaciones son las que deriven estricta y directamente del sistema de normas que circunden a ese acontecimiento.

A mayor abundamiento, y a fin de explorar las opciones que permitan tener una idea más clara sobre las reglas que delimitan este esquema de derechos y requisitos que interactúan para dar vida al sistema electoral que rige la renovación de ayuntamientos, resulta conveniente analizar las normas relativas a la elección de gobernador, y particularmente, la dispuesta en el artículo 82 de la Constitución local antes invocada, cuyo tenor reza de la siguiente manera:”

Artículo 82. Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección.

III. No desempeñar el cargo de Secretario del Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Comisionado de la Comisión de Acceso a la Información Pública, Servidor Público o Militar en servicio activo.

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.”

Asimismo, tenemos lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Electoral en consulta, en que se decreta:

Artículo  111.  Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a gobernador, estará abierto del día 15 al día último de febrero del año de la elección; el de candidatos a diputados, del día 15 al día último de marzo; y para la renovación de ayuntamientos, del día 1 de marzo al día 15 de abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.’

De lo anterior, resulta que si la próxima elección de gobernador en el Estado, será el día cinco de julio de dos mil nueve, la cuota temporal de cien días antes de la elección quedará cubierta al día veintitrés marzo del propio año, por lo tanto, ¿Qué sucedería entre el quince de febrero y el veintitrés de marzo del año en cuestión? ¿Podría un partido político postular a uno de los funcionarios a que se refiere la fracción III, del artículo 82 en cita, y que éste una vez registrado (el veinte de febrero del año en mención) celebrara actos de campaña a pesar de ser un funcionario con presunta influencia? El sólo hecho que se contemple la posibilidad, denota más la violación en que incurrió la responsable, y la necesidad de realizar la interpretación correspondiente atento a los principios y las potestades que rigen en materia electoral, y no con la limitación que en forma extensiva aplicó la autoridad demandada, para negar un registro que nunca puso ni pudo poner en riesgo el principio de equidad en la contienda que se invocó como bien tutelado con tal actuar.

En el caso de ayuntamientos no tenemos una discrepancia de fechas, simplemente porque no hay indicación de una cuota temporal de abandono del cargo, y lo único que hay que considerar es que para formar parte de la planilla registrada, debe no tenerse empleo remunerado en el municipio en que haya de verificarse la elección.

En la especie, el candidato postulado por la entidad impetrante no tenía un cargo remunerado al momento del pronunciamiento en cuestión, y la realidad es que su cargo tampoco estuvo nunca en el municipio en que habrá de verificarse la elección, sino en el Distrito Federal, que es donde se desempeñó durante el tiempo en que no había obtenido la licencia, y donde le era remunerado, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Constitución Federal, en que literalmente se decreta:

Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.’

No hay razonamiento alguno respecto del impedimento que la responsable derivó del cargo de diputado federal, ni hay razón para entender que ese puesto federal esté en el municipio de General Escobedo, Nuevo León, que es donde se habrá de verificar la elección en cuestión. Asimismo, del escrito de comparecencia del tercero interesado Partido Acción Nacional, tampoco se desprende argumentación alguna que permita concluir en tal sentido, ya que dicho partido, al igual que el organismo demandado, parten de esa falsa premisa sin proponer el sustento jurídico que respalde ese presunto presupuesto, en detrimento de todo un esquema de libertades que rige, inclusive, los criterios de interpretación que debe aplicarse cuando se trate del derecho a ser votado.

En este orden de ideas, ser diputado federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el municipio donde se verificará elección, ni podría dar lugar siquiera a requerimiento alguno, dado que no genera incumplimiento de requisitos que justifique su prevención; pero aun en el caso de llevar hasta ese extremo la carga no impuesta ni en la ley ni en los lineamientos, e interpretar las normas en detrimento de las prerrogativas ciudadanas, y en extensión de las facultades de las autoridades, es decir, en plena inversión de la regla de derecho aplicable, se tendría que entender que la entidad partidista cumplió cabalmente la prevención de que fue objeto.

Por otra parte, y en relación a las argumentaciones vertidas por el tercero interesado Partido Acción Nacional, respecto a los errores de cita cometidos por el ente impetrante, en el sentido de solicitar que se declaren procedentes los conceptos de anulación planteados y se modifique la resolución impugnada ordenando el registro de la fórmula de candidatos mencionada en su libelo, tales manifestaciones resultan enteramente intrascendentales, ya que ante este Tribunal se han planteado diversas impugnaciones en que los actores, entre ellos el propio tercero interesado, han sido beneficiarios de la laxitud que impera en las exigencias para acceder a la justicia, ya que aun cuando invoquen como agravios en lugar de “conceptos de anulación” sus motivos de combate en diversos juicios de inconformidad, ello no les depara la fatalidad que hoy exige para la coalición actora, como tampoco resulta así por la sola equivocación de utilizar la expresión “fórmula de candidatos” en un contexto que hace evidente que no se refiere en realidad a ello. Lo anterior es así, ya que ha quedado claro la causa de pedir así como la inconformidad expresa y directa del impugnante, en que expresó causas razonadas en sustento de su acción, saciando los requisitos básicos para obtener el acceso a la justicia.

Asimismo, en lo concerniente a la presunta inoperatividad de los conceptos de anulación expuestos por el actor, a que alude el tercero interesado en mención, es de señalarse que en la especie no se actualiza tal hipótesis, ya que a diferencia de las circunstancias que imperaron en el supuesto objeto de estudio del expediente JI-002/2006 a que se hizo referencia en el escrito correspondiente, y en que era un candidato inelegible el que combatió un acuerdo de sustitución que había sido acatado sin reserva por el partido que lo postuló originalmente, acá es el propio postulante quien combatió el acuerdo que tuvo por inelegible al candidato propuesto, es decir, existe la manifestación expresa y directa de esa entidad política de sostener una candidatura, y por ende, una sentencia anulatoria sería suficiente para que obtuviera lo peticionado. Luego entonces, son perfectamente operantes los conceptos de anulación hechos valer.

En virtud de las consideraciones de derecho vertidas en esta sentencia, lo conducente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto alguno, y ordenar a la Comisión Estatal Electoral, que, en ejecución de este fallo, inicie de inmediato los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición “Alianza por México”, respecto de la candidatura de la ciudadana Margarita Martínez López, e informe a esta autoridad dentro de las veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializarla.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

Primero: Son parcialmente fundados los conceptos de anulación hechos valer por la coalición denominada ‘Alianza por México’ en contra de la resolución dictada en fecha veinte de abril del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativa al rechazo de registro de la postulación realizada por la entidad partidista en cuestión, respecto de la ciudadana Margarita Martínez López como candidata al cargo de presidente municipal para la renovación del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, en los términos expuestos en el “octavo” punto considerativo de esta resolución.

Segundo: Se declara la nulidad de la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior, y se deja sin efecto alguno, por lo que se ordena a la honorable Comisión Estatal Electoral que de inmediato inicie los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición Alianza por México, respecto de la candidatura de la ciudadana Margarita Martínez López, e informe a esta autoridad dentro de las veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializarla, en términos de lo establecido en el “octavo” punto considerativo de esta sentencia.”

 

VII. En desacuerdo con dicha resolución, el seis de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a su interés convinieron.

 

VIII. Oportunamente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Alfonsina Berta Navarro Hidalgo ordenó se le turnara el presente, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable.

 

Aduce la resolutora que el presente juicio es improcedente porque no se acredita el requisito establecido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No le asiste la razón, considerando que, el partido político impugnante, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple dicho requisito de procedencia, en la medida de que tal requerimiento debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, ese requisito debe estimarse colmado cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Desestimada la causa de improcedencia, se considera que el presente medio impugnativo observa a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que el juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que las resolución reclamada se hizo del conocimiento del partido político accionante, el tres de mayo del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el seis de mayo siguiente.

 

Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

La personería de Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl García Guzmán, quienes suscriben la demanda en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, ellos mismos fueron quienes con la misma personería, comparecieron como terceros interesados en el juicio de inconformidad que motivó la decisión que constituye la resolución reclamada, además de que también les fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito ataca una resolución emitida por una autoridad local, en el procedimiento iniciado por otro partido político; y considerando que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmada.

 

Ello es así, porque la litis a resolver consiste en determinar si es legal o no el registro otorgado a Margarita Martínez López como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, pues el partido actor aduce que no cumple con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local, por lo que, en el supuesto de considerar fundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior revocaría la resolución que le concede dicho carácter y se declararía su inelegibilidad al cargo de elección popular referido, esto sería determinante para el desarrollo del proceso electoral, porque provocaría que tal persona no pudiera contender en la respectiva elección, lo cual podría impactar en la votación que recibiría la Coalición “Alianza por México” y como consecuencia en el resultado final de la elección.

 

 Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de revocar el registro de la candidata postulada por la Coalición “Alianza por México” en el Municipio de General Escobedo, Nuevo León; considerando que la jornada electoral, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Electoral local, tendrá verificativo el dos de julio del presente año, además, conforme lo establece el artículo 172 de la misma ley, en caso de cancelación de candidatura, -como podría ser en el presente asunto- aun cuando estuvieran impresas las boletas electorales, éstas serían corregidas en la parte relativa, o sustituidas por otras, empero, lo importante, es que tal sustitución bien podría acontecer, dado que de la fecha en que se decide este asunto a la fecha en que se verificará la jornada electoral.

 

Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional expuso los motivos de inconformidad siguientes:

 

“Primero. La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha dos de mayo de dos mil seis, violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15, 36, fracción II y 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vulnerando el principio de legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, tal como se establece en la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a continuación se cita:

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe).

Lo anterior, puesto que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el séptimo de los considerandos de la resolución que por esta vía se combate, incorrectamente determina infundada la argumentación vertida por nuestra representada en el sentido de que el referido juicio debía de sobreseerse, en virtud de que la impugnante, Coalición ‘Alianza por México’ consintió expresamente, según quedó fehacientemente acreditado, el acto que por esa vía demando. Esta petición fue formulada por el Partido Acción Nacional en el desahogo de la vista de tercero interesado, ya que en la especie tenemos que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en fecha veinte de abril de dos mil seis, tomó acuerdo en pleno acordando rechazar la candidatura a Presidenta Municipal de Margarita Martínez López postulada por la Coalición ‘Alianza por México’, otorgando un plazo de tres días para que la entidad política postulara a un candidato elegible al efecto. Posteriormente, y como resultado del estudio de un llamado recurso de aclaración presentado por la referida coalición, queda patente que la autoridad electoral administrativa tomó la determinación de que, en lo referente a ese plazo los efectos de su resolución empezarán a correr sólo en caso y a partir de que dicha resolución adquiriese un carácter de sentencia ejecutoria, ya sea porque se agota la cadena impugnativa, o porque las partes consientan la misma, circunstancias que en la especie ni una ni otra se han materializado, por lo que los efectos de dicha resolución hoy anulada siempre se mantuvieron suspendidos, sujetos a la realización de una condición resolutoria que aún no se ha generado, y que podría nunca generarse.

Conociendo lo anterior, la Coalición ‘Alianza por México’, en fecha posterior a la presentación del juicio cuya resolución se impugna, acudió ante la Comisión Estatal Electoral a efecto de solicitar, a través de los integrantes del Órgano de Gobierno de la coalición y de conformidad con lo resuelto por la autoridad electoral de mérito, formal registro de Rodrigo García Ayala, postulándolo como candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, siendo relevante señalar que esta solicitud de registro fue aprobada el pasado dos de mayo del presente año, en sesión de la Comisión Estatal Electoral, por lo que esto trae como consecuencia que la Coalición ‘Alianza por México’, se vea impedida para impugnar el acuerdo de veinte de abril de dos mil seis, mediante el cual se rechaza la candidatura a Presidente Municipal de la referida Martínez López. Lo anterior, ya que al momento en que esta entidad presentó la sustitución de dicha candidata, sustitución aprobada por la autoridad electoral administrativa, voluntariamente dejó sin materia y consintió el acto que improcedentemente reclama, y por lo tanto, la litis desaparece al ya no existir pretensión alguna que satisfacer; en función que ya la autoridad electoral administrativa le satisfizo en su petición de tener por registrado a su candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León.

Es menester señalar que la demandada confunde nuestra argumentación de esta causal de improcedencia, pues inexplicablemente mal entiende que la razón por la que se da la necesidad del sobreseimiento lo es el desistimiento expreso, como si ésta fuese la única forma de consentir expresamente una resolución, según es de explorado derecho, sin considerar en ningún momento lo ya argumentado respecto a que el libre cumplimiento de una resolución también implica el mencionado consentimiento de determinado acuerdo.

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León incumple con el principio de exhaustividad, y es omiso al momento de pretender desvirtuar los argumentos de nuestro representado al efecto, puesto que no hace referencia, ni estudio o análisis alguno de la tesis citada por nuestro representado al efecto y que a continuación se transcribe:

‘CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO.’ (Se transcribe).

De la lectura del criterio anterior, en específico de la última oración del mismo se desprende claramente que los actos que hayan sido consentidos, no pueden ser impugnados por quien los acepta. Para mayor claridad, se trae a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española establece para el término de mérito:

Consentimiento.

1. m. Acción y efecto de consentir.

2. m Der. Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.

En el caso concreto, la Coalición ‘Alianza por México’, al haber cumplido con el plazo de sustitución de candidatos que la Comisión Estatal Electoral fijó en su acuerdo de veinte de abril de dos mil seis, libremente ocurrió ante la autoridad electoral administrativa a efecto de solicitar el registro de Rodrigo García Ayala, como candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, de esta manera manifestando expresamente su voluntad al referido acuerdo, más aún cuando no señaló reserva alguna al respecto en su escrito de solicitud. Además de que esta solicitud de registro por parte de la Coalición ‘Alianza por México’, se presenta a pesar de que la Comisión Estatal Electoral emitió vinculada resolución aclaratoria en la cual se otorgaba a esta entidad contendiente la oportunidad de presentar la sustitución de la candidatura a la Presidencia Municipal de General Escobedo, Nuevo León, en los tres días siguientes a la fecha en que se dictara una sentencia ejecutoria al respecto, lo que en la especie no ha acontecido. En este sentido, tenemos que la Coalición ‘Alianza por México’ sin obligación, ni plazo vigente alguno, libremente cumplimentó y consintió el diverso acuerdo de veinte de abril de dos mil seis. Además, como ya se señaló, lo hace sin manifestar reserva alguna, ocurriendo ante la autoridad electoral a solicitar el registro del nuevo candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, manifestando con tal acción, su consentimiento expreso al acuerdo referido de la Comisión Estatal Electoral de veinte de abril del año en curso, suspendido en sus efectos, que indebidamente fue anulado a través de una improcedente impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Por todo lo referido, dicha circunstancia de sobreseimiento, debió haber sido tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional electoral al momento de dictar la sentencia que en esta vía se combate.

Es de destacarse que los candidatos a un puesto de elección popular no pueden tener el carácter de ‘interinos’ o ad cautelam, como absurdamente pretende la Coalición ‘Alianza por México’, quien además así lo hizo del conocimiento de la ciudadanía ante la complacencia de la autoridad electoral, como fue público y notorio.

Para fortalecer lo anteriormente expuesto, se traen a la vista los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aunque de materias diversas, tienen análoga aplicación en la especie:

Localización:

Séptima Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

169-174 Sexta Parte.

Página: 13.

Tesis Aislada.

Materia(s): Común.

‘ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. SENTENCIA EN PARTE FAVORABLE CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA.’

En este criterio se estipula claramente que al momento en que la parte quejosa solicita la ejecución de una sentencia que le otorga un derecho, esta acción genera un sometimiento directo a los efectos de la misma, y en este sentido, el acto sobre el cual se solicita la ejecución se considera consentido. En este orden de ideas, si el mismo es posteriormente impugnado, debe sobreseerse dicho juicio. En el caso que nos atañe la Comisión Estatal Electoral le brindó a la Coalición ‘Alianza por México’, en su acuerdo de veinte de abril del presente, en relación con el diverso emitido el veinticuatro de abril de dos mil seis, la suspensión sujeta a condición resolutoria del plazo determinado para sustituir la candidatura que le fue rechazada, por lo que al momento de solicitar el registro de un diverso candidato, sin que mediara resolución vigente en sus efectos que obligara a la coalición a realizar dicha acción, tenemos que la entidad política referida está solicitando la ejecución de este acuerdo, consintiéndolo de esta manera. Por lo anterior queda demostrado el consentimiento al mismo, y en consecuencia, deviene improcedente la impugnación del acto que ya se consintió.

Localización:

Séptima Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

139-144 Primera Parte.

Página: 13.

Tesis Aislada.

Materia(s): Común.

‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL’ (Se transcribe).

En este tenor, tenemos que en la especie la impugnación presentada por la Coalición ‘Alianza por México’, no era materia de análisis del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, puesto que el acto impugnado no afectaba la esfera jurídica de dicha entidad, cuando voluntariamente esta entidad política determinó solicitar otro registro. Más aún cuando dicha solicitud fue admitida por la Comisión Estatal Electoral, por lo que la posible afectación a la Coalición ‘Alianza por México’ de no tener candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León con registro aceptado, se hace nugatoria al aprobarse la solicitud al efecto presentada libremente a favor del elegible Rodrigo García Ayala. Se establece que dicha novedosa solicitud fue voluntaria, en función de que en ese momento no había resolución alguna con efectos vigentes que le ordenara a la referida coalición la sustitución o registro de un nuevo candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León. En ese sentido es que los conceptos de anulación hechos valer por la Coalición ‘Alianza por México’ en el referido JI-004/2006, son improcedentes e inoperantes, atendiendo a que ya en ese momento contaban con un diverso candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, debidamente aprobado en cuanto a su registro. Por lo que es inexplicable el por qué esta circunstancia fue ignorada por el Tribunal Electoral del Estado, quien obviamente se excedió en sus facultades, causando el consiguiente agravio en perjuicio de nuestro representado.

En este sentido tenemos que el artículo 42, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece a favor de los partidos políticos, y relacionado con el diverso numeral 60 de dicho ordenamiento, a favor de las coaliciones, el siguiente derecho:

‘Artículo 42. Son derechos de los partidos políticos con registro:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; (...)’

Por lo anterior, si el derecho que se le podría estar violentando a la Coalición ‘Alianza por México’, es una supuesta negativa a permitirle participar con candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, y con posterioridad a la presentación de la demanda de juicio de inconformidad donde exige se le salvaguarde este derecho, la Comisión Estatal Electoral emite diversa resolución mediante la cual a través de Rodrigo García Ayala se le materializa este derecho, tenemos que en la especie la pretensión ya está cubierta y el JI-004/2006 no tiene razón de ser.

Para fortalecer lo anterior, es de traerse a cuenta el acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral el veinticuatro de abril del año en curso, en el que queda patente que al día de hoy al no haber causado ejecutoria la resolución que por esta vía se impugna, tenemos que la sustitución de candidaturas por parte de la Coalición ‘Alianza por México’, fue voluntaria y en consecuencia la pretensión que hizo valer a través del juicio de inconformidad precisamente el registro de su candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, la que estaría satisfecha; por lo que el objeto del presente juicio se hace nugatorio. Se transcribe el resolutivo de la resolución aclaratoria:

‘(...) PRIMERO: Se aprueba el presente acuerdo de aclaración, como parte de la resolución de fecha veinte de abril del año en curso, únicamente respecto del punto resolutivo cuarto de la misma y en los términos expuestos, para el efecto de que el término de tres días a que refiere la propia resolución, para la sustitución del candidato, se entienda como aplicable a partir de que se notifique a las partes la sentencia ejecutoria correspondiente (...)’

Por lo que atendiendo a que el juicio de inconformidad JI-004/2006, admitido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, fue presentado por la Coalición ‘Alianza por México’ el veinticuatro de abril de dos mil seis, y que fue el día siguiente, es decir el veinticinco de abril del año en curso cuando la misma coalición presentó la solicitud de registro de Rodrigo García Ayala, postulándolo como candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, queda claro que el acuerdo de veinte de abril del año en curso emitido por la autoridad electoral administrativo, fue consentido por la referida entidad política, y en consecuencia, sobrevino la causal de improcedencia en el presente caso, debiéndose haber decretado el sobreseimiento del mismo.

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León pretende considerar infundada la argumentación que nuestro representado hizo valer como tercero interesado, señalando lo siguiente a foja 79 de la resolución que se combate:

‘(...) Efectivamente, no debe olvidarse que la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, y de su correlativo numeral 16 de la Constitución Política local, respecto de una justicia pronta y expedita, no admite más excepciones que las que expresamente establezca la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, no puede este Tribunal, bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración, salvo en los casos en que así lo prevenga determinantemente el legislador. (...)’

Al respecto, es menester señalar que la autoridad jurisdiccional electoral se confunde, constituyendo su argumento un auténtico galimatías que va en contra de la sana lógica, puesto que la argumentación del Partido Acción Nacional no tendiente a evitar la administración de justicia, ni tampoco tenía la intención de dilatarla, sino que precisamente a fin de preservar el Estado de Derecho se hizo valer el hecho de que sobrevino la causal de improcedencia consistente en el consentimiento del acto impugnado, que aunque no se contempla expresamente en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como ha quedado demostrado, existen tesis de jurisprudencia emitidas por este máximo Tribunal Electoral al respecto, que conforme a la legislación electoral de Nuevo León, son de aplicación supletoria, incluso con antelación a la legislación civil, y que además deja en sí mismo, sin materia el juicio de inconformidad, cuya resolución ahora se combate. Por lo tanto, queda claro que la autoridad responsable actuó legalmente al omitir la aplicación de un criterio jurisprudencial en la especie, pretendiendo equívocamente fundamentar su resolución en una disposición de carácter civil que ni siquiera tiene aplicación al caso concreto.

La realidad es que la responsable por una parte se excede en sus facultades, y por otra, es omisa en ejercitarlas, lo anterior en perjuicio de nuestro representado.

Asimismo, la responsable erróneamente pretende fundar su resolución, alegando que las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente les está permitido, aun y cuando nuestro representado demostró que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los actos consentidos no pueden ser impugnados, pues el realizarlo genera las contradicciones que en la especie, como se señalará, están ocurriendo, cuando se tienen dos resoluciones válidas en sentido antagónico, y jurídicamente incompatibles entre sí.

Todo lo anterior queda demostrado inclusive por el mismo Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sentencia por esta vía recurrida, pues en todo el contenido de la resolución en ningún momento se hace referencia al citado posterior registro de Rodrigo García Ayala, aprobado por la Comisión Estatal Electoral en su sesión extraordinaria de fecha dos de mayo de dos mil seis.

Por lo que la determinación que ahora se combate, por las mismas razones que en su momento esgrimió nuestro representado como tercero interesado que debieron haber generado la improcedencia y/o sobreseimiento del JI-004/2006, son los mismos argumentos que hacen incongruentes los resolutivos que conforman la sentencia por este medio cuestionada. Esto pues en la especie tenemos que el Tribunal Electoral del Estado ordena a la Comisión Estatal Electoral los siguientes:

‘Primero: Son parcialmente fundados los conceptos de anulación hechos valer por la coalición denominada ‘Alianza por México’ en contra de la resolución dictada en fecha veinte de abril del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativa al rechazo de registro de la postulación realizada por la entidad partidista en cuestión, respecto de Margarita Martínez López, como candidata al cargo de Presidente Municipal para la renovación del ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, en los términos expuestos en el ‘octavo punto’ considerativo de esta resolución.

Segundo: Se declara la nulidad de la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior, y se deja sin efecto alguno, por lo que se ordena a la Comisión Estatal Electoral que de inmediato inicie los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición ‘Alianza por México’, respecto de la candidatura de Margarita Martínez López, e informe a esta autoridad dentro de las veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializaría, en términos de lo establecido en el ‘octavo’ punto considerativo de esta sentencia.

(...)’.

Lo grave e ilegal es que lo anterior implicaría que sin orden alguna, ni del Tribunal Electoral del Estado ni de ninguna otra autoridad al efecto, sin que dicha determinación haya sido anulada, revocada o modificada, ni que Rodrigo García Ayala, quien en consecuencia válidamente y para todos los efectos legales es y sigue siendo el candidato de la Coalición ‘Alianza por México’ a la Presidencia Municipal de General Escobedo, Nuevo León, haya renunciado a su candidatura, haya fallecido o haya sido inhabilitado, la Comisión Estatal Electoral tenga que aprobar el registro como candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo de Margarita Martínez López por parte de la Coalición ‘Alianza por México’ cuando ya existe y subsiste el registro que exactamente, de forma paralela, la misma candidatura, postulada por idéntica entidad política a favor del diverso ciudadano Rodrigo García Ayala.

Esto es a todas luces ilegal e incongruente, pues ningún partido político o coalición puede registrar una pluralidad de candidatos a contender simultáneamente por el mismo cargo de elección popular.

En este orden de ideas, se solicita a este máximo Tribunal Electoral revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el dos de mayo de dos mil seis, en función de que dicha autoridad jurisdiccional ilegalmente entró al estudio de un juicio en el cual claramente sobrevino una causal de improcedencia, en virtud de que la coalición impugnante, al dar cumplimiento al acuerdo de veinte de abril de dos mil seis, mismo que impugnó a través del juicio de inconformidad, y sustituir la candidatura rechazada a pesar de no estar obligado a ello, consintió el acto que señaló como reclamado.

Segundo. La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el dos de mayo de dos mil seis, violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15 y 36, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vulnerando el precitado principio de legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.

La determinación impugnada, igualmente le causa agravio a nuestro representado así como a su candidato a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, Nemo Miguel Guadiana Jáuregui, en función de que dicha resolución deriva de una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo que representa una contravención al principio de legalidad electoral, ya referido en este ocurso.

Lo anterior, en función de que Nemo Miguel Guadiana Jáuregui, así como el resto de los candidatos de las diversas entidades políticas válidamente registrados y aprobados por la Comisión Estatal Electoral, lo hicieron cumpliendo oportunamente con todos y cada uno de los requisitos de fondo impuestos por el invocado artículo 122 de nuestra Carta Magna local, incluido el contenido en la fracción IV; es decir, no tener empleo o cargo remunerado en el municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación. Por lo que el aceptar la solicitud de registro de la diputada federal Margarita Martínez López, misma que fue presentada por la Coalición ‘Alianza por México’, en el momento en que la precitada tenía total acceso a dicho cargo y sus prerrogativas inherentes, es contrario a la exigencia constitucional de no tener ese tipo de cargo público para poder ser candidato a integrar un ayuntamiento y la pone en ventaja respecto al resto de los ciudadanos, cuyo registro a esa misma candidatura fue peticionado por el resto de las entidades políticas, incluida la que represento, en términos legales y fue hecha cuando esos candidatos no ocupaban ninguno de los cargos públicos referidos en el numeral 122, fracción IV, de la Constitución local de Nuevo León, dentro de los que se encuentra el de diputado federal.

En este sentido, por método, demostraremos como el cargo de diputado federal encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en específico, puesto que es un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, que incluye en su campo de acción el municipio de General Escobedo, Nuevo León.

En primer término, es de señalarse que la autoridad demandada reconoce que el cargo de diputado federal es un puesto remunerado dependiente de la Federación, pues lo único que contradice es que en la especie, no lo es en el municipio en que se verificaría la elección, lo cual como se demostrará es falso e inconcebible en nuestra conformación político-constitucional, ya que el municipio forma dentro de la entidad federativa, parte integral de la Federación, al grado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así lo ha resuelto al interpretar el artículo 115 constitucional, en diversas controversias constitucionales.

Aún y cuando existe este reconocimiento de la responsable respecto a que el cargo de diputado federal es dependiente de la Federación y entraña una remuneración, para robustecer esta circunstancia traemos a cuenta distintas argumentaciones y fundamentos legales que soportan esta reconocida aseveración.

El caso de un diputado federal en pleno ejercicio de su cargo, electo como representante popular en un distrito de Nuevo León, actualiza la hipótesis referida en el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, no ser empleado federal, o tener cargo remunerado de la Federación. Lo anterior, basado en el artículo 108, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reputa como servidores públicos, tanto a representantes de elección popular como a funcionarios y empleados. En consecuencia, si la limitante es para empleos federales, que son servidores públicos federales, al igual que un diputado al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con mayor razón esta limitante es aplicable a este sujeto, que como representante popular tiene mayor libertad de acción, capacidad de mando y superiores atribuciones, prerrogativas y derechos, muchas veces consagrados a nivel constitucional, que las que tiene un funcionario federal, y muchas más que un empleado en dicho ámbito de gobierno. Además de que al referirse al dispositivo constitucional local, no sólo a empleados federales, que como se sostiene incluye a diputados federales, sino que incluye el concepto más amplio de cargo federal remunerado, con mucho mayor razón encuadra dentro de esta hipótesis el ser diputado federal. Pues un cargo es un puesto de gobierno, y no hay mayor posición de gobierno que la de un integrante de uno de los Poderes de la Unión, como lo es el diputado federal como miembro del Poder Legislativo.

Los argumentos anteriores encuentran apoyo en el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, únicamente para efectos ilustrativos, se expone a continuación:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Parte: II Segunda Parte-1.

Tesis: Página: 231.

‘DIPUTADOS FEDERALES, SON FUNCIONARIOS DE LA FEDERACIÓN SUJETOS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA’.

En este sentido es claro que Margarita Martínez López, al solicitar su registro siendo diputada federal, tiene un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, y como se demostrará, contrario a lo que aduce incorrectamente la autoridad responsable, no en la Ciudad de México exclusivamente, sino en toda la Nación, incluido el Municipio de Escobedo, Nuevo León.

Lo anterior, se demuestra en primer término en base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

‘Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente’.

En este tenor, tenemos que la Cámara de Diputados se integra, y perdón por la redundancia, por diputados federales que son en términos del artículo antes invocado, representantes de la Nación, no sólo de un distrito o de una circunscripción plurinominal. Lo anterior, tiene total relevancia en la práctica, puesto que el actuar de un legislador federal tiene impacto e influencia, no en una localidad o parcialidad de nuestro país, sino en todo el territorio nacional, incluido el Municipio de General Escobedo, Nuevo León.

Esto contradice totalmente el inaplicable fundamento, artificiosamente invocado por la demandada, es decir, el artículo 44 constitucional, puesto que éste únicamente se refiere a que la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, sin que ello implique que la injerencia o su actuar, sea exclusivo de dicha demarcación. Tan absurda resulta dicha argumentación, que en caso de que el Presidente de la República fuera un residente de General Escobedo, Nuevo León, en la lógica de la responsable, sería apto para solicitar su registro como candidato a presidente municipal de dicha localidad, sin tener que separarse previamente de la titularidad del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, tendenciosamente el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, omite traer a la vista el citado artículo 51 constitucional, donde efectivamente se establece la representación nacional que ostentan quienes fungen como diputados federales.

Además, es impensable que una diputada federal que, como es el caso y como ella misma lo reconoce a través de la coalición que la postula en su solicitud de registro como candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo, Nuevo León, tiene doce años de residencia ininterrumpida en dicho municipio, tiene su ámbito de acción exclusivamente constreñido al Distrito Federal y no al municipio donde efectivamente se encuentra domiciliada, cuando todavía más lo tiene en la totalidad del país.

Atendiendo a la misma lógica, resulta importante mencionar lo referido en el tercer párrafo de la página 1150 de la décimo primera edición del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado en 1998, por la Editorial Porrúa, en el cual se define el concepto y los alcances de diputado federal, argumentos que a continuación se transcriben:

‘Es muy antigua la tesis de que el diputado no es representante del distrito en que fue electo, sino de toda la nación; así lo aclaraba la francesa de 1791, y después, la española de 1812. La expresión ‘representantes de la nación’ quiere significar que los asuntos que se planteen al diputado son del interés de todo el país y por ello, no se le puede anteponer un interés parcial o local. Es indudable cuando el diputado esté ante asuntos que interesan en lo general al país, efectivamente actuaré como representante de la nación, pero, no es menos cierto, que cuando ese mismo diputado está ante asuntos que interesan únicamente al distrito que lo eligió, actuará lógica y naturalmente como representante de ese distrito’.

En esa lógica queda claro que los asuntos que se plantean al diputado federal, son del interés de todo el país, incluyendo el municipio de General Escobedo, Nuevo León.

Lo expuesto demuestra que un diputado federal por un distrito del Estado de Nuevo León, en este caso el distrito diez, tiene un cargo remunerado dependiente de la Federación con competencia en su actuar en toda la Nación, en todo Nuevo León, incluido el municipio de General Escobedo, por lo que Margarita Martínez López, al solicitar su registro como candidata a Presidenta Municipal de la referida localidad, lo hace siendo inelegible en términos del artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y resulta falso entonces, lo referido por la autoridad responsable en el párrafo quinto, a foja 92 de la resolución impugnada que establece lo siguiente:

‘(...) En este orden de ideas, ser diputado federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el municipio donde se verificará (la) elección, (...)’.

Por lo que al partir la resolución impugnada de esta falsa premisa, su motivación y consecuentemente, su fundamentación, son equívocas y perjudican los intereses de nuestro representado.

A fin de que no quede duda alguna respecto al carácter de servidora pública de Margarita Martínez López como diputada federal, es de traerse a la lista la siguiente tesis de jurisprudencia, que con carácter contundente es aplicable al caso concreto:

‘INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN’.

En este sentido, esta circunstancia se acredita en base a que la misma Martínez López, en su solicitud de registro presentada a través de la coalición postulante, reconoce este status jurídico. Además de que al haber sido electa como diputada federal para el período del primero de septiembre de dos mil tres al treinta y uno de agosto de dos mil seis, existe una presunción de que durante toda esa temporalidad ocupa dicho cargo, y el señalar lo contrario, requiere de acreditación de su parte y no de la nuestra. Pero además, como ya se acreditó, la mencionada diputada federal solicitó licencia del dieciséis al veintidós de marzo del presente año, y se reincorporó a dicho cargo público el día veintitrés del mismo mes y año; y no fue sino hasta el pasado diecisiete de abril, que se le acordó una nueva licencia, por lo que queda claro que antes de esa fecha, incluyendo al momento de solicitar su registro, no contaba con tal y ocupaba el cargo de diputada federal. Por lo tanto, en términos de la tesis invocada, queda plenamente acreditada esta circunstancia de inelegibilidad.

Pero además, la invocada tesis nos da luz, no solamente refiere sobre como acreditar que determinado candidato ocupa cierto cargo público, sino que como se referirá oportunamente, también da luz respecto al fondo de la litis planteada, es decir, la inelegibilidad que en la especie acontece, pues como ya se expresó y se demostró, esta separación del cargo y el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad, deben darse desde el momento en que se efectúa la postulación, no hasta que la misma es sancionada por la autoridad electoral administrativa.

El imperativo que tienen los candidatos a integrar ayuntamientos de separarse de sus cargos federales antes de postular su registro ante la autoridad electoral administrativa en cumplimiento a la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no es una circunstancia novedosa. Lo anterior, puesto que se tiene el antecedente del proceso electoral de dos mil tres, en Nuevo León, en el que el entonces senador en funciones Ricardo Canavati Tafich, solicitó y se le otorgó la licencia respectiva con antelación a la presentación de su solicitud de registro como candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, al igual que el entonces diputado federal Eloy Cantú Segovia, quien solicitó y obtuvo su licencia antes de ser postulado como candidato a Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León; ambos candidatos postulados por la Coalición ‘Alianza Ciudadana’ de la cual el Partido Revolucionario Institucional formó parte. En este mismo sentido, tenemos que en el presente proceso electoral, los senadores Fernando Margáin Berlanga y Adalberto Arturo Madero Quiroga, solicitaron y obtuvieron oportunamente sus respectivas licencias con antelación a la postulación que nuestro representado hizo de sus candidaturas como Presidentes Municipales de San Pedro Garza García y Monterrey, respectivamente, ante la Comisión Estatal Electoral.

Ahora bien, señala la responsable de manera inexplicable, y haciendo una interpretación muy peculiar y francamente asombrosa de la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución local, lo siguiente, en el último párrafo a foja 83 de la infundada resolución que se impugna:

‘(…) Se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de lo que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el municipio en que se verifique la elección, al momento del registro atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, y que por otra parte, en la resolución combatida, se traiciona el sentido mismo de la norma, toda vez que se acordó el rechazo del registro, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en la contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

(…)’.

Esta falaz conclusión es el punto medular del litigio en análisis, ya que en esta idea, la responsable deja claro que no entiende la lógica y fundamentos jurídicos de la resolución que indebidamente anuló. Además, esta aseveración se hace en función de que ninguno de los argumentos al efecto aportados por nuestro representado, en su carácter de tercero interesado, fueron analizados al efecto. Para darle luz a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a esta lógica jurídica, son de comentarse dichas argumentaciones, no quejándonos de su falta de estudio, sino de que son precisamente éstas las razones por las que la resolución que se combate es ilegal pues rompe con los principios de la función electoral, principalmente los de equidad, igualdad y certeza.

La responsable considera equívocamente que en la especie, el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no se violenta, pues en su lógica, aún y cuando no se solicitó ni se acordó y mucho menos se presentó oportunamente la licencia al cargo de diputada federal, es decir, al momento de solicitar el registro de la candidatura de Margarita Martínez López, no se vulnera el principio de equidad en la contienda, arguyendo que la misma fue entregada antes de la fecha en que se calificó el registro de mérito.

Antes de entrar al estudio de los términos de la prevención, ilegalmente hecha por la Comisión Estatal Electoral, así como el deficiente cumplimiento que de la misma hiciera la Coalición ‘Alianza por México’ y su pretendida e ilegítima candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo, Nuevo León, Margarita Martínez López, debemos entrar al análisis de la teleología que a juicio de la demandada, tiene la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Primariamente, debemos señalar que la prohibición en dicho dispositivo contenido, es clara y no establece que los cargos públicos incompatibles con la candidatura en análisis, deban generar determinada afectación en el proceso electoral, sólo establece que quienes pretendan contender en determinada elección, no pueden ocupar dicho cargo y solicitar válidamente su registro. Pero aún así, la misma ampliación teleológica de los alcances de dicho numeral, nos otorgan la razón y descubren el agravio de la sentencia recurrida, puesto que si como lo menciona la responsable, lo que se atiende es la necesidad de preservar la equidad en la contienda, o dicho de otra manera, evitar que exista la potencialidad de una inequidad o una desigualdad entre los ciudadanos que pretenden contender como candidatos, tenemos que en la especie, ésta a todas luces se genera en beneficio de la referida Martínez López, y consecuentemente en perjuicio de nuestro representado y su candidato al mismo cargo.

Para fortalecer lo anterior, es de traerse a cuenta la tesis jurisprudencial emitida por este máximo Tribunal Electoral, y que curiosamente, desvirtuando su correcta interpretación, también es invocada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la determinación que se combate a foja 84, y que reza:

‘SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos)’. (Se transcribe).

Contrario a lo aducido por la responsable, precisamente esta tesis establece que los alcances temporales del artículo 122, fracción IV, se suscitan, no desde el momento en que se determina favorablemente una solicitud de registro sino que su vigencia inicia desde que se presenta la referida solicitud, y como ya se mencionó, se pone en marcha el aparato electoral y acciona a la autoridad electoral administrativa. En esa lógica tenemos que la prohibición de ocupar determinado cargo público no se establece exclusivamente para evitar una potencial ventaja de determinado candidato en relación al electorado, sino que también incluye y se prevé el evitar se genere una potencial ventaja o influencia respecto en la relación entre el postulado y la autoridad, sea de cualquier índole, pero principalmente los organismos electorales.

Es decir, para ser votado se requiere que un partido político solicite el registro de la candidatura correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la leyes, obvio por regla general al momento de solicitar dicho registro y por especial en diverso momento. En la especie, no existe regla especial, por lo que se tiene que es al momento de solicitar el registro. Lo anterior es procedente en la especie, ya que sin solicitud de registro válidamente hecha y presentada ante la autoridad electoral administrativa, no puede darse un registro, y sin el mismo, en consecuencia no puede existir una candidatura; al no haber un candidato, resulta imposible que un ciudadano pueda ser electo en términos de lo señalado en la fracción II, del artículo 36, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, al no reunirse las cualidades exigidas por ley.

Al encontrarnos actualmente en esta etapa del proceso electoral, donde los diversos organismos electorales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, entre ellas en el período de registro de candidatos, no podemos ignorar que la ocupación de un cargo, en la especie de carácter federal, al momento de solicitar el registro de la candidatura ante la autoridad electoral, tiene la potencialidad de generar una influencia preponderante en la decisión que sobre el registro de la misma se tome por parte del organismo competente, pues no podemos considerar como igual, solicitar el registro de una candidatura de quien ostenta tener como ocupación la de diputada federal, a aceptar la de quien únicamente manifiesta ser profesionista o comerciante, por ejemplo. En este mismo sentido, no podemos dejar pasar por alto el impacto que ante la ciudadanía tiene el hecho de saber que una diputada federal solicitó su registro para fungir como candidata a determinado puesto de elección popular, a diferencia de que cualquier otro ciudadano, sin cargo de mando alguno, acuda ante la instancia a solicitar la aceptación de su candidatura. Con lo anterior, queda claro que la separación del cargo imperativa a la que alude la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la tesis de jurisprudencia en comento, debe estar firme desde que el aspirante a candidato en mención comienza su participación oficial ante la autoridad electoral, es decir, se involucra en el proceso electoral.

Además tenemos que en la especie la diputada federal Margarita Martínez López, tuvo extemporáneamente acceso a una remuneración económica a través de su dieta, en fecha no sólo posterior a su solicitud de registro, sino posterior al quince de abril de dos mil seis, fecha limítrofe para solicitar el referido registro, pues en la especie en esa fecha, la referida Martínez López era diputada federal, y a que desde el veintitrés de marzo de dos mil seis, fecha en que la citada diputada federal se reincorporó a los trabajos legislativos, continuó ininterrumpidamente vinculada a dicho cargo, hasta el día diecinueve de abril del año en curso, en que se le acordó por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, licencia sin goce de sueldo a sus funciones legislativas. Por lo anterior, en desigualdad de circunstancias, pues el resto de los candidatos no pudieron, ni ocuparon un cargo público remunerado no contaron con dicha contra prestación económica que deja en ventaja a Martínez López en relación a los demás contendientes.

En este orden de ideas, tenernos que Margarita Martínez López, ocupando el cargo de diputada federal y ostentándose como tal ante la Comisión Estatal Electoral, solicitó su registro a través de la Coalición ‘Alianza por México’ como candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo, Nuevo León, incumpliendo con el requisito consagrado en la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución Política de Nuevo León, y en consecuencia, resultando inelegible para la candidatura fallidamente buscada, puesto que tal circunstancia propició una violación al principio de equidad, obteniendo Martínez López una potencial ventaja consistente en la influencia que generó o que pudo haber generado en la autoridad electoral así como en la ciudadanía, así como la remuneración pública que recibió posterior a su solicitud de registro y posterior al plazo límite para solicitarlo, es decir, quince de abril; en agravio de los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en General Escobedo, Nuevo León.

Inclusive, para complementar lo anterior, es de analizarse a detalle la referida tesis que responde al rubro: ‘SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL’, en la que el sentido de que la separación del cargo debe extenderse ‘por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate’. En ese tenor, tenemos que en el caso concreto no existe un plazo preestablecido de inicio de esa temporalidad, como lo serían los noventa días previos a la elección a la que hace referencia la tesis, por lo que esta separación inicia al momento en que el candidato se incorpora al proceso electoral, que no lo es al momento de arrancar su campaña electoral, sino que lo es previo, lo es desde el momento en que se solicita su registro como candidato a determinado cargo. Lo anterior, no es conclusión personal, sino que es disposición sistemática de ley, quien define claramente lo que es el proceso electoral, los actos y etapas que la comprenden, y que no se limita exclusivamente a la campaña electoral, que no es sino una parte del más amplio concepto ‘proceso electoral’.

Para fundamentar este dicho, es tan sencillo como analizar el índice de la Electoral del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación:

Índice

Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

1

 

Primera parte.

 

1

Del objeto de la ley y de las organizaciones electorales.

1

 

Título primero.

 

1

Disposiciones Fundamentales.

1

 

Capítulo primero.

 

1

Del objeto de la ley.

1

 

Capítulo segundo.

 

2

Del voto activo y pasivo.

2

 

Capítulo tercero.

 

6

De los observadores electorales.

6

 

Capítulo cuarto.

 

11

De las elecciones.

11

 

Capítulo quinto.

 

13

De las garantías.

13

 

Título segundo.

 

15

De las organizaciones políticas.

15

 

Capítulo primero.

 

15

De los partidos políticos.

15

 

Sección 1.

 

16

De su Constitución.

16

 

Sección 2.

 

20

De su registro.

20

 

Sección 3.

 

23

De sus derechos y obligaciones.

23

 

Sección 4.

 

27

De sus prerrogativas.

27

 

Sección 5.

 

28

De su financiamiento.

28

 

Capítulo segundo.

 

35

De las asociaciones políticas.

35

 

Capítulo tercero.

 

37

De las coaliciones.

37

 

Título tercero.

 

40

De los organismos electorales.

40

 

Capítulo primero.

 

42

De la Comisión Estatal Electoral.

42

 

Sección 1.

 

42

Residencia e integración.

42

 

Sección 2.

 

49

Facultades y obligaciones.

49

 

Sección 3.

 

57

De la Coordinación Técnica Electoral.

57

 

Capítulo segundo.

 

65

De las mesas auxiliares de cómputo.

65

 

Capítulo tercero.

 

66

De las Comisiones Municipales Electorales.

66

 

Sección 1.

 

67

Residencia e integración.

67

 

Sección 2.

 

70

Facultades y obligaciones.

70

 

Capítulo cuarto.

 

72

De las mesas directivas de casilla.

72

 

Sección 1.

 

72

Integración.

72

 

Sección 2.

 

77

Facultades y obligaciones.

77

 

Segunda parte.

 

82

Del proceso electoral.

82

 

Título primero.

 

82

De los actos previos a la elección.

82

 

Capítulo primero.

 

82

Del registro de candidatos.

82

 

Capítulo segundo.

 

84

De las campañas electorales.

84

 

Capítulo tercero.

 

94

Del padrón electoral.

94

 

Capítulo cuarto.

 

98

De los distritos electorales.

98

 

Capítulo quinto.

 

115

De la ubicación de las casillas.

115

 

Capítulo sexto.

 

116

Del material electoral.

116

 

Capítulo séptimo.

 

121

Del sistema de información preliminar.

121

 

De resultados electorales.

121

 

Título segundo.

 

122

De la jornada electoral.

122

 

Capítulo primero.

 

122

De las instalaciones de las mesas directivas de casilla.

122

 

Capítulo segundo.

 

125

De la votación.

125

 

Capítulo tercero.

 

129

Del escrutinio y cómputo en las casillas.

129

 

Título tercero.

 

135

De los actos posteriores a la elección.

135

 

Capítulo primero.

 

135

Del cómputo y declaración de validez de las elecciones.

135

 

Para diputados y gobernador.

135

 

Capítulo segundo.

 

147

Del cómputo y declaración de validez de las elecciones municipales.

147

 

Sección 1.

 

147

Del cómputo.

147

 

Sección 2.

 

148

De la calificación.

148

 

Tercera parte.

 

151

De lo contencioso electoral.

151

 

Título primero.

 

151

Del Tribunal Electoral.

151

 

Capítulo primero.

 

151

Integración y funcionamiento.

151

 

Título segundo.

 

158

De los medios de impugnación.

158

 

Capítulo primero.

 

158

De los medios de impugnación.

158

 

Capítulo segundo.

 

162

De la competencia.

162

 

Capítulo tercero.

 

162

De los requisitos y substanciación de los recursos

162

 

Capítulo cuarto.

 

169

De las pruebas.

169

 

Capítulo quinto.

 

173

De las resoluciones y sentencias.

173

 

Capítulo sexto.

 

175

De la improcedencia y el sobreseimiento.

175

 

Capítulo séptimo.

 

176

De los plazos.

176

 

Capítulo octavo.

 

177

De la acumulación.

177

 

Capítulo noveno.

 

177

De las notificaciones.

177

 

Capítulo décimo.

 

179

De las nulidades.

179

 

Título tercero.

 

182

De las sanciones.

182

 

Capítulo único.

 

182

Transitorios.

 

194

En este tenor, tenemos que el legislador divide la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en tres partes, siendo que la segunda parte, que es la que en la especie interesa, precisamente se denomina ‘Del Proceso Electoral’. En términos de las tesis invocadas, tenemos que la separación del cargo debe mantenerse en todas las etapas del proceso electoral, que no son sino los definidos en los tres títulos que conforman esta segunda parte de la ley, que son los siguientes títulos:

Primero: De los actos previos a la elección.

Segundo: De la jornada electoral.

Tercero: De los actos posteriores a la elección.

En la especie la confusión de la responsable se materializa en que cree que el proceso electoral se limita exclusivamente a la campaña electoral, cuando éste, como se ve, es mucho más amplio y la campaña electoral no es sino una parte de los actos previos de la elección, como también lo es el apartado de registro de candidatos, el cual es el capítulo primero de dicho título primero.

El referido capítulo primero, del título primero, de la segunda parte de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, comprende de los artículos 111 al 118 de la misma. En ese sentido, tenemos que el artículo 115, contenido en dicho apartado de la ley, a la letra dice:

‘Artículo 115. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos y de las coaliciones las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas. Dentro de los cinco días siguientes, revisará la documentación de los candidatos y si éstos cumplen con los requisitos previstos por esta ley, registrará su postulación; en caso contrario, rechazará la postulación haciendo constar las causas que motivaron ese acuerdo.

La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.

El registro o negativa de una candidatura podrá ser impugnada, procediendo los recursos que establece la presente ley’.

Es decir, deja claro que el registro de candidatos, incluida la solicitud de registro, son parte integrante del proceso electoral, y en consecuencia, se confirma y se ratifica lo que ya hemos demostrado, la separación del cargo a que hace referencia el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debe darse durante todo el proceso electoral, que como se refrenda, incluye el momento de solicitud de registro de determinada candidatura.

En caso de que lo anterior no fuese suficiente para despejar cualquier duda, que no creemos exista pero que pudiese suscitarse, respecto al momento en que se deben de cumplir los requisitos de fondo, esenciales y consagrados en el artículo 122, de la Constitución Local de Nuevo León, es de observarse lo ya señalado por esta Sala Superior al efecto en la ilustrativa tesis que textualmente señala:

‘INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN’. (Se transcribe).

Este criterio clarifica que sólo son dos los momentos en los que la autoridad electoral administrativa está facultada para determinar si los candidatos postulados por los partidos políticos reúnen los requisitos para ocupar los cargos para los cuales son propuestos. Uno es el no aplicable al caso, es decir, el momento en que se declara la validez de la elección y el otro, lo es exclusivamente ‘el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados’. No habla de momento de iniciar campaña, no refiere el momento en que la autoridad electoral administrativa sesiona para sancionar el registro, sino que indica de manera precisa, puntual e indubitable, que el momento en que la autoridad electoral administrativa debe hacer ese análisis lo es al momento en que la entidad política presenta la postulación del candidato que se trate.

Para claridad, se trae a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española señala para el concepto ‘postulación’:

Postular.

(Del lat. postulare).

1. tr. Pedir, pretender.

En este orden de ideas, se refrenda lo ya referido, sobre que el momento en que imperativamente se deben cubrir los requisitos de elegibilidad, lo es el correspondiente a la petición o a la solicitud que hace el gobernado de avalar determinado registro, es decir, el ya tan mencionado momento en que libremente dentro de los plazos legales al efecto establecidos, la entidad política solicita a la Comisión Estatal Electoral el registro de determinada candidatura; en el caso concreto, la de la Diputada Federal Margarita Martínez López para contender como Candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo, Nuevo León, lo cual fue peticionado en la especie el catorce de abril de dos mil seis, por lo que es el catorce de abril de dos mil seis, cuando se debió haber generado esta separación y no como ilegalmente lo quiere hacer valer la responsable en posterior fecha, diecisiete de abril del año en curso, que en el mejor de los casos fue la primera fecha de solicitud y acuerdo de licencia a favor de la antes referida diputada federal, de tres que solicitó extemporáneamente.

Incluso, para ser más exhaustivos en la demostración de la inelegibilidad de la Diputada Federal Margarita Martínez López, quien ostentó tal cargo al momento de iniciar su participación en el proceso electoral en Nuevo León, es de mostrarse de manera gráfica la cronología que se ha descrito literalmente en el presente ocurso:

Postulación de candidatura

Fecha límite señalada en la ley electoral del Estado de Nuevo León para el registro de planillas a renovación de ayuntamientos

Ilegal prevención por parte de la Comisión Estatal Electoral

Acuerdo de licencia, y en consecuencia, fecha de separación del cargo

Entrega a la autoridad electoral del acuerdo de solicitud de licencia

14 de abril de 2006

15 de abril de 2006

16 de abril de 2006

19 de abril de 2006

19 de abril de 2006

De lo anterior se desprende claramente que incluso y aunado a todo lo anteriormente señalado para sustentar la inelegibilidad de la diputada federal Margarita Martínez López, la extemporánea separación de su cargo público se da en fecha posterior a la señalada por el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como fecha límite para que los partidos políticos o coaliciones ocurran ante la autoridad electoral administrativa a postular planillas de candidaturas para la renovación de ayuntamientos.

En caso de aceptarse el ilegal criterio del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sería precisamente éste el que generaría la inequidad o la desigualdad en la contienda, pues mientras todos los demás candidatos a Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, incluido el postulado por nuestro representado, cumplieron cabalmente con los requisitos de fondo y forma en cuanto a su elegibilidad, tendríamos que de no revocarse la resolución combatida, Margarita Martínez López estaría cumplimentando, repetimos, de fondo y no sólo de forma, extemporáneamente, los requisitos de elegibilidad en cuestión. Es decir, la total violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, que los términos de la sentencia impugnada conlleva, son precisamente los que rompen con la igualdad en la contienda y permitirían indebidamente que Martínez López dentro de su participación en el presente proceso electoral, ocupara un cargo público que la hace inelegible a la candidatura que aspira.

En esta lógica, tenemos que la indefinición o ampliación arbitraria de los plazos para cumplimentar los requisitos de elegibilidad a determinados candidatos, generan la referida desigualdad y rompen con la teleología de la norma.

En este orden de ideas, es de resaltarse que no le asiste la razón a la demandada, ya que no considera que el momento en que se acciona el aparato estatal electoral lo es el momento en que se solicita el registro de determinada candidatura, y no el momento en que la misma se admite o se rechaza, pues uno y otro son parte del proceso electoral. Es decir, la solicitud de registro y las condiciones en que se da el mismo, que debe valorar la Comisión Estatal Electoral, lo son las vigentes al momento en que se da la petición de análisis de determinada candidatura. Esto, pues además de lo ya referido, atendiendo a la tesis jurisprudencial que responde al rubro: ‘SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL’, de lo contrario se tendría una total falta de certeza y seguridad jurídica, no sólo de las resoluciones de la autoridad electoral administrativa, sino de los elementos a valorar por parte de esta instancia.

Tenemos que en el caso en estudio, la Constitución Local de Nuevo León no establece, como sí lo hace en el caso de los candidatos a diputado local y gobernador, un plazo específico en que se deba dar la separación de los cargos públicos proscritos o incompatibles con la candidatura de que se trate. Sin embargo, tal circunstancia no implica que en el caso de los candidatos a integrar un ayuntamiento, dicho plazo no se tenga por cierto o definido, pues es obvio que en aras de generar certeza y seguridad jurídica en la contienda, este momento lo es por lo menos el inmediatamente previo a la presentación de la solicitud de registro respectivo, y cualquier otro al alcance y control del candidato o entidad postulante dentro del proceso electoral. Lo anterior, puesto que como ya se mencionó, es al instante de solicitar el registro, el momento en que dentro del proceso electoral se acciona a la autoridad electoral administrativa a efecto de que revise y sancione determinada solicitud, incluyendo el cumplimiento cabal de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad; es decir, desde ese momento, tanto la entidad política como el ciudadano cuya candidatura se pretende sea avalada, comienza su participación directa en el proceso electoral, su relación con el organismo electoral e inclusive con la ciudadanía, pues es práctica común que el acto de solicitud de registro sea difundido y publicitado ante la colectividad, y lo ordinario y lo que espera la comunidad, es la aceptación del mismo; el rechazo es la excepción a la regla.

En cuanto al momento idóneo para acreditar el requisito constitucional consistente en la separación del cargo, es de señalarse que debemos considerar que el mismo se actualiza al instante en que la entidad postulante ocurre ante el órgano electoral competente para solicitar el registro de la candidatura para ser miembro de un ayuntamiento, es decir, al momento que inicia su participación en el proceso. Lo anterior, puesto que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la eficiencia en la demostración de los mismos no puede ser una circunstancia de la cual nos desentendamos como partidos políticos o que pretendamos ignorar, como en la especie lo hizo la Coalición ‘Alianza por México’, es decir, la elegibilidad depende totalmente de actos propios, de situaciones existentes al momento de solicitar el registro y no de la discrecionalidad o arbitrio de una autoridad electoral administrativa. Lo anterior, puesto que de considerar que no existe un momento definido para cumplimentar los requisitos de elegibilidad, estaríamos entonces ante la falta de certeza y seguridad jurídica, ya que nos encontraríamos sujetos a la buena o mala voluntad, eficiencia o deficiencia, de la autoridad electoral, quien podría optar entre prevenir al solicitante o no hacerlo, dejando a las demás entidades políticas en condiciones de desigualdad.

Es tan absurda la sentencia combatida, que en esencia lo que hace es declarar ilegal y anular una resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que está plenamente ajustada a derecho, y en caso de que el criterio hoy impugnado fuera validado, dejaría a la autoridad electoral administrativa en una circunstancia totalmente incongruente, y alejada del espíritu de la norma. Esto pues lo que hace la Comisión Estatal Electoral, es advertir que al momento en que la Coalición ‘Alianza por México’ solicita el registro de la Diputada Federal Margarita Martínez López, como candidata a presidente municipal de General Escobedo, Nuevo León, esta no reúne de fondo los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Local y la ley aplicable, por lo que actuando conforme a derecho desestima y rechaza dicha solicitud, y a juicio de la demandada, es precisamente este rechazo el que mantiene elegible a la citada Martínez López, y en consecuencia se hace ilegal la resolución de registro, pues extemporáneamente ésta puede solicitar la separación del cargo, considerando que nunca fue aceptado su registro, y formalmente no ha iniciado campaña, aún y cuando ya sea parte de otras etapas propias del proceso electoral. Pero en el inatendible criterio de la responsable, si por el contrario, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, hubiese ilegalmente aceptado el registro de la Diputada Federal Margarita Martínez López, sin advertir en ningún momento las irregularidades existentes en esta solicitud de registro, por ese sólo hecho de haber sido aprobado en dichos términos ilegales la referida candidatura, entonces sí, la mencionada Martínez López seria inelegible, y cualquier entidad política, como sería nuestro representado podría impugnar tal determinación, y ahora sí que una instancia superior, como sería el mismo Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, decretaría como ilegal la resolución de la Comisión Estatal Electoral e inelegible a Martínez López. Ese nivel de incongruencia, y alejamiento del derecho es el que contiene la resolución combatida.

Esta total falta de certeza y seguridad jurídica que genera la sentencia impugnada, se puede analizar con lo esgrimido por la responsable en los siguientes términos a foja 84 de la determinación en comento:

‘(...) En concepto de este Tribunal, le asiste la razón a la coalición actora, pues el motivo expresamente expuesto en la resolución de mérito es la equidad en la contienda, es decir, su causa determinante es precisamente la protección del principio de equidad, que rige al actuar electoral en todas sus manifestaciones; pero no sólo no hay razonamiento alguno que demuestre que el haber aceptado el registro correspondiente habría ocasionado una violación a tal principio, ni mucho menos existe siquiera la posibilidad de que se generase inequidad en la contienda por la falta previa de separación del cargo, antes de la fecha en que se pronunciase la autoridad sobre el registro, ya que al momento en que se habría de resolverse sobre tal cuestión ya no había peligro alguno, dado que la licencia se había concedido por tiempo indefinido, en términos de la prevención impuesta al peticionario. (...)’

La resolución en estudio es tan inconsistente y tan falta en todos los sentidos, que no encuentra sustento ni en la teleología ni en la equidad ni en la igualdad ni en la certeza o seguridad jurídica, y en consecuencia, en su desesperación por defender lo indefendible, se contradice entre sí, y confunde la campaña electoral, con el todo que es el proceso electoral. Lo anterior, pues establece en un momento que la única razón de existir de la prohibición de ocupar determinado cargo público al momento de solicitar el registro, lo es el garantizar la equidad en la contienda, pero después argumenta que en el caso de gobernador, el período de registro lo es del quince al día último de febrero del año de la elección y la separación de los cargos incompatibles es exigida cien días antes de la elección, es decir, cuando más temprano después del veinte de marzo, por lo que el candidato puede, aproximadamente, durante treinta días hacer campaña ocupando un cargo público que en los últimos cien días previos a la elección no puede ocupar. Pero inclusive, en este análisis es muy limitado el alcance de la demandada, ya que no considera que en el supuesto opuesto se encuentra el caso de los candidatos a diputados locales, quienes tienen como plazo para solicitar su registro del día quince al día último de marzo, pero que igualmente deben separarse de determinados cargos públicos por lo menos cien días naturales antes de la elección, con lo que un ciudadano que solicite su registro el día treinta de marzo ya debe estar separado de su cargo cinco o seis días antes de dicha solicitud. Con lo que queda claro que lo principal para generar igualdad y equidad de condiciones en la contienda es la seguridad y la certeza jurídica respecto al momento de separación del cargo público, pues no importa que en el caso de gobernador inicialmente se pueda hacer campaña ocupando un empleo público, y posteriormente se hace necesaria la separación del mismo, mientras que en el caso de diputado local acontece a la inversa, donde la obligación de separarse del cargo se hace efectiva con antelación al cierre del registro de candidatos. Esto no afecta ya que con la certeza y seguridad, todos los candidatos a dichos cargos tienen exactamente las mismas posibilidades en la contienda. Por lo que si en la especie, es decir, en el caso de candidatos a integrar los ayuntamientos no existe este plazo de cien días previo a la elección, ni ninguna otra referencia temporal, se entiende que ésta debe ser durante toda su participación en el proceso electoral, incluyendo previo a uno de sus actos, es decir, el momento de solicitar el registro para garantizar que todos los candidatos estén en igualdad de circunstancias y no que estos plazos se puedan modificar por el arbitrio de la autoridad electoral.

En lo atinente al párrafo anteriormente citado, contenido en la resolución que se combate, tenemos que ya se hicieron referencias a como sí se violenta el principio de equidad en la especie, y si la responsable consideraba que le faltaba fundamentación y motivación a la resolución originaria, lo conducente no era ordenar el registro de una candidata inelegible, sino en un extremo reponer el procedimiento a efecto de cumplimentar una debida fundamentación y motivación. Pero además, tenemos que la denunciada confunde y amplía arbitrariamente los términos de una prevención en materia electoral, como la que fue impuesta a la Coalición ‘Alianza por México’.

En este sentido, tenemos que traer a la vista lo contenido en el artículo 16 de los lineamientos y formatos generales para el registro de candidatos, documento emitido por la Comisión Estatal Electoral en fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que a la letra dice lo siguiente:

‘Artículo 16. En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición para que dentro de un término de tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en la demás documentación que se requiera’.

En este sentido, tenemos que la solicitud de registro en términos del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe cubrir los siguientes requisitos:

‘Artículo 112. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Folio de la credencial para votar con fotografía; y

VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.

La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas’.

Lo dispuesto en este numeral deja claro que lo prevenible, en términos del referido lineamiento 16, son los requisitos faltantes en la solicitud, es decir, los datos de los candidatos, la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, la constancia de residencia, la manifestación por escrito por parte del partido político de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, el registro de la plataforma electoral correspondiente a cada elección, y tratándose de coaliciones como es el caso, el convenio respectivo. Por lo que estos son los requisitos prevenibles, en ningún momento se observa dentro de estos el que se subsane una deficiencia de fondo como sería el solicitar el registro, participar en el proceso electoral, cuando se ocupa un cargo público incompatible con la candidatura de que se trate. Es decir, la prevención es para subsanar deficiencias de forma, para acompañar documentación que por descuido o negligencia no se integró originalmente a la solicitud con la que se acreditan diversas circunstancias exigidas por ley, más no para ampliar el plazo para cumplimentar en sí las exigencias de ley. Por lo que la responsable aplica desatinadamente este dispositivo en perjuicio de nuestro representado, contraviniendo el principio de legalidad electoral y generándole una indebida ventaja a la Coalición ‘Alianza por México’.

No se entiende por qué, ante tal claridad del dispositivo en comento, la responsable busca forzar una inaplicable ampliación de los alcances de la prevención en materia electoral mediante el uso de inaplicables principios o aforismos, e inclusive, pretendiendo aplicar en la especie el derecho penal romano, cuando el derecho electoral es explícito en la definición de los alcances de esta institución jurídica, es decir, la prevención en materia electoral. Inclusive, inaplicabilidad de estos principios o aforismos de derecho penal romano son recogidos en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a continuación se vislumbra:

‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL’. (Se transcribe).

Con lo anterior, queda palmario que al haber reglas específicas contenidas en las fuentes de derecho en materia administrativa sancionadora electoral, éstas son de aplicarse forzosamente por encima de cualquier otro criterio integrador; en este caso, tenemos de manera fehaciente, como ya se señaló, criterios electorales en lo referente a la institución jurídica de la prevención. Para dejar fehaciente e irrefutablemente demostrado lo esgrimido, es de citarse la tesis de jurisprudencia siguiente:

‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE’. (Se transcribe).

De la tesis de jurisprudencia antes trascrita, se desprende claramente que la prevención, figura que no está regulada en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es procedente en los casos en los cuales se cumpla con los requisitos esenciales dentro de un procedimiento, y sólo se omita formalidad o elemento de menor entidad, más nunca de fondo. Esto, pues es claro que está patente la posibilidad de que los actores dentro de un procedimiento olviden o sean negligentes en cumplir con algún requisito de forma en cuanto a acreditar alguna situación que es preexistente a la promoción de que se trate. Es decir, y a fin de ejemplificar, en la promoción de un medio de impugnación es menester acreditar la personalidad con la que se comparece, siendo éste un requisito de forma; sin embargo, de no tener la precaución de acompañar al escrito del que se trate el documento en el cual conste dicha personalidad, la autoridad tiene la facultad de prevenir al promovente a fin de que demuestre la situación preexistente que consiste en que quien promueve contaba con la personalidad necesaria para hacerlo, en el momento de la presentación del escrito correspondiente. Lo anterior, está permitido, como ya quedó demostrado en el criterio jurisprudencial antes citado, pues precisamente estamos hablando de una formalidad que constituye un elemento de menor entidad. Sin embargo, es claro que esta situación no puede materializarse, cuando no se cumplen los requisitos esenciales o de fondo, para lo cual es menester traer a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española tiene para el concepto ‘esencial’:

Esencial. (Del lat. essentfalis).

1. adj. Perteneciente o relativo a la esencia. El alma es parte esencial del hombre.

2. adj. Sustancial, principal, notable.

De conformidad con lo anterior, tenemos que por el concepto de ‘esencial’ podemos entender que se refiere a un requisito sustancial, principal o notable, y en ese orden de ideas, la tesis de jurisprudencia en cita claramente refiere que la prevención puede formularse y notificarse para los casos en los que se cumple con los requisitos esenciales, más no con los de forma. Para fortalecer lo anterior se procede a citar tesis de jurisprudencia, que aunque de otra materia, son aplicables análogamente al caso concreto:

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XV, mayo de 2002.

Página: 1220

Tesis: III.1o.A.93A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

‘FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA’. (Se transcribe).

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, diciembre de 1998

Página: 1049

Tesis: I. 4º. T. 59 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

‘FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE’. (Se transcribe).

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 60, tesis de rubro: ‘DEMANDA LABORAL SIN FIRMA, DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA’.

De lo anterior se desprende, que en diversas materias como son la fiscal y laboral, el legislador igualmente diferencia entre los requisitos que son considerados de forma y los que sí constituyen requisitos esenciales en cualquier promoción. Asimismo, se cita el siguiente criterio de jurisprudencia en materia agraria, que puede ser aplicado de forma análoga al caso concreto:

Localización:

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

II, octubre de 1995.

Página: 515

Tesis: II.2º.P.A. 10 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

‘DEMANDA AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS’. (Se transcribe).

En el ejemplo anterior, queda claramente establecida la finalidad de la figura de la prevención, en el sentido de que la misma sirve para que se subsanen irregularidades que se observen en la demanda o requisitos de ésta que no estén precisados, sin embargo, expresamente se dispone que su objetivo no radica en que por medio de ésta se presenten documentos que debieron presentarse junto con la promoción en comento, mucho menos elementos esenciales o de fondo. Asimismo, es de citarse el criterio que en materia de prevenciones ha sostenido el honorable Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que en la resolución emitida dentro del JI-012/2003, el cual fue impugnado por nuestro representado ante esta Sala Superior a través del SUP-JRC-112/2003, y cuyos términos fueron validados por la resolución que puso fin a dicho juicio por esta Sala Superior:

‘... En este orden de ideas, la responsable debió, además de fundar y motivar su resolución, aplicar el derecho procurando mantener vivo el bien tutelado en la ley; circunstancia que no se logra con el rechazo caprichoso de registro, sino que en todo caso debió analizar si faltaba algún documento, y darle la oportunidad a la entidad impetrante de aportar los que le marca la ley. No debemos dejar de considerar que la responsable se apoyó en una resolución dictada por ella misma que no puede incrementar la carga impuesta en el artículo 112, de la mencionada ley, ya que en ese numeral se establece con claridad meridiana todos los documentos que habrán de anexarse a la solicitud, y ningún otro es exigible en ese momento.

Del mismo modo, debe hacerse notar que no es lo mismo que a una solicitud le falte un documento, a la hipótesis en que de los documentos aportados se desprenda que el candidato es inelegible, va que en tal supuesto no se trata de una falta formal, sino de una falta esencial, no subsanable, que impide el registro de ese candidato o de esa fórmula, y en tal hipótesis se justificaría el rechazo del registro sin necesidad de prevención alguna.

Dicho sea en otras palabras, la consecuencia de derecho derivada de la falta de acreditación de un elemento, por la omisión de anexar determinado documento, es diversa de la que resulta cuando de la documentación aportada se desprende la inelegibilidad del candidato o de la fórmula. En la primera hipótesis, lo conducente es prevenir a la entidad postulante para que allegue en un término breve los medios demostrativos faltantes; mientras que en la segunda hipótesis, corresponde el rechazo del registro, ya que el partido no puede postular sino candidatos elegibles.

En este punto, deben distinguirse al menos dos escenarios jurídicos diversos: uno de ellos sería el de una solicitud que contenga adjuntamente todos y cada uno de los documentos exigidos en el numeral 112 de mérito; pero que del análisis y valoración de los mismos, se desprenda la inelegibilidad del candidato; mientras que otro caso sería aquél en que habiendo acompañado la misma documentación, de ella no se desprenda la inelegibilidad, y que por tanto, aun cuando tampoco se acrediten todos los extremos propios de la elegibilidad, no haya elementos para considerarlo inelegible.

En el primero de los escenarios descritos, debe rechazarse el registro, sin prevención ni trámite mediato alguno; ya que no se trata de un elemento formal subsanable, sino de uno esencial, pues al haberse aportado por el propio ente solicitante un medio de convicción que demuestra lo inelegible de su candidato, tal probanza no puede ser desconocida por dicho oferente, y no puede registrarse una candidatura de la que consta un impedimento legal insuperable; dado que, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, de la Constitución Política vigente en el Estado, hasta los propios partidos políticos deben coadyuvar con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto en nuestra constitución local, la Ley Electoral y demás leyes relativas; y registrar un candidato del que consta su inelegibilidad sería contrarío a la función encomendada a la comisión ...’

En ese sentido es patente, que al haber una deficiencia de fondo, esencial, en la solicitud planteada, no tiene razón de ser una prevención, puesto que por más esfuerzo que se intente por parte del prevenido de cumplimentar la misma, resulta jurídicamente imposible subsanar la forma, cuando lo que falta es el fondo, y en consecuencia, en sí misma la prevención es antijurídica pues no es posible que con la misma se consiga remediar válida y legalmente falla alguna.

Todo lo anterior guarda una relación estrecha con el caso que nos ocupa, puesto que en el caso concreto, tenemos que la Coalición ‘Alianza por México’ presentó ante la honorable Comisión Estatal Electoral de Nuevo León la solicitud de registro y papelería anexa de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León. Sin embargo, al entrar al análisis de la solicitud en comento y la papelería que la acompañó, se detectó la falta del cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de elegibilidad respecto a la candidatura de la ciudadana Margarita Martínez López, quien no se separó (fondo) y en consecuencia no logró acreditar (forma) la separación oportuna de su cargo como Diputada Federal propietaria de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, requisito exigido en el artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y no sólo esto, sino que además, aceptó, reconoció, admitió y confesó que a la fecha de presentación de su solicitud de registro ante la hoy responsable, es decir, el catorce de abril de dos mil seis, la referida Margarita Martínez López ocupaba el cargo de Diputada Federal, tal y como se desprende de la solicitud de registro presentada al efecto, y que para mayor claridad a continuación se transcribe:

‘Presidente Municipal.

Martínez López Margarita.

Tampico, Tamaulipas, 11 de junio de 1950.

C. Nuestra Señora de Fátima # 130 Col. Nuestra Fátima.

General Escobedo, N. L. 12 años de residencia.

Diputada Federal.

Folio credencial de elector número 0000035022953.

Se le postula al cargo de Presidente Municipal...’.

Por lo que, al ser lo anterior una manifestación o declaración hecha por la coalición postulante, es decir, ‘Alianza por México’, dentro de una solicitud de registro debidamente firmada por quienes cuentan con la representación de esta coalición, tal circunstancia, la de que Margarita Martínez López ocupaba el cargo de diputada federal al momento de solicitar su registro, ya dentro del proceso electoral, no requiere de mayor demostración, pues este documento hace prueba plena de tal situación, de la inelegibilidad de la antes referida.

En este sentido, tenemos que en la especie, el documento faltante y objeto de la ilegal prevención por parte de la autoridad electoral administrativa, lo constituye un documento idóneo que acredite que el aspirante a candidato cumpla con uno de los requisitos contenidos en el artículo 122 de nuestra Constitución local, en este caso no ser diputado federal, que es lo que precisamente reconoce ser en su solicitud de registro, es decir, uno de los requisitos esenciales para ser miembro de un ayuntamiento y que deben de ser estudiados y analizados por la Comisión Estatal Electoral al momento de la presentación de la solicitud del registro.

En consecuencia, tal pareciese que la honorable Comisión Estatal Electoral se convierte en el abogado de la inelegible candidata, pues la previene pero no para que subsane una deficiencia de forma menor, en cuanto a acreditar cierta característica que la Constitución local le impone a quienes pretenden ser candidatos, sino que la previene, para que extemporáneamente, ya iniciada su participación en el proceso electoral, no sólo con posterioridad a la solicitud de registro, sino después de que feneció el plazo legal para solicitar el mismo, cambie su status jurídico respecto a su circunstancia de servidora pública federal, representante de la nación, con influencia en el municipio en el que pretende contender, es decir, General Escobedo, Nuevo León, y así en un plazo que los demás contendientes no tuvieron a su alcance, puede intentar artificiosamente pretender hacer creer, como en la especie, que tiene la separación del cargo al que hace alusión el artículo 122 de la Constitución local. Esta circunstancia de extemporaneidad fue correctamente analizada por la honorable Comisión Estatal Electoral al momento de rechazar el registro correspondiente, pero la referida ilegal prevención y su indebido cumplimiento, no hicieron sino confundir a la ahora responsable, quien no dimensionó los alcances de uno y otro acto, y llegó a una conclusión errada e ilegal respecto al análisis que hizo la Comisión Estatal Electoral de la solicitud de registro de mérito.

Por lo tanto, al ser los requisitos constitucionales, requisitos de carácter esencial y que además, de la solicitud de registro presentada por la Coalición ‘Alianza México’, claramente se desprende que se manifestó y declaró que la ciudadana Margarita Martínez López, ocupaba el cargo de diputada federal al momento de solicitar su registro, es decir, catorce de abril del año en curso, y lo siguió siendo hasta que fue acordada su solicitud de licencia en el mejor de los casos el día diecisiete de abril de dos mil seis, queda claro que la honorable Comisión Estatal Electoral se excedió en las facultades que en materia de prevención tiene, como son las que le concede la tesis de jurisprudencia citada con antelación, y por esos motivos, debe revocarse la resolución que por esta vía se impugna. Lo anterior, puesto que parte de la incorrecta motivación en que pretende sustentarse la determinación recurrida deviene de origen de esta ilegal y oficiosa prevención, y en consecuencia además de por en si misma ser antijurídica, por esta circunstancia también vulnera el principio de legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, causando un agravio directo a nuestro representado y a los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en el municipio de General Escobedo, Nuevo León.

Es tan absurdo el criterio de la responsable al ampliar, a través de una prevención, la posibilidad de cumplimentar requisitos de fondo, de carácter esencial, que tendríamos que por ejemplo, si uno de los candidatos cuyo registro se solicita no cumple con la fracción VI, del artículo 122, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, saber leer y escribir, lo conducente en el razonamiento del honorable Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sería prevenirlo a efecto de que se inscriba, acuda y apruebe un curso expedito de educación básica para adultos, que en un plazo máximo de setenta y dos horas lo posibilite a saber leer y escribir, y con ello tendría por cumplimentada tal exigencia constitucional.

Es tan disparatado el criterio contenido en la resolución impugnada que tendríamos que analógicamente, en el caso de otra actualización del ejercicio del gobernado del derecho de acción como lo sería el presentar una demanda a efecto de obtener justicia, tendríamos que la misma podría ser presentada en el último día que legalmente corresponda, sin cumplir con las exigencias de fondo al respecto como lo sería la falta de firma autógrafa, pero que si el juzgador previniese, en la lógica de la responsable, se podría subsanar extemporáneamente esa deficiencia de fondo, ampliando de facto el plazo legal para ejercer el derecho de acción. Pero aún peor, con el criterio que se combate, inclusive se permitiría que este requisito no fuese subsanado dentro del plazo exigido en la prevención, o inclusive sin que exista prevención alguna, sino que basta con que sea subsanado antes de que la autoridad acuerde lo contrario.

Para demostrar que este razonamiento no es una creación de nuestro representado, sino que se le da el mérito completo de esta innovadora figura al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se transcribe el primer párrafo a foja 84 de la sentencia que se impugna:

‘... que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente...’.

Es decir, hace nugatoria la certeza y seguridad jurídica de los gobernados, pues si los plazos no son firmes ni fijos, sino que dependen de la celeridad o la lentitud con la que la autoridad electoral administrativa de trámite de las solicitudes de registro, tendríamos que esta podría minimizar o maximizar los plazos de resolución arbitrariamente, lo cual dejaría a todos los involucrados en total estado de indefensión. Además, no sería absurdo considerar que esta conveniente prevención y dilatación en la resolución de la solicitud de registro de mérito puede ser consecuencia de la potencial indebida ventaja e influencia que precisamente un candidato que es servidor público, como es un diputado federal, es decir, precisamente lo proscrito por la tesis ya citada y que responde al rubro: ‘INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN’.

Los excesos relatados y demostrados con antelación no son los únicos, puesto que la resolución impugnada no sólo permite que se satisfagan requisitos de fondo posteriormente a la fecha de solicitud de registro, iniciada la participación en el proceso electoral, sino que inclusive, como en la especie ocurre, se pueden subsanar después del último día contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León para que los partidos políticos y coaliciones registren candidaturas para la renovación de ayuntamientos, es decir, el quince de abril del año correspondiente, tal y como lo establece el siguiente numeral de la legislación en cita:

‘Artículo 111. Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a Gobernador, estará abierto del quince al último de febrero del año de la elección; el de candidatos a diputados, del quince al último de marzo; y para la renovación de ayuntamientos, del primero de marzo al día (sic) abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que días son hábiles y de veinticuatro horas’.

En conclusión, tenemos que a todas luces la resolución impugnada rompe con el principio de legalidad electoral, y en consecuencia, contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que anula el rechazo que la autoridad electoral administrativa hizo respecto a una solicitud de registro de candidata a Presidente Municipal, de una ciudadana que incumple con lo establecido en la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución local de Nuevo León, al ocurrir ante la referida autoridad electoral en su carácter de diputada federal”.

 

CUARTO. Conviene precisar que Partido Acción Nacional formula agravios en torno a las consideraciones del tribunal responsable, relacionadas con la prevención decretada por la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León, a la Coalición “Alianza por México” para que subsanara la solicitud de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento de General Escobedo, específicamente respecto a la candidata postulada al cargo de presidenta municipal de General Escobedo.

 

Sin embargo, esa cuestión fue materia de análisis en otro medio impugnativo local, como se precisó en el resultando V de este fallo.

 

Dicha resolución fue controvertida por el Partido Acción Nacional, mediante juicio de revisión constitución electoral, el cual fue radicado en el expediente SUP-JRC-110/2006, resuelto en esta misma sesión pública, analizando los agravios expuestos y conformando la determinación reclamada. Por tal motivo, en el presente juicio, no serán analizados los motivos de disenso relacionados con tal acto, al haber sido materia de estudio en un juicio diverso.

 

En cuanto a los demás motivos de inconformidad, el Partido Acción Nacional expone que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14, 15, 36, fracción II y 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en esencia, por lo siguiente:

 

1. La autoridad responsable indebidamente analizó en el fondo el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-004/2006, promovido por la Coalición “Alianza por México” en contra de la negativa de registro de la candidata postulada a presidenta municipal de General Escobedo, Nuevo León.

 

Lo estima así, porque su concepto, dicho juicio debió sobreseerse toda vez que el acto controvertido fue consentido expresamente por la misma coalición, circunstancia que provoca su improcedencia.

 

Son inatendibles los motivos de inconformidad, como se analiza a continuación.

 

El Partido Acción Nacional, como tercero interesado en el juicio de inconformidad JI-004/2006, hizo valer como causa de improcedencia, el consentimiento expreso del actor en relación con el acto cuestionado, consistente en la negativa de registro de la candidata postulada a presidenta municipal de General Escobedo, Nuevo León. Al respecto, adujo que al solicitar el registro del candidato sustituto en forma voluntaria, pues no existía una condena que así lo impusiera, y además, en fecha posterior a la presentación de la demanda atinente, implicaba su consentimiento a la negativa de registro, lo que estimó, era motivo suficiente para concluir el juicio planteado.

 

El tribunal responsable desestimó la causa de improcedencia, aduciendo que el consentimiento como forma de terminar una controversia, sólo puede actualizarse a través del desistimiento expreso, como lo prevé la fracción I del artículo 272 de la Ley Electoral de Nuevo León, sin que sea factible estimarlo así por analogía, porque de conformidad con la garantía de justicia pronta y expedita, las excepciones sólo pueden ser admitidas cuando estén previstas expresamente en la ley.

 

Además, expuso que, en términos del artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles de la citada Entidad Federativa, de aplicación supletoria, no es posible dilatar o negar la resolución a un juicio planteado, a excepción de los casos que la ley así lo prevea específicamente, adicionando que, de acuerdo a las relaciones de libertad entre autoridades y gobernados, las primeras la tienen acotada a lo que expresamente les está permitido.

 

Al respecto, el Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se abstuvo de controvertir adecuadamente la totalidad de las consideraciones expuestas por la responsable, porque para ello sólo adujo lo siguiente:

 

- Que la responsable confundió lo que expuso en la instancia local cuando estimó que la única razón para decretar el sobreseimiento por el consentimiento del acto, es el desistimiento expreso, siendo que, como es de explorado derecho, el libre cumplimiento de una determinación también implica su consentimiento.

 

- El tribunal omitió analizar la jurisprudencia que al respecto invocó.

De lo anterior, se aprecia que el accionante no expuso argumento alguno tendiente a controvertir la consideración total de la responsable, en sentido de el consentimiento no es una causa de improcedencia prevista expresamente por la ley, por lo cual no era factible su estudio, pues lejos de combatir, sólo se limitó a expresar que es una causa de explorado de derecho, pero omite exponer, por ejemplo, en qué debía sustentarse la responsable para aplicar la causa de improcedencia o cómo estima que el tribunal local podía analizarla sin estar prevista legalmente.

 

Por tanto, resulta incuestionable que al no ser desvirtuados tales razonamientos, deben permanecer rigiendo el sentido de la resolución impugnada; y de ahí la inoperancia de los argumentos manifestados ante esta Sala Superior.

 

Aunado a lo expuesto, contrario a lo que manifiesta el impugnante, se estima correcto que el tribunal responsable no podía decretar el sobreseimiento del juicio sobre la base de que la coalición actora consintió el acto controvertido, porque de las causas de improcedencia y sobreseimiento que tienen por objeto la conclusión del juicio sin entrar al análisis de fondo de la cuestión planteada por sobrevenir un obstáculo procesal, establecidas en los artículos 271 y 272 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no se encuentra alguna como la hecha valer por el Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, como lo consideró la resolutora, sólo el desistimiento expreso previsto en la fracción I del citado artículo 272,  constituye una causa de improcedencia basada en la voluntad del accionante de dar por concluido el conflicto, sin que se prevea alguna relacionada con el consentimiento expreso derivado de los actos llevados a cabo por el promovente del correspondiente medio impugnativo.

 

En ese sentido, no tiene aplicación la tesis relevante S3EL 006/98, sustentada por esta Sala Superior, invocada por el actor para sustentar su afirmación, con el siguiente textoCONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO. La circunstancia de que las autoridades electorales emitan los actos correspondientes a una elección determinada, con base en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, sin que las personas afectadas los hayan combatido en su oportunidad, a través de los medios de impugnación previstos por las leyes, no constituye motivo legal para considerar consentidos los nuevos actos que se emitan con relación a las elecciones siguientes, porque las normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ellas; y si el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, funda esta causa de improcedencia únicamente en el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos o en idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la actualización de la causa en comento, porque al hacerlo se daría una interpretación extensiva a la disposición. Así pues, el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.”

 

Se estima así, porque el actor realiza una lectura parcial de la tesis, porque por una parte, si bien la jurisprudencia analiza una causa de improcedencia, se trata de una prevista específicamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo aplicable para los juicios previstos en la misma ley, y en su caso, en las legislaciones locales que la establecen, no así para los juicios y recursos regulados por la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, entre ellos el juicio de inconformidad, porque como se refirió, en esa normatividad no está incluida, por lo cual no puede declararse la improcedencia de una impugnación sustentada en una causa no prevista en la legislación aplicable, porque como se establece la misma tesis invocada por el actor, los supuestos de improcedencia se encuentran en disposiciones específicas, que sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva y no así extensiva, por analogía o mayoría de razón, esto es, sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ella, siendo que, en el caso, como se mencionó, no se prevé la causa relativa al consentimiento del acto.

 

Luego, dicha tesis no constituye un criterio orientador para un supuesto específico establecido en la ley correspondiente, por tanto, no le causa perjuicio al accionante que la responsable haya omitido aplicarla, siendo correcto además, que fundara su proceder en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, al aducir, en esencia, como se refirió, que las causas para desechar o sobreseer un juicio deben estar previstas expresamente en la ley aplicable.

 

Además, no se actualiza el consentimiento del acto que arguye el incoante, como se verá enseguida.

 

El veinte de abril pasado, la Comisión Electoral de Nuevo León determinó la negativa de registro de la candidata postulada por la enunciada coalición a presidenta municipal de General Escobedo, ordenado en consecuencia, que en el término de tres días naturales, la coalición solicitara el registro de una nueva candidatura. Al respecto, el veintitrés siguiente, la coalición solicitó aclaración de ese acuerdo, en relación con el mencionado plazo. El día siguiente, la enunciada Comisión Electoral determinó procedente la aclaración, estableciendo que el aludido plazo de tres días, debía entenderse a partir de la notificación de la sentencia ejecutoria correspondiente. Según el partido actor, el veinticinco del mismo abril, la coalición solicitó el registro de Rodrigo García Ayala como candidato a presidente municipal, el cual fue aprobado por la autoridad administrativa electoral el dos de mayo siguiente.

 

Así, manifiesta el promovente que en la aclaración se determinó que el plazo quedó suspendido hasta en tanto exista una sentencia ejecutoria, ya sea por agotarse la correspondiente cadena impugnativa, o bien, cause estado la determinación por no haberse controvertido, luego, si la Coalición “Alianza por México”, presentó la solicitud de sustitución de candidato, pese a estar suspendido el plazo, manifestó su conformidad con la determinación negativa de registro.

 

Contrario a lo aducido, ese acto no puede considerarse como un consentimiento manifiesto a la determinación, porque, precisamente la impugnación del acuerdo, mediante el juicio local, constituye la expresión cierta de inconformarse con tal acto, pretendiendo su nulidad, por considerarlo contrario a la normatividad electoral local, y si bien, la coalición presentó la sustitución de la candidata a presidenta municipal, en cumplimiento a lo determinado en el acuerdo controvertido, ello no implica su conformidad, pues sólo dio continuación a los actos que conforman el proceso electoral, con el objeto de no perder su derecho a postular candidato.

Lo anterior, porque si de conformidad con el artículo 120 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, las campañas electorales comienzan a partir de la fecha de registro de candidatos, el partido mermaría su participación en el proceso si esperara hasta la decisión que en definitiva se emita, porque además, no podría saber en qué sentido se daría, afectando incluso, el derecho del mismo candidato a realizar su campaña en un tiempo más breve que los demás candidatos.

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que al no decretar la improcedencia del juicio, y ordenar la anulación del acto impugnado y por tanto, el registro de Margarita Martínez López, es contradictorio a la postulación de Rodrigo García Ayala, en sustitución de aquélla, porque además, no se actualiza ninguna de las causas de sustitución de candidatos previstas en la normatividad.

 

Es así, porque como se refirió, la postulación del candidato sustituto obedeció a la intención del partido de conservar su derecho a postular candidato, tomando en cuenta que, al impugnarse el acuerdo de negativa de registro de Margarita Martínez López, quedó sub judice el correspondiente registro sustituto, esto es, condicionado a cualquiera de los sentidos de la resolución que se emita, como el de revocar, modificar o confirmar el acto o resolución impugnado, según lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; razón por la cual es incorrecta la afirmación del compareciente en el sentido de que la coalición tendría ilegalmente, una pluralidad de candidatos al mismo cargo.

 

Incluso no se estaría ante una figura propiamente de sustitución, puesto que sólo se sustituye aquello que ha existido plenamente con rasgos de estabilidad y firmeza y no lo que desde un principio ha sido cuestionado, impidiendo con ello posibilidad alguna de certidumbre en su existencia; además de que la rectificación en el registro del candidato que pudiera ocurrir, obedecería no a una sustitución administrativa derivada de la voluntad del partido político solicitante, sino al imperio de la sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional electoral, lo cual hace evidente la diferencia entre tales supuestos, su naturaleza jurídica y sus efectos.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón, cuando manifiesta que si la pretensión de la coalición es participar en la elección, la misma ya está cumplida con el registro de Rodrigo García Ayala, porque en el mismo orden de ideas, la inconformidad de la coalición respecto de la negativa de registro de Margarita Martínez López demuestra la intención su intención de tenerla como candidata, pero atendiendo a lo ordenado por la misma autoridad electoral, presentó la nueva solicitud de registro, precisamente para no perder su derecho a tener candidato, candidatura que como se citó, se encuentra sub judice hasta en tanto se dicte resolución definitiva respecto a quién debe ocupar tal postulación.

 

Por todo lo anterior, se estima que fue correcta la desestimación de la causa de improcedencia hecha valer en la instancia local y en consecuencia, el análisis en el fondo de los agravios planteados.

 

2. Por otra parte, el partido impugnante aduce que es ilegal la consideración de la responsable, relativa a que no hay incompatibilidad entre el cargo de diputada federal que ostentó la ciudadana postulada al cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, con el requisito previsto en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 

En ese sentido, el actor estima que el cargo aludido sí es incompatible con la señalada candidatura, en términos del citado artículo, que refiere el impedimento de no tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya depende de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia.

 

En ese orden de ideas, señala que el tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en función de que el candidato del Partido Acción Nacional, así como el resto de los institutos políticos contendientes y sus respectivos candidatos válidamente registrados, cumplieron con cada uno de los requisitos exigidos en el numeral en cita, incluido el referente a la fracción IV, y al haberse aceptado el registro de la diputada federal Margarita Martínez López como candidata a presidenta municipal, en el momento en que gozaba de las prerrogativas inherentes a su cargo, la coloca en ventaja, transgrediendo lo dispuesto en la señalada disposición.

 

Asimismo, el enjuiciante precisa que de forma incorrecta la responsable determinó que no se violentó lo dispuesto por el referido artículo 122, así como tampoco el principio de equidad, porque aun y cuando al momento de que la Coalición “Alianza por México” presentó la solicitud de registro de Margarita Martínez López, no exhibió la licencia al cargo de diputada federal, lo cierto es que dicho documento se entregó antes de la fecha en que la Comisión Estatal Electoral calificara el registro de mérito.

 

Sin embargo, a juicio del actor, la prohibición señalada en la fracción IV del artículo 122, atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, esto es, que no exista una desigualdad entre los ciudadanos que pretenden contender como candidatos, además de que procura evitar que se genere una ventaja o influencia con relación a la autoridad administrativa electoral, pues no es lo mismo que se solicite el registro de una candidatura que ostenta tener como ocupación la de diputada federal, que aceptar la de quien únicamente manifiesta ser profesionista o comerciante. De esta forma, no se puede pasar por alto el impacto que ante la ciudadanía tiene el hecho de saber que una diputada federal solicitó su registro para fungir como candidata a un determinado cargo de elección popular, a diferencia de cualquier otro ciudadano, sin cargo de mando alguno.

 

Por otro lado, el partido actor alega que si bien la Constitución y ley electoral locales no establecen, como sí lo hace en el caso de los candidatos a diputado local y Gobernador, un plazo específico en que se deba dar la separación de los cargos públicos incompatibles con la candidatura de que se trate, tal circunstancia no implica que en el caso de los candidatos a integrar un Ayuntamiento, dicho plazo no se tenga por cierto o definido, pues es obvio que en aras de generar certeza y seguridad jurídica en la contienda, que el momento idóneo para acreditar el requisito en cuestión, debe ser, por lo menos, antes de presentarse la solicitud de registro.

 

Por tanto, contrariamente a lo resuelto por la responsable, los alcances temporales de la disposición en comento se suscitan, no desde el momento en que se determina favorablemente la solicitud de registro, sino que su vigencia inicia desde que se presenta la misma. En efecto, la separación del cargo debe mantenerse en todas las etapas del proceso electoral, por lo que si dentro de la etapa “de los actos previos en la elección” se incluye la referente al registro de candidatos, es claro que a partir de la solicitud respectiva se debe de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción IV del precitado artículo 122.

 

Al efecto, el actor cita la tesis de jurisprudencia “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos)”.

 

Para robustecer su dicho, el enjuiciante señala que de conformidad con la tesis de jurisprudencia “INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN”, son dos los momentos en los que la autoridad electoral administrativa está facultada para determinar si los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones reúnen los requisitos para ocupar los cargos para los que fueron postulados, siendo uno de ellos cuando se efectúa propiamente la citada postulación para ser registrados, por lo que, si dicho vocablo significa pedir o pretender, resulta que efectivamente, el requisito de elegibilidad en cuestión, debe acreditarse al momento en que se presenta la solicitud de registro.

 

De esta manera, si en la especie, la solicitud de registro de la coalición “Alianza por México” se presentó el catorce de abril del presente año, la ilegal prevención se realizó el dieciséis de abril siguiente y, el acuerdo de aprobación de licencia del cargo cuestionado es del diecinueve del mismo mes; mientras que el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral respecto del registro de los candidatos para integrar el Ayuntamiento de General Escobedo, es del veinte de abril, en concepto del actor, se acredita la inelegibilidad para ser candidata a Presidenta Municipal de la ciudadana Margarita Martínez López.

 

Además, el partido promovente señala que la candidata en cuestión tuvo acceso a una remuneración económica, posterior a su solicitud de registro, ya que desde el veintitrés de marzo del presente año se reincorporó a los trabajos legislativos, mismos que continuó ininterrumpidamente hasta el diecinueve de abril siguiente, fecha en la que acordó el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la licencia sin goce de sueldo a sus funciones legislativas. Con lo anterior, pretende demostrar la desigualdad en relación con el resto de los candidatos que no pudieron ni ocuparon un cargo público remunerado y que no contaron con tal recurso económico que los deja en desventaja con la candidata en mención.

 

Conviene precisar que, con independencia de que el impetrante aduzca la incompatibilidad del cargo de diputado federal con la candidatura a presidente municipal, de lo que deviene que la candidata postulada por la Coalición “Alianza por México” en el Municipio de General Escobedo, es inelegible, lo cierto, es que, aun en el supuesto de estimar fundados los agravios relativos, en el caso, no se actualiza la inelegibilidad apuntada, como se analiza a continuación.

 

A efecto de tener claridad sobre el marco jurídico que sirve de referencia  al caso bajo estudio, es menester transcribir el contenido de los siguientes preceptos:

 

Constitución Política del Estado de Nuevo León

 

Artículo 48.- No pueden ser Diputados:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo;

III. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública y el Procurador General de Justicia;

IV. El Secretario de Finanzas y el Tesorero General del Estado;

V. Los funcionarios y empleados federales en el Estado;

VI. Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y

VII. Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.

Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.

Artículo 82.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección;

III. No desempeñar el cargo de Secretario del Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Comisionado de la Comisión de Acceso a la Información Pública, Servidor Público o Militar en servicio activo.

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.

Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III. Tener residencia de no menos de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique;

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia;

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.

…”

 

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

 

Artículo 9.- Son elegibles para los cargos de Diputados, Gobernador y para ser miembro de un Ayuntamiento los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 47, 82 y 122 y que no se encuentren contemplados en los supuestos de los artículos 48, 84 y 124 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

Artículo 111.- Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a Gobernador, estará abierto del día 15 al día último de febrero del año de la elección; el de candidatos a Diputados, del día 15 al día último de marzo; y para la renovación de Ayuntamientos, del día 1 de marzo al día 15 de abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.

Artículo 112.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Folio de la Credencial para Votar con Fotografía; y

VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

 

De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.

La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas.

…”

 

Ahora bien, la cuestión a dilucidar, consiste en determinar si el requisito previsto en el artículo 122, fracción IV de la Constitución Política Local, respecto de Margarita Martínez López, como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de General Escobedo, por la coalición “Alianza por México”, se debió acreditar al momento en que dicha coalición presentó la solicitud de registro, esto es, debió acompañar a ésta el documento que demostrara la separación del cargo, tal como lo afirma el partido actor o, cuando menos, antes de que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León dictara el acuerdo sobre la solicitud de registro, tal como lo resolvió el tribunal responsable.

 

Los antecedentes del caso son:

a) El catorce de abril del presente año, la coalición “Alianza por México” presentó la solicitud de registro de Margarita Martínez López como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León.

 

b) Como consecuencia de la revisión efectuada a tal solicitud, la Comisión Estatal Electoral advirtió que la citada ciudadana refirió tener como ocupación la de diputada federal, por lo que consideró que no se cumplía con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción IV del artículo 122 constitucional antes transcrito, pues de los documentos anexados a su solicitud no se advertía el referente a alguna licencia o permiso sin goce de sueldo; empero, el dieciséis de abril de este año, previno a la coalición “Alianza por México” para que presentara el documento respectivo.

 

c) El diecinueve de abril del año que transcurre, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó la solicitud de licencia por tiempo indefinido a la diputada federal Margarita Martínez López.

 

d) En la misma fecha, la coalición “Alianza por México”, cumplió con la prevención realizada y presentó la licencia precisada en el inciso anterior.

 

e) El veinte de abril siguiente, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, emitió el acuerdo de registro de los candidatos a integrar el Municipio de General Escobedo y, entre ellos, la negativa de la ciudadana Margarita Martínez López como Presidenta Municipal, en tanto que estimó que al momento de presentarse la solicitud de registro aun se encontraba desempeñando el cargo de diputada federal, lo que hacía que tuviera el carácter de inelegible.

Sin embargo, el tribunal local determinó que esta consideración era incorrecta, en tanto que a su parecer, el hecho de que la Coalición “Alianza por México” no anexara a su solicitud de registro, la licencia del cargo de diputada federal, lo cierto es, que antes de que la Comisión Estatal Electoral dictara el acuerdo de registro ya se había cumplido con tal requisito, por lo que no había lugar a estimar que existía una violación al principio de equidad.

 

Ahora bien, en el artículo 122, fracción IV, no se precisa un plazo específico en el que el candidato en cuestión deba separarse del cargo, a diferencia de aquéllos que son postulados a Gobernador del Estado o diputado local, que claramente señala que deben separarse, cuando menos, cien días naturales antes de la elección.

 

En efecto, tal como se desprende de los artículos 48 y 82 de la Constitución local, antes transcritos, para aquellos ciudadanos que pretendan ser candidatos a diputados locales y Gobernador del Estado y se encuentren desempeñando un cargo público, para por ser registrados ante la autoridad administrativa electoral local competente, deben separarse de éste, cuando menos, cien días naturales antes de la celebración de la elección.

 

Esto es, en el presente año se verificarán elecciones en el Estado de Nuevo León para elegir a los diputados locales que conforman el Congreso del Estado y los miembros que integran los Ayuntamientos, por lo que si la jornada electoral tendrá verificativo el próximo dos de julio, lo cierto es que aquellos ciudadanos que fueron registrados como candidatos a diputados y se encontraban desempeñando un cargo público de los prohibidos por el citado artículo 48, debieron separarse del mismo, cuando menos, el veinticuatro de marzo del presente año.

Sin embargo, el legislador local únicamente reglamentó que para el caso de los ciudadanos que pretendan ser miembros de un ayuntamiento, dentro de los requisitos respectivos, la incompatibilidad con relación a determinados cargos públicos, pero sin precisar término alguno en que los candidatos se deban separar del cargo que se encuentren desempeñando, sin que sea dable aplicar por analogía, el plazo previsto para los aspirantes a Gobernador del Estado y Diputado local, en tanto que se estarían restringiendo los derechos de tales ciudadanos, siendo que se estima que esa no fue la voluntad del legislador.

 

Efectivamente, este órgano jurisdiccional considera que la intención del legislador, únicamente se constriñó a precisar los cargos públicos incompatibles para poder ser registrado como candidato a miembro de un ayuntamiento, pero sin establecerse plazo alguno para que se separe del cargo el aspirante respectivo, por lo que, en principio, podría entenderse que la separación debía efectuarse antes de la celebración del día de la elección; sin embargo, con la intención de no vulnerar el principio de equidad e igualdad entre los contendientes, en atención a que unos candidatos pudieran ejercer cierta influencia sobre el electorado por el cargo que desempeñan y tener acceso a recursos públicos, se estima que el requisito en estudio debe cumplimentarse, por lo menos, antes de que inicien las campañas electorales.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional del artículo en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado y de esa forma obtener un mayor número de votos, lo cual necesariamente impactaría en el desarrollo y resultado de la elección.

 

Por tanto, con la intención de evitar una transgresión a los principios de equidad, seguridad y certeza jurídica entre los contendientes durante el desarrollo del proceso electoral, es por lo que se estima que el cumplimiento del requisito en comento, debe realizarse antes de que den inicio las campañas electorales y de esa forma todos los candidatos participantes puedan difundir sus propuestas en  un marco de igualdad frente el electorado.

 

De esta forma, si en la especie, la coalición “Alianza por México” presentó la licencia sin goce de sueldo por tiempo indefinido emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la diputada Margarita Martínez López, dentro del plazo otorgado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para cubrir el requisito previsto en la fracción IV del multicitado artículo 122 constitucional, esto es, el diecinueve de abril del presente año y, por ende, antes de que se dictara el acuerdo de registro respectivo, se considera que tal requisito debió tenerse por cumplimentado en tiempo y acorde con la finalidad que persigue el mismo, ya que, si bien de conformidad con el artículo 120 de la ley electoral local, las campañas electorales dan inicio a partir de la fecha de registro de la candidatura respectiva y, como se demostró con anterioridad, la diputada federal se encontraba separada de dicho cargo al momento de la emisión del acuerdo referido, es claro que el veintiuno de abril, fecha en que dieron inicio las campañas electorales, todos los contendientes se encontraban en  igualdad de condiciones.

 

Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el partido actor, no es dable aplicar al presente caso, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”, en tanto que en dicho criterio jurisprudencial se interpretó el alcance de la temporalidad respecto del plazo previsto en el artículo  la interpretación del artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, para que los candidatos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos, se separen del cargo público que se encuentren desempeñando.

 

En dicha tesis, se precisa que el plazo de los noventa días, expresamente regulado por el legislador local, debe interpretarse en el sentido de que el mismo inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas.

 

Empero, en la especie, el legislador local previó un plazo específico a partir del cual se pueda exigir el cumplimiento del requisito en comento, por lo que no es dable considerar que debe ser durante todo el proceso electoral, máxime que como se precisó, esta Sala Superior estima que debe ser antes del inicio de las campañas electorales, cuando se debe hacer exigible la separación del cargo.

 

De igual forma, respecto de los alegatos del actor respecto a que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con la voz “INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN”, en tanto que con ello pretende demostrar que es a partir de la presentación de solicitud de registro cuando se debe hacer exigible el cumplimiento del requisito en cuestión, siendo que como se apuntó, tal afirmación es incorrecta.

 

Finalmente, por cuanto hace al agravio relativo a que la candidata en cuestión tuvo acceso a una remuneración económica, posterior a la presentación de su solicitud de registro, comprobándose así, una desigualdad en relación con el resto de los candidatos que no ocuparon un cargo remunerado y no contaron con tal recurso económico, se estima que con independencia de que tal afirmación fuera cierta, lo cierto es, que en párrafos precedentes se razonó que la verificación del cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 122, fracción IV de la Constitución  Política del Estado de Nuevo León, debía ser antes de que la Comisión Estatal Electoral dictara el acuerdo de registro, esto es, antes de que dieran inicio las campañas electorales, lo cual como se apuntó, así se realizó, por lo tanto, no existe irregularidad ni se considera que por el hecho de que la ahora candidata haya recibido tal remuneración económica, se estime que es inelegible, pues para la fecha en que debía ser exigible el requisito en comento, se acreditó el cumplimiento del mismo.

 

Además, debe precisarse que de conformidad con el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, siendo que en el presente caso, únicamente existe la afirmación del partido actor respecto a que la candidata en cuestión recibió una remuneración económica por su cargo de diputada federal, sin que el mismo haya aportado elemento de prueba alguno que demuestre su dicho o que exista agregado en autos.

 

En mérito de lo anterior, se estiman infundados los agravios, por lo cual se considera legal el registro ordenado por el tribunal local, a favor de Margarita Martínez López, como candidata a presidenta municipal de General Escobedo, Nuevo León, postulada por la Coalición “Alianza por México”.

 

Conforme a lo analizado en el presente considerando, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-004/2006.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; personalmente al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA