JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP.:SUP-JRC-108/2000

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 

 México, Distrito Federal, a primero de julio del año dos mil. Vistos para dictar resolución los autos del expediente identificado con el número SUP-JRC-108/2000, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a través de su representante legal, C. Joaquín Alvarez Ruíz, mediante el cual impugna la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco de fecha seis de junio del año dos mil, en el expediente 010/2000, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en sesión extraordinaria en cumplimiento  al artículo noveno  párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Tabasco y del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, el Consejo Estatal

 

Electoral determinó el monto del  financiamiento público correspondiente a los partidos políticos para el año dos mil.

 

II. Mediante escrito de fecha veintinueve de febrero del año en curso presentado a la oficialía de partes del Consejo Estatal Electoral, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Centro Democrático, Sociedad Nacionalista, Autentico de la Revolución Mexicana y Alianza Social solicitaron al presidente del consejo convocara a una sesión extraordinaria para acordar que se les otorgara financiamiento publico. El once de marzo del mismo año se efectuó dicha sesión en la que se determinó que no era procedente otorgarles el financiamiento público a los partidos antes mencionados.

 

III. Inconformes con esta resolución dichos partidos presentaron recurso de revisión ante el Consejo mencionado en contra del acuerdo anterior, el cual se resolvió en sesión el veintitrés de marzo del presente año confirmando el acuerdo del once de marzo del año en curso.

 

IV. En desacuerdo con tal determinación, presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado quien al considerar fundado dicho recurso, ordenó al Consejo Estatal modificara el acuerdo citado en el resultando I anterior, otorgándoles también financiamiento  a los partidos políticos Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social. Dicha modificación la realizó mediante acuerdo del cuatro de mayo del actual año.

 

V. El once de mayo siguiente, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional solicitó financiamiento, el mismo día el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco emite el acuerdo número CEE/2000/024 negando la solicitud de financiamiento público para el ejercicio electoral del año en curso.

 

VI. En contra de este acuerdo se interpuso recurso de apelación. El seis de junio del año dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco resolvió en el expediente número 010/2000 en lo que interesa, lo siguiente:

 

VII. ...Conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional, que se hace de los preceptos legales transcritos en líneas precedentes, esencialmente de los artículos 9, párrafo sexto de la Constitución Política Local, 37 y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que todo partido político, trátese de nacionales o locales, para tener derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, y por ende, disfrutar de las prerrogativas, entre ellas del financiamiento público, deberán cumplir sin excepción, con las obligaciones impuestas por los numerales en comento, como es, el de acreditar u obtener previamente ante el Consejo Estatal, la constancia respectiva, de que se encuentran registrados, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección; hipótesis ésta, que no se surte en el caso concreto, por que de la revisión practicada a las constancias que integran el recurso de apelación, especialemente de la documental pública localizable en la foja 208, se advierte que el partido apelante se acreditó como partido político nacional, ante el Órgano Electoral correspondiente, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuando tal acreditación debió realizarla el quince de octubre de ese mismo año, en virtud de que, conforme a los dispuesto por el artículo 29, de la Ley Electoral, los comicios a efectuarse en este año en el Estado de Tabasco, serán el tercer domingo de octubre, y conforme al calendario del año dos mil corresponde al quince de octubre; de ahí que, de la interpretación que se hace del contenido de los párrafos segundos de los numerales 36, y 37, del Código Electoral, se desprende que todos los partidos políticos sin excepción, es decir, nacionales y locales, quedan sujetos a la disposición que contempla el artículo 38, de la Ley Electoral, atendiendo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional que se hace de los artículos primeramente citados. Por lo tanto, como el apelante se acreditó extemporáneamente como partido político nacional, no tiene derecho a contender en el proceso electoral del presente año, y consecuentemente, a no disfrutar de la prerrogativa prevista en el artículo 69, del código electoral local, relativa al financiamiento público, que otorga el Estado a través del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco a los partidos políticos.

 

VIII. Habiendo quedado asentado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad que en vía de agravios expresó por escrito de doce de mayo del presente año, el Ciudadano Diputado JOAQUIN ALVAREZ RUIZ, representante propietario de CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, los cuales resultan ser inoperantes por lo siguiente: del estudio realizado al acuerdo impugnado, se advierte que efectivamente el Órgano Electoral Responsable, hace una incorrecta aplicación e interpretación de la fracción IV del artículo 69 del Ordenamiento Electoral Local, para negarle al recurrente, la petición de financiamiento público, la cual no le es aplicable, por ser un Instituto Político de nueva creación, que obtuvo su registro como Partido Político Nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, como ha quedado demostrado en autos con las instrumentales visibles en las fojas 22, 24, 149, 150 y 151, y por tanto no ha participado en proceso electoral alguno en nuestro Estado, mucho menos en el de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete; razón por la cual, no se le puede exigir al inconforme para concederle el financiamiento público que solicita, que cumpla con el requisito de obtener el porcentaje del 1.5% del total de la votación estatal obtenida en el proceso inmediato anterior, por encontrarse en una situación totalmente diversa a la de los Partidos Políticos que ya participaron en procesos electorales anteriores; quienes tuvieron ya la oportunidad de probar su fuerza de penetración o aceptación ante la ciudadanía. Más sin embargo, la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al Partido recurrente, por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es correcta, pues no obstante lo anterior, el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37, de la Ley Electoral, extemporáneamente, puesto que comparece ante el Órgano Electoral respectivo a hacer su acreditación como partido político nacional, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como se demuestra con la documental pública localizable en la foja 208 de autos, expedida por la Licenciada CAROLE VAZQUEZ PEREZ, Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 322, fracción I, de la Ley Electoral, y en la que hace constar que CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL,  presentó el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Instituto Electoral de Tabasco, el certificado de registro que lo acredita como tal, expedido por el Instituto Federal Electoral, siendo que, de acuerdo a lo ordenado por el dispositivo en comento, dicha acreditación la debió realizar a más tardar el quince de octubre del año próximo pasado, tomando en cuenta que los próximos comicios electorales a desarrollarse en este Estado serán el quince de octubre de este año, por ser esta fecha, el tercer domingo del mes en cita, según lo dispone el artículo 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Luego entonces, al no cumplir el recurrente con esta exigencia de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal, conocida como “HECHO JURÍDICO SUJETO A CONDICIÓN”, que implicaba su obligación de acreditar ante el Consejo Estatal Electoral, con la constancia respectiva, su registro como Partido Político Nacional por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para tener derecho a participar en la elección del quince de octubre del presente año, y así tener acceso al financiamiento público estipulado en el diverso 69, del Código invocado, y al no cumplir el apelante con dicho requisito, debe considerarse que ajustó su conducta al supuesto previsto en el artículo 9, párrafo séptimo de la Constitución Local, el que es aplicable a contrario sensu, adquiriendo la condición de aquellos partidos políticos que no mantuvieron su registro después del proceso electoral inmediato anterior, careciendo consecuentemente del derecho a recibir el financiamiento público, que demanda para sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto en el proceso electoral del quince de octubre del año que discurre, al no cumplir con las reglas estipuladas en la ley local que rige la materia electoral, tal como lo dispone el numeral 9, párrafo sexto, de la Constitución Política Local. Ahora bien, no escapa a este Órgano Jurisdiccional, que el texto del artículo 38 del Código Electoral Local, se refiere a partidos políticos locales; sin embargo esta disposición se aplica a los Institutos Políticos Nacionales, porque analizando gramaticalmente la frase “SE SUJETARÁN EN TODO CASO A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO”, las palabras “SUJETARÁN”, “TODO” y “CASO”, insertas en el párrafo segundo del numeral 37, de la Ley Electoral Local, según definiciones obtenidas en el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE, significan: “someterse a obediencia”, “lo que se considera íntegramente o en conjunto”; “suceso o acontecimiento”. Por ello, de la interpretación sistemática y funcional que se hace a los artículos 9, párrafo sexto y séptimo de la Constitución Local, 36 y 37, del Código Electoral Local, de manera armónica, lógica y natural, se infiere que la disposición del numeral 38 del Código citado, es aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, por quedar sometidos o subordinados a las leyes locales, que regulan cuestiones electorales y que atañen a los partidos políticos, independientemente a la calidad que estos ostenten. Condición jurídica que también se pone de manifiesto del examen de la parte conducente del artículo 41 de la Carta Magna, en donde se establece que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los Partidos Políticos Nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, de acuerdo con la segunda parte, del primer párrafo, de la fracción I, de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los Partidos Políticos en los procesos electorales debe hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la Ley. Por tanto, atendiendo al derecho que tienen los Partidos Políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de lección de que se trate (federal o local) pues de ser una elección federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y las federales que rigen a los partidos políticos, pero aplicadas armónicamente; de estimar lo contrario, significaría aceptar que los Partidos Políticos Nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o Leyes Locales en las elecciones estatales o municipales lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarle un tratamiento ventajoso,  así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo, es inadmisible. Por ello es que, al no cumplir Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, con la exigencia del numeral 38 de la Ley de la materia, no podrá contender en el proceso electoral que se llevará a cabo en el mes de octubre en el Estado de Tabasco, y lógicamente no tiene derecho a recibir el financiamiento público que solicita; pues no hay que perder de vista que el financiamiento público es el conjunto de recursos económicos que aporta el estado con cargo a los fondos públicos a favor de los Partidos Políticos que cumplan con las exigencias estatuidas en la Constitución y Ley Electoral Local, y que participen en los comicios locales, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno, cuya finalidad es para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución y el Código Electoral les otorgan para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en las campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos. En apoyo a los razonamientos vertidos, en lo conducente es aplicable el criterio jurisprudencial, bajo el rubro: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Folio: 232. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intricados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien; la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para establecer el sentido de la disposición respectiva. SC-HI-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94, Unanimidad de votos. SC-HI-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”

 

IX.- Por otra parte, aún cuando CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, no tiene derecho a percibir financiamiento público, en base a los razonamientos en el considerando que antecede; es de precisarse, que por virtud de los principios de DEFINITIVIDAD, PRECLUSIÓN y SEGURIDAD JURÍDICA, tal derecho ya le precluyó, dado que el contenido del acuerdo que hoy impugna el partido en comento, respecto del financiamiento público, ha sido sesionado en diversas fechas por la Autoridad Responsable, y al no ser recurridas dentro del término que estipula el apartado 293, de la ley electoral, por quienes se consideraran afectados en sus intereses, adquirieron la calidad de definitivas, en términos del diverso 328; siendo de explorado derecho que una vez transcurrido el término legal para que los partidos, en su caso, se inconformaran con las resoluciones que afecten su interés jurídico, sin haberlo hecho, estas adquieren la calidad de cosa juzgada, por haber transcurrido el término concedido en la Ley de la Materia para combatirlos, y lo resuelto en ellas no puede ser materia de estudio en una nueva determinación, por operar los principios antes aludidos, y en el caso particular del impugnante desde que se acreditó ante el Instituto Electoral de Tabasco, como partido político nacional, tuvo la vía expedita para combatir todas y cada una de las determinaciones o resoluciones que en materia de financiamiento público ha emitido el Consejo Estatal Electoral del Instituto referido. A mayor abundamiento se citan los siguientes criterios que en este sentido ha sustentado el Tribunal Federal Electoral: “...1. DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. COMO Y CUANDO SE ADQUIERE.- De la lectura de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 294, 295, 299, 300, 316, párrafo 3, 323, párrafo 2, 334 párrafo 2, 335 párrafo 4, y 335-A párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos conjuntamente dentro del sistema jurisdiccional electoral que integran, se advierte que los procedimientos para sustanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general son de una sola instancia, y sólo en los casos precisados excepcionalmente en dicha normatividad, se abre una segunda instancia; lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral, para resolver los medios de impugnación de su competencia, en grado único, adquieran definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material; y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que fueron combatidos, por medio de esa impugnación de una sola instancia, si el recurso se desechó, sobreseyó, o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento de una ejecutoria estimatoria, se deban tener como válidos para todos los efectos conducentes, por los sujetos relacionados con la materia, dentro o fuera del proceso electoral, y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos. SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.” Y “...RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES. De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad previsto en el artículo 41, párrafo undécimo de la ley fundamental, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada frase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agravios, alcanzando así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente. Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente, e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, ya que lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido tercero interesado, ya no tendrían oportunidad procesal para controvertir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejando a aquellos en estado de indefensión, situación esta última que ciertamente resulta inadmisible, conforme a una interpretación sistemática y funcional del Derecho Procesal Electoral Federal, que se apoya en los principios generales invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SC/I/RIN/007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12/X/94. Unanimidad de votos. SC/I/RIN/005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos. SC/I/RIN/008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unamidad de votos. SC/I/RIN/169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos”. Las cuales resultan aplicables en lo conducente.

 

X.- Congruente con lo anterior, este Cuerpo Colegiado declara inoperantes los agravios expresados por el representante de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y en consecuencia confirma el acuerdo CEE/2000/024, de fecha once de mayo del año dos mil, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, que negó al recurrente el derecho de recibir financiamiento público para el año dos mil.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 9, 63 bis, de la Constitución local, 258, 263, 285, 290, 327 y 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Fueron inoperantes los agravios esgrimidos por el ciudadano JOAQUIN ALVAREZ RUIZ, representante propietario de CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo CEE/2000/024, de fecha once de mayo del dos mil, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sesión extraordinaria, que negó al Partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil.

 

TERCERO.- Una vez que quede firme esta resolución, archívese este expediente como asunto totalmente concluido y anótese su baja en el libro de gobierno que se lleva en este Tribunal.

 

 

VII. Inconforme con esta resolución, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la Oficialía Mayor del Tribunal Estatal Electoral el diez de junio del presente año. Textualmente argumenta lo siguiente:

 

“AGRAVIOS:

UNO.- La responsable con su resolución de fecha seis de Junio del año dos mil, agravia a CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL violando las disposiciones contenidas en el inciso letra “A”, fracción II romano del articulo 41, y los numerales 116 fracción IV inciso “F”, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor.

DOS.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL por tratarse de una entidad de interés público y por la corresponsabilidad que tenemos en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como colaborar en el desarrollo democrático del estado libre y soberano de Tabasco, resulta agraviado con la resolución citada.

 

TRES.- Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al negar a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el otorgamiento de financiamiento público, consideró, que para que un partido participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 69 fracción IV del Código Electoral el cual establece que tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan obtenido el uno punto por ciento de la votación en el último proceso electoral y que en el caso concreto el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, es decir, el Consejo Estatal considera un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y de registro nuevo.

 

Lo anterior constituye una incorrecta interpretación y aplicación por parte del Consejo Estatal de la fracción IV del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el actor no se ubica, al ser este una entidad al que recientemente se le otorgó su registro como partido político.

 

I.-  CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, obtuvo su registro como partido político nacional el día 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se acredita con copia certificada del registro, siendo evidente, en consecuencia que el instituto político no participó en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el Estado de Tabasco y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.

 

Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 69 multireferido.

 

Consecuentemente, se estima necesario para una mejor comprensión de este asunto, tener presente las consideraciones siguientes:

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el estado con cargo a los fondos públicos, por considerarse que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento del régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad independencia y participación democrática de los partidos políticos.

 

En cuanto a la errónea e incorrecta interpretación que hace el Tribunal Electoral de Tabasco del artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en el que manifiesta que se debió haber acreditado con la constancia respectiva como partido político nacional un año antes de las elecciones, es decir el 15 de octubre del año 1999, nos causa agravio, errónea interpretación puesto que el artículo 38 del citado precepto de ley a la letra dice: “Para poder participar en las elecciones los partidos políticos locales deberán obtener su registro por lo menos con un año de anticipación al día de las elecciones”.

 

Luego entonces no habla el precepto antes mencionado de los partidos políticos nacionales y siendo que los partidos políticos son entidades Públicas Federativas y obtuvimos nuestro registro el día 30 de junio de 1999.

 

Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la Resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente y si fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 1985, rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

II.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor, tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrando y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“...S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233, 468.- Séptima Época.- Instancia: pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que se pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”. Es decir, que aún cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de su funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no de las leyes ordinarias impugnadas, aún cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución Local.- Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Ferrera. Carlos del Rio Rodríguez...”.

 

III.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

“... S.C.J.N.- I.U.S. 8.- número de registro 232465.- Séptima época.- instancia: pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157 – 162 primera parte.- Página 153.- INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en la facción II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del constituyente fue encomendar a los Tribunales de la Fedesación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la federación y de los Estados para mantener vigente el pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de estos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de las autoridades Federales y Estatales consecuentemente, si ese fue el espíritu del constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en pleno estima que por leyes o actos de la autoridad Federal que vulnere o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de las Autoridades Federales, deben entenderse, por una parte los emitidos por la autoridad de un órgano de Poder Público Federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva a favor de estos, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del Poder Público Local que comprendan facultades Constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del poder Público Federal. La anterior consideración se fundan en que la vulneración restricción, o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones de nuestra Carta Magna, expresamente confiere a la Federación de los Estados, de manera que, si al emitir un acto una autoridad (órgano del Poder Federal Local) se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito Jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente a favor de otro de ellos, invade con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservado. Consecuentemente para que se surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en el artículo 84, Fracción I,, inciso b), de la Ley de Amparo y II, Fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el Juicio de Amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades Federales que estas actúen en el campo de la Constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados.- Amparo de revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos, ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo...”

 

IV.- En mi escrito de apelación motivo del presente procedimiento, esgrimí los siguientes conceptos jurídicos, los cuales transcribo para que sean considerados como sustentos de los presentes agravios al momento de dictar la resolución:

 

AGRAVIOS

 

UNO.- La responsable con su resolución de fecha seis de Junio del año dos mil, agravia a CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL violando las disposiciones contenidas en el inciso letra “A”, fracción II romano del articulo 41, y los numerales 116 fracción IV inciso “F”, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor.

 

DOS.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL por tratarse de una entidad de interés público y por la corresponsabilidad que tenemos en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como colaborar en el desarrollo democrático del estado libre y soberano de Tabasco, resulta agraviado con la resolución citada.

 

TRES.- Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, negar a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el otorgamiento de financiamiento público, considero, que para que un partido participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 69 fracción IV del Código Electoral el cual establece que tiene derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación en el último proceso electoral y que en el caso concreto el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, es decir, el Consejo Estatal considera un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y de registro nuevo.

 

Lo anterior constituye una incorrecta interpretación y aplicación por parte del Consejo Estatal de la fracción IV del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el actor no se ubica, al ser este una entidad al que recientemente se le otorgó su registro como partido político.

 

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, obtuvo su registro como partido político nacional el día 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se acredita con copia certificada de registro, siendo evidente, en consecuencia que el instituto político no participó en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el estado de Tabasco y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.

 

Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 69 multireferido.

 

Consecuentemente, se estima necesario para una mejor comprensión de este asunto, tener presente las consideraciones siguientes:

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aportan el estado con cargo a los fondos públicos, por considerarse que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento del régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad independencia y participación democrática de los partidos políticos.

 

I.- La responsable, H. Tribunal Electoral de Tabasco, agravia a “CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL” violando las disposiciones contenidas en el inciso letra “A”, Fracción II romano, del artículo 41 y los numerales 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor, y los artículos 69, 285, 286 y 293 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en vigor, al dictar el acuerdo relativo a la aprobación de la solicitud de presupuesto al Consejo Estatal Electoral para el año dos mil, por sesión celebrada a los 11 días del mes de Mayo del 2000, por las siguientes razones jurídicas:

 

II.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor, tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“...S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233, 468.- Séptima Época.- Instancia: pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, de acuerdo con el mismo artículo 40, los Estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: “Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que se pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”. Es decir, que aún cuando los estados que integran la federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de su funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no de las leyes ordinarias impugnadas, aún cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución Local.- Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos.

 

Disidente: Ezequiel Burguete Ferrera. Carlos del Rio Rodríguez...”.

 

III.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

“... S.C.J.N.- I.U.S. 8.- Número de registro 232,465.- Séptima Época.- instancia: pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157 – 162 primera parte.- Página 153.- INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS.- COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en la facción II y III del artículo 103 Constitucional, se advierte que el propósito del constituyente fue encomendar a los Tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los Estados para mantener vigente el pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de estos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de Federales y Estatales.- Consecuentemente, si ese fue el espíritu del constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en pleno estima que por leyes o actos de la autoridad Federal que vulnere o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de las Autoridades Federales, deben entenderse, por una parte los emitidos por la autoridad de un órgano de Poder Público Federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece por reserva a favor de estos, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del Poder Público Local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del Poder Público Federal, la anterior consideración se funda en que la vulneración restricción, o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones de nuestra Carta Magna, expresamente confiere a la Federación o los Estados, de manera que, si al emitir un acto una autoridad (Órgano del Poder Federal Local) se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente a favor de otro de ellos, invade con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro, tiene reservado consecuentemente para que se surta la competencia del pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en el artículo 84, Fracción I,, inciso b), de la Ley de Amparo y II, Fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el Juicio de Amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la federación, o, por lo que ve a las autoridades federales que estas actúen en el campo de la constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados.- Amparo de revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos, ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo...”

 

IV.- El  inciso letra “A” de la Fracción segunda romano del articulo 41 de nuestra Carta Magna dispone, en la parte que nos interesa, los siguentes puntos.

 

“”””. Artículo 41.- El Pueblo Ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenirlas estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales.

 

Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del Pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del Poder Público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Solo los ciudadanos podrán afilarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

 

II.- La ley organizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley.

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se sujetará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de Senadores y Diputados a elegir, el número de Partidos Políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese año; y

 

c) Se integrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los Partidos Políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y así mismo señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones...”.

 

“III.- Artículo 41.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática contribuir a la integración de la representación Municipal y Estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...

 

IV.- Los Partidos Políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, a los que no hubiesen alcanzado el 2% de la votación total emitida en el Estado en la elección anterior de Diputados recibirán financiamiento público de carácter especial, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias el 2% del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los Partidos Políticos, una cantidad igual adicional para gastos de campaña en año de elecciones; y ;...”.

 

Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República, es evidente que tenemos el derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones con los partidos políticos.

 

V.- Por el acuerdo combatido de fecha 11 de Mayo del 2000, se nos pretende negar el derecho a financiamiento público que como partido de nueva creación nos corresponde.

 

VI.- Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto transcribo.

 

“...EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se aplique a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento, se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio y lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas si no limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido en total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedo recogido en los términos pretendidos pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, Fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combate a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible controversia de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustentos a los actos o resoluciones que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional en el sentido de que: “La única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la constitución es la prevista en este artículo”. Que prima facie, podría implicar la prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se ve el contenido del precepto en relación a los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por estas, a las vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución y la interpretación estriba en que el imperativo de que: “la única vía para planear la no conformidad de las leyes electorales a la constitución”, solo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objetos directos de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle el Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrentan un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la interacción en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que dada la distribución de competencia del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este Tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de justicia de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efecto la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad, en contra de una ley electoral, el pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto y resolución se promoviera un medio de impugnación en el que se invocará la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerará que si se actualiza dicha oposición ante lo cual cabría hacer la denuncia de contracción de tesis prevista en el mantenimiento comentando. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a no concluir en los artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas con cuando menos 8 votos, en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela a que dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicios en sus facultades inconstitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales”.

 

VII.- LA RESOLUCIÓN DICTADA MOTIVO EL PRESENTO RECURSO, CONSTITUYE UN ACTO ILEGAL, EL CUAL DEBERÁ DE SER REVOCADO OPORTUNAMENTE. TODO ESTO EN VIRTUD DE QUE EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR CONSTITUCIONAL FEDERAL SE TRADUCE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA GENERAL ESTABLECIDA POR LA MISMA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA AL NORMAR, DE FORMA CLARA Y CONTUNDENTE, LOS DERECHOS AL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO, NO HACIENDO DISTINGO DE NUEVOS O VIEJOS.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, DEBEMOS ENTENDER ESTE PARTICULAR, NO COMO UNA LIMITACIÓN A LOS DEMAS MEXICANOS, SINO QUE DEBEMOS TRADUCIRLA COMO UN DESARROLLO EN LA DEMOCRACIA DE NUESTRO PAÍS, ESTO ES: VIVIR EN DEMOCRACIA, IMPLICA DESARROLLARSE EN LA DEMOCRACIA, POR ASÍ HABER NACIDO EN DEMOCRACIA HACIENDO DE LA DEMOCRACIA UN EJERCICIO COTIDIANO Y CONSTANTE, DEPURACIÓN IDEAL, PARA EL BIEN COMÚN LA DEMOCRACIA NO IMPLICA OTRA COSA QUE LA EQUIDAD Y LA JUSTICIA DE TODOS PARA TODOS.

 

RESPECTO A LAS INSTITUCIONES Y A LAS NORMAS LEGALES QUE DE ELLA EMANAN, TAMBIÉN SON APRECIACIONES PARA ALCANZAR A LA DEMOCRACIA, NO DEJANDO DE OBSERVAR, QUE DE NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS DE LEY SE ESTA EN EL AUTORITARISMO TOTALITARIO Y A LA IMPOSICIÓN DEL BIEN DE UNOS CUANTOS SACRIFICANDO Y PASANTO SOBRE EL BIEN DE LA COLECTIVIDAD TABASQUEÑA.

 

POR ENDE, EN ESTRICTO RESPETO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y A LAS LEYES QUE DE ELLA EMANAN, ESTE TRIBUNAL NO DEBE DEJAR DE HACER CASO AL RECLAMO QUE EN DEMOCRACIA EXIGIMOS Y EN RESPETO A LAS INSTITUCIONES QUE NOS DAN SEGURIDAD JURÍDICA, Y JUSTICIA, DEBE ENTONCES DE REVOCARSE EL ACUERDO RECLAMADO Y RESTITUIR A MI INSTITUTO POLÍTICO EN SUS DERECHOS...”

 

VIII.- El inciso “A” de la fracción segunda II romano del artículo 41 de nuestra Carta Magna disponen, en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales.

 

Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizadores de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Sólo lo ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

 

II.-La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdos con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley.

 

A.- El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se sujetará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de Senadores y Diputados a elegir, el número de Partidos Políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

 

B.- El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese año; y

 

C.- Se integrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los Partidos Político por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijara los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en su campañas electorales establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y así mismo señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones...”

 

Por lo cual siendo tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y, el Código de Electoral de Tabasco, unas leyes reglamentarias a la Constitución General de la República, ninguna de ellas, en ningún momento pueden pasar por encima de ella, ya que nuestra Carta Magna no hace distingo entre Partidos Políticos viejos o nuevos; simplemente se limita a decir PARTIDOS POLÍTICOS.

 

Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el pacto federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República; es evidente que tenemos el derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos.

IX.- Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto transcribo.

 

“... EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esta facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se aplique a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; este con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento, se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma principio y lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijo una distribución competencial del contenido en total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedo recogido en los términos pretendidos pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combate a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible controversia de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustentos a los actos o resoluciones que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional en el sentido de que “La única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a las constitución es la prevista en este artículo”. Que prima facie, podría implicar la prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la constitución en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que en esa apariencia se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra a concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por estas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución y la interpretación estriba en que el imperativo de que: “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la constitución”, solo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objetos directos de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle el Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos en los medios de impugnación de su conocimiento las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrentan un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la interacción en ese sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que dada la distribución de competencia del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este Tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de justicia de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efecto la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad, en contra de una Ley Electoral, el pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto y resolución se promoviera un medio de impugnación en el que se invocará la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerará que si se actualiza dicha oposición ante la cual cabría hacer la denuncia de contracción de tesis prevista en el mantenimiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a no incluir en los artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de la sentencias aprobadas con cuando menos 8 votos, en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedo claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicios en su facultades inconstitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

 

X.- En efecto la resolución combatida en sus considerandos, y sus correspondientes resolutivos, vulnera a mi instituto político en virtud de lo siguiente:

 

A).- Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la cantidad de entidades de interés público; y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partido político, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno dada la enorme importancia adquirida por estos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuente con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos generados con motivo de las actividades que realizan por tal, tales recursos han sido considerados en el propio ámbito constitucional, para garantizar la consolidación del sistema de partido, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país, por lo mismo, esos principios han dado lugar a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos económicos necesarios para el desempeño de sus actividades en la búsqueda de preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con aportaciones financieras equitativas, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

B) De esta manera constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público a favor de dichos institutos políticos, bajo dos rubros fundamentales: el referente a las actividades ordinarias permanentes, y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales.

 

Un aspecto importante en cuanto al financiamiento de los partidos políticos se refiere, es el tocante al monto de recursos que han de corresponder a cada uno de ellos. Nuestra Constitución Federal, estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación, que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

C) Si bien es veredicto que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos partidos políticos, esa igualdad no se ha establecido solamente de manera llana si no también atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en la distribución de cosas desiguales, proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir conforme a la equidad.

 

En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los partidos políticos tengan iguales oportunidades, derechos y deberes, esto es a todos se les coloca en un mismo plano; pero confluye, en cuanto al otorgamiento del financiamiento una distribución proporcional de recursos en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada partido político.

 

Es así que, en atención a estas notables circunstancias en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimular una pauta de reparto más justa donde la figura primordial es la figura del electorado, al manifestar su preferencia por determinado o determinados institutos políticos, que por lo mismo adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar en la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades; sin embargo, se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo, al permitir el surgimiento de nuevas corrientes políticas y brindarles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política.

 

D) Es claro que los partidos más pequeños tienden a buscar la mayor cantidad de recursos, para conseguir la apuntalada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su grado de representatividad, por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución plenamente igualitario. En contrapartida los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia o bien más reducida.

 

E) En tales circunstancias, en la Constitución General de la República, a nivel federal, en torno al financiamiento a los partidos políticos nacionales, se ha previsto esa duplicidad de criterios para alcanzar un equilibrio, puesto que según se vio el 30% de la cantidad total que se destine al financiamiento para actividades ordinarias permanentes, se ha de distribuir entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirán de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior; esto es, los partidos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán una mayor cantidad de dinero de la bolsa compuesta con el 70% del total con que se integre el financiamiento público.

 

Por lo que respecta el financiamiento destinado a las campañas el artículo 41, fracción II inciso b) constitucional establece que esta equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en el año de los procesos electorales.

 

Así se encuentra delineado el financiamiento en el ámbito federal, en que la Constitución señala las pautas que ha de seguirse y además, encomienda a la Ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa, con elementos que les permitan desarrollar sus actividades de establecer las reglas a que se sujetarán su financiamiento y el de sus campañas electorales.

F) Sin embargo, existe un contrasentido, en la resolución hoy reclamada donde pretende aplicar el Tribunal responsable tanto en la Constitución del Estado de Tabasco, como el Código Electoral del Estado desconociendo el mandato constitucional ya invocado y la circunstancia expresada por el artículo 133, de la Carta Magna y deja de hacer cumplir, con el acto recurrido, con la garantía mínima que establece la Constitución General de la República, por ende donde se causa agravio, el cual deberá de ser reparado por el Tribunal Federal Electoral (sic), en respecto a las normas constitucionales y a los principios que deben regir a los procesos electorales.

 

G) Si bien es cierto que el inciso letra F) de la fracción cuarta del artículo 116 constitucional establece que de acuerdo con las disposiciones presupuestales los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y para que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, también es cierto que la misma Constitución General establece las garantías mínimas de las cuales deben gozar todos los que se encuentran bajo su tutela.

1.- La garantía se expresa en el artículo 41 de nuestra Carta Magna y por ende debe de considerarse que los estados federados deben establecer la misma, conforme a las normas presupuestales y por ende debe establecerse en forma equitativa el financiamiento público. El cual según nuestro proceder dentro del estudio, no puede ser menor.

 

2.- Los enunciados de los artículos 41 y 116 constitucionales armonizan del todo, por que de la bolsa que se debe distribuir entre los partidos políticos con presencia estatal, como hemos analizado del treinta por ciento; es la prerrogativa mínima. Para el Estado de Tabasco en el momento en que aprueba su presupuesto, no se habla de una mayor cantidad de dinero la destinada a las actividades políticas, sino que se habla de una misma capacidad económica pero distribuida en forma igualitaria entre los partidos, por ende que se puede uno confundir con los enunciados de los numerales antes citados.

 

3.- El régimen de división competencial prevista por la Carta Magna, en su artículo 116; es claro que faculta a los estados federados a realizar su gobierno con cierta libertad, pero no debemos olvidar que para la Constitución, las normas previstas en ella no pueden ser mínimas frente a las obligaciones enunciadas por el artículo 41 esto es, por una parte faculta al estado para realizar autogobierno, peor por otra parte lo limita a que se otorgue la garantía mínima establecida.

 

4.- En otro orden de ideas, la norma establecida en el Código Electoral Local y en la misma Constitución Política de Tabasco, podría ser aplicable para los partidos políticos estatales. Pero Convergencia por la Democracia es un Partido Político Nacional y en este tenor, los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. O sea, el tratamiento de la ley, puede ser para los partidos políticos de reciente registro estatales. Pero a un partido político nacional, que tiene todos sus derechos por que el ámbito federal así lo ordena, no puede aplicarse la normatividad pretendida, a las luces de la Constitución General de la República.

 

Sin embargo las garantías constitucionales, de ningún modo pueden reputarse consentidas para no lograrlas. Pues estaríamos en el caso en que conforme al artículo 1° Constitucional se prohíbe la esclavitud del hombre y que por una acto del hombre consintiera expresa o tácitamente la esclavitud y que cuando reclama su libertad se resolviera en el sentido que por haberla consentido ya no tiene derecho a ella. O bien, que un trabajador aceptara en forma expresa o tácita el recibir un salario menor al establecido como mínimo en la Constitución y que por haberlo consentido carecería de derecho para reclamar el pago del salario mínimo que es también una Garantía Constitucional.

 

XI.- LA RESOLUCIÓN DICTADA MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO, CONSTITUYE UN ACTO ILEGAL, EL CUAL DEBERÁ DE SER REVOCADO OPORTUNAMENTE, TODO ESTO EN VIRTUD DE QUE EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR CONSTITUCIONAL FEDERAL SE TRADUCEN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA GENERAL ESTABLECIDA POR LA MISMA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA AL NORMAR, DE FORMA CLARA Y CONTUNDENTE, LOS DERECHOS AL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO, NO HACIENDO DISTINGO DE NUEVOS O VIEJOS.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, DEBEMOS ENTENDER ESTE PARTICULAR, NO COMO UNA LIMITACIÓN A LOS DEMÁS MEXICANOS, SINO QUE DEBEMOS TRADUCIRLA COMO UN DESARROLLO EN LA DEMOCRACIA DE NUESTRO PAÍS, ESTO ES: POR ASÍ HABER NACIDO EN DEMOCRACIA, HACIENDO DE LA DEMOCRACIA UN EJERCICIO COTIDIANO Y CONSTANTE, DEPURACIÓN IDEAL, PARA EL BIEN COMÚN LA DEMOCRACIA NO IMPLICA OTRA COSA QUE LA EQUIDAD Y LA JUSTICIA DE TODOS Y PARA TODOS.

 

EL RESPETO A LAS INSTITUCIONES Y A LAS NORMAS LEGALES QUE DE ELLA EMANAN, TAMBIÉN SON APRECIACIONES PARA ALCANZAR A LA DEMOCRACIA, NO DEJANDO DE OBSERVAR, QUE DE NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS DE LEY SE ESTA EN EL AUTORITARISMO TOTALITARIO Y A LA IMPOSICIÓN DEL BIEN DE UNOS CUANTOS SACRIFICANDO Y PASANDO SOBRE EL BIEN DE LA COLECTIVIDAD TABASQUEÑA.

 

POR ENDE, EN ESTRICTO RESPETO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANAN, ESTE TRIBUNAL NO DEBE DEJAR DE HACER CASO AL RECLAMO, QUE EN DEMOCRACIA PURA EXIGIMOS Y EN RESPETO A LAS INSTITUCIONES QUE NOS DAN SEGURIDAD JURÍDICA, Y EN JUSTICIA, DEBE ENTONCES DE REVOCARSE LA SENTENCIA RECLAMADA Y RESTITUIR A MI INSTITUTO POLÍTICO EN SUS DERECHOS.

 

Por lo anterior expuesto,

 

A USTED CC. MAGISTRADO,

 

Atentamente solicitamos:

 

PRIMERO.- Tener por presentado, por duplicado, el presente escrito y en su momento darle el curso legal que le pudiese corresponder.

 

SEGUNDO.- Tenerme por ofrecidos los siguientes medios de convicción, que en su momento procesal oportuno se presentarán como tales:

 

Instrumental pública de actuaciones.- Consistente y cada una de las actuaciones practicadas dentro del presente expediente No. 010/2000.

 

Relaciona dicha probanza con los hechos y antecedentes A y B del presente juicio, así como sustento de mis agravios.

 

B.- Instrumental pública de actuaciones.- Con fundamento en los artículos 17, 18 y demás relativos aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, solicito al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tabasco que al rendir esta autoridad su informe circunstanciado remita los autos originales de los siguientes instrumentos públicos. 1.- de todos y cada uno de los anexos que forman parte del expediente al proceso electoral de referencia número 010/2000, incluyendo la sentencia reclamada; 2.- solicite se acompañe copia certificada de mi designación como representante propietario.

 

Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes B y C de la presente revisión constitucional así como sustento de mis agravios.

 

C.- SUPERVINIENTES.

 

3.- Decretar oportunamente la revocación de la resolución aquí combatida, ordenando la restitución en nuestro derecho, en términos de la Constitución General de la República”.

 

VIII. Mediante oficio número PT/73/2000, el Magistrado Presidente, Lic. Eduardo Antonio Méndez Gómez en cumplimiento de los artículos 17 párrafo 1 inciso a) y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió el expediente junto con el informe  circunstanciado y sus anexos a esta Sala Superior, el cual fue recibido el día catorce de junio del año en curso. 

 

IX. Comparecieron ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tabasco en tiempo y forma como terceros interesados los partidos Acción Nacional y  Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes, alegando y haciendo valer algunas causales de improcedencia.

 

X. Por auto de fecha catorce de junio del año dos mil, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al rubro indicado al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Mediante auto del  treinta de junio del actual año, dictado por el Magistrado Electoral Instructor, se tuvo por presentado el medio de impugnación que nos ocupa a través del representante legal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, al igual que el escrito de terceros interesados de los partidos  Acción Nacional y Revolucionario Institucional; se cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de pronunciar sentencia, la que se dicta de conformidad con los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Se considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que a continuación se expone.

 

a) Legitimación y personería. El Partido Convergencia por la Democracia, se encuetra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo los partidos políticos pueden promover el presente juicio; y en la especie, de las constancias de autos se desprende que el actor es un partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político enjuiciante.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Joaquín Alvarez Ruíz, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante propietario ante el H. Consejo Estatal del estado de Tabasco por el Partido Convergencia por la Democracia, se tiene acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que fue la misma persona que promovió el medio jurisdiccional al que le recayó la resolución combatida.

 

b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que de la legislación electoral vigente en el estado de Tabasco, no se advierte que en contra de la resolución ahora impugnada proceda recurso alguno, por lo que se trata de un acto definitivo y firme.

 

c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse en dentro de un contexto meramente formal, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 41 fracción II, inciso a), 116 fracción IV, inciso f), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

En este contexto, resulta inatendible la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, cuando sostiene que debe desecharse de plano el presente juicio, por que desde de su óptica el fallo que emitió en el recurso de apelación no viola ningún precepto constitucional en perjuicio del quejoso.

 

d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y el resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones de enjuciante, se vería afectada la distribución del financiamiento público originalmente establecido por el Consejo Estatal Electoral del estado de Tabasco, disminuyéndose el mismo a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Sociedad Nacionalista, de Centro Democrático y Alianza Social, otorgándosele a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y con ello, se podría trastocar el desenvolvimiento del proceso electoral a celebrarse en el presente año en esa entidad federativa, situación que podría incluso afectar el resultado final de la elección; por eso debe tenerse por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.

 

En esta tesitura, resulta también inatendible acoger la causa de improcedencia que hace valer en este sentido el Tribunal Electoral de Tabasco en su informe circunstanciado, con el argumento de que la violación reclamada por el actor en esta vía, no puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, pues inobjetablemente, el otorgar financiamiento público o no a un partido político que intenta participar en un proceso local de elección y el disminuir a otros partidos sus dotaciones del financiamiento, resultan trascendentales para el desarrollo de la contienda, lo que puede reflejarse en el resultado de la misma.

 

e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido en el goce y disfrute del financiamiento que pudiera corresponderle, en tanto que éste, se entregará por lo que hace al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil, por ministraciones parciales mensuales dentro de los primeros diez días de cada mes, con excepción de enero del año dos mil que se entregó en la segunda quincena del mismo; por cuanto hace al financiamiento público para gastos de campaña para el año dos mil, se entregará en tres ministraciones parciales dentro de los primeros diez días de los meses de julio, agosto y septiembre del presente año.

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de apelación para combatir la resolución recaída al recurso de revisión emitida por el Consejo Estatal Electoral del estado de Tabasco, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la entidad federativa precitada, a fin de obtener su modificación, revocación o anulación.

 

TERCEROS INTERESADOS. Comparecen al presente juico como terceros interesados los partidos políticos, Revolucionario Institucional y Acción Nacional por conducto de sus representantes legales, a quienes se les tiene por reconocida su personería en términos de lo establecido en el artículo 88 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por presentados sus respectivos escritos de alegatos por cumplir con los requisitos que establece el párrafo 4 del artículo 17 de la citada ley.

 

El Partido Revolucionario Institucional, así como el Partido Acción Nacional como terceros interesados hacen valer la siguiente causal de improcedencia:

 

Alegan tanto el Revolucionario Institucional como Acción Nacional que debe desecharse el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el actor, toda vez que el acuerdo por el que se les otorgó financiamiento público a los partidos políticos fue emitido el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, de conformidad con la normatividad electoral de aquel estado, los partidos políticos contaron para oponerse con tres días a partir de que tuvieron conocimiento del acto o resolución, esto es, del 28 al 30 de noviembre de ese mismo año; incluso el Partido Acción Nacional sostiene en el punto 2 de su escrito que, Convegencia por la Democracia estuvo presente en la sesión citada.

 

Es inatendible la causa de improcedencia que hacen valer los comparecientes, en razón de lo siguiente:

 

El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sirve para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, ya sea que dicho acto sea emitido en forma definitiva e inatacable por los órganos locales encargados de organizar y calificar los comicios (Instituto Estatal Electoral) o bien, se trate de un acto o resolución emitido por la autoridad competente (Tribunal Estatal Electoral) al resolver alguna controversia surgida durante el proceso local de que se trate; cuya procedencia queda sujeta a las reglas especiales establecidas en el artículo 86, así como en los artículos 8, 9 y 88 de la propia ley.

 

Así, el acto o resolución que por esta vía se impugna en el presente asunto, lo es el fallo recaído al recurso de apelación, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco el seis de junio del año dos mil, por lo que atendiendo al imperativo legal establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se considere promovido en tiempo el juicio de revisión constitucional electoral deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, por lo que el plazo para la presentación del presente juicio corrió del siete al diez de junio del presente año.

 

En el expediente consta a foja 433 del cuaderno accesorio número 1, que el fallo le fue notificado al actor el día siete de junio del presente año, y también consta a foja 20 que, el presente medio impugnativo fue presentado por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional ante el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, Licenciado Remedio Cerino Gómez, el diez de junio del año dos mil, esto es, dentro del plazo de cuatro días que señala la ley de la materia.

 

Por otro lado, en cuanto al argumento del Partido Acción Nacional, de que el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve fue del conocimiento del partido enjuciante por encontrarse éste presente en esa sesión, y que por lo tanto debía de tenérsele por notificado del mismo desde esa fecha, el alegato resulta desacertado, de conformidad con lo se expone a continuación.

 

Como ya se dijo, el acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no es el objeto directo del conocimiento del presente juicio, por lo que, de resultar cierto que el actor tuvo pleno conocimiento del multireferido acuerdo en la fecha que cita el tercero interesado, ello no provocaría el desechamiento del presente asunto, por las razones expuestas con antelación; sin embargo, de las constancias que integran el presente expediente, a fojas 86 a 116 del cuaderno accesorio número 1, obra la copia certificada del acta de fecha veintisiete de noviembre del año próximo pasado, en donde se trata como punto Quinto, el relativo a la presentación del proyecto y aprobación en su caso, del acuerdo que emite el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, mediante el cual se determina el financiamiento público a los partidos políticos para el año dos mil, y del cual no se desprende en manera alguna que el representante ante dicho Consejo Estatal o persona otra, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional haya estado presente durante la misma, incluso en la foja 116 en donde obran las firmas de los funcionarios del citado consejo, así como de los representantes partidistas no aparece el nombre ni la firma de representante alguno de dicho partido político nacional, de ahí que esta Sala Superior considera que no se le puede tener por notificado de dicho acuerdo en términos de lo establece el artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, como lo pretende el compareciente.

 

En vista de lo antes considerado, y de ser inatendibles las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como las que hicieron valer los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en la especie resulta claro que se satisfacen los requisitos legales de procedencia, por lo que es pertinente estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Previo al examen de los agravios expuestos por el accionante, es de precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a esta Sala, a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV Título Único Libro Cuarto de la Ley antes señalada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

Precisado lo anterior, los argumentos hechos valer en vía de agravio por el actor en sus apartados uno, dos, tres y sus respectivos once apartados numerados del I al XI, se estudian, para fines prácticos, de la siguiente forma:

 

Los agravios Dos, Tres apartados I a excepción de los párrafos quinto, sexto y séptimo, IV en sus puntos uno, dos, tres parte in fine y VIII son inoperantes, habida cuenta que deben considerarse así los argumentos que se expresen para combatir la sentencia o resolución cuando sólo constituyan la reproducción textual de los agravios expuestos ante el tribunal estatal.

 

Al efecto, se estima necesario transcribir la parte correspondiente del escrito por el cual el actor interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, así como la parte correspondiente del escrito por el que interpone el juicio de revisión constitucional electoral.

RECURSO DE APELACIÓN

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

DOS.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL por tratarse de una entidad de interés público y por la corresponsabilidad que tenemos en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como colaborar en el desarrollo democrático del estado libre y soberano de Tabasco, resulta agraviado con la resolución citada.

DOS.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL por tratarse de una entidad de interés público y por la corresponsabilidad que tenemos en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como colaborar en el desarrollo democrático del estado libre y soberano de Tabasco, resulta agraviado con la resolución citada.

TRES.- Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tabasco, negar a convergencia por la democracia partido político nacional el otorgamiento de financiamiento público, considero, que para que un partido participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 69 fracción IV del código electoral el cual establece que tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan obtenido el uno punto por ciento de la votación en el último proceso electoral y que en el caso concreto el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, es decir, el consejo estatal considera un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y de registro nuevo.

 

Lo anterior constituye una incorrecta interpretación y aplicación por parte del consejo estatal de la fracción IV del articulo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el actor no se ubica, al ser este una entidad al que recientemente se le otorgo su registro como partido político.

 

I.-  CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, obtuvo su registro como partido político nacional el día 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se acredita con copia certificada del registro, siendo evidente, en consecuencia que el instituto político no participo en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el Estado de Tabasco y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.

 

Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 69 multireferido.

 

Consecuentemente, se estima necesario para una mejor comprensión de este asunto, tener presente las consideraciones siguientes:

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el estado con cargo los fondos públicos, por considerarse que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento del régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad independencia y participación democrática de los partidos políticos.

TRES.- Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, negar a convergencia por la democracia partido político nacional el otorgamiento de financiamiento público, considero, que para que un partido participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 69 fracción IV del código electoral el cual establece que tienen derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que hayan obtenido el uno punto por ciento de la votación en el último proceso electoral y que en el caso concreto el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, es decir, el consejo estatal considera un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y de registro nuevo.

 

Lo anterior constituye una incorrecta interpretación y aplicación por parte del consejo estatal de la fracción IV del articulo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el actor no se ubica, al ser este una entidad al que recientemente se le otorgo su registro como partido político.

 

I.-  CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, obtuvo su registro como partido político nacional el día 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se acredita con copia certificada del registro, siendo evidente, en consecuencia que el instituto político no participo en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el Estado de Tabasco y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.

 

Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 69 multireferido.

 

Consecuentemente, se estima necesario para una mejor comprensión de este asunto, tener presente las consideraciones siguientes:

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el estado con cargo los fondos públicos, por considerarse que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento del régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad independencia y participación democrática de los partidos políticos.

DOS.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL por tratarse de una entidad de interés público y por la corresponsabilidad que tenemos en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como colaborar en el desarrollo democrático del estado libre y soberano de Tabasco, resulta agraviado con la resolución citada.

DOS.- CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL por tratarse de una entidad de interés público y por la corresponsabilidad que tenemos en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como colaborar en el desarrollo democrático del estado libre y soberano de Tabasco, resulta agraviado con la resolución citada.

TRES.- Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que el Conejo Estatal Electoral del Estado de Tabasco, negar a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el otorgamiento de financiamiento público, considero, que para que un partido participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 69 fracción IV del Código Electoral el cual establece que tiene derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que haya obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación en el último proceso electoral y que en el caso concreto el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, es decir, el consejo estatal considera un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y de registro nuevo.

 

Lo anterior constituye una incorrecta interpretación y aplicación por parte del consejo estatal de la fracción IV del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el actor no se ubica, al ser este una entidad al que recientemente se le otorgo su registro como partido político.

 

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, obtuvo su registro como partido político nacional el día 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se acredita con copia certificada de registro, siendo evidente, en consecuencia que el instituto político no participo en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el estado de Tabasco y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.

 

Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 69 multireferido.

 

Consecuentemente, se estima necesario para una mejor comprensión de este asunto, tener presente las consideraciones siguientes:

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aportan el estado con cargo a los fondos públicos, por considerarse que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento del régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad independencia y participación democrática de los partidos políticos.

TRES.- Del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, negar a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el otorgamiento de financiamiento público, considero, que para que un partido participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 69 fracción IV del Código Electoral el cual establece que tiene derecho a recibir financiamiento público los partidos políticos que haya obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación en el último proceso electoral y que en el caso concreto el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, es decir, el consejo estatal considera un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y de registro nuevo.

 

Lo anterior constituye una incorrecta interpretación y aplicación por parte del consejo estatal de la fracción IV del artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el actor no se ubica, al ser este una entidad al que recientemente se le otorgo su registro como partido político.

 

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, obtuvo su registro como partido político nacional el día 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que se acredita con copia certificada de registro, siendo evidente, en consecuencia que el instituto político no participo en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el estado de Tabasco y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.

 

Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 69 multireferido.

 

Consecuentemente, se estima necesario para una mejor comprensión de este asunto, tener presente las consideraciones siguientes:

 

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aportan el estado con cargo a los fondos públicos, por considerarse que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento del régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad independencia y participación democrática de los partidos políticos.

IV.- El  inciso letra “A” de la Fracción segunda romano del articulo 41 de nuestra Carta Magna dispone, en la parte que nos interesa, los siguentes puntos.

 

“”””. Artículo 41.- El Pueblo Ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenirlas estipulaciones del pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativos y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la Ley determinara las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales.

Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del Pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Solo los ciudadanos podrán afilarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

 

II.- La ley organizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la Ley señalará las reglas a que se sujetara el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

IV.- El  inciso letra “A” de la Fracción segunda romano del articulo 41 de nuestra Carta Magna dispone, en la parte que nos interesa, los siguentes puntos.

 

“”””. Artículo 41.- El Pueblo Ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenirlas estipulaciones del pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativos y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la Ley determinara las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales.

Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del Pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Solo los ciudadanos podrán afilarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

 

II.- La ley organizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la Ley señalará las reglas a que se sujetara el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la Ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales.

 

Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizadores de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Solo lo ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

 

II.-La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdos con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la Ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales.

 

Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizadores de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Solo lo ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos.

 

II.-La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdos con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

En consecuencia, y toda vez que la teleología legal del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar, precisamente, la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales estatales o las resoluciones de fondo emitidas en los medios de impugnación que pongan fin al procedimiento local por dichas autoridades estatales, y que la forma técnica adecuada para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderazados a demostrar ante este Tribunal Federal, que la resolución o acto que en esta vía se combate, incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien, por una incorrecta apreciación de los hechos y de la pruebas, o en todo caso, la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional; procedimiento argumentativo que no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia estatal, porque el presente juicio no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante las autoridades locales, sino una revisión constitucional de aquélla, que se inicia precisamente con la solicitud de revisión por el ente legitimado a través de la exposición de motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o el acto combatido, por una parte, y la Constitución y la Ley por el otro, a la luz de la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de autoridad electoral ante la norma jurídica, tal y como se ha sostenido en diversas ejecutorias por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es por lo que deben declararse inatendibles los agravios transcritos.

También resultan inoperantes los argumentos expuestos como agravios, los señalados como: Uno, del nominado como Tres en sus apartados II, III, V, VI, VII, IX, los párrafos identificados con las letras A párrafo segundo, B, C, D, E, F, G puntos 1, 2, 3 y 4 todos del apartado X, así como el apartado XI de su escrito impugnativo, de conformidad con lo siguiente.

 

Alega el actor en estos apartados, en síntesis, que la resolución le agravia porque se violan en su perjuicio los artículos 41, 116 fracción IV, inciso f), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo sus argumentos en síntesis los siguientes: que por virtud del artículo 133 de la Constitución Federal, la misma Constitución, las leyes del Congreso, así como los tratados que celebre el Presidente de la República, son ley suprema en toda la Unión; que en términos del artículo 124 de la citada Constitución, las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados; que en términos de los citados artículos 124 y 133, tiene derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos; que la resolución debe ser revocada pues constituye un acto ilegal, ya que el espíritu del legislador constitucional se traduce en el cumplimiento de la norma general en donde se establece el derecho al finaciamiento a los partidos políticos, sin hacer distinción de nuevos o viejos; que la democracia no implica otra cosa que la equidad y la justicia de todos y para todos; que de no cumplirse con los requisitos de ley, se está en el autoritarismo totalitario y en la imposición de unos cuantos sacrificando y pasando sobre el bien de la colectividad, por lo que en estricto respeto a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, este Tribunal no debe dejar de hacer caso al reclamo de democracia y en respeto de las instituciones que nos dan seguridad, revocar el acuerdo reclamado y restituir a su partido en sus derechos; que el artículo 41 constitucional encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos, por lo que se ha establecido el financiamiento público bajo dos rubros fundamentales: por actividades ordinarias permanentes y para la obtención del voto en procesos electorales; que uno de los elementos importantes en cuanto al financiamiento lo es el de la equidad, y que la Constitución Federal garantiza que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; que también se ha buscado la igualdad, pero no una igualdad llana, sino como justicia distributiva; que se ha pretendido ubicar a todos los partidos en un plano de igualdad en derechos, deberes y oportunidades, pero en cuanto al financiamiento la distribución es proporcional en cuanto a su fuerza electoral; que se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo al permitir el surgimiento de nuevas corrientes políticas, brindándoles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política, sin embargo, esos partidos pequeños siempre buscarán una distribución plenamente igualitaria en contrapartida de los partidos mayores que defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos, por ello, en la Constitución Federal se da la duplicidad de criterios, pues un 30% se distribuye en forma igualitaria y un 70% de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos; que en cuanto al financiamiento destinado para las campañas, el artículo 41 fracción II de la Constitución Política Federal, establece que equivaldrá a un monto igual al que le corresponda por financiamiento público, que la propia Constitución establece las pautas a seguir, encomendando a la ley la tarea de garantizar que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos mínimos para sus actividades, por lo que existe un contrasentido en la resolución reclamada, desconociendo el mandato constitucional, lo que le causa agravio el cual debe ser reparado por el Tribunal Federal Electoral; que el artículo 116 de la Constitución establece que los partidos políticos, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias contarán en forma equitativa con financiamiento, pero también la propia Constitución establece las garantías mínimas que deben gozar todos los que se encuentran bajo su tutela, esa garantía mínima se encuentra en el artículo 41 de la propia carta magna y por ende debe considerarse que los estados federados deben establecer la misma, conforme a las normas presupuestales, por lo que, si los numerales 41 y 116 citados armonizan del todo, en el caso del estado de Tabasco, cuando se aprueba el presupuesto no se habla de una mayor cantidad de dinero, sino de una misma capacidad económica pero distribuida en forma igualitaria, por ende no se puede uno confundir con los enunciados; que el régimen competencial establecido en la carta magna, en su artículo 116, faculta a los estados federados a realizar su gobierno con cierta libertad, pero sus normas no pueden ser mínimas a las establecidas en la Constitución Federal; que las normas constitucionales no pueden reputarse como consentidas por no lograrlas.

 

Por su parte, las consideraciones que virtió el Tribunal Electoral del estado de Tabasco, en resumen son del tenor siguiente:

 

“...Conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional, que se hace de los preceptos legales transcritos en líneas precedentes, esencialmente de los artículos 9, párrafo sexto de la Constitución Política Local, 37 y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que todo partido político, trátese de nacionales o locales, para tener derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, y por ende, disfrutar de las prerrogativas, entre ellas del financiamiento público, deberán cumplir sin excepción, con las obligaciones impuestas por los numerales en comento, como es, el de acreditar u obtener previamente ante el Consejo Estatal, la constancia respectiva, de que se encuentran registrados, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección... ... Por lo tanto, como el apelante se acreditó extemporáneamente como partido político nacional, no tiene derecho a contender en el proceso electoral del presente año, y consecuentemente, a no disfrutar de la prerrogativa prevista en el artículo 69, del código electoral local, relativa al financiamiento público, que otorga el Estado a través del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco a los partidos políticos.”

 

“...Más sin embargo, la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al Partido recurrente, por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es correcta, pues no obstante lo anterior, el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37, de la Ley Electoral, extemporáneamente, puesto que comparece ante el Órgano Electoral respectivo a hacer su acreditación como partido político nacional, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, como se demuestra con la documental pública localizable en la foja 208 de autos, expedida por la Licenciada CAROLE VAZQUEZ PEREZ, Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 322, fracción I, de la Ley Electoral, y en la que hace constar que CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL,  presentó el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Instituto Electoral de Tabasco, el certificado de registro que lo acredita como tal, expedido por el Instituto Federal Electoral, siendo que, de acuerdo a lo ordenado por el dispositivo en comento, dicha acreditación la debió realizar a más tardar el quince de octubre del año próximo pasado, tomando en cuenta que los próximos comicios electorales a desarrollarse en este Estado serán el quince de octubre de este año...”

 

“...al no cumplir el recurrente con esta exigencia de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal, conocida como “HECHO JURÍDICO SUJETO A CONDICIÓN”, que implicaba su obligación de acreditar ante el Consejo Estatal Electoral, con la constancia respectiva, su registro como Partido Político Nacional por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para tener derecho a participar en la elección del quince de octubre del presente año, y así tener acceso al financiamiento público estipulado en el diverso 69, del Código invocado, y al no cumplir el apelante con dicho requisito, debe considerarse que ajustó su conducta al supuesto previsto en el artículo 9, párrafo séptimo de la Constitución Local, el que es aplicable a contrario sensu, adquiriendo la condición de aquellos partidos políticos que no mantuvieron su registro después del proceso electoral inmediato anterior, careciendo consecuentemente del derecho a recibir el financiamiento público, que demanda para sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto en el proceso electoral del quince de octubre del año que discurre, al no cumplir con las reglas estipuladas en la ley local que rige la materia electoral, tal como lo dispone el numeral 9, párrafo sexto, de la Constitución Política Local...”

 

“...el texto del artículo 38 del Código Electoral Local, se refiere a partidos políticos locales; sin embargo esta disposición se aplica a los Institutos Políticos Nacionales, porque analizando gramaticalmente la frase “SE SUJETARÁN EN TODO CASO A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO”, las palabras “SUJETARÁN”, “TODO” y “CASO”, insertas en el párrafo segundo del numeral 37, de la Ley Electoral Local, según definiciones obtenidas en el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE, significan: “someterse a obediencia”, “lo que se considera íntegramente o en conjunto”; “suceso o acontecimiento”. Por ello, de la interpretación sistemática y funcional que se hace a los artículos 9, párrafo sexto y séptimo de la Constitución Local, 36 y 37, del Código Electoral Local, de manera armónica, lógica y natural, se infiere que la disposición del numeral 38 del Código citado, es aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, por quedar sometidos o subordinados a las leyes locales, que regulan cuestiones electorales y que atañen a los partidos políticos, independientemente a la calidad que estos ostenten...”

 

“...o de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los Partidos Políticos Nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, de acuerdo con la segunda parte, del primer párrafo, de la fracción I, de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los Partidos Políticos en los procesos electorales debe hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la Ley...”

 

“...atendiendo al derecho que tienen los Partidos Políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de lección de que se trate (federal o local) pues de ser una elección federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y las federales que rigen a los partidos políticos, pero aplicadas armónicamente; de estimar lo contrario, significaría aceptar que los Partidos Políticos Nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o Leyes Locales en las elecciones estatales o municipales lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarle un tratamiento ventajoso,  así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo, es inadmisible...”

 

“...Por otra parte, aún cuando CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, no tiene derecho a percibir financiamiento público, en base a los razonamientos en el considerando que antecede; es de precisarse, que por virtud de los principios de DEFINITIVIDAD, PRECLUSIÓN y SEGURIDAD JURÍDICA, tal derecho ya le precluyó, dado que el contenido del acuerdo que hoy impugna el partido en comento, respecto del financiamiento público, ha sido sesionado en diversas fechas por la Autoridad Responsable, y al no ser recurridas dentro del término que estipula el apartado 293, de la ley electoral, por quienes se consideraran afectados en sus intereses, adquirieron la calidad de definitivas, en términos del diverso 328...”

 

“...desde que se acreditó ante el Instituto Electoral de Tabasco, como partido político nacional, tuvo la vía expedita para combatir todas y cada una de las determinaciones o resoluciones que en materia de financiamiento público ha emitido el Consejo Estatal Electoral del Instituto referido...”

 

Todas las anteriores consideraciones, buenas o malas, no fueron combatidas por el actor, en el sentido de demostrar o contra argumentar por qué la interpretación de los preceptos legales que hace el Tribunal responsable afecta a su esfera jurídica, o por qué tal interpretación es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose, como se observa, además de transcribir en diversas ocasiones partes del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define principios constitucionales de las facultades de las entidades federativas y jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del mismo Poder; a sostener en general, el derecho consagrado constitucionalmente, que tienen los partidos políticos, aún los de reciente creación como es su caso, ha obtener financiamiento público para sus actividades políticas, ya sea ordinarias o de campaña y que por ese simple hecho debe esta autoridad federal revocar el fallo controvertido; sin embargo, nada dice, por ejemplo, del argumento de la responsable relativo a que independientemente de que sea un partido político nacional, debe cumplir sin excepción con las obligaciones impuestas por los artículos 9 párrafo sexto de la Constitución Política local, 37 y 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa; o bien, no combate la apreciación del Tribunal responsable relativa a que el cumplimiento de lo previsto en el artículo 38 ante citado, fue hecho extemporáneamente y que, por tal razón ya no era sujeto de financiamiento público, ni combate el argumento por el que la autoridad jurisdiccional determinó que el derecho del partido actor para solicitar financiamiento público, ya había precluido, porque los diversos actos de la autoridad administrativa electoral local, relativas al financiamiento, no fueron combatidos legalmente y por lo tanto, devienen en definivos.

 

Por lo anterior, deben las consideraciones del Tribunal Electoral del estado de Tabasco mantenerse firmes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por último, en cuanto al agravio expuesto en los párrafos quinto, sexto y séptimo del argumento identificado con el número Tres en su apartado I y que se estudia aparte por ser el único que se refiere al fallo combatido, el mismo es inoperante.

El actor sostiene que es incorrecta y errónea la interpretación que hace la responsable del artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, en el entendido de que dicha disposición no se refiere a los partidos políticos nacionales como lo es Convergencia por la Democracia, sin embargo, tal afirmación simple y llana, además de no constituirse como agravio, no es suficiente para controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal local y que se transcribieron anteriormente, en el que se sostienen las razones por las que la responsable considera que tal artículo si le es aplicable al Partido Convergencia por la Democracia.

 

Es decir, el partido actor no demuestra con argumentos que evidencien que, contrario a lo afirmado por la responsable, el alcance gramatical que ésta da a las palabras: “SUJETARÁN”, “TODO” y “CASO”, es equivocado; que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9 de la Constitución local y,36 y 37 del Código Electoral del estado, permitan incluir en lo mandatado por el artículo 38 del cuerpo de leyes últimamente citado, a los partidos políticos nacionales, es decir, que su argumento combativo por limitado e insuficiente, impide a esta Sala Superior analizar lo resuelto por el Tribunal local, pues el enjuciante sólo se concreta a señalar que es incorrecta y errónea la interpretación que hace la responsable del artículo 38 del Código local y que el mismo no les es aplicable, sin establecer precisamente las razones o fundamentos de por qué es incorrecta o errónea la interpretación, así como también se abstiene de precisar consideraciones tendientes a demostrar por qué no le es aplicable el multireferido artículo.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que los razonamientos expuestos por la responsable en su fallo y que tampoco son combatidos por el actor, se sustentaron sobre la base de que la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al partido recurrente, por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es correcta, pues el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37 del citado código, en forma extemporánea puesto que comparece ante el órgano electoral a hacer su acreditación como partido político nacional hasta el veintiocho de octubre del año pasado, cuando debió hacerlo a más tardar el día quince del propio mes y año, es decir, al no cumplir el recurrente con esta exigencia de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal conocida como hecho jurídico sujeto a condición, que se traducía en la obligación de acreditarse ante el Consejo Estatal con su constancia de partido político nacional a más tardar en la fecha citada como límite, situación que le era obligatoria en términos del artículo 38 de la citada codificación puesto que, dicho artículo no sólo se refiere a los partidos locales sino también a los nacionales, concluyendo la responsable que por virtud de los principios de definitividad, preclusión y seguridad jurídica, el derecho a financiamiento público ya le precluyó, además de que el contenido del acuerdo que hoy impugna el partido en comento, ha sido sesionado en diversas fechas por el Consejo Estatal y al no ser recurrido dentro del término que estipula el artículo 293 del código local, adquirió la calidad de definitivo en términos de lo que establece el artículo 328 del mismo código

 

En consecuencia, lo que procede es que se confirme la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Tabasco, en el expediente número 010/2000, de fecha seis de junio del año dos mil, por la que confirma a su vez el acuerdo número CEE/2000/024, de fecha once de mayo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, por el que negó al Partido Convergencia por la Democracia el derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente número 010/2000, de fecha seis de junio del año dos mil, por la que confirma a su vez el acuerdo número CEE/2000/024, de fecha once de mayo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, por el que negó al Partido Convergencia por la Democracia el derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, así como por vía fax de los puntos resolutivos; y por estrados a las demás partes interesadas en términos de los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA