JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-108/2003
ACTOR: PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, en contra de la resolución de primero de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente correspondiente a los juicios de inconformidad identificados con los números JI/146/2003, JI/151/2003 y JI/152/2003 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de marzo del año en curso se celebraron en el estado de México comicios para elegir, a los ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el de Naucalpan.
II. El doce de marzo siguiente, el Consejo Municipal de Naucalpan, Estado de México, llevó a cabo el cómputo correspondiente al ayuntamiento de esa localidad con los siguientes resultados:
PARTIDOS | VOTACIÓN |
PAN | 101,031 |
COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS | 60,669 |
PRD | 34,214 |
PT | 1,878 |
CD | 2,192 |
PSN | 835 |
PAS | 3,357 |
PC, PPEM | 4,771 |
CNR | 1,304 |
NULOS | 5,943 |
TOTAL EMITIDA | 216,194 |
De igual forma, con base en estos resultados, el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan declaró valida la elección de ayuntamiento y expidió constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
III. Inconformes con tales determinaciones, los partidos Parlamento Ciudadano, de la Revolución Democrática y la coalición Alianza para Todos, el primero por conducto de Roberto Arzate Hernández, promovieron sendos juicios de inconformidad que fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de México e identificados con las claves JI/146/2003, JI/151/2003 y JI/152/2003.
En el primero de dichos asuntos, que posteriormente fueron acumulados por la autoridad responsable, se formularon quejas y agravios en relación con las casillas y causales de nulidad que a continuación se indican:
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2282 C1 | III, VIII, XIII |
2283 B | III, VIII, XIII |
2566 C1 | III, VIII, X, XIII |
2572 B | III, VIII, X, XIII |
2572 C1 | III, VIII |
2572 ESP | III, VIII |
2573 B | III, |
2573 C1 | III, |
2574 B | III, |
2575 B | III, VIII |
2575 C1 | III, VIII |
2576 C1 | III, VIII |
2577 C1 | III, VIII, XIII |
2578 B | III, VIII, XIII |
2578 C1 | III, VIII, XIII |
2579 B | III, VIII, XIII |
2579 C1 | III, VIII, XIII |
2580 B | III, VIII, XIII |
2580 C1 | III, VIII, XIII |
2581 B | III, VIII, XIII |
2581 C1 | III, VIII, XIII |
2582 B | XIII |
2583 C1 | XIII |
2584 B | XIII |
2584 C1 | III, VIII, XIII |
2585 B | XIII |
2585 C1 | III, VIII, XIII |
2586 B | III, VIII, XIII |
2587 B | III, VIII, XIII |
2587 C1 | III, VIII, XIII |
2588 B | III, VIII, XIII |
2588 C1 | III, VIII, XIII |
2589 B | XIII |
2589 C1 | III, VIII, XI, XIII |
2595 C2 | III, VIII, X, XI, XIII |
2596 B | III, VIII, X, XI, XIII |
2596 C1 | III, VIII, X, XIII |
2597 B | III, VIII, X, XIII |
2610 B | VIII, X, XIII |
2610 C1 | VIII, X, XIII |
2611 C1 | III, VIII, X, XIII |
2612 B | I, III, VIII, IX, X, XIII |
2612 C1 | III, VIII, X, XIII |
2613 C1 | III, VIII, X, XIII |
2614 B | III, VIII, X, XIII |
2614 C1 | III, VIII, X, XIII |
2615 B | III, VIII, X, XI, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2618 B | I, III, VIII, X, XI, XIII |
2619 B | III, VIII, X, XIII |
2619 C2 | III, VIII, XIII |
2621 B | I, III, VIII, X, XI, XIII |
2621 C2 | III, VIII, X, XIII |
2622 B | I, III, VIII, X, XIII |
2624 B | III, VIII, X, XIII |
2625 C1 | III, VIII, X, XIII |
2626 B | III, VIII, X, XIII |
2626 C1 | III, VIII, X, XIII |
2627 B | III, VIII, X, XIII |
2628 B | III, VIII, X, XIII |
2629 B | III, VIII, X, XIII |
2629 C1 | III, VIII, X, XIII |
2630 B | I, III, VIII, X, XIII |
2630 C1 | III, VIII, X, XIII |
2631 B | XIII |
2631 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2632 B | XIII |
2633 B | III, VIII, X, XIII |
2633 C1 | III, VIII, X, XIII |
2633 C2 | XIII |
2634 B | III, VIII, X, XIII |
2635 B | III, VIII, X, XIII |
2635 C1 | III, VIII, X, XIII |
2635 C2 | III, VIII, X, XIII |
2636 B | III, VIII, X, XIII |
2637 B | X, XIII |
2637 C1 | III, VIII, X, XIII |
2639 C2 | III, VIII, X, XIII |
2640 C2 | III, VIII, X, XIII |
2641 B | III, VIII, X, XIII |
2641 C1 | III, VIII, X, XIII |
2642 B | XIII |
2642 C1 | X, XIII |
2643 B | III, VIII, X, XIII |
2643 C2 | I, III, VIII, X, XIII |
2644 B | XIII |
2644 C2 | I, III, VIII, X, XIII |
2645 C1 | III, VIII, X, XIII |
2645 C2 | I, III, VIII, X, XIII |
2646 B | XIII |
2646 C1 | III, VIII, X, XIII |
2647 B | III, VIII, X, XIII |
2647 C2 | I, III, VIII, X, XIII |
2648 B | I, III, VIII, X, XIII |
2648 C1 | III, VIII, X, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2649 B | III, VIII, XIII |
2649 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2649 C3 | III, VIII, X, XIII |
2650 B | III, VIII, X, XIII |
2650 C1 | III, VIII, X, XIII |
2650 C2 | III, VIII, X, XIII |
2650 C3 | III, VIII, X, XIII |
2651 C1 | III, VIII, X, XIII |
2652 C1 | III, VIII, X, XIII |
2653 B | I, III, VIII, X, XIII |
2653 C2 | I, III, VIII, X, XIII |
2654 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2655 C1 | III, VIII, X, XIII |
2655 C2 | III, VIII, X, XIII |
2656 B | I, III, VIII, X, XIII |
2656 C2 | III, VIII, X, XIII |
2656 C3 | I, III, VIII, X, XIII |
2657 B | I, III, VIII, X, XIII |
2658 C1 | III, VIII, X, XIII |
2659 B | III, VIII, X, XIII |
2659 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2660 B | I, III, VIII, X, XIII |
2661 B | III, VIII, X, XIII |
2661 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2669 C2 | III, VIII, X, XIII |
2671 B | III, VIII, X, XIII |
2671 C1 | III, VIII, X, XIII |
2672 B | III, VIII, X, XIII |
2672 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2673 C1 | III, VIII, X, XIII |
2674 B | III, VIII, X, XIII |
2675 B | I, III, VIII, X, XIII |
2675 C1 | III, VIII, X, XIII |
2675 C2 | III, VIII, X, XIII |
2676 B | III, VIII, X, XIII |
2676 C1 | III, VIII, X, XIII |
2676 C2 | III, VIII, X, XIII |
2677 B | III, VIII, X, XIII |
2677 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2677 C2 | III, VIII, X, XIII |
2678 C3 | III, VIII, X, XIII |
2679 B | III, VIII, XIII |
2679 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2679 C2 | XIII |
2680 C1 | XIII |
2680 C2 | III, VIII, X, XIII |
2681 B | III, VIII, XIII |
2681 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2681 C2 | III, VIII, X, XIII |
2682 B | III, VIII, X, XIII |
2682 C1 | III, VIII, X, XIII |
2682 C2 | III, VIII, X, XIII |
2683 B | III, VIII, XIII |
2683 C1 | III, VIII, X, XIII |
2684 B | II, III, VIII, X, XIII |
2685 B | III, VIII, X, XII, XIII |
2685 C1 | XIII |
2686 B | III, VIII, X, XIII |
2686 C2 | III, VIII, X, XIII |
2687 B | XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2687 C1 | III, VIII, X, XIII |
2687 C2 | I, III, VIII, X, XIII |
2688 B | II, III, VIII, X, XIII |
2688 C1 | III, VIII, X, XIII |
2689 B | I, II, III, VIII, X, XIII |
2690 C1 | I, II, III, VIII, X, XIII |
2691 C1 | I, II, III, VIII, X, XIII |
2693 B | III, VIII, X, XIII |
2694 B | I, III, VIII |
2695 B | III, VIII, X, XIII |
2696 B | III, VIII, X, XIII |
2696 C1 | III, VIII, XIII |
2697 B | III, VIII, XIII |
2697 C1 | III, VIII, XIII |
2698 B | III, VIII, XIII |
2698 C1 | III, VIII, XIII |
2699 B | III, VIII, XIII |
2699 C1 | III, VIII, XIII |
2700 B | III, VIII, X, XIII |
2701 C1 | III, VIII, XIII |
2702 B | III, VIII, X, XIII |
2702 C1 | III, VIII, X, XIII |
2704 B | III, VIII, XIII |
2705 B | I, III, VIII, XIII |
2706 B | III, VIII, XIII |
2706 C1 | I, III, VIII, XIII |
2708 B | III, VIII, XIII |
2712 B | I, III, VIII, XIII |
2717 B | I, III, VIII, XIII |
2723 B | III, VIII, XIII |
2724 C1 | III, VIII, X, XIII |
2725 B | III, VIII, XIII |
2725 C1 | III, VIII, X, XIII |
2726 B | III, VIII, XIII |
2727 C1 | III, VIII, X, XIII |
2728 B | III, VIII, XIII |
2728 C1 | III, VIII, X, XIII |
2729 B | III, VIII, XIII |
2729 C1 | III, VIII, X, XIII |
2730 B | I, III, VIII, X, XIII |
2730 C1 | I, III, VIII, XIII |
2731 B | III, VIII, X, XIII |
2731 C1 | III, VIII, X, XIII |
2732 B | III, VIII, XIII |
2732 C1 | III, VIII, XIII |
2733 C1 | I, III, VIII, XIII |
2734 B | III, VIII, X, XII, XIII |
2734 C1 | III, VIII, X, XIII |
2734 C2 | I, III, VIII, XIII |
2735 B | III, VIII, X, XIII |
2736 B | III, VIII, X, XIII |
2736 C1 | III, VIII, XIII |
2736 C2 | III, VIII, X, XIII |
2737 B | III, VIII, X, XIII |
2737 C1 | III, VIII, X, XIII |
2737 C2 | III, VIII, X, XIII |
2738 B | III, VIII, X, XIII |
2738 C1 | III, VIII, X, XIII |
2739 B | I, III, VIII, XIII |
2739 C1 | III, VIII, X, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2740 B | III, VIII, X, XIII |
2740 C1 | I, III, VIII, XIII |
2741 B | I, III, VIII, X, XIII |
2741 C1 | III, VIII, XIII |
2742 B | III, VIII, XIII |
2742 C1 | III, VIII, XIII |
2743 B | III, VIII, XIII |
2744 B | III, VIII, XIII |
2744 C1 | III, VIII, XIII |
2746 B | III, VIII, XIII |
2746 C1 | III, VIII, XIII |
2747 B | III, VIII, XIII |
2747 C1 | III, VIII, XIII |
2748 B | III, VIII, XIII |
2749 B | III, VIII, XIII |
2750 B | III, VIII, XIII |
2751 C1 | III, VIII, XIII |
2752 B | III, VIII, XIII |
2753 B | III, VIII, XIII |
2753 C1 | III, VIII, XIII |
2754 C1 | III, VIII, XIII |
2755 B | III, VIII, XVIII |
2755 C1 | III, VIII, XVIII |
2756 B | III, VIII, XVIII |
2756 C1 | III, VIII, XVIII |
2757 B | III, VIII, XVIII |
2758 B | III, VIII, XVIII |
2758 C1 | III, VIII, XVIII |
2759 B | III, VIII, XVIII |
2759 C1 | III, VIII, XVIII |
2784 B | III, VIII, X, XIII |
2784 C1 | XIII |
2790 C1 | III, VIII, X, XIII |
2813 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2813 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2815 B | I, III, VIII, X, XIII |
2815 C1 | III, VIII, X, XIII |
2815 C2 | III, VIII, X, XIII |
2816 B | III, VIII, X, XIII |
2816 C1 | III, VIII, X, XIII |
2817 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2819 B | III, VIII, X, XIII |
2819 C1 | III, VIII, X, XIII |
2820 B | III, VIII, X, XIII |
2820 C1 | III, VIII, X, XIII |
2821 B | III, VIII, X, XIII |
2822 B | III, VIII, X, XIII |
2823 B | III, VIII, X, XIII |
2823 C1 | III, VIII, X, XIII |
2824 B | III, VIII, X, XIII |
2824 C1 | III, VIII, X, XIII |
2825 B | III, VIII, X, XIII |
2826 C1 | III, VIII, X, XIII |
2827 C1 | III, VIII, X, XIII |
2829 B | III, VIII, X, XIII |
2830 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2831 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2831 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2832 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2834 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2834 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2837 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2838 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2839 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2840 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2841 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2841 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2843 C2 | XIII |
2844 B | III, VIII, X, XIII |
2845 B | III, VIII, X, XIII |
2846 C1 | XIII |
2847 B | XIII |
2847 C1 | III, VIII, X, XIII |
2848 B | I, III, VIII, X, XIII |
2850 B | III, VIII, X, XIII |
2853 B | III, VIII, X, XIII |
2856 C1 | III, VIII, X, XIII |
2858 B | XIII |
2860 B | III, VIII, X, XIII |
2862 B | III, VIII, X, XIII |
2863 B | III, VIII, X, XIII |
2864 B | I, III, VIII, X, XIII |
2864 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2868 B | I, III, VIII, X, XIII |
2869 B | I, III, VIII, X, XIII |
2869 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2871 B | III, VIII, X, XIII |
2872 C1 | III, VIII, X, XIII |
2874 B | III, VIII, X, XIII |
2874 C1 | III, VIII, X, XIII |
2875 B | III, VIII, X, XIII |
2875 C1 | III, VIII, X, XIII |
2877 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2879 B | I, III, VIII, X, XIII |
2880 B | III, VIII, X, XIII |
2881 B | III, VIII, X, XIII |
2882 B | III, VIII, X, XIII |
2882 C1 | III, VIII, X, XIII |
2883 B | III, VIII, X, XIII |
2884 B | XIII |
2886 B | III, VIII, X, XIII |
2887 B | III, VIII, X, XIII |
2888 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2888 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2889 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2889 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2889 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2890 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2891 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2892 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2892 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2894 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2895 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2895 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2896 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2896 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2896 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2897 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2897 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2898 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2898 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2898 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2899 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2900 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2901 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2901 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2902 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2902 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2902 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2903 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2904 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2906 B | I, III, VIII, XIII |
2906 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2907 B | I, III, VIII, X, XIII |
2907 C1 | I, II, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2907 C2 | I, II, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2908 B | I, II, III, VIII, X, XIII |
2908 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2909 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2909 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2910 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2911 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2911 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2911 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2912 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2912 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2912 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2912 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2913 B | I, III, VIII, X, XIII |
2913 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2913 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2914 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2914 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2914 C2 | III, VIII, X, XIII |
2915 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2915 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2915 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2916 C1 | III, VIII, X, XIII |
2916 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2918 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2918 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2919 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2919 C1 | III, VIII, X, XIII |
2919 C2 | III, VIII, X, XIII |
2920 B | III, VIII, X, XIII |
2921 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2921 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2921 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2922 B | III, VIII, X, XIII |
2922 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2922 C2 | III, VIII, XIII |
2923 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2923 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2923 C3 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2924 B | III, VIII, XI, XIII |
2924 C2 | III, VIII, X, XIII |
2925 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2925 C1 | III, VIII, X, XIII |
2925 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2925 C3 | III, VIII, X, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2926 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2927 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2928 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2928 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2929 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2930 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2930 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2931 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2931 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2932 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2932 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2935 C1 | III, VIII, X, XIII |
2936 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2936 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2936 C2 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2937 B | III, VIII, X, XIII |
2937 C1 | III, VIII, XIII |
2938 C1 | III, VIII, X, XIII |
2939 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2939 C1 | III, VIII, XIII |
2940 B | III, VIII, X, XIII |
2940 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2940 C2 | III, VIII, X, XIII |
2941 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2941 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2943 C1 | III, VIII, X, XIII |
2944 B | III, VIII, X, XIII |
2944 C1 | III, VIII, X, XIII |
2945 B | III, VIII, X, XIII |
2945 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2946 B | III, VIII, X, XIII |
2946 C1 | III, VIII, X, XIII |
2947 B | I, III, VIII, X, XIII |
2947 C1 | III, VIII, X, XIII |
2948 B | III, VIII, XIII |
2949 B | III, VIII, X, XIII |
2950 B | III, VIII, X, XIII |
2950 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2951 B | XIII |
2951 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2952 B | I, III, VIII, X, XIII |
2952 C1 | III, VIII, X, XIII |
2953 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2954 B | III, VIII, X, XIII |
2954 C1 | I, III, VIII, X, XIII |
2955 B | III, VIII, X, XIII |
2955 C1 | III, X, XIII |
2956 B | III, VIII, XIII |
2957 B | I, III, VIII, X, XIII |
2957 C1 | III, VIII, XIII |
2958 B | I, III, VIII, X, XI, XIII |
2959 B | III, VIII, XIII |
2959 C1 | III, VIII, X, XIII |
2960 B | III, VIII, XIII |
2960 C1 | III, VIII, X, XIII |
2960 C2 | III, VIII, X, XIII |
2961 B | III, VIII, X, XIII |
2961 C1 | III, VIII, XIII |
2962 B | III, VIII, XIII |
2963 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
2963 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2964 B | III, VIII, X, XIII |
2964 C1 | III, VIII, X, XIII |
2965 B | III, VIII, X, XIII |
2965 C1 | III, VIII, XIII |
2966 C1 | III, VIII, X, XIII |
2967 B | III, VIII, X, XIII |
2967 C1 | XIII |
2967 C2 | III, VIII, X, XIII |
2968 B | I, III, VIII, X, XIII |
2968 C1 | III, VIII, X, XIII |
2968 C2 | III, VIII, X, XIII |
2969 B | III, VIII, X, XIII |
2969 C2 | III, VIII, X, XIII |
2970 B | III, VIII, X, XIII |
2970 C1 | III, VIII, X, XIII |
2971 C1 | III, VIII, X, XI, XIII |
2971 C2 | III, VIII, X, XIII |
2972 B | III, VIII, X, XI, XIII |
2972 C1 | III, VIII, X, XI, XIII |
2973 B | III, VIII, X, XIII |
2973 C1 | III, VIII, X, XIII |
2974 B | III, VIII, X, XIII |
2974 C1 | III, VIII, X, XIII |
2975 B | III, VIII, X, XIII |
2976 C1 | III, VIII, X, XIII |
2977 B | III, VIII, X, XIII |
2977 C1 | III, VIII, X, XIII |
2978 B | III, VIII, X, XIII |
2978 C2 | III, VIII, X, XIII |
2979 C2 | III, VIII, X, XIII |
2981 B | III, VIII, X, XIII |
2982 C1 | III, VIII, X, XIII |
2983 B | III, VIII, X, XIII |
2984 C1 | III, VIII, X, XIII |
2985 B | III, VIII, X, XIII |
2985 C1 | III, VIII, X, XIII |
2986 C2 | III, VIII, X, XIII |
2987 B | III, VIII, X, XIII |
2988 B | III, VIII, X, XIII |
2988 C1 | III, VIII, X, XIII |
2989 B | III, VIII, X, XIII |
2989 C2 | III, VIII, X, XIII |
2990 B | III, VIII, X, XIII |
2990 C1 | III, VIII, X, XIII |
2991 B | III, VIII, X, XIII |
2991 C1 | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2993 B | III, VIII, X, XIII |
2993 C1 | III, VIII, X, XIII |
2994 B | III, VIII, X, XIII |
2995 B | I, III, VI, VIII, IX, X, XI, XIII |
2995 C1 | III, VIII, X, XIII |
2996 B | III, VIII, X, XIII |
2997 B | III, VIII, X, XIII |
2999 B | III, VIII, X, XIII |
3002 B | III, VIII, X, XIII |
3002 C1 | III, VIII, X, XIII |
3004 B | III, VIII, X, XIII |
3005 B | III, VIII, X, XIII |
3005 C1 | III, VIII, X, XIII |
CASILLA | FRACCIONES DEL ART. 298 DEL CÓDIGO LOCAL |
3006 C2 | III, VIII, X, XIII |
3007 C1 | III, VIII, X, XIII |
3007 C2 | III, VIII, X, XIII |
3008 B | III, VIII, X, XIII |
3009 B | III, VIII, X, XIII |
3010 B | III, VIII, X, XIII |
3010 C1 | III, VIII, X, XIII |
3011 B | III, VIII, X, XIII |
3012 B | III, VIII, X, XIII |
3012 C1 | III, VIII, X, XIII |
3014 C1 | III, VIII, X, XIII |
3014 C2 | III, VIII, X, XIII |
3016 B | III, VIII, X, XIII |
3016 C1 | III, VIII, X, XIII |
3017 C2 | III, VIII, X, XIII |
3018 B | III, VIII, X, XIII |
3018 C2 | III, VIII, X, XIII |
3019 C1 | III, VIII, X, XIII |
3020 C1 | III, VIII, X, XIII |
3023 C1 | III, VIII, X, XIII |
3024 B | III, VIII, X, XIII |
3025 B | III, VIII, X, XIII |
3025 C1 | III, VIII, X, XIII |
3026 B | III, VIII, X, XIII |
3026 C1 | III, VIII, X, XIII |
3027 C1 | III, VIII, X, XIII |
3028 B | III, VIII, X, XIII |
3028 C1 | III, VIII, X, XIII |
3029 B | III, VIII, X, XIII |
3029 C1 | III, VIII, X, XIII |
3030 B | III, VIII, X, XIII |
3031 B | III, VIII, X, XIII |
3031 C1 | III, VIII, X, XIII |
3033 B | III, VIII, X, XIII |
3033 C1 | III, VIII, X, XIII |
IV. Por sentencia de primero de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los mencionados juicios de inconformidad. Dicha sentencia en lo conducente señala:
“C O N S I D E R A N D O
I.- El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1 fracción IV, 3 párrafo primero, 282, 289 fracciones I y IV, 303 fracción II inciso c), 334, 342 y 345 del Código Electoral del Estado de México; 15, 16, 20 fracción I, 53, 54, 58, 60 y 61 del Reglamento interno de éste Organismo Jurisdiccional.
II.- Por lo que se refiere a la personería de: C. RUBEN VALDES DIAZ quien se ostenta como Representante Propietario de PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO, y C. MIGUEL ANGEL DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, quien dice ser representante propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; ambos ante el Consejo Municipal Electoral número 58 con cabecera en Naucalpan de Juárez, México; y de los C. C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en términos de la cláusula novena inciso d) del Convenio de Coalición aprobado mediante Acuerdo número 57, dictado por el Consejo General del citado Instituto y publicado en la Gaceta de Gobierno en fecha treinta de diciembre del año dos mil dos; y SERGIO ANTONIO MAYETTE GARDUÑO, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Electoral Municipal de Naucalpan, México, es de reconocerse las mismas, toda vez de que, como se desprende de las copias certificadas que anexan de su acreditación como representantes propietarios del partido político y coalición respectivamente en cuyo nombre actúan, cuentan con el registro respectivo ante la autoridad electoral que señalan como responsable.
III.- Por lo que se refiere a la personería del C. LUIS ALBERTO CASARRUBIAS AMARÁL, quien se ostenta como Representante Propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Electoral Municipal número 58 con sede en Naucalpan de Juárez, México, es de reconocerse la misma toda vez que de la copia certificada de su acreditación que anexó a su escrito de Tercero Interesado, se desprende que cuenta con el registro respectivo ante la autoridad electoral señalada como responsable.
IV.- Por ser de orden público y de observancia general las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispuesto en su artículos 1°, resulta preferente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, pues al ser presupuestos procesales, debe estudiarse con antelación, ya que de surtirse alguna, impediría el juzgador el análisis de fondo del asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 13 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:
‘IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Recurso de inconformidad RI/1/96
Resuelto en sesión de fecha 22 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/6/96
Resuelto en sesión de fecha 21 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/62/96
Resuelto en sesión de fecha 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos.
El Partido Acción Nacional, en su carácter de Tercero Interesado, manifiesta en su respectivo escrito que para la procedibilidad de los presentes juicios se debió haber reunido los requisitos que establecen los artículos 304, 320, 321 y 332 del Código Electoral del Estado de México, por lo tanto considera que estos medios de impugnación son totalmente improcedentes.
Al respecto, si bien pudiera considerarse que los escritos de protesta referidos en los artículos 304 y 321 del Código de la Materia vigente en la entidad, son actos distintos, también es de considerarse que dicho requisito se traduce en un obstáculo al acceso de la justicia electoral, toda vez que en el Código Electoral anterior a las reformas del nueve de octubre de 1999 establecía, en su artículo 304, quiénes estaban legitimados para presentar el escrito de protesta, el plazo de su interposición, así como los requisitos de forma con los cuales se debía contar para su presentación.
Ahora bien, en el Decreto número 125 publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha nueve de octubre, se reforma este artículo, y en su exposición de motivos dice: ‘... el escrito de protesta en ninguna forma deberá ser considerado como medio de procedibilidad del recurso de inconformidad, ya que esta práctica de los tribunales imponía el que éstos desecharan los recursos interpuesto en forma automática, con base en criterios a veces subjetivos, de la falta de correspondencia del recurso interpuesto con los escritos de protesta que aparecían en el expediente respectivo’. Sin embargo, el legislador omitió derogar también el último párrafo del artículo 321, ya que este precepto establece la presentación del escrito de protesta ‘en tiempo y forma’ para que el Juicio de Inconformidad proceda, pero el artículo que contenía estos elementos fue derogado, pro lo que la figura del escrito de protesta queda incompleta, y en consecuencia, de una interpretación sistemática y funcional, al no existir expresamente el plazo y la forma para presentarlo, no se debe exigir como requisito de procedibilidad en dichos juicios.
En razón de lo anterior, se consideran INFUNDADOS los argumentos vertidos por el Tercero Interesado, en virtud de que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley electoral.
V. Por lo que respecta al Juicio de Inconformidad JI/146/2003 promovido por PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO, impugna las casillas 2282C1, 2283B, 2619C2 y 299233C1, la cuales, de una búsqueda exhaustiva en la última publicación oficial de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas Electorales correspondiente al Distrito Electoral XXX con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, no fueron encontradas, por lo que se infiere que no existen o corresponden a otro Distrito Electoral, además de que en autos no existe prueba en contrario que desvirtúe el contenido de la documental pública referida y por tanto al no pertenecer al Distrito Electoral que impugna el recurrente, los agravios que hace valer no tienen relación directa con los actos electorales que corresponden al Consejo Municipal Electoral responsable y que se impugnan por este Juicio de Inconformidad.
Sirve de apoyo la tesis emitida por este Tribunal cuyo rubro y texto señalan:
JUICIO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL, CUANDO SE IMPUGNEN CASILLAS NO PERTENECIENTES AL DISTRITO ELECTORAL, CUYO CÓMPUTO SE IMPUGNA. De un análisis gramatical, sistemático y funcional de los artículos 320 y 321 del Código Electoral del Estado de México, cuando el partido inconforme impugne casillas no pertenecientes al Distrito Electoral sobre el que verse el juicio de inconformidad, no puede depararle agravio alguno él cómputo distrital, toda vez que dichas casillas no fueron tomadas en cuenta al haber realizado tal cómputo. Consecuentemente, al admitirse el medio de impugnación mediante el acuerdo de trámite correspondiente, procede posteriormente decretarse el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad intentado, únicamente por lo que hace a dichas casillas.
Recurso de Inconformidad RI/51/99
Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999.
Por unanimidad de votos.
Juicio de Inconformidad JI/77/2000
Resuelto en sesión de 31 de julio del año 2000.
Por unanimidad de votos.
Asimismo, el partido inconforme impugna las casillas 2572B, 2572C1, 2572 ESPECIAL, 2573B, 2573C1, 2574B, 2575B. 2575C1, 2576C1, 2577C1, 2578B, 2578C1, 2579B, 2579C1, 2580B, 2580C1, 2581B, 2581C1, 2582B, 2583C1, 2584B, 2584C1, 2585B, 2585C1, 2586B, 2587B, 2587C1, 2588B, 2588C1, 2589B, 2589C1, 2597B, 2596C1, 2596B, 2595C2, 2629B, 2528B, 2627B, 2626C1, 2626B, 2625C1, 2624B, 2622B, 2621B, 2619B, 2618B, 2615B, 2614C1, 2614B, 2613C1, 2612C1, 2612B, 2611C1, 2610C1, 2610B, 2639C2, 2637C1, 2637B, 2813B, 2813C2, 2830C1, 2831B, 2832B, 2834B, 2934C1, 2837C2, 2838C1, 2839C1, 2840C1, 2841B, 2841C1, 2888C1, 2888C2, 2889B, 2889C1, 2889C2, 2890C1, 2891B, 2891C1, 2892B, 2892C1, 2894B, 2895C1, 2895C3, 2896B, 2896C1, 2896C2, 2897B, 2897C1, 2898B, 2898C1, 2898C2, 2899C2, 2995B, 2900C1, 2901C1, 2902B, 2902C1, 2902C2, 2903B, 2904C1, 2906C1, 2907C1, 2907C2, 2908C1, 2909C2, 2910C3, 2911C1, 2911C2, 2911C3, 2912B, 2913C1, 2912C2, 2912C3, 2913C1, 2913C3, 2914B, 2914C1, 2915B, 2915C1, 2915C2, 2916C2, 2918B, 2918C1, 2919B, 2921B, 2921C1, 2921C3, 2922C1, 2923C2, 2923C3, 2925B, 2925C2, 2926C2, 2927C1, 2928B, 2928C1, 2929C2, 2930B, 2930C1, 2931B, 2931C1, 2932B, 2932C1, 2936B, 2936C1, 2936C2, 2939B, 2940C1, 2941B, 2963B, 2963C1, *2642C1, 2641C1, 2641B, 2640C2, 2649B, 2619C2, 2629C1, 2955C1, 2630C1, 2636B, 2635C2, 2635C1, 2635B, 2634B, 2633C1, 2633B, 2679B, 2681B, 2681C1, 2687C1, 2694B, 2702B, 2702C1, 2704B, 2706B, 2706C1, 2712B, 2717B, 2730B, 2730C1, 2733C1, 27334C2, 2739B, 2740C1, 2906B, 2913B, 2909C1, 2907B, 2908B, 2922C2, 2924B, 294C2, 2925C1, 2925C3, 2935C1, 2937B, 2937C1, 2938C1, 2939C1, 2940B, 2940C2, 2943C1, 2944C1, 2945B, 2947C1, 2948B, 2949B, 2951C1, 2952B, 2955B, 2956B, 2957C1, 2958B, 2959B, 2959C1, 2960B, 2960C2, 2961B, 2961C1, 2962B, 2964B, 2964C1, 2965C1, 2965B, 2566C1, 2967C2, 2971C1, 2972B, 2972C1, 2973B, 2977B, 2978B, 2979C2, 2974B, 2676C1, 2678C3, 2681C2, 2682B, 2682C1, 2682C2, 2683B, 2684B, 2685B, 2686B, 2986C2, 2987C2, 2688B, 2688C1, 2689B, 2690C1, 2691C1, 2693B, 2695B, 2696B, 2696C1, 2697B, 2697C1, 2698B, 2698C1, 2699C1, 2699B, 2700B, 2701C1, 2705B, 2708B, 2723B, 2724C1, 2725B, 2725C1, 2726B, 2727C1, 2728B, 2728C1, 2729B, 2729C1, 2731B, 2731C1, 2732B, 2732C1, 2734B, 2734C1, 2735B, 2736B, 2736C1, 2737C1, 2738C1, 2739C1, 2740B, 2741B, 2742B, 2742C1, 2743B, 2744B, 2744C1, 2746B, 2746C1, 2747B, 2747C1, 2748B, 2749B, 2705B, 2751C1, 2752B, 2753B, 2753C1, 2754C1, 2755B, 2755C1, 2756B, 2756C1, 2757B, 2758B, 2758C1, 2759B, 2759C1, 2643B, 2669C2, 2677B, 2677C2, 2676B, 2676C1, 2675C2, 2675C1, 2673C1, 2672B, 2671B, 2671C1, 2683C1, 2645C1, 2646C1, 2647C2, 2647B, 2650C3, 2650C2, 2652C1, 2651C1, 2650C1, 2655C1, 2655C2, 2656C2, 2737B, 2736C2, 2737C2, 2738C1, 2738B, 2661B, 2659B, 2658C1, 2650B, 2649C3, 2648C1, 2790C1, 2784B, 2816B, 2815C2, 2815C1, 2820C1, 2820B, 2819C1, 2819B, 2816C1, 2959C1, 2821B, 2822B, 2955B, 2954B, 2952C1, 2945B, 2946B, 2946C1, 2950B, 2950B, 2823B, 2823C1, 2824B, 2824C1, 2825B, 2827C1, 2829B, 2844B, 2845B, 2847C1, 2850B, 2853B, 2856C1, 2860B, 2863B, 2871B, 2872C1, 2874B, 2874C1, 2875B, 2875C1, 2880B, 2881B, 2882B, 2882C1, 2883B, 2887B, 2943C1, 2944B, 2944C1, 2969C2, 2968C1, 2968C2, 2967B, 2966C1, 2960C1, 2862B, 2886B, 2970C1, 2974C1, 2973C1, 2971C2, 2970B, 2969B, 2661C1, 2654C1, 2653C2, 2660B, 2657B, 2656C3, 2653B, 2649C1, 2648B, 2647C2, 2656B, 2659C1, 2815B, 2817C1, 2645C2, 2644C2, 2643C2, 2687C2, 2681C1, 2679C1, 2672C1, 2675B, 2677C1, 2631C1, 2630B, 2848B, 2864B, 2864C1, 2869B, 2868B, 2877C1, 2869C1, 2879B, 2945C1, 2947B, 2950C1, 2953C1, 2954C1, 2957B, 2958B, 2748C1, 2784B, 2741C1, 2687B, 2644B, 2646B, 2685C1, 2679C1, 2679C2, 2680C1, 2678C3, 2684B, 2685B, 2632B, 2631B, 2630C1, 2633C2, 2843C2, 2846C1, 2847B, 2858B, 2864B, 2884B, 2951B, 2967C1, 2989C2, 2988B, 2987B, 2985C1, 2983B, 2985B, 2984C1, 2989B, 2982C1, 2981B, 2979C2, 2978C2, 2977C1, 2976C1, 2975B, 2991B, 2990C1, 2990B, 2999B, 2997B, 2996B, 2995C1, 2994B, 2993C1, 2991C1, 2993B, 3002B, 3002C1, 3004B, 3005B, 3006C2, 3007C1, 3007C2, 3008B, 3005C1, 3009B, 3010C1, 3010B, 3011B, 3012C1, 3014C1, 3014C2, 3016B, 3016C1, 3017C2, 3018C2, 3018B, 3019C1, 3023C1, 3025C1, 3028B, 3028C1, 3030B, 3031B, 3020C1, 3024B, 3025B, 3026C1, 3026B, 3027C1, 3029C1, 3029B, 3031C1, 3033B, 3033C1 y 2988C, argumento únicamente que las mismas son causa de nulidad por violentar el artículo 298 en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII y XIII y el artículo 202 en sus fracciones I; II; III y IV, ambos del Código Electoral del Estado de México.
De la lectura del escrito de inconformidad y por lo que se refiere a las casillas transcritas en los párrafos anteriores, se observa que se realizan afirmaciones de carácter genérico, carentes de especificidad en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar que impiden identificar la relación de causalidad que deben guardar con los actos impugnados, pues el partido inconforme se limita a señalar que las casillas que enumera son causa de nulidad por violentar diversas fracciones del artículo 298 así como el artículo 202 del Código Comicial local, sin aclarar cuáles, cómo y cuándo se cometieron las violaciones, ni cómo esas supuestas violaciones incidieron en la votación obtenida en dichas casillas; además, el inconforme omite expresar los razonamientos jurídicos tendientes a demostrar los extremos que exigen las causales de nulidad previstas por el invocado artículo 298 del citado ordenamiento legal.
Por otro lado, en virtud de la obligación que tiene este Tribunal de analizar la improcedencia, se debe tener presente lo establecido en el artículo 332 en su fracción VI que establece que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano cuando no se señalen agravios o los que se expongan no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna.
Este Tribunal ha sustentado el criterio de que un agravio es aquel perjuicio o lesión que el partido político sufre en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por una indebida aplicación del Código Electoral. Un agravio debe ser la expresión de un razonamiento lógico jurídico tendiente a la demostración de la inexacta o indebida interpretación de la ley, es decir, debe ser un verdadero silogismo jurídico cuya finalidad sea la construcción de un razonamiento para demostrar la existencia de una afectación en los derechos políticos electorales del partido político. De esta manera, la simple expresión de los preceptos legales que se estiman violados no constituyen por sí solos un agravio, sino que debe expresarse con claridad en qué consistieron las violaciones y cómo se vio afectada la esfera jurídica de quien los invoca.
Tiene aplicación a este razonamiento las siguientes Tesis Jurisprudenciales sustentadas por este Organismo Jurisdiccional, cuyos rubros y textos a la letra dicen:
‘AGRAVIO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para los efectos de los recursos de apelación y de inconformidad el Tribunal del Estado de México, considera como agravio: aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México; también expresar un razonamiento lógico jurídico, que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 320 fracción V del Código de la Materia; o sea el silogismo jurídico en el cual la premisa mayor, es la norma legal que rige el acto; la premisa menor, que es el acto o resolución impugnado; y la conclusión, que consiste en explicar porque los hechos aducidos violan la ley y, consecuentemente, los derechos del recurrente.
Recurso de inconformidad RI/02/99
Resuelto en sesión del 17 de 1999
Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/36/99.
Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999.
Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/47/99.
Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999.
Por unanimidad de votos’.
‘AGRAVIOS NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. El artículo 320 fracción II del Código Electoral del Estado, establece la obligación de que el recurrente exprese agravios, que son, los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución objetada. De ahí que para cumplir con este requisito, no es suficiente la simple invocación de los preceptos que en el caso se estimen infringidos, sino que debe expresarse en qué consiste la violación.
Recurso de inconformidad RI/28/96
Resuelto en sesión del 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/88/96
Resuelto en sesión del 30 de noviembre de 1996.
Por unanimidad de votos
Recurso de inconformidad RI/94/99
Resuelto en sesión del 6 de diciembre de 1996
Por unanimidad de votos’.
En efecto, el partido político impugnante en el presente Juicio de Inconformidad es impreciso en su escrito impugnativo, ya que no puntualiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las irregularidades que se aducen y no expresa con claridad las violaciones legales que considera fueron cometidas por la autoridad electoral responsable, pues dicho escrito no concluye con argumentos dirigidos a demostrar que la autoridad responsable no estuvo apegada a las normas jurídico-electorales o bien no aplicó determinada disposición legal siendo éstas aplicables; o por el contrario, que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o en todo caso que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada, no obstante estar obligada a ello. Tiene aplicabilidad la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por este Organismo Jurisdiccional que a la letra dice:
‘AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN. De inconformidad con lo dispuesto por el artículo 332 fracción VI del Código Electoral del la Entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar; por lo tanto el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas.
Recurso de Inconformidad RI/095/96
Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/53/96
Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/68/96
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996
Por unanimidad de votos.’
Por otro lado, el inconforme es omiso a lo estipulado por el artículo 320 fracciones V y VI del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
‘Art. 320. Para la interposición de los Medios de Impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:
...
V. Se deberán mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación.
VI. Se ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndola solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no fueron entregadas.
...’
Ahora, si bien es cierto que lo dispuesto por el artículo 342 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, obliga a este Tribunal a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, esta se da siempre y cuando existan hechos de los cuales puedan deducirse los mismos, sin embargo, en la especie esto no acontece ya que el actor se limita a enumerar una serie de casillas sin mencionar los hechos que en cada una de ellas sucedieron, de lo cual deriva la imposibilidad para este Organismo Jurisdiccional para pronunciarse al respecto en razón de la omisión del actor de señalar las circunstancias que violentaron los preceptos legales que invoca. Resultado así la imposibilidad de este Tribunal Electoral de entrar al fondo de las impugnaciones que pretende hacer valer el partido político inconforme.
Por otro lado, en cuanto al Juicio de Inconformidad JI/151/2003 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, argumenta que en las casillas 2583B y 2629C1 ocurrieron hechos que le causan agravio, sin que aportara medios de probanza que sustentara su dicho, por lo cual, mediante acuerdo de fecha veintiocho de abril del año en curso, se requirió al Consejo Municipal de Naucalpan, Estado de México, a efecto de que remitiera a este Tribunal Electoral las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las respectivas Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo de dichas casillas electorales. Al respecto, la autoridad electoral no aportó la totalidad de las actas requeridas, por lo que tiene aplicación el artículo 337 párrafo segundo del Código Electoral de la Entidad, mismo que establece que la falta de aportación completa de las pruebas ofrecidas dará motivo para resolver con los elementos que obren en autos; en vista de lo anterior sobrevino una causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.
El impugnante señala que en las casillas 26343C2, 2572ESP, 2619C2, ocurrieron hechos que son causales de nulidad previstos en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Una vez hecho un minucioso examen de todas y cada una de las secciones que integran el Municipio de Naucalpan, Estado de México, en las mismas no se encuentran localizadas las casillas impugnadas, pues la demarcación territorial que encierra dicho municipio, no comprende las referidas casillas. De la revisión hecha al encarte oficial, documento al cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 335, fracción I, inciso A) del artículo 336, así como artículo 337 fracción I, se puede advertir, que dichas casillas no se encuentran comprendidas en el municipio impugnado, ni tampoco existe evidencia alguna que presuma o haga evidente la existencia de dicha casilla en el Municipio de Naucalpan, Estado de México.
Por cuanto a las casillas 2661C1, 2654C1, 2653C2, 2660B, 2657B, 2656C3, 2653B, 2649C1, 2648B, 2647C2, 2656B y 2817C1, en ellas el impugnante no señala el hecho ilegítimo que le causó lesión o perjuicio. La ley electoral señala en forma concreta en el artículo 320 fracción V del Código Electoral del Estado de México, que para poder ser procedentes los medios de impugnación es necesario señalar en forma particular los agravios en los que recae el argumento del partido político agraviado. En el caso particular al no expresar los agravios que le ocasiona al partido político recurrente, ni los hechos que presuntamente sucedieron, así como el derecho que se debe invocar, este Tribunal se ve imposibilitado para proceder a realizar el estudio de las casillas antes relacionadas.
En lo que respecta a las casillas 2960C2, 2956B, 2957C1, 2958B, 2959B, 2959C1, 2960B, 2960C2, 2961B, 2961C1, 2962B, 2964B, 2964C1, 2965C1, 2965B, 2566C1, 2967C2, 2971C1, 2972B, 2972C1, 2688C1, 2690C1, 2991C1, 2963B, 2965B, 2696B, 2696C1, 2697B, 2697C1, 2698B, 2698C1, 2699C1, 2699B, 2700B, 2701C1, 2705B, 2708B, 2723B, 2973B, 2977B, 2978B, 2979C2, 2974B, 2976C2, 2978C3, 2681C2, 2682B, 2682C1, 2682C2, 2683B, 2684B, 2685B, 2686B, 2686C2, 2687C2, 2688B, 2735C1, 2738C1, 2739C1, 2740B, 2741B, 2741C1, 2742B, 2742C1, 2743B, 2744B, 2744C1, 2746B, 2746C1, 2747B, 2747C1, 2748B, 2724C1, 2725B, 2725C1, 2726B, 2727B, 2728B, 2728C1, 2729B, 2729C1, 2731B, 2731C1, 2732B, 2732C1, 2734B, 2734C1, 2735B, 2736B, 2736C1, 2751C1, 2752B, 2753B, 2757C1, 2754C1, 2755B, 2755C1, 2756B, 2756C1, 2757B, 2758B, 2758C1, 2759B, 2759C1, 2679B, 2681B, 2681C1, 2687C1, 2694B, 2702B, 2702C1, 2704B, 2706B, 2706C1, 2712B, 2717B, 2730B, 2730C1, 2733C1, 2734C2, 2739B, 2740C1, 2902C2, 2906B, 2907B, 2913B, 2913C1, 2911C1, 2909C1, 2907B, 2907C1, 2907C2, 2908B, 2902B, 2902C1, 2914B, 2914C2, 2915C2, 2916C1, 2916C2, 2952B, 2919C2, 2922B, 2922C1, 2922C2, 2924B, 2928B, 2932B, 2932C1, 2935C1, 2937B, 2937C1, 2938C1, 2939C1, 2940B, 2940C1, 2943C1, 2566C1, 2971C1, 2973B, 2945B, 2948B, 2951C1, 2628B, 2627B, 2589B, 2583C1, 2584B, 2585B, 2580C1, 2581B, 2581C1, 2582B, 2573B, 2573C1, 2474B, 2575B, 2612B, 2637B, 2642B, 2642C1, 2641C1, 2635C2, 2643B, 2669C2, 2677B, 2677C2, 2676B, 2676C2, 2676C1, 2675C2, 2675C1, 2674B, 2673C1, 2672B, 2671B, 2671C1, 2669C2, 2683C1, 2682C1, 2680C2, 2681C2, 2682C2, 2682B, 2677B, 2686C2, 2687C1, 2645C1, 2646C1, 2647C2, 2647B, 2650C3, 2650C2, 2652C1, 2651C1, 2650C1, 2655C1, 2655C2, 2656C2, 2736B, 2737B, 2737C1, 2736C2, 2732C2, 2738C1, 2738B, 2739C1, 2661B, 2740B, 2659B, 2658C1, 2650B, 2649C3, 2648C1, 2790C1, 2784B, 2816B, 2815C2, 2815C1, 2820C1, 2687C2, 2681C1, 2679C1, 2672C1, 2675B, 2677C1, 2631C1, 2630B, 2848B, 2864B, 2664C1, 2869B, 2868B, 2877C1, 2869C1, 2879B, 2945C1, 2947B, 2950C1, 2951C1, 2953C1, 2954C1, 2957B, 2958B, 2952B, 2968B, 2784C1, 2784B, 2741C1, 2687B, 2644B, 2646B, 2685C1, 2689C1, 2679C2, 2680C1, 2678C2, 2684B, 2685B, 2632B, 2631B, 2630C1, 2633C2, 2843C2, 2846C1, 2847B, 2858B, 2864B, 2884B, 2848B, 2951B, 2967C1, 2989C2, 2988B, 2988C1, 2987B, 2984C1, 2989B, 2982C1, 2981B, 2979C2, 2978C2, 2977C1, 2976C1, 2975B, 2974B, 2991, 2990C1, 2990B, 2997B, 2996B, 2995C1, 2995B, 2994B, 2993C1, 2991C1, 2993B, 3002B, 3002C1, 3004B, 3005B, 3006C2, 3007C1, 3007C2, 3008B, 3005C1, 3009B, 3010C1, 3010B, 3011B, 3012B, 3012C1, 3014C1, 3014C2, 3016B, 3016C1, 3017C2, 3018C2, 3018B, 3019C1, 3023C1, 3025C1, 3028B, 3028C1, 3030B, 3031B, 3026C1, 3026B, 3027C1, 3029C1, 3029B, 3031C1, 3033B, 3033C1, 2813B, 2813C2, 2830C1, 2831B, 2831C1, 2832B, 2834B, 2834C1, 2837C2, 2838C1, 2839C1, 2840C1, 2841B, 2841C1, 2888C1, 2888C2, 2889B, 2889C1, 2889C2, 2890C1, 2891B, 2891C1, 2892B, 2892C1, 2894B, 2895B, 2895C1, 2895C3, 2896B, 2896C1, 2896C2, 2897B, 2897C1, 2898B, 2898C1, 2898C2, 2899C2, 2900C1, 2901B, 2901C1, 2902B, 2402C1, 2902C2, 2903B, 2904C1, 2906C1, 2907C1, 2907C2, 2908C1, 2909C2, 2910C3, 2911C1, 2911C2, 2911C3, 2922C1, 2923C1, 2923C2, 2923C3, 2925B, 2925C2, 2926C2, 2927C1, 2928B, 2928C1, 2929C2, 2930B, 2930C1, 2931B, 2931C1, 2932B, 2932C1, 2936B, 2912B, 2912C1, 2912C2, 2912C3, 2913C1, 2913C3, 2914B, 2914C1, 2915B, 2915C1, 2915C2, 2916C2, 2918B, 2918C1, 2919B, 2921B, 2921C1, 2921C3, 2936C1, 2936C2, 2939B, 2941B, 2941C1, 2963B y 2961C1, señala como agravios las causales de nulidad previstas en las fracciones III, VIII, X y XIII del artículo 298, así como la violación al artículo 202 fracciones I, II, III y IV. Del escrito recursal se advierte que el impugnante señala reiteradamente que las casillas antes relacionadas no se instalaron a la hora legalmente establecida por el Código de la Materia, lo cual dio origen a la violación de lo estipulado por el artículo 202 del propio ordenamiento legal. Asimismo, señala que se actualizan diversas causales de nulidad en casilla sin que de su escrito se puedan advertir los agravios en que sustenta su impugnación. Al respecto, es oportuno mencionar lo que debe entenderse por agravio, el cual debe considerarse como el perjuicio o lesión que el partido político sufre en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por una indebida aplicación del Código Electoral; en otra acepción es la expresión de un razonamiento lógico jurídico tendiente a la demostración de la inexacta o indebida interpretación de la ley, es decir, debe ser un verdadero silogismo jurídico cuya finalidad sea la construcción de un razonamiento para demostrar la existencia de una afectación en los derechos políticos electorales del partido político. Tiene aplicación a este razonamiento la jurisprudencia citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘AGRAVIO. QUE DEBE ENTENDERSE POR’.
En ese orden de ideas, los agravios manifestados se traducen en imprecisos por no contener o puntualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos que señala como agravios, asimismo, no se expresan con claridad las violaciones legales que considera fueron cometidas por la autoridad electoral responsable, en virtud de que el actor no concluye con argumentos dirigidos a demostrar que el órgano electoral responsable actuó en desapego a la norma electoral, o bien, los preceptos legales se aplicaron indebidamente o que por contrario se aplicó otra disposición legal sin resultar pertinente al caso concreto. Tiene aplicabilidad la jurisprudencia citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN’.
En el escrito recursal, el inconforme únicamente manifiesta frases vagas e invoca violaciones a determinados preceptos jurídicos de los cuales no se puede inferir o deducir agravio alguno, asimismo, la sola invocación de ellos no constituye de ninguna manera un razonamiento completo tendiente a demostrar la incorrecta aplicación de la ley electoral o la ilegal actuación de los funcionarios u órganos electorales, consecuentemente la afectación en los derechos político electorales del partido actor. Es decir, no existe una verdadera estructura lógica basada en el establecimiento de dos premisas, una mayor que debe ser la ley electoral, y una menor que debe ser el derecho, independientemente de ser demostrado o no; lo anterior para llegar necesariamente a una conclusión, que en el caso de interposición de un medio de impugnación, debe ser la expresión de que fueron violentados los derechos político-electorales. Robustece lo anterior la Jurisprudencia citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS’.
Al no existir expresión de agravios en el escrito del medio de impugnación analizado, como ya quedó establecido en los razonamientos anteriores, este Tribunal se ve imposibilitado para entrar al estudio de los planteamientos que de manera general y enunciativa ha hecho el actor; tampoco puede valorar los medios de prueba aportados para poder enunciarse sobre sus pretensiones. Lo anterior en virtud de una ausencia total de argumentos y razonamientos, por lo que existe imposibilidad de suplir la deficiencia de los agravios. Por tanto, es de concluirse válidamente que el partido político actor incurre en lo establecido en el artículo 332 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
Por lo que respecta al Juicio de Inconformidad JI/152/2003, promovido por la Coalición Alianza para Todos, en las casillas 2580B, 2583B, 2587C1, 2598B, 2590B, 2592C1, 2593B, 2594B, 2600B, 2601C1, 2603C1, 2608B, 2608C1, 2611B, 2612C1, 2618B, 2619C1, 2620B, 2625C1, 2684B, 2688B, 2697B, 2697C1, 2698B, 2690C2, 2694C1, 2696B, 2700C1, 2702B, 2702C1, 2703B, 2705C1, 2711B, 2714B, 2725C1, 2726B, 2727C1, 2730C1, 2739B, 2739C1, 2743B, 2745B, 2746B, 2746C1, 2748C1, 2749B, 2749C1, 2750B, 2751C1, 2752B, 2753C1, 2754C1, 2756B, 2757B, 2762C2, 2763B, 2763C1, 2763C2, 2764C1, 2764C2, 2765B, 2769C1, 2769C2, 2770B, 2770C1, 2770C1, 2770C2, 2771B, 2771C1, 2772B, 2773B, 2773C2, 2775B, 2775C1, 2777B, 2777C1, 2777C2, 2779C1, 2778C1, 2780B, 2780C1, 2782B, 2783C2, 2792C1, 2797B, 2904C4, 2806C1, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2813C2, 2820B, 2835C2, 2828B, 2839C1, 2839C2, 2844B, 2847B, 2847C1, 2848B, 2849B, 2850B, 2857B, 2865C1, 2869B, 2871B, 2872C1, 2874B, 2877C1, 2890C2, 2891B, 2891C1, 2892B, 2894C1, 2898B, 2902B, 2904C1, 2905C1, 2907B, 2908B, 2908C2, 2909B, 2909C1, 2910C2, 2913B, 2913C2, 2914C1, 2916B, 2926C1, 2922B, 2909C2, 2919B y 2919C, el agravio hecho valer por el promovente es de manera genérica, porque no señaló en que consistió el error o dolo en las citadas casillas.
Por lo tanto, al no haber expresión de agravios en este Medio de Impugnación analizado, este Tribunal se ve imposibilitado para entrar al estudio de los planteamientos que de manera general y enunciativa ha hecho el actor. Lo anterior en virtud de una ausencia total de argumentos y razonamientos, por lo que existe imposibilidad de suplir la deficiencia de los agravios. Por tanto, es de concluirse válidamente que el partido político actor incurre en lo establecido en el artículo 332 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
Consecuente con todo lo anterior, en los Juicios de Inconformidad JI/146/2003, JI/151/2003 y JI/152/2003, se actualizan causales de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se actualiza lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal antes referido, en consecuencia se SOBRESEEN PARCIALMENTE los Juicios de Inconformidad referidos respecto a las casillas en mención.
Por otro lado y después de haber realizado el análisis de lo argumentado por el Tercero Interesado, respecto de la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa y de un estudio exhaustivo de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, no se advierte causal de improcedencia alguna por lo que este Órgano Jurisdiccional procederá al estudio de los agravios y hechos aducidos por los promoventes, lo manifestado por la responsable y lo aducido por el Tercero Interesado, analizándolos con todos aquellos elementos que obren en autos para que con el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los ahechos afirmados y las defensas esgrimidas.
VI. La materia de Juicio de Inconformidad JI/146/2003 se circunscribe a determinar si en el caso se actualizan las violaciones legales reclamadas por el actor y en consecuencia si se configura alguna causal de nulidad prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) La fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral antes citado, es causal invocada por el recurrente en su escrito recursal en relación a cincuenta y siete casillas enlistadas a continuación, mismas que serán estudiadas en el presente Considerando.
El recurrente en su escrito de demanda reclama la nulidad de las casillas 2575C1, 2576C1, 2577C1, 2578B, 2578C1, 2579B, 2579C1, 2580B, 2584C1, 2585C1, 2586B, 2587B, 2587C1, 2588B, 2588C1, 2572B, 2572C1, 2572 ESPECIAL, 2629B, 2667C1, 2636B, 2629C1, 2626B, 2612C1, 2621C2, 2613C1, 2610B, 2630C1, 2622B, 2626C1, 2624B, 2664C2, 2635C1, 2633B, 2955C1, 2611C1, 2625C1, 2687C2, 2633C1, 2634B, 2649B, 2596C1, 2597B, 2614C1, 2615B, 2619B, 2635B, 2614B, 2596B, 2595C2, 2637C1, 2639C2, 2641C1, 2640C2, 2641B; pues según el impugnante, actuaron funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla sin estar debidamente registrados y autorizados por el Consejo Municipal Electoral número 58 de Naucalpan de Juárez, Estado de México, la que a su consideración actualiza lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, cual precepto legal que a la letra dice:
‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
...
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
...’
De esta manera, para que se actualicen las hipótesis contenidas en dicho numeral se debe observar lo siguiente: a) Que la recepción de la votación fuere ahecha por personas distinta a la facultada por el Código; b) Que el cómputo de la votación fuere hecho por personas distintas a las facultadas por el Código; c) Que la recepción fuere hecha por órganos distintos a los facultados por este Código; y d) Que el cómputo fuere hecho por órganos distintos a los facultados por este Código.
Previo al estudio de las casillas impugnadas, es necesario precisar que el Código Electoral del Estado confiere facultades a los funcionarios de casilla consistentes en instalar y clausurar la misma, recibir la votación de los electores, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta la clausura, formular las actas que ordena el Código Electoral, integrar los paquetes respectivos con la documentación correspondiente a cada elección para entregarla; lo anterior en términos de los artículos 127 y 129 del Código en cita. Asimismo, es claro que cuando el promovente solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla por cambio de funcionarios, integrantes de la mesa directiva de casilla, debe probarlo en términos del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. El anterior criterio se encuentra sustentado en Jurisprudencia número 62 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA. Para actualizar una causa de nulidad respecto de la votación recibida en una casilla, el promovente debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Describir los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, 2. Explicar, con razonamientos lógico-jurídicos, los motivos por los que se estima ilegales los hechos que narra; 3. Demostrar que los hechos estén comprendidos en alguna de las causas de nulidad que establece el artículo 298 del Código Electoral; y 4. Comprobar que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por el impugnante.
Recurso de inconformidad RI/02/99
Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/11/2000
Resuelto en sesión de 31 de julio de 2000
Por unanimidad de votos
Juicio de inconformidad JI/51/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de votos’
Por otro lado, se debe precisar que la mesa directiva de casilla, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano colegiado electoral integrado por ciudadanos con cargos de Presidente, Secretario, dos Escrutadotes y los suplentes respectivos, facultados para recibir la votación, realizada el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.
Atendiendo al agravio hecho valer por el partido impugnante en su escrito de demanda, manifiesta que la votación fue recibida por funcionarios que no estaban registrados ni autorizados para recibir la votación en casillas, asimismo, que no coinciden los nombres de las personas que actuaron el día de la elección con aquellos relacionados en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas y en consecuencia estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, es decir, desde la apertura hasta la hora del cierre de la votación de las casillas impugnadas.
Al respecto, es de resolverse lo aducido por el partido inconforme atendiendo a las particularidades de cada una de las casillas impugnadas, avocándose al análisis y valoración de los elementos probatorios consistentes en encartes de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes respectivas, mismas que tiene el carácter de documentales públicas en términos de lo dispuesto en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Por razón de método y con la finalidad de determinar la posible existencia de irregularidades en la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, a continuación se elabora un cuadro comparativo de la segunda publicación de encarte, aviso de sustitución por causas supervenientes de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las casillas referidas por el inconforme, las cuales obran en autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentales públicas.
CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE (2ª Publicación) | FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ÚLTIMO AVISO DE SUSTITUCIÓN | FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN |
2629 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARCIA CARRASCO NOEMÍ | GARCIA CARRASCO NOEMÍ | GARCIA CARRASCO NOEMI |
8:55 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GARCIA BENITEZ EMILIA | GARCIA BENITEZ EMILIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | EZQUIVEL COVARRUBIAS MIGUEL ANGEL | EZQUIVEL COVARRUBIAS MIGUEL ANGEL | GARCIA BENITEZ EMILIA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA GARCIA JOAQUIN | GARCIA GARCIA JOAQUIN |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ENCARNACION MATA CARLOS | ENCARNACION MATA CARLOS | ENCARNACION MATA CARLOS | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESPINOZA CORNEJO LEONCIA | ESPINOZA CORNEJO LEONCIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESPINOZA ROSALES ROSA VERONICA | ESPINOZA ROSALES ROSA VERONICA | ESPINOZA ROSALES ROSA VERONICA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA CRUZ ROSALBA | GARCIA CRUZ ROSALBA |
| ||
2626 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | HERNANDEZ MARTIN PEDRO | HERNANDEZ MARTIN PEDRO | PIÑA PLAZA JOSE |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GRIMALDO SOTO ANGEL | GRIMALDO SOTO ANGEL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GUERRERO RODRÍGUEZ ALEJANDRO | GUERRERO RODRÍGUEZ ALEJANDRO | HERNANDEZ BENITO MARIA ESTHELA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ BENITO MARIA ESTHELA | HERNANDEZ BENITO MARIA ESTHELA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO | HERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO | HERNANDEZ SANCHEZ FIDEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ SANCHEZ FIDEL | HERNANDEZ SANCHEZ FIDEL |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ SANCHEZ LUIS ALBERTO | HERNANDEZ SANCHEZ LUIS ALBERTO | HERNANDEZ SANCHEZ LUIS ALBERTO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HUAPE LEON LUIS | PIÑA PLAZA JOSE |
| ||
2626 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GALAN MONROY ESTHER | GALAN MONROY ESTHER | GALAN MONROY ESTHER |
8:30 |
PRESIDENTE SUPLENTE | FERNANDEZ CASAS RAMON VALENTIN | FERNANDEZ CASAS RAMON VALENTIN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GALAN MONROY GUADALUPE | GALAN MONROY GUADALUPE | GALAN MONROY GUADALUPE | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA CERVANTES BERTHA GLORIA | GARCIA CERVANTES BERTHA GLORIA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GOMEZ MORALES MARIBEL | GOMEZ MORALES MARIBEL | CHAROLA POSTRANA MARIA DE JESUS | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA OCEGUERA ALEJANDRA | GARCIA OCEGUERA ALEJANDRA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ PEREZ OLGA | GONZALEZ PEREZ OLGA | FERNANDEZ CASAS RAMON VALENTIN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ESPINOSA JIMÉNEZ MA. SOCORRO | ESPINOSA JIMÉNEZ MA. SOCORRO |
| ||
2625 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ MAYEN JOSE GUADALUPE | GONZALEZ MAYEN JOSE GUADALUPE | GONZALEZ MAYEN JOSE GUADALUPE |
8:45 |
PRESIDENTE SUPLENTE | HERNANDEZ MARIA ESPERANZA REMEDIOS | HERNANDEZ MARIA ESPERANZA REMEDIOS |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ISLAS OLIVA MARIA ISABEL | ISLAS OLIVA MARIA ISABEL | AREVALO MALPICA IGNACIO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ MARTINEZ ANA MARIA | HERNANDEZ MARTINEZ ANA MARIA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUTIERREZ BELTRAN AUREA ESTELA | GUTIERREZ BELTRAN AUREA ESTELA | CRISTINA GONZALEZ MAYEN | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ ROSAS LUIS ELIAS | HERNANDEZ ROSAS LUIS ELIAS |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ LOPEZ MARIA LUISA | HERNANDEZ LOPEZ MARIA LUISA | HERNANDEZ LOPEZ MARIA LUISA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HUITRON GARCIA ALEJANDRA | HUITRON GARCIA ALEJANDRA |
| ||
2624 B | PRESIDENTE PROPIETARIOS
| ESPINOSA BECERRA ADRIANA | FRANCO GONZALEZ JOSE ANTONIO | NIETO ANDREANI CARLOS |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | FRANCISCO MARIA MARTHA | GARCIA MORENO LETICIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ABILA MONDRAGÓN MARIA DEL PILAR | FUENTES HERNANDEZ SANDRA ANGELICA | FUENTES HERNANDEZ SANDRA ANGELICA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA LUNA ANA | NIETO ANDREANI CARLOS |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA GARCIA MARTHA | HERNANDEZ CORTES ALICIA | HERNANDEZ CORTES ALICIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA MARTINEZ JUANA | MORENO PEREZ GLORIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERRERA POZOS ROCKY | GARCIA GUZMAN MARTHA | GONZALEZ HERNANDEZ MARCELINA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ESCOBEDO CRISÓSTOMO SIMON | GONZALEZ HERNANDEZ MARCELINA |
| ||
2622 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | FABIAN FARICAS VICTOR MANUEL | FABIAN FARIAS VICTOR MANUEL | HERNANDEZ ORTIGA MARIA DE LA LUZ |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | FIALLO VENTURA CRISTHIAN NINEL | FIALLO VENTURA CRISTHIAN NINEL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | NAVA CHAVEZ CARLOS | NAVA CHAVEZ CARLOS | GAMEZ HERNANDEZ MARIA IRMA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GAMEZ HERNANDEZ MARIA IRMA | GAMEZ HERNANDEZ MARIA IRMA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | NAVARRO NAVA JOSE JUAN | NAVARRO NAVA JOSE JUAN | FIALLO VENTURA CRISTHIAN NINEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESPITIA FLORES ANGELA | ESPITIA FLORES ANGELA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA RENTERIA GABRIEL | GARCIA RENTERIA GABRIEL | HERNANDEZ JIMÉNEZ MICAELA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA RAMIREZ JOSE LUIS | GARCIA RAMIREZ JOSE LUIS |
| ||
2621 C2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GUERRERO ANDRADE FRANCISCO | GUERRERO ANDRADE FRANCISCO | GONZALEZ MARTINEZ ROCIO |
8:30 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GONZALEZ MARTINEZ ROCIO | GONZALEZ MARTINEZ ROCIO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | HERRERA MONTES ISABEL | HERRERA MONTES ISABEL | ESDRAS JOSAF REYES RIVERA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GUERRERO CONTRERAS CAMILO | GUERRERO CONTRERAS CAMILO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ GARDUÑO JUAN CARLOS | GONZALEZ GARDUÑO JUAN CARLOS | DURAN MARTINEZ MODESTA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GUERRERO GONZALEZ MA. AMPARO | GUERRERO GONZALEZ MA. AMPARO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ LEDEZMA MARIA JUANA | HERNANDEZ LEDEZMA MARIA JUANA | JESÚS MONTERO SALMERON | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GUZMAN GONZALEZ HILDA | GUZMAN GONZALEZ HILDA |
| ||
2619 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GUTIERREZ PEREZ LORENZO | GUTIERREZ PEREZ LORENZO | ACTA DE JORNADA ELECTORAL ILEGIBLE |
8:00 *** |
PRESIDENTE SUPLENTE | GONZALEZ MORENO MARIA DE LOURDES | GONZALEZ MORENO MARIA DE LOURDES |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNANDEZ TORRES DAVID | HERNANDEZ TORRES DAVID |
| ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ LOPEZ MONICA | HERNANDEZ LOPEZ MONICA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | FELIPE ROBLES MARIA ANGELA | FELIPE ROBLES MARIA ANGELA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESPINOZA PEREZ ANA MARIA | ESPINOZA PEREZ ANA MARIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | FLORES REYES IGNACIO | FLORES REYES IGNACIO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ VILLALBA MARIA DEL ROSARIO | HERNANDEZ VILLALBA MARIA DEL ROSARIO |
| ||
2615 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | MILLAN MARTINEZ LYDIA | MILLAN MARTINEZ LYDIA | RIVERA MAYA ANA MARIA |
8:40 |
PRESIDENTE SUPLENTE | RIVERA MAYA ANA MARIA | RIVERA MAYA ANA MARIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | FERNANDEZ VEGA RAMON | FERNANDEZ VEGA RAMON | FERNANDEZ VEGA RAMON | ||
SECRETARIO SUPLENTE | FLORES HERNANDEZ IRMA | FLORES HERNANDEZ IRMA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESPINOZA INFANTE LEONARDO | ESPINOZA INFANTE LEONARDO | ESPINOZA INFANTE LEONARDO | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESTRADA HUERTA EMILIA | ESTRADA HUERTA EMILIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | PEREDA JERONIMO ANGELICA | PEREDA JERONIMO ANGELICA | PEREDA JERONIMO ANGELICA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | MARTINEZ ROJAS ENRIQUE | MARTINEZ ROJAS ENRIQUE |
| ||
2614 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | LOPEZ LOPEZ ROSA | LOPEZ LOPEZ ROSA | HERNANDEZ HERNANDEZ GUSTAVO |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GONZALEZ HERNANDEZ LETICIA | GONZALEZ HERNANDEZ LETICIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNANDEZ HERNANDEZ GUSTAVO | HERNANDEZ HERNANDEZ GUSTAVO | JAIME MEJIA JOSE LUIS | ||
SECRETARIO SUPLENTE | PADILLA HERNANDEZ CLARA | PADILLA HERNANDEZ CLARA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | JAIME MEJIA JOSE LUIS | JAIME MEJIA JOSE LUIS | HERNANDEZ JOAQUIN BEATRIZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | RUIZ HERNANDEZ RUFINA | RUIZ HERNANDEZ RUFINA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ JOAQUIN BEATRIZ | HERNANDEZ JOAQUIN BEATRIZ | HERNANDEZ JIMÉNEZ ERNESTO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GUTIERREZ CERON ENRIQUE | GUTIERREZ CERON ENRIQUE |
| ||
2614 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | ESTRADA FLORES ESTHER | ESTRADA FLORES ESTHER | ESCOBAR MORALES EDUARDO |
8:40 |
PRESIDENTE SUPLENTE | ENDOQUEZ HERNANDEZ ANGELA | ENDOQUEZ HERNANDEZ ANGELA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ESCOBAR MORALES EDUARDO | ESCOBAR MORALES EDUARDO | LOPEZ MOLINA MARIA CONCEPCION | ||
SECRETARIO SUPLENTE | FLORES GONZALEZ VICTOR | FLORES GONZALEZ VICTOR |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | LOPEZ MOLINA MARIA CONCEPCION | LOPEZ MOLINA MARIA CONCEPCION | GARCIA PADILLA ROSA MARIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA PADILLA ROSA MARIA | GARCIA PADILLA ROSA MARIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ ALVAREZ LORENA | GONZALEZ ALVAREZ LORENA | FLORES GONZALEZ VICTOR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GASPAR PEREZ HERIBERTO | GASPAR PEREZ HERIBERTO |
| ||
2612 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SEGURA CHAPARRO FRANCISCO ALEJANDRO | AVILA MIRADA JUANA PATRICIA | AVILA MIRADA JUANA PATRICIA |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | HIDALGO MIRANDA SIMON GABRIEL | HIDALGO MIRANDA SIMON GABRIEL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNANDEZ AYALA DAVID | HERNANDEZ AYALA DAVID | HERNANDEZ HERNANDEZ MARIO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | PACHECO FLORES JOSEFINA | SERVIN FLORES JUAN ANTONIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERRERA HERNANDEZ MARIO | HERRERA HERNANDEZ MARIO | SANTIAGO PEREZ DOMINGA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | LOPEZ NAVARRO MARIA DE LOURDES | LOPEZ NAVARRO MARIA DE LOURDES |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RAMIREZ DECIGA ROMANA | CISNEROS ALEJANDRES MICAELA | DAVILA SANTIAGO PEDRO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | SANTIAGO PEREZ DOMINGA | SANTIAGO PEREZ DOMINGA |
| ||
2611 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ LAZARO CARLOS | GONZALEZ LAZARO CARLOS | GONZALEZ LAZARO RAUL |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | HERNANDEZ CRUZ ROSALIA | HERNANDEZ CRUZ ROSALIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNANDEZ HERNANDEZ CLAUDIA | HERNANDEZ HERNANDEZ CLAUDIA | HERRERA GOMEZ LETICIA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | MENDOZA HERNANDEZ LAURA | MENDOZA HERNANDEZ LAURA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERRERA GOMEZ LETICIA | HERRERA GOMEZ LETICIA | RIVERA MARQUEZ ERIKA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GUZMAN HERNANDEZ GRACIELA | GUZMAN HERNANDEZ GRACIELA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUTIERREZ LEDEZMA ALMA BEATRIZ | GUTIERREZ LEDEZMA ALMA BEATRIZ |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ NORIA ROBERTO | HERNANDEZ NORIA ROBERTO |
| ||
2610 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | FLORES PERRUSQUIA LEOBARDO | FLORES PERRUSQUIA LEOBARDO | FLORES PERRUSQUIA LEOBARDO |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | MARES RAMOS TERESA | CASTILLO TORRES JUAQUIN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | MATA LLANOS PILAR | MONDRAGÓN SANCHEZ JOSE MANUEL | GOMEZ GOMEZ AIDO ANTONIO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GALLARDO RAMIREZ CONSUELO | GALLARDO RAMIREZ CONSUELO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | MEDINA NIEVES ROSA | CEBOLLÓN HERNANDEZ JESÚS ANTONIO | CEDEÑO MONDRAGÓN MIGUEL ANGEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GONZALEZ GONZALEZ FRANCISCA | GONZALEZ GONZALEZ FRANCISCA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUERRA AGUIRRE HECTOR | GUERRA AGUIRRE HECTOR | FLORES LEDESMA EDGAR OMAR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ ELIAS LUCIA | HERNANDEZ ELIAS LUCIA |
| ||
2572 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | OLMEDO BAUTISTA MIGUEL ERNESTO | OLMEDO BAUTISTA MIGUEL ERNESTO |
|
|
PRESIDENTE SUPLENTE | PEREZ CASTRO CLAUDIO | CRUZ VIDAL IRMA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | AYALA SOTO ANA MARIA | HERNANDEZ CRUZ MARIA ELENA |
| ||
SECRETARIO SUPLENTE | BERNAL MARTINEZ ROBERTO | CORTES ESCAMILLA ESMERALDA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | OLMEDO SANCHEZ RUPERTO | OLMEDO SANCHEZ RUPERTO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | OLVERA ORTIZ SERGIO ENRIQUE | OLVERA ORTIZ SERGIO ENRIQUE |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ORTIGA ORTIGA FABIOLA MIREYA | ORTIGA ORTIGA FABIOLA MIREYA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | BERNAL TENORIO VICTOR MANUEL | HERNANDEZ PLATA MARCO ANTONIO |
| ||
2572 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | PEREZ SALINAS ESTEBAN | LOPEZ TAVERA MINERVA FABIOLA |
|
|
PRESIDENTE SUPLENTE | BUENROSTRO REYES CATALINA | BUENROSTRO REYES CATALINA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | SANCHEZ MEDINA ANTONIO | SANCHEZ MEDINA ANTONIO |
| ||
SECRETARIO SUPLENTE | RUIZ GONZALEZ URSINO | RUIZ GONZALEZ URSINO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | PLATA MEJIA ARACELI | CERQUEDA LOPEZ JESSICA AMILAMIA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | REYES TORICES MARGARITA | REYES TORICES MARGARITA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | RUIZ DE CHAVEZ LOPEZ MARIO ALFREDO | RUIZ DE CHAVEZ LOPEZ MARIO ALFREDO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | PEREZ ZEA MARCOS | PEREZ ZEA MARCOS |
| ||
2572 E | PRESIDENTE PROPIETARIO | VICENTE GARCIA ELOY | VICENTE GARCIA ELOY |
|
|
PRESIDENTE SUPLENTE | AGUILAR FABIEL MARIA CANDELARIA | AGUILAR FABIEL MARIA CANDELARIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | AVENDAÑO ALVAREZ MARIA AVELINA | AVENDAÑO ALVAREZ MARIA AVELINA |
| ||
SECRETARIO SUPLENTE | VEGA HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN | VEGA HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | BUENROSTRO REYES JULIO CESAR | BUENROSTRO REYES JULIO CESAR |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | BUENROSTRO REYES VERONICA | BUENROSTRO REYES VERONICA |
| ||
SEGUNDO ESRUTADOR PROPIETARIO | SANCHEZ PEREZ LUCERO | SANCHEZ PEREZ LUCERO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ALCANTAR BARRAGÁN MARIA DEL CARMEN | ALCANTAR BARRAGÁN MARIA DEL CARMEN |
| ||
2575 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | BAEZA HERNANDEZ MAURICIO | FONG GUERRA ANA MARÍA | FONG GUERRA ANA MARIA |
9:05 |
PRESIDENTE SUPLENTE | BAXIN GUZMAN FLOR DE ROCIO | GOMEZ BARZALOBRE ELIZA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | RODRÍGUEZ GARCIA NORMA LETICIA | BAEZA HERNANDEZ MAURICIO | ZALDIVAR HERNANDEZ MARIA FELICIANO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | CABRIALES VILLAFUERTE IVAN CHRISTIAN | BAXIN GUZMAN FLOR DE ROCIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RODRÍGUEZ LOPEZ EDGAR DANIEL CIRILO | ZALDIVAR HERNANDEZ MARIA FELICIANO | OVALLE OCHOA MARGARITA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | RODRÍGUEZ CASTILLO GUILLERMINA | CAPILLA MORA CARLOS ERNESTO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | BALANDRANO FERRER SYLVIA EUGENIA | COLUMBO NUÑEZ PIERLUIGI | EN BLANCO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ROMAN ROJAS MARIA DEL CARMEN | RODRÍGUEZ CASTILLO GUILLERMINA |
| ||
2576 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VILLEGAS FABELA ELIA MARIA | VILLEGAS FABELA ELIA MARIA | VILLEGAS FABELA ELIA MARIA |
9:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | ARCE LEYVA VICTOR JOSE | ARCE LEYVA VICTOR JOSE |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | VILLEGAS ROIZ ANA BARBARA LAURA LUZ | VILLEGAS ROIZ ANA BARBARA LAURA LUZ | VILLEGAS ROIZ ANA BARBARA LAURA LUZ | ||
SECRETARIO SUPLENTE | AGUIÑACA ISLAS MARTHA IVETT | AGUIÑACA ISLAS MARTHA IVETT |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | AGUADO MEDINA FRANCISCO | AGUADO MEDINA FRANCISCO | AGUADO MEDINA FRANCISCO | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ZAMUDIO GARICA ISSAC | ZAMUDIO GARICA ISAAC |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | AGUILAR VELEZ GRACIELA | AGUILAR VELEZ GRACIELA | AGUILAR VELEZ GRACIELA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ZAMUDIO GARCIA LILIANA | ZAMUDIO GARCIA LILIANA |
| ||
2577 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VELÁZQUEZ LOZANO RAUL | MARTINEZ LEYTE JOSE ANTONIO | ALMEIDA ARMAS ALEJANDRA |
9:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | SALCEDO GONZALEZ MARIA DE LOS ANGELES | MELGOZA IZÁZOLA JOSE |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ALMEIDA ARMAS ALEJANDRA | ALMEIDA ARMAS ALEJANDRA | COLIN COLIN JAVIER | ||
SECRETARIO SUPLENTE | SUAREZ AGUILAR LIBRADA | COLIN COLIN JAVIER |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | REYES GONZALEZ FRANCISCO | RESYES GONZALES FRANCISCO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ALVAREZ CASTILLO ANGELICA | ALVAREZ CASILLO ANGELICA | EN BLANCO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROJAS ARGUETA ANGELINA | ROJAS ARGUETA ANGELINA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | REVALO GONZALEZ MARGARITA | REVALO GONZALEZ MARGARITA | EN BLANCO | ||
2578 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | AYALA ENSUASTEGUI MARIA TERESA | AYALA ENSUASTEGUI MARIA TERESA | BAEZ GUZMAN GRACIELA AMPARO |
9:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | BALBUENA DORANTES EDUARDO | CANSECO GUAJARDO CLAUDIA LETICIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | BAEZ GUZMAN GRACIELA AMPARO | BAEZ GUZMAN GRACIELA AMPARO | BENAVIDES MARTIN DANIEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | ORDOÑEZ RAMIREZ MAGDALENA MARTHA | MENDOZA MARTINEZ VERONICA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROJO VEGA RAQUEL | ROJO VEGA RAQUEL | BAEZ ORTIGA AGUSTIN | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | PADRON ESTRADA JULIAN | PADRON ESTRADA JULIAN |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANCHEZ FRAGOSO MARCOS | DORANTES SALCEDO RAUL | EN BLANCO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | RODRÍGUEZ ROJAS JOSE LUIS | MOLINA RODRÍGUEZ MARIA ELENA |
| ||
2578 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | VILCHIS LOPEZ ERNESTO | GARCIA MEDINA JOSE LUIS | ARCHUNDIA SALINAS OLGA |
8:52 |
PRESIDENTE SUPLENTE | ROMERO ROA MIGUEL ANGEL | ARCHUNDIA SALINAS OLGA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | TOERRAZAS GARCIA MONICA | TOERRAZAS GARCIA MONICA | ROMERO ROA MIGUEL ANGEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | TOLEDO AVALOS ODILON | TOLEDO AVALOS ODILON |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | VEGA DE BLAS GLORIA | VEGA DE BLAS GLORIA | VEGA DE BLAS GLORIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | BENAVIDES MARTINEZ DANIEL | BENAVIDES MARTINEZ DANIEL |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | BARRERA BARRA CARMEN HORTENCIA | BARRERA BARRA CARMEN HORTENCIA | BARRERA FORTINO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | AMADOR FERNANDEZ ROSALIA | AMADOR FERNANDEZ ROSALIA |
| ||
2579 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | PAZ Y REYES RAFAEL SALVADOR | PAZ Y REYES RAFAEL SALVADOR | PAZ Y REYES RAFAEL SALVADOR |
8:55 |
PRESIDENTE SUPLENTE | REGALADO BRACAMONTE ALEJANDRA SELENE | MELGOZA RIVERA ERNESTO ENRIQUE |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | QUIROZ ALVAREZ PATRICIA | QUIROZ ALVAREZ PATRICIA | RODRÍGUEZ MEZA DAVID ADRIAN | ||
SECRETARIO SUPLENTE | ALVAREZ GOYCOHEA BRASILIA | ALVAREZ GOYCOCHEA BRASILIA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALVARADO LOPEZ MARIA MAGDALENA LETICIA | MELGOZA RIVERA ALDRICK | MELGOZA RIVERA ALDRICK | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ALZUA DE LEON MARTHA MARIA | MELGOZA RAMIREZ PAOLA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROCHA GARCIA VICTOR MANUEL | ROCHA GARCIA VICTOR MANUEL | MELGOZA RIVERA ERNESTO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | REYES VALENCIA NORMA ALICIA | REYES VALENCIA NORMA ALICIA |
| ||
2579 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | RUIZ BAUTISTA MARIO ANTONIO | RUIZ BAUTISTA MARIO ANTONIO | RUIZ BAUTISTA MARIO ANTONIO |
|
PRESIDENTE SUPLENTE | RODRÍGUEZ MEZA DAVID ADRIAN | RODRÍGUEZ MEZA DAVID ADRIAN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ARGÜELLES CUEVAS EMMA | GONZALEZ SANCHEZ ARTURO | GONZALEZ SANCHEZ ARTURO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | CACIQUE MORALES SERGIO | CACIQUE MORALES SERGIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROMO CARVAJAL MARIA CONCEPCION | ROMO CARVAJAL MARIA CONCEPCIÓN | ROMO CARVAJAL MARIA CONCEPCIÓN | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | TORRES BLANCO ANA MAYBELLINE | TORRES BLANCO ANA MAYBELLINE |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ROCHA SERRANO GUSTAVO | TRUJADO ALANIS LETICIA | TRUJADO ALANIS LETICIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | TORRES BLANCO MAGDALENA | TORRES BLANCO MAGDALENA |
| ||
2580 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | RIVERA VILLEGAS ALBERTO | RIVERA VILLEGAS ALBERTO | RIVERA VILLEGAS ALBERTO |
8:40 |
PRESIDENTE SUPLENTE | SANCHEZ GARCIA MICHELLE GUSTAVO | SANCHEZ GARCIA MICHELLE GUSTAVO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ORTGEGA GIL HERMELINDA | ORTIGA GIL HERMELINDA | ALDUCIN ORTEGA MARTIN | ||
SECRETARIO SUPLENTE | AVALOS ATILANO FELIPE GUSTAVO | CANIZO VIVANCO LUIS IGNACIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ANGELES MEJIA MA LUCILA | HERNANDEZ SANCHEZ DULCE FRANCISCA | RUBIO ORTIZ OLGA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | PEREZ SALINAS CRISTINA REYNA | PEREZ SALINAS CRISTINA REYNA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTRADOR PROPIETARIO | RUBIO ORTIZ OLGA | RUBIO ORTIZ OLGA | BARRERA RODRÍGUEZ MARIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | BARRERA RODRÍGUEZ MARIO | BARRERA RODRÍGUEZ MARIO |
| ||
2584 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | BAILON RODRÍGUEZ EDITH ANTONIA | BAILON RODRÍGUEZ EDITH ANTONIA | BAILON RODRÍGUEZ EDITH ANTONIA |
8:30 |
PRESIDENTE SUPLENTE | ROSAS BARRUETA REBECA VERONICA | ROSAS BARRUETA REBECA VERONICA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ROSAS DOMÍNGUEZ MARIA CRISTINA | GONZALEZ PEREA PATRICIA | BALON RODRÍGUEZ LILIANA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | BAILON RODRÍGUEZ LILIANA | BAILON RODRÍGUEZ LILIANA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | RUIZ GRANADOS MARINA | RUIZ GRANADOS MARINA | VAZQUEZ DE LA ROSA MARIA ELENA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | SANCHEZ RAMIREZ GRACIELA | CAMACHO DAVILA ENEDINA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | VAZQUEZ DE LA ROSA MARIA ELENA | VAZQUEZ DE LA ROSA MARIA ELENA | QUINTANAR DIAZ ANA LILIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | SANCHEZ VALENCIA HERMILIO | HERNANDEZ ALVARADO JUANA |
| ||
2585 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | TOVAR HERNANEZ ANABEL | TOVAR HERNANDEZ ANABEL | TOVAR HERNANDEZ ANABEL |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GARCIA REYES MARINA NORMA | GARCIA REYES MARINA NORMA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | CRUZ VELASCO JOSEFINA | HERNANDEZ SEGOVIA MARIA MAYELA | HERNANDEZ SEGOVIA MARIA MAYELA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | VERA MANZANARES MARIA DE LOURDES | VERA MANZANARES MARIA DE LOURDES |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ACEVES CRUZ PATRICIA | ACEVES CRUZ PATRICIA | LOPEZ JIMÉNEZ ISABEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | BERRIOZABAL GASPAR MARILU | BERRIOZABAL GASPAR MARILU |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | VAZQUEZ REYNA MARTHA ALICIA | VAZQUEZ REYNA MARTHA ALICIA | MONTOYA CARRANZA MARIA CRISTINA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOS SUPLENTE | CERRILLO LOBATO VITOR | MONTOYA CARRANZA MARIA CRISTINA |
| ||
2586 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | SANDOVAL MARTINEZ RAQUEL JULIETA | SANDOVAL MARTINEZ RAQUEL JULIETA | SANDOVAL MARTINEZ RAQUEL JULIETA |
8:15 |
PRESIDENTE SUPLENTE | SANDOVAL MARQUEZ RAFAEL | SANDOVAL MARQUEZ RAFAEL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | PEREZ VERTIZ LIZBETH DIOSELINA | PEREZ VERTIZ LIZBETH DIOSELINA | ACOSTA MORALES IVONNE YADIRA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | ORDUÑA ESTRADA OMAR | ACOSTA MORALES IVONNE YADIRA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ORDUÑA ESTRADA NORMA JUANA | ORDUÑA ESTRADA NORMA JUANA | RAMON MAGAÑA IRMA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | RAMON MAGAÑA IRMA | RAMON MAGAÑA IRMA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANDOVAL MARQUEZ AARON JESUS | SANDOVAL MARQUEZ AARON JESUS | QUIROZ SANCHEZ JUAN FERNANDO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | QUIROZ SANCHEZ JUAN FERNANDO | QUIROZ SANCHEZ JUAN FERNANDO |
| ||
2587 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | SALDAÑA PEREZ MARIA DEL CARMEN | SALDAÑA PEREZ MARIA DEL CARMEN | SALDAÑA PEREZ MARIA DEL CARMEN |
8:50 |
PRESIDENTE SUPLENTE | CAMPOS LUNA GEORGINA | FRANCO VALDEZ MARIA DEL ROSARIO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | OLIVARES RUIZ ISMAEL | OLIVARES RUIZ ISMAEL | VEGA GABRIELA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | CARDONA ZALDIVAR FERNANDO JESUS | LIBRADO ESCOBAR BIANCA YADIRA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOS PROPIETARIO | SEGOVIANO RIZO MARTHA LUCIA | MARTINEZ MARTINEZ ESMERALDA | CURZ PALACIO ELIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESPINOZA FLORES ANTONIA TERESA | GONZALEZ HERNANDEZ BEATRIZ |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | CRUZ PALACIO ELIA | CURZ PALACIO ELIA | FRANCO VALDEZ MARIA DEL ROSARIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GODINEZ MOLINA MARIA DE JESUS | GODINEZ MOLINA MARIA DE JESÚS |
| ||
2587 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | ALVARADO ARIAS RAFAEL | GARCIA PEREZ JESÚS DE TERESA | GARCIA PEREZ JESÚS DE TERESA |
8:37 |
PRESIDENTE SUPLENTE | SEGURA LUNA MARIA DEL CARMEN | SEGURA LUNA MARIA DEL CARMEN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ALVARADO LOPEZ GABRIEL | ALVARADO LOPEZ GABRIEL | CARCAÑO MONTIEL GILDA MARIA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | VELAZQUEZ MIRANDA JOSE ANGEL | VELAZQUEZ MIRANDA JOSE ANGEL |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | VAZQUEZ LAGUNA JORGE | VAZQUEZ LAGUNA JORGE | FRANCO ARZATE MOISÉS | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | VERGARA VELEDIAZ MA LORENA | VERGARA VELEDIAZ MA LORENA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GODOY ESCALANTE RICARDO | GODOY ESCALANTE RICARDO | VAZQUEZ PEÑAFLOR JOSE RUBEN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | VAZQUEZ PEÑAFLOR JOSE RUBEN | VAZQUEZ PEÑAFLOR JOSE RUBEN |
| ||
2588 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | RAMIREZ GUTIERREZ RAYMUNDO | RAMIREZ GUTIERREZ RAYMUNDO | RAMIREZ GUTIERREZ TAYMUNDO |
8:50 |
PRESIDENTE SUPLENTE | CERVANTES DECIGA ERICK | MARTINEZ MELENDEZ ANGEL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | BOBADILLA VELÁZQUEZ INES | BOBADILLA VELÁZQUEZ INES | MARTINEZ MELENDEZ ANGEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | ANDRES ALEJANDRE ROSALINDA | ANDRES ALEJANDRE ROSALINDA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESCALONA JONGUITUD CLAUDIA KARINA | ESCALONA JONGUITUD CLAUDIA KARINA | MALDONADO GARCIA ANGELICA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | BOBADILLA VELAZQUEZ GONZALO | BOBADILLA VELAZQUEZ GONZALO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ALCANTARA SALAZAR JUAN MIGUEL | ALCANTARA SALAZAR JUAN MIGUEL | LOPEZ RAMIREZ CECILIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | DE JESÚS CARMEN MARIA EUGENIA | MALDONADO GARCIA FELIX MANUEL |
| ||
2588 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | SANDOVAL VILLEGAS LUCIA | SANDOVAL VILLEGAS LUCIA | SANDOVAL VILLEGAS LUCIA |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | DELGADO BENITEZ MIGUEL | DELGADO BENITEZ MIGUEL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | SALGADO GONZALEZ JOSEFINA | SALGADO GONZALEZ JOSEFINA | MAYEN GUTIERREZ JOSE ANGEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GAMBOA ROSETE ROBERTO | MAYEN GUTIERREZ JOSE ANGEL |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANCHEZ ESCOBAR SANDRA | SANCHEZ ESCOBAR SANDRA | MORENO REGIS JUANA MARIANA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUDPLENTE | ROSAS SILVERIO MARIA DE LOS ANGELES | ROSAS SILVERIO MARIA DE LOS ANGELES |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | SANTANA GARFIAS JOSE OMAR | SANTANA GARFIAS JOSE OMAR | SANTANA GARFIAS JOSE OMAR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | DOMÍNGUEZ GARCIA ARMANDO | GONZALEZ SEGOVIA MARIA LUISA |
| ||
2597 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ SANCHEZ JOSE ALFREDO | GONZALEZ SANCHEZ JOSE ALFREDO | GONZALEZ SANCHEZ JOSE ALFREDO |
9:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | FRANCO BOTELLO MARTIN | FRANCO BOTELLO MARTIN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | IRRA ECEVEDO ALEJANDRO | IRRA ECEVEDO ALEJANDRO | IRRA ECEVEDO ALEJANDRO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ GONZALEZ GUADALUPE | HERNANDEZ GONZALEZ GUADALUPE |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | JIMENEZ GUZMAN FILIBERTO | JIMENEZ GUZMAN FILIBERTO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ MALDONADO SERGIO | HERNANDEZ MALDONADO SERGIO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESPINOZA HERNANDEZ MARIA DE JESÚS | ESPINOZA HERNANDEZ MARIA DE JESÚS | ESPINOZA HERNANDEZ MARIA DE JESÚS | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GONZALEZ SANCHEZ ESPERANZA | GONZALEZ SANCHEZ ESPERANZA |
| ||
2596 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GUZMAN TORRES CARMEN ILEANA | GUZMAN TORRES CARMEN ILEANA | GONZALEZ TURNBULL SERGIO |
10:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GUZMAN GARCIA ANA RUTH | GUZMAN GARCIA ANA RUTH |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIOS | GONZALEZ TURNBULL SERGIO | GONZALEZ TURNBULL SERGIO | GONZALEZ CRUZ SERGIO F. | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GONZALEZ HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN | GONZALEZ HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUDIÑO ORTIZ GABRIELA | GUDIÑO ORTIZ GABRIELA | CAMPOS ZUÑIGA PABLO | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GRANADOS GARDUÑO MARIBEL | GRANADOS GARDUÑO MARIBEL |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUDIÑO ORTIZ RAQUEL ISABEL | GUDIÑO ORTIZ RAQUEL ISABEL | BARRAGAN RIVERA BRENDA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GUADARRAMA MONROY ALICIA | GUADARRAMA MONROY ALICIA |
| ||
2596 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARICA RUIZ ISIDRO | GARCIA RUIZ ISIDRO | GARCIA RUIZ ISIDRO |
8:42 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GODINEZ VELASCO FRANCISCO | GODINEZ VELASCO FRANCISCO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | FUENTES GUZMAN ARTURO | FUENTES GUZMAN ARTURO | FUENTES GUZMAN ARTURO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GOMEZ GARCIA GUADALUPE | GOMEZ GARCIA GUADALUPE |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ GARCIA MARIBEL | GONZALEZ GARCIA MARIBEL | LAZARO AMATITLA ADELAIDA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA SANTOS CRISTINA | GARCIA SANTOS CRISTINA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GODINES VARGAS CRISTINO | GODINES VARGAS CRISTINO | ALARCÓN MARTINEZ EDGAR OMAR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GODINEZ VELAZCO GRACIELA | GODINEZ VELAZCO GRACIELA |
| ||
2595 C2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | HERRERA DIAZ DE LEON MONICA | HERRERA DIAZ DE LEON MONICA | HERRERA DIAZ DE LEON MONICA |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | LEON MARTINEZ ADRIANA | LEON MARTINEZ ADRIANA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | LOPEZ ESCORZA GERMAN ERNESTO | LOPEZ ESCORZA GERMAN ERNESTO | LOPEZ ESCORZA GERMAN ERNESTO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | LEON GARCIA MARIA DEL ROSARIO | LEON GARCIA MARIA DEL ROSARIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | HEREDIA PEREZ LUIS RICARDO | HEREDIA PEREZ LUIS RICARDO | SANTIAGO VILLANUEVA JAIME ALBERTO | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | LOPEZ ABOYTES MARIA DE LOS ANGELES | LOPEZ ABOYTES MARIA DE LOS ANGELES |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | LAGUNA CHAVEZ HUGO | LAGUNA CHAVEZ HUGO | VEGA ESPINOZA GABRIELA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ HERNANDEZ ROQUE | HERNANDEZ HERNANDEZ ROQUE |
| ||
2639 C2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | MARTINEZ HERNANDEZ MARIA | MARTINEZ HERNANDEZ MARIA | MARTINEZ HERNANDEZ MARIA |
8:05 |
PRESIDENTE SUPLENTE | MAYORGA HINOJOSA SENON | BAEZA SALDAÑA AURELIA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | RAMIREZ LOZADA ENRIQUE | SALAZAR BAEZA MARIA DEL SOCORRO | SALAZAR BAEZA MARIA DEL SOCORRO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | QUINTANA TREJO PAULINA | QUINTANA TREJO PAULINA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | MEZA LOPEZ MARIBEL | MEZA LOPEZ MARIBEL | MALDONADO ALMANZA JOSE LUZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | JULIO ZEFERINO ROSA | JULIO ZEFERINO ROSA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | MALDONADO ALMANZA JOSE LUZ | MALDONADO ALMANZA JOSE LUZ | DAZA MENDEZ FELIXA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | PEREZ ZEPEDA ALFONSO | PEREZ ZEPEDA ALFONSO |
| ||
2637 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ NEZA MARIBEL | GONZALEZ NEZA MARIBEL | GONZALEZ NEZA MARIBEL |
8:15 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GOMEZ VELAZQUEZ MARIA ISABLE | GOMEZ VELAZQUEZ MARIA ISABLE |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GOMEZ VELAZQUEZ MARIA DE LOS ANGELES | GOMEZ VELAZQUEZ MARIA DE LOS ANGELES | GOMEZ VELAZQUEZ MARIA DE LOS ANGELES | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GREGORIO FRANCISCO PAULA | GREGORIO FRANCISCO PAULA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ REYNOSO ANGEL | GONZALEZ REYNOSO ANGEL | GONZALEZ REYNOSO ANGEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GUADALUPE IBARRA EMIGDIO | GUADALUPE IBARRA EMIGDIO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUEVARA HERNANDEZ LAURA | GUEVARA HERNANDEZ LAURA | GREGORIO FRANCISCO PAULA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA RAMIREZ ROBLEDO | GARCIA RAMIREZ ROBLEDO |
| ||
2641 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | FUENTES GONZALEZ LETICIA | GARCIA SANTES NARCISO | NO HAY ACTAS |
|
PRESIDENTE SUPLENTE | FUENTES LASCANO MARIA TERESA | GARCIA MARTINEZ ROSA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | FUENTES GONZALEZ ARACELI | GARCIA QUILLARES ROMAN |
| ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA PEREZ MARTHA | GARCIA PEREZ MARIA LUISA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GOMEZ VAZQUEZ AGUSTIN SEBASTIÁN | GARCIA QUILLARES ROMAN |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GONZALEZ DIMAS ROSARIO | GARCIA ARRIAGA FAUSTA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ GONZALEZ MARIO | GARCIA QUILLARES MARIA SARA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GONZALEZ GARCIA AMALIA | GONZALEZ ALEMAN CECILIA |
| ||
2641 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | FIERROS VALENCIA ARTEMIO | FIERROS VALENCIA ARTEMIO | FIERROS VALENCIA ARTEMIO |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | ESPINOZA MAGDALENA ABELINO | ESPINOZA MAGDALENA ABELINO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | FLORES RUBIO MARIA DE LOS ANGELES | FLORES RUBIO MARIA DE LOS ANGELES | HERNANDEZ GARCIA NOE ALEJANDRO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | ESPINOZA OSORIO RAFAEL | ESPINOZA OSORIO RAFAEL |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | FALCON GODINEZ RUFINO | FALCON GODINEZ RUFINO | CAMACHO ALBINA RODOLFO | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESTRADA RODRÍGUEZ ENRIQUE | ESTRADA RODRÍGUEZ ENRIQUE |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | FLORES ALVARADO SILVIA | FLORES ALVARADO SILVIA | BERNAL SANDOVAL LETICIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ESTRELLA ELIAS GLORIA | ESTRELLA ELIAS GLORIA |
| ||
2640 C2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GONZALEZ MORENO ARMANDO | GONZALEZ MORENO ARMANDO | GONZALEZ MORENO ARMANDO |
8:40 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GUERRERO CANIZALEZ ROLANDO | GUERRERO CANIZALEZ ROLANDO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GUERRERO VELEZ ROSARIO | GUERRERO VELEZ ROSARIO | GUERRERO VELEZ ROSARIO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GUZMAN MARTINEZ SALVADOR | GUZMAN MARTINEZ SALVADOR |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUERRERO CANZALES HIPOLITO | GUERRERO CANZALES HIPOLITO | GUERRERO CANZALES HIPOLITO | ||
PRIMER ESCRUTADOS SUPLENTE | GUTIERREZ VARGAS ENRIQUE | GUTIERREZ VARGAS ENRIQUE |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUERRERO CHAVEZ ROSA | GUERRERO CHAVEZ ROSA | GUERRERO CHAVEZ ROSA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GONZALEZ MENDEZ ALFREDO | GONZALEZ MENDEZ ALFREDO |
| ||
2649 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | ESPINO YAÑEZ NADIA | ESPINO YAÑEZ NADIA | ESPINO YAÑEZ NADIA |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | FACIO RAMIREZ RICARDO | FACIO RAMIREZ RICARDO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | FACIO GUERRERO MARGARITA ELVIRA | FACIO GUERRERO MARGARITA ELVIRA | FACIO GUERRERO ESPERANZA IVONNE | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GALINDO PEREZ MANUELA | GALINDO PEREZ MANUELA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESPINOZA CRUZ MARIA DE LA LUZ | ESPINOZA CRUZ MARIA DE LA LUZ | GALINDO PEREZ MANUELA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA CUEVAS CARMEN MARIA | GARCIA CUEVAS CARMEN MARIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | FACIO GUERRERO ESPERANZA IVONNE | FACIO GUERRERO ESPERANZA IVONNE | EN BLANCO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA DAVILA VICTORIA | GARCIA DAVILA VICTORIA |
| ||
2629 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARCIA MAYA JOSE LUIS ANTONIO | GARCIA MAYA JOSE LUIS ANTONIO | GARCIA MAYA JOSE LUIS ANTONIO |
8:16 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GASPAR RAMIREZ JOSE DEL CARMEN | GASPAR RAMIREZ JOSE DEL CARMEN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCIA RAMOS MARIBEL | GARCIA RAMOS MARIBEL | GARCIA RAMOS MARIBEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GONZALEZ JIMÉNEZ MARIA DEL REFUGIO | GONZALEZ JIMÉNEZ MARIA DEL REFUGIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ CRUZ GABRIELA | GONZALEZ CRUZ GABRIELA | GONZALEZ CRUZ GABRIELA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GONZALEZ LOPEZ MAGDALENA | MARTINEZ TAPIA CESAR ANTONIO |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ HERNANDEZ SERGIO | GONZALEZ HERNANDEZ SERGIO | MARTINEZ TAPIA CESAR ANTONIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | JUAREZ MATEOS MARIA | JUAREZ MATEOS MARIA |
| ||
2955 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | HERNANEZ VIEYRA JUANA | HERNANEZ VIEYRA JUANA | HERNANEZ VIEYRA JUANA |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GARCIA GONZALEZ RAUL | GARCIA GONZALEZ RAUL |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GONZALEZ SALAZAR FERNANDO | GONZALEZ SALAZAR FERNANDO | GONZALEZ SALAZAR FERNANDO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ AGUILAR MARIA DE LOS ANGELES | HERNANDEZ AGUILAR MARIA DE LOS ANGELES |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | MARTINEZ GARCIA JULIO CESAR | MARTINEZ GARCIA JULIO CESAR | MARTINEZ GARCIA JULIO CESAR | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | LOZANO GONZALEZ MARIA MAGDALENA | LOZANO GONZALEZ MARIA MAGDALENA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | JAIMES MALDONADO MARIA GUADALUPE | JAIMES MALDONADO MARIA GUADALUPE | GARCIA GONZALEZ RAUL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ SIMBRON ALBERTO | HERNANDEZ SIMBRON ALBERTO |
| ||
2630 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | JIMENEZ NEGRETE MARIO EDUARDO | JIMENEZ NEGRETE MARIO EDUARDO | GUTIERREZ C. NELLY ELIZABET |
8:34 |
PRESIDENTE SUPLENTE | LEON MANZANO AGUSTIN | LEON MANZANO AGUSTIN |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | LOPEZ CRUZ MARIBEL | LOPEZ CRUZ MARIBEL | LOPEZ CRUZ MARIBEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | MONTIEL TREJO MIGUEL | MONTIEL TREJO MIGUEL |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | LEAL CAMACHO SALLER IVAN | LEAL CAMACHO SALLER IVAN | HERNANDEZ MUÑOZ SUSANA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | MUÑOZ HERNANDEZ SUSANA | MUÑOZ HERNANDEZ SUSANA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | LOPEZ MERINO FRANCISCA | LOPEZ MERINO FRANCISCA | LOPEZ MERINO FRANCISCA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SULENTE | LOPEZ FLORES MAGDALENA | LOPEZ FLORES MAGDALENA |
| ||
2636 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GAONA DIAZ MARCELINO | GAONA DIAZ MARCELINO | GAONA DIAZ MARCELINO |
8:45 |
PRESIDENTE SUPLENTE | HERNANDEZ DE LOS SANTOS SERGIO PORFIRIO | LOPEZ GAONA JOSE LUIS |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ESPERANZA ARAGON ERNESTINA | ESPERANZA ARAGON ERNESTINA | ESPERANZA ARAGON ERNESTINA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | FRANCISCO CRISANTO JULIO | FRANCISCO CRISANTO JULIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | ESQUIVIAS CARRILLO JOSE | ESQUIVIAS CARRILLO JOSE | LOPEZ GAONA JOSE LUIS | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | ESTRADA HERNANDEZ MARIA ALEJANDRINA | ESTRADA HERNANDEZ MARIA ALEJANDRINA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ CERROBLANCO GABRIEL | HERNANDEZ CERROBLANCO GABRIEL | HERNANDEZ CERROBLANCO GABRIEL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | FREYRE PRESA IGNACIO | FREYRE PRESA IGNACIO |
| ||
2635 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | HERNANDEZ ARANDA ARTURO | HERNANDEZ ARANDA ARTURO | HERNANDEZ ARANDA ARTURO |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GUZMAN BARRERA MARIA DE LA LUZ | GUZMAN BARRERA MARIA DE LA LUZ |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCIA MONTIEL MARIA | GARCIA MONTIEL MARIA | GARCIA MONTIEL MARIA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ ALCAZAR MARGARITA | HERNANDEZ ALCAZAR MARGARITA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GUZMAN BARRERA MIGUEL ANGEL | GUZMAN BARRERA MIGUEL ANGEL | FLORES RODRÍGUEZ JOSE LUIS | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | HERNANDEZ CEDILLO AGUSTIN | HERNANDEZ CEDILLO AGUSTIN |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA RODRIGUEZ MARIA ISABEL | GARCIA RODRIGUEZ MARIA ISABEL |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GOMEZ AREVALO MARIA DE LOS ANGELES | GOMEZ AREVALO MARIA DE LOS ANGELES |
| ||
2635 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | FLORES ARRIETA JOSE JACOB | DE LA CRUZ ACOSTA DULCE ELIZABETH | DE LA CRUZ ACOSTA DULCE ELIZABETH |
8:45 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GAMIZ RAMIREZ MARIA GUADALUPE | GAMIZ RAMIREZ MARIA GUADALUPE |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | ELIZALDE ROMERO ALMA ROSA | ELIZALDE ROMERO ALMA ROSA | HERRERA GUTIERREZ JOEL ENRIQUE | ||
SECRETARIO SUPLENTE | MENDOZA FLORES ANITA | MENDOZA FLORES ANITA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | LIRA HERNANDEZ JOSE CRUZ | HERRERA GUTIERREZ JOEL ENRIQUE | HERNANDEZ FLORES JOSE ADRIAN | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GACHOZ ALDANA REMIGIA | ROANO GARCIA VERÓNICA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | FLORES RODRÍGUEZ JOSE LUIS | FLORES RODRÍGUEZ JOSE LUIS | HERNANDEZ HERNANDEZ ROSA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | FACUNDO HERNANDEZ EVANGELINA | FACUNDO HERNANDEZ EVANGELINA |
| ||
2634 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | ESPINOSA BECERRA ADRIANA | BRAVO HERNANDEZ SILVINA | BRAVO ARIAS DAVID |
8:45 |
PRESIDENTE SUPLENTE | FRANCISCO MARIA MARTHA | FRANCISCO MARIA MARTHA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | FABILA MONDRAGÓN MARIA DEL PILAR | FABILA MONDRAGÓN MARIA DEL PILAR | VIZ GUERRA FLORES ANGEL | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA LUNA ANA | GARCIA LUNA ANA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA GARCIA MARTHA | GARCIA GARCIA MARTHA | GARCIA MARTINEZ JUANA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA MARTINEZ JUANA | GARCIA MARTINEZ JUANA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERRERA POZOS ROCKY | BRAVO ARIAS DAVID | PRESA FIERRA BLANCO ANTONIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | ESCOBEDO CRISOSTOMO SIMON | ESCOBEDO CRISOSTOMO SIMON |
| ||
2633 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | HERNANDEZ VAZQUEZ VICTORIA | HERNANDEZ VAZQUEZ VICTORIA | HERNANDEZ VAZQUEZ VICTORIA |
8:05 |
PRESIDENTE SUPLENTE | HERNANDEZ ALVARADO JUANA MONICA | HERNANDEZ ALVARADO JUANA MONICA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCIA RAMIREZ HUGO ALBERTO | LEDEZMA LOPEZ ANA PILAR | LODEZMA LOPEZ ANA PILAR | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA RAMIREZ ARNULFO | GARCIA RAMIREZ ARNULFO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GONZALEZ PALOMINO RAUL ADAN | GONZALEZ PALOMINO RAUL ADAN | GARCIA RAMIREZ ARNULFO | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | MENDOZA OROZCO IRMA | CORNEJO RODRÍGUEZ LAURA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ GAYTAN JOSE | HERNANDEZ GAYTAN JOSE | HERNANDEZ GAYTAN JOSE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GUTIERREZ MORALES LUIS | GUTIERREZ MORALES LUIS |
| ||
2633 B | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARCIA HERNANDEZ FELIPE | GARCIA HERNANDEZ FELIPE | GARCIA ALDACO JAVIER |
--- |
PRESIDENTE SUPLENTE | GARCIA ALDACO JAVIER | GARCIA ALDACO JAVIER |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCIA HERNANDEZ JOEL | GARCIA HERNANDEZ JOEL | GARCIA LOPEZ CRISANTO | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GARCIA QUEZADA DIEGO | GARCIA QUEZADA DIEGO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA HERNANDEZ MONICA | GARCIA HERNANDEZ MONICA | GUTIERREZ MORALES LUIS | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA ALVAREZ FRANCISCA | GARCIA ALVAREZ FRANCISCA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GARCIA LOPEZ CRISANTO | GARCIA LOPEZ CRISANTO | GARCIA HERNANDEZ MONICA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA CARMONA JOSEFINA | GARCIA CARMONA JOSEFINA |
| ||
2667 C1 | PRESIDENTE PROPIETARIO | GARCIA MANRIQUE MARTHA ELBA | GARCÍA MANRIQUE MARTHA ELBA | GARCÍA AVILA TEÓFILO |
8:36 |
PRESIDENTE SUPLENTE | GARCÍA ÁVILA TEÓFILO | GARCÍA AVILA TEÓFILO |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | GARCÍA VALDEZ CÉSAR | GARCIA VALDEZ CÉSAR | GARCÍA VALDEZ CÉSAR | ||
SECRETARIO SUPLENTE | GODINEZ PATIÑO REGINA | GODINEZ PATIÑO REGINA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | GERVACIO LULPA MARIO VICTOR | SALVADOR CRUZ JULIO CESAR | GARCIA LOPEZ GLORIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | GARCIA LOPEZ GLORIA | GARCIA LOPEZ GLORIA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | GODOY CARMONA ANGEL | GODOY CARMONA ANGEL | SALVADOR CRUZ JULIO CÉSAR | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | GASPAR HERNANDEZ EVARISTO | GASPAR HERNANDEZ EVARISTO |
| ||
2664 C2
| PRESIDENTE PROPIETARIO | HERNANDEZ MENESES MARIO ALBERTO | HERNANDEZ MENESES MARIO ALBERTO | OSORIO MARTINEZ CELSA |
8:00 |
PRESIDENTE SUPLENTE | MONTERO RAMIREZ ROBERTO | OSORIO MARTINEZ CELSA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | HERNANDEZ ORTIZ ENRIQUETA | HERNANDEZ ORTIZ ENRIQUETA | HERNANDEZ ORTIZ ENRIQUETA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | HERNANDEZ VALTIERRA MARIA ENEDINA | HERNANDEZ VALTIERRA MARIA ENEDINA |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | LOPEZ CONTRERAS DANIEL | LOPEZ CONTRERAS DANIEL | LOPEZ CONTRERAS DANIEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | LEON GONZALEZ LILIANA | LEON GONZALEZ LILIANA |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | HERNANDEZ MEDINA ENRIQUE | HERNANDEZ MEDINA ENRIQUE | LEON GONZALEZ LILIANA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | LOPEZ BECERRA ALICIA | LOPEZ BECERRA ALICIA |
| ||
2687 C2 | PRESIDENTE PROPIETARIO | MONROY CUENCA BLANCA ESTHER | ARIAS XX DOLORES LOURDES | ARIAS XX DOLORES LOURDES |
8:00*** |
PRESIDENTE SUPLENTE | MARTINEZ NOLASCO MARIA ANGELICA | MARTINEZ NOLASCO MARIA ANGELICA |
| ||
SECRETARIO PROPIETARIO | MUÑOZ SANTA CRUZ VERÓNICA ADRIANA | MUÑOZ SANTA CRUZ VERÓNICA ADRIANA | OLVERA GARCIA LILIA | ||
SECRETARIO SUPLENTE | MIJANGOS HERNANDEZ MARIO | MIJANGOS HERNANDEZ MARIO |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO | MACIAS OBREGÓN CAROLINA | OLVERA GARCIA LILIA | LÓPEZ NANCY | ||
PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE | MIRANDA FERNANDEZ MARIA DE JESÚS | MIRANDA FERNANDEZ MARIA DE JESÚS |
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO | MACIAS ZAVALA MAGDALENA | MACIAS ZAVALA MAGDALENA | MACIAS ZAVALA MAGDALENA* | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE | MORALES ARAUJO DOLORES | MORALES ARAUJO DOLORES |
|
* Los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casilla se tomaron de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
** Este funcionario es el que aparece en la primera publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, emitidas por el Consejo.
*** Dato tomado del informe de instalación de las casillas, del personal del Instituto Electoral del Estado de México.
En relación a las casillas 2575C1, 2576C1, 2579C1, 2585C1, 2587C1, 2589C1, 2572B, 2687C2, 2649B, 2597B, 2625C1, 2630C1 y 2633C1; el partido impugnante aduce que los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casilla no son los autorizados por el Instituto Electoral del Estado de México, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Del estudio minucioso de las constancias procesales que obran en autos, como lo son el Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, la Segunda Publicación de la Integración de Mesas Directivas de Casilla (Encarte), asimismo el Aviso de sustitución por causas supervenientes, emitidos por el Consejo Distrital Electoral Número 58 con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, probanzas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336 y 337 ya citados del Código de la materia en relación con el encarte que contiene la segunda publicación de los funcionarios facultados para integrar las mesas directivas de casilla, así como del Aviso de Sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes, se puede apreciar que los funcionarios que fungieron el día de la Jornada Electoral eran los facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo respectivo, por lo cual se concluye válidamente que todos los integrantes de las respectivas Mesas Directivas de casilla se encuentran debidamente facultados por la Ley Electoral.
En esta tesitura, este Órgano Jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido impugnante.
c) Con relación a las casillas 2587B, 2613C1 y 2596C1, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas de Jornada Electoral respectivas, las cuales son documentales públicas en términos de los artículos 335, 336 y 337 ya citados del Código Electoral del Estado de México, se desprende que los funcionarios que actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla fueron nombrados por el presidente de las mismas.
Ahora bien, la Mesa Directiva de casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano colegiado electoral integrado por ciudadanos con cargos de Presidente, Secretario, dos Escrutadotes y los suplentes respectivos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado.
Por Presidente de Casilla podemos entender que es el funcionario electoral con máxima autoridad en la Mesa Directiva de Casilla, quien preside los actos desarrollados durante la jornada electoral y con una serie de atribuciones que le otorga la Ley Electoral del Estado, en términos del artículo 129 fracción II, inciso k) y el artículo 202 fracción II, que establecen atribuciones a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en relación a que son los facultados para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y de esta manera proceder a la instalación de la casilla.
Dichos artículos se transcriben a continuación:
‘Art. 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes: ...II. De los Presidentes... k) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.
‘Art. 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva de Casilla conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
III. Si a las 8:45 horas no estuvieron presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el Acta correspondiente.
En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo se hará constar en el Acta de la Jornada electoral’.
Si bien es cierto que en las mencionadas casillas se dan ciertas irregularidades respecto de las personas que fungen como funcionarios de las mesas receptoras del voto, también lo es que éstas no constituyen necesariamente causales de nulidad, en virtud de que atendiendo a los principios rectores del Derecho Electoral, se trata de dar prioridad a la instalación de los órganos encargados de recibir la votación, con el objeto de privilegiar el sufragio, las condiciones necesarias en que éste sea recibido y que el sufragio sea computado debidamente. Dicho criterio se sustenta en la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es:
‘PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aun cuando para ello se designen ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la Hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.
Recurso de Inconformidad RI/17/99. Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/27/99. Resuelto en Sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/32/99. Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.’
No pasa inadvertido por este tribunal que de las actas de jornada electoral que obran en autos, así como del encarte y Aviso de Sustitución por Causas Supervenientes de fecha 28 de febrero de dos mil tres y respectivos, el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas actuaron como funcionarios de casilla personas distintas a las designadas por el Consejo Distrital número 30 con cabecera en Naucalpan, Estado de México, y las irregularidades invocadas por el partido recurrente no afectan en lo sustancial la recepción del voto y además se rigen por el principio de la conservación de los actos electorales ya que la intención es la prioridad a la instalación de las casillas para la recepción del voto, por lo que se puede deducir que las irregularidades referidas no afectaron la certeza ni la objetividad de dicho acto durante la jornada electoral; así mismo de las constancias que obran en el expediente se desprende que la instalación de las casillas se realizó, en todos los casos en estudio, después de las ocho de la mañana y ante la falta de Hoja de incidentes se genera la presunción de que tal sustitución se dio en términos del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra dice:
‘CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la Hoja de incidentes del Acta de la Jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.
Recurso de Inconformidad RI/14/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/125/96 y acumulados. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996. Por Unanimidad de votos.
Por lo vertido anteriormente y dado que en las casillas mencionadas en el presente medio de impugnación interpuesto por el partido político impugnante, se encuentran en el supuesto descrito por los preceptos legales invocados se concluye que la sustitución de los funcionarios se encuentran perfectamente apegada a derecho, por lo tanto se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el promovente.
c) Por otro lado, el promovente señala que los escrutadotes no son los facultados por el Instituto Electoral del Estado de México, en relación a las casillas 2629B, 2667C1, 2636B, 2629C1, 2626B, 2635B, 2614B, 2596B, 2595C2, 2637C1, 2639C2, 2641C1, 2640C2, 2641B, 2635C1, 2955C1, 2611C1 y 2610C1, configurándose los supuestos de nulidad previstos en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado.
En este sentido, debemos entender en primer lugar que el escrutador es la persona que examina y hace el recuento de votos en las elecciones. Asimismo, conforme al artículo 129 fracción IV, incisos a) y b) del código de la materia se deduce que la función de los escrutadores es el de auxiliar al presidente de la mesa directiva de casilla en su funcionamiento. Dicho artículo a la letra dice: ‘Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes... IV. De los escrutadores: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto; b) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla.
Aunado a lo anterior, el agravio esgrimido por el recurrente no constituye causal de nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud de que los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, firman de conformidad el Acta de Jornada electoral, con lo que se advierte la expresión de un total y absoluto consentimiento de los hechos que acontecen en ese momento, como lo es la actuación tanto del primer y segundo escrutador durante el desarrollo de la Jornada electoral; y toda vez que, conforme al artículo 129 fracción I del Código de la materia, la función esencial de control, así como la relativa a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del código electoral recae en el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien para el efecto se auxilia del Secretario y Escrutadores, personas que tienen funciones limitadas de acuerdo a las fracciones III y IV del artículo invocado, lo cual no constituye causal de nulidad y mucho menos una irregularidad grave, ya que no se acredita que las personas que fungieron como primer y segundo escrutadores en las referidas casillas no fueron los facultados para ello.
En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal considera que las casillas mencionadas en este Considerando fueron integradas debidamente conforme a la ley electoral y en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente.
d) Mención especial merece la casilla 2612C1, en la cual el partido impugnante manifiesta que el Secretario y los Escrutadores no eran los facultados por el Instituto Electoral del Estado de México, pretendiendo actualizar la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, sin embargo del análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la publicación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla (Encarte) emitido y del aviso de sustitución de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla por causas supervenientes, emitidos por el Consejo Distrital Electoral número 30 de Naucalpan, Estado de México, las cuales son consideradas documentales públicas en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 del Código de la Materia, a las cuales se les da pleno valor probatorio; este Órgano Jurisdiccional advierte, que en las mencionadas casillas no se dan las irregularidades mencionadas por el partido recurrente, en virtud de que del análisis de las mencionadas documentales se desprende que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral fueron los que se encontraban listados en el aviso de sustitución de funcionarios por causas supervenientes en relación al Secretario y el primer escrutador, apreciándose que estos funcionarios que actuaron lo hicieron ocupando un cargo diferente a aquél para el que se encontraban designados; en cuanto al segundo escrutador si bien es cierto, que no se encuentra enlistado en las documentales mencionadas con antelación, también lo es que en ejercicio de las atribuciones que el Código Electoral le otorga al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, para designar a los funcionarios necesarios para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, con la finalidad de dar prioridad a la instalación de la casilla.
En consecuencia la irregularidad alegada por el partido recurrente no constituye necesariamente causal de nulidad, en virtud de que atendiendo a los principios rectores del Derecho Electoral, se trata de dar prioridad a la instalación de los órganos encargados de recibir la votación, privilegiar el sufragio, las condiciones necesarias en que éste sea recibido y que el sufragio sea computado debidamente. Dicho criterio se sustenta en la Tesis de Jurisprudencia citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL’.
Ahora bien, si bien es cierto que en la casilla en estudio se advierte que no coincide el nombre del segundo escrutador que participó en la jornada electoral, de acuerdo a la segunda publicación de integración de las mesas directivas de casilla (Encarte) y al aviso de sustitución de funcionarios por causas supervenientes, realizados por el Consejo Distrital Electoral número 30 con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, se considera que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el inconforme, en virtud de que si bien no coincidió el nombre del segundo escrutador, ello no significa que deba anularse la votación recibida en la misma.
Expuesto lo anterior, y estimando que la emisión del voto por los gobernados es una cuestión de interés público, y toda vez de que el inconforme no logró demostrar con prueba idónea la incorporación indebida de la persona designada como funcionario de casilla, es procedente declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante, respecto de la casilla mencionada en este considerando.
e) Por lo que respecta a las casillas 2578B, 2578C1, 2579B, 2580B, 2584C1, 2586B, 2588B, 2626C1, 2588C1, 2624B, 2621C2, 2615B, 2614C1 y 2633B, el recurrente manifiesta que los funcionarios de casilla no son autorizados por el Instituto Electoral del Estado de México, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, de la valoración llevada a cabo por esta jurisdicción, se advierte de las documentales públicas en término de lo estipulado por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del estado de México, que obran en autos consistentes en actas de Jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del encarte, el cual contiene la segunda publicación de funcionarios de mesas directivas de casillas facultados para ello, y del aviso de sustitución de funcionarios por causas supervenientes, emitidos por el Consejo Distrital Electoral número 30, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, dichos funcionarios fueron sustituidos con los suplentes que se encontraban durante el día de la Jornada electoral.
Existe plena coincidencia entre los nombres de los ciudadanos que aparecen en la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) y del aviso de sustitución de funcionarios por causas superveniente, con los nombres de las personas que intervinieron el día de la Jornada electoral, como se advierte de las Actas de Jornada Electoral de las casillas a las que se ha hecho alusión con anterioridad, por lo que es evidente que la votación en las citadas casillas si fue recibida por personas facultadas para ello. Sirve de apoyo al siguiente criterio la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente, toda vez que, estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la Jornada electoral.
Recurso de Inconformidad RI/119/96
Resuelto en Sesión de 9 de diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/44/99
Resuelto en Sesión de 21 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/63/99
Resuelto en Sesión de 24 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
En este tenor y atendiendo al artículo 129 fracción II inciso a) del Código Electoral de la Entidad, es atribución de los presidentes de las mesas directivas de casilla, vigilar que se cumplan las disposiciones del Código citado, respecto del funcionamiento de las mismas, en ese sentido, según lo previene la fracción II del artículo 202 del ordenamiento mencionado, el presidente de la mesa directiva o su suplente, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
Por otro lado, resulta comprensible que las personas insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de casilla, por diversas razones, pueden no acudir el día de la Jornada Electoral, a desempeñar su cargo. El Legislador previendo este acontecimiento, estableció en el artículo 204 del Código de la materia, relacionado con el artículo 202 fracciones III, IV y V, del mismo ordenamiento, la posibilidad de incorporar como funcionarios de casilla y suplir a los ausentes y de esta manera proceder a su instalación, a las personas necesarias de entre los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Ante tal situación de emergencia, los electores pueden fungir como funcionarios de casilla, aún sin estar insaculados ni capacitados, lo anterior se robustece con la siguiente Tesis de Jurisprudencia cita anteriormente, cuyo rubro es: ‘CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS’.
De conformidad con lo anteriormente estudiado, este Tribunal Electoral considera INFUNDADO, el agravio esgrimido por el Partido Político actor, con relación a las casillas mencionadas con antelación.
f) El partido promovente refiere en su capítulo de agravios como número uno, esencialmente, que se violan los principios de legalidad y certeza toda vez que el Consejo Distrital número 30 con Cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, no siguió el procedimiento establecido en el Código Electoral para sustituir legalmente a los funcionarios de casilla de la lista oficial y designó personas sin la preparación suficiente; así mismo en la segunda parte de su agravio dos, reitera la indebida actuación del Instituto Electoral del Estado de México, al haber hecho, según su dicho la integración de las mesas directivas de casilla de manera ilegal, errónea, sospechosa y subjetiva; es de mencionarse en primer lugar, que aún cuando hace referencia a un Consejo Distrital distinto al señalado como responsable, este Organismo Jurisdiccional advierte que se trata de un error en la mención del número del Consejo al que alude el inconforme: en segundo lugar es de señalarse que en términos de lo dispuesto por los artículos 166 y 171 del Código de la materia, lo referente a la insaculación designación y sustitución de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casillas se desarrollan durante la etapa previa a la de la Jornada electoral, es decir en la etapa de preparación del proceso, que de conformidad con el artículo 117 fracción XIII, del ordenamiento legal citado, el Consejo Distrital en su respectivo ámbito territorial realiza la segunda insaculación de ciudadanos e integra las mesas receptoras del voto, cuya ubicación e integración definitiva debe publicarse a más tardar quince días antes de la elección, permitiendo la misma legislación electoral en el artículo 173 de la ley citada, realizar modificaciones derivadas de las observaciones de los propios partidos a dicha publicación y siendo esta modificación un acto del Consejo Distrital, los partidos políticos tienen a su alcance el recurso de revisión para hacer valer las violaciones que se consideren actualizadas con motivo del referido acto, ello en términos de lo que establece el artículo 303 fracción II inciso a) del Código ya invocado, razón por la cual esta instancia electoral arriba a la convicción de que la sustitución de funcionarios que alega el inconforme, resultó ser un acto definitivo, que no puede ser combatido mediante el Juicio de Inconformidad, alegando la falta de capacitación de quienes, resultaron ser designados en forma definitiva, situación que no prueba con medio de convicción alguno.
Por las consideraciones y fundamentos señalados, este Tribunal determina INFUNDADOS los agravios hechos valer por el inconforme.
g) Respecto a la primera parte del agravio marcado con el número dos, el actor argumenta violaciones a los derechos político constitucionales de los ciudadanos en razón de que los representantes populares presuntamente electos son resultado del abstencionismo más que de la participación ciudadana, al respecto cabe mencionar que de acuerdo al sistema político electoral mexicano, la Constitución Federal contempla en su artículo 116 fracción II párrafo tercero, que las Legislaturas de los Estados se integrarán con Diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; por lo que la Constitución local acoge dichos principios de igual manera es procedente puntualizar que el Código Electoral del Estado de México establece que el Juicio de Inconformidad procede para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquier de las causas que previene el Código según lo establece el artículo 303 fracción II inciso C) del código comicial en cita; por lo tanto, los argumentos que hace valer en vía de agravio no se refieren a ninguna causal de nulidad que contempla nuestra legislación electoral, máxime que los hechos que refiere el partido son generales y basados en apreciaciones subjetivas propias, por lo que es de declararse INFUNDADO el agravio que refiere el Partido Impugnante.
h) Respecto al contenido del agravio marcado con el número cuatro de su escrito interposición del medio de impugnación respecto de que el Partido Acción Nacional cometió diversos hechos que resultan violatorios del Código Electoral, específicamente menciona que ‘indujeron a los ciudadanos a votar por Acción Nacional, tanto telefónica como personalmente, a cambio de materiales de construcción o dinero en efectivo por diversos montos que conforme al dicho de varias personas, van de los 300 a los 500 pesos moneda nacional’ respecto a esta aseveración el Partido Político el impugnante no ofrece prueba alguna que en autos conste para probar este dicho no obstante que el artículo 340 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de México establece que el que afirma está obligado a probar; en la especie, el propio partido político se limita a narrar hechos que no prueba en autos ni especifica en qué casillas se da la violación al artículo 298 del Código en cita. También manifiesta que diversos representantes de partidos políticos presentaron escritos de protesta e incidentes sin embargo nunca ofrece estas documentales ni especifica en qué casillas fueron presentados, por lo que al tratarse de un agravio donde narra hechos generales sin tener relación específica con el medio de impugnación que nos ocupa, es de declararse INFUNDADO el agravio hecho valer.
i) Por lo que respecta a las casillas 2610B, 2613C1, 2622B, 2641B, 2626C1, 2624B y 2614C1, como se desprende de sus respectivas Actas de Jornada Electoral y de Integración y Sustitución de Funcionarios, no se actualizaron las hipótesis previstas en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, tomando en cuenta la hora de instalación y las personas designadas originalmente para fungir como miembros de la Mesa Directiva de Casilla, razón por la cual se considera que se cumple con los extremos de la causal invocada por el impugnante.
Por lo expuesto anteriormente, se declara FUNDADO el agravio en cuanto a estas casillas.
VII. Respecto al expediente JI/151/2003, el partido político actor argumenta lo siguiente:
a) En las casillas 2629B, 2626C1, 2626B, 2625C1, 2624B, 2588B, 2588C1, 2589C1, 2584C1, 2585C1, 2587B, 2587C1, 2582B, 2583B, 2577C1, 2578B, 2578C1, 2579B, 2579C1, 2580B, 2572ESP, 2575C1, 2576C1, 2613C1, 2610C1, 2610B, 2597B, 2596C1, 2596B, 2595B, 2639C2, 2637C1, 2641B, 2640C2, 2649B, 2629C2, 2629C1, 2955C1, 2630C1, 2636B, 2635C1, 2635B, 2634B, 2636C1 y 2633B, se invocan las fracciones III, VIII y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, sólo presenta agravios de la fracción VIII, por lo que en estudio de dicha fracción y con relación a este agravio, la manifestación se constituye en el sentido de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, ya que no coinciden los nombres de quienes actuaron el día de la Jornada electoral con aquellos relacionados en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y que se contienen en los encartes públicos respectivos.
Es oportuno señalar que por razones metodológicas, atendiendo las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparan tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la Coalición impugnante.
Por lo que hace a las casillas 2629B, 2626C1, 2624B, 2582B, 2579C1, 2576C1, 2640C2, 2636B, 2637C1, 2955C1 y 2630C1, de sus respectivas actas de Jornada electoral, así como de la publicación final del Encarte Oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondientes al Municipio de Naucalpan, Estado de México, documentales públicas a las que se otorga pleno valor probatorio, se advierte que en todas y cada una de las casillas mencionadas se desempeñaron como funcionarios las personas que fueron debidamente insaculadas y capacitadas, apareciendo sus nombres en el encarte oficial publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, no encontrando diferencia alguna entre los nombres de las personas que aparecen en dicho documento con aquellas cuyos nombres se plasmaron en las actas de Jornada electoral; si bien es cierto, en algunas de las casillas antes citadas los funcionarios electorales actuaron en diversos puestos para los que originalmente estaban designados, también lo es que fueron legalmente insaculados y capacitados.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se muestran los funcionarios que aparecen en el Encarte Oficial definitivo y los que se encuentran en el Acta de Jornada electoral de las casillas antes referidas:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN |
2629B | PRESIDENTE | GARCÍA CARRASCO NOEMÍ | GARCÍA BENÍTEZ EMILIA | NOEMÍ GARCÍA CARRASCO | 8:58 |
SECRETARIO | ESQUIVEL COVARRUBIAS MIGUEL ÁNGEL | GARCÍA GARCÍA JOAQUIN | EMILIA GARCÍA BENÍTEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | ENCARNACIÓN MATA CARLOS | ESPINOZA CORNEJO LEONCIA | CARLOS ENCARNACIÓN MATA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ESPINOZA ROSALES ROSA VERÓNICA | GARCÍA CRUZ ROSALÍA | ROSA VERÓNICA ESPINOZA ROSALES | ||
2626C1 | PRESIDENTE | HERNÁNDEZ MARTÍN PEDRO | GRIMALDO SOTO ANGEL | PIÑA PLAZA JOSÉ | 8:00 |
SECRETARIO | GUERRERO RODRÍGUEZ ALEJANDRO | HERNÁNDEZ BENITO MARÍA ESTELA | ESTELA HERNÁNDEZ DÁVILA | ||
PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ANTONIO | HERÁNDEZ SÁNCHEZ FIDEL | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ FIDEL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ LUIS ALBERTO | PIÑA PLAZA JOSÉ | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ALBERTO | ||
2624B | PRESIDENTE | FRANCO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO | GARCÍA MORENO LETICIA | NIETO ANDREANI CARLOS | 8:00 |
SECRETARIO | FUENTES HERNÁNDEZ SANDRA ANGÉLICA | NIETO ANDREANI CARLOS | SANDRA ANGÉLICA FUENTES HERNÁNDEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ CORTÉS ALICIA | MORENO PÉREZ GLORIA | HERNÁNDEZ CORTÉS ALICIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCÍA GUZMÁN MARTHA | GONZÁLEZ HERNÁNDEZ MARCELINA | GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ANGÉLICA | ||
2582B | PRESIDENTE | PINEDA REYES MARÍA ANGÉLICA | ROJAS MARÍN GUADALUPE ARACELI | MARÍA ANGÉLICA PINEDA REYES | 8:35 |
SECRETARIO | PALACIOS SUÁREZ CELIA | PÉREZ MONARRES AURORA | CELIA PALACIOS SUÁREZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | MEJIA CERVANTES JESSICA MARÍA EUGENIA | QUINTANA DE JESÚS ARMANDO | JESSICA MARÍA EUGENIA MEJÍA CERVANTES | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LUCIO CASAS MIGUEL ÁNGEL | CRUZ GARCÍA ELVIRA | CRUZ GARCÍA ELVIRA | ||
2579C1 | PRESIDENTE | RUIZ BAUTISTA MARIO ANTONIO | RODRÍGUEZ MEZA DAVID ADRIAN | MARIO ANTONIO RUIZ BAUTISTA |
|
SECRETARIO | GONZÁLEZ SÁNCHEZ ARTURO | CACIQUE MORALES SERGIO | ARTURO GONZÁLEZ SÁNCHEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | ROMO CARVAJAL MARÍA CONCEPCIÓN | TORRES BLANCO ANA MAYBELLINE | MARÍA CONCEPCIÓN ROMO CARVAJAL | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | TRUJADO ALANIS LETICIA | TORRES BLANCO MAGDALENA | LETICIA TRUJADO ALANIS | ||
2576C1 | PRESIDENTE | VILLEGAS FABELA ELIA MARÍA | ARCE LEYVA VICTOR JOSÉ | VILLEGAS FABELA ELIA MARÍA |
9:00 |
SECRETARIO | VILLEGAS RUIZ ANA BÁRBARA LAURA LUZ | AGUINAGA ISLAS MARTHA IVETT | VILLEGAS RUIZ ANA BÁRBARA | ||
PRIMER ESCRUTADOR | AGUADO MEDINA FRANCISCO | ZAMUDIO GARCÍA ISAAC | AGUADO MEDINA FRANCISCO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | AGUILAR VELEZ GRACIELA | ZAMUDIO GARCÍA LILIANA | AGUILAR VELEZ GRACIELA | ||
2637C1 | PRESIDENTE | GONZÁLEZ NEZA MARIBEL | GÓMEZ VELÁZQUEZ MARÍA ISABEL | MARIBEL GONZÁLEZ NEZA |
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SECRETARIO | GÓMEZ VELÁZQUEZ MARÍA DE LOS ANGELES | GREGORIO FRANCISCO PAULA | MARÍA DE LOS ANGELES GÓMEZ VELÁZQUEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | GONZÁLEZ REYNOSO ÁNGEL | GUADALUPE IBARRA EMIGDIO | ÁNGEL GONZÁLEZ REYNOSO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GUEVARA HERNÁNDEZ LAURA | GARCÍA RAMÍREZ ROBLADO | PAULA GREGORIO FRANCISCO | ||
2640C2 | PRESIDENTE | GONZÁLEZ MORENO ARMANDO | GUERRERO CANIZALEZ ROLANDO | ARMANDO GONZÁLEZ MORENO |
8:46 |
SECRETARIO | GUERRERO VELEZ ROSARIO | GUZMÁN MARTÍNEZ SALVADOR | ROSARIO GUERRERO VELEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | GUERRERO CANIZALEZ HIPÓLITO | GUTIÉRREZ VARGAS ENRIQUE | HIPÓLITO GUERRERO GONZÁLEZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GUERRERO CHÁVEZ ROSA | GONZÁLEZ MÉNDEZ ALFREDO | ROSA GUERRERO CHÁVEZ | ||
2955C1 | PRESIDENTE | HERNÁNDEZ VIEYRA JUANA | GARCÍA GONZÁLEZ RAÚL | HERNÁNDEZ VIEYRA JUANA |
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SECRETARIO | GONZÁLEZ SALAZAR FERNANDO | HERNÁNDEZ AGUILAR MARÍA DE LOS ANGELES | GONZÁLEZ SALAZAR FERNANDO | ||
PRIMER ESCRUTADOR | MARTÍNEZ GARCÍA JULIO CÉSAR | LOZANO GONZÁLEZ MARÍA MAGDALENA | MARTÍNEZ GARCÍA JULIO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JAIMES MALDONADO MARÍA GUADALUPE | HERNÁNDEZ SIMBRÓN ALBERTO | GARCÍA GONZÁLEZ RAÚL | ||
2630C1 | PRESIDENTE | JIMÉNEZ NEGRETE MARIO EDUARDO | LEÓN MANZANO AGUSTÍN | NELLY ELIZABETH GUTIÉRREZ COATERAL |
8:34 |
SECRETARIO | LÓPEZ CRUZ MARIBEL | MONTIEL TREJO MIGUEL | MARIBEL LÓPEZ CRUZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | LEAL CAMACHO SALLER IVÁN | MUÑOZ HERNÁNDEZ SUSANA | SUSANA MUÑOZ HERNÁNDEZ | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | LÓPEZ MERINO FRANCISCA | LÓPEZ FLORES MAGDALENA | FRANCISCA LÓPEZ MEDRANO | ||
2636B | PRESIDENTE | GAONA DÍAZ MARCELINO | LÓPEZ GAONA JOSÉ LUIS | MARCELINO GAONA DÍAZ |
8:30 |
SECRETARIO | ESPERANZA ARAGÓN ERNESTINA | FRANCISCO CRISANTO JULIO | ERNESTINA ESPERANZA ARAGÓN | ||
PRIMER ESCRUTADOR | ESQUIVIAS CARRILLO JOSÉ | ESTRADA HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRINA | JOSÉ LÓPEZ GAONA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ CERROBLANCO GABRIEL | REYRE PRESA IGNACIO | HERNÁNDEZ CERROBLANCO GABRIEL |
Conforme al artículo 128 de la normatividad específica, las Mesas Directivas de casilla son los órganos que el día de la Jornada electoral se encargan de recibir la votación, así como realizar su escrutinio y cómputo. Se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadotes y los respectivos Suplentes. Esta previsión legal implica que ante la falta de quienes fueron designados como propietarios, actuaran en su lugar los suplentes, incorporándose los que estando presentes se requieran. Debido a que los funcionarios designados para desempeñar sus respectivos cargos pueden no acudir a cumplir con su obligación ciudadana, la intención del legislador fuera de existir la posibilidad de nombrar cuatro funcionarios propietarios y otros tantos suplentes y se tuvo la firme convicción de que los segundos suplieran las faltas de aquellos.
Así las cosas, en algunas de las casillas referidas, se desprende que actuaron funcionarios suplentes, en ciertos casos, cubriendo cargos distintos para los que fueron designados, situación que no deviene en ilegal, por tratarse de personas previamente insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de casilla. Sirve de sustento la Jurisprudencia citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA’.
En las relatadas condiciones, al acreditar la veracidad de su dicho, resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora respecto de las casillas antes señaladas.
b) Con relación a las casillas 2625C1, 2588B, 2584C1, 2587C1, 2578B, 2578C1, 2579B, 2575C1, 2596B, 2641B, 2635B y 2636C1, la recurrente hace alusión a su indebida integración. Una vez analizadas las constancias de autos, consistentes en actas de Jornada electoral, hojas de incidentes y la segunda publicación del Encarte Oficial Definitivo, documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 335, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se advierte que si bien es cierto, fungieron como funcionarios electorales personas diversas a las que aparecen en el encarte oficial definitivo, también lo es que los presidentes de las mesas directivas de casilla, fueron legalmente insaculados y capacitados, por lo cual, actuando de acuerdo a las atribuciones que tienen con base en lo establecido por la Legislación Electoral y en ejercicio de esa atribución, designaron a personas distintas de aquellas que fueron debidamente capacitadas, pues estas últimas, no acudieron a cumplir con la obligación cívico-electoral para la que fueron nombradas; lo anterior ocurrió sin mediar objeción alguna por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellas.
En este sentido, debe señalarse que aún cuando el Presidente de la mesa directiva de casilla, al designar a los funcionarios necesarios para cubrir las ausencias de los ciudadanos insaculados, omite la formalidad de asentar dicha circunstancia en la hoja de incidentes, no resulta ser una omisión que le reste validez o certeza a la votación recibida en casilla, por lo tanto, los actos celebrados por las personas que se incorporan como funcionarios de las mesas directivas de casilla, resultan ser plenamente válidos y con la suficiente fuerza legal para prevalecer sobre las omisiones cometidas. Por otro lado, no existe medio de convicción alguno con el que se sustente que las personas designadas como funcionarios electorales no se encuentran inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral de que se trata y, menos aún, que no cumplan con los requisitos señalados por la ley para estar en condiciones de actuar en ese carácter, circunstancia que, en todo caso, debió ser alegada y acreditada por la parte actora atento a lo que dispone el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México.
Efectivamente, las personas que actuaron como Presidentes de las Mesas Directivas de casilla, contaban con el requisito de estar capacitados y de aparecer en el encarte oficial, por ende, las funciones desarrolladas se encontraron apegadas a derecho. En tales circunstancias, al momento que los Presidentes de las Mesas Directivas de las casillas referidas, procedieron al nombramiento de personas para que actuaran como funcionarios electorales, cumplieron con el precepto legal, al realizar este acto en la hora establecida por el artículo 202 fracción II del Código Electoral del Estado de México, dando lugar a considerar legales los actos realizados por ellos en las casillas impugnadas.
A mayor ilustración, se presenta un cuadro comparativo donde se puede apreciar la integración de las casillas relacionadas, incorporando personas no insaculadas y capacitadas, advirtiendo la hora de instalación:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | Hora De Instalación |
2625C1 | PRESIDENTE | GONZÁLEZ MAYEN JOSÉ GUADALUPE | HERNÁNDEZ MARÍA ESPERANZA REMEDIOS | JOSÉ GUADALUPE GONZÁLEZ MAYEN |
8:45 |
SECRETARIO | ISLAS OLIVA MARÍA ISABEL | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ANA MARÍA | IGNACIO AREVALO MALPICA | ||
PRIMER ESCRUTADOR | GUTIÉRREZ BELTRÁN AUREA ESTELA | HERNÁNDEZ ROSAS LUIS ELÍAS | CRISTINA GONZÁLEZ MAYEN | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ LÓPEZ MARÍA LUISA | HUITRÓN GARCÍA ALEJANDRA | MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LÓPEZ | ||
2588B | PRESIDENTE | RAMÍREZ GUTIÉRREZ RAYMUNDO | MARTÍNEZ MELENDEZ ANGEL | RAYMUNDO RAMÍREZ GUTIÉRREZ |
8:50 |
SECRETARIO | BOBADILLA VELÁSQUEZ INÉS | ANDRÉS ALEJANDRE ROSALINDA | AUYEL MARTÍNEZ MELENDEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | ESCALONA JONGUITUD CLAUDIA KARINA | BOBADILLA VELÁZQUEZ GONZALO | MALDONADO GARCÍA M. ANGÉLICA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALCANTARA SALAZAR JUAN MIGUEL | MALDONADO GARCÍA FELIX MANUEL | LÓPEZ RAMÍREZ CECILIA | ||
2584C1 | PRESIDENTE | BAILÓN RODRÍGUEZ EDITH ANTONIA | ROSAS BARRUETA REBECA VERÓNICA | EDITH ANTONIA BAILÓN RODRÍGUEZ |
8:30 |
SECRETARIO | GONZÁLEZ PEREA PATRICIA | BAILÓN RODRÍGUEZ LILIANA | LILIANA BAILÓN RODRÍGUEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | RUIZ GRANADOS MARINA | CAMACHO DÁVILA ENEDINA | MARÍA ELENA VÁZQUEZ DE LA ROSA | ||
2587C1 | PRESIDENTE | GARCÍA PÉREZ JESÚS DE TERESA | SEGURA LUNA MARÍA DEL CARMEN | JESÚS GARCÍA PÉREZ |
8:37 |
SECRETARIO | ALVARADO LÓPEZ GABRIEL | VELÁZQUEZ MIRANDA JOSÉ ÁNGEL | GILDA MARÍA CARCAÑO MONTIEL | ||
PRIMER ESCRUTADOR | VÁZQUEZ LAGUNA JORGE | VERGARA VELDÍAZ MA. LORENA | MOISÉS FRANCO ARZATE | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GODOY ESCALANTE RICARDO | VÁZQUEZ PEÑAFLOR JOSÉ RUBÉN | JOSÉ RUBÉN VÁZQUEZ PEÑAFLOR | ||
2678
| PRESIDENTE | AYALA ENSUÁSTEGUI MARÍA TERESA | CANSECO GUAJARDO CLAUDIA LETICIA | GRACIELA BÁEZ GUZMÁN |
9:00 |
SECRETARIO | BÁEZ GUZMÁN GRACIELA AMPARO | MENDOZA MARTÍNEZ VERÓNICA | DANIEL BENAVIDES MARTÍNEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | ROJO VEGA RAQUEL | PADRÓN ESTRADA JULIÁN | AGUSTÍN BÁEZ ORTIGA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | DORANTES SALCEDO RAÚL | MOLINA RODRÍGUEZ MARÍA ELENA | NO HUBO | ||
2578C1 | PRESIDENTE | GARCÍA MEDINA JOSÉ LUIS | ARCHUNDIA SALINAS OLGA | OLGA ARCHUNDIA SALINAS | 8:32 |
SECRETARIO | TERRAZAS GARCÍA MÓNICA | TOLEDO AVALOS ODILÓN | MIGUEL A. ROMERO | ||
PRIMER ESCRUTADOR | VEGA DE BLAS GLORIA | BENAVIDES MARTÍNEZ DANIEL | GLORIA VEGA DE BLAS | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | BARRERA BARRA CARMEN HORTENCIA | AMADOR FERNÁNDEZ ROSALÍA | BARRERA BARRA CARMEN HORTENCIA | ||
2579B | PRESIDENTE | PAZ REYES RAFAEL SALVADOR | MELGOZA RIVERA ERNESTO ENRIQUE | RAFAEL PAZ REYES |
8:45 |
SECRETARIO | QUIRÓZ ÁLVAREZ PATRICIA | ÁLVAREZ GOYCOCHEA BRASILIA | DAVID ADRIÁN RODRÍGUEZ MEZA | ||
PRIMER ESCRUTADOR | MELGOZA RIVERA ALDRICK | MELGOZA RAMÍREZ PAOLA | ALDRICKK MELGOZA RIVERA
| ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | ROCHA GARCÍA VICTOR MANUEL | REYES VALENCIA NORMA ALICIA | ERNESTO ENRIQUE MELGOZA RIVERA | ||
2575C1 | PRESIDENTE | FONG GUERRA ANA MARÍA | GÓMEZ BARZALOBRE ELIZA | ANA MARÍA GONG GUERRA |
9:05 |
SECRETARIO | BAEZA HERNÁNDEZ MAURICIO | BAXIN GUZMÁN FLOR DE ROCIO | MARÍA FELICIANA ZALDIVAR HERNÁNDEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | ZALDIVAR HERNANDEZ MARIA FELICIANA | CAPILLA MORA CARLOS ERNESTO | MARGARITA OVALLE OCHOA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | COLUMBO NÚÑEZ PIERLUIGI | RODRÍGUEZ CASTILLO GUILLERMINA | NO HUBO | ||
2596B | PRESIDENTE | GARCÍA RUIZ ISIDRO | GODINEZ VELASCO FRANCISCO | ISIDRO GARCÍA RUIZ |
8:42 |
SECRETARIO | FUENTES GUZMÁN ARTURO | GÓMEZ GARCÍA GUADALUPE | ARTURO FUENTES GUZMÁN | ||
PRIMER ESCRUTADOR | GONZÁLEZ GARCÍA MARIBEL | GARCÍA SANTOS CRISTINA | LOZANO MATITLA ADELAIDA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GODINES VARGAS CRISTINO | GODINEZ VELAZCO GRACIELA | ALARCÓN MARTÍNEZ EDGAR OMAR | ||
2641B | PRESIDENTE | FIERROS VALENCIA ARTEMIO | ESPINOZA MAGDALENA ABELINO | ARTEMIO FIERROS VALENCIA |
9:00 |
SECRETARIO | FLORES RUBIO MARÍA DE LOS ANGELES | ESPINOZA OSORIO RAFAEL | NOÉ ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | FALCÓN GODINEZ RUFINO | ESTRADA RODRÍGUEZ ENRIQUE | RODOLFO CAMACHO ALVINO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FLORES ALVARADO SILVIA | ESTRELLA ELÍAS GLORIA | LETICIA BERNAL SANDOVAL | ||
2635B | PRESIDENTE | DE LA CRUZ ACOSTA DULCE ELIZABETH | GÁMIZ RAMÍREZ MARÍA GUADALUPE | DULCE ELIZABETH DE LA CRUZ ACOSTA |
8:45 |
SECRETARIO | ELIZALDE ROMERO ALMA ROSA | MENDOZA FLORES ANITA | JOEL ENRIQUE HERRERA GUTIÉRREZ | ||
PRIMER ESCRUTADOR | HERRERA GUTIÉRREZ JOEL ENRIQUE | ROJANO GARCÍA VERÓNICA | JOSÉ ADRIÁN HERNÁNDEZ FLORES | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | FLORES RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS | FACUNDO HERNÁNDEZ EVANGELINA | ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | ||
2636C1 | PRESIDENTE | SÁNCHEZ VARGAS JOSÉ FRANCISCO | GARCÍA GÓMEZ HIPÓLITO | JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ VARGAS |
8:55 |
SECRETARIO | GARCÍA TREJO ANA LILIA | GASCÓN MARTÍNEZ MARÍA CRISTINA | GARCÍA TREJO ANA LILIA | ||
PRIMER ESCRUTADOR | GARCÍA DOLORES GILBERTO | GODINEZ VEGA IRMA | SAMUEL HERNÁNDEZ ARAUJO | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | JACINTO HERNÁNDEZ FELIPE DE JESÚS AMADO | GONZÁLEZ ANGELES ANGELA | JACINTO HERNÁNDEZ FELIPE DE JESÚS |
Con base en lo anterior, los argumentos expresados por la impugnante, no son suficientes para llegar a la conclusión de considerar ilegales las actuaciones de las personas que se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, pues aún cuando los ciudadanos actuaron sin ser previamente capacitados y doblemente insaculados, atendiendo la hora de instalación y presumiendo la buena fe en su actuación, se desestima la posibilidad de tachar de ilegal la integración de las casillas electorales que nos ocupan a mayor abundamiento, se aplica la Jurisprudencia ya citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL’.
Por los razonamientos expuestos, se declara INFUNDADO el agravio que aduce la recurrente, en cuanto a las casillas relacionadas en este punto.
c) En cuanto a las casillas 2626B, 2588C1, 2585C1, 2580B, 2639C2, 2635C1, 2595B y 2633B, fueron instaladas con la presencia del presidente de la mesa directiva de casilla, quien actuó con el consentimiento de los representantes de los partidos políticos acreditados, mismos que avalaron la integración en las condiciones y la hora que constan en las respectivas actas de jornada electoral.
En el ejercicio de la atribución conferida, la designación por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, de funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, fue realizada entre las 8:00 y las 8:29 horas del día de la jornada electoral, anticipándose algunos minutos al supuesto previsto en la fracción II del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México. Aún cuando el procedimiento seguido por quienes fungieron como Presidentes, no observa en su integridad las formalidades previstas en el precepto formativo, debe partirse de la consideración que el principal valor jurídicamente protegido, es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para recibirlo y computarlo, buscando que la suma de los votos legalmente emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Por lo mismo, si las reglas encaminadas a la integración de las casillas no son cabalmente observadas, ello no actualiza la causal de nulidad invocada por la recurrente debido a que el legislador previó cierta flexibilidad en la interpretación de los preceptos por considerar que los ciudadanos insaculados y capacitados pueden no acudir a desempeñar la labor cívico electoral que les corresponde el día de la elección.
En aras de llevar por buen caudal la jornada electoral, se permite que el presidente de la Mesa Directiva de casilla designe como funcionarios a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, pero que manifiestan su interés de colaborar con el desarrollo de la cultura político electoral de su comunidad, siempre y cuando, se trate de elegir a personas que no se encuentren impedidas por ley. Si el presidente se adelante a los tiempo previstos por la legislación específica, la circunstancia no determina una irregularidad grave en la integración de la mesa directiva de casilla.
En el caso que nos ocupa, no obstante haberse conformado las casillas sin guardar la formalidad establecida en el precepto electoral referido, ello no constituye una ilegalidad tal que llegue a configurar la causal de nulidad que pretende la Coalición inconforme, pues la votación en dichas casillas se celebró en forma regular, sin incidentes y con la anuencia de los representantes acreditados por los partidos políticos. En el siguiente cuadro comparativo, se muestran las condiciones como quedaron integradas las casillas impugnadas:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE JORNADA | INSTALACIÓN |
2626B | PRESIDENTE | GALAN MONROY ESTHER | HERNÁNDEZ CASAS RAMÓN VALENTIN | ESTHER GALÁN MONROY | 8:20 |
SECRETARIO | GALÁN MONROY GUADALUPE | GARCÍA CERVANTES BERTHA GLORIA | GALÁN MONROY GUADALUPE |
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PRIMER ESCRUTADOR | GÓMEZ MORALES MARIBEL | GARCÍA OCEGUERA ALEJANDRA | MARÍA DE JESÚS CHAROLA PASTRANA |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | GONZÁLEZ PÉREZ OLGA | ESPINOSA JIMÉNEZ MA. SOCORRO | RAMÓN VALENTIN CASAS |
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2588C1 | PRESIDENTE | SANDOVAL VILLEGAS LUCIA | DELGADO BENITEZ MIGUEL | SANDOVAL VILLEGAS LUCIA | 8:00 |
SECRETARIO | SALGADO GONZÁLEZ JOSEFINA | MAYEN GUTIÉRREZ JOSÉ ÁNGEL | JOSÉ ÁNGEL MAYEN GUTIÉRREZ |
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PRIMER ESCRUTADOR | SÁNCHEZ ESCOBAR SANDRA | ROSAS SILVERIO MARIA DE LOS ÁNGELES | MORENO REGIS JUANA M. |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | SANTANA GARFIAS JOSÉ OMAR | GONZÁLEZ SEGOVIA MARÍA LUISA | JOSÉ OMAR SANTANA GARFÍAS |
| |
2585C1 | PRESIDENTE | TOVAR HERNÁNDEZ ANABEL | GARCÍA REYES MARINA NORMA | ANABEL TOVAR HERNÁNDEZ | 8:00 |
SECRETARIO | HERNÁNDEZ SEGOVIA MARÍA MAYELA | VERA MANZANARES MARÍA DE LOURDES | MARÍA MAYELA HERNÁNDEZ SEGOVIA |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | ACEVES CRUZ PATRICIA | BERRIOZABAL GASPAR MARILU | ISABEL LÓPEZ JIMÉNEZ |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | VÁZQUEZ REYNA MARTHA ALICIA | MONTOYA CARRANZA MARÍA CRISTINA | MARÍA CRISTINA MONTOYA CARRANZA |
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2580B | PRESIDENTE | RIVERA VILLEGAS ALBERTO | SÁNCHEZ GARCÍA MICHELLE GUSTAVO | ALBERTO RIVERA VILLEGAS | 8:10 |
SECRETARIO | ORTEGA GIL HERMELINDA | CANIZO VIVANCO LUIS IGNACIO | MARTÍN ALDUCIN ORTIGA |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DULCE FRANCISCA | PÉREZ SALINAS CRISTINA REYNA | OLGA SARA RUBIO ORTIZ |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | RUBIO ORTIZ OLGA | BARRERA RODRÍGUEZ MARIO | MARIO BARRERA RODRÍGUEZ |
| |
2595B | PRESIDENTE | MÉNDEZ JUÁREZ ADELA IVONNE | QUIROZ RUIZ ROSALBA | ROSALBA QUIROZ RUIZ | 8:00 |
SECRETARIO | ESPINOSA GUTIÉRREZ ALEJANDRA MARGARITA | FLORES UGALDE FÉLIX | FLORES UGALDE FÉLIX |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | MARTÍNEZ GONZÁLEZ LILIA LIZBETH | GARCÍA CRUZ EVELIA | FERNANDO GUERRERO |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GÓMEZ MARTÍNEZ LUISA | GARCÍA LÓPEZ SILVIA | ROQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
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2639C2 | PRESIDENTE | MARTÍNEZ HERNÁNDEZ MARINA | BAEZA SALDAÑA AURELIA | MARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | 8:05 |
SECRETARIO | SALAZAR BAEZA MARÍA DEL SOCORRO | QUINTANA TREJO PAULINA | MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR BAEZA |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | MEZA LÓPEZ MARIBEL | JULIO ZEFERINO ROSA | JOSÉ LUIS MALDONADO |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MALDONADO ALMANZA JOSÉ LUZ | PÉREZ ZEPEDA ALFONSO | LEXISLA DAZA MÉNDEZ |
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2635C1 | PRESIDENTE | HERNÁNDEZ ARANDA ARTURO | GUZMÁN BARRERA MARÍA DE LA LUZ | HERNÁNDEZ ARANDA ARTURO | 8:00 |
SECRETARIO | GARCÍA MONTIEL MARÍA | HERNÁNDEZ ALCAZAR MARGARITA | MARÍA GARCÍA MONTIEL |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | GUZMÁN BARRERA MIGUEL ÁNGEL | HERNÁNDEZ CEDILLO AGUSTÍN | NO HUBO |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCÍA RODRÍGUEZ MARÍA ISABEL | GÓMEZ ARÉVALO MARÍA DE LOS ÁNGELES | FLORES RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS |
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2633B | PRESIDENTE | GARCÍA HERNANDEZ FELIPE | GARCÍA ALDACO JAVIER | JAVIER GARCÍA | 8:20 |
SECRETARIO | GARCÍA HERNÁNDEZ JOEL | GARCÍA QUEZADA DIEGO | CRISANTO GARCÍA LÓPEZ |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | GARCÍA HERNÁNDEZ MÓNICA | GARCÍA ALVÁREZ FRANCISCA | LUIS GUTIÉRREZ MORALES |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCÍA LÓPEZ CRISANTO | GARCÍA CARMONA JOSEFINA | MÓNICA GARCÍA ANDRADE |
|
En las casillas identificadas, se puede apreciar que el Presidente de la Mesa Directiva, efectivamente, designó a funcionarios para suplir a los ausentes en una hora anterior a la señalada en la fracción segunda del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, los funcionarios designados ocuparon el cargo de primer o segundo escrutador a quienes no corresponden funciones relevantes para la toma de decisiones, reservadas al presidente mismo o al secretario. En todo caso, las actividades primordiales encomendadas a los escrutadotes, radican en separar y contabilizar la votación emitida en la casilla que corresponda. De lo anterior, se puede concluir que la función de dichos funcionarios electorales no es semejante a la tarea sustantiva encargada a los otros integrantes de la mesa directiva de casilla.
Pese a la capacitación recibida que imparte el órgano electoral correspondiente, esto no convierte al presidente de casilla en una persona con conocimientos vastos sobre la legislación electoral, su actuación siempre será con la presunción de buena fe, sin mediar dolo, y más aún, sus actos llega a realizarse con la anuencia de los representantes acreditados por los partidos políticos. Por lo tanto, cuando sucede precipitación al designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recayendo la designación en quienes se desempeñarán como escrutadotes, de ningún modo se ocasiona una irregularidad grave que ponga en duda la certeza en la emisión y cómputo de la votación recibida; bajo este supuesto, los agravios hechos valer por la impugnante respecto de las casillas cuestionadas, se declaran INFUNDADOS.
d) Con relación a las casillas 2597B y 2649B, según se desprende de las actas de jornada electoral y la publicación final del encarte respectivo, documentales públicas que hacen prueba plena las mismas fueron integradas por los presidentes y los secretarios propietarios o suplentes, con la excepción de que funcionaron en el transcurso de la jornada electoral con ausencia del primer o segundo escrutador, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN |
2597B | PRESIDENTE | GONZÁLEZ SÁNCHEZ JOSÉ ALFREDO | FRANCO BOTELLO MARTÍN | ALFREDO GONZÁLEZ S. | 9:00 |
SECRETARIO | IRRA ECEVEDO ALEJANDRO | HERNÁNDEZ GONZÁLEZ GUADALUPE | ALEJANDRO IRRA ECEVEDO |
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PRIMER ESCRUTADOR | JIMÉNEZ GUZMÁN FILIBERTO | HERNÁNDEZ MALDONADO SERGIO | NO HUBO |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | ESPINOZA HERNÁNDEZ MARÍA DE JESÚS | GONZÁLEZ SÁNCHEZ ESPERANZA | MARÍA DE JESÚS ESPINOZA HERNÁNDEZ |
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22649B | PRESIDENTE | ESPINO YAÑEZ NADIA | FACIO RAMÍREZ RICARDO | NADIA ESPINO YAÑEZ |
8:00 |
SECRETARIO | FACIO GUERRERO MARGARITA ELVIRA | GALINDO PÉREZ MANUELA | ESPERANZA FACIO GUERRERO |
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PRIMER ESCRUTADOR | ESPINOZA CRUZ MARÍA DE LA LUZ | GARCÍA CUEVAS CARMEN MARINA | MANUELA GALINDO PÉREZ |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | FACIO GUERRERO ESPERANZA IVONNE | GARCÍA DÁVILA VICTORIA | NO HUBO |
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Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla, omite sustituir la ausencia del primer o segundo escrutador, la circunstancia no implica que se actualice el supuesto de nulidad invocado por la parte actora. Señaladas en el artículo 129 fracción IV de la Legislación Electoral vigente, las funciones de los escrutadotes pueden ser realizadas por uno de ellos, sin que esta situación llegue a considerarse ilegal. Adicionalmente, en las casillas antes citadas, los representantes de los partidos políticos no tuvieron objeción alguna para la recepción y cómputo de los votos. Sirve de sustento el criterio jurisprudencial emitido por este Organismo Jurisdiccional, cuyo texto y rubro señalan:
‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE UNO DE ELLOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ACTUALIZA CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. El hecho de que el día de la jornada electoral no asista alguno de los escrutadotes y que por algún motivo no se sustituya su ausencia, no actualiza ninguna causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, en atención a que, si bien es cierto que el artículo 202 del Código Electoral de la Entidad, prevé el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla cuando faltare alguno o varios de los miembros que fueron insaculados, también lo es, que conforme al artículo 129 fracción IV del ordenamiento legal mencionado, los escrutadotes realizan actividades tales como: contar la cantidad de boletas depositadas en cada una, cotejar el número de electores anotados en las listas nominales y adicionales que ejercieron su derecho al voto, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla; esto es, no recae en ellos responsabilidad alguna que revista poder de resolución. Por consiguiente, las labores de un escrutador ausente se le pueden encomendar al otro escrutador, sin que esta irregularidad obstaculice el desempeño de las funciones de la mesa directiva de casilla; ello es así, porque la función esencial de este órgano es la de decepcionar la votación ciudadana, por lo que la certeza del sufragio no depende de la actividad individual de un escrutador, sino de la función colegiada que realiza el órgano electoral denominado mesa directiva de casilla. Por consiguiente la ausencia de un escrutador en una mesa directiva de casilla, no tiene como efecto la de anular la votación recibida en ella, porque el derecho constitucional al sufragio debe prevalecer respecto a una omisión formal.
Recurso de Inconformidad RI/44/99
Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/50/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/55/2000
Y JI/56/2000 acumulados
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos’
Ante las relatadas circunstancias, considerando el razonamiento expuesto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la inconforme.
e) Respecto a las casillas 2596C1 y 2634B, del análisis de las actas de jornada electoral y hoja de incidentes, documentales públicas a las que se concede pleno valor probatorio se observa que el presidente propietario o suplente, no participó en la instalación de la casilla, ubicándonos en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 202 del mencionado ordenamiento.
De acuerdo con el supuesto legal, en caso de instalación de las casillas después de las 8:45 horas le corresponde al Consejo Municipal Electoral tomar las medidas necesarias para la instalación. En las situaciones respectivas a las casillas cuestionadas, se presume que la integración de las mesas directivas de casilla fue con electores que se encontraban presente, procediendo conforme lo establecido en la legislación electoral. Toda vez que la Coalición actora no demuestra lo contrario, constando la conformidad de todos los representantes de los partidos políticos, aunado a la inexistencia de incidentes que lo desvirtúen, se deduce que tal integración sucedió correctamente, a mayor ilustración se presenta el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN |
2596C1 | PRESIDENTE | GUZMÁN TORRES CARMEN ILEANA | GUZMÁN GARCÍA ANA RUTH | SERGIO GONZÁLEZ TURNBULL | 10:00 |
SECRETARIO | GONZÁLEZ TURNBULL SERGIO | GONZÁLEZ HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN | SERGIO GONZÁLEZ CRUZ |
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PRIMER ESCRUTADOR | GUDIÑO ORTIZ GABRIELA | GRANADOS GARDUÑO MARIBEL | PABLO CAMPOS ZÚÑIGA |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | GUDIÑO ORTIZ RAQUEL ISABEL | GUADARRAMA MONROY ALICIA | BRENDA BARRAGÁN RIVERA |
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2634B | PRESIDENTE | BRAVO HERNÁNDEZ SILVINA | FRANCISCO MARÍA MARTHA | BRAVO ARIAS DAVID | 8:46 |
SECRETARIO | FABILA MONDRAGÓN MARÍA DEL PILAR | GARCÍA LUNA ANA | VIZGUERRA FLORES ÁNGEL |
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PRIMER ESCRUTADOR | GARCÍA GARCÍA MARTHA | GARCÍA MARTÍNEZ JUANA | GARCÍA MARTÍNEZ JUANA |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | BRAVO ARIAS DAVID | ESCOBEDO CRISÓSTOMO SIMÓN | PRESA TIERRA BLANCA ANTONIA |
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Con base en lo razonado, se estima que los funcionarios que actuaron ante estas casillas, se encuentran debidamente legitimados, por lo cual resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la recurrente respecto de las casillas descritas.
f) Por otro lado, con relación a la casilla 2610B, la misma fue materia de estudio en el considerando anterior, donde fue anulada, por lo que en este Considerando ya no será estudiada. Respecto de las casillas 2589C1, 2613C1 y 2610C1, se puede advertir de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, así como la publicación del Encarte Oficial definitivo, documentales públicas que hacen prueba plena que al momento de instalación de la casilla se encontraba el presidente de la mesa directiva, el cual designó a funcionarios necesarios para integrarse como secretarios y escrutadotes, recayendo la designación en personas no insaculadas y capacitadas, ejerciendo la atribución y apartándose sensiblemente de lo dispuesto en el Código Electoral. Llama la atención en este caso particular que la designación se hizo minutos antes de las 8:30 horas, sustituyéndose al Secretario, funcionario que realiza actividades sustantivas vinculadas con la toma de decisiones.
A mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo donde se muestra la sustitución indebida del secretario, por recaer el nombramiento en ciudadanos no insaculados antes de las 8:30 horas, desviándose la designación de lo previsto en la legislación electoral.
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN |
2589C1 | PRESIDENTE | GARCÍA VÁZQUEZ JENNIFER ANEL | TREJO RAMIREZ ROSA | JENNIFER ANEL GARCÍA VÁZQUEZ | 8:00 |
SECRETARIO | CEBALLOS MONDRAGÓN OMAR | VARGAS REYES MARTHA CECILIA | JORGE LORANCA JUÁREZ |
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PRIMER ESCRUTADOR | RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ANGÉLICA | VÁZQUEZ HERNÁNDEZ ARACELI | ARACELI VÁZQUEZ HERNÁNDEZ |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | CADENA CASTRO ANA MARÍA | RODRÍGUEZ MIRANDA BERTA | ANA MARÍA CADENA CASTRO |
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| SEGUNDO ESCRUTADOR | VÁZQUEZ DE LA ROSA MARÍA ELENA | HERNÁNDEZ ALVARADO JUANA | ANA LILIA QUINTANAR DÍAZ |
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2613C | PRESIDENTE | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ HUGO | WISSER GARCÍA CUAUHTÉMOC | HUGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | 8:00 |
SECRETARIO | HERNÁNDEZ SANTIBÁÑEZ EDITH AZUCENA | JIMÉNEZ FLORES AMALIA | ADALIA REYES LÓPEZ |
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PRIMER ESCRUTADOR | GUARNEROS ZAMORA JUAN | LÓPEZ ESPINOZA LEONOR | GUARNEROS ZAMORA JUAN |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | PÉREZ PLATA ALEJANDRA NOEMI | GUTIÉRREZ CASTILLO MARTHA | PÉREZ PLATA ALEJANDRA NOEMÍ |
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2610C1 | PRESIDENTE | MORENO MONTUFAR RAÚL | MONDRAGÓN SÁNCHEZ HOMERO EMMANUEL | MONDRAGÓN SÁNCHEZ HOMERO EMMANUEL | 8:00 |
SECRETARIO | JIMÉNEZ AGUILLÓN MAIRA LILIANA | HERNÁNDEZ FLORES JUAN MANUEL | ANTONIO GARDUÑO CHAPARRO |
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PRIMER ESCRUTADOR | JIMÉNEZ AGUILLÓN EDGAR ALEJANDRO | MARTÍNEZ FONSECA MARÍA LUISA | JOSÉ ANTONIO CEBOLLÓN HERNÁNDEZ |
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SEGUNDO ESCRUTADOR | MENDOZA PÉREZ BERNARDO | LÓPEZ LÓPEZ ROSA | ROSA LÓPEZ LÓPEZ |
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Ciertamente, la legislación electoral contempla la atribución del Presidente de casilla, para designar a personas de entre el electorado, con el propósito de suplir las ausencias de los funcionarios propietarios y suplentes. En el ejercicio de tal prerrogativa, deben observarse las formalidades que la propia normatividad determina. Si el Presidente se apresura y minutos antes de las 8:30 horas designa a ciudadanos no insaculados para incorporarse como escrutadotes, dado que la función no es sustantiva, la irregularidad no actualiza causal de nulidad, sin embargo, cuando la precipitación del Presidente hace recaer la designación para cubrir la falta del Secretario, estamos ante una situación distinta, por la labor sustantiva de este funcionario, vinculada con la forma de decisiones, según lo dispone la fracción III del artículo 129 del Código específico, en tal caso, la irregularidad es seria, actualizando la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del citado ordenamiento.
Por lo expuesto, fundamentando el razonamiento en el artículo 202 fracción II del ordenamiento respectivo y toda vez que la designación aludida se hizo a destiempo, designando a personas no insaculadas para cubrir el cargo de secretario, debe considerarse que dicha designación es contraria a lo previsto en el Código Electoral vigente en la Entidad, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del mencionado ordenamiento legal. En consecuencia, se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el impugnante respecto de las casillas mencionadas.
VII. Por lo que toca al Juicio de Inconformidad JI/152/2003, los agravios que hace valer la Coalición Alianza para Todos los divide en: a) actos previos a la jornada electoral y b) actos ocurridos durante la jornada electoral.
Tocante a las irregularidades suscitadas durante la etapa previa a la jornada electoral, la Coalición Alianza para Todos en esencia manifiesta lo siguiente:
La omisión del órgano electoral responsable de preparar y vigilar el proceso electoral bajo los principios de certeza y legalidad, toda vez que el Partido Acción Nacional y su candidata realizaron ilegalmente y de forma anticipada sus actos de campaña.
Actos relativos a la destrucción, robo utilización de espacios de forma indiscriminada de lugares de uso común e inequidad en la oportunidad de colgar y fijar en los espacios permitidos por la legislación electoral, por haberse invadido por parte del Partido Acción Nacional quien anticipadamente inició sus actos de campaña sin que legalmente le fuera otorgado el registro correspondiente por el órgano electoral.
El apoyo permanente del H. Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, a favor de la candidata del Partido Acción Nacional, por haber contribuido la autoridad municipal en el retiro ilegal de propaganda.
El apoyo con recursos humanos y materiales a favor de la campaña de la candidata de Acción Nacional.
Apoyo indebido por parte de sacerdotes de culto religioso a favor de la candidatura de la candidata del Partido Acción Nacional.
Imparcial integración del órgano electoral, en virtud de que lo integraron tres Consejeros Electorales que forman parte de la nómina del Ayuntamiento de Naucalpan, lo aceptaron y reconocieron.
La ineficiente capacitación impartida a los funcionarios de mesas directivas de casilla por parte del órgano electoral.
La reiterada realización de actos de campaña previamente a la obtención de su registro de la candidata al Partido Acción Nacional.- La irregular aprobación del personal de apoyo para el día de la jornada electoral.
El inadecuado manejo, guarda y custodia de los paquetes electorales.
Para sustentar lo anterior, la Coalición enjuiciante narra los siguientes hechos:
Que con fecha 8 de noviembre del año 2002, durante la sesión de instalación, se denunciaron irregularidades graves, de lo cual se dio conocimiento al Consejo Municipal para que interviniera en resolver dichos problemas en materia de propaganda solicitando que el Vocal de Organización, en su carácter de secretario técnico de la junta, fedatara los hechos consistentes en irregularidades en materia de propaganda electoral, a lo que el citado integrante del órgano electoral se negó, precisando solamente que podría realizar dicha, actividad una vez que se instalara la Comisión de Propaganda.
Por lo que solicitamos que se llevara a cabo un acuerdo para que se instalara la Comisión de Propaganda, el cual fue denegado por el Consejo Municipal, aludiendo no poder instalarla en tanto no existiera indicación por parte de la Dirección de Organización, lo cual agravó la situación que guarda la colocación de propaganda de todos los partidos políticos, exceptuando la del Partido Acción Nacional, el cual se posesionó de postes, bardas y lugares de uso común, sin autorización, ni permiso, o registro de candidatos, dejando así a los demás partidos políticos en estado de indefensión. Esta situación persistió y de ella surgieron graves consecuencias, pues todo esto se tradujo en robos de mantas, pintas de bardas sin autorización, inutilización y destrucción de propaganda, utilización indiscriminada de lugares de uso común. Violencia entre militantes, denuncias y querellas constantes ante las instancias competentes.
Comenzó una lucha sin cuartel, entre partidos políticos, claro exceptuando el Partido Nacional, que gozaba de todos los privilegios y se encontraba posesionado de cuanta barda, poste, puente o lugar de uso común.
La candidata del Partido Acción Nacional contó permanentemente con la ayuda del Ayuntamiento de Naucalpan, no sólo para instalar la propaganda sino también para retirar la propaganda de los demás partidos políticos, en una acción intimidatorio, violentando preceptos y garantías constitucionales, por parte de diversas autoridades municipales. El apoyo del H. Ayuntamiento de Naucalpan era innegable, hacia la candidata a la presidencia municipal Angélica Moya Marín del Partido Acción Nacional, pues siempre contó con los recursos materiales y humanos que le hicieran falta en varias ocasiones se encontraron cuadrillas del propio ayuntamiento, colocando, dando mantenimiento, acompañando, apoyando e incluso interviniendo en defensa de la campaña y la candidata del Partido Acción Nacional, a pesar que ya existía una disposición expresa por parte del Instituto Electoral del Estado de México para que se abstuviera de intervenir en cuestiones electorales de propaganda y señalándole que permitiera el libre ejercicio de sus derechos a los partidos políticos; consignada en oficios de folios IEEM/SG/1298/02 de fecha 30 de octubre del IEEM/SG/1358/02 de fecha 1º de noviembre del 2002, folio CMN058/003/02 de fecha 11 de noviembre del 2002. Situación que se dio de forma interrumpida, a grado tal que hubo que volver a notificarlo. Para mayor abundamiento en fecha 1º de febrero del 2003, se levanta acta ministerial número NJ/MD/II/130/03 por la destrucción y obstaculización de propaganda de la coalición ‘Alianza para Todos’, mientras se colocaban carteles que invitaban a la inauguración de un parque municipal y baile en el que aparecía claramente el nombre del ‘Ing. Eduardo Contreras Fernández, Presidente Municipal ‘ y se incluía el toponímico del H. Ayuntamiento de Naucalpan.
También fueron objeto de apoyo indiscriminado las campañas de Acción Nacional por ministros de culto religioso, de forma evidente colocando en sus recintos propaganda de Angélica Moya Marín candidata a la presidencia por el Partido Acción Nacional, así como recibiéndola en las instalaciones de las parroquias, realizando actos de proselitismo, sin limitante alguna. Se comprueba una vez más que no existió un orden legal, ni restricción, que pudiera detener la campaña de la candidata a la presidencia del Partido Acción Nacional, quien contó con el apoyo de propios y extraños en un proceso vulnerado por la falta de legalidad, certeza e imparcialidad.
En el propio Consejo Municipal se dieron IRREGULARIDADES en su integración, pues actuaron tres consejeros con cargos formales y que formaban parte de la nómina del Ayuntamiento de Naucalpan, quienes luego de ser cuestionados en plena sesión, lo aceptaron y reconocieron. Los consejeros en cuestión son:
José Carlos Tobón, Tercer propietario, quien presume la actora trabaja en la Tesorería; Virginia Reyes Martínez, Sexta propietaria, trabaja en Coordinación Jurídica; y Gabriel Rangel Estrada, Quinto suplente, quien según la promovente labora en el DIF.
Se denunció la Capacitación Electoral impartida por las Juntas Distritales electorales del ámbito de competencia del Municipio de Naucalpan, dirigida a los funcionarios de casilla, por encontrarla insatisfactoria, pobre, escueta, así como deficiente, ya que lejos de cuidar su calidad y su contenido, se buscó simplemente cumplir con los requisitos de cantidad, cumplir con las cifras sin importar las consecuencias que implicaran para la Jornada Electoral, haciendo entrega de manuales y cuadernos de capacitación; a grado tal que el propio vocal ejecutivo del distrito 30, reconoció públicamente que se impartían capacitaciones de cinco minutos, pretextando la falta de disposición de la gente y la urgencia por registrar avances. Se realizaron dos muestreos en donde sólo se confirmaron las críticas que se habían ya puntualizado, situación que se vio reflejada como efecto directo e indubitable cuando durante la Jornada Electoral se suscitaron una serie interminable de errores en los tiempos y las formas de los considerandos de ley para la integración e instalación de las casillas, el respeto al libre ejercicio de los derechos de los representantes de partidos, el llenado de las actas, la sustitución de los funcionarios, la recepción de la votación, la recepción y registro de los escritos sobre incidentes y de protesta de los representantes, el escrutinio y cómputo, la acreditación de los votos válidos y votos nulos, la integración de los Paquetes Electorales; hechos que quedaron plenamente evidenciados en los cuerpos de las actas y documentales electorales que se recibieron, también con irregularidades, en el seno del Consejo Municipal; mismos que son fundamento y causa de la presentación del presente medio de impugnación.
Es el caso que el día 16 de enero del 2003, en conferencia de prensa convocada por la presidenta del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, Adriana Mejía Martínez, concurrieron diversos medios de comunicación para conocer de las propuestas de CAMPAÑA, que hicieran los CANDIDATOS del Partido Acción Nacional, Moisés Alcalde Virgen y Edgar Olvera Higueras; para los distritos 29 y 30 respectivamente; así como la ‘CANDIDATA’ a la Presidencia Municipal, Angélica Moya Marín. Durante el evento participaron los tres, sin acotaciones ni aclaraciones por cuanto a sus cargos o aspiraciones, simple y llanamente, exponiendo sus propuestas y planteamientos. A todas luces y enmarcado en los considerandos universales de lo que implica un acto de campaña.
El día 21 de enero del 2003, previo al vencimiento de término para registrar planillas de ayuntamientos, a las 10:17 horas, se presentaron ante el Consejo Municipal, la dirigente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional para realizar sustitución de representantes. Y solicitar por escrito la solicitud de registro de una planilla encabezada por el C. Amado Olvera Castillo, en calidad de Candidato a Presidente Municipal y los respectivos candidatos del cabildo. El presidente del Consejo Municipal mediante oficio de folio CM/058/140/03 de fecha 21 de enero del 2003 y dirigido a la Lic. María Luisa Farrera Paniagua lo hace de su conocimiento y la desechó mediante oficio foliado IEEM/SG/818/03 de fecha 22 de enero del 2003 dirigido al Lic. José Antonio Plaza Urbina, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEEM, le informa de las sustituciones realizadas ante el Consejo Municipal del día 21 de enero, ‘DEJANDO SIN EFECTO LOS NOMBRAMIENTOS CONFERIDOS A LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO CASARRUBIAS AMARAL Y ALEJANDRO ROBERTO PAZARAN AVILA’, así mismo le da conocimiento de la presentación de la plantilla y de sus integrantes, recibidos por el Consejo Municipal de Naucalpan. El mismo día 22 de enero la Lic. María Luisa Farrera Paniagua, envía oficio de folio IEEM/SG/818/03, mediante el cual luego de presuponer irregularidades por cuanto a la solicitud de registro de la planilla presentada ante el Consejo Municipal, instruye de manera directa al presidente del Consejo Municipal para que se tuviera por NO PRESENTADO el escrito de acreditación de los representantes del Partido Acción Nacional, ‘por lo que toca a la solicitud de registro de planilla por parte de la C. Lorena Elizabeth Aguilar Villalobos, al no ser reconocida por la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal. Argumentando en su escrito que el Lic. José Antonio Plaza Urbina que el único órgano que podrá designar a los candidatos para los ayuntamientos del Partido Acción Nacional en los municipios del Estado de México, es el Comité Ejecutivo Nacional, señalando también que cualquier registro que se formule por persona distinta a la representación ante el órgano superior de dirección debe ser rechazada. ‘EN ESTA VIRTUD, LA SOLICITUD QUE SE INDICA TIENE QUE DESECHARSE, SIN QUE SEA NECESARIO SOMETERSE A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL QUE USTED PRESIDE’, se adjuntaron los oficios suscritos por el representante de Acción Nacional. Hechos que violentan las formas y procedimientos de trámite para una planilla que fue registrada en tiempo y forma, misma que además quedó inscrita en la documental pública, al vencimiento del término.
Con fecha 2 de marzo del 2003, en la explana municipal se congregaron aproximadamente seis mil personas, en un evento que tuvo como finalidad el cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal Angélica Moya Marín; acto que se encontró en el templete el C. Ingeniero Eduardo Contreras, Presidente Municipal de Naucalpan, quien acompañado de su esposa se unieron a la celebración de la dirigencia nacional panista y sus candidatos, lo que relacionado con los hechos narrados en el presente medio de impugnación se acredita el incondicional apoyo que la Administración pública municipal a favor de la candidata de Acción Nacional durante toda la etapa preparatoria de proceso electoral.
Es el caso que durante la sesión ordinaria de fecha 14 de febrero del 2003 se presentó para su aprobación el listado de personal de apoyo para el día de la Jornada Electoral, misma que al ser presentada al pleno del Consejo Municipal, fue severamente cuestionada por cuanto a las formas y tiempos de convocatoria, pues fue sólo hasta la sesión que nos enteraron sendas irregularidades por cuanto a los requisitos fundamentales de los aspirantes, como lo eran entre otros, tener domicilio en Naucalpan, contar con credencial para votar con fotografía, estudios mínimos acreditados de nivel medio superior; mismos que no cumplían en plenitud un número importante de los registrados, pero ante la apelación del presidente y en virtud de no contar con tiempo para sustituir, por requerirles para iniciar labores al día siguiente; se otorgó un voto de confianza, señalando la responsabilidad del acto al presidente. El referido voto de confianza vino a provocar un grave factor de error y descrédito en los trabajos que se realizaron al interior del órgano municipal, toda vez que como se comprobó durante la Jornada Electoral, los flujos de información por cuanto a las casillas instaladas y por instalar nunca pudieron acreditarse con certidumbre, pese a los apoyos de comunicación que supuestamente se implementaron, no cumplieron con su papel orientador para la instalación, funcionamiento y cierre de las casillas, no aclararon las dudas ni ayudaron a la realización adecuada de los cómputos, ni la integración de los paquetes, ni mucho menos funcionaron en la recepción, acopio y resguardo de los Paquetes Electorales, como se vio reflejado durante la sesión permanente de la Jornada Electoral.
Durante la etapa de resultados, posterior a la Jornada Electoral, también se cometieron errores graves que afectaron la credibilidad y certeza de lo actuado, por ser además violatorio de los considerandos del Código Electoral. En este sentido señalamos la falta de control, orden y cuidado por cuanto a la recepción de los Paquetes Electorales, ya que como tuvo que actuarse para proteger los legítimos intereses de mis representados, hubo la necesidad de certificar con Notario Público a la omisión grave por cuanto al resguardo de materiales y Paquetes Electorales que por descuido, ignorancia o negligencia, fueron encontrados la mañana del lunes 10 de marzo en el estacionamiento del edificio que albergaba al Consejo Municipal, incluso, habiendo abierto algunos de ellos por personal de la propia Junta Municipal, habiendo encontrado entre los paquetes mencionados dos paquetes electorales del mismo número de casillas (2716 Básica y 2921C1), lo que quedó debidamente asentado en el acta de la Sesión Permanente del Cómputo Municipal.
Durante el Cómputo Municipal, se solicitó repetidas veces al presidente nos informara si existía faltantes de Paquetes Electorales, solicitud que fue sistemáticamente ignorada. No fue sino al término del procedimiento que el mismo presidente reconoció que le hacían falta DOS Paquetes Electorales, que no habiendo sido encontrados en el interior del área de resguardo que para tal efecto se dispuso, sólo existían dos alternativas o bien cerrar el acta sin las dos casillas faltantes, o buscar los paquetes entre lo que parecía ser sólo cajas de material sobrante y que los representantes de los partidos habíamos señalado como material electoral que debiera estar en resguardo. Se optó por buscarlos con lo que se probó rotundamente la falta de cuidado, organización y responsabilidad en la recepción, resguardo y manejo de los Paquetes Electorales, configurándose violaciones y omisiones a los procedimientos mandados por el ordenamiento electoral’.
De los hechos narrados, la enjuiciante sostiene que se producen en su perjuicio los siguientes agravios:
‘Causa agravio a mi representada, el hecho de que el Partido Acción Nacional haya iniciado sus campañas electorales de sus candidatos, previamente a que les fuera otorgado el registro, adquiriendo una posición por demás ventajosa con respecto a los lugares para la ubicación de la propaganda, el hecho de que el órgano responsable de vigilar y regular que se respeten los principios rectores del instituto, haya dejado de lado su responsabilidad, pretextando la necesidad de una instrucción del órgano central para tomar una determinación que era de su competencia, con lo que queda clara la sujeción de que era objeto dicho órgano ‘Descentralizado’, con dichos hechos que no fueron regulados en su momento y la omisión de vigilar y preparar la elección bajo los principios de certeza y legalidad, el órgano electoral incurrió en una violación sustancial, debido a que el PAN y sus candidatos anticipadamente dieron inicio a los actos de campaña, que generó una inequidad en los tiempos para celebrar dichos actos y estratégicamente ganar espacios para fijar y colocar propaganda electoral, que sí influye de forma sustancial en los resultados que ilegítimamente obtuvo el PAN, aunado a la omisión del órgano desconcentrado de realizar actos que conllevaran a que el partido mencionado respetara los tiempos. La omisión del órgano electoral responsable de preparar y vigilar el proceso electoral bajo los principios de certeza y legalidad, toda vez que el Partido Acción Nacional y su candidata dieron ilegalmente de forma anticipada a sus actos de campaña.
Causa AGRAVIO a la coalición que represento el respaldo incondicional que tuvo la candidata del Partido Acción Nacional para la realización de las diferentes etapas de su campaña por parte del H. Ayuntamiento, máxime que se dé apoyo con recursos humanos y equipos que estuvieron a disposición de la campaña de la candidata electoral, afectando sus derechos por haber contribuido la autoridad municipal en el retiro ilegal de propaganda.
Factor determinante, fue el apoyo indebido por parte de sacerdotes de culto religioso a favor de la candidata del PAN, que sin duda alguna y como es conocido, los sacerdotes significativamente tienen influencia sobre la ciudadanía, lo que afecta de forma directa los resultados de la elección con motivo de que un buen número de electores se le coartó su libertad mediante el proselitismo que hizo en el interior de inmuebles del culto religioso.
Genera falta de certeza en su actuación el hecho que durante todo el proceso electoral tres consejeros del órgano desconcentrado que forman parte de la nómina del Ayuntamiento de Naucalpan, lo que aceptaron y reconocieron y aunado a la ineficiente capacitación impartida a los funcionarios de mesas directivas de casilla por parte del órgano electoral; la irregular aprobación del personal de apoyo para el día de la jornada electoral y el inadecuado manejo, guarda la custodia de los paquetes electorales, generan en su conjunto la convicción de la serie de violaciones sustanciales que se generaron durante las diversas etapas del proceso electoral.
Ahora bien, por razón de método, este Tribunal procede resolver en lo individual cada uno de los hechos y agravios controvertidos.
a) En el hecho marcado con el número cuatro por la promovente, aduce que en fecha 8 de noviembre del año 2002, durante la sesión de instalación del consejo responsable solicitaron al vocal de organización en su carácter de secretario técnico, que fedatara irregularidades en materia de propaganda, negándose a tal petición el citado integrante y manifestando que esa actividad sólo se podía realizar una vez instalada la Comisión de Propaganda, por lo que sigue diciendo la enjuiciante que solicitaron que se instalara la Comisión de Propaganda, lo cual fue denegado de nueva cuenta por el Consejo Municipal, toda vez que está no se podía instalar en tanto no existiera indicación por parte de la Dirección de Organización.
Para acreditar lo anterior, la enjuiciante aporta como pruebas copia simple de la sesión del día 8 de noviembre del año 2002, en la que formalmente se instala el órgano electoral responsable; así como 8 fotografías en las que se ilustra la colocación de diversa propaganda electoral.
Es menester señalar que toda vez que la parte actora es omisa en el cumplimiento de la carga procesal referente a la prueba, y que para acreditar su dicho ofrece en el medio de impugnación una copia simple de la sesión de fecha 8 de noviembre del año 2002, esto le ocasiona el prejuicio procesal de no acreditar con los medios idóneos la supuesta petición que hicieron al Consejo Municipal de Naucalpan, México.
En efecto, es sabido que las copias simples incluso de documentos oficiales no crean plena convicción de su contenido en el ánimo del órgano resolutor, pues en ellas sólo se puede percibir un mero indicio de su contenido.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que del análisis a la copia simple de mérito se aprecia que la petición aducida nunca fue externada y que en ella se contienen hechos distintos a los narrados, pues entre ellos los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional se quejan de que el H. Ayuntamiento de Naucalpan les ha retirado propaganda electoral así como ha remitido personas que realizan trabajos de colocación de la misma a la autoridad correspondiente, aduciendo además que la autoridad municipal debe mostrarse más tolerante hacia sus actos de precampaña.
Por lo que toca a las fotografías con las que la Coalición impugnante pretende acreditar la indebida colación de propaganda electoral, por parte del Partido Acción Nacional, este Tribunal sostiene el criterio de que dichas probanzas técnicas por sí solas no crean eficacia probatoria, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 336 fracción III del Código Electoral del Estado de México, en ellas el oferente debe señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; situación que en la especie no aconteció, de lo que se colige la deficiencia de las pruebas ofrecidas.
De lo anterior se concluye que los agravios expuestos en razón de este hecho resultan INFUNDADOS.
b) En el hecho número cinco aduce la enjuiciante que la candidata del Partido Acción Nacional contó permanentemente con la ayuda del H. Ayuntamiento de Naucalpan, México, para la colocación de su propaganda electoral, así como para el retiro de la que corresponde a otros partidos políticos. Además de que siempre contó con los recursos materiales y humanos que le hicieran falta y que en varias ocasiones se encontraron cuadrillas de la autoridad municipal apoyando y defendiendo la campaña y a la candidata del Partido Acción Nacional.
Con el objeto de acreditar lo anterior ofrece como pruebas oficios dirigidos al municipio del H. Ayuntamiento de Naucalpan, por parte del Instituto Electoral del Estado de México, para que se abstuvieran de intervenir en cuestiones electorales; en acta circunstanciada sobre una fe de hechos realizados por la autoridad responsable y que versa sobre la obstrucción e inutilización de propaganda electoral por parte del H. Ayuntamiento de Naucalpan; una acta circunstanciada del 8 de febrero, donde la autoridad responsable constata irregularidades sobre propaganda electoral, así como diversas fotografías; acta circunstanciada de fecha 9 de febrero sobre la presencia del Presidente Municipal Constitucional en la inauguración del Parque Municipal La Punta, copia simple de la denuncia de hechos NJ/MD/II/130/03 que versa sobre la inutilización de propaganda electoral, en la avenida 16 de septiembre, colonia Alce Blanco Naucalpan, México.
Sobre este hecho, debe precisarse que la Legislación Electoral Mexiquense específicamente en sus artículos 298 y 299, de ningún modo prevé como causal de nulidad el retiro de propaganda electoral, por lo que en términos de ley, esta situación debió de haberse hecho del conocimiento de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral correspondiente, para el efecto de iniciar el procedimiento correspondiente y ante tal inobservancia la parte actora deberá estarse a las resultas de su omisión.
Por lo que respecta a la copia simple de la denuncia ministerial citada con antelación, debe decirse que la misma, al obrar en autos en copia simple, carece de todo efecto probatorio aunado a lo anterior, la autoridad persecutora de ilícitos penales es quien deberá vertir las determinaciones que correspondan al caso.
Por lo que toca al apoyo del H. Ayuntamiento de Naucalpan hacia la candidata de Acción Nacional que presume el actor, este agravio resulta INFUNDADO, toda vez que la enjuiciante omite en su libelo del medio de impugnación, narrar los hechos en que se sustenten tales aseveraciones, de igual modo no ofrece las pruebas necesarias que acrediten su dicho; esto es, no explica la enjuiciante en que consiste el apoyo que la autoridad municipal brinda hacia la candidata del Partido Tercero Interesado.
Por lo que respecta al hecho de que la candidata a la presidencia municipal de Naucalpan, por el Partido Acción Nacional, contó con el apoyo indiscriminado de ministros de culto religioso, realizando actos de proselitismo al ser recibido en las instalaciones de parroquias; con las pruebas ofrecidas para tales efectos, de ningún modo se acredita el proselitismo aducido y el apoyo indiscriminado que sostiene la enjuiciante, toda vez que el hecho de que se constate la presencia de esa ciudadana en una iglesia, no es indicativo de favoritismos electorales.
En relación a las irregularidades que en la integración de la autoridad responsable presume la actora, esta argumenta que actuaron 3 consejeros con cargos formales en la nómina del ayuntamiento de Naucalpan y de quienes además sostiene que al ser cuestionados sobre ese hecho en plena sesión lo aceptaron y reconocieron, para lo cual ofrece como pruebas las actas de las sesiones del Consejo Municipal Electoral de Naucalpan, de fechas 14 y 22 de febrero del año 2003, del análisis a dichas constancias, se advierte específicamente a fojas 556, del expediente en que se actuó que en la intervención por parte del Partido del Trabajo literalmente sostiene ‘que la consejera Virginia Reyes Martínez trabajó en el ayuntamiento de Naucalpan y en el DIF de Naucalpan, la última fecha es al 2002’. De lo anterior se sigue, que no le asiste la razón en cuanto a que dichos Consejeros del órgano electoral responsable hayan aceptado laborar para el H. Ayuntamiento de Naucalpan, México.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la impugnación sobre la integración de los consejos distritales y municipales para la elección del pasado 9 de marzo, con fundamento en lo previsto por el artículo 303 fracción II, inciso b) en relación al 309 del Código de la Materia, debió haber sido materia de impugnación, mediante el Recurso de Apelación, dentro de los 4 días siguientes a aquél en que se pública el acuerdo correspondiente emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y ante tal inobservancia la parte actora deberá estarse a las resultas de su omisión.
En el hecho marcado con el número ocho, la enjuiciante se duele, porque en su apreciación la capacitación que se impartió a los funcionarios de casilla resultan insatisfactorios, lo que se tradujo en deficiencias generales el día de la jornada electoral.
Para efecto de acreditar lo anterior la Coalición impugnante ofrece como prueba una copia certificada del acta circunstanciada de fecha 11 de enero último, la cual no corre agregada a los autos del presente expediente.
En ese sentido, al no aportar correctamente sus probanzas la enjuiciante, no precisa particularmente en que consistieron los efectos que en su apreciación se reflejaron de manera indubitable durante la jornada electoral a consecuencia de la supuesta insatisfactoria capacitación electoral que recibieron los funcionarios de casilla, pues de estas aduce se suscitaron de manera general una serie indeterminable de errores en los tiempos y en las formas que la ley establece para la instalación de las casillas; sin que en la especie manifestara de manera individual, en que consistieron tales anomalías y en que casillas se suscitaron, por el contrario la enjuiciante solamente se concreta a vertir consideraciones generales imprecisas y subjetivas, lo que trae como consecuencia que el presente agravio sea INFUNDADO.
c) Por lo que toca a los agravios que considera la enjuiciante, se originan en su perjuicio, a raíz de los hechos sucedidos el día 16 de enero del 2003 en una conferencia de prensa a la que concurrieron diversos medios de comunicación para conocer las propuestas de campaña que hicieran los candidatos del Partido Acción Nacional a las diputaciones locales de los distritos XXIX y XXX así como la candidata a la Presidencia Municipal, de lo cual menciona el actor, que el día de la realización del evento aún no se encontraba registrada como candidata para la Alcaldía de Naucalpan la C. Angélica Moya Marín, por lo que se ubica al margen de la ley; para acreditar lo anterior ofrece como medio de prueba un video, el cual resulta ineficaz, en virtud de que este Tribunal Electoral sostiene el criterio que tratándose de pruebas técnicas el oferente debe señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; sin que en la especie la probanza de mérito haya sido relacionada con otras que acrediten su contenido por lo tanto resulta INFUNDADO su agravio.
d) Tocante a los agravios vertidos en el hecho marcado con el número 10, los mismo resultan INFUNDADOS, pues en ellos narra una supuesta irregularidad en cuanto a la solicitud de registro de la planilla del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal, debe decirse que los mismos por ser hechos ajenos a los intereses de la Coalición impugnante, estos no le reparan ningún perjuicio.
e) Sostiene la enjuiciante que el pasado 2 de marzo en la explana municipal, en un evento en el que se llevó a cabo el cierre de campaña de la candidata a la Presidencia Municipal C. Angélica Moya Marín, se encontraba presente el Ing. Eduardo Contreras, actual Presidente Municipal de Naucalpan, México, quien se unió a la dirigencia Nacional Panista y a sus candidatos; lo anterior considera el actor acredita el incondicional apoyo que la administración pública municipal otorgó a la candidata de Acción Nacional durante la etapa preparatoria del proceso electoral.
En efecto, es imprecisa la enjuiciante al establecer de que manera con el evento del 2 de marzo último, se da un incondicional apoyo por parte de la Administración Pública Municipal a favor de la candidata, pues no especifica en que consiste el incondicional apoyo, en ese sentido debió establecer de manera puntual, el monto económico, la manera en que éste se da y específicamente quien lo recibe. Aunado a lo anterior sin haber acreditado su dicho, la enjuiciante sostiene de manera ilógica que con el evento de referencia, se apoyo al Partido Acción Nacional durante toda la etapa preparatoria del proceso electoral, lo que se traduce en la inoperancia de su agravio.
f) Por lo que toca a los agravios que guardan relación con los hechos narrados en el numeral doce, los mismos resultan INFUNDADOS, pues en ellos de manera imprecisa señala la enjuiciante que con la designación de personal de apoyo durante el día de la jornada electoral, que durante la sesión de fecha 14 de febrero último, que se seleccionó, se produjeron irregularidades el día de la jornada electoral por cuanto a las casillas instaladas y por instalar, sin que en la especie delimite de manera exacta el tipo de irregularidades que se presentaron y en que casillas se suscitaron; lo anterior es así, toda vez que no es dable tomar en consideración apreciaciones imprecisas, generales y subjetivas.
g) En relación a los hechos narrados en los numerales trece y catorce, los mismos no le causan el agravio que presume. En efecto, en primer lugar los mismos se analizan y resuelven de manera conjunta, toda vez que guardan estrecha relación entre sí.
El lunes 10 de marzo del 2003, en el estacionamiento de las instalaciones del Consejo Municipal responsable, según la fe de hechos por parte del Lic. Coronado Zuckermann Ponce, titular de la Notaria Pública No. 105 con residencia en Naucalpan de Juárez, se encontraron diversas cajas que se encontraba en el patio trasero de la planta baja del edificio donde se encuentra el Consejo Municipal de Naucalpan; sin embargo, del análisis al instrumento notarial, se advierte que en la misma no se desprende alguna irregularidad en detrimento de los resultados electorales obtenidos en la elección de Naucalpan del pasado 9 de marzo, toda vez que el referido fedatario público dio fe de haberse encontrado 62 cajas las cuales estaban cerradas y que las mismas correspondían a un número igual de casillas electorales.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia bajo el rubro ‘INSPECCIÓN. REQUISITO PARA SU EFICACIA PROBATORIA’. Sostiene el criterio que para que dicha probanza se considere válida y merezca valor demostrativo, debe reunir los siguientes elementos: a) previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; b) se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; c) si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas, d) se debe levantar una acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancia que puedan formar convicción en el juzgador; de esto se desprende que si bien es cierto, en la fe de hechos, el fedatario público manifiesta: ‘que en presencia de las personas mencionadas así como de los representantes de los partidos políticos procedí a relacionar todas y cada una de las cajas que se encontraban...’, no menos cierto resulta que no se específica exactamente a que representantes y de que partidos políticos se refiere, lo cual origina un completo estado de indefensión a los demás partidos políticos contendientes, pues no tuvieron certeza sobre los hechos presenciados, resultando nugatorio el poder hacer manifestaciones respecto de los hechos constatados.
Por lo antes expuesto y razonado resulta INFUNDADO el primer capítulo de agravios que guarda relación con irregularidades durante la etapa previa a la jornada electoral aducidos por la enjuiciante.
h) En el segundo capítulo de agravios la Coalición Alianza para Todos, impugnó las siguientes casillas electorales, por considerar que en ellas se actualizaban de manera distinta las causales de nulidad previstas en las fracciones I, II, IV, V, VIII, X, XI y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Por razón de orden y método, este Tribunal procede a resolver las casillas electorales, atendiendo a las causales de nulidad que considera en ellas se actualizan.
En primer lugar y atendiendo a la fracción número I del artículo 298 del Código Electoral Local, la enjuiciante considera que esta hipótesis normativa se surte en diversas casillas que son: 2924B, 2927B, 2932B, 2933B, 2935B, 2941B, 2942B, 2947B, 2961B, 2994C1 y 3013B, porque en su concepto, el día de la jornada electoral se ubicaron sin causa justificada en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente y en consecuencia pide a este Tribunal Electoral decrete la nulidad de la votación recibida en ellas. Al respecto, es necesario analizar el dispositivo legal invocado, para lo cual se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 298
La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
I. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
Atendiendo a la composición de la norma prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral, se advierte que el citado precepto contiene una hipótesis; consistente en que la casilla se haya ubicado en un lugar geográfico, diferente al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, sin que haya mediado causa justificada.
Tocante a la regla general, que consiste en la ubicación de las casillas electorales impugnadas, en un lugar físicamente diverso al previamente autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, para efecto de realizar los trabajos propios e inherentes de la jornada electoral; es necesario apuntar que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Particular y el Código de la Materia vigente en la Entidad, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.
Dicho proceso electoral, conforme al artículo 140 del Código Electoral en la entidad, comprende cuatro etapas:
ARTÍCULO 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y
IV. Resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador electo.
De las citadas etapas, para efectos del presente análisis nos referiremos a las dos primeras.
Con relación a la Preparación de la elección, esta inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto que celebre en el año electoral y concluye cuando empieza la jornada electoral; la segunda etapa se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y termina con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y con la remisión de la documentación y los expedientes electorales al Consejo Distrito o Municipal, según corresponda.
La Preparación de la elección, se constituye con el procedimiento de selección de los lugares donde se instalarán las casillas electorales, éstos son los espacios físicos o materiales donde se desarrolla materialmente la jornada electoral, bajo la responsabilidad de las mesas directivas de casilla, que son los órganos integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada uno de los centros receptores del voto que se instalan en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.
La Ley de la materia establece el procedimiento para determinar los lugares específicos donde se ubicarán las casillas, bajo ciertas condiciones que permitan el pleno ejercicio del derecho ciudadano de votar, que garanticen la salvaguarda y protección de los principios constitucionales que rigen en materia electoral. En este sentido, el artículo 168 del Código de la materia ordena:
ARTÍCULO 168.- Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
II. Permitir la emisión secreta del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y
V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.
Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos.
Ahora bien, una vez señalados los requisitos o condiciones con que deben contar los lugares que servirán para la ubicación de las casillas electorales; en los artículos 169, 170, 171, 172 y 173 del Código de la materia, se establece el procedimiento para determinar la ubicación geográfica de los lugares en que se recepcionará la votación, por lo que para un mejor entendimiento se transcriben los preceptos legales en cita:
Artículo 169.- El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
I. En el mes de abril del año de la elección de Gobernador, y en el mes de diciembre del año anterior al de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, los consejos distritales o municipales, según corresponda, recorrerán las secciones de los municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior;
II. En el mes de mayo del año de la elección de Gobernador, y en el mes de enero del año de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, los presidentes de los consejos distritales o municipales, según corresponda, presentarán al Consejo una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
III. Recibidas las listas, los consejeros examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior; y
IV. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la sesión a que se refiere la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos podrán presentar las objeciones respectivas.
En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en las fracciones anteriores serán realizadas por los Consejos Distritales, con excepción de la fracción I que será realizada por las Juntas Distritales.
Artículo 170.- Vencido el término de cinco días a que se refiere el artículo anterior, los Consejos Municipales sesionarán para:
I. Resolver las objeciones presentadas y hacer, en su caso, los cambios que procedan; y
II. Aprobar el proyecto para la determinación de los lugares en los que se ubicarán las casillas electorales.
Tratándose de la elección de Gobernador, corresponderá a los Consejos Distritales observar lo dispuesto en este artículo.
Artículo 171.- Los Consejos Distritales y Municipales, a más tardar treinta días antes del día de la elección, publicarán en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
La publicación se hará fijando las listas de la ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus Mesas Directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.
El secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
Los partidos políticos o los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.
Artículo 172.- Los Consejos Distritales o Municipales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días naturales posteriores al de la presentación de la misma y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.
Quince días antes del día de la jornada electoral, los Consejos Municipales y Distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
Artículo 173.- Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.
En este orden de ideas, es conveniente hacer la distinción entre domicilio y lugar de ubicación de las casillas electorales, pues no se puede considerar al primero como sinónimo del segundo, así como tampoco que éste se incluya en aquél; en efecto, si atendemos a que un domicilio es el lugar donde una determinada persona reside con el propósito de establecerse en él, llegamos a la conclusión de que el lugar de ubicación de las casillas al ser un sitio geográfico en el que de manera eventual y exclusiva se desarrolla una de las etapas que conforman al proceso electoral, que dura unas cuantas horas, no puede ser considerado como domicilio de los integrantes de las mesas directivas de casilla o de los electores, sino únicamente un espacio físico en el que los funcionarios de casilla además de decepcionar los sufragios de los ciudadanos con derecho a votar, realizan el escrutinio, el cómputo y preparan los paquetes electorales que remitirán al consejo que corresponda. Así las cosas el lugar de ubicación de las casillas electorales no es sinónimo de un domicilio. De donde se sigue, que para determinar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el partido político promovente del medio de impugnación que se resuelve, referiremos como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló la casilla electoral de que se trate.
Tocante a los casos de excepción establecidas por la ley para cambiar la ubicación de las casillas se hace necesario analizar lo que debe entenderse por ‘causa justificada’: conforme a los conceptos gramaticales ‘causa’ se considera al fundamento u origen de algo o el motivo o razón para obrar de cierta forma; ‘justificación’, es la probanza que se hace de la inocencia o bondad de un acto o persona, por lo que conforme a las reglas de la interpretación jurídica, gramatical la causa justificada constituye el motivo, razón, hecho o circunstancia por la cual los funcionarios de casilla decidieron el cambio de ubicación de la casilla, esto es, que por actualizarse los hechos formativos albergados en la ley, consideraron necesario el cambio de ubicación; en consecuencia, por causa justificada debe entenderse el motivo legal regulado por el legislador que permite a los funcionarios de casilla y excepcionalmente a los consejos distritales o municipales, cambiar geográficamente el espacio de ésta a otro lugar dentro de la misma sección electoral, que reuniendo las condiciones o requisitos para sufragar garanticen el normal desarrollo de la jornada electoral.
En estas condiciones, el artículo 206 del Código Electoral Local, establece los hechos hipotéticos por las que existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Electoral:
Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.
Lo antes expuesto, permite arribar a la conclusión que la finalidad del legislador al crear el procedimiento para la ubicación de los lugares en que han de instalarse las casillas electorales, es dar certidumbre en los ciudadanos respecto del lugar al que deben acudir para votar, lo que al mismo tiempo se traduce en certeza con la que deben contar los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para hacer efectivo el derecho de participar en la organización desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Establecido lo anterior, en la documentación relacionada con las casillas 2805B, 2844B, 2848B, 2853B, 2921C2, 2935B, 2947B, 2961B y 2994C1, si bien existen inconsistencias entre el domicilio autorizado previamente por la autoridad competente a través del denominado encarte y el asentado en el acta de la jornada electoral por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, específicamente en el apartado de instalación, ello no implica necesariamente que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida. En efecto, no le asiste la razón al inconforme en cuanto a su dicho de que las direcciones asentadas en actas respecto del rubro del lugar de instalación de la casilla, fueron distintas a las legalmente autorizadas, ya que contrario a lo sostenido por el actor, las direcciones con datos omitidos o asentados de más por parte de los funcionarios de casilla, resultan concomitantes a los lugares previamente establecidos por el Código Electoral respectivo.
El hecho de que los integrantes de las casillas, en actas no hayan asentado literalmente de manera exacta como lugar de ubicación aquellos que textualmente autorizó el Consejo Electoral, no significa que por ello hubo cambio de domicilio sin que mediara causa justificada; toda vez, que es verdad conocida que las personas que actúan en las casillas electorales no son expertos en la materia, aunado a que al realizar las funciones electorales generalmente lo hacen guiándose por ciertos datos de identificación del lugar, cabe mencionar que acorde a lo dispuesto por el artículo 168 parte final de la Ley Electoral en la entidad, para la ubicación de las casillas, se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, lo que puede llegar a ocasionar que se manejen como datos de ubicación de alguna dirección, aquellos que predominan en el conocimiento común de los habitantes del lugar; sin embargo, los datos en cuanto a la ubicación de las casillas, que en actas se anotaron, crean plena convicción en este Tribunal que la instalación fue legal.
Para arribar a la anterior conclusión, se debe considerar que los lugares de ubicación de las casillas, prescritos en el documento original denominado Encarte, se conforman de los elementos oficiales previamente establecidos de nomenclatura para colonias, calles y números, pues para ello los Consejos Electorales correspondientes cuentan con el plazo suficiente, el procedimiento legalmente regulado, con estudios previos de viabilidad de los lugares e incluso con la participación y vigilancia de los partidos políticos, lo que en consecuencia hace obligado que en dichas publicaciones oficiales con las que se hace del conocimiento público el lugar de instalación de las casillas, se contengan mayores datos que los asentados en actas por los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Aunado a lo anterior, las diferencias descritas, en nada pone en riesgo la certeza que deben tener tanto electores y partidos políticos el día de la jornada electoral, los representantes del partido enjuiciante en cada una de las casillas impugnadas, al no hacer manifestación alguna en la hoja de incidentes, se deduce que las casillas electorales se ubicaron en el lugar que se le asignó; asimismo el actor no prueba el cambio de ubicación sin causa justificada.
En estas condiciones y ante la presencia de lo que puede considerarse como una divergencia de lugares, entre el que debió de haber sido objeto de la instalación de la casilla y el llenado asentado en actas, no significa circunstancia suficiente para considerar que se trata de una ubicación ilegal, pues como complemento se hace necesario que quien así lo reproche, aporte el cúmulo de probanzas que convalide su dicho, lo que no sucede, ello atendiendo a las constancias electorales que en autos obran, que en nada acreditan lo aducido por el enjuiciante, por el contrario, el encarte respectivo y las actas de la jornada electoral ponen de manifiesto única y exclusivamente una desemejanza en el momento en que anotan el lugar de ubicación los funcionarios electorales, lo que de ninguna manera es consecuencia de una diferencia geográfica o física, ya que tal circunstancia obedece a errores involuntarios de los miembros de un órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México, como lo son las mesas directivas de casilla.
Así las cosas, este cuerpo colegiado considera insuficiente las pruebas ofrecidas por el actor, para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación que invoca, pues la falta de coincidencia gramatical de domicilios es exiguo para considerar una ubicación distinta.
Por lo que respecta a las casillas 2941B y 2942B, del examen exhaustivo a las constancias que obran en autos, en especial de las documentales consistentes en actas de la jornada electoral, así como del encarte respectivo, publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, pruebas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral vigente, mismas que se encuentran anexas en autos, de ellas se aprecia discrepancia en cuanto a las direcciones en que se ubicaron las citadas secciones electorales.
Sin embargo, como es de apreciarse de la misma causal de nulidad de la votación, para que se tenga por configurada es necesario que el cambio de ubicación se haya realizado sin que exista alguna causa justificada de las que establece el artículo 206 del Código de la materia, razón por la que este órgano jurisdiccional entrará al estudio del motivo por el que se instalaron dichas casillas en un lugar distinto al publicado en el encarte.
En las documentales públicas antes mencionadas, se advierte que los integrantes de las mesas directivas de casillas anotaron en el lugar correspondiente, ‘la causa por la cual se cambio de ubicación’, circunstancia que este Tribunal considera como causa justificada para el cambio de la casilla, así con fundamento en lo dispuesto por el artículo 206 del Código Electoral para el Estado, los hechos anotados fueron respaldados y sustentados en las hojas de incidentes respectivas, las cuales se encuentran integradas en autos; actos que se encuentran convalidados por los representantes de los partidos políticos, ya que se aprecian sus firmas respectivas en las actas de jornada electoral en el apartado de instalación, entre las que se encuentra la del representante del partido impugnante, sin hacerlo bajo protesta.
Considerando que las casillas en cuestión quedaron instaladas conforme a las formas legales, del enlace lógico y del recto raciocinio de la relación que guardan entre sí los hechos comprobados, se genera la firme convicción en este Organismo Jurisdiccional que en la especie de ninguna forma se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del ordenamiento legal citado, la cual tiene como fin resguardar el principio de certeza que garantiza que los electores no tenían duda alguna en cuanto al lugar donde deberán sufragar, ya que si bien es cierto que no fueron instaladas las referidas casillas en el lugar establecido en el segundo encarte, también es cierto que se instalaron en un lugar distinto por una causa justificada, además atendiendo a la condición prevista en el artículo 206 último párrafo del Código Electoral del Estado, norma jurídica que previene, en el caso de que se cambie la ubicación de la casilla a un lugar distinto al autorizado por el Consejo, por cualquiera de las causas justificadas que prevé, se deberá dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original y en el caso que nos ocupa, no se ha puesto en duda la violación a esa disposición ya que ha quedado demostrado que no se presentó ninguna confusión en el electorado, ni es alegado por las partes que el lugar en donde se instalaron las multicitadas casillas no reúna los requisitos señalados en el artículo 168 del Código Electoral del Estado de México.
Por lo que respecta a las casillas 2607B, 2612C1, 2712B, 2713B, 2714B, 2723B, 2751, 2755B, 2765B, 2779B y 2793C2, no le asiste la razón al promovente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que los domicilios asentados, son los mismos que se mencionan en el segundo encarte y no hubo cambio de ubicación de las casillas, lo que significa que los resultados obtenidos en las mismas deben prevalecer intocados.
Considerando todo lo anterior; y en virtud de no aportar medios de pruebas suficientes para acreditar los extremos de la causal invocada y de existir causa justificada para el cambio de ubicación de las casillas que se combaten, resulta INFUNDADO el agravio intentado.
i) Respecto de las casillas 2591B y 2748B, la coalición inconforme aduce que en ellas se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del código de la materia, por considerar que estas secciones electorales se instalaron en hora anterior a la establecida en la ley, esto es con fundamento en el artículo 198 del ordenamiento legal en cita la instalación de estas casillas en su apreciación se dio antes de las 8:00 horas.
Del análisis correspondiente a las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral de las casillas mencionadas es de advertirse que resulta INFUNDADO el agravio expresado.
En efecto, para que se actualicen los extremos de los elementos prevenidos en la causal de nulidad, es necesario establecer que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional a los artículos 197 y 198 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que la instalación de las casillas electorales será a las 8:00 horas sin excepción alguna, se concluye que la intención que el legislador tuvo al instituir esta norma jurídica, fue regular la hora en que inicie la etapa de la jornada electoral y asegurar que los actos iniciales no violen la certidumbre que tienen los electores del horario en que podrán ejercer su derecho a sufragar, por estas razones los actos de instalación de las casillas sean realizados en presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes se cerciorarán que los trabajos electorales se realizarán con plena imparcialidad y con la seguridad de que las urnas están completamente vacías al inicio de la votación.
Considerando que a los ciudadanos se les hace de su conocimiento a través de los medios de comunicación y difusión, que deben acudir a emitir su voto a las casillas que les corresponde a partir de las 8:00 horas; los referidos preceptos legales preservan el hecho de que la recepción del sufragio popular no se inicie antes de la hora en que se ha citado a los ciudadanos.
Debe considerarse que las labores anteriores a la recepción de la votación hechas por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, tienen como finalidad preparar las condiciones materiales necesarias para llevar a cabo esta primordial labor, ya que sin los actos de preparación no se podría desarrollar la recepción de la votación; actos preparatorios que los partidos políticos a través de sus representantes aseguran la exacta observancia al principio de certeza que rige en materia electoral pues es necesario que los funcionarios de las mesas directivas de casilla en su presencia armen las urnas para verificar que éstas se encuentran totalmente vacías.
Por lo tanto la norma legal invocada por el partido actor garantiza la certidumbre del horario del inicio de la recepción del sufragio, en el caso en particular, se aprecia con las documentales antes valoradas que fue recibida la votación después de las ocho horas, del día de la jornada electoral y por lo tanto, estos actos no violan la legislación electoral.
Si bien es cierto, de las Actas de Jornada señalan un apartado correspondiente a la hora de la instalación y ésta es anterior a las ocho horas, (7:30) la hora no se refiere a la recepción propiamente del voto, si no a los actos previos de instalación de la casilla, así que, considerando que en el apartado correspondiente a la recepción de los sufragios, no se asentó nada; debe considerarse que el horario en que el presidente de la casilla anunció el inicio de la votación, fue posterior a la hora indicada por la ley y que las urnas y mamparas fueron instaladas en presencia de los representantes de los partidos políticos registrados en términos legales, quienes constataron que las urnas se encontraban vacías en este caso no se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado de México.
Este Tribunal considera que se actualiza la causal de nulidad cuando existen constancias fehacientes e idóneas que demuestran que además de que la recepción de la votación se inició antes de las 8:00 horas, los actos preparatorios a su recepción no fueron realizados en presencia de los representantes de los partidos políticos, irregularidades que se consideran violatorias de los principios de certeza y legalidad, porque los representantes de los partidos políticos y los electores que acuden a las 8:00 horas a la casilla a emitir su voto, no se pueden percatar de las condiciones en que se prepararon los utensilios y materiales electorales, además que crearía confusión con los electores, y como se ha señalado, éstos conocen que la recepción de la votación se inicia a las 8:00 horas del día de la elección.
Por lo anteriormente señalado se establece que son INFUNDADOS los agravios señalados por el partido actor porque no se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado de México, en la casilla 2748B.
j) El Partido Político impugnante sostiene que en las casillas 2573C1, 2586B, 2591B, 2605B, 2607B, 2613C1, 2616C1, 2805C3, 2836B y 2856B, se actualiza la causal de nulidad de la votación, que se establece en el artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México, porque en su opinión las referidas casillas se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente.
Es necesario conforme a la composición del dispositivo legal invocado, analizar su presupuesto normativo, para lo cual se transcribe de manera integra la fracción III del artículo 298, de la Ley de la Materia.
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
...
...
Fracción III. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente;
...
De la lectura anterior, resulta que para actualizarse la causal de nulidad de la votación en estudio, es necesario que en las casillas que se impugnan, el día de la jornada electoral además de haberse instalado, se debió de realizar en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral que corresponda.
Del análisis al precepto legal transcrito, a lo aducido por el actor así como lo asentado en actas, por lo que toca a las casillas en estudio se advierte que los datos que sostiene el actor de las casillas de mérito, no son coincidentes con los asentados en actas, aunado a lo anterior, la enjuiciante narra de manera imprecisa, general y subjetiva los hechos que en su concepto generan la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción III del Código de la Materia, toda vez que no señala las condiciones distintas a las establecidas por el Consejo Municipal Electoral de Naucalpan, México, en las que se instalaron las casillas que impugna; lo que impide a este Tribunal declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que nos ocupa.
Así las cosas resulta INFUNDADO el agravio intentado y que guarda relación con el artículo 298 fracción III del Código de la Materia.
k) Por lo que respecta a la casilla 2575B, la Coalición impugnante aduce que el día de la jornada electoral, se actualizó en dicha casilla, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción V del Código de la Materia. Sin embargo, de los hechos narrados, no se desprende la manera en que se ejerció cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, asimismo, tampoco se hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de tal suerte que se hubiera afectado la libertad o secreto del voto y que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación; elementos que de manera integral componen a la causal de nulidad invocada.
En las relatadas condiciones, es INFUNDADO el agravio hecho valer en la casilla número 2575B.
l) En otro orden de ideas, la Coalición inconforme, impugna diversas casillas, toda vez que considera que en ellas se actualiza la causal de nulidad prescrita en el artículo 298 fracción VIII, del Código de la materia, precepto legal que a la letra dice:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
Del análisis al citado supuesto normativo se desprende que contiene las hipótesis, que de manera integral deben actualizarse y comprobarse fehacientemente, para que pueda resultar procedente la declaración de nulidad exigida:
a) Que la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Código; b) Que el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Código.
Atendiendo al contenido gramatical del precepto legal mencionado se debe establecer que conforme al artículo 127 del Código Electoral, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado; en este sentido, atento a lo dispuesto por el numeral 128 tales órganos electorales se conforman por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadotes y los respectivos suplentes. Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley.
Al respecto es necesario considerar el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, prescrito en el artículo 166 de la Ley en consulta: Artículo 166.- El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente: El Consejo General procederá durante el mes de febrero del año de la elección a insacular de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, el Consejo General podrá apoyarse en la información de los listados nominales del centro de cómputo del Instituto Federal Electoral o, en su caso, del Instituto Electoral del Estado. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente Código, no pudiendo ser ciudadanos nacidos en el mismo mes con respecto a la insaculación del proceso electoral inmediato anterior. Las Juntas Distritales en coordinación con las Juntas Municipales, en su caso, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les exige el presente Código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe, junto con el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar a las Mesas Directivas de Casilla. Del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma: A). Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este Código, siendo ordenado el listado de manera alfabética de la A a la Z y por sección electoral. B). Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido empiece con esta letra se contarán el número de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. C). Ya teniendo los nombres de los 8 ciudadanos (4 propietarios y 4 suplentes) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad. D). Ya teniendo la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos de desempeñar empezando por los 4 propietarios y posteriormente los 4 suplentes. Si aplicadas las medidas señaladas en los incisos anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo procederá a obtener de la lista nominal, un número al menos del doble de los que hagan falta, estos de la misma letra inicial de apellido sorteada por los Consejos Distritales y del o de los mes(es) subsecuente(s) al utilizado; en la primera insaculación; para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento. Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y los citarán a rendir la protesta correspondiente. En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo anterior las llevará a cabo los Consejos Distritales. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, teniendo acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el Presidente del Consejo no podrá negarse, siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
En síntesis, este artículo establece la facultad para determinar la integración de las mesas directivas de casilla, cuya competencia recaé en los consejos distritales.
Es oportuno mencionar que los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos: saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección; estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; residir en la sección electoral respectiva; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
Es preciso mencionar que la recepción de la votación se inicia de acuerdo con el artículo 207 del Código Electoral del el Estado de México, una vez requisitaza y firmada el Acta de Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación y se desarrolla conforme a lo siguiente; cada elector votará en el orden en que se presente ante la Mesa Directiva de Casilla, exhibirá su credencial para votar y mostrará al Presidente su dedo pulgar izquierdo para verificar que no haya votado; acto seguido, el secretario comprobará que el nombre del elector se encuentra registrado en la lista nominal correspondiente, y una vez comprobados estos hechos, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o en su caso anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, el elector doblará su boleta y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente el secretario de la casilla anotará la palabra ‘voto’ en la lista nominal y procederá a marcar la credencial para votar del elector e impregnar con líquido indeleble su dedo pulgar izquierdo y le devolverá su credencial para votar. Lo anterior, se encuentra fundamentado en los artículos 129 fracción II apartado C y fracción III apartado C, 209 párrafo 1° y 211 del Código Electoral del Estado de México.
Una vez que ha sido cerrada la votación así como llenado y firmado el apartado correspondiente al Acta de la Jornada Electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. El escrutinio es el acto realizado por un integrante de la Mesa Directiva de Casilla denominado escrutador y designado por insaculación por parte del Instituto Electoral del la Entidad; este acto, consiste en la extracción física de las boletas electorales depositadas en las urnas; el cómputo de la votación es el acto por el cual se realiza la suma aritmética de los votos emitidos en una casilla electoral y se determina el número de electores que votaron, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, estas últimas son aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores. Finalmente se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, que es el documento electoral en formato autorizado por el Consejo General en el cual se anotarán los datos anteriormente mencionados, además de una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y una relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
La causal de nulidad en análisis prevé que para anular la votación recibida en una casilla es necesario que la recepción o el cómputo sea realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. Al efecto, es necesario analizar los conceptos de persona y órgano.
Por persona, desde el punto de vista jurídico se entiende al ser humano en su existencia física y legal capaz de ser titular de derechos y obligaciones. El concepto de persona que interesa para efectos de la presente resolución es el de persona individual, que no tenga impedimento legal para el ejercicio de sus derechos político electorales, cumpliendo además con los requisitos para la ciudadanía, porque solamente los ciudadanos pueden ejercer funciones de tipo electoral.
Por órgano, desde el punto de vista jurídico electoral, se debe entender la agrupación de dos o más ciudadanos que de forma colegiada realizan una función pública electoral.
El Código de la materia establece las causas de excepción para la causal en análisis, previendo que la casilla no se instale conforme a lo establecido por la ley. Se establece que si a las 08:15 horas nos e presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes; si a las 08:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a lo anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación, está designación deberá recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos; si a las 08:45 horas no estuvieran presentes el Presidente o el suplente, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y de cerciorarse de su instalación legal, lo que implica que esta designación también deberá recaer necesariamente en electores inscritos en la lista nominal que corresponda a la casilla y que se encuentren presentes en la misma, no podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto Electoral haya designado para los efectos mencionados, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes de la sección electoral correspondiente. Cualquiera de las anteriores circunstancias se debe hacer constar en el acta de jornada electoral.
El artículo 204 del Código Electoral del Estado de México, prevé que cuando los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, ya que la finalidad jurídica de todo el procedimiento de instalación es evitar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla y de gente ajena, con el objeto de asegurar la imparcialidad en el desempeño de ese órgano durante la jornada electoral.
Por último, en el caso que las personas designadas para fungir en casilla no lo hicieran y en su caso fungieran personas u órganos no designados por el propio Instituto o no designados conforme a los procedimientos para los casos de excepción, la elección resulta ilegal, pues la función ejercida por quienes no son legalmente funcionarios de una casilla electoral hacen nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen al sistema electoral estatal.
Una vez que este Órgano Colegiado analizó las constancias probatorias que en autos obran, se procede a resolver los agravios hechos valer en relación a las casillas impugnadas, para lo cual fueron conjuntadas en grupos, atendiendo a las particularidades que en ellas se presentaron.
Por lo que toca a las casillas 2600B, 2601C1, 2603B, 2603C2, 2606B, 2606C1, 2608C1, 2609B, 2610C1, 2611B, 2611C1, 2612C1, 2613B, 2614B, 2614C1, 2615B, 2615C1, 2617B, 2618B, 2619C1, 2620B, 2625B, 2625C1, 2626B, 2626C1, 2634C1, 2634C2, 2635C1, 2635C2, 2641B, 2642C1, 2643C1, 2643C2, 2644C2, 2646B, 2648C1, 2649B, 2649C2, 2650C1, 2656B, 2656C2, 2658C2, 2660B, 2660C1, 2661B, 2663C1, 2664C1, 2667B, 2667C2, 2668B, 2669B, 2669C1, 2671B, 2672C1, 2674B, 2676C2, 2678B, 2681C1, 2682B, 2682C1, 2682C2, 2683C1, 2686B, 2686C1, 2686C2, 2687C1, 2687C2, 2688B, 2689C1, 2690B, 2690C1, 2691B, 2691C1, 2690C2, 2693B, 2694B, 2694C1, 2695B, 2695C1, 2696B, 2697B, 2697C1, 2698B, 2699B, 2699C1, 2700C1, 2701B, 2701C1, 2702B, 2702C1, 2703B, 2704B, 2705B, 2705C1, 2706B, 2706C1, 2707B, 2711B, 2713B, 2714B, 2715C1, 2716B, 2719B, 2719C1, 2720B, 2723B, 2723C1, 2724B, 2724C1, 2725B, 2725C1, 2726B, 2727C1, 2728B, 2728C1, 2729B, 2729C1, 2730B, 2730C1, 2731B, 2732B, 2732C1, 2733B, 2733C1, 2734B, 2734C1, 2734C2, 2735B, 2735C1, 2738C1, 2739B, 2739C1, 2741B, 2741C2, 2742B, 2742C2, 2743B, 2743C1, 2744C1, 2745B, 2745C1, 2746B, 2746C1, 2748B, 2748C1, 2749B, 2749C1, 2750B, 2751B, 2752B, 2753B, 2753C1, 2754B, 2754C1, 2756B, 2756C1, 2757B, 2758C1, 2759B, 2759C2, 2760B, 2760C1, 2761C2, 2762C2, 2763B, 2763C1, 2763C2, 2764B, 2765B, 2767C1, 2768B, 2769C1, 2769C2, 2770B, 2770C2, 2771B, 2772C1, 2775B, 2777B, 2779C1, 2778B, 2778C1, 2778C2, 2779B, 2780B, 2780B, 2781B, 2781C1, 2782B, 2782C1, 2783C1, 2783C2, 2785B, 2786C1, 2789B, 2790B, 2790C1, 2793C1, 2792C1, 2793B, 2793C2, 2794B, 2797B 2797C1, 2792C2, 2798C1, 2800C1, 2805B, 2806B, 2806C1, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2809C1, 2810B, 2810C1, 2811B, 2811C1, 2811C2 2812B, 2812C1, 2813B, 2813C1, 2813C2, 2815C1, 2816B, 2817B, 2818B, 2823B, 2823C1, 2823C2, 2824B, 2826C1, 2830B, 2830C1, 2831B, 2832B, 2834C1, 2835B, 2835C1, 2836B, 2837B, 2837C2, 2838C1, 2839B, 2839C1, 2839C2, 2840B, 2841B, 2841C1, 2843B, 2847C1, 2850B, 2851B, 2852B, 2853C2, 2871B, 2872B, 2872C1, 2873B, 2874B, 2878C1, 2880B, 2882B, 2885B, 2888C2, 2889B, 2889C1, 2889C2, 2890B, 2890C2, 2891B, 2891C1, 2892C1, 2894B, 2894C1, 2895C2, 2895C3, 2896B, 2896C1, 2896C2, 2897C1, 2898C2, 2899B, 2900B, 2904B, 2906C1, 2907B, 2907C1, 2907C2, 2908C1, 2908C2, 2908C3, 2911B, 2911C1, 2913B, 2913C1, 2913C2, 2913C3, 2914C2, 2916B, 2916C1, 2918B, 2918C1, 2921B, 2914C1, 2921C3, 2922B, 2922C1, 2922C2, 2924C2, 2925B, 2925C1, 2925C2, 2925C3, 2928B, 2928C1, 2930B, 2932B, 2932C2, 2933B, 2928C2, 2931C1, 2934B, 2935B, 2936C2, 2937C1, 2938B, 2938C1, 2939C1, 2940B, 2940C1, 2940C2, 2941B, 2941C1, 2942B, 2944B, 2944C1, 2945B, 2946B, 2947B, 2948B, 2948C1, 2950C1, 2951C1, 2952B, 2954B, 2954C1, 2955C1, 2956B, 2956C1, 2959B, 2959C1, 2961B, 2961C1, 2964C1, 2966C1, 2967C1, 2968C1, 2968C2, 2969C2, 2971C1, 2972C1, 2973C1, 2974C1 y 3035C4, éstas fueron integradas conforme segundo encarte, y si bien es cierto que en algunos casos hubo ausencia de las personas facultadas como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, ya sea propietarios o suplentes, también es cierto que se observó el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Electoral, pues se designaron a personas que estaban formadas en las casillas para emitir su voto. Este Organismo Jurisdiccional ha sostenido el criterio de dar prioridad a la instalación de las casillas, máxime cuando las mismas se instalaron siguiendo el procedimiento establecido en el artículo citado; motivo por el cual no le asiste la razón al promovente.
Por lo que hace a las casillas 2816C1, 2936B, 2936C2, 2840C1, 2952B, 2956B, 2878B, 2893B, 2803C1, 2895C1, 2911C2, en ellas hubo ausencia de escrutadores, los cuales no fueron remplazados; sin embargo, esta situación no se considera causal de nulidad, toda vez, que este Tribunal sostiene el criterio que la función que desarrollan tales funcionarios, es una actividad auxiliar que bien puede realizarse por el presidente, secretario o el escrutador que se encuentre presente, aunado a lo anterior, en tales circunstancias se debe privilegiar al voto; se robustece lo antes mencionado con la Jurisprudencia ya citada anteriormente, cuyo rubro es: ‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE UNO DE ELLOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ACTUALIZA CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN’.
Por lo anterior al no actualizarse los extremos de la causal invocada, se declara INFUNDADO este agravio.
m) Por lo que hace a las casillas 2572B, 2586B, 2601B, 2634C2, 2635C1, 2635C2, 2637C2, 2641B, 2644B, 2649B, 2649C2, 2650C1, 2656C2, 2658C2, 2664C1, 2669C1, 2672C1, 2674B, 2681B, 2683C1, 2687C2, 2688C1, 2689C1, 2390B, 2690C1, 2694B, 2695B, 2732B, 2733B, 2741C2, 2733C1, 2741B, 2747B, 2760C2, 2761B, 2760B, 2667B, 2813C1, 2816B, 2823C1, 2834B, 2835C1, 2837B, 3837C1, 2837C2, 2870B, 2872B, 2878C1, 2880B, 2886B, 2906B, 2906C1, 2908C3, 2911B, 2911C1, 2913C1, 2921C3, 2938C1 y 2931C1, el impugnante, refirió que en ellas hubo error o dolo al momento de realizarse el escrutinio y cómputo, motivo por el cual se actualizó la causal de nulidad señalada en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, precepto que a la letra dice:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
...
X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.
...
Del artículo antes mencionado y de un análisis acucioso de los autos que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que aún cuando existen errores y omisiones en el llenado de la documentación electoral, en especial las actas de escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, esta circunstancia no configura la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla porque esas irregularidades no acreditan el error o dolo a que se refiere el artículo 298 en la fracción X del Código Electoral.
De las Actas de Escrutinio y Cómputo, se observa que hay errores, tanto en el rubro de votación emitida como en el de votos extraídos de la urna. Empero, esos errores pueden considerarse como involuntarios de los funcionarios que fungieron en las casillas antes mencionadas, por lo cual, las irregularidades encontradas no deben acarrear por sí mismas, la nulidad de la votación recibida en esas casillas, toda vez que si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionarios de casilla, son ciudadanos elegidos al azar, que no obstante que se les capacita, no son expertos en la materia, situación que hace probable que cometan errores como los encontrados, los cuales no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el cómputo de los votos; aunado a lo anterior, respecto del rubro de votación extraída de la urna, cabe tener presente que el rubro en cuestión, puede generar confusión al establecer: ‘total de votos de la elección de diputados extraídos de la urna y, en su caso, en la urna de elección de ayuntamientos’, de donde se desprende que deben tomarse en cuenta dos cantidades distintas al efectuarse el cómputo, esto es, tanto los votos que se extraigan de la urna de la elección de diputados, como aquellos que los ciudadanos equivocadamente hayan depositado en la urna de la elección de ayuntamiento, que al momento de efectuar el escrutinio, los funcionarios se dan cuenta de eso; razón por la cual, fácilmente pueden incurrir en un error si llegan a omitir alguna de estas dos cantidades, como al parecer aconteció en algunas casillas. De estimar lo contrario se violentaría el principio de certeza aludido, porque además dichas irregularidades pueden ser resarcidas como se precisará a continuación.
En efecto, es un hecho público y notorio que las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos insaculados por el Instituto Electoral del Estado de México, y que son elegidos entre aquellas personas que se encuentran registradas en el padrón de electores, según se infiere de la lectura del artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, se trata de órganos no especializados en la materia electoral, por esta circunstancia es comprensible que entre las personas insaculadas se encuentren ciudadanos con reducida preparación escolar y por esta causa cometen errores como lo son la de llenar de manera incorrecta la documentación electoral o en su caso dejar algunos espacios o apartados en blanco, sin embargo, estas cuestiones no necesariamente generan la nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que para su procedencia se requiere que exista error o dolo en la contabilidad de los votos y que éstos sean determinantes en el resultado de la votación en la casilla.
En efecto, el legislador no tuvo la intención de sancionar errores irrelevantes de los funcionarios de casilla, sino solo aquellos que trascienda al resultado de la votación y que beneficien a cualquiera de los candidatos; esto es, si los errores trascienden al resultado de la votación, ésta última debe ser anulada, por el contrario, si los errores resultan accidentales y no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida en la casilla, toda vez que es un principio del derecho electoral privilegiar al derecho al voto y no anularlo por errores de forma cometidos por ciudadanos carentes de especialidad en la materia electoral.
Robustece el criterio anterior, la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional Electoral, bajo el rubro:
ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO. El ejercicio del derecho al voto de los electores, no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En efecto, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Ahora bien, los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000
Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/61/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/76/2000
Resuelto en sesión de 19 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos.
Por otra parte, es de hacer notar que en la casilla 2686B, el acta de escrutinio y cómputo es ilegible, por lo tanto no es posible precisar si hubo error o dolo en la misma y para este Organismo lo importante es privilegiar el voto, por tanto queda intocado el resultado de la misma.
Por lo que hace a las casillas 2591B, 2592B, 2595C1, 2661B, 2669B, no es posible realizar el estudio de las mismas, toda vez que no se agregaron a los autos las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, motivo por el cual los resultados de las casillas quedan sin cambio alguno, por falta de documentación para valorarlas.
Por lo que toca a la casilla 2952C3, la enjuiciante aduce que en la misma se suscitó error en el cómputo, porque no se asentó el domicilio en el acta de escrutinio y cómputo; del análisis a la documental de referencia, se advierte que efectivamente los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron omisos en el llenado del rubro correspondiente, sin embargo ese hecho por sí solo no actualiza ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley, ya que de acuerdo a la teleología de la norma, ese hecho resulta ser irrelevante. Así las cosas, debe prevalecer los resultados en ella obtenidos.
Por lo que toca a las casillas 2922C2, 2928C2, 2931C1, 2933, 29C2, 2961C2 2986B, tampoco procede la nulidad de la votación recibida, toda vez, que si bien de las respectivas actas de escrutinio se advierte que en ellas aparecen espacios en blanco, al igual que las casillas que anteceden, tales inconsistencias resultan irrelevantes, pues los apartados que fueron llenados, son debidamente subsanados con aquellos espacios en los que sí se asentaron datos; en consecuencia deben prevalecer los resultados de las casillas de mérito.
En relación a las casillas 2925C3, 2932B, 2937C1, 2940B, 2940C2, 2949C2, 2955C1, 2963B, 2966C1, 2966C2, 2968C2, 2973B, 2995C1, 2996B, 2997C1, 3008B, 3009B, 3009C2, 3029C2, del análisis acuciosos de las constancias que en autos obran, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en ellas hubo error en el cómputo de la votación; no obstante, también se advierte que este no fue determinante en el resultado de la votación, toda vez que la inconsistencia aritmética en todas y cada una de estas secciones electorales, no significa un igual o menor número de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, en consecuencia no es procedente declarar la nulidad de la votación pretendida.
De la casilla 2932C1, la parte actora reprocha que en las actas electorales no se asentó hora de instalación; sin embargo, aún y cuando le asiste la razón a la enjuiciante, ello no significa que por tal motivo hubiera existido error o dolo en el cómputo de votos. Además, esa situación no implica que la casilla electoral que se analiza se hubiera instalado en hora distinta a la legalmente establecida, por lo tanto debe prevalecer incólumes los resultados electorales obtenidos.
Del análisis a las constancias electorales que obran en autos y que guardan relación con las casillas 2939B, 2960C1, 2962C2, 2980B, 2985B, 2989C2, 2995B, 2996C1, 300C2, 3001B, se concluye que tampoco le asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que los datos que de ellas maneja en su libelo de inconformidad son discordantes con los asentados en las actas estudiadas por esta jurisdicción, razón por la cual no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida.
Por lo que toca a las casillas 2959C1, 2963B, 2966C2, el actor pretende la nulidad de la votación, aduciendo que en ellas no se asentó la hora en que el escrutinio se llevó a cabo, lo cual en opinión de este Tribunal, resulta insostenible, toda vez que tal situación aún y cuando es cierta no es motivo de nulidad. Así las cosas deben prevalecer los resultados de las mismas.
n) Por lo que respecta a las casillas 2586B, 2590B, 2604B, 2620C1, 2621C1, 2625B, 2625C1, 2626C1, 2641C1, 2656B, 2678C3, 2705B, 2762B, 2763C1, 2770B, 2779B, 2781C1, 2793C2, 2798B, 2824B, 2834C1, 2839C1, 2840C1, 2853B, 2872B, 2877C1, 2878C1, 2895B, 2895C1, 2897C1, 2900B, 2916B, 2916C1, 2952B, 2958B, 2961B, 2972B, 2972C1, 2983C1, 2994C1, 2997B, 3002B y 3013B, refiere el inconforme que el cómputo de la votación se realizó en lugar distinto a los señalados por la autoridad electoral, por lo cual, considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad.
Una vez realizado el estudio y análisis de cada una de las casillas que anteceden, así como de los autos que integran el expediente que se resuelve, se llega a la conclusión siguiente:
Por lo que hace a las casillas 2604B, 2620C1, 2625B, 2678C3, 2705B, 2762B, 2763C1, 2770B, 2779B, 2781C1, 2793C2, 2798B, 2824B, 2834C1, 2839C1, 2840C1, 2853B, 2872B, 2877C1, 2878C1, 2895B, 2895C1, 2897C1, 2900B, 2916B, 2916C1, 2952B, 2958B, 2961B, 2972B, 2972C1, 2983C1, 2994C1, 2997B, 3002B y 3013B, no le asiste la razón al promovente, toda vez que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se denota que no hubo cambio del lugar de ubicación de las casillas, pudo variar la manera de asentar la dirección usando otras palabras u omitiéndolas, pero existe plena concordancia entre los domicilios legalmente autorizados y aquellos en los que se realizó el respectivo cómputo.
Por otra parte, por lo que toca a las casillas 2586B y 2967C2, y como se desprende de las hojas de incidentes respectivas, éstas se cambiaron de lugar, porque los dueños de la casa eran representantes de un partido político, además, hubo consentimiento por parte de los representantes de las instituciones políticas que estuvieron en la citada casilla.
En lo referente a las casillas 2590B, 2621C1, 2625C1, 2626C1, 2641C1, 2656B, es necesario señalar que no constan en los autos del expediente las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, por lo tanto, este Organismo Jurisdiccional se ve impedido para resolver sobre las mismas, y en consecuencia se dejan intocados los resultados de la votación que se obtuvieron en cada una de ellas.
Por lo tanto al no actualizarse los extremos de la causal invocada, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el inconforme.
ñ) En relación a las casillas 2723C1, 2794B, 2817C2, 2820C1, 2824C1, 2825C1, 2834C1, 2847C1, 2849B, 2850B, 2871B, 2880B, 2882B, 2882C2, 2885B, 2893B, 2895C2, 2906C1, 2911C2, 2919B, 2958C2, 2975C1 y 3035C4, la parte impugnativa, sostiene que en ellas se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 298 fracción XIII del Código de la materia; previo al estudio de fondo, es necesario emitir el siguiente razonamiento:
Atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, de conformidad con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla, es necesario que se demuestre la existencia de 5 requisitos legales: a) que existan irregularidades graves; b) que sean plenamente acreditadas; c) que no sean reparables durante la jornada electoral; d) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y e) que sean determinantes para el resultado de la votación.
El Código Electoral, en ninguno de sus preceptos define lo que debe entenderse por irregularidad grave, por consiguiente este Tribunal considera que cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, las cuales pueden cometerse asumiendo una conducta de hecho o una omisión, que produzca una afectación a los derechos de un partido político. De lo anterior, se puede concluir que no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida enana casilla. La gravead de una irregularidad, necesariamente deberá contrariar la ley o a cualquiera de los principios que rigen al sufragio, pero además, deberá de tener el efecto de poner en duda la certeza de la votación.
Existen irregularidades que no pueden considerarse como graves, porque no ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, tanto o más si no se ofrecen otras pruebas o indicios que pudieran llevar a una conclusión diferente. En efecto, lo que el legislador consideró como razón para anular la votación en una casilla, es que exista una irregularidad que ponga en duda la veracidad y certeza en el resultado de la votación.
De acuerdo con la redacción de la norma, la irregularidad debe ser plenamente demostrada, es decir, el partido inconforme deberá ofrecer acorde a lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la irregularidad grave, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del artículo 340 párrafo final del citado ordenamiento, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de prueba, resultan inoperantes.
De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser reparables durante la jornada electoral, esto es, que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.
Otro requisito, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y que no se reparó durante la jornada electoral, se requiera que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana.
En ese contexto, este Tribunal considera que la intención del legislador, al establecer la causal de nulidad aludida en la fracción XIII, del citado artículo del Código Electoral local, fue la de prever la posibilidad de no circunscribir en un catálogo las irregularidades por las cuales se pudiera anular la votación recibida en la casilla, instituyendo una causal genérica para aquellos actos que fuesen considerados lesivos y graves, pero distintos a los que de manera específica pueden actualizar las otras causales de nulidad.
Acorde a lo anterior, no toda irregularidad o violación puede configurar el supuesto de la causal genérica, sino que además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna de las demás causales de nulidad previstas en el citado dispositivo legal, pues al no hacer referencia hacia alguna irregularidad en particular, como sí acontece con las otras causales, permite estimar que su eficacia va más allá de una simple interpretación vinculada con las demás, ya que lo contrario, limitaría toda posibilidad jurídica para el examen de infracciones a la ley, que no estuvieran individualmente previstas.
Por tal razón, como regla general, dentro del contexto normativo de la causal genérica, se debe abarcar todas aquellas conductas activas o pasivas y situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, que pudiesen darse durante el desarrollo de la jornada y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser el que la propia ley ha colmado de reglas específicas y de eficacia jurídica a cada una de las causales de nulidad.
Finalmente para que pudiera declararse la procedencia de nulidad de la votación recibida en la casilla, se requiere que exista determinancia para el resultado de la votación.
Esto es, refiriéndose al aspecto cualitativo de la irregularidad, aquellas conductas que por su gravedad determinen el resultado de la votación a favor de un partido político, quien obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, irregular y obscura, a través del quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, mediante conductas graves; por consiguiente, los votos obtenidos a través de la ilegalidad no deben beneficiar a nadie.
Por lo antes razonado, al inferirse que la enjuiciante al impugnar las casillas, en la narración de hechos introduce elementos que configuran la causal de nulidad de la votación prevista en las fracciones VIII y X y no a la XIII del artículo 298 de la Ley Comicial; este Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 342 último párrafo de la Ley en cita, procedió a resolver los agravios planteados, considerando que la norma que debe aplicarse es la que se contiene en el artículo 298 en las fracciones VIII y X.
o) Por lo que respecta a las casillas 2943C1, 2957C2, 2974C1, 2975C1, 2977B, 2972C2, 2980B, 2980C1, 2981C1, 2982C2, 2983B, 2983C1, 2984B, 2984C1, 2985B, 2985C1, 2987B, 2987C1, 2988C1, 2989C2, 2990B, 2993C1, 2995B, 2995C1, 2996B, 2997B, 2999B, 2999C1, 2999C2, 2999C3, 3000C1, 3000C2, 3002B, 3003B, 3005B, 3005C1, 3006C1, 3006B, 3006C2 3007B, 3007C2, 3008B, 3010C1, 3011C1, 3013B, 3014B, 3014C1, 3014C2, 3017B, 3019C1, 3022C1, 3028C1, 3029C2, 3035B, 3035C1, 3035C2 y 3035C4, en virtud de que fueron requeridas al Órgano Electoral responsable diversas documentales como Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo y Hojas de Incidentes, y dado que no se desahogó favorablemente el requerimiento realizado, este Tribunal, al no contar con los elementos de prueba suficientes, declara INFUNDADOS los agravios que aduce la Coalición Alianza para Todos en esas casillas.
IX. En razón de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 2610B, 2610C1, 2613C1 2622B y 2589C1, este Tribunal Electoral con fundamento en lo dispuesto por el artículo 345 fracción III del Código Electoral del Estado de México, procede a modificar el resultado del Cómputo Municipal emitido por el Consejo Municipal Electoral número 58, con sede en Naucalpan de Juárez; Estado de México, en los siguientes términos:
CASILLA | VOTACIÓN ANULADA EN CASILLAS | ||||||||||
PAN | COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS | PRD | PT | CD | PSN | PARTIDO ALIANZA SOCIAL | PARLAMENTO CIUDADANO | PLANILLAS REGISTRADAS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | |
2622B | 77 | 63 | 36 | 2 | 5 | 0 | 1 | 12 | 0 | 0 | 196 |
2610B | 110 | 78 | 51 | 1 | 1 | 0 | 1 | 4 | 0 | 4 | 250 |
2613C1 | 101 | 68 | 58 | 0 | 0 | 1 | 3 | 4 | 0 | 8 | 243 |
2610C1 | 97 | 72 | 40 | 3 | 3 | 2 | 6 | 7 | 0 | 5 | 234 |
2614C1 | 44 | 31 | 27 | 2 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 112 |
2624B | 65 | 45 | 30 | 3 | 0 | 1 | 1 | 5 | 0 | 4 | 154 |
2626C1 | 117 | 73 | 35 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 6 | 237 |
2641B | 56 | 43 | 23 | 4 | 1 | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 | 135 |
2589C1 | 109 | 80 | 36 | 0 | 1 | 1 | 2 | 9 | 0 | 4 | 242 |
TOTALES | 776 | 553 | 336 | 16 | 12 | 7 | 18 | 46 | 0 | 36 | 1803 |
CÓMPUTO MUNICIPAL RECTIFICADO | |||
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN QUE SE ANULA | CÓMPUTO RECTIFICADO |
PAN | 101,031 | 776 | 100,255 |
PRI | 60,669 | 553 | 60,116 |
PRD | 34,214 | 336 | 33,878 |
PT | 1,878 | 16 | 1,862 |
CONVERGENCIA | 2,192 | 12 | 2,180 |
PSN | 835 | 7 | 828 |
PAS | 3,357 | 18 | 3,339 |
PACEM | 4,771 | 46 | 4,725 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,304 | 0 | 1,304 |
VOTOS NULOS | 5,943 | 36 | 5,907 |
VOTACIÓN EMITIDA | 216,194 | 180,003 | 214,391 |
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha sido procedente la VÍA intentada por los partidos políticos actores en contra del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos de ese Municipio.
SEGUNDO. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de los Juicios de Inconformidad JI//146/2003, JI/151/2003 y JI/152/2003, en términos del considerando V de la presente resolución.
TERCERO. Se declaran PARCIALMENTE INFUNDADOS los Juicios de Inconformidad: JI/146/2003, en términos del considerando VI incisos a), b), c), d), e), f), g) y h); JI/151/2003, en términos del considerando VII incisos a), b) c) d) y e), y JI/152/2003, en términos del considerando VIII de la presente resolución.
CUARTO. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los Juicios de Inconformidad: JI/146/2003, en términos del considerando VI inciso i) y JI/151/2003, en términos del considerando VII inciso f) de la presente resolución.
QUINTO. En consecuencia se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México en términos del considerando IX de la presente resolución, CONFIRMÁNDOSE la declaración de la validez de la elección y las constancias de mayoría entregadas a la planilla ganadora por el Consejo Municipal Electoral número 30 de Naucalpan de Juárez, México.
SEXTO. NOTIFÍQUESE personalmente a los Partidos Políticos Impugnantes y al Tercero Interesado, por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Fíjese copia de los puntos resolutivos de esta resolución en los estrados del Organismo Jurisdiccional.”
Dicha sentencia fue notificada personalmente al actor al día siguiente de su emisión.
V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de Roberto Arzate Hernández, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el seis de mayo del año en curso.
Dicho documento, en lo conducente, es del siguiente tenor:
HECHOS
1.- En mi Juicio de Inconformidad de fecha 19 de marzo del 2003 en el hecho 1 señalo las fechas en que se llevó a cabo el Cómputo Municipal, en los hechos 2 a 38 señalo secciones y casillas, hora de instalación, violaciones a los artículos 202 fracciones I, II, III y IV que a la letra dice: De no instalarse la casilla conforme al artículo antes citado, se procederá a lo siguiente:
I.- Si a las 8:15 horas no se presentara alguno de los funcionarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes y se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes.
II.- Si a las 8:30 horas no esta integrada la Mesa Directiva de Casilla conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente Propietario o su Suplente, cualquiera de los dos designarán a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación y se hará constar en el acta de la Jornada Electoral y en la hoja de incidentes.
III.- Si a las 8:45 horas no estuvieran el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal todas las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas, encargarse de su instalación y se hará constar en el acta de la Jornada Electoral y en la hoja de incidentes.
IV.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla de entre los electores de la Sección Electoral presentes, haciendo constar en el acta de la Jornada Electoral y en la hoja de incidentes los funcionarios que fungieron en las mesas directivas de casilla y que se encontraban en los supuestos del artículo 202 fracciones de la I a la IV. No informaron de estos incidentes, ni los anotaron en el acta de la Jornada Electoral correspondiente a cada casilla, por lo que violentaron el artículo 202 en sus fracciones I, II, III y IV del Código Electoral del Estado de México.
Al darse estos supuestos en las casillas que impugné, en mi Juicio de Inconformidad JI/146/2003, se violenta el artículo 298 en sus fracciones de la I a la XIII.
Artículo 298 a la letra dice; la votación recibida en una casilla electoral será nula:
Fracción III.- Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el consejo electoral correspondiente.
Fracción VIII.- Cuando la recepción del cómputo fuera hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código.
Fracción XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Considerando V.- En el Juicio de Inconformidad JI/146/2003 por lo que se refiere al juzgador en lo referente a las casillas transcritas en los párrafos anteriores, fojas 9 y 10 donde dice que argumento que todas las casillas causan nulidad al violentar los artículos 298 fracciones I a la XIII y el 202 fracciones I a la IV del Código Electoral del Estado de México, el juzgador dice que mis afirmaciones son de carácter genérico, carentes de circunstancias, de modo tiempo y lugar, el juzgador se basa en el artículo 332, fracción VI y además dice que en los agravios en mi Juicio de Inconformidad no señalo agravios y que no estuve apegado a Normas Jurídicas Electorales y resuelve que se declara sobreseimiento parcial de Juicio de Inconformidad JI/146/2003.
2.- El juzgador solo tomó en cuanta la lectura que hizo a mi Juicio de Inconformidad sin llevar a cabo el estudio minucioso de mi escrito, ya que le señalo en el mismo que las casillas que impugnó violentaron los artículos 298 fracciones de la I a la XIII y 202 fracciones de la I a la IV, el juzgador al no entrar en el estudio de las mismas no tiene la razón es decir que en estos hechos de mi Juicio de Inconformidad JI/146/2003 y los declara sobreseimiento parcial al no señalar circunstancial de modo, tiempo y lugar, pero estas se encuentran en las probanzas que señalo en mi Juicio de Inconformidad toda vez que las actas de la Jornada Electoral señalan la hora de instalación, ubicación modo de instalación de por lo que el juzgador no estudió dichas probanzas, en relación de las casillas de las fojas 9, 10 y 11 señala el juzgador no existen violaciones a los artículos 298 fracciones de la I a la XIII y 202 fracciones de la I a la IV, si el juzgador hubiese estudiado la relación que existe en estos artículos al darse la violación hubiese relacionado por ejemplo la casilla 2572-B, al no instalarse a las 8:00 horas los funcionarios de casilla tenían que basarse en lo que señala el artículo 202 fracciones I, II; III y IV según sea el caso y al no hacerlo violentaron el artículo antes mencionado, al no hacer constar en el acta de la Jornada Electoral omitió y violento el artículo 202 en su fracción correspondiente al darse esta irregularidad violentaron el artículo 298 fracciones III, VIII y XIII como lo señalo en el hecho 3 del presente escrito por lo que esta casilla debe anularse por estas irregularidades, este es el estudio que el juzgador tenía que haber hecho a cada una de las casillas impugnadas.
3.- Estas irregularidades se repitieron en todas las casillas impugnadas que el juzgador señala en las fojas 9, 10 y 11 del considerando V de la Resolución al Juicio de Inconformidad JI/146/2003 por lo que se deben anular estas casillas.
Con respecto a los agravios señalo en el Juicio de Inconformidad se violaron principios rectores de legalidad y certeza; primero para la sustitución de funcionarios de casilla, el principio de certeza se violó al no cumplirse la ley por omisión, queda duda de su aplicación que causa agravios al partido que represento ya que perjudica y lesiona los derechos y el interés político a causa de los actos de los órganos electorales en un razonamiento lógico y jurídico ya que los hechos aducidos violan la ley y en consecuencia los derechos del partido que represento.
4.- El considerando VI de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México menciona que se configura alguna causal de nulidad prevista en el artículo 298 pero no me señala las fracciones que se violaron, este considerando en el inciso a) señala la fracción VIII en relación de 56 casillas listadas en la foja 21 de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el juzgador señala en el considerando VI donde señalo que los funcionarios fueron nombrados y no fueron sustituidos por los Consejos Distritales Electorales No. 29 y No. 30 con cabecera en Naucalpan, quiero señalar que el Consejo Municipal No. 058 no tenía la facultad de nombrar o sustituir a los funcionarios de casilla, únicamente corresponde a las facultades de los Consejos Distritales. El artículo 117 fracciones III y XIII del Código Electoral del Estado de México, el Consejo Municipal Electoral No. 058 tiene las siguientes facultades; el artículo 125 fracción IV por lo que el juzgador miente en el resolutivo VI, inciso a) como lo pruebo en el encarte de sustitución de los distritos electorales 29 y 30 de las cuales anexo en copia certificada.
5.- En el considerando VI foja 22, el juzgador únicamente tuvo el segundo encarte aprobado por los consejeros distritales 29 y 30 pero nunca tuvo a la mano los encartes de sustitución por causas supervenientes las cuales menciono como anexos, también menciona el juzgador, es cierto que el Código Electoral del Estado de México faculta a los funcionarios de casilla consistentes en instalar la casilla y la clausura de la misma, recibir la votación, realizar el escrutinio y el cómputo de la casilla pero también el código señala en su artículo 202 fracciones I, II, III y IV, para designar a los funcionarios de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceda a su instalación, en cualquiera de los casos se hará constar en el acta de Jornada Electoral, es el caso que los funcionarios omitieron en las 57 casillas impugnadas donde reclamo la nulidad de estas casillas.
6.- La casilla 2575-C y las 56 restantes foja No. 21 violentaron los artículos 202 fracciones I; II; III y IV con respecto a la instalación de la casilla, fue a las 9:00 horas por lo que se configura la violación al artículo 202 fracción IV, al darse este supuesto también violentan el artículo 298 fracción VIII por lo que se da la anulación de estas casillas, el juzgador no entró al fondo del estudio de mi impugnación de estas casillas.
7.- De la sustitución o designación de funcionarios de casilla, los cuadros que menciona el juzgador en las fojas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 el juzgador dice que los nombres de los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla los tomó de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, estos funcionarios aparecen en la primera publicación omitiendo la segunda publicación que es la definitiva y el listado de las sustituciones por causas supervenientes. A lo que me refiero en mi Juicio de Inconformidad son a los que designaron el presidente propietario o suplente, pero si no esta ninguno de ellos violentando el artículo 202 en sus fracciones I, II, III y IV, el mismo artículo señala se hará constar en el Acta de la Jornada Electoral.
Es el caso de las 57 casillas impugnadas, los funcionarios de casilla no anotaron lo señalado por el artículo 202 fracciones II, III y IV en las Actas de la Jornada Electoral, lo que señala el último párrafo del artículo 202 en el Juicio de Inconformidad JI/146/2003 me refiero a estos ciudadanos designados por los presidentes de la Mesa Directiva de Casilla que al omitirlos en el Acta de Jornada Electoral, violaron el artículo 298 fracción VIII por lo que se configura la causal de nulidad al recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo fuera hecho por personas u órganos distintos a los facultados por este código.
8.- En relación al considerando VI inciso b) en relación a las casillas mencionadas en la foja No. 43, impugné a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, es el mismo hecho que señalo en el hecho No. 7 del presente escrito.
9.- En relación a las casillas 2587-B, 2596-C y 2613-C, que es bien cierto lo que señala el juzgador en las fojas 44 y 45 pero los funcionarios de casilla omiten dolosamente lo señalado por el artículo 202 en su último párrafo, que para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla, en cualquiera de los casos que señala el artículo 202 fracciones I, II, III y IV, se hará constar en el Acta de la Jornada Electoral, al omitir esta disposición los funcionarios de la mesa directiva de casilla violaron el artículo antes mencionado por lo que se da la nulidad señalada en el artículo 298 fracción VIII, omiten señalar esta irregularidad en las fojas de incidentes y también este hecho tiene relación a lo que señalo el hecho No. 7 del presente escrito.
10.- En relación al considerando No. VI inciso c) en relación a las casillas mencionadas por el juzgador en la foja No. 48 que es bien cierto lo que señala en los párrafos I, II y III en mi Juicio de Inconformidad, señalo a los escrutadotes que fungieron en estas casillas ya que fueron designados por el presidente de la casilla violentando el artículo 202 en alguna de sus fracciones, estos están en el mismo caso del hecho No. 7 del presente escrito por lo que violentan el artículo 298 fracción VIII por lo que las casillas impugnadas deben de anularse. En ningún momento señalo en mi Juicio de Inconformidad que impugnó las funciones de los escrutadotes como lo menciona el juzgador.
11.- Por lo que se refiere al considerando VI en su inciso e) que es bien cierto que menciona el juzgador en las fojas 51 y 52, este inciso tiene relación con lo que manifiesto en el hecho No. 7 del presente escrito.
12.- Por lo que se refiere al considerando VI incisos f), g) y h), con respecto a los agravios tal vez estén mal pero el juzgador no tomo en cuenta la relación que existe entre los hechos y los agravios del Juicio de Inconformidad.
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- (se transcribe).
AGRAVIOS
ÚNICO.- causa agravio al partido que represento al lesionar los derechos e intereses políticos las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México y por lo dispuesto en el artículo 320 fracción V, los hechos aducidos violan la Ley y en consecuencia los derechos del recurrente.
VI. Por oficio TEEM/P/738/03 de ocho de mayo de dos mil tres la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior ese mismo día.
VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-108/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
VIII. Por oficio TEEM/SGA/694/03 de once de mayo de dos mil tres el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito presentado por el tercero interesado acompañado de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior ese mismo día.
IX. Por auto de dieciséis de mayo del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, admitirlo a estudio; ordenándose se formulara el respectivo proyecto de sentencia, y admitir el escrito del partido tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político del Estado de México, Parlamento Ciudadano, a través de persona con representación suficiente para ello, pues Roberto Arzate Hernández es el mismo sujeto que, en representación del actor, impugnó ante la instancia local respectiva.
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el dos de mayo del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día seis siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de México no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente impugnó la sentencia en estudio porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, cuestión que necesariamente se refiere a la violación de diversas normas constitucionales, entre cuyos preceptos están, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Ahora bien, la viabilidad real de tales argumentos para demostrar las aducidas violaciones constitucionales o la falta de mención expresa de los preceptos constitucionales violados no pueden ser analizados a efecto de determinar la improcedencia del presente medio de impugnación, como pretende el tercero interesado, pues el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en el suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, a diferencia de lo aducido por tercero interesado, pues mediante la demanda de juicio de revisión constitucional electoral el actor pretende que hipotéticamente se estudien la gran mayoría de los hechos y agravios que esgrimió en el juicio de inconformidad, y que a su juicio o no fueron estudiados por la responsable, o está lo hizo de manera deficiente.
Consecuentemente de ser viables dichos argumentos pudiera hipotéticamente anularse el total de casillas impugnadas en su libelo de inconformidad que da un total de 549 casillas, que sumadas a las nueve que previamente fueron anuladas por la responsable daría un total de quinientas cincuenta y ocho casillas.
Esto es, el 52.28% de las casillas instaladas; tomando en consideración que en la elección municipal de Naucalpan se instalaron un total de 1050 casillas. Cuestión que además sería cualitativamente determinante para la elección pues implicaría hipotéticamente la anulación de 111,158 votos de un total de 214,391; esto es, el 51.84% de los votos emitidos en todo el municipio, razón por la cual podría surtirse la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento establecida en el artículo 299, fracción III, inciso b) del Código Local.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Naucalpan se instalará el próximo dieciocho de agosto de dos mil tres, conforme a los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Municipal, del Estado de México.
h) Se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.
Asimismo se admitió el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional pues fue presentado por Alejandro Roberto Pasarán Ávila quien también presentó escrito de tercero interesado ante la instancia local respectiva, y dentro del término a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según oficio emitido por el Secretario General de Acuerdos del órgano responsable que obra en autos.
TERCERO.- De una lectura integral de la demanda presentada por el Partido actor se derivan los siguientes agravios que pueden ser sintetizados como a continuación se muestra:
I. Por lo que hace a las casillas señaladas en el considerando V de la sentencia impugnada es de hacerse notar que en el libelo de inconformidad se señalaron en los hechos del 2 al 38 secciones y casillas en las que se presentaron violaciones al artículo 202 del código local, con relación al artículo 298 fracciones de la I a la XIII, sin embargo, el juzgador no analiza tales casillas pues a su juicio no se señalan agravios. La responsable al hacer lo anterior sólo tomó en cuenta la lectura del escrito de inconformidad, sin analizar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se acreditan con las pruebas aportadas, especialmente en las actas de la jornada electoral, en las que se indica la hora y lugar de instalación, por lo que se debió haber percatado de las violaciones acaecidas al analizar la documentación ofrecida respecto de cada una de las casillas, además de que se señalaron violaciones a los principios de certeza y legalidad que lesionaron los intereses del actor.
En esencia, el actor se duele de que la autoridad responsable al dejar de estudiar los hechos que señaló como agravios, violentó su obligación de estudiar exhaustivamente las irregularidades que señaló en el escrito.
II. En cuanto a lo analizado en el considerando VI, inciso a) de la resolución atacada, sostiene el actor que la responsable menciona que se configuran causales de nulidad pero sin señalar las fracciones que se violaron. El actor vagamente se refiere al respecto de 56 casillas listadas en la foja 21 de la resolución combatida, al analizar la causal consistente en que la recepción del cómputo era hecha por personas u órganos distintas a las facultadas por la ley.
A. Respecto de la sustitución de funcionarios realizada por los Consejos Distritales 29 y 30, el Consejo municipal 58 no tenía facultad de nombrar o sustituir funcionarios de casilla, pues esa es una atribución exclusiva de los consejos distritales como se demuestra en el encarte de sustitución de los distritos electorales referidos que se anexa.
B. La responsable tuvo el segundo encarte aprobado por los consejos distritales 29 y 30 pero nunca tuvo a la mano los encartes de sustitución por causas supervenientes.
C. En las 57 casillas impugnadas si bien puede designarse funcionarios sustitutos tiene que hacerse anotándolo en las actas, cuestión que fue omitida.
D. Por lo que hace a la casilla 2575-C y las 56 restantes contenidas en la foja número 21 (no se establece de qué documento) esas casillas no se instalaron a la hora debida por lo que el juzgador omitió analizar las pretensiones aducidas en el libelo de inconformidad.
E. Se queja la actora de que respecto de la misma causal de nulidad en los cuadros que inserta la responsable de fojas que van de la 24 a la 43 el juzgador analizó las actas de escrutinio y cómputo y comparó los nombres de los funcionarios de casilla que aparecieron en el primer encarte aprobado por la autoridad, omitiendo la segunda (publicación de dicho encarte que es la definitiva) y el listado de sustituciones por causas supervenientes. Sin embargo, sí hubieron sustituciones no se asentaron en el acta en términos del artículo 202 por lo que se actualiza la causal contemplada en la fracción VIII del artículo 298 del Código local. Iguales consideraciones merecen las casillas analizadas en el considerando VI, inciso b), foja 43 de la sentencia impugnada; y las indicadas en el considerando VI, inciso e).
III. En relación a las casillas 2587 B, 2596 C y 2613 C, si bien es cierto lo que señala la responsable en las fojas 44 y 45 de la resolución impugnada la misma omitió estudiar que la suplencia de funcionarios debió asentarse en el acta respectiva, y consecuentemente al no hacerse se violó el artículo 298, fracción VIII del código local.
IV. Señala el inconforme que por cuanto hace a las casillas mencionadas en el considerando VI, inciso c) de la sentencia impugnada si bien los escrutadores que actuaron fueron designados por el presidente lo fueron violentando el artículo 202 del código aplicable sin que se anotara la suplencia en actas por lo que deben anularse tales casillas. Debe señalarse que en ningún momento se impugnaron las funciones de los escrutadores en el juicio de inconformidad.
V. En lo referente a lo resuelto en el considerando VI, inciso f), g) y h) los agravios tal vez están mal pero el juzgador no tomó en cuenta la relación que existe entre los hechos y los agravios del juicio de inconformidad.
Es inatendible el primer agravio aducido por el actor.
Primeramente debe señalarse que del análisis de la demanda presentada se desprende nítidamente que el actor no ataca las consideraciones formales y materiales que llevaron a la autoridad a concluir que efectivamente era improcedente el estudio de diversas casillas, mencionadas a fojas que van de la 9 a la 11 de la sentencia impugnada, en que de manera genérica se había argumentado que se actualizaban causas de nulidad, especialmente aquellas mencionadas en el artículo 298 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII y XIII, en relación con el artículo 202 ambos numerales del código local.
En efecto, de la lectura del escrito del juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el actor sólo se limita a hacer afirmaciones genéricas respecto de la actuación de la autoridad responsable sin que emita algún razonamiento tendiente a demostrar la incorrecta apreciación contenida en la sentencia impugnada.
En ese sentido, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio impugnativo de estricto derecho en el que no cabe realizar la suplencia en la deficiencia de la causa de pedir derivada de la exposición de los agravios o de los hechos tendientes a demostrar los mismos.
Por ello, en el presente caso esta Sala Superior considera como inatendible el presente agravio en tanto que la actora omite expresar las consideraciones por las que en su criterio el actuar de la responsable ha sido deficiente.
Esto es así, puesto que la responsable señaló que por lo que hacía a tales casillas se hacían afirmaciones de carácter genérico, carentes de especificidad en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que hacía imposible identificar la relación de causalidad que deben guardar los hechos expuestos con los actos impugnados.
En este sentido la responsable indicó que el partido inconforme se limitó a señalar las casillas enumeradas sin aclarar qué violaciones incidieron particularmente en la votación obtenida, y evitando expresar razonamientos jurídicos tendientes a demostrar los extremos que exigen las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del código local.
Derivado de lo anterior, la responsable definió agravio como aquél perjuicio o lesión que un partido político sufre en sus derechos e intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por una indebida aplicación del derecho electoral.
En este sentido, indicó que el agravio es un razonamiento lógico jurídico tendiente a la demostración de la inexacta o indebida interpretación de la ley; esto es, el agravio es un verdadero silogismo jurídico cuyo fin es demostrar la existencia de una afectación en los derechos político electorales de un partido.
En consecuencia, si el actor omitió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no expresó con claridad meridiana las violaciones legales que fueron cometidas por la responsable, carece de argumentos jurídicos tendientes a demostrar la indebida aplicación de los ordenamientos electorales, y por ende las consideraciones sostenidas por la responsable deben quedar incólumes.
Por otra parte, el tribunal local indicó que si bien existe la suplencia en la deficiencia de los agravios en términos del artículo 342 local ésta debe llevarse a cabo exclusivamente cuando existan hechos manifiestos de los cuales puedan derivarse violaciones, cuestión que no acontecía en la especie.
Por lo anterior, la responsable determinó que en el caso de estas diversas casillas que se encuentran indicadas en la página de la 9 a la 11 de la sentencia impugnada, estaba imposibilitada para entrar al estudio de fondo de las mismas, pues no se cumplían los requisitos necesarios para la interposición de los medios de impugnación locales, especialmente los consignados en las fracciones V y VI del artículo 320 local.
Debe señalarse que la totalidad de las anteriores consideraciones realizadas por la responsable no fueron controvertidas por el actor, por lo que deben tenerse como presuntamente adecuadas y continuar rigiendo el fallo que las sustentan, sin que le sea permitido a esta Sala Superior suplir la deficiencia de los agravios por ser el presente medio de impugnación de estricto derecho, tal como ya se ha manifestado.
En consecuencia independientemente de su valor intrínseco, deben tenerse por válidas el resto de las consideraciones de la responsable, especialmente aquellas en que se señala que efectivamente el actor omitió la expresión de circunstancias de modo tiempo, tiempo y lugar y las precisiones individualizadas en las casillas de referencia dentro del texto de la demanda y que el escrito de demanda carece respecto de dichas casillas de silogismos lógico jurídicos que a manera de agravios hagan evidentes las violaciones realizadas al partido actor (mismas que no pueden ser válidamente suplidas en tanto que no pueden desprenderse del análisis de los hechos expuestos) y que tal cuestión es suficiente para tener por no configurados los agravios vertidos y en consecuencia por parcialmente desechado el asunto planteado.
Ahora bien, la afirmación del actor de que la responsable debió inferir las circunstancias de modo tiempo y lugar de las pruebas aportadas (especialmente por lo que hace a las actas de la jornada), no es suficiente para destruir los argumentos vertidos por la responsable.
Primeramente, por que el análisis de tales pruebas fue omitido por la responsable toda vez que sobreseyó parcialmente el medio de impugnación incoado por el actor respecto de las casillas impugnadas, por lo que, en consecuencia, la responsable no estaba obligada a estudiar prueba alguna respecto de la parte sobreseída de un medio de impugnación. Lo cual se insiste, se aúna al hecho de que las razones sustanciales del sobreseimiento referido no hayan sido cabalmente impugnadas pues no se atacan en sí mismas las razones del sobreseimiento, consecuentemente resulta ilógico argumentar que la responsable estaba obligada a inferir ciertos elementos de pruebas respecto de un asunto cuyo conocimiento había rechazado al respecto.
Por otra parte, es criterio de esta Sala Superior que es indispensable que en el cuerpo del texto de la demanda se establezcan claramente los hechos en que se basa cierta impugnación, y que posteriormente las pruebas con las cuales se pretenden acreditar se encuentren ofrecidas a fin de que puedan ser admitidas y desahogadas.
En este sentido no sería válido afirmar que la carga de manifestar los hechos que se suponen constitutivos de diversas irregularidades se cumple simplemente con mencionar un número de casilla, el artículo en que se consagran las causales de nulidad y ofrecer o adjuntar las pruebas. Ni tampoco puede afirmarse que la autoridad se encuentre obligada a suplir los elementos fácticos manifestados mediante el análisis de las pruebas a fin de comprobar si existió alguna violación.
Esto es así pues las pruebas se ofrecen a fin de acreditar hechos específicos que posiblemente sean violatorios de los intereses de algún justiciable, pero no forman parte en sí mismas de la expresión de hechos, mucho menos de los agravios, y no pueden analizarse si no existen circunstancias fácticas concretas referidas que puedan comprobarse mediante las mismas, ya que el principio ontológico de la prueba reside en que son los hechos los que se comprueban con las pruebas, y no son las pruebas las que sirven para manifestar o indagar hechos que supuestamente pudieran constituir violaciones jurídicas.
Por otra parte, es inoperante el argumento en que el actor se manifiesta que efectivamente él señaló en su juicio de inconformidad violaciones a los principios rectores de la función electoral, pues no señala de manera concreta de que manera debió haberse respetado a fin de que no se le causara lesión alguna al actor, o en su caso a que parte de la demanda y de la sentencia impugnada se refiere.
Esto es así pues simplemente argumentar de manera general que en la inconformidad se adujeron diversas violaciones a los principios rectores que rigen en la materia (v.gr. la certeza por no cumplirse la ley o en sustituir funcionarios sin especificar a quiénes se refiere, en qué casos y porqué) tampoco es suficiente para enmendar el razonamiento esgrimido por la autoridad pues tales circunstancias no se circunscribieron a una conducta específica de la autoridad electoral, ni a un hecho concreto y definido que pudiera efectivamente lesionar los intereses del actor.
En razón de lo anterior no es posible para esta Sala Superior determinar al respecto de manera concreta y específica causa alguna en el pedir que permitiera determinar la lesión jurídica producida al actor, sin que esta Sala Superior esté en posibilidad de suplir la deficiencia de los agravios pues el presente medio de impugnación es de estricto derecho.
Son igualmente inatendibles los agravios sintetizados anteriormente en los numerales segundo, tercero y cuarto.
En primer lugar, la actora vuelve a realizar en las presentes manifestaciones a manera de agravios, una serie de manifestaciones genéricas que no controvierten a cabalidad las consideraciones de la responsable en la sentencia combatida.
En efecto, ya se ha dicho que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho por lo que, en términos de lo señalado en el artículo 23, párrafo II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no ha lugar a suplir las deficiencias de los agravios vertidos.
Sin embargo, no obstante que bastarían las anteriores consideraciones para concluir que el impugnante no establece claramente razonamientos lógico jurídicos para combatir las consideraciones de la responsable. A mayor abundamiento debe señalarse que si bien en el párrafo primero del sexto considerando de la sentencia impugnada efectivamente se señala de forma general que se pasará a analizar si se configura alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 298 del código local, esto en nada agravia al actor pues dicho párrafo es la entrada expositiva de cada uno de los incisos en que por razón de método la responsable estudió las casillas cuyo estudio admitió. Ahora bien, se hace evidente de una lectura integral de la sentencia en cuestión que en lo específico de cada uno de los incisos analizados se advierte que la responsable sí concretizó a que causal de nulidad en específico se refería y en su caso si a su juicio esta se actualizaba.
Es necesario también hacer notar que la responsable a fin de analizar específicamente si en las casillas 2575C1, 2576C1, 2577C1, 2578B, 2578C1, 2579B, 2579C1, 2580B, 2584C1, 2585C1, 2586B, 2587B, 2587C1, 2588B, 2588C1, 2572B, 2572C1, 2572 ESPECIAL, 2629B, 2667C1, 2636B, 2629C1, 2626B, 2612C1, 2621C2, 2613C1, 2610B, 2630C1, 2622B, 2626C1, 2624B, 2664C2, 2635C1, 2633B, 2955C1, 2611C1, 2625C1, 2687C2, 2633C1, 2634B, 2649B, 2596C1, 2597B, 2614C1, 2615B, 2619B, 2635B, 2614B, 2596B, 2595C2, 2637C1, 2639C2, 2641C1, 2640C2, 2641 se actualizaba la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 298 del código local, consistente en que se reciba la votación por personas ú órganos distintos de los facultados en ley hizo un cuadro comparativo en que acumuló diversa información.
A fin de acreditar lo anterior se habrá de transcribir la metodología que respecto del cuadro siguió la responsable:
Por razón de método y con la finalidad de determinar la posible existencia de irregularidades en la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, a continuación se elabora un cuadro comparativo de la segunda publicación de encarte, aviso de sustitución por causas supervenientes de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las casillas referidas por el inconforme, las cuales obran en autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentales públicas. X
Como se hace evidente en dicho cuadro la responsable comparó los siguientes elementos: a. Segunda publicación de encarte, b. Aviso de sustitución de funcionarios por causas supervenientes de veintiocho de febrero de dos mil tres; c. Actas de la jornada electoral; y d. Actas de escrutinio y cómputo de las casillas analizadas.
Lo anterior lo comprobó la responsable a fin de adminicular todos los elementos probatorios que obrasen en autos que sirvieran para acreditar, en su caso, si existieron violaciones a la normatividad electoral.
Debe resaltarse que tales documentos efectivamente fueron consultados por la autoridad, y que eso se hace evidente del análisis del cuadro que obra a fojas de la 24 a la 43 de la sentencia impugnada en que se llenaron cada uno de los rubros de la información ahí especificada (sin que la información que ahí está contenida se encuentre en sí misma controvertida por lo que debe tenerse como presuntamente válida).
Por otra parte, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo correspondiente, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las actas de la jornada electoral.
En este sentido, no puede considerarse violatorio a la legalidad electoral el que la responsable haya tomado en cuenta inclusive los últimos elementos sobre integración de casillas, pues son justamente aquéllos los que de forma indefectible determinan de manera cierta quienes son los funcionarios acreditados a fin de recibir la votación.
Inclusive tales documentos encuentran su fundamento en los artículos que a continuación se transcriben:
ARTÍCULO 171
Los Consejos Distritales y Municipales, a más tardar treinta días antes del día de la elección, publicarán en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
La publicación se hará fijando las listas de la ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus Mesas Directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.
El secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
Los partidos políticos o los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.
ARTÍCULO 172
Los Consejos Distritales o Municipales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días naturales posteriores al de la presentación de la misma y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.
Quince días antes del día de la jornada electoral, los Consejos Municipales y Distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
ARTÍCULO 173
Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.
De lo anterior se hace evidente que tanto los consejos municipales como distritales (dentro del ámbito de su competencia electoral) están facultados para publicar los encartes, recibir las objeciones de los partidos, y en su caso realizar una segunda publicación, y que, inclusive, de existir causas supervenientes dichos consejos estarán facultados para emitir una última lista de funcionarios.
Consecuentemente, si la autoridad electoral municipal llevó a cabo tales actos se hace evidente que fue dentro del marco de sus facultades en términos de los artículos antes transcritos, y consecuentemente a fin de comprobar si efectivamente acontecieron irregularidades resultaba indispensable que la responsable se ajustara a los últimos elementos emitidos a fin de comprobar si efectivamente el día de la jornada electoral ocurrieron, o no, irregularidades.
Por otra parte, esta Sala Superior se encuentra impedida para analizar los argumentos en que el actor señala que en su caso, de haberse llevado a cabo sustituciones estas debieron ser anotadas en el acta respectiva, y que esto no aconteció en diversas casillas, pues dicho argumento nunca fue motivo de impugnación en la demanda de inconformidad, sin que pueda ser ampliada la litis al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.
Por otra parte, como ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-050/2003 la omisión de la razón de sustitución de funcionarios de casilla en el acta correspondiente en términos del artículo 202 del código local no es en sí misma una violación grave y determinante que actualice causal alguna de nulidad, si es posible determinar la razón legítima de sustitución emanada de otros elementos que obren en autos, y no se desprendan otras violaciones, al ser solamente en su caso una mera irregularidad formal.
En ese contexto, del análisis que la responsable realizó en el sexto considerando de la sentencia impugnada (y que en sí mismo se encuentra incontrovertido por lo que debe tenerse por presuntamente válido) se hace evidente que no existió sustitución de los funcionarios de casillas legalmente designados (previo análisis de la segunda publicación del encarte o aviso de sustitución por causas supervenientes) en relación a los indicados en el acta correspondiente, o que de existir alguna ésta se llevó a cabo en términos de ley, o no fue determinante para efecto de los resultados de la votación.
Por lo mismo, tomando en consideración los argumentos vertidos por la responsable (y que se encuentran incontrovertidos por lo que deben tenerse por valederas), si en algún caso respecto de las casillas especificadas las sustituciones se realizaron omitiendo tal suceso en el acta respectiva, ésta circunstancia no es en sí misma generadora de causal alguna de nulidad de la legislación del Estado de México, ni siquiera la llamada causal genérica, puesto que ésta requiere que de manera indispensable la conducta irregular sea determinante para el desarrollo de la votación, situación que no sucede en el presente caso.
El quinto agravio anteriormente sintetizado es igualmente inoperante pues no existe causa alguna concreta en el pedir a juicio de esta Sala Superior.
En efecto en el agravio de cuenta el actor impugna el sexto considerando en los incisos f), g) y h) reconociendo que los agravios vertidos se encontraban inadecuadamente formulados, pero se queja de que la responsable no tomó en cuenta la relación entre los hechos y los agravios del juicio de inconformidad.
Dicha afirmación por sí sola no identifica específicamente respecto de qué razonamiento en concreto se duele el actor, ni señala la causa, y en consecuencia la manera en que erró la responsable y consecuentemente el perjuicio que se le llevó a cabo.
Lo anterior se ve reforzado si se analiza que el estudio de los hechos de la demanda de inconformidad precedió a los incisos mencionados dentro del propio cuerpo de la demanda impugnada, sin que el actor señale de manera concreta que hechos o agravio dejó de tomar en cuenta la responsable y en su caso de que manera le perjudicó lo anterior, por lo que se evidencia la ausencia de causa en el pedir; sin que esta Sala Superior esté en aptitud de suplir la deficiencia de dichos agravios al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.
En consecuencia, y toda vez que los agravios vertidos por el actor no han sido suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada, se resuelve
ÚNICO. Se confirma la resolución de uno de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente correspondiente a los juicios de inconformidad identificados con los números JI/146/2003, JI/151/2003 y JI/152/2003 acumulados.
Notifíquese la presente sentencia por correo certificado al Partido actor en el inmueble sito en Valle de Solís 43, fraccionamiento el Mirador, Naucalpan, Estado de México; personalmente al tercero interesado en el inmueble sito en Avenida Coyoacán 1546, colonia del Valle en esta ciudad; a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE
GONZÁLEZ LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA