JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-107/2000

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiuno de junio del dos mil.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de cinco de junio del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación interpuesto por el propio partido político para impugnar el acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, emitido por el XI Consejo Distrital Electoral de dicha entidad federativa; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El diecinueve de mayo del año en curso, el XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Querétaro determinó declarar procedente la sustitución de Armando Ferrusca Suárez por María de Lourdes Martínez Olguín, como candidata al cargo de regidora propietaria por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula y como candidata a regidora propietaria por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, del cual conoció el Secretario Técnico del XI Consejo Distrital Electoral del Estado de Querétaro, en el expediente CD/TEQRO/06/2000, determinando mediante resolución de veintidós de mayo del año en curso, desechar el mencionado medio impugnativo, al considerar que el acto cuestionado no es impugnable a través del recurso de reconsideración.

 

 3. En contra de la determinación anterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, mismo que fue del conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien mediante resolución de cinco de junio pasado, en lo conducente, determinó lo siguiente:

 

“...

 

Con lo expuesto, se acredita que el acuerdo de fecha diecinueve de mayo del año dos mil es en sí mismo contradictorio y no es útil para sostener que el Consejo responsable decidió sobre solicitud de sustitución de candidatos, puesto que primero anuncia que resolverá la solicitud de sustitución y después analiza la solicitud de registro refiriéndose al mismo candidato y, finalmente, concluye concediendo la sustitución, aunado a que independientemente de que el Consejo afirme que resuelve sobre una sustitución, lo cierto es que, la naturaleza de su acto constituye un verdadero registro, dado que era improcedente la sustitución por las razones que esta Sala expresará; en consecuencia, es inaplicable el artículo 141 de la Ley Electoral; y al no existir causal alguna de improcedencia del medio de impugnación interpuesto, se admite el recurso de reconsideración planteado por el Partido Acción Nacional en contra de dicho acuerdo.

 

Al ser operantes los agravios, y al no existir el reenvío de jurisdicción, la Sala realiza el estudio de los agravios formulados por el Partido Político Acción Nacional, en el recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo de fecha diecinueve de mayo del año dos mil.  En este medio de impugnación el recurrente expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Que el acuerdo impugnado viola el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado, ya que es incongruente al resolver sobre una solicitud de sustitución que no se formuló en el escrito que es analizado;

 

b) Que la sentencia es en sí misma incongruente, ya que en dos ocasiones emplea la palabra registro y en otras la expresión sustitución, cuando no se formuló en el escrito que es analizado;

 

c)  Que en el caso de que el Partido de la Revolución Democrática tuviera derecho a solicitar el registro de candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, a la fecha ha precluído su derecho para hacerlo, por lo que, el Consejo Distrital Electoral número XI debió resolver que la solicitud no se realizó conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral.

 

El artículo 192 de la Ley Electoral dispone:

 

“Las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas y congruentes, acogiéndose o no a las pretensiones del actor. ”

 

Los agravios señalados en los incisos a) y b) son operantes, ya que el acuerdo impugnado, no es congruente con la petición formulada por el Partido de la Revolución Democrática, pues ha quedado demostrado que dicho Partido solicitó un registro de candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula y el cargo de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula y no una sustitución de candidatos; en tanto que la resolución impugnada resuelve sobre la sustitución de candidato, en virtud de que decide:

 

TERCERO.- Es procedente la Sustitución del C. ARMANDO FERRUSCA SUÁREZ por la C. MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ OLGUÍN para ocupar el Cargo de Candidato a Regidor Propietario por el Principio de Mayoría Relativa en su Tercera Fórmula y el Cargo de Candidato a Regidor Propietario por el Principio de Representación Proporcional en su Cuarta Fórmula.”

 

c) El tercer motivo de inconformidad es operante por lo siguiente:

 

Conforme al artículo 229 de la Ley Electoral del Estado, el Partido de la Revolución Democrática, al presentar la solicitud de registro de la fórmula de candidatos, debió cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Electoral y por la Constitución del Estado dentro del plazo señalado en la convocatoria que para el caso expidió el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro; plazo que término el 5 de abril del año en curso.

 

La aplicación de la norma electoral se rige por el principio de certeza y legalidad; y conforme al numeral 173 de la Ley Electoral, los plazos en el proceso electoral son fatales; y si el partido político que solicitó el registro no exhibió la documentación exigida por la ley dentro del plazo señalado para tal efecto, su derecho precluyó  y no puede admitirse su presentación en cualquiera otro tiempo.

 

Porque  si bien es cierto que tenía el derecho de subsanar cualquier omisión en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, previo requerimiento  o aun sin requerimiento del órgano electoral responsable; también es verdad que el artículo 231 de la legislación electoral aplicable establece que la omisión debe subsanarse dentro de las 24 horas  siguientes a las del requerimiento que se le formule, siempre y cuando pueda realizarse dentro del plazo establecido en la convocatoria emitida para el registro de candidatos; y en el caso concreto el partido político presentó su solicitud de registro el cuatro de abril del año dos mil a las 18:24 horas, la cual se admitió mediante acuerdo de fecha cuatro de abril del año dos mil, y en éste se formuló requerimiento a Armando Ferruzca Suárez como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula y el cargo de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula por el Partido de la Revolución Democrática para que exhibiera su constancia de residencia, y al no hacerlo en el plazo que se le concedió, perdió su derecho para hacerlo posteriormente; aclarando que por acuerdo de fecha once de abril del año dos mil, el citado órgano electoral resolvió favorablemente el registro de Armando Ferruzca Suárez como candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula; y que era improcedente el registro de Armando Ferruzca Suárez como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, dejando a salvo los derechos del partido político solicitante. Resolución que no fue impugnada y que ha quedado firme.

 

Atento a lo expuesto, el Consejo Electoral en el acuerdo de fecha diecinueve de mayo del año dos mil, debió abstenerse de resolver sobre el registro de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula, pues ya había emitido decisión al respecto.

 

Tomando en consideración que hasta el día trece de mayo del año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática hizo nueva solicitud de registro proponiendo un nuevo candidato, puede considerarse que el citado partido político no cumplió con la carga de exhibir la documental que hiciera posible el registro de su candidato Armando Ferruzca Suárez como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, ni solicitó en tiempo el registro de María de Lourdes Martínez Olguín.

 

Y por lo que ve a la pretendida sustitución de Armando Ferruzca Suárez por María de Lourdes Martínez Olguín ha de tenerse en cuenta que:

 

El artículo 231 de la legislación electoral aplicable expresa:

 

“Recibida una solicitud el Secretario Técnico del Consejo verificará, dentro de los tres días siguientes, si se cumplieron los requisitos que al efecto establece esta Ley, así como que los documentos que se anexen a la solicitud, no presenten alteraciones o tachaduras.

 

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o los documentos están alterados o tachados, se notificará de inmediato al partido político correspondiente por medio de su representante acreditado ante el organismo electoral, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, presente documentos fidedignos o sustituya la candidatura, siempre y cuando pueda realizarse dentro del plazo que señaló para tal efecto la convocatoria correspondiente, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.”

 

Y el artículo 236 de la invocada Ley Electoral  establece:

 

“Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos la sustitución podrá realizarse de manera libre.

 

Vencido el plazo de registro, las sustituciones sólo procederán por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, por resolución administrativa o judicial, o renuncia. En este último caso la sustitución se procederá cuando se presente dentro de los treinta días anteriores a la elección.”

 

De dichos preceptos legales se desprende que la Ley Electoral del Estado establece que hay dos momentos en los que los partidos políticos tienen la oportunidad de sustituir a sus candidatos:

 

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 231 antes citado, el primer momento se presenta durante el plazo establecido para el registro de candidatos; momento en el que no se requiere mayor requisito que los que la ley exige cuando se presenta una solicitud de registro y que se establecen en los artículos 224 y 225 de la Ley Electoral del Estado.

 

El segundo momento se presenta después de que ha concluido el plazo establecido para el registro de candidatos; en cuyo caso, es requisito indispensable para obtener la sustitución, que el partido político que la solicitó haya obtenido el registro del candidato que pretende sustituir.

 

De tal forma que, si en el caso concreto, mediante resolución aprobada por el Consejo Distrital Electoral número XI el día once de abril del año dos mil, se negó el registro a Armando Ferruzca Suárez como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, porque el Partido de la Revolución Democrática que solicitó su registro no exhibió constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en que el candidato tiene su domicilio; y no subsanó su omisión dentro del plazo de registro; el Partido de la Revolución Democrática carece del derecho a sustituir al candidato que fue declarado inelegible porque para que pudiera sustituirlo era menester que existiera un registro previo; requisito que es indispensable, ya que se trata de una sustitución solicitada después de que el plazo establecido, para el registro de candidatos feneció.

 

Argumenta el apelante que al ser operantes los agravios debe declararse improcedente el registro total de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Ayuntamiento, concedido al Partido de la Revolución Democrática, por no tener el número de regidores de mayoría relativa  que para el Ayuntamiento de Tequisquiapan señala el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado.

 

El agravio es inoperante, conforme al artículo 229 de la Ley Electoral, que en su párrafo tercero, establece:

 

“Cuando algún miembro de las fórmulas de diputados de mayoría relativa, de diputados de representación proporcional o de ayuntamiento, sea declarado inelegible, sólo se referirá a aquel integrante que no reúna los requisitos legales y en ningún caso al total de la fórmula, procediéndose a  sustitución de candidato o candidatos, siempre y cuando se esté dentro de los términos legales de sustitución, de acuerdo al Capítulo Tercero del presente Título.”

 

Por lo que, si el Partido de la Revolución Democrática no obtuvo el registro de Armando Ferruzca Suárez como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula porque dentro del plazo que señala la ley para el registro de candidatos no exhibió la documental necesaria, ni obtuvo el registro de María de Lourdes Martínez Olguín porque la solicitud fue presentada fuera del plazo de registro; si ésta no puede sustituir a Armando Ferruzca Suárez  porque éste no fue registrado como candidato ello impide cualquier sustitución posterior.

 

El principio de registro de candidatos a Ayuntamiento a través de fórmulas, ha sido acogido por la Constitución Política del Estado de Querétaro en sus artículos 79 y 82 así como por el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, preceptos que si bien es cierto no establecen con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente, también lo es que de dichos preceptos se derivan dichos principios; así tenemos que los presentes preceptos constitucionales y legales antes referidos,  señalan en su parte conducente:

 

Artículo 79. “Los Municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa que se compondrá:

 

I...

 

II. De  un número determinado de miembros a los que se les llamará regidores, los cuales no podrán ser electos para el mismo cargo en el período inmediato.

 

...Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio”.

 

Artículo 82. “Las faltas temporales del presidente serán suplidas por el regidor propietario, que nombre ... si la falta absoluta ocurriere del segundo año en adelante, el Ayuntamiento elegirá de entre los regidores propietarios al que deba desempeñar la presidencia hasta terminar el período municipal”.

 

Artículo 30. “En los casos en que la Legislatura declare desaparecido un Ayuntamiento, o haya renuncia o falta absoluta de sus miembros propietarios y suplentes, se seguirá el mismo procedimiento ...”.

 

De lo anterior, se desprende que el principio de registro de candidatos por fórmulas tiene como base el de fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación.

 

Aún y cuando, uno de los integrantes de la fórmula de candidatos de mayoría relativa presentada por un partido político para la elección de los integrantes del Ayuntamiento resultare inelegible, esa circunstancia no invalida, la designación del candidato suplente, que ha sido aprobada por el Consejo Electoral por reunir los requisitos que señala la Constitución del Estado y la Ley Electoral local, pues el candidato propietario y el suplente son independientes.

 

En tales circunstancias, esta Sala Superior considera que al haberse acreditado la inelegibilidad de Armando Ferruzca Suárez y María de Lourdes Martínez Olguín como candidatos a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, lo procedente es que su lugar sea ocupado por su suplente en la fórmula respectiva, esto es, por José Juan Ferrusca Valencia candidato suplente a Tercer Regidor por el principio de mayoría relativa. Salvándose así, equitativamente, la parte no viciada de la fórmula, y nulificándose al miembro inelegible, solución  que es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos.

 

Por lo que, la fórmula de Ayuntamiento y las listas de regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional por el Municipio de Tequisquiapan, Querétaro, del Partido de la Revolución Democrática, que participará en el presente proceso electoral se integrará por los siguientes candidatos: Guillermo Herrera Trejo Candidato a Presidente Municipal; Emiliano Pérez Cruz Candidato Propietario a Primer Regidor; Patricia Pérez Morales Candidato Suplente a Primer Regidor; Juan Ferrusca Ávila  Candidato Propietario a Segundo Regidor; Socorro Hernández Ángeles Candidato Suplente a Segundo Regidor; José Juan Ferrusca Valencia Candidato propietario a Tercer Regidor; Ma. Concepción Díaz Hernández Candidato Propietario a Cuarto Regidor; Mariana Ferruzca Mejía Candidato Suplente a Cuarto Regidor; Jaime Martínez Lira Candidato propietario a Quinto Regidor; Humberto Samaniego Ruiz Candidato Suplente a Quinto Regidor; Ma. Juana Cruz Campos Candidato Propietario a Sexto Regidor; Santos Álvarez Lira Candidato Suplente a Sexto Regidor; Ma. Inés Mejía Ochoa Candidato propietario a Séptimo Regidor; Ciro Ordaz Bárcenas, Candidato Suplente a Séptimo Regidor; José Jaime Dorantes Reséndiz Candidato Propietario a Octavo Regidor; Ciriaco Pinal Reséndiz Candidato Suplente a Octavo Regidor; todos ellos por el principio de Mayoría Relativas; y por el principio de Representación Proporcional, Emiliano Pérez Cruz  Candidato Propietario a Primer Regidor; Patricia Pérez Morales Candidato Suplente a Primer Regidor; Melquíades Aranda Hernández Candidato Propietario a Segundo Regidor; Ma. del Refugio Aranda Hernández Candidato Suplente a Segundo Regidor;  Rogelio Bárcenas Ugalde Candidato Propietario a Tercer Regidor; Ciro Ordaz Barcenas Candidato Suplente a Tercer Regidor; Armando Ferrusca Suárez Candidato Propietario a Cuarto Regidor; Mariana Ferrusca Mejía Candidato Suplente a Cuarto Regidor, Juan Ferrusca Ávila Candidato Propietario a Quinto Regidor y Ciriaco Pinal Reséndiz Candidato Suplente a Quinto Regidor.

 

Se revoca el acuerdo de fecha diecinueve de mayo del año dos mil, dictado por el Consejo Distrital Electoral número XI, y en lo subsecuente sus puntos resolutivos quedan como se señala:

 

PRIMERO.- El Consejo Distrital Electoral número XI es competente para resolver la solicitud de registro de María de Lourdes Martínez Olguín como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula y el cargo de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO:- La solicitud de registro no reúne los requisitos previstos en los artículos 229, 173, 231 y 236 de la Ley Electoral del Estado.

 

TERCERO.- Es improcedente la solicitud de registro de María de Lourdes Martínez Olguín como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula y el cargo de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, la fórmula de Ayuntamiento y las listas de regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Municipio de Tequisquiapan, Querétaro, del Partido de la Revolución Democrática, que participará en el presente proceso electoral se integrará por los candidatos señalados en el único considerando de esta sentencia.

 

CUARTO:- Comuníquese esta resolución al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, remitiéndole copia certificada de la misma, para su publicación  en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Por lo expuesto y fundado, en los términos de los artículos 191 y 192 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve:

 

PRIMERO:- Son operantes los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha veintidós de mayo del año dos mil, dictada por el Consejo Distrital Electoral número XI.

 

SEGUNDO.- Se revocan las resoluciones de fechas veintidós y veinticinco de mayo del año dos mil, así como el acuerdo de fecha diecinueve del mismo mes, dictadas por el Consejo Distrital Electoral número XI en los cuadernos CD/TEQRO/06/2000 y CD/TEQRO/16/2000, formado el primero a consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto por el partido político apelante, en contra de los acuerdos tomados los días diecinueve y veintidós de mayo del año dos mil y el segundo con motivo del registro de candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su  tercera fórmula y el cargo de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula, respectivamente,  para quedar en los términos señalados en el  único considerando de esta sentencia.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes”.

 

 Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante, el seis de junio del año en curso, según consta a fojas 301 y 302 del cuaderno accesorio número uno.

 

 4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el diez de junio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

ÚNICO: Causa agravio a mi representada la Resolución de fecha 5 de Junio del 2000 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de acuerdo tomado el 22 de Mayo del 2000 por el Consejo Distrital Electoral número XI, en el que se desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político apelante, en contra del acuerdo tomado el 19 de mayo de año dos mil, en su resolutivo segundo, en relación con el considerando único y que a la letra dicen:

 

... (TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA) ...

 

En virtud de que la autoridad Resolutora en una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que a la letra dice: “Artículo 192. Las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas y congruentes, acogiéndose o no a las pretensiones del actor”. Emite una resolución totalmente incongruente entre lo que resuelve en sus resolutivos a favor del apelante y los argumentos del único considerando de su resolución a favor del Partido de la Revolución Democrática, cabiendo precisar los siguientes puntos:

 

1.- Por principio de cuentas el resolutivo segundo a la letra dice:

 

... (TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA) ...

 

Razonando tal resolutivo en los argumentos contenidos en el propio considerando único y que a la letra dicen:

 

... (TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA) ...

 

2.- Como podrá observarse de la simple lectura de los párrafos antes transcritos, por un lado la Sala Electoral expresamente (sic) es improcedente la solicitud de registro de María de Lourdes Martínez Olguín como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula y el cargo de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en su cuarta fórmula por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, la fórmula de Ayuntamiento y las listas de regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional por el Municipio de Tequisquiapan, Querétaro, del Partido de la Revolución Democrática, que participará en el presente proceso electoral se integrará por los candidatos en el único considerando de esta sentencia. Y por otro, para validar políticamente un registro inexistente, manifiesta: En tales circunstancias, esta Sala Superior considera que al haberse acreditado la inelegibilidad de Armando Ferruzca Suárez, y María de Lourdes Martínez Olguín como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, lo procedente es que su lugar sea ocupado por su suplente en la fórmula respectiva, esto es, por José Juan Ferruzca Valencia Candidato Suplente a Tercer  Regidor por el principio de mayoría relativa. Salvándose así, equitativamente, la parte no viciada de la fórmula, y nulificándose al miembro inelegible, solución que es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos.

 

3.-  Por lo que razonando en forma lógica y jurídica los puntos anteriores y tomando cabalmente en consideración lo dispuesto por los artículos 21 de la Ley Electoral del Estado, y 80 de la Constitución del Estado, y que a la letra respectivamente  dicen:

 

“ARTICULO 21. Los gobiernos de los municipios se depositan en cuerpos colegiados que se denominarán “ayuntamientos”, los que se compondrán por un presidente municipal que política y administrativamente será el representante del municipio y por el número de regidores en los siguientes términos: en el ayuntamiento de Querétaro habrá nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; en los de San Juan del Río, Tequisquiapan, Corregidora y El Marqués habrá ocho de mayoría relativa y cinco de representación proporcional, y en los demás habrá seis de mayoría relativa y tres de representación proporcional.”

 

“ARTICULO 80. Los Ayuntamientos del Estado se integrarán con el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que determine la Ley.”

 

Debe modificarse la parte final del resolutivo Segundo de la sentencia de fecha 5 de junio del 2000 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, y el considerando único en su parte conducente, declarando LA INEXISTENCIA DEL REGISTRO DE CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL Y LISTAS DE REGIDORES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por no haber cumplido con el registro del número de fórmula que marca el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con el imperativo que marca el artículo 80 de la Constitución del Estado de Querétaro Arteaga, por haberse declarado improcedente el registro de los C.C. Armando Ferruzca Suárez y María de Lourdes Martínez Olguín.

 

Lo anterior dado que no se actualiza en la especie la figura de la inelegibilidad que incongruentemente y en total  violación a lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley Electoral de Querétaro, así como  de los artículos 14 y 16 Constitucionales, pretende manejar la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el considerando único de su resolución para políticamente salir del paso de tener en justicia que declarar inexistente un Registro realizado en contravención a las leyes aplicables, sino efectivamente es aplicable la figura de la improcedencia del Registro solicitado extemporáneamente por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la C. María de Lourdes Martínez Olguín, puesto que el del C. Armando Ferruzca Suárez se había declarado improcedente desde la resolución del 11 de Abril del 2000, dictada por el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral de Querétaro.

 

Ya que por simple lógica, para que pueda existir un candidato suplente debe existir previamente un candidato a quien en su oportunidad tenga o pueda suplir, y si en este asunto se declaró improcedente el registro del candidato propietario de la fórmula, en consecuencia la existencia del candidato suplente de la fórmula no puede prevalecer, ya que al ser una FÓRMULA, no puede existir uno de sus elementos sin el otro; y al no actualizarse la figura de la inelegibilidad pues para que ésta se dé previamente debe existir un candidato que en su momento se declare inelegible, lo que en la especie no sucede pues al declararse improcedente el registro de candidatos tanto del C. Armando Ferrusca Suárez como  el de María  de Lourdes Martínez, un registro inexistente no puede dar origen a una declaración de inelegibilidad como lo pretende la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, ni mucho menos puede dar lugar a la sustitución de candidatura ya que al no existir candidato que sustituir no se puede sustituir lo inexistente.

 

Así como tampoco y suponiendo sin conceder, de Mutuo Propio la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, puede señalar como candidato a cualquier cargo a una persona sin tomar el parecer del Partido Político que presenta la Solicitud de Registro, aún y cuando ésta la presente en forma incorrecta, pues de todos los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática se deriva que su voluntad siempre fue que sus candidatos a las fórmulas de regidores tercera y cuarta de mayoría relativa y representación proporcional respectivamente, lo fueran en un principio el C. Armando Ferrusca  Suárez y en segundo término la C. María de Lourdes Martínez Olguín, y no como ininteligiblemente lo pretende la Sala Electoral el C. José Juan Ferrusca Valencia, además de que en todo caso se estaría fuera de los plazos establecidos por la Ley para llevar a cabo tal sustitución, como lo contempla el artículo de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que a la letra dice: “ARTICULO 229. La solicitud de registro de candidatos deberá presentarse ante el órgano electoral competente, dentro del término que para tal efecto señale la convocatoria acusando el recibo correspondiente en la copia que de la misma se presente así como de los documentos que se anexen.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos de fuerza mayor o circunstancia fortuita, en que podrá presentarse la solicitud en el consejo electoral más próximo.

 

Cuando algún miembro de las fórmulas de diputados de mayoría relativa, de diputados de representación proporcional o de ayuntamiento, sea declarado inelegible, sólo se referirá aquel integrante que no reúna los requisitos legales y en ningún caso al total de la fórmula, procediéndose a la sustitución de candidato o candidatos, siempre y cuando se esté dentro de los términos legales de sustitución, de acuerdo al Capítulo Tercero del presente Título.”

 

Puesto que como el propio nombre del Capitulo lo indica se refiere a la Sustitución de Candidatos y en la especie no existe CANDIDATO QUE SUSTITUIR.

 

PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS.

Artículos 21, 192, 229 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 80 de la Constitución Política del Estado de Querétaro Arteaga, 14 y 16 de la Constitución General de la Republica.”

 

 5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de doce de junio próximo pasado, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

 

 6. Mediante proveído de veinte de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería del suscriptor de la demanda José Luis Carbo Mendoza, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 2 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personalidad que es reconocida por el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la legislación electoral vigente en el Estado de Querétaro, no se advierte que en contra de la resolución ahora impugnada proceda recurso alguno, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos  14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se vería afectada la integración de la fórmula de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, así como las listas de regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática y, con ello, el desenvolvimiento del proceso electoral a celebrarse el presente año en esa entidad federativa y el resultado final de dicha elección, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme y se cancelara el registro de la fórmula de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, dicho instituto político no participaría con candidatos en la jornada electoral a celebrarse en esa entidad federativa el próximo dos de julio del año en curso.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de reconsideración para combatir el acuerdo emitido por el XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mediante el cual se declaró procedente la sustitución de candidatos solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, y en contra de la resolución correspondiente, interpuso recurso de apelación, sin que la ley electoral de la mencionada entidad federativa prevea algún otro medio de  impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, a fin de obtener su modificación o revocación.

 

 En vista de lo antes considerado, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados, por lo que procede examinar el fondo de la controversia planteada.

 

III. En vía de agravios, la parte actora aduce medularmente:

 

a) Que le causa agravio la resolución impugnada, concretamente el considerando único y el resolutivo segundo, los que en su parte conducente transcribe, ya que el tribunal responsable violentó lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece que las resoluciones recaídas deben ser claras, precisas y congruentes, acogiéndose o no a las pretensiones del actor, puesto que emitió una resolución incongruente entre lo que resuelve en los puntos resolutivos a favor del apelante y los argumentos del único considerando del fallo impugnado que son favorables al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en la resolución impugnada se asienta, por un lado, que es improcedente la solicitud de registro de María de Lourdes Martínez Olguín como candidata a regidora propietaria por el principio de mayoría relativa en la tercera fórmula y a regidora propietaria por el principio de representación proporcional en la cuarta fórmula, postulada por el mencionado instituto político, y por otro, valida políticamente un registro inexistente al estimar la responsable que habiéndose acreditado la inelegibilidad de Armando Ferrusca Suárez y María de Lourdes Martínez Olguín como candidatos a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en la tercera fórmula, lo procedente es que ese lugar lo ocupe el suplente de la fórmula respectiva José Juan Ferrusca Valencia, salvándose así equitativamente la parte no viciada de la fórmula y nulificándose al miembro inelegible, solución que en concepto de la responsable es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos.

 

b) Que tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 80 de la Constitución del Estado de Querétaro y 21 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, debe modificarse la parte final del resolutivo segundo de la sentencia impugnada, así como el considerando único en su parte conducente, declarando la inexistencia del registro de candidatos a Presidente Municipal y listas de regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por no haber cumplido con el registro del número de fórmulas que establecen los artículos antes invocados, al haberse declarado improcedente el registro de Armando Ferrusca Suárez y María de Lourdes Martínez Olguín.

 

c) Que no se actualiza la figura de inelegibilidad que el tribunal responsable maneja en el fallo cuestionado, con el objeto de no declarar inexistente un registro realizado en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y  172 de la ley electoral local,  sino que la figura aplicable es la improcedencia del registro solicitado extemporáneamente por el Partido de la Revolución Democrática respecto de María de Lourdes Martínez, puesto que la candidatura de Armando Ferrusca Suárez al cargo de regidor propietario se declaró improcedente mediante la resolución de once de abril pasado emitida por el XI Consejo Distrital Electoral en el Estado de Querétaro, por lo que no puede prevalecer la existencia del candidato suplente de la fórmula, sin que se trate de un caso de inelegibilidad toda vez que un registro inexistente no puede dar origen a una declaración de inelegibilidad como lo pretende la responsable, ni a una sustitución de la candidatura, al no ser posible sustituir algo inexistente.

 

d) Que la responsable no tiene facultades para señalar a una persona como candidato a  cualquier cargo sin tomar el parecer del partido político que presentó la solicitud de registro, aun cuando su presentación sea incorrecta, máxime cuando de los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática se deriva que su voluntad fue registrar como candidato a regidor de mayoría relativa en la tercera posición y regidor de representación proporcional en el cuarto lugar, a Armando Ferrusca Suárez y, en segundo término, a María de Lourdes Martínez Olguín, no a José Juan Ferrrusca Valencia como lo pretende la responsable, además de que en caso de que se tratara de una sustitución se estaría fuera de los plazos que establece el artículo 229 de la ley electoral local.

 

Previo al análisis de los motivos de inconformidad antes reseñados, esta Sala Superior estima necesario precisar que para que se esté en presencia de un agravio, es necesario que la parte accionante exprese razonamientos encaminados a controvertir directa e inmediatamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando los preceptos legales que la accionante presume infringidos y las consideraciones por las cuales en su concepto se conculcan, para que de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar si en el caso se acredita la violación o inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.

 

Esto es, si mediante los argumentos vertidos debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se cuestiona, ello trae como consecuencia que su expresión sea indispensable para que se esté en posibilidad de examinar los vicios que pudiera tener la resolución que se combate, sin lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada, en tanto que en el juicio de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente atento a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado lo anterior, se procede al examen de los conceptos de violación reseñados con antelación.

 

El agravio contenido en el inciso a) que antecede, deviene inoperante, toda vez que el accionante se limita a transcribir lo resuelto por el tribunal responsable en el fallo impugnado, sin formular razonamiento alguno tendiente a evidenciar que lo considerado por la responsable es contrario a derecho; asimismo, se constriñe a señalar que existe incongruencia entre lo razonado en el considerando único de la resolución impugnada y lo precisado en los puntos resolutivos, sin especificar en qué consiste la aludida incongruencia, lo que imposibilita que esta Sala Superior analice cuestiones que no fueron planteadas por el enjuiciante, puesto que, como ya se indicó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente por mandato expreso del mencionado artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A la anterior conclusión se arriba, si se compara lo razonado en el fallo ahora controvertido por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, consideraciones que se encuentran transcritas a fojas 7 a 11 de la presente ejecutoria, con lo argumentado por el accionante en su escrito de demanda que se encuentra transcrito a fojas 11 a 15 de esta sentencia, de donde se obtiene que el enjuiciante se limita a transcribir lo resuelto por el tribunal responsable, sin formular consideración alguna tendiente a controvertir lo razonado por la responsable, de ahí la inoperancia del agravio que se examina.

 

Igualmente, se estima inoperante el motivo de inconformidad reseñado en el inciso b) que antecede, ya que el accionante reitera lo alegado en el recurso de reconsideración que fue analizado con plenitud de jurisdicción por el tribunal responsable en el fallo ahora controvertido, sin formular razonamiento alguno dirigido a combatir lo resuelto por la responsable con motivo de los agravios que le fueron planteados, de ahí la inoperancia del agravio que se analiza, toda vez que en el presente juicio debe analizarse lo resuelto por el tribunal responsable a la luz de los agravios que en forma directa se esgriman para evidenciar violaciones a la ley o a la Constitución Federal, sin que ello se pueda satisfacer con una mera reiteración de lo aducido ante la instancia local.

 

En el referido recurso de reconsideración, mismo que obra a fojas 63 a 70 del cuaderno accesorio número uno, se advierte que el Partido Acción Nacional manifestó que debía declararse “improcedente el registro total de Fórmula de Candidatos a Presidente Municipal y Ayuntamiento concedido al Partido de la Revolución Democrática, por no actualizarse el número de regidores de mayoría relativa que para el ayuntamiento de Tequisquiapan, señala el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro”.

 

Tal agravio fue considerado inoperante por el tribunal responsable al emitir el fallo ahora controvertido, al estimar que el principio de registro de candidatos a Ayuntamiento a través de fórmulas, ha sido acogido por la Constitución Política del Estado de Querétaro en sus artículos 79 y 82, así como por el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, preceptos que si bien es cierto no establecen con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente, también lo es que de dichos preceptos se derivan dichos principios; además, la responsable tomando en cuenta lo dispuesto en diversos preceptos de la ley electoral local, estimó que el principio de registro de candidatos por fórmulas tiene como base el de fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación, concluyendo que aun cuando uno de los integrantes de la fórmula de candidatos de mayoría relativa presentada por un partido político para la elección de los integrantes del Ayuntamiento resultare inelegible, esa circunstancia no invalidaba la designación del candidato suplente, que fue aprobada por el Consejo Electoral por reunir los requisitos constitucionales y legales, al considerar que el candidato propietario y el suplente son independientes. En esa tesitura, la responsable estimó que habiéndose acreditado la inelegibilidad de las personas propuestas por el Partido de la Revolución Democrática para fungir como candidato a regidor propietario por el principio de mayoría relativa en su tercera fórmula, lo procedente era que ese lugar fuera ocupado por José Juan Ferrusca Valencia, candidato suplente a tercer regidor por el principio de mayoría relativa registrado por el mencionado instituto político.

 

De lo antes apuntado, se advierte que el alegato que formula el enjuiciante en esta instancia, ya fue motivo de estudio por parte del tribunal responsable, al resolver el recurso de reconsideración con plenitud de jurisdicción, sin que el accionante exprese argumento alguno tendiente a desvirtuar lo razonado por la responsable, ni evidenciar la violación a algún precepto legal o constitucional, de ahí lo inoperancia del motivo de inconformidad que se analiza.

 

Los conceptos de violación que se contienen en el inciso c) del resumen de agravios, a juicio de esta Sala Superior resultan inatendibles, toda vez que con independencia de que María de Lourdes Martínez Olguín, postulada por el Partido de la Revolución Democrática al cargo de regidora propietaria de mayoría relativa en la tercera fórmula y regidora propietaria de representación proporcional en la cuarta fórmula, haya sido considerada inelegible por el tribunal responsable para contender por dicho cargo, cuando lo correcto, como lo aduce el accionante, era estimar improcedente su registro como candidata, lo cierto es que la mencionada persona no participará con ese carácter en el proceso electoral que se desarrolla en el Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, en virtud de que el órgano jurisdiccional responsable estimó que la solicitud de registro respectiva fue presentada fuera del plazo que señala la ley electoral local.

 

Por cuanto al argumento relativo a que no puede prevalecer la existencia del candidato suplente al cargo de regidor de mayoría relativa en el tercer lugar, el cual recae en José Juan Ferrusca Valencia, al haberse declarado improcedente el registro del candidato propietario al mencionado cargo de elección popular, igualmente debe desestimarse, habida cuenta que según se desprende de la resolución de once de abril del año en curso emitida por el XI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que obra a fojas 253 a 262 del cuaderno accesorio número uno, el mencionado órgano electoral administrativo consideró procedente el registro de candidatos que integran la fórmula de Ayuntamiento y listas de regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática, entre ellos, el de José Juan Ferrusca Valencia como candidato suplente a tercer regidor de mayoría relativa, y declaró improcedente el registro de Armando Ferrusca Suárez como candidato propietario al multireferido cargo, siendo de destacarse que tal resolución no fue impugnada oportunamente, razón por la cual el partido compareciente no se encuentra en aptitud de reclamar esta cuestión en el presente juicio, en tanto que la materia de la resolución aquí rebatida, lo es la determinación contenida en la resolución de diecinueve de mayo pasado, a través de la cual se autorizó la sustitución del C. Armando Ferrusca Suárez, por la C. María de Lourdes Martínez Olguín como candidata al cargo de tercer regidor propietario por el principio de mayoría relativa y como candidata a la cuarta fórmula por el principio de representación proporcional, mas no la emitida el once de abril pasado, en que se declaró procedente el registro de la fórmula de Ayuntamiento y Listas de Regidores por los principios antes aludidos del Partido de la Revolución Democrática, con excepción del C. Armando Ferrusca Suárez postulado como candidato al cargo de tercer regidor propietario.

 

Por último, se considera inoperante el agravio reseñado en el inciso d) que antecede, toda vez que si bien la voluntad del Partido de la Revolución Democrática fue registrar a Armando Ferrusca Suárez, y después a María de Lourdes Martínez Olguín, para que participaran como candidato a regidor propietario de mayoría relativa en la tercera posición y regidor propietario de representación proporcional en el cuarto lugar para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, lo cierto es que el tribunal responsable consideró que el registro de José Juan Ferrusca Valencia como candidato a regidor suplente por el principio de mayoría relativa en la tercera fórmula no era de invalidarse y que debía fungir como propietario, al estimar que el principio de registro de candidatos por fórmulas tiene como base el de fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación, por lo que aun cuando alguno de los integrantes de la fórmula de candidatos de mayoría relativa postulada por un partido político para la elección de integrantes del Ayuntamiento, resultare inelegible, esa circunstancia no invalidaba la designación del candidato suplente que fue aprobada por la autoridad electoral correspondiente, puesto que el candidato propietario y el suplente son independientes. Razonamientos que no son controvertidos por el accionante mediante argumentos que de manera directa se encuentren encaminados a evidenciar que lo estimado por el tribunal responsable es contrario a derecho, limitándose a sostener que el órgano resolutor carece de facultades para señalar a una persona como candidato a cualquier cargo de elección popular sin tomar el parecer del partido político que presentó la solicitud de registro, sin que tales consideraciones resulten suficientes para desestimar lo argumentado por la responsable y provocar su revocación, por tanto, tales razonamientos deben  permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

Así, con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar la resolución cuestionada.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de junio del presente año emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación toca electoral número 21/2000.

 

Notifíquese por correo certificado al Partido Acción Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 2,inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el domicilio señalado para recibir notificaciones se encuentra ubicado fuera del Distrito Federal; y por oficio a la autoridad responsable acompañando, en este último caso, copia certificada de esta resolución. Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA